Tribunal de Arbitramento INTECORP CONSULTING AND ENGINEERING S.A.S. y WEWORK COLOMBIA S.A.S. LAUDO ARBITRAL Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). Agotado el trámite arbitral y estando dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal de Arbitramento a proferir el Laudo que pone fin al proceso entre entre INTECORP CONSULTING AND ENGINEERING S.A.S. y WEWORK COLOMBIA S.A.S. CAPÍTULO PRIMERO EL PROCESO 1.
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1.1. El contrato Las diferencias entre las partes sometidas a la decisión de este Tribunal se derivan del “Contrato de Membresía” suscrito el 8 de enero de 2020 (en adelante “el Contrato” o “el Contrato de Membresía”). 1.2. Partes del proceso Las partes son personas jurídicas, regularmente constituidas y han acreditado en legal forma su existencia y representación, mediante los documentos que en relación con cada una obran en el expediente: PARTE CONVOCANTE: INTECORP CONSULTING AND ENGINEERING S.A.S., sociedad comercial, constituida y existente de conformidad con las leyes de la República de Colombia, con domicilio en la ciudad de Bogotá, identificada con el Nit. 900.948.864 – 0.
PARTE CONVOCADA: WEWORK COLOMBIA S.A.S., sociedad comercial, constituida y existente de conformidad con las leyes de la República de Colombia, con domicilio en la ciudad de Bogotá, identificada con el Nit. 900.989.399 – 2. Ambas partes, en su condición de personas jurídicas válidamente constituidas y legalmente existentes, tienen capacidad para disponer y actuaron en este proceso representadas por apoderados judiciales debidamente constituidos, a quienes en su debida oportunidad este Tribunal les reconoció personería. 1.3.
Pacto arbitral Tribunal de Arbitramento INTECORP CONSULTING AND ENGINEERING S.A.S. y WEWORK COLOMBIA S.A.S. El pacto arbitral se encuentra contenido en la cláusula octava del Contrato de Membresía suscrito entre INTECORP CONSULTING AND ENGINEERING S.A.S. y WEWORK COLOMBIA S.A.S. el 8 de enero de 2020, según la cual: “(…) Arbitraje.
Toda disputa que se derive de o en relación con el presente Contrato, será resuelta por un Tribunal de Arbitramento institucional administrado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá que se someterá al procedimiento establecido bajo el reglamento de Arbitraje de dicho centro. El tribunal estará integrado por un (1) árbitro designado de común acuerdo por las Partes y a falta de acuerdo (que podrá denunciar cualquiera de ellas), por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. La sede del tribunal será la ciudad de Bogotá y el Tribunal fallará en Derecho.
El procedimiento se llevará a cabo de forma confidencial y en el idioma español. El laudo será definitivo, inapelable y obligatorio para las Partes. Al someter la disputa a arbitraje, las Partes se obligan a ejecutar cualquier laudo sin demora y se entenderá que han renunciado a su derecho a interponer recurso legal alguno. La ejecución de cualquier laudo podrá ser demandado ante cualquier tribunal competente.
El árbitro podrá incluir en su laudo la determinación del pago de los costos y gastos a cargo de una de las partes, incluyendo honorarios de abogados, costos y gastos de administración, asesores legales internos, peritos y testigos, según lo determine razonable el árbitro. Al hacer dicha determinación, el árbitro deberá considerar el éxito de las partes en sus demandas, contrademandas y recursos.
El presente contrato será interpretado conforme al idioma español. Para efectos de lo dispuesto en esta sección, las Partes reconocen y declaran que el Contrato se ha hecho en consideración a su domicilio en Colombia. (…)” 1.4. El árbitro y su designación Previa convocatoria por parte del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (en adelante “el centro de Arbitraje”), el 15 de octubre de 2020 se llevó a cabo el sorteo público de designación de árbitro único, como resultado del cual fue designado como árbitro el doctor Diego Fernando Morales Gil.
Mediante comunicación del 16 de octubre de 2020 el Centro de Arbitraje informó al árbitro de su designación. El doctor Diego Fernando Morales Gil manifestó su aceptación dentro del término legal y presentó su declaración de independiente y el suministro de información requerida por el artículo 15 de la ley 1563 de 2012. 1.5. Laudo en derecho y término de duración del proceso En virtud de lo dispuesto en el pacto arbitrial el laudo deberá proferirse en derecho.
Tribunal de Arbitramento INTECORP CONSULTING AND ENGINEERING S.A.S. y WEWORK COLOMBIA S.A.S. Conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 4941 de 2020 el término de duración del proceso es de ocho (8) meses contados a partir de la finalización de la Primera Audiencia de Trámite. Así, teniendo en cuenta que la Primera Audiencia de Trámite finalizó el 19 de abril de 2021, el término del proceso vence el 19 de diciembre de 2021, y por lo tanto, el Tribunal, se encuentra dentro del término para proferir el laudo.
2. TRÁMITE INICIAL 1. El 21 de septiembre de 2020 la Parte Convocante, por conducto de apoderado especial, presentó ante el Centro de Arbitraje la solicitud de convocatoria de este Tribunal de Arbitramento. 2. Previa convocatoria por parte del Centro de Arbitraje, el 15 de octubre de 2020 se llevó a cabo el sorteo público de designación de árbitro único, en el curso del cual fue designado como árbitro el doctor Diego Fernando Morales Gil, quien aceptó su designación dentro del término legal. 3.
El 20 de noviembre de 2020, previa convocatoria por parte del Centro de Arbitraje, en presencia del árbitro único, de los apoderados judiciales de las partes y del representante del Centro de Arbitraje, se dio inicio a la audiencia de instalación del Tribunal. En el transcurso de la audiencia se declaró legalmente instalado el Tribunal; se designó como Secretario al doctor Julián Felipe Ovalles Cortés; se fijó como lugar de funcionamiento y secretaría la Sede de la Calle 76 No. 11-52 del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá; se reconoció personería a los apoderados judiciales de las partes; y se inadmitió la demanda presentada por la Parte Convocante; todo lo cual consta en el Acta No 1. 4.
El 26 de noviembre de 2020, la Parte Convocante presentó un escrito de subsanación de la demanda. 5. Mediante Auto 4 proferido el 2 de diciembre de 2020 el Tribunal admitió la demanda en los términos en que fue subsanada, ordenó la notificación de la providencia a la Parte Convocada, en los términos del artículo 612 del Código General del Proceso, y corrió traslado de la misma por el término de 20 días.
La referida providencia se notificó a las partes mediante correo electrónico del 3 de diciembre de 2020. 6. Mediante correo electrónico del 3 de diciembre de 2020, en los términos del artículo 612 del Código General del Proceso y del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, el Secretario procedió a notificar personalmente a la Parte Convocada. 7.
El 5 de enero de 2021, la Parte Convocada presentó escrito contestación a la demanda y escrito de demanda de reconvención. Tribunal de Arbitramento INTECORP CONSULTING AND ENGINEERING S.A.S. y WEWORK COLOMBIA S.A.S. 8. Mediante Auto 5 proferido el 15 de enero de 2021, se admitió la demanda de reconvención y se corrió traslado a la Parte Convocante por el término de 20 días. 9.
Mediante escrito presentado el 16 de febrero de 2021, la Parte Convocante contestó la demanda de reconvención. 10. El traslado respectivo de las excepciones de mérito y de la objeción al juramento estimatorio, contenidas en el escrito de contestación a la demanda y a la demanda de reconvención, se corrió de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Decreto 806 de 2020. 11.
La Parte Convocada descorrió el traslado de las excepciones y de la objeción al juramento estimatorio mediante memorial presentado el 23 de febrero de 2021. 12. El 10 de marzo de 2021 se llevó a cabo la audiencia de fijación de honorarios del Tribunal. Mediante Auto 7 proferido por el Tribunal en la misma fecha, se decretaron las sumas por concepto de honorarios y gastos del proceso, las cuales fueron depositadas por las partes dentro del término legal. 13.
El 19 de abril de 2021 se llevó a cabo la Primera Audiencia de Trámite, en el curso de la cual, el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir en derecho sobre las pretensiones formuladas por las partes en la demanda inicial y en la demanda de reconvención, así como sobre las excepciones planteadas frente a éstas y decretó las pruebas del proceso.
3. DESARROLLO DEL PROCESO Las pruebas solicitadas por las partes y decretadas por el Tribunal se practicaron en su totalidad, razón por la cual mediante Auto 12 proferido el 22 de abril de 2021, el Tribunal declaró terminada la etapa probatoria. En audiencia que se llevó a cabo el 19 de mayo de 2021 las partes presentaron sus alegatos de conclusión.
4. LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN 4.1. Las pretensiones de la demanda La Parte Convocante solicitó al Tribunal despachar favorablemente las pretensiones que se transcriben a continuación: Tribunal de Arbitramento INTECORP CONSULTING AND ENGINEERING S.A.S. y WEWORK COLOMBIA S.A.S. “PRIMERA: Que se declare que entre INTECORP CONSULTING AND ENGINEERING S.A.S y WEWORK COLOMBIA S.A.S existió un contrato de membresía para la utilización de las oficinas y espacios de trabajo.
SEGUNDA: Que se declare que el acuerdo de voluntades suscrito entre las partes fue de aquellos denominados “contratos de adhesión” y que WEWORK COLOMBIA S.A.S durante la etapa de ejecución de su objeto, tuvo una posición de dominio contractual frente a INTECORP CONSULTING AND ENGINEERING S.A.S. TERCERA: Que se declare que las siguientes cláusulas del referido contrato (o contratos) suscrito por las partes, estaban viciadas de nulidad absoluta: - Cláusula 5, literal D) en el aparte que dice: “(…) usted renuncia en forma inmediata a su depósito en garantía”. - Cláusula 8, literal C), que establece “Renuncia a Ejercitar Acción Colectiva (Class Action)” - Cláusula 9, literal C) en el aparte que dice: “(…) Usted reconoce y acuerda que suscribe el presente contrato para efectos de y en el giro de su actividad comercial, negocio y/o profesión, más no como consumidor”. - Cláusula 9, literal E), que establece “Circunstancias Extraordinarias”. - Cláusula 2, literal c) que señala “(…) no tendremos responsabilidad alguna en relación con dicha falta de entrega (…)”. - Cláusula 7, literal D), que establece “Limitación de Responsabilidad”.
CUARTA: Que se declare que WEWORK COLOMBIA S.A.S abusó de su posición dominante con la inclusión de las cláusulas abusivas señaladas en la pretensión tercera al interior del contrato de membresía, y por consiguiente se ordene que pague a título de indemnización de perjuicios una suma equivalente al 20% del valor pagado por INTECORP CONSULTING AND ENGINEERING S.A.S, como depósito en garantía, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 830 del Código de Comercio.
QUINTA: Que se declare que la pandemia por COVID-19 configura un caso fortuito que del que no es responsable INTECORP CONSULTING AND ENGINEERING S.A.S. SEXTA: Que se declare la terminación del contrato de membresía por causa directa imputable a la existencia de un caso fortuito del que no es responsable INTECORP CONSULTING AND ENGINEERING S.A.S. SÉPTIMA: Que se declare que WEWORK COLOMBIA S.A.S incumplió el contrato de membresía por desconocimiento del postulado de la buena fe y su deber de lealtad.
OCTAVA: Que se declare y se ordene dejar sin efectos la terminación anticipada del contrato decretada por parte de WEWORK COLOMBIA S.A.S, de manera unilateral. Tribunal de Arbitramento INTECORP CONSULTING AND ENGINEERING S.A.S. y WEWORK COLOMBIA S.A.S. NOVENA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se exima a INTECORP CONSULTING AND ENGINEERING S.A.S. de las penalidades previstas en el contrato respecto a la terminación anticipada del contrato.
DÉCIMA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a WEWORK COLOMBIA S.A.S la restitución de las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: 1. La totalidad de los valores pagados por INTECORP CONSULTING AND ENGINEERING S.A.S a WEWORK COLOMBIA S.A.S por concepto de depósitos en garantía y que asciende a la suma de $1.305.000.
DÉCIMA PRIMERA: Que se condene en costas del proceso y agencias en derecho a WEWORK COLOMBIA.” 4.2. Los fundamentos fácticos de la demanda La Parte Convocante fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos expuestos en la demanda: “(…) 1. Entre la demandante y WEWORK se suscribió el siguiente contrato de membresía, a saber: 1.1.
Para la ciudad de Bogotá: Contrato 1 para la siguiente oficina (fecha del contrato 08 de enero de 2020): 1.1.1. 03 – 102 – DD4, para 1 persona - escritorio ubicada las instalaciones de Wework Av. Boyacá # 152. Valor mensual de $870.000 más IVA con fecha de inicio 01 de febrero de 2020 y plazo forzoso de 12 meses. Se estableció además un depósito en garantía de $1.305.000. 2.
En el literal b) del numeral 8 de los términos y condiciones establecidos por WEWORK y a los que se adhirió nuestro cliente, se establece cláusula compromisoria para resolver todas las “disputas en relación con los contratos de membrecía" así: “Toda disputa que se derive de o en relación con el presente Contrato, será resuelta por un Tribunal de Arbitramento institucional administrado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá que se someterá al procedimiento establecido bajo el Reglamento de Arbitraje de dicho centro.
E tribunal estará integrado por un (1) árbitro designado de común acuerdo por las Partes y a falta de acuerdo (que podrá denunciar cualquiera de ellas), por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. La sede del tribunal será la ciudad de Bogotá y el Tribunal fallará en derecho. El procedimiento se llevará a cabo de forma confidencial y en el idioma español.
El laudo será definitivo, inapelable y obligatorio para las Partes. Al someter la disputa a arbitraje, las Partes se obligan a ejecutar cualquier laudo sin demora y se entenderá que han renunciado a su derecho a interponer recurso legal alguno. La ejecución de cualquier laudo podrá ser demandado ante cualquier tribunal competente. El árbitro podrá incluir en su laudo la determinación del pago de los costos y gastos a cargo de una de las partes, incluyendo honorarios de abogados, costos y gastos de la administración, asesores Tribunal de Arbitramento INTECORP CONSULTING AND ENGINEERING S.A.S. y WEWORK COLOMBIA S.A.S. legales internos, peritos y testigos, según lo determine razonable el árbitro.
Al hacer dicha determinación, el árbitro deberá considerar el éxito de las partes en sus demandas, contrademandas y recursos. El presente Contrato será interpretado conforme al idioma español. Para efectos de lo dispuesto en esta sección, las Partes reconocen y declaran que el Contrato se ha hecho en consideración a su domicilio en Colombia”. 3.
El 11 de marzo del presente año, la Organización Mundial de la Salud declaró, a través de su director general Dr. Tedros Adhanom Ghebreyesus, como pandemia el nuevo coronavirus COVID-19. 4. Con el Decreto 090 de 19 de marzo de 2020 la Alcaldía Mayor de Bogotá decretó limitar totalmente la libre circulación de vehículos y de personas entre el jueves 19 de marzo a las 23:59 horas y hasta el lunes 23 de marzo a las 23:59 horas.
Limitación que fue extendida por la Alcaldía Mayor hasta el martes 24 de marzo a las 23:59 horas. En la citada norma solo se permitió la circulación de las personas o vehículos que son indispensables para prestar los servicios descritos en el artículo 2 del citado decreto. 5. Mediante Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, el presidente de la República de Colombia ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes de la República de Colombia desde las 00:00 horas del 25 de marzo de 2020.
Dicha orden se mantuvo vigente hasta las 23:59 horas del 31 de agosto del mismo año. 6. A partir del 22 de marzo y hasta el 1 de septiembre de 2020, el Gobierno Nacional expidió varios decretos1 ordenando el aislamiento preventivo obligatorio para todos los habitantes del territorio nacional. Algunas actividades económicas fueron exceptuadas por ser consideradas esenciales e indispensables, por ejemplo, las industrias de los laboratorios farmacéuticos, la prestación de servicios de salud, servicios funerarios, industrias de alimentos o su cadena de abastecimiento, comercialización de productos de primera necesidad, entre otros.
