( Tribunal de Arbitramento de AC Gestiones y Cobros S.A.S contra Yanbal de Colombia S.A. TRIBUNAL ARBITRAL DE AC.GESTIONES Y COBROS S.A.S. CONTRA YANBAL DE COLOMBIA S.A. LAUDO ARBITRAL BOGOTA o.e., ABRIL 9 DE 2015 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación \~ INDICE TRIBUNAL ARBITRAL AC.GESTIONES Y COBROS S.A.S. CONTRA VANBAL DE COLOMBIA S.A. LAUDO ARBITRAL 1.-ANTECEDENTES 1.
EL LITIGIO. 1.1. Pretensiones. 1.- Pretensiones declarativas. 2.- Pretensiones de condena. 1.2. Fundamentos. 2. RELACIÓN PROCESAL. 2.1. Instalación. 2.2. Admisión de la demanda. 2.3. Contestación. 2.4. Excepciones. 2.5. Réplica. 3. TRÁMITE V AUDIENCIAS. 3.1. Audiencia de conciliación. 3.2. Primera audiencia de trámite. 3.3. Siguientes audiencias de trámite. 3.4.
Audiencia de alegación. 3.5. Audiencia de juzgamiento. 11.-CONSIDERACIONES 4. ANALISIS PREVIO.
5. EL LITIGIO {ESTABLECIMIENTO, INTERPRETACIÓN V REGULACIÓN). 5.1. Alcance del litigio. 5.2. Regulación sustancial. 2 5.2.1. Regulación sustancial del denominado "contrato de prestación de servicios de verificación de información comercial y de cobranza prejudicial y judicial" A. Alcance. B. Objeto. 5.2.2. Regulación contractual.
A. Naturaleza civil o mercantil y principios (Unidroit) B. Características (Categoría contractual). a. Categorías tradicionales. b. Categorías contemporáneas. 5.2.3. Efectos contractuales. A. Obligatoriedad y contenido. 3 a. Conmutatividarl, condicionalidad (futura) y aleatoriedad contractual. b. Contenido determinado y determinable.
B. Obligación de suministrar el servicio. a. Determinación del servicio. b. Deber de cooperación del contratante en la determinación del servicio determinable. c. Determinabilidad del servicio por el contratante. d. Discrecionalidad en la determinación del servicio determinable. e. Naturaleza de la prestación del servicio (Obligación de medio o de resultado). f. Gestión del servicio.
C. Obligaciones del pago del precio. a. Precio determinado y determinable. b. Determinabilidad del precio sujeta a la determinabilidad del objeto. c. Liquidación inicial y posterior. Facturación del precio. D. Duración contractual. E.Interpretación del desarrollo contractual. a. Función contractual. b. Alteraciones contractuales. F. Extinción y liquidación. 5.2.4.
Responsobilirlad. A. Responsables. a. Incumplimiento del prestador. b. Incumplimiento del contratante. c. Acción. B. Extensión. • Daño emergente. • Lucro cesante. 6. ANALISIS Y CRÍTICA PROBATORIA. 6.1. Pretensiones del contrato de 2009. l. Determinación. 2. Acervo probatorio: a. Documentos, exhibición y prueba trasladada. b. Declaraciones de parte. e Testimonios-Tacha. d. Dictamen pericial. • Objeciones. • Experticia e interrogatorio. 4 • Alegaciones, base de datos y apreciación. e. Inspección judicial con exhibición de documentos. f. Juramento estimatorio. 3.
El contrato celebrado por las partes: "Contrato de prestación de servicios de verificación ele información comercial y de cobranza prejudicial y judicial" 4. Características. 5. Estudio de lél responsabilidad contractuéll demandada. 6.2. Peticiones de la pretensión indemnizatoria contractual demélndada. 6.2.1. Petición declarativa (primera principal) y petición de condena por no pago ele las comisiones con base en todos los abonos recaudados (primera). 1.Determinación 2.Acervo probatorio. 3.Conclusión. 6.2.2.
Petición declarativa (segunda principal) y petición de condena por comisiones no pagadas por recaudo de cartera durante los días sábados, domingos y festivos del cierre de campaña comercial en todos los años de ejecución del contrato (segunda). 1.Determinación. 2.Acervo probatorio. 3.Conclusión. 6.2.3. Petición declarativa (tercera principal) y petición de condena de pago por verificélción comercial y trabéljo de campo (tercera). 1.Determinación. 2.Petición y acervo probatorio. 3.Conclusión. 6.2.4.
Peticiones declarativas (cuarta, quinta y sexta principal) y petición de condena por daños derivados de la reducción de cartera preventivc1, vigente y castigada y por reducción de tarifas. (cuarta a séptima) 1. Determinación. 2.Buena fe y abuso contractual 3.0bligación de suministro razonable rle cartera. 4.Abuso por reducción de cc1rtern y por disminución en el tiempo de lc1 cartera de mayor edad 5.Abuso por reducción unilateral e injustificada de los porcentajes de pago. 6.Monto del daño y establecimiento.
Daño emergente y lucro cesante. 7.Conclusión 6.2.5. Petición ele condena al pago de comisiones correspondientes a cumplimiento de metas alcanzadas teniendo como base los abonos reales (octava} l. Determinación. 2. Acervo probatorio. 3. Conclusión. 14l 6.2.6. Petición de condena de actualización monetaria (novena de condena). !.Determinación. 2.Procedencia. 3.Conclusión. 6.2.7.
Defensas y excepciones. 1. Defensas. 2.Excepciones de mérito. a. Excepción de "Ausencia de~ los elementos que configuran la responsabilidad civil contractual de Yanbal" b. Excepción de "Inexistencia de la obligación de asignar un determinado volumen de cartera preventiva y de hasta 10 días". c. Excepción denominada "Yanbal pagó en su integridad las comisiones a que tenía derecho la convocante sobre el valor total recaudado por campaña comercial" d. Excepción de pago. e. Excepción de pago por prestación ele servicio de visita domiciliaria. f. Excepción de contrato no cumplido. g. Excepción del acto propio. h. Excepción de buena fe. i. Excepción de prescripción del derecho al precio por los servicios prestados entre noviembre 23 de 2009 a diciembre 25 de 2011, bajo el art. 2543 del CCC. j. Excepción de "inexistencia de posición dominante de Yanbal". k. Excepción de "inexistencia de abuso del derecho por parte de Yanbal". l. Excepción de prescripción del derecho a reclamar la invalidez de las liquid;:iciones producidas dur;:inte años 2009 a 2011, art. 900 del C. de Co. m. Excepción de expiración del término para protestar contra la liquidación de lr1 remuneración de AC Gestiones y Cobros S.A.S. para los años 2009, 2010 y 2011. n. Excepción de transacción. o. Excepción innominada. 6.3.
Juramento estimatorio razonable. 6.4. Costas y gastos del proceso.. 111.-RESOLUCIÓN.
1. OBJECIONES AL DICTAMEN 2. EXCEPCIONES
3. PRETENSIONES DECLARATIVAS /42.
4. PRETENSIONES DE CONDENA 5. COSTAS 6. HONORARIOS 7, COPIAS AUTÉNTICAS R ARCHIVO 6 TRIBUNAL ARBITRAL AC. GESTIONES Y COBROS S.A.S.CONTRA YANBAL DE COLOMBIA S.A. 1.AUDO ARBITRAL 7 En la ciudad de Bogotá, el 9 de abril de 2015, este Tribunal debidamente constituido e instalado por los árbitros doctores PEDRO RAFAEL LAFONT PIAN ETA, SERGIO MUÑOZ LAVERDE y FERNANDO SANTOS SILVA, el primero como Presidente y la doctora GAl3RIELA MONROY TORRES, como Secretaria, procede, en la audiencia correspondiente, a decidir en derecho, el proceso iniciado por AC GESTIONES y COl3ROS S.A.S. contra YANBAL DE COLOMBIA S.A. 1.-ANTECEDENTES 1.- EL LITIGIO.- La sociedad AC GESTIONES y COBROS S.A.S., presentó demanda que correspondió a este Tribunal, para que, mediante los trámites del proceso arbitral, se hicieran las siguientes declaraciones: 1.1.
Pretensiones.- 1. Pretensiones declarativas.- "PRIMERA PRINCIPAi.: Que se declare que YAN13AL DE COLOMl31A S.A. no tuvo en cuenta todos los abonos efectuados por sus deudores para la liquidación de las comisiones de mi representada y no pagó las comisiones pactadas en el contrato correspondientes a la totalidad del dinero recaudado por YANBAL DE COLOMBIA S.A. durante la vigencia del contrato, incumpliendo el contrato de PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VERIFICACIÓN DE INFORMACIÓN DE COBRANZA PREJLJRÍDICA Y JURÍDICA suscrito con AC GESTIONES Y COBROS S.A.S. del 23 de noviembre de 2009.
"SEGUNDA PRINCIPAL: Que se declare que YANBAL DE COLOMBIA S.A. no pagó a mi representada las comisiones pactadas por recaudo de cartera durante los días sábados, domingos y festivos de Cierre de Campaña Comercial en tocios los años de ejecución del contrato, y no tuvo en cuenta tocios los abonos efectuados para la liquidación de las comisiones de mi representada, no pagó las comisiones pactadas en el contrato correspondientes a la totalidacl del dinero recaudado por YANBAL DE COLOMBIA S.A. durante la vigencia del contrato incumpliendo el contrato de PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VERIFICACIÓN DE INFORMACIÓN DE COBRANZA Píl.EJURÍDICA Y JURÍDICA suscrito con AC GESTIONES Y COBROS S.A.S. del 23 de noviembre de 2009.
"TERCERA PRINCIPAL: Que se declare que YANBAL DE COLOMBIA S.A. no pagó a AC GESTIONFS Y COBROS S.A.S. el valor del contrato por la actividad relacionada con la verificación comercial y domiciliaria y trabajo de campo con las directoras, obligación no contemplada en el contrato de PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VERIFICACIÓN DE INFORMACIÓN DE COBRANZA PREJURÍDICA Y JURÍDICA suscrito con AC GESTIONES Y COBROS S.A.S. del 23 de noviembre de 2009. 8 "CUARTA PRINCIPAL: Que se declare que YANBAL DE COLOMBIA S.A. no ejecutó de buena fe el contrato de PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VERIFICACIÓN DE INFORMACIÓN DE COBRANZA PREJURÍDICA Y JURÍDICA suscrito con AC GESTIONES Y COBROS S.A.S. del 23 de noviembre de 2009, abusando de su posición contractual privilegiada, causando graves perjuicios a AC GESTIONES Y COBROS S.A.S. al exigir la ejecución del contrato en condiciones diferentes a las pactadas y más gravosas para el CONTRATISTA.
"QUINTA PRINCIPAL: Que se declare que YANBAL DE COLOMBIA S.A. no ejecutó de buena fe el contrato de PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VrnlFICACIÓN DF INrnRMACIÓN DE COBRANZA PREJURÍDICA Y JURÍDICA suscrito con AC GESTIONES Y COBROS S.A.S. del 23 de noviembre de 2009, abusando de su posición contractual privilegiada, causando graves perjuicios a AC GESTIONES Y cmmos S.A.S. al reducir la entrega de cartera preventiva y de hasta 10 días que era económicamente más rentable, y disminuir en el tiempo la cartera de mayor edad con un mismo costo operativo y con un menor porcentaje de pago en el año 2013, pues AC GESTIONES Y COBROS S.A.S. no pudo obtener la utilidad esperada por la operación durante los años 2012 y 2013 soportando graves pérdidas económicas.
"SEXTA PRINCIPAL: Que se declare r¡ue YANBAL DE COLOMBIA S.A. causó grr1ves perjuicios a mi representada en desarrollo del contrato de PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VERIFICACIÓN DE INFORMACIÓN DE COBRANZA PREJURÍDICA Y JURÍDICA suscrito con mi representada ocasionándole cuantiosas pérdidas económicas e impidiéndole obtener ingresos y utilidades esperadas por la operación de los años 2012 y 2013." 2.
Pretensiones de condena.- "Como consecuencia de las declaraciones anteriores solicito se condene a YANBAL DE COLOMBIA S.A. a pagar a AC GESTIONES Y COBROS S.A.S. las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: "PRIMERA: La suma de CIENTO SETENTA MILLONES DE PESOS M.L. ($170.000.000) por no tener en cuenta todos los abonos efectuados por sus deudores para la liquidación de las comisiones de mi representada y por ei no pago de ias comisiones pactadas en el contrato correspondientes a la totalidad del dinero recaudado por YANBAL DE COLOMBIA S.A. durante la vigencia del contrato de PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VERIFICACIÓN DE INFORMACIÓN DE COBRANZA PRE.JUHÍDICA Y JURÍDICA del 23 de noviembre de 2009.
"SEGUNDA: Por la suma de TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($380.000.000) por el no pago de las comisiones pactadas por recaudo de cartera durante los días sábados, domingos y festivos de Cierre de Campaña Comercial Yanbal durante todos los años de ejecución del contrato de PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VERIFICACIÓN DE INFORMACIÓN DE COBRANZA PRE.JURÍDICA Y JURÍDICA del 23 de noviembre de 2009.
"TERCERA: Por la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($175.700.000) por el no pago a AC GESTIONES Y COBROS S.A.S. por la actividad relacionada con la verificación comercial y domiciliaria y trabajo de campo a las directoras clurante el desarrollo del contrato de PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE 9 VERIFICACIÓN DE INFORMACIÓN DE COBRANZA PHFJURÍOICA Y JURÍDICA rlel 23 de noviembre rle 2009.
"CUARTA: Por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($289.000.000) por el no pago por las pérdidas ocasionados por la reducción injustificada, unilateral y abusiva durante el año 2012 de la cartera preventiva y de hasta 10 días que era económicamente más rentable y el aumento de la cartera de mayor edad menos rentable.
"QUINTA: Por la suma de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($125.000.000) por las pérdidas económicas ocasionadas por la reducción unilateral, inconsultn y abusiva de la cartera preventiva y de hasta lO días durante lo corrido del año 2013 que era económicarnente más rentable y el aumento de la cartera de mayor edad menos rentable.
"SEXTA: Por la suma de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M.L. ($161.500.000) por la utilidad dejada de percibir por la reducción unilateral, inconsulta y abusiva de la cartera preventiva y de hasta 10 días durante el año 2012 que era económicamente más rentable y la disminución en el tiempo de la cartera de mayor edad con un mismo costo operativo y con un menor porcentaje ele pago en el año 2012.
"SÉPTIMA: Por la suma de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M.L. ($161.500.000) por la utilidad dejada de percibir ror la reducción unilateral, inconsulta y abusiva de la cartera preventiva y de hasta 10 días durante el año 2013 que era económicamente más rentable y la disminución en el tiempo de la cartera de mayor edad con un mismo costo orerativo y con un menor porcentaje de pago en el año 2013.
"OCTAVA: Por la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($75.000.000) por concepto rle lo dejado de pagar por wmisiones, correspondiente a cumplimiento de metas alcanzadas teniendo como base los abonos reales. "NOVENA: Solicito al H. Tribunal la correspondiente actualización del dinero de los valores a que haya lugar desde la fecha en que surgió la obligación a cargo de YANBAL DE COLOMBIA S.A. hasta la fecha del laudo.
"DÉCIMA: Que se condene al demandado YANBAL DF. COLOMBIA S.A. al pago de las costas judiciales y las agencias en derecho.'' 1.2. Fundamentos.-La sociedad demandante funda las anteriores pretensiones en hechos y omisiones, cuya síntesis es la siguiente: l. Que el día 23 de marzo de 200fi YANBAL DE COLOMBIA S.A. y AC GESTIONES Y COBROS S.A.S. suscribieron un contrato de prestación de servicios de verificación de información de cobranza prejudiciai y judicial, el cual fue prorrogado sucesivamente el 2fi de diciembre del 2006, el 2 de novieml)re ele 2007, el 4 de noviembre de 2.008, para ser terminado por mutuo acuerdo el 20 de noviembre de 2009 (cinco primeros hechos). lO 2.
Que el 23 de noviembre rle 2009 YANIJAL DE COLOMBIA S.A. y AC GESTIONES Y COBROS S.A.S. suscribieron el denominado "contrato de prestación de servícíos de verificación de información comercial y de cobranza prejudicial y judicial", el cual tenía como objeto que AC GESTIONES Y COBROS S./\.S. llevara a cabo las labores de verificación domiciliaria, laboral y comercial; así como la cobranza administrativa, acuerdo conciliatorio y cobro judicial; al paso que serían obligaciones a cargo de YANBAL DE COLOMBIA S.A.: entregar la base de datos que registre la información de los deudores, pagar honorarios, no recaudar directamente la cartera, proveer los estados de cuenta y actualización y suministrar los documentos y gastos Pn caso de cobro judicial. 3.
Que, siendo necesaria la asignación de cartera rreventiva, YANílAL OE COLOMBIA S.A., a pesar "de la discrecionalidad" contractual, hizo una asignación entre los años 2006 a 2011 que permitió "mantener un equilibrio financiero"; pero que en el mes de enero de 2012 en forma unilateral, inconsulta y abusiva decide reducir "el número de obligaciones de cartera temprana, es decir, entre preventiva y diez días, que es justamente lo que hace rentable la operación de cartera prejurídica", causando una disminución en el tiempo de la cartera de mayor edad y un menor porcentaje en el pago de 2013; que, no obstante lo pactado en la cláusula séptima, Y/\NBAL DE COLOM131A S.A. enviaba un listado de cierre en que establecía unilateralmente el monto de lo recaudado, sin que AC GESTIONES Y COBROS S.A.S. hubiere tenido acceso o conociera el monto de lo cobrado y consignado, ya que no recaudaba directamente los dineros, por lo que no pudo establecer la aplicación de las continuas modificaciones a las tarifas de remuneradón por cobranza prejudicial. 4.
Que durante los siete años de relación comercial nunca hubo requerimientos de parte de YANBAL DE COLOMBIA S.A. sobre inconformidades o incumplimientos; YANílAL DE COLOMBIA S.A. en cambio no cumplió con la obligación a su cargo, pues no pagó las remuneraciones a que tenía derecho AC GESTIONES Y COBROS S.A.S.; "actuó de mala fe" en la ejecución del contrato; no tuvo en cuenta las trece campañas comerciales de YANBAL DE COLOMBIA S.A., ni el recaudo de cartera y la consecuente comisión a favor del proveedor, incluyendo el recaudo en los días sábado y domingo; que a pesar de ser necesaria una mayor infraestructura administrativa y de asumir el compromiso de mejorar el envío de cartera a fin de garantizar una facturación y de prorrogar la vigencia del contrato hasta el 2 de diciembre de 2013, ello no se hizo.
Que, no obstante las condiciones a todas luces "lesivas" rara AC GESTIONES Y COBROS S.A.S., YANBAL DE COLOMBIA S.A. continuó enviando cartera para ser gestionada, con comisiones desproporcionadas e irracionales, que se disminuyeron en un 37.5%, para, luego de comunicaciones electrónicas, y de manifestarse el 2 de agosto de 2013 por AC GESTIONES Y COílROS S.A.S. inconvenientes para la ejecur.ión del contrato, se reconocieron (por parte del señor Fernando Sanabria, Director de Crédito y Cartera de YANBAL S.A.) los perjuicios ocasionados en MIL CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS M.CTE.
($1.183.700.000). Sin embargo, al no lograrse un acuerdo en los meses de agosto a noviembre ele 2013, el 5 de noviembre del mismo año, YANBAL DE COLOMBIA S.A. pone en conocimiento de AC GESTIONES Y COBROS S.A.S. que la vigencia del contrato termina el 2 de diciembre de 2013; y el 20 de noviembre del mismo año AC GESTIONES Y COBROS S.A.S. le manifiesta a 11 YANBAL DE COLOMBIA S.A. que el contrato que los vinculó estuvo vigente hasta el JO de junio de 2013 y que le solicita le indique el procedimiento a seguir para la entrega. 2.- RELACIÓN PROCESAL.- Se desarrolló en la siguiente forma: 2.1.
Instalación.- El día 4 de febrero de 2014, fue instalado el Tribunal Arbitrai convocado, sorteado y debidamente integrado al efecto con los árbitros doctores Pf:DHO ílAFAEL LAFONT PIANETA, SERGIO MUÑOZ LAVERDE Y FERNANDO SANTOS SILVA, habiéndose designado al primero corno Presidente, y a la doctora GABRIELA MONROY TORílES como secretaria. 2.2.Admisión de la demanda.- Seguidamente en la misma fecha, el Tribunal admitió la anterior demanda y su auto admisono fue notificado debidamente PI 4 de febrero de 2014 y los anexos de la demanda fueron recogidos por la sociedad demancfrida ei 4 de abril de 2014. 2.3.
Contestación.- La sociedad demandada, oportunamentP. (7 de mayo de 2014) dio contestación a la anterior demanda, oponiéndose a las pretensiones declarativas y de condena allí formuladas, aceptando unos hechos (especialmente, los referidos a la celebración del contrato), negando otros (la mayoría) y aduciendo algunos adicionales (la no protesta de AC GESTIONES Y COBROS S.A.S. sobre la veracidad de la información).
También objetó la estimación bajo juramento, de la cual se dio traslado el 26 de mayo de 2014. 2.4. Excepciones.- Igualmente, la sociedad demandada planteó en su defensa, corno excepciones de mérito, el cumplimiento de las obligaciones a su cargo (primera), la ausencia de elementos que configuran la responsabilidad civil contractual de YANBAL DE COLOMBIA S.A. por inexistencia de obligación de asignar un volumen determinado de cartera preventiva, verificación del pago sobre todos los recaudos, pago integral de las comisiones (segunda); la excepción de contrato no rnrnpliclo (tercera); la imposibilidad de. rebelarse contra las consecuencias jurídicas ele los actos propios, al no haber protestado la convocante contra la suficiencia de la información remitida por YANBAL DE COLOMBIA S.A. {cuarta); la de buena fe de la convocada (quinta); la de inexistencia de posición dominante de YANBAL DE COLOMBIA S.A. (sexta); la de inexistencia de abuso del derecho por parte de YANBAL DE COLOMBIA S.A. (séptima); ia de temeridad de la convocante (octava); la de prescripción del derecho de AC GESTIONES Y COBROS S.A.S. para reclamar el precio de los servicios prestados entre. el 23 de noviembre de 2009 y el 2S de diciembre de 2011, bajo el arL 2S43 del e.e. (novena); la de prescripción del derecho a reclamar la invalidez de las liquidaciones producidas durante los años 2009 a 2011 según el artículo 900 del C. de Ca.
(décima); la de expiración del término para protestar contra la liquidación de la remuneración de los años 2009, 2010 y 2011 (undécima); la de transacción de las reclamaciones originadas en el contrato de 2009 (duodécima); la de cuantificación exagerada del daño (décima tercera) y ia innominada referente a cualquier excepción de mérito {décima cuarta).
Así mismo la demandada se opuso al juramento estimatorio de la convocante de $1.537.700.000, por carecer, a su juicio, de razonabilidad lógica, fundamento contractual, y por basarse en suposiciones. 12 2.5, Réplica.- A su turno, la parte demandante, en la oportunidad debida, también se opuso a las excepciones de mérito. 3.- TRÁMITE Y AUDIENCIAS.- Hecha la convocatoria del caso, se desarrollaron las audiencias así: 3.1.Audiencia de conciliación.· El día 28 de mayo de 2014, se desarrolló la fase de conciliación la que, una vez fracasada, llevó a que se fijaran y se consignaran los honorarios pertinentes. 3.2.
Primera audiencia de trámite.- En desarrollo de la primera audiencia de trámite, celebrada el 25 de junio de 2014, se dio lectura a la cláusula vigésima primera del contrato. Seguidamente, el Tribunal determinó su competencia y procedió a decret,H las pruebas solicitadas por ambas partes, ante lo cual las partes no manifestaron reparo alguno1.
En síntesis, las pruebas decretadas fueron las declaraciones de parte, declaraciones de terceros, ofirios para obtener información de terceros, y dictamen pericial, que más adelante se precisan. 3.3.Siguientes audiencias de trámite.- En audiencias celebradas en los días lº y 19 de agosto y 2 de septiembre de 2014 se llevaron a cabo, en la forma que más adelante se indica, los testimonios decretados y las declaraciones de parte de la demandada y de la demandante.
Así mismo, el día 15 de septiembre de dicho año se presentó el dictamen pericial, al cual se le dio el traslarlo correspondiente. 3.4.Audiencia de alegación.- En audiencia del 11 de febrero ele 2015 se desarrolló oralmente la fase de alegación, en la cual, previamente ante la interrogación de la presidencia, las partes manifestaron expresamente ªla inexistencia de irregularidad en el proceso" y posteriormente procedieron a expresar sus alegaciones, en cuyos resúmenes escritos, se lee lo siguiente: De un lado, la parte demandante señaló que el dictamen pericial demostró la reducción de la cartera en general, y especialmente, la preventiva con lo cual se causaron perjuicios debido a los gastos de infraestructura que se tenían, por lo que los ingresos no fueron suficientes para su rentabilidad, tal como sucedió en el Huila y el Meta; que la demandada obró de mala fe al no informar de las consignaciones, por lo que no se pagaron las comisiones del total de los abonos de las deudoras y que, a pesar de todo, al dictamen le faltó soportarse en las facturas y abonos, lo que sí hizo la experticia aportada de la Dra. Mónicc1 Hernández, razón por la cual debe acogerse esta 1EI pacto arbitral se encuentra contenido en ta cláusula Vigésima Primera del "Contiato de Prestación ele Servicios de Verificación de lnforrnac1ón Comercial y de Cobranza Prejuclicial y Judicial" suscrito emre las partes el B de nov,emhre de 2009, que a la letra dispone: "VIGÉSIMA PRIMERA CLÁUSU1A DE Al/8/TRAMENTD: lm partes convienen que en el evento en que rnrja alguna diferenoa entre lus mismas, pnr rnzán o con ocasión del presente contrnto, será resuelta por un Tribunal de Arbitramento, Integrado par un (1) árbitro o varios. dependienao de lo cuantía, ciudadano {s) colomb1ano (s), abogado (s), en e1ercicio ae sus derechos, el (las} cual (es/ sera (n) designado {s) por el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá. El Tribunal sesionará en Bogotá D.C, en el Centro de Arbitra¡e y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de esta ci11dad, se su1etaró a su reglamento y a las disposiciones legaies vigentes en marer,a de arbitramento y emitirá su laudo en derecho o en su defecto de awerdo con el reglamento arbitral de lo Cámara de Comercio de Bogotá.'' ( B última.
Por esto, concluye la demandante, que dehen acogerse las pretensiones de la demanda Y, del otro, la parte demandada, a su turno, luego de manifestar su sorpresa en el sentido de que después de 5 años de ejecución pacífica del contrato, sin reproche alguno, se reclame y se demande a su representada, alega: que, en atención al régimen del contrato de suministro y a la cláusula 6a. del contrato, si no hay obligación de suministro de cartera preventiva, no puede haber reducción abusiva.
Que al existir a cargo del contratista obligación de verificar los pagos con las consignaciones (cláusula 12ª.) y al tener e! deber de hacer las facturas de cobro dentro de los diez (10) días siguientes (cláusula 7!2.), no solo tenía la posibilidad de hacer las reclamaciones, sino que la demandada, al pagarle a la demandante lo cobrado, no obró ele mala fe.
Agregó, además, que el dictamen pericial solo hace un cálculo abstracto ele valores, sin que esté probado el daño concreto de la pérdida por la reducción de la cartera preventiva. Señala que tam110co existe prueba alguna de la conexiclad entre los supuestos incumplimientos y los claños y derechos reclamados, especialmente el de la utilidad esperada.
