Micelio

Odicco Sas vs. Caja Promotora De Vivienda Militar Y De Policia Caja Honor Y Sociedad Fiduciaria De Desarrollo Agropecuaria Sa Fiduagraria Sa

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Preparatorio Para La Adquisición Del Derecho De Dominio De Vivienda2024-04-05· Rad. 134294

Árbitro(s): Sanabria Santos, , Henry Norberto / Ordóñez Noriega, , Sara / Herrera Vergara, , José Roberto

Secretario(a): Mayorca Escobar, , Carlos Humberto

Descargar PDF ↗Ficha CCB ↗

TRIBUNAL ARBITRAL DE OFICINA DE DISEÑOS CALCULOS Y CONSTRUCCIONES ODICCO S.A.S. CONTRA LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA CAJA HONOR y SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. (Trámite 134294) __________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 1 TRIBUNAL DE ARBITRAJE OFICINA DE DISEÑOS CALCULOS Y CONSTRUCCIONES ODICCO S.A.S. CONTRA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA CAJA HONOR y SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. LAUDO ARBITRAL Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

El Tribunal de Arbitraje integrado para dirimir las controversias suscitadas entre la sociedad OFICINA DE DISEÑOS CALCULOS Y CONTRUCCIONES ODICCO S.A.S., como Parte Convocante y la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA CAJA HONOR y SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A., como Parte Convocada, profiere el presente Laudo arbitral en Derecho, después de verificar que se cumplieron en debida forma todas las etapas que la normatividad vigente (Ley 1563 de 2012 y demás normas complementarias) prevé y ordena para el desarrollo de los procesos arbitrales, con lo cual le pone fin al conflicto jurídico que las Partes sometieron a su conocimiento.

CAPÍTULO PRIMERO ANTECEDENTES DEL LITIGIO Y TRÁMITE DEL PROCESO

1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO

1.1. LA PARTE CONVOCANTE TRIBUNAL ARBITRAL DE OFICINA DE DISEÑOS CALCULOS Y CONSTRUCCIONES ODICCO S.A.S. CONTRA LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA CAJA HONOR y SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. (Trámite 134294) __________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 2 - OFICINA DE DISEÑOS CALCULOS Y CONSTRUCCIONES - ODICCO SAS identificada con Nit. 890.505.513-4.

La existencia y representación de la demandante constan en el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente. En esta providencia la Convocante se identificará como “ODICCO”.

1.2. LA PARTE CONVOCADA - La CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA CAJA HONOR, identificada con Nit 890.505.513-4, Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito. - La SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A., identificada con Nit. 800159998-0 Sociedad de servicios financieros de carácter estatal sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

En esta providencia las integrantes del extremo Convocado se identificarán como “CAJA DE VIVIENDA MILITAR” y “FIDUAGRARIA”, respectivamente.

2. EL PACTO ARBITRAL El pacto arbitral con base en el cual se convocó a este Tribunal de Arbitraje es el contenido en la Cláusula Vigésima Sexta del Contrato No 08 del 2015 denominado “Contrato Preparatorio para la Adquisición del Derecho de Dominio de Viviendas tipo III”, la cual es del siguiente tenor: “Cualquier diferencia relacionada con la celebración, ejecución, cumplimiento o liquidación del presente contrato, que surgiere entre las partes, será sometida a la decisión de un tribunal de arbitramento independiente, según la cuantía del proceso al momento de la presentación de la demanda o solicitud de convocatoria, según sea menor o igual a cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes –SMLMV-, o que, por el contrario, supera ese límite, respectivamente. el o los árbitros correspondientes serán designados por acuerdo entre las partes y si dicho acuerdo no se logra serán designados por el Director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El Tribunal procederá y sesionará con arreglo a las TRIBUNAL ARBITRAL DE OFICINA DE DISEÑOS CALCULOS Y CONSTRUCCIONES ODICCO S.A.S. CONTRA LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA CAJA HONOR y SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. (Trámite 134294) __________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 3 normas legales vigentes y a los Reglamentos del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá”.

La validez del Pacto Arbitral no fue discutida por alguna de las Partes en este proceso y la competencia del Tribunal quedó definida en la providencia mediante la cual se dispuso que el Tribunal contaba con plenas atribuciones para resolver las controversias, de acuerdo con las precisas consideraciones que allí quedaron plasmadas, sin que se considere que hay lugar a volver sobre el tema en esta providencia.

3. SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES SURTIDAS EN LA ETAPA INTRODUCTORIA DEL PROCESO Las actuaciones adelantadas en el presente proceso arbitral fueron, en síntesis, las siguientes: 3.1. La demanda arbitral con la que se dio inicio a este proceso se presentó el 12 de noviembre de 2021. 3.2. Agotado el trámite propio del nombramiento de árbitros, el cual se hizo mediante sorteo por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y luego de que ellos aceptaran su designación y dieran cumplimiento a lo establecido en el Artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, el Tribunal se instaló en audiencia celebrada el 2 de mayo de 2022.

En esta audiencia, el Tribunal, además de declararse debidamente instalado, fijó como su sede y la de su Secretaría el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Igualmente designó Presidente y Secretario, éste último de la lista de Secretarios del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, quien oportunamente aceptó su cargo y tomó posesión dando cumplimiento al deber de información consagrado en la Ley. 3.3.

Mediante Auto No. 2 de esa misma fecha se inadmitió la demanda, la cual se subsanó mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2022 y, posteriormente mediante Auto No. 3 del 8 de junio de la misma anualidad, el Tribunal admitió la demanda y ordenó correr traslado de ella por el término legal al extremo Convocado, mediante notificación realizada por secretaría, una vez surtido el trámite previsto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012. 3.4.

Mediante Auto No. 4 del 6 de junio de 2022, el Tribunal ordenó a la Parte Convocante con el fin de que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes prestara caución, en cualquiera de las formas que para tal efecto prevé el artículo 603 del Código General del Proceso, por la suma de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRIBUNAL ARBITRAL DE OFICINA DE DISEÑOS CALCULOS Y CONSTRUCCIONES ODICCO S.A.S. CONTRA LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA CAJA HONOR y SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. (Trámite 134294) __________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 4 CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTINCINCO PESOS ($1.592.695.925.oo), previo al decreto de las medidas cautelares solicitadas, de conformidad con la parte motiva de la citada providencia. Así, el 15 de junio de 2022, el apoderado de la Convocante presentó desistimiento de las medidas cautelares solicitadas, desistimiento que fue aceptado por el Tribunal mediante Auto No. 6 del 6 de junio de 2022. 3.5.

El 13 de junio de 2022, la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda, el cual fue denegado por el Tribunal. 3.6. El día 11 de julio de 2022, el apoderado de la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA CAJA HONOR presentó escrito de contestación de demanda, mediante el cual formuló excepciones de mérito, objetó el juramento estimatorio, aportó pruebas y solicitó el decreto y práctica de otras. 3.7.

El 29 de julio de 2022, el apoderado de la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A., aportó el poder que lo faculta para actuar, presentó escrito de contestación de demanda, mediante el cual formuló excepciones de mérito, objetó el juramento estimatorio, aportó pruebas y solicitó el decreto y práctica de otras. 3.8.

El 29 de julio de 2022, el apoderado de la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A., formuló llamamiento en garantía en contra de la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA CAJA HONOR, el cual fue admitido por el Tribunal y debidamente notificado a la llamada en garantía, quien guardó silencio respecto del mismo durante el término de traslado correspondiente. 3.9.

El 16 de septiembre de 2022, el apoderado de la Parte Convocante, se pronunció respecto de las excepciones de mérito, escrito mediante el cual aportó pruebas. 3.10. El 28 de septiembre de 2022, en el término concedido por el Tribunal, la Parte Convocante presentó escrito mediante el cual, se pronunció sobre la objeción al juramento estimatorio. 3.11.

El 18 de octubre de 2022, la Parte Convocante, reformó la demanda arbitral, razón por la cual no se realizó la audiencia de conciliación fijada para ese mismo día. La misma se admitió por parte del Tribunal mediante Auto No. 10 del 1 de noviembre de 2023. TRIBUNAL ARBITRAL DE OFICINA DE DISEÑOS CALCULOS Y CONSTRUCCIONES ODICCO S.A.S. CONTRA LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA CAJA HONOR y SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. (Trámite 134294) __________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 5 3.12.

El 23 de noviembre de 2022, el apoderado de la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA CAJA HONOR presentó escrito de contestación de la demanda reformada, mediante el cual formuló excepciones de mérito, objetó el juramento estimatorio, aportó pruebas y solicitó el decreto y prácticas de otras. 3.13. El 24 de noviembre de 2022, el apoderado de la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A, presentó escrito de contestación de la demanda reformada, mediante el cual formuló excepciones de mérito, objetó el juramento estimatorio, aportó pruebas y solicitó el decreto y prácticas de otras. 3.14.

El 12 de diciembre de 2022, el apoderado de la Parte Convocante, en escritos separados, se pronunció respecto de las excepciones de mérito y a la objeción al juramento estimatorio formulados. Adicionalmente, acompañó un derecho de petición presentado a la CAJA DE VIVIENDA MILITAR. 3.15. El 14 de diciembre de 2022, se dio inicio a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012.

Durante la misma las Partes manifestaron la imposibilidad de lograr un acuerdo entre ellas, razón por la cual, mediante Auto de la misma fecha, el Tribunal declaró fallida la etapa de conciliación, dio por terminada dicha fase y en cumplimiento de su deber procedió a fijar los honorarios y gastos, cuyo pago fue realizado oportunamente en su totalidad por la Parte Convocante y por la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA CAJA HONOR.

La llamante en garantía no realizó el pago que le correspondía por concepto de honorarios y gastos del llamamiento en garantía.

4. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE, ETAPA PROBATORIA Y ALEGACIONES FINALES 4.1. El 17 de febrero de 2023, se llevó a cabo la primera audiencia de trámite, en cuyo desarrollo, después de analizar el alcance del pacto arbitral y de los asuntos sometidos a arbitraje, el Tribunal se declaró competente para conocer del litigio trabado entre las Partes y resolverlo en derecho. 4.2.

La etapa de instrucción del proceso se adelantó debidamente y las pruebas fueron practicadas a través de audiencias celebradas mediante la Plataforma dispuesta para tal efecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. TRIBUNAL ARBITRAL DE OFICINA DE DISEÑOS CALCULOS Y CONSTRUCCIONES ODICCO S.A.S. CONTRA LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA CAJA HONOR y SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. (Trámite 134294) __________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 6 Las audiencias fueron grabadas por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y las respectivas grabaciones fueron incorporadas al expediente. 4.3.

Agotada la instrucción del proceso y luego de surtir el control de legalidad, el Tribunal señaló la fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de alegaciones finales. En dicha Audiencia de alegaciones finales, tanto la Parte Convocante como el extremo Convocado expusieron oralmente sus alegatos de conclusión y esta última parte entregó la versión escrita de sus intervenciones.

5. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO 5.1. La primera audiencia de trámite en este proceso la Primera Audiencia de Trámite en este proceso se celebró el día 17 de febrero de 2023. 5.2. El término de duración del presente proceso es de seis (6) meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, en virtud de lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley 1563 expedida en 2012. 5.3.

El proceso, por solicitud conjunta de las Partes, ha estado suspendido en las siguientes fechas: FECHAS DE LA SUSPENSIÓN INICIO FINALIZACIÓN 27 de abril de 2023 7 de junio de 2023 10 de agosto de 2023 17 de agosto de 2023 12 de septiembre de 2023 23 de octubre de 2023 TOTAL DÍAS SUSPENDIDOS 71 5.4. Así pues, al término de duración del proceso se le deben agregar o adicionar los días durante los cuales el mismo estuvo suspendido por solicitud conjunta de las Partes, sin exceder del límite máximo de suspensión previsto y autorizado de manera perentoria por Ley. 5.5.

En consecuencia, al adicionar al plazo la cantidad de 71 días calendario, el término de duración del proceso se extiende hasta el 30 de noviembre de 2023, motivo por el cual la expedición del presente Laudo arbitral se produce en tiempo. TRIBUNAL ARBITRAL DE OFICINA DE DISEÑOS CALCULOS Y CONSTRUCCIONES ODICCO S.A.S. CONTRA LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA CAJA HONOR y SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. (Trámite 134294) __________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 7 CAPÍTULO SEGUNDO SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

1. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA REFORMADA Las pretensiones formuladas por la Parte Convocante en su Demanda Arbitral son las siguientes: “3.1. PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA. DECLARAR la nulidad absoluta por ineficacia del contrato No 08 del 2015 intitulado como contrato preparatorio para la adquisición del derecho de dominio de viviendas tipo III, entre OFICINA DE DISEÑOS CÁLCULOS Y CONSTRUCCIONES LIMITADA-ODICCO LTDA y la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.-FIDUAGRARIA S.A. actuando en su condición de mandataria de la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA-CAJA HONOR.

SEGUNDA: CONDENAR a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.-FIDUAGRARIA S.A. y a la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA CAJA HONOR a pagar a favor de la OFICINA DE DISEÑOS CALCULOS Y CONSTRUCCIONES - ODICCO SAS la suma de SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($ 7.963.479.628) que corresponde a la diferencia entre el valor comercial de los inmuebles objeto del contrato y el valor contenido en el contrato No 08 del 2015 intitulado como contrato preparatorio para la adquisición del derecho de dominio de viviendas tipo III, lo cual debe realizar una vez adquiera firmeza la decisión. TERCERA: En caso de oposición DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.-FIDUAGRARIA S.A. y CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA CAJA HONOR.

CUARTA. CONDENAR a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.-FIDUAGRARIA S.A. y a la TRIBUNAL ARBITRAL DE OFICINA DE DISEÑOS CALCULOS Y CONSTRUCCIONES ODICCO S.A.S. CONTRA LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA CAJA HONOR y SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. (Trámite 134294) __________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 8 CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA CAJA HONOR a pagar a OFICINA DE DISEÑOS CÁLCULOS Y CONSTRUCCIONES LIMITADA-ODICCO LTDA las sumas debidamente indexadas y con los intereses moratorios a que haya lugar.

QUINTA. CONDENAR en costas y agencias en derecho a los convocados.

3.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS I PRIMERA: DECLARAR el rompimiento del equilibrio contractual del contrato No 08 del 2015 intitulado como contrato preparatorio para la adquisición del derecho de dominio de viviendas tipo III celebrado entre OFICINA DE DISEÑOS CÁLCULOS Y CONSTRUCCIONES LIMITADA-ODICCO LTDA y la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.- FIDUAGRARIA S.A. actuando en su condición de mandataria de la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA-CAJA HONOR y su consecuente reajuste.

