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Luque Medina Y Cia Sa vs. Angela Maria Luque Salcedo, Luis Fernando Luque Medina , Luis Fernando Luque Salcedo Y Maria Constanza Luque Salcedo

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)De Sociedad2024-04-05· Rad. 139925

Árbitro(s): Quintero Serrano, , Felipe / Calderón Jaramillo, , Lorenzo Octavio / Laguado Giraldo, , Darío

Secretario(a): Ovalles Cortés, , Julián Felipe

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CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL DE LUQUE MEDINA & CÍA S.A. VS. LUIS FERNANDO LUQUE MEDINA, LUIS FERNANDO LUQUE SALCEDO, MARÍA CONSTANZA LUQUE SALCEDO y ÁNGELA MARÍA LUQUE SALCEDO LAUDO ARBITRAL TRÁMITE 139925 BOGOTÁ, D. C., 18 DE DICIEMBRE DE 2023 TRIBUNAL ARBITRAL DE LUQUE MEDINA & CÍA. S.A. Vs. LUIS FERNANDO LUQUE MEDINA Y OTROS (Trámite 139925) 2 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá TABLA DE CONTENIDO I.

ANTECEDENTES 1. PARTES PROCESALES, REPRESENTANTES Y APODERADOS 1.1. Parte demandante 1.2. Parte demandada

2. EL CONTRATO ORIGEN DE LAS CONTROVERSIAS

3. EL PACTO ARBITRAL

4. LAS CONTROVERSIAS SOMETIDAS AL ARBITRAJE

5. EL TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL 5.1. La designación del Tribunal 5.2. Instalación 5.3. Admisión de la demanda 5.4. Contestación de la demanda 5.5. Audiencia de honorarios 5.6. Primera audiencia de trámite 5.7. Pruebas solicitadas y decretadas 5.8. Cierre etapa probatoria 5.9. Alegatos de Conclusión

6. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO

7. AUDIENCIA DE LAUDO ARBITRAL II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. ACERCA DE LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO FORMULADAS POR LOS DEMANDADOS 1.1. Respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa 1.2. Respecto de la excepción “nemo auditor propiam turpitudinem allegans” TRIBUNAL ARBITRAL DE LUQUE MEDINA & CÍA. S.A. Vs. LUIS FERNANDO LUQUE MEDINA Y OTROS (Trámite 139925) 3 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 1.3.

Respecto de la excepción de prescripción 1.4. Respecto de las demás excepciones de mérito formuladas

2. ACERCA DEL EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO DE VOTO 2.1. El abuso del derecho 2.2. El abuso del derecho en materia societaria 2.3. Los presupuestos del abuso del derecho al voto 2.4. Respecto del elemento objetivo del abuso del derecho de voto 2.5. Respecto del elemento subjetivo del abuso del derecho de voto

3. ACERCA DEL CASO CONCRETO 3.1. No se configuró el elemento objetivo del abuso del derecho 3.2. Tampoco se configuró el elemento subjetivo del abuso del derecho 3.3. Conclusión 3.4. Razonamientos constitucionales III. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO IV. PARTE RESOLUTIVA TRIBUNAL ARBITRAL DE LUQUE MEDINA & CÍA. S.A. Vs. LUIS FERNANDO LUQUE MEDINA Y OTROS (Trámite 139925) 4 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá LAUDO ARBITRAL Bogotá D. C., 18 de diciembre de 2023.

Agotado el trámite arbitral, procede el Tribunal Arbitral a proferir el Laudo que en derecho termina el proceso entre LUQUE MEDINA & CÍA S.A., como parte convocante, y LUIS FERNANDO LUQUE MEDINA, LUIS FERNANDO LUQUE SALCEDO, MARÍA CONSTANZA LUQUE SALCEDO y ÁNGELA MARÍA LUQUE SALCEDO, como parte convocada. I.

ANTECEDENTES 1. Partes procesales, representantes y apoderados 1.1. Parte demandante Luque Medina & Cía. S.A., sociedad identificada con NIT 860.079.690-2, domiciliada en Bogotá, D.C. y representada legalmente por María Teresa Chacón, identificada con la cédula de ciudadanía n.º 41.564.524. La citada representante legal otorgó poder especial, amplio y suficiente al doctor Jorge Luis Barone González, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 80.873.782 y portador de la tarjeta profesional n.º 171.301 del Consejo Superior de la Judicatura. 1.2.

Parte demandada Luis Fernando Luque Medina, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 17.164.915. Luis Fernando Luque Salcedo, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 79.462.755. María Constanza Luque Salcedo, identificada con la cédula de ciudadanía n.º 39.784.326. Ángela María Luque Salcedo, identificada con la cédula de ciudadanía n.º 39.784.325.

Luis Fernando Luque Medina otorgó poder especial, amplio y suficiente al doctor Guillermo León Ramírez Torres, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 80.871.582 y portador de la tarjeta profesional n.º 175.230 del Consejo Superior de la Judicatura. TRIBUNAL ARBITRAL DE LUQUE MEDINA & CÍA. S.A. Vs. LUIS FERNANDO LUQUE MEDINA Y OTROS (Trámite 139925) 5 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá Por su parte, Luis Fernando Luque Salcedo, María Constanza Luque Salcedo y Ángela María Luque Salcedo otorgaron poder especial, amplio y suficiente al doctor Gabriel Eduardo Ayala Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 1.019.021.620 y portador de la tarjeta profesional n.º 222.606 del Consejo Superior de la Judicatura. 2.

El contrato origen de las controversias La demanda tiene como fundamento el pacto arbitral incluido en el artículo 81 de los estatutos sociales de Luque Medina & Cía. S.A. 3. El pacto arbitral En los estatutos sociales indicados en el acápite anterior expresamente se estableció lo siguiente: “(…) ART.81. DIFERENCIAS: Toda diferencia o controversia relativa a este contrato y a su ejecución y liquidación se resolverá por un Tribunal de Arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Bogotá mediante sorteo entre los árbitros inscrito en las listas que lleva dicha Cámara.

El Tribunal así constituido se sujetará a lo dispuesto por el Decreto 2279 de 1989 y a las demás disposiciones legales que lo modifiquen o adicionen, de acuerdo con las siguientes reglas: a) el Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros; b) la organización interna del tribunal se sujetará a las reglas previstos para el efecto por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá; c) el Tribunal decidirá en derecho; y d) El tribunal funcionará en la ciudad de Bogotá en el Centro Arbitraje y de la Cámara de Comercio de esta ciudad”. 4.

Las controversias sometidas al arbitraje En la demanda arbitral presentada por Luque Medina & Cía. S.A. se incluyeron las siguientes pretensiones: “(…) PRIMERA: Declare que María Constanza Luque Salcedo, Luis Fernando Luque Salcedo y Ángela María Luque Salcedo actuaron con abuso del derecho en el ejercicio del derecho de voto en la reunión ordinaria de la Asamblea de Accionistas del 26 de marzo de 2018, en TRIBUNAL ARBITRAL DE LUQUE MEDINA & CÍA. S.A. Vs. LUIS FERNANDO LUQUE MEDINA Y OTROS (Trámite 139925) 6 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá lo que respecta a la decisión de no aprobar los estados financieros a 31 de diciembre de 2017 (Acta 74).

SEGUNDA: Declare que María Constanza Luque Salcedo, Luis Fernando Luque Salcedo y Ángela María Luque Salcedo actuaron con abuso del derecho en el ejercicio del derecho de voto en la reunión extraordinaria de la Asamblea de Accionistas del 17 de diciembre de 2018, en lo que respecta a la decisión de no aprobar los estados financieros a 31 de diciembre de 2017 (Acta 78).

TERCERA: Declare que los Convocados actuaron con abuso del derecho en el ejercicio del derecho de voto en la reunión por derecho propio de la Asamblea de Accionistas del 1º de abril de 2019, en lo que respecta a la decisión de no aprobar el Informe de Gestión 2018 y los estados financieros a 31 de diciembre de 2018 (Acta 79). CUARTA: Declare que los Convocados actuaron con abuso del derecho en el ejercicio del derecho de voto en la reunión ordinaria de la Asamblea de Accionistas del 4 de septiembre de 2020, en lo que respecta a la decisión de no aprobar el Informe de Gestión 2019 y los estados financieros a 31 de diciembre de 2019 (Acta 82).

QUINTA: Declare que los Convocados actuaron con abuso del derecho en el ejercicio del derecho de voto en la reunión ordinaria de la Asamblea de Accionistas del 15 de abril de 2021, en lo que respecta a la decisión de no aprobar el Informe de Gestión 2020 y los estados financieros a 31 de diciembre de 2020 (Acta 84). SEXTA: Declare la nulidad de la decisión de no aprobar los estados financieros a 31 de diciembre de 2017, adoptada en la reunión de la Asamblea de Accionistas del 26 de marzo de 2018 (Acta 74).

SÉPTIMA: Declare la nulidad de la decisión de no aprobar los estados financieros a 31 de diciembre de 2017, adoptada en la reunión de la Asamblea de Accionistas del 17 de diciembre de 2018 (Acta 78). OCTAVA: Declare la nulidad de la decisión de no aprobar el Informe de Gestión 2018 y los estados financieros a 31 de diciembre de 2018, adoptada en la Asamblea de Accionistas del 1º de abril de 2019 (Acta 79).

TRIBUNAL ARBITRAL DE LUQUE MEDINA & CÍA. S.A. Vs. LUIS FERNANDO LUQUE MEDINA Y OTROS (Trámite 139925) 7 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá NOVENA: Declare la nulidad de la decisión de no aprobar el Informe de Gestión 2019 y los estados financieros a 31 de diciembre de 2019, adoptada en la Asamblea de Accionistas del 4 de septiembre de 2020 (Acta 82).

DÉCIMA: Declare la nulidad de la decisión de no aprobar el Informe de Gestión 2020 y los estados financieros a 31 de diciembre de 2020, adoptada en la Asamblea de Accionistas del 15 de abril de 2021 (Acta 84). UNDÉCIMA: Declare la nulidad de la decisión de no aprobar estados financieros tomada en la Asamblea General de Accionistas del año 2023.

DÉCIMA SEGUNDA: Autorice a Luque Medina a entregar las utilidades pendientes de pago conforme a los estados financieros 2017 a 2020, ambos años inclusive, equivalentes a la suma de cuarenta y cuatro millones quinientos cuarenta y cinco mil setecientos ochenta y un pesos M/Cte. ($44.545.781,00). DÉCIMA TERCERA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte Convocada”. 5.

El trámite del proceso arbitral 5.1. La designación del Tribunal El Centro de Arbitraje realizó el sorteo público el 1º de diciembre de 2022, a las 8:30 a.m., en donde se designaron como árbitros principales a los doctores Lorenzo Calderón Jaramillo, Felipe Quintero Serrano y Darío Laguado Giraldo. En la misma fecha se les comunicó su designación, la cual fue aceptada dentro del término de ley, en cumplimiento del deber de información contenido en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012.

Así las cosas, el Tribunal se encuentra debidamente integrado, puesto que este fue designado conforme a lo acordado en el pacto arbitral y se aceptaron los encargos dentro de la oportunidad legal. De igual forma, se presentó la declaración de imparcialidad e independencia, sin que sobre el particular haya mediado objeción alguna de las partes. 5.2.

Instalación Mediante Auto 1 del 18 de enero de 2023, el Tribunal Arbitral se instaló legalmente, nombró al doctor Julián Felipe Ovalles Cortés como secretario y fijó la sede del Tribunal Arbitral. De igual forma, el Tribunal estableció las reglas para la presentación de memoriales de manera TRIBUNAL ARBITRAL DE LUQUE MEDINA & CÍA. S.A. Vs. LUIS FERNANDO LUQUE MEDINA Y OTROS (Trámite 139925) 8 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá virtual, los correos electrónicos de los intervinientes y las reglas particulares que aplicarían para el desarrollo del proceso.

Acto seguido, mediante Auto 2 del 18 de enero de 2023, se inadmitió la demanda presentada el 18 de noviembre de 2022 y se otorgó un término de cinco días hábiles para presentar su subsanación de manera integrada en único documento. 5.3. Admisión de la demanda El 18 de mayo de 2023 se presentó una reforma de la demanda por el apoderado de la parte convocante, la cual fue inadmitida mediante Auto 8 del 15 de junio de 2023.

Una vez presentada la subsanación de esta reforma, el Tribunal Arbitral procedió a admitirla mediante Auto 9 del 23 de junio de 2023 y, en consecuencia, a ordenar su notificación personal a la parte convocada, en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. 5.4. Contestación de la demanda El 12 de julio de 2023, el apoderado de Luis Fernando Luque Salcedo, María Constanza Luque Salcedo y Ángela María Luque Salcedo contestó la reforma de la demanda, al paso que, el 13 de julio de 2023, el apoderado de Luis Fernando Luque Medina presentó su respectivo escrito de contestación. En la contestación de la demanda presentada por el apoderado de Luis Fernando Luque Salcedo, María Constanza Luque Salcedo y Ángela María Luque Salcedo se presentaron las siguientes excepciones de mérito: “(…) Falta de legitimación por activa, saneamiento de posibles nulidades, nemo auditor propriam turpitudinem allegans (No se puede escuchar en juicio a quien alega su propia torpeza – Traducción del Tribunal Arbitral), prescripción y excepción genérica”.

A su vez, en la contestación de la demanda presentada por el apoderado de Luis Fernando Luque Medina se presentaron las siguientes excepciones de mérito: “(…) Falta de legitimación en la causa por activa, ejercicio legítimo y de buena fe de los derechos del accionista y excepción genérica”. De igual forma, se objetó el juramento estimatorio presentado en la reforma de la demanda.

De esta objeción se corrió traslado mediante Auto 10 del 26 de julio de 2023. TRIBUNAL ARBITRAL DE LUQUE MEDINA & CÍA. S.A. Vs. LUIS FERNANDO LUQUE MEDINA Y OTROS (Trámite 139925) 9 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 5.5. Audiencia de honorarios Mediante Auto 6 del 14 de abril de 2023 se fijaron las sumas por concepto de honorarios de Árbitros y del Secretario, e igualmente los gastos de administración del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá a cargo de las partes.

