TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 1 TRIBUNAL DE ARBITRAJE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., 1º de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Surtidas en su totalidad las actuaciones previstas en la ley para la debida instrucción de este trámite y siendo la oportunidad prevista para llevar a cabo audiencia de fallo, este Tribunal de Arbitraje, convocado para dirimir las diferencias surgidas entre RIPOLL LAMINADOS S.A.S., de una parte, y de la otra FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF, con ocasión del Subcontrato de obra No. 05 de 2013 celebrado entre las partes el 30 de diciembre de 2013, procede a proferir el laudo en derecho que pone fin al proceso.
I.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.1. LAS CONTROVERSIAS Las controversias que se deciden mediante este laudo se derivan de la relación contractual que se originó y desarrolló entre las partes desde la suscripción del documento denominado “Subcontrato de obra No. 05 de 2013", aportado por la convocante con la demanda y el cual obra a folios 62 a 65 del Cuaderno de Pruebas número 1.
1.2. EL PACTO ARBITAL TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 2 El pacto arbitral acordado por las partes tiene la forma de cláusula compromisoria y está contenido en el documento denominado “Subcontrato de obra No. 05 de 2013” y su texto es el siguiente: “DECIMA CUARTA.- Toda diferencia que surja entre el CONTRATANTE y el CONTRATISTA.
Sobre la interpretación del presente contrato o su ejecución no pudiendo arreglarse amigablemente entre las partes será al tribunal de arbitramento y conciliación de la cámara de comercio de Bogotá D.C.”
1.3. LAS PARTES DEL PROCESO 1.3.1. Parte Convocante La parte convocante en este proceso es RIPOLL LAMINADOS S.A.S., sociedad legalmente existente y con domicilio en Bogotá D.C. 1.3.2. Parte Convocada La parte convocada en este proceso está compuesta por los integrantes del CONSORCIO LF, a saber: (i) FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA., sociedad legalmente existente y con domicilio en Bogotá D.C. y (ii) LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, persona natural y con domicilio en Bogotá D.C. Ambas partes han contado durante el trámite del proceso con representación judicial por lo que a sus respectivos apoderados se les reconoció personería de manera oportuna.
1.4. TRÁMITE GENERAL DEL PROCESO 1.4.1. Con fundamento en la cláusula compromisoria, el día 9 de septiembre de 2015 RIPOLL LAMINADOS S.A.S., por medio de apoderado judicial presentó demanda arbitral en contra de FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 1.4.2.
El 9 de noviembre de 2015 el Tribunal fue integrado debidamente mediante Diligencia de Designación de Árbitro, Proceso No. 2015- TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 3 00612 adelantada ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá D.C., como consta a folios 59 y 60 del Cuaderno Principal número 1. 1.4.3.
El 25 de enero de 2016 se instaló el Tribunal de Arbitraje tal como consta en el Acta No. 1. En la misma audiencia el Tribunal fijó el lugar de funcionamiento, designó secretaria, admitió la demanda y ordenó su notificación y traslado a la parte demandada. 1.4.4. El 19 de febrero de 2016, FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA contestó oportunamente la demanda, y en ella se opuso a las pretensiones, formuló excepciones de mérito y solicitó la práctica de pruebas. 1.4.5.
El 22 de febrero de 2016, LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contestó oportunamente la demanda, y en ella se opuso a las pretensiones, formuló excepciones de mérito y solicitó la práctica de pruebas. 1.4.6. El 26 de febrero de 2016, mediante fijación en lista se corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas por los convocados. 1.4.7.
Mediante escrito radicado el 4 de marzo de 2016 y obrante a folios 140 a 154 del Cuaderno Principal número 1, la parte convocante se pronunció frente al traslado de las excepciones de mérito y formuló solicitud de pruebas adicionales. 1.4.8. El 14 de abril de 2016, se surtió la audiencia de conciliación prevista en el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012, la cual se declaró agotada y fracasada.
Igualmente, se señalaron las sumas correspondientes a los gastos y honorarios 1.4.9. El 26 de mayo de 2016, se llevó a cabo la primera audiencia de trámite, la cual consta en Acta No. 6 que obra a folios 171 a 189 del Cuaderno Principal número 1. Mediante Auto No. 7 proferido en el curso de la primera audiencia de trámite, el Tribunal se declaró competente para conocer del litigio.
Contra dicha providencia, LUIS MILTON ORTIZ VERGEL interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido por el tribunal absteniéndose de reponer la mencionada providencia. 1.4.10. Por Auto No. 10 proferido en la misma audiencia se decretaron las pruebas solicitadas oportunamente y en debida forma y se dio apertura a la etapa probatoria.
Durante dicha etapa, se evacuaron las pruebas solicitadas y decretadas. De esta forma concluyó la instrucción del TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 4 proceso durante la cual las partes tuvieron la oportunidad de controvertir las pruebas en los términos de ley. 1.4.11.
En audiencia surtida el 21 de diciembre de 2016 se declaró terminado el periodo probatorio y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de alegato de conclusión el día 6 de febrero de 2017. 1.4.12. Una vez concluido el período probatorio y practicadas todas las pruebas decretadas por el Tribunal, el 6 de febrero de 2016 ambas partes efectuaron sus alegaciones finales, como consta en el acta No. 15. 1.4.13.
Mediante Auto No. 29, el Tribunal señaló el presente día y hora para la audiencia de fallo.
1.5. TÉRMINO DEL PROCESO El Tribunal procede a proferir el presente laudo en tiempo oportuno, como pasa a precisarse: Ante el silencio del pacto arbitral y conforme con la Ley, el término de duración de este proceso es de seis (6) meses contados a partir de la fecha de finalización de la Primera Audiencia de Trámite “al cual se adicionarán los días de suspensión” e “interrupción por causas legales”, sin exceder la solicitada de consuno por las partes de un “tiempo que, sumado, exceda de ciento veinte (120) días”, al tenor de los artículos 10 y 11 de la Ley 1563 de 2012.
La primera audiencia de trámite inició y culminó el veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por lo que el plazo legal para fallar establecido en seis (6) meses, vencería el veintiséis (26) de noviembre de 2016, al cual se adicionan los días durante los cuales el proceso ha estado suspendido a solicitud de las partes, según lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley 1563 de 2012.
En este sentido, durante el proceso se solicitaron y decretaron las siguientes suspensiones: AUTO FECHAS DÍAS HÁBILES SUSPENDIDOS Auto No. 20 del 27 de junio de 2016 Suspensión desde el 28 de junio hasta el 4 de agosto de 2016, ambas fechas incluidas. 26 días TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF.
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 5 Auto No. 23 del 16 de agosto de 2016 Suspensión desde el 19 de agosto hasta el 5 de septiembre de 2016, ambas fechas incluidas 12 días Auto No. 27 del 21 de diciembre de 2016 Suspensión desde el 22 de diciembre de 2016 hasta el 5 de febrero de 2017, ambas fechas incluidas 31 días Auto No. 29 del 6 de febrero de 2017 Suspensión desde el 7 de febrero de 2017 hasta el 28 de febrero de 2017, ambas fechas incluidas. 19 días TOTAL 88 días hábiles Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal se encuentra en la oportunidad para proferir el laudo.
1.6. LA DEMANDA 1.6.1. Las pretensiones de la demanda En su demanda RIPOLL LAMINADOS SAS elevó al Tribunal las siguientes pretensiones: PRIMERA: DECLARAR que el Contrato de Obra del 30 de diciembre de 2013 suscrito entre las sociedades que conforman el CONSORCIO LF y RIPOLL LAMINADOS fue prorrogado de común acuerdo entre las partes hasta el 30 de mayo de 2014, o la fecha que resultare probada en el proceso.
SEGUNDA: DECLARAR que el CONSORCIO LF liquidó indebidamente el Contrato de Obra del 30 de diciembre de 2013 porque descontó unilateralmente; y al margen del contrato, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE PESOS (COP$40.000.000) por concepto de multas. TERCERA: Condenar a las sociedades que integran el CONSORCIO LF al pago de CUARENTA MILLONES DE PESOS (COP$40.000.000), por concepto de la multa que las convocadas, unilateralmente, y con total desapego a las normas contractuales, descontaron a RIPOLL LAMINADOS S.A.S. de la retención de garantía. CUARTA: DECLARAR que RIPOLL LAMINADOS, en desarrollo del Contrato de Obra del 30 de diciembre de 2013, ejecutó mayores cantidades de obra TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF.
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 6 equivalentes a 199,30 mts cuadrados, o la cantidad mayor que resultare probada en el proceso. QUINTA: CONDENAR al CONSORCIO LF al pago de DOSCIENTOS TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS (COP$203.146.665), o la suma mayor probada en el proceso, por concepto de cantidades de obra adicionales efectivamente ejecutadas por RIPOLL LAMINADOS en el marco del Contrato de Obra suscrito el 30 de diciembre de 2013, y las cuales no fueron pagadas por las convocadas.
SEXTA: DECLARAR que el CONSORCIO LF incumplió el Contrato de fecha 30 de diciembre de 2013 suscrito con la convocante, porque no cumplió o cumplió imperfectamente las siguientes prestaciones a su cargo: i) Suministró el servicio de energía para elaborar trabajos de forma tardía esto es, hasta el 18 de febrero de 2014. ii) La prestación del servicio de energía fue defectuosa, a tal punto que RIPOLL LAMINADOS, a través de su subcontratista, se vio obligado a comprar, por su cuenta, una planta de energía para suplir la deficiencia de energía terminar la labor encomendada en el tiempo acordado.
La planta de energía proveída por el Consorcio se dañó, y nunca fue reparada. iii) NO tuvo la totalidad de los materiales hidráulicos y suministros a tiempo, lo cual impidió el enchape interior de todas las estructuras de madera de los edificios. iv) NO reconoció el pago de las mayores cantidades de obra ejecutadas por RIPOLL LAMINADOS generadas con el cambio de planos, cuando la forma de pago había sido pactada a precio unitario. v) Aplicó de forma ilegítima y unilateral multas, contrariando lo establecido en el Contrato celebrado entre las partes. vi) Aplicó de forma ilegítima y unilateral la Cláusula Penal pactada en el Contrato. vii) Desconoció de forma ilegítima y unilateral sumas en razón de presuntos trabajos no realizados por la demandante.
SÉPTIMA: CONDENAR a la SOCIEDAD FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA, y al señor LUIZ MILTON ORTIZ VERGEL, a pagar TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 7 conjunta y solidariamente a la sociedad RIPOLL LAMINADOS S.A.S., en su condición de contratista, las siguientes cantidades: 1.
El pago de DIEZ MILLONES (COP$10.000.000), por concepto de la cláusula penal pactada en el Contrato de Obra suscrito entre las partes. 2. El pago de CUATRO MILLONES TECRIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHO (COP$4.346.908), por concepto de los descuentos injustificados y unilaterales que realizaron los demandados por presuntos trabajos no realizados por la demandante. 3.
El pago de intereses moratorios causados por el no pago oportuno de las obligaciones señaladas en los numerales anteriores, causados desde el 1 de junio de 2014, o la fecha que estime el Tribunal, y hasta el día en que el pago total de la obligación se realice, liquidados a una tasa equivalente a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera como tasa cobrada por los establecimientos bancarios por los créditos ordinarios de libre asignación, incrementada en un cincuenta por ciento. 4.
Costas y agencias en derecho. 1.6.2. Fundamentos de hecho de la demanda La convocante invocó los siguientes hechos, transcritos literalmente: Primero. El día 15 de octubre de 2013 la Nación – Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional Dirección Administrativa y Financiera – (en adelante la Policía Nacional) celebró con el Consorcio LF, integrado por la sociedad FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA y por el señor LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, el contrato de obra PN DIRAF No. 06-6-10158-13 (en lo sucesivo el “Contrato Estatal”), cuyo objeto era la construcción de la primera fase del Fuerte de Carabineros en madera incluida la infraestructura de servicios y urbanismo ubicado en el municipio de BOSCONIA-CESAR a precios Unitarios Fijos sin fórmula de reajuste.
Segundo. El Contrato Estatal contenía un plazo inicial de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2013. Empero, el día 30 de diciembre de 2013 fue objeto de prórroga hasta el 31 de marzo de 2014. Tercero. El día 30 de diciembre de 2013, y para el cabal cumplimiento del objeto contractual asumido con la Policía Nacional, el CONSORCIO LF celebró con la sociedad RIPOLL LAMINADOS un contrato de obra civil a precios unitarios (en lo TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF.
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 8 sucesivo el “contrato”) cuyo objeto, consignado en la Cláusula primera, consistió en: “El suministro de instalación muros en madera pino radiata inmunizada, tablero OSB de 9mm, triplex de 9mm Arauco Ply, cerchas en madera inmunizada, uniones metálicas y pernos necesarios galvanizados, columnas en madera laminada, uniones metálicas y pernos zincados, madera lamina encolada en pino radiata inmunizada, cubiertas inclinadas en madera inmunizada en pino radiata, tablero OSB de 9mm, listón en madera inmunizada, tornillería zincada, cubiertas planas en madera inmunizada en pino radiata, tablero OSB de 9 mm, pérgolas en madera inmunizada pino radiata, ángulos de fijación galvanizados, tensores metálicos, tornillería zincada, persianas en madera inmunizada en pino radiata, ángulos de fijación galvanizados y tornillería para la construcción de la primera fase del fuerte de carabineros de Bosconia Cesar, a precio unitario fijo, incluye transporte, superboard, polietileno y pintura del fuerte.” Cuarto. La modalidad de pago pactada en la Cláusula primera fue precios unitarios fijos, es decir, que el valor del contrato es el que resulta de multiplicar las cantidades de obra efectivamente ejecutadas por sus precios unitarios; pero que para su celebración, el precio se expresa en un valor estimado.
Quinto. De conformidad con la Cláusula Octava del Contrato, el CONSORCIO LF se comprometió a proveerle a RIPOLL: “Los planos arquitectónicos, estructurales, especificaciones técnicas y el sitio, energía eléctrica y la vigilancia necesaria para que RIPOLL LAMINADOS S.A.S. pueda realizar sus trabajos en obra e instalación en el sitio final en las edificaciones de alojamientos y administración.” Sexto. La Cláusula Cuarta del Contrato fijó un término de setenta (70) días calendario, contados a partir de la fecha de la firma del mismo (30 de diciembre de 2013).
No obstante, dicha previsión debía ser armonizada con la Cláusula Octava, la cual condicionó el inicio de trabajos a cargo de RIPOLL LAMINADOS al cumplimiento de ciertas prestaciones a cargo del CONSORCIO LF, verbigracia, la entrega de planos arquitectónicos, estructurales y suministro de energía eléctrica. Séptimo. El CONSORCIO LF empezó a suministrar, y de forma defectuosa, el servicio de energía eléctrica hasta el 18 de febrero de 2014, es decir, cuarenta y nueve (49) días después de la suscripción del contrato.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 9 Octavo. El día 26 de diciembre de 2013, esto es, antes de la celebración del Contrato, el CONSORCIO LF suministró a RIPOLL LAMINADOS los planos arquitectónicos, estructurales a que hacía referencia la Cláusula Octava del Contrato.
Dichos planos correspondían a tres edificios dentro de los cuales RIPOLL LAMINADOS debía cumplir su objeto contractual, a saber: EDIFICIO ÁREA BLOQUE ADMINISTRATIVO 361 m2 ALOJAMIENTO DE OFICIALES 95.95 m2 PUNTO ECOLÓGICO 25 m2 Noveno. Posteriormente, el día 10 de febrero de 2014 el Consorcio LF decidió, unilateralmente, aumentar las cantidades de obra inicialmente contenidas en los planos mencionados en el hecho precedente.
Ello se debió a que el plano del EDIFICIO DE ALOJAMIENTO DE OFICIALES fue sustituido por el plano correspondiente al ALOJAMIENTO DE PATRULLEROS, cuya área total era de 295.25 mts, aumentando el área del primero en un 66.5%. Décimo. El cambio en las especificaciones inicialmente contratadas modificó sustancialmente las cantidades de obra a ejecutar, así como el plazo del contrato, pues el nuevo plano (ALOJAMIENTO DE PATRULLEROS) contenía 199,30 metros cuadrados más que el plano del edificio del ALOJAMIENTO DE OFICIALES.
Undécimo. Con ocasión de la sustitución de planos, y para cumplir con el objeto contractual, RIPOLL LAMINADOS se vio obligado a contratar una cantidad de materiales e infraestructura mayor a la inicialmente acordada. Duodécimo. El Contrato estableció en su Cláusula Primera que RIPOLL LAMINADOS debía ejecutar las labores de obra e instalación conforme a los materiales señalados o impuestos por el CONSORCIO LF, dentro de los cuales se destaca aquel con el cual se realizarían los acabados exteriores, es decir, Arauco Play de 9mm.
Decimotercero. El material escogido por el Consorcio para realizar los acabados exteriores (Arauco Play de 9 mm) fue rechazado por la Interventoría del Contrato el 21 de febrero de 2014, pues las láminas presentaban defectos y reparaciones de fábrica inaceptables para una obra de la categoría de la contratada. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF.
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 10 Decimocuarto. Mediante comunicación de fecha 25 de febrero de 2014, RIPOLL LAMINADOS informó al CONSORCIO LF la necesidad de reemplazar el material defectuoso por una tablilla de pino radiata de 9cm (Machimbre de pino radiata de 9mm). A su vez informó que dicho cambio lo efectuaría la compañía Arauco sin ningún tipo de sobrecosto económico al proyecto; pero que se requería para dicho proceder la aprobación del Consorcio.
Decimoquinto. En comunicación de fecha 5 de marzo de 2014, RIPOLL LAMINADOS informó al CONSORCIO LF, que el cambio del material “Arauco Play de 9mm” por “Machimbre de Pino radiata de 9 mm”, implicaba un retardo de hasta de 35 días en el proyecto, pues el material de reemplazo debía ser inmunizado a vacío-presión, lo que podía tardar hasta 15 días, más diez días adicionales que se requerían para su transporte, instalación y pintura.
Decimosexto. El CONSORCIO LF mediante comunicación FRF-88- de 2014 dirigida a la Policía Nacional, solicita tener en consideración las recomendaciones efectuadas por RIPOLL LAMINADOS, así como la prórroga del plazo del contrato. Decimoséptimo. Por su parte, la Policía Nacional, como respuesta al requerimiento del CONSORCIO LF y mediante comunicación No. S-2014-071183 de 6 de marzo de 2014 dirigida a la firma Interventora del Contrato Estatal, manifestó que previo a ordenar una nueva prórroga del plazo, requería evaluar los siguientes documentos: a) Análisis y aprobación, en la cual se debía escribir las medidas, calidad, ventajas y desventajas de los dos tipos de muestras destinados en el acabado exterior de fachadas (contratado y propuesto). b) Certificados del ente regulador de maderas. c) Aclarar la viabilidad del material que reemplazaría el contractual, debiendo especificas las causas en las que incurriría su cambio, en tiempo o una modificación al balance de mayores y menores cantidades.
Decimoctavo. El día 26 de marzo de 2014, por comunicación No. FR-F-139- 2014 el Consorcio LF, a través de Jorge Ramírez Gasca, le solicitó a la firma interventora del contrato suscrito con la Policía Nacional una prórroga de 60 días del contrato inicial. Aportando para tal efecto los documentos solicitados por la Policía Nacional. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF.
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 11 Decimonoveno. Mediante comunicación de fecha 27 de marzo de 2014 No. INTER-DG-071 dirigida a la Policía Nacional, la firma interventora del Contrato Estatal emitió el siguiente concepto: “Por lo anterior, analizada la solicitud de la ampliación del plazo del contrato de obra de sesenta (60) días presentada, esta Interventoría conceptúa que es acorde con las actividades a ejecutar avalando la ampliación de 60 días con los documentos anexos por el Contratista de Obra y haciendo entrega de la Acta No. 1 correspondiente a la justificación por parte de esta interventoría de los ITEMS NO PREVISTOS.
De acoger la anterior recomendación, es necesario ampliar el plazo del contrato de Interventoría para seguir en su acompañamiento hasta el final del contrato de obra. Asimismo, es necesario indicar que el plazo adicional solicitado incorpora también el tiempo requerido para adelantar el cambio de la madera TRIPLEX RANURADO PINTO RADIATA de acabado exterior en COLOR CASTAÑO por defectos de fabricación por el de mejor especificación y calidad TABLILLA PINO RADIATA de color ENCINA CLARO, analizado y avalado por esta Interventoría.” Vigésimo. Con motivo de las apreciaciones y solicitudes descritas en los hechos precedentes, la Policía Nacional y el CONSORCIO LF suscribieron el 30 de marzo de 2014 la prórroga No. 2 y Modificatorio No. 1 al contrato de obra PN- DIRAF-06- Contrato Estatal, en virtud del cual ampliaron el plazo de ejecución de dicho contrato hasta el 30 de mayo de 2014.
Vigésimo primero. Dentro de los motivos por los cuales se realizó la prórroga del Contrato Estatal para el 30 de mayo de 2014, se expresó en el aparte de consideraciones: “Teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: (…) d) Que mediante comunicación No. FR-F-139, el representante legal del CONSORCIO LF, solicita prórroga de 60 días calendario, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones así: (…)Adicionalmente, es importante indicar que mediante visita a obra realizada el 21/02/2014 la revisión de las calidades de materiales de madera, se encontró que TRIPLEX RANURADO PINO RADIATA en COLOR CASTAÑO para el acabado exterior de fachadas (ARAUCO PLAY) presenta unas fisuras y marcas, por defectos de fabricación ya que se evidencia que es un triplex de segunda que a simple vista no cumple con las calidades exigidas por nuestro Consorcio y especificaciones técnicas solicitadas por la Entidad Contratante, por lo cual le solicité el retiro y cambio de TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF.
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 12 este material por una de mejor calidad; presentando nuestro subcontratista RIPOLL LAMINADOS S.A.S. una alternativa cuya referencia es TABLILLA PINO RADIATA en COLOR ENCINA CLARO, acordado y aprobado por el señor Director de Carabineros JOSE GERARDO ACEVEDO OSSA mediante visita de obra realizada el 14/03/2014, lo cual implica un aumento en el plazo de ejecución teniendo en cuenta que se debe solicitar esta madera al proveedor y esto conlleva un proceso de inmunización, transporte e instalación en sitio, sin ninguna afectación económica al contrato.” Vigésimo segundo. Como quiera que el Contrato Estatal fue prorrogado, el CONSORCIO LF y RIPOLL LAMINADOS hicieron lo propio respecto del contrato de obra celebrado entre ellas.
Sin embargo, dicha modificación, por la especial confianza contractual que existía entre las partes a ese momento, fue realizada de forma verbal, y hasta el 30 de mayo de 2014. Vigésimo tercero. El 30 de mayo de 2014, RIPOLL LAMINADOS entregó, a satisfacción, las obras a su cargo. Vigésimo cuarto. El cambio de planos ordenado por el CONSORCIO LF generó que RIPOLL LAMINADOS ejecutara mayores cantidades de obra a las inicialmente pactadas.
En efecto, el edificio de ALOJAMIENTO DE OFICIALES inicialmente presupuestada tenía un área de 95.95 m2, mientras que el de ALOJAMIENTO DE PATRULLEROS, que fue el finalmente construido, contaba con un área de 295.25 m2. Vigésimo quinto. Con ocasión de las mayores cantidades de obra ejecutadas, en comunicaciones de fecha 22 de julio y 4 de agosto de 2014 respectivamente, RIPOLL LAMINADOS le solicitó al CONSORCIO LF el pago de DOSCIENTOS TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS (COP$203.146.665).
Vigésimo sexto. En comunicación de fecha 30 de julio de 2014, el CONSORCIO LF, negó el pago de las mayores cantidades de obra, argumentando que no habían sido autorizadas. Vigésimo séptimo. El día 26 de agosto de 2014, el CONSORCIO LD remite a RIPOLL LAMINADOS su propuesta de liquidación del contrato, en la cual, contrariando los procedimientos establecidos en el contrato, se aplican unilateralmente multas, cláusula penal y no se reconocen las mayores cantidades de obra ejecutadas por la última.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 13 Vigésimo octavo. El CONSORCIO LF, de forma unilateral y con total desconocimiento de los términos contractuales y de buena fe objetiva, descontó del pago final a RIPOLL LAMINADOS multas por mora de ochenta (80) días contadas a partir del 11 de marzo de 2014 en la ejecución del objeto contractual De esta forma el CONSORCIO LF quebrantó: i) El procedimiento de aplicación de multas contenido en el parágrafo de la Cláusula Novena, la cual supedita la multa al consumo de las partes; ii) El principio de buena fe, pues en contravención a sus propios actos, exigió a RIPOLL LAMINADOS una fecha de terminación contraria a las modificaciones contractuales pactadas por las partes; iii) La prórroga hecha al Contrato inicial, en la cual se fijó como fecha de entrega de la labor contratada el 30 de mayo de 2014.
Vigésimo noveno. El CONSORCIO LF incumplió las prestaciones a su cargo en el marco del contrato de obra de fecha 30 de diciembre de 2013 suscrito con la convocante, puesto que: i) Suministró el servicio de energía para elaborar trabajos de forma tardía, esto es, hasta el 18 de febrero de 2014. ii) La prestación del servicio de energía fue defectuosa, a tal punto que RIPOLL LAMINADOS, a través de su subcontratista, se vio obligado a comprar, por su cuenta, una planta de energía para suplir la deficiencia de energía terminar la labor encomendada en el tiempo acordado.
La planta de energía proveída por el Consorcio se dañó, y nunca fue reparada. iii) NO tuvo la totalidad de los materiales hidráulicos y suministros a tiempo, lo cual impidió el enchape interior de todas las estructuras de madera de los edificios. iv) NO reconoció el pago de las mayores cantidades de obra ejecutadas por RIPOLL LAMINADOS generadas con el cambio de planos, cuando la forma de pago había sido pactada a precio unitario. v) Aplicó de forma ilegítima y unilateral multas, contrariando el parágrafo de la Cláusula Novena del Contrato que establece: TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF.
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 14 “PARAGRAFO: (…) El contratista pagará al contratante la suma de $500.000 (QUINIENTOS MIL PESOS por cada día de mora en la terminación y entrega de los trabajos contratados, una vez vencido el plazo o la prórroga que se haya concedido en dado caso que analizados los hechos por ambas partes se llegue a la conclusión que la responsabilidad en este atraso sea del propio contratista.
Y el contratante reconocerá la misma suma al contratista por cada día de atrazo (sic) en la ejecución de obras si no ha entregado terminado el espacio donde se va a instalar los materiales por parte del contratista” (Subrayas ajenas al texto original) vi) Aplicó de forma ilegítima y unilateral la Cláusula Penal pactada en el Contrato. vii) Desconoció de forma ilegítima y unilateral sumas en razón de presuntos trabajos no realizados por la demandante.
Trigésimo. El Subcontrato de Obra suscrito entre el CONSORCIO LF y RIPOLL LAMINADOS el día 30 de diciembre de 2013 es un contrato coligado del Contrato Estatal suscrito entre el CONSORCIO LF y la POLICÍA NACIONAL el día 15 de octubre de 2013. En consecuencia, los términos de modificación de plazo de uno, afectan indefectiblemente al otro.
Trigésimo primero. El CONSORCIO LF, con ocasión del incumplimiento del Contrato y las sumas adeudadas, ha causado graves perjuicios económicos a RIPOLL LAMINADOS que son objeto del presente trámite. 1.6.3. Juramento estimatorio En su demanda RIPOLL LAMINADOS SAS presentó el juramento estimatorio en los siguientes términos: “Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 206 del Código General del Proceso, siguiendo las instrucciones de mi mandante, bajo juramento estimo los perjuicios e indemnizaciones a cargo de las demandadas la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETEMILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SRTENTA Y TRES PESOS (COP$257.493.573,00).
La suma estimada como perjuicios e indemnizaciones a cargo de la demandada la discriminó así: El pago de $40.000.000, por concepto de las multas indebidamente aplicadas y descontadas unilateralmente por parte del CONSORCIO LF. El pago de $203.146.665 por concepto de las mayores cantidades de obra adicionales efectivamente ejecutadas por RIPOLL LAMINADOS en el marco del TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF.
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 15 Contrato de Obra suscrito el 30 de diciembre de 2013, y las cuales no fueron pagadas por las convocadas. El pago de $10.000.000, por concepto de la Cláusula Penal pactada en el Contrato de Obra suscrito entre las partes. El pago de $4.346.908, por concepto de los descuentos injustificados y unilaterales que realizaron los demandados por presuntos trabajos no realizados por la demandante.”
