TRIBUNAL DE ARBITRAJE EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. contra RECAUDO BOGOTÁ S.A.S EN REORGANIZACIÓN LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Surtida como se encuentra la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 para la debida instrucción del trámite arbitral, y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal de Arbitraje profiere en derecho el Laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. (en adelante Transmilenio o TMSA), como convocante, y RECAUDO BOGOTÁ S.A.S EN REORGANIZACIÓN (en adelante Recaudo Bogotá o RBSAS) como convocada, en razón del contrato 001 de 2011 de Concesión del Sistema Integrado de Recaudo, Control e Información y Servicio al Usuario (SIRCI) del SITP suscrito entre ellas el día primero (1º) de agosto de dos mil once (2011) (en adelante el “Contrato”).
I.
ANTECEDENTES 1. El contrato El día primero (1º) de agosto de dos mil once (2011), TMSA y RBSAS celebraron el contrato de concesión cuyo objeto consistió en el otorgamiento de la concesión del diseño, suministro, implementación, operación y mantenimiento del subsistema de recaudo, del subsistema de información y servicio al usuario y del subsistema de integración y consolidación de la información; así como el diseño, suministro, implementación, gestión y mantenimiento del subsistema de control de flota; el suministro de la conectividad; la integración entre el subsistema de recaudo, el subsistema de control de flota, el subsistema de información y servicio al usuario y el subsistema de integración y consolidación de la TRIBUNAL ARBITRAL EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. contra RECAUDO BOGOTÁ S.A.S EN REORGANIZACIÓN CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 2 información, que conforman el SIRCI, para el Sistema Integrado de Transporte Público de Bogotá, D.C. 2.
El pacto arbitral El pacto arbitral que le sirve de fundamento a este proceso aparece contenido en la cláusula 130 del contrato de concesión, la cual fue modificada por la estipulación primera del otrosí número 12 del veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012), cuyo tenor es el siguiente: “CLÁUSULA 130. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EN DERECHO Cualquier divergencia que surja entre las partes con ocasión de la celebración, interpretación, ejecución o liquidación de este Contrato que no sea de carácter técnico, será dirimida por un Tribunal de Arbitramento, el cual se regirá por las siguientes reglas: a. El Tribunal estará compuesto por tres (3) árbitros designados de común acuerdo por las partes cuando la cuantificación de la pretensión o la valoración del conflicto sea igual o superior a dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de presentación de la respectiva solicitud de citación del Tribunal.
En caso de desacuerdo, serán designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá. b. Cuando el valor de estimación del conflicto o de las pretensiones se encuentre por debajo de tal valor, se designará un único arbitro. c. El Tribunal se regirá por lo previsto en esta cláusula y por las disposiciones del Decreto 2279 de 1989, Ley 23 de 1991, la Ley 446 de 1998, el Decreto 1818 de 1998, y por las demás normas que los adicionen modifiquen, o reemplacen. d. La aplicación de multas, así como la aplicación y los efectos de las cláusulas de caducidad, terminación unilateral, interpretación unilateral y modificación unilateral, no podrán ser sometidas a arbitramento. e. El Tribunal tendrá un plazo de 6 meses, prorrogable una o varias veces, sin que el total de las prórrogas exceda de 6 meses, a TRIBUNAL ARBITRAL EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. contra RECAUDO BOGOTÁ S.A.S EN REORGANIZACIÓN CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 3 solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello. f. Los gastos que ocasione la intervención del Tribunal de Arbitramento serán cubiertos de conformidad con las normas aplicables La intervención del Tribunal de Arbitramento no suspenderá la ejecución del Contrato.” 3.
Partes procesales y sus representantes 3.1. Parte Convocante: Es convocante la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. sociedad comercial con aportes públicos, domiciliada en la ciudad de Bogotá, identificada con NIT. 830.063.506-6 representada legalmente por el señor FELIPE ANDRÉS AUGUSTO RAMÍREZ BUITRAGO identificado con cédula de ciudadanía No. 80.769.672.
Para todos los efectos, en este laudo arbitral a la convocante se le identificará como Transmilenio o TMSA. 3.2. Parte Convocada: Es convocada RECAUDO BOGOTÁ S.A.S EN REORGANIZACIÓN, sociedad legalmente constituida, domiciliada en la ciudad de Bogotá, identificada con NIT. 900.453.688-5 representada legalmente por JAVIER CANCELA FRÍAS identificado con cédula de extranjería No. 420859.
Para todos los efectos, en este laudo arbitral a la convocada se le identificará como Recaudo Bogotá o RBSAS. 4. Instalación y trámite arbitral 4.1. Por conducto de apoderado judicial, el trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020), TMSA presentó demanda arbitral en contra del RBSAS, con base en el contrato celebrado y en desarrollo de la cláusula compromisoria pactada en el mismo.1 1 Documento 10 del cuaderno principal número 1 TRIBUNAL ARBITRAL EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. contra RECAUDO BOGOTÁ S.A.S EN REORGANIZACIÓN CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 4 4.2.
Después de sendas reuniones, el seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021) las partes de común acuerdo designaron a los árbitros JUAN MANUEL GARRIDO DÍAZ y GUSTAVO ARNULFO QUINTERO NAVAS, quienes aceptaron oportunamente el cargo. 4.3. El treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por solicitud de las partes, se realizó el sorteo público donde se designó al doctor CARLOS MAURICIO GONZÁLEZ ARÉVALO como árbitro principal, quien aceptó oportunamente la designación.2 4.4.
En la audiencia llevada a cabo el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) se declaró legalmente instalado el Tribunal Arbitral, donde se designó como secretario a ANTONIO PABÓN SANTANDER3. 4.5. Mediante auto No. 3 de veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) se inadmitió la demanda, la cual fue subsanada en tiempo. 4.6.
El primero (1º) de octubre de dos mil veintiuno (2021) mediante auto No. 3 se admitió de la demanda y se corrió traslado a la parte convocada4 quien contestó oportunamente oponiéndose a las pretensiones y adicionalmente, formuló demanda de reconvención5. 4.7. Mediante auto No. 4 fue admitida la demanda de reconvención, la cual, una vez admitida, fue contestada en tiempo6. 4.8.
El siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022) la convocante reformó la demanda principal7, y a su turno, la convocada reformó la demanda de reconvención8 las cuales fueron admitidas mediante auto No. 8 y de ambas se corrió traslado respectivamente a cada una de las partes y al Ministerio Público. 4.9. El catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022) la parte convocante contestó la reforma de la demanda de reconvención y en ella 2 Documento 19 del cuaderno principal número 1. 3 Documentos 11,12 y 13 del cuaderno principal número 1 4 Documento 4 del cuaderno principal número 2. 5 Documentos 11,12 y 13 del cuaderno principal número 2. 6 Documento 26 del cuaderno principal número 2 7 Documentos 31 y 31.1 del cuaderno principal número 2. 8 Documentos 32 y 32.1 del cuaderno principal número
2. TRIBUNAL ARBITRAL EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. contra RECAUDO BOGOTÁ S.A.S EN REORGANIZACIÓN CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 5 objetó el juramento estimatorio9, y la parte convocada contestó reforma a la demanda principal10. 4.10. Igualmente, se corrió traslado de la totalidad de las excepciones formuladas respecto de la reforma a la demanda principal y de la reforma a la demanda de reconvención, así como de la objeción al juramento estimatorio contenido en esta última. 4.11.
El treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) tuvo lugar la audiencia de conciliación11, la cual se declaró fallida ante la ausencia de ánimo conciliatorio de las partes. A continuación, mediante auto No. 14, se fijaron las sumas de honorarios y gastos de funcionamiento del Tribunal, las cuales fueron pagados por ambas partes. 4.12.
El veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) tuvo lugar la primera audiencia de trámite en la cual el Tribunal se declaró competente para resolver el litigio y decretó las pruebas solicitadas12. 5. Las cuestiones litigiosas sometidas a arbitraje 5.1. Los hechos de la demanda principal reformada Las alegaciones de hecho en las que apoya sus pretensiones la convocante bien pueden compendiarse del siguiente modo: 5.1.1.
En el año 2011, TMSA abrió la licitación pública TMSA-LP-03-11 para otorgar en concesión el Sistema integrado de Recaudo, Control e Información y Servicio al Usuario (SIRCI) del Sistema Integrado de Transporte Público (SITP). 5.1.2. El SIRCI se refiere a un sistema compuesto de software y hardware que permiten la gestión y operación del recaudo de los centros de control troncal y zonal, de información y servicio al usuario, la consolidación de información y conectividad total del SITP. 5.1.3.
El operador del SIRCI tendría como funciones: (i) suministrar la infraestructura, realizar el mantenimiento y operar el subsistema de recaudo, (ii) suministrar la infraestructura y realizar el mantenimiento del centro de 9 Documentos40 y 40.1 del cuaderno principal número 2. 10 Documentos 41 y 41.1 del cuaderno principal número 2 11 Documento 2 del cuaderno principal número 3. 12 Documento 8 del cuaderno principal número
3. TRIBUNAL ARBITRAL EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. contra RECAUDO BOGOTÁ S.A.S EN REORGANIZACIÓN CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 6 control troncal y zonal del subsistema de control de flota; (iii) suministrar y realizar el mantenimiento de los equipos del SIRCI a bordo de los buses;
(iv) suministrar la infraestructura y realizar el mantenimiento y operación del subsistema de información y servicio al usuario; (v) suministrar la infraestructura y realizar la integración y consolidación de la información del SIRCI y (vi) suministrar la conectividad del SIRCI. 5.1.4. La remuneración que recibiría el concesionario correspondería a una participación en los ingresos generados por la explotación comercial del SITP, conforme a una formulación que se determinaría con base en: (i) la remuneración fija semanal (RFS);
(ii) una remuneración variable por cargas del sistema (RVARS); (iii) una remuneración por equipos de validación y control instalados en vehículos operando y (iv) una remuneración por inversiones adicionales. Al total de rubros se aplicaría el factor de calidad. 5.1.5. Los requisitos establecidos en los pliegos de condiciones respecto a la propuesta económica, consistían en ofertar con base en el coeficiente a aplicar sobre tres factores de la remuneración establecida para el concesionario. 5.1.6.
RBSAS presentó la oferta más favorable en términos económicos, por lo que TMSA adjudicó el contrato de concesión del SIRCI a dicha empresa. 5.1.7. El 1º de agosto de 2011 las partes suscribieron el Contrato de Concesión, con un término de duración de 16 años, plazo que comprendía tres etapas, a saber, (i) preoperativa, (ii) operativa y (iii) reversión. 5.1.8.
Como se indicó en el pliego, la remuneración reconocida a RBSAS se fundamentó en la participación en los ingresos generados por la explotación comercial del SITP, la cual se calcula con base en la siguiente fórmula establecida en el contrato: 𝑅𝑆𝐼𝑅𝐶𝐼 = 𝑓(𝑄)𝑆𝐼𝑅𝐶𝐼 ×[𝑅𝐹𝑆+𝑅𝑉𝐴𝑅𝑆+𝑅𝑉𝐻𝑂+𝑅_𝐼𝑁𝑉𝐸𝑅_𝐴𝑑𝑐] 5.1.9.