La parte convocante acreditó el pago del 50% de dichos valores el 28 de abril de 2023, dentro del término de ley. De la misma forma, el 5 de mayo de 2023, dentro del término adicional de 5 días que establece la ley, acreditó el pago del 50% restante que en principio correspondía asumir a la parte convocada. 5.6. Primera audiencia de trámite Mediante Auto 12 del del 8 de agosto de 2023, el Tribunal decidió declararse competente para conocer y decidir en derecho sobre las pretensiones contenidas en la reforma de la demanda arbitral y las excepciones de mérito formuladas en las contestaciones, en los siguientes términos: “(…)

PRIMERO: Declararse competente para conocer y decidir en derecho sobre las pretensiones contenidas en la demanda arbitral presentada por LUQUE MEDINA Y CÍA S.A., como parte convocante, contra LUIS FERNANDO LUQUE MEDINA, LUIS FERNANDO LUQUE SALCEDO, MARÍA CONSTANZA LUQUE SALCEDO y ÁNGELA MARÍA LUQUE SALCEDO, como parte convocada.

SEGUNDO: Declararse competente para conocer y decidir en derecho sobre las excepciones de mérito presentadas por el apoderado de Luis Fernando Luque Salcedo, María Constanza Luque Salcedo y Ángela María Luque Salcedo.

TERCERO: Declararse competente para conocer y decidir en derecho sobre las excepciones de mérito presentadas por el apoderado de Luis Fernando Luque Medina”. Respecto de dicho Auto, resulta necesario recordar que este Tribunal adujo lo siguiente: “(…) De lo anterior queda claro que este Tribunal es competente, por cuanto concurren en el presente litigio los siguientes elementos: a. El Tribunal está debidamente instalado, el trámite inicial se adelantó en debida forma y terminó con el agotamiento de las etapas procesales, con sujeción a lo previsto en el Reglamento y, ante los vacíos de este, en las Leyes 1563 de 2012 y 2213 de 2022.

TRIBUNAL ARBITRAL DE LUQUE MEDINA & CÍA. S.A. Vs. LUIS FERNANDO LUQUE MEDINA Y OTROS (Trámite 139925) 10 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá b. Las partes que intervienen se encuentran vinculadas al pacto arbitral invocado y acreditado, son capaces, están legitimadas para actuar y se encuentran debidamente representadas. c. La cláusula compromisoria es expresa, manifiesta e inequívoca sobre la intención de las partes de dirimir todas las controversias relativas al contrato de sociedad a la justicia arbitral.

En verdad, la cláusula compromisoria contenida en el artículo 81 de los estatutos sociales de Luque Medina & Cía. S.A. no contiene restricciones respecto de su alcance. Así lo sostuvo el Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 19 de marzo de 2021, al considerar que, en este caso, se resolvió someter al conocimiento de la justicia arbitral, sin salvedades de ninguna naturaleza, ‘toda diferencia o controversia relativa a este contrato y a su ejecución y liquidación’.

En palabras del Tribunal: ‘La anterior estipulación [artículo 81 de los estatutos sociales] comprende la totalidad de los asuntos planteados por los socios demandantes, incluso los relacionados con la ‘nulidad absoluta por conflicto de intereses’ y ‘nulidad absoluta por abuso del derecho de voto’, pues ninguna restricción o salvedad se hizo para inaplicar tal compromiso a un tipo especial de acción. De allí, entonces, que no hay limitación alguna para que el Tribunal de Arbitramento conozca el presente litigio, dado que fue clara la intención de los asociados al establecer que ‘toda diferencia o controversia relativa a este contrato y a su ejecución y liquidación’, sería solucionada mediante el trámite arbitral’. d. El pacto arbitral tampoco contiene delimitación subjetiva que pudiera afectar en forma alguna la competencia de este tribunal para conocer acerca de la totalidad de las pretensiones de la demanda y consecuentemente de las excepciones de mérito propuestas en las contestaciones. e. Las controversias sometidas al arbitraje cumplen con previsto en el artículo 1º de la Ley 1563 de 2012 y pueden ser conocidas por este Tribunal, en virtud de lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política y demás disposiciones aplicables. f. Finalmente, el Tribunal observa que las actuaciones adelantadas hasta el momento son plenamente válidas y no han sido objeto de impugnación, en los términos del parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso”.

TRIBUNAL ARBITRAL DE LUQUE MEDINA & CÍA. S.A. Vs. LUIS FERNANDO LUQUE MEDINA Y OTROS (Trámite 139925) 11 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 5.7. Pruebas solicitadas y decretadas Mediante Auto 13 del 8 de agosto de 2023, el Tribunal Arbitral decretó las siguientes pruebas: a. Solicitadas en la demanda: -Documentales: tener como pruebas, con el valor que la ley les otorga, los documentos aportados con la demanda. -Declaración de la propia parte, en cabeza de la representante legal de Luque Medina & Cía. S.A. María Teresa Chacón Keyeux, o quien haga sus veces. -Interrogatorio de parte de Luis Fernando Luque Medina. -Interrogatorio de parte de Luis Fernando Luque Salcedo. -Interrogatorio de parte de María Constanza Luque Salcedo. -Interrogatorio de parte de Ángela María Luque Salcedo. -Testimonio de Nelly Cecilia Vega. -Testimonio de Santiago Luque Chacón. b. Solicitadas en la contestación de la demanda presentada por Luis Fernando Luque Salcedo, María Constanza Luque Salcedo y Ángela María Luque Salcedo: -Documentales: tener como pruebas, con el valor que la ley les otorga, los documentos aportados con la contestación de la demanda. -Interrogatorio de parte de la convocante, en cabeza de la representante legal de Luque Medina & Cía. S.A. María Teresa Chacón Keyeux, o quien haga sus veces. -Declaración de parte de Luis Fernando Luque Salcedo. -Declaración de parte de María Constanza Luque Salcedo. -Declaración de parte de Ángela María Luque Salcedo. c. Solicitadas en la contestación de la demanda presentada por Luis Fernando Luque Medina: -Documentales: tener como pruebas, con el valor que la ley les otorga, los documentos aportados con la contestación de la demanda. -Interrogatorio de parte de la convocante, en cabeza de la representante legal de Luque Medina & Cía. S.A. María Teresa Chacón Keyeux, o quien haga sus veces. -Testimonio de Eduardo Iregui. -Testimonio de Angélica Mora Henao. -Testimonio de Edison Ricardo Arango. -Testimonio de Fredy Mauricio Rojas Méndez.

TRIBUNAL ARBITRAL DE LUQUE MEDINA & CÍA. S.A. Vs. LUIS FERNANDO LUQUE MEDINA Y OTROS (Trámite 139925) 12 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá -Testimonio de Fabio Andrés Bonilla Sanabria. -Testimonio de María Teresa Chacón Keyeux. Mediante Auto 16 del 28 de agosto de 2023, el Tribunal Arbitral aceptó el desistimiento del testimonio de Fredy Mauricio Rojas Acosta, solicitado por el apoderado de Luis Fernando Luque Medina, y del testimonio de Santiago Luque Chacón, solicitado por el apoderado de Luque Medina & Cía. S.A. Mediante Auto 18 del 4 de septiembre de 2023, el Tribunal Arbitral aceptó el desistimiento de los interrogatorios de parte de Luis Fernando Luque Salcedo y María Constanza Luque Salcedo. d. Decretadas de oficio mediante Auto 20 del 4 de septiembre de 2023: -Acta 74, correspondiente a la reunión de la asamblea general de accionistas del 26 de marzo de 2018; -Acta 78, correspondiente a la reunión de la asamblea general de accionistas del 17 de diciembre de 2018; -Acta 79, correspondiente a la reunión de la asamblea general de accionistas del 1 de abril de 2019; -Acta 82, correspondiente a la reunión de la asamblea general de accionistas del 4 de septiembre de 2020; -Acta 84, correspondiente a la reunión de la asamblea general de accionistas del 15 de abril de 2021; -Acta 39, correspondiente a la reunión de la junta directiva celebrada el 25 de septiembre de 2017; -Acta 43, correspondiente a la reunión de la junta directiva celebrada el 8 de marzo de 2018; y -Acta correspondiente a la reunión de la asamblea general de accionistas del 30 de marzo de 2023. -Anexos de las actas de las reuniones de la asamblea general de accionistas celebradas el 26 de marzo de 2018, el 17 de diciembre de 2018, el 1 de abril de 2019, el 4 de septiembre de 2020, el 15 de abril de 2021 y el 30 de marzo de 2023, así como los de las actas de las reuniones de la junta directiva celebradas el 25 de septiembre de 2017 y el 8 de marzo de 2018, incluyendo los informes de gestión, estados financieros y las constancias escritas presentadas por los asistentes en el curso de tales reuniones. -Todos los informes de revisoría fiscal de los ejercicios 2017 a 2023.

TRIBUNAL ARBITRAL DE LUQUE MEDINA & CÍA. S.A. Vs. LUIS FERNANDO LUQUE MEDINA Y OTROS (Trámite 139925) 13 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 5.8. Cierre etapa probatoria La etapa probatoria se dio por concluida con la práctica de la totalidad de las pruebas decretadas, mediante Auto 21 del 2 de octubre de 2023. 5.9.

Alegatos de Conclusión En audiencia del 9 de noviembre de 2023 se recibieron los alegatos de conclusión por los apoderados de las partes. Mediante Auto 22, se fijó el 18 de diciembre de 2023, a las 11:00 a.m., como fecha para llevar a cabo la audiencia de laudo. 6. Término de duración del proceso Ante la ausencia de regulación en el pacto arbitral en relación con el término de duración del trámite, éste será de 6 meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite.

Por lo anterior, toda vez que la primera audiencia de trámite finalizó el 8 de agosto de 2023 y no se presentaron suspensiones dentro del trámite arbitral, la duración del proceso se extenderá hasta el 8 de febrero de 2024. De ahí que, resulte claro que la decisión que pone fin al proceso se profiere dentro del correspondiente término. 7.

Audiencia de Laudo Arbitral El 18 de diciembre de 2023, previo a iniciar la audiencia de lectura del laudo, al igual que en las demás etapas, se realizó el control de legalidad, en donde el Tribunal indicó que las actuaciones del proceso se habían realizado de conformidad con el procedimiento dispuesto en la ley, sin que se hubiese incurrido en causal alguna de nulidad.

Así, en los términos del numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso y el artículo 132 del Código General del Proceso, el Tribunal puso de presente que no existían vicios que configuraran nulidades u otras irregularidades dentro del proceso. Del control de legalidad se corrió traslado a las partes asistentes, quienes manifestaron su conformidad con las actuaciones adelantadas, sin presentar reparo alguno. A continuación, conforme a lo establecido en el artículo 2.55 del Reglamento, se dio lectura a la parte resolutiva del Laudo.

TRIBUNAL ARBITRAL DE LUQUE MEDINA & CÍA. S.A. Vs. LUIS FERNANDO LUQUE MEDINA Y OTROS (Trámite 139925) 14 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La demanda arbitral presentada por Luque Medina & Cía. S.A. está orientada a que se declare que Luis Fernando Luque Medina, Luis Fernando Luque Salcedo, María Constanza Luque Salcedo y Ángela María Luque Salcedo ejercieron abusivamente su derecho de voto durante las reuniones de la asamblea general de accionistas de la compañía celebradas el 26 de marzo de 2018, el 17 de diciembre de 2018, el 1 de abril de 2019, el 4 de septiembre de 2020, el 15 de abril de 2021 y el 30 de marzo de 2023.

Según se menciona en la demanda, los referidos convocados decidieron no aprobar los informes de gestión de la representante legal de la compañía —María Teresa Chacón Keyeux— correspondientes a los ejercicios 2018, 2019 y 2020, y los estados financieros de los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2022, con un propósito ilegítimo a la luz del artículo 43 de la Ley 1258 de 2008.

A juicio del apoderado de la convocante, “[e]l derecho de voto no ha sido ejercido en el mejor interés de la compañía o con base en argumentos objetivamente relevantes, sino para agredir a María Teresa Chacón en el marco del conflicto familiar y conyugal que ha subsistido […] desde hace casi diez (10) años”.1 En este punto es pertinente traer a colación las siguientes manifestaciones del mismo apoderado, presentadas durante sus alegatos de conclusión: “[L]a ley tiene una teleología, tiene una finalidad, el ejercicio del derecho de voto debe hacerse de acuerdo, pues, con la jurisprudencia y con la doctrina en el mejor interés de la sociedad […].

Cuando alguno de los accionistas desvía esa, digamos, ese criterio subyacente y adopta decisiones con el objeto de entorpecer el desarrollo del objeto social, con el objeto de entorpecer las decisiones que corresponden a la asamblea, con el objeto de entorpecer a la mayoría que controla la participación accionaria, con el objeto de generar una situación desviada del mejor interés de la sociedad, independientemente de que en principio tiene ese derecho de voto, lo estaría ejerciendo con abuso del derecho, es decir, desviándose de la finalidad que subyace a ese ejercicio de una prerrogativa expresamente reconocida en la ley.

Entonces, ya entrando al punto, digamos concreto, al punto medular de esta controversia, […] nuestra posición […] es que en realidad el voto no se ejerce ni de manera independiente, ni de manera autónoma, ni en el mejor interés de la sociedad, y en su lugar 1 Cfr. Expediente Digital / Cuaderno Principal / Principal_02 / 023_Memorial_reforma_demanda_P. 18 y

19. TRIBUNAL ARBITRAL DE LUQUE MEDINA & CÍA. S.A. Vs. LUIS FERNANDO LUQUE MEDINA Y OTROS (Trámite 139925) 15 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá [las decisiones controvertidas en este proceso] están todas direccionadas […] con el objeto de entorpecer el desarrollo de la sociedad y con el objeto de seguir llevando el conflicto matrimonial con María Teresa Chacón al contexto o al marco corporativo que es el que aquí nos interesa”.2 La situación señalada en los párrafos precedentes, en opinión del apoderado de Luque Medina & Cía. S.A., no solo le habría impedido a esta compañía acceder a diversos créditos, sino también repartir las respectivas utilidades a sus accionistas.

Como consecuencia de lo anterior, en la demanda se ha solicitado que se declare la nulidad absoluta de las determinaciones anteriormente descritas. Por lo demás, se ha pedido que se autorice a la sociedad convocante para que pague a los asociados, conforme a la información consignada en los estados financieros, la suma de $44.545.781 por conceptos de dividendos.

