Tribunal Arbitral WADE JOHN SPARK VS. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA. TRÁMITE 142466 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 1 LAUDO ARBITRAL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO WADE JOHN SPARK Contra FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA Bogotá D.C., 8 de marzo de 2024.
Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la ley para este efecto, procede el Tribunal Arbitral integrado por la doctora EUGENIA BARRAQUER SOURDIS, árbitro única, con la secretaría de la doctora ADRIANA MARÍA ZAPATA VARGAS, a dictar el Laudo que pone fin al proceso y que resuelve las diferencias surgidas entre WADE JOHN SPARK, parte convocante y FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP.
SUCURSAL COLOMBIA, parte convocada. El presente laudo se profiere en derecho. I.
ANTECEDENTES A. LAS PARTES LA CONVOCANTE: JOHN WADE SPARK, mayor de edad, identificado con cédula de extranjería número 303823, en adelante, la “Convocante” o “el señor SPARK”. LA CONVOCADA: FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA, sucursal de sociedad extranjera identificada con NIT número 830.126.302-2, en adelante “FRONTERA”.
Tribunal Arbitral WADE JOHN SPARK VS. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA. TRÁMITE 142466 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 2 B. EL CONTRATO ORIGEN DE LA CONTROVERSIA La controversia puesta a consideración del Tribunal surge con ocasión del contrato de transacción, en adelante, “el Contrato de Transacción o el Contrato” suscrito entre las partes el 25 de noviembre de 2019, cuyo objeto es “transigir todas y cada una de las diferencias existentes, eventual o futura entre las Partes sobre aquellos hechos indicados en la Demanda.
(…)”1 C. LA CLÁUSULA COMPROMISORIA La cláusula compromisoria fue pactada en el Contrato de Transacción en la cláusula 7.06 y es del siguiente tenor: “7.06 Resolución de conflictos. Cualquier controversia o diferencia que se presente entre las Partes en relación con el presente Acuerdo será resuelta de manera definitiva por un tribunal de arbitramento que funcionará y sesionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (en adelante, “Centro de Arbitraje”) y será gobernado bajo las siguientes reglas: i) El tribunal estará compuesto por un (1) arbitro designado de común acuerdo por las Partes.
Si no es posible la designación mediante acuerdo entre las Partes, éste será designado mediante sorteo realizado por el Centro de Arbitraje previa solicitud realizada por cualquiera de las Partes. ii) El tribunal fallará en derecho aplicando las leyes de la República de Colombia. iii) La secretaría del tribunal estará a cargo de un (1) miembro de la lista oficial de secretarios del Centro de Arbitraje. iv) El procedimiento aplicable será el del Reglamento para el Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje.” 2.
D. EL TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL En aplicación de lo pactado por las partes, el presente trámite arbitral se desarrolló con apego a las normas procesales establecidas en el Reglamento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y, supletivamente, por las normas establecidas en la Ley 1563 de 2012 y el Código General del Proceso. 1 Cuaderno de Pruebas.
Archivo “01_Pruebas_Anexos_Demanda.pdf”. Pág. 5. 2 Cuaderno de Pruebas. “01_Pruebas_Anexos_Demanda.pdf”, Págs. 9 y 10. Tribunal Arbitral WADE JOHN SPARK VS. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA. TRÁMITE 142466 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 3 i. La demanda arbitral El 3 de mayo de 2023 fue radicada la demanda arbitral por la parte Convocante en contra de Frontera Energy. ii.
Designación de la árbitro única El Tribunal fue integrado por una árbitro única mediante sorteo realizado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para definir entre árbitros principal y suplente de la lista remitida por las partes para tal efecto. Realizado el sorteo, se notificó al árbitro que había resultado elegido como principal, quien declinó la designación. La doctora Eugenia Barraquer Sourdis, elegida como suplente, fue notificada de su designación, aceptó oportunamente y cumplió con el deber de información respectivo. iii.
Instalación En audiencia realizada el 5 de julio de 2023, se instaló el Tribunal Arbitral, se designó como secretario al doctor Andrés Felipe Padilla Isaza. Además, se fijó como lugar de funcionamiento y secretaría el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá ubicado en la Calle 76 No. 11- 52, sin perjuicio del funcionamiento mediante el uso de las tecnologías de la comunicación y la información. El secretario designado dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012 y posteriormente presentó su renuncia por solicitud de la parte convocante.
Por lo anterior, el Tribunal designó como secretaria a la doctora Adriana María Zapata Vargas, quien cumplió con su deber de información y posteriormente tomó posesión de su cargo. iv. La demanda arbitral y su contestación Mediante auto número 2 proferido en audiencia del 5 de julio de 2023, se inadmitió la demanda arbitral. La Convocante presentó oportunamente escrito de subsanación por lo que mediante auto número 3 proferido en audiencia realizada el 11 de julio de 2023, se admitió la demanda arbitral.
El auto admisorio de la demanda fue notificado el 12 de julio de 2023, empleando para ello mensaje de datos. Tribunal Arbitral WADE JOHN SPARK VS. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA. TRÁMITE 142466 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 4 El 11 de agosto de 2023, de forma oportuna, la Convocada contestó la demanda arbitral, mediante escrito en el que formuló excepciones de mérito y objetó el juramento estimatorio presentado por su contraparte.
Ante la ausencia de acuse de recibo del mensaje remitido por FRONTERA, el Tribunal, mediante auto número 4, ordenó correr el traslado de las excepciones de mérito formuladas y concedió el término establecido en el artículo 206 del Código General del Proceso, para que la convocante aportara o solicitara las pruebas que considerara pertinentes ante la objeción presentada contra el juramento estimatorio.
El 25 de agosto de 2023, la Convocante descorrió el traslado respectivo y presentó reforma de la demanda arbitral. v. La reforma de la demanda arbitral y su contestación Presentada oportunamente la reforma de la demanda, el Tribunal la admitió mediante auto número 5 de 28 de agosto de 2023, que fue notificado ese mismo día a las partes.
FRONTERA contestó oportunamente la demanda reformada el 13 de septiembre de 2023, mediante escrito radicado por medios electrónicos en el que formuló excepciones de mérito y objetó el juramento estimatorio. El término de traslado de las excepciones de mérito corrió en los términos del parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, al haberse recibido acuse de recibo de la parte Convocante.
El Tribunal, mediante auto número 6 de 15 de septiembre de 2023, concedió a la Convocante el término señalado en el artículo 206 del Código General del Proceso, al haberse objetado el juramento estimatorio. vi. Audiencia de fijación de honorarios y gastos El 25 de septiembre de 2023, se realizó audiencia con presencia de las partes, en la que se realizó control de legalidad de la actuación procesal (Auto número 7) sin que se presentaran reparos por ninguna de las partes.
Mediante auto número 8, el Tribunal decretó los honorarios y gastos correspondientes al arbitraje. El 5 de octubre de 2023 las partes solicitaron la suspensión de los términos del proceso entre el 9 de octubre y el 9 de noviembre de 2023, suspensión que fue decretada mediante auto número 9. Tribunal Arbitral WADE JOHN SPARK VS. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP.
SUCURSAL COLOMBIA. TRÁMITE 142466 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 5 Los honorarios y gastos decretados fueron asumidos en su integridad por FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA, quien realizó los pagos, una vez reanudado el término del proceso, en las oportunidades procesales establecidas en la ley para el efecto. vii.
Primera audiencia de trámite El 12 de diciembre de 2023 se realizó la primera audiencia de trámite del proceso arbitral en la que el Tribunal se declaró competente para conocer y decidir en derecho las controversias sometidas a su conocimiento (Auto 11), se pronunció sobre las pruebas solicitadas por las partes (Auto 12) y realizó el control de legalidad de la actuación procesal (auto 13), sin que se presentara reparo alguno por las partes. viii.
Etapa probatoria La etapa de instrucción del proceso tuvo lugar entre el 12 de diciembre de 2023 y el 17 de enero de 2024, fecha en la que se realizó control de legalidad de la actuación procesal (Auto 19), sin que se encontraran irregularidades en el trámite arbitral. Por solicitud de FRONTERA, se profirió auto número 20 en el que se aclararon las reglas para la presentación de los alegatos de conclusión. ix.
Alegatos de conclusión En audiencia del 6 de febrero de 2024, las partes presentaron sus alegaciones finales y radicaron por medios electrónicos, copia de las presentaciones que realizaron en dicha oportunidad. Además, se realizó nuevamente control de legalidad de la actuación procesal y, mediante auto 21, se concluyó que no existían irregularidades que afectaran el trámite.
Además, en dicha providencia se fijó fecha para la realización de la audiencia de lectura de laudo arbitral. E. LAS PRUEBAS DECRETADAS i. En la primera audiencia de trámite fueron decretadas las siguientes pruebas: a. Las pruebas solicitadas por la parte Convocante: • Los documentos anunciados en la demanda reformada, aportados con la demanda inicial, con la subsanación de la demanda inicial y con la demanda reformada, los cuales se encuentran en el cuaderno de pruebas. • El interrogatorio de parte del representante legal de FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP.
SUCURSAL COLOMBIA. Tribunal Arbitral WADE JOHN SPARK VS. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA. TRÁMITE 142466 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 6 • La declaración de parte del señor WADE JOHN SPARK. b. Las pruebas solicitadas por la parte Convocada: • Los documentos anunciados y aportados con el escrito de contestación de la demanda reformada, los cuales se encuentran en el cuaderno de pruebas. • El interrogatorio de parte del señor WADE JOHN SPARK. • La declaración de parte de FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP.
SUCURSAL COLOMBIA. • El testimonio del señor Juan Felipe Acevedo. ii. En audiencia realizada el 11 de enero de 2024 el Tribunal decretó de oficio la prueba documental consistente en la copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre el señor SPARK y el abogado Julio Cesar Ortiz. F. DESARROLLO DE LA FASE PROBATORIA Los documentos aportados por las partes fueron incorporados al proceso oportunamente.
El 11 de enero de 2024 se recibió el testimonio del señor Juan Felipe Acevedo Hill, se practicaron los interrogatorios de ambas partes y se recibió la declaración de la parte Convocante. El apoderado de la Convocada desistió de la prueba de declaración de parte de FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA, desistimiento que fue aceptado mediante auto número 15.
Durante la práctica de las declaraciones antedichas, el testigo Acevedo aportó documentos que remitió ese mismo día al Tribunal. Así mismo, el señor SPARK hizo referencia en su declaración al contrato que suscribió el abogado Julio Cesar Ortiz, por lo cual, el Tribunal dispuso, de oficio, que se aportara como prueba al proceso. Mediante auto número 18, el Tribunal corrió traslado a las partes de los documentos antes mencionados por el término de 3 días hábiles.
El término de traslado venció en silencio. G. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO Según lo dispone la ley 1563 de 2012, el término de duración del proceso es de seis (6) meses contados a partir de la fecha de finalización de la Primera Audiencia de Trámite, término al cual deben adicionarse los días hábiles durante los cuales el presente proceso ha estado suspendido.
Tribunal Arbitral WADE JOHN SPARK VS. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA. TRÁMITE 142466 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 7 La primera audiencia de trámite concluyó el 12 de diciembre de 2023. El término del proceso estuvo suspendido por solicitud conjunta de las partes entre el 13 de diciembre de 2023 y el 10 de enero de 2024, ambas fechas incluidas, por 18 días hábiles (Auto 14).
En consecuencia, el término del proceso vence el 9 de julio de 2024, por lo que el Tribunal se encuentra dentro de la oportunidad legal para proferir laudo. H. EL CONFLICTO SOMETIDO A CONSIDERACIÓN DEL TRIBUNAL i. La demanda reformada En su escrito de demanda reformada, la parte Convocante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- Que se declare que FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP.
SUCURSAL COLOMBIA, incumplió el CONTRATO DE TRANSACCIÓN suscrito entre dicha entidad y el abogado JULIO CESAR ORTIZ GUTIÉRREZ, quien obró en nombre y en representación del señor WADE JOHN SPARK al haber aceptado una cesión de derechos unilateral, consistente en que, sin autorización del titular de derechos, procedió a realizar pagos a personas diferentes del señor WADE JOHN SPARK.
SEGUNDA.- Que se condene a la sociedad demandada al pago de la suma de DOSCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($200.000.oo), por concepto de CLÁUSULA PENAL establecida en la cláusula QUINTO PUNTO CERO TRES (5.03) del contrato de transacción. TERCERA.- Que se condene a la sociedad demandada, en caso de oposición a las pretensiones de la demanda, al pago a favor del demandante, de las costas y agencias del proceso, las cuales se tasarán en la debida oportunidad procesal”3.
Para soportar sus pretensiones, relató los hechos que obran en su escrito de demanda reformada y que serán resumidos más adelante al analizar el caso concreto puesto a consideración de este Tribunal. ii. La contestación de la demanda reformada Por su parte, la parte convocada contestó a los hechos relatados por su contraparte, objetó el juramento estimatorio que fuera presentado y formuló las siguientes excepciones de mérito: “El Contrato es ley 3 Cuaderno Principal 2.
