REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ARBITRAL DE JAIME IVÁN RANGEL AMAYA Contra AUTOGROUP S.A.S. Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018) TRIBUNAL ARBITRAL DE JAIME IVÁN RANGEL AMAYA CONTRA AUTOGROUP S.A.S. 1 LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Surtida como se encuentra la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 para la debida instrucción del trámite arbitral y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal profiere en derecho el Laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre JAIME IVÁN RANGEL AMAYA, de una parte, y AUTOGROUP S.A.S., de la otra, previos los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1. EL CONTRATO1 El día veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), JAIME IVÁN RANGEL AMAYA2 y STAR GROUP COLOMBIAS S.A.S., hoy AUTOGROUP S.A.S., celebraron Contrato de Cuentas en Participación con el objeto de desarrollar y explotar las operaciones mercantiles relacionadas con la compra y venta de vehículos automotores. 1 Folios 1 a 3 del Cuaderno de Pruebas No. 1 del expediente. 2 Tal como fue señalado por el Tribunal al momento de estudiar su competencia (folio 150 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente), en el Contrato inicial figura como parte del contrato, junto con el señor Jaime Iván Rangel Amaya, la señora Alejandra María Molano Salas.
A pesar de lo anterior, el Otrosí celebrado posteriormente no fue suscrito por la señora Molano. De igual manera, si bien la sociedad Star Group Colombia S.A.S., hoy Autogroup S.A.S., no suscribió el Contrato inicial sí lo hizo respecto de los Otrosíes subsiguientes, relación contractual que no ha sido discutida por las partes del presente trámite.
En consecuencia, el Tribunal consideró que, en efecto, las únicas partes objeto de la controversia aquí discutida comprenden a Jaime Iván Rangel Amaya y Star Group Colombia S.A.S., hoy Autogroup S.A.S. TRIBUNAL ARBITRAL DE JAIME IVÁN RANGEL AMAYA CONTRA AUTOGROUP S.A.S. 2
2. EL PACTO ARBITRAL El pacto arbitral, invocado en la demanda por la parte demandante JAIME IVÁN RANGEL AMAYA, se encuentra contenido en la cláusula vigésima del Contrato, la cual señala: “ARBITRAMENTO: Los conflictos que surjan con ocasión de este contrato, por su celebración, ejecución, terminación o liquidación se someterá a la decisión de un árbitro nombrado de común acuerdo por las partes y en defecto de ellas por la Cámara de Comercio de Bogotá. El nombramiento de la Cámara procederá si no hay acuerdo entre las partes dentro de los 20 días corrientes siguientes a la petición de convocatoria del tribunal.
El árbitro deberá fallar en derecho dentro de los 90 días hábiles siguientes a la conformación del tribunal, que funcionará en el centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá”. La existencia del anterior pacto arbitral se encontró válidamente demostrada en aplicación a lo previsto en el parágrafo del artículo 3 del Estatuto Arbitral3.
3. PARTES PROCESALES
3.1. PARTE DEMANDANTE Es el señor JAIME IVÁN RANGEL AMAYA, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.435.196 de Bogotá D.C. 3 Folio 151 Cuaderno Principal No. 1 del expediente. TRIBUNAL ARBITRAL DE JAIME IVÁN RANGEL AMAYA CONTRA AUTOGROUP S.A.S. 3
3.2. PARTE DEMANDADA Es la sociedad AUTOGROUP S.A.S., antes STAR GROUP COLOMBIA S.A.S., sociedad identificada con el NIT No. 900.088.089-8 y con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C. Inscrita en la Cámara de Comercio de la misma ciudad según consta en el certificado de existencia y representación legal, el cual obra a folios 6 a 8 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente.
4. ETAPA INICIAL 4.1. Con el cumplimiento de los requisitos formales y mediante apoderado, el día primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la parte demandante presentó demanda arbitral contra AUTOGROUP S.A.S.4, con base en el Contrato celebrado y en desarrollo de la cláusula compromisoria pactada. 4.2. El día trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017) tuvo lugar la reunión de designación de árbitros sin que se presentara la parte demandada, por lo que el apoderado de la parte demandante solicitó suspender la reunión5. 4.3.
El día quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la parte demandante presentó “sustitución de la demanda de rendición provocada de cuentas” en contra de AUTOGROUP S.A.S. 6 4.4. El día veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la parte demandante presentó escrito denominado “alcance sustitución de demanda radicada el15 (sic) de febrero de 2017”. 7 4 Folios 1 a 4 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 5 Folio 21 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 6 Folios 24 a 27 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 7 Folios 28 y 29 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente.
TRIBUNAL ARBITRAL DE JAIME IVÁN RANGEL AMAYA CONTRA AUTOGROUP S.A.S. 4 4.5. El día tres (3) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se celebró reunión de designación de árbitros, en la cual, las partes designaron de común acuerdo a la doctora MARGOTH PERDOMO RODRÍGUEZ8, quien, dentro del término previsto para el efecto, aceptó el cargo, dando cumplimiento al artículo 15 del Estatuto Arbitral9. 4.6.
El Tribunal se instaló el día veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual se inadmitió la demanda y se le concedió a la parte demandante un término de cinco (5) días hábiles para subsanarla.10 4.7. El día veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), fue aceptado el cargo por parte de la secretaria LAURA MARCELA RUEDA ORDOÑEZ y se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Estatuto Arbitral.11 4.8.
El día veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017), el apoderado de la parte demandante presentó memorial de subsanación de la demanda ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá12, en la cual modificó las pretensiones de la demanda inicial. 4.9. El día ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se admitió la demanda presentada, se ordenó notificar personalmente a la parte demandada y correrle traslado de aquella.
En la misma audiencia se posesionó como secretaria la doctora LAURA MARCELA RUEDA ORDÓÑEZ.13 8 Folio 30 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 9 Folios 38 y 39 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 10 Folios 52 a 56 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 11 Folio 61 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 12 Folios 64 a 67 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 13 Folios 69 a 71 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente.
TRIBUNAL ARBITRAL DE JAIME IVÁN RANGEL AMAYA CONTRA AUTOGROUP S.A.S. 5 4.10. El día once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se notificó personalmente a la parte demandada AUTOGROUP S.A.S. mediante correo electrónico certificado.14 4.11. El día ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017), el apoderado de la parte demandada presentó contestación de la demanda y formuló excepciones de mérito15, de las cuales se corrió traslado por secretaría a la parte demandante. 4.12.
El día veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), la parte demandante presentó escrito donde descorrió las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.16 4.13. Mediante auto de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 24 de la Ley 1563 de 201217, la cual fue reprogramada por solicitud del apoderado de la parte demandada. 4.14.
Por auto de fecha seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal fijó nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012.18 4.15. El día viernes catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017), se llevó a cabo audiencia en la cual el Tribunal aclaró que el término de noventa (90) días pactado por las partes en el Contrato de Cuentas en Participación para la duración del trámite se contabilizaría a partir de la finalización de la Primera 14 Folio 74 a 77 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 15 Folios 78 a 91 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 16 Folios 103 a 107 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 17 Folios 108 y 109 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 18 Folios 116 y 117 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente.
TRIBUNAL ARBITRAL DE JAIME IVÁN RANGEL AMAYA CONTRA AUTOGROUP S.A.S. 6 Audiencia de Trámite, con lo cual las partes manifestaron estar de acuerdo. Asimismo, la audiencia de conciliación fue suspendida por solicitud de las partes.19 4.16. El día catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), tuvo lugar la reanudación de la audiencia de conciliación, la cual se declaró fracasada debido a que la parte demandada no se hizo presente, por lo que se procedió con la fijación de las sumas de honorarios y gastos de funcionamiento del Tribunal20, las cuales fueron consignadas en su totalidad por la parte demandante.
II. LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE
1. LOS HECHOS DE LA SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA Las alegaciones de hecho en las que apoya sus pretensiones la parte demandante son las siguientes: ‘1. Que mí (sic) representado y la sociedad AUTOGROUP S.A.S antes SATR (sic) GROUP COLOMBIA S.A.S, firmaron un contrato de cuentas en participación, el pasado veintidós (22) de octubre de 2014. 2.
Que el objeto del contrato de cuentas en participación, mencionado en el hecho anterior, estipulado en la cláusula primera del mismo, era el siguiente: “PRIMERA: OBJETO: La presente alianza tiene por objeto desarrollar y explotar las operaciones mercantiles relacionadas con la compra y venta de vehículos automotores entre la sociedad STAR GROUP COLOMBIA S.A.S y JAIME IVAN 19 Folios 119 a 123 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 20 Folios 125 a 129 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente.
TRIBUNAL ARBITRAL DE JAIME IVÁN RANGEL AMAYA CONTRA AUTOGROUP S.A.S. 7 RANGEL AMAYA y/o ALEJANDRA MARIA MOLANO SALAS, con el fin de percibir las utilidades pactadas entre las partes con ocasión de la venta comercial de los vehículos desarrollada directamente por STAR GROUP COLOMBIA S.A.S, a terceros, de conformidad como se establece en el anexo 1 del presente contrato”.
“3. Que, para el cumplimiento del objeto, del contrato de cuenta en participación de fecha veintidós (22) de octubre de 2014, mi poderdante entregó el aporte establecido en la cláusula séptima del respectivo contrato, esto es, la suma de Doscientos Diez Millones de Pesos M/CTE $210.000.000.oo. 4. Que, conforme a la cláusula quinta del contrato de cuentas en participación de fecha 22 de octubre de 2014, dicho contrato tenía una duración de 12 meses a partir de su suscripción. 5.
Que, el 28 de enero de 2015 mi poderdante entregó además de la suma indicada en el hecho 3, Cincuenta Millones de Pesos M/CTE $50.000.000, siendo el valor total aportado por él para la operación la suma de Doscientos Sesenta Millones de Pesos M/CTE $260.000.000, tal y como consta en el otro sí firmado el 28 de enero de 2015. 6. Según lo establecido en el otro si de fecha 28 de enero de 2015 en su cláusula quinta, el término de duración de la alianza objeto del contrato de cuentas en participación de fecha veintidós (22) de octubre de 2014, respecto al aporte efectuado por el señor JAIME IVAN RANGEL el día 28 de enero de 2015 ($50.000.000), era de 12 meses contados a partir de la fecha del mencionado aporte.
TRIBUNAL ARBITRAL DE JAIME IVÁN RANGEL AMAYA CONTRA AUTOGROUP S.A.S. 8 7. Que, en la cláusula octava de los contratos de cuentas en participación se estableció: “UTILIDADES O PERDIDAS: Las utilidades que resulten del ejercicio de la alianza se distribuirán de la siguiente forma: 6.1 Pérdidas: En el caso de no lograrse la venta de los vehículos STAR GROUP COLOMBIA asumirá las pérdidas que arroje el negocio. 6.2 Utilidades: En caso de llevarse a cabo la venta, sobre la suma que cobre STAR GROUP COLOMBIA S.A.S., JAIME IVAN RANGEL AMAYA y/o ALEJANDRA MARIA MOLANO SALAS percibirá el 20% Efectivo Anual sobre el capital aportado como retribución por la gestión realizada, La utilidad restante sobre la venta de los vehículos será de STAR GROUP S.A.S.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). 8.
Que, AUTOGROUP S.A.S antes STAR GROUP S.A.S no entregó las utilidades que le correspondían a mí (sic) representado, por lo que mediante comunicación de fecha 01 de junio 2016, solicitó el pago de las utilidades y la devolución de los dineros entregados como aportes. 9. Que, posterior al vencimiento del contrato de cuentas en participación AUTOGROUP S.A.S., no entregó las utilidades que le correspondían a mi representado por lo que mediante comunicación de fecha 01 de agosto de 2016 mi representado procedió a solicitar el pago de las utilidades, la devolución de los dineros entregados como aportes y a dar por terminado el contrato de cuentas en participación de fecha veintidós (22) de octubre de 2014 y su otro si de fecha 28 de enero de 2015, por el incumplimiento de la demandada. 10.
Que, el 18 de agosto de 2016, se radicó ante la Superintendencia de Sociedades, solicitud de conciliación, tendiente TRIBUNAL ARBITRAL DE JAIME IVÁN RANGEL AMAYA CONTRA AUTOGROUP S.A.S. 9 a que la sociedad AUTOGROUP S.AS. antes STAR GROUP S.A.S. y YANETH MARTINEZ, rindieran cuentas respecto de los dineros entregados en virtud del contrato de cuentas en participación del veintiocho (28) de octubre de 2014 y su otro si de fecha 28 de enero 2015. 11.
Que, la Superintendencia de Sociedades fijó como fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación el 29 de septiembre de 2016 a las 9:30 p.m., fecha en la cual luego de instalada la audiencia las partes convocante y convocada solicitaron suspender la audiencia. 12. Que, debido a lo anterior la Superintendencia de Sociedades procedió reprogramar la audiencia para el día 11 de octubre de 2016 a las 2:30 p.m., fecha en la cual nuevamente fue reprogramada para el 01 de noviembre de 2016, por solicitud de las partes. 13.
Que, el día 01 de noviembre de 2016, sólo asistió a la audiencia la parte convocante (mi representado), por lo que se solicitó la expedición de la correspondiente constancia de imposibilidad de acuerdo. 14. Que, a la fecha, a pesar de los requerimientos y citaciones a conciliar, la Demandada no ha rendido las cuentas respectivas a cerca (sic) del destino que le dio a los dineros recibidos por parte de mi poderdante, así como tampoco ha procedido a la devolución de los mismos, junto con la utilidad y los intereses de mora causados. 15.
Que, en la cláusula Vigésima de los contratos de cuentas en participación, se estableció “ARBITRAMENTO: Los conflictos que surjan con ocasión de este contrato, por su celebración, ejecución, TRIBUNAL ARBITRAL DE JAIME IVÁN RANGEL AMAYA CONTRA AUTOGROUP S.A.S. 10 terminación o liquidación se someterá a la decisión de un árbitro nombrado de común acuerdo por las partes y en defecto de ellas por la Cámara de Comercio de Bogotá. El nombramiento de la Cámara procederá si no hay acuerdo entre las partes dentro de los 20 días corrientes siguientes a la petición de convocatoria del tribunal.
El árbitro deberá fallar en derecho dentro de los 90 días hábiles siguientes a la conformación del tribunal, que funcionara (sic) en el centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá.’.
2. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE Las pretensiones contenidas en la subsanación de la demanda son las siguientes: “1. Que se declare que en virtud de la cláusula tercera del contrato de cuentas en participación de fecha 22 de octubre de 2014, era obligación de la Demandada, la rendición de cuentas a que hubiere lugar con ocasión de las operaciones realizadas. 2.