A su turno, los convocados han manifestado que, durante las sesiones asamblearias del 26 de marzo de 2018, 17 de diciembre de 2018, 1 de abril de 2019, 4 de septiembre de 2020, 15 de abril de 2021 y 30 de marzo de 2023, ejercieron de forma legítima su derecho al voto. Según se anotó en las contestaciones de la demanda, en tales reuniones, los convocados explicaron las razones por las cuales no se aprobaban los informes de gestión y los estados financieros de Luque Medina & Cía. S.A. Sobre el particular, es relevante traer a colación las siguientes manifestaciones del apoderado de Luis Fernando Luque Medina, presentadas durante la audiencia celebrada el 9 de noviembre de 2023: “[E]n ese sentido, la objeción y el voto negativo de los estados financieros en asambleas es un mecanismo de defensa, de qué, del accionista, quien está ejerciendo sus prerrogativas conforme tiene que hacerlas, por qué, porque está evidenciando que la información financiera que le están entregando no es completamente demostrativa de la situación real de la compañía […].

Entonces, en este caso, según manifiesta el apoderado de la parte demandada, el ejercicio de la prerrogativa que estaban haciendo los accionistas no es un ejercicio desproporcionado 2 Cfr. Expediente Digital / 139925 CONTINUIDAD / 02_Pruebas / 01_Audios_y_Videos/1_2023_11_09 139925_ALEGATOS_DE_CONCLUSION.mp4 TRIBUNAL ARBITRAL DE LUQUE MEDINA & CÍA. S.A. Vs. LUIS FERNANDO LUQUE MEDINA Y OTROS (Trámite 139925) 16 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá o es abusivo, es un ejercicio fundamentado en el ejercicio legítimo de su derecho de inspección, el asesoramiento legal y la participación de las asambleas.3 Por lo demás, en los alegatos de conclusión, los apoderados de los convocados concluyeron que no hay pruebas en el expediente que demuestren que las decisiones controvertidas ocasionaron un perjuicio o una ventaja injustificada a la luz del artículo 43 de la Ley 1258 de 2008.

“[T]ampoco hay prueba que el ejercicio del derecho de voto se hizo con la intención de generar [esos efectos]”.4 1. Acerca de las excepciones de mérito formuladas por los demandados Previo a examinar un eventual ejercicio abusivo del derecho de voto por parte de los convocados, este Tribunal estima pertinente hacer alusión a las excepciones de mérito que fueron planteadas en las contestaciones de la demanda reformada. 1.1.

Respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa El apoderado de Luis Fernando Luque Salcedo, María Constanza Luque Salcedo y Ángela María Luque Salcedo afirmó que Luque Medina & Cía. S.A. carece de legitimación en la causa para interponer la presente acción. Para el efecto, el referido apoderado indicó que al representante legal de una compañía le corresponde la elaboración de los estados financieros y, en esa medida, este sujeto es “(…) quien cuenta con la facultad para convocar a Asambleas tendientes a lograr la aprobación de Estados Financieros, aún y cuando esto deba ser realizado en una Asamblea Extraordinaria”.5 Por este motivo, se dijo que resulta reprochable que se haga uso del “(…) mecanismo de la nulidad para lograr la aprobación, sin que siquiera se allegue prueba que acredite la intención del representante legal en realizar los ajustes solicitados y la convocatoria de una asamblea tendiente a lograr la respectiva aprobación”.6 En la misma línea, el apoderado de Luis Fernando Luque Medina sostuvo que, a pesar de que “(…) no se disputa la posibilidad de que existan eventos en los cuales la sociedad pueda demandar a los accionistas por abuso del derecho, como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades”, sí 3 Op. Cit. 01_Audios_y_Videos/1_2023_11_09 139925_ALEGATOS_DE_CONCLUSION.mp4 4 Op. Cit. 01_Audios_y_Videos/1_2023_11_09 139925_ALEGATOS_DE_CONCLUSION.mp4 5 Cfr. Expediente Digital / 01 Principal / Principal_02 / 031_Contestación_demanda_Dr._Gabriel_Ayala.

Página 10. 6 Id. TRIBUNAL ARBITRAL DE LUQUE MEDINA & CÍA. S.A. Vs. LUIS FERNANDO LUQUE MEDINA Y OTROS (Trámite 139925) 17 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá “se advierte que en este caso los hechos expuestos en la demanda y las pretensiones propuestas no guardan relación alguna con los derechos de la sociedad, sino que más bien se refieren a los intereses de los otros accionistas de la sociedad”.7 En vista de ello, este apoderado concluye que, “si en gracia de discusión se aceptará que existe un ejercicio abusivo del derecho por parte de los demandados, los llamados a invocar la protección de su derecho son los otros accionistas, no la sociedad”.8 Para comenzar, es pertinente recordar que la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades ha establecido, en jurisprudencia reiterada, que las normas procesales no restringen el ejercicio de la acción de abuso del derecho de voto a determinados sujetos.

En el auto N.° 801-207 del 9 de enero de 2023, por ejemplo, ese Despacho adujo que la legitimación en la causa por activa de esta acción no se limita a los accionistas de una sociedad. En criterio de la Superintendencia: “(…) No existen restricciones legales explícitas respecto del ejercicio de la acción judicial a que se ha hecho referencia. Ello no significa, por supuesto, que cualquier sujeto cuente con esta posibilidad.

A pesar de que la ley no establece legitimaciones específicas, parece claro que, en hipótesis de abuso de mayoría, los accionistas ausentes o disidentes perjudicados por la decisión cuentan la posibilidad de presentar la acción correspondiente. También podría aceptarse la posición adoptada por la Corte de Casación francesa, según la cual, el representante legal, actuando en nombre de la compañía, puede instaurar la respectiva acción en contra de los accionistas mayoritarios.

De igual forma, pueden presentarse situaciones excepcionales en las que un sujeto, a pesar de no ser accionista ni representante legal de la compañía, esté legitimado para presentar una acción orientada a controvertir el ejercicio abusivo del derecho de voto por parte de los accionistas mayoritarios” (subrayado por fuera del texto original). 9 En dicha oportunidad, la Superintendencia de Sociedades consideró que, a pesar de no contar con la calidad de asociado, un antiguo miembro de junta directiva estaba facultado para controvertir, a través de la acción prevista en el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008, la validez de la decisión consistente en removerlo de su cargo como administrador social.

Ello, por cuanto tal demandante contaba con un interés económico legítimo y vigente en la 7 Cfr. Expediente Digital / 01 Principal / Principal_02 / 032_Contestación_demanda_Dr._Guillermo_Ramírez. Páginas 11 y 12. 8 Id. 9 Cfr. Superintendencia de Sociedades. Auto n.° 801-207 del 9 de enero de 2023. Ver también, entre otras, la sentencia n.° 800-74 del 4 de agosto de 2017.

TRIBUNAL ARBITRAL DE LUQUE MEDINA & CÍA. S.A. Vs. LUIS FERNANDO LUQUE MEDINA Y OTROS (Trámite 139925) 18 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá determinación reprochada. En esa medida, conforme a la precitada providencia, quien cuente con un interés de la naturaleza indicada estará legitimado para hacer uso de esta acción societaria.

Dicho lo anterior, tras una revisión de las pretensiones de la demanda reformada, es dable concluir que la convocante está facultada para solicitar que se declare un eventual ejercicio abusivo del derecho de voto por parte de los convocados al no aprobar el informe de gestión de la representante legal de Luque Medina & Cía. S.A. y los estados financieros de la compañía, así como la nulidad de tales determinaciones.

Ello, por cuanto es posible apreciar la existencia de un interés legítimo y vigente en cabeza de Luque Medina & Cía. S.A. bajo el entendido que contar con informes de gestión y estados financieros aprobados por el máximo órgano social podría eventualmente ser significativo para el normal desarrollo de la operación de una sociedad. En ese sentido, debe recordarse que la sociedad convocante explicó que, precisamente por la falta de aprobación de los documentos en mención, no pudieron acceder a créditos bancarios.

Cosa distinta debe concluirse respecto de la pretensión décima segunda de la demanda, por medio de la cual Luque Medina & Cía. S.A. busca que este Tribunal la autorice a entregar a sus accionistas las utilidades relativas a los años 2017, 2018, 2019 y 2020. La razón estriba en que el derecho a percibir utilidades se encuentra exclusivamente en cabeza de los asociados, sin que la sociedad pueda verse perjudicada por su falta de repartición. De ahí que, sin lugar a duda, Luque Medina & Cía. S.A. carezca de un interés para formular esta pretensión. Así las cosas, el Tribunal tan solo declarará probada la falta de legitimación en la causa por activa respecto de la pretensión décima segunda de la demanda. 1.2.

Respecto de la excepción “nemo auditor propiam turpitudinem allegans” Adicionalmente, el apoderado de Luis Fernando Luque Salcedo, María Constanza Luque Salcedo y Ángela María Luque Salcedo manifestó que “(…) resulta reprochable que existiendo en cabeza de la convocante un mecanismo para la resolución del problema jurídico aquí planteado, se ejerza una acción judicial para resolver tal situación”.10 De conformidad con el referido apoderado, “(…) la Ley obliga a que los Estados Financieros 10 Cfr. Expediente Digital / 01 Principal / Principal_02 / 031_Contestación_demanda_Dr._Gabriel_Ayala.

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13. TRIBUNAL ARBITRAL DE LUQUE MEDINA & CÍA. S.A. Vs. LUIS FERNANDO LUQUE MEDINA Y OTROS (Trámite 139925) 19 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá tengan que ser elaborados y certificados por el representante legal […] y en esa misma línea, sean aprobados por el órgano social”. Por este motivo, tales convocados reprochan que “no se apliqu[e] el procedimiento para poder aprobar información contable, y en su lugar, [se persiga] el desconocimiento de los derechos de oposición que tienen los accionistas”.11 Frente a este punto, debe señalarse que, aunque es responsabilidad del representante legal, como persona natural, la preparación de los estados financieros, ello no obsta para que este administrador, en nombre de la respectiva sociedad, inicie una acción por abuso del derecho de voto al considerar que se presenta un bloqueo injustificado en la aprobación de la información contable (se resalta).

Puede pensarse, por ejemplo, en el caso de un asociado que utilice su derecho de veto para bloquear la aprobación de estados financieros, con la finalidad de obtener una ventaja indebida o, incluso, paralizar la compañía. Así, pues, más allá del deber con el que cuenta el representante legal en la preparación de la información contable, es perfectamente legítimo hacer uso de la acción prevista en el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008 para enfrentar el uso reprensible que pueda presentarse respecto del derecho de voto de los accionistas al momento de considerar dicha información. Así las cosas, esta excepción de mérito no está llamada a prosperar. 1.3.

Respecto de la excepción de prescripción Aunado a lo anterior, el apoderado de Luis Fernando Luque Salcedo, María Constanza Luque Salcedo y Ángela María Luque Salcedo solicita a este Tribunal que “(…) se tengan por prescritas todas las reclamaciones que en derecho hayan sido extintas bajo este precepto, dándose aplicación el artículo 900 del Decreto 410 de 1971”.12 En los términos del mencionado artículo: “(…) Será anulable el negocio jurídico celebrado por persona relativamente incapaz y el que haya sido consentido por error, fuerza o dolo, conforme al Código Civil.

Esta acción sólo podrá ejercitarse por la persona en cuyo favor se haya establecido o por sus herederos, y prescribirá en el término de dos años, contados a partir de la fecha del negocio jurídico respectivo. Cuando la nulidad provenga de una incapacidad legal, se contará el bienio desde el día en que ésta haya cesado”. 11 Id. 12 Id.

TRIBUNAL ARBITRAL DE LUQUE MEDINA & CÍA. S.A. Vs. LUIS FERNANDO LUQUE MEDINA Y OTROS (Trámite 139925) 20 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá No obstante, debe decirse que la citada disposición normativa no es aplicable a la nulidad derivada del abuso del derecho de voto, en la medida en que esta sanción no se deriva de un vicio en el consentimiento —incapacidad, error, fuerza o dolo—.

Como se explicó en un estudio académico publicado recientemente por la Universidad de los Andes, la nulidad por abuso del derecho de voto “permite el control de conductas que, aunque estando originalmente cobijadas por una norma jurídica bajo la figura de un derecho subjetivo, no pueden considerarse legítimas debido a la incoherencia entre las finalidades que el titular del derecho persigue y las funciones que dicho derecho cumple en el orden social y económico”.13 Hecha la anterior diferenciación, debe ahora precisarse que la norma que regula la prescripción de la acción del abuso del derecho de voto es el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, a cuyo tenor: “(…) Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa” (subrayado por fuera del texto).

Así, quien pretenda iniciar una demanda de abuso del derecho de voto realmente cuenta con un término de prescripción de cinco años para ejercer ese derecho de acción.14 Esta misma posición ha sido replicada en diversos pronunciamientos de la Superintendencia de Sociedades durante los últimos años.15 En vista entonces de que las decisiones sociales controvertidas por la convocante se adoptaron en reuniones de la asamblea general de accionistas celebradas dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la demanda arbitral, esto es, 18 de noviembre de 2022, este Tribunal debe concluir que no operó el fenómeno 13 Cfr., Caycedo-Velosa, D. et. al.

(2022). El estándar de revisión en la acción por abuso del derecho de voto: un análisis funcional. Anuario de Derecho Privado (4). Ver también: Josserand, L. (2015). Del abuso de los derechos y otros ensayos. Bogotá: Temis. 14 La Superintendencia de Sociedades ha afirmado que el artículo 235 “(…) no señaló propiamente una regla para determinar a partir de qué momento se cuenta la prescripción de la acción […], toda vez que en cada caso se ha de tenerse en cuenta el carácter de la obligación que pueda ser objeto de prescripción y por ende la fecha en que ocurrieron los hechos constitutivos de su incumplimiento o la cesación de la conducta que le da origen”.

Superintendencia de Sociedades, oficio n.° 220-050582 del 7 de marzo de 2017. 15 Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia del 4 de agosto de 2017, proceso 2016-800-252. En igual sentido, sentencia del 14 de diciembre de 2020 proceso 2018-800-355, sentencia del 14 de septiembre de 2021 proceso 2021-800-79 y sentencia del 23 de mayo de 2022, proceso 2020-800-245.

