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Philips Colombiana S.A.S. vs. Centro De Imagenología Cástulo Ropain Lobo Sas

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Compraventa Bienes Muebles2024-04-05· Rad. 140421

Árbitro(s): Sanabria Santos, , Henry Norberto

Secretario(a): Calero Tafur, , María Andrea

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TRIBUNAL DE ARBITRAJE PHILIPS COLOMBIANA S.A.S. CONTRA EL CENTRO DE IMAGENOLOGÍA CÁSTULO ROPAIN LOBO S.A.S. EN RECUPERACIÓN EMPRESARIAL CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 1 TRIBUNAL DE ARBITRAJE PHILIPS COLOMBIANA S.A.S. CONTRA CENTRO DE IMAGENOLOGÍA CÁSTULO ROPAIN LOBO S.A.S. EN RECUPERACIÓN EMPRESARIAL LAUDO ARBITRAL Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Agotada la totalidad de las actuaciones procesales previstas en el Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional de la Cámara de Comercio de Bogotá para la debida instrucción del trámite arbitral y estando dentro de la oportunidad para el efecto, el Tribunal de Arbitraje constituido para resolver en derecho las controversias surgidas entre PHILIPS COLOMBIANA S.A.S., como Parte Convocante, y el CENTRO DE IMAGENOLOGÍA CÁSTULO ROPAIN LOBO S.A.S. EN RECUPERACIÓN EMPRESARIAL, como Parte Convocada, profiere el presente Laudo Arbitral, providencia con la que se le pone fin al conflicto contractual surgido entre las partes.

CAPÍTULO PRIMERO ANTECEDENTES DEL LITIGIO Y SU TRÁMITE 1. Las Partes Las partes de este proceso son las siguientes personas jurídicas, legalmente constituidas y que acreditaron en legal forma su existencia y representación, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente: 1.1. Parte Convocante PHILIPS COLOMBIANA S.A.S., sociedad legalmente constituida bajo las leyes de Colombia, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, identificada con Nit.

No. 860.005.396-4, representada por María Emilia Rodríguez Capriles, mayor de edad, TRIBUNAL DE ARBITRAJE PHILIPS COLOMBIANA S.A.S. CONTRA EL CENTRO DE IMAGENOLOGÍA CÁSTULO ROPAIN LOBO S.A.S. EN RECUPERACIÓN EMPRESARIAL CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 2 domiciliada en la ciudad de Bogotá D.C. e identificada con cédula de extranjería número 389.365.

En este laudo arbitral la Convocante se identificará como “PHILIPS”. 1.2. Parte Convocada CENTRO DE IMAGENOLOGÍA CÁSTULO ROPAIN LOBO S.A.S. EN RECUPERACIÓN EMPRESARIAL, sociedad legalmente constituida bajo las leyes de Colombia, con domicilio principal en la ciudad de Valledupar, identificada con Nit. No. 900.364.092-4, representada por Mariela Mercedes Herrera Miranda, mayor de edad, domiciliada en Valledupar e identificada con cédula de ciudadanía número 42.490.840 de Valledupar.

La parte Convocada en este laudo arbitral será identificada como “CICRL”. 2. La relación contractual Las diferencias sometidas a conocimiento y decisión de este Tribunal se derivan del Contrato de Compraventa LAT031694-32, suscrito entre PHILIPS, como vendedora, y el CICRL, como compradora, cuyo objeto fue la venta del equipo médico PRODIVA SC, cuyas especificaciones se encuentran en la Ficha Técnica que forma parte integral del mismo. 3.

El Pacto Arbitral El pacto arbitral se encuentra contenido en la Cláusula Decimonovena del Contrato de Compraventa arriba descrito, el cual es del siguiente tenor: “DÉCIMA NOVENA - DOMICILIO Y JURISDICCIÓN: (…) Sin perjuicio del cobro de la cláusula penal estipulada en el presente contrato, la cual se realizará ante la jurisdicción ordinaria colombiana, toda controversia o diferencias relativa a este contrato, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento presentado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el cual estará sujeto a sus reglamentos, de acuerdo con las siguientes reglas: (i) El Tribunal estará integrado por un (1) árbitro designado por las partes de común acuerdo.

En caso de que no fuere posible, el árbitro será designado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio, a solicitud de cualquiera de las partes. (ii) El Tribunal decidirá en derecho. (iii) El Tribunal sesionará en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. (iv) La secretaría del Tribunal estará integrada por un miembro de la lista oficial de secretarios del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá”.

TRIBUNAL DE ARBITRAJE PHILIPS COLOMBIANA S.A.S. CONTRA EL CENTRO DE IMAGENOLOGÍA CÁSTULO ROPAIN LOBO S.A.S. EN RECUPERACIÓN EMPRESARIAL CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 3 Desde ya se pone de presente en este laudo que el pacto de arbitraje no fue objeto de cuestionamiento en cuanto a su existencia, validez y eficacia. 4.

La Demanda 4.1. Pretensiones La Parte Convocante solicitó al Tribunal Arbitral acoger las siguientes pretensiones: “3.1. Pretensiones Principales: 3.1.1. Se declare que entre PHILIPS COLOMBIANA S.A.S., como vendedora, y el CENTRO DE IMAGENOLOGÍA CÁSTULO ROPAIN LOBO S.A.S. EN RECUPERACIÓN EMPRESARIAL, como comprador, se celebró el Contrato de Compraventa LAT031694-32 del 20 de agosto de 2020 respecto del equipo médico PRODIVA SC. 3.1.2.

Se declare que entre PHILIPS COLOMBIANA S.A.S. y el CENTRO DE IMAGENOLOGÍA CÁSTULO ROPAIN LOBO S.A.S. EN RECUPERACIÓN EMPRESARIAL, se celebró un Acuerdo de Pago el día 1 de abril de 2022, con el fin cubrir la parte que directamente se había obligado a cubrir del Pago del Precio pactado el Contrato de Compraventa LAT031694-32 del 20 de agosto de 2020. 3.1.3.

Se declare que el CENTRO DE IMAGENOLOGÍA CÁSTULO ROPAIN LOBO S.A.S. EN RECUPERACIÓN EMPRESARIAL, en calidad de comprador, incumplió el Contrato de Compraventa LAT031694-32 del 20 de agosto de 2020, por no pagar el precio total convenido. 3.1.4. Como consecuencia del anterior incumplimiento, se declare resuelto el Contrato de Compraventa LAT031694-32 del 20 de agosto de 2020, celebrado entre PHILIPS COLOMBIANA S.A.S., como vendedora, y el CENTRO DE IMAGENOLOGÍA CÁSTULO ROPAIN LOBO S.A.S. EN RECUPERACIÓN EMPRESARIAL, como comprador. 3.1.5.

Como consecuencia de todo lo anterior, ordenar al CENTRO DE IMAGENOLOGÍA CÁSTULO ROPAIN LOBO S.A.S. EN RECUPERACIÓN EMPRESARIAL devolver a PHILIPS COLOMBIANA S.A.S. el equipo médico PRODIVA SC. cuyas especificaciones están en la Ficha Técnica que forma parte integral del Contrato de Compraventa LAT031694-32 del 20 de agosto de 2020.

TRIBUNAL DE ARBITRAJE PHILIPS COLOMBIANA S.A.S. CONTRA EL CENTRO DE IMAGENOLOGÍA CÁSTULO ROPAIN LOBO S.A.S. EN RECUPERACIÓN EMPRESARIAL CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 4 3.1.6. Condenar a CENTRO DE IMAGENOLOGÍA CÁSTULO ROPAIN LOBO S.A.S. EN RECUPERACIÓN EMPRESARIAL a pagar a favor PHILIPS COLOMBIANA S.A.S. los siguientes conceptos: a. La suma de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS (USD 79.256) como consecuencia de la depreciación del equipo médico PRODIVA SC a la fecha de presentación de esta demanda, según la certificación de contador público que se anexa a esta demanda Sin embargo deberá actualizarse para la fecha de entrega en un equivalente al 10% anual de acuerdo con el artículo 137 del Estatuto Tributario. b. La suma de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS (USD 68.544) como gastos por la desinstalación y desmote del equipo médico PRODIVA SC que incluye las obras civiles necesarias para el desmonte del equipo y el costo de su embalaje especializado para traslado según precios de mercado. c. La suma de VEINTITRÉS MILLONES CIENTO NUEVE CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE.

($109.497.420), como consecuencia de la recarga de aproximadamente 515 litros de Helio a precios de mercado que debe hacerse por el traslado del equipo médico PRODIVA SC y para el reemplazo del helio perdido durante los días 12 al 16 de diciembre de 2022. d. La suma de SESENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE.

($67.889.500), correspondientes a los gastos de traslado del equipo médico PRODIVA SC. a las bodegas contratadas por la Compañía para su conservación, que incluyen la contratación de una grúa óptica, un cabezote y una camabaja. e. La suma de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (USD 21.867.05), correspondientes al costo del Chiller- enfriador del equipo médico PRODIVA SC - de acuerdo con la orden de compra adjunta. f. La suma de QUINCE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE DÓLARES AMERICANOS (USD 15.317), por el reembolso de los gastos en que se incurrió para instalar el equipo médico PRODIVA SC.

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Este costo se calcula con base en el valor comercial de bodegaje en bodegas de Almaviva donde LA DEMANDANTE almacena los equipos temporalmente. 3.1.7. Que en todo caso y por razón de las restituciones mutuas a que haya lugar, se compensen a favor PHILIPS COLOMBIANA S.A.S. las anteriores sumas de dinero con la parte del precio que entregó el CENTRO DE IMAGENOLOGÍA CÁSTULO ROPAIN LOBO S.A.S. EN RECUPERACIÓN EMPRESARIAL. 3.1.8.

Se condene en costas y en agencias en derecho a CENTRO DE IMAGENOLOGÍA CÁSTULO ROPAIN LOBO S.A.S. EN RECUPERACIÓN EMPRESARIAL 3.2. Pretensiones Subsidiarias: 3.2.1. Se declare que entre PHILIPS COLOMBIANA S.A.S., como vendedora, y el CENTRO DE IMAGENOLOGÍA CÁSTULO ROPAIN LOBO S.A.S. EN RECUPERACIÓN EMPRESARIAL, como comprador, se celebró el Contrato de Compraventa LAT031694-32 del 20 de agosto de 2020 respecto del equipo médico PRODIVA SC. 3.2.2.

Se declare que entre PHILIPS COLOMBIANA S.A.S. y el CENTRO DE IMAGENOLOGÍA CÁSTULO ROPAIN LOBO S.A.S. EN RECUPERACIÓN EMPRESARIAL, se celebró un Acuerdo de Pago el día 1 de abril de 2022, con el fin cubrir la parte que directamente se había obligado a cubrir del Pago del Precio pactado el Contrato de Compraventa LAT031694-32 del 20 de agosto de 2020. 3.2.3.

Se declare que el CENTRO DE IMAGENOLOGÍA CÁSTULO ROPAIN LOBO S.A.S. EN RECUPERACIÓN TRIBUNAL DE ARBITRAJE PHILIPS COLOMBIANA S.A.S. CONTRA EL CENTRO DE IMAGENOLOGÍA CÁSTULO ROPAIN LOBO S.A.S. EN RECUPERACIÓN EMPRESARIAL CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 6 EMPRESARIAL, en calidad de comprador, incumplió el Contrato de Compraventa LAT031694-32 del 20 de agosto de 2020, por no pagar el precio total convenido. 3.2.4.

