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Grupo De Soluciones Integrales S.A.S. - Gsint S.A.S. vs. Carbones De La Jagua S.A.

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Arrendamiento De Bienes Muebles2019-10-03· Rad. 5285

Árbitro(s): Cárdenas Mejía, Juan Pablo / Laguado Monsalve, Darío / Venegas Franco, Alejandro

Secretario(a): Paz Nates, María Isabel

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CA MARA DE COMERCIO DE BOGOT A CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN LAUDO ARBITRAL GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES GSINT S.A.S. Vs CARBONES DE LA JAGUA S.A. Radicación: 5285 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales - GSINT S.A.S. contra Carbones de la Jagua S.A LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C. 3 de octubre de 2019 Cumplido el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal Arbitral a pronunciar el Laudo en derecho que pone fin al proceso arbitral entre GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES - GSINT S.A.S. como convocante y CARBONES DE LA JAGUA S.A. como parte convocada, relacionadas con el "Contrato de arrendamiento de vehículos para su utilización en la Mina La Jagua", suscrito por las partes el 7 de marzo de 2006 l.

ANTECEDENTES

1. LAS PARTES 1.1. La Convocante La parte convocante en el presente trámite arbitral es GRUPO SOLUCIONES INTEGRALES LTDA. - GSINT S.A.S. (en adelante GSlNT, la convocante o la demandante) sociedad comercial legalmente constituida, con domicilio principal en la ciudad de Barranquilla y con N.l.T: 900.009.105-0. 1.2. La Convocada La parte Convocada en el presente trámite arbitral es CARBONES DE LA JAGUA S.A. (en adelante CDJ, la convocada o la demandada) sociedad comercial legalmente constituida, con domicilio principal en la ciudad de Barranquilla y con N.l.T: 802024.439-2.

Para efectos de este Laudo la Convocante y Convocada se denominarán conjuntamente como las "Partes". Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 2 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales- GSINT S.A.S. contra Carbones de la JaguaS.A

2. EL CONTRATO Las diferencias sometidas a conocimiento y decisión de este Tribunal se derivan del "Contrato de arrendamiento de vehículos para su utilización en la Mina La Jagua", suscrito por las partes el 7 de marzo de 2006 (en adelante el Contrato).

3. EL PACTO ARBITRAL El presente proceso tiene como fundamento el pacto arbitral contenido en la Cláusula Décima Novena del Contrato denominado "Contrato de arrendamiento de /-- vehículos para su utilización en la Mina La Jagua", suscrito por las partes el 7 de marzo de 2006, que expresamente dispone. "Cláusula Décima Novena - Solución de Controversias: Las diferencia o desacuerdos que surjan entre las parles en relación o con ocasión de la ejecución, interpretación, terminación o liquidación del presente contrato de arrendamiento será solucionado por los funcionarios designados por El Arrendador y El Arrendatario para el efecto, quienes tendrán un término de diez (10) días hábiles para encontrar una solución amigable.

Si en el término señalado no se logra acuerdo, El Arrendador y El Arrendatario intentarán fa solución mediante un procedimiento conciliatorio que se surtirá ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, previa solicitud elevada individual o conjuntamente por las parles. Si en el término de quince (15) días El Arrendador y El Arrendatario no llegan a una conciliación, acudirán a un Tribunal de Arbitramento que funcionará en la ciudad de Bogotá y que estará sujeto al Reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. El Tribunal estará integrado por tres árbitros, quienes serán abogados colombianos y decidirán en derecho.

El Arrendador designará un árbitro, El Arrendatario designará otro árbitro y el tercer árbitro será designado de común acuerdo por el Arrendador y El Arrendatario. Si el Arrendador y El Arrendatario no llegan a un acuerdo para designar el tercer árbitro, Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 3 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales - GSINT S.A.S. contra Carbones de la Jagua S.A el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá hará tal designación. El acuerdo al que se llegue en la etapa de arreglo directo, o en la conciliación y el laudo arbitral será de obligatorio cumplimiento para las partes.

Cualquiera de ellas podrá exigir su cumplimiento mediante el proceso ejecutivo, caso en el cual el acta en la cual se consigne el acuerdo o la conciliación o el laudo prestará mérito ejecutivo".

4. TRÁMITE DEL PROCESO 4.1. La demanda arbitral El 25 de julio de 2017, GSINT, a través de apoderado judicial, formuló demanda arbitral en contra de CDJ., ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. (en adelante, la "Demanda"). 4.2. Nombramiento de los árbitros De conformidad con el pacto arbitral invocado, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, invitó a las partes a la reunión de designación de árbitros, que tuvo lugar el 13 de septiembre de 2017, como consta en el escrito que obra a folio 78 del Cuaderno Principal No. 1, en la que las partes designaron, de común acuerdo, como árbitros principales a los doctores William Namén, Luis Hernando Parra y Jorge Gabino Pinzón y como árbitros suplentes a los doctores Juan Pablo Cárdenas, Alejandro Venegas y Daría Laguado Mansalva.

Por conducto del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá fue comunicada la designación a los árbitros principales, quienes declinaron de la misma, razón por la cual, el Centro de Arbitraje procedió a comunicar la designación a los árbitros suplentes, quienes aceptaron oportunamente el nombramiento. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 4 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales- GSINT S.A.S. contra Carbones de la JaguaS.A 4.3.

Instalación del Tribunal Arbitral y notificación de la demanda. El 1 de febrero de 2018 se llevó a cabo la audiencia de instalación del Tribunal, oportunidad en la que se designó a María Isabel Paz Nates como secretaria, quien posteriormente aceptó tal designación y tomó posesión del cargo. Adicionalmente el Tribunal admitió la demanda arbitral, ordenó correr el traslado correspondiente a la convocada, reconoció personería jurídica a los apoderados de ambas partes.

La notificación personal del auto admisorio a la convocada, junto con el traslado correspondiente con entrega de copia de la providencia notificada, de la demanda y sus anexos, se surtió el 1 de febrero de 2018. 4.4. Contestación de la demanda y reforma de la demanda. El 15 de marzo de 2018, la parte convocada contestó oportunamente la demanda aceptando algunos hechos, negando otros, pronunciándose sobre las pretensiones y formulando excepciones de mérito y objetando el juramento estimatorio.

Mediante Auto Nº 3 de 15 de marzo de 2018, se corrió traslado a la parte convocante de la contestación de la demanda. El apoderado de la parte convocante, mediante escrito radicado el 13 de julio de 2018 descorrió el traslado de las excepciones de mérito. El 2 de agosto de 2018, la parte convocante presentó reforma de la demanda, que fue inadmitida por el Tribunal Arbitral mediante Auto Nº 7 de la misma fecha y subsanada en término el 1 O de agosto de 2018, lo que dio lugar a que la misma se admitiera mediante Auto Nº 8 de 17 de agosto de 2018.

El 18 de septiembre de 2018, encontrándose en término, el apoderado judicial de la parte convocada, contestó la reforma de la demanda. Mediante Auto Nº 9 de 24 de septiembre de 2018, se corrió traslado a la parte convocante de la contestación de la reforma de la demanda. El apoderado de la parte convocante, mediante escrito radicado el 29 de noviembre de 2018, descorrió el traslado de las excepciones de mérito Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 5 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales- GSINT S.A.S. contra Carbones de la JaguaS.A 4.5.

Audiencia de fijación de honorarios. El 15 de enero de 2019, frente a la ausencia de solicitud de las partes respecto de la práctica de la audiencia de conciliación, de conformidad con lo previsto en el articulo 2.38 del Reglamento de Procedimiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de fijación de honorarios.

Encontrándose dentro del término de ley, ambas partes pagaron los honorarios a su cargo. 4.6. Primera audiencia de trámite. El 11 de febrero de 2019 tuvo lugar la Primera Audiencia de Trámite (Acta No. 12), en la que, luego de dar lectura al pacto arbitral y a las cuestiones sometidas a arbitraje, el Tribunal asumió competencia para tramitar y decidir el litigio sometido a su conocimiento.

En esta misma audiencia, siguiendo lo previsto en la Ley y en el Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por las partes en la demanda arbitral, su reforma y en la contestación a la demanda y a su reforma, así como las solicitadas en los escritos presentados por la convocante al descorrer el traslado de las excepciones y decretó de oficio la declaración de Carlos Eduardo Ruiz Villarreal y Juan Francisco Espinosa, quienes rindieron el dictamen pericial aportado por la parte convocada.

5. PRUEBAS DEL TRÁMITE Las pruebas decretadas se practicaron de la siguiente forma: 5.1. Documentales Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 6 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales - GSINT S.A.S. contra Carbones de la Jagua S.A i) Los documentos aportados por GSINT junto con la demanda arbitral y su reforma. ii) Los documentos aportados por CDJ junto con la contestación de la demanda y su reforma.

Adicionalmente, se aportaron al expediente las transcripciones de los testimonios practicados en el proceso con radicado 3982 y los documentos aportados por el testigo Francisco Ernesto Herrera Zuluaga. 5.2. Dictámenes periciales Se ordenó tener como pruebas, con el valor que la ley les asigna, los siguientes dictámenes: Dictamen financiero elaborado por el señor Edgar Enrique Villota, de la firma Strategas Banca de Inversión, que fue anunciado con la demanda inicial y aportado el 15 de febrero de 2018, del cual se corrió traslado a la parte convocada, por el término de 20 días, junto con la demanda y respecto del cual se presentó una nueva versión integrada junto con la reforma de la demanda y de la cual se corrió traslado a la Convocada con el traslado correspondiente a la reforma de la demanda.

Dictamen elaborado por los economistas Carlos Eduardo Ruiz Villarreal y Juan Francisco Espinosa, que fue anunciado con la contestación de la reforma de la demanda y aportado el 26 de noviembre de 2018, del cual se corrió traslado a la parte convocante, por el término de 5 días, junto con la contestación de la reforma de la demanda. Se recibieron las declaraciones de los expertos así: El 1 O de abril de 2019, se recibió la declaración de Edgar Enrique Vi Ilota Leguizamón de la firma Strategas Banca de Inversión El 29 de abril de 2019 se recibieron las declaraciones de Carlos Eduardo Ruiz Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 7 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales- GSINT S.A.S. contra Carbones de la JaguaS.A Villarreal y Juan Francisco Espinosa. 5.3.

Exhibición de documentos de parte El Tribunal decretó la exhibición por parte de GSINT de los siguientes documentos: • Actas de entrega de vehículos a compañías de leasing que habían sido objeto de arrendamiento a CDJ y los contratos de compraventa o arrendamiento o cualquier otro acto o negocio jurídico celebrado con terceros respecto de todos y cada uno de los vehículos que fueron objeto de arriendo CDJ. • Contratos que GSINT hubiera celebrado con terceros respecto de vehículos que CDJ le hubiera devuelto a GSINT incluyendo compraventa, arrendamientos o cualquier otro negocio jurídico. 5.4.

Exhibición de documentos de terceros El Tribunal decretó la exhibición de documentos por parte de: i) GMAC FINANCIERA DE COLOMBIA S.A., COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, quien remitió los documentos solicitados1 ii) Banco de Occidente, quien remitió los documentos solicitados2 iii) HELM LEASING S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, quien remitió los documentos solicitados.3 iv) LEASING DE OCCIDENTE S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, quien remitió los documentos solicitados.4 'Folios 163 al 266 cuaderno de pruebas No 12 y Folios 1 al 156 del cuaderno de pruebas No 13 2Fo!io 107 cuaderno principal No. 2, Folio 134 cuaderno principal No 2, Folio 268 cuaderno de pruebas No 12 y Fallos 421 al 423 del cuaderno de pruebas No 13 3 Folio 135 cuaderno principal No 2 y Folio 143 Cuaderno principal No 2 • Folio 107 cuaderno principal No. 2, Folio 134 cuaderno principal No 2, Folio 268 cuaderno de pruebas No 12 y Folios421 al 423 del cuaderno de pruebas No 13 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 8 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales - GSINT S.A.S. contra Carbones de la Jagua S.A v) BBVA LEASING S.A., quien remitió los documentos solicitados.5 vi) Leasing Bancolombia S.A., quien remitió los documentos solicitados.6 vii) Corficolombiana S.A. quien remitió los documentos solicitados7 5.5.

Testimonios El 3 de abril de 2019 se recibieron, los testimonios de Jorge lván Lastra Mela y Carlos José Baena Ariza. El 8 de abril de 2019 se recibieron los testimonios de Osmairo Guillen Rolan, Ernesto Herrera Zuluaga, José Guillermo León Peña, Diego Hernán Joya Ordóñez y José Gregario Lamadrid Nieto. El 29 de abril de 2019 se recibieron los testimonios de Ana Cecilia Altamiranda Domínguez y Manuel Alberto Domínguez Puentes.

La parte convocante desistió del testimonio de Erleina Berdugo (auto No. 21 de 8 de abril de 2019) y de Luz Dary Barros (auto No. 23 de 29 de abril de 2019). 5.6. Prueba Trasladada El Tribunal decretó el traslado de la totalidad del expediente del proceso arbitral que se adelantó entre GSINT L TOA. Contra C I PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA., el cual concluyó con laudo arbitral de fecha 5 de julio de 2017.

El expediente fue incorporado al proceso y obra a folio 59 del Cuaderno de Principal 2. 5 Folios 451 al 499 cuaderno de pruebas No 12. 6 Folios 367 al 368 cuaderno de pruebas No 11, Folios 414 al 416 cuaderno de pruebas No 12 7 Folios 244 al 366 cuaderno de pruebas No 11 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá g Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales - GSINT S.A.S. contra Carbones de la Jagua S.A

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto de fecha 6 de junio de 2019, el Tribunal señaló fecha y ahora para la audiencia de alegatos de conclusión (Acta No. 21 ). El 13 de agosto de 2019 se llevó a cabo la audiencia de alegatos de conclusión, en la que cada uno de 'los apoderados de las partes formularon oralmente sus planteamientos finales y entregaron un memorial con el resumen de los mismos los cuales forman parte del expediente8.

En esa misma oportunidad, el Tribunal fijó fecha y hora para la audiencia de lectura de laudo arbitral.

7. TERMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO Como quiera que las partes no pactaron nada distinto, el término de duración del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 O de la Ley 1563 de 2012, es de seis meses, y su computo inicia a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite el 11 de febrero de 2019, por lo que, inicialmente el término de duración del proceso se extendería hasta el 11 de agosto de 2019, no obstante, el mismo estuvo suspendido, por solicitud conjunta de las partes así: 1. - Entre el 18 de febrero de 2019 y el 29 de marzo de 2019, ambas fechas inclusive (29 días hábiles) 2. - Entre el 18 de mayo de 2019 y el 4 de junio de 2019, ambas fechas inclusive (11 días hábiles) 3. - Entre el 7 de junio de 2019 y el 12 de agosto de 2019, ambas fechas inclusive (44 días hábiles) Teniendo en cuenta las suspensiones relacionadas, el plazo del presente trámite arbitral se extiende hasta el 11 de diciembre de 2019.

Por lo anterior, la expedición del presente Jaudo es oportuna y se hace dentro del 8 Acta del 13 de agosto Folios 274 al 276 cuaderno principal No 3. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 1 O Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales - GSINT S.A.S. contra Carbones de la Jagua S.A término consagrado en la ley.

11. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

1. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA REFORMADA En su Demanda reformada, GSINT formuló ante el Tribunal las siguientes pretensiones: 1. Que se declare que en virtud del contrato de arrendamiento de vehículos livianos celebrado entre GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES LTDA. GSINT LTDA. como arrendadora y CARBONES DE LA JAGUA S.A. Como arrendataria, esta última sociedad se obligó a pagar el valor de los arreglos de los daños causados por ella a los vehículos arrendados. 2.

Que se declare que CARBONES DE LA JAGUA S.A., incumplió dicha obligación. 3. Que se declare CARBONES DE LA JAGUA S.A., es responsable del mencionado incumplimiento. 4. Que se condene a CARBONES DE LA JAGUA S.A., a pagar a GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES L TOA. GSINT L TOA. la suma de $86'158.752 que corresponde al valor de las reparaciones imputables a CARBONES DE LA JAGUA S.A., y no pagadas a GSINT. 5.

Que se condene a CARBONES DE LA JAGUA S.A., a pagar a GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES L TOA. - GSINT L TOA. los intereses de mora sobre la suma de que trata el numeral anterior, a la tasa máxima legal permitida por la ley o la que determine el Tribunal, desde sepllembre de 2010 fecha en que dichos arreglos debió ser cancelado y hasta la fecha en que se efectúe el pago, o desde la fecha que considere el Tribunal.

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 11 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales- GSINT S.A.S. contra Carbones de la Jagua S.A 6. Que se declare que CARBONES DE LA JAGUA S.A., y el GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES LTDA. - GS/NT LTDA. pactaron que contrato de arrendamiento de vehículos livianos estaría vigente hasta el 31 de diciembre de 2011. 7.

Que se declare que CARBONES DE LA JAGUA S.A., incumplió el contrato de arrendamiento al devolver, antes de la terminación del contrato, algunos de los vehículos arrendados y no pagar respecto de ellos el canon de arrendamiento. 8. Que se declare que CARBONES DE LA JAGUA S.A., es responsable de dicho incumplimiento. 9. Que se condene a CARBONES DE LA JAGUA S.A., a pagar a GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES L TOA.

GS/NT L TOA. la suma de $3.283"441.533 correspondiente a los cánones de arrendamiento adeudados sobre los veh/cu/os devueftos anYcipadamente por el ARRENDATARIO, desde la fecha de su devolución y hasta la tenninación del contrato. 10. Que se condene a CARBONES DE LA JAGUA S.A., a pagar a GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES LTDA. - GS/NT L TOA. los intereses de mora sobre la suma de que trata el numeral anterior, a la tasa máxima permitida por la ley o fa que determine el Tribunal, desde la fecha en que debía pagarse cada canon y hasta el momento en que se efectúe el pago o desde la fecha que considere el Tribunal. 11.

Que se declare que CARBONES DE LA JAGUA S.A., incumplió el contrato de arrendamiento susclito con GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES L TOA. - GS/NT L TOA. al negarse a pagare/ valor de/ canon de arrendamiento sobre los vehículos que debían ser reparados por daños imputables al ARRENDATARIO. 12. Que se declare que CARBONES DE LA JAGUA S.A., es responsable de dicho incumplimiento.

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 12 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales- GSINT S.A.S. contra Carbones de la Jagua S.A 13. Que se condene a CARBONES DE LA JAGUA S.A., a pagara GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES L TOA. GSINT LTDA. la suma de $206'650.848 por arreglo de daños a vehículos que salieron de operación cuyas facturas fueron rechazadas por CDJ. 14.

Que se condene a CARBONES DE LA JAGUA S.A., a pagar a GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES L TOA. - GSINT L TOA. los intereses de mora sobre la suma de que trata el numeral anterior, a la tasa máxima permftida por la ley o la que detennine el Tribunal, desde la fecha en que debía pagarse cada canon y hasta el momento en que se efectúe el pago o desde la fecha que considere el Tribunal. 15.

Que se declare que la tenninación del contrato por parte de GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES L TOA. - GSINT L TOA. tuvo como causa un hecho imputable a la convocada. 16. Que se declare que CARBONES DE LA JAGUA S.A., está en la obligación de responder por los daños causados a GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES L TOA. - GSINT L TOA. con la tenninación anticipada del contrato. 17.

Que se condene a CARBONES DE LA JAGUA S.A., a pagar a GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES L TOA. GSINT L TOA. la suma de $5.913'018.674, correspondiente a los daños y pe/juicios sufridos por esa sociedad con la tenninación anticipada del contrato, por la pérdida del buen nombre comercial y reputacional, los reportes negativos en centrales de riesgos, imposibilidad de contratar y en general toda la afectación financiera sufrida por dicha terminación, según peritaje adjunto, capitulo sexto. 18.

Que se condene a CARBONES DE LA JAGUA S.A., a pagar a GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES L TOA. - GSINT LTDA. los intereses de mora sobre la suma de que trata el numeral anterior, a la máxima tasa legal permitida o la que determine el Tribunal, desde la fecha en que debió causarse cada uno de los cánones y hasta que se efectúe el pago, o desde la fecha que determine el Tribunal.

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 13 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales - GSINT S.A.S. contra Carbones de la Jagua S.A 19. Que se condene a CARBONES DE LA JAGUA S.A., a pagar a GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES L TOA. GSINT L TOA. la suma de $78'124,200 correspondiente a la cláusula penal pecuniaria pactada en el contrato.

Este valor deberá ajustarse al SMLMV al momento del fallo de este proceso. 20. Que fa demandada sea condenada a pagar fas costas y gastos y agencias en derecho del presente proceso.

2. LOS HECHOS DE LA DEMANDA REFORMADA Los hechos que sustentan las pretensiones transcritas son los especificados en la reforma de la demanda.

3. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA REFORMADA En la Contestación a la demanda reformada, la Demandada se opuso a algunos de los hechos, aceptó unos y manifestó que otros no le constan. En cuanto a las pretensiones formuladas por la Demandante se opuso de manera expresa a todas, formulando las siguientes excepciones de mérito: EXCEPCIONES 1.

Falta de legitimación en la causa por activa 2. Improcedencia del cobro de las reparaciones de daños no imputables a CDJ 3. Improcedencia en el cobro de reparaciones no ejecutadas. 4. CDJ no devolvió anticipadamente los vehículos arrendados. 5. Indebida terminación del Contrato de Arrendamiento por parte de GSINT 6. Excepción de contrato no cumplido 7.

Improcedencia del cobro de cánones de arrendamiento de vehículos dañados que no estaban siendo reparados por GSINT. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 14 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales - GSINT S.A.S. contra Carbones de la Jagua S.A 8. Improcedencia del cobro de cánones de arrendamiento de vehículos devueltos a GSINT, vehículos que no estaban disponibles para CDJ en condiciones idóneas de uso en la operación minera y vehículos que estaban siendo reparados pero su reparación excedía del tiempo razonable para acometerla.9.

Indebida mitigación del daño y reducción de daño. 1 O. Ausencia del perjuicio reclamado. 11. Improcedencia del cobro de la cláusula penal pactada en el Contrato de Arrendamiento. 12. Improcedencia del cobro de intereses de mora. 13. Inexistencia de prórroga del contrato por un termino igual al acordado. 14. Ausencia del derecho a reclamar reparaciones y cánones que ya fueron reconocidos en el tribunal de arbitramento adelantado por GSINT contra PRODECO. 15.

Ausencia de perjuicio reclamado. 16. El término del Contrato de arrendamiento no vencía el 31 de diciembre de 2011. 17. Desconocimiento de actos propios. 18. CDJ solo estaba obligada a pagar los cánones de los vehículos hasta cuando cumplieran un término de 36 meses en operación. 19.lmprocedencia del pago de perjuicios derivados de la supuesta imposibilidad de contratar. 20.

Improcedencia de condena en costas y gastos del proceso. 21. Excepción genérica. 111. PRESUPUESTOS PROCESALES Y FUNDAMENTOS DEL LAUDO 1 PRESUPUESTOS PROCESALES. Del recuento efectuado en los apartes precedentes, se concluye que la relación procesal existente en el caso presente se constituyó regularmente, que se encuentran reunidos los presupuestos procesales y que, en el desenvolvimiento de la misma no se configura defectos alguna que imponga darle aplicación los artículos 145 y 137 del Código General del Proceso, razón por la cual hay lugar a decidir Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 15 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones lntegrales-GSINT S.A.$. contra Carbones de la Jagua S.A sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes y para tal fin se efectúan las siguientes consideraciones 2 LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Antes de entrar a decidir, considera el Tribunal que debe analizar la excepción de falta de legitimación en la causa formulada por CDJ, pues si la misma prospera no podría el Tribunal pronunciarse sobre varias de las pretensiones formuladas 2.1 Posición de las partes.

En su contestación a la demanda reformada CDJ expresó que GSINT no está legitimada en la causa para demandar a CDJ por el pago de cánones de arrendamiento ni indemnizaciones generadas del Contrato de Arrendamiento. Lo anterior por cuanto GSINT cedió sus derechos patrimoniales sobre el contrato a Leasing de Occidente S.A. Compañía de Financiamiento Comercial (en adelante "Leasing de Occidente") y Leasing del Valle S.A. 2.2 Consideraciones del Tribunal.A folio 39 del Cuaderno de Pruebas No 2, obra una comunicación del 27 de abril de 2006 enviada por GSINT a CDJ a la cual se acompaña el contrato de Cesión de Derechos económicos suscrito entre GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES L TDA- GSINT L TDA y LEASING DE OCCIDENTE S.A. C.F.C. y LEASING DEL VALLE S.A. En dicha comunicación GSINT expresó que "a partir de la fecha de manera permanente e irrevocable el pago de la facturación causada pendiente de pago, o de eventuales indemnizaciones generadas en nuestro favor por el contrato de oferta indicado, será cancelada directamente a LEASING DE OCCIDENTE S.A. C.F.C. y LEASING DEL VALLE S.A. en el momento que se presente la manifestación por parte de LEASING DE OCCIDENTE S.A. C.F.C. o LEASING DEL VALLES.A de incumplimiento de las obligaciones económicas por parte de GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES L TOA.

GSINT L TOA" (se subraya). A folio 41 del Cuaderno de Pruebas No 2 obra el contrato de CESION DE DERECHOS ECONOMICOS ENTRE GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES LTDA- GSINT L TDA. y LEASING DE OCCIDENTE S.A. C.F.C., en cuya cláusula Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 16 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales - GSINT S.A.S. contra Carbones de la Jagua S.A quinta se pactó: "QUINTO: Que mediante el presente documento GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES LTDA- GSINT L TOA cede a título gratuito V en garantía de pago en favor de LEASING DE OCCIDENTE S.A..C.F.C, todos los derechos de contenido económico derivados del contrato de arriendo de vehículos de fecha marzo 7 de 2006, con CARBONES DE LA JAGUA S.A., en caso de incumplimiento de las obligaciones para con LEASING DE OCCIDENTE S.A. C.F.C."(se subraya) Igualmente a folio 47 del Cuaderno de Pruebas No 2, obra un documento titulado "Instrucción Irrevocable de Pago Impartida por Grupo de Soluciones Integrales Ltda a la Sociedad Carbones de la Jagua S.A.".

En dicho documento se señala que GSINT celebró contratos de leasing con Leasing del Valle y se imparte la siguiente instrucción: "GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES L TOA, autoriza en forma PERMANENTE e IRREVOCABLE a CARBONES DE LA JAGUA S.A. para que en las fechas de pago correspondientes consigne en la cuenta corriente No 060024702-05 del BanColombia, a nombre LEASING DEL VALLES.A, las sumas indicadas en los extractos de cuentas del estado de la deuda que expedirá LEASING DEL VALLE S.A., los cuales se remitirán mensualmente a CARBONES DE LA JAGUA S.A, anexa a cada una de las facturas de cobro que expida GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES L TOA." En relación con lo anterior encuentra el Tribunal que los documentos aportados al proceso no acreditan que GSINT carezca de legitimación en la causa.

En efecto, el primer documento, fechado el 27 de abril de 20069, contiene una cesión en garantía de pago, que opera en caso de incumplimiento de las obligaciones de GSINT para con Leasing de Occidente y Leasing del Valle. Ahora bien, en el proceso no aparece acreditado que la condición de la cual dependía dicha cesión se hubiera producido, esto es que GSINT hubiera incumplido sus obligaciones para con alguna de las entidades financieras mencionadas.

Por otra parte, el segundo documento 1°, partiendo de la existencia de contratos de 9 Folio 39 del Cuaderno de Pruebas No 2. 'ª Folio 43 del Cuaderno de Pruebas No 2. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 17 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales - GSINT S.A.S. contra Carbones de la Jagua S.A leasing y de una deuda a favor de Leasing de Occidente S.A. contiene una cesión a título gratuito y en garantía de pago, a favor de esa entidad financiera, de "todos los derechos de contenido económico derivados del contrato de arriendo de vehículos de fecha marzo 7 de 2006, con CARBONES DE LA JAGUA S.A., en caso de incumplimiento de las obligaciones para con LEASING DE OCCIDENTE S.A. C.F.C."(se subraya), cesión sometida a la condición suspensiva consistente en el incumplimiento de las obligaciones, hecho que tampoco se demostró en el proceso.

El tercer documento, titulado "Instrucción Irrevocable de Pago Impartida por Grupo de Soluciones Integrales Ltda. a la Sociedad Carbones de la Jagua S.A."11. En dicho documento se dice que GSINT celebró contratos de leasing con Leasing del Valle y se imparte la siguiente instrucción: "GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES L TDA, autoriza en forma PERMANENTE e IRREVOCABLE a CARBONES DE LA JAGUA S.A. para que en las fechas de pago correspondientes consigne en la cuenta corriente No 060024702-05 del BanColombia, a nombre LEASING DEL VALLES.A, las sumas indicadas en los extractos de cuentas del estado de la deuda que expedirá LEASING DEL VALLE S.A., los cuales se remitirán mensualmente a CARBONES DE LA JAGUA S.A. anexa a cada una de las facturas de cobro que expida GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES L TDA", comunicación que a lo sumo sería un mandato en favor de un tercero. Por lo anterior, considera el Tribunal que la excepción denominada falta de legitimación en la causa no está llamada a prosperar.

Para decidir, el Tribunal inicialmente se referirá al contrato y a la asignación de riesgos, para posteriormente analizar la duración del mismo, y finalmente, pronunciarse sobre la terminación del mismo 3 EL CONTRA TO Y LA ASIGNACIÓN DE RIESGOS 3.1 Las pretensiones de la demanda En las pretensiones de la demanda reformada se solicitó: 11 Folio 47 del Cuaderno de Pruebas No 2.

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 18 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales- GSINT S.A.S. contra Carbones de la JaguaS.A "1. Que se declare que en virtud del contrato de arrendamiento de vehículos livianos celebrado entre GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES L TDA. GSINT LTDA. como arrendadora y CARBONES DE LA JAGUA S.A. Como arrendataria, esta última sociedad se obligó a pagar el valor de los arreglos de los daños causados por ella a los vehículos arrendados.

"2. Que se declare que CARBONES DE LA JAGUA S.A., incumplió dicha obligación. "3. Que se declare CARBONES DE LA JAGUA S.A., es responsable del mencionado incumplimiento. "4. Que se condene a CARBONES DE LA JAGUA S.A., a pagar a GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES L TDA. - GSINT L TOA. la suma de $86'158.752 que corresponde al valor de las reparaciones imputables a CARBONES DE LA JAGUA S.A., y no pagadas a GSINT.

"5. Que se condene a CARBONES DE LA JAGUA S.A., a pagar a GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES LTDA. - GSINT L TOA. los intereses de mora sobre la suma de que trata el-numeral anterior, a la tasa máxima legal permitida por la ley o la que determine el Tribunal, desde septiembre de 201 O fecha en que dichos arreglos debió ser cancelado y hasta la fecha en que se efectúe el pago, o desde la fecha que considere el Tribunal.

" "11_. Que se declare que CARBONES DE LA JAGUA S.A., incumplió el contrato de arrendamiento suscrito con GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES L TOA. - GSINT L TOA. al negarse a pagar el valor del canon de arrendamiento sobre los vehículos que debían ser reparados por daños imputables al ARRENDATARIO. "12. Que se declare que CARBONES DE LA JAGUA S.A., es responsable de dicho incumplimiento.

