1 TRIBUNAL ARBITRAL AMPARO HERRERA CASTRO VS MARIA ANGÉLICA SEGURA GARZÓN, RICARDO ALEXANDER SEGURA GARZÓN, MARTA GARZON DE SEGURA y MARTHA ISABEL SEGURA GARZÓN Caso numero 126290 _______________________________________________ LAUDO ARBITRAL _______________________________________________ Proferido por el Tribunal Arbitral integrado por Francesco Zappalá Sastoque PhD, árbitro único.
Secretaria del Tribunal Lyda Mercedes Crespo Ríos Fecha: 20 de septiembre de 2021 2 LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., República de Colombia, septiembre veinte (20) de dos mil veintiuno (2021) Agotado el trámite legal establecido en la Ley 1563 de 2012 y encontrándose dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal Arbitral a proferir el Laudo Arbitral que en derecho corresponde y culmine el proceso arbitral entre AMPARO HERRERA CASTRO, en calidad de convocante y en calidad de convocados MARIA ANGÉLICA SEGURA GARZÓN, RICARDO ALEXANDER SEGURA GARZÓN, MARTA GARZON DE SEGURA y MARTHA ISABEL SEGURA GARZÓN. PRIMERA PARTE.
ANTECEDENTES - DESARROLLO DEL TRÁMITE Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA. I.
ANTECEDENTES Y DESARROLLO DEL TRÁMITE 1 EL CONTRATO ORIGEN DE LAS CONTROVERSIAS. Con la demanda arbitral, la Parte Convocante aportó copia del Contrato de Transacción de fecha 9 de abril de 20141, que tiene por objeto resolver las diferencias surgidas entre las partes con ocasión de la sucesión de los bienes del señor RICARDO SEGURA GARZÓN, fallecido el 18 de noviembre de 2013. 2 LA CLÁUSULA COMPROMISORIA.
En la cláusula SÉPTIMA del citado de Transacción de fecha 9 de abril de 2014, obra la Cláusula Compromisoria, cuyo texto es el siguiente: “Las diferencias que se presenten entre las partes en relación con este contrato o su interpretación, serán decididas con carácter obligatorio por un Tribunal de Arbitramento que estará integrado por un (1) árbitro que deberá ser abogado titulado, emitirá su laudo en derecho y será designado por la Cámara de Comercio de la Ciudad de Bogotá D.C. El Tribunal sesionará en las instalaciones del Centro de Arbitraje anteriormente citado, y se regirá por su reglamento en cuanto a tarifas y reglas de funcionamiento.
A este arbitramento se aplicaran las disposiciones de la Ley 1563 de 2012 y demás disposiciones que lo reglamenten.” 3 LAS PARTES DEL PROCESO Y SUS APODERADOS. 3.1.- La parte Convocante es la señora AMPARO HERRERA CASTRO, ciudadana colombiana, identificada con la C.C. No. 20.758.335, quien en tal calidad confirió poder para la actuación judicial al abogado GERMÁN DAVILA VINUEZA. 3.2.- La parte Convocada está compuesta por las siguientes personas: - MARTA IVONNE GARZÓN DE SEGURA, identificada con C.C. No. 41.616.836 - MARIA ANGÉLICA SEGURA GARZÓN, identificada con C.C. No. 52.148.405 1 Archivo 1 de la Carpeta de Pruebas del expediente digital. 3 - MARTHA ISABEL SEGURA GARZÓN, identificada con C.C. No. 52.389.018 - RICARDO ALEXANDER SEGURA GARZÓN, identificado con C.C. No. 80.083.337 La parte Convocada estuvo representada por el abogado JUAN JOSÉ CASTRO ZARZUR, en calidad de Curador Ad-litem, por las razones que se amplían más adelante. 4 EL TRÁMITE PRELIMINAR 4.1 La demanda arbitral.
El 11 de noviembre del 2020 la señora AMPARO HERRERA CASTRO, por intermedio de apoderado especial, presentó demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para integrar un Tribunal Arbitral para dirimir sus controversias con los señores MARIA ANGÉLICA SEGURA GARZÓN, RICARDO ALEXANDER SEGURA GARZÓN, MARTA GARZON DE SEGURA y MARTHA ISABEL SEGURA GARZÓN, relativas al Contrato de Transacción de fecha 9 de abril de 20142. 4.2 El Árbitro designado.
En cumplimiento de las previsiones incorporadas en la cláusula compromisoria, mediante sorteo público, el Centro de Arbitraje designó al árbitro FRANCESCO ZAPPALÁ SASTOQUE. Notificada la designación mediante citación que obra en el Cuaderno Principal del expediente digital, el árbitro designado, manifestó oportunamente la aceptación de su designación y ejerció el deber de información de que trata el artículo 15 de la ley 1563 de 2012. 4.3 Instalación. Previas las citaciones correspondientes por parte del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el Tribunal Arbitral se instaló el 12 de enero de 2021 y asumió competencia para adelantar los trámites iniciales del proceso, se inadmitió la demanda arbitral según consta en el Acta número 13.
En la misma audiencia fue designada como secretaria la abogada Lyda Mercedes Crespo Ríos, quien aceptó el cargo, cumpliendo igualmente con el deber de información de que trata el artículo 15 de la ley 1563 de 2012 y, posteriormente tomó posesión del mismo según consta en el Acta número 24. 4.4 Admisión de la demanda. Subsanada oportunamente la demanda arbitral, se admitió mediante Auto del 17 de febrero de 2021, que se reporta en el Acta número 2.
Comoquiera que la parte Convocante manifestó en el libelo demandatorio ignora el lugar donde pueden ser notificados las personas que componen la parte Convocada, la notificación del Auto admisorio de la demanda se efectuó el 12 de marzo de 2021 por emplazamiento mediante el Registro Nacional de Personas Emplazadas, en los términos de los artículos 293 del Código General del Proceso y 10 del Decreto Legislativo 806 de 2021. 2 Archivo 1 de la Carpeta de Cuaderno Principal del expediente digital.. 3 Expediente digital - Cuaderno Principal, archivo No. 2. 4 Expediente digital - Cuaderno Principal, archivo No. 3. 4 4.5 Designación de Curador Ad-litem y contestación de la Demanda arbitral.
Surtido el emplazamiento el 12 de marzo de 2021, de conformidad con el artículo 108 del Código General del Proceso, el Tribunal Arbitral mediante Auto número 6 del 26 de abril de 2021, designó al abogado JUAN JOSÉ CASTRO ZARZUR como curador ad litem de la parte Convocada compuesta por MARIA ANGÉLICA SEGURA GARZÓN, RICARDO ALEXANDER SEGURA GARZÓN, MARTA GARZON DE SEGURA y MARTHA ISABEL SEGURA GARZÓN, quien aceptó su designación mediante comunicación del 28 de abril de 2021.