Por todo lo expuesto, la demandada solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda y se adopten las consecuencias jurídicas del juramento estimatorio. 3.5.Audiencia de juzgamiento.- Ahora, siendo la oportunidad para proferir el fallo arbitral del sublite, este Tribunal lo hace teniendo en cuenta las siguientes, 11.-CONSIDERACIONES 4.-ANALISIS PREVIO.- Para comenzar, el Tribunal Arbitral encuentra que se encuentra dentro de la oportunidad legal para proferir el l.audo, es decir dentro de los seis meses fijados por la ley, ya que la primera audiencia de trámite se efectúo el día 25 de junio de 2014, y con el descuento de varios períodos de suspensión de 92 días hábi!es2, equivalentes a más de 4 rneses, con lo cual el término vence el 12 de mayo de 2015.
Además, el Tribunal reconoce la existencia de los presupuestos para el adelantamiento de este proceso así como los rer¡uisitos de validez del mismo, pues encuentra válido el pacto arbitral en su objeto y causa, por referirse a una materia patrimonial transigible o disponible y porque también persigue su solución arbitral (Arts. 1º. y 3º. de la ley 1563 de 2012). r~-~:-a --No~~~A~;;:;o-;=----2~-d~··:.~:~;28~~~:~:;;: Acta No. 6-Auto No. 10 l y 18 ne agos10 /14 (ambas fechas inclusive) 1 9 =1:::: ~::·:-~:: ~::~---~: dl::~~~:::~:¡::1;: !:::~:::~::::·~::.:~~;:;:,=r-1:-~---1 Acta N~. 13 -Auto No. 18 n de rÍiciembre/14 y l3 de enero/15 (ambas fechas inclusive) ¡---14-- -A_ct_a N-o:-i-¡_::--A-u-to-r·¡-;;~0--2y1ll-;¡;;-fcl1;,,-¡:;;-fl5¡";~;has fe_cl_1as-in-cl-us;~)----- -¡--:,- Acta No.15-Auto No. 22 12 defebr-e,-o-y-16-. d-e-m-ar-zo-/15(.;-mb_a_s feci,;;¡;:;;:¡-us-iv-e)---¡--23- ~--------- j __ _ I Total días de suspensión.. ·1-~-J _________________________________________________ J_ _____ J El proceso estuvo suspendido durante noventa y dos (92¡ días hábiles, que sumados a los del término, llevan a ronrluir que éste vence el doce (12) de mayo de dos mil quince (2015).
Por In antenor. la exredición del rresente laudo es oportuna y se hace dentro del término consagrarln en la ley. 1sD 14 5.-EL LITIGIO (ESTABLECIMIENTO, INTERPRETACIÓN Y REGULACIÓN).- El rresente litigio versa sobre la eventual responsabilidad de la convocada por el hecho de haber incumrlirlo, según lo señalado por la convocante, el denominado contrato de "prestación de servicios de verificación de información comercial y cobranza prejudicial y judicial". 5.1.Alcance del litigio.- En el libelo demandatorio la parte demandante hace mención tanto al "contrato de rrestación de servicios de verifirnción de información comercial y de cobranza prejudicial y judicial", celebrado el 23 de marzo de 2006 como al suscrito el 23 de noviembre de 2009 (hechos 1 y 6).
A su turno, la p;ute demandada acerta dicha denominación (en las contestaciones a los hechos 1 y 6), aunque difiere en cuanto a la extensión del objeto, relativo a la no inclusión de la cartera preventiva, al alcance y naturaleza de las obligaciones y facultades de YANBAL DE COLOMBIA S.A. y al cumplimiento de ésta e incumplimiento de la demandante, entre otros aspectos. 5.2.
Regulación suc;tancial.- Sin embargo, antes de abordar el aspecto probatorio, el Tribunal Arbitral considera indispensable hacer ciertas precisiones sobre la regulación sustancial del contrato aquí debatido. 5.2.1. Regulación sustancial del denominado "contrato de prestación de servicios de verificación de información comercial y de cobranza prejudicial y judicial".
La regulación del contrato al que se refiere la presente controversia depende de su alcance y objeto, seg(in pasa a verse. A. Alcance.- La contratación de servicios3 o el "contrato de arrendamiento de servicios inmateriales", como le llama el Código Civil (Art. 2.063 C.C.)4, o simplemente "contrato de prestación de servicios", como ahora se le denomina 5, es aquel convenio oneroso que tiene por objeto "obras inmateriales o del talento", o, en forma más concreta, es aquel convenio en virtud del cual una persona, natural o jurídica, llamada el profesional o contratista, acuerda con otra, natural o jurídica, llamada cliente o contratante, pres\arle uno o varios servicios, a cambio de un precio.
Ahora bien, cuando se acuerde que los referidos servicios inmateriales deban ser prestados en forma periódica o continuada, habrá lugar a la configuración de un contrato de suministro de servicios, el cual se encuentra regulado en el artículo 968 y siguientes del Código de Comercio. En efecto, de conformidad con el citado artículo 968, "El suministro es el contrato por el cuai una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios." 'Sustituida la tradicional tesis tripartita de locación de cosas, de obra y de servicios, por la actual bipartita de contrato de empresa y contrato de trabajo, se incluye en aquella la locación de servicio y la locación de obra.
Lorenzetti, Ricardo Luís y urna Márquez Claudia. Contrato tie Servicios a los consumidores, 4 Llamados en otras legislaciones (el Art. 1623 del C.C. Argentino) el "contrato de locación de servicios" es aquel que "tiene lugar en cuanto una de las partes se obligare a prestar un servicio, y la otra a pagarje por ese servicio un predo en dinero\ creando en este caso obligación de hacer (Ghersi, Carlos A. Contratos Civiles y Comerciales.
Ed. Astrea. Buenos Aires. 2006. No. 261). 'Cons,íltese varios autores en Bercovitz Rodríguez Cano Rodrigo. Tratado de Contratos. Ecl. Tiran! l.ohlanch. Valencia. 2009 No. 15 Págs. 2875 y ss. lS Además de las reglas que el Código de Comercio establece de manera específica para los contratos de suministro, es preciso indicnr que, de conformidad con lo previsto en el artículo 980 del prer.ítado estatuto, habrá lugar a la aplicación de las normas que regulan los contratos a que correspondan las prestaciones aislarlas, siempre que dicha regulación, claro está, resulte compatihle con la naturaleza del contrato de suministro.
B. Objeto.- El denominado contrato de prestación de servicios jurídicos de cartera, viene a ser, entonces, aquella especie de~ contrato de suministro de servicios (en el ámbito mercantil, como ef; io rnás frecuente), que tiene como objeto específico, de un lado, la prestación de uno o varios servicios, como los de gestión en materia comercial y crediticir1, acompañado de la gestión de cobranzas judicial y extrajudicial, específicamente determinado o determinable, total o parcialmente en su desarrollo; y, del otro, el pago de un precio fijo 6, o determinable 7 por los servicios, individual o globr1lmente convenido 8• 5.2.2.
Regulación contractual.- De r1llí que la regulación de dicho contrato se encuentre sujeta a su naturaleza y categoría contemporánea. A. Naturaleza civil o mercantil y principios (Unidroit).- En la rnerlida en que, como quedó ya antes dicho, el contrato de suministro se rige por las normas previstas en los artículos 968 y siguientes del Código de Comercio, así como por las disposiciones que regulan los contratos a los que corresponden las prestaciones aisladas, dehe concluirse que el universo normativo que rige el contrr1to de suministro de servicios está compuesto, de una parte, por las reglr1s que de manera particular se refieren al contrato de suministro y, de otrn, por las que gobiernan el contrato de prestación de servicios.
En cur1nto hace al contrato de suministro, vale indicar que el Código de Comercio establece una serit" de reglas particulares, como son, a lítulo de ejemplo, las relativas a (i) la forma de establecer la cuantía y precio del suministro, en caso que tales aspectos no hayan sido objeto de regulación expresa por las partes, (ii) la forma en la que debe procederse al pago del precio, en caso de no existir acuerdo específico sobre el particular, y (iii) las consecuencias derivadas del incumplimiento que tenga la cnpaciclad de mermar la confianza de la parte cumplida, entre otras reglas que, respecto del contrato de suministro, se encuentran previstas en el título 111 del libro IV dPI Código de Comercio. 6 "El contrato de empresa es aquel contrato por el cual una persona, el contratista o íorarJor, se obliga para con otro, el dueño o diente, a ejecutar contrato (a cambio de una) remuneración. en trabajo independiente y sin representarlo" (llenri, León y Jean Mazeaud.
Lecciones de De,echo Civil. Trad. Oe Alcalá Zamora y Castillo. fd. Ejea. Buenos Aires. 1962. Parte tercera. Vol. IV No."1331. Esta independencia (Locatio Operis Faciendo), lo hace diferente (Locatio Operarum) del contrato de trabajo (lbídPm No.1334). 7 Así lo reconoce la doctrina cuando expresa que "J a compensación de la contrata puecle a¡ustarse de vanos modos a la otra o al servicio de que es objeto", la wal puede pactarse "globalmente" (por cuerpo o a forfait) y, por Jo tanto, sin compensación por las variaciones; o puede conve111rse por "unidad de medida" o a "precios unitarios", en lo que "la compensación aumenta con ei aumento ele las unidades" (Barbero !Joménico.
Sistema del Derecho Privado., Trari. Santiago Sentís Melendo. Ed. E jea. Buenos Aires. Tomo IV No. 777-11. ' la retribución puede convenirse "a forfait o global. sin pequicio rie pago perióciico; o por operaciones (comisiones) o por "resultado obtenido" (En Bercovitz H. Rodrigo. ob. Cit. pg. 2.898); o por unidades de tiempo, o por ganancias obtenidas; o en la forma mixta (precio lijo básico acompañarlo rle precio por resultado obtenido). ]6 Ahora bien, en cuanto hace a las normas que regulan el contrnto de prestación de c:ervicios, vale señalar que, mientras que los contratos civiles de prestación de servicios particulares, se sujetan exclusivamente a las normas civiles (arts. 2063 y ss. del C.C.) y, en su defecto, a la costumbre, a la analogía y a los principios generales del derecho (Arts.32 e.e. y 8º.
Ley 153 de 1887), los contratos mercantiles de prestación de servicios celebrados por empresas o en desorrollo de actividades comerciales (arts. 20 num. 14 y 21. C.Co.)9 por st1 parte, se regulan por el Código de Comercio y, a falta de este, por la analogía, la costumbre mercantil y los principios generales (Arts. 1 a 7 y concord, del C.Co.), incluidos, como aplicables a los contratos nacionales, los principios contractuales reconocidos internacionalmente (como sucede con algunos principios de Unidroit y los principios del derecho europeo de los contratos); y, en defecto de lo anterior, dichos contratos mercantiles nacionales quedan sujetos al régimen contractual (Art. 822 C.Co.) general de carácter civil, reconocirlo por la jurisprudencia nacional y arbitral. 10 B. Características (Categoría contractual).- Las características del contrato de suministro de servicios dependen igualmente de su ubicación dentro de las categorías tradicionales y contemporáneas contractuales que les son procedentes. a. Categorías tradicionales.- Desde este ángulo, ei precitado contrato no solo es consensual, bilateral y conmutativo 11, salvo que de la voluntad expresa o del contenido del contrato surja que es aleatorio (Art. 1498 CC.}.
También es un contrato de ejecución sucesiva (Arts. 968,), y, ante todo, es un contrato típico debido a que la ley establece los elementos que lo estructuran (Arts. 968, 822 C.C.0; 2063 del C.C.). De allí que, de una parte, la periodicidad o continuidad sea un elemento estructural del contrato de suministro, y, de la otra, que, cuondo el mismo verse sobre servicios profesionales o técnicos, dicho contrato quede sujeto, en lo aplicable, a la normatividad que regula el contrato de prestación servicios, según quedó ya antes dicho (J\rts. 2069 y 2144 C.C.).
Además, de dichos contratos, también pueden derivarse mandatos mercantiles o civiles (arts. 822 C.Co., 2142 y ss. C.C.) y poderes 9 !.os servicios onerosos realizados como actividad habit11al po, una empresa constituyen actos de comercio y los contratos que esta actividad genere serán comerciales, salvo que por la índole de la prestación deba considerárseles no mercantiles" (v.gr. el servicio de recolección de una cosecha) (Farina, Juan.
Contratos Comerciales Modernos. fd. Astrea. Buenos Aires. 1997. No. 215). 'º Así lo indica el Laudo Arbitral del l2 <le oct11bre de 2012 de Modular! Ltda. contra Constructora la Reserva S.A., cuando seiíala " como aplicables a los contratos nacionales. los principios contractuales reconocidos internacionalmente (como sucede con algunos principios de Unidroit y los principios del derecho europeo de los contratos); y, en defecto <le lo anterior, dichos contratos mercantiles quedan sujetos al régimen contractual (Art. 822 C.(o.) general de carácter civil (Art. 2e.
C.Co.). Con todo, sobre aquellos principios de lJnidroit, elaborados por el tnstitllto para la 11nif1carión riel derecho privado (aprobado por la ley 32 de 1992), es premo señalar que no solo tienen aplicanón legal en Colombia respecto de los contratos internacionales en su alcance (preámbulo) de "principios generales" y de u prácticas" (arts. 7e_ y B•. rle la Convención de Viena de 1980 sobre compraventa internarionai de mercaderías, aprobada por ia ley S 18 de 1999), sino también con relanón a los contratos nacionales, como principios y medios de interpretación ¡se. fundamento del preámbulo, en armonía con los arts. 230 de C. Poi. y art. 7•. del C.(o.) y como principios y tundamentos (4e.
Preámbulo, en armonía con el art. 230 de la C. Poi; art. 822 y, si fuere el caso, art. 822 del C.Co.Col.) para su aplicación analógica. Así lo lla reconocido la Jurisprudencia nacional respecto de contratos internacionales (Sent. C..529 de 2000). asi como de los nacionales (Sent. C-1008 oe 2010 y ías sentencias de Casación (ivi1 del 30 de agosto de 2.011 y riel 21 de febrero de 2012), que resaltan la importancia de tales principios "para interpretar e integrar los instrumentos internacionales y los preceptos legales internos" (casación del 21 de febrero de 2012), io que también ha venido haciendo la ¡umnrudenc;a arbitral aesile ~I presente siglo,. · (Tribunal de Arbitramento.,te Modular! Ltda. vs. Constructora La Reserva S.A. Laudo Arbitral. 25 de octubre de 2012) 11 El carácter conmutativo de este contrato implica que ··no existe alea de ninguna especie y desde el prínc1pw cada una de las partes tiene cabal conciencia de la equivalencia de las prestaciones a las que recíprocamente se han comprometido (Garrido Roque F. y (ordobera G. Rosa.
Contratos Típicos y Atípicos [d. Universidad Buenos Ait es. 1984. P. 123). 17 judicinles (élrts. GS y ss. C.P.C.) nutónomos, cuya ejecución o in_ejecución pueden incidir en la prestación de servicio correspondiente. b. Categorías contemporáneas.- Con todo, en la actualidad, el contrato de suministro de servidos serél de colaboración interempresarial, cuando, además de catalogarse como un contrato de cambio 12 y de relación no suborrlinada 13, se haga en desarrollo de una activirlad económic:a ele cooperación mutua e igualitaria; en tanto que será de consumo 14 típico o atípico 15 y, en consecuencia, protegible, cuando se haya pactado para snti<;facer la necesirlad prívnda o rloméstica o distinta ele la,1ctividad económica (arL SQ. nurn.3 de la ley 1480 ele 201.1)16.
Fstos contratos contemporáneos también suelen ser de adhesión o, lo que es lo mismo según dice la doctrina, contratos cuyos términos no han sido libremente negociados, en la medida en que "la adhesión somete la libertad contractual de un contratante al querer del otro" 1\ con lo que, en ocasiones, puede llegarse a contenidos abusivos como ocurre cuando, por ejemplo, no existe equilibrio entre las prestaciones de las partes.
De íguai forma, es preciso tener en consideroción que cuando en los contratos de adhesión existen pasajes oscuros o confusos, dichos pasajes o disposiciones deben interpretarse en contra de su redactor 18• 5.2.3. Efectos contractuales.- Los efectos de los contratos de suministro de servicios jurídicos, serán complejos, tal como a continuación se expone: A. Obligatoriedad y contenido.- Previamente el Tribunal precisa que el alcance del contenido vinculante del contrato de suministro de servicios, depende, en gran parle, de su carácter conmutativo, futuro o aleatorio. a. Conmutatividad, condicionalidad (futura) y aleatoriedad contractual.- Comoquiera que la regla general que rige al contrato de suministro de servicios, es la de que no solo es oneroso sino conmutativo, esto es, que implica prestaciones equivalentes, ello indica, entonces, que siempre habrá objeto y precio, bien sea que el objeto consista en la prestación efectiva del servicio o en la mera disponibilidad que deba tener el prestador para realizarlo, sea que se le requiera o no para ello, o bien sea 12 los contratos de cambio son aquellos que conducen a la "trasmisión de 11ienes o servicios'' por una compensación (Garrnne José A. y Castrn s. Mario f., Manual de Derecho Comercial.
(d. Aheledo. Perrot. 19%, p. 669.) 13 Se requiere que "el que ejecuta una lahor, predominantemente inttiectuai 1 no esté subordinado a ia perso11a r¡ue io encarga" (Bonivento r. José Alejandro. Los principales contratos civiles y su paraleio con íos mercantiles. Erl. L ibreria dei Profesional. Bogotá 2002, P 500). 14 El contrato de servicio de consumo es aquel "negocio Jurídico que propicia al titular a que vincula la prestación de un hacer relevante de un aCln u omisión útil e interesante en el mercado de consumo, en una actividad remunerada direna o indirectamente, en hace.-inmaterial y pnnripal, que puede o no venir acompañado o complementado por un,far o por ia crearió,\ o entrega de un hien material accesorio a este hacer principal." (lorenzetti Ricardo y lima Márquez Claudia, Contratos de Servicios a los Consumidores.
Oh. c:it. p.135). 15 El contrato de prestación de servicio que reúna los requisitos legales, también suele ubicarse en la categoría de contratos de consumo típicos (tafont P. Pedro. Derecho de Consumo. Addenda. Manual ele Derecho Privado Contemporáneo. Tomo 11, Ed. l ihrería del Profesional. Bogotá. 2012. Nos. 142 A-íl y 159). " En España tarnhién es consumidor la persona natural o jurídica "~ue no actúe en el ámbito de su actividad y que sea destinatario final" (Femández C. José P. los consumidores y usuanos como su¡etos afectos a una especial tuteld jurídica.
Derecho Privado de Consumo. Ed. Tiran\. Lo blanca. P. 104). "laroutmet Christian. Teoría Gt'ncral del Contrato. Nos. 145 a 147. 1' Casac. (ivil del n de ortuhre de 1993. 18 (Jue el precio se encuentre predeterminado o sea determinable con posterioridad a la celebración del contrato. Con todo, se trata de un contrato de suministro de servicios futuros, cuando recae sobre servicios que no existen pero se espera que existan, sea que no exista el rrestador (v.gL la rersona jurídica futura) o el servicio que ha de prestarse se encuentre sometido a una condición (v.gL si llegart~ a ser de mandato), caso en el cual se trata de un contrato con efectos sometidos a condición suspensiva que, ror lo tanto, no se generan (los efectos) hr1sta que se cumpla dicha condición. Sin embargo, los anteriores contratos difieren de los contratos aleatorios de suministro de servicios, ya que estos se configuran cuando se conviene que el prestador asuma el alea de no recibir ninguna remuneración, cuando no se le requiera la prest;:ición del servicio, caso en el cual los efectos contractuales se afectan por dicha aleatoriedad.
Pero en cambio, el contrato de suministro de servicios no será aleatorio sino conmutativo cuando el objeto no consiste en la prestación efectiva (o realizada), esto es, de su ejecución, sino que, por el contrario, radique en la disponibilidad del prestador para realizar el servicio y ejecutar su prestación por encontrarse en ías condiciones para hacerlo, razón por la cual el cumplimiento de dicha disponibiliclad da lugar a la contraprestación pactada, independientemente de que se le hayan requerido o no algunos servicios. 19 b. Contenido determinado y determinable.- Ahora, por reglc1 general el contenido de los contratos onerosos y conmutativos de suministro de servidos se encuentra expresa o implícitamente rleterminado en sus obligaciones.
Ello indica que no solamente quedan comprendidas las obligaciones esenciales legales relativas a la prestación de servicios y al pago del precio (arts. 968 C.Co. y 2063 y ss. C.C.), las naturales de los gastos de traslado (Art. 2067 C.C.) y las accidentales acordadas (v.gr. como las de garantía de póliza); sino que tc1mbién comprenden las obligaciones que sean necesarias para el cumplimiento del objeto del contrato, tal como sucede con las obligaciones implícitas del contratante, consistentes en las obligaciones de cooperar con el prestador del servicio, en la de dar a conocer los motivos razonables que se tuvieran en cuenta para el ejercicio de su discrecionalidad, etc., tal como pasa a verse.
Sin embargo, cuando el objeto contractual clel suministro del servicio, del pago del precio, o de uno y otro, tan solo se encuentran determinables, lógicamente puede comprenderse que sus efectos obligacionales también suelen verse afectados por la determinación rosterior, tal como pasa a verse. B. OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR EL SERVICIO.- La obligación principal del proveedor del suministro de un servicio es, naturalmente, la prestación adecuada del servicio conveniclo con las obligaciones complementarias de 19 Existe una especie ae responsabilidad objetiva cu,rndo ne prestaaor se le exige una "garantía 1mp1ícita de segu, 1da<i." (En Berr.ovitz H. Hod, igo. p. 2895 y SS.). 1<) información, confidencialidad, asunción de instrucciones o de garantía en caso de servicios de resultado. 20 Sin embargo, el alcance de esta prestación del serv1c10 depende rle su determinación, cooperación y forma para hacerla, así como de la naturaleza de la prestación y gestión del servicio encomendado.
En efecto: a. Determinación del servicio.- Los servicios jurídicos que son objeto del contrato, no solo cleben encontrarse determinados en su calidad, tal como si son de gestión crediticia o comercial, o s1 van o no acompaifados de gestión de cobranza prejurídíca y j1irídica extrajudicial y judicial, o solo algunos de ellos, sino que dichos servicios también deben encontrarse determinados en el territorio, oportunidades, cantidad de orernciones y demás circunstancias que así lo aconsejen.
Sin embargo, legal21 y doctrinrilmente 22 los servicios objeto del suministro también pueden convenirse de manera determinable, esto es, para que posteriormente sean materia de determinación por uno o ambos contratantes, en cuanto a su alcance y naturaleza 23, bien sea sometiéndolos a unos parámetros o bases, o dejándoles "expresamente" (Art. 5.1.
Unidroit) a "discreción" de los contratantes. b. Deber de cooperación del contratante en la determinación del servicio determinable.- De allí que en caso ele determinabiliclad del servicio objeto rlel suministro, debido a ia naturaleza conmutativa y finalidad del servicio, deba concluirse que dicha determinabilidad no solo se ha establecido en interés recíproco de las partes, sino que al lado de ia obligación de prestación del servicio por el proveedor, también existe la obligación implícita del otro contratante de cooperar en la entrega de la lista e información de los deudores a quienes haya riue efectuarle la verificación comercial y crediticia, o de la que indique a quienes hay quP. cobrarles, en la medida en riue tales actuaciones representan lo necesario "para la ejecución del servicio", y "lo necesario para la ejecución del mandato correspondienten (Arts.822 C.Co., 2063, 2056 y 2184 inc. 1 del e.e. y 5.1.3.
Unidroit), so pena de resultar responsable de los perjuicios causados {Art. 870 C.Co. )24 • c. Determinahilidad del servicio por el contratante. Ahora bien, tratándose de la determinabilidad del servicio objeto de suministro por una de las partes, dicha circunstancia no solo resulta vinculante, sino que también lo es de acuerdo con los principios contractuales pertinentes.
Lo primero obedece al principio de obligatoriedad de los contratos, en virtud del cuai su cnrácter vinculante comprende todas las obligaciones que surgen del 10 La información y confidencialidad, también son obligaciones del prestador (En Berrnvitz n. Rodrigo p. 2893). 21 Art. 1518 inc.2e. e.e. 22 Véase cita l. 23 Puede ser un acto, omisión, acción, abstención o actividdd en beneficio de otro.
Ver rilas 12 y 22 "fl contratante tiene la "obligación de colaboración rnn el prestador del servicio". Por lo tanto, "el incumplimiento de este deber accesorio que incumple al acreedor del servicio, siempre que determine la imposibilidad de cumplimiento por ei prestador, habilita el ejercicio de la farnltad de resolución contractuai, ron las consecuencias índemnizatorias vinculadas a la resolución del contrato'' (En nerrnvitz.
HoUligo. Oh. cit. pág. 2904). 1% 20 contrato (arts.864 y 871 C.Co. y arts. 1.3. y 4.5. de Unidroit), incluyendo las obligaciones determinables por efecto consecuencir1I de la deterrninabilidad de los servicios, objeto del rnismo. Y lo segundo indica que esa determinabilidad de la prestación, objeto de la obligación, y, en consecuencia, modificabilidad excepcional o reducción del objeto inicial acordado (art. 1.3.
Unídroit), debe hacerse de una parte, de acuerdo con los principios subyacentes de buena fe, lealtad y razonabilidad del contrato (arts. 1.7., 1.8 y 7.2..2 Unidroít), teniendo en cuenta además el principio de integración contractual, que impone el deber de entender dicha determinación de acuerdo "con la intención, la naturaleza, la finalidad y las circunstancias del contrato" (Art. 4.8.
Unidroit); y de otra a partir del principio de razonabilidad en la ejecución, que impone a las partes "el deber de cooperación razonable esperado para el cumplimiento del contrato" (Art. S.1.3 Unidroit). d. Discrecionalidad en la determinación del servicio.- De allí que, aun cuando la determinahilidad del servicio que deba prestarse en ejecución del contrato de suministro, se encuentre sometida "a la discrecionalidad" de una ele las partes, como la que concede discrecionalidad a la persona que encarga dicho servicio, ello no indica que dicha parte goce de una libertad absoluta para hacer o no la determinación, porque ello sería dejar esta última a la mera voluntad de aquella, lo cual constituiría una condición potestativa, que, por ser nula (art. 1535 C.C.), le quitaría los efectos a la misma obligación, y, por io tanto, sería una interpretación inadmisible (art. 822 C.Co. y art. 1620 C.C.) De allí que, dentro de una interpretación efectiva o positiva, resulta pertinente entender que la "determinación discrecional del servicio", si bien es cierto supone la facultad del contratante para hacer esa determinación y, en consecuencia, aumentar, reducir o eliminar todas o una especie, o cierta cantidad de servicio; también lo es que el ejercicio de esta facultad y la adopción de la decisión correspondiente, se encuentran sujetas, de una parte, al derecho que tiene el usuario del servicio a "exigir las c.mtidades que su capacidad de consumo u ordinarias le impongan" con la obligación del proveedor de ''prestar dichas cantidades o el mínimo según el caso" (art. 969 num.3º.
