_ -IIIIIIIIIIIIIIIIIIUi1l1,1,mllll1lllllilllll,l1, 1,",111111,, "' o TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE DINEROMOVIL S.A.S CONTRA OBERTHUR TECHNOLOGIES L TDA LAUDO ARBITRAL Bogotá o.e., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015) El Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir en derecho las controversias suscitadas entre OINEROMOVIL S.A.S como parte convocante y OBERTHUR TECHNOLOGIES L TOA como parte convocada, después de haberse surtido en su integridad todas las etapas procesales previstas en la ley 1563 de 2012, profiere el presente laudo arbitral con lo cual decide el conflicto planteado en la demanda arbitral y en su contestación, previos los siguientes antecedentes y preliminares.
CAPITULO PRIMERO ANTECEDENTES 1. PARTES Y REPRESENTANTES 1.1. La parte convocante en este trámite arbitral es DINEROMOVIL S.A.S identificado con Nit. 900514093-6 En este trámite arbitral la parte convocante está representada judicialmente por Juan Fernando González Giralda como principal, de acuerdo con el poder visible a folio 12 del Cuaderno Principal y a quien se le reconoció personería mediante auto No. 1 de fecha 16 de julio de 2014, Acta No. 1, visible a folio 80 al 83 del Cuaderno Principal. 1.2.
La parte convocada en este Trámite Arbitral es OBERTHUR TECHNOLOGIES L TDA identificada con el Nit. 900. 073. 827-1, representada legalmente por el señor Víctor Daniel Chálela Mantilla, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.142.704, en su calidad de representante legal según certificado de existencia y representación presentada en anexo 1 de (folios No. 86 a 100 del Cuaderno Principal) y a quien se le reconoció personería mediante el Auto No. 3, de fecha 19 de agosto de 2014, visible a folio 101 al 102 del cuaderno principal.
2. EL PACTO ARBITRAL El pacto arbitral que sirve de fundamento al presente arbitramento se encuentra la cláusula 11 compromisoria, contenida en el contrato de prestación de servicios, firmado el 22 de abril de 2013, obrante al folio IX del cuaderno de Pruebas. r-Pf1 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE DINEROMOVIL S.A.S CONTRA OBERTHUR TECHNOLOGIES L TOA Dicha cláusula textualmente dice así: "Cláusula Décima Primera.
Cláusula Compromisoria. En caso en que las partes no puedan resolver cualquier disputa en relación con este contrato dentro de los 30 días calendario siguientes del surgimiento de la disputa, cualquier parte podrá solicitar a la otra que intercambien su entendimiento por escrito sobre la materia y, que establezcan en detalle su posición. Inmediatamente después de lo anterior, los ejecutivos responsables de cada parte se reunirán en un esfue120 de buena fe para resolver rápidamente el conflicto.
Si después de dicha reunión las partes no llegaren a una solución para la disputa, toda diferencia relativa a este contrato, se resolverá por un tribunal de arbitramento, que se someterá al reglamento del centro de arbitraje y conciliación de la cámara de comercio de Bogotá, de acuerdo con las siguientes reglas: 1. El Tribunal de Arbitramento estará integrado por un (1) árbitro, que será ciudadano colombiano y abogado. 2.
El árbitro será designado por la Cámara de Comercio de Bogotá. 3. La convocatoria, constitución y trámite se regirán por el Reglamento establecido por la Cámara de Comercio de Bogotá. 4. El idioma para la convocatoria, constitución, trámite y procedimiento será el español. 5. El Tribunal fallará en derecho y aplicará como norma sustancial la colombiana. 6.
El Tribunal tendrá su sede en la ciudad de Bogotá, en la Cámara de comercio de esa ciudad. Para efectos de las notificaciones a que haya lugar, se tendrán en cuenta las direcciones establecidas en el presente Contrato. En lo no previsto se aplicará las normas vigentes en Colombia."
3. CONVOCATORIA DEL TRIBUNAL Y ETAPA INTRODUCTORIA DEL PROCESO La integración del Tribunal de Arbitramento se llevó a cabo de la siguiente manera: 1. Con fundamento en la Cláusula Compromisoria citada, el 9 de Mayo de 2014 la parte convocante presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la solicitud de convocatoria para este juicio arbitral1 2.
El Centro de Arbitraje fijó el día 22 de mayo de 2014 para llevar a cabo la designación de árbitros; en dicha audiencia, por sorteo, se designó al doctor Harold Echeverry Díaz. 1 Folios 1 a 11 del C. Principal. Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá e e TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE DINEROMOVIL S.A.S CONTRA OBERTHUR TECHNOLOGIES L TDA LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015) El Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir en derecho las controversias suscitadas entre DINEROMOVIL S.A.S como parte convocante y OBERTHUR TECHNOLOGIES L TOA como parte convocada, después de haberse surtido en su integridad todas las etapas procesales previstas en la ley 1563 de 2012, profiere el presente laudo arbitral con lo cual decide el conflicto planteado en la demanda arbitral y en su contestación, previos los siguientes antecedentes y preliminares.
CAPITULO PRIMERO ANTECEDENTES 1. PARTES Y REPRESENTANTES 1.1. La parte convocante en este trámite arbitral es DINEROMOVIL S.A.S identificado con Nit. 900514093-6 En este trámite arbitral la parte convocante está representada judicialmente por Juan Fernando González Giraldo como principal, de acuerdo con el poder visible a folio 12 del Cuaderno Principal y a quien se le reconoció personería mediante auto No. 1 de fecha 16 de julio de 2014, Acta No. 1, visible a folio 80 al 83 del Cuaderno Principal. 1.2.
La parte convocada en este Trámite Arbitral es OBERTHUR TECHNOLOGIES L TOA identificada con el Nit. 900.073.827-1, representada legalmente por el señor Víctor Daniel Chálela Mantilla, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.142.704, en su calidad de representante legal según certificado de existencia y representación presentada en anexo 1 de (folios No. 86 a 100 del Cuaderno Principal) y a quien se le reconoció personería mediante el Auto No. 3, de fecha 19 de agosto de 2014, visible a folio 101 al 102 del cuaderno principal.
2. EL PACTO ARBITRAL El pacto arbitral que sirve de fundamento al presente arbitramento se encuentra la cláusula 11 compromisoria, contenida en el contrato de prestación de servicios, firmado el 22 de abril de 2013, obrante al folio IX del cuaderno de Pruebas. rR-rr Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE DINEROMOVIL 5.A.5 CONTRA OBERTHUR TECHNOLOGIES L TOA Dicha cláusula textualmente dice así: "Cláusula Décima Primera.
Cláusula Compromisoria. En caso en que las partes no puedan resolver cualquier disputa en relación con este contrato dentro de los 30 días calendario siguientes del surgimiento de la disputa, cualquier parte podrá solicitar a la otra que intercambien su entendimiento por escrito sobre la materia y, que establezcan en detalle su posición. Inmediatamente después de lo anterior, los ejecutivos responsables de cada parte se reunirán en un esfuerzo de buena fe para resolver rápidamente el conflicto.
Si después de dicha reunión las partes no llegaren a una solución para la disputa, toda diferencia relativa a este contrato, se resolverá por un tribunal de arbitramento, que se someterá al reglamento del centro de arbitraje y conciliación de la cámara de comercio de Bogotá, de acuerdo con las siguientes reglas: 1. El Tribunal de Arbitramento estará integrado por un (1) árbitro, que será ciudadano colombiano y abogado. 2.
El árbitro será designado por la Cámara de Comercio de Bogotá. 3. La convocatoria, constitución y trámite se regirán por el Reglamento establecido por la Cámara de Comercio de Bogotá. 4. El idioma para la convocatoria, constitución, trámite y procedimiento será el español. 5. El Tribunal fallará en derecho y aplicará como norma sustancial la colombiana. 6.