El 24 de mayo de 2021, el curador ad-litem presentó contestación de la demanda manifestando no constarle los hechos y ateniéndose a los que se pruebe en el proceso, en relación con las pretensiones. 4.6 Fijación de gastos del proceso. El Tribunal Arbitral no procedió a realizar la Audiencia de Conciliación toda vez que al presente arbitraje le es aplicable el Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, el cual en su artículo 2.36 no contempla de manera obligatoria la fijación de la Audiencia de Conciliación, por lo cual, el Tribunal Arbitral procedió a fijar las sumas correspondientes a honorarios y gastos de funcionamiento y Administración del Centro de Arbitraje y Conciliación según se desprende el Acta número 6;
Además en consideración a que la parte Convocada es fue notificada por medio de Curador ad litem. Dentro de las oportunidades previstas en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, la Parte Convocante efectuó a nombre del árbitro único, la consignación de la totalidad de las sumas decretadas, en tanto la parte Convocada no pagó el porcentaje que le correspondía tal como consta en el informe rendido por el árbitro, de fecha 29 de junio de 2021 que se reporta en el Acta número 7. 4.7 Primera Audiencia de Trámite.
La Primera Audiencia de Trámite se celebró el 29 de junio de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012. En la audiencia mencionada, previa lectura de la cláusula compromisoria y de los asuntos sometidos a decisión del Tribunal Arbitral, el Tribunal Arbitral asumió competencia para conocer y decidir las cuestiones sometidas por las Partes relativas al Contrato de Transacción celebrado entre las partes de fecha 9 de abril de 2014 contenidas en la demanda, en su contestación y las demás que surgieran durante el trámite procesal y que deban ser decididas en el Laudo, fijando el término de duración del proceso arbitral en ocho (8) meses.
Igualmente, en la referida audiencia el Tribunal Arbitral profirió lo relativo a los medios probatorios, declarando finalizada la Primera Audiencia de Trámite según lo dispuesto en el Acta número 7. 5 EL PROCESO ARBITRAL 5.1 Competencia En el Auto proferido en la Primera Audiencia de Trámite realizada el 29 de junio de 2021, según Acta número 7, el Tribunal Arbitral se declaró competente para conocer las diferencias existentes entre las partes.
En tal sentido señaló que puede decidir las pretensiones 5 contenidas en la demanda, en tanto los asuntos sometidos a su conocimiento son de naturaleza económica, susceptibles de transacción, tienen origen en el Contrato de Transacción de fecha 9 de abril de 2014, y están amparadas por la cláusula compromisoria contenida en su cláusula séptima. 5.2 Las pruebas decretadas y practicadas.
En la Primera Audiencia de Trámite el Tribunal Arbitral decretó los medios probatorios solicitados por la parte Convocante en la demanda. Como consecuencia de lo anterior, y con el valor legal que la ley les confiere, fueron agregados al expediente los documentos aportados por la parte Convocante al proceso, y la prueba por informe decretada y remitida por ECOPETROL S.A. las cuales obran en el Cuaderno de Pruebas del expediente digital.
Posteriormente, el Tribunal Arbitral ordenó de oficio mediante Auto número 7 del 10 de agosto de 2021, que se reporta en el Acta número 8, el aporte del Certificado de Tradición del vehículo de placa CDS 619. 5.3 Alegatos de Conclusión. Recaudado el acervo probatorio y cerrado el periodo probatorio con la conformidad de las partes, el Tribunal Arbitral citó a la Audiencia de Alegaciones, que consta en el Acta número 9, para el 13 de septiembre de 2021, en la cual el apoderado de la parte convocante formuló oralmente sus argumentos de cierre.
Este laudo se referirá, en el análisis de cada tema, a las argumentaciones expuestas por la convocante en la oportunidad mencionada. 5.4 Audiencias. El Tribunal Arbitral sesionó durante este proceso arbitral en 11 audiencias, incluyendo la de juzgamiento. 5.5 Términos del proceso. Teniendo en cuenta que la Cláusula Compromisoria guarda silencio respecto del término de duración del proceso, este se fijó en ocho (8) meses contados a partir de la finalización de la Primera Audiencia de Trámite, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 491 de 2020, sin perjuicio de las prórrogas, suspensiones o interrupciones que pudieran presentarse en su desarrollo.
Como la referida audiencia finalizó el 29 de junio de 2021, el término de este proceso se extiende hasta el 28 de febrero de 2022. Lo anterior significa que el Laudo Arbitral se profiere dentro de la oportunidad legal. 6 PRESUPUESTOS PROCESALES. El Tribunal Arbitral encuentra cumplidos los requisitos necesarios para la validez del proceso y observa que las actuaciones procesales se han desarrollado con pleno ajuste a las previsiones legales, por lo que concluye que no existe causal alguna de nulidad procesal.
Lo anterior fue advertido e informado por el Tribunal Arbitral a las partes, en los términos ordenados por el artículo 132 del Código General del Proceso, en audiencias realizadas el 29 de junio de 2021 (Primera Audiencia de Trámite), 31 de agosto de 2021 (cierre de etapa probatoria) y 13 de septiembre de 2021 (concluida la etapa de alegaciones), oportunidades 6 en las que el Tribunal realizó el control de legalidad del trámite procesal, y en las que las partes, validaron y expresaron que no existe vicio o irregularidad constitutivo de nulidad que debiera ser saneada hasta ese momento.
Por lo expuesto, es procedente dictar Laudo Arbitral de mérito que, según lo acordado en la cláusula compromisoria y lo que al respecto determina la ley vigente, debe proferirse en derecho, de acuerdo con los medios probatorios practicados y aportados al proceso. 6.1 Demanda en forma. En su oportunidad el Tribunal Arbitral verificó que la Demanda cumplió las exigencias procesales y, por ello, la sometió oportunamente a trámite. 6.2 Competencia El Tribunal concluyó del estudio detallado que se hizo sobre el tema en el Auto proferido en la Primera Audiencia de Trámite realizada el 29 de junio de 2021, según el Acta número 7, que los asuntos y pretensiones de que da cuenta la Demanda son de naturaleza económica, susceptibles de transacción, tienen origen en el Contrato de Transacción del 9 de abril de 2014 y están amparadas por la cláusula compromisoria contenida en su cláusula séptima, razón por la cual el Tribunal asumió competencia para conocer de las diferencias sometidas en el proceso arbitral. 6.3 Capacidad.
Del estudio de los documentos aportados al expediente, se observa que la señora AMPARO HERRERA CASTRO y los señores MARIA ANGÉLICA SEGURA GARZÓN, RICARDO ALEXANDER SEGURA GARZÓN, MARTA GARZON DE SEGURA y MARTHA ISABEL SEGURA GARZÓN, son sujetos plenamente capaces para comparecer a este proceso y tienen capacidad para transigir, por cuanto de la documentación estudiada no se encuentra restricción alguna.
Lo expuesto evidencia que el Tribunal Arbitral se constituyó conforme a los preceptos legales y el árbitro único fue habilitado por las partes para decidir las controversias surgidas entre ellas. II. OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA. La Convocante en su Demanda formuló las siguientes Pretensiones5: “PRIMERA: Que se declare por parte del Tribunal de Arbitramento que los demandados MARTA IVONNE GARZÓN DE SEGURA, MARIA ANGÉLICA SEGURA GARZÓN, MARTHA ISABEL SEGURA GARZÓN y RICARDO ALEXANDER SEGURA GARZÓN, incumplieron el CONTRATO DE TRANSACCIÓN suscrito con la demandante AMPARO HERRERA CASTRO el día 9 de abril de 2014, en relación con las obligaciones adquiridas en los numerales 2 y 3 de la CLÁUSULA TERCERA. 5 Archivo No. 1 de la carpeta cuaderno principal del expediente digital, paginas 4 y 5. 7 SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración se condene a los demandados, en forma solidaria, al pago de la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($80.000.000,oo) a título de CLÁUSULA PENAL contenida en la CLÁUSULA SEXTA del CONTRATO DE TRANSACCIÓN señalado en la Pretensión Primera anterior.
