Micelio

Kelly Johanna Lopez Torres vs. Poliandes Sas

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Prestación De Servicios2024-04-15· Rad. 144882

Árbitro(s): Parra Amézquita, Álvaro Parra

Secretario(a): Paz Nates, María Isabel

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CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. LAUDO ARBITRAL TRIBUNAL ARBITRAL KELLY JOHANNA LÓPEZ TORRES VS POLIANDES S.A.S. 144882 15 de abril de 2024 TRIBUNAL ARBITRAL DE KELLY JOHANNA LÓPEZ TORRES VS POLIANDES S.A.S. 144882 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 1 CONTENIDO: I.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. PARTES PROCESALES

2. EL CONTRATO

3. EL PACTO ARBITRAL

4. ETAPA INICIAL

5. LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE

6. ETAPA PROBATORIA

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN II. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO III. PRESUPUESTOS PROCESALES IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. CONSIDERACIONES GENERALES

2. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 3. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO

4. CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES V. PARTE RESOLUTIVA TRIBUNAL ARBITRAL DE KELLY JOHANNA LÓPEZ TORRES VS POLIANDES S.A.S. 144882 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 2 LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Surtidas la totalidad de las actuaciones procesales previstas en el Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional Abreviado del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (el “Reglamento”) para la debida instrucción del trámite arbitral, el Tribunal profiere en derecho el Laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre KELLY JOHANNA LÓPEZ TORRES (en adelante la “Convocante”) y POLIANDES S.A.S. (en adelante la “Convocada”), previos los siguientes: I.ANTECEDENTES PROCESALES

1. PARTES PROCESALES

1.1. PARTE CONVOCANTE Es KELLY JOHANNA LÓPEZ TORRES, persona natural con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., identificada con cédula de ciudadanía 53.074.389, representada judicialmente por JOHN RICARDO ARÉVALO VARGAS quien a su vez está identificado con cédula de ciudadanía No 8.155.426 de Bogotá D.C. y tarjeta profesional No 232.119 del CSJ.

1.2. PARTE CONVOCADA Es POLIANDES S.A.S., sociedad colombiana, con domicilio en la ciudad de Bogotá DC, de naturaleza legal, identificada con el Número de Identificación Tributaria NIT: 901.038.968-7, representada judicialmente por LEYDI MARCELA PALACIOS SEGURA quien a su vez está identificada con cedula de ciudadanía No 1.016.096.781 de Bogotá D.C y tarjeta profesional No 327.025 del CSJ.

2. EL CONTRATO Obra en el expediente copia del del “Contrato de prestación de servicios” suscrito por la Partes el 11 de octubre de 2022 (en adelante el “Contrato”).

3. EL PACTO ARBITRAL TRIBUNAL ARBITRAL DE KELLY JOHANNA LÓPEZ TORRES VS POLIANDES S.A.S. 144882 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 3 En la cláusula Décima Tercera del Contrato las partes estipularon la Cláusula Compromisoria así: “DÉCIMA TERCERA. RESOLUCIÓN DE DISPUTAS: Cualquiera y todas las reclamaciones, demandas, causas de acción, disputas, controversias y otros asuntos en cuestión que surgieren o se relacionaren con el Contrato, incluido cualquier asunto en relación con su violación, existencia, validez o terminación, que las Partes no resolvieren amigablemente, se resolverán mediante un tribunal de arbitramento de un (1) arbitro según la legislación colombiana y las reglas y procedimientos del Centro de Arbitramento y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El árbitro será nombrado de mutuo acuerdo por las Partes y será abogado calificados de Colombia.

Si las Partes no son capaces de llegar a un acuerdo en relación con el nombramiento del árbitro dentro de los cinco (5) día siguientes a la reunión para la designación, entonces el Centro de Arbitramento y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá nombrará el árbitro. El lugar para el proceso de arbitramento será el Centro de Arbitramento y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y el tribunal de arbitramento decidirá en derecho.

El laudo arbitral resultante será final y vinculante. Todos los costos y gastos causados por el procedimiento de arbitramento serán por cuenta de la Parte perdedora.”

4. ETAPA INICIAL 4.1 PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA: El 21 de agosto de 2023, la Convocante, por intermedio de apoderado judicial especial, solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la integración de un Tribunal Arbitral para dirimir sus controversias con la Convocada. 4.2 ÁRBITRO Mediante sorteo público realizado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, fue designado como árbitro único el doctor ÁLVARO PARRA AMÉZQUITA quien, encontrándose dentro del término previsto en la ley aceptó la designación efectuada.

TRIBUNAL ARBITRAL DE KELLY JOHANNA LÓPEZ TORRES VS POLIANDES S.A.S. 144882 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 4 4.3 INSTALACIÓN El Tribunal Arbitral se instaló el 25 de septiembre de 2023 en sesión realizada a través de los medios electrónicos, en la audiencia fue designada como secretaria la doctora MARÍA ISABEL PAZ NATES, quien posteriormente aceptó el cargo y tomó posesión de este.

Además, el Tribunal fijó como su sede de funcionamiento la ciudad de Bogotá y reconoció personería a la apoderada de la parte Convocante. 4.4 INADMISIÓN DE LA DEMANDA En la audiencia de instalación, el Tribunal inadmitió la demanda por no reunir los requisitos formales previstos en el estatuto procesal y concedió 5 días hábiles para que subsane los defectos previstos so pena de rechazo.

4.5. SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA El 2 de octubre de 2023, encontrándose en el término concedido por el Tribunal, la parte Convocante radicó texto integrado de la demanda arbitral subsanada.

4.6. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. En audiencia del 5 de octubre, mediante auto No 3 el Tribunal admitió la demanda por reunir los requisitos formales y ordenó la notificación personal de la providencia a la parte Convocada, además concedió traslado de la demanda por término de diez (10) días hábiles. 4.5 NOTIFICACIÓN AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA El 11 de octubre de 2023 fue notificada personalmente la Convocada según consta en el certificado emitido por el sistema de correspondencia Certimail. 4.6 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El 26 de octubre de 2023, encontrándose dentro del término concedido por el Tribunal, la Convocada, por conducto de su apoderada judicial contestó la demanda. 4.7 AUDIENCIA DE FIJACIÓN DE HONORARIOS TRIBUNAL ARBITRAL DE KELLY JOHANNA LÓPEZ TORRES VS POLIANDES S.A.S. 144882 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 5 En los términos del artículo 4.9 del Reglamento, en vista de que las partes no solicitaron la realización de la audiencia de conciliación, mediante Auto No. 4 de 20 de noviembre de 2023 el Tribunal fijó los honorarios y gastos del trámite arbitral. 4.8 PAGO DE LOS HONORARIOS Y GASTOS DEL PROCESO El 4 de diciembre, en la oportunidad legal, la Convocante pagó la suma de los honorarios fijada a su cargo.

Posteriormente, ante la ausencia de pago por parte de la Convocada y encontrándose en el término de legal para hacerlo, el 13 de diciembre de 2023, la Convocante pagó los honorarios y gastos fijados a cargo de la parte Convocada.

5. LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE Con su demanda arbitral subsanada la Convocante formuló al Tribunal las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES PRIMERA: Que se declare el incumplimiento del pago de las dos (2) facturas que a la fecha POLIANDES S.A.S., le adeuda a KELLY JOHANNA LÓPEZ TORRES, respecto de las Facturas electrónicas de venta FE3, de fecha 28 de enero de 2023, por valor de VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($26.775.000) y FE4, de fecha 23 de marzo de 2023, por valor de CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($53.550.000).

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se decrete la condena al pago por el valor de OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ($80.325.000), correspondiente a las dos (2) facturas que a la fecha se adeudan y que fueron presentadas por KELLY LOPEZ, de la siguiente manera: - Factura electrónica de venta FE3, de fecha 28 de enero de 2023, por valor de VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($26.775.000). - Factura electrónica de venta FE4, de fecha 23 de marzo de 2023, por valor de CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($53.550.000).

TERCERA: Que en razón a lo anterior, se decrete el pago de los intereses moratorios por el capital insoluto correspondientes a cada obligación radicada, desde la fecha de presentación de las facturas y hasta el día en que se verifique su pago total, liquidados TRIBUNAL ARBITRAL DE KELLY JOHANNA LÓPEZ TORRES VS POLIANDES S.A.S. 144882 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 6 a la tasa máxima legal fluctuante certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme lo normado en el artículo 884 del C. de Co.

En esta oportunidad se tasa el valor de los intereses moratorios a octubre 02/2023 por valor DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS MIL PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS (18.566.166.45); como se explica en el siguiente cuadro: CUARTA: Que se decrete el reembolso del pago de seguridad social de KELLY LOPEZ, correspondiente al mes de febrero 2023, por valor de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL PESOS M/CTE.

($331.000) QUINTA: Que se decrete que el pago de las costas sea sufragado por POLIANDES S.A.S., en razón a que el incumplimiento en el pago obedece a culpa exclusiva del contratante. SEXTA: Que el valor de los gastos (honorarios jurídicos) sean asumidos por POLIANDES S.A.S., en razón a que el incumplimiento en el pago obedece a culpa exclusiva del contratante.”

6. ETAPA PROBATORIA

6.1. PRUEBAS DOCUMENTALES Mediante Auto No. 08 del 23 de enero de 2023 el Tribunal ordenó tener como pruebas con el valor que ordena la ley, los documentos aportados por la Convocante con la demanda arbitral subsanada, y en los mismos términos, los documentos aportados por la Convocada en la contestación de la demanda inicial. TRIBUNAL ARBITRAL DE KELLY JOHANNA LÓPEZ TORRES VS POLIANDES S.A.S. 144882 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 7 6.2.

INTERROGATORIOS Y TESTIMONIOS Mediante Auto No. 9 del 23 de enero de 2024, a solicitud de la Convocada el Tribunal decretó la declaración de parte de Kelly Johanna López y de oficio decretó la declaración de parte de Poliandes S.A.S. a través de su representante legal y la declaración de Manuel Buriticá. El Tribunal practicó las pruebas decretadas así: Nombre Fecha Hora Interrogatorio de KELLY JOHANNA LÓPEZ TORRES 29 de enero de 2024 8:30 a.m Interrogatorio de POLIANDES S.A.S. 29 de enero de 2024 9:30 a.m. Testimonio de MANUEL BURITICÁ 29 de enero de 2024 10:30 a.m.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Habiéndose practicado todas las pruebas decretadas, en audiencia que tuvo lugar el 5 de febrero de 2024, las partes presentaron de forma oral y por escrito sus alegatos de conclusión. II.TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO Al tenor de lo indicado en el artículo 4.12. del Reglamento, que regula el término de duración del proceso arbitral abreviado y teniendo en cuenta que la primera audiencia de trámite tuvo lugar el 23 de enero de 2024, el término de 60 días hábiles inicialmente el mismo se extendía hasta el 19 de abril de 2024, sin embargo, por solicitud conjunta de las partes el mismo estuvo suspendido entre el entre el 6 de febrero de 2024 y el 19 de febrero de 2024 (10 días hábiles) por lo que el término se extiende hasta el 6 de mayo de 2024, con lo que la presente decisión se profiere dentro del término previsto.