El Tribunal tendrá su sede en la ciudad de Bogotá, en la Cámara de comercio de esa ciudad. Para efectos de las notificaciones a que haya lugar, se tendrán en cuenta las direcciones establecidas en el presente Contrato. En lo no previsto se aplicará las normas vigentes en Colombia."
3. CONVOCATORIA DEL TRIBUNAL Y ETAPA INTRODUCTORIA DEL PROCESO La integración del Tribunal de Arbitramento se llevó a cabo de la siguiente manera: 1. Con fundamento en la Cláusula Compromisoria citada, el 9 de Mayo de 2014 la parte convocante presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la solicitud de convocatoria para este juicio arbitral1 2.
El Centro de Arbitraje fijó el día 22 de mayo de 2014 para llevar a cabo la designación de árbitros; en dicha audiencia, por sorteo, se designó al doctor Harold Echeverry Díaz. 1 Folios 1 a 11 del C. Principal. Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 4'11111111111 111 1111 o o TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE DINEROMOVIL S.A.S CONTRA OBERTHUR TECHNOLOGIES L TOA 1153 3.
El 16 de julio de 2014, se llevó a cabo la audiencia de instalación del Tribunal (Acta No. 1)2, mediante Auto No. 1 el Tribunal adoptó las siguientes decisiones: - Se declaró legalmente instalado. - Nombró como Secretaria ad-hoc para el desarrollo de la audiencia la Doctora María Angélica Munar G - Designó como secretario del Tribunal al doctor Jorge Sanmartín Jiménez, quien cumplió con el deber de información y, sin objeción por las partes aceptó y fue posesionado en el cargo en audiencia. - Fijó como lugar de funcionamiento y secretaría la sede Salitre del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. - Reconoció personería a los apoderados de la convocante y la convocada. 4.
En la audiencia de instalación del Tribunal (Acta No. 1 )3, mediante Auto No. 2 el Tribunal adoptó la siguiente decisión: - Admitió la demanda presentada por el convocante. - Se notificó personalmente a la parte convocada y se corrió traslado de la demanda y sus anexos por el término de ley. 5. El 14 de agosto de 2014, estando dentro de la oportunidad procesal, la parte convocada mediante apoderado debidamente constituido presentó su escrito de contestación de la demanda con anexos4. 6.
Mediante auto No 3 de 19 de agosto de 2014, el Tribunal, ordenando el proceso, resolvió entre otros temas: Se reconoció como apoderado al Dr. Victor Daniel Chalela Mantilla Se tuvo por contestada en término la demanda arbitral - Se ordenó el traslado de las excepciones de mérito formuladas en la contestación de la demanda. Se citó a audiencia de conciliación para el 9 de septiembre de 2014 a las 2:30 pm.. 7.
Notificada la anterior providencia, dentro del término, el 25 de agosto de 2014 (folio 103 a 104 Cuaderno Principal) la convocada presentó memorial en el cual solicita aplazamiento de la audiencia programada para el 9 de septiembre. 8. Dentro del término de traslado, el 28 de agosto de 2014 a parte convocante presenta memorial solicitando pruebas adicionales y aportando documentos (folios 105 a 109 Cuaderno Principal). 2 Folios 80 a 83 del C. Principal. 3 Folios 80 a 83 del C. Principal. 4 Folios 85 a 100 del c. principal. ~/ Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE DINEROMOVIL S.A.S CONTRA OBERTHUR TECHNOLOGIES L TOA 9.
Mediante auto No 4 de 10 de septiembre de 2014 (Acta No.35, auto No 4), se fijó nueva fecha para la audiencia de conciliación para el 16 de septiembre de 2014. 10. El 16 de septiembre de 2014 tuvo lugar la audiencia de conciliación y ante el fracaso de la misma, mediante auto No 6 (Acta No. 46), se fijaron los honorarios y gastos del proceso arbitral visible en folios 112 a 118 Cuaderno Principal. 11.
Surtido el pago de los honorarios y gastos, el cual se hizo en tiempo por las dos partes se dio paso a la primera audiencia de trámite.
4. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE, ETAPA PROBATORIA Y ALEGACIONES FINALES 4.1. Primera audiencia de trámite El 19 de agosto de 2014 se dio inicio a la Primera Audiencia de Trámite, en la que se dio lectura al pacto arbitral y a las cuestiones sometidas a arbitraje, y adicionalmente, mediante Auto No. 87, el Tribunal se declaró competente para conocer y resolver, en derecho, el litigio sometido a su conocimiento, adicionalmente, resuelve la objeción presente en la contestación de la demanda, donde el convocado denuncia que el presente tribunal debe ser de origen INTERNACIONAL.
En esa misma fecha, siguiendo el trámite previsto en la Ley, mediante Auto No. 98, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas solicitadas por las partes. Contra los autos de competencia y de pruebas no se formuló recurso alguno, quedando estas providencias ejecutoriadas y en firme en la misma audiencia; así mismo la primera audiencia de trámite concluyó el mismo 19 de agosto de 2014. 4.2.
Etapa probatoria. Concluida la primera audiencia de trámite, se adelantó la etapa probatoria conforme las siguientes actuaciones 4.2.1. Pruebas Documentales El Tribunal ordenó tener como pruebas documentales, con el mérito legal probatorio que a cada una corresponda, los documentos relacionados y aportados con (i) la demanda arbitral presentada por la convocante y (ii) la contestación de la demanda presentada por la convocada y aquellas presentadas en el término de traslado de la contestación de la demanda. 5 Folios 11 O a 111 del C. Principal. 6 Folios 112 a 118 del C. Principal. 7 Folios 119 a 129 del C. Principal. 8 Folios 129 a 134 del C. Principal.
Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá e TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE DINEROMOVIL S.A.S CONTRA OBERTHUR TECHNOLOGIES L TOA 1 <J ~ Adicionalmente, se incorporaron los entregados por la parte convocada en sus interrogatorios. Estos documentos en su totalidad, fueron regularmente aportados al proceso, surtida la publicidad y derecho de contradicción de los mismos, y conforman el cuaderno de pruebas del expediente. 4.2.2.
Testimoniales Se decretaron los testimonios por parte del convocante a MAURICIO GOMEZ MURCIA, SERAFIN TRUJILLO SILVA, CESAR AUGUSTO ARCILA, JUAN DAVID GUTIERRES CORREA, SANTIAGO GIRALDO LLANO, GERMAN ALBERTO RAMIREZ VASQUEZ, SERGIO LONDOÑO Y JUAN MANUEL MEJIA; Por patre del convocado a NIMIT SAWHNEY, LUIS FERNANDO RODRIGUEZ Y ROY OLIVARES;
Los cuales fueron adelantados así: a. Respecto de los testimonios decretados en la ciudad de Manizales, se manifiesta el dia 6 de noviembre de 2014, sean practicados en la ciudad de Pereira, CII 19 # 9-50 Of. 308 Edificio DIARIO DEL OTUN, la cual sin objeción de la parte convocada es aceptada según Auto No 12 folio 155 b. En firme la providencia Acta 7, el 6 de noviembre de 2014, se presenta el señor ROY OLIVARES VASQUEZ, a quien el tribunal procede a tomar testimonio. c. Los testimonios de MAURICIO GOMEZ MURCIA, CESAR AUGUSTO ARCILA, JUAN DAVID GUTIERREZ Y JUAN MIGUEL MEJIA, son tomados para el 2 de febrero de 2015. d. El testimonio de SERAFIN TRUJILLO, SANTIAGO GIRALDO Y GERMAN RAMIREZ son tomados el 9 de febrero de 2015 por medio de video conferencia, siendo de tal manera recibidos sus testimonios. e. El testimonio de SANTIAGO GIRALDO LLANO, es tomada vía video conferencia el 16 de marzo de 2015.
Todos los testimonios practicados fueron grabados, transcritos, trasladados a las partes e incorporados debidamente al expediente.9 e 4.2.3. Inspección judicial con intervención de Perito Según Auto No 9 folio 132, se decreta inspección judicial el dia 1 de diciembre de 2014, en la sede del convocante calle 23c # 62-06 of. 802 MANIZALES (CALDAS), para dicha inspección fue designada la señora KIRA ELVIRA ANGULO ARIAS, quien mediante correo electrónico de 22 de octubre de 2014, declino la designación hecha.