Que se ORDENE la rendición de cuentas a mi representada por parte de AUTOGROUP S.A.S antes STAR GROUP S.A.S. en su calidad de socio Activo, respecto del uso y destino que le dio a los aportes entregados en virtud del contrato de cuentas en participación firmado el pasado veintidós (22) de octubre de 2014 y su otro sí de fecha 28 de enero de 2015. 3.
Que se SEÑALE un término prudencial para que la Demandada presente las cuentas, para lo cual deberá aportar documentos, comprobantes y demás anexos que las sustenten. TRIBUNAL ARBITRAL DE JAIME IVÁN RANGEL AMAYA CONTRA AUTOGROUP S.A.S. 11 4. Que, si dentro del término fijado para rendir las cuentas, la Demandada no se opone o no las rinde, se proceda a DECLARAR el incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones contenidas en el contrato de cuentas en participación de fecha 22 de octubre de 2014 y su otro si de fecha 28 de enero de 2015 5.
Que en caso de ser rendidas las cuentas, se TRAMITEN con arreglo a lo ordenado por el Código General del Proceso 6. Que en caso de no se (sic) rendidas las cuentas, se profiera providencia de acuerdo con la estimación presentada bajo juramento, el cual prestara merito ejecutivo. 7. Condena a la demandada en costas del proceso.”.
3. LA OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA FRENTE A LA DEMANDA En el escrito presentado el ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017) por parte de AUTOGROUP S.A.S., se dio contestación a la demanda y se aceptaron como ciertos los hechos Séptimo y Décimo Cuarto. Respecto de los hechos Primero, Segundo y Quinto dijo que son ciertos, pero realizó alguna precisión o aclaración. Señaló que no le constan los hechos Tercero, Cuarto, Octavo, Noveno, Décimo, Décimo Primero y Décimo Segundo y que se atiene a lo que resulte probado en el devenir procesal.
Lo mismo dijo en lo ateniente al hecho Sexto, pero realizó una precisión adicional sobre el asunto. Finalmente, frente al hecho Décimo Tercero indicó que no es cierto. TRIBUNAL ARBITRAL DE JAIME IVÁN RANGEL AMAYA CONTRA AUTOGROUP S.A.S. 12 AUTOGROUP S.A.S. se opuso a todas las pretensiones formuladas en la subsanación de la demanda y propuso las excepciones de “1.
Diligencia y probidad de la demandada.”, “2. Indebida escogencia de acción e indebido agotamiento del requisito de procedibilidad.”, “3. Inepta demanda.”, “4. Falta de materialización de la condición para hacer exigible el pago de un capital y unos réditos.”, “5. Vocación para asumir pérdidas o ganancias.”, “6. Desgaste innecesario de la Administración de Justicia.”, “7.
Excepción genérica o innominada”. III. ACTUACIÓN PROBATORIA SURTIDA EN EL PROCESO 1. El día siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) tuvo lugar la primera audiencia de trámite en la cual el Tribunal se declaró competente para conocer del litigio puesto a su conocimiento sobre las pretensiones 1, 2, 3 y 7 de la subsanación de la demanda y se declaró no competente para conocer las pretensiones 4, 5 y 6 de la misma.
La anterior providencia fue objeto de recurso de reposición por la parte convocante, sin embargo, el Tribunal confirmó la decisión. Luego de lo anterior, la audiencia fue suspendida por solicitud de las partes.21 2. El día treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) el apoderado de la parte demandante radicó memorial por el cual solicitó la reducción de los honorarios fijados por el Tribunal, solicitud que fue coadyuvada por la parte demandada haciendo alusión a los gastos de funcionamiento también fijados. 3.
El día primero (01) de febrero de dos mil dieciocho (2018) se celebró audiencia en la cual el Tribunal profirió auto por medio del cual resolvió de manera negativa la solicitud formulada por las partes. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y el Tribunal resolvió suspender la 21 Folios 142 a 156 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente.
TRIBUNAL ARBITRAL DE JAIME IVÁN RANGEL AMAYA CONTRA AUTOGROUP S.A.S. 13 audiencia.22 4. En audiencia del primero (01) de marzo de dos mil dieciocho (2018) el Tribunal resolvió el recurso de reposición, confirmando la providencia. Acto seguido, la parte demandada desistió de los testimonios de JOSÉ GILBERTO HERNÁNDEZ LARA, EDGAR SALAZAR, OLGA LUCÍA LÓPEZ, OSCAR ESTUPIÑÁN MEDRANO y ANABEYI DEL PILAR HILLÓN VEGA, de igual manera, rectificó el segundo apellido del testigo EDER PÉREZ.
Asimismo, en la misma fecha se reanudó la Primera Audiencia de Trámite, en la cual se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, salvo el dictamen pericial y la solicitud de oficiar a la DIAN, la ANLA y el Juzgado 68 civil municipal de Bogotá D.C., las cuales fueron negadas por el Tribunal.23 5. El día ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) el apoderado de la parte demandada allegó memorial adjuntando las pruebas documentales que el Tribunal le ordenó aportar. 24 6.
El día quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) se recibió el interrogatorio de parte de JAIME IVÁN RANGEL AMAYA a quien solo lo interrogó la presidenta, en la medida que no se hizo presente el apoderado de la parte convocada. En esta audiencia tampoco se hizo presente el testigo EDER PÉREZ GÓMEZ, quien había sido citado para la fecha, por lo que el Tribunal le concedió un término de 3 días para justificar su inasistencia.25 7.
El día veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018) el apoderado de la parte demandante allegó memorial por cual descorrió traslado de los 22 Folios 167 a 171 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 23 Folio 183 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 24 Folios 213 a 380 del Cuaderno de Pruebas No. 1 del expediente. 25 Folios 190 a 193 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente.
TRIBUNAL ARBITRAL DE JAIME IVÁN RANGEL AMAYA CONTRA AUTOGROUP S.A.S. 14 documentos aportados por AUTOGROUP S.A.S.26 8. También el día veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), la apoderada sustituta de la parte demandada radicó memorial por el cual justificó su inasistencia y la del apoderado principal de la parte demandada27.
Sin embargo, en la medida que no se justificó la inasistencia del testigo EDER PÉREZ GÓMEZ, en Auto de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal negó la solicitud de programar nuevamente audiencia, ordenó prescindir de dicho testimonio de acuerdo a lo previsto en el artículo 218 del Código General del Proceso y declaró concluido el periodo probatorio.28 Así pues, el trámite del proceso se desarrolló en quince (15) sesiones, sin incluir la de fallo, en el curso de las cuales, como atrás se reseñó, se practicaron todas las pruebas decretadas.
IV. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PRESENTADOS POR LAS PARTES Las partes, luego de concluida la instrucción de la causa, en la forma prevista por el artículo 33 de la Ley 1563 de 2012, acudieron a la audiencia realizada para el efecto. En ella, hicieron uso de su derecho a exponer sus conclusiones finales acerca de los argumentos de prueba obrantes en los autos, presentando así mismo la parte demandada el respectivo resumen escrito de la intervención por ella llevada a cabo y la cual es parte integrante del expediente29. 26 Folio 194 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 27 Folios 195 a 198 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 28 Folios 199 a 202 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 29 Folios 208 a 209 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente TRIBUNAL ARBITRAL DE JAIME IVÁN RANGEL AMAYA CONTRA AUTOGROUP S.A.S. 15 V. TÉRMINO PARA FALLAR De conformidad con el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, cuando las partes no señalan el término para la duración del trámite arbitral, éste será de seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, lapso en el que deberá proferirse y notificarse incluso, la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición. En consonancia con lo anterior, el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012 establece que al término del proceso “se adicionarán los días de suspensión, así como los de interrupción por causas legales”.
