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Servicio Al Constructor Ltda. vs. Conjunto Residencial Altamira De Iberia

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Obra Civil2015-06-18· Rad. 2881

Árbitro(s): Perdomo Rodríguez, Margoth

Secretario(a): Pabón Santander, Antonio

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00271 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ARBITRAL DE SERVICIO AL CONSTRUCTOR L TDA contra CONJUNTO RESIDENCIAL AL TAMIRA DE IBERIA Bogotá D.C. Junio 18 de 2015 LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., dieciocho (18) de Junio de dos mil quince (2015). Surtida como se encuentra la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la ley 1563 de 2012 para la debida instrucción del trámite arbitral, y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal de Arbitramento profiere en derecho el Laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre la sociedad SERVICIO AL CONSTRUCTOR LTDA. - como parte demandante, y la propiedad horizontal CONJUNTO RESIDENCIAL ALTAMIRA DE IBERIA, como parte demandada, en razón del contrato de obra civil No. 130712 de 13 de Tribunal de Arbitramento de Servicio al Constructor Ltda. contra Conjunto Residencial Altamira De Iberia O 02 Í 2 julio de 2012, previos los siguientes l.

ANTECEDENTES 1. EL CONTRATOl. El 13 de julio de 2012, la sociedad SERVICIO AL CONTRUCTOR LTDA. y la propiedad horizontal CONJUNTO RESIDENCIAL ALTAMIRA DE IBERIA firmaron un contrato de obra civil cuyo objeto consistía en la realización de las siguientes obras en el conjunto en cuestión: "IJ ALISTAMIENTO DE SUPERFICIES DE MAMPOSTERIA Y LADRILLO: ( ) c) Suministro y aplicación de impermeabilizante SIKA TRANSPARENTE 1 O años dos manos en superficies de ladrillo, lavado de vidrios parte exterior, suministro y aplicación de si/icono de si/ka entre marco y muro, limpieza de marcos de ventanas, aplicación de pintura esmalte en carpintería metálica de balcones ANOLOC.

Incluye lavado de muros de materias perímetro/es. 2) SUPERFICIES DE MAMPOSTERÍA: Suministro y aplicación de pintura vinílica hidrorepe/ente koraza de pintuco en superficies de mampostería, incluye techos de entrada y TODO LO RELACIONADO según presupuesto 22.02.12". El valor del contrato ascendía a la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL DIECISÉIS PESOS MODENA CTE ($77.302.016.oo), pagaderos de la siguiente manera: un 30 % por concepto de anticipo; un 50 % en pagos quincenales; y el 20% restante contra entrega.

2. EL PACTO ARBITRAL. La cláusula décima segunda del contrato de obra civil No. 130712 firmado entre SERVICIO AL CONTRUCTOR LTDA y CONJUNTO RESIDENCIAL ALTAMIRA DE IBERIA, dispone: "CLÁUSULA DECIMA SEGUNDA: CLÁUSULA COMPROMISORIA Acuerdan las partes contratantes que toda controversia o diferencia 1 Ver folios 5 a 7 del cuaderno de pruebas Tomo l. 1 Tribunal de Arbitramento de Servicio al Constructor Ltda. contra Conjunto Residencial Altamira De Iberia O O 2 ·,.] relativa a este contrato y a su ejecución o liquidación, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento designado por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante sorteo efectuado entre los árbitros inscritos en las listas que lleva el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de dicha Cámara.

El Tribunal así constituido se sujetará a lo dispuesto en el Decreto 2279 de 1989, la Ley 23 de 1991 y demás normas concordantes de acuerdo con las siguientes reglas: PRIMERA: El Tribunal estará integrado por un árbitro. SEGUNDA: La organización interna del Tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto del Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá. TERCERA: El Tribunal decidirá en derecho.

CUARTA: El Tribunal funcionará en la ciudad de Bogotá, en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá. QUINTA: Las partes señalan como lugar para recibir notificaciones las siguientes:

1. EL CONTRATANTE CONJUNTO RESIDENCIAL ALT AMIRA DE IBERIA en la calle 131 A No. 55-25 de la Ciudad de Bogotá;

2. EL CONTRATISTA SERVICIO AL CONSTRUCTOR LTDA en la Avenida 19 No. 3 A-43 OF. 224 de la ciudad de Bogotá." 3. PARTES PROCESALES. 3.1. Parte Convocante. Es la sociedad SERVICIO AL CONSTRUCTOR LIMITADA., identificada con NIT 830015067-6, constituida por escritura pública número 4970, otorgada el 31 de octubre de 1995 en la Notaría 7ma de Bogotá, según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, que obra a folios 8 a 9 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente, su domicilio principal es la ciudad de Bogotá D.C. y su representante legal es el señor CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ VALBUENA. 2 Tribunal de Arbitramento de Servicio al Constructor Ltda. contra Conjunto Residencial Altamira De Iberia 3.2.

Parte Convocada Es convocada la propiedad horizontal CONJUNTO RESIDENCIAL ALTAMIRA DE IBERIA, constituida mediante escritura pública No. 12499 otorgada el 4 de noviembre de 2005 en la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Alcaldía Local de Suba de Bogotá, que obra a folio 11 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente, su domicilio principal es la ciudad de Bogotá y su representante legal es SILVIA LONDOÑO ALVAREZ. 4.