Como consecuencia del anterior incumplimiento, se declare resuelto el Contrato de Compraventa LAT031694-32 del 20 de agosto de 2020, celebrado entre PHILIPS COLOMBIANA S.A.S., como vendedora, y el CENTRO DE IMAGENOLOGÍA CÁSTULO ROPAIN LOBO S.A.S. EN RECUPERACIÓN EMPRESARIAL, como comprador. 3.2.5. Que en caso de que el equipo médico PRODIVA SC. se haya perdido o deteriorado y por ende no pueda ser restituido, se condene al CENTRO DE IMAGENOLOGÍA CÁSTULO ROPAIN LOBO S.A.S. EN RECUPERACIÓN EMPRESARIAL, a pagar a favor PHILIPS COLOMBIANA S.A.S. a título de perjuicios compensatorios, el precio total de dicho equipo, es decir a v la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA DÓLARES AMERICANOS CON SEIS CENTAVOS DE DÓLAR (USD 679.340.06). 3.2.6.

Que se condene al CENTRO DE IMAGENOLOGÍA CÁSTULO ROPAIN LOBO S.A.S. EN RECUPERACIÓN EMPRESARIAL al reconocimiento de intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida según el artículo 884 del Código de Comercio sobre la suma inmediatamente anterior, desde el 19 de julio de 2022 fecha para la cual se incumplió con el pago de la última cuota del Acuerdo de Pago y hasta que se pague el total de la obligación. 3.2.7.

Que en todo caso y por razón de las restituciones mutuas a que haya lugar, se compensen a favor PHILIPS COLOMBIANA S.A.S. las anteriores sumas de dinero con la parte del precio que entregó el CENTRO DE IMAGENOLOGÍA CÁSTULO ROPAIN LOBO S.A.S. EN RECUPERACIÓN EMPRESARIAL. 3.2.8. Se condene en costas y en agencias en derecho a CENTRO DE IMAGENOLOGÍA CÁSTULO ROPAIN LOBO S.A.S. EN RECUPERACIÓN EMPRESARIAL” 4.2.

Hechos Los hechos de la demanda se compendian de la siguiente forma: 4.2.1. El 20 de agosto de 2020 se celebró el Contrato de Compraventa LAT031694-32 entre PHILIPS, como vendedora, y el CICRL, como comprador, cuyo objeto fue la venta del equipo médico PRODIVA SC, cuyas especificaciones se encuentran en la Ficha Técnica que forma parte integral del mismo.

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De igual forma, las partes acordaron que el Precio del Equipo sería pagado por el CICRL de la siguiente forma: (i) 66% Carta Leasing Banco de Occidente $1.700.000.0000 (sic); (ii) 1% a la firma del contrato el 21 de agosto de 2020; (iii) 15% a la firma del Z4; y, (iv) 18% al recibido e instalación del equipo en Valledupar. 4.2.4.

En atención a sus obligaciones, la Convocante hizo entrega e instalación del equipo dentro del plazo estipulado en el Contrato y en el lugar que la Convocada solicitó. 4.2.5. No obstante lo anterior, la Convocada no cumplió sus obligaciones en los términos y los plazos convenidos, lo que de paso impidió que Leasing Banco de Occidente desembolsara los recursos necesarios para cubrir el total del Precio del Equipo. 4.2.6.

La Convocada sólo cubrió directamente la suma de Ciento Ochenta y Cuatro Mil Ciento Veintinueve Dólares Americanos con Noventa y Cinco Centavos de Dólar (USD 184.129,95), por lo que quedó un saldo pendiente de pago de Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Dieciocho Dólares Americanos con Sesenta y Nueve Centavos de Dólar (USD 45.318,69) a cargo directo de la Convocada, más el saldo que debería ser cubierto por ésta a través del desembolso de un leasing, el cual no se logró dado el incumplimiento de la Convocada con el pago de los montos mencionados. 4.2.7.

Por ello, con el ánimo de facilitar a la Convocada el cumplimiento de las obligaciones del contrato, el día 1° de abril de 2022 la Convocante accedió a suscribir un Acuerdo de Pago. 4.2.8. Como consecuencia de lo anterior, la Convocada se obligó a pagar a la Convocante ese saldo y a reconocer intereses por su incumplimiento, de la siguiente manera:INTERES E S TOTAL CUOT 4.2.9.

No obstante, la Convocada nuevamente incumplió sus obligaciones sin que hasta la fecha haya terminado de honrar el pago total del Acuerdo. 2 #227888367_v1 1. INTRODUCCIÓN. 1.1. De la manera más respetuosa se solicita al señor árbitro que se acceda en su integridad a las pretensiones de la demanda arbitral, en la medida en que, como se expone a continuación, quedaron plenamente demostrados los fundamentos fácticos de las mismas, mientras que la Convocada no demostró ninguno de los fundamentos de sus excepciones los cuales, por el contrario, quedaron por completo desvirtuados con las pruebas obrantes en el plenario. 1.2.

Particularmente, quedó demostrado que: 1.2.1. Entre la Convocante y la Convocada se celebró un contrato de compraventa identificado con el número LAT031694-32 (en adelante el “Contrato”), respecto de un equipo de resonancia magnética denominado Provida CS, sin que ninguna de las partes haya cuestionado su validez. 1.2.2. En el Contrato se contempló como obligación a cargo de la Convocada el pago de un precio, el cual se componía de los siguientes rubros: Sumas que debían ser pagadas directamente por la Convocada: USD$229.448.64 Sumas a cargo de la Convocada que irían a ser financiadas: COP 1.700.000.000 1.2.3.

Quedó demostrado que la Convocada no pagó en su debida oportunidad la porción del precio que debía ser cancelada directamente por ella a la Convocante. Por esta razón, imputable por completo a la Convocada, el Banco de Occidente se abstuvo de efectuar el desembolso de la suma que iba a ser financiada por dicha entidad, en razón al deterioro de la situación financiera de la Convocada. 1.2.4.

Con el ánimo de tratar de apoyar a la actividad de la Convocada mi mandante accedió a celebrar un acuerdo de pago, en el cual se previó que el saldo del precio correspondiente al pago que directamente debía ser efectuada la Convocada ser haría en una serie de cuotas, así: CUOTA MONTO INTERESES TOTAL FECHA 1 11,329.67 226.59 11,556.26 20 Abril 2022 2 11,329.67 169.95 11,499.62 10 Mayo 2022 3 11,329.67 113.30 11,442.97 20 Junio 2022 4 11,329.67 56.65 11,386.32 19 Julio 2022 TRIBUNAL DE ARBITRAJE PHILIPS COLOMBIANA S.A.S. CONTRA EL CENTRO DE IMAGENOLOGÍA CÁSTULO ROPAIN LOBO S.A.S. EN RECUPERACIÓN EMPRESARIAL CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 8 4.2.10.

El 28 de julio de 2022, se recibió un pago de Noventa y Cuatro Millones Seiscientos Mil Pesos ($94.600.000,oo) con el cual la Convocada dijo cubrir las cuotas pendientes, pero la realidad es que el pago fue tardío y no cubrió la totalidad de la deuda, pues de allí se descontaron valores que no fueron autorizados por la Convocante. 4.2.11.

Además, Leasing Banco de Occidente manifestó que no otorgaría el crédito para la adquisición del Equipo y, por ende, no desembolsaría los recursos para cubrir el monto total del Precio pactado en el Contrato. 4.2.12. Toda esta situación desembocó en que la Convocada incumplió tanto las obligaciones contraídas en el Contrato como aquellas establecidas en el Acuerdo, básicamente porque no pagó el Precio del Equipo en los términos señalados contractualmente 4.2.13.

Ante esta situación la Convocante insistió para que la Convocada le devolviera el Equipo, teniendo en cuenta que por sus condiciones técnicas era necesario mantenerlo conectado a una fuente de energía para que el sistema de enfriamiento mantuviera estable el Helio, como elemento fundamental para su operatividad; sin embargo y pese a llevarse a cabo una audiencia de conciliación ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Federación Nacional de Comerciantes - FENALCO el 20 de septiembre de 2022, solicitada por PHILIPS, no fue posible persuadir a la Convocada para que procediera a la entrega del Equipo y así no causar más perjuicios a la Convocante, y de paso proteger el equipo de un posible deterioro. 4.2.14.

El 14 de diciembre de 2022 los sistemas de seguimiento y alerta remotos que tiene la Convocante sobre el Equipo detectaron que éste comenzó a presentar pérdida significativa de Helio como consecuencia del recalentamiento del magneto, dado que su sistema de enfriamiento no estaba operando. Esta situación pudo tener origen en varias circunstancias, a saber: (i) Que el Equipo pudo haber sido desconectado de la fuente de energía;

(ii) Que hubo una disminución del Braker; y, (iii) Que apagaron el Chiller (sistema de enfriamiento ). En todo caso estos eventos ponen en serio riesgo el funcionamiento y operatividad del Equipo. 4.2.15. Finalmente, dentro del monitoreo que se continuó haciendo al Equipo de manera remota, el día 16 de diciembre de 2022 se pudo constatar que el sistema de enfriamiento estaba otra vez funcionando, lo que indica que el Equipo había sido manipulado por la Convocada. 5.

La contestación de la demanda y las excepciones de fondo propuestas 5.1. El CICRL contestó oportunamente la demanda, se opuso a las pretensiones, formuló excepciones de mérito, objetó el juramento estimatorio y aportó y pidió pruebas. Respecto de los hechos, indicó que los acepta, excepto aquéllos relacionados con su incumplimiento contractual, dado que “El no cumplimiento cabal de la forma de pago tiene como causa la dificultad surgida con el BANCO DE OCCIDENTE, que había aprobado un crédito para responder o cubrir el pago del TRIBUNAL DE ARBITRAJE PHILIPS COLOMBIANA S.A.S. CONTRA EL CENTRO DE IMAGENOLOGÍA CÁSTULO ROPAIN LOBO S.A.S. EN RECUPERACIÓN EMPRESARIAL CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 9 equipo médico objeto de la compraventa.

Hecho aceptado por la parte vendedora hoy demandante, por lo tanto, no es cierto, la imputación de responsabilidad a mi representada del incumplimiento reclamado”. 5.2. Propuso las siguientes excepciones: 5.2.1. La titulada “Inexistencia fáctica y legal para declarar resuelto el Contrato de Compraventa LAT031694-2 del 20 de agosto de 2020”, que fincó en que el no pago completo del valor del equipo médico es un hecho ajeno a su voluntad.

Dicha circunstancia ocurrió por la decisión de unilateral de la vendedora –hoy Convocante– de efectuar la desconexión remota del equipo de resonancia magnética objeto del contrato de compraventa, hecho confesado en la comunicación de 6 de junio de 2022 aportada como prueba. Adujo que la referida desconexión significó la imposibilidad de hacer uso del equipo médico, afectando el concepto de empresa en marcha que, junto con la mayor eficiencia y eficacia de los servicios de diagnóstico médico que demanda la comunidad de Valledupar y sus municipios vecinos, motivó la referida compra.

Así, al no poder prestar el servicio de diagnóstico de enfermedades soportado en el equipo de resonancia magnética negociado con PHILIPS, no pudo percibir los ingresos económicos que el mencionado servicio prometía afectando su flujo de caja. Indicó que, conforme las pruebas, la Convocada alegó que efectúo las adecuaciones necesarias para cumplir con la debida instalación y mantenimiento del equipo médico comprado a la Convocante, hecho que refrenda su voluntad de mantener el contrato de compraventa deslegitimando la pretensión de declarar la resolución del contrato. 5.2.2.

La que denominó “Falta de causa para demandar”, en atención a la actuación unilateral de la vendedora de desconectar de manera remota del software del equipo para no habilitar su funcionamiento, con lo cual se acredita la falta de causa para demandar la resolución del contrato de Compraventa LAT031694-2 del 20 de agosto de 2020, hecho confesado en documento aportado como prueba. 5.2.3.

