1 Cámara de Comercio de Bogotá Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición Laudo Arbitral Technical Petroleum Services Engineering S.A.S. contra TPL Colombia Ltd. - Sucursal Colombia 25 de julio 2025 2 Tabla de Contenido Tabla de Contenido 1. Antecedentes 1.1.
Partes procesales 1.1.1. Parte Convocante 1.1.2. Parte Convocada 1.2. El Pacto Arbitral 1.3. Designación de los Árbitros e integración del Tribunal 1.4. Instalación del Tribunal Arbitral 1.5. Trámite Arbitral 1.5.1. La Demanda y su Contestación 1.5.2. Audiencia de fijación de honorarios 1.5.3. Primera audiencia de trámite 1.6. Término de duración del proceso. 2.
Presupuestos procesales. 2.1. Cumplimiento de los presupuestos procesales. 2.1.1. Capacidad para ser parte. 2.1.2. Capacidad para comparecer al proceso. 2.1.3. La demanda en forma. 2.1.4. La competencia del Tribunal Arbitral. 2.2. Controles de Legalidad. 3. La Demanda y su Contestación. 3.1. Pretensiones de la Demanda. 3.2. Excepciones formuladas por la Convocada 3.3.
Síntesis de la Demanda. 3.3.1. Síntesis de los hechos. 3.4. Síntesis de la Contestación y la oposición 4. Etapa probatoria. 3 4.1. Pruebas documentales. 4.2. Interrogatorios de parte y declaración de la propia parte. 4.3. Testimonios. 4.4. Exhibiciones de documentos. 4.5. Prueba por informe. 4.6. Alegatos de Conclusión. 4.7.
Consideraciones del Tribunal respecto de las tachas de los testimonios 5. Consideraciones del Tribunal. 5.1. Supuestos de la responsabilidad contractual. 5.2. Del Contrato. 5.2.1. Existencia y validez del Contrato como supuestos de la responsabilidad contractual. 5.2.2. Naturaleza, calificación y objeto del Contrato. 5.3. De la prestación de los Servicios por la Convocante y la obligación de pago de estos – Interpretación del Contrato y valoración de las pruebas. 5.3.1.
Consideraciones sobre la interpretación del Contrato. 5.3.2. La acreditación de (a) la prestación de los Servicios, (b) de la existencia de la obligación de pago de estos y (c) del no pago. 5.4. Consideraciones adicionales sobre los cobros por el desarme y el stand by. 5.5. Consideraciones adicionales sobre la oportunidad para el pago de los Servicios. 5.6.
Consideraciones adicionales sobre la valoración probatoria y los fundamentos del presente Laudo. 5.7. Consideraciones adicionales sobre el principio de buena fe en la interpretación y ejecución del Contrato. 5.8. Consideraciones sobre los intereses moratorios 5.9. Pronunciamiento expreso respecto de las excepciones propuestas por la Convocada en contra de la Demanda. 6.
Sobre la excepción genérica 7. Pronunciamiento expreso sobre las pretensiones subsidiarias de la Demanda. 4 8. Costas. 9. Parte Resolutiva 5 Laudo Arbitral Bogotá D.C., 25 de julio de 2025 Surtidas como se encuentran la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 así como en el Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (el “Reglamento”) para la debida instrucción del trámite arbitral y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de laudo, el Tribunal profiere, en derecho, el Laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre Technical Petroleum Services Engineering S.A.S., como parte convocante (quien en adelante se denominará, indistintamente, “TPSE” o la “Convocante”), y TPL Colombia Ltd. - Sucursal Colombia, como parte convocada (quien en adelante se denominará, indistintamente, “TPL” o la “Convocada”), previos los siguientes: 1.
Antecedentes 1.1. Partes procesales 1.1.1. Parte Convocante 1. La parte Convocante en el presente trámite arbitral es la sociedad Technical Petroleum Services Engineering S.A.S., con matrícula mercantil No. 03118048 e identificada tributariamente con el NIT 901.287.775-1, domiciliada en la ciudad de Bogotá D.C., según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, que obra en el expediente. 2.
La parte Convocante estuvo debidamente representada judicialmente en el presente proceso, de conformidad con el poder que obra en el expediente, apoderado de la Convocante a quien el Tribunal le reconoció personería. 1.1.2. Parte Convocada 3. La parte Convocada en el presente trámite arbitral es TPL Colombia Ltd. - Sucursal Colombia, sucursal de sociedad extranjera, legalmente establecida en Colombia mediante la escritura pública No. 2583, del 24 de diciembre de 2013, otorgada en la Notaría 15, con matrícula No. 02395829 e identificada tributariamente con el NIT 900.686.337-5, conforme consta en el certificado de matrícula de sucursal de 6 sociedad extranjera, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, y que obra en el expediente. 4.
La parte Convocada estuvo debidamente representada judicialmente en el presente proceso, de conformidad con el poder que obra en el expediente, apoderados de la Convocada a quienes el Tribunal les reconoció personería. 5. En vista de lo anterior, el Tribunal advierte que las personas que actúan como parte Convocante y parte Convocada cuentan con la capacidad para ser parte y para comparecer a este proceso, y se encuentran debidamente representadas de conformidad con los poderes que obran en el expediente a través de apoderados cuya personería para actuar, tal como se indicó, fue reconocida en la oportunidad legal. 1.2.
El Pacto Arbitral 6. El pacto arbitral invocado y respecto del cual se ha adelantado este proceso arbitral, es el contenido en la cláusula 3.37 del contrato denominado “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS No. 2” (en adelante, el “Contrato”), cláusula denominada “LEY APLICABLE Y ARBITRAMENTO”, correspondiente a la cláusula compromisoria, y acordada en los siguientes términos: “El Contrato será regulado e interpretado bajo las leyes colombianas.
Toda controversia o diferencia relativa a este contrato se resolverá siguiendo los siguientes pasos: 1) La Parte interesada enviará comunicación escrita firmada por el Representante Legal a la otra Parte, en la cual se invocará la cláusula de resolución de conflictos. Dicha comunicación tendrá una breve explicación de los hechos que fundamentan dicha solicitud. 2) En los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la nombrada comunicación, las Partes se reunirán y de mutuo acuerdo harán todos los esfuerzos posibles para resolver el eventual conflicto directamente.
Si se llegase a un acuerdo, las partes firmarán un Contrato de transacción el cual hará tránsito a cosa juzgada. Si no se llegase a un acuerdo, el conflicto se resolverá por un Tribunal de Arbitramento, que se sujetará al reglamento del Centro de Arbitraje 7 y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de acuerdo con las siguientes reglas: 3.37.1 El Tribunal estará integrado por una de las siguientes opciones: 3.37.1.1 Un (1) arbitro siempre que la materia de litigio tenga un valor estimado igual o inferior a cuatrocientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (400 SMMLV) al momento de invocar la cláusula de resolución de conflictos.
El árbitro lo escogerán de mutuo acuerdo las Partes, sino es posible, será designado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 3.37.1.2 Por tres (3) árbitros siempre que la materia de litigio sea superior a cuatrocientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (400 SMMLV) al momento de invocar la cláusula de resolución de conflictos.
Los árbitros serán designados por las Partes de común acuerdo, sino es posible, serán designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 3.37.2 El Tribunal decidirá en derecho bajo la ley colombiana. 3.37.3 El Tribunal sesionará en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá acorde con su reglamento, lo aquí estipulado y la normatividad arbitral. 3.37.4 Los honorarios de los árbitros serán los establecidos por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 3.37.5 En caso de que los árbitros sean designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, uno de los árbitros elegidos deberá contar con por lo menos cinco (5) Años de experiencia en el sector de hidrocarburos. 3.37.6 La secretaría del Tribunal estará integrada por un miembro de la lista oficial de secretarios del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 3.37.7 El Tribunal sesionará y fallará en idioma español.” 8 1.3.
Designación de los Árbitros e integración del Tribunal 7. De conformidad con el pacto arbitral invocado, mediante sorteo público adelantado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, y una vez adelantados los trámites de designación, aceptación (tanto de los árbitros principales como suplentes sorteados), el deber de información, y la declinación por parte de algunos de ellos, se designaron como Árbitros del presente proceso a: Marlene Beatriz Durán Camacho, José María del Castillo Abella y Alejandro Martínez Villegas, quienes aceptaron la designación y cumplieron el deber de información, oportunamente y en los términos de la Ley 1563 de 2012. 1.4.
Instalación del Tribunal Arbitral 8. El Tribunal Arbitral se instaló en audiencia celebrada el 5 de noviembre de 2024, por parte de Marlene Beatriz Durán Camacho, José María del Castillo Abella y Alejandro Martínez Villegas como Árbitros que integran este Tribunal, a través del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 9.
En la audiencia de instalación, mediante el Auto No. 1, se declaró legalmente instalado el Tribunal, fue designado como Secretario el abogado Daniel Villarroel Barrera, quien tomó posteriormente posesión de su cargo ante el Tribunal y surtió el deber de información en los términos de Ley, sin manifestación alguna de las partes respecto de la aceptación del Secretario ni de su deber de información. 1.5.
Trámite Arbitral 1.5.1. La Demanda y su Contestación 10. El 5 de septiembre de 2024, la Convocante, a través de apoderado judicial, presentó demanda arbitral. La demanda fue inadmitida por el Tribunal Arbitral mediante Auto No. 2 de 5 de noviembre de 2024. 11. El 6 de noviembre de 2024, la parte Convocante subsanó oportunamente y en debida forma la demanda inicial, razón por la cual, mediante Auto No. 3 de 15 de noviembre de 2024 se admitió la demanda (en adelante, la “Demanda”), y se ordenó correr traslado de la misma y sus anexos a la parte Convocada, como en efecto se realizó. 9 12.
En la audiencia del 15 de noviembre de 2024, adicionalmente, se posesionó al Secretario, y en el Auto No. 3 de esta audiencia, se dispuso que, de conformidad con la cláusula 3.37. del del Contrato de Prestación de Servicios No. 2, suscrito el 17 de octubre de 2019, el presente proceso arbitral se someterá al procedimiento establecido en el Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (el “Reglamento”), y en lo no previsto, en la Ley 1563 de 2012 y en el Código General del Proceso.
Dicha decisión no fue controvertida por las partes. 13. El secretario designado, manifestó su aceptación oportunamente y cumplió con el deber de información en los términos de Ley y el Reglamento, sin oposición alguna de las partes ni de los intervinientes, razón por la cual, el Tribunal procedió a darle posesión de su cargo el 15 de noviembre de 2024. 14.
La admisión de la Demanda fue debidamente notificada a la parte Convocada el 15 de noviembre de 2024. 15. La Convocada contestó oportunamente la Demanda el 11 de diciembre de 2024 (en adelante, la “Contestación”), a propósito de lo cual, entre otros, formuló excepciones de mérito, objetó el juramento estimatorio de la Demanda y solicitó el decreto de pruebas. 16.
Mediante Auto No. 4 de 19 de diciembre de 2024 se dio traslado a la parte Convocante de la objeción al juramento estimatorio formulada por la parte Convocada, se tuvo por contestada la demanda, y se fijó fecha para la realización de la audiencia de fijación de honorarios. Dicha decisión no fue controvertida por las partes. 17. El apoderado judicial de la parte Convocante descorrió oportunamente el traslado de las excepciones de mérito formuladas por la Convocada en la Contestación, así como la objeción al juramento estimatorio formulada por la Convocada en la Contestación. 1.5.2.
Audiencia de fijación de honorarios 18. El 15 de enero de 2025, y teniendo en cuenta que el Reglamento es el procedimiento aplicable al presente proceso, se adelantó la audiencia de fijación de honorarios del presente proceso arbitral. En esta audiencia, el Tribunal, 10 mediante Auto No. 7 de 15 de enero de 2025, y en virtud de lo previsto en los artículos 25 y 26 de la Ley 1563 de 2012 y los artículos 2.38 y siguientes y 8.1 del Reglamento, procedió a fijar los honorarios y gastos del Tribunal Arbitral y del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 19.
En lo concerniente al pago de los honorarios y gastos fijados por el Tribunal Arbitral, los mismos fueron pagados en su totalidad y oportunamente, por la parte Convocante. 1.5.3. Primera audiencia de trámite 20. En audiencia iniciada el 12 de febrero de 2025, suspendida en esta fecha y reanudada el 19 de febrero de 2025, se llevó a cabo la primera audiencia de trámite, en la cual, el Tribunal Arbitral, mediante el Auto No. 9, se declaró competente para conocer y resolver en derecho las controversias sometidas a su consideración. Frente a la competencia del Tribunal Arbitral, el apoderado de la parte Convocada solicitó adición frente a este Auto, la cual fue resuelta en la misma audiencia mediante el Auto No. 10; y posteriormente, interpuso recurso de reposición en contra del Auto No. 9.
Del recurso de reposición en audiencia se dio traslado a la parte Convocante, quien ejerció su intervención en audiencia. 21. En esta misma primera audiencia de trámite, se profirió el Auto No. 11 mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte Convocada, y el Tribunal Arbitral resolvió confirmar en su integridad el Auto No. 9. 22.
En esta misma audiencia, siguiendo lo previsto en la Ley, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas (a) por la Convocante en la Demanda y en el documento a través del cual descorrió el traslado de las excepciones de mérito, y (b) por la Convocada en la Contestación de la Demanda. 1.6. Término de duración del proceso. 23. Como quiera que las partes no pactaron nada distinto, al tenor de lo indicado en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, el término de duración del presente proceso es de seis meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, lapso en el que debe proferirse y notificarse incluso la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición del respectivo laudo, de ser el caso.
A este término, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la 11 Ley 1563 de 2012, se adicionarán los días de suspensión, así como los de interrupción por causas legales. 24. Teniendo en cuenta que la primera audiencia de trámite finalizó el 19 de febrero de 2025, y las suspensiones del presente proceso, desde el 3 de abril de 2025 y hasta el 13 de abril de 2025, ambas fechas inclusive, a la fecha han transcurrido 4 meses y veinte y siete días del término del presente proceso, y el mismo vence el 28 de agosto de 2025. 25.
Por lo anterior, la expedición del presente Laudo es oportuna y se hace dentro del término consagrado en la Ley y en el Reglamento. 2. Presupuestos procesales. 2.1. Cumplimiento de los presupuestos procesales. 26. Como asunto de decisión previa, pasa el Tribunal a examinar si en el presente proceso están reunidos los denominados presupuestos procesales1, estos son, las condiciones de forma y de procedimiento necesarias para proferir una decisión de fondo, constituidos por: (a) La capacidad para ser parte;
(b) la capacidad para comparecer al proceso; (c) la demanda en forma; y (d) la competencia del Tribunal Arbitral. 2.1.1. Capacidad para ser parte. 27. En cuanto a esta exigencia, las partes que conforman los extremos del litigio, previamente identificadas, gozan de plena capacidad para ser parte al tenor de lo previsto en el artículo 53 del Código General del Proceso (C.G.P.)2 y se encuentran debidamente representadas en juicio, debiendo agregarse que fueron adecuadamente convocadas al proceso y durante el mismo gozaron de amplias oportunidades de defensa y de contradicción, sin que se evidencie causal de nulidad alguna. 28.
El requisito en referencia, por tanto, se encuentra debidamente acreditado, además de que no fue cuestionado durante el curso del proceso. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 19 de agosto de 1954. G.J. LXXVIII, pp. 304-306 (M.P. Manuel Barrera Parra). 2 Código General del Proceso. Ley 1564 de 2012. Art. 53. 12 2.1.2.
Capacidad para comparecer al proceso. 29. La capacidad para comparecer al proceso, cuya regulación la recoge el artículo 54 del C.G.P., está igualmente acreditada en el expediente, pues ambas partes concurrieron a través de quienes, de acuerdo con la Ley o documento de representación, respectivamente, ejercen su representación. 30.
El requisito en referencia, por tanto, se encuentra debidamente acreditado, además de que no fue cuestionado durante el curso del proceso. 2.1.3. La demanda en forma. 31. En lo que se refiere a la Demanda, debe indicarse que la misma se ajustó plenamente a las previsiones contenidas en los artículos 82 y siguientes del C.G.P., y por ello, en su momento, y con ocasión de la subsanación de los defectos advertidos inicialmente, se dispuso su admisión mediante la respectiva providencia, admisión que no fue recurrida ni cuestionada. 32.
El requisito en referencia, por tanto, se encuentra debidamente acreditado. 2.1.4. La competencia del Tribunal Arbitral. 33. En el curso de la primera audiencia de trámite, el Tribunal Arbitral decidió declararse competente para conocer de la totalidad de las pretensiones formuladas en la Demanda. 34. Adicionalmente con ocasión de las manifestaciones efectuadas por el apoderado de la Convocada en dicha audiencia, respecto de la adición y la reposición del Auto No. 9 de competencia el Tribunal, una vez analizado nuevamente este requisito, se refirma su competencia. 35.
La jurisdicción y competencia de este Tribunal de Arbitramento surge conjuntamente del artículo 116 de la Constitución Política, del artículo 13 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, de la Ley 1563 de 2012, así como de la clara e inequívoca voluntad de las partes de someterse a la jurisdicción arbitral, según lo consignado en la cláusula compromisoria que fue citada y transcrita previamente, encontrándose probada la existencia de un pacto arbitral. 13 36.
Las partes, al momento de la celebración del Contrato, decidieron libre y autónomamente incorporar en el mismo, una cláusula compromisoria para sustraer de la justicia ordinaria, el conocimiento y decisión de las controversias que pudieran derivarse de dicho negocio jurídico, para que fueran resueltas por particulares investidos excepcional y temporalmente de jurisdicción, con las limitaciones del artículo 1 de la Ley 1563, lo cual se materializó en la cláusula compromisoria contenida en el Contrato. 37.
Ninguna de las partes de este proceso negó la existencia del pacto de arbitral en los términos del parágrafo del artículo 3 de la Ley 1563 de 2012, ni se ha presentado renuncia, tácita o expresa, al pacto arbitral. 38. En relación con lo manifestado por el apoderado de la Convocada en la primera audiencia de trámite respecto del cumplimiento, de que, por lo menos, uno de los árbitros cuente con por lo menos cinco (5) años de experiencia en el sector de hidrocarburos, en los términos de la cláusula 3.37.5 del Contrato, tal como se indicó en el Auto No. 11 del 19 de febrero de 2025, a pesar de tratarse de una manifestación extemporánea, con bastante posterioridad a la designación de los árbitros y a la instalación del Tribunal así como de actuaciones posteriores, y adelantado el control de legalidad previo sin objeción, en la Cláusula 3.37.5 del Contrato no se estableció, ni se desprende o deriva de la misma, que deba tener lugar una acreditación o remisión de certificaciones para efectos de la experiencia de un árbitro o cualquier otra acreditación. El pacto arbitral, como lo establece el artículo 3 de la Ley 1563 de 2012, es un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas, y por ende, no es dable sustraerse de los términos acordados ni de la autonomía de las partes, plasmada en la cláusula compromisoria, lo que ocurriría al considerar estipulaciones u obligaciones no previstas en el propio negocio jurídico acordado por las partes, como se persigue bajo el recurso bajo análisis.
En todo caso, dicha experiencia fue acreditada, y se remitieron las certificaciones correspondientes a ambas partes, habiéndose satisfecho por lo tanto el requisito referido. 39. El Tribunal encuentra que la controversia que se plantea es una controversia jurídica, tendiente a determinar las prestaciones y derechos, la interpretación y alcance de cláusulas del Contrato, la ejecución del mismo, y si se configuraron o no incumplimientos contractuales.
Por esta razón, considera el Tribunal Arbitral 14 que se cumple con el elemento de la arbitrabilidad objetiva, en tanto las controversias se enmarcan en la habilitación que las partes han tenido a bien acordar en la cláusula compromisoria, previamente transcrita. 40. De acuerdo con lo que ha quedado expuesto, en este caso se han cumplido entonces en debida forma todas las etapas previas del proceso arbitral de conformidad con la Ley, y no se vislumbra irregularidad o la estructuración de defecto alguno que pudiera dar lugar a alguna causal que deje sin efecto todo o parte de lo actuado o que impida decidir de fondo. 41.
El Tribunal entiende, entonces, que su labor se desarrollará dentro de las competencias dadas por la Constitución, la Ley y el pacto arbitral y que tiene competencia para conocer de las pretensiones de la Demanda. 42. En este sentido, los presupuestos procesales, que corresponden a la demanda en forma, a la competencia del Tribunal, a la capacidad para ser parte y a la capacidad para comparecer al proceso, se encuentran plenamente cumplidos y acreditados, razón por la cual se procederá al análisis y resolución del fondo de los asuntos en controversia. 2.2.
Controles de Legalidad. 43. En múltiples oportunidades, el Tribunal efectuó el control de legalidad correspondiente para verificar tanto la validez de las actuaciones surtidas dentro del proceso, como, principalmente, que se hubieren observado y respetado a plenitud los derechos de las partes al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y al acceso a la administración de justicia, ocasiones todas esas en las cuales el Tribunal verificó que no existieron irregularidades que hubieren viciado de alguna forma la actuación o la marcha del proceso, con lo cual coincidieron de manera expresa ambas partes. 3.
La Demanda y su Contestación. 3.1. Pretensiones de la Demanda. 44. En la Demanda, la Convocante formuló cinco pretensiones principales, y cuatro pretensiones subsidiarias, así: 15 “ V. PRETENSIONES Con fundamento en los Hechos, atentamente solicito al Tribunal acceder a las siguientes pretensiones (“Pretensiones”): Pretensiones Principales Primera: Que se declare que entre TPL Colombia LTD – Sucursal Colombia y Technical Petroleum Services Engineering S.A.S. se celebró el 17 de octubre de 2019 el Contrato de Prestación de Servicios No. 2.
Segunda: Que se declare que TPL Colombia LTD – Sucursal Colombia incumplió el contrato al que hace referencia la pretensión primera anterior por cuanto se ha abstenido de pagar por distintos bienes y/o servicios requeridos a Technical Petroleum Services Engineering S.A.S. que fueron efectivamente prestados. Tercera: Que como consecuencia del incumplimiento contractual al que hace referencia la pretensión segunda, se condene a TPL Colombia LTD – Sucursal Colombia a pagar a la sociedad Technical Petroleum Services Engineering S.A.S., las siguientes sumas de dinero, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que quede ejecutoriado el laudo arbitral en virtud del cual se ponga fin al presente proceso: ➢ La suma de Tres Millones Seiscientos Diecisiete Mil Seiscientos Pesos ($3.617.600) por concepto de los servicios indicados en la factura No. 208, los cuales fueron prestados efectivamente por Technical Petroleum Services Engineering S.A.S. a solicitud de TPL Colombia LTD – Sucursal Colombia, sin haber sido pagados por esta última desde el 30 de abril del 2020, fecha del vencimiento de la indicada factura. ➢ La suma de Catorce Millones Trescientos Ochenta y Un Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Pesos ($14.381.948) por concepto de los servicios indicados en la factura No. 209, los cuales fueron prestados efectivamente por Technical Petroleum Services Engineering S.A.S. a solicitud de TPL Colombia LTD – Sucursal Colombia, sin haber sido pagados por esta última desde el 30 de abril del 2020, fecha del vencimiento de la indicada factura. ➢ La suma de Cuatrocientos Ochenta y Siete Millones Novecientos Tres Mil Ochocientos Un Pesos ($487.903.801) por concepto de los servicios indicados en la factura No. 210, 16 los cuales fueron prestados efectivamente por Technical Petroleum Services Engineering S.A.S. a solicitud de TPL Colombia LTD – Sucursal Colombia, sin haber sido pagados por esta última desde el 1 de mayo del 2020, fecha del vencimiento de la indicada factura. ➢ La suma de Setenta Millones Ochocientos Noventa y Siete Mil Ciento Diecinueve Pesos ($70.897.119) por concepto de los servicios indicados en la factura No. 211, los cuales fueron prestados efectivamente por Technical Petroleum Services Engineering S.A.S. a solicitud de TPL Colombia LTD – Sucursal Colombia, sin haber sido pagados por esta última desde el 1 de mayo del 2020, fecha del vencimiento de la indicada factura. ➢ La suma de Dieciocho Millones Trescientos Veintisiete Mil Ciento Cuarenta y Cinco Pesos ($18.327.145) por concepto de los servicios indicados en la factura No. 212, los cuales fueron prestados efectivamente por Technical Petroleum Services Engineering S.A.S. a solicitud de TPL Colombia LTD – Sucursal Colombia, sin haber sido pagados por esta última desde el 12 de mayo del 2020, fecha del vencimiento de la indicada factura. ➢ La suma de Ocho Millones Novecientos Veinticinco Mil Pesos ($8.925.000) por concepto de los servicios indicados en la factura No. 214, los cuales fueron prestados efectivamente por Technical Petroleum Services Engineering S.A.S. a solicitud de TPL Colombia LTD – Sucursal Colombia, sin haber sido pagados por esta última desde el 12 de mayo del 2020, fecha del vencimiento de la indicada factura. ➢ La suma de Treinta y Seis Millones Quinientos Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Tres Pesos ($36.549.603) por concepto de los servicios indicados en la factura No. 215, los cuales fueron prestados efectivamente por Technical Petroleum Services Engineering S.A.S. a solicitud de TPL Colombia LTD – Sucursal Colombia, sin haber sido pagados por esta última desde el 12 de mayo del 2020, fecha del vencimiento de la indicada factura. ➢ La suma de Cuarenta y Siete Millones Trescientos Sesenta y Tres Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Pesos ($47.363.889) por concepto de los servicios indicados en la factura No. 216, los cuales fueron prestados efectivamente por Technical Petroleum Services Engineering S.A.S. a solicitud de TPL Colombia LTD – Sucursal Colombia, sin haber sido pagados por esta última desde el 12 de mayo del 2020, fecha del vencimiento de la indicada factura. ➢ La suma de Setecientos Cincuenta y Un Mil Novecientos Sesenta y Ocho Pesos ($751.968) por concepto de los servicios indicados en la factura No. 217, los cuales fueron prestados efectivamente por Technical Petroleum Services Engineering S.A.S. a 17 solicitud de TPL Colombia LTD – Sucursal Colombia, sin haber sido pagados por esta última desde el 20 de mayo del 2020, fecha del vencimiento de la indicada factura. ➢ La suma de Tres Millones Quinientos Setenta Mil Pesos ($3.570.000) por concepto de los servicios indicados en la factura No. 218, los cuales fueron prestados efectivamente por Technical Petroleum Services Engineering S.A.S. a solicitud de TPL Colombia LTD – Sucursal Colombia, sin haber sido pagados por esta última desde el 20 de mayo del 2020, fecha del vencimiento de la indicada factura. ➢ La suma de Veintidós Millones Diez Mil Trescientos Treinta y Seis Pesos ($22.010.336) por concepto de los servicios indicados en la factura No. 219, los cuales fueron prestados efectivamente por Technical Petroleum Services Engineering S.A.S. a solicitud de TPL Colombia LTD – Sucursal Colombia, sin haber sido pagados por esta última desde el 20 de mayo del 2020, fecha del vencimiento de la indicada factura. ➢ La suma de Dieciséis Millones Trescientos Sesenta y Dos Mil Quinientos Pesos ($16.372.500) por concepto de los servicios indicados en la factura No. 222, los cuales fueron prestados efectivamente por Technical Petroleum Services Engineering S.A.S. a solicitud de TPL Colombia LTD – Sucursal Colombia, sin haber sido pagados por esta última desde el 20 de mayo del 2020, fecha del vencimiento de la indicada factura. ➢ La suma de Ciento Dieciocho Millones Setenta y Un Mil Quinientos Veintisiete Pesos ($118.071.527) por concepto de los servicios indicados en la factura No. 227, los cuales fueron prestados efectivamente por Technical Petroleum Services Engineering S.A.S. a solicitud de TPL Colombia LTD – Sucursal Colombia, sin haber sido pagados por esta última desde el 30 de mayo del 2020, fecha del vencimiento de la indicada factura. ➢ La suma de Sesenta y Nueve Millones Ciento Cuarenta y Dos Mil Ciento Cincuenta y Seis Pesos ($69.142.156) por concepto de los servicios indicados en la factura No. 223, los cuales fueron prestados efectivamente por Technical Petroleum Services Engineering S.A.S. a solicitud de TPL Colombia LTD – Sucursal Colombia, sin haber sido pagados por esta última desde el 21 de mayo del 2020, fecha del vencimiento de la indicada factura. ➢ La suma de Cuarenta y Un Millones Quinientos Cincuenta y Nueve Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Pesos ($41.559.868) por concepto de los servicios indicados en la factura No. 224, los cuales fueron prestados efectivamente por Technical Petroleum Services Engineering S.A.S. a solicitud de TPL Colombia LTD – Sucursal Colombia, sin haber sido 18 pagados por esta última desde el 21 de mayo del 2020, fecha del vencimiento de la indicada factura. ➢ La suma de Cincuenta Millones Ochocientos Ochenta y Tres Mil Cuatrocientos Veintitrés Pesos ($50.883.423) por concepto de los servicios indicados en la factura No. 225, los cuales fueron prestados efectivamente por Technical Petroleum Services Engineering S.A.S. a solicitud de TPL Colombia LTD – Sucursal Colombia, sin haber sido pagados por esta última desde el 21 de mayo del 2020, fecha del vencimiento de la indicada factura. ➢ La suma de Catorce Millones Trescientos Setenta y Ocho Mil Ochocientos Noventa y Ocho Pesos ($14.378.898) por concepto de los servicios indicados en la factura No. 226, los cuales fueron prestados efectivamente por Technical Petroleum Services Engineering S.A.S. a solicitud de TPL Colombia LTD – Sucursal Colombia, sin haber sido pagados por esta última desde el 21 de mayo del 2020, fecha del vencimiento de la indicada factura. ➢ La suma de Veinticinco Millones Cuatrocientos Noventa y Siete Mil Setenta y Nueve Pesos ($25.497.079) por concepto de los servicios indicados en la factura No. 228, los cuales fueron prestados efectivamente por Technical Petroleum Services Engineering S.A.S. a solicitud de TPL Colombia LTD – Sucursal Colombia, sin haber sido pagados por esta última desde el 30 de mayo del 2020, fecha del vencimiento de la indicada factura. ➢ La suma de Cuarenta y Tres Millones Doscientos Setenta y Dos Mil Quinientos Once Pesos ($43.272.511) por concepto de los servicios indicados en la factura No. 229, los cuales fueron prestados efectivamente por Technical Petroleum Services Engineering S.A.S. a solicitud de TPL Colombia LTD – Sucursal Colombia, sin haber sido pagados por esta última desde el 30 de mayo del 2020, fecha del vencimiento de la indicada factura.
Cuarta: Que se condene a TPL Colombia LTD – Sucursal Colombia a pagar a Technical Petroleum Services Engineering S.A.S. los intereses de mora de cada una de las sumas indicadas en la pretensión anterior, desde la fecha del vencimiento de cada una de las respectivas facturas y hasta cuando se verifique su pago. Quinta: Que se condene a TPL Colombia LTD – Sucursal Colombia a pagar a Technical Petroleum Services Engineering S.A.S. la totalidad de las costas y agencias en derecho, junto con la totalidad de los gastos de funcionamiento de este tribunal de arbitramento y de los honorarios señalados, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que quede ejecutoriado el laudo arbitral que ponga fin a este proceso y a partir de allí y hasta 19 cuando el pago se verifique, junto con los intereses moratorios a la máxima tasa permitida por la ley colombiana.
Pretensiones subsidiarias En el eventual e improbable caso de que el Tribunal encuentre que no hubo incumplimiento contractual a pesar del no pago de las facturas adjuntadas, presento las siguientes Pretensiones con carácter de Subsidiarias: Primera Subsidiaria: Que se declare que TPL Colombia LTD – Sucursal Colombia, con ocasión a la ejecución del Contrato de Prestación de Servicios No. 2, se enriqueció sin justa causa a costas al correlativo empobrecimiento de Technical Petroleum Services Engineering S.A.S. por la prestación de diversos bienes y servicios, los cuales no fueron pagados a pesar de haber sido recibidos a satisfacción y de beneficiarse de estos.
Segunda Subsidiaria: Que como consecuencia del enriquecimiento sin causa al que hace referencia la pretensión anterior, se condene TPL Colombia LTD – Sucursal Colombia a pagar a la sociedad Technical Petroleum Services Engineering S.A.S., dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que quede ejecutoriado el laudo arbitral en virtud del cual se ponga fin al presente proceso, las siguientes sumas de dinero: ➢ La suma de Tres Millones Seiscientos Diecisiete Mil Seiscientos Pesos ($3.617.600) por concepto de los servicios indicados en la factura No. 208, los cuales fueron prestados efectivamente por Technical Petroleum Services Engineering S.A.S. a solicitud de TPL Colombia LTD – Sucursal Colombia, sin haber sido pagados por esta última desde el 30 de abril del 2020, fecha del vencimiento de la indicada factura. ➢ La suma de Catorce Millones Trescientos Ochenta y Un Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Pesos ($14.381.948) por concepto de los servicios indicados en la factura No. 209, los cuales fueron prestados efectivamente por Technical Petroleum Services Engineering S.A.S. a solicitud de TPL Colombia LTD – Sucursal Colombia, sin haber sido pagados por esta última desde el 30 de abril del 2020, fecha del vencimiento de la indicada factura. ➢ La suma de Cuatrocientos Ochenta y Siete Millones Novecientos Tres Mil Ochocientos Un Pesos ($487.903.801) por concepto de los servicios indicados en la factura No. 210, los cuales fueron prestados efectivamente por Technical Petroleum Services Engineering S.A.S. a solicitud de TPL Colombia LTD – Sucursal Colombia, sin haber sido pagados por esta última desde el 1 de mayo del 2020, fecha del vencimiento de la indicada factura. 20 ➢ La suma de Setenta Millones Ochocientos Noventa y Siete Mil Ciento Diecinueve Pesos ($70.897.119) por concepto de los servicios indicados en la factura No. 211, los cuales fueron prestados efectivamente por Technical Petroleum Services Engineering S.A.S. a solicitud de TPL Colombia LTD – Sucursal Colombia, sin haber sido pagados por esta última desde el 1 de mayo del 2020, fecha del vencimiento de la indicada factura. ➢ La suma de Dieciocho Millones Trescientos Veintisiete Mil Ciento Cuarenta y Cinco Pesos ($18.327.145) por concepto de los servicios indicados en la factura No. 212, los cuales fueron prestados efectivamente por Technical Petroleum Services Engineering S.A.S. a solicitud de TPL Colombia LTD – Sucursal Colombia, sin haber sido pagados por esta última desde el 12 de mayo del 2020, fecha del vencimiento de la indicada factura. ➢ La suma de Ocho Millones Novecientos Veinticinco Mil Pesos ($8.925.000) por concepto de los servicios indicados en la factura No. 214, los cuales fueron prestados efectivamente por Technical Petroleum Services Engineering S.A.S. a solicitud de TPL Colombia LTD – Sucursal Colombia, sin haber sido pagados por esta última desde el 12 de mayo del 2020, fecha del vencimiento de la indicada factura. ➢ La suma de Treinta y Seis Millones Quinientos Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Tres Pesos ($36.549.603) por concepto de los servicios indicados en la factura No. 215, los cuales fueron prestados efectivamente por Technical Petroleum Services Engineering S.A.S. a solicitud de TPL Colombia LTD – Sucursal Colombia, sin haber sido pagados por esta última desde el 12 de mayo del 2020, fecha del vencimiento de la indicada factura. ➢ La suma de Cuarenta y Siete Millones Trescientos Sesenta y Tres Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Pesos ($47.363.889) por concepto de los servicios indicados en la factura No. 216, los cuales fueron prestados efectivamente por Technical Petroleum Services Engineering S.A.S. a solicitud de TPL Colombia LTD – Sucursal Colombia, sin haber sido pagados por esta última desde el 12 de mayo del 2020, fecha del vencimiento de la indicada factura. ➢ La suma de Setecientos Cincuenta y Un Mil Novecientos Sesenta y Ocho Pesos ($751.968) por concepto de los servicios indicados en la factura No. 217, los cuales fueron prestados efectivamente por Technical Petroleum Services Engineering S.A.S. a solicitud de TPL Colombia LTD – Sucursal Colombia, sin haber sido pagados por esta última desde el 20 de mayo del 2020, fecha del vencimiento de la indicada factura. 21 ➢ La suma de Tres Millones Quinientos Setenta Mil Pesos ($3.570.000) por concepto de los servicios indicados en la factura No. 218, los cuales fueron prestados efectivamente por Technical Petroleum Services Engineering S.A.S. a solicitud de TPL Colombia LTD – Sucursal Colombia, sin haber sido pagados por esta última desde el 20 de mayo del 2020, fecha del vencimiento de la indicada factura. ➢ La suma de Veintidós Millones Diez Mil Trescientos Treinta y Seis Pesos ($22.010.336) por concepto de los servicios indicados en la factura No. 219, los cuales fueron prestados efectivamente por Technical Petroleum Services Engineering S.A.S. a solicitud de TPL Colombia LTD – Sucursal Colombia, sin haber sido pagados por esta última desde el 20 de mayo del 2020, fecha del vencimiento de la indicada factura. ➢ La suma de Dieciséis Millones Trescientos Sesenta y Dos Mil Quinientos Pesos ($16.372.500) por concepto de los servicios indicados en la factura No. 222, los cuales fueron prestados efectivamente por Technical Petroleum Services Engineering S.A.S. a solicitud de TPL Colombia LTD – Sucursal Colombia, sin haber sido pagados por esta última desde el 20 de mayo del 2020, fecha del vencimiento de la indicada factura. ➢ La suma de Ciento Dieciocho Millones Setenta y Un Mil Quinientos Veintisiete Pesos ($118.071.527) por concepto de los servicios indicados en la factura No. 227, los cuales fueron prestados efectivamente por Technical Petroleum Services Engineering S.A.S. a solicitud de TPL Colombia LTD – Sucursal Colombia, sin haber sido pagados por esta última desde el 30 de mayo del 2020, fecha del vencimiento de la indicada factura. ➢ La suma de Sesenta y Nueve Millones Ciento Cuarenta y Dos Mil Ciento Cincuenta y Seis Pesos ($69.142.156) por concepto de los servicios indicados en la factura No. 223, los cuales fueron prestados efectivamente por Technical Petroleum Services Engineering S.A.S. a solicitud de TPL Colombia LTD – Sucursal Colombia, sin haber sido pagados por esta última desde el 21 de mayo del 2020, fecha del vencimiento de la indicada factura. ➢ La suma de Cuarenta y Un Millones Quinientos Cincuenta y Nueve Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Pesos ($41.559.868) por concepto de los servicios indicados en la factura No. 224, los cuales fueron prestados efectivamente por Technical Petroleum Services Engineering S.A.S. a solicitud de TPL Colombia LTD – Sucursal Colombia, sin haber sido pagados por esta última desde el 21 de mayo del 2020, fecha del vencimiento de la indicada factura. ➢ La suma de Cincuenta Millones Ochocientos Ochenta y Tres Mil Cuatrocientos Veintitrés Pesos ($50.883.423) por concepto de los servicios indicados en la factura No. 225, los cuales fueron prestados efectivamente por Technical Petroleum Services 22 Engineering S.A.S. a solicitud de TPL Colombia LTD – Sucursal Colombia, sin haber sido pagados por esta última desde el 21 de mayo del 2020, fecha del vencimiento de la indicada factura. ➢ La suma de Catorce Millones Trescientos Setenta y Ocho Mil Ochocientos Noventa y Ocho Pesos ($14.378.898) por concepto de los servicios indicados en la factura No. 226, los cuales fueron prestados efectivamente por Technical Petroleum Services Engineering S.A.S. a solicitud de TPL Colombia LTD – Sucursal Colombia, sin haber sido pagados por esta última desde el 21 de mayo del 2020, fecha del vencimiento de la indicada factura. ➢ La suma de Veinticinco Millones Cuatrocientos Noventa y Siete Mil Setenta y Nueve Pesos ($25.497.079) por concepto de los servicios indicados en la factura No. 228, los cuales fueron prestados efectivamente por Technical Petroleum Services Engineering S.A.S. a solicitud de TPL Colombia LTD – Sucursal Colombia, sin haber sido pagados por esta última desde el 30 de mayo del 2020, fecha del vencimiento de la indicada factura. ➢ La suma de Cuarenta y Tres Millones Doscientos Setenta y Dos Mil Quinientos Once Pesos ($43.272.511) por concepto de los servicios indicados en la factura No. 229, los cuales fueron prestados efectivamente por Technical Petroleum Services Engineering S.A.S. a solicitud de TPL Colombia LTD – Sucursal Colombia, sin haber sido pagados por esta última desde el 30 de mayo del 2020, fecha del vencimiento de la indicada factura.