La lista de estas actividades se puede ver en el artículo 3 de los mencionados decretos. Las demás actividades económicas no tenían permitida la libre circulación, lo cual devino en la imposibilidad legal de utilizar las oficinas que tenía INTECORP CONSULTING AND ENGINEERING S.A.S en WEWORK. 7. Como consecuencia de lo anterior, nuestro cliente ordenó a todos sus funcionarios permanecer en casa y acatar las directrices establecidas por las autoridades nacionales y locales con el fin de preservar su vida. siguiendo los lineamientos del trabajo en casa establecidos en los Decretos Nacionales (mencionados en el numeral 7) expedidos en relación con el aislamiento preventivo “Artículo 6.
Teletrabajo y trabajo en casa. Durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria por causa de la pandemia del Coronavirus COVID-19, las entidades del sector público y privado procurarán que sus empleados o contratistas cuya presencia no sea indispensable en la sede de trabajo, desarrollen las funciones y obligaciones bajo las modalidades de teletrabajo, trabajo en casa u otras similares” 8.
Así mismo, una vez conocidas las medidas tomadas por las diferentes autoridades nacionales y locales y previendo las negativas consecuencias que se podrían generar por la pandemia, el representante legal de la demandante solicitó a WEWORK la Tribunal de Arbitramento INTECORP CONSULTING AND ENGINEERING S.A.S. y WEWORK COLOMBIA S.A.S. revisión de los términos del contrato con el objetivo de evitar el grave desequilibrio que se podría generar al tener que seguir pagando las mensualidades sin poder tener acceso a las oficinas.
Esta solicitud no tuvo ninguna acogida por parte de la demandada, quien simplemente se limitó a manifestar que se tenían que seguir pagando las mensualidades a pesar de la imposibilidad de utilizar las oficinas, teniendo en cuenta lo descrito en el numeral 4 de este acápite y de conformidad con lo que dispone el artículo 1256 del Código Civil. 9.
Frente a lo anterior, nuestro cliente decidió suspender temporalmente el pago de las cuotas mensuales de membresía hasta que el juez competente se pronunciara sobre las diferencias que se presentaron entre las partes, a raíz de la pandemia por COVID-19 y ante la imposibilidad para INTECORP CONSULTING AND ENGINEERING S.A.S de utilizar las oficinas y espacios de trabajo en las condiciones pactadas. 10.
Sin embargo, abusando de su posición de dominio en el contrato, WEWORK decidió terminar unilateralmente el acuerdo de voluntades suscrito entre las partes en el mes de abril del año en curso, disponiendo inmediatamente del depósito que había dejado nuestro cliente en garantía, aun sabiendo que no podía prestar el servicio existiendo una evidente imposibilidad de cumplimiento del contrato por parte suya.
Es necesario tener en cuenta que WEWORK no puede garantizar la utilización de las oficinas con la capacidad adquirida por la demandante bajo el estricto cumplimiento de las normas señaladas por las diferentes autoridades en cuanto a distanciamiento social y protocolos de bioseguridad, toda vez que en dichos espacios se cuenta con menos de 2 metros de distancia entre puestos de trabajo, tal y como se demuestra en las pruebas aportadas con la demanda. 11.
Para el suscrito, la conducta desplegada por WEWORK es una grave vulneración del principio de la buena fe y del deber de lealtad, que se debe respetar en toda relación contractual y que supone una carga mutua de cooperación y solidaridad entre las partes, más aún en épocas tan difíciles como las que hemos estado viviendo en los últimos meses. 12.
De igual forma, el suscrito considera que la pandemia por COVID-19 configura inexorablemente un caso fortuito en los términos previstos en la ley aplicable y vigente, que cumple con los requisitos de imprevisibilidad e irresistibilidad y que configura la verdadera causal de terminación del contrato de la referencia. 13. Nuestra oficina de abogados ha sido contratada para instaurar acciones judiciales en contra de WEWORK por más de 14 miembros y ex miembros de WEWORK.
Cada uno de los cuales realizó solicitudes respetuosas y comedidas, justificando jurídicamente la necesidad de renegociar las condiciones del contrato suscrito con ocasión de la imposibilidad legal de usar las oficinas contratadas y del impacto económico mundial que trajo la pandemia. 14. El contrato de membresía de WEWORK contiene varias cláusulas abusivas que muestran como desde un primer momento WEWORK actúa en contravía de la buena fe, limitando totalmente su responsabilidad frente a cualquier caso, y poniendo a su contraparte contractual es una situación de desventaja manifiesta e injustificada. 14.1.
Cláusula 2.b: “(…) Nos reservamos el derecho de alterar o reubicar su Espacio de Trabajo, en el entendido que no lo haremos en forma tal que se vean Tribunal de Arbitramento INTECORP CONSULTING AND ENGINEERING S.A.S. y WEWORK COLOMBIA S.A.S. sustancialmente reducidos los metros cuadrados asignados a su Espacio de Trabajo y servicios relacionados.
También podremos en cualquier tiempo modificar o reducir la lista de Servicios o mobiliario proporcionados para su Espacio de Trabajo (…)” 14.2. Cláusula 2.c: “Falta de Entrega Oportuna del Espacio de Trabajo. En caso de que no nos sea posible entregarle el Espacio de Trabajo en la Fecha de Inicio por cualquier motivo, no tendremos responsabilidad alguna en relación con dicha falta de entrega; de igual modo, dicha falta de entrega oportuna no afectará la exigibilidad del presente Contrato.
(…)” 14.3. Cláusula 7.c: “Renuncia a Realizar Reclamaciones. En la medida que sea permitido por las leyes, Usted, en su nombre y en nombre de sus Miembros, empleados, agentes e invitados, renuncian a todas y cualquier derecho a formular reclamaciones y derechos que pudiera tener en nuestra contra o en contra de nuestras afiliadas, empresas controladoras y sucesores, y en contra de cada uno de nuestros y sus empleados, cesionarios, funcionarios, agentes y directores (en su conjunto, las “Partes WeWork”) o en contra de nuestro Arrendador en las Instalaciones Principales que resulten de lesiones o daños (…)” 14.4.
Cláusula 7.d: limitación de responsabilidad (…)” Ninguna de las Partes WeWork será responsable fuera cual fuera la causa de la demanda, por cualesquier daños indirectos, especiales, incidentales, consecuenciales, de verificación o punitivos, o cualquier perjuicio o interrupción de negocio. Usted reconoce y está de acuerdo en que no podrá iniciar acción o procedimiento alguno en contra de cualquiera de las Partes WeWork, ya sea derivadas de contrato, por agravios, o de cualquier otra forma (…)”. 14.5.
Cláusula 8.c: Renuncia a Ejercitar Acción Colectiva. 14.6. Cláusula 9.b: Circunstancias Extraordinarias. “WeWork no será responsable, y no se considerará que ha incumplido o violado el presente Contrato por, cualquier retraso o falta de cumplimiento conforme al presente Contrato como resultado de cualquier causa o situación que se encuentre fuera del control razonable de WeWork.” Como se puede observar en varias de las cláusulas, el contrato establece parámetros que son completamente abusivos.
Estas cláusulas van en contra de derecho, no se puede ir en contra de preceptos legales tales como el caso fortuito, limitar el derecho de acceso a la justicia y eliminar cualquier tipo de responsabilidad de la parte. La Sociedad abusa de su derecho al implementar cláusulas que solo lo benefician a él y lo eximen de responsabilidad en cualquier tiempo, demostrando un abuso irrefutable de derecho y mala fe”. 4.3.
Contestación de la demanda y excepciones interpuestas La Parte Convocada contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas en ésta y solicitando que se condene en costas a la Convocante. Igualmente, en la contestación de la demanda, la Parte Convocada se pronunció sobre los hechos expuestos por la Convocante, negando unos, aceptando otros, total o parcialmente, formulando aclaraciones o pronunciamientos relativos a ellos e invocando las siguientes excepciones de mérito: Tribunal de Arbitramento INTECORP CONSULTING AND ENGINEERING S.A.S. y WEWORK COLOMBIA S.A.S. 1.
La naturaleza jurídica del Contrato de Membresía. 2. WeWork actuó de buena fe y de forma leal desde la redacción del contrato durante la relación negocial. 3. La actividad de Intecorp se restringió por disposiciones legales y reglamentarias. 4. WeWork ha adoptado las medidas de bioseguridad que le corresponden. 5. WeWork no abusó de sus derechos. 6.
WeWork está legitimada para hacer efectivo el depósito en garantía pagado por Intecorp. 7. No se ha probado un caso fortuito que exima a Intecorp del cumplimiento de sus obligaciones. 8. Intecorp no ha demostrado las circunstancias previstas en el artículo 868 del Código de Comercio y en cambio pretende sin ningún sustento que se le concedan los efectos más extremos de dicha norma. 9.
La ausencia de demostración del nexo de causalidad del daño o perjuicio con un incumplimiento específico y falta de demostración de la cuantificación del perjuicio. 10. Intecorp incumplió el contrato de membresía y no está legitimada para exigir cumplimiento de WeWork - Excepción de contrato no cumplido. 4.4. Las pretensiones de la demanda de reconvención La Parte Convocada solicitó al Tribunal despachar favorablemente las pretensiones que se transcriben a continuación: “3.1 Declarar que WeWork e Intecorp celebraron un Contrato de Membresía el 8 de enero de 2020, por un plazo forzoso de 12 meses. 3.2 Declarar que a Intecorp le correspondía pagar a WeWork durante la duración del Contrato, una Cuota de Membresía mensual por la suma de COP $ 800.400 más IVA el primer día de cada mes. 3.3 Declarar que Intecorp incumplió con el pago de COP $ 800.400 por concepto de la Cuota de Membresía del mes de mayo de 2020, tal como estaba pactado en el literal b de la cláusula 4 del Contrato de Membresía celebrado con WeWork el 8 de enero de 2020. 3.4 Declarar que Intecorp está obligada a pagarle a WeWork: (i) La suma de COP $447.876 por concepto del saldo de la cuota de membresía del mes de junio de 2020.
(ii) La suma de COP $ 111.190,37 por concepto de los intereses moratorios causados desde el 11 de junio de 2020 al 5 de enero de 2021, fecha de presentación de la demanda de reconvención y los que se causen hasta que se produzca el pago total de la obligación, a la tasa de interés comercial máxima, según la ley y los reglamentos. (iii) La suma de COP $800.400 por concepto de la Cuota de membresía del mes de julio de 2020.
(iv) La suma de COP $ 95.148,12 por concepto de los intereses moratorios causados desde el 11 de julio de 2020 al 5 de enero de 2021, fecha de presentación de la demanda de reconvención y los que se causen hasta que se produzca el pago total de la obligación, a la Tribunal de Arbitramento INTECORP CONSULTING AND ENGINEERING S.A.S. y WEWORK COLOMBIA S.A.S. tasa de interés comercial máxima, según la ley y los reglamentos.
(v) La suma de COP $800.400 por concepto de la Cuota de membresía del mes de agosto de 2020. (vi) La suma de COP $ 78.526,56 por concepto de los intereses moratorios causados desde el 11 de agosto de 2020 al 5 de enero de 2021, fecha de presentación de la demanda de reconvención y los que se causen hasta que se produzca el pago total de la obligación, a la tasa de interés comercial máxima, según la ley y los reglamentos.
(vii) La suma de COP $800.400 por concepto de la Cuota de membresía del mes de septiembre de 2020. (viii) La suma de COP $ 61.795 por concepto de los intereses moratorios causados desde el 11 de septiembre de 2020 al 5 de enero de 2021, fecha de presentación de la demanda de reconvención y los que se causen hasta que se produzca el pago total de la obligación, a la tasa de interés comercial máxima, según la ley y los reglamentos.
(ix) La suma de COP $800.400 por concepto de la Cuota de membresía del mes de octubre de 2020. (x) La suma de COP $ 45.640 por concepto de los intereses moratorios causados desde el 11 de octubre de 2020 al 5 de enero de 2021, fecha de presentación de la demanda de reconvención y los que se causen hasta que se produzca el pago total de la obligación, a la tasa de interés comercial máxima, según la ley y los reglamentos.
(xi) La suma de COP $800.400 por concepto de la Cuota de membresía del mes de noviembre de 2020. (xii) La suma de COP $29.153 por concepto de los intereses moratorios causados desde el 11 de noviembre de 2020 al 5 de enero de 2021, fecha de presentación de la demanda de reconvención y los que se causen hasta que se produzca el pago total de la obligación, a la tasa de interés comercial máxima, según la ley y los reglamentos.
(xiii) La suma de COP $800.400 por concepto de la Cuota de membresía del mes de diciembre de 2020. (xiv) La suma de COP $13.432 por concepto de los intereses moratorios causados desde el 11 de diciembre de 2020 al 5 de enero de 2021, fecha de presentación de la demanda de reconvención y los que se causen hasta que se produzca el pago total de la obligación, a la tasa de interés comercial máxima, según la ley y los reglamentos.
(xv) La suma de COP $800.400 por concepto de la Cuota de membresía del mes de enero de 2021. 3.5. Declarar que Intecorp está obligada a pagarle a WeWork los intereses moratorios que se cause sobre la (sic) cuotas de membresía a partir del día 11 de enero de 2021 y hasta que se produzca el pago total de la obligación, a la tasa de interés comercial máxima, según la ley y los reglamentos. 3.5 Condenar a Intecorp a pagarle a WeWork: (i) La suma de COP $447.876 por concepto del saldo de la cuota de membresía del mes de junio de 2020.
(ii) La suma de COP $ 111.190,37 por concepto de los intereses moratorios causados desde el 11 de junio de 2020 al 5 de enero de 2021, fecha de presentación de la demanda de reconvención y los que se causen hasta que se produzca el pago total de la obligación, a la tasa de interés comercial máxima, según la ley y los reglamentos. (iii) La suma de COP $800.400 por concepto de la Cuota de membresía del mes de julio de 2020.
(iv) La suma de COP $ 95.148,12 por concepto de los intereses moratorios causados desde el 11 de julio de 2020 al 5 de enero de 2021, fecha de presentación de la demanda de reconvención y los que se causen hasta que se produzca el pago total de la obligación, a la tasa de interés comercial máxima, según la ley y los reglamentos. (v) La suma de COP $800.400 por concepto de la Cuota de membresía del Tribunal de Arbitramento INTECORP CONSULTING AND ENGINEERING S.A.S. y WEWORK COLOMBIA S.A.S. mes de agosto de 2020.
(vi) La suma de COP $ 78.526,56 por concepto de los intereses moratorios causados desde el 11 de agosto de 2020 al 5 de enero de 2021, fecha de presentación de la demanda de reconvención y los que se causen hasta que se produzca el pago total de la obligación, a la tasa de interés comercial máxima, según la ley y los reglamentos. (vii) La suma de COP $800.400 por concepto de la Cuota de membresía del mes de septiembre de 2020.
(viii) La suma de COP $ 61.795 por concepto de los intereses moratorios causados desde el 11 de septiembre de 2020 al 5 de enero de 2021, fecha de presentación de la demanda de reconvención y los que se causen hasta que se produzca el pago total de la obligación, a la tasa de interés comercial máxima, según la ley y los reglamentos. (ix) La suma de COP $800.400 por concepto de la Cuota de membresía del mes de octubre de 2020.