SEGUNDA: CONDENAR a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.-FIDUAGRARIA S.A. y a la CAJAPROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA CAJA HONOR a pagar a favor de la OFICINA DE DISEÑOS CÁLCULOS Y CONSTRUCCIONES LIMITADA- ODICCO LTDA la suma de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA TRES MILLONES OCHENTA NUEVE MIL PESOS ($ 3.633.089.000) que corresponde a la diferencia entre el valor catastral de los inmuebles objeto del contrato y el valor contenido en el contrato intitulado como “contrato preparatorio para adquisición del derecho de dominio de viviendas tipo III”, lo cual debe realizar una vez adquiera firmeza la decisión. TERCERA: En caso de oposición DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.-FIDUAGRARIA S.A. y CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA CAJA HONOR.

CUARTA. CONDENAR a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.-FIDUAGRARIA S.A. y a la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA CAJA TRIBUNAL ARBITRAL DE OFICINA DE DISEÑOS CALCULOS Y CONSTRUCCIONES ODICCO S.A.S. CONTRA LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA CAJA HONOR y SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. (Trámite 134294) __________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 9 HONOR a pagar a OFICINA DE DISEÑOS CÁLCULOS Y CONSTRUCCIONES LIMITADA-ODICCO LTDA las sumas debidamente indexadas y con los intereses moratorios a que haya lugar.

QUINTA. CONDENAR en costas y agencias en derecho a los Demandados.

3.3. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS II PRIMERA: Que se DECLARE que la sociedad OFICINA DE DISEÑOS CALCULOS Y CONSTRUCCIONES –ODICCO SAS- sufrió LESION ENORME en el contrato de compraventa de los inmuebles denominado contrato preparatorio para la adquisición del derecho de dominio de viviendas tipo III, con destino a los beneficiarios del fondo de solidaridad de la caja promotora de vivienda militar y de policía. Contrato No 08 del 2015 celebrado con la sociedad FIDUAGRARIA de que da cuenta las escrituras públicas de la notaria 29 del circulo de Medellín números 2349 del 9-12-2020,2259 del 03-12-2020,2260 del 03-12-2020,2396 del 11-122020,2614 del 21-12-2020,2412 del 11-12-2020,2516 del 17-12-2020,2517 del 1712-2020,2417 del 11-12-2020,2261 del 15-12-2020,2461 del 15-12-2020,2262 del 03-12-2020,2463 del 15-12-2020,2325 del 7-12-2020,2360 del 9-12-2020,2354 del 9-12-2020,2326 del 7-12-2020,2525 del 17-12-2020,2480 del 16-12-2020,1902 del 30-10-2020,2263 del 03-12-2020,2536 del 17-12-2020,2015 del 11-11-2020,2047 del 13-11-2020,2335 del 7-12-2020,2331 del 7-12-2020,2014 del 11-11-2020,2016 del 11-11-2020,2466 del 15-12-2020,1870 del 28-12020,2467 del 15-12- 2020,2573 del 18-12-2020,2329 del 07-12-2020,2420 del 11-12-2020,2355 del 09-12-2020,2616 del 21-12-2020,2314 del 07-12-2020,2359 del 09-12-2020,2363 del 912-2020,2332 del 7- 12-2020,2323 del 7-12-2020,2358 del 9-12-2020,2393 del 11- 12-2020,2290 del 4-12-2020,2322 del 7-12-2021,2318 del 7-12- 2020,2356 del 9-12- 2020,2514 del 17-12-2020,2455 del 15-12- 2020,2415 del 11-12-2020,2401 del 11- 12-2020,2352 del 9-12- 2020,2320 del 7-12-2020,2319 del 7-12-2020,2475 del 16- 12- 2020,2364 del 9-12-2020,2628 del 21-12-2020,2265 del 3-12- 2020,2477 del 16-12-2020,2264 del 3-12-2020,2534 del 17-12- 2020,2330 del 7-12-2020,2399 del 11- 12-2020,2572 del 18-12- 2020,2457 del 15-12-2020,2361 del 9-12-2020,4492 del 28- 12- 2020 NOT 8,2459 del 15-12-2020,2419 del 11-12-2020,2357 del 9-12-2020,2350 del 9-12-2020,4490 del 28-12-2020 NOT8,2418 TRIBUNAL ARBITRAL DE OFICINA DE DISEÑOS CALCULOS Y CONSTRUCCIONES ODICCO S.A.S. CONTRA LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA CAJA HONOR y SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. (Trámite 134294) __________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 10 del 11-12-2020,2400 del 11-12- 2020,2321 del 7-12-2020,2327 del 7-12-2020,2421 del 12-12-2020,2422 del 11-12-2020,2423 del 11-12-2020,2535 del 17-12-2020,2353 del 9-12-2020,2366 del 9-12- 2020,2515 del 17-12-2020,2404 del 11-12-2020,2411 del 11-12-2020,4469 del 28- 12-2020 NOT8,2334 del 7-12- 2020,2367 del 09-12-2020,2426 del 11-12-2020,2562 del 18-12- 2020,2362 del 09-12-2020,2569 del 18-12-2020,2613 del 2112- 2020,2323 del 7-12-2020,2617 del 21-12-2020,2403 del 11-12- 2020,2394 del 11- 12-2020,2316 de 7-12-2020,2456 del 15-12- 2020,2307 del 7-12-2020,2518 del 17- 12-2020,2571 del 18-12- 2020,2313 del7-12-2020,2310 del 7-12-2020,2424 del 11- 12- 2020,2402 del 11-12-2020,2405 del 11-12-2020,2462 del 15-12- 2020,2665 del 22-12-2020,2425 del 11-12-2020,2315 del 7-12- 2020,2519 del 17-12-2020,2413 del 11-12-2020,2324 del 7-12- 202,2568 del 18-12-2020,2520 del 17-12-2020,2365 del 1-12- 2020,2414 del 11-12-2020,2649 del 22-12-2020,2566 del 18-12- 2020,2574 del 18-12-2020,2328 del 7-12-2020,2416 del 11-12- 2020,2603 del 21-12-2020,2513 del 17-12-2020,2660 del 22-12- 2020,2587 del 19-12-2020 las cuales se encuentra debidamente registradas tal como consta en los certificados de libertad y tradición allegados, lo anterior con base a lo normado en el artículo 1,947 del Código Civil Colombiano, por cuanto el precio pactado fue inferior a la mitad del valor real (justo precio) del mismo, obviando su justo precio.

SEGUNDA: Que se declare que los demandados, alteraron el principio de equilibrio contractual, en virtud de las desproporciones significativas acaecidas durante la conclusión del contrato, perdiendo éste su base negocial, lo anterior con el fin de restablecer la simetría prestacional, traduciendo en el deber reflejar una composición armoniosa del contenido del contrato de compra venta, generando la parte compradora Lesión Enorme.

TERCERA: Que en consecuencia se ordene el pago del JUSTO PRECIO al vendedor, esto es, la suma de SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($ 7.963.479.628), o la suma que resulte probada en el presente tramite arbitral por LESION ENORME,, sobre los negocios jurídicos – compraventa- de los inmuebles (aptos) y con número de Escrituras Públicas las escrituras públicas de la notaria 29 del circulo de Medellín números 2349 del 9-12- 2020,2259 del 03- TRIBUNAL ARBITRAL DE OFICINA DE DISEÑOS CALCULOS Y CONSTRUCCIONES ODICCO S.A.S. CONTRA LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA CAJA HONOR y SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. (Trámite 134294) __________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 11 122020,2260 del 03-12-2020,2396 del 11-12-2020,2614 del 21- 12-2020,2412 del 1112-2020,2516 del 17-12-2020,2517 del 17- 12-2020,2417 del 11-12-2020,2261 del 15-12-2020,2461 del 15- 12-2020,2262 del 03-12-2020,2463 del 15-12-2020,2325 del 7- 12-2020,2360 del 9-12-2020,2354 del 9-12-2020,2326 del 7-12- 2020,2525 del 1712-2020,2480 del 16-12-2020,1902 del 30-10- 2020,2263 del 03-12-2020,2536 del 17-12-2020,2015 del 11-11- 2020,2047 del 13-11- 2020,2335 del 712-2020,2331 del 7-12- 2020,2014 del 11-11-2020,2016 del 11-11- 2020,2466 del 1512- 2020,1870 del 28-10-2020,2467 del 15-12-2020,2573 del 18- 12- 2020,2329 del 07-12-2020,2420 del 11-12-2020,2355 del 09-12- 2020,2616 del 21-12-2020,2314 del 07-12-2020,2359 del 09-12- 2020,2363 del 9-12-2020,2332 del 7-12-2020,2323 del 7-12- 2020,2358 del 9-12-2020,2393 del 11-12-2020,2290 del 4- 12- 2020,2322 del 712-2021,2318 del 7-12-2020,2356 del 9-12- 2020,2514 del 17- 12-2020,2455 del 1512-2020,2415 del 11-12- 2020,2401 del 11-12-2020,2352 del 9-12-2020,2320 del 712- 2020,2319 del 7-12-2020,2475 del 16-12-2020,2364 del 9- 12- 2020,2628 del 21-12-2020,2265 del 3-12-2020,2477 del 16-12- 2020,2264 del 3- 12-2020,2534 del 17-12-2020,2330 del 7-12- 2020,2399 del 11-12-2020,2572 del 18- 12-2020,2457 del 1512- 2020,2361 del 9-12-2020,4492 del 28-12-2020 NOT 8,2459 del 15-12-2020,2419 del 11-12-2020,2357 del 9-12-2020,2350 del 9-12-2020,4490 del 28-12-2020 NOT8,2418 del 11-12- 2020,2400 del 11-12-2020,2321 del 7-12- 2020,2327 del 712- 2020,2421 del 12-12-2020,2422 del 11-12-2020,2423 del 11- 12- 2020,2535 del 17-12-2020,2353 del 9-12-2020,2366 del 9-12- 2020,2515 del 17- 12-2020,2404 del 11-12-2020,2411 del 11- 12-2020,4469 del 28-12-2020 NOT8,2334 del 712-2020,2367 del 09-12-2020,2426 del 11-12-2020,2562 del 18- 12-2020,2362 del 09-122020,2569 del 18-12-2020,2613 del 21-12-2020,2323 del 7-12-2020,2617 del 21-12-2020,2403 del 11-12-2020,2394 del 11-12-2020,2316 de 7-12-2020,2456 del 15-122020,2307 del 7-12-2020,2518 del 17-12-2020,2571 del 18-12-2020,2313 del 7-122020,2310 del 7-12-2020,2424 del 11-12-2020,2402 del 11- 12-2020,2405 del 11-12-2020,2462 del 15-12-2020,2665 del 22- 12-2020,2425 del 11-12-2020,2315 del 7-122020,2519 del 17- 12-2020,2413 del 11-12-2020,2324 del 7-12-202,2568 del 18- 12-2020,2520 del 17-12-2020,2365 del 1-12-2020,2414 del 11- 12-2020,2649 del 2212-2020,2566 del 18-12-2020,2574 del 18- 12- 2020,2328 del 7-12-2020,2416 del 1112-2020,2603 del 21- 12-2020,2513 del 17- 12-2020,2660 del 22-12-2020,2587 del 19- 12-2020 de la Notaria 29 del Círculo de Medellín. TRIBUNAL ARBITRAL DE OFICINA DE DISEÑOS CALCULOS Y CONSTRUCCIONES ODICCO S.A.S. CONTRA LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA CAJA HONOR y SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. (Trámite 134294) __________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 12 CUARTA: Que en atención y existencia que en los inmuebles (aptos) se encuentran habitados por terceros de Buena Fe, se ordene la correspondiente indemnización a favor de la sociedad OFICINA DE DISEÑOS, CALCULOS Y CONSTRUCCIONES SAS – ODICCO-.por las sumas que se llegasen a probar en el presente tramite arbitral.

QUINTA: Con base a que el justo precio es un elemento que se mide en relación con el tiempo del respectivo contrato, se ordene el reconocimiento de la actualización monetaria para las obligaciones a cargo del demandado, una vez próspera la lesión enorme, para contrarrestar o retribuir la pérdida de poder adquisitivo del dinero por la inflación desde el momento en que se ejecutaron las obligaciones del respectivo negocio jurídico.

SEXTA: Que se condene en costas, agencias en derecho y demás gastos que ocasione el presente tramite arbitral a la demandada. 3.4 PRETENSIONES SUBSIDIARIAS III PRIMERA. DECLARAR la nulidad absoluta por ineficacia del contrato No 08 del 2015 intitulado como contrato preparatorio para la adquisición del derecho de dominio de viviendas tipo III, entre OFICINA DE DISEÑOS CÁLCULOS Y CONSTRUCCIONES LIMITADA-ODICCO LTDA y la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.-FIDUAGRARIA S.A. actuando en su condición de mandataria de la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA-CAJA HONOR.

SEGUNDA: CONDENAR a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.-FIDUAGRARIA S.A. y a la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA CAJA HONOR a pagar a favor de la OFICINA DE DISEÑOS CALCULOS Y CONSTRUCCIONES - ODICCO SAS la suma de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA TRES MILLONES OCHENTA NUEVE MIL PESOS ($ 3.633.089.000) que corresponde a la diferencia entre el valor catastral de los inmuebles objeto del contrato y el valor contenido en el contrato intitulado como “contrato preparatorio para adquisición del derecho de dominio de viviendas tipo III”, lo cual debe realizar una vez adquiera firmeza la decisión. TRIBUNAL ARBITRAL DE OFICINA DE DISEÑOS CALCULOS Y CONSTRUCCIONES ODICCO S.A.S. CONTRA LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA CAJA HONOR y SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. (Trámite 134294) __________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 13 TERCERA: En caso de oposición DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.-FIDUAGRARIA S.A. y CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA CAJA HONOR.

CUARTA. CONDENAR a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.-FIDUAGRARIA S.A. y a la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA CAJA HONOR a pagar a OFICINA DE DISEÑOS CÁLCULOS Y CONSTRUCCIONES LIMITADA-ODICCO LTDA las sumas debidamente indexadas y con los intereses moratorios a que haya lugar. QUINTA. CONDENAR en costas y agencias en derecho a los convocados.

3.5. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS IV PRIMERA. DECLARAR la nulidad absoluta por ineficacia del contrato No 08 del 2015 intitulado como contrato preparatorio para la adquisición del derecho de dominio de viviendas tipo III, entre OFICINA DE DISEÑOS CÁLCULOS Y CONSTRUCCIONES LIMITADA-ODICCO LTDA y la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.-FIDUAGRARIA S.A. actuando en su condición de mandataria de la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA-CAJA HONOR.

