ACTA No. 9 CORTE DE ARBITRAJE CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILlACION CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO BANCO LA TINO C.A Vs. BANCO DEL PACIFICO S.A. AUDIENCIA DE FALLO En la ciudad de Santafé de Bogotá, a las nueve y treinta (9:30 AM) de la mañana del día seis (6) de octubre de dos mil (2000), fecha y hora señaladas en Auto de fecha seis ( 6) de septiembre del mismo año, se reunieron en la sede del Tribunal los Doctores JULIO BENETTI SALGAR, Presidente, FLORENCIA LOZANO REVEIZ y GILBERTO PEÑA CASTRILLON, Arbitros y la suscrita Secretaria, con el fin de llevar a cabo la Audiencia de fallo del proceso arbitral convocado para dirimir las controversias suscitadas en virtud de la firma de un Contrato de Compra de Acciones suscrito entre el Banco Latino C.A y el Banco del Pacifico S.A También asistieron los apoderados de las partes doctor LUIS JAVIER SANTACRUZ CHAVES apoderado de la parte demandante y la doctora MARIA CRISTINA MORALES DE BARRIOS apoderada de la parte demandada.
LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C, seis (6) de octubre del año 2.000. Agotado el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal de Arbitramento a dictar el laudo que finaliza el proceso arbitral seguido de una parte por el BANCO LATINO C.A de Venezuela y de la otra por el BANCO DEL PACIFICO S.A del Ecuador. 1.ANTECEDENTES 1.
Demanda. Mediante escrito presentado el 27 de julio de 1999, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en esta ciudad, el BANCO LATINO C.A de Venezuela solicita de esa entidad la constitución de un Tribunal de Arbitramento para que resuelva diferencias con el BANCO DEL PACIFICO S.A del Ecuador, relacionadas con el contrato de compraventa de acciones que el convocante y otros inversionistas tenían en el Banco Latino de Colombia S.A, contrato suscrito el 7 de mayo de 1994. 2.
Trámite Prearbitral Por auto del 2 de agosto de 1999, el Centro de Arbitraje admitió la solicitud de convocatoria del Tribunal y libró exhorto al Ministerio de Relaciones Exteriores para notificar a la parte convocada, lo cual tuvo lugar por intermedio del Cónsul de Colombia en la ciudad de Guayaquil, Ecuador, el 30 de agosto siguiente. El Banco del Pacífico S.A contestó la demanda en escrito presentado el 8 de octubre de 1999 por intermedio de apoderado, luego de lo cual se citó a las partes para la audiencia de Conciliación, que tuvo lugar el 17 de noviembre del pasado año, sin que se hubiera llegado a acuerdo alguno. En vista de lo anterior, las partes de común acuerdo, en audiencia celebrada en el mismo Centro de Arbitraje el 9 de diciembre último, designaron como árbitros a los doctores FLORENCIA LOZANO REVEIZ y GILBERTO PEÑA CASTRILLON, y la Junta de la Cámara de Comercio, según consta en el auto de enero 25 de 2.000 dictado por el Director del Centro, designó como árbitro tercero al doctor JULIO BENETTI SALGAR.
Los árbitros aceptaron sus cargos, yel 10 de marzo del corriente año tuvo lugar la Audiencia de Instalación del Tribunal, en la cual se designó como Presidente al Doctor JULIO BENETTI SALGAR y como secretaria a la doctora MARIA PATRICIA ZULETA GARCIA, quien posteriormente tomo posesión; también se fijaron los honorarios de los miembros del tribunal y de la secretaria así como los gastos de funcionamiento y del proceso.
Pagados éstos en su totalidad durante el término legal por la parte convocante, se citó a las partes con la debida anticipación para la Primera Audiencia de Trámite. Posteriormente la convocada acreditó haber pagado a su contraparte la parte que le correspondía por estos conceptos. 3. El Pacto Arbítral. A folios 1 y siguientes del cuaderno de pruebas número 1 obra en inglés el contrato de compraventa de acciones antes relacionado, así como su correspondiente traducción al castellano efectuada por un intérprete público de la República de Venezuela; y a folios 55 y siguientes, en la misma forma el contrato de Depósito en Garantía celebrado en desarrollo del inicialmente citado, el 14 de julio de 1994 entre los distintos vendedores de las acciones, el Banco comprador y el Swiss Bank Corporation, agencia de Nueva York.
En la cláusula S" sobre condiciones generales del contrato de compraventa se encuentra estipulado bajo la letra c) el pacto arbitral en la modalidad de cláusula compromisoria cuyo texto dice: "c. Arbitraje. Las partes en este Contrato someterán cualquier diferencia que resulte o se relacione con él, exclusivamente a arbitraje al Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Santa Fe de Bogotá, Santa Fe de Bogotá, Colombia.
El Tribunal de Arbitraje estará compuesto por tres árbitros, dos de los cuales serán seleccionados por Contrato común y mutuo de las partes y el tercero, seleccionado por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá." También se convino en la letra b) de esta cláusula que "este contrato será regulado e interpretado de acuerdo con las leyes de Colombia".
En esta forma el pacto arbitral cumple el requisito establecido en la ley colombiana de constar en escrito firmado por las partes. 4. Las Partes y su Representación Procesal. Son partes de este proceso dos personas jurídicas debidamente constituidas así: Es demandante el BANCO LATINO C.A, una sociedad mercantil de carácter financiero, constituida y domiciliada en Caracas, Venezuela, cuyo representante legal es su presidente Ejecutivo, señor Luis Eduardo Orozco, quien otorga poder para que representen al Banco en este proceso a varios abogados colombianos, entre ellos al doctor LUIS JAVIER SANTACRUZ CHAVES, cuya calidad se encuentra debidamente acreditada.
El poder está autenticado por la Notaría Pública Trigésima Quinta de Caracas, cuyo testimonio da cuenta también de la constitución y actual representación legal del Banco. Esta documentación que obra a folios 14 a 16 del cuaderno principal, está legalizada por el servicio consular colombiano y por el Ministerio de Relaciones Exteriores en esta ciudad.
Es por su lado demandado o convocado el BANCO DEL PACIFICO S.A, entidad bancaria constituida y domiciliada en la ciudad de Guayaquil, Ecuador, representada por su Vicepresidente Ejecutivo, el señor JORGE GALLARDO ZAVA LA, quien otorgó poder a la doctora MARIA CRISTINA MORALES DE BARRIOS, cuyas calidades también están acreditadas con la documentación que obra a folio 31 y siguientes del mismo cuaderno. Esta documentación así mismo autenticada por el Cónsul de Colombia en esta ciudad y por nuestro Ministerio de Relaciones Exteriores en Bogotá, acredita la existencia del Banco y la calidad de representante legal que ostenta quien otorga el poder.
De ello da cuenta también el certificado expedido por el Superintendente del Banco del Ecuador, autenticado en legal forma, que obra a folio 78 del cuaderno de pruebas. Así pues por tratarse de un arbitraje en derecho y de mayor cuantía, como se dice más adelante, las partes concurren al proceso por medio de abogados, requisito que está cumplido. 5.
Capacídad para transigír. Las partes en este proceso tienen capacidad para transigir por cuanto se trata de dos personas jurídicas, las cuales conforme a la ley colombiana la tienen, sin que en la documentación relacionada se observe restricción alguna al efecto. 6. La Cuestión Arbitrable. Al tenor de la demanda y de su contestación se debate en este proceso sobre el cumplimiento de un contrato de compraventa de acciones relativas a un Banco de nacionalidad colombiana, cuestión cuya arbitrabilidad no está prohibida en la legislación colombiana, ni exonerada del arbitraje en el pacto arbitral estipulado por las partes en el contrato respectivo.
La controversia, además, versa sobre materias transigibles. 7. Duración del Proceso. Conforme con lo dispuesto en el Artículo 103 de la Ley 23 de 1991, al no señalar las partes término para la duración del Proceso, éste es de seis meses contado desde la primera audiencia de trámite, pero podrá prorrogarse una o varias veces, a solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello, sin que el total de las prórrogas exceda de seis meses.
La primera audiencia de trámite se realizó el 5 de mayo de 2000 y el tribunal sesionó en nueve (9) audiencias. 8. Pretensiones de la Demanda. En la demanda se solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas " 1. Que se declare que el BANCO DEL PACIFICO S.A del Ecuador ha incumplido con el tercer inciso del literal e, del numeral 6.
Del Contrato de Compra de Acciones suscrito el día 7 de mayo de 1994 con el BANCO LATINO C.A y otros." "2. Que se declare que, a cualquier titulo que quiera que haya actuado el Banco del Pacifico S.A de Colombia en nombre del "Comprador", el reclamo presentado por éste a través de aquel, en virtud del cual se retienen actualmente los fondos del depósito constituido en el Swiss Bank hoy UBS AG, no se fundamenta en una "Obligación Desconocida" según como esta se definió en el Contrato de Compra de Acciones" " 3.
Que se declare que para efectos de bloquear el depósito constituido en el Swiss Bank hoy UBS AG por el BANCO LATINO CA y los demás vendedores, en cumplimiento del Contrato de Compra de Acciones, el reclamo presentado por el "Comprador" a través de su subsidiaria en Colombia, Banco del Pacifico S.A de Colombia, resulta a todas luces improcedente y, en el mejor de los casos, de todas maneras extemporáneo." " 4.
Que se declare que como consecuencia o debido únicamente al reclamo injustificado presentado por el "Comprador" a través del Banco del Pacífico SA de Colombia, el agente depositario retuvo el saldo del depósito y a la fecha lo mantiene retenido." " 5. Que se condene al BANCO DEL PACIFICO SA del Ecuador a darle cabal cumplimiento al Contrato de Compra de Acciones referido en el numeral 1° de estas pretensiones, ordenándole impartir las precisas y expresas instrucciones pertinentes al agente depositario, Swiss Bank hoy UBS AG, para la liberación inmediata del saldo total del depósito a favor del BANCO LATINO CA" " 6.
Que en el evento inesperado que el "Comprador" no reconozca en el caso que nos ocupa en la presente solicitud, representación alguna por parte del Banco del Pacífico SA de Colombia, es decir, que no haya aquel otorgado nunca poder, mandato o autorización a éste último para presentar el reclamo, se declare con mayor razón que el "Comprador" ha incumplido con el contrato a que se hace referencia en la primera petición al no impartir las instrucciones pertinentes para la liberación del depósito y, en consecuencia, se le ordene impartirlas sin más demora." " 7.