C.Co.); y, de la otra, al ejercicio legítimo de aquel derecho, que solo se da cuando el consumidor o usuario también actúe de buena fe, leal y racionalmente conforme a las necesidades y posibilidades de las partes para el desarrollo del objeto del contrato. De allí que sean inadmisibles aquellas determinaciones que alteren el objeto de mala fe o con intención dañina, oculta o sorpresiva (art. 871 C.Co. y arts. 1.7. y 1.8 Unidroit), así como las abusivas, esto es, las funcionalmente distintas al objeto del contrato (Art. 830 C.Co. y Art. 1.6 Unidroit), y las "irrazonables" (Art. 822 C.Co., art. 1620 e.e., Art. 5.1.7 ord. 2 Unidroit). c. Naturaleza de la prestación del serv1c10 (Obligación de medio y de resultado).~ s¡ hien es cierto que ia prestación de servicios personales es ( " 21 generalmente catalogada como una obligación de medio25, en cuanto solo encierra un deber de conducta 26 que debe realizarse con la diligencia y cuicfado que exige la ciencia, la técnica, la profesión, ocupación o acto correspondiente, también lo es que, en algunos eventos, tales obligaciones se consideran de resultado, esto es, que el objeto o prestación está no tanto en la conducta diligente como en el resultado del servicio; y esto último acontece cuando así se expresa en el contrato, o se infiere del resultado (v.gr. por méritos, logros, operaciones exitosas efectuadas), del riesgo asumido (corno cuando el prestador asume el riesgo del fracaso) o riel influjo de las habilidades tenirlas en cuenta (como sucede con aquellos servicios en que la habilidad o experiencia rlel prestador, asegura un resultado). t. Gestión del servicio.- Además, concordante rnn la complejidad dei objeto de este contrato, su ejecución periódica y su duración rnás o menos prolongada, no solo implica el establecimiento y tenencia de una infraestruct11ra apropiarla para ello, sino la realización de la gestión de cobro encomendada, con la diligencia debida en estrecha relación o cooperación con el contratante, a fin de dar cumplimiento al objeto del contrato (Arts. 1263 y 822 C.Co. y art. 2069, 2144, 2158 C.C.).
C. Obligación del pago del precio.- Por su parte, la obligación correlativa de pagar el precio a cargo del contratante, derivada dei rnrácter bilateral, oneroso y generalmente conmutativo (salvo en caso de asunción total o parcia! ele riesgos o alea por los contratantes) de este contrato (Arts. 822 C.Co. y Arts. 2184 num.3), debe ser analizada con apoyo en las consideraciones que pasan a indicarse. a. Precio determinado y determinable.- Ahora, dicho precio será el convenido (Arts. 970, 971C.Co), bien en forma fija de manera global por toda la duración o por periodos sucesivos (v.gr. mensualidades) riel contrato, o en forma determinable posteriormente con base en la clase {v.gr. estudios crediticios, cobranza prejudiciali actuaciones judiciales, etc.), número, lugar o resultados eficaces (v.gr. metas de pagos, conciliaciones, c;rncelaciones coactivas, etc.) de las operaciones; o en forma mixta, cuando además de un precio fijo total o periódico, se conviene un precio adicional por cada operación; etc. b. Determinabiliclad del precio sujeta a la determinabilidad del objeto.- Sin embargo, cuando la determinabilidad del precio se encuentre sujeta a la determinabilidad del objeto, aquella, debido a la conrnutatividarl riel contrato, asume similar característica (art. 822 C.Co. y art. 1498 C.C.).
Luego, así como la determinabilidad del objeto, aún la discrecional a cargo riel contratante, no c1ueda sujeta al mero arbitrio, sino que, de acuerdo 25 Tradicionalmente son obligaciones de medio (Garrido R. y González R. oh. cít. pag.l2C). " ne allí que tradicionalmente se haya dicho que "la característic;a de los contratos de servicios es que en ellos se compromete una prestación de actividad directa según los intereses ele las partes, pero sin comprometer el logro del resultado, sin perjuicio de ta protección a tos consumidores (Diez Picarn t uis.
Fundamento de flerecho Civil Patrimonial. Ed. Thomson Civitas. Ed. A,azandi. 2010. P.459 y 461.) 22 con la función del contrato, debe ajustarse a la buena fe, lealtad y razonabilidad del mismo; de igual manera, la parte encargada de fijar la cantidad y, en consecuencia, el precio, debe, en principio, hacerlo de manera razonable, a fin de que haya también un precio razonable.
Este ha sido el criterio internacional cuando se reconoce que "cuando la determinación del precio quede a cargo de una de las partes y la cantidad así determinada sea manifiestamente irrazonable, será sustituido por un precio razonable, sin admitirse disposición en contrario" (Art. 5.1. 7 num. 2 Unidro1t). c. Liquidación inicial y posterior.
Facturación del precio.- Así mismo, si bien las partes pueden convenir que el precio causado con la prestación del servicio, se determine mediante liquidación con fundamento en la presentación de facturación de cobro, también lo es que tales actos de liquidación y de facturación, solo tienen, en principio, los efectos que indique la ley (arts. 822 C.Co. y 1602 del C.C.).
En caso de liquidación de precios, la ley le concede excepcionalmente efectos ohligacionales y, en ciertos casos, le reconoce efectos de resumen o extracto de cuenta aprobable (art. 60, ley 80 de 1993 y 1259 C.Co.) Pero en los demás, dicha liquiciación tendrá simplemente el sentido natural de operación aritmétirn o matemática de cuantificación rle los precios debidos, sin que sea la fuente de los mismos, pues ella lo es el contrato; y sin que sea su causa, porque esta recae sobre la disponibilidad o la prestación efectiva del servicio contratado.
De allí que en este sentido, la liquidación no se identifica con la existencia de la obligación de pagar el precio, pues tan solo lo cuantifica. Por esta razón, la omisión o los defectos de la liquidación, no afectan la obligación causada que no se ha tenido en cuenta, la cual, por tanto, podrá ser reclamada dentro de las oportunidades ordinarias para exigir el cumplimiento, siendo ineficaz, incluso, cualquier pacto en contrario (art. 62.
C.P.C.}. Ahora, ciertamente las partes pueden convenir quién debe hacer la liquidación de los precios, asignándola, por ejemplo, al prestador del servicio y acreedor del precio, y también pueden acordar la forma en que debe hacerse la liquidación, e incluso, los soportes en que debe fundarse y que cieben allegarse, tales como por ejemplo, facturas, consignaciones, etc.
Pero ello no es óbice para que las mismas partes convengan posteriormente, en forma expresa o tácita, una manera diferente de hacer la liquidación y facturación, c:omo acontecería si las partes aceptan que, a pesar de lo establecido en el contrato, el prestador del servicio determine el precio de los servicios prestados, con fundamento en las bases de datos que para tal efecto le entregue el otro contratante.
Así mismo, en caso de facturaciones de precios, la ley señala excepcionalmente efectos sustanciales a las facturas, tal como sucede con las facturas cambiarias (art. 772 C.Co. Ley 123 de 2008), pero la regla general es que las facturas son documentos probatorios de los contratos 23 de compraventa o suministro (arts. 944, 980 y 880 C.Co.), de tal manera (JUe sí bien prohatoriamente son susceptibles de rectificación (art. 880 C.Co.), también lo es (Jue pueden controvertirse, en el rroceso correspondiente, pues resulta rrocedente la impugnación especial (de corto tiempo) de la cuenta que produce efectos s,1stanciales, bien para que se corrija o bien para que se anule, cuando quiera que haya existido inexactituct, error o dolo (Arts. 12S9 y 900 C.Co.); e igualmente resulta rrocedente el proceso ordinario declarativo de condena por responsabilidad civil contractual, por incumplimiento de la obligación de pagar el precio de servicios profesionales jurídicos, acompañada o no de indemnización de perjuicios (art. 870 y 822 C.Co. y art. 2536 del C.C.}.
D. Duración contractual.- El plazo de estos contratos será el convenido (art. 980 C. de Co., 2065 y 2189 ordinal 2 del C.C.), en form;:i fija y sus prórrogas, y, en su defecto, el razonablemente necesario o el usual, teniendo en cuenta las circunstancias de trabajos adicionales o circunstancias ajenas (v.gr. fuerza mayor) que lo afecten; todo lo cual se entiende sin perjuicio de In existencia de plazos u oportunidades de pagos, y de la "retención del precio" en caso de incumplimiento grave por el prestador.
E. Interpretación del desarrollo contractual.- De acuerdo con la doctrina y principios contemporáneos, estos contratos de suministro de servicios jurídicos, no solo generan las obligaciones esenciales mencionadas y los consiguientes deberes accesorios, especialmente el de cooperación; sino que deben ser interpretados de acuerdo con su función y variaciones. a. Función contractual.- Ello indica que el contrato de suministro de servicios jurídicos, hay que interpretarlo conforme a su función y realidad contractual (arts. 822 C.Co. y arts. 1620 y 1622 inc. fin.
C.C.), esto es, teniendo en cuenta las circunstancias relevantes y función contractual en su conjunto, dando efecto a todas las disposiciones contractuales (arts.4.3. y ss. Unidroit), es decir, teniendo presente la función contractual de facilitar organizadamente el desarrollo de la actividad crediticia en su formación, desarrollo y cumplimiento, a cargo de una de las partes en beneficio de la otra. h. Alteraciones contractuales.- Así mismo, la interpretación de las alteraciones también deberá tener en cuenta las variaciones expresa o naturalmente acordadas, especialmente aquellas que, en su caso, pueden derivarse de la eventual alteración superior o menor del servicio pactado, cuando hay aumento, reducción o eliminación del suministro del servicio en la cantidad o calidad pactada, y, por consiguiente, la eventual alteración de aumento, reducción o eliminación del precio en la forma y cantidad pactada.
Porque, como arriba quedó dicho, deberá determinarse el precio en la forma convenicta, y, en caso de quedar a cargo de una parte, en \~ 24 este caso como consecuencia cte la alteración del objeto, el precio fijado o resultante deberá ser razonable "o, en caso contrario", "será sustituido por un precio razonable" (art. 5.1..7 num.2 Unidroit).
Pero a falta de convenio, el precio se determinará en la forma que lo indique el uso o tráfico pertinente (art. 970 C. Co), o según "circunstancias semejantes" en el lugar donde el contrato debió haberse cumplido (Art. 7.4.6. Unidroit) o un "rirecio razonable" {Art. 5.1.7 Unidroit). Con todo, en atención a la función contractual de los contratos de suministro de servicios jurídicos de cobrr1nza prejudicial y judicial, debido a su carácter conmutativo, y de compensación equivalente al servicio de cobranza, debe entenderse que el precio remunera tanto la gestión como el resultado alcanzado, y no exclusivamente este 1'iltimo, a menos que se trate de un contrato aleatorio.
Por consiguiente, en los contratos conmutativos con precio determinable ele acuerdo con el resultado, dicho precio se causa con la gestión que genera un recaudo, efectuada por sí mismo o por conducto de un tercero, pero se determina cuando se produce el recaudo, bien sea de una obligación a:,ignada, o bien sea de una obligación de gastos administrativos o de intereses adicíonales.
Sin embargo, tal como se verá n1ás adelante, habrá lugar al pago del precio, no a título de cornpensac1on del servicio sino a título de indemnización compensatoria, cuando la gestión no produce el resultado rleseado o ninguno por abuso de la parte contratante. Además, también resulta pertinente la eventual alteración contractual que en contratos onerosos conmutativos, de prestaciones determinadas a su celebración y de ejecución periódica puede darse, cuando surgen circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, que no solo alteren las prestaciones, sino que las hagan excesivamente onerosas (art. 868 C.Co.) que generen desequilibrio del contrato por incremento de costos o disminución de valor, no conocidos, rn previstos y no asumidos contractualmente (Arts. 6.2.2, y 6.2.3.
Unidroit). En tal evento, el contrato podrá ser objeto de revisión convencional o judicial con los reajustes equitativos del caso, o ser terminado. F. Extinción y liquidación.-Este contrato puede extinguirse por mutuo acuerdo, por terminación unilateral en ios casos convenidos por las partes y en los previstos en la ley, y por vencimiento del plazo y las prórrogas convenidas {arts. 973, 977, 822 C.Co. v 1602, 1555 y 2066 C.C.).
También se extingue por las causas legales de terminación, tales como la muerte o disolución de la persona jurídica prestadora en caso de contrato intuitu personae (arts. 2069 y 2189 nurn. 5 C.C. y art. 1285 C.Co.), la resolución o terminación por incumplimiento o cumplimiento defectuoso, imprevisión (art. 870, 868 C.Co.), etc. Y, en caso de obligaciones e indemnizaciones pendientes de calcular, deberá procederse a la liquidación 'p\ 25 correspondiente (arts. 980 y 822 C.Co. y art. 2.0G6 e.e. y art. 8Q. ley 153 de 1887; y arts.7.4.13 y 6.1.13 Unidroit). 5.2.4.
Responsabilidad.- Oe acundo con las reglas generales pertinentes; incurre en responsahilidad la parte a quien le sea atribuible el incumplirniento o cumplimiento defectuoso (art. 870 y 822 C.Co. y art. 1546 C.C.), sin que la orra pueda valerse del misrno cuando "lo haya causado o interferido" por ¡.¡ctos u omisiones o haya asumido el riesgo (art. 7.1.2 Unidroit); ni cuando exista fuerza mayor o corno hecho imprevisto o irresistible (art. 822 C.Co. y arts. 160/1., 1729 y concord. ce. y art.lQ. ley 9S de 1889) o se trate de "un impedimento ajeno a s11 control" que no debía esperarse razonablemente (art. 7.1.7 Unidroit).
A. Responsables.- Ahora, dicha responsabilidad puede referirse al prestador o al contratante, y se configura cuando uno u otro incurren en incumplirniento o cumplimiento clefectuoso, e, incluso, cuando ambas partes contratantes incumplen o cumplen defectuosamente, con lo cual ordinariamente se afecta (nexo causal) inmecliiltamente el derecho de crédito de la otra (o el derecho al cumplimiento de ia prestación de aquella, con la consewencia ele la asunción o reducción de dicha responsabilidad, que surja de acuerdo con el plan o reglas de desarrollo contractual. 27 a. Incumplimiento del prestador.- Sin embargo, tal como quedó expuesto, se hace pertinente señalar que ello ocurre cuando no se da cumplimiento o se hace en forma defectuosa (arts. 980 C. de Co., 2063, 2056 y 2059 C.C.), sea rorque haya obrado con dolo o culpa en su prestación (art. 822 C.Co. y 16QII.
C.C.), sea porque no haya obtenido ei resultado de! servicio (v.gr. metas). No puede atribuírsele responsabilidad al prestador cuando dicha omisión o defecto en el cumplimiento sea causado por el contratante (art. 7.1.2 Unidroit} que ha incumplido su deber de cooperación necesario para el cumplimiento ele dicha prestación, como sucede con el incumplimiento del suministro oportuno de la información necesaria para la prestación de los servicios jurídicos pactados.
Sin embargo, el prestador incumplido que ha hecho ejecución parcial o defectuosa, pero a quien se le ha recibido el resultado de su labor y que ademrÍs ha siclo t'1til para el contratante, acarrea, en forma análogr1 a lo que ocurre con el artífice o constructor de una obra material y en virtud del principio de no enriquecimiento sin causa {art. 8Q. ley 153 de 1887 y art. 2062 C.C.), "el derecho para el prestador a que se le reciban los servicios disponibles" o se les reconozca los ya recibidos y "a que les liquiden y paguen su valor". b. Incumplimiento del contratante.- Por su parte, también incurre en responsabilidad el contratante que no cumple debidamente con el deber "El objeto de esta obligación "es siempre da conducta", razón por la cual para establecer el eventual incumplimiento se debe "caracterizar la conducta asumida acorde ron el plan trazado en el negocio jurídirn" acompañada de la culpabilidad (Cihersi, Carlos A. Ob. cit.
No. 262 y 263) 2.6 de colaboración en la determinación del objeto a su cargo, dificultando la posibilidad de cabal cumplimiento riel prestador y generándolP un rlaño contr3ctu~il; cuando f!I contratante, tengc1 o no posición dominante, abusa (ArL 830 C.Co.) de la determinación ele la cantidad y calidad de servicio n rleterrninar, causándole al prestador un dc1110 en el contrato, especialmente en la causación del precio; y cuando el contratante no cumple al prestador con la liquidación y pago del precio convenirlo en las oportunidades y formas acordadas. c. Acción.- De allí que la c1cción de responsabilidad contractual por incumplimiento o cumplimiento defectuoso que corresponda al prestador de servicios comunes y no ocasionales (Art. 2069) contra el con1 ratante, no solo sea una acción ordinaria que se encuentra sujetil c1 la regia general de prescripción de die? (10) años (Art. 870 y 822 C.Co. y /\rt. 2536 C.C.), sino que debido a su característica rleclaratíva ele condena también se distinga de la acción de nulidad, que, por el contrario, se funda en defectos de forma y rle fondo (Arts. 899 y ss.
C.Co.). Arlernás, dicha acción, por ser de conocimiento, resulta procedente, aún en el caso de protesta o finiquito de la liquidación efectuada (Arts. 980 y 880 C.Co.), y, más a{m, en caso de controversias sobre responsabilidades no contempladas en transacciones, que, por su carácter general, no las contemplaron al tenor del Art. 2485 del e.e. B. Extensión. Daño emergente y lucro cesante.- Por lo general, esta responsabiiirlacl, salvo las limitaciones convencionales (v.gr. cláusula penal) y legales (v.gr. límites legales de intereses), debe ser integral o total (art. 16 ley 446 de 1998;
Arts. 7.4.1 y 7.4.2 Uniclroit), comprendiendo, en caso de responsabilidad del c:ontratante, la obligación de reparación ele los daños28ciertos?9 ocasionados al prestador. Ahora, dentro de ellos quedan comprendidos: En primer lugar, la reparación del daño emergente representado en las pérdidas sufrirlas y gastos de operación de reemplazo o de reducción del dafio {Art. 7.4.8 Unidroit), o en la falta total o parcial del pago del precio por los servidos prestados, debido a la no liquidación, o a la mala liquidación, o a la liquidación, pero no el pago del precio (de valores, comisiones, etc.) de servicios efectivamente prestados y no reconocidos o liquidados.
Y, en segundo lugar, también queda comprendido, como daño resarcible, el lucro cesante, representado en "la ganancia o provecho que deja ele reportarse" (art. 1614 C.C.), esto es, la "ganancia privada" y "cualquier ganancia que la parte perjudicada hubiera obtenido al evitar gastos o daños", así corno también los "daños no pecuniarios sufridos" (art. 7.4.2 Unidroit). 28 Así mismo, para la doctrina el daño se refiere al "menosrabo que se expenmerHa en el patrimonio por el detrimento rte valores económicos (]lle lo componen (daño patrímoníal) y también la lesión a los sentírníentos. al honor o a ía afectanón legílíma (daño moral)" (Bmtarnante, Alsína.
Jorge. Teoría General de la Responsabílídad. E,L Abeledo-Perrnt. lluenos Aíres. 2004. No. 3191. 29 El daño ha de ser cierto, lo rnat se "refiere a su existencia y no a su actualidad o la determinación de su montd' {Vásc¡uez ferreira Roberto. Responsabílídad por daños. Ed. flepalma. Buen,,; Aíres. 1993. P.180). 27 Con todo, como lo hn dicho la jurisprudencia arbitral, dichos daños deben ser ciertos'º y razonablemente 31 previsibles (art. 7.4.4 Unidroit) de tal manera que el mencionado lucro cesante ha de tener certeza jurídica, de acuerdo con "cierto grado de razonr1bilidad", como sucede con "las pérdidas de expectativas probables cuantificables o no", correspondiendo en este último caso ni Tribunal fijar el monto de resarcimiento (art. 16 de la ley 446 de 1998 y art. 7.4.3 Unidroit) 32 • Pero tratándose ele lucro cesante derivado de la falta de pago de una suma de dinero, el lucro cesante es el "interés banc:ario corriente", concepto q11e también está contemplado en los intereses moratoríos (una vez y media el interés bancario corriente), sin perjuicio de la indemnización adiciona! por los mayores daños que le haya causado la falta de pago (Art. 7.4.9 num.3 Unidroit). 6.- ANALISIS Y CRITICA PROBATORIA.- Seguidamente procede el Tribunal Arbitral al estudio de las pretensiones ele la demanda. 6.1.
Pretensiones del contrato de 2009.- Previamente entra este Tribunal a determinar su alcance. 1. Determinación.- Si bien es cierto que el libelo demandatorio hace relación tanto al contrato celebrado el 23 de marzo de 2006 como al suscrito el 23 de noviembre de 2009 entre YANBAL DE COLOMBIA S.A. y A.C. GESTIONES Y cormos S.A.S., lo cierto es que las pretensiones declarativas y las de condena formuladas solamente se refieren a este último contrato, siendo la primera relación, entonces, un antecedente de la segunda ya que, como lo dice la contestación, aqt1el primer contrato se celebró entre AC GESTIONES E.U. y no AC GESTIONES Y COBROS S.A.S. con YANBAL DE COLOMfllA S.A. Siendo así las cosas, es preciso entender que las pretensiones de la denlilnda se refieren al segundo de los contratos, razón por la cual a ella se circunscribe el estudio por el Tribunal, sin que, por tanto, haya necesiclad de pronunciamiento sobre el primero. 2.
Acervo probatorio: Se han decretado y practicado debidamente en este proceso: a. Docu_mentos, exhibición y prueba trasladada.- Los documentos aportados por las partes en la demanda, contestación y en las prácticas de las pruebas pertinentes, siendo relevante destacar el denominado "contrato de prestación de servicios de verificación de información comercial y rle cobranza prejt1dicial y judicial" y de varios otrosíes y anexos, ei acta de terminación por mutuo acuerdo del contrato celebrado en el año 2006, copias de numerosos correos electrónicos entre las partes.
Dentro de aquellas se destacan el crt1ce de cornt1nicaciones entre ---------------- 'º En concreto, el lucro cesante no consiste en la privación fle una posibilidad de ganancia; pero tampoco es necesario la ahsoluta seguridad de que esta se había conseguido; para que sea indemnizable basta cierta probabilidad objetiva seg,in el rnrso ordinario de las cosas y las circunstancias particulares del caso".
Luego, no incluye los "puramente eventuales o h1potét1cos", µorque no se repara "la esperanza de lucro, de una posibilidad de buen negocio" (Morello, Augusto. Indemnización del daño contractual. Ecl. l.ex1s Nexis. Buenos Aires. 1974. No. 211) 31 Como la "chance" resulta incierta en el "daño y en la cuantía del beneficio esperado", es por lo que en la actualidad suele limitarse a "la pérdida de la oportunidad, lo que, necesariamente es menor". fle allí que se limite a la pérdida de "la posibilidad o expectativa de conseguir o tener un bien material O inmaterial" (Salinas Ugarte Gaston.
Responsabiliclad Civii ( ontractual. hl. Abeledo Penol y rhomson R. Santiago de Chile. 2011. ps. 383 y ss.) 3i (onsúltese Laudo citado. Fol.28. 28 representantes y funcionarios de las rartes de este proceso, especialmente los oficios G-013 de 2 de agosto de 2013, 00102 del 27 de agosto de 20B, 2G de septiembre de 2013 y 22 de octubre de 2013, sobre los antecedentes de la controversia subexamine Igualmente se ordenó la exhibición de documentos, que posteriormente fueron aportarlos o incorporados, provenientes de las sociedades GERC, MV Servicios Jurídicos, Procesos y Cobranzas S.A., Covinoc y Serlefin S.A. y se c1rortó copia de la demanda formulada por ílasic Consultores r=inancieros y de Crédito Ltda. Contra Yanbal.
Así mismo, se decretó oficiar ai Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de ílogotá a efectos de que certificara sobre la existencia de un proceso arbitrai de 13asic Consultores Financieros y de Crédito Ltda. contrn Yanbal ele Colombia S.A., cuya respuesta obra en el expediente, De igual manera se ordenó tener "corno pruebas trasladadas" (Art, 185 del C.P.C.) las solicitadas por la parte demandante practicadas en dicho rroceso. b. Declaraciones de parte.- En segundo lugar, también se decretaron y rracticaron las declaraciones de la rarte demandada y demandante, a través rle sus representantes legales respectivos, FERNANDO PÁRAMO ílAUTISTA y EDGAR A. CUBILLOS GUTIERREZ {Audiencia 19-08-14). c. Testimonios.
Tacha.- Así mismo, en tercer lugar, se decretaron y recibieron los testimonios solicitados por la parte demandante: Néstor Veloza, Fernando Oliver Sanabria, Erika María Rey, Claudia Hernández, Helena Lavao, Carmen C. Sierra, Marlene Monroy, María Amparo Amaya, Flor lsmenia Vargas, Mar.ía Elisa Chaves, Flor A. Peña y íleatriz Rojas; y los testigos cuya declaración fue solicitada por la parte demandada: Fernando Sanabria, Giovanni Fernández, María Elisa Hernández, Raúl Ruiz, Javier A. Sánchez y Anderson Torres.
Sin embargo, dejaron de practicarse los testimonios de Carmen C. Sierra, Marleny Monroy, Flor L Vargas, Ma. E. Chaves, Flor A. Peña, y íleatriz Rojas, ror rlesistimiento de la parte solicitante. Y por imposibilidad de su comrarecencía, se prescindió del testimonio rle María Amparo Amaya. Los testimonios rendidos serán valorados, inclusive, el de la señora Claudia Hernández Carranza, que fuera tachada por sospecha por la convocada en vista de que también la ha demanrlado en otro Tribunal Arbitral por hechos.. argumentos e interés similares al sublite (hechos 8 y 10).
Para el Tribunal, tal circunstancia, no la inhabilita para declarar, por no existir causa legal (Art. 215 C.P.C.); ni tampoco su condición procesal en otro proceso excluye en forma absoluta su credibilidad. Porque tratándose el caso subexamine de una controversia sobre una responsabilidad derivada de la inejecución de un contrato que, según se dice, es estándar para la pr1rte demandada con muchos gestores, lógicamente los mayores llamados a conocer todas sus circunstancias son aquellos que supuestamente han tenido tales relaciones, lo cual será valorado en estos aspectos, excluyendo, desde luego, las características conflíctuales personales (Arts.217, 218, inc.22 232 y 187 C.P.C.). \b':, 29 d. Dictamen pericial.- En cuarto lugar, se decretó y practicó e! dictamen pericial solicitado 11or ambas rartes, el cual, a instancia de ellas, también fue ilclarndo y complementado.
La apreciación del referido medio de prueba se llevará a cabo conforme lo disponen los arts. 174 y 183 del C.P.C, por lo que el Tribunal tendrá presente tanto la idoneidad de la perito Gloría Zady Correa Palacio, condición que no ha sido controvertida por las partes, como la contradicción, la experticia y el interrogatorio pericial prncticado (arts.31 de la ley 1563 de 20B; 2.33 y siguientes C.P.C.).
Objeciones.- En cuanto a las objeciones que por error grave fueron formuladas por la parte convocada contra el precitado dictamen, este Tribunal Arbitral, considera que carecen de fundamento por las siguientes rilzones: En primer término, porque, contrariamente a lo que dice el objetante (en el punto No. 2), sí se tuvieron en cuenta los documentos relativos al contrato, tal como lo demuestran, entre otras, las respuestas al cuestionario Nn.1. de la parte convocante y al cuestionario No.1 de la pélrte convocada, según aparece en las págin¡:¡s 1 y 24 del dictamen principaL [n segundo término, por cuanto el mencionado dictamen, además de no referirse al punto rle derecho sobre el alcance jurídico de las obligaciones, como se cuestiona indebidamente en los puntos J y 4 del memorial de objeciones, ofrece respuestas que no solo son acordes en lo fáctico, sino que a la postre, como se verá más adelante, son coincidentes con el criterio del Tribunal.
En tercer término, porque si bien el referido dictamen tuvo en cuenta los abonos hechos a obligaciones asignadas en una determinada campaña pero excluidas en las subsiguientes, aspectos cuestionéldos en el punto 4 de las objeciones, tal reparo, como se vrrá enseguida, resulta infundado, ya que su consideración se ajusta a las decisiones que el Tribunal adoptará más adelante en este Laudo.