El componente RFS “Remuneración fija semanal” cubre los costos fijos de la convocada, excluyendo los costos asociados a equipos instalados en buses y vehículos y costos de conectividad. Este componente puede tomar un valor máximo semanal de $1.685.000.000 actualizados cada año con la variación del IPC y tiene como variables un factor de implementación y un factor de operación de las fases 1 y 2. 5.1.10.
El componente “RVARS” consiste en un porcentaje del valor de TRIBUNAL ARBITRAL EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. contra RECAUDO BOGOTÁ S.A.S EN REORGANIZACIÓN CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 7 las cargas en pesos realizadas por los usuarios del SITP cada semana, y según la Convocante, al estar función de la demanda, se convierte en un mecanismo en el cual se asigna parte del riesgo de demanda al Concesionario del SIRCI. 5.1.11.
El factor “RVHO” se refiere a la remuneración por equipos de validación y control en vehículos operando en el SITP que retribuiría el costo asociado a inversiones en equipos de validación, control e información al usuario en vehículos, y sus correspondientes gastos de operación (comunicaciones) y mantenimiento. El valor máximo a remunerar por tipo de vehículo es igual al costo anual equivalente de inversión de equipos, empleando una vida útil de 5 años y una tasa real de 10% E.A. más los costos de operación (comunicaciones) y mantenimiento asociados, dividido en 52 semanas al año. 5.1.12.
El componente “R_INVER_ADC” corresponde a una remuneración por inversiones adicionales, en caso de ser necesarias, relacionadas con expansiones del SITP, como nuevas estaciones, terminales, portales y puntos de integración. 5.1.13. Finalmente, el componente “f(Q)SIRCI” corresponde al factor de calidad, de tal forma que la remuneración se encuentra atada a la prestación óptima de los servicios establecidos en el contrato. 5.1.14.
En virtud de la cláusula 85 del Contrato de Concesión, las partes están obligadas a revisar las tarifas y la remuneración reconocida al concesionario cada cuatro años desde el inicio de la etapa operativa, a través de un arbitraje técnico. 5.1.15. El treinta y uno (31) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) se suscribió contrato de consultoría No. CTO756-18 con la empresa Profit Banca de Inversión, la cual se encargaría de realizar el estudio de remuneración que debe reconocerse al concesionario. 5.1.16.
Como resultado del Contrato de Consultoría, se identificó la necesidad de reajustar los conceptos de RFS y RVOH que están comprendidos dentro de la remuneración del concesionario. 5.1.17. Respecto al reajuste de la RFS, después de efectuado el análisis, el Consultor concluyó que las inversiones asumidas por RBSAS y los costos operativos cubiertos mediante la Remuneración Fija Semanal, fueron inferiores a los contemplados por las partes, y por tanto, se requiere de un TRIBUNAL ARBITRAL EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. contra RECAUDO BOGOTÁ S.A.S EN REORGANIZACIÓN CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 8 reajuste de este componente para preservar el equilibrio. 5.1.18.
Finalmente, respecto al componente RVHO, el Consultor, con base en su análisis, señaló que la tarifa reconocida contractualmente por vehículos articulados y biarticulados ($48.312) es superior al establecido con base en los valores históricos y los estudios de mercado ($39.890), por lo que resulta necesario ajustar el valor para evitar transferirle al usuario una ineficiencia, como sería el pago de una tarifa que resulta desajustada a la realidad. 5.1.19.
Teniendo en cuenta lo anterior, se hace necesaria la intervención del Tribunal para definir la remuneración que debe reconocerse al consorcio. 5.2. Las pretensiones de la demanda principal reformada Las pretensiones contenidas en la demanda principal reformada son las siguientes: “Primero. Declare que, conforme al parágrafo la cláusula 85 del Contrato de Concesión, es procedente la revisión de los costos y tarifas de remuneración del concesionario, para que eventuales eficiencias sean trasladadas a la tarifa al usuario.
Segundo. Ordene el ajuste correspondiente al valor de la Remuneración Fija Semanal, conforme a lo que resulte probado atendiendo al estudio elaborado por el Consultor, el dictamen pericial y las demás pruebas. Tercero. Ordene el ajuste correspondiente al valor de la tarifa por vehículos articulados y biarticulados que debe reconocerse para el cálculo de la Remuneración por Equipos de Validación y Control de Vehículos conforme a lo que resulte probado atendiendo al estudio elaborado por el Consultor, el dictamen pericial y las demás pruebas.
Cuarto. Declare que el valor de la Remuneración Fija Semanal y de la tarifa por vehículos articulados y biarticulados de la Remuneración por Equipos de Validación y Control de Vehículos serán aplicables a partir de la fecha de corte del dictamen pericial que se aportará” 5.3. La contestación a la demanda principal reformada TRIBUNAL ARBITRAL EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. contra RECAUDO BOGOTÁ S.A.S EN REORGANIZACIÓN CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 9 En escrito presentado el catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022), RBSAS contestó la reforma a la demanda principal13.
En esa oportunidad aceptó algunos hechos, indicó que otros no le constaban y negó los restantes. En lo que se refiere a las pretensiones, se opuso a todas ellas y formuló las siguientes excepciones: • Inexistencia en el Contrato de Concesión 001 de 2011 de obligación a cargo de RBSAS de invertir sumas determinadas o específicas por concepto de Capex, como tampoco la de ejecutar inversiones por dicho concepto por valor de $520.429 millones • Inexistencia de “eficiencias” por no invertir la suma de $520.429 millones e improcedencia de revisar el valor de la RFS • Inexistencia de eficiencias que permitan revisar la tarifa de los buses articulados y biarticulados de RVHO.
La indivisibilidad de dicha tarifa • Cumplimientos de las obligaciones de inversión de RBSAS por concepto de Capex • Insuficiencia de las tarifas pactadas en el Contrato de Concesión y, en particular, las correspondientes a Remuneración Fija Semanal y Remuneración por Equipos de Validación y Control de Vehículos, para cumplir con las obligaciones de inversión ejecutadas por RBSAS hasta septiembre de 2021 • Improcedencia de la revisión del valor de la RFS y de la tarifa de los buses articulados y biarticulados del RVHO por falta de cumplimiento de los requisitos técnicos y financieros exigibles para la revisión autorizada por el parágrafo de la cláusula 85 del Contrato de Concesión • Inviabilidad de cumplimiento del Acuerdo de Reorganización de 2020 si se revisan las tarifas solicitadas por TMSA, lo cual determinaría que RBSAS entrará en causal de disolución y liquidación y que el Contrato de Concesión tuviera que terminarse conforme al artículo 17 numeral 2 de la Ley 80 de 1993 • El principio de conservación del contrato y la imposibilidad de conceder las pretensiones de la reforma de la demanda • Ineficacia de la decisión arbitral de restablecimiento del equilibrio financiero del Contrato de Concesión, si simultáneamente se aplica el parágrafo de la cláusula 85 del mismo • Pacta sunt servanda 13 Ver documento 41 del cuaderno principal número
2. TRIBUNAL ARBITRAL EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. contra RECAUDO BOGOTÁ S.A.S EN REORGANIZACIÓN CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 10 • Excepción genérica o aplicación de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 282 del Código General del Proceso • Compensación 5.4.
Hechos de la demanda de reconvención reformada El siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022), la convocada presentó reforma a la demanda de reconvención14. Las alegaciones de hecho en las que apoya sus pretensiones son, en síntesis, las siguientes: 5.4.1. El primero (1º) de agosto de dos mil once (2011) TMSA y el Concesionario suscribieron contrato de concesión No. 001 de 2011. 5.4.2.
El contrato mencionado tenía un plazo inicial de 16 años y se desarrollaría en las etapas preoperativa, operativa y reversión. 5.4.3. En la cláusula 59 del contrato se estableció que el Concesionario tendría el derecho a una participación en los ingresos generados por la explotación comercial del SITP que se instrumentaría a través de un pago consistente en un valor equivalente al producto del “factor calidad” y la sumatoria de cuatro variables: “RFS”, “RVARS”, “RVHO”, “R_INVER_ADC”. 5.4.4.
En el pliego de condiciones de la Licitación Pública que da origen al contrato, se estableció que los interesados debían acreditar un patrimonio igual o superior a la suma de $103.176.000.000 pesos colombianos y un compromiso o cupo de deuda por un valor mínimo de $72.224.000.000, a lo cual, RBSAS acreditó un patrimonio de $1.072.818.744.465 y un cupo de crédito por $86.129.100.000. 5.4.5.
El veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) TMSA aprobó las condiciones financieras en las que RBSAS ejecutaría el contrato de Concesión. 5.4.6. El veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011) fue suscrita el acta de inicio del contrato de concesión 001 de 2011. 5.4.7. El veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012) el Concesionario presentó a TMSA la versión 3.0 del Plan Maestro de Implementación (PMI), la 14 Ver documentos 32 y 32.1 del Cuaderno Principal número
3. TRIBUNAL ARBITRAL EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. contra RECAUDO BOGOTÁ S.A.S EN REORGANIZACIÓN CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 11 cual fue aprobada mediante oficio 2012EE640. 5.4.8. El veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), TMSA autorizó al Concesionario a adquirir 11.832 equipos de campo para ser instalados en los buses del componente zonal (unidades lógicas, validadores, y torniquetes) definidos en los numerales 2.6.3.2. y 5.2 del PMI. 5.4.9.
El seis (6) de julio de dos mil doce (2012), debido a retrasos en la puesta en marcha de las concesiones de operación, se suscribió el Otrosí No. 5 al Contrato de Concesión 001, mediante el cual se modificó el cronograma de implementación del SIRCI. 5.4.10. El plazo para que estuviesen instalados los equipos del componente zonal se previó, conforme al acta de inicio, para el veintisiete (27) de marzo de dos mil trece (2013).
No obstante, en el mes de marzo el total de buses del componente zonal que habían puesto a disposición del concesionario para ser equipados era a penas del 8,1% del total de vehículos previstos al suscribir el contrato. 5.4.11. TMSA estableció la fecha de inicio de la etapa operativa del contrato para el veintiocho (28) de septiembre de dos mil trece (2013), fecha en la cual el número de buses del componente zonal que habían sido equipados era solo del 20,9% del total de vehículos previstos. 5.4.12.
Según la convocada, el Concesionario realizó todas las inversiones de acuerdo al cronograma del proyecto, pero no recibió rentabilidad por la ejecución, ni recursos para amortizar la deuda interna que adquirió para realizar las inversiones. 5.4.13. El siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) se emitió laudo arbitral que resolvió las controversias entre TMSA y el concesionario, declarando, entre otras cosas, lo siguiente: (i) que el plazo total y definitivo de la duración del contrato corresponde a la duración de la etapa preoperativa prevista, más 15 años fijados para la etapa operativa en la cláusula 12 y (ii) que la duración de la etapa preoperativa tenía un plazo máximo de 24 meses que se cumplía el veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013). 5.4.14.