III.PRESUPUESTOS PROCESALES El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos necesarios para la validez del proceso y que las actuaciones procesales se han desarrollado con observancia de las previsiones legales. Además, no se advierte causal alguna de nulidad procesal, lo cual fue advertido por el Tribunal en la audiencia de 5 de febrero de 2024, al momento de hacer el control de legalidad de este trámite, en los términos ordenados por el artículo 132 del C. G. del P., una vez concluyó la etapa de alegaciones, frente a lo cual los apoderados de las Partes no hicieron manifestación TRIBUNAL ARBITRAL DE KELLY JOHANNA LÓPEZ TORRES VS POLIANDES S.A.S. 144882 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 8 sobre vicio o irregularidad constitutivo de nulidad que debiera ser saneada hasta ese momento.

Por lo expuesto, es procedente dictar Laudo de mérito, que según lo acordado en la cláusula compromisoria debe proferirse en derecho, para lo cual se tiene en cuenta que de los documentos aportados al proceso y examinados por el Tribunal se estableció:

1. DEMANDA EN FORMA En su oportunidad se verificó por el Tribunal que la demanda cumplía las exigencias procesales y, por ello, la sometió oportunamente a trámite. 2. CAPACIDAD Del estudio de los documentos aportados por las Partes al expediente se observa que Convocante y Convocada son sujetos plenamente capaces para comparecer a este proceso; su existencia y representación legal están debidamente acreditadas y tienen capacidad para transigir, por cuanto de la documentación estudiada no se encuentra restricción alguna y, además, por tratarse de un arbitraje en derecho, han comparecido al proceso por intermedio de sus representantes legales y apoderados, debidamente constituidos.

IV.CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. CONSIDERACIONES GENERALES Agotadas las consideraciones preliminares, el Tribunal da paso a la motivación de su decisión, para lo cual aborda los siguientes temas: 1.1.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES ● El primer hecho jurídicamente relevante se encuentra en el análisis de los efectos que tiene la presentación y entrega de las facturas por parte de Kelly López a POLIANDES S.A.S. ● El segundo hecho jurídicamente relevante consiste en analizar si hubo o no una aceptación de las facturas presentadas por parte de Kelly López a POLIANDES S.A.S., y, en uno u otro caso, sus efectos a la luz de la normatividad aplicable.

TRIBUNAL ARBITRAL DE KELLY JOHANNA LÓPEZ TORRES VS POLIANDES S.A.S. 144882 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 9 ● El tercer hecho jurídicamente relevante radica en el estudio de la conducta adoptada por POLIANDES S.A.S. en razón de su aceptación o rechazo de las facturas presentadas por Kelly López.

1.2. NORMATIVIDAD APLICABLE AL CASO En este punto, el Tribunal hace mención a algunas de las normas relevantes para el presente caso, sin perjuicio de que en desarrollo de esta decisión se haga alusión posterior a otras. Al respecto, el artículo 1 de la ley 1231 de 2008, que modifica el Código de Comercio en relación con la factura entendida como título valor, dispone lo siguiente: “Artículo 1°.

El artículo 772 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así: Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito.” El artículo 2 de la ley 1231 de 2008 señala: “Artículo 2°.

El artículo 773 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así: Aceptación de la factura. Una vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título.

El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico. Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo.

El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor.” TRIBUNAL ARBITRAL DE KELLY JOHANNA LÓPEZ TORRES VS POLIANDES S.A.S. 144882 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 10 A su vez, el artículo 3 de la ley 1231 de 2008 señala: “Artículo 3°.

El artículo 774 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así: Requisitos de la factura. La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes: 1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673.

En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión. 2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley. 3.

El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura. No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo.

Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura. ( )” Por su parte, el artículo 86 de la ley 1676 de 2013 modificó el término para la aceptación o rechazo de las facturas al punto de prever lo siguiente: “ARTÍCULO 86. Modifíquese el inciso 3o del artículo 2o de la Ley 1231 de 2008, el cual quedará así: La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento.” (Hemos resaltado) TRIBUNAL ARBITRAL DE KELLY JOHANNA LÓPEZ TORRES VS POLIANDES S.A.S. 144882 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 11 Como se evidencia hasta el momento, el legislador se encargó de establecer algunas características y efectos de vital importancia para el caso sub examine, entre ellos: (i) que la naturaleza de las facturas corresponden a la de un título valor;

(ii) que la factura debe tener una causa verificable como lo es la prestación efectiva del servicio y (iii) que la factura se entiende irrevocablemente aceptada por parte del beneficiario del servicio, en caso de no presentar su respectiva objeción, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción.

1.3. SÍNTESIS DEL CASO El Tribunal resume que el caso sometido a su decisión gira en torno al impago de las facturas FE3 y FE4, que fueron emitidas por la convocante para obtener su retribución por unos servicios de consultoría que debían prestarse en favor de la convocada, con ocasión a un contrato de prestación de servicios celebrado entre ambas partes el día 11 de octubre de 2022.

De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la factura electrónica FE3 corresponde a la gestión realizada durante el 11 de noviembre al 10 de diciembre de 2022 por parte de Kelly López en el marco del contrato suscrito con POLIANDES S.A.S., por un valor insoluto hasta la fecha de $ 26,775,000.00 IVA incluido, cuya fecha de vencimiento era el 31 de enero de 2022.

(folio 11). Por su parte, la factura electrónica FE4 corresponde a la gestión realizada durante el 11 de diciembre de 2022 al 10 de enero de 2023 y 11 de enero de 2023 al 10 de febrero de 2023 por parte de Kelly López en el marco del contrato suscrito con POLIANDES S.A.S., por un valor insoluto hasta la fecha de $ 53.550.000,00 IVA incluido, cuya fecha de vencimiento era el 23 de marzo de 2023.

(folio 12) Según obra en el expediente, la factura FE3 fue inicialmente radicada, vía correo electrónico, el 28 de enero de 2023 (folio 17 de las pruebas de la convocante) y posteriormente reenviada junto con la factura FE4 el 23 de marzo de 2023 (folio 13 de las pruebas de la convocante) al entonces representante legal de POLIANDES S.A.S., señor Manuel Buriticá, y a la contadora de la sociedad CARBOANDES1, señora Claudia García, quien confirmó su recibido y que procedería a registrarla.2 Por último, no obra en el expediente prueba del rechazo de las mencionadas facturas por la convocada, dentro del plazo legalmente previsto, y, por el contrario, la prueba testimonial 1 De acuerdo con las pruebas testimoniales recaudadas, se tiene por hecho que CARBOANDES es la accionista mayoritaria de POLIANDES S.A.S. 2 Copia del correo electrónico de Claudia García. Documento con pruebas de la demandante.

Pág. 13 TRIBUNAL ARBITRAL DE KELLY JOHANNA LÓPEZ TORRES VS POLIANDES S.A.S. 144882 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 12 indica que las mismas no fueron rechazadas, sino que su impago obedece a razones de iliquidez.

1.4. ARBITRABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA Una vez efectuada la síntesis del caso, para el Tribunal resulta importante analizar brevemente la cláusula compromisoria en función de las pretensiones formuladas por la parte actora. La cláusula compromisoria establece: “DÉCIMA TERCERA. RESOLUCIÓN DE DISPUTAS: Cualquiera y todas las reclamaciones, demandas, causas de acción, disputas, controversias y otros asuntos en cuestión que surgieren o se relacionaren con el Contrato, incluido cualquier asunto en relación con su violación, existencia, validez o terminación, que las Partes no resolvieren amigablemente, se resolverán mediante un tribunal de arbitramento de un (1) árbitro según la legislación colombiana y las reglas y procedimientos del Centro de Arbitramento y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El árbitro será nombrado de mutuo acuerdo por las Partes y será abogado calificados de Colombia.

Si las Partes no son capaces de llegar a un acuerdo en relación con el nombramiento del árbitro dentro de los cinco (5) días siguientes a la reunión para la designación, entonces el Centro de Arbitramento y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá nombrará el árbitro. El lugar para el proceso de arbitramento será el Centro de Arbitramento y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y el tribunal de arbitramento decidirá en derecho.

El laudo arbitral resultante será final y vinculante. Todos los costos y gastos causados por el procedimiento de arbitramento serán por cuenta de la Parte perdedora.”3 De conformidad con lo anterior, se destaca que las partes decidieron, de común acuerdo, someter “Cualquiera y todas las reclamaciones, demandas, causas de acción, disputas, controversias y otros asuntos en cuestión que surgieren o se relacionaren con el Contrato”, de manera que las reclamaciones analizadas hasta el momento se podrían, prima facie, considerar legítimamente sometidas al conocimiento de este Tribunal, pues no existe exclusión alguna en función al tipo de pretensión formulada. 3 Cláusula Décima Tercera del contrato de prestación de servicios celebrado entre POLIANDES S.A.S. y Kelly Johanna López Torres.

Págs. 8 y

9. TRIBUNAL ARBITRAL DE KELLY JOHANNA LÓPEZ TORRES VS POLIANDES S.A.S. 144882 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 13 Ahora bien, con el fin de reforzar la validez y la posibilidad de dar trámite al presente proceso bajo el pacto arbitral estipulado por las partes, se debe tener en cuenta, en primer lugar, la posición de un sector mayoritario de la doctrina en donde se ha defendido que la arbitrabilidad “es un concepto que atañe estrictamente a lo contractual, esto es, que los asuntos susceptibles de arbitraje están ligados directamente con cuestiones transables, es decir, de libre disposición”.4 Con esto en mente, resulta indispensable indicar que el pacto arbitral es un negocio jurídico totalmente independiente y en virtud del cual “las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas’’ (Artículo 3 de la ley 1563 de 2012).

En segundo lugar, es pertinente hacer referencia a dos conceptos: la arbitrabilidad subjetiva y objetiva. Respecto de la arbitrabilidad subjetiva, entendida por Restrepo (2014) como “la capacidad de una parte que tiene las facultades de disponer del derecho u obligación fruto de la controversia que se quiere someter al arbitraje”5, se debe mencionar que dicho concepto se ha venido desarrollando a través de posturas jurisprudenciales como la establecida por la Corte Constitucional en su sentencia SU 174 de 2007 en donde se indica que: “Pueden recurrir al arbitraje las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, que tengan capacidad de disposición respecto de sus derechos transigibles.”6 Es decir, el arbitraje es un mecanismo abierto, en general, a todas las personas, siempre que cuenten con capacidad dispositiva, situación que en el caso sub judice no fue objeto de discusión alguna.

Respecto de la arbitrabilidad objetiva, la doctrina se ha encargado de señalar que este concepto corresponde a aquellos “derechos sobre los cuales los interesados que deciden someter sus diferencias al trámite de un arbitramento tengan una facultad dispositiva”7. 4 Restrepo, D. (2014). La arbitrabilidad objetiva en el derecho de arbitraje.