SUBSIDIARIA A LA SEGUNDA: SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración se condene a los demandados al pago de la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($80.000.000,oo) a título de CLÁUSULA PENAL contenida en la CLÁUSULA SEXTA del CONTRATO DE TRANSACCIÓN señalado en la Pretensión Primera anterior. TERCERA: Que se ordene a los demandados el cumplimiento de la obligación de realizar el traspaso a favor de la demandante AMPARO HERRERA CASTRO del vehículo Marca: Mazda;
Color: Plata Sorrento; Placas: CDS 619; No. De Motor: L3294469; No. De Chasis: 9FCGG863270001377. CUARTA: Que se ordene a los demandados realizar la cesión a favor de la demandante AMPARO HERRERA CASTRO, del veinticinco por ciento de las acciones que poseía el señor RICARDO SEGURA GARZÓN (Q.E.P.D.) en la compañía ECOPETROL, para lo cual se ordene a esta última empresa estatal realizar el registro o inscripción correspondiente.
QUINTA: Que se ordene a los demandados pagar, en forma solidaria, los dividendos percibidos del veinticinco por ciento de las acciones que poseía el señor RICARDO SEGURA GARZÓN (Q.E.P.D.) en la compañía ECOPETROL. Dichos dividendos serán los percibidos desde el 18 de diciembre del año 2015 fecha de la Escritura Pública el TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS (13466) mediante la cual se protocolizó el trabajo de partición y adjudicación de todos los bienes del señor RICARDO SEGURA GARZÓN (Q.E.P.D.) SUBSIDIARIA A LA QUINTA: Que se ordene a los demandados pagar los dividendos percibidos del veinticinco por ciento de las acciones que poseía el señor RICARDO SEGURA GARZÓN (Q.E.P.D.) en la compañía ECOPETROL.
Dichos dividendos serán los percibidos desde el 18 de diciembre del año 2015 fecha de la Escritura Pública el TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS (13466) mediante la cual se protocolizó el trabajo de partición y adjudicación de todos los bienes del señor RICARDO SEGURA GARZÓN (Q.E.P.D.). SEXTA: Que, sobre las sumas solicitadas en las Pretensiones Segunda y Quinta anteriores, se reconozca intereses de mora a la máxima tasa legal desde el momento que se causaron hasta que se efectúe el pago.
SÉPTIMA: Que las sumas solicitadas en las Pretensiones Segunda y Quinta anteriores, se actualicen a la fecha en que se efectúe el pago. OCTAVA: Que se condene a los demandados en costas (expensas y gastos de proceso y agencias en derecho).”
2. LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LAS PRETENSIONES. Los Hechos que soportan las Pretensiones de la parte Convocante están relacionados y debidamente clasificados en el texto de la Demanda arbitral así6: 1. “El señor RICARDO SEGURA GARZÓN (Q.E.P.D.) falleció en la ciudad de Medellín (Antioquia) el día dieciocho (18) de noviembre del año dos mil trece (2013). 2.
En el momento de su deceso el señor RICARDO SEGURA GARZÓN (Q.E.P.D.) se encontraba casado y con sociedad conyugal vigente con la señora MARTA IVONNE 6 Cuaderno Principal, folios 196 a 208. 8 GARZÓN DE SEGURA, pero separados de cuerpos, y vivía en unión marital de hecho con la señora AMPARO HERRERA CASTRO. 3. Con el fin de poder realizar la sucesión de los bienes del señor RICARDO SEGURA GARZÓN (Q.E.P.D.), la señora AMPARO HERRERA, la señora MARTA IVONNE GARZÓN DE SEGURA y los hijos del causante, suscribieron el día 9 de abril del año 2014 un CONTRATO DE TRANSACCIÓN. 4.
En la cláusula “TERCERA-OBJETO”, numerales 2 y 3 del citado contrato, se estipularon algunas obligaciones a cargo de los demandados, así: “TERCERA.-OBJETO” Obligaciones a cargo de los herederos (hijos) y conyugue sobreviviente citados en los numerales 2 a 5 de la cláusula primera del presente documento: ( ) 2. “Entregarán en propiedad a favor de la señora AMPARO HERRERA CASTRO, el vehículo Marca: Mazda;
Color: Plata Sorrento; Placas: CDS 619; No. De Motor: L3294469; No. De Chasis: 9FCGG863270001377, el cual se encuentra actualmente a nombre del causante RICARDO SEGURA GARZÓN. Para tal efecto, a la firma del presente documento se hace entrega real y material del vehículo, con el compromiso de realizar el correspondiente traspaso a su favor, una vez se haya realizado el trámite de sucesión por mutuo acuerdo, ante Notario Público.
Es de aclarar que los gastos en que se incurra para el trámite del traspaso, serán asumidos por la señora AMPARO HERRERA CASTRO. 3. Cederán a la señora AMPARO HERRERA CASTRO, el veinticinco por ciento (25%) de las acciones que poseía el señor RICARDO SEGURA GARZÓN, en ECOPETROL. 5. El 16 de junio de 2015 se inició en la Notaría Treinta y Ocho (38) del Círculo de Bogotá D.C. el trámite de sucesión intestada y de mutuo acuerdo del causante RICARDO SEGURA GARZÓN (Q.E.P.D.). 6.
Surtido el trámite sucesoral correspondiente, mediante Escritura Pública número TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS (13466) del día 18 de diciembre del año 2015, se protocolizó el trabajo de partición y adjudicación de todos los bienes del citado causante. 7. A pesar de lo que se estipuló en el CONTRATO DE TRANSACCIÓN antes señalado, las partes, ahora demandadas, no cumplieron con lo establecido en la precitada Cláusula Tercera, en cuanto: a) Los demandados no hicieron el traspaso a favor de la demandante del vehículo marca Mazda de placas CDS 619, traspaso que debía ser efectuado una vez que se hubiera realizado el trámite se sucesión (Cláusula Tercera, numeral 2). b) Los demandados no hicieron la cesión a favor de la demandante del veinticinco por ciento (25%) de las acciones que el causante RICARDO SEGURA GARZÓN (Q.E.P.D.) poseía en ECOPETROL (Cláusula Tercera, numeral 3). 9 8.
Además de haber omitido el cumplimiento de las obligaciones contraídas en los numerales 2 y 3 del Contrato de Transacción suscrito y que se adjunta como prueba, los demandados MARTA IVONNE GARZÓN DE SEGURA, MARIA ANGÉLICA SEGURA GARZÓN, MARTHA ISABEL SEGURA GARZÓN y RICARDO ALEXANDER SEGURA GARZÓN no han mostrado intención alguna de dar cumplimiento, aunque sea posterior, a pesar de los requerimientos que en varias ocasiones les ha hecho la demandante AMPARO HERRERA CASTRO. 9.