Que como consecuencia del incumplimiento del Contrato de Compra de Acciones por parte del "Comprador" se le condene a la indemnización de los perjuicios causados al BANCO LATINO C.A., consistentes fundamentalmente en los "honorarios" o comisiones que por sus servicios mensualmente el Swiss Bank hoy UBS AG se descuenta directamente del depósito, y demás conceptos a que haya lugar, cuyo valor exacto se determinará en el curso del proceso arbitral, así como al pago de todos los gastos y costos de este proceso.
" 9. Contestación de la Demanda. La apoderada de la parte convocada contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones declarativas y de condena formuladas en la misma, por no corresponder a presupuesto alguno de hecho o de derecho, pero no propuso excepciones. En este escrito igualmente la apoderada de la parte demandada hizo las siguientes consideraciones de carácter procesal.
" 1. El contrato en idioma inglés, de Venta de Acciones -objeto de las pretensiones de la demanda- cuya cláusula 8.c. "arbitraje" contiene el pacto arbitral invocado por la entidad demandante, está aportado con traducción realizada por "interprete público venezolano", como puede verse en los documentos correspondientes. Esto contraría el arto 260 del Código de Procedimiento Civil que ordena que los documentos en idioma extranjero, ".. para que puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un interprete oficial o por traductor designado por el juez", entendiéndose por intérprete oficial aquel que de acuerdo con con la ley colombiana reúna los requisitos correspondientes.
Tales requisitos están regulados por la Resolución No. 2201/97 del Ministerio de Relaciones, que se aporta (art. 11). "La consecuencia de este defecto es la de que procesalmente no está demostrada la existencia del pacto arbitral, hasta tanto no se allegue la traducción en legal forma; por tanto, todos los pasos que se están realizando para el trámite prearbitral de este Arbitramento carecen del soporte sin el cual, no puede accederse al proceso arbitral.
(art. 116 Constitución Nacional)." u 2. - La traducción de la cláusula arbitral invocada adolece de errores que no permiten dejar clara la intención de las partes en cuanto a la designación de dos de los árbitros. " " 3. El contrato en inglés de Depósito en Garantía, suscrito entre los Vendedores, el Comprador y el Swiss Bank Corporation New York, además de adolecer del defecto anotado para el contrato de Venta de Acciones (obrar sin la traducción exigida por el arto 260 C.P. C, y por lo tanto carecer de aptitud probatoria), no contiene un poder judicial de todos los Vendedores al Banco Latino C.A, como parece afirmarlo la demanda en el hecho sexto. "Como se aprecia, en este texto no está contenido un poder general, dado que para ello, se requiere escritura pública en los términos del arto 65 del C.P. C; tampoco está incluido un poder especial de todos los Vendedores para esta actuación procesal.
(También se observa que el documento en mención, ni siquiera fue aportado con las firmas de los contratantes y menos aún obra la voluntad de todos los demás Vendedores para otorgar dicho poder). "Esto trae como consecuencia, que el Banco Latino C.A, no está legitimado para demandar por sí solo el cumplimiento del contrato de Venta de Acciones, como lo está haciendo, puesto que fueron varios los Vendedores y son todos ellos en litisconsorcio necesario, quienes han debido formular su demanda.
(Vendedores: Banco Latino C.A, Banco Latino N. V., Banco Maracaibo C.A., La Renacenza LTOA, Y 14 accionistas más; se anota además, que este contrato no fue aportado con los anexos y no aparecen las identificaciones ni firmas de estas 14 personas). "Consecuencia inmediata es que todo el trámite prearbitral se está adelantando sin la presencia de todos los litisconsortes necesarios y lo mismo sucederá con la audiencia de conciliación y de designación de árbitros.
" 10. Hechos de la Demanda y su Respuesta. Los hechos de la demanda y su correspondiente contestación son los siguientes: "1. EL BANCO LA TINO G.A (con un 54.999% del total de las acciones), el Banco Latino N. V., el Banco Maracaibo, la sociedad Renacenza Ltda, y 14 accionistas más (en adelante también los "vendedores'), vendieron al BANCO DEL PACIFICO S.A. domiciliado en Guayaquil, Ecuador (en adelante también el "Comprador), la totalidad de las acciones que poseían en el Banco Latino de Colombia S.A, según Contrato de Compra de Acciones suscrito el día 7 de mayo de 1.994." RI.
"Es cierto." "2. A raíz de la compra del Banco Latino de Colombia S.A por el BANCO EL PACIFICO S.A del Ecuador, aquel cambió su razón social por la de Banco del Pacífico S.A en Colombia." RI. "Es cierto. " "3. En la cláusula 18 del mencionado Contrato, llamada de ''DEFINICIONES'', se acordaron entre otras las siguientes definiciones o significados para las siguientes expresiones: "Fecha de Cierre": Significa el 1 de junio de 1994 o cualquier fecha anterior o posterior que pueda ser aceptada por las partes.
"Obligaciones Desconocidas": Significa cualquier o todos los instrumentos bancarios emitidos o garantizados por el BLC que no han sido reffejados en los libros del BLC, antes que el Comprador tome la administración del VLC ". RI. "Me atengo al texto del documento invocado, una vez obre en legal forma. "4. En el literal e. de la cláusula 6". del mencionado contrato, denominada como "INDEMNlZACIONES" y el cual se transcribe literalmente más adelante, los "Vendedores" limitaron su responsabilidad únicamente al caso de reclamos cuyo monto exceda de US $ 100.000.00, de la siguiente manera: "Reclamos por causas distintas de "Obligaciones Desconocidas": "En este supuesto la responsabilidad de los "Vendedores" está limitada al monto por el cual el correspondiente reclamo exceda de US $ 100.000.00 Y hasta el 10% del Precio de Compra, siempre y cuando el reclamo sea recibido por los "Vendedores" dentro de los 90 dias calendario siguientes desde la Fecha de Cierre.
Es decir, si la Fecha de Cierre fue el 1 de junio de 1994, conforme se expresa en las definiciones transcritas en el numeral 3° de estos hechos, la responsabilidad de los "Vendedores" por este concepto terminaba el 1 de septiembre de 1994, a menos que a más tardar en esta fecha hubieren recibido algún reclamo. "Reclamos derivados por "Obligaciones Desconocidas": "En este caso, si el reclamo corresponde a "Obligaciones Desconocidas", y hubiera surgido dentro del año siguiente a la fecha en que el "Comprador" asumió la administración del Banco Latino de Colombia S.A, los "Vendedores" debían reembolsar a el "Comprador" el monto total de las pérdidas que excediera de US $ 100.000.00 hasta un máximo de US $ 4.000.000.00;
Y si el reclamo por este último concepto, hubiera surgido en el período de un año adicional, los "Vendedores" debían reembolsar al "Comprador" el monto total de las pérdidas que exceda US $ 100.000.00, hasta un monto máximo de US $ 2.000.000.00." "El literal e., de la cláusula 6"., del contrato, denominada como "INDEMNIZA CIONES ". establece textualmente lo siguiente: " Limitaciones.
Los Vendedores no tendrán mediante la presente, obligación alguna resultante de cualquier infracción de representación o garantía contenidas en la Sección 4 de este contrato o que surjan de un reclamo por indemnización formulado según la subdivisión a., de esta Sección 6, a menos y hasta tanto la cantidad agregada de las pérdidas del Comprador a ese respecto exceda los US. $ 100.000.00 y, en tal caso, a los Vendedores sólo se les requerirá pagar la cantidad por la cual tal cifra agregada excede los US. $ 100.000.00 hasta una cantidad máxima del diez por ciento (10%) del Precio de Compra y siempre y cuando el reclamo sea recibido por Los Vendedores dentro de un término de noventa (90) días desde la Fecha de Cierre." No obstante lo indicado en el párrafo anterior, si en el término de un (1) año después de asumida la administración del BLC por El Comprador surgiera cualquier reclamo por Obligaciones Desconocidas, entonces a los Vendedores les será requerido reembolsar al Comprador la cantidad de las pérdidas del Comprador que exceda los U S $ 100.000.00 y en tal caso se les requerirá a los Vendedores pagar la cantidad por la cual tal agregado excede los US. $ 100.000.00 hasta un monto máximo de US. $ 4.000.000.00.
Cualesquiera reclamos que surjan con respecto a cualquier Obligación Desconocida por un período adicional de un (1) año desde la asunción de la administración del BLC por el Comprador, a los Vendedores les serán requeridos pagar la cantidad por la cual tal agregado excede los U S. $ 100.000.00 hasta una cantidad máxima de U S. $ 2.000.000.00." "La suma de US. $ 2.200.000.00 será mantenida por los Vendedores en una cuenta a interés en la sucursal en Nueva York de la Swiss Bank Corporation por un período de un (1) año contado a partir de la fecha de cierre, para servir como garantía de pago al Comprador en caso de un reclamo que por Obligación Desconocida pudiera surgir durante tal período.
Para el año siguiente, los Vendedores reducirán la cantidad retenida como depósito a US. $ 1.100.000.00. Después de dichos períodos de uno (1) o dos (2) años, cualesquiera que sea el caso, a los Vendedores se les permitirá retirar el producto proporcional de la cuenta en depósito. Para evitar cualquier duda, los intereses acumulados en la Cuenta de Depósito serán a beneficio de los Vendedores." "Antes de realizar cualquier pago por un reclamo de Obligación Desconocida, el Comprador estará obligado a notificar a Los Vendedores la existencia de dicho reclamo.
Los Vendedores estarán facultados a instruir al BLC, a costo de los Vendedores, a contestar cualesquiera reclamos por Obligaciones Desconocidas, en cuyo caso la garantia por Obligaciones Desconocidas aquí mencionada se extenderá hasta la fecha en que se produzca la decisión o dictamen final respecto al reclamo. Si los Vendedores deciden instruir al BLC a contestar un reclamo por una Obligación Desconocida, estarán obligados, sólo dentro de las cantidades máximas aquí establecidas, a cubrir los gastos de emisión de cualquier garantía, bono o depósito, necesarios para evitar incautación de los activos del BLC en el desarrollo de la respuesta a un reclamo por una Obligación Desconocida.
En caso de que los Vendedores no cumplan con esa obligación antes del término permitido para evitar u oponerse a dicha incautación, el comprador quedará autorizado a retirar de la Cuenta de Depósito la cantidad involucrada en el reclamo por la Obligación Desconocida " (El último resaltado es nuestro). RI "Me atengo al texto del documento invocado, una vez obre en legal forma." " 5.