TRIBUNAL ARBITRAL DE LUQUE MEDINA & CÍA. S.A. Vs. LUIS FERNANDO LUQUE MEDINA Y OTROS (Trámite 139925) 21 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá jurídico de la prescripción. En esa medida, esta excepción de mérito tampoco habrá de prosperar. 1.4. Respecto de las demás excepciones de mérito formuladas Finalmente, el apoderado de Luis Fernando Luque Salcedo, María Constanza Luque Salcedo y Ángela María Luque Salcedo afirmó que las nulidades que se hayan podido presentar en este caso se habrían saneado.

En este sentido, tras una narración de diferentes oficios emitidos por la Superintendencia de Sociedades en relación con las sociedades de familia y la aprobación de estados financieros a la luz de la restricción prevista en el artículo 185 del Código de Comercio, el mencionado apoderado concluye que “[e]l hecho de que uno o varios accionistas no emitan la aprobación de Estados Financieros no es un acto abusivo por parte de estos” y que “(…) cuando no existe confianza, y se presente una duda razonable respecto de la información suministrada, la Ley le faculta a estos para que se opongan a la aprobación de la información contable, hasta tanto se resuelvan o se realicen las correcciones que generan dicho estado”.16 Al respecto, este Tribunal debe advertir que no es claro el mecanismo según el cual, conforme al apoderado de los referidos convocados, se sanearía toda nulidad que pueda derivarse del ejercicio abusivo del derecho de voto en este contexto.

A decir verdad, los argumentos presentados respecto de esta excepción de mérito versan sobre la legitimidad de votar en contra de la aprobación de estados financieros. Por este motivo, sobre este asunto se decidirá en los capítulos siguientes, relativos propiamente al abuso del derecho de voto. La misma conclusión se predica de la excepción formulada por el apoderado de Luis Fernando Luque Medina, en el sentido de que “(…) los motivos por los cuales mi poderdante ha votado negativamente los estados financieros de los periodos correspondientes a 2017, 2018, 2019 y 2020 corresponden al ejercicio legítimo de sus derechos como accionista”.

Este asunto, entonces, se resolverá conforme a las explicaciones de fondo ofrecidas en los siguientes acápites. 16 Cfr. Expediente Digital / 01 Principal / Principal_02 / 031_Contestación_demanda_Dr._Gabriel_Ayala. Página 12 y

13. TRIBUNAL ARBITRAL DE LUQUE MEDINA & CÍA. S.A. Vs. LUIS FERNANDO LUQUE MEDINA Y OTROS (Trámite 139925) 22 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 2. Acerca del ejercicio abusivo del derecho de voto 2.1. El abuso del derecho El abuso del derecho no es una figura exclusiva del derecho societario ni mucho menos nueva en nuestro ordenamiento jurídico.

Desde hace casi un siglo, se ha sedimentado en Colombia un principio general, inspirado en las construcciones doctrinales europeas, consistente en que nadie puede abusar de sus derechos. Este principio echa raíces en la concepción moderna de los derechos subjetivos, según la cual ningún derecho es absoluto y su ejercicio debe ser consistente con su función social.

Son múltiples las decisiones judiciales que han abordado la materia a lo largo de los años. Con el ánimo de sistematizar la jurisprudencia en torno a esta materia, pueden identificarse tres grandes períodos. En primer lugar, el período que antecede la expedición del Código de Comercio. En segundo lugar, el período determinado por la consagración expresa del abuso del derecho mediante el Artículo 830 del Código de Comercio, seguida, unos años después, de la expedición del Artículo 95 de la Constitución Política.

En tercer lugar, ya en el ámbito societario propiamente tal, encontramos el período que sigue a la expedición de la Ley 1258 de 2008 y la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso). El primer período está determinado por la ausencia de normas positivas de carácter general sobre el abuso del derecho —como lo reconoció la Corte Suprema de Justicia en el año 193717— y la adopción temprana y prolífica de la concepción moderna del abuso del derecho, con especial influencia de los doctrinantes franceses.

Si bien el Código Civil no consagra una norma expresa que sancione el abuso del derecho de manera general, las Cortes han inferido dicho principio con base en el Artículo 8 de la Ley 153 de 1887 (principio de analogía) y el Artículo 2341 del Código Civil, que, como se sabe, constituye la piedra angular de la responsabilidad civil extracontractual y establece que “el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.

Aunque ha recibido menos atención en la jurisprudencia, no debe dejarse pasar inadvertido el hecho de que el abuso del derecho también se encuentra consagrado positivamente, sólo 17 Corte Suprema de Justicia. M. P.: Dr. Juan Francisco Mejía. 5 de agosto de 1937. TRIBUNAL ARBITRAL DE LUQUE MEDINA & CÍA. S.A. Vs. LUIS FERNANDO LUQUE MEDINA Y OTROS (Trámite 139925) 23 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá que mediante una norma con alcance particular.

El Artículo 1002 del Código Civil, en efecto, dispone que “[c]ualquiera puede cavar en suelo propio un pozo, aunque de ello resulte menoscabarse el agua de que se alimenta otro pozo; pero si de ello no reportare utilidad alguna, o no tanta que pueda compararse con el perjuicio ajeno, será obligado a segarlo”. En efecto, si bien se refiere a una situación fáctica propia de sus tiempos —las relaciones de vecindad— y en gran medida intrascendente para el tráfico contemporáneo, están incluidos en el Artículo 1002 los elementos generales del abuso del derecho: la existencia del derecho subjetivo, la generación de un daño como consecuencia del ejercicio de dicho derecho y el elemento abusivo, bien la desviación respecto de su finalidad (si se adopta la teoría funcional) o la culpa o la intención dañosa en su ejercicio (si se adopta la teoría subjetiva).

Preceptos similares existían en el Digesto y han servido de base para sostener que, al menos en la época tardía, el abuso del derecho si tuvo acogida en el derecho romano. Uno de ellos es el contenido en D. 39,3,1,11 (Ulp., 53 ed.), el cual “refleja la opinión de Sabino y Casio en cuanto a que la actio aquae pluviae arcendae no procede cuando el dominus retiene el agua de lluvia en su fundo, como tampoco en aquel en que desvía agua del fundo vecino al propio, en la medida que en dicho predio no se realice obra alguna.

Así en nada afectaría el hecho de que en fundo inferior se produzca alguna clase de perjuicio, siempre que aquello se compense por la utilidad que para el predio superior. Todo parece indicar que sobre lo que fue el razonamiento de los juristas clásicos, los redactores del Digesto introducen el criterio de que el uso de un bien tiene limitaciones, las que se encuentran en la utilidad de dicho uso o lo que es lo mismo, que el ejercicio del derecho no es posible "animo nocendi"”18.

Otro fragmento es el contenido D. 39,3,1,12 (Ulp., 53 ed.), en el cual se señala que el dueño de un predio podrá hacer obras que perjudiquen al vecino en el sentido de privarle de agua de la que hasta ese momento gozaba, mientras no haya "animus nocendi"19. Múltiples son las sentencias de la Corte Suprema de Justicia que se refirieron a la materia en este primer período.

La primera sentencia que así lo hizo de manera explícita es la Sentencia del 6 de septiembre de 193520, en la que la Corte afirma que: "[l]a teoría tiene por fundamento la consideración de que el derecho es una función que debe ejercerse para el cumplimiento de fin social y sobre base de estricta justicia, o sea, sin traspasar los límites de la moral; porque —como dicen los tratadistas de esta teoría— no se 18 Ver Rutherford, Romy G. La "aemulatio" y el abuso del derecho.

Revista de estudios histórico-jurídicos. Noviembre, 2013. 19 Ibid. 20 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 6 de Septiembre de 1935 (Gaceta Judicial XL 11, p. 601 y s.s.). TRIBUNAL ARBITRAL DE LUQUE MEDINA & CÍA. S.A. Vs. LUIS FERNANDO LUQUE MEDINA Y OTROS (Trámite 139925) 24 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá conforma el derecho con el ejercicio de las facultades que con arreglo a las normas nos corresponden; exige que las mismas sean ejercidas no sólo sin perjuicio de los demás, del todo social, sino también con la intención de no dañar con un fin lícito y moral simultáneo”.

La doctrina le ha dado así mismo un lugar relevante a la Sentencia del 21 de febrero de 1938, en la que la Corte acoge de manera explícita el pensamiento de Josserand en torno al abuso del derecho, que para entonces representaba la más moderna concepción de la figura. En dicha sentencia, en efecto, la Corte manifiesta que: “[l]a teoría del abuso de los derechos, tan admirablemente sistematizada por el mismo Josserand en su obre De l´esprit des droits et de leur relativité. Theorie dite de l´abus des droits -1927- da testimonio inequívoco del desarrollo actual del concepto de responsabilidad.

A la antigua concepción rígida de los derechos individuales, opónese hoy la teoría de la relatividad, que conduce a admitir el posible abuso de los derechos, aún de los más sagrados. Según esta teoría, cada uno de los derechos tiene su razón de ser, y su misión que cumplir; cada uno de ellos persigue un fin del cual no le es dado desviarse a su titular.

(…) Los derechos son dados para la sociedad a la cual sirven, más que al individuo; por lo tanto no son absolutos sino relativos; deben ejercitarse dentro del plano de la respectiva institución, conforme al espíritu que los inspira; no siendo lícito imprimirles una falsa dirección sin abusar de ellos, con lo cual el titular compromete su responsabilidad hacia la víctima de esa desviación.”21 A partir de entonces, la Corte se refirió a la figura del abuso del derecho apelando a los más diversos criterios para justificar su aplicación en otras decisiones, tales como el ser “contrario al conjunto del derecho, considerado como cuerpo de reglas sociales obligatorias”22, “la desviación en el ejercicio del derecho como elemento constitucional de la culpa”23, “la intención de dañar y de un fin útil”24, “la aplicación al ejercicio del derecho, como a cualquier otra clase de actividades, de las nociones técnicas de la culpa en que está cimentado el régimen legal de la responsabilidad civil” 25, el exceso o la desviación “de los fines que económica y socialmente corresponden”26, el ejercicio de un derecho “dolosa o culposamente, ósea, cuando en el ejercicio de un derecho se causa un perjuicio a otro, bien 21 Corte Suprema de Justicia. M.P.: Hernán Salamanca. 24 de agosto de 1938. 22 Op Cit. 23 Op Cit. 24 Corte Suprema de Justicia. M.P.: Liborio Escallón. 19 de mayo de 1941. 25 Corte Suprema de Justicia. M.P.: Ricardo Hinestrosa Daza. 9 de abril de 1942. 26 Corte Suprema de Justicia. M.P.: Ricardo Hinestrosa Daza. 27 de mayo de 1943.

TRIBUNAL ARBITRAL DE LUQUE MEDINA & CÍA. S.A. Vs. LUIS FERNANDO LUQUE MEDINA Y OTROS (Trámite 139925) 25 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá con intención de dañar, o bien sin la diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus actos y negocios”27. El segundo período comienza con la expedición del Artículo 830 del Código de Comercio, que, como es sabido, dispone que “el que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause.” Con similar espíritu, el Artículo 95 de la Constitución Política establece que “(…) son deberes de la persona y del ciudadano (…) respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”.

De esta manera Colombia entra al grupo de países que consagran el abuso del derecho en su legislación positiva. Al tenor de la nueva legislación mercantil, la Corte Suprema de Justicia se refirió a la figura objeto de estudio mediante sentencia del 19 de octubre de 199428, indicando que el Artículo 830 tiene cabida en el ámbito contractual tanto como en el ámbito extracontractual y que “(…) el abuso del derecho no requiere dolo o culpa del agente;

(…) basta con que exista la desviación del derecho ( )". Por su parte, en Sentencia del 31 de octubre de 199529 después de reconocer la relevancia del ya citado Artículo 830, la Corte sostuvo que “(…) la jurisprudencia nacional, bajo la consideración de que los derechos han de ejercerse conforme a la función social que les compete y sin que puedan atentar contra la justicia que debe presidir las relaciones sociales, tiene precisado que es abusivo todo acto que, por sus móviles y por su fin, es opuesto a la destinación, a la función del derecho en ejercicio.

En un sentido similar, mediante la Sentencia del 1 de abril de 200330, la Corte distinguió la lesión enorme del abuso del derecho por cuanto este último requiere siempre un elemento subjetivo: “Reitera la Corporación que el abuso de derecho exige un requisito subjetivo, que es precisamente ser titular del derecho utilizado como desviación de poder para obtener una ganancia abusiva en detrimento abusivo del sujeto pasivo.” Siguiendo la misma trayectoria, el tercer período tiene especial énfasis en el ámbito societario y en lo que atañe al presente proceso, y está marcado por la expedición del Artículo 43 de la Ley 1258 del 2008 y el Artículo 24, numeral 5, letra (e) del Código General del Proceso.

Al tenor de esta normatividad, la Superintendencia de Sociedades ha expedido numerosas sentencias consolidando una línea pacífica frente al particular. 27 Corte Suprema de Justicia. M.P.: Manuel Barrera Parra. 6 de julio de 1955. 28 Corte Suprema de Justicia. M.P.: Carlos Esteban Jaramillo Schloss. 19 de Octubre de 1994. 29 Corte Suprema de Justicia. M.P.: Pedro Lafont Pianetta. 31 de octubre de 1995. 30 Corte Suprema de Justicia. M.P.: Jorge Santos Ballesteros. 1 de abril de 2003.

TRIBUNAL ARBITRAL DE LUQUE MEDINA & CÍA. S.A. Vs. LUIS FERNANDO LUQUE MEDINA Y OTROS (Trámite 139925) 26 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá Este Tribunal reservará el análisis detallado de esta normatividad y la jurisprudencia relevante para la siguiente sección. Pero antes de ello considera pertinente hacer las siguientes precisiones que se desprenden del estudio de la evolución histórica que antecede.

Lo primero que debe resaltarse, es que la figura del abuso del derecho no solamente tiene una larga tradición jurisprudencial sino que ha sido elevada a rango legal y constitucional. En este sentido, cualquier análisis que se haga sobre el abuso del derecho en materia societaria al tenor de la normatividad citada estaría huérfano si se hace desconociendo tan rico y prolijo arsenal jurisprudencial.

Dicho de otra manera, el Artículo 43 de la Ley 1258 del 2008 y el Artículo 24, numeral 5, letra (e) del Código General del Proceso no pueden interpretarse ni aplicarse desconociendo la larga tradición que existe en el ordenamiento jurídico en lo que concierne al abuso del derecho. En segundo lugar, el estudio jurisprudencial que antecede muestra incuestionablemente que la jurisprudencia de la Corte ha venido alejándose de la teoría subjetiva o clásica del abuso del derecho —según la cual se requiere culpa del agente— para acercarse más a la teoría funcional —que requiere una desviación respecto de la finalidad del derecho subjetivo—, más afín a la concepción moderna de los derechos subjetivos.