La intitulada “Incumplimiento de la obligación de pago no imputable a la Parte Convocada”, en virtud de la cual se argumentó que el no cumplimiento cabal de la forma de pago tuvo como primera causa la dificultad surgida con el Banco de Occidente, que había aprobado un crédito para responder o cubrir el pago del equipo médico objeto de la compraventa, pero a la fecha de cumplirse con todas las obligaciones por parte del CICRL, la Convocante notificó la terminación unilateral del contrato de leasing, motivo por el cual se abstuvo de realizar el desembolso de la suma de $1.700.000.000,oo, a favor del fabricante, aprobados previamente.

La segunda causa de incumplimiento, esta vez del acuerdo de pago, se originó en la actuación unilateral de la vendedora –Convocante– de desconectar de manera remota del software del equipo para no habilitar su funcionamiento, impidiéndole a la Convocada ofertar los servicios soportados en dicho equipo a las I.P.S y E.P.S TRIBUNAL DE ARBITRAJE PHILIPS COLOMBIANA S.A.S. CONTRA EL CENTRO DE IMAGENOLOGÍA CÁSTULO ROPAIN LOBO S.A.S. EN RECUPERACIÓN EMPRESARIAL CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 10 de la región, hecho que afectó su flujo de caja y la obligó a acudir al procedimiento de recuperación empresarial adelantado ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Valledupar, donde en su condición de acreedora compareció la Convocante. 6.

El trámite del proceso 6.1. La demanda se presentó el 22 de diciembre de 2022 y, surtidos los trámites de rigor, el 23 de enero de 2023 fue designado de común acuerdo el suscrito Árbitro Único, quien de manera oportuna aceptó la designación. 6.2. El 20 de febrero de 2023, en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, se llevó a cabo, por medios virtuales, la audiencia de instalación del Tribunal Arbitral.

En ella, mediante el Auto No. 1 del proceso: (i) se declaró legalmente instalado el Tribunal; (ii) se designó como Secretaria a la Doctora María Andrea Calero Tafur y como Secretaria ad hoc a la Dra. Andrea Del Pilar Beltrán Bautista; (iii) se fijó como lugar de funcionamiento y secretaría, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá; y, (iv) se reconoció personería a los apoderados judiciales de las partes. 6.3.

En esta misma fecha, mediante Auto No. 2 se inadmitió la demanda y se concedió al Convocante el término legal para su subsanación. 6.4. El 23 de febrero de 2023, la Secretaria aceptó la designación y cumplió con rendir, frente a las partes, el deber de información contemplado en el artículo 15 del Estatuto Arbitral. Durante el término legal, la Partes no efectuaron manifestación alguna. 6.5.

El 27 de febrero de 2023, en cumplimiento del Auto No. 2 del trámite arbitral, la Parte Convocante radicó escrito subsanatorio de la demanda, al correo electrónico de la Secretaria, por lo que mediante Auto No. 3 el Tribunal la admitió y ordenó su notificación con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23 del Estatuto Arbitral. 6.6.

El 6 de marzo del año en curso, la Secretaria notificó a las Partes el Auto No. 3 del proceso, admisorio de la demanda. 6.7. El 4 de abril de 2023, la Parte Convocada radicó su contestación a la demanda. En ella, como ya se indicó, propuso excepciones de mérito y objetó el juramento estimatorio. En los términos del parágrafo del artículo 9º de la Ley 2213 de 2012, se surtió el traslado de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda de manera automática.

El 17 de abril de 2023, el apoderado de la Parte Convocante descorrió el traslado de las excepciones de mérito propuestas por la Parte Convocada en la contestación a la demanda. 6.8. El 9 de mayo de 2023, la Parte Convocante descorrió el traslado de la objeción al juramento estimatorio TRIBUNAL DE ARBITRAJE PHILIPS COLOMBIANA S.A.S. CONTRA EL CENTRO DE IMAGENOLOGÍA CÁSTULO ROPAIN LOBO S.A.S. EN RECUPERACIÓN EMPRESARIAL CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 11 6.9.

Mediante el Auto No. 7 del 7 de junio de 2023, se fijó fecha y hora para audiencia en la que, si las partes lo solicitaban de común acuerdo, tendría lugar la audiencia de conciliación prevista en el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012 en concordancia con los artículos 2.36 y 2.37 del Reglamento de Procedimiento del Centro de Arbitraje y Conciliación, para el 20 de junio de 2023.

En esa misma providencia se explicó que, de fracasar total o parcialmente la conciliación, o de no ser solicitada por las partes, se procedería a fijar los gastos y honorarios del Tribunal, en los términos del artículo 2.36 del mismo Reglamento, en concordancia con el artículo 25 de la Ley 1563 de 2012. 6.10.- En audiencia del 20 de junio de 2023, se profirió el Auto No. 9, en el que ante el fracaso de la conciliación fueron fijados los honorarios y gastos del Tribunal.

Durante los 10 días para el pago de los honorarios y gastos del Tribunal, la Parte Convocante efectuó el pago de su porción, pero la Parte Convocada no lo hizo, por lo que, dentro de los cinco días de que trata el segundo inciso del artículo 27 del Estatuto Arbitral, la Parte Convocante pagó la porción de honorarios y gastos que le correspondía a la Parte Convocada. 6.11.

Mediante correo electrónico de 7 de julio de 2023, el Doctor Arturo Robles Cubillos, quien se venía desempeñando como apoderado de la Parte Convocada, manifestó al Tribunal su “decisión irrevocable de renunciar al poder conferido de manera verbal por la representante legal de la demandada en la reunión de designación de árbitros del 23 de enero de 2023.

Para los efectos téngase a paz y salvo a mi mandante”. El apoderado cumplió con las formalidades procesales para que su renuncia surtiera efectos. 6.12. Mediante Auto No. 10 del 12 de julio de 2023, Se fijó como fecha y hora para la realización de la primera audiencia de trámite, el 28 de julio de 2023 y se ordenó incorporar al expediente, la renuncia al poder efectuada por el Dr. Arturo Robles Cubillos, sin que fuera necesario proferir auto aceptándola, en los términos del artículo 76 del Código General del Proceso. 6.13.

Luego, con memorial de 25 de julio de 2023, la Representante Legal de la Parte Convocada solicitó el aplazamiento de la primera audiencia de trámite fijada por el Tribunal argumentando que “no ha sido posible contratar la asistencia de un apoderado que nos represente dentro de la causa citada”. En el mismo documento solicitó: “una copia digitalizada del expediente contentivo del proceso de la referencia”. 6.14.

En consecuencia, mediante Auto No. 11 de 25 de julio de 2023 se fijó como nueva fecha para la realización de la primera audiencia de trámite, el 8 de agosto de 2023. 6.15. En esa fecha se desarrolló la primera audiencia de trámite y allí el Tribunal: (i) se declaró competente para conocer de la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda, al igual que de las excepciones propuestas en el escrito de contestación;

(ii) se determinó que la duración de este proceso sería de seis meses contados a partir de la fecha de finalización de esta primera audiencia de trámite, TRIBUNAL DE ARBITRAJE PHILIPS COLOMBIANA S.A.S. CONTRA EL CENTRO DE IMAGENOLOGÍA CÁSTULO ROPAIN LOBO S.A.S. EN RECUPERACIÓN EMPRESARIAL CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 12 sin perjuicio de las prórrogas, suspensiones o interrupciones que pudieran presentarse, las cuales se adicionarían al término del proceso por disposición legal;

(iii) se resaltó que el laudo arbitral se proferiría en derecho; y, (iv) se resolvió sobre las solicitudes probatorias de las partes. Para esta audiencia, la Parte Convocada Se Representó Mediante un Nuevo Apoderado, esto es, el Doctor Atenógenes Ustariz Beleño, a quien se le reconoció personería adjetiva. 6.16. El 22 de agosto de 2023 se desarrolló la audiencia de pruebas en la que se practicó el interrogatorio de parte al extremo Convocado, se surtió la exhibición de documentos y se presentó la videograbación detallada del equipo objeto de controversia, diligencias decretadas en la primera audiencia de trámite. 6.17.

Finalmente, mediante providencia de esa misma fecha, el Tribunal, en aplicación de lo previsto por el artículo 132 del Código General del Proceso, una vez agotada y revisada la actuación surtida en la etapa probatoria, sin encontrar la existencia de irregularidad alguna que viciara la actuación, declaró concluida la etapa probatoria y fijó fecha y hora para la audiencia de alegatos para el 12 de septiembre de 2023. 6.18.

El 12 de septiembre de 2023 se celebró la audiencia de alegatos en el marco de la cual los apoderados de las partes rindieron sus alegaciones finales. 7. Término de duración del proceso 7.1. La primera audiencia de trámite se celebró el 8 de agosto de 2023. 7.2. El término de duración del presente proceso es de seis (6) meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, en virtud de lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley 1563 expedida en 2012. 7.3.

Como quiera que el proceso no ha estado suspendido, el término de duración del proceso se extiende hasta el 8 de febrero de 2024. TRIBUNAL DE ARBITRAJE PHILIPS COLOMBIANA S.A.S. CONTRA EL CENTRO DE IMAGENOLOGÍA CÁSTULO ROPAIN LOBO S.A.S. EN RECUPERACIÓN EMPRESARIAL CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 13 CAPÍTULO SEGUNDO CONSIDERACIONES A. Presupuestos Procesales 1.

No hay duda de que en este trámite arbitral se encuentran reunidos los denominados procesales, esto es, los requisitos de forma o de procedimiento necesarios para que se adopte una decisión de fondo. Como quiera que la demanda con la que se promovió el proceso reúne los requisitos del Ley, el Tribunal de Arbitraje asumió competencia para resolver el litigio mediante providencia que está ejecutoriada, las partes cuentan con capacidad para ser parte y para comparecer al proceso, por lo que hay lugar a dictar providencia de mérito. 2.

No se observa tampoco la configuración de causal de nulidad que al tenor de lo previsto en el artículo 137 del CGP amerite declarar de oficio algún motivo de invalidez o ponerlo en conocimiento de las partes. B. El Litigio 3. De acuerdo con la reseña realizada en el Capítulo de “Antecedentes”, está claro que en el presente proceso se busca, a modo de pretensiones principales, se declare la resolución por incumplimiento del Contrato de Compraventa LAT031694- 32 del 20 de agosto de 2020, en razón a que la parte vendedora no cumplió con la obligación a su cargo de pagar la totalidad del precio pactado en las fechas negocialmente acordadas; como consecuencia de la resolución contractual, se solicita el pago de algunas sumas de dinero que se describen en las súplicas de la demanda y las consecuenciales restituciones o prestaciones mutuas a las que haya lugar.

A modo subsidiario, igualmente se acude a la solicitud de resolución por incumplimiento del referido Contrato de Compraventa y el pago consecuencial de los perjuicios compensatorios, así como las aludidas prestaciones mutuas derivadas de la resolución contractual. 4. Como se observa, en el presente proceso le corresponde al Tribunal determinar si, en efecto, como lo aduce la Parte Convocante, la Convocada incumplió con las obligaciones a su cargo derivadas del Contrato de Compraventa del 20 de agosto de 2020, celebrado respecto del Equipo Médico “PRODIVA CS”, incumplimiento que conduciría a la resolución del Contrato y al pago de los perjuicios y prestaciones mutuas solicitadas en la demanda o si, por el contrario, dicho incumplimiento no existió, como lo señaló la Convocada y, por ende, no se estructuran los presupuestos necesarios para acceder a la resolución. C. La resolución contractual 5.