En el mismo literal e., de la cláusula 68. Transcrito en el numeral anterior, se estableció en el penúltimo párrafo, como mecanismo para garantizar el pago al "Comprador" en el caso únicamente de que un reclamo por "Obligación Desconocida" surgiera en el término de un año contado a partir de la fecha de cierre o en el de un año adicional al anterior término, que los "Vendedores" mantendrían por el primer año la suma de US $ 2.000.000.00 Y por el segundo año la suma de US $ 1.100.000.00, en una cuenta a interés en la sucursal en Nueva York del Swiss Bank Corporation (hoy UBS AG).
" RI "Es cierto. " "6. En cumplimiento de lo estipulado en el Contrato de Compra de Acciones que se menciona en el numeral anterior, el 14 de julio de 1.994 se celebró un Contrato de Depósito en Garantía entre los "Vendedores", el "Comprador" y el Swiss Bank Corporation, agencia de Nueva York. En dicho Contrato los "Vendedores" autorizaron al BANCO LA TINO C.A como la entidad que los representaría en todos los asuntos relacionados con el mismo.
" RI "Es cíerta la celebración del Contrato de Depósito en garantía, entre los Vendedores, el Comprador y el Swiss Bank Corporation, agencia de Nueva York. En cuanto a la autorización de los Vendedores, me atengo al texto de la cláusula séptima del contrato de depósito en garantía, una vez obre en legal forma. " " 7. El día 11 de agosto de 1995, el señor Juan Carlos Bernal Romano, en su calidad de presidente del Banco del Pacífico S.A. en Colombia, envió, suponemos de buena fe que en nombre del Comprador, una comunicación al BANCO LA TINO C.A, en la cual le notifíca de la presentación de un reclamo al Banco del Pacífico S.A de Colombia por parte del Banco Provincial N. V., Y para el efecto anexa a su comunicación el escrito contentivo de tal reclamación, de fecha 21 de julio de 1995." RI "Es cierto el envío de la reclamación y de su anexo, en desarrollo de la previsión contractual correspondiente; la presunción de buena fe es de carácter legal." " B. En la comunicación del señor Bernal, este manifiesta que como en su entender la reclamación se basa en operaciones celebradas antes de la compra de las acciones del Banco Latino de Colombia S.A. por parte del "Comprador", han procedido a contestarle al Banco Provincial N. V. que obra a favor de este garantía de los "Vendedores" contenida en el "Stock Purchase Agreement" o Contrato de Compra de Acciones y, así mismo, manifiesta el señor Bernal, que la notificación se surte con el fin "de poner en marcha los mecanismos pactados en el Stock Purchase Agreement que ponen a salvo al BANCO DEL PACIFICO" S.A. del Ecuador de hechos como los que originó el reclamo del Banco Provincial N. V. " RI "Me atengo al texto de la reclamación." " 9.
El escrito contentivo de la reclamación que anexó el Señor Bernal a su comunicación dirigida al BANCO LA TINO C.A., se fundamenta en un supuesto incumplimiento de unas presuntas instrucciones y mandato otorgado por el Banco Latino N. V. al antiguo Banco Latino de Colombia S.A., (hoy Banco del Pacífico S.A. de Colombia) para la administración de un crédito otorgado por el Banco latino N. V. a un señor de nombre Ricielt Vurkovitsky.
" Efectivamente, la referida reclamación en sus apartes pertinentes reza: " me permito presentar reclamación formal al Banco del Pacífico S.A. (antes Banco Latino de Colombia S.A) por incumplimiento de las instrucciones y del mandato otorgado por el Banco Latino N. V. para la administración del crédito otorgado por esta última institución al Sr. Ricielt Vurkovitsky." (..) Vistos los anteriores hechos, podríamos concluir lo siguiente: 1.
Que el Banco Latino de Colombia S.A (hoy Banco del Pacífico S.A) recibió un mandato del Banco Latino N. V. que no se restringía a la celebración de un Contrato de Hipoteca sobre un bien determinado, si no que abarcaba una serie de funciones que entre otras podemos describir así: 1. 1 Estudio de la posible capacidad financiera del señor Ricielt Vurkovitsky con antelación al otorgamiento del crédito. 1.2 Recibo de los dineros remitidos por el Banco Latino N. V. para el crédito otorgado al señor Vurkovitsky. 1.3 Obtención de las garantías del deudor a favor del Banco Latino N. V. 1.4 Recibo en consignación ya sea en el futuro o no; de ciertas obras de arte por parte del deudor para su posterior venta y de tal producto proceder al pago de la deuda a favor del Banco Latino N. V. 1.5 Recaudar los pagos del deudor y remitir/os al acreedor. 1.6 Obviamente, mantener informado al acreedor acerca de la marcha del crédito, ya sea antes de su otorgamiento o posteriormente. 2.
Que el Banco Latino de Colombia S.A. incumplió con ciertas obligaciones para con su mandante como son: 2. 1 Obtener las garantías reales que dieron lugar a la concesión del crédito. 2.2 Convenir los términos de la consignación de ciertas obras de arte por parte del deudor para asegurar que con su venta se puoiere pagar el crédito. 2.3 Mantener estrictamente informado al mandante acerca de los hechos que tuvieron lugar ya sea con anterioridad al otorgamiento del crédito o posteriormente, y (.) Visto lo anterior nos permitimos presentar la siguiente, Reclamación: Con base en los antecedentes arriba expresados solicito expresamente al Banco del Pacífico S.A., que en su calidad de sucesor del Banco Latino de Colombia S.A y como consecuencia del incumplimiento del contrato de mandato celebrado con el Banco Latino N.V. para la administración del crédito otorgado al señor Ricielt Vurkovitsky por el Banco Latino N. V.. se sirva pagar los perjuicios ocasionados a mi mandante consistentes en el no pago por parte del señor Ricielt Vurkovitsky de su obligación para con el Banco Provinciallntemational N. V. y la imposibilidad de este último de hacer efectivo dicho pago por la ausencia de bienes en el patrimonio del deudor, susceptibles de ser perseguidos " (El último resaltado es nuestro).
RI. "Me atengo al texto del documento mencionado." "10. De los párrafos antes transcritos se evidencia con absoluta claridad que el reclamo formulado por el Banco Provincial N. V. con base en el cual el Banco del Pacífico S.A. de Colombia solicita al Swiss Bank "poner en marcha los mecanismos pactados en el "Stock Purchase Agreement" o Contrato de Depósito, no se fundamenta o tiene como causa una "Obligación Desconocida", ya que la causa del reclamo, repito, es, un presunto incumplimiento de un supuesto mandato que el Banco Latino N. V, le habría conferido al antiguo Banco Latino de Colombia S.A y no "cualquier o todos los instrumentos bancarios emitidos o garantizados por el BLC que no han sido reflejados en los libros del BLC",,, ", según la definición de "Obligaciones Desconocidas" contenida en el Contrato de Compra de Acciones suscrito el día 7 de mayo de 1,994 Y transcrita literalmente en el numeral 3" de los hechos.
" RI "No se trata de un hecho sino de una interpretación subjetiva del demandante de carácter jurídico que responderé en la oportunidad correspondiente." "A pesar de lo anterior, sólo si en gracia de discusión aceptáramos que el reclamo del Banco Provincial constituya una "Obligación Desconocida", no sobraría anotar lo siguiente:" "10,1- Si el reclamo del Banco Provincial se sustenta en un incumplimiento de un mandato otorgado por el Banco Latino N. V, al antiguo Banco Latino de Colombia S,A (BLC) para la administración del crédito del señor Vurkovitsky, de existir el mandato legalmente celebrado y de existir el incumplimiento por parte del mandatario (que debía ser previamente declarado por autoridad competente), la única persona facultada para alegar daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento sería el Banco Latino N. V, o su sucesor, pues es principio general del derecho privado que los contratos tienen efecto relativo, es decir únicamente entre las partes contratantes, y por lo tanto no dañan ni aprovechan a terceros, En esta caso no consta que el Banco Provincial sea sucesor o cesionario de los derechos del mandante (Banco Latino N.V.) Y por ende es un simple tercero que pretende aprovecharse indebidamente de los efectos del contrato de mandato, RI "Lo contesto igual que el anterior," "10.2- De otro lado, si el reclamo del Banco Provincial se basara en su calidad de cesionario del crédito otorgado por el Banco Latino N. V, al señor Vurkovitsky, cabe señalar por una parte que tampoco el crédito y el pagaré adquiridos por el Banco Provincial podrian constituir una "Obligación Desconocida" para los efectos del contrato de compra de acciones, ya que se trataría de instrumentos emitidos por el señor Vurkovitsky y no por el Banco Latino de Colombia S.A (BLC); y por otra parte hay que aclarar que la cesión de un crédito comprende sus fianzas, privilegios e hipotecas, pero de ninguna manera conlleva o implica la cesión de otros derechos surgidos por causa diferente a la cesión, que eventualmente hubiera tenido el cedente con respecto a terceros, como sería el caso de los derechos derivados del supuesto mandato, pues este mal podría entenderse como una fíanza, prívílegio o hípoteca.
No sobraría mencíonar que en cuanto a la responsabilidad del cedente, éste de todas maneras no responde por la solvencia del deudor cedido sino por la existencia del título al momento de la cesión, a menos que se haya comprometido expresamente a ello, lo cual no consta que haya sucedido en el caso que nos ocupa. " RI. "Lo contesto igual que el anterior.
" "11. Al no fundamentarse el reclamo del Banco Provincial en una "Obligación Desconocida", observamos que el plazo máximo previsto en el Contrato de Compra de Acciones para presentar este tipo de reclamos era dentro de los 90 días calendario siguientes a la Fecha de Cierre, es decir que si la Fecha de Cierre fue el 1 de junio de 11994 conforme se expresa en las definiciones transcritas en el numeral 3" de estos hechos, el plazo vencía el 1 de septiembre de 1994 tal y como también ya se explicó en el numeral 4° de estos hechos.
" RI. "Lo contesto igual que el anterior. " "12. El reclamo presentado por el Banco del Pacífico S.A de Colombia en consecuencia, resultó abiertamente extemporáneo, ya que fue presentado hasta el día 11 de agosto de 1995 ante el BANCO LA TINO C.A." RI. "Lo contesto igual que el anterior." "13. No obstante que, definitivamente los únicos reclamos que amparaba el depósito constituido entre el Swiss Bank, eran los que se fundamentaran en "Obligaciones Desconocidas", el mismo día 11 de agosto de 1.995, el Banco del Pacífico S.A de Colombia notifica, suponemos de buena fe que en nombre del "Comprador>', al agente depositario, Swiss Bank, la existencia del reclamo que le había presentado el Banco Provincial N. V." RI.