ETAPA INICIAL. 4.1. Con el cumplimiento de los requisitos formales y mediante apoderado, el cuatro (4) de marzo de dos mil trece (2013), la sociedad SERVICIO AL CONTRUCTOR LTDA presentó demanda arbitral contra la propiedad horizontal CONJUNTO RESIDENCIAL ALTAMIRA DE IBERIA, con base en el contrato celebrado y en desarrollo de la cláusula compromisoria pactada en el mismo. 4.2.

El doce ( 12) de marzo de dos mil trece (2013) tuvo lugar la reunión de designación de árbitro, en la cual se nombró a MARGOTH PERDOMO RODRÍGUEZ en calidad de árbitro único por sorteo público. Ninguna de las partes se opuso a dicho nombramiento dentro del término previsto por el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012. Una vez notificada la designación a la árbitro, ésta aceptó oportunamente el nombramiento2. 4.3.

En audiencia llevada a cabo el diecisiete ( 17) de abril de dos mil trece (2013) mediante Auto No. 13, con la presencia del apoderado judicial de la sociedad demandante y la Representante legal de la propiedad horizontal demandada, se declaró legalmente instalado el Tribunal de Arbitramento, se inadmitió la demanda, concediendo 2 Folios 40 a 45 del Cuaderno Principal l 3 Folio 71 del Cuaderno Principal l. 3 Tribunal de Arbitramento de Servicio al Constructor Ltda. contra Conjunto Residencial Altamira De Iberia O O 2 'i ~j el término de 5 días para su subsanación, la cual fue presentada el día 24 de abril de 2013.

Habiéndose subsanado en debida forma y dentro de la oportunidad procesal, se admitió la demanda mediante Auto de fecha 6 de mayo de 2013, en el que se ordenó correr traslado de la misma a la parte demandada por el término legal de veinte (20) días. 4.4. El veinticuatro (24) de mayo de 2013 fue notificada personalmente la propiedad horizontal demandada, del auto admisorio de la demanda.4 4.5.

Dentro del término de traslado de la demanda, la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y formulando excepciones, y además interpuso demanda de reconvencións. 4.6. El veintisiete (27) de junio de 2013, mediante auto No. 46 se inadmitió la demanda de reconvención, otorgándosele 5 días a la parte convocada para su subsanación. 4.7.

Habiéndose subsanado la demanda de reconvención dentro del término previsto en el numeral anterior, el Tribunal mediante auto No. 5 de fecha 11 de julio de 2013, la admitió y corrió el traslado de ésta a la parte convocante. 4.8. El 13 de septiembre de 2013, la adora contestó la demanda de reconvención, dentro del término legal, oponiéndose a las pretensiones y solicitando nuevas pruebas7. 4. 9.

El 18 de octubre de 2013, se fijaron en lista las excepciones formuladas respecto a la demanda principal y la demanda de 4 Folio 88 del Cuaderno Principal 1 5 Folios 89 a 104 del Cuaderno Principal 1 6 Folios 105 a 106 del Cuaderno Principal 1 7 Folios 116 a 120 del Cuaderno Principal 1 4 Tribunal de Arbitramento de Servicio al Constructor Ltda. contra Conjunto Residencial Altamira De Iberia reconvención, por el término de 5 días, dentro del cual ambas partes guardaron silencio. 4.10.

El quince (15) de noviembre de 2013 se celebró la audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida ante la ausencia de ánimo conciliatorio entre los representantes de las partes. A continuación, mediante auto No. 9, se fijaron las sumas de honorarios y gastos de funcionamiento del Tribunal,ª las cuales fueron consignadas por la parte demandante y demandada en los términos y proporciones señalados por el Tribunal. 4.11.

El once (l l) de marzo de 2014 se admitió el llamamiento en garantía formulado por la parte convocada, de la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, la cual contestó la demanda principal, la de reconvención y el llamamiento en garantía, oponiéndose a las pretensiones y formulando excepciones. 4.12. El 26 de junio de 2014, se fijó en auto No. 13 las sumas de honorarios y gastos de funcionamiento del Tribunal, a cargo de las partes CONJUNTO RESIDENCIAL ALTAMIRA DE IBERIA y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA. 4.13.

En vista de que ninguna de las partes del numeral anterior consignó las sumas correspondientes dentro del plazo establecido por la ley, se decidió en auto del 30 de septiembre de 2014, desvincular del proceso a la llamada en garantía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA.

11. LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE LOS HECHOS DE LA DEMANDA PRINCIPAL a Folios 126 a 130 del Cuaderno Principal 1 5 Tribunal de Arbitramento de Servicio al Constructor Ltda. contra Conjunto Residencial Altamira De Iberia O 02 ·, 7 Las alegaciones de hecho en las que apoya sus pretensiones la demandante bien pueden compendiarse del siguiente modo: l. El 13 de julio de 2012, el CONJUNTO RESIDENCIAL ALTAMIRA DE IBERIA celebró contrato de obra civil con la sociedad SERVICIO AL CONTRUCTOR LTDA. para el mantenimiento de las fachadas del conjunto. 2.