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 19 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales - GSINT S.A.S. contra Carbones de la Jagua S.A "13. Que se condene a CARBONES DE LA JAGUA S.A., a pagar a GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES L TOA. - GSINT L TOA. la suma de $206'650.848 por arreglo de daños a vehículos que salieron de operación cuyas facturas fueron rechazadas por CDJ.

"14. Que se condene a CARBONES DE LA JAGUA S.A., a pagar a GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES L TOA. - GSINT L TOA. los intereses de mora sobre la suma de que trata el numeral anterior, a la tasa máxima permitida por la ley o la que determine el Tribunal, desde la fecha en que debía pagarse cada canon y hasta el momento en que se efectúe el pago o desde la fecha que considere el Tribunal." Por su parte la Demandada invocó como excepciones frente a las anteriores pretensiones, las siguientes: "2.

Improcedencia del cobro de las reparaciones de daños no imputables a CDJ "3. Improcedencia en el cobro de reparaciones no ejecutadas". 3.2 Posiciones de las partes 3.2.1 Posición de la Demandante Expresa GSINT que el gran problema que da lugar a esta controversia comienza con la suscripción del contrato que, en su cláusula séptima, por error puso en cabeza de GSINT la obligación de pagar la reparación de los daños ocasionados por mala operación de los vehículos sin darse cuenta que quien los operaba era el personal de CDJ.

Afirma GSINT que percatada de dicho error, al mes de suscrito el contrato le envió a CDJ una carta para solicitar que se corrigiera dicho error. El error no se corrigió, pero durante los años 2006 a 201 O CDJ precedió al pago de dichos daños por mala operación, hasta el punto de que se definió un tramité y protocolo para agilizar y estandarizar dichos pagos, procedimiento del cuál hablaron los testigos Jorge Lastra, la señora Altamiranda y el señor Jorge León, procedimiento que obra en el expediente y que además fue solicitado y aportado al proceso nuevamente, después del testimonio del señor León. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 20 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales- GSINT S.A.S. contra Carbones de la JaguaS.A Afirma que CDJ decidió sacar a GSINT, por lo que la presidencia del GRUPO PRODECO decidió "leer el contrato", o mejor, usar el cartucho que tenían guardado desde el año 2006 y aprovechar el error sobre quién pagaba los daños por mala operación, y con toda la mala fe comercial posible CDJ decidió reclamar y darle vida esa cláusula del contrato que nunca habían aplicado.

CDJ decidió dejar de pagar los daños que antes sí pagaba. GSINT agrega que igualmente CDJ decidió dejar de pagar los arriendos, por lo cual devolvió las facturas presentadas. 3.2.2 Posición de la Demandada Afirma CDJ que los mantenimientos preventivos y correctivos realizados por GSINT a los vehículos- eran deficientes y la disponibilidad de los mismos era baja.

En el año 2010 las quejas de los operadores sobre el mal estado de los automotores dentro de la mina aumentaron considerablemente. El deficiente mantenimiento de los vehículos y la incidencia de dicha situación en la operación de CDJ por la baja disponibilidad de los mismos, se vio reflejado en las múltiples comunicaciones en las que los operadores pusieron en conocimiento de la administración del Contrato las fallas de los automotores.

Las quejas presentadas se referían principalmente a: i) mantenimientos defectuosos; ii) demoras en los mantenimientos; iii) condiciones defectuosas de los vehículos; y iv) problemas con el personal de los talleres de GSINT. Es así como el Ingeniero Jorge Lastra en el mes de agosto de 201 O, mes en el cual se contaba con apenas un 63.33% de disponibilidad de los vehículos arrendados por GSINT, comunicó a la gerencia de CDJ que esa situación era insostenible.

En el mes de septiembre del año 201 O, y tras revisar cuidadosamente la letra del Contrato, CDJ concluyó que no estaba obligada contractualmente a reembolsar las reparaciones cobradas por GSINT, incluyendo aquellas derivadas de un mal uso o indebida operación de los vehículos. Por tal motivo, CDJ constituyó en mora a GSINT y le solicitó que reparara los vehículos arrendados, pues las fallas estaban produciendo un alto porcentaje de falta de disponibilidad de los vehículos.

Adicionalmente, GSINT disponía de muy pocos vehículos de reserva lo cual, aunado a la falta de disponibilidad, generaba grandes traumatismos a la operación minera. GSINT no se allanó a cumplir con su obligación de reparar los vehículos, aduciendo que CDJ debía expedir una autorización previa para la reparación de los mismos y su posterior facturación. Advierte CDJ que, durante varios años, GSINT había hecho las reparaciones y con posterioridad solicitaba el reembolso de estas sumas a CDJ aportando como soporte las facturas que le expedían los correspondientes Centros Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 21 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales - GSINT S.A.S. contra Carbones de la Jagua S.A de Servicios o proveedores de repuestos.

Con posterioridad, y con el único propósito de que existiera claridad frente a las reparaciones que asumiría CDJ por mal uso o indebida operación, las partes establecieron un procedimiento sin modificar el Contrato, por lo cual la obligación de reparar los vehículos y mantenerlos en operación continuaba siendo una obligación en cabeza de GS/NT.

CDJ rechazó la improcedente solicitud de GSINT en la medida en que no existía ninguna obligación contractual de expedir a GSINT una autorización para proceder a reparar los vehículos y GSINT debía proceder a acometer tales reparaciones inmediatamente. Por otra parte destaca que CDJ pagó el canon de los vehículos que se encontraban disponibles.

Sin embargo, durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 201 O GSINT presentó facturas por concepto de cánones de arrendamiento de vehículos que no se encontraban disponibles ante lo cual CDJ contestó que no estaba obligada a pagar el canon de arrendamiento de aquellos vehículos que ria funcionen o no reúnan las condiciones necesarias para servir los fines para los que fueron arrendados. 3.3 Consideraciones del Tribunal El Tribunal a continuación hace algunas consideraciones en relación con el contrato suscrito entre las partes que concurren al trámite arbitral, con la manera como pactaron entre otras previsiones la asignación de riesgos, y con la forma cómo procedieron a entender y a ejecutar dicho régimen de riesgos, para derivar luego las conclusiones que surgen de tales situaciones frente a las determinaciones que habrán de adoptarse en el laudo. 3.3.1 Referencia al Contrato y la obligación de asumir los costos de reparación El contrato traído a consideración del Tribunal es denominado por las partes de arrendamiento de vehículos diésel, suscrito como ha quedado reseñado en varios acápites entre Grupo de Soluciones Integrales Ltda - Gsint Ltda, en calidad de arrendador, y Carbones de la Jagua, en calidad de arrendatario.

No hay discusión alguna respecto de la naturaleza o tipología de contrato, esto es, si debe o no el Tribunal determinar aquella o ésta, pues se debate principalmente la forma como se cumplió o no el contrato suscrito. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 22 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales - GSINT S.A.S. contra Carbones de la Jagua S.A El objeto del contrato se encuentra descrito en la Cláusula Primera y consiste en el arrendamiento de 25 vehículos diésel distribuidos así: "Veinticuatro (24) camionetas 4x4· doble cabina y un.

(1) camión Hiunday (sic) de 3.5 toneladas" 12• Se pactó como precio un canon mensual de $3.100.000 por las camionetas 4X4 doble cabina y por el camión Hyundai de 3.5 toneladas un valor mensual de $4.100.000. Si bien como ha indicado el Tribunal en otros apartes de este laudo, la controversia que desata no trata sobre la naturaleza o la calificación del contrato que fue sometido a su examen, estima conveniente hacer los siguientes precisiones sobre la naturaleza de la relación que finalmente se desarrolló entre las partes: En efecto, después de celebrado el Contrato las partes firmaron dos otrosíes por los cuales incorporaron al Contrato vehículos adicionales, en los cuales pactaron que "las estipulaciones de este último (se refiere al contrato de arriendo inicial) le(s) son totalmente aplicables en todos los aspectos".

Así mismo, posteriormente incorporaron otros vehículos en su relación, sin que a tal efecto se celebrara un otrosí, pues las partes no llegaron a un acuerdo sobre el texto del mismo, pero en todo caso actuaron partiendo de la base de que se aplicaban las reglas del Contrato que inicialmente habían celebrado. Desde este punto de vista destaca el Tribunal que la forma como las partes desarrollaron el Contrato conduce a que en su ejecución correspondió a un contrato de suministro de vehículos para el servicio de las minas.

En efecto, el artículo 968 del Código de Comercio define el suministro y establece que "El suministro es el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios". El suministro se caracteriza porque su objeto son "prestaciones", lo que permite distinguirlo de otros contratos.

El alcance de dicha expresión aparece claro cuando se tiene en consideración el artículo 980 del mismo Código que establece "Se aplicarán al suministro, en cuanto sean compatibles con las disposiciones precedentes las reglas que regulan los contratos a que correspondan las prestaciones aisladas". De esta manera la regulación del suministro busca responder a aquellas situaciones en las cuales las partes, partiendo de un contrato típico que tiene por objeto una prestación, celebran un acuerdo que implica la reiteración o prolongación en el tiempo del objeto de dicho contrato, más allá de lo que es propio.

Así, las partes pueden celebrar un contrato de compraventa de una mercancía, pero si convienen que dicha mercancía se entregará reiteradamente en 12 FI 02 Cuaderno de Pruebas No 9 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 23 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales - GSINT S.A.S. contra Carbones de la Jagua S.A el tiempo, el contrato será de suministro.

Igual ocurre con el arriendo. Si una parte entrega el goce de una o varias cosas, a cambio de un precio, el contrato es de arriendo, pero si las partes celebran un contrato por el cual fijan una serie de reglas aplicables a los casos en que posteriormente se entregan en el tiempo diferentes bienes a título de arriendo, dicho contrato es técnicamente un suministro.

Teniendo claro lo anterior es entonces pertinente examinar lo que el Contrato estableció en relación con el mantenimiento y las reparaciones que es uno de los aspectos centrales de la controversia entre las partes. A tal efecto se estableció en el numeral cuarto de la cláusula sexta como obligación complementaria del arrendador el mantenimiento preventivo que se debía hacer conforme a un cronograma y el cual consistía en el cambio de aceite, engrase, mantenimiento de aire acondicionado, correas y sistema de frenos, entre otros.

En la cláusula séptima se pactó: "Cuando se compruebe que los daños ocasionados a los vehículos obedezcan al mal uso o inadecuada operación por parte de los usuarios, El Arrendador asumirá la totalidad de los gastos de su reparación y/o el deducible de la póliza y no se suspenderá el pago, aduciendo la inmovilización del vehículo" El Tribunal estima necesario llamar la atención acerca de los términos de la "Propuesta Presentada a Carbones La Jagua - C.I. Prodeco"13 del 2 de enero de 2006 la cual, junto con la "correspondencia de Gsint Ltda relacionada con dicha Propuesta" hace parte integral del contrato conforme a lo previsto en la cláusula vigésima segunda, denominada "anexos".

En dicha oferta se establecieron mantenimientos preventivos y mantenimientos correctivos, este último en los siguientes términos: "7. 2. Correctivo "En los casos que un vehículo sufra daño en su funcionamiento, se reemplazará por el vehículo backup, y éste se trasladara al centro de servicio de Gsint para su reparación, se incluye los repuestos, mano de obra e insumos; es de anotar que los daños ocasionados por mala operación (previa investigación), serán asumidos por e/ cliente. 13 Folios 2 y siguientes del Cuaderno de Pruebas No 2.

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 24 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales - GSINT S.A.S. contra Carbones de la Jagua S.A "El cliente asumirá la totalidad de los gastos de la reparación de los daños ocasionados a los vehículos por mala operación de los usuarios vfo por /as condiciones extremas del terreno y no se suspenderá el pago de los arriendos.

"14 (se subraya) En esta misma oferta y en el acápite de condiciones, señala nuevamente GSINT que en caso de daños por mal uso u operación del vehículo por parte del operador, así determinado por una investigación previa, los costos de la reparación y el deducible de la póliza serán asumidos por el cliente, es decir, el arrendatario. Anexo a la oferta, GSINT hace una propuesta económica que consta de dos alternativas; en la primera hace una oferta consistente en el mantenimiento preventivo cada cinco mil kilómetros que consiste en el cambio de aceite, engrase y aire acondicionado, un administrador constante para el contrato, un carro 4X4 de reemplazo en cada mina, por un valor de cada camioneta 4X4 de $2,500,000 pesos mensuales y un camión NPR turbo por valor de $3.500.000 pesos mensuales.

Una segunda oferta económica en la que se propone mantenimiento preventivo y correctivo, consistente en cambio de llantas cada seis meses, instalación de centros de servicios (talleres), un administrador constante para el contrato, un carro 4X4 de reemplazo en cada mina, por un valor de cada camioneta 4X4 de $3.100.000 pesos mensuales y un camión NPR turbo por valor de $4.100.000 pesos mensuales.

El precio establecido en el Contrato por vehículo indicaría que la oferta aceptada fue la denominada alternativa dos. Por otra parte, es pertinente señalar que con posterioridad al envío de la Propuesta, del 18 de enero de 2006 GSINT remitió el borrador del contrato de arrendamiento para el estudio de CDJ. En la cláusula décima segunda de dicho borrador se dijo 15: "DECIMA SEGUNDA Daños: Cuando se compruebe gue los daños ocasionados a Los vehículos obedezcan a mal uso o inadecuada operación por parte de los usuarios, el ARRENDADOR asumirá la totalidad de los 14 Folio 12 Cuaderno de Pruebas 2 ' 5 Fo!io 11 de! Cuaderno de Pruebas No 2 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 25 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales - GSINT S.A.S. contra Carbones de la JaguaS.A gastos de reparación y/o el deducible de la póliza, y no se suspenderá el pago, aduciendo la para del vehículo.

Parágrafo: Para determinar la responsabilidad del siniestro, se llevará a cabo una investigación de tipo administrativo".(se subraya) Así mismo en una comunicación enviada a CDJ y Prodeco el 25 de enero de 200616, GSINT hace referencia a la solicitud efectuada por CDJ y PRODECO el día 24 de enero relacionada con algunos aspectos de la propuesta y sobre el mantenimiento dice: "4.2.

Correctivo. "En los casos que un vehículo sufra daño en su funcionamiento, se reemplazara por el vehículo backup, y este se trasladara al centro de seNicio de Gsint para su reparación, se incluye los repuestos, mano de obra e insumos; es de anotar los daños ocasionados por mala operación (previa investigación), serán asumidos por el cliente" (se subraya).

Posteriormente se celebró el Contrato con el contenido ya descrito. De lo señalado en el Contrato, en la Propuesta y en la correspondencia de GSINT, que constituyen anexos del Contrato, se puede concluir que: 1. El mantenimiento preventivo estaba a cargo del Arrendador. 2. No se menciona el mantenimiento correctivo de forma específica en el contrato, pero sí en la Propuesta, que constituye un anexo del Contrato, en la cual se indica que dicho mantenimiento será asumido por el arrendatario en caso de "mala operación". 3.

Se estableció en el Contrato que los daños ocasionados por "mal uso o inadecuada operación" serían asumidos por el Arrendador. 4. En la oferta se cotizaron dos alternativas, la segunda de ellas que corresponde al valor contratado, incluye el mantenimiento correctivo y preventivo a cargo del Arreridador. 1616 Folio 13 del Cuaderno de Pruebas No 2 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 26 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales - GSINT S.A.S. contra Carbones de la Jagua S.A 5.

En el proyecto de contrato remitido por GSINT a CDJ se establece que los daños ocasionados por "mal uso o inadecuada operación" serían asumidos por el Arrendador. 6. En la correspondencia remitida por GSINT a CDJ en relación con el Contrato, y que constituye un anexo del mismo se establece que "daños ocasionados por mala operación (previa investigación), serán asumidos por el cliente: De esta manera, existe una evidente contradicción en el punto relacionado con quién asume los daños causados por mala operación, pues de conformidad con la Propuesta y la correspondencia de GSINT, que constituyen anexos y forman parte del Contrato, dichos daños deben ser asumidos por el cliente, esto es el arrendatario, en tanto que de conformidad con el tenor literal de la cláusula séptima del Contrato estos daños eran asumidos por el arrendador.

¿Cómo interpretaron el Contrato las partes durante su ejecución? Establecido por este Tribunal la forma en la cual deben entenderse las cláusulas contractuales referidas al mantenimientos y asunción de pagos por los daños ocasionados a los vehículos, es procedente analizar que ocurrió o cómo se adelantó la ejecución el contrato con estas cláusulas, es decir, cómo fue su aplicación. Los contratos y las cláusulas que en ellos se pactan, corresponden al ejercicio de la voluntad de las partes, que les permite establecer de forma autónoma la reglas que van a regir la relación contractual, habiendo podido modificar las cláusulas inicialmente pactadas durante la ejecución del contrato.

Por lo anterior y para apreciación de este Tribunal, se debe analizar la ejecución del contrato por parte de GSINT y CARBONES DE LA JAGUA, en cuanto al mantenimiento de los vehículos y asunción de los daños ocurridos a estos. El testigo Jorge lván Lastra Mela, quien trabaja para CI Prodeco como gerente de servicios generales y quien ejerció como administrador del Contrato objeto de controversia, relató a este Tribunal que ante la falta de información sobre el Contrato, realizó varias reuniones para tratar de comprender su funcionamiento.

En estas reuniones, las partes establecieron un procedimiento respecto de los daños de vehículos y se establecieron criterios para determinar qué es un Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 27 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales - GSINT S.A.S. contra Carbones de la Jagua S.A mantenimiento preventivo, un mantenimiento correctivo y un daño atribuible a un mal uso.

Precisó el testigo que para agosto de 201 O se llegó a una situación crítica, pues muchos vehículos habían cumplido su vida útil dentro de la mina y las reparaciones por daños y los mantenimientos no se hacían por parte de GSINT, situación que informó a la alta gerencia que al examinar o darle un nuevo estudio al contrato dio la orden de no pagar más los arreglos por daños.

Interrogado el testigo sobre quién asumía el pago por los daños causados por mal manejo, hasta esa fecha, informó que lo cancelaba CARBONES DE LA JAGUA, pero sólo si se comprobaba que el daño obedecía al m~I uso. Se le interrogó si antes que se emitiera la orden de no pagar más daños, él había autorizado pagos para arreglos por uso indebido o mal manejo, indicando que sí autorizó esta clase de pagos, pero previa atención del procedimiento establecido entre las partes.

Precisó el señor Lastra que los daños que se cancelaban por este concepto eran choques, latonería y pintura, luces comúnmente conocidas como "stops", vidrios panorámicos, es decir, daños que fueran atribuidos a mal uso del vehículo. Continuó la declaración indicando que recibió el contrato del área de auditoría, y le informaron que el contrato se encontraba en revisión por inconsistencias en las facturas por dobles cobros, diferencias de tarifas y reembolsos por pago de daños.

Más adelante indicó que existen daños que pueden ser atribuidos al uso indebido por parte del operador como, por ejemplo, el caso del embrague que tiene una vida útil de 60.000 kilómetros y se debe reponer antes, el daño puede ser por esta causa, o igualmente en el evento de un choque o un "stop" dañado. Estos fueron los criterios utilizados para determinar si se cancelaban o no los daños por uso indebido, precisando que llegaron a reconocerle a GSJNT el arreglo de los panorámicos dañados por las piedras de las vías.

Añadió que autorizó muchos pagos por daños y otros no, dependiendo del sustento técnico y de probar que dichos daños correspondían a uso indebido. Ante estas respuestas el abogado de la parte convocada preguntó de forma textual: "¿( ) conforme a lo que usted acaba de explicar, lo que yo le entiendo que ustedes hicieron en la práctica al menos a partir del momento en que usted empezó a administrar el contrato, es el reconocimiento de daños que tenían los vehículos que en algunas ocasiones incluso fueron causados por una inadecuada operación por parte de los usuarios, como el tema de panorámicos algún otro, es eso correcto?"17, respondió el testigo a esta pregunta que eso era totalmente correcto y explicó a 17 Declaración de Jorge lván Lastra Me!o, Folio 173 vto Cuaderno de Pruebas 13.

Minuto 1:33:20 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 28 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales- GSINT S.A.S. contra Carbones de la Jagua S.A continuación el procedimiento establecido para reconocer el pago por daños por mal uso de los vehículos por parte de los operadores. Recuerda el Tribunal que en su declaración el señor Lastra informó que el asumió la administración del contrato más o menos, según lo precisa en la declaración, en febrero o marzo de 2009, por lo que es importante recordar las declaraciones de quienes estuvieron en la primera parte de la ejecución del contrato o durante toda su vigencia. El Señor Carlos José Baena Ariza, quien ejerció como jefe de seguridad del grupo Prodeco, en su declaración ante este Tribunal precisó que entre los años 2001 a 2005 fungió como jefe de seguridad de la mina Calenturitas y de 2005 a 2009 ejerció el mismo cargo en la mina de la Jagua de lbirico, de las empresas CDJ, CMU y Carbones del Tesoro.

Precisó que el manejo de los vehículos livianos estaba a cargo del área de seguridad, y por tanto, él manejó del contrato hasta el año 2009. El señor Baena informó que existían diferentes daños en los vehículos de GSINT, que comenzaron a presentar deterioros que requerían mantenimiento correctivo que los asumía CMU y Carbones de la Jagua y que como administrador observaba que había daños que no se debían presentar.

Agregó que estos daños ocurrían muchas veces por las condiciones del terreno y por la operación de los vehículos durante 24 horas, precisó que en muchos de estos casos se abrió proceso disciplinario contra los trabajadores porque se observaba que no habían cumplido con el procedimiento. En la fase del interrogatorio por la parte convocada, se le preguntó de forma directa al testigo si el mantenimiento correctivo lo asumía la Jagua, a lo cual confirmó el testigo que si lo asumía Carbones de la Jagua De forma textual dijo el testigo: "Es que un vehículo que yo recibía en el 2006, señor abogado, nuevos, mil kilómetros y Jo tengo que sacar como salieron muchos vehículos, empaque de culata quemados, embrague de e/u/ch quemado, amortiguador partido, ¿cómo, ¿cómo se le cobraba eso, ¿cómo un contratista asumía ese tipo de responsabilidad? No, eso no lo pagaba yo no sé si está en el contrato o no, pero lo que si era que las facturas que nosotros poníamos visto bueno y que se manejaban de todo este tipo de facturación la manejaba Carbones, la pagaba Carbones de la Jagua". 18 18 Declaración de Carlos José Baena Arfza, Fo!io 200 Cuaderno de Pruebas 13.

Minuto 45:10 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 29 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales- GSINT S.A.S. contra Carbones de la Jagua S.A Adicionalmente, el testigo diferenció en su declaración los daños correctivos y los daños por mal uso, precisando que los primeros se ocasionan por la operación minera, por el terreno, los huecos, las piedras, el barro y otros daños se cobraron a los trabajadores por comprobarse que conducían el vehículo por fuera de los procedimientos, precisando que la empresa pagaba los daños por mal uso de vehículo y por la operación de la mina.

En igual sentido se pronunció el testigo Osmario Guillen Rolón, quien tuvo vínculo laboral con Prodeco con ejercicio de funciones en Carbones de la Jagua desde 1996 hasta el 9 de septiembre de 2009, en el área de protección industrial o seguridad de la mina y manejaba la parte de vehículos livianos. Este testigo indicó que había muchos daños en el sistema de luces y el sistema de embrague; que había personal que no tenía experiencia y esos daños los pagaba Carbones de la Jagua y que el mantenimiento preventivo si corría por cuenta de GSINT.

Esta misma situación fue confirmada por parte del señor José Guillermo León Peña, quien laboró como ingeniero de servicios para la Convocante y era quien administraba la flota de equipos livianos que se suministraban a Carbones de la Jagua. Sobre quién asumía los costos de la reparación de los vehículos, precisó: "Todo el tiempo los pagó CDJ los daños de los vehículos, de hechos existía un procedimiento, cuando el contrato era supervisado por los señores de protección, los de seguridad que les comentaba ahora, tenían un procedimiento con ellos había un informe del operador, había un informe que lo hacía yo, se le tomaban fotografías, se le pasaba una cotización y ellos aprobaban y ya con esa aprobación pues pasábamos a reparar los vehículos, ellos siempre pagaron todos los daños, de hechos cuando ellos llegaban que le decía, mire se dañó, sí, la mina paga, no importa, lo importante es producir''. 19 19 Declaración de José Guillermo león Peña, Fo!io 232 vto Cuaderno de Pruebas No 13 Minuto 16:34 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 30 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales - GSINT S.A.S. contra Carbones de la Jagua S.A Agregó más adelante: "Cuando pasó el contrato a supervisión por parte del departamento de servicios generales, de Carbones de la Jagua y con ellos también se hizo una reunión y se estableció cuál era ese procedimiento, el procedimiento era bastante similar, habla un informe por parte del operador, había un informe de mi persona había un registro fotográfico y se les anexaba un cotización de talleres previamente autorizados por ellos y con eso e/Jos aprobaban, una vez aprobado nosotros procedíamos a reparar el vehículo y a cambiar los repuestos que se requerían". 2º Reiteró que los daños estaban clasificados en tres: los de desgaste normal, que los pagaba GSINT, los daños por mala operación y los daños por el desgaste normal en la operación de la mina, que los pagaba CDJ.

En declaración de quien fungió como interventora del contrato para febrero 2009 y 201 O, señora Ana Cecilia Alta miranda Domínguez, la misma describió el procedimiento que se estableció para el pago de los daños operacionales de los vehículos, precisando el paso a paso que debía seguir GSINT para que le autorizaran el costo, destacando que cuando se dañaba un vehículo, GSINT informaba a los administradores del contrato por parte del arrendador y ellos verificaban en que consistía el daño y autorizaban el pago, para lo que se debían allegar informes, fotografías y cotizaciones.

Lo anterior se corrobora con el acta de fecha 11 de agosto de 2009, suscrita entre Jorge lván Lastra Mela como Gerente de Servicios Generales de Prodeco, Ana Cecilia Altamirano como Ingeniera de Mantenimiento de Equipo Liviano, Marco R Gómez Acero como gerente general del GSINT y Antonio de la Ossa como Gerente de Operaciones de GSINT.

En el punto sexto del acta en mención se consignó: "6. Daños de Mecánica: Cuando un vehículo entregado por PRODECO en particular presente fallas mecánicas (provocadas por mal uso por parte del operador), previamente identificadas por parte de la INGENIERO 2º Ídem Minuto 17:25 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 31 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales- GSINT S.A.S. contra Carbones de la JaguaS.A MANTENIMIENTO EQUIPO LIVIANO PRODECO y el Ingeniero de servicio de Gsint, se aplicara el procedimiento VIGENTE para el arreglo de daños: Realización de la OT (orden de trabajo), acta de recibo del vehiculo, registro fotográfico y video, una vez autorizado la salida del mismo, éste es llevado al taller de mecánica autorizado (Col-car, Paraiso, Autochevrolet, Concesionario) para la respectiva valoración, investigación y verificación por parte de la Ingeniera de Prodeco-CDJCMU; una vez quede comprobado que los daños fueron causados por mal uso se procederá a presentar la cotización correspondiente y autorización por parte del administrador de contrato y posterior facturación del mismo daño. '121 Todo lo anterior lo corrobora la correspondencia entre las partes, y en particular, las propias comunicaciones de CDJ en las cuales solicita a GSINT que le reembolsen las sumas que aquella pagó por estos conceptos.

En especial se destaca la comunicación del 21 de septiembre de 2010 en la cual se especifica el monto pagado por CDJ, por un total de $2.852.492.876, para lo cual se anexa una relación de 71 O facturas pagadas que van desde abril de 2006 hasta agosto de 2010. Se pudo verificar en la práctica probatoria, que esta situación se varió de forma unilateral por Carbones de la Jagua.

En efecto, en comunicación del 10 de septiembre de 2010 se expresó a GSINT por parte de PRODECO y <;;DJ lo siguiente22: "El numeral 6.4 de la cláusula sexta del citado contrato de arrendamiento dispone que El Arrendador, en este caso el Grupo de Soluciones Integrales Ltda. (en adelante "GSINT'j, en los casos de daños durante la operación de los vehículos, deberá atender oportunamente y solucionar las averías que se presenten y restablecer su operación. En el mismo sentido, en la cláusula séptima del mencionado contrato, se estipula que El Arrendador asumirá la totalidad de los gastos de reparación de los daños, cuando la causa de los mismos sea la mala operación comprobada por parte de los usuarios.

Así las cosas, sobre el tema de los daños, su costo y reparación, es menester hacer las siguientes precisiones: 21 Folio 67 Cuaderno de Pruebas No 9 22 Folio 395 y siguientes del Cuaderno de Pruebas No 2. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 32 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales- GSINT S.A.S. contra Carbones de la JaguaS.A "- Tal como quedó previsto en la cláusula séptima del contrato, en un claro interés de recalcar quien asume la responsabilidad por los daños y reforzando lo dicho en el citado numeral 6.4. de la cláusula sexta, las Partes acordaron que aún cuando los daños de los vehículos fueran causados por los usuarios, El Arrendador asumiría los gastos de su reparación. "- Sin embargo, durante la e;ecución de los contratos, CDJ erróneamente asumió los costos de reparación de los daños de los vehículos, a pesar de que esta no era su obligación; por el contrario, de conformidad con lo establecido en las mencionadas cláusulas 6.4 v séptima, es claro que corresponde a GSINT asumir la totalidad de los costos de reparación de los vehículos.

"- Siendo así, no sólo CDJ no es responsable por los gastos derivados de la reparación de los vehículos sino que además, fundados en que CDJ ha efectuado un pago de lo no debido, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2313 del Código Civil, a la fecha GSINT adeuda a CDJ la totalidad de las sumas de dinero que ésta ha pagado desde el inicio de la vigencia del contrato por concepto de reparación de daños, y que no se encontraba obligada a pagar.

Nos encontramos calculando el monto exacto de lo pagado indebidamente, con el fin de que GSINT nos reembolse de manera inmediata dicha suma. "Bajo este entendido, es claro que la reparación de los motores, v de cualquier otro daño que puedan sufrir los vehículos, es una obligación exclusiva de GSINT v. por ende, GSINT debe asumir la responsabilidad de los per¡uicios generados a CDJ por la falta de disponibilidad de los vehículos v por las demoras excesivas para la reparación de los daños a su cargo, lo cual es un claro incumplimiento por parte de GSINT de sus obligaciones contractuales.

"Además, resulta contrario a toda equidad económica pretender que CDJ pague el precio del arrendamiento si los vehículos no están disponibles, durante extensos períodos de tiempo, precisamente por la falta de gestión y mora de GSINT. "Por lo anterior, los conminamos a la reparación inmediata de todos los vehículos que presenten averías a la fecha, para que los mismos se restablezcan a la operación en el menor tiempo posible.

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 33 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales- GSINT S.A.S. contra Carbones de la JaguaS.A ''Así mismo, es de nuestro interés conocer las causas de estos daños, por lo que GSINT debe entregar oportunamente la información necesaria para adelantar la investigación respectiva, tal y como está contemplado contractualmente".(se subraya) También obra en el expediente copia de comunicación remitida por el señor Tomás López Vera, apoderado general de CI PRODECO, Carbones de la Jagua, de fecha 21 de septiembre de 2010, en la que reiteró que le corresponde a GSINT atender y solucionar las averías de los vehículos arrendados y atender los gastos derivados de la reparación. Agregó que como se ha venido ejecutando el contrato de manera errónea "en la medida en que Carbones de la Jagua S.A. ha venido asumiendo todos los costos derivados de las reparaciones de los vehículos, cuando de acuerdo con lo pactado, estos costos deben ser asumidos pro la compañía que usted representa", se ha presentado un pago de lo no debido, por lo que GSINT debe reembolsar las sumas pagadas erróneamente.