Es de resaltar que la demandante por su parte, dio cabal cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones que adquirió mediante la suscripción del CONTRATO DE TRANSACCIÓN citado en el numeral 1 de los presentes hechos. 10. En la cláusula sexta del mismo CONTRATO DE TRANSACCIÓN se pactó una cláusula penal cuyo tenor literal es el siguiente: ( ) “SEXTA. -CLÁUSULA PENAL El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones pactadas en la presente transacción dará lugar a que quien cumpla pueda exigir al incumplido la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS M.L.C ($80.000.000) a título de pena, sin perjuicio que adicionalmente pueda pedir el cumplimiento o la resolución del contrato, en ambos casos con indemnización de perjuicios.”(Subrayado y negrillas son propios). 11.
En la cláusula séptima del contrato de Transacción citado en el numeral primero de los hechos, las partes pactaron una cláusula compromisoria, sometiendo las diferencias que se pudieran presentar, a un tribunal de arbitramento ante la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., de conformidad con el reglamento de esta entidad y las disposiciones de la ley 1563 de 2012 y normas concordantes. 12.
A la fecha, los demandados no han cumplido con las obligaciones establecidas en el CONTRATO DE TRANSACCIÓN señalado en el numeral 1 de este acápite de “Hechos” SEGUNDA PARTE. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL I. OBJETO DE LITIGIO. La problemática planteada por la CONVOCANTE, la señora Amparo Herrera Castro, en calidad de signataria del Contrato de Transacción firmado para superar y resolver las diferencias jurídicas y económicas que al momento de la firma del contrato mencionado, el 9 de abril de 2014, tenía con la parte CONVOCADA, también signataria del mismo Contrato de Transacción, compuesta por el núcleo familiar Marta Ivonne Garzon de Segura, Maria Angélica Segura Garzón, Martha Isabel Segura Garzón y Ricardo Alexander Segura Garzón, con la presentación de la demanda arbitral, radica 10 esencialmente en establecer si la parte CONVOCADA incumplió el Contrato de Transacción. La violación contractual aducida por la CONVOCANTE consiste en que la parte CONVOCADA ha incumplido parcialmente las obligaciones enmarcadas en el Contrato de Transacción mencionado, específicamente los numerales 2 y 3 de la cláusula tercera del Contrato de Transacción firmado el 9 de abril de 2014 entre la CONVOCANTE y la parte CONVOCADA, que consisten concretamente en la tradición del bien mueble Vehículo Automotor con licencia de tránsito CDS619 y en la cesión del 25% de las acciones que el fallecido Ricardo Segura Garzon, cónyuge y padre de los integrantes de la parte CONVOCADA, tenía en la empresa ECOPETROL.
II. CONTRATO DE TRANSACCIÓN. El Contrato de Transacción es un contrato típico regulado en el Código Civil desde el artículo 2469 que lo define sencillamente pero eficazmente como un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No solo por la calificación contractual del documento firmado por la CONVOCANTE y la parte CONVOCADA el 9 de abril de 2014, sino por su contenido obligacional y por sus elementos de su naturaleza, se puede afirmar que es un auténtico Contrato de Transacción, visto que tuvo como objeto permitir el trámite de Sucesión por Causa de Muerte del fallecido Ricardo Segura Garzon por la vía del trámite notarial, evitando el potencial y contingente conflicto jurídico y económico generado por simultanea Unión Marital de Hecho del fallecido con la CONVOCANTE por más de 5 años y el matrimonio con sociedad conyugal vigente del mismo fallecido con la señora Marta Ivonne Garzon de Segura, quien con los hijos en común con el fallecido, componen la parte CONVOCADA.
Las mutuas renuncias que se conceden la CONVOCANTE y la parte CONVOCADA corresponden explícitamente a las obligaciones del Contrato de Transacción, es decir, por parte de la CONVOCANTE de manera general permitir el trámite de la Sucesión por Causa de Muerte del compañero permanente con más de 5 años de vigencia de Unión Marital de Hecho, a cambio de una serie de beneficios económicos derivados de los bienes del mismo fallecido Ricardo Segura Garzon a cargo de la parte CONVOCADA, quien de esta forma adelantó el trámite de la Sucesión por Causa de Muerte por el trámite notarial sin oposiciones ni inconvenientes jurídicos que la CONVOCANTE hubiera podido ocasionar en protección de sus derechos como compañera permanente con más de 5 años de vigencia de Unión Marital de Hecho con el fallecido.
Es por tanto, un contrato sinalagmático, es decir, que contiene obligaciones reciprocas, lo cual no significa necesariamente equilibradas económicamente, sino como arquetipo de la bilateralidad contractual en donde el concepto reciprocidad es la clave para poder incorporar la situación jurídica planteada en el artículo 1546 del Código Civil, el cual ordena que en los contratos bilaterales se entiende implica la denominada Condición Resolutoria que le permite al contratante cumplido exigir del incumplido o la resolución del contenido contractual o su cumplimiento, agregándose la posibilidad de exigir la indemnización de perjuicios.
III. CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE LA CONVOCANTE. 11 Como derivación de lo anterior se procede a evaluar el primer requisito del artículo 1546 del Código Civil, vale decir, el cumplimiento de la parte pretendiente, que en el caso bajo examen es obviamente la CONVOCANTE, para lo cual, más allá de la ausencia de medios probatorios solicitados por la parte CONVOCADA por su ausencia en el proceso, visto su notificación a través de Curador Ad Litem, en contraste con la manifestación de la CONVOCANTE sobre su cumplimiento en el escrito de la Demanda; el fidedigno y claro documento medio probatorio documental Escritura Publica número 13.466 de la Notaria publica número 38 del Círculo de Bogotá de fecha 18 de diciembre de 2015 que contiene, entre otros actos jurídico, la Adjudicación, Liquidación de la Sociedad Conyugal y Adjudicación en Sucesión por Causa de Muerte del patrimonio del fallecido Ricardo Segura Garzon enteramente a favor de las personas familiares que componen la parte CONVOCADA, Marta Ivonne Garzon de Segura, Maria Angélica Segura Garzón, Martha Isabel Segura Garzón y Ricardo Alexander Segura Garzón, nos ilumina indefectiblemente para concluir que la CONVOCANTE cumplió con las obligaciones a su cargo contenidas en el Contrato de Transacción fuente de obligaciones entre los sujetos procesales.
Solo porque la CONVOCANTE cumplió sus obligaciones contenidas en el Contrato de Transacción se pudo efectuar el acto contenido en el medio probatorio documental Escritura Pública de Adjudicación, Liquidación de la Sociedad Conyugal y Adjudicación en Sucesión por Causa de Muerte del patrimonio del fallecido Ricardo Segura Garzon totalmente a favor de las personas que componen la parte CONVOCADA, de lo contrario hubiera sido imposible la existencia del mencionado medio probatorio documental.