Es sabido por todos que de conformidad con lo establecido en el artículo 1546 del Código Civil, en todo contrato bilateral va envuelta la condición resolutoria por el incumplimiento de las prestaciones a cargo de una de las partes, evento en el cual TRIBUNAL DE ARBITRAJE PHILIPS COLOMBIANA S.A.S. CONTRA EL CENTRO DE IMAGENOLOGÍA CÁSTULO ROPAIN LOBO S.A.S. EN RECUPERACIÓN EMPRESARIAL CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 14 podrá el otro contratante solicitar la resolución o exigir el cumplimiento de lo pactado y, en cualquiera de los dos casos, el pago de los perjuicios causados con el incumplimiento.

Dispone la norma: “ARTÍCULO 1546. CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.” 6.

En tratándose del contrato de compraventa, establece el artículo 1930 del Código Civil que, si el comprador está en mora de pagar el precio acordado, dará derecho al vendedor para pedir la resolución del contrato y el pago de los correspondientes perjuicios. La norma es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 1930. MORA EN EL PAGO DEL PRECIO.

Si el comprador estuviere constituido en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos, el vendedor tendrá derecho para exigir el precio o la resolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios.” 7. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: 7.1. En sentencia del 26 de agosto de 2011: “Por otra parte, es menester destacar también que, en líneas generales, la jurisprudencia y la doctrina han considerado que la resolución se predica de aquellos contratos cuyos efectos son susceptibles de destruirse retroactivamente, hasta el punto de dejar a las partes en el estado anterior a la celebración del acuerdo disuelto -efectos ex tunc-, y, contrario sensu, la terminación se encuentra reservada para aquellos contratos con prestaciones de ejecución periódica, sucesiva o continuada, también llamados contratos de duración, pues precisamente, dada la ejecución de las obligaciones en el tiempo y su aprovechamiento por el acreedor, no resulta posible deshacerlas respecto del pasado sino sólo hacia el porvenir –efectos ex nunc-, o en otras palabras, ellas adquieren plena firmeza con ocasión de su autonomía y consolidación jurídica y económica, que se van dando a lo largo del tiempo.

Ha dicho al respecto la Corte que “[p]or la terminación (o cesación) judicial pierde el contrato su fuerza para el futuro, mas quedan en pie los efectos hasta entonces surtidos. Existió desde que fue concertado hasta que tuvo fin, y mientras existió TRIBUNAL DE ARBITRAJE PHILIPS COLOMBIANA S.A.S. CONTRA EL CENTRO DE IMAGENOLOGÍA CÁSTULO ROPAIN LOBO S.A.S. EN RECUPERACIÓN EMPRESARIAL CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 15 nacieron de él obligaciones y derechos que se respetan.

He aquí el sentido de la terminación, aplicable de preferencia a los contratos llamados de tracto sucesivo, ejecutorios, por oposición a ejecutados, cuyo cumplimiento se hace en prestaciones periódicas o paulatinas. No así la resolución judicial. Por esta el contrato cesa para lo futuro; se extingue retroactivamente desde su nacimiento;

(…) se borra; ‘se desatan todos los derechos y obligaciones que del contrato emanaron; se vuelven las cosas al estado en que se hallaban antes de celebrarse; se tiene la convención por no celebrada (…). La resolución obra doblemente sobre el contrato: para lo futuro, quitándole su fuerza; para lo pasado, deshaciendo sus efectos.

La cesación únicamente produce el primer resultado’ (…)” (Cas. Civ., sentencias del 26 de noviembre de 1935, G.J., T. XLIII, pág. 391 y del 26 de abril de 1955, G.J., T. LXXX, pág. 55). Ahora bien, en muchos casos, claro está, según las particularidades que cada uno ofrezca, la labor interpretativa que en relación con la demanda le compete a los juzgadores de instancia puede permitirles, por una parte, colegir que, pese a haberse solicitado la “resolución” de un contrato, la reclamación elevada en verdad concierne con la “terminación” del mismo, en cuanto que por la naturaleza de los deberes de prestación asumidos por los contratantes no sea factible retrotraer lo ya dado o entregado, y, por otra, decidir en consonancia con ese entendimiento la respectiva pretensión, sin que para ello constituya un valladar infranqueable el hecho de que las restantes peticiones apunten, equivocadamente, a que como prestaciones consecuenciales se adopten medidas que, en esencia, estén dirigidas a retrotraer la situación al momento de la celebración del correspondiente negocio jurídico, pues en este supuesto bastaría con negar su acogimiento.”1 (Negrilla fuera del texto original) 7.2.

Igualmente, en sentencia del 5 de julio de 2019: “En tratándose de las obligaciones surgidas de los advertidos contratos, puede ocurrir, en líneas generales, que sean cumplidas por las dos partes; que se satisfagan solamente por una de ellas y la otra incumpla las suyas; y que los dos extremos se abstengan de atenderlas, en la forma y tiempo debidos. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia del 26 de agosto de 2022. Radicación No. 05001-3103-016-2002-00007-01 TRIBUNAL DE ARBITRAJE PHILIPS COLOMBIANA S.A.S. CONTRA EL CENTRO DE IMAGENOLOGÍA CÁSTULO ROPAIN LOBO S.A.S. EN RECUPERACIÓN EMPRESARIAL CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 16 (…) Cuando sólo una de las partes incumple sus deberes contractuales, mientras que la otra los atiende o se allana a ello, la situación aparece disciplinada en el artículo 1546 del Código Civil, que preceptúa: En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

Pero en tal caso podrá el otro contratante, pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios (se subraya). Como se aprecia y se dejó destacado, la hipótesis factual de que se ocupa el precepto es una sola: que no se cumpla lo pactado “por uno de los contratantes”, caso en el cual el otro está facultado para solicitar “la resolución” del respectivo acuerdo de voluntades, o su “cumplimiento”, junto con la “indemnización de perjuicios”.

(…) Como en el supuesto de que ahora se trata, el incumplimiento unilateral no provoca, por sí solo, la extinción del respectivo contrato, al punto que hay lugar a la pervivencia del mismo y a buscar su cumplimiento forzado, es necesario para la desaparición del vínculo negocial, que el contratante cumplidor o que se allanó a satisfacer sus deberes, opte por solicitar a la justicia la resolución del contrato y que, mediante sentencia judicial, se acoja su pedimento.

Traduce lo anterior que el referido mecanismo -la resolución-, es el instrumento que el legislador estatuyó con miras a dejar sin efectos el negocio jurídico vinculante de las partes y a restablecer las condiciones en que ellas se encontraban, antes de su celebración”.2 (Negrilla fuera del texto original) 7.3. Finalmente, en sentencia reciente del 7 de diciembre de 2020: “Por consiguiente, son tres los presupuestos de la acción resolutoria: a) que el contrato sea válido, b) que el contratante que proponga la acción haya cumplido o allanado a cumplir las 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC1662-2019 del 5 de julio de 2019. Radicación No. 11001-31-03-031-1991-05099-01 TRIBUNAL DE ARBITRAJE PHILIPS COLOMBIANA S.A.S. CONTRA EL CENTRO DE IMAGENOLOGÍA CÁSTULO ROPAIN LOBO S.A.S. EN RECUPERACIÓN EMPRESARIAL CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 17 obligaciones que asumió, y c) que el contratante demandado haya incumplido lo pactado.

Entonces, como regla general y en relación con los compromisos que deben ejecutar las partes de forma simultánea, es menester, para el buen suceso del reclamo del demandante cuando se basa en el desacato de su contraparte, que aquel haya asumido una conducta acatadora de sus débitos, porque de lo contrario no podrá incoar la acción resolutoria prevista en el aludido precepto con indemnización de perjuicios, en concordancia con la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus) regulada en el canon 1609 de la misma obra, a cuyo tenor ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro por su lado no cumpla, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.

Recuérdase que, como regla de principio, en tratándose de contratos bilaterales, el artículo 1546 del Código Civil consagra la condición resolutoria tácita, que consiste en la facultad a favor del contratante cumplido para pedir la resolución o el cumplimiento del pacto fundado en la infracción del extremo contrario del negocio que no respetó las obligaciones que adquirió, en uno y otro caso, con indemnización de perjuicios”.3 (Negrilla fuera del texto original) 8.

Para el éxito de la pretensión resolutoria se requiere de la existencia de un pacto válidamente celebrado, del incumplimiento total o parcial de las obligaciones en cabeza de una de las partes, incumplimiento que debe ser grave y trascendente para que amerite la finalización del vínculo negocial. En consecuencia, le corresponde al demandante probar que el demandado en este tipo de procesos se encuentra en mora de cumplir con las obligaciones a su cargo, lo que se traduce en una grave desatención de los compromisos adquiridos y, por ende, al tenor de las normas ya citadas, cabe la resolución contractual junto con la correspondiente indemnización de los perjuicios causados y las demás restituciones o prestaciones que de acuerdo con la ley son procedentes.

D. El caso concreto 9. Está probado, no solamente con el texto del Contrato de Compraventa LAT031694-2 aportado con la demanda, sino porque en eso coinciden las Partes que entre ellas se celebró el 20 de agosto de 2020 el aludido Contrato de Compraventa en virtud del cual PHILIPS, como Vendedora y el CICRL, como Comprador, vendió el Equipo Médico denominado “PRODIVA CS” que aparece debidamente descrito e identificado en la correspondiente ficha técnica y en los 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC4801-2020 del 7 de diciembre de 2020. Radicación No. 11001-31-03-019-1994-00765-01 TRIBUNAL DE ARBITRAJE PHILIPS COLOMBIANA S.A.S. CONTRA EL CENTRO DE IMAGENOLOGÍA CÁSTULO ROPAIN LOBO S.A.S. EN RECUPERACIÓN EMPRESARIAL CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 18 demás anexos. Específicamente, en la Cláusula Primera de los “TÉRMINOS Y CONDICIONES GENERALES” se precisó el objeto del aludido negocio jurídico, en los siguientes términos: PRIMERA – OBJETO: 1.1.- Philips (en adelante “VENDEDOR”) se obliga a transferir a título de compraventa, el derecho pleno y la posesión que tiene y ejerce sobre el equipo detallado en la(s) ficha(s) técnica(s) adjunta(s) (en adelante el "Equipo") a quien se indica en la(s) ficha(s) técnica(s) adjunta(s) (en adelante el "COMPRADOR")” 10.

El precio se acordó en la suma de QUINIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO DÓLARES (USD $570.874), más el IVA a que hubiera lugar, que se debían pagar en Pesos Colombianos a la Tasa Representativa del Mercado (TRM) vigente para el momento del pago. De acuerdo con lo pactado, el precio sería “abonado” de la siguiente manera: (i) 66% del valor con “carta leasing Banco de Occidente $1,700,000,000”;

(ii) 1% a la firma del Contrato el día 21 de agosto de 2020; (iii) 15% “a la firma del Z4”; y, (iv) 18% al “recibido e instalación del Equipo en Valledupar”. Así quedó en el inciso b) de la Ficha Técnica No. 1 del Contrato de Compraventa: “Inciso b) Precio y Forma de Pago. El precio del Equipo (en adelante el "Precio") será la suma de USD$ 570,874.00 más IVA, pagaderos en pesos colombianos a la tasa representativa del mercado del momento del pago.

Para el caso de divisas pagaderas en pesos colombianos, el pago se realizará a la tasa representativa del mercado "TRM" certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia o la entidad que haga sus veces, vigente a la fecha de pago de la factura. El Precio pactado será abonado de la siguiente forma: ­ 66% Carta Leasing Banco de Occidente $ 1,700.000.0000 ­ 1% a la firma del contrato el día 21 de agosto 2020. ­ 15% a la firma del Z4. ­ 18% al recibido e instalación del equipo en Valledupar.