Expresó que a la fecha no se ha suspendido el pago de ningún canon de arriendo "pero si GSINT no repara los vehículos, nuestra compañía no se vería obligada a tener que continuar pagando el canon respectivo, pues se llegaría al absurdo de que nuestra compañía debe pagar por unos vehículos no disponibles." Señaló que no es cierto que en el parágrafo de la cláusula séptima existe un error de digitación, pues así se estructuró el contrato y está firmado en esos términos. En dicha comunicación se expresa: "GSNT ha desconocido su obligación, no sólo contractual sino legal, de mantener los vehículos en el estado de servir adecuadamente para el propósito para el que han sido arrendados.

"En la mayoría de los casos. el goce de los vehículos por parte de Las Empresas ha sido imperfecto por cuanto GSINT no ha mantenido los vehículos en el estado necesario para servir para los fines para los cuales las Empresas los han arrendado. pues las averías de los vehículos son constantes, a causa de la falta de mantenimiento preventivo y el deficiente mantenimiento correctivo que adelanta GS/NT sobre los mismos, y la disponibilidad de los vehículos se ve seriamente reducida.

Así mismo, los excesivos tiempos. por fuera de lo razonable, que se toma GSINT para efectuar la reparación de los vehículos causa notables perjuicios para las Empresas, tal y como se ha explicado en el presente documento. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 34 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales - GSINT S.A.S. contra Carbones de la Jagua S.A "GSINT flagrantemente ha vulnerado sus obligaciones consignadas en el numeral 6.4 de la cláusula sexta y en la cláusula. séptima de los contrato (sic) de arrendamiento de vehículos livianos suscrito con Las Empresas. que consisten en hacer todas las reparaciones necesarias para consetvar los vehículos en las condiciones en que son requeridas por las Empresas. '123 Por lo anterior solicita a GSINT: "1.

Que GSINT se allane, en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, a reparar, de manera inmediata y asumiendo todos los costos, la totalidad de los daños, fallas y desperfectos que presentan los vehículos que ha entregado en arriendo a Las Empresas. para permitir así que Las Empresas puedan utilizar los mismos para los fines para los que estos fueron arrendados.

"2. Que GSINT indique la fecha exacta en que tales vehículos reparados serán entregados a Las Empresas para que se restablezcan a la operación. "3. Que GSINT presente, en el término de 5 días hábiles contado a partir del recibo del presente documento, el plan de acción que se implementará para corregir las deficiencias detectadas en materia de seguridad industrial, salud ocupacional y ambiente en los talleres que operan en las instalaciones de la mina Calenturitas.

"4. Que GSINT reembolse a Las Empresas el valor total de los pagos que estas erróneamente efectuaron a GSINT. por concepto de la reparación de los daños de los vehículos entregados en arriendo, desde el año 2006 a la fecha, suma que asciende a fa cifra de dos mil ochocientos cincuenta y dos millones cuatrocientos noventa y dos mil ochocientos setenta y seis pesos ($2.852.492.876).

"5. Que como consecuencia de la pérdida de ingresos ocasionada por los bajos porcentajes de disponibilidad de los vehículos entregados en arriendo por GSINT, GS/NT indemnice a Las Empresas con la suma de veintidós mil 23 Folio 0031 Cuaderno de pruebas No 9 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 35 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales- GSINT S.A.S. contra Carbones de la Jagua S.A doscientos ochenta y dos millones ochocientos veintiocho mil por concepto de lucro cesante" El señor Lastra en su testimonio confirmó esta situación al manifestar que recibió la instrucción en la cual le indicaban que se debía dejar en stand by el tema del pago de los daños porque no estaba claro este tema en el contrato.

Precisó que se procedió a la suspensión en la autorización de los pagos y que la orden la recibió a principios de septiembre de 201 O. Por otro lado, en cuanto al pago del arriendo de los vehículos que no se encuentran disponibles por reparación de daños, en comunicación de fecha 14 de octubre de 201 O, el apoderado general de Carbones de la Jagua informó a GSINT que, ante la negativa de reparar los vehículos por parte del Arrendador, cancelarán el arriendo exclusivamente los vehículos que estuvieron en operación. Esta decisión fue reiterada en comunicaciones de fechas 2 de noviembre y 27 de diciembre de 2010.

De lo anterior se desprende lo siguiente: 1. Desde el inicio de la ejecución del contrato, el arrendatario asumió los gastos por mantenimiento correctivo y por.daños ocasionados por el mal uso de los vehículos por parte de los trabajadores del arrendatario. 2. En el año 2009, en el mes de febrero aproximadamente, se cambió el administrador del contrato, y este último estableció un procedimiento para el pago de los daños ocasionados por los trabajadores de la mina a los vehículos alquilados. 3.

En el año 201 O, en el mes de septiembre, se tomó la decisión por parte de Carbones de la Jagua de no continuar con el pago de los daños de los vehículos originados en un mal uso o inadecuada operación del vehículo. 4. GSINT no reparó los vehículos que se encontraban averiados por mala praxis de los operarios o por mantenimiento correctivo, lo que dio lugar a que CDJ suspendiera el pago del alquiler mensual de los vehículos que no se encontraban operativos, generando pago únicamente por los vehículos que efectivamente se encontraban disponibles.

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 36 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales- GSINT S.A.S. contra Carbones de la JaguaS.A 5. Durante la mayor parte de la ejecución del contrato, las partes, en el ejercicio de la autonomía de la voluntad, determinaron que los mantenimientos correctivos y por daños serían a cargo del Arrendatario.

¿Cómo fue la asignación de riesgos y en qué forma la entendieron las partes? El contrato consensual se perfecciona por el simple acuerdo de las partes, el cual genera efectos de forma inmediata y vincula a las partes que, en ejercicio de su autonomía, han decidido vincularse en el negocio jurídico. Este acuerdo de voluntades genera unas obligaciones, la cuales pueden estar destinadas a ser cumplidas, modificadas o incumplidas, por tanto se puede diferenciar el proceso de formación del contrato de su ejecución. Sobre la intención de las partes en relación con el contrato, es pertinente citar lo indicado por la Corte Suprema de Justicia: "Esa búsqueda -o rastreo ex post- de la intención común, por lo demás, no debe ser erradicada por el hecho de que las palabras usadas por los contratantes reflejen, prima facie, claridad y precisión, pues no hay que olvidar que si la voluntad común de /as partes es diferente y se conoce, a ella hay que plegarse más que al tenor literal, el que, in radice, en precisas circunstancias, puede llegar a eclipsar y, por ende, desfigurar, la verdadera voluntas de los convencionistas, ratio medular del laborío hermenéutico.

No en vano, como bien lo señala la antigua máxima, '/a letra mata, y el espíritu vivifica 124 Así mismo ha dicho la Corte Suprema de Justicia25 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, radicado 7504 M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo <ó Sala de Casación Civil. Sentencia del 24 de julio de 2012, radicación n.º 2005-00595-01, reiterada entre otras por la del 31 de julio de 2018, radicación Radicación nº 25899-31-03-002-2013-00162-01 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 37 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales - GSINT S.A.S. contra Carbones de la Jagua S.A "Para averiguar el querer de los obligados, a más del tenor literal de sus cláusulas y las directrices establecidas en "los artículos 1618 a 1624 del Código Civil, 5º y 823 del Código de Comercio, debe tener en cuenta el intérprete diversos factores que inciden en el acuerdo, tales como las condiciones particulares de los intervinientes y su proceder en los diferentes momentos contractuales, esto es, antes, durante y después de su celebración, de tal manera que se refleje de manera precisa el ánimo que los inspiró a vincularse.

"En ese sentido, [...), advirtió la Corte que 'la interpretación se predica de los negocios jurídicos existentes, es ulterior a la existencia del acto dispositivo y, en rigor, consiste en establecer y precisar la relevancia normativa de su sentido conformemente a la 'recíproca intención de las partes' (art. 1618 C.C.), de ordinario plasmada en las cláusulas, párrafos, condiciones o estipulaciones, a las cuales, sin embargo, no se reduce ni supedita, por cuanto, aun siendo 'claro' el sentido idiomático, literal o textual de fas palabras, en toda divergencia a propósito, impónese reconstruirla, precisarla e indagarla según el marco de circunstancias, materia del negocio jurídico, posición, situación, conocimiento, experiencia, profesión u oficio de los sujetos, entorno cultural, social, económico, político, geográfico y temporal en una perspectiva retrospectiva y prospectiva, esto es, considerando además de la celebración, ejecución y conducta práctica negocia/, la fase prodrómica. de gestación o formación teniendo en cuenta que '[ ] los actos, tratos o conversaciones preliminares enderezados a preparar la producción de un consentimiento contractual no son intrascendentes; por el contrario, una vez formado el consentimiento son parte integrante de él, y su importancia se traduce en servir de medios auxiliares para interpretar la verdadera intención de las partes, cristalizada en las cláusulas del contrato' (cas. civ.junio 28/1989)"' (se subraya) En el presente caso, como ya lo señaló el Tribunal, existe una discrepancia entre el texto de la cláusula séptima, los anexos del Contrato que son parte del mismo, esto es la Propuesta y la correspondencia de GSINT sobre la misma, y la forma como las partes ejecutaron el Contrato.

Esta discrepancia puede resolverse de dos maneras: bien entendiendo que las partes se apartaron del Contrato como fue celebrado, bien concluyendo que el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 38 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales - GSINT S.A.S. contra Carbones de la Jagua S.A Contrato es ambiguo y que las partes con su conducta lo interpretaron.

En cuanto a la primera perspectiva se aprecia que si bien las partes estipularon en la cláusula séptima del Contrato que el arrendador debía asumir los daños por mal uso o deficiente operación, en la ejecución del mismo se apartaron de dicha regla contractual. Ahora bien, a este respecto debe observarse que la cláusula vigésima tercera del Contrato establece: "Modificaciones o Adiciones al presente Contrato: Cualquier modificación o adición al presente contrato deberá constar en documento escrito suscrito por El Arrendador y El Arrendatario".

Como se puede apreciar esta cláusula prevé una formalidad para la modificación o adición del Contrato. Desde esta perspectiva debe observarse que obra en el expediente el acta de fecha 11 de agosto de 2009, suscrita entre Jorge lván Lastra Mela como Gerente de Servicios Generales de Prodeco- CDJ CMU, Ana Cecilia Altamirano como Ingeniera de Mantenimiento de Equipo Liviano, Marco R Gómez Acero como gerente general del GSlNT y Antonio de la Ossa como Gerente de Operaciones de GSINT.

Dicha acta tiene por título "Procedimiento para la entrega y reparación de vehículos con retiro de fa operación de las mismas de Prodeco- CDJ- CMU y Puerto Prodeco (Prodeco y sus entregas)". Como ya se indicó en dicha acta se previó el tratamiento que debía darse a los daños causados por mal uso y es estableció que una vez comprobada la causa del daño se procedería "a presentar la cotización correspondiente y autorización del administrador del contrato y posterior facturación del mismo." De esta manera, puede sostenerse que existió un acuerdo escrito entre las partes sobre estos daños.

Ahora bien, si se llegara a considerar que dicho documento no es suficiente, pues la modificación del contrato debía constar en un documento firmado por los representantes legal, es pertinente señalar que en relación con el tratamiento que debe darse a este tipo de estipulaciones se encuentran diversas soluciones en el derecho comparado.

Desde la perspectiva del derecho colombiano existen dos normas que pueden utilizarse como parámetros para resolver el caso. La primera es artículo 1858 del Código Civil que dispone: Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 39 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales - GSINT S.A.S. contra Carbones de la Jagua S.A ''Artículo 1858. - Si los contratantes estipularen que la venta de otras cosas que las enumeradas en el inciso 2o. del artículo precedente, no se repute perfecta hasta el otorgamiento de escritura pública o privada, podrá cualquiera de las partes retractarse mientras no se otorgue la escritura o no haya principiado la entrega de la cosa vendida" Como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, esta norma permite a las partes pactar solemnidades convencionales, las cuales pueden consistir, por ejemplo, en el otorgamiento de escritura pública o privada.

En tal caso establece el Código Civil que podrá cualquiera de las partes retractarse mientras no se otorgue la escritura o no haya principiado la entrega de la cosa vendida, lo que implica que todavía no hay vínculo obligatorio entre las partes. Ahora bien, dicha facultad de retractarse desaparece cuando las partes han cumplido con el requisito previsto o cuando haya principiado la entrega.

La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 16 de octubre de 198026 señaló que en este último caso al haber comenzado una de las partes a ejecutar el contrato con el consentimiento de la otra se produce un disentimiento tácito de la formalidad exigida. Agregó la Corte Suprema de Justicia que "por principio de entrega de la cosa debe entenderse todo acto por el cual se proceda a iniciar el comienzo del cumplimiento de alguna de las obligaciones principales que el contrato está destinado a producir''.

Si se aplica esta norma al caso que se analiza se puede concluir que cuando las partes en un contrato han estipulado que una modificación al mismo debe constar por escrito, mientras dicha formalidad no se cumpla este no se entiende modificado pero en todo caso, si las partes conjuntamente comienzan a ejecutar el contrato en forma distinta, se entiende que ha prescindido de la formalidad pactada.

Aplicada esta regla al Contrato se concluye que a pesar de que el mismo se estipuló que el arrendador asumiría los daños por mal uso o indebida operación, si las dos partes se apartaron de dicha regla en la ejecución del contrato, ello implica que lo modificaron prescindiendo de la formalidad omitida. La segunda norma que puede utilizarse es el artículo 29 de la Convención de Viena de las Naciones Unidas sobre Compraventa Internacional de Mercaderías, que forma parte del ordenamiento colombiano, por virtud de su aprobación por !a ley 518.

Dicho artículo dispone en su numeral 2o: "2. Un contrato por escrito que contenga una estipulación que exija que toda modificación o extinción por mutuo acuerdo se haga por escrito no podrá modificarse ni extinguirse por mutuo acuerdo de otra forma. No obstante, 26 GJ CLXVJ n. 2407 (1980-1981), páginas 169 y siguientes Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 40 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales - GSINT S.A.S. contra Carbones de la JaguaS.A cualquiera de las partes quedará vinculada por sus propios actos y no podrá alegar esa estipulación en la medida en que la otra parte se haya basado en tales actos." De conformidad con esta regla, si se pacta una formalidad convencional para modificar un contrato, dicha regla es obligatoria, pero en todo caso la norma protege la buena fe, pues si las partes se apartan de lo pactado no podría una de ellas invocar la cláusula para reclamar un incumplimiento de la otra parte, cuando está última actuó confiando en la conducta de la primera.

Se trata entonces de una aplicación del principio que impone a las partes adoptar una conducta coherente de tal manera que no se traicione la confianza que la otra parte deposita en ella y que tiene entre nosotros fundamento en el artículo 83 de la Constitución Política. En efecto, la jurisprudencia colombiana ha precisado que en desarrollo del deber de obrar de buena fe que consagra el artículo 83 de la Constitución Política y los artículos 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, las partes debe observar una conducta coherente con su comportamiento previo, por lo que realizar actos que contradicen su conducta previa que generó confianza para la otra parte, es contrario a la buena fe.

En tal sentido la Corte Constitucional señaló lo siguiente27 "Un tema jurídico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de /os particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe (art. 83 C.N). Principio constitucional, que sanciona entonces, como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto.

"La teoría del respeto del acto propio, tiene origen en el brocardo "Venire contra pactum proprium nellí conceditur'' y, su fundamento radica en la confianza despertada en otro su;eto de buena fe, en razón de una primera conducta realizada. Esta buena fe quedaría vulnerada, si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensión posterior y contradictoria.

" 27 Sentencia T-295-99 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 41 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales- GSINT S.A.S. contra Carbones de la Jagua S.A "Se trata de una limitación del ejerc,c10 de derechos que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento;urídico no puede tolerar, porque el e;ercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho.

"El respeto del acto propio requiere entonces de tres condiciones para que pueda ser aplicado: "a. Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz "Se debe entender como conducta, el acto o la serie de actos que revelan una determinada actitud de una persona, respecto de unos intereses vitales. Primera o anterior conducta que debe ser jurídicamente relevante, por lo tanto debe ser ejecutada dentro una relación jurídica; es decir, que repercuten en ella, suscite la confianza de un tercero o que revele una actitud, debiendo excluirse las conductas que no incidan o sean ajenas a dicha relación jurídica.

"La conducta vinculante o primera conducta, debe ser jurídicamente eficaz; es el comportamiento tenido dentro de una situación jurídica que afecta a una esfera de intereses y en donde el sujeto emisor de la conducta, como el que la percibe son /os mismos. Pero además, hay una conducta posterior, temporalmente hablando, por lo tanto, el sujeto emite dos conductas: una primera o anterior y otra posterior, que es la contradictoria con aquella.

"b. El e;ercicio de una facultad o de un derecho subietivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción -atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas. "La expresión pretensión contradictoria encierra distintos matices: por un lado, es la emisión de una nueva conducta o un nuevo acto, por otro lado, esta conducta importa ejercer una pretensión que en otro contexto es lícita, pero resulta inadmisible por ser contradictoria con la primera.

Pretensión, que es aquella conducta realizada con posterioridad a otra anterior y que esta dirigida a tener de otro sujeto un comportamiento determinado. Lo fundamental de la primera conducta es la confianza que suscita en los demás, en tanto que lo esencial de la pretensión contradictoria, es el ob;eto perseguido. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 42 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales - GSINT S.A.S. contra Carbones de la Jagua S.A "c. La identidad del su;eto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas.

"Es necesario entonces que las personas o centros de interés que intervienen en ambas conductas -como emisor o como receptor- sean los mismos. Esto es que tratándose de sujetos físicamente distintos, ha de imputarse a un mismo centro de interés el acto precedente y la pretensión ulterior. "(se subraya) Si se aplican los requisitos que establece la jurisprudencia constitucional al presente caso se encuentra lo siguiente: En primer lugar, existió durante cuatro años una conducta por parte de CDJ de reconocer y pagar los daños causados a los vehículos por mal uso u operación indebida.

Con base en dicha conducta reiterada, GSINT entendía que CDJ le pagaría el valor de los daños causados por mal uso. En septiembre del año 201 O CDJ adoptó una conducta contradictoria pues se negó a reconocer estos daños y además exigió la restitución de las sumas pagadas. La primera conducta, que generó la confianza, así como la segunda, que contradice la primera, se presentan en relación con las mismas partes.

Lo anterior acredita entonces que se cumplen los requisitos que ha fijado la jurisprudencia para aplicar el principio de coherencia o el deber de no contradecir los propios actos. Lo anterior implica entonces que a la luz del principio de la buena fe, no es posible aceptar el cambio de conducta de CDJ. La segunda perspectiva para resolver la diferencia en materia de quien asume los daños entre lo pactado en la cláusula 7ª y los anexos del Contrato y la conducta de las partes en la ejecución del mismo, consiste en señalar que el texto del Contrato no era claro, en la medida en que si bien la cláusula 7ª que establecía que el arrendador debía asumir las reparaciones por mal uso o indebida operación, esta regla es contradictoria con los anexos del Contrato, que son la propuesta y la comunicación remitida por GSINT el 25 de enero de 2006, que son parte del negocio jurídico, y en los cuales se señala que los daños por mala operación serán asumidos por el cliente, esto es, por el arrendatario.

A lo anterior se agrega que la propia cláusula séptima genera dudas sobre la real voluntad de las partes pues prevé que para determinar la responsabilidad del siniestro se adelantará la investigación correspondiente. Desde esta perspectiva si el arrendador debe realizar las reparaciones necesarias y por virtud de la cláusula contractual también debe asumir las demás, entonces no tendría sentido prever una investigación, pues independientemente del resultado de la misma le correspondería al arrendador Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 43 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales- GSINT S.A.S. contra Carbones de la JaguaS.A asumir el costo.

Por el contrario, si es el arrendatario quien debe asumir las reparaciones que se causen por mal uso de la cosa y no en los otros casos, es razonable que para exigir el cumplimiento de la obligación se haga una investigación. Finalmente, la cláusula séptima tampoco es totalmente coherente con el régimen jurídico en la medida en que lás personas jurídicas responden por el hecho de sus dependientes, por ello el actuar de los empleados de CDJ compromete en principio la responsabilidad de la empresa.

Por lo anterior, CDJ es responsable por los daños causados por sus empleados a los vehículos arrendados por mal uso o indebida operación. Ahora bien, al establecer el Contrato que los daños por mal uso o indebida operación serán a cargo de GSINT, en el fondo se establece una exoneración de responsabilidad de CDJ. Lo anterior plantea el problema de que de conformidad con el artículo 1522 del Código Civil, no es posible condon~u el dolo futuro, por lo cual no sería posible aceptar que aún en los casos,.~ de dolo o culpa grave, los daños por mal uso o indebida operación serían de cargo del arrendador, exonerando de ese modo al arrendatario.

Dadas las dudas que surgen del sentido genuino de la cláusula, se debe tomar en cuenta la conducta de las partes, que como se ha señalado, actuaron durante cuatro años partiendo de la base de que el arrendatario debía asumir los daños que fueran consecuencia no sólo del mal uso o indebida operación, sino en general por la operación minera.

Desde esta perspectiva, debe recordarse que el Código Civil al establecer las reglas de interpretación de los negocios jurídicos dispone que un criterio para determinar el sentido del negocio es la conducta de las partes. En efecto el artículo 1622 del Código Civil dispone que las cláusulas de un contrato se interpretan "por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra parte".

Esta forma de interpretación es calificada de auténtica por la doctrina porque proviene de los autores de la declaración de voluntad y a ella se refiere la doctrina como "la reina de todas las interpretaciones"28, pues son las Partes las que mejor pueden precisar el sentido de su declaración de voluntad. A lo anterior se agrega que el Código Civil establece que en su artículo 1621 que "En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato".

Esta regla es tomada de Pothier29 quien da como ejemplo el caso en que se celebra un contrato de arriendo por el cual se pacta a cargo del arrendatario un precio y las reparaciones. En tal caso señala Pothier el término "reparaciones" debe entenderse referido a las locativas, que son aquellas a las que está obligado el arrendatario. 28 Luis Claro Solar quien cita a Giorgi, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado.

Tomo Duodécimo, p. 20 29 R.J. Pothier. Tratado de las Obligaciones. Ed Heliasta. Buenos Aires 1978, 61 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 44 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales- GSINT S.A.S. contra Carbones de la JaguaS.A Por consiguiente, cuando las cláusulas de un contrato son ambiguas las mismas deben interpretarse tomando lo que es natural en el contrato, esto es aquello que la ley establece.

Desde este punto de vista debe recordarse que al regular la responsabilidad por las reparaciones de la cosa arrendada, el Código Civil distingue entre reparaciones necesarias y reparaciones locativas. Las reparaciones necesarias parten de la base que el arrendador debe mantener la cosa en estado de servir para el fin para el cual la cosa fue arrendada.

Lo anterior implica que por regla general es el arrendador quien debe reparar la cosa. Así lo dispone el articulo 1985 del Código Civil. Sin embargo, la ley establece que las reparaciones locativas son a cargo del arrendatario. A tal efecto el Código Civil precisa que dichas reparaciones son aquellas que según las costumbres son a cargo de los arrendatarios y las especies de deterioro que ordinariamente se producen por culpa de los arrendatarios o sus dependientes (artículo 1998 del Código Civil).

Por consiguiente, de conformidad con el Código Civil las reparaciones que normalmente se producen por culpa del arrendatario, son a cargo del mismo. Así las cosas, en un contrato como el que se examina, lo que corresponde a la naturaleza del mismo es que las reparaciones por mala operación o uso indebido sean a cargo del arrendatario. De todo lo anterior, concluye el Tribunal que independientemente del camino que se adopte, debe concluirse que a pesar del texto de la cláusula séptima del Contrato, las partes entendieron que las reparaciones por mal uso u operación indebida eran a cargo del arrendatario.

Partiendo de lo expuesto es pertinente determinar la asunción de riesgos en la ejecución del contrato que examina este Tribunal. Teniendo claro que la autonomía de la voluntad rige los contratos privados, cuya libertad de forrilación y ejecución es mayor en los contratos consensuales y no existiendo una norma que obligue a determinar los riesgos y distribuirlos, es necesario determinar el querer de las partes, el texto contractual y la ejecución de las cláusulas contractuales.

Sobre la asunción de riesgos por las partes, ha indicado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, lo siguiente: Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 45 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales - GSINT S.A.S. contra Carbones de la JaguaS.A ¡4.2 En efecto, ciertos riesgos están atribuidos por fa ley o por el contrato, dependiendo de su estructura y disciplina normativa.

Otros, son negociados en particular por las partes, quienes como titulares de la autonomía de la voluntad, pueden modificar para atenuar o agravar el régimen de la responsabilidad ordinaria, y en consecuencia, podrán descartar unos o asumir otros adicionales, en cuyo caso, soportan sus efectos y no pueden desconocerlos. 3º" Verificado el texto literal de Ja cláusula séptima se podría afirmar que el riesgo de la operación fue asumido de conformidad con el texto del contrato por el arrendador.

Efectivamente al repasar el tenor literal de la cláusula séptima relacionada con el mantenimiento y los daños, la cual fue referenciada en precedencia, se evidencia que el pago de los mantenimientos preventivos, correctivos y los daños, serían asumidos por el contratista, a pesar de la exigencia de la labor para los vehículos alquilados, lo cual implicaba un nivel de desgaste por encima de lo normal y elevaba el riesgo de la operación por la inversión constante para mantener la disponibilidad de los vehículos, riesgos que eran conocidos, tanto por el Arrendador, como por er Arrendatario.

Ahora bien, en la Propuesta que dio origen al contrato expresamente se señaló "que los daños ocasionados por mala operación (previa investigación), serán asumidos por el cliente". Igual referencia se hizo en la comunicación de GSINT de 25 de enero de 2006 que forma parte de los anexos del contrato Así mismo, durante la ejecución del Contrato las partes se apartaron del tenor literal de la cláusula séptima en lo relacionado con el pago del mantenimiento y daños de los vehículos y siguieron lo que decía la Propuesta.

Son reiteradas y coincidentes las manifestaciones de los testigos, tanto de la parte convocante como la parte convocada, al afirmar que Carbones de la Jagua asumió el pago por los daños por la mala operación de los vehículos e incluso algunas de ellas afirmó que también asumía los costos del mantenimiento correctivo. •° Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente 68001 31 03 005 2003-00366 01, M-.

Margarita Cabello Blanco Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 46 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales- GSINT S.A.S. contra Carbones de la JaguaS.A Es pertinente destacar que el proyecto de otro si número tres propuesto por el señor Lastra el 9 de marzo de 201 O, establecía de forma clara que el mantenimiento correctivo y los daños de los vehículos serían cancelados por el Arrendatario, veamos: "6. 7.

Daños: Se entenderá por daños, para efectos de determinar si el costo de su reparación es asumida por EL ARRENDATARIO, aquellos ocasionados por un mal uso o inadecuada operación por parte de los usuarios del ARRENDATARIO. El ARRENDATARIO asumirá la totalidad de los gastos de reparación y el deducible de la póliza y no suspenderá el pago, aduciendo la inmovilización del vehículo.

EL ARRENDADOR debe garantizar la disponibilidad mínima de los vehículos mientras se discute la responsabilidad del daño en los eventos en que se presenten diferencias entre EL ARRENDADOR y EL ARRENDATARIO. (sic) "6.8. Mantenimiento Correctivo: EL ARRENDADOR se compromete a realizar le mantenimiento correctivo de los vehículos, ya sean frecuentes o no frecuentes, según procedimiento descritos en el Anexo B Flujograma General para autorización de mantenimientos correctivos (Daños).

Se entiende por mantenimiento correctivo el servicio prestado para reparar daños ocasionados a los vehículos, tal como se definen en el numeral 6. 7. El servicio de mantenimiento correctivo se pagará a EL ARRENDADOR como un gasto reembolsable (ver Numeral 6.9). Los talleres o almacenes de repuestos donde se adquieran los elementos y se presten los servicios utilizados para el mantenimiento correctivo deben estar previamente autorizados por EL ARRENDATARIO, así como los valores correspondientes.

(sic)'61 Es pertinente indicar que aunque este otrosí nunca fue suscrito, el mismo permite evidenciar la forma como las partes entendían que se debía ejecutar el contrato y que contrario a lo establecido en la cláusula 7ª, el Arrendatario asumió el riesgo de la operación, pues de forma reiterada durante la mayor parte de la ejecución del contrato asumió los pagos de los daños y mantenimientos correctivos en los que se debían incurrir para lograr la disponibilidad de los vehículos. 31 Folio 297 Cuaderno de Pruebas No 2 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 4 7 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales - GSINT S.A.S. contra Carbones de la Jagua S.A El arrendatario, por intermedio de los empleados que estuvieron en contacto con la ejecución del contrato, eran conocedores de las dificultades de la operación y el desgaste que ello implicaba para los vehículos, reconociendo con ello el alto riesgo de la operación, asumiendo los gastos producto de ese mayor riesgo.

En las declaraciones se describe de forma gráfica la dificultad de la operación de los vehículos por las condiciones del terreno y la explotación de la mina y las horas de uso de los vehículos destinados a la parte operativa y el desgaste que ello implicaba para las máquinas. Esta situación se hizo evidente en el contenido del contrato al pactar las partes la posibilidad de rotar los vehícu!os entre las minas Calenturitas y la Jagua para nivelar su desgaste, producto del nivel de trabajo al que se iban a ver sometidos.

Esta situación era conocida por los empleados de Carbones de la Jagua que tenían relación con la ejecución del contrato, es así como el señor Baena en su declaración afirmó que no era posible devolver unos vehículos nuevos o exigirle al Arrendador el pago del mantenimiento correctivo producto de la operación o el pago de los daños por mala praxis de los trabajadores de la mina.

Esto se corrobora por parte del señor Lastra, quien reemplazó en la administración del contrato al señor Baena y quien manifestó que después de recaudada la información sobre el contrato, diseñó un procedimiento para el pago de las reparaciones producto de una mala operación de los vehículos, las cuales, en este último evento, serían asumidas por el arrendatario, es decir, Carbones de la Jagua.

Los riesgos contractuales implican anticipar la ocurrencia de efectos no deseados y prever los costos económicos asociados, para lo cual se debe mediante el contrato, generar herramientas idóneas para mitigar dichos riesgos, los cuales dependerán en cada caso de la naturaleza del objeto y las obligaciones pactadas. En este negocio se establecieron contractualmente una serie de herramientas para precaver dichos riesgos y garantizar la continuidad de la disponibilidad de los vehículos en las condiciones requeridas para la operación de la mina.

Dichas herramientas consistieron en los mantenimientos preventivos, correctivos y el pago de los daños generados por una mala praxis de los operarios de los vehículos y en la cláusula séptima del Contrato literalmente se estableció que el arrendador debía asumir los costos asociados a estas obligaciones, sin embargo, durante la ejecución del contrato, el riesgo fue asumido por el Arrendatario al cancelar los costos asociados a la verificación del riesgo, esto es, el pago de los mantenimientos correctivos y los daños por mala praxis de los operarios.