(x) La suma de COP $ 45.640 por concepto de los intereses moratorios causados desde el 11 de octubre de 2020 al 5 de enero de 2021, fecha de presentación de la demanda de reconvención y los que se causen hasta que se produzca el pago total de la obligación, a la tasa de interés comercial máxima, según la ley y los reglamentos. (xi) La suma de COP $800.400 por concepto de la Cuota de membresía del mes de noviembre de 2020.
(xii) La suma de COP $ 29.153 por concepto de los intereses moratorios causados desde el 11 de noviembre de 2020 al 5 de enero de 2021, fecha de presentación de la demanda de reconvención y los que se causen hasta que se produzca el pago total de la obligación, a la tasa de interés comercial máxima, según la ley y los reglamentos. (xiii) La suma de COP $800.400 por concepto de la Cuota de membresía del mes de diciembre de 2020.
(xiv) La suma de COP $ 13.432 por concepto de los intereses moratorios causados desde el 11 de diciembre de 2020 al 5 de enero de 2021, fecha de presentación de la demanda de reconvención y los que se causen hasta que se produzca el pago total de la obligación, a la tasa de interés comercial máxima, según la ley y los reglamentos. (xv) La suma de COP $800.400 por concepto de la Cuota de membresía del mes de enero de 2021. 3.6 Condenar a Intecorp a cumplir con cada una de las condenas de la demanda de reconvención dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que se profiera el Laudo Arbitral. 3.7 Condenar a Intecorp a pagarle a WeWork las costas y gastos del proceso arbitral.” 4.5.
Los fundamentos fácticos de la demanda de reconvención La Parte Convocada fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos expuestos en la demanda: “4.1. El 8 de enero de 2020, WeWork e Intecorp acordaron su voluntad para celebrar un Contrato de Membresía. En virtud de este contrato, WeWork se comprometió a prestar servicios integrales e interdependientes a los integrantes del equipo Intercop, en las Instalaciones Principales ubicadas en la Av.
Boyacá #152 de la ciudad de Bogotá, en las siguientes condiciones: Tribunal de Arbitramento INTECORP CONSULTING AND ENGINEERING S.A.S. y WEWORK COLOMBIA S.A.S. 4.2. De conformidad con la cláusula 4 (a) Contrato de Membresía a Intecorp le correspondía realizar el pago de (i) un depósito en garantía, (ii) la cuota inicial y (iii) las cuotas de membresía en los siguientes términos: “a. Pagos al Momento de la Firma.
A la firma de un Contrato debidamente diligenciado, Usted deberá pagar el(los) monto(s) indicados en su Formulario de Membresía por concepto de (i) Depósito en Garantía, y (ii) Cuota Inicial. b. Cuota de Membresía. Durante el Plazo (según se define abajo) del presente Contrato, Usted deberá realizar el pago, dependiendo de la forma de pago, de su Cuota de Membresía, la cual deberá pagarse de manera mensual y por adelantado el primer (1er) día de cada mes.
Usted está obligado a realizar el pago de todas las Cuotas de Membresía adeudadas a lo largo del Plazo Forzoso, obligación que es absoluta y sin perjuicio de cualquier terminación por adelantado del Contrato por su parte (“Obligaciones de Cuota de Membresía”). Usted acuerda en pagar puntualmente: (i) todos los impuestos a las ventas, uso, consumo, valor agregado y cualquier otro cuyo pago sea requerido a cualquier autoridad gubernamental (y, a nuestra solicitud Usted nos proveerá evidencia de dicho pago) y (ii) todos los impuestos a las ventas, uso, consumo, valor agregado y cualquier otro atribuible a su membresía como se muestra en su factura.
La Cuota de Membresía que se indica en el Formulario de Membresía cubre los Servicios únicamente con respecto al número de Miembros que ahí se establecen. En caso de haber miembros adicionales, se incurrirá en cuotas adicionales según lo establecido en nuestro sitio web. (se destaca) En cada aniversario de la Fecha de Inicio (incluyendo durante cualquier Plazo Forzoso) la Cuota de Membresía estará sujeta a un incremento automático con relación a la Cuota de Membresía del año inmediatamente anterior equivalente a: (i) tres punto cinco por ciento (3.5%), o (ii) la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) de los doce (12) meses previos más cero punto cinco por ciento (0.5%) (IPC + 0.5%); el que sea mayor.
Al término de cualquier Plazo Forzoso nos reservamos el derecho de incrementar o disminuir de forma discrecional la Cuota de Membresía mediante notificación dada con por lo menos treinta (30) de antelación y conforme con el Período de Aviso de Terminación descrito en la Sección 5(d) siguiente”. A pesar del plazo pactado para el pago de cada cuota de membresía en forma anticipada el primer día de cada mes, WeWork reclamará intereses moratorios a partir del día 11 de cada uno de los periodos mensuales a que se refieren las pretensiones de esta demanda.
Tribunal de Arbitramento INTECORP CONSULTING AND ENGINEERING S.A.S. y WEWORK COLOMBIA S.A.S. 4.3. El 11 de mayo de 2020, WeWork remitió a Intecorp la factura WC130184 por un valor de COP $ 952.476,00 incluyendo IVA, por concepto de la cuota de membresía mensual del mes de mayo de 2020. 4.4. El 19 de mayo de 2020, Intecorp dio por terminado de forma unilateral el Contrato de Membresía celebrado con WeWork, lo cual constituye un incumplimiento y faculta a WeWork a cobrar las cuotas de membresía correspondientes a los meses restantes para la terminación del plazo forzoso, en los términos de la cláusula 5 literal d: “Usted no podrá dar por terminado el Contrato durante el Plazo Forzoso (salvo por lo establecido en la Sección 2(c)), y la terminación por su parte durante dicho plazo se considera un incumplimiento de este Contrato.
Reducciones del Espacio de Trabajo (por ejemplo, transferencia a un Espacio de Trabajo de menor Capacidad) tampoco están permitidas durante el Plazo Forzoso. En caso Usted termine este Contrato antes de que termine el Plazo Forzoso (o durante algún Plazo de Aviso de Terminación), sus Obligaciones de Cuota de Membresía se considerarán adeudadas de inmediato como compensación del daño causado a WeWork por el incumplimiento del Contrato.
Además de cualquier derecho, reclamo y recurso que decidamos ejercer, a nuestra discreción, usted renuncia en forma inmediata a su Depósito en Garantía, como resultado de su incumplimiento.” 2 (Negrilla dentro del texto original) 4.5. La terminación unilateral por parte de Intecorp y la mora en el pago de la cuota de membresía correspondiente al mes de mayo, la cual para la fecha de terminación ya había sido causada, tal y como lo establece el Contrato de Membresía, configura un incumplimiento. 4.6.
Terminado el Contrato, al hacer efectivo el depósito en garantía, tal como lo establece el Contrato, fue posible para WeWork cubrir la Cuota de Membresía del mes de mayo de 2020 y parte de la del mes de junio del mismo año, así: 4.7. Como consecuencia directa de la terminación del Contrato, derivada del incumplimiento de Intecorp, WeWork ha sufrido perjuicios consistentes en que dejará de recibir las cuotas de membresía que habría recibido de no haber existido el incumplimiento de Intecorp.
Tribunal de Arbitramento INTECORP CONSULTING AND ENGINEERING S.A.S. y WEWORK COLOMBIA S.A.S. 4.8. En este proceso se persigue el resarcimiento o la indemnización por el daño infligido a WeWork por no percibir las cuotas de membresía meses de mayo, a enero de 2021, según se había pactado en el Contrato de Membresía de 8 de enero de 2020: 4.9.
Por cada una de las mensualidades de junio a enero de 2021, WeWork debería recibir COP $800.400 para un total de 8 cuotas de membresía mencionadas que sumarían un total de COP $6.403.200.” 4.6. Contestación de la demanda de reconvención y excepciones interpuestas La Parte Convocante contestó oportunamente la demanda de reconvención, oponiéndose a las pretensiones formuladas en ésta y solicitando que se condene en costas a la Convocada.
Igualmente, en la contestación de la demanda, la Parte Convocante se pronunció sobre los hechos expuestos por la Convocada, negando unos, aceptando otros, total o parcialmente, formulando aclaraciones o pronunciamientos relativos a ellos e invocando las siguientes excepciones de mérito: 1. El Contrato de Membresía es un acuerdo de voluntades de los denominados de adhesión. 2.
Inexistencia de incumplimiento por parte de Intecorp. 3. Incumplimiento por parte de WeWork. 4. Existencia de fuerza mayor o caso fortuito. 5. Excesiva onerosidad y desequilibrio económico. CAPITULO SEGUNDO CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES Antes de entrar a decidir el fondo de las controversias sometidas al conocimiento de este Tribunal procederá éste a analizar si se encuentran reunidos los “presupuestos procesales”, Tribunal de Arbitramento INTECORP CONSULTING AND ENGINEERING S.A.S. y WEWORK COLOMBIA S.A.S. esto es, “las condiciones necesarias para que la relación jurídico procesal nazca válidamente y en consecuencia se pueda decidir sobre el mérito de la cuestión litigiosa”1. 1.1.
Capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso Tanto la Convocante como la Convocada son personas jurídicas debidamente constituidas y adecuadamente representadas conforme a la ley, por lo cual, los presupuestos conocidos como “capacidad para ser parte” y “capacidad para comparecer al proceso” se verifican a plenitud. 1.2.
Demanda en forma Toda vez que la demanda así como la demanda de reconvención, satisfacen las exigencias formales previstas en la Ley, se cumple en este caso con el presupuesto denominado “demanda en forma”. 1.3. Competencia del Tribunal Las pretensiones y excepciones sometidas al conocimiento de este Tribunal son de libre disposición y se encuentran cobijadas por el pacto arbitral contenido en el Contrato de Membresía suscrito entre las partes de este proceso, razón por la cual, el Tribunal es competente para decidir en derecho las controversias así planteadas por las partes.
De igual forma, se debe poner de presente que la competencia del Tribunal no fue cuestionada por las partes en ninguna de las etapas del proceso. 1.4. Conclusión Por todo lo anterior, el Tribunal encuentra reunidos los presupuestos procesales necesarios para decidir sobre el mérito de las controversias debatidas en este proceso.
2. CONTROVERSIAS SOMETIDAS A LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
2.1. DEMANDA PRESENTADA POR INTECORP Procede el Tribunal en este capítulo a ocuparse de las pretensiones formuladas por la Convocante en la demanda en los términos en que fue subsanada. Pretensión Primera 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 28 de marzo de 2012; Magistrado Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Tribunal de Arbitramento INTECORP CONSULTING AND ENGINEERING S.A.S. y WEWORK COLOMBIA S.A.S. Solicita la Convocante en la Pretensión Primera de la demanda “Que se declare que entre INTECORP CONSULTING AND ENGINEERING S.A.S y WEWORK COLOMBIA S.A.S existió un contrato de membresía para la utilización de las oficinas y espacios de trabajo.” La Convocada se opuso a la prosperidad de esta pretensión “(…) toda vez que el objeto del Contrato de Membresía no se limita a la utilización de espacios de trabajo.
Este comprende la prestación de servicios integrales e interdependientes, según se consagra en el literal a. del numeral 2, del Contrato (…)”. En ese sentido, la Convocada propuso la excepción que denominó “1.1. El objeto del Contrato de Membresía” manifestando que “(…) los servicios objeto del contrato mencionado, no se limitan a los espacios de trabajo no exclusivos a los que tenía acceso Intecorp en el Escritorio 03-102-DD4.” sino que “Los servicios de WeWork incluyen, el acceso no exclusivo a espacios de trabajo en las instalaciones principales, el mantenimiento ordinario, mobiliario, estaciones de trabajo y/u otros espacios de trabajo similares dentro de las instalaciones principales que estaban en total disposición de Intecorp, acceso y uso de la red de miembros WeWork, internet, energía eléctrica, impresiones, uso salas de juntas en todas las instalaciones principales e instalaciones, recepción de correspondencia y paquetería, entre otros, tal como lo establece el literal (a) de la segunda cláusula del Contrato de Membresía celebrado por las partes.” Todo lo cual, según la Convocada, diferencia al Contrato de Membresía de un típico contrato de arrendamiento.
Quedó acreditado en el proceso que entre las partes se celebró el 8 de enero de 2020 el denominado “Contrato de Membresía” (en adelante “el Contrato”) con fecha de inicio 1º de febrero de 2020 y un término de duración de 12 meses, en virtud del cual la Convocante tenía acceso a los “Servicios” suministrados por la Convocada relacionados en la cláusula 2 de los “Términos y Condiciones” y no solamente al uso del espacio de trabajo contratado como se menciona en la pretensión bajo estudio.
El Tribunal encuentra que ambas partes admiten la existencia del Contrato de Membresía (ver hecho 1 de la demanda y su contestación) sin que hubieran invocado vicio alguno que afecte su eficacia o validez general, sin perjuicio de los reparos puntuales a determinadas cláusulas contractuales que hizo la Convocante a los cuales se referirá el Tribunal más adelante.
Por lo demás, el Tribunal observa que se encuentran presentes los elementos esenciales que permiten predicar la existencia jurídica del Contrato sin que se hubiera evidenciado en este proceso que el referido acto jurídico estuviere viciado por objeto o por causa ilícitas ni que requiriera de algún requisito de forma para su validez. Por lo anterior, encontrándose acreditada la existencia y la validez del Contrato de Membresía, el Tribunal accederá a la Pretensión Primera de la demanda con la precisión hecha en cuanto al objeto contractual, declarando en ese sentido la procedencia de la excepción denominada “1.1.
El objeto del Contrato de membresía”. Pretensión Segunda Tribunal de Arbitramento INTECORP CONSULTING AND ENGINEERING S.A.S. y WEWORK COLOMBIA S.A.S. En la Pretensión Segunda de la demanda la Convocante solicita “Que se declare que el acuerdo de voluntades suscrito entre las partes fue de aquellos denominados “contratos de adhesión” y que WEWORK COLOMBIA S.A.S durante la etapa de ejecución de su objeto, tuvo una posición de dominio contractual frente a INTECORP CONSULTING AND ENGINEERING S.A.S.” Como sustento de esta pretensión la Convocante sostiene en la demanda que “En el presente punto, se pone de manifiesto que el contrato de la referencia se puede enmarcar dentro de la categoría de los contratos de adhesión, como quiera que la totalidad del clausulado fue diseñado, redactado y estructurado por WEWORK sin la posibilidad de negociación para nuestro cliente, quien quedaba supeditado a las normas que habían sido previamente señaladas por la demandada tal y como se desprende de los términos y condiciones que acompañan la presente demanda.
Así mismo, consideramos que la contraparte tuvo una posición de dominio a partir del momento en el que se presenta la pandemia por COVID-19.” La Convocada se opuso a la prosperidad de esta pretensión sosteniendo que “(…) el Contrato suscrito entre WeWork e Intecorp, es de libre discusión”; que WeWork estuvo “(…) abierto a discutir el clausulado del contrato, dando la oportunidad a Intecorp de que manifestara las reservas que tenía frente a tales disposiciones”; y que la Convocada nunca tuvo una posición de dominio frente a Intecorp.
En relación con la calificación del negocio jurídico celebrado como contrato de adhesión encuentra el Tribunal que el mismo fue diseñado, estructurado y redactado en su totalidad por WeWork, circunstancia que tiene plena justificación en este caso por la dinámica propia de su negocio y de los servicios ofrecidos. Sobre el particular se refirió la representante legal de WeWork en la declaración rendida ante este Tribunal, frente a la siguiente pregunta: “DR. GARZÓN: Pregunta No. 14.
Gracias, por favor manifiéstele al despacho cómo es cierto sí o no, que los contratos de membresía utilizados por WeWork con sus usuarios son proforma que son previamente establecidos valga la redundancia por WeWork? SRA. FORERO: Sí pero digamos que. (…) SRA. FORERO: Al tratarse de un modelo atípico qué incluye digamos este funcionamiento atípico de un contrato que no está regulado en la legislación colombiana WeWork naturalmente dispone del modelo contractual que se utiliza para regular este tipo de negociación sin que ello signifique que las empresas no puedan formular comentarios, existen dos formas en virtud de las cuales se pueden celebrar estos contratos.