En Auto No 11 Se designa remplazo de la perito KIRA ANGULO ARIAS, nombrando al ingeniero JAIRO ALFONZO RODRIGUEZ CRUZ quien ACEPTA la designación el 7 de noviembre de 2014, para ser realizada entre el 1 y 2 de diciembre de 2014; Dicha inspección fue suspendida en varias ocasiones, hasta el rfl;r Folio 118 a 148 y 155 a 161 cuaderno de pruebas.
Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE DINEROMOVIL S.A.S CONTRA OBERTHUR TECHNOLOGIES L TOA 16 de febrero de 2015, siendo así, según auto No 22 el dictamen debe rendirse a más tardar el día 9 de marzo de 2015; (folio 199). Se deja expresa constancia que, con la aquiescencia de las partes la inspección judicial se llevó a cabo en la sede de DAT ACENTER de la ciudad de Pereira CII 19 # 9-50 Of. 308 Edificio DIARIO DEL OTUN en donde como ya se indicó se practicaron varios testimonios.
Mas en Auto No 24 se concede prórroga para el 23 de marzo de 2015, (folio 208). Según Acta No 16 el perito entrego oportunamente, vía internet su informe pericial, y según Auto No 29, se presentó en audiencia del 7 de mayo de 2015 para resolver y absolver preguntas técnicas de ambas partes. 4.2.4. Declaraciones de parte. El tribunal decretó y recibió las declaraciones de parte tanto de la convocante DINERO MOVIL S.A.S identificado con Nit No. 900514093-6 de, como de la convocada OBERTHUR TECNOLOGIES L TDA identificada con el Nit. 900073827-1, las cuales tuvieron lugar en audiencias de 9 de febrero de 2015.
Las declaraciones fueron grabadas transcritas, trasladadas a las partes e incorporados debidamente al expediente 10. 4.3. Solicitud de medidas cautelares. Con fecha 14 de octubre de 2014 el abogado de la convocante presentó solicitud de medidas cautelares consistente en el registro de la demanda en el registro mercantil de la sociedad demandada y un establecimiento que afirma ser del titular, de la cual en el auto No 10;
Acta No 6, (folio 140 a 142), resuelve hacer efectiva la medida cautelar consistente en el registro de la demanada en la matricula mercantil de OBHERTUR TECNOLOGIES L TOA con previa expedición de póliza de caución; Mas no en el establecimiento de comercio denominado, O Centro de personalización. El 2 de noviembre de 2014, el apoderado de la convocante por medio de correo electrónico, DECLINA, así es retirada la solicitud de medida cautelar solicitada, declinatoria que se aceptó como lo especifica el Auto No 11, folio 153. 4.4.
Alegatos de conclusión. El día 14 de julio de 2015, conforme se decretó, se llevó a cabo la audiencia de alegatos de conclusión (acta No. 2111), los alegatos verbales fueron grabados, se incorporaron al expediente sin lugar a transcripción de los mismos. En el curso de 10 Fol íos 98 a 117, 149 a 154 y 171 a 183 cuadernos de pruebas. 11 Folios 278 a 279 del C. Principal.
Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá ----------------1•11u1111u1111,111111111111,,,11111,,,,, 1111111,11l,11111111IIUllll1,111, e e TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE DINEROMOVIL S.A.S CONTRA OBERTHUR TECHNOLOGIES L TOA la audiencia el apoderado de la convocante además de hacer su presentación verbal aportó sus alegaciones por escrito 12.
En esa misma oportunidad, el Tribunal fijó como fecha para la audiencia de lectura del presente Laudo el seis (6) de agosto de 2015
5. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO Como quiera que las Partes no pactaron nada distinto, al tenor de lo indicado en el Art. 1 O de la ley 1563 de 2012, el término de duración del proceso es de seis (6) meses. Su cómputo se inició cuando finalizó la primera audiencia de trámite, es decir, el 19 de agosto de 2014 A lo largo del proceso se presentaron suspensiones de 145 días calendario que prorrogó el termino y las cuales fueron reportadas por el secretario en todas las audiencias; con ello lo cual el plazo previsto en la Ley vence el 1 de septiembre de 2015.
Por esta razón, la expedición del presente laudo es oportuna y se hace dentro del término consagrado en la ley. CAPITULO SEGUNDO LA CONTROVERSIA 1. LA DEMANDA, SU CONTESTACIÓN Y EXCEPCIONES El Tribunal ha declarado su competencia para conocer y decidir la demanda sustituida por la convocante que obra a folios 2 a 7 del cuaderno principal, conforme dicho libelo: 1.1.
Pretensiones formuladas por DINERO MOVIL S.A.S Ha formulado la convocante las siguientes: 1. Que en los términos de lo pactado entre las partes según lo relatado en los hechos de esta demanda, que el centro de arbitraje y conciliación de la cámara de comercio de Bogotá designe de su lista de árbitros al árbitro único, y se le de aplicación al procedimiento establecido en la ley 1563 de 2012, sus normas concordantes y reglamentarias, con el fin de realizar el correspondiente tramite arbitral. 2.
Que, mediante laudo arbitral se ordene a la demandada que reembolse a la demandante en un plazo máximo de (5) cinco días contados a partir de la fecha de ejecutoria del laudo, la suma de CIEN MIL DOLARES americanos (US$100. 000), a título de capital, más los intereses lucrativos a la tasa del ~h"'--" --- «'Folios 246 a 277 del C. Principal Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE DINEROMOVIL S.A.S CONTRA OBERTHUR TECHNOLOGIES L TDA 6% anual, liquidados desde el día 1 de junio del año dos mil trece (2013) y hasta la fecha en que el laudo arbitral quede ejecutoriado. 3.
Que a partir de la fecha en que el laudo arbitral quede ejecutoriado y hasta el día que el demandado realice el pago ordenado por el tribunal, se causen, sobre el capital referido en la pretensión No 2 de esta demanda, los intereses moratorias a favor del demandante a la tasa máxima legal que para entonces se encuentre vigente y que sea certificada por la Superintendencia financiera. 4.
Que la parte demandada sea condenada en costas. 1. Hechos de la demanda. Las pretensiones formuladas por la Parte Convocante en la demanda arbitral están fundamentadas en los siguientes hechos que se extractan de la siguiente manera, haciendo énfasis en los hechos pertinentes al caso; se hace expreso que se está haciendo un resumen de los hechos de la demanda sin entrar a valorar o calificar los mismos, ni su veracidad, sino exclusivamente a dejar claros los planteados en la demanda así: 1.1.1.
La sociedad OBERTHUR TECHNOLOGIES LTDA, con Nit. 900.073.827-1, obrando como "proveedor de soluciones" y DINEROMOVIL S.A.S con Nit. 900.514.093-6en calidad de "cliente" suscriben el día 22 de abril de 2013 el ACUERDO CONTRACTUAL denominado "solución de dinero móvil" para el "suministro de una solución de dinero móvil personalizado". 1.1.2.
Las partes convinieron el siguiente "Plazo" según la cláusula 9. Titulada "VIGENCIA Y FINALIZACION" véase folio 2 Cuaderno principal. 1.1.3. A pesar del termino de duración de tres (3) años pactado según lo descrito en el hecho SEGUNDO de esta demanda, en el numeral 4 del contrato, con el título "CONCESION DE LA LICENCIA, AMPLIACION DE LICENCIA, COMPROMISOS DE SOLUCION DE DESARROLLO Y DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL", las partes puntualizaron, bajo el sub-título "DESARROLLO DE LA SOLUCION" lo siguiente: véase folio 3 En desarrollo de la anterior estipulación se realizó un "kickoff" en la ciudad de Pereira, el cual finalizo el 16 de mayo de 2013.