Dicha conducta es jurídicamente vinculante a la luz de los principios que rigen la formación de los contratos, su interpretación y su ejecución de buena fe. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 48 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales - GSINT S.A.S. contra Carbones de la Jagua S.A Corolario de lo anterior se tiene que para el Tribunal los gastos aludidos corrían por cuenta del arrendatario, es decir, la parte demandada en el presente trámite.

Por todo lo anterior se declarará que en el contrato de arrendamiento de vehículos livianos celebrado entre GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES L TDA. GSINT L TDA. como arrendadora y CARBONES DE LA JAGUA S.A. como arrendataria, esta última sociedad se obligó a pagar el valor de los arreglos de los daños causados por ella a los vehículos arrendados.

En este sentido prospera la pretensión primera de la demanda reformada. Ahora bien, está acreditado que CDJ dejó de pagar las reparaciones de los daños de los vehículos por mal uso o indebida operación, por lo cual se declarará que CARBONES DE LA JAGUA S.A. incumplió dicha obligación. En este sentido prospera la pretensión segunda de la demanda reformada.

Igualmente está claro que el no pago obedeció a una decisión de CDJ que contradijo su conducta anterior, por lo cual se declarará que CARBONES DE LA JAGUA S.A., es responsable del mencionado incumplimiento. En este sentido prospera la pretensión tercera de la demanda reformada. Por otra parte, a folios 20 y siguientes del Cuaderno de Pruebas No 1, obran los documentos en los que se indican las reparaciones que se debían realizar en cada uno de los casos y el costo de las mismas.

Igualmente, al dictamen pericial aportado por la Demandante se anexó la documentación que da lugar a determinar las reparaciones y su valor. En este punto debe destacarse que la Demandada no formuló reparos a dichos documentos, pues lo que hizo fue discutir la existencia de la obligación. Por lo anterior el Tribunal se atendrá a los documentos ya mencionados y condenará a CARBONES DE LA JAGUA S.A., a pagar a GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES LTDA. - GSINT LTDA. la suma de $86'158,752, que corresponde al valor de las reparaciones a cargo de CARBONES DE LA JAGUA S.A. no pagadas a GSINT, actualizada en la forma que más adelante se indica.

En este sentido prospera la pretensión cuarta. Es pertinente señalar que entre sus excepciones la demandada invocó la que denominó "improcedencia en el cobro de reparaciones no efectuadas", señalando que solo se podría condenar a reparaciones efectivamente realizadas y sumas reembolsadas. A este respecto considera el Tribunal que el hecho de que no se haya efectivamente hecho la reparación no significa que no se haya causado un daño, porque si la reparación no se ha hecho, la misma debe hacerse para que el vehículo se encuentre en las condiciones en que debía ser restituido.

Por lo anterior se declarará que dicha excepción no prospera. En la pretensión quinta de la demanda se solicita que se condene a CARBONES DE LA JAGUA S.A., a pagar a GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES L TDA. - Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 49 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales - GSINT S.A.S. contra Carbones de la Jagua S.A GSINT L TOA. los intereses de mora sobre la suma de que trata el numeral anterior, a la tasa máxima legal permitida por la ley o la que determine el Tribunal, desde septiembre de 2010 fecha en que el valor de dichos arreglos debió ser cancelado y hasta la fecha en que se efectúe el pago, o desde la fecha que considere el Tribunal.

Al respecto recuerda el Tribunal que los intereses de mora suponen la existencia de una mora debitoria, la cual de conformidad con el artículo 1608 del Código Civil implica que se cumpla uno de tres supuestos: primero, no se haya cumplido la obligación dentro del término estipulado; segundo, que la cosa no haya podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla, o tercero, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.

En el presente caso no encuentra el Tribunal que se haya pactado un plazo para el pago, por lo que no es aplicable el primer supuesto previsto por la norma citada. Tampoco se trata de una obligación que sólo haya podido ser dada o ejecutada en cierto tiempo, por lo que lo que procede es entender que la mora se produjo por el requerimiento.

A este respecto debe recordarse que de conformidad con el artículo 94 del Código General del Proceso la notificación del auto admisorio de la demanda produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin. Por consiguiente, sólo pueden causarse intereses moratorias a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda en el presente proceso.

En todo caso considera el Tribunal que las sumas debidas por CDJ deben actualizarse teniendo en cuenta la pérdida de poder adquisitivo de la moneda pues ha dicho la Corte Suprema de Justicia que el pago debe ser completo, lo que "presupone que, tratándose de obligaciones dinerarias insolutas, debe existir equivalencia cualitativa -y no simplemente cuantitativa- entre las unidades monetarias entregadas por el acreedor y aquellas con las que el deudor pretende solventar su prestación, si se tiene en cuenta que, como efecto del inexorable, amén de implacable transcurso del tiempo, la moneda se ve afectada -las más de las veces y, particularmente en países con economías deficitarias o inestables- por procesos inflacionarios que erosionan y, por contera, desdibujan su poder adquisitivo'132• Por lo anterior se procederá a actualizar dicho valor a partir de la terminación del Contrato, esto es de noviembre de 201 O, hasta el mes anterior a la notificación del auto admisorio de la demanda, es decir hasta enero de 2018.

Para dicha actualización se procederá de la siguiente manera: se multiplicará el valor a cargo de CDJ por el indice de la serie de empalme del DANE para el mes 32 Sentencia del 19 de noviembre de 2001. Ref: Expediente No. 6094 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 50 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales - GSINT S.A.S. contra Carbones de la Jagua S.A de enero de 2018, que es de 161,71, y se dividirá por dicho índice para el mes de noviembre de 2010, que es 122,36.

De esta manera el valor actualizado es de $113.866.719 que será el valor por el cual se condenará en la pretensión cuarta. Por todo lo anterior prospera parcialmente la excepción que CDJ denominó "improcedencia del cobro de intereses de mora". Así las cosas, se condenará a CARBONES DE LA JAGUA S.A., a pagar a GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES L TDA. - GSINT L TDA. intereses de mora sobre la suma de que trata la pretensión cuarta, a la tasa máxima legal permitida por la ley, desde el 1º de febrero de 2018 hasta la fecha en que se efectúe el pago, fecha que a la fecha de expedición del presente laudo asciende a $ 49.405.940.

Ahora bien, en cuanto se refiere a la negativa de CDJ de pagar los arriendos por los vehículos que no se encontraban disponibles porque no se realizaban las reparaciones, es pertinente señalar que en su contestación a la reforma a la demanda, CDJ invocó la excepción de contrato no cumplido consagrada en el artículo 1609, para lo cual señaló que "GSINT no puede reclamar el cobro de cánones de arrendamiento de: i) vehículos que hubieran sido devueltos a GSJNT y recibidas por ella y por ende no estaban disponibles para CDJ ni fueron reemplazados, ii) vehículos que no estaban disponibles para CDJ en condiciones idóneas de uso en la operación minera, iii) vehículos que no estaban siendo reparados por GSINT y a pesar de ello fueron cobrados a CDJ, iv) vehículos que estaban siendo reparados pero su reparación excedía del tiempo razonable para acometerla".

También hizo referencia a la omisión de renovar el SOAT, que dio lugar a multas, para lo cual citó un caso, y al incumplimiento de normas de seguridad industrial, la cual se refería a "/a carencia de (i) procedimientos de trabajo seguro para las tareas desarrolladas por sus trabajadores, (ii) un programa de orden y limpieza de las instalaciones y equipos utilizados por la empresa, (iii) un inventario de sustancias peligrosas y de su forma de almacenamiento y uso, (iv) un procedimiento interno y externo para el reporte oportuno de incidentes y las no conformidades de salud y ambiente, entre otras." En relación con dicha excepción encuentra el Tribunal lo siguiente: por una parte, está acreditado que CDJ se negó a autorizar y pagar las reparaciones de los vehículos aun cuando fueran por mal uso u operación indebida.

Como ya se vio, dicha decisión no se ajustaba al Contrato como las partes lo habían ejecutado, y al principio de buena fe. Por consiguiente, la falta de reparación de los vehículos no puede ser invocada por CDJ. Por lo demás, la negativa a pagar las reparaciones y la exigencia de que se restituyera lo pagado por ese concepto no obedeció a la lentitud de las reparaciones o a que los vehículos no estuvieran en condiciones Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 51 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales - GSINT S.A.S. contra Carbones de la JaguaS.A idóneas.

Adicionalmente, desde el punto de vista de la economía del contrato la solicitud de CDJ era claramente desproporcionada frente a los errores que pudo haber cometido GSINT. No sobra señalar que como ha advertido la doctrina la excepción de contrato no cumplido debe invocarse de buena fe y por ello ante un incumplimiento parcial o defectuoso la reacción de la otra parte debe ser proporcional.

Finalmente es pertinente observar que de conformidad con la cláusula 7ª del Contrato no se suspendía el pago de los cánones por la inmovilización por reparaciones. Adicionalmente CDJ invoca la excepción que denomina "improcedencia del cobro de cánones de arrendamiento de vehículos dañados que no estaban siendo reparados por GSINT". En relación con esta excepción se reiteran las razones ya expuestas.

Igualmente CDJ invoca la excepción que denominó "improcedencia del cobro de cánones de arrendamiento de vehículos devueltos a GSINT, vehículos que no estaban disponibles para CDJ en condiciones idóneas de uso en la operación minera y vehículos que estaban siendo reparados pero su reparación excedía del tiempo razonable para acometerla".

En relación con esta excepción, es claro para el Tribunal que el canon de los vehículos solo debería pagarse durante el termino de 36 meses. Por consiguiente, si los vehículos se devolvían al vencimiento del término, no habría lugar a pago del canon. Igual ocurría si los vehículos llegaban a 90.000 kmts y no se acordaba su reposición. En este primer aspecto prospera la excepción propuesta.

Sin embargo, no prospera respecto de los vehículos que no estaban disponibles para su operación en condiciones idóneas o que estaban siendo reparados, por las razones ya expuestas, esto es, que la no reparación obedeció a la conducta de CDJ y que en todo caso el Contrato había establecido que no se podía invocar la inmovilización para no pagar la renta.

Por otra parte, la CDJ invoca la excepción que denominó "indebida mitigación del daño y reducción de daño". A tal propósito señaló que "GSINT incumplió con su deber de mitigar el daño que supuestamente producía el que alega fue un incumplimiento de CDJ, consistente en no pagar las reparaciones de los vehículos. GS/NT en fugar de proceder a reparar los vehículos y continuar el Contrato de Arrendamiento disputando la suma objeto de reparaciones procedió a abandonar el contrato dándolo por terminado".

A este respecto debe recordarse que la jurisprudencia colombiana ha reconocido que la víctima de un incumplimiento tiene por virtud del principio de buena fe el deber de mitigar el daño. En tal sentido ha señado: Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 52 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales- GSINT S.A.S. contra Carbones de la Jagua S.A, "En tal orden de ideas, resulta palmario que ante la ocurrencia de un daño, quien lo padece, en acatamiento de las premisas que se dejan reseñadas, debe procurar, de serle posible, esto es, sin colocarse en una situación que implique para si nuevos riesgos o afectaciones, o sacrificios desproporcionados, desplegar las conductas que, siendo razonables, Hendan a que fa intensidad del daño no se incremente o incluso a minimizar sus efectos perjudiciales, pues sólo de esta manera su comportamiento podría entenderse realizado de buena fe y le daría legitimación para reclamar la totalidad de la reparación del daño que haya padecido'º3(se subraya).

Como se puede apreciar, el deber de mitigar el daño implica realizar las conductas razonables para evitar que el daño se incremente o minimizar sus efectos, siempre que ello no implique nuevos riesgos o afectaciones o sacrificios desproporcionados. A este respecto encuentra el Tribunal que en la situación en que se encontraba GSINT, en la cual CDJ manifestaba que no le pagaría las reparaciones y además le exigía reembolsar lo que había pagado por varios años, no era razonable que se Je exigiera que asumiera ella misma las reparaciones para poder cobrar los cánones debidos.

Por lo anterior esta excepción no está llamada a prosperar. Por esta razón, concluye el Tribunal que debe declarar que CARBONES DE LA JAGUA S.A., incumplió el contrato de arrendamiento suscrito con GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES L TOA. - GSINT L TOA. al negarse a pagar el valor del canon de arrendamiento sobre los vehículos que debían ser reparados por daños imputables al ARRENDATARIO.

De esta manera prospera la pretensión undécima de la demanda reformada. En concordancia con lo anterior el Tribunal declarará que CARBONES DE LA JAGUA S.A., es responsable de dicho incumplimiento, por lo cual prospera la pretensión décima segunda de la demanda reformada. En la pretensión décima tercera de la demanda reformada, GSINT solicitó que se condenará a CARBONES DE LA JAGUA S.A., a pagar a GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES L TOA. - GSINT L TOA. la suma de $206'650.848 por arreglo de daños a vehículos que salieron de operación cuyas facturas fueron rechazadas por CDJ.

Al examinar el expediente encuentra el Tribunal que en el dictamen pericial presentado por GSINT, se expresa que "GSINT remitió al perito las facturas 1838, 33 Sala de Casación Civil. Sentencia del 16 d-e diciembre de 2010, Ref.: 11001--3103-008-1989-00042-01 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 53 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales - GSINT S.A.S. contra Carbones de la JaguaS.A 1839 y 1840 del 27 de enero de 2011, las cuales corresponden a facturas por concepto de reparación de vehiculos en aplicación de la cláusula décima primera del contrato".

Dichas facturas ascienden a un valor de $206'650.848. Al examinar dichas facturas, que obran como anexo al dictamen pericial, se advierte que las mismas corresponden a accesorios, latonería y pintura de una serie de vehículos34• De otra parte, la cláusula décima primera del Contrato que invoca el perito, según lo que señala GSINT, dispone: "Cláusula Décima Primera.- Restitución: Vencido el término de duración del presente contrato.

El Arrendatario se obliga a devolver los vehicu/os al Arrendador en el estado de conservación y mantenimiento en que se encuentren, salvo el deterioro natural causado por tiempo y el uso legitimo de los mismos". Esta cláusula no es clara pues de una parte señala que el arrendatario debe devolver los bienes en estado de conservación y mantenimiento, lo que indicaría que debería haber una adecuada conservación y mantenimiento, pero por otra parte, indica que es en el estado "en que se encuentren", lo que indicaría que es en el estado en que estén, pero posteriormente señala que ello es salvo el deterioro por tiempo y uso legítimo.

Para precisar el alcance de esta cláusula considera el Tribunal que debe acudirse al criterio fijado por el artículo 1621 del Código Civil, que como ya se dijo, establece que debe tomarse en cuenta la interpretación que "mejor cuadre con la naturaleza del contrato". Bajo esta perspectiva advierte el Tribunal que de conformidad con el artículo 2005 del Código Civil el arrendatario debe restituir la cosa arrendada "en el estado en que Je fue entregada, tomándose en consideración el deterioro ocasionado por el uso y goce legitimo" y agrega que en "cuanto a los daños y pérdidas sobrevenidos durante su goce, deberá probar que no sobrevinieron por su culpa, ni por culpa de sus huéspedes, dependientes o subarrendatarios, y a falta de esta prueba será responsable".

De esta manera, a la terminación del Contrato el arrendatario debía restituir los °" Folios 156, 157 y 158 del Cuaderno de Pruebas No 10. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 54 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales- GSINT S.A.S. contra Carbones de la JaguaS.A vehículos arrendados en el estado en que los recibió salvo el deterioro por el uso y goce legítimos.

El deterioro o los daños que no correspondan a este uso y goce legítimo son a cargo del arrendatario, salvo que prueba no sobrevinieron por su culpa o las de sus dependientes. Ahora bien, no está acreditado en el expediente claramente a qué corresponden las reparaciones a que se refieren estas facturas y si dichas reparaciones son por daños por el uso y goce legítimo.

A este respecto debe observarse que por virtud del contrato el uso y goce de los vehículos se realizaba en una mina y por ello los daños que se desprenden del uso normal en una mina deben ser asumidos por el arrendador. Lo anterior además se confirma si se tiene en cuenta que, como ya se vio, los daños que debía asumir el arrendatario eran los que procedían de mal uso o indebida operación. En estas condiciones la pretensión décima tercera debe ser negada.

En este sentido prospera la excepción que la demandada denominó "improcedencia del cobro de las reparaciones de daños no imputables a CD.J'. La pretensión décima cuarta se negará por ser consecuencial de aquélla. 4 LA DURACIÓN DEL CONTRATO 4.1 Las pretensiones y excepciones: En la reforma de la demanda la parte actora le solicitó a este Tribunal que se despacharan favorablemente las siguientes pretensiones: "6.

Que se declare que CARBONES DE LA JAGUA S.A. y el GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES L TOA - GSINT L TDA pactaron que el contrato de arrendamiento de vehículos livianos estaría vigente hasta el 31 de diciembre de 2011. "7. Que se declare que CARBONES DE LA JAGUA S.A., incumplió el contrato de arrendamiento al devolver, antes de la terminación del contrato, algunos de los vehículos arrendados y no pagar respecto de ellos el canon de arrendamiento.

"8. Que se declare que CARBONES DE LA JAGUA S.A., es responsable de dicho incumplimiento. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 55 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones lntegrales-GSINT S.A.S. contra Carbones de la JaguaS.A "9. Que se condene a CARBONES DE LA JAGUA S.A., a pagar a GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES L TOA - GSINT L TOA fa suma de $3.283.441.533 correspondiente a los cánones de arrendamiento adeudados sobre los vehículos devueltos anticipadamente por el ARRENDATARIO, desde fa fecha de su devolución y hasta fa terminación del contrato.

"10. Que se condene a CARBONES DE LAJAGUA S.A., a pagara GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES L TOA - GS/NT LTDA los intereses de mora sobre la suma de que trata el numeral anterior, a la tasa máxima permitida por fa ley o fa que determine el Tribunal, desde fa fecha en que debía pagarse cada canon y hasta el momento en que se efectúe el pago o desde la fecha que considere el Tribunal".

La parte convocada se opuso a estas pretensiones y formuló las siguientes excepciones: (i) CDJ no devolvió anticipadamente los vehículos arrendados (numerada como 2.4); (ii) Inexistencia de prórroga del contrato por un término igual al inicialmente acordado (numerada como 2.13); (iii) el término del contrato de arrendamiento no vencía el 31 de diciembre de 2011 (numerada como 2.16);

(iv) Desconocimiento de actos propios (numerada como 2.17); y, (v) CDJ solo estaba obligada a pagar los cánones de los vehículos hasta cuando cumplieran un término de 36 meses en operación (numerada como 2.18). 4.2 Las posiciones de las partes: Las partes coinciden en (i) que el 2 de enero de 2006 la sociedad GSINT le presentó a la sociedad convocada una propuesta para proveer en las instalaciones de las minas Calenturitas, La Jagua y Puerto Prodeco en Santa Marta vehículos livianos;

(ii) el contrato se formalizó el 7 de marzo de 2006; y, (iii) también coinciden en las fechas de los Otros Sí Nos. 1 y 2, con la adición y las fechas de ingreso de nuevos vehículos y con el valor del canon de arrendamiento. Sin embargo, se apartan en lo que tiene que ver (i) con la fecha de aceptación de la propuesta; (ii) con el autor del documento que recogió el acuerdo;

(iii) con la celebración del Otro Si Nº 3, su aceptación por parte de CDJ y su ejecución; (iv) con la existencia o no de la prórroga al contrato; y, (v) con la fecha de terminación del mismo. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 56 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales - GSINT S.A.S. contra Carbones de la Jagua S.A En efecto, en la reforma de la demanda GSINT sostuvo 35: "Hecho No. 12: Por consiguiente, la terminación del contrato fue la que se prorrogó según fa modificación realizada con el documento que se denominó otrosí No. 3, es decir, todas las obligaciones contractuales se prorrogaron hasta el 31 de diciembre del año 2001.

Por esta razón, las pretensiones y reclamaciones de esta demanda, tienen como fecha de corte y cumplimiento el 31 de diciembre del año 2011, tal y como se evidencia además en el dictamen pericial que aportamos. "Hecho No. 13: Ahora bien, el contrato fue suscrito el 7 de marzo del año 2006, y tenla una duración de 36 meses a partir de la entrega total de vehículos, según lo estipulado en la CLAUSULA CUARTA.

Si no se aplicara la fórmula de prórroga del contrato pactada en el otrosí Nº. 3, el contrato se prorrogaría automáticamente por 3 años, hasta el 6 de marzo de 2012. "Hecho No. 14: Es un hecho irrefutable, que cumplidos /os 36 meses de duración del contrato pactados inicialmente, los cuales se cumplieron el 6 de marzo del año 2009, el contrato se siguió ejecutando conforme los ajustes realizados con los tres otrosíes.

Para ninguna de las partes representó duda o incertidumbre jurídica la regulación de las obligaciones mutuas, pues era claro que el otrosí No. 3, aunque no estaba firmado por CDJ, llevaba fa ejecución del contrato hasta el 31 de diciembre del año 2011. En consecuencia, el contrato siguió su operación y CDJ continuó usufructuando, sin solución de continuidad, los vehículos y GSINT, facturando cada mensualidad" Adicionalmente, en su alegato de conclusión, sobre este asunto la parte convocante le presentó a este Tribunal dos interrogantes como únicas alternativas: ¿el contrato venció al cabo de los 36 meses de la última entrega de vehículos? o ¿venció en la fecha pactada en el otrosí Nº 3, no suscrito, pero si fue aplicado por las partes? Para resolver el primero se apoya en que en la cláusula cuarta del contrato se dijo que la duración del contrato era de 36 meses, contado este tiempo desde la fecha de la última entrega de vehículos y como la última entrega de vehículos ocurrió en el mes de enero de 200936 la fecha de expiración del contrato sería entonces el 31,s Cfr. Hechos 12, 13 y 14 de la refonna de la demanda. xxxx:16 El apoderado de la parte convocante hace referencia al dictamen del doctor Vil!ota.

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 57 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales - GSINT S.A.S. contra Carbones de la Jagua S.A de enero de 2012. La segunda pregunta la apoya en que CDJ decidió no aplicar el otrosí Nº 3, pero en el trasfondo la realidad operativa muestra que las partes se comportaron conforme con lo que decía es borrador de Otrosí Nº 3.

Es decir, el número de vehículos, las marcas y especificaciones de los vehículos y el valor del canon por vehículo responden a lo que preveía ese borrador y por tal motivo la fecha de terminación del contrato es el 31 de diciembre de 2011, que es la fecha de expiración de la prorroga establecida en ese borrador del otro sí Nº 3. Por su lado, CDJ sostiene que la duración del contrato era 36 meses para cada vehículo y apoya su dicho en las siguientes consideraciones: a.- La relación comercial se desarrolló de tal forma que en múltiples ocasiones GSINT suministró vehículos conforme a las necesidades variables de CDJ y cada uno de esos vehículos prestaba el servicio por el término de 36 meses o 90.000 kilómetros -lo que ocurriera primero- con la tarifa mensual convenida según el tipo de vehículo y sin que se hubiera sido suscrito un otrosí para dichos vehículos adicionales. b.- Las partes no formalizaron el Otrosí Nº 3 /fue firmado por GSINT y remitido a CDJ pero CDJ no firmó ni aceptó ese otrosí) y tampoco desarrolló lo que decía o quedó dicho en ese documento porque las partes se limitaron a negociar su contenido sin llegar a un acuerdo. c.- En la medida en que los vehículos iban cumpliendo 36 meses de servicio eran devueltos a GSINT, cesando el arrendamiento del correspondiente vehículo y cesando también la facturación del canon respectivo. d.- El supuesto según el cual si no se aplica la prórroga del otro sí (la que da origen a que el término se calcule hasta el 31 de diciembre de 2011) y se diga que el contrato se prorrogó automáticamente por 3 años y que por tanto el cierre ocurrió el 6 de marzo de 2012, tampoco es de recibo porque no hubo manifestación escrita en ese sentido como lo exigía el contrato. e.- Ya un Tribunal de Arbitramento37 (el que dirimió las diferencias entre la convocante y Prodeco) se pronunció en el sentido de que el término de duración del arriendo de cada vehículo era de 36 meses, individualmente. 4.3 Consideraciones del Tribunal El Tribunal debe resolver cuál es la fecha de terminación del contrato para definir 37 Véase prueba trasladada visible a folios 280 a 413 del Cuaderno de Pruebas No. 4 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 58 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales - GSINT S.A.S. contra Carbones de la Jagua S.A luego desde cuándo y en qué términos - si eso fuera lo procedente - se abrirían paso las condenas que se solicitaron con la demanda porque el contrato que ocupa la atención del Tribunal tiene una dinámica de un suministro, semejante a la de un contrato de cuenta corriente mercantil o al de apertura de crédito, en los cuales, bajo el alero de un contrato marco surgen diversas relaciones que aunque susceptibles de individualización, se someten todas a un solo contrato que es común a todas ellas sin que pueda pensarse que cada relación es un contrato independiente con respecto a los demás y que hay entonces tantos contratos como negocios se hubieren podido tratar por separado, los que por voluntad de las partes pierden su individualidad y como simples elementos entran a formar parte de un único contrato que los arropa a todos. 4.3.1 La interpretación de los contratos: Es deber del Tribunal desatar la controversia sometida a su consideración respecto de las pretensiones afines con la duración del contrato y la expectativa de que de allí se desprendan consecuencias patrimoniales, pero antes de eso, el Tribunal centrará su atención en algunos elementos que deben guiar su labor interpretativa, porque como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia38: "no se supedita a aquellos casos en que las palabras usadas por los contratantes no son absolutamente claras y por tanto exigen que el intérprete ausculte la verdadera intención de aquellas, pues va más allá, como que muy a pesar de la claridad del texto contractual, si la voluntad común de las partes es diferente y se conoce, a ella hay que plegarse más que al tenor literal.

No es por consiguiente de recibo pleno el brocardo "in claris non fil interpretatio", que sugiere que si el sentido de las palabras usadas en el contrato es claro, no hay para qué mirar más allá, pues se substituirla la intención cierta de los contratantes por la incierta del intérprete; pero a no dudarlo es un presupuesto de secular aceptación del cual ha de partirse (...) dado que 'cuando el pensamiento y el querer de quienes concertaron un pacto jurfdico quedan escritos en cláusulas claras, precisas y sin asomo de ambigüedad, tiene que presumirse que estas 38 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 1° de agosto de 2002: exp.: 6907.

Cfr. Sentencia del 28 de febrero de 2005. Expediente No. 7504. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 59 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales- GSINT S.A.S. contra Carbones de la JaguaS.A estipulaciones así concebidas son el fiel reflejo de la voluntad interna de aquellos y que, por lo mismo, se torna inocuo cualquier intento de interpretación' (Sentencia del 5 de julio de 1983).

Sin embargo, se repite que si se conoce la intención común, es ella la que prevalece sobre el tenor literal del contrato. Es menester precisar, además, que ese "sentido claro" de las palabras, como regla general, se refiere en primer término al sentido natural y obvio que ellas tienen en el lenguaje común y en el idioma castellano (a semejanza de lo que se prevé en materia de interpretación de la ley en el artículo 28 del Código Civil y se precisa en el artículo 823 del Código de Comercio), sin que por el mero hecho de que ese sentido sea claro, quede proscrita toda investigación de la intención común de las parles, pues puede ocurrir por ejemplo, que las palabras hayan tenido en el contexto espacio temporal en el que el contrato se discutió y nació, un sentido propio y distinto del general, natural y obvio, o que tengan diversas acepciones, o que sea equívoca una palabra determinada mirado el contexto del contrato, o que tenga un significado técnico preciso, o que de entrada al intérprete se Je ofrezca, a más del texto claro, una intención común diversa de aquel.

En fin, no ha de limitarse siempre el exegeta a una interpretación gramatical por claro que sea el tenor literal del contrato, pues casos hay en los que debe acudir a auscultar la intención común, de Jo que han querido o debido querer los contratantes, sobre todo si se tiene en cuenta que es la voluntad interna y no la declarada la que rige la hermenéutica contractual " Se trata entonces, en línea de principio, de una labor reconstructiva -y de cierto modo histórica- de la génesis y del desarrollo del negocio jurídico y también de una labor exploratoria y retrospectiva que procura determinar el alcance, la communis intentio (o la voluntas spectanda) plasmada en el acuerdo, perceptible más que en el texto del acuerdo en el comportamiento de los autores del negocio, partiendo de la base de que éste último -el acto o contrato- etiológicamente considerado, es corolario de la autonomía de la voluntad privada, lo que impone su respeto y acatamiento, a fin de que las palabras escritas (que son a la idea lo que la ley es al derecho) no trunquen ni modtfiquen la voluntad de los autores del acto o contrato, perceptible y el comportamiento coincidente de las partes39• "No en vano, el profesor José Luís Lacruz Berdejo, con apoyo en una difundida y dominante postura 39 Cfr. Laudo Arbitral, Tribunal de arbitramento NCT Energy Group C.A. Vs. Alange Corp.- Bogotá D.C., 12 de octubre de 2012.

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 60 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales - GSINT S.A.S. contra Carbones de la JaguaS.A doctrinal, pone de manifiesto que 'la interpretación del contrato, en estos textos escritos con anterioridad, en esas palabras pronunciadas ayer, mira una voluntad pretérita: la que se expresó en aquellos signos entonces Estos, una vez celebrado el contrato, pueden extinguirlo o modificarlo, pero no pueden impedir que haya existido, y que mientras existió tuviera el contenido que inicialmente le habían dado'4º, en el obvio entendido de que el contrato puede ser objeto de cambios y alteraciones por efecto del comportamiento consistente y coincidente de sus autores en relación con el modo de asumir, hacer o exigir determinados aspectos y prestaciones del contrato.

Por estas razones '"la interpretación es una reflexión sobre un texto previo para determinar su sentido, y por ello, es una mirada hacia el pasado, intentando reconstruir Jo originariamente pactado•'41, o lo pactado explícita o tácitamente con posterioridad, según el caso. Al fin y al cabo, desde esta perspectiva, el acto interpretativo, sea de las partes o del juez, es un típico posterius que, de la mano de criterios extra textuales, como la buena fe, el silencio o la inactividad de las partes y obviamente su comportamiento explícito en relación con ciertas obligaciones o derechos, descubre la verdadera intención de los autores del contrato, quienes con apoyo en la referida communis intentio, naturalmente hasta donde las circunstancias de tiempo, modo y lugar lo permitan, bien pueden pasar por sobre los textos escritos que las partes, escoltadas por la sindéresis, la cautela y el buen juicio42, voluntariamente desconocen, olvidan, modifican o entienden con alcance diferente al descrito en los documentos que han firmado enantes.

Las herramientas con las que cuenta el intérprete están contenidas entre otras normas, en los artículos 1618 a 1624 del Código Civil colombiano y esas normas también se aplican a los asuntos de carácter mercantil, por expresa disposición del artículo 822 del Código de Comercio, cuando señala que "/os principios que gobiernan fa formación de los actos y contratos y fas obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa", sin dejar de lado los principios de que trata la parte general e introductoria a las obligaciones mercantiles del estatuto mercantil: • 0 Lacn.iz Berdejo, José Luís. Elementos de derecho civil.

Derecho de obligaciones, T.11, Vol 11, Librería Bosch, Barcelona, 1977, p. 220. Citado en el Laudo Arbitral, Tribunal de arbitramento NCT En erg y Group C.A. Vs. A!ange Corp.~ Bogotá D.C., 12 de octubre de 2012 41 Lorenzetti, Ricardo. Interpretación del contrato en el derecho argentino, en Tratado de la interpretación del contrato en Arrlérica Latina, T. J,Grijley, Lima, 2007, p. 8.