"Contiene argumentos jurídicos que no tengo la carga de responder en esta oportunidad; al hecho de la notificación del Banco del Pacífico al Swiss Bank, de la existencia del reclamo presentado por el Banco Provincial N. V., es cierto; sobre la fecha del aviso al Swiss Bank, me atengo a lo que resulte demostrado. Llamo la atención sobre las comunicaciones en inglés, de fecha jul. 9 y jul. 17, ambas de 1996, aportadas con la demanda.
Nuevamente reitero que la buena fe se presume legalmente y no se supone." "14. En virtud de la notificación del Banco del Pacífico S.A de Colombia, el Swiss Bank, en su calidad de agente depositario, independientemente de la procedencia o no del reclamo, lo cierto es que bloquea el depósito constituido por los "Vendedores", inicialmente hasta por un valor de U.S $ 500.000 Y el cual a la fecha mantiene retenido.
" RI. "Es cierto." "15. Aún cuando totalmente improcedente el reclamo del Banco del Pacífico S.A. de Colombia, igualmente lo cierto es que de no haber mediado éste, el Swiss Bank debía haber liberado totalmente el último saldo del depósito, a más tardar el día 1 de junio de 1.996, según los términos expresos del Contrato de Compra de Acciones." RI.
"Contiene una apreciación jurídica que no tengo la carga de responder. "16. El día 28 de octubre de 1.997, el BANCO LA TINO C.A. impugna formalmente por escrito ante el "Comprador" las instrucciones que, suponemos de buena fe, en su nombre impartiera el Banco del Pacífico S.A de Colombia, así como ante el propio Banco del Pacífico S.A. de Colombia." RI.
"Me atengo a la comunicación de 28 de octubre de 1997 aportado a la demanda." "17. La mencionada impugnación hasta la fecha no ha merecido respuesta alguna por ninguno de los dos bancos destinatarios de la misma. " RI. "Me atengo a lo que se pruebe." "18. El día 27 de agosto de 1998, el BANCO LATINO C.A. encarga a GOMEZ PINZON & ASOCIADOS ABOGADOS, las gestiones necesarias para obtener el reintegro de los fondos bloqueados por el Swiss Bank hoy UBS AG, en virtud de las instrucciones injustificadas impartidas por el "Comprador" a través de su subsidiaría en Colombia, Banco del Pacífico S.A. de Colombia.' RI.
"No me consta. " "19. Los días 6 de octubre y 13 de noviembre de 1.998, GOMEZ PINZON & ASOCIADOS le envía al presidente del "Comprador", sendas comunicacíones en las que respectivamente le solicita responder la impugnación presentada por el BANCO LA TINO C.A. a que hice mención en el numeral 16 de estos hechos y lo requiere para que imparta voluntariamente las instrucciones pertinentes al Swiss Bank hoy UBS AG para la liberación de los fondos, so pena de tener que dar por violado o incumplido definitivamente por parte del "Comprador", el Contrato de Compra de Acciones suscrito el día 7 de mayo de 1.994." RI.
"Son ciertas la comunicaciones; me atengo a su texto." "20. Ninguna de las dos comunicaciones anteriores ha sido atendida hasta la fecha. " RI. "No me consta. " "21. El pasado 12 de abril del presente año, GOMEZ PINZON envió una carta por correo y por fax al presidente del "Comprador", invitándolo a que en el término de los cinco días siguientes a la recepción de la misma, procediéramos con el trámite de nombramiento de árbitros para el tribunal de arbitramento que por medio del presente escrito estamos convocando.
" RI. "Es cierto." "22. A la fecha, la carta anterior tampoco ha merecido pronunciamiento alguno por parte del "Comprador". " RI. "Es cierto que la carta no ha sido respondida por el Banco del Pacífico S.A (Ecuador). 11. Pruebas. Fueron decretadas, practicadas y tenidas como pruebas las siguientes: PRUEBAS DOCUMENTALES.· En su valor legal se tuvieron como pruebas los documentos aportados por las partes con la demanda y su contestación. PRUEBAS PEDIDAS POR EL BANCO LATINO C.A DE VENEZUELA: Interrogatorio de parte Se citó al señor Arturo Quiroz Martín como representante legal del Banco Pacifico S.A. del Ecuador o quien haga sus veces, recibiéndose respuesta el día 18 de mayo de 2.000 por parte del Representante Legal del banco Pacífico S.A Mauro Intriago Dunn quien para esa fecha había sido designado para el ejercicio del cargo.
El 15 de junio de 2.000 se presentó a rendir su declaración y en la misma audiencia posteriormente a las preguntas que le formulará el Tribunal se ordenó que el apoderado de la parte convocante formulara 15 preguntas por escrito para que previa calificación del Tribunal fueran respondidas por el señor Mauro Intriago Dunn. El día 23 de junio de 2.000, mediante auto proferido en audiencia, el Tribunal encontró que el pliego de preguntas formulado por el apoderado de la parte convocante era procedente salvo las preguntas 13 y 19.
El día 14 de julio del año en curso el representante legal del Banco Pacífico Mauro Intriago Dunn, contestó las preguntas por escrito quedando así surtida la prueba de declaración de parte decretada por el Tribunal. Prueba Testimonial. Comparecieron a rendir testimonio las siguientes personas: Juan Carlos Bernal Romano Javier Escandón Jaramillo.
Prueba documental solicitada: Se ordenó librar el siguiente exhorto Al Señor Cónsul de Colombia en Boston por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. PRUEBAS PEDIDAS POR EL BANCO DEL PACIFICO SA DEL ECUADOR. Prueba documental solicitada. Se ordenó librar el siguiente oficio: Al señor Juez Tercero Civil del Circuito de esta ciudad a fin de que certificara sobre la existencia, la fecha de radicación de la demanda y de la contestación de la demanda, la cuantía de sus pretensiones y el estado actual del proceso ordinario de Sunrise Assets Inc contra el Banco del Pacífico S.A en liquidación obligatoria, así como para que expidiera y remitiera a este Tribunal copia de toda la actuación surtida en dicho proceso.
El día 15 de junio de 2.000 en audiencia la apoderada de la parte demandada presentó la correspondiente certificación y el día 23 de junio de 2.000 la copia auténtica de toda la actuación surtida en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santafé de Bogotá en dicho proceso. 12. Alegaciones Fueron oídas las alegaciones de las partes en las cuales reiteraron sus posiciones. 11.CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
Habiendo culminado el trámite correspondiente y no nulidad, procede a dictar el laudo respectivo, consideraciones. observándose causal de previas las siguientes
1. LA CALIDAD CON QUE ACTUA EL BANCO LATINO C. A. Debe el Tribunal resolver si la parte demandante está legitimada para obrar, asunto que, como bien lo tienen sentado la jurisprudencia y la doctrina 1, forma parte de la pretensión y casi siempre debe "examinarse una vez agotada la tramitación del proceso, al dictar sentencia", tal y como lo previno este Tribunal en el Acta No- 3, en las Consideraciones del Auto No- 4 del 5 mayo de este año. El tema se encuentra reiterado por la apoderada del Banco del Pacifico en su alegato de conclusión, cuando textualmente dice: "Examinado el poder judicial conferido al señor apoderado del demandante, se hace evidente que le fue conferido por el Banco Andino CA (ha debido decir Banco Latino CA) a nombre propio, aspecto que deberá tener en cuenta el Tribunal al decidir las pretensiones, por cuanto en ellas el demandante pide para sí las declaraciones y condenas que integran su demanda, sin invocar representación alguna otorgada por los VENDEDORES" (p. 6 de la versión escrita de su Alegato).
Para resolver el tema el Tribunal encuentra probado: • Que efectivamente el poder para convocar este arbitraje fue otorgado exclusivamente por el Banco Latino C.A., y que en el escrito respectivo la sociedad poderdante no invocó la representación de los demás vendedores. Cfr. folios 15 y 16 del Cuaderno Principal NO.1., Cfr. Hernando Morales, "Curso de derecho procesal civil", Parte General, 11'. edición, ABC, 80got13,1.991, pS.157 a 160 ("Legitimación en Causa"). 2 Morales, op. cit. p.159. • Que a pesar del desorden de las pretensiones -y de lo antitécnico de algunas de ellas- el demandante ha venido a este proceso a actuar en su propio nombre y a pedir para él, exclusivamente. • Que la prestación por la que reclama el Banco Latino (la liberación del depósito de garantía) recae en lo que el Código Civil denomina obligación divisible, tal y como también lo advirtió el Tribunal y lo ha advertido la apoderada del Banco del Pacífico con base en documentos que si bien no constituyen pruebas trasladadas, en su sentido técnico procesal, si constituyen documentos aportados al proceso que no fueron objetados ni tachados por la otra parte". • Que en el contrato de compraventa de acciones del 7 de mayo de 1.994, la parte VENDEDORA está compuesta por (i) El Banco Latino CA, (ii) El Banco Latino N.V., (iii) El Banco Maracaibo CA, (iv) Renacenza Ltda. y, (v) Catorce (14) accionistas más, tenedores cada uno de una acción. Estos últimos (catorce accionistas) no suscribieron el "Contrato de Compra de Acciones" - aunque el contrato dice identificarlos en el Anexo B- y todos ellos tenían una participación accionaria correspondiente al 0,0001% del capital social.
(Cfr. NoA, literal C del Contrato de "Compra de Acciones"). • Que el anterior "contrato de compra de acciones" aparece suscrito por el Banco del Pacífico como parte compradora, sin reserva alguna, respecto de los hechos indicados en el punto inmediatamente anterior, contrato que fue debidamente ejecutado y sin que repose en el expediente salvedad, acción o excepción alguna de la parte compradora respecto a la legitimación, capacidad o consentimiento de la parte VENDEDORA, para los fines de ese contrato.
Con fundamento en lo anterior el Tribunal encuentra que el Banco Latino C.A. está legitimado para obrar en este proceso, legitimación que deriva del derecho sustancial, en este caso de la existencia de un contrato válidamente celebrado (artículo 1.602 del C.C.) que lo habilita para pedir. Este no es un tema de naturaleza procesal y así lo enseñan la jurisprudencia y la doctrina: "La legitimación sólo existe cuando demanda quien tiene por ley sustancial facultad para ello, precisamente contra la persona frente a la cual la 3 Clr. lolios números 120 y 121 del cuaderno de llamamiento en Garantia del Proceso Ordinario de SUNRISE ASSET INC vs BANCO DEL PACIFICO, que cursa en el Juzgado Tercero del Circuito de Bogotá Cfr. arts. 10 Y 11 de la Ley 446 de 1.998. pretensión de que se trata tiene que ser ejercitada.