Tercera Subsidiaria: Que se ordene la corrección monetaria de las sumas indicadas en la pretensión anterior con base en el Índice de Precios al Consumidor histórico con base en la fórmula “Valor actual = Valor Histórico X (IPC final/IPC inicial)”, desde la fecha de prestación del respectivo servicio y hasta la fecha del laudo que ponga fin al presente proceso.
Cuarta Subsidiaria: Que se condene a TPL Colombia LTD – Sucursal Colombia a pagar a Technical Petroleum Services Engineering S.A.S. la totalidad de las costas y agencias en derecho, junto con la totalidad de los gastos de funcionamiento de este tribunal de arbitramento y de los honorarios señalados, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que quede ejecutoriado el laudo arbitral que ponga fin a este proceso y a partir de allí y hasta cuando el pago se verifique, junto con los intereses moratorios a la máxima tasa permitida por la ley colombiana.”.
Precisa el Tribunal que, se siguió la misma numeración y texto de la Demanda. 23 3.2. Excepciones formuladas por la Convocada 45. La Convocada se opuso a todas las pretensiones de la Demanda en el acápite de la Contestación denominado "I. Frente a las pretensiones”, y formuló las siguientes veinte y unas excepciones: “ III.
EXCEPCIONES DE MÉRITO
1. INEXISTENCIA DEL SERVICIO E INEXISTENCIA DEL CONTRATO FRENTE AL CONCEPTO “ALQUILER 4 BAÑOS ECOLOGICOS T3, T2 Y T1 MANTENIMIENTO SEMANAL DE 2020” _EL CUAL SE EVIDENCIA DEL DOCUMENTO QUE EL DEMANDANTE DENOMINA COMO “FACTURA DE VENTA 208”, EL CUAL NO CUMPLE LOS REQUISITOS PARA CONSIDERARSE FACTURA DE VENTA POR NO HABERSE PRESTADO LOS SERVICIOS.
2. INEXISTENCIA DEL SERVICIO FRENTE AL CONCEPTO “DESMOVILIZACIÓN DE EQUIPOS PARA PRUEBA DE PRODUCCION EN TURPIAL 2 DURANTE EL MES DE FEBRERO DE 2020 – _GASTOS DE ADMINISTRACION 10% / EL VALOR” _EL CUAL SE EVIDENCIA DEL DOCUMENTO QUE EL DEMANDANTE DENOMINA COMO “FACTURA DE VENTA 209”, EL CUAL NO CUMPLE LOS REQUISITOS PARA CONSIDERARSE FACTURA DE VENTA POR NO HABERSE PRESTADO LOS SERVICIOS.
3. INEXISTENCIA DEL SERVICIO E INEXISTENCIA DEL CONTRATO FRENTE AL CONCEPTO “SERVICIO DE WELL TESTING OPERANDO, PRESTADO DEL 01 AL 31 DE MARZO DE 2020 EN T3 SEGUN OTROSI #2” _EL CUAL SE EVIDENCIA DEL DOCUMENTO QUE EL DEMANDANTE DENOMINA COMO “FACTURA DE VENTA 210”, EL CUAL NO CUMPLE LOS REQUISITOS PARA CONSIDERARSE FACTURA DE VENTA POR NO HABERSE PRESTADO LOS SERVICIOS.
4. INEXISTENCIA DEL SERVICIO E INEXISTENCIA DEL CONTRATO FRENTE AL CONCEPTO “SERVICIO DE WELL TESTING EN STAND BY, PRESTADO DEL 01 AL 31 DE MARZO DE 2020 EN T3 SEGUN OTROSI #2” _EL CUAL SE EVIDENCIA DEL DOCUMENTO QUE EL DEMANDANTE DENOMINA COMO “FACTURA DE VENTA 211”, EL CUAL NO CUMPLE LOS REQUISITOS PARA CONSIDERARSE FACTURA DE VENTA POR NO HABERSE PRESTADO LOS SERVICIOS. 24
5. INEXISTENCIA DEL SERVICIO E INEXISTENCIA DEL CONTRATO FRENTE AL CONCEPTO “SERVICIO DE AUXILIAR ADICIONAL TURNO DE 8 HORAS DEL 22 AL 29 DE FEBRERO DE 2020 T3” _Y “SERVICIO DE AUXILIAR ADICIONAL TURNO DE 8 HORAS DEL 01 AL 31 DE MARZO DE 2020 T3” _LOS CUALES SE EVIDENCIAN DEL DOCUMENTO QUE EL DEMANDANTE DENOMINA COMO “FACTURA DE VENTA 212”, EL CUAL NO CUMPLE LOS REQUISITOS PARA CONSIDERARSE FACTURA DE VENTA POR NO HABERSE PRESTADO LOS SERVICIOS.
6. INEXISTENCIA DEL SERVICIO E INEXISTENCIA DEL CONTRATO FRENTE AL CONCEPTO “SERVICIO DE LAVADO DE 4 TANQUES VERTICALES DE 500 BBLS UBICADOS EN T3” _Y “SERVICIO DE LAVADO DE 1 TANQUE HORIZONTAL DE 500 BBLS UBICADOS EN T2” _LOS CUALES SE EVIDENCIAN DEL DOCUMENTO QUE EL DEMANDANTE DENOMINA COMO “FACTURA DE VENTA 214”, EL CUAL NO CUMPLE LOS REQUISITOS PARA CONSIDERARSE FACTURA DE VENTA POR NO HABERSE PRESTADO LOS SERVICIOS.
7. INEXISTENCIA DEL SERVICIO FRENTE AL CONCEPTO “SERVICIO DE CAMPAMENTO EN STAND BY DESDE EL 17 AL 31 DE OCTUBRE DE 2019 UBICADO EN T3”, “SERVICIO DE CAMPAMENTO EN STAND BY DESDE EL 01 AL 30 DE NOVIEMBRE DE 2019 UBICADO EN T3” _Y “SERVICIO DE CAMPAMENTO EN STAND BY DESDE EL 01 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2019 UBICADO EN T3” _LOS CUALES SE EVIDENCIAN DEL DOCUMENTO QUE EL DEMANDANTE DENOMINA COMO “FACTURA DE VENTA 215”, EL CUAL NO CUMPLE LOS REQUISITOS PARA CONSIDERARSE FACTURA DE VENTA POR NO HABERSE PRESTADO LOS SERVICIOS.
8. INEXISTENCIA DEL SERVICIO E INEXISTENCIA DEL CONTRATO FRENTE AL CONCEPTO “SERVICIO DE CAMPAMENTO EN STAND BY DESDE EL 01 AL 31 DE ENERO DE 2020 UBICADO EN T3”, “SERVICIO DE CAMPAMENTO EN STAND BY DESDE EL 01 AL 29 DE ENERO DE 2020 UBICADO EN T3” _Y “SERVICIO DE CAMPAMENTO EN STAND BY DESDE EL 01 AL 31 DE MARZO DE 2020 UBICADO EN T3” _LOS CUALES SE EVIDENCIAN DEL DOCUMENTO QUE EL DEMANDANTE DENOMINA COMO “FACTURA DE VENTA 216”, EL CUAL NO CUMPLE LOS REQUISITOS PARA CONSIDERARSE FACTURA DE VENTA POR NO HABERSE PRESTADO LOS SERVICIOS.
9. INEXISTENCIA DEL SERVICIO E INEXISTENCIA DEL CONTRATO FRENTE AL CONCEPTO “SERVICIO DE TRANSPORTE ADICIONAL DE PERSONAL PANDEMIA GASTOS DE ADMINISTRACIÓN 10% /EL VALOR”, SEL CUAL SE EVIDENCIA DEL DOCUMENTO QUE EL DEMANDANTE DENOMINA COMO “FACTURA DE VENTA 217”, EL CUAL NO CUMPLE LOS 25 REQUISITOS PARA CONSIDERARSE FACTURA DE VENTA POR NO HABERSE PRESTADO LOS SERVICIOS.
10. INEXISTENCIA DEL SERVICIO E INEXISTENCIA DEL CONTRATO FRENTE AL CONCEPTO “SEPARADOR TRIFASICO ANSI 300-CAP 7000 BFPD A 50PSI/1MM KSCF EN T3” _Y “LAVADO GAUGE TANK DE 100 BARRILES EN T3”, LOS CUALES SE EVIDENCIAN DEL DOCUMENTO QUE EL DEMANDANTE DENOMINA COMO “FACTURA DE VENTA 218”, EL CUAL NO CUMPLE LOS REQUISITOS PARA CONSIDERARSE FACTURA DE VENTA POR NO HABERSE PRESTADO LOS SERVICIOS.
11. INEXISTENCIA DEL SERVICIO E INEXISTENCIA DEL CONTRATO FRENTE AL CONCEPTO “CAMBIO EN TARIFA DEBIDO A MODIFICACION EN TURNO DE 12 A 8 HORAS DEL 01 AL 29 DE FEBRERO DE 2020 EN T3” _Y “CAMBIO EN TARIFA DEBIDO A MODIFICACION EN TURNO DE 12 A 8 HORAS DEL 01 AL 31 DE MARZO DE 2020 EN T3”, LOS CUALES SE EVIDENCIAN DEL DOCUMENTO QUE EL DEMANDANTE DENOMINA COMO “FACTURA DE VENTA 219”, EL CUAL NO CUMPLE LOS REQUISITOS PARA CONSIDERARSE FACTURA DE VENTA POR NO HABERSE PRESTADO LOS SERVICIOS.
12. INEXISTENCIA DEL SERVICIO E INEXISTENCIA DEL CONTRATO FRENTE AL CONCEPTO “SERVICIO DE GRUA DESCARGUE DE EQUIPOS DE PRUEBAS DE PRODUCCION DE TURPIALES 2 Y TURPIALES 03 EN BASE SETIP DURANTE EL MES DE ABRIL DE 2020 – _GASTOS DE ADMINISTRACION 10%”, EL CUAL SE EVIDENCIAN DEL DOCUMENTO QUE EL DEMANDANTE DENOMINA COMO “FACTURA DE VENTA 222”, EL CUAL NO CUMPLE LOS REQUISITOS PARA CONSIDERARSE FACTURA DE VENTA POR NO HABERSE PRESTADO LOS SERVICIOS.
13. INEXISTENCIA DEL SERVICIO E INEXISTENCIA DEL CONTRATO FRENTE AL CONCEPTO “SERVICIO DE WELL TESTING DESARME DE FACILIDADES TURPIALES 3ST Y TURPIALES 2 - LABORAL”, EL CUAL SE EVIDENCIA DEL DOCUMENTO QUE EL DEMANDANTE DENOMINA COMO “FACTURA DE VENTA 227”, EL CUAL NO CUMPLE LOS REQUISITOS PARA CONSIDERARSE FACTURA DE VENTA POR NO HABERSE PRESTADO LOS SERVICIOS.
14. INEXISTENCIA DEL SERVICIO FRENTE AL CONCEPTO “SERVICIO DE WELL TESTING EN STAND BY DE EQUIPOS FALTANTES PRESTADO DEL 08 AL 25 DE ENERO DE 2020 EN T2 SEGÚN OTROSI #1” _Y “SERVICIO DE WELL TESTING EN STAND BY DE EQUIPOS FALTANTES PRESTADO DEL 26 AL 31 DE ENERO DE 2020 EN T2 SEGÚN OTROSI #2”, LOS CUALES SE EVIDENCIAN DEL DOCUMENTO QUE EL DEMANDANTE DENOMINA COMO 26 “FACTURA DE VENTA 223”, EL CUAL NO CUMPLE LOS REQUISITOS PARA CONSIDERARSE FACTURA DE VENTA POR NO HABERSE PRESTADO LOS SERVICIOS.
15. INEXISTENCIA DEL SERVICIO FRENTE AL CONCEPTO “SERVICIO DE WELL TESTING EN STAND BY DE EQUIPOS FALTANTES PRESTADO DEL 01 AL 29 DE FEBRERO DE 2020 EN T2 SEGÚN OTROSI #2”, EL CUAL SE EVIDENCIA DEL DOCUMENTO QUE EL DEMANDANTE DENOMINA COMO “FACTURA DE VENTA 224”, EL CUAL NO CUMPLE LOS REQUISITOS PARA CONSIDERARSE FACTURA DE VENTA POR NO HABERSE PRESTADO LOS SERVICIOS.
16. INEXISTENCIA DEL SERVICIO E INEXISTENCIA DEL CONTRATO FRENTE AL CONCEPTO “SERVICIO DE WELL TESTING EN STAND BY DE EQUIPOS FALTANTES PRESTADO DEL 01 AL 31 DE MARZO DE 2020 EN T2 SEGÚN OTROSI #2”, EL CUAL SE EVIDENCIA DEL DOCUMENTO QUE EL DEMANDANTE DENOMINA COMO “FACTURA DE VENTA 225”, EL CUAL NO CUMPLE LOS REQUISITOS PARA CONSIDERARSE FACTURA DE VENTA POR NO HABERSE PRESTADO LOS SERVICIOS.
17. INEXISTENCIA DEL SERVICIO E INEXISTENCIA DEL CONTRATO FRENTE AL CONCEPTO “SERVICIO DE WELL TESTING EN STAND BY DE EQUIPOS FALTANTES PRESTADO DEL 01 AL 13 DE ABRIL DE 2020 EN T2 SEGÚN OTROSI #2”, EL CUAL SE EVIDENCIA DEL DOCUMENTO QUE EL DEMANDANTE DENOMINA COMO “FACTURA DE VENTA 226”, EL CUAL NO CUMPLE LOS REQUISITOS PARA CONSIDERARSE FACTURA DE VENTA POR NO HABERSE PRESTADO LOS SERVICIOS.
18. INEXISTENCIA DEL SERVICIO E INEXISTENCIA DEL CONTRATO FRENTE AL CONCEPTO “SERVICIO DE WELL TESTING DESARME DE FACILIDADES TURPIALES 2 DESARME.EQUIPOS”, EL CUAL SE EVIDENCIA DEL DOCUMENTO QUE EL DEMANDANTE DENOMINA COMO “FACTURA DE VENTA 228”, EL CUAL NO CUMPLE LOS REQUISITOS PARA CONSIDERARSE FACTURA DE VENTA POR NO HABERSE PRESTADO LOS SERVICIOS.
19. INEXISTENCIA DEL SERVICIO E INEXISTENCIA DEL CONTRATO FRENTE AL CONCEPTO “SERVICIO DE WELL TESTING DESARME DE FACILIDADES TURPIALES 3 DESARME.EQUIPOS”, EL CUAL SE EVIDENCIA DEL DOCUMENTO QUE EL DEMANDANTE DENOMINA COMO “FACTURA DE VENTA 229”, EL CUAL NO CUMPLE LOS REQUISITOS PARA CONSIDERARSE FACTURA DE VENTA POR NO HABERSE PRESTADO LOS SERVICIOS.
20. LOS DOCUMENTOS DENOMINADOS FACTURAS DE VENTA NO PUEDEN CONSIDERARSE COMO FACTURAS DE VENTA Y NO CONSTITUYEN PRUEBA DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. 27 21. GENÉRICA.” 3.3. Síntesis de la Demanda. 3.3.1. Síntesis de los hechos. 46. Los hechos expuestos por TPSE como fundamento de las pretensiones de la Demanda se sintetizan de la siguiente manera. 47.
La Convocante señaló que es una sociedad por acciones simplificadas constituida en el año 2019, dedicada a la prestación de distintos servicios especializados en la industria petrolera, así como que la Convocada es una sucursal de sociedad extranjera incorporada en Colombia desde el año 2013, dedicada a la exploración y explotación de hidrocarburos (hechos No. 1 y 2 de la Demanda). 48.
En la Demanda puso de presente la Convocante que el 26 de junio de 2008 se suscribió entre la Agencia Nacional de Hidrocarburos (“ANH”) y Petrolifera Petroleum (Colombia Limited), el Contrato de Exploración y Producción de Hidrocarburos (Contrato de E&E) No. 18, denominado “Contrato E&P Turpial”, mediante el cual se otorgó a dicha compañía “el derecho a la exploración y explotación de hidrocarburos en el campo Turpial”, ubicado en los municipios de Puerto Nare (Magdalena), Puerto Triunfo y Sonsón (Antioquía), Puerto Boyacá (Boyacá), y Yacopí y Puerto Salgar (Cundinamarca) el “Campo Turpial”.
Indicó la Convocante que, tras varias cesiones y absorciones, el contratista actual del Contrato E&P Turpial es la Unión Temporal integrada por la Convocada en un 50% “quien además actúa como Operador, y por Pluspetrol Colombia Corporation sucursal Colombia con el 50% restante, conforme a la relación de contratos publicada por la ANH”.
Señaló además la Convocante que, debido a que venía prestando diversos servicios al anterior operador del Campo Turpial y tenía sus equipos ya instalados y listos para seguir siendo utilizados, fue contactada por la Convocada en septiembre de 2019, quien era el nuevo operador, para que continuara prestando los servicios en campo (hechos No. 3, 4 y 5 de la Demanda). 49.
Señaló la Convocante que durante los primeros días del mes de octubre de 2019, las partes del presente proceso negociaron las condiciones para la prestación de servicios de la Convocante a la Convocada en el Campo Turpial, lo cual concluyó con la suscripción del Contrato de Prestación de Servicios No. 2, el 17 de octubre de 28 2019.
Indicó además la Convocante, que el Contrato se dividió en una parte general y una parte específica, a las que se anexaron diversos documentos. Señaló la Convocante que, conforme a lo indicado en la parte general del Contrato, su objeto consistió en la prestación de la Convocante a la Convocada “de manera independiente, por sus propios medios, con plena autonomía técnica, financiera, administrativa y directiva, los Servicios que consten en la Parte Específica y en los anexos del Contrato si así se prevé en ella” (hechos No. 6, 7 y 8 de la Demanda). 50.
Expuso la Convocante que en el Contrato se estableció como objeto “la prestación de servicios de well testing y de logística adicionales” en el Campo Turpial, los cuales incluían: “a. Suministros de equipos y consumibles, b. Suministro personal calificado, c. Medición garantizada de fluidos producidos en el campo Turpial, d. Despacho de crudo conforme a la normatividad nacional vigente”.
Asimismo, explicó que el “well testing” o prueba de pozos corresponde a actividades que se realizan en yacimientos petroleros, que consisten, mediante el monitoreo de parámetros dinámicos en fondo y superficie, en obtener datos esenciales sobre el potencial del yacimiento, tales como el nivel de daño de formación, la permeabilidad, la presión del reservorio, los fluidos producidos, entre otros y que estos datos resultan vitales para la optimización en la extracción del crudo (hechos No. 9 y 10 de la Demanda). 51.
Manifestó la Convocante que, para la ejecución de dichas actividades, se requiere de un operador especializado de well testing que controle, asegure y verifique los parámetros técnicos mediante el uso de equipos de separación, almacenamiento y transferencia de fluidos de producción, conforme a los lineamientos establecidos por el cliente, que en este caso era la Convocada.
Señaló además la Convocante que sin la realización del well testing no es posible que el operador del campo inicie la fase de producción de crudo ni su comercialización (hechos No. 11 y 12 de la Demanda). 52. Indicó la Convocante que, como Anexo No. 2 del Contrato, se incorporó un “LISTADO DE PRECIOS POR ÍTEM PARA SERVICIOS DE WELL TESTING Y ALGUNOS SERVICIOS ADICIONALES”, con base en el cual la Convocada debía pagar a la Convocante los valores correspondientes por los distintos servicios requeridos y efectivamente prestados.
Señaló adicionalmente que, conforme al listado del Anexo No. 2 y el estimado de los servicios que se iban a requerir durante la vigencia contractual y según la sección 3.3.1, el valor del Contrato fue estimado en la suma de USD $3.200.000 (hechos No. 13 y 14 de la Demanda). 29 53. Señaló la Convocante que durante los meses de octubre a diciembre de 2019, el Contrato fue ejecutado sin mayores contratiempos, prestando TPSE a TPL los servicios, quien realizó los pagos respectivos conforme a las tarifas establecidas en el Anexo No. 2.
Sin embargo, indicó que a partir de enero de 2020, aunque la Convocada continuó solicitando servicios, principalmente de well testing, incumplió con la obligación de pago establecida en la cláusula 3.4.4.1 del Contrato (hechos No. 15 y 16 de la Demanda). 54. Expuso la Convocante que mediante comunicación identificada como GER- 202000322-072 del 22 de marzo de 2020, suscrita por José Miguel Falla, entonces representante legal de la Convocada, la Convocada decidió terminar unilateralmente el Contrato, con fundamento en la cláusula 3.33.2, indicando que este se daba por terminado “a partir del 29 de marzo de 2020 a las 24:00 horas” y que el desmonte y la desmovilización de los equipos iniciaría el 28 de marzo a las 6:00 a.m. con la coordinación del personal de TPL en campo.
Señaló la Convocante que en dicha comunicación, la Convocada expresó que “las facturas por los servicios prestados hasta la fecha de la terminación serán pagadas por TPL de acuerdo con los términos del Contrato” (hechos No. 17, 18 y 19 de la Demanda). 55. Indicó la Convocante que para el momento de terminación del Contrato, la Convocada adeudaba a la Convocante varios servicios requeridos y efectivamente recibidos entre los meses de enero y marzo de 2020, los cuales nunca fueron pagados, pese a haber sido reconocidos en la comunicación de terminación. Señaló además que por dichos servicios fueron presentadas a la Convocada una serie de facturas que a la fecha no han sido pagadas, a pesar de que se ha reconocido por la Convocada la efectiva prestación del servicio y de que algunas facturas fueron aceptadas de manera expresa (hechos No. 20 y 21 de la Demanda). 56.
En relación con lo que denominó la aceptación de las facturas (hechos No. 22 y 41), señaló la Convocante que, en abril de 2020, durante el confinamiento decretado por las autoridades gubernamentales para prevenir el contagio del COVID-19, presentó a la Convocada, entre otras, las facturas de venta No. 208, 209, 210, 211, 212, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 222 y 227, las cuales fueron enviadas por correo electrónico por TPSE a TPL debido a las restricciones existentes por el COVID y a que, para ese momento, no era obligatoria la facturación electrónica.
Indicó la Convocante que, tras la radicación de las facturas y ante el silencio de la Convocada, la Convocante envió un correo electrónico el 23 de abril de 2020 - aportado con la Demanda como Anexo No. 9-, solicitando una manifestación expresa con respecto 30 a las facturas. Señaló además la Convocante que, ante la ausencia de respuesta, la contadora de la Convocante reiteró el requerimiento mediante correo del 6 de mayo de 2020 - aportado con la Demanda como Anexo No. 10-, obteniendo finalmente respuesta por parte de la Convocada ese mismo día a través de correo remitido por Diana Carolina Giraldo Osorio, asistente financiera, con copia a Luis Enrique Rojas, entonces gerente general de la Convocada (hechos No. 22 a 26 de la Demanda). 57.
Indicó la Convocante en el hecho No. 27 de la Demanda, que en dicho correo del 6 de mayo de 2020 remitido por la Convocada, la Convocada adjuntó un cuadro explicativo en Excel -aportado con la Demanda como Anexo No. 12- mediante el cual se pronunció respecto de las facturas radicadas, aprobando algunas y devolviendo otras, cuadro que insertó en la Demanda. 58.
Señaló la Convocante que, conforme al cuadro explicativo de Excel adjunto al correo del 6 de mayo de 2020 por la Convocada, se aprobaron de forma expresa y sin salvedades las facturas No. 190, 193, 195, 197, 198, 199, 202, 204, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 214, 215, 216, 218, 222 y 227, por un valor total de $1.705.866.238. Indicó además que las facturas No. 217 y 219, que inicialmente habían sido devueltas, fueron aceptadas expresamente por la Convocada tras algunas aclaraciones, mediante correo del 5 de junio de 2020 enviado por su entonces gerente general, Luis Enrique Rojas -aportado con la Demanda como Anexo No. 13- (hechos No. 28 y 29 de la Demanda). 59.
Manifestó la Convocante que, ante la falta de pago de la mayoría de las facturas ya aceptadas, remitió a la Convocada el 5 de junio de 2020 una carta de cobro prejurídico por las obligaciones en mora – aportada con la Demanda como Anexo No. 14-; y que, ante la constante negativa de la Convocada a pagar, se vio obligada a presentar demanda ejecutiva ante los jueces civiles del circuito de Bogotá - aportada con la Demanda como Anexo No. 15-, la cual le correspondió por reparto al Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 110013103044420200037100.
En relación con este proceso ejecutivo, se señaló en la Demanda que, mediante providencia del 9 de noviembre de 2020 -aportada con la Demanda como Anexo No. 16-, dicho juzgado libró mandamiento de pago por algunas de las facturas, pero negó el mandamiento respecto de las facturas No. 208, 209, 210, 211, 212, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 222 y 227 (hechos No. 30, 31 y 32 de la Demanda). 31 60.
Indicó la Convocante que el proceso ejecutivo continúa actualmente en trámite respecto de las facturas para las cuales sí se libró mandamiento de pago, y que, a la fecha de la presentación de esta demanda, la Convocada “se rehúsa a cumplir con el mandamiento de pago librado por el juez”. Señaló además que el Juzgado 44 Civil del Circuito consideró en su providencia que las facturas cuyo mandamiento fue negado “carecen de la aceptación de la obligación en ellas incorporada”, por no constar el nombre, identificación o firma del receptor, y que tampoco se cumplió con el procedimiento legal para configurar una aceptación tácita (hechos No. 33 y 34 de la Demanda). 61.
Expuso la Convocante que, inconforme con dicha decisión “pues ante el confinamiento que había en ese momento por la pandemia COVID-19 la única manera que tenia de presentar sus facturas era a través de correo electrónico y por lo tanto por esa misma vía TPL debía aceptar las facturas, como en efecto lo hizo” interpuso oportunamente recurso de apelación. Señaló que el H. Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión mediante providencia del 25 de marzo de 2021 - Anexo No. 17- (hechos No. 35 y 36 de la Demanda); y que, por lo tanto, habiendo agotado los recursos ordinarios para hacer efectivas las obligaciones contenidas en las facturas No. 208, 209, 210, 211, 212, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 222 y 227 aceptadas por la Convocada y negado el mandamiento de pago por el juez “por razones meramente formales” la Convocante se vió obligada a acudir a este proceso arbitral con el fin de obtener la declaratoria de existencia de esas obligaciones.
Señaló además la Convocante que, como consecuencia de la cesación de pagos de la Convocada, incurrió en mora frente a sus propios proveedores, motivo por el cual la sociedad Inversiones TEM S.A.S. inició proceso ejecutivo en su contra. Indicó que, dentro de dicho proceso, como parte de las pruebas solicitadas por la demandante, se requirió a la Convocada para que informara si a la fecha mantenía alguna deuda exigible con la Convocante (hechos No. 37, 38 y 39 de la Demanda); requerimiento respondido por la Convocada mediante comunicación GER-20200804-186 del 4 de agosto de 2020 -aportada con la Demanda como Anexo No. 18-, en la que el representante legal de TPL confirmó que existía una suma exigible con TPSE por valor de COP$1.319.235.673, correspondiente a facturas aceptadas y no pagadas, incluyendo tanto las que están en cobro mediante proceso ejecutivo, como aquellas respecto de las cuales fue negado el mandamiento de pago.
Asimismo, puso de presente la Convocante que, a la fecha de presentación de la Demanda, los montos de estas facturas no han sido pagados por la Convocada (hechos No. 40 y 41 de la Demanda). 32 62. En relación con lo que la Convocante denominó en la Demanda servicios prestados contenidos en facturas no aceptadas por TPL (hechos No. 42 a 61), relató que, dentro de las facturas devueltas por la Convocada en el correo del 6 de mayo de 2020, se encontraban las facturas No. 223, 224, 225, 226, 228 y 229 -aportadas con la Demanda como Anexo No. 19- las cuales corresponden a servicios efectivamente prestados por la Convocante bajo el Contrato, conforme a las tarifas pactadas.
Señaló además que las facturas 223 a 226 corresponden al alquiler de equipos para servicios de well testing utilizados durante los meses de enero a abril de 2020, con la tarifa de stand by establecida en el Contrato y sus modificaciones, tarifas que fueron establecidas en el Otrosí No. 2 del Contrato del 30 de enero de 2020 - aportado con la Demanda como Anexo No. 20-, particularmente en el cuadro incluido en la Cláusula primera – sección Turpiales 2, y cuyos equipos se listaron en los cuadros remitidos por correo electrónico junto con las facturas, dado que no fue posible su firma en campo por la Convocada debido a la pandemia, remitidos con las facturas por correo electrónico -Anexo No. 21- (hechos No. 42 a 46 de la Demanda). 63.
Manifestó la Convocante que, debido a que las tarifas estaban fijadas en USD, el monto de las facturas corresponde a la tarifa stand by para el alquiler del respectivo equipo por el número de días que fueron utilizados, liquidada a pesos colombianos a la tasa representativa del mercado del día de la finalización de la prestación del servicio, y que los equipos de well testing permanecieron a disposición de la Convocada en el pozo Turpiales 2 -durante enero de 2020 a abril de 2020- sin que la Convocada haya reconocido a la Convocante los alquileres, a pesar de que no quiso devolver los equipos y de haberse requerido la devolución de los mismos mediante correos del 25 y 27 de febrero de 2020 enviados por la Convocante – aportados con la Demanda como Anexo No. 22-.
Agregó la Convocante que si bien inicialmente la Convocada había indicado su intención de devolver los equipos cuyo cobro por concepto de stand by se persigue, esta decisión fue reversada mediante correo del 10 de marzo de 2020 enviado por Carlos López, gerente de proyectos de la Convocada para el momento -aportado con la Demanda como Anexo No. 23-, quien pidió “ignorar la mencionada comunicación y en consecuencia no desmovilizar por ahora los equipos listados en dicha comunicación” - aportado con la Demanda como Anexo No. 24- (hechos No. 47 a 51 de la Demanda). 64.
Señaló la Convocante que la Convocada mediante comunicación DEV-008 del 22 de abril de 2020 -aportada con la Demanda como Anexo No. 25-, indicó los motivos la 33 devolución de la factura, la cual fue respondida por la Convocante el 30 de abril del mismo año - aportada con la Demanda como Anexo No. 26- con las explicaciones que respaldaban su cobro.
Expuso además que, como consta en el acta de entrega de fecha 13 de abril de 2020 - aportada con la Demanda como Anexo No. 27-, solo hasta esa fecha la Convocada devolvió los equipos de well testing del pozo Turpiales 2, y por ende se hicieron los cobros hasta esa fecha; y que algo similar ocurrió con los equipos del pozo Turpiales 3, los cuales fueron devueltos el 9 de abril de 2020 conforme al acta de entrega - aportada con la Demanda como Anexo No. 28, (hechos No. 52 a 54 de la Demanda). 65.
Se reseñó por la Convocante en la Demanda que, al mantener la Convocada la tenencia de los equipos alquilados durante los meses de enero de 2020 a abril de 2020 sin realizar el pago de la tarifa acordada “incumplió sus obligaciones como arrendador” contenidas también en los artículos 2002, 2003 y 2005 del Código Civil. 66. Señaló además la Convocante que, las facturas No. 228 y 229 corresponden al cobro stand by de los equipos de well testing que efectivamente usó TPL por los días de abril de 2020 durante el periodo de desarme de los mismos, período en el cuál no estaban en poder de la Convocante; y que, según lo pactado en el numeral 3.3.10 del Contrato y en el Otrosí No. 2, se acordó, durante el período del desarme de los equipos, una tarifa de stand by equivalente al 70% del alquiler ordinario del respectivo equipo.
Agregó que las actividades de desarme finalizaron “solo hasta el 10 de abril de 2020” conforme al acta de finalización de desarme de actividades - aportada con la Demanda como Anexo No. 29-, por lo que mediante las facturas No. 228 y 229 se cobraron esas tarifas hasta esa fecha. Asimismo, precisó que, los equipos que fueron desarmados el 10 de abril de 2020 se enlistaban en los cuadros anexos a cada una de las facturas, los cuales, debido al confinamiento decretado con ocasión de la pandemia, no fueron firmados en campo por TPL, sino remitidos por correo electrónico junto con la respectiva factura. 67.
Asimismo, sobre estas facturas, señaló que fueron calculadas en pesos colombianos con base en la tarifa stand by pactada en dólares para el alquiler de equipo, por el número de días que fueron utilizados aplicando la TRM del día en que finalizó la prestación del servicio, y que, si bien estas facturas (No. 228 y 229) no fueron aceptadas expresamente por la Convocada, los servicios sí fueron prestados y cuentan con respaldo legal y contractual “para que naciera dicha obligación de pago como se acreditará en el proceso” (hechos No. 55 a 61 de la Demanda). 34 68.
Finalmente, a manera de síntesis de las obligaciones que se persiguen en la Demanda, la Convocante listó las obligaciones en mora consistentes en servicios prestados que se materializaron en diversas facturas presentadas por TPSE a TPL que se encuentran pendientes de pago y no hacen parte del proceso ejecutivo en trámite. En dicha lista, incluyó entre otros, los servicios y montos, así como servicios relacionados en diez y nueve facturas No. 208 a 212, 214 a 219, 222 a 229, por un total de COP$ $1.093.466.371 Finalmente, agregó la Convocante en los hechos de la Demanda, que la mora en el pago por parte de la Convocada, ha implicado que la Convocante incurra a su vez en mora en el pago a sus proveedores y a la DIAN, lo cual ha conllevado incluso a la presentación de denuncias penales contra los entonces representantes legales de la Convocante, así como ha hecho a la Convocante “acreedor a cuantiosas sanciones por mora en dichos pagos” (hechos No. 62 y 63 de la Demanda). 3.4.
Síntesis de la Contestación y la oposición 69. La Convocada se opuso a los hechos expuestos por la Convocante, así como a las pretensiones impetradas, y formuló las excepciones que consideró pertinentes. 70. En relación con la oposición a los hechos, estos se resumen de la siguiente manera. 71. La Convocada aceptó como ciertos los hechos No. 1, 2 y 3 de la Demanda, en cuanto a la naturaleza de las partes y las actividades que desarrollan, y lo referente a la suscripción del Contrato E&P Turpial. 72.
Frente a los hechos No. 4 y 5 la Convocante manifestó que no es cierto como se describe en la Demanda, y precisó frente a lo indicado por la Convocante de tras varias cesiones y absorciones, el contratista actual del Contrato E&P Turpial es la Unión Temporal integrada por la Convocada en un 50% “quien además actúa como Operador, y por Pluspetrol Colombia Corporation sucursal Colombia con el 50% restante” (hecho No. 4) indicando que corresponde a una apreciación subjetiva de la Convocante.
Asimismo, frente al hecho No. 5 indicó que el conocimiento que tuvo la Convocada de la Convocante fue consecuencia de una contratación previa que había hecho Venemar Energy Group S.A.S. con la Convocante. 35 73. Frente a los hechos Nos. 6 a 12, contestó la Convocada que no son hechos, por considerar que se basan en apreciaciones subjetivas de la Convocante, transcripciones del Contrato o descripciones genéricas de actividades. 74.
En relación con el Anexo No. 2 “LISTADO DE PRECIOS POR ÍTEM PARA SERVICIOS DE WELL TESTING Y ALGUNOS SERVICIOS ADICIONALES” que manifestó la Convocante hace referencia los valores que la Convocada debía pagar a la Convocante por los distintos servicios requeridos y efectivamente prestados (hecho No. 13), la Convocada señaló que no es cierto como se describe, toda vez que ese listado hace referencia únicamente a los valores de cada servicio, no a servicios efectivamente prestados.
Asimismo, referente a la estimación del valor del contrato por USD$3.200.000 que indicó la Convocante se encuentra establecida en la sección 3.3.1 del Contrato (hecho No. 14) la Convocada manifestó que no es cierto, que es una apreciación subjetiva de la Convocante y que en ningún aparte del Contrato se estimó el valor en la suma US$3.200.000. 75.
En lo que concierne a que la Convocante prestó los servicios sin contratiempos durante los meses de octubre a diciembre de 2019, y que la Convocada pagó esos montos (hecho No. 15) y que en el mes de enero de 2020 la Convocada siguió requiriendo distintos servicios principalmente de well testing, incumpliendo con el pago (hecho No. 16) la Convocada señala frente a estos dos hechos que no son ciertos, que hacen referencia a apreciaciones subjetivas de la Convocante, y que por el contrario la Convocante no prestó ningún servicio. 76.
Frente al hecho No. 17 referente a la comunicación GER-202000322-072 del 22 de marzo de 2020, mediante la cual la Convocada decidió terminar unilateralmente el Contrato, manifestó la Convocada que es cierto. 77. Con respecto al hecho No. 18, referente a la comunicación de terminación del Contrato remitida por la Convocada, la Convocada manifestó en la Contestación que no es un hecho, sino una transcripción de la comunicación. Asimismo, frente al hecho No. 19 de la Demanda, referente a que en la comunicación de terminación del Contrato la Convocada indicó que “las facturas por los servicios prestados hasta la fecha de la terminación serán pagadas por TPL de acuerdo con los términos del Contrato”, señaló la Convocada que no es un hecho, sino una transcripción descontextualizada, y que en la misma la Convocada dejó la claridad que solo pagarían los servicios prestados y hasta la fecha de terminación del Contrato. 36 78.
Respecto de los hechos No. 20 y 21 de la Demanda, la Convocada manifestó que no son ciertos, señalando frente al hecho No. 20 que la Convocante hace una apreciación subjetiva en la medida que en la comunicación del 22 de marzo de 2020 nunca se hizo mención a que se debieran servicios efectivamente prestados entre enero de 2020 y marzo de 2020, y por el contrario, se indicó simplemente que “Las facturas por los servicios prestados hasta la fecha de terminación serán pagadas por TPL de acuerdo con los términos del Contrato.”, y que la Convocante no prestó los servicios que relacionó en los documentos que “pretendió denominar facturas de venta, los cuales no cumplen con los requisitos para establecerse de esa manera, pues, se reitera no corresponden a servicios prestados, además, de no estar recibidos ni aceptado por mi mandante”, y que no existe ningún documento con el año referido en la Demanda.
Con respecto al hecho No. 21 la Convocada manifestó que las supuestas facturas no fueron enviadas a la Convocada, ni aceptadas expresamente por esta y que la Convocada nunca reconoció que estas facturas correspondieran a servicios prestados por la Convocante, adicionalmente que estás solo se encuentran firmadas por la Convocante. 79.