Archivo “08_REFORMA_20230825.pdf”. Pág. 2. Tribunal Arbitral WADE JOHN SPARK VS. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA. TRÁMITE 142466 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 8 para las Partes: artículo 1602 del código civil”, “Pago Efectivo – Contrato Cumplido”, “Inexistencia de cesión”, “El Demandante no tiene derecho al pago de la cláusula penal”, “Cobro de lo no debido”, “Frontera actuó bajo la buena fe exenta de culpa”, “La conducta del Demandante es una violación del principio ‘venire factum proprium non valet’ ”, “Las actuaciones del Demandante son una violación del principio ‘nemo auditur propriam turpitudinem allegans’ ” y la excepción genérica.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL A. PRESUPUESTOS PROCESALES Para proceder a realizar el estudio de fondo de la controversia, se advierte que la demanda arbitral reformada se ajustó a las disposiciones normativas que regulan la materia, que las partes que comparecen al proceso son una persona natural y una persona jurídica cuya existencia y representación está acreditada, ambas debidamente representadas por abogados inscritos cuyos documentos de mandato fueron otorgados adecuadamente, fueron examinados y en virtud de estos se les reconoció personería para actuar en el proceso.
Por otro lado, se encuentra que las cuestiones puestas a consideración del Tribunal son de libre disposición por las partes, que se encuentra probado el pacto arbitral contenido en una cláusula compromisoria que obra en el contrato suscrito por las partes, la cual no adolece de vicios que afecten su validez. Además, el Tribunal se integró adecuadamente mediante designación que fue realizada por sorteo de la lista remitida para el efecto por las partes, la árbitro única aceptó oportunamente, cumplió con su deber de información y, ante el silencio de las partes, asumió su cargo en debida forma.
El Tribunal se declaró competente para conocer las cuestiones sometidas a su consideración sin que se presentara reparo alguno por las partes, se realizaron controles de legalidad durante el desarrollo de la actuación procesal sin que se advirtiera irregularidad alguna y el Tribunal está dentro del término legal para proferir laudo arbitral.
De esta forma, se cumplieron debidamente todos los trámites del proceso arbitral por lo que el Tribunal se encuentra plenamente habilitado para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En la demanda génesis de este proceso, el Convocante pretende que se declare el incumplimiento por parte de FRONTERA del acuerdo de transacción suscrito pues, según su dicho, la Convocada incumplió el Contrato “… al haber aceptado una cesión de derechos unilateral, consistente en que, sin autorización Tribunal Arbitral WADE JOHN SPARK VS. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP.
SUCURSAL COLOMBIA. TRÁMITE 142466 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 9 del titular de derechos, procedió a realizar pagos a personas diferentes del señor WADE JOHN SPARK.”, y solicita que se la condene al pago de la cláusula penal establecida. Sobre esa base se definió el litigio. No obstante, en desarrollo de su alegato de conclusión la apoderada del señor SPARK introdujo una pretensión de nulidad del contrato.
Si bien la propuso para que “… en el hipotético caso de que no fueran estimadas dichas pretensiones [refiere a las propuestas en su demanda], se declare la nulidad del contrato transaccional…”, el Tribunal debe abordar primeramente el estudio de la nulidad pues solo puede referirse el incumplimiento o cumplimiento de un contrato si el mismo es válido.
B. SOBRE LA VALIDEZ O NULIDAD DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN SUSCRITO ENTRE FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA Y WADE JHON SPARK, EL 25 DE NOVIEMBRE DE 2019. La validez de un contrato exige necesariamente su existencia, es decir, presupone que nació a la vida jurídica, ya que no se puede predicar la validez de lo que no existe.
Por esta razón debe, inicialmente estudiarse este fenómeno. A pesar de que nuestro Código Civil no contiene una norma que señale expresamente el fenómeno de la inexistencia4, hay un pacífico entendimiento en el sentido que la existencia de un negocio jurídico depende de que en él se observen plenamente los elementos que son de su esencia; así, su inexistencia se presentará al faltar algún aspecto que la ley exige imperativamente para su perfeccionamiento.
De conformidad con el artículo 1501 del Código Civil, “Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente …” A su turno, el artículo 898 del Código de Comercio dispone: “Ratificación expresa e inexistencia. La ratificación expresa de las partes dando cumplimiento a las solemnidades pertinentes perfeccionará el acto inexistente en la fecha de tal ratificación, sin perjuicio de terceros de buena fe exenta de culpa. 4 Si bien el Código Civil no contempló expresamente a la inexistencia como una manifestación de la ineficacia negocial, la tendencia actual, como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia está orientada a su aceptación, pues “la ineficacia comprende todo desconocimiento o alteración de dichos resultados, partiendo de la propia negativa del ser o inexistencia, fenómeno …que es de indispensable contemplación desde un punto de vista lógico y pragmático, frente a las reales ocurrencias vitales que se desenvuelven con entera individualidad” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 6 de agosto de 2010, M.P. César Julio valencia Copete, rad. 05001-3103-017- 2002-00189-01).
Tribunal Arbitral WADE JOHN SPARK VS. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA. TRÁMITE 142466 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 10 Será inexistente el negocio jurídico cuando se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exija para su formación, en razón del acto o contrato y cuando falte alguno de sus elementos esenciales.” En punto de la validez en lo civil, un contrato es válido cuando las partes que concurren a él son personas legalmente capaces para celebrarlo, han expresado su consentimiento libre de vicios, recae sobre un objeto lícito, tiene una causa lícita y se han observado las solemnidades exigidas por la ley.
El artículo 1741 del Código Civil dispone: "La nulidad producida por un objeto o causa ilícita y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.
Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato." Por su parte, el artículo 899 del Código de Comercio señala: “NULIDAD ABSOLUTA. Será nulo absolutamente el negocio jurídico en los siguientes casos: 1) Cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa; 2) Cuando tenga causa u objeto ilícitos, y 3) Cuando se haya celebrado por persona absolutamente incapaz.” Así las cosas, la nulidad absoluta se produce cuando existe objeto ilícito, causa ilícita, falta de solemnidades o incapacidad absoluta.
Todas las demás causas producirán nulidad relativa. Hay objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la Nación, así como en los contratos prohibidos por las leyes (artículos 1519 y 1523 Código Civil) o, en lo comercial, cuando sea contrario a una norma imperativa; es causa ilícita la prohibida por la ley, o contaría a las buenas costumbres o al orden público (artículo 1524 Código Civil); es solemne el contrato cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil (artículo 1500 Código Civil) y; solo son absolutamente incapaces los impúberes y aquellas personas a quienes la ley ha impuesto la prohibición de ejecutar ciertos actos (artículo1504 Código Civil).
Tribunal Arbitral WADE JOHN SPARK VS. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA. TRÁMITE 142466 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 11 Sobre la existencia o inexistencia del Contrato de Transacción. En lo que al contrato de transacción refiere, la Corte Suprema de Justicia5 ha precisado que sus elementos esenciales son (i) la existencia de un derecho disputado, (ii) las concesiones recíprocas entre las partes que transigen sus diferencias, (iii) la intención inequívoca de ponerle fin al conflicto mediante arreglo sin la intervención de la justicia del Estado.
Revisado el Contrato de Transacción suscrito entre FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA Y WADE JHON SPARK, el Tribunal encuentra presentes los elementos esenciales de esta tipología contractual, como en efecto pasa a explicarse: (i) La existencia de un derecho disputado. Como dan cuenta las partes en las consideraciones del Contrato de Transacción6, el señor WADE JHON SPARK inició un proceso laboral en contra de Petrominerales Colombia Ltd.
Sucursal Colombia, hoy FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA, el cual fue resuelto en primera instancia por el Juzgado 11 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá en donde, en resumen, dispuso: 1. Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes; 2. Condenar a la demandada a reliquidar el valor de la liquidación final del contrato de trabajo; 3.
Condenar al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T.; 4. Ordenar a la demandada la devolución al demandante los valores descontados por concepto de ahorro; 5. Declarar probada la excepción de compensación; 6. Absolver a la demandada de las demás pretensiones; y 7. Condenar a la demandada en costas. La sentencia fue apelada por las partes y la Sala de Descongestión de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo salvo por lo decidido en el numeral tercero, en donde mantuvo la condena al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., pero conforme a unos criterios distintos.
Posteriormente, la Sala de Descongestión Nº2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia.7 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 6 de junio de 2022 (SC1365-2022) M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 6 Código General del Proceso, artículo 250. Indivisibilidad y alcance probatorio del documento.
La prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible y comprende aun lo meramente enunciativo, siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato. 7 El texto completo de las decisiones adoptadas por la justicia laboral se encuentra transcrito en el contrato de transacción. Tribunal Arbitral WADE JOHN SPARK VS. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP.
SUCURSAL COLOMBIA. TRÁMITE 142466 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 12 Estudiadas las decisiones de las sentencias proferidas por la justicia laboral, se evidencia que se trató de una decisión no cuantificada en la medida que hubo fallo a favor de pretensiones pecuniarias sin que se estableciera el monto líquido de las mismas, aunque sí se fijaron los parámetros para hacer la reliquidación. Así las cosas, incluso después de la firmeza de la sentencia de casación existía entre las partes una disputa, ya no respecto de la existencia de un derecho, pero sí respecto de su valor.
Dicha diferencia quedó plasmada en las consideraciones del Contrato de Transacción así: “Que la Compañía realizó la liquidación del contrato de trabajo del Sr. Wade Spark considerando la compensación reconocida como procedente por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, lo cual arrojó un saldo a favor de Frontera.
Por ello la Compañía considera que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una vía de hecho al condenar a Frontera al pago de indemnización moratoria sobre una acreencia inexistente en el marco de la Demanda, y tendría la intención de formular varias acciones legales para defender sus derechos. (…) Que, es voluntad de las Partes comprometerse, como en efecto lo hacen a renuncias recíprocas de derechos en disputas, consignadas en el presente Acuerdo.” Se aprecia, entonces, que lo que las partes transigieron, fueron las diferencias con ocasión del cumplimiento de la sentencia que puso fin al proceso laboral.
Visto lo anterior, se encuentra cumplido el primero de los elementos de la esencia del contrato de transacción: persistía entre el señor SPARK y FRONTERA una disputa sobre el monto de la reliquidación que debía hacerse. (ii) Las concesiones recíprocas entre las partes que transigen sus diferencias. De las pruebas recaudadas en este proceso queda acreditado que la justicia laboral en sus decisiones ordenó la reliquidación e indicó los parámetros para hacerla, pero no la hizo y; que ni el señor SPARK ni FRONTERA tenían claro el valor al que ascendería la liquidación final del contrato de trabajo por cuenta de la reliquidación. De los correos electrónicos que fueron aportados como prueba se evidencia que FRONTERA calculaba la condena en una cifra algo superior a COP$1.200’000.000 pero consideraba que existían acciones adicionales en contra de la misma.
A su turno, el señor SPARK refería que la condena era por más de Tribunal Arbitral WADE JOHN SPARK VS. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA. TRÁMITE 142466 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 13 COP$1.250’000.000 pero reconoce la necesidad de cobrar ese valor por la vía ejecutiva. Adicionalmente, estaba aún en disputa el valor final de las costas y agencias en derecho pues dicha liquidación había sido apelada por FRONTERA.8 Así también, FRONTERA afirmaba la existencia de un saldo a su favor por razón de la compensación reconocida en las decisiones judiciales.
Por lo anterior, en el Contrato de Transacción las partes acordaron: “4.01. Concesiones por parte de la Compañía. Como contraprestación por la liberación y renuncias realizadas en virtud del presente Acuerdo por el Demandante, la Compañía se obliga a: (i) Pagar y reconocer al Demandante una suma única TRANSACCIONAL por valor de MIL CIEN MILLONES DE PESOS ($1.100.000.000); y (II) abstenerse de iniciar acciones legales adicionales contra las decisiones judiciales existentes sobre la Demanda.
La anterior suma de dinero será pagada al apoderado JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ, según instrucciones que constan en documento Anexo No.2 4.02. Concesiones por parte del Contratista. Como contraprestación por la liberación y las renuncias realizadas en virtud del presente Acuerdo por la Compañía, el demandante se obliga a: Declarar paz y salvo a la compañía en razón del Proceso Laboral Ordinario Rad.: 11001310501920100025500 referido en el presente contrato, y desistir o renunciar a iniciar cualquier tipo de acción - directa o indirectamente relacionada - con la Demanda.
Parágrafo Primero. El señor WADE JHON SPARK se obliga a presentar a la Compañía, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al pago, una copia del memorial radicado ante el juez de primera instancia del Proceso laboral Ordinario Rad.: 11001310501920100025500 renunciando a reclamar costas y agencias en derecho, e indicando que ha declarado en paz y salvo a la Compañía por el pago recibido.