IV. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE LA PARTE CONVOCADA. Para establecer si la parte CONVOCADA incumplió el contenido prestacional del Contrato de Transacción se procederá a la comparación fáctica entre las obligaciones suscritas por la parte CONVOCADA y su realización, es decir, efectivamente su cumplimiento. La CONVOCANTE en su escrito de Demanda aduce que la parte CONVOCADA ha incumplido las obligaciones enmarcadas en el Contrato de Transacción identificadas con los numerales 2 y 3 de la cláusula tercera del Contrato de Transacción firmado el 9 de abril de 2014 entre la CONVOCANTE y la parte CONVOCADA, es decir, la tradición del bien mueble Vehículo Automotor con licencia de tránsito CDS619 y la cesión del 25% de las acciones que el fallecido Ricardo Segura Garzon tenía en la empresa ECOPETROL.
Por tanto, se procederá a examinar la realización o menos de estas dos obligaciones, descartando la obligación relacionada en el numeral 1 de la cláusula tercera del Contrato de Transacción, por cuanto no hace parte de las pretensiones de la Demanda, concluyendo el Tribunal Arbitral que fue cumplida. Se trata de dos obligaciones que se catalogan con prestación de Dar, lo cual significa la transmisión o generación de un Derecho Real en el patrimonio del acreedor de la pretensión, es decir, la parte CONVOCADA se obliga en el numeral 2 de la cláusula tercera del Contrato de Transacción plurimencionado a la tradición del bien mueble Vehículo Automotor con licencia de tránsito CDS619, es decir a convertir en propietaria del bien mueble a la CONVOCANTE; igualmente la parte CONVOCADA se obliga en el numeral 3 de la cláusula tercera del Contrato de Transacción a la cesión del 25% de las acciones que el fallecido Ricardo Segura Garzon tenía en la empresa ECOPETROL, es decir, convertir en propietaria de las acciones a la CONVOCANTE. 12 A lo anterior se agrega que según el medio probatorio documental Escritura Publica número 13.466 de la Notaria publica número 38 del Círculo de Bogotá de fecha 18 de diciembre de 2015 que contiene, entre otros actos jurídico, la Adjudicación, Liquidación de la Sociedad Conyugal y Adjudicación en Sucesión por Causa de Muerte del patrimonio del fallecido Ricardo Segura Garzon, la parte CONVOCADA en su totalidad de integrantes y pro indiviso de todos sus integrantes es la adjudicataria de las hijuelas número 7 y 8 que coinciden con los bienes objeto de las obligaciones que la CONVOCANTE aduce han sido incumplidas por la misma parte CONVOCADA.
Vale decir, los objetos de las obligaciones a cargo de la parte CONVOCADA enmarcados en el Contrato de Transacción con los numerales 2 y 3 de la cláusula tercera, fueron adjudicados a la parte CONVOCADA por medio del medio probatorio Escritura Pública de Adjudicación, Liquidación de la Sociedad Conyugal y Adjudicación en Sucesión por Causa de Muerte, que se recuerda fue posible su existencia por el cumplimiento de la obligación principal de la CONVOCANTE, para que a su vez la parte CONVOCADA le trasfiriera a la CONVOCANTE la propiedad sobre de los bienes objeto de las obligaciones identificadas con los numerales 2 y 3 de la cláusula tercera del Contrato de Transacción. Para establecer si la parte CONVOCADA cumplió o incumplió sus obligaciones, el Tribunal Arbitral considera que es demostración fehaciente e irrefutable la evidencia sobre la propiedad de los bienes objeto las obligaciones que la parte CONVOCANTE aduce como incumplidas por la parte CONVOCADA.
Por lo tanto, se acude al medio probatorio documental Email de fecha 12 de julio de 2012 emitido por la Oficina de Atención al Accionista de Ecopetrol del cual se desprende con certidumbre inobjetable que la parte CONVOCADA, no obstante haber sido asignataria de la hijuela número 7 de la Escritura Publica número 13.466 de la Notaria publica número 38 del Círculo de Bogotá de fecha 18 de diciembre de 2015, que contiene la adjudicación de las Acciones en Ecopetrol que tenía el fallecido Ricardo Segura Garzon, nunca efectuó la transmisión o cesión o tradición de las mencionadas acciones a favor de la CONVOCANTE, convirtiéndose en un hecho procesal el incumplimiento por parte de la parte CONVOCADA de la clara obligación enmarcada en el numeral 3 de la cláusula tercera del Contrato de Transacción, consistente en la cesión del 25% de las acciones que el fallecido Ricardo Segura Garzon tenía en la empresa ECOPETROL a favor de la CONVOCANTE.
Para establecer el cumplimiento o menos de la otra obligación que la CONVOCANTE aduce fue incumplida, es decir la tradición del bien mueble Vehículo Automotor con licencia de tránsito CDS619 a favor de la CONVOCANTE, el Tribunal Arbitral encaminó su poder de dirección del proceso decretando el medio probatorio documental de oficio Certificado de Libertad y Tradición actualizado del Vehículo identificado con la licencia de tránsito número CDS619, en especial para salvaguardar los derechos procesales de la parte CONVOCADA que actúa por medio de Curador Ad Litem, es decir, ante la relativa inactividad de la parte CONVOCADA, el Tribunal Arbitral procedió a decretar un medio probatorio que pudiera determinar con veracidad incontestable el cumplimiento de la obligación enmarcada en el numeral 2 de la cláusula tercera del Contrato de Transacción. Del medio probatorio documental Certificado de Libertad y Tradición actualizado del Vehículo Automotor identificado con la licencia de tránsito número CDS619 se desprende 13 con certeza innegable que la parte CONVOCADA, no obstante haber sido asignataria de la hijuela número 8 de la Escritura Publica número 13.466 de la Notaria publica número 38 del Círculo de Bogotá de fecha 18 de diciembre de 2015, que contiene la adjudicación de del Vehículo Automotor identificado con la licencia de tránsito número CDS619 que tenía el fallecido Ricardo Segura Garzon, nunca efectuó la transmisión o tradición del derecho real de propiedad sobre el mencionado vehículo a favor de la CONVOCANTE, convirtiéndose en un hecho procesal el incumplimiento de la parte CONVOCADA de la clara obligación enmarcada en el numeral 2 de la cláusula tercera del Contrato de Transacción, consistente en la tradición del bien mueble Vehículo Automotor con licencia de tránsito CDS619 a favor de la CONVOCANTE.
Pero la más poderosamente negativa situación jurídica para la parte CONVOCADA es la ausencia, en la Escritura Publica número 13.466 de la Notaria publica número 38 del Círculo de Bogotá de fecha 18 de diciembre de 2015, del cumplimiento de lo establecido en el numeral 4 de la cláusula tercera del Contrato de Transacción, por cuanto expresamente la parte CONVOCADA se obliga a efectuar la cesión de los derechos sobre el Vehículo Automotor mencionado y el 25% de las Acciones en Ecopetrol en la escritura pública señalada, pero no lo hace, la parte CONVOCADA omite evidentemente el cumplimiento de esa obligación esencial.