Frente a los hechos Nos. 22 a 25, referente a las facturas de venta No. 208, 209, 210, 211, 212, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 222 y 227, entre otras, el envío de las mismas a la Convocada, la aprobación y aceptación de algunas facturas, y las comunicaciones cruzadas entre la Convocante y la Convocada, la Convocada señaló frente a estos hechos que no son ciertos, negó que las facturas allí mencionadas hayan sido enviadas, recibidas o aceptadas por la Convocada, reiterando en la contestación a estos hechos que se trata de documentos físicos sin cumplimiento de los requisitos legales para ser considerados como facturas válidas, señalando que son físicas y no electrónicas, y que “en todo caso no pueden denominarse como tal, en la medida que su emisión no corresponde a servicios prestados”.
No corresponden a servicios realmente prestados por la Convocante a la Convocada. 80. Respecto de los hechos No. 26 a 29 de la Demanda, respecto de las comunicación y contestación de la Convocada concernientes a las facturas remitidas por la Convocante, señaló que no eran ciertos, y corresponden a apreciaciones subjetivas de la Convocante. 81.
Indicó la Convocada en referencia a la comunicación de cobro pre-jurídico remitida por la Convocante a la Convocada, remitida según lo indicado por la Convocante 37 por la falta de pago por parte de la Convocada a las facturas ya aceptadas (hecho No. 30) que no es cierto como se describe, toda vez que, si bien la Convocante sí remitió dicha carta, esto no obedece a una falta de pago por parte de la Convocada, porque la Convocada no aceptó ni recibió las facturas al no corresponder a servicios prestados por la Convocante.
Adicionalmente, en relación con la demanda ejecutiva interpuesta por la Convocante, que según indica la Convocante fue con ocasión a la negativa de la Convocada a pagar la totalidad de las facturas (hecho No. 31) manifestó la Convocada que, si bien al parecer la Convocante interpuso esa demanda, no es cierto como se describe, toda vez que la Convocada no adeuda ninguna suma sobre las “supuestas facturas”, las cuales no corresponden a servicios efectivamente prestados, no fueron recibidas y no fueron aceptadas.
Asimismo, en referencia al auto que libró mandamiento de pago por las sumas de algunas facturas y que negó el mandamiento de pago sobre las facturas No. 208, 209, 210, 211, 212, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 222 y 227 (hecho No. 32) manifiesta la Convocada que no es un hecho y que se atiene al contenido literal del mencionado auto y a lo que se pruebe frente al mismo. 82.
Manifestó la Convocada que no le consta que el proceso judicial continué para la ejecución del pago de las facturas sobre las cuales se libró mandamiento de pago (hecho No. 33) y que este hecho es irrelevante; manifestó en relación con que el juzgado consideró frente a las facturas negadas que carecen de aceptación por no constar el nombre, identificación o firma del receptor, y que tampoco se cumplió con el procedimiento legal para configurar una aceptación tácita (hecho No. 34) que no es un hecho, sino una transcripción realizada aparentemente de una decisión judicial; con respecto a la presentación del recurso de reposición por parte de la Convocante, según relata en la Demanda por encontrarse inconforme con la decisión, toda vez que por la pandemia la única manera era remitirlas por correo electrónico, y que las facturas fueron aceptadas por la Convocada según manifestó la Convocante (hecho No. 35) la Convocada señaló que no es cierto como se describe, toda vez que si bien al parecer la Convocante presentó dicho recurso, las supuestas facturas no fueron aceptadas, ni corresponden a servicios prestados por la Convocante a la Convocada porque no puede considerarse como facturas de venta.
Frente a la providencia proferida por el H. Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió la apelación y que confirmó la decisión del Juzgado (hecho No. 36) señaló la Convocada que no es un hecho, y corresponde a una transcripción “realizada aparentemente frente a una decisión judicial”. 38 83. En relación con el hecho No. 37, referente a que la Convocante instauró la Demanda ante el Tribunal Arbitral toda vez que no se pudo hacer efectivo el pago de las obligaciones contenidas en las facturas No. 208, 209, 210, 211, 212, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 222 y 227, por falta de requisitos formales, a pesar de estar aceptadas por la Convocada -según lo indicado por la Convocante- la Convocada indicó que no es cierto como se describe, porque si bien la Convocada inició el proceso arbitral, las facturas mencionadas no fueron recibidas ni aceptadas por la Convocada, insistiendo en que no corresponden a servicios prestados por la Convocante a la Convocada, que no pueden considerarse facturas de venta, que las supuestas facturas de venta no constituyen prueba de la prestación del servicio; y que el Juzgado en el proceso ejecutivo no analizó estás facturas “al no superarse de entrada los aspectos formales del título valor”. 84.
En relación con los hechos No. 38 y 39 (el proceso iniciado por Inversiones TEM S.A.S. en contra de la Convocante y las pruebas decretadas en este proceso), manifestó la Convocada que no le constan; y frente al hecho No. 38, que la Convocada no incurrió en cesación de pagos, pues no adeuda esas sumas relacionadas en las facturas, insiste en que no corresponden a servicios efectivamente prestados; y frente al hecho No. 39 referente a que en el proceso en mención se requirió como prueba a la Convocada para que indicara si tenía una deuda con la Convocante, insistió que no le consta y que no existe ningún documento que así lo demuestre. 85.
En relación con la comunicación GER 20200804-186 del 4 de agosto de 2020 que indicó la Convocante remitió la Convocada en respuesta al requerimiento de que indicara si adeudaba alguna suma a la Convocante, en la cual, según lo indicado por la Convocante, la Convocada señaló que adeuda la suma de COP$1.319.235.673 (hecho No. 40), manifestó la Convocada que no es cierto como se describe este hecho, argumenta que si bien por parte del representante de la Convocada se remitió comunicación dirigida al Juzgado 1 Civil del Circuito de Bogotá, en la misma en ninguno de sus apartes se hizo referencia a las supuestas facturas que se relacionan en el proceso arbitral -reitera-, no las aceptó la Convocada y su emisión no corresponde a servicios efectivamente prestados.
Aclaró la Convocada que el valor mencionado en la comunicación del 4 de agosto de 2020 -el cual no tiene relación alguna con las supuestas facturas aquí relacionadas- ya fue pagado en el proceso ejecutivo 2020 – 00371. 39 86. Frente a los hechos No. 42 a 53 relativos a las facturas 223 a 229 que manifiesta la Convocante no fueron aceptadas por la Convocada y fueron devueltas, el cobro de servicios de well testing bajo la tarifa stand by, y lo relacionado con la no devolución de los equipos por parte de la Convocada a la Convocante hasta el día 13 de abril, la Convocada sostuvo que los hechos No. 42 a 53 no son ciertos, negó que correspondieran a servicios efectivamente prestados y reiteró que no fueron aceptadas las facturas.
La Convocada además indicó que los cuadros anexos aportados por la Convocante (hecho No. 46) no fueron firmados por la Convocante, y se trataban de decisiones unilaterales de estas. 87. Adicionalmente la Convocada señaló que los hechos No. 54 y 55 de la Demanda, referentes a los equipos alquilados para el pozo Turpiales 3 que fueron devueltos hasta el 9 de abril de 2020 según lo indicado por la Convocante en la Demanda, así como lo referente a que la Convocada mantuvo los equipos de enero de 2020 a abril de 2020 sin pagar la tarifa acordada, incumpliendo las obligaciones, no son ciertos, y corresponden a apreciaciones subjetivas de la Convocante. 88.
En relación con que las facturas 228 y 229 obedecen al cobro del stand by de los equipos de well testing que uso la Convocada por los días del mes de abril de 2020 durante el desarme de esos equipos (hecho No. 56) indicó la Convocada que no es cierto, porque el Contrato terminó el 22 de marzo de 2020, y que cualquier cobro posterior no es válido.
En lo concerniente a que en el numeral 3.3.10 del Contrato, así como en el Otrosí No. 2 se había acordado que la Convocada debería reconocer el pago de la tarifa durante el desarme de los equipos -equivalente al 70% del alquiler ordinario- (hecho No. 57) señaló la Convocada que no es cierto y que corresponde a una apreciación subjetiva de la Convocante.
En relación con que las facturas No. 228 y 229 corresponden a cobros por concepto de las tarifas stand by desde el 1 de abril de 2020 hasta la fecha de entrega -10 de abril de 2020- periodo en el que la Convocada manifiesta los equipos no estaban en su poder (hecho No. 58) señaló la Convocada que no es cierto, e indicó que “en todo caso no puede olvidarse que el contrato No. 2 terminó el 22 de marzo de 2020”. 89.
En lo referente a que los equipos desarmados el 10 de abril de 2020 se enlistaban en cuadros anexos a cada una de las facturas que no fueron firmados en campo por la Convocada con ocasión de la pandemia, y por lo tanto fueron remitidos por correo electrónico con la respectiva factura (hecho No. 59), señaló la Convocada que no es cierto, indicando que los cobros realizados por la Convocante fueron decisiones unilaterales, sin coordinación ni aceptación por parte de su 40 representada, y que ni los cuadros anexos ni las supuestas facturas fueron firmados, recibidos o aceptados por la Convocada.
Adicionalmente, con respecto a que las tarifas acordadas en USD fueron liquidadas en pesos colombianos a la TRM del día de finalización del servicio (hecho No. 60), señaló la Convocada que no es un hecho, que corresponde a una apreciación subjetiva de la Convocante, y que no hay prueba que lo determine. En relación con que, a pesar de que las facturas No. 228 y 229 no fueron expresamente aceptadas por la Convocada, esos servicios fueron efectivamente prestados y cuentan con respaldo legal y contractual (hecho No. 61), manifestó la Convocada que no es un hecho, sino una apreciación subjetiva de la Convocante, que no hay prueba que así lo determine, y que por el contrario “se tiene establecido que los servicios no fueron prestados, por lo que las supuestas facturas de venta no constituyen prueba de la prestación del servicio” 90.
Finalmente, la Convocada indicó que los hechos No. 62 y 63 referentes al resumen de las obligaciones pendientes señaladas en el cuadro que obra a folios 18 a 21 de la Demanda y las consecuencias de la mora en el pago de dichas facturas causado a la Convocante, no son hechos, sino apreciaciones subjetivas de la Convocante, insistiendo frente al hecho No. 62 la Convocada que las facturas no fueron recibidas ni aceptadas, que no corresponden a servicios efectivamente prestados por la Convocante a la Convocada, y que las facturas de venta no constituyen prueba de la prestación del servicio 91.
En adición a todo lo anterior la Convocada contestó la Demanda oponiéndose a las 5 pretensiones principales y a las 4 pretensiones subsidiarias señalando: “Me opongo a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, tanto principales como subsidiarias, declarativas y de condena, toda vez que ninguno de los hechos en los que pretenden sustentarse evidencian la configuración de un supuesto incumplimiento del contrato de prestación de servicios No. 2, en virtud del cual se deban pagar las supuestas facturas 208, 209, 210, 211, 212, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 222, 227, 223, 224, 225, 226, 228 y 229”. 92.
Como se indicó previamente, la Convocada presentó 21 excepciones de mérito, previamente transcritas. 4. Etapa probatoria. 93. Las pruebas decretadas se practicaron de la siguiente forma: 41 4.1. Pruebas documentales. 94. El Tribunal, mediante Auto No. 12 de 19 de febrero de 2025, ordenó tener como pruebas documentales, con el mérito legal probatorio que a cada una corresponda: (i) los documentos aportados por la Convocante y relacionados en la Demanda como en el documento mediante el cual se pronunció del traslado de la Contestación y de la objeción al juramento estimatorio de la Demanda, y (ii) los documentos aportados por la Convocada y relacionados en la Contestación a la Demanda. 95.
En relación con los documentos aportados por la Convocada, correspondiente a la copia del expediente del proceso ejecutivo 2020 – 00371, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, tal como se indicó en el Auto No. 12 de 19 de febrero de 2025, de conformidad con el artículo 174 del C.G.P., aplicable al presente proceso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley 1563 de 2012 “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan”. Así, teniendo en cuenta que se trató del aporte de los documentos de un proceso en general, sin hacerse referencia a pruebas como tal practicadas en el proceso 2020 – 00371, como se indicó al decretar la prueba, los documentos referidos, se apreciarán como prueba documental. 96.
Adicionalmente, la Convocada presentó manifestaciones de desconocimiento respecto de treinta y un documentos aportados por la Convocante con la Demanda. 97. En relación con el trámite de desconocimiento de documentos se adelantaron las siguientes actuaciones: a. Mediante Auto No. 15 de 6 de marzo de 2025 el Tribunal resolvió: (i) no dar traslado ni trámite a las solicitudes y manifestaciones de desconocimiento formuladas por la parte Convocada por no reunir los requisitos previstos en el artículo 272 del C.G.P., de conformidad con lo indicado en la parte 42 considerativa, respecto de los siguientes documentos: (1) “Las supuestas facturas de venta 208, 209, 210, 211, 212, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 222 y 227 detalladas en el anexo No. 8”, (2) “Los correos determinados en los anexos No. 9, 10”, (3) “Las supuestas facturas de venta 223, 224, 225, 226, 228 y 229 detalladas en el anexo No. 19”, (4) “Los cuadros que se observan en el anexo No. 21”, y (5) “Las actas determinadas en los anexos No. 27, 28 y 29” y (ii) dar traslado a la parte convocante de las manifestaciones de desconocimiento formuladas por la parte convocada, respecto de los siguientes documentos: (1) los correos electrónicos de los Anexo 11, 13, 22, 23, 24, y (2) “El cuadro determinado en el anexo No. 12”.
Dicha decisión no fue controvertida por las partes. b. El 12 de marzo de 2025, el apoderado de la Convocante se pronunció respecto del traslado de las manifestaciones de desconocimiento de documentos, fijado mediante Auto No. 15 de 6 de marzo de 2025. c. Mediante Auto No. 18 de 17 de marzo de 2025, para efectos del trámite de las manifestaciones de desconocimiento de documentos formuladas por la Convocada, el Tribunal Arbitral resolvió tener como pruebas, con el valor que la ley les asigna, los documentos aportados por la Convocante con el escrito mediante el cual se pronunció del traslado de las excepciones de mérito y de la objeción al juramento estimatorio de la Demanda, correspondientes a 21 anexos, y (2) los dos mensajes de datos aportados por la Convocante con el escrito mediante el cual se pronunció del traslado de las manifestaciones de desconocimiento de documentos formulada por la Convocada, dar traslado a la Convocada de las pruebas documentales decretadas para que se pronunciará respecto de las mismas, bajo el trámite de las manifestaciones de desconocimiento de documentos formuladas por la Convocada, y excluir del traslado y trámite de las manifestaciones de desconocimiento de documentos formuladas por la parte Convocada el Anexo No. 22 de la Demanda, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 272 del C.G.P. Dicha decisión no fue controvertida por las partes. d. Por lo anterior, bajo el Proceso Arbitral, el trámite del desconocimiento de documentos recayó y se adelantó sobre los siguientes cinco documentos: (1) los correos electrónicos de los Anexos No. 11, 13, 23 y 24 de la Demanda aportados en formato pdf., y (2) el cuadro contenido en el Anexo No. 12 de la Demanda aportado en formato pdf., anexo de un correo electrónico. 43 e. Una vez vencido el traslado de las pruebas decretadas bajo el trámite de las manifestaciones del desconocimiento de documentos, fijado mediante el numeral segundo del Auto No. 18 del 17 de marzo de 2025, la Convocada guardó silencio.
Mediante Auto No. 24 de 22 de mayo de 2025 el Tribunal se pronunció sobre el desconocimiento de los cinco documentos (Anexos No. 11, 12, 13, 23 y 24 de la Demanda). En este Auto No. 24, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa, el análisis y valoración del desconocimiento, y una vez valoradas y analizadas las pruebas del trámite del desconocimiento, determinó negar el desconocimiento de dichos cinco documentos (Anexos No. 11, 12, 13, 23 y 24 de la Demanda).
La parte Convocada interpuso recurso contra esta decisión. Dicho recurso, fue resuelto por el Tribunal Arbitral mediante Auto No. 25, decisión en la que, efectuó unos señalamientos respecto de, entre otros, la confusión contenida en el recurso de reposición entre los documentos desconocidos y las pruebas decretadas en el trámite del desconocimiento, las decisiones y trámite del desconocimiento, la valoración y análisis de las pruebas decretadas bajo este trámite, consideraciones sobre la valoración y normas aplicables a los mensajes de datos, y por las razones expuestas en la parte considerativa denegó el recurso de reposición, confirmando el Auto No. 24 mediante el cuál se negó el desconocimiento de documentos formulado por la Convocada contra los Anexos No. 11, 12, 13, 23 y 24 de la Demanda. 4.2.
Interrogatorios de parte y declaración de la propia parte. 98. Mediante Auto No. 12 de 19 de febrero de 2025 el Tribunal decretó el interrogatorio de la Convocada que fue solicitado previamente en la Demanda por la Convocante, así como la declaración de la propia parte Convocante. Adicionalmente, se decretó el interrogatorio de parte de la Convocante solicitado por la Convocada en la Contestación a la Demanda, y se fijó como fecha para la práctica de los interrogatorios y la declaración de parte el 12 de marzo de 2025. 99.
Mediante Auto No. 17 de 17 de marzo de 2025, se reprogramó la fecha para la práctica de los interrogatorios y la declaración de parte para el 26 de marzo de 2025. 44 100. En audiencia celebrada el 26 de marzo de 2025 se practicó el interrogatorio de la Convocada solicitado por la Convocante, el cual fue absuelto por la señora Nidia Julieth Torres Maldonado representante de la Convocada, así como la declaración de la propia parte Convocante, absuelta por el señor Miguel Arturo Pereira Kawaz, representante legal de la Convocante. 101.
Si bien mediante Auto No. 12 del 19 de febrero de 2025 el Tribunal decretó el interrogatorio de parte de la Convocante, solicitado previamente por la Convocada, en audiencia celebrada el 26 de marzo de 2025 la Convocada desistió del mismo, antes de que se hubiere procedido a su práctica, por lo que, mediante el Auto No. 19 de 26 de marzo de 2025 y en virtud del artículo 175 del C.G.P., al tratarse de una prueba no practicada y solicitada por la Convocada, el Tribunal aceptó el desistimiento del interrogatorio de la parte Convocante.
Esta decisión no fue controvertida por las partes. 4.3. Testimonios. 102. Respecto de los testimonios, mediante Auto No. 12 del 19 de febrero de 2025 se decretó la práctica de declaraciones testimoniales de los señores Luis Enrique Rojas, Dora Rubiela Aldana Valero, Luz Eneida Molano, Carlos López, Manuel Aldana, Marcela Peña Ramírez, Rito Moncada, Henry Barreto y Miguel Domínguez, solicitadas por la Convocante.
Asimismo, se decretó la práctica de la declaración testimonial de la señora Ana Milena Estupiñán Pinto solicitada por la Convocada. 103. La práctica de los testimonios se desarrolló de la siguiente manera: a. En audiencia celebrada el 27 de marzo de 2025, se recepcionaron los testimonios de la señora Dora Rubiela Aldana Valero, la señora Luz Eneida Molano y el señor Rito Moncada.
El testimonio del señor Rito Moncada fue reanudado en audiencia del 5 de mayo de 2025. El apoderado de la Convocada formuló tacha contra estos tres testimonios. b. En audiencia celebrada el 5 de mayo de 2025 se practicaron los testimonios de Henry Barreto Ortiz, Luis Enrique Rojas, Manuel Aldana y la continuación del testimonio del señor Rito Moncada.
El apoderado de la Convocada formuló tacha contra los testimonios de Henry Barreto Ortiz y Luis Enrique Rojas. 45 104. Los testimonios de los señores Carlos López y Marcela Peña Ramírez decretados mediante Auto No. 12 de 19 de febrero de 2025 y solicitados por la Convocante, fueron desistidos por esta parte antes de que se hubiere procedido a su práctica, por lo que, mediante Auto No. No. 17 de 17 de marzo de 2025, y en virtud del artículo 175 del C.G.P., al tratarse de una prueba no practicada y solicitada por la Convocante, el Tribunal aceptó el desistimiento de los testimonios de Carlos López y Marcela Peña. 105.
Adicionalmente, en relación con el testimonio de Ana Milena Estupiñán Pinto, decretado mediante Auto No. 12 de 19 de febrero de 2025, solicitado por la Convocada, la Convocada desistió del testimonio antes de que se hubiere procedido a su práctica, por lo que, mediante Auto No. 19 de 26 de marzo de 2025, y en virtud del artículo 175 del C.G.P., al tratarse de una prueba no practicada y solicitada por la Convocada, el Tribunal Arbitral aceptó el desistimiento de dicho testimonio. 106.
Asimismo, en relación con el testimonio del señor Miguel Domínguez decretado mediante Auto No. 12 de 19 de febrero de 2025 y solicitado por la Convocante, la Convocante desistió del testimonio antes de que se hubiere procedido a su práctica, por lo que, mediante Auto No. 21 de 31 de marzo de 2025, y en virtud del artículo 175 del C.G.P., al tratarse de una prueba no practicada y solicitada por la Convocante, el Tribunal Arbitral aceptó el desistimiento de dicho testimonio. 4.4.
Exhibiciones de documentos. 107. En los términos de los artículos 265 y siguientes del C.G.P., mediante el Auto No. 12 de 19 de febrero de 2025 el Tribunal Arbitral decretó y ordenó la exhibición de documentos a cargo de la Convocada y solicitados por la Convocante en los literales a), b) y c) de la solicitud formulada en el escrito que descorrió el traslado de las excepciones formuladas con la Contestación de la Demanda.
Los documentos sobre los cuales el Tribunal solicitó la exhibición a la Convocada son los siguientes: a. Todos los contratos suscritos y las ordenes de servicio emitidas con el supuesto contratista que realizó las operaciones de producción en el campo Turpial, particularmente de well testing, durante los meses de enero a junio de 2020. 46 b. Toda la facturación del supuesto contratista que realizó las operaciones de producción en el campo Turpial, particularmente de well testing, durante los meses de enero a junio de 2020, con base en los cuales se acreditó ante la Agencia Nacional de Hidrocarburos el cumplimiento de dichas obligaciones por USD $ 40,000 para el primer trimestre de 2020 y por USD $689,800 para el segundo trimestre de 2020, como da cuenta la comunicación interna de dicha entidad del 1º de Julio de 2020 que se acompañó como Anexo No. 1 del presente escrito. c. Todos los comprobantes de pago al supuesto contratista que realizó las operaciones de producción en el campo Turpial, particularmente de well testing, durante los meses de enero a junio de 2020, con base en los cuales se acreditó ante la Agencia Nacional de Hidrocarburos el cumplimiento de dichas obligaciones por USD $ 40,000 para el primer trimestre de 2020 y por USD $ 689,800 para el segundo trimestre de 2020, como da cuenta la comunicación interna de dicha entidad del 1º de Julio de 2020 que se acompañó como Anexo No. 1 del presente escrito 108.
El apoderado de la Convocada se opuso a la práctica de exhibición de documentos decretada mediante Auto No. 12 de 19 de febrero de 2025. Esta oposición se presentó de forma oportuna, al haberse formulado en la ejecutoria del auto que decretó este medio de prueba, en los términos del artículo 267 del C.G.P. En síntesis, la oposición se fundamentó en que la solicitud de la prueba extraproceso carece de los requisitos formales previstos en los artículos 186, 265 y 266 del C.G.P., puesto que en la solicitud no se previó sobre qué documentos o sobre qué persona recae realmente lo que se pretende probar; se trata de un listado genérico que no permite inferir sobre que documentos recae la prueba; que la Convocante no cumplió con el requisito de haber solicitado los documentos previamente y vía derecho de petición, en los términos del C.G.P.; que en la solicitud de prueba no se logró determinar los documentos solicitados, la Convocante no ha precisado la situación fáctica que pretende demostrar en el proceso, se hace relación a una cantidad de documentos, y no se cumplen los requisitos del articulo 61 y siguientes del Código de Comercio, que la Convocante no especificó uno a uno los hechos que pretende demostrar con cada uno de los documentos, sino de forma general, y tampoco identificó cabalmente cada uno de los documentos con sus fecha de emisión, remisión, contenido, asignaturas y demás particularidades que permitirían individualizarlos, sino que se limitó a transcribir los pedimentos de la solicitud. 47 Adicionalmente, el apoderado de la Convocada en la oposición señaló que la exhibición de documentos tiene como características la especificidad y determinación, que, según la doctrina, se sabe que el documento existe y cuál es su clase y contenido, y de ahí se derivan las consecuencias previstas en el artículo 267 C.G.P. 109.
Por su parte, el apoderado de la Convocante, en el traslado de la oposición, señaló que la oposición no debe prosperar. Sostuvo que la oposición procede cuando se alegue que los documentos objeto de la exhibición no están en su poder o en poder de un tercero, que no fue lo alegado por la Convocada, o por exponer razones legales que fundamenten su oposición, que se puede determinar si proceden o no, y esto último, señaló es el supuesto es el que alegó la Convocada, que cuestiona los asuntos de la solicitud de la prueba.
Sobre este punto, el apoderado de la Convocante rindió unas explicaciones de como solicitó la prueba, señalando que dicha solicitud sí se ajustó a lo previsto en el C.G.P., y que los documentos no gozan de una protección de confidencialidad; y solicitó que se decreten las consecuencias de la oposición no justificada, esto es, los indicios y los hechos que se pretenden probar con la exhibición. 110.
Mediante Auto No. 14 de 6 de marzo de 2025, el Tribunal resolvió determinar y entender como no justificada la oposición formulada por la Convocada a la exhibición de documentos a cargo de la Convocada, solicitada y decretada a favor de la Convocante. En este Auto No. 14, el Tribunal señaló, entre otros, que (a) la exhibición de documentos decretada no se trató de una prueba extraprocesal como lo indicó la Convocada en su oposición, toda vez que la misma, es una prueba solicitada y decretada bajo un proceso en curso, (b) que la oposición no estaba justificaba, dado que (i) todos los motivos de la oposición se centraron en el no cumplimiento de los requisitos legales para la solicitud y decreto de la prueba de exhibición, que además de tratarse de asuntos ya decididos, no eran los motivos que proceden y pueden alegarse para oponerse a una exhibición de documentos ordenada, (ii) la oposición no era un medio para controvertir nuevamente el decreto de la prueba, como se pretendió bajo la referida oposición, (iii) en la oposición no se alegó ni se incluyó alguna de las formas para oponerse a una exhibición de documentos, en los términos del artículo 267 del C.G.P., (iv) solo se hizo mención de los artículos 61 y siguientes del Código de Comercio, que no eran aplicables al presente caso, y en todo caso, la Convocada no manifestó su oposición con fundamento en la reserva de los libros y papeles del comerciante, y solo hizo 48 mención de la norma, y no señaló de manera alguna, cuáles de los documentos de la exhibición recaerían sobre los papeles o libros del comerciante (artículos 48 y siguientes del Código de Comercio), y (v) que la necesidad de petición y demás argumentos, no configuraban motivos para justificar la oposición. 4.5.
Prueba por informe. 111. En los términos del artículo 275 del C.G.P. y de conformidad con la solicitud de la parte Convocante, mediante Auto No. 12 de 19 de febrero de 2025 se decretó prueba por informe a cargo de la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH, para que esta rindiera un informe a través del cual remita al Tribunal, “todos los documentos mediante los cuales el o los contratistas bajo el Contrato E & P No. 18 Turpial de fecha 26 de junio de 2008, acreditaron los compromisos relacionados con operaciones de producción por USD $ 40,000 para el primer trimestre de 2020 y por $ 689,800 para el segundo trimestre de 2020, tal como consta en la comunicación interna de la entidad del 1º de Julio de 2020 de radicado 20204110141873 ID: 517561”. 112.
El 11 de marzo de 2025, la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH remitió correo electrónico al Tribunal acompañado de cinco anexos, mediante el cual dio respuesta de la prueba por informe a su cargo. 113. De este informe rendido por la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH., se dio traslado a las partes por el término de tres días, en los términos del artículo 277 del C.G.P. 114.
El 21 de marzo de 2025, los apoderados de ambas partes se pronunciaron respecto de la prueba por informe a cargo de la ANH. 115. En relación con los pronunciamientos de las partes respecto de la prueba por informe, el Tribunal Arbitral mediante el Auto No. 21 del 21 de marzo de 2025, determinó rechazar ambos pronunciamientos, toda vez que en el traslado del informe no les correspondía a las partes efectuar apreciaciones ni valoraciones de la prueba, oportunidad con la que cuentan las partes en los alegatos de conclusión, sino solamente solicitar aclaraciones, complementaciones o ajustes de los asuntos solicitados a la ANH bajo la prueba por informe, lo que no se adecua a sus pronunciamientos.
Asimismo, se señaló que la prueba por informe fue decretada en la primera audiencia de trámite, decisión que se encontraba en firme, por lo que no 49 correspondía bajo el traslado del informe, reabrir la discusión sobre asuntos de pertinencia, conducencia o utilidad, u otros asuntos propios del decreto de la prueba. 4.6. Alegatos de Conclusión. 116.
Habiéndose practicado todas las pruebas decretadas en forma oportuna, en audiencia adelantada el 7 de julio de 2025, alegaron de conclusión de manera oral, habiendo remitido la parte Convocante un escrito de sus alegaciones. 4.7. Consideraciones del Tribunal respecto de las tachas de los testimonios 117. Como se indicó, en la audiencia celebrada el 27 de marzo de 2025, el apoderado de la Convocada, formuló tacha de los testimonios de la señora Dora Rubiela Aldana Valero, la señora Luz Eneida Molano y el señor Rito Moncada. 118.
La tacha del testimonio de la señora Dora Rubiela Aldana Valero, se formuló a juicio de la Convocada, en que “se encuentra evidenciado que, pues aquí su testimonio está afectado de credibilidad e imparcialidad en razón precisamente a la relación comercial que en efecto menciona sostuvo con TPSE, y que lógicamente beneficia a la empresa que ella representa y en ese sentido formulo la tacha para que se revise por parte del Tribunal la credibilidad e imparcialidad de la testigo”3. 119.
La tacha del testimonio de la señora Luz Eneida Molano se expuso así: “Me permito tachar el testimonio de la señora Luz Eneida, pues se encuentran acreditadas las circunstancias que afectan su credibilidad o imparcialidad en razón principalmente a su sentimiento de interés en relación con las partes, específicamente con TPSE. ¿Por qué es esto? Pues precisamente fue ex contadora de la sociedad e igualmente reconoció que aún le maneja ciertos temas contables a la compañía y recibe honorarios, entonces es claro que tiene sentimiento e interés en relación con una de las partes, la cual es TPSE.
En ese sentido dejo formulada la tacha ”4. 120. Agregó en los alegatos de conclusión (Audiencia del 07/07/2025), entre diversas alegaciones para fundamentar falta de credibilidad de los diferentes testigos, con respecto a la señora Luz Eneida Molano que: “Además de que el testimonio de la señora Luz Eneida fue tachado en virtud de su sentimiento de interés en relación 3 Grabación de audiencia de práctica de testimonio Dora Aldana celebrada el 27 de marzo de 2025. 4 Grabación de audiencia de práctica de testimonio Luz Molano celebrada el 27 de marzo de 2025. 50 con TPSE, dicha tacha encontró fundamento y desacreditó al testigo cuando se le preguntó por parte del árbitro Martínez, “¿hoy en día tiene algún vínculo profesional con alguna de las partes?”, y la testigo respondió, “yo en este momento con TPSE no tengo ningún vínculo laboral, pero sigo con ellos ayudándole en ciertas cosas contables y ciertas cosas que están pendientes de esa época”.
E igualmente, cuando se le preguntó por la presidente, minuto 16, “okey, muy bien, ¿pero usted puede decir que al mes le dedica 4 horas o una consulta y recibe honorarios o eso?”, a lo que la testigo le respondió, “sí, dependiendo de las actividades que haga, o sea, no son muchas, la verdad son específicas””. 121. La tacha del testimonio del señor Rito Moncada se formuló, de la siguiente forma: “…me permito tachar el testigo, en la medida que se encuentran acreditadas circunstancias que afectan su credibilidad e imparcialidad, en especial frente a un sentimiento o interés en relación con las partes, me refiero, en efecto, frente a TPL, en la medida que el señor Rito Moncada salió en malas condiciones de la compañía e incluso el señor Rito inició demandas en contra de la sociedad TPL… le hizo la pregunta frente a, pues si tenía alguna relación o alguna enemistad frente a las partes, pues no hizo referencia precisamente a lo que yo le estoy manifestando, y en esa medida es que se formula la tacha frente a la imparcialidad del testigo”5. 122.
Adicionalmente, en la audiencia celebrada el 5 de mayo de 2025, el apoderado de la Convocada formuló tacha de los testimonios de los señores Henry Barreto Ortiz y Luis Enrique Rojas. Adicionalmente, el testimonio del señor Rito Moncada había sido tachado previamente en la audiencia celebrada el 27 de marzo de 2025. 123. Respecto al testimonio de Manuel Aldana, la Convocada no presentó tacha. 124.
La tacha del testimonio de Henry Barreto Ortiz se fundó, a juicio de la Convocada, en que: “se encuentran presentes las circunstancias que afectan su credibilidad o imparcialidad, en razón especialmente al interés en relación con las partes, en específico con la sociedad TPSE, porque es claro que entre las mismas existe una relación comercial y lo que se busca es un beneficio lógicamente entre las partes”6. 125.
La tacha del testimonio de Luis Enrique Rojas se fundó, a juicio de la Convocada, en que: “se encuentran acreditadas circunstancias que afectan su credibilidad e imparcialidad en especial frente a un sentimiento de interés en relación con las partes. Me refiero, en efecto, directamente con TPL, en la medida que el señor Luis 5 Grabación de audiencia de práctica de testimonio Rito Moncada celebrada el 27 de marzo de 2025. 6 Grabación de audiencia de práctica de testimonio Henry Barreto celebrada el 5 de mayo de 2025 51 Enrique Rojas salió en malas condiciones de la compañía y en ese sentido dejo formulada la tacha”7.
El señor Rojas, en su testimonio, manifestó que fue gerente general de la Convocada y que su gestión inició unas semanas después de que terminaran de prestarse los servicios por parte de la Convocante, en abril de 2020, y manifestó que “… no sé si puede haber un conflicto de intereses, creo que el doctor Juan es miembro de la firma Páez Marín, si es así, ellos son abogados míos en un par de procesos, me representan en un par de procesos, entonces sí quiero hacer esa observación por si eso implica un conflicto de intereses”.
Esta circunstancia la pone de presente al apoderado de la Convocante en sus alegatos de conclusión, arguyendo que eso le suma credibilidad, que “…está honrando a la verdad…”. 126. Visto todo lo anterior, con respecto a las tachas presentadas a los diferentes testimonios atrás señaladas, debe ponerse de presente que la tacha del testimonio de una persona que se encuentre en circunstancias que afecten su credibilidad e imparcialidad, debido a parentesco, dependencia, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas –lo que el Código de Procedimiento Civil denominaba testigos sospechosos en su artículo 217– no impide su recepción y su apreciación; lo que impone es que, una vez recibido, debe ser analizado con mayor severidad. 127.
En efecto, el art.211 C.G.P. establece: “Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.
La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. 128. Al respecto de la tacha de testigos, la H. Corte Constitucional, en Sentencia C-790 de 2006, señaló: “En cuanto al artículo 217 del CPC, este lo que hace es definir como sospechosos a aquellos testigos que se encuentren en circunstancias que puedan afectar su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia, sentimientos o intereses que tengan con las partes o sus apoderados, de sus antecedentes personales u otras causas que determine el juzgador; ello por cuanto si bien la sola circunstancia de que los testigos sean parientes de una de las partes, no conduce 7 Grabación de audiencia de práctica de testimonio Luis Rojas celebrada el 5 de mayo de 2025 52 necesariamente a deducir que ellos inmediatamente falten a la verdad, “ la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones libres de sospecha”, lo que permite concluir que dicha norma no es más que una especificación de las reglas de la sana crítica aplicadas al proceso civil8. 129.
Adicionalmente, debe señalarse que para minar el valor probatorio de la declaración de un testigo no basta enunciar el motivo de sospecha, sino que es necesario demostrar que: “La propia versión testifical no permite concederle, por ningún motivo, credibilidad; en una palabra, demostrar, con la labor crítica inherente, que lo declarado por el testigo, antes que enervar la desconfianza con que se lo mira de comienzo, acabó confirmándolo.
Porque, insístese, lo sospechoso no descarta lo veraz9”. Frente a estos requisitos para la efectividad de la tacha de un testimonio, el Tribunal debe advertir como las tachas bajo análisis, se limitaron a referir la relación o vínculo de los testigos, de una forma enunciativa, sin que se hubiera señalado de forma concreta algún aparte de la versión de los testigos o de alguna declaración que efectivamente configuraran una razón para fundar la tacha. 130.
Así, el Tribunal debe advertir que la valoración de los testimonios tachados se realizará en conjunto con las demás pruebas y, naturalmente, a la luz de la sana crítica, y tomando en consideración las relaciones y manifestaciones señaladas por los propios testigos, así como los elementos y señalamientos de la Convocada frente a los testigos que tachó. 131.
En este sentido, como lo ha expresado la H. Corte Suprema de Justicia: “Viene bien recordar aquí entonces que la sospecha sola no es bastante para descalificar testimonios de esta laya, porque en los tiempos que corren “la sospecha no descalifica [ese tipo de testimonio] de antemano –pues ahora se escucha al sospechoso–, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece.
Por suerte que bien puede ser que a 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-790 de 2006. M.P Dr. Álvaro Tafur Galvis. 20 de septiembre de 2006. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Expediente No. 6624. M.P. Manuel Isidro Ardila Velásquez. 19 de septiembre de 2001. 53 pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después –acaso lo más prominente– halla respaldo en el conjunto probatorio” (Cas.
Civ., sent. de sep. 19/2001, exp. 6624);10 y en otro pronunciamiento, la tacha por sospecha no es suficiente para disminuir la fuerza demostrativa de un testimonio, como quiera que “(…) lo que se impone no es la descalificación de su exposición, sino un análisis más celoso de sus manifestaciones”11. 132. En el mismo sentido, la H. Corte Suprema de Justicia expresó: “La censura se duele que el Tribunal al proferir su decisión, guardó silencio en relación con la tacha formulada por la parte actora, en el trámite de la primera instancia por motivo de sospecha, respecto de los testigos que presentó la sociedad demandada y que declararon en el proceso, … al tener éstos la calidad directivos, asesores o representantes del empleador… Pues bien, el juez colegiado no pudo incurrir en el error jurídico que le enrostra el recurrente, en la medida que la tacha de testigo por sospecha, no anula, ni deja sin efectos como tampoco invalida la prueba, porque no se trata de un problema que gire en torno a su producción, aducción o validez, sino que tiene que ver es con la valoración de tal medio probatorio, puesto que en esos eventos el juzgador recibe la declaración y la aprecia de acuerdo con las circunstancias de cada caso, admitiendo o negando la credibilidad de los dichos del testigo”12. 133.
Haciendo referencia al artículo 211 C.G.P., el H. Tribunal Superior de Medellín recientemente concluyó que: “… el juez es quien debe valorar de una forma real el testimonio llegando a su convencimiento de acuerdo con las circunstancias de cada caso a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin dejar a un lado el principio de la buena fe en la actuación del testimonio, a fin de llegar a la verdad procesal.
Por lo anterior debe advertirse que para el caso en concreto no prospera la tacha propuesta por el apoderado de la parte demandada Indega en tanto que si bien algunos de los … indicaron tener procesos en curso en contra dicha sociedad, lo 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Expediente 9505. M.P. Manuel Isidro Ardila Velásquez. 26 de octubre de 2004. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Expediente 2005-00997-01. M.P. Edgardo Villamil Portilla. 12 de agosto de 2012 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Expediente 28604. M.P. Luis Javier Osorio López. 05 de octubre de 2006. 54 cierto es que se observa de las declaraciones rendidas por estos que las mismas fueron espontáneas, libres, responsivas e imparciales dando cuenta de lo que tuvieron conocimiento en razón de su labor que se ejecutaba dentro de la sociedad en relación con los hechos objeto de controversia.