Parágrafo Segundo. La compañía se obligar el pago referido en el pinto 4.01 dentro de los quince (15) días siguientes a la firma del presente acuerdo so pena de entenderse incumplido.” En estas circunstancias, es claro que ambas partes concedieron: respecto del valor de la reliquidación, en la medida en que lo fijaron de consuno; en no continuar o no iniciar nuevas acciones relacionadas con las diferencias que habían originado el proceso laboral y; en la prontitud con que se realizaría el 8 Véase Prueba P3_Fwd_LABORAL_Proceso_Wade_John_Spark_vs_Petrominerales.pdf Tribunal Arbitral WADE JOHN SPARK VS. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP.
SUCURSAL COLOMBIA. TRÁMITE 142466 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 14 pago, una vez firmada la transacción, lo que necesariamente lleva a concluir que hubo concesiones recíprocas. Se recuerda, que la existencia de la transacción depende es de las mutuas concesiones, lo que significa que las partes hagan aquiescencias entre sí respecto de sus intereses sin que ello signifique que eses condescendencias deban ser equivalentes.
(iii) La intención inequívoca de ponerle fin al conflicto mediante arreglo sin la intervención de la justicia del Estado. Sobre este particular, en los considerandos del Contrato de Transacción, las partes manifestaron explícitamente: “Que, las Partes reconocen y declaran la necesidad de solucionar todas y cada una de sus diferencias existentes de forma directa y amigable.
Que, es voluntad de las Partes precaver cualquier litigio existente, eventual o futuro que esté relacionado con la Demanda, tanto en Colombia como en cualquier otra jurisdicción, así como todas las demás diferencias pasadas, presentes o futuras surgidas en relación con la Demanda.” Estas consideraciones se reflejaron en la ejecución del Contrato de Transacción, hasta el punto de que las diferencias que se presentan para consideración de este Tribunal en nada se relacionan con las controversias que transigieron sino en la forma de ejecución de dicho acuerdo.
En consecuencia, entre el señor SPARK y FRONTERA hubo intención inequívoca de ponerle fin a las diferencias que persistían sin que mediara ninguna intervención distinta de la propia voluntad de los suscribientes de la transacción, con lo que está acreditado el tercero y último de los elementos esenciales de los contratos de transacción. Así las cosas, estamos en presencia de un contrato existente por lo que puede este Tribunal pasar a ocuparse de su validez.
Sobre la validez o nulidad del Contrato de Transacción. La reclamación de nulidad presentada por la parte Convocante en el último minuto, se fundamentó en: i. Lo dispuesto en el artículo 2478 del Código Civil; Tribunal Arbitral WADE JOHN SPARK VS. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA. TRÁMITE 142466 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 15 ii.
La ausencia de poder del abogado Julio Cesar Ortiz Gutiérrez para representar al señor SPARK en la transacción; iii. La obligatoriedad del juzgador de declarar la nulidad absoluta, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato (artículo 1742 del Código Civil); Visto lo anterior para abordar esta parte del estudio, el Tribunal debe poner de presente que en la medida en que la nulidad solo se propuso hasta el alegato de conclusión y que en su planteamiento la apoderada del convocante refirió a la obligatoriedad de este Tribunal de declarar la nulidad absoluta, solo se analizará el contrato a la luz de las causales de este tipo de nulidad, pues entrar a estudiar la posibilidad de una nulidad relativa implicaría un fallo incongruente.
En efecto, ha explicado la Corte Constitucional que “…en relación con [la] declaración [de la nulidad absoluta y relativa], si bien ambas requieren la intervención de una autoridad con funciones jurisdiccionales, la actuación de esta se rige por reglas diferentes en cuanto a la legitimación en la causa. En el caso de la nulidad absoluta el juez por solicitud del Ministerio Público, de cualquier persona con interés en ello o de oficio (art. 1742 C.C.) puede –incluso debe– declarar la nulidad cuando, según lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia (i) sea manifiesta en el acto o contrato, (ii) el acto o contrato que da cuenta del defecto se haya invocado en el proceso correspondiente como fuente de derechos y obligaciones, y (iii) hayan concurrido al proceso, en su condición de partes, quienes hayan participado en la celebración del acto o contrato o quienes tienen la condición de causahabientes.
Cuando se trata de nulidad relativa se ha previsto que no puede ser declarada de oficio por el juez ni ser solicitada por el Ministerio Público en interés de la ley, sino únicamente por el requerimiento de la persona en cuyo interés se hubiere reconocido, sus herederos o cesionarios (art. 1743 C.C. y art. 900 C. Co).” [énfasis añadido]9 Como quedó sentado, el Contrato será nulo absolutamente solo en el evento en que adolezca de (i) objeto ilícito, (ii) causa ilícita, (iii) falta de solemnidades o requisitos esenciales de acuerdo con su naturaleza, o (iv) incapacidad absoluta. i. Del objeto ilícito Como ya se indicó, de acuerdo con nuestra legislación civil “Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la Nación.” y “Hay así mismo objeto ilícito en todo contrato prohibido 9 Corte Constitucional, Sentencia C-345/17.
M.P. Alejandro Linares Cantillo. Expediente D-11758 Tribunal Arbitral WADE JOHN SPARK VS. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA. TRÁMITE 142466 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 16 por las leyes” (Artículos 1519 y 1523 Código Civil). Así las cosas, habrá objeto ilícito respecto de aquello que vaya en contra de la normatividad jurídica.
Así, en punto del contrato de transacción, habrá objeto ilícito cuando verse sobre un asunto excluido por la ley como materia transigible. En líneas generales, la materia transigible está determinada por todo aquello de lo cual podemos disponer libremente, es decir, está determinada por todos aquellos bienes y derechos sobre los cuales las partes están capacidad legal de celebrar acuerdos.
Los asuntos sobre los cuales la ley ha dispuesto que no procede contrato de transacción, señalando que se encuentran afectados de nulidad son los que tuvieran como objeto cualquiera de las siguientes materias: (i) la acción penal (artículo 2472 C.C.), (ii) el estado civil de una persona (artículo 2473 C.C.), (iii) los alimentos futuros cuando se contraviene lo dispuesto en los artículos 424 y 425 del Código Civil (artículo 2474 C.C.), (iv) los derechos ajenos o que no existen (artículo 2475 C.C.), (v) la obtenida por títulos falsificados y en general por dolo o violencia (artículo 2476 C.C.), (vi) la celebrada en consideración a un título nulo, y (vii) aquella que al tiempo de celebrarse, estuviere ya terminado el litigio por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y de que las partes o algunas de ellas no haya tenido conocimiento al tiempo de transigir (artículo 2478 C.C.).
Como se precisó, el objeto del contrato de transacción materia de este conflicto fue resolver la diferencia que persistía respecto de la reliquidación que debía hacerse a propósito de las decisiones de la justicia laboral frente al valor de la liquidación final del contrato de trabajo que había existido entre el señor SPARK y Petrominerales Colombia Ltd.
Sucursal Colombia, hoy FRONTERA, lo que permite descartar que hubiera objeto ilícito por que la transacción versara respecto de una acción penal, el estado civil de una persona, alimentos futuros, derechos que no existen, o que fuera obtenida por títulos falsificados o en consideración a un título nulo. En cuanto a la ilicitud en el objeto porque eventualmente el contrato refiriera a derechos ajenos, procede el Tribunal a estudiarla en la medida en que la parte demandante en su alegato de conclusión cuando propuso la nulidad manifestó que “ … los abogados de Wade Spark no contaban con un poder general, no contaban con un poder especial para la libre administración de este negocio y mucho menos con un mandato dirigido al deudor, en este caso Frontera Energy Corp.”, lo que eventualmente podría configurar la disposición de un derecho ajeno, sin embargo, en este caso ello no es así, pues obra en el expediente y como anexo 1 del Contrato de Transacción el poder especial que el señor SPARK confirió a los abogados Julio César Ortiz Gutiérrez y Erick Kam Díaz Chía, que data del año 201210, fecha que es importante pues el alcance de las facultades que el poderdante confirió a sus apoderados 10 Véase prueba P2_Anexo_1_Contato_Transaccion_Wade_Spark_Poder.jpg Tribunal Arbitral WADE JOHN SPARK VS. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP.
SUCURSAL COLOMBIA. TRÁMITE 142466 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 17 debe analizarse a la luz de la norma vigente al momento de suscripción del poder, es decir, debe estudiarse de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil11, pues fue bajo el sentido y regulación de esas normas que las partes convinieron el apoderamiento.
El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil disponía: “ARTÍCULO
70. FACULTADES DEL APODERADO Y DEL CURADOR AD LITEM. El poder para litigar se entiende conferido para todo el proceso a que está destinado y para la ejecución de la sentencia y el cobro de costas, multas y perjuicios en el mismo expediente, y habilita al apoderado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados por la ley a la parte misma, para solicitar medidas cautelares y para los demás actos preparatorios del proceso que fueren procedentes.
El poder para un proceso habilita también al apoderado para actuar en reconvención y en todo lo relacionado con la intervención de terceros. No podrá el apoderado realizar actos que impliquen disposición del derecho en litigio, salvo que haya recibido autorización del mandante. La facultad para recibir debe ser expresa. Los curadores ad litem tendrán las mismas facultades salvo las de sustituir, recibir y disponer del derecho en litigio.” [énfasis añadido] Por su parte, en el texto del poder se consignó que “Los apoderados quedan en consecuencia facultados para intervenir en todas las diligencias procesales, presentar los recursos ordinarios y extraordinarios, y en particular, tienen las facultades de ley como las de recibir, desistir, transigir, conciliar, sustituir y renunciar al presente mandato, y en general todas aquellas necesarias para el buen cumplimiento de su gestión y las demás consagradas en el artículo 70 del C.P.C.” [énfasis añadido].
Además, es necesario tener en cuenta que no obra en el expediente ninguna prueba que pueda hacer presumir que el poder había sido renunciado o revocado; es claro que el pago de la reliquidación ordenada por la justicia laboral no se había realizado y; las costas procesales no habían sido pagadas.12 Así las cosas, es claro para el Tribunal que para la época en que se negocia y suscribe el contrato de transacción, el poder que el Convocante había conferido a los abogados Ortiz y Díaz seguía vigente, pues como lo refiere el citado artículo el poder otorgado en un proceso se extiende también para la ejecución de la sentencia, ejecución que ya se había iniciado. 11 Las normas del Código General del Proceso que regulan el acto de apoderamiento solo entraron en vigencia el 1 de enero de 2016. 12 De no ser ello así no es claro el porqué de la necesidad de declarar en paz y a salvo a la convocada en el marco del Proceso Laboral Ordinario.
Tribunal Arbitral WADE JOHN SPARK VS. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA. TRÁMITE 142466 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 18 Adicionalmente, el poder contemplaba de manera expresa y sin ninguna limitación las facultades de recibir y transigir, por lo que es forzoso concluir que la actuación del abogado Ortiz en el marco del contrato de transacción fue realizada en representación del señor SPARK y estando debidamente facultado para ello, por lo que se descarta la posibilidad de una ilicitud en el objeto por la causa que se estudia.
De otra parte, debe también este Tribunal estudiar la causal de nulidad del Contrato de Transacción prevista en el artículo 2478 del Código Civil, pues la parte Convocante en su alegación de la nulidad la invocó expresamente. Indica el referido artículo: “ARTÍCULO 2478. TRANSACCIÓN SOBRE LITIGIO QUE HIZO PASO A COSA JUZGADA. Es nula asimismo la transacción, si, al tiempo de celebrarse, estuviere ya terminado el litigio por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y de que las partes o alguna de ellas no haya tenido conocimiento al tiempo de transigir.” Considera el Tribunal que esta causal tampoco se configura en el caso que nos ocupa por las siguientes razones: Primeramente, como ya quedó sentado, el objeto de la transacción fue la determinación del valor económico de la reliquidación de la liquidación final del contrato de trabajo, aspecto este respecto del cual no había cosa juzgada en la medida en que la justicia laboral no lo determinó, por lo que el Convocado deudor no sabía con precisión qué era lo que debía pagar, ni el Convocante acreedor qué era lo que podía exigir y debía recibir.
Además, hay que tener presente lo dispuesto en el inciso primero del artículo 312 del Código General del Proceso (cuyo texto es idéntico al del inciso primero del artículo 340 del C.P.C.) que indica que “En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia.” [énfasis incluido], que es exactamente lo que ocurrió aquí. En segunda medida, y si en gracia de discusión se aceptara que sí había cosa juzgada porque aunque la justicia laboral no señaló la cifra a pagar sí dispuso los parámetros para que la reliquidación se hiciera, tampoco se configura la causal porque el argumento de que el señor SPARK no tenía conocimiento de que la Corte Suprema de Justicia había fallado a su favor no es de recibo en la medida que la decisión de Sala de Descongestión Nº2 de la Sala de Casación Laboral, está expresamente referida en una de las consideraciones del contrato de transacción. Tribunal Arbitral WADE JOHN SPARK VS. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP.