En el mismo las partes acordaron que la entrega seria el día 16 DE AGOSTO DE 2013, así quedo registrado en el documento de 20 de mayo del mismo año bajo el título "DINERO MOVIL - MWALLET KICKOFF Y WORKSSHOP" 1.1.4. El "Proveedor de soluciones" incumplió el plazo convenido en el "Kickoff", referido en el hecho anterior; es decir, no entrego la solución el 16 de agosto de 2013 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá "'" e o TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE DINEROMOVIL S.A.S CONTRA OBERTHUR TECHNOLOGIES L TDA 1.1.5.
En carta fechada 30 de octubre de 2013, el entonces representante legal de DINEROMOVIL, Dr. Santiago Giralda Llano, expreso a OBERTHUR su inconformidad por el incumplimiento en la entrega programada para el mes de agosto de 2013 1.1.6. En una reunión realizada el 19 de noviembre de 2013 en Bogotá, motivada por la carta del 30 de octubre antes referida, a la cual asistió el Dr. GERMAN ALBERTO RAMIREZ VASQUEZ, representante legal suplente de la demandante, las partes convinieron el día 7 de diciembre de 2013 para entrega. 1.1.7.
Pero el proveedor incumplió con la fecha de entrega, y de ello quedo constancia en un correo del 19 de diciembre del mismo año, dirigido al entonces gerente de Dinero móvil, Dr. Santiago Giralda Llano por Marco Morlett, Director de ventas Latinoamérica de OBERTHUR en el cual se excusa por no haber entregado la plataforma el 7 de diciembre según lo acordado.
En el mismo documento se comprometen realizar la entrega final el 31 de enero de 2014. 1.1.8. En contraste con el incumplimiento por parte de OBERTHUR, DINEROMOVIL S.A.S expresa que cumplió con la obligación de efectuar un pago inicial por la suma de CIEN MIL DOLARES (US$100.000) norteamericanos, el pago se realizó en el curso de mayo de 2013 en tres cuotas, véase folio 4 a 5. 1.1.9.
La cláusula 9 del contrato que vincula a las partes, en relación con la terminación por justa causa dice: véase folio 5. 1.1.10. Debido al incumplimiento del contrato por parte de OBERTHUR, 1.1.11. DINEROMOVIL S.A.S, acogiéndose al clausulado contractual citado en el hecho anterior, le notificó a Oberthur que daba por terminado el contrato, con justa causa, así se lo manifestó en la carta fechada enero 21 de 2014, dirigida por el entonces gerente de DINEROMOVIL Dr. Santiago Giralda Llano, al Dr. Ronald Chapman representante legal del proveedor.
En la misma y en atención a la previsión contenida en la cláusula 11, DINEROMOVIL le solicito al proveedor señalara fecha hora y lugar para que los representantes legales se reunieran para valorar los prejuicios causados por OBERTHUR a DINEROMOVIL con motivo de su incumplimiento. La carta enviada por DINEROMOVIL a OBERTHUR dando por terminado el contrato, fue recibida el 21 de enero de 2014 tal como se afirma en la respuesta suscrita por el Sr. Ronald Chapman en la cual se programó reunión para el 10 de febrero de 2014, a las 9:00am, en Bogotá Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE DINEROMOVIL S.A.S CONTRA OBERTHUR TECHNOLOGIES L TDA 1.1.12.
En efecto la reunión programada fue realizada, donde la demandante exigió el reembolso de los CIEN MIL DOLARES (US$100.000ºº) anticipados a OBERTHUR, con respectivos intereses, más las artes no llegaron a un acuerdo. Como no se levantó acta de la reunión, los asistentes firmaron al respaldo del poder aportado para representar a DINEROMOVIL. 1.1.13.
Siguiendo el procedimiento de la cláusula 11 del acuerdo contractual que vincula las partes, DINEROMOVIL envió comunicación a OBERTHUR comunicación de fecha 11 de abril 2014 proponiendo como árbitro al Dr. LUIS FERNANDO SERENO, quien forma parte de la lista de la cámara de comercio de Bogotá 1.1.14. Sin embargo OBERTHUR no respondió a la comunicación por lo cual se instaura esta acción para que sea el centro de arbitraje y conciliación de la cámara de comercio de Bogotá integre el tribunal de arbitramento, por un árbitro según lo acordado por las partes, y para que desarrolle el traite arbitral previsto en la ley 1563 de 2012 y en sus normas reglamentarias y concordantes. 1.2.
La contestación de la demanda por parte de OBERTHUR TECHNOLOGIES Frente a las pretensiones aducidas, la parte convocada se opuso a todas y cada una de ellas. Respecto de los hechos, manifestó indicó como falsos los hechos 4, 9 y del 1 O al 13. Como ciertos los hechos, 1 a 3, y parcialmente cierto el 5 al 7 Adicionalmente, en planteamiento defensivo formuló las siguientes excepciones de mérito con el ánimo de enervar las pretensiones de la demanda literalmente nominadas: 1.2.1.
Inexistencia de incumplimiento contractual por parte de Oberthur. Tal como se ha afirmado en esta contestación Oberthur no está obligado a reembolsar a Dinero móvil la suma de US$100.000 dólares, más intereses moratorias, pues tal pago fue efectuado en virtud de las obligaciones que adquirió con la celebración del contrato. Asimismo como se demostrara en el proceso, la demora en la entrega de la solución tuvo lugar a raíz de los hechos atribuibles a Dinero móvil, por lo que no se puede atribuir yerro contractual a la primera.
Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 1i1111111 1i1l1i111•1-1111 o e TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE DINEROMOVIL S.A.S CONTRA OBERTHUR TECHNOLOGIES L TDA 1.2.2. Inobservancia del contrato por parte de Dinero móvil en lo relativo a su terminación Dinero móvil incumplió lo establecido en la cláusula 9 del contrato, sobre terminación por justa causa, pues no notifico por escrito a Oberthur sobre su supuesto incumplimiento en la entrega de la solución, a fin de que pudiera remediarlo dentro de los 30 días siguientes, lo cual era plenamente factible, si se observa que para el 24 de enero de 2014, Oberthur ya le había entregado a Dinero móvil un app móvil totalmente funcional.
Como consecuencia de la inobservancia de lo previsto en el contrato para fines de su terminación, la misma - hecha por Dinero móvil- es totalmente ilegitima y no da margen a la devolución solicitada en la demanda. 1.2.3. Excepción genérica Cualquiera otra excepción que pueda derivarse de los hechos y las pruebas del proceso de conformidad con el artículo 206 del C.P.C. (SIC) CAPITULO TERCERO PRESUPUESTOS PROCESALES Antes de entrar a decidir de fondo las controversias planteadas, se hace necesario establecer si en el trámite arbitral se reúnen a cabalidad los presupuestos procesales, esto es, los requisitos indispensables para la validez del proceso, que permitan proferir decisión de fondo.
Al respecto el Tribunal encuentra que tales presupuestos están dados. En efecto, las partes son plenamente capaces y están debidamente representadas. De conformidad con las certificaciones que obran en el expediente, DINEROMOVIL S.A.S identificada con el Nit. 900.514.093-6, es una entidad legalmente existente, con domicilio principal en la ciudad de Manizales Caldas y OBERHUR TECHNOLOGIES L TDA identificado con Nit. 900.073827-1, con domicilio en Bogotá Igualmente, los representantes legales de las partes, tal como se pudo corroborar en sus respectivas declaraciones rendidas ante el Tribunal, son mayores de edad, como se acreditó con el reconocimiento de los respectivos poderes y las dos partes actuaron por conducto de sus apoderados reconocidos en el proceso.
Mediante Auto No. 3 proferido en la segunda Audiencia de Trámite que tuvo lugar el día 19 de agosto de 2014, el Tribunal reiteró esa capacidad y la debida representación de las partes; advirtió que había sido debidamente integrado y que Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE DINEROMOVIL S.A.S CONTRA OBERTHUR TECHNOLOGIES L TOA se encontraba instalado; que se había efectuado la consignación oportuna de los gastos y de los honorarios; que las controversias planteadas eran susceptibles de transacción y que las partes tenían capacidad para transigir; que el pacto arbitral reunía los requisitos legales y que, en consecuencia, el Tribunal era competente para tramitar y decidir el litigio.