En verdad, si se analiza detenidamente la jurisprudencia nacional, se hace palpable que estos no son criterios excluyentes. En efecto, si bien se ha reconocido que no es necesario probar la culpa o dolo del agente, es incuestionable que no hay abuso sin un elemento intencional, el cual apareja la desviación de la función o la finalidad del derecho.

Esta aparente antinomia no lo es más que en apariencia. En efecto, el propio Josserand, padre de la visión funcionalista del abuso, consideraba que “la desviación de la finalidad de un derecho se asocia a que éste se utilice para un fin ilegítimo. Y, dentro de las finalidades ilegítimas que configuran el abuso se encuentran, precisamente, la colusión, el dolo, el fraude y la intención de dañar”31.

Por eso, el mismo autor señala que “el problema parece, pues, de solución difícil y acaso imposible; creemos, sin embargo, que un análisis un poco profundo de la dificultad nos descubrirá una salida que en realidad es doble. La teoría del abuso, por lo menos, en el derecho positivo Francés y por lo que se refiere al sistema de la jurisprudencia, es a la vez subjetiva y objetiva, según el ángulo desde el cual se considere.

Es objetiva, si nos referimos al criterio tal como lo hemos deducido, a saber, la función social de cada uno de nuestros derechos; el acto tiene carácter abusivo por 31 Castillo, Fernando. El Abuso del Derecho de Voto como Mecanismo de Control del Accionista Mayoritario. Derecho Societario Contemporáneo. Ibañez. Bogotá. 2021. P.

77. TRIBUNAL ARBITRAL DE LUQUE MEDINA & CÍA. S.A. Vs. LUIS FERNANDO LUQUE MEDINA Y OTROS (Trámite 139925) 27 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá haberse separado de esta función o por haberse dirigido en contra de ella; desde este punto de vista, la teoría es de orden social como el criterio mismo que constituye su punto central.

“(…) En realidad, la teoría del abuso pone en relación el carácter objetivo y el subjetivo por el mismo hecho de que implica, necesariamente, la confrontación de un acto, producto de una voluntad jurídica, con la función social de un derecho, concepto objetivo; y el sistema se presentará bajo uno u otro aspecto, según que se considere por uno u otro lente del anteojo; por ello hemos podido decir que la responsabilidad por causa del abuso tenía un carácter mixto”32.

Con este análisis en mente, pasará ahora el Tribunal a exponer sus consideraciones específicas sobre el abuso del derecho en materia societaria. 2.2. El abuso del derecho en materia societaria 2.2.1. El problema de agencia entre el accionista controlante y el accionista minoritario El abuso del poder de voto debe entenderse en el contexto del problema de agencia que existe entre los accionistas mayoritarios y los accionistas minoritarios en las sociedades cerradas.

La mayoría de las sociedades en el mundo se encuentran bajo la influencia de un accionista controlante33. Este es también el caso de Colombia. 32 Josserand, Louis, El Espíritu de los Derechos y su Relatividad, traducción de Eligio Sánchez Larios y José M. Cajicá, Editorial José M. Cajicá, Argentina (1946). P. 325 y ss. 33 Ver Gilson, Ronald.

Controlling Shareholders and Corporate Governance: Complicating the Comparative Taxonomy, (Harvard Law Review, Volumen 119, 2006). Marco Becht & Colin Mayer, Introduction to the control of corporate Europe 1, 19 (Fabrizio Barca & Marco Becht eds., 2002) (señalando que, en el 50% cincuenta por ciento de las empresas holandesas, francesas y españolas, más del 43.5%, el 20% y el 34.5% de los votos eran controlados, por accionistas controlantes, respectivamente);

Claessens Stijn et al. The Separation of Ownership and Control in East Asian Corporations, 58 J. FIN. ECON. 81, 82 (2000) (“[M]ás de dos tercios de las compañías [del este asiático] son controladas por un único accionista”); Faccio, Mara, Lang, Larry H.P. The Ultimate Ownership of Western European Corporations, 65 J. FIN. ECON. 365, 378 (2002) (indicando que únicamente al rededor del treinta y siete por ciento de las compañías de Europa occidental tienen capital disperso);

La Porta, Rafael et al. Corporate Ownership Around the World, 54 J. FIN. 471, 471 (1999) (concluyendo, con base en una amplia revisión de sociedades por acciones en veintisiete países, que: “relativamente pocas (…) eran de capital disperso”). TRIBUNAL ARBITRAL DE LUQUE MEDINA & CÍA. S.A. Vs. LUIS FERNANDO LUQUE MEDINA Y OTROS (Trámite 139925) 28 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá Además de la evidencia empírica, así lo demuestran los datos.

En un reciente estudio, la profesora de la Universidad de Nueva York, Belén Villalonga, identificó que la participación media del accionista más grande en firmas no listadas en Colombia es 53%, lo que indica que en estas compañías típicamente existe un accionista controlante y a su turno uno o más accionistas minoritarios. Al mismo tiempo, 13% de las compañías analizadas tienen inversionistas extranjeros.

De otro lado, de las compañías que se califican como empresas de familia, el 79% están en la primera generación mientras que el 21% están en la segunda o tercera generación. Dentro de este último conjunto, el accionista principal funge al mismo tiempo como presidente en el 37% de los casos y es miembro de junta en el 7% de las compañías en donde existe dicho órgano. En un sistema como este, como lo explican La Porta et al34, no existen problemas agudos de agencia entre los accionistas y la administración (que es común en sistemas de participación accionaria dispersa, como lo sugiere el clásico pero desactualizado estudio de 1932 sobre la materia de Berle y Means), sino principalmente entre el accionista controlante y los accionistas minoritarios.

Por un lado, es evidente que una sociedad y los accionistas minoritarios se benefician de la gestión del accionista controlante. En efecto, como lo afirman Goshen y Squire, “el principal beneficio del control en las sociedades comerciales, ejercido a través del uso eficiente de esfuerzo, experiencia y talento, es la creación de valor para la sociedad”35.

La doctrina especializada asocia dichos beneficios al menos a tres factores; el accionista controlante tiene incentivos y de facto monitorea el desempeño de la sociedad y sus administradores, el accionista controlante puede contribuir a disminuir el costo de capital, y el accionista controlante aplica su visión idiosincrática para generar rendimientos superiores a los del mercado36.

Todo esto redunda en beneficio de los accionistas minoritarios. También es claro que, en línea con lo anterior, los accionistas controlantes asumen costos que no asumen los accionistas minoritarios y que justifican también que, al ser quienes más costos y riesgos asume, sean también quienes tengan mayor influencia en la adopción de las decisiones sociales. 34 La Porta, Rafael, Lopez-de-Silanes, Florencio y Shleifer, Andrei.

“The Law and Economics of Self-Dealing” NBER No. w11883, (2005). 35 Zohar Goshen, y Squire, Richard. “Principal Costs: a new theory for corporate law and governance. Columbia Law Review, Vol. 117, no° 3 (2017), Página. 783. 36 Sobre la necesidad de reconocer que el controlante tiene una expectativa legítima de perseverar en su visión idiosincrática y cómo esto redunda en beneficio de la sociedad, véase Castillo, citado supra.

TRIBUNAL ARBITRAL DE LUQUE MEDINA & CÍA. S.A. Vs. LUIS FERNANDO LUQUE MEDINA Y OTROS (Trámite 139925) 29 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá Por otro lado, sin embargo, los accionistas controlantes pueden extraer beneficios privados del control. De esta manera, pueden desviar y apropiarse de recursos o beneficios que de otra manera corresponderían a los accionistas minoritarios.

Con este propósito, pueden recurrir a múltiples estrategias nocivas, con o sin el concierto de la administración, tales como “la asignación de remuneraciones excesivas a favor de los accionistas mayoritarios que forman parte de la administración, la celebración de contratos con partes vinculadas, el favorecimiento de parientes de aquellos que controlan a la sociedad, el monopolio de los cargos de gestión, etcétera”37.

Esta tensión está en el centro del derecho societario contemporáneo, especialmente en los sistemas de control societario, como es el caso de Colombia. De hecho, si se analiza la jurisprudencia reciente y copiosa de los últimos años, es fácil encontrar que es esta tensión la que domina la conflictividad y litigiosidad en nuestro país. Desde la perspectiva normativa, hay al menos tres regímenes en nuestro ordenamiento jurídico para gestionar y resolver este problema38.

En primer lugar, el régimen de conflictos de intereses de los administradores. Es sabido que, en un sistema de control, por regla general, los administradores son designados por el accionista controlante39. Así las cosas, las más de las veces este régimen tiene por propósito ulterior proteger al accionista minoritario frente a la acción concertada entre el accionista controlante y la administración. En segundo lugar, se ha propuesto40 la existencia de un deber especial de lealtad del accionista controlante frente a los accionistas minoritarios, deber que tiene su fuente en el contrato social.

Al decir de la Superintendencia de Sociedades41, en Colombia es posible 37 Superintendencia de Sociedades. Sentencia 800-44 del 18 de julio de 2014. 38 Laguado, Darío, Holguín, Tomás. La Regulación de los Conflictos de Intereses en el Derecho Societario Colombiano. Derecho Societario Contemporáneo. Ibañez. Bogotá. 2021. P. 167. 39 Ver Laguado, Holgin, citado supra.

“En otras jurisdicciones, los directores independientes se ven a sí mismos más como asesores del accionista controlante que como guardianes de los intereses de la sociedad y de los accionistas minoritarios. En el estudio ya citado, Belén Villalonga encontró que en Colombia las juntas directivas suelen alinearse con el accionista controlante, exacerbando el problema de agencia que existe entre el mayoritario y el minoritario”. 40 Superintendencia de Sociedades.

Sentencia 2014-801-50 de junio de 2016. 41 Ibid, “De lo anterior puede entonces colegirse que, por virtud del postulado de la buena fe, los asociados tienen el deber de comportarse con lealtad frente a las personas que detentan esa misma calidad en una compañía. Parece entonces indiscutible que el mayoritario que se apropia irregularmente de recursos sociales actúa en forma desleal frente a los demás asociados.

En estos casos, la conducta del controlante atenta contra el ánimo de lucro subjetivo que llevó a los minoritarios a efectuar una inversión en la sociedad, al tenor de lo TRIBUNAL ARBITRAL DE LUQUE MEDINA & CÍA. S.A. Vs. LUIS FERNANDO LUQUE MEDINA Y OTROS (Trámite 139925) 30 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá encontrar un deber de lealtad entre los accionistas cuya fuente sería la buena fe a que aluden los artículos 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio.

Este principio ha sido interpretado en el sentido de imponerle a las partes de un contrato (en especial en aquellos contratos de asociación) el deber de comportarse lealmente en el transcurso de la ejecución del mismo42. En tercer lugar, por último y en lo que compete al presente caso, como norma de carácter general, los accionistas deben abstenerse de incurrir en abuso del derecho de voto, so pena de tener que indemnizar perjuicios y de que se declare la nulidad de los actos jurídicos celebrados en dichas circunstancias. 2.2.2.

La figura del abuso del derecho como una estrategia legislativa para gestionar el problema de agencia entre el accionista mayoritario y el accionista minoritario En lo que tiene que ver con el ejercicio del derecho de voto y el potencial de abuso asociado al mismo, la estrategia legislativa tiene una estructura de regla-excepción. Por un lado, la regla general es que, salvo en cuanto la ley prevea algo distinto de manera expresa —y sólo en dichos casos taxativos—, el accionista controlante podrá ejercer su derecho de voto para perseguir su visión idiosincrática de los asuntos sociales.

Como se mostró, esto tiene fundamento económico en el hecho de que no solamente el accionista controlante asume costos de principal, sino que por regla general hay buenas razones para pensar que sus decisiones redundan en beneficio para los minoritarios. Esta elemental premisa —que es razonable y deseable que el accionista controlante persevere en su visión idiosincrática mediante el ejercicio del voto en la asamblea de accionistas— ha sido reconocida de manera expresa por la Corte Constitucional.

En efecto, en la Sentencia 707 de 2005, mediante la cual declaró la exequibilidad de las normas que permiten el reparto de utilidades en acciones y la distribución de utilidades en porcentajes inferiores al 50%, la Corte sostuvo lo siguiente: previsto en el artículo 98 del Código de Comercio. Al extraer bienes del patrimonio social, el controlante puede frustrar las expectativas económicas de los minoritarios, quienes verán menguado— o, incluso, suprimido—el retorno esperado por su inversión en la compañía. Es decir que la apropiación de activos sociales perjudica en tal forma a los asociados minoritarios que la conducta del controlante no puede sino calificarse como desleal.

De manera que, al constituir la expropiación de minoritarios una violación del deber de lealtad a cargo del controlante, este último podrá ser obligado a resarcir los perjuicios que se deriven de sus actuaciones irregulares.” 42 Néstor Humberto Martínez, Cátedra de Derecho Contractual Societario. Páginas 85 y

86. TRIBUNAL ARBITRAL DE LUQUE MEDINA & CÍA. S.A. Vs. LUIS FERNANDO LUQUE MEDINA Y OTROS (Trámite 139925) 31 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá “El principio democrático parte de la idea según la cual, ante la inexistencia de un consenso pleno, la mejor regla para la adopción de decisiones generales, cuando ello resulte necesario, es la regla de las mayorías.

Esta regla se traslada al ámbito societario adjudicando a la mayoría de acciones, cuotas o partes de interés representadas en la Asamblea General, la facultad de adoptar las decisiones más importantes para definir el rumbo pero también para controlar al ente social. En virtud de la aplicación de la llamada “democracia societaria” se configura entonces el interés colectivo y se adoptan las decisiones generales más importantes para la sociedad.

En este sentido, es razonable que quien haya realizado mayores aportes tenga una mayor participación en la decisión de las cuestiones societarias pues es quien mayor riesgo o beneficio puede lograr a partir de las actividades mercantiles del ente societal. Como resulta claro, nada en el procedimiento descrito vulnera el derecho a la igualdad del socio minoritario, pues aunque evidentemente la mayoría tiene mayores facultades decisorias, esto no es el resultado de un tratamiento discriminatorio en contra del minoritario, sino la conclusión natural y obvia de la llamada "democracia societaria".” En el mismo sentido, en la jurisprudencia arbitral se ha señalado que43: “[n]o por el solo hecho de haber utilizado su poder mayoritario para obtener la aprobación de todas las proposiciones que fueron objetadas por el grupo minoritario, puede afirmarse sin más análisis, que los accionistas mayoritarios abusaron de su posición dominante en perjuicio del grupo minoritario.