SUCURSAL COLOMBIA. TRÁMITE 142466 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 19 En consecuencia, es claro que no se configuran los supuestos del artículo 2478 del Código Civil, por lo que, tampoco hay objeto ilícito por esta razón. En estas condiciones, se encuentra entonces presente el primero de los elementos de la validez del contrato: el objeto lícito. ii.
De la causa ilícita Sobre la causa indica el artículo 1524 del Código Civil lo siguiente: “No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente. Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público.” La causa es el motivo que induce al acto o contrato, es decir, el o los motivos que llevan a un sujeto o a las partes a contratar.
Se trata de definir el porqué de la existencia del acto o contrato, su razón de ser, su fin determinante. Así, tenemos que, en el contrato de transacción, este concepto se encuentra materializado desde el artículo 2469 del Código Civil que define la transacción como un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
La causa de la transacción es, entonces, la eliminación de la controversia que existe entre las partes de una relación, Así, habrá falta de causa cuando no exista conflicto que solucionar. Como ya se explicó cuando se habló de intención inequívoca de ponerle fin al conflicto mediante arreglo sin la intervención de la justicia del Estado, como elemento de la existencia del contrato, la intención del señor SPARK y FRONTERA fue la de sustituir una relación dudosa derivada de la diferencia existente respecto del valor final de la reliquidación ordenada por la justicia laboral, por una relación cierta e incontestable consistente en acordar el valor de dicho derecho y su forma de pago, lo que muestra la clara existencia de una causa verdadera.
En cuanto a la ilicitud de la causa, ella lo sería cuando no estuviera acorde al ordenamiento jurídico, las buenas costumbres o el orden público, es decir, cuando ese propósito que anima a las partes a solucionar su controversia sea contrario a la ley, a las buenas costumbres o al orden público. Tribunal Arbitral WADE JOHN SPARK VS. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP.
SUCURSAL COLOMBIA. TRÁMITE 142466 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 20 No encuentra este Tribunal ningún indicio y menos prueba alguna que permita afirmar que el querer de las partes al celebrar la transacción estuviera en contraposición de la ley; que se tratara de un comportamiento no acomodado a las pautas de conducta que hacen parte de un código social que se considera importante en el seno de una comunidad, y que debe estar acorde con principios y valores relevantes en un contexto constitucional pluralista y multicultural (buenas costumbres13); o que atentara contra las condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos (orden público14).
En estas condiciones, se encuentra entonces presente el segundo de los elementos de la validez del contrato: la causa real y lícita. iii. De la falta de solemnidades o requisitos esenciales de acuerdo con su naturaleza. En nuestro ordenamiento los contratos pueden ser reales, cuando para que sean perfectos es necesaria la tradición de la cosa a que refieren; solemnes cuando están sujetos a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no producen ningún efecto; o consensuales cuando se perfeccionan por el solo consentimiento.
(Artículo 1500 C.C.). En punto del contrato de transacción este es uno de aquellos que se perfecciona por el simple acuerdo de voluntades de las partes. En efecto, “(…) basta el acuerdo de las partes para su perfeccionamiento (…) porque por su naturaleza, la transacción no es trasmitiva, sino simplemente declarativa o reconocitiva de los derechos que forman el punto de discrepancia”15.
Por lo anterior, ninguna solemnidad o formalidad debía cumplirse para que se perfeccionara el Contrato de Transacción, por lo que no hay lugar a nulidad alguna por esta causa. iv. De la incapacidad absoluta En Colombia de conformidad con la evolución que ha tenido el instituto de capacidad, solo son absolutamente incapaces los impúberes16 y aquellas personas a quienes la ley ha impuesto la prohibición de ejecutar ciertos actos (artículo1504 Código Civil), causas estas que no son aplicables al presente caso, sin embargo, podría pensarse que hubiera una falta de capacidad atendiendo al hecho 13 Corte Constitucional, Sentencia C-382/19.
M. P. Alejandro Linares Cantillo. Expediente D-12202 14 Corte Constitucional, Sentencia C-435/17. M. P. Mauricio González Cuervo. Expediente D-9434 15 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 22 de marzo de 1949, LXV, página 634, citada en la Sentencia SC8220-2016 del 20 de julio de 2016, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. 16 Artículo 34 Código Civil: Llámase infante o niño, todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el que no ha cumplido catorce años; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido dieciocho años, y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos.
Las expresiones mayor de edad o mayor, empleadas en las leyes comprenden a los menores que han obtenido habilitación de edad*, en todas las cosas y casos en que las leyes no hayan exceptuado expresamente a estos. *La habilitación de edad desapareció del ordenamiento a partir de la Ley 27 de 1977 que estableció la mayoría de edad a los 18 años.
Tribunal Arbitral WADE JOHN SPARK VS. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA. TRÁMITE 142466 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 21 de que quien transige como mandatario de otro, de conformidad con lo reglado en el artículo 2471 del Código Civil debe contar con poder especial para ello, pero este tampoco es el caso.
Como ya se aclaró al estudiar la licitud del objeto del Contrato de Transacción entre el señor SPARK y FRONTERA, el primero fue representado en dicho acto por quien fuera su apoderado judicial con facultad expresa para transigir, poder que, como se explicó estaba vigente y que, además, el señor SPARK sabía que se estaba utilizando para los efectos de la transacción. En efecto, en su declaración de parte, a propósito de una pregunta que le hiciera el Tribunal, el señor SPARK manifestó saber de la negoción de la transacción y relató estar de acuerdo con ella.
Se indicó en dicha prueba: “DRA. BARRAQUER: [00:01:45] Lo otro que quiero que me ayude a clarificar es, cuando Frontera manifiesta la intención de llegar a un acuerdo, sin importar si se tratara de una conciliación, una transacción, digamos, la fórmula jurídica no es lo que nos preocupa acá, sino cuando Frontera manifiesta la intención de que lograran un acuerdo.
¿Sus abogados le informaron a usted de esa intención de Frontera, de que Frontera había hecho esa manifestación? SR. SPARK: [00:02:24] Sí correcto, me parece, septiembre, octubre de 2019 y como… mi entendimiento era que Frontera era varios procesos y ellos estaban, Petrominerales, estaban perdiendo y era por falta de conocimiento, apelaciones entonces y falló. Pero en este tiempo era un proceso casi puro laboral sobre liquidaciones, esa cosa de las acciones ya no, entonces, y si dice Frontera quiere conciliar y acordar, y yo entiendo como un acuerdo, como en inglés dice “Out of court” fuera de los cortes.
Entonces yo dije bueno, sigamos adelante, en este tiempo era diez años, estábamos en el proceso, diez años.” Adicionalmente, en el interrogatorio de parte a propósito de las preguntas que le formulara el apoderado de la Convocada, también refirió saber de las negociaciones con FRONTERA y haber estado de acuerdo con ellas: “DR. CRUZ: [00:26:16] Pregunta No. 7.
Señor Spark ¿usted estuvo de acuerdo con que se celebrara, se acordara un contrato de transacción con Frontera para terminar las disputas que ustedes sostenían con ellos? SR. SPARK: [00:26:37] Es ese sí o no, la verdad yo no sabía, que yo entiendo es, en fin, que Erick no tiene muchas comunicaciones conmigo y era años completos que yo no recibí ningún correo o nada.
Entonces ellos en agosto, septiembre de 2019 yo recibí un mensaje diciendo que Frontera quieren conciliar o solucionar o formar un acuerdo, como yo entiendo fuera los cortes Tribunal Arbitral WADE JOHN SPARK VS. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA. TRÁMITE 142466 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 22 que yo entendí era de día, era para evitar ser culpables en un proceso laboral en los cortes de Colombia por un petrolero grande.
Entonces yo solo entendí que ellos están dispuestos para conciliar y acordar un acuerdo fuera de las cortes, cómo se llama, yo no sabía nada de eso, sobre contrato de transacción yo no sabía nada de esta parte, solo era un acuerdo en el primer paso ellos están ofreciendo $1.000 millones, ese es la comunicación que yo recibí de Erik, en septiembre 2019.
(…) DR. CRUZ: [00:28:36] La pregunta es si ¿él estuvo de acuerdo o no, con que se celebrara el contrato de transacción con Frontera? SR. SPARK: [00:28:46] Ok. Sí yo estaba de acuerdo en celebrar un acuerdo, pero del contrato de transacción y todo eso yo no sabía de eso.” Finalmente, tampoco serían de recibo argumentos en el sentido de que el abogado Julio Cesar Ortiz Gutiérrez carecía de poder para representar al señor SPARK en la transacción sobre la base de que en el poder especial para transigir se deban especificar los bienes, derechos y acciones sobre los que se quiera transigir, pues como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia a propósito de la transacción mediante apoderado judicial, no es literal el sentido del artículo 2471 del Código Civil con relación a la necesidad de especificación de que habla la norma, pues se deducen del apoderamiento judicial con facultad para transigir.
Ha dicho la Corte: "Es bastante para colmar la finalidad de la ley que en el título de procuración otorgado al mandatario judicial aparezca expresamente la facultad de transigir, para que se cubra así tanto la necesidad de poder especial para ello, como la exigencia de que estén especificados los bienes, derechos y acciones sobre que se quiera transigir, puesto que de una parte existe la certidumbre de que el mandatario está capacitado por el mandante para transigir, y por el aspecto restante no habrá duda de que los bienes, derechos acciones no son otros, ni podrán serlos, que los vinculados al respectivo juicio".17 Visto lo anterior, tampoco hay un vicio por falta de capacidad que permita anular el Contrato de Transacción. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia del 17 de febrero de 1958 citada en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 6 de mayo de 1966. M.P: Enrique López de la Pava. Tribunal Arbitral WADE JOHN SPARK VS. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA. TRÁMITE 142466 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 23 En conclusión, considera este Tribunal y así lo dispondrá que el Contrato de Transacción suscrito entre FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP.
SUCURSAL COLOMBIA y WADE JHON SPARK el 25 de noviembre de 2019, es un contrato existente y plenamente válido y, en consecuencia, prosperará la excepción de “El Contrato es ley para las Partes: artículo 1602 del código civil”, formulada por FRONTERA. C. SOBRE LA PRETENSIÓN DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN SUSCRITO ENTRE FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP.
SUCURSAL COLOMBIA Y WADE JHON SPARK, EL 25 DE NOVIEMBRE DE 2019. Pasa en este punto el Tribunal a ocuparse de las pretensiones contenidas en la demanda. Como ya se señaló, el Convocante con su pretensión primera busca que se declare el incumplimiento por parte de FRONTERA del acuerdo de transacción suscrito pues considera que la convocada incumplió el contrato “… al haber aceptado una cesión de derechos unilateral, consistente en que, sin autorización del titular de derechos, procedió a realizar pagos a personas diferentes del señor WADE JOHN SPARK.” [énfasis añadido] Para estudiar este punto, lo primero que debe clarificar el Tribunal es qué se debe entender por cesión de derechos.
El Código Civil colombiano desarrolla este tema en el Título XXV “De la Cesión de Derechos”, Libro Cuarto “De las Obligaciones y los Contratos”, en el que se encuentran 3 capítulos: Capítulo 1º “De los créditos personales”; Capítulo 2º “Del derecho de herencia” y; Capítulo 3º “De los derechos litigiosos”. Esta referencia es necesaria en la medida en que como la pretensión refiere a una “cesión de derechos unilateral” sin hacer mayores precisiones, hay que entender que hace referencia a la cesión regulada en el capítulo 1º, es decir, a la cesión de los créditos personales.
La cesión de créditos corresponde a: “… un negocio jurídico típico que permite al acreedor transferir su derecho personal a un tercero, mediante la entrega del instrumento donde estuviere incorporado, al que se insertará la atestación de traspaso, con la identificación del "cesionario", bajo la firma del "cedente", y en el evento de no constar en documento habrá de otorgarse uno en el que se plasmen los elementos necesarios sobre su existencia;
Tribunal Arbitral WADE JOHN SPARK VS. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA. TRÁMITE 142466 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 24 (…) Interesa resaltar que la "cesión" debe recaer o tener por objeto elementos del activo patrimonial del "cedente", concretamente de "créditos nominativos", respecto de los cuales no haya prohibición legal para esa especie de enajenación, o que su negociabilidad se formalice mediante otra clase de "acto jurídico", verbi gratia, por endoso.”18 La cesión de un crédito implica, entonces, que un acreedor (cedente) dispone de su derecho en favor de un tercero (cesionario), es decir, el titular de un crédito lo transfiere a otra persona.