Revisada la totalidad de la actuación obrante al plenario, se verifica que en el presente trámite arbitral se han satisfecho las etapas previstas por la ley, con estricta salvaguarda al derecho de las partes a formular sus pretensiones y excepciones,a solicitar pruebas,en el periodo probatorio a contradecir las mismas y finalmente a hacer un libre análisis de sus argumentos ya como demandante o demandado, a salvo las garantías constitucionales que integran el debido proceso, esto es, el acceso mismo a la jurisdicción (en este caso la elegida por las partes con autorización constitucional para ello) 13, el derecho a la igualdad material frente al proceso, el derecho de contradicción, entre otras características de una institución jurídica que es esencial en el estado social de derecho 14.
Así, puede el Tribunal a desatar legalmente las decisiones sometidas a su conocimiento. CAPÍTULO CUARTO CONSIDERACIONES 1. Reiteración de la competencia del Tribunal. En su momento, en la primera audiencia de Trámite15, el Tribunal se declaró competente para conocer la causa; surtida la instrucción del proceso y escuchadas las alegaciones de las partes no se vislumbra que haya surgido prueba alguna que desvirtúe la capacidad de las partes del proceso; por el contrario las declaraciones de parte dan razón de un entendimiento pleno de la existencia de un contrato denominado "la solución Dineromovil" de 22 de abril de 2013, concentrándose toda discusión en los alcances y efectos del contrato, mas no en la capacidad de las partes o existencia misma del contrato que contiene la cláusula compromisoria.
Respecto de la materia misma del contrato, tampoco se verifica prueba alguna o alegación de parte que permita considerar que el tribunal no es competente por haberse sometido un asunto no susceptible de disposición por las partes, ya por la naturaleza misma del vínculo jurídico, ya por estar este tipo de vínculos reservados exclusivamente a otro tipo de jurisdicción. 2.
El caso sometido a estudio. 13 Artículo 116 de la Constitución Política. 14 C-980 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 15 Folios 169 a 179 C Principal. Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá -------------•1•1•111111111 ____ 1111111,11," e e TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE DINEROMOVIL S.A.S CONTRA OBERTHUR TECHNOLOGIES L TOA 2.1.
Los hechos sobre los cuales las partes no discuten. Tanto DINEROMOVIL S.A.S como la OBERTHUR TECHNOLOGIES L TOA, aceptan de consuno: a. Que existió un contrato fechado 22 de abril de 2013, denominado como "solución de dinero móvil", el cual efectivamente fue ejecutado por las partes. b. Que las partes adelantaron actos efectivos de ejecución del contrato tales como el pago del anticipo, el lanzamiento del proyecto ("kick off') además de varias reuniones tanto presenciales como virtuales de las cuales dan constancia los documentos presentados por las dos partes, de los cuales ninguno fue tachado c. Que los correos cruzados fueron de hecho recibidos y en las fechas estipuladas en el cuaderno de pruebas. d. Que en carta de 21 de Enero de 2014 en que DINERO MOVIL dio por terminado el contrato fue recibida y contestada por OBERTHUR en carta de 31 de Enero de 2014. 2.2.
Los hechos en los que las partes difieren; el tema y problemas jurídicos del proceso. 2.2.1. El conflicto se centra en los hechos transcurridos con posterioridad al kick- off realizado en Pereira del 14 al 16 de mayo de 2013 fechas sobre las cuales las partes no discuten, época en que según DINERO MOVIL, se dio fecha de entrega de la solución, hecho que refuta enfáticamente OBERTHUR fundándose que no sería sino una entrega parcial de la solución atenida siempre a los cambios necesarios y la co-colaboracion del demandante. 2.2.2.
De la misma manera, tema central de la probanza DINERO MOVIL explica que en comunicación vía correo electrónico del 19 de Noviembre del 2013,,_/ OBERTHUR acepta el incumplimiento de las fechas pactadas, dado que se excusa por la no entrega del 7 de Diciembre de 2013 2.2.3. Según el convocado, en el mismo correo explica las causas de la incapacidad de entrega para la fecha y advierte que todos sus esfuerzos se orientaran a entregar la app el 23 Diciembre, adicionando 15 días hábiles para concluir las pruebas, semana y media para recibir visto bueno del cliente y 7 días más para adicionar cualquier petición que se pudiese dar, dando como fecha estimada el 31 de Enero de 2014. 2.2.4.
El día 21 de Enero de 2014 DINERO MOVIL envía carta notificando la / terminación unilateral del contrato alegando incumplimiento en la entrega de la Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE DINEROMOVIL S.A.S CONTRA OBERTHUR TECHNOLOGIES L TDA solución, al cual OBERTHUR responde con carta fechada 31 de Enero de 2014 en la que se opone a la posición de su contratante.
El conflicto se centra, en el alcance de estas comunicaciones para establecer Si había incumplimiento o no por parte del contratista y, si el contratante en efecto tenía o no derecho a finalizar el contrato en la forma en que lo hizo, que constituye el problema jurídico de este fallo. La convocante DINEROMOVIL sostiene que la carta de 21 de Enero de 201416 corresponde a la terminación legítima del contrato, este documento no fue tachado y por el contrario fue contestado por OBERTHUR en comunicación de 31 de Enero de 201417, valga afirmar que a lo largo del proceso no se discuten las fechas ni el contenido mismo de las comunicaciones (mails, cartas) sino, el alcance jurídico frente al contrato.
Para DINEROMOVIL, el término o plazo para el cumplimiento se había agotado, expirado desde el 7 de Diciembre de 2013. La convocada OBERTHUR sostiene, coherente en el proceso con su actuación en O el desarrollo del contrato que el contrato fue terminado de manera irregular sin cumplir con lo acordado. 2.3. Lo probado y evidenciado a lo largo del proceso respecto del debate entre las partes; análisis de derecho. 2.3.1.
La validez y fuerza vinculante del contrato. El contrato como fuente de obligaciones es acaso el instrumento jurídico más sólido de las naciones occidentales que ponderan la autonomía de la voluntad como expresión de la libertad y la responsabilidad de los asociados en el tráfico jurídico; de esta manera el ''pacta sunt servanda" está fuertemente arraigado en el derecho patrio, como parte de la tradición jurídica romano germánica de la que la República de Colombia y su derecho civil y comercial hacen parte.
(arts. 1602 Código Civil y 864 y 4 Código de Comercio) En el presente caso, el contrato para desarrollar "la solución de Dinero Móvif' es un contrato plenamente válido en donde no se observa ilicitud alguna en el objeto, ni tampoco alegación respecto de la capacidad y consentimiento de las partes, esto es, a manera de primera conclusión el contrato es válido y vinculante, correspondiendo a la fuente esencial del derecho que se dieron las partes, comerciantes acreditados, y que es el que el tribunal aplicará correspondiendo al fallo en derecho que las partes le defirieron. 2.3.2.
La naturaleza del contrato celebrado. 16 Cuaderno de pruebas folio No 91 17 Cuaderno de pruebas folio No 95 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá ---------------------1•1•11111111111111111111111•-111,,. o e TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE DINEROMOVIL S.A.S CONTRA OBERTHUR TECHNOLOGIES L TDA Los contratos de desarrollo de soluciones informáticas suelen ser contratos que como en el presente caso - en el llamado "solución dinero móvil" de 22 de abril de 2013 - dos partes, contratante y contratista se embarcan en un proyecto que depende esencialmente de la integración de esfuerzos de ambas partes para lograr el fin común. La colaboración es esencial para llevar a buen término el objeto del contrato el cual es por esencia sinalagmático 18 en contraposición a aquellos contratos en que una parte asume totalmente el riesgo de un desarrollo sin que sea necesariamente una parte dependiente de la colaboración de otra en el curso de la relación (como los llamados contratos llave en mano).