1.7. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.7.1. Contestación de FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. En su escrito de contestación, FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA se opuso a las pretensiones de la demanda, se pronunció sobre los hechos, formuló excepciones de mérito y pidió la práctica de pruebas. Se abstuvo de objetar el juramento estimatorio. 1.7.1.1.
Oposición a las pretensiones Frente a las pretensiones de la convocante, FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA se opuso en los siguientes términos: A la primera. ME OPONGO por cuanto el citado contrato entre el Consorcio LF y Ripoll Laminados S.A.S. no fue prorrogado hasta la fecha indicada en la pretensión. A la segunda. ME OPONGO en razón a que el Consorcio LF liquidó el contrato en debida y legal forma y efectuó los descuentos de conformidad con lo pactado en el mismo.
A la tercera. ME OPONGO por cuanto no es cierto lo afirmado por la convocante en esta pretensión. A la cuarta. ME OPONGO porque el contrato se desarrolló de acuerdo a lo pactado en el mismo y a precios unitarios. A la quinta. ME OPONGO con fundamento en la misma razón antes expuesta. A la sexta. ME OPONGO porque el Consorcio LF dio cabal cumplimiento a las obligaciones contraídas en el contrato celebrado con Ripoll Laminados S.A.S. y TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF.
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 16 además, no son ciertas las afirmaciones del convocante contenidas en los numerales i), ii), iii), iv), v), vi) y vii). A la séptima. ME OPONGO porque de conformidad con lo pactado en el contrato con Ripoll Laminados S.A.S. esta pretensión no tiene ningún sustento ni justificación. 1.7.1.2.
En cuanto a los hechos En su contestación a la demanda FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA se pronunció sobre los hechos de la siguiente manera: El primero. ES CIERTO. El segundo. ES CIERTO. El tercero. ES CIERTO. El cuarto. ES CIERTO. El quinto. ES CIERTO. El sexto. NO ES CIERTO, los trabajos a realizar no fueron sometidos a ninguna condición, los planos y el servicio de energía fueron suministrados en forma correcta y a tiempo.
El séptimo. NO ES CIERTO, esta afirmación se contradice con lo expresado por el Convocante en comunicación de fecha 5 de marzo de 2014 dirigida al Consorcio LF Carabineros Bosconia, en la cual afirma que se le suministró una planta de energía 14 días después de iniciados los trabajos. El octavo. ES UNA AFIRMACIÓN INCORRECTA, no es posible incorporar documentos (planos) condiciones, pactos, etc., a un contrato inexistente para la fecha que afirma el convocante.
El noveno. NO ES CIERTO la ejecución de la obra a realizar por Ripoll Laminados S.A.S. se pactó en el contrato firmado el 30 de diciembre de 2013. El décimo. NO ES CIERTO es repetición del hecho anterior redactado de forma diferente. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF.
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 17 El undécimo. ES UNA AFIRMACIÓN del convocante que no le consta al convocado, pero en cuanto a la sustitución de planos podemos afirmar que no es cierta. El duodécimo. ES CIERTO. El décimo tercero. ES CIERTO. El décimo cuarto. ES CIERTO. El décimo quinto. ES CIERTO.
El décimo sexto. ES CIERTO. El décimo octavo. ES CIERTO. El décimo noveno. ES CIERTO. El vigésimo. ES CIERTO. El vigésimo primero. ES CIERTO. El vigésimo segundo. NO ES CIERTO, es una afirmación del convocante que requiere probanza. El vigésimo tercero. ES CIERTO PARCIALMENTE, algunos trabajos no se realizaron y el Consorcio debió efectuarlos.
El vigésimo cuarto. NO ES CIERTO, es repetición de los hechos noveno, décimo y undécimo. El vigésimo quinto. ES PARCIALMENTE CIERTO, en cuanto a las comunicaciones, pero la afirmación de mayores cantidades de obra no es cierta. El vigésimo sexto. ES CIERTO. El vigésimo séptimo. ES PARCIALMENTE CIERTO, en cuanto a las comunicaciones, pero la afirmación de mayores cantidades de obra no es cierta.
El vigésimo octavo. ES PARCIALMENTE CIERTO en lo que respecta a los descuentos hechos por el Consorcio LF, pero No es cierto respecto a las demás afirmaciones hechas por el convocante. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF.
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 18 El vigésimo noveno. NO ES CIERTO, las afirmaciones que el convocante contradicen las actuaciones de la Interventoría que nunca requirió a el Consorcio LF por demoras o falta de prestación de los servicios, el Contrato con Ripoll Laminados S.A.S. se cumplió a cabalidad por parte del Consorcio LF.
Las afirmaciones de el convocante previstas en los numerales i), ii), iii), iv), v), viii) ix) No son ciertas y requieren probanza de su parte. El trigésimo. NO ES CIERTO, es una interpretación del convocante, es obvio que la modificación del plazo para el Consorcio LF, que debía realizar y entregar la totalidad (100%) de la obra pactada no incide en el 26 o 27% de la obra que debía efectuarse por parte de el convocante Ripoll Laminados S.A.S. El trigésimo primero. NO ES CIERTO, es una conclusión errada de el convocante que requiere ser demostrada. 1.7.1.3.
Las excepciones Formuló igualmente las siguientes excepciones de mérito: A. Inexistencia de la obligación B. Cobro de lo no debido C. Convención extintiva D. Excepción de contrato no cumplido E. Inexistencia de buena fe en la relación negocial 1.7.2. Contestación de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL En su escrito de contestación LUIS MILTON ORTIZ VERGEL se opuso a las pretensiones de la demanda, se pronunció sobre los hechos, formuló excepciones de mérito y pidió la práctica de pruebas.
Se abstuvo de objetar el juramento estimatorio. 1.7.2.1. En cuanto a las pretensiones y hechos de la demanda Frente a las pretensiones de la convocante, LUIS MILTON ORTIZ VERGEL se opuso a la prosperidad de todas las formuladas en la solicitud de convocatoria y, en cuanto a los hechos, se pronunció sobre los mismos de la siguiente manera: 1.
El hecho 1 es cierto. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 19 2. El hecho 2 es cierto. 3. El hecho 3 no es cierto. 4. Los hechos: 4 y 5 no me constan. 5.
Los hechos: 6, 7, 8 y 9 no son ciertos. 6. Los hechos: 10 y 11 no me constan. 7. El hecho 12 no es cierto. 8. Los hechos: 13, 14 y 15 no son ciertos. 9. Los hechos: 16 y 17 no son ciertos. 10. Los hechos: 18, 19, 20 y 21 no me constan. 11. Los hechos: 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 no son ciertos. La razón fundamental porque se niega el carácter de cierto a los hechos arriba señalados es que no fue el denominado CONSORCIO LF quien suscribió contrato alguno con la firma RIPOLL LAMINADOS S.A.S., sino que, eventualmente, según lo considere el Tribunal, corresponde asumir a la sociedad FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA., la responsabilidad por el incumplimiento del negocio jurídico reclamado por el convocante.
Como fue decidido por el Tribunal en la primera audiencia de trámite algunos de estos hechos se presumen cierto por la forma en la que el demandado dio respuesta a los mismo al tenor de lo previsto en el artículo 96 del Código General del Proceso. 1.7.2.2. Las excepciones En su contestación a la demanda LUIZ MILTON ORTIZ VERGEL formuló las siguientes excepciones de mérito: A. Falta de legitimidad por pasiva debido a la ausencia de solidaridad entre LUIS MILTON ORTIZ VERGEL con la sociedad FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. B. Falta de legitimidad por pasiva debido a la inexistencia del CONSORCIO LF ante terceros y/o ausencia de representación. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF.
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 20 C. Falta de legitimidad por pasiva debido a la no celebración de contrato alguno entre LUIS MILTON ORTIZ VERGEL Y RIPOLL LAMINADOS S.A.S. D. No cláusula compromisoria entre el demandante y el señor LUIS MILTON ORTIZ VERGEL. E. Excepción genérica.
1.8. EL TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES DE MERITO La parte demandante se pronunció oportunamente sobre las excepciones propuestas por FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL mediante escrito del 4 de marzo de 2016 en el cual se opuso a la prosperidad de las distintas excepciones de mérito formuladas y se pronunció sobre cada una de las mismas.
Adicionalmente formuló solicitud de pruebas adicionales y se pronunció sobre algunas de las pruebas aportadas por la parte convocada, entre otras rechazando y/o desconociendo el documento denominado “CORTE FINAL DE OBRA” de fecha 30 de mayo de 2014. Respecto a las excepciones propuestas por los integrantes del Consorcio LF, el apoderado de RIPOLL LAMINADOS SAS se pronunció oponiéndose expresamente a su prosperidad, por las razones que en síntesis pasan a señalarse: 1.8.1.1.
Pronunciamiento frente a las excepciones propuestas por FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. En su escrito RIPOLL LAMINADOS SAS señaló, en síntesis, respecto a las excepciones de “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido” y “convención extintiva” formuladas por FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA, que el denominado “Corte final de obra” no contiene firma de ninguno de los representantes legales de RIPOLL LAMINADOS SAS y es un documento unilateral proveniente del CONSORCIO LF “cuyo contenido nunca ha sido aceptado, ni expresa ni tácitamente” por la demandante y, a su juicio, carece del alcance probatorio que pretende atribuirle la parte demandada.
Además, sostuvo que en los contratos a precio unitario el valor final resultará de la multiplicación de “los precios unitarios reajustados por la cantidad de obra efectivamente ejecutada”, sin requerirse la suscripción de un contrato adicional ni de “aprobación para ejecutar mayores cantidades de obra, pues esta TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF.
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 21 autorización está dada desde el mismo momento en que la modalidad de pago por precios unitarios fue plasmada en el contrato” Y frente a las excepciones de “contrato no cumplido” e “inexistencia de buena fe en la relación negocial”, en su escrito manifestó el apoderado de RIPOLL LAMINADOS SAS que su representada había cumplido a cabalidad con todo lo pactado y que, en todo caso, quien habría incumplido primero sería el CONSORCIO LF, afectando el cronograma de obra inicialmente pactado.
Añadió que “si existió mala fe negocial esta se predica únicamente de la conducta del CONSORCIO LF, pues solo vino a aplicar multas y cláusula penal de forma unilateral, y contrariando los términos contractuales, cuando tuvo conocimiento de la reclamación por obras adicionales que hizo RIPOLL LAMINADOS durante el Contrato.” 1.8.1.2.
Pronunciamiento frente a las excepciones propuestas por LUIS MILTON ORTIZ VERGEL. En cuanto a las excepciones propuestas por LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, RIPOLL LAMINADOS SAS señaló, en resumen, que la legitimación por pasiva de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL se encuentra acreditada a partir de las siguientes razones: 1. El consorcio LF lo conformaban FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, quienes respondían solidaria y mancomunadamente. 2.
La duración del Consorcio LF era igual al término de la ejecución y liquidación del contrato estatal y dos años más. 3. Siempre se puso de presente que el consorcio LF estaba compuesto por FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL. 4. Nunca se notificó a RIPOLL LAMINADOS S.A.S. la cesión del contrato. 5.
El consorcio LF nunca dejó de tener su calidad de tal, sus integrantes están obligados a responder de forma solidaria. 6. Frente a terceros, la forma en que responden los integrantes en el consorcio será solidaria. 7. Fue el consorcio LF quien suscribió el contrato con RIPOLL y por ende, todo se hace extensivo a los integrantes, incluyendo la cláusula compromisoria.
1.9. PRESUPUESTOS PROCESALES Y NULIDADES SUSTANCIALES: TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 22 El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos indispensables para la validez del proceso arbitral, ya que las actuaciones procesales se desarrollaron con observancia de las previsiones legales; no se advierte causal alguna de nulidad y, por ello, puede dictar laudo de mérito, el cual se profiere en derecho.
En efecto, este Tribunal es competente en virtud de la cláusula compromisoria, y el objeto del proceso es susceptible de transacción y por ende de libre disposición por las partes en el litigio. Las partes están constituidas por dos personas jurídicas de derecho privado, Ripoll Laminados S.A.S. y Luis Fernando Ramírez Ingenieros Arquitectos Ltda., cuya existencia y representación están acreditadas en el proceso, así como por una persona natural, Luis Milton Ortiz Vergel, habiendo todas acudido a este proceso por medio de sus apoderados judiciales que son abogados en ejercicio del derecho de postulación. La demanda reúne los requisitos legales, este laudo se profiere en tiempo oportuno y las partes están legitimadas en causa.
Sobre este último punto y en especial en cuanto a capacidad procesal de la convocada, no se advierte irregularidad al respecto en el presente proceso comoquiera que la demanda arbitral fue dirigida frente a las personas naturales y jurídicas que constituyeron el CONSORCIO LF, encontrándose dichos integrantes habilitados para comparecer al trámite con ocasión de esa relación consorcial.
En efecto, teniendo en cuenta las disposiciones legales vigentes y la jurisprudencia sobre la materia, la demandante bien puede dirigir su demanda contra el Consorcio bien haciendo uso de la ficción legal del Consorcio para iniciar el trámite, o bien puede formularla, como en efecto lo hizo, en contra de sus miembros. En ese sentido es claro que cuando en el trámite arbitral se hace parte el Consorcio o se cita al mismo, ello implica la participación de los miembros que lo conforman, bien sea a través de dicha figura o directamente como partes de la misma, pues el Consorcio y los miembros que lo conforman en modo alguno son sujetos procesales excluyentes uno de otros en la controversia, pudiendo participar en el proceso por una u otra forma.
En aparte posterior nuevamente se referirá el Tribunal a este tema. Por todo lo anterior, en atención a que la relación procesal existente en el presente caso se ha configurado regularmente y que en su desarrollo no se advierte que se haya incurrido en un defecto generador de alguna causal de nulidad, es de rigor decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes y, en orden a hacerlo, son pertinentes las siguientes consideraciones.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 23 II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Consideraciones previas: Legitimación por pasiva del señor LUIS MILTON OTRÍZ VERGEL: Antes de pronunciarse el Tribunal sobre el fondo objeto de la controversia sometida a su decisión, pasa preliminarmente a referirse a la legitimación por pasiva de los integrantes del CONSORCIO LF y, en particular, a la participación del señor Luis Milton Ortiz Vergel como integrante de la parte demandada, como quiera que la defensa de este demandado contenida en su contestación de la demanda y reiterada en sus alegaciones se ha fundado en una supuesta falta de legitimación en la causa por pasiva.
Como fundamento de las excepciones propuestas por este demandando se refirió el apoderado de Luis Milton Ortiz Vergel a la cesión de los derechos que su representado acordó con la sociedad Fernando Ramírez Ingenieros Arquitectos Ltda. en cuanto a la ejecución del contrato de obra estatal No. 06-0- 10158-13 suscrito por dicho consorcio con la Dirección Financiera de la Policía Nacional – DIRAF, concluyendo a partir de dicha cesión que “la responsabilidad que pueda surgir del contrato suscrito con la firma Ripoll Laminados S.A.S., es total y exclusiva de la sociedad Fernando Ramírez Ingenieros Arquitectos Ltda.” Asimismo, el apoderado del señor Ortiz Vergel ha señalado que las uniones temporales y consorcios son modalidades de asociación previstas en la Ley 80 de 1993 que no implican la creación o constitución de una persona jurídica diferente a la de sus miembros, a partir de lo cual concluye que el CONSORCIO LF existiría únicamente frente a la entidad pública contratante, que sólo ante ésta puede predicarse la solidaridad y que, por tanto, frente a terceros serían aplicables las normas comunes de responsabilidad.
Añade que su poderdante, Luis Milton Ortiz Vergel, al desvincularse del Consorcio LF, nunca tuvo relaciones comerciales con la parte convocante, manifestando que “no puede verse comprometido en la negociación demandada, pues quienes en ella intervinieron, en virtud del efecto interpartes de los contratos consagrado en el artículo 1602 del Código de Código Civil, fueron la sociedad Fernando Ramírez Ingenieros Arquitectos Ltda y Ripoll Laminados S.A.S.” Igualmente, en sus escritos afirma el apoderado del señor Ortiz Vergel que no existe ningún documento de carácter contractual suscrito entre Luis Milton Ortiz Vergel y la convocante, ni una oferta o aceptación de la que pudiera derivarse su responsabilidad, pues nunca existió negocio jurídico alguno entre Ripoll TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF.
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 24 Laminados S.A.S. y Luis Milton Ortiz Vergel, así como tampoco existe ningún documento de carácter contractual suscrito entre Luis Milton Ortiz Vergel y Ripoll Laminados S.A.S. que permita establecer la existencia de “clausula compromisoria entre el demandante y el señor Luis Milton Ortiz Vergel.” En relación con lo anterior, comienza el Tribunal por recordar que la legitimación en causa, como ha señalado nuestra jurisprudencia, es “un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable ora a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado”, debiendo distinguirse entre la legitimación en la causa desde el punto de vista procesal, de la legitimación material, respecto de la cual se ha señalado que la misma “… supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño”, añadiéndose que la legitimación material: “… solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta formula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra.
En consonancia con lo anterior, se ha indicado que la falta de legitimación en la causa no impide al fallador pronunciarse de fondo sobre el petitum de la demanda, comoquiera que la aludida legitimación constituye un elemento de la pretensión y no de la acción, en la medida en que se trata de “… una condición propia del derecho sustancial y no una condición procesal, que, cuando no se dirige correctamente contra el demandado, constituye razón suficiente para decidir el proceso adversamente a los intereses del demandante, por no encontrarse demostrada la imputación del daño a la parte demandada”. 1 (subraya fuera del texto original) Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso que aquí nos ocupa el Tribunal considera que no le asiste razón al apoderado del señor Ortiz Vergel y que su legitimación en causa tanto procesal como material se encuentra establecida en el proceso, por cuanto la relación jurídica sustancial que ha dado origen a este litigio se deriva del Subcontrato de Obra No. 05 de 2013 firmado entre Ripoll 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 22 de noviembre de 2001, rad. 13356, del 15 de junio de 2000, rad. 10171, del 31 de octubre de 2007, rad. 13.503, del 17 de junio de 2004, MP.
María Elena Giraldo Gómez, rad. 76001-23-31-000-1993- 0090-01(14452) y 1 de marzo de 2006, MP. Alier E. Hernández Enríquez, rad. 13764. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 25 Laminados S.A.S. y el CONSORCIO LF, que fue integrado por Fernando Ramírez Ingenieros Arquitectos Ltda. y por el señor Luis Milton Ortiz Vergel, Subcontrato que derivó del contrato estatal 06-0-10158-13 firmado por este consorcio y la Dirección Financiera de la Policía Nacional – DIRAF.
A la anterior conclusión llega el Tribunal teniendo en cuenta, en primer lugar, el acuerdo de constitución del CONSORCIO LF de fecha 17 de septiembre de 2013 que obra al expediente, según el cual dicho consorcio se conformó por Fernando Ramírez Ingenieros Arquitectos Ltda. y Luis Milton Ortiz Vergel con el fin de celebrar y ejecutar el contrato estatal No. 06-0-10158-13 y con una duración “igual al término de la ejecución y liquidación del contrato y dos (2) años más”.
En este sentido, se observa en el citado acuerdo de consorcio que obra a folios 259 y 260 del Cuaderno de Pruebas número 1, en punto a su conformación, duración y responsabilidad, que la sociedad FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA y el señor LUIS MILTON ORTÍZ estipularon lo siguiente: “5. De ser adjudicatarios del presente proceso de selección, la duración de este CONSORCIO será igual al término de la ejecución y liquidación de contrato y dos (02) año (sic) más”. 6.
El CONSORCIO está integrado por: NOMBRE PARTICIPACIÓN % FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA 58% LUIS MILTON ORTÍZ VERGEL 42% (…) 8. Los integrantes del CONSORCIO son solidaria y mancomunadamente responsables”. Así mismo, está demostrado en el proceso que fue precisamente el citado CONSORCIO LF, quien por conducto de su representante celebró el SUBCONTRATO DE OBRA No. 05 de 2013 con la convocante y el cual es objeto de la controversia que debe ser decidida por este Tribunal, siendo claro que si bien el consorcio no es una persona jurídica por disposición legal se entiende habilitado para realizar ofertas de contratación, intervenir en licitaciones, suscribir contratos y ser titular de los derechos y obligaciones que de ellos emanen, de las cuales responden solidariamente sus integrantes conforme lo establece el artículo 7º de la Ley 80 de 1993, debiendo entenderse que dicha habilitación no opera única y exclusivamente respecto al contrato estatal principal, que en el presente caso fue suscrito con la Dirección Financiera de la Policía Nacional, sino también respecto a los subcontratos que dicho Consorcio celebró para la cabal ejecución y desarrollo de las actividades a su cargo, como sería en este caso el Subcontrato de Obra No. 05 de 2013 suscrito entre el CONSORCIO LF y TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF.
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 26 Ripoll Laminados S.A.S. para la ejecución de una parte de la obra que estaba a cargo del mencionado consorcio en virtud del Contrato de Obra Pública. Carece de todo sentido una interpretación que tenga como efecto que el Consorcio existe frente a la entidad estatal pero no ante los terceros a quienes vincula (trabajadores, proveedores, subcontratistas, entre otros) para la cabal ejecución de dicho contrato.
Por lo tanto, si bien ciertamente no existe contrato alguno celebrado directamente entre Ripoll Laminados S.A.S. y Luis Milton Ortiz Vergel quedó demostrado en el proceso la celebración y ejecución del Subcontrato de Obra No. 05 de 2013, documento que obra a folios 62 a 65 del Cuaderno de Pruebas número 1, emanando de dicho subcontrato derechos y obligaciones en cabeza de los integrantes del Consorcio.
De otro lado, respecto al documento de “Cesión de derechos para la ejecución del contrato de obra No. 06-6-10158-13” celebrado entre Fernando Ramírez Ingenieros Arquitectos Ltda. y Luis Milton Ortiz Vergel2, advierte el Tribunal que si bien los integrantes del Consorcio LF acordaron la cesión de las obligaciones que le correspondían al señor Ortiz Vergel “en la ejecución del contrato de obra estatal 06-6-10158-13 suscrito con la DIRECCIÓN FINANCIERA DE LA POLICIA NACIONAL – DIRAF”, pactaron expresamente, según se lee en el parágrafo primero de la cláusula segunda, que “La cesión de que aquí se trata no comporta la cesión de la posición contractual frente a la DIRECCIÓN FINANCIERA DE LA POLICIA NACIONAL – DIRAF-, razón por la cual los consorciados siguen respondiendo solidariamente ante la Entidad Pública.
Por consiguiente, si bien el señor LUIS MILTON ORTIZ VERGEL (Cedente) no tendrá ninguna injerencia en la administración ni ejecución del contrato de obra estatal 06-6-10158-13 si podrá supervisar que éste se ejecute de conformidad con los cronogramas y plazos establecidos en el contrato estatal”. Se desprende de lo anterior que la cesión en cuestión, no implicó ni tuvo el alcance de una cesión de posición contractual en el Consorcio respecto a la Dirección Financiera de la Policía Nacional, por lo que tampoco podía tenerla respecto del contratista del Subcontrato de Obra No. 05 de 2013 que el CONSORCIO LF celebró con Ripoll Laminados S.A.S., por cuanto, en primer lugar, en dicha cesión solamente se hace alusión al contrato de obra estatal 06- 6-10158-13, en segundo lugar, se acordó expresamente por los miembros del consorcio que la misma en todo caso no comportaba la cesión de posición contractual y, en tercer lugar, ni ésta ni ninguna otra cesión por parte del señor Luis Milton Ortiz Vergel le fue notificada a Ripoll Laminados S.A.S., habiéndose incluso pactado en las cláusulas cuarta y quinta del acuerdo de cesión tantas 2 Folios 262 a 266 del Cuaderno de Pruebas número
1. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 27 veces aludido, que “.. toda la información contenida en el presente acto será confidencial” y que “La violación a la reserva aquí pactada hará deudor al infractor en la suma de 10 millones de pesos ($10.000.000,00), sin perjuicio de los daños que mayormente pueda aprobar a fin que le sean indemnizados.” En cuanto a la notificación de la cesión, debe resaltarse que no encuentra el Tribunal prueba en el proceso de que para la época de la suscripción del Subcontrato de Obra No. 05 de 2013, ni durante la ejecución del mismo, le hubiera sido notificada cesión alguna a Ripoll Laminados S.A.S. ni por parte del Consorcio LF ni por parte de alguno de sus integrantes, lo que significa que el documento de cesión de derechos para la ejecución del contrato de obra No. 06- 6-10158-13 que viene comentándose, sólo produjo efectos entre cedente y cesionario, es decir, entre Fernando Ramírez Ingenieros Arquitectos Ltda y Luis Milton Ortiz Vergel, no siéndole oponible a Ripoll Laminados S.A.S., al tenor de lo previsto en el artículo 894 del Código de Comercio que dispone: “La cesión de un contrato produce efectos entre cedente y cesionario desde que aquella se celebre; pero respecto del contratante cedido y de terceros, sólo produce efectos desde la notificación o aceptación, salvo lo previsto en el inciso tercero del artículo 888.” Recuerda el Tribunal en este sentido, que mientras la cesión produce efectos entre cedente y cesionario desde el mismo momento en que se realiza, tratándose del contratante cedido la misma sólo los produce a partir del momento en que le sea notificada o desde el momento en que éste la acepta, como se desprende del artículo 894 antes citado y ha sido igualmente reconocido por la jurisprudencia y la doctrina, al señalar precisamente en este sentido lo siguiente: “Los efectos entre contratante cedido y cesionario.
Respecto del contratante cedido y el tercero, la cesión solamente produce efectos desde que se le notifique al contratante cedido o desde el momento en que este la acepte, con la salvedad de cuando se trata de un contrato escrito con la cláusula “a la orden”. El contratante cedido no puede cumplir válidamente en favor del cedente, las prestaciones derivadas del contrato una vez le ha sido notificada la cesión, o la ha aceptado o ha conocido el endoso.
(Art.892). El contratante cedido puede proponer al cesionario, todas las excepciones derivadas del contrato e incluso la ley lo autoriza para proponer otras que se deriven de otras relaciones con el cedente, TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF.
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 28 siempre y cuando haya hecho expresa reserva al momento de notificarse de la cesión o de aceptarla. (art.896)”3 En relación con este mismo punto, es importante mencionar que en la declaración que rindió en el proceso el señor Luis Milton Ortiz Vergel, se refirió en algunos apartes a las conversaciones sostenidas con Ripoll Laminados S.A.S. con ocasión de la celebración del subcontrato de obra No. 05, afirmando, por un lado, que como representante legal del CONSORCIO LF había sido quien solicitó a Ripoll Laminados S.A.S. la cotización para la obra que a la postre fue subcontratada, y, por otro, que cuando se celebró el acuerdo de cesión con Fernando Ramírez Ingenieros Arquitectos Ltda., le había indicado a Ripoll Laminados SAS que sería esa sociedad quien “asumía toda la ejecución de la obra”, añadiendo más adelante que había manifestado a los distintos subcontratistas que “yo realmente ya no me iba a hacer cargo de la obra y que quedaba en manos de Fernando Ramírez Ltda”.
Para el Tribunal, las anteriores manifestaciones que el señor Ortiz Vergel afirma haber realizado a los representantes de Ripoll Laminados SAS, son genéricas e imprecisas, por lo que no pueden entenderse, en realidad, como una notificación de cesión de derechos y obligaciones, máxime cuando se observa como el señor Ortiz Vergel, por el contrario, en oportunidades posteriores continuó apareciendo ante terceros como representante del Consorcio, tal como se observa, por ejemplo, en documento presentado el 26 de febrero de 2014 a la Interventoría del Contrato por el Arquitecto Boris Mercado y relativo al manejo del anticipo4, el cual fue suscrito por el señor Luis Milton Ortiz Vergel, en calidad de representante legal del CONSORCIO LF, y por el señor Oscar Gordillo, en calidad de representante legal de la Interventoría Consorcio Consultores Andinos. En conclusión, para este Tribunal existe legitimación en causa por pasiva tanto respecto de Fernando Ramírez Ingenieros Arquitectos Ltda. como de Luis Milton Ortiz Vergel y por tal razón en la parte resolutiva se desestimarán las excepciones propuestas por Luis Milton Ortiz Vergel, pues éste sin duda forma parte de la relación sustancial sobre la que habrá de decidir el tribunal y a la que se refieren las pretensiones de la demanda.