La aceptación de la cesión es el reconocimiento que el deudor (cedido) del crédito hace del negocio de cesión. Esta aceptación puede ser expresa o tácita; la segunda es la que se deduce de la voluntad del deudor de admitirla y tener a ese cesionario como su acreedor, como lo supone la litis contestación con el cesionario o un principio de pago al cesionario.
Teniendo claro lo anterior, la pretensión –habida cuenta de que indica que FRONTERA incumplió “… al haber aceptado una cesión de derechos unilateral”– habría de entenderse como que, según el Convocante, el crédito en el que el señor SPARK era acreedor y FRONTERA deudor, fue cedido y esa fue la transferencia que la Convocada aceptó. En esta hipótesis el señor SPARK sería el cedente, FRONTERA el cedido y el tercero el cesionario.
Sin embargo, no es claro cuál es el negocio jurídico de cesión que el Convocante en su pretensión afirma que existió, pues en el hecho octavo de la demanda indica: “Octavo.- FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA incumplió la cláusula séptima punto cero uno (7.01) del CONTRATO DE TRANSACCIÓN, al transferir a 5 personas diferentes, derechos que eran de la titularidad de WADE JOHN SPARK.” Dicha cláusula 7.01 del Contrato de Transacción dice: “7.01.
Prohibición de Cesión. Ninguna de las Partes podrá ceder o de otra forma transferir su posición contractual o los derechos u obligaciones que se derivan del presente Acuerdo sin el consentimiento previo y por escrito de la otra Parte.” Sumado a que en su alegato de conclusión la apoderada del señor SPARK señalo: “… la parte convocada tiene los siguientes puntos en la agenda que vamos a probar.
La primera pregunta es ¿Cedió Frontera de manera tácita los derechos de Wade Spark al haber aceptado 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 1 de diciembre de 2011, M.P. Ruth Marina Díaz Rueda Tribunal Arbitral WADE JOHN SPARK VS. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA. TRÁMITE 142466 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 25 la dispersión de los pagos sin verificar previamente y como era su deber que, de una parte, tuviera la facultad de recibir y cobrar los apoderados?” [énfasis añadido] Según este planteamiento FRONTERA sería el cedente, el señor SPARK el cedido y el tercero el cesionario.
Así las cosas, corresponde entonces dilucidar qué fue exactamente lo que pasó, si hubo o no una cesión de derechos, y en caso de que la hubiera habido determinar quién era quien en ese negocio jurídico. Para lo anterior, es necesario hacer un recuento del asunto puesto a consideración de este Tribunal, que surge como consecuencia de las diferencias entre las partes respecto de la forma en que se dio cumplimiento a la obligación de pago acordada en el Contrato de Transacción. El Contrato de Transacción según lo relatan las partes, surge como consecuencia de las diferencias presentadas entre ellas que llevaron a que en el año 2010 Wade John SPARK, hoy Convocante, iniciara un proceso laboral en contra de Petrominerales Colombia Ltd.
(sociedad que se integró patrimonialmente con Frontera Energy). Dicho proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá y posteriormente por el Juzgado 11 de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, que profirió sentencia de primera instancia. En segunda instancia, el caso fue conocido por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Posteriormente, en el año 2019, se profirió sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la que se decidió no casar la sentencia de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Con ocasión de las diferencias respecto de la aplicación de los criterios de liquidación ordenados por el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de segunda instancia, las partes decidieron suscribir el Contrato de Transacción ya identificado previamente en este laudo arbitral, en el que se acordó que FRONTERA debería pagar al Convocante la suma de mil cien millones de pesos (COP$1.100.000.000) y el Convocante, por su parte, debía declarar en a paz y a salvo a la Convocada.
Ambas partes acordaron abstenerse de iniciar acciones legales adicionales por los hechos que llevaron a la transacción. Las diferencias entre las partes se presentan, en primer lugar, porque a juicio del Convocante, FRONTERA decidió suscribir el Contrato Transacción con el abogado Julio Cesar Ortiz, quien fuera apoderado de Wade John SPARK durante el proceso laboral, sin haberse comunicado con el referido señor SPARK para verificar que estuviera de acuerdo con la transacción. Además, porque el giro de la suma pactada no se realizó de manera exclusiva al señor SPARK.
Inicialmente, la Convocada hizo el giro de los mil cien millones de pesos a la cuenta del Convocante pero se revirtió dicho giro y Tribunal Arbitral WADE JOHN SPARK VS. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA. TRÁMITE 142466 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 26 posteriormente se giró al señor SPARK la suma de COP$660.000.000 a su cuenta y el remanente, COP$440.000.000 a cuentas de terceros.
A su juicio, la decisión de hacer los giros de esta forma constituyó incumplimiento contractual de FRONTERA que le generó perjuicios por cuanto “tuvo que tributar por el valor total de la suma acordada sin que la hubiera recibido y además sin que para efectos tributarios FRONTERA le hubiera indicado en la forma en que iba a hacer los pagos para evitar sanciones por parte de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, pagos hechos a terceros que el señor WADE JOHN SPARK no tuvo la oportunidad de demostrar”.
Además, señala que se violó la cláusula 7.01 del Contrato, “Prohibición de Cesión”, pues los giros se realizaron sin que mediara autorización, cesión o diputación para el pago por parte del señor SPARK. Al contestar la demanda reformada, FRONTERA explicó que no “decidió realizar” un contrato de transacción con el señor Julio Cesar Ortiz, sino que realizó una negociación con los apoderados del Convocante que resultó en el Contrato de Transacción. Agregó que no podía comunicarse directamente con el señor SPARK sin incurrir en faltas disciplinarias más aún cuando sus apoderados contaban con facultades para transigir y recibir.
Relata la Convocada que para concluir los términos del acuerdo se intercambiaron correos electrónicos y que incluso el demandante estuvo de acuerdo con dichos términos y así lo manifestó en mensaje de datos del 14 de enero de 2021. Respecto de la forma en que se realizó el giro, FRONTERA señala que en el Contrato de Transacción se acordó que la suma sería pagada al apoderado del señor SPARK, doctor Ortiz, según las instrucciones del Anexo número 2 que indicaba que los mil cien millones de pesos debían girarse así: Por tanto, FRONTERA realizó los pagos según la tabla antes transcrita y según lo indicado en el Contrato de Transacción; incluso, explica que inicialmente el área financiera giró directamente la suma completa al señor SPARK pero que el giro fue reversado para atender los términos del acuerdo.
Manifiesta la Convocada que el señor SPARK no desautorizó a sus abogados, ni objetó lo pactado en el Contrato de Transacción, que sólo nueve meses después de firmado el acuerdo y de haber recibido el pago se comunicó con FRONTERA, para “… requerir una serie de certificaciones fiscales sobre ese valor para tramitar asuntos tributarios propios” y que el conflicto se presentó porque FRONTERA no le Tribunal Arbitral WADE JOHN SPARK VS. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP.
SUCURSAL COLOMBIA. TRÁMITE 142466 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 27 entregó “… los documentos que solicitaba en los términos que él pretendía imponer”. En conclusión, la Convocada manifiesta que no se presentó incumplimiento contractual, que no hubo cesión alguna por lo que no se violó la cláusula 7.01 del Contrato y que, por el contrario, FRONTERA atendió lo acordado en el Contrato de Transacción suscrito con los apoderados judiciales del señor SPARK, debidamente facultados para tales efectos.
Precisado lo anterior, encuentra el Tribunal y ello está debidamente probado que: - Entre FRONTERA y el apoderado del señor SPARK se suscribió un contrato de transacción en virtud del cual las partes definieron el valor de la reliquidación ordenada por la justicia laboral. En dicho contrato FRONTERA se obligó a pagar COP$1.100.000.000.
Obra en el expediente copia de ese Contrato de Transacción19 y respecto de él, este Tribunal ya se pronunció en el sentido de indicar que es existente y válido. - FRONTERA giró los COP$1.100.000.000 que se obligó a pagar por razón de la reliquidación. Obran en el expediente copia de los comprobantes financieros que dan cuenta que hubo giros que sumados arrojan un total de COP$1.100.000.000; giros cuya existencia ninguna de las partes cuestiona. 20 - Los giros efectuados por FRONTERA se realizaron por las cantidades y a las personas señaladas en el Anexo No 2 del Contrato de Transacción. 21 Compete ahora esclarecer si esos giros que se hicieron fueron realizados en el marco de lo acordado y autorizado o si, por el contrario, por la forma cómo se hicieron se configuró un incumplimiento.
A juicio del Convocante por la forma como FRONTERA hizo el pago, el mismo no fue válido en los términos del artículo 1634 del Código Civil, porque no se hizo de forma total al acreedor mismo, ni a persona que la ley o él hubieran autorizado a recibir pues los abogados Ortiz y Díaz no contaban con un poder general para la libre administración de los negocios del señor SPARK, ni con poder especial para la libre administración del negocio y mucho menos un mandato dirigido a FRONTERA y, además, que hubo indebida diligencia de parte la Convocada por no comunicarse directamente con el señor SPARK y por no corroborar con él la actuación que adelantaban sus abogados.
El inciso primero del artículo 1634 del Código Civil indica que: 19 Véase prueba P1_Contrato_de_Transacción_firmado_con_Anexo_2.pdf 20 Véase prueba 01_Pruebas_Anexos_Demanda.pdf, págs. 48 a 53 21 Véase prueba P1_Contrato_de_Transaccion_firmado_con_Anexo_2.pdf, particularmente la página 15 Tribunal Arbitral WADE JOHN SPARK VS. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP.
SUCURSAL COLOMBIA. TRÁMITE 142466 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 28 “Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aún a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro.” [énfasis añadido] En cuanto a la diputación para recibir el pago, el artículo 1638 ibidem determina que ella “…puede conferirse por poder general para la libre administración de todos los negocios del acreedor, o por poder especial para la libre administración del negocio o negocios en que está comprendido el pago, o por un simple mandato comunicado al deudor.” [énfasis añadido] Como ya quedó sentado, el abogado Ortiz sí contaba con poder para transigir en nombre y representación del señor SPARK y en ese poder se había conferido de manera expresa la facultad de recibir.
Se recuerda que en el texto del poder que el señor SPARK confirió a sus abogados, y cuya copia obra en el expediente22, se consignó que “Los apoderados quedan en consecuencia facultados para intervenir en todas las diligencias procesales, presentar los recursos ordinarios y extraordinarios, y en particular, tienen las facultades de ley como las de recibir, desistir, transigir, conciliar, sustituir y renunciar al presente mandato, y en general todas aquellas necesarias para el buen cumplimiento de su gestión y las demás consagradas en el artículo 70 del C.P.C.” [énfasis añadido].
Recibir, de conformidad con su significado consiste en “Tomar lo que le dan o le envían” en donde sus sinónimos son aceptar, admitir, coger; también significa “Hacerse cargo de lo que le dan o le envían”, acepción en donde percibir, tomar, obtener, cobrar, son sus sinónimos.23 Entonces, esta facultad es aquella en virtud de la cual el apoderado queda autorizado por su poderdante para que aquello que le deba ser entregado, bien puede referirse a bienes o dineros, sea aceptado o tomado por quien lo está representando y sea una recepción válida, y por ello la ley exige que esta anuencia esté conferida de manera expresa.24 La facultad de recibir es la que, en un poder especial, como es el de caso que nos ocupa, configura la diputación para el pago.
Así las cosas, la argumentación del Convocante en el sentido de que FRONTERA incumplió el contrato porque “…sin autorización de titular de derechos procedió a realizar pagos a personas diferentes del 22 Véase prueba P2_Anexo_1_Contato_Transaccion_Wade_Spark_Poder.jpg 23 https://dle.rae.es/recibir?m=form 24 Véase el artículo 77 del Código General del Proceso que en este punto es idéntico al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1640 del Código Civil.
Tribunal Arbitral WADE JOHN SPARK VS. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA. TRÁMITE 142466 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 29 señor WADE JOHN SPARK.”, no tiene vocación de prosperidad en tanto que, como quedó demostrado, el abogado Julio César Ortiz Gutiérrez estaba expresamente facultado por el señor SPARK para recibir sin limitación ni condicionamiento alguno, lo que hace que la instrucción del apoderado del señor SPARK para que el pago se dispersara entre el señor SPARK y otras personas, estaba autorizada.
Esa instrucción está debidamente documentada en el Contrato de Transacción, puntualmente en el inciso segundo de clausula 4.01 que indica “La anterior suma de dinero será pagada al apoderado JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ, según instrucciones que constan en documento Anexo No. 2.” Adicionalmente la cláusula 7.18 del Contrato de Transacción indica: “7.18.