SEGUNDA: CONDENAR a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.-FIDUAGRARIA S.A. y a la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA CAJA HONOR a pagar a favor de la OFICINA DE DISEÑOS CALCULOS Y CONSTRUCCIONES - ODICCO SAS la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCENTA Y NUEVO MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($6.489.700.000) que corresponde a la diferencia entre el valor real (justo precio) de los inmuebles objeto del contrato para el momento de celebración del contrato intitulado como contrato preparatorio para la adquisición del derecho de dominio de viviendas tipo III No. 08 de 2015 y el valor lesivo e inferior a la mitad contenido en este, lo cual debe realizar una vez adquiera firmeza la decisión. TRIBUNAL ARBITRAL DE OFICINA DE DISEÑOS CALCULOS Y CONSTRUCCIONES ODICCO S.A.S. CONTRA LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA CAJA HONOR y SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. (Trámite 134294) __________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 14 TERCERA: En caso de oposición DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.-FIDUAGRARIA S.A. y CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA CAJA HONOR.

CUARTA. CONDENAR a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.-FIDUAGRARIA S.A. y a la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA CAJA HONOR a pagar a OFICINA DE DISEÑOS CÁLCULOS Y CONSTRUCCIONES LIMITADA-ODICCO LTDA las sumas debidamente indexadas y con los intereses moratorios a que haya lugar. QUINTA. CONDENAR en costas y agencias en derecho a los convocados.

3.6. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS V PRIMERA: Que se DECLARE que la sociedad OFICINA DE DISEÑOS CALCULOS Y CONSTRUCCIONES –ODICCO SAS- sufrió LESION ENORME en el contrato de compraventa de los inmuebles denominado contrato preparatorio para la adquisición del derecho de dominio de viviendas tipo III, con destino a los beneficiarios del fondo de solidaridad de la caja promotora de vivienda militar y de policía. con base a lo normado en el artículo 1,947 del Código Civil Colombiano, por cuanto el precio pactado es inferior al valor real (justo precio) para el momento de celebración del contrato.

SEGUNDA: Que en consecuencia se ordene el pago del JUSTO PRECIO al vendedor, esto es, la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCENTA Y NUEVO MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($6.489.700.000), o la suma que resulte probada en el presente tramite arbitral por LESION ENORME, que corresponde a la diferencia entre el valor real (justo precio) de los inmuebles objeto del contrato para el momento de celebración del contrato intitulado como contrato preparatorio para la adquisición del derecho de dominio de viviendas tipo III No. 08 de 2015 y el valor lesivo e inferior a la mitad contenido en este, lo cual debe realizar una vez adquiera firmeza la decisión. TRIBUNAL ARBITRAL DE OFICINA DE DISEÑOS CALCULOS Y CONSTRUCCIONES ODICCO S.A.S. CONTRA LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA CAJA HONOR y SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. (Trámite 134294) __________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 15 TERCERA: Que en atención y existencia que en los inmuebles (aptos) se encuentran habitados por terceros de Buena Fe, se ordene la correspondiente indemnización a favor de la sociedad OFICINA DE DISEÑOS, CALCULOS Y CONSTRUCCIONES SAS – ODICCO-.por las sumas que se llegasen a probar en el presente tramite arbitral.

CUARTA: Con base a que el justo precio es un elemento que se mide en relación con el tiempo del respectivo contrato, se ordene el reconocimiento de la actualización monetaria para las obligaciones a cargo del demandado, una vez próspera la lesión enorme, para contrarrestar o retribuir la pérdida de poder adquisitivo del dinero por la inflación desde el momento en que se ejecutaron las obligaciones del respectivo negocio jurídico.

QUINTA: Que se condene en costas, agencias en derecho y demás gastos que ocasione el presente tramite arbitral a la demandada.”

2. LOS HECHOS DE LA DEMANDA Los hechos que se relacionaron como fundamento de la demanda arbitral en su versión reformada, en síntesis, son los siguientes: 2.1. El 26 de agosto de 2015, OFICINA DE DISEÑOS CALCULOS Y CONSTRUCCIONES – ODICCO S.A.S y la FIDUAGRARIA S.A. antes FIDUCIARIA POPULAR S.A. actuando en mandato de LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA –CAJA HONOR, celebraron el contrato preparatorio para la adquisición del derecho de dominio de viviendas tipo III, con destino a los beneficiarios del fondo de solidaridad de la caja promotora de vivienda militar y de policía. Contrato No 08 del 2015, en el proyecto miradores de jardín ubicado en MEDELLIN – ANTIOQUIA. 2.2.

El objeto del Contrato es del siguiente tenor: “Objeto: el objeto del presente contrato entre las partes antes indicadas, radica en la adquisición y transferencia del derecho de dominio de ciento veinte (120) viviendas tipo, viviendas de interés social en MIRADOR DEL JARDIN, con destino a los beneficiarios del fondo de solidaridad de la caja promotora de vivienda militar y de policía, en la ciudad de Medellín – Antioquia, que serán edificadas sobre el lote que tiene una extensión TRIBUNAL ARBITRAL DE OFICINA DE DISEÑOS CALCULOS Y CONSTRUCCIONES ODICCO S.A.S. CONTRA LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA CAJA HONOR y SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. (Trámite 134294) __________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 16 superficial de 533 M2 identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 01N-5196642 de carrera 50E No 82-99 de la ciudad de Medellín, Antioquia.

Las viviendas objeto del presente contrato contaran con un área aproximada construida 40.00 M2 para las viviendas básicas. Estos inmuebles serán desarrollados por la sociedad OFICINA DE DISEÑOS CALCULOS Y CONSTRUCCIONES LIMITADA – ODICCO LTDA. Sociedad que se obliga a construir, individualizar y ejecutar el proyecto MIRADOR DEL JARDIN, material y jurídicamente, desenglobando para el efecto cada etapa, manzana o vivienda, del predio matriz.” 2.3.

Los inmuebles objeto del contrato relacionado en hecho precedente son los siguientes: Piso Apartamentos Piso 4 401 402 403 404 405 406 407 408 Piso 6 601 602 603 604 605 606 607 608 Piso 9 901 902 903 904 905 906 907 908 Piso 11 1101 1102 1103 1104 1105 1106 1107 1108 Piso 13 1301 1302 1303 1304 1305 1306 1307 1308 Piso 14 1401 1402 1403 1404 1405 1406 1407 1408 Piso 17 1701 1702 1703 1704 1705 1706 1707 1708 Piso 18 1801 1802 1803 1804 1805 1806 1807 1808 Piso 19 1901 1902 1903 1904 1905 1906 1907 1908 Piso 20 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 Piso 22 2201 2202 2203 2204 2205 2206 2207 2208 Piso 23 2301 2302 2303 2304 2305 2306 2307 2308 Piso 25 2501 2502 2503 2504 2505 2506 2507 2508 TRIBUNAL ARBITRAL DE OFICINA DE DISEÑOS CALCULOS Y CONSTRUCCIONES ODICCO S.A.S. CONTRA LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA CAJA HONOR y SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. (Trámite 134294) __________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 17 Piso 27 2701 2702 2703 2704 2705 2706 2707 2708 Piso 31 3101 3102 3103 3104 3105 3106 3107 3108 2.4.

Como precio de venta individual de cada inmueble se consignó la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($46.100.000), para un valor total del Contrato de CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($5.532.000.000), valor contenido en la cláusula sexta del referido Contrato. 2.5. El 20 de noviembre de 2015, las Partes celebraron el Otrosí No. 1 al Contrato, por medio del cual se adicionaron 40 viviendas (apartamentos) tipo II- soldado/agente para los beneficiarios del fondo de solidaridad de la caja promotora de vivienda militar y de policía los cuales se identifican así: Piso Apartamentos Piso 24 2401 2402 2403 2404 2405 2406 2407 2408 Piso 26 2601 2602 2603 2604 2605 2606 2607 2608 Piso 28 2801 2802 2803 2804 2805 2806 2807 2808 Piso 29 2901 2902 2903 2904 2905 2906 2907 2908 Piso 30 3001 3002 3003 3004 3005 3006 3007 3008 2.6.

El 11 de noviembre de 2016, mediante Otrosí No. 2, se modificó la Cláusula Novena del Contrato denominada “escrituración y entrega”, prorrogando la fecha de entrega de las viviendas hasta el 22 de febrero del año 2017. Así mismo, se subsano un error de en la fecha de su firma, indicando que la fecha real de suscripción fue el 11 de noviembre del 2016. 2.7.

El 24 de febrero de 2017, se celebró el Otrosí No. 3, mediante el cual se modificó, igualmente, la Cláusula Novena del Contrato, prorrogando la fecha de entrega de las viviendas hasta 30 de mayo del 2017. Y, así mismo, modificando la Cláusula Trigésima Séptima denominada “vigencia del contrato” fijando la vigencia del Contrato hasta el día 31 de julio del 2017. 2.8.

El 6 de julio de 2017, se pactó el Otrosí No. 4, en el que, de igual forma, se modificó la Cláusula Novena del Contrato, prorrogando la fecha de entrega de las viviendas hasta el 31 de octubre del 2017. En igual sentido, se modificó la Cláusula Trigésima Séptima, fijando la vigencia del contrato TRIBUNAL ARBITRAL DE OFICINA DE DISEÑOS CALCULOS Y CONSTRUCCIONES ODICCO S.A.S. CONTRA LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA CAJA HONOR y SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. (Trámite 134294) __________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 18 hasta el día 15 de diciembre del 2017.

Y, por otra parte, se adicionó un valor de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS MIL DE PESOS ($14.900.000), como incremento de mayor valor únicamente pagadero para la adquisición del apartamento 406, modificando así la Cláusula Sexta denominada “valor” del Contrato, dejando una suma total del Contrato de SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($7.390.000.000) y, se añadieron las especificaciones técnicas del apartamento objeto de aumento del valor de venta. 2.9.

El 30 de octubre de 2017, mediante Otrosí No. 5, las Partes modificaron, nuevamente, la Cláusula Novena del Contrato, prorrogando la fecha de entrega de las viviendas hasta el 30 de abril del año 2018. En este sentido, se procedió a modificar la Cláusula Trigésima Séptima, fijando la vigencia del contrato hasta el día 15 de diciembre del 2017. 2.10.

El 23 de enero de 2018, las Partes suscribieron el Otrosí No. 6 al Contrato, modificando la Cláusula Novena de este, prorrogando así la fecha de entrega de las viviendas hasta el 28 de septiembre del 2018. De otra parte, se modificó la forma de pago del Contrato establecido en la Cláusula Séptima la siguiente forma: Modalidad Primer pago Pago por cimentación Pago por estructura Pago por urbanismo Pago por acabados Pago por escritura y registro Oferta para la construcción o desarrollo 20% 20% 20% 20% 15% 5% 2.11.

Dicho lo anterior, la Convocante manifestó que se obligó a establecer un soporte que demostrara una disponibilidad de recursos de al menos MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.500.000.000), con la entrada de FIDUCIARIA BOGOTÁ como vocera y representante del PATRIMONIO AUTÓNOMO denominado mirador del jardín FIDUBOGOTA S.A. 2.12. El 18 de septiembre de 2018, las Partes modificaron el Contrato mediante el Otrosí No. 7, en él se modificó la Cláusula Novena prorrogando la fecha de entrega de las viviendas hasta el 15 de enero del 2019 y, en este sentido, se modificó la Cláusula Trigésima Séptima fijando la vigencia del Contrato hasta el día 14 de abril del 2019. 2.13.

El 14 de enero de 2019, mediante Otrosí No. 8, se modificó la Cláusula Novena del Contrato, mediante la cual se prorrogó la fecha de entrega de TRIBUNAL ARBITRAL DE OFICINA DE DISEÑOS CALCULOS Y CONSTRUCCIONES ODICCO S.A.S. CONTRA LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA CAJA HONOR y SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. (Trámite 134294) __________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 19 las viviendas hasta el 14 de marzo del 2019 y, la Cláusula Trigésima Séptima en la se fijó la vigencia del Contrato hasta el día 15 de junio del 2019. 2.14.

El 14 de marzo de 2019, igualmente, en el Otrosí No. 9 se modificó la Cláusula Novena y Trigésima Séptima del Contrato, por medio de las cuales, se prorrogó la fecha de entrega de las viviendas hasta el 14 de mayo del 2019 y se fijó la vigencia del Contrato hasta el día 15 de agosto del 2019. 2.15. El 14 de mayo de 2019, mediante Otrosí No. 10, las Partes modificaron la Cláusula Novena del Contrato prorrogando la fecha de entrega de las viviendas hasta el 31 de julio del 2019.

Igualmente, se modificó la Cláusula Trigésima Séptima por medio de la cual se fijó la vigencia del contrato hasta el día 30 de septiembre del 2019. 2.16. El 26 de julio de 2019, mediante Otrosí No. 11, las Partes modificaron la Cláusula Novena y Trigésima Séptima del Contrato, prorrogando la fecha de entrega de las viviendas hasta el 31 de julio del 2019 y fijando la vigencia del contrato hasta el día 15 de diciembre del 2019. 2.17.

El 11 de octubre de 2019, las Partes celebraron el Otrosí No. 12 y en él modificaron la Cláusula Novena y Trigésima Séptima del Contrato, prorrogando la fecha de entrega de las viviendas hasta el 12 de diciembre del 2019 y fijando la vigencia del contrato hasta el día 12 de febrero del 2019. 2.18. El 10 de diciembre de 2019, se pactó el Otrosí No. 13, en el que, de igual forma, se modificó la Cláusula Novena prorrogando la fecha de entrega de las viviendas hasta el 15 de mayo del 2020 y la Cláusula Trigésima Séptima fijando la vigencia del contrato hasta el día 15 de julio del 2020. 2.19.

El 8 de mayo de 2020, las Partes, mediante Otrosí No. 14, acordaron modificar la Cláusula Novena prorrogando la fecha de entrega de las viviendas hasta el 15 de agosto del 2020. En el mismo sentido, modificar la Cláusula Trigésima Séptima fijando la vigencia del contrato hasta el día 15 de octubre del 2020. En el mismo Otrosí, se realizó el cambio de la Cláusula Octava del Contrato, indicado que el proceso de liquidación y pago del numeral 8.1.4 al ítem de urbanismo sería cancelado directamente a la cuenta que para tal efecto informara el Contratista y, el cinco por ciento (5%) correspondiente a escrituración y registro se individualizara y se autorizara a pagar directamente en la Notaría con la liquidación correspondiente a este concepto.

TRIBUNAL ARBITRAL DE OFICINA DE DISEÑOS CALCULOS Y CONSTRUCCIONES ODICCO S.A.S. CONTRA LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA CAJA HONOR y SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. (Trámite 134294) __________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 20 2.20.

El 13 de agosto de 2020, las Partes, mediante Otrosí No. 15, modificaron la Cláusula Novena del Contrato prorrogando la fecha de entrega de las viviendas hasta el 31 de octubre del 2020. En igual sentido, se procedió a modificar la Cláusula Trigésima Séptima, fijando la vigencia del contrato hasta el día 31 de diciembre del 2020. 2.21.