Es entonces la idoneidad de una persona para estar en juicio, inferida de su calidad en la relación sustancial que es materia del proceso", y esa relación sustancial reposa en el "Contrato de Compra de Acciones" del 7 de mayo de 1.994, instrumento que no ha sido cuestionado en este proceso. Aclarado lo anterior debe el Tribunal resolver si la parte demandante ha pedido bien, esto es, si su legitimación para obrar se encamina a un fin útil procesalmente, y en este punto encuentra el Tribunal que, como bien lo destaca la apoderada del Banco del Pacifico (Cfr. p.7 de la versión escrita de su Alegato de Conclusión) lo que se pretende de la parte convocada es una obligación de hacer que en este caso -aunque ello no siempre es así- constituye una obligación indivisible, respecto de la que "cada uno de los acreedores tiene igualmente derecho a exigir el total" (articulo 1.584 del C.C.), lo que es apenas la solución obvia y práctica, de cara tanto a la naturaleza de esa obligación, como a la facilitación de su persecución. Por lo expuesto, el Banco Latino CA está en este proceso habilitado por un contrato válidamente celebrado, en el que tiene la calidad de parte vendedora en forma conjunta con otras personas, y de alli deriva su legitimación para obrar; el poder para actuar le fue otorgado al apoderado de la parte convocante por el Banco Latino CA en debida forma y sin pretextar o invocar representación de terceros; la obligación que se demanda es indivisible y por ello el Banco Latino CA, parte demandante, se encuentra legitimado para exigir la totalidad que, en el caso presente, es la ejecución de una determinada conducta de la parte convocada; el Tribunal puede proferir un laudo de mérito sin necesidad de tener que convocar a otras personas por el lado de la parte actora; a pesar de las incorrecciones de carácter procesal que se observan en las pretensiones, lo que lIegare a decretar el Tribunal a cargo de la parte convocada tiene el carácter de indivisible -obligación de hacer-, sin perjuicio de lo que internamente deba observar o ejecutar el Banco Latino C.A. respecto de los demás accionistas que conforman la parte vendedora en el "Contrato de Compra de Acciones" del 7 de mayo de 1.994, o en cualquier otro instrumento en donde hayan reglado esas relaciones. 4 Morales, op. cít. p.157.
En conclusión, cuando en la primera pretensión la parte demandante incluye la expresión "y otros", apenas está describiendo o significando el hecho de que ese contrato fue suscrito por el Banco Latino C.A. y otros accionistas; cuando en la tercera pretensión incluye la expresión "y los demás vendedores", lo que ello significa es que el susodicho contrato no está suscrito solamente por el Banco Latino CA; y cuando en la quinta pretensión solicita "la liberación inmediata del saldo total del deposito", ello corresponde a una petición connatural a una obligación indivisible según la normativa de esta clase de obligaciones, especialmente según lo que prescribe el artículo 1.584 del C.C. Comentario aparte merece la quinta pretensión in fine, cuando se le solicita al Tribunal que "la liberación inmediata del saldo total del depósito" se haga "a favor del Banco Latino C.A.".
El Tribunal considera que estando claro que el Banco Latino C. A. no es el único vendedor, que el poder lo otorgó en su propio nombre exclusivamente, y que la prestación que le aprovecharía en este punto, como consecuencia de la prosperidad de otra pretensión declarativa, es divisible, debe el Tribunal abstenerse de hacer tal declaración porque para solicitarla no está legitimado procesalmente el Banco Latino CA, sin perjuicio de lo que las personas que conforman la parte VENDEDORA de las acciones hayan dispuesto desde el punto de vista sustancial, bien en el "Contrato de Compra de Acciones" del 7 de mayo de 1.994, o en cualquier instrumento con efectos entre ellas.
Por todo lo expuesto el Tribunal concluye que puede proferir un laudo estimatorio de las pretensiones, que encuentra posible resolver de mérito sin la comparecencia de las demás personas que conforman la parte VENDEDORA del tantas veces mencionado "Contrato de Compra de Acciones" del 7 de mayo de 1.994 y que, por lo tanto, no era necesario conformar un pretendido litisconsorcio necesario.
Igualmente concluye el Tribunal que el Banco Latino C.A. está legitimado en causa, esto es, ha formulado sus pretensiones con fundamento en una determinada fuente de obligaciones (un específico contrato), y que ha venido a este proceso a actuar en su propio nombre, esto último sin perjuicio de las consecuencias, ya consignadas por el Tribunal, de que la obligación que se demanda sea indivisible.
2. LA CALIDAD CON QUE ACTUO EL BANCO DEL PACIFICO DE COLOMBIA De otro lado, como se ha planteado en la demanda es necesario analizar la legitimación con la cual el Banco del Pacífico de Colombia formuló el reclamo y lo notificó al Swiss Bank, para efectos de la garantía, pues es evidente que ésta no es la entidad compradora. Todo ello, por supuesto, sin perder de vista que el objeto de la compra era su propiedad accionaria.
Para el efecto no son necesarias muchas disquisiciones porque la prueba arrimada al proceso, especialmente la testimonial y el interrogatorio de parte contestado por el representante legal del Banco del Pacífico SA del Ecuador, demuestran que el Banco Colombiano reclamante es una filial totalmente controlada por su matriz, el Banco ecuatoriano - que tiene el carácter de Comprador en el negocio de la compraventa de acciones -; que el citado Banco consultó con su casa matriz el reclamo; y que siguió las instrucciones que ella le impartió. De ello resulta que el comprador prohíja el proceder de su filial, por lo cual le afectan las actuaciones de su representante, lo cual reconoce expresamente su apoderada en la versión escrita de su alegado de conclusión presentado ante este Tribunal (folio 17 y 18 de este documento).
Por lo expuesto, es claro para el Tribunal que desde el punto de vista subjetivo el Banco del Pacifico de Colombia formuló y notificó legítimamente el reclamo que se debate en este proceso.
3. EL IMPUESTO DE TIMBRE DEL CONTRATO La apoderada de la entidad convocada -BANCO DEL PACIFICO SA del Ecuador- desde la primera audiencia de trámite del proceso arbitral celebrada el 5 de mayo de 2000, advirtió que con relación al Contrato de Compraventa de Acciones (STOCK PURCHASE AGREEMENT) celebrado el 7 de mayo de 1994 entre el BANCO LATINO C.V. Y OTROS VENDEDORES con el BANCO DEL PACIFICO SA del Ecuador como COMPRADOR, no se había acreditado el pago del impuesto de timbre.
Manifestó en aquella oportunidad que el Artículo 519 del Estatuto Tributario contiene la regla general sobre causación del impuesto de timbre nacional y que el efecto del incumplimiento de esta obligación implica las consecuencias del Artículo 540 del mismo ordenamiento, según el cual el documento -en este caso el contrato de mayo 7 de 1994- no puede ser tenido como prueba mientras no se pague el impuesto.
En el alegato de conclusión la misma apoderada, en el aparte 8. relativo a aspectos procesales, vuelve sobre el tema y expresa que para dictar el Laudo el Tribunal debe examinar este requisito. Para resolver este punto el Tribunal advierte que las normas citadas por la señora apoderada tienen plena vigencia y es efectivamente su obligación verificar su cumplimiento.
Sin embargo, encuentra necesario precisar que la regla general contenida en el artículo 519 del Estatuto Tributario trae unas exenciones al pago del impuesto de timbre en el artículo 530. En efecto, el artículo 40 de la Ley 6a de 1992 (la vigente para la época del contrato) que modificó la última norma referida, dispuso en los numerales 60 y 70 que están exentos del impuesto de timbre: "6.
Las acciones y bonos emitidos por sociedades. 7. La cesión o el endoso de los títulos de acciones y bonos a que se refiere el numeral anterior" Ahora bien, como el contrato de compraventa de acciones del Banco Latino de Colombia SA de mayo 7 de 1994 implica precisamente la cesión de los títulos de acciones de esta entidad por parte de los distintos vendedores al único comprador, al Tribunal no le cabe la menor duda que el contrato con base en cuya cláusula compromisoria asumió competencia para definir el conflicto planteado entre las partes, está exento del pago del impuesto de timbre conforme a las normas vistas y puede tenerlo como prueba.
4. NATURALEZA DE LA RECLAMACION OBJETO DEL PROCESO. 4.1.- El Tribunal estima que el punto central de este proceso consiste en determinar la naturaleza del reclamo formulado por el Banco Provincial NV. al Banco del Pacífico SA de Colombia el 21 de julio de 1995, de acuerdo con el entendimiento que las propias partes, en uso de la autonomía de la voluntad, le dieron en el contrato de compraventa de acciones a las posibles reclamaciones que se presentaren sobre presuntas obligaciones adquiridas por el Banco Pacífico S.A. de Colombia antes de que el Banco del Pacífico SA del Ecuador adquiriera el control accionario, habida cuenta de que conforme al aparte o subdivisión e) de la Cláusula o Sección 6 de dicho contrato, una es la reglamentación en el caso de que se tratare de "Obligación Desconocida" y otra muy diferente la relacionada con reclamos respecto de las demás obligaciones. 4.2.- En efecto, de conformidad con la citada cláusula del contrato, en el caso de "Obligaciones Desconocidas", o de pasivos ocultos como las califica la apoderada de la parte convocada, la reclamación debería formularse en los términos de los incisos o párrafos 2° y 3° del aparte e) de la citada Cláusula 6; pero en el caso de las demás obligaciones se aplicaria el párrafo o inciso inicial del mismo aparte e).
Además de las diferencias para uno y otro caso respecto al monto de la indemnización que reconocerían los Vendedores por cada reclamación, la distinción sustancial entre estas modalidades de obligaciones está en el término para presentar las reclamaciones, de manera que si se trata de una "Obligación Desconocida" El Comprador contaba con un término inicial de "un (1) año después de asumida la administración del BLC (hoy Banco del Pacífico SA de Colombia) por El Comprador", conforme al inciso segundo de la letra e) de la cláusula 6; pero si se estuviere en presencia de cualquier otra obligación que no encuadre en la categoría de "Obligación Desconocida", el reclamo, para que generara responsabilidad a cargo de los Vendedores, debería formularse "dentro de un término de noventa (90) días desde la fecha de cierre", de acuerdo con el párrafo inicial del mismo aparte.
Conforme a lo anterior, el término para formular el reclamo es diferente, pues si se trata de "Obligación Desconocida" es de un (1) año, que puede extenderse hasta por otro año, pero en este último supuesto disminuye el monto máximo del reconocimiento a cargo de Los Vendedores, al paso que respecto de las demás obligaciones el término es de solo noventa (90) días.