Anexos. Hacen parte integral del presente Acuerdo los siguientes anexos: Anexo 1 – Poder otorgado por el Sr. WADE JHON SPARK al abogado JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ, Anexo 2 – Instrucciones de pago” Además de lo anterior, es importante recordar que por expresa autorización del artículo 1630 del Código Civil, “Puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre de él, aún sin su conocimiento o contra su voluntad, y aún a pesar del acreedor.” Esta referencia es importante porque en el presente casó quedó probado que de conformidad con el Contrato de Prestación de Servicios entre WADE JHON SPARK y JULIO CESAR ORTIZ GUTIÉRREZ25 –prueba que fue ordenada de oficio por este Tribunal– el señor SPARK era deudor de sus abogados, “…por concepto honorarios [en] la suma equivalente al cuarenta por ciento (40%) de todo lo que se obtenga como consecuencia de la providencia que resuelva el proceso en mención, en caso de ser ésta favorable y definitiva, o del acuerdo entre las partes que se traduzca en transacción o conciliación. Dichos honorarios se pagarán inmediatamente se obtenga el desembolso efectivo del posible reconocimiento económico que se desprenda de la aludida providencia o de la transacción o conciliación.” (Cláusula séptima del contrato).26 [énfasis añadido] Cuando se revisa el pago que fue dispersado por instrucción del abogado Ortiz a personas distintas del señor SPARK, esas transferencias suman COP$440.000.000 que corresponden al 40% de los COP$1.100.000.000 que el Convocante obtuvo por el acuerdo transaccional.
Además, quedó probado que el señor SPARK reconoce ese valor como el de honorarios de sus abogados y que sus abogados no le han realizado ningún cobro por este concepto, de donde 25 Véase prueba Contrato Julio Ortiz 2013 PCL Demanada.pdf 26 Véase prueba Contrato Julio Ortiz 2013 PCL Demanada.pdf, particularmente la página 2 Tribunal Arbitral WADE JOHN SPARK VS. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP.
SUCURSAL COLOMBIA. TRÁMITE 142466 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 30 razonablemente se puede inferir que la parte de los COP$1.100.000.000 que no se giró al señor SPARK correspondió al pago de los honorarios de sus apoderados. En efecto, esto dijo el señor SPARK en su declaración a propósito de preguntas del Tribunal: “DRA. BARRAQUER: [00:10:10] Y otra precisión que quiero que me haga, atendiendo a la respuesta que usted nos acaba de dar.
Cuando usted recibe los 660 millones ¿entiende que el 40% restante son los honorarios de los abogados? SR. SPARK: [00:10:35] Y como mencioné yo era súper ocupado, navidad, COVID y todo, entonces I mean es eso solo lo que puede ser, ellos en una forma u otra reciben. Yo no estaba en acuerdo, pero es como, pero parece que eso pasó y qué voy a hacer, comienza uno, después de diez años, comienza otro proceso.
Yo entiendo que si era el 40% de diferencia de honorarios de los abogados. (…) DRA. BARRAQUER: [00:12:29] Le pregunto cuando usted recibe esos 660 millones y evidencia que falta un 40% que en porcentaje coincide con el valor de los honorarios de los abogados y le surgen a usted estas inquietudes que nos acaba de referir. ¿Se puso usted en contacto con sus abogados? ¿Le requirió a usted, a sus abogados, esa factura o esa nota o ese comprobante que usted ahora refiere que estaba extrañando? SR. SPARK: [00:13:15] Sí, porque la verdad ellos no me entregó el contrato, ellos no me entregaron absolutamente nada, después de firma de nada.
Entonces yo desde banco contacto a Eric Kam el mismo día, como por decir como antes navidad en 2019 y decir Eric qué pasó por correo, yo solo hablé, yo solo encontré a Eric en persona como dos o tres veces en mi vida, y todo era por correos y ni siquiera por hablando por celular. Entonces yo dije qué pasó usted, por esa forma de recibir este dinero en mi cuenta y cómo es posible esto pasar, y el de contrato.
Y dice sí sí voy a mandar el contrato de esa cosa y ellos retener, nunca me entrega el anexo 2, pagos. Entonces la verdad, desde este tiempo yo sabía era algo raro con los pagos y precisamente eso es donde estamos hoy. Es entonces y el rechazo para entrega de este anexo y él manda me el cuerpo del contrato con yo creo, con el poder … y eso es que yo recibo de Eric y ellos reconocí que ello recibe su 40%, directamente de Frontera.
Es como mi último contacto con Eric y Julio César, mucho menos yo a Julio lo encontré cuando firmamos el contrato y nunca encontramos otra vez, el último hoy en día como diez años.” Tribunal Arbitral WADE JOHN SPARK VS. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA. TRÁMITE 142466 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 31 Lo que además quedo confesado ante pregunta que le hiciera el apoderado de la Convocada en interrogatorio de parte, así: “DR. CRUZ: [00:25:31] Pregunta No. 6.
De su respuesta anterior diga, es cierto o no es cierto, ¿usted estuvo de acuerdo con que los abogados o el equipo de abogados que encabezaba el señor Julio César Ortiz Gutiérrez recibieran un 40% de las sumas que se recuperarán de la sentencia que había en su favor en contra de Frontera? Responda Es cierto o no es cierto. SR. SPARK: [00:26:04] Sí, ese fue el contrato firmado con ellos, pero no directamente.
Adicionalmente, reconoce que desde que se hizo el pago no ha vuelto a tener contacto con quienes fueran sus abogados. Señaló en su interrogatorio: DR. CRUZ: [00:34:02] Pregunta No. 13. Por supuesto señor Spark le repito ¿alguno de sus abogados en el proceso laboral le ha reclamado a usted que le pague honorarios pendientes adeudados? SR. SPARK: [00:34:19] No, no escuche nada de ellos desde el pago, no quieren hablar conmigo, desaparecen.” Precisado lo anterior, entonces al amparo de lo previsto en el artículo 1630 del Código Civil el pago que FRONTERA hizo por sumas que ascienden a COP$440.000.000 también es válido.
En conclusión, visto el supuesto fáctico del conflicto, así como el Contrato de Transacción y la forma como la Convocada realizó el pago al que se había obligado, forzosamente se concluye que no hubo ninguna “aceptación de cesión de derechos unilateral” ni ninguna cesión de derechos de parte de FRONTERA, al haber realizado pagos a personas diferentes del señor WADE JHON SPARK.
Además, no se debe olvidar que las partes del Contrato de Transacción eran FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA y WADE JHON SPARK; y que, respecto de las obligaciones dinerarias surgidas de ese negocio, el señor SPARK era el acreedor y FRONTERA el deudor. Así, FRONTERA debía pagarle al señor SPARK, como en efecto lo hizo y siguiendo las instrucciones que para el efecto este le diera, como en efecto también hizo.
A pesar de ser reiterativos, es necesario recordar en este punto, que en el Contrato de Transacción el señor SPARK obró representado por quien fuera su apoderado, apoderamiento que ya se dejó claro que existía, era suficiente y era oponible a FRONTERA. En efecto, como lo ha explicado la Corte Constitucional, Tribunal Arbitral WADE JOHN SPARK VS. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP.
SUCURSAL COLOMBIA. TRÁMITE 142466 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 32 “Como es sabido el contrato de mandato es uno entre los diversos negocios jurídicos de gestión y consiste, de conformidad con los artículos 2142 del Código Civil y 1262 del Código de Comercio, en que el mandatario se encarga de adelantar negocios jurídicos o actos de comercio, por cuenta del mandante, con representación o sin ella.
En tanto el apoderamiento es un acto unilateral, que puede ser aceptado o no, en virtud del cual una persona autoriza a otra para actuar a su nombre y representación. Ahora bien, lo que ordinariamente ocurre es que el contrato de gestión precede y genera el acto de apoderamiento, pero esta íntima relación no permite confundir los efectos de uno y otro, porque mientras el acto de apoderamiento es oponible a quienes por causa del mismo se relacionan con el poderdante y con el apoderado, el contrato de gestión rige las relaciones internas entre estos de manera preferente al acto de apoderamiento, pero sin trascender a quienes se vinculan con el apoderado y el poderdante por razón de la representación, porque con respecto de aquellos el contrato de gestión viene a ser res inter alios acta.
Además, el contrato de mandato, aunque de ordinario regula las relaciones internas entre poderdante y apoderado, no es el único idóneo para el efecto, porque el apoderado bien puede estar vinculado con el poderdante mediante un contrato de trabajo, de prestación de servicios, a causa de una situación legal o reglamentaria o solo en razón del acto de apoderamiento -es el caso, por ejemplo, de quien otorga el poder a aquel que le indica la firma de abogados, con la cual tiene vigente un contrato de asesoría, inclusive sin conocerlo-.”27 [énfasis añadido] A pesar de lo anterior, en sus declaraciones en este proceso, en varias oportunidades el señor SPARK refirió no tener contacto permanente con sus abogados, o no recibir información suficiente o no recibir información completa, pero esas afirmaciones, que no están soportadas más allá del dicho del Convocante, son absolutamente ajenas a FRONTERA, pues, como lo explicó la Corte, el contrato de gestión que generó el apoderamiento es res inter alios acta, es decir, no puede afectar a un tercero que no ha sido parte en el mismo; los efectos jurídicos del mismo se limitan a los derechos y obligaciones de las partes que lo realizaron.
Así, la forma como los abogados del señor SPARK y él ejecutaron ese contrato de gestión en nada puede afectar o beneficiar a FRONTERA, quien debía, como en efecto lo hizo, ceñirse al acto de apoderamiento que le era oponible. De lo anterior se concluye que cuando FRONTERA acató las instrucciones que recibía del apoderado del señor SPARK, cumplió y lo hizo con buena fe exenta de culpa. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-1178/01.
M. P. Álvaro Tafur Galvis. Expediente D-13521 Tribunal Arbitral WADE JOHN SPARK VS. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA. TRÁMITE 142466 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 33 Por lo anterior, y así se declarará, la pretensión primera de la demanda será negada y prosperarán las excepciones de “Pago Efectivo – Contrato Cumplido”, “Inexistencia de cesión” y “Frontera actuó bajo la buena fe exenta de culpa”, formuladas por FRONTERA.
En lo que refiere a la pretensión segunda, ella está orientada a que se condene a la Convocada al pago de la cláusula penal contenida en la cláusula 5.03 del Contrato de Transacción. Dice la referida cláusula: “5.03 Cláusula Penal. Si alguna, algunas o todas las declaraciones y garantías de las Partes en la presente sección y/o en cualquier sección del presente documento resultan no ser completas, correctas o veraces, la Parte incumplida deberá a la Parte cumplida, a título de pena, que no tiene condición de estimación anticipada de perjuicios, la suma de DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (en adelante la “Pena”).
La Pena a que haya lugar en virtud de la presente cláusula no limita ni suspende, bajo ninguna circunstancia, la ejecución de la Transacción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2486 del Código Civil, así como tampoco limita ni de cualquier forma restringe la posibilidad de perseguir el pago de los perjuicios que logren demostrarse, como tampoco restringe el ejercicio de cualesquiera otras potestades que pudiere tenerse de conformidad con la ley o con el presente Acuerdo.
Esta cláusula no resultará aplicable a retrasos en el pago que la Compañía deberá realizarle al señor WADE JHON SPARK, al estar sujeto al retraso en el cumplimiento de esa obligación al pago de intereses de mora según la máxima tasa aplicable.” En la cláusula quinta del Contrato de Transacción denominada “DECLARACIONES Y GARANTÍAS”, las partes acordaron, en el punto 5.01 unos reconocimientos y salvaguardias entre ellas, relacionadas con su capacidad para suscribir el contrato y otros elementos necesarios de cara a la validez de este; y en el punto 5.02 un resguardo respecto de que no habían cedido o transferido ninguno de sus intereses en el Contrato de Transacción ni en el objeto del mismo.
Así las cosas, es claro que la cláusula penal que está en esa cláusula quinta del contrato, tiene un alcance sancionatorio limitado a que, como lo dice su texto, se penalice “Si alguna, algunas o todas las declaraciones y garantías de las Partes en la presente sección y/o en cualquier sección del presente documento resultan no ser completas, correctas o veraces.”, pero ninguna pretensión se solicitó respecto de alguna inexactitud o incumplimiento de las declaraciones y garantías que las partes acordaron, por lo que no era ni siquiera viable formular esta pretensión de cara a lo que el Convocante consideraba había constituido el incumplimiento.
Tribunal Arbitral WADE JOHN SPARK VS. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA. TRÁMITE 142466 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 34 En consecuencia, y así se declarará, la pretensión segunda de la demanda será negada y prosperarán las excepciones de “El Demandante no tiene derecho al pago de la cláusula penal” y “Cobro de lo no debido”, formuladas por FRONTERA.
D. JURAMENTO ESTIMATORIO – LA CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES El inciso cuarto y el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso, modificados por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014, establecen que: “Artículo 206. Juramento estimatorio. (…) Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.
(…) Parágrafo. También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.
La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo solo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte”. Al no haber condena en el presente trámite, no corresponde aplicar la sanción estipulada en el inciso cuarto antes citado. Otra es la situación respecto de la sanción prevista en el parágrafo.