En el presente caso, las partes pactaron en la cláusula arbitral que el Tribunal debía “fallar en derecho dentro de los 90 días hábiles siguientes a la conformación del tribunal”; sin embargo, tal como se relató en el acápite de “ETAPA INICIAL” del presente escrito, en audiencia de fecha catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017) el Tribunal aclaró que el término de noventa (90) días hábiles pactado por las partes en el Contrato de Cuentas en Participación para la duración del trámite se contabilizaría a partir de la finalización de la Primera Audiencia de Trámite, atendiendo que de acuerdo con el artículo 10 del Estatuto Arbitral las partes pueden pactar un término de duración del trámite distinto pero el momento a partir del cual debe ser contado es en definitiva la finalización de la Audiencia de que trata el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012.
Decisión con la cual las partes manifestaron expresamente estar de acuerdo. Así las cosas, la Primera Audiencia de Trámite tuvo lugar el día siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), habiendo finalizado el primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018), lo que significa que la providencia que aclare, corrija o adicione el laudo arbitral, debería proferirse dentro del periodo comprendido desde el dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018) hasta el diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018); debiéndose adicionar los días que a continuación se señalan, por haber operado la suspensión. TRIBUNAL ARBITRAL DE JAIME IVÁN RANGEL AMAYA CONTRA AUTOGROUP S.A.S. 16 La suspensión del proceso se surtió mediante solicitud conjunta de los apoderados de las partes y fue aceptada por el Tribunal, habiéndose suspendido en el año dos mil dieciocho (2018) entre los días dos (2) de marzo a catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018), ambas fechas incluidas y diecinueve (19) de abril a diecisiete (17) de mayo, ambas fechas incluidas.
De esta forma, por días de suspensión, se suman al término de duración del proceso cuarenta y dos (42) días calendario. Se tiene entonces que, a los noventa (90) días hábiles de duración del proceso, se adicionan cuarenta y dos (42) días calendario, de manera que el término vence el veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), motivo por el cual el Tribunal se encuentra en término para fallar.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL De conformidad con lo anteriormente expuesto, se observa que la relación procesal existente en este caso se ha configurado regularmente y que en su desenvolvimiento no se incurrió en defecto alguno que por tener virtualidad legal para invalidar lo actuado en todo o en parte y de no encontrarse saneado, imponga declaratoria alguna de nulidad.
De la misma manera los presupuestos procesales sobre demanda en forma, competencia y capacidad de las partes se encuentran plenamente cumplidos, motivo por el cual corresponde ahora decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes demandante y demandada, propósito en orden al cual son conducentes las siguientes, CONSIDERACIONES Las pretensiones formuladas por JAIME IVÁN RANGEL AMAYA y sobre las cuales asumió competencia el Tribunal en el presente proceso30, buscan la declaratoria de 30 Acta No. 9 Primera Audiencia de Trámite.
Folios 142 a 156 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. TRIBUNAL ARBITRAL DE JAIME IVÁN RANGEL AMAYA CONTRA AUTOGROUP S.A.S. 17 la existencia de la obligación de AUTOGROUP S.A.S. en su calidad de socio activo, de rendir cuentas a JAIME IVÁN RANGEL AMAYA, respecto del uso y destino que le dio a los aportes entregados en virtud del Contrato de Cuentas en Participación y su Otrosí, celebrado entre las partes del proceso y como consecuencia de ello, se solicita que se ordene rendirlas dentro de un término prudencial y se condene en costas.
Procederá entonces, el Tribunal a estudiar cada una de las pretensiones y en relación con ellas, las excepciones propuestas por la demandada.
1. PRETENSIONES DECLARATIVAS Pretensiones contenidas en la subsanación de la demanda y sobre las cuales el Tribunal se declaró competente.
1.1. LA PRETENSIÓN PRIMERA La primera pretensión busca que se declare que en virtud de la cláusula tercera del Contrato de Cuentas en Participación de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), era obligación de la demandada, la rendición de cuentas a que hubiere lugar con ocasión de las operaciones realizadas. En relación con esta pretensión al momento de contestar la demanda el apoderado de AUTOGROUP S.A.S. manifestó oponerse “por cuanto la cuenta se encuentra rendida aunado a que la parte demandante ha solicitado efectuar una inspección a la totalidad de la contabilidad de la empresa, y no tan solo a lo que tiene que ver con el negocio celebrado y alguna información es reservada y sensible”31. 31 Folio 80 de la contestación de la demanda del Cuaderno Principal No. 1 del expediente.
TRIBUNAL ARBITRAL DE JAIME IVÁN RANGEL AMAYA CONTRA AUTOGROUP S.A.S. 18 Para entrar a realizar el estudio de la primera pretensión el Tribunal previo a ello deberá analizar: Primero, la existencia del Contrato de Cuentas en Participación de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014); y, segundo, la obligación de rendir cuentas dentro del Contrato. 1.1.1.
Existencia del Contrato de Cuentas en Participación de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). En el acápite denominado “a los hechos” de la contestación de la demanda 32, la parte demandada reconoce explícitamente la existencia del Contrato de Cuentas en Participación del veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), con la precisión de que este fue suscrito por el demandante con la sociedad STAR GROUP COLOMBIA S.A.S., hoy AUTOGROUP S.A.S. En esa medida, es claro para el Tribunal que de conformidad con las manifestaciones de las partes en ese sentido y con los documentos obrantes a folios 1 a 3 del Cuaderno de Pruebas No. 1, existió un contrato entre las partes, respecto del cual ninguna de ellas controvierte su validez y que una vez analizado por el Tribunal permite concluir que no existe vicio que lo afecte.
En este sentido, se tiene por demostrada la existencia de un negocio jurídico celebrado entre las partes, STAR GROUP COLOMBIA S.A.S., hoy AUTOGROUP S.A.S., y JAIME IVÁN RANGEL AMAYA. 1.1.2. Obligación de rendir cuentas dentro del Contrato. Ahora bien, habiendo dilucidado la existencia y validez del Contrato, es necesario estudiar si existía la obligación por parte de la demandada de rendir cuentas a JAIME IVÁN RANGEL AMAYA, respecto del uso y destino que le dio a los aportes entregados en virtud del Contrato de Cuentas en Participación. Establece la cláusula tercera del referido Contrato: 32 Folio 79 de la contestación de la demanda del Cuaderno Principal No. 1 del expediente.
TRIBUNAL ARBITRAL DE JAIME IVÁN RANGEL AMAYA CONTRA AUTOGROUP S.A.S. 19 “TERCERA: ADMINISTRADOR GESTOR: Las operaciones que se ejecuten para desarrollar y explotar las operaciones mercantiles relacionadas con la venta de vehículos, se ejecutarán y darán a conocer a terceros como propias de STAR GROUP COLOMBIA S.A.S., siendo ésta la última responsable de las obligaciones que se contraigan en el desempeño y giro ordinario de la actividad objeto de este contrato, de igual manera STAR GROUP COLOMBIA S.A.S. ejercerá los derechos que de tal operación resulten, entregado a la otra parte los resultados y rendiciones de cuentas a que haya lugar con ocasión de la operación, ya sea directamente o a través del personal que STAR GROUP autorice para el efecto”33.