Citado en el Laudo Arbitral, Tribunal de arbitramento NCT Energy Group C.A. Vs. Alange Corp.• Bogotá D.G., 12 de octubre de 2012. •i Cfr. Laudo Arbitral, Tribunal de arbitramento NCT Energy Group C.A. Vs. Alange Corp.· Bogotá D.C., 12 de octubre de 2012. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 61 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales - GSINT S.A.S. contra Carbones de la Jagua S.A " tratándose de contratos mercantiles, el juzgador no puede circunscribir su atención exclusivamente a las precitadas reglas hermenéuticas (esto es, a las de fa codificación civil), todas ellas establecidas en el Código Civil, pero aplicables a los negocios jurídicos de esa estirpe, por la integración normativa que dispone el artículo 822 del Código de Comercio, sino que debe igualmente atender los principios - o directrices- que, de manera especial, consagra esta última codificación, entre ellos, por vía de ejemplo, el que aparece entronizado en el artículo 871, conforme al cual, "los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe, y en consecuencia, obligarán no sólo a lo estipulado expresamente en ellos, sino además a todo lo que corresponde a su naturaleza, según la ley, la costumbre o la equidad natural", o el que recoge el artículo 835, que ordena presumir esa buena fe, aún la exenta de culpa '43 En efecto y como lo sostiene el profesor Jaime Alberto Arrubla Paucar44, tales normas le apuntan, a (i) defender la autonomía de la voluntad de las partes45;

(ii) ofrecer criterios para resolver dudas sobre el sentido de algunas cláusulas o palabras46; (iii) establecer responsabilidad negocial47; {iv) determinar cómo suplir omisiones de las partes en el negocio48; o, (v) consagrar el principio de la utilidad del negocio jurídico49, ocupando - en este apartado específico - la atención del Tribunal la primera de ellas, porque al tenor del artículo 1622 del Código Civil, las cláusulas de un contrato también se interpretarán por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra parte.

Desde antiguo el maestro de muchos, Arturo Alessandri, decía que " una fuente preciosa para la explicación de los contratos, la aplicación práctica que las partes hayan hecho de él: así si se debate acerca del tiempo en que debe pagarse el arrendamiento, y una de las partes sostiene que debe hacerse por meses y otra por años, y durante dos años se ha pagado por mensualidades, deberá interpretarse el contrato en el sentido de que el pago debe hacerse por meses, porque así lo han 43 Cfr. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 28 de febrero de 2005.

Exp.7504. "4-4 Cfr. la interpretación del contrato en Derecho de las Obligaciones. Con propuestas de modernización. Tomo 11. Segunda Edición. Universidad de !os Andes. Editorial Temis. 2016. Pag, 329. •~ Cfr. Articulos 1618 y 1622 del Códfgo Civil. •a Cfr. Articulo 1624 del Código Civil. • 7 Cfr. Articulo 1624, párrafo 2 del Código Civil. •a Cfr. Artlculo 1621 del Código Civil. 49 Cfr. Articulo 1620 del Código Civil.

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 62 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales - GSINT S.A.S. contra Carbones de la Jagua S.A estado aplicando las partes "5º. Ya en vigencia del Código Civil italiano de 1942, para el profesor Francesco Galga no, " puede tener trascendencia el comportamiento de las partes en el momento de la ejecución del contrato: si las partes han atribuido al contrato constantemente un significado determinado, una de las partes no podrá oponerse con posterioridad a su ejecución pretendiendo que las palabras del contrato sean interpretadas de otro modo"51.

Por estas razones cuando por causa de las malas relaciones sobrevinientes entre las partes una parte decidió dejar de obrar como lo venía haciendo para regresar al comportamiento que describía el texto escrito, ella actuó de tal modo con sorpresa para la otra en desmedro de la confianza legítima de su contraparte, porque tal como lo anota Gastón Fernández Cruz "La común intención de las partes también debe ser deducida del total comportamiento que /as partes han manifestado durante todo el decurso del iter contractual, comprendiendo, inclusive, /as etapas anterior al contrato (tratativas) y posteriores a la conclusión (ejecución)" 52.

Por último, para lo que le corresponde, este Tribunal también se apoyará en el sentido del principio de razonabilidad sobre el que se ha pronunciado la Honorable Corte Constitucional, diciendo que "hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto.

Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad'153; y, " la autonomía que la Carta 'reconoce a la interpretación legal o judicial tiene como límite la arbitrariedad y la irrazonabilidad de sus respectivos resultados' (sentencia C-301/93); esto es, los frutos del ejercicio hermenéutico deben ser razonables...'"' (se subraya), corolario de lo cual ha sido su reiterada conclusión en el sentido de que" no basta que el juez apoye una interpretación determinada.

La conclusión del ejercicio hermenéutico, para que se estime vá#do, y sin considerar que se apoye en tesis de 50 Alessandri, Arturo. Derecho civ!I. De los contratos, Editorial Zamorano y Caperán, Santiago, 1976, p. 67. Citado por Laudo Arbitral, Tribunal de arbitramento NCT Energy Group C.A. Vs. Alange Corp.- Bogotá o.e., 12 de octubre de 2012. 51 Galgano, Francesco.

El negocio jurídico, Tiran! lo Blanch, Valencia, 1992, p. 430. Citado por Laudo Arbitral, Tribunal de arbitramento NCT Energy Group C.A. Vs. Alange Corp.- Bogotá o.e., 12 de octubre de 2012. 5~Fernández Cruz, Gastón. Introducción al estudio de la interpretación en el Código Civil peruano. en Estudios sobre el contrato en general. ARA Editores, Lima, 2003, pp. 747 y 748, citado por Cfr. Laudo Arbitral, Tribunal de arbitramento NCT Energy Group C.A. Vs. Alange Corp.- Bogotá o.e., 12 de octubre de 2012. 53 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia c.530 de 1993. S< Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-1026 de 2001. Exp. 0-3468. Cfr. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-301 de 1993. Corte Constitucional de Colombia. Sentencias T-10og de 2000: C--926 de 2000; C-842 de 2010 y T-717 de 2011. Vid. Hemández Mesa, Nelson. La ap!icaclón del principio de la armonización concreta en la solución de conflictos entre Derechos Fundamentales, en Revista de Derecho.

Universidad del Norte. No.1g. 2003. pp. 198 y ss. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 63 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales - GSINT S.A.S. contra Carbones de la Jagua S.A únicas respuestas correctas o diversas respuestas correctas, demanda que sea producto de un razonamiento juridico que respete condiciones propias de la razón práctica.

En este orden de ideas deben satisfacerse condiciones de justificación interna y externa, lo que permiten controlar la decisión judicial. Sólo con la satisfacción de tales elementos es posible que se arribe a la conclusión de que es racional y razonable aceptar que la norma N como parte del derecho válido, donde la norma N es el producto final del ejercicio hermenéutico '65.

En síntesis, la verdadera voluntad de las partes es la brújula que debe guiar la labor del interprete porque la interpretación del juez no sustituye la de los autores del contrato y más bien "fija el contenido y reconstruye el significado de las declaraciones y de comporlamientos con referencia también a los hechos antecedentes y a los consecuentes con los que se conecta y en particular considerando los tratos preparatorios, cuando se lleva a cabo el negocio, como modos de conducta a los que hay que atenerse cuando el negocio ha sido concluido".56 4.3.2 La oferta que presentó GSINT: Para establecer la extensión de los derechos y obligaciones relacionados con el arrendamiento de vehículos el Tribunal tendrá en cuenta la denominada "Propuesta presentada a Carbones La Jagua-C.I. Prodeco"visible en el Cuaderno de Pruebas Nº. 251 "Objeto de la propuesta: La propuesta consiste en proveer a las instalaciones mineras de Calenturitas y La Jagua, Puerto de Santa Marta, Vehículos O Km., modelo 2006, tipo Chevrolet Dimax, 4x4, Diesel, incluyendo seguros, impuestos, mantenimientos preventivos y correctivos, suministro de repuestos e insumos que requiera los vehículos para garantizar su normal funcionamiento, por un período de 36 meses..

(.. ) "Vehículos de reserva: Gsint, contará con dos (2) vehículos 4x4 Doble cabina de Backup uno para cada mina, dedicados exclusivamente para ss Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T~ 688 de 2003. Exp. T-731444. 56 BETTJ, Emilio. Interpretación de la ley y de los actos jur/dlcos. Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1975, pág. 31. 57 Cfr. Folios 2 a 15.

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 64 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales - GSINT S.A.S. contra Carbones de la Jagua S.A atender situaciones de relevo ante eventualidades de los vehículos titulares (.. ). "CONDICIONES: La propuesta ha sido elaborada estrictamente para una vigencia de (3) tres años, teniendo en cuenta las garantías ofrecidas...Para los vehículos que cumplan 100.000 kilómetros se propone relevarlos gradualmente, dejando una tolerancia de 10.000 kilómetros'º' (se subraya).

En el expediente también obra una comunicación que el 27 de enero de 200659 el señor Antonio de la Ossa Arraut (GSINT) le envió a Harold Mcbride (gerente de protección de CDJ), en la que le dice que "de acuerdo a nuestra oferta presentada a ustedes el día 2 de enero de 2006 queremos ratificar/es que los vehículos los estaremos cambiando una vez hayan cumplido entre 65.000 y 70.000 millas (105.000 y 110.000 kilómetros); estos carros que se cambien antes del tiempo pactada (sic) en el contrato se hará automáticamente otro sí al contrato por un tiempo mayor o igual al pactado inicialmente, a fin de lograr el equilibrio económico del negocio". 4.3.3 El contrato celebrado por las partes'°: En el expediente reposa que el 18 de enero de 2006 la convocada le remitió a CDJ "una copia del borrador del contrato de arrendamiento de vehículos livianos, para su respectivo estudio'(,1, contrato que finalmente se materializó en los siguientes términos: "Cláusula Primera:- Objeto del contrato: Por virtud del presente contrato, el Arrendador concede al Arrendatario, a título de arrendamiento, el uso y goce temporal de veinticinco (25) vehículos tipo Diesel, así: Veinticuatro 58 En el mismo sentido, en los cuadros que recogen las alternativas presentadas en la oferta, se utiliza la expresión 36 meses cuando se discrimina la cantidad, valor unitario y valor total de los vehículos arrendados. 59 Cfr. Folio 16 del Cuaderno de Pruebas No. 2. 60 Cfr. Folios 2 a 9 del Cuaderno de Pruebas No. 1 61 Cfr. Folio 17 del Cuaderno de Pruebas No. 2.

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 65 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales- GSINT S.A.S. contra Carbones de la JaguaS.A (24) camionetas 4 x 4 doble cabina y un (1) Camión Hiunday de 3.5 toneladas "Cláusula Cuarta:- Duración y prórroga del contrato: El presente contrato de arrendamiento tendrá una vigencia de treinta y seis (36)62 meses, contados a partir de la entrega de la totalidad de los vehiculos al Arrendatario.

"Parágrafo 1: El presente contrato termina por el vencimiento del término estipulado. No obstante, los contratantes por mutuo acuerdo podrán prorrogarlo por un período igual o menos al inicialmente pactado, mediante avisos escritos dados con una antelación no inferior a un (1) mes antes de su vencimiento (..) "Cláusula Quinta.- Entrega de los vehículos al Arrendatario: El arrendador entregará los vehículos objeto del presente contrato al Arrendatario en tres (3) grupos, dependiendo de la programación de entregas del fabricante, en las siguientes fechas así: 28 de febrero de 2006, 20 de mano de 2006 y 20 de abril de 2006 (.. ) "Cláusula Sexta.- Servicios complementarios que forman parte del contrato.

"6.5.- Reposición de vehículos: Los vehículos que se expongan a condiciones severas de uso, serán reemplazados cuando superen los 90.000 Kilómetros. El relevo de estos vehículos se hará de común 62 Obra en el mismo sentido en el fo!io 319 del Cuaderno de Pruebas No. 2 el contenido de la oferta mercantil No. OM-094- 06-CMU que la convocante le envió a Consorcio Minero Unido S.A. y en donde dice que la vigencia de sus servicios será de "36 meses contados a partir de la expedición de la orden de servicio, según detalle de actividades presentado en el cronograma de actividades que se adjunta a la presente oferta".

Lo que !leva a pensar que lo usual era que contratos de este tipo se diseñaban para durar 36 meses y siempre previendo la llamada reposición o relevo de vehículos. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 66 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales - GSINT S.A.S. contra Carbones de la Jagua S.A acuerdo con el lnte,ventor del contrato, designado por El Arrendatario (.• ) "Cláusula Décimo Primera:- Restitución: Vencido el término de duración del presente contrato, el Arrendatario se obliga a devolver los vehículos al Arrendador en el estado de conservación y mantenimiento en que se encuentren, salvo el deterioro natural causado por el tiempo y el uso legitimo de los mismos".

De la lectura del texto que recoge los términos del contrato que formalizaron las partes, se concluye que los interesados en ese acuerdo: (i) programaron tres entregas de vehículos; (ii) acordaron que los 36 meses se contaran desde el 20 de abril de 2006, de tal modo que el contrato inicial terminaría el 20 de abril de 2009; y, (iii) entre la primera entrega (28 de febrero de 2006) y la terminación (20 de abril de 2009) los vehículos que se expusieran a condiciones severas de uso serían objeto de reemplazo por GSINT y el relevo se haría de común acuerdo con el interventor, lo que deja ver que llegado el 20 de abril de 2009 no necesariamente debían estar en uso y a di~posición de CDJ los mismos vehículos que habían ingresado el 28 de febrero de 2006, el 20 de marzo de 2006 o el mismo 20 de abril de 2006. 4.3.4 El Otrosí Nº. 1 En el Folio 10 del Cuaderno de Pruebas Nº. 2 consta que el 14 de marzo de 2007 el doctor Ricardo Barrios Martínez (del Departamento Jurídico de Carbones de La Jagua S.A.) le envió a la convocante, "para su consideración y firma" el texto del que sería el Otrosí Nº. 1 y le solicitó que le devolviera un ejemplar original para llevarlo a los archivos.

En ese Otrosí No. 1, que las partes fecharon el 28 de febrero de 2007, se dijo que era ''preciso adicionare/ objeto del Contrato Principal, de suerte que queden al/i incluidas las referidas Dos (2) camionetas 4x4 doble cabina y plafón adicionales (..). El presente otrosí No. 1 se considera incorporado al Contrato Principal y, por consiguiente, las estipulaciones de este óltimo le son totalmente aplicables en todos los aspectos no contemplados y/o modificados por el presente Otrosí No.1".

(negrillas son nuestras). Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 67 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales - GSINT S.A.$. contra Carbones de la Jagua S.A 4.3.5 El Otrosí Nº. 2: En el folio 15 del Cuaderno de Pruebas No. 1 consta que el 15 de junio de 2007 doña Ana Cecilia Lineros remitió el Otrosí No. 2 que quedaría fechado el 30 de marzo de 2007 y en el que nuevamente se dijo que era "preciso adicionar nuevamente el objeto del Contrato Principal, de suerte que queden allí incluidas estas últimas Tres (3) camionetas 4x4 doble cabina y plafón adicionales (.. ).

El presente otrosí No. 2 se considera incorporado al Contrato Principal y, por consiguiente, las estipulaciones de este último le son totalmente aplicables en todos /os aspectos no contemplados y/o modificados por el presente Otrosí No.2". (negrillas son nuestras). Ahora bien, puestos los ojos en este momento preciso dentro del itinerario de este negocio (15 de junio de 2007), se ve que las partes adecuaban las fechas de los otrosí para que coincidieran con las fechas en las que habían sucedido los acontecimientos que allí se mencionaban y por ello esos otrosí se tramitaron y firmaron muchos días después de las fechas que las partes dejaron consignadas como fechas de suscripción de tales documentos y por esa misma razón, también se ve que las partes entendían que había un contrato marco que ellas denominaron "Contrato Principal", como si hubiera otros contratos conexos o derivados cuando en la realidad se trataba de un solo contrato dentro del cual vivían distintas relaciones absolutamente idénticas en lo que tiene que ver con las reglas contractuales aplicable a los distintos vehículos.

También se puede entrever que en el devenir de ese negocio, se fueron incorporando nuevos vehículos, que no eran los que sustituían los vehículos sometidos a reposición sino más bien vehículos adicionales al conjunto de vehículos que existían en el momento anterior, lo que explica por qué las partes se cuidaron de dejar consignado por escrito que ese Otrosí se incorporaba al "Contrato Principal", contrato este que establecía como fecha límite de duración, el 20 de abril de 2009. 4.3.6 El borrador del Otrosí Nº, 3:63 Frente a este documento el Tribunal debe poner d8 presente que no lleva la firma de las dos partes sino únicamente la de GSINT y que por esa razón no parece ser la prueba que permitiría establecer el momento o fecha exacta de la prórroga - si 63 Cfr. Folios 16 a 19 del Cuaderno de Pruebas No.1.

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 68 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales - GSINT S.A.S. contra Carbones de la Jagua S.A es que la hubo - del contrato que debía terminar el 20 de abril de 2009 y que ahora se ha venido a discutir, si de verdad terminaba el 31 de diciembre de 2011 o más bien en relación con cada vehículo se debían computar los 36 meses, surgiendo así tantos términos como vehículos estuvieran a servicio de CDJ.

Como ya se dijo, la fecha de ese documento - que solo tiene la firma del doctor Marco Reinaldo Gómez Acero en representación de la convocante - es el 16 de enero de 2008 y parece que con ese Otrosí las partes pretendían (i) adicionar 12 vehículos nuevos a la flota en ese momento disponible; {ii) pactar el precio del arrendamiento de los nuevos vehículos;

(iii) regular lo que denominaron "Prórroga del término de duración del contrato principal: Las partes acuerdan prorrogar el término de duración del Contrato Principal hasta el 31 de diciembre de 2011"; y, (iv) insertar nuevamente una cláusula según la cual ese otrosí Nº. 3 se consideraba incorporado al Contrato Principal y, por consiguiente, las estipulaciones de aquel eran íntegramente aplicables a los nuevos vehículos en todos los aspectos no contemplados y/o modificados por el nuevo otrosí. Téngase en cuenta que en el borrador del Otrosí Nº. 3 no se incluyó modificación alguna de la cláusula que se refería a la reposición de vehículos, puerta a través de la cual los vehículos desgastados o deficientes salían del conjunto de vehículos a ordenes de CDJ y eran reemplazados (relevados) dicen las partes, por otros vehículos.

El distinguido apoderado de la parte actora aspira - dentro del escenario que llama contrato realidad - que este Tribunal concluya que como algunos elementos del contrato marco descritos en el otrosí No. 3 produjeron las consecuencias descritas en el simple borrador, otros elementos mencionados en ese mismo borrador, concretamente el término de duración, también produzcan efectos plenos, lo que significa que por efectos de ese borrador y del comportamiento de las partes, el nuevo término de duración del contrato expire el 31 de diciembre de 2011, asunto que no se puede interpretar con el mismo criterio que se aplica para lo relacionado con el canon de arrendamiento, el tipo, la marca de los vehículos o cantidad. lo que le impone al Tribunal la carga de resolver este punto concreto relacionado con el término de duración apoyándose también en el comportamiento de las partes y en otras pruebas, que en este caso concreto, van a ser de carácter documental, útiles para definir este punto en concreto.

Por su parte, la parte convocada afirma que ese otrosí Nº3 era "apenas un borrador de otrosí modificatorio al Contrato. De hecho, como expondré, existen al menos 3 diferentes versiones de "Otrosí No. 3': ninguno de los cuales se encuentra firmado por CDJ, lo cual demuestra que lo que existió entre las partes fueron negociaciones que no concluyeron en una modificación a los términos del Contrato (... ) De conformidad con lo expuesto, la extensión del plazo del Contrato Principal no tenía por objeto que todos los vehículos continuaran prestando servicios hasta el final de Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 69 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales - GSINT S.A.S. contra Carbones de la Jagua S.A la extensión del nuevo plazo, sino que aquellos vehículos ingresados a finales de 2008, tuvieran contrato vigente por 3 años. •1fi4 Como ya se dijo, el Tribunal tiene muy claro que el otrosi No. 3 no quedó recogido en un documento firmado por las dos partes y que la firma de una sola de ellas no le quita el carácter de borrador que subraya la parte demandada, lo que dista mucho de convertirlo en una expresión estéril porque, como se verá más adelante, el comportamiento de las partes y alguna prueba documental dejarán ver que lo que no Se firmó sí recogía la voluntad de las partes, a tal punto que su comportamiento habla por ellos. 4.3.7 La carta del 6 de abril de 2009: En el folio 342 del Cuaderno de Pruebas Nº 2 consta que don Marco Reynaldo Gómez le envió a don Jorge lván Lastra una comunicación en la que GSINT le dice que ''teniendo en cuenta lo anunciado verbalmente por usted en días pasados, acerca de la inclusión de un segundo operador de vehículos livianos para sus empresas en los días o meses próximos, estamos adjuntando la relación de vehículos, donde se especifica la fecha de inicio de contrato de cada vehículo y la fecha de terminación de los mismos, teniendo en cuenta los tres años de contrato de cada vehículo, para su respectivo conocimiento y facilitar el cotejo de la información"y efectivamente como anexo a esa carta se radicó un listado de 100 vehículos identificados por su placa y en relación con cada vehículo se individualizaron las fechas de iniciación y terminación, siendo el vencimiento más cercano a este proceso, el de los vehículos para los cuales el vencimiento del contrato se había previsto para enero de 2012.

Este ha sido un argumento en el que la defensa de la parte convocada ha hecho énfasis para sostener que a pesar de que todos los vehículos no ingresaron en la misma fecha, lo cierto es que las partes acordaron que cada vehículo se arrendaría por un período individual de 36 meses (término que se debería calcular en relación con cada vehículo)ytambién ha dicho que eso consta en el texto de la comunicación del 6 de abril.

Por su lado, el apoderado de la parte actora, llama la atención del Tribunal para decir que: "dentro de la estrategia de acabar el contrato de GSINT sin tener que pagar los daños causados CDJ, decidió engañar a mis clientes para que después de una reunión con el señor Jorge Lastra y luego de saber que tenian contratada 6< Cfr. Folios 23 a 273 del Cuaderno Principal No. 3.

Alegatos de conclusión. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 70 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales- GSINT S.A.S. contra Carbones de la JaguaS.A una nueva empresa (EQUIRENT), con la promesa de que todo se solucionaría, le pidieron a los representantes legales de GSINT que por escrito dijeran en qué fecha se cumplían 36 meses de operación de los vehículos.

Ante el estado de pánico de por (sic) fa situación financiera que vivía GS/NT y contando con fa promesa de que esa (sic) dato solo era estadístico, mis clientes presentaron fa citada información como la pidieron, sin saber que luego sería descontextuafizada y manipulada dentro de la estrategia por acabar ese contrato que tenía CDJ. Esa comunicación fue enviada por mis clientes pensando en que de esa manera CDJ les iba ayudar a cumplir con los pagos adeudados a fin de que se pudieran honrar las obligaciones financieras con las que cada vehículo se había adquirido.

Lamentablemente para elfos, eso no fue lo que ocurrió, pues lo que hizo CDJ fue empezar a amenazar a GS/NT con el no pago de las facturas y además justificar la ya contratación de EQUIRENT para cubrir los vehículos que suministraba GSINT, actos desleales que en efecto ejecutó". 65 Teniendo en cuenta las reflexiones de las partes sobre el verdadero alcance de la carta del 6 de abril a la que nos venimos refiriendo, más adelante el Tribunal expondrá su criterio sobre este asunto. 4.3.8 Los cuadros o tablas numéricas que reposan en el expediente: También llama la atención del Tribunal el contenido de un cuadro o tabla numérica visible a folios 376 a 379 del Cuaderno de Pruebas Nº. 2 que se denomina RELACION VEHICULOS GSINT, en el cual se repite el lenguaje de la carta del 6 de abril de 2009 y por ello: se identifican los vehículos por su placa y marca y se precisan las fechas de "terminación de cada contraton y cuál es su estado (ACTIVA o SALIO) y finalmente se hace una referencia el sitio donde se encuentra cada vehículo.

En este cuadro los vehículos que según la comunicación de GSINT debían salir en enero de 2012, salían en diciembre de 2011. 4.3.9 La carta del 9 de marzo de 201066: En el expediente también consta que el 9 de marzo de 2010 don Jorge lván Lastra (Gerente de Servicios Generales de CDJ) le envió al representante legal de la 55 Cfr. Páginas 275 y 276 del Cuaderno Principal No. 1.

Reforma de la demanda. 66 Cfr. Folios 292 a 305 del Cuaderno de Pruebas No. 2. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 71 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales - GSINT S.A.S. contra Carbones de la Jagua S.A convocante, doctor Marco Reinaldo Gómez, una comunicación en la que le dijo que: "ante la necesidad de agmzar en el tema de los términos y condiciones que rigen el contrato de arrendamiento de vehículos suscrito con ustedes, adjunto a esta comunicación encontrarán un proyecto de otrosí con las condiciones que inicialmente proponemos para continuar la ejecución del contrato por el término que falta para su expiración. De esta forma, al conocer el texto " El Tribunal entiende que según esta carta para CDJ se había formalizado un solo contrato con numerosos vehículos y no tantos contratos como vehículos eran objeto de arrendamiento.

En todo caso el proyecto de otrosí No 3, que fue enviado a GSINT por CDJ el 9 de marzo de 2010, indica que como los vehículos "han ingresado al objeto del contrato en fechas distintas, el término de duración de la cláusula cuarta se aplicará para cada vehículo individualmente considerado, partiendo del momento en que se haga la entrega a EL ARRENDATARIO"" 4.3.10 El testimonio de don Manuel Alberto Domínguez Puentes68: De esta diligencia se resalta: "DR. SALAZAR: Usted en su declaración del caso de Prodeco que obra en el expediente, manifestó que se había convenido un plazo de traer camioneta, ¿cuál fue la situación del plazo respecto al contrato de Carbones de La Jagua? "SR. DOMINGUEZ: Es la misma, básicamente lo que se había previsto era que cada uno de los vehículos tuviera una duración o una vía útil dentro del contrato de 36 meses, básicamente es lo mismo.

"DR. SALAZAR: Señor Manuel, acá hay una cláusula está en el otrosí número 1 como en el otrosí número 2, que es la cláusula de vigencia de estipulaciones del contrato principal, está redactada exactamente en la misma forma, tanto en el otrosí número 1 como en el 2 ustedes incluyen unos vehículos adiciona/es en fa primera, en la segunda dejan un precio, y en la tercera habla de vigencia de estipulación de si quiere observe las dos cláusulas. 61 Folio 293 del Cuaderno de Pruebas No 2. 68 Folios 332 a 341 del Cuaderno de Pruebas No. 13.

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 72 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales - GSINT S.A.S. contra Carbones de la Jagua S.A "En esas cláusulas, creo que es igual, ahí dice el texto lo siguiente "El presente otrosí número 2 se considera incorporado al contrato principal y por consiguiente las estipulaciones de este último son totalmente aplicables en todos los aspectos no contemplados sino modificados por el otrosí número 2" "Usted recuerda cuál era la razón o el sentido de haber incluido estas dos cláusulas idénticas en el otrosí 1 y el 2? "SR. DOMINGUEZ: En esto lo que estaba buscándose era que estos dos elementos en caso del otrosí número 1 y estas tres de del otrosí número 2 hicieran parte de ese contrato principal, y los términos y condiciones que le fueron aplicables iguales a los que tenía el contrato principal.

"DR. SALAZAR: Le fueron aplicables a qué? "SR. DOMINGUEZ: O sea, los términos y condiciones de estas camionetas fueron exactamente los mismos, específicamente los que están contemplados en el contrato principal. "DR. SALAZAR: Ustedes denominan ahí en esa redacción el presente otrosí número 2, perdón 1, se considera incorporado al contrato principal y por consiguiente las estipulaciones de este último se parecía en el contrato principal? "SR. DOM!NGUEZ: En el contrato principal.

"DR. SALAZAR: Le son totalmente aplicables en todos esos aspectos no contemplados modificados en el otrosí número 1? "SR. DOMINGUEZ: Sí, es como un contrato o sea, es un contrato principal donde yo tengo unas consideraciones y a ese contrato fe estoy buscando adherir nuevas camionetas para que básicamente tenga las mismas condiciones, un contrato marco general".

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 73 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales- GSINT S.A.S. contra Carbones de la Jagua S.A 4.3.11 El testimonio de doña Ana Cecilia Altamiranda Domínguez69: La señora Ana Cecilia Altamiranda Domínguez declaró lo siguiente: "SRA. ALTAMIRANDA: De vehículo fina/ízado de operación, o sea cuando finalizaba, cuando decían que a los 36 meses ya hay que entregar el equipo a GSINT, pero los que estaban en e/tal/ere/los no habían finalízado estaban ahi en el taller por una reparación que no se hizo, que es muy distinto.

"DR. AGUILLON: Usted sabe cuándo terminó el contrato de GSINT con Carbones de la Jagua? "SRA. ALTAMIRANDA: GSINT los retiró, pero finalmente quien dijo que ya no iba más fue GSINT y entiendo que fue como en noviembre de 2010". 4.3.12 La carta del 31 de mayo de 201070: En el expediente reposa una comunicación que el 31 de mayo de 2010 CDJ le envió a la convocante, carta que - en conjunto con lo que ya se dijo en relación con el borrador del otrosí Nº 3, con el comportamiento de las partes y en conjunto con las cartas que ya se mencionaron, los testimonios y el mismo dicho de las partes - permite concluir que GSINT y CDJ sí negociaron la prórroga del contrato marco..

La carta dice: "En respuesta a su comunicación del 8 de abril de 2010, en la cual solícita una compensación por concepto del retiro anticipado de algunos de los vehículos que hadan parte del contrato de la referencia, por favor encuentre a continuación los siguientes comentarios: "1. Término de vigencia del arrendamiento de los vehículos.

"Teniendo en cuenta la necesidad de contar con vehículos en perfectas condiciones de funcionamiento, para garantizar un servicio óptimo y seguro para él personal de Carbones de la Jagua S.A. (en adelante "CDJ'J que los 69 Follas 305 a 331 del Cuaderno de Pruebas No. 13. 7° Cfr. Folios 386 a 388 del Cuaderno de Pruebas No. 2. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 74 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales - GSINT S.A.S. contra Carbones de la Jagua S.A utiliza, el Grupo de Soluciones Integrales Ltda. (en adelante "GSINT") y CDJ acordaron que la vida útil de /os vehículos entregados en arrendamiento era de 36 meses.

Este acuerdo se basó en la imposibilidad para GSINT de garantizar que los vehículos arrendados cumplieran con los niveles de calidad y segundad requeridos por CDJ, una vez pasado el mencionado plazo de 36 meses. "Por este motivo, en ejecución del contrato suscrito, CDJ ha devuelto y GSINT ha recibido aquellos vehículos que han cumplido 36 meses desde que le fueron entregados por parte de GSINT.

En efecto, durante el año 2009 CDJ devolvió a GSINT 17 vehículos que cumplieron 36 meses desde su entrega, y su compañía los recibió a satisfacción, tal y como consta en las respectivas actas de entrega. "2. Vinculación de vehículos adicionales. "En noviembre de 2008, ante la necesidad de CDJ de arrendar un número adicional de vehículos, CDJ inició negociaciones con GSINT.