El 16 de octubre de 2020, mediante Otrosí No. 16, las Partes modificaron la Cláusula Séptima del Contrato, en lo que toca con la forma de pago, para ello indicaron que el 5 % referente a la escrituración y registro que se pagaría de la siguiente manera: (i) pago impuesto predial; (ii) pago gastos de escrituración e impuesto de rentas departamentales para registro;

(iii) pago impuesto, tasas, obligaciones y/o contribuciones; y, (iv) el saldo, así mismo. Finalmente, modificaron la Cláusula Novena y Trigésima Séptima, prorrogando la fecha de entrega de las viviendas hasta el 29 de enero del 2021 y fijando la vigencia del contrato hasta el día 29 de marzo del 2021, respectivamente. 2.22. El 25 de marzo de 2021, se celebró el Otrosí No. 17, mediante el cual las Partes modificaron la Cláusula Novena y la Cláusula Trigésima Séptima del Contrato, fijando la vigencia del contrato hasta el día 31 de mayo del 2020. 2.23.

A lo anterior, añadió la Convocante que las prórrogas y modificaciones efectuadas fueron debidas a factores externos a ella, lo cual generó costos adicionales en pólizas y de permanencia en obra. 2.24. Los 127 inmuebles objeto del Contrato Preparatorio tenían un valor real de CIENTO OCHO MILLONES, OCHOCIENTOS CUATRO MIL, QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($108.804.564,95), con base al Avalúo Técnico realizado sobre los inmuebles por parte de expertos peritos en el año 2020, lo cual hace que el precio acordado contenga una desproporción de tal magnitud que de él se puede tipificar una “LESION ENORME” pues el valor de venta consignado en dichas Escrituras Públicas es de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($46.100.000). 2.25.

De acuerdo con lo anterior, la Convocante manifestó que el restante de los inmuebles objeto del Contrato en mención, es decir, 37 inmuebles, se encuentran pendientes por realizar la respectiva tradición de la propiedad. 2.26. Así las cosas, adujo que del Contrato se desprende una situación lesiva para aquella, toda vez que el valor real de los inmuebles objeto del Contrato es mayor al doble del precio de venta, lo cual representa un desequilibrio que rompe con la equivalencia de las prestaciones de los extremos contractuales, propia de los contratos onerosos-conmutativos.

TRIBUNAL ARBITRAL DE OFICINA DE DISEÑOS CALCULOS Y CONSTRUCCIONES ODICCO S.A.S. CONTRA LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA CAJA HONOR y SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. (Trámite 134294) __________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 21 2.27.

Ello tiene sustento en la medida en que, el precio individual derivado del Contrato es inferior a la mitad del precio real (justo precio) de cada inmueble a la fecha de celebración del Contrato. 2.28. De manera que, el valor real (justo precio) de los inmuebles objeto del Contrato es mayor, en más del doble, al precio derivado de la promesa, lo cual representa un desequilibrio que rompe con la equivalencia de las prestaciones de los extremos contractuales, propia de los contratos onerosos-conmutativos. 2.29.

En este orden de ideas, indicó que el Contrato se encuentra afectado de nulidad absoluta, toda vez que, el Contrato prometido es de los que la ley declara ineficaz por haberse suscrito por un valor menor de la mitad del valor real (justo precio). Dicho de otro modo: el Contrato Preparatorio No. 08 del 2015 incumple el segundo de los requisitos legales definidos para ser de obligatorio cumplimiento y por tanto adolece de nulidad absoluta. 2.30.

Mediante comunicación No. 03-01- 20210217006442 del 17 de febrero del 2021, la Convocante remitió con destino al extremo Convocado una solicitud con el fin de subsanar dicho evento al que se ha hecho referencia, la cual fue negada.

3. LAS CONTESTACIONES DE LA DEMANDA REFORMADA

3.1. CONTESTACIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA DE LA CAJA DE VIVIENDA MILITAR La Parte Convocada contestó oportunamente la demanda arbitral en su versión reformada, oportunidad en la cual se opuso a la posibilidad de que pudieran despacharse favorablemente las pretensiones de la demanda arbitral reformada. Así mismo, formuló las siguientes excepciones de mérito: “4.1.

Responsabilidad por los Actos Propios 4.2. Efecto Vinculante y Obligatorio del Contrato 4.3. Inexistencia de Lesión Enorme 4.4. Caducidad de la Acción Resarcitoria 4.5. Inexistencia del “Precio Comercial” Referenciado en la Demanda TRIBUNAL ARBITRAL DE OFICINA DE DISEÑOS CALCULOS Y CONSTRUCCIONES ODICCO S.A.S. CONTRA LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA CAJA HONOR y SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. (Trámite 134294) __________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 22 4.6.

Inexistencia de Desequilibrio Económico 4.7. Excepción de “inexistencia de daño indemnizable” 4.8. Excepción de “inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil contractual” 4.9. Excepción de contrato no cumplido 4.10. Excepción de “cumplimiento del objeto contractual. inexistencia de incumplimiento contractual imputable a la Caja” 4.11.

Excepción genérica “

3.2. CONTESTACIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA DE FIDUAGRARIA. La Parte Convocada contestó oportunamente la demanda arbitral en su versión reformada, oportunidad en la cual se opuso a la posibilidad de que pudieran despacharse favorablemente las pretensiones de la demanda arbitral reformada y formuló la siguiente excepción de mérito: “IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE TRASLADAR LOS EFECTOS DEL CONTRATO NO. 08 DE 2015 AL ENCARGO FIDUCIARIO SUSCRITO ENTRE FIDUAGRARIA S.A. Y CAJA HONOR” CAPÍTULO TERCERO CONSIDERACIONES PARA RESOLVER A. Presupuestos Procesales 1.

No existe en este proceso discusión alguna acerca de la configuración y plena presencia de los denominados presupuestos procesales que, como bien se sabe, son los requisitos de forma necesarios para que el juzgador pueda adoptar una decisión de fondo. Los presupuestos procesales son (i) la competencia del juzgador; (ii) la demanda en forma;

(iii) la capacidad para ser parte; y, (iv) la capacidad para comparecer al proceso. 2. En la primera audiencia de trámite el Tribunal, mediante providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada, asumió competencia para conocer y decidir el presente litigio, sin que haya lugar en este laudo analizar nuevamente TRIBUNAL ARBITRAL DE OFICINA DE DISEÑOS CALCULOS Y CONSTRUCCIONES ODICCO S.A.S. CONTRA LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA CAJA HONOR y SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. (Trámite 134294) __________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 23 esta temática.

La demanda con la que se promovió el proceso, luego reformada, como quedó definido al haberse admitido, reúne los requisitos de forma establecidos en la Ley y las partes no solamente tienen capacidad para figurar como demandante y demandados en este proceso arbitral, sino que, además, se encuentran debidamente representadas. 3. Se añade a lo anterior que no se evidencia que en el proceso se haya incurrido en nulidad procesal alguna que amerite ponerla de presente a los afectados o declararla de oficio, por lo que el Tribunal encuentra que la decisión de fondo del litigio es viable.

B. Plan de Trabajo 4. Dado que en la demanda reformada se incorporaron varias pretensiones tanto principales como subsidiarias, el Tribunal debe definir, a modo de plan de trabajo, el orden en que ellas serán resueltas, pues ellas buscan dejar sin valor y efecto el Contrato No. 08 de 2015 por la vía de la “nulidad absoluta por ineficacia”; a modo subsidiario se pidió que la justicia arbitral declare el ”rompimiento del equilibrio económico del contrato” y también, como súplicas subsidiarias, la declaración de ocurrencia de lesión enorme.

En todos los casos, se pidió la consecuencial reparación, restitución o pago de las sumas a las que la Convocante considera tener derecho por el desequilibrio que se pregona del precio pactado. 5. Para ello resulta pertinente recordar el contenido de dichas súplicas y, desde luego, la causa petendi en el presente caso. 6. Al respecto, se rememora que las pretensiones de la demanda inicial reformada formulada por Odicco buscan que se declare que la “nulidad absoluta por ineficacia” del Contrato No. 08 de 2015, denominado contrato preparatorio para la adquisición del derecho de dominio de viviendas tipo III, celebrado entre Odicco y Fiduagraria, quien actuó como mandataria de la Caja Promotora de Vivienda Militar; igualmente pidió que se condene a las Convocadas al pago de $7.963.479.638, que “corresponde a la diferencia entre el valor comercial los inmuebles objeto del contrato” y el valor pactado en dicho negocio jurídico. 7.

Subsidiariamente formuló varias súplicas: en primer lugar, pidió “declarar el rompimiento del equilibrio económico del contrato” y condenar al extremo convocado al pago de $3.633.089.000, que “corresponde a la diferencia entre el valor catastral de los inmuebles” y el valor pactado. Como pretensiones segundas subsidiarias solicitó declarar que Odicco “sufrió lesión enorme en el contrato de compraventa de los inmuebles” y que las Convocadas “alteraron el principio de equilibrio contractual, en virtud de las desproporciones acaecidas TRIBUNAL ARBITRAL DE OFICINA DE DISEÑOS CALCULOS Y CONSTRUCCIONES ODICCO S.A.S. CONTRA LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA CAJA HONOR y SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. (Trámite 134294) __________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 24 durante la conclusión del Contrato, perdiendo éste su base negocial”, motivo por el cual solicitó el pago de $7.963.479.638 por concepto del pago del justo precio. 8.

Las pretensiones identificadas como terceras subsidiarias son idénticas a las rotuladas como principales (nulidad por ineficacia). 9. En las cuartas subsidiarias pidió de nuevo la “nulidad absoluta por ineficacia” del Contrato No. 08 de 2015 y consecuencialmente solicitó imponer condena por valor de $6.489.700.000, que “corresponde a la diferencia entre el valor real (justo precio) de los inmuebles objeto del contrato para el momento de celebración (…) y el valor lesivo e inferior a la mitad contenido en este”. 10.

Las pretensiones quintas subsidiarias están igualmente dirigidas a que se declare la “lesión enorme” del contrato y que consecuencialmente las Convocadas sean condenadas al pago de $6.489.700.000, correspondiente a la diferencia entre el valor real y el valor pactado. 11. Como se observa, las súplicas están encaminadas a cuestionar el negocio jurídico materia del litigio, bien sea a través de lo que el Convocante denomina “nulidad absoluta por ineficacia” o por la vía del desequilibrio económico y, finalmente, atribuyéndole estar afectado por lesión enorme y, en todas las hipótesis, reclama el pago de la diferencia entre el precio pactado y lo que considera es el verdadero y justo precio de las unidades de vivienda. 12.

Por ello, en primer lugar, el Tribunal analizará la naturaleza jurídica del Contrato No. 08 de 2015, pues tal labor es indispensable para abordar el estudio de todas las súplicas de la demanda; en segundo lugar, se analizará lo relacionado con la caducidad del medio de control de controversias contractuales; en tercer lugar, se hará el estudio de la posición contractual que ostentó FIDUAGRARIA, dado que ella adujo por vía de excepción su falta de legitimación en la causa por pasiva; en cuarto lugar, resolverá las súplicas enderezadas a que el negocio jurídico se declare absolutamente nulo, dado que al ser la nulidad absoluta la máxima sanción que puede recaer sobre los actos y negocios jurídicos, es necesario decidir sobre ellas antes de analizar cualquier otra pretensión; en quinto lugar, se estudiarán las pretensiones cuyo propósito es declarar el rompimiento del equilibrio económico; y, finalmente, se abordarán las pretensiones tendientes a que se declare la ocurrencia de la lesión enorme.

TRIBUNAL ARBITRAL DE OFICINA DE DISEÑOS CALCULOS Y CONSTRUCCIONES ODICCO S.A.S. CONTRA LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA CAJA HONOR y SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. (Trámite 134294) __________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 25 C. El negocio jurídico objeto del proceso 13.

El negocio jurídico sobre el que gravita el litigio es el denominado “Contrato Preparatorio para la Adquisición del Derecho de Dominio de Viviendas Tipo III, con Destino a los Beneficiarios del Fondo de Solidaridad de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, Contrato No. 08 de 2015, en el proyecto Mirador del Jardín, Ubicado en Medellín – Antioquia”. 14.

Este contrato fue celebrado por Fiduagraria (inicialmente fue suscrito por Fiduciaria Popular), quien expresamente aparece actuando en nombre de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, y por Odicco y su objeto, como se lee en la cláusula primera, radicó “en la adquisición y transferencia del derecho de dominio” de 120 viviendas Tipo 3 de interés social en el proyecto Mirador del Jardín con destino a los beneficiarios del fondo de solidaridad de la Caja; específicamente, en dicha estipulación se dejó claro que Odicco debía “construir, individualizar y ejecutar el proyecto Mirador del Jardín, material y jurídicamente, desenglobando para el efecto cada etapa, manzana o vivienda del predio matriz”. 15.

En la Cláusula Quinta las partes señalaron que debido a que los inmuebles materia del Contrato no se encontraban en proceso de construcción en la fecha de su suscripción, la modalidad pactada es la de “Oferta de Vivienda para Construcción o Desarrollo”. Por ello, las viviendas que se adquirirían en virtud del Contrato deberían ser entregadas “en atención a la evolución de la construcción teniendo en cuenta las fechas y periodos de entrega establecidos en la Cláusula Novena del presente contrato” y se agregó que el valor de las viviendas no podría ser incrementado ni modificado por “variaciones presentadas en los precios de materiales utilizados en la construcción, o cuando se amplíen o modifiquen los cronogramas de las obras, ni por cambio de vigencia fiscal o cambios de similar naturaleza, eventos que las partes declaran conocer, aceptar y constituye uno de los elementos esenciales del contrato preparatorio”. 16.

En dicha estipulación se acordó igualmente que las 120 viviendas materia del contrato tendrían un valor individual de $46.100.000,oo y el valor total estipulado en la Cláusula Sexta fue de $5.532.000.000,oo, cuya forma de pago quedó plasmada en la Cláusula Séptima. 17. En la Cláusula Novena se dispuso que los inmuebles serían escriturados a los beneficiarios del Fondo de Solidaridad, de acuerdo con el listado de beneficiarios que para el efecto debía entregar Fiduagraria a Odicco cinco días calendario antes de la fecha de escrituración, o de lo contrario podría aplazarse la fecha de escrituración en el mismo tiempo de retraso de la entrega del listado TRIBUNAL ARBITRAL DE OFICINA DE DISEÑOS CALCULOS Y CONSTRUCCIONES ODICCO S.A.S. CONTRA LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA CAJA HONOR y SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. (Trámite 134294) __________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 26 de beneficiarios y, en todo caso, los plazos señalados para escrituración “podrán ampliarse o prorrogarse, evento que puede ser determinado en forma unilateral” por la Caja, por una sola vez y por un periodo máximo de dos meses.