Es decir, no existe correspondencia fáctica entre el contenido prestacional a cargo de la parte CONVOCADA de los numerales 2, 3 y 4 de la cláusula tercera del Contrato de Transacción con su realización, es decir, efectivamente su cumplimiento. Es para el Tribunal Arbitral palmario que el Contrato de Transacción firmado el 9 de abril de 2014 entre la CONVOCANTE y la parte CONVOCADA, fue incumplido por la parte CONVOCADA en cuanto a las obligaciones enmarcadas con los numerales 2, 3 y 4 de la cláusula tercera del Contrato de Transacción. Resulta evidente que el incumplimiento de la parte CONVOCADA del Contrato de Transacción es parcial y no total, porque como se anotó anteriormente la CONVOCANTE se abstiene de pretender alguna condena, pronunciamiento o siquiera hace alusión en su escrito de Demanda a la obligación contenida en el numeral 1 de la cláusula tercera del Contrato de Transacción, por consiguiente, se presume su cumplimiento.
Se entiende de esta manera abordada la cuestión en merito a la primera pretensión de la Demanda. V. CONSECUENCIA POR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. La consecuencia legal establecida en el artículo 1546 del Código Civil por el incumplimiento de la parte CONVOCADA, es la elección de la CONVOCANTE en el sentido de pretender o la resolución o el cumplimiento, sobre lo cual del libelo petitorio se desprende la opción de exigir judicialmente, en este caso por la vía de la justicia arbitral, el cumplimiento contractual de acuerdo con las pretensiones números 3 y 4 de la Demanda.
El Contrato de Transacción firmado entre las partes el 9 de abril de 2014 enuncia con claridad que la parte CONVOCADA está obligada al cumplimiento de la obligación descrita en el numeral 2 de la cláusula tercera del Contrato de Transacción relativa a la tradición del bien mueble Vehículo Automotor con licencia de tránsito CDS619 a favor de 14 la CONVOCANTE; lo cual coincide con la pretensión número 3 de la Demanda, sobre la cual el Tribunal Arbitral ordenará su cumplimiento.
El mismo Contrato de Transacción firmado entre las partes el 9 de abril de 2014 enuncia con claridad que la parte CONVOCADA está obligada al cumplimiento de la obligación descrita en el numeral 3 de la cláusula tercera del Contrato de Transacción relativa a la cesión del 25% de las acciones que el fallecido Ricardo Segura Garzon tenía en la empresa ECOPETROL a favor de la CONVOCANTE; lo cual coincide con la pretensión número 4 de la Demanda, sobre la cual el Tribunal Arbitral ordenará su cumplimiento.
Con lo anterior el Tribunal Arbitral considera evacuada la decisión en merito a la tercera y cuarta pretensión de la Demanda. V. OBLIGACIONES CIVILES MANCOMUNADAS. Considerando la presentación de la pretensión número 2 de la Demanda, en el sentido de solicitar una principal y otra subsidiaria, debe centrarse el análisis en el carácter de la responsabilidad de las obligaciones con pluralidad de sujetos en la parte CONVOCADA, derivadas del Contrato de Transacción, porque ambas pretensiones con numeración 2 de la Demanda, principal y subsidiaria, son idénticas con excepción de que la principal agrega que la condena pretendida sea de forma solidaria, por lo tanto, la subsidiaria será opuestamente de carácter no solidaria.
La primaria fuente para determinar si las obligaciones a cargo de la parte plural CONVOCADA son de responsabilidad solidaria o no, es el instrumento Contrato de Transacción suscrito por la parte CONVOCADA y la CONVOCANTE el día 9 de abril de 2014, concluyéndose que no lo establece por ausencia de estipulación al respecto. Derivación de lo anterior es acudir a la integración contractual con la legislación en materia de responsabilidad en caso de sujetos plurales como lo es la parte CONVOCADA, con lo cual surge la cuestión respecto a si la obligación es de carácter civil o mercantil, porque en materia de responsabilidad en caso de sujetos plurales el Código Civil en su artículo 1568 y el Código de Comercio en su artículo 825 tratan la presunción de responsabilidad de manera opuesta en caso de silencio contractual; la legislación civil presume la ausencia de solidaridad y la codificación mercantil la presume.
Ahora bien, en razón de las características conocidas y expuestas de todas las personas que componen la parte CONVOCADA y de la CONVOCANTE se entiende que no son comerciantes en ninguno de los supuestos que trata el Código de Comercio, ni tanto menos que la actividad o las actividades inherentes al Contrato de Transacción sean de aquellas que el Código de Comercio cataloga de índole comercial o mercantil, por tanto, el asunto jurídico que conoce el Tribunal Arbitral es eminentemente de carácter civil y no mercantil.
Corolario de lo anterior es que la parte CONVOCADA no responde de manera solidaria por las obligaciones establecidas en el Contrato de Transacción firmado el 9 de abril de 2014. VI. CLAUSULA PENAL. 15 Es profuso el tratamiento doctrinario y jurisprudencial, y más que reconocida por la comunidad jurídica la naturaleza jurídica de la Clausula Penal, que el Contrato de transacción suscrito por la CONVOCANTE y la parte CONVOCADA contempla en la cláusula séptima, como la tasación anticipada y contractualmente establecida de los eventuales perjuicios que el incumplimiento de un contratante genere al otro.
El Contrato de Transacción suscrito entre las partes procesales el 9 de abril de 2014, que tuvo como finalidad evitar un conflicto relativo a la Sucesión por Causa de Muerte de Ricardo Segura Garzon, contiene de manera incuestionable una Cláusula Penal por el valor de $80.000.000 de pesos colombianos que por mandato expreso del artículo 1546 del Código Civil deberá ser reconocida a favor de la CONVOCANTE por incumplimiento de la parte CONVOCADA, por cuanto corresponde con la condena de perjuicios contractuales.
El artículo 1594 del Código Civil representa al inicio de su redacción una excepción a la posibilidad que otorga el artículo 1546 del Código Civil en el sentido de no poder pretender la obligación principal incumplida por el otro contratante y simultáneamente la cláusula penal, sin embargo en la última parte del mismo artículo se permite la doble simultanea pretensión en caso de expresa estipulación, es decir, el articulo bajo estudio en su última parte enseña que si se ha estipulado se puede pretender el cumplimiento o la resolución junto con la Clausula Penal, lo cual es idénticamente establecido en la cláusula séptima del Contrato de Transacción suscrito entre CONVOCANTE y parte CONVOCADA, la cual está redactada en el mismo sentido del artículo 1546 del Código Civil.
Por último, y como culminante argumento se presenta el artículo 2486 del Código Civil que determina la simultaneidad de Cláusula Penal y ejecución de las obligaciones del Contrato de Transacción. Por lo anterior el Tribunal Arbitral condenará a la parte CONVOCADA al cumplimiento de las obligaciones incumplidas y adicionalmente a la Clausula Penal.
VII. REDUCCIÓN DE LA CLAUSULA PENAL. Ahora bien, el Tribunal Arbitral en atención a la necesidad de tener un rol activo y de suprema atención respecto a la posición procesal de la parte CONVOCADA, por ser representada procesalmente por Curador Ad Litem, considerando que la CONVOCANTE desconoce lugar para su notificación personal, procederá a analizar con superior análisis varios aspectos relativos a la Clausula Penal, los cuales derivan del ejercicio del juzgador en el detalle y exactitud respecto a la decisión. Es pacifica la interpretación que el Tribunal Arbitral otorga al artículo 1596 del Código Civil, en el sentido de que, considerando que la parte CONVOCADA cumplió parcialmente y la CONVOCANTE aceptó recibir la otra parte, es decir la porción de las obligaciones cumplidas, la parte CONVOCADA podría obtener que se rebaje proporcionalmente la pena estipulada.