Vol. 5. Medellín, Colombia. 5 Ibídem 6 Corte Constitucional, Sala plena. (14 de marzo de 2007) Sentencia SU-174 de 2007 [MP Manuel José Cepeda Espinosa] 7 Mendoza Ramírez, A. et. al (2005). Arbitrabilidad objetiva. En Aljure Salame, A. Et al. (Eds.). El contrato de arbitraje. (pp. 311-321). Legis Editores S.A. TRIBUNAL ARBITRAL DE KELLY JOHANNA LÓPEZ TORRES VS POLIANDES S.A.S. 144882 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 14 A propósito, el artículo 1 de la Ley 1563 de 2012 establece que se podrá someter a arbitraje “la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice.” De esta manera, resulta apropiado realizar una comparación entre las materias que son autorizadas para ser objeto de un trámite arbitral junto con las relacionadas en el presente caso, pues se insiste en que las pretensiones propuestas por la parte convocante tienen como finalidad que este Tribunal ordene, de manera principal, que se declare el incumplimiento en el pago de dos (2) facturas y se condene, como consecuencia, a efectuarlo, y no a su ejecución, como lo sería el caso propio de una demanda ejecutiva.

Inicialmente, frente a la pretensión declarativa formulada por la parte convocante, es necesario señalar que el proceso arbitral es un procedimiento per se declarativo o de cognición en el que se busca la resolución de una controversia y en donde se determina, por un lado, qué parte tiene un derecho a su favor y, por consiguiente, quien se encuentra en la responsabilidad de cumplir en caso de que se ejerza ese derecho.

Ahora bien, frente a las pretensiones de condena, hay que tener en cuenta que, de un lado, son consecuenciales de la pretensión declarativa que se ventila ante este Tribunal y que, tal y como fueron formuladas, corresponden a pretensiones de naturaleza cognoscitiva que apuntan a que el Tribunal Arbitral determine que existen en favor de la Convocante derechos ciertos y en principio indiscutibles, que más adelante, de ser el caso, podrán ser ejecutadas ante el juez competente para ello8.

La posibilidad de ventilar ante Tribunales arbitrales pretensiones que recaen sobre facturas emitidas en el marco de contratos que incluyen pacto arbitral, encuentran respaldo en la siguiente sentencia de la Corte Constitucional: “Es claro que todas las obligaciones civiles, en general, dan derecho a exigir su cumplimiento. Precisamente ésta es su definición legal, pues, según el artículo 1527 del Código Civil, las obligaciones son civiles o meramente naturales.

Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas. Y el juicio ejecutivo es, precisamente, el medio para conseguir el cumplimiento de las obligaciones civiles, cuando se reúnen los requisitos establecidos por la ley procesal.

Obligaciones exigibles en el proceso ejecutivo, que no han sido excluidas del proceso arbitral 8 Ver sentencia de 17 de febrero de 2010, Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil. M.P. Marco Antonio Álvarez Gómez – Proceso ejecutivo de RCN Televisión S.A. Vs Paraíso Pictures Ltda. TRIBUNAL ARBITRAL DE KELLY JOHANNA LÓPEZ TORRES VS POLIANDES S.A.S. 144882 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 15 ni del mecanismo de la conciliación, por el artículo 116 de la Constitución, ni por ningún otro.

(Hemos resaltado) ( ) En conclusión: los árbitros, habilitados por las partes, en los términos que determine la ley, pueden administrar justicia para decidir conflictos surgidos en torno a obligaciones exigibles ejecutivamente, así esté en trámite el proceso ejecutivo, o no haya comenzado aún. Así lo establece inequívocamente el inciso cuarto del artículo 116 de la Constitución.9” Con base en lo anterior y teniendo en cuenta que: (i) en la cláusula compromisoria estipulada en el contrato celebrado entre las partes no se excluye ningún tipo de pretensión;

(ii) que las pretensiones formuladas no están encaminadas a la ejecución de las facturas mismas haciendo uso de la fuerza del estado para que se pague la obligación en ellas consignada, sino más bien al reconocimiento por parte del Tribunal del derecho cierto que le asiste a la Convocante y que se consignó también en las facturas cuyo impago se reclama y (iii) que en ningún momento anterior a esta etapa las partes tuvieron un reparo frente a la habilitación de este Tribunal para conocer de la presente controversia, y sucedió todo lo contario, esto es que ante el cierre de cada una de las etapas del proceso, al momento de ejercer un control de legalidad, las partes estuvieron conformes tanto con la competencia del Tribunal como con la forma en que se adelantó el trámite.

Por tanto, sin lugar a dudas, se puede concluir que se encuentra acreditada la arbitrabilidad de la disputa objeto de análisis.

1.5. COMENTARIOS ACERCA DE LOS TÍTULOS VALORES Líneas arriba este Tribunal hizo una descripción del contenido de las facturas presentadas para el cobro, por lo que ahora, se hacen las siguientes anotaciones en relación con los títulos valores. De una parte, el Código de Comercio en su artículo 619 se encarga de definir a los títulos valores en los siguientes términos: 9 Sentencia de Constitucionalidad. [C-294-95].

M.P. Jorge Arango Mejía. Corte Constitucional. Recuperado de: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1995/C-294-95.htm TRIBUNAL ARBITRAL DE KELLY JOHANNA LÓPEZ TORRES VS POLIANDES S.A.S. 144882 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 16 “ARTÍCULO 619. <DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES>.

Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías.” De otro lado, el artículo 1 de la ley 1231 de 2008, que modifica el Código de Comercio en relación con la factura entendida como título valor, dispone lo siguiente: “Artículo 1°.

El artículo 772 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así: Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito.” A partir de estas definiciones, podemos resaltar varios postulados relevantes acerca de los títulos valores tales como el principio de literalidad, el principio de autonomía y el principio de incorporación, los cuales se desarrollan así: “Incorporación: Se menciona en primer lugar este principio, ya que es el que da forma al concepto de título-valor como bien mueble.

Consiste en que éstos documentos tienen origen en determinado negocio de las partes, del cual surge un derecho que se representa en el documento, como el pago de una suma de dinero, pero ese derecho, que es cosa inmaterial o incorporal como todos los derechos (arts. 653 y 664 C.Civil), se “incorpora” en el documento, toma cuerpo, se materializa, de tal manera que documento y derecho pasan a ser una unidad sustancial, de tal suerte que viven atados en forma inescindible; no hay derecho sin documento, como sí puede ocurrir en otras obligaciones.

( ) Literalidad: Se refiere a que las obligaciones y derecho de las partes cambiarias quedan fijadas definitivamente por el tenor literal del título, según puede verse en varios artículos, como el 626, principalmente, que dice: “El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia.” TRIBUNAL ARBITRAL DE KELLY JOHANNA LÓPEZ TORRES VS POLIANDES S.A.S. 144882 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 17 Aquí puede parodiarse cierta expresión, para decir que “lo que no está en el título no está en el mundo”, es decir, no existe, no obliga o no otorga derechos.

De acuerdo con esta característica, entonces, en materia cambiaria la regla general es que nada puede ser tácito o implícito, todo debe ser expresado mediante palabras. Con todo, podrían advertirse dos situaciones que en cierto modo serían excepciones a ese principio: i. que el aval no necesariamente tiene que expresar que ha constituido dicha garantía, pues si al firmar el título no se indica la razón de ello, la ley le da tal significación (inc. 2º, art. 634 CCo.); ii. que conforme al inc. 3º del art. 2º de la Ley 1231 de 2008, si el comprador o el beneficiario del servicio no firma la factura cambiaria, se considerará irrevocablemente aceptada si no reclama en contra de su contenido dentro de los 10 días siguientes a su recepción (según las normas vigentes este plazo debe entenderse como de 3 días hábiles), de lo cual se dejará constancia en el evento de ser endosada.

Es decir, en el primer caso, hay una firma sin un directo “tenor literal”, y en la segunda, hay una obligación sin firma. ( ) Autonomía: Este cardinal principio enseña, conforme al artículo 627 CCo., que todo suscriptor de un título valor se obligará autónomamente, es decir, con independencia de los otros, de manera que las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás.”10(Frase adicionada) Con lo anterior, es necesario indicar que en el caso sub examine se cuenta con dos (2) títulos valores de contenido crediticio, representado en las facturas FE3 y FE4, en donde se incorporó el derecho de crédito en favor del acreedor, derivado de la prestación de unos servicios específicos al deudor.

Ahora bien, este Tribunal considera indispensable centrarse en el principio de literalidad, esto en vista de que la litis gira en torno a las facturas emitidas por la convocante a la convocada y propiamente en el alcance de las obligaciones contenidas en ellas, así como la legitimación que se le puede o no atribuir a el acreedor para el cobro de determinadas sumas de dinero al deudor. 10 Valenzuela, G. (2011).Algunos Aspectos de los Títulos Valores.

Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”.(pp. 23-25). https://escuelajudicial.ramajudicial.gov.co/sites/default/files/biblioteca/m2-6.pdf TRIBUNAL ARBITRAL DE KELLY JOHANNA LÓPEZ TORRES VS POLIANDES S.A.S. 144882 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 18 Conforme a ello, dentro del atributo de la literalidad, se desarrollan dos conceptos denominados por la doctrina como la literalidad activa y la literalidad pasiva.

En palabras de Leal (2015) “conforme a la primera, el tenedor de un título valor no podrá invocar más derechos de los que aparecen en el documento, ni puede pretender exigir derechos distintos de los allí insertos. Por medio de la literalidad pasiva, se expresa que el obligado o interviniente en un título valor no podrá ser forzado a atender prestaciones distintas de las que reza el documento y cumplirá su obligación en la medida que pague la prestación que se describe en el mismo título.”11 Es por lo anterior que, en estricta aplicación de los conceptos de la literalidad activa y pasiva, y de conformidad con el contenido de las facturas emitidas por la convocante dirigidas a la convocada, se puede afirmar que aquella, en su calidad de acreedora de dos títulos valores de contenido crediticio, se encuentra solicitando únicamente el pago de una suma determinada y literal con ocasión de la prestación de un servicio descrito en el mismo documento.

Por su parte, la convocada no podría “verse forzada a atender prestaciones distintas a las enunciadas en el documento”12 y por lo tanto, se entenderá que cumplirá con su obligación una vez haya realizado el pago de la prestación debida en las facturas, mismas que en su parte inferior realizan una aclaración que este Tribunal estima necesaria y que se enmarca dentro del principio de literalidad de los títulos valores al establecer que con el recibimiento de las facturas FE3 y FE4 “el Comprador declara haber recibido real y materialmente las mercancías o prestación de servicios descritos en este título”.13 1.6.

ACEPTACIÓN O RECHAZO DE LAS FACTURAS PRESENTADAS PARA EL COBRO La ley reconoce un término de tres (3) días hábiles contados a partir de la recepción de la factura para aceptarla o rechazarla. Al respecto, el artículo 86 de la ley 1676 de 2013 establece: “ARTÍCULO 86. Modifíquese el inciso 3o del artículo 2o de la Ley 1231 de 2008, el cual quedará así: La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, 11 Leal Pérez, H. (2015).Algunos aspectos sustanciales del régimen jurídico de los valores y de los títulos valores.En Universidad del Externado de Colombia eBooks (p.56). https://doi.org/10.2307/j.ctv1zjg29q.10 12 Ibidem 13 Copia de las facturas electrónicas FE3 y FE4.