Nota: Los % de cobertura pueden variar por la fluctuación de la TRM en el país. El COMPRADOR se obliga a pagar la suma correspondiente dentro de los [30] días hábiles siguientes a la fecha de la radicación de la factura por parte del VENDEDOR.” 11. Igualmente, se pactó que PHILIPS debía entregar el Equipo Médico al CICRL, dentro de los 120 días calendario, que se contarían desde el día siguiente a la fecha TRIBUNAL DE ARBITRAJE PHILIPS COLOMBIANA S.A.S. CONTRA EL CENTRO DE IMAGENOLOGÍA CÁSTULO ROPAIN LOBO S.A.S. EN RECUPERACIÓN EMPRESARIAL CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 19 de suscripción del Contrato de Compraventa y “confirmación del pago del anticipo”.

En los incisos c) y d) de la Ficha Técnica No. 1 del Contrato de Compraventa, quedó pactado en los siguientes términos: “Inciso c) Plazo de Entrega del Equipo. El VENDEDOR se obliga a entregar el Equipo al COMPRADOR dentro de los 120 días calendario siguiente a la fecha de firma del presente contrato y confirmación del pago del anticipo (la Fecha de Entrega").

Inciso d) Lugar de Entrega. El VENDEDOR se obliga a entregar el Equipo en la siguiente dirección: CL 16 15 51 BRR SANTA ANA VALLEDUPAR, según INCOTERM DDP (el "Lugar de Entrega").” 12. De la misma manera, quedó debidamente probado, porque así lo aceptaron las Partes, que PHILIPS entregó el Equipo Médico al CICRL e hizo su respectiva instalación en el lugar en que la Compradora lo solicitó. Así lo afirmó la Parte Convocante en el Hecho No. 4 de la demanda que fue aceptado por la Convocada en su escrito de contestación. 13.

Obra en el expediente, en el documento denominado “Acuerdo de Pago” de fecha 1º de abril de 2022 suscrito entre las Partes, en donde se deja constancia que el CICRL se encuentra en mora en el pago de las obligaciones a su cargo, motivo por el cual, se modificó lo relacionado con el pago del precio y se acordaron nuevas fechas para permitirle al extremo Convocado ponerse al día. Específicamente en el numeral 1.2 de los “Antecedentes” se dejó constancia de lo siguiente: “1.2.- Por cuanto existe una carta de leasing con el Banco de Occidente la cual no se ha podido ejecutar debido a la falta de pago por parte del DEUDOR ya que se encuentra a la espera del pago del canon extra, y a la fecha, EL DEUDOR ha incumplido parcialmente con los pagos acordados en el mencionado contrato, derivando la siguiente deuda: Concepto USD Total Proyecto 679,340.00 Total Recibido 184,129.95 Total Deuda 495,210.05 Carta Leasing (liberación sujeta al pago del cliente) 449,891.36 Adeudado por Cliente 45,318.69 ” 14.

El nuevo cronograma de pagos acordado en el mencionado documento del 1º de abril de 2022, quedó determinado en la Cláusula 2.1 que es del siguiente tenor: TRIBUNAL DE ARBITRAJE PHILIPS COLOMBIANA S.A.S. CONTRA EL CENTRO DE IMAGENOLOGÍA CÁSTULO ROPAIN LOBO S.A.S. EN RECUPERACIÓN EMPRESARIAL CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 20 “2.1.

De acuerdo con lo anterior, se celebra este Acuerdo de Pago mediante el cual EL DEUDOR, se compromete de forma solidaria e incondicional a pagar a PHILIPS la suma de dinero mencionada en el numeral 1.2. anterior de acuerdo con el cronograma de pago que en seguida se menciona, incluyendo los intereses propios de mora mencionado en el contrato LAT031694-2 en la cláusula décima segunda, teniendo en cuenta que los pagos en COP (Pesos colombianos) serán dolarizados a una TRM fija de 3,778.69 siempre que el presente acuerdo sea cumplido a cabalidad con fechas y montos de lo contrario, se tomaría en cuenta el acuerdo inicial señalado en EL CONTRATO, en el que se establece que la TRM a usar sería la vigente a la fecha del pago.

FECHA MONTO % INTERESES TOTAL CUOTA 20 Abril 2022 11.329,67 0,50% 226,59 11.556,26 CUOTA 1 20 Mayo 2022 11.329,67 0,50% 169,95 11.499,62 CUOTA 2 20 Junio 2022 11.329,67 0,50% 113,30 11.442,97 CUOTA 3 19 Julio 2022 11.329,67 0,50% 56,65 11.386,32 CUOTA 4 ” 15. Del “Acuerdo de Pago” al que se ha venido haciendo referencia, se desprende con total claridad que para la fecha de suscripción de dicho documento (1º de abril de 2022), se había recibido por parte de PHILIPS la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTINUEVE DÓLARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (USD $184.129,95), quedando una deuda de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIEZ MIL DÓLARES CON CINCO CENTAVOS (USD $495.210,05).

Ese saldo se cubriría de la siguiente manera: (i) CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN DÓLARES CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS (USD $449.891,36) mediante una operación de leasing; y, (ii) directamente por la Convocada la suma de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO DÓLARES CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD $45.318,69). 16.

Ese último valor, esto es, CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO DÓLARES CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD $45.318,69), debía cubrirse en cuatro cuotas, de acuerdo con el cronograma al que ya se hizo referencia en el numeral 2.1 del Acuerdo de Pago. Importante resulta indicar que dentro del cronograma de pago se incluyó el capital más los intereses de mora y se acordó que la Tasa Representativa del Mercado (TRM) sería fija y no variable, habiéndose pactado en la suma de TRES MIL SETESIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS (COP $3.778,69), siempre y cuando los pagos se hicieran en las fechas indicadas en la estipulación en comento, pues de lo contrario la TRM sería la vigente a la fecha del pago.

Desde luego, por cuenta del Cliente estaba también la suma correspondiente que sería financiada a través de la operación de leasing, a la que se ha venido haciendo referencia. TRIBUNAL DE ARBITRAJE PHILIPS COLOMBIANA S.A.S. CONTRA EL CENTRO DE IMAGENOLOGÍA CÁSTULO ROPAIN LOBO S.A.S. EN RECUPERACIÓN EMPRESARIAL CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 21 17.

Está probado que la suma indicada en el numeral 2.1 del Acuerdo de Pago se recibió en fechas diferentes a las que fueron allí mencionadas y que, en todo caso, dicha pago no se recibió en forma completa, pues nunca se produjo el desembolso de la operación de leasing y, en todo caso, el dinero que debía ser pagado directamente por la Convocada tampoco se recibió en su integridad. 18.

En efecto, como se desprende de la documental obrante en el proceso y como fue aceptado en la diligencia de interrogatorio de parte que rindió la Parte Convocada, nunca se produjo el desembolso del leasing por parte del Banco de Occidente. Al respecto, obra en el expediente la Comunicación de fecha 22 de agosto de 2022, en donde el CICRL le suministró al Banco de Occidente una serie de informaciones de orden contable y financiero y le ratificó la necesidad de que dicha operación de leasing fuera realizada pues se necesitaba el apalancamiento para poder pagar parte del precio pactado con PHILIPS; por lo demás, en la diligencia de interrogatorio de parte del 22 de agosto de 2023, la Convocada aceptó expresamente que dicha suma nunca fue desembolsada, es decir, que esa porción o parte del precio nunca fue cancelada.

Así se lee en varias de las respuestas de dicho interrogatorio: “DR. ACERO: [00:39:07] Le quiero preguntar como 5.ª pregunta, señora Mariela, por favor le puedo informar al señor árbitro con todo detalle ¿en qué consistió esa reunión, qué fue lo que se discutió en esa reunión del 19 de agosto a la que se hace referencia en esta comunicación? SRA. HERRERA: [00:39:24] Bueno, el 2 de agosto, yo estoy casi segura de que fue el 2 de agosto que recibimos el comunicado del Banco de Occidente, donde decía que ya no iba la carta Leasing, la cual nosotros habíamos hecho un acuerdo para pagarle a Philip la suma de 1.700.000.000 de pesos, lo cual sería pagadero al Banco de Occidente durante cinco años y medio o seis años, con seis meses o un año de gracia, algo así, no recuerdo bien, y que después íbamos a pagar trimestralmente unas cuotas de 105 millones de pesos trimestralmente al Banco de Occidente, entonces, en vista de eso yo voy personalmente y le llevo mucha información de contabilidad de la cartera que nosotros teníamos, que en ese momento era bastante alta, era la cartera que nosotros teníamos y demostrarle también. (…) Pregunta No. 6. 6.ª pregunta señora Mariela, por favor, de forma concisa nos puede indicar en esa reunión a la que usted se acaba de referir, que usted tuvo con algunos funcionarios o un funcionario de Banco de Occidente, cuando ese funcionario le dijo son políticas según su propia expresión, ¿él expresó en esa reunión las preocupaciones que Banco de Occidente o Leasing de Occidente tenía en relación con la situación financiera o como TRIBUNAL DE ARBITRAJE PHILIPS COLOMBIANA S.A.S. CONTRA EL CENTRO DE IMAGENOLOGÍA CÁSTULO ROPAIN LOBO S.A.S. EN RECUPERACIÓN EMPRESARIAL CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 22 usted los ha llamado, cambios financieros en la situación de Cástulo Ropain? SRA. HERRERA: [00:59:28] Ellos no fueron explícitos que dijeron “es esto”, no, sino que son políticas del banco.

DR. ACERO: [00:59:37] Pregunta No. 7. Muchas gracias, señora Mariela, usted nos indicó en el anterior relato que una expresión que usted usó me perdona si no la cito literal “Ningún banco nos quiso ayudar”, algo por el estilo, nos quisiera por favor explicar y al señor árbitro cuando Leasing de Occidente les comentó que el contrato de leasing se había dado por finalizado, ¿Cómo pensaba Cástulo Ropain pagar el saldo pendiente que quedaba por la compra del equipo, es decir, los 1.700.000.000 de pesos? SRA. HERRERA: [01:00:20] Los 1.700.000.000 fue lo que le dije, la conciliación que hicimos ante Fenalco, en el cual le decíamos que nosotros le podíamos dar de 45 a 50 millones mensuales a la Philips, y me contestaron que ese no era el negocio de la Philips DR. ACERO: [01:00:37] Pregunta No. 8.

Okey, ustedes, me refiero a Cástulo Ropain, naturalmente, ¿buscaron alguna otra fuente de financiamiento para pagar ese saldo pendiente? SRA. HERRERA: [01:00:47] No, ninguna, no buscamos más, no buscamos más. DR. ACERO: [01:00:56] Bien. SRA. HERRERA: [01:00:57] Porque eso era encima, o sea, enseguida la Philips va diciendo no, eso me lo tienen que pagar ya o si no, entonces, o sea un crédito de $1.700.000.000 como está, y sobre todo ya la respuesta que el Banco de Occidente me dijo y usted sabe que eso se riega enseguida, eso se riega enseguida cuando usted queda mal es un banco, no le dan ni en el Éxito una tarjeta de crédito.” 19.