La escrituración, conforme a lo establecido en la Cláusula Décima Segunda, se debía surtir en la Notaría 18 del Círculo de Medellín 18. Mediante Otrosí No. 1 del 20 de noviembre de 2015 se resolvió adicionar el Contrato en la suma de $1.844.000.000,oo, que corresponden a al valor de adquisición de 40 viviendas, cuyo valor individual se mantuvo en $46.100.000,oo.

A través del Otrosí No. 4 del 6 de julio de 2017, se modificó el valor del apartamento 406 en la suma de $14.900.00,oo, para un total de $61.000.000,oo, por lo que el valor total del Contrato quedó fijado en la suma de $7.390.900.000,oo. 19. Como se observa, en virtud de dicho negocio jurídico Odicco tenía la obligación de construir 120 viviendas de interés social con destino a los beneficiarios del fondo de solidaridad de la Caja, las cuales se edificarían sobre el respectivo lote y posteriormente debía escriturarlas y transferirlas a los beneficiarios señalados al efecto por la Caja a través de su mandataria en el Contrato, esto es, FIDUAGRARIA. 20.

Lo primero que encuentra el Tribunal en punto de la naturaleza jurídica del vínculo contractual es que se está en presencia de un contrato estatal, toda vez que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía Caja Honor es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional. En efecto, en la Ley 87 de 1947 y en los Decretos 3073 de 1968, 2351 de 1971, 2182 de 1984, 2162 de 1992, 353 de 1994, en las Leyes 973 de 2005 y 1305 de 2009, se define a la Caja Promotora como una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito, de naturaleza especial.

Posee personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, y está vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, condiciones que están reafirmadas en el acuerdo número 05 de 2016, que adoptó los estatutos internos de dicha Entidad. 21. Por ello, al tenor de lo dispuesto, entre otros, por los artículos 1º y 32 de la ley 80 de 1993, el Contrato No. 08 de 2015 es de naturaleza estatal, aunque por virtud de lo establecido en el parágrafo primero de la última norma citada, modificado por el artículo 15 de la Ley 1150 de 2007, no está sujeto al Estatuto General de Contratación, sino a las normas del derecho privado y demás disposiciones legales y reglamentarias de la actividad financiera.

TRIBUNAL ARBITRAL DE OFICINA DE DISEÑOS CALCULOS Y CONSTRUCCIONES ODICCO S.A.S. CONTRA LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA CAJA HONOR y SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. (Trámite 134294) __________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 27 22.

De hecho, la naturaleza del Contrato y el régimen jurídico aplicable están expresamente reconocidos en el propio texto del negocio jurídico materia del litigio, específicamente en sus consideraciones previas, en los siguientes términos: “Que la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito de conformidad con lo dispuesto en Decreto 353 de 1994 y Ley 973 de 2005, no se encuentra sujeta a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se rige por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a su actividad, tal como se desprende de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1150 de 2007.” 23.

Cabe precisar igualmente, que por estipulación expresa de las partes contratantes, contenida en la cláusula tercera del referido contrato, se dispuso que su régimen estaría sometido a las normas del derecho privado, al establecer lo siguiente: “TERCERA.-REGIMEN LEGAL: El contrato se regirá en general por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en los aspectos particularmente regulados por el Estatuto General de Contratación y por las normas que regulan las materias aplicables de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. ” 24.

Se trata, entonces, de un contrato estatal sometido al derecho privado y en eso, coinciden las partes como el Ministerio Público. 25. También coinciden las partes en afirmar que el contrato materia del proceso es preparatorio, esto es, es una verdadera promesa de celebrar un contrato regulada por el artículo 1611 del Código Civil. Y dicha afirmación, para el Tribunal, es cierta, dado que, aunque se trata de un negocio jurídico que tiene diversos aspectos que son propios de otras tipologías, trae, en lo fundamental, los elementos de la esencia del contrato de promesa o de la promesa de contrato. 26.

En ese sentido, para el Tribunal es claro que se trató de un negocio jurídico previo o preparatorio (como así lo denominaron las partes), en virtud del cual Odicco construiría el mencionado número de unidades de vivienda y una vez terminadas transferiría el derecho de dominio de ellas a quienes la Caja le indicara, de suerte tal que el objeto se entendería satisfecho cuando se TRIBUNAL ARBITRAL DE OFICINA DE DISEÑOS CALCULOS Y CONSTRUCCIONES ODICCO S.A.S. CONTRA LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA CAJA HONOR y SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. (Trámite 134294) __________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 28 suscribiera la respectiva escritura pública mediante la cual se transfiriera la propiedad de dichos inmuebles a terceros. 27.

Así las cosas, como contrato preparatorio, su finalidad, propósito y objeto se entiende agotado, culminado, materializado y cumplido, una vez producida la transferencia de dominio a los beneficiarios de los programas de la Caja, cumplimiento que está probado en este proceso no solamente con los correspondientes Certificados de Tradición y Libertad que fueron aportados con la demanda inicial y con su subsanación. Por lo demás, también fueron coincidentes las partes en señalar que la escrituración se surtió y, por ende, el contrato se cumplió. D. La caducidad del medio de control 28.

Verificada la naturaleza estatal del Contrato No. 08 de 2015, es necesario constatar que no haya operado la caducidad del medio de control de controversias contractuales, pues sabido es que así el contrato no esté sometido a la Ley 80 de 1993 sino al derecho privado, debe someterse a las reglas del mencionado medio de control y, en especial, a la caducidad establecida en el artículo 164 del CPACA.

Aunque el Tribunal hubo de analizar la caducidad al momento de resolver sobre la admisibilidad de la demanda, realizará de nuevo en el Laudo dicha constatación así el extremo Convocado no la haya alegado, dado que, como es sabido por todos, la caducidad es un fenómeno que debe ser analizado oficiosamente por el juzgador. 29. Conforme a lo previsto en el artículo 164 del CPACA es dos años y este término se computará dependiendo –entre otras variables– de si el contrato requiere o no de liquidación. Señala la norma: "Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: j) En las relativas a contratos el termino para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su TRIBUNAL ARBITRAL DE OFICINA DE DISEÑOS CALCULOS Y CONSTRUCCIONES ODICCO S.A.S. CONTRA LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA CAJA HONOR y SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. (Trámite 134294) __________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 29 perfeccionamiento.

En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras éste se encuentre vigente. En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta; iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; v) En los que requieran de liquidación y ésta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga." 30.

Como el contrato objeto de la litis está sometido al derecho privado, es pertinente poner de presente que la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha pronunciado repetidamente en el sentido de precisar que, por ser de derecho privado, no requieren de liquidación, salvo norma expresa que así lo consagre en desarrollo de la autonomía de la voluntad.

Así, entre muchas otras, en sentencia del 21 octubre de 20211, se dijo: “(…) el literal j) del numeral 2 del artículo 164 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo (cpaca), dispone que el medio de controversias contractuales caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, rad. 52001-23-33-000-2016-00340-

01. TRIBUNAL ARBITRAL DE OFICINA DE DISEÑOS CALCULOS Y CONSTRUCCIONES ODICCO S.A.S. CONTRA LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA CAJA HONOR y SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. (Trámite 134294) __________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 30 partir del día siguiente al de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento, para lo cual contempla distintas hipótesis dependiendo de si el contrato es de ejecución instantánea, si no requiere de liquidación o si, por el contrario, se trata de un contrato que sí la requiera.

Al respecto, resulta pertinente destacar que el derecho común no contempla la liquidación del contrato y, por tanto, en los contratos estatales sujetos a régimen exceptuado la misma no se requiere, a menos que las partes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, hubieren acordado llevar a cabo la liquidación bilateral del contrato, en cuyo caso el plazo convenido para dicho efecto deberá tenerse en cuenta en el conteo del término preclusivo, sin contemplar el término para liquidar unilateralmente el contrato, puesto que, en tratándose de negocios jurídicos regidos por el derecho privado, las partes no pueden atribuirse esta potestad, comoquiera que la misma requiere habilitación legal y las normas de derecho privado no prevén dicha posibilidad (…) A partir de las anteriores premisas la Sala encuentra establecido que en el presente asunto la acción fue ejercida en tiempo oportuno (…)” (Negrillas y subrayas fuera del texto). 31.

En la Cláusula Trigésimo Octava del Contrato No. 08 de 2015 las partes, bajo el título de “Liquidación” acordaron que suscrita la escritura pública que transfiera el derecho de dominio de las vivienda a cada una de las personas indicadas por Fiduagraria, efectuado el registro de la transferencia en el folio de matrícula inmobiliaria y recibidas las viviendas, “se suscribirá el acta de entrega, documentos que se anexarán al acta de liquidación final del respectivo contrato”.

Esa misma estipulación señaló que “Cumplidas las obligaciones del presente contrato, las partes suscribirán al acta de terminación y liquidación del contrato (…) en este documento serán detalladas las fases de cumplimiento del contrato, las entregas de inmuebles y las particularidades inherentes al proceso de construcción, instalación de acabados, urbanismo o aquellos eventos que resulte (sic) relevantes para el contrato”. 32.

De lo anterior se deduce que los dos años de la caducidad del medio de control de controversias contractuales, deben empezarse a contar a partir del día siguiente al de terminación del contrato, habida cuenta, que por encontrarse regido por el derecho privado no requiere de liquidación y las partes tampoco procedieron a efectuarla de manera bilateral, por lo que aplica lo previsto en el artículo 164 numeral 2º literal j numeral II, arriba transcrito.

TRIBUNAL ARBITRAL DE OFICINA DE DISEÑOS CALCULOS Y CONSTRUCCIONES ODICCO S.A.S. CONTRA LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA CAJA HONOR y SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. (Trámite 134294) __________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 31 33.

Como el aludido Contrato No. 08 de 2015 se suscribió el día 26 de septiembre y al mismo se le efectuaron 18 modificaciones, la última de las cuales consagró su vigencia hasta el 31 de julio de 2021 (aspecto que no es materia de controversia), es a partir de esta fecha que deben contarse los dos años señalados en la normativa aplicable y en consecuencia, la demanda arbitral podía presentarse hasta el 31 de julio de 2023; y comoquiera que se presentó el 12 de noviembre de 2021, se impone concluir que fue presentada oportunamente y por tanto no operó el fenómeno de caducidad del medio de control de controversias contractuales consagrado en el CPACA.

E. La Legitimación por pasiva de Fiduagraria 34. Corresponde al Tribunal verificar si la demandada Fiduagraria está legitimada en la causa por pasiva, excepción que, junto con otras, formuló su apoderado ante el Tribunal, con el título de “Imposibilidad de trasladar los efectos del Contrato 08 de 2015” y la “Imposibilidad legal y contractual de vinculación en posición propia a Fiduagraria S.A” 35.

Conforme la Sentencia T-100/06 de la Corte Constitucional, “La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material”. 36. Y, para el Consejo de Estado “La legitimación en la causa pasiva es entendida como la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda, por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial, por lo que para poder predicar esta calidad es necesario probar la existencia de dicha relación”.2 37.

Habrá falta de legitimación por pasiva, cuando el demandado no es el sujeto habilitado para asumir tal calidad en relación con la materia que se ventila en el proceso. 38. Fiduagraria es una Sociedad de Servicios Financieros sometida, como tal, al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; su actividad está reglamentada y dentro de las operaciones que está autorizada a realizar, se encuentran los Encargos Fiduciarios, (Art. 29, numeral b) EOSF) a los que, por mandato del Art. 146 del mismo Estatuto, “se aplicarán las disposiciones que regulan el contrato de fiducia mercantil, y subsidiariamente las disposiciones del Código de Comercio que regulan el contrato de mandato, en 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 16 de octubre de 2007.

Sección Tercera. Rad. Núm. 41001 2331 000 2004 00 351 02 (AP). TRIBUNAL ARBITRAL DE OFICINA DE DISEÑOS CALCULOS Y CONSTRUCCIONES ODICCO S.A.S. CONTRA LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA CAJA HONOR y SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. (Trámite 134294) __________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 32 cuanto unas y otras sean compatibles con la naturaleza propia de estos negocios…” 39.

La Circular Básica Jurídica (CBJ) de la misma Entidad de Control, establece en su Capítulo I, las disposiciones especiales aplicables a los negocios fiduciarios, los que define en los siguientes términos: “Los negocios fiduciarios son actos de confianza en virtud de los cuales una persona entrega a otra uno o más bienes determinados, transfiriéndole o no la propiedad de los mismos, con el propósito de que ésta cumpla con ellos una finalidad específica, bien sea en beneficio del fideicomitente o de un tercero. Incluye la fiducia mercantil y los encargos fiduciarios, al igual que los negocios denominados de fiducia pública y los encargos fiduciarios públicos de que tratan la Ley 80 de 1993 y disposiciones complementarias.

Cuando hay transferencia de la propiedad de los bienes se está ante la denominada fiducia mercantil regulada en el art. 1226 y siguientes del Co de Co. Si no hay transferencia de la propiedad se está ante un encargo fiduciario y aplican a éstos las disposiciones que regulan el contrato de fiducia mercantil y, subsidiariamente, las disposiciones del Co de Co en relación con el contrato de mandato en los términos señalados en el numeral 1 del art. 146 del EOSF.” (CBJ Capítulo I. Numeral 1.1). 40.

El numeral 8.3 de la citada Circular, define la Fiducia de administración, como “(…) el negocio fiduciario virtud del cual se entregan bienes a una sociedad fiduciaria, transfiriendo o no su propiedad, para que los administre y desarrolle la gestión encomendada por el constituyente, destinando los bienes fideicomitidos junto con sus respectivos rendimientos, si los hay, al cumplimiento de la finalidad señalada.

Puede tener varias modalidades: 8.3.1. Administración y pagos Tiene como finalidad la administración de sumas de dinero y/u otros bienes que junto con sus rendimientos, si los hay, pueden ser destinados al cumplimiento oportuno y adecuado de las obligaciones que le señale.” TRIBUNAL ARBITRAL DE OFICINA DE DISEÑOS CALCULOS Y CONSTRUCCIONES ODICCO S.A.S. CONTRA LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA CAJA HONOR y SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. (Trámite 134294) __________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 33 41.

Al contrato analizado le son aplicables, además, las instrucciones de la CBJ de la Superfinanciera, relativas a los Negocios fiduciarios con entidades públicas, que dicen a la letra: “5.4.1 A las entidades estatales, entendiendo por tales las señaladas en el numeral 1 del art. 2 de la Ley 80 de 1993, las normas a ellas aplicables reconocen expresamente la posibilidad de celebrar, en calidad de fideicomitentes, única y exclusivamente contratos de fiducia pública y encargos fiduciarios.

Los encargos fiduciarios señalados, pueden tener por objeto la administración o el manejo de los recursos vinculados a los contratos que las entidades estatales fideicomitentes celebren, así como la administración de los fondos o recursos destinados a la cancelación de obligaciones originadas de la celebración de contratos estatales de acuerdo con lo previsto en el numeral 20 del art. 25 de la Ley 80 de 1993.