Además el momento para iniciar el conteo de los términos también es distinto, pues respecto de la primera clase de obligaciones se inicia a partir del momento en que el Banco del Pacífico S.A. del Ecuador asuma la administración del antiguo Banco Latino de Colombia S.A., mientras que respecto de las demás obligaciones empieza en la "Fecha de Cierre", la cual se encuentra definida en el mismo contrato, en el día 1° de junio de 1994. 4.3.- El Tribunal estima que la Cláusula 6 del Contrato constituye una estipulación plenamente válida, porque no contraría norma alguna de derecho, ni tampoco dentro del proceso se ha discutido su legalidad, por lo cual de acuerdo con el conocido principio de que el contrato es una ley para las partes, reconocido expresamente en el artículo 1602 de nuestro Código Civil, el tenor de esta misma cláusula constituye la reglamentación pertinente y adecuada de situaciones como las que se debaten en este proceso, reglamentación que además se considera equitativa en beneficio de El Comprador, pues la mayor amplitud en el régimen de los reclamos por obligaciones desconocidas favorece a éste último en cuanto lo ampara hasta por dos años respecto de las reclamaciones sobre este tipo de obligaciones, por su característica de ser desconocidas u "ocultas", presumiendo las partes que después de dicho plazo ya no habrá lugar a la formulación de reclamos por este tipo de obligaciones, pues normalmente después de haber transcurrido este lapso -luego de formalizado el negocio de la adquisición del control accionario del Banco del Pacifico S.A. de Colombia - han desaparecido, por lo cual el Comprador, que ya ha asumido la administración del Banco Colombiano, queda a salvo de esta clase de contingencias. 4.4.- Ahora bien, en la Cláusula o Sección 1 del contrato de compraventa de acciones, definieron los contratantes el alcance de varias de las expresiones que se utilizan en el contrato y al efecto establecieron el significado de "Obligaciones Desconocidas", en los términos siguientes: "Significa cualquier o todos los instrumentos bancarios emitidos o garantizados por el BLC que no han sido reflejados en los libros del BLC, antes que El Comprador tome la administración del BLC".
De conformidad con esta definición para que una obligación a cargo del Banco del Pacífico SA de Colombia (antes BLC) pueda catalogarse como "desconocida" debe reunir dos requisitos, a saber: a) Que se trate de un instrumento bancario emitido o garantizado por el BLC; y b) Que esta obligación no haya sido reflejada en los libros del BLC, antes de que El Comprador tome la administración del BLC.
Como puede apreciarse, para que una reclamación sea indemnizable por Los Vendedores debe constar en un instrumento bancario, esto es, constituir un documento que consigne alguna obligación a cargo del Banco (titulo valor, carta de crédito, bonos, etc.), y que haya sido emitido, es decir, suscrito por el mismo o que emane de él, o también que haya sido emitido por un tercero, pero garantizado por el Banco, como sería el caso del aval, el endoso en garantía, la fianza, la garantía bancaria, etc.
El segundo requisito, que consiste en que la obligación no esté registrada, o como se dice en el contrato, "reflejada" en los libros del Banco, tiene su razón en que si el Banco no ha emitido el documento, mal puede haberlo registrado en sus libros, porque no lo afecta patrimonialmente ya que no se trata de una obligación a su cargo. En otras palabras, lo que El Comprador quiso fue obtener un amparo para el caso de que se formule contra el Banco que fue objeto de su adquisición algún reclamo en razón de obligaciones a cargo de éste, contraidas directamente, y/o también asumidas por un tercero, pero que estuvieren garantizadas por el Banco adquirido, a pesar de lo cual por negligencia, descuido o simple inadvertencia no hubieren sido registradas en sus libros, a los cuales El Comprador debió tener acceso en la etapa precontractual, como se desprende de sus declaraciones contenidas en la Cláusula 4 y en la letra s) de la Cláusula o Sección 5 del Contrato, obligaciones que por esta razón fueren ocultas y resultaren sorpresivas para El Comprador.
Ello justifica también la amplitud de la cobertura de la Cláusula 6 respecto de las reclamaciones que al respecto se hubieren de formular. 4.5.- Descendiendo al caso de autos, este Tribunal considera que el reclamo formulado por el Banco Provincial N.v. al Banco del Pacífico S.A. de Colombia el 21 de julio de 1995 no se funda en una "Obligación Desconocida", por cuanto a pesar de no haber sido registrada la presunta obligación en los libros del Banco adquirido, tampoco está consignada en un instrumento emitido o garantizado por éste, sino que se basa en el incumplimiento de supuestas "instrucciones y del mandato otorgado por el Banco Latino N.v. para la administración del crédito otorgado por esta última institución al Sr. Recielt Vurkovitsky", como se lee textualmente en la referida comunicación, o sea por causa de negocios crediticios distintos de instrumentos bancarios emitidos o garantizados por el Banco al cual se formula el reclamo.
Y es tan evidente esta conclusión del Tribunal que la existencia, calificación y consecuencias jurídicas por la intervención del antiguo Banco Latino de Colombia S.A. en ese negocio, - que el reclamo califica como "mandato" -, son objeto de una discusión judicial en proceso que se adelanta ante el Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá, en el cual conforme a las copias del expediente respectivo que obran en autos, consta que Sunrise Assets Inc., con domicilio en la ciudad de Panamá, República de Panamá, en su calidad de cesionaria sucesivamente del Banco Latino NV. y del Banco Provincial N.v., demanda al Banco del Pacífico S.A. de Colombia para que se declare precisamente la existencia del contrato de mandato y su consiguiente incumplimiento por parte del demandado en relación con el negocio del señor Vurkovistky, proceso que conforme a las mismas copias y a la certificación expedida por el Juzgado se encuentra en su etapa inicial, pues apenas se notificó la demanda, y está en trámite la notificación de un llamamiento en garantía, sin que aún se haya decretado la práctica de pruebas.
Ello explica suficientemente por qué el Banco del Pacífico SA de Colombia no tenía registrado en sus libros el supuesto compromiso que tuviera frente al Banco Provincial N.v. en este negocio. Sencillamente porque no había emitido ni garantizado obligación alguna emitida por un tercero a favor del Banco reclamante, que ameritara de acuerdo con las normas sobre contabilidad registrar el negocio entre los pasivos del Banco. 4.6.- Pero de allí a entender que este negocio fuere desconocido, oculto o sorpresivo, sobre cuya reclamación pudiera resguardarse El Comprador bajo el párrafo o inciso segundo de la letra e) de la Cláusula 6 del Contrato, hay una apreciable distancia, porque a pesar de que la "Obligación" objeto del reclamo no cumple con todos los requisitos al efecto estipulados por las partes en el contrato para ser estimada como una "Obligación Desconocida", el negocio subyacente en el reclamo no fue oculto, sino al contrario, bien conocido del Banco adquirido y luego del Banco del Pacifico S.A del Ecuador cuando asumió su administración al obtener el control accionario, como se desprende de la documental que obra en el proceso que se adelanta ante el Juzgado 3° Civil del Circuito de esta ciudad a que antes se ha hecho referencia, y cuyo alcance se explicó anteriormente en este laudo.
Efectivamente, los folios 29 a 92 del cuaderno principal se componen de numerosos documentos dirigidos a, o suscritos por el Banco Latino de Colombia a partir del 26 de mayo de 1993, - o sea varios meses antes de que se formalizara el contrato de venta de acciones -, que hacen referencia al préstamo al señor Vurkovitsky y a la intervención de dicha institución financiera en ese negocio, de los cuales vale la pena destacar la comunicación que con fecha 24 de septiembre de 1993 (folio 32) envía el doctor Juan Carlos Bernal Romano, en su carácter entonces de Vicepresidente Jurídico del Banco Latino de Colombia SA al señor Folco Falchi del Banco Latino C.A. en Caracas, por cuanto el doctor Bernal Romano fue luego encargado de la Presidencia del Banco Latino de Colombia y continuó como tal después de la compraventa de las acciones, al producirse el cambio de nombre de la entidad financiera por el de Banco del Pacifico S.A. de Colombia.
Así pues, este negocio fue de conocimiento del Banco adquirido casi desde su iniciación, a mediados de 1993, por lo cual no le era desconocido u oculto, de donde resulta extraña para el Tribunal la declaración del doctor Bernal en este proceso (acta 5, de mayo 29 de 2.000, folio 4), en la cual a pesar de reconocer implícitamente que tuvo conocimiento del negocio en el seno del Banco Latino de Colombia, afirma que el Banco comprador no fue informado de ello al tiempo de la compra de las acciones, pues el deber de información radicaba precisamente en quien entonces se desempeñaba como representante legal del Banco Latino de Colombia, y cuya confianza le depositó el comprador al mantenerlo en el cargo, sin perjuicio del conocimiento previo que el Banco comprador pudo obtener a través de los procesos de auditoría y del examen de los estados financieros, de lo cual se dejó constancia en el contrato, como antes se dijo. 4.7.- Siendo así las cosas, la reglamentación aplicable a este reclamo es la prevista en el inciso inicial del aparte e) de la Cláusula o Sección 6 del contrato, o sea que ha debido formularse dentro de los 90 días siguientes a la "fecha de cierre", fijada en el día 1° de junio de 1994 en la Sección 1 del mismo contrato de compraventa de acciones. 4.8.- Por consiguiente el reclamo propuesto por el Banco del Pacífico SA de Colombia, en nombre del Comprador, al Banco Latino C.A. en Caracas, uno de los Vendedores, con fecha 11 de agosto de 1995, en el cual le comunica la reclamación que al Banco del Pacífico SA de Colombia le había formulado el Banco Provincial NV en carta que le anexa y que tiene fecha del 21 de julio de 1995, también fue extemporáneo, lo que constituye una razón adicional que impediría aplicarle la cobertura propia de lo que en el Contrato de Compraventa de Acciones se define como "Obligación Desconocida". 4.9.- Prospera así la pretensión segunda de la demanda, la cual a pesar de estar enlistada en el segundo lugar del petitorio, el Tribunal interpretando el libelo, considera que es la petición principal, que de prosperar, como en efecto ha ocurrido, permite el análisis de las demás consecuencia les de ésta. 5.
CALlFICACION E INTERPRET ACION DE LAS PRETENSIONES Por razón de un cierto desorden y la evidente falta de técnica en la formulación de las pretensiones, debe el Tribunal hacer algunas consideraciones respecto de la secuencia con la que declarará la prosperidad de algunas de ellas; por qué otras pretensiones no serán despachadas, sin que ello implique rechazo, ni inhibición; por qué alguna parte de determinada pretensión no corresponde a la naturaleza de lo planteado; y, finalmente, por qué determinada pretensión constituye un simple hecho o la simple invocación de una fuente de obligaciones.