La anterior circunstancia fue confirmada por el propio extremo Convocado, en el documento denominado “MEMORIAL EXPLICATIVA DE LA CRISIS CENTRO DE IMAGENOLOGÍA CÁSTULO ROPAIN LOBO S.A.S.”4, se indicó lo siguiente: “Del contrato de compraventa del resonador MR — Prodiva CS, se pactó el valor de US$570874,00 pagando en moneda 4 Ubicación Expediente: 140421 > 02 PRUEBAS > 004_PracticaPruebas > 01 ExhibicionDocumentosConvocada > Pg. 99 TRIBUNAL DE ARBITRAJE PHILIPS COLOMBIANA S.A.S. CONTRA EL CENTRO DE IMAGENOLOGÍA CÁSTULO ROPAIN LOBO S.A.S. EN RECUPERACIÓN EMPRESARIAL CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 23 colombiana con la TMR al momento del pago en la siguiente forma: i) 66% con carta leasing del Banco de Occidente por un valor de $1.700.000.000. u) 1% a la firma del contrato del día 21 agosto de 2020, iii) 15% a la firma del Z4 y iv) 18% al recibir el equipo en las instalaciones de la empresa.

El 34% de valor total del contrato se pagó en la forma pactada, mientras el 66% restante del dinero el Banco de Occidente se encargaba de depositarla una vez se comunicará sobre el estado del equipo. efectivamente se emitió la respectiva comunicación a la entidad financiera. Dicho lo anterior, el Banco de Occidente en fecha del 3 de agosto del 2022 decide en meses después a la suscripción del contrato leasing no depositar el dinero faltante del contrato de compraventa, motivado en que la variación de la situación financiera y económica del CENTRO DE IMAGENOLOGA CASTIJLO ROPAIN LOBO S.A.S. había cambiado.

En consecuencia, de lo anterior la sociedad vendedora PHILIPS COLOMBIANA S.A.S. decide suspender la licencia del software philips por el incumplimiento del pago del 66% de valor total del contrato de compraventa. Los efectos de esta medida han generado una diminución en ingresos brutas a la compañía por un valor MIL SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS TRES MIL PESOS SETECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($1.063.703.737), generando un faltante en el pago de las actividades operacionales, inversión y financiación instituidas en la empresa para el funcionamiento del resonador, dando como resultado un déficit operacional en el año 2022 superior al pasado año 2020.” 20.

Así las cosas, está probado que el valor correspondiente a la operación de leasing nunca fue desembolsado y, por ende, esa parte del precio nunca fue pagada a PHILIPS. 21. Adicionalmente, la Convocante en sus alegaciones finales aceptó haber recibido la suma de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS DÓLARES CON CINCUENTA CENTAVOS (USD $32.696,50), suma que resultó inferior a CUARENTA Y CINCO MIL DÓLARES TRESCIENTOS DIECIOCHO CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD $45.318,69), que debían ser pagados en cuatro (4) cuotas, de acuerdo con lo señalado en la Cláusula 2.1 del Acuerdo de Pago, a lo cual debe agregarse que la Convocada aceptó haber realizado dichos pagos en las sumas y fechas que a continuación se indican: 21.1.

El 25 de abril de 2022, se recibió el pago de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES CON OCHENTA Y OCHO (USD $5.236,88), a pesar de que se había pactado la suma de ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS DÓLARES CON VEINTISEIS CENTAVOS (USD $11.556,22). TRIBUNAL DE ARBITRAJE PHILIPS COLOMBIANA S.A.S. CONTRA EL CENTRO DE IMAGENOLOGÍA CÁSTULO ROPAIN LOBO S.A.S. EN RECUPERACIÓN EMPRESARIAL CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 24 21.2.

El 9 de mayo de 2022, se recibió el pago de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO DÓLARES CON VEINTINUEVE CENTAVOS (USD $5.838,29), a pesar de que la cuota pactada para el mes de mayo de 2022 era de ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE DÓLARES CON SESENTA Y DOS CENTAVOS (USD $11.449,62). 21.3. Finalmente, el 29 de julio de 2022, se recibió la suma de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS VEINTE DÓLARES CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS (USD $21.620,34), a pesar de que las cuotas que debían ser pagadas el 20 de junio de 2022 y 19 de julio de 2022, ascendían a la suma de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE DOLARES CON VEINTINUEVE CENTAVOS (USD $22.829,29). 22.

Significa lo anterior que quedó debidamente demostrado el incumplimiento del pago del precio pactado por parte del CICRL, específicamente del monto contemplado en el Acuerdo de Pago del 1º de abril de 2022. En consecuencia, salta a la vista la prueba de que en el Contrato de Compraventa materia de este litigio la parte Compradora incumplió con su principal obligación consistente en pagar el precio acordado, mientras que la parte Vendedora cumplió con su obligación de entrega del Equipo Médico “PRODIVA CS”, circunstancia que al tenor de lo previsto en los artículo 1546 y 1930 del Código Civil la legitiman y habilitan para solicitar la resolución contractual. 23.

Ahora bien, la Parte Convocada propuso dos excepciones de mérito en virtud de las cuales negó el incumplimiento que se le atribuyó y esgrimió la falta de legitimación de PHILIPS para solicitar la resolución contractual. Específicamente, adujo que el pago incompleto del valor del Equipo Médico fue un hecho ajeno al CICRL, pues fue consecuencia directa de la decisión unilateral de PHILIPS de desconectar el Equipo Médico “PRODIVA CS”.

Para la Convocada, la desconexión unilateral y remota del Equipo trajo como consecuencia no poder prestar el servicio y, por ende, no recibir los ingresos económicos con la consecuente afectación de su flujo de caja. 24. Con esa misma orientación, esto es, basado en el hecho de la desconexión remota, que consideró como un incumplimiento en cabeza de la parte Vendedora, se formuló una tercera excepción de mérito denominada “incumplimiento de la obligación de pago no imputable a mi representada”, cuyo resumen aparece en la página 12 de la contestación de la demanda, en los siguientes términos: “Aceptando dichas situaciones fácticas, la vendedora- demandante acepta suscribir el Acuerdo de Pago de fecha 1 de abril de 2022, a la final afectado en su cumplimiento por la imposibilidad de uso del equipo de resonancia magnética (objeto del contrato de compraventa) por la desconexión remota efectuada por demandante, impidiéndole a mi representada ofertar los servicios soportados en dicho equipo a las I.P.S y E.P.S de la región, hecho que afecto su flujo de caja y TRIBUNAL DE ARBITRAJE PHILIPS COLOMBIANA S.A.S. CONTRA EL CENTRO DE IMAGENOLOGÍA CÁSTULO ROPAIN LOBO S.A.S. EN RECUPERACIÓN EMPRESARIAL CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 25 obligándola a acudir al procedimiento de recuperación empresarial, surtido en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Valledupar (adjunto certificación) donde en su condición de acreedora compareció la demandante.” 25.

Adicionalmente, en el escrito de alegaciones finales la Parte Convocada expuso que, aunque “con dificultades del pago dentro del plazo de las cuotas nuevamente pactadas”, se cancelaron totalmente el día 28 de julio de 2022 la totalidad de los valores establecidos en el citado documento del 1º de abril de 2022. Específicamente, indicó que las dos (2) primeras cuotas pactadas se cancelaron de manera oportuna y que estando aún pendiente el pago de la última cuota, prevista para el 20 de julio de 2022, PHILIPS de manera unilateral procedió a la desconexión remota del Equipo Médico el día 4 de junio de 2022.

Puntualmente, indicó en sus alegatos que la cancelación de las cuotas previstas en el Acuerdo de Pago se dio, aunque fuera de manera extemporánea y que el pago así realizado fue tolerado y aceptado por PHILIPS, esto es, la Convocante permitió que la obligación se cumpliera de manera tardía, circunstancia que le impide solicitar la resolución contractual. 26.

En cuanto al pago de los dineros que debían provenir de la operación de leasing, en el alegato de conclusión se indicó por la Convocada que se trataba de una obligación sujeta a condición, consistente en que el Banco de Occidente realizará el desembolso, que finalmente no ocurrió por la decisión unilateral de dicha Entidad Financiera, esto es, se trató de un “acto discrecional” que no tuvo por causa la conducta de la Parte Convocada. 27.

Tal y como quedó demostrado con los medios de convicción obrantes en el expediente, particularmente con la Comunicación de fecha 6 de junio de 2022, en la que PHILIPS explica las razones por las cuales se produjo la desconexión remota del Equipo Médico y claramente se evidencia que para el momento en que se produjo la desconexión se había recibido de parte del CICRL la suma de ONCE MIL SETENTA Y CINCO DÓLARES CON DIECISIETE CENTAVOS (USD $11.075,17), cuando según lo pactado debía haberse pagado para esa fecha la suma de VEINTITRÉS MIL CINCO DÓLARES CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS (USD$ 23.005,88), que correspondían a la primera y segunda cuota cuyo pago debía realizarse el 20 de abril y 20 de mayo de 2022, respectivamente. 28.

De lo anterior se desprende que para la fecha en que se produjo la desconexión remota, el extremo Convocado no estaba al día en el pago de sus obligaciones, circunstancia que, al tenor de lo establecido en el numeral 2.8 del Acuerdo de Pago de fecha 1º de abril de 2022, facultaba a PHILIPS para desconectar el Equipo Médico. Al respecto el numeral 2.8 del Acuerdo de Pago dispone lo siguiente: “2.8.- Igualmente, Philips se reserva el derecho de ejecutar cualquier acción relacionada con el funcionamiento del equipo, entendiéndose como tal la desconexión y recolección del mismo.” TRIBUNAL DE ARBITRAJE PHILIPS COLOMBIANA S.A.S. CONTRA EL CENTRO DE IMAGENOLOGÍA CÁSTULO ROPAIN LOBO S.A.S. EN RECUPERACIÓN EMPRESARIAL CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 26 29.

La anterior estipulación es válida, no contraviene disposición imperativa alguna y es fruto de la autonomía de la voluntad que aparece expresada exenta de vicios, sin que en el expediente haya prueba de que ella haya sido consecuencia de imposición abusivas de parte de PHILIPS. Se trata, entonces, de una cláusula contractual que otorgó al extremo Convocante la posibilidad de hacer uso de una facultad o potestad unilateral de proceder a la desconexión remota del Equipo Médico en aquellos casos en que el deudor se encontrara en mora en el pago del saldo del precio, circunstancia que aparece claramente demostrada en el expediente. 30.

Ahora bien, el hecho de que con posterioridad PHILIPS hubiese recibido pagos tardíos e incompletos por parte del CICRL en modo alguno puede implicar la aceptación de dicha conducta, es decir, no puede considerarse como la tolerancia del incumplimiento o como purga de la mora en el pago. No hay una sola prueba en el expediente de que PHILIPS hubiese expedido paz y salvos respecto del pago del saldo del precio, como tampoco manifestación alguna de que con el recibo de dichos pagos se estaba tolerando y perdonando la mora en que había incurrido la parte Compradora y, mucho menos, ello puede considerarse como novación de la obligación precisamente por la ausencia de expresa voluntad en tal sentido al tenor de lo previsto en el artículo 1693 del Código Civil. 31.

Tampoco es de recibo la alegación del extremo Convocado, consistente en que la negativa del Banco de Occidente de materializar la operación de leasing haya sido un acto unilateral, discrecional e injustificado de parte de dicha Entidad Financiera, motivado por la conducta de PHILIPS de proceder a la desconexión unilateral del Equipo Médico, esto es, que se trató de una circunstancia ajena a la voluntad del CICRL y que, por ende, no le era atribuible.

Obsérvese que la suma que debía ser financiada por el Banco de Occidente a través de la operación de leasing y al fin y al cabo correspondía a una parte importante del saldo del precio acordado, el cual debía ser pagado por el CICRL y, por ende, no es jurídicamente aceptable la justificación que pretende hacer valer la Convocada frente al incumplimiento de dicha obligación. 32.

Expresado en otras palabras: la suma que debía ser pagada por el CICRL a través de la operación de leasing no fue satisfecha y, por ende, con independencia de las razones que haya tenido la Entidad Financiera para no realizar el desembolso, lo cierto es que el pago no se produjo y de esta forma no se satisfizo en su totalidad la principal obligación a cargo del Vendedor en el Contrato de Compraventa. 33.