Además de lo anterior el hecho de que se realice la tacha del testigo no quiere decir que el juez deba desestimarlo por completo, sino que por el contrario dicha tacha se hace es para que el juez, analice bajo las reglas de la sana critica la imparcialidad de este, y por tal razón, ello implica que este medio de prueba debe ser valorado con mayor rigurosidad, tal y como lo ha precisado la Corte Constitucional en su Sentencia C-790/06…”13. 134.
Con base en lo expuesto, el Tribunal valorará celosamente la declaración de los testigos cuyos testimonios fueron tachados, en los casos en que se acuda a esas pruebas, estos testimonios serán apreciados y valorados conjuntamente con las demás pruebas regularmente allegadas al proceso, tal como lo dispone el artículo 176 del C.G.P. 5.
Consideraciones del Tribunal. 135. Para efectos de resolver las controversias que han sido planteadas y expuestas por las partes a través de la Demanda y la respectiva Contestación, y con el propósito de satisfacer el deber que le impone el derecho al debido proceso, del cual son titulares las mismas, el Tribunal Arbitral procede a explicar y a justificar el fundamento y las razones que sirven de apoyo a las decisiones que se profieren mediante el presente laudo arbitral. 136.
Las controversias planteadas en la Demanda, previamente reseñadas, se centran en lo que alega la Convocante, que prestó los servicios acordados en el Contrato, cumpliendo los mismos, y en específico, a partir del mes de enero de 2020 y hasta marzo de 2020, dado que TPL siguió requiriendo diferentes servicios, principalmente de well testing, y respecto de los cuales TPL incumplió, a pesar de la prestación efectiva de los servicios, con su obligación de pago consagrada en la cláusula 3.4.4.1 del Contrato. 137.
Respecto de estos servicios de enero de 2020 a marzo de 2020, TPSE emitió unas facturas a TPL, que señaló la Convocante, no fueron pagadas por TPL. De estas facturas, TPSE inició un proceso ejecutivo, bajo el cual se negó el mandamiento de 13 Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, Radicado No. 05-001-31-05-002-2011- 00112-01, M.P. Hugo Alexander Bedoya Díaz, 30 de agosto de 2023. 55 pago respecto de trece facturas, correspondiente a las facturas Nos. 208, 209, 210, 211, 212, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 222 y 22714. 138.
Adicionalmente, respecto de los servicios de este mismo período de enero de 2020 a marzo de 2020, se persigue el cobro de otros pagos adicionales a las facturas cuyo mandamiento de pago se negó, y que corresponde a las facturas que se señalaron fueron devueltas por TPL en el correo electrónico del 6 de mayo de 2020, correspondientes a seis facturas 223, 224, 225, 226, 228 y 229 (Anexo No. 19 de la Demanda), que tampoco fueron pagadas según se indica en la Demanda, a pesar de que, como alega la Convocante, los servicios de estas seis facturas fueron prestados. 139.
Por lo anterior, y por fuera del proceso ejecutivo que inició la Convocante en contra de la Convocada, la Convocante persigue mediante el presente proceso arbitral, que se declare el incumplimiento de la Convocada por el no pago de los servicios prestados por la Convocante bajo el Contrato, en el período de enero de 2020 a marzo de 2020, y que, corresponden a los servicios contenidos en diecinueve facturas (facturas No. 208, 209, 210, 211, 212, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228 y 229), lo que incluye los servicios contenidos, tanto en las facturas respecto de las que se negó el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo entre las mismas partes (facturas No. 208, 209, 210, 211, 212, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 222 y 227), así como las que se indicó en la Demanda no fueron aceptadas por la Convocada (facturas No. 223, 224, 225, 226 y 229). 140.
Teniendo en cuenta lo anterior, es importante recalcar la naturaleza declarativa del presente proceso. Precisamente, ante la imposibilidad del cobro ejecutivo de estas diecinueve facturas, como se indica en la Demanda, es que, en las pretensiones de la Demanda se persigue la declaratoria del incumplimiento del Contrato por el pago de las sumas respectivas, y no su ejecución; lo que conlleva a que el presente proceso arbitral corresponde en dichas pretensiones a un proceso declarativo mediante el cual se persigue, y es lo que se debe analizar y decidir, la declaratoria o no de incumplimiento del Contrato y la indemnización correspondiente, esto es, un proceso de responsabilidad contractual. 14 El Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso con radicado 110013103044420200037100, correspondiente al proceso ejecutivo mencionado, mediante auto del 9 de noviembre de 2020, que obra en el proceso, decidió librar mandamiento de pago respecto de unas facturas, así como negar el mandamiento de pago respecto de otras. 56 141.
En relación con esta naturaleza declarativa del presente proceso, y en especial por los distintos pronunciamientos de ambas partes, el Tribunal debe hacer hincapié, en que lo que acá se discute, no es un derecho cierto o formalmente probado, que corresponde a los procesos ejecutivos y no es de la órbita del Tribunal Arbitral, sino respecto del análisis y definición de un derecho que se reclama, respecto de la existencia o no de una obligación a cargo de la Convocada y a favor de la Convocante por la prestación o no de unos servicios, lo que corresponde a un proceso declarativo, que es el que se discute en el presente proceso.
Valga señalar que la ley, la jurisprudencia y la doctrina diferencian los procesos ejecutivos de los procesos declarativos. En este sentido, en relación con esta naturaleza, valga hacer referencia a un caso similar, en el que vía un proceso declarativo se buscaba declarar la existencia de una obligación de pago por unos servicios y en los que igualmente se presentaron una serie de discusiones sobre las facturas presentadas por el prestador de servicio.
En este caso, la H. Corte Suprema de Justicia señaló: "4.2. Pues bien, aunque el concepto de proceso judicial, en términos generales, hace referencia a una serie de actos coordinados y preestablecidos en el ordenamiento jurídico, dirigidos a obtener un pronunciamiento de fondo, con el cual se resuelva la controversia de intereses suscitada y sometida a la jurisdicción del Estado, existen diferencias entre el que busca concretar un derecho hipotético y aquel por medio del cual se pretende hacer efectivo un derecho cierto o formalmente probado.
El primer evento alude al proceso declarativo y el segundo, al ejecutivo. Aquel, por tanto, tiene como finalidad que se declare la existencia de un derecho subjetivo carente de certeza, se modifique o extinga una relación jurídica presente y de ser el caso, se imparta orden al deudor para que satisfaga una determinada prestación. Éste, por su parte, se encamina a lograr el cumplimiento coactivo de una obligación expresa, clara y exigible contenida en documento que constituya plena prueba de ella, a cargo del deudor”15. 142.
Aclarado el marco del presente proceso, valga señalar que los asuntos referentes a la existencia y ejecución de un negocio jurídico, se enmarcan como disputas de 15 Corte Suprema de Justicia. SC - 15032-2017. Radicación n° 08001-31-03-002-2011-00049-01. 22 de septiembre de 2017. 57 naturaleza contractual. Estas se centran en la validez, ejecución y cumplimiento de las cláusulas y obligaciones estipuladas en el negocio jurídico celebrado entre las partes, abordando aspectos relacionados con el desarrollo normal de las obligaciones contractuales en el cumplimiento de las prestaciones acordadas (los servicios a cargo de la Convocante), los incumplimientos alegados (el no pago de dichos servicios por la Convocada), y el pago de perjuicios.
Así, dada la naturaleza declarativa del presente proceso, así como el objeto del mismo, el Tribunal debe advertir que corresponde analizar y apreciar si se prestaron o no los servicios de la Demanda así como el pago o no de los mismos, sin incluir asuntos propios de los procesos ejecutivos. 143. Lo anterior implica que, el análisis o verificación de los requisitos de las facturas para efectos de la ejecución de las mismas y como obligación clara, expresa y exigible, son asuntos de la órbita de los procesos ejecutivos, reiterándose que, las pretensiones del presente proceso son declarativas, lo que excluye estos aspectos. 144.
Por lo anterior, corresponde al Tribunal abordar los siguientes problemas jurídicos: (a) la existencia del Contrato, para determinar, en caso de que se haya perfeccionado un negocio jurídico entre las partes, si el mismo es válido y vinculante entre las partes, (b) determinar si la Convocante prestó o no los servicios objeto del Contrato de enero de 2020 a marzo de 2020, que se señalan en la Demanda, y en caso afirmativo, determinar la obligación o no de pago de la Convocada respecto de dichos servicios, y sí incumplió o no dicha obligación;
(d) determinar, en caso de incumplimiento de la Convocada del pago de los servicios, la procedencia y el cálculo de los perjuicios debido al incumplimiento del negocio jurídico, que se persiguen en la Demanda, y (e) determinar lo referente a las costas del proceso. 5.1. Supuestos de la responsabilidad contractual. 145. Tratándose, según lo dicho, de un caso de responsabilidad contractual, no existe discusión en cuanto a los elementos que la conforman, pues unánimemente se admite que se requiere la existencia de un contrato válido, el incumplimiento de una o más obligación(es) contractual(es) asumida(s) por el deudor, que dicho incumplimiento le sea imputable a este, es decir, que se haya originado en su culpa o en su dolo y que tal incumplimiento le haya generado un daño al acreedor, es decir, que haya un nexo de causalidad entre el incumplimiento y el daño cuya indemnización se reclama.
A estos elementos debe agregarse el de la mora del 58 deudor, si la obligación incumplida es positiva, tal como lo disponen los artículos 1608 y 1615 del Código Civil. 146. En consecuencia, para obtener las condenas perseguidas, es menester que el acreedor pruebe la existencia del Contrato y de las obligaciones a cargo de la Convocada; que demuestre igualmente su incumplimiento imputable a título de dolo o culpa, y que acredite el vínculo de causalidad, es decir, que dicho incumplimiento le causó un perjuicio cierto, directo y, allegue las pruebas para cuantificarlo.
Así lo ha reconocido la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, según la cual, “para la prosperidad de súplicas de este linaje, se requiere que aparezca: a) El contrato, como fuente de obligaciones que se afirma haberse incumplido; b) La mora del demandado; c) El incumplimiento de tales obligaciones; d) El daño sufrido como consecuencia de ese incumplimiento”16. 147.
Cuando se demanda la responsabilidad civil, como en este caso, por los perjuicios causados ante la inejecución de un contrato bilateral, de conformidad con esos preceptos legales, jurisprudencia y doctrina tienen precisado, de manera reiterada, que resulta menester la debida concurrencia de estos presupuestos: i) La existencia de un contrato bilateral válido; ii) El ejercicio de la acción por parte de quien haya cumplido con sus respectivas obligaciones o se haya allanado a cumplirlas; y iii) El incumplimiento de las prestaciones a cargo del otro contratante. 148.
En torno al primero de tales presupuestos, es obvio que le incumbirá al juzgador, ante todo, entrar a examinar, además de la presencia del Contrato, la validez o invalidez del mismo, por supuesto que si ese acuerdo es el aportado como apoyo de las obligaciones sobre las cuales se comprometieron las partes, al tenor del artículo 1602 del Código Civil. 149.
Como la ha expresado la jurisprudencia, en procesos como el que ahora ocupa la atención del Tribunal “…Por imperativo legal tiene el juez que comenzar su juicio crítico en torno a la validez o invalidez del contrato que se busca resolver y que el demandante cita como fuente de las obligaciones del demandado, que aquel alega como incumplidas por éste: si su deducción en el punto es la 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 3 de noviembre de 1977, GJ. CLV, pp. 320-339. M.P. Ricardo Uribe Holguín. 59 de que el pacto no es legalmente válido, su sentencia tiene que ser negativa, pues en tal supuesto a la pretensión le faltará el primero de sus presupuestos axiológicos”. (G.J.,t. CLXVI, pág. 313). 5.2. Del Contrato. 5.2.1. Existencia y validez del Contrato como supuestos de la responsabilidad contractual. 150.
Las partes suscribieron el Contrato el 17 de octubre de 2019, el cual fue aportado con la Demanda17. 151. Adicionalmente, y en lo que concierne a las pruebas decretadas bajo el presente proceso, las partes suscribieron el otrosí No. 2 al referido Contrato, el 30 de enero de 2020 (el “Otrosí No. 2”). 152. El Contrato en mención se dividió en: un capítulo de definiciones, un capítulo de consideraciones, un capítulo de condiciones generales, y un capítulo de parte especifica, a las cuales se le agregaron una serie de anexos. 153.
El objeto del Contrato, establecido en la parte general (Cláusula 3.1), consistió en la obligación de TPSE de prestar a TPL “de manera independiente, por sus propios medios, con plena autonomía técnica, financiera, administrativa y directiva, los Servicios que constan en la Parte Específica y en los anexos del Contrato si así se prevé en ella”. 154.
En la parte específica del Contrato, capítulo IV, se estableció como objeto (Cláusula 3.1): “Los Servicios objeto del Contrato son la prestación de servicios de well testing y logística adicionales, los cuales incluyen los que a continuación se describen: a. Suministros de equipos y consumibles. b. Suministro personal calificado. c. Medición garantizada de fluidos producidos en el campo Turpial. d. Despacho de crudo conforme a la normatividad nacional vigente.” 17 Contrato de Prestación de Servicios No. 2, celebrado el 17 de octubre de 2019. 60 155.
El Contrato, así como el Otrosí No. 2, se encuentran firmados por ambas partes, por sus representantes legales, y ninguna de ellas desconoció la existencia ni la suscripción del Contrato de prestación de servicios, ni del Otrosí No. 2. 156. Adicionalmente, en las consideraciones del Otrosí No. 2, entre otros, se indicó que el Contrato inició su vigencia el 17 de octubre de 2019, entre las mismas partes del presente proceso, así como que su objeto es la prestación de servicios de well testing y de logísticas adicionales (consideración No. 1). 157.
Asimismo, en la declaración del testigo Manuel Guillermo Aldana Arévalo, representante de la Convocada para la fecha de suscripción de la Contrato, practicada en audiencia del 5 de mayo de 2025, declaró que efectivamente sí firmó el Contrato en representación de TPL, y por demás, informó los antecedentes para efectos de la firma del Contrato así como del objeto del mismo. 158.
En esa medida, en este asunto están claras la existencia y celebración del Contrato, aspecto que no fue controvertido ni negado por las partes, lo cual se evidencia igualmente con los documentos del Contrato de prestación de servicios referido y del Otrosí No. 2 que obran en el expediente del presente proceso. 159. Acreditada la existencia del Contrato en mención, en cuanto el caso que nos ocupa gira en torno a un asunto de responsabilidad civil contractual y comoquiera que el examen de las obligaciones de las partes requiere de forma previa y expresa el análisis de validez del Contrato, el Tribunal pasa a ocuparse de examinar la validez del referido Contrato, para entonces, una vez resuelto ese asunto abordar, en cuanto a ello haya lugar, el estudio del cumplimiento o no de las obligaciones por las partes, y a partir de ahí, los demás supuestos de la responsabilidad contractual. 160.
En el caso bajo análisis, el Tribunal encuentra que, en cuanto a los requisitos establecidos en el artículo 1502 del Código Civil, (1) tanto la parte Convocante como la parte Convocada son legalmente capaces; (2) cada una de ellas consintió la suscripción del Contrato, sin que obre alguna prueba de vicio alguno sobre dicho consentimiento, ni que las partes hubiesen aducido algo sobre el consentimiento;
(3) el Contrato suscrito entre las partes recae sobre un objeto licito (previamente transcrito); y (4) la celebración de dicho Contrato tuvo como origen una causa lícita. 161. Adicionalmente, en el capítulo de consideraciones del Contrato (Capítulo II), se reseñó que tuvo lugar un proceso de licitación por TPL, así como otros pasos previos a la celebración del Contrato, lo cual permite determinar la voluntad coincidente entre ambas partes para la celebración del Contrato. 61 162.
Igualmente, el objeto del Contrato, previamente transcrito, concerniente a actividades de well testing y otras, en el campo Turpial, usuales y necesarias en los campos comerciales para la explotación de hidrocarburos, como es el caso del campo Turpial, respecto del cuál, además, obra en el expediente el contrato de E&E Turpial, lo que permite acreditar la licitud tanto del objeto y la causa, para efectos de unas actividades propias de una operación de un campo de hidrocarburos. 163.
Por lo anterior, este requisito de validez del Contrato, igualmente se encuentra satisfecho en el presente caso. 164. Adicionalmente, de conformidad con lo indicado previamente, procede acoger la pretensión primera de la Demanda, que busca la declaratoria de la celebración del Contrato: “Primera: Que se declare que entre TPL Colombia LTD – Sucursal Colombia y Te-chnical Petroleum Services Engineering S.A.S. se celebró el 17 de octubre de 2019 el Contrato de Prestación de Servicios No. 2.” 5.2.2.
Naturaleza, calificación y objeto del Contrato. 165. El Contrato suscrito el 17 de octubre de 2019 fue denominado como un contrato de prestación de servicios. 166. En relación con la calificación, el Tribunal debe advertir que, lo que le da la fisonomía a un negocio jurídico, no es la denominación que le asignan las partes18, sino los elementos que le confieren una determinada estructura negocial, y la función económica que pretenden cumplir los contratantes19. 18 “Por tanto, la calificación es una labor de subsunción del negocio jurídico en un entorno normativo, fruto de lo cual se podrá definir la disciplina legal que habrá de determinar sus efectos jurídicos.
Es evidente, claro está, que en la labor de calificación contractual el juez no puede estar atado a la denominación o nomenclatura que erróneamente o de manera desprevenida le hayan asignado las partes al negocio de que se trate, por lo cual es atribución del juez preferir el contenido frente a la designación que los contratantes le hayan dado al acuerdo dispositivo (contractus magis ex partis quam verbis discernuntur), ya que, como se comprenderá, se trata de un proceso de adecuación de lo convenido por las partes al ordenamiento, en la que, obviamente la labor es estrictamente jurídica”.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 19 de diciembre de 2011. M.P. Arturo Solarte Rodríguez. Exp. 11001-3103- 005-2000-01474-01. 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC5683-2021; y sentencia de 27 de marzo de 2012. Radicación No. 20060053501. 62 167. En lo tocante a la forma de efectuar la calificación del contrato, la H. Corte Suprema de Justicia20 ha sostenido “…Específicamente, la calificación del contrato alude a aquel procedimiento desarrollado para efectos de determinar la naturaleza y el tipo del contrato ajustado por las partes conforme a sus elementos estructurales, labor que resulta trascendental para establecer el contenido obligacional que de él se deriva.
Allí será necesario, por tanto, distinguir los elementos esenciales del contrato de aquellos que sean de su naturaleza o simplemente accidentales. Para llevar a cabo la labor de calificación, el juez debe determinar si el acto celebrado por las partes reúne los elementos esenciales para la existencia de alguno de los negocios típicos y, si ello es así, establecer la clase o categoría a la cual pertenece, o, por el contrario, determinar si el acto es atípico y proceder a determinar la regulación que a él sea aplicable.
(…) Por tanto, la calificación es una labor de subsunción del negocio jurídico en un entorno normativo, fruto de lo cual se podrá definir la disciplina legal que habrá de determinar sus efectos jurídicos. (…) Es evidente, claro está, que en la labor de calificación contractual el juez no puede estar atado a la denominación o nomenclatura que erróneamente o de manera desprevenida le hayan asignado las partes al negocio de que se trate, por lo cual es atribución del juez preferir el contenido frente a la designación que los contratantes le hayan dado al acuerdo dispositivo (contractus magis ex partis quam verbis discernuntur), ya que, como se comprenderá, se trata de un proceso de adecuación de lo convenido por las partes al ordenamiento, en la que, obviamente la labor es estrictamente jurídica” (sentencia de 19 de diciembre de 2011, expediente 2000-01474).” 168.
Para efectos de la calificación de los contratos es importante diferenciar dicha labor, de las de interpretación e integración del contrato. En tal sentido, la H. Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “En punto de la interpretación de los contratos, en sentido amplio, tanto la jurisprudencia de esta Corte, como la doctrina, han distinguido tres actividades, relacionadas entre sí pero, en buena medida, autónomas: la interpretación, propiamente dicha; la calificación jurídica; y la integración del contenido contractual con la normatividad aplicable… 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 27 de marzo de 2012. Rad. 1100131030032006- 00535-01. 63 Se comprende, entonces, que cuando se trata de establecer la naturaleza jurídica de un contrato, corresponde al juez, en primer lugar, definir el genuino sentido y alcance de su contenido objetivo, labor que comporta, de un lado, el examen de la prueba del convenio, esto es, de la forma externa de la manifestación de voluntad de sus celebrantes y, de otro, concretar, con base en dicho estudio, lo realmente acordado por ellos (fase interpretativa) Hecho lo anterior, debe proseguirse a la adecuación jurídica, esto es, a ubicar dicho contenido en la ley o, más exactamente, en las diversas tipologías negociales contempladas por el legislador, tarea que supone verificar, si ese juicio es positivo, que están satisfechos la totalidad de los requisitos esenciales previstos para la modalidad contractual correspondiente.
En caso contrario, es decir, cuando no hay coincidencia, habrá de colegirse que se trata de un contrato atípico y, en este supuesto, la actividad del juzgador deberá enderezarse a establecer el grado de proximidad del contenido contractual a uno o a varios de los prototipos legales de contrato, con miras de definir el régimen jurídico aplicable (fase de calificación).
Como se ve, no obstante que la descrita actividad corresponde a la segunda fase del proceso de interpretación, su acierto depende de que el juez haya efectuado tanto una correcta comprensión del contenido contractual, como una adecuada subsunción de ese contenido en la ley”21. 169. La actividad de la calificación implica determinar inicialmente de manera abstracta las obligaciones esenciales de las distintas categorías de contratos – regímenes especiales- y, posteriormente, identificar de forma concreta, en el Contrato objeto del análisis, si sus obligaciones corresponden a una o más categorías. 170.
De conformidad con la Cláusulas 3.1. de la parte general del Contrato así como la Cláusula 3.1 de la parte específica del Contrato, tal como se señaló, TPSE se obligó a prestar a TPL unos servicios de well testing y de logística adicionales (en adelante, los “Servicios”), que comprendían el suministro de equipos y consumibles, el suministro de personal calificado, la medición garantizada de fluidos producidos en el campo Turpial y el despacho de crudo, lo que permite concluir que, tal como lo denominaron las partes, el Contrato, efectivamente se trató de un contrato de prestación de servicios. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia de 20 de septiembre de 2017. M.P Álvaro Fernando García Restrepo. Radicación No. 0800131-03- 010-2010-00254-01. 64 171. Ahora, si bien, como se indicó, lo que le da la fisonomía a un negocio jurídico no es la denominación que le asignan las partes sino los elementos que le confieren una determinada estructura negocial, y la función económica que pretenden cumplir los contratantes, adicionar frente a la calificación señalada, que en el presente caso, la denominación del negocio jurídico dada por las partes que se reitera no definen la calificación del contrato, sí son para el caso en análisis, un elemento relevante indiciario de su voluntad contractual de conformidad con las normas de interpretación de los contratos establecidas en los artículos 1618 a 1624 del Código Civil, calidad y naturaleza que las propias partes reiteraron en la Demanda como en la Contestación. Pero en todo caso, y más allá de lo consignado en los escritos negociales, igualmente se evidencia, que lo realmente contratado, las características del negocio jurídico y lo que se ha dilucidado del querer de las partes, se atiene a un contrato de prestación de servicios. 172.
En relación con el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Unas de las tantas formas jurídicas con que cuentan las partes para regular sus relaciones jurídicas, en su esfera privada, es el contrato de prestación de servicios, que es un negocio típico, consensual, bilateral, oneroso, principal y conmutativo, en virtud del cual una persona se obliga desplegar un comportamiento diligente para conseguir un resultado determinado por el contratante, que es la otra parte, sin asegurar «el logro del resultado»22, a cambio de una remuneración en la forma pactada…En fin, el contrato de prestación de servicios y el de obra tienen en común que son negocios jurídicos típicos bilaterales, consensuales, principales, conmutativos y onerosos, con notable incidencia tanto en el derecho público como en el privado; en ambos hay falta de subordinación o representación entre contratante y contratista, empero, cada uno tiene elementos particulares que perfilan su estructura y lo distinguen de cualquier otro.
Por ejemplo, en el de prestación de servicios las labores que asume el contratista tienen una naturaleza genérica, contrario a las que en específico adquiere el artífice en el de obra. Igualmente, en aquél el contratista se obliga, por regla general, a desplegar un comportamiento diligente dirigido a la consecución de un resultado determinado, pero no asegura su obtención, mientras que en este sí, ya que el artista se obliga a pintar el cuadro; el arquitecto, a edificar la casa y construir el puente y el 22 DÍEZ, PICAZO, Luis.
Fundamentos del derecho civil patrimonial. IV. Las particulares relaciones obligatorias. 1ª edición. Thomson-Civitas. Navarra, España, 2010, pág. 459. 65 escritor a escribir la novela, etc., de modo que al final debe entregar el cuadro, la casa, el puente y la novela23. 173. Los contratos de prestación de servicios se encuentran regulados en las normas del Código Civil y del Código de Comercio.
El Código Civil, establece respecto "Del Arrendamiento de Servicios Inmateriales" que, en 'Las obras inmateriales o en que predomina la inteligencia sobre la obra de mano, como una composición literaria, o la corrección tipográfica de un impreso, se sujetan a las disposiciones especiales de los artículos 2054, 2055, 2056, y 2059". 174.
Por su parte, el artículo 968 del Código de Comercio, define el contrato de suministro, tanto de bienes como de servicios, así: "El Suministro es el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir a favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios". 175.
En esa medida, el contrato de prestación de servicios se encuentra regulado por disposiciones comerciales y civiles, cuando se suscriben con personas de derecho privado, bien sean naturales o jurídicas. 176. En el presente caso, en relación con la aplicación del régimen mercantil, valga señalar que (1) los demás actos y contratos regulados por la ley mercantil son mercantiles para todos los efectos, de conformidad con el numeral 19 del artículo 20 del Código de Comercio, (2) la naturaleza de ambas partes, de acuerdo con el artículo 22 del Código de Comercio, y (3) el suministro de servicios, en los términos indicados se encuentra regulado en el Código de Comercio. 177.
Adicionalmente, para efectos de la calificación, debe señalarse como en las actividades del objeto señaladas en la parte especifica del Contrato (Cláusula 3.1 de la parte específica), expresamente se hace referencia al suministro de equipos y consumibles y personal calificado, como parte de los Servicios objeto del Contrato. 178. Estas circunstancias, derivan el marcado carácter mercantil del Contrato, y la consecuencia inmediata es, por lo tanto, la aplicación de las normas comerciales y las demás fuentes especiales que contempla el sistema jurídico mercantil. 179.
Así, una vez determinado, en los términos indicados, el régimen que regula el Contrato, debe concluirse, que es necesario atenerse a la voluntad de las partes como fuente reguladora de derechos, y supletivamente, en caso de ausencia de estipulación 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 12 de enero de 2024.
M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. SC507-2023 Radicación No. 11001-31-03-041-2020-00020-01. 66 contractual, a las normas que regulan el contrato de suministro – de servicios-, previstas en los artículos 968 a 980 del Código de Comercio. 5.3. De la prestación de los Servicios por la Convocante y la obligación de pago de estos – Interpretación del Contrato y valoración de las pruebas. 180.
Como se anotó, previo a determinar si la Convocada efectivamente incumplió el pago de los Servicios prestados y, por ende, incumplió el Contrato, corresponde determinar si la Convocante prestó efectivamente dichos Servicios en el período de enero de 2020 a marzo de 2020. Lógicamente, de existir una obligación de pago a cargo de la Convocada por la prestación de los Servicios, debe verificarse que efectivamente se prestaron los respectivos Servicios.
A lo anterior, debe sumarse que, de las 21 excepciones formuladas por la parte Convocada, 20 señalan la inexistencia de la prestación de los Servicios, lo que igualmente reitera la Convocada a lo largo de su Contestación. 181. Así, corresponde al Tribunal determinar si los Servicios de enero de 2020 a marzo de 2020, cuyo pago se persigue en la Demanda, efectivamente se prestaron por la Convocante, así como, de haberse prestado esos Servicios, si surgió la obligación de pago a cargo de la Convocada, y en tal caso, si esta última cumplió o no la misma. 182.
Para efectos de este análisis le corresponde el Tribunal analizar y revisar el Contrato, así como apreciar y valorar en conjuntos las pruebas del Contrato en mención. Este análisis y revisión del Contrato, entiéndase de su interpretación, conlleva una relevancia en el presente caso, en especial para el procedimiento o reglas para el cobro de los Servicios, los cobros de stand by y los cobros por desmovilización de los equipos.
Por lo anterior, previo a precisar estos aspectos concretos del Contrato, en conjunto con la valoración probatoria, se efectúan unas consideraciones sobre las reglas de interpretación del Contrato, que serán posteriormente aplicadas a estos asuntos. 5.3.1. Consideraciones sobre la interpretación del Contrato. 183. El Tribunal, para efectos de resolver el alcance y definición de ciertos conceptos previstos en el Contrato, aspecto medular de la controversia, debe adentrarse en la tarea de interpretar el Contrato celebrado por las partes, esto es, desentrañar el significado efectivo de lo acordado por ellas, en particular, sus acuerdos sobre ciertos conceptos que determina la ejecución del Contrato y los efectos que se 67 previeron de estos, labor hermenéutica que corresponde claramente a la discreta autonomía del juzgador, lógicamente, dentro del marco de: (i) lo planteado y discutido por las partes en esta controversia, y (ii) del sistema de reglas de interpretación de los contratos, previsto por las normas del ordenamiento colombiano, consagrado en el Título XIII, del Libro IV del Código Civil, y al cual debe sujetarse el Tribunal. 184.
Debe el Tribunal señalar que, como se ha destacado en forma constante por la jurisprudencia y la doctrina, en materia de interpretación contractual, el principio fundamental y preferente, es el establecido en el artículo 1618 del Código Civil, mediante el cual “conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”24.
De igual forma se ha destacado que la “búsqueda –o rastreo ex post- de la intención común (…) no debe ser erradicada por el hecho de que las palabras usadas por los contratantes reflejen, prima facie, claridad y precisión, pues no hay que olvidar que si la voluntad común de las partes es diferente y se conoce, a ella hay que plegarse más que al tenor literal, el que, in radice, en precisas circunstancias, puede llegar a eclipsar y, por ende, desfigurar, la verdadera voluntad de los convencionistas, ratio medular del laborío hermenéutico.
Dentro de los criterios que la ley establece como apoyo al intérprete para desentrañar la intención de los contratantes, se destaca aquel, según el cual son las mismas partes las llamadas a señalar el sentido genuino del negocio jurídico por ellas convenido, realizando así una interpretación auténtica, que, por su misma naturaleza, será vinculante para el Juez.
Sin embargo, respecto de esta disposición, se debe tener en cuenta, que, si bien se ha indicado que la voluntad de las partes se prefiere sobre lo literal, si las partes reflejan sus acuerdos en cláusulas claras, precisas y carentes de ambigüedad, debe presumirse que dichas estipulaciones son el reflejo de la voluntad interna de aquellas”25. 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de julio de 1983.
M.P. Humberto Murcia. 25 “Esta regla, en cuanto prescribe al juez la investigación de la voluntad de los contratantes, domina todas las otras disposiciones del título: ella supone que los términos de la convención no son absolutamente claros y exigen esta investigación. Naturalmente, si el sentido literal, o, como dice Pothier, gramatical, de las expresiones empleadas por los contratantes bastare para determinar la naturaleza y alcance de la convención, el juez no tendría para qué investigar si la verdadera intención de las partes es diferente de la que los términos empleados por ellas para expresarse suponen necesariamente.
Debe admitirse, por regla general, que las palabras de que los contratantes se han servido, expresan con exactitud su pensamiento; y por consiguiente, cuando el sentido de estas palabras es evidente y razonable, no hay 68 185. Sin embargo en los eventos que no sea posible aplicar este principio interpretativo establecido en el artículo 1618 del Código Civil, el sistema de reglas mencionado, prevé otras reglas subsiguientes de interpretación, que en forma sucinta corresponden a las siguientes: (a) Los términos del contrato aplicarán a la materia contratada (Principio de especificidad) de conformidad con el artículo 1619 del Código Civil;
(b) se preferirá el sentido eficaz de la estipulación según su naturaleza respecto de aquel en que no la produzca (Principio de interpretación útil, efectiva o conservatoria) previsto en el artículo 1620 del Código Civil; (c) según la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato, incluidas las cláusulas de uso común aunque no se expresen (Principio de Interpretación naturalística o usual), previsto en el artículo 1621 del Código Civil;
(d) examinándose en forma sistemática, integral, contextual y en conjunto las cláusulas, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad (Principio de interpretación contextual e integral), pudiendo interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia o por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra (Principios de interpretación extensiva y auténtica), previsto en el artículo 1622 del Código Civil;
(e) sin restringir la explicación a aquellos casos a los cuales naturalmente se extienda, salvo pacto en contrario (Principio de interpretación excluyente o extensiva) previsto en el artículo 1623 del Código Civil; y (f) de subsistir alguna duda, las estipulaciones ambiguas se interpretarán a favor del deudor (favor debitoris o pro debitoris), pero las extendidas o dictadas por una parte, acreedora o deudora, serán interpretadas en su contra, siempre que la ambigüedad provenga de omitir la explicación debida (interpretatio contra proferentem o stipularorem) previsto en el artículo 1624 del Código Civil. 186.
Adviértase como es aceptado en nuestro ordenamiento que son estas reglas a las que se debe acudir para efectos de la interpretación del Contrato. 187. Otro aspecto importante es que, para la definición del contenido contractual por las partes, debe aplicarse a profundidad el principio de la buena fe y que la buena fe además de estar presente en las etapas previas, debe estarlo igualmente ningún otro elemento de prueba que pueda hacer conocer con mayor seguridad la voluntad de las partes”.
Christian Larroumet, Teoría General del Contrato. Editorial Temis, Bogotá, 1993. 69 durante la celebración, la ejecución e incluso para la interpretación de los contratos. 188. En cuanto a la interpretación contractual, ésta supone no interpretar cláusulas porque son fragmentos de la voluntad de las partes que, aunque separadas, no son independientes.
Deben interpretarse conjuntamente y el contrato en su conjunto es fundamentalmente una norma y una fuente de derecho. El contrato celebrado, tiene fuerza vinculante e impone cargas y sobre ellas recaen efectos jurídicos, que deben ser tenidos en cuenta durante el ejercicio interpretativo. 5.3.2. La acreditación de (a) la prestación de los Servicios, (b) de la existencia de la obligación de pago de estos y (c) del no pago. 189.
Luego de examinar y valorar las pruebas decretadas y practicadas en el presente proceso, en conjunto con los demás elementos de convicción regular y oportunamente allegados al proceso, que el Tribunal ha apreciado de acuerdo con las reglas de la sana crítica, así como del análisis del Contrato y del Otrosí No. 2, el Tribunal ha llegado a las conclusiones de que en el presente caso: (a) sí se acreditó y se pudo determinar que los Servicios cuyo pago se persigue en la Demanda sí fueron prestados por la Convocante a la Convocada, (b) la correlativa existencia de la obligación de dichos pagos a cargo de la Convocada, así como que (b) la Convocada incumplió el pago de dichos Servicios. 190.
Estas conclusiones se encuentran soportadas en el material probatorio del presente proceso que, de forma coincidente, y analizadas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, posibilitan las conclusiones de la prestación de Servicios referidos por la Convocante así como del no pago de los mismos por la Convocada. A continuación, se indican los elementos de persuasión con trascendencia para la decisión que se está adoptando, con su correspondiente relación con el Contrato. 191.
Adicionalmente, debe advertirse frente a lo señalado en la Contestación y los medios probatorios del presente proceso, que, incluso, por medio de agudas elucubraciones no es dable arribar a unas conclusiones distintas de las señaladas, ni acoger la no prestación de los Servicios que se sostuvo en la Contestación. 192. Asimismo, bajo este acapite, el Tribunal señalará porque efectivamente sí eran procedentes los cobros de stand by que se indican en las facturas no aceptadas, correspondientes a las seis facturas 223, 224, 225, 226, 228 y 229 (Anexo No. 19 de la Demanda). 70 a. Pruebas documentales. i. La carta de terminación del Contrato.
La carta de terminación del Contrato, calendada el 22 de marzo de 2020, fue emitida por José Miguel Falla, en calidad de representante legal de TPL (la Convocada). En esta misiva se indicó que el Contrato se daba por terminado por la Convocada a partir del 29 de marzo de 2020 a las 24:00 horas; que el desmonte y desmovilización de los equipos iniciaría el 28 de marzo de 2020; y que las facturas por los Servicios prestados hasta la fecha de terminación serían pagadas por TPL, de conformidad con los términos del Contrato.
Por lo anterior, de esta comunicación, emitida por la propia Convocada, de forma contundente, se puede concluir que: (a) al 22 de marzo de 2020 (momento de la comunicación) y hasta el 28 de marzo de 2020 (la fecha indicada de terminación del Contrato), TPSE seguía prestando a TPL los Servicios objeto del Contrato, (b) que existían unos equipos suministrados por TPSE a TPL que debían desmontarse y desmovilizarse, y (c) que unos Servicios objeto del Contrato no se habían pagado al 22 de marzo de 2020.
El Tribunal debe advertir como esta es una comunicación emitida por el propio representante de la Convocada, que no fue desconocida ni tachada, y que de forma clara y sin dubitación alguna, evidencian que los Servicios se estaban prestando por TPSE a TPL en el período de enero de 2020 a marzo de 2020 (al menos hasta el 29 de marzo de 2020), y que se encontraban pendientes de pago.
Contraría toda lógica que, en una comunicación de terminación de un contrato, si no se estuvieran prestando los servicios, se hubiera hecho referencia a pagos pendientes, y señalado, expresamente por demás, una fecha distinta a la de la propia comunicación para la terminación del Contrato, indicado una fecha para el desmonte y desmovilización de equipos, y señalado que los servicios prestados serían pagados.
Así que de esta comunicación se deriva que, al 22 de marzo de 2020, existían unos Servicios prestados y pendientes de pago. Igualmente, en esta comunicación, el representante de TPL manifestó que “Así mismo el desmonte y la desmovilización de los equipos iniciará el día 28 de marzo del 2020 a las 6:00 a.m. con la coordinación del personal de TPL en campo”, de los cuál se deriva que, entre otros antes del 28 de marzo de 2020, los equipos seguían en poder de TPL, pero igualmente, que a 28 de marzo de 2020, se iniciaría el desmonte, y que por demás, 71 el mismo se adelantaría con la coordinación del personal de TPL en campo.
En esa medida, si solo se iniciaría el desmonte y desmovilización el 28 de marzo de 2020, según la indicación del propio TPL, y que además se requería para dicha actividad de la coordinación de TPL en campo, no es dable acoger que el mismo TPL no tenía los equipos o que no debía asumir las obligaciones que tenía los equipos, más aún, cuando TPL condicionó el desmonte y desmovilización a la coordinación con su personal, y fue quien definió la fecha; sin dejar de advertir que TPSE no podía unilateralmente sin la coordinación o consentimiento de TPL, proceder a desmontar y desmovilizar los equipos. ii.
Anexo No. 8 de la Demanda. Bajo este Anexo de la Demanda, se aportaron las facturas de venta Nos. 208, 209, 210, 211, 212, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 222 y 227. Sobre el análisis de estas facturas como medio de prueba, volverá el Tribunal, en apartes posteriores del presente Laudo. iii. Anexos No. 11 y 12 de la Demanda. Bajo estos Anexos No. 11 y 12 de la Demanda, aportados con esta, TPL se pronuncia respecto de 19 facturas remitidas por TPSE a TPL (facturas número 208 a 226).