De otra parte la referencia a este terna en la objeción se limita a un rnso que no sería representativo del universo analizado. En cuanto al reparo indicado en el numeral 8 del escrito de objeciones, referido él que para el cálculo de las pérdidas por disminución ele cartera la perito no tuvo en cuenta que el contrato vencía el 30 l1e junio de 2013, en el expediente quedó probado que las partes continuaron ejerntando el contrato rnn posterioridad a tal fecha, con lo cual el argumento expuesto no puede ser aceptado.
En cuarto término, en cuanto la obJeckín identificada con el número 5, el Tribunal también observa que si bien el dictamen incluyó abonos realizados 30 con posterioridad a la exclusión de una obligación en la cartera asignada, así como sumas referidas gastos adminístrntivos e intereses, el cuestionarniento formulado por la parte convocada en el numeral quinto del escrito de objecione~ no puede ser tenido en cuenta por cuanto, corno se verá en apartes posteriores de este laudo.
Respecto del reparo identificado con los números 6 y 7, no enrnentrr1 el Tribunr1I que la potencio! omisión de uno respuesta tenga la entidad de desc<1lificar el dictamen, máxime cuando la convocada no expresa su incidencia esencir1I para la respectiva valoración. Finalmente, también desacierta el objetante al endilgarle a los dictámenes la falta de precisión jurídica y, concretamente, de la explicé!ción jurídica funrlada en el artículo 1653 del e.e., que aduce en la objeción 9, pues, como es bien sabido, la intervención del perito se r.ircunscribe a emitir su concepto respecto de rnestiones técnicas, y no jurídicac;, cuyo análisis es de competencia exclusiva del Tribunal, que como lo expondrá en apartes posteriores de este Laudo, estima que los gastos administrativos entran en la hase de liquidación. Experticia e interrogatorio.- De otra parte, en nada altera esta apreciación legal del dictamen pericial, la experticia de la contadora Mónica Hernández Castro aportada por la parte convocante, ni el interrogatorio pericial, efectuado a la perito Gloria Zarly Correa Palacio a solicitud rle la parte convocaclil.
La primNa, porque tal expertida, que solo fue aportada para "controvertir las aclaraciones presentarlas por la perito", únicamente indica razones de algunas liquidaciones, y señala la falta de evidencias en ciertas cantidades, y de explicaciones en algunas facturas; e igualmente precisa una cantidad que plantea como adeudada por comisiones ($503.475.631).
De ahí que dicha experticia, en vez de tener por fin llenar una omisión del dictamen (como se menciona en los alegatos de dicha parte}, cae en el vacío, porque el dictamen, si bien no particulariza las facturas, no es menos cierto que, al encontrarse funrlado en la base de datos entregarla por la convocada, que, a su vez, se soporta en las facturas y líquidaciones corresponrlientes, aquel medio de prueba descansa sobre ellas, Por lo tanto, el Tribunal encuentra que no puede abrirse paso el mencionado reparo.
De igual manera, el interrogatorio a la perito Gloria Zady Correa solo fue solicitado por la parte convocarla, sin que la parte convocante hiciera lo mismo con la autora de la pericia mendonada, lo que, en la audiencia de alegaciones, considera "regular". Sin embargo, dicho interrogatorio tampoco afecta la credibilidad del dictamen, porque su apreciación tampoco pierde mérito probatorio, ni formal ni materialmente, por la declaración del perito, que rindiera adicionalmPnte mediante interrogatorio rle ambas partes, posibilidad rnnsagrnrla en la parte final de pem'iltirno inciso del artículo 31 de la ley lS63 de 2012.:n En efecto, primeramente precisa el Tribunal la naturaleza jurídica especial del interrogatorio como elemento probatorio útil para la contr;:idicción y apreciación del dictamen elaborado.
Porque "no es un medio de prueba autónomo" y distinto del "dictamen al cual se refiere", sencillamente porque no está destinado a la verificación de los hechos materia del proceso sino a aspectos del dictarnen (art. 175, 177 y 178 c.r.C.), razón por la cual tampoco puede considerarse como un "testimonio técnico" (art. 227, inciso 3 c.r.c.).
Ni tampoco es un medio probatorio complementario del dictamen, porque no tiene por objeto aclarar o complementar el mismo o los dic:támenes anteriores practicados, ya que estos se hacen mediante dictámenes-aclaratorios o complementarios (arts. 238 y 2-10 C.P.C.J, y no por medio de declaraciones periciales orales. Esa declaración tampoco puede considerarse como "dictamen sustituto", porque, además de no estar legalmente calificado ele esta forma, no tiene ese carácter implícito, ya que debido a su procedencia "adicional", solo resulta procedente cuando exista y se haya agotado el trámite de un dictamen anterior.
En otros términos, si este interrogatorio solo resulta procedente cuando se haya decretado y practicado un dictamen anterior, ello inelica, entonces, que la declaración pericial posterior no reemplaza, ni tampoco modifica o altera los dictámenes anteriores, debido a que no tiene el car,kter de dictamen modificatorio ele estos. Además, tampoco es una nueva oportunirlad para la contradicción del dictamen anterior ya que su trámite de contradicción también se encuentra agotado, con lo cual se diferencia de la regulación del nuevo Código Gener,11 del Proceso, no aplicable al caso subexamíne, la cual abre ia oportunidad de contradecir el dictamen presentado con hase en la declaración que en interrogatorio bajo juramento emite el perito (Art. 228 C.G.P.}.
Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto, se concluye que la "declaración pericial", emitida a instancia de un interrogatorio, que solo tiene el carácter de un elemento probatorio para el análisis pericial, consiste en una declaración hecha por un perito sobre su propio dictamen, y sobre su aclaración o complementación, si los huhiere, sobre algunos aspectos relacionados con el mismo, dictamen que posteriormente podrá, si fuere el caso, ser criticado por IJs partes en sus alegaciones y apreciado debidamente por el Tribunal Arbitral en ci! laudo correspondiente.
De allí, que de un lado, la precitada declaración y, desde luego, su correspondiente interrogatorio, no pueda sino tener como contenido ciertos aspectos relativos al dictamen de los cuales no quedó constancia o cuando Pste es dudoso para hacer la correspondiente crítica o apreciación. Ello acontece. con aspectos relacionados con el perito, especialmente en su idoneidad; con la elabornr.ión, particularmente con su hechura personal o asistiela e imparcial; y con su contenido, especialmente con ciertas omisiones, confusiones (v.gr. técnicas) o falta de explicaciones rle ciertos párrafos o frnses, etc.
Y, del otro, que dicha declaración solo tenga por función permitir a las partes hacer la crítica probatoria al dictamen pericial rendido, con su c:onsiguiente aclaración o complementación, bien sea para desconceptuarlo o corroborarlo, con hase en la misma declaración del perito, y, de esta manera, que les sea útil para argumentar su valoración negativa o positiva.
Así mismo, la referida declaración pericial también podrá permitirle ai Tribunal apreciar debidamente el dictamen pericial, especialmente para establecer su "carácter claro, preciso, detallado y fundado" (art. 237 num.6 C.PL), y corroborar o no "la firmeza, precisión y calidacl de su<; fundamentos y la competencia de los peritos" (art 241 C.P.C).
Ahora, desde el punto de vista material, la precitada declaración pericial tampoco contraclíce sino que confirma y clarifica el dictamen principal y el aclaratorio y complementario, presentado por escrito, especialmente en el sentido de que "la perito" elaboró su dictamen no solo con;ipoyo en la información verbal, sino también con las bases de datos completas otorgadas por YANBAL DE: COLOMBIA S.A., sobre su relación con AC GESTIONES Y COBROS S.A.S. Alegaciones, base de datos y apreciación.- En relación con los reproches aducirlos ror ambas partes, en sus alegaciones de conclusión, el Tribunal no los considera suficientes para restarle el valor legal probatorio.
En primer lugar, porque cuando la parte demandante le aduce al dictamen el reparo de no haberse soportado en las facturas que sí se tienen en cuenta en la experticia de la Dra. Mónica Hernández, para determinar lo adeuclarlo por comisiones, ello no destruye el fundamento que ha tenido el dictamen en la base de datos y otros documentos, razón por la cual dicho medio probatorio, ai ser fundado, le ofrece al Tribunal motivo de credibilidad.
(arts.237, num.6 y 241 del C.P.C.). Fn efecto, para el Tribunal una "base de datos" de liquidaciones de comisiones, de bancos y entes recaudadores, y ele reeistros contables de cartera, como la que aquí suministró la demandada a la perito, para la elaboración ele su dictamen (arts.237, num.1 y 242, inc. 1!'..>. C.P.C.), tiene un valor probatorio significativo en este caso.
Porque si bien es cierto que como base de datos representa, en lo técnico, un conjunto de datos interrelacionados con miras al almacenamiento, procesamiento y recuperación mediante técnicas y sistemas informáticos 33, también lo es que, en el caso subexamine, representa electrónicamente registros contables y financieros sobre la historia clara, completa y fidedigna de la ejecución o no de los negocios entre las partes en litigio, que, corno papeles y archivos electrónicos de comercio, son plena prueba entre ellas en cuestiones mercantiles (arts. 49, 56 y 58 del C.Co.), valor probatorio que no solo se predica de la información de cifras y valores, como lo dice la demandada, sino también del registro de operaciones comerciales sobre abonos, cartera castigada y asignada, calendarios de campañas y recaudos y carteras pagadas, etc., relacionadas con las partes, tales como fueron las campañas, los pagos, las órdenes, las facturas, los valores de estas y sus pagos, etc.
(corno io demuestra el anexo 11 de la aclaración del dictamen). Porque sin la comprobación de estas operaciones la demandada no hubiera.n I orenzetli, H1cardo, Comercio Electrónico. Ed. Abe ledo Perrot. Ed. Buenos Aires. P. J 1):n podiclo elaborar dicha hase de datos, la que, por tanto, debe de tenerse por cierta, sin qu~~ aquí hubiere sido desvirtuada o controvertida.
Por ello, f'i rlictamen, así fundado en la base de datos cierta, será r1preciaclo conjuntamente con los demás medios probatorios (art. 187 C.f'.C.), que, como se verá, corroboran la existencia de las operar.iones registradas. En segundo lugar, porque a juicio del Tribunal no le asiste razón a la parte convocada en la crítica al dictamen elaborado en su contenido y fundamento.
En efecto: contrariamente a lo que aquella señala, el dictamen elaborado resulta preciso, fundado y exacto. Porque dada la complejidad del asunto aquí debatido, que involucra operaciones de cobros de miles de operaciones financieras de 1'200.000 clientes (r-1. 8 del dictamen), hace que la rnisma sociedad demandada deba tener estabiecido un sistema contable y financiero de carácter electrónico, que, justamente, fue el que lt> sirvió de basf> a la perito para soportar su dictamen, por 10 cual dicho dictamen resulta preciso para el Tribunal.
Porq11e si ei citado sistema tenía por objeto establecer los abonos, comisiones y pagos que debían tenerse en cuenta en relación con la sociedad demanctante, y debía dectuarse de rnaner,1 global sobre todas las operaciones relacionadas con el mismo, no resultaba necesario, como lo señala la demandada, que se indicara el nombre de la deudora que hiciera el pago, la fecha y el monto, el comprobante de pago y la gestión de cobro a que corresponde, ya que aquelbs, además de estar reportadas en dicho registro electrónico, también habían sido atribuidas por YANílAL DE COI.OMíllA S.A., c1 la gestión de AC GESTIONES Y COBROS S./\.S. Por lo tanto, hay claridad en el dictc1men en que la valoración se refiere a operaciones gestionadas o no gestionadas por la demancl,rnte. f\/lils bien, estima el Tribunal que, en virtud de la mayor posibilidad y confiabilidad probatoria, correspondía a la demandada, a cuyo control se encuentra el sistema contable, desvirtuar la ausencia de pagos y destaCílr los pagos hechos antes o después de la gestión, o, en su caso, que no fueron producto de la gestión de la demandante, lo cual no h¡:¡ sucedido en este proceso.
AdemJs, no le asiste razón a la parte demandada cuando le reprocha r1I clictamen qur., ai no demostrar la conexidacl c~ntre el supuesto incumplimiento o abuso y el supuesto daño contractual ocasionado, queda como un simpli> cftlculo hásico o financiero, que no prueba lo pretendido en la demanda. Porque tal reproche lo hace realmente en el vacío: de 11nr1 parte, porque siendo el dictamen subexamine un medio probatorio decretado para establecer la valoración de ciertos montos o cantidades de pagos, perjuicios, etc., con base en muchos documentos físicos y electrónicos, y, ante todo, elaborado sobre una base de datos, que ampare la existencia de aquellos, al Tribunal le basta limitar su valoración probatoria a su objeto y a su correspondiente fundamentación, sin que dentro del mismo necesariamente tengan que registrarse los elementos de orden jurídico que suponen la configuración del daño y de la relación causal entre ei incumplirniento y aqueL 34 Y. de la otrn, porque la prueba de estos dos elementos de la responsabilidad contractual deberá establecerse dentro ele l;:i aprer:irición ele todos los medios probatorios allegados a este proceso, principalmente las declaraciones de parte, las c!eclaraciones de testigos, la prueba documental del contrnto y de su ejecución controvertida y la bose de datos mencionada, con los soportes que se debieron tener en cuenta.
Hm1lmente, el dictamen resulta e><acto no solo en ias cifras sino también en su coherencia, por lo que sus conclusiones serán tenidas en cuenta por el Tribunal. e. Inspección judicial con exhibición de documentos.- Respecto de estP. medio de prueba solicitado por la demandante, el Tribunal se abstuvo de decretarla (Art. 244 C.P.C.). f. Juramento estimatorio.- Finalmente, en último lugar, debe destacarse que "el juramento estimatorio" hecho en la demanda, debido a la objeción de la demandada, carece legalmente de valor probatorio suficiente para demostrar la cuantía de la indemnización solicitada. 3.
El contrato celebrado por las partes y denominado "Contrato de prestación de servicios de verificación de información comercial y de cobranza prejudicial y judicial".- De acuerdo con el acervo probatorio anterior, ha quedado establecido que el día 23 de noviembre de 2009 AC GESTIONES Y COBROS S.A.S. y YANílAL DE COLOMBIA S.A. suscribíeron un contrato que denominaron 11prestación de servicios de verificación de información comercial y de cobranza prejudicial y judicial" para que, a cambio de un precio de acuerdo con tarifas basadas en metas riorcentuales, tuviera como objeto hacer la "verificación domiciliaria, laboral y comercial en las ciudades de Colombia", 11adelantar la cobranza administrativa ele la cartera vencida", "la cobranza prejudicial" y "el cobro juclicial" con las activiclades "conciliatorias" pertinentes; contrato que se prorrogó, con los correspondientes otrosíes, los días 17 de noviembre de 2010, (otrosí número 1}, 28 de noviembre de 2011 (otrosí número 2.) y 2 de enero de 2.013 (otrosí número 1), este último con vigencia según el texto del otrosí hasta "el 30 de junio de 2013", no obstante lo cual, corno se desprende del dictamen pericial, fue ejecutado por las partes hasta diciembre del mismo año. Luego, de acuerdo con lo arriba expuesto, se trata de un contrato interempresarial de suministro de servicios (verificación de información comercial y cobro judicial y prejudicial de cartera) que, además de oneroso y conmutativo, tiene un contenido determinable por YANBAL DE COLOMBIA S.A. solo en la magnitud de los servicios que deben ser prestados por la sociedad gestora, y también determinable en su contraprestación porcentual por In cartera recuperada. 4.
Características.- De allí que, de acuerdo con el anterior acervo y con la regulación sustancial se trata de un contrato que, en sí mismo considerado, presenta las siguientes características, que se estirnan fundamentales para el análisis posterior del caso subexamine: en primer término, hay que señalar que se trata de un contrato de suministro de servicios que, en desarrollo de su objeto, puso a cargo de YANBAL DE 35 COLOMBIA S.A., las obligaciones de "entregar, a su exclusiva discreción al contratista una base de datos en la que se registre la información de los deudores cuya cartera se ha encomendado gestionar su recuperación", la de pagar honorarios, no recaudar directamente la cartera entregada a su contratista para su cobro, proveer los estados de cuenta y suministrar los documentos en caso de procesos judiciales; y, a cargo de AC GESTIONES Y COBROS S.A.S., la obligación de realizar todas las gestiones indispensables para el cobro mencionado.
En segundo lugar, que, en la medida en que dicho contrato tiene naturaleza mercantil y habida cuenta que las gestiones relativas a la cobranza de cartera se encuentran estrechamente ligadas a la actividad de YAN13AL S.A., a tal punto que esta tiene prevista una política y sistemas de cobros o recaudos, la relación que vincula a AC GESTIONES Y COBROS S.A.S. con la convocada no puede ser la propia de un consumidor o usuario de servidos jurídicos (arL 5º.
Num.3 Ley 1480 de 2011). Por lo tanto, se trata de una comercialización empresarial a plazo con una política y un sistema de recaudo, que requiere ele los servicios jurídicos de recaudo de otra empresa, AC GESTIONES Y COBROS S.A.S., por lo cual esta última tan solo opera como un colaborador empresarial en esta tarea. Por tal razón, el Tribunal concluye que se trata de un contrato ínterempresarial, con el consiguiente tratamiento juríclico pertinente en lo atinente al recaudo.
En tercer lugar, que el servicio pactado a cargo de AC GESTIONES V COBROS S.A.S. comporta una obligación con prestación determinable por el contratante de manera discrecional, que no debe llegar al abuso que dificulte el cumplimiento de lr1 otra parte; en tanto que la obligación del Jlago del precio a cargo del contratante es de prestación determinable sujeta a la determinabilidad del objeto.
Y, en cuarto lugar, que elicho contrato eleberá interpretarse de acuerdo con su función de satisfacer la recuperación de cartera pactada, la determinación razonable de su contenido y la ejecución equitativa y no abusiva del mismo, lo que se hará, en cada caso, en los análisis siguientes. Y, finalmente, hay q11e señalar que, de conformidad con la forma de celebración y renovación, dicho acuerdo entre tas partes tis un contrato con unas renovaciones de adhesión. Porque se encuentra acreditado que YANíl/\L DE COLOMBIA S.A. no solo lo elaboraba y pre redactaba, sino que tampoco reconocía libertad de cliscusión de su clausulado, esto es, no reconocía posibilidad de modificación, sustitución o adición al mismo, tal como se desprende de la rleclaración de su representante legal, y de los testimonios rle Erika María Rey y Claudia Hernández Carranza.
De allí que ante tal circunstancia, a AC GESTIONES Y COBROS S.A.S. no le quedahé! otra é!lternativa que prestar o no su consentimiento; pero en el evento de hacerlo, como efectivamente lo fue, se trató ele un consentimiento de adhesión a la celebración o renovación, que no contó con la discusión del adherente. 5. Estudio de la responsabilidad contractual demandada.- Hecho el anterior análisis y sentadas las mencionadas características, procede, entonces, el Tribunal al estudio de la responsabilidad dernanclada en las pretensiones de la demand<1, y, posteriormente, si fuere el caso, al estudio de las defensas y excepciones de la parte demandada. 36 6.2 Peticiones de la pretensión indemnizatoria contractual demandada.- No obstante que el libelo demandatorio distingue entre pretensiones declarativas y declaraciones de condena, formuladas de manera plural, no es menos cierto que, de acuerdo con los hechos de la demanda, sus fuentes reguladoras y la función que persiguen, se trata, en verdad, respecto de las consecuencias dinerarias perseguidas, de una sola pretensión de condena por indemnización de perjuicios contractuales, con varias peticiones con fundamentos fácticos distintos de incumplimiento por la parte demandada y con límites en las sumas reclamadas (peticiones de condena primera a octava), a excepción de la novena.
De allí q11e lo ririmero imponga la necesidad del estudio por separado de cada responsabilidad demandada, de ar.uerdo con lo arriba expuesto¡ y que lo segundo también imponga de acuerdo con el orden lógico, el estudio correspondiente, rirevia interpretación de la demanda, si fuere el c;1so. 6.2.1. Petición declarativa (primera principal} y petición de condena por no pago de las comisiones con base en todos los abonos realmente recaudados (primera).- Al respecto el Tribunal considera: 1.
Determinación.- En la demanda se señala que YANBAL DE COLOMBIA S.A. no tuvo en cuenta "todos los abonos efectuados por sus deudores para la liquidación de las comisiones" y que, por tanto, estas últimas, como comisiones pactadas, cleJaron de pagarse en la suma de ciento setenta millones de pesos ($170.000.000) (primera principal de la pretensión declarativa y primera de condena). 2.
Acervo probatorio.- Al respecto, dan cuenta las pruebas allegadas al proceso arbitral que, de una parte, el precio del contrato se calcula con base "al monto de lo recaudado", el cual comprende todo tipo de recaudo, incluyendo "los dineros efectivamente cobrados y consignados" en las cuentas de la compañía en la campaña comercial de Yanbal anterior, es decir, envuelve todos los abonos que corresponden a la gestión de robra, sin distinción de su ciase (suma asignada, gastos administrativos e intereses) y procedencia (por gestión directa o por las consultoras); y que, de la otra, no todos los abonos efectuados por los deudores, se tuvieron en cuenta para la liquidarión de las comisiones pactadas a favor de la empresa prestadora del servicio, sin que exista prueba en contrario en este punto.
En efecto, si bien es cierto que la declaración de la parte demandada reconoce que todos los abonos se hacían rlirectamente a ella; y que los testigos Anderson Torres, Wilder Giovanni Fernández y Fernando Sanabria, coinciden en sus declaraciones en que el programa cte sistematización electrónica a cargo de YANBAL DE COLOMBIA S.A. permitía la incorporación inmediata de los abonos hechos por los deudores, también lo es que la prueba directa de la "base cte datos" demuestra que, de una parte, solo hubo incorporación parcial de dichas liquidaciones, y, del otro, que no hubo posibilidad del prestador de informarse de las mismas y de hacer las observaciones pertinentes sobre la base de elatos, que afirma la parte demandante.
Pues no hay prueba en este sentido, en tanto que, por el 37 contrario. son concordantes los testimonios de Erika Marír1 Rey y ele Claudia Hernández, en el sentido de la imposibilidad de conocimiento previo de dichas liquidaciones, por lo que el conocimiento posterior de inconsistenciíl por pagos conocidos no registrados, nunca tuvo consideración o respuesta sobre rl particular.
El Tribunal advierte, además, que, de conforrnidad con la ejecución práctica que las partes le dieron al contrato, a AC GESTIONES Y CORROS S.A.S. no se le exigía la entrega de los recibos de pago de los deudores. En efecto, c1sí lo reconoció de manera específica el representante legal de la convocc1da cuando, al resolver la pregunta 18) del cuestionario que le fue formulndo por su contraparte y, particularmente, al explicar la formc1 en líl que se determinaban los valores por pagar a la convocante, señaló que la fuente de información eran los propios registros ele YANRAL DE COLOMBIA S.A., Pn líl medida en que el envío de los recibos de pago por parte de AC GESTIONES Y COBROS S.A.S '·no pnsaba en la vicia real, AC GESTIONES Y COBROS no nos enviaba eso" y así se corrobora con fundamento en !o manifestado por la testigo Claudia Lucero Hernández.
De conformidad con lr1s pruebas que obran en el expediente, el envío de los recibos de consignación por parte de AC GFSTIONES Y CORROS S./\.S. a Y/\NílAL DE COLOMBIA S.A. se presentó de manera excepcional, cuando se evidenciaron casos en los que se cobraban obligaciones que ya habían sido pagadas por los respectivos deudores. En tales eventos excepcionales, y parn efectos de solucionar las inconsistencias advertidas, /\C GESTIONES Y COBROS S.A.S. le solicitaba al correspondiente deudor el envío del recibo respertivo, el cual le era remitido a YANBAL DE COLOMBIA S.A. Lo seifalado en este punto se desprende lo declarado por la testigo Erika María Rey34, así como por lo manifestarlo por la testigo Cla11dia Lucero Hernández,s F.:s decir, el comportamiento inequívoco de ias partes en ejecución del contrato, da plena cuenta de que eran las bases de datos los soportes parn la liquidación de las comisiones de AC GESTIONES Y COBROS S.A.S. y no los comprobantes de las consignaciones efectuadas por los deudores.
Por eso, mal podría sost<>nerse que YANBAL DE COLOMRIA S.A. haya debido necesariamente recibir tales comprobantes a efectos de conocer los abonos efectuados en s11 favor. lnsi:.te el Tribunal en q11e la dernostradél ejerución práctica que las partes dieron a su contrato, pone en evidencia que los comrrobantes de las consignaciones no puede élhora ser tenido corno la única base paril el cálculo de las comisiones, motivo por ei cual, y según se señalará más adelante, no podrá abrirse paso, en su integridad, la excepción denominadJ "Yanbal pagó en su integridad las comisiones a que tenía 34 "DR. /\RAQUE: /Cada cuánto hacían ustedes esa verificación de solicitar esos comprobantes de pago o consignaciones en Efecty, Baloto y dern~s? "SRA. REY: Cuando habl,íbarnos con cada una de las consultoras que por ejemplo ie generábamos nuevamente la llamada y aparecía en mora, ruando volvíamos y generábamos la llamada ruando estábamos har.iendo revisión <le compromisos '' 35 "DR. ARAQUE: ¿Ustedes tenían acceso a ese comprobante de qué se pagó? "SRA. HERNÁNDE7: A todos nn, por eso le repito, era cuando se presentatlan las inconsistencias, Je repito, se hacía la gestión y si la señora decía c¡ue había pagado y n0 aparecía en el listado de Yanllal, se Hamtiba a la stñm,::1 y ~e Íí~ perHa el reribo " derecho la Convocante sobre el valor total recaudarlo por ramparía comercial" (numeral iii de la excepción segunda).
De conformidacl con lo expuesto, el Tribunal encuentra claro que, en la medida en que AC G[STIONES Y COBROS S.A.S. no tenía necesariamente acceso a los recibos de consignación de los deudores, se encontraba de veras imposibilitada para validar si era o no correcta la información reportada en las bases de datos ele YAN13AL DE COLOMíllA S.A. De otra parte, está demostrado que VANBAL DE COLOMBIA S.A. suministraba el list,ido de recaudos sobre el cual debían hacerse las facturas, y, por io tanto, no existía la posibilidad de controvertirlo, ni menos de reclamar contra el mismo.
Porque, al no conocer los abonos con base en los cuales se elaboraban las bases de datos, no puede exigírsele a la parte demandante la carga imposible ele controvertir su contenido. Y es que de la falta de reclamación contra las liquidaciones, no puede deducírsele un consentimiento positivo, pues nadie puede emitir su consentimiento respecto de lo desconocido, como en este caso era para AC GESTIONES Y COBROS S.A.S. si el listado de recaudos correspondía o no a la totalidad de los abonos efectuados por los deudores.
Por lo anterior, y como quedará explicado en el acápite correspondiente, tampoco prosperará la denominada excepción de acto propio. Además de todo lo antes dicho, resulta pertinente ahondar el análisis de la cuestión señalando que es claro para el Tribunal, pues así se desprende del material probatorio que obra en el expediente, que, con ocasión de la gestión llevarla a cabo por AC GESTIONES Y COílROS S.A.S., YANBAL DE COLOMBIA S.A. logró obtener una serie de pagos que ingresaron a su patrimonio, por lo que mal pueden ser dejados de considerar al momento de calcular la remuneración de AC GESTIONES Y COBROS S.A.S. En efecto, como quedó dicho atrás, la falta de reclamación de la parte demandante a las liquidaciones que en su momento efectuó YANBAL DE COLOMBIA S.A. no supone el abandono del derecho a reclamar judicialmente el contenido de dichas liquidaciones (Art. 980 C.Co. y art. 2485 e.e.).