Tribunal de Arbitramento INTECORP CONSULTING AND ENGINEERING S.A.S. y WEWORK COLOMBIA S.A.S. Una es a través de plataformas digitales, en donde tras haber tenido una reunión con el equipo de ventas o el equipo de comunidad encargado de los edificios donde se discuten y la persona puede elegir todos los elementos esenciales del contrato en lo que respecta a precio, descuento, ubicación, capacidad que tenía la oficina, el tipo de oficina que desea, el depósito de seguridad, digamos todo este tipo de situaciones que se discuten con anterioridad, se le envía un contrato a través de medios digitales que el representante legal de la empresa revisa, existe una casilla donde se especifica un correo electrónico a través del cual se pueden formular comentarios o apreciaciones que se tengan sobre el contrato, si no se formulan se procede a la firma digital.
Ahora bien, también tenemos decenas de contratos negociados ampliamente en todos sus términos con otros miembros de las instalaciones de WeWork que se firman digamos de manera manual por todos los cambios que tienen y que elevan las empresas al momento que revisan el clausulado. DR. GARZÓN: Pregunta No. 15. Por favor manifiesta el al despacho si existe una etapa precontractual explícita y directa con cada miembro de WeWork previo a la suscripción del contrato y si hay soportes de la misma referente a los términos y condiciones y folletos diseñados por WeWork? SRA. FORERO: Sí, existen reuniones necesariamente con las empresas que toman escritorios dedicados u oficinas privadas como es el caso de Intercorp, en donde reitero se adelantan todo este tipo de negociaciones frente a los elementos esenciales del contrato, se pone a disposición cuál es el descuento que se puede ofrecer dependiendo por el cual se quiere obligar la compañía, no todas las compañías hay diferencia en lo que sucede en un contrato de arrendamiento de que nadie le arrienda a uno por un mes, WeWork tiene la posibilidad WeWork es absolutamente discrecional de cada uno de los clientes de establecer cuál es el período por el cual se quiere obligar, a mayor periodo mayor descuento, entonces la persona escoge si se quiere obligar por un mes, dos meses, tres meses, 12 meses, por 24 meses, 36 meses.
Y todo esto digamos que son negociaciones que se llevan a cabo, hay diferentes formas en las que se llevan estas negociaciones, hay personas que llegan a las instalaciones y dicen quiero firmar un contrato muéstrame cómo funciona esto de WeWork, en ese momento se les hace un tour por los edificios, el equipo de venta les muestra cómo funciona el edificio y posteriormente les envía un contrato digitalmente, existen personas a quienes se contacta directamente desde un equipo comercial, la verdad desconozco cómo habrá sido dentro de esta gama de posibilidades la utilizada por Intercorp, pero si existe una etapa de negociación previa dónde se tratan todos estos términos. DR. GARZÓN: Gracias.
Tribunal de Arbitramento INTECORP CONSULTING AND ENGINEERING S.A.S. y WEWORK COLOMBIA S.A.S. DR. MORALES: (…) usted me puede aclarar señora Camila sí Intercorp puntualmente solicitó algún cambio a la proforma de contrato que ustedes tenían, temas referentes no a lo que son el espacio y el tiempo si no del texto proforma? SRA. FORERO: No, no creo que lo haya hecho porque de pronto hubiésemos recibido del equipo legal al través del correo electrónico que está dispuesto en el formulario para formular este tipo de preguntas, pero no lo podría aseverar, me imagino que no porque nunca lo recibimos a través de ese correo.” Quedó así acreditado en el proceso que entre las partes existió un periodo precontractual durante el cual WeWork ofreció a Intecorp los servicios disponibles y ésta última escogió los que más convenía a sus intereses, circunstancia que no descarta el hecho de que el texto del contrato que habría de utilizarse para formalizar esos servicios fuera redactado en su totalidad por WeWork ni ello desnaturaliza el carácter de contrato de adhesión. La Convocada sostuvo en la contestación a la demanda que “WeWork estaba abierto a discutir el clausulado del contrato, dando la oportunidad a Intecorp de que manifestara las reservas que tenía frente a tales disposiciones, tal y como versa el acápite inicial del contrato “Si tienes algún comentario o pregunta, no dudes en contactarte con nosotros en we-co- 88903@wework.com”.” Para el Tribunal, la expresión citada contenida en el acápite inicial del Contrato no necesariamente tiene la significación que pretende dársele en el proceso, en el sentido de que era una invitación a proponer cualquier cambio al texto del contrato proforma utilizado por WeWork.
Lo cierto y acreditado en el proceso es que el Contrato suscrito entre las partes fue enteramente redactado por WeWork y aceptado sin reparos por Intecorp. Por lo anterior, el Tribunal procederá a declarar la prosperidad de la Pretensión Segunda de la demanda reconociendo que el Contrato de Membresía materia de este proceso fue un contrato de adhesión. Por otra parte, en relación con la posición de dominio contractual que invoca la Convocante en la segunda parte de la pretensión en estudio, el Tribunal considera indispensable hacer las siguientes precisiones: No existe en la legislación colombiana una definición específica de “posición dominante contractual” como sí la hay para la “posición dominante en el mercado”, es por ello que corresponde al juez del contrato establecer en cada caso particular la existencia de esa preeminencia de una parte frente a la otra al interior de una relación negocial, acudiendo para ello a distintos factores, como son: las características personales de las partes, su dependencia económica, la supremacía de una frente a la otra, el objeto del contrato, su contenido obligacional, etc.
Tribunal de Arbitramento INTECORP CONSULTING AND ENGINEERING S.A.S. y WEWORK COLOMBIA S.A.S. Así las cosas, teniendo en cuenta que el Contrato que ocupa la atención del Tribunal fue suscrito entre dos empresas sin ninguna relación de dependencia o subordinación económica entre ellas; cuyo objeto consistió en el suministro de los “Servicios” descritos en la cláusula 2, los cuales podrían haber sido adquiridos en condiciones de mercado a otros proveedores; que el Contrato, en términos generales, no contiene cláusulas que permitan a WeWork modificar o alterar unilateralmente las obligaciones asumidas por ésta o los derechos a favor de Intecorp; ni consagra obligaciones desproporcionadas o de difícil cumplimiento para Intecorp, el Tribunal no evidencia que se haya configurado una verdadera posición de dominio contractual de WeWork frente a Intecorp.
Por lo anterior, el Tribunal negará la Pretensión Segunda de la demanda en cuanto a la declaratoria de posición de dominio contractual que en ella se solicita. Pretensiones Tercera y Cuarta En la Pretensión Tercera de la demanda la Convocante solicita “Que se declare que las siguientes cláusulas del referido contrato (o contratos) suscrito por las partes, estaban viciadas de nulidad absoluta: - Cláusula 5, literal D) en el aparte que dice: “(…) usted renuncia en forma inmediata a su depósito en garantía”. - Cláusula 8, literal C), que establece “Renuncia a Ejercitar Acción Colectiva (Class Action)” - Cláusula 9, literal C) en el aparte que dice: “(…) Usted reconoce y acuerda que suscribe el presente contrato para efectos de y en el giro de su actividad comercial, negocio y/o profesión, más no como consumidor”. - Cláusula 9, literal E), que establece “Circunstancias Extraordinarias”. - Cláusula 2, literal c) que señala “(…) no tendremos responsabilidad alguna en relación con dicha falta de entrega (…)”. - Cláusula 7, literal D), que establece “Limitación de Responsabilidad”.” Y en la Pretensión Cuarta la Convocante solicita: “Que se declare que WEWORK COLOMBIA S.A.S abusó de su posición dominante con la inclusión de las cláusulas abusivas señaladas en la pretensión tercera al interior del contrato de membresía, y por consiguiente se ordene que pague a título de indemnización de perjuicios una suma equivalente al 20% del valor pagado por INTECORP CONSULTING AND ENGINEERING S.A.S, como depósito en garantía, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 830 del Código de Comercio.” De conformidad con lo expuesto en la demanda, la nulidad absoluta a la que se refiere la Convocante resultaría del carácter abusivo de dichas estipulaciones contractuales.
Adicionalmente, las cláusulas 2, literal c) y 7, literal D), según la Convocante, serían “(…) nulas por contener exoneración de responsabilidad para WEWORK, lo que no está permitido en nuestra legislación, advirtiendo que se trata de exigencias que usualmente hace la parte dominante en la relación contractual, las cuales no pueden prevalecer, ya que se trata de postulados que contrarían vehementemente el principio de buena fe, (…)”.
Tribunal de Arbitramento INTECORP CONSULTING AND ENGINEERING S.A.S. y WEWORK COLOMBIA S.A.S. A efectos de analizar esta pretensión el Tribunal debe señalar que las cláusulas abusivas pueden presentarse en cualquier tipo de contrato y no solo en los denominados contratos de adhesión o en los contratos suscritos con consumidores. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 2 de febrero de 2001 sostuvo que “(…) este tipo de cláusulas (…) pueden estar presentes en cualquier contrato y no solo en los de adhesión o negocios tipo (…)”2.
Tesis reiterada en sentencia 4799 de 30 de septiembre de 2002. En el mismo sentido la jurisprudencia arbitral ha expresado: “En principio, la doctrina de las cláusulas abusivas se ha aplicado a las relaciones contractuales con consumidores, pero en teoría nada se opone a que se dé la situación abusiva en contratos celebrados entre profesionales.”3 La Corte Suprema de Justicia en distintas ocasiones se ha ocupado de las cláusulas abusivas señalando sus rasgos característicos, como es el caso de la Sentencia del 24 de febrero de 2015 en la que sostuvo: “(…) son ‘características arquetípicas de las cláusulas abusivas – primordialmente-: a) que su negociación no haya sido individual; b) que lesionen los requerimientos emergentes de la buena fe negocial -vale decir, que se quebrante este postulado rector desde una perspectiva objetiva: buena fe probidad o lealtad-, y c) que genere un desequilibrio significativo de cara a los derechos y las obligaciones que contraen las partes” (cas. civ. de 2 de febrero de 2001; exp: 5670)” (Cas.
Civ. del 13 de diciembre de 2002, Exp. 6462).”4 Tendrá entonces el carácter de abusiva, en términos generales, aquella cláusula que, contrariando el principio de la buena fe y sin justificación objetiva y razonable, imponga un desequilibrio entre las obligaciones contraídas por las partes y los derechos a su favor derivados del respectivo acto jurídico, atendiendo en todo caso las circunstancias particulares al momento de su celebración. Para efectos de adoptar una decisión respecto de la Pretensión Tercera de la demanda, debe tenerse en cuenta que la cuestión objeto de análisis por parte del Tribunal es si las cláusulas relacionadas en la mencionada pretensión son abusivas en sí mismas consideradas o en su conjunto con el resto de las estipulaciones contractuales, independientemente de la aplicación o ejercicio que de ellas se haya hecho durante la ejecución del Contrato.
Por otra parte, en cuanto a las cláusulas de limitación de responsabilidad, el Tribunal señala que, conforme a lo previsto en los artículos 1.604 y 1.618 del Código Civil y en desarrollo de 2 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia 5670 de 02 de febrero de 2001, M. P. Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 3 Laudo arbitral del 1° de diciembre de 2006, Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, árbitros: Carlos Esteban Jaramillo Scholls, Juan Pablo Cárdenas Mejía y Gabriel Jaime Arango Restrepo, demandante: Concelular S.A. (en liquidación), demandado: Comunicación Celular S.A., Comcel S.A. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia del 24 de febrero de 2015, Radicación N° 85001-3189-001- 2000-00108-01.
Tribunal de Arbitramento INTECORP CONSULTING AND ENGINEERING S.A.S. y WEWORK COLOMBIA S.A.S. la autonomía de la voluntad privada son válidos los pactos dirigidos a modificar el régimen de responsabilidad contractual, ya sea para hacerlo más gravoso o para atenuarlo. No obstante, dicha facultad encuentra sus límites en las normas imperativas, en el principio de la buena fe, en la moral y las buenas costumbres.
En este caso específico, para el análisis de la validez de las cláusulas relacionadas en la pretensión se debe tener en consideración la limitación impuesta por el Artículos 1.522 del Código Civil, según el cual: “la condonación del dolo futuro no vale” y la establecida en el Artículo 16 del mismo Código, en cuanto prescribe que “no podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden y las buenas costumbres”.
Visto lo anterior, procede el Tribunal a examinar cada una de las estipulaciones contractuales cuya nulidad absoluta se depreca en la Pretensión Tercera: - Cláusula 5, literal D) en el aparte que dice: “(…) usted renuncia en forma inmediata a su depósito en garantía”. El aparate completo en donde se encuentra incluido la citada frase menciona lo siguiente: “Plazo Forzoso.
En caso Usted termine este Contrato antes de que termine el Plazo Forzoso (o durante algún Plazo de Aviso de terminación), sus Obligaciones de Cuota de Membresía se considerarán adeudadas de inmediato como compensación del daño causado a WeWork por el incumplimiento del Contrato. Además de cualquier derecho, reclamo y recurso que decidamos ejercer, a nuestra discreción, usted renuncia en forma inmediata a su Depósito en Garantía, como resultado de su incumplimiento.” (negrilla y subrayado fuera del texto) De conformidad con el texto transcrito, la renuncia al Depósito en Garantía operaría únicamente en caso de incumplimiento de Intecorp al terminar anticipadamente el Contrato.
El Tribunal no encuentra que dicha estipulación sea desequilibrada, desproporcionada o injusta. Se trata de una consecuencia derivada del incumplimiento de Intecorp, por lo demás usual en los contratos de mediana o larga duración. - Cláusula 8, literal C), que establece “Renuncia a Ejercitar Acción Colectiva (Class Action)” La mencionada cláusula dispone: Tribunal de Arbitramento INTECORP CONSULTING AND ENGINEERING S.A.S. y WEWORK COLOMBIA S.A.S. “c) Renuncia a Ejercitar Acción Colectiva (Class Action).
Cualquier procedimiento iniciado para resolver o litigar una controversia en cualquier foro será llevado exclusivamente de forma individual. Ni Usted ni nosotros intentaremos ejercitar acción colectiva para resolver una controversia, incluyendo las acciones colectivas previstas en la Ley 472 de 1998, o en cualquier otro procedimiento en el que cualquiera de las partes actúe o pretenda actuar como representante.
USTED RENUNCIA A SU DERECHO A PARTICIPAR COMO REPRESENTANTE O PARTE EN CUALQUEIR ACCIÓN COLECTIVA EN CONTRA DE NOSOTROS.” Para el Tribunal la renuncia anticipada a ejercer cualquiera de las acciones colectivas previstas en la ley, sin consideración al origen o causa de las mismas, produce un desequilibrio jurídico injustificado en la relación contractual.
Por consiguiente, con base en los lineamientos expuestos en este aparte el Tribunal habrá de declarar la nulidad absoluta de la disposición contractual en comento. - Cláusula 9, literal C) en el aparte que dice: “(…) Usted reconoce y acuerda que suscribe el presente contrato para efectos de y en el giro de su actividad comercial, negocio y/o profesión, más no como consumidor”.