(…) Las mayorías son para ejercerlas y ellas deben determinar la directriz de la compañía. El desarrollo del objeto social no puede quedar supeditado a la voluntad unánime de los socios puesto que, precisamente, la disimilitud de opiniones sobre la marcha de la sociedad, permite que en un debate amplio y leal se determine su rumbo, en beneficio de la sociedad y por ende de todos sus socios”.

Sin embargo, como excepción a esta regla general, el accionista controlante no puede abusar de este derecho. En efecto, cuando el voto se ejerce por fuera de su cauce natural, desviándose de su finalidad, esto es, con la intención de causar un perjuicio a los demás accionistas o de obtener una ventaja injustificada, estamos en presencia de una conducta sancionable.

Traspasándose este lindero, termina el derecho y empieza el abuso. En este tipo de casos, la operación así adoptada estará viciada de nulidad y el accionista controlante deberá indemnizar los perjuicios causados. Valga la pena anotar, desde ya, que el abuso del derecho puede predicarse también de la minoría, como pasamos a explicar. 43 Laudo arbitral GERMAN ALFONSO Y CIA LTDA y otros vs. con DATAFLUX S.A. DE C.V. y GENETEC S.A. DE C.V. 29 de noviembre de 2005.

Pág. 17 y

18. TRIBUNAL ARBITRAL DE LUQUE MEDINA & CÍA. S.A. Vs. LUIS FERNANDO LUQUE MEDINA Y OTROS (Trámite 139925) 32 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 2.2.3. El abuso del poder de voto del minoritario Si bien menos frecuente que el abuso de la mayoría, la dinámica societaria puede dar lugar a situaciones en las cuales los accionistas minoritarios pueden abusar de su poder de voto.

Este puede ser el caso si los accionistas minoritarios tienen un derecho de veto respecto de alguna decisión por efecto de una estipulación legal o contractual. Por ejemplo, los accionistas minoritarios podrían abusar de su derecho de voto si frustran injustificadamente una capitalización necesaria para la supervivencia de la sociedad (Art. 420-5 del Código de Comercio), o si se oponen sin fundamento a una transformación de una sociedad anónima para acoger la forma asociativa de la sociedad por acciones simplificada (Art. 31 de la Ley 1258 de 2008).

También podrían abusar de su derecho si, por ejemplo, han suscrito un acuerdo de accionistas del cual se desprenden vetos sobre ciertas decisiones de la asamblea de accionistas y los mismos se ejercen en desviación de la finalidad que les es propia. En todos estos casos, el accionista minoritario puede abusar de su poder de voto, ejerciéndolo ilegítimamente para bloquear una decisión. También puede abusar de otros derechos derivados de la calidad de socio, como sus derechos de inspección o de información. Una última forma de abuso es el abuso procesal o de acción, mediante el cual el socio minoritario judicializa los asuntos propios de la operación de la sociedad44.

Sobre el abuso de la minoría, la doctrina ha señalado que “[e]sta forma del ejercicio abusivo de los derechos comprende el ejercicio desbordado de los mecanismos de protección, cuando ello se traduce en una actuación sistemática y desproporcionada de acoso frente a la gestión de los administradores o de obstrucción a la marcha ordinaria de la actividad social, que se traduce en la mayoría de las ocasiones en gastos innecesarios o pérdidas de tiempo injustificadas.”45 En este mismo sentido, la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, sostuvo recientemente que, “[a]unque es claro que los derechos de veto cumplen la importante función económica de resguardar los intereses de los accionistas minoritarios, se ha reconocido también la posibilidad de que esta prerrogativa sea usada abusivamente.

Cuando se emplea el veto en 44 Sobre este tipo de abuso, puede verse: Alcalde Rodríguez, Enrique; Rutherford Parentti, Romy Grace. El Abuso de la minoría en la sociedad anónima. Actualidad jurídica N° 38. Universidad del Desarrollo. Julio 2018. 45 Henao, Lina. “El abuso de la posición jurídica del socio”, en Revist@ E-Mercatoria, vol. 13, n.º 2, julio- diciembre, 2014, pp. 97-129.

TRIBUNAL ARBITRAL DE LUQUE MEDINA & CÍA. S.A. Vs. LUIS FERNANDO LUQUE MEDINA Y OTROS (Trámite 139925) 33 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá forma desleal —por ejemplo, como un simple instrumento de coerción para extraer, de parte del controlante, concesiones financieras exorbitantes— pueden producirse resultados manifiestamente injustos.

De ahí que en los regímenes societarios contemporáneos suelan censurarse los intentos de la minoría por usar el velo en detrimento de la compañía o los demás asociados. (…) Tal y como lo dispone el artículo 43 de la referida ley 1258, un asociado minoritario actuará en forma abusiva cuando se valga del veto para ocasionar un daño u obtener una ventaja injustificada.

Claro que, al igual a como ocurre con el abuso de mayoría, los asociados que propongan una acción por el ejercicio irregular del derecho de veto deben satisfacer una elevada carga probatoria. Para acreditar que se produjo un abuso de esta naturaleza, debe demostrarse entonces que las actuaciones del minoritario estuvieron motivadas por alguna de las finalidades ilegítimas antes referidas”.46 En fin, es innegable que el derecho de voto minoritario puede ser ejercido abusivamente.

Desde el punto de vista normativo, la legislación colombiana no hace distinción entre el abuso de la mayoría y el de la minoría, estableciendo los mismos requisitos para la procedencia de una u otra figura. Teniendo en cuenta que, por regla general, los derechos conferidos a la minoría son de carácter tutelar, y que la ley de las mayorías da lugar a que sea el accionista mayoritario quien de manera general somete la voluntad de la sociedad, corresponde al interprete analizar de manera detenida cada caso concreto para poder distinguir el uso legítimo de estas prerrogativas del uso abusivo de las mismas.

Sin pretender que se convierta en una máxima general, este Tribunal considera que, de ordinario, en los casos en que se alega un abuso del derecho de la minoría, el accionante tiene una carga probatoria todavía más alta que la que corresponde a los casos de abuso de la mayoría. 2.3. Los presupuestos del abuso del derecho al voto El Artículo 43 de la Ley 1258 del 2008 y el Artículo 24, numeral 5, letra (e) del Código General del Proceso disponen lo siguiente: Artículo 43: Los accionistas deberán ejercer el derecho de voto en el interés de la compañía. Se considerará abusivo el voto ejercido con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener para sí o para una tercera ventaja injustificada, así como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la compañía o para los otros accionistas.

Quien abuse de sus derechos de accionista en las determinaciones adoptadas en la asamblea, 46 Superintendencia de Sociedades. Sentencia No. 800-50 del 8 de mayo de 2015. TRIBUNAL ARBITRAL DE LUQUE MEDINA & CÍA. S.A. Vs. LUIS FERNANDO LUQUE MEDINA Y OTROS (Trámite 139925) 34 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá responderá por los daños que ocasione, sin perjuicio que la Superintendencia de Sociedades pueda declarar la nulidad absoluta de la determinación adoptada, por la ilicitud del objeto. […] Artículo 24: […] 5.

La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas a […] (e) La declaratoria de nulidad absoluta de la determinación adoptada en abuso del derecho por ilicitud del objeto y la de indemnización de perjuicios, en los casos de abuso de mayoría, como en los de minoría y de paridad, cuando los accionistas no ejerzan su derecho a voto en interés de la compañía con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener para sí o para un tercero ventaja injustificada, así como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la compañía o para los otros accionistas.

A raíz de lo dispuesto en la precitada normatividad47, la jurisprudencia societaria ha precisado, en reiteradas oportunidades, los dos elementos que obligatoriamente habrán de acreditarse en el curso del proceso judicial o trámite arbitral para concluir que una decisión social es abusiva. Así, en primer lugar, el demandante deberá demostrar un elemento objetivo, consistente en la verificación de que se ha causado un perjuicio a la sociedad o a sus accionistas o se ha obtenido una ventaja injustificada como consecuencia de la determinación adoptada.

En segundo lugar, ese mismo sujeto deberá acreditar un elemento intencional, esto es, la existencia de una intención de perjudicar o procurar una ventaja injustificada48. 47 Siendo idénticos los preceptos normativos, este Tribunal no entra a hacer una distinción de cuál de las dos normas ha de regir en el presente caso. Baste decir que, por un lado, si bien el Artículo 43 citado está consagrado en la Ley 1258 de 2008, que se refiere a las sociedades por acciones simplificadas, nada obsta para extender su aplicación a otros tipos sociales bajo el principio de analogía. Por otro lado, en cualquier caso, el Artículo 24, numeral 5, letra (e), resulta aplicable a todo tipo de sociedades y su ámbito de aplicación no se reduce solamente a procesos de conocimiento de la Superintendencia de Sociedades. 48 Este Tribunal no considera pertinente entrar a desentrañar si la normatividad sobre la materia se aproxima más a la teoría subjetiva o a la teoría funcional del abuso del derecho.

Como se mencionó supra y lo ha reconocido la doctrina más calificada en la materia, estos criterios no son en realidad excluyentes. La TRIBUNAL ARBITRAL DE LUQUE MEDINA & CÍA. S.A. Vs. LUIS FERNANDO LUQUE MEDINA Y OTROS (Trámite 139925) 35 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá Así lo sostuvo la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, por ejemplo, en la sentencia n.º 2021-01-061146 del 2 de marzo de 2021.

En palabras de esa entidad: “(…) En los casos mencionados anteriormente, este Despacho también hizo alusión a los presupuestos que deben acreditarse para controvertir actuaciones potencialmente abusivas. Así, conforme a lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008, un demandante que invoque la utilización irregular del derecho de voto le corresponde la exigente carga de probar que el ejercicio de esa prerrogativa le irrogó perjuicios a la compañía o a alguno de los accionistas o que sirvió para obtener una ventaja injustificada.

Asimismo, es indispensable acreditar que el derecho de voto fue ejercido con el propósito de generar esos efectos ilegítimos […]”.49 2.4. Respecto del elemento objetivo del abuso del derecho de voto Como ya se dijo, para que prosperen las pretensiones de una demanda por abuso del derecho de voto, lo primero que debe probarse es que la decisión tomada por la asamblea general de accionistas i) causó un perjuicio a los asociados o a la compañía o ii) permitió que el demandado o un tercero obtuvieran una ventaja injustificada.

Como lo ha reseñado la doctrina, según la Delegatura de Procedimientos Mercantiles, este primer componente del abuso se puede configurar de varias maneras. “Por ejemplo, el perjuicio puede derivar de la pérdida de derechos de veto o de la pérdida del derecho de preferencia en la negociación de acciones50, por la reducción del derecho a dividendos51, la estructura de la normatividad citada confirma esta conclusión, por cuanto su lectura detallada permite concluir que la desviación del interés de la sociedad se apareja con la intención lesiva o ventajosa.

Sobre la inconveniencia de atribuir al interés social un alcance distinto a éste y convertirlo en un requisito autónomo para la configuración del abuso del derecho en materia societaria, véase Castillo citado supra. 49 Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.º 2021-01-061146 del 2 de marzo de 2021, proceso n.º 2019-800-00151.

Véase, también, sentencia n.º 2022-01-457644 del 23 de mayo de 2022, proceso 2020-800- 00245. 50 Ello ocurre si, por ejemplo, se aprueba la decisión de inscribir la sociedad en el Registro Nacional de Valores y Emisores, y en la Bolsa de Valores de Colombia. Véase: Superintendencia de Sociedades de Colombia, Auto No. 2016-800-129. Haciendo uso del mismo criterio, Superintendencia de Sociedades de Colombia, Autos 2015-800-237 y 2015-800-14; y Sentencias proferidas en los casos de Edgar Orlando Corredor c. Induesa Pinilla & Pinillas S. en.

C y Juan Manuel Pinilla; y Capital Airports Holding Company c. CAH Colombia S.A (Ref. 2012- 801-029). 51 Superintendencia de Sociedades de Colombia, Sentencia proferida en el caso de Edgar Orlando Corredor c. Induesa Pinilla & Pinillas S. en. C y Juan Manuel Pinilla. TRIBUNAL ARBITRAL DE LUQUE MEDINA & CÍA. S.A. Vs. LUIS FERNANDO LUQUE MEDINA Y OTROS (Trámite 139925) 36 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá pérdida de valor de las acciones52, la pérdida de la llamada "prima de control"53 o por el hecho de que la sociedad no recibe un precio "justo" en una transacción aprobada por la asamblea de accionistas” 54.

De otro lado, vale la pena señalar que, conforme a lo previsto en la citada normatividad, el perjuicio que configura el elemento objetivo del abuso del derecho de voto debe sufrirlo un sujeto calificado, a saber, un accionista o la misma sociedad. Esta conclusión ha sido advertida reiteradamente por la Superintendencia de Sociedades en sede judicial.

Por ejemplo, en una de las más recientes sentencias proferidas por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles, en materia de abuso del derecho de voto, se adujo lo siguiente: “(…) En otras palabras, en los casos de abuso de mayoría adelantados ante este Despacho, cuyas pretensiones han resultado exitosas, los demandantes han logrado acreditar dos presupuestos generales.

El primero de ellos es de naturaleza objetiva, consistente en la generación de un perjuicio a la compañía o alguno de los asociados, o la obtención de una ventaja injustificada, como consecuencia de una decisión social adoptada con ocasión del ejercicio de dicha prerrogativa” (se resalta).55 2.5. Respecto del elemento subjetivo del abuso del derecho de voto Quien inicia una demanda de abuso del derecho de voto debe demostrar, en segundo lugar, la intención lesiva o ventajosa detrás del ejercicio de esa prerrogativa social por parte de los accionistas convocados.

Para arribar a esta conclusión, la doctrina societaria más especializada ha sostenido que debe acreditarse “un propósito que exced[a] la finalidad del derecho de votar a favor o en contra de una determinación”.56 Para el efecto, el convocante debe emprender un análisis sistemático de los indicios disponibles sobre las motivaciones que llevaron a la aprobación de una decisión asamblearia.