(Negrita fuera de texto). De esta cláusula se desprende la obligación pactada entre las partes de rendir cuentas por parte del “ADMINISTRADOR GESTOR”, obligación que se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico colombiano, el cual en sus artículos 507 y en particular el 512 del Código de Comercio Colombiano, le atribuye al gestor la obligación de rendir cuentas de su gestión y el derecho del participe inactivo a revisar todos los documentos de su participación. “ARTÍCULO 507 Código de Comercio. <DEFINICIÓN DE CUENTAS DE PARTICIPACIÓN>.
La participación es un contrato por el cual dos o más personas que tienen la calidad de comerciantes toman interés en una o varias operaciones mercantiles determinadas, que deberá ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida”. 33 Folio 1 del Cuaderno de Pruebas No. 1 del expediente TRIBUNAL ARBITRAL DE JAIME IVÁN RANGEL AMAYA CONTRA AUTOGROUP S.A.S. 20 “ARTÍCULO 512. <DERECHO DE REVISIÓN DEL PARTICIPE NO GESTOR>.
En cualquier tiempo el partícipe inactivo tendrá derecho a revisar todos los documentos de la participación y a que el gestor le rinda cuentas de su gestión”. Teniendo en cuenta lo anterior, es válido concluir que las pruebas demuestran que en virtud de lo establecido en la cláusula tercera del Contrato de Cuentas en Participación, celebrado entre STAR GROUP COLOMBIA S.A.S., hoy AUTOGROUP S.A.S., y el señor JAIME IVÁN RANGEL AMAYA, el veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), fue pactada, y por tanto existe, la obligación a cargo de AUTOGROUP S.A.S. de rendir cuentas a favor del señor JAIME IVÁN RANGEL AMAYA.
1.2. LA PRETENSIÓN SEGUNDA La segunda pretensión busca que se ordene la rendición de cuentas a la parte demandante por parte de AUTOGROUP S.A.S antes STAR GROUP S.A.S. en su calidad de socio Activo, respecto del uso y destino que le dio a los aportes entregados en virtud del Contrato de Cuentas en Participación firmado el pasado veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) y su Otrosí de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015).
En relación con esta pretensión al momento de contestar la demanda el apoderado de AUTOGROUP S.A.S. manifestó oponerse “por cuanto la cuenta se encuentra rendida y ello emerge de las pruebas aportadas en la actuación”34. Para entrar a realizar el estudio de la segunda pretensión, el Tribunal previo a ello deberá analizar: Primero, la calidad en la que actúan las partes dentro del Contrato; 34 Folio 80 de la contestación de la demanda del Cuaderno Principal No. 1 del expediente.
TRIBUNAL ARBITRAL DE JAIME IVÁN RANGEL AMAYA CONTRA AUTOGROUP S.A.S. 21 segundo, el cumplimiento por parte de AUTOGROUP S.A.S., antes STAR GROUP COLOMBIA S.A.S., de la obligación de rendir cuentas a JAIME IVÁN RANGEL AMAYA en virtud del Contrato de Cuentas en Participación firmado el veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) y su Otrosí de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015); tercero, la existencia del Otrosí de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015); y cuarto, la existencia de los aportes entregados por JAIME IVÁN RANGEL AMAYA, en virtud del Contrato de Cuentas en Participación firmado el veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) y su Otrosí de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). 1.2.1.
Calidad en la que actúan las partes dentro del Contrato. Corresponde al Tribunal determinar en qué calidad actúan las partes dentro del Contrato. En este sentido, es necesario analizar lo establecido en el Contrato de Cuentas en Participación del veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), el cual en su cláusula tercera, establece una serie de obligaciones atribuibles al “ADMINISTRADOR GESTOR” y otras obligaciones señaladas en la cláusula cuarta para JAIME IVÁN RANGEL AMAYA, en su calidad de aportante, orientada a señalar los aportes que debería realizar en virtud del negocio jurídico, sin determinar una calidad exacta para cada uno de ellos.
Sin embargo, toda vez que nos encontramos bajo el escenario de un Contrato de cuentas en participación, el cual se encuentra regulado en el Título X, libro segundo del Código de Comercio Colombiano, en los artículos 507 y siguientes, en lo no señalado por las partes en el Contrato, deberán aplicarse las disposiciones legales. Es por esta razón que de conformidad con lo señalado en el artículo 512 del Código de Comercio, se tiene que las partes dentro del Contrato de Cuentas en Participación serán de un lado, el gestor, que es quien realiza la gestión y del otro, el partícipe inactivo, quien tiene el derecho a revisar todos los documentos de la participación. TRIBUNAL ARBITRAL DE JAIME IVÁN RANGEL AMAYA CONTRA AUTOGROUP S.A.S. 22 “ARTÍCULO 512. <DERECHO DE REVISIÓN DEL PARTICIPE NO GESTOR>.
En cualquier tiempo el partícipe inactivo tendrá derecho a revisar todos los documentos de la participación y a que el gestor le rinda cuentas de su gestión”. De acuerdo a lo anterior y para los efectos del presente laudo, el Tribunal tendrá a STAR GROUP COLOMBIA S.A.S., hoy AUTOGROUP S.A.S., como gestor y a JAIME IVÁN RANGEL AMAYA, como partícipe inactivo. 1.2.2.
El cumplimiento por parte de AUTOGROUP S.A.S., antes STAR GROUP COLOMBIA S.A.S., de la obligación de rendir cuentas a JAIME IVÁN RANGEL AMAYA. Señala el apoderado de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda que la cuenta se encuentra rendida y que ello emerge de las pruebas aportadas en la actuación. Sin embargo, no aporta ninguna prueba que así lo acredite y en sus alegatos de conclusión35 manifiesta: “Si bien es cierto infortunadamente dentro del trámite procesal mi prohijada, no cumplió con la carga que le era propia como lo es rendir la cuenta en su momento en debida forma (…)”.
De otra parte, JAIME IVÁN RANGEL AMAYA36, mediante interrogatorio de parte, señaló: “Nunca tuve ningún tipo de acercamiento ni respuesta por parte de Autogroup, nunca jamás me contaron nada, no me dijeron nada y me vi obligado a tomar una posición un poco más agresiva para lograr que de alguna manera respondieran qué estaba pasando, porque nunca jamás tuve realmente ningún acercamiento ni ninguna respuesta por parte de ellos”. 35 Folio 209 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 36 Folios 381 y 382 del Cuaderno de Pruebas No. 1 del expediente.
TRIBUNAL ARBITRAL DE JAIME IVÁN RANGEL AMAYA CONTRA AUTOGROUP S.A.S. 23 En este sentido, se tiene por demostrado el incumplimiento por parte de STAR GROUP COLOMBIA S.A.S., hoy AUTOGROUP S.A.S., en calidad de gestor, de la obligación de rendir cuentas a JAIME IVÁN RANGEL AMAYA, conforme a lo establecido en el Contrato de Cuentas en Participación firmado el veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). 1.2.3.
La existencia del Otrosí de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). Es claro para el Tribunal que de conformidad con el documento obrante a folio 4 del Cuaderno de Pruebas No. 1, existió entre las partes un Otrosí de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) al Contrato de Cuentas en Participación del veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), respecto del cual ninguna de ellas controvierte su validez.
Dicho Otrosí modificó las cláusulas cuarta, quinta, sexta y séptima del Contrato inicial, dejando vigentes las demás disposiciones del Contrato de Cuentas en Participación objeto del presente proceso. Razón por la cual, queda probada la existencia del Otrosí de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) al Contrato de Cuentas en Participación del veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) y la vigencia de la obligación de rendir cuentas, incorporada en la cláusula tercera del Contrato inicial.