Desde el punto de vista procesal, también existe legitimación en causa por pasiva como ya se señaló atrás, pues la demanda arbitral se encuentra dirigida frente a las personas naturales y jurídicas que constituyeron el CONSORCIO LF, estando dichos integrantes habilitados para comparecer al proceso. 3 Arrubla Paucar, Jaime Alberto.
“Contratos Mercantiles”, Tomo I. 5ª edición, 1992. Biblioteca Jurídica Dike. Pag 151 4 Folios 390 y 391 del Cuaderno de Pruebas número
4. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 29 En este sentido, respecto a la afirmación del apoderado del señor Ortiz Vergel en el sentido de que no existiría legitimación en causa por pasiva por cuanto, además de los anteriores puntos ya analizados atrás, no existiría una cláusula compromisoria celebrada directamente entre su representado y Ripoll Laminados S.A.S. debe recordarse que el pacto arbitral acordado por las partes está contenido en el documento denominado Subcontrato de Obra No. 05 de 2013, en cuya cláusula décima cuarta se lee: “DECIMA CUARTA.- Toda diferencia que surja entre el CONTRATANTE y el CONTRATISTA.
Sobre la interpretación del presente contrato o su ejecución no pudiendo arreglarse amigablemente entre las partes será al tribunal de arbitramento y conciliación de la cámara de comercio de Bogotá D.C.” Para el Tribunal, la cláusula compromisoria pactada reúne los requisitos legales, se estipuló por escrito en el cual las partes acordaron someter las eventuales diferencias que pudieran surgir con ocasión de la interpretación y ejecución del contrato a la decisión de un Tribunal Arbitral, tiene por finalidad dirimir controversias de carácter patrimonial y de libre disposición surgidas entre las partes, cumple los requisitos exigidos por el artículo 4 de la Ley 1563 de 2012 y no se observa vicio en su celebración. Paralelamente, examinada la controversia sometida al Tribunal, plasmada en la demanda arbitral y en las respectivas contestaciones y excepciones perentorias, es claro que está incluida en el pacto arbitral al derivar de la celebración, interpretación y ejecución del Subcontrato de Obra No. 05 de 2013.
Conviene recordar, para finalizar, que tal como se ha definido en otros tribunales de arbitramento en los que se ha analizado el punto5, “para los efectos de adelantar acciones judiciales derivadas del contrato, el consorcio y los consorciados se consideran como la misma persona, de manera que si demanda el consorcio o se le demanda, se entiende que todos los consorciados son los que demandan o son los demandados ”.
Así mismo, a partir de la sentencia del Consejo de Estado de fecha septiembre veinticinco (25) de dos mil trece (2013), se tiene que cuando el consorcio sea demandado “se entiende que están siendo demandados los consorciados, pues son estos los únicos y reales titulares de los derechos derivados del contrato, por lo que deben ser vinculados al proceso como parte procesal, a efectos de que se pueda garantizar su derecho de defensa y se pueda resolver de manera íntegra sobre la relación jurídica sustancial que es objeto del proceso” y “Que si no fuera esta la interpretación más adecuada, se llegaría situaciones absurdas, como por ejemplo, que si se demanda al consorcio y éste resultara vencido en el proceso, 5 Proceso Arbitral de CASS CONSTRUCTORES & CIA. S.C.A. vs EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P. – EAAB TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF.
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 30 el vencedor se vería en la necesidad de adelantar un nuevo proceso en contra de los consorciados, para hacer valer las condenas impuestas en la sentencia frente al consorcio, dado que estos son los verdaderos responsables del pago de las obligaciones, dada la solidaridad que les impone la ley”. 2.
Thema Decidendum del proceso y problemas jurídicos materia de debate: Siguiendo lo señalado por la actora en su demanda, se desprende que acude ante este Tribunal solicitando que se declare que en desarrollo del Subcontrato de Obra No. 05 de 2013 celebrado con el CONSORCIO LF ejecutó mayores cantidades de obra, cuyo pago reclama en el proceso.
De igual forma, pretende la convocante que se declare que el mencionado subcontrato fue prorrogado de común acuerdo por las partes hasta el 30 de mayo de 2014, o la fecha que resulte probada, habiendo sido liquidado indebidamente por el CONSORCIO LF al descontar la suma de $40.000.000 por concepto de multas impuestas sin justa causa y con violación del procedimiento convenido en el contrato.
Pretende igualmente la demandante que se declare el incumplimiento del Subcontrato de Obra No. 05 de 2013 celebrado entre las partes del proceso, como consecuencia de lo cual solicita que se condene a la convocada al pago de la cláusula penal, junto con otras sumas adicionales por concepto de descuentos injustificados y unilaterales realizados por el CONSORCIO LF e intereses moratorios.
Frente a las anteriores pretensiones, Fernando Ramírez Ingenieros Arquitectos Ltda. se opuso rechazando la ejecución de mayores cantidades de obra por parte de Ripoll Laminados S.A.S. así como el incumplimiento que se le atribuye por parte de la convocante, y señalando que había sido, en cambio, Ripoll Laminados S.A.S. quien incumplió el subcontrato No. 5 materia del proceso.
Sostuvo, así mismo que el Consorcio LF había cumplido cabalmente sus compromisos contractuales, que el Subcontrato No. 05 no había sido prorrogado y que su liquidación había sido realizada en debida forma y con aplicación de los descuentos procedentes de conformidad con lo pactado en el subcontrato Vistos en su conjunto los propósitos de la demandante, así como los argumentos de defensa de la convocada, se observa que el debate en torno al cual tiene que proveerse en este laudo arbitral comprende los siguientes aspectos, que pasan a abordarse: (i) El análisis acerca de la existencia y validez del Subcontrato No. 05 de 2013, así como acerca de sus principales obligaciones y sus características;
(ii) El término del contrato; (iii) Las mayores cantidades de obra alegadas por Ripoll Laminados S.A.S. y (iv) Los otros incumplimientos imputados al Consorcio LF. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 31 Para su decisión el Tribunal ha considero los documentos que fueron aportados por las partes al expediente, los testimonios y declaraciones de parte recibidas.
Sobre los testigos destaca el Tribunal que ninguno de ellos fue objeto de tacha por sospecha por ninguna de las partes que hiciera necesario que este Tribunal se pronunciara de manera expresa sobre las razones por las cuales le merecen o no credibilidad sus relatos. 2.1 El análisis acerca de la existencia y validez del Subcontrato No. 05 de 2013, así como acerca de sus principales obligaciones y sus características Entre el CONSORCIO LF, integrado por la sociedad FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITÉCTOS LTDA y el señor LUIS MILTON ORTÍZ VERGEL, por una parte, y RIPOLL LAMINADOS SAS, por otra, se suscribió el 30 de diciembre de 2013 el denominado “SUBCONTRATO DE OBRA No. 05 de 2013”, documento que obra a folios 62 a 65 del Cuaderno de Pruebas número 1.
De conformidad con lo estipulado en la cláusula primera del Subcontrato de Obra No.05, su objeto consistió en: “el suministro e instalación muros en madera pino radiata inmunizada tableo OSB de 9mm, triplex de 9mm Arauco Ply, cerchas en madera inmunizada, uniones metálicas y pernos necesarios galvanizados, columnas en madera laminada, uniones metálicas y pernos zincados, madera lamina encolada en pino radiata inmunizada, cubiertas inclinadas en madera inmunizada en pino radiata, tablero OSB de 9mm, listón en madera inmunizada, tornillería zincada, cubiertas planas en madera inmunizada en pino radiata, tablero OSB de 9mm, pérgolas en madera inmunizada pino radiata, ángulos de fijación galvanizados, tensores metálicos, tornillería zincada, persianas en madera inmunizada en pino radiata, ángulos de fijación galvanizados y tornillería para la construcción de la primera fase del Fuerte de carabineros de Bosconia Cesar, a precio unitario fijo, incluye transporte, superboard, polietileno y pintura del fuerte, (según especificaciones técnicas aprobadas y cuadro Anexo No. 1), haciendo parte integral del presente contrato.” El Subcontrato a su turno, fue celebrado por el CONSORCIO LF para dar cumplimiento a los compromisos por éste asumidos con ocasión del Contrato de Obra PN DIRAF No. 06-6-10158-13 celebrado entre la Dirección Financiera de la Policía Nacional y el citado Consorcio el 15 de octubre de 2013 para la “construcción primera fase fuerte carabineros en madera incluida la infraestructura de servicios y urbanismo ubicado en el Municipio de Bosconia- TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF.
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 32 Cesar a precios unitarios fijos sin fórmula de reajuste”, cuya copia obra a folios 1 a 12 del Cuaderno de Pruebas número 1. De otro lado, se desprende claramente de lo dispuesto en la cláusula primera del Subcontrato que el mismo se acordó en la modalidad de precio unitario fijo y que, por tanto, si bien se estableció en su cláusula segunda como valor del mismo la suma de $775.929.442,87, incluido el IVA sobre la utilidad del 5%, dicho monto fue solamente un valor estimado, puesto que el valor definitivo a pagar al contratista Ripoll Laminados S.A.S. sería el resultante de multiplicar las cantidades efectivamente ejecutadas por los precios unitarios convenidos.
Por otra parte, en cuanto a la forma de pago, el Subcontrato No. 05 que nos ocupa estableció en el parágrafo dos de su cláusula segunda, que el pago al Contratista se realizaría así: un anticipo equivalente al 40% del valor estimado del contrato, un pago equivalente al 10% “a la llegada de la madera arreglada, inmunizada a la obra, este porcentaje se podrá pagar parcial cada vez que llegue un porcentaje de materiales a la obra y el saldo mediante actas parciales de avance real de obra quincenales de madera instalada, atornillada, inmunizada y pintada, realizando amortización de anticipos y el saldo final del 10% al recibo total a satisfacción del objeto contratado, aprobados y a verificación de cantidades por parte del CONTRATANTE, POLICIA E INTERVENTORÍA, con puesta y comprobación del buen funcionamiento de todos los elementos por parte del Comando de policía de Bosconia Cesar, con el visto bueno de la Arquitecta Residente, Director de obra y Director de Proyectos en la obra.” En lo que respecta al plazo acordado y según se lee en la cláusula cuarta del Subcontrato, éste fue de 70 días calendario contados a partir de la firma.
Las partes estipularon, igualmente, una cláusula penal en caso de incumplimiento por valor de $10.000.000 y acordaron en el parágrafo de la cláusula novena del Subcontrato una multa de apremio por la suma de $500.000 diarios, la cual se estableció a cargo de Ripoll Laminados S.A.S. “por cada día de mora en la terminación y entrega de los trabajos contratados, una vez vencido el plazo o la prórroga que se le haya concedido en dado caso que analizados los hechos por ambas partes se llegue a la conclusión que la responsabilidad en este atraso sea del propio contratista” y a cargo del Consorcio LF “por cada día de atraso en la ejecución de las obras si no ha entregado terminado el espacio donde se va a instalar los materiales por parte del contratista”.
Finalmente, conviene destacar en cuanto a las obligaciones a cargo del Consorcio LF, que además del pago de la obra ejecutada y según la modalidad de precios unitarios pactada por las partes como ya se ha dicho, en la cláusula octava del Subcontrato se estipuló lo siguiente: TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF.
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 33 “OCTAVA.- El contratante se compromete a proveer de manera oportuna los planos arquitectónicos, estructurales, especificaciones técnicas y el sitio, energía eléctrica y la vigilancia necesaria para que RIPOLL LAMINADOS S.A.S. pueda realizar sus trabajos en obra e instalación en el sitio final de las edificaciones de alojamientos y administración”.
Las anteriores constituyeron, en síntesis, las principales estipulaciones que las partes contratantes acordaron en el subcontrato que celebraron, no advirtiendo el Tribunal vicio alguno en el negocio jurídico, ni en cuanto a su existencia, ni respecto a su validez y eficacia, que por demás tampoco fue invocado por ninguna de las partes.
A juicio de este Tribunal dicho contrato se enmarca en la regulación prevista en el artículo 2053 del Código Civil que se refiere a los contratos para la confección de una obra material. Conforme con dicha norma “Si la materia es suministrada por la persona que encargó la obra, el contrato es de arrendamiento. Si la materia principal es suministrada por el que ha ordenado la obra, poniendo el artífice lo demás, el contrato es de arrendamiento; en el caso contrario, de venta.
El arrendamiento de obra se sujeta a las reglas generales del contrato de arrendamiento, sin perjuicio de las especiales que siguen”. Basta revisar la cláusula primera del contrato que regula el objeto del contrato, como ya fue citada, para concluir que en el presente asunto se celebró entre las partes un contrato de obra civil bajo la modalidad de arrendamiento y, por ende, también le son aplicables las normas contenidas en el artículo 1973 y siguientes del Código Civil.
Por otra parte, resalta el Tribunal como las características más relevantes de esta clase de contratos las siguientes: (i) es bilateral, pues fue celebrado por dos partes, Consorcio LF y Ripoll Laminados S.A.S. obligándose cada una de ellas frente a la otra con diversas prestaciones; (ii) es oneroso, pues ambas partes perciben beneficio con el contrato, gravándose cada una de ellas en beneficio de la otra;
(iii) es solemne; aun cuando por naturaleza se trata de un contrato consensual, las partes decidieron de manera accidental que su perfeccionamiento solo se daría con la presentación de los documentos regulados en la cláusula décimo séptima del Contrato y con la autenticación de las firmas del contratante y del contratista (se entiende de sus representantes legales)6;
(iv), es conmutativo por cuanto las prestaciones a cargo de las partes aparecen como equivalentes; (v) es de ejecución sucesiva o cumplimiento diferido, por cuanto las prestaciones a cargo del contratista, principalmente, no pueden cumplirse en un solo momento; (vi) es nominado y típico, por cuanto su 6 Sin embargo, ningunas previsiones hicieron de la forma que en podrían modificarse, adicionarse o excluirse estipulaciones del mismo.
Ello cobrará importancia al analizar el término del contrato en aparte posterior. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 34 regulación aparece manifiesta en la Ley y en las normas a las que se ha hecho referencia;
(vii) es de libre discusión por cuanto de la declaración rendida por el representante legal de la sociedad convocante se concluye que no se trató de un contrato de adhesión por cuanto tuvo la oportunidad de formular cambios a sus estipulaciones.7 Por otra parte, y teniendo en cuenta la forma en que fue pactada la remuneración a la que tendría derecho Ripoll Laminados S.A.S. por los trabajos a su cargo, el contrato es de aquellos llamados “a precios unitarios”.
Este punto reviste especial importancia para el proceso, como quiera que precisamente se discute entre las partes la realización de mayores cantidades de obra por parte del contratista Ripoll Laminados S.A.S. y la liquidación del Subcontrato efectuada por el Consorcio LF, por lo que conviene detenerse a recordar que la jurisprudencia se ha ocupado en numerosas oportunidades de establecer las particularidades que distinguen los contratos a precio global de los contratos a precios unitarios, señalando en este sentido lo siguiente: “El valor pactado en un contrato a precio global incluye todos los costos directos e indirectos en que incurrirá el contratista para la ejecución de la obra.
La suma así pactada, en principio, no da lugar al reconocimiento de obras adicionales o mayores cantidades de obra no previstas (….) los contratos de obra por precio global son aquellos en los que el contratista, a cambio de las prestaciones a que se compromete, obtiene como remuneración una suma fija siendo el único responsable de la vinculación de personal, de la elaboración de subcontratos y de la obtención de materiales, concepción ésta que difiere del contrato a precios unitarios, toda vez que en estos los contratantes acuerdan la forma de pago por unidades o cantidades de obra y el valor total corresponde al que resulta de multiplicar las cantidades de obras ejecutadas por el precio de cada una de ellas, dentro de los límites que el mismo convenio fije. …..”8 (Subraya fuera del texto original) 7 “DR. RAMÍREZ: Cómo es cierto, sí o no, que en el contrato celebrado entre el Consorcio LF y Ripoll Laminados nunca se pactó una prórroga para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por Ripoll.
SR. ECHEVERRI: Pero por qué razón íbamos a establecer una prórroga si nosotros íbamos a cumplir. DR. RAMÍREZ: Diga si es cierto, sí o no, y aclare todo lo que usted quiera. SR. ECHEVERRI: No es cierto que se haya pactado una prórroga, pero cómo la íbamos a establecer si usted tenía un edificio más pequeño y usted supone que su contratante le va a cumplir, yo cambié el contrato, me mandaron un borrador de contrato amañadísimo, ustedes mandaron un borrador del contrato que aquí lo tengo, muy amañado, y yo lo cambié en algunas cosas, no tengo la habilidad para pensar que ustedes iban a incumplir o el Consorcio le pide cumplir entonces por eso no lo pactamos, nosotros estamos seguros que hubiéramos cumplido el plazo de los 70 días si hubiéramos tenido energía, si no hubiéramos tenido esos cambios con absoluta seguridad hubiéramos cumplido el plazo de los 70 días.” (el resaltado es del texto original) 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION B, Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO, Sentencia del seis (06) de abril de dos mil once (2011), Radicación Número: 25000-23-26-000-1994-00404-01(14823).
Actor: SOCIEDAD CONSTRUCCIONES SIGMA LIMITADA TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 35 Queda claro del pacto de las partes, que la remuneración a favor de Ripoll Laminados S.A.S. dependería de las cantidades de obra efectivamente ejecutadas con ocasión de la obra y que el Anexo 1 contenido en el cuerpo del contrato proporcionaba los valores a los que debía liquidarse cada ítem. 2.2 El término del contrato Como ya fue señalado, las partes convinieron que el término del contrato sería de 70 días calendario desde la fecha de su celebración, esto fue, el 30 de diciembre de 2013, por lo que dicho término vencía el 11 de marzo de 2014.
En el citado contrato no fue establecido un cronograma de obra donde se indicara qué pasos o cuáles fases debía cumplir el contratista ante el Consorcio y los plazos o fechas de las mismas. Tampoco fue indicada una fecha de inicio de trabajo o la necesidad de elaborar un acta de inicio como suele ser usual en esta clase de obras. La única referencia documental que existe en el expediente respecto de la fecha de inicio de los trabajos es la que Ripoll Laminados S.A.S. efectuó en su comunicación de fecha 5 de marzo de 2014 dirigida al Consorcio LF9 señalando que tal fecha fue 4 de febrero de 2014.
Esto guarda coherencia con el hecho de que el 6 de diciembre de 2013 el Consorcio LF señaló a la Interventoría del Contrato – Consorcio Consultores Andinos – que “el trámite de importación, inmunización, procesamiento e instalación en obra sobrepasa los noventa (90) días”. Entiende entonces el Tribunal que el periodo comprendido entre el 30 de diciembre de 2013 y la aparente fecha de inicio de las obras, 4 de febrero de 2014, fue destinado a las labores necesarias para el alistamiento del material.
También aparece que el segundo pago pactado en el contrato (un 10% del valor pactado), que era pagadero cuando se recibiera el material en obra como se reguló en la cláusula segunda del contrato, fue realizado hasta marzo 3 de 2014 como lo acreditó la sociedad convocada con su prueba documental10, pero allí también consta que la cuenta de cobro para el pago de dicha suma de dinero fue presentada el 5 de febrero de 2014.
Es decir, los materiales con los cuales se daría inicio a los trabajos llegaron a la obra el 4 de febrero de 2014. En el mismo sentido se pronunciaron varios testigos del trámite: “DRA. RUGELES: ¿Laminados y qué le consta a usted sobre la celebración de este contrato y ejecución? 9 Folios 92 y 93 del Cuaderno de Pruebas número 1. 10 Folios 205 a 208 del Cuaderno de Pruebas número
1. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 36 SR. CASTRO: A mí me contrataron para hacer tres edificios que fue administración, oficiales y el punto de basura, fueron tres edificios que me contrataron a mí para hacer, yo firmé el contrato más o menos en la segunda semana de enero porque estaba en San Andrés haciendo unos trabajos, ellos prepararon la madera y me la pusieron aproximada el 4 de febrero, yo mandé a tres trabajadores porque yo no estuve en ese momento, fue el señor Jaime Urbina que es uno de mis trabajadores, el señor Julio, el señor Omar.
Yo llegué a la obra el 23 de febrero pero ya estábamos adelantados en el otro trabajo, comenzamos con administración porque encontramos un caso que habían dicho que había que hacer un trabajo de oficiales, un edificio más pequeño, pero allí cuando llegamos, la placa y como ellos hacen lo de concreto, nosotros solamente hacemos de madera, solamente en madera.” (…) “DR. HERNÁNDEZ: ¿Usted mencionó que Ripoll lo había contratado a usted, nos puede por favor precisar, si se acuerda, más o menos la época en la que fue contactado para hacer esas labores y cuál era el objeto de la misma? “SR. CASTRO: Sí, eso más o menos fue, yo comencé con ellos más o menos en la segunda semana de enero, ellos me dijeron que más o menos en febrero me entregaban todo porque es que allá en la empresa se corta todo, ese fue como el tiempo de ellos de prepararme la madera a mí, la cortada, nosotros teníamos todos los palitos cortados, allá no llevamos, Ripoll tiene una cosa de que ellos no llevan madera para desperdiciar, lo que ellos llevan, todo lo cortan y lo mandan ya listo.
Si hay algún movimiento, ahí hay que hablar con ellos porque la madera no da, entonces eso fue lo que nos pasó con el segundo. “DR. RAMÍREZ: ¿Y que lo contrataron o arrancó usted el 23 de febrero? “SR. CASTRO: No, escúcheme lo que yo dije, yo mandé a mis trabajadores, tres trabajadores que llevamos el 4 de febrero, yo llegué el 23 de enero, yo mandé al señor Urbina, yo mandé tres trabajadores, la madera al sitio llegó el 3, el 3 de febrero llegaron TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF.
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 37 ellos a organizar madera, yo siempre mando adelante una gente para que ellos vayan organizando la madera. “Por qué organizar la madera y por qué les voy a decir que ordenaran la madera, porque a nosotros nos llevan madera de varias medidas, por decir algo, de 2.50, entonces hay que ordenar de 2.50 una parte porque si gastamos ese palo de 2.50, me hace falta para otras partes, por eso le estoy diciendo, eso se hizo en la empresa, le estoy explicando, ellos hacen en la empresa, cogen y les cortan todo, todo va cortado, qué hacemos nosotros, agarramos un plano y cogemos y echamos la madera, entonces yo siempre mando la gente adelante para que ellos tengan todas las cosas listas.
“Por qué llegué yo el 23, yo siempre tengo varias personas como maestros que van y organizan todas las cosas y me van adelantando las cosas a mí, por qué, porque mire que, doctora y les digo a ustedes, por qué uno manda la gente adelante, uno tiene que mandar las tres personas adelante porque hay que alistar hotel, hay que alistar comida, no podemos llevarle unas 15 personas a un hotel porque nos va a valer una cantidad de plata, tiene que alistar adónde vamos a dormir, adónde vamos a comer, entonces alistar todas las cosas para cuando lleguen las cosas, en cinco días que ya estemos listos, mándeme la gente.
“Siempre vamos tres o cuatro maestros, no vamos más, en la zona, en la zona siempre ya se contratan ayudantes porque es una ley y para mí es muy bueno porque se mete uno con gente de la zona que sabe todas las cosas que uno no sabe, porque era la primera vez que yo iba a Bosconia, conozco muchas partes pero la que más fue Bosconia, llegué el 23.
“DRA. RUGELES: ¿De febrero? “SR. CASTRO: De febrero.” (…) “DRA. RUGELES: ¿Perdón doctor Samuel, cuando dice la madera, quisiera que nos precisara particularmente cuál es la circunstancia de la madera que justificó la primera prórroga? TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF.
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 38 “SR. GORDILLO: Resumiendo el oficio que es bastante extenso es el problema de importarla, de inmunizarla y de llevarla hasta el sitio de trabajo a Bosconia, esos fueron los motivos.” (…) “DRA. RUGELES: En su condición de residente de la interventoría, ¿qué le consta sobre la ejecución que tuvo a su cargo Ripoll Laminados con el subcontratista del Consorcio? “SR. FUENTES: Qué me consta con qué sentido.
“DRA. RUGELES: En la ejecución del contrato. “SR. FUENTES: Que ellos ejecutaron el contrato por parte de la madera, sí, ellos comenzaron como en el mes de febrero más o menos.” (…) “DRA. RUGELES: Ya nos ha referido que tuvo vínculo con Ripoll para la obra de Bosconia. Podría precisarme las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ese vínculo, ¿cuáles actividades ejecutó y lo que le consta a usted? “SR. URBINA: Nosotros llegamos el 4 de febrero, más o menos del 2014.” (…) “DR. HERNÁNDEZ: ¿Cuánto tiempo usted duró en la obra? “SR. URBINA: Yo tuve dos intervenciones en la obra, inicialmente arrancamos un mes, más o menos de febrero 4 a marzo 4, de ahí, con el ingeniero habíamos hablado de que yo no podía sino ese mes acompañarlo pero en ese mes hicimos el empalme con el otro maestro, Hernando Castro y él continúa con la obra.
“Al momento de finalizar la obra, hacia los 20 días últimos, al finalizar la obra el ingeniero Fabián me llamó nuevamente para que le colaborara porque estaba un poco demorada la obra, me dijo que le colaborara para apoyar, para ejecutar la obra al finalizar.” TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF.
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 39 (…) “DRA. RUGELES: ¿Usted recuerda cuándo fue el primer despacho de material terminado hacia la obra? “SR. CASTILLO: Sí, el primer despacho fue de acuerdo a la programación que fue en febrero 1.” Por otra parte, de las pruebas aportadas al trámite también quedó claro que hubo problemas con el suministro de energía a la obra, lo cual conforme con la cláusula octava del contrato era obligación del Consorcio LF.
Al punto que consta en el expediente que hubo necesidad de comprar una planta eléctrica y que la misma fue objeto de reparación. En efecto, la testigo Diana María Álvarez, residente de obra del Consorcio, aun cuando restó importancia a la falta de energía que se presentó en la obra, reconoció lo siguiente: “DR. HERNÁNDEZ: ¿Nos puede por favor informar cómo era y de dónde sacaban el suministro de energía? “SRA. ÁLVAREZ: El suministro que daba Electricaribe porque nosotros teníamos una conexión de la empresa de servicios que era Electricaribe y teníamos una planta de 120 en obra.
(…) “DR. HERNÁNDEZ: Me contaba que había una planta, cómo era? “SRA. ÁLVAREZ: Sí, la empresa tiene una planta de 120 que era la que funcionaba en el momento en que quizá no hubiera energía por parte de Electricaribe. “DR. HERNÁNDEZ: ¿En algún momento hubo que utilizar la planta? SRA. ÁLVAREZ: Sí, en algunos momentos claro, para que no hubiera problema por el corte.
“DR. HERNÁNDEZ: ¿Por qué hubo que utilizar la planta y en la línea de tiempo, más o menos en qué fecha? “SRA. ÁLVAREZ: Porque Electricaribe, habían muchos taladros, muchas pulidoras, teníamos mucha maquinaria, entonces de la TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF.
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 40 provisional de obra eléctrica que teníamos no alcanzaba a dar abasto para todos los equipos, por eso se llevó la planta, para poder trabajar todos a la par. “DR. HERNÁNDEZ: ¿Esa planta es nueva o hace cuánto la compraron o quién la suministró? “DRA. RUGELES: ¿Es más bien si era nueva para la época? “SRA. ÁLVAREZ: Sí, sí señora, claro, sí, la empresa la compró nueva.
“DR. HERNÁNDEZ: ¿Cuál empresa? “SRA. ÁLVAREZ: La empresa Fernando Ramírez. “DR. HERNÁNDEZ: ¿Con motivo de que se utilizara planta, en algún momento la planta presentó algún tipo de inconvenientes si usted se acuerda? “SRA. ÁLVAREZ: Sí, tuvo por ahí un inconveniente mínimo. “DR. HERNÁNDEZ: ¿En qué consistió ese inconveniente? “SRA. ÁLVAREZ: Algo en la conexión, exacta o técnicamente no sé explicarlo, pero no encendía. “DR. HERNÁNDEZ: ¿No encendía? “SRA. ÁLVAREZ: Sí, pero eso fue mínimo porque al otro día se le dio solución. “DR. HERNÁNDEZ: ¿Además de esa planta que usted menciona, había otro tipo de elementos para ayudarle a la energía eléctrica? “SRA. ÁLVAREZ: No porque con esa planta era más que suficiente, sin embargo, cuando se presentó el problema del encendido que le estoy comentando, nosotros conseguimos, adicional a esa, otra planta que fue mientras se solucionaba el problema del encendido, pero esa sí fue una planta más pequeña.” TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF.