De conformidad con lo anterior, las sociedades fiduciarias no pueden celebrar con las entidades estatales negocios fiduciarios distintos a los ya señalados”. 42. Dentro de este marco legal, las demandadas, (La CAJA DE VIVIENDA MILITAR y FIDUAGRARIA) ambas entidades públicas y ambas vigiladas por la Superintendencia Financiera, celebraron un contrato mediante el cual se constituyó un encargo fiduciario de administración y pago de los recursos del “Modelo Héroes” de la Caja Promotora De Vivienda Militar y de Policía, con el fin de que la fiduciaria “administre los recursos del Modelo Héroes, suscriba en calidad de mandataria los contratos con los beneficiarios de pago y/o realice los pagos que por escrito instruya el FIDEICOMITENTE” (Contratos 56 de 2014; 058 de 2016 y 020 de 2018). 43.

No hay la transferencia de bienes que requiere la fiducia mercantil del Artículo 1226 del Co de Co. El Fideicomitente entregará recursos a la Fiduciaria, para que los administre con destino al cumplimiento del encargo. El Fideicomitente, impartirá a la Fiduciaria instrucciones precisas para efectuar pagos y hacer giros a los Beneficiarios, instrucciones que la Fiduciaria está obligada a cumplir.

(Numerales 4.2.5 y 5.4 del Contrato de Encargo Fiduciario, respectivamente). 44. Los rendimientos que se pudieren generar por inversiones transitorias de los recursos, pertenecen al Fideicomitente, al igual que los resultados de la labor encomendada, sean éstos positivos o negativos. La actividad de la Fiduciaria TRIBUNAL ARBITRAL DE OFICINA DE DISEÑOS CALCULOS Y CONSTRUCCIONES ODICCO S.A.S. CONTRA LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA CAJA HONOR y SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. (Trámite 134294) __________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 34 es de mera gestión, por la cual responde hasta la culpa leve (Art. 1243 del Co de Co) y se remunera con una comisión u honorario pactado entre las partes. 45.

En desarrollo de éste encargo, Fiduagraria, suscribió con la Sociedad demandante el contrato 08 de 2015, preparatorio para la adquisición del derecho de dominio de viviendas con destino a los beneficiarios del Fondo de Solidaridad de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía; contrato en el que se hace explícita la calidad de mandataria en que actúa. Se configura así el típico Mandato con Representación, que al tenor del Artículo 1262 del Co. de Co.

“es un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra. El mandato puede conllevar o no la representación del mandante. Conferida la representación, se aplicarán además las normas del capítulo II título I de éste Libro” (El Cuarto del Co. de Co.) que consagran los derechos y obligaciones, tanto del mandante como del mandatario y que se aplican, subsidiariamente y por mandato legal (Artículo 146 EOSF), a la Fiducia de Administración. 46.

Tanto las pretensiones principales como las subsidiarias, contenidas en demanda, se fundamentan en presuntos vicios del contrato 08 de 2015 o en su ejecución, y se pueden agrupar, así: i) Las que buscan que se declaren Nulidades, ii) Las que consideran roto del Equilibrio Contractual y iii) Las relativas a Lesión Enorme, por el precio de las Viviendas. 47.

En la contestación de la demanda y su reforma FIDUAGRARIA formuló las siguientes excepciones de mérito: “ i) imposibilidad de trasladar los efectos del contrato No. 08 de 2015, ii) imposibilidad de vinculación de FIDUAGRARIA en posición propia, iii) inexistencia de causales de nulidad absoluta, iv) inexistencia de desequilibrio económico, v) precios regulados de los inmuebles, vi) expiración de la acción rescisoria, vii) buena fe y respeto de los actos propios, y viii) excepción genérica.” 48.

Aunque entre FIDUAGRARIA y ODICCO, existen relaciones de carácter jurídico, emanadas del contrato de encargo fiduciario de administración y pagos suscrito entre las demandadas, y del que la Convocante es Beneficiaria, éste litigio se contrae a las diferencias surgidas entre las partes en relación con la celebración, ejecución, cumplimiento o liquidación del contrato preparatorio 08 de 2015, en el que FIDUAGRARIA, actuó como fiduciaria-mandataria con representación de CAJA HONOR, atendiendo sus instrucciones en los términos del encargo Fiduciario de Administración y Pagos suscrito al efecto y, los mandatarios no son parte, ni comprometen su responsabilidad, salvo que incumplan o sobrepasen las instrucciones del mandante, caso en el cual, será el Mandante quien demande ese incumplimiento.

TRIBUNAL ARBITRAL DE OFICINA DE DISEÑOS CALCULOS Y CONSTRUCCIONES ODICCO S.A.S. CONTRA LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA CAJA HONOR y SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. (Trámite 134294) __________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 35 49.

En el contrato 08 de 2015 FIDUAGRARIA no es parte, quien se obliga es su mandante: la CAJA DE VIVIENDA MILITAR ésta sí, parte del contrato. Por lo expuesto ha de prosperar la excepción propuesta por FIDUAGRARIA, tendiente a demostrar que no está legitimada por pasiva en este proceso. F. Las pretensiones de nulidad 50. Conviene recordar que la parte convocante incluyó dentro de sus pretensiones, en la demanda arbitral reformada, la nulidad absoluta del Contrato No. 08 de 2015, así: “PRIMERA PRINCIPAL: PRIMERA.

DECLARAR la nulidad absoluta por ineficacia del contrato No 08 del 2015 intitulado como contrato preparatorio para la adquisición del derecho de dominio de viviendas tipo III, entre OFICINA DE DISEÑOS CÁLCULOS Y CONSTRUCCIONES LIMITADA-ODICCO LTDA y la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.- FIDUAGRARIA S.A. actuando en su condición de mandataria de la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA-CAJA HONOR.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA III: PRIMERA. DECLARAR la nulidad absoluta por ineficacia del contrato No 08 del 2015 intitulado como contrato preparatorio para la adquisición del derecho de dominio de viviendas tipo III, entre OFICINA DE DISEÑOS CÁLCULOS Y CONSTRUCCIONES LIMITADA-ODICCO LTDA y la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.- FIDUAGRARIA S.A. actuando en su condición de mandataria de la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA-CAJA HONOR.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA IV. PRIMERA. DECLARAR la nulidad absoluta por ineficacia del contrato No 08 del 2015 intitulado como contrato preparatorio para la adquisición del derecho de dominio de viviendas tipo III, entre OFICINA DE DISEÑOS CÁLCULOS Y CONSTRUCCIONES LIMITADA-ODICCO LTDA y la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.- TRIBUNAL ARBITRAL DE OFICINA DE DISEÑOS CALCULOS Y CONSTRUCCIONES ODICCO S.A.S. CONTRA LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA CAJA HONOR y SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. (Trámite 134294) __________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 36 FIDUAGRARIA S.A. actuando en su condición de mandataria de la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA-CAJA HONOR.” 51.

Asimismo, aludió a la nulidad del susodicho contrato en los hechos 32 y 37, de la demanda principal reformada que son del siguiente tenor: “TRIGÉSIMO SEGUNDO: El Contrato Preparatorio Para la Adquisición del Derecho de Dominio de Viviendas Tipo III, con Destino a los Beneficiarios del Fondo de Solidaridad de La Caja Promotora De Vivienda Militar y de Policía - Contrato No. 08 del 2015 se encuentra afectado de nulidad absoluta, toda vez que, el contrato prometido es de los que la ley declara ineficaz por haberse suscrito por un valor menor de la mitad del valor real (justo precio), dicho de otro modo, el Contrato Preparatorio No. 08 del 2015 incumple el segundo de los requisitos legales definidos para ser de obligatorio cumplimiento y por tanto adolece de nulidad absoluta.

(…) TRIGÉSIMO SÉPTIMO El contrato al que se viene haciendo referencia se encuentra afectado de NULIDAD ABSOLUTA conforme lo señala el artículo 1741 del Código Civil, en la medida que no se pactó un JUSTO PRECIO que mantuviera la equivalencia y equidad de las prestaciones mutuas de los contratantes, elementos propios de la naturaleza de los contratos conmutativos, y muy por el contrario el precio pactado para cada uno de los inmuebles objeto del contrato significa una lesión desproporcionada para el contratista, en la medida que este precio representa menos de la mitad del valor real de dichos inmuebles, desproporción que es plenamente sancionada por la ley con la nulidad del contrato.” 52.

Efectuado el recuento argumental debe el Tribunal pronunciarse sobre si le asiste razón al convocante en su pretensión de que sea declarada la nulidad absoluta por ineficacia del Contrato No 08 del 2015 suscrito entre las partes. 53. En procura de tal elucidación es menester memorar cuál es el fundamento legal para la prosperidad de las pretensiones realizadas por el convocante en la demanda reformada, vale decir las contenidas en las pretensiones primera principal y segunda y tercera subsidiarias de la demanda reformada.

TRIBUNAL ARBITRAL DE OFICINA DE DISEÑOS CALCULOS Y CONSTRUCCIONES ODICCO S.A.S. CONTRA LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA CAJA HONOR y SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. (Trámite 134294) __________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 37 54.

A este respecto conviene recordar que fue la misma parte convocante quien manifestó en el hecho 37º que el contrato 08 de 2015, se encontraba afectado de nulidad absoluta conforme a lo señalado en el artículo 1741 del Código Civil, que es del siguiente tenor: “Artículo 1741. Nulidad absoluta y relativa. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.

Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.” 55. Por su parte el artículo 899 del código de Comercio dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 899. NULIDAD ABSOLUTA. Será nulo absolutamente el negocio jurídico en los siguientes casos: 1) Cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa; 2) Cuando tenga {causa u objeto ilícitos}, y 3) Cuando se haya celebrado por persona absolutamente incapaz.” 56.

Con respecto a las nulidades en sentencia SC3644-20213 la Corte Suprema de justicia indicó: “De conformidad con las normas transcritas hay nulidad, cuando «…falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes*, la cual puede ser absoluta o relativa (art. 1740).

Tratándose de la absoluta, puede y debe ser declarada por el Juez, aun sin que medie petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato y puede alegarla todo el que tenga algún interés en ello (art. 1742); es generada por un objeto o causa ilícita, por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 25 de agosto de 2021, Rad.

N° 11001 31 03 008 2015 00638 01 TRIBUNAL ARBITRAL DE OFICINA DE DISEÑOS CALCULOS Y CONSTRUCCIONES ODICCO S.A.S. CONTRA LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA CAJA HONOR y SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. (Trámite 134294) __________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 38 estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, o en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces (art. 1741) y puede sanearse por la ratificación de las partes cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, y en todo caso por prescripción extraordinaria (art. 1742).” 57.

También encuentra el Tribunal pertinente recordar que la jurisprudencia tanto de la sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia como la del Consejo de Estado han coincidido en diferenciar las figuras de las nulidades (absoluta o relativa) y la de la recisión por lesión enorme tal como se aprecia en la sentencia del 14 de octubre de 1976 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la que manifestó: “La Sala estima, sin embargo, que en el régimen civil colombiano la lesión no es motivo de nulidad relativa, puesto que el Código no la contempla como tal (artículo 1750) y es hecho indiscutible que las nulidades son de carácter taxativo.

Por ser la lesión institución excepcional, cuya estructura y cuyos efectos difieren notablemente de la que aquella otra tiene, no todo acto o contrato, sino unos pocos determinados de modo expreso por la ley, pueden ser rescindidos por esa causa especial, en tanto que la nulidad absoluta y relativa es capaza de herir por igual todas las manifestaciones unilaterales y plurilaterales de voluntad”.

(…) Adviértase, además la circunstancia de que en el Código Civil se usa el vocablo “rescisión” para indicar el efecto de la lesión enorme, no es un argumento en apoyo de que ésta genera nulidad relativa” (Énfasis agregado). En consonancia con lo anterior, Bernal & Stiglitz—luego de examinar la jurisprudencia y normas sobre la materia— han concluido que “en Colombia, el Código Civil establece la lesión como una anomalía puramente objetiva del negocio y por esto recibe un tratamiento autónomo, no se considera un vicio del consentimiento ni se sanciona con nulidad”.

En el plano procesal, la asimilación de la nulidad (absoluta o relativa) con la recisión por lesión enorme determina, invariablemente, la negación de las pretensiones, pues, se trata de institutos fundamentados en presupuestos jurídicos y con efectos disímiles, como lo anotó el Consejo de Estado en sentencia del 28 de mayo de 2015 (Rad. 37143), en los siguientes términos: TRIBUNAL ARBITRAL DE OFICINA DE DISEÑOS CALCULOS Y CONSTRUCCIONES ODICCO S.A.S. CONTRA LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA CAJA HONOR y SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. (Trámite 134294) __________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 39 “Estas dos acciones son claramente diferenciables, toda vez que tienen presupuestos diversos.

La acción de nulidad se basa, entre otras causales, en los vicios del consentimiento; mientras que la acción de rescisión por lesión enorme tiene su razón de ser en un desequilibrio económico objetivo del contrato. En las pretensiones de la demanda que dio lugar a este proceso se pide la nulidad, como consecuencia del desequilibrio objetivo, juntando así de manera inadecuada dos instituciones que son independientes.” 58.

En atención a la jurisprudencia antes citada ciertamente resulta pertinente concluir que la figura consagrada en la Ley para casos de lesión enorme es la de la recisión y no la de la nulidad conforme al mismo Artículo 1741 del C.C. antes citado. Vale entonces examinar a continuación los argumentos que sustentan los alegatos y argumentaciones presentadas por las convocadas CAJA DE VIVIENDA MILITAR y FIDUAGRARIA que se resumen a continuación. 59.

La convocada CAJA DE VIVIENDA MILITAR afirmó que quedó probado que con la suscripción y ejecución del contrato no se configuró la nulidad absoluta en los términos del artículo 899 del Código de Comercio. De conformidad con esta norma para que un negocio jurídico adolezca de nulidad absoluta es menester que esté presente alguno de los siguientes vicios: que se contraríe una norma imperativa; que exista causa u objeto ilícito o que se celebre por persona absolutamente incapaz. 60.

En efecto, tanto en el contrato celebrado entre las partes, como en los otrosíes, consta que el acto fue realizado por personas capaces de obligarse por sí mismas, y no existe prueba de la existencia de las causales de nulidad absoluta porque en ellos no aparece, ni se probó en juicio la vulneración normativa; ni la ilicitud de la causa o del objeto contractual (la promesa de compraventa de bienes inmuebles). 61.

A su turno, la convocada FIDUAGRARIA S.A., propuso en la contestación de la demanda como excepción de inexistencia de nulidad, fundada en que, según el demandante, el contrato se encuentra viciado de “nulidad absoluta conforme lo señala el artículo 1741 del Código Civil, en la medida que no se pactó un justo precio que mantuviera la equivalencia y equidad de las prestaciones mutuas”.