En esta comunicación por correo electrónico del 6 de mayo de 2020 (contenida en el Anexo No. 11 de la Demanda), Diana Carolina Giraldo Osorio, como asistente financiera de TPL, y en la que copia a varias personas de TPSE como de TPL, incluyendo al representante legal de esta, señaló que TPL aprobaba unas facturas (20 facturas) y devolvía otras (15 facturas, correspondientes a las facturas No. 185, 191, 192, 196, 213, 217, 219, 220, 221, 223, 224, 225, 226, 228 y 229).
Valga señalar que esta comunicación de TPL, es una respuesta suya a una comunicación enviada el mismo 6 de mayo de 2020 por TPSE a TPL solicitando información de las facturas remitidas (Anexo No. 10 de la Demanda). Frente a esta comunicación de TPL, de conformidad con lo decidido por el Tribunal en oportunidad anterior, se negó el desconocimiento de dichos documentos (Anexos No. 11 y 12) formulado por la parte Convocada.
Advertir que, si efectivamente nunca hubiera recibido TPL las facturas por los Servicios de enero de 2020 a marzo de 2020, y que se indican en la Demanda, lógicamente, y contrario a lo indicado en la Contestación, no hubiera podido pronunciarse sobre las 72 mismas, como ocurrió en la comunicación contenida en el Anexo No. 11 (y su mensaje de datos en el mismo formato), el 6 de marzo de 2020. iv.
Anexo No. 13 de la Demanda. De conformidad con este Anexo No. 13, correspondiente a una comunicación del gerente general de la Convocada para el momento, el señor Luis Enrique Rojas, en una cadena de mensajes, en mensajes del 5 y 8 de junio de 2020, señaló que TPL aceptaba las facturas 217 y 219, y que estaban revisando las facturas 223, 224, 225, 226, 228 y 229. v. Anexo No. 18 de la Demanda.
Este Anexo No. 18, correspondiente a una comunicación del representante legal de la Convocada para el momento, José Miguel Falla, calendada el 4 de agosto de 2020 y dirigida al Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá, en la que el representante legal de la Convocada señaló que, adicional a que existió un contrato entre las partes del presente proceso, que se adeudaba una suma por TPL a TPSE: “…existió un contrato de prestación de servicios y que en virtud del mismo hay una suma exigible de pago por valor de mil trescientos diecinueve millones doscientos treinta y cinco mil seiscientos setenta y tres pesos colombianos ($1.319.235.673)”.
En la Demanda se indicó (hecho No. 40), que esta suma de COP$1.319.235.673, incluye las facturas a las que se negó el mandamiento de pago. En relación con esta comunicación, en la Contestación se indicó que esta comunicación hacía referencia a otras facturas, distintas de las del presente proceso. De conformidad con la demanda del proceso ejecutivo adelantado por TPSE contra TPL, que fue aportado por la parte Convocada con la Contestación, así como por la Convocante (Anexo No. 15), la cuantía de dicho proceso ascendió a la suma de $1.427.045.103.
En esa medida, y teniendo en cuenta que en el proceso ejecutivo entre las partes respecto de las facturas26, se negó el mandamiento de pago de 13 facturas (facturas No. 208, 209, 210, 211, 212, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 222 y 227), que suman más de COP$800.000.000; lógicamente, la suma de COP$1.319.235.673, indicada en la comunicación del 4 de agosto de 2020 por el representante legal de la Convocada, incluía la suma de estas trece facturas cuyo pago, vía declaratoria de prestación de 26 Radicado 2020-00040-00. 73 Servicios e incumplimiento del Contrato por el no pago, se persigue en el presente proceso.
Así, en sana lógica, si el representante de TPL ante una autoridad judicial, reconoció, que adeudaba una suma de dinero (COP$1.319.235.673) por unos Servicios al 4 de agosto de 2020, antes de que se librara mandamiento de pago en el proceso ejecutivo entre las partes (auto del 9 de noviembre de 2020 del Juzgado 44 Civil de Circuito), lógicamente, solo es dable entender que sí hubo la prestación de los Servicios de esas trece facturas (208 a 219, 222 y 227), así como la obligación de pago correspondiente por TPL.
Adviértase nuevamente que, acá no se están analizando las características o el cumplimiento de requisitos formales de las facturas como título valor, ni los asuntos propios de un título o proceso ejecutivo, sino que, si TPL, en un proceso judicial, reconoció la deuda a su cargo, lógicamente, dicha comunicación, sin margen de duda, corresponde a un reconocimiento expreso de la deuda y, por ende, de la prestación de los Servicios que causaron el cobro respectivo.
Valga señalar que esta comunicación no fue tachada ni desconocida. vi. Anexo No. 19 de la Demanda. Bajo este Anexo de la Demanda, se aportaron las facturas de venta No. 223, 224, 225, 226, 228 y 229. Sobre el análisis de estas facturas como medio de prueba, volverá el Tribunal, en apartes posteriores del presente Laudo. vii. Otrosí No. 2 al Contrato.
De conformidad con el Otrosí No. 2 del Contrato, Anexo No. 20 de la Demanda, las partes suscribieron el mismo el 30 de enero de 2020. Adicionalmente, en las consideraciones del Otrosí No. 2, entre otros, se indicó que, en el campo Turpial se encontraban los equipos de TPSE (denominado contratista), que, por las condiciones sociales presentadas en el campo Turpial, TPSE y TPL acordaron modificar las tarifas del Contrato, e incluyeron nuevas tarifas “de servicios necesarios por TPL, para la operación en T-3 y T-2” 74 Así, y sin necesidad de mayor análisis, si las partes celebraron este Otrosí No. 2 el 30 de enero de 2020 (vigente a partir del 1 de febrero de 2020), reconocieron que los equipos de TPSE estaban en el campo Turpial a esa fecha, lo que, entre otros, implicaba su desmonte posterior, y habiéndose modificado las tarifas de well testing bajo dicho instrumento, y agregadas nuevas tarifas, no es dable entender que se siga insistiendo por la Convocada que no existieron Servicios prestados en el período de enero de 2020 a marzo de 2020.
Así, no es concebible que TPSE no estuviera prestando Servicio alguno, ni que los equipos de TPSE no siguieran en el campo Turpial, pero que -en todo caso- las partes modifiquen el Contrato para ajustar tarifas e incluir nuevas tarifas. viii. Anexo 21 de la Demanda. En este Anexo No. 21, que se indicó, corresponden a documentos que acompañaron las facturas que fueron devueltas por TPL, corresponden a unos cuadros que detallan la prestación de los Servicios.
Acá, valga señalar que, contrario a lo indicado en la Contestación, no se comparte que se trató de decisiones unilaterales, sino que, de forma coincidente con el demás material probatorio, los Servicios sí fueron prestados, de enero de 2020 a marzo de 2020 – e incluso en abril de 2020-, y nuevamente verificado el detalle de los mismos.
Este anexo por demás es coincidente con la declaración del testimonio del señor Rito Moncada, jefe de producción y supervisor de la Convocada, sobre la efectiva prestación de los Servicios en el primer trimestre de 2020, y el detalle de los mismos. ix. Anexo 22 de la Demanda. Bajo este Anexo No. 22, se encuentran dos comunicaciones remitidas por un funcionario de TPSE a un funcionario de TPL, del 25 y 27 de febrero de 2020.
En la comunicación del 25 de febrero de 2020 se indica, entre otros, que “…Igualmente planteo mi preocupacion (sic) para que definas lo correspondiente al transporte de los equipos liberados en T-2, para su regreso a base.Este procedimiento esta (sic) establecido dentro del contrato en forma clara,y fue solicitado desde el 14 de Enero y no hemos tenido su aprobación (sic).
Favor definir al respecto ya que los equipos deben ser devueltos a su base para no generar cargos al cliente”. Asimismo, insistiendo en el retiro de los equipos, se indica que: “Continuamos esperando instrucciones para el retiro de los equipos sobrantes en T2. Este hecho fuera de no atender lo establecido en contrato nos coloca nuestro material bajo un esquema 75 de inseguridad en sus locaciones, ya que esta (sic) desconectado del sistema y listo para embarque.
(Robo de 50 mts de cable trifilar encauchetado días (sic) atrás (sic)) ”. De estas comunicaciones, en la que TPSE requirió a TPL para efectos del desmonte y desmovilización de los equipos, se pude evidenciar que los equipos seguían en poder de TPL, como que el desmonte y desmovilización, desde esa fecha, ya se encontraban sujetos a las decisiones de TPL.
Este último aspecto permite igualmente desvirtuar que el hecho de que no se hubiera adelantado el desmonte y desmovilización, fuera atribuible a la Convocante. Sobre este aspecto se volverá posteriormente, al efectuar unas consideraciones adicionales sobre los cobros por las tarifas de stand by. x. Anexos 23 y 24 de la Demanda. De conformidad con este Anexo No. 23, correspondiente a un correo electrónico del 10 de marzo de 2020, remitido por Carlos Andrés López, quien afirma ser Project Manager Director de TPL, el funcionario de TPL indicó: “Dando alcance a nuestro email de fecha 9 de marzo con asunto: Desmovilización equipos Turpiales 2, por medio de la presente les solicito ignorar la mencionada comunicación y en consecuencia no desmovilizar por ahora los equipos listados en dicha comunicación. Ofrecemos disculpas por el mal entendido”.
El Anexo 24 de la Demanda, correspondiente a un correo electrónico del 9 de marzo de 2020, remitido por Carlos Andrés López, quien indica es Project Manager Director de TPL, indicó el funcionario de TPL que, dado que el Contrato entre TPL y TPSE se determinó por precios unitarios, a partir del 13 de marzo de 2020 TPL no requería los equipos localizados en Turpiales 2 “En atención a que el contrato suscrito entre TPS y TPL se realizó con base en precios unitarios, por medio de la presente les informamos que a partir del 13 de marzo de 2020, TPL no requerirá los equipos localizados en Turpial 2 (Abajo listados).
TPL se hará cargo del valor de la desmovilización de los mismos en los términos indicados en el contrato. Le agradezco se coordine el desarme de todos los equipos, iniciando el 13 de Marzo de 2020 para que el 16 de Marzo de 2020 se pueda iniciar la desmovilización hacia Funza”. En esa medida, de acuerdo con estas comunicaciones del funcionario de TPL, se evidencia que los equipos de TPSE seguían en el campo comercial de TPL, objeto del Contrato, y dada la instrucción de no desmovilización, lógicamente, solo se puede deducir, que se estaban prestando Servicios, así como, que debería hacerse posteriormente (posterior al 9 de marzo de 2020) el pago por la desmovilización de los equipos, así como del stand by. 76 Adviértase como, nuevamente, el desmonte y desmovilización de los equipos, seguía siendo una actividad que dependía de la decisión de TPL, tanto así que, de conformidad con el material probatorio del presente proceso, tanto esta comunicación como la carta de terminación del Contrato atrás referida, TPL definió las fechas para dichas actividades – y las modificó- y dio las instrucciones para efectos de las mismas. xi.
Anexo No. 25 de la Demanda En relación con los Servicios de las facturas devueltas por TPL (facturas 223, 224, 225, 226, 228 y 229), en la comunicación contenida en el Anexo No. 25 de la Demanda, calendada el 22 de abril de 2020, el representante legal de la Convocada para el momento, señor José Miguel Falla Fuentes, se refiere a la devolución de las facturas números 220, 221, 223, 224, 225 y 226.
Frente a esta comunicación, debe anotarse inicialmente que la misma evidencia que efectivamente TPL recibió estas seis facturas. No es posible que TPL hubiera indicado que rechazaba unas facturas si previamente no las hubiera recibido. Adicionalmente, en esta comunicación se indicó expresamente que las facturas se habían recibido el 21 de abril de 2020.
En relación con las razones para la devolución como para no pagar las facturas 220 y 221, TPL indicó que no procedía el cobro de stand by porque dicho cobro solo tiene lugar si los equipos y el personal están disponibles: “Por medio de la presente, y dentro del término legal establecido, TPL Colombia Ltd. Sucursal Colombia (“TPL”) se permite devolver las facturas número 220 y 221 recibidas vía correo electrónico el día 21 de abril de 2020 por cuanto están cobrando un valor de stand by que sólo es procedente si los equipos y personal están disponibles para prestar el servicio de Well Testing (operar).
Los cobros que se hacen en las facturas mencionadas son sobre equipos desarmados, es decir, no disponibles para operar”. En relación con las razones para la devolución como para no pagar las facturas 223, 224, 225 y 226, TPL indicó que no procedía el cobro porque la desmovilización no había tenido lugar por causas atribuibles a TPSE, así como por el no cumplimiento de lo dispuesto en el Contrato: “Respecto de las facturas número 223, 224, 225, 226 de fechas recibidas vía correo electrónico el día 22 de abril de 2020, adicional a lo anterior, TPL informó a TPSE sobre su desarme desde el pasado 03 de enero del presente año, sin que su 77 compañía hubiera presentado a TPL las tres cotizaciones para el desarme y desmovilización a las que están obligados contractualmente.
TPL no puede pagar por unos equipos que no estamos utilizando desde el 31 de diciembre y que no se han desmovilizado por la falta de gestión de TPSE en proveer la información necesaria para realizarla, de acuerdo con los términos del Contrato No. 2. Por consiguiente, se entienden rechazadas para todos los efectos legales…”. Sobre el análisis de estas comunicaciones, volverá el Tribunal posteriormente, al analizar los cobros por concepto de stand by. xii.
Anexos 27, 28 y 29 de la Demanda. El Anexo No. 27, corresponde a un acta de una reunión entre funcionarios de TPL, TPSE y Setip Ingeniería, del 13 de abril de 2020, en Turpiales 2, correspondiente a la entrega de área. El Anexo No. 28, incluye un acta de una reunión entre los funcionarios de TPL, TPSE y Setip Ingeniería, del 9 de abril de 2020, en Turpiales 3, correspondiente a la entrega de área.
En ambas actas, se indica, entre otros, que se realizó un recorrido por toda la locación con todo el personal involucrado, que las áreas y espacios utilizados por Setip Ingeniería en la Locación del pozo Turpiales 2 y Turpiales 3 se encuentran libres de cualquier tipo de contaminación ambiental (derrames), se verifica que los equipos cercanos a las áreas utilizadas no presenten ningún daño, que se confirma que las estructuras de las áreas utilizadas no presentan daños de ningún tipo, que se realiza recorrido con todo el personal operativo verificando el orden y limpieza de las áreas utilizadas por Setip Ingeniería. Adicionalmente, en el Anexo No. 28, se incluye un acta de una reunión entre los funcionarios de TPL, TPSE y Setip Ingeniería, del 1 de abril de 2020, en Turpiales 3, correspondiente a inicio de desarme, en la que se indica, entre otros, que, a las 07:00 Hrs se inicia desarme de los equipos en el pozo Turpiales 03, y que se valida con los representantes de las empresas TPL – TPSE - Setip Ingeniería el inicio del desarme de la facilidad de Turpiales 03.
Asimismo, en el en el Anexo No. 28, se incluye un acta de una reunión entre los funcionarios de TPL, TPSE y Setip Ingeniería, del 1 de abril de 2020, en Turpiales 3, correspondiente a finalización de operaciones, en la que se indica, entre otros, que, a las 00:00 Hrs se para operación y se apaga el pozo Turpiales 03, se inician labores de 78 orden y aseo de la facilidad para empezar el desarme, y se valida con los representantes de las empresas TPL, TPSE y Setip Ingeniería la finalización de operaciones en el pozo Turpiales 03.
El Anexo No. 29, corresponde a un acta, denominada “ACTA DE FINALIZACION DE DESARME DE FACILIDADES DE LAS PRUEBA DE PRODUCCIÓN” suscrita por el representante legal de TPSE y por el jefe de producción de TPL para el momento -en dos apartes-, señor Rito Moncada, en la que se indica que “A los 10 días del mes Abril del 2020, se reunieron en las instalaciones de TPL en Turpiales, los representantes de SETIP INGENIERIA S.A (contratista) a cargo de Ricardo Perdomo con CC 12325218, Ingeniero de Producción, el representante de TPSE (Cliente), a cargo de Miguel Perreira Ingeniero de TPSE y el Representante de TPL el Ing.
Rito Moncada; para declarar la finalización del desarme de las facilidades para la prueba de producción del Pozo TURPIALES 2, ubicado en el municipio de Puerto boyaca - Boyaca, basados en el contrato2202”. Asimismo, al final de esta “ACTA DE FINALIZACION DE DESARME DE FACILIDADES DE LAS PRUEBA DE PRODUCCIÓN” se indicó que firma “Como testigo del Inicio del desarme firma el representante de la operadora TPL RITO MONCADA”.
Debe señalarse adicionalmente frente a las actas de entrega de los equipos, que las mismas fueron reconocidas en las declaraciones testimoniales. De estas pruebas documentales, nuevamente, y de forma coincidente, se evidencia claramente que el desmonte y desmovilización de los equipos tuvieron lugar en abril de 2020. No es factible que las partes del presente proceso hayan suscrito un acta, para dejar constancia de esta situación, y dejar unas constancias de otros asuntos, para sostener, sin prueba alguna por demás, que eso no fue así. xiii.
Anexo No. 1 del traslado de la Contestación. Bajo este Anexo, correspondiente a una comunicación interna de la ANH, calendada el 1 de julio de 2020, se indicó, entre otros, que para el período de 2020 el campo Turpial se encontraba en la fase 1 del programa exploratorio posterior (PEP) así como el estado de compromisos del programa de trabajos de explotación (PTE) de 2020, incluyendo actividades de geología y geofísica de producción en el primer trimestre de 2020.
De esta comunicación, valorada en conjunto con las demás pruebas practicadas en el presente proceso, y teniendo en cuenta la necesidad de los servicios de well testing para la operación del campo comercial Turpial, propio de las actividades de producción petrolera, y como se evidenció igualmente en las declaraciones testimoniales, y ante la 79 ausencia de acreditación que dichos servicios hubiesen sido prestados por empresa o tercero distinto de TPSE, permiten igualmente concluir que los servicios de well testing del primer trimestre de 2020, se reitera, necesarios para la producción, fueron prestados por TPSE. xiv.
Anexos No. 2 y 3 del traslado de la Contestación En las cuatro comunicaciones contenidas en el Anexo No. 2 del traslado de la Contestación, de 30 de enero de 2020, 15 de febrero de 2020, 2 de marzo de 2020 y 16 de marzo de 2020, por parte de ingenieros de la empresa de Setip Ingeniería, empresa que, como se acreditó en el presente proceso, fue contratada por TPSE para la prestación de los Servicios objeto del Contrato, se llevaron a cabo actividades relacionadas con los Servicios en el campo comercial operado por TPL en los meses de enero, febrero y marzo de 2020, y por ende, lógica y consecuencialmente, la prestación de los Servicios.
Por su parte, el Anexo No. 3 del traslado de la Contestación se trata de una comunicación del 30 de marzo de 2020, igualmente remitida por Setip Ingeniería, en la que, adicional al envío de los reportes diarios de operaciones del pozo Turpiales 3, se indica que el pozo se apagará a las 00:00 del día 31 de marzo del 2020, lo que igualmente permite evidenciar que, hasta el 31 de marzo de 2020, se estuvieron prestando los Servicios a TPL. xv.
Anexo No. 4 del traslado de la Contestación En la comunicación contenida en este anexo, del 5 de abril de 2020 y remitida por Setip Ingeniería, acompañada de unas fotografías, se envía el reporte de operaciones del 4 de abril de 2020 para las actividades de desarme de los proyectos Turpiales 3 y 2, lo que permite acreditar que, los equipos, al menos hasta el 4 de abril de 2020 seguían en el campo operado por TPL.
Adicionalmente, con ocasión de este medio de prueba, apreciado de forma conjunta con las demás pruebas, se evidencia que, por lo menos, hasta abril de 2020, los equipos dispuestos para la prestación de los Servicios seguían en el campo operado por TPL, lo que permite arribar a la misma conclusión de procedencia del cobro de las tarifas de stand by y desarme, como se desarrolla a lo largo del presente laudo respecto de estos cobros. xvi.
Anexo No. 5 del traslado de la Contestación. 80 Este Anexo No. 5, contiene una comunicación, una factura y unas constancias de visitas por parte de la empresa Aqua Terra (Servicios Ambientales y de Saneamiento Ltda.), quien señaló la Convocante, fue contratada por esta para prestar los servicios de baños portátiles que le correspondían a la Convocante bajo el Contrato, y en favor de TPL.
De estos documentos, se puede evidenciar que efectivamente se prestaron servicios de mantenimiento de baño portátil en el campo Turpial, pero igualmente, que se realizaron visitas al campo. De las ocho constancias de visitas de este Anexo, se evidencia que, hasta el 31 de marzo de 2020, se estuvieran prestando servicios a TPL. En ese sentido de estos documentos, se puede acreditar detalles de las mediciones y características de los servicios, sin que los mismos se hubieran controvertido. xvii.
Anexo No. 12 del traslado de la Contestación. Este anexo corresponde a unas comunicaciones remitidas por TPL a TPSE, del 1, 8 y 14 de abril de 2020 y 7 de mayo de 2020, en las que TPL señaló que confirmaba la recepción de las facturas de venta 208, 209, 210, 211, 212, 214 y 219. xviii. Anexo No. 20 del traslado de la Contestación. Este anexo corresponde a una comunicación remitida por una funcionaria de TPL (Ana Milena Estupiñan Pinto) al señor Miguel Pereira representante legal de TPSE, calendada el 6 de abril de 2020.
En esta comunicación se solicitó dar cumplimiento por los contratistas de TPSE de una circular del 25 de marzo de 2020 así como el incumplimiento de la misma respecto de los trabajadores transportados: “Es para TPL COLOMBIA LTD SUCURSAL COLOMBIA, una necesidad urgente de parte de sus Contratistas SETIP y FIDELITY SEGURITY Y CONSTRUCCIONES L&SAS, quienes nos prestan sus servicios en las zonas de operaciones del Campo Turpial, Km 32, acatar de manera inmediata las directrices consignadas en la Circular 021 del 25 de Marzo de 2020, en virtud de la medidas de Prevención y Mitigación de Contagio del Virus Covid-19, frente al tema de movilidad entre el casco Urbano y la zona rural del municipio de Puerto Boyacá. Lamentablemente, se han presentado situaciones de incumplimiento que conllevaron a que se interpusieran comparendos sancionatorios por el incumplimiento de dicha directriz, comparendos que tendrán que ser asumidos por quien comente la infracción. TPL Colombia en cumplimiento de esta Circular emitió la directriz a sus contratistas de transportar los trabajadores con una sola persona pasajera en el vehículo.
No hay 81 autorización de paso a pie de ningún trabajador, esto en virtud del estricto cumplimiento de los protocolos de SST. La compañía tiene asignado un vehículo 24 horas que garantiza el transporte del personal en las condiciones requeridas por el municipio. Nada justifica el incumplimiento. Acatamos y compartimos las medidas de seguridad y protección que desde la Administración Municipal de Puerto Boyacá se están gestionando frente a Pandemia del Virus de Covid-19.
Es nuestro compromiso como habitantes del Municipio, preservar nuestra integridad y la del personal que labora con nosotros, en este sentido, haremos cumplir las recomendaciones que se nos indiquen y requerimos de igual forma que ustedes como Contratistas, las adopten y hagan cumplir de parte de sus trabajadores”. Más allá de si se incumplió o no una directriz de TPL por parte de TPSE sobre el transporte de trabajadores, asunto que no es objeto del presente proceso, de esta comunicación de la propia Convocada, se concluye igualmente con total certeza que (a) TPSE seguía prestando los Servicios a TPL el 6 de abril de 2020, y (b) que, para efectos de la prestación de los Servicios, TPSE se valía de unos contratistas.
Frente a esta comunicación, debe igualmente advertirse que, de forma coincidente, y ahora reconocido en una comunicación de la propia Convocada, que Setip Ingeniería (Setip) era un contratista de TPSE, contratado por esta para la prestación de los Servicios a TPL Así, no es posible acoger de manera alguna, como lo ha sostenido la Convocada desde la Contestación, que los Servicios no fueron prestados, y al mismo tiempo, en una comunicación de la propia Convocada, se señale por esta a la Convocante, que se acaten de manera inmediata las directrices respecto de los servicios que se están prestando. b. Prueba por informe a cargo de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH).
Como se señaló, en el presente proceso se decretó una prueba por informe a cargo de la ANH para que esta entidad allegara “todos los documentos mediante los cuales el o los contratistas bajo el Contrato E & P No. 18 Turpial de fecha 26 de junio de 2008, acreditaron los compromisos relacionados con operaciones de producción por USD $ 40,000 para el primer trimestre de 2020 y por $ 689,800 para el segundo trimestre de 2020, tal como consta en la comunicación interna de la entidad del 1º de Julio de 2020 de radicado 20204110141873 ID: 517561 Con el Anexo No. 5 de la Demanda, se acompañó el contrato de exploración y producción de hidrocarburos, del campo Turpial”.
En el informe emitido por la ANH y sus anexos, lo que incluye referencias y documentos correspondientes a (a) una comunicación del representante legal de la Convocada, 82 calendada el 9 de enero de 2020 referente a la entrega del programa de trabajos de explotación – PTE 2020, (b) la comunicación del representante legal de la Convocada, calendada el 10 de noviembre de 2020, dirigida a la ANH referente al “Informe Ejecutivo Semestral - IES-2019-II e IES-2020-I”, (c) la comunicación de la ANH a TPL del 16 de abril de 2021 referente al ajuste del Programa de Trabajos de Explotación 2020 Turpiales, y (d) la comunicación del representante legal de la Convocada, calendada el 2 de diciembre de 2019, todas estas aportadas por esta entidad estatal en la prueba por informe, se puede evidenciar que TPL estaba operando el campo Turpial en el año 2020, lo que es coincidente con la comunicación interna de la ANH del 1 de julio de 2020, aportada como Anexo 1, al descorrer el traslado de la Contestación, que efectivamente en 2020, se estaban adelantando actividades de producción en el campo Turpial Así, frente a esta prueba por informe, igualmente valorada en conjunto con los demás medios probatorios que obran el presente proceso, y teniendo en cuenta la necesidad de los servicios de well testing para la operación del campo comercial Turpial, considerando además la fase en que se encontraba el mismo en el período de 2020, propio de las actividades de explotación y como se evidenció igualmente en las declaraciones testimoniales, y ante la ausencia de acreditación que dichos servicios hubiesen sido prestados por empresa o tercero distinto de TPSE, permiten igualmente concluir que los servicios de well testing del primer trimestre de 2020, se reitera, fueron prestados por TPSE.
Acá es importante advertir la necesidad de los servicios de well testing para la operación de un campo comercial, y toda su incidencia frente a distintas obligaciones y actividades de la producción y los contratos de E&E, entre otros, de la determinación de las características del crudo y su tratamiento, las funciones de fiscalización de la ANH, así como para la comercialización del crudo.
Adicionalmente, y en lo que concierne a las actividades de well testing en los contratos de E&E, la Convocante insistió durante el proceso que los Servicios objeto del Contrato eran necesarios para la operación de TPL, no pudiendo adelantar la operación sin los mismos, por lo que, si efectivamente TPSE no había prestado los Servicios, la Convocada debía acreditar que los había prestado otro tercero. Para efectos de lo anterior, entre otros, solicitó el decreto de una exhibición de documentos a cargo de la Convocada, prueba que, como se indicó en los antecedentes, fue decretada en el presente proceso arbitral, y respecto de la cual se opuso la parte a cargo. 83 Frente a la exhibición de documentos y su oposición, decidida en el Auto No. 14 de 6 de marzo de 2025, se hace necesario advertir, en síntesis que, (a) la exhibición de documentos decretada no se trató de una prueba extraprocesal, como lo indicó la Convocada en su oposición, toda vez que la misma, fue una prueba solicitada y decretada bajo un proceso en curso, (b) que la oposición no estaba justificaba, dado que (i) todos los motivos de la oposición se centraron en el no cumplimiento de los requisitos legales para la solicitud y decreto de la prueba de exhibición, que además de tratarse de asuntos ya decididos, no eran los motivos que proceden y pueden alegarse para oponerse a una exhibición de documentos ordenada, (ii) la oposición no era un medio para controvertir nuevamente el decreto de la prueba, como se pretendió bajo la referida oposición, (iii) en la oposición no se alegó ni se incluyó alguna de las formas para oponerse a una exhibición de documentos, en los términos del artículo 267 del C.G.P., (iv) solo se hizo mención de los artículos 61 y siguientes del Código de Comercio, que no eran aplicables al presente caso, y en todo caso, la Convocada no manifestó su oposición con fundamento en la reserva de los libros y papeles del comerciante, solo hizo mención de la norma, y no señaló de manera alguna, cuáles de los documentos de la exhibición recaerían sobre los papeles o libros del comerciante (artículos 48 y siguientes del Código de Comercio), y (v) la necesidad de petición y demás argumentos, no configuraban motivos para justificar la oposición. En relación con los efectos de la oposición no encontrada justificada, sobre lo que insistió la Convocante, incluso en sus alegaciones, esto es, tener por ciertos los hechos que quien pidió la exhibición se proponía probar, o, cuando tales hechos no admitan prueba de confesión, apreciar la oposición como indicio en contra del opositor, el Tribunal debe reafirmar que no corresponde aplicar los mismos en el presente proceso, dado que no se acreditó en el presente proceso, que los documentos objeto de la exhibición estaban en poder de la Convocada.
Para efectos de dar aplicación a los efectos mencionados (dar por ciertos los hechos o indicio en contra del opositor), se requiere el cumplimiento de dos requisitos (1) que la oposición no se encuentre justificada por el Juez, lo cual se cumplió en el presente proceso, en los términos indicados en el Auto No. 14, y (2) que “se hubiere acreditado que el documento estaba en poder del opositor”, requisito no acreditado en el presente proceso.
Si bien la Convocante afirmó al solicitar la prueba, que los documentos estaban en poder de la Convocada, dicha afirmación, requisito para el decreto de la prueba, no es suficiente ni da lugar a acreditar que efectivamente es así. Los documentos objeto de la exhibición se refirieron a los contratos, facturación y comprobantes de pago del “supuesto contratista que realizó las operaciones de 84 producción en el campo Turpial, particularmente de well testing, durante los meses de enero a junio de 2020”.
Entendido que no proceden los efectos de la oposición no encontrada justificada, en esta apreciación de los documentos e informe de la ANH, coincidente con los demás medios probatorios del presente proceso, se debe advertir nuevamente que la Convocada requería para su operación, de los servicios y actividades objeto del Contrato, por lo que, si efectivamente seguía en operación, y los mismos eran prestados por una compañía o persona distinta de la Convocante, no lo acreditó de ninguna manera, lo que igualmente permite inferir, nuevamente, la prestación de los mismos por parte de la Convocante. c. Pruebas Testimoniales.
Frente a los testimonios practicados en el presente proceso, el Tribunal debe advertir que todos los testimonios coincidieron en la prestación de los Servicios de enero de 2020 a marzo de 2020, incluyendo los testimonios rendidos por quienes fueron gerentes e ingeniero de producción de la Convocada, para el momento. Asimismo, de varias declaraciones testimoniales, igualmente se evidenció la existencia de la obligación de pago a cargo de la Convocada por dichos Servicios, como su no pago, como a continuación se trata. i. Testimonio de la señora Dora Rubiela Aldana Valero.
En el testimonio de la señora Dora Rubiela Aldana Valero, en audiencia del 27 de marzo de 2025, se indicó. “DRA. DURÁN: [00:13:25] Para los años 2019 y 2020. ¿Usted con quién trabajaba? SRA. ALDANA: [00:13:29] Con Setip Ingeniería DR. PEÑA: Pero comercial. ¿Qué tipo de servicios prestaban o qué tipo de contrato tenía? SRA. ALDANA: [00:16:46] Setip Ingeniería le prestaba facilidades, quiere decir alquiler de equipos, tanques, separadores, Teas, lo que se requiriera, o sea, lo que se necesitara para la facilidad como tal, en este caso Setip le alquiló facilidades a Turpiales 2 y Turpiales 3, a TPSE bajo el marco de un contrato.
DR. PEÑA: [00:17:06] ¿Y tiene este conocimiento ese contrato para qué era? 85 SRA. ALDANA: [00:17:11] Sí, claro, porque Setip Ingeniería firmó el contrato con TPSE, donde nosotros les alquilamos unas facilidades a ellos para el desarrollo de las pruebas que iban a desarrollar en el Campo Turpiales en Puerto Boyacá. DR. PEÑA: [00:17:23] ¿Y esas pruebas eran para quién? SRA. ALDANA: [00:17:25] ¿Las pruebas? Para TPSE.
TPSE nos alquilaron los equipos a nosotros para poder recibir la producción, en este caso para las facilidades que ellos tenían allá en campo Turpiales. DR. PEÑA: [00:17:39] ¿Usted tiene conocimiento si esas facilidades que ustedes le entregaron a TPSE llegaban a un destinatario final denominado TPL? SRA. ALDANA: [00:17:49] Sí señor.
DR. PEÑA: [00:17:51] ¿En qué consisten, o si tiene conocimiento, en qué consisten los servicios de Well Testing? SRA. ALDANA: [00:18:00] Los servicios de Well Testing básicamente se resumen en alquilar equipos, en este caso se les alquilaron tanques de almacenamiento de 500 barriles, se les alquiló separadores, generadores, bombas, una Tea. …DR. PEÑA: [00:22:43] Gracias.
Señora Dora. ¿Sabe usted si durante los meses de enero a marzo del año 2020, TPSE prestó a TPL a través de Setip Ingeniería, compañía con la que usted trabaja los servicios de Well Testing en el Campo Turpial? SRA. ALDANA: [00:23:01] Sí señor. DR. FRANCO: [00:33:06] ¿Está usted familiarizada con los supuestos servicios que alega la parte convocante se le prestaron a TPL? SRA. ALDANA: [00:33:15] Sí señor, yo conocí la gente de TPL.
DR. FRANCO: [00:33:18] ¿Cómo llegó a saber que esos supuestos servicios se prestaron? Si precisamente la relación era directamente con TPSE? SRA. ALDANA: [00:33:31] Porque en general, porque nosotros teníamos ingenieros en campo que se relacionaban con la compañía TPL, y muchas 86 actas, muchos tickets también se presentaron con TPL, eso no era desconocimiento de Setip Ingeniería que no conociera TPL, o que TPL estuviera relacionado con el contrato con TPSE. … DR. FRANCO: [00:36:39] Sí. ¿De qué manera se proporcionaron esos servicios que supuestamente se prestaron por parte de TPSE a TPL? SRA. ALDANA: [00:36:51] Bueno, Setip Ingeniería le suministra unos equipos a TPSE, para nosotros como Setip Ingeniería es muy fácil saber a qué compañía operadora le estamos suministrando los equipos, porque Setip, aparte de que suministra equipos, también hace suministro de personal, el personal que nos representa a nosotros en campo tiene contacto directo con la compañía operadora, en este caso con TPL, entonces para nosotros no es de desconocimiento de que TPL era la compañía operadora a la cual nosotros le estábamos prestando nuestros equipos a través del TPSE.
Esa es la pregunta. DR. FRANCO: [00:37:21] ¿Fue usted testigo directo de esa ejecución de los supuestos servicios o le informaron por un tercero? SRA. ALDANA: [00:37:28] Yo estuve en la socialización del proyecto, yo estuve viajando a campo, yo estuve en contacto también con el personal por parte de la compañía operadora TPL, estuve en contacto con los ingenieros, yo estuve liderando todo el proyecto.
DR. FRANCO: [00:37:39] Pero la pregunta es. ¿Usted estuvo directamente en la prestación del servicio o se le informó por… (Interpelado) SRA. ALDANA: [00:37:46] No, no, yo estuve directamente en toda la coordinación del proyecto desde el inicio hasta el final. DR. FRANCO: [00:37:51] ¿Quiénes estuvieron presentes cuando supuestamente se prestaron esos servicios? SRA. ALDANA: [00:37:56] Cuando usted dice quiénes.
¿A quién se refiere? DR. FRANCO: [00:37:58] Sí. ¿Qué personas estuvieron presentes cuando se prestaron supuestamente esos servicios? SRA. ALDANA: [00:38:03] ¿Por parte de quién? 87 DR. FRANCO: [00:38:04] Por parte de Setip, directamente de Setip. SRA. ALDANA: [00:38:11] Por parte de Setip Ingeniería estuvo el ingeniero Ricardo, no recuerdo el apellido, me perdonas, estuvo el ingeniero Ricardo.
Por parte de la compañía operadora, si no me falla la memoria, estuvo el ingeniero Moncada, no me recuerdo, Rito Moncada, perdóneme. Estuvo el ingeniero Manuel Aldana también como TPL representándolo. Bueno, se me escapan muchos nombres ahorita, la verdad. DR. FRANCO: [00:38:38] Y le pregunto. ¿A usted cómo puede costarle circunstancias frente a una prestación de un servicio directamente a TPL si la relación era directamente por con TPSE, cómo usted lo confirma ante el Tribunal? SRA. ALDANA: [00:38:54] Claro, porque le indicó que nosotros teníamos ingenieros en campo, los ingenieros en campo tenían relación directa con la compañía operadora, entonces en ese relacionamiento es muy fácil uno ponerse en contacto con la operadora.
Yo muchas veces crucé con TPL, en este caso con el ingeniero Manuel Aldana, porque es muy fácil, o sea, el relacionamiento comercial con la operadora, o sea, a pesar de que TPSE era con nosotros, directamente con la operadora se facilitaba mucho el tema con ellos. O sea, es muy fácil, la verdad. … DR. FRANCO: [00:51:07] Pues sí yo la hago, yo la hago porque pues aquí la idea es que seamos puntuales, y en ese sentido le pregunto, ¿cuándo exactamente se proporcionaron esos supuestos servicios? SRA. ALDANA: [00:51:17] No, los servicios, como usted dice, los servicios fueron suministrados durante el mes de enero hasta marzo, como usted bien lo está diciendo, o sea, eso no tiene. … DR. MARTÍNEZ: [00:57:23] Sí, una pregunta, doctora Dora.
¿Los equipos que ustedes alquilaron, estaban entonces en el campo Turpial? SRA. ALDANA: [00:57:40] Sí señor. DR. MARTÍNEZ: [00:57:42] ¿Cuánto tiempo estuvieron allá? 88 SRA. ALDANA: [00:57:47] Tres meses. DR. MARTÍNEZ: [00:57:49] ¿Ese campo por quién era operado? SRA. ALDANA: Por TPL. DR. MARTÍNEZ: ¿Esos equipos fueron usados por la compañía arrendadora en ese campo? SRA. ALDANA: [00:58:01] Sí señor”.
Asimismo, de esta valoración conjunta del testimonio con las demás pruebas obrantes, quedó igualmente acreditado la prestación de los Servicios en favor de TPL en el campo Turpial, de enero de 2020 a marzo de 2020, así como que estos servicios prestados en este período fueron proveídos por TPSE a través de un contratista suyo – Setip Ingeniería- para la operación del campo Turpial, y siendo TPL el beneficiario final de los mismos- ii.
Testimonio del señor Henry Junior Barreto Ortiz. El testimonio rendido por el señor Henry Junior Barreto Ortiz, en la audiencia del 5 de mayo de 2025, testigo que fue ingeniero de well testing o supervisor de operaciones, y que se encontraba vinculado con Setip Ingeniería, contratista de TPSE, para el período enero de 2020 a marzo de 2020.
“DRA. DURÁN: [00:11:23] Muy bien. ¿En qué época estuvo usted trabajando para TPSE o para la empresa que me acaba de nombrar? SR. BARRETO: [00:11:43] Estuve trabajando para SETIP Ingeniería en diversos proyectos, exactamente esta compañía armamos el set en el 2019 si mi memoria no me falla y lo terminamos desarmando para el 2020, si no estoy mal como de marzo-abril cerca de Pandemia.