Posterior a la celebración del contrato de concesión, se dieron tres cambios en el marco normativo: la expedición del Decreto 535 de 25 de noviembre de 2011, el Decreto 190 del 28 de mayo de 2013, y la resolución 347 del 16 de junio de 2015. TRIBUNAL ARBITRAL EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. contra RECAUDO BOGOTÁ S.A.S EN REORGANIZACIÓN CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 12 5.4.15.
A partir del Decreto 190 del 28 de mayo de 2015 se derivaron 13 resoluciones mediante las cuales la Secretaria Distrital de movilidad otorgó los permisos de operación especiales y transitorios a las empresas del transporte público colectivo para operar las rutas provisionales. 5.4.16. Como consecuencia de la expedición del Decreto 190 de 2015, se ha extendido indefinidamente la coexistencia del Transporte Público Colectivo del SITP bajo la denominación de “SITP provisional” aunque los Decretos 309 de 2009 y 156 de 2011 habían configurado esta coexistencia como transitoria. 5.4.17.
La Secretaria de Movilidad adoptó el cronograma de desintegración de flota del transporte público colectivo mediante oficio del tres (03) de agosto de dos mil quince (2015), fijando como plazo perentorio para la chatarrización enero de 2016. No obstante, este ha sido desconocido por los concesionarios de operación del SITP. 5.4.18.
El concesionario del SIRCI ha tenido que ejecutar la operación desde el veintiocho (28) de septiembre de dos mil trece (2013) sin que termine la fase 2 ni comience la fase 3, pues la fase 2 del componente gradual ha pasado a convertirse de transitoria y gradual a permanente y fija, creando competencia permanente en la prestación del servicio entre los operadores del SITP provisional y los operadores del SITP, lo cual afecta los ingresos del concesionario del SIRCI. 5.4.19.
Como consecuencia de la imposibilidad de percibir ingresos por concepto de RVARS y RVHO, el concesionario del SIRCI no ha podido atender las obligaciones que adquirió con los proveedores, entidades financieras, accionistas y totalidad de pasivos que registraba. 5.4.20. Conforme a la solicitud de reorganización empresarial ante la Superintendencia de Sociedades, el Concesionario no había generado rentabilidad para el proyecto, pues a corte de 31 de diciembre de 2017, reportaba pasivos acumulados que ascendían a la suma de $453.899.189.000. 5.4.21.
El veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) la Concesionaria del SIRCI solicitó ante la Superintendencia de Sociedades la admisión del Concesionario a un proceso de reorganización empresarial, la cual admitió el proceso el doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). TRIBUNAL ARBITRAL EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. contra RECAUDO BOGOTÁ S.A.S EN REORGANIZACIÓN CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 13 5.4.22.
Para ese año, los pasivos de RBSAS ascendían a $508.435.452.449 y para el año 2019 a la suma de $531.931.505.355. 5.4.23. El veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019) se surtió audiencia ante la Superintendencia de Sociedades en la cual, producto de los acuerdos y conciliaciones entre RBSAS y los diferentes acreedores, el pasivo total de la sociedad ascendía a $434.414.000 liquidados a la TRM de $3.200, tasa aceptada en el proceso de reorganización. 5.4.24.
RBSAS se encuentra actualmente en desequilibrio financiero y contable, pues la ejecución del contrato no ha generado rentabilidad, no se han repartido dividendos, existiendo un pasivo interno de $85.195 millones y externo de $238.228 millones, entre otros. 5.4.25. El concesionario ha dejado de recibir la suma de $64.483 millones correspondiente a la Remuneración Variable (RVARS) y la suma de $36.476 millones correspondiente a la Remuneración por equipos instalados en vehículos operando en el Sistema (RVHO), cuyos valores contienen la utilidad proyectada por el Concesionario del 15,2% y los costos directos. 5.4.26.
Para la admisión, negociación y aprobación del acuerdo de reorganización empresarial, la Concesionaria del SIRCI incurrió en gastos por concepto de asesoría, consultoría y representación del concesionario, gastos que ascienden a la suma de $18.925.000.000 millones y por concepto de intereses de mora, a una suma de $313.000.000.000. 5.4.27.
En desarrollo del contrato y por autorización de TMSA, el concesionario adquirió 11.008 unidades lógicas, 11.244 interfaces, 11.092 validadores y 9.423 torniquetes para ser instalados. No obstante, debido al número de vehículos que operan bajo lineamientos del SITP provisional, el Concesionario no ha podido instalar y operar un volumen significativo de los equipos adquiridos. 5.4.28.
Por lo anterior, el concesionario del SIRCI se ha visto privado de recibir la remuneración correspondiente a dicha inversión y ha tenido que incurrir en una serie de costos ocasionados por el almacenamiento y bodegaje de los equipos que no ha podido instalar. 5.4.29. La decisión de prórroga de los contratos de Fase I y II significó costos al Concesionario para dotarlos de comunicaciones.
A corte del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veinte (2020) se tuvieron que hacer inversiones en mantenimiento de equipos y planes de comunicación por un TRIBUNAL ARBITRAL EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. contra RECAUDO BOGOTÁ S.A.S EN REORGANIZACIÓN CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 14 valor de $6.364.336.000, los cuales no han sido remunerados por TMSA. 5.4.30.
El doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) el concesionario del SIRCI solicitó mediante oficio a TMSA que involucrara a RBSAS en la negociación del Distrito y los operadores del SITP como consecuencia de las mesas de trabajo que aquel adelantó con el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría de Bogotá, con el fin de buscar alternativas que faciliten que el SITP siga funcionando. 5.4.31.
El once (11) de marzo de 2019 TMSA respondió el oficio indicando que no se consideraba procedente la solicitud teniendo en cuenta las conversaciones que se venían adelantando con RBSAS desde hacía más de un año así como la diversidad de temas, por lo que era más práctico realizar mesas de trabajo independientes con los concesionarios operadores y con el concesionario recaudador. 5.5.
Pretensiones de la reforma a la demanda de reconvención Las pretensiones contenidas en la demanda de reconvención reformada, teniendo en cuenta el desistimiento que respecto de alguna de ellas presentó la convocada mediante memorial de tres (3) de marzo de veintitrés (2023), aceptado mediante auto número 47, son las siguientes: “DECLARATIVAS 1.
Se declare que luego de firmado el Contrato de Concesión del SIRCI, de iniciada la etapa de operación del mismo, y de reformada la demanda del Concesionario en el proceso arbitral contra TMSA que dio lugar al Laudo de 7 de diciembre de 2016, se expidió́ el Decreto 190 de 28 de mayo de 2015, y que el mismo ha producido las consecuencias que se pide reconocer en las pretensiones que más adelante se formulan. 2.
Se declare que antes de la expedición del Decreto 190 de 28 de mayo de 2015, TMSA adoptó las decisiones que a continuación se indican y que las mismas también contribuyeron a las consecuencias que se pide reconocer en las pretensiones que más adelante se formulan. 2.1. Acordó en el 2013 la ampliación de los contratos de concesión de los operadores de las Fases 1 y 2 del componente troncal del TRIBUNAL ARBITRAL EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. contra RECAUDO BOGOTÁ S.A.S EN REORGANIZACIÓN CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 15 sistema, que inicialmente tenían una duración de 10 años. 2.2.
Amplió la vida útil de la flota hasta 1.240.000 Kms. 2.3. Determinó la continuidad de dichas Fases entre 5 y 6 años adicionales, respectivamente. 3. Se declare que al amparo del Decreto 190 de 28 de mayo de 2015, se adoptaron las decisiones que a continuación se indican y que las mismas han producido las consecuencias que se pide reconocer más adelante: 3.1.
Se expidió la Resolución 347 del 16 de junio de 2015, por medio de la cual adoptó el Reglamento Operativo de Rutas Provisionales del SITP. 3.2. Se otorgaron por la Secretaría de Movilidad del Distrito permisos de operación especiales y transitorios a cincuenta y cinco (55) empresas del transporte público colectivo para operar las rutas provisionales definidas por TMSA. 3.3.
Se prorrogó durante más de seis (6) años y mediante distintos actos administrativos, el permiso de operación a las empresas de transporte operadoras del “SITP Provisional” (TPC), el cual debía finalizar el 31 de diciembre de 2021, según lo previsto en la Resolución 381 del 13 de septiembre de 2019 de la Secretaría de Movilidad del Distrito. 3.4.
Fue incumplido el tercer cronograma y la fecha de desintegración total de la flota del TPC que, según oficio SDM-85709 del 3 de agosto de 2015, debía completarse a más tardar en enero de 2016, y no ingresó al SITP la totalidad de la flota de buses usados y nuevos que debía reemplazar al TPC. 4. Se declare que en la ejecución del Contrato del SIRCI tampoco se ha hecho realidad lo dicho por TMSA en la Licitación Pública LP- TMSA-004-2009 relativa a la operación del SITP: 4.1.
Que la implementación gradual no implicaría una convivencia del TPC con el SITP, pues al arribar al 100% de la implementación, los permisos de operación de las rutas del TPC serían revocados en su totalidad. TRIBUNAL ARBITRAL EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. contra RECAUDO BOGOTÁ S.A.S EN REORGANIZACIÓN CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 16 4.2.
Que la vigencia de los permisos de operación del TPC sería transitoria y no permanente. 5. Se declare que en la ejecución del Contrato del SIRCI no se concretó lo prometido en la Licitación Pública No. TMSALP-003 del 2011 de 25 de abril de 2011, debido a lo siguiente: 5.1. La terminación de la Fase 2 y el inicio de la Fase 3 no ocurrieron en las fechas estimadas pero determinadas de 15 y 16 de octubre de 2011, respectivamente, pues después de la firma del Contrato del SIRCI la misma pasó a ser indeterminada y sujeta a la voluntad de la Secretaría de Movilidad del Distrito, como consecuencia de la expedición del Decreto 535 del 29 de noviembre de 2011 y de la derogatoria del parágrafo del artículo 19 del Decreto 309 del 23 de julio de 2009. 5.2.
Aunque el inicio de la operación del SIRCI ocurrió dentro del término de tres (3) años, la implementación prevista para el SITP ha sobrepasado con creces dicho término y se ha realizado en las condiciones que más adelante se pide declarar. 6. Se declare que a la fecha de presentación de esta demanda y respecto de la fecha de terminación de la Fase 2, inicio de la Fase 3 y de la implementación total del SITP, lo siguiente: 6.1.
Que no se han cumplido los requisitos para la terminación de la implementación de la Fase 2 del SITP. 6.2. Que desde la fecha indicativa del 15 de octubre de 2011, han transcurrido más de diez (10) años. 6.3. Que desde el inicio de la etapa de operación del Contrato del SIRCI (28 de septiembre de 2013) han transcurrido más de ocho (8) años (sic) 6.4.