Documento con pruebas de la demandante. Págs. 11 y

12. TRIBUNAL ARBITRAL DE KELLY JOHANNA LÓPEZ TORRES VS POLIANDES S.A.S. 144882 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 19 o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción ( )” (Hemos resaltado) De acuerdo con dicha norma y teniendo claro que las facturas FE3 y FE4, fueron remitidas por la parte convocante, según pruebas que obran en el expediente (ver folios 11 a 17, ambos incluidos, del archivo de pruebas de la convocante), el Tribunal ha encontrado probado que la parte convocada no rechazó expresamente las facturas, dado que ni las devolvió ni efectuó un reclamo oportuno sobre su contenido, pero sobre este tema volverá más adelante ya que se puede advertir que solamente con ocasión del inicio del presente proceso, la parte convocada ha señalado argumentos tendientes a su rechazo o desconocimiento14.

2. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Teniendo en cuenta los temas que hasta este punto ha abordado el Tribunal, corresponde ahora analizar el caso de fondo, para lo cual se deben estudiar las pretensiones de la parte actora y las excepciones de la convocada frente al contrato de prestación de servicios objeto de la Litis.

2.1. ANÁLISIS DE LAS PRETENSIONES Y DE LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO, CON BASE EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS El Tribunal procede a analizar cada una de las pretensiones y excepciones propuestas por las partes, con base en las pruebas aportadas al proceso con el fin de indicar en esta parte motiva, si algunas de ellas serán reconocidas y en qué forma. 2.2.

PRETENSIONES En términos generales la parte convocante formuló una serie de pretensiones que apuntan a señalar que la parte convocada no cumplió con su deber de pagar las facturas emitidas por aquella con ocasión de la “prestación de servicios de consultoría para la implementación de la estrategia de relacionamiento social que busque condiciones sociales favorables para la 14 Transcripción del pronunciamiento realizado en la contestación de la demanda frente a los hechos décimo cuarto y décimo sexto de la demanda: “Frente al décimo cuarto hecho: No es cierto.

Si bien las facturas fueron radicadas por Kelly Johanna López Torres, las mismas no reflejan la realidad de los servicios prestados por parte de la demandante. ( ) Frente al décimo sexto hecho: No es cierto. Kelly Johanna López Torres pretende el pago de valores incorporados en una factura que no corresponden a la realidad de los servicios prestados.” TRIBUNAL ARBITRAL DE KELLY JOHANNA LÓPEZ TORRES VS POLIANDES S.A.S. 144882 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 20 ejecución del proyecto La Custodia”15.

Adicionalmente, pretende el pago de seguridad social del mes de febrero, el cual tuvo que costear por sus propios medios, además de las costas y honorarios de abogado. Las pretensiones formuladas por la parte Convocante son las siguientes: “PRIMERA: Que se declare el incumplimiento del pago de las dos (2) facturas que a la fecha POLIANDES S.A.S., le adeuda a KELLY JOHANNA LÓPEZ TORRES, respecto de las Facturas electrónicas de venta FE3, de fecha 28 de enero de 2023, por valor de VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($26.775.000) y FE4, de fecha 23 de marzo de 2023, por valor de CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($53.550.000).

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se decrete la condena al pago por el valor de OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ($80.325.000), correspondiente a las dos (2) facturas que a la fecha se adeudan y que fueron presentadas por KELLY LOPEZ, de la siguiente manera: 1. Factura electrónica de venta FE3, de fecha 28 de enero de 2023, por valor de VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($26.775.000). 2.

Factura electrónica de venta FE4, de fecha 23 de marzo de 2023, por valor de CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($53.550.000). TERCERA: Que en razón a lo anterior, se decrete el pago de los intereses moratorios por el capital insoluto correspondientes a cada obligación radicada, desde la fecha de presentación de las facturas y hasta el día en que se verifique su pago total, liquidados a la tasa máxima legal fluctuante certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme lo normado en el artículo 884 del C. de Co.

En esta oportunidad se tasa el valor de los intereses moratorios a octubre 02/2023 por valor DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS MIL PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS (18.566.166.45); como se explica en el siguiente cuadro: 15 Transcripción del objeto del contrato celebrado entre POLIANDES S.A.S. y KELLY JOHANA LOPEZ TORRES.

Cláusula segunda. Pág. 3 TRIBUNAL ARBITRAL DE KELLY JOHANNA LÓPEZ TORRES VS POLIANDES S.A.S. 144882 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 21 CUARTA: Que se decrete el reembolso del pago de seguridad social de KELLY LÓPEZ, correspondiente al mes de febrero 2023, por valor de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL PESOS M/CTE.

($331.000) QUINTA: Que se decrete que el pago de las costas sea sufragado por POLIANDES S.A.S., en razón a que el incumplimiento en el pago obedece a culpa exclusiva del contratante. SEXTA: Que el valor de los gastos (honorarios jurídicos) sean asumidos por POLIANDES S.A.S., en razón a que el incumplimiento en el pago obedece a culpa exclusiva del contratante.”

2.3. EXCEPCIONES DE FONDO Las excepciones formuladas por la parte convocada fueron: (i) el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la convocante dado que “los trabajos ejecutados por la demandante no cumplieron con los requisitos establecidos en el Contrato”16, “la demandante no garantizó suficiente presencia en el territorio del proyecto”17 y “la demandante no presentó el pago de la seguridad social del personal a su cargo”18, y (ii) la no exigibilidad de las facturas por cuanto hubo un incumplimiento de los servicios relacionados en ellas.

Adicionalmente, se propuso una excepción genérica. 16 Transcripción de la primera de las obligaciones supuestamente incumplidas por la parte convocante. Escrito de contestación de demanda. Pág. 12. 17 Transcripción de la segunda de las obligaciones supuestamente incumplidas por la parte convocante. Escrito de contestación de demanda.

Pág. 13. 18 Transcripción de la tercera de las obligaciones supuestamente incumplidas por la parte convocante. Escrito de contestación de demanda. Pág.

14. TRIBUNAL ARBITRAL DE KELLY JOHANNA LÓPEZ TORRES VS POLIANDES S.A.S. 144882 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 22 Teniendo en cuenta que dichas excepciones buscan neutralizar tanto (i) la declaratoria de incumplimiento en el pago de las facturas, como (ii) el que se emita una orden pago, el Tribunal estima necesario recordar que estamos ante el cobro de dos (2) facturas ante la jurisdicción arbitral, sin que sea dable desconocer lo preceptuado por el artículo 784 del Código de Comercio, que establece las excepciones que se pueden proponer en contra del cobro de un título valor Entre ellas, se destacan: “12) Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, y 13) Las demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor.” En el marco del presente caso, este Tribunal considera de vital importancia traer a colación la siguiente jurisprudencia de la Corte Constitucional: “(…)si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón a su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor.

( ) En consecuencia, si el deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá demostrar fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente. Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción.”19(Hemos resaltado) De manera que las excepciones fundadas en asuntos relacionados con el contrato de prestación de servicios celebrado por las partes deben ser totalmente probadas por quien las invoca.

Es por lo anterior que, desde una perspectiva metodológica, este Tribunal ha dado aplicación a lo establecido por el artículo 282 del Código General del Proceso, pues:

ARTÍCULO 282. RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES. (…) Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes (…) 19 Corte Constitucional. Sentencia de Tutela. [T-310/09]. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. TRIBUNAL ARBITRAL DE KELLY JOHANNA LÓPEZ TORRES VS POLIANDES S.A.S. 144882 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 23 Particularmente, frente a la excepción de contrato no cumplido, que es excepción que abarca la mayor parte de las afirmaciones efectuadas por la convocada en su escrito de contestación de demanda, y en sus alegatos de conclusión, el artículo 1609 del Código Civil dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 1609. <MORA EN LOS CONTRATOS BILATERALES>. En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que: “Ahora, en el evento de que las obligaciones asumidas por ambos extremos no sean de ejecución simultánea, sino sucesiva, se ha precisado que, al tenor del artículo 1609 del Código Civil, quien primero incumple automáticamente exime a su contrario de ejecutar la siguiente prestación, porque esta última carece de exigibilidad en tanto la anterior no fue honrada.”20 Hasta este punto, podría pensarse que en aquellos casos en los que exista un primer incumplimiento por parte de un extremo negocial, en un contrato cuyas prestaciones sean sucesivas, se deberá eximir indiscutiblemente de responsabilidad a la otra parte que decide no continuar con el cumplimiento de su obligación u obligaciones cuando sea tiempo de cumplirlas.

Ahora bien, con el fin de analizar la regla anteriormente citada para el estudio de la prosperidad o no de esta excepción, se debe tener en cuenta que la demandada argumenta que la demandante incumplió con sus obligaciones contractuales en lo que respecta a: (i) la ejecución de la etapas propuestas en la cláusula cuarta del contrato21;

(ii) la entrega de los 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 7 de diciembre de 2020. (SC 4801-2020). M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. Recuperado de: https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2020/12/SC4801-2020-1994-00765- 01_1_.pdf 21 Transcripción de la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios celebrado entre POLIANDES S.A.S. y Kelly López Torres: “CUARTA.

ENTREGABLE DE EJECUCIÓN. El CONTRATISTA ejecutará las siguientes las actividades: SOCIALIZACIÓN Y RETROALIMENTACIÓN (2 meses) - Actas y socialización que permitan el ingreso de los actores del Estudio de Impacto Ambiental y que cumplan con el capítulo social del Estudio de Impacto Ambiental. TRIBUNAL ARBITRAL DE KELLY JOHANNA LÓPEZ TORRES VS POLIANDES S.A.S. 144882 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 24 documentos que se relacionan en la cláusula segunda del contrato22 y (iii) la entrega de los informes de conformidad con el término previsto en el segundo inciso de la cláusula quinta del contrato23.

2.4. ANÁLISIS DE LA EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO. El Tribunal recuerda que la convocada afirma, en sustento de esta obligación que, en su parecer “los trabajos ejecutados por la demandante no cumplieron con los requisitos - Planeación y desarrollo de la socialización de los trabajos y obras que contemplará el proyecto Mina La Custodia, Vereda Hueco Hondo, La Vega – Cauca y las obligaciones de la licencia ambiental (aspectos socio- ambientales del proyecto). - Información clara a los actores sociales sobre el alcance del proyecto, etapas e impactos del proyecto.

En esta etapa se realizará una retroalimentación con los actores sociales sobre expectativas, inquietudes y preocupaciones por la llegada del proyecto. - Avanzar en la consolidación de un plan de relacionamiento social con los actores de interés, a partir de las recomendaciones de la Estrategia de Relacionamiento y que se sustenten en la confianza, la información clara y suficiente, y la apropiación del proyecto minero.

GENERACIÓN DE RELACIONES DE CONFIANZA Y APROPIACIÓN DEL PROYECTO POR LOS DIFERENTES ACTORES DE INTERÉS. (3.5 meses) - Fortalecimiento de las relaciones de confianza con los actores y grupos de interés relacionados con el proyecto. - Estructurar junto con las comunidades las posibles condiciones de ingreso técnico para el desarrollo del proyecto con la participación de los actores de interés. - Desarrollo del plan de relacionamiento social a fin de generar apropiación del proyecto por parte de los actores involucrados y la comunidad en general. - Prevención y atención de conflictos, inquietudes e inconformidades que puedan surgir en esta fase de estructuración de las condiciones de ingreso técnico.