Dentro de las obligaciones del contratista se encontraba la de "Suministrar y aplicar el impermeabilizante SIKA TRANSPARENTE 1 O años dos manos en superficies de ladrillos", la cual fue, al decir de la actora, cabalmente cumplida por la sociedad SERVICIO AL CONSTRUCTOR LTDA. 3. En vista del cumplimiento del objeto del contrato, el contratista presentó el 7 de diciembre de 2012 acta de finalización de la obra y la cuenta de cobro por el saldo de la misma, sin que a la fecha se haya recibido el pago del saldo adeudado. 4.

Manifiesta el demandante que el CONJUNTO RESIDENCIAL ALTAMIRA DE IBERIA, se negó a pagar el saldo adeudado, que asciende a la suma de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS TRES PESOS ($15.460.403.oo) argumentando que el contratista solo había aplicado una mano de impermeabilizante y no dos, como se había pactado en el contrato. 5.

De acuerdo con el demandante, los técnicos de SIKA COLOMBIA S.A, proveedores del producto utilizado, concluyeron en su visita al conjunto que "la fachada se encontraba saturada de impermeabilizante" y que por lo tanto el contratista efectivamente había cumplido con su obligación. 6 Tribunal de Arbitramento de Servicio al Constructor Ltda. contra Conjunto Residencial Altamira De Iberia

1. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE Las pretensiones contenidas en la demanda arbitral son las siguientes: "PRETENSIONES "Teniendo en cuenta los anteriores hechos de la manera más atenta me permito formular al Honorable Tribunal las siguientes peticiones: PRIMERA-Que se declare por parte del Tribunal de Arbitramento que el Conjunto Residencial ALTAMIRA DE IBERIA incumplió el contrato suscrito con SERVICIO AL CONTRUCTOR con fecha de 13 de julio de 2012.

SEGUNDA- Que como consecuencia de anterior, se declare resuelto el contrato. TERCERA- Que igualmente y a consecuencia del incumplimiento se condene a la empresa CONJUNTO RESIDENCIAL ALT AMIRA DE IBERIA: AJ Al pago del saldo del valor total del contrato por la suma de quince millones cuatrocientos sesenta mil cuatrocientos tres pesos ($15.460.403.oo);

B) Al pago de la Cláusula Penal que equivale a la suma de siete millones novecientos sesenta y nueve mil doscientos ochenta pesos ($7. 969.280.oo) que es el l O %del valor total del contrato. CUARTA-Que se condene en costas del proceso y agencias en derecho a Conjunto Residencial Altamira de Iberia."

2. LA OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA FRENTE A LA DEMANDA - LA DEMANDA DE REONVENCION. En escrito presentado el veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013) la parte demandada, contestó la demanda negando los hechos contenidos en el numeral 4, literales b), d), y e); aceptando como ciertos, los hechos 7 Tribunal de Arbitramento de Servicio al Constructor Ltda. contra Conjunto Residencial Altamira De Iberia 00279 mencionados en los numerales 1, 2, 3, 4 literal f) y 6, con aceptación parcial de los hechos 4 literal c), y 5, y manifestando que no le constaba lo mencionado en el literal a) del hecho 4.

El demandado se opuso a todas las pretensiones de la demanda, llamó en garantía a la empresa ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A., y propuso las excepciones de (i) "CONTRATO NO CUMPLIDO", y (ii) "FALTA DE IDONEIDAD PROBATORIA DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS". Del mismo modo, en junio del 2013 el demandado presentó demanda de reconvención, en la cual se alegaron nuevos hechos y se propusieron las siguientes pretensiones: l. "Que se declare el incumplimiento del Contrato de Obra Civil suscrito entre el CONJUNTO RESIDENCIAL ALT AMIRA DE IBERIA y la empresa SERVICIO AL CONTRUCTOR LTDA y que en razón de lo anterior se declare lo siguiente: a) El cambio de los vidrios rayados (6 en total) con ocasión del desarrollo de la obra. b) La correcta aplicación del producto SIKA TRANSPARENTE 1 O AÑOS, de conformidad con lo estipulado en este sentido en cuanto al objeto del contrato se refiere, es decir, dos manos del producto precitado. c) El pago del valor de la cláusula penal, que equivale al 10% del valor total del contrato. d) El valor de los perjuicios ocasionados debido al incumplimiento en la ejecución de la labor encomendada. e) El pago de la totalidad de las costas del proceso, gastos de arbitraje y agencias en derecho".

3. LA OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE FRENTE A LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN 8 Tribunal de Arbitramento de Servicio al Constructor Ltda. contra Conjunto Residencial Altamira De Iberia 00280 En escrito presentado el dieciséis ( 16) de septiembre de dos mil trece (2013) la parte demandada en reconvención, contestó la demanda de reconvención aceptando como ciertos, los hechos mencionados en los literales B, C, y D; con aceptación parcial del hecho A, y manifestando su posición frente al literal E. El demandado en reconvención se opuso a todas las pretensiones de la demanda de reconvención y aportó nuevas pruebas. 111.

ACTUACIÓN PROBATORIA SURTIDA EN EL PROCESO 1. El cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014) tuvo lugar la primera audiencia de trámite en la cual el Tribunal se declaró competente para conocer del litigio puesto a su conocimiento. La audiencia se suspendió y se continuó el día 2 de diciembre de 2014 en la cual, mediante Auto No. 18 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. 2.

El diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), se recibieron los testimonios de los señores MILTÓN ANDRÉS SIERRA TORRES, MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ, YOVANNI ALFONSO SIERRA TORRES, JOSÉ RODOLFO SIERRA TORRES, JOSÉ WILLIAM CASAS CAÑON, y la señora LOTIY EMPERATRIZ GÓMEZ FERNÁNDEZ. Del mismo modo, se practicó interrogatorio de parte a la señora SILVIA LONDOÑO ÁLVAREZ, representante legal del CONJUNTO RESIDENCIAL ALTAMIRA DE IBERIA. 3.

El veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), se recibió el testimonio del señor SERGIO ANDRÉS BUSTAMANTE, y se desistió de los testimonios de la señora CLAUDIA PATRICIA ACOSTA y del señor ROBERTO GAL VIS MONCADA. 4. El veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), se posesionó el perito técnico, ingeniero JUAN CARLOS PARRA DUQUE, designado en providencia del l 6 de marzo de 2015. 9 Tribunal de Arbitramento de Servicio al Constructor Ltda. contra Conjunto Residencial Altamira De Iberia O O 2 8 l 5.

El doce {12) de mayo de dos mil quince (2015), dentro del término fijado por el Tribunal, el perito, ingeniero JUAN CARLOS PARRA DUQUE, presentó la experticia que le fue encomendada. Del dictamen, se corrió el traslado de ley a las partes. 6. El diecinueve {19) días del mes de mayo de dos mil quince {2015), se declaró concluida la etapa probatoria.

Así pues, el trámite del proceso se desarrolló en 22 sesiones, sin incluir la de fallo, en el curso de las cuales, como atrás se reseñó, se practicaron todas las pruebas decretadas salvo las que fueron desistidas. IV. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PRESENTADOS POR LA PARTES Las partes, luego de concluida la instrucción de la causa, en la forma prevista por el Art. 33 de la Ley 1563 de 2012, acudieron a la audiencia realizada para el efecto.

En ella hicieron uso de su derecho a exponer sus conclusiones finales acerca de los argumentos probatorios y legales; además, la parte convocada presentó un escrito de su alegato, el cual es parte integrante del expediente. La convocante se abstuvo de hacerlo. V. TÉRMINO PARA FALLAR De conformidad con el artículo l O de la Ley 1563 de 2012, cuando las partes no señalan el término para la duración del trámite arbitral, éste será de seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, lapso en el que deberá proferirse y notificarse incluso, la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición. En consonancia con lo anterior, el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012 establece que al término del proceso "se adicionarán los días de suspensión, así como los de interrupción por causas legales". 10 Tribunal de Arbitramento de Servicio al Constructor Ltda. contra Conjunto Residencial Altamira De Iberia · 00282 En el presente caso, la primera audiencia de trámite tuvo lugar el día cinco (5) de noviembre de 2014, habiendo finalizado el dos (2) de diciembre de 2014, lo que significa que la providencia que aclare, corrija o adicione el laudo arbitral, debe proferirse dentro del periodo comprendido desde el 2 de diciembre de 2014 hasta el 2 de junio de 2014; debiéndose adicionar los días que a continuación se señalan, por haber operado la suspensión e interrupción. Las suspensiones del proceso, se surtieron mediante solicitud conjunta de las partes y fueron aceptadas por el Tribunal, habiéndose suspendido entre los días 03 de diciembre de 2014 y 18 de enero de 2015, ambas fechas inclusive.

De esta forma, por días de suspensión se suman al término de duración del proceso, 47 días. Se tiene entonces que a los seis meses de duración del proceso, se adicionan 47 días, motivo por el cual el Tribunal se encuentra en término para fallar, toda vez que este vence el diecinueve ( 19) de julio de dos mil quince (2015). VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Síguese de cuanto queda expuesto que la relación procesal existente en este caso se ha configurado regularmente y que en su desenvolvimiento no se incurrió en defecto alguno que, por tener virtualidad legal para invalidar lo actuado en todo o en parte y no encontrarse saneado, imponga darle aplicación al artículo 145 del C de P.C., motivo por el cual corresponde ahora decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes convocada y convocante, propósito en orden al cual son conducentes las siguientes, CONSIDERACIONES: 11 Tribunal de Arbitramento de Servicio al Constructor Ltda. contra Conjunto Residencial Altamira De Iberia 00283 1.

La controversia a resolver Para efectos de abordar el análisis de fondo de la controversia sometida a decisión de este Tribunal, resulta indispensable hacer claridad en que de conformidad con el marco establecido en las pretensiones de la demanda, la parte actora solicita la declaratoria de incumplimiento del contrato celebrado entre las partes del proceso y como consecuencia de la misma, solicita que el contrato se resuelva, que se pague el saldo del valor total del contrato, la cláusula penal pecuniaria prevista en el mismo y se condene en costas del proceso y agencias en derecho.