Sea lo primero señalar que la estipulación transcrita se encuentra en el literal a) de la cláusula 9 y no en el literal c) como se menciona en la Pretensión Tercera. En sí misma considerada la cláusula no contraviene ninguna disposición legal de orden público, ni la moral o las buenas costumbres. Sobre este aspecto el Tribunal trae a colación el pronunciamiento de la Superintendencia de Industria y Comercio que obra en el expediente mediante el cual concluye que los usuarios de los servicios ofrecidos por WeWork no obran como consumidores finales: “Ahora bien, teniendo en cuenta lo expuesto en líneas precedentes, no encuentra la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor la existencia de un consumidor final de los servicios que WEWORK COLOMBIA S.A.S. presta, pues éstos, al parecer, son prestados para la satisfacción de una necesidad que está intrínsecamente relacionada con la actividad económica de las personas naturales y jurídicas que lo contratan, disfrutan y utilizan.”5 - Cláusula 9, literal E), que establece “Circunstancias Extraordinarias”.
Establece la mencionada cláusula: 5 Oficio del 28 de julio de 2020 de la Superintendencia de Industria y Comercio, Radicado 20-145249-2. Tribunal de Arbitramento INTECORP CONSULTING AND ENGINEERING S.A.S. y WEWORK COLOMBIA S.A.S. “e. Circunstancias Extraordinarias. WeWork no será responsable, y no se considerará que ha incumplido o violado el presente Contrato por, cualquier retraso o falta de cumplimiento conforme al presente Contrato como resultado de cualquier causa o situación que se encuentre fuera del control razonable de WeWork, incluyendo, sin limitación, (i) cualquier demora o modificaciones a la construcción de, o la capacidad de WeWork de adquirir cierto espacio en cualquiera de las Instalaciones, y (ii) cualquier demora o incumplimiento causado por condiciones que estén bajo el control de nuestro arrendador en las Instalaciones correspondientes.
Asimismo, WeWork tendrá derecho a ordenar, previo aviso al Miembro, la suspensión de los Servicios cuando dicha suspensión se derive de la inestabilidad política, huelga u otros eventos que se encuentren fuera del control de WeWork, y en dicho caso, el pago de la Cuota de Membresía será igualmente suspendida por el mismo periodo en que dure la suspensión de los Servicios”.
Vista la cláusula en su integridad, para el Tribunal la misma no conlleva una exoneración total de responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones principales a cargo de WeWork derivadas del Contrato ni tiene como efecto la condonación del dolo futuro, casos en los cuales estaría comprometida su validez. Por el contrario, la cláusula tiene una limitación razonable de responsabilidad por circunstancias que se encuentran fuera del control de WeWork.
Es decir, no aplicaría para los casos de incumplimientos que tengan como causa la culpa o dolo de dicha parte. Por consiguiente, para el Tribunal la cláusula en comento se ajusta al ordenamiento legal. - Cláusula 2, literal c) que señala “(…) no tendremos responsabilidad alguna en relación con dicha falta de entrega (…)”. El aparte transcrito se refiere a que WeWork no tendrá responsabilidad por la falta de entrega del Espacio de Trabajo objeto del Contrato en la Fecha de Inicio pactada, lo que en principio parecería una cláusula tendiente a exonerar a WeWork del cumplimiento de una de sus obligaciones principales derivada del Contrato; sin embargo, más adelante la cláusula consagra una solución para ese evento (falta de entrega oportuna) consistente en que el Contrato permanecería vigente (i) si la falta de entrega no dura más de dos meses y (ii) WeWork proporcione un Espacio de Trabajo alternativo o no cobre la Cuota de Membresía, a elección de WeWork; transcurridos esos dos meses, Intecorp tendría derecho a terminar el Contrato.
Para el Tribunal, la cláusula consagra una alternativa equilibrada para compensar a Intecorp por la falta de entrega del Espacio de Trabajo, ya sea entregándole otro equivalente o suspendiendo el cobro de la Cuota de Manejo, y en todo caso, le da la posibilidad a Intecorp de terminar el Contrato si la falta de entrega perdura por más Tribunal de Arbitramento INTECORP CONSULTING AND ENGINEERING S.A.S. y WEWORK COLOMBIA S.A.S. de dos meses, todo lo cual, en criterio de este Tribunal, conlleva a que la cláusula tenga un razonamiento y equilibrio jurídico que impide considerarla abusiva. - Cláusula 7, literal D), que establece “Limitación de Responsabilidad”.
La refería cláusula dispone: “d. Limitación de Responsabilidad. En la medida que sea permitido por la Ley, la responsabilidad económica en su conjunto de cualquiera de las Partes Wework frente a sus Miembros, empleados, agentes, o invitados, por cualquier motivo e independientemente de la causa de la demanda, no podrá exceder de la Cuota de Membresía que Usted haya pagado conforme al presente Contrato durante los doce (12) meses previos a la reclamación. Ninguna de las Partes WeWork será responsable fuera cual fuera la causa de la demanda, por cualesquiera daños indirectos, especiales, incidentales, consecuenciales, de verificación o punitivos, o cualquier perjuicio o interrupción de negocio.
Usted reconoce y está de acuerdo en que no podrá iniciar acción o procedimiento alguno en contra de cualquiera de las Partes WeWork, ya sea derivadas de Contrato, por agravios, o de cualquier otra forma, excepto cuando la acción, demanda o procedimiento haya iniciado dentro del año (1 año) subsiguiente a que se haya verificado la causa de la demanda.
Sin perjuicio de cualquier disposición en contrario contenida en este Contrato, Usted reconoce y acepta que Usted no podrá iniciar cualquier acción o proceso en contra de cualquiera de las Partes WeWork distinto a la Parte WeWork con la que Usted está contratando aquí, o los bienes de dicha entidad por cualquier montos adeudados o el desempeño de cualquiera de las obligaciones relacionadas con este Contrato.” Encuentra el Tribunal válidas las distintas reglas de limitación de responsabilidad contenidas en la citada cláusula por no contrariar normas de orden público, la moral o las buenas costumbres ni por generar un desequilibrio desproporcionado e injustificado de la relación negocial, bajo el entendido de que ninguna de ellas tendrá aplicación cuando la causa de la reclamación provenga del actuar u omisión dolosa de WeWork (Art. 1.522 del Código Civil).
Lo anterior, a excepción del aparte según el cual: “Usted reconoce y está de acuerdo en que no podrá iniciar acción o procedimiento alguno en contra de cualquiera de las Partes WeWork, ya sea derivadas de Contrato, por agravios, o de cualquier otra forma, excepto cuando la acción, demanda o procedimiento haya iniciado dentro del año (1 año) subsiguiente a que se haya verificado la causa de la demanda.” Para el Tribunal, el citado aparate impone restricciones al acceso a la administración de justicia distintas a las previstas en la legislación procesal de orden público; por consiguiente, habrá de ser declarada nula.
Tribunal de Arbitramento INTECORP CONSULTING AND ENGINEERING S.A.S. y WEWORK COLOMBIA S.A.S. De conformidad con lo anterior, el Tribunal declarará la prosperidad parcial de la Pretensión Tercera en los términos descritos. Por las razones expuestas el Tribunal rechazará también la Pretensión Cuarta de la demanda en la que se solicita al Tribunal declarar que WeWork abusó de su posición de dominio con la inclusión de las cláusulas analizadas.
Al respecto, cabe agregar que, como se explicó líneas atrás, la Convocada no ostentó una posición de dominio al interior del Contrato, razón por la cual, no pudo haber abusado de la posición que nunca tuvo. Pretensiones Quinta y Sexta Bajo estas pretensiones, la Convocante solicita lo siguiente: “QUINTA: Que se declare que la pandemia por COVID-19 configura un caso fortuito del que no es responsable INTECORP CONSULTING AND ENGINEERING S.A.S.” “SEXTA: Que se declare la terminación del contrato de membresía por causa directa imputable a la existencia de un caso fortuito del que no es responsable INTECORP CONSULTING AND ENGINEERING S.A.S.” Como fundamento de estas pretensiones, la demandante expuso en los hechos de la demanda lo siguiente: “8.
Así mismo, una vez conocidas las medidas tomadas por las diferentes autoridades nacionales y locales y previendo las negativas consecuencias que se podrían generar por la pandemia, el representante legal de la demandante solicitó a WEWORK la revisión de los términos del contrato con el objetivo de evitar el grave desequilibrio que se podría generar al tener que seguir pagando las mensualidades sin poder tener acceso a las oficinas.
Esta solicitud no tuvo ninguna acogida por parte de la demandada, quien simplemente se limitó a manifestar que se tenían que seguir pagando las mensualidades a pesar de la imposibilidad de utilizar las oficinas, teniendo en cuenta lo descrito en el numeral 4 de este acápite y de conformidad con lo que dispone el artículo 1256 del Código Civil. 9.
Frente a lo anterior, nuestro cliente decidió suspender temporalmente el pago de las cuotas mensuales de membresía hasta que el juez competente se pronunciara sobre las diferencias que se presentaron entre las partes, a raíz de la pandemia por COVID-19 y ante la imposibilidad para INTECORP CONSULTING AND ENGINEERING S.A.S de utilizar las oficinas y espacios de trabajo en las condiciones pactadas. 10.
Sin embargo, abusando de su posición de dominio en el contrato, WEWORK decidió terminar unilateralmente el acuerdo de voluntades suscrito entre las partes en el mes de abril del año en curso, disponiendo inmediatamente del depósito que había dejado nuestro cliente en garantía, aun sabiendo que no podía prestar el servicio existiendo una evidente Tribunal de Arbitramento INTECORP CONSULTING AND ENGINEERING S.A.S. y WEWORK COLOMBIA S.A.S. imposibilidad de cumplimiento del contrato por parte suya.
Es necesario tener en cuenta que WEWORK no puede garantizar la utilización de las oficinas con la capacidad adquirida por la demandante bajo el estricto cumplimiento de las normas señaladas por las diferentes autoridades en cuanto a distanciamiento social y protocolos de bioseguridad, toda vez que en dichos espacios se cuenta con menos de 2 metros de distancia entre puestos de trabajo, tal y como se demuestra en las pruebas aportadas con la demanda.” En la contestación a la demanda la Convocada expresó que “No es verdad que WeWork se haya limitado a manifestar que Intecorp debía seguir pagando las mensualidades pactadas.
Consta por escrito que se ofrecieron por parte de mi representada propuestas y alivios para el pago de la cuota de membresía, que permitiera continuar la relación contractual (…)”; que “WeWork buscó soluciones y estuvo en posición dialogante, buscando alternativas provechosas para las dos partes”; que “La demandante ha tenido a su disposición y disfrutado del sistema de servicios que se encuentra en el Contrato de Membresía”; y que “La demandante fue quien decidió dar por terminado el contrato de manera unilateral antes del vencimiento del Plazo Forzoso acarreando un incumplimiento al Contrato, en los términos de la cláusula 5 literal d.16”.
Para la Convocada dicha terminación se habría producido con la comunicación de la Convocante del 28 de abril de 2020 (ver contestación al hecho 10 de la demanda). Para abordar estas pretensiones el Tribunal encuentra necesario en primer lugar hacer referencia a los hechos probados en el proceso en relación con la terminación de Contrato de Membresía para posteriormente determinar si la Pandemia por Covid-19 puede ser considerada como un caso fortuito o fuerza mayor causante de la terminación del Contrato.
Así las cosas, respecto de la terminación del Contrato de Membresía quedó acreditado en el expediente lo siguiente: Con correo electrónico del 3 de abril de 2020 WeWork le hizo el siguiente ofrecimiento a Intecorp: “Teniendo en cuenta la situación que estamos viviendo a nivel global, en donde todos estamos siendo afectados, hemos buscado diferentes soluciones para intentar apoyarte en estos momentos difíciles.
Por ello y según lo conversamos en nuestra llamada telefónica, desde WeWork hemos decidido ofrecerte un alivio en tu flujo de caja durante el mes de Mayo, de manera tal que durante ese mes particular tengas la posibilidad de no pagar el valor de tu membresía y poderlo diferir a un periodo de 8 meses (Mayo - Diciembre), a 0% de interés durante el 2020.” Al anterior ofrecimiento Intecorp contestó con correo del 5 de abril de 2020: “Les agradezco por su ofrecimiento.
Realmente el alivio que ofrece Wework para emprendimientos es bastante creería yo ineficaz. Teniendo en cuenta que esto tiene mas Tribunal de Arbitramento INTECORP CONSULTING AND ENGINEERING S.A.S. y WEWORK COLOMBIA S.A.S. escenario de alargarse. Tratare de revisar el contrato con el abogado para ver que soluciones se pudieran dar.” Mediante carta del 20 de abril de 2020 Intecorp, luego de explicar a WeWork la afectación que las medidas adoptadas por el Gobierno para hacerle frente a la Pandemia por el Covid- 19 le estaba causando (imposibilidad de WeWork de prestar sus servicios e imposibilidad de Intecorp de hacer uso de los mismos), solicitó a WeWork la suspensión del cobro de la membresía, así: “(…) se solicita a WeWork la suspensión del cobro del costo de la membresía futura y retroactiva por el total del tiempo que dure la declaratoria de Emergencia nacional o que no se puedan recibir los servicios prestados por WeWork y teniendo en cuenta el pago realizado por el mes de abril, en que no se podrá hasta el momento recibir los servicios en casi la totalidad de los meses siguientes o la cancelación del contrato por fuerza mayor y esperando así mismo sin afectar el depósito de seguridad por la causa establecida.” Mediante comunicación del 23 de abril de 2020 WeWork dio respuesta a la solicitud de Intecorp del 20 de abril de 2020, en los siguientes términos: “Frente al Primero: WeWork es consciente de la situación que está atravesando el país en este momento y la afectación a la economía que estamos viviendo todas las empresas.
Por esta razón, estamos trabajando todos los días con una conciencia colectiva buscando alternativas para nuestros miembros, sin perder de vista las obligaciones que nosotros debemos seguir cumpliendo con nuestros proveedores y aliados. (…) Frente al Tercero: Nos permitimos reiterar que los servicios incluidos en su membresía se encuentran disponibles, en virtud de que las recientes regulaciones expedidas por el Gobierno Nacional restringen la movilidad, pero no obligan a WeWork al cierre de los establecimientos.
Por esta razón, WeWork ha realizado ajustes a su operación de manera que se cumpla con lo establecido en la normatividad, y a su vez podamos seguir cumpliendo con nuestras obligaciones contractuales. Frente al Quinto: De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, la fuerza mayor debe predicarse en relación con la imposibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones contractuales de la parte que los alega, de lo contrario, los mismos no exoneran a dicha parte de su responsabilidad por incumplimiento del contrato.
Por lo tanto, considerando que la obligación principal de Intecorp bajo el Contrato es el pago de las cuotas de membresía, a la fecha no se encuentra probada la imposibilidad absoluta de su parte de cumplir, con esta o con cualesquiera otra de sus obligaciones bajo el Contrato, que se derive de las situaciones que menciona en su comunicación. En consecuencia, los pagos de la cuota de membresía continúan siendo exigibles.
Tribunal de Arbitramento INTECORP CONSULTING AND ENGINEERING S.A.S. y WEWORK COLOMBIA S.A.S. Frente al Sexto: Es cierto. El Contrato establece lo referido en su comunicación, sin embargo, esta disposición no resulta aplicable a la situación que nos ocupa. Reiteramos que, a la fecha, los servicios incluidos en su membresía se encuentran disponibles.