EVALUACIÓN DE LAS CONDICIONES DE INGRESO (0.5 meses) Una vez cumplidas las fases evaluará las condiciones sociales necesarias para el ingreso del proyecto minero. Esto deberá incluir los condicionamientos o acuerdos con los diferentes grupos de interés (en caso de que se logren) y además la metodología a implementar en el futuro cuando el proyecto empiece su ejecución teniendo en cuenta las condiciones del contexto social y político del territorio.” 22 Transcripción del inciso segundo de la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios celebrado entre POLIANDES S.A.S. y Kelly López Torres: “Los entregables del proceso de consultoría son: - Documento de Resultados de la socialización y retroalimentación del proyecto minero con los diferentes grupos de interés, donde se identifiquen expectativas, inquietudes y preocupaciones por la llegada del proyecto y su respectivo análisis. - Documento de relacionamiento con los grupos de interés donde se establezcan condiciones para el ingreso técnico del proyecto que incluyen (en caso de lograrse) acuerdos que generen un entorno seguro para la actividad extractiva. - Documento de análisis de las condiciones en la cuales se podrá desarrollar la ejecución del conforme el contexto social y político del territorio.” 23 Transcripción del segundo inciso de la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios celebrado entre POLIANDES S.A.S. y Kelly López Torres: “La forma de pago para la Fase 2 será así un anticipo de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($25,650,000) millones a la firma del contrato y seis pagos mensuales contra presentación de factura e informe de avance.

Los pagos mensuales se harán cada 30 días desde el inicio del contrato. El valor de cada pago mensual será de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($22,500,000).” TRIBUNAL ARBITRAL DE KELLY JOHANNA LÓPEZ TORRES VS POLIANDES S.A.S. 144882 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 25 establecidos en el Contrato”24, “la demandante no garantizó suficiente presencia en el territorio del proyecto”25 y “la demandante no presentó el pago de la seguridad social del personal a su cargo”26 En primer lugar, en cuanto al incumplimiento de los requisitos en la ejecución de las etapas del contrato, la convocada señala que en la etapa de socialización y retroalimentación del proyecto propiedad de POLIANDES S.A.S. se presentaron los siguientes incumplimientos: “(i) Poliandes no obtuvo ni las actas ni la socialización con la comunidad para que ingresara el Estudio de Impacto Ambiental;

(ii) tampoco se avanzó en la consolidación del plan de relacionamiento social con los actores de interés con recomendaciones en concreto; (iii) esta etapa debía terminar en el mes de diciembre, pero se extendió en el tiempo y (iv) la comunidad no interiorizó ni conoció completamente el proyecto.”27 De igual forma, en relación con la etapa de generación de relaciones de confianza y apropiación del proyecto por los diferentes actores de interés, la convocada estima que esta “no se ejecutó. A la fecha, Poliandes se encuentra perjudicado como consecuencia de la falta de estructuración de las condiciones de ingreso técnico para el desarrollo del proyecto.”28 Por último, respecto de la etapa de evaluación de las condiciones de ingreso, la convocada estima que “no se ejecutó”29.

En cuanto al incumplimiento de los entregables por parte de la convocante, la convocada se encarga de reseñar la declaración de Kelly Johanna López Torres en donde manifiesta que efectivamente no hizo entrega de los documentos que se relacionaban en la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios.30 En lo que respecta al incumplimiento en la entrega de los informes de conformidad con el término contractualmente previsto, la convocada alega que “Kelly Johanna López Torres no 24 Transcripción de la primera de las obligaciones supuestamente incumplidas por la parte convocante.

Escrito de contestación de demanda. Pág. 11. 25 Transcripción de la segunda de las obligaciones supuestamente incumplidas por la parte convocante. Escrito de contestación de demanda. Pág. 13. 26 Transcripción de la tercera de las obligaciones supuestamente incumplidas por la parte convocante. Escrito de contestación de demanda. Pág. 14. 27 Transcripción de los argumentos indicados por la convocada en su escrito de alegatos de conclusión. Tabla.

Pág.7 28 Transcripción de los argumentos indicados por la convocada en su escrito de alegatos de conclusión. Tabla. Pág.8 29 Transcripción de los argumentos indicados por la convocada en su escrito de alegatos de conclusión. Tabla. Pág.8 30 Preguntas y respuestas No. 7, 8 y 9 del interrogatorio realizado a Kelly Johanna López Torres. Págs. 11 y 12 TRIBUNAL ARBITRAL DE KELLY JOHANNA LÓPEZ TORRES VS POLIANDES S.A.S. 144882 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 26 cumplió con la presentación del informe en el mes de diciembre de 2022, ni en los meses de enero y febrero de 2023 en las fechas establecidas”31, pues estos fueron presentados el 26 de enero de 2023 y el 22 de marzo de 2023, respectivamente.

Al respecto, este Tribunal estima necesario realizar una remisión a las pruebas obrantes en el presente proceso para determinar si estas afirmaciones están o no probadas. Inicialmente, es preciso señalar que si bien las partes determinaron una duración de las etapas, no se establecieron fechas exactas en las que cada una de ellas debía iniciar y finalizar, ni se indicó que eran etapas sucesivas, pues, además de que en la cláusula transcrita a pie de página 20 no aparecen tales circunstancias, en las declaraciones practicados se resalta lo siguiente: “DRA. PALACIOS: [00:19:52] Pregunta No. 7.

Perfecto. Señora López, diga cómo es cierto, sí o no, que usted entregó el documento de resultados de la socialización y retroalimentación del proyecto minero a Poliandes. SRA. LÓPEZ: [00:20:05] No, este era un documento que era contractual, pero yo todavía estaba en el desarrollo de mi contrato y en el contrato en ningún momento especificaba una fecha exacta en la que yo tuviera que hacer esa entrega y tampoco correspondía ni era requisito para la presentación de facturas ni informes mensuales.

(Hemos resaltado) DRA. PALACIOS: [00:20:24] Pregunta No. 8. Perfecto. Señora Kelly diga cómo es cierto, sí o no, que usted entregó el documento de relacionamiento con los grupos de interés donde se establecían condiciones de ingreso de Poliandes a la vereda Hueco Hondo. SRA. LÓPEZ: [00:20:40] No, igualmente tengo claro que es un documento contractual, pero igualmente estaba dentro del desarrollo de mi contrato.

El contrato no se había acabado al momento en que Carboandes suspendió las actividades. Y de igual manera que el anterior en ninguna parte del contrato se establecía y tampoco respondía a la realidad. Se establecía una fecha exacta en la que yo tuviera que presentarlo, ni tampoco era requisito para la presentación de informes, ni de mis facturas.

(Hemos resaltado) 31 Transcripción del punto No. 28 del documento con los alegatos de conclusión de la convocada. Págs. 10 y

11. TRIBUNAL ARBITRAL DE KELLY JOHANNA LÓPEZ TORRES VS POLIANDES S.A.S. 144882 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 27 DRA. PALACIOS: [00:21:10] Pregunta No. 9. Señora López, diga como es cierto, sí o no, que usted entregó el documento de análisis de las condiciones en las cuales Poliandes podía desarrollar la ejecución del proyecto en la vereda Hueco Hondo.

SRA. LÓPEZ: [00:21:22] No de la misma manera que en el caso anterior era un documento. Tengo claro que es un documento contractual, todavía no había terminado mi contrato y aún ese documento en particular, digamos, debía recoger el análisis de todo el contrato como tal. No era, tampoco estaba establecido en el contrato una fecha exacta de presentación, ni tampoco era requisito para la presentación de informes mensuales ni facturas.” 32(Hemos resaltado) Asimismo, se puede concluir que el contrato fue suspendido por parte de POLIANDES S.A.S. el día siete (7) de febrero de 2023, de manera que su duración fue de tres (3) meses y veintisiete (27) días contados a partir del 11 de octubre de 2022 hasta el 7 de febrero de 2023, en lugar de los seis (6) meses previstos en la cláusula tercera del contrato, tal y como lo manifiesta Kelly Johanna López Torres en su declaración al señalar que: “DR. PARRA: [00:34:21] Déjeme, vamos a ir por partes porque digamos estoy formándome como una secuencia de este tema.

Cuando usted dice que la última reunión fue el 7 de febrero, le entiendo bien, entonces contésteme. ¿Esa es la fecha en que uno puede entender que el contrato quedó suspendido? SRA. LÓPEZ: [00:34:42] Sí, señor. O sea, ya formalmente el último momento en el que tengo un encuentro con la empresa.”33 (Hemos resaltado) ( ) “DR. PARRA: Muy bien.

¿Cuánto tiempo efectivamente ejecutó usted el contrato? SRA. LÓPEZ: [00:25:11] Yo ejecuté desde el 10 de octubre hasta, digamos, la última reunión que tuve con la empresa, reunión formal fue el 7 de febrero, entonces considero que hubo un cumplimiento de cuatro meses del contrato. DR. PARRA: [00:25:27] O sea, usted, quiero que me lo precise.

¿Usted ejecutó el contrato desde el diez 11 de octubre, todo el mes de octubre, todo el mes de 32 Transcripción de declaración rendida por parte de Kelly Johanna López Torres. Págs. 11 y 12. 33 Transcripción de declaración rendida por parte de Kelly Johanna López Torres. Pág

19. TRIBUNAL ARBITRAL DE KELLY JOHANNA LÓPEZ TORRES VS POLIANDES S.A.S. 144882 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 28 noviembre, todo el mes de diciembre, todo el mes de enero y alguna parte del mes de febrero, quiero que sea muy precisa en esa respuesta? SRA. LÓPEZ: [00:25:45] Sí, sí señor. Nosotros, o sea salimos de campo a finales de enero.

Tuvimos una reunión el 7 de febrero en Poliandes, ahí me excuso porque nos faltó rigor a las partes y de esa reunión desafortunadamente no dejamos un acta porque lo mismo era una conversación de confianza. Pero el 7 de febrero fue la última reunión, entonces no se llega hasta el 10 de febrero, que sería el corte exacto, pero casi que fueron los cuatro meses completos de trabajo.”34 (Hemos resaltado) Por lo tanto, el Tribunal concluye que el periodo con el que contó la convocante y su equipo de trabajo para la ejecución de las actividades que trata el contrato de prestación de servicios obedeció a un término menor.

Y a esa conclusión se llega, no solamente por el dicho de la convocante según ha sido recientemente transcrito, sino porque la imposibilidad de volver a la zona en la que se desarrollaba el trabajo de campo ha sido corroborada por el representante legal de POLIANDES S.A.S., el señor Julio Enrique Santamaria Sabogal, al advertir en su declaración que: “DR. PARRA: [00:11:11] ¿Y usted sabe por qué la empresa en el mes de enero de 2023 no le compró tiquetes a Kelly y a su equipo para volver a la ciudad de Popayán? SR. SANTAMARÍA: [00:11:25] Dentro del expediente se constata que sí hubo tiquetes para el mes de enero, donde la señora Kelly López viajó del 17 de enero y regresó el 31 de enero de la ciudad de Popayán a Bogotá. DR. PARRA: [00:11:40] ¿Y por qué no se compraban los tiquetes del siguiente viaje? SR. SANTAMARÍA: [00:11:44] Ya para ese momento la empresa no contó con más recursos, y quedaron como a la expectativa de lograr esos recursos para poder que la señora Kelly volviera a la zona.”35 (Hemos resaltado) 34 Transcripción de declaración rendida por parte de Kelly Johanna López Torres.