De conformidad con todo lo anterior, el Tribunal acoge las conclusiones que en e! punto que se analiza queclaron señaladas en el dictamen, al cual le asigna el valor probatorio que indica la ley, en armonía con la base de tecnología en que se funda, especialmente teniendo en cuenta la rigidez y seguridad de dicho sistema electrónico. Por ta! motivo, es necesario concluir no solo en la veracidad de la inclusión parcial de dichos abonos, sino también en la inexistencia de prueha en contrario que justifique su no inclusión, razón por la cual el dictamen pericial que se ha producido con base en el mismo merece toda la credibilidad pertinente.
Ahora, el referido dictamen pericial muestra con verificación final al 100% (Pg. 11 de la complementación) que efectivamente no fueron tenidas en cuenta en las 39 liquidaciones abonos por $1.719.414.507 y que las comisiones dejadas de pagar por este concepto ascienden a la suma de $27.347.172 (Págs. 7 y 9 ctel dictamen). 3. Conclusión.- Por lo antes expuesto, la primera pretensión principal declarativa, así como la petición primera de condena resultan probatoriamente fundadas y, por consiguiente, se condenará a la convocada al pago de la cantidad probada de $27.347.142, con el correspondiente ajuste de corrección monetaria, según se indicaríl más adelante.
En tal sentido, y sin pequ1c10 ne las consideraciones que sohre las excepcíones en general se desarrollarán más adelante, se negará parcialmente la excepción formularia bajo la denominación "Yanbal pagó en su integridad las comisiones a que tenía derecho la Convocante sobre el valor total recaudado por campaña comercial" (numeral iii de la excepción segunda), y se negará, en su integridad, la denominada "imposibilirlad de rebelarse contrn las consecuencias jurídicas de los actos propios (non venire contra factum proprium)" (excepción r.uarta). 6.2.2.
Petición declarativa (segunda principal) y petición de condena por comisiones no pagadas por recaudo de cartera durante los días sábados, domingos y festivos del cierre de campaña comercial en todos los años de ejecución del contrato (segunda).- Sobre dicha petición, encuentra el Tribunal lo siguiente: 1. Determinación.- Pirle el demandante que por no haberse pagado las comisiones "por recaudo de cartera durante !os días sábados, domingos y festivos del cierre ele campaña comercial en todos los años de ejecución del contrato", se declare que la convocada incumplió el contrato y, consecuentemente, se condene a pagar la suma de trescientos ochenta millones de pesos M/Cte.
($380.000.000) (segunda principal de las pretensiones declarativas y segunda de condena). 2. Acervo probatorio.- Las pruebas decretndas y prar.ticadas en el presente proceso, no solamente demuestran que el prestador de servicios AC GESTIOI\JES Y COBROS S.A.S. participó en los cierres de campañas efectuadas por YAI\JBAL DE COLOMBIA S.A. los d(as sábados, domingos y festivos, que tuvieron lugar en cada período de 28 días, sino que también evidencian que lo hizo para lograr una recuperación de !él cartera ele ese período y los anteriores, sin perjuicio de que la recuperación que se hubiese hecho con posterioridad a la misma, que no fuese registrada en la anterior, quedarn para ser incluida en la siguiente, tal como lo dicen los testimonios de Wilder Giovanni Fernández y Fernanrlo Sanabria.
Además, también da cuenta el expediente de la existencia de las liquidaciones de las comisiones que incluyen "los abonos" o recuperación de cartera. Sin embargo, con fundamento en la base de datos y la metodología indicada por la demandada (pág. 20 de la complementación), /JO y la estructura montada por la demandante (pág. 2 complementación), el dictamen pericial establece que no todos los abonos realizarlos por los deudores (consultoras y directoras) durante los días sábados, domingos y lunes festivos de cierre de campaña fueron tenidos en cuenta, porque se omitieron abonos por $958.351.557 en los años 2009 a 2013; y cuentas no reportadas en cartera castigada por valor de $3.690.633 (Pág. 12 del dictamen).
Por esta razón, se dejaron de pagar comisiones por concepto de cartera vigente en cuantía de $15.547.094 y por cartera castigada en la suma de $1.291.722 (Fl. 13 del dictamen}. A este punto resultan extensibles las consideraciones que quedaron expuestas en apartes anteriores, en el sentido de que AC GESTIONES Y corrnos S.A.S. no disponía de !r1 información necesaria para establecer si eran o no válidos los datos consignados en las bases de datos con fundamento en las cuales YANBAL DE COLOMBIA S.A. liquidaba las comisiones que le serían pagadas a la convocante.
Lo anterior, conduce a que el Tribunal también en este frente considere parcialmente impróspera la excepción relativa al pago y a que descarte, en su integridad, la excepción concerniente a los actos propios. 3. Conclusión.- Por lo expuesto, también está llamada a prosperar la segunda pretensión principal declarativa y la segunda de condena, por lo que se condenará a la convocada al pago de los valores acreditados de $15.547.094 por concepto de comisiones no pagadas por cartera vigente y $1.291.722 por cartera castigada, con e! correspondiente ¡.¡juste de corrección monetaria, según se indicará más adelante.
En tal sentido, y sin perjuicio de las consideraciones que sobre las excepciones en general se desarrollarán más adelante, el Tribunal negará rarcialmente !a excepción formulada bajo la denominación "Yanbal reconoció y ragó comisiones sobre los recaudos de ios días sábados, domingos y festivos posteriores al cierre de cada campaña" (numeral ii rle la excepción segunda), y negará, en su integridad, la excepción de "imposibilidad de rebelarse contra las c:onsecuencias jurídicas de los actos propios (non veníre contra factum proprium)" (excepción cuarta). 6.2.3.
Petición declarativa (tercera principal) y petición de condena de pago por verificación comercial y trabajo de campo (tercera).- Sobre este tipo. de petición, este Tribunal también encuentra: L Determinación.- Solicita la parte demandante que se declare r¡ue la demandada no pagó a la demandante la "verificación comercial y domiciliaria y trabajo de campo con las directoras" no contemplada en el contrato y que, por tanto, se le condene, por dicha actividad desde el 2009, a la suma de ciento setenta y cinco millones setecientos mil pesos m/cte.
($175.700.000) (tercera principal de las pretensiones declarativas y tercera de las pretensiones de condena). 41 2. Petición y acervo probatorio.- Si bien es cierlo que la demandante, con hase en la no contemplación contractual de 2009 (petición tercera declarativa principal) solicita la condena por el pago de $175.700.000 por "verificación comercial y dorniciliaria y trabajo ele campo" (petición tercera ele condena), también lo es que cualquiera que sea su interpretación no está llamada a tener éxito.
En ririmer término, rle entenderse que la petición obedece, como dice la demanda, a que se trata de un servicio prestado no contemplado en el contrato, y no pagr1do, ella carecería de fundamento, porque, de una ¡,arte, sí hace parte del objeto del contrato, y de la otra, porque sí aparecen cancelarlas dichas actividades (fl. 14 del dictamen) 36.
Tampoco hay prueba de verificaciones comerciales y domiciliarias que hay,rn sido prestadas y cuyo pago estuviere pendiente. En segundo lugar, de entenderse, como se infiere del rnmportamiento probatorio, que se trata de una petición de lo que "se dejó de recibir" por verificación domiriliaria y telefónica, bc1sado en la reducción de la cartera, tampoco resultaría ocreditado.
En efecto: Fn relación con la primera interpretación, el Tribunal con<;idera, en primer tPrmino, que es la que se encuentra 1T1ás acorde con el principio de congruencia en el presente juzgamiento (art. 305 inc.1º. C.P.C.), porque es en la den1anda donde se señala la causa petendi aun cuando formalmente lo haya hecho en el aparte de las peticiones; pero ella es suficiente.
Y, en segundo término, porque este fallador también l;i encuentra infundada ya que el acervo probatorio demuestra que estos servicios han sido cancelados de acuerdo al contrato. Ciertamente los testigos /\nderson E. Torres, Wilder Giovanni Fernández y Fernando Sanabria aseveran que la parte rlemandante participó y realizó la actividad de verificación comercial y de trabajo de campo con las directoras, pero también afirman que ello se hizo siempre "para la recuperación de cartera", en beneficio de todos, esto es, tanto para YANBAL Df COLOMBIA S.A., como para las directoras, las vendedoras y los gestores de cobro, entre estos, AC GESTIONES Y COBROS S.A.S. Por esta razón, encuentra el Tribunal que si una de las obligaciones del prP.stador dt'I servicio era "la verificación domiciliaria, laboral y comercial" con {/las empresas independientes (directoras)" y realizar "una efectiva prestación del servicio de cobranza prejudicial" (según el objeto del contrato), y si la remuneración se establece sobre "los valores recaudados" (cláusula séptima), es lógico entender que, dentro del objeto del contrato, no solo estaba la obligación de realizar esas actividades de campaña a fin de cooperar conjuntamente para la recuperación de la cartera, tal como lo reconoce la declaración de parte de la demandada y el testigo Wilder Giovanni Fernández, por lo que no le asiste razón a la demandante en que se trataba de un asunto ajeno al mismo.
De lo anterior debe desprenderse, entonces que las liquidaciones allegadas al expediente incluyen "todos los factores de recuperación de cartera", y "En el tercer cuadro que consta en la página 14 llel dictamen se encuentra el valor "total pagado durante todas las campañas··. 42 rnmprenden, entonces, fll rle recuperación de cartNa facilitada por la "verificación comercial y domiciliaria y trabajo rle campo rnn las directoras".
En cambio, no sucede lo mismo con el entendimiento ele la petición de condena de lo dejado de percibir por verificaciones telefónicas, porque no es durante el proceso, especialmente en la etapa probatoria donde debe i>xpresarse la causa petendi de una petición, sino en la demanda que ha rle jmgarse. Por lo tanto, el Tribunal no desconoce que el dictamen pericial practicado muestra, respecto de la verificación domiciliaria y telefónica, que los ingresos del año 2011 se incrementaron en promedio en un 20.61% con respecto al año 2010, y en el año 2012 se incrementaron en un lü.28% con referencia ni año 2011, esto es, que su crecimiento fue menor; y que en el año 2013 sus ingresos con referencia al 2012 se incrementaron solo en un 5.13%.
Por lo que, agrega el dictamen, de acuerdo con la proyección del 2011 "por menores ingresos", la diferencia dejada de obtener por tal concepto fue de $10.0B.'170 y $36.548.010 para los años 2012 y 2013, para un total de $4fi.561.480 (Fl. 15 del dictamen}. Sin embargo, el Tribunal establece que como quiera que la petición de la demanda sobre "lo dejado de percibir por verificación de visita" domiciliaria no se funda en "la variación de los ingresos", y, en especial, en el incremento proporcional de las campañas, que es lo que rlice el dictamen, sino que, por el contrario, se funda en que las activirlades desempeñadas estaban fuera del contrato, es fácil concluir de una parte, que no siendo este el fundamento de hecho aducido en la demanda, resulta incongruente juzgar dicha petición por este motivo (art. 305 inc. final C.P.C), de lo cual se desprende entonces que el contenido del anterior dictamen en este punto resulta impertinente y superfluo, de conformidad con el Art. 178 C.P.C., por no referirse a un fundamento de hecho, por lo que, entonces, resulta infundada dicha petición, entendida en esa forma.
Y de la otra, <Jue siendo el verdéldero fundélmento de dicha petición que "el servicio prestado no estaba en el contrato", lo que aquí está desvirtuado, porque, por el contrario, se trata de actividades contempladas en el contrato, dicha petición, tal como arriba quedó expuesto, también resulta probatoriamente infundadél. Por lo anterior, y como quiera que el dictamen da cuenta de los pagos hechos por YANRAL 01: COLOMíllA S.A. por el concepto que se estudia, el Tribunal élcogerá las excepciones que fueron formuladas por la convocada con fundamento en el hecho ele haber pagado a la convorante las comisiones pactadas por concepto de llamadas y visitas domiciliarias. 3.
Conclusión.- Despréndese de lo dicho que carecen de fundamento probatorio la petición declarativa tercera principal, así como la tercera de condena, las que, por tanto, serán denegadas. En tal sentido, y sin perjuicio de las consideraciones que sobre las excepciones en general se desarrollarán más adelante, el Tribunal encuentra parcíalmente próspera la excepción rlenominada "cumplimiento de Yanhal a sus obligaciones fle pago bajo el contrato que la unió con la convocante" (excepción primero), en lo c¡ue atañe de forma específica al pago de la remuneración relativa a las visitas domiciliarias y a las llamadas.
Y declarará íntegramente probada la excepción denominada "Yanbal pagó la remuneración por la prestación del servicio de visit;:is domíciliílrias" (nurneral iv de la excepción segunda). 6.2.4. Peticiones declarativas (cuarta, quinta y sexta principal) y peticiones de condena por daños derivados de la reducción de cartera preventiva, vigente y castigada y por reducción de tarifas.
(cuarta a séptima).- Sobre estas peticiones, este Tribunal considera: 1. Determinación.- En la demanda no solamente se solicita que se declare c¡ue YANRAL DE COLOMBIA SA no ejecutó de buena fe el contrato y abt1só de su posición contractual privilegiada "al exigir la ejecución del contrato en condiciones diferentes a las pactadas y más gravosas para el contratista" y al reducir la entrega de cartera preventiva de uno hasta diez días y al aumentar la cartera de mayor edarl (hecho 12 de la demanda), con lo cual se causaron graves perjuicios a la demandante (cuarta, quinta y sexta principales), sino c¡ue también solicita que se le condene al pago de las sumas ele doscientos ochenta y nueve millones de pesos ($280.000.000), ciento veinticinco millones de pesos ($125.000.000), ciento sesenta y un millones quinientos mil pesos ('..~161.500.000) y ciento sesenta y un millones quinientos mil pesos ($161.500.000) por pérdidas ocasionadas como consecuencia de un menor porcentaje de pago y por la reducción abusiva de cartera preventiva y de hasta diez dír1s en los años 2012 y 2013, y la utilidad dejada de percibir en los mismos años (peticiones de condena cuarta, quinta, sexta y séptima ).
En este punto el Tribunal estima pertinente precisar que si bien las peticiones mencionadas solicitan las declaraciones y condenas por restricción de cartera preventiva y de cartera vigente hasta de 10 días, en lo cual se hace énfasis en la demanda, también lo es que dichas peticiones igualmente comprenden lrt reclamación por disminución en el tiempo de cartera "de mayor edad" (quinta principal y cuarta a séptima de condena), esto es, las carteras vigentes de 10 a 360 días (hecho 18 de la demanda).
En suma, las pretensiones cuarta, quinta y sexta principales declarativas y de la cuarta a la séptima de condena, a cuyo análisis se dedica el presente aparte, tienen por objeto la declaración y consecuente condena a la Convocada por el hecho de: a. Haber reducido de manera unilateral y abusiva la cartera preventiva y de hasta 10 días, que es la más rentable, y haber aumentado de manera igualmenle abusiva la cartera de mayor edad, c¡ue es menos rentable, en los años 2012 y 2013. b. Haber disminuido en el tiempo la cartera de mayor edad con un mismo costo operativo y con un menor porcentaje de pago, en los años 2012 y 2013. 44 En ejercicio de la labor de interpretación de la demanda que le corresponde al juez, el Tribunal entiende que las pretensiones de condena cuarta y quinta, hacen referencia al daño emergente que la convocante estima haber sufrido, respectivamente, durante los 2012 y 2013, pues en una y otra pretensión lo que se espera que se rec:onozca es la "pérdida" derivada de los comportamientos que en este punto se le enrostran a la convocada.
En efecto, en la medida en que el artículo 1614 del Código Civil señala que el daño emNgente corresponde al "perjuicio o pérdida que proviene de no hétberse cumplido la obligación ", el Tribunal estima que hay bases suficientes paro interpretar la demanda en el sentido de que las pretensiones cuarta y quinta a que viene haciéndose alusión se enderezan al resarcimiento dei daño emergente.
Por su parte, en lo que respecta a las pretensiones sexta y séptima de condena, el Tribunal entiende que en ellas lo solicitado es el reconocimiento del lucro ces,rnte sufrido por la convocante en los años 2012 y 2013, respectivamente, como consecuencia de los reproches que en este punto le endilgan a la convocada. En efecto, en la medida en que en las aludidas pretensiones se hace alusión a la "utilidad dejada de percibir" y dado que el artículo 1614 del Código Civil señala que el lucro cesante corresponde a "la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación " debe entenderse que en las preanotadas pretensiones sexta y séptima de condena lo solicítado es el reconocimiento del lucro cesante. 2.
Buena fe y abuso contractual.- En la medida en que las pretensiones que ahora se analizan se basan en lo que para la convocante fue una ejecución contractual abusiva y contraria al principio de buena fe por parte ele Yanbal de Colombia S.A., estima el Tribunal que es necesario dejar consignadas algunas breves consideraciones acerca de dicho principio y de la admisibilidad de la figura del abuso de derecho en el terreno de la ejecución de los contratos.
Son dos los significados b~sicos de la buena fe en general. El primero de ellos es puramente subjetivo y consiste en la propia convicción del actuar probo y ajustado a derecho. El segundo, puramente objetivo, se entiende como parámetro de conducta -recta, honesta y diligente- que es socialmente esperada. Con este alcance se examinará el postulado de buena fe en materia contractual.
Para fijar la idea de buena fe contractual conviene comenzar recordando las palabras de Mosset lturraspe: "La buena fe es mucho más que lo contrario de la mala fe" 37 • Así pues, si por mala fe se entiende la conducta reprensible por deshonesta, mentirosa, falaz, engañosa o málintencionada, la buena fe no es únicamente el comportamiento contrario.
Es definitivamente más que eso. 31,JORGE MOSSET ITURRA!-iPE, Contratos s1muiaclos y fraudulentos. t. 11, Buenos Aires, !<ubinzal-Culzorn Editores, 2001, J)ág. 14. y&\ 45 Existen conductas que descartan la configuración de estado de buena fe que, sin embargo, no son necesariamente dolosas, malintencionadas o deshonestéis. En palabras de Mosset, la mala fe "puede darse perfectamente, nos dice De los Mozos, «sin que rnedie dolo o culpa, simplemente por no concurrir la creenda o la confianza adecuada rara que exista la buena fe [ ]» La mala fe seríJ entonces un concepto puramente negativo" 38.
Cnbe concluir, entonces, que la buena fe no solamente implica el actuar honrado, probo, recto, sino que exige más. Dicho con otras palabras, para que una conducta pueda ser catalogada de buena fe, con las consecuencias que de ella se derivan, no hasta !a simple ousencia de malicia o de proceder intencionalmente dañoso. Hace falta, aclemás, que dicha conducta se distinga por la observancia del llamado postulado de diligencia, noción medular en nuestro ordenilmiento jurídico.
En péllabras de Ospina Fernández y de Ospína Acosta: "[H]emos afirmado que los actos jurídicos y las obligaciones, en general, deben ser cumplidos de buena fe, es decir, lealmente, con la intención positiva de realizar la finalidad social y jurídica a que obedecen. Mas esto no es suficiente, a las bw~nas intenciones hay que agregar algo rnás: prudencia, diligencia, cuidado en la ejecución de lo debido [ ]" 39 Aunque, en generr1I, podrían entenderse incluidos en el postulado dP. diligencia, por su importancia deben señalarse explícitamente como elementos integrantes e integradores de las conductas de buena fe: 1) el cumplimiento de los deberse secundarios de conducta 40 y 2) la ausencia de abuso del derecho.
Así entendida la buenr1 fe -que debe ser observada a lo largo de cualquier relación contractual- es un claro imperativo del ordenamiento Jurídico, rnya inobservancia trae consigo variarlas consecuencias. El artículo 1603 del Código Civil establece: "Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por cons1gu1ente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, smo a todas las cosas CJUe emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por la ley pertenecen a ella". f:I Código de Comercio reitera el principio establecido en la legislación corntJn desde 1887, pero introduce algunos ajustP.s y mejoras en su concepción. El artículo 871 dispone: 38 MoSSET ITURRASPE, op. cit.. pág. 15.
La cita textua1 ernpieada por Mos,;F.T corresponne a JOSÉ LUIS DEI os Mozos, El prinr.i¡,io ele /a lwena fe. Sus aplicaciones prácticas en el derecho civil español. Barcalona, flosch, 1965. 39 GUILLERMO OsPINA FFRNÁNDEZ y [DlJARflO OSPINA Acosrn. Teoría general del contrato y de los ciemás actos o negocios juridícos, 4' ed., Flogotá, Edil.
Temis, 1994, pág. 33!'i. 'º Cfr. ARTURO SOLARTE HooRiGuEz, "La buena fe cor.tractual y los deberes secundarios de conducta", en Universitas. núm. 108, Bogotá, Pontificia Universidad Javeriana, 2004. págs. 28'1 y ss. 46 "Los contratos cleberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no solo a lo pactado expresamente en ellos, sino a tocio lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidacl m1tural" Los textos legales mencionados (C. C., art. 1603 y C. de Co., art. 871) aluden a la concepción objetiva de b11ena fe que, en palabras de Solarte Rodríguez, "[ ] corresponde, por una parte, a un concepto técnico-jurídico referido a la conducta o al comportamiento que se considera como el parámetro que debe ser observado en ias relaciones que los particulares establecen, [ ] y, por otra, la buena fe es el contenido de un deber ele conducta que se concreta en el deber de comportarse con corrección y lealtad en el tráfico jurídico.
Este iíltimo es un principio «dogmático» o «sistemático», el principio general de buena fe, que debe irradiar la interpretación de todo el ordenamiento [ ]"41. En suma, la buena fe, en el contexto de los artículos 1603 del Código Civil y 871 del estatuto mercantil, "significa fundamentalmente rectitud y honradez en el trato y supone un criterio o manera de proceder a ia rna! las partes deben atenerse en el desenvolvimiento de las relaciones jurídicas y en la celebración, interpretación y ejecucíón de los negocios jurídicos" 42 • Como quedó dicho, para el Tribunal la presencia ele conductas abusivas impide la estructuración de buena fe en la ejernción contractual.
Por eso, es necesario agregar algunas reflexiones acerca de este tópico con el propósito de acotar lo que sobre el particular deberá resolverse. Debe resaltarse e que de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia, el abuso es una figura que bien puede presentarse en el terreno contractual. En el laudo arbitral que dirimió las controversias surgidas entre Punto Celular y Comcel, se dijo: "Ya es un tema pacífico en la doctrina y en la jurisprudencia que el abuso del derecho, construcción propuesta en sus albores para relaciones extracontractuales, tiene aplicación en materia contractual.
"Josserand, cuando en 1946 publicó su formidable obra sobre el espíritu de los derechos y su relatividad, en la que formuló una completa postura sobre el abuso de los derechos, explicó con nitidez cómo el abuso puede darse en materia contractual. Concretamente, al referirse al abuso en los contratos, dijo: "Es un abuso esencialmente variable y multiforme, cuyas manifestacíones infinitas escapan a toda tentativa de enumeración limitativa, pero siempre de orden contractual que invariablemente se refiere a alguno de los diferentes estados de la vida de las 41 SOLARTE ROQRÍGUEZ, op. cit., págs. 2137 y 288. 42 Luis DIEz-P1CAZO Y PoNCE DE LEÓN, La doctrina rle los actos propios: un estudio crítico sobre la jurispruclencia <le/ tribunal supremo, Barcelona, Bosch Casa Editorial, 1963, págs. 137. convenciones: preparación, celebración, cumplimiento, disolución y período consecutivo a ésta" 43. 47 Entre nosotros ello ha sido admitido sin vacilación ror la jurisprudenci,L Briste recordar ia célebre sentencia de casación civil del 19 de octubre de 1994 (expediente 3972), en la que, no obstante referirse el caso concreto ai ámbito financiero y bancario, se dejaron consignados cruciales criterios genernles que conviene destélcar Se pronunció así la Corte Supremél de Justicia en la aludida sentencia: " el acto ilícito abusivo, contra lo que sostiene la censura, tiene su fisonomía jurídica propia y en buena medida autónoma, por lo que no siempre implica de suyo un supuesto de responsélbilidad extracontractua! o aquilian;i; también puede justificar l;i reparación pernniaria de cfañns conforme él las reglas de la respons;ibilidad contrélctual " "Y un ejemplo sin duda persuasivo de esa clase de comportamientos irregulares, lo suministra el ejercicio del llamado 'poder de negociación' por parte de quien, encontrándose de hecho o por derecho en una posición dominante en el tráfico de capitales, bienes y servicios, no solamente ha señalado desde un principio las condiciones en que se celebra deterrni11r1rlo contrato, sino que en la fase de ejecución o cumplimiento de este último le compete el control de dichas condiciones, configurándose en ese ámbito un supuesto claro de abuso cuando, atendidas lns circunstancias particulares que rodean el caso, una posición rle dominio de tal naturaleza resulta siendo aprovechada por acción o por omisión, con detrimento de! equilibrio económico de la contratación." De lo anterior se desprende que el abuso en el campo contractual puede ocurrir desde la definición de los contenidos contractuales, hasta la disolución y liquidación del negocio, pasando como es obvio por la fase de ejecución del mismo, con consecuencias de variada índole, según los frentes en los que se presente, quf> pueden referirse no sol<1mente ¡-¡ la nulidad de las cláusulas abusivas, sino también él la indemnización de perjuicios, con arreglo a la disposición contenidil en el art. 830 del Código de Comercio.
Sohre estas bases, procederá el Tribunal a despachar las pretensiones declarativas (cuarta, quinta y sexta principal) y las de condena por daños, todo ello derivado efe la reciucción de cartera preventiva, vigente y castigada y por reducción de tarifas (cuarta a séptima). 43 Joserand, l.ouis. ELEW!H!!_de lo§..Ilfl@Y!Q§1.§!J Re/aflyjsf_ª-<J- Editorial José M. CaJica Jr.
Puebla. México. p.p. 103 y 104. 18 3. Obligación de suministro razonable de cartera.- Para el Tribunal si bien es cierto que el objeto expreso ele la cobranza se refería "a la cobranza administrativa de cartera vencida que le entregue la compnñia, con edades de 1 a 60 días, la cobranza prejudicial de cartera vencida con edades de 61 a 360 días y ia cobranza de cartera castigada con ednrl de 360 días ", tal como lo dice la parte inicial del numeral segundo de la cláusula primera del contrato, también lo es que tenía como objeto "realizar una primera gestión que consiste en hacer requerimientos telefónicos y enviar comunicaciones escritas a los deudores y codeudores y así como realizar visitas domiciliarias para invitarlos a pagar las deudas en,m solo contado o llegar a un acuerdo de pago todo con el objeto de lograr una mayor efectividad en el recaudo de esta cartera".
Además, en el anexo 1 del contrato, el cual fue modificado mediante los otrosíes Nos. l, 2 y 3, el cual hace parte de aqutcl y de estos, aparece en el primer renglón con las correspondientes columnas, la mención expresa ele "cartera preventiva" e iniciales hasta 360 días, y de castigo con la indicación de los porcentajes de remuneración en los casos de las metas l, 2 y 3.
Luego, dentro de este convenio, contrariamente a lo que dice la demandada, quedó incluida, entonces, la llamada "cartera preventiva", esto es, aquella que comprende los requerimientos previos al momento de exigibilidad de la obligación. Y es que, además de que el cobro de cartera preventiva quedó cobijada, en los términos precedentes, en el contrato que suscribieron las partes, el Tribunal encuentran que son nutridas ias pruebas que obran en el expediente en el sentido que, durante la ejecución contractual, la convocada le asignó a la convocante cartera preventiva para que esta adelantara la gestión de cobro respectiva.