Sin embargo, como lo pregona esa parte, por mandato expreso del citado artículo, la nulidad absoluta se contrae a las siguientes causales: (a) objeto ilícito; (b) causa llicta y (c) falta de una solemnidad “ad substantiam actus”. TRIBUNAL ARBITRAL DE OFICINA DE DISEÑOS CALCULOS Y CONSTRUCCIONES ODICCO S.A.S. CONTRA LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA CAJA HONOR y SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. (Trámite 134294) __________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 40 62.

Ciertamente, basta examinar el tenor de los preceptos aplicables y su alcance jurídico para colegir que un eventual desfase en el justiprecio de bienes inmuebles no acarrea la nulidad absoluta del negocio jurídico, como erróneamente lo invocó la parte demandante, puesto que, en el artículo 1750 del Código Civil, se señala expresamente que la institución procedente sería la rescisión, cuyos efectos jurídicos son, sustancialmente diferentes. 63.

Efectuado el análisis legal correspondiente se observa que también les asiste razón a las convocadas, ya que la Caja advirtió que en el presente caso no se encuentra demostrada la ocurrencia de la nulidad absoluta alegada por la convocante en los términos del artículo 1741 del código civil, por cuanto en efecto no se demostró la ocurrencia de alguna de las causales establecidas en la ley para su procedencia y que la convocante no identificó ni mucho menos sustentó de manera específica, razón por la cual se impone concluir que ciertamente está conforme a derecho la oposición de las convocadas a la prosperidad de las pretensiones relacionadas con la supuesta ocurrencia de la nulidad absoluta por ineficacia del contrato 08 de 2015 que se analiza en esta litis. 64.

Por lo dicho, se considera que también le asiste razón a la convocada Fiduagraria en cuanto propuso y demostró que se configuraba la excepción de inexistencia de nulidad. 65. En consecuencia, se concluye que en el presente caso no se encuentran llamadas a prosperar las pretensiones primera principal, tercera y cuarta subsidiaria de la demanda reformada atinentes a la “nulidad absoluta por ineficacia” del Contrato No. 08 de 2015 por improcedencia e inexistencia de las causales de nulidad invocadas, dado que no se avizora objeto ilícito, causa ilícita, no hay ausencia de los requisitos legales establecidos para la validez del negocio y este fue celebrado por personas capaces.

G. Las pretensiones de desequilibrio contractual 66. Como quedó reseñado, la Convocante igualmente formuló pretensiones, a modo de subsidiarias de la nulidad, encaminadas a que se declare la ocurrencia del fenómeno conocido como desequilibrio económico del Contrato No. 08 de 2015. 67. El pretendido desequilibrio lo fundó en el precio pactado por la construcción, tradición y entrega de las unidades inmobiliarias, precio que considera no corresponde al verdadero valor comercial de ellas al momento de celebrar el respectivo contrato, esto es, como se adujo en la demanda “(…) en la medida que el valor real de los inmuebles objeto del contrato es mayor al doble del TRIBUNAL ARBITRAL DE OFICINA DE DISEÑOS CALCULOS Y CONSTRUCCIONES ODICCO S.A.S. CONTRA LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA CAJA HONOR y SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. (Trámite 134294) __________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 41 precio de venta, lo cual representa un desequilibrio que rompe con la equivalencia de las prestaciones de los extremos contractuales, propia de los contratos onerosos-conmutativos.” 68.

Es claro, entonces, que la misma situación fáctica que le dio sustento a las pretensiones de nulidad, sirve también al Convocante, en lo medular, para reclamar ahora la existencia de un desequilibrio contractual y el pago de la suma de $3.633.089.000,oo, “(…) que corresponde a la diferencia entre el valor catastral de los inmuebles objeto del contrato y el valor contenido en el contrato intitulado como “contrato preparatorio para adquisición del derecho de dominio de viviendas tipo III (…)”. 69.

El desequilibrio económico del contrato estatal (como en efecto lo es el Contrato No. 08 de 2015) supone la configuración de circunstancias que impliquen que el sinalagma propio del negocio jurídico, esto es, la equivalencia entre prestaciones, sufra una grave alteración que haga o implique una excesiva onerosidad en el cumplimiento de las prestaciones.

De acuerdo con la jurisprudencia, “(…) el equilibrio económico y financiero del contrato puede tener su génesis u origen en las siguientes: (i) Circunstancias imputables o atribuibles a la administración contratante a partir de potestades derivadas del propio contrato. (ii) Circunstancias imputables o atribuibles al Estado, en virtud de su imperium.

(iii) Circunstancias externas y ajenas a los contratantes.”4 70. Desde esta perspectiva, igualmente se ha señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado que el desequilibrio económico se puede ver alterado por circunstancias sobrevinientes que impidan que el beneficio económico esperado por el contratista sea obtenido, esto es, que la equivalencia económica de prestaciones existente al momento de celebrar el contrato no se obtenga.

Se ha indicado al respecto5: “En virtud del principio de la ecuación financiera o equilibrio económico del contrato se persigue que la correlación existente al tiempo de su celebración entre las prestaciones que están a cargo de cada una de las partes del contrato, permanezca durante toda su vigencia, de tal manera que a la terminación de este, cada una de ellas alcance la finalidad esperada con el contrato. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 6 de mayo de 2015, rad. 05001-23-31-000-1995-00271-01(31837). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de junio de 2012, rad. 13001-23-31-000-1996-01233-01(21990) TRIBUNAL ARBITRAL DE OFICINA DE DISEÑOS CALCULOS Y CONSTRUCCIONES ODICCO S.A.S. CONTRA LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA CAJA HONOR y SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. (Trámite 134294) __________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 42 Las partes, al celebrar un contrato estatal, estiman beneficios y asumen determinados riesgos financieros que forman su ecuación económica o financiera, la cual debe preservarse durante su cumplimiento, sin que, en manera alguna, se trate de un equilibrio matemático, sino de una equivalencia razonable que preserve la intangibilidad de las prestaciones, no desconociendo, por supuesto, los riesgos contractuales que jurídicamente les incumba a ellas asumir, ni siendo indiferente la conducta asumida por las partes durante su ejecución. El principio del equilibrio financiero del contrato, medular en el régimen jurídico de la contratación pública, consiste, entonces, en garantizar el mantenimiento de la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, según el caso, de manera que si se rompe por causas sobrevinientes, imprevisibles y no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán las medidas necesarias para su restablecimiento, so pena de incurrir en una responsabilidad contractual tendiente a restituir tal equilibrio.” 71.

En el presente caso, no obra en el expediente elemento de juicio alguno que permita acreditar que lo pactado al momento de celebrar el Contrato No. 08 de 2015, en cuanto al valor de las unidades de vivienda, se haya visto afectado o alterado con posterioridad a su celebración. En efecto, no se probó que la Administración, en uso de sus potestades exorbitantes, hubiese adoptado alguna decisión que alterara la equivalencia prestacional; tampoco hay pruebas de decisión unilateral de la administración derivado de su “imperio”, esto es, del denominado “hecho del príncipe”; y, mucho menos, no hay prueba de una circunstancia externa, sobreviniente e imprevisible. 72.

Es claro que el precio de las unidades de vivienda fue determinado en el Contrato No. 08 de 2015 y ratificado en el Otrosí No. 1 de 2015, precio que fue acordado por las partes y que fue finalmente pagado al Contratista, por lo que el objeto contractual se cumplió debidamente sin que se hubiese presentado con posterioridad a la celebración del Contrato circunstancias que hayan alterado dicho valor y, por ende, alterado el carácter sinalagmático de dicho negocio jurídico. 73.

No hay en el expediente una sola prueba que demuestre que lo previsto por las partes al momento de celebrar el contrato se haya alterado, modificado o cambiado y que ello hubiese generado una mayor onerosidad sobrevenida, por lo que mal puede el Tribunal considerar que el equilibrio económico se haya afectado en perjuicio de Odicco, a lo cual debe agregarse que mediante varios TRIBUNAL ARBITRAL DE OFICINA DE DISEÑOS CALCULOS Y CONSTRUCCIONES ODICCO S.A.S. CONTRA LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA CAJA HONOR y SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. (Trámite 134294) __________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 43 de los Otrosíes acordados entre las partes se modificó la fecha final de entrega de las unidades de vivienda sin que se haya presentado reclamación alguna por parte de la Convocante en punto del precio.6 74.

Por lo anterior, el Tribunal, sin necesidad de hacer mayores lucubraciones, pues –se insiste– no se evidencia ninguna circunstancia sobrevenida que haya hecho más gravosa la ejecución del Contrato No. 08 de 2015, denegará las súplicas de la demanda y declarará probadas la excepción de “Inexistencia de Desequilibrio Económico” formulada por la Caja.

H. Las pretensiones de Lesión Enorme 75. En las pretensiones segundas subsidiarias solicitó la Convocante declarar que “sufrió lesión enorme en el contrato de compraventa de los inmuebles”, motivo por el cual solicitó el pago de $7.963.479.638 por concepto del pago del justo precio. Las pretensiones quintas subsidiarias están igualmente dirigidas a que se declare la “lesión enorme” del contrato y que consecuencialmente las Convocadas sean condenadas al pago de $6.489.700.000, correspondiente a la diferencia entre el valor real y el valor pactado. 76.

Según se ha dicho, para el Convocante se probó que el verdadero precio de las unidades de vivienda al momento de celebrarse el contrato era de $108.804.564,95, esto es, más del doble del acordado en el Contrato por la suma de $46.100.000,oo. 77. Ha enseñado la jurisprudencia que la lesión enorme es una figura que se fundamenta en “en los principios de equidad y justo precio derivado del equilibrio entre el objeto y los bienes o servicios y la retribución que a ellos corresponde, al cual debe llegarse en aplicación del principio de conmutatividad que debe regir las relaciones contractuales del Estado”, por lo que no puede configurarse un vicio del consentimiento, “sino un defecto objetivo del contrato, porque se configura con independencia de las causas o motivos que dieron origen al acuerdo negocial, por ello, lo que debe analizarse es si existe un desequilibrio económico, objetivamente considerado, con referencia al precio del contrato, frente al valor real del bien”.7 6 De hecho, el representante legal del extremo Convocante aceptó que las referidas prórrogas no obedecieron a conducta alguna de la Caja: “DR. ÁLVAREZ: [00:40:39] Perdóneme, Perdóneme, ingeniero, lo que quiero y oiga muy bien mi pregunta, mi pregunta está referido a, ¿si alguna de esas prórrogas, que usted nos acaba de leer, se debieron a causas imputables a Caja Honor y usted lo dejó expresamente consignado en la carta de solicitud de dichas prórrogas? SR. QUINTERO: [00:41:03] Obviamente no son imputables a Caja Honor y no las deje descritas, están suficientemente explicadas en los oficios cuál fue el origen de esas solicitudes.” 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de noviembre de 2015, rad. 25000232600020050018401 (40999).

TRIBUNAL ARBITRAL DE OFICINA DE DISEÑOS CALCULOS Y CONSTRUCCIONES ODICCO S.A.S. CONTRA LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA CAJA HONOR y SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. (Trámite 134294) __________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 44 78.

Como se dijo, entre las partes (aspecto en el que igualmente coincide el Ministerio Público) es pacífico que el negocio jurídico objeto de este proceso, corresponde a un verdadero contrato preparatorio o promesa de contrato, aunque tiene elementos de otras modalidades negociales, pero fundamentalmente reúne los elementos contemplados en el artículo 1611 del Código Civil. 79.

Esta circunstancia –de entrada– anticipa que las pretensiones no pueden prosperar, pues para esta modalidad negocial –promesa de contrato– no está prevista la figura de la lesión enorme, la cual, como se sabe, solamente está restringida a aquellos casos expresamente previstos en la Ley, esto es, al contrato de compraventa, como se desprende de lo establecido en el artículo 1946 del Código Civil; al contrato de permuta de bienes inmuebles conforme a lo dispuesto en el artículo 1958 de la misma obra; a la partición de bienes por expresa mención del artículo 1405 del Código Civil y a la aceptación de asignaciones sucesorales como lo señala el artículo 1291 del mismo estatuto. 80.

Por ello, como lo ha señalado la jurisprudencia, al contrato promesa o promesa de contrato no le son aplicables las normas de la lesión enorme y ello constituye razón más que suficiente para negar las súplicas de la demanda. En efecto, se ha dicho que la lesión enorme solamente “tiene cabida respecto de los actos jurídicos expresamente consagrados en el ordenamiento jurídico dentro de los cuales no se encuentra la promesa de venta sino únicamente, en cuanto aquí́ concierne, el contrato de compraventa de bienes raíces.” 8 81.

Tampoco en este caso habría lugar a declarar la lesión enorme, dado que, conforme a lo establecido en el artículo 1951 no hay lugar a lesión enorme “si el comprador hubiere enajenado la cosa; salvo que la haya vendido por más de lo que había pagado por ella, pues en tal caso podrá el primer vendedor reclamar este exceso, pero sólo hasta concurrencia del justo valor de la cosa, con deducción de una décima parte”. 82.

Está probado que los inmuebles objeto del contrato –en su gran mayoría– no están en poder de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, sino que ellos fueron transferidos a cada uno de los beneficiarios del Fondo de Solidaridad de dicha entidad, como se evidencia con los folios de matrícula inmobiliaria que fueron adjuntados al expediente, quienes no están vinculados al presente proceso pues precisamente el objeto del Contrato No. 08 de 2015 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1º de junio de 2022, rad. 85001233300020130018002.

TRIBUNAL ARBITRAL DE OFICINA DE DISEÑOS CALCULOS Y CONSTRUCCIONES ODICCO S.A.S. CONTRA LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA CAJA HONOR y SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. (Trámite 134294) __________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 45 se cumplió a cabalidad y respecto de los contratos de compraventa suscritos con aquellos ninguna pretensión fue formulada.9 83.

A lo anterior se agrega que, como consta los folios de matrícula inmobiliaria que fueron aportados al proceso por la propia Convocante, el precio de venta fue de $46.100.000,oo, esto es, el mismo que fue acordado en el Contrato No. 08 de 2015, circunstancia que hace aún más evidente la improcedencia de reclamar la lesión enorme en el presente asunto.

Si en el contrato preparatorio se pactó un precio entre Odicco y la Caja y este coincide con el que aparece plasmado en las ventas posteriores, pone de presente que no se configuró la pretendida lesión. 84. A pesar de que lo anterior es suficiente para denegar las súplicas de la demanda, hay que señalar que, aun suponiendo, únicamente en gracia de discusión, que fuese procedente predicar la operatividad de la lesión enorme en la tipología negocial que ocupa nuestra atención, lo cierto es que no se cumplió con la carga establecida en el artículo 1947 del Código Civil, norma que establece que “El justo precio se refiere al tiempo del contrato”.