De esta forma, y en consonancia con lo planteado en la demanda, el Tribunal ha sido convocado para efectuar un pronunciamiento dentro del ámbito de la responsabilidad contractual por lo cual corresponde efectuar un análisis de los elementos constitutivos de la misma, a efectos de determinar la procedencia de las pretensiones de la demanda principal y de la demanda de reconvención. A continuación, se abordará el estudio de cada uno de los elementos de la responsabilidad contractual. 2.

Los elementos de la responsabilidad 2.1. El contrato La primera pretensión contenida en la demanda se encamina a que el Tribunal declare el incumplimiento del contrato de fecha 13 de julio de 2012, por parte del CONJUNTO RESIDENCIAL ALTAMIRA DE IBERIA, celebrado con SERVICIO AL CONTRUCTOR LTDA para el mantenimiento de las fachadas del conjunto en cuestión. En aras de resolver dicha pretensión, es necesario verificar que efectivamente el mencionado contrato exista y sea válido. 12 Tribunal de Arbitramento de Servicio al Constructor Ltda. contra Conjunto Residencial Altamira De Iberia O O Z b ~ En el acápite de hechos de la contestación de la demanda (folio 89 del cuaderno principal No. l) y en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda de reconvención (folio 98 del cuaderno principal No. l ), la parte convocada reconoce explícitamente la existencia del contrato de obra civil de 13 de julio de 2012.

En esa medida, es claro para el Tribunal que de conformidad con las manifestaciones de las partes en ese sentido, y con los documentos obrantes a folios 29 a 31 del cuaderno de pruebas No. l, existió un contrato entre las partes respecto del cual ninguna de ellas controvierte su validez y el cual analizado por el Tribunal permite concluir que no existe vicio que lo afecte.

En ese sentido, se tiene por demostrada la existencia de un negocio jurídico celebrado entre las partes. 2.2. El incumplimiento de las obligaciones Ahora bien, habiendo dilucidado la existencia y validez del contrato, es necesario estudiar si efectivamente éste se cumplió. De acuerdo con la parte convocante, el CONJUNTO RESIDENCIAL ALTAMIRA DE IBERIA incumplió con su obligación de pagarle a SERVICIO AL CONSTRUCTOR LTDA. el saldo correspondiente al 20 % del valor total del contrato, por concepto del "Suministro y aplicación de impermeabilizante SIKA TRANSPARENTE 10 años a dos manos en superficies de ladrillo".

La anterior prestación se encuentra prevista en la cláusula primera, literal c del contrato de obra civil (folio 29 cuaderno de pruebas No. l ), dentro de las obligaciones del contratista. De acuerdo con la parte convocada, el respectivo pago no se ha efectuado debido a que la convocante no ha cumplido con la aplicación de la segunda mano del impermeabilizante SIKA TRANSPARENTE l O años en la fachada del conjunto.

Por otra parte, SERVICIO AL CONSTRUCTOR LTDA, alega que dicha prestación se cumplió a cabalidad, y que por tanto le corresponde el pago aducido. Tanto la parte convocante, como la parte convocada aportaron informes técnicos que apoyan sus posiciones respecto al cumplimiento o 13 Tribunal de Arbitramento de Servicio al Constructor Ltda. contra Conjunto Residencial Altamira De Iberia incumplimiento de la aplicación de dos manos del producto SIKA 1 O años sobre la fachada del edificio.

Por parte de la convocada, se remite informe de la empresa DI ARCO de fecha 3 de mayo de 2013 (folio 48 cuaderno de pruebas No. l ), el cual menciona: "De acuerdo al resultado de las pruebas se concluye que la fachada no se encuentra completamente saturada con el hidrófugo y que además se encuentra dicha impermeabilización dispareja, por Jo cual se recomienda realizar una inspección minuciosa de toda la fachada y realizar las respectivas correcciones, al igual que una prueba de adherencia del hidrófugo ya que la aplicación de el mismo entre capas no debe ser tan amplia en tiempos de secado".

Del mismo modo, por parte de la convocante se aportó informe técnico de la empresa SIKA COLOMBIA S.A. de fecha 6 de diciembre de 2012, firmado por los señores ROBERTO GALVIS MONCADA y ELVER CUELLAR PINZÓN (folio 93 del cuaderno de pruebas No. l ), en donde se expresa que: "La aplicación de los productos SIKA anteriormente mencionados, por parte de la firma SERVICIO AL CONSTRUCTOR, se ha hecho de acuerdo a nuestras recomendaciones por escrito.

No hemos detectado ningún defecto visual en los productos SIKA aplicados. Las anteriores conclusiones están únicamente basadas en una inspección visual del estado real de la obra y de los trabajos ejecutados, como se podían apreciar durante nuestra visita". Asimismo, la parte demandante remitió informe de SIKA COLOMBIA S.A. de fecha de 25 de enero de 2013 (folio 94 del cuaderno de pruebas No. l ), en donde se reitera que: "Podríamos decir que en las áreas donde se realizó el muestreo se encuentran impermeabilizadas". 14 Tribunal de Arbitramento de Servicio al Constructor Ltda. contra Conjunto Residencial Altamira De Iberia 002oG Teniendo en cuenta los diferentes informes técnicos aportados por las partes, y en vista de que estos resultan contradictorios, resultó pertinente la práctica del dictamen pericial9 solicitado por la parte convocada, y rendido por el ingeniero Juan Carlos Parra.