En efec:to, así se desprende de !o señalarlo en las aclaraciones al dictamen (pg. 24 y siguientes de las aclaraciones al dictamen), así como del interrogatorio de parte rendido por el señor Fernanclo Páramo, quien, no rlehatió el hecho de que se hubiera reducido la asignación de cartera preventiva, sino que esgrimió que la convocada estaba contractualmente facultada para ello, con lo que quedó implícitamente aceptado que en desarrollo del contrato se asignó cartera preventiva.
En el mismo sentido obran las declaraciones rendidas por los testigos Wilder Giovanní Fernández, F.rika María Rey y Fernando Oliver Sanahria, Así las cosas, es claro que el cobro de cartera preventiva hacía parte del contrato celebrado entre las partes, de un lado, porque así se desprende del contenido de su texto y, de otro, porque la ejecución práctica que tuvo la relación contractual evidencia que la cartera rreventiva hacía parte de la que le erJ asignada a la convocante para que adelantara In respectiva gestión de cobro.
Aclarado, entonces, que el contrato celebrado entre las partes comprencfía también lo relativo a la cartera preventiva, corresponde analizar el alcance de la facultad discrecional que tenía YANBAL DE COLOMBIA S./\. tanto en la asignación de cartera preventiva, como en el reparto, en general, de todo tipo de rnrtera. En cuanto a dicho particular aspecto atañe, resulta pertinente señalar que si bien los testigos Wilder Giovanni Fernández y Fernando Sanabria señalaron que YANBAL DE COLOMBIA S.A. no tenía la obligación de asignar la cartera de conformidad con ningún tope mínimo ni máximo, el Tribunal encuentra que la acertada interpretación de lo pactado contractualmente supone entender que el suministro de cartera debía hacerse de manera razonada.
En efecto, de acuerdo con la regulación interpretativa arriba expuesta, es preciso entender que la facultad que la misma cláusula sexta le otorga a YANBAL DE COLOMBIA S.A. para /{entregar, a su exclusiva discreción al contratista una base de datos en la que se registre la información de los deudores cuya cartera se le ha encomendado gestionar su recuperar:ión", no es para liberarse arbitrariamente de su obligación de suministro; sino que, por el contrario, dentro de la función contractual correspondiente, tal "cliscrecionalidad", debió ejercerse de manera razonable, esto es, cuando existieran motivos que justificaran dicha reducción. De allí que, al no procederse de esta manera, se configura un abuso contractual en el establecimiento de dicha modificación contractual y, desde luego, en la renovación del mismo, que da lugar a la reparación de los daños ocasionados por este motivo.
El Tribunal entiende, entonces, que la discrecionalidad que tenía la convocada en la asignación de la cartera, no puede equipararse a la arbitrariedad, ni a la asignación caprichosa, sino que supone, como su nombre lo índica, un juicio discrecional que, si hien denota libertad, supone prudencia y buen juicio pues, de lo contrario, como quedó dicho, sería tanto como arbitrariedad e irrazonabilidad, lo que, por supuesto, repugna a una ejecución de buena fe de un contrato.
Por ello, la reducción de volúmenes de cartera, claramente identificada y calculada en el dictamen pericial, como se verá enseguida, al no contar con razones justificativas, dejaba a AC Gestiones y Cobros S.A.S. expuesta a las cuantiosas pérdidas pericialmente identificadas. En ese sentido encuentra el Tribunal que la conducta contractualmente exigible a YANBAL DE COLOMBIA S.A. era el mantenimiento razonable de los volúmenes de cartera que venía r1signando a la Convocante, salvo que existieran rilzones de peso que explicaran y justificaran reducciones.
Como quedó dicho, no obra en el expediente elemento de prueba en ese sentido, razón por la cual el Tribunal encuentra en la notable disminución de cartera asignada una ejecución abusiva del contrato y no un proceder discrecional legítimo. 50 4. Abuso por reducción de cartera y por disminución en el tiempo de la cartera de mayor edad.- FI r1r.ervo rrobatorio demuestrn que no hubo ejercicio razonable en la reducción de la cartera, en general, y especialmente de la preventiva, por lo que, como arribr1 quedó exruesto, procederíil el resardmiento correspondiente.
En efecto: En primer lugar, porque dicha reducción de cartera se hizo de manera unilateral, como se desprende rle las declaraciones del representante legal de YANBAL DE COLOMBIA S.A., quien reconoció ia reducción de la cartera preventiva en el 2012, aunque, a su juicio, no era obligatorio ni en lo mínimo, ni en lo máximo (respuesta a las preguntas 4, S y 17).
En segundo término, porque la reducción de cartera obedeció a las necesidades que tenía la empresa de "recuperación de cartera", en vista de ser sumamente trascendental esta última en "su negocio en venta a crédito", tal corno lo afirmó el testigo Wilder Giovanni Fernández, jefe de cartera, excluyendo, por lo tanto en dicha consideración, el interés de la parte gestora, que debió tenerse en cuenta.
En tercer iugar, porque como lo reconoce la misma demandada, dicha reducción no solo fue una política general de YANBAL. DE COLOMBIA S.A., sino que se aplicó específicamente en los departamentos del Tolima y Huila, mas no en otros donde se mantuvo la misma cartera preventiva, lo que pone en evidencia la carencia de razonabilidad o justificación de carácter general para un sector del país. Además, si en este caso no se redujera la asignación de cartera moratoria pero sí la preventiva, como lo reconoce el representante de la convocada (respuesta a la pregunta 17), no resulta razonable que el volumen de las ventas no haya afectado la primera, pero, en cambio, sí, la segunda.
Aquí lo lógico es entender que fue la voluntad unilateral y no el volumen de las ventas lo que, por tanto, incidió en la reducción de la cartera preventiva, lo que resulta injustificado. En cuarto lugar, porque existía un conocimiento claro por parte de YANBAL DE COLOMBIA S.A. de que, de un lado, la cartera preventiva era más fácil de recuperar, en un 80 o 90%, como lo dice el mencionado testigo Wilder Giovanni Fernández y lo corrobora el ingeniero de sistemas Anderson r. Torres, y que, por tanto, favorecía a quien la tuviera a su cargo; y, del otro, que al adoptarse una reducción unilateral, favorecía entonces a VANBAL DE COLOMBIA S.A., porque, COITlO lo dice el mismo testigo, cun esta rerlucción liberaba cupos "para que las señoras siguieran pasando sus pedidos".
Lo anterior, por el contrario, desfavorecía a AC GESTIONES Y COBROS S.A.S., ya que no podía arrovecharse de la recuperación de esa cartera preventiva. En quinto lugar, porque dicha reducción de cartera preventiva, en vez de corregir el supuesto incumplimiento de las metas trazadas, agravaba la situación, porque hacía considerablemente más rlifícil cumplirlas.
Por el contrario, la reducción produce una afectación que aparece como la irnposición ilegal de un contratante al otro, como consecuencia de un supuesto.51 incumplimiento que, por lo demás, no se encuentra arreclitado en el expediente. 5. Abuso por reducción unilateral e injustificada de los porcentajes de pago.- Según quedó señalado líneas atrás, las pretensiones que en este punto se analizan no solo se soportan en la queja de una reducción unilateral, injustificada y abusiva de la cartera, en general, y particularmente ele la preventiva y de menos de diez días, sino que también se originan en el hecho de que, durante la ejecución del contrato, se modificaron los porcentajes y metas establecidas para fijar la remuneración ele AC GESTIONES Y COBROS S.A.S., con lo cual resultaron afectados los intereses económicos de la convocante.
Tal como seréÍ objeto de detenido análisis en las línea<; que pasan a desarrollarse, el Tribunal encuentra que, a pesar de que la moclificación de l;:1s tarifas consignadas en el anexo 1 del contrato se hizo constar en diversos otrosíes, lo cual indicaría, a lo menos en principio, que hubo un acuerdo entre las partes, lo cierto es que dichas modificaciones fueron, en realidad, establecidets de manera unilateral por YANBAL DE COLOMBIA S.A., quien ejerció de manera abusiva su posición contractual rrivilegiada, como predisponentE! de los r.ontenídos contractuales, imponiéndole a AC GESTIONES Y COBROS S.A.S. r.ondiciones de remuneración más gravosas para esta última, sin que mediara ningún tipo de explicación o justificación que sirviera ele soporte para incluir las aludidas modificaciones.
Para comenzar el análisis de la cuestión, resulta pertinente recordar que, comoquiera que el contrato subexamine tuvo corno objeto la gestión de verificación y cobranza para la recuperación de cartera, a fin de hr1r.er "una efectiva prestación del servicio de cobranza prejudicial", en donde el precio estimado se causa teniendo en cuenta "los valores recaudados" (cláusula séptima ele dicho contrato), ello llevó a que el contrato inicial y sus rlos renovaciones tuvieron, como OTROSI, unas tarifas en las cuales, con base en las edades de las cobranzas (preventiva, de 001 a 009 días; de 010 a 030; de 031 a 060; de 061 a 120; de 121. a 180; de 181 a 270; de 271 a 360; o castigada) se establecen tres clases de resultados (inferiores y superiores a un mínirno, o superiores a una media más alta) a los cuales se les asigna un porcentaje de remuneración. Así las cosas, es preciso concluir que se trataba, entonces, de una compensación dineraria por resultado.
Las tarifas recogidas en los otrosí para el 2010 y 2011, que eran iguales, fueron modificadas unilateralmente por YANBAL DE COLOMBIA S.A. para las prórrogas ele los años 2012 y 20B, bajando ciertas tarifas en las primeras metas (en las tres primeras en edades preventivas, y en las de 1 a 10 y de 10 a 30 días) y en algunas tarifas de las primeras metas, tal como lo acepta la demandada en la contestación de la demanda (a los hechos 20, 22 y 23) y lo señalan su representante legal y también los testigos Erika María Rey y Claudia 52 HernándP.z Carranza.
Además, en la misma forma unilateral YANBAL DE COLOMBIA S.A. elaboró e impuso de manera abusiva, en forma similar a la reducción de la rnrtera preventiva, arriba mencionada, "el cumplimiento de las metas de recaudos por edades de cartera y los porcentajes de cumplimiento de dichas metasº Con ello, incurrió entonces, en responsabilidad, por dicho abuso, en la ejecución del contrato, y, por lo tanto, es responsable por los daños causados a la parte demandante AC GESTIONES Y COBROS S.A.S. Porque, a pesar de que los otrosíes fueron suscritos por la Convocante, las modificaciones de las metas (1, 2 y 3) y las variaciones de sus tarifas, no fueron fruto de la libertad de discusión de ambas partes contratantes, sino que le resultaron impuestas a AC GESTIONES S.A.S. por parte de YANBAL DE COLOMBIA S.A., quien, de manera unilateral, estableció nuevas condiciones de remuneración sin que mediara ninguna explicación sobre el particular.
Según se desprende del material probatorio que pasa a analizarse, el hecho de que la convocada se haya prevalecido de su posición de dominio contractual, para modificar, sin ninguna justificación, ias condiciones de remuneración de la convocante, comporta una forma de ejecución contractual abusiva que impone a quien haya actuado de tal manera ia obligación de inciemnizar los perjuicios que de tal actuar se deriven.
El talante abusivo con el que actuó la convocada lo encuentra acreditado el Tribunal con soporte en las consideraciones y análisis probatorio que pasa a exponerse. En primer lugar, encuentra el Tribunal que en el expediente obran diversas declaraciones que evidencian que las mencionadas metas y tarifas fueron impuestas por la parte demandada, en virtud de su carácter dominante en el contrato.
De ello dan cuenta las declaraciones de los testigos Anderson Torres, Wilder Giovanni Fernández, Fernando Sanabria y Claudia Lucero Hernández. En efecto, esta última, al referirse a las condiciones en las que YANBAL DE COLOMBIA S.A. negociaba con los gestores las condiciones de los otrosíes, indicó que la convocada enviaba su contenido a los gestores con poca antelación, sin que estos tuvieran una verdadera posibilidad de negociación. 44 Las pruebas demuestran, pues, que las modificaciones en las metas obedecieron a exigencias, directrices o políticas establecidas por YANBAL DE COLOMBIA S.A., diseñadas y redactadas por ella, elaboradas y puestas a disposición por la misma empresa a la demandante, incluso de manera diferencial en los distintos territorios del país, razón por la cual a la convocante no le quedó otra alternativa que adherirse a las nuevas condiciones de remuneración, en la medida en que a ellas estaba ligada la posibilidad de que f'l contrato fuera o no objeto de prórroga. 44 "Sra. llernandez: (... ) para la prórroga de 2009 a 2010, a,011 hasta la de 201;, Yanhal enviaba un dornmento de otrnsí el rnal debía ser firmado y devuelto autenticado y diligenciada una póliza <le c11mplim1emo que aebía otorgarse para este efecto, eso era básicamente el envío, de alguna manera no se permitía convenir las condiciones del rnntrato, sino simplemente era enviado con una anticipación más o menos de,mos tres, cuatro días para se, remitido la semana siguiente (...
J. 11 Con fundamento en lo anterior, el Tribunal encuentra que si bien obra, en términos formales, el consentimiento de ambos contratantes en la celebración de los otrosíes, lo cierto e<; que la convocante no tuvo posibilidad de discusión real o efectiva del clausulado, ya que la demandada tuvo siempre la potestad de imponer sus metas y tarifas, sin que fueríl posible su rnodifirnción o sustitución, quedándole a la demandante la única posibilidad de consentir o no en las nuevas tarifas, con el agravante de que, en la meclicfa en que su moclificación se encontraba incluida en el mismo otrosí mediante el cual se acordaba la prórroga del contrato, negarse a aceptar las nuevas condiciones de remuneración equivalín, en realidad, a darle paso a la terminación de lil relación contractual, por vencimiento del plazo, con los consecuentes efectos económicos adversos que ele ello se desprendían para la convocante.
En segundo lugar, porque las modificaciones establecidas por Yanbal de Colombia respecto de las condiciones de remuneración de la convocante afectaron seriamente el equilibrio contractual, agravanrlo la actuación de la demandante, por lo que se configuró un abuso en la fijación de las metas y las tarifas, con perjuicio para esta parte.
En efecto, en el proceso están acrerlitados los siguientes hechos: Primero: que hubo un incremento inicial unilateral de las asignaciones de cartera en los años 2009 a 2011 que pasó de $4.250.065.291 ¡:¡ $72.859.011.901, que era contractualmente racional; pero que posteriormente para los años 2012 y 2013 descendió significativamente a $G5.498.922.055 y $44.574.184.027, con lo cual se alteró la razón del contrato de ohtener rnc1yor recauclo con base en una mejor cartera.
Segundo: que la demandada no solo aceptó en la contestación de la demanda (respuesta a los hechos 20, 22 y 23 de la demanda) la modificación de las metas y las tarifas en los otrosíes de 2012 (principalmente, en lo atinente a las carteras preventivas y vigentes de O a 30 días) y de 2013 (principalmente en lo que toca con la primera meta en las carteras preventivas y vigente), sino que también impuso a In demandante dicha modificación, tal como lo señalan las dedaracíones antes mencionadas, con lo cual hizo prevalecer su preeminencia sobre las condiciones del contenido de la renovélción, especialmente en rn¡:¡teria de metas y tMifas.
Y, tercero, que la demandélnte, de acuerdo con el complemento rericiéll (fls. 12 y 13), cumplió razonablemente (en más del 52%) su prestación respecto rle las Célrteras asignadas en los años 2000, 2010 y 2011 (en un 52.81%, 57.56% y 58.05% respectivamente); pero que, en los élños 2012 y 2011 en los que hubo el incremento de las metas y alteración de las tarifas, comenzó a bajar el porcentaje de recaudo y, en consecuenciél, a bajar la liquidación y pago de las comisiones, en casi toda l¡:¡ cartera preventiva y vigente (pues bajó al 49.95% y al 41.17% respectivélmente).
De allí que, de acuf'rdo con esta apreciación, la conducta de la demand¡:¡da en la imposición de las rnetéls y las tarifas, él l<1 cuéll la demandante solo pudo adherirse para poder, de tal forma, extender el plazo de duración del contrato, alteró en forma grave el equilibrio del contrato, con lo cual queda en evidencia que la convocada se aprovechó indebidamente de su facultad de renegociación. '54 Por lo expuesto, para el Tribunal no hay duda de que hubo un abuso en las exigencias en las metas y en la fijación de sus correspondientes tarifas, con la consiguiente ruptura del equilibrío contractual rle las prestaciones inicialmente acordadas, razón por la cual se le hizo imposible al prestador del servicio el cumplimiento de !as nuevas metas y, consecuencialmente, también le imposibilitó causar y recibir las comisiones que venía devengando con las metas precedentes antes de la mencionada modificación. 6.
Monto del daño. Daño emergente y lucro cesante.- Como consecuf'ncia del mencionado incumplimiento abusivo, se encuentra probado el daño ocasionado al proveedor del servicio, consistente en haber sufrido éste un perjuicio en su derecho personal, por las reducciones y modificaciones abusivas que quedaron antes señaladas. En efecto, el dictamen complementario señala porcentualmente que la reducción de la cartera preventiva fue del 33% y 60% en los años 2012. y 2013; que la de la cartera de la 30 días se redujo en un 4% y en un 93% para los años 2012 y 2013; y que la cartera entre 31 y 650 días para el 2010 tuvo una baja en un 7% con referencia al 2009, y para el 2011 tuvo un crecimiento del 16%.
(Pág. 2G del dictamen complementario). Luego, claramente se encuentra establecido porcentualmente que se disminuyeron las carteras más rentables, necesarias para el equilibrio contractual, y, por el contrario se incrementaron las menos rentables. De igual forma, encuentra acreditado el Tribunal que en las tarifas con fundamento en las cuales se calculaba la remuneración de la convocante hubo significativas reducciones.
En efecto, así se desprende de lo señalado en el dictamen pericial, según el cual "las anteriores tarifas fueron aplicadas para las campañas 13 de 2009 a 12 de 2011, para las campañas 13 de 2011 a 12 de 2012 fueron modificadas disminuyendo la comisión para los rangos de 10 a 30 días, pasando a un comisión del 1.6% para la meta 1, 2.7% para la meta 2 y de 4.5% para la meta 3.
Para las campañas 13 de 2012 a 12 rle 2013, nuevamente vuf'lve a disminuir la tarifa de comisión en los rangos de rreventiva, rasando a una comisión del 1% para los tres rangos de metas, de 1 a 9 días pasa a una comisión de 1% para la metal, del 2% para la meta 2 y del 3.3% para la meta 3, y el rango de 10 a 30 días la comisión ba¡a al 1% en la meta 1, 2% en la meta 2." (Pg. 3 del dictamen) Los perjuicios patrimoniales por las precitadas reducciones y modificaciones, representados en to dejado de percibir han sido cuantificados en el· dictamen (fl.19 del dictamen principal) así: en primer lugar, en las cantidades de $492.599.857 y $859.421.240 de ingresos dejados de percibir en 2012 y 2013, respectivamente, según la proyección de la base de incremento o de mantenimiento de la misma cartera asignada (fls. 19 y 20 del dictamen).
Y en segundo lugar, para el caso concreto del 2013 (Pág. 19 del Dictamen} en una pérdida del 24.63% equivalente a $191.365.481, si se tiene en consideración la utilidad reportada antes de impuestos, y de $179.148.681, si se tiene en cuenta el resultado operJcionaL Y, en lo que respecta al año 2012, se encuentra que 'iS hubo una utilidad antes de impuestos de $84.780.659, en tanto que el resultado operacional fue de $99.170.136 (Pág. 20 del dictamen) En este punto resulta pertinente señalar que, tal corno se desprende de la declaración rendida por la testigo Erika María Rey, quien fuera asistente de gerencia de AC GESTIONES Y COBROS S.A.S., la infraestructura aclmínistrativa de la convocante se destinaba de manera exclusiva a atender r1 YANBAL DE COLOMBIA S.A., de donde se sigue que los resultados operacionales de la convocante se circunscriben a la operación del contrato que la vinculaba con la convocada. 45 Dicho lo anterior, vale inclicar que comoquiera que el daño emergente no consiste en lo que se deja de percibir por la reducción, sino en el "perjuicio o la pérdida" sufrida específicamente, el Tribunal encuentra que la solicitud de indemnización que, por este concepto se solicita respecto del año 2012 (petición de condena cuarta), no puede ser acogida, en la medida en que no existe en el expediente ninguna prueba que acredite que, durnnte el año 2012, la convocante haya sufrido perjuicios a título de daño emergente.
Por el contrario, como quedó indicado, en el referido período tanto los resultados operacionales, como la utilidad antes de impuestos, fueron positivos. Por lo anterior, la pretensión cuarta de condena será negada. /\hora bien, en lo que respecta al año 2013, el Tribunal encuentra no solamente un resultado operacional negativo, sino que advierte que en dicho período hubo pérdidas.
En efecto, para el año 2013, el dictamen da cuenta de una pérdida operacional de $179.148.681, y de una pérdida total de $191.365.481 (Pág. 20 del dictamen}. En la medida en que, de conformidad con lo anterior, para el año 2013 existe una pérdida probada, el Tribunal acogerá la pretensión de condena quinta, pero solo hasta la cantidad límite de $125.000.000 que, en todo caso, es inferior a las cifras rlntes mencionadas sobre pérdiclas.
La precitada determinación obedece a que, como es bien sabido, al demandado no puede condenársele por "cantidad superior" a lo pretendido (art. 305, inc.2º. C.P.C.). Por t'titimo, el Tribunal observa que si bien en la demanda no se ernplea la expresión especifica de lucro cesante, no es menos cierto que, en lc1 medida en que se solicita que se declare que la demandada causó "graves perjuicios ( ) impidiéndole obtener utilidades esperadas por la operación" (sexta declarativa principal} y que, en consecuencia, se condene al pago de la "utilidad deíada de percibir", la petición de indemnización de perjuicios, no debe entenderse círcunscritél al daño emergente, sino que debe extenrlerse también a lo atinente al lucro cesante (pretensiones sexta y séptima de condena).
""Dr. Sosa: ¿La infraestructura administrativa financiera exigida obviamente por Yanbai y que utilizaba AC Gestiones pdra atender la operación rle Yanbal era exclusiva? "Sra. Rey: Sí, se pod, ía decir ~ue sí, sí señor" (Pg. 5 de la rl,,claración) Pues bien, teniendo en cuenta la normal ejecución dei contrato, el dictamen resulta fundado cuando muestra que los "ingresos operacionales" esperados para el 2012 y 2013 se mantuvieron como mínimo, en $1.470.081.561, y que la utilidad "operacional esperada" sería de $192.728.479 por cada año (pág. 22 del dictamen).
De conformidad con io anterior, el Tribunal encuentra que el iucro cesante sufrido por ia convocante rara el año 2012 resulta de la diferencia entre lo que habría rercíbido en condiciones normales de ejer:ución del contrato ($192.728.479 -- Pág. 22 del dictamen), esto es, sin mediar las modificaciones y reciucciones abusivamente impuestas por la convocada, y el resultado operativo que en la realidad obtuvo en el año 2012 ($99.170.136 - Pág. 20 del dictamen).
La aludida diferencia es de $93.558.343, que corresponde al lucro, cesante sufrido por la convocante durante e! 2012, por lo que se accederá parcialmente a la pretensión sexta de condena. El referido valor, según se verá más adelante, será objeto de corrección monetaria. Por su ¡,arte, en lo que atañe al año 2013 en el que, como antes se indicó, se rerortaron pérdiclas, el Tribunal aclvierte que, de no haber mediado las reducciones y modificaciones abusivamente im¡,uestas ¡,or la convocada, la convocante habría obtenido una utilidad o¡,eracional ele $192.728.479 (pág. 22 del dictamen), que corresponde al lucro cesante sufrido por AC GESTIONES Y COBROS S.A.S. durante el año 2013.
Así las cosas y en la medida en que la pretensión séptima se formuló por $161.500.000 se condenará a la demandada al pago del aludido valor, con la correspondiente corrección monetaria, según será determinado más adelante. 7. Conclusión.- De todo lo expuesto se concluye que se acogerán las pretensiones cuarta, quinta y sexta declarativas principales.
Y, en lo relativo a las pretensiones de condena, se negará la petición cuarta y se accedrrá a las siguientes: a la ¡,etición quinta, en la cantidad solicitada y probada de $125.000.000; a la petición sexta en la cantidad probada de $93.559.343; y a la petición sé¡,tima, en la cantidad solicítarla y probada de $161.500.000; por las razones arriba expuestas.
En tal sentido, y sin perjuicio de las consideraciones que sobre las excepciones en general se desarrollarán más adelante, el Tribunal negará parcialmente la excepción de "cumplimiento de Yanbal a sus obligaciones bajo el contrato que la unió con la convocante" (excepción ¡,rimera), en lo que atañe con la asignación de cartera y las condiciones de remuneración ele la convocante.
Y negará, en su integridad, las excepciones de "inexistencia de la obligación ele asignar un determinado volumen de cartera preventiva y de hasta 10 días" (numeral i de la excepción segunda), "inexistencia de posición dominante de Yanbal" (sexta) y la formulada bajo la denominación de "inexistencia de abuso del derecho por rarte de Yanbal" (sértima).
S7 6.2.5. Petición de condena al r,ago de comisiones correspondientes a cumplimiento de metas alcanzadas teniendo como base los abonos reales (octava).- En reiación con esta petición, el sentenciador observa lo siguiente: 1. Determinación.- La demandante solicita en su demanda, que se condene a la demandada al pago de la suma de setenta y cinco millones de pesos M/Cte.
(~;75.000.000) ''por concepto de lo dejarlo de pagar por comisiones, correspondiente al cumplimiento de metas alcanzadas teniendo como base los abonos reales" (petición octava de las declaraciones de condena). 2. Acervo probatorio.- Con apoyo en la petición que en este punto se analiza, la convocante pretende que se reconozca, en su favor, el valor de las comisiones que habría recibido en caso que su remuneración se hubiera calculado sobre los abonos realmente efectuados por las deudoras y, consecuentemente, sobre la base de un mayor cumplimiento de metas.
S0gt'm quedó sflfialado en líneas precedentes el Trihunr1I encuentra acreditado que, al li<1uidar las comisiones de la convocante, no se tuvieron en cuenta todos los abonos reales efectuados por las deudorc1s, lo cual repercutió en la remuneración de AC GESTIONES Y COBROS S.A.S, en la medida en que se le dejaron de pagar comisiones por valor de $27.347.172.
(Pretensión primera de conrlena) y por valor de $16.838.816, (pretensión seguncla de condena). Como en su dehida oportunidad quedó señalado, la convocada delw pagar a la convocante las precítadas comisiones en la medida en que no existe f1mdarnento legal ni contractual que justifique que dentro rfe la base ele liquidación de las comisiones dejen de ser tenidos en consideración los valores consignados por las deudoras por concepto de gaslos administrativos, y de intereses (pretensión primera de condena), ni mucho menos por el hecho de que los referidos pagos se hayan efectuado durante los días sábados, domingos o festivos del cierre de carnpafía (pretensión segunda de condena). rues bien, habida cuenta que la remuneración de l<1 convocante, en lo atinente con la gestión efe cobro prejudicial, debía cc1lcularse, entre otros factores, con base en los nivPles de recaudo, el Tribunal encuentra que si la convocada hubiese tenido en consideración todos los abonos realmente efectuados.. la remuneración de la convocante hubiese sido mayor, no soio por las cornísione.s que se le dejaron de pagar, asunto que fue ya objeto de análisis al estudiar las pretensiones de condena primera y segunda, sino porque habría alcanzado unos niveles de recaudo que, de conformidad con lo establecido en el anexo 1 del contrr1to, le habrían permitido que fuese mayor el porcentaje aplicado para el cálculo de su remuneración. En efecto, tal corno se desprende rlel anexo 1 rlel contrato, dependienrlo de los niveles de recaudo que lograra la convocante el porcentaje de cálculo de su remuneración variaba, de tal forma q11e si era mayor el nivel de recaudo, sería igualmente mayor el porcentaje con base 0n e! cual se determinanan las comisiones a su favor. 58 Así, solo rara citar un ejemplo, el Tribunal encuentra que en el rrimer anexo 1 que se adjuntó como parte integral del contrato, se indicó que la comisión por la gestión de cobro de la cartera rreventiva corresrondería al 1.6% del valor recaudarlo, cuando dicho recaudo fuer¡:¡ igual o inferior al 80% de la cartera asignada.