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 41 Sin embargo, la misma señora Álvarez reconoció que fue necesario usar una planta a uno de los integrantes del equipo del contratista, lo cual no puede tener más explicación que la falta de suministro regular de energía: “DRA. RUGELES: El Tribunal sí tiene unas preguntas para hacerle.
El testigo que le precedió nos refirió de serios inconvenientes que tenían con el suministro eléctrico y afirmó que de hecho ellos mismos, el señor Hernando Castro y la persona que trabajaba para él habían hecho compra de una planta que habían alquilado al consorcio para poder continuar con los trabajos. ¿A usted qué le consta sobre esto? “SRA. ÁLVAREZ: Yo sé que ellos compraron una planta para ellos, pero no para resolver ningún… (Interpelado) “DRA. RUGELES: Cuando dice compraron una planta para ellos, ¿entiende que la compraron con qué propósito? “SRA. ÁLVAREZ: Era lo que le decía aquí a la abogada ahorita, yo tenía varios subcontratistas, entonces teníamos muchos taladros, muchas pulidoras, había en ese momento muchísima maquinaria para poder trabajar, entonces mientras unos trabajaban con la planta eléctrica que nosotros teníamos en la obra que era la grande, ellos en algún lado del edificio la movían para poder trabajar una o dos parejas.
“DRA. RUGELES: ¿El consorcio le pagó algo al señor Hernando Castro por esta planta? “SRA. ÁLVAREZ: Pero es que la planta no era del señor Hernando, la planta era creo que de Ripoll. “DRA. RUGELES: O a Ripoll? “SRA. ÁLVAREZ: No, esa planta era de ellos. “DRA. RUGELES: Por eso, ¿pero el consorcio le pagaba por el uso de la planta o eso fue algo que ellos pusieron por su cuenta? “SRA. ÁLVAREZ: Exacto, sí señora.” Sobre este tema del suministro de energía se refirió en los siguientes términos el Interventor del Contrato: TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF.
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 42 “DRA. RUGELES: Una pregunta para precisar, entendiendo que es una responsabilidad del contratista el suministro de energía durante la obra, testigos que lo han precedido nos han indicado que hubo problemas de capacidad de la energía, ¿a usted qué le consta al respecto? “SR. GORDILLO: Sí, los problemas de capacidad de energía eran bastante difíciles ahí en el sitio, el fuerte de Bosconia quedaba a X kilómetros de Bosconia, no sé exactamente, ahorita no lo tengo, pero había una fuente de energía de no mucha capacidad pero el contratista se apoyó en planta de gasolina y un compresor, entonces ellos resolvieron el problema de energía así. “DRA. RUGELES: ¿Sabe si esos inconvenientes de energía implicaron algún atraso en las obras? “SR. GORDILLO: Si llegan a ocasionar un atraso en la obra esos inconvenientes de energía, son culpa inherente al constructor, al consorcio LF porque ellos están en la obligación de, así como suministrar un ladrillo, suministrar energía. “DRA. RUGELES: Eso está claro pero lo que le estoy preguntando es ¿si sabe si esa falta de suministro de energía generó alguna clase de atraso? “SR. GORDILLO: Sí, algo supe de que la planta no funcionaba, que la correa se soltó pero son daños temporales, pero en conjunto nunca lo argumentaron o que yo tenga conocimiento en este momento de que argumentaron como causa de demora en la entrega de la madera, que hubo demora en la fecha de entrega, lo argumentaron como causa de la demora, nunca quedó registrado así. La madera tuvo una demora relativa porque el contrato se terminó el 30 de mayo, la madera fue entregada el mismo 30 de mayo y eso que trabajando la noche anterior y debió entregarse mucho antes para poder permitir conexiones eléctricas, aseos.” En muy similar sentido se pronunció el residente de la Interventoría: “DR. HERNÁNDEZ: Pasando a otro punto, usted manifestó también que hubo, quisiera ponerle de presente, si en la labor específica que estaba haciendo Ripoll Laminados en la obra, si usted tuvo conocimiento de algún tipo de quejas o inconvenientes con el tema de la energía. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF.
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 43 “SR. FUENTES: Sí señor, hubo quejas porque allá tenemos problemas con la energía porque era muy deficiente, por ejemplo había bajones de luz; qué optó el contratista, por llevar una planta eléctrica, es una planta eléctrica que se llevó para poder subsanar esos problemas que se presentaron con la energía. “DR. HERNÁNDEZ: Puede usted más o menos indicar durante el tiempo de la obra, ¿cuánto tiempo duraron esos problemas de energía?, o si eran constantes.
“SR. FUENTES: Sí, eran constantes. “DR. HERNÁNDEZ: ¿Se hizo algo para repararlos? “SR. FUENTES: Sí, claro. “DR. HERNÁNDEZ: Qué se hizo. “SR. FUENTES: Llevaron plantas eléctricas y además de eso llevaron también, cómo le digo, llevaron varias plantas eléctricas porque la planta grande presentaba problemas, le hacían mantenimiento entonces siempre llevaron otras para ayudar mejor dicho; cuando se presentaba el problema con la planta grande poder continuar con las labores.
“DR. HERNÁNDEZ: ¿Conoce usted a la arquitecta Diana? “SR. FUENTES: Diana Álvarez, sí, ella era la residente del contratista. “DR. HERNÁNDEZ: Ella indicó en unos de los relatos que hizo, que la energía funcionó perfectamente, que solamente un día se dañó la planta y la arreglaron inmediatamente al día siguiente, que nunca recibió quejas acerca de los problemas de energía. ¿Usted qué tiene que decir frente a eso? “SR. FUENTES: Como les digo, sí hubo problemas de energía pero fueron subsanados, cuando se dañaba la planta se le hacía mantenimiento y si no buscaban otras plantas adicionales para llevarnos pero los problemas con la energía era por los bajones que había porque era muy deficiente.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 44 “DRA. RUGELES: ¿Esos problemas también implicaban tener que parar los trabajos? “SR. FUENTES: Pero no por mucho tiempo.
“DRA. RUGELES: ¿Qué espacio de tiempo? “SR. FUENTES: Por ejemplo en el día, será por ejemplo unas horas así, mientras que solucionaban pero del resto no, que haya dicho se demoraron días no, porque allá siempre hubo actividades normales. “DRA. RUGELES: ¿Ese es un problema generalizado para todos los subcontratistas de la obra? “SR. FUENTES: Para todos los subcontratistas, exactamente.” De hecho fueron aportados al expediente documentos que dan cuenta de la revisión y de la reparación de la planta eléctrica11.
También el perito German Caballero Lozano señaló en su experticia lo siguiente: “Respuesta: Respecto de los ítems mencionados en la pregunta, se puede contestar: • En cuanto al suministro de energía, según informe de interventoría que comprende las fechas del 16 al 28 de febrero de 2014, se indica que en esta quincena (18 de febrero) llega la planta eléctrica y mejora el rendimiento de las actividades de obra; luego, según el director de obra del Consorcio LF, hubo algunas fallas que fueron subsanadas lo más rápido posible.
Por tanto casi quince días no hubo suministro adecuado de energía al subcontratista Ripoll Laminados S.A.S., sin contar las paras temporales posteriores.”12 Tal vez es esta la única información concreta en periodo de tiempo sobre la falta de suministro adecuado de energía. También quedó demostrado que, posteriormente a estas circunstancias y cuando el contratista había cumplido parcialmente con las instalaciones del material de recubrimiento de los muros a su cargo, se presentó una objeción conjunta del mismo contratista, del Consorcio LF y del Interventor respecto de la apariencia de tal recubrimiento. 11 Folios 506 a 528 del Cuaderno de Pruebas número 3. 12 Folio 1597 del Cuaderno de Pruebas número
5. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 45 En reunión celebrada el 21 de febrero de 2014, apenas 17 días después de iniciada la instalación de los materiales en obra, se advierte que el mismo presentaba defectos o, según lo que entendió el Tribunal, una apariencia que no era aceptable para la clase de obra en la que iba a ser instalado el material aunque tal apariencia en nada afectara el funcionamiento del mismo o sus propiedades.
En efecto, en dicha acta se indicó lo siguiente: “MATERIAL EN OBRA: OSB al 100%, estructura de muros el 90%, estructura de cubierta el 15%, triplex acabado interior al 100%, triplex exterior está al 100%, pero por defectos presentados en la mina, NO se acepta y se le reitera el cambio inmediato de material en obra. PINTURA: Se le solicita muestra en madera de la pintura al martes 25- 02-14 en la oficina Bgta.”13 (el subrayado es del texto original) El 25 de febrero de 2014 Ripoll Laminados S.A.S. pide autorización al Consorcio LF para el cambio de material instalado por otro recomendado por el fabricante que se encontraba en las bodegas del mismo. 14 Al día siguiente, el 26 de febrero de 2014, es remitida una muestra física para la pintura con Impranol Encina Claro15 para aprobación por parte del Contratante.
A pesar de lo anterior, es decir, de que apenas unos días antes estaba pendiente su decisión sobre el cambio de material y sobre la pintura a aplicar, el 6 de marzo de 2014 Ripoll Laminados S.A.S. recibe una comunicación del Consorcio LF en la que se refiere a la terminación del contrato, le recuerda el plazo inicialmente convenido hasta el 11 de marzo de 2014 y le hace saber la preocupación que tiene por la inminencia de su cumplimiento sin los avances suficientes.
Igualmente le solicitan que en los 7 días restantes del contrato (aunque la carta fue entregada faltando 5 días) hiciera un plan de acción para entregar la obra so pena de la aplicación de las multas. No hay constancia de que para ese momento, el Consorcio LF hubiese expedido las autorizaciones de cambio y de pintura que estaban pendientes.
El 10 de marzo de 2014 Ripoll Laminados S.A.S. da respuesta a la anterior comunicación y, entre otros aspectos, le indica a su contratante las fallas con el suministro de energía, las diferencias entre lo contratado y lo que les fue 13 Folios 1740 y 1741 del Cuaderno de Pruebas número 1. La misma acta fue aportada con las pruebas de la demanda, pero resulta más legible esta versión entregada por el perito como soporte de su dictamen. 14 Folio 87 del Cuaderno de Pruebas número 1. 15 Folio 88 del Cuaderno de Pruebas número
1. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 46 entregado para ejecución (Edificio Oficiales vs Edificio Patrulleros) pero lo más importante se refiere a la falta de autorización para el cambio de material y la necesidad de tiempo adicional que ello tendría. Igualmente se refiere a que a ese momento sigue sin conocer la decisión sobre la pintura a aplicar.
No aparece en el expediente ninguna respuesta del Consorcio LF a la anterior comunicación, ni replica alguna a las reclamaciones allí efectuadas o a las explicaciones otorgadas. A los dos días, el 12 de marzo de 2014, Urbano Ripoll, Gerente de Ripoll Laminados S.A.S. mediante comunicación escrita explica las ventajas y desventajas de los diferentes materiales que pueden usarse como revestimiento y respecto del Machimbre, que resulta ser el material escogido posteriormente e igualmente, hace saber el término adicional de 30 días que sería requerido para inmunización, traslado e instalación en obra16.
Según consta en la comunicación FR-F139-2014 de fecha 26 de marzo de 2014 dirigida por el representante legal del Consorcio LF al Interventor del Contrato17 apenas el 14 de marzo de 2014 se obtuvo aprobación del Director de Carabineros, José Gerardo Acevedo Ossa, respecto de la referencia Tablilla Pino Radiata en color encina claro. Por esta razón, el Consorcio LF solicita una prórroga del término del contrato para contar con el plazo suficiente para efectos de la inmunización, transporte e instalación de este material.
Al día siguiente el Interventor presenta ante la Dirección General de la Policía Nacional su concepto18 sobre la prórroga requerida por el Contratista Consorcio LF de un plazo de 60 días motivada por obras adicionales a cargo de dicho Consorcio, pero advierte que en ese plazo se encontraba incorporado el tiempo requerido para adelantar el cambio de madera triplex ranurado pino radiata por la tablilla pino radiata, que fue analizado y avalado por la Interventoría. Finalmente, el 31 de marzo de 2014 es suscrito entre la Policía Nacional y el Consorcio LF el documento denominado “PRÓRROGA No. 2 Y MODIFICATORIO No. 1 AL CONTRATO DE OBRA PN-DIRAF 06-6-10158-13 CELEBRADO ENTRE LA POLICÍA NACIONAL Y EL CONSORCIO LF, CUYO OBJETO ES LA “CONSTRUCCIÓN PRIMERA FASE FUERTE DE CARABINEROS EN MADERA INCLUIDA LA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS DE URBANISMO UBICADO EN EL MUNICIPIO DE BOSCONIA – CESAR A PRECIOS UNITARIOS FIJOS SIN FORMULA DE REAJUSTE””19.
En 16 Folio 99 del Cuaderno de Pruebas número 1. 17 Folios 100 a 101 del Cuaderno de Pruebas número 1. 18 Folios 105 y 106 del Cuaderno de Pruebas número 1. 19 Folios 121 a 129 del Cuaderno de Pruebas número
1. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 47 las motivaciones o consideraciones de esta prórroga y modificatorio aparece la necesidad de contar con un plazo adicional para el cambio de material de recubrimiento y de hecho se citan la solicitud del contratista y el concepto de la interventoría. No aparece en el expediente, ni fue referido por ninguno de los testigos o declarantes que entre el Consorcio LF y Ripoll Laminados se hubiese efectuado un otrosí o prórroga escrita al Subcontrato No. 05, pero si hay constancia de que el 4 de abril de 2014, en reunión de las partes, se acordó como plazo de entrega final de las obras el 25 de abril de 2014.
No obra tampoco en el expediente un acta de entrega de las obras por parte de Ripoll Laminados S.A.S. a su contratante Consorcio LF. Lo que si queda claro es que para el 31 de mayo de 2014, fecha de entrega del Consorcio LF a la Policía Nacional, las obras a cargo de Ripoll Laminados S.A.S. se habían concluido por cuanto dicha entidad estatal declaró recibidas la totalidad de las obras en dicha fecha.
Y también que esa fecha, 31 de mayo de 2014, es la que tuvo el Consorcio LF como fecha de entrega de las obras por cuanto al aplicar la multa por atrasos determinó que el mismo era de 80 días respecto del plazo inicial – 11 de marzo de 2014 –, es decir, que se entregó el 31 de mayo de 2014. Sobre este punto expresó el perito lo siguiente en su dictamen inicial: “4.
Determinar con fundamento en la información obrante en el expediente, y aquella adicional que llegue a requerir el perito, la fecha de entrega de las obras encargadas a RIPOLL LAMINADOS. Respuesta: La fecha de entrega de las obras encargadas a Ripoll Laminados S.A.S., corresponde al 31 de mayo de 2013, según comunicación de fecha agosto 4 de 2014 recibida por el Consorcio el 5 de agosto del mismo año, la cual fué dirigida por Ripoll Laminados al Consorcio LF; fecha corroborada en carta de fecha 26 de agosto de 2014 dirigida por Consorcio LF a Ripoll Laminados S.A.S. y recibida por Ripoll Laminados S.A.S. el 2 de septiembre de 2014, comunicaciones de las cuales anexo copia.”20 Sin embargo, aparece a folio 234 del Cuaderno de Pruebas número 1 en el Corte de Obra No. 3 al 30 de abril de 2014, como soporte de la factura número A-0031, que para esa fecha se había ejecutado el 90% de la obra.
En el Corte de Obra No. 4 que tiene como fecha 31 de mayo de 2014 aparece ejecutado el 100% del contrato21. 20 Folio 1591 del Cuaderno de Pruebas número 5. 21 Folio 238 del Cuaderno de Pruebas número
1. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 48 Lo anterior guarda correspondencia con lo que sobre la entrega de las obras expresó el representante legal de la sociedad convocada en su interrogatorio de parte: “DR. HERNÁNDEZ: Pregunta No. 8.
¿Con fundamento en su respuesta, por favor aclare al Tribunal si el mayor costo que usted está diciendo fue por la mayor demora, entonces indíquele al Tribunal en qué consistió esa demora teniendo en cuenta que la fecha de terminación que ustedes tenían con la policía, según lo que está en el expediente se cumplió a cabalidad, por qué si usted tenía ya programada una fecha final en la policía, dice que le arrojó pérdidas y por demoras si ya usted tenía previsto ese plazo? “SR. RAMÍREZ: Arroja pérdidas por varias situaciones de obra que tampoco no se las voy a atribuir solamente a Ripoll, pero como este es el caso de Ripoll, si Ripoll no nos entrega a nosotros dentro de la fecha estipulada con él, no la recuerdo en este momento, no traje mis documentos, discúlpeme, voy hablar de marzo, abril, que creo que era la fecha que teníamos prevista con ellos, no nos entrega la obra en ese tiempo, vuelvo y le recuerdo, el porcentaje de ejecución de ellos equivalía al 26 o 27%, voy a poner un ejemplo muy sencillo para que de pronto la sala entienda.
“Cuando uno contrata una persona para que le haga una casa, todos son ciclos dentro de la construcción, yo primero hago una mampostería o coloco ladrillos, después coloco un pañete, coloco enchapes o coloco pinturas, entonces a los señores de Ripoll los contratamos solamente para que nos hicieran la parte de mampostería, si ellos no terminaban eso, nosotros no podíamos hacer instalaciones eléctricas, no podíamos pintar, no podíamos colocar cerámica, no podíamos colocar sanitarios, no podíamos colocar luces, si ellos se retrasan teniendo solamente un 26%, lógicamente influye en toda la obra que eso es lo que nosotros les decíamos y le explicábamos que incluso ellos lo dicen, es que nosotros entregamos el día 30 de mayo, el día de la entrega de nosotros, o sea, el sufrimiento que tuvimos para poder entregar la obra a la policía. Imagínense, cómo íbamos nosotros a poder entregar una obra cuando ellos el día o los tres o cuatros días después de la misma visita nos están entregando el proyecto, ahí se demuestra que ellos por eso incumplieron, porque nosotros necesitábamos un tiempo adicional para poder terminar nuestro proyecto, eso es imposible que TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF.
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 49 un subcontratista entregue a la par con el contrato principal, esos son gastos que nos hizo incurrir Ripoll.” Y esto es absolutamente consistente con lo declarado por los subcontratistas de Ripoll Laminados S.A.S. en el siguiente sentido: “DR. HERNÁNDEZ: ¿Usted manifestó en una de sus respuestas que tenía 45 días para hacer la obra? “SR. CASTRO: Sí, después de que ellos miraran la madera, tenía 45 días, además porque es que nosotros prácticamente ni armábamos, ya vienen los paneles solamente para armar.
¿Por qué no se armó tan ligero?, porque llevaron un compresor muy grande que trabajaba con pistola, con clavos, no es como con el martillo porque es plan, plan, plan, plan, pero la luz desafortunadamente no nos dio. “DR. HERNÁNDEZ: Precisando eso, qué día terminaron de hacer la obra que a usted le encomendaron, ¿cuándo terminó de hacer usted su trabajo si se acuerda? “SR. CASTRO: La obra en sí la terminamos como un mes antes de mayo, por qué, porque teníamos que hacer detalles, porque de todos modos teníamos que seguir trabajando de la mano con el señor eléctrico, con el señor de plomería hay que ir trabajando de la mano porque como no podemos armar y después volver a desarmar otra vez, entonces nosotros armábamos una parte para que ellos trabajaran y poder armar otra vez nosotros.
“DRA. RUGELES: Para precisar su respuesta, ¿entonces la obra terminó en abril? “SR. CASTRO: Para mí sí, pero nosotros acabamos el 30 de mayo pero con detalles, es que ninguna obra se puede terminar sin detalles, por qué, porque hay que esperar a que venga los otros contratistas detrás de nosotros, nosotros armamos, ellos tienen que seguir trabajando.
“DR. HERNÁNDEZ: ¿Qué son los detalles? “SR. CASTRO: Para mí los detalles son digamos que el señor acabó con la electricidad, entonces ya entrabamos nosotros a poner el tablero, ya detalles, esquineros, ese esquinero está muy feo, tiene TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF.
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 50 que decorar el cosito, estos marquitos se pintan, hay que echarle y después volver y pintar, detallar, para mí es eso.” No consta en el expediente que el 26 de abril de 2014 el Consorcio LF le haya reclamado a Ripoll Laminados S.A.S. por la falta de entrega, como tampoco aparece que tal conducta se hubiese presentado el 31 de mayo de 2014.
De hecho, la alegación de entrega tardía surge hasta el 30 de julio de 2014 cuando el Consorcio LF responde a Ripoll Laminados S.A. su reclamación por mayores cantidades de obra. En la comunicación FR-F-365-2014 de dicha fecha 22 el arquitecto Boris Mercado Baquero, Director de Proyectos de Consorcio LF, le indica al Ingeniero Fabián Echeverry que hubo un retraso de 80 días calendarios.
Antes de ese señalamiento no aparece ninguna otra imputación de retraso del Contratante al Contratista, salvo la del mes de marzo que ya fue referida por el Tribunal. Para llegar a una conclusión sobre si hubo o no prórroga del plazo del Subcontrato de Obra No. 05 y si el contratista Ripoll Laminados S.A.S. cumplió con las labores a su cargo dentro del término de dicha prórroga debe hacer el Tribunal las siguientes consideraciones: Es cierto, como se ha alegado en este trámite, que por pacto accidental el Subcontrato de Obra No. 05 siendo por naturaleza consensual perdió tal característica y se convirtió en un contrato solemne respecto del modo de perfeccionarse.
En efecto, en la cláusula décimo séptima del citado contrato fue pactado lo siguiente: “DECIMO SÉPTIMA: PERFECCIONAMIENTO. El presente contrato se perfecciona con la presentación de la copia de los siguientes documentos: cámara de comercio, copia de la cédula de ciudadanía del representante legal, copia del registro único tributario, de ambas empresas, firma del contratista y contratante debidamente autenticado ante una Notaría.”23 Sin embargo, las partes de este litigio no estipularon que las modificaciones o adiciones a su pacto inicial debían contar con una forma específica tal y como fue necesario para el perfeccionamiento del mismo.
A juicio de este Tribunal, conforme al principio de autonomía de la voluntad, las partes de un contrato están en libertad de determinar que un contrato que por naturaleza es consensual se convierta en solemne sujeto al rito o formalidad que ellas dispongan; sin embargo, para que tal formalidad sea exigible respecto de modificaciones, adiciones o exclusiones del mismo contrato o de cualquiera de 22 Folios 175 y 176 del Cuaderno de Pruebas número 1. 23 Folio 65 del Cuaderno de Pruebas número
1. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 51 sus actos de ejecución resulta necesario también su pacto en ese sentido. Al respecto se ha pronunciado en los siguientes términos nuestra Corte Suprema de Justicia: “En efecto, el contrato "es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil,- y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento", (artículo 1500 del Código Civil), nuestro ordenamiento se inspira en la libertad de formas, es decir, impera el "nudo pacto" (G. CORLA, 11 contratto, 1, Milano, 1955, trad. esp.
J. Ferrandis Vilella, Barcelona, 1959) y la formación, celebración y ejecución del negocio jurídico es libre. De este modo, el contrato puede presentarse en su objetividad de cualquier manera o forma idónea, directa o indirecta, expresa o "tácita" (rectius, conducta concluyente), salvo cuando de manera expresa, clara e inequívoca se establezca una única (forma dat esse reí), ad solemnitatem o ad substantiam actus para determinada categoría contractual concreta, o para su validez (ad validitatem) en atención a la naturaleza del contrato, tutela de ciertos intereses (protectoras o tutelares), calidad o estado de las partes (habilitantes), su reproducción, documentación o prueba (ad probationem, cas. abril 12 /1940, XLIX, 240; septiembre 25/1973, CXVII, núms. 2372 a 2377, 65, febrero 28/1979, CLIX N° 2400, pp. 49 ss; marzo 10/1995, exp. 4478, mayo 15/1992 y noviembre 17/1993, exp. 3885) o su publicidad y oponibilidad (ad regularitatem) y, sin perjuicio de la posibilidad de convenirla accidentalia negotia (art. 1501 C.C.;
D. 960 de 1970, art. 3 [1], 1857 y 1858 C.C.), con fines constitutivos o probatorios, ya para la celebración del negocio jurídico, bien para su ejecución o para los actos posteriores, sucesivos o accesorios, de suyo no solemnes (cas. octubre 16/1980)24. (el resaltado no es del texto original). Y con mayor razón cuando se trata de contratos celebrados entre comerciantes, como acontece en el presente asunto, pues por disposición del artículo 824 del Código de Comercio “los comerciantes podrán expresar su voluntad de contratar u obligarse verbalmente, por escrito o por cualquier modo inequívoco”.
Así las cosas, concluye el Tribunal que la prórroga del plazo previsto en la cláusula cuarta del Subcontrato de Obra No. 05 de 2013 celebrado entre las partes no requería formalidad alguna para su estipulación. 24 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, Magistrado Ponente WILLIAM NAMÉN VARGAS, siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008), Referencia: expediente 2001-06915-01.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 52 Sin embargo, tampoco puede acoger lo planteado por el demandante en el sentido de indicar que las modificaciones del contrato celebrado por el Consorcio LF con la Policía Nacional le eran atribuidas en modo automático al Subcontrato de Obra No. 05 de 2013.
En efecto, es cierto que las partes estipularon en la cláusula tercera del contrato lo siguiente: “TERCERA.- Las partes contratantes dejan constancia que el presente subcontrato, se entiende celebrado conforme los lineamientos fijados entre CONSORCIO LF y LA DIRAF, es decir que el contratista se obliga a cumplir las especificaciones dadas por la DIRAF.
Sin embargo, el Tribunal no entiende del texto de la anterior cláusula que las modificaciones del contrato entre el Consorcio LF y la DIRAF y particularmente las que tuvieran relación con el plazo del contrato quedarán incorporadas en el Subcontrato celebrado entre ellas. Así las cosas no puede concluirse que con la celebración de la Prórroga No. 2 al Contrato de Obra entre ese Consorcio y Entidad quedó modificado el plazo del Subcontrato de Obra No. 2.
Lo que si es cierto que dadas las circunstancias presentadas por el acabado del material Arauco Ply fue del interés de ambas partes, Consorcio y Contratista, extender el plazo inicial inicialmente previsto para el 11 de marzo de 2014. Desde finales de febrero, como ya se analizó, se hizo necesario replantear el insumo que habría de usarse para los recubrimientos de la obra y fue manifiesto para ambas partes, pero, en especial para el Contratante Consorcio LF, que el cambio implicaba la necesidad de contar con un plazo adicional para las labores de preparación y envío del material.
Es por esa razón que a juicio de este Tribunal resulta absolutamente incongruente con el entendimiento del Consorcio LF y con su proceder y actuaciones ante la Policía Nacional el requerimiento que este efectuó a Ripoll Laminados S.A.S. el 6 de marzo de 2014, cuando faltaban apenas 5 días para el vencimiento del primer plazo, pero habían transcurrido por lo menos 10 días desde que conoció la necesidad del cambio de material.
Para Ripoll Laminados S.A.S. quedó claro que, si parte de las motivaciones del Consorcio LF para pedir a su Contratante una prórroga del plazo de su contrato estaba relacionada con el periodo de tiempo que esa sociedad requería para hacer el cambio de material varias veces referido, ello implicaba, de suyo, la extensión del plazo a su favor para hacer el cambio y la instalación. Se trata de un entendimiento de buena fe por parte de dicha sociedad.
A este respecto JORGE CUBIDES CAMACHO advierte que: “… La buena fe le impone, pues, a cada una de las partes el deber de acomodarse a sus propias actuaciones anteriores cuando ellas han creado un determinado ambiente en la ejecución del contrato, han llevado a la otra parte a actuar TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF.
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 53 razonablemente en función o como consecuencia de aquellas actuaciones, y permiten realizar las expectativas concretas que originaron el convenio. En este mismos sentido, esas actuaciones anteriores constituyen el criterio para interpretar y fijar el alcance de las prestaciones que aún faltan por cumplir dentro del contrato, porque han creado o han suscitado un entendimiento que se tornó vinculante, lo cual, desde luego, implica una variación respecto de lo inicialmente acordado o previsto…”25 (La negrilla es nuestra).