Frente al Séptimo: Considerando los argumentos expuestos anteriormente, no resulta viable aceptar su solicitud de suspender el cobro de la cuota de membresía, y la terminación unilateral y anticipada del Contrato de su parte constituiría un incumplimiento, dando lugar a las consecuencias pactadas en la cláusula 5 literal d. Estamos comprometidos en buscar alternativas que nos permitan superar esta coyuntura juntos, por lo que reiteramos nuestra propuesta de diferir el pago de la Cuota de Membresía de mayo de 2020, como una medida de alivio a la situación actual de Intecorp.” Mediante comunicación del 28 de abril de 2020, Intecorp solicitó a WeWork la terminación del Contrato de Membresía, así: “(…) teniendo en cuenta la declaratoria de emergencia internacional, la declaratoria de emergencia sanitaria en Colombia y de calamidad pública en Bogotá, con ocasión de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19), es necesario solicitar la terminación del contrato de membresía de WeWork en la ciudad de Bogotá, debido a los hechos imprevisibles e imposibles de resistir generados por la pandemia en sí, y por los actos de autoridad emitidos y/o concebidos como respuesta a la propagación del COVID-19, (…).” Como fundamento de la solicitud, Intecorp expuso a WeWork las distintas medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y la Alcaldía de Bogotá para hacerle frente al Covid-19, medidas que, según Intecorp, le impedían seguir haciendo uso de los servicios objeto el Contrato de Membresía. En esta comunicación, Intecorp manifestó la imposibilidad de seguir pagando la cuota de membresía “(…) debido a que Intecorp no está percibiendo los ingresos necesarios demostrable en no haber facturado durante los meses de marzo y abril causal demostrable y durante el tiempo de declaratoria de emergencia.” Al final de la comunicación reitera la solicitud de terminación del Contrato en los siguientes términos: “En consecuencia, de lo descrito, procedemos a presentar nuevamente la: Solicitud de terminación INTECORP en calidad de miembro principal comunica a WEWORK COLOMBIA S.A.S., la intención de dar por terminado a partir del 01 de MAYO de 2020 el contrato de membresía del espacio de trabajo identificado con el número (sin número) situado en las instalaciones de WeWork ubicadas en la ciudad de Bogotá, y en consecuencia, manifiesta su disposición Tribunal de Arbitramento INTECORP CONSULTING AND ENGINEERING S.A.S. y WEWORK COLOMBIA S.A.S. de entregar el espacio de trabajo mencionado y recibir la devolución del depósito en garantía y de no verse afectado con multas improcedentes, debido a los efectos generados por la pandemia del COVID19 y a los actos y medidas adoptadas por la autoridad pública, al tratarse de eventos constitutivos de fuerza mayor que imposibilitan la ejecución del contrato de membresía, produciendo un efecto extintivo de la relación contractual.” A través de comunicación del 7 de mayo de 2020 WeWork dio respuesta a Intecorp, expresando lo siguiente: “En relación con el artículo 64 del Código Civil relativo a la fuerza mayor, la doctrina y la jurisprudencia nacional han precisado que el evento de fuerza mayor que se alegue debe impedir efectivamente al deudor cumplir con la obligación a su cargo, pues de lo contrario no lo exoneraría de la responsabilidad por incumplimiento del contrato.
Lo anterior implica que la causal de fuerza mayor se debe predicar en correlación con el cumplimiento de las obligaciones contractuales de cada una de las partes y no de la imposibilidad de disfrutar o recibir la contraprestación. Tenemos compañías miembro que considerando estar dentro de las excepciones de los Decretos continúan asistiendo a las instalaciones y para quienes el servicio sigue estando disponible.
Entendemos que este no sea el caso de Intecorp, pero dicha situación es atribuible a WeWork. En el contrato que nos ocupa la obligación de Intecorp es el pago. Así las cosas, a la fecha, no se encuentra probada la imposibilidad absoluta derivada de la expedición del Decreto para cumplir con su obligación de pago.” Y más delante agregó: “En consecuencia, no nos es posible acceder a su petición de terminar el contrato sin aplicar lo dispuesto en la cláusula 5.d. del Contrato.
El cobro de estos montos asciende a los meses que hacen falta para terminar el contrato menos el depósito de seguridad para un valor total de COP$5.898.600. Lo anterior no significa que WeWork sea ajeno a la situación que se está viviendo en el país. WeWork ha respondido otorgando a sus miembros los beneficios que tiene a su alcance, sin desconocer las obligaciones propias cuyo pago debe garantizar.
En su caso particular, WeWork le ha ofrecido la opción de diferir los pagos para aliviar su flujo de caja. Ofrecimiento que sigue estando en pie.” Con comunicación del 19 de mayo de 2020 Intecorp reiteró a WeWork que desde el 25 de marzo no había recibido servicios por parte de ésta y por ende había pagado por servicios no prestados durante los últimos días de marzo y abril.
Agregó que el escritorio asignado “(…) se encuentra en las mismas condiciones que fue entregado y no ha sido usado desde la declaratoria de pandemia, además, no se ha recibido ninguno de los 14 o 15 servicios dentro del contrato establecido desde la fecha descrita y está a su total disposición dada la imposibilidad en la utilización por parte del personal de INTECORP CONSULTING AND ENGINEERING SAS por la declaratoria de emergencia sanitaria del gobierno nacional que impiden la movilidad a sus instalaciones y que no se encuentran dentro de los decretos de Tribunal de Arbitramento INTECORP CONSULTING AND ENGINEERING S.A.S. y WEWORK COLOMBIA S.A.S. excepciones a esta medida los servicios que presta WeWork hasta la fecha y la imposibilidad de WeWork de prestarnos los servicios contratados (WeWork nunca ha estado dentro de las excepciones establecidas en los decretos expedidos por presidencia de la república al igual que INTECORP C&E).” Adicionalmente reiteró la cancelación y rechazo de las facturas enviadas por WeWork a partir del 25 de marzo.
Mediante comunicación del 29 de mayo de 2020 WeWork le manifestó a Intecorp que a esa fecha tenía un saldo negativo por $952.486 “respecto a sus cuotas de membresía y otros pagos pendientes”, agregando que “Lo anterior se considera un incumplimiento al Contrato, consistente en el incumplimiento de pago de las cuotas de membresía”. A continuación, señaló: “En ese sentido, le informamos que, a partir de hoy, su Contrato ha sido terminado/rescindido, de acuerdo con las disposiciones de dicho acuerdo y todos los Servicios (como se definen en el Contrato) han sido cancelados.
Por esta razón y como resultado de su incumplimiento, de conformidad con su Contrato, su Depósito en Garantía se perderá de inmediato y las Obligaciones de Pago de las Cuotas de Membresía (como se define en el Contrato), incluyendo cualesquier pagos pendientes (e.g. créditos, Costos de los Trabajos WeWork, entre otros), se entenderán adeudadas de inmediato.” (Subrayado y negrilla fuera del texto) Conforme a las comunicaciones descritas, el Tribunal concluye que el Contrato de Membresía terminó el 29 de mayo de 2020 por la determinación de WeWork basada en el incumplimiento de Intecorp en el pago de la Cuota de Membresía del referido mes.
Así las cosas, no es de recibo para el Tribunal la posición planteada en este proceso por WeWork consistente en que el Contrato terminó con la comunicación de Intecorp del 28 de abril de 2020. En efecto, el Tribunal interpreta dicha carta dentro del contexto de comunicaciones cruzadas entre las partes como una solicitud terminación del Contrato y no como una efectiva terminación, interpretación que tiene soporte además en la conducta posterior de la misma WeWork cuando el 7 de mayo de 2020 da respuesta manifestando que no le es posible acceder a la petición de terminación sin cobrar la totalidad de las Cuotas de Membresía y en la carta posterior del 29 de mayo de 2020 en la que WeWork claramente le manifiesta que “a partir de hoy, su Contrato ha sido terminado/rescindido, de acuerdo con las disposiciones de dicho acuerdo y todos los Servicios (como se definen en el Contrato) han sido cancelados.” Además, también quedó acreditado en el expediente que WeWork facturó a Intecorp la Cuota de Membresía del mes de mayo de 2020, de manera que, si creía que el Contrato había terminado en abril, no habría razón para haber facturado el mes de mayo.
Tribunal de Arbitramento INTECORP CONSULTING AND ENGINEERING S.A.S. y WEWORK COLOMBIA S.A.S. Visto lo anterior, procede el Tribunal a definir si la Pandemia por Covid-19 y las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y las autoridades locales para hacerle frente pueden considerarse como un caso fortuito causante de la terminación del Contrato, según se solicita en las pretensiones bajo estudio.
El artículo 64 del Código Civil define la fuerza mayor y el caso fortuito en los siguientes términos: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” Respecto de la irresistibilidad como elemento necesario para que se pueda configurar un caso fortuito o fuerza mayor, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 26 de julio de 2005 (Expediente 6592) explicó: “Conviene ahora, por su importancia y pertinencia en el asunto sometido al escrutinio de la Sala, destacar que un hecho sólo puede ser calificado como irresistible, si es absolutamente imposible evitar sus consecuencias, es decir, que situada cualquier persona en las circunstancias que enfrenta el deudor, invariablemente se vería sometido a esos efectos perturbadores, pues la incidencia de estos no está determinada, propiamente, por las condiciones especiales o personales del individuo llamado a afrontarlos, más concretamente por la actitud que éste pueda asumir respecto de ellos, sino por la naturaleza misma del hecho, al que se le son consustanciales o inherentes unas específicas secuelas.
Ello sirve de fundamento para pregonar que la imposibilidad requerida para la liberación del deudor, en casos como el que ocupa la atención de la Corte, es únicamente la absoluta, cerrándosele entonces el camino a cualquier otra. La imposibilidad relativa, entonces, no permite calificar un hecho de irresistible, pues las dificultades de índole personal que se ciernan sobre el deudor para atender sus compromisos contractuales, o aquellas situaciones que, pese a ser generalizadas y gravosas, no frustran in radice la posibilidad de cumplimiento, y que, ad cautelam, correlativamente reclaman la asunción de ciertas cargas o medidas racionales por parte del deudor, constituyen hechos por definición superables, sin que la mayor onerosidad que ellas representen, de por sí, inequívocamente tenga la entidad suficiente de tornar insuperable lo que por esencia es resistible, rectamente entendida la irresistibilidad.
Por eso, entonces, aquellos eventos cuyos resultados, por cualificados que sean, pueden ser superados con un mayor o menor esfuerzo por parte del deudor y, en general, del sujeto que los soporta, no pueden ser considerados, en forma invariable, como constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, en sentido estricto.” Con base en lo anterior, el nexo causal entre el caso fortuito o la fuerza mayor y la imposibilidad absoluta de cumplir con determinada obligación debe demostrarse concretamente en cada caso particular, de manera que no es posible generalizar eventos que en principio tienen un claro ingrediente de imprevisibilidad, como podría haber sido la Tribunal de Arbitramento INTECORP CONSULTING AND ENGINEERING S.A.S. y WEWORK COLOMBIA S.A.S. Pandemia por Covid-19, como una circunstancia per se constitutiva de caso fortuito o fuerza mayor.
En este proceso, no quedó acreditado que Intecorp no hubiera podido cumplir con su obligación principal consistente en el pago de la Cuota de Membresía como consecuencia de las medidas adoptadas por las autoridades competentes para hacerle frente al Covid-19. Al respecto, no obstante que se practicó el testimonio de la señora Julieth Andrea Cifuentes, contadora de la Convocante, en el que habló de la disminución de los ingresos de dicha parte, para el Tribunal esa prueba no es suficiente para demostrar ese nexo causal entre el caso fortuito y la imposibilidad de cumplimiento de la prestación dineraria.
Por las razones expuestas, el Tribunal rechazará las Pretensiones Quinta y Sexta de la demanda presentada por Intecorp. Pretensiones Séptima y Octava Bajo las pretensiones Séptima y Octava la Convocante solicita: “SÉPTIMA: Que se declare que WEWORK COLOMBIA S.A.S incumplió el contrato de membresía por desconocimiento del postulado de la buena fe y su deber de lealtad.” “OCTAVA: Que se declare y se ordene dejar sin efectos la terminación anticipada del contrato decretada por parte de WEWORK COLOMBIA S.A.S, de manera unilateral.” Como fundamento de estas pretensiones, la Convocante sostuvo en la demanda que “(…) abusando de su posición de dominio en el contrato, WEWORK decidió terminar unilateralmente el acuerdo de voluntades suscrito entre las partes en el mes de abril del año en curso, disponiendo inmediatamente del depósito que había dejado nuestro cliente en garantía, aun sabiendo que no podía prestar el servicio existiendo una evidente imposibilidad de cumplimiento del contrato por parte suya”; y que “(…) la conducta desplegada por WEWORK es una grave vulneración del principio de la buena fe y del deber de lealtad, que se debe respetar en toda relación contractual y que supone una carga mutua de cooperación y solidaridad entre las partes, más aún en épocas tan difíciles como las que hemos estado viviendo en los últimos meses.” Y en los fundamentos de derecho de las pretensiones, la Convocante afirmó: “En este orden de ideas, si observamos la conducta desplegada por WEWORK, debemos afirmar que la demandada incumplió el deber de lealtad, ya que a pesar de la situación de pandemia por COVID-19 y ante la solicitud de revisión de los términos del contrato propuesta por INTECORP CONSULTING AND ENGINEERING, decidió simplemente continuar con el cobro de las mensualidades, sin importarle el grave desequilibrio económico que dicha situación le generaba a nuestro poderdante.
Tribunal de Arbitramento INTECORP CONSULTING AND ENGINEERING S.A.S. y WEWORK COLOMBIA S.A.S. Observando el contenido del citado deber de lealtad, creemos que WEWORK, una vez conocidas las solicitudes realizadas por INTECORP CONSULTING AND ENGINEERING en relación con el grave desequilibrio ocasionado por la imposibilidad de utilizar las oficinas por la pandemia por COVID-19, debió ser solidario y sentarse con el demandante para verificar las acciones que se podían tomar para ayudar en la satisfacción de sus prestaciones o por lo menos, cooperar en la búsqueda de una salida en la que INTECORP CONSULTING AND ENGINEERING no se viera tan seriamente perjudicada.” Al respecto, quedó acreditado en este proceso que ante las solicitudes de suspensión de las Cuotas de Membresía presentadas por Intecorp, WeWork estuvo dispuesta y así lo ofreció en varias oportunidades reseñadas en capítulo anterior, a otorgarle a Intecorp un alivio de caja consistente en diferir la cuota del mes de mayo para pagarla durante los restantes meses de duración del Contrato, alivio que no fue aceptado por la Convocante.
Por consiguiente, no es cierto que WeWork hubiera hecho caso omiso de las dificultades que Intecorp le planteó derivadas de los efectos de la Pandemia por Covid-19; por lo demás, quedó acreditado que WeWork respondió oportunamente a las solicitudes de Intecorp aunque no en los términos ideales para ésta. También entiende el Tribunal que WeWork tenía compromisos con sus arrendadores, proveedores y empleados que tendría que seguir ateniendo, por más alivios que hubiera alcanzado de algunos de ellos.
Por lo demás, el hecho de que una de las partes no acceda a las peticiones de suspensión o terminación del vínculo negocial que le presente su cocontratante ante determinadas circunstancias, no puede ser considerado como un incumplimiento del deber de obrar de buena fe en la ejecución contractual y específicamente del deber de lealtad al cual se refiere la Convocante en su demanda.
Finalmente, quedó visto al tratar las pretensiones anteriores que la Convocada no tuvo una verdadera posición de dominio contractual, razón por la cual tampoco puede declararse incumplimiento contractual alguno por el supuesto abuso de una posición de dominio que no existió. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, el Tribunal rechazará las pretensiones Séptima y Octava de la demanda.
Pretensiones Novena y Décima En las Pretensiones Novena y Décima, la Convocante solicita: “NOVENA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se exima a INTECORP CONSULTING AND ENGINEERING S.A.S. de las penalidades previstas en el contrato respecto a la terminación anticipada del contrato.” Tribunal de Arbitramento INTECORP CONSULTING AND ENGINEERING S.A.S. y WEWORK COLOMBIA S.A.S. “DÉCIMA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a WEWORK COLOMBIA S.A.S la restitución de las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: 1.