TRIBUNAL ARBITRAL DE JAIME IVÁN RANGEL AMAYA CONTRA AUTOGROUP S.A.S. 24 1.2.4. Existencia de los aportes entregados por JAIME IVÁN RANGEL AMAYA, en virtud del Contrato de Cuentas en Participación firmado el veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) y su Otrosí de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015).
La parte demandante en el hecho 337 de la demanda señaló que para el cumplimiento del objeto del Contrato de Cuentas en Participación del veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), JAIME IVÁN RANGEL AMAYA, entregó el aporte establecido en la cláusula séptima del Contrato, esto es, la suma de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE ($210.000.000); y en el hecho 5 establece que el veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), entregó además de la suma indicada en el hecho 3, CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($50.000.000), siendo el valor total aportado la suma de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($260.000.000), tal y como consta en el Otrosí firmado el veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015).
En relación con el hecho 3 la parte demandada manifestó en su escrito de contestación de la demanda, que no le consta y que se atiene a lo que resulte probado en el devenir procesal38; y en cuanto al hecho 5, señaló que es cierto, precisando que en el evento en que los vehículos no se vendieran su prohijada asumiría las pérdidas, pues de esa manera quedó condicionado el evento.
Sin embargo, no quedó previsto quién debería asumir dichas pérdidas en caso de venderse los vehículos y que el resultado del ejercicio fuese negativo39. Ahora bien, toda vez que el Tribunal dilucidó la existencia y validez del Contrato de Cuentas en Participación del veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) y su Otrosí del veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), suscrito por las 37 Folio 64 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 38 Folio 79 de la contestación de la demanda del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 39 Folio 79 de la contestación de la demanda del Cuaderno Principal No. 1 del expediente.
TRIBUNAL ARBITRAL DE JAIME IVÁN RANGEL AMAYA CONTRA AUTOGROUP S.A.S. 25 partes y objeto del presente proceso, en las cláusulas séptima40 de ambos documentos, STAR GROUP COLOMBIA S.A.S., hoy AUTOGROUP S.A.S., declaró el valor del aporte para la ejecución del negocio recibido a satisfacción. En el Contrato inicial por un valor de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE PESOS ($210.000.000) M/CTE y en el Otrosí por un valor de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS ($260.000.000) M/CTE, por lo cual el Tribunal encuentra plenamente probado el aporte realizado por JAIME IVÁN RANGEL AMAYA a STAR GROUP COLOMBIA S.A.S., hoy AUTOGROUP S.A.S., por un valor de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS ($260.000.000) M/CTE, conforme a lo pactado entre las partes.
En virtud de lo anterior, y toda vez que no fue probado por la parte demandada que hubiese rendido las cuentas a las que estaba obligado conforme al Contrato de Cuentas en Participación celebrado entre STAR GROUP COLOMBIA S.A.S., hoy AUTOGROUP S.A.S., y el señor JAIME IVÁN RANGEL AMAYA, el veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) y su Otrosí del veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), se ordenará la rendición de cuentas a la parte demandante por parte de AUTOGROUP S.A.S, antes STAR GROUP COLOMBIA S.A.S., en su calidad de gestor, respecto del uso y destino que le dio a los aportes entregados en virtud del Contrato de Cuentas en Participación firmado el pasado veintidós (22) de octubre de 2014 y su Otrosí de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). 40 Folio 2 del Cuaderno de Pruebas No. 1 del expediente TRIBUNAL ARBITRAL DE JAIME IVÁN RANGEL AMAYA CONTRA AUTOGROUP S.A.S. 26
1.3. LA PRETENSIÓN TERCERA La tercera pretensión busca que se señale un término prudencial para que la demandada presente las cuentas, para lo cual deberá aportar documentos, comprobantes y demás anexos que las sustenten. En relación con esta pretensión, al momento de contestar la demanda, el apoderado de AUTOGROUP S.A.S. manifestó oponerse “por cuanto la cuenta se encuentra rendida y ello emerge de las pruebas aportadas en la actuación”41.
Toda vez que conforme a lo descrito en los acápites anteriores, se encuentra probada la obligación de AUTOGROUP S.A.S. de rendir cuentas a JAIME IVÁN RANGEL AMAYA, en virtud de lo pactado en el Contrato de Cuentas en Participación y su Otrosí objeto del presente proceso, así como el incumplimiento de AUTOGROUP S.A.S. de dicha obligación, es procedente establecer por parte de este Tribunal que esta rendición de cuentas deberá realizarse en los términos del clausulado contractual y bajo el marco legal aplicable, con toda la información clara, exhaustiva, pormenorizada, documentada y verificable, de tal suerte que el demandante se pueda formar una idea clara del negocio, su desarrollo y ejecución. Por consiguiente, el Tribunal ordenará a STAR GROUP COLOMBIA S.A.S., hoy AUTOGROUP S.A.S., que la rendición de cuentas de que trata la pretensión segunda se realice dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente laudo, para lo cual deberá aportar documentos, comprobantes y demás anexos que las sustenten. 41 Folio 80 de la contestación de la demanda del Cuaderno Principal No. 1 del expediente.
TRIBUNAL ARBITRAL DE JAIME IVÁN RANGEL AMAYA CONTRA AUTOGROUP S.A.S. 27
2. EXCEPCIONES PROPUESTAS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA PARTE DEMANDADA 2.1. DILIGENCIA Y PROBIDAD DE LA DEMANDA Señala el apoderado de la parte demandada en la contestación de la demanda42, la excepción de mérito por él denominada “Diligencia y probidad de la demanda”, la cual sustenta en una serie de hechos y circunstancias relacionadas con la previsión y diligencia empleada por su representada, solicitando al Tribunal declarar la prosperidad de la excepción de mérito en tal razón. En este sentido, el Tribunal se permite manifestar que la excepción descrita no guarda relación con las pretensiones de la demanda, pues estas se encuentran orientadas a buscar la declaratoria de la existencia de la obligación de AUTOGROUP S.A.S. en su calidad de socio activo, de rendir cuentas a JAIME IVÁN RANGEL AMAYA, respecto del uso y destino que le dio a los aportes entregados en virtud del Contrato de Cuentas en Participación y su Otrosí celebrado entre las partes del proceso y como consecuencia de ello, se solicita que se ordene rendirlas dentro de un término prudencial y se condene en costas.
Razón por la cual no procede declarar probada la excepción “Diligencia y probidad de la demanda”, alegada por la parte demandada.
2.2. INDEBIDA ESCOGENCIA DE ACCIÓN E INDEBIDO AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Señala el apoderado de la parte demandada en la contestación de la demanda43, la excepción de mérito denominada “Indebida escogencia de acción e indebido agotamiento del requisito de procedibilidad”. La cual la argumenta de un lado, que 42 Folio 80 de la contestación de la demanda del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 43 Folio 81 y 82 de la contestación de la demanda del Cuaderno Principal No. 1 del expediente.
TRIBUNAL ARBITRAL DE JAIME IVÁN RANGEL AMAYA CONTRA AUTOGROUP S.A.S. 28 el objeto de la acción estriba en que la parte demandada rinda las cuentas o ponga en conocimiento una serie de actividades mercantiles e informe si las mismas arrojaron resultados positivos o negativos y el demandante solicita adicional a ello que se declare un incumplimiento y que consecuencialmente se condene al pago de unos perjuicios, por lo que la elección del procedimiento por parte del demandante no correspondía con la rendición provocada de cuentas.