En su contestación de la demanda, FRONTERA formuló, además de aquellas a las que ya se les dio prosperidad, dos excepciones que deben en este punto considerarse. Son las que denominó “La conducta del Demandante es una violación del principio venire factum proprium non vallet” y “Las actuaciones del demandante son una violación del principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans”.
Tribunal Arbitral WADE JOHN SPARK VS. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA. TRÁMITE 142466 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 35 Para esto, es importante hacer un recuento de lo que en este Tribunal se informó qué sucedió entre las partes a partir del momento en que se firmó el Contrato de Transacción que, como quedó precisado, es existente, válido y no fue incumplido por FRONTERA.
Una vez suscrito el Contrato de Transacción, FRONTERA procede, después de corregir un error en el que inicialmente incurre, a realizar el pago a que se había obligado en los términos acordados en el contrato. Este pago se sucede el 13 de diciembre de 2019. El 6 de agosto de 2020, es decir, 8 meses después de haber recibido el pago, el señor SPARK contacta a FRONTERA para conseguir de ellos la certificación necesaria para efecto de su declaración de renta.28 El 18 de ese mismo mes y año, una funcionaria del departamento contable de la Convocada, reitera que FRONTERA, por razón del Contrato de Transacción efectuó giros por COP$1.100.000.000, distribuido entre 6 terceros y explica que sobre los mismos, no se practicaron retenciones ni descuentos de ley, por lo que no hay lugar a emitir certificación fiscal alguna.29 Con posterioridad a ese correo no hay información sino hasta el 14 de enero de 2021, es decir, 5 meses después, en el que el señor SPARK dirige un correo a “Contadores de Frontera” en el que vuelve a reclamar pues en su sentir se le debía entregar una certificación de pago por COP$660.000.000.30 El 18 de enero de 2021 el señor SPARK remite un correo en el que, en entre otras afirmaciones, señala: “Revisando esta situación con un abogado y los contadores, llegamos a la conclusión que si no recibimos en forma inmediatamente en mi nombre corregido por la COP $660M, como necesito entregar mi Declaración de Renta corregido en los próximos días a DIAN, que es sujeto “Firmeza de Declaración”, es muy complicado mas adelante para reclamar contra el DIAN por impuestos pagados y mas difícil todavía para recuperar dinero/efectivo del DIAN en caso si estarámos exitosos.
Yo se Frontera no es el “culpable” en todo esto, pero si yo voy a pagar todo los impuestos sobre los $1,100M, la única opción viable que tengo para recuperar dinero es pedir/demandar que Frontera entregar mi los $1,100M por completo acordado, como Frontera no tienen ningún derecho a repartir dinero (en fuente) entre una cantidad de personas naturales completamente ajenas el acuerdo/fallo.
Si van certificar todo esto dinero en mi nombre, entonces es necesario 28 Véase prueba P6_Traduccion_de_los_correos_del_20200806_y_20200612.pdf 29 Véase prueba P5_ Fwd_COP_660M_Payment_from_Frontera_to_W_Spark_20210119.pdf, pág. 6 30 Véase prueba P5_ Fwd_COP_660M_Payment_from_Frontera_to_W_Spark_20210119.pdf, pág. 5 Tribunal Arbitral WADE JOHN SPARK VS. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP.
SUCURSAL COLOMBIA. TRÁMITE 142466 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 36 entregar mi todo el dinero, y yo pago mis propios costos a terceros, que no tienen nada que ver con Frontera.”31 Ese mismo día, Nohora Patricia Martínez Nova, funcionaria de FRONTERA (nomartinez@fronteraenergy.ca), remite un correo en el que se señala: “Apreciamos tu apoyo sobre la consulta del señor Wade Spark, te confirmamos que el area de impuestos reporto ante la DIAN al Sr. Spark con los $1.100 millones equivalentes al valor del acuerdo laboral firmado, por ser él el titular del acuerdo laboral.”32 De los cruces de correos entre funcionarios de FRONTERA y el señor SPARK y de lo relatado por él en sus declaraciones se sabe, que para el año fiscal de 2019, FRONTERA en su reporte de información a la DIAN, reportó el pago realizado por razón del Contrato de Transacción y lo hizo respecto de quien era su acreedor y cocontratante, es decir, se reportó el pagó de COP$1.100.000.000 al señor SPARK.
En efecto, el cocontratante de FRONTERA en el Contrato de Transacción era el señor SPARK y el acreedor de FRONTERA en virtud del Contrato de Transacción era el señor SPARK; en consecuencia, el señor SPARK era el beneficiario del pago y podía, como en efecto lo hizo, disponer la dispersión de mismo. Así, el reporte que FRONTERA hiciera a la DIAN se ajustó a la realidad contractual.
Como quedó probado, el señor SPARK solo presentó reparos respecto de la forma como se dispersaron los pagos cuando se enfrentó a una situación con su declaración de renta y al hecho de que FRONTERA había reportado a la DIAN el pago por COP$1.100.000.000 a nombre del señor SPARK y no por COP$660.000.000, por lo que él se vería abocado a pagar impuestos sobre el valor acordado en el Contrato de Transacción y no únicamente sobre el monto que fue girado a su cuenta.
No se sabe cuál fue la circunstancia que llevó a que la DIAN requiriera una corrección en la declaración de renta del señor SPARK, pero en el Contrato de Transacción se dejó claro que cada parte era responsable de los tributos a su cargo. En efecto en la cláusula 7.04 se consignó: “7.04. Tributos. Los impuestos, tasas, contribuciones y demás tributos que se causen en razón de la ejecución y de las remuneraciones que se generen en virtud de este Acuerdo serán asumidos por la Parte obligada a su pago, de acuerdo con lo previsto en las normas tributarias aplicables.” Así, ambas partes, tanto FRONTERA como el señor SPARK, eran fiscalmente responsables sobre el valor total del derecho que fue transigido, es decir, sobre COP$1.100.000.000;
FRONTERA como 31 Véase prueba P5_ Fwd_COP_660M_Payment_from_Frontera_to_W_Spark_20210119.pdf, pág. 4 32 Véase prueba P5_ Fwd_COP_660M_Payment_from_Frontera_to_W_Spark_20210119.pdf, pág. 4 Tribunal Arbitral WADE JOHN SPARK VS. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA. TRÁMITE 142466 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 37 deudor y el señor SPARK como acreedor.
Cosa distinta y ajena a este proceso es la posibilidad que tuvieran de presentar costos y deducciones. En suma de lo anterior, se recuerda que el giro que FRONTERA hizo a personas distintas del señor SPARK lo hizo por cuenta de este y bajo instrucciones de quien legal y autorizadamente lo representaba y que el señor SPARK en ningún momento objetó ese pago.
Adicionalmente, el señor SPARK nunca revocó el poder conferido a sus apoderados y no está acreditado que hubiera actuado frente a ellos respecto de los términos acordados en el Contrato de Transacción, o frente a la información o desinformación que tuviera del mismo; y dada la naturaleza del vínculo, eran los representantes del señor SPARK quienes debían mantenerlo informado.
Además, no es cierto que el señor SPARK no hubiera conocido el texto del Contrato de Transacción, está probado por manifestación del propio Convocante que sus abogados se lo remitieron33 y fue solo hasta cuando tuvo que pagar los impuestos correspondientes, que empezó a señalar sus reparos. Como ya se indicó, desde el texto mismo del contrato se sabía que los pagos se harían al abogado Ortiz (y a otros abogados), en la forma por él señalada y el señor SPARK solo tuvo reparos frente a ello cuando tuvo que pagar los impuestos.
No es de recibo el argumento que prende excusar la responsabilidad del señor SPARK sobre la base de que sus apoderados no le remitieron el Anexo No. 2 (circunstancia que no está probada más allá del propio dicho del Convocado), pues el señor SPARK tenía cómo saber de la existencia de ese anexo pues el texto mismo del contrato que le fue remitido refiere a los dos anexos que forman parte integral de él y si sus abogados se lo retuvieron, como lo señaló en su declaración, es un hecho ajeno a FRONTERA.
Así, el señor SPARK conocía las condiciones de cómo se haría el pago y estuvo conforme con ellas hasta que evidenció que su responsabilidad fiscal era respecto del valor transigido y no se diluía por la forma como el pago se había dispersado. Así, encuentra este Tribunal, que si bien las pretensiones del señor SPARK en este proceso son lícitas, son contrarias al principio de la buena fe pues son contradictorias a su propio comportamiento.
Como lo ha precisado la Corte Constitucional, “(…) el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe 33 Véase prueba P5_ Fwd_COP_660M_Payment_from_Frontera_to_W_Spark_20210119.pdf, específicamente el punto 5, visible en la pág. 9 Tribunal Arbitral WADE JOHN SPARK VS. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP.
SUCURSAL COLOMBIA. TRÁMITE 142466 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 38 (art. 83 C.N). Principio constitucional, que sanciona entonces, como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. El tratadista y Magistrado del Tribunal Constitucional Español Luis Díaz Picazo enseña que la prohibición no impone la obligación de no hacer sino, más bien, impone un deber de no poder hacer; por ello es que se dice “no se puede ir contra los actos propios”.
Se trata de una limitación del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho.”34 Así las cosas, la excepción alegada por la Convocada, denominada “La conducta del Demandante es una violación del principio venire factum proprium non vallet”, también está llamada a prosperar.
Por otra parte, como ya se ha señalado en repetidas oportunidades, el Convocante afirma que no estaba debidamente informado por parte de sus abogados, que no mantenía contacto permanente con ellos, que pasaban años sin recibir información de sus apoderados y que no recibía información suficiente o la información era incompleta, pero tampoco es claro cómo afrontaba él esa situación, ni qué seguimiento hacía del caso o que actuaciones desplegó frente a esa realidad.
Sobre el particular el a propósito de una pregunta que en el interrogatorio le hiciera el apoderado de la Convocada, el Convocante indicó: “DR. CRUZ: [00:08:46] Pregunta No. 2. ¿alguna vez usted revocó o como se diría en términos no legales, canceló ese poder que usted otorgó? SR. SPARK: [00:09:02] No, pero la verdad yo hablé con ellos varias veces sobre eso, exactamente eso para cancelar el proceso con ellos en el sentido que eran años completos que yo no escuche ningún, no recibí ninguna noticia sobre el proceso y este proceso tenía casi 10 años, entonces por falta de seguimiento, pero yo no estar para ser revocado.” De acuerdo con la ley (artículo 63 del Código Civil) la culpa leve “… es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado 34 Corte Constitucional, Sentencia T-295/99. M. P. Alejandro Martínez Caballero Tribunal Arbitral WADE JOHN SPARK VS. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA. TRÁMITE 142466 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 39 ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.” El buen padre de familia es el modelo de conducta de la persona sensata y corriente, de diligencia normal, que una sociedad normal según el tipo de obligación y las circunstancias de las personas, espera de un hombre razonable.
Respecto del principio de que “Nadie puede alegar su propia culpa en su defensa”, ha sostenido la Corte Constitucional lo siguiente: “… los derechos deben ejercerse de conformidad con el designio previsto por el Legislador. Pero ese ejercicio, a más de que lleva implícita una garantía en cabeza de su titular, al mismo tiempo comporta un deber y ello, no lo exonera, por tanto, de advertir la diligencia debida para el recto ejercicio de aquél. Así, de antiguo se ha aceptado, además como una regla que constituye la antítesis de la bona fides, la prohibición de pretender aprovecharse del propio error, dolo o de la culpa de quien por su desidia, incuria o abandono resulta afectado.
Dicha regla, materializada en el aforismo nemo auditur proprian turpitudinem allegans, ha tenido incluso, una incorporación expresa en nuestro ordenamiento sustantivo civil de acuerdo con el postulado general de la “improcedencia por aprovechamiento en culpa y en dolo propio” (…) Recordemos que, nadie puede presentarse a la justicia para pedir protección si ella tiene como fundamento la negligencia, mala fe o dolo que ha cometido.
Así, los Tribunales deben negar toda súplica cuya fuente es la incuria, el dolo o mala fe en que se ha incurrido, de acuerdo con la máxima nemo auditur suam turpitudniem allegans, pues ello, según advierten los autores es contrario al orden jurídico y al principio que prohíbe abusar de los propios derechos (Art. 95 C.N.)”35 En adición a lo anterior, encuentra este Tribunal que además de los reparos que el señor SPARK dice tener respecto de sus abogados, pretende trasladarle la responsabilidad de su inacción y de la conducta de sus apoderados a FRONTERA, lo que es claramente inadmisible. 35 Corte Constitucional, Sentencia T-213/08.