Por otra parte, del análisis anterior surge claramente que el 4 de abril de 2014, cuando la Policía Nacional informó al Consorcio LF sobre la concesión de la prórroga que este solicitó, entre otras razones, por la necesidad de modificar los materiales de recubrimientos, las partes si acordaron un nuevo plazo de finalización de las obras que fue el 25 de abril de 2014, y como también ya fue objeto de examen, todo parece indicar que en lo sustancial dicho plazo fue cumplido por el contratista Ripoll Laminados S.A.S..
Así las cosas, se desvirtúa lo alegado por los convocados en el sentido de señalar que nunca fue acordada una prórroga entre las partes y que el único plazo convenido entre ellas era el que originalmente aparecía en el contrato. Sobre este tópico insistió en el interrogatorio de parte del representante legal de Ripoll Laminados S.A.S. el apoderado de la sociedad convocada, sin que hubiera quedado confesado por parte de aquel que no hubo acuerdo de plazo adicional.
Por lo anterior, encuentra el Tribunal que era improcedente y contrario al pacto de las partes imponer multas al contratista por atrasos de 80 días comunes en la entrega de las obras a su cargo como determinó hacerlo el Consorcio LF según anunció en comunicación del 30 de julio de 2014 y concretó en comunicación del 26 de agosto de 201426.
En adición a lo anterior, la imposición de dicha multa también fue contraria al pacto de las partes sobre tales sanciones. Como lo regula el artículo 1602 del Código Civil “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales” pero a pesar de ello, el Consorcio LF desconoció el alcance de la cláusula novena que ella misma había predispuesto y pretendió aplicar la multa o sanción por atraso sin que ello hubiera sido precedido de un análisis conjunto con el Contratista que tuviera como conclusión la responsabilidad de este último.
Es muy clara la cláusula novena y su parágrafo al respecto; en modo alguno le fue conferido al contratante Consorcio LF la posibilidad de imponer en forma unilateral multas por atraso al contratista; para ello era requisito que este 25 JORGE CUBIDES CAMACHO, “Los deberes de la buena fe contractual”, dentro de la OBRA COLECTIVA TITULADA “REALIDADES Y TENDENCIAS DEL DERECHO EN EL SIGLO XXI”, Derecho Privado, Tomo IV, Editores TEMIS y Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá D.C., 2010, página 272. 26 Folios 175 y 176 y 190 del Cuaderno de Pruebas número
1. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 54 hubiese admitido responsabilidad respecto del mismo. Ninguna prueba aparece en el expediente de una exploración y concertación entre las partes de esta situación; se itera que la imposición de la multa surge después de que Ripoll Laminados S.A.S. reclamara al Contratante Consorcio LF sobre las cantidades adicionales de obra que a su parecer tenía derecho a reclamar.
En conclusión, el término del Subcontrato de Obra No. 05 de 2013 celebrado entre las partes fue prorrogado mediante acuerdo válido y vinculante hasta el 25 de abril de 2014 y dentro de dicho plazo fueron cumplidas las prestaciones a cargo de Ripoll Laminados S.A.S. por lo que la imposición de multas y el cobro de la cláusula penal regulada en la cláusula décima tercera del Subcontrato de Obra No. 05 de 2013 por esta misma causa resultaron violatorios de las estipulaciones de las partes.
Así las cosas, se declarará en la parte resolutiva la prosperidad de la pretensiones primera, segunda, tercera, sexta letras i), v) y vi). De los anteriores argumentos también resulta la desestimación del medio de defensa propuesto por Fernando Ramírez Ingenieros Arquitectos Ltda. denominado “Excepción de Contrato No Cumplido” y así se declarará en la parte resolutiva de este laudo. 2.3 Las mayores cantidades de obra alegadas por Ripoll Laminados S.A.S. Constituye el eje central de la demanda formulada por Ripoll Laminados S.A.S. la alegación sobre haber efectuado mayores cantidades de obra a las que aparecen contratadas en el Subcontrato de Obra No. 05 de 2013.
Revisadas las pretensiones de la demanda se encuentra que la demandante ha solicitado a este Tribunal que se declare haber efectuado mayores cantidades de obra “equivalentes a 199,30 mts cuadrados, o la cantidad mayor que resultare probada en el proceso” así como que aspira a una condena a su favor por $203.146.665 o la suma mayor que resulte probada en el proceso, “por concepto de cantidades de obra adicionales efectivamente ejecutadas por RIPOLL LAMINADOS en el marco del Contrato de Obra suscrito el 30 de diciembre de 2013, y las cuales no fueron pagadas por las convocadas”.
Ha centrado su argumentación la convocante en el hecho de que las cantidades de obra que fueron incorporadas en el Anexo 1 del Subcontrato de Obra No. 05 de 2013 correspondían a las edificaciones denominadas Bloque Administrativo, Alojamiento de Oficiales y Punto Ecológico pero que lo que resultó ejecutado en realidad fueron tales edificio de Bloque Administrativo, Punto Ecológico pero en TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF.
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 55 vez de efectuar el Alojamiento de Oficiales se hizo el de Alojamiento de Patrulleros cuya área total era de 295.25 m2, es decir, un 66,5% superior al área del otro Alojamiento, que, según los planos entregados, era de 95.95 m2. Ha sostenido la demandante que este hecho fue conocido por ella cuando inició sus trabajos en el sitio de la obra al recibir las áreas en las que debía empezar a hacer su estructura.
Por su parte la sociedad Fernando Ramírez Ingenieros Arquitectos Ltda., al contestar la demanda, señaló que no hubo cambió alguno en el objeto del contrato y en las especificaciones técnicas del Anexo 1 en donde en ninguna parte se hizo referencia a alojamientos. Asimismo, indica que en las actas parciales de obra que las partes acordaron hacer durante la ejecución de los trabajos la demandante no hizo indicación de haber realizado ninguna cantidad adicional de obra.
Señala que las cantidades de obra que aparecen en el Anexo 1 fueron las que realmente se recibieron y se pagaron al demandante y que prueba de ello es que se suscribió un “Acta Final de Obra” sin salvedad o reclamación alguna. Por último, menciona que las supuestas cantidades adicionales nunca fueron pagadas por el Contratante Entidad Estatal al Consorcio LF.
Respecto del demandando Luis Milton Ortiz Vergel, conforme fue decidido por el Tribunal mediante auto número 13 del veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se tienen como ciertos los hechos octavo27; noveno, décimo, 27 “Octavo. El día 26 de diciembre de 2013, esto es, antes de la celebración del Contrato, el CONSORCIO LF suministró a RIPOLL LAMINADOS los planos arquitectónicos, estructurales a que hacía referencia la Cláusula Octava del Contrato.
Dichos planos correspondían a tres edificios dentro de los cuales RIPOLL LAMINADOS debía cumplir su objeto contractual, a saber: EDIFICIO ÁREA BLOQUE ADMINISTRATIVO 361 m2 ALOJAMIENTO DE OFICIALES 95.95 m2 PUNTO ECOLÓGICO 25 m2 “Noveno. Posteriormente, el día 10 de febrero de 2014 el Consorcio LF decidió, unilateralmente, aumentar las cantidades de obra inicialmente contenidas en los planos mencionados en el hecho precedente.
Ello se debió a que el plano del EDIFICIO DE ALOJAMIENTO DE OFICIALES fue sustituido por el plano correspondiente al ALOJAMIENTO DE PATRULLEROS, cuya área total era de 295.25 mts, aumentando el área del primero en un 66.5%. “Décimo. El cambio en las especificaciones inicialmente contratadas modificó sustancialmente las cantidades de obra a ejecutar, así como el plazo del contrato, pues el nuevo plano (ALOJAMIENTO DE PATRULLEROS) contenía 199,30 metros cuadrados más que el plano del edificio del ALOJAMIENTO DE OFICIALES.
“Undécimo. Con ocasión de la sustitución de planos, y para cumplir con el objeto contractual, RIPOLL LAMINADOS se vio obligado a contratar una cantidad de materiales e infraestructura mayor a la inicialmente acordada. “Vigésimo cuarto. El cambio de planos ordenado por el CONSORCIO LF generó que RIPOLL LAMINADOS ejecutara mayores cantidades de obra a las inicialmente pactadas.
“Vigésimo quinto. Con ocasión de las mayores cantidades de obra ejecutadas, en comunicaciones de fecha 22 de julio y 4 de agosto de 2014 respectivamente, RIPOLL LAMINADOS le solicitó al CONSORCIO LF el pago de DOSCIENTOS TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS (COP$203.146.665). “Vigésimo sexto. En comunicación de fecha 30 de julio de 2014, el CONSORCIO LF, negó el pago de las mayores cantidades de obra, argumentando que no habían sido autorizadas.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 56 undécimo, vigésimo cuarto, vigésimo quinto, vigésimo sexto y vigésimo noveno de la demanda que inequívocamente conducen a concluir que en efecto hubo un cambio de Edificaciones entre las que aparecen consignadas en el Anexo 1 del Subcontrato de Obra No. 05 de 2013 y las que finalmente ejecutó la demandante y que ello implicó la ejecución de mayores cantidades de obra que dan lugar a una remuneración adicional a su favor.
Recuerda el Tribunal que está presunción consagrada en el artículo 96 del Código General del Proceso no es de derecho, sino de hecho y que admite prueba en contrario, por lo cual el Tribunal analizará con detalle las demás pruebas que obran en el expediente sobre estos hechos a fin de corroborar si alguna de ellas contradice lo que el Tribunal debe presumir frente al demandado Luis Milton Ortiz Vergel.
No sobra recordar que en la contestación de la demanda que efectuó este demandado no hubo ningún medio exceptivo encaminado a desvirtuar los hechos en que se fundan estas pretensiones de declaración y condena por mayores cantidades de obra, al punto que todas sus defensas ya fueron desestimadas en aparte precedente por estar exclusivamente vinculadas a la legitimación de la causa frente al mismo.
Así las cosas, además de presumirse ciertos los hechos antes indicados tampoco existen argumentos de defensa planteados en la contestación de la demanda por este demandado que el “Vigésimo noveno. El CONSORCIO LF incumplió las prestaciones a su cargo en el marco del contrato de obra de fecha 30 de diciembre de 2013 suscrito con la convocante, puesto que: i) Suministró el servicio de energía para elaborar trabajos de forma tardía, esto es, hasta el 18 de febrero de 2014. ii) La prestación del servicio de energía fue defectuosa, a tal punto que RIPOLL LAMINADOS, a través de su subcontratista, se vio obligado a comprar, por su cuenta, una planta de energía para suplir la deficiencia de energía terminar la labor encomendada en el tiempo acordado.
La planta de energía proveída por el Consorcio se dañó, y nunca fue reparada. iii) NO tuvo la totalidad de los materiales hidráulicos y suministros a tiempo, lo cual impidió el enchape interior de todas las estructuras de madera de los edificios. iv) NO reconoció el pago de las mayores cantidades de obra ejecutadas por RIPOLL LAMINADOS generadas con el cambio de planos, cuando la forma de pago había sido pactada a precio unitario. v) Aplicó de forma ilegítima y unilateral multas, contrariando el parágrafo de la Cláusula Novena del Contrato que establece: “PARAGRAFO: (…) El contratista pagará al contratante la suma de $500.000 (QUINIENTOS MIL PESOS por cada día de mora en la terminación y entrega de los trabajos contratados, una vez vencido el plazo o la prórroga que se haya concedido en dado caso que analizados los hechos por ambas partes se llegue a la conclusión que la responsabilidad en este atraso sea del propio contratista.
Y el contratante reconocerá la misma suma al contratista por cada día de atrazo (sic) en la ejecución de obras si no ha entregado terminado el espacio donde se va a instalar los materiales por parte del contratista” (Subrayas ajenas al texto original) vi) Aplicó de forma ilegítima y unilateral la Cláusula Penal pactada en el Contrato. vii) Desconoció de forma ilegítima y unilateral sumas en razón de presuntos trabajos no realizados por la demandante.” TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF.
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 57 Tribunal deba examinar, por lo que, en principio, la decisión del Tribunal debería estar orientada a declarar lo que le ha sido pedido por la demandante. Sin embargo, como pasa a analizarse a continuación, analizado el recaudo probatorio encuentra el Tribunal la veracidad de la mayoría de los hechos alegados por la demandante, pero importantes discrepancias con algunos aspectos que incidirán en la decisión final de esas pretensiones.
Quedó claro para el Tribunal al analizar el contenido del Subcontrato de Obra No. 5 de 2013 y, en particular, el Anexo 1 que aparece incorporado en el texto del mismo, que allí no fueron relacionados en forma expresa edificios o edificaciones sobre los cuales versaban las labores o trabajos encomendados a Ripoll Laminados S.A.S., tampoco aparece señalado en su objeto, aunque en el mismo si se menciona que las obras estaban referidas a la primera fase de del Fuerte de Carabineros de Bosconia (Cesar).
De la prueba documental aportada por la demandante, que no fue objeto de glosa alguna por parte de las demandadas, se encuentra el Contrato de Obra PN DIRAF No. 06-6-10158-14 celebrado entre el Consorcio LF y la Policía Nacional donde tampoco se encuentra una indicación expresa de los Edificios a los que se refiere la obra encargada. Sin embargo, en ambos documentos, en el Anexo No. 1 del primero y en el Anexo No. 2.1. del segundo, en la relación del ítem estructura de cubierta aparecen las siguientes referencias: En cuanto al Anexo 1 del Subcontrato de Obra No. 05, a folio 64 del Cuaderno de Pruebas número 1 se lee: ““4.2 ESTRUCTURA DE CUBIERTA 4.2.1 CERCHAS CUBIERTA ADMON C-1 4.2.2 CERCHAS CUBIERTA ADMON C-2 4.2.3 CERCHAS CUBIERTA SERVICIOS 4.2.4 CERCHAS CUBIERTA OFICIALES 4.2.5 CORREAS CUBIERTA 4.2.6 TRANSPORTE E INSTALACIÓN” Y respecto al Contrato de Obra PN DIRAF No. 06-6-10158-13, en su Anexo 2.1 se señala en el reverso del folio 9 del Cuaderno de Pruebas número 1, lo siguiente: “ESTRUCTURA DE CUBIERTA CERCHAS CUBIERTA ADMON C-1 CERCHAS CUBIERTA ADMON C-2 CERCHAS CUBIERTA SERVICIOS CERCHAS CUBIERTA OFICIALES CORREAS CUBIERTA” TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF.
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 58 De allí se concluye que los Edificios involucrados en esta primera fase, por lo menos al momento de la celebración de ambos contratos, eran los de Administración, Servicios y Oficiales. Fue enfático en señalar el demandante que al momento de presentar su propuesta y suscribir el contrato su entendimiento fue ese, que una de las edificaciones que estaría a su cargo era el Alojamiento de Oficiales pero que cuando se presentó en obra encontró que la cimentación se había efectuado para otra área que correspondía al Edificio de Patrulleros, que por su destinación resultaba más amplia y requería de mayor cantidad de material y de obra..
Esto dijo el Ingeniero Fabián Echeverry en la diligencia de interrogatorio de parte: “DR. CHACÓN: ¿Explique al Tribunal las razones por las cuales, estando el contrato celebrado entre las firma que usted representa y la sociedad o el Consorcio LF sometido a formalidades como la firma de las partes, no se cumplieron dichas solemnidades para modificar el plazo, para ejecutar mayores cantidades de obra y para modificar el valor del mismo? “SR. ECHEVERRY: Uno hace contratos con amigos, usted no hace contrato con enemigos, entonces el contrato se va desarrollando y usted va dejando las constancias, yo quería llegar a este punto más adelante, pero listo, empezamos con un contrato que era un edificio de oficiales y yo creo que está claro para todo el mundo qué es un edificio de oficiales porque lo dijo el ingeniero Luis Milton y lo dijo el ingeniero, también está claro que es un contrato por precios unitarios, también estamos de acuerdo en eso, usted hace, yo mido, nunca se midió. Cómo se ejecutó este contrato, este es un contrato que tenía 70 días, es un contrato que cuando nosotros llegamos a él faltaban 8 días para aplicarle caducidad, nosotros fuimos la tabla de salvación del Consorcio, a 8 días les aplicaban caducidad y no lo sabíamos nosotros.
Este contrato tenía varias etapas, una etapa en la que discutimos todos los planos, nosotros conocíamos los planos, pero conocíamos muy a fondo el plano de oficiales y más adelante se los demuestro qué era el plano de oficiales, aunque vuelvo y lo repito, es un contrato a preciosos unitarios, cuando el perito mida en compañía de ustedes nosotros vamos a aceptar que se pague lo que esté en obra, no estamos pidiendo nada más, nos hemos referido a un área TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF.
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 59 es porque claro, construimos un edificio el doble, por eso dijimos que habíamos… (…) Programamos para llegar a la obra el 3 de febrero y está en correos y el 3 de febrero llegamos a la obra (…) Cuando llegamos allá la primera sorpresa es, venga Diana, que es la arquitecta residente, el edificio que está aquí implantado es el edificio de patrulleros, nosotros contratamos un edificio de oficiales, Diana se sorprendió, cómo así, yo le dije, sí, lo que hay aquí es un edificio de patrulleros, cuando se habla de implantación no se habla de terrazas, ahí hay una confusión del ingeniero Ramírez, cuando usted habla de implantación, es implantación del edificio en planta, este edificio está situado aquí en este lote, no está situado en el lote de enseguida, implantación no es subir niveles, implantación es planta y lo sabe el ingeniero Luis Milton y lo sabe el ingeniero Ramírez, entonces que no utilice términos para confundirlos a ustedes, cuando yo implanto, simplemente localizo este edificio aquí, este aquí y este otro aquí. El de oficiales por algún error de Luis Milton, seguramente porque él estaba en esa primera etapa, se hizo en ese punto, por alguna razón se hizo ahí y el edificio que estaba ahí era el de patrulleros que en ese punto debería estar, ahí no hay un error de trasladarlo de un lado a otro, no, confundieron este con este e hicieron este, por algún error del contrato porque no lo manejaron bien, porque ni el uno ni el otro estuvo en la obra, problemas de ellos dos.
Lo primero que hice fue llamar a Boris, Boris, tengo un edificio más grande, qué vamos a hacer, me dijo, tengo que llamar a Fernando, Fernando Ramírez estaba en Estados Unidos, llamó al ingeniero Fernando y Fernando le dijo, arregle con Fabián, yo le dije, pero es que yo no tengo planos aquí de patrulleros, yo le consigo los planos, o sea, tan no tenía planos de patrulleros que en la obra había un plano y este plano me lo entregan y este plano tiene el sello del ingeniero Luis Milton porque los otros como nos los habían entregado en un cd, no teníamos por qué tener sello, tiene la letra de la arquitecta y tiene mi firma el día que lo recibí, entonces esto sí es una prueba de que no era el edificio que habíamos contratado, sin embargo, sigo diciendo, páguenos lo que nosotros hicimos, no más y ese ha sido siempre el comentario con Fernando.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 60 Boris lo llamó, Fernando se sorprendió y por eso hay una comunicación que leyeron ahora, Fernando Ramírez haciéndole reclamos al ingeniero Luis Milton diciéndole, usted se equivocó, cómo quiere más plata.” Lo dicho por el Ingeniero Echeverry fue corroborado por los testigos citados a instancia de la demandante en los siguientes términos: DRA. RUGELES: ¿Laminados y qué le consta a usted sobre la celebración de este contrato y ejecución? SR. CASTRO: A mí me contrataron para hacer tres edificios que fue administración, oficiales y el punto de basura, fueron tres edificios que me contrataron a mí para hacer, yo firmé el contrato más o menos en la segunda semana de enero porque estaba en San Andrés haciendo unos trabajos, ellos prepararon la madera y me la pusieron aproximada el 4 de febrero, yo mandé a tres trabajadores porque yo no estuve en ese momento, fue el señor Jaime Urbina que es uno de mis trabajadores, el señor Julio, el señor Omar.
Yo llegué a la obra el 23 de febrero pero ya estábamos adelantados en el otro trabajo, comenzamos con administración porque encontramos un caso que habían dicho que había que hacer un trabajo de oficiales, un edificio más pequeño, pero allí cuando llegamos, la placa y como ellos hacen lo de concreto, nosotros solamente hacemos de madera, solamente en madera.
DRA. RUGELES: ¿Usted hace la estructura de madera? SR. CASTRO: No más, entonces la placa de concreto estaba hecha para otro edificio, ellos me lo comentaron a mí y yo les dije bueno, hay que hablar con Fabián que es el ingeniero de nosotros y le dije Fabián, vamos a cambiar las cosas porque imagínese que ya no es oficial el que es más pequeño. Yo aproximadamente con ellos, con Ripoll yo firmé un contrato más o menos por 500 metros pero se fueron 700 metros aproximadamente.
(…) DRA. RUGELES: ¿Y qué más pasó señor Castro? TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 61 SR. CASTRO: Otra cosa, qué pasó más, como ellos llevaban, Ripoll llevaba una madera para una que era oficiales e hicimos para carabineros, entonces fue la más grande, eso fue cambio de madera, ese cambio de madera fue más tiempo, nos demoró, porque ya no es igual de grande que haya en una parte por decir algo… aproximadamente 200 metros y ya hicieron unos de 300 metros, eso a mí me cambia todo porque es más madera que se va.
(…) DRA. RUGELES: A usted qué le consta sobre la ejecución de ese contrato, ¿cómo fue el desarrollo de esos trabajos que tenía que realizar Ripoll? SR. RAMOS: A mí me llama el maestro Hernando que es el contratista de Ripoll, me llama para hacer una obra en Bosconia, llegamos a Bosconia e inicialmente él me dice se van a construir tres edificios, llegamos, se empezó la obra, llevaron la madera para empezar, empezamos con un edificio de administración, una parte porque éramos varios los trabajadores.
Un grupo empezó con el edificio de administración y otro empezó a hacer un campamento para depositar madera porque se presentó, nos contó el ingeniero Fabián que se había presentado un inconveniente de que habían cambiado unos planos, que un edificio era más pequeño y a la hora de hacerlo resultó ser más grande. A raíz de ese inconveniente no llevaron la madera para ese edificio, hubo que esperar un tiempo a que llevaran la madera para el edificio.
Habían contratado un edificio de oficiales y a la hora de ejecutar la labor, resultó ser de patrulleros, entonces hubo un inconveniente en esa cuestión. (…) DR. HERNÁNDEZ: ¿Usted mencionó en su relato espontaneo que hubo un inconveniente porque un edificio era más pequeño y resultó siendo más grande, por favor nos puede precisar ese aspecto? SR. RAMOS: Inicialmente cuando yo llegué, el ingeniero Fabián nos comentó que la obra en sí era de aproximadamente 500 metros en los tres edificios, cuando ya se presentó el inconveniente, él nos dijo que no podíamos empezar el edificio de patrulleros porque las medidas TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF.
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 62 que él tenía no eran las de patrulleros sino las de oficiales, ahí según nos comentó él, hubo un incremento de 500 a 700 metros aproximadamente en metros cuadrados de la ejecución de la obra. Eso también implicó en el atraso que se presentó en la obra porque se había presupuestado un inicio de obra de 500 metros aproximadamente y al pasar de 500 a 700, ya es una cantidad mayor y por lógica va a necesitar mayor tiempo.
(…) DR. HERNÁNDEZ: Le pongo de presente al testigo folio 188 del cuaderno No.1 de pruebas, pruebas que fueron presentadas con la demanda. Folio 188 y folio 189, ahí hay dos planos. Sírvase indicarnos si usted se acuerda de algo, si ha visto alguna vez en su vida estos dos planos que están ahí. SR. URBINA: Sí, correcto. El plano inicial que me pasaron era el plano de la planta de alojamiento oficiales, dormitorios.
DR. HERNÁNDEZ: ¿Qué folio es? SR. URBINA: El folio 188; y el nuevo plano fue el de patrulleros que fue lo que ejecutamos. DR. HERNÁNDEZ: ¿En qué folio está? SR. URBINA: En el 189. La versión del residente de la Interventoría, aunque no reconoce cambio alguno en las edificaciones inicialmente contratadas a Ripoll Laminados S.A.S. con las que se ejecutaron por esta sociedad, si deja claro que la construcción que se efectuó por esta sociedad correspondió al Edificio de Patrulleros y no de Oficiales: “DR. HERNÁNDEZ: Con fundamento en eso yo le pregunto lo siguiente y es, si se acuerda o si le consta, el día que llegó Ripoll Laminados a la obra, si las cimentaciones que se encontraban en ese momento en que Ripoll Laminados llegó a la obra, corresponde a lo que usted acabo de leer, a los edificios que usted acabó de leer, en tanto en la primera fase que firmaron con la Policía como en este contrato.
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“DR. HERNÁNDEZ: Exacto, usted me está diciendo que estaba la cimentación de alojamiento de patrulleros pero usted me está leyendo ahí que en el contrato dice oficiales, ¿me puede por favor explicar esa diferencia? “DRA. RUGELES: Para ilustración del Tribunal, ¿usted nos puede aclarar si se trata de construcciones diferentes? “SR. FUENTES: De acuerdo a esto sí se trata de construcciones diferentes pero aquí dice oficiales.
“DRA. RUGELES: ¿Y en la obra había una para oficiales y otra para patrulleros? “SR. FUENTES: No, no, únicamente patrulleros. Cuando nosotros… la obra eso fueron los bloques que se iban a construir. “DRA. RUGELES: O sea, ¿que hubo cambio de destinación? “SR. FUENTES: No, no hubo cambio de destinación porque eso fue lo que se hizo desde un principio y yo nunca me di cambio de esas cosas, como le digo, de parte de la entidad contratante, como de la contratista y de la interventoría nunca se hizo esos cambios, lo que se hizo fueron esos edificios desde el inicio cuando yo llegué.” Por su parte, el Teniente Coronel José Manuel Ortiz Meneses, quien fungió como jefe del área infraestructura de la dirección administrativa y financiera de la Policía, así se refirió a esta materia: “DR. HERNÁNDEZ: Dentro de las etapas en las que se va desarrollando ese tipo de proyecto como el de Bosconia, si llega a ver edificio de patrulleros y de alojamientos oficiales, ¿qué es usual que se construya primero? “SR. ORTIZ: Los salvamentos de patrulleros.
“DR. HERNÁNDEZ: ¿Por qué razón? TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 64 “SR. ORTIZ: Porque primero se busca la esencia del personal de base y después el de mando, los cuadros de mando, oficiales y suboficiales.
“DR. HERNÁNDEZ: Eso es una línea que se sigue para todos los proyectos. “SR. ORTIZ: Los que contienen esos edificios sí. “DR. HERNÁNDEZ: Con la venia del honorable Tribunal, yo le pongo de presente al testigo el contrato de obra PN… que celebró el Consorcio LF con la Policía Nacional, dice fase 1, fuerte de carabinero de Bosconia, y concretamente le pongo de presente al testigo el anverso del folio 9 donde establecen la estructura de cubiertas.
“Puede mirar donde dice estructura cubiertas, ¿qué tipo de cerchas para edificios se nombran ahí? “SR. ORTIZ: Cerchas cubiertas admon C1, cerchas cubiertas admon C2, cerchas cubiertas servicios, cerchas cubiertas oficiales, correas cubiertas. (…) “DRA. RUGELES: Una aclaración, si lo que ha dicho en su declaración es que por regla general y corresponde a la lógica, primero se hace el edificio de patrulleros y después el de oficiales, ¿por qué en este caso aparece en el contrato de la fase 1 el de oficiales y el de patrulleros aparece en la fase 2? “SR. ORTIZ: Muy probablemente porque, o sea, uno ajusta los proyectos después de tener una consultoría y ajusta de acuerdo a la asignación presupuestal, muy seguramente los bloques en este caso, por lo que estoy viendo, los bloques de patrulleros no se tenía seguramente el suficiente presupuesto para incluirlo en la primera fase sino el bloque de oficiales porque estos son más pequeños.
Bloque de patrulleros pueden tener uno, dos, tres, cuatro bloque dependiendo la capacidad del fuerte y son muchos más grandes que un bloque oficiales, que es uno solo pero tiene dos módulos y son más pequeños en área. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF.
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 65 “DRA. RUGELES: Sin embargo, de lo que se ha declarado en este proceso y lo que consta en el expediente, entendemos que en efecto sí fue construido primero el bloque de patrulleros. “SR. ORTIZ: Sí señora, por lo que acabo de ver se hizo primero, no, se hizo primero el bloque de oficiales según lo que vi aquí. “DR. HERNÁNDEZ: Según lo que está escrito.