Que el Concesionario del SIRCI, cuyo contrato termina el 28 de septiembre de 2028, ha tenido que ejecutar el mismo durante los ocho (8) años de operación sin que se implemente la Fase 3. 6.5. Que la Fase 2 ha pasado a convertirse de transitoria y gradual a permanente y fija. TRIBUNAL ARBITRAL EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. contra RECAUDO BOGOTÁ S.A.S EN REORGANIZACIÓN CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 17 6.6.
Que por todo lo anterior, la terminación de la implementación de la Fase 2, el retraso del inicio de la Fase 3 y la no implementación total del SITP constituyen un riesgo imprevisible y no imputable al Concesionario. 7. Se declare, así mismo, que al lado de las decisiones que se refiere la pretensión 2, la expedición del Decreto 190 de 28 de mayo de 2015 ha producido las siguientes consecuencias en la implementación del SITP y que ellas se han reflejado, de modo adverso para el Concesionario, en el período comprendido entre los años 2017 y 2020: 7.1.
Se ha creado una competencia permanente en la prestación del servicio de los operadores del TPC (Transporte Público Colectivo), bajo la denominación de SITP provisional, no obstante que el Decreto 156 del 11 de abril del 2011 había configurado el TPC como una competencia transitoria del SITP. 7.2. Se ha desnaturalizado la gradualidad del SITP y la transitoriedad del TPC. 7.3.
Se ha desnaturalizado el riesgo de demanda. 8. Se declare que lo anteriormente expuesto ha producido también en contra del Concesionario las siguientes consecuencias en el período comprendido entre los años 2017 y 2020: 8.1. Se ha afectado de modo negativo y sustancial la demanda, la afluencia de pasajeros del SITP, y la concurrencia de los vehículos que deben ingresar al SITP. 8.2.
Ha habido una afectación grave y sustancial de los ingresos proyectados por concepto de remuneración Variable (RVARS) del Concesionario del SIRCI por cargas de los usuarios del Sistema. 8.3. Ha habido una afectación grave y sustancial de los ingresos proyectados por concepto de la remuneración por equipos de validación y control (RVHO) instalados en vehículos operando en el sistema. 9.
Se declare que, como consecuencia de las declaraciones TRIBUNAL ARBITRAL EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. contra RECAUDO BOGOTÁ S.A.S EN REORGANIZACIÓN CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 18 anteriormente solicitadas, hasta antes de la admisión al proceso de reorganización empresarial, los ingresos percibidos por RFS, RVARS y RVHO fueron insuficientes para: 9.1.
Generar rentabilidad para los accionistas y absorber las pérdidas negativas acumuladas, no obstante las utilidades contables en los años 2019 y 2020. 9.2. Repartir dividendos a sus socios. 9.3. Cumplir con la amortización y pago de la deuda externa (Deuda financiera y pasivo comercial) contratada para la ejecución del proyecto, incurriendo por ello en cesación de pagos con sus acreedores. 9.4.
Cumplir con la amortización y pago de la deuda interna (Aportes de capital y deudas con accionistas). 9.5. Seguir ejecutando normalmente el Contrato sin afectación de la viabilidad de la sociedad constituida al afecto, por lo cual tuvo que acudir en el año 2018 a un proceso de reorganización empresarial, con una deuda que ascendía al momento de solicitar la admisión a una suma de $431.103 millones y que alcanzó al final del trámite del proceso de reorganización empresarial, es decir a mayo de 2020, la suma de $434.414 millones. 10.
Se declare que, como consecuencia de lo solicitado en las pretensiones anteriores, después de la terminación del proceso de reorganización empresarial del Concesionario y a la fecha de presentación de esta demanda, los ingresos operativos del mismo: 10.1. No son suficientes para generar rentabilidad presente y futura. 10.2.
Tampoco para repartir dividendos presentes o futuros, estimados en $456.655 millones. 11. Se declare que a pesar de todo lo expuesto el Concesionario ha ejecutado inversiones en Capex y Opex que superan los $1.465.183.331.000, o, las que resulten acreditadas en el proceso de las cuales es y será beneficiario TMSA. TRIBUNAL ARBITRAL EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. contra RECAUDO BOGOTÁ S.A.S EN REORGANIZACIÓN CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 19 12.
Se declare respecto de la situación indicada en todas las pretensiones anteriores, así como sus consecuencias en el Contrato del SIRCI, lo siguiente: 12.1. Que la misma, además de ser imprevisible, es anormal, extraña y ajena al Concesionario. 12.2. Que dicha situación no fue considerada ni contemplada al momento de elaboración de los pliegos de condiciones de la Licitación Pública TMSA-LP-003 del 2011 y de la presentación de la oferta, ni asignada a la hora de efectuar la distribución de los riesgos previsibles determinados en la matriz de riesgos de dicha Licitación, ni en las respuestas a las preguntas formuladas por los interesados en la audiencia de riesgos previsibles, como tampoco al momento de firmar el Contrato de Concesión 001 del SIRCI de 1 de agosto de 2011. 12.3.
Que la situación adversa que ha padecido y padece el Concesionario no ha sido consecuencia de la estructura de capital inicial que fue aprobada por TMSA al aceptar la oferta del Concesionario y al ratificar el cumplimiento por parte de este del cierre financiero, sino de la no terminación de la Fase 2, la no implementación del SITP y las consecuencias derivadas del Decreto 190 de 2015. 13.
Se declare que por todo ello se ha generado una ruptura del equilibrio financiero del Contrato de Concesión del SIRCI en el periodo comprendido entre los años 2017 a 2020, que ha afectado y afecta gravemente al Concesionario, y que para resolver la causa y el objeto de esta demanda de restablecimiento se aplique lo dispuesto en la Constitución y en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, así como el parágrafo de la cláusula 82 del Contrato 001 de 2011, y no la cláusula 86 del mismo. 14.
Pretensión subsidiaria a la pretensión principal 13: Que en caso de que el Tribunal considere que sí es aplicable la cláusula 86 del Contrato de Concesión del SIRCI para resolver la causa y objeto de esta demanda, se declare: 14.1. Con fundamento en lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, la nulidad absoluta y parcial de las expresiones que a continuación se resaltan en negrillas que hacen TRIBUNAL ARBITRAL EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. contra RECAUDO BOGOTÁ S.A.S EN REORGANIZACIÓN CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 20 parte de la Cláusula 86 del Contrato del SIRCI: “El riesgo de que existan retrasos en la implementación del Sistema es del CONCESIONARIO.
El único caso en el cual el Ente Gestor asumirá el riesgo de retrasos en la implementación será cuando este de instrucciones al concesionario para que realice las siguientes inversiones”. 14.2. Subsidiariamente, la ineficacia de pleno derecho de la Cláusula 86 del Contrato del SIRCI en las expresiones que se han subrayado y resaltado en negrillas, teniendo en cuenta lo dispuesto literales e) y f) del artículo 24.5 de la Ley 80 de 1993. 15.
Que como consecuencia de todo lo anterior y para restaurar las condiciones existentes al momento de proponer y contratar, se restablezca el equilibrio financiero y se reconozcan al Concesionario en el periodo comprendido entre los años 2017 a 2020, la totalidad de las sumas resultantes de los siguientes conceptos: 15.1. Los ingresos no percibidos por concepto de Remuneración Variable (RVARS), excluyendo la utilidad. 15.2.
Los ingresos no percibidos por remuneración por equipos instalados en vehículos operando en el sistema (RVHO), excluyendo la utilidad. 15.3. Los costos no previstos por concepto de la admisión, negociación y aprobación del acuerdo de reorganización empresarial adelantado ante la Superintendencia de Sociedades. 15.4. Los intereses de mora pagados y reconocidos en el Acuerdo de Reorganización. 17.
Que se declare que, si subsisten las condiciones que han motivado la presente demanda, el restablecimiento solicitado por el Concesionario del SIRCI para el periodo comprendido entre los años 2017 y 2020, no implica renuncia alguna a solicitar a TRANSMILENIO un restablecimiento futuro a partir del año 2021. 18. Se declare sobre las inversiones en Capex y Opex del Concesionario ejecutadas hasta la fecha, lo siguiente: 18.1.
Que los componentes de la remuneración del concesionario TRIBUNAL ARBITRAL EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. contra RECAUDO BOGOTÁ S.A.S EN REORGANIZACIÓN CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 21 (RSIRCI): la remuneración fija semanal (RFS), la remuneración por RVARS, RVHO, y R_INVER_ADC, han sido insuficientes para remunerar las inversiones en Capex y los costos de Opex del Concesionario. 18.2.
Que por ello no es procedente la revisión de las tarifas de RFS y RVHO, a que se refiere el parágrafo de la cláusula 85 del Contrato, ni compensación pasada o futura por dicha revisión, pues la misma daría lugar a la inviabilidad del acuerdo de reorganización con la consecuente liquidación obligatoria del Concesionario, a la terminación anticipada del Contrato de Concesión del SIRCI por dicha causa y a la ineficacia del restablecimiento del equilibrio financiero que se solicita en la presente demanda para el período 2017-2020.
CONDENAS 19. Que para restablecer el equilibrio financiero del Contrato 001 de 2011 por la ocurrencia de un riesgo no previsto ni asignado al Concesionario, se condene a TMSA, para el período comprendido entre los años 2017 y 2020, a pagar al Concesionario del SIRCI, la totalidad de las siguientes sumas: 19.1. La suma de $37.280 millones actualizados a enero de 2022 o la que resulte probada en el proceso, por concepto de la Remuneración Variable (RVARS) sin utilidad, que no percibió como consecuencia de los hechos y situaciones indicados en estas pretensiones. 19.2.
La suma de $26.383 millones actualizados a enero de 2022 o la que resulte probada en el proceso, por concepto de la Remuneración por equipos instalados en vehículos operando en el Sistema (RVHO) sin utilidad, que no percibió como consecuencia de los hechos y situaciones indicados en estas pretensiones. 19.3. La suma de $18.925 millones de 31 de diciembre de 2020 o la que resulte probada en el proceso, por los costos no previstos por concepto de la admisión, negociación y aprobación del acuerdo de reorganización empresarial adelantado ante la Superintendencia de Sociedades. 19.4.
La suma de $313 millones de 31 de diciembre de 2020 o la que resulte probada en el proceso, por intereses de mora pagados y TRIBUNAL ARBITRAL EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. contra RECAUDO BOGOTÁ S.A.S EN REORGANIZACIÓN CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 22 reconocidos en el Acuerdo de Reorganización 19.6.
La suma de $6.364 millones de 31 de diciembre de 2020 o la que resulte probada en el proceso, por los costos no previstos para dotar de comunicaciones, a los buses articulados del componente troncal en sus Fases 1 y 2, entre otros, a los cuales se les ampliaron los contratos y su vida útil. 21. Que respecto de cualquier suma que resulte en el laudo arbitral en favor del Concesionario se proceda a ajustar las mismas hasta la fecha en que se profiera el laudo arbitral. 22.