De acuerdo con la información suministrada en dicho informe, en la parte de conclusiones y recomendaciones se señala que: "No se aprecian en los muros exteriores zonas que presenten una afectación por humedad visible, como tampoco sitios que indiquen una incorrecta aplicación del producto SIKA 1 O años. Todas las pruebas mostraron un nivel de aplicación óptimo.

Las pruebas realizadas en las zonas identificadas en la visita inicial, con afectación de humedad en la parte interna del muro -al interior de los apartamentos- muestran que el material hidrófugo se encuentra correctamente aplicado, y que contrario a lo que se esperaría, después de un año y medio de la aplicación inicial, este no muestra señas de degradación, el nivel se mantuvo a lo largo de la prueba.

Hay presencia evidente de humedad al interior de algunos apartamentos, pero de acuerdo a los resultados obtenidos, esta humedad no puede ser asociada a una incorrecta aplicación del producto ( )". Lo anterior pone en evidencia que la obligación referida de suministrar y aplicar dos manos del impermeabilizante SIKA TRANSPARENTE 10 años, sí se cumplió por parte de SERVICIO AL CONSTRUCTOR LTDA. Adicionalmente, es ' Código General del Proceso.

Artículo 226. Procedencia. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos. técnicos o artísticos. Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial. Todo dictamen se rendirá por un perito. ( ) Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes. métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones. 15 Tribunal de Arbitramento de Servicio al Constructor Ltda. contra Conjunto Residencial Altamira De Iberia 00287 importante mencionar que el dictamen se encuentra en firme y merece plena validez probatoria para este Tribunal por: (1) haberse incorporado regular y legalmente al proceso; y (11) haberse surtido la etapa de contradicción. De igual manera, cabe resaltar que de la declaración rendida por el interventor del contrato, el señor SERGIO ANDRES BUSTAMANTE (folios 140 a 146, del cuaderno de pruebas No. l), se sustrae que: (1) la única prueba técnica que dicho interventor realizó para llegar a la conclusión de que solo se había aplicado una mano del producto SIKA l O años, fue "la de aplicar agua en el terreno, pero ningún otro tipo de prueba se realizó"lO;

(//) que en el momento de ejecutarse la obra, en la bitácora de la misma el señor Bustamante no hizo ninguna anotación respecto al incumplimiento de SERVICIO AL CONSTRUCTOR en la aplicación de las dos manos del producto correspondiente 11; y finalmente (111) que no existe documento en donde conste que el interventor le advirtió al contratista sobre la falta de aplicación de la segunda mano del producto SIKA TRANSPARENTE 10 años 12.

Teniendo en cuenta lo anterior, es válido concluir que las pruebas demuestran que efectivamente hubo un cumplimiento del contrato por parte de SERVICIO AL CONSTRUCTOR LTDA., y que por tanto, en la medida en que no le fue pagada por la convocada la suma correspondiente al 20% del valor total del contrato, existe un incumplimiento de parte de CONJUNTO RESIDENCIAL ALTAMIRA DE IBERIA, con lo cual se verifica el segundo requisito de la responsabilidad contractual. 2.3.

El daño El contrato 13 suscrito por las partes, en la cláusula segunda, valor del contrato, señala: "Para la ejecución de las obras relacionadas con el 10 Folio 140 del cuaderno de pruebas No. l 11 Folios 141 a XXX del cuaderno de pruebas No. l 12 Folio 142 del cuaderno de pruebas No. l 13 Folios l al 3 del cuaderno de pruebas No. 1 16 Tribunal de Arbitramento de Servicio al Constructor Ltda. contra Conjunto Residencial Altamira De Iberia O O 2 8 8 presente contrato se fija un costo de SETENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 79.692.800), menos el 3% de descuento ($2.390.784), ES DECIR QUEDANDO EN LA SUMA DE SETENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL DIEZ Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($77.302.016) "; y en la cláusula tercera, forma de pago, establece: EL CONTRATANTE se compromete a pagarle AL CONTRATISTA el valor del presente contrato Así: l} Un anticipo equivalente al 30% para iniciar la obra. 2} 50% en pagos quincenales. 3} 20% contra entrega.

De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta lo manifestado por el demandante en los hechos de la demanda y en el juramento estimatorio, incorporado en la subsanación de la mismal4, a la fecha de la presentación de demanda, la parte demandada no había pagado el saldo adeudado, estimado en un monto de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS TRES PESOS ( $15.460.403}.

Situación que fue corroborada por la señora SILVIA LONDOÑO, en su calidad de administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL ALTAMIRA DE IBERIA, mediante comunicación de 24 de enero de 20131s, en la cual señala: "( ) La razón por la cual no hemos procedido a cancelar el valor del último pago pactado en el contrato de obra civil celebrado el 13 de julio de 2012, obedece al incumplimiento por parte de SERVICIO AL CONSTRUCTOR, en varios puntos ( ) ".