La totalidad de los valores pagados por INTECORP CONSULTING AND ENGINEERING S.A.S a WEWORK COLOMBIA S.A.S por concepto de depósitos en garantía y que asciende a la suma de $1.305.000.” Estas pretensiones fueron planteadas como consecuenciales de las pretensiones anteriores; por consiguiente, no habiendo prosperado ninguna de las pretensiones que diera lugar a exonerar de responsabilidad a la Convocante de las penalidades previstas en el Contrato o a la restitución del depósito en garantía, el Tribunal rechazará igualmente las Pretensiones Novena y Décima de la demanda.
2.2. EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA CONVOCADA FRENTE A LA DEMANDA INICIAL En los capítulos precedentes el Tribunal se pronunció expresamente sobre la excepción propuesta por la Parte Convocada denominada “1.1. El objeto del Contrato de Membresía”, encontrándola probada, como se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. En relación con las demás excepciones propuestas en el escrito de contestación a la demanda, el Tribunal se abstendrá de hacer un pronunciamiento expreso, en la medida en que no hay lugar a la prosperidad de las pretensiones frente a las cuales se plantearon.
Lo anterior, con base en lo expuesto por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual: “( ) en los eventos en que el derecho no alcanza a tener vida jurídica, o, para decirlo más elípticamente, en los que el actor carece de derecho porque este nunca se estructuró, la excepción no tiene viabilidad ( ). De ahí que la decisión de todo litigio deba empezar por el estudio del derecho pretendido “y por indagar si al demandante le asiste.
Cuando esta sugestión inicial es respondida negativamente, la absolución del demandado se impone; pero cuando se halle que la acción existe y que le asiste al actor, entonces si es procedente estudiar si hay excepciones que la emboten, enerven o infirmen.” (G.J. XLVI, 623; XCI, pág. 830).
2.3. DEMANDA DE RECONVENCIÓN PRESENTADA POR WEWORK Pretensiones 3.1 y 3.2 En la Pretensión 3.1 de la demanda de reconvención se solicita “Declarar que WeWork e Intecorp celebraron un Contrato de Membresía el 8 de enero de 2020, por un plazo forzoso de 12 meses.” Y en la Pretensión 3.2 WeWork solicita al Tribunal “Declarar que a Intecorp le correspondía pagar a WeWork durante la duración del Contrato, una Cuota de Membresía mensual por la suma de COP $ 800.400 más IVA el primer día de cada mes.” Tribunal de Arbitramento INTECORP CONSULTING AND ENGINEERING S.A.S. y WEWORK COLOMBIA S.A.S. Quedó visto al tratar la Pretensión Primera de la demanda de Intecorp que en efecto quedó acreditada la celebración entre las partes del Contrato de Membresía el 8 de enero de 2020, razón por la cual, con base en lo allí expuesto, se declarará la prosperidad de la Pretensión 3.1 de la reconvención. En cuanto a su duración, la cláusula 1 del Contrato define el término “Plazo Forzoso” como “(…) el periodo de tiempo desde la Fecha de Inicio hasta el último día del plazo consignado como “Plazo Forzoso” en el Formulario de Membresía correspondiente a cada Número de Oficina Individual y que podrá ser prorrogado por mutuo acuerdo entre las partes.” En la primera hoja del Contrato de Membresía se lee: “Fecha de Inicio: febrero 01, 2020 Plazo Forzoso: 12 meses” Por otra parte, en la primera página del Contrato de Membresía consta el valor de la Cuota de Membresía por $870.000 mensuales más el IVA correspondiente; igualmente, consta el descuento de $69.600 más IVA “desde febrero 01, 2000 a enero 31, 2021”.
Y en la cláusula 4. b. se lee: “b. Cuota de Membresía: Durante el Plazo (según se define abajo) del presente Contrato, Usted deberá realizar el pago, dependiendo de la forma de pago, de su Cuota de Membresía, la cual deberá pagarse de manera mensual y por adelantado el primer (1er) día de cada mes.” Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal declarará también la prosperidad de la Pretensión 3.2 de la reconvención. Pretensión 3.3 Bajo la Pretensión 3.3 WeWork solicita al Tribunal “Declarar que Intecorp incumplió con el pago de COP $ 800.400 por concepto de la Cuota de Membresía del mes de mayo de 2020, tal como estaba pactado en el literal b de la cláusula 4 del Contrato de Membresía celebrado con WeWork el 8 de enero de 2020.” La referida cláusula 4. b. establece lo siguiente: “b. Cuota de Membresía: Durante el Plazo (según se define abajo) del presente Contrato, Usted deberá realizar el pago, dependiendo de la forma de pago, de su Cuota de Membresía, la cual deberá pagarse de manera mensual y por adelantado el primer (1er) día de cada mes.
Usted está obligado a realizar el pago de todas la Cuotas de Membresía adeudadas a lo largo del Plazo Forzoso, obligación que es absoluta y sin perjuicio de cualquier terminación por adelantado del Contrato por su parte (“Obligaciones de Cuota de Membresía”).” Tribunal de Arbitramento INTECORP CONSULTING AND ENGINEERING S.A.S. y WEWORK COLOMBIA S.A.S. No existe controversia entre las partes en relación con la falta de pago por parte de Intecorp de la Cuota de Membresía del mes de mayo de 2020 en la oportunidad prevista en la cláusula citada.
La controversia radica en si Intecorp estaba o no obligado a dicho pago. En efecto, Intecorp reconoció al contestar al hecho 4 de la demanda de reconvención que había dejado de pagar la Cuota de Membresía a partir del mes de mayo inclusive, en los siguientes términos: “Ante la ausencia de una respuesta positiva de la demandante en reconvención, mi poderdante decide suspender los pagos hasta que la autoridad judicial competente se pronuncie.” Ahora bien, al decidir las pretensiones de la demanda presentada por Intecorp el Tribunal concluyó que no podía considerarse la Pandemia por Covid-19 como un hecho constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor causante de la terminación del Contrato ni puede tampoco constituir un eximente de responsabilidad para Intecorp por el cumplimiento de la referida obligación. Por consiguiente, el Tribunal habrá de declarar la prosperidad de la Pretensión 3.3 bajo estudio.
En todo caso, valga aclarar que el hecho de que WeWork hubiera deducido la Cuota de Membresía del mes de mayo de 2020 del Depósito en Garantía no borra del campo jurídico el incumplimiento de Intecorp consistente en no haber pagado la cuota de ese mes en la oportunidad establecida en la cláusula 4. b. Pretensiones 3.4, 3.5, 3.5 (bis) y 3.6 Bajo la Pretensión 3.4 WeWork solicita al Tribunal “Declarar que Intecorp está obligada a pagarle a WeWork:” el saldo de la Cuota de Membresía del mes de junio 2020, junto con sus intereses moratorios desde el 11 de junio de 2020 y hasta que se produzca el pago total de la obligación; las Cuotas de Membresía de los meses de julio de 2020 a enero de 2021, junto con los intereses moratorios desde el día 11 de cada mes y hasta la fecha en que se produzca el pago total de la obligación. En la Pretensión 3.5. solicita “Declarar que Intecorp está obligada a pagarle a WeWork los intereses moratorios que se cause sobre las cuotas de membresía a partir del día 11 de enero de 2021 y hasta que se produzca el pago total de la obligación, a la tasa de interés comercial máxima, según la ley y los reglamentos.” Tribunal de Arbitramento INTECORP CONSULTING AND ENGINEERING S.A.S. y WEWORK COLOMBIA S.A.S. En la Pretensión 3.5 (bis)6 solicita al Tribunal “Condenar a Intecorp a pagarle a WeWork:” el saldo de la Cuota de Membresía del mes de junio 2020, junto con sus intereses moratorios desde el 11 de junio de 2020 y hasta la fecha en que se produzca el pago total de la obligación; las Cuotas de Membresía de los meses de julio de 2020 a enero de 2021, junto con los intereses moratorios desde el día 11 de cada mes hasta la fecha en que se produzca el pago total de la obligación. Y en la Pretensión 3.6.
WeWork solicita al Tribunal “Condenar a Intecorp a cumplir con cada una de las condenas de la demanda de reconvención dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que se profiera el Laudo Arbitral.” De conformidad con los hechos descritos en la demanda de reconvención las referidas pretensiones tendrían como sustento la terminación del Contrato de Membresía como consecuencia del incumplimiento de Intecorp.
Al respecto, en los hechos 4.7 y 4.8 de la reconvención se lee: “4.7 Como consecuencia directa de la terminación del Contrato, derivada del incumplimiento de Intecorp, WeWork ha sufrido perjuicios consistentes en que dejará de recibir las cuotas de membresía que habría recibido de no haber existido el incumplimiento de Intecorp. 4.8.
En este proceso se persigue el resarcimiento o la indemnización por el daño infligido a WeWork por no percibir las cuotas de membresía de los meses de mayo, a enero de 2021, según se había pactado en el Contrato de Membresía de 8 de enero de 2020 (…).” Por consiguiente, lo reclamado en este caso es el lucro cesante para WeWork como consecuencia de la terminación anticipada del Contrato, circunstancia que se reitera en el hecho 4.9 de la reconvención y en el capítulo de juramento estimatorio.
Establece el artículo 1.514 del Código Civil que lucro cesante es “(…) la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento.” Así las cosas, como se explicó al atender las pretensiones formuladas por Intecorp en su demanda, en la medida en que el Contrato de Membresía terminó el 29 de mayo de 2020 con la comunicación que en tal sentido WeWork remitió a Intecorp como consecuencia del incumplimiento de Intecorp en el pago de la Cuota de Membresía del mes de mayo de 2020, el Tribunal habrá de reconocer a WeWork a título de lucro cesante la totalidad de las Cuotas de Membresía dejadas de percibir por el tiempo que faltaba de ejecución contractual, 6 Se agrega “bis” para identificar esta pretensión cuya numeración se encuentra repetida en el texto de la demanda de reconvención. Tribunal de Arbitramento INTECORP CONSULTING AND ENGINEERING S.A.S. y WEWORK COLOMBIA S.A.S. descontando el valor del Depósito en Garantía entregado por Intecorp al momento de la celebración del Contrato, así: - Por el mes de junio de 2020 la suma de $447.876, según cálculo contenido en el hecho 4.7 de la reconvención, el cual acoge el Tribunal. - Por los meses de julio de 2020 a enero de 2021 la suma de $5.602.800, a razón de $800.400 mensuales.
Para un total de $6.050.676. En cuanto a los intereses de mora solicitados en las pretensiones bajo estudio, por tratarse de una indemnización de perjuicios que sólo se concreta y adquiere firmeza con la expedición de este laudo arbitral, dichos intereses de mora únicamente serán exigibles a partir del vencimiento del plazo de cinco días al que se refiere la Pretensión 3.6 de la demanda de reconvención. Por las razones expuestas el Tribunal declarará la prosperidad parcial de la Pretensión 3.4. de la reconvención en el sentido de declarar que Intecorp está obligada a pagarle a WeWork el saldo de la Cuota de Membresía del mes de junio 2020 y las Cuotas de Membresía de los meses de julio de 2020 a enero de 2021 y negará la pretensión en cuanto a los intereses moratorios se refiere.
De igual forma, el Tribunal negará la prosperidad de la Pretensión 3.5. de la reconvención. Adicionalmente, el Tribunal declarará la prosperidad de la Pretensión 3.5 (bis) y en consecuencia condenará a Intecorp a pagarle a WeWork la suma de $6.050.676 correspondiente al saldo de la Cuota de Membresía del mes de junio 2020 y las Cuotas de Membresía de los meses de julio de 2020 a enero de 2021, y negará dicha pretensión en relación con los intereses de mora.
Finalmente, el Tribunal accederá a la Pretensión 3.6. de la demanda de reconvención condenando a Intecorp a cumplir con las condenas que habrá de imponerse dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que quede en firme el Laudo Arbitral.
2.4. EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA CONVOCANTE FRENTE A LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN Procederá el Tribunal a ocuparse de cada una de las excepciones de mérito propuestas por Intecorp en la contestación a la demanda de reconvención habida consideración de la prosperidad de varias de las pretensiones de la reconvención, en el mismo orden y bajo las mismas denominaciones utilizadas por Intecorp: “1.
EL CONTRATO DE MEMBRESÍA ES UN ACUERDO DE VOLUNTADES DE LOS DENOMINADOS DE ADHESIÓN” Como sustento de esta excepción, Intecorp explica que “(…) como bien lo señaló el apoderado de WeWork, ese “contrato”, no es más que un formato de su prohijado, con lo que ya se demuestra de por sí que actúa contrario a los principios de buena fe y lealtad, pues en ningún aparte de tales folletos se precisa la posibilidad de modificación de alguna estipulación contractual, sino que el Tribunal de Arbitramento INTECORP CONSULTING AND ENGINEERING S.A.S. y WEWORK COLOMBIA S.A.S. mismo tiene el carácter informativo, y ahora pretenden hacerlo ver como una etapa precontractual, cuando ello no corresponde a la realidad, y por tanto dista totalmente de los principios señalados en precedencia.” En capítulo anterior, el Tribunal concluyó que el Contrato de Membresía suscrito entre las partes corresponde a un contrato de adhesión; no obstante, para el Tribunal el hecho de que WeWork haya redactado por completo las cláusulas contractuales e Intecorp no hubiera tenido una posibilidad real de modificar ese clausulado general del Contrato, no tiene ninguna incidencia sobre la procedencia de las pretensiones de la reconvención cuya prosperidad se habrá de declarar en esta providencia. Por otra parte, el uso de un formato contractual, como menciona Intecorp, no vulnera los principios de buena fe y lealtad.
El uso de un clausulado predispuesto por WeWork tiene plena justificación en este caso por la necesidad de regular de la forma más uniforme posible los servicios que presta WeWork a sus clientes. Por lo expuesto, a pesar de que le asiste razón a Intecorp en cuanto a la naturaleza del Contrato de Membresía como contrato de adhesión, dicha circunstancia no enerva las pretensiones de la reconvención cuya prosperidad habrá de declarar el Tribunal.
“2. INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE INTECORP” Bajo esta excepción, Intecorp sostiene que “En síntesis, consideramos que no existió incumplimiento alguno por parte de INTECORP, pues la demandada en reconvención planteó desde un principio lo que el principio de buena fe y su deber de lealtad le indicaban, que era la consideración por los intereses de su par contractual, para hallar una fórmula que le permitiera a ambas empresas afrontar la difícil situación económica generada por la pandemia por COVID-19.
Y es que tenemos que resaltar dos cosas: i) De un lado, mi poderdante cumplió con sus obligaciones en debida forma desde su nacimiento e inclusive por el mes de abril, fecha posterior al inicio de las cuarentenas locales y nacionales; ii) Del otro, INTECORP no abandonó a su suerte a WeWork, pues a pesar de la imposibilidad de ejecución del contrato que ha dado lugar a la controversia, intentó renegociar y buscar alternativas diferentes a su simple terminación; aun viendo que su contraparte era egoísta, mantuvo el respeto por los principios básicos contractuales y confió en el tribunal la resolución del conflicto.” El Tribunal encontró acreditado que en efecto Intecorp cumplió con el pago de la Cuota de Membresía hasta abril de 2020 y que envió varias comunicaciones a WeWork solicitándole la suspensión de las Cuotas de Membresía o la terminación del Contrato; también quedó acreditado que WeWork no accedió a dicha fórmula y en su lugar propuso otra alternativa de alivio que tampoco fue aceptada por Intecorp; sin embargo, al no haberse suscrito ningún arreglo entre las partes, los términos del Contrato permanecieron inalterados, de manera que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.602 del Código Civil éste es ley para las cocontratantes y debía cumplirse por ambas partes según lo pactado literalmente en él, lo cual no se sucedió, toda vez que Intecorp dejó de pagar la Cuota de Membresía del mes de mayo de 2020, configurándose así su incumplimiento.