Que, igualmente, se ordene el pago respecto de las eventuales condenas y a partir de la ejecutoria del mismo, de intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 23. Que se condene a TRANSMILENIO a pagar todas las costas del proceso, las expensas y las agencias en derecho.” 5.6.
La contestación a la demanda de reconvención reformada En escrito presentado el catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022) TMSA contestó la reforma a la demanda15 aceptado algunos hechos, indicando que otros no le constaban y negando los restantes. En lo que se refiere a las pretensiones, se opuso a todas, formulando las excepciones que denominó: • Cosa juzgada • Falta de competencia • Improcedencia de la aplicación de la teoría de la imprevisión • Inexistencia de alteración en las condiciones del Contrato de Concesión • Inexistencia de riesgos imprevisibles o anormales • Ausencia de desequilibrio económico del Contrato de Concesión • Ausencia de desequilibrio por riesgo de implementación • Ausencia de desequilibrio por riesgo de demanda 15 Ver Documentos 40 y 40.1 Cuaderno Principal No. 2 TRIBUNAL ARBITRAL EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. contra RECAUDO BOGOTÁ S.A.S EN REORGANIZACIÓN CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 23 • Inexistencia de competencia permanente en la prestación del servicio de transporte • Inexistencia de ruptura del equilibrio económico derivada del proceso de reorganización • Inexistencia de ruptura del equilibrio económico por costos de almacenamiento, bodegaje y otros relacionados con equipos • Inexistencia de ruptura del equilibrio económico por costos de comunicaciones • Inexistencia de desequilibrio económico por las supuestas afectaciones a accionistas • Improcedencia de las indemnizaciones perseguidas • Improcedencia de la alteración pretendida de la remuneración fija semanal • Inexistencia de responsabilidad y ausencia de imputabilidad de Transmilenio • Diligencia de Transmilenio • Validez y eficacia de la cláusula 86 del Contrato de Concesión • Venire contra factum proprium non valet • Indebida gestión del riesgo y falta al deber de mitigación • Enriquecimiento sin causa • Excepción genérica 6.
Actuación probatoria surtida en el proceso 6.1. El veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), como se indicó, tuvo lugar la primera audiencia de trámite en la cual el Tribunal se declaró competente para resolver el litigio y decretó las pruebas solicitadas por las partes16. 6.2. El dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022) el apoderado de la convocada allegó el dictamen pericial elaborado por la firma Cal y Mayor Asociados el cual fue puesto en conocimiento de la convocante17. 6.3.
El diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022) el apoderado de la parte convocada presentó dictamen pericial contable elaborado por la doctora Gloria Zady Correa Palacio y dictamen financiero 16 Documento 8 del cuaderno principal número 3 17 Documento 9 del cuaderno principal número 3 TRIBUNAL ARBITRAL EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. contra RECAUDO BOGOTÁ S.A.S EN REORGANIZACIÓN CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 24 elaborado por FIT CONSULTING, los cuales fueron puestos en conocimiento de la parte convocante18. 6.4.
El ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) el Tribunal declaró concluida la exhibición de documentos a cargo de TMSA.19. 6.5. El trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022) se recibieron las declaraciones de los señores Javier Cancela Frías, representante legal de RBSAS y Alejandro Atuesta Meneses20. 6.6. El quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) se recibieron las declaraciones de los señores Julia Rey Bonilla y Juan Nicolás Devis Morales21. 6.7.
El veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022) se recibieron las declaraciones de Marcos Antonio Ataya Saray y Daniel López Soler22. 6.8. El veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) rindió declaración el señor Mario Enrique Gómez Fernández. 6.9. El veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022) se recibió declaración de Yamile Durán23. 6.10.
El cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022) se aceptó el desistimiento de las declaraciones de los señores Diego Acero y Diego Mauricio Avendaño24. 6.11. El catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) se recibió declaración de Juan Carlos Paredes, Carlos Andrés López Gutiérrez y Alejandro Machado25. 6.12. El quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) se recibieron los testimonios de Jhon Haiver Cubillos Matallana y Paula Andrea López Vargas26. 18 Documento 13 y 23 del cuaderno principal número 3 19 Documento 23 del cuaderno principal número 3. 20 Documento 27 del cuaderno principal número 3 21 Documento 28 del cuaderno principal número 3 22 Documento 38 del cuaderno principal número 3 23 Documento 40 del cuaderno principal número 3. 24 Documento 47 del cuaderno principal número 3 25 Documento 50 del cuaderno principal número 3 26 Documento 51 del cuaderno principal número 3 TRIBUNAL ARBITRAL EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. contra RECAUDO BOGOTÁ S.A.S EN REORGANIZACIÓN CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 25 6.13.
El diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022) se recibió declaración de Álvaro José Rengifo Campo y se aceptó el desistimiento del dictamen pericial a cargo de la convocada27. 6.14. El primero (1º) de agosto de dos mil veintidós (2022) rindió declaración Juan Carlos Valderrama Tolosa y mediante auto No. 32 se aceptó el desistimiento del testimonio de la señora Edna del Pilar Rodríguez28. 6.15.
El ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) se llevó a cabo diligencia de exhibición de documentos a cargo de LG CNS Colombia S.A.S y se desistió de la exhibición de documentos de International Finance Corporation29 6.16. El quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) se recibió por parte del apoderado de TMSA el dictamen contable y financiero y los dictámenes periciales de contradicción a las experticias presentadas por la parte convocada30. 6.17.
El nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022) el apoderado de RBSAS allegó dictamen de contradicción31 el cual fue puesto en conocimiento a la parte convocante. 6.18. El diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023) el apoderado del convocante desistió de los interrogatorios de los peritos Gloria Zady Correa Palacio y de FTI en relación con su dictamen pericial financiero32. 6.19.
Una vez practicadas la totalidad de las pruebas, el quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023), mediante auto No. 46, el Tribunal declaró concluido el periodo probatorio33. 7. Los alegatos de conclusión presentados por la partes 27 Documento 53 del cuaderno principal número 3 28 Documento 54 del cuaderno principal número 3 29 Documento 66 del cuaderno principal número 3 30 Documento 67 del cuaderno principal número 3 31 Documento 83 del cuaderno principal número 3 32 Documento 91 y 91.1 del cuaderno principal número 3 33 Documento 92 del cuaderno principal número 3 TRIBUNAL ARBITRAL EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. contra RECAUDO BOGOTÁ S.A.S EN REORGANIZACIÓN CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 26 El treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), luego de concluida la instrucción de la causa, en la forma prevista por el artículo 33 de la Ley 1563 de 2012, las partes y el Ministerio Público acudieron a la audiencia de alegaciones finales.
En ella hicieron uso de su derecho a exponer sus conclusiones acerca de los argumentos probatorios y legales. 8. Término para fallar De conformidad con lo acordado por las partes, el término de duración del proceso es de un (1) año contado a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, lapso al cual se le adicionan los días en el que el proceso esté suspendido o interrumpido con arreglo a lo establecido en el artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 2020.
En el presente caso, la primera audiencia de trámite tuvo lugar el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), fecha a partir de la cual se inició el citado término para proferir la providencia que aclare, corrija o adicione el laudo arbitral, y el proceso ha estado suspendido por las partes así: SUSPENSIONES ACTA DESDE HASTA DÍAS CALENDARIO 16 30/05/2022 7/06/2022 9 22 25/06/2022 4/07/2022 10 26 20/07/2022 31/07/2022 12 31 9/09/2022 15/09/2022 7 34 31/10/2022 15/11/2022 16 37 22/12/2022 23/01/2022 33 38 20/02/2023 30/03/2023 39 39 1/04/2023 1/05/2023 TOTAL 157 Por ello, y teniendo en cuenta que el proceso se suspendió durante 157 días calendario, el plazo para fallar finaliza el tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por lo que el Tribunal se encuentra en término para proferir el laudo.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL TRIBUNAL ARBITRAL EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. contra RECAUDO BOGOTÁ S.A.S EN REORGANIZACIÓN CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 27 1. Los presupuestos procesales El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos necesarios para la validez del proceso y para proferir un pronunciamiento de fondo; así mismo, observa que las actuaciones procesales se han desarrollado con apego a las previsiones legales, y no advierte causal alguna de nulidad, por lo cual puede dictar laudo de mérito, el cual, de acuerdo a lo previsto en la cláusula compromisoria, se profiere en derecho.
A continuación se analiza el cumplimiento de cada uno de los presupuestos que permiten al Tribunal tomar una decisión de fondo: 1.1. Demanda en forma En su oportunidad se verificó que la demanda principal reformada y la demanda de reconvención reformada cumplieron con las exigencias del artículo 82 y concordantes del Código General del Proceso, por lo cual el Tribunal las admitió y sometió a trámite que concluye con el presente laudo. 1.2.
Capacidad para ser parte y comparecer al proceso En los documentos que obran en el expediente se observa que tanto la TMSA, que integra la parte convocante como la convocada RBSAS, son sujetos de derecho plenamente capaces para comparecer al proceso; que su existencia y representación legal están debidamente acreditadas, y que tienen capacidad para disponer de los derechos que se reclaman.
Además, por tratarse de un arbitraje en derecho, las partes han comparecido al proceso por medio de apoderados judiciales. 1.3. Competencia del Tribunal En la primera audiencia de trámite, llevada a cabo el 29 de abril de 2022, el Tribunal resolvió afirmativamente sobre su competencia para conocer las diferencias sometidas a su consideración con base en las pretensiones de la demanda arbitral reformada y de la demanda de reconvención reformada, así como en sus respectivas contestaciones.
En el caso concreto la jurisdicción y competencia de este Tribunal de Arbitramento surge, conjuntamente, del artículo 116 de la Constitución Política, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, de la Ley 1563 TRIBUNAL ARBITRAL EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. contra RECAUDO BOGOTÁ S.A.S EN REORGANIZACIÓN CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 28 de 2012 y de la clara e inequívoca voluntad de Transmilenio S.A. y de Recaudo Bogotá S.A.S. En Liquidación de someterse a la jurisdicción arbitral, conforme con lo consignado en la cláusula 130 del Contrato 01 de 2011 de Concesión del Sistema Integrado de Recaudo, Control e Información y Servicio al Usuario (SIRCI) del SITP, modificada por la estipulación primera del otrosí número 12 de 28 de agosto de 2012, que corresponde a la cláusula compromisoria que dio origen a este litigio y cuyo texto ya fue transcrito.