Durante estas negociaciones, siempre hubo claridad sobre el tratamiento de estos vehículos adiciona/es~ los cuales serian arrendados por un plazo máximo de 36 meses desde su entrega siguiendo el esquema vigente entre las partes; de tal manera que se acordó que los nuevos vehículos que entraron en operación, en diciembre de 2008, serían arrendados hasta el 31 de diciembre de 2011, es decir, por un periodo de 36 meses" En resumen: (i) el contrato marco tenía un término inicial de 36 meses contados a partir de la última entrega de vehículos;

(ii) el retiro que se hacía a los 90.000 kilómetros podía coincidir o no con el término de los 36 meses y era lógico que ese retiro se diera respecto de - por ejemplo - los vehículos que ingresaron en el momento número uno y que podrían mostrar un mayor desgaste; (iii) en la ejecución del Contrato, las partes actuaron bajo el supuesto, que el término de duración del arriendo, para cada vehículo era de 36 meses, y (iv) la terminación del contrato debía ocurrir el 31 de diciembre de 2011, fecha en que se cumplirían 36 meses de operación para los vehículos que ingresaron en diciembre de 2008.

Sin embargo, de conformidad con la información que se suministra en el dictamen pericial presentado por CDJ, "el último servicio se vencía en octubre de 2012"71 71 Página 71 del dictamen pericial Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 75 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones lntegrales-GSINT S.A.S. contra Carbones de la Jagua S.A La parte actora sostiene que el contrato terminaba el 31 de diciembre de 2011 porque así quedó dicho en el Otrosí Nº 3 que no suscribió la convocada pero que en su sentir sí se ejecutó; y, por otro lado, la convocada en el texto del otrosí señala la misma fecha, el 31 de diciembre de 2011, porque ese día se debían cumplir los 36 meses aplicables al grupo de vehículos que ingresaron a finales de 2008.

Sin embargo, los peritos indican que "el último servicio vencía en octubre de 2012"72. Por consiguiente, ha de concluir el Tribunal que si no se hubiera terminado unilateralmente en forma anticipada, el Contrato terminaría en octubre de 2012, fecha en que se cumpliría el plazo de 36 meses del último servicio. 4.3.13 Contenido y alcance de la cláusula de reposición: De igual manera se presenta conflicto al esclarecer si al cabo de los 36 meses debían estar operando la misma cantidad de vehículos (sumatoria) que ingresaron cuando así lo pactaron las partes en el contrato por virtud del contenido de la cláusula 6.5, denominada cláusula de reposición. a.- En el expediente reposan actas de entrega de los vehículos del siguiente tenor: "GSINT declara recibir a satisfacción el vehículo descrito en la presente acta y por lo tanto declara a paz y salvo a PRODECO en cuanto a las obligaciones de entrega del mismo.

Salvo los datos evidenciados en este inventario que sean ocasionados por mal uso del operador los cuales serán cotizados por GSINT y autorizados su reparación por el administrador del contrato PRODECO. A su vez con la recepción de dicho vehículo GSINT y PRODECO acuerdan que a partir de la fecha de suscripción del presente documento el vehículo aquí indicado será retirado de los servicios objeto del negocio jurídico celebrado entre las partes en virtud de que su kilometraje ha excedido de los 90.000 kilómetros o tres (3) años, de conformidad con lo establecido este vehículo no será reemplazado".73 b.- La parte convocada sostiene que de conformidad con lo establecido en el Contrato, los vehículos eran devueltos i) al cabo de 36 meses de estar arrendados individualmente considerados, y ii) al cumplir 90.000 kilómetros de recorrido y serían reemplazados si las partes de mutuo acuerdo lo decidían y que en ese orden de ideas, las partes suscribieron múltiples actas de entrega de los vehículos que eran devueltos a GSINT, quien a su vez dejaba de facturar por el respectivo vehículo y n Página 71 del dictamen pericial 73 Cfr. Folio 52 y subsiguientes.

Cuaderno de Pruebas No. 2. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 76 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales - GSINT S.A.S. contra Carbones de la JaguaS.A no lo reemplazaba. En efecto los alegatos de conclusión74 recogen el siguiente argumento: "De conformidad con lo establecido en el Contrato, cuando los vehículos arrendados por GS/NT alcanzaran 90.000 kilómetros estos serían reemplazados de común acuerdo.

Lo anterior se encontraba establecido en el Contrato en los siguientes términos: "6.5. Reposícíón de vehículos: Los vehículos que se expongan a condiciones severas de uso, serán reemplazados cuando superen los 90.000 Kilómetros. El relevo de estos vehículos se hará de común acuerdo con el Interventor del contrato, designado por El Arrendatario.

"75 En relación con el kilometraje que cumplían los vehículos y que permitía reemplazarlos, el señor Jorge Lastra explicó lo siguiente: "DR. SALAZAR: Ya que usted habla de ese tema de los 90 mil kilómetros, observo que en el contrato a folía 4 del cuaderno de pruebas número 1 hay una cláusula denominada UReposición de vehículos" que dice que "los vehículos que se expongan a condiciones severas de uso serán reemplazados cuando superen 90 mil kilómetros, el relevo de estos vehículos se hará de común acuerdo con el interventor del contrato designado por el arrendatario" Puede usted índícarle al Tribunal cuál era el propósito de esta cláusula y cómo fue el funcionamiento de la misma? "SR. LASTRA: Es muy claro el propósito de esta cláusula, cada carro está contratado por 36 meses, obviamente habían unos vehículos que podían tener un uso mayor, sobrepasar esos 90 mil kilómetros y estar en unas condiciones, por su uso o por su mantenimiento o por diferentes causas, estar en malas condiciones, lo que se daba la potestad era que de común acuerdo el contratista pudiera entrar una camioneta diferente, en buen u Cfr. Folios 23 a 273 del Cuaderno Principal No. 3. 75 Contrato de arrendamiento de vehículos livianos celebrado entre CDJ y GSINT.

Cuaderno de Pruebas No. 2. Folio 26. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 77 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales - GSINT S.A.S. contra Carbones de la Jagua S.A estado, no nueva para que terminara de cumplir los 36 meses, esa es la interpretación de esa cláusula. "DR. SALAZAR: ¿En ejecución del contrato hubo reemplazo de vehículos que hubieran llegado a 90 mil kilómetros? "SR. LASTRA: Varios, antes de que yo llegara y después de que yo llegara había carros que estaban bastante deteriorados y ya no resistían una reparada más, ya no resistían el interno resistía ese carro porque continuamente estaba en el taller y de común acuerdo y por ofrecimiento también del contratista, daba otro vehículo para que terminara ese periodo.

"DR. SALAZAR: ¿El vehículo que entraba a reemplazar un vehículo que superaba 90 mil kilómetros tenia que durar otros 3 años o el periodo para completar lo del carro? "SR. LASTRA: Et periodo para completar /os 36 meses. {las negrillas son del Tribunal) "DR. SALAZAR: ¿ Siempre que se llegaba a 90 mil kilómetros reemplazaban el vehículo o hubo carros que superaran eso y no fueran reemplazados? "SR. LASTRA: Hubo carros que superaron con creses ese kilometraje, 110 mil, 114, 120 mil, vehículos que, aunque tenían un kilometraje mayor, resistían los 36 meses.

"DR. SALAZAR: ¿De qué dependía esa decisión entonces de aplicar o no eso? "SR. LASTRA: No, ese era un análisis que se hacia inclusive entre partes para tratar de establecer si el vehículo podía aguantar hasta llegar a los 36 meses, así superara los 90 mil kilómetros, un concepto técnico, verificación de si el motor podía aguantar hasta llegar a sus 36 meses.

"76 (Se destaca) Resulta evidente que GSINT sabía que los vehículos que alcanzaran 90.000 kilómetros serian devueltos por CDJ y podrían ser reemplazados si las partes 76 Testimonio rendido por el señor Jorge Lastra en audiencia llevada a cabo el 9 de septiembre de 2016 ante el Tribunal Arbitral de GSINT v. PRODECO. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 78 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales- GSINT S.A.S. contra Carbones de la Jagua S.A acordaban dicho reemplazo.

A su vez, las partes acordaron que los vehículos se entregarían antes de tener un recorrido de 90.000 kilómetros si completaban 36 meses en operación o si CDJ realizaba la devolución de un vehículo y las partes acordaban que los mismos no serían reemplazados. En efecto, en las actas de entrega y recibo de vehículo, las partes dejaron constancia de que cada vehículo entregado se devolvía de forma defrnitiva77 y en numerosas actas se indicaba por una parte "Concepto entrega: Finalización" y por la otra "Tipo contrato: 3 años".

En otras actas aparecía: "Tipo de contrato: Indefinido" (preimpreso) y en otras "Tipo de contrato: Indefinido 3 años" (en manuscrito la expresión 3 años). Lo anterior, además, fue objeto de verificación por parte de los peritos Carlos Ruiz y Francisco Espinosa, quienes determinaron que, en efecto, existieron vehículos que fueron devueltos a GSINT por parte de CDJ78• Al respecto, los peritos Ruiz y Espinosa explicaron que en las actas de entrega y recibo de los vehículos constaba que los mismos eran devueltos, bien por cumplir 36 meses de servicio o por alcanzar 90.000 km.

"DR. AGU/LLON: Ustedes afirman para su trabajo que la duración del contrato era por 36 mil kilómetros si es que se lo entendí, si no lo aclara, por 36 mil kilómetros son 36 meses o 90 mil kilómetros de usted puede indicarnos en la cláusula quinta del contrato que le acabo de exhibir, perdón la cláusula cuarta, cuál era fa duradón del contrato, podría leer en voz alta por favor de no tapar el micrófono porque o si no se "SR. RUIZ: El presente en contrato de arrendamiento tendrá una vigencia de 36 meses contados a partir de la entrega de la totalidad los vehículos al arrendatario.

"DR. AGUILLON: De 36 meses, usted me decir dónde sacaron el dato de que los vehículos... (Interpelado) 71 Acta de entrega y recibo del vehículo BYY-810 del 28 de diciembre de 2009. Cuaderno de Pruebas No. 2. Folio 56. 78 Dictamen sobre Improcedencia de los perjuicios reclamados por GSINT presentado por CDJ. Cuaderno de Pruebas No. 11. Follo 64.

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 79 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales- GSINT S.A.S. contra Carbones de la JaguaS.A "SR. RUIZ: En fas actas de entrega que se firmaban entre GS/NT y Carbones de la Jagua cuando entregaban los vehículos ponían que éste entregaba o b;en porque habían cumplido 90 mil kilómetros o b;en porque habían cumplido 36 meses, allá verificamos, tenemos copia de las facturas y de fas actas de entrega algunas fas adjuntamos en nuestro...

(Interpelado) "DR. AGU/LLON: ¿ Y usted verificó que esa fuera una modificación que fas partes huNeran hecho el contrato? "SR. RUIZ: Si, verifique que fas partes habían firmado esas actas de entrega." 79 Bajo este entendimiento, durante la vigencia del Contrato, CDJ devolvió a GSINT varios de los vehículos arrendados, bien sea por haber recorrido 90.000 kilómetros, por haber estado en operación durante 36 meses o por diversas causas.

Una lectura desprejuiciada del contrato marco no permite concluir lo que la parte convocada sostiene porque en ese documento lo que se dijo fue que el "contrato de arrendamiento tendrá una vigencia de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la entrega de la totalidad de los vehículos al Arrendatario (.. ) 6.5.- Reposición de vehículos: Los vehículos que se expongan a condiciones severas de uso, serán reemplazados cuando superen los 90.000 Kilómetros.

El relevo de estos vehículos se hará de común acuerdo con el lntetventor del contrato, designado por El Arrendatario (..) Cláusula décimo Primera:- Restitución: Vencido el término de duración del presente contrato, el Arrendatario se obliga a devolver los vehículos al Arrendador en el estado de consetvación y mantenimiento en que se encuentren, salvo el deterioro natural causado por el tiempo y el uso legítimo de los mismos" y entre esas dos cláusulas la denominada cláusula de reposición. La parte actora - por su lado - diferencia claramente entre la cláusula que precisa el término de duración del contrato y la cláusula que se refiere a la reposición y enseguida advierte que esa reposición era obligatoria.

En el alegato de conclusión dijo que80: 79 Interrogatorio rendido por los peritos Carfos Ruiz y Francisco Espinosa rendido en audiencia llevada a cabo el 29 de abril de 2019. 80 Cfr. Folios 1 a 22 del Cuaderno Principal N'o. 3. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 80 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales - GSINT S.A.S. contra Carbones de la Jagua S.A "En dicha CLAUSULA llamada SERVICIOS COMPLEMENTARIOS, nada que ver con duración contractual, se pactó una fórmula de Reposición de vehículos que decía: "Los vehículos que se expongan a condiciones severas de uso, serán reemplazados cuando superen los 90.000 kilómetros.

El relevo de estos vehículos se hará de común acuerdo con el inteNentor del contrato, designado por el arrendatario". Ni siquiera a los 90.000, sino cuando se superaran sin un punto específico. 4.3.14 Para el Tribunal: De lo expuesto resulta para el Tribunal que en la Propuesta presentada que dio lugar al Contrato se estableció que los vehículos se entregarían para que prestarán servicios por 36 meses.

Ahora bien, en el Contrato firmado por las partes se dejó constancia que el mismo tendría una vigencia de 36 meses a partir de la última entrega. En la ejecución del contrato los vehículos fueron en principio restituidos a GSINT cuando cumplían un término de 36 meses. Así resulta de las actas de entrega que suscribieron ambas partes. Igualmente ello resulta de la correspondencia intercambiada por ellas.

Vale la pena precisar que en los Otrosí No 1 y Otrosí No 2 se adicionaron varios vehículos al objeto del Contrato, se pactó el precio del arriendo y se estipuló que el respectivo Otrosí "se considera incorporado al Contrato Principal y, por consiguiente, las estipulaciones de este último le son totalmente aplicables en todos los aspectos no contemplados y/o modificados por el presente Otrosí " Por consiguiente, lo que hicieron los dos otrosíes fue incorporar nuevos vehículos en el objeto del Contrato, pero no alteraron el mismo, por lo que se debía continuar ejecutando en la forma como las partes lo habían hecho, lo que implicaba un término de 36 para cada vehículo.

Ha de observarse que CDJ invocó la excepción que denominó "el término del contrato de arrendamiento no vencía el 31 de diciembre de 2011", para lo cual señaló la "intención de las partes respecto del término del arriendo de los vehículos que suministró originalmente GSINT era que fuera de 36 meses por cada uno de los vehículos" y por ello "durante la ejecución del Contrato de Arrendamiento, CDJ devolvía a GSINT aquellos vehículos que habían cumplido un término de arriendo de 36 meses y para tal efecto suscribían un acta de entrega".

Agregó que tal circunstancia es consistente con la comunicación del 6 de abril de 2009 en la que GSINT adjuntó "la relación de vehículos, donde se especifica la fecha de inicio de Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 81 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales - GSINT S.A.S. contra Carbones de la Jagua S.A contrato de cada vehículo y la fecha de terminación de los mismos teniendo en cuenta los tres años de cada vehículo".

Expresó que la GSINT invocó para sostener que el contrato terminaba en diciembre de 2011 un otrosí que no estaba firmado por CDJ y por ello no la vincula. Añadió que "GS/NT pretende, sin sustento alguno, que el Contrato de Arrendamiento celebrado con CDJ estaba vigente hasta el 31 de diciembre de 2011 y que existia una supuesta obligación de mantener en arriendo la totalidad de los vehículos hasta el 31 de diciembre de 2011" a pesar de que los vehículos eran devueltos y no generaban facturación por arriendo.

A este respecto el Tribunal que no encuentra acreditado que el Contrato vencía el 31 de diciembre de 2011, pues lo que se encuentra establecido es que las partes estipularon un término de 36 meses para cada vehículo. Con fundamento en todo lo anterior el Tribunal negará la pretensión sexta de la demanda reformada. Por otra parte, encuentra el Tribunal que antes de que GSINT terminara el Contrato, CDJ se abstuvo de pagar la renta de los vehículos invocando que los mismos debían ser reparados a costa de GSINT, para lo cual devolvió las facturas presentadas por GSINT.

Lo anterior implicaba que tales vehículos no hacían parte de los que continuaban siendo objeto del Contrato, pues este disponía que en todo caso debía pagarse la renta. Por lo anterior, considera el Tribunal que tales vehículos fueron devueltos a GSINT antes de la terminación del Contrato. Por ello se declarará que CARBONES DE LA JAGUA S.A., incumplió el contrato de arrendamiento al devolver, antes de la terminación del contrato, algunos de los vehículos arrendados y no pagar respecto de ellos el canon de arrendamiento.

En este sentido prospera la pretensión séptima de la demanda reformada. La conducta de CARBONES DE LA JAGUA no era justificada, pues ella estaba obligada a pagar las reparaciones de los vehículos y en todo caso la cláusula séptima del Contrato disponía que no se suspendería el pago, aduciendo la inmovilización del vehículo. Así las cosas, se declarará que CARBONES DE LA JAGUA S.A., es responsable de dicho incumplimiento.

Por lo anterior prospera la pretensión octava, Finalmente, como quiera que el Tribunal ha concluido que el término del Contrato era de 36 meses para cada vehículo, debe reconocerse los arriendos correspondientes a los vehículos que fueron devueltos anticipadamente. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 82 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales - GSINT S.A.S. contra Carbones de la Jagua S.A A este respecto encuentra el Tribunal que en la Demanda Reformada se afirmó en el hecho 39 que "Igualmente (sic) facturas No. 1734, 1755, 1756 y 1812, por concepto de arrendamiento de vehículos entre /os meses de septiembre, octubre y noviembre de 2010, fueron rechazadas y no canceladas por parte de CDJ de la Jagua S.A. /as cuales se relacionan en el dictamen pericial que acompañamos a esta demanda, en la que sustentamos fas cifras de condena que solicitamos al Tribunal'.

En su respuesta a la Demanda reformada CDJ expresó que "Es cierto que CDJ devolvió las facturas 1734, 1755, 1756 y 1812". En el expediente obran copia de las mencionadas facturas en las que se aprecia el sello de radicación en CDJ y las comunicaciones del 14 de octubre, 2 de noviembre y 27 de diciembre de 201 O de CDJ por las que devuelve las facturas mencionadas81 • De esta manera está acreditado que CDJ no pagó las facturas correspondientes a los cánones a los que se ha hecho referencia. Según indica el dictamen pericial82 presentado por GSINT y se corrobora en los anexos del mismo, las facturas por concepto de arrendamiento que fueron devueltas son las siguientes: Factura 1734 del 12 de octubre de 2010 por valor de $51,994,202 Factura 1756 del 27 de octubre de 2010 por valor de $21,557,044 Factura 1755 del 22 de diciembre de 201 O por valor de $53,840,838 Factura 1812 del 22 de diciembre de 2010 por valor de $93,759,344 El valor de las facturas relacionadas es de $221,151,428.

Por lo anterior, se condenará a CARBONES DE LA JAGUA S.A., a pagar a GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES LTDA. - GSINT LTDA. la suma de $221,151,428 correspondiente a los cánones de arrendamiento adeudados sobre los vehículos devueltos anticipadamente por el ARRENDATARIO, desde la fecha de su devolución y hasta la terminación del contrato.

En la pretensión decima primera la Demandante solicitó se condenara a CARBONES DE LA JAGUA S.A., a pagar a GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES L TDA. - GSINT L TDA. los intereses de mora sobre la suma a la que se refiere la pretensión décima, a la tasa máxima permitida por la ley o la que 81 Folio 083 a 106 del Cuaderno de Pruebas No 4 82 Folio 30 del Cuaderno de Pruebas No 10.

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 83 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales - GSINT S.A.$. contra Carbones de la Jagua S.A determine el Tribunal, desde la fecha en que debia pagarse cada canon y hasta el momento en que se efectúe el pago o desde la fecha que considere el Tribunal. Desde esta perspectiva observa el Tribunal que la cláusula tercera del Contrato estableció en lo pertinente lo siguiente: "El Arrendador presentará sus facturas mensuales en las oficinas del Arrendatario en Barranquil/a, y El Arrendatario las pagará en los treinta (30) días siguientes a su radicación. En caso de mora en el pago de una factura, El Arrendatario reconocerá al Arrendador intereses de mora equivalentes a la tasa de mora máxima permitida, a partir del vencimiento del término de un mes señalado y hasta la fecha de pago." Al examinar las facturas se aprecia que las mismas fueron radicadas en la fecha de expedición de cada una de ellas esto es la factura 1734 el 12 de octubre de 2010, la factura 1756 el 27 de octubre de 201 O, la factura 1755 el 22 de diciembre de 201 O y la factura 1812 del 22 de diciembre de 2010 Por lo anterior se condenará a pagar intereses de mora desde la fecha mencionada, suma que la fecha de expedición del presente laudo asciende a $ 508.137.544,00. 5 LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO 5.1 Las pretensiones y excepciones formuladas En las pretensiones 15 a 19 de la demanda reformada, GSINT solicitó: "15.

Que se declare que la terminación del contrato por parte de GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES LTDA. - GSINT L TOA. tuvo como causa un hecho imputable a la convocada. "16. Que se declare que CARBONES DE LA JAGUA S.A., está en la obligación de responder por los daños causados a GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES L TOA. - GSINT L TOA. con la terminación anticipada del contrato.

"17. Que se condene a CARBONES DE LA JAGUA S.A., a pagar a GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES L TOA. - GSINT L TOA. la suma de $5.913'018.674, correspondiente a los daños y perjuicios sufridos por esa Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 84 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales- GSINT S.A.S. contra Carbones de la JaguaS.A sociedad con la terminación anticipada del contrato, por la pérdida del buen nombre comercial y reputacional, los reportes negativos en centrales de riesgos, imposibilidad de contratar y en general toda fa afectación financiera sufrida por dicha terminación, según peritaje adjunto, capitulo sexto. "18.

Que se condene a CARBONES DE LA JAGUA S.A., a pagar a GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES L TDA. - GSINT LTDA. los intereses de mora sobre la suma de que trata el numeral anterior, a la máxima tasa legal permitida o la que determine el Tribunal, desde la fecha en que debió causarse cada uno de los cánones y hasta que se efectúe el pago, o desde la fecha que determine el Tribunal.

"19. Que se condene a CARBONES DELA JAGUA S.A., apagara GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES L TDA. - GSINT L TDA. la suma de $78'124,200 correspondiente a la cláusula penal pecuniaria pactada en el contrato. Este valor deberá ajustarse al SMLMV al momento del fallo de este proceso". A dichas pretensiones se opuso CDJ quien formuló las excepciones que denominó: "2.5. indebida terminación del contrato de arrendamiento por parte de gsint" y "2.10. ausencia del perjuicio reclamado". 5.2 Las posiciones de las partes 5.2.1 La posición de la GSINT.

Expresa GSINT que el gran problema que da lugar a esta controversia comienza con la suscripción del contrato que, en su cláusula séptima, consagró por error la obligación del pago de los daños por mala operación en cabeza de GSINT, cuando quien los operaba era el personal de CDJ. Afirma q1:.1e existió una decisión de sacar a GSINT, por lo que la presidencia del GRUPO PRODECO decidió "leer el contrato", o mejor, usar el cartucho que tenían guardado desde el año 2006, el error sobre quien pagaba los daños por mala operación, y con toda la mala fe comercial posible decidieron reclamar esa cláusula del contrato que nunca cumplieron.

CDJ decidió dejar de pagar los daños que antes si se pagaban. Agrega que se llegó al absurdo de declarar en mora a GSINT, por no reintegrar a CDJ los arreglos asumidos por ellos por los daños que sus operarios hacían a los vehículos desde el año 2006. Adicionalmente, en un momento suspendieron los pagos también de los cánones Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 85 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales - GSINT S.A.S. contra Carbones de la Jagua S.A de arrendamiento.

Señala entonces que para GSINT terminar el contrato parecía un suicidio comercial, pero era la única salida para no seguir perdiendo dinero, pues como se pudo escuchar de los testigos, incluso de los de CDJ, los vehículos iban "cayendo en el campo" uno a uno, por falta de pago de los arreglos por la mala operación y por el descuido del personal de CDJ, que ni siquiera cumplía el protocolo fijado por ellos de lavar los vehículos dos veces por semana.

Señala que para GSINT la carga de no recibir cánones por los vehículos que no se reponían, mantener trabajadores y talleres, para cada vez menos carros, y por otra parte pagar créditos de los vehículos inactivos, hizo que no tuvieran mas salida que terminar el contrato. Añade que el perito de CDJ quiso convencer de que era cierto lo que plasmó en su trabajo "pericial", en cuanto a que GSINT vendió a precios de FASECOLDA todos los carros que se operaron en el contrato, pero interrogado en audiencia debió confesar que no comprobó ese hecho, y que lo que hicieron fue una estimación que a él le pareció era la adecuada.

Lo cierto es que a petición de documentos del Dr. Salazar GSINT aportó al proceso el destino definitivo de cada vehículo. Destaca que CDJ forzó a GSINT a tomar esa decisión de suicidio comercial, pues ellos tenían los vehículos y no pagaban sus daños y en un momento suspendieron los pagos también de los cánones de arrendamiento. Por lo anterior solicita al Tribunal declarar legitima la terminación anticipada del contrato realizada por GSINT y condenar al pago de perjuicios de conformidad con los cálculos del dictamen que aportó. 5.2.2 La posición de CDJ.

Afirma CDJ que los mantenimientos preventivos y correctivos realizados por GSINT a los vehículos eran deficientes y la disponibilidad de los mismos era baja. En el año 201 O las quejas de los operadores sobre el mal estado de los automotores dentro de la mina aumentaron considerablemente. En el mes de septiembre del año 201 O, y tras revisar cuidadosamente el Contrato, CDJ evidenció que no estaba obligada contractualmente a reembolsar las reparaciones cobradas por GSINT, incluyendo aquellas derivadas de un mal uso o indebida operación de los vehículos.

Por tal motivo, CDJ constituyó en mora a GSINT y le solicitó que reparara los vehículos arrendados pues las fallas estaban produciendo un alto porcentaje de falta de disponibilidad de los vehículos. Adicionalmente, GSINT disponía de muy pocos vehículos de reserva lo cual, aunado Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 86 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales - GSINT S.A.S. contra Carbones de la JaguaS.A a la situación de falta de disponibilidad, generaba grandes traumatismos a la operación minera.

GSINT no se allanó a cumplir con su obligación de reparar los vehículos, aduciendo que CDJ debía expedir una autorización previa para la reparación de los mismos y su posterior facturación. CDJ rechazó la improcedente solicitud de GSINT en la medida en que no existía ninguna obligación contractual de expedir a GSINT una autorización para proceder a reparar los vehículos y GSINT debía proceder a acometer tales reparaciones inmediatamente.

Durante el mes de septiembre de 2010, CDJ envió varias comunicaciones a GSINT por medio de las cuales le solicitó el cumplimiento de sus obligaciones. Aun cuando CDJ esperaba que GSINT reparara los vehículos con el fin de que estos se encontraran disponibles, el 17 de noviembre de 2010 GSINT procedió de forma unilateral a dar por terminado el Contrato de Arrendamiento en contravención a la cláusula cuarta en que habían acordado las partes abstenerse de terminar el contrato unilateralmente.

Por lo anterior considera que no debe prosperar la pretensión de la demanda reformada en que se solicita se declare que la terminación del contrato es imputable a CDJ. Adicionalmente señala que en todo caso no se cumplen los supuestos para que se declare responsable y se condene a CDJ a pagar los perjuicios que reclama GSINT. 5.3 Consideraciones del Tribunal Por comunicación del 17 de noviembre de 201083 GSINT determinó terminar el Contrato para lo cual expresó a CDJ: "Por medio del presente documento me permito comunicarles que Grupo de Soluciones Integrales Ltda. (En adelante GSINT), quien ostenta la calidad de Arrendador en el contrato del asunto, por determinación de la junta de socios, ordenó al suscrito, como Representante Legal de la sociedad, declarar la terminación unilateral con justa causa dicho negocio jurídico, así como todas las convenciones que los adicionan, modifican o complementan, en virtud de lo estipulado en la cláusula Décima Segunda del mismo. 83 Folios 59 y 60 del Cuaderno de Pruebas No 9 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 87 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales- GSINT S.A.S. contra Carbones de la JaguaS.A "Lo anterior, con fundamento en la terminación fáctica del contrato que con los reiterados incumplimientos a las cláusulas contractuales, ha provocado el Arrendatario (CDJ S.A.) y que han hecho inviable la ejecución del contrato por parte del Arrendador (GSINT L TOA.) "Resulta importante señalar que, dada la renuencia del Arrendatario (CDJ S.A.) al pago total de los cánones de arrendamiento mensual de los vehículos y aunado a negarse a efectuar la reparación por mala operación de los vehículos entregados en virtud del contrato, conforme a lo establecido en el contrato inicial y tal como se realizó durante cincuenta y cuatro (54) meses del término del acto jurídico, GSINT no se encuentra en la capacidad física y económica de continuar con la ejecución de este contrató. "Conforme a lo anterior, la determinación de declarar por terminado el contrato de arrendamiento de vehículos livianos de forma unilateral, se entiende efectiva a la terminación del día 30 de noviembre de 2010;

Por tal motivo Je solicitamos disponer lo necesario para la entrega de los vehículos, cumpliendo con la cláusula Décima Primera-Restitución y con los procedimientos trazados por el Administrador del contrato". Ahora bien, para establecer si la terminación del contrato que realizó GSINT por la comunicación que se ha transcrito se ajusta o no al ordenamiento, considera el Tribunal necesario determinar, en primer lugar, el régimen de terminación del Contrato en este caso, y a reglón seguido si existían los motivos en los que se fundó GSINT para adoptar tal determinación y si tales motivos constituyen legalmente fundamento suficiente para dicha decisión. Procede entonces el Tribunal a examinar el régimen de terminación del Contrato.

Lo primero que observa el Tribunal es que GSINT dio por terminado unilateralmente el Contrato con fundamento en la cláusula Décima Segunda del mismo, la cual establece lo siguiente: "Cláusula Décima Segunda.- Incumplimiento: El incumplimiento o violación de cualquiera de las obligaciones por parle del Arrendatario, dará derecho al Arrendador para resolver el contrato y exigir la entrega inmediata del vehiculo o vehículos, sin necesidad del desahucio ni de los requerimientos previstos en la ley.

El Arrendatario renuncia a oponerse a la cesión del arriendo"(se subraya). De este modo, de conformidad con esta cláusula, GSINT podía terminar el contrato Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 88 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales - GSINT S.A.S. contra Carbones de la Jagua S.A en caso de incumplimiento de sus obligaciones por CDJ.

Ahora bien, CDJ ha invocado el parágrafo 2° de la cláusula cuarta del Contrato para sostener que la decisión de GSINT no se ajusta al Contrato. Dicha cláusula dispone: "Parágrafo 2: El contrato no podrá darse por terminado anticipadamente en forma unilateral por ninguna de las partes. En consecuencia, si El Arrendatario es quien toma la decisión de terminar anticipadamente el contrato sin justa causa, éste deberá indemnizar al Arrendador por una suma equivalente al tiempo que reste del contrato y, en caso contrario, El Arrendatario hará efectiva la póliza de cumplimiento"(se subraya).