En este mismo sentido, no encuentra el Tribunal que ala obligación de pago del precio en la parte que debería ser financiada a través de la operación de leasing fuese una obligación condicional al tenor de lo establecido en el artículo 1530 del Código Civil, como se indicó por el extremo Convocado en sus alegaciones finales, dado que tal disposición establece que la obligación condicional es aquella que depende “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, lo cual no se presentó en el negocio jurídico materia de este arbitraje, pues el pago del precio, como elemento esencial de este Contrato, no estaba sometido a una evento incierto.

El hecho de que el comprador debiera obtener financiación para conseguir los TRIBUNAL DE ARBITRAJE PHILIPS COLOMBIANA S.A.S. CONTRA EL CENTRO DE IMAGENOLOGÍA CÁSTULO ROPAIN LOBO S.A.S. EN RECUPERACIÓN EMPRESARIAL CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 27 recursos necesarios a efectos de pagar el precio no convierte esa prestación en una obligación condicional. 34.

Por lo expuesto, la excepciones de mérito tituladas por el extremo Convocado “Inexistencia fáctica y legal para declarar resuelto el Contrato de Compraventa LAT031694-2 del 20 de agosto de 2020, celebrado entre PHILIPS COLOMBIANA S.A.S., como vendedora, y el CENTRO DE IMAGENOLOGÍA CÁSTULO ROPAIN LOBO S.A.S., como comprador”; “Falta de causa para demandar”; e, “Incumplimiento de la obligación de pago no imputable a mi representada”, las cuales se basaron en hechos similares, no están probadas y, por ende, serán denegadas en la parte resolutiva de este Laudo Arbitral. 35.

En este orden de ideas, se accederá a declarar la resolución por incumplimiento del Contrato de Compraventa LAT031694-2 de fecha 20 de agosto de 2020, específicamente por el no pago total y oportuno por parte del CICRL del precio acordado. Por esta razón, prosperarán las pretensiones principales identificadas como PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA y CUARTA.

E. Las restituciones mutuas. 36. Dispone el artículo 1932 del Código Civil lo siguiente: “ARTÍCULO 1932. EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN POR NO PAGO. La resolución de la venta por no haberse pagado el precio dará derecho al vendedor para retener las arras, o exigirlas dobladas, y además para que se le restituyan los frutos, ya en su totalidad si ninguna parte del precio se le hubiere pagado, ya en la proporción que corresponda a la parte del precio que no hubiere sido pagada.

El comprador, a su vez, tendrá derecho para que se le restituya la parte que hubiere pagado del precio. Para el abono de las expensas al comprador, y de los deterioros al vendedor, se considerará al primero como poseedor de mala fe, a menos que pruebe haber sufrido en su fortuna, y sin culpa de su parte, menoscabos tan grandes que le hayan hecho imposible cumplir lo pactado.” 37.

De acuerdo con la norma en cita, producida la resolución del contrato por incumplimiento de parte del comprador de la prestación a su cargo consistente en el pago del precio, se deben ordenar, incluso oficiosamente, las restituciones mutuas. En tal virtud, en primer lugar, el vendedor podrá retener las arras que se le hubiesen entregado o exigirlas dobladas; en segundo lugar, podrá solicitar que se le paguen los frutos que hubiese producido el bien objeto de la venta mientras estuvo en poder del comprador, pago que podrá ser proporcional si es que existió un pago parcial del precio o total si ningún abono se realizó; en tercer lugar, el comprador tendrá derecho a que se le devuelva o restituya el saldo del precio que TRIBUNAL DE ARBITRAJE PHILIPS COLOMBIANA S.A.S. CONTRA EL CENTRO DE IMAGENOLOGÍA CÁSTULO ROPAIN LOBO S.A.S. EN RECUPERACIÓN EMPRESARIAL CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 28 hubiese pagado; y, en cuarto lugar, en lo que toca con las mejoras que hubiese realizado el comprador y los deterioros al vendedor, dispone la norma que el comprador se tomará como poseedor de mala fe, “a menos que pruebe haber sufrido en su fortuna, y sin culpa de su parte, menoscabos tan grandes que le hayan hecho imposible cumplir lo pactado”. 38.

Aplicada la anterior disposición al caso en concreto, como consecuencia de la resolución contractual procede la orden de restitución al Vendedor y a cargo del Comprador de la cosa objeto del Contrato de Compraventa (Equipo Médico “PRODIVA CS”). Al respecto debe ponerse de presente que, por vía de medida cautelar, el Tribunal mediante Auto No. 6 del 25 de mayo de 2023 y Auto No. 8 del 20 de junio de 2023, que se encuentran debidamente ejecutoriados, dispuso la restitución provisional del referido Equipo Médico, medida cautelar que fue debidamente practicada y, como consta en el expediente, el Equipo Médico se encuentra en poder de PHILIPS. 39.

Por lo anterior, lo que en principio se ordenó como medida cautelar, en el presente Laudo Arbitral se dispondrá como una orden definitiva y permanente y, en consecuencia, en la parte resolutiva del Laudo Arbitral se ordenará la restitución a favor de PHILIPS y se tendrá en cuenta, desde luego, que ya la cosa materia de la venta le fue restituida. 40.

No se ordenará el pago de los frutos efectivamente producidos por la cosa vendida o que ella hubiese podido producir con mediana inteligencia y cuidado si hubiese estado en poder del vendedor, dado que sobre este particular tópico ninguna prueba obra en el expediente, esto es, no hay elemento de juicio que acredite el valor de los frutos, rendimientos, ventajas, réditos y beneficios económicos generados por el Equipo Médico o que este hubiese podido producir. 41.

En cuanto al deterioro, desvalorización, desmejora o depreciación del Equipo Médico, encuentra el Tribunal que, al tenor de lo establecido por el artículo 1932 del Código Civil ya citado, no es posible considerar al CICRL como poseedor de mala fe y, por ende, hacerlo responsable de la desvalorización reclamada en la demanda. Al respecto, está probado en el expediente que el CICRL fue admitido al trámite de recuperación empresarial conforme a las normas vigentes en materia de derecho concursal, cuya validación judicial del respectivo acuerdo se adelantó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, despacho judicial que mediante providencia de fecha 8 de abril de 20235, dio inicio a dicha actuación de validación. 42.

Esta circunstancia, a juicio del Tribunal, hace que se haya probado la ausencia de mala en cabeza del Vendedor en los términos del artículo 1932 del Código Civil, por lo cual, hay lugar a considerar al Comprador como poseedor de buena fe. De esta forma, es necesario aplicar la regla establecida en el artículo 963 inciso segundo de la misma Obra, disposición que establece: 5 Ubicación Expediente: 140421 > 02 PRUEBAS > 004_PracticaPruebas > 01 ExhibicionDocumentosConvocada > Pg. 1 TRIBUNAL DE ARBITRAJE PHILIPS COLOMBIANA S.A.S. CONTRA EL CENTRO DE IMAGENOLOGÍA CÁSTULO ROPAIN LOBO S.A.S. EN RECUPERACIÓN EMPRESARIAL CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 29 “El poseedor de buena fe, mientras permanece en ella, no es responsable de los deterioros, sino en cuanto se hubiere aprovechado de ellos; por ejemplo, destruyendo un bosque o arbolado y vendiendo la madera, o la leña, o empleándola en beneficio suyo.” 43.

En consecuencia, como no hay prueba en el expediente del valor del provecho económico que percibió el CICRL por la utilización y explotación del Equipo Médico, no se ordenará el pago de la desvalorización, depreciación o desmejoras sufridas o experimentadas por el referido Equipo Médico, pues ellas, como se indicó con apoyo en el artículo 1932 del Código Civil, están directamente relacionadas con el monto del provecho obtenido por el Comprador que, para estos menesteres, se insiste, se considera como poseedor de buena fe.

Por está razón, se denegará la pretensión principal SEXTA identificada con el literal a) de la demanda arbitral, en la que precisamente se solicitó el pago de la desvalorización que hubiese podido experimentar el bien objeto del Contrato de Compraventa. 44. En cuanto a la restitución del saldo del precio, está probado que (en pesos colombianos) el CICRL pagó a PHILIPS la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS (COP $834.000.000), como lo indicó y aceptó el extremo Convocante en sus alegaciones finales.

En consecuencia, se ordenará a PHILIPS devolver al CICRL la mencionada cantidad de dinero debidamente actualizada, tomando para tal efecto el Índice de Precios al Consumidor (IPC) que, como bien se sabe, es un indicador económico del orden nacional constitutivo de hecho notorio exento de prueba al tenor de lo establecido en el artículo 180 del Código General del Proceso. 45.

Para tal efecto, es importante recordar que, hoy en día, la jurisprudencia reconoce que, así el comprador haya incumplido con las obligaciones a su cargo, tiene derecho a que el precio se le devuelva debidamente actualizado, como puede verse, entre otras, en sentencias SC2217-2021 y SC4125-2021 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, la suma se actualizará tomando como fecha inicial el día en que se realizó el último pago, esto es, el 28 de julio de 2022 y hasta la expedición del presente Laudo Arbitral, utilizando la formula generalmente aceptada por la jurisprudencia. 46.

La referida formula es la siguiente: 𝑉𝐴 = 𝑉𝐻 𝑥 𝐼𝑃𝐶 𝐹𝑖𝑛𝑎𝑙 𝐼𝑃𝐶 𝐼𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙 47. La aplicación de dicho valor a la fórmula en mención, arroja el siguiente resultado: 𝑉𝐴 = 𝑉𝐻 ($834.000.000) 𝑥 𝐼𝑃𝐶 136,45 𝐼𝑃𝐶 120,27 𝑽𝑨 = $𝟗𝟒𝟔. 𝟏𝟗𝟖. 𝟓𝟓𝟒 TRIBUNAL DE ARBITRAJE PHILIPS COLOMBIANA S.A.S. CONTRA EL CENTRO DE IMAGENOLOGÍA CÁSTULO ROPAIN LOBO S.A.S. EN RECUPERACIÓN EMPRESARIAL CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 30 48.

En consecuencia, el Tribunal, ordenará a PHILIPS la devolución de la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS (COP $834.000.000) debidamente actualizada hasta la fecha de este Laudo, lo cual arroja un valor definitivo de NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS (COP $946.198.554). 49.

De otra parte, en la pretensión principal SEXTA, igualmente, se solicitó el pago de los siguientes rubros: “b. La suma de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS (USD 68.544) como gastos por la desinstalación y desmote del equipo médico PRODIVA SC que incluye las obras civiles necesarias para el desmonte del equipo y el costo de su embalaje especializado para traslado según precios de mercado. c. La suma de VEINTITRÉS CIENTO NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE.

($109.497.420), como consecuencia de la recarga de aproximadamente 515 litros de Helio a precios de mercado que debe hacerse por el traslado del equipo médico PRODIVA SC y para el reemplazo del helio perdido durante los días 12 al 16 de diciembre de 2022. d. La suma de SESENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE.

($67.889.500), correspondientes a los gastos de traslado del equipo médico PRODIVA SC. a las bodegas contratadas por la Compañía para su conservación, que incluyen la contratación de una grúa óptica, un cabezote y una camabaja e. La suma de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (USD 21.867.05), correspondientes al costo del Chiller- enfriador del equipo médico PRODIVA SC - de acuerdo con la orden de compra adjunta. f. La suma de QUINCE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE DÓLARES AMERICANOS (USD 15.317), por el reembolso de los gastos en que se incurrió para instalar el equipo médico PRODIVA SC. g. La suma de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 47.600) por concepto de garantía de doce (12) meses del equipo necesaria para resguardar el equipo hasta que sea vendido a un nuevo cliente.