DRA. DURÁN: [00:12:13] ¿Antes de la pandemia o después de la pandemia? SR. BARRETO: [00:12:18] Yo armé la facilidad antes de la pandemia, la primera Turpiales I, y más o menos a inicios de pandemia dieron la instrucción de desarmar. ….. 89 DR. PEÑA: [00:13:24] ¿Cuál era su cargo en SETIP Ingeniería para el mes enero del 2020? SR. BARRETO: [00:13:30] Ingeniero de well testing o supervisor de operaciones.
DR. PEÑA: [00:13:36] En ese cargo y para esas fechas ¿usted prestó servicios para TPS en el campo Turpiales de propiedad de la empresa TPL? SR. BARRETO: [00:13:44] Sí señor. DR. PEÑA: [00:13:46] ¿Qué tipo de servicios prestaron? SR. BARRETO: [00:13:49] Nosotros éramos operadores, éramos una empresa de servicios instalamos los tanques, líneas, manifolds, hacíamos las pruebas de laboratorio, certificamos la cantidad, la calidad, la condición en el que se encontraba el crudo, prestábamos la facilidad también para el cargue de estos fluidos, la infraestructura, líneas, bombas, cargadero, todo, SETIP Ingeniería es una empresa que presta cualquier tipo de servicio a nivel técnico en la industria petrolera.
DR. PEÑA: [00:14:41] ¿Podría contarle por favor al Tribunal en qué consisten los servicios de well testing? SR. BARRETO: [00:14:47] Sí claro. Iniciamos armando líneas en figura de golpe desde pozo hasta la entrada de los tanques, pasando por diferentes equipos, un submanifold, una válvula de chuckdown que es en caso de alguna presurización, pasan al separador de fluidos que es para controlar en caso tal que haya presencia de gas, para lograr enviar todo el fluido hacia la TEA.
De ahí se separa lo que es el gas del fluido, el fluido pasa a los tanques, se cuantifica la calidad, la cantidad, el tipo de fluido, se separa, se deja solamente el crudo, la fase agua se deja para cargue para otra disposición y el crudo como tal es el que se carga y se hace su respectiva venta cuando el cliente lo solicite. DR. PEÑA: [00:15:47] Gracias.
¿Cuáles eran sus actividades dentro de ese well testing? SR. BARRETO: [00:15:54] Mis actividades estaban a cargo de supervisar que los compañeros estuvieran trabajando, haciendo todos los procedimientos 90 acorde, lo exigía según los procedimientos, que se cumplieran los procedimientos al pie de la letra. DR. PEÑA: [00:16:21] ¿Sabe usted si para los meses de enero, febrero y marzo del año 2020 estos servicios de well testing Turpial fueron prestados por TPSE a través de SETIP Ingeniería? SR. BARRETO: [00:16:38] Sí señor, Toda la información se la brindábamos en su momento al representante de cuando estuvo allá, que fue quien nos dio la instrucción a través de don Miguel, que recogiéramos o desarmáramos para esas fechas.
DR. PEÑA: [00:17:02] Para esas fechas, es decir enero, febrero y marzo 2020 ¿usted estuvo en el campo Turpial? SR. BARRETO: [00:17:09] Sí señor. DR. PEÑA: [00:17:12] ¿A usted le constaba si diariamente se prestaban los servicios de well testing? SR. BARRETO: [00:17:18] Sí señor. Es una actividad 24 horas, ahí se presta servicio de operación, no podemos decir que vamos a apagar el pozo para salir a descansar, es operación 24 horas donde la maquinaria, el personal, los equipos están en operación. … DRA. DURÁN: [00:44:02] SETIP Ingeniería usted me la nombró y Technical Petroleum Services Engineering S.A.S. ¿Usted sabe cómo era ese? Le recuerdo que usted puede contestar, si no sabe dice que no sabe, si no le consta puede contestar que no le consta, pero hasta donde usted sepa ¿cuál era la relación entre esas dos empresas? SR. BARRETO: [00:44:31] La relación era una relación de prestadora de servicios, nosotros le estábamos prestando el servicio en los campos de TPL a TPL por medio de Technical Petróleo Services.
La aceptación del lugar, el crudo despachado, la orden para desarmar, en su momento fue dada por Don Rito que es, y bueno la sociedad que estaba en la zona que todavía están, según los estados que yo veo de los muchachos que todavía trabajan allá”. 91 De la apreciación de este testimonio con los demás medios probatorios, igualmente se acreditó plenamente, que se prestaron los Servicios en el campo Turpial y en beneficio de TPL en el período de enero de 2020 a marzo de 2020, e incluso por 24 horas debido al tipo de servicios, así como la necesidad de los servicios y actividades de well testing para efectos de la operación del campo Turpial, lo que, con las demás pruebas practicadas, permiten determinar tanto la necesidad de estos servicios en un campo que estaba en operación como la prestación de los mismos por la Convocante, quien fue contrada por la Convocada para dichos fines.
Con el testimonio del señor Henry Junior Barreto Ortiz, al igual que con el testimonio de la señora Aldana, la Convocada pretendió demostrar que como la relación era entre Sitep con TPSE, no podían confirmar la prestación de los Servicios, cuyo beneficiario final era TPL. Sin embargo, para el Tribunal resulta evidente que los Servicios sí se prestaron, y no es de recibo acoger que, dado que los testigos pertenecían a una empresa que no era parte del Contrato, declarar lo que les constaba, máxime cuando tuvieron relación con TPL como con el campo Turpial.
En relación con la apreciación de los testimonios de la señora Aldana y el señor Barreto, si bien bajo el presente proceso se evidenció que Setip estaba vinculado con TPSE, con la valoración conjunta de las pruebas del proceso, entre otros, las actas de abril de 2020 suscrita por funcionarios de Setip, TPSE y TPL, así como la comunicación remitida por una funcionaria de TPL (Ana Milena Estupiñan Pinto) al señor Miguel Pereira representante legal de TPSE, calendada el 6 de abril de 2020, previamente referida, en la que la propia TPL reconocía que este contratista de TPSE le prestaba los servicios a TPL, y que los funcionarios de Setip interactuaban y adelantaban actividades en el campo Turpial y con funcionarios de TPL.
En esta comunicación se solicitó dar cumplimiento por los contratistas de TPSE de una circular del 25 de marzo de 2025 así como el incumplimiento de la misma respecto de los trabajadores transportados: “Es para TPL COLOMBIA LTD SUCURSAL COLOMBIA, una necesidad urgente de parte de sus Contratistas SETIP y FIDELITY SEGURITY Y CONSTRUCCIONES L&SAS, quienes nos prestan sus servicios en las zonas de operaciones del Campo Turpial, …”.
Es más, con estos testimonios quedó claro que se prestaron Servicios en este campo para su operador, esto es, para TPL; y si bien no tenían relación directa con TPL, los testimonios acreditan que efectivamente se prestaron los Servicios en el campo Turpial en el primer trimestre de 2020 y en beneficio de TPL. 92 iii. Testimonio del señor Luis Enrique Rojas.
En relación con el testimonio del señor Luis Enrique Rojas Cuellar en audiencia del 5 de mayo de 2025, quien fue gerente general de la Convocada, resaltar los siguientes elementos: “DRA. DURÁN: [00:04:45] …doctor Rojas. Cuénteme ¿para quién trabajó usted en los años 2019 y 2020? SR. ROJAS: [00:05:07] Yo arranqué a trabajar con TPL en abril del 2020.
DRA. DURÁN: [00:05:16] ¿Comenzó a trabajar con TPL en abril del 2020? SR. ROJAS: [00:05:21] abril del 2020 hasta abril del 2022. DR. PEÑA: [00:06:39] Muy buenas tardes, doctor Luis Enrique Rojas. Mi nombre es Cristian Peña, yo soy el apoderado de la parte convocante y le voy a hacer unas preguntas relativas a lo que a usted le consta con la relación que tuvieron TPSE con TPL.
¿Para el mes de mayo del año 2020 qué relación tenía usted con TPL? SR. ROJAS: [00:07:04] Empleado, era el gerente general. DR. PEÑA: [00:07:10] ¿Tiene usted conocimiento de acuerdo a su experiencia en qué consisten los servicios de well testing de un pozo petrolero? SR. ROJAS: [00:07:20] Sí señor, sí tengo conocimiento. DR. PEÑA: [00:07:22] Podría informarle al Tribunal ¿en qué consiste esos servicios? SR. ROJAS: [00:07:28] Sí. El servicio de well testing cuando se arranca un pozo antes de construir las facilidades definitivas y saber si el proyecto es viable financieramente, se contratan unas facilidades, se rentan unas facilidades, esas facilidades normalmente se rentan a una empresa reconocida que presta ese servicio donde se rentan los diferentes equipos para poder tratar el crudo y los fluidos que produce el pozo que normalmente es crudo, agua y gas; poderlo separar y poder entregar el crudo en condiciones de venta.
Ese es básicamente el espíritu de este servicio. 93 DR. PEÑA: [00:08:22] Gracias. Quiero exhibirle en este momento los anexos 11 y 12 de la demanda, con la venia del Tribunal, por favor Muchas gracias. Doctor Luis Enrique este anexo 11 corresponde a un correo electrónico en el que usted está copiado de fecha 6 de mayo 2020, remitido por la asistente financiera de TPL, Diana Carolina Giraldo, quien como respuesta a la facturación radicada TPS adjunta un cuadro explicativo que está en el anexo 2 ¿usted estuvo al tanto del tema tratado en este correo? SR. ROJAS: [00:09:48] Sé que sí, no me acuerdo muy bien de los detalles, pero si estoy en el correo, sí. … DRA. DURÁN: [00:12:27] En este caso, el señor testigo se retiró y nos acaba de decir que no estaba trabajando para ese mes como empleado, nada impide que le conste lo que hubiera podido suceder mientras sí estuvo que fue a lo que entiendo, el mes anterior o dos meses anteriores.
Entonces, yo creo que no procede la objeción, le voy a pedir al testigo que la conteste si le consta y si se acuerda sino no hay ningún inconveniente. SR. ROJAS: [00:13:05] Perfecto doctora. Bueno, aclaro que los servicios de TPS se prestaron antes, terminaron más bien, unos días antes o un par de semanas antes de que yo iniciara como gerente general de TPL, pero sobre la pregunta del doctor Cristian yo más o menos me acuerdo de ese correo, no me acuerdo del detalle de las facturas, pero sí me acuerdo que hubo un paquete de facturas que se aprobaron y hubo otras facturas que no se aprobaron.
Cuál fue la razón por las cuales se aprobaron unas y otras no se aprobaron, quién tomó la decisión fue el dueño de TPL José Falla, y en ese entonces estaba un ingeniero que estaba en Guatemala, Carlos que conocía muy bien cuáles servicios se prestaron y cuáles no. En ese momento cuando se envió ese correo, me comentaron cuáles servicios sí se prestaron y cuáles no, cuáles facturas correspondían a los servicios que se prestaron según ellos y cuáles no, por eso se envió ese correo confirmando las facturas de los servicios que estaban completamente seguros de parte de Carlos López y de José Falla que se había prestado, en las otras había algunas dudas, se la había pedido a TPS que enviara una información adicional y sobre todo porque algunas correspondían, creo yo, a unos standby. 94 … DR. PEÑA: [00:16:44] ¿Cuál es el motivo por el cual TPL declara aprobadas estas facturas que aparecen en ese cuadro? SR. ROJAS: [00:16:53] El motivo es porque sobre todo Carlos López y Rito Moncada dijeron que era completamente cierto que se había prestado esos servicios y no había la menor duda en ese momento que se había prestado los servicios de las que se aprobaron en ese correo, en las otras como comento, había algunas dudas que se le pidió a TPS aclarar y algunas, no me acuerdo si todas, correspondían también a unos servicios de standby y había algunas dudas si se pagaba ese servicio standby o no. DR. PEÑA: [00:17:29] ¿Tiene conocimientos si esas facturas que fueron aprobadas correspondían a servicios de well testing para los meses de enero, febrero y marzo de 2020? SR. ROJAS: [00:17:39] La verdad no, no me acuerdo, sé que correspondían a servicios de well testing, pero no me acuerdo para qué periodo. … DR. PEÑA: [00:18:46] Gracias, doctor Luis Enrique, usted manifestó en una respuesta anterior que tuvo conocimiento respecto a las facturas que se han prestado y los servicios que se había prestado antes de su llegada, porque unos funcionarios que estaban antes de su llegada le comentaron ¿qué funcionarios eran esos? SR. ROJAS: [00:19:06] Estaba el supervisor Rito Moncada, había otro supervisor algo que se me olvida el apellido, Rico Moncada sí, ellos participaron en la reunión;
Carlos López, Carlos era un ingeniero colombiano que estaba en Guatemala, era la mano derecha de José Falla. José Falla también, Lina que era la directora administrativa, ella también participó en esa reunión, creo que son ellos todas las personas que participaron. DR. PEÑA: [00:19:50] Gracias. ¿Doctor Luis Enrique el señor José Falla le dio instrucción a usted aprobar estas facturas? 95 SR. ROJAS: [00:19:58] Sí no tanto solo José Falla, las que en esa reunión se determinaron que sí, José Falla me dijo procedamos a aprobar esas facturas.
DR. PEÑA: [00:20:14] ¿Tiene conocimiento si esas facturas que fueron aprobadas se pagaron? SR. ROJAS: [00:20:22] Creo que no, hasta esos meses después, hasta que estuve creo que no se pagaron. DR. PEÑA: [00:20:32] ¿Y sabe por qué no se pagaron? SR. ROJAS: [00:20:36] Inicialmente porque no había dinero, acordémonos el contexto, estábamos en pandemia, en la pandemia del COVID, el crudo había bajado a USD 0 y después fue más una orden de José Falla de no pagarlos.
DR. PEÑA: [00:20:55] Gracias. Quiero ahora con la venia del Tribunal, por supuesto, que pasemos a revisar el anexo número 13 de la demanda por favor. En este anexo corresponde a un correo suyo de fecha 5 de junio del año 2020, donde usted indica que las facturas 217 y 219 son aceptadas por parte de TPL. La pregunta es ¿estas dos facturas había sido inicialmente rechazadas por TPL en el cuadro que vimos ahora? SR. ROJAS: [00:22:07] La verdad no me acuerdo, si está en el cuadro que aparece como rechazada sí, pero no me acuerdo en este momento con los números que usted me da, no me acuerdo.
Repito, si están en el cuadro, en el correo que se envió como rechazada meses antes, sí. DR. PEÑA: [00:22:30] ¿Sabe usted por qué cambiaron la decisión respecto a estas dos facturas? SR. ROJAS: [00:22:36] No, no me acuerdo. DR. PEÑA: [00:22:38] ¿Sabe si hicieron alguna revisión adicional? SR. ROJAS: [00:22:43] Hubo alguna revisión adicional pero en este momento no me acuerdo cuál fue el resultado de esa revisión adicional. 96 DR. PEÑA: [00:22:52] ¿Recuerda usted qué indicaciones pudo haber recibido para aprobar estas dos facturas? SR. ROJAS: [00:23:01] No, yo creo que nos enviaron de la información que se le solicitó a TPS, la información que nos enviaron dio claridad sobre esas dos facturas, pero la verdad en este momento no me acuerdo con precisión cuál fue la razón por la cual se decidieron aprobar.
DR. PEÑA: [00:23:22] Al inicio de este interrogatorio manifestarse que era el gerente general de TPL ¿usted tenía facultades para aprobar o rechazar facturas? SR. ROJAS: [00:23:32] Sí tenía facultades. DR. PEÑA: [00:23:36] ¿Tiene conocimiento mientras estuvo usted en TPL si las facturas 217 y 219 que están mencionadas en este correo fueron pagadas a TPSE? SR. ROJAS: [00:23:49] No me acuerdo, pero creo que no se pagaron, no me acuerdo bien, creo que no se pagaron.
DR. PEÑA: [00:23:55] ¿El motivo por el cual posiblemente no se hayan pagado es el mismo o hay algún otro motivo? SR. ROJAS: [00:24:00] El mismo que comenté en una respuesta anterior, el contexto inicialmente no había dinero y luego fue una instrucción de José Falla. DR. PEÑA: [00:24:11] ¿Esa instrucción de José Falla estaba encaminada a qué? Nos podría dar más información sobre eso, por favor.
SR. ROJAS: [00:24:21] No, a darle manejo a la caja que se tenía en ese momento y era decisión de él, era discrecionalidad de él en ese momento al decirme que no pagar esas facturas. DR. PEÑA: [00:24:38] ¿Tiene conocimiento si en algún momento el señor le dio instrucción de no pagar estas facturas porque el servicio no se hubiera prestado? SR. ROJAS: [00:24:47] No, el servicio que se aprobó, el servicio se prestó. 97 … … DR. FRANCO: [00:32:19] Usted le ha mencionado al Tribunal que no se acuerda de muchas cosas, pero le pregunto teniendo en cuenta además lo que usted me acaba de decir frente al ingreso de la compañía ¿a usted le consta en efecto, en el momento que ingresó a la compañía, si esos servicios que se relacionan en esas supuestas facturas se prestaron? O sea, usted los vio, los pudo determinar de alguna manera.
SR. ROJAS: [00:32:46] ¿Los de las facturas rechazadas? DR. FRANCO: [00:32:49] En general de los servicios que se refieren, aquí la demanda se refiere a servicios supuestamente prestados entre enero y marzo. SR. ROJAS: [00:32:58] Las facturas todas, los servicios se prestaron. Ahora, el tema de las aprobadas, las facturas aprobadas es porque se confirmó que de acuerdo al contrato firmado se prestó todo y estaban de acuerdo al contrato, las que no era porque había dudas, algunas dudas con respecto al contrato y sobre todo con respecto al standby.
DR. FRANCO: [00:33:27] ¿Usted le consta de eso directamente o era de oídas, es decir era porque otras personas le referían eso, en la medida del ingreso suyo a la compañía? SR. ROJAS: [00:33:35] No, me consta porque esas reuniones se dieron, varias se dieron estando yo como gerente general. DR. FRANCO: [00:33:45] ¿Pero los servicios se prestaron cuando usted estaba como gerente general? SR. ROJAS: [00:33:49] No, antes de yo estar como gerente general.
DR. FRANCO: [00:33:54] ¿O sea, fueron terceras personas que le indicaron en efecto que había sucedido con esas facturas y esos supuestos servicios? 98 SR. ROJAS: [00:34:01] Claro, así es. …. DR. MARTÍNEZ: [00:37:58] Gracias presidente. Doctor Rojas cuando usted manda ese mail aprobando esas facturas ¿los hizo a título personal o en representación de TPL? SR. ROJAS: [00:38:09] Doctor Martínez, en representación de TPL.
DR. MARTÍNEZ: [00:38:13] ¿Para usted aprobar esas facturas, usted tuvo certeza por lo que su equipo le informó de que esos servicios se prestaron? SR. ROJAS: [00:38:27] Sí, hubo certeza, pero más que certeza fue el visto bueno de Carlos López y de José Falla para que enviara el correo y aprobara esas facturas; ellos eran los que conocían con exactitud que esos servicios se había prestado.
DR. MARTÍNEZ: [00:38:44] ¿Ese es el procedimiento normal de un gerente para aprobar las facturas en TPL? SR. ROJAS: [00:38:48] No, el procedimiento normal o se obtiene la firma del service ticket en campo, luego lo aprueba el director o gerente del área y luego sí pasa a gerente general, que es ya con todos los soportes ordena el pago de la factura.
DR. MARTÍNEZ: [00:39:08] ¿Usted en este caso tuvo tranquilidad que podía aprobarlas? SR. ROJAS: [00:39:12] Sí. Ya con el visto bueno de Carlos López y José Falla, sí. DR. MARTÍNEZ: [00:39:19] ¿Usted tuvo que aprobar otras facturas de otros servicios o de otros suministros, cualquier tipo de factura que se hubiera presentado a la compañía sobre actividades realizadas con anterioridad a que usted fuera gerente? SR. ROJAS: [00:39:39] Sí señor. 99 DR. MARTÍNEZ: [00:39:41] ¿Este no fue un caso excepcional? SR. ROJAS: [00:39:43] No, yo tuve incluso que hacer acuerdos de pago con varias, yo diría muchas empresas.
DR. MARTÍNEZ: [00:39:50] ¿Usted tenía que directamente tener conocimiento de que esos servicios o esos bienes que le estaban facturando usted mismo haber presenciado? SR. ROJAS: [00:40:04] No, no había necesidad, había un equipo que llevaba un par de años en la empresa que sabían si se había prestado o no, pero sobre todo para estas empresas con las que había deudas anteriores a mi llegada, quién daba el visto bueno de aprobarlas o no era Carlos López y José Falla. … DRA. DURÁN: [00:42:35] Yo sí tengo una pregunta para el doctor Rojas ubicándonos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, porque nos acaba de describir un procedimiento y yo quiero preguntarle si ¿ese procedimiento era igual en el 2019 o a finales del 2019 durante el inicio y declaración de la pandemia, y después o durante el confinamiento? Entonces yo le pediría al doctor Rojas que nos aclarara si todo fue igual, si se crearon por razón de, insisto, las circunstancias prevalecientes con motivo de la pandemia, si hubo alguna excepción, si todo fue igual ¿cómo funcionaban normalmente y si hubo un régimen especial por virtud de la pandemia? SR. ROJAS: [00:43:45] Doctora Marlene muy buena pregunta, el procedimiento por lo menos varios meses antes de mi llegada era el mismo.
Lo que cambió fue el modo y en qué sentido, el procedimiento era el mismo que tenían que allegar al área contable los soportes físicos de manera física y acordándonos del contexto de del COVID, durante algunos meses no se podía allegar de manera física los soportes sino que se hacía de manera virtual, se enviaban de manera virtual y ahí hubo una duda con respecto al procedimiento dentro de TPL y algunos de estos soportes que nos enviaban de manera virtual se podían aceptar o no, porque había esa esa duda en el procedimiento. 100 DRA. DURÁN: [00:44:42] ¿Si no existía la posibilidad de la firma física por limitaciones, no sé, de salud o de alguna cosa podía darse un mensaje virtual y eso hubiera sido aceptable? SR. ROJAS: [00:45:01] No, se necesitaba la firma del ticket porque había personas de TPS en el campo y en el campo estaba el supervisor de TPL, él podía firmar y firmaba el ticket.
El inconveniente era que luego ese ticket dentro del procedimiento debía llegar a TPL de manera física y en el inicio de la pandemia en el 2020 era imposible que llegara de manera física, ahí creo que TPS los allegó por correo y ahí hubo algunas dudas de si se aceptaban porque no se estaba seguro en el procedimiento; si el procedimiento permitía que se recibieran esos tickets de manera virtual”.
En relación con la apreciación de este testimonio, haciendo hincapié que fue rendido por el propio gerente de la Convocada al momento de la discusión sobre la aceptación o no de las facturas y los pagos de las mismas, la credibilidad y mérito al mismo por el cargo como por lo indicado en la práctica de la prueba, incluso de haber puesto de presente el testigo su relación con la oficina de los apoderados de la Convocada, y en lo que ha formado el convencimiento del Tribunal sobre los hechos del presente proceso, en conjunto con los demás medios probatorios, valga reiterar, coincidente con el abultado material probatorio, que se pudo determinar que (a) los Servicios cuyo pago se persigue en la Demanda efectivamente fueron prestados, lo cual se corroboró por el testigo, a la sazón, gerente de TPL, con funcionarios de TPL, expresando la ausencia de duda sobre dicha prestación “que era completamente cierto que se había prestado esos servicios y no había la menor duda en ese momento que se había prestado los servicios de las que se aprobaron en ese correo, en las otras como comento, había algunas dudas que se le pidió a TPS aclarar y algunas, no me acuerdo si todas, correspondían también a unos servicios de standby y había algunas dudas si se pagaba ese servicio standby o no”, (b) que los pagos contenidos en las facturas que se indicó en la Demanda que fueron aceptados por TPL (13 facturas, correspondientes a las facturas No. 208 a 212, 214 a 219, 222 y 227), efectivamente se trataban de obligaciones de pago de TPL respecto de Servicios que fueron prestados por TPSE a TPL, (c) que TPL no pagó dichos Servicios, ni satisfizo dicha obligación de pago a su cargo, además indicando distintas razones de dicha conducta, tales como decisiones internas de TPL y precio del crudo, (d) que frente a las denominadas en la Demanda como facturas no aceptadas (seis facturas, correspondientes a las facturas No. 223 a 226, 228 y 229) se tenían unas discusiones internas sobre la procedencia de cobros por stand by, pero solamente sobre el cobro de estos Servicios y no de los demás, (e) la necesidad e importancia de los servicios de well 101 testing para la operación de un campo comercial, y (f) así como la imposibilidad del envío de soportes físicos a TPL con ocasión de la pandemia del Covid.
Valga señalar, frente al mérito de este testimonio que, si bien el testigo no era el gerente de TPL para el primer trimestre de 2020, como así lo indicó, igualmente pudo acreditar que corroboró la prestación de los Servicios por parte de TPSE y en favor de TPL, en el primer trimestre de 2020, y que efectivamente se adeudaban los pagos por dichos Servicios.
Igualmente, el Tribunal debe resaltar que, como se manifestó por el testigo, la discusión frente a los soportes que acompañaron las facturas, no era que no se habían acompañado los mismos, sino su tratamiento al no poder contarse con firma en campo o presentación en físico, con ocasión de la pandemia del Covid. iv. Testimonio de la señora Luis Eneida Molano. En el testimonio de la señora Luz Eneida Molano, recepcionado en audiencia del 27 de marzo de 2025, quien fue contadora y directora financiera de TPSE estando vinculada laboralmente con esta empresa en 2019 y 2010, y quien siguió prestándole servicios, resaltar lo siguiente: “DR. PEÑA: [00:24:26] ¿TPL en algún momento les dice a ustedes TPSE, que esta relación de facturas que habían sido aprobadas no iban a ser pagadas a TPSE? SRA. MOLANO: [00:24:36] No. … DR. PEÑA: [00:25:11] Puntualmente las facturas número 208, 209, 210, 211, 212, 214, 215, 216, 218, 222, y 227.
¿En su entendimiento como contadora fueron aceptadas por TPL e iban a ser pagas? SRA. MOLANO: [00:25:34] Sí. DR. PEÑA: [00:25:37] ¿Las pagaron? SRA. MOLANO: [00:25:39] Que yo sepa al momento no. DR. PEÑA: [00:25:44] ¿TPL le dio algún motivo a TPSE por el cual no habían sido pagadas? SRA. MOLANO: [00:25:51] No, ellos no, ni correos, que yo sepa, no. 102 … SRA. MOLANO: [00:52:53] No sé a lo que se refiere el juez, no entiendo como esa terminología, simplemente yo le expliqué al doctor Franco que para mí en esa época cómo se aceptaba una factura física en papel, y cómo se aceptaba esa misma factura física en papel en pandemia, que fueron unas, como unas eventualidades por la pandemia, y la aceptación de dichas facturas la hacíamos por correo electrónico.
La radicación de dichas facturas se hacía por correo electrónico, no teníamos facturación electrónica, que con QR no lo teníamos, entonces para nosotros la aceptación era la persona encargada de TPL aceptaba la factura por correo electrónico. … SRA. MOLANO: [00:55:38] Pero les reitero que en pandemia era todo por correo electrónico. … DR. FRANCO: [00:59:56] ….
Doctora Luz Eneida, ahí en ese numeral del contrato de prestación de servicios se hace referencia a cómo se debía facturar o como se debía, cuáles eran los requisitos para que en efecto TPSE pudiera emitir pues una factura de venta con cargo a TPL. Ahí se decía pues que debía existir un acta de inicio de servicios firmado por las partes, se dice que él debía cumplir con unos temas ambientales, de prestaciones sociales Mi pregunta va encaminada a si a usted le consta si se cumplieron con todos esos requisitos que refiere esa cláusula.
Y si quiere, pues tiene la posibilidad de leerla. Más abajo doctor Villarroel, ahí, preparará y presentará para aprobación de TPL a final de cada periodo acta de entrega de bienes y servicios a facturar. Posteriormente dice, que debe estar firmada por las partes, también indica que debe cumplir con un paz y salvo expedido por el área de TPL en la que conste que el contratista cumple a cabalidad con las obligaciones que le corresponden por concepto de salud ocupacional, seguridad industrial y medio ambiente.
¿A usted le consta si esos criterios se cumplieron por parte de TPSE para emitir esas supuestas facturas? SRA. MOLANO: [01:02:23] Hasta donde yo tengo entendido sí. Además que TPL no nos recibía facturas si no tenían todos los soportes, y generalmente yo anexaba todos los soportes al TPL y por eso estaban recibidos. DR. FRANCO: [01:02:35] Claro.
¿Pero entonces cuál era la razón para que no estuvieran firmadas por TPL, ni las actas ni las? 103 SRA. MOLANO: [01:02:41] Y lo he dicho en varias ocasiones que en pandemia todo se manejaba por correo. … DR. DEL CASTILLO: [01:03:17] Sí, gracias, sí. Quisiera una única pregunta. Entre el proceso de que usted mandaba la factura o la mandaba electrónicamente, electrónicamente no, por medios electrónicos, etcétera, etcétera.
¿En algún momento la demandada, la convocada TPL le dijo que no presentara facturas porque no se había prestado sus servicios en ese momento? SRA. MOLANO: [01:03:46] Nunca”. En relación con la apreciación de este testimonio, en conjunto con las demás pruebas, y en especial con las otras declaraciones testimoniales, y el hecho notorio de la pandemia Covid y su aislamiento, resaltar como solamente era posible el envío de documentación a través de medios virtuales. v. Testimonio del señor Manuel Guillermo Aldana Arévalo.
Frente al testimonio del señor Manuel Guillermo Aldana Arévalo, recepcionado en audiencia del 5 de mayo de 2025, quien trabajó para TPL en parte del período objeto de discusión del presente proceso como program manager y representante legal de TPL, resaltar lo siguiente: “DRA. DURÁN: [00:10:46] Muy bien muchas gracias. Cuénteme una cosa ¿en dónde trabajaba usted A finales del año 2019 y comienzos del 2020? SR. ALDANA: [00:10:58] En TPL.
DRA. DURÁN: [00:11:03] ¿En algún punto en particular, asignado a algún campo, cuál era su función? SR. ALDANA: [00:11:13] En ese momento yo era el program manager y representante legal de TPL. DRA. DURÁN: [00:11:20] En ese momento quiere decir ¿entre qué mes, entre cuándo y cuándo? Si me hace el favor. SR. ALDANA: [00:11:26] Entre enero del 2019 y enero del 2020.
DRA. DURÁN: [00:11:34] ¿O sea que usted se retira antecitos de la pandemia? 104 SR. ALDANA: [00:11:39] El 1 de febrero del 2020. DRA. DURÁN: [00:11:45] Antes de la pandemia, cuando ya la pandemia comenzó en marzo del 2020 para todo el mundo, no es que esté induciendo la respuesta sino que fue más o menos universal. ¿Usted nos quiere describir sus funciones, por favor señor Aldana? SR. ALDANA: [00:12:06] Claro.
Como program manager estaba encargado de la operación de los campos que tenía TPL en su momento, era el campo Turpial y como Petro Caribbean, porque como ustedes saben también había varias empresas ahí, como Petro Caribbean estaba el tema de Put 1 y los campos que tenían en el Putumayo, pero esos campos no estaban operados. Básicamente la función era la operación de TPL y mirar qué opciones se podían mirar para el tema de Putumayo”.
Asimismo, frente al objeto del Contrato, el señor Guillermo Aldana señaló: “SR. ALDANA: [00:17:02] Claro. El objeto es como en la mayoría de los contratos que se tienen en Colombia de well testing, es que la compañía suministre equipos para poder operar el campo, es decir que pueda recibir la producción de cada uno de los pozos, colocar una caseta de laboratorio, el personal, los generadores, lo que se necesite para poder operar el campo y poder hacer las ventas correspondientes del crudo que se está produciendo en el campo, cumpliendo la normatividad establecida por el Ministerio de Minas y Energía y ejecutado por la ANH.
DR. PEÑA: [00:17:36] De acuerdo a este contrato y a su afirmación ¿TPSE prestó a TPL los servicios de well testing para el campo Turpial durante los meses de enero a marzo del año 2020? SR. ALDANA: [00:17:51] Como les dije, yo estuve hasta febrero 21 del 2020, pero hasta esa fecha TPSE estaba prestando los servicios; de ahí en adelante realmente no puedo decirles porque yo ya no estaba al frente de TPL.
DR. PEÑA: [00:18:09] ¿Hasta la fecha en la que usted estuvo, sabe si TPL pagó TPSE por esos servicios? SR. ALDANA: [00:18:18] El tema fue algo difícil, pero sí se pagaron algunos servicios, creo que hasta la fecha del 20 de febrero estaban pendientes algunas facturas, pero en general sí, sí se pagaron los servicios que estaba prestando TPS. 105 DRA. DURÁN: [00:18:36] Perdón, yo quiero preguntar.
Señora Aldana, usted dice el tema era difícil, le pido el favor que explique o que dé más detalles ¿qué quiere decir que era difícil? SR. ALDANA: [00:18:50] Claro, TPL es una compañía pequeña, que para lo que ellos estaban operando no tenían los suficientes recursos, por lo cual se estaban apalancando con la misma producción que estaban teniendo.
Entonces los pagos se hacían a TPS, pero se dilataban un poco en el tiempo. A eso me refiero cuando hablo de los inconvenientes que se presentaban”. En relación con la apreciación de este testimonio, en conjunto con las demás pruebas, igualmente se acreditó la prestación de los Servicios, al menos bajo esta prueba testimonial, hasta la fecha en que el testigo estuvo vinculado con TPL, la existencia de Servicios que no habían sido pagados, así como la dificultad de TPL para cumplir con sus compromisos de pago, último aspecto también señalado por el posterior gerente general de TPL, señor Luis Enrique Rojas, en su declaración. vi.
Testimonio del señor Rito Antonio Moncada Pinzón. Respecto del testimonio del señor Rito Antonio Moncada Pinzón, recepcionado en audiencias del 27 de marzo y 5 de mayo de 2025, quien para enero de 2020 a marzo de 2020 (según señaló estuvo vinculado con TPL hasta 2022), estaba vinculado con TPL, y era el jefe de campo, supervisor de producción y mantenimiento en el campo Turpial.
“DR. PEÑA: [00:09:04] Puede confirmarnos, yo sé que usted ya hizo una declaración preliminar, pero puede confirmarnos. ¿Cuál era su cargo y sus funciones para TPL en esos años? SR. MONCADA: [00:09:16] Yo era el supervisor de campo, que es supervisor de producción y mantenimiento para las operaciones del Campo Turpial. ¿Eso implica qué? Que hay que manejar todo el personal, manejar todas las operaciones en cuanto a calidad de los equipos, hacer el seguimiento, toda la trazabilidad a los equipos que funcionen desde el más mínimo al más grande que es desde un tubo hasta un tanque o un separador, todo, y hacer los registros de tiempo de operación de cada uno de los de los equipos, para luego hacer a final de mes o como se hagan los cortes de producción, hacer el reporte de tiempo de operatividad de cada equipo”. 106 Y si bien, este testigo confundió en algún momento el nombre de las partes, intercambiando los mismos, efectivamente señaló que los equipos en el campo Turpial eran de TPSE y de Setip, para efectos de los Servicios en favor de TPL: “SR. MONCADA: Perdón, a petición de nadie, a petición de nadie, es claro, TPL no tenía equipos, me confundí con decirle el operador que había, pero TPL no tenía equipos, yo personalmente, y si ustedes verifican las actas que están, yo le entregué los equipos al dueño de los equipos en la época en que ellos, que TPL les canceló el contrato por el factor que haya sido que lo haya cancelado, por costos, por pero nunca por mal servicio.
TPL no tiene equipos, TPL no tiene equipos, los equipos eran rentados. … DR. FRANCO: [00:33:52] Gracias señor Rito. ¿Usted le puede indicar al Tribunal qué relaciones comerciales tenía TPL con las sociedades TPSE Venemar y Setip? SR. MONCADA: [00:34:04] Venemar era operador de allá, Venemar nos entregó el bloque a nosotros, porque el dueño era TPL.
El operador de los equipos, dueños de equipos, personal y todo eran Setip y la otra, a mí se me confunde el nombre, y no lo digo porque usted lo toma mal, entonces la otra, TPSE no sé qué, pero no es TPL. Ellos eran los dos operadores, ellos se unieron, el uno puso el personal, el otro puso, como normalmente lo hacen en la industria petrolera, se unen dos tres empresas para formar un consorcio y tener una un socio estratégico para hacer actividades”.
Y frente a la prestación de los Servicios en el primer trimestre de 2020, señaló: “DR. PEÑA: [00:15:28] Gracias. Puede confirmarle y explicarle al Tribunal. ¿En qué consisten los servicios de Well Testing? SR. MONCADA: [00:15:35] Los servicios de Well Testing consiste en unas pruebas tempranas que se hacen a los pozos para ver su índice de productividad, se programan pruebas cortas que se llaman, bajo la aprobación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, y se van extendiendo de acuerdo a cómo se vaya haciendo la evaluación del campo.
Por eso es que nunca una operadora pone equipos propios, porque no se sabe si el campo va a dar la productividad que se espera y si sea rentable tener equipos propios, por eso se rentan. Y todo el tiempo que yo estuve, siempre estuvieron los equipos rentados y siempre estuvimos en pruebas de pozos, el Well Testing es pruebas de pozo, y va 107 usted renovando constantemente, hasta finalizar cuando ya el operador se da cuenta que su productividad es buena, que el pozo económicamente es todo, ya se busca la comercialidad del campo, entonces ya entrarían otros factores a actuar.
DR. PEÑA: [00:16:39] ¿Cuáles eran sus actividades dentro del Well Testing? SR. MONCADA: [00:16:44] Mi actividad era jefe de campo, supervisor de producción, tenía que controlar la producción diaria, la medición, el despacho, o sea, las ventas del crudo, la operación de cada uno de los equipos, que haya buena operación, o que estén funcionando el laboratorio de crudos donde vemos la calidad del crudo, que esté funcionando el laboratorio de aguas para ver la calidad del agua que se está sacando, la medición, la medición estática y dinámica con la que el pozo entra a los tanques, con la que se despacha, y manejar todo el personal, manejar toda la información del campo, la cual se le entrega a los entes del Estado, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos y al Ministerio de Minas, y autorizar cualquier movimiento de personal y equipos que ocurran en el campo.
DR. PEÑA: [00:17:40] ¿Sabe usted si durante los meses de enero, febrero y marzo del año 2020, los servicios de Well Testing en el Campo Turpial fueron prestados por TPSE? SR. MONCADA: [00:17:52] Sí señor, correcto. DR. PEÑA: [00:17:57] ¿Usted se encontraba de manera presencial en el Campo Turpiales para los meses de enero, febrero y marzo del año 2020? SR. MONCADA: [00:18:05] Sí señor, correcto.
DR. PEÑA: [00:18:09] ¿A usted le consta si para ese periodo de enero, febrero y marzo del año 2020, diariamente se prestaban esos servicios de Well Testing? SR. MONCADA: [00:18:20] Sí, correcto, yo firmaba las actas”. Respecto de los equipos en el campo Turpial señaló: “DR. FRANCO: [00:44:17] ¿Usted puede definir la cantidad de equipos que estaban en el campo? SR. MONCADA: [00:44:23] No me acuerdo, a estas alturas ya no me acuerdo de todos, pero le hago un aproximado muy grande.