En este orden de ideas, la Superintendencia de Sociedades ha encontrado indicios relevantes en circunstancias de diversa naturaleza como desavenencias entre accionistas, decisiones aprobadas en forma intempestiva o, incluso, explicaciones inverosímiles para 52 Ibid. 53 Superintendencia de Sociedades. Sentencia 2012-801-029. 54 Castillo.

Op Cit. P. 71. 55 Superintendencia de Sociedades. Sentencia 2021-800-292. 56 FH Reyes, Derecho Societario. Tomo I (2016, Bogotá, D.C., Editorial Temis S.A.) 661. TRIBUNAL ARBITRAL DE LUQUE MEDINA & CÍA. S.A. Vs. LUIS FERNANDO LUQUE MEDINA Y OTROS (Trámite 139925) 37 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá justificar la actuación de la asamblea.

Así, por ejemplo, en la sentencia n.º 2021-01-409365 del 17 de junio de 2021, se sostuvo lo siguiente: “(…) La jurisprudencia se ha referido a importantes indicios que podrían apuntar a una intención lesiva tras el ejercicio del voto, tales como la existencia de un conflicto intrasocietario, el uso de maniobras sigilosas, el carácter repentino o intempestivo de la determinación, la ausencia de una justificación discernible respecto de la decisión adoptada y, en general, el patrón de conducta de los asociados”.57 Ahora bien, ninguna de las anotadas circunstancias es suficiente, por sí sola, para desentrañar el carácter abusivo de una decisión social.

Con todo, la acumulación de varios de estos indicios le ha permitido a los jueces concluir que algunos accionistas se comportaron de manera indebida. Una distinción es igualmente relevante a la hora de desentrañar si hay una intención lesiva o ventajosa. Por un lado, hay decisiones en las cuales el accionista que ejerce su derecho de voto extrae un beneficio que no se comparte con los demás accionistas.

Esto puede ocurrir, por ejemplo, si el accionista aprueba una emisión de acciones a valor nominal en la cual sólo este participa, o si aprueba la venta de una activo de la sociedad a un precio inferior al de mercado a favor de sí mismo o de una parte vinculada. Por otro lado, hay decisiones en las cuales el accionista comparte el beneficio —o el costo— con todos los demás accionistas.

Este es el caso, por ejemplo, de las decisiones asociadas con la repartición o retención de utilidades. En relación con estas decisiones, todos los accionistas participan por igual, de manera simétrica y en proporción a su participación, en los efectos económicos de la decisión. En el primer caso, es evidente que el accionista actúa con la intención de extraer una renta privativa o, lo que es lo mismo, expropiar al minoritario.

En el segundo caso, en ausencia de pruebas o indicios contundentes, esto no es palmario. Un sector de la doctrina nacional58 e internacional59 sostiene, con buenas razones, que quien alega un abuso del derecho en tales circunstancias debe asumir un estándar de prueba más alto que en el primer caso y que la carga ha de recaer en el demandante.

Este Tribunal considera que esta distinción es innegable desde el punto de vista fáctico y lógica desde el 57 Superintendencia de Sociedades. Sentencia 2021-01-409365. 58 Castillo, citado supra. 59 Goshen, Zohar, Controlling Strategic Voting: Property Rule or Liability Rule, en: Southern California Law Review, Vol. 70 (1996). 798.

“El problema de conflicto de intereses se encuentra típicamente en situaciones de votación en las cuales un votante individual pertenece a dos grupos y la decisión sometida a su consideración resultará en una transferencia de propiedad de un grupo al otro.” TRIBUNAL ARBITRAL DE LUQUE MEDINA & CÍA. S.A. Vs. LUIS FERNANDO LUQUE MEDINA Y OTROS (Trámite 139925) 38 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá prescriptivo, y que es por ende menester del juez de conocimiento analizar esta circunstancia en cada caso concreto.

En todo caso, de manera general, la jurisprudencia societaria ha sido enfática en que un convocante debe satisfacer una importante carga probatoria para acreditar cada uno de los elementos anotados. En opinión de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades: “[n]o debe perderse de vista, en todo caso, que este Despacho también ha advertido a lo largo de diversos pronunciamientos que quien inicia una acción judicial por abuso del derecho de voto debe satisfacer una altísima carga probatoria.

En efecto, quienes pretendan salir victoriosos en un proceso de esta naturaleza deben demostrar con suficiente mérito la ocurrencia de los presupuestos antes enunciados ( ) De no satisfacerse esta carga probatoria, las pretensiones (…) serían inexorablemente desestimadas. Con esta exigencia probatoria se ha intentado defender la idea de que los empresarios deben contar con la más amplia discreción para gestionar los negocios de una compañía, sin temer la intromisión indebida de los jueces.

Pero cuando se acredite que el derecho de voto fue usado en forma reprensible —para lesionar a un asociado o procurar una ventaja injusta— esta Superintendencia intervendrá decididamente, hasta en las esferas más íntimas de la compañía, a fin de remediar esa situación ilegal”.60 Efectuadas las anteriores precisiones, el Tribunal examinará si la conducta de los convocados apunta al ejercicio abusivo del derecho de voto.

Para el efecto se analizará, en primer lugar, si las decisiones controvertidas por Luque Medina & Cía. S.A. le causaron perjuicios a esa sociedad o a los demás accionistas o le permitió a Luis Fernando Luque Medina, Luis Fernando Luque Salcedo, María Constanza Luque Salcedo y Ángela María Luque Salcedo obtener una ventaja injustificada.

De encontrarse acreditado alguno de esos dos supuestos, el Tribunal estudiará si el voto de los convocados fue usado con el ánimo premeditado de causarlos. 60 Superintendencia de Sociedades. Sentencia 2017-01-313390. Veáse, en el mismo sentido, las sentencias n.º 800-73 del 19 de diciembre de 2013, 800-20 del 27 de febrero de 2014, 801-81 del 20 de noviembre de 2015, 800-78 del 14 de noviembre de 2014, y los autos n.º 801-12137 del 26 de agosto de 2014 y 801-653 del 17 de enero de 2014.

TRIBUNAL ARBITRAL DE LUQUE MEDINA & CÍA. S.A. Vs. LUIS FERNANDO LUQUE MEDINA Y OTROS (Trámite 139925) 39 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 3. Acerca del caso concreto 3.1. No se configuró el elemento objetivo del abuso del derecho Como ya se dijo, el apoderado de la convocante explicó que las decisiones de no aprobar los informes de gestión de la representante legal de Luque Medina & Cía. S.A. y los estados financieros de la compañía durante las reuniones asamblearias del 26 de marzo de 2018, 17 de diciembre de 2018, 1º de abril de 2019, 4 de septiembre de 2020, 15 de abril de 2021 y 30 de marzo de 2023, fueron contrarias a los mejores intereses de la sociedad.

Además, el aludido apoderado adujo que se generó un perjuicio para Luque Medina & Cía. S.A., en la medida en que perdió la oportunidad de acceder a ciertos créditos.61 Al respecto, este Tribunal debe poner de presente que la decisión de los accionistas de no aprobar los informes de gestión del representante legal y los estados financieros no puede entenderse, per se, como un acto perjudicial para la sociedad y sus asociados.

Se trata, por el contrario, del ejercicio legítimo del derecho de voto en cabeza de los accionistas. Para concluir algo distinto, se requiere demostrar —satisfaciendo la altísima carga probatoria que ha desarrollado la jurisprudencia de la Superintendencia de Sociedades— que una decisión como la anotada no solo produjo un daño a alguno de los accionistas o a la sociedad o generó una ventaja injustificada para quien la aprobó, sino que, además, se tomó con el propósito de lograr esa finalidad ilegítima.

En el caso concreto, sin embargo, no se demostró que las determinaciones controvertidas hubieren causado perjuicio alguno. En efecto, a pesar de que el apoderado de Luque Medina & Cía. S.A. considera que el perjuicio sufrido se relaciona con el hecho de que esta sociedad perdió la oportunidad de acceder a créditos, no se aportaron pruebas que dieran cuenta de tal situación. Por el contrario, de conformidad con lo manifestado por la representante legal de Luque Medina & Cía. S.A. durante el interrogatorio de parte practicado en la audiencia del 4 de septiembre de 2022, esta compañía ni siquiera ha solicitado créditos.

Así, ante la pregunta formulada por el Tribunal sobre las supuestas solicitudes de crédito que le habrían sido negadas a la convocante, la aludida administradora expresó lo siguiente: 61 Aunque en la demanda reformada se indicó que un posible perjuicio para la sociedad se encontraba relacionado con la imposibilidad de repartir las correspondientes utilidades a sus accionistas, debe recordarse que, tal y como se explicó en el acápite de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, difícilmente este asunto podía generar un daño a la sociedad.

Además, no puede perderse de vista que para que se repartan utilidades se requiere necesariamente de una decisión en tal sentido por parte de los asociados de la compañía, reunidos en el seno del máximo órgano social. TRIBUNAL ARBITRAL DE LUQUE MEDINA & CÍA. S.A. Vs. LUIS FERNANDO LUQUE MEDINA Y OTROS (Trámite 139925) 40 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá “(…) realmente nosotros en este momento no hemos tenido necesidad de acceder a créditos, pero en la hipotética situación en donde tuviéramos que requerir financiación a partir de entidades financieras, es requisito que los estados financieros estén aprobados”.62 En este punto vale la pena precisar que el elemento objetivo del abuso del derecho de voto supone que el perjuicio efectivamente se causó. Es decir que, no podría tratarse de un daño eventual o hipotético.

Sobre el particular, vale la pena traer a colación lo sostenido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 7 de diciembre de 2017. En palabras de esta Corporación: “(…) Uno de los requisitos que debe reunir el daño es su certidumbre, es decir, que se demuestre su existencia misma; lo cual ocurre cuando no haya duda de su concreta realización. Además, es el requisito ‘más importante [ ], al punto que, sin su ocurrencia y demostración, no hay lugar a reparación alguna.

(…)Para que sea susceptible de reparación, debe ser directo y cierto, y no meramente eventual o hipotético, esto es, que se presente como consecuencia de la culpa y que aparezca real y efectivamente causado’”.63 De otro lado, el apoderado de Luque Medina & Cía. S.A. hizo referencia a una sociedad de propiedad de los accionistas minoritarios, la cual aparentemente podría haberse visto beneficiada de las decisiones adoptadas en contravía de la sociedad demandante.

No obstante lo anterior, quedó claro en el desarrollo del proceso que el único objeto de dicha sociedad es la administración un bien inmueble. Por lo que las decisiones de los minoritarios, por lo menos desde la perspectiva probatoria, no permiten concluir que hayan ocasionado algún perjuicio para la demandante ni tampoco un nexo causal entre la negativa a aprobar los estados financieros y tal hipotético daño. Tampoco obra en el proceso alegato o prueba de otro daño que haya percibido la sociedad demandante como resultado de la improbación de los estados financieros.

No sobra recordar que la posibilidad de que la compañía alegue perjuicios derivados del abuso del derecho no puede equipararse a una acción oblicua, de exigua aplicación en nuestro ordenamiento. Esto es, no le es dado a la sociedad demandante alegar los eventuales perjuicios que hubieran podido percibir los socios, actuando vicariamente en su nombre, sino que debe alegar un perjuicio propio, directo y cierto.

En gracia de discusión, de 62 Cfr., grabación de la audiencia celebrada el 4 de septiembre de 2023 (00:25:21). 63 Corte Suprema de Justicia. Sentencia n.º 2002-00068-01 del 7 de diciembre de 2017. TRIBUNAL ARBITRAL DE LUQUE MEDINA & CÍA. S.A. Vs. LUIS FERNANDO LUQUE MEDINA Y OTROS (Trámite 139925) 41 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá cualquier manera, no hay alegatos concretos ni prueba alguna que acreditaran un perjuicio de esta naturaleza para los accionistas distintos a los convocantes.

Así las cosas, es posible concluir que no se acreditó que Luque Medina & Cía. S.A. hubiera sufrido el perjuicio descrito como consecuencia de las determinaciones reprochadas en esta demanda. De igual manera, debe indicarse que en el curso del proceso tampoco se probó que, con ello, los convocados hubieran obtenido una prerrogativa ilegítima.

Puede entonces señalarse que, en el curso de este trámite arbitral, lo sociedad convocante no acreditó la configuración del elemento objetivo, indispensable en un proceso de abuso del derecho de voto, conforme a las explicaciones ofrecidas anteriormente. En este punto debe decirse que la ausencia de daño o ventaja injustificada como consecuencia del voto de unos asociados demandados, le ha servido a otras autoridades, en el pasado, para desestimar pretensiones de abuso del derecho de voto.

La Delegatura de Procedimientos Mercantiles así lo resolvió, por ejemplo, en la sentencia n.º 2022-01-457644 del 23 de mayo de 2022. En esa oportunidad, dos accionistas pretendían que se declarara la nulidad de las decisiones relacionadas con la disolución de la compañía y el consecuente nombramiento de los liquidadores, las cuales fueron adoptadas durante la reunión de segunda convocatoria de la asamblea general de accionistas celebrada el 5 de junio de 2015.

La Superintendencia de Sociedades consideró que las decisiones a que se ha hecho referencia no ocasionaron un daño a los accionistas demandantes, ni representaron una ventaja injustificada para aquellos asociados que aprobaron tales determinaciones. En atención a ello, ese Despacho concluyó lo siguiente: “Por los motivos expuestos, el Despacho debe concluir que los demandantes no acreditaron la configuración del elemento objetivo necesario en los procesos de abuso del derecho de voto.

Así las cosas, este Despacho desestimará las pretensiones de la demanda, sin entrar a analizar los indicios señalados en la demanda para acreditar la configuración del elemento subjetivo”.64 Lo dicho hasta acá, es suficiente para rechazar las pretensiones de la parte convocante. Sin perjuicio de ello, reforzando la conclusión del Tribunal y lo que trascenderá a la parte 64 Superintendencia de Sociedades.

Sentencia 2022-01-457644. TRIBUNAL ARBITRAL DE LUQUE MEDINA & CÍA. S.A. Vs. LUIS FERNANDO LUQUE MEDINA Y OTROS (Trámite 139925) 42 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá resolutiva, tampoco se demostró el elemento subjetivo o intencional del abuso, como se indica a continuación. 3.2. Tampoco se configuró el elemento subjetivo del abuso del derecho Con base en las apreciaciones doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, este Tribunal encuentra que no se ha satisfecho la carga probatoria que le corresponde al convocante para demostrar el elemento subjetivo del abuso del derecho, a saber, la intención lesiva o ventajosa.