Así las cosas, el Tribunal observa: i) Que en el contrato fue pactado como valor total del mismo, menos el 3%, una suma equivalente a SETENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL DIEZ Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($77.302.016); ii) Que en el contrato fue pactada una forma de pago que preveía un anticipo equivalente al 30% del valor del contrato, un 50% en pagos quincenales y un 20% contra entrega; 3) Que el CONJUNTO RESIDENCIAL ALTAMIRA DE IBERIA, no canceló el último pago pactado en el contrato celebrado el 13 de julio de 2013; 4} Que dicho saldo, según la 14 Folios 77 al 79 del cuaderno principal No. 1 1s Folios 6 y 7 del cuaderno de pruebas No.1 17 Tribunal de Arbitramento de Servicio al Constructor Ltda. contra Conjunto Residencial Altamira De Iberia 00269 cláusula tercera del contrato, equivale al 20% del mismo, es decir a la suma de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS TRES PESOS ($15.460.403), valor señalado en el juramento estimatorio realizado por la parte demandante y reconocido por la demanda como no pagado.

En razón a lo anteriormente descrito, toda vez que fue acreditado durante el proceso, el cumplimiento por parte del demandante de sus obligaciones · y que la prestación equivalente no le fue pagada, es necesario concluir la existencia del daño generado a SERVICIO AL CONSTRUCTOR LTDA por parte de CONJUNTO RESIDENCIAL ALTAMIRA DE IBERIA, equivalente a la suma de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS TRES PESOS ( $15.460.403), correspondiente al saldo del 20% del valor del contrato de 12 de julio de 2012. 2.4.

El nexo causal De conformidad con lo señalado en el numeral que antecede, SERVICIO AL CONSTRUCTOR LTDA, sufrió un daño y que CONJUNTO RESIDENCIAL ALTAMIRA DE IBERIA, incurrió en un incumplimiento de sus obligaciones, corresponde finalmente analizar el nexo de causalidad entre el daño reclamado y el incumplimiento de CONJUNTO RESIDENCIAL ALTAMIRA DE IBERIA.

En relación con este punto, sostiene la parte demandada, tanto en la contestación de la demanda, como en la demanda de reconvención, y en su alegato de conclusión, que quien incumplió el contrato fue SERVICIO AL CONSTRUCTOR LTDA. De acuerdo con la primera excepción propuesta, denominada "excepción de contrato no cumplido", la parte demandada manifiesta el incumplimiento por parte del demandante, en el sentido de que el 18 Tribunal de Arbitramento de Servicio al Constructor Ltda. contra Conjunto Residencial Altamira De Iberia 00290 contratista se había comprometido 16 "a la aplicación de dos manos del producto impermeabilizante Sika 1 O años, de manera que si únicamente realizó una aplicación de tal producto, de forma defectuosa además, no ha cumplido con la prestación debida y no puede reclamar el cumplimiento forzado del contrato a cargo de su contraparte, pues imperativo resulta para él proceder a darle aplicación a la segunda mano del producto y entonces si poder demostrar el cumplimiento del objeto contractual".

La parte demandante, en su demanda señala el incumplimiento por parte de CONJUNTO RESIDENCIAL ALTAMIRA DE IBERIA, al no haber efectuado el pago del valor del saldo del contrato de 12 de julio de 2012. De esta forma, analizado el incumplimiento, de conformidad con lo probado en el proceso, corresponde al Tribunal, para concluir este capítulo, establecer si el CONJUNTO RESIDENCIAL ALTAMIRA DE IBERIA, tuvo incidencia en la causación del daño que SERVICIO AL CONSTRUCTOR LTDA reclama, o si por el contrario el daño tuvo como causa eficiente, el incumplimiento de SERVICIO AL CONSTRUCTOR LTDA, en los términos en que fueron advertidos en la contestación de la demanda.

Encuentra el Tribunal que la prueba pericial, pone en evidencia que no se aprecian sitios que indiquen una incorrecta aplicación del producto SIKA l O años; y de otro lado, según prueba documental de 24 de enero de 2013, queda manifiesto el reconocimiento del no pago del saldo del valor del contrato por parte del CONJUNTO RESIDENCIAL ALTAMIRA DE IBERIA a SERVICIO AL CONSTRUCTOR LTDA, lo que hace imperioso para este Tribunal concluir que en razón a que SERVICIO AL CONSTRUCTOR LTDA, cumplió el contrato, y el CONJUNTO RESIDENCIAL ALTAMIRA DE IBERIA, no pagó el saldo del valor del mismo, el Tribunal procederá a atribuir el l 00% de la causación del daño a CONJUNTO RESIDENCIAL ALTAMIRA DE IBERIA. 16 Folio 94 del cuaderno principal No. 1 19 Tribunal de Arbitramento de Servicio al Constructor Ltda. contra Conjunto Residencial Altamira De Iberia 0029t 3.

Las excepciones Con base en lo expresado antes, las excepciones de mérito no están llamadas a prosperar, en la medida en que no fueron acreditados los hechos que las sustentan. Por el contrario, se acreditó que la aplicación del producto SIKA TRANSPARENTE 10 años se hizo de manera correcta y por lo tanto la actora tiene derecho al pago del saldo adeudado. 4.

Cláusula Penal El contratoi7 suscrito por las partes, en la cláusula décima primera, penal pecuniaria, establece: "El incumplimiento a cualquiera de las cláusulas del presente contrato por parte del CONTRATANTE o del CONTRATISTA tendrá una sanción pecuniaria correspondiente al 10% del valor toral del presente contrato a favor de la parte cumplidora".