Era un separador trifásico. 108 Casetas varias, como tres casetas de equipos. Un laboratorio de crudos y un laboratorio de aguas. Una scrubber. Tubería de todos los diámetros. Un cargadero de carrotanques. Cuatro tanques verticales de 500 barriles cada uno. Un fractal que recuerdo para almacenar agua. Una caseta de oficinas. Dos generadores, la capacidad no estoy bien, creo que son 500 KVA, no estoy seguro.
Bombas de carga. Bombas tipo paleta, que llaman, para mover crudos pesados. Bombas portátiles. Herramienta manual de toda, el listado no lo sé. Eso son los equipos más grandes a groso modo. Había equipos pequeños de medición, de calibración, cintas de calibración, Car Fischer, hidrómetros. Una cantidad de equipos, todo eso se entregó. El listado es larguísimo”. d. La declaración de la propia parte Convocada.
En relación con la declaración de parte de la Convocada, rendida por el señor Miguel Arturo Pereira el 26 de marzo de 2025, en su calidad de representante legal, recordándose que del interrogatorio de parte desistió la Convocada, si bien se afirmó por el representante legal de la Convocante que sí se prestaron los Servicios, el no pago de los mismos por la Convocada y demás hechos de la Demanda, el Tribunal quiere resaltar como, y tal como se ha indicado, la necesidad de los servicios de well testing para efectos de la operación que adelantaba la Convocada en el campo Turpial y para lo cual contrató a la Convocante: “DR. PEÑA: [00:38:08] ¿Señor Miguel para confirmar quién le prestó a TPL los servicios de well testing en el campo Turpial para los meses de enero a marzo del año 2020? SR. PEREIRA: [00:38:20] Perfecto.
De enero a marzo, incluyendo el desarme que fue mediados de abril en Turpiales dos y Turpiales tres, que eran los campos productores de TPL en ese momento. Es más, los únicos que tiene TPL, lo digo con 150% de certeza que fuimos nosotros y nadie más, es que uno no puede tener dos proveedores y aquí todo mundo lo sabe. No puede tener dos proveedores en un mismo campo de well testing dando la misma tubería, eso no, o sea proyectos habrán y cosas diferentes, pero en este caso no, inclusive desde octubre 16 fuimos nosotros quienes prestamos los servicios de well testing”. e. El interrogatorio de parte a la Convocada En relación con el interrogatorio de la parte convocada, rendido por la señora Nidia Julieth Torres Maldonado, en audiencia del 26 de marzo de 2025, el Tribunal debe dar aplicación de los artículos 198 y 205 del C.G.P., ante la ocurrencia de los supuestos 109 previstos en estas normas jurídicas, ante las manifestaciones de la representante de desconocer hechos sobre la persona que representaba.
En este interrogatorio respecto de las preguntas frente a los puntos centrales del presente proceso, y estos supuestos referidos, referir frente a la prestación o no de los Servicios por TPSE a TPL las siguientes preguntas: “DR. PEÑA: [00:16:51] Pregunta No. 1. Buenos días. ¿Señora Nidia, siga cómo es cierto, sí o no, que entre octubre de 2019 y marzo de 2020, TPSE le prestó a TPL servicios de well testing en el campo Turpial? SRA. TORRES: [00:17:07] Lo desconozco, doctor. ….
DR. PEÑA: [00:23:33] Pregunta No. 4. ¿Tiene conocimiento o conoce alguna modalidad o algún tipo de contratación para los servicios de well testing en el campo Turpial para los meses de enero a marzo 2020? SRA. TORRES: [00:23:55] Desconozco que esos servicios se hayan prestado. … DRA. DURÁN: [00:44:23] Perdóneme, doctor Christian.
El Tribunal le quiere formular directamente esta pregunta doctora Torres. ¿TPSE prestó o no los servicios mencionados en el contrato de prestación de servicios de Well Testing? Es una pregunta asertiva su respuesta debe ser sí o no. SRA. TORRES: [00:44:56] Es que no la puedo contestar así porque no tengo el texto de las facturas que tienen mandamiento de pago y es sobre esas es que efectivamente se prestaron los servicios.
DRA. DURÁN: [00:45:07] Yo no estoy refiriéndome a las facturas, estoy refiriéndome concretamente a los servicios facturados o no pagados o no. ¿TPSE prestó los servicios referidos en el contrato de prestación de servicios que ocupa el interés de este Tribunal? SRA. TORRES: [00:45:29] No lo sé, es que no me consta, doctora. 110 ….
DRA. DURÁN: [00:51:08] Sí, por favor tiene la bondad de leer. DR. VILLARROEL: [00:51:15] “3.1 Objeto, los servicios objeto del contrato son la prestación de servicios de Well Testing y logística adicionales, los cuales incluyen los que a continuación se describen. A, suministros de equipos y consumibles. B, suministro personal calificado.
C, medición garantizada de fluidos producidos en el campo Turpial. D, despacho de crudo conforme a la normatividad nacional vigente”. DRA. DURÁN: [00:51:46] Muy bien, doctora Torres, esos son los servicios a los que se refiere la pregunta que le formula el Tribunal. ¿Tenga la bondad de informarnos si usted sabe si estos servicios se prestaron, fueron prestados y por quién? SRA. TORRES: [00:52:10] Me reitero en lo contestado.
DRA. DURÁN: [00:52:14] ¿Cómo así? SRA. TORRES: [00:52:18] Pues a mí no me consta que fueron prestados los servicios, que ese es el contrato, sí señora. Sé que existe ese contrato porque lo estoy viendo, pero me está preguntando si a mí me consta, no me consta. DRA. DURÁN: [00:52:37] Le pregunto si usted sabe si alguien diferente TPSE.
La pregunta se la formuló la siguiente manera, usted me ha dicho que no le consta que TPSE hubiera prestado sus servicios. ¿Es correcto? SRA. TORRES: [00:52:54] Es correcto. DRA. DURÁN: [00:52:55] ¿Le pregunto, esos servicios pudieron haber sido prestados por otra empresa de servicios o por otra persona? SRA. TORRES: [00:53:07] No lo sé, tendría que revisar toda la comunicación, las comunicaciones y contratos de esa época para reiterar. 111 … DRA. DURÁN: [01:06:08] Son dos cosas distintas cumplir un contrato y ejecutar un contrato, entonces le voy a preguntar directamente.
¿TPSE cumplió o no este contrato de prestación de servicios número dos? DRA SRA. TORRES: [01:06:26] No, no lo sé” DR. PEÑA: [00:23:59] Pregunta No. 5. ¿Pero la pregunta es conoce si alguien los prestó? SRA. TORRES: [00:24:04] No, no lo conozco. DR. PEÑA: [00:26:22] Gracias, doctora. Teniendo en cuenta, señora Nidia, el artículo que le acaban de poner de presente y teniendo en cuenta que al inicio de la diligencia usted juró decir la verdad, so pena de ser acreedora de todas las sanciones previstas para estas situaciones.
De manera comedida, solicito nuevamente al Tribunal que se exhiba, en este caso el otrosí número dos al contrato que se encuentra anexo número 20, consideración cuatro. Muchas gracias, en la consideración cuatro señora Nidia dice que “las partes están de acuerdo en que el equipo que necesite TPL para su operación de Well Testing y logísticas adicionales en T3 y T2, Turpial 3 y 2,debe ser suministrado únicamente por el contratista siempre que se encuentre vigente el presente contrato”.
Pregunta No. 6. ¿La pregunta es, quiere decir entonces esto que TPL y sus respuestas anteriores que TPL le cumplió con la exclusividad acordada por las partes en los acuerdos de voluntades suscritos? SRA. TORRES: [00:28:24] No, yo no puedo decir eso y ahí sí qué pena ser insistente con la respuesta, pero como usted muy bien lo dijo al inicio, yo prometí decir la verdad y nada más que la verdad, no puedo decir lo que no me consta”.
El Tribunal debe advertir cómo la representante de la Convocada no negó, contrario a la Contestación, que TPSE no le prestó servicios a TPL, solo señalando que lo desconocía. Tal como se le puso de presente a la interrogada en la audiencia, de conformidad con el artículo 198 del C.G.P., por demás leído en audiencia, se establece que: 112 “Cuando una persona jurídica tenga varios representantes o mandatarios generales cualquiera de ellos deberá concurrir a absolver el interrogatorio, sin que pueda invocar limitaciones de tiempo, cuantía o materia o manifestar que no le constan los hechos, que no esté facultado para obrar separadamente o que no está dentro de sus competencias, funciones o atribuciones.
Para estos efectos es responsabilidad del representante informarse suficientemente” Por lo anterior, no solo porque en seis oportunidades del interrogatorio respondió la interrogada que desconocía, y en por lo menos otras siete respuestas a las preguntas que se les formuló, respondió que no sabía o no le constaba o no podía contestar o no lo tenía claro, se pudo evidenciar que la representante se negó a responder sobre hechos que debía conocer, lo que da lugar a aplicar la confesión presunta, prevista en el artículo 205 del C.G.P., para efectos de la prestación de los Servicios por parte de TPSE a TPL en el primer trimestre sobre la pregunta asertiva No. 1 del interrogatorio “¿cómo es cierto, sí o no, que entre octubre de 2019 y marzo de 2020, TPSE le prestó a TPL servicios de well testing en el campo Turpial? A lo anterior debe sumarse que, si bien sería suficiente la confesión ficta frente a la pregunta No. 1 para efectos de la prestación de los Servicios por TPSE a TPL, frente a las otras preguntas sobre este mismo asunto de la prestación o no de los Servicios en el interrogatorio, que no se formularon de forma asertiva, en los términos del artículo 205 del C.G.P., se aplican los supuestos de apreciación de indicio grave, en el sentido de entenderse indiciariamente la prestación de los Servicios de TPSE a TPL en el primer trimestre de 2020.
El artículo 205 del C.G.P. establece que: “Artículo 205. Confesión presunta. La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito.
La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes. 113 Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la inasistencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada”.
(subrayado fuera del texto) Así, los representantes de personas jurídicas tienen el deber comparecer como de informarse sobre los asuntos de su representado objeto del proceso. Para el Tribunal no es plausible, que la representante respondiera frente a la pregunta No. 1, asunto medular del presente proceso, que desconocía si TPSE le había prestado o no unos servicios a su representada Es preciso señalar que el artículo 165 del C. G. del P. dispone que: “Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez…”.
En torno a la confesión ficta o presunta, la H. Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “…Por tanto, en las hipótesis en que se produce la ficta confessio «acorde con el artículo 210 del C. de P. Civil (hoy art. 205 del C. G. del P.), no es la confesión en sí lo que se supone, sino la veracidad de los hechos sobre los que ésta recae.
Visto desde otro ángulo, el proceder del litigante remiso no da lugar a que se presuma que éste manifestó que eran ciertos los hechos sobre los que debió haber declarado; lo que la ley presume, reunidas las demás exigencias del caso, claro está, es ni más, ni menos, que son ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión» (sentencia de 19 de diciembre de 2005, Exp.
No.1996 5497 01). (…) En todo caso, dicho elemento de persuasión tendrá el mismo poder de convicción que el de una confesión real y verdadera, en cuanto no exista en el plenario prueba eficaz que la destruya, aserto que no sólo encuentra respaldo en el citado artículo 176, sino, también, en el artículo 201 de la misma codificación, según el cual ‘toda confesión admite prueba en contrario…”27.
Valga señalar frente al efecto de confesión ficta que corresponde aplicar al Tribunal que, si bien conforme la regla prevista en el artículo 197 del C.G.P. “Toda confesión admite prueba en contrario” la Convocada no desvirtuó en el presente proceso la confesión ficta que operó en su contra, que la prestación o no de los Servicios en el primer trimestre de 2020 es un hecho susceptible de confesión, pero aún más del acopio probatorio suministrado por las partes en las oportunidades legales en los términos 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 14 de noviembre de 2008.
Exp. No. 70001 3103 004 1999 00403 01, citada en la Sentencia de 8 de agosto de 2013. Exp. No. 11001-31-03- 033-2004-00255-01. 114 reseñados, tanto en las pruebas documentales, los testimonios y la prueba por informe, de forma coincidente con la confesión ficta, se acreditó la prestación de los Servicios por TPSE a TPL en, entre otros, el primer trimestre de 2020, por lo que el Tribunal pudo verificar que los hechos que se tienen por confesos no son contrarios a los demás medios de prueba allegados.
Por lo anterior, y en los términos indicados, corresponde al Tribunal aplicar las consecuencias previstas en el artículo 205 del C.G.P., en los términos indicados. 193. De conformidad con la apreciación de las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos reseñados, se ha llegado al convencimiento en el presente caso de que: (a) sí se acreditó y se pudo determinar que los Servicios cuyo pago se persigue en la Demanda sí fueron prestados por la Convocante a la Convocante, (b) la existencia de la obligación de dichos pagos, así como que (b) la Convocada incumplió el pago de dichos Servicios.
Adicionalmente, sobre la apreciación de las pruebas, que edifica el presente Laudo, y el mérito asignado a las mismas, el Tribunal debe advertir como, las múltiples probanzas, de manera consistente, acreditan las estimaciones señaladas. 194. Asimismo, no puede dejar de advertirse que los propios empleados de la Convocada, incluyendo su ingeniero de producción para el momento de la prestación de los Servicios en discusión (enero de 2020 a marzo de 2020), y dos de sus gerentes reconocieron la prestación de los Servicios, así como, en el testimonio del señor Luis Rojas, en el que, además, el testigo reconoció la existencia de la obligación de pago a cargo de la Convocada.
Lo anterior, sumado a un cúmulo significativo de pruebas documentales, que incluyeron documentos emitidos por la propia Convocada, que acreditaron igualmente la prestación de los Servicios y las conclusiones señaladas. 195. Además, debe señalarse que, salvo por la exhibición de documentos, que finalmente no se practicó en los términos señalados, con ocasión de la oposición injustificada de la Convocada, todas las pruebas practicadas en el presente proceso solamente conducen a determinar, únicamente y de forma coincidente, las conclusiones señaladas. 196.
El Tribunal no puede dejar de advertir la orfandad de pruebas por la Convocada, para efectos de desvirtuar los hechos y pretensiones de la Demanda, dado que en la Contestación solo se limitó a aportar las pruebas documentales del proceso ejecutivo, y solicitó el decreto de un interrogatorio y un testimonio, los cuales, si bien fueron decretados, fueron posteriormente desistidos.
Asimismo, la defensa de la Convocada 115 se centró en que no recibió las facturas y la no prestación de los Servicios, lo cual, con la prolífica evidencia probatoria, se desvirtuó en el presente proceso. 5.4. Consideraciones adicionales sobre los cobros por el desarme y el stand by. 197. Frente a la prestación de los Servicios comprendidos en las facturas que en la Demanda se refirieron como no aceptadas (seis facturas identificadas con los No. 223, 224, 225, 226, 228 y 229) y la correspondiente existencia de la obligación de pago a cargo de TPL respecto de dichos conceptos, el Tribunal efectuará unas consideraciones adicionales, que permiten reafirman la procedencia de dichos cobros. 198.
Indicó la Convocante en la Demanda que, dentro de las facturas devueltas por la Convocada en el correo del 6 de mayo de 2020, se encontraban las facturas No. 223, 224, 225, 226, 228 y 229 -aportadas con la Demanda como Anexo No. 19- las cuales corresponden a servicios efectivamente prestados por la Convocante bajo el Contrato, conforme a las tarifas pactadas.
Señaló además que las facturas 223 a 226 corresponden al alquiler de equipos para servicios de well testing utilizados durante los meses de enero a abril de 2020 en el pozo Turpiales 2, según lo acordado en el Otrosí No. 2 del 30 de enero de 2020 - aportadas con la Demanda como Anexo No. 20- y cuyos equipos se listaban en cuadros remitidos por correo electrónico junto con las facturas, dado que no fue posible su firma en campo por la Convocada debido a la pandemia - aportadas con la Demanda como Anexo No. 21- (hechos No. 42 a 46 de la Demanda). 199.
Mediante comunicación de la Convocada del 22 de abril de 2020, aportada como Anexo No. 25 de la Demanda, y previamente reseñada, TPL indicó los motivos por los cuales hacia la devolución de estas facturas. Esta comunicación fue contestada por TPSE mediante comunicación del 30 de abril de 2020 que se aportó igualmente con la Demanda (Anexo No. 26), mediante la cual indicó las razones por las que sí procedía el cobro de dichos servicios. 200.
En relación con los Servicios de las facturas devueltas (facturas 223, 224, 225, 226, 228 y 229), en la comunicación contenida en el Anexo No. 25 de la Demanda, calendada el 22 de abril de 2020, el representante legal de la Convocada para el momento, señor José Miguel Falla Fuentes, se refiere a la devolución de las facturas número 220, 221, 223, 224, 225 y 226. 116 201.
Frente a esta comunicación emitida por TPL a TPSE, debe anotarse inicialmente que la misma evidencia que efectivamente TPL sí recibió estas seis facturas. No es posible que TPL hubiera indicado que rechazaba unas facturas si previamente no las hubiera recibido. Adicionalmente, en esta comunicación se indicó expresamente que las facturas se habían recibido el 21 de abril de 2020. 202.
En relación con las razones para la devolución y el no pago de las facturas 220 y 221, TPL indicó que no procedía el cobro de stand by porque dicho cobro solo tiene lugar si los equipos y el personal están disponibles: “Por medio de la presente, y dentro del término legal establecido, TPL Colombia Ltd. Sucursal Colombia (“TPL”) se permite devolver las facturas número 220 y 221 recibidas vía correo electrónico el día 21 de abril de 2020 por cuanto están cobrando un valor de stand by que sólo es procedente si los equipos y personal están disponibles para prestar el servicio de Well Testing (operar).
Los cobros que se hacen en las facturas mencionadas son sobre equipos desarmados, es decir, no disponibles para operar”. 203. En relación con las razones para la devolución y el no pago de las facturas 223, 224, 225 y 226, TPL indicó que no procedía el cobro porque la desmovilización no había tenido lugar por causas atribuibles a TPSE, así como por el no cumplimiento de lo dispuesto en el Contrato: “Respecto de las facturas número 223, 224, 225, 226 de fechas recibidas vía correo electrónico el día 22 de abril de 2020, adicional a lo anterior, TPL informó a TPSE sobre su desarme desde el pasado 03 de enero del presente año, sin que su compañía hubiera presentado a TPL las tres cotizaciones para el desarme y desmovilización a las que están obligados contractualmente.
TPL no puede pagar por unos equipos que no estamos utilizando desde el 31 de diciembre y que no se han desmovilizado por la falta de gestión de TPSE en proveer la información necesaria para realizarla, de acuerdo con los términos del Contrato No. 2. Por consiguiente, se entienden rechazadas para todos los efectos legales…”. 204. En relación con estos cobros de stand by y de desarme y desmovilización, corresponde, adicional de acudir al material probatorio del presente proceso, a lo dispuesto en el Contrato por las partes.
Valga señalar que frente a los Servicios contenidos en las facturas 220 y 221, el cobro de dichos Servicios no se persigue en la Demanda del presente proceso. Asimismo, valga señalar que, en cadena de mensajes del 5 y 8 de junio de 2020, se señaló por el gerente general de TPL de la época, señor 117 Luis Rojas, que TPL aceptaba las facturas 217 y 219, y que las facturas 223, 224, 225, 226, 228 y 229 estaban bajo revisión. 205.
Como se advirtió previamente, una vez analizado el Contrato, la ejecución de este desplegada por las partes y valoradas las pruebas practicadas en el presente proceso, el Tribunal pudo determinar que sí era procedente el cobro por concepto de stand by, cuyo fundamento se amplía a continuación. - De conformidad con el numeral 3.3.10 de la parte general del Contrato, las partes acordaron una tarifa por la desmovilización, lo que incluye la carga, descarga y desinstalación de los equipos.
En este sentido, las partes establecieron que: “3.3.10 En igual sentido, las partes acuerdan la siguiente Tarifa por desmovilización que incluye carga, descarga y desinstalación de los equipos (desarme) para la locación del pozo en el bloque Turpiales hasta la base de El Contratista: La Tarifa por desmovilización que incluye carga, descarga y desinstalación de los equipos (desarme), cubre los costos y gastos incurridos por El Contratista para movilizar su equipo y personal, desde la locación del pozo en el bloque Turpiales hasta su base, incluyendo el transporte, la desarmada del equipo en condiciones satisfactorias y aceptadas por TPL.
Sin embargo, es entendido que esta tarifa está basada en una movilización bajo condiciones normales y ruta de acceso adecuada para la entrada del equipo. El Contratista tiene la obligación de realizar inspecciones previas a la ruta de movilización, para ejecutar de forma eficiente la movilización de los equipos eficientemente sin generar retrasos que puedan afectar los tiempos de ejecución del servicio.
Por lo tanto, para efectos de determinar la tarifa aquí mencionada, El Contratista deberá presentar ante TPL, el promedio de tres (3) cotizaciones soportadas documentalmente, para el reembolso correspondiente más el diez por ciento (10%) de administración.”. - Asimismo, las partes pactaron en el Anexo No. 2 del Contrato “LISTADO DE PRECIOS POR ÍTEM PARA SERVICIOS DE WELL TESTING Y ALGUNOS SERVICIOS ADICIONALES”, varias tarifas de stand by respecto de “SERVICIOS DE WELL TESTING T3 ST”, “SERVICIOS DE WELL TESTING T2” y “EQUIPOS Y PERSONAL CAMPAMENTO” así como en relación con los servicios de registro, servicios de cañoneo, servicios de Slick line, servicios especiales de wire line. - Igualmente, en el Otrosí No. 2 al Contrato, suscrito el 30 de enero de 2020, se acordaron expresamente unos valores diarios de los servicios de well testing en 118 operación como en stand by, tanto para Turpiales 2 (T2) como para Turpiales 3 (T3) - De conformidad con el acta de entrega de fecha 13 de abril de 2020, correspondiente al Anexo No. 27 de la Demanda, TPL devolvió a TPSE el 13 de abril de 2020 los equipos de well testing, así como con el acta del 9 de abril de 2020, que obra en el Anexo No. 28 de la Demanda, frente a la devolución de otros equipos, respecto del campo Turpial, Turpiales 2 y 3 – respectivamente-; documentos cuya apreciación fue previamente indicada.
En relación con esta acta de 9 de abril de 2020, en el testimonio del señor Henry Junior Barreto Ortiz, se indicó por este testigo: “DR. PEÑA: [00:18:32] Quiero exhibirle con la venia del Tribunal y por intermedio del doctor Daniel el anexo número 28 de la demanda, que corresponde a un acta de reunión del 9 de abril de 2020. Por favor, si me autoriza el Tribunal. … DR. PEÑA: [00:20:24] Muchas gracias.
¿Señor Henry, puede confirmarme si la firma que aparece al frente de su nombre es su firma? SR. BARRETO: [00:20:33] Sí señor. DR. PEÑA: [00:20:35] Esta acta tiene una fecha del 9 de abril del año 2020 ¿fue en esa fecha cuando se devolvieron los equipos? SR. BARRETO: [00:20:47] Sí, esa fue el acta de entrega final donde se desmovilizaron todas las cargas de los campos, el campo Turpial III y Turpiales I, creo que fue donde se armó también. DR. PEÑA: [00:21:09] ¿De acuerdo a esta acta hubo algún tipo de reclamo por la no prestación de los servicios o irregularidades anteriores a la fecha de entrega? SR. BARRETO: [00:21:21] No señor, ninguna.
DR. PEÑA: [00:21:24] ¿Sabe usted si de acuerdo a esta acta y a lo que pasó en ese día TPL quedó conforme con los servicios que se le prestaron hasta esa fecha? 119 SR. BARRETO: [00:21:35] Sí señor, hasta esa fecha no se ha recibido ninguna novedad o anomalía de los vehículos que se cargaron, ni todo el tema de la operación de los muchachos hasta ese momento no había ningún inconveniente.
Para su momento, la solicitud que fue o la instrucción que fue dada por don Rito que era como el líder de ellos fue por tema económico, porque creo que iban a entrar tanques de flamingos que eran más económicos; bueno ya por un tema de una mejor tarifa. DR. PEÑA: [00:22:17] Señor Henry acaba de decir que el señor Rito que era el líder de ellos cuando se refiere a ellos ¿se refiere a quién? SR. BARRETO: [00:22:26] A TPL”.
Y sobre esta misma acta, en las preguntas formuladas por el apoderado de la Convocada al mismo testigo, se declaró: “DR. FRANCO: [00:38:45] …. ¿Usted le puede indicar al Tribunal qué se buscaba con esta acta o qué es lo que se pretendía informar con esa acta que está firmada por todas estas personas, incluida usted? SR. BARRETO: [00:39:02] Sí, la liberación del lugar de equipos de SETIP Ingeniería. DR. FRANCO: [00:39:13] En esa acta debería estar, en su experiencia ¿debería estar relacionado a los equipos que se estaban supuestamente retirando? SR. BARRETO: [00:39:23] No, porque es un acta de entrega de locativa.
DR. FRANCO: [00:39:29] ¿O sea, no hace referencia a equipos, solo al lugar? SR. BARRETO: [00:39:34] No, a la labor. O sea, es un acta de finalización de labor, por ejemplo, si nosotros estamos ingresando se hace un acta de ingreso, de aceptación de la zona, se colocan las novedades de toda la zona para dar inicio”. - Frente a la entrega de los equipos, al exhibirse el acta de 9 de abril de 2020, el testigo Rico Moncada, jefe de producción de la Convocada para el momento y quien suscribió la misma, señaló: “DR. PEÑA: [00:20:44] Esta acta tiene una fecha del 9 de abril del año 2020 en la locación Turpiales 3. 120 DRA. DURÁN: Correcto.
SR. MONCADA: [00:20:52] Correcto. DR. PEÑA: [00:20:52] ¿Esta acta es la que hace referencia a la fecha en la cual estuvieron los equipos, hasta la fecha en la cual estuvieron los equipos de TPSE en el para prestación del servicio del Well Testing? SR. MONCADA: [00:21:05] Esa es un acta como de desmovilización del equipo, de la entrega del equipo.
DR. PEÑA: [00:21:11] ¿Solamente hasta esa fecha se devolvieron los equipos? SR. MONCADA: [00:21:15] Hasta esa fecha sí. Ahí está la fecha clara, y esa es la firma mía. DR. PEÑA: [00:24:22] Para la fecha de suscripción de esa acta, es decir, para el 9 de abril del año 2020. ¿La empresa para la que usted trabajaba TPL, presentó algún tipo de reclamación por la no prestación de servicios a TPSE? SR. MONCADA: [00:24:40] No, no porque, por esto, porque cualquier inconformidad de equipos o personal sale del campo, o sea, hubiera tenido que presentarla yo, no directamente al contratista, sino a los directivos de TPL, en este caso al ingeniero jefe de la empresa.
Si hubiese una inconsistencia por mala operación, por mala calidad de equipo, de personal, yo hago el documento y se lo mando al jefe de la empresa, y él haría la reclamación, pero por parte mía no hubo ningún tipo de reclamación. Los mantenimientos fueron a tiempo, el personal fue personal contratado por ellos de la zona sin ninguna objeción ni nada.
DR. PEÑA: [00:25:27] ¿TPL quedó conforme con los servicios que se le prestaron hasta esa fecha? SR. MONCADA: [00:25:32] Sí, yo creo que sí. Como jefe de campo, sí”. - Así, hasta el 9 y 13 de abril de 2020, de conformidad con los testimonios y las pruebas testimoniales, los equipos dispuestos para la prestación de los Servicios estuvieron en el campo Turpial operado por TPL. - Adicionalmente, TPSE, mediante la comunicación referida, calendada el 30 de abril de 2020, aportada con la Demanda (Anexo No. 26), y decretada como 121 prueba en el presente proceso, dio respuesta a TPL respecto a las razones sostenidas por esta, así como porque no procedía la devolución, que correspondían, tanto a lo dispuesto en el Contrato y lo acordado por las partes, razones esbozadas por TPSE en la ejecución del Contrato, que no fueron desvirtuadas por la Convocada bajo el presente proceso. - Igualmente, con la terminación del Contrato por parte de TPL, mediante comunicación calendada el 22 de marzo de 2020, emitida por José Miguel Falla, en calidad de representante legal de TPL, se indicó que el desmonte y desmovilización de los equipos iniciaría el 28 de marzo de 2020, en coordinación con el equipo de TPL en campo.
Así, y tal como ya se advirtió, TPL fue quien definió las fechas y condiciones para efectos del desmonte y desmovilización, e incluso las modificó, porque no es de recibo, que dada esa atribución, y sus instrucciones en la práctica, cambiantes por demás, traslade alguna causa por la no desmovilización o el no desmonte a la Convocante, que por demás, no alegó ni acreditó en el presente proceso. - Por lo anterior, es claro que efectivamente se encontraban los equipos en poder de TPL hasta abril de 2020, equipos dispuestos para los efectos de la prestación de los Servicios objeto del Contrato, así como que la fecha para el desmonte fue definida por la propia TLP, lo que, correlativamente causaba la obligación del pago de los Servicios a cargo de la Convocada. - En esa medida, como se corrobora con estas actas de 9 y 13 de abril de 2020, los testimonios del presente proceso y las pruebas documentales, los equipos solo fueron entregados a TPSE en abril de 2020 (9 de abril de 2020 para Turpiales 3 y 13 de abril de 2020 para Turpiales 2), por lo que no es dable sostener que, no eran procedentes cobros anteriores a esa fecha por desarme o stand by de well testing, cuando los equipos seguían en el campo comercial Turpial y por parte de TPL, esta parte definió las fechas para su desmovilización, así como porque las partes habían pactado una tarifa por estos conceptos. - Asimismo, debe señalarse que, como se corroboró con la prueba documental del Anexo No. 29 de la Demanda, decretada bajo el presente proceso, y previamente analizada, y en lo que concierne a los cobros de stand by contenidos en las facturas No. 228 y 229, documento además que contenía evidencia fotográfica, que tampoco fue desvirtuado, los equipos fueron desarmados efectivamente el 10 de abril de 2020. 122 - Valga advertir que TPL no acreditó en el presente proceso una razón o causal de exoneración o impedimento para el cobro de los valores por desarme o stand by, o alguna omisión o falta de diligencia de TPSE para que tuviera lugar la restitución y el desarme o su demora, y aún más, fue TPL quien definió la fecha para el desarme de los equipos a través de la carta de terminación del Contrato, e incluso en comunicación de TPL a TPSE del10 de marzo de 2020 (Anexo No. 23 de la Demanda), solicitó ignorar la comunicación del 9 de marzo de 2020 de desmovilización “y en consecuencia no desmovilizar por ahora los equipos listados en dicha comunicación”.
Así, si TPL definió e indicó a TPSE que no desmovilizará los equipos, no se aceptable desconocer que no se generen los cobros pactados por dichos equipos que el propio TPL decidió mantener. - Adicionalmente tampoco se acreditó en el proceso que los equipos sobre los cuales se efectuaron cobros no estaban disponibles para operar, pero tampoco, los efectos contractuales de esa situación, advirtiendo el Tribunal que no se acreditó bajo el Contrato alguna previsión, acuerdo o condición especial de los equipos, ni de disponibilidad para operar o arme o desarme, para efectos de que no sea causara o no fuera procedente el cobro por concepto de stand by. - En relación con las tres cotizaciones para la desmovilización, como se señaló, TPSE, mediante comunicación calendada el 30 de abril de 2020, aportada con la Demanda (Anexo No. 26), y decretada como prueba en el presente proceso, dio respuesta a lo señalado por TPS, incluso lo referente a las tres cotizaciones, sin que las razones de TPSE hubiesen sido controvertidas ni desvirtuadas en el presente proceso.
En dicha comunicación, sobre estas tres cotizaciones, se indicó “además de aquellas comunicaciones sostenidas, desde el 17 de enero de 2020 y el 17 de febrero de 2020, entre Manuel Aldana (Representante Legal de TPL – para aquel momento), Gloria Sandoval y Jennifer Rayo (coordinadoras HSE y Comunidades), Juan David Cortes y Miguel Pereira (Representantes Legales de TPSE), en donde claramente se le puso de presente a TPL la dificultad que se tenía al conseguir tres cotizaciones, ya que las comunidades no querían relacionarse con este proyecto debido a los antecedentes de falta de pago.
Aun así, en cumplimiento de esta obligación, TPSE, logró obtener una cotización que le presentó al Sr. Aldana (Representante Legal TPL – para aquel momento), quien guardo silencio, respecto de esa información, a pesar de los constantes requerimientos surtidos por TPSE, a través de correo electrónico, indicándose que al no definir la situación, TPSE tendría que comenzar a cobrar por estos equipos (ver correos electrónicos del 13 y 17 de febrero de 2020, dirigidos tanto al Sr. Aldana como a Marcela Peña/Isabel Vargas (directivos de TPL );
Posterior a estos 123 correos electrónicos, TPSE contactó vía telefónica y en persona a los directivos de su compañía, quienes en representación de TPL expresaron a los directivos de TPSE que no tenían el capital para comenzar a ejecutar la desmovilizaciones de estos equipos y que posiblemente los estarían haciendo por cuenta de ellos más adelante.
Es decir, habiendo cumplido TPSE con la presentación del valor y solicitud de anticipo acorde a la cotización y al contrato, para la desmovilización de los equipos, TPL no esgrimió respuesta positiva o negativa alguna a TPSE, por lo que dichos equipos quedaron en completa disposición de TPL dentro de la locación y a la espera de operar”. - Adicionalmente, las declaraciones testimoniales practicadas en el presente proceso, acreditaron igualmente la procedencia del cobro de stand by así como que los equipos, para las fechas de los Servicios que se persiguen en la Demanda vía stand by, seguían en manos de TPL.
De estas declaraciones sobre estos asuntos, hacer mención a las siguientes: o En la declaración de la señora Dora Rubiela Aldana Valero del 27 de marzo de 2025 se indicó: “DR. PEÑA: [00:23:04] ¿En la prestación de ese tipo de servicios y en su experiencia, se suele acordar una tarifa de stand by cuando los equipos están inactivos? SRA. ALDANA: [00:23:14] Sí señor.
DR. PEÑA: [00:23:18] ¿Por qué se pactan esas tarifas? SRA. ALDANA: [00:23:21] En la tarifa de stand by y generalmente se presentan ya sea por mutuo acuerdo con la compañía operadora, ya sea porque hay algo ajeno a la operación que de pronto esté afectando la misma como tal, o ya sea porque un equipo de pronto esté conectado y se genere la tarifa stand by.
Son muchas las, digamos que las maneras, pero si se generan tarifas de stand by. DR. PEÑA: [00:23:44] ¿Usted tiene conocimiento si existe la modalidad de cobro para esas tarifas de stand by? SRA. ALDANA: [00:23:49] Sí, claro, generalmente no es una tarifa, es generalmente es un 50% menos de una tarifa de operación, depende del acuerdo o la oferta que hubiera presentado la compañía que suministró los equipos. 124 DR. PEÑA: [00:24:02] Okey.
¿El periodo de desmovilización y desarme de equipos se suele cobrar bajo la tarifa de stand by de esos equipos? SRA. ALDANA: [00:24:10] Generalmente se suele dar, aunque, generalmente cuando uno cotiza oferta por aparte de la tarifa de movilización, por aparte de la tarifa de arme, y la tarifa de stand by se genera cuando los equipos de pronto no se han desmovilizado del campo, entonces generan tarifa stand by por lo que no se tienen a disposición para otros proyectos.
DR. PEÑA: [00:24:30] ¿Setip Ingeniería como contratista de TPSE, le cobró a esta última una tarifa de stand by durante el periodo en el que desarmaban y desmovilizaban los equipos para la prestación de los servicios de Well Testing en el Campo Turpial? SRA. ALDANA: [00:24:45] Sí señor, se generó una tarifa de stand by porque los equipos no fueron liberados de acuerdo a las fechas que se habían pactado.
DR. PEÑA: [00:24:52] ¿Recuerda usted finalmente, cuando fueron retirados los equipos en la prestación del servicio de Well Testing del Campo Turpial? SRA. ALDANA: [00:24:59] A finales de finales de marzo, principios de abril. DR. PEÑA: [00:25:07] ¿Tiene conocimiento usted o recuerda sobre unos equipos de Well Testing adicionales de propiedad de Setip que fueron desconectados en Turpiales en enero de 2020? SRA. ALDANA: [00:25:22] Sí señor, ese servicio se prestó en Turpiales 2, los equipos fueron liberados, pero al final la operadora no los desmovilizó y se generó una tarifa stand by.
DR. PEÑA: [00:25:32] ¿Y cuándo devolvieron esos equipos? SRA. ALDANA: [00:25:36] Recuerdo que fue como para marzo”. o En la declaración del señor Luis Enrique Rojas Cuellar en audiencia del 5 de mayo de 2025, quien fue representante legal de la Convocada, se indicó: 125 “DR. PEÑA: [00:28:43] ¿Tiene conocimiento si se pactó una tarifa de standby? SR. ROJAS: [00:28:54] Ahí fue una duda en el contrato de pagar esa tarifa de stand by, porque sí se había pactado una tarifa de stand by, pero la discusión era el detalle de ese stand by por eso sé que Carlos López y José Falla decidieron o tomaron la decisión de no pagar algunas facturas porque correspondían a ese stand by, no me acuerdo tampoco en este momento cuál era el detalle de ese stand by.
DR. PEÑA: [00:29:33] ¿Sin embargo le consta que existían unos acuerdos de pagar facturas por stand by, verdad? SR. ROJAS: [00:29:39] Había unas tarifas de stand by, pero ustedes saben que hay una gama amplia de variedad de ese concepto de stand by. DR. PEÑA: [00:29:53] ¿Tiene conocimientos si TPL se negó a pagar las tarifas de stand by para los periodos de desmovilización y desarme de los equipos a TPSE? SR. ROJAS: [00:30:04] Yo no me acuerdo bien, creo que las facturas que se rechazaron ese fue el argumento, José Falla y Carlos López no aceptaban ese stand by y creo que ese fue el argumento, pero yo no me acuerdo bien de más detalles”. o En la declaración del señor Manuel Guillermo Aldana Arévalo en audiencia del 5 de mayo de 2025, quien fue program manager y representante legal de la Convocada, se indicó: “DR. PEÑA: [00:19:18] Gracias.
Quiero exhibirle en este momento con autorización del Tribunal, el otrosí al contrato número dos, el cual corresponde al anexo número 20 de la demanda para que por favor se le exhiba al testigo. ¿Recuerda este otrosí, reconoce este otrosí, señor Aldana? SR. ALDANA: [00:19:55] Sí, correcto. DR. PEÑA: [00:19:56] ¿Puede contarnos, por favor, los antecedentes de la negociación de este otrosí? 126 SR. ALDANA: [00:20:01] Claro.
Como les mencionaba, TPL es una compañía pequeña y siempre ha estado buscando el tema de reducción de costos; una de las estrategias que se usan en la industria es precisamente negociar o hablar directamente con los proveedores, teniendo en cuenta que esta es una compañía privada, para poder reducir las tarifas o hacer acuerdos para poder mejorar el tema económico de las compañías.
Este otrosí básicamente lo que buscaba era reducir las tarifas, optimizar la operación que había en el campo porque había algunos equipos, porque este campo estaba cerrado hace más de 5 años, no se conocía exactamente cuáles eran las características del crudo, entonces se solicitaron unos equipos que posteriormente ya no eran necesarios.
Entonces este otrosí busca optimizar eso y reducir los costos. DR. PEÑA: [00:20:52] ¿Para esos equipos que ya no eran necesarios sabe usted si se acordaron tarifas de standby? SR. ALDANA: [00:21:00] Como en todas las operaciones en Colombia siempre hay una tarifa de standby, esa tarifa de standby es una tarifa que se maneja precisamente para no generar un desequilibrio económico en los en los contratistas que están prestando servicios y normalmente esas tarifas de standby, son unas tarifas reducidas a la tarifa ordinaria que esté operando, normalmente oscilan entre el 50 y el 70% de descuento, dependiendo de la negociación que se haga con las compañías.