TRIBUNAL DE ARBITRAJE PHILIPS COLOMBIANA S.A.S. CONTRA EL CENTRO DE IMAGENOLOGÍA CÁSTULO ROPAIN LOBO S.A.S. EN RECUPERACIÓN EMPRESARIAL CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 31 h. La suma de OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES (USD 89.250) por concepto de la reparación de la jaula o contenedor en la cual está actualmente el equipo, la cual deberá ser reconstruida una vez retirado el equipo de las instalaciones de la DEMANDADA. i. La suma de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES (USD 39.984) por concepto de bodegaje del equipo por un periodo de 12 meses que es el tiempo que se estima tardará LA DEMANDANTE en poder vender el equipo a otro comprador.

Este costo se calcula con base en el valor comercial de bodegaje en bodegas de Almaviva donde LA DEMANDANTE almacena los equipos temporalmente.” 50. Respecto del rubro correspondiente a los gastos por la desinstalación y desmonte del Equipo Médico “PRODIVA SC”, dicho rubro será reconocido por vía de los gastos en que ya efectivamente incurrió PHILIPS para el cumplimiento de la medida cautelar y, por ende, sobre este particular se pronunciará el Tribunal en el capítulo correspondiente a “Costas del Proceso”. 51.

Frente al rubro solicitado por la recarga de los 515 litros de Helio en el periodo correspondiente a los días 12 a 16 de diciembre de 2022, será denegado en la medida en que no se ha acreditado que, en efecto, dicha recarga haya sido realizada. En consecuencia, se trata de una suma hipotética cuya causación efectiva no está demostrada en el proceso. 52.

Respecto de los gastos de traslado del Equipo Médico, teniendo en cuenta que ya la restitución se produjo por vía cautelar, estos gastos serán reconocidos de acuerdo con lo que está probado en el proceso y, sobre el particular, el Tribunal se pronunciará en el capítulo correspondiente a “Costas del Proceso”. 53. En lo que toca con la suma por concepto de “Chiller” enfriador del Equipo de Médico, este valor no será reconocido, dado que simplemente se adjuntó una orden de compra que no demuestra que, en efecto, se trate de una erogación efectivamente realizada y, por ende, de un perjuicio efectivamente sufrido por PHILIPS. 54.

En cuanto a la pretensión relacionada con el “reembolso de los gastos en que se incurrió para instalar el equipo médico PRODIVA SC”, el reconocimiento de esta suma será denegado pues entiende el Tribunal que dichos gastos y costos quedaron incluidos en el precio de venta pactado en el Contrato de Compraventa y, por ende, no deben ser objeto de reconocimiento especial y diferente al de las restituciones mutuas como consecuencia de la resolución contractual. 55.

En relación con el pago de la suma correspondiente a la “garantía de doce (12) meses del equipo necesaria para resguardar el equipo hasta que sea vendido a un nuevo cliente”, encuentra el Tribunal que dicho rubro no tiene relación directa y necesaria con la resolución contractual, ni corresponde a un perjuicio cuyo TRIBUNAL DE ARBITRAJE PHILIPS COLOMBIANA S.A.S. CONTRA EL CENTRO DE IMAGENOLOGÍA CÁSTULO ROPAIN LOBO S.A.S. EN RECUPERACIÓN EMPRESARIAL CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 32 resarcimiento deba estar a cargo del extremo Convocado, pues corresponde a un gastos inherente a la conservación del Equipo Médico luego de producida la resolución del Contrato de Compraventa, motivo por el cual, será denegada. 56.

En punto del reconocimiento de la suma correspondiente a la “reparación de la jaula o contenedor en la cual está actualmente el equipo, la cual deberá ser reconstruida una vez retirado el equipo de las instalaciones de la DEMANDADA”, este rubro se reconocerá únicamente frente a los gastos que efectivamente demostró el extremo Convocante con ocasión del cumplimiento de la medida cautelar, por lo cual el tema será abordado en el capítulo correspondiente a “Costas del Proceso”. 57.

Finalmente, frente al bodegaje del Equipo Médico, el Tribunal reconocerá las sumas que efectivamente están demostradas en el expediente y que fueron acreditadas por la Parte Convocante, temática que será tratada en el capítulo de “Costas del Proceso”. No se reconocerán los gastos futuros de bodegaje, puesto que ellos son inciertos y no se conoce con precisión el tiempo que permanecerá almacenado el Equipo Médico luego de la orden de resolución contractual, por lo que se trata de un perjuicio incierto. 58.

En este punto, resueltas las pretensiones de condena formuladas como principales, encuentra el Tribunal necesario indicar que a modo subsidiario se pidió el pago, a título de perjuicios compensatorios, del precio total del Equipo Médico, que se estimó en la suma SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA DÓLARES AMERICANOS CON SEIS CENTAVOS DE DÓLAR (USD $679.340.06), pretensión que será denegada al haber prosperado las principales de resolución contractual y haberse dispuesto el pago de las prestaciones mutuas y demás gastos inherentes a la resolución contractual. 59.

Así las cosas, como ya se dijo, el Tribunal accederá a la pretensión principal de resolución contractual por incumplimiento de la Parte Convocada, ordenará la restitución definitiva del Equipo Médico “PRODIVA CS”, con la anotación de que ella ya se produjo por vía cautelar, dispondrá la devolución del saldo del precio debidamente pagado, actualizado a la fecha del Laudo Arbitral y reconocerá a favor de la Parte Convocante (Vendedora) los gastos en que incurrió como consecuencia de la resolución, específicamente en lo tocante con la restitución del Equipo Médico.

F. Juramento Estimatorio 60. El artículo 206 del Código General del Proceso al regular el juramento estimatorio como medio de prueba, prevé la posibilidad de sancionar pecuniariamente y a favor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura6, a la parte que al pretender “el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras” haga una estimación que “excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada” o cuando se le “nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios”. 6 En virtud de la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014.

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Así las cosas, no habiéndose advertido mala fe, descuido, negligencia o temeridad en el planteamiento de las pretensiones de la demanda que dio lugar a este proceso, y habiendo prosperado las pretensiones de la demanda, el Tribunal se abstendrá de considerar la imposición de sanción alguna por cuenta del juramento estimatorio. 63.

A este respecto, igualmente resulta pertinente indicar que el juramento estimatorio formulado en la demanda subsanada fue debidamente objetado por la Parte Convocada en el escrito de contestación de la demanda, razón por la cual no fue tenido como prueba del monto reclamado por la Convocante; de ahí que en el presente Laudo solamente se reconocerán las sumas debidamente acreditadas en el proceso y no las que fueron materia de estimación en el referido juramento.

G. Costas del Proceso 64. Corresponde al Tribunal resolver lo correspondiente a las costas, para lo cual dará aplicación a lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, norma según la cual la parte vencida en juicio debe ser condenada a su pago. Para este efecto, considera el Tribunal que la parte vencida en el proceso es el extremo Convocado, dado que, en esencia, las pretensiones principales de resolución del Contrato de Compraventa encontraron su prosperidad, motivo por el cual, se condenará en costas a dicho extremo. 65.

Es del caso recordar que las costas, según lo previsto en el artículo 361 del Código General del Proceso, “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. Las expensas corresponden, entonces, a todas aquellas erogaciones que la parte vencedora en juicio hubo de sufragar en juicio, las cuales, desde luego, deben estar debidamente acreditadas en el expediente. 66.

En el presente caso, una vez revisadas las piezas procesales respectivas, se encuentra acreditado el pago realizado por PHILIPS, Parte Convocante del 100% de las sumas correspondientes a honorarios y gastos del Tribunal, que se fijaron por Auto No. 9 del 20 de junio de 2023. 7 Sentencias C – 157 de 2013, C – 279 de 2013 y C – 067 de 2016 de la Corte Constitucional.

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De otra parte, también se incluirán en la suma correspondiente a expensas o gastos en que incurrió la Parte Convocante con ocasión de la tramitación del proceso, las sumas que fueron asumidas para el cumplimiento de la medida cautelar decretada por este Tribunal. Estas sumas de dinero fueron debidamente acreditadas por el extremo Convocante con los documentos aportados mediante memorial de fecha 8 de septiembre de 2023, documentos que se presumen auténticos y que habiendo sido conocidos por el extremo Convocado (pues el memorial mediante el cual se aportaron les fue copiado), no fueron desconocidos, tachados o reargüidos de falsos.

Dichos gastos son los siguientes: Proveedor Concepto Monto Soporte EYM Constructores S.A.S. Obras Civiles para desmontar el equipo (el detalle se encuentra en la cotización). $73.117.869 Factura FE 1494 (Anexo 1). Distritransport Logística y Transporte Transporte Valledupar Bogotá del equipo, desde las instalaciones del demandado hasta las bodegas de Almaviva en Bogotá donde se encuentra el equipo. $73.093.914 Factura de venta P27765 (Anexo 2).

Healthron S.A.S. Apertura y cierre blindaje electromagnético de la jaula de Faraday en la cual se encontraba el equipo objeto de la medida cautelar. $9.859.150 Factura de Venta FEH 548 (Anexo 3). E y M Construcciones S.A.S. Desconexión de Chiller. $1.814.250 Factura de Venta No. 1497 (Anexo 4). Almaviva Almacenamiento del equipo en Bodegas de Almaviva en $ 5.673.742 Factura BTA 122844 (Anexo 5).

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Almaviva Almacenamiento del equipo en bodegas de Almaviva en Bogotá mes de agosto 2023. $17.325.435 Factura BTA 124715 (Anexo 7). F&J Servicios Reembolso de gastos viaje del técnico Juan Carlos del Portillo y dos técnicos suministrados por F&J Servicios quienes llevaron a cabo la desconexión y desmonte del equipo.

Incluye boletos de avión, transporte terrestre, 9 noches de hotel, material de embalaje y costos de sobrecarga de equipaje. $7.550.526 Factura de Venta F 208 emitida a PHILIPS y soporte de los gastos. Se aclara que la factura incluye otros conceptos, solo se relaciona como gasto de este proyecto lo indicado en la relación de gastos por el monto indicado $7.550.526 (Anexo 8).

F&J Servicios Servicios técnicos de desconexión y desmonente del equipo prestados mes de junio de 2023. $ 10.196.160 Factura de Venta F 206 (Anexo 9). F&J Servicios Reembolso de gastos de vigilancia Cástulo Ropain, para la protección del equipo mientras $7,396.207 Factura F211 (Anexo 10). TRIBUNAL DE ARBITRAJE PHILIPS COLOMBIANA S.A.S. CONTRA EL CENTRO DE IMAGENOLOGÍA CÁSTULO ROPAIN LOBO S.A.S. EN RECUPERACIÓN EMPRESARIAL CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 36 se llevaba a cabo la desconexión y embalaje en las instalaciones de la demandada.

Seguros del Estado Póliza de seguros para medida cautelar. $19,414,201.27 Póliza y certificación (Anexo 11). TOTAL $245.145.491 69. Así las cosas, en el siguiente cuadro aparece la relación de las expensas que serán reconocidas a favor de la Parte Convocante Concepto Valor 50% Honorarios del Árbitro Único $36.699.649 50% Honorarios de la Secretaria $18.349.825 50% Gastos Administrativos del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá $18.349.825 50% Otros Gastos $1.600.702,5 Gastos incurridos con ocasión de la práctica de la medida cautelar $245.145.491 TOTAL $320.145.492 70.

En consecuencia, por concepto de expensas se incluirá en la liquidación de costas la suma de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS (COP $320