M.P. Jaime Araujo Rentería Tribunal Arbitral WADE JOHN SPARK VS. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA. TRÁMITE 142466 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 40 En efecto, véase como en el hecho cuarto de la demanda afirma que FRONTERA nunca se comunicó con él sobre la aceptación o no del contrato de transacción; en el hecho quinto reclama que FRONTERA nunca compartió con él el Contrato de Transacción y que hasta el momento de la demanda que origina este proceso le “…ha retenido el anexo dos (2) alusivo a las instrucciones de pago”; en el hecho décimo señala a FRONTERA por no haberle informado de la consignación realizada en su cuenta; en el hecho decimoprimero afirma que FRONTERA no le indicó en qué forma le iban a hacer los pagos para evitar sanciones tributarias.
Adicionalmente, encuentra este Tribunal contradicciones en el dicho del señor SPARK. En efecto, en el hecho quinto de la demanda (que de conformidad con el artículo 193 de Código General del Proceso comporta confesión), el Convocante acusa a FRONTERA de haberle retenido el Anexo No 2 del Contrato, pero en su declaración señaló que fueron sus abogados quienes le retuvieron el referido anexo y nunca se lo entregaron.
Como ya se citó, en su declaración el señor SPARK afirmó: SR. SPARK: [00:13:15] Sí, porque la verdad ellos [refiriendo a sus apoderados Ortiz y Díaz] no me entregó el contrato, ellos no me entregaron absolutamente nada, después de firma de nada. Entonces yo desde banco contacto a Eric Kam el mismo día, como por decir como antes navidad en 2019 y decir Eric qué pasó por correo, yo solo hablé, yo solo encontré a Eric en persona como dos o tres veces en mi vida, y todo era por correos y ni siquiera por hablando por celular.
Entonces yo dije qué pasó usted, por esa forma de recibir este dinero en mi cuenta y cómo es posible esto pasar, y el de contrato. Y dice sí sí voy a mandar el contrato de esa cosa y ellos retener, nunca me entrega el anexo 2, pagos. A propósito de este punto, recuerda este Tribunal que de conformidad con el artículo 36 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007 “Por la cual se establece el código disciplinario del abogado”, constituye una falta a la lealtad y honradez con los colegas “Negociar directa o indirectamente con la contraparte, sin la intervención o autorización del abogado de esta.” Así las cosas, es absolutamente reprochable que el Convocante y especialmente sus actuales apoderados, afirmen que de parte de FRONTERA hubo violación al principio de la debida diligencia y la buena fe36 porque no se comunicaba con el señor SPARK o porque no le compartía información. Nuevamente se recuerda que el señor SPARK tenía unos apoderados que lo representaban y que todas las conductas e información que ahora reclama a FRONTERA ha debido reclamarlas es a ellos 36 Véase hecho cuarto de la demanda reformada.
Tribunal Arbitral WADE JOHN SPARK VS. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA. TRÁMITE 142466 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 41 en el marco en el contrato de gestión que generó el apoderamiento, pues si en el marco de uno u otro hubo faltas, no fue FRONTERA quien las cometió y, en consecuencia, no puede acusársela por ellas.
Para que FRONTERA pudiera negociar con el Convocante debía, como en efecto lo hizo, hacerlo con la intervención de los apoderados del señor SPARK. Por lo anterior, encuentra el Tribunal suficiente sustento para declarar probada, como en efecto lo hará la excepción alegada por la Convocada, denominada “Las actuaciones del demandante son una violación del principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans”.
Verificado lo anterior, y de cara a la sanción prevista en el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso y al mandato del artículo 280 ibidem que exige que el juez en sus sentencias “siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella.”, encuentra el Tribunal que en el presente caso la desestimación de las pretensiones, sumada a que todas las excepciones de la Convocada prosperarán, obedece al actuar temerario de la parte Convocante.
Como lo ha sentado la jurisprudencia constitucional, “…la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio constitucional de la buena fe (C.P., artículo 83) y, por tanto, ha sido entendida como "la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso." En estas circunstancias, la actuación temeraria ha sido calificada por la Corte como aquella que supone una "actitud torticera",[4] que "delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa", que expresa un abuso del derecho porque "deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción", o, finalmente, constituye "un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia".
En estas circunstancias, y en la medida en que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas (C.P., artículo 83), la temeridad es una situación que debe ser cuidadosamente valorada por los jueces con el fin de no incurrir en situaciones injustas. Por esta razón, la Corporación ha estimado que la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la acción de tutela.
Así, tal conducta "requiere de un examen cuidadoso de la pretensión de amparo, de los hechos en que ésta se funda y del acervo probatorio que obre dentro del proceso, que lleve al juzgador a la fundada convicción de que la conducta procesal de la respectiva parte carece en absoluto de justificación.".” 37 37 Corte Constitucional, Sentencia T-655/98.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Tribunal Arbitral WADE JOHN SPARK VS. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA. TRÁMITE 142466 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 42 Por su parte, el artículo 79 del Código General del Proceso dispone: “Artículo 79. Temeridad o mala fe. Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: 1.
Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.” [énfasis añadido] Así las cosas, en los términos del parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso se sancionará a la parte Convocante a pagar a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, el cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda, es decir, el 5% de USD$200.000.
Por lo tanto, deberá pagar el equivalente en pesos colombianos a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$10.000), liquidados al valor de la Tasa Representativa de Mercado (TRM) del día del pago. El pago de la sanción deberá realizarse siguiendo lo establecido en la circular DEAJC20-58 del 1 de septiembre de 2020, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
E. COSTAS Y AGENCIAS En los términos del artículo 365 del Código General del Proceso, la parte vencida en el proceso debe ser condenada en costas. Las costas se componen por (i) las expensas, esto es, por los gastos judiciales en que incurren las partes por el trámite del proceso y (ii) por las agencias en derecho, definidas como “la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora”.
El artículo antes citado también dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Toda vez que en el presente caso la parte Convocante resultó vencida en el proceso, deberá asumir el cien por ciento (100%) de las expensas procesales y de las agencias en derecho. 1.
Las expensas procesales Las expensas procesales ascienden a la suma de COP$56.887.436 conforme a la liquidación que quedó en firme mediante auto número 8 proferido en audiencia realizada el 25 de septiembre de 2023 con presencia de las partes, según la siguiente tabla: Tribunal Arbitral WADE JOHN SPARK VS. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP.
SUCURSAL COLOMBIA. TRÁMITE 142466 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 43 Concepto Monto IVA HONORARIOS MÁS IVA Honorarios para la árbitro única $23.692.200 $4.501.518 $28.193.718 Honorarios para la secretaria $11.846.100 $2.250.759 $14.096.859 Gastos de funcionamiento y administración del Centro de Arbitraje – Cámara de Comercio de Bogotá. $11.846.100 $2.250.759 $14.096.859 Otros Gastos (GMF, Copias, entre otros) $500.000 $- $500.000 TOTAL $47.884.400 $9.003.036 $56.887.436 Toda vez que en el presente caso la parte Convocada realizó el pago completo de los honorarios y gastos decretados, la Convocante deberá pagar dicha suma a FRONTERA.
Además, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, deberá pagar intereses moratorios a la tasa más alta autorizada sobre COP$26.543.485, suma pagada por FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA a nombre de Wade John SPARK, desde el 21 de noviembre de 2023, día siguiente a aquel en el que se realizó dicha consignación, según consta en el expediente38 y hasta la fecha de su pago.
A la fecha del presente laudo, los intereses ascienden a la suma de COP$2.458.149 de conformidad con la siguiente liquidación: 2. Las agencias en derecho Para liquidar la suma de agencias en derecho, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. No obstante, en el artículo 1 de dicho acuerdo se señala de forma expresa su ámbito de aplicación incluyéndose la referencia a la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, familia, laboral y penal y a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero omitiéndose la referencia a la justicia arbitral: 38 Cuaderno de Administración de Gastos.
Archivo “02_Pago_Convocada_PorConvocante_20231120.pdf”. Tribunal Arbitral WADE JOHN SPARK VS. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA. TRÁMITE 142466 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 44 “ARTÍCULO 1º. Objeto y alcance. El presente acuerdo regula las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho y se aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
Por otro lado, la aplicación de este acuerdo en trámites arbitrales no ha sido unánime. El Consejo de Estado se pronunció en sentencia de 12 de julio de 202139 declarando la nulidad parcial de un laudo arbitral por esta causa. Sin embargo, en sentencia de 26 de enero de 2023 modificó su posición y señaló que esta norma no es aplicable en arbitraje.
Este Tribunal comparte la posición de la providencia más reciente del Consejo de Estado y en tal sentido, teniendo en cuenta la “naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales” como lo regula el artículo 365 del Código General del Proceso, la especial circunstancia relativa a la conducta procesal de la parte convocante, y el hecho de que las partes acordaron que en lo relativo a las tarifas del trámite, se aplicaría el Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, fijará como agencias en derecho la suma de COP$23.692.200, que corresponden a los honorarios decretados para la árbitro única.
De esta forma, no prospera la pretensión tercera de la demanda reformada. III. PARTE RESOLUTIVA Por las razones expuestas en este Laudo, el Tribunal Arbitral conformado para resolver en derecho las controversias surgidas entre WADE JOHN SPARK, como parte Convocante, y FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA, como parte Convocada, estando habilitado por las Partes, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR que el Contrato de Transacción suscrito entre FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA y WADE JHON SPARK, de fecha 25 de noviembre de 2019, es existente y válido. 39 Sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Radicación 11001-03-26-000-2021-00005-00 (66403), MP. Dr. Jaime Rodríguez Navas.
Tribunal Arbitral WADE JOHN SPARK VS. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA. TRÁMITE 142466 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 45 SEGUNDO. DECLARAR probadas las excepciones de mérito denominadas “El contrato es ley para las Partes: artículo 1602 del código civil”, “Pago Efectivo – Contrato Cumplido”, “Inexistencia de cesión”, “El Demandante no tiene derecho al pago de la cláusula penal”, “Cobro de lo no debido”, “Frontera actuó bajo la buena fe exenta de culpa”, “La conducta del Demandante es una violación del principio ‘venire factum proprium non valet’”, “Las actuaciones del Demandante son una violación del principio ‘nemo auditur propriam turpitudinem allegans’”.
TERCERO. NEGAR las pretensiones de la demanda arbitral.
CUARTO. ABSTENERSE de imponer sanción en los términos del inciso cuarto del artículo 206 del Código General del Proceso.
QUINTO. CONDENAR a WADE JOHN SPARK a pagar a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, el equivalente en pesos colombianos a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$10.000), liquidados al valor de la Tasa Representativa de Mercado (TRM) del día del pago, en los términos del parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso.
Por secretaría, infórmese al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para lo de su cargo.
SEXTO. CONDENAR a WADE JOHN SPARK a pagar a favor de FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA, CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS (COP$56.887.436) por concepto de expensas procesales, pago que deberá hacerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este Laudo.
SÉPTIMO. CONDENAR a WADE JOHN SPARK a pagar a favor de FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA, VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS PESOS (COP$23.692.200) por concepto de agencias en derecho, pago que deberá hacerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este Laudo.
OCTAVO. CONDENAR a WADE JOHN SPARK a pagar a favor de FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA, intereses moratorios a la tasa más alta autorizada sobre COP$26.543.485 desde el 21 de noviembre de 2023 y hasta la fecha de su pago. A la fecha del presente laudo, los intereses ascienden a la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE PESOS (COP$2.458.149).
Tribunal Arbitral WADE JOHN SPARK VS. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA. TRÁMITE 142466 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 46 NOVENO. DECLARAR causado el saldo de los honorarios de la árbitro única y de la secretaria más el IVA correspondiente, de conformidad con las normas tributarias vigentes en el momento de su causación, por lo que se ordena realizar el pago de acuerdo con lo dispuesto en la ley y lo informado por la parte Convocada.
DÉCIMO. REQUERIR a la parte convocada para que, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de la radicación de las respectivas facturas electrónicas, expidan para la árbitro única, y la secretaria los certificados de las retenciones en la fuente, ICA e IVA realizadas individualmente a nombre de cada una de ellas.
UNDÉCIMO. ORDENAR el pago de la Contribución Especial Arbitral a cargo de la árbitro única y la secretaria, para lo cual la árbitro hará las deducciones, el pago y librará las comunicaciones respectivas.
DUODÉCIMO. ORDENAR que se rinda por la árbitro única la cuenta razonada de lo depositado para gastos de funcionamiento y que se proceda a la devolución a la parte Convocada de las sumas no utilizadas de esta partida si a ello hubiere lugar, según la liquidación final de gastos. DÉCIMOTERCERO. ORDENAR que, por secretaría, se expidan copias auténticas de este laudo con las constancias de ley, con destino a cada una de las partes.
DÉCIMOCUARTO. ORDENAR que en la oportunidad de ley se haga entrega por Secretaría del expediente completo del trámite arbitral al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, para su archivo. El anterior Laudo se notifica en audiencia realizada por medios electrónicos y se suscribe con firmas escaneadas de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.
Cúmplase, EUGENIA BARRAQUER SOURDIS Árbitro única ADRIANA MARÍA ZAPATA VARGAS Secretaria