DR. PEÑA: [00:21:33] ¿TPL aceptó pagar tarifas de stand by? SR. ALDANA: [00:21:38] El otrosí como tal estaba hablando de unas tarifas de stand by, que por supuesto lo que les digo, esto es una operación normal en todas las empresas y siempre se incluyen tarifas de stand by. Lo que se busca precisamente por parte del operador es no llegar a utilizar esas tarifas de stand by, pero en el caso de que tenga que utilizarlos, le sale mucho más económico la tarifa de stand by que una tarifa operativa full sin haberlo incluido en los contratos, por eso se incluyen.
DR. PEÑA: [00:22:11] ¿Usted sabe o recuerda puntualmente para el contrato suscrito entre TPL y TPSE, en qué escenarios se iban a cobrar estas tarifas de stand by? 127 SR. ALDANA: [00:22:25] Puntualmente no, pero normalmente es cuando; uno, es cuando el operador dice vamos a suspender operaciones; dos, cuando le digo ya no necesito los equipos y retírelos o le digo deje los equipos ahí durante un tiempo mientras yo acondiciono mi operación o supero los inconvenientes que esté prestando en el momento.
En general esas son las condiciones que se tienen para las tarifas de stand by, me tocaría revisar puntualmente aquí el tema, pero yo sí sé que había tarifas de stand by porque normalmente se manejan en la industria de esa manera. DR. PEÑA: [00:23:03] ¿En estos periodo de retiros de equipo o de desarme y desmovilización se debía pagar esa tarifa de stand by? SR. ALDANA: [00:23:11] Sí, el tema aquí de las tarifas de stand by es un tema gana-gana, es decir gana el operador porque va a reducir su tarifa y gana también el contratista porque va a tener sus equipos rápido, pero también va a ganar una parte de lo que podía haber ganado si sus equipos estuvieran operando.
Entonces esa era el espíritu de la tarifa de stand by, por lo tanto, si había un stand by, debía pagar. DR. PEÑA: [00:23:43] ¿Sabe usted hasta cuándo estuvieron los equipos de TPSE en el campo Turpial? SR. ALDANA: [00:23:51] No, realmente no, yo hasta el 21 de febrero estuve, como les dije, en TPL; de ahí en adelante no, pero hasta esa fecha creo que estaban todavía los equipos ahí”. - Adicionalmente, los equipos que permanecieron a disposición de TPL se enlistaban en los cuadros anexos a cada una de las facturas que se aportaron con la Demanda (Anexo No. 21), los cuales, como se indicó en la Demanda y se evidenció en el presente proceso, no fue posible firmarlos en campo por TPL, pero fueron emitidos por correo electrónico junto con la respectiva factura. - Asimismo, estas consideraciones son a juicio del Tribunal suficientes para afirmar que los cobros por concepto de stand by eran procedente mientras no se restituyeran los equipos a TPSE, y esa fue la intención prístina de los contratantes, plasmada de manera palmaria por ellos en el acuerdo negocial y en la ejecución práctica que del mismo realizaron los convencionistas –artículos 1618 y 1622 del Código Civil–, lo que corrobora cuanto se viene afirmando. 128 - Así, con estos medios de prueba igualmente se evidencia, de forma coincidente, que los equipos sí estaban en el campo Turpial hasta abril de 2020, que se acordó y pactó por las partes un pago por concepto de stand by, como por demás se evidencia con el contenido del Contrato y el Otrosí No. 2; y más allá de los cuestionamientos sobre lo que debería o no contener las actas de finalización de abril de 2020, y más allá de una lista de equipos o no, lo cierto es que las actas dan constancia de la finalización y entrega de los equipos a TPSE hasta abril de 2020, lo que ratifica la procedencia de los cobros por concepto de stand by respecto de esos equipos, procedencia que tenía lugar hasta que los mismos fuesen restituidos efectivamente por TPL a TPSE.
Adicionalmente, no quedó acreditado en el presente proceso, por ausencia total de prueba alguna, que existiera alguna razón o motivo que permita controvertir la causación del cobro de stand by. 206. Frente a la tarifas y cobros por concepto stand by, adicionalmente, el Tribunal debe advertir que, lógicamente, y tanto por ser usual en la industria, y por ello la razonabilidad de su inclusión en el Contrato y su Otrosí No. 2, la no disposición de equipos generaba un costo y unas implicaciones para TPSE, que solo desaparecerían hasta que los equipos fueran restituidos. 5.5.
Consideraciones adicionales sobre la oportunidad para el pago de los Servicios. 207. Verificada la prestación de los Servicios por parte de TPSE a TPL en el primer trimestre de 2020, así como la correspondiente existencia de la obligación de pago de los mismos y a cargo de TPL, corresponde determinar la fecha en que procedía el pago de los mismos. 208.
Para efectos de determinar la fecha, el Tribunal debe reiterar que, el presente proceso no corresponde a un proceso ejecutivo ni a un proceso para determinar el cumplimiento o no de los requisitos de la factura como título valor, sino tiene un carácter eminentemente declarativo. 209. Las partes pactaron en el Contrato (Cláusula 3.4.4.) unas previsiones para el pago de los Servicios objeto del mismo, sujeto a la aceptación de las facturas.
En esa medida se estableció que: “3.4.4.1. TPL pagará totalmente al Contratista, por sus servicios, dentro de los treinta (30) días calendario posteriores a la fecha de radicación de la factura en debida forma, en las oficinas de TPL ubicadas en la carrera 14 No 93b - 45 129 Oficina 401 de la ciudad de Bogotá. Las facturas objetadas y corregidas serán pagadas dentro de los treinta (30) días calendario siguientes, contados a partir de la presentación de las mismas en debida forma.
El plazo para el pago podrá ser inferior o superior a treinta (30) días calendario si así se indica en la Parte Específica. 3.4.4.2 Si el valor del Contrato se ha pactado tomando como referencia Dólares de los Estados Unidos de América, para ser pagados en pesos colombianos, TPL pagará al Contratista utilizando la Tasa Oficial de Cambio Representativa del Mercado que se indica en la Parte Específica. 3.4.4.3 TPL podrá pagar al Contratista en moneda extranjera, siempre que este acredite estar autorizado para recibir pagos en moneda diferente al Peso Colombiano. 3.4.4.4 TPL podrá efectuar los pagos mediante cheque que deberá ser entregado a la persona autorizada por escrito por el Representante Legal del Contratista o mediante transferencia bancaria en la cuenta que para el efecto informe el Contratista en el formato suministrado por TPL”. 210.
Asimismo, en la cláusula 3.4. de parte especifica del Contrato, se estableció un período diferente (menor) para el pago por parte de TPL, que se entiende es el aplicable “TPL pagará los servicios prestados dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de presentación de la factura debidamente aprobada bajo los términos de este Contrato”. 211.
En esa medida, las partes no pactaron el plazo para el pago, cuando las facturas fueran rechazadas ni tampoco cuando fueran rechazadas u objetadas sin fundamento. 212. Adicionalmente, no es aceptable bajo nuestro ordenamiento jurídico, que se acredite la prestación de unos servicios, así como la obligación de su contraprestación, pero ante su no procedencia por la vía ejecutiva, se determine la improcedencia de ese pago, lo cual, no solo haría imposible obtener el pago de una obligación ante las circunstancias de no aceptación injustificada de una factura o cobro de una obligación de dar exigible, sino que dicha situación sería contraria a los principios básicos de acción que acompañan a cada prestación como del régimen de obligaciones. 213.
Respecto a la fecha para el pago de los Servicios, el Tribunal debe llamar la atención nuevamente que, en el presente caso, no estamos ante un proceso ejecutivo. Así, un aspecto son las facturas como título valor, asunto que como se señaló correspondía al Juez ordinario vía el proceso ejecutivo, y que se regula por los 130 artículos 619, 620, 621, 773 y 774 del Código de Comercio, y otra, la vía declarativa, concerniente a la prestación o no de los Servicios, en el período de enero de 2020 a marzo de 2020 y su pago, asuntos diferentes. 214.
Asimismo, teniendo en cuenta lo anterior, así como la verificación de la prestación de los Servicios, lo que dio lugar al surgimiento de la obligación de pago de los Servicios por parte de TPL, corresponde definir desde cuando debía darse ese pago, para efectos de los intereses moratorios perseguidos en la pretensión cuarta Cuarta: Que se condene a TPL Colombia LTD – Sucursal Colombia a pagar a Technical Petroleum Services Engineering S.A.S. los intereses de mora de cada una de las sumas indicadas en la pretensión anterior, desde la fecha del vencimiento de cada una de las respectivas facturas y hasta cuando se verifique su pago 215.
Como se ha expuesto, sí se prestaron los Servicios contenidos en las facturas y por ende correspondía su pago. Ahora para efectos de analizar y definir la fecha de la obligación de pago a cargo de TPL el Tribunal debe considerar aquellos servicios que fueron aceptados, así como aquellos que no fueron aceptados. 216. En relación con los Servicios aceptados, tal como se acreditó y probó en el presente proceso, TPL sí reconoció la prestación de los Servicios contenidos en las quince facturas -que aceptó - No. 208, 209, 210, 211, 212, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 222 y 227), entre otros, de conformidad con los documentos aportados con la Demanda (Anexo No. 12, 13 y 16) y decretados como prueba en el presente proceso, y el testimonio del señor Luis Rojas, y con las valoraciones de los demás elementos probatorios reseñados previamente.
En esa medida, si final y efectivamente TPL aceptó esos Servicios, al igual que aceptó la validez de las cobros facturados, y al margen de las reglas de aceptación de las facturas y la negación del mandamiento de pagos sobre estas facturas, que se reitera, es un asunto de la órbita de los procesos ejecutivos, de forma coherente, debe tomarse como fecha de pago, la dispuesta en dichos documentos aceptados como validos por la Convocada (aportados como Anexo 8 de la Demanda, y decretados como prueba documental).
Lo anterior dado que (a) no solo porque la fecha de pago como tal no fue controvertida, (b) el documento, ya no analizado como título valor ni como título que presta merito ejecutivo, sí correspondió a un documento que contenía un cobro que se había causado, (c) estableció como fecha de pago – fecha de vencimiento- un 131 término de 30 días desde su expedición, que es un término mayor al de las facturas aceptadas de conformidad con la Cláusula 3.4 de la parte especifica del Contrato, y (d) no existe un argumento para desconocer la fecha de pago señalada. 217.
Respecto de los Servicios no aceptados, de forma injustificada como se determinó en aparte previo, contenidos en las seis facturas No. 223, 224, 225, 226, 228 y 229, con la misma coherencia señalada, debe tomarse como fecha de pago, la dispuesta en dichos documentos (aportados como Anexo 19 de la Demanda, y decretados como prueba documental).
Asimismo, para el pago de estos Servicios aplican las razones expuestas en el numeral anterior. 218. Adviértase como, frente al pago de los Servicios perseguidos en la Demanda, tal como se advirtió, las partes no pactaron el plazo para el pago, cuando las facturas fueran rechazadas u objetadas sin fundamento, ni un mecanismo para analizar o controvertir los rechazos u objeciones.
En esa medida, ante esta falta de estipulación, y teniendo en cuenta la calificación del Contrato, y el régimen del mismo, previamente analizado, sería dable entender que debería aplicarse el artículo 971 del Código de Comercio, para y por lo tanto, determinar que el precio debió darse en el acto de la prestación de los Servicios. Establece el artículo 971 del Código de Comercio: “ARTÍCULO 971. <PAGO DEL PRECIO EN SUMINISTROS PERIODICOS Y CONTINUOS>.
Si el suministro es de carácter periódico, el precio correspondiente se deberá por cada prestación y en proporción a su cuantía, y deberá pagarse en el acto, salvo acuerdo en contrario de las partes. Si el suministro es de carácter continuo, el precio deberá pagarse de conformidad con la costumbre, si las partes nada acuerdan sobre el particular.
El suministro diario se tendrá por continuo” No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que en la Demanda no se persiguió una fecha de pago anterior a la indicada en las 19 facturas cuya declaración de existencia de pago se persigue, en aplicación del principio de congruencia, corresponde tomar la fecha prevista en estos documentos. 5.6.
Consideraciones adicionales sobre la valoración probatoria y los fundamentos del presente Laudo. 219. Si bien, de conformidad con lo analizado y expuesto ampliamente y de forma detallada, luego de examinar y valorar las pruebas decretadas y practicadas en el 132 presente proceso, en conjunto con los demás elementos de convicción regular y oportunamente allegados al proceso, que el Tribunal ha apreciado de acuerdo con las reglas de la sana crítica, así como del análisis del Contrato y del Otrosí No. 2, el Tribunal ha llegado a las conclusiones de que en el presente caso: (a) sí se acreditó y se pudo determinar que los Servicios cuyo pago se persigue en la Demanda sí fueron prestados por la Convocante a la Convocada, (b) que los cobros por concepto de stand by sí eran procedentes, (c) la correlativa existencia de la obligación de dichos pagos a cargo de la Convocada en las fechas que se indicaron en las facturas, y (d) la Convocada incumplió el pago de dichos Servicios y por ende incumplió el Contrato, siendo procedente que se ordene a TPL el pago de los mismos junto con sus intereses moratorios, el Tribunal efectúa unas consideraciones adicionales, que refuerzan estas condiciones, de los medios de prueba del presente proceso, y en especial sobre las facturas que contienen los Servicios que se persiguen en la Demanda como su aceptación, que como se indicó, su valoración sería señalada posteriormente.
Estas consideraciones adicionales, igualmente conducen a desvirtuar las excepciones 1 a 20 de la Contestación. 220. Para efectos de lo anterior, el Tribunal acudirá nuevamente a una decisión de la H. Corte Suprema de Justicia28, previamente referida en el presente Laudo, que corresponde a unos supuestos muy similares a los del presente caso, los cuales son compartidos por el Tribunal Arbitral. 221.
El Tribunal debe resaltar nuevamente la naturaleza declarativa del presente proceso, así como la relevancia de los medios de prueba para efectos de verificar y acreditar los hechos en discusión, y en específico, como para efectos de los procesos declarativos se puede hacer uso de cualquiera de los medios de prueba previstos en nuestro ordenamiento.
En este sentido, la H. Corte Suprema de Justicia sostuvo: “4.3. Generalmente, cuando se acude a un proceso judicial, cada uno de los extremos de la contención jurídica le presenta al juzgador su propia versión de los hechos sobre los cuales edifica sus pretensiones, aspirando a una definición favorable de ellas. En tales casos, como el juez ignora la realidad acontecida, el orden jurídico le ha impuesto a las partes el deber de contribuir a dilucidar el asunto debatido; al promotor del litigio, presentando de manera oportuna y con observancia de las ritualidades legalmente establecidas, elementos probatorios tendientes a demostrar el fundamento de sus aspiraciones y al convocado, 28 Corte Suprema de Justicia. SC - 15032-2017.
Radicación n° 08001-31-03-002-2011-00049-01. 22 de septiembre de 2017. 133 desplegando igual conducta, en favor de sus defensas, todo encaminado a deducir la consecuencia jurídica prevista en las normas sustanciales invocadas. Cuando de acreditar la existencia o extinción de obligaciones se trata, le incumbe probar aquella o ésta a quien alega el respectivo acontecimiento, según lo dispone el artículo 1757 del Código Civil, exigencia acorde con la regla probatoria consagrada en el artículo 177 del C. de P.C., previsión recogida en el primer inciso del precepto 167 del Código General del Proceso, según el cual, «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».
Así entonces, tratándose del juicio coactivo, como la pretensión se dirige a efectivizar un derecho cierto, la prueba de la obligación, por excelencia, será un título con mérito ejecutivo, en tanto que la del declarativo, podrá ser cualquiera de las legalmente previstas en el artículo 165 ibídem, sustituto del 175 de la Codificación Procesal Civil, es decir, «la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez»”. 222.
Así, la Convocante, al promover el presente proceso arbitral, de naturaleza declarativa, podía hacer uso de cualquier medio de prueba para acreditar los derechos pretendidos, incluyendo pero sin limitarse a las pruebas documentales. 223. En relación con estas pruebas documentales, la Convocante aportó las diecinueve facturas (facturas No. 208, 209, 210, 211, 212, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228 y 229; aportadas como Anexos No. 8 y 19 de la Demanda, y decretadas como pruebas en el presente proceso), como soporte de la prestación de los Servicios y los términos de precio y fecha, así como, igualmente como prueba documentales, entre otras, las comunicaciones de la Convocada que aceptaban algunas de esas facturas.
Estos medios de prueba, se insiste son medios de convicción para efectos de sustentar los derechos objeto de pretensiones de naturaleza declarativa, demostrar la existencia de la obligación, su cuantía y fecha, por lo que no es dable considerar que, para darle mérito, debían cumplir los términos previstos para los títulos ejecutivos o valores, o de la regulación de la factura como título valor.
Se insiste, y máxime cuando no existe tarifa legal para efectos probatorios, que dichos documentos deben valorarse para efectos de probar o no los supuestos de hecho de una pretensión declarativa. 134 224. De lo anterior, se desprende que, dada la valoración de las facturas – como medio de prueba- y las demás pruebas documentales que: a. Que TPL aceptó expresamente las facturas No. 208, 209, 210, 211, 212, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 222 y 227, como se evidencia expresamente con las comunicaciones de TPL a TPSE, contenidas en los Anexos No. 11, 12 y 13 de la Demanda, decretados como pruebas en el presente proceso.
Estas pruebas documentales, centrales para efectos del presente proceso, permiten evidenciar que, TPL estuvo de acuerdo con los cobros y las condiciones de los mismos (fechas de pago y valores, entre otros), y lógicamente, con los Servicios que sustentaban los mismos. Con el mismo raciocinio expuesto para efectos de la apreciación de las facturas como medio de prueba, acá no se valora esta aceptación bajo las reglas de aceptación expresa o tácita de la factura como título valor o bajo la regulación comercial o tributaria de la factura y sus eventos, que es propio y exclusivo del proceso ejecutivo, sino como medio de prueba bajo las reglas de valoración probatoria, del reconocimiento de una obligación. A lo anterior, agregar nuevamente, que los demás medios de prueba del presente proceso, incluyendo entre otros, los testimonios de funcionarios de TPL, de forma coincidente y abundante, conducen a la misma conclusión. b. Que la aceptación de los cobros de estas facturas, y su consecuente reconocimiento de obligación, en conjunto con la naturaleza de las pretensiones (declarativas), impide imponer condicionamientos propios del proceso ejecutivo o de la factura como título valor, condicionamientos en el presente caso, tales como, documentos anexos, radicación física de facturas, firmas o constancias expresas, cotizaciones u aprobaciones.
Adviértase como, si lo que corresponde es decidir la existencia o no de una obligación, no es dable basar la decisión en reglas propias de un proceso ejecutivo. c. Que TPL sí recibió, deducción lógica de su pronunciamiento respectivo, los cobros de los Servicios que se persiguen, nuevamente, al analizarse bajo la naturaleza declarativa del presente proceso, y no bajo las reglas de presentación, envío, recepción, aceptación o cualquiera otra de los títulos valores.
Que las diecinueve facturas (facturas No. 208, 209, 210, 211, 212, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228 y 229) aportadas como medio de prueba en el presente proceso, son demostrativas de los Servicios 135 por TPSE a TPL convenidos en el Contrato, y cuyo pago se persigue en la Demanda, así como la existencia de la obligación de pago correspondiente a cargo de TPL, así como los términos de dicho pago, tales como precio y fecha de pago, en los términos contenidos en dichas facturas como pruebas documentales.
Adviértase frente al mérito que se debe dar a las facturas, que la Convocada no cuestionó el valor ni la fecha de pago contenidos en dichos documentos, lo que igualmente conduce a tomar esos valores y fechas para efectos de las condenas a TPL. Lo anterior, coincide y es coherente con la existencia de una relación negocial entre las partes, contenida en el Contrato, y que se probó en el presente proceso, así como, nuevamente, con los demás medios de prueba del presente proceso, incluyendo entre otros, los testimonios de funcionarios de TPL, que, de forma coincidente y abundante, conducen a las mismas conclusiones. d. Adicional a lo anterior, debe señalarse que las diecinueve facturas no fueron tachados de falsas, y que fue negado el desconocimiento de los documentos de aceptación remitidos por la Convocada, procede, como un argumento adicional que conduce a las mismas conclusiones señaladas, a aplicar la presunción de autenticidad a estas pruebas documentales, prevista en el artículo 244 del C.G.P.: “Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.
También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.
La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones».
Por lo tanto, dado que las diecinueve facturas aducidas sí prueban la prestación de los Servicios cuyo pago se persigue en la Demanda, servicios que no fueron desvirtuados, se tornan en incontrastables para efectos de la acreditación y 136 convicción de la prestación de los Servicios así como del el precio y fecha de pago de los mismos. 225.
Corroboran las valoraciones y conclusiones indicadas en el numeral anterior, lo señalado por la H. Corte Suprema de Justicia en la decisión referida29, en la que además cuestionó que el Tribunal de segunda instancia, haya valorado unas facturas en un proceso declarativo, bajo las reglas de los procesos ejecutivos: “De acuerdo con lo anterior, si la aducción de las facturas tenía como finalidad servir de «soporte de los hechos que sustentan la pretensión que persigue el reconocimiento y consecuencial condena al pago», es decir, demostrar la existencia de la obligación y su cuantía, lo cual se desprende de la clase de proceso tramitado -declarativo-, es manifiesto entonces, que el Tribunal desconoció la naturaleza de pretensión como lo indica la censura, o en otros términos, malinterpretó la demanda, y esa equivocación lo condujo a imponerle a los documentos aportados, unos condicionamientos propios del juicio ejecutivo o del pago directo, cuando como lo recaba aquella, su finalidad era «solo servir de prueba para reconocer el valor de la prestación de dicho servicio para que en la sentencia se impusiera el reconocimiento de la obligación y la consecuencial condena al pago».
En tales condiciones, si bien en la cláusula séptima del contrato de prestación de servicios de salud celebrado entre Servir Atlántico S.A. y la Congregación demandante, invocada por el Tribunal para negar el reconocimiento solicitado, se plasmó como forma de pago y procedimiento de cobro, entre otros requisitos que «las facturas (…) [fueran] presentadas en original y tres copias firmadas por el usuario (…)», al no estar ejerciéndose un derecho cierto mediante juicio coactivo, y tampoco en presencia de un cobro o pago directo, el error del Tribunal surge evidente.
Por lo mismo se advierte inconsecuente que el Tribunal critique al a quo quien estimó que las facturas no podían soportar el pago pretendido por no reunir requisitos como la firma de los pacientes, señalando que ese argumento «no tiene asidero dentro del marco del proceso que se adelanta, habida cuenta de (sic) que éste corresponde a un proceso declarativo cuyas pretensiones se enmarcan como de reconocimiento o condena y no de ejecución», y sin embargo, 29 Corte Suprema de Justicia. SC - 15032-2017.
Radicación n° 08001-31-03-002-2011-00049-01. 22 de septiembre de 2017. 137 a la hora de decidir haya desconocido esta circunstancia, con la consecuente denegación de las pretensiones. El error del sentenciador, además es trascendente, pues de haber tenido presente que la pretensión era declarativa y no ejecutiva y que la aportación de los aludidos documentos tenía como finalidad acreditar la prestación de los servicios cuyo reconocimiento se solicita, otra hubiera sido su determinación. … Ahora, como el cargo planteado prosperó porque el ad quem desconoció que la pretensión de la accionante era declarativa y no ejecutiva, concluyéndose que, al tratarse de aquella, no era necesaria la firma de los pacientes, pues su finalidad era acreditar la obligación y su cuantía, ello deja sin piso el otro argumento basilar de la sentencia apelada y denegatoria de las pretensiones, consistente en que los escritos aducidos como prueba de la obligación, «(…) no están suscritos por los usuarios del servicio».
De lo expuesto emerge que las facturas aducidas sí prueban la obligación, esto es, la prestación de los servicios… Las precedentes consideraciones conducen al decaimiento de las excepciones de mérito denominadas «cobro de lo no debido», «inexistencia de la obligación» e «inexistencia de responsabilidad solidaria», propuestas por la demandada sobre la base de no haberse observado el trámite de pago de las facturas, éstas carecen de los requisitos de los títulos valores establecidos en el artículo 621 del Código de Comercio y de acuerdo con el precepto 1568 del Código Civil, no se presenta la solidaridad reclamada”. 226.
Como consecuencia de lo expuesto, dado que TPL no ha satisfecho la obligación de pago a su cargo respecto de los Servicios efectivamente prestados por TPSE y contenidos en las diez y nueve facturas (facturas No. 208, 209, 210, 211, 212, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228 y 229), corresponde acoger la pretensión segunda de incumplimiento del Contrato por el no pago así como condenar a TPL a satisfacer este pago, junto con sus intereses moratorios, acogiéndose por lo tanto las pretensiones tercera y cuarta de la Demanda: “Segunda: Que se declare que TPL Colombia LTD – Sucursal Colombia incumplió el contrato al que hace referencia la pretensión primera anterior por cuanto se ha 138 abstenido de pagar por distintos bienes y/o servicios requeridos a Technical Petro- leum Services Engineering S.A.S. que fueron efectivamente prestados.
Tercera: Que como consecuencia del incumplimiento contractual al que hace re- ferencia la pretensión segunda, se condene a TPL Colombia LTD – Sucursal Colom- bia a pagar a la sociedad Technical Petroleum Services Engineering S.A.S., las siguientes sumas de dinero, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que quede ejecutoriado el laudo arbitral en virtud del cual se ponga fin al presente proceso:… Cuarta: Que se condene a TPL Colombia LTD – Sucursal Colombia a pagar a Technical Petroleum Services Engineering S.A.S. los intereses de mora de cada una de las sumas indicadas en la pretensión anterior, desde la fecha del vencimiento de cada una de las respectivas facturas y hasta cuando se verifique su pago”. 5.7.
Consideraciones adicionales sobre el principio de buena fe en la interpretación y ejecución del Contrato. 227. Adicionalmente, si bien con lo indicado es suficiente, y en demasía, para efectos de determinar la fecha del pago de los Servicios perseguido en la Demanda, los cobros de stand by así como las conclusiones a las que arribó el Tribuna, advertir como, igualmente bajo la aplicación del principio de buena fe, que se desarrolla posteriormente, debe acogerse estas fechas para dichos pagos. 228.
De conformidad con lo expuesto, por la apreciación probatoria, el Contrato y su Otrosí No. 2. y demás elementos reseñados, ha quedado suficientemente claro, y en demasía, que (a) la prestación de los Servicios contenidos en las diecinueve facturas (208, 209, 210, 211, 212, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228 y 229), (b) la existencia de la obligación de pago de los valores de dichos Servicios a cargo de la Convocada y desde la fecha de vencimiento y por las sumas indicadas en dichas facturas, (c) y la no satisfacción de esa obligación de pago por TPS, lo que conduce al correspondiente incumplimiento del Contrato. 229.
Adicionalmente, dando aplicación al principio de buena fe (arts.83 CP, 1603 C.C. y 871 C.Co.), piedra angular de nuestro ordenamiento jurídico, igualmente se llega a estas conclusiones sobre la prestación de los Servicios, la existencia de la obligación de pago, fechas y valores, y el incumplimiento del Contrato. 139 230. Frente a la causación de los pagos de los Servicios en el período enero de 2020 a marzo de 2020, los requisitos para su causación, tales como entrega de cotizaciones o actas así como para su facturación y pago, tales como términos y documentos que acompañen a la factura, la causación de cobros por concepto de stand by, el Tribunal debe advertir que con lo acreditado en el presente proceso y la conducta de las partes, se acreditó tanto la causación de los Servicios como que el pago de los mismos debía darse en las fechas de vencimiento de las correspondientes facturas. 231.
El Tribunal no puede dejar de advertir sobre estos requisitos, los actos contrarios de la propia parte de no pagar los Servicios para este período, a pesar de que, como se ha señalado (a) TPL recibió los Servicios, y los equipos seguían en el campo comercial de TPL hasta las fechas de actas de abril de 2020, (b) TPL efectivamente recibió las facturas, (c) TPL no controvirtió las razones expuestas por TPSE para la no devolución de ciertas facturas, (d) TPL reconoció que adeudada unas sumas a TPSE, (e) TPL terminó el Contrato, (f) TPL decidió las fechas de finalización del Contrato como de desmovilización de los equipos, e (g) incluso el haber negado la existencia del envío de las facturas como de la prestación de Servicios, a pesar de las múltiples evidencias en contrario.
A lo anterior, debe sumarse las condiciones excepcionales que rodearon la ejecución del Contrato para parte de este período, con ocasión de la pandemia de Covid y el aislamiento o cuarentena. 232. En esa medida, quebranta abiertamente el principio de buena fe, piedra angular de nuestro ordenamiento jurídico, que a pesar de lo anterior, incluso si efectivamente se hubiera acreditado que TPSE no cumplió un requisito documental para efectos del cobro, que no tenga derecho al pago de los Servicios que prestó o las tarifas de stand by acordadas o al no pago en las fechas indicadas (arts. 83 C.N., 1603 C.C. y 871 C.Co.) 233.
Respecto de lo indicado previamente, y la conducta de las partes, es necesario efectuar unas consideraciones sobre el principio de buena fe, que como se indicó, debe tenerse en cuenta para efectos de la interpretación del Contrato así como para la ejecución del mismo. 234. El principio de la buena fe se encuentra contenido en los artículos 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio30, y comprende su aplicación tanto para la 30 Artículo 1603 del Código Civil: Ejecución contractual de buena fe.
Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella. 140 celebración como para la ejecución del Contrato, e incluso para la terminación y para los períodos anteriores y posteriores al contrato: “De lo preceptuado en el artículo 871 del Código de Comercio, con redacción parecida al artículo 1603 del Código Civil, se desprende que en todo el iter contractual, esto es antes, durante y después de la celebración del contrato, y aún después de su extinción, se impone a los intervinientes el deber de obrar de conformidad con los postulados de la buena fe”. 235.
Asimismo, este principio está reconocido en el artículo 83 de la Constitución Nacional, que establece que “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe…”. 236. Para el caso concreto, en lo que refiere a la ejecución del Contrato y el pago de los Servicios, que es lo perseguido en la Demanda, y de conformidad con lo discutido en el presente proceso, dos eventos permiten concluir al Tribunal el desconocimiento del principio de buena fe contractual por la parte Convocada: En un primer caso, se pudo constatar en este proceso, la conducta de TPS, durante la ejecución del Contrato de no ser consistente con su postura y actos, en un principio definiendo la terminación del Contrato como la fecha de desmovilización de equipos, e incluso indicando previamente a TPSE de no desmovilizar, señalar que se pagarían los Servicios, y posteriormente, pretender desconocer los Servicios y cobros.
En relación con el principio de buena fe, y su aplicación concreta bajo el deber secundario de la teoría de los actos propios, no es de recibo que, TPL hubiese mantenido los equipos dispuestos por la prestación de los Servicios hasta abril de 2020, se hubiera beneficiado de la prestación de los Servicios en el primer período de 2020, como por demás lo reconocieron los testimonios de trabajadores suyos y representantes legales suyos para la época, y hubiera mantenido comunicaciones para efectos del pago causado y pendiente de los Servicios hasta su finalización efectiva, estableciendo por demás un término reducido desde la comunicación de terminación para la finalización de la ejecución y actividades del Contrato como para el desarme, creando por demás una expectativa y entendimiento en la Convocante, para después, abruptamente tener otra posición, para desconocer los Servicios y/o su pago respectivo.
Artículo 871 del Código de Comercio: Principio de la buena fe. Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no solo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural. 141 237. Adviértase como, bajo el análisis de la buena fe contractual, no es de recibo los cambios de postura de la Convocada durante la ejecución del Contrato y con ocasión de la terminación del Contrato, que esta misma parte dispuso, en contra de sus propios actos. 238.
Sobre la teoría de los actos propios, la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado, decisión pertinente para lo señalado que: “Una de las aplicaciones concretas de la buena fe es la conocida «teoría de los actos propios», según la cual, las partes de una relación jurídica deben actuar con lealtad y coherencia, evitando afectar la confianza que ha depositado en ella la otra parte.
La jurisprudencia civil, desde hace muchos años, doctrinó que «todo hombre tiene el deber de ajustar su conducta de tal modo que los terceros no se encuentren engañados en la confianza que necesitan tener en él» (SC, 21 feb. 1938). Se trata de «principio universal», «contenido en el aforismo venire contra factum proprium, el de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos, siempre que éstos sean jurídicamente eficaces, ‘A nadie le es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando esta conducta, interpretada objetivamente según la ley, según las buenas costumbres o la buena fe, justifica la conclusión de que no se hará valer el derecho, o cuando el ejercicio posterior choque contra la ley, las buenas costumbres o la buena fe’» (SC, 3 mar. 1938).
Esta teoría, en suma, señala que la conducta previa, lícita e inequívoca de una persona, que genera confianza en los demás de que actuará de la misma forma en lo sucesivo, le impone actuar conforme a aquélla, so pena de faltar a la buena fe; esto mismo sucederá si se ejerce un derecho, sin considerar que no se hizo por un tiempo prolongado, siempre que se haya generado certidumbre en su contraparte sobre su dejadez. 2.2.3.
Son aplicaciones concretas de esta teoría: (I) Deber de coherencia, consistente en la obligación que tienen las partes, vinculadas por un contrato o negocio jurídico, de obrar en armonía con sus actos previos. Total, «[l]os antecedentes conductuales crean situaciones jurídicas que devienen como referentes a observar frente a actuaciones presentes y futuras, de similar textura fáctica y jurídica, no pudiendo sustraerse caprichosamente de sus efectos» (SC, 9 ag. 2007) 142 Dicho en otras palabras, «[l]a teoría de los actos propios es la coherencia exigida en el comportamiento de las personas, de tal forma que lo realizado en el pasado, que ha servido, a su vez, como determinante o referente del proceder de otras o que ha alimentado, objetivamente, ciertas expectativas, no pueden ser contrariadas de manera sorpresiva, caprichosa o arbitraria, si con ello trasciende la esfera personal y genera perjuicio a los demás» (SC, 24 en. 2011).
(II) Confianza legítima, consistente en el deber de respetar las situaciones jurídicas que se han generado por el paso del tiempo, siempre que el beneficiario tenga razones objetivas para confiar en su continuidad. La doctrina jurisprudencial indica: El principio de confianza legítima reconocido como un parámetro constitucional relevante, protege de comportamientos ulteriores asimétricos, contradictorios o incompatibles con los anteriores y de cambios sobrevenidos, inesperados, súbitos e intempestivos… La confianza legítima presupone: a) un acto susceptible de infundir confianza y crear esperanzas fundadas; b) una situación preexistente generatriz de una expectativa verosímil, razonable y legítima basada en la confianza que inspira la autoridad con su conducta sobre su mantenimiento o estabilidad; y c) una actuación de buena fe del sujeto (SC, 25 jun. 2009)”. 239.
Así, no es de recibo que, durante la ejecución del Contrato, TPL asumiera una postura con el fin de beneficiarse de unos Servicios, indicar las fechas para efectos de las prestaciones de la Convocada bajo el Contrato, señalarle que se efectuaría los pagos respectivos, y mantener los equipos en su poder, para después, modificar las conductas e indicaciones dadas para la prestación de esos Servicios y su cobro, cambios de sus propias conductas, y de forma contradictoria, es lo que conduce a calificar los mismos, como incumplimiento al principio de buena fe, bajo la ejecución del Contrato. 240.
Recuérdese como con las pruebas documentales decretadas y valoradas, TPL terminó el Contrato mediante comunicación del 22 de marzo de 2020 y con efectos desde el 29 de marzo de marzo de 2020 y que el desmonte de los equipos era desde el 28 de marzo de 2020– solamente 8 días-, definiendo no solamente las fechas sino un período corto para adelantar las actividades con ocasión de la terminación. 143 241.
El Tribunal también debe advertir que, para el pago de la prestación de los Servicios, los tickets o cualquier requisito o documento no era óbice para cumplir la obligación de pago que surgía a cargo de TPL. 242. Adicionalmente, incluso si se hubiese acreditado en el presente proceso que no se cumplieron ciertos requisitos documentales por TPSE, o que no era procedente el cobro por concepto de stand by o que la fecha de pago de los Servicios era distinta de la indicada en la Demanda, bajo este supuesto hipotético, el deber de lealtad y buena fe de las partes, conllevaba a que TPL considerara la situación del Covid y la imposibilidad de ciertos requisitos, para adelantar las conductas pertinentes que permitieran satisfacer las prestaciones.
Ante esta situación, es diciente lo indicado por el señor Luis Rojas, quien fue gerente de TPL: “DRA. DURÁN: [00:42:35] Yo sí tengo una pregunta para el doctor Rojas ubicándonos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, porque nos acaba de describir un procedimiento y yo quiero preguntarle si ¿ese procedimiento era igual en el 2019 o a finales del 2019 durante el inicio y declaración de la pandemia, y después o durante el confinamiento? Entonces yo le pediría al doctor Rojas que nos aclarara si todo fue igual, si se crearon por razón de, insisto, las circunstancias prevalecientes con motivo de la pandemia, si hubo alguna excepción, si todo fue igual ¿cómo funcionaban normalmente y si hubo un régimen especial por virtud de la pandemia? SR. ROJAS: [00:43:45] Doctora Marlene muy buena pregunta, el procedimiento por lo menos varios meses antes de mi llegada era el mismo.
Lo que cambió fue el modo y en qué sentido, el procedimiento era el mismo que tenían que allegar al área contable los soportes físicos de manera física y acordándonos del contexto de del COVID, durante algunos meses no se podía allegar de manera física los soportes sino que se hacía de manera virtual, se enviaban de manera virtual y ahí hubo una duda con respecto al procedimiento dentro de TPL y algunos de estos soportes que nos enviaban de manera virtual se podían aceptar o no, porque había esa esa duda en el procedimiento. 144 DRA. DURÁN: [00:44:42] ¿Si no existía la posibilidad de la firma física por limitaciones, no sé, de salud o de alguna cosa podía darse un mensaje virtual y eso hubiera sido aceptable? SR. ROJAS: [00:45:01] No, se necesitaba la firma del ticket porque había personas de TPS en el campo y en el campo estaba el supervisor de TPL, él podía firmar y firmaba el ticket.
El inconveniente era que luego ese ticket dentro del procedimiento debía llegar a TPL de manera física y en el inicio de la pandemia en el 2020 era imposible que llegara de manera física, ahí creo que TPS los allegó por correo y ahí hubo algunas dudas de si se aceptaban porque no se estaba seguro en el procedimiento; si el procedimiento permitía que se recibieran esos tickets de manera virtual”. 243.
El principio general que prohíbe el venire contra factum propium o teoría de los actos propios o protección de la confianza legítima, como se advirtió al referir el pronunciamiento de la H. Corte Suprema de Justicia, constituye una manifestación del principio de buena fe, como expresión de los valores de lealtad, consideración del interés ajeno y tutela de la confianza.
En esa medida, en virtud de la exigencia de coherencia que impone la buena fe, las partes no pueden dejar de desconocer sus propios comportamientos y los efectos que estos producen en el desarrollo de la relación contractual; y no concilia con la buena fe que uno de los contratantes actúe de forma tal que contraríe su conducta precedente, desconociendo los actos o aseveraciones que haya realizado, los silencios u omisiones que hayan hecho creer que actuará de determinada manera, al punto que la contraparte haya adecuado su conducta contando con ello31. 244.