De la lectura de las dos cláusulas podría desprenderse una aparente contradicción entre ellas, pues la cláusula décima segunda prevé la resolución por incumplimiento y la cuarta prohíbe la terminación anticipada del Contrato. Para el Tribunal es claro que dicha contradicción no existe pues las dos cláusulas se refieren a situaciones distintas.

La cláusula décima segunda se refiere a la resolución del Contrato por parte del arrendatario por incumplimiento de sus obligaciones por el arrendador, y el parágrafo 2° de la cláusula cuarta a la terminación anticipada en forma unilateral, que no obedece a una justa causa. Lo anterior se desprende de las siguientes consideraciones: En primer lugar el texto mismo de las cláusulas se refiere a dos situaciones diferentes, lo cual indica que cada una de ellas es especial para el tema que regula.

La cláusula décima segunda se refiere a un evento de incumplimiento por parte del arrendatario, en tanto que el parágrafo de la cláusula cuarta regula otro supuesto. En efecto, despues de prohibir la terminación anticipada del contrato, el parágrafo de la cláusula cuarta establece que "si El Arrendatario es quien toma la decisión de terminar anticipadamente el contrato sin justa causa, éste deberá indemnizar al Arrendador " (se subraya).

Lo anterior indica que el propósito del parágrafo de la cláusula cuarta es regular los eventos de terminación que no se encuentran justificados. De otra parte, el articulo 1620 del Código Civil dispone que "El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno".

Si se acude a este criterio de interpretación se concluye que no se puede entender que la prohibición del parágrafo 2 de la cláusula cuarta cobija la terminación por incumplimiento por parte del arrendatario, pues si se aceptara que el arrendador no podría terminar el contrato por incumplimiento de su contraparte, la cláusula decima segunda no produciría efectos.

Finalmente, el artículo 1622 del Código Civil establece que "Las cláusulas de un Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 89 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales- GSINT S.A.S. contra Carbones de la Jagua S.A contrato se interpretarán unas por otras, dándose/e a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad', lo cual se logra en el presente caso entendiendo que la cláusula décima segunda se refiere a la terminación del contrato por incumplimiento, en tanto que el parágrafo de la cláusula cuarta se refiere a la terminación por voluntad unilateral que no tiene dicho fundamento.

Partiendo entonces de la base que la cláusula décima segunda no se ve afectada por la existencia del parágrafo de la cláusula cuarta, se debe entonces examinar el alcance de la cláusula décima segunda. Como se desprende de su texto, la mencionada cláusula otorga al arrendador un derecho para resolver el contrato en caso de incumplimiento.

En relación con lo anterior se aprecia, en primer lugar, que la cláusula contractual establece la facultad para el arrendador de resolver el misrno el contrato, es decir que dicha cláusula no prevé la intervención judicial. Lo anterior se aprecia con claridad si se compara el texto del Contrato con lo que disponen los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio.

En efecto, el articulo 1546 del Código Civil establece el derecho del contratante en un contrato bilateral en caso de incumplimiento de "pedir" la resolución o el cumplimiento del contrato, y el artículo 870 del Código de Comercio prevé el derecho para un contratante en un contrato bilateral de "pedir" su resolución o terminación en caso de mora de la otra parte.

El empleo de la expresión "pedir'' por el legislador implica que el contratante no puede por si mismo poner fin al contrato. Por el contrario, la cláusula contractual establece que arrendador puede resolverlo, es decir que no debe acudir a una autoridad para que haga tal declaración. Ahora bien, es pertinente aclarar que en este punto el Contrato no sigue estrictamente la técnica del Código de Comercio que en el articulo 870 prevé que en caso de mora se puede pedir la resolución o la terminación del Contrato.

A este respecto se recuerda que como ha dicho la Corte Suprema de Justicia "Por la terminación (o cesación) judicial pierde el contrato su fuerza para el futuro, mas quedan en pie los efectos hasta entonces surtidos He aquí el sentido de la terminación, aplicable a los contratos llamados de tracto sucesivo No así la resolución judicial.

Por esta el contrato cesa para lo futuro; se extingue retroactivamente desde su nacimiento La resolución. obra doblemente sobre el contrato: para lo futuro quitándole su fuera, para lo pasado deshaciendo sus efectos"84• En el presente caso, en la medida en que el Contrato que se analiza es un arriendo, que por ello es de ejecución sucesiva, lo que técnicamente procede es la terminación, pues no se puede deshacer el goce que ha tenido el arrendatario. ~ Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil sentencia del 26 de noviembre de 1935, GJ XLIII, página 604.

Reiterada en sentencia del 26 de agosto de 2011. Ref.: 05001-3103·016-2002-00007-01 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cáinara de Comercio de Bogotá 90 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales - GSINT S.A.S. contra Carbones de la Jagua S.A En esta medida aunque las partes emplearon la expresión resolución ha de entenderse que lo que previeron fue su terminación. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido la validez de las cláusulas contractuales que otorgan a una de las partes la facultad de terminar el contrato.

Ha dicho esa Corporación que las cláusulas que facultan a una parte para terminarlo son lícitas por obedecer a la libertad contractual de las partes, y ha señalado lo siguiente85: "En general, ante la ausencia de prohibición normativa expresa, es ineluctable concluir la validez de estas cláusulas, por obedecer a la libertad contractual de las partes, facultadas para celebrar el acto dispositivo y disponer su terminación, aún sin declaración judicial, previendo el derecho a aniquilarlo, lo cual no significa ni puede conducir en forma alguna a tomar justicia por mano propia, por cuanto toda controversia respecto de su eficacia o ejercicio, corresponde definirla a los jueces, como se explica más adelante.

Agregó la Corte: "Empero, en las "cláusulas resolutorias expresas" y de terminación unilateral del contrato por motivos distintos al pacto comisario calificado, cuyas causas también pueden ser diversas al incumplimiento, la ley o las partes, pueden prever la terminación ipso jure sin necesidad de declaración judicial ex ante. En esta eventualidad, la condición resolutoria expresa se pacta como un derecho para resolver o terminar el contrato por acto de parte interesada, autónomo, independiente y potestativo, porque podrá ejercerlo o abstenerse de hacerlo.

" "La cláusula resolutoria expresa por la cual se estipula la terminación unilateral ipso jure del contrato, es elemento accidental (accidentalia negotii), presupone pacto expreso, claro e inequívoco de las partes, y en principio, se estima ajustado a derecho, válido y lícito (cas. civ. sentencias de 31 de mayo de 1892, VII, 243; 3 de septiembre de 1941, L/I, 1966, 36 y ss; 23 de febrero de 1961, XCIV, 549) pero susceptible de control judicial posterior, en su origen, contenido y ejercicio. 45 Sentencia del 30 de agosto de 2011.

Referencia: 11001-3103-012-1999-01957-01 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 91 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales - GSINT S.A.S. contra Carbones de la Jagua S.A " "La terminación unilateral del contrato por cláusula resolutoria expresa, estructura declaración dispositiva recepticia, análoga al preaviso para terminar los contratos de duración indef;nida o enervar las prórrogas automáticas pactadas en los de duración definida, por cuanto debe comunicarse a la otra parte, quien podrá protestar la causa invocada, el ejercicio abusivo o contrario a los dictados de la buena fe por infundada, intempestiva o ilegitima, e incluso su improcedencia por la tolerancia, purga o condonación, o también reconocer la falta.

" "Pertinente dejar sentado que la posibilidad reconocida por el orden jurídico a las partes para disponer la terminación unilateral del contrato por las causas y modalidades legales o contractuales (retracto, revocación, renuncia, denuncia de contrato a término indefinido, desistimiento unilateral, cláusulas resolutorias expresas o de terminación unilateral, o in continenti, etc.), no conceden derecho alguno ni equivalen a tomar justicia por mano propia, menos excluyen el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción para decidir toda diferencia en tomo a su eficacia, y ejercicio sin descarrío ni abusos." Desde esta perspectiva debe señalar el Tribunal que como lo ha dicho la Corte las cláusulas contractuales que establezcan la facultad de terminar o resolver un contrato deben ser interpretadas a la luz de la buena fe y no se pueden ejercer con abuso del derecho.

A este respecto se observa que en su tenor literal la cláusula contractual permite terminar el contrato por el incumplimiento de cualesquiera obligaciones del arrendatario. Ahora bien, no corresponde a la buena fe que cualquier incumplimiento, por insignificante que sea habilite a una parte para poner fin al contrato. En efecto, a pesar de que la ley no lo dice expresamente, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que un incumplimiento para que pueda permitir la resolución o terminación del contrato debe ser grave En tal sentido en la sentencia ya citada la Corte Suprema de Justicia expresó que la terminación por cláusula resolutoria expresa "presupone un incumplimiento cierto, ostensible, evidente e incontestable de las obligaciones individua/izadas, no de otras, y de tal gravedad, magnitud, relevancia, significación o importancia, por cuanto no cualquier inobservancia de los deberes de conducta justifica la Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 92 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales - GSINT S.A.S. contra Carbones de la Jagua S.A resolución." 86 Así mismo la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 11 de septiembre de 1984, precisó87 que "en justicia el contrato no se podrá resolver si el incumplimiento de una de las partes contratantes tiene muy escasa importancia en atención al interés de la otra~.

Finalmente, en sentencia del 18 de diciembre de 200988, dijo la Corte que "no toda separación del programa obligacional por parte del deudor habilita a su contraparte para ejercer la mencionada facultad enderezada a que se decrete la extinción del contrato". Se requiere un incumplimiento resolutorio para cual "resulta pertinente distinguir, entonces, si la obligación insatisfecha es una obligación principal o simplemente accesoria, o también si el incumplimiento es definitivo o apenas parcial o transitorio, y, en todo caso, analizar la trascendencia, importancia o gravedad del incumplimiento, determinadas tales circunstancias, entre otros criterios, por to que las partes hayan convenido, por la afectación que se haya presentado en el interés del acreedor en el mantenimiento de la relación, por la frustración del fin práctico perseguido con el contrato -en la que se incluye la inobservancia de un término esencial-, o, en fin, por el impacto que se haya podido generar en la economia del contrato" (se subraya) Por consiguiente, es claro que para que proceda la resolución el incumplimiento en que debe haber incurrido una parte debe ser grave, es decir debe ser trascendente teniendo en cuenta, entre otros factores, que afecte las obligaciones principales, el interés del acreedor en el mantenimiento de la relación, la frustración del fin práctico perseguido con el contrato, y la economía del mismo.

A lo anterior debe agregarse que al regular el suministro, el artículo 973 Código de Comercio prevé que las partes pueden terminarlo en caso de incumplimiento que cause "perjuicios graves o tenga cierta importancia capaz por sí solo de mermar la confianza de esa parte en la exactitud de la otra para hacer los suministros sucesivos". Así las cosas, en este caso debe el Tribunal analizar si existió un incumplimiento resolutorio.

En relación con este punto se observa que en la comunicación por la cual GSINT puso fin al Contrato se afirma lo siguiente acerca del motivo en que se funda dicha determinación: 86 Sentencia del 30 de agosto de 2011. Referencia: 11001-3103-012-1999-01957-01 81 G.J. Tomo GJ CLXXVI n.º 2415 (1984), página 247 68 Exp, 41001-3103-004-1996-09616-01 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 93 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales - GSINT S.A.S. contra Carbones de la Jagua S.A "Lo anterior, con fundamento en la terminación fáctica del contrato que con los reiterados incumplimientos a las cláusulas contractuales, ha provocado el Arrendatario (CDJ S.A.) y que han hecho inviable la ejecución del contrato por parte del Arrendador (GSINT L TOA.) "Resulta importante señalar que, dada la renuencia del Arrendatario (CDJ S.A.) al pago total de los cánones de arrendamiento mensual de los vehículos y aunado a negarse a efectuar la reparación por mala operación de los vehículos entregados en virtud del contrato, conforme a lo establecido en el contrato inicial y tal como se realizó durante cincuenta y cuatro (54) meses del término del acto jurídico, GSINT no se encuentra en la capacidad física y económica de continuar con la ejecución de este contrato".

Como se puede apreciar, GSINT invoca el incumplimiento del arrendatario, en particular en lo que se refiere al pago de los cánones de arrendamiento y el pago de la reparación por mala operación de los vehículos, lo que le impide continuar con la ejecución del Contrato. A este respecto encuentra el Tribunal que en la Demanda Reformada se afirmó en el hecho 38 que "CDJ devolvió las siguientes facturas expedidas por GSINT: Factura 1838 radicada el 27 de enero de 2011 por valor de $87,319,941 pesos.

Factura 1839 radicada el 27 de enero de 2011 por valor de $76,138,696 pesos. Factura 1840 radicada el 27 de enero de 2011 por valor de $43, 192,211". Así mismo, en el hecho 39 se expresó "Igualmente facturas No. 1734, 1755, 1756 y 1812, por concepto de arrendamiento de vehículos entre los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2010, fueron rechazadas y no canceladas por parte de CDJ de la Jagua S.A. las cuales se relacionan en el dictamen pericial que acompañamos a esta demanda, en la que sustentamos las cifrf!S de condena que solicitamos al Tribunaf'.

En su respuesta a la Demanda reformada CDJ expresó que "Es cierto que CDJ devolvió las facturas 1838, 1839 y 184(]' y "Es cierto que CDJ devolvió las facturas 1734, 1755, 1756 y 1812." En el expediente obran copia de las mencionadas facturas en las que se aprecia el sello de radicación en CDJ y las comunicaciones del 14 de octubre, 2 de noviembre y 27 de diciembre de 2010 de CDJ por las que devuelve las facturas mencionadas89.

De esta manera está acreditado que CDJ no pagó las facturas correspondientes a 1 las reparaciones ni a los cánones a los que se ha hecho referencia, para lo cual se Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 94 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales - GSINT S.A.S. contra Carbones de la Jagua S.A apoyó en que existía falta de disponibilidad de los vehículos.

Ahora bien, GSINT sostiene en el hecho 37 de la Demanda Reformada que la actuación de CDJ desconocía que la razón de la falta de disponibilidad era la mora en el pago de las obligaciones, específicamente de reparar los daños ocasionados a los vehículos. En este punto está acreditado en el expediente, como ya se analizó en otro aparte de este laudo, que si bien durante un tiempo CDJ pagó las reparaciones de los daños causados a los vehículos que eran imputables a mal uso o inadecuada operación, posteriormente invocó el texto del Contrato para abstenerse de continuar haciéndolo y reclamó la restitución de las sumas que ya había pagado.

En este sentido basta señalar que en la comunicación del 21 de septiembre de 2010, CDJ reiteró que GSINT debe reparar los vehículos y asumir los gastos correspondientes y que la negativa de GSINT a hacerlas constituye un grave incumplimiento. En tal sentido señaló que hay 43 vehículos fuera de operación esperando reparación. Así mismo precisó que GSINT adeuda a Las Empresas la totalidad de las sumas de dinero que éstas han pagado desde el inicio de la vigencia de los contratos por concepto de reparación de daños, y que no se encontraban obligadas a pagar.

Por otra parte expresó que los pagos efectuados por Las Empresas por concepto de reparaciones ascienden a la suma de $2.852.492.876. Por lo anterior solicitó a GSINT: "1. Que GSINT se allane, en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, a reparar, de manera inmediata y asumiendo todos los costos, la totalidad de los daños, fallas y desperfectos que presentan los vehículos que ha entregado en arriendo a Las Empresas, para permitir así que Las Empresas puedan utilizar los mismos para los fines para los que estos fueron arrendados.

"2. Que GSINT indique la fecha exacta en que tales vehículos reparados serán entregados a Las Empresas para que se restablezcan a la operación. "3. Que GSINT presente, en el término de 5 días hábiles contado a partir del recibo del presente documento, el plan de acción que se implementará para corregir las deficíencias detectadas en materia de segurídad industrial, salud ocupacional y ambiente en los talleres que operan en las instalaciones de la mina Calenturitas.

"4. Que GSINT reembolse a Las Empresas el valor total de los pagos que estas erróneamente efectuaron a GS/NT. por concepto de la reparación de Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 95 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales- GSINT S.A.S. contra Carbones de la Jagua S.A los daños de los vehículos entregados en arriendo, desde el año 2006 a la fecha, suma que asciende a la cifra de dos mil ochocientos cincuenta y dos millones cuatrocientos noventa y dos mil ochocientos setenta y seis pesos ($2.852.492.876).

"5. Que como consecuencia de la pérdida de ingresos ocasionada por los bajos porcentajes de disponibilidad de los vehículos entregados en arriendo por GSINT, GSJNT indemnice a Las Empresas con la suma de veintidós mil doscientos ochenta y dos millones ochocientos veintiocho mil por concepto de lucro cesante" Dicha comunicación fue contestada por GSINT el 28 de septiembre de 2010 en la cual9º, entre otras cosas, indicó que en la cláusula que invocaba CDJ existió "un error de digitación (que ustedes mismos cometieron)".

Así mismo señaló que había cumplido el contrato y agregó que "Las fechas de entrega de tos vehículos reparados están sujetas a la AUTORIZACION, de conformidad con los procedimientos establecidos por la ADMINSTRACION DEL CONTRA TO por lo tanto los exhortamos una vez más para que nos expidan la autorización correspondiente para proceder a las reparaciones y entregar fechas de disponibilidad de la totalidad de los vehiculos, por supuesto".

Agregó que "la mayor causa de las demoras en las reparaciones consiste en la No autorización de arreglo de daños oportunamente por parte del Administrador del Contrato". Expresó que de la oferta, la propuesta y la orden de servicio y como hecho notorio de estos documentos, se evidencia con total contundencia que la posición de Prodeco y CDJ frente al tema de los daños ocasionados por mala operación, siempre ha estado clara e inclusive define los daños así: "Son aquellos ocasionados por. un mal uso o inadecuada operación, por parte de los usuarios de las EMPRESAS, y en las cuales se les comprueba una responsabilidad directa.

Las EMPRESAS asumirá la totalidad de los gastos de su reparación y el deducible de la póliza y no se suspenderá el pago, aducíendo la inmovilización del vehículo".(subrayado nuestro)." Agregó que "ii) A Gsint, SIEMPRE se le ha reconocido lo debido, de conformidad con lo estipulado en la cláusula séptima de los contratos principales, los otros si, la oferta comercial que hace parte integral de los contratos y demás documentos; por lo tanto no es procedente usar este error de digitación cometido por sus Representadas como 'arma' para evadir flagrantemente sus obligaciones contractuales.

Ahora es justo y apropiado reconocerles y agradecerles la emisión del cuadro 'relación de facturas de Gsint por concepto de reparaciones por los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 201 O' en el cual se deja la evidencia indiscutible que los 90 Folio 43 y siguientes del Cuaderno de Pruebas No 9 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 96 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales - GSINT S.A.S. contra Carbones de la Jagua S.A daños pagados a Gsint durante la vigencia de los contratos son los ocasionados por mala operación por parte de los usuarios de las empresas Prodeco y CDJ." Por comunicación del 20 de octubre de 201091 PRODECO y CDJ se pronunciaron respecto de la comunicación que recibieron de GSINT el 30 de septiembre de 2010.

En dicha comunicación PRODECO y CDJ reiteraron sus posiciones respecto del Contrato y su ejecución y sobre los incumplimientos de GSINT. Por comunicación del 28 de octubre de 201 O remitida por GSINT a Prodeco y Carbones de la Jagua aquella señaló que contractualmente no estaba pactado facturar parcialmente, y que en el contrato se establecieron tarifas mensuales y no por días.

Posteriormente se envió por GSINT la comunicación del 17 de noviembre de 201 O de terminación del Contrato. De lo anterior se desprende que la decisión de terminación se fundó en la decisión de CDJ de no autorizar los pagos de las reparaciones por daños causados por mal uso o inadecuada operación de los propios operarios, así como la solicitud de CDJ de que GSINT restituyera las sumas que aquella les había pagado por tal concepto, para lo cual se invocó la cláusula contractual.

Igualmente se tomó en cuenta el hecho de que no se aceptó pagar la totalidad de la renta mensual, sino parte de ella. Ahora bien, la conducta de CDJ de negarse a pagar las reparaciones de los vehículos no se ajustaba al contrato, pues en desarrollo del Contrato CDJ había asumido el pago de dichas reparaciones, lo que podía calificarse bien como una modificación o una interpretación auténtica del contrato por las partes, y en todo caso un acto que generó la confianza de la otra parte, por lo que no era lícito a CDJ apartarse de conducta previa para afectar la confianza de la otra parte.

Desde otra perspectiva vale la pena agregar que la cláusula séptima del contrato es clara en precisar que el arrendatario no puede dejar de pagar la renta mientrás se realiza la reparación. En el presente caso, CDJ se abstuvo de continuar pagando la renta. · Bajo esta perspectiva es claro que CDJ incumplió obligaciones derivadas del Contrato celebrado con GSINT.

Ahora bien, para determinar la gravedad de dicho incumplimiento es pertinente señalar que las obligaciones cuyo pago reclama GSINT y que no fueron atendidas constituyen obligaciones fundamentales del contrato y además los montos eran significativos, lo cual acredita que dicho incumplimiento afecta el interés de GSINT, 91 Folios 430 a 454 del Cuademo de Pn.iebas No 2.

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 97 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales - GSINT S.A.S. contra Carbones de la JaguaS.A en la medida que es claro que una empresa en las mismas circunstancias no contrataría si no le pagan las reparaciones a que está obligada la otra parte y los cánones de arriendo.

Adicionalmente dicho incumplimiento afectaba el equilibrio económico del Contrato. Es claro para el Tribunal que el incumplimiento de CDJ causaba un perjuicio grave a GSINT y afectaba su confianza en el cumplimiento futuro del contrato. Todo lo anterior acredita que el incumplimiento era grave y justificaba la terminación del contrato.

Por consiguiente, concluye el Tribunal que existió una conducta de CDJ que justificó la decisión de terminación del contrato por parte de CSINT. Es pertinente agregar que GSINT dio un preaviso prudencial pues fijo como fecha de terminación el 30 de noviembre. En esta medida se negará la excepción que CDJ denominó "indebida terminación del contrato de arrendamiento por parte de GSINT" y se declarará que la terminación del contrato por parte de GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES LTDA. - GSINT L TOA. tuvo como causa un hecho imputable a la convocada.

En este sentido prospera la pretensión décima quinta de la Demanda Reformada. Ahora bien en la pretensión décima sexta de la demanda reformada, CDJ solicita que se declare que CARBONES DE LA JAGUA S.A., está en la obligación de responder por los daños causados a GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES LTDA. - GSINT L TDA. con la terminación anticipada del contrato.

Como quiera que el Tribunal ha concluido que la terminación del contrato tuvo por causa un hecho imputable a CDJ, la misma debe ser declarada responsable de los daños causados por la terminación anticipada. De esta manera esta pretensión debe prosperar. En la pretensión décima séptima GSINT solicitó "Que se condene a CARBONES DE LA JAGUA S.A., a pagar a GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES L TOA. - GS/NT LTDA. fa suma de $5.913'018.674, correspondiente a los daños y perjuicios sufridos por esa sociedad con la terminación anticipada del contrato, por la pérdida del buen nombre comercial y reputacional, los reportes negativos en centrales de riesgos, imposibilidad de contratar y en general toda la afectación financiera sufrida por dicha terminación, según peritaje adjunto, capitulo sexto." Para determinar los daños GSINT presentó un dictamen pericial en febrero de 2018, el cual fue complementado por otro presentado en julio de 2018.

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 98 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales - GSINT S.A.S. contra Carbones de la JaguaS.A En estos dictámenes se calcularon los daños y perjuicios y afectación comercial al buen nombre y situación financiera de GSINT. En dichos dictámenes se señala que "Este perito considera que la afectación económica sufrida por la compañía se esUma o cuantifica a partir de los beneficios o utilidades que se dejan de percibir, durante el tiempo que razonablemente le tome a la compañía alcanzar el mismo nivel de resultados económicos que tenía al momento de la terminación anticipada del contrato".

Para calcular dicho valor el perito tomó los ingresos del año anterior a la terminación del Contrato (2009) que equivalían a $8.336 y los comparó con los de los dos años subsiguientes, que arrojaron un resultado inferior del 29% y 64% (2010 y 2011) con una lenta recuperación a partir del año 2013, lo cual implica para el perito que la terminación del contrato generó una afectación importante.

Agregó el perito que para calcular el tiempo que la empresa tardaría en recuperar los ingresos debe tomarse en cuenta la tasa de crecimiento de los mismos. A tal efecto señaló que el crecimiento promedio anual de los ingresos de GSINT hasta el año 2016 es del 6.18%. Proyectó entonces en el tiempo los ingresos con dicha tasa del 6.18% hasta que los mismos alcanzarían el nivel de ingresos anterior a la terminación anticipada ($8.336 millones de pesos de diciembre de 2017), lo cual se lograría en el año 2028.

Para el perito este es el escenario que determina el daño causado a GSINT. Teniendo en cuenta lo anterior el perito calcula el margen de utilidad operacional de GSINT para los años 2006 a 2009 sin tomar en cuenta los impuestos que generarían las utilidades dejadas de percibir, para lo cual expresa que en el evento de que GSINT fuera compensada tendría que pagar impuestos sobre el valor compensado.

Igualmente no toma en cuenta los gastos financieros ni los ingresos y gastos no operacionales. Lo anterior le arroja un margen operacional promedio de 12,6%. Con esa base estima la utilidad operacional dejada de obtener entre los años 201 O y 2017 y la utilidad operacional que dejaría de obtener GSINT hasta la obtención del nivel de ingreso previo a la terminación anticipada del contrato, es decir entre los años 2018 y 2028 Los anteriores cálculos arrojan un resultado de $4.646 millones desde el 201 O hasta el 2017 y de $1.896,6 millones entre el 2018 y el 2028, por lo anterior estima que los perjuicios que sufrió GSINT ascienden a la suma de $5.913.018.675 Ahora bien, para determinar si los cálculos del perito corresponden a lo que debe ser una indemnización de perjuicios por razón de una terminación anticipada del Contrato, estima pertinente el Tribunal recordar los principios que en el ordenamiento jurídico colombiano rigen esta materia.

A este respecto debe señalarse que en principio la indemnización de perjuicios tiene por objeto Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 99 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales - GSINT S.A.S. contra Carbones de la Jagua S.A restablecer la situación de la víctima a aquella en que la se encontraría si no se hubiese producido el hecho ilícito.

En materia contractual, la indemnización de perjuicios tiene por objeto colocar al contratante víctima del incumplimiento en la situación en la que se habría encontrado de haberse cumplido el contrato tal como estaba pactado92• En este punto ha señalado la Corte Suprema de Justicia que el juez tiene "que ordenar al responsable del daño la reparación plena del mismo, que en materia contractual se traduce en el deber de colocar al deudor en la misma situación en que se habrfa hallado si el convenio se hubiera cumplido a cabalidad, lo cual supone restablecer tanto las condiciones económicas como las personalfsimas que resulten afectadas con el incumplimiento"93• La indemnización implica reconocer al contratante víctima del incumplimiento el daño emergente, esto es la pérdida patrimonial que no habría sufrido de haberse cumplido el contrato, así como el lucro cesante, esto es, el beneficio o utilidad que habría obtenido si el negocio jurídico se hubiera ejecutado correctamente, conforme a los lineamientos previstos en el artículo 1614 del Código Civil.

En todo caso, como lo ha señalado la jurisprudencia lo que debe reconocerse es el daño cierto. En este sentido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado94: "La Corte, de vieja data, tiene sentado que "[t]anto la jurisprudencia como la doctrina admiten que el perjuicio debe ser reparado en toda la extensión en que sea cierto.

No sólo el perjuicio actual es cierto, sino también el perjuicio futuro; pero no lo es el perjuicio simplemente hipotético. La jurisprudencia califica el perjuicio futuro de cierto y ordena repararlo, cuando su evaluación es inmediatamente posible, al mismo título que el perjuicio actual" (CSJ, SC del 29 de mayo de 1954, G.J. T. LXXVII, pág., 712; se subraya).

"En tiempo más reciente observó que "el daño puede proyectarse hacia el futuro a condición de que haya motivos suficientes para esperar su ocurrencia; ello obedece a que la obligación actual de reparar el daño a 92 Andrea Pinna. La Mesure du Prejudice Contractual. Ed LGDJ. Paris 2007. página 35. Es la fóm1ula de Demogue. Traité des Obligations en General y de la Corte de Casación Francesa, sentencia del 9 de enero de 1991. 9JSala de Casación Civil, sentencia del 5 de agosto de 2014, SC10297-2014 Radicación: 11001310300320030066001 9-1 Sala de Casación Civil.

Sentencia del 17 de noviembre de 2016 Radicación n." 11001-31-03-008-2000-00196-01 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 100 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales - GSINT S.A.S. contra Carbones de la JaguaS.A cargo de quien es civilmente responsable debe comprender la indemnización de todos los perjuicios que haya sufrido o pueda sufrir la víctima que provengan de la culpa que se le imputa al demandado, lo cual incluye aquellos que no se presentan de manera inmediata sino después, pero de los que existe la certeza de que sobrevendrán. ( ).

Otra cosa es que el perjuicio futuro pueda ser cierto, o eventual o incierto: el primero se configura si hay una probabilidad suficiente de su suceso; el segundo, si ésta no se presenta y por lo mismo puede acaecer o no; únicamente aquél puede ser objeto de resarcimiento, toda vez que justamente hay motivos valederos para prever que su llegada posterior va a afectar necesariamente el patrimonio de la víctima; por contera, no puede ser considerado como una mera expectativa" (CSJ, SC del 10 de septiembre de 1998, Rad. n. º 5023; se subraya)".

Desde esta perspectiva se aprecia en relación con los cálculos realizados por el perito lo siguiente: Es evidente para el Tribunal que el cálculo del perito al que se ha hecho referencia no guarda ninguna relación con lo que sería el daño reparable a la luz del ordenamiento. En efecto, asumir como supuesto el tiempo se requeriría para que el arrendador volviera a obtener los mismos ingresos anuales, parte del supuesto que la relación contractual no sólo se mantendría hasta dicha época, sino que además con 131 mismo alcance que tenía. Dichos supuestos no son reales, pues el Contrato tenía un término de duración y además no estaba asegurado que· si se prorrogaba hasta la fecha señalada por el perito se obtendría un determinado resultado económico.

Los cálculos del perito son apenas una expectativa y, por consiguiente, no son un daño cierto. A lo anterior se agrega que al hacer el cálculo el perito toma los ingresos totales de GSINT, lo que implica partir de la base que el único contrato que tenía dicha empresa era con CDJ, lo que no es correcto, pues es claro que adicionalmente tenía un contrato con Prodeco y con otras empresas.

En este sentido el perito de GSINT señala que para el año 2012 los otros contratos (distintos a los que se tenían con Prodeco y CJJ) representaban el 31.5% de los ingresos del año 2009, pero agrega que en todo caso los contratos con el Grupo Prodeco si bien no son los únicos son los que representaban la mayor parte de los ingresos de GSINT.

Considera el Tribunal que el hecho de que dichos contratos representen la mayor proporción de los ingresos, no justifica que al calcular los daños se parta de la base que la totalidad de los ingresos de GSINT proviene del contrato con CDJ. En este punto no sobra señalar, además, que los principales contratos de GSINT eran con PRODECO y CDJ, y el presente proceso se refiere al contrato con CDJ, por lo cual no pueden Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 101 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales - GSINT S.A.S. contra Carbones de la Jagua S.A hacerse los cálculos tomando como supuesto los ingresos por el contrato con PRODECO.