De lograrse un recaudo superior al 80% e inferior al 90% de la cartera asignada, el porcentaje con base en el cual se calcularía la remuneración de la convocante ya no sería del 1.6%, sino que pasaría a ser del 2.7% y, por último, en caso que el recaudo superara o fuera igual al 90% de ia r.artera asignada, la respectiva comisión sería del 3.3 % de lo recaudado.
El predtado esquema de remuneración fue fijado en el anexo 1 respecto ele cada uno de los tipos de cartera (cartera preventiva, de 1 a 9 días, de 10 a 30 días, etc.) en los que, si bien se pactaron "metas de recaudo" y rorcentajes de pago distintos, se conservó siempre la premisa de cálculo antes señalada, en el sentido de que: a mayor recaudo, mayor porcentaje de remuneración. Como se advierte de lo antes señalado, el hecho de no tener en consideración los abonos reales efectuados por las deudoras no solamente afectaba la remuneración de la convocante desde la perspectiva que quedó analizada a propósito del estudio de las pretensiones de condena primera y segunda, sino que, romo se estudia en este punto, afecta también lo ritinente al cumplimiento de metas y consecuentemente a la determinación del porcentaje de remuneración que debía ser aplicado al liquidar ias comisiones de la convocante.
Partiendo de la precitada premisa de análisis y bajo la conclusión a la que, en líneas preu~dentes arribó el Tribunal en el sentido de que la remuneración de la convocante debía calcularse con apoyo en ios abonos reales efectuados por las deudoras (los cuales incluyen los intereses y los gastos administrativos, así como los pagos generados los fines de semana de cierre de campaña), en las aclaraciones y complementaciones al dictamen la perito desarrolló un cálculo de lo que habría sido la remuneración de la convocante si se hubiesen tenido en consideración '' el total asignado y recaudado durante toda la ejecución del contrato, incluyendo los intereses, los gastos administrativos y aquella cartera sobre la rnai no se liquidó ningt'm tipo de comisión" (rg. 12 de las aclaraciones al dictamen) y si, de contera, se hubieran tenido en cuenta las metas realmente alcanzadas y, por ende, el rnayor porcentaje de cálculo de las comisiones.
Segt'm rasa a indicarse, en las aclaraciones al dictamen la perito logró determinar lo que habría sido la remuneración de la convocante teniendo en cuenta, de una parte, los abonos realmente efectuados por las deudoras y, de otra, la incidencia que ello tenía resrecto de los porcentajes con base en los cuales se debía calcular su remuneración, según el esquema que quedó antes expuesto.
Tras efectuar los cálculos del caso, la perito concluyó que, de haberse considerado todos los abonos efectuados por ias deudoras, la convocante 59 habría logrado un mayor cumplimiento de metas y, por ende, s11 rernuneracíón habría sido $222.811.886 superior a la que en efecto recibió,, Así se desprende del cuadro contenido en la página 16 de las aclaraciones al dictamen en el que se señala que el aludido valor rle,$222.811.886, corresponde a la diferencia de las comisiones que, de conformidad con los cálculos efectuados por la perito, debieron ser liquidados en favor de la convocante ($4.148.11118.939), y el valor de las comisiones que se facturaron y fueron recibidas por esta ($3.92!>.637.059).
Ahora bien, en la medida en que en la aludida cifra de $222.811.886 comprende todas las comisiones que no se liquidaron debidarnente en favor de la convocante, dentro de las cuales se encuentran incluidas, de una parte, los $27.347.172 que serán reconocidos por el Tribunal al resolver la primera pretensión de condena y, de otra, los $1.6.838.816 a cuyo pago será condenada la convor:ada al resolver la pretensión segunda de condena, es necesario deducir rlel aludido valor ele $222.811..886 las sumas de $27.347.172 y de $16.838.816.
De conformidad con io anterior, el Tribunal encuentra probado que el perjuicio sufrido por la convocante por razón de las comisiones dejadas rle pagar por haberse liquidado su remuneración con base en,mas metas inferiores a las realmente alcanzadas es de $178.625.898. Para concluir el análisis de este punto, el Tribunal estima oportuno señalar que la afirmación hecha por la perito en el sentido de que no hay lugar a modificar el porcentaje de comisiones, se encuentra circunscrito, como se desprende de lo señalado en la página 12 del dictamen, al evento en el que los abonos reales no tenidos en cuenta para liquidar la remuneración de _la convocante se limitaran a "aquellas obligaciones que desaparecieron de lrts brtses de datos".
Así las cosas, y en la medida en que, como ha quedado suficientemente expuesto, la remuneración de la convocante se debió liquidar con base en la totalidad de los abonos efectuados por los clientes, los cuales incluían no solo el valor de la obligación asignada, sino también lo relativo a gastos administrativos e intereses, hay mérito suficiente para acoger los cálculos que, de forma detallada y discriminarla fueron desarrollados por la perito en las aclaraciones al dictamen.
En efecto, el Tribunal advierte que en los cálculos efectuados por la perito se encuentra analizado, de forma discriminada por cada año y tipo de cartera, el nivel de recaudo logrado y, por consiguiente, el porcentaje con base en el cual debían haberse calculado las comisiones de la convornnte, teniendo en cuenta la totalidad de los abonos, esto es, no solo los relativos a las obligaciones que desaparecieron de las bases de datos, sino también los atinentes a los gastos administrativos e intereses.
Habida cuenta que, de conformidad con las consideraciones antes expuestas, el Tribunal encuentra probado que el perjuicio s11frido por la convocí-lnte en el punto que aquí se analiza fue de $178.625.898 y dado que la pretensión octava fiO se formuló por valor de $75.0PO.OOO, la condena en este frf~nte se limitará a esta última cifra. 3.
Conclusión.- Fn consecuencia, el Tribunal acoger,1, en su valor de $75.000.000, la pretensíón octava de condena. 6.2.6. Petición de condena de actualización monetaria (novena de condena). - Sobre esta petición, el Tribunal considera lo siguiente: 1. Determinación.- Solicita la demandante que se clec:rete condena a la demanrlada en la "actualización del dinero de los valores a que haya lugar desrle la fecha en que surgió la obligación/} (petición novena de las declaraciones de condena). 2.
Procedencia.- Como quiera que el resarcimiento de los perjuicios irrogados a la convocante ha de ser completo al momento de la reparación, es indispensable que las sumas a cuyo pago se condene a la convocada sean objeto de la correspondiente corrección monetaria. En efecto, en la medida en que la corrección monetaria busca mantener el valor arlquisitivo de la moneda, ei cual no es constante como consecuencia del fenómeno de la rlevaluación monetaria, sería inapropiado q11e las condenas a favor de b convocante dejaran de ser objeto del correspondiente ajuste, porque ella no tiene por qué soportar la pérdida del valor adquisitivo.
Siendo así las cosas, es claro para el Tribunal que resulta procedente la reparación de la actualización correspondiente, esto es, de la corrección monetaria al momento de proferirse el laudo, para lo cual procede a efectuar los siguientes cálculos: • El cálculo de la corrección monetaria de la suma de $27.347.142, relativa a la condena por comisiones dejadas de percibir por no tener en cuenta abonos en las liquidaciones (pretensión primera de condena), se ha elahorado tomando la fecha de cierre de cada campaifa más cuarenta días que corresponden al plazo efe diez días estipulado contractualmente para la presentación de las facturas y al de treinta días establecido previsto para el pago, según lo previsto en el parágrafo primero de la cláusula séptima del contrato, y se liquida en el cuadro que se presenta a continuación: ¡------r------l;OTAl __ I___ FECHA ------¡ - IPC ___ r ___ T___ -¡ ! AÑO J CAMPAÑA ~ -~---1--- ------,-------------1---~---~-1 1 ! / 1 1 1 FACTOR CAPITAL I ¡. ' ¡ --·---·- ·I WM"'"' ~ "'"" -+ '"" -¡ INICIAL - - FINAL -~-AJUSTE_J_ AJUSTADO~ 1-::: t ': --4-·:::::: '::;::;::::,:;::;:r:::::::::: j_::::::: 1--::::~1 I_ wm J~,..
J ___ mos, l, """" w 1. ""'"'''"" i _ "''-~~ "'·"" f,, """' J....."' "'' J 61 ~_{Q!<! ___ ~ ___ _3 ___ ¡ ___ _287-J!67 l 10/-º4/201_º~ _º_9/0-4/20I5 ¡ __ 10_4._29 ¡ 1 _120,98_ 1--l--lfi_º __ º ___ 35_ 1-_-__ 3 __ 33_·ºº_ª I I_ 20-10-_ f---_ 4 __, ____ 317.1~ 08/os;2010 I'_ o-9--¡o,1-/201s_¡_-104,40 ____ 120,98 i_ 1,1.58-812 j ______ 3b--7-_4_7_l l \ __ 2010 __ s ___ f--------Q+ 05/06/2010 o9/04/201s J __ 104,52 120,98 ~ 1,157482_¡_ ____ _ n l-2010 --¡f -- ' ----1-"'-'"' 1 00/00/WW '""'"ºh l _ _w,p ¡,,,_,, ~··"""" 1- -"''"' 1 ¡_ 20_1_º_ - - --___ ·1 __ -f---11-·1.30·9, ___ 31/07-/2.0lO-P9_/. 04_/,2015 -___ 104,47 ____, __ 120,98 T 1, !5-80_3_~~- 3_~º-_·"_-º7-1, __ 2010 __ + ____ 8 _____ ¡ __ S37. 549_ 1 18/08/2010 1 09/04/2015 __ 104,59: 120,98 j 1, 15670_1 i------ 621.786_1 ~::::: 1:, L:::::: i::;::;:::: r::;::;:::; ~::::: 1::::: 1::::::: ¡-~:::::~ ¡ _2 __ 010 -1---U_r -955.3011_20/11/2010 _1--09/04/2015_[ 104,56_1120,98_, 1,157039_,_.l,105.321_1 1-2-010 1' __ -- 12_---l_ l.3-45.56.l.j -18/12/20-101- 09/04/2015 µs,_2_41120,98 _l_,14956-3_¡ __ 1.S.·i6.8-09l l __ 2010 -1- B __ I -645.473 __ 1_ 5/0l/201~j --º'l/04/201S 1 106,1-9 - 12-0,98 1,1-39279 735.374 2011 ---- 1 __ 1.296.186 12/02/201J 09/04/2015 ~6,83 120,98_ 1,13241.1 1.461.871.WH_ ¡ ___, -- --1,.oo,_,,, __ U/OS/WH, O,/•M/,0" f "'·"¡ "º·" _ '· ""!~- ww, 1_ 201 t J _____:, ___ ¡ ___ 994.312 -[ º_ 9/04/_2_ 011 _l~o9. /04/201 s ~--107,2, ___ 1_ 20,9-8-J-_--1_,_u_so1. 0_¡_ 1.121.602_.j: 1 1 ' 1 1. l __ 20 l l __ 1 _______ 4 ______ 1 ___ 761.752 ___ Ol/05/2011 _ 09/04/20J <; f 107,'>5¡- __ 120,98 _' l, t),1872 i---·- 863.621 1 t ______ s ------i--- 84_1 8281,14/ü6/2ou i 09¡04/2ols + __ 107,00_[ 120,9a __ 1,171223 -1 ·-- 943.878 ~ !-2011 ___ 6 -----i_---- 712.636 _ 1 02/07/2011 + 09/04/2015, ____ 108,0S_/ 120,98 ___ 1,11%671---·- 19--/.9151 1::: t-·-:-t ~:::::: 1::;:;::::¡::;::;:::~_-::::: 1:::::t::::: i ':::::: 1 2011 ¡ __ 9 ____ ¡ _ 507.264 _ 25/09/20[~ 09/04/2015 ~ 108,35 i· 120.98 1,116567 1 __ 566.394_j 1 __ 2011 _¡ __ 10 __ ¡ __ 534.549 22/10/2011 /-º9/04/2015 ¡ 108,55 1 120,98 _ 1,114509 __ s9s.,6o_j 1--2011 __, ____ 11 _ 1 __ s26.2os __ 19/11/2011_¡_ 09¡04¡201~- 1: 1oa,1j __ _120,9a __ 1,u29n ____ '>85.651_¡ ¡_2011 _____ lL ____ I 681.721 18/l2/20ll~_09/04/2015 _ ltl9,16 ___ 12tl,98 ___ l,lll8281¡ _____ 7';5.539 __ ¡,_.
W" 1. H 1-"""".."i<''i"'" t ()9/04/2015 ___ rn<J,96_,_ 12,1,98t 1,10021a ¡ _____ 1r.1.691 1 _ 2012 -1-_____ _l ____, ______ 420.802 _ l l/ú2/2012 09/0·1/2015 __ 110,63 "!20,98 _l,09'1555_¡ ___ 4GO. l70 1 "",---, -- r -• '° ''" -'°"'¡,""--"'i"'/W,j_ ""·"_¡ ""·"" I '·"''"' ¡ _. -"" m- 1¡ ___ 20 I2 --¡· -, __ 1 '"'-"'-"''"'/>°''+-"''"''"''-¡ ""·" 1 ""·"' l-''"'"'%1 """' _ 2012 - 4---1-- '198.119 ~ 05/0S/2012j 09/04/201i 111,25 - 120,9]8}-,087461 1-432.~~I ¡-'°" ¡-' - - "''"l~"'i"i""-_M/"'M" l 'H" H"'" ''""'"' - "'º'.~ 1-:::: +-- '. _¡ _::::: t::::;~_::;:;:::::::::11:::::::::::: __::::::~ j _20l 2 _,____ _ 8 __ ---1---- 540.703 J_--25/08/2012 __ 1- 09/04/20 lS _ 111,37 _ _120,98 __ 1,086289 _r--587.360 __ ¡! -- 1012_ ¡-----_ 9 __ - - ---- 585.97_1 f--22/09/2012_ -- 09/04/2015 - ___ ll l,691 ___ 120,98 ___ 1,08J177J, ----· 6,_4._710 ·:::: 1.-_--:': 1:::::: [::;:::::: -:;::;:::J::::r::::::::;,-:::::: I l 2013_+ _____ 1 _______ 1 _· _:_,s3.688 I __ '. 110212au 1_ 09/04/2015 __ t mc1_s J __ 120,98- _ 1,0_7_ 8734, ___ 273.661 1 2013 I __ 2 ---i- 527.986 _ 09/03/2013_1__ 09/04/2015 ~88 j.. 120.98 1,on1ss f--- 565.873 _ WH ¡ ___ a_ ¡ __ ea, O,SI 0,/M/,OB 1-M/M/W,S 1->B, 16 -+- 1,0,,a '-"'""' ___ _;,,.so, [ ___ 20B L_ 4 __ L_ 202.8M_L 05/05/201:S l 09/04/2015 J _ __113,48.I__ 120,98_ l __ l,06609 l ________ 216.208 62 1 1 1 '1 1: 1 1 1 ¡ __ 201,_+ ___ s ____. _____ 333.941 __ 0110612011 09¡041201 "-1 __ 113,7s_f-!20,98 _ 1,o63';6o +-- ~ss.166 _1 ! _20_1~-1-----b ____ ! ____ 240.911 29/06/2013 (_ 09/04/2015_¡ 1_13,7', 1-120,98 ¡ _],06_3'>6D_, __.. !~'i_b._2_23 _I f. >O"J·~·' - - '- -"' ": 1 "'°''"".
M/OMI'"" 1. m,'°.1~ ""·'" 1 '·'"°"~C--,,,.,,,] 1~~::+: J:::::~::;::;:::::;:;:::: 1::::: ¡_::::: 1:::::::: 1:::~~,_2013 __,_ 10 _____ !_ 233.88'?_~/10/?on_ 09/04/201s_l __ 113,93 ·~ 120,98 L1,06188ü_r4!l.l'_iLj 1---2013 __ ¡ _____ ll ___ J -120.7161_!§/ll/2013 09/04/201S-r __ 11'l,68,_120,98_j 1.06~ 128i~I '-·- 2013 _! ___ 11 _JI 128.375 1 J 5/12/20 l3 -G9/04/201'; 1 ll3,98 L!._20.~ 1,061414 ¡ __.136:~~?-l [ L L ' 1 1 1 • ______ TOTAL _____ 27.347.172 ____ _ ____ l_ ___ L ___ J _____ J__30.554.312] FUENTF: Anexo tJo.l flrctamen, fecha inicial página 44 del dictamen n1ás 40 días, fecha final la ele! 1 audo. • El cálculo de I¡:¡ corrección monetaria de j¡:¡ suma de $15.547.094, relativos a la condena por comisiones dejadas de pagar por no tener en cuenta los abonos efectuados por los deudores durante los sábados, domingos y lunes festivos de cierre de campaña, por concepto de cartera vigente (pretensión segunda de condena), es el siguiente: f ----r-------1,-·-----1 í----r--¡·-- ____ _FlEC!_l_ll_ ____ ! ___ IPl~-- 1 i b '1 1 1 1 j FACTOR ' CAPITAL AÑO 1 _ CAMPAÑA -~OMISION.
INICIAL. --1- FINAL l INICIAL ¡-FINAL I AJUSTE ¡ NUSTADO 009 __ 1 _ n 1 __ 2.054 r 16/01/2010 1. __ 09/04/2015_¡; 102,70_ 1_120.98 1 1.117994 1 __ 2.420, 1. 2010 -1- 1 __ ¡ __ !,17:140_¡_n/02/2010_ 09/04/201~ __ 103,ss i 120,9s+1,168324_1 __ 6o4.J98j f--2010 ¡-- 2 ---~-- 16s.J1o/3/o3/2010 __ o9/ü4/201s _ rn3,s1 j 1~0.98 ~ 1,16~3~:t---i92.4,~ f:::: r-: ·· r-::::::::;:::: J~::;:::: _:::::,::::: 1::::+ ~:::::: 1 ~:: ~·~~. ~¡. ~::::..::;::;:~:::;:::: ~:::;~·:::::, 1::::::::¡::j~j L::l.·: f _:. r ·:::::::;:;::::.'ti::;.::.l:::::t~::::: r::::::.,._:::::2. 7:: I_::::;:j ¡ __ 20101 __ ___1:0 ____ 1 __,67.265 1 23/1012010-+- 09¡0-1;201s l 104,36 __ 120,98_. 1,1s9_2s6_] 193.~,_2010__1 __ 11_---f 4.63.389. 20/.11/2010 i 09/04/2.0151104,56 __ 120.• 98 ri. l,l57039. __,_ 536.1591 !_ 2010 -r- 12=-fl.982.163_ 18/12/2010 r 09/04/2015 __ 105,24 120.98 ~~. 149563_ 1 __ 2.278.621 1 __ 2.010 __. _ __1__3. 5.206.521 15./01/2011_1 09/04/2015.1106,19.. 120,98 f 1,139279 j 5.931.678 _ 2011___ 1 __ 207.948 _ 1210212011,- 09¡0412015 _ 106,83 120.98 ¡_ 1,132453 L 235.491 1 201 l _ _.. ). --1--232.018 12/0. 3/2011, 09/04/20l5r·;
J07. 12 1 _ 120.98 _1_1.~~388 1 __ 2~ºº~ - 2011 - - 3 --1----19.831 09/04/2011 l 09/04/2015 107,25 120,98 1,128019_ 22.369 ~'Hl ' -i BOS3<0 "''"'"'" ~ M/0</,0<S "'' " '"': I~ ""'~ ~"' 1 !~::~¡:~!:::::: ~:::;:~¡~;;:;::::~:::: 1:::~:::!::: I~ ~:~:::j 1~ __::~t--~.)--~-.. ll-. __ ·::;:~1:~::::1::;:::t::::¡::::: 1:·_]::::: tt~ ___:~.]:~, _ 2011 t ____ 9 ________ 109.357 r-3_~09/~º~---º9/04/20'!:.?.__l.!08.35 1 120.;:i 1,116567 _ ]22.1~ 63 1- - 2011 __ 1 _____ Hl ___ J __ -80. 19~- 22/-10/20--1-1-~¡ ___ 09-/ll4/20-15 ~ _ 108,55 ll __ 1?0,98_¡ __ 1, l l-,l'i09 I ____ -8~.rn-; 1._ 2011 ____ 11 _, ___ 45.926 _ 19/11/2011 09/04/7015 f--108, 10 _ 12Q/l_8_t__h1 l!-_'}71 l---,_1,1J~-1 ~ 21l11 t- lL ---+--- 42.391~12/2011_ 09/ll4/2015_¡ 109,16 j-120.98_1_1,1-08281_¡ _____ 4_60_')_~!__¡ / ___ 2on _ _J_ __ B -~--38.974 f--1i(01¡2012~9/ll4/2015 ~_109,% ¡_120,9a_¡__1,10021s_¡ ____ 42.879 _¡ i- 2012 _¡ ___ - _1 __ i ___ 37.740 _1_11/02no12 ~/- 04¡-20--15 ¡_ 110,63_ 1: 120,98-~ ¡ I,093m ¡ _____ 4_1-'-~_7 __ !~ 1 2012_+--·-2 ___, __ 145.060 I JO/OJ/]012 __ ¡_ 09/04/2015,_ 110,76' 120,98-1-1,0922721---~?!!:i~-1 ¡_2012 __, __ 3 ___ 1 ____ 443.765 _Q7/04/2012_p9/04/2015 !-110,92~ 120,98_¡ 1,090696_f-- 484.013 ¡ 11_2012 ____ _4 ______ ¡ __ 2]6.198 j_05/05/2012_, __ 00/04/201S ¡_ l-ll-)5_¡_120,98_, l,08711filj __ ~fl_::'l5_'1_ 1 i 1 1 1 1 1 ',_ 2012- '_ __5 ___ ¡ _ 157.0321 _ 02/06/201. 21_- 09/04/2015+ 1 __ l 1,3. 5 r-1_ 20,98l J,-086484 ' ___ 17-0.613 [_2012 1---6 1 1 ___ 164.089 f 01/01/2012 1 _ 09¡04¡201•; ___ n1,32_¡_120,9s _ 1,0867771--- 178.129 1-201] _¡ _____ _7 113.84 ~- 29/07/2012 f 09/04/2015 _ 111,32 ~120,98 1,086777 _ 123.720 ¡ __ 2012 ___ 1 1 _____ 8 --f~m-.814_1-2s1os120121- 09;0412015 _ 1-11.31 _¡_ 120-,98- 1.086789 ___ 124.721 ¡_2012 9 __ ¡___81.311 _22/09/2012 09/04/2015 _111,69 ~-_!20,98 - 1,083[77 -- 88.075 1 'º~-- 10 _____: _ _221.87~~20il0/2012 1 09/04/2015 111,87 1 120.98 G.081434+-239.9:J _mu_ f-" __ ¡ __ --"•'" ~ m,wo,, 1 1_ 09¡041201 s_ 111.12 ¡_120.98 -j 1.032886+ __ 62.1.18 I 1 _2012 1 ______ 12 ____ ¡ ______ 39.420T 15/12/2012 _09/04¡201:,_I_:;_11,82 f-·!20,98_¡ 1,08191/ ¡--4H49_: -:_:::_----- 1 1 __ ' J-::::: 1 ~;::;::::1:;:_:::: ~::::~: 1--::::::_l_::~::_::: 1----::::_:1 1::::: =-:--=¡:_ -::::::f:;::::t!:;:::: I-:::f:::[ '.:::::-::::: i 1 -2013_ 4 -1- ]2.396E05/0S/2013 I º_9_'"""'' S, ! ""·'" I '·"''""'_' ~~"'~ r2_Q_l_3_ 1 s 1 9.152 Ol/'Q?.L_2_Q_!i__¡:=;_{Q_4l~ __:i__g2~ 120,~~--P,Q_6356Q___j ___ ~ 1-~ 6 -- - 29.946 - 29/06/2013 ~ 09/04/20~ 113,75 _ 120,98 ¡ 1,063560_ - 31.849 ¡ ¡--~~~-,--- 7 ____ -- 29.223 ~7/07/20131 09/04/2015 f 113,80 - 120,9¡~ 1,0630931- 31.0671 _2011 _j _____ ª_---- __ 1 1_____ 14-._797 1 _ 24/oa17013-]_¡ 09/--04¡2-01s ¡_ 1 ___ t3,89_ 1 1 _ 120,98 Ll_ºb--:_ 2s3 _ ¡ _ 1c-,.71s -! 1 2013 --1 9 48.305 21/M/2013 09/04/20~ 114,23 120,98 j 1,059091 1 51. 159 1 ¡ _:::: r:: J -:::: r:::~::::r::::::~ -::~: [~:::::J:::~ ~·-·-::::: 1 ! ____ TOTAL _____ 15.547.094l__ ____ L ___ j ___ ---'-------~18.053 1 FtJfNTE: Anexo No. 3 Dictamen, Fer.has inicial oágina 44 del dictamen más 40 díac;, final fecha del laucio • El cálcuio de la corrección monetaria ele la suma de $1.291.722, relativo a la condena por comisiones dejadas de pagar por no tener en cuenta los abonos efectuados por los deudores durante los sábados, domingos y lunes festivos de cierre de campaña, por concepto de cartera castigada (rretensión segunda de condena}, es el siguiente: l. 1 FECHA i lPC I -------~--------r----- 1 -- FAf.TOR CAPITAi.