Hacer claridad sobre lo anterior es un trabajo previo y necesario para poder estimar de mérito las demás pretensiones de la demanda. 5.1. La pretensión básica que prospera es la segunda, esto es, que el reclamo del Banco del Pacífico S.A. del Ecuador "no se fundamenta en una Obligación Desconocida", tal y como quedó expuesto en el número 4 de estas consideraciones. 5.2.
Al prosperar esa pretensión deja de tener utilidad que se despache la tercera -que en estricto rigor ha debido ser una subsidiaria de la segunda-, por una evidente sustracción de materia, puesto que no tiene el Tribunal sobre qué pronunciarse. Sin embargo, al no venir la tercera pretensión planteada como subsidiaria será suficiente manifestar que al haber prosperado la segunda pretensión, y con fundamento en las mismas consideraciones, prospera la tercera ya que es evidente que lo que determina en este caso que el reclamo del Banco del Pacífico S.A. resulte improcedente y extemporáneo (tercera pretensión), es haberse ya determinado que "no se fundamenta en una Obligación Desconocida" (segunda pretensión). 5.3.
Como consecuencia de la prosperidad de la segunda pretensión el Tribunal ordenará, tal y como lo solicita la parte convocante, que la parte convocada (Banco del Pacifico S.A. del Ecuador) imparta "precisas y expresas instrucciones pertinentes al agente depositario, Swiss Bank hoy UBS AG", para que libere el monto del depósito que por sus propias instrucciones hubiere quedado congelado dentro del depósito de garantía al que se refieren los hechos de la demanda.
Sin embargo, por las razones ya expuestas en la primera consideracíón ("La calidad con que actúa el Banco Latino C.A.") el Tribunal se abstendrá de ordenar que ello se haga "a favor del Banco Latino C.A." o de cualquiera otra persona en particular. 5.4. Como última declaración consecuencial está lo relacionado con el daño y su indemnización (séptima pretensión), pretensión que se rechazará por las razones que se exponen en la consideración número 6 de este Capítulo ("El daño y la pretendida indemnización"). 5.5.
Quedan como cuestiones mal articuladas en la secuencia anterior las pretensiones primera, cuarta y sexta, sobre las que el Tribunal hace las siguientes consideraciones sin observar el orden de las mismas: 5.5.1. Que el Banco del Pacífico S. A. de Colombia es la misma parte COMPRADORA o la representa, no es materia que resulte debatida a estas alturas del proceso, puesto que si alguna duda hubiera existido ella quedó resuelta con las manifestaciones que hizo la apoderada del Banco del Pacífico S.A. del Ecuador, tanto al contestar la demanda (Cfr. contestación al Hecho NO.7) como en su Alegato de Conclusión (Cfr. NO.5.3, p.17 de ese documento), razón por la cual, tal y como viene planteada la sexta pretensión, ella apenas constituye una petición subsidiaria que desaparece, por sustracción de materia, al prosperar la segunda pretensión en la que ha quedado claro que el Banco del Pacífico S.A. de Colombia actuó en nombre del comprador en el caso que nos ocupa.
La sexta pretensión, tiene entonces, un alcance claramente subsidiario, razón por la cual no existirá pronunciamiento sustancial sobre ella. 5.5.2. En la primera pretensión la parte demandante solicita que se declare que el Banco Pacífico SA del Ecuador íncumplió una determinada y específíca cláusula del contrato de compra de acciones suscrito el 7 de mayo de 1.994 ("el tercer inciso del literal e) del numeral 6", que forma parte del capítulo rotulado "INDEMNIZACIONES").
Para mayor claridad se transcribe la estipulación contractual supuestamente violada: "La suma de U.S.$2.200.000,00 será mantenida por los Vendedores en una cuenta a interés en la sucursal en Nueva York de la Swiss Bank Corporation por un período de un (1) año contado a partir de la fecha de cierre, para servir como garantia de pago al Comprador en caso de un reclamo que por Obligación Desconocida pudiera surgir durante tal periodo.
Para el año siguiente, los Vendedores reducirán la cantidad retenida como depósito a U.S.$1.100.000,00. Después de dichos periodos de uno (1) o dos (2) años, cualesquiera que sea el caso, a los Vendedores se les permitirá retirar el producto proporcional de la cuenta en depósito. Para evitar cualquier duda, los intereses acumulados en la Cuenta de Depósito serán a beneficio de los Vendedores".
Lo que prevé el contrato, en esta parte, es una prestación a cargo de los vendedores que se desarrolla o ejecuta mediante unos determinados comportamientos de éstos -obligaciones de hacer y de no hacer- que no pueden resultar incumplidos por la otra parte. y si lo que ocurrió fue que ese depósito ha permanecido en el banco depositario más allá de los limites temporales previstos en la estipulación contractual supuestamente violada, ello ocurrió como consecuencia de haber emitido el COMPRADOR una "orden de bloqueo" cuya procedencia, justificación o adecuación tipica contractual -orden conforme a contrato- no es materia de análisis bajo la primera pretensión, sino bajo la segunda y, subsidiariamente, bajo la tercera pretensión. Y es que tal y como viene planteada la primera pretensión, apunta a una consecuencia absurda como sería declarar que el Banco del Pacífico S.A. del Ecuador (parte compradora) incumplió una obligación o carga contractual del resorte exclusivo de la parte vendedora.
Nuevamente, por sustracción de materia y por las inconsistencias lógicas a que lIevaria la estimación favorable de la primera pretensión, no puede existir pronunciamiento sustancial sobre la misma. Ello no significa que esa pretensión quede sin decisión, puesto que su suerte es consecuencial de lo que se decide respecto de la segunda pretensión. 5.5.3.
Finalmente, queda por analizar la cuarta pretensión que dice: "Que se declare que como consecuencia o debido únicamente al reclamo injustificado presentado por el COMPRADOR a través del Banco del Pacifico S.A. de Colombia, el agente depositario retuvo el saldo del depósito y a la fecha lo mantiene retenido". Es evidente que lo anterior constituye un hecho y no una pretensión, razón por la cual es un tema que forma parte del repertorio y cargas probatorias de las partes, y no del trabajo del juez.
Desde el punto de vista estrictamente fáctico y de los medios de prueba que resultan conducentes, la cuarta pretensión aparece plenamente probada por las partes, circunstancia que confirma su naturaleza de hecho y no de pretensión. Dos referencias a la demanda y a su contestación serán suficientes para demostrar lo anterior: • Al contestar el Hecho No.6 de la demanda la apoderada del banco demandado dijo: "Es cierta la celebración del Contrato de Depósito en garantía, entre los Vendedores, el Comprador y el Swiss Bank Corporation, agencia de Nueva York ". • El Hecho No.14 de la demanda dice, textualmente: "En virtud de la notificación del Banco del Pacífico S.A. de Colombia, el Swiss Bank, en su calidad de agente depositario, independientemente de la procedencia o no del reclamo, lo cierto es que bloquea el depósito constituido por los VENDEDORES, inicialmente hasta por un valor de U.S $500.000 y el cual a la fecha mantiene retenido".
A lo anterior la apoderada del Banco del Pacífico S.A. del Ecuador contestó: "Es cierto". De acuerdo con lo que preceptúa el articulo 197 del Código de Procedimiento Civil ("Confesión por apoderado judicial"), y siendo un punto que no encuentra contradicción alguna en el material probatorio vinculado a este proceso, se trata de un hecho plenamente probado.
Así las cosas, a pesar de lo antitécnico de la pretensión que se analiza, el Tribunal no encuentra inconveniente alguno para declarar la prosperidad de la misma, y así lo hará. 6.- EL DAÑO Y LA PRETENDIDA INDEMNIZACION. El tema viene planteado en la séptima pretensión de la demanda, en donde se precisa que los perjuícíos consisten en los honorarios o comisiones "que por sus servicios mensualmente el Swiss Bank hoy UBS AG se descuenta directamente del depósito cuyo valor exacto se determinará en el curso del proceso".
La última parte de la séptima pretensión nada tiene que ver con el daño y su correspondiente indemnización, sino con un concepto distinto que es el de costas, tema que se tratará en otra parte de este laudo. El Tribunal no accederá a la pretensión indemnizatoria por las siguientes razones: 6. 1.- Es cierto que en el proceso reposa la prueba del contrato de depósito en garantía que suscribieron el comprador, los vendedores y el Swiss Bank Corporation, ahora UBS AG, en donde se consigna la manera de causar y tasar "los honorarios o comisiones" del banco depositario, tanto con la indicación de una suma minima -que se causaría en todo caso-, como mediante el cargo de una suma fija ($ US 2.000) por cada mes que durara el depósito. 6. 2.- Lo anterior constituye apenas la prueba de una determinada fuente de obligaciones -el negocio jurídico- que demuestra solamente el derecho del banco depositario a unas determinadas prestaciones dinerarias por sus servicios, quedando por indagarse la proporción en que hubiera tenido que contribuir a las mismas el Banco Latino C. A., parte demandante. 6. 3.- Pero lo que es la prueba de un daño cierto no existe en el proceso, y es bien sabido que el daño debe ser demostrado por los medios que resulten pertinentes y conducentes según su naturaleza, y nada de ello encuentra el Tribunal en el plenario sobre el daño que hubiera sufrido la parte convocante, y no puede el Tribunal acudir a ejercicios meramente lógicos para inducir su existencia o su cuantificación. 6. 4.- La parte convocante no desplegó la diligencia probatoria que le correspondía y así, por ejemplo, habiendo podido agregar los "estados de cuenta" o cualquier otro documento proveniente del UBS AG, antes Swiss Bank Corporation, que él hubiera podido recaudar directamente como parte que es en el contrato de depósito de garantía -y en una proporción de casi el 60%-, nada de ello agregó al proceso.
El Tribunal comprende la tradicional reticencia de un banco internacional y extranjero a contestar los requerimientos probatorios de un juez colombiano, pero no puede entender que la parte de un contrato bancario no pueda obtener de su banquero la prueba, precisamente, de lo que tiene que pagarle por sus servicios. 6. 5.- Y aunque el Tribunal pudiera hacer el ejercicio lógico o la operación matemática que sugiere el apoderado del banco convocante para cuantificar sus pretendidos perjuicios, aun así el ejercicio no resultaría confiable porque bien hubiera podido ocurrir que el precio de los servicios del banco depositario hubiera variado e, inclusive, que esos honorarios no se hubieran causado en algún período o se hubiera suspendido totalmente su descuento de la masa de dinero depositada en garantía. La pretensión indemnizatoria se desestima, en este caso, no porque el daño sea eventual o incierto sino porque no se probó, y porque los ejercicios supletivos que propuso el Banco Latino C.A. no constituyen medíos probatoríos sino la mera invocación de la fuente de obligaciones de donde derivaba el deber de los depositantes de pagar unos determinados honorarios por los servicios del banco depositario.