Por otro lado, advierte que el indebido agotamiento del requisito de procedibilidad se presenta por haberse agotado impropiamente este requisito por la parte actora, al no haber hecho coincidir las pretensiones de la conciliación con las del presente proceso. Al respecto manifiesta este Tribunal que no le asiste la razón a la parte demandada debido a que las pretensiones objeto del presente trámite relacionadas con la rendición de cuentas y el incumplimiento de esta obligación, son arbitrables, en cuanto el Tribunal cuenta con competencia para ello y se advirtió la existencia de un pacto arbitral incorporado en el Contrato de Cuentas en Participación del veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) que así lo permite, y por tanto la acción desarrollada a través del trámite arbitral es la debida.
En relación con la condena al pago de perjuicios, estos no se encuentran incluidos en las pretensiones de la demanda señaladas en la subsanación de la misma y sobre las cuales el Tribunal asumió competencia. Respecto del agotamiento del requisito de procedibilidad, es de advertir a la parte demandada que este no es exigible para los trámites arbitrales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 640 de 2001 y en la Ley 1563 de 2012.
En virtud de lo expuesto, no procede declarar probada la excepción denominada “Indebida escogencia de acción e indebido agotamiento del requisito de procedibilidad”, alegada por la parte demandada. TRIBUNAL ARBITRAL DE JAIME IVÁN RANGEL AMAYA CONTRA AUTOGROUP S.A.S. 29
2.3. INEPTA DEMANDA Señala el apoderado de la parte demandada en la contestación de la demanda44, la excepción de mérito denominada “Inepta demanda”, en razón a que el demandante acumula pretensiones que se excluyen entre sí, que dejan ver una indebida acumulación procesal que no permiten que se tramiten bajo una misma cuerda procesal, habida cuenta de que el trámite para la rendición de cuentas es el establecido por el artículo 379 del Código General del Proceso, mientras que la resolución del contrato o el proceso de responsabilidad civil contractual han de tramitarse conforme al artículo 372 de la norma mencionada.
En relación con la afirmación anterior, toda vez que las pretensiones de la demanda – como se ha manifestado en acápites anteriores – buscan la declaratoria de la existencia de la obligación de AUTOGROUP S.A.S. en su calidad de socio activo, de rendir cuentas en participación a JAIME IVÁN RANGEL AMAYA, respecto del uso y destino que le dio a los aportes entregados en virtud del Contrato de Cuentas en Participación y su Otrosí, celebrado entre las partes del proceso y como consecuencia de ello, se solicita que se ordene rendirlas dentro de un término prudencial y se condene en costas, estas no se excluyen entre sí y es viable tramitarlas bajo el mismo escenario procesal.
En virtud de lo expuesto, no procede declarar probada la excepción denominada “Inepta demanda”, alegada por la parte demandada. 44 Folio 82 y 83 de la contestación de la demanda del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. TRIBUNAL ARBITRAL DE JAIME IVÁN RANGEL AMAYA CONTRA AUTOGROUP S.A.S. 30
2.4. FALTA DE MATERIALIZACIÓN DE LA CONDICIÓN PARA HACER EXIGIBLE EL PAGO DE UN CAPITAL Y UNOS RÉDITOS Señala el apoderado de la parte demandada en la contestación de la demanda45, la excepción de mérito denominada “Falta de materialización de la condición para hacer exigible el pago de un capital y unos réditos”, argumentando que en el Contrato existe una condición que su representada debe asumir y esta es, que no se logre la venta de los vehículos conforme se acordó en el numeral 6.1 del Contrato de Cuentas en Participación, y señala las condiciones contractuales relacionadas con la señora María Consuelo Amaya de Rangel.
Respecto a lo anterior, señala el Tribunal que las argumentaciones expuestas por la parte demandada no guardan relación con las pretensiones del proceso y adicionalmente la señora María Consuelo Amaya de Rangel, no es parte dentro del presente trámite por lo que no procede declarar probada la excepción denominada “Falta de materialización de la condición para hacer exigible el pago de un capital y unos réditos”, alegada por la parte demandada.
2.5. VOCACIÓN PARA ASUMIR PÉRDIDAS O GANANCIAS Señala el apoderado de la parte demandada en la contestación de la demanda46, la excepción de mérito denominada “Vocación para asumir pérdidas o ganancias”, manifestando una serie de situaciones relacionadas con la señora María Consuelo Amaya de Rangel, en calidad de demandante. Respecto de lo cual, el Tribunal se reitera en lo expuesto en el numeral 2.4 anterior, razón por la cual no se procede a declarar probada la excepción denominada “Vocación para asumir pérdidas o ganancias”, alegada por la parte demandada. 45 Folio 83 y 84 de la contestación de la demanda del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 46 Folio 84 y 85 de la contestación de la demanda del Cuaderno Principal No. 1 del expediente.
TRIBUNAL ARBITRAL DE JAIME IVÁN RANGEL AMAYA CONTRA AUTOGROUP S.A.S. 31
2.6. DESGASTE INNECESARIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Señala el apoderado de la parte demandada en la contestación de la demanda47, la excepción de mérito denominada “Desgaste innecesario de la Administración de Justicia”, mediante la cual reconoce que en honor a la verdad ha de sostenerse que de manos de la parte demandante se recibió la suma de dinero que no se encuentra acreditada en la actuación y que dichas sumas fueron empleadas para la ejecución de las actividades mencionadas y que obran en la contabilidad de la sociedad demandada, así como que no se niega, ni se opone a la devolución de las sumas de dinero a la demandante.
También manifiesta que le asiste el ánimo de rendir cuentas y de devolver la suma de dinero por concepto de capital. Considera el Tribunal que esta excepción no controvierte en forma alguna las pretensiones del proceso, razón por la cual no se procede a declarar probada la excepción denominada “Desgaste innecesario de la Administración de Justicia”, alegada por la parte demandada.
2.7. EXCEPCIÓN GENÉRICA O INNOMINADA Señala el apoderado de la parte demandada en la contestación de la demanda48, la excepción de mérito denominada “Excepción genérica o innominada”, acorde con los términos del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, respecto de lo cual encuentra el Tribunal que dicha norma fue derogada por la Ley 1564 de 2012, actual Código General del Proceso.
Sin embargo, y en aras de hacer primar el fondo sobre la forma, considera el Tribunal que conforme a lo señalado en el artículo 282, inciso 1º del Código General del Proceso, no se encuentran probados hechos que constituyan una excepción que deba ser reconocida oficiosamente en la sentencia 47 Folio 85 de la contestación de la demanda del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 48 Folio 86 de la contestación de la demanda del Cuaderno Principal No. 1 del expediente.
TRIBUNAL ARBITRAL DE JAIME IVÁN RANGEL AMAYA CONTRA AUTOGROUP S.A.S. 32 y por lo tanto no prospera la excepción “Excepción genérica o innominada” alegada por la parte demandada. VII. EL JURAMENTO ESTIMATORIO El artículo 206 del Código General del Proceso dispone que: “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.
Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. (…) “Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) la que resulte probada, se condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia. (…) “También habrá lugar a la condena a que se refiere este artículo, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios.
En este evento la sanción equivaldrá al cinco (5) por ciento del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas”. Revisada la demanda el Tribunal encuentra respecto al juramento estimatorio formulado por la parte demandante, que las pretensiones objeto del presente trámite, las cuales fueran modificadas en la subsanación de la demanda y en razón a lo cual el Tribunal asumió competencia, están relacionadas con pretensiones TRIBUNAL ARBITRAL DE JAIME IVÁN RANGEL AMAYA CONTRA AUTOGROUP S.A.S. 33 diferentes a aquellas que requieren el cumplimiento de lo señalado en el artículo 206 del Código General del Proceso, toda vez que estas son de carácter declarativo y una de condena en costas y no se encuentran orientadas al reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, razón por la cual no debe el Tribunal realizar manifestación alguna respecto de la estimación incorporada en el juramento estimatorio.