En el caso sometido a decisión arbitral se ha concluido que la parte CONVOCADA incumplió lo establecido en los numerales 2, 3 y 4 de la cláusula tercera del Contrato de Transacción, pero la misma clausula tercera contempla cuatro obligaciones, por tanto, como se ha concluido, el incumplimiento de la parte CONVOCADA es parcial. 16 El Tribunal Arbitral ha ya concluido que la parte CONVOCADA ha incumplido lo establecido en el numeral 4 de la cláusula tercera del Contrato de Transacción por cuanto los integrantes de la parte CONVOCADA no efectuaron la cesión de los derechos sobre el Vehículo Automotor mencionado y el 25% de las Acciones en Ecopetrol en la Escritura Publica número 13.466 de la Notaria publica número 38 del Círculo de Bogotá de fecha 18 de diciembre de 2015, como expresamente la parte CONVOCADA se obliga en el numeral 4 de la cláusula tercera del Contrato de Transacción. La parte CONVOCADA incumplió las obligaciones establecidas en los numerales 2, 3 y 4 de la cláusula tercera del Contrato de Transacción, pero sí cumplió con la obligación establecida en el numeral 1 de la misma clausula tercera del Contrato de Transacción, significado claramente que procede la aplicación del artículo 1596 del Código Civil.
Procede ahora el Tribual Arbitral a determinar el porcentaje o valor de reducción, para lo cual no existiendo un valor determinado en el Contrato de Transacción ni determinable para las obligaciones incumplidas establecidas en los numerales 2, 3 y 4 de la cláusula tercera del Contrato de Transacción, aunque sí para la obligación dineraria del numeral 1 de la misma clausula, no es matemáticamente y lógicamente posible establecer la proporción de rebaja, sino en consideración al número total de obligaciones consignadas en la cláusula tercera del Contrato de Transacción, que por ser 4, de las cuales solo una cumplida por la parte CONVOCADA, la Cláusula Penal se rebajará de una cuarta parte, vale decir, la reducción del valor de la Clausula Penal será de $20.000.000 de pesos colombianos resultando el valor de condena de la Cláusula Penal del Contrato de Transacción equivalente a $60.000.000 de pesos colombianos a cargo de la parte CONVOCADA.
Debe descartarse considerar como valor de las obligaciones incumplidas por parte de la CONVOCADA establecidas en los numerales 2 y 3 de la cláusula tercera del Contrato de Transacción, las sumas indicadas en la Escritura Publica número 13.466 de la Notaria publica número 38 del Círculo de Bogotá de fecha 18 de diciembre de 2015 que contiene la Adjudicación, Liquidación de la Sociedad Conyugal y Adjudicación en Sucesión por Causa de Muerte del patrimonio del fallecido Ricardo Segura Garzon, por cuanto son valores que exclusivamente las personas que componen la parte CONVOCADA han otorgado a esos dos bienes objeto de los numerales 2 y 3 de la cláusula tercera del Contrato de Transacción, y para efectos exclusivamente del acto jurídico de Adjudicación, Liquidación de la Sociedad Conyugal y Adjudicación en Sucesión por Causa de Muerte del patrimonio del fallecido Ricardo Segura Garzon, en cuyo acto jurídico no participó la CONVOCANTE, por tanto esos valores contenidos en la escritura mencionada no pueden ser considerados para efectos de cuantificar las obligaciones establecidas en los numerales 2 y 3 de la cláusula tercera del Contrato de Transacción y por ende para la cuantificación de la reducción de la Cláusula Penal en términos del artículo 1596 del Código Civil.
A lo anterior se suma que la obligación establecida en el numeral 4 de la cláusula tercera del Contrato de Transacción contiene una prestación de Hacer, por tanto, imposible su conmutación o cálculo matemático integrado con las otras 3 obligaciones que son de contenido prestacional de Dar. Por lo anterior el Tribunal Arbitral ha analizado y concluido su decisión en relación con la pretensión número 2 de la Demanda, para concederla de manera proporcional al 17 incumplimiento, resaltándose que se descarta la pretensión principal número 2 porque las obligaciones son de carácter no solidario, por lo tanto, se concederá la pretensión subsidiaria a la pretensión número 2.
VIII. DIVIDENDOS DE ACCIONES EN ECOPETROL. La parte CONVOCANTE pretende, en su quinta petición de condena, que la parte CONVOCADA pague los dividendos percibidos del 25% de las acciones que poseía el fallecido Ricardo Segura Garzón en la compañía Ecopetrol, para lo cual el Tribunal Arbitral no encuentra ni en el Contrato de Transacción suscrito por la CONVOCANTE y la parte CONVOCADA el 9 de abril de 2014, ni argumento en la Demanda ni tampoco en el momento de las alegaciones finales, pero tampoco sustento legislativo que permita siquiera inferir que la parte CONVOCADA esté obligada al pago de los dividendos derivados de las acciones que el fallecido Ricardo Segura Garzon tenía en la empresa Ecopetrol.
Podría suponerse, porque se repite que no existe una mínima referencia sobre el sustento para la pretensión quinta de la Demanda, que se pretende como un tipo de sanción o remuneración por el incumplimiento de la obligación enmarcada en el numeral 3 de la cláusula tercera del Contrato de Transacción, consistente en la cesión del 25% de las acciones que el fallecido Ricardo Segura Garzon tenía en la empresa ECOPETROL a favor de la CONVOCANTE; lo cual es erróneo porque para esa finalidad se ha fijado la Clausula Penal que establece contractualmente los perjuicios eventuales por incumplimiento.
Por lo tanto, el Tribunal Arbitral se abstendrá de proferir condena alguna en relación con la pretensión número 5 de la Demanda, y por los mismos motivos tampoco sobre la pretensión subsidiaria a la quinta de la Demanda. IX. INTERESES MORATORIOS, ACTUALIZACIÓN Y CLAUSULA PENAL. La parte CONVOCANTE pretende, en su sexta y séptima petición de condena, Intereses Moratorios y Actualización sobre los valores de condena.
El Tribunal Arbitral califica la incompatibilidad entre las pretensiones sexta y séptima con la pretensión segunda de la Demanda Arbitral, es decir entre Intereses Moratorios y Actualización sobre los valores de condena, con la Clausula Penal, porque son excluyentes por idéntica finalidad, considerando que tienen como axiología común sancionar al incumplido, lo cual es profuso y pacifico en la doctrina de Derecho Privado.
La Sanción Penal se ha considerado como la tasación anticipada de perjuicios por incumplimiento y a la vez los Intereses Moratorios y la denominada Actualización, especialmente cuando no son contractualmente establecidos, representan una erogación a favor del cumplido como compensación de incumplimiento de su contraparte o como lo ha expresado la Corte Constitucional son aquellos que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el cumplido por incumplimiento de la contraparte contractual.
Para el Tribunal Arbitral resulta incompatible la existencia simultánea de Cláusula Penal con Intereses Moratorios y la denominada Actualización, según la interpretación sistemática del Título XI y del sucesivo Título XII del Libro Cuarto del Código Civil, por 18 cuanto ello constituiría la aplicación para el mismo caso de tres figuras que tienen idéntica finalidad y, por lo tanto, se estaría condenando al incumplido tres veces por una misma obligación. Esto implicaría una violación al principio que prohíbe el enriquecimiento sin justa causa, establecido en la legislación colombiana.