Analizado el acervo probatorio, este Tribunal ratifica la decisión adoptada en la primera audiencia de trámite respecto de la demanda arbitral reformada y confirma que tiene competencia para conocer y decidir todas y cada una de las pretensiones formuladas, por las razones que se exponen a continuación. Las pretensiones de la demanda arbitral reformada parten de una premisa consistente en la solicitud de declaratoria por parte del Tribunal sobre la procedencia de “la revisión de los costos y tarifas de remuneración del concesionario, para que eventuales eficiencias sean trasladadas a la tarifa del usuario”, con fundamento en el parágrafo de la Cláusula 85 del Contrato, cuyo tenor literal dispone lo siguiente: “Parágrafo: TRANSMILENIO S.A. podrá convocar un arbitramento técnico, bajo el procedimiento previsto en la cláusula 131 del presente contrato con el fin de que se revisen los costos y las tarifas de remuneración del CONCESIONARIO, para que eventuales eficiencias sean trasladadas a la tarifa al usuario.
En todo caso este arbitramento será́ obligatorio cada cuatro (4) años durante la etapa operativa de la concesión.” (Subrayas y negrillas nuestras). Se puede observar que este parágrafo consagra un procedimiento especial para revisar “los costos y las tarifas de remuneración del concesionario”, cuyo fin es encontrar eventuales eficiencias para ser trasladadas a la tarifa del usuario.
El referido procedimiento se inicia con la convocatoria de un arbitramento técnico consagrado en la cláusula 131 del Contrato. La convocatoria del Tribunal Arbitral es facultativa por parte de TMSA en cualquier tiempo, pero cada cuatro (4) años después de iniciada la etapa operativa de la concesión (que en este caso empezó en el año 2013), se torna obligatoria para las partes.
En cuanto al procedimiento pactado en relación con ese tipo de arbitrajes: (i) en principio deberá convocarse e integrarse un arbitramento técnico; (ii) TRIBUNAL ARBITRAL EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. contra RECAUDO BOGOTÁ S.A.S EN REORGANIZACIÓN CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 29 deberá adelantarse bajo las reglas señaladas en la cláusula 131 del Contrato;
(iii) tendrá como finalidad revisar “los costos y las tarifas de remuneración del CONCESIONARIO” y (iv) la revisión pretende identificar eventuales eficiencias para ser trasladadas a la tarifa del usuario. Ahora bien, nótese cómo en el parágrafo del artículo 85 de Contrato de Concesión se indica que el procedimiento se inicia con la convocatoria de un Tribunal de Arbitraje Técnico y para esos efectos se remite al artículo 131 del Contrato, que en lo pertinente dispone lo siguiente: “CLÁUSULA 131.
ARBITRAMENTO TÉCNICO. Las divergencias de carácter estrictamente técnico que surjan entre las partes con ocasión de la celebración, ejecución o liquidación de este Contrato serán dirimidas por un arbitramento técnico, conforme al Art. 231 del D. 1818 de 1998, conforme a las siguientes reglas: Para acudir al arbitramento técnico se seguirá el siguiente procedimiento: a. El Tribunal estará compuesto por tres (3) árbitros técnicos, (…) b. La designación del (los) árbitro (s) deberá realizarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que la parte interesada en convocarlo le comunique ese interés a su contraparte.
Si tal acuerdo no se lograra, las partes recurrirán a los gremios profesionales afines a la materia técnica en conflicto que tengan el carácter de órgano consultivo del gobierno, para que sea la asociación escogida quien los designe. Si por alguna razón no fuera posible constituir el Tribunal, las diferencias se dirimirán en aplicación a lo previsto en materia del Tribunal de Arbitramento en Derecho”.
(Subrayas son nuestras). Cuando se persiga la revisión contemplada en el parágrafo de la cláusula 85 del Contrato, debe realizarse a través del procedimiento previsto para el arbitraje técnico, pues así lo establece dicha cláusula y lo corrobora la cláusula 131 del Contrato. Sin embargo, en aquel, las partes acordaron que “si por alguna razón no fuera posible constituir el Tribunal, las diferencias se dirimirán en aplicación a lo previsto en materia del Tribunal de Arbitramento en Derecho”.
TRIBUNAL ARBITRAL EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. contra RECAUDO BOGOTÁ S.A.S EN REORGANIZACIÓN CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 30 Lo anterior significa que las diferencias técnicas que surjan en la celebración, ejecución o liquidación del Contrato podrán dirimirse en derecho cuando no sea posible constituir el Tribunal de Arbitraje Técnico, tal como ocurrió en este trámite porque no hubo acuerdo entre las partes, lo que se puede evidenciar de la comunicación del 15 de marzo de 2021 dirigida a las partes, suscrita por la funcionaria del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotáen donde se expresó lo siguiente: “iii) Por otro lado, encuentra el Centro que el artículo 131 del contrato objeto de esta controversia e invocado para iniciar este proceso arbitral dispone: “(…) Si por alguna razón no fuera posible constituir el Tribunal, las diferencias se dirimirán en aplicación a lo previsto en materia del Tribunal de Arbitramento en Derecho.
(…) iv) A partir de las manifestaciones realizadas por las partes, que dan cuenta de un distanciamiento, entiende el Centro que no es posible constituir el Tribunal en la forma en la que hasta el momento se ha adelantado”. v) Por lo anterior, en atención a lo previsto en el artículo 131 del Contrato 001 de 2001, con el fin de impulsar el trámite y que sea el propio Tribunal el que estudie su competencia y debida integración, el Centro de Arbitraje los invita a una reunión de designación de árbitros, a celebrarse el 18 de marzo de 2021 a las 10:00 am de manera virtual, de acuerdo con la circular 01 del 16 de marzo del 2020 expedida por el Centro ( )”.
La anterior comunicación fue atendida por las partes, quienes ante la imposibilidad de constituir e integrar un arbitramento técnico, en reuniones posteriores procedieron a designar los árbitros para definir en derecho sus controversias. De lo expresado se evidencia que la convocatoria del Tribunal en derecho y el procedimiento adelantado se ajustan a las previsiones contractuales y a la Ley.
De lo anteriormente expuesto se demuestra claramente la competencia de este Tribunal para efectuar la revisión de “los costos y las tarifas de remuneración del CONCESIONARIO” atendiendo lo previsto en el parágrafo de la cláusula 85 del Contrato de Concesión. En el mismo sentido, en lo que se refiere a la demanda de reconvención TRIBUNAL ARBITRAL EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. contra RECAUDO BOGOTÁ S.A.S EN REORGANIZACIÓN CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 31 reformada, y sin perjuicio de lo que más adelante se resuelva sobre unas pretensiones concretas, el Tribunal ratifica igualmente que las diferencias que han sido sometidas a su decisión se encuentran comprendidas en el pacto arbitral, porque conciernen directamente al contrato de Concesión 01 de 2011, son todas de naturaleza patrimonial o económica, de contenido particular y concreto respecto de una relación jurídica contractual específica y son susceptibles de disposición. Al resolver sobre su competencia, en la primera audiencia de trámite realizada el 29 de abril de 2022 (Acta 14), el Tribunal analizó la alegada falta de competencia formulada por TMSA y la encontró infundada.
En esta oportunidad, el Tribunal confirma cada uno de los argumentos que expuso al resolver sobre su competencia en lo que se refiere a la demanda principal reformada y se remite a ellos, toda vez que en desarrollo del debate probatorio no encontró fundamentos de hecho ni de derecho para modificar aquella decisión y reitera que luego del examen del contenido de las pretensiones encontró que ninguna de ellas se refiere a asuntos excluidos de la cláusula arbitral y, por ende, ajenos a su competencia. En cuanto a la demanda de reconvención reformada, el Tribunal advierte que luego del análisis del acervo probatorio ratifica en términos generales la decisión adoptada en la primera audiencia de trámite, salvo en lo que se refiere a algunas pretensiones que se estudiarán y definirán en el acápite correspondiente.
De otra parte, advierte el Tribunal que en sus alegatos de conclusión RBSAS formuló un cuestionamiento sobre la competencia del Tribunal en lo que se refiere al periodo respecto del cual, supuestamente, puede pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda de TMSA. En efecto, RBSAS afirmó de manera general que la competencia del Tribunal estaba limitada por lo que denominó “segundo cuatrienio”, pues, alega, cada Tribunal que se constituya en el marco del parágrafo de la Cláusula 85 del Contrato, sólo podrá ocuparse en determinar la existencia de eficiencias dentro del periodo para el cual fue constituido.
Al margen de la discusión de si esta manifestación debe ser tomada como una excepción o no, el Tribunal considera que no le asiste razón a RBSAS en cuanto a su interpretación sobre la limitación temporal supuestamente contenida en el parágrafo de la Cláusula 85 del Contrato de Concesión, pues del análisis de la referida estipulación no se encuentra ninguna restricción temporal de competencia para conocer de asuntos TRIBUNAL ARBITRAL EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. contra RECAUDO BOGOTÁ S.A.S EN REORGANIZACIÓN CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 32 enmarcados dentro de un periodo determinado.
Lo que aparece claramente es una obligación, cada cuatro años después de iniciada la operación, de constituir un arbitramento técnico para que revise la remuneración del Concesionario con el fin de establecer la existencia o no de eficiencias, pero de ningún modo se limita allí la búsqueda de tales eficiencias a un periodo determinado.
Es decir, una cosa es la obligatoriedad que las partes acordaron de constituir un arbitramento cada cuatro años para revisar la remuneración del Concesionario y otra muy distinta el lapso que comprende esa revisión. Lo conducente es que TMSA convoque el referido arbitramento una vez trascurrido el periodo de cuatro años acordado para la revisión de la remuneración, pero ello no implica que si esa convocatoria es posterior, es decir, más allá de los cuatro años, tal como ocurrió en este caso, el tiempo anterior que exceda a esos cuatro años no pueda ser analizado, pues eso no es lo que reza la estipulación en estudio, por lo cual la competencia del Tribunal no se restringe al cuatrienio anterior sino al tiempo que hubiese transcurrido desde la última revisión o, como sucedió en este caso, desde el inicio de la etapa operativa, pues no se ha realizado una convocatoria con ese objeto desde entonces.
Frente a esta posición, téngase en cuenta además que las cláusulas 130 y 131 del Contrato no limitan al Tribunal y son generales en determinar que su competencia lo habilita para cualquier controversia técnica o no que se suscite con ocasión a la celebración, interpretación, ejecución y liquidación del contrato objeto de análisis, sin restringir el lapso que puede ser examinado.
Por lo tanto, el Tribunal no acoge este planteamiento del alegato de RBSAS. De otro lado, del examen de los documentos aportados al expediente, se encuentra que las partes son capaces para comparecer al proceso arbitral, pues no se advierte ninguna limitación para ello y adicionalmente lo han hecho por intermedio de sus representantes legales y apoderados debidamente constituidos.
Por último, se destaca, en relación con la integración del Tribunal, que los árbitros fueron designados de conformidad con la cláusula compromisoria sin objeción de las partes. Es claro entonces que las pretensiones incoadas por ambas partes se encuentran comprendidas en la cláusula compromisoria porque tienen TRIBUNAL ARBITRAL EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. contra RECAUDO BOGOTÁ S.A.S EN REORGANIZACIÓN CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 33 relación con el Contrato de Concesión 01 de 2011, son de naturaleza patrimonial o económica, de contenido particular y concreto respecto de una relación contractual específica y son susceptibles de disposición por Las Partes.