Pág 14. 35 Transcripción de declaración rendida por parte de Julio Enrique Santamaría Sabogal. Pág

7. TRIBUNAL ARBITRAL DE KELLY JOHANNA LÓPEZ TORRES VS POLIANDES S.A.S. 144882 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 29 También, el representante legal para el tiempo en el que Kelly Johanna López Torres y su equipo se encontraban ejecutando el contrato, señor Manuel Salvador Buriticá, pone de presente esta situación en su declaración, en los siguientes términos: “DR. PARRA: [00:17:10] Porque no había los recursos, de acuerdo.

¿O sea que esa fue la causa, digamos, de la suspensión de esas actividades en campo? SR. BURITICÁ: [00:17:18] De las del mes de febrero, cuando no había los recursos para que fueran, sí, ahí ya no había recursos para que se pudiera girar, sí.”36 (Hemos resaltado) Lo anterior, permite evidenciar que si bien la convocante manifiesta que el día siete (7) de febrero fue la fecha en la cual se suspendió el contrato, es en realidad el mes de enero la última oportunidad en la cual Kelly Johanna López Torres y su equipo pudieron hacer presencia en el lugar en donde se estaban llevando a cabo las actividades contratadas por POLIANDES S.A.S., las cuales no tenían una fecha de inicio y una fecha de finalización, ni tampoco un orden específico, tal y como lo señaló en su momento la convocante al manifestar lo siguiente en su declaración: “DR. PARRA: [00:31:44] Pero déjeme le hago dos preguntas para que usted me haga el favor de tratar de hacer, digamos, lo más precisas posibles su respuestas.

Tal vez insistiéndole en la primera pregunta usted ha dicho o está más bien en el contrato que era un contrato de un término de seis meses, cierto. Y usted ha dicho que ejecutó el contrato, digamos la parte de octubre que está después de la firma todo noviembre, todo diciembre menos todo enero, porque febrero hace referencia a una reunión. Establecidas tres fases, quiero que me precise dos cosas la primera es ¿esas fases no eran una después de la otra, sino que se podía ir ejecutando en paralelo, eso fue lo que me acabó de responder? SRA. LÓPEZ: [00:32:31] Sí, o sea había una planeación inicial, obviamente eso es lo que uno intenta desarrollar en ese orden.

Pero como también nosotros siempre insistimos en el documento de la estrategia de relacionamiento, la estrategia es dinámica iba a responder de acuerdo también al contexto y al análisis que nosotros fuéramos encontrando. 36 Transcripción de declaración rendida por parte de Manuel Salvador Buriticá López. Pág.8 TRIBUNAL ARBITRAL DE KELLY JOHANNA LÓPEZ TORRES VS POLIANDES S.A.S. 144882 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 30 Es decir, nunca nos detuvimos como no podemos realizar la primera fase, nos quedamos quietos, sino que fuimos avanzando en la segunda fase, que era la de relacionamiento, pero puntualmente, mire si le soy absolutamente sincera las actividades que realmente nos faltaban para lograr cumplir el contrato era lograr a tener esa reunión que era la que íbamos a lograr a través de la asociación de Paneleros para socializar el proyecto y llegar a acuerdos con la comunidad.

Es decir, conocer la comunidad qué esperaba de la empresa para poderle permitir desarrollar el proyecto. Eso era lo único, digamos de mi consultoría que faltaba para que la empresa pudiera desarrollar.” 37(Hemos resaltado) Y este, para el Tribunal, es un hecho trascendental, pues dado que no existían fechas ciertas para el cumplimiento de las obligaciones de la convocante, el hecho de que el contrato haya sido suspendido por razones que solo atañen a la convocada, podrían ser argumento suficiente para no encontrar incumplimiento alguno en cabeza de la parte actora.

Sin embargo, el Tribunal estima necesario avanzar en el análisis de las demás afirmaciones de la convocada, que apuntan a insistir en el incumplimiento. Así, en cuanto a la afirmación de la convocada, tendiente a indicar que “la demandante no garantizó suficiente presencia en el territorio del proyecto”, el Tribunal encuentra probado que la convocante y su equipo estuvieron en la zona aproximadamente 65 días en los meses de octubre, noviembre, diciembre y enero, tal y como lo afirma el señor Santamaría Sabogal en los siguientes términos: “SR. SANTAMARÍA: [00:12:31] Después de la firma del contrato, que fue el 11 de octubre del 2022, ella se le hizo el anticipo el día 18 de octubre del mismo año, ella viajó el día 19 de octubre y estuvo en Popayán, y en la vereda Hueco Hondo hasta el 29 de noviembre del 2022.

Es decir, en su primera etapa ella estuvo alrededor de 40 días. Posteriormente ella regresa al 29 de noviembre a Bogotá, y vuelve a la ciudad de Popayán el 12 de diciembre, y regresa de la ciudad de Popayán a Bogotá el 23 de diciembre. El último viaje que ella ejecuta, como ya lo mencioné, fue el 17 de enero del 2023 y regresó el 31 de enero.

DR. PARRA: [00:13:28] O sea, en suma, ¿eso le da cuánto, más o menos en días? 37 Transcripción de declaración rendida por parte de Kelly Johanna López Torres. Pág

18. TRIBUNAL ARBITRAL DE KELLY JOHANNA LÓPEZ TORRES VS POLIANDES S.A.S. 144882 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 31 SR. SANTAMARÍA: [00:13:31] En diciembre estuvo… (Interpelado) en el periodo que yo llamo noviembre estuvo alrededor de 40 días, el periodo que yo llamo diciembre estuvo eh 11 días, y el periodo de enero estuvo 14 días.

DR. PARRA: [00:13:49] O sea, 40+11+14 ¿son como 65 días? SR. SANTAMARÍA: [00:13:54] Aproximadamente.”38 (Hemos resaltado) En cuanto a la falta de pago de la seguridad social del personal a su cargo, que en la contestación de la demanda se consignó en los siguientes términos: “Según se describe en los informes y en la demanda, Kelly Johanna López Torres integró un equipo para el desarrollo de las actividades relacionadas en el Contrato.

No obstante, la demandante no presentó el soporte del pago de seguridad de las personas vinculadas y que ejecutaron funciones en ellas, como la señora Marisela Marín.” No se encuentra en el expediente prueba alguna que sustente tal afirmación. En cambio, en su declaración la convocante manifestó: “DR. ARÉVALO: [01:14:14] Pregunta No. 2.

Gracias Kelly. Dentro de la pregunta que le hizo el doctor Parra respecto a que le explicara la metodología de trabajo, cómo funcionaba la técnica de trabajo que desarrollaba en la en el área. Por favor explíquele al despacho que no lo ha dicho, y sí, quiero que quede claro ¿cuál fue su relación con la auxiliar social que usted tenía, a ella quién le pagaba, cómo la contrató? Por favor, cuéntenos. SRA. LÓPEZ: [01:14:40] El equipo que se contratara para lograr ejecutar el proyecto estaba a mi cargo.

Entonces yo hice un contrato con ella. Ella a mí, pues me hizo entrega de sus pagos de seguridad social, o sea, es decir, de sus obligaciones, pero estuvo a mi cargo a pesar de que la empresa me dejó pagar, no me pagó, imagínese de los periodos, diciembre, enero, enero, febrero. Pues yo sí tenía una obligación con ella y para eso tuve que acudir a préstamos para poderle pagar porque sabía que tenía una responsabilidad y yo no le podía responder 38 Transcripción de la declaración de Julio Enrique Santamaría Sabogal.

Pág. 8 TRIBUNAL ARBITRAL DE KELLY JOHANNA LÓPEZ TORRES VS POLIANDES S.A.S. 144882 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 32 a ella, como la empresa no me ha pagado yo no le voy a pagar a usted. Todo estaba a mi cargo y digamos la responsabilidad, pues era entre las dos.”39 Y, adicionalmente, como documentos adjuntos a los correos electrónicos de fecha 28 de enero y 23 de marzo de 202340, con los cuales se radicaron las facturas demandadas para su cobro, la convocante radicó copia de los pagos de seguridad social desde noviembre de 2022 hasta febrero de 2023, sin que, como se verá más adelante, la convocada haya efectuado reparo alguno sobre las facturas o sobre los demás documentos adjuntos.

Ahora bien, en el acervo probatorio allegado al proceso, y de cara a resolver esta excepción, encontramos que: 2.4.1 Frente a las actividades que se debían llevar a cabo por parte de la convocante en el marco de la ejecución del contrato, de conformidad con las tres (3) fases contempladas, es preciso señalar que en la fase No.1 la convocante remitió un acta con fecha del 5 de enero de 2023 en donde presentó a Manuel Buriticá, Juan David Quintero y al representante de equipo de seguridad, Andrey Lasso, los avances de las acciones de relacionamiento social y requerimientos para la búsqueda de viabilidad de la socialización del Estudio de Impacto Ambiental (EIA) del proyecto.

Este documento fue radicado el día diez (10) de enero de 202341 en las direcciones de correo electrónico manuelsburitica@gmail.com, juandavidquinteror@gmail.com y andreylassoortiz@gmail.com y no obra prueba de que haya sido objetado o glosado, pese haber indicado en el cuerpo del correo “agradezco a los asistentes indicarme en control de cambios si tienen observaciones a la misma o su ok”.

Adicionalmente a ello, en dicho documento se expuso la siguiente recomendación: “El equipo consultor presente en campo considera de vital importancia robustecer la presencia empresarial, a través de la visita y trabajo en campo y oficina de miembros del equipo técnico y/o consultor ambiental, con el fin de que de la misma manera se normalice su presencia y trabajo en la zona, se profundice la idea de que se está avanzando en el trabajo de campo y que los mismos se incorporen en la práctica a la política de desempeño corporativo que se ha ido recuperando y reconstruyendo.

Se 39 Transcripción de declaración rendida por parte de Kelly Johanna López Torres. Págs. 40 y 41 40 Pruebas documentales de la convocante. Págs. 17 y 13 41 Copia del correo electrónico remitido por la demandante a los representantes de POLIANDES S.A.S. en la reunión del 5 de enero de 2023. Pág.

53. TRIBUNAL ARBITRAL DE KELLY JOHANNA LÓPEZ TORRES VS POLIANDES S.A.S. 144882 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 33 reitera la recomendación de esta presencia en campo con el fin de que la legitimidad o aceptabilidad no recaiga solo en personas puntuales sino en la compañía a nivel general.”42 (Hemos resaltado) De manera que la parte convocante y su equipo estaban solicitando un apoyo por parte de la empresa POLIANDES S.A.S. con la finalidad de colaborar conjuntamente y lograr la socialización del Estudio de Impacto Ambiental (EIA) del proyecto. 2.4.2 Frente al no avance en la consolidación del plan de relacionamiento social con los actores de interés, es pertinente señalar que en el mismo documento anteriormente mencionado, se advirtió que se había logrado la “normalización de la presencia del equipo que representa a la empresa y se han generado relaciones de confianza a nivel individual, grupal y comunitario, en distintos grados en las diferentes veredas”.