Como lo ha expresado la jurisprudencia arbitral respecto de otro contrato de desarrollo de software, el contrato de colaboración corresponde a "aquellos de los cuales media una función de cooperación de una parte hacia la otra o recíproca, para alcanzar el fin que determinará la concreción del contrato. Este puede ser una gestión a realizar, un resultado a obtener, o una utilidad a conseguir''19.
La lectura de la integridad del contrato y los plazos acordados evidencia esta circunstancia; pues al momento de firmar el contrato las partes sabían que el proyecto requería varias fases y, basados sin duda en la experiencia del contratista, los términos escritos evidencian que se darían varios "desarrollos" a lo largo de 3 años para logar el objetivo de la "solución dinero móvil" así expresamente en el numeral 4 del contrato cuando se habla de "compromisos en el desarrollo de la solución" se lee: "El proveedor de soluciones se compromete a poner a disposición durante 45 días el desarrollo de soluciones durante el primer año de la vigencia del contrato y 30 días por un año durante el segundo año y los años subsiguientes de la vigencia del contrato.
En ningún caso se podrá superar el máximo de 60 días en cualquier año de vigencia del contrato. El suministro adicional por parte del proveedor de soluciones de cualquier servicio de Desarrollo de Soluciones estará sujeto a un acuerdo por escrito entre las partes sobre una base de la capacidad disponible del proveedor y del caso de negocio planteado para el desarrollo de soluciones.
Dinero móvil se compromete a: Participar en las reuniones trimestrales sobre el desarrollo de solución con el proveedor de soluciones, cuyo objetivo es proporcionar oportunidad para acordar la planificación de servicios en relación con el desarrollo de solución para este trimestre y para discriminar entre desarrollo de solución, personalización e integración. 18 "El contrato sinalagmático es el contrato por el cual cada una de las partes se compromete con la otra o las otras cada uno de los contratantes es a la vez acreedor y deudor de la otra parte..
" LARROUMET Christian TEORIA GENERAL DEL CONTRATO VOLUMEN I Editorial Temis Bogotá 1999 página 150. 19 Laudo Arbitral de SOCIEDAD AS COLOMBIA LTDA vs INFORMATICA & GESTION S.A. de fecha 17 de Octubre de 2006 ERNESTO RENGIFO árbitro. Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE DINEROMOVIL S.A.S CONTRA OBERTHUR TECHNOLOGIES L TOA Proporcionar al proveedor de soluciones una planificación de servicios por escrito para el primer año de la vigencia de este contrato.
Tres actualizaciones principales durante el 2013 Dos actualizaciones principales por año durante el segundo año y los años subsiguientes de la vigencia del contrato. Una actualización secundaria cada tres meses durante el 2013 y cada año subsiguiente durante la vigencia del contrato. " Y reitera las obligaciones mutuas en la cláusula No 6.
Obligación del proveedor de soluciones y el cliente, donde se lee: "El proveedor de soluciones deberá instalar, poner en marcha incorporar y apoyar la Solución de Dinero Móvil de acuerdo con los requisitos que el cliente comunique al proveedor de soluciones periódicamente durante la vigencia de este contrato. "2º De aquí que las pruebas documentales del contrato evidencian de manera contundente que la naturaleza de la relación jurídica exigían de ambas partes una estrecha colaboración, en donde las obligaciones tanto de contratante como de contratista no se limitan a la literalidad del contrato, sino al deber de interpretar el mismo haciendo los mejores esfuerzos para conservar el contrato y sobre todo, por llegar a una culminación real del proyecto.
Esta colaboración ha sido identificada por la doctrina como los "deberes secundarios de conducta"21 como una importante herramienta que permite integrar el texto mismo de los contratos con aquellos deberes que tienen las partes así ellos no hayan quedado literalmente expresados en el contrato, más adelante en este laudo cuando haya de analizarse la conducta de las partes se retomará este tópico.
Atenerse solamente a la literalidad del contrato y sus anexos sin tener en cuenta la integridad del proyecto van en contra de lo pactado en el contrato mismo cuando se expresa: "24. Interpretación: Este contrato ha sido negociado por las Partes y sus respectivos asesores. Este acuerdo será interpretado de manera justa de acuerdo con sus términos y sin ningún tipo de interpretación estricta a favor o en contra de cualquiera de las partes.
A menos que la intención contraria sea claramente expresada, cualquier referencia a una cláusula será interpretada para referirse a todas las disposiciones del contrato " 2.3.2.1. Los plazos acordados en el contrato y el kick off 2° Folio 7 cuaderno de pruebas 21 Véase LA BUENA FE Y EL DEBERES SECUNDARIOS DE CONDUCTA SOLARTE, Arturo, en VNIVERSITAS Pontificia Universidad Javeriana Facultad de Ciencias Jurídicas Volumen 108 2004 páginas 282 a315 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá o e o - -- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE DINEROMOVIL S.A.S CONTRA OBERTHUR TECHNOLOGIES L TOA Lo primero a resaltar es que en el contrato de 22 de Abril de 2013, las partes se refirieron al plazo, en los siguientes términos: 9.
VIGENCIA Y FINALIZACION. PLAZO La vigencia de este Acuerdo se iniciará en la fecha de suscripción y continuará por un periodo de tres años a menos que se termine con anterioridad como aquí se establece. La vigencia de este contrato se renovará automáticamente por periodo adicional de tres años (cada periodo de un año se referencia en este documento como un "periodo de renovación') después de la expiración del plazo inicial o de cualquier plazo de renovación, a menos que se notifique la no renovación por una de las partes y dirigida a la otra con al menos (90) días calendario antes del vencimiento del plazo inicial o de una renovación del plazo determinada.
Ninguna de las partes será responsable ante la otra por cualquier terminación de este contrato, de conformidad con sus términos o cualquier negativa a renovar o extender su plazo. TERMINACION POR JUSTA CAUSA. Cualquiera de la partes puede dar por terminado el presente contrato mediante notificación escrita a la otra parte: Si la parte incumplida no cumple o no lleva a cabo cualquier termino o condición de este contrato y no remedia dicho incumplimiento dentro de los treinta (30) días después de la solicitud por escrito de la parte cumplida.
Si dicho incumplimiento no es razonablemente susceptible de ser corregido durante los treinta (30) días; la parte cumplida no podrá terminar el contrato, si la parte incumplida ha tomado las medidas iniciales y adecuadas para subsanar dicho incumplimiento. Además si el cliente incumple en el pago de las facturas, dicho incumplimiento se debe subsanar dentro de los diez (1 O) días siguientes a la recepción de la notificación por escrito del proveedor de soluciones.
El proveedor de soluciones se reserva el derecho de terminar este contrato inmediatamente y sin penalización alguna si cualquier representación o garantía que el cliente hace en este documento se determina que ha sido materialmente falsa o engañosa cuando se entregó. A la terminación de este contrato, el cliente cesara o desistirá inmediatamente de cualquier uso o explotación del software y la documentación y procederá, a discreción del proveedor de soluciones, a devolver todas las copias de dicho material al proveedor de soluciones o destruir todas las copias de dicho material y presentar una declaración juramentada en la cual el cliente acredite la destrucción total de dicho material.
Todas las sumas vencidas y pagaderas a partir de la fecha de terminación serán pagadas por el cliente. Además, las siguientes disposiciones del contrato permanecerán vigentes: 3, 4, 7, 8, 15, 16 y 18. Revisada la cláusula de plazo y terminación unilateral se tiene: ~ Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE DINEROMOVIL S.A.S CONTRA OBERTHUR TECHNOLOGIES L TOA De la lectura de la cláusula se deduce: 1.
El término del contrato es 3 años; en la forma pactada no se establece de manera perentoria una fecha límite para entregar la solución, se establecen algunos referentes de plazos, pero no fecha cierta. 2. Debe existir una justa causa para terminar el contrato, esto es no es una facultad discrecional de la parte que quiera dar por terminado el contrato, sino que debe existir una razón que justifique la finalización de la relación. 3.