Por lo anterior, el Tribunal confirma, con fundamento en la habilitación de Las Partes contenida en la cláusula 130 del Contrato de Concesión 01 de 2011, las normas constitucionales y legales aplicables y los documentos contractuales pertinentes, que tiene competencia para conocer, estudiar y resolver de fondo las controversias sometidas a consideración, tanto en la demanda reformada de TMSA como en la demanda de reconvención de RBSAS, con las salvedades que se harán al momento de pronunciarse en relación con las pretensiones de esta última. 1.4.
Oportunidad para presentar la acción Teniendo en cuenta que el contrato que da origen a este proceso se encuentra actualmente vigente, tanto la demanda principal reformada como la demanda de reconvención reformada se presentaron en tiempo, por lo cual no se ha configurado el fenómeno de la caducidad. 2. El Contrato de Concesión del Sistema Integrado de Recaudo, Control e Información y Servicio al Usuario -SIRCI- del Sistema Integrado de Transporte Público -SITP- La controversia sometida a conocimiento y decisión del Tribunal por parte de TMSA se refiere, en concreto, a la pretendida aplicación del parágrafo de la cláusula 85 del Contrato de Concesión No. 001 de 2011, suscrito el 1º de agosto de 2011 con la sociedad RBSAS.
Para resolver las diferencias suscitadas el Tribunal considera indispensable consultar y analizar los antecedentes de la contratación, para precisar el contexto de las controversias y determinar el alcance que las Partes dieron a algunos conceptos del Contrato asociados directamente a la operación del Sistema Integrado de Transporte Público (en adelante SITP) y el Sistema Integrado de Recaudo, Control e Información y Servicio Al Usuario (en adelante SIRCI).
Igualmente, el Tribunal analizará el acervo probatorio y, además, acudirá a la ley, la jurisprudencia y la doctrina en la labor de interpretación que desarrollará para poder resolver las controversias sometidas a su TRIBUNAL ARBITRAL EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. contra RECAUDO BOGOTÁ S.A.S EN REORGANIZACIÓN CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 34 concimiento. 2.1.
Antecedentes del Sistema Integrado de Transporte Público – SITP-34 El exponencial y constante crecimiento de la ciudad de Bogotá D.C. en las últimas décadas, ha traído consigo diferentes retos para las políticas públicas del Distrito; uno de ellos es la forma como el transporte público coadyuva a una solución en materia de movilidad.
Este servicio público ha tenido diferentes formas de prestación a través de la historia, entre ellas, el tren, el tranvía, el trolebús, los buses, los microbuses, taxis, colectivos, etc. operados por entidades públicas y privadas en lo que transcurrió del Siglo XX. Al finalizar ese centenario, los problemas en el transporte público se caracterizaban por la desorganización en la prestación del servicio, lo que conllevaba a frecuentes disputas entre los mismos prestadores a lo que se denominaba “la guerra del centavo”, falta de cobertura en algunos sectores de la ciudad, saturación de rutas en otros, insatisfacción, inseguridad y condiciones indignas para los usuarios, entre otros.
Frente al anterior diagnóstico, nace la idea en la Administración Distrital de crear una entidad encargada de “la gestión, organización y planeación del servicio de transporte público masivo urbano de pasajeros en el Distrito Capital y su área de influencia, bajo la modalidad de transporte terrestre automotor, en las condiciones que señalen las normas vigentes, las autoridades competentes y sus propios estatutos”.
Como una solución a la problemática planteada, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., expidió el Decreto 319 de 2006 “Por el cual se adopta el Plan Maestro de Movilidad para Bogotá Distrito Capital, que incluye el ordenamiento de estacionamientos, y se dictan otras disposiciones”. El artículo 8º de dicho cuerpo normativo estableció que “Este Plan Maestro tiene por objeto concretar las políticas, estrategias, programas, proyectos y metas relacionados con la movilidad del Distrito Capital, y establecer las normas generales que permitan alcanzar una movilidad segura, equitativa, inteligente, articulada, respetuosa del medio ambiente, institucionalmente coordinada, y financiera y económicamente sostenible para Bogotá y para 34 Como quiera que este es un acápite eminentemente conceptual se traerán a colación diferentes normas, los Estudios Previos y algunos apartes de la historia del Transporte Público que se podrán ubicar en los siguientes hipervínculos: https://www.transmilenio.gov.co/publicaciones/146028/historia-de- transmilenio/, https://www.transmilenio.gov.co/publicaciones/146028/historia-de-transmilenio/ https://www.transmilenio.gov.co/publicaciones/146028/historia-de-transmilenio/ https://www.transmilenio.gov.co/publicaciones/146028/historia-de-transmilenio/ https://www.transmilenio.gov.co/publicaciones/146028/historia-de-transmilenio/ TRIBUNAL ARBITRAL EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. contra RECAUDO BOGOTÁ S.A.S EN REORGANIZACIÓN CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 35 la Región”.
Con dicho fin, el artículo 12 de la norma en cita, dispuso que “El Sistema de Movilidad se estructurará teniendo como eje el Sistema Integrado de Transporte Público de Bogotá. D.C., con base en las estipulaciones del presente Decreto, y bajo las condiciones previstas en la Ley 310 de 1996, sus normas reglamentarias y modificatorias, y las demás disposiciones que prevean la integración del transporte público colectivo y el masivo”.
Y, más adelante, consagró que “El Sistema Integrado de Transporte Público tiene por objeto garantizar los derechos de los ciudadanos al ambiente sano, al trabajo, a la dignidad humana y a la circulación libre por el territorio, mediante la generación de un sistema de transporte público de pasajeros organizado, eficiente y sostenible para perímetro urbano de la ciudad de Bogotá” y que su objeto “comprende las acciones para la articulación, vinculación y operación integrada de los diferentes modos de transporte público, las instituciones o entidades creadas para la planeación, la organización, el control del tráfico y el transporte público, así como la infraestructura requerida para la accesibilidad, circulación y el recaudo del sistema35”.
Esa misma norma contempló la integración operacional, tarifaria e institucional para lograr garantizar el acceso al transporte público en condiciones óptimas. La norma estableció: “El sistema integrado de transporte público se constituirá a partir de un proceso de integración operacional, tarifario e institucional de acuerdo con los principios constitucionales de coordinación y complementariedad, logrando una unidad física para los usuarios del transporte, que les garantice el acceso al servicio en condiciones de óptima calidad, economía y eficiencia. La base de integración será la siguiente: • La Secretaría de Tránsito y Transporte es la autoridad de transporte público en Bogotá D. C., en los términos de la Ley, cuya responsabilidad es la definición de la política pública sectorial, regulación, vigilancia y control de las actividades del transporte y la coordinación de las instancias de ejecución de dicha política pública sectorial. 35 Artículo 13 del Decreto 319 de 2006.
TRIBUNAL ARBITRAL EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. contra RECAUDO BOGOTÁ S.A.S EN REORGANIZACIÓN CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 36 • La empresa TRANSMILENIO S. A., como ente gestor del transporte masivo, tiene la responsabilidad de la integración, evaluación y seguimiento de la operación del SITPC.
En consecuencia le corresponde adelantar los procesos de selección necesarios para poner en marcha la integración con el actual sistema de transporte colectivo”. Según este precepto, TMSA., actuaría como ente gestor del naciente esquema y por eso tendría la obligación de responder por la integración, evaluación y seguimiento del SITP, para lo cual debería iniciar los procesos de contratación para ejecutar estas gestiones. 2.2.
Antecedentes del Sistema Integrado de Recaudo, Control e Información y Servicio al Usuario -SIRCI- En desarrollo de las competencias a que se refiere el párrafo final del anterior acápite, TMSA estaría en la libertad de adelantar los procesos de selección para garantizar la adecuada integración y ejecución del Sistema Integrado de Transporte Público de Bogotá. El Plan de Maestro de Movilidad, según lo establece el artículo 4º del Decreto 319 de 2006, sostuvo que “Este Plan Maestro establece períodos de corto, mediano y largo plazo de ejecución, así como los programas, proyectos y metas a través de los cuales se pretende alcanzar cada uno de los objetivos propuestos.
Para tales efectos, se entenderán las referencias del presente decreto al corto plazo como el período comprendido entre la fecha de publicación de este Decreto y el año 2008; como de mediano plazo hasta el 2012; y, como de largo plazo, hasta el 2020 inclusive”. En atención a estos periodos, mediante la expedición del Decreto 309 de 2009, se dispuso adoptar “el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE PÚBLICO” -en adelante el SITP- como sistema de transporte público distrital en la ciudad de Bogotá y se fijaron las siguientes acciones: “En el marco del presente Decreto se establecen acciones para: la articulación, vinculación y operación integrada de los diferentes modos de transporte público; las instituciones o entidades creadas para la planeación, la organización, el control del tráfico y el transporte público; así como para la infraestructura requerida para la accesibilidad, circulación y el recaudo, control e información y servicio al usuario del sistema”.
TRIBUNAL ARBITRAL EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. contra RECAUDO BOGOTÁ S.A.S EN REORGANIZACIÓN CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 37 Esta adopción del Sistema Integrado de Transporte Público -SITP-, trajo los siguientes objetivos: “Para el logro de los fines del Plan Maestro de Movilidad, además de los establecidos expresamente en dicho Plan, se establecen los siguientes objetivos específicos del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE PÚBLICO, destinados a mejorar la calidad del servicio al usuario: 1.
Mejorar la cobertura del servicio de transporte público a los distintos sectores de la ciudad, la accesibilidad a ellos y su conectividad. 2. Realizar la integración operacional y tarifaria del sistema de transporte público, tanto en forma física como virtual, garantizando su sostenibilidad financiera. 3. Racionalizar la oferta de servicios de transporte público. 4.
Estructurar, diseñar e implementar una red jerarquizada de rutas de transporte público según función y área servida. 5. Modernizar la flota vehicular de transporte público. 6. Establecer un modelo de organización empresarial de prestación del servicio por parte de los operadores privados, que facilite el cumplimiento de la programación de servicios y la adecuación de la oferta a la demanda de pasajeros. 7.
Integrar la operación de recaudo, control de la operación de transporte e información y servicio al usuario, que permita: La conectividad; la consolidación de la información; la gestión de recaudo, de los centros de control y de la información y servicio al usuario del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE PÚBLICO. 8. Promover el fortalecimiento y la coordinación institucional de los agentes públicos del sistema. 9.