“SR. ORTIZ: Sí. “DRA. RUGELES: Y la ejecución fue como está escrito. “SR. ORTIZ: Como está, sí.” De lo anterior aparece palmario que la Edificación que fue ejecutada por la sociedad Ripoll Laminados S.A.S. corresponde a la de Alojamiento de Patrulleros; en lo que se encuentra contradicción entre la demandante y la sociedad demandada es en si esta fue la Edificación contemplada desde la celebración del contrato con las cantidades de obra allí relacionadas o si se trataba de otra Edificación distinta.
La sociedad demandada también ha sostenido con vehemencia que nunca hubo cambio de Edificaciones y que las cantidades de obra contempladas en el contrato corresponden a lo que efectivamente fue ejecutado por la Contratista, que además tiene cabal identidad con lo que ella a su vez recibió de la entidad estatal por la misma obra. Para dilucidar este punto basta tener presente el resultado del dictamen pericial que fue rendido durante el trámite y cuya validez fue cuestionada por la parte demandada.
Aun cuando se trata de un tema que ya fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal, no está de demás reiterar la posición al respecto considerando que el Tribunal tendrá en cuenta esta experticia para soportar sus decisiones. En sus alegatos de conclusión el apoderado de la sociedad Fernando Ramírez Ingenieros Arquitectos Ltda. solicitó, tal como en su oportunidad lo hizo durante el trámite del proceso, no tener en cuenta el dictamen pericial rendido por el perito Germán Caballero Lozano por no encontrarse acompañado de los documentos establecidos en el artículo 226 del Código General del Proceso y, en general, por no cumplir con los requisitos establecidos en dicha norma, a partir de lo cual sostuvo que se trata de una prueba practicada con violación al debido proceso.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 66 Al respecto, el Tribunal reitera que a la experticia rendida en este proceso por el Ingeniero Germán Caballero Lozano no le son aplicables los requisitos del artículo 226 del Código General del Proceso al no tratarse de un dictamen aportado por las partes sino de uno practicado en el curso del trámite arbitral.
Y es que para este Tribunal una es la prueba pericial a que se refiere el artículo 226 del citado Código, el cual regula el denominado dictamen de parte, es decir, la experticia que se realiza por fuera del proceso y que es presentada por una de las partes dentro de las oportunidades para solicitar pruebas, y otra es la experticia que no es aportada por las partes, sino cuya elaboración es solicitada por éstas o decretado de oficio dentro del curso del proceso arbitral, eventualidad a la que hace referencia el artículo 31 de la Ley 1563 de 2012, habiendo sido bajo la segunda hipótesis mencionada y, de acuerdo con el citado artículo 31 de la Ley 1563 de 2012, que se decretó en el presente proceso el dictamen del Ingeniero Germán Caballero Lozano para ser practicado en el curso del proceso, de conformidad con la solicitud que en dicho sentido fue presentada por la sociedad convocada Fernando Ramírez Ingenieros Arquitectos Ltda. y por la parte convocante.
En otras palabras, lo consignado en los numerales 1 a 10 del artículo 226 del Código General del Proceso resulta obligatorio para la prueba pericial regulada en esa norma, que es la denominada “Experticia de Parte” y la cual es elaborada por un perito escogido por la parte siendo aportada por ésta al proceso en las oportunidades procesales para pedir pruebas, y no para la prueba pericial que se ha practicado en el presente trámite de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 1563 de 2012.
Nótese en este sentido que el segundo inciso del artículo 226 del CGP señala “Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial (…)” (el resaltado no es del texto original) y, que por su parte, el artículo 227 de la misma Codificación establece que “la parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas (…)”.
Mientras que, por su parte, el artículo 31 de la Ley 1563 de 2012 señala que “el tribunal y las partes tendrán, respecto de las pruebas, las mismas facultades y deberes previstos en el Código de Procedimiento Civil y las normas que lo modifiquen o complementen”, hoy Código General del Proceso, incluyendo a continuación una particular regulación sobre la prueba pericial en los siguientes términos: “En la audiencia de posesión del perito, el tribunal fijará prudencialmente las sumas que deberán consignar a buena cuenta de los honorarios de aquel, tanto la parte que solicitó la prueba, como la que formuló preguntas adicionales, dentro TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF.
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 67 del terminó que al efecto le señale el tribunal, so pena de que se entienda desistida la prueba respecto de la parte que no hizo la consignación. El tribunal fijará en su oportunidad los honorarios del perito e indicará qué parte o partes deberán cancelarlos y en qué proporción, y dispondrá el reembolso a que hubiere lugar.
El perito rendirá la experticia en el término que prudencialmente le señale el tribunal. Presentado el dictamen, de él se correrá traslado a las partes por un término de hasta diez (10) días, dentro del cual aquéllas podrán solicitar aclaraciones o complementaciones, que si el tribunal estimare procedentes, habrá́ de atender el perito en informe que será puesto en conocimiento de las partes por el mismo término. En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave.
Dentro del término de su traslado, o del de sus aclaraciones o complementaciones, las partes podrán presentar experticias para controvertirlo. Adicionalmente, el tribunal, si lo considera necesario, convocará a una audiencia a la que deberán concurrir obligatoriamente el perito y los demás expertos, que podrán ser interrogados por el tribunal y por las partes.
Los honorarios definitivos del perito se fijarán luego de concluida esta audiencia si a ella se hubiere convocado; en caso contrario, una vez surtido el traslado del dictamen pericial, sus aclaraciones o complementaciones.” Como en su oportunidad lo puso de presente el Tribunal, del texto de la norma transcrita se infieren las siguientes diferencias entre la prueba pericial practicada en el trámite arbitral respecto de la experticia de parte regulada por el artículo 226 del Código General del Proceso: 1.
La prueba pericial de la Ley 1563 de 2012 es elaborada con base en la solicitud de los peticionarios de la prueba, que en este caso, son la sociedad demandante y uno de los demandados, y no con base en las indicaciones de una sola de las partes como sucede en la experticia de parte. 2. El perito German Caballero Lozano fue escogido por el Tribunal de la lista de auxiliares de la justicia del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (sin perjuicio del derecho que tenían las partes de escoger los auxiliares de la justicia de mutuo acuerdo al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 48 del Código General del Proceso), y no por la parte solicitante de la prueba. 3.
La procedencia de los cuestionarios que el perito debe absolver es determinada por el Juez, a diferencia de lo que sucede con la experticia de parte TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 68 donde su contenido es determinado exclusivamente por la parte que encarga la prueba. 4.
El dictamen pericial de la Ley 1563 de 2012 es presentado por el perito al Tribunal dentro del plazo fijado por el Tribunal, mientras que la experticia de parte es aportada por la parte en las oportunidades para solicitar pruebas. 5. Los honorarios del perito y el plazo para el pago los determina el Juez; en la experticia de parte puede o no existir remuneración y ello es concertado directamente entre la parte y el perito, y se trata de un hecho absolutamente ajeno al proceso. 6.
La prueba pericial de la Ley 1563 de 2012 es susceptible de aclaraciones o complementaciones, lo que no sucede con la experticia de parte que, conforme lo previsto en el artículo 228 del Código General del Proceso, solo admite contradicción en la oportunidad respectiva. En suma, entiende este Tribunal que la prueba que fue solicitada por Ripoll Laminados S.A.S. y por Fernando Ramírez Ingenieros Ltda. en sus respectivos escritos y que fue decretada por el Tribunal, no es, ni puede ser tratada como una experticia de parte en los términos del artículo 226 del Código General del Proceso, no siendo de recibo que el Tribunal aplique a esta clase de prueba la regulación de una prueba que, aun cuando tiene el mismo propósito final (proveer conocimientos técnicos o científicos al fallador), tiene un origen y práctica distinta, por no decir que opuesta.
Finalmente, debe recordarse que en la primera audiencia de trámite, mediante auto número 10 del veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en cuanto al procedimiento aplicable a la experticia que nos ocupa este Tribunal, en los términos del artículo 12 del Código General del Proceso, dispuso las reglas para tal efecto y las cuales quedaron allí consignadas.
En las mismas ninguna referencia se hizo a los requisitos previstos en el artículo 226 ya citado. Dicha providencia cobró ejecutoria sin reparo alguno de las partes. No hubo ninguna manifestación de ellas en el sentido de que, a su juicio, además de lo dicho por el Tribunal para la práctica de la experticia, debería tenerse en cuenta la regulación del artículo 226 del Código General del Proceso.
Así como tampoco ninguna de las partes formuló reparo alguno en el curso de la audiencia llevada a cabo el 21 de junio de 2016, durante la cual se llevó a cabo la posesión del perito Germán Caballero Lozano y se fijó el alcance de la prueba. Por lo anterior, la prueba pericial que obra al expediente, rendida por el Ingeniero Germán Caballero Lozano, fue practicada en debida forma, reviste los requisitos TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF.
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 69 para tener pleno valor probatorio dentro del proceso y no se observa en su práctica vicio de ninguna índole ni violación al debido proceso. Volviendo al punto después de esta aclaración, lo que encuentra el Tribunal es que en los planos inicialmente entregados por el Consorcio LF a la sociedad Ripoll Laminados aparecía el Edificio de Oficiales y no el de Patrulleros, lo cual guarda directa relación con lo consignado en el Anexo 1 del Subcontrato de Obra No. 05 de 2013.
En efecto, sobre ese aspecto se detuvo el perito German Caballero Lozano en su experticia e indicó lo siguiente: 1. Las áreas de los planos inicialmente entregados por el CONSORCIO LF que correspondían a: i) Bloque administrativo; ii) Alojamiento de Oficiales y iii) Punto Ecológico. Respuesta: Las áreas cubiertas de los tres edificios mencionados en la pregunta suman 519.50 m2, de los cuales 371.99 m2 corresponden al edificio de administración, según el plano No. AR-04 DE 45; al edificio de oficiales corresponden 90.05 m2, según el plano No. AR-24 de 45 y 57.46 m2 corresponden al punto ecológico, según el plano No. AR-41 de 45.
Cabe anotar que en el cálculo de las áreas, se siguió el borde externo de las cubiertas y no se incluyó el área de pérgolas, pues no es área cubierta.28 (…) 1. Identificará los documentos técnicos y estándares que fueron entregados por el CONSORCIO LF a RIPOLL LAMINADOS S.A.S. antes y después de la suscripción del contrato (30 de diciembre de 2013) con la finalidad de que este último pudiera cumplir con las obligaciones a su cargo.
Para dar su respuesta listará los documentos entregados, la fecha de entrega, describirá el documento entregado y determinará si existen documentos que corresponden a modificaciones de documentos que ya habían sido entregados a RIPOLL LAMINADOS S.A.S. Respuesta: a.- En acta de reunión No. FR-F-08-02 de fecha 26 de diciembre de 2013, a la cual asistió el arq.
Boris Mercado Baquero, director de proyectos y el ing. Germán Albero Chavarro en representación de Consorcio LF, el ing. Fabián Echeverri en representación de Ripoll Laminados S.A.S., se entregó la siguiente información al ing. Fabián Echeverri (adjunto copia): 28 Folio 1591 del Cuaderno de Pruebas número
5. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 70 •Planos arquitectónicos y estructurales en medio magnético • Todas las memorias de cálculo y memorias técnicas de bioclimáticas b.- El 10 de febrero de 2014, según sello impuesto en el rótulo del plano, se entregó el plano No. ESP-02 de fecha febrero de 2012, cuyo contenido indica “proyecto estructural edificio administrativo, planta estructural y despiece de vigas”; haciendo la salvedad que el rótulo en el contenido indica por error edificio administrativo, siendo en realidad correspondiente al alojamiento de Patrulleros, circunstancia que se deduce luego de revisar el contenido del mencionado plano (copia del plano adjunta).29 Revisado el plano que adjunta el perito Caballero Lozano30 y que se indica fue el entregado en diciembre de 2013 al ingeniero Fabián Echeverry encuentra el Tribunal que el mismo corresponde a la Cubierta del Alojamiento de Oficiales.
Esta respuesta del perito no fue objeto de cuestionamientos por ninguna de las partes y en la contradicción que fue formulada por la sociedad convocada mediante la presentación de nuevo dictamen nada se dijo sobre esta conclusión. Así las cosas, encuentra probado el Tribunal que en las áreas contratadas por el Consorcio LF a la sociedad convocante correspondían al Alojamiento de Oficiales, además de las otras sobre las cuales no existe duda ni contradicción, y no al Alojamiento de Patrulleros.
Ahora bien, también ha quedado claro para este Tribunal que la obra que tuvo que adelantar la sociedad demandante fue la del Edificio de Patrulleros. De ello también dan cuenta las declaraciones testimoniales y de parte recibidas en el trámite y la experticia practicada. En efecto, así lo dijo la Residente del Obra del Consorcio LF, Diana María Álvarez: DR. RAMÍREZ: ¿Usted le puede informar al Despacho, desde el inicio de la obra, qué clase de edificio o de edificios se construyeron y cuáles no, lo que tenga que ver con Ripoll? SRA. ÁLVAREZ: Sí, claro, se construyeron el edificio de la administración, se construyó el edificio de patrulleros y se construyó el punto ecológico que precisamente cuando yo llegué a obra el 22 de diciembre de 2013, el residente que había anterior a que yo llegara ya 29 Folio 1592 del Cuaderno de Pruebas número 5. 30 Folio 1606 del Cuaderno de Pruebas número
5. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 71 tenía la topografía y la localización de los edificios que le estoy mencionando. Otros testigos del trámite hicieron similares declaraciones a la anterior: “DR. HERNÁNDEZ: Pero concréteme por favor, cuando Ripoll Laminados llegó entonces las cimentaciones que estaban.
“SR. FUENTES: Administrativo y patrulleros. “DR. HERNÁNDEZ: Con la venia del honorable tribunal le pongo de presente al testigo unas fotos que obran en el expediente, le pongo de presente al testigo las fotos que se encuentran en los folios 181 a 185 del mismo cuaderno que acabo de mencionar. Le puede usted indicar al despacho, ¿estos edificios que usted está viendo en esta hoja a qué corresponde? y, esto tiene una fecha, dice 31 de mayo de 2014, dice terminadas fotografías 31 de mayo de 2014.
¿Puede indicarnos si para esa fecha específica sí constaba esto que está aquí en estas fotos y a qué correspondían esas fotos? “SR. FUENTES: Sí, claro, este es de patrullero, alojamiento de patrulleros que está aquí en la primera foto, parte superior, mano izquierda; los dos son administrativos y patrulleros.” (…) “DR. HERNÁNDEZ: Usted que fue la persona que participó en el diseño, acabó de decir, general de la obra, infórmele al despacho entonces, para la primera fase, cuáles eran los edificios que tenían que hacerse.
“SR. MERCADO: Administración, patrulleros y guardia.” También ello aparece consignado en el plano No. ESP-02 de fecha febrero de 2012, cuyo contenido indica “proyecto estructural edificio administrativo, planta estructural y despiece de vigas”; pero como lo explicó el perito ingeniero Germán Caballero Lozano corresponde en realidad al alojamiento de Patrulleros.31 Y en la experticia traída a colación varias veces llegó a la siguiente conclusión el perito: 31 Folio 281 del Cuaderno de Pruebas número 1 y 1609 del Cuaderno de Pruebas número
5. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 72 “6. Con fundamento en los documentos técnicos que le sean suministrados, determinará cuál era el alcance inicial del contrato a ser ejecutado por RIPOLL LAMINADOS S.A.S., e identificará el alcance inicial y el alcance final del Contrato, suscrito con el CONSORCIO LF.
Para dar su respuesta, se servirá determinar cómo fue evolucionando el alcance del Contrato con fundamento en las diversas entregas de información técnica y de ingeniería por parte del CONSORCIO LF. “Para dar su respuesta, determinará en que consistieron los cambios, en caso de haber existido, y si los mismos correspondieron a menores o mayores cantidades de obra.
“Respuesta: En el anexo 1.1 donde se indica el presupuesto de obra, página No. 1 de la invitación cursada al ingeniero Milton Ortiz para participar en la contratación directa No. PN DIRAF CD 131 2013, que dio origen al contrato No. PN- DIRAF 06-6-10158-13, celebrado entre la policía Nacional y el Consorcio LF., en su encabezamiento se dice que el alcance es: “Construcción módulo de administración, servicios, 1 alojamiento para oficiales, desarenador, cuarto de bombas, obras complementarias, vías y obras de urbanismo (en su totalidad de acuerdo al diseño), muro de banderas, no incluye reservorio ni apantallamiento”, donde las cantidades de obra del contrato celebrado entre el Consorcio LF y Ripoll Laminados S.A.S corresponden a las mismas contenidas de esta invitación, exceptuando los ítems de persianas madera estructural MCA_C, y pérgolas, cuyas unidades vienen en m2 y originalmente eran en metro lineal.
“Adicionalmente, en las cantidades de obra del contrato celebrado entre Consorcio LF y Ripoll Laminados S.A.S, en su ítem 4.2.4 indica también “cerchas cubierta oficiales”. “De otra parte en el estudio de las propuestas presentadas mediante la contratación directa que dio lugar al contrato que nos ocupa entre la policía Nacional y el Consorcio LF, en la parte estudios de conveniencia y oportunidad, hacen mención a los módulos a construirse así: “Construcción módulo de administración, servicios, 1 alojamiento para oficiales, desarenador, cuarto de bombas, obras complementarias, vías y obras de urbanismo (en su totalidad de acuerdo al diseño), muro de banderas”.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 73 “Luego al analizar los párrafos anteriores, se deduce que el alcance inicial del contrato celebrado entre el Consorcio LF y Ripoll laminados S.A.S., correspondía a la construcción en su parte de madera estructural, del edificio de administración, uno de oficiales y servicios (punto ecológico).
“Dado que el 10 de febrero de 2014, el Consorcio LF entregó a la firma Ripoll Laminados S.A.S. un plano (copia adjunta) correspondiente a un edificio de patrulleros para su construcción y la cimentación entregada para el montaje de este edificio, correspondía igualmente a un edificio de patrulleros, y este fue el que se construyó finalmente, entonces se concluye que el alcance final correspondió a la construcción de un módulo de administración, uno de patrulleros y uno de servicios (punto ecológico).
Ahora bien, en razón a que el módulo de patrulleros es bastante mayor en área que el módulo de oficiales, se concluye que el alcance final del contrato conllevó mayor cantidad de obra.”32 (el resaltado no es del texto original) Esta aseveración del experto tampoco fue objeto de cuestionamientos o contradicciones por las partes. A juicio del perito Caballero Lozano y después de haber efectuado la medición de las áreas in situ33 la diferencia entre el Edificio de Patrulleros de la Primera Fase y de Oficiales de Primera Fase resultó de 161,14 m2.
Aparentemente no quedaría demostrada la pretensión de la demandante en el sentido de que la mayor cantidad de obra fue equivalente a 199,03 m2, sino que se trató de un área menor. Sin embargo, como tuvo oportunidad de explicarlo el perito a raíz de una pregunta de aclaración efectuada por el Tribunal las diferencias entre las cantidades de obra contratadas en el Anexo No. 1 y lo realmente ejecutado no se circunscriben únicamente a la diferencia de área entre estos dos edificios.
Hecha la medición que correspondía hacer conforme con la naturaleza del Subcontrato de Obra No. 5 de 2013 el perito pudo establecer que hubo variaciones de cantidad prácticamente en todos los ítems del contrato, lo que naturalmente conlleva una diferencia en los valores de las obras que debían reconocerse al contratista. 32 Folios 1595 y 1596 del Cuaderno de Pruebas número 5. 33 Es necesario recordar que lo ordenado por el Tribunal fue hacer la medición contra los planos record de obra siguiendo las indicaciones de las especificaciones de cada uno de los ítems de la obra que señalaban que la medición debía hacerse contra planos arquitectónicos, sin embargo, como oportunamente lo informó el perito al Tribunal ello no fue posible pues ni la demandante, ni el Consorcio, ni siquiera la misma Policía Nacional conservó esta clase de planos y fue necesario hacer visita al sitio de la obra y hacer la medición in situ.
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También mencionó el perito que las diferencias entre lo contratado y lo ejecutado se debieron además del cambio de plano efectuado el 10 de febrero de 2014 a cambios surgidos en obra de los cuales no quedó evidencia escrita, pero si pudieron ser corroborados en la verificación de los trabajos ejecutados34. Por lo anterior, no resulta de recibo lo que ha pretendido plantear la sociedad demandada en el sentido de señalar que la única variación en cantidades de obra correspondió a las cubiertas inclinadas y planas en un área de apenas 2,72 m2 pues del análisis del Cuadro No. 8 resulta más que evidente que fueron muchas las variaciones de las cantidades contratadas respecto de las ejecutadas, en algunos casos por incremento y en otros por disminución. Se reconoce que así lo contestó el perito en la respuesta a unas de las preguntas de aclaraciones que formuló la sociedad demandad 35, pero del examen y valoración integral de la prueba se define que esta es una respuesta parcial a lo realmente 34 Folio 1599 del Cuaderno de Pruebas número 5. 35 Folio 1718 del Cuaderno de Pruebas número
5. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 75 indagado por el perito. Más adelante se señalará la diferencia que encontró el Tribunal respecto de cada una de las unidades de médida que contenía el Anexo 1 entre dicho Anexo y las cantidades efectivamente ejecutadas.
En este aspecto también ha señalado la sociedad convocada que no hubo una modificación expresa al Subcontrato de Obra No. 05 de 2013 que permitiese al Contratista reclamar mayores valores; indica que el pacto inicial de las partes contenido en el Anexo 1 del citado contrato se mantuvo sin variaciones; que el contratista nunca reclamó mayores cantidades de obra durante la ejecución de los trabajos y que su reclamación resultó sorpresiva para el Consorcio LF.
Sobre lo primero considera este Tribunal como así lo ha decantado la jurisprudencia que cuando la modalidad contractual pactada corresponde a precios unitarios la liquidación de los valores a pagar con base en las cantidades efectivamente ejecutadas no implica una modificación de las estipulaciones del contrato, sino, por el contrario, se refiere a la ejecución del pacto de las partes en desarrollo de la naturaleza del mismo.
Es que no puede entenderse de otra manera pues lo que las partes hicieron al acoger este estilo contractual fue determinar unas cantidades iniciales y unos valores por ítem para al final determinar el valor definitivo de la obra. Nótese como en la cláusula parágrafo uno de la cláusula segunda del contrato al regular la forma de pago se indicó lo siguiente: “(…) realizando amortización de anticipos y el saldo final del 10% al recibo a total satisfacción del objeto contratado, aprobados y a verificación de cantidades por parte del CONTRATANTE, POLICIA E INTERVENTORIA (…)”.
¿Qué sentido tendría entonces pactar precios unitarios y determinar que se haría verificación de las cantidades por parte del Contratante? En apoyo de esta conclusión, se cita el siguiente concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: “Tratándose de contratos de obra, que en el proceso previo al de selección se determina adelantar bajo la modalidad de pago por precios unitarios, los pliegos o su equivalente, la adjudicación y el consiguiente contrato, recogerán una suma como precio, que corresponde a un "valor inicial" en la medida en que resulta de multiplicar las cantidades de obra contratadas por el precio unitario convenido.
Pero a lo largo de la ejecución del contrato, ese precio inicial sufrirá variaciones, bien porque las partes hayan acordado reajustar periódicamente cada precio unitario, bien porque la cantidad de obra contratada aumente o disminuya, o bien por la concurrencia de ambas TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF.
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 76 situaciones. Entonces, finalizado el contrato, porque se concluyó su objeto o por otra circunstancia, el resultado de multiplicar los precios unitarios reajustados por la cantidad de obra efectivamente ejecutada, determinará el "valor final". “Reafirmando el criterio expresado en el concepto de julio 18 de 2002, radicación No. 1439, para la Sala sigue siendo claro que el aumento o la disminución de las cantidades de obra contratadas, no comporta una modificación al objeto del contrato sino, una consecuencia de las estipulaciones del mismo, lo cual ha de determinarse en cada caso, con la medición periódica de los avances de la obra; éstos, recogidos en actas o como se haya estipulado en el contrato, van a reflejar, con la misma periodicidad, un valor del contrato proveniente de su ejecución real; requiriéndose, dado el caso, el trámite del recurso presupuestal en cuanto exceda la apropiación inicial, además de las formalidades establecidas por las partes.”36 (el resaltado no es del texto original) Por estas razones, el Tribunal rechazará en la parte resolutiva la excepción formulada por la sociedad demandada denominada “Inexistencia de la Obligación” en lo que se refiere a la necesidad de la suscripción de un contrato adicional o modificatorio para el reconocimiento de las cantidades adicionales.
Sobre la ausencia de reclamaciones por parte del Contratista y la supuesta sorpresiva demanda que le formuló Ripoll Laminados S.A.S. al Consorcio LF, contrario a lo indicado por la sociedad demandada, se demostró que en varias oportunidades, pero sin la precisión requerida, la demandante le hizo saber a su contratante que existían diferencias entre las cantidades contratadas y las que se estaban ejecutando.
La primera evidencia que existe al respecto es la consignada en un acta de obra de fecha 24 de febrero de 2014 en la cual se indicó por parte del Ingeniero Fabián Echeverry lo siguiente: “Se le solicita en conjunto con la residente de obra realizar un corte de obra interno con las cant reales”37; posteriormente el 5 de marzo de 2014, mediante comunicación remitida por Ripoll Laminados S.A.S. como respuesta al requerimiento de cumplimiento efectuado por el Consorcio,38 expresamente se indicó por parte de esta sociedad que existía una diferencia entre el área contratada y el área entregada, de 196,29 m2 de más que afectaba el plazo y el valor final del contrato. 36 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejero Ponente: Enrique José Arboleda Perdomo, Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008), Radicación No. 1.920 1001-03-06-000-2008-00060-00. 37 Folios 83 y 84 del Cuaderno de Pruebas número 1. 38 Folios 92 y 93 del Cuaderno de Pruebas número
1. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 77 Igualmente, el 4 de abril de 2014, una vez que el Consorcio LF conoció de la prórroga de su contrato autorizada por la Policía Nacional, las partes consignaron en un acta de obra, con la presencia de Diana María Álvarez por parte del Consorcio LF, en el aparte de Compromisos lo siguiente: “Se define el alcance de obras adicionales en carpintería de madera tendrán un valor total de $ 35 ́000.000 (treinta y cinco millones de pesos) si la entidad hace reconocimiento en mayores cantidades de madera ese valor será́ ajustado.”.
Concluida la ejecución de las obras, Ripoll Laminados S.A.S. remitió la comunicación de fecha 22 de julio de 201439 reclamado el pago de la retención en garantía y la suma de $203.146.665 por cantidades adicionales de obra, reclamación que fue puesta en conocimiento del supervisor del contrato en la Policía Nacional40, y que se reiteró en comunicación del 4 de agosto de 201441 con la cual Ripoll Laminados S.A.S. responde la comunicación FR-F-365-2014 de fecha 30 de julio de 2014 mediante la cual el Consorcio LF responde las reclamaciones del contratista para rechazar lo solicitado.
Posteriormente el 27 de agosto de 2014 Ripoll Laminados S.A.S. pone en conocimiento del interventor del contrato la reclamación en curso42 y apela a sus buenos oficios ante el Consorcio. Como se ve no fue en una sino en varias oportunidades en que Ripoll Laminados S.A.S. le hizo saber a su contratante la necesidad de ajustar el valor del contrato por las cantidades reales por lo cual se desestima lo señalado por la demandada en el sentido de que la sociedad convocante guardó silencio durante la ejecución del contrato sobre sus reclamaciones económicas para luego sorprender al Consorcio a la terminación del mismo con sus exigencias de mayores pagos en violación al principio de buena fe.
Y eso sin tener en cuenta las manifestaciones verbales que varios de los testigos que se refirieron sobre este punto y la versión que dio el representante de la sociedad convocada sobre lo señalado por el representante legal de la sociedad Fernando Ramírez Ingenieros Arquitectos Ltda. sobre lo cual no se detiene el Tribunal al encontrar que las piezas probatorias señaladas resultan suficientes para su convencimiento.
De todas maneras, si hubiese sido así, es decir, si la reclamación no se hubiese hecho sino hasta la demanda, nuestra jurisprudencia ha reconocido el derecho de presentar reclamaciones al final del contrato sin que ello comporte una actuación censurable para quien la adelanta. Como bien lo ha advertido el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, “… es legítimo esperarse hasta el final para reclamar…”43. 39 Folio 173 del Cuaderno de Pruebas número 1. 40 Folio 174 del Cuaderno de Pruebas número 1. 41 Folio 177 a 179 del Cuaderno de Pruebas número 1. 42 Folio 195 del Cuaderno de Pruebas número 1. 43 Sentencia del veintidós (22) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), expediente 9.965; al igual que Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del dieciocho (18) de marzo del dos mil tres (2003) expediente 6892;
Sentencia del veintiocho (28) de febrero del dos mil cinco (2005) expediente 7504 y Sentencia del dos (2) de julio del dos mil diez (2010). TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 78 Por las anteriores razones el Tribunal, en el aparte pertinente declarará que no resultó probada la excepción denominada “Inexistencia de Buena Fe en la relación negocial” alegada por la sociedad convocada.