Solo la parte cumplida puede exigir la terminación a la incumplida. 4. La parte incumplida tiene derecho, por virtud del sentido literal de la cláusula, a remediar los problemas existentes y evitar la terminación; para ello se previeron dos escenarios: 4.1. El de incumplimientos saneables en 30 días. 4.2. El de incumplimientos saneables en un término mayor a 30 días, caso en el cual no operara la terminación siempre y cuando exista un plan de solución de eventos razonable.
Resulta evidente, que la cláusula permite la terminación del contrato solo si definitivamente no hubiese remedio alguno para los defectos e incumplimientos evidenciados, de esta lectura sin mayor esfuerzo se entiende que existía un término máximo para desarrollar la solución y sus desarrollos (3) años pero ningún plazo perentorio según lo pactado Adicionalmente en el llamado kick - off ( que se entiende como el "lanzamiento" del proyecto")22, el contratista concretó un plan de desarrollo mucho más conciso y definido que el contrato mismo, en el que define un proyecto plan de 115 dias23, y otro documento en papelería de OBERHTUR donde se habla de 120 dias24 en donde se fijan etapas claras fechas y plazos bajo la hipótesis de una colaboración oportuna tanto del contratante, como de terceros que participarían en llegar a lograr la billetera electrónica, que, según lo explicaron los testigos y lo detalla el propio kick off, era el medio de hacer pagos para destinos específicos desde una cuenta bancaria asociada, para decirlo de manera clara, se entiende que este documento corresponde a un estimado de entrega en un escenario ideal en donde todos los actores cumplen con sus labores, que incluyen responder a tiempo los requerimientos planteados y colaborar activamente en la identificación y solución de problemas. 22 Folios 20 a 31 del cuaderno de pruebas. 23 Aportado por las dos partes folios 187, 243 24 Folio 338 cuaderno de pruebas Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá o.,. e e TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE DINEROMOVIL S.A.S CONTRA OBERTHUR TECHNOLOGIES L TOA Para el Tribunal ni el contrato ni el kick off estableció un plazo puro y simple, dado que por la naturaleza misma del contrato y la interdependencia de las partes y tercero ello era imposible.
Conforme el artículo 1551 del Código Civil ARTICULO 1551. <DEFINICION DE PLAZO>. El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación; puede ser expreso o tácito. Es tácito, el indispensable para cumplirlo. No podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designe, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación; solo podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes.
En este caso el plazo indispensable para cumplir la obligación era complejo y multifactorial, OBERTHUR no estaba contractualmente ni por sus propios actos obligada a entregar un producto que dependía de la interacción de otros factores como se analiza a continuación. En todo caso, así se hubiese vencido el término de los 120 dias desde el kick off, esto es el 16 de septiembre de 2013;
DINEROMOVIL, tenía la obligación contractual de requerir formalmente a su contratista con la carga de claridad y lealtad de anunciar inequívocamente su deseo de dar por terminado el contrato en los términos pactados. 2.3.2.2. Los eventos que impactaron los plazos originales. Al respecto anota el dictamen pericial, rendido por experto en sistemas, que el Project control book, (libro de control de proyectos y es una herramienta que ayuda a mantener un registro de los documentos críticos del proyecto, situación, problemas y otros elementos de acción25) que el proyecto sufrió varios impactos de carácter mayor que afectan necesariamente los plazos originalmente previstos que el perito identifica así: '~.
El 17 de septiembre de 2013 OINEROMOVIL pide la implementación de un nuevo servicio. Este cambio impacta el desarrollo del proyecto debido a que ya se había definido el plan del proyecto y se debe volver a realizar todo el proceso de definición, aprobación e implementación para este nuevo requerimiento B. El 23 de septiembre de 2013 se oficializa la salida de CFA uno de los integrantes del equipo de trabajo del proyecto.
Este actor es importante debido a que juega un papel importante en el desarrollo e integraciones que deben llevarse a cabo para la culminación del proyecto en forma satisfactoria; 25 Dictamen pericial folio 379. J-/ Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá,._----------------------------------------------------------------------------- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE DINEROMOVIL S.A.S CONTRA OBERTHUR TECHNOLOGIES L TOA Esto es importante resaltarlo debido a que sin este actor o el remplazo del mismo, el sistema no podría salir en producción una vez se haya completado todas las pruebas y aprobaciones pertinentes.
C. El 19 de noviembre de 2013 Dlneromovil, pone de manifiesto que el protocolo a utilizar para la comunicación del móvil será IS014443, este cambio impacta notoriamente el proyecto por las razones técnicas expuestas por OBERTHUR en su correo de respuesta de 29 de Noviembre de 2003. "26 Este hallazgo del perito esclarece toda duda respecto de que los 120 días pudiesen contabilizarse sin interrupción o adición alguna, esto reitera la complejidad del proyecto, que la naturaleza del contrato exigía a las partes.
Dado que gran parte del material probatorio aportado por la convocante busca demostrar el incumplimiento de OBERTHUR, a través de abundante documental que da razón de comunicaciones cruzadas en donde 2.3.2.3. La conducta de las partes. Analizadas las declaraciones de parte, que confirman y explican los documentos aportados al expediente, llama la atención del tribunal como el representante legal de DINEROMOVIL, reconoce en su declaración del 16 de febrero de 2015, que había algunos requerimientos para ser cumplidos de parte suya ( Dineromovil )y como no obstante estar pendientes dichos requerimientos se produce de manera intempestiva la carta de 21 de enero de 2014, que pretende dar por terminado el contrato.
Al respecto, manifestó el representante legal ante varias preguntas del tribunal: "DR. ECHEVERRY: Numeral 13 de la misma acta (Acta del 19 de Diciembre de 2013 que obra a folios 88 al 90, cuaderno de pruebas): "Roy solicitó a Juan Camilo le facilitara la URL de los link informativos que se encontrarían dentro de la aplicación web, Juan Camilo se comprometió a enviar dicha información." Usted mandó dicha información? SR. GUERRERO: No, no la envié. DR. ECHEVERRY: Finalmente en el Numeral 12 nos puede aclarar esto, dice: "En relación a la fecha de la entrega formal del sistema Data Center por parte de se determinó que ésta se podía realizar aproximadamente en la primera semana de febrero/ 14." Usted dice que no estuvo de acuerdo con eso, dónde quedó consagrada su objeción o hay algún escrito o comunicación antes del 21 de enero que usted le haya formulado a Oberthur sobre el tema? SR. GUERRERO: No, que recuerde nosotros recibimos el comunicado el 19 de diciembre, pero digamos que nosotros no intercambiamos, ni enviamos más información a Oberthur porque como les digo nosotros ya veníamos viendo que con el comunicado que nosotros hacemos el 30 de octubre según el contrato son 26 Folio 382 cuaderno de pruebas.
Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá -1111, e e,,1 1~11,111111¡,1, 1 1 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE DINEROMOVIL S.A.S CONTRA OBERTHUR TECHNOLOGIES L TOA 30 dias para que el proveedor remedie y ellos definitivamente no dan solución, no entregan. DR. ECHEVERRY: Quiero que me diga cómo se contó el plazo para llegar a la carta del 21 de enero, o sea partir de dónde toman eso que usted está expUque claramente.
SR. GUERRERO: Nosotros le enviamos a Oberthur una carta el 30 de octubre manifestando que no estábamos satisfechos por el incumpUmiento que se ha presentado del 21 de octubre y exponiendo otra serie de situaciones que yo les comentaba en mi declaración la vez pasada, por ejemplo que el apUcativo debia soportar todas las versiones del sistema operativo android, ese comunicado es el que se le envia a ellos y con base a ese comunicado es que nosotros digamos basándonos en el contrato que habla de una cláusula no recuerdo cuál es, habla de que el proveedor tendrá 30 dias para remediar una vez nosotros enviemos comunicación o manifestemos por escrito la situación presentada y que ellos no lo remedian, se supone que ese plazo vencería a mediados de noviembre.