En todo caso, en el informe No. III, en el cual se describen los avances logrados en el periodo de diciembre-enero y enero-febrero, se mencionó la importancia de mantener un constante diálogo con la comunidad y con los actores principales, pues se trata de un proyecto minero que implicaba per se un tema sensible para la comunidad: “Mantener el relacionamiento permanente y constante.

Independientemente si el proyecto se encuentre activo o no, es necesario mantener un relacionamiento constante, lo cual no necesariamente implica grandes inversiones en recursos financieros, y si, por el contrario, mantener un diálogo constante con la comunidad es un activo de especial importancia cuando existen proyecto de alta sensibilidad social.”43 2.4.3 Este aspecto cobra gran relevancia si se piensa que aún cuando se realizó esta recomendación, la cual no fue objeto de ningún reparo, la convocada no cumplió con el suministro del transporte aéreo y terrestre hacia la zona en la cual se debían continuar con las actividades a cargo de la convocante, en los meses restantes para culminar con la vigencia de los seis meses presupuestados, siendo este desplazamiento una de las obligaciones a su cargo de conformidad con lo señalado en la cláusula sexta del contrato de prestación de servicios en donde se estipuló expresamente que: “SEXTA.

OBLIGACIONES DE LAS PARTES: 42 Punto No. 4. Requerimientos o pasos previos para la reunión de socialización del EIA. Acta de reunión del 5 de enero de 2023. Pág. 4 43 Informe No. III de la Fase II. Recomendaciones. Párrafo 4. Pág. 28 TRIBUNAL ARBITRAL DE KELLY JOHANNA LÓPEZ TORRES VS POLIANDES S.A.S. 144882 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 34 ( ) EL CONTRATANTE estará obligado a lo siguiente: ( ) Suministrar a EL CONTRATISTA: ● Pasajes aéreos a la ciudad el Popayán ● Transporte terrestre al área del proyecto”44 Este incumplimiento quedó evidenciado con la prueba testimonial recaudada: “(…) SR. SANTAMARÍA: [00:11:25] Dentro del expediente se constata que sí hubo tiquetes para el mes de enero, donde la señora Kelly López viajó del 17 de enero y regresó el 31 de enero de la ciudad de Popayán a Bogotá. DR. PARRA: [00:11:40] ¿Y por qué no se compraban los tiquetes del siguiente viaje? SR. SANTAMARÍA: [00:11:44] Ya para ese momento la empresa no contó con más recursos, y quedaron como a la expectativa de lograr esos recursos para poder que la señora Kelly volviera a la zona.” 45 (Hemos resaltado) 2.4.4 En un segundo momento, en lo que respecta a la no generación de relaciones de confianza y apropiación del proyecto por los diferentes actores de interés por parte de la convocante, este Tribunal encuentra indispensable resaltar que la sociedad convocada no solo no contaba con los recursos suficientes como para garantizar el transporte aéreo hacia la ciudad de Popayán de la parte convocante, sino que además no pudo costear los kits escolares destinados a promover esta fase del contrato, los cuales ya habían sido aprobados, tal y como se mencionó en el testimonio del representante legal de POLIANDES S.A.S., el señor Julio Enrique Santamaria Sabogal: “DR. PARRA: [00:10:07] Bueno, vamos a ver entonces, vamos a entrar en materia.

La primera pregunta que le tengo es. ¿Por qué Poliandes decide cancelar la compra de 44 Transcripción de las obligaciones a cargo del contratante estipuladas en la cláusula sexta del contrato de prestación de servicios celebrado entre POLIANDES S.A.S. Kelly Johanna López Torres. Pág 6. 45 Transcripción de declaración rendida por parte de Julio Enrique Santamaría Sabogal.

Pág

7. TRIBUNAL ARBITRAL DE KELLY JOHANNA LÓPEZ TORRES VS POLIANDES S.A.S. 144882 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 35 unos kits escolares que se habían comprometido para las comunidades del sector en donde se desarrolló el proyecto? SR. SANTAMARÍA: [00:10:37] Lo canceló porque no, no contaba ya en ese momento con los recursos para hacerse cargo a comprar ese equipo, que fue definido como un medio de lograr un una socialización, un avance en el acta del 5 de enero del 2023, pero la empresa no contó con los recursos para cubrir ese gasto.46” 2.4.5 Ahora bien, frente al cumplimiento de los entregables que trata el objeto del contrato de prestación de servicios, como se manifestó por parte de la señora Kelly Johanna López Torres en su declaración, estos si bien debían entregarse en el marco de la ejecución del contrato, no tenían una fecha específica de entrega, por lo cual entiende este Tribunal que podían ser entregados hasta un día antes de finalizada la vigencia de los seis meses del contrato.

Sin embargo, dicha situación no sucedió dada la interrupción del contrato por parte de POLIANDES S.A.S. y el incumplimiento de su parte en lo que se refiere al transporte aéreo hacia la ciudad de Popayán. 2.4.6 En relación con la presencia en campo, está probada durante 65 de los casi 120 días que duró el contrato en ejecución antes de suspensión y está probado que en el contrato no fijo una permanencia máxima o mínima, con lo cual el Tribunal no encuentra incumplida tal obligación. 2.4.7 En relación con la falta de pago de la seguridad social, no encontramos que tal afirmación haya sido probada, como se indicó en párrafos anteriores y, por el contrario, se reitera, en correos electrónicos de 28 de enero y 23 de marzo de 2023, la convocante puso en conocimiento de la convocada los pagos de seguridad social de noviembre de 2022 a febrero de 2023, sin que éstos hayan sido glosados por el extremo pasivo, quien, por demás, no ha arrimado pruebas que sustenten la pretendida la falta de pago de tales obligaciones.

En razón de los motivos indicados en esta sección, el Tribunal encuentra que no se ha probado la excepción de contrato no cumplido y, por esta situación será desestimada.

2.5. ANÁLISIS DE LA EXCEPCIÓN RELACIONADA CON LA NO EXIGIBILIDAD DE LAS FACTURAS 46 Transcripción de declaración rendida por parte de Julio Enrique Santamaría Sabogal. Págs. 6 y 7 TRIBUNAL ARBITRAL DE KELLY JOHANNA LÓPEZ TORRES VS POLIANDES S.A.S. 144882 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 36 La segunda excepción propuesta por la convocada apunta a indicar que las facturas cuyo pago se ha demandado ante este Tribunal, no son exigibles como consecuencia de la excepción de contrato no cumplido.

Tal afirmación se hizo en los siguientes términos: “Los valores incorporados dentro de las facturas no pueden ser reclamados por Kelly Johanna López Torres, pues como quedó expuesto en la anterior excepción, incumplió con las obligaciones adquiridas en el Contrato”.47 Sobre el particular, encuentra el Tribunal, de un lado, al no quedar probada la excepción de contrato no cumplido, la excepción de inexigibilidad no se encuentra llamada a prosperar.

Pero, por otro lado, no se puede desconocer la actitud que tomó la convocada ante la radicación de las facturas. Debe recordarse que la parte convocante decidió presentar las facturas FE3, correspondiente al periodo comprendido entre el 11 de noviembre al 10 de diciembre de 2022, y FE4, correspondiente al periodo comprendido entre el 11 de diciembre de 2022 - 10 de enero de 2023 y 11 de enero - 10 de febrero 2023 vía e mail los días 28 de enero y 23 de marzo de 2023 y que la sociedad convocada decidió proceder con el acuse de recibo de las mismas y su respectivo registro, tal y como se demuestra en el correo electrónico dirigido por parte de la contadora Claudia García48 Aquí se debe precisar que aunque el acuse de recibo de la factura FE3 se da con ocasión del correo electrónico del 23 de marzo de 2023, junto con el acuse de recibo de la factura FE4, el Tribunal no desconoce la fecha de radicación inicial de la factura FE3 el 28 de enero de 2024 y es la que será tenida en cuenta para efectos de la decisión que se ha de tomar respecto de la misma, dado que la convocada no ha disputado la radicación inicial en esa fecha.

En este punto, la actitud por parte de la sociedad convocada conlleva unos efectos bastante importantes para la litis, máxime si se tiene en cuenta que la ley otorga un efecto específico para aquellos casos en los cuales se omite el rechazo expreso de una factura en el término otorgado de tres (3) días hábiles siguientes a su recepción por parte del beneficiario del 47 Escrito de contestación de demanda.

Pág.14 48 Documento con pruebas de la demandante. Págs. 11 a 17 TRIBUNAL ARBITRAL DE KELLY JOHANNA LÓPEZ TORRES VS POLIANDES S.A.S. 144882 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 37 servicio, el cual consiste en que “la factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido”49.

De hecho, está probado que las facturas no fueron rechazadas: “DR. PARRA: [00:56:36] (…) cuando usted presentó esas facturas ¿recibió de parte de Poliandes algún tipo de reclamo, de objeción, de rechazo, de solicitud, de aclaración de solicitud, de envío de un informe, algún pronunciamiento sobre un incumplimiento del contrato por parte suya? SRA. LÓPEZ: [00:57:02] No, no señor, ninguna.

Ni por escrito ni verbalmente y hasta después, cuando estuvimos en el tema con el liquidador que ellos rechazarán, por el contrario, fueron. Pues fue también Juan David, uno de los socios, Juan David Quintero el que me instó como de que para poder darle continuidad al proyecto les colaborara, radicando esa la factura la última que cubre los dos periodos para que me pudieran pagar y pudiéramos salir adelante.”50 (Hemos resaltado) De igual manera, el señor Santamaría Sabogal resalta que: “DR. PARRA: [00:16:53] No tiene más correos.

Es decir, que usted no tiene ningún correo o no tiene conocimiento de que Poliandes le haya censurado o rechazado las facturas que la señora está cobrando. ¿Hay algún documento en donde se rechacen las facturas? SR. SANTAMARÍA: [00:17:11] No existe un correo o documento donde se rechacen las facturas.”51 (Hemos resaltado) Asimismo, es indispensable traer a colación la declaración del señor Santamaría Sabogal en donde reconoce que el área contable de la empresa respecto de la cual se encuentra ejerciendo la representación legal fue la que le facilitó las facturas enviadas por Kelly Johanna López Torres: 49Ley 1676 de 2013.

Artículo 86. ”La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento.” 50 Transcripción de la declaración rendida por Kelly Johanna López Torres.

Pág. 31 51 Transcripción de la declaración de Julio Enrique Santamaría Sabogal. Pág.

10. TRIBUNAL ARBITRAL DE KELLY JOHANNA LÓPEZ TORRES VS POLIANDES S.A.S. 144882 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 38 “DR. PARRA: [00:13:59] ¿Tiene usted conocimiento de la presentación de las facturas que la señora Kelly está demandando en este proceso? SR. SANTAMARÍA: [00:14:10] Y en vista de del proceso en el que nos encontramos, solicité eh los informes que ella tenía que presentar, las facturas y toda la documentación que ella presentó para cumplimiento de este contrato.