Le correspondía al Convocante, entonces, probar que al momento de celebrar el contrato, el precio pactado era inferior a la mitad del justo precio. En este sentido, el Tribunal acoge las conclusiones expresadas por el Ministerio Público en su concepto. 85. A juicio del Tribunal, esta carga probatoria no se cumplió, habida cuenta que el dictamen pericial aportado por la Convocante y elaborado por Rocío del Pilar Bautista no ofrece la credibilidad técnica necesaria y no genera, por ende, la 9 Así se ratificó en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la Convocante: “DR. ÁLVAREZ: [00:45:39] Pregunta No. 10.

Ingeniero, por favor dígale al Tribunal, ¿cuántas escrituras de compraventa correspondiente a las viviendas adquiridas por Caja Honor en el proyecto Mirador del Jardín ha firmado Odicco? SR. QUINTERO: [00:45:54] Nosotros hemos firmado el 90, no tengo claro el número, el 95%, no hemos firmado es porque han tenido problemas, unos beneficiarios han resultado para la fiduciaria con temas penales, otros se han muerto, otros no están, entonces, en ese proceso andamos, ¿sí?, pero el contrato está listo para el contrato de transferencia, para llevar al 100% siempre y cuando Caja Honor le entregue a la fiduciaria la relación de los beneficiarios faltantes y yo paso y firmo la escritura.

DR. SANABRIA: [00:46:35] Perdón, perdón, perdón, doctor Felipe. Ingeniero, quisiera que le precisara al Tribunal más o menos un orden de porcentaje, usted habló del 90 y algo por ciento, ¿podría usted como precisarlo, más o menos qué porcentaje de escrituras ha suscrito’ SR. QUINTERO: [00:46:53] Por eso le digo, señor Presidente, yo no tengo en esto momento el número exacto, creo que faltan por firmar seis, ocho escrituras, pero no, porque Odicco no quiera, es porque encontraron en esos beneficiarios algunos problemas, unos tienen, no sé si se murieron o se separaron o tienen temas penales, pero a mí no me han hecho llegar la Caja Honor esa relación y menos a la Fiduciaria Bogotá para que haga el poder y yo firmarle la escritura, los apartamentos están allá, listos para ser entregados hace mucho tiempo.

DR. ÁLVAREZ: [00:47:31] Señor Presidente, con ocasión de lo que usted menciona, simplemente para tener una última inquietud, tenemos 160 apartamentos, el 95%, señor Quintero, equivaldrían a qué, unas 150 escrituras, es decir, el 95 a número, ¿serían así? SR. QUINTERO: [00:47:51] Sí, sí, sí, yo creo que faltan por escriturar ocho apartamentos, creo, no sé si son seis u ocho, eso es lo que falta, pero no porque no, es porque no entregan los beneficiarios, no han entregado los beneficiarios.” TRIBUNAL ARBITRAL DE OFICINA DE DISEÑOS CALCULOS Y CONSTRUCCIONES ODICCO S.A.S. CONTRA LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA CAJA HONOR y SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. (Trámite 134294) __________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 46 suficiente convicción. Las conclusiones del dictamen de contradicción – aportado por la CAJA DE VIVIENDA MILITAR y elaborado por la firma Borrero Ochoa S.A.S.– son suficientemente indicativas de varias imprecisiones que afectan la verosimilitud de las conclusiones del dictamen aportado por la Convocante. 86.

Como quedó demostrado, la perito Rocío del Pilar Bautista centró su análisis tomando como base el método de la “regresión lineal” a efectos de determinar el precio de las unidades de vivienda en el año 2015 y adujo apoyarse en el artículo 25 de la Resolución 620 de 2008, a pesar de que, como se desprende del contenido de la norma, tal metodología está diseñada para determinar el efecto de la plusvalía en el valor comercial de un bien inmueble.

Una simple lectura de la norma, asistida con las conclusiones de la firma Borrero Ochoa S.A.S., le permite al Tribunal observar que los supuestos fácticos de dicha disposición regulan una situación por entero diferente. El Tribunal se remite a las explicaciones dadas en audiencia por los encargados de elaborar la pericia de contradicción (Oscar Borrero Ochoa y Paola Vásquez), quienes con total claridad explicaron que el aludido método a que se refiere la Resolución 620 de 2008 no es idóneo para determinar el valor de un inmueble en un año anterior, como lo es el 2015, pues dicha metodología sirve es para determinar la plusvalía cuando se incorpora el suelo rural al de expansión urbana o rural a suburbano, nada de lo cual ocurre en este caso. 87.

El solo hecho de que la metodología utilizada por la perito no se aplicable, aunado a que las muestras comparativas a las que se hace referencia en el peritaje no sean aplicables, pues no se acompañaron fotografías de dichas muestras, no se indicó la fecha de la visita y los enlaces direccionan a otros inmuebles, además de la confusión en que incurrió la perito entre las categorías de Vivienda de Interés Prioritario y Vivienda de Interés Social, hace que el dictamen aportado por la Convocante no ofrezca convencimiento alguno acerca de la diferencia de precios que es la base de la figura de la lesión enorme. 88.

En consecuencia, el Tribunal encuentra que un dictamen, como el aportado por Odicco, que parte de la base de una metodología inaplicable, no contiene soportes suficientes e incurre en confusiones conceptuales como las que fueron resaltadas por los peritos de contradicción, no puede ofrecer credibilidad y ello refuerza la conclusión de este panel arbitral acerca de la no configuración de la lesión enorme. 89.

Por lo expuesto, el Tribunal declarará probada la excepción denominada “Inexistencia de Lesión enorme” propuesta por la Caja y denegará las pretensiones encaminadas a este propósito. TRIBUNAL ARBITRAL DE OFICINA DE DISEÑOS CALCULOS Y CONSTRUCCIONES ODICCO S.A.S. CONTRA LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA CAJA HONOR y SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. (Trámite 134294) __________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 47 I. Conclusión 90.

Por las razones expuestas, el Tribunal declarará probada la excepción de fondo propuesta por FIDUAGRARIA en relación con la ausencia de legitimación en la causa por pasiva. También declarará probadas las que formuló la Caja en punto de la validez del negocio jurídico, la inexistencia de desequilibrio económico y la no configuración de la lesión enorme, por lo que la totalidad de las súplicas de la demanda serán denegadas.

J. Juramento Estimatorio 91. Considera el Tribunal que en el presente caso no hay lugar a aplicar ninguna de las sanciones que establece el artículo 206 del Código General del Proceso en relación con el juramento estimatorio toda vez que no encuentra el Tribunal que las Partes hayan obrado en este proceso con temeridad, mala fe, descuido y desidia; por el contrario, estuvieron siempre atentas a cumplir con sus cargas probatorias, lo cual reafirma la conclusión de que no hay lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la norma antes referida, las cuales, conforme a la jurisprudencia constitucional vigente (Sentencia C-157, C-279, C-232 de 2013 de la Corte Constitucional), no son de aplicación objetiva, sino que requieren la valoración de la conducta de las partes. 92.

Adicionalmente, el motivo fundamental por el cual se denegaron las súplicas de la demanda estuvo relacionado con ausencia de configuración sustancial de la nulidad invocada, la no estructuración del desequilibrio económico y la improcedencia de la lesión enorme, por lo que no se presenta ninguna de las hipótesis consagradas en la norma para la aplicación de las sanciones.

K. Costas 93. Corresponde al Tribunal resolver respecto de las costas del proceso, para lo cual dará aplicación a lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, norma según la cual la parte vencida en juicio debe ser condenada a su pago. 94. En este proceso la parte vencida es la sociedad Convocante, toda vez que las pretensiones de la demanda fueron denegadas en su totalidad, por lo cual debe imponerse a su cargo y a favor de la parte Convocada la condena al pago de las costas de este trámite arbitral en una suma correspondiente al 100% de su valor, la cual se fijará teniendo en cuenta que los pagos a cargo de esta parte fueron hechos únicamente por la CAJA DE VIVIENDA MILITAR.

TRIBUNAL ARBITRAL DE OFICINA DE DISEÑOS CALCULOS Y CONSTRUCCIONES ODICCO S.A.S. CONTRA LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA CAJA HONOR y SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. (Trámite 134294) __________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 48 95.

Para tal efecto, es del caso recordar que las costas, según lo establecido en el artículo 361 del Código General del Proceso, “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. 96. Las expensas corresponden, entonces, a todas aquellas erogaciones que la parte vencedora en juicio hubo de sufragar en juicio, las cuales, desde luego, deben estar debidamente acreditadas en el expediente. 97.

En el presente caso, una vez revisadas las piezas procesales respectivas, se encuentra acreditado el pago realizado en nombre de la parte Convocada únicamente lo hizo la CAJA DE VIVIENDA MILITAR, es decir, el 50% de las sumas correspondientes a honorarios y gastos del Tribunal, que se fijaron por Auto No. 14 del 14 de diciembre de 2022. 98.

A la suma pagada de $ 289.295.760.oo le serán descontada la suma de $23.779.910.oo que fueron reembolsados tanto por los árbitros como por el secretario como retenciones no realizadas por dicha parte, por lo cual el valor que debe ser reconocido con la tramitación del proceso asciende a $265.515.850.oo., por concepto de expensas del proceso 99.

Ahora bien, en lo relativo a las agencias en derecho, debe recordarse que ellas corresponden a la justa remuneración o contraprestación que se le reconoce a la parte triunfadora en el proceso por los gastos de defensa judicial en que ha incurrido. Para su liquidación, según lo enseña el numeral 4º del artículo 366 ibidem, es necesario acudir a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura; sin embargo, al revisar la reglamentación existente, contenida en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 expedido por dicha autoridad judicial, se encuentra que ella no es aplicable al proceso arbitral, dado que en su artículo 1º se establece que “El presente acuerdo regula las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho y se aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, por lo que es claro que no es posible fijar las agencias en derecho en un proceso arbitral con base en dicho Acuerdo, circunstancia que se refuerza por el hecho de que en su contenido ninguna mención se hizo a trámites como el que nos ocupa. 100.

Por lo anterior, atendiendo a la duración del proceso, la complejidad del debate y la importancia económica de la controversia, el Tribunal considera que las agencias en derecho deben tasarse en la suma de $80.000.000.oo. a cargo de cada una de las partes Convocadas, es decir en favor de la CAJA DE VIVIENDA MILITAR y de FIDUAGRARÍA. TRIBUNAL ARBITRAL DE OFICINA DE DISEÑOS CALCULOS Y CONSTRUCCIONES ODICCO S.A.S. CONTRA LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA CAJA HONOR y SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. (Trámite 134294) __________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 49 101.

En consecuencia, la liquidación de costas es la siguiente: EXPENSAS REALIZADAS POR LA CAJA DE VIVIENDA MILITAR $265.515.850.oo AGENCIAS EN DERECHO EN FAVOR DE CAJA DE VIVIENDA MILITAR $80.000.000.oo TOTAL $345.515.850.oo AGENCIA EN DERECHO EN FAVOR DE FIDUAGRARIA $80.000.000.oo TOTAL $80.000.000.oo 102. Por lo expuesto, en la parte resolutiva de este laudo se incluirá la condena en costas a favor de la CAJA DE VIVIENDA MILITAR por la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS.

($345.515.850.oo). 103. De igual manera en la parte resolutiva de este laudo se incluirá la condena en costas a favor de FIDUAGRARIA por la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS. ($80.000.000.oo). L. Conducta Procesal De Las Partes 104. De acuerdo con lo previsto por los artículos 241 y 278 del Código General del Proceso, no hay lugar a deducir indicio alguno frente a la conducta procesal de las Partes. 105.

En efecto, como ya se indicó, ambas partes mostraron a lo largo del proceso una conducta ajustada a los mandatos de la buena fe y lealtad que deben regir todos los procesos, dado que siempre se mostraron colaborativas entre ellas y respecto del Tribunal, por lo que ningún reproche puede hacerse a la actividad procesal de los extremos de este litigio.

CAPÍTULO CUARTO PARTE RESOLUTIVA En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal de Arbitraje constituido para resolver las controversias entre OFICINA DE DISEÑOS CALCULOS Y CONTRUCCIONES ODICCO S.A.S., como Parte Convocante y la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA CAJA HONOR y TRIBUNAL ARBITRAL DE OFICINA DE DISEÑOS CALCULOS Y CONSTRUCCIONES ODICCO S.A.S. CONTRA LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA CAJA HONOR y SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. (Trámite 134294) __________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 50 SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A., como Parte Convocada, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la Constitución Política y la Ley, en ejercicio de la habilitación otorgada por las Partes para tal efecto y con el voto unánime de todos sus miembros

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar probada la excepción de mérito formulada por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A., titulada “Imposibilidad Jurídica de Trasladar los Efectos del Contrato No. 08 de 2015 al Encargo Fiduciario Suscrito entre Fiduagraria S.A. y Caja Honor”. SEGUNDO.- Declarar probadas las excepciones de mérito formuladas por la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA CAJA HONOR, denominadas “Efecto Vinculante y Obligatorio del Contrato”, “Inexistencia de Desequilibrio Económico” e “Inexistencia de Lesión Enorme”.

TERCERO. En consecuencia, denegar todas las pretensiones, tanto principales como subsidiarias, formuladas por la sociedad Convocante OFICINA DE DISEÑOS CALCULOS Y CONTRUCCIONES ODICCO S.A.S. CUARTO.- Condenar a la Convocante OFICINA DE DISEÑOS CALCULOS Y CONTRUCCIONES ODICCO S.A.S. a pagar a favor de la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA CAJA HONOR, por concepto de costas, la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS.

($345.515.850.oo), pago que deberá realizarse una vez ejecutoriado este laudo. QUINTO.- Condenar a la Convocante OFICINA DE DISEÑOS CALCULOS Y CONTRUCCIONES ODICCO S.A.S. a pagar a favor de la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A., por concepto de costas (agencias en derecho), la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000.oo), pago que deberá realizarse una vez ejecutoriado este laudo.

SEXTO. -Ordenar la expedición de copia auténtica de este Laudo Arbitral con destino a las partes tanto, Convocante como Convocada, a la Señora Delegada del Ministerio Público y al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Las copias expedidas con destino a las partes deberán ir con las constancias de ley. SEXTO.- Ordenar que por Secretaría se informe sobre la expedición de este Laudo Arbitral al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE OFICINA DE DISEÑOS CALCULOS Y CONSTRUCCIONES ODICCO S.A.S. CONTRA LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA CAJA HONOR y SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. (Trámite 134294) __________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 51 para que tome atenta nota en los registros correspondientes.

Igual Oficio deberá expedirse con destino a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este Laudo Arbitral se notificó en audiencia. HENRY SANABRIA SANTOS Árbitro Presidente JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Árbitro CARLOS MAYORCA ESCOBAR Secretario