Lo anterior tiene mayor y absoluta pertinencia por cuanto la única condena que el Tribunal Arbitral proferirá de carácter pecuniario es el valor relativo a la Clausula Penal, sobre la cual en razón del principio de reparación integral se condenará a la parte CONVOCADA a su pago de manera actualizada en razón de lo establecido para obligaciones civiles tasada en el 6% anual desde la fecha del Laudo Arbitral.
X. CONCLUSIÓN DEL TRIBUNAL. Por todo lo anterior el Tribunal Arbitral establece que el Contrato de Transacción firmado el 9 de abril de 2014 entre la CONVOCANTE y la parte CONVOCADA, fue incumplido por la parte CONVOCADA en cuanto a las obligaciones enmarcadas con los numerales 2, 3 y 4 de la cláusula tercera del Contrato de Transacción, resultando evidente que el incumplimiento de la parte CONVOCADA es parcial porque cumplió con la obligación contenida en el numeral 1 de la cláusula tercera del Contrato de Transacción. Consecuente con lo anterior el Tribunal Arbitral condenará a la parte CONVOCADA al cumplimiento de las obligaciones incumplidas reportadas en los numerales 2 y 3 de la cláusula tercera del Contrato de Transacción y adicionalmente a la Clausula Penal de manera reducida, es decir el Tribunal Arbitral procederá a declarar las primeras cuatro pretensiones, descartando la pretensión número 2 principal porque la parte CONVOCADA no responde de manera solidaria.
En cambio, respecto a las pretensiones quinta, principal y subsidiaria, sexta y séptima el Tribunal Arbitral se abstendrá de declararlas. XI. COSTAS PROCESALES. El artículo 365 del Código General del Proceso dispone las reglas para la condena en costas, para lo cual se transcribe el numeral de interés para el caso objeto del examen. “Articulo 365.
Condena en Costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. (…)” En atención con el aspecto de las costas procesales debe expresarse que prosperaron parcialmente las pretensiones de la demanda, lo cual es suficiente para que el Tribunal Arbitral considere determinar y declarar lo expresado por el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso para el caso objeto de decisión. Considerando que la CONVOCANTE realizó el pago total de los honorarios del Tribunal Arbitral y gastos de administración Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de 19 Comercio de Bogotá, la decisión de abstención de condenar en costas no significa que la CONVOCANTE no pueda exigir el pago por la vía judicial del proceso ejecutivo de la mitad de los honorarios y gastos del Tribunal Arbitral a la parte CONVOCADA.
TERCERA PARTE. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Arbitral integrado para resolver las diferencias surgidas entre AMPARO HERRERA CASTRO, como parte CONVOCANTE y los señores MARIA ANGÉLICA SEGURA GARZÓN, RICARDO ALEXANDER SEGURA GARZÓN, MARTA GARZON DE SEGURA y MARTHA ISABEL SEGURA GARZÓN, como parte CONVOCADA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley y habilitación de las partes presenta la parte resolutiva del laudo arbitral.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR el incumplimiento por parte de MARTA GARZON DE SEGURA, MARIA ANGÉLICA SEGURA GARZÓN, RICARDO ALEXANDER SEGURA GARZÓN, y MARTHA ISABEL SEGURA GARZÓN del Contrato de Transacción suscrito el día 9 de abril de 2014, por los motivos expuestos en la parte de Consideraciones del Laudo Arbitral.
SEGUNDO: ORDENAR el cumplimiento de la obligación descrita en el numeral 2 de la cláusula tercera del Contrato de Transacción relativa a la tradición del bien mueble Vehículo Automotor con licencia de tránsito CDS619 a cargo de MARTA GARZON DE SEGURA, MARIA ANGÉLICA SEGURA GARZÓN, RICARDO ALEXANDER SEGURA GARZÓN, y MARTHA ISABEL SEGURA GARZÓN a favor de AMPARO HERRERA CASTRO.
TERCERO: ORDENAR el cumplimiento de la obligación descrita en el numeral 3 de la cláusula tercera del Contrato de Transacción relativa a la cesión del 25% de las acciones que el fallecido Ricardo Segura Garzon tenía en la empresa ECOPETROL a cargo de MARTA GARZON DE SEGURA, MARIA ANGÉLICA SEGURA GARZÓN, RICARDO ALEXANDER SEGURA GARZÓN, y MARTHA ISABEL SEGURA GARZÓN a favor de AMPARO HERRERA CASTRO.
CUARTO: CONDENAR a MARTA GARZON DE SEGURA, MARIA ANGÉLICA SEGURA GARZÓN, RICARDO ALEXANDER SEGURA GARZÓN, y MARTHA ISABEL SEGURA GARZÓN a pagar a AMPARO HERRERA CASTRO por concepto de Clausula Penal, la suma de dinero de $60.000.00 SESENTA MILLONES de pesos colombianos.
QUINTO: CONDENAR a MARTA GARZON DE SEGURA, MARIA ANGÉLICA SEGURA GARZÓN, RICARDO ALEXANDER SEGURA GARZÓN, y MARTHA ISABEL SEGURA GARZÓN a pagar a AMPARO HERRERA CASTRO por concepto de Actualización del 20 valor de la Clausula Penal, el valor equivalente al 6% anual sobre el valor de la Cláusula Penal desde la fecha del Laudo Arbitral hasta su pago total.
SEXTO: DECLARAR que las obligaciones del sujeto plural del Contrato de Transacción suscrito el día 9 de abril de 2014, compuesto por MARTA GARZON DE SEGURA, MARIA ANGÉLICA SEGURA GARZÓN, RICARDO ALEXANDER SEGURA GARZÓN, y MARTHA ISABEL SEGURA GARZÓN no son de carácter solidario.
SÉPTIMO: ABSTENERSE de condenar a MARTA GARZON DE SEGURA, MARIA ANGÉLICA SEGURA GARZÓN, RICARDO ALEXANDER SEGURA GARZÓN, y MARTHA ISABEL SEGURA GARZÓN a pagar suma alguna por concepto de Intereses Moratorios o Dividendos de Acciones.
OCTAVO: DISPONER que, por Secretaría del Tribunal Arbitral, se expidan copias auténticas del Laudo Arbitral con destino a cada una de las partes y copia simple para el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
NOVENO: DECLARAR causado el saldo del 50% de los honorarios del Árbitro Único y de la Secretaria del Tribunal y el IVA correspondiente, para lo cual el Árbitro Único efectuará los pagos correspondientes.
DECIMO: ORDENAR el pago de la contribución arbitral a cargo, para lo cual el árbitro hará las deducciones.
UNDÉCIMO: DISPONER que por Secretaría, una vez ejecutoriado el Laudo Arbitral, se expidan copias auténticas del presente laudo arbitral con destino a cada una de las partes con las constancias de ley y que se remita el expediente para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 20 de septiembre de 2021. FRANCESCO ZAPPALÁ SASTOQUE Árbitro Único LYDA MERCEDES CRESPO RÍOS Secretaria