Toda vez que ésta disposición no implica una tasación anticipada de perjuicios, encuentra el Tribunal que al haberse incumplido el contrato por parte del CONJUNTO RESIDENCIAL ALTAMIRA DE IBERIA, al no pagar el saldo del valor del mismo, procede el pago de la cláusula penal pecuniaria, correspondiente al l O% del valor del contrato, equivalente a la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS ($7.969.280). 5.

La demanda de reconvención En relación con la demanda de reconvención, la parte actora en reconvención, solicita la declaratoria de incumplimiento del contrato celebrado entre las partes del proceso y como consecuencia de la misma, el cambio de los vidrios rayados en desarrollo de la obra; la correcta aplicación del producto SIKA TRANSPARENTE 10 AÑOS, a dos manos del producto; el pago de la cláusula penal; el pago de los perjuicios 17 Folios l al 3 del cuaderno de pruebas No. l 20 Tribunal de Arbitramento de Servicio al Constructor Ltda. contra Conjunto Residencial Altamira De Iberia 002~}2 ocasionados debido al incumplimiento; y el pago de la totalidad de las costas del proceso, gastos de arbitraje y agencias en derecho.

Respecto a las pretensiones de la reconvención, observa el Tribunal que, como quedó expuesto en análisis precedente, la parte demandante no incumplió el contrato con lo cual es suficiente para no acceder a ellas, y resulta innecesario reiterar en este punto el fundamento probatorio que sustenta esa conclusión. Sin embargo y para abundar en razones, observa el Tribunal adicionalmente que no se acreditó la existencia de los perjuicios ocasionados por el alegado incumplimiento de la labor encomendada y en consecuencia, tampoco se encuentra demostrado este elemento constitutivo de la responsabilidad.

Dado lo anterior, el Tribunal encuentra que toda vez que quedó demostrado durante el proceso que SERVICIO AL CONSTRUCTOR LTDA., cumplió el contrato objeto del presente trámite arbitral, no proceden las pretensiones planteadas por el demandante en reconvención. VII. COSTAS De acuerdo con lo dispuesto en el numeral l del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil se deberá condenar en costas a la parte vencida en el proceso.

En el presente caso han prosperado todas las pretensiones de la convocante, mientras que se han denegado todas las excepciones propuestas por la convocada, al igual que las pretensiones de su demanda de reconvención. Por consiguiente se condenará en costas a la convocada CONJUNTO RESIDENCIA ALTAMIRA DE IBERIA, la cuales incluirán el reembolso de la totalidad de los Honorarios y gastos del Tribunal más IV A, sufragados por la parte actora, por un valor de UN MILLÓN 21 Tribunal de Arbitramento de Servicio al Constructor Ltda. contra Conjunto Residencial Altamira De Iberia SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($ 1.7 48.439), más las agencias en derecho que se cuantifican en la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS($ 2.886.497).

VIII. PARTE RESOLUTIVA En merito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal de Arbitramento integrado para resolver las diferencias surgidas entre SERVICIO AL CONSTRUCTOR LTDA, por una parte, y por la otra, CONJUNTO RESIDENCIAL ALTAMIRA DE IBERIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones presentadas respecto de la demanda principal.

SEGUNDO: Declarar que el CONJUNTO RESIDENCIAL ALTAMIRA DE IBERIA, incumplió el contrato de 13 de julio de 2012, suscrito con SERVICIO AL CONTRUCTOR LTDA, por no haber pagado del saldo del valor total del contrato.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior, declarar resuelto el contrato de 13 de julio de 2012, suscrito entre SERVICIO AL CONSTRUCTOR LTDA y CONJUNTO RESIDENCIAL ALTAMIRA DE IBERIA.

CUARTO: Condenar al CONJUNTO RESIDENCIAL ALTAMIRA DE IBERIA a pagar a SERVICIO AL CONSTRUCTOR LTDA, la suma de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS TRES PESOS ($15.460.403.), por concepto del saldo del valor total del contrato. 22 Tribunal de Arbitramento de Servicio al Constructor Ltda. contra Conjunto Residencial Altamira De Iberia QUINTO: Condenar al CONJUNTO RESIDENCIAL ALTAMIRA DE IBERIA a pagar a SERVICIO AL CONSTRUCTOR LTDA, la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS ($7.969.280), por concepto de la cláusula penal.

SEXTO: Negar la totalidad de las pretensiones de la demanda de reconvención.

SÉPTIMO: Condenar al CONJUNTO RESIDENCIAL ALTAMIRA DE IBERIA a pagar a la SERVICIO AL CONSTRUCTOR LTDA la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($4.634.936), por concepto de costas del proceso y agencias en derecho según liquidación contenida en capítulo anterior.

OCTAVO: Ordenar la expedición de copias auténticas de este laudo con destino a cada una de las partes, con las constancias de ley.

NOVENO: Ordenar la devolución del expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. /1 Lf7LL vv'fLLv(C., MARGOTH PERDOMO RODRÍGUEZ Árbitro Único -----. ~ ~- ANTONIO PABÓN SANTANDER Secretario 23