Lo anterior por las siguientes razones. En primer lugar, si bien hay indicios de que entre los accionistas de la sociedad Luque Medina & Cía. S.A. existe un conflicto que trasciende los linderos societarios, esto no conlleva por sí solo el abuso, como lo ha sostenido reiteradamente la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades65 Al contrario de lo que sostiene la convocante, hay un superávit probatorio que demuestra que la negativa a aprobar los estados financieros obedeció a una decisión legítima, alineada con los intereses de la sociedad y con la necesidad de proteger a los accionistas minoritarios.

En efecto, de las pruebas recabadas es claro que los estados financieros presentaban inconsistencias financieras que no fueron absueltas por la administración de la sociedad. De esto dan fe los testimonios rendidos por los asesores financieros de los convocados y sus propios testimonios. A la misma conclusión se llega a partir del informe del revisor fiscal de la sociedad demandante para los años 2019, 2020 y 2021.

Esta última pieza probatoria es de particular relevancia, pues proviene de un tercero independiente que ha sido dotado, por virtud de la ley, de las más importantes funciones para asegurar la fidelidad de la información financiera de las sociedades. En el reporte del revisor fiscal, Tower Consulting Worldwide S.A.S., para el año contable 2019, se lee lo siguiente: “(…) Como se describe más ampliamente en la Nota 5 a los estados financieros, existen deudas por concepto de préstamos de los principales accionistas de la compañía […] y además no existen documentos legales que respalden el pago de los préstamos.

La compañía no ha deteriorado esta cartera siguiendo los ordenamientos de las políticas contables y del marco técnico contable de NIIF para 65 Superintendencia de Sociedades. Sentencia, 2012-801-029. “La simple existencia de un conflicto intrasocietario no es suficiente para concluir, sin más, que las determinaciones controvertidas […] adolecen de algún vicio.” TRIBUNAL ARBITRAL DE LUQUE MEDINA & CÍA. S.A. Vs. LUIS FERNANDO LUQUE MEDINA Y OTROS (Trámite 139925) 43 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá Pymes”.

Una salvedad en igual sentido se encuentra contenida en el informe correspondiente al año contable 2020 y 2021. Sobre este particular, nótese que no es necesario para definir si hay intención lesiva o ventajosa, ni ha sido objeto de cuestionamiento en este trámite arbitral, entrar a definir si la política de gastos de la compañía fue debidamente adoptada o si los gastos que se hicieron son o no consistentes con esta política.

Para el asunto bajo examen, lo único que es relevante es si al votar negativamente los estados financieros, los convocados obraron con la intención ilegítima de causar un daño o de obtener una ventaja injustificada; y como se acaba de mencionar la evidencia que obra en el proceso demuestra lo contrario. Las pruebas demuestran que los convocados se basaron en razones y argumentos objetivos y soportados que, a la hora de adoptar la decisión, los llevaron a la convicción de que no era en el mejor interés de la sociedad aprobar los estados financieros con las falencias identificadas.

Tampoco hay prueba alguna en el proceso que muestre que la administración hizo algún esfuerzo para explicar a los accionistas convocados, o para remediar, las alegadas falencias en los estados financieros. Tratándose de un elemento subjetivo, que atiende al estado mental o al fuero interno del agente, que a la postre estos argumentos sean fácticamente precisos o no, es intrascendente para la determinación de dicho requisito (nótese en todo caso que no se ha desvirtuado su pertinencia en el presente proceso).

Lo relevante es que el móvil o la finalidad con la que se ejerció el derecho de voto no conllevaba una intención lesiva o ventajosa. Y de esto hay prueba superavitaria en el proceso. En segundo lugar, no hay prueba alguna que muestre cuál sería la intención lesiva o ventajosa con la que, según lo alega la parte convocante, obraron los accionistas convocados a este proceso arbitral.

¿Acaso intentaban desgastar a la administración? ¿Buscaban promover un cambio de la misma? ¿Era su intención procurar una venta de acciones? Como se mostró, no le basta alegar al demandante que el demandado no tiene una razón legítima para el ejercicio del derecho de voto, de manera general y abstracta. Al contrario, le corresponde al demandante alegar y demostrar cuál fue, en concreto y con especificidad, la intención ilegítima que conlleva una desviación en los fines que le corresponden al derecho subjetivo.

Nada de esto ha sido demostrado en el presente proceso. Se reitera que la sola existencia de un conflicto entre accionistas, y la animadversión que se deriva del mismo, no es suficiente para concluir que una determinada decisión es abusiva. Tampoco lo es el hecho de que un grupo de accionistas actúe concertadamente. TRIBUNAL ARBITRAL DE LUQUE MEDINA & CÍA. S.A. Vs. LUIS FERNANDO LUQUE MEDINA Y OTROS (Trámite 139925) 44 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá Es decir, en resumen de lo dicho hasta ahora, no solamente se han allegado al proceso pruebas que permiten concluir, razonablemente, que los accionistas convocados votaron negativamente los estados financieros con base en argumentos y soportes que en su momento consideraron legítimos; sino que no hay pruebas que muestren, al decir de la convocante, cuál sería, en concreto, el fin espurio, alejado del interés de la sociedad, que supuestamente perseguían con esta actuación. En tercer lugar, tratándose de una acción por abuso del derecho de la minoría, es claro que los accionistas convocados no cuentan con otras herramientas opresivas que suelen acompañar el ejercicio negativo del voto.

Tal como lo ha reconocido la Superintendencia de Sociedades, la práctica consistente en la retención de utilidades es “(…) de frecuente uso cuando un accionista mayoritario pretende forzar una compra, a descuento, de las acciones de los minoritarios”. 66 Es innegable entonces que la particular estructura del caso concreto también es un indicio de la ausencia de un abuso del derecho.

En el caso bajo examen no hay prueba alguna de que los accionistas convocados, además de haber votado en contra de la distribución de utilidades, hayan implementado —o estuviesen en posición de implementar— otras medidas ilegítimas como las descritas anteriormente. Adicionalmente, dada su posición de minoritarios, no puede predicarse de manera general, ni obra prueba en el expediente de que ellos puedan extraer rentas privativas del control o que puedan oprimir sistemáticamente al mayoritario.

En cuarto lugar, por último, como se explicó anteriormente, hay decisiones sociales en las cuales un accionista usurpa un beneficio que no comparte con los demás accionistas. Hay otras, como la presente, en las cuales los efectos económicos se reparten por igual, de manera simétrica, aunque proporcional, entre todos los accionistas de una sociedad.

En efecto, al improbar los estados financieros y evitar que se repartan las utilidades sociales, los accionistas convocados no perciben un beneficio desproporcionado, ni ocasionan un perjuicio con igual característica, frente a los demás accionistas o a la sociedad. Dicho de otra manera, la decisión es de carácter general, de manera que todos los accionistas, incluyendo a los accionistas convocados en este proceso, se ven privado de dicha distribución. Así las cosas, en opinión de este Tribunal, le concernía a la parte convocante una alta carga probatoria para demostrar que mediante esta decisión simétrica los convocados obraban por fuera de los linderos del derecho de voto que les asiste.

Como ya se ha indicado con suficiencia, esta carga de la prueba no ha sido satisfecha. 66 Superintendencia de Sociedades. Sentencia 2012-801-061. TRIBUNAL ARBITRAL DE LUQUE MEDINA & CÍA. S.A. Vs. LUIS FERNANDO LUQUE MEDINA Y OTROS (Trámite 139925) 45 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 3.3.

Conclusión En mérito de lo expuesto, este Tribunal encuentra que no se ha configurado ninguno de los elementos del abuso del derecho del poder de voto en este caso y así lo declarará en la parte resolutiva de este Laudo. 3.4. Razonamientos constitucionales La actuación judicial es garantista. El juez en su labor tiene un papel protagónico derivado de los principios y valores constitucionales que implican que la actuación procesal que dirige se enmarque dentro de los más estrictos postulados, orientados a conducir a la verdad real, al convencimiento sobre los hechos, a asegurar la prevalencia de los derechos fundamentales y a la pronta y cumplida administración de justicia. Por ello, para este Tribunal, todo Juzgador debe analizar sus decisiones a la luz de aquellos postulados y de las premisas axiológicas del Estado Social de Derecho que son el marco obligatorio de su actuación. El trasegar jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la materia puede resumirse en la siguiente cita: “7.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) se determinara cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como una vía de hecho. En la providencia se indicaron los casos excepcionales en que procede la acción de tutela, indicando que se configura una vía de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

TRIBUNAL ARBITRAL DE LUQUE MEDINA & CÍA. S.A. Vs. LUIS FERNANDO LUQUE MEDINA Y OTROS (Trámite 139925) 46 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

Ahora bien, en los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha conducido a la conclusión de que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y de que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho.” En la sentencia T-774 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) se describe la evolución presentada de la siguiente manera: “( ) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional.

La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad).

Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.’67[4] En este caso (T-1031 de 2001) la Corte 67Corte Constitucional, sentencia T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) En este caso se decidió que “(…) el pretermitir la utilización de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acción de tutela.

Empero, la adopción rigurosa de éste postura llevaría, en el caso concreto, a una desproporcionada afectación de un derecho fundamental. En efecto, habiéndose establecido de manera fehaciente que la interpretación de una norma se ha hecho con violación de la Constitución, lo que llevó a la condena del procesado y a una reducción punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (C.P. art. 228).

De ahí que, en este caso, ante la evidente violación de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, TRIBUNAL ARBITRAL DE LUQUE MEDINA & CÍA. S.A. Vs. LUIS FERNANDO LUQUE MEDINA Y OTROS (Trámite 139925) 47 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.’ “Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar ‘(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.’ Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos, ‘Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental;

(ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución” 68 En lo relacionado con los “requisitos especiales”, estos fueron unificados (cfr. Sentencia SU090/18; M.P. ALBERTO ROJAS RIOS) en las denominadas causales de procedencia a partir del reconocimiento de los siguientes ocho (8) defectos o vicios materiales en los que puede incurrir una providencia judicial, a saber: 1) Orgánico. 2) Sustantivo. 3) Procedimental. 4) Factico. 5) Error inducido. 6) Decisión sin motivación. 7) desconocimiento del precedente. y 8) Violación directa a la Constitución; correspondiendo al accionante identificar y sustentar desde la solicitud de amparo las razones de hecho y de derecho por las que la Corte entiende que ha de primar la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.” 68 Corte Constitucional, sentencia T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

En este caso la Corte decidió que “(…) la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” TRIBUNAL ARBITRAL DE LUQUE MEDINA & CÍA. S.A. Vs. LUIS FERNANDO LUQUE MEDINA Y OTROS (Trámite 139925) 48 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá considera que la providencia confutada incurrió́ en uno o algunos de estos defectos anotados con incidencia directa en la vulneración de los derechos fundamentales.

Con base en estas consideraciones, procede el Tribunal a evaluar la presente decisión arbitral a la luz de los postulados de nuestra Carta Magna, de manera que la ponderación de los hechos, el análisis de la prueba, los argumentos de las partes y la actuación arbitral se encuentren dentro de las garantías constitucionales y que la decisión, además de no incurrir en vías de hecho, asegure el cumplimiento de las partes de conjuntos normativos.

Como se ha anotado en el acápite respectivo, el Tribunal ha constatado el cumplimiento estricto de los presupuestos procesales y de los presupuestos materiales. De la misma manera, los derechos fundamentales de postulación, de defensa, del debido proceso, de legalidad de la prueba, de oportunidad, de prevalencia del derecho sustancial, de oponibilidad y publicidad, de igualdad y de personalidad jurídica, se han mantenido incólumes durante toda la actuación. Por lo anterior, después de un análisis de su propia actuación, no encuentra el Tribunal a lo largo del presente proceso, la existencia de alguno de los defectos reconocidos por la jurisprudencia constitucional Así las cosas, puede el Tribunal abordar el acápite correspondiente a la decisión respectiva.

III. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida. En consecuencia, se fijarán como agencias en derecho a favor de los convocados y a cargo de la convocante, una suma equivalente a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes.

IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Arbitral convocado por LUQUE MEDINA & CÍA S.A., como parte convocante, en contra de LUIS FERNANDO LUQUE MEDINA, LUIS FERNANDO LUQUE SALCEDO, MARÍA CONSTANZA LUQUE SALCEDO y ÁNGELA MARÍA LUQUE SALCEDO, TRIBUNAL ARBITRAL DE LUQUE MEDINA & CÍA. S.A. Vs. LUIS FERNANDO LUQUE MEDINA Y OTROS (Trámite 139925) 49 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá como parte convocada, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por habilitación de las partes y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por activa respecto de la pretensión decimosegunda de la demanda reformada.

SEGUNDO: Desestimar las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: Condenar en costas a la convocante y fijar como agencias en derecho a favor de los convocados, una suma equivalente a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO: Declarar causado el saldo de los honorarios de los Árbitros y Secretario, por lo que se ordena realizar los pagos correspondientes.

QUINTO: Disponer que el Presidente del Tribunal rinda cuentas a las partes de las sumas que estuvieron bajo su cuidado, realizar el pago de la contribución arbitral especial, reembolsar lo que corresponda de las partidas que no fueron utilizadas y ordenar la liquidación final de cuentas.

SEXTO: Ordenar que por Secretaría se expidan copias auténticas de este Laudo con las constancias de ley para cada una de las partes, y copia simple para el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, quien tomará nota de la expedición de este laudo arbitral para los efectos previstos en la Ley.

SÉPTIMO: Disponer que, en firme esta providencia y por Secretaría, se remita el expediente de este Proceso al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, para que proceda a su archivo, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1563 de 2012.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este laudo arbitral fue notificado en audiencia realizada por medios electrónicos y se suscribe con firmas escaneadas o digitalizadas, como lo autoriza la legislación procesal vigente. TRIBUNAL ARBITRAL DE LUQUE MEDINA & CÍA. S.A. Vs. LUIS FERNANDO LUQUE MEDINA Y OTROS 50 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá (Trámite 139925) FELIPE QUINTERO SERRANO Presidente DARÍO LAGUADO GIRALDO Árbitro LORENZO CALDERÓN JARAMILLO Árbitro JULIÁN FELIPE OVALLES CORTÉS Secretario