Por otra parte, como ya se mencionó, los reclamos sobre mayores cantidades de obra durante la ejecución del contrato por Ripoll Laminados S.A.S. no fueron precisas en los montos o cantidades reclamados, lo que se explica por parte de este Tribunal en el hecho de que durante la ejecución de la obra no hay evidencia de que las partes hubiesen ejecutado mediciones de las áreas entregadas.
Por el contrario, lo que se estableció fue que los cortes de obra que se realizaron calculando porcentajes de avance respecto de las cantidades inicialmente contratadas pero no con base en mediciones reales en las que hubiese participado el contratante, el contratista y, eventualmente, la Interventoría del contrato estatal. De ello son suficiente evidencia los cortes de obra como soporte de las facturas que fueron aportados por la sociedad demandada al contestar la demanda 44 que no aparecen acompañadas de ninguna clase de soporte que dé cuenta de la medición y el correo que el 26 de febrero de 2014 remitió el Ingeniero Fabián Echeverry a la Residente de Obra con un modelo de corte de obra donde se indica que se aplicará la metodología a que se refiere el Tribunal45.
En dicho correo el representante de Ripoll Laminados S.A.S. indica a la residente del Consorcio lo siguiente: “A pesar de que algunas cosas van mas adelante en obra, he tomado solamente un porcentaje de ellas para el primer Corte así: Muros 30% de lo contratado. Cerchas: en obra Columnas espaciadas 8 de 59 están en obra Columnas D1, D2 y D4 al 100% de lo contratado, en obra hay colocadas más. Vigas laminadas: están en obra (mirar remisión e inventario físico)” Ha sido muy llamativo para este Tribunal la ausencia de actas de obras periódicas y detalladas, como es usual en esta clase de trabajos.
Teniendo tan corto término de ejecución el Subcontrato No.05 de 2013, siendo tan crítico para el Consorcio LF en la secuencia de los trabajos que requería para concluir los trabajos a su cargo, como lo explicó el Ingeniero Ramírez en su declaración de parte, no se explica el Tribunal por qué no hubo un mayor y detallado seguimiento a la ejecución del mismo. 44 Folios 211 a 238 del Cuaderno de Pruebas número 1. 45 Folios 1562 a 1564 del Cuaderno de Pruebas número
4. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 79 Siguiendo lo previsto en el Subcontrato de Obra No. 5 de 2013, lo que correspondía hacer por las partes era efectuar mediciones de las cantidades reales de obra ejecutada, en los términos contractuales “verificación de cantidades por parte del CONTRATANTE, POLICIA E INTERVENTORIA”.
Sin embargo, tal verificación no fue efectuada. Es por eso que para este Tribunal el corte de obra final de fecha 30 de mayo de 2014 que fue firmado por el señor Daniel Ripoll González, al que la sociedad demandada ha querido darle carácter de finiquito y paz y salvo, en modo alguno puede constituir señal de que las partes ejecutaron el procedimiento de verificación pactado.
De la narración del señor Ripoll González quedó claro que se trató de un documento elaborado unilateralmente por el Consorcio LF, que le remitieron para su firma y que fue suscrito por el sin considerar que se trataba de la liquidación del contrato y de la verificación de todas las cantidades. Ante una pregunta del apoderado de la parte demandada esto señaló el testigo: “DR. RAMÍREZ: ¿Ese corte de obra es un corte final de obra como su experiencia se lo ha indicado? “SR. RIPOLL: Yo firmé un corte, no sé si era el final o no, firmé un corte y firmé un corte porque estaba recibiendo una cosa que muy seguramente mi secretaria me presentó, si usted me pregunta de cuánto fue el contrato, cuántos fueron los adicionales, cuáles eran los pendientes que debían haber quedado en un acta, todo eso no tengo ni idea porque como les expliqué yo tenía, en ese momento de mi vida, otro tema supremamente superior a una obra en Bosconia.
Si se observa el citado corte final que obra a folio 238 del Cuaderno de Pruebas número 1 no se advierte mayor diferencia con los cortes de obra parciales salvo la indicación de la palabra final y el hecho de que las columnas correspondientes a obras por ejecución aparecen en blanco. No contiene dicho corte el señalamiento de haberse verificado o medido las cantidades entregada, ni tampoco que la suscripción del mismo constituya renuncia a reclamaciones o paz y salvo de las partes.
De hecho, a pesar de que en este corte final el Consorcio LF no hizo ninguna indicación sobre reclamación de multas o sanciones al Contratista, eso no impidió que varios meses después mediante comunicación del 26 de agosto de 2014 el Consorcio LF, al liquidar unilateralmente el Subcontrato de Obra No. 05 de 2013, le descontará multas, cláusula penal y trabajos no realizados.
No parece equilibrado que la suscripción de este corte final de obra por parte del Contratista le implicara la renuncia a cualquier reclamación y se tornara definitivo respecto de las sumas a su favor pero en cambio, frente al contratante no tuviera el mismo efecto y no le restara la posibilidad de hacer reclamaciones o descuentos posteriores.
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Por estas razones el Tribunal rechazará la prosperidad de los medios defensa propuestos por el demandado Fernando Ramírez Ingenieros Arquitectos Ltda. Denominados “Inexistencia de la Obligación” en lo que se refiere a la existencia de un finiquito sin reclamo y “Convención Extintiva”. En consecuencia, lo que ahora procede para este Tribunal es decidir cuáles fueron las cantidades adicionales de obra efectuadas por el contratista y su impacto frente al valor del contrato.
En este punto se destaca que lo que fue planteado desde la demanda es que Ripoll Laminados S.A.S. efectuó mayores cantidades de obra por 199,30 m2 con ocasión del cambio de edificaciones y que esa variación le reporta un pago adicional de $203.146.665. Lo que encontró probado el Tribunal fue diferente; en efecto, conforme con la experticia del perito Germán Caballero lo que sucedió en realidad, con ocasión del cambio del edificio de Oficiales por el de patrulleros y de otras decisiones en obra de las que no quedó constancia escrita – entre otras seguramente por la ausencia de elaboración de actas de obra periódicas y detalladas como ya se mencionó –, es que hubo variación en prácticamente todos los ítems del contrato detallados en el Anexo 1 del Subcontrato de Obra No. 05 de 2013.
Si se revisa en el Cuadro No. 8 que elaboró el perito Germán Caballero Lozano46 a petición del Tribunal en la columna de diferencia de cantidades y, particularmente en la que compara las cantidades record (que corresponden a las resultantes de la medición del perito efectuada en situ) y las contratadas que corresponden a las del Anexo 1 del Subcontrato de Obra No. 05 de 2013, se advierte que en prácticamente todos los ítems hubo variación de las cantidades.
Si bien es cierto que por el tipo contractual escogido deben revisarse las mayores cantidades de obra que haya ejecutado el contratista, también lo es que, a términos del contrato, debe hacerse la verificación de todo lo ejecutado y que ello puede tener como consecuencia, eventualmente que se establezca que respecto de algunos ítems hubo mayores cantidades de obra, respecto de otros, menos cantidades y, también, que algunos se mantuvieron sin variación alguna. 46 Folio 1744 del Cuaderno de Pruebas número
5. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 81 En ello no parece tener objeción la parte demandante respecto de la prueba pericial; sin embargo, si planteó en sus alegatos que no resultaba procedente que se realizarán descuentos por ítems no ejecutados por cuanto a su entender no habría incumplimiento de su parte por el previo incumplimiento del Consorcio LF respecto del pago de las mayores cantidades de obra.
Para el Tribunal nada de lo señalado por el apoderado de la sociedad demandante resulta de recibo por varias razones: la primera, porque, como ya se mencionó, deriva de la naturaleza de un contrato de obra a precios unitarios y del pacto expreso de las partes la necesidad de verificar lo efectivamente ejecutado para determinar las sumas a pagar al contratista y en ese procedimiento, como lo hizo el perito designado, es procedente que se determinen cumplimiento parciales de ítems y que se afecte el valor unitario de los mismos para descontar lo que hubiese quedado pendiente.
Segundo, porque nada tiene que ver el reconocimiento de mayores cantidades de obra por parte del Consorcio LF, que entre otras solo era posible hasta la terminación del contrato según lo regularon las partes en el parágrafo uno de la cláusula segunda, con el debido cumplimiento a cargo de Ripoll Laminados S.A.S. respecto de la calidad y acabados de los productos entregados e instalados.
Como lo ha sostenido la jurisprudencia la excepción de contrato no cumplido requiere, además de que quien la alega obre de buena fe – lo cual no se encuentra en discusión –, que esa parte de la relación jurídica no esté obligada a ejecutar en primer lugar sus prestaciones, de acuerdo con la estipulación contractual o con la naturaleza del mismo47.
Además de que la sociedad demandante no está en posición de alegar esta excepción pues no existe pretensión alguna en su contra de la cual deba defenderse, tampoco puede aspirar a que este Tribunal al determinar la suma final a su favor con base en la experticia no tenga en cuenta los descuentos derivados de la falta de ejecución integral de algunos ítems con base en esa argumentación pues ella debía cumplir primero con las obras a su cargo para que se hiciera la medición de las mismas y se pudiera establecer lo que resultaría a cargo del Consorcio LF.
En tal medida el Tribunal si tendrá en cuenta los descuentos planteados por el perito respecto de la suma que finalmente resulte a favor de la sociedad demandante. Y en este punto entra el Tribunal a considerar un tema que generó amplio debate para las partes y que de hecho motivó a la sociedad demandada a presentar una experticia para contradecir la conclusión del perito Germán Caballero Lozano sobre las cantidades adicionales del ítem 4.1.6. denominado Soleras Bajas Soleras Dobles Riostras.
Según lo señaló el perito en su experticia la medición 47 Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de marzo de 1991. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 82 de este ítem le arrojó como resultado que en la obra fueron instalados 1591,82 ml del mismo y el cual obra a folios 1771 y siguientes del Cuaderno de Pruebas número 5.
Por su parte, en el dictamen aportado como contradicción se indica que de este ítem en realidad se instalaron 254,19 ml, cantidad que coincide con la que estaba prevista en el Anexo 1 del Subcontrato de Obra No. 05 de 2013 para este ítem que ascendía a 254,88 ml. Señaló el perito Mauricio Rodríguez Soler no entender de dónde provenía la cantidad estimada por el perito German Caballero para estas soleras y riostras, pero fue enfático en señalar que conforme con la descripción del ítem tales soleras dobles o bajas debía tener la misma medición longitudinal y no separando sus componentes.
En el interrogatorio que se le practicó al perito German Caballero Lozano para fines de contradicción explicó que la medición de las soleras dobles la hizo contando los dos elementos que la componen en su longitud. El entendió que por cada metro lineal de solera doble debía contar dos metros lineales por cuanto dicho elemento, a diferencia de la solera baja, está conformado por dos soleras sencillas.
Revisado por parte del Tribunal lo consignado en las especificaciones técnicas de este ítem 4.1.6. del Contrato celebrado entre el Consorcio LF y la Policía Nacional48, que según se reguló en la cláusula tercera del Subcontrato de Obra No. 05 de 2013 es aplicable al mismo49 se encuentra lo siguiente: “MEDIDA Y FORMA DE PAGO Se medirá y pagará por metro lineal (ml) ejecutado y debidamente aceptado por la interventoría previa verificación de los resultados de los ensayos y del cumplimiento de las tolerancias para aceptación y de los requisitos mínimos de acabados.
La medida será el resultado de cálculos efectuados sobre planos arquitectónicos. Se medirán muros planos, curvos o quebrados, de cualquier altura o longitud (muretes, remates, antepechos, etc.) No se medirán y por tanto no se pagarán elementos por metros líneales. No se medirán y por consiguiente no se pagarán las aberturas de puertas y/o vanos para puertas y ventanas.
El precio unitario que se pagará será el consignado en el contrato. (…)” 48 Se toma la información que al respecto aporto el perito Germán Caballero que obra a folios 1768 y 1769 del Cuaderno de Pruebas número 5 del expediente y no la que acompañó el dictamen de contradicción del perito Mauricio Rodríguez Soler que obra a folios 1832 y 1833 del mismo cuaderno pues esta parece una transcripción inexacta de aquella que por lo demás cuenta con la firma del señor Fernando Ramírez dando certeza sobre su contenido. 49 TERCERA.- Las partes contratantes dejan constancia que el presente subcontrato, se entiende celebrado conforme los lineamientos fijados entre CONSORCIO LF y LA DIRAF, es decir que el contratista se obliga a cumplir las especificaciones dadas por la DIRAF.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 83 De esta especificación entiende el Tribunal que este ítem para efectos de su pago debe medirse únicamente en el metro lineal de extensión que tenga con independencia de si el mismo está conformado de manera sencilla, en el caso de las soleras bajas, o doble, en el caso de las llamadas así. Si el propósito de las partes iniciales, Policía Nacional y Consorcio LF hubiese sido que las soleras dobles tuvieran un parámetro de medición que incluyera la altura de la misma así lo hubieran dicho en los términos de esta especificación. Por ello considera el Tribunal que en este aspecto si le asiste razón a la sociedad demandada cuando contradijo esta conclusión del perito Germán Caballero Lozano. Lo que no resulta para nada razonable es que estando probado como ya se ha referido que las cantidades contratadas no fueron las mismas ejecutadas las soleras dobles, bajas y riostras instaladas en la obra correspondan casi exactamente con las anunciadas en el Anexo 1 del Subcontrato de Obra No. 05 de 2013.
Según se indicó arriba por lo menos entre el área del Edificio de Oficiales considerado en el citado Anexo y el área del Edificio de Patrulleros efectivamente construido existe una diferencia superior a los 160 m2, por lo cual el Tribunal se aparta de esa conclusión y con base en las memorias de las soleras de los Edificios de Administración y Patrulleros que fueron entregadas por el perito después de su diligencia de interrogatorio50 hace su propio cálculo así: • Edificio de Administración: CANTIDADES SOLERAS MUROS MURO TOTAL MURO (m) SOLERA S (un) TOTAL SOLERA (m) Tipo A 71,90 2 143,8 Tipo A° 39,24 2 78,48 Tipo B 54,63 2 109,26 Tipo C 0 2 0 Tipo D 86,99 2 173,98 RESTAR 1er Nivel Fach.
Nte -10,35 3 -31,05 1er Nivel Fach. Sur -5,39 3 -16,17 Puertas -28,23 2 -56,46 TOTAL = 401,84 CANTIDADES SOLERAS PUERTAS Y VENTANAS ELEM. CANT L (m) SOLERAS (un) TOTAL 50 Folios 1848 a 1850 del Cuaderno de Pruebas número
5. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 84. (un) SOLERA (m) P1 14 14 1 14,00 P2 3 5,25 1 5,25 P3 2 5,84 1 5,84 P4 2 2,44 1 2,44 P5 1 0,7 1 0,70 V1 9 10,62 2 21,24 V2 1 1,49 2 2,98 V3 1 0,99 2 1,98 V4 1 2 2 4,00 V5 11 6,38 2 12,76 V6 1 0,58 2 1,16 Vanos 2 0,99 2 1,98 TOTAL = 74,33 TOTAL SOLERAS = 476,17 m Se cuantifican cantidades de muros, puertas y ventanas de la planta de muros. • Edificio de Patrulleros: CANTIDADES SOLERAS MUROS MURO TOTAL MURO (m) SOLERAS (un) TOTAL SOLERA (m) Tipo A 20,06 2 40,12 Tipo A° 78,48 2 156,96 Tipo B 28,84 2 57,68 Tipo C 56,87 2 113,74 Tipo D 60,52 2 121,04 RESTAR Puertas -24,48 1 -24,48 TOTAL = 465,06 CANTIDADES SOLERAS PUERTAS Y VENTANAS ELEM.
CANT. (un) L (m) SOLERAS (un) TOTAL SOLERA (m) P1 4 4,00 1 4,00 P2 5 8,75 1 8,75 V1 8 9,44 2 18,88 V5 12 14,28 2 28,56 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 85 V6 12 6,96 2 13,92 V7 4 2,44 2 4,88 V11 1 1,83 1 1,83 VENT 12 7,80 1 7,80 VANOS 6 6,24 1 6,24 VANOS 3 5,49 1 5,49 TOTAL = 100,35 TOTAL SOLERAS = 565,41 m Así las cosas, llega el Tribunal a la conclusión de que los metros lineales que efectivamente fueron instalados en la obra por Ripoll Laminados S.A.S. fueron 1.041,58.
Con base en esta conclusión, el Tribunal modificará la comparación efectuada por el perito en su Cuadro No. 8 y determinará el valor de las obras efectuadas por la sociedad demandante en los siguientes términos: Conforme a lo anterior, luego de liquidadas las cantidades de obra efectivamente realizadas por Ripoll Laminados S.A.S. y descontado el valor preliminar del contrato resulta un saldo a favor del contratista de $151.472.384; suma inferior a la que fue determinada por el perito German Caballero.
A esta suma, según fue pactado en el Subcontrato de Obra No. 05 de 2013 deberá adicionarse el valor del IVA sobre el 5% a una tarifa del 19% - que corresponde a la vigente a la TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 86 fecha de este laudo según lo regulado por la Ley 1819 de 2016-, valor que asciende a la suma de $1.438.988, por lo que en total el mayor valor a pagar a favor del Ripoll Laminados S.A.S. es la suma de $152.911.372.
También aparece como resultado del nuevo cálculo efectuado por el Tribunal el siguiente resumen en cuanto a metros cuadrados, metros lineales y unidades de lo contratado versus lo efectivamente ejecutado, que justifica una vez más que en efecto hubo cantidades adicionales de obra ejecutadas por parte de la sociedad demandante: CANTIDADES DIFERENCIA CANTIDADES (1) CONTRATADO (3) CUADRO 4 (RECORD) (3) - (1) Metros Cuadrados 2.125,34 2.386,65 261,31 Metros Lineales 1.746,70 2.773,00 1.026,30 Unidades 215,00 256,50 41,50 Como ya fue advertido por el Tribunal de la suma por concepto de mayores cantidades de obra deberá descontarse la suma que aparece como resultado total en la tabla C51 “Cantidades y Valores a Descontar”, esto es $55.701.391 y adicionarse las de la tabla D52 “Valores a adicionar”, esto es, la cantidad de $2.364.729.
En este punto se aclara que la sociedad demandada mediante su dictamen de contradicción cuestionó la forma en la cual fueron establecidos algunos de los valores a descontar (Cubierta y Arauco Ply) debatiendo los valores de compra de Ripoll Laminados S.A.S. que el perito utilizó para la construcción particularmente de la Tabla F53. Para el perito de contradicción Mauricio Rodríguez Soler algunos de ellos resultaban muy divergentes de las otras sumas utilizadas para establecer el promedio.
Censuró el perito el origen de las cifras de APU de Ripoll y de Compra Ripoll a pesar de que el perito German Caballero Lozano aportó con sus aclaraciones como anexos los APU54 de esta sociedad y señaló en las respuestas que dio a las aclaraciones solicitadas por Luis Milton Ortiz Vergel55 51 Folio 1745 del Cuaderno de Pruebas número 5. 52 Folio 1746 del Cuaderno de Pruebas número 5. 53 Folio 1748 del Cuaderno de Pruebas número 5. 54 Folios 1753 a 1764 del Cuaderno de Pruebas número 5. 55 Folios 1725 del Cuaderno de Pruebas número
5. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 87 las fuentes de información que tuvo en cuenta. No encuentra acertado lo planteado por la sociedad demandada a este respecto y en ese aspecto no considera errado el dictamen pericial del experto German Caballero Lozano. Así las cosas, el Tribunal procederá a rehacer el “CUADRO RESUMEN VALORES No. 7A” para establecer el valor resultante a favor del Contratista, incluyendo IVA, así: De esta suma no será deducido valor alguno por concepto de multa por atraso en la entrega de las obras.
En el valor de las obras según el Subcontrato No. 05 de 2013 se ha indicado la suma íntegra que se desprende del texto del Subcontrato como si la misma hubiese sido pagada así por el Consorcio LF aunque por los hechos debatidos y probados en el proceso es sabido que respecto del saldo del 10% de retenciones en garantía fueron deducidas varias sumas de dinero por concepto de sanción por atraso, cláusula penal y descuentos por obras no realizadas.
Cuando se analicen los otros incumplimientos imputados a la parte demandante el Tribunal decidirá si los descuentos efectuados a ese porcentaje eran o no procedentes y si la parte convocada debe ser condenada a hacer algún pago por restitución de los mismos. Esta suma final de $93.416.540 será la que se establezca a cargo del Consorcio LF y a favor de Ripoll Laminados S.A.S. por mayores cantidades de obra.
En consecuencia, el Tribunal declarara la prosperidad de las pretensiones cuarta, quinta, sexta letra iv) pero en las sumas que aparecieron probadas y también al no descontar de este saldo la multa por $40.000.000 que pretendió imponer el Consorcio LF se declarará la prosperidad de la pretensión tercera de la demanda, como se explica más adelante.
Resulta oportuno en este momento referirse a que en su demanda la parte convocante presentó juramento estimatorio de acuerdo con el cual estimó bajo juramento “los perjuicios e indemnizaciones a cargo de las demandadas en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETEMILLONES CUATROCIENTOS TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF.
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 88 NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SRTENTA Y TRES PESOS (COP$257.493.573,00)”, los cuales discriminó de la siguiente forma: • La suma de $40.000.000, por concepto de las multas que en su demanda alega fueron indebidamente aplicadas y descontadas a Ripoll Laminados S.A.S. por parte del CONSORCIO LF. • La suma de “$203.146.665 por concepto de las mayores cantidades de obra adicionales efectivamente ejecutadas por RIPOLL LAMINADOS en el marco del Contrato de Obra suscrito el 30 de diciembre de 2013, y las cuales no fueron pagadas por las convocadas”. • $10.000.000, por concepto de la Cláusula Penal pactada en el Subcontrato de obra No. 05. • La suma de $4.346.908 “por concepto de los descuentos injustificados y unilaterales que realizaron los demandados por presuntos trabajos no realizados por la demandante.” Por su parte, las anteriores sumas estimadas bajo juramento no fueron objetadas en las contestaciones de la demanda presentadas por Fernando Ramírez Ingenieros Arquitectos Ltda. y por Luis Milton Ortiz Vergel, debiendo al respecto señalar el Tribunal que, al tenor del artículo 206 del Código General del Proceso, el juramento constituiría prueba en cuanto a los montos que correspondan a indemnizaciones, compensaciones, pago de frutos y mejoras, pues son éstos, ciertamente, los conceptos respecto de los cuales el Código General del Proceso consagra la figura del juramento estimatorio.
Así las cosas, al observar los cuatro rubros discriminados por la actora, en concordancia con las pretensiones de su demanda, el Tribunal concluye que el juramento es prueba únicamente del monto relativo a la cláusula penal pecuniaria, pues sólo este concepto se enmarca sin duda en la pretensión indemnizatoria contenida en la petición séptima de la demanda, consecuencial de la petición sexta en virtud de la cual se solicita al Tribunal declarar el incumplimiento del contrato por parte del Consorcio LF.
Respecto a los otros conceptos discriminados en el juramento, esto es, el monto de las mayores cantidades de obra, las multas impuestas a la actora y el valor de $4.346.908 descontado unilateralmente, considera el Tribunal que aun cuando tales conceptos y valores hicieron parte del juramento estimatorio y la parte demandada no presentó objeción al respecto especificando razonadamente la inexactitud, tal como lo dispone el artículo 206 del Código General del Proceso, TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF.
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 89 respecto de dichos conceptos y valores la actora no formuló pretensión de condena a título de indemnización, compensación, pago de frutos o mejoras. En efecto, en cuanto hace referencia a las mayores cantidades de obra, la pretensión solicitada por la actora consiste en que el Tribunal reconozca y declare que fueron ejecutadas por parte de Ripoll Laminados S.A.S. y se encuentran pendientes de pago, y que se condene en consecuencia al pago del valor correspondiente por dicho concepto, el cual, como se observa, no corresponde al valor de ninguna indemnización de perjuicios compensatorios, ni moratorios, sino, simplemente, al pago de la prestación adeudada.
De manera similar, respecto a las multas impuestas unilateralmente y a la suma de $4.346.908 descontada por parte del Consorcio cuya condena pretende la actora, encuentra este Tribunal que no comportan tampoco el reconocimiento de indemnización de perjuicios causada como consecuencia del incumplimiento contractual, así como tampoco compensaciones, frutos y mejoras, pues lo que al respecto pretende la actora es sencillamente el reembolso de dichas sumas retenidas o descontadas por cuanto hacen parte de la pretensión pago a su favor.
Por lo anterior, el Tribunal no tendrá en cuenta el juramento estimatorio de la demandante para efectos de la condena por las razones antes expuestas y tampoco aplicará sanción alguna a la misma por cuanto la única suma de carácter indemnizatorio a que se refiere dicho juramento es la de la cláusula penal por $10.000.000 y conforme con los términos del Subcontrato de Obra No. 05 de 2013 y, específicamente su cláusula décimo tercera, por ese valor fue pactada dicha cláusula penal. 2.4 Los otros incumplimientos imputados al Consorcio LF En adición a los incumplimientos que ya se han analizados relacionados con el suministro deficiente de energía eléctrica por parte del Consorcio LF, a la ausencia de reconocimiento de cantidades adicionales de obra, la demandante Ripoll Laminados S.A.S. también le achacó otros incumplimientos a su contraparte.
En efecto de las pretensiones segunda, sexta, numerales iii), v), vi) viii) se colige que para la demandante hubo un proceder ajeno al pacto que las vinculaba por parte del Consorcio LF al haber liquidado unilateralmente el contrato imponiendo una sanción o multa por atraso y la cláusula penal pactada en el mismo y descontando sumas en razón de presuntos trabajos no realizados por la demandante, así como por no haber contado con todos los materiales hidráulicos TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF.
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 90 y suministros a tiempo lo cual impidió el enchape interior de madera de todas las estructuras de madera de los edificios. Sobre este último aspecto en los hechos de la demanda Ripoll Laminados S.A.S. simplemente repitió el planteamiento de las pretensiones y en el recaudo probatorio no hubo mayores elementos que permitieran a este Tribunal tener certeza de lo allí acontecido en relación con esa materia.
Es cierto, como lo indica Ripoll Laminados S.A.S. en sus alegatos de conclusión, que dos de los testigos que concurrieron al trámite – Hernando Humberto Castro y Julio Cesar Ramos Tapias Castro – se refirieron a esta materia, pero su dicho fue absolutamente impreciso en cuanto a los hechos vinculados al presunto incumplimiento incurrido por el Consorcio LF, el periodo de tiempo en que se presentó, el impacto que tuvo de manera concreta para las labores de Ripoll Laminados S.A.S. Sobre este aspecto fue inexistente la actividad de contradicción de la sociedad demandada y del señor Luis Milton Ortiz Vergel; a pesar de ello el Tribunal declarará no probada la pretensión sexta numeral iii) de la demanda.
En cuanto al incumplimiento del Consorcio LF por la liquidación unilateral que efectuó del Subcontrato de Obra No. 5 de 2013 como da cuenta la comunicación de fecha 26 de agosto de 2014 que obra a folio 190 del Cuaderno de Pruebas número 1 en la que impuso sanciones al contratista y la cláusula penal del contrato, y además, efectuó descuentos, considera este Tribunal que le asiste razón a la parte demandante y que esa conducta comportó un incumplimiento del Subcontrato de Obra No. 05 de 2013 por las razones que pasan a explicarse a continuación. En el texto del Subcontrato de Obra No. 05 de 2013 no aparece regulación específica y concreta sobre la forma en que debía liquidarse el Contrato pero como ya se citó en otro aparte de este laudo, si estaba convenido en el parágrafo dos de la cláusula segunda del contrato que se haría el pago del “saldo final del 10% al recibo total a satisfacción del objeto contratado, aprobados y a verificación de cantidades por parte del CONTRATANTE, POLICIA E INTERVENTORÍA, con puesta y comprobación del buen funcionamiento de todos los elementos por parte del Comando de policía de Bosconia Cesar, con el visto bueno de la Arquitecta Residente, Director de obra y Director de Proyectos en la obra” (el resaltado no es del texto original).