Contribuir a la sostenibilidad ambiental urbana”. (Destaca el Tribunal). TRIBUNAL ARBITRAL EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. contra RECAUDO BOGOTÁ S.A.S EN REORGANIZACIÓN CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 38 La normativa citada dispuso en su artículo 8º que “De conformidad con lo establecido en el Acuerdo Distrital 4 de 1999 y los Decretos Distritales 319 y 486 de 2006, la Empresa de Transporte del Tercer Milenio - TransMilenio S.A. como ente gestor del SITP realizará: La planeación, gestión y control contractual del Sistema; el proceso de integración, evaluación y seguimiento de la operación y los procesos de selección necesarios para poner en marcha la migración del actual transporte público colectivo al transporte público masivo”.
Como se vio, uno de los objetivos del SITP es el de “Integrar la operación de recaudo, control de la operación de transporte e información y servicio al usuario, que permita: La conectividad; la consolidación de la información; la gestión de recaudo, de los centros de control y de la información y servicio al usuario del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE PÚBLICO”.
En razón de ello, el artículo 17 estableció que “El Sistema Integrado de Recaudo, Control e Información y Servicio al usuario -SIRCI- es el conjunto de software, hardware y demás componentes que permiten la gestión y operación de recaudo de los centros de control troncal y zonal, de información y servicio al usuario, la consolidación de la información y la conectividad de la totalidad del SITP, el cual estará a cargo del ente gestor del SITP, quien efectuará además los controles respectivos”.
El SIRCI estaría en cabeza de una entidad seleccionada por el Ente Gestor, TMSA, tal como se dispuso en el artículo 18 de la norma ut supra: “El Ente Gestor del SITP seleccionará el o los contratistas del SIRCI del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE PÚBLICO, de los subsistemas que lo constituyen, de los sistemas de contingencia y de los demás servicios de información o tecnología requeridos por el SITS (Sistema Inteligente de Transporte) del Ente Gestor del SITP, mediante licitaciones públicas, de acuerdo con lo estipulado en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, siempre garantizando el cumplimiento de los objetivos del Sistema Integrado de Transporte Público previstos en el artículo 5° del Decreto Distrital 309 de 2009” Para la implementación del SITP, la norma previó las siguientes fases que tienen como fin la adopción del sistema: “Artículo 19°.- Gradualidad en la implementación del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE PÚBLICO.
De conformidad con lo https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?dt=S&i=892#0 https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?dt=S&i=21066#0 https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?dt=S&i=22402#0 TRIBUNAL ARBITRAL EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. contra RECAUDO BOGOTÁ S.A.S EN REORGANIZACIÓN CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 39 establecido en el Plan Maestro de Movilidad, el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE PÚBLICO se desarrollará en etapas o fases, con el fin de prestar un adecuado servicio al usuario.
Para ello se han definido las siguientes fases: 19.1. Fase 1 SITP. Preparación para la implementación del SITP. Iniciarán los procesos de selección de los operadores zonales y del SIRCI. 19.2. Fase 2 SITP. Implantación gradual de la operación. Una vez terminada la fase 1, se adjudicarán las licitaciones de operación zonales y del SIRCI y se iniciará gradualmente el nuevo esquema de prestación de servicio al usuario hasta culminar la integración total.
El inicio de operación de cada una de las zonas operacionales será definido en los pliegos de condiciones de las licitaciones de operación zonales y del SIRCI. En esta fase, las zonas que inicien la operación se integrarán operacionalmente entre ellas y con el actual Sistema TransMilenio. En las demás zonas se mantendrán las condiciones de prestación del servicio del actual sistema de transporte público colectivo hasta tanto los operadores SITP inicien la prestación del servicio.
La integración podrá darse bajo cualquiera o varias de las siguientes modalidades: a. Integración operativa: Es la articulación de la programación y el control de la operación del transporte público de pasajeros, mediante la determinación centralizada, técnica, coordinada y complementaria de servicios a ser operados por los vehículos vinculados al SITP, mediante el establecimiento de horarios, recorridos, frecuencias de despacho e interconexión de la operación, facilitando la transferencia de pasajeros para cumplir las expectativas y necesidades de transporte de la demanda, según su origen y destino. b. Integración física: Es la articulación a través de una infraestructura común o con accesos.
TRIBUNAL ARBITRAL EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. contra RECAUDO BOGOTÁ S.A.S EN REORGANIZACIÓN CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 40 c. Integración virtual: Es la utilización de medios tecnológicos para permitir a los usuarios el acceso en condiciones equivalentes a las de la integración física. d. Integración del medio de pago: Es la utilización de un único medio de pago, que permite a un usuario el pago del pasaje para su acceso y utilización de los servicios del Sistema. e. Integración tarifaria: Se entiende por integración tarifaria la definición y adopción de un esquema tarifario que permita a los usuarios del SITP la utilización de uno o más servicios de transporte, bajo un esquema de cobro diferenciado por tipo de servicio, con pagos adicionales por transbordo inferiores al primer cobro, válido en condiciones de viaje que estén dentro de un lapso de tiempo que se definirá en los estudios técnicos y el pliego de condiciones para las licitaciones de operación del SITP, y que considerará las características de longitud de viaje y velocidades de operación en la ciudad de Bogotá. La integración tarifaria se dará tan pronto esté surtida la etapa de pruebas del SIRCI y se garantice la completa conectividad y seguridad en su integración con el actual sistema de recaudo del Sistema TransMilenio.
La integración tarifaria implica la existencia de un medio tecnológico de pago común a los servicios integrados. En esta Fase se realizarán las obras de infraestructura previstas en el Plan de Desarrollo "Bogotá Positiva: Para Vivir Mejor", de conformidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. 19.3. Fase 3 SITP. Operación Integrada del SITP.
Una vez terminada la fase 2 se dará la integración tarifaria y operacional del 100% de las rutas y servicios del transporte público masivo terrestre automotor en la ciudad. En esta fase se realizarán mejoras a la infraestructura del sistema vial para generar eficiencias operacionales y se continuará el proceso permanente de ajuste de oferta a la demanda y de renovación de vehículos, conforme al Marco Fiscal de Mediano Plazo.
TRIBUNAL ARBITRAL EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. contra RECAUDO BOGOTÁ S.A.S EN REORGANIZACIÓN CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 41 19.4. Fase 4 SITP. Integración con los modos férreos. Esta fase corresponde a la integración al sistema de los otros modos previstos en el Plan Maestro de Movilidad como integrantes del SITP, en particular el Metro y se concretará una vez inicie la operación de dicho modo férreo.
En esta fase el sistema de transporte público masivo terrestre automotor se integrará tarifaria y operacionalmente con el Metro, como componente del SITP y con otros modos y sistemas como el Tren de Cercanías y el Transporte de Pasajeros por Carretera, bajo las condiciones que las autoridades de transporte y los agentes privados prestadores del servicio acuerden.
Todo lo anterior se desarrollará en un marco de sostenibilidad financiera, de tal forma que se conserve el equilibrio económico de los componentes integrados y se beneficie al usuario del servicio de transporte. Parágrafo. Ordénese al Sector Movilidad adelantar todas las acciones administrativas necesarias para que a 15 de octubre de 2011 estén implementadas las Fases 1 y 2 del SITP, para lo cual contará con el acompañamiento y cooperación interinstitucional de las demás entidades y organismos distritales en los asuntos de su competencia”.
Finalmente, como quiera que para entonces la operación estaba asignada a diferentes empresas u operadores, la norma en cita dispuso el respeto hacia los contratos que para ese entonces se encontraban vigentes y ordenó: “El modelo tarifario y en general el diseño del SITP, deberán respetar los esquemas de remuneración y el equilibrio económico de los contratos suscritos para el desarrollo del Sistema TransMilenio hasta su culminación. Cualquier ajuste que sea necesario realizar a estos contratos para garantizar la implementación del SITP, respetará el principio anteriormente enunciado.
El recaudo actual del Sistema TransMilenio se continuará prestando en las condiciones previstas en los contratos. Transmilenio S.A. adelantará las gestiones necesarias para garantizar la integración con el SIRCI”. Así, en los términos atrás referidos, nació el SIRCI y con ello la necesidad de TRIBUNAL ARBITRAL EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. contra RECAUDO BOGOTÁ S.A.S EN REORGANIZACIÓN CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 42 iniciar un proceso de selección para escoger el operador de dicho sistema, lo cual inició con la Resolución 153 de 2011 como se verá en el próximo capítulo. 2.3.
Antecedentes del Contrato de Concesión del SIRCI Es bien sabido que el contrato no sólo se compone del documento final que suscriben las partes, sino que hace parte de un todo compuesto por diferentes textos que recogen los derechos y obligaciones acordados en las tratativas que dieron inicio al vínculo obligacional. Con mayor razón, tratándose de un contrato estatal, si este deviene de un proceso de selección, es claro que todos los documentos que conforman dicho proceso hacen parte del contrato y servirán de base para la interpretación y ejecución contractual, especialmente su pliego de condiciones36.
Es por eso que en el ámbito de lo público, como lo menciona la doctrina, “el verdadero contenido y alcance de las prestaciones a las cuales se encuentran obligadas las partes, se obtiene no sólo del contrato formalizado entre ellas, sino fundamentalmente del pliego de condiciones, de los términos de referencia o de las bases de la contratación directa37”.
En ese sentido, la cláusula 136 del Contrato establece lo siguiente: “formarán parte de este contrato, los siguientes documentos: a) el Pliego de condiciones, sus PROFORMAS, ANEXOS Y ADENDAS. b) La propuesta del CONCESIONARIO aceptado por TRANSMILENIO S.A. c) Las actas de los acuerdos complementarios que firmen las partes, las actas de conciliación, los fallos del Tribunal de Arbitramento y las decisiones del Arbitramento Técnico. 36 Sobre el tema: Sentencias del Consejo de Estado – Sección Tercera con fechas del 29 de enero de 2004, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, (10779); 3 de febrero de 2000, M.P. Ricardo Hoyos Duque (10399); 8 de noviembre de 2021, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico (56023); 2 de julio de 2021, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas (51910); 3 de diciembre de 2015, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (31915), entre otros. 37 MATALLANA CAMACHO, Ernesto.
Manual de Contratación de la Administración Pública. Reforma de la ley 80 de 1993. Universidad Externado. 2015. Pp. 847 a 850. TRIBUNAL ARBITRAL EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. contra RECAUDO BOGOTÁ S.A.S EN REORGANIZACIÓN CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 43 d) La Garantía Única de Cumplimiento del Contrato y la garantía de Responsabilidad Civil Extracontractual, debidamente constituidas. e) Los seguros constituidos con ocasión de este contrato. f) Las actas de entrega de los bienes objeto del contrato, así como el inventario de los bienes adquiridos por el CONCESIONARIO, afectos al servicio. g) Las certificaciones, autorizaciones y demás documentos que acrediten la existencia y representación legal de las partes. h) El contrato de Fiducia CONCESIONARIO. i) El contrato de Fiducia SITP. j) Cualquier otro contrato o convenio que se suscriba para la ejecución de este contrato. k) Las condiciones expresadas en el presente contrato prevalecen sobre aquellas de cualquier otro documento que forme parte del mismo.
Sujeto a lo anterior, los demás documentos deben entenderse como explicati