En consecuencia, no prospera la séptima pretensión de la demanda, sin perjuicio de lo que se analice respecto de las costas. 7. LlQUIDACION DE CONDENAS 7.1.- Como la única condena que se profiere en este laudo no se refiere al pago de una suma de dinero, no es el caso de efectuar liquidación alguna, como lo ordena el inciso final del artículo 33 del Decreto 2279 de 1989. 7.2.- En cuanto a costas, de conformidad con el articulo 392-5 del Código de Procedimiento Civil, se condenará parcialmente a la parte convocada, en atención a que la demanda no prosperó en su totalidad.
Al efecto el Tribunal estima que esta condena se limita a la suma de $15.000.000 como agencias en derecho y que cada parte asuma los demás gastos del proceso. 111.- PARTE RESOLUTIVA. En mérito de lo expuesto el Tribunal de Arbitramento instalado para dirimir las controversias suscitadas entre el BANCO LATINO C. A. de Venezuela y el BANCO DEL PACIFICO S. A. del Ecuador, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Prímero.- Prospera la cuarta pretensión y, en consecuencia, el Tribunal declara que debido al reclamo presentado por el BANCO DEL PACIFICO S. A. del Ecuador, el agente depositario, esto es, el SWISS BANK CORPORATION NEW YORK BRANCH, hoy UBS AG.
(New York) retuvo el saldo de un depósito y a la fecha lo mantiene retenido, todo ello en ejecución de un Contrato de Depósito de Garantia (Escrow Agreement) suscrito el 14 de julio de 1.994 por el BANCO LATINO C. A. y otras personas, el BANCO DEL PACIFICO S. A. del Ecuador y el SWISS BANK CORPORATION NEW YORK BRANCH hoy UBS AG. Segundo.- Prospera la segunda pretensión y, en consecuencia, se declara que el reclamo presentado por el BANCO DEL PACIFICO S. A. del Ecuador en virtud del cual se retienen actualmente los fondos del Depósito de Garantía (Escrow Agreement) constituido en el SWISS BANK CORPORATION NEW YORK BRANCH, hoy UBS AG.
(New York) no se fundamenta en una "Obligación Desconocida", tal y como está definida en el Contrato de Compraventa de Acciones suscrito el 7 de mayo de 1.994 entre el BANCO LATINO C. A. de Venezuela y otras personas (parte vendedora) y el BANCO DEL PACIFICO S. A. del Ecuador (parte compradora). Tercero.- Al haber prosperado la segunda pretensión y con fundamento en las mismas razones también prospera la tercera pretensión y, en consecuencia, el reclamo al que se refiere la anterior declaración es improcedente y extemporáneo.
Cuarto.- Como consecuencia de las declaraciones anteriores también prospera, aunque parcialmente, la quinta pretensión y por lo tanto se ordena al BANCO DEL PACIFICO S. A. del Ecuador que imparta precisas instrucciones al SWISS BANK CORPORATION NEW YORK BRANCH, ahora UBS AG. (New York) para que libere el monto del depósito que hubiere quedado bloqueado o inmovilizado en el Contrato de Depósito de Garantia (Escrow Agreement) a que se refieren las anteriores declaraciones.
Quinto.- Se niega la séptima pretensión de la demanda, sin perjuicio de lo que en esta misma parte del laudo se resuelve sobre costas. Sexto.- Al haber prosperado la segunda pretensión, no hay lugar a declaración alguna respecto de la sexta pretensión por sustracción de materia. Séptimo.- Al haber prosperado la segunda pretensión y por las razones de lógica expuesta por el tribunal, no hay lugar a declaración alguna respecto de la primera pretensión. Octavo.- Condenar al BANCO DEL PACIFICO S. A. del Ecuador, parte demandada, a pagar la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS M/CTE ($15.000.000.00) a título de agencias en derecho.
Las demás costas en que hubiere incurrido cada parte corren a cargo de cada una de ellas. Noveno.- Por Secretaría expídanse copias auténticas de este laudo con destino a cada una de las partes. Décimo.- Una vez en firme este laudo, protocolícese el expediente en una Notaria del Círculo de Bogotá. NOTIFíQUESE y CUMPLASE. JULIO BENETTI SALGAR Presidente FLORENCIA LOZANO REVEIZ Arbitro GILBERTO PEÑA CASTRILLON Arbitro PATRICIA ZULETA GARCIA Secretaria El laudo anterior quedó notificado en audiencia a los apoderados de las partes y la Secretaria hizo entrega de copia auténtica del mismo a cada uno de ellos.
El Tribunal fijó la fecha del próximo 27 de octubre a las 9:30 a.m. para celebrar la audiencia en que se decidirá sobre las solicitudes de adición, aclaración o corrección, en caso de que se presenten. No habiendo más asuntos que tratar el Tribunal dio por concluida la audiencia y para constancia se firma el Acta por quienes en ella intervinieron.
JULIO BENETTI SALGAR Presidente FLORENCIA LOZANO REVEIZ Secretaria GILBERTO PEÑA CASTRILLON Arbitro PATRICIA ZULETA GARCIA Secretaria LUIS JAVIER SANTACRUZ Apoderado MARI A CRISTINA MORALES DE BARRIOS Apoderada TRIBI JNAL m: ARBITRAMENTO BANCO LATINO C.A. DE VI':NEZIJEIA Vs. BA CO DEL PACIFICO S.A. DEL ECIJADOR AerA '0.10 En Bogotá, el veintisiete (27) de octuhre de dos mil (2000), a las nueve de la mañana ('l:OO a.m.), se reunieron los doctores julio Hcncui Salgar, quien preside, Cilbcrto Peña y Florcnria Lozano Rcvéiz, árbitros y la secretaria Patricia Zulcta G. Asistieron igualmente los apoderados de las partes doctores María Cristina Morales de Barrios y.Javier Santarruz, Abierta la audiencia, el Tribunal dictó el siguiente A IJ T O No. II Mediante escrito presentado el la de los corrientes, en su debida oportunidad, el señor apoderado de la parte convocantc solicita que "bien sea a título dc Complementación o en su defecto dc ll.r1;lraÓón", este Tribunal acceda a la pcticición que formula más adelante, consistente en que use adicione o se aclare el numeral cuarto de la parte resolutiva del laudo, en el sentido de señalar el término exacto o preciso en el cual la parte convocada debe cumplir con la orden impartida por el Honorable Tribunal" en dicho numeral del laudo proferido el 6 de octubre del corriente año. M'L' adelante dice que se encuentra una parte de la pretensión quinta de la demanda sin atender y propone que se fije un plazo exacto que no debe exceder de tres días hábiles para el electo.
Para resolver SE CONSIDERA: De conformidad con el Artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aunque clIucz no puede reformar ni revocar su propia sentencia, es posible que de oficio o a solicitud de parte, presentada en el caso del proceso arbitral dentro de los cinco días siguientes a la expedición del laudo, según el Artículo,l(j del Decreto 2279 de I 'l89, (Decreto IH18 de 1998, Artículo 160), proceda a su aclaración mediante auto complementario de los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y que se CnClICI1(n.:nen la parte resolutiva de la scutcncia o que influyan en ella.
La misma disposición del estatuto arbitral (Decreto 227'), Artículo ali), permite que en idéntica fOIl11ase complemente e! laudo, fi¡¡ura a la cual alude el Artículo:~11 del estatuto procesal civil Ilamándola "adición", la cual tiene Iu,lf•..•.r cuando la sentencia "omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conlormidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento".
EII el presente caso el numeral cuarto de la parte resolutiva de! laudo que este Tribunal profirió el 6 de octubre de 2000 es de una claridad meridiana, sin que allí se observen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y que hagan imposible el cumplimiento de la orden allí impartida por el Tribunal, numeral que, por lo demás es plenamente consonante con la pretensión quinta de la demanda.
Así lo han entendido las partes, la convocada con su silencio y el memorialista cuando solo echa de I1leHOS que no se hubiera establecido un plazo para el cumplimiento de la obligación allí consignada. Por estas razones no hay lugar a aclarar e! referido laudo. De otro lado, el Artículo:\31. del Código de Procedimiento Civil es muy claro al disponer que "podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez cjccuioriadas", de manera que la regla general es la de que las decisiones judiciales, a las cuales se equiparan las que dicte el.Juez arbitral, deben cumplirse desde que la providencia correspondiente esté cjccutoriada, es decir, se hayan surtido los recursos correspondientes si lucre el caso, o transcurrido el término que la misma ley señala para su ejecutoria, cuando no lucren susceptibles de recurso alguno. Por excepción puede haber lugar a un plazo para su cumplimiento, si en la providencia se establece alguno para el electo, en cuyo caso, el inciso segundo del mismo Artículo 3a1 atiende a la Iorrna como corre este plazo para que se obedezca la decisión judicial.
Así las cosas, el Tribunal encuentra que el referido numeral cuarto de la parte resolutiva del laudo a que se está haciendo referencia no requiere de complcmcntación alguna, porque dentro de sus propios términos se encuentran los elementos necesarios para el cumplimiento de la condena allí impuesta, lo cual debe hacerse en forma inmediata tal como fue solicitado en la demanda y como lo dispone la ley procesal.
Señalar ahora un plazo para el efecto cutraña una modificación cxtcrnporánca del libelo que no es atendible a estas alturas del proceso, pues para la cornplcmcntación del laudo sólo es menester confrontar las pretensiones de las partes y el propio laudo, en el cual como se ha dicho se resolvió íntegramente el petitutll. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Arbitral
RESUELVE
No sc accede a adicionar ni a aclarar el numeral ~.ºde la parte resolutiva dcllaudo proferido por este Tribunal el 6 de octubre de 2000 para resolver diferencias entre el Bann! Latino C.A., de Venezuela y el Banco del Pacífico S.A. del Ecuador. NOTIFlQlJESE. Las partes quedaron notificadas en cstraclos. GILBERTO PEÑA CASTRILLON Arbitro (~cd~~ PATRICIA ZULETA CARCIA Secretaria ~/'??~--= a.~VL. ~ M~ÁcRíSl'INA M. DE BARRIOS.lAvn:,ANTACRU ~ Apoderada Apod ra o