El área contable me facilitó las facturas.”52 De manera que, para este Tribunal se encuentra demostrado que la convocada, al omitir el rechazo expreso de las facturas, dentro del término otorgado por la ley, aceptó de manera irrevocable un derecho de contenido crediticio que el acreedor está pretendiendo ejercer en esta instancia arbitral como consecuencia de la obligación a cargo del deudor de la suma relacionada en ambas facturas y que, contrario a lo manifestado por la convocada, atienden verdaderamente a servicios prestados durante el tiempo en el cual se encontraba vigente el presente contrato pues, como se indicó en otro acápite de este fallo, no hubo incumplimiento en fechas o cronogramas de ejecución de ciertas actividades, porque tales fechas no estaban establecidas.

Es así como este Tribunal, encontrando razones de hecho (falta de prueba de los incumplimientos) y de derecho (aceptación de las facturas), desestima la excepción de inexigibilidad de las facturas FE3 y FE4.

2.6. PRETENSIONES DE LA DEMANDA El Tribunal considera que quedó lo suficientemente demostrado la existencia de razones de hecho y de derecho por las cuales deben prosperar algunas de las pretensiones propuestas por la demandante, como quiera que, hubo un incumplimiento de la obligación a cargo de POLIANDES S.A.S. de pagar las sumas relacionadas en las facturas FE3 y FE4.

Por tanto, se declarará el incumplimiento en el pago, como quiera que la ausencia de liquidez, que fue el argumento confesado por el representante legal de la sociedad convocada, en los siguientes términos, no la exonera de dicho pago: “DR. PARRA: [00:17:19] Permítame un segundo que yo había tomado aquí unas notas. ¿Usted sabe por qué no se pagaron esas facturas? 52 Transcripción de la declaración de Julio Enrique Santamaría Sabogal.

Págs. 8 y

9. TRIBUNAL ARBITRAL DE KELLY JOHANNA LÓPEZ TORRES VS POLIANDES S.A.S. 144882 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 39 SR. SANTAMARÍA: [00:17:32] Esas facturas no se pagaron porque, como le mencioné, la empresa entró en iliquidez, sumado a que pues empezó el proceso de transición que menciono, de la de la empresa mayor que es Carboandes, entró en liquidación, entonces todo eso afectó evidentemente también el giro ordinario de los negocios de Poliandes.”53 (Hemos resaltado) Por tanto, las pretensiones consecuenciales de condena, tendientes a que se ordene (i) el pago de las sumas de dinero incorporadas en las facturas, que en suma ascienden a OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ($80.325.000), y (ii) los intereses moratorios asociados a las mismas, desde la fecha de vencimiento de las facturas y hasta el día en que se verifique su pago total, liquidados a la tasa máxima legal fluctuante certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme al artículo 884 del C. de Co., también serán reconocidas.

Finalmente, se reconocerán las costas del proceso y los honorarios de abogado. En cambio, no se reconocerá la pretensión cuarta relacionada con el “reembolso del pago de seguridad social de Kelly López, correspondiente al mes de febrero de 2023 (…)” por cuanto, a pesar de que en correo electrónico del 23 de marzo de 2023 se anuncia la presentación de pagos a seguridad social correspondientes a ese mes, no se allegó prueba alguna que acredite el monto del valor cancelado. 2.7 LIQUIDACIÓN DE INTERESES 2.7.1 Sobre la factura FE 3 cuya fecha de vencimiento era el 31 de enero de 2022, se calculan intereses moratorios hasta el 15 de abril de 2024, pero deberán ser recalculados hasta la fecha de pago efectivo 53 Transcripción de la declaración de Julio Enrique Santamaría Sabogal.

Págs. 10 y 11 TRIBUNAL ARBITRAL DE KELLY JOHANNA LÓPEZ TORRES VS POLIANDES S.A.S. 144882 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 40 2.7.2 Sobre la factura FE4 cuya fecha de vencimiento era el 23 de marzo de 2023, se calculan intereses moratorios hasta el 15 de abril de 2024, pero deberán ser recalculados hasta la fecha de pago efectivo: 3.

COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO La Convocante formuló la siguiente pretensión: “QUINTA: Que se decrete que el pago de las costas sea sufragado por POLIANDES S.A.S., en razón a que el incumplimiento en el pago obedece a culpa exclusiva del contratante.” TRIBUNAL ARBITRAL DE KELLY JOHANNA LÓPEZ TORRES VS POLIANDES S.A.S. 144882 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 41 Las costas están constituidas tanto por las expensas, esto es, por los gastos judiciales en que incurren las partes por la tramitación del proceso, como por las agencias en derecho, definidas como los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso.

En materia de costas y agencias en derecho, el presente proceso se regula por el Código General del Proceso, norma que en su artículo 365 dispone lo siguiente: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. TRIBUNAL ARBITRAL DE KELLY JOHANNA LÓPEZ TORRES VS POLIANDES S.A.S. 144882 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 42 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” Teniendo en cuenta que en el presente caso prosperaron parcialmente las pretensiones de la demanda, habiéndose negado únicamente la pretensión Cuarta, correspondiente al reembolso del pago de seguridad social del mes de febrero de 2023 por valor de $331.000, suma que representa el 0,3% de la cuantía pretendida, es del caso condenar a POLIANDES S.A.S. a asumir el 99,7% de las expensas procesales de conformidad con la liquidación que se presenta a continuación 3.1 HONORARIOS Y GASTOS DEL TRÁMITE ARBITRAL.

Teniendo en cuenta que la Convocante asumió el 100% de los honorarios y gastos decretados por el Tribunal Arbitral mediante Auto No. 4 de 20 de noviembre de 2023, es decir la suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS $8.620.241 y que el 99,7% debe ser asumido por la parte demandada, para dar cumplimiento a tal decisión se condenará a la POLIANDES S.A.S. a pagar a favor de KELLY JOHANNA LÓPEZ TORRES la suma OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA PESOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS $ 8.594.380,28 3.2 AGENCIAS EN DERECHO En relación con las agencias en derecho, el Tribunal Arbitral llama la atención sobre la circunstancia de que ni en el Estatuto Arbitral (Ley 1563 de 2012) ni en el Reglamento Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá existe norma especial que regule la condena en agencias en derecho.

En ese sentido resulta imperioso darle aplicación al numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso que indica que: TRIBUNAL ARBITRAL DE KELLY JOHANNA LÓPEZ TORRES VS POLIANDES S.A.S. 144882 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 43 “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

(…)” (Hemos resaltado). El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 estableció las tarifas que deben aplicarse para la fijación de agencias en derecho en los procesos que se tramiten “en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, sin que se haya hecho expresa referencia al proceso arbitral como tal.

Para los eventos no regulados, en el artículo 4 del mismo Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 se dispuso expresamente la aplicación de la analogía para la fijación de las agencias en derecho: “Artículo 4. Analogía. A los trámites no contemplados en este acuerdo se aplicarán las tarifas establecidas para asuntos similares.”. (Hemos resaltado).

Dentro de los procesos que se encuentran expresamente regulados en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 se encuentra el “proceso declarativo en general” de “única instancia”, que es el que se asemeja por analogía al proceso arbitral. Y respecto del proceso declarativo en general se dispone: “Artículo 5. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: “1.

Procesos declarativos en general. TRIBUNAL ARBITRAL DE KELLY JOHANNA LÓPEZ TORRES VS POLIANDES S.A.S. 144882 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 44 En única instancia a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. (…). (Hemos resaltado).

La fijación de agencias en derecho se hará dentro de los límites tarifarios establecidos en el literal a. del numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, ello es, dentro del rango del 5% y el 15% de lo pedido en las pretensiones pecuniarias de la demanda por tratarse de un proceso declarativo de única instancia. Así las cosas, al inicio de este proceso, el valor de las pretensiones pecuniarias fue establecido, para efectos de fijar los gastos y honorarios del Tribunal Arbitral, en la suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS CON CUATRO CENTAVOS ($99.222.166,4).

Teniendo en cuenta la duración del trámite arbitral así como el despliegue probatorio del mismo, el Tribunal fija en el 5% el valor de las agencias en derecho respecto del valor referido como monto de las pretensiones económicas, lo que equivale a la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO OCHO PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($ 4.961.108,32). 3.3 TOTAL, COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Teniendo en cuenta lo anterior, por concepto de costas y agencias en derecho, POLIANDES S.A.S. deberá pagar a la parte demandante KELLY JOHANNA LÓPEZ TORRES la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON SEIS CENTAVOS ($ 13. 555.488,6).

4. CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES El artículo 280 del Código General del Proceso, que refiere al contenido de las sentencias, establece en el aparte final del primer inciso que “[e]l juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las Partes y, de ser el caso, deducir indicios de ellas”. Por su parte, el artículo 241 del citado estatuto procesal, señala que “el juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes”.

TRIBUNAL ARBITRAL DE KELLY JOHANNA LÓPEZ TORRES VS POLIANDES S.A.S. 144882 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 45 Al respecto, el Tribunal pone de presente que, a lo largo del Proceso las Partes y sus respectivos apoderados obraron con pleno apego a la ética y a las prácticas de buena conducta procesal que eran de esperarse, motivo por el cual no cabe censura o reproche alguno en esa materia y, tampoco, la deducción de indicios en su contra.

V.PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, este Tribunal Arbitral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley:

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones de la parte convocada, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. DECLARAR probado el incumplimiento del pago de las facturas FE3 y FE4 por parte de la convocada.

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la convocada que proceda con el pago de las facturas FE3 y FE4, por un valor de OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ($80.325.000) en favor de la convocante, dentro de los 10 días calendario siguientes a la fecha de ejecutoria del presente laudo.

CUARTO. ORDENAR a la convocada que proceda con el pago de intereses moratorios, que hasta el día 15 de abril de 2024 ascienden a la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS $32.261.630,82 en favor de la convocante, dentro de los 10 días calendario siguientes a la fecha de ejecutoria del presente laudo.

Dicha suma deberá actualizarse hasta la fecha de pago efectivo.

QUINTO. CONDENAR al pago de las Costas y Agencias Procesales a la convocada, por la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON SEIS CENTAVOS ($ 13.555.488,6) dentro de los 10 días calendario siguientes a la fecha de ejecutoria del presente laudo.

SEXTO. NEGAR la pretensión cuarta, por la razones indicadas en la parte motiva de este fallo. TRIBUNAL ARBITRAL DE KELLY JOHANNA LÓPEZ TORRES VS POLIANDES S.A.S. 144882 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 46 SÉPTIMO. En firme el presente laudo arbitral se causará el saldo de los honorarios del Árbitro único y de la secretaria, más el IVA correspondiente, de conformidad con las normas tributarias vigentes en el momento de su causación y conforme lo dispuesto en la ley 1743 de 2014, descontar del pago final de los honorarios de los árbitros y la secretaria el valor correspondiente a la contribución especial arbitral y consignarla a la orden del Consejo Superior de la Judicatura.

OCTAVO. DISPONER que por secretaría se expidan copias auténticas de este Laudo, con las constancias de Ley y con destino a cada una de las Partes.

NOVENO. ORDENAR la devolución del expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para su archivo. En los términos del artículo 4.11 del Reglamento notifíquese a las partes la presente decisión a través de mensaje de datos. __________________________ _________________________ ÁLVARO PARRA AMÉZQUITA MARÍA ISABEL PAZ NATES Árbitro único Secretaria del Tribunal