VIII. COSTAS – PRETENSIÓN SÉPTIMA De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que prosperaron la totalidad de las pretensiones de la demanda instaurada por JAIME IVÁN RANGEL AMAYA en contra de STAR GROUP COLOMBIA S.A.S., hoy AUTOGROUP S.A.S., el Tribunal condenará a la parte demandada al pago del cien por ciento (100%) de lo que efectivamente pagó el demandante en el proceso como gastos y honorarios del Tribunal Arbitral, es decir la suma de VENTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE49. 49 Acta No. 6, folios 125 a 129 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente.
Cuantía $433.168.960,00 Concepto Valor IVA (19%) TOTAL Honorarios Árbitro $12.995.068,80 $0,00 $12.995.068,80 Honorarios Secretaria $6.497.534,40 $1.234.531,54 $7.732.065,94 Subtotal Honorarios $19.492.603,20 $1.234.531,54 $20.727.134,74 Gastos de Funcionamiento y Administración del Centro de Arbitraje $6.497.534,40 $1.234.531,54 $6.497.534,40 Otros Gastos $150.000,00 $150.000,00 Subtotal Gastos $6.647.534,40 $1.234.531,54 $7.882.065,94 Total Honorarios y Gastos $26.140.137,60 $2.469.063,07 $28.609.200,67 TRIBUNAL ARBITRAL DE JAIME IVÁN RANGEL AMAYA CONTRA AUTOGROUP S.A.S. 34 En lo que respecta a las agencias en derecho, señala el artículo 366 numeral 4 del Código General del Proceso que para la fijación de las mismas se apliquen las tarifas aprobadas por el Consejo Superior de la Judicatura, siendo las vigentes, las consignadas en el Acuerdo PSAA16-10554 del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
En consecuencia, el Tribunal fijará por tal concepto, la suma de VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($21.658.448), monto que corresponde al cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones formuladas en la demanda. En consecuencia, el valor total de las costas más agencias en derecho que deberá pagar la parte demandada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente laudo, es de CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS M/CTE ($50.267.648,67).
IX. PARTE RESOLUTIVA En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Arbitral integrado para resolver las diferencias surgidas entre JAIME IVÁN RANGEL AMAYA, como parte demandante, y AUTOGROUP S.A.S., como parte demandada, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de ley, y en cumplimiento de la misión encomendada por los compromitentes para tal fin,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que no prosperan las excepciones de mérito propuestas por AUTOGROUP S.A.S., frente a la demanda arbitral instaurada en su contra por JAIME IVÁN RANGEL AMAYA, denominadas “1. Diligencia y probidad de la demandada.”, “2. Indebida escogencia de acción e indebido agotamiento del TRIBUNAL ARBITRAL DE JAIME IVÁN RANGEL AMAYA CONTRA AUTOGROUP S.A.S. 35 requisito de procedibilidad.”, “3.
Inepta demanda.”, “4. Falta de materialización de la condición para hacer exigible el pago de un capital y unos réditos.”, “5. Vocación para asumir pérdidas o ganancias.”, “6. Desgaste innecesario de la Administración de Justicia.”, “7. Excepción genérica o innominada”, en los términos y razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Declarar que en virtud de lo establecido en la cláusula tercera del Contrato de Cuentas en Participación, celebrado entre STAR GROUP COLOMBIA S.A.S., hoy AUTOGROUP S.A.S., y el señor JAIME IVÁN RANGEL AMAYA, el veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), existía la obligación a cargo de AUTOGROUP S.A.S. de rendir cuentas al señor JAIME IVÁN RANGEL AMAYA.
TERCERO: Ordenar a AUTOGROUP S.A.S., antes STAR GROUP COLOMBIA S.A.S., en su calidad de gestor, a rendir cuentas al señor JAIME IVÁN RANGEL AMAYA, respecto del uso y destino que le dio a los aportes entregados en virtud del Contrato de Cuentas en Participación, celebrado entre STAR GROUP COLOMBIA S.A.S., hoy AUTOGROUP S.A.S., y el señor JAIME IVÁN RANGEL AMAYA, el veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) y su Otrosí de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), en un término de cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del laudo, aportando los documentos, comprobantes y demás anexos que las sustenten.
CUARTO: Condenar a AUTOGROUP S.A.S. a pagar a JAIME IVÁN RANGEL AMAYA, la suma de CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS M/CTE ($50.267.648,67) por concepto de costas y agencias en derecho, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la ejecutoria del laudo.
TRIBUNAL ARBITRAL DE JAIME IVÁN RANGEL AMAYA CONTRA AUTOGROUP S.A.S. 36 QUINTO: Declarar causados los honorarios del árbitro único y de la secretaria, por lo que se ordena realizar el pago del saldo en poder del Presidente del Tribunal, quien procederá a rendir cuentas de las sumas puestas a su disposición para los gastos de funcionamiento del Tribunal.
SEXTO: Disponer que por secretaría se expidan copias auténticas del presente laudo arbitral con destino a cada una de las partes con las constancias de Ley y que se remita el expediente para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Esta providencia queda notificada en estrados. MARGOTH PERDOMO RODRÍGUEZ Árbitro LAURA MARCELA RUEDA ORDOÑEZ Secretaria TRIBUNAL ARBITRAL DE JAIME IVÁN RANGEL AMAYA CONTRA AUTOGROUP S.A.S. 37 ÍNDICE I.
ANTECEDENTES
1. EL CONTRATO
2. EL PACTO ARBITRAL
3. PARTES PROCESALES
3.1. PARTE DEMANDANTE
3.2. PARTE DEMANDADA
4. ETAPA INICIAL II. LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE
1. LOS HECHOS DE LA SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA
2. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE
3. LA OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA FRENTE A LA DEMANDA III. ACTUACIÓN PROBATORIA SURTIDA EN EL PROCESO IV. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PRESENTADOS POR LAS PARTES V. TÉRMINO PARA FALLAR VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. PRETENSIONES DECLARATIVAS
1.1. LA PRETENSIÓN PRIMERA
1.2. LA PRETENSIÓN SEGUNDA
1.3. LA PRETENSIÓN TERCERA
2. EXCEPCIONES PROPUESTAS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA PARTE DEMANDADA 2.1. DILIGENCIA Y PROBIDAD DE LA DEMANDA
2.2. INDEBIDA ESCOGENCIA DE ACCIÓN E INDEBIDO AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD
2.3. INEPTA DEMANDA
2.4. FALTA DE MATERIALIZACIÓN DE LA CONDICIÓN PARA HACER EXIGIBLE EL PAGO DE UN CAPITAL Y UNOS RÉDITOS
2.5. VOCACIÓN PARA ASUMIR PÉRDIDAS O GANANCIAS
2.6. DESGASTE INNECESARIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
2.7. EXCEPCIÓN GENÉRICA O INNOMINADA TRIBUNAL ARBITRAL DE JAIME IVÁN RANGEL AMAYA CONTRA AUTOGROUP S.A.S. 38 VII. EL JURAMENTO ESTIMATORIO VIII. COSTAS – PRETENSIÓN SÉPTIMA IX. PARTE RESOLUTIVA