¡ ¡-------r ----------------------------T------------~j--------- ----- ------1 COMISION [ INICIAL I FINAL _ INICIAL ·_FINAL _ AJUSTE _AJUSTADO_¡ ¡ __ 1.291.n2 [ 15/121201J 09¡04/2015 I 113,9a l 120,98 _ 1,06141,128 _ u1uos _\ rUFNl E: Anexo Mo. 3 Dictamen, rechas inicial página 44 del dictamen m~s 40 días, fecha final, la del laudo 64 El Tribunal destaca que para esta liquidación, dada la ausencia ele prueba de las fer:has específicas en que se facturaron los montos a que corresponde esta condena, se asurnió como punto de partida de tal liquidación, la fecha de cierre de la última campaña, más cuarenta días que corresponden al plazo de diez días estipulado contractualmente para la presentación de las facturas y al de treinta días previsto para el pago, según lo previsto en el parágrafo primero de ia cláusula séptima del contrato. • El cálculo de la corrección monetaria de la suma de $125.000.000, relativos al daño emergente generado en el año 2013 como consecuencia de la reducción en la asignación de cartera que permitía un mejor recaudo y el aumento de cartera de mayor edad (pretensión quinta de condena), se ha liquidado a partir del:l de enero de 2014. corno quiera que la cifra de condena proviene de una cuantificación a la que se llega pericialmente al 31 de didembre de 2013, y se indica en el siguiente cuadro: I f-- FECHA -~_I_PC __ FACTOR CAPITAL,---,-----r---·---··--· ----i------· ¡·---;1 AÑO I DAÑO INICl4 FINAL INICIAL FINAL AJUSTE AJUSTADO ho,;-1 ~;s,ooo,oool 01101J201, 1 ~º''º'''°'s. 11,,s, 120,98 ~is,2249 n2.028.113., • El cálculo de la corrección rnonetaría de la suma de $93.5.58.343, relativos al lucro cesante generado en el año 2012 como consecuencia ele la disminución de cartera y de la modificación en las tarifas (pretensión sexta de condena) se ha liquidado a partir del 1 de enero ele 2013, como quiera que la cifra de condena proviene de una cuantificación a la que se llega pericialmente al 31 rle diciembre de 2012, y se indica en ei siguiente cuadro: • El cálculo de la corrección monetaria de la suma de $161.500.000, relativos al lucro cesante generado en el año 2013 como consecuencia de la disminución de cartera y de la modificacíón en las tarifas (pretensión séptima de condena) se ha liquidado a partir del 1 de enero de 2014, como quiera que la cifra de condena proviene de una cuantificación a la que se llega pericialmente al 31 de diciembre de 2013, y se índica en el siguiente cuadro: 7-t::,\ • El cálculo de la corrección monetaria de la surna de $75.000.000, relativos a la condena por comisiones dejadas de pagar por no tener Nl cuenta el real cumplimiento de las metas, es el siguiente: r·· - -¡···· ·····----·-·r····--··-- ---------. --- ·--._--- -------------------·····T·---- --_·· _T ____ ------···1 I FECMA I IPC • - j i !.. j _, --------····-··r· --------+----,--··--j l·ACíOR I CAPITAL I I _ANO_r ____ DANO 1 _,NICIAL J--FINAL. __ 1,NICIAL+F'NAL 1 _ AIUSTf_ 1 __ AjUSTADO I 2012 _J __ 7!i.ll00.00~_L J 5/12/2013 L_ ll9/04/J015 I _ 113,98 L 120,98 1 1,06141428 L. 7'J 606.071 1 FlJENTf: Anexo Mo. 3 Dictamen, Fechas inicial página 4•1 del dictamen más 40 días, fecha final, la del laudo El Tribunnl rfestaca que para esta liquidación, dada la ausencia de prueba de !as fechas específicas en que se facturaron los montos a que corresroncie esta condena, se asumió como punto de partida de tal liquidación, la fecha de cierre de ia última campaña, 1T1ás cuarenta días que corresponden al plazo de diez días estipulado contractualmente para la presentación de las facturas y al de treinta díns previsto rara el pago, segt',n lo previsto en el parágrafo primero de la cláusula séptima del contrr1to. 3.
Conclusión.- Por lo tanto, la pretensión novena está llamada a tener éxito en los términos indicados. 6.2.7. Defensas y excepciones.- Como quiera que se abre la posibilidad de la prosperidad de algunas de ias peticiones de la demanda, procede, entonces, este Tribunal al estudio de las defensas y excepciones de mérito de la parte demandada. 1.
Defensas.- fn,1tención a que las defensas procesales y sustanciales son aquellas manifestaciones de las partes contrarias a !a demanda que no alteran las pretensiones sustanciales allí formuladas, por cuanto no las impiden, modifican o extinguen, que son las rnracterísticas esenciales de las excepciones de mérito, ha sido reiterada la jurisprudflncia y la doctrina en el sentido de no requerir pronunciamiento especial alguno, porque su estudio y conclusión correspondiente se hace conjuntamente con el de las pn~tensiones rnntrovertidas.
Por lo tanto, no están llarnadas a tener consideración o decisión especial alguna, las defensas aducidas por la parte demandada, llamadas "excepciones de mérito", a saber: la primera, sobre "cumplimiento de YANBAL DE COLOMBIA S.A. a sus obligaciones bajo el contrato que la unió con la convocante", ya que, en su oportunidad, se vio que solo lo hizo ele manera parcial en ciertos pagos, lo que será reconocido en las excepciones df:) mérito.
La séptima, denominada "inexistencia de abuso del derecho por ( 66 parte de YANBAL DE COLOMBIA S.A.", que.. como arriba se vio, fue encontrado demostrado. La octava, denominada "temeridad de la convocante"; también es una mera manifestación calificatoria de la demanda formulada, para efectos procesales, distintos a enervar la pretensión sustancial. l.a décimo tercera, denominada cuantificación exagerada del daño, que es una simple manifestación para efectos procesales de sanciones recuniMias, pero no para alterar la pretensión demandarla. 2.
Excepciones de mérito. Por el contrario, entra el Tribunal al esturlio de las auténticas excepciones de mérito, esto es, aquellas defensas sustanciales que impedirían, alterarían o extinguirían las pretensiones que se han formulado en el presente proceso, a saber: a. Excepción de "Ausencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil contractual de Yanbal".
Respecto de las pretensiones primAra, segunda, cuarta, quinta y sexta deciarativas y primera, segunda, quinta, sexta, séptima y octava de condena, en los montos en que el Tribunal las encontró probadas, resultaron acreditarlos los elementos que configuran la responsabilidad contractual, con lo cual no prospera la excepción en cuanto a estas peticiones.
En efecto querló establecido el incumplimiento, el ejercicio abusivo en que incurrió la convocada, los daños causados y su origen directo en las mencionadas conductas de incumplimiento y abuso. b. Excepción de "Inexistencia de la obligación de asignar un determinado volumen de cartera preventiva y de ha!;ta 10 días". En la excepción de mérito segunda (1), se indicó que no era obligación asignar cartera preventiva, excepción que, como quedó visto, será negada. c. Excepción denominada "Yanbal pagó en su integridad las comisiones a que tenía derecho la convocante sobre el valor total recaudado por campaña comercial" En la excepción de mérito segunda 111, se indicó que la convocada pagó la totalidad de las comisiones a su cargo, excepción que, como quedó visto, será negada parcialmente. d. Excepción de pago.- fn la excepción de mérito segunda 11, se aduce rnmo excepción ele pago la<; cancelaciones hechas por "comisiones sobre los recaudos de los días sábados, domingos y festivos, posteriores al cierre de cada campaña", la cual, como arriba se dijo, se encontró probada parcialmente y, por tanto, así se declarará. e. Excepción de pago por prestación del servicio de visita domiciliaria.- Fue formulada en la excepción segunda-IV, que, como se vio arriba, también se encontró demostrada y, por tanto, así se declarará. Gl f. Excepción ele contrato no cumplido.- E:n la excepción tercera se adujo el contrato no cumplido por la parte demandante, que, corno ¡¡rriba se vio, no se encontró demostrada, en vista de que fue a causa de la demandada, con el establecimiento ele las metas, que no pudo la parte demandante proceder al cumplimiento de las mismas, por lo que aquella no alcanzó a configurarse. g. Excepción del ar.to propio.- En la excepción cuarta la demandada adujo la imposibilidad de la demandante de rebelarse contra las consecuencias jurídicas de sus propios actos, corno los de no protest¡¡r contra la suficiencia de la información diaria remitida y los compromisos adquiridos, que, como arriba se vio, no quedó demostrada, ya que YANBAL DE COL.OMBI/\ S.A., al no suministrar la información bancaria necesaria sobre abonos y comisiones y al imponer la reducción de cartera, colocó a AC GESTIONES V cocrnos SAS, en imposibilidad de hacer dicha protesta, con lo r.ual carece de interés legítimo para aducirlo ahora y "valerse" del mismo (art. 7.1.2.
Unidroit). h. Excepción de buena fe.- Sin perjuicio de lo ya dicho en elación con las excepciones de pago o cumplimiento, la quinta excepción referida a "buena fe" ele la convocada no prospera en tanto que como quedó constatado por el Tribunal, en la ejecución del contrato mediaron conductas abusivas. i. Excepción ele "inexistencia de posición dominante de Yanbal".
En la excepción sexta la convocada afirmó que los acuerdos celebrados por las partes fueron el fruto de una negociación y que la convocada carece de posición dominante contractual, lo cual, como se vio, resultó descartado por el Tribunal quien encontró acreditada la posición contrnctual dominante por parte de YANBAL DE COLOMBIA S.A. j. Excepción de "inexistencia de abuso del derecho por parte de Yanbal", En la excepcíón séptima la convocad;:i afirmó no haberse comportado de forma abusiva, apreciación que el Tribunal no comparte por las consideraciones antes expuestas. k. Excepción de prescripción del derecho para reclamar por el precio de los servicios prestados entre noviembre 23 de 2009 a diciembre 25 de 2011, bajo el art. 2543 del e.e. Esta excepción, recogida como novena, resulta infundada, porque no tratándose en este caso de la reclamación de cobro de l1onorarios o contraprestaciones por el "precio de los artículos que se despachan al menudeo" ni por servicios que se prestan periódica o accidentalmente, tal como se deriva del Art. 2543 del C.C., sino, por el contrario, de un contrato de suministro de servicios, regulado por los artículos 968 y siguientes del C.Co. y ror las normas que corresponden a las prestaciones aisladas (980 c. de Co), todo lo cual hace concluir que la acción civil que le reconoce el Código 68 Civil para reclamar la responsabilidad contractual con base en este contrato, no es la de corto tiempo de aquellas disposiciones, sino, por el contrario, la del largo tiempo, es decir, la ordinaria, prevista en PI artículo 253fi del e.e. l. Excepción de prescripción del derecho a reclamar la invalidez de las liquidaciones producidas durante los años 2009 a 2011, Art. 900 del C. de Co.
Esta excepción de mérito, numerada corno "décima" también resulta infundada. De una parte, porque en el caso sublite no se trata de ninguna "acción de invalidez", sino de una "acción declarativa de condena ror responsabilidad contractual"; y, de la otra, porque esta última no se rige por el l\rl. 900 del C. de Co., sino por las reglas rle las acciones civiles de un contrato de suministro de prestaciones de Sf'ívicios juríclicos (Art. 973). m. Excepción de "expiración del término para protestar contra la liquidación de la remuneración de AC GESTIONES Y COBROS S.A.S. para los años 2009, 2010 y 2011".- Esta excepción, numerada como undécima, también resulta carente de fundamento: <le una parte, poniue no está consagrada expresamente en la ley, ni surge de la naturaleza del plazo de protesta un motivo para alterar la pretensión de responsabilidad contractual demandada; y, de la otra, porque no se trata en el caso litigado de una objeción, reparo o protesta a un finiquito o liquidación, sino, por el contrario, se trata de una acción ordinaria que pretende establecer la existencia y condena a la reparación de un derecho contractual vulnerado, conforme a las reglas mercantiles y civiles pertinentes (Arts.880 y 980 del C. de Co.;
Art. 882 clel C. de Co.; Art. 2069 y 2144 del C.C.; y Art. 1242 y concorcl. del C de Col n. Excepción de transacción.- Esta excepc,on, recogidc1 como la 11duodécima" resulta infundada, de una parte, porque la cláusula en donde se señala que el contratista declara a la "compañía a paz y salvo ror tocio concepto" y la que indica que "las partes expresamente desisten y/o se comprometen a no iniciar desde ahora y en el futuro cualquier reclamación judicial o extrajudicial" se refieren al contrato que las partes celebraron en el 2006, el cual es diferente del que trata la controversia suhexamine, pues esta se refiere al contrato clel 2009; y, de la otra, porque tales convenios, solo pueden entenderse limitados a lo concretamente transigido y no a otro as11ecto, como lo es el aquí debatido (Art. 2485 del C.C.). o. Excepción innominada.- Rajo la numeración de "décima cuarta", esta excepción tampoco se encuentra probada, tal como se extrae del desarrollo de estas consideraciones. 6.3.
Juramento estimatorio razonable.- Como quiera que el artículo 206 del C.G.P. vigente para el subexamine (art. 627 num. 1 C.G.P) consagrn el deber de estimación razonable (í9 de la indemnización y la posibilidad de sanción en favor de la otra parte cuando exceda del 50% y a una sanción del 5% por falta de prueba de t)erjuicios, resulta imperativo para el Tribunal establecer no solo la estimación excesiva de los mencionados perjuicios, sino también si ella ocurrió o no de rnanera razonable, Para ello, el Tribunal debe averiguar si la valoración hecha por ei demandante se hizo fln forma sensata o prudente, o no, Esto es, debe averiguar sí una persona diligente, en las mismas r:ondiciones en que se encontraba el demandante, estaba en condición de conocer la existencia y mJgnitud de los daños, y si éste procedió a estimar su valoración cuantitativa de manera proporcionada, teniendo en cuenta las circunstancias concretas en que se encontraba; o, si, por el contrario, el demandante, habiendo tenido ese conocimiento, obró en forma desproporcionada o arbil-raría en dicha esti1m1ción, Porque en el primer c,iso, se tratará cfo una estimación razonahle, cuando conociéndose el daño su cuantificación no es desprnporcionada, y cuando desconociendo la rnagnitud del daño, se hace una estimación, sobre la magnitud rrobable, casos en los cuales no habría lugar a la sanción legal n1encionacla, En tanto que en el segundo caso, la estimación no sería razonable sino desproporcionada, y daría ll!gar a la sanción legal.
Siendo así las cosas, en el caso sublite en que hubo oposición al juramento estimatorio que hiciera la parte demandante, el Tribunal encuentra, de una parte, que las estimaciones bajo juramento (todas menos la tercera y la cuarta) fueron en su orden, $170,000,000 (primera de condena), $380,000,000 (segunda de condena), 125,000,000 (quinta ele condena), $l6L500,000 (sexta de condena) y $16LSOO,OOO (séptima de condena) y $75,Q(Jü,000, para un total de $1.073,000,000; en tanto que lo probado asciende a la cantidad de ~~27,3'17.ltl2 (primera de condena), $15547,094 y $1.291,722 (segunda de condena}, $125,000,000 (quinta de condena); $93.5':i8.343 (sexta de condena) $161500,000 (séptima de condena} y $75,000,000 (octava de condena), para un total de $499,244,301, Luego, hay un exceso en la estimación, Sin embargo, el Tribunal encuentra que todas las estimaciones hechas en la demanda pueden considerarse razonadas (ArL 211 del C.P,C y art 10 de la ley 1305 de 2010) dada la máxima dificultad que tenía el demandante de conocer los referidos perjuicios y por consiguiente la complejidad de su estimar.ión cuantitativa, En efecto como quedó demostrado en el sublite, la parte ronvocante no tenia acceso a la información relativa a los abonos que su gestión generaha y en particular a la base de datos de la demandada que le permitiera establecer Pi monto reclamadoº A tal punto es claro que la convocante se encontraba en imposibilidad de conocer la magnitud del daño sufrido que, como quedó visto líneas atrás, en ocasiones el valor de lo pretendido resultó inferior al de lo acreditado en desarrollo del proceso, De allí que de acuerdo con estas circunstancias la estimación cuantitativa hecha bajo juramento no resultó arbitraria, ni absurda.
Por esta razón, concluye el Tribunal que resulta intrascendente la diferencia cuantitativa de la estimación bajo jurnmento, rnn la cantidad probada, ya que al no tratarse de un exceso irracional, sino, por el contrario, justificable según las circunstancias pertinentes, 70 no resulta aplicable la sanción conternplacfa en el arL 206 del Código General del Proceso, conforme al numeral del art. fi27 del mismo Código. 6.4.
Costas y gastos del proceso.- Las costas están constituidas tanto por las expensas, esto es, por los gastos judiciales en que incurren las partes por la tramitación dei proceso, como por las agencias en derecho, definidas como "los gastos de defensa judicial de In parte victoriosa, a cnrgo de quien pierda el proceso46." l. Entendido lo anterior, teniendo en cuenta que en el presente caso casi todas las pretensiones de la demanda tienen éxito aunque por valores rliferentes a los pretendidos, y a la vez prosperan varias de las excepciones planteadas por la parte convocada, tomando como referencia el importe de ios beneficios procesales obtenidos por cada una efe las partes, al igual que el sentido general de la decisión del litigio contenida en el presentP.
Laudo, de conformidad con el artículo 392 numeral sexto del C. ele P.C., es del caso condenar a la parte demandarla a reembolsarle a la demandante, por concepto de costas, el ochenta por ciento (80%) de las expensas procesales en que ésta última incurrió, incluyendo la suma de $23.000.000 por concepto de agencias en derecho, (eleterminadr1s de acuerdo con los parámetros establecirlos por el Consejo Superior ele la Judicatura en los Acuerdos:1887 y 2222 de 2003). 2" Liquidación de los gastos del trámite arbitral.- De acuerdo con lo anterior, la liquidación para la condena en costas es la siguiente: A. Honorarios de los Árbitros, la Secretaría y Gastos del Trámite arbitral 47 Honorarios de los tres Árbitros IVA 16% Honorarios ele la Secretaria IVA 16% $69'195.000 $11'071.200 $11'532.000 $ 1'845.120 Gastos de Funcionamiento y Administración Cámara de Comercio de Bogotá $11'532.000 IVA 16% $ 1'845.12.0 Otros gastos ~ 2'QOO.OOO TOTAL $109'020.440 Teniendo en cuenta que cada parte asumió el cincuenta por ciento (50%) de lo que le correspondía y que el ochenta por ciento (80%) debe ser asumido por ia parte demandada, para dar cumplimiento a tal decisión se le condenará a pagar en favor de la demandante la suma de treinta y dos millones setecientos seis mil ciento treinta y dos pesos ($32.706.132). 46 Acuerdo l.887 de 2003 experlido por el Consejo Superior rle la Jud1cat11ra. 47 Acta No. 3, Auto No. 5, folio 179 del C Principal NcL l. B, Honorarios de la perito Gloria Zady Correa Palacio48 Honorarios IVA 16% TOTAL $22'500.000 S_:t.§00,QOO $26'100.000 Teniendo en cuenta que cada parte asumió el cincuenta por ciento (50%) de lo que le correspondía y que el ochenta por ciento (80%) debe ser asumido por la parte demandada, para dar cumplimiento a tal decisión se le condenará a pagar en favor de la demandante la suma de siete millones ochocientos treinta mil pesos ($7.830.000).
C. Agencias en derecho Para efectos del pago de agencias en derecho se aplicarán los mismos porcentajes ya fijados por el Tribunal, es decir, ochenta por ciento (80%) a cargo de la parte clemandada y en favor de la demandante. Para dar cumplimiento a tal decisión se condenará a la demandada a pagar en favor de la demandante la suma de dieciocho millones cuatrocientos mil pesos ($18.400.000).
Totai costas y agencias en derecho a cargo de la parte convocada y en favor de la convocante: $58.936.132. IV.- RESOLUCION En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Arbitral integrado para resolver las diferencias surgidas entre AC GESTIONES Y COBROS S.A.S. y YANBAL DE COLOMBIA S.A., administrando justicia, en nombre de la 11epública de Colombia, por autoridad de la ley, en decisión unánime y en cumplimiento de la misión encomendada por las partes para tai fin,
RESUELVE
1.- OBJECIONES AL DICTAMEN PERICIAL.-Declarar infundr1clas las objeciones por error grave formuladas por las partes respecto del dictamen pericial principal y su complementación y aclaración, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva 2.- EXCEPCIONES.-Disponer sobre las excepUunes lo siguiente: a. Declarar parcialmente probadas las siguientes excepciones: la primera en lo atinente al pago de llamadas telefónicas y visitas domiciliarias; la segunda-ti en lo atinente al pago de comisiones sobre los recaudos de los días sábados, domingos y festivos posteriores al cierre de campaña; y la segunda III respecto del pago de algunas de las comisiones con base en el valor total de lo recaudado. 48 Acta No. 6, Auto No. 9, Folio 440 del C. Principal No. 1 y Acta No. 15, Auto No. 21, folio 2 del e Princi[lai No. 2. 72 b. Declarar probada la excepción segunda-IV, sobre el pago de remuneración por la prestación de servicios de visitas domiciliarias. e Declarar que no prosperan las restantes excepciones y defensas. 3.-PRETENSIONES DECLARATIVAS.
Disponer sobre las pretensiones declarativas, lo siguiente: 3.1. Declarar que YANBAL DE COLOMBIA S.A. incumplió el contrato de "prestación de servicios de verificación de información comercial y de cobranza prejudicial y judicial" suscrito el 23 de noviembre de 2009, al no tener en cuenta todos los abonos efectuados por los deudores al momento de liquidar las comisiones de AC GESTIONES Y COBROS S.A.S., con lo cual prnspera la rretensión primera principal cleclarntiva de la demanda. 3.2.
Declarar que YANflAL DE COLOMBIA S.A. incumplió el contrato de "prestación de servicios de verificación de información comercial y de cobranza prejudicial y judicial" suscrito el 23 de noviembre de 2009, al no tener en cuenta, al momento de liquidar las comisiones de AC GESTIONES Y COBROS S.A.S., todos los abonos efectuados durante los días sábados, domingos y festivos de Cierre de Campaña Comercial, con lo cual prospera la pretensión segunda principal declarativa de la demanda. 3.3.
Declarar que YANílAL DE: COLOMFIIA S.A. por abusar de su posición contractual privilegiada al exigir la ejecución del contrato de "prestación de servicios rle verificación de información comercia! y de cobranza prejudicial y judicial" suscrito el 23 de noviembre de 2009, en condiciones diferentes a las pactadas y más gravosas para AC GESTIONES Y COBROS S.A.S., no lo ejecutó de conformidad con e! principio de buena fe.
En ese sentido prospera la pretensión cuarta principal declarativa de la demanda. 3.4. Declarar que VANBAL DE COLOMBIA S.A., por abusar de su posición contractual privilegiada, al reducir la entrega de cartera preventiva y de hasta 10 días y disminuir en el tiempo la cartera de mayor edad para AC GESTIONES Y COBROS S.A.S. durante los años 2012 y 201.3, no ejecutó el contrato de "prestación de servicios de verificación de información comercial y de cobranza prejudicial y judicial" suscrito el 23 de noviembre de 2009, de conformidad con el principio de trnena fe. l:n ese sentido prosperr1 la pretensión quinta principal declarativa de la demanda. 3.5.
Declarar que YANBAL DE COLOMBIA S.A. causó graves perjuicios a AC GESTIONES Y COBROS S.A.S. en desarrollo del contrato de "prestación de servicios de verificación de información comercial y de cobranza prejudicial y judicial" suscrito el 23 de noviembre de 2009, con lo cual prospera la pretensión sexta principal declnrativa de la demanda. 3.6.
Negar In pretensión tercer<1 principal declarativa de la demanda 4.- PRETENSIONES DE CONDENA. Disponer sobre las pretensiones de condena, lo siguiente: 4.1. Condenar a YANBAL DE COLOMBIA S.A. a pagar a AC GESTIONES Y COBROS S.A.S. la suma de $27.347.142 junto con la correspondiente corrección monetilria liquidada a la fecha 7:1 del laudo que asciende a la suma de $3.207.170, para un total de $30.554.312, que corresponde al valor actualizado de 1,,., comisiones que la convocada dejó de pagar a la convocant0, al no haber tenido en cuenta todos los abonos efectuados por los deudores al momento de liquidar tales comisiones.
Con lo anterior prospern parcialmente la rretensión primera de conclena de la demanda, y en lo pertinente la pretensión novena de la misma 4.2. Condenar a YANBAL DE COLOMBIA S.A. a pagar a AC GESTIONES Y COBROS S.A.S. la suma de $15.547.094, junto con la correspond1ente corrección monetaria liquidada a la focha del laudo que asciende a la sumr1 de$2.070.959, pílra un totai de $17.618.053, que la convocame <iejó de pagar a la convocada por concepto de comisiones causadas con motivo de los abonos correspondientes al recaudo de cartera vencida clurante los días sábados, domingos y festivos de Cierre de Campaña Comercial.
Con lo anterior prospera parcialmente la pretensión segunda de condena de la demanda y en lo pertinente la pretensión novena de la misma. 4.3. Condenar a YANBAL DE COL.OMíllA S.A. a pagar a AC GESTIONES Y COBROS 5./\.S. ln suma de $1.291.Tl2, junto con la correspondiente corrección monetaria liquidada a la fecha del laudo que asciende a la suma de $79.333, para un total de $1.371.105, que la convocante dejó de pélg,:ir a la convocada por concepto de comisiones causadas con motivo de los abonos correspondientes al recaudo de cartera rnstigada durante los días sábados, domingos y festivos de Cierre de Campaíia Comercial.
Con lo anterior prospera parcialmente la pretensión segunda de condena de lil demanda y en lo pertinente la pretensión novena de la misma. 4.4. Condenar a YANBAL DE COLOMBIA S.A. a pag¡:¡r a I\C GESTIONES Y COBROS S.A.S. la suma de $125.000.000, junto con la correspondiente corrección monetaria liquidada a la fecha del laudo que asciende a la sum;i de $7.028.112, para un total de $132.028.112, por concepto de las pérdidas económicas ocasionadas a la convocante ror In reducción unilateral, inconsulta y abusiva de la cartera preventiva y de hasta 10 días y el aumento ele la cartera de mnyor edad menos rentable durante lo corrido del año 2013.
Con !o anterior rrospera la pretensión quinta de condena de la demanda y en lo pertinente la pretensión novena de la misma. 4.5. Condenar a YANBAL DE COLOMBIA S.A. a pagar a AC GESTIONES Y COBROS S.A.S. la suma de $$93.558.343, junlü con la correspondiente corrección monetaria liquidada a la fecha del laudo que asciende a ia suma de $7.366.207, para un total de $100.924.550, por concepto ele la utilidad dejada de percibir por la Convocante, como consecuencia de la reducción abusiva de la cartera preventiva y de hasta 10 días y la disrrnnución en el tiempo de la cartera de mayor edad durnnte el año 2012.
Con lo anterior prospera parcialmente le! pretensión sexta de condena de la demanda y en lo pertinente la pretensión novena ele In misma. 4.6. Condenar a YANBAL DF. COLOMBIA S.A. a pagar a AC GESTIONES Y COBROS S.A.S. la suma de $161.500.000, junto con la correspondiente corrección monetaria liquidada a la fecha del laudo que asciende a la suma efe $9.080.321, para un total de $170.580.321, por conceptc, de la reducción abusiva de la cartera preventiva y de hasta 10 días y la disminución en el tiempo de la cartera de mayor edad durante el año 2013.
Con lo 74 anterior prospera la pretensión séptima de condena de la demanda y en lo pertinente la pretensión novena de la misma. 4.7. Condenar a YANBAL DE COLOMBIA S.A. a pagar a AC GESTIONES Y COBROS S.A.S. la suma de $75.000.000, junto con la correspondiente corrección monetaria liquidada a la fecha del laudo que asciende a la suma de $4.606.071, para un total de $79.606.071, por concepto de lo dejado de pagar por comisiones por metas alcanzadas teniendo como base los abonos reales.
Con lo anterior prospera la pretensión octava de condena de la demanda y en lo pertinente la pretensión novena de la misma. 4.8. En los términos precedentes prospera la pretensión novena de condena de la demanda. 4.9. Negar las pretensiones tercera, y cuarta de condena de la demanda. S. COSTAS. Condenar a YANBAL DE COLOMBIA S.A. a pagar a AC GESTIONES Y COBROS S.A.S., la suma $58.936.132 por concepto de costas y agencias en derecho, de acuerdo con la liquidación contenida en la parte motiva de este Laudo, con lo cual prospera la pretensión décima de la demanda.
6. PLAZO PARA EL PAGO DE LA CONDENA. Las condenas impuestas deberán ser pagadas en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del presente Laudo. 7. HONORARIOS. Disponer que se entregue a los árbitros y a la Secretaria del Tribunal, el saldo de sus honorarios y que se rinda por el Presidente del Tribunal la cuenta final de la partida determinada para gastos, ordenando la restitución de las sumas remanentes a que hubiere lugar. 8.
COPIAS AUTÉNTICAS. Expedir copias auténticas del presente Laudo con destino a cada una de las partes. 9. ARCHIVO.- Disponer que en firme esta providencia, el expediente se entregue para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de ercio de Bogotá (Art. 47 de la Ley 1563 de 2012) Cúmplase. ~y~ Secretaria ¡\\