De lo trascrito resulta evidente que dinero móvil hizo una lectura del contrato que no corresponde a lo allí pactado en efecto, tal como lo confiesa el representante legal de la convocante hubo varios requerimientos pero ninguno que tuviera la claridad y precisión que exigía determinar los incumplimientos graves del contrato, no solo se exige en contrato sino en general en el derecho contemporáneo a toda parte de un contrato.
No es legalmente de recibo el no ser claro, es un deber objetivo derivado del principio de Buena fe que se deben los contratantes (Art. 1603 Código Civil y Art. 871 Código de Comercio) que exige el ser absolutamente meridiano con la otra parte contractual sin que sea posible aceptar una manifestación escrita y una voluntad oculta tras de la misma.
En este mismo sentido obra al expediente un cruce de correos electrónicos fechados Enero 13 de 201427 de Juan camilo Guerrero a Miguel Mejía y con copia a Roy Olivares cuyo: "subject: Aclaracion dudas certificados: Hola Miguel, Básicamente el cal/ propuesto era con el fin de aclarar las siguientes dudas podrías ayudamos dando respuesta. 1.
Estará listo el certificado SSL para el sábado antes de la última semana de Enero? 2. Se realizo el pedido para aumentar la capacidad del servidor de Backup y soportar RAID 1 O? 3. Para instalar este en el ambiente de pruebas y training, Oberthur necesita que esos ambientas sean iguales al ambiente de producción. Quedamos atentos a tu respuesta, Cordial saludo 27 Folio 189 cuaderno de pruebas ~· Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE DINEROMOVIL S.A.S CONTRA OBERTHUR TECHNOLOGIES L TDA Juan Camilo Guerrero A Jefe de proyectos" La lectura objetiva de esta comunicación, copiada al señor Roy Olivares de Oberthur, no permite sospechar si quiera que está corriendo un término para terminar el contrato, por el contrario, crea la legitima confianza en el receptor, de que, no solo el proyecto no esta en entre dicho, sino que, se adelantan labores conjuntas para su culminación. Complementario a lo anterior, se encuentra a folio 256 y 257 del cuaderno de pruebas, un correo remitido por Roy Olivares a Juan Camilo, de fecha 18 de enero de 2014, es decir tres días antes de la carta de terminación del contrato de manera unilateral por Dinero móvil, que fueron incorporados mediante auto No 16. de los cuales se evidencia que Oberthur continuaba haciendo entregas y Dinero móvil recibía sin observación alguna.
Analizada la probanza resulta evidente que dinero móvil no actuó de manera coherente con las que son ahora las pretensiones ante este tribunal. Respecto de la conducta de OBERTHUR, gran parte del material probatorio aportado por la convocante busca demostrar incumplimientos por parte del contratista; para el Tribunal es evidente que el proceso de implementación no era sencillo y la propia OBERTHUR (tal como lo resalta la convocante en los alegatos de conclusión) en varias ocasiones ofreció disculpas por los retrasos28 y malos entendidos en el cruce de información; pese a que estos hechos sean ciertos, ellos no logran constituirse como incumplimientos sustanciales conforme los pactado y por el contrario, evidencian que OBERTHUR reconocía algunos retrasos proponiendo siempre vías de solución ( documento de 19 de Diciembre de 2013).
Si DINEROMOVIL hubiese querido dar por terminado el contrato, estaba en la obligación contractual, de desahuciar de manera clara y concreta a OBERTHUR para que entregase lo pactado. 2.3.2.4 Conclusiones. 1. El contrato objeto de estudio no estaba sujeto a un plazo para la ejecución de la aplicación 2. Los términos del KICK OFF fueron modificados por causas imputables al contratante DINERO MOVIL
3. DINERO MOVIL no agoto en debida forma el procedimiento de terminación contractual pactado, por dos razones esenciales A. No remitió la carta en la forma y modo prevista en el contrato 28 Folio 86 cuaderno de Pruebas Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá o o e,, 1ll,11illl~1IIIIHIIIIHlll1llllllll1l,fü1,IJII ffilBUNAL DE ARBITRAMENTO DE DINEROMOVIL S.A.S CONTRA OBERTHUR TECHNOLOGIES L TOA ~ / 3 4.
Descuido sus deberes de coherencia y claridad al crear en Oberthur la legitima confianza de que el proyecto seguía adelante. 5. No se evidencia de la prueba aportada y recaudada por la convocante que se haya dado estricto cumplimiento al procedimiento estipulado 'para la terminación unilateral del contrato. 6. El tribunal deja expreso que, el contrato a la fecha del presente laudo / continua vigente, exigibles todas las obligaciones pactadas en él. CAPITULO QUINTO COSTAS Y GASTOS DEL PROCESO Las costas están constituidas tanto por las expensas, esto es, por los gastos judiciales en que incurren las partes por la tramitación del proceso, como por las agencias en derecho, definidas como los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso.
En el presente caso, toda vez que no prosperan ninguna de las pretensiones de la demanda y que habrán de declararse probadas las excepciones interpuestas, conforme el artículo 365 del código general del proceso literal 1 se condenara en costas a la convocante Dinero móvil s.a.s, esto es a pagar los gastos en que incurrió Oberthur Ltda. Con causa y razón de este proceso, los cuales son: CONCEPTO SUIVIA HONORARIOS ARBITRO $ 3.932.4-00,00 HONORARIOS SECRETARIO $ 1. 966. 200, 00 GASTOS CENTRO ARBITRAJE V $ CONCILIACION CARA DE COIVIERCIO 1.966.200,00 HONORARIOS TRADUCTOR $ 336.4-00,00 HONORARIOS PERITO $ 2.500.000,00 AGENCIAS EN DERECHO $ 3.000.000,00 GASTOS DEL PERITO $ 285.767,00 TOTAL $ 13.986.967,00 Se fijan como agencias en derecho a favor de Oberthur Ltda. la suma de Tres millones de pesos ($3.000.000), suma que ya se ha incluido en el cuadro anterior.
CAPITULO SEXTO PARTE RESOLUTIVA Por las consideraciones anteriores, expuestas en la parte motiva del presente proveido, el Tribunal de Arbitramento, administrando justicia por habilitación de las partes, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
Primera.- Declarar no prosperas las pretensiones de la demanda. Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE DINEROMOVIL S.A.S CONTRA OBERTHUR TECHNOLOGIES L TDA Segunda.- Declarar probadas las excepciones nominadas por la parte convocada, Inexistencia de incumplimiento contractual por parte de Oberthur e Inobservancia del contrato por parte de Dineromovil en lo relativo a su terminación, de conformidad con el artículo 282 del Código General del Proceso al declarar probadas las excepciones de fondo no da a lugar pronunciarse sobre las otras.
Tercera.- Condenar a DINEROMOVIL S.A.S con Nit. 900.514.093-6 a pagar a OBERTHUR TECHNOLOGIES L TOA con Nit. 900.073827-1 la suma de trece millones novecientos ochenta y seis mil novecientos sesenta y siete pesos ($13.986.967).por concepto de costas y agencias en derecho, esta suma debe pagarse dentro de los (5) cinco días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarta.- Se ordena el archivo del expediente en el Archivo del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Quinta.
Procédase por el presidente del Tribunal a elaborar y presentarle a las Partes la cuenta final de gastos de la partida "otros", ordenando la restitución de C)\ las sumas remanentes a que hubiere lugar. Sexta. Declarar causado el saldo final de honorarios del árbitro y del Secretario. El Presidente del Tribunal efectuará los pagos correspondientes.
Séptima. Disponer que por Secretaría se expidan copias auténticas de este laudo con las constancias de ley, con destino a cada una de las partes y al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El secretario conserva su calidad para las funciones determinadas en la ley 1563 de 2012.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE J anmartín Jiménez s'ecretario Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá / 7