Lo anterior lleva al Tribunal a concluir que los cálculos realizados por el perito a los que se ha hecho referencia no permiten establecer el monto del daño que debe ser reconocido a título de responsabilidad contractual. Para determinar cuál es el monto que debe reconocerse el Tribunal considera que debe partirse de la base que la indemnización de perjuicios en materia contractual tiene por objeto colocar al acreedor en la misma situación en que se encontraría si se hubiera ejecutado el contrato correctamente.

Lo anterior impone entonces determinar la suma que el acreedor finalmente recibiría como utilidad si el contrato se hubiera ejecutado correctamente. En el presente caso deben entonces tomarse en cuenta los cánones que se hubieran pagado por el arrendatario de no haberse terminado el contrato, a lo cual deberían deducirse los gastos en que habría incurrido el arrendador, y que no incurrió por razón de la terminación del contrato.

Es pertinente aclarar que no pueden deducirse todos los costos en que incurría el arrendador en desarrollo del contrato, pues existen algunos que no dejan de causarse por la terminación del mismo. Así ocurre por ejemplo con los cánones del leasing. Si el contrato de arrendamiento se termina, en todo caso el arrendatario debe continuar pagando el leasing, y por ello no podría descontarse dicha suma de lo que el arrendatario debe pagarle a título de indemnización. Desde esta perspectiva en el dictamen de julio de 201895 presentado por GSINT, al perito se le solicitó cuantificar el valor de los cánones no facturados por GSINT como consecuencia de la terminación anticipada del contrato.

Para este efecto, el perito procedió a determinar la diferencia entre los vehículos contratados y los vehículos facturados. En este punto debe señalarse que en su dictamen el perito consideró que en virtud del contrato y sus modificaciones se vincularon 37 vehículos de tipología 1, esto es camionetas 4x4 doble cabina, un vehículo tipología 2, un camión de 3.5 toneladas, y 4 de tipología 3, esto es, camionetas Toyota Land Cruiser, para un total de 42 vehículos (página 9' del dictamen).

Con base en dichas unidades y las tarifas pactadas, el perito calculó los valores no facturados a partir de 2009 hasta diciembre de 2011 para los vehículos de tipología 1, los cánones no facturados para el vehículo de tipología 2, y así mismo los cánones no facturados a partir de diciembre de 2010 de los vehículos de tipología 3, lo cual le arrojó un total de $3.283.441.533, que ajustado a junio de 2018 arroja un valor de $4.392.838.958. 95 Folio 22 del Cuaderno de Pruebas No 10.

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 102 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales - GSINT S.A.S. contra Carbones de la Jagua S.A Así mismo el perito calculó el valor de las facturas 1734, 1755, 1756 y 1812 por concepto de arrendamiento de vehículos entre los meses de septiembre, octubre y noviembre de 201 O, lo cual le arrojó un monto de $299.836.059 Como se puede apreciar, al calcular los cánones que dejó de percibir por la terminación del contrato el perito toma en cuenta la totalidad de los vehículos previstos en el contrato.

A este respecto debe observarse que como ya se vio en otro aparte de este laudo, las partes partieron de la base que en principio los vehículos se devolvían al cumplir 36 meses. A tal efecto se firmaron actas de devolución. Así mismo no aparece acreditado que despues de la devolución de cada vehículo por vencimiento de[ plazo se haya seguido cobrando un canon por el mismo o hubiera sido reemplazado por otro.

Por consiguiente, el cálculo no puede partir de la totalidad de los vehículos previstos en el contrato. En este sentido prospera la excepción que CDJ formuló bajo la denominación "desconocimiento de actos propios" y "CDJ sólo estaba obligada a pagar /os cánones de los vehículos hasta cuando cumplieran un término de 36 meses en operación".

Por su parte, CDJ también presentó un dictamen pericial en el cual se calculan los ingresos que hubiera recibido GSINT si hubiera continuado con el contrato. Para tal efecto se calcula el canon que se recibiría por cada uno de los vehículos que se encontraban en servicio y se obtiene un total de $374,973,011. Se señala para tal efecto que el último servicio vencía en octubre de 2012 El valor obtenido por este concepto se toma en cuenta para efectos de elaborar unos estados financieros simulados, en los que para los ingresos además de los arrendamientos, se tuvieron los ingresos por venta de los vehículos una vez finalizado el contrato.

A tal efecto los peritos que elaboraron dicho dictamen explicaron que como quiera que los ingresos no corresponden a la utilidad porque para generar los ingresos debía incurrirse en gastos se simularon los estados financieros y con base en ello calcula el lucro cesante. Con base en lo anterior concluyeron para el año 201 O en una utilidad o perdida sin terminación anticipada a die 2015 de 72.5 millones En los años 2011 y 2012 de no haberse terminado anticipadamente el contrato, la operación de este hubiese arrojado unas utilidades después de impuestos de 49.7 millones y de 7.2 millones respectivamente.

Así mismo calculan un interés moratoria desde la fecha de la admisión de la demanda que ascendería a $15.654.059 pesos, por lo que el valor del lucro cesante seria de $145.178.846 Agregan los peritos en el dictamen presentado por CDJ que si no se considera dentro de la utilidad el impuesto sobre la renta para los años 2010, 2011 y 2012 el valor total a reconocer por lucro cesante e intereses seria de $289.441.185 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 103 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales - GSINT S.A.S. contra Carbones de la Jagua S.A En relación con el cálculo contenido en el dictamen presentado por CDJ observa el Tribunal que el mismo asume que se reciben los ingresos y se pagan los costos que ellos indican, con lo que se obtiene la utilidad que consideran el perjuicio.

A este respecto debe observarse que el ejercicio de los peritos asume que en la medida en que se terminó el contrato, el arrendador no incurrió en los costos y gastos que se producían al ejecutar el contrato y por ello si se reconocieran los ingresos provenientes del arrendamiento, sin deducir los costos y gastos, el arrendador recibiría un enriquecimiento.

Sin embargo, debe observarse que ello no es cierto, pues el arrendador tomó en leasing la mayor parte de los vehículos y otros los recibió en arriendo de terceros. El hecho de que el contrato de arriendo con CDC hubiera terminado no implicaba que terminaran los contratos de leasing o de arriendo con terceros, por lo que no puede deducirse del cálculo de los ingresos, los costos de leasing u otros arriendos.

Adicionalmente, es claro para el Tribunal que tampoco es posible deducir de los montos de los ingresos los impuestos, porque de conformidad con el régimen tributario las sumas recibidas por una indemnización por lucro cesante constituyen un ingreso gravable. Por lo anterior para el Tribunal el cálculo de los peritos presentados por la CDC tampoco permite establecer el valor de la indemnización. A juicio del tribunal el cálculo debe tomar como punto de partida el valor de los arriendos que se debieron pagar por los vehículos que no habían cumplido el plazo de treinta y seis meses, hasta que cumplieran dicho periodo.

Al valor obtenido deberán deducirse los gastos en que no incurrirá el arrendador por razón de la terminación del contrato, y que de haber continuado el contrato habría atendido con los ingresos del contrato. Como quiera que no aparece acreditado en el expediente cuáles son dichos gastos el Tribunal tomará el valor que los peritos de CDC calculan por arriendos para los vehículos que estaban en arriendo cuando terminó el contrato y hasta que hubieran completado su período de 36 meses, que ascienden a $374.973.011 96 • Es pertinente señalar que CDJ invoca la excepción que denomina u ausencia del perjuicio reclamado" que funda en que GSINT dio por terminado unilateralmente el contrato y no puede pretender el pago de unos vehículos que no suministró, y porque el monto cobrado a titulo de cánones de arrendamiento de vehículos no corresponde al perjuicio supuestamente sufrido por GSINT, entre otras razones porque no ha considerado los costos en que tenía que incurrir tal y como los 96 Página 70 del dictamen presentado por CDC.

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 104 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales- GSINT S.A.S. contra Carbones de la Jagua S.A asociados al mantenimiento y al costo financiero requerido para disponer de tales bienes. Al respecto advierte el Tribunal que como ya se ha señalado, la terminación del Contrato por GSINT se ajustó al Contrato y se fundó en la conducta reprochable de CDJ.

Por consiguiente, GSINT tiene derecho a que se le indemnice, lo que incluye los cánones que hubiera percibido de haber continuado el contrato hasta su extinción natural. Por otra parte, como ya se dijo, cuando se trata de establecer el perjuicio debe el juez tomar en cuenta las circunstancias del caso concreto. Habrá casos en que el perjuicio es el simplemente la utilidad que obtendría el contratista, pues por la terminación del contrato no recibe unos determinados ingresos, pero al propio tiempo no incurre en los costos o gastos necesarios para prestar el servicio, por lo cual es lógico que el lucro cesante corresponda a la utilidad después de deducir dichos costos o gastos.

Pero en otros casos, el hecho de que haya terminado el contrato no significa que el contratista deje de incurrir en determinados costos o gastos. Es esto lo que sucede en el presente caso, pues el contratista debía continuar pagando los cánones de los contratos de leasing o los arriendos a los dueños de los vehículos, aspectos estos que eran los más significativos financieramente en su operación. Por consiguiente, estos valores no pueden deducirse.

Por lo demás no aparece acreditado en el expediente cuáles son los costos en que no incurrió GSINT por la terminación del Contrato. Por ello esta excepción habrá de negarse. Por lo anterior se condenará a CARBONES DE LA JAGUA S.A., a pagar a GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES LTDA. - GSINT L TOA. la suma de $374.973.011 correspondiente a los daños y perjuicios sufridos por esa sociedad con la terminación anticipada del contrato, la cual se actualiza en la forma como se señala más adelante.

En este sentido prospera la pretensión décima séptima de la demanda reformada. De otra parte la GSINT solicita que se condene a CDJ al pago de los intereses moratorias a la máxima tasa legal permitida desde la fecha en que debió causarse cada uno de los cánones y hasta que se efectúe el pago. Al respecto encuentra el Tribunal que para que proceda la condena al pago de intereses moratorias es necesario que el deudor esté en mora, en la forma como ya se ha explicado en otro aparte de este Laudo.

Desde esta perspectiva es claro para el Tribunal que no existe mora por el sólo hecho de que se causen los cánones. Por otra parte, en el presente caso tampoco existe mora respecto de los perjuicios causados por la terminación del contrato, por cuanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que "e/ monto líquido de la prestación es Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 105 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales - GSINT S.A.S. contra Carbones de la Jagua S.A presupuesto estructural de fa obligación de pagar el capital asegurado y de fa mora (in illiquidis mora non fit), razón por la cual, en ausencia de comprobación, no es exigible ni la indemnización ni la sanción moratoria"97• Como quiera que el monto de la indemnización sólo se determina en el presente laudo, no puede condenarse a pagar intereses de mora en una fecha anterior.

En todo caso considera el Tribunal que por las razones ya expuestas en otro aparte, para que el pago sea completo el valor que se reconoce debe ser actualizado, para lo cual el Tribunal toma en cuenta que según el dictamen pericial presentado por CDJ el último servicio vencía en octubre de 2012. Por consiguiente se actualizará dicha cifra a partir de dicho mes y hasta la fecha de este laudo.

Como quiera que a la fecha del laudo el DANE sólo ha publicado el índice de la serie de empalme para junio de 2019, se actualizará a junio de 2019, y las partes deberán actualizarlo a la fecha del laudo con la misma metodología del Tribunal. A tal efecto, la cifra calculada por los peritos de 374.973.011 se multiplica por el índice de la serie de empalme a junio de 2019, esto es por 168,26, y se divide por el índice existente en octubre de 2012, es decir por 136,89.

El valor actualizado es de $460.902.614. Este será el valor por el cual se condenará. Por lo que se refiere a los intereses de mora sólo se condenará a su pago a partir del vencimiento del plazo que se fija para el pago. En este sentido prospera la pretensión decima octava. Finalmente, en la pretensión décima novena GSINT solicitó que se condenará a CDJ al pago de la cláusula penal.

Al respecto advierte el Tribunal que en la cláusula décima séptima se pactó: "Cláusula Décima Séptima.- Pena: El incumplimiento de alguna de las partes de cualquiera de fas obligaciones de este contrato, lo constituirá deudora de la otra parte por la suma de, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de pena, sin menoscabo de los pe,juicios que pudieren ocasionarse como consecuencia del incumplimiento." Como se puede apreciar, de conformidad con el texto de la cláusula décima séptima si alguna de las partes incumple las obligaciones derivadas del Contrato debe pagar cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de pena, sin menoscabo 97 Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de agosto de 2008 (radicación No 1997-14171-01), reiterada entre otras en la sentencia de la Sala de Casación Civil del 31 de mayo de 2018 (Radicación n.º 11001-31-03-011-2005-00346-01) Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 106 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales - GSINT S.A.S. contra Carbones de la Jagua S.A de los perjuicios causados por el incumplimiento.

Como quiera que el Tribunal ha encontrado que CDJ incumplió sus obligaciones procede la condena al pago de la cláusula penal. Desde esta perspectiva no prospera la excepción denominada "improcedencia del cobro de la cláusula penal pactada en el contrato de arrendamiento". Para efectos de calcular el valor de la cláusula debe señalarse que el salario mínimo legal mensual vigente es de $828.116.

Por lo anterior se condenará a CARBONES DE LA JAGUA S.A., a pagar a GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES L TOA. - GSINT L TDA la suma de $ 82.811.600 a titulo de cláusula penal. 6 SOBRE EL JURAMENTO ESTIMATORIO El Tribunal analiza a continuación lo atinente al juramento estimatorio que permite cuantificar el valor de los perjuicios causados por el pretendido incumplimiento de una obligación, como aquella que se discute en el presente trámite y que no se trata de una mera formalidad procesal sino de una herramienta necesaria para la formación del juicio del juzgador.

Para el efecto, el Tribunal toma en consideración sendas disposiciones contenidas en el Código General del Proceso, la primera la que regula el juramento estimatorio y la segunda la que dispone el contenido de las providencias judiciales. Artículo 206 del Código General del Proceso Conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código General del Proceso el juramento estimatorio es un medio de prueba del monto de la indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras que deberá estimarlo razonadamente aquel que lo pretenda.

El juramento estimatorio podrá ser objetado por la parte contraria dentro de la oportunidad procesal correspondiente y la objeción sólo se considerará si especifica razonadamente la inexactitud que le atribuya a la estimación. El juez al advertir que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido.

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 107 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales - GSINT S.A.S. contra Carbones de la JaguaS.A Y al concluir el proceso el juez condenará a quien hizo el juramento estimatorio "si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada", "en una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada".

A su vez, el juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, con excepción de los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda. En el presente caso, la Convocante presentó con el escrito de reforma a la demanda el juramento estimatorio en el cual se indicó como valor la suma de $9.788,545.436; /~ de dicho juramento se corrió traslado a la Convocada junto con el traslado de la demanda reformada.

En el escrito de contestación de la demanda reformada, la Convocada objetó de manera específica y descrinada los valores y rubros pretendidos por la Convocante. Artículo 280 del Código General del Proceso Al disponer que la motivación de la sentencia debe limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, se ordena también en esta disposición que el juez "siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes, y si fuere el caso, deducir indicios de ella".

Por tanto, el Tribunal señala que ciertamente hay una diferencia entre las pretensiones de la demanda incoada y aquello que luego del debate probatorio correspondiente, resultó probado y que es objeto de condena. En tal sentido, la distancia entre una y otra (monto de la pretensiones y cuantía de las condenas) amerita que el Tribunal haga algunas observaciones con apoyo en las orientaciones de la providencia de la Corte Constitucional que examinó el artículo 206 del Código General del Proceso.

Para ello el Tribunal señala que no observa que, por parte de la convocante, cuando señaló una cuantía que resultó divergente respecto de la probada que provocó las condenas que registra el presente laudo, haya habido una conducta temeraria o abusiva o desproporcionada o inductiva al yerro frente al juzgador; el Tribunal registra que en su razonamiento probatorio apreció diversos medios que concluyeron en unas cifras de condenas diversas a las pretendidas sin que, por ello, aprecie indicios de elementos constitutivos de injusticia, ilegalidad, Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 108 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales- GSINT S.A.S. contra Carbones de la JaguaS.A constitutivos de fraude o en general configurativos de una "actuar temerario".

Se trató de un debate en el cual las partes agregaron a su propia habilidad profesional del ejercicio de la profesión de abogado, el aporte proveniente de las disciplinas especializadas en la valoración de perjuicios o daños mediante dictámenes periciales de los cuales hubo las contradicciones previstas en la legislación y como resultado de tales debates y de la deducción hecha por el Tribunal del plenario probatorio se arribó a una cifra distinta a la originalmente pretendida.

A todo lo anterior debe agregarse que el Tribunal negó la condena por el valor solicitado en las pretensiones, por una parte, porque concluyó que la vigencia del contrato y su alcanCe no era el que pretendía la demandante, y porque por otro lado, consideró que el daño que debía reconocer debía ser calculado con supuestos distintos a los que se tomaron en cuenta en el dictamen que presentó la demandante.

Por lo anterior, el Tribunal, habiendo verificado que la diferencia entre las cuantías de pretensiones y condenas obedece al ejercicio legítimo de las opciones procesales legalmente previstas, no encuentra fundamento para la condena de que trata el artículo 13 de la ley 1743 de 2014 que modificó el artículo 206 del Código General del Proceso.

De igual manera y para los efectos del artículo 280 del Código General del Proceso, el Tribunal cumple con el mandato de calificar la conducta procesal de las partes, señalando de forma concreta que fue una conducta que se atuvo a los mandatos legales y no deduce indicios de la misma, sin perjuicio naturalmente del razonamiento probatorio propio de su labor fijada por la ley para la determinación y resolución de la controversia que enfrentó a las partes del presente trámite. 7 LAS COSTAS Y SU LIQUIDACIÓN Para efectos de costas, el Tribunal aplicará lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, el cual, en su numeral primero dispone que se "condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto".

Agrega el numeral 5° de este artículo, que "En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión". Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 109 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales - GSINT S.A.S. contra Carbones de la Jagua S.A En el presente caso encuentra el Tribunal que la demanda prospera parcialmente por lo cual es procedente una condena parcial.

Por ello considera que le corresponde a la parte Demandante asumir el 75% de las costas en que incurrió la Demandada. Así mismo, se condenara a título de agencias en derecho al 75% de los honorarios de un arbitro. De esta manera la liquidación de las costas es la siguiente: variar fijado a cargo de cada □arte 75% Costas $ 318.439.760 $ 238.829.820 Aaencia $ 158.969.880 $119.227.410 Total $ 358.057.230 IV.

PARTE RESOLUTIVA En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal de Arbitramento integrado para resolver en derecho las diferencias contractuales surgidas entre GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES - GSINT S.A.S. y CARBONES DE LA JAGUA S.A con el voto unánime de sus miembros, administrando justicia en cumplimiento de la misión encomendada por las partes, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar, por las razones expuestas en la parte motiva, la no prosperidad de la excepción formulada por CARBONES DE LA JAGUA S.A denominada falta de legitimación en la. causa por activa.

SEGUNDO: Declarar, por las razones expuestas en la parte motiva, que en el contrato de arrendamiento de vehículos livianos celebrado entre GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES LTDA. GSINT LTDA. como arrendadora y CARBONES DE LA JAGUA S.A. como arrendataria, esta última sociedad se obligó a pagar el valor de los arreglos de los daños causados por ella a los vehículos Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 11 O Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales- GSINT S.A.S. contra Carbones de la Jagua S.A arrendados.

En este sentido prospera la pretensión primera de la demanda reformada.

TERCERO: Declarar, por las razones expuestas en la parte motiva que CARBONES DE LA JAGUA S.A. incumplió la obligación de pagar las reparaciones de los daños de los vehículos por mal uso o indebida operación. En este sentido prospera la pretensión segunda de la demanda reformada.

CUARTO: Declarar, por las razones expuestas en la parte motiva, que CARBONES DE LA JAGUA S.A. es responsable del incumplimiento al que se refiere el numeral anterior. En este sentido prospera la pretensión tercera de la demanda reformada.

QUINTO: Condenar a CARBONES DE LA JAGUA S.A. a pagar a GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES LTDA. - GSINT LTDA. la suma de $113.866.719 que corresponde al valor de las reparaciones a cargo de CARBONES DE LA JAGUA S.A., no pagadas a GSINT, el cual se encuentra actualizado en la forma que se indica en la parte motiva. En este sentido prospera la pretensión cuarta de la demanda reformada.

SEXTO: Condenar a CARBONES DE LA JAGUA S.A. a pagar a GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES LTDA. - GSINT LTDA. intereses de mora sobre la suma de que trata el numeral anterior, a la tasa máxima legal permitida por la ley desde la notificación del auto admisorio de la demanda hasta la fecha en que se efectúe el pago, suma que a la fecha del presente laudo asciende a $49.405.940.

En este sentido prospera parcialmente la pretensión quinta de la demanda reformada.

SÉPTIMO: Negar la pretensión sexta de la demanda reformada.

OCTAVO: Declarar, por las razones expuestas en la parte motiva, que CARBONES DE LA JAGUA S.A. incumplió el contrato de arrendamiento al devolver, antes de la terminación del contrato, algunos de los vehículos arrendados y no pagar respecto de ellos el canon de arrendamiento. En este sentido prospera la pretensión séptima de la demanda reformada.

NOVENO: Declarar, por las razones expuestas en la parte motiva, que CARBONES DE LA JAGUA S.A., es responsable del incumplimiento a que se refiere el numeral anterior. En este sentido prospera la pretensión octava de la demanda reformada.

DÉCIMO: Condenar a CARBONES DE LA JAGUA S.A. a pagar a GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES LTDA. - GSINT LTDA. la suma de $221,151,428 correspondiente a los cánones de arrendamiento adeudados sobre los vehículos devueltos anticipadamente por el ARRENDATARIO, desde la fecha de su Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 111 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales - GSINT S.A.S. contra Carbones de la Jagua S.A devolución y hasta la terminación del contrato.

En este sentido prospera la pretensión novena de la demanda reformada.

UNDÉCIMO: Condenar a CARBONES DE LA JAGUA S.A a pagar a GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES LTDA. - GSINT LTDA. intereses de mora sobre la suma de que trata el numeral anterior, a la tasa máxima permitida por la ley y desde el vencimiento del plazo previsto para su pago en el Contrato y hasta el momento en que se efectúe el pago, suma que a la fecha del presente laudo asciende a $508.137.544.

DUODÉCIMO: Declarar, por las razones expuestas en la parte motiva, que CARBONES DE LA JAGUA S.A. incumplió el contrato de arrendamiento suscrito con GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES LTDA. - GSINT LTDA. al negarse a pagar el valor del canon de arrendamiento sobre los vehículos que debían ser reparados por daños imputables al ARRENDATARIO.

Por lo anterior, prospera la pretensión undécima de la demanda reformada. DECIMOTERCERO: Declarar, por las razones expuestas en la parte motiva, que CARBONES DE LA JAGUA S.A. es responsable del incumplimiento al que se refiere el numeral anterior, por lo cual prospera la pretensión décima segunda de la demanda reformada. DECIMOCUARTO: Negar las pretensiones décima tercera y décima cuarta de la demanda reformada.

DECIMOQUINTO: Declarar, por las razones expuestas en la parte motiva, que la terminación del contrato por parte de GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES L TOA - GSINT L TOA tuvo como causa un hecho imputable a la convocada. En este sentido prospera la pretensión décima quinta de la Demanda Reformada. DECIMOSEXTO: Declarar, por las razones expuestas en la parte motiva, que CARBONES DE LA JAGUA S.A., está en la obligación de responder por los daños causados a GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES L TOA. - GSINT L TOA. con la terminación anticipada del contrato.

En este sentido prospera la pretensión décima sexta de la demanda reformada. DECIMOSÉPTIMO:Condenar a CARBONES DE LA JAGUA S.A. a pagar a GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES LTDA. - GSINT LTDA. la suma de $460.902.614, correspondiente a los daños y perjuicios sufridos por esa sociedad con la terminación anticipada del contrato, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del presente laudo.

Dicha cifra se encuentra actualizada en la forma como se señala en el laudo. En este sentido prospera la pretensión décima séptima de la demanda reformada. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 112 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales - GSINT S.A.S. contra Carbones de la Jagua $.A DECIMOCTAVO: Condenar a CARBONES DE LA JAGUA S.A. a pagar a GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES LTDA. - GSINT LTDA. intereses de mora sobre la suma de que trata el numeral anterior, a la máxima tasa legal permitida o la que determine el Tribunal, desde el vencimiento del plazo para el pago previsto en el numeral anterior.

En este sentido prospera la pretensión decima octava de la demanda reformada. DECIMONOVENO: Condenar a CARBONES DE LA JAGUA S.A. a pagar a GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES LTDA. - GSINT LTDA, dentro de los diez dias hábiles siguientes a la ejecutoria de este laudo, la suma de$ 82.811.600 a título de cláusula penal. En este sentido prospera la pretensión decima novena de la demanda reformada.

VIGÉSIMO: Declarar por las razones expuestas en la parte motiva, que prosperan las excepciones que formuló la Demandada bajo las siguientes denominaciones: improcedencia del cobro de intereses de mora; improcedencia del cobro de las reparaciones de daños no imputables a CDJ; desconocimiento de actos propios, y CDJ sólo estaba obligada a pagar los cánones de los vehículos hasta cuando cumplieran un término de 36 meses en operación.

VIGÉSIMO PRIMERO: Declarar por las razones expuestas y con el alcance expuesto en la parte motiva, que no prosperan las excepciones que formuló la Demandada bajo las siguientes denominaciones: improcedencia en el cobro de reparaciones no efectuadas; excepción de contrato no cumplido; improcedencia del cobro de cánones de arrendamiento de vehículos dañados que no estaban siendo reparados por GSINT; indebida mitigación del daño y reducción de daño; indebida terminación del contrato de arrendamiento por parte de GSINT; ausencia del perjuicio reclamado e improcedencia del cobro de la cláusula penal pactada en el contrato de arrendamiento.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Declarar por las razones expuestas y con el alcance expuesto en la parte motiva, que prosperan parcialmente las excepciones que formuló la Demandada bajo las siguientes denominaciones: improcedencia del cobro de intereses moratorios, improcedencia del cobro de cánones de arrendamiento de vehículos devueltos a GSINT, vehículos que no estaban disponibles para CDJ en condiciones idóneas de uso en la operación minera y vehículos que estaban siendo reparados pero su reparación excedía del tiempo razonable para acometerla.

VIGÉSIMO TERCERO: Condenar a GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES L TOA. - GSINT L TOA a pagar a CARBONES DE LA JAGUA S.A., por concepto de costas, la suma de $358.057.230, dentro de los diez días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 113 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales - GSINT S.A.S. contra Carbones de la Jagua S.A VIGÉSIMO CUARTO: Declarar causado el veinticinco por ciento (25%) restante de los honorarios establecidos y el IVA correspondiente de los árbitros y la secretaria por lo que se ordena realizar el pago del saldo en poder del Presidente del Tribunal.

Las partes entregarán en un plazo de quince (15) días a los Árbitros y a la Secretaria los certificados de las retenciones realizadas individualmente a nombre de cada uno de ellos, en relación con el 25% de sus honorarios.

VIGÉSIMO QUINTO: Ordenar el pago de la contribución arbitral a cargo de los Árbitros y la Secretaria, para lo cual, el Presidente hará las deducciones y librará las comunicaciones respectivas.

VIGÉSIMO SEXTO: Disponer que en la oportunidad prevista en el artículo 28 de la Ley 1563 de 2012, se proceda por el árbitro Presidente del Tribunal a efectuar la liquidación final de gastos y llegado el caso, devolver el saldo a las partes en la siguiente proporción: 50% junto con la correspondiente cuenta razonada.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Disponer que por Secretaría se expidan copias auténticas del presente laudo arbitral con destino a cada una de las partes, con las constancias de ley, y que se remita el expediente para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Dado en Bogotá, a los tres (3) días del mes de octubre de 2019.

Esta providencia queda notificada en estrados. JUlN~MEJÍA Árbitro presidente GASfRANCO Árbitro ~LVE Árbitro Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 114 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales- GSINT S.A.S. contra Carbones de la Jagua S.A Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 115 -- Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales - GSINT S.A.S. contra Carbones de la Jagua S.A 1.

TABLA DE CONTENIDO

l.

ANTECEDENTES • •

1. LAS PARTES •.• • 1.1. La Convocante 1.2. La Convocada

2. EL CONTRA TO • •..• •

3. EL PACTO ARBITRAL • •..• • • • 4. Trámite del Proceso 4.1. La demanda arbitral 4.2. Nombramiento de los árbitros 4.3. Instalación del Tribunal Arbitral y notificación de la demanda 4.4. Contestación de la demanda y reforma de la demanda 4.5. Audiencia de fijación de honorarios 4.6. Primera audiencia de trámite 5. Pruebas del trámite ················ 5.1.

Documentales 5.2. Dictámenes periciales 5.3. Exhibición de documentos de parte 5.4. Exhibición de documentos de terceros 5.5. Testimonios 5.6. Prueba Trasladada

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

7. TERMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO •

11. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA •.•• 1. Las pretensiones de LA DEMANDA REFORMADA • • • 2. los hechos de la demanda REFORMADA 3. La Contestación a la Demanda REFORMADA. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 116 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales - GSINT S.A.S. contra Carbones de la Jagua S.A 111.

PRESUPUESTOS PROCESALES Y FUNDAMENTOS DEL LAUDO 1 Presupuestos Procesales 2 La falta de legitimación en la causa 2.1 Posición de las partes 2.2 Consideraciones del Tribunal 3 El contrato y la asignación de riesgos 3.1 Las pretensiones de la demanda 3.2 Posiciones de las partes 3.2.1 Posición de la Demandante 3.2.2 Posición de la Demandada 3.3 Consideraciones del Tribunal 3.3.1 Referencia al Contrato y la obligación de asumir los costos de reparación 4 La duración del contrato 4.1 Las pretensiones y excepciones: 4.2 Las posiciones de las partes: 4.3 Consideraciones del Tribunal 4.3.1 La interpretación de los contratos: 4.3.2 La oferta que presentó GSINT: 4.3.3 El contrato celebrado por las partes: 4.3.4 El Otrosí N°. 1 4.3.5 El Otrosí N°. 2: 4.3.6 El borrador del Otrosí Nº. 3: 4.3.7 La carta del 6 de abril de 2009: 4.3.8 Los cuadros o tablas numéricas que reposan en el expediente: 4.3.9 La carta del 9 de marzo de 2010: 4.3.10.

El testimonio de don Manuel Alberto Domínguez Puentes: 4.3.11. El testimonio de doña Ana Cecilia Altamiranda Domínguez: 4.3.12. La carta del 31 de mayo de 2010: Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 117 Tribunal Arbitral de Grupo de Soluciones Integrales - GSINT S.A.S. contra Carbones de la Jagua S.A 4.3.13.

Contenido y alcance de la cláusula de reposición: 4.3.14.Para el Tribunal: 5 La terminación del contrato 5.1 Las pretensiones y excepciones formuladas 5.2 Las posiciones de las partes 5.2.1 La posición de la GSINT 5.2.2 La posición de CDJ 5.3 Consideraciones del Tribunal 6 SOBRE EL JURAMENTO ESTIMATORIO 7 LAS COSTAS Y SU LIQUIDACIÓN IV.

PARTE RESOLUTIVA Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 118