También estaba señalado, como ya también fue referido, que la imposición de sanciones por atraso requería de la concertación entre Contratante y Contratista sobre la causa y procedencia de la misma. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF.
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 91 En adición, de la naturaleza misma de la modalidad contratada, precios unitarios, surge la necesidad de que la liquidación del contrato sea efectuada por ambas partes con miras a determinar las cantidades de obra efectivamente ejecutadas y cualquier ajuste a que hubiere lugar como es propio en esta clase de contrato.
A diferencia de un contrato por precio global fijo donde la remuneración del contratista, en principio, no admite variación, en esta clase de contratos resulta imperativo el concurso de ambas partes para la determinación final de las prestaciones a su cargo y su cumplimiento. Y esta ha debido ser la conducta desplegada por el Consorcio LF cuando recibió la comunicación del 27 de julio de 201456 enviada por Ripoll Laminados S.A.S. mediante la cual le reclamaba la devolución de las sumas retenidas a su favor por concepto de garantía y el pago de cantidades de obra adicional.
Pero actuando de manera contraria a los postulados de corrección y buena fe negocial lo que hizo el Consorcio LF fue rechazar el reclamo y, de manera unilateral, proceder a liquidar el contrato a su exclusivo criterio, sin la participación de su contratista, sin considerar siquiera la revisión de las mayores cantidades de obra reclamadas.
Ese solo hecho ya aparece como violatorio del contrato pero el Consorcio LF lo agravó además imponiendo una sanción por mora de 80 días que, como ya se indicó, era improcedente, la cláusula penal por un incumplimiento que no fue detallado (parecería que se trata del mismo incumplimiento imputado por la fecha de entrega pero la carta no es específica en este punto) y el descuento por trabajos no realizados y hechos por otros subcontratistas sin dar la mínima explicación de cuáles eran los trabajos no realizados y como se determinaron los montos de los mismo.
Aparece patente que con ese proceder del Consorcio LF desconoció las obligaciones contractuales expresas que tenía en cuanto a la liquidación de los valores a pagar y la imposición de las multas como ha sido señalado, pero también omitió la carga que surge de esta clase de convenios para su correcta liquidación. A este punto resulta bastante ilustrativo lo que sobre el debido proceso contractual se indicó en el laudo que puso fin a las diferencias de Orange Business Services Colombia S.A. vs Carvajal Propiedades e Inversiones S.A. de fecha nueve (9) de junio de dos mil dieciséis (2016): “En este punto debe destacarse que tan importantes son las prestaciones sustanciales del contrato, las cargas y obligaciones que se hayan impuesto las partes o que surjan del mismo (artículo 876 del C. de Co.), como los procedimientos que ellas acuerden para ejecutar esas prestaciones, cargas u obligaciones, tanto que ya es corriente en la doctrina y en las decisiones jurisdiccionales y arbitrales de la 56 Folio 173 del Cuaderno de Pruebas número
1. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 92 contratación privada, lo que se denomina “el debido procedimiento contractual”, esto es, la obligación que tienen las partes de atenerse a los “tiempos y movimientos” que se hayan impuesto o para el performance del contrato, o para enfrentar situaciones sobrevinientes que impongan, por ejemplo, un receso o suspensión de la ejecución, un abono al término previsto, distinto de una prórroga, la imposición de una sanción pecuniaria, la consolidación de un bono o premio, o el mismo decaimiento o frustración del contrato.
“Así como los procesos judiciales y los procedimientos administrativos son la manera de ejercer el derecho de acceso a la jurisdicción y a la administración pública, o constituyen la expresión democrática del debido proceso constitucional, “el debido procedimiento contractual” es la garantía del respeto a la autonomía de la voluntad y al poder de autorregulación de las partes en materias en las que puedan disponer libremente.
Habrá que entender, entonces, que si las partes acuerdan unos determinados procedimientos para una finalidad explícita en la ejecución de un contrato, a ellos deben atenerse y, en consecuencia, pretermitir el trámite de un procedimiento o rito acordado constituye un incumplimiento contractual, bien bajo el imperativo de la buena fe o bajo la prohibición de desconocer sus propios acuerdos o sus propios actos.” (…) “Vuelve el tribunal sobre un tema ya mencionado en páginas anteriores, la importancia de los procedimientos en todo el iter contractual, incluida su fase de ajuste o precontractual, así como la de liquidación o rendición de cuentas cuando fueren necesarias o las acordaren las partes.
Obviamente, para estudiar el punto, cuando corresponda, deberá tenerse en cuenta la naturaleza del contrato y sus específicas prestaciones u obligaciones, tal y como lo imponen las reglas bien conocidas de la interpretación de los contratos, actividad que no constituye un ejercicio teórico sino la manera concreta y ajustada a derecho, sobre cómo deben ejecutarse, o han debido ejecutarse, las obligaciones de las partes, y ya se dejó sentado que las reglas de interpretación de los contratos son mandatos imperativos para el intérprete, especialmente el juez o para quien actúe en funciones jurisdiccionales.
Este no es el escenario para rememorar lo que significó la consolidación del proceso judicial como expresión indiscutible de las garantías democráticas y el debido proceso como parte de la TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF.
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 93 esencia de un estado social de derecho, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia y a un trato imparcial y equitativo por la jurisdicción, de donde se ha extrapolado el concepto del debido procedimiento contractual, ejercicio que a nadie puede sorprender si, como lo afirma nuestro Código Civil, el contrato acordado legalmente es una ley para los contratantes.
Los procedimientos en los contratos no son asuntos de menor importancia y merecen la misma consideración que las materias sustanciales porque, al igual que como ocurre con estas, su incumplimiento, dificulta y hasta puede imposibilitar lo que debe ejecutar la otra parte, poner en riesgo una determinada franja de la ejecución contractual, dejar sin legitimación o soporte una precisa etapa del iter contractual o imposibilitar el derecho de defensa, lo que si bien es de una evidencia contundente en la Contratación Estatal (Ley 80 de 1993 y estatutos complementarios), por ejemplo, en los procedimientos de selección del contratista, en la articulación de una reclamación en sede administrativa, en la imposición de una sanción pecuniaria y en la liquidación del contrato, igual trascendencia tienen los procedimientos en la contratación del derecho privado o entre particulares, cuando así los imponen la Ley, los Reglamentos, o los acuerdan las partes.
A lo anterior deben agregarse las cargas que tienen que respetar de manera recíproca las partes, que si bien no constituyen obligaciones en el sentido estricto del término, puesto que su incumplimiento no legitima a la otra parte para exigirlas, también es cierto que quien no las haya observado debe atenerse a sus consecuencias, casi siempre gravosas en diversos aspectos.
Y es que no resulta para nada desatinado considerar que la liquidación del Subcontrato de Obra No. 05 de 2013 debió ser un acto bilateral donde fueran consultados e incluidos los intereses de ambas partes y que a la postre reflejará el consenso mutuo que era exigido por las estipulaciones contractuales en cuanto a las cantidades de obra y la aplicación de sanciones y por la naturaleza misma de este acuerdo.
Para sustentar este raciocinio se vale el Tribunal de la siguiente jurisprudencia de nuestro Consejo de Estado que aun cuando se refiere al Contrato Estatal resulta aplicable a nuestro caso en cuestión por la naturaleza del contrato debatido: “La liquidación del contrato estatal se entiende en forma genérica como la etapa final de la relación contractual y hace relación tanto al TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF.
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 94 trámite o procedimiento para establecer las cuentas finales como al acto mismo de finiquito de cuentas del respectivo contrato. “A título puramente ilustrativo cabe revisar la exposición de motivos presentada por el Gobierno respecto del proyecto que dio lugar a la expedición de la que finalmente se convirtió en la Ley 80 …. oportunidad en la cual se realizó una descripción del procedimiento o trámite de liquidación del contrato, de la siguiente manera: “La liquidación es el procedimiento a través del cual una vez concluido el contrato, las partes verifican en qué medida y de qué manera cumplieron las obligaciones recíprocas con el fin de establecer si se encuentra o no a paz y salvo por todo concepto relacionado con su ejecución “Como lo ha sostenido reiteradamente la Jurisprudencia, se trata de un trámite cuyo objetivo primordial consiste en establecer quién le debe a quién, qué o cuánto le debe y porqué se lo debe todo lo cual, como es apenas obvio procede con posterioridad a la terminación del contrato.” “Así las cosas es claro entonces que cabe diferenciar entre éste procedimiento administrativo de liquidación y el acto administrativo de liquidación del contrato, dado que este último es el que contiene la manifestación de la voluntad directa y reflexivamente encaminada a establecer el balance final de las cuentas del contrato, en el cual se define el valor de la posición acreedora o deudora de las partes como resultado final de la ejecución contractual y se ordenan los pagos a que hubiere lugar.
(…) A su turno, la Ley 80 de 1993, contentiva del régimen de contratación estatal, hizo referencia a la etapa de liquidación del contrato que debe surtirse en el caso de los contratos de tracto sucesivo y reguló su ocurrencia y contenido en su artículo 60. “En las actuaciones administrativas orientadas a expedir el acto de liquidación del contrato estatal se aplican las normas generales del procedimiento administrativo y, por lo tanto, los principios constitucionales del debido proceso, en particular el derecho de audiencia y contradicción del contratista, así como el derecho a conocer las pruebas decretadas y participar en la práctica de las TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF.
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 95 mismas, de manera que para el caso del acto de liquidación, se debe tener presente que no puede surgir de plano, sin la debida motivación y el proceso de conciliación de cuentas para establecer el balance final del respectivo contrato, con la participación del contratista, sin perjuicio de la potestad que asiste a la Administración para definir finalmente la liquidación de manera unilateral a través de un típico acto administrativo.
“Dentro de ese contexto, dado que la liquidación como procedimiento tiene la finalidad de finiquitar las cuentas contractuales, lo natural es que el acto de liquidación se dé en forma bilateral, como un acuerdo de voluntades de ambas partes, como bilateral es el contrato mismo, pero de no ser posible, la Administración Pública tiene el poder y el deber de expedir el acto de liquidación del contrato en forma unilateral.
“Por otra parte, se agrega que en el acto de liquidación bilateral pueden coexistir tanto cuentas definidas de mutuo acuerdo entre las partes como aquellas respecto de las cuales se han hecho constar salvedades o desacuerdos, los cuales deben ser puntuales y concretos, como lo ha hecho notar la Sección Tercera del Consejo de Estado y deben ser planteadas con toda precisión en el acto mismo de la liquidación bilateral, salvo que las objeciones provengan de hechos que no se conocían al momento de suscribir el acta de liquidación bilateral…..
(negrilla fuera del texto original)57 A esta altura debe indicar el Tribunal que la actividad defensiva de la sociedad demandada no fue dirigida en modo alguno a enervar estas pretensiones. La defensa de dicha compañía se centró en indicar que no había lugar a reconocer mayores cantidades de obra por diversas causas y que con la firma del Corte Final de Obra hubo un finiquito total entre las partes.
Nada fue señalado para defender la liquidación efectuada por el Consorcio LF ni en las excepciones formuladas, ni en lo que denominó Hechos y Razones de la defensa. En los alegatos de conclusión tampoco aparece referencia a este punto que el Tribunal deba considerar para llegar a su conclusión final. En tal medida, el Tribunal colige que en efecto el Consorcio LF liquidó indebidamente el Subcontrato de Obra No. 05 de 2013 por haberlo hecho unilateralmente, descontando sumas por concepto de sanción por atraso, de cláusula penal y de trabajos no realizados por lo que declarará la prosperidad de 57 Sentencia del Consejo de Estado, 27 de junio de 2013, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ.
RADICACIÓN: 47001-03-000-1993-3570-01. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 96 la pretensión segunda, de la pretensión sexta numeral v), vi) y vii) de la demanda y, como consecuencia de ello, impondrá una condena a cargo de la parte demandada por la suma de $10.000.000 por concepto de cláusula penal aplicable por el incumplimiento declarado, por lo que acogerá la pretensión séptima de la demanda numeral 1.
En cuanto a las condenas pretendidas por la sociedad Ripoll Laminados S.A.S. a cargo de la parte demandada por la suma de $40.000.000 por concepto de “devolución” de la multa que injustificadamente le impuso respecto del saldo de retenciones en garantía y de $4.346.908 por “devolución” del descuento injustificado por presuntos trabajos no realizados, lo primero que debe señalar el Tribunal es que la forma en que fueron planteadas las pretensiones de condena resulta equívoca e imprecisa.
Sin embargo, este Tribunal en virtud del poder deber que le asigna la ley interpreta que lo querido por el demandante es que se condene a la parte demandada a restituirle las que ilegítimamente le descontó de la retención en garantía. La petición va dirigida a que se le condene a la parte demandada al pago de dichas cantidades, pero lo que entiende el Tribunal es que la petición del demandante se orienta es a que se restituya lo que le fue descontado.
En últimas, habrá una condena de pago pero a título de restitución. Y dicha condena se hará de manera solidaria, a pesar de que el demandante en la pretensión séptima pidió condenar a las dos personas que integran la parte demandante “a pagar conjunta y solidariamente” a favor de Ripoll Laminados. Como se desprende de la regulación de las obligaciones en nuestro Código Civil58 las obligaciones de sujeto plural pueden ser conjuntas o solidarias, pero no ambas cosas.
Y considerando que conforme con lo regulado en el artículo 825 del Código de Comercio en los negocios mercantiles, cuando fueren varios los deudores se presumirá que se han obligado solidariamente, la condena se hará como ya fue anunciado. Aunque no se trata de un tema controvertido este ejercicio que realiza el Tribunal de interpretar la demanda, se recuerda que el Juez está llamado a hacer tal labor y que en la misma prevalece lo sustancial, a lo formal.
El Juez no puede conformarse con al tenor meramente literal de los actos sino debe, por el contrario, tener en cuenta el contenido sustancial de las pretensiones que se pretenden hace valer en el juicio; debe tener como referencia la real voluntad de la parte que la interpuso y en relación con la finalidad perseguida, la cual emerge no sólo de modo formal por la formulación literal de las pretensiones, sino también por lo que implícita e indirectamente se deduce del contenido completo del acto procesal que la contiene y con el propósito práctico perseguido desde el instante en el que se recurre a la autoridad judicial. 58 Artículo 1568 del Código Civil.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 97 En vista de lo precedente, el Tribunal decretará las condenas solicitadas entendiendo que sus importes fueron efectivamente deducidos de la suma por retenciones en garantía que hacen parte del valor total del Subcontrato de Obra No. 05 de 2013 que en aparte anterior se dio por pagado íntegramente por el Consorcio LF.
En tal medida, el Tribunal declarará que encontró procedentes las pretensiones tercera y séptima, numeral 2 de la demanda. Aquí se anota que ninguna condena puede hacerse a la parte demandada para la devolución de la suma de $10.000.000 correspondiente a la cláusula penal indebidamente impuesta al contratista Ripoll Laminados S.A.S. toda vez no fue formulada pretensión ese respecto por dicha sociedad en su demanda.
Finalmente, en cuanto a los intereses moratorios reclamados sobre las sumas de condena que se impondrán a la parte demandante por concepto de cláusula penal - $10.000.000 - y de devolución de suma descontada ilegítimamente - $$4.346.908 - que fue sobre las únicas respecto de las cuales los reclamó, no encuentra procedente el Tribunal su decreto desde el 1 de junio de 2014, por cuanto sólo hasta la expedición de este laudo se tratará de sumas líquidas exigibles.
Como sustento de esta reflexión se trae a colación lo que acertadamente indica al respecto el profesor José Armando Bonivento Jiménez 59 en su obra Obligaciones: “Sin entrar a fondo en la complejidad del análisis que la cuestión encierra y exige, debemos mencionar la existencia del pensamiento doctrinario y jurisprudencial que se orienta a incorporar, como requisito para la configuración de la mora del deudor, especialmente de cara a la causación de intereses moratorios en obligaciones dinerarias de origen indemnizatorio, la certeza de una suma líquida del capital adeudado, que corresponde al enunciado in iliquidis non fit mora – en iliquidez no hay mora o sin liquidez no hay mora- el cual, en nuestro sentir, admite niveles distintos de concepción y aplicación, sobre lo que es conveniente reparar.
A partir de admitir lo lógico del razonamiento, considerado en abstracto, la clave está en identificar las variables relevantes para su tratamiento, y el manejo de ellas de modo tal que se acompase adecuadamente con la regulación legal. Para efectos prácticos, el planteamiento anunciado conduce a sostener que en los eventos de iliquidez, la mora no se producirá con la reconvención judicial, materializada por las vías ya reseñadas, sino que su estructuración solo tendrá lugar a partir de la decisión judicial que establezca la obligación indemnizatoria correspondiente.” 59 Bonivento Jiméne, José Armando, “Obligaciones”, 1ª edición, Editorial Legis, Bogotá D.C., 2017, pág.310 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF.
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 98 3. Costas Como surge de lo expuesto, las pretensiones de la parte actora habrán de prosperar casi en su totalidad, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso el Tribunal impondrá condena en costas contra la parte convocada.
En la condena se tendrán en cuenta los montos de honorarios y gastos señalados por el Tribunal en el Auto No. 5 del 14 de abril de 2016 y de acuerdo con la causación de impuestos y las deducciones de retenciones correspondientes por cada uno de los conceptos señalados por el Tribunal en el Auto, a saber: Concepto Monto Total Ø Honorarios del árbitro único (sin IVA) $ 8.690.480 Ø Honorarios de la secretaria (sin IVA) $ 4.345.204 Ø Gastos de funcionamiento y administración del Centro de Arbitraje y Conciliación (sin IVA) $ 4.345.204 Ø Otros gastos $ 300.000 TOTAL (sin IVA) $17.680.888 Respecto de lo cual recuerda el Tribunal que la convocada no asumió el pago de su parte en los honorarios y gastos del proceso, según da cuenta el Acta No. 6 correspondiente a la audiencia llevada a cabo el 26 de mayo de 2016 (folios 171 a 188 del Cuaderno Principal No. 1), en la que, en efecto, se indicó que había sido la Convocante quien realizó en tiempo el pago de los honorarios y gastos del proceso en la totalidad que le correspondía a ambas partes, sin que obre al expediente constancia o soporte alguno sobre el posterior rembolso a favor de Ripoll Laminados S.A.S. del porcentaje que le correspondía de acuerdo con lo dispuesto en el Auto No. 5 del 14 de abril de 2016.
Adicionalmente, en la condena en costas se tendrá en cuenta el valor pagado por Ripoll Laminados S.A.S. para la presentación de la demanda, según recibo que obra a folio 37 del Cuaderno Principal número 1, y la suma de gastos y honorarios sufragados por las dos partes con ocasión del dictamen pericial rendido por el perito ingeniero Germán Caballero Lozano. En consecuencia, para determinar las costas el Tribunal tomará en cuenta los pagos que hizo Ripoll Laminados SAS para el funcionamiento de este tribunal de justicia, que fueron: Suma Decretada IVA Valor Total TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF.
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 99 Gastos de Presentación de la demanda60 $644.400 $103.100 $747.500 Honorarios del Árbitro (pagados 100% por Ripoll Laminados SAS) $8.690.480 $1.390.477 $10.080.957 Honorarios del Secretario (pagados 100% por Ripoll Laminados SAS) $4.345.240 $695.238 $5.040.478 Gastos de Administración (pagados 100% por Ripoll Laminados SAS) $4.345.240 $695.238 $5.040.478 Otros gastos (pagados 100% por Ripoll Laminados SAS) $300.000 $0 $300.000 Honorarios del Perito Ingeniero (proporción pagada por Ripoll Laminados SAS) $5.000.00061 $0 $5.000.000 Gastos del Perito Ingeniero (proporción pagada por Ripoll Laminados SAS $500.00062 $0 $500.000 TOTAL $23.825.360 $2.884.053 $26.709.413 Con base en lo anterior, se condenará a la parte convocada a reembolsar a Ripoll Laminados SAS la cantidad de $26.709.414.
En cuanto a las agencias en derecho, Fernando Ramírez Ingenieros Arquitectos Ltda. y Luis Milton Ortiz Vergel tendrán frente a Ripoll Laminados la obligación de pagarle la suma de $8.690.480 por concepto de agencias en derecho63. En consecuencia, la condena total por costas a cargo de la convocada y a favor de Ripoll Laminados S.A.S. asciende a la suma de $35.399.894, sobre lo cual el Tribunal recuerda en lo que respecta a la parte convocada, integrada por Fernando Ramírez Ingenieros Arquitectos Ltda. y Luis Milton Ortiz Vergel, lo dispuesto en el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, de acuerdo con el cual “Cuando una parte se encuentre integrada por varios sujetos, no se podrá fraccionar el pago de los honorarios y gastos del tribunal y habrá solidaridad entre sus integrantes respecto de la totalidad del pago que a dicha parte corresponda”.
Los excedentes no utilizados de la partida de gastos, si los hubiera, una vez cancelados los que se hubieren generado, serán rembolsados por la Presidente del Tribunal. 60 Según recibo que obra a folio 37 del Cuaderno Principal número.1 61 De conformidad con lo dispuesto en Auto No. 27 del 21 de diciembre de 2016 (Folio 353 y 354 del Cuaderno Principal número 2) 62 Según Auto No. 17 del 21 de junio de 2016 (Folio 230 del Cuaderno Principal número 1) 63 Equivalente a los honorarios del árbitro.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 100 III. DECISIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal de Arbitraje constituido para resolver en derecho las pretensiones de RIPOLL LAMINADOS S.A.S., como parte convocante en contra de FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF, como parte convocada, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la Ley y habilitación de las partes, RESUELVE Primero: Declarar infundadas las excepciones de mérito formuladas por Luis Milton Ortiz Vergel denominadas “Falta de legitimidad por pasiva debido a la ausencia de solidaridad entre LUIS MILTON ORTIZ VERGEL con la sociedad FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA.”;
“Falta de legitimidad por pasiva debido a la inexistencia del CONSORCIO LF ante terceros y/o ausencia de representación”; “Falta de legitimidad por pasiva debido a la no celebración de contrato alguno entre LUIS MILTON ORTIZ VERGEL Y RIPOLL LAMINADOS S.A.S.”; “No cláusula compromisoria entre el demandante y el señor LUIS MILTON ORTIZ VERGEL” y “Excepción genérica”, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Declarar infundadas las excepciones de mérito formuladas por Fernando Ramírez Ingenieros Arquitectos Ltda. denominadas “Inexistencia de la obligación”;
“Cobro de lo no debido”; “Convención extintiva”; “Excepción de contrato no cumplido” e “Inexistencia de buena fe en la relación negocial”, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Declarar que el Subcontrato de Obra No. 05 de 2013 celebrado entre las partes de este proceso fue prorrogado por su mutuo acuerdo hasta el 25 de abril de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva.
En consecuencia, prospera la primera pretensión. Cuarto: Declarar que el Consorcio LF, integrado por Fernando Ramírez Ingenieros Arquitectos Ltda. y Luis Milton Ortiz Vergel, liquidó indebidamente el Subcontrato de Obra No. 05 de 2013 al descontar unilateralmente al margen del TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF.
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 101 contrato la suma de $40.000.000 por concepto de multas, por las razones expuestas en la parte motiva. En consecuencia, prospera la segunda pretensión. Quinto: Condenar al Consorcio LF, integrado por Fernando Ramírez Ingenieros Arquitectos Ltda. y Luis Milton Ortiz Vergel, a restituir a la sociedad Ripoll Laminados S.A.S. la suma de $40.000.000 que descontó a dicha sociedad de la suma de Retención en Garantía del Subcontrato de Obra No.05 de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva.
Dicha suma devengará intereses moratorios a la tasa más alta legalmente procedente hasta su pago total, desde la ejecutoria de este laudo arbitral. En consecuencia, prospera la pretensión tercera. Sexto: Declarar que Ripoll Laminados S.A.S. en desarrollo del Subcontrato de Obra No. 05 de 2013 ejecutó mayores cantidades de obra en las siguientes proporciones: en metros cuadrados 261,31; en metros lineales 1.026,30 y en unidades 41,50, según se señaló en la parte motiva.
En consecuencia, prospera la pretensión cuarta. Séptimo: Como consecuencia de la decisión anterior condenar al Consorcio LF, integrado por Fernando Ramírez Ingenieros Arquitectos Ltda. y Luis Milton Ortiz Vergel, a pagar a Ripoll Laminados S.A.S. a la ejecutoria de este laudo arbitral, la suma de $93.416.540 por concepto de mayores cantidades de obra efectivamente ejecutadas por Ripoll Laminados S.A.S. por las razones expuestas en la parte motiva.
Dicha suma devengará intereses moratorios a la tasa más alta legalmente procedente hasta su pago total, desde la ejecutoria de este laudo arbitral. En consecuencia, prospera la pretensión quinta. Octavo: Declarar que el Consorcio LF, integrado por Fernando Ramírez Ingenieros Arquitectos Ltda. y Luis Milton Ortiz Vergel, incumplió el Subcontrato de Obra No. 05 de 2013 porque no suministró en debida y oportuna forma el servicio de energía a Ripoll Laminados S.A.S.; porque no pagó las mayores cantidades de obra ejecutadas por Ripoll Laminados S.A.S. generadas por el cambio de las Edificaciones a su cargo; porque aplicó de forma ilegítima y unilateral multas y la cláusula penal del contrato y porque descontó también de forma ilegítima y unilateral sumas por presuntos trabajos no realizados, según se explicó en la parte motiva de esta providencia. En consencuencia, prospera la pretensión sexta numerales i), ii) parcialmente, iv), v), vi) y vii).
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 102 Noveno: Declarar no probada la pretensión sexta numerales ii) parcialmente y iii) por las razones expuestas en la parte motiva.
Décimo: Como consecuencia de las decisiones anteriores condenar a Fernando Ramírez Ingenieros Arquitectos Ltda. y a Luis Milton Ortiz Vergel solidariamente a pagar a Ripoll Laminados S.A.S. a la ejecutoria de este laudo arbitral, el importe de la cláusula penal de acuerdo con las consideraciones que obran en la parte motiva, condena que asciende a la suma de $10.000.000 y que devengará intereses moratorios a la tasa más alta legalmente procedente hasta su pago total, desde la ejecutoria de este laudo arbitral.
En consecuencia, prospera la pretensión séptima numerales 1 y 3. Undécimo: Como consecuencia de las decisiones anteriores condenar a Fernando Ramírez Ingenieros Arquitectos Ltda. y a Luis Milton Ortiz Vergel solidariamente a restituir a Ripoll Laminados S.A.S. a la ejecutoria de este laudo arbitral, la suma de $4.346.908 que corresponde a la suma descontada por presuntos trabajos no realizados de acuerdo con las consideraciones que obran en la parte motiva, suma que devengará intereses moratorios a la tasa más alta legalmente procedente hasta su pago total, desde la ejecutoria de este laudo arbitral.
En consecuencia, prospera la pretensión séptima numerales 2 y 3. Décimo Segundo: Condenar en costas a Fernando Ramírez Ingenieros Arquitectos Ltda. y a Luis Milton Ortiz Vergel, integrantes del Consorcio LF de conformidad con las consideraciones y liquidaciones que obran en la parte motiva. En consecuencia, Fernando Ramírez Ingenieros Arquitectos Ltda. y Luis Milton Ortiz Vergel pagarán a Ripoll Laminados S.A.S. por este concepto la suma de $35.399.894, tan pronto cobre fuerza ejecutiva este laudo arbitral, suma que devengará intereses moratorios a la tasa más alta legalmente procedente hasta el día de su pago total.
Décimo Tercero: Declarar causado el saldo final de los honorarios del árbitro y de la secretaria del Tribunal y ordenar su pago. Décimo Cuarto: Disponer que la Presidente del Tribunal rinda cuentas a las partes de las sumas que estuvieron bajo su cuidado y haga los reembolsos que correspondan de la partida de gastos que no se haya utilizado.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE RIPOLL LAMINADOS S.A.S. VS FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA. Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, INTEGRANTES DEL CONSORCIO LF. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 103 Décimo Quinto: Ordenar que por Secretaría se expidan copias auténticas de este Laudo con las constancias de ley para cada una de las partes y copia simple para el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Décimo Sexto: Disponer que en firme esta providencia, se archive el expediente en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Notifíquese, MÓNICA RUGELES MARTÍNEZ Árbitro Único ADRIANA POLIDURA CASTILLO Secretaria