Por lo anterior, el Tribunal declarará no probada esta excepción. Tribunal de Arbitramento INTECORP CONSULTING AND ENGINEERING S.A.S. y WEWORK COLOMBIA S.A.S. “3. INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE WEWORK” Sostiene la convocada en reconvención que “Ahora bien, de los argumentos señalados en el punto anterior, surge como consecuencia que lo que verdaderamente existió fue un incumplimiento por parte de WeWork tal y como fue planteado en la demanda inicial, pues se apartó del principio de buena fe y el deber de lealtad, incluyó cláusulas abusivas en un contrato de adhesión en el que siempre tuvo posición dominante sobre su par contractual y abusó de su derecho, al ignorar las múltiples solicitudes y esfuerzos de INTECORP por llegar a una solución equitativa, para luego aprovecharse del contenido contractual y hoy cobrar unas penalidades completamente desmedidas.” Agrega dicha parte en sustento de esta excepción: “No puede entonces pretender válidamente WeWork realizar el cobro de todos los meses que hagan falta para la terminación de un contrato de tracto sucesivo, en cuya vigencia es imposible el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandante en reconvención en los términos ofrecidos a INTECORP.” En cuanto a lo primero, el Tribunal reitera todo lo ya expuesto y concluye que no encontró en el proceder de WeWork una conducta contraria a los principios de la buena fe y lealtad a los que se refiere Intercorp.
Por lo demás, quedó acreditado en el proceso que WeWork siguió ofreciendo sus servicios a todos los clientes que, aún bajo las normas expedidas por el Gobierno Nacional o local para atender la Pandemia por Covid-19, pudieran desplazarse a las oficinas de WeWork para hacer uso de los servicios allí ofrecidos. Al respecto se refirió claramente la representante legal de WeWork en la declaración que rindió ante este Tribunal.
Finalmente, al respecto debe tenerse en cuenta que el hecho de que Intecorp no hubiera podido, en razón a las mencionadas normas, desplazarse a las instalaciones de WeWork no es un incumplimiento de WeWork como parecería mencionarse en esta excepción ni constituye una fuerza mayor o caso fortuito capaz de liberar a Intercorp de su responsabilidad frente al cumplimiento de una obligación dineraria como era el pago de la Cuota de Membresía. Por lo expuesto, el Tribunal declarará no probada esta excepción. “4.
EXISTENCIA DE FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO” Después de citar varias sentencias de la Corte Suprema de justicia relacionadas con la fuerza mayor y el caso fortuito, la demandada en reconvención expone: “Vemos pues entonces, como diferentes sentencias de nuestra Corte Suprema de Justicia y laudos arbitrales, han abordado el estudio de la fuerza mayor o caso fortuito concluyendo que el incumplimiento contractual puede tener como eximente de responsabilidad la ocurrencia de hechos imprevisibles e irresistibles que deberán ser analizados por el juez competente en cada caso concreto.” Y agregó: “Así las cosas, consideramos que en el caso concreto la pandemia por COVID-19 constituye efectivamente un evento de fuerza mayor o caso fortuito que puso a nuestro cliente en imposibilidad de cumplir con la obligación de pagar la cuota mensual pactada en el contrato de membrecía, pues Tribunal de Arbitramento INTECORP CONSULTING AND ENGINEERING S.A.S. y WEWORK COLOMBIA S.A.S. físicamente era imposible seguir disfrutando de los espacios de oficina y trabajo que había contratado, por las consecuencias directas relacionadas con la enfermedad y por las disposiciones adoptadas por las autoridades nacionales y locales en cuanto al cumplimiento estricto de la cuarentena y el aislamiento social, lo que fue informado en mas de 3 ocasiones a WeWork según la evidencia que existe en el expediente.
Adicionalmente, hay que tener en cuenta que el deudor solamente podrá dar cumplimiento a lo acordado una vez superado el hecho (o los hechos) que ha dado lugar a la suspensión (fuerza mayor o caso fortuito), razón por la que no estaba en mora de cumplir, no resultando entonces correcto aplicar sanciones por incumplimiento.” Quedó visto en capítulo anterior, que en este proceso no quedó acreditado el elemento de irresistibilidad para que pueda configurarse un evento de fuerza mayor o caso fortuito como eximente de responsabilidad.
Para ello era necesario probar la incidencia específica que la Pandemia por Covid-19 tuvo en la alegada imposibilidad de cumplir con la obligación de pagar la Cuota de Membresía. El no poder disfrutar de los derechos que para Intercorp le reportaba el Contrato de Membresía, esto es, hacer uso de los servicios ofrecidos por WeWork, no impide cumplir con el pago de una obligación dineraria, como era la Cuota de Membresía. Teniendo en cuenta las razones expuestas, el Tribunal declarará no probada esta excepción. “5.
EXCESIVA ONEROSIDAD Y DESEQUILIBRIO ECONÓMICO” Bajo esta excepción, Intecorp sostiene que “En caso que el tribunal no declare probadas las anteriores excepciones, consideramos necesario tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 868 del Código de Comercio, pues es evidente la existencia de circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles que agravan la prestación de futuro cumplimiento a cargo de INTECORP, resultándole completamente onerosa.
Así las cosas, el pago de todas las cuotas previstas en el plazo forzoso (más de 6 meses) con la ya conocida imposibilidad de disfrutar de las oficinas y espacios adicionales en los términos y condiciones pactados entre las partes, altera gravemente la ecuación contractual y supone la existencia de un desequilibrio económico que afecta delicadamente los intereses económicos de INTECORP en exagerada ganancia para la hoy demandante en reconvención, advirtiendo una vez más que las restricciones por la pandemia por COVID-19 no pueden ser atribuidas a la responsabilidad de mi poderdante.” Establece el referido artículo 868 del Código de Comercio la denominada “Teoría de la Imprevisión”, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 868. <REVISIÓN DEL CONTRATO POR CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS>.
Cuando circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebración de un contrato de ejecución sucesiva, periódica o diferida, alteren o agraven la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes, en grado tal que le resulte excesivamente onerosa, podrá ésta pedir su revisión. Tribunal de Arbitramento INTECORP CONSULTING AND ENGINEERING S.A.S. y WEWORK COLOMBIA S.A.S. El juez procederá a examinar las circunstancias que hayan alterado las bases del contrato y ordenará, si ello es posible, los reajustes que la equidad indique; en caso contrario, el juez decretará la terminación del contrato.
Esta regla no se aplicará a los contratos aleatorios ni a los de ejecución instantánea.” En relación con esta teoría la doctrina explica: “Cuando ocurren en la ejecución del contrato circunstancias no previstas y no fácilmente previsibles al celebrarlo, que alteran radicalmente las bases económicas en que se afirmaron sus términos, y las partes no se avienen a variar el alcance de las prestaciones y a equilibrarlas, se pregunta si es posible la intervención judicial a ese efecto, y se responde afirmativamente, con asidero en la necesidad de imponer a los particulares, en relación con el ejercicio de su autonomía, sometimiento a la equidad en cualquier tiempo.”7 De conformidad con lo previsto en el citado artículo 868 del Código de Comercio, la posibilidad de que el juez del contrato entre a revisar su equilibrio económico requiere de la existencia de “prestaciones de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes”.
Así las cosas, habiendo terminado el Contrato de Membresía por la decisión unilateral de WeWork, es imposible para este Tribunal entrar a aplicar la teoría de la imprevisión, razón por la cual se declarará no probada esta excepción.
3. CONSIDERACIONES EN RELACIÓN CON EL JURAMENTO ESTIMATORIO Procede el Tribunal a ocuparse de la objeción al juramento estimatorio que propusieron las partes en sus escritos de contestación a la demanda y a la reconvención. Establece el artículo 206 del Código General del Proceso: “ARTÍCULO 206. JURAMENTO ESTIMATORIO. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.
Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. (…) Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.
El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la 7 Fernando Hinestrosa. Rev. Derecho Privado No.39 Bogotá July/Dec. 2020, Epub Oct 31, 2020 Tribunal de Arbitramento INTECORP CONSULTING AND ENGINEERING S.A.S. y WEWORK COLOMBIA S.A.S. parte contraria lo objete.
Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento. El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz.
PARÁGRAFO. También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.
La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte.” Estima el Tribunal que en el presente caso no se configuró ninguna de las hipótesis previstas en la citada norma para la procedencia de la objeción y de las sanciones que allí se establecen, como en efecto lo declarará en la pare resolutiva de esta providencia. 4.
COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO La Convocante solicitó en la pretensión Décima Primera “Que se condene en costas del proceso y agencias en derecho a WEWORK COLOMBIA.” Por su parte la Convocada solicitó en la pretensión 3.7 “Condenar a Intecorp a pagarle a WeWork las costas y gastos del proceso arbitral.” Para efectos de despachar dichas solicitudes, el Tribunal tendrá en cuenta lo siguiente: 4.1.
Costas En relación con las costas el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que: “En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”. Así las cosas, teniendo en cuenta: (i) que tanto las pretensiones de la demanda como las pretensiones de la demanda de reconvención habrán de prosperar parcialmente, y (ii) que durante el curso del proceso las partes y sus apoderados desarrollaron sus actuaciones procesales con diligencia y probidad, defendiendo sus posiciones ceñidos a los principios de transparencia y lealtad procesal, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a las partes, Tribunal de Arbitramento INTECORP CONSULTING AND ENGINEERING S.A.S. y WEWORK COLOMBIA S.A.S. debiendo asumir cada una las sumas decretadas a su cargo durante el proceso así como las demás expensas sufragas en el curso del mismo.
Por consiguiente, en relación con la partida denominada “Otros gastos”, una vez se liquiden los gastos efectivamente incurridos, los saldos se reembolsarán o se requerirán a las partes en proporciones iguales. 4.2. Agencias en derecho Por las mismas razones expuestas en cuanto a las costas del proceso, el Tribunal se abstendrá de condenar a reconocimiento alguno por concepto de agencias en derecho.
CAPÍTULO TERCERO PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, el Tribunal de Arbitramento de conformidad con lo expuesto en los considerandos de esta providencia,
RESUELVE
Primero. Se declara la prosperidad parcial de la Pretensión Primera de la demanda, en consecuencia, se declara que entre INTECORP CONSULTING AND ENGINEERING S.A.S y WEWORK COLOMBIA S.A.S existió un Contrato de Membresía en virtud del cual la primera tenía acceso a los “Servicios” suministrados por la segunda relacionados en la cláusula 2 de los “Términos y Condiciones”.
Segundo. Se declara probada la excepción propuesta por WEWORK COLOMBIA S.A.S. denominada “1.1. El objeto del Contrato de Membresía”. Tercero. Se declara la prosperidad parcial de la Pretensión Segunda de la demanda, en consecuencia, se declara que el acuerdo de voluntades suscrito entre INTECORP CONSULTING AND ENGINEERING S.A.S y WEWORK COLOMBIA S.A.S fue de aquellos denominados “contratos de adhesión”.
Cuarto. Se niega el aparte final de la Pretensión Segunda de la demanda dirigido a que se declare “que WEWORK COLOMBIA S.A.S durante la etapa de ejecución de su objeto, tuvo una posición de dominio contractual frente a INTECORP CONSULTING AND ENGINEERING S.A.S.” Quinto. Se declara la prosperidad parcial de la Pretensión Tercera de la demanda, en consecuencia, se declara la nulidad absoluta de las siguientes cláusulas: Tribunal de Arbitramento INTECORP CONSULTING AND ENGINEERING S.A.S. y WEWORK COLOMBIA S.A.S. - Cláusula 8, literal C), que establece “Renuncia a Ejercitar Acción Colectiva (Class Action)”. - El siguiente aparte de la Cláusula 7, literal D), que establece “Limitación de Responsabilidad”: “Usted reconoce y está de acuerdo en que no podrá iniciar acción o procedimiento alguno en contra de cualquiera de las Partes WeWork, ya sea derivadas de Contrato, por agravios, o de cualquier otra forma, excepto cuando la acción, demanda o procedimiento haya iniciado dentro del año (1 año) subsiguiente a que se haya verificado la causa de la demanda.” Sexto. Se niegan las pretensiones Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Octava, Novena y Décima de la demanda.
Séptimo. Se declara la prosperidad de la pretensión 3.1. de la demanda de reconvención, en consecuencia, se declara que WEWORK COLOMBIA S.A.S e INTECORP CONSULTING AND ENGINEERING S.A.S. celebraron un Contrato de Membresía el 8 de enero de 2020, por un plazo forzoso de 12 meses. Octavo. Se declara la prosperidad de la pretensión 3.2. de la demanda de reconvención, en consecuencia, se declara que a INTECORP CONSULTING AND ENGINEERING S.A.S. le correspondía pagar a WEWORK COLOMBIA S.A.S durante la duración del Contrato, una Cuota de Membresía mensual por la suma de $800.400 más IVA el primer día de cada mes.
Noveno. Se declara la prosperidad de la pretensión 3.3. de la demanda de reconvención, en consecuencia, se declara que INTECORP CONSULTING AND ENGINEERING S.A.S. incumplió con el pago de $800.400 por concepto de la Cuota de Membresía del mes de mayo de 2020, tal como estaba pactado en el literal b. de la cláusula 4 del Contrato de Membresía celebrado con WEWORK COLOMBIA S.A.S. el 8 de enero de 2020.
Décimo. Se declara la prosperidad parcial de la pretensión 3.4. de la demanda de reconvención, en consecuencia, se declara que INTECORP CONSULTING AND ENGINEERING S.A.S. está obligada a pagarle a WEWORK COLOMBIA S.A.S. el saldo de la Cuota de Membresía del mes de junio 2020 y las Cuotas de Membresía de los meses de julio de 2020 a enero de 2021 y se niega la pretensión en cuanto a los intereses moratorios se refiere.
Undécimo. Se niega la pretensión 3.5. de la demanda de reconvención. Duodécimo. Se declara la prosperidad de la pretensión 3.5 (bis) de la demanda de reconvención, en consecuencia, se condena a INTECORP CONSULTING AND ENGINEERING S.A.S. a pagarle a WEWORK COLOMBIA S.A.S la suma de $6.050.676 correspondiente al saldo de la Cuota de Membresía del mes de junio 2020 y de las Cuotas de Membresía de los Tribunal de Arbitramento INTECORP CONSULTING AND ENGINEERING S.A.S. y WEWORK COLOMBIA S.A.S. meses de julio de 2020 a enero de 2021, y se niega dicha pretensión en cuanto a los intereses de mora se refiere.
Decimotercero. Se declara la prosperidad de la pretensión 3.6. de la demanda de reconvención, en consecuencia, se condena a INTECORP CONSULTING AND ENGINEERING S.A.S. a cumplir con las condenas impuestas en el numeral anterior, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que quede en firme el Laudo Arbitral. Decimocuarto. Se declaran no probadas las excepciones de mérito propuestas por INTECORP CONSULTING AND ENGINEERING S.A.S. frente a las pretensiones de la demanda de reconvención. Decimoquinto. Abstenerse de imponer las sanciones previstas en el art. 206 del Código General del Proceso relacionadas con las objeciones al juramento estimatorio.
Decimosexto. Abstenerse de imponer condena en costas a las partes, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Decimoséptimo. En relación con la partida denominada “Otros gastos”, una vez se liquiden los gastos efectivamente incurridos, los saldos se reembolsarán o se requerirán a las partes en proporciones iguales. Decimoctavo. Ordenar la expedición de copias auténticas del presente laudo a cada una de las partes, con las constancias de ley.
Decimonoveno. Ordenar el archivo del expediente en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
NOTIFÍQUESE. El laudo fue notificado en audiencia a los apoderados de las partes, a quienes por Secretaría les fue entregada copia auténtica. DIEGO FERNANDO MORALES GIL Árbitro único JULIÁN FELIPE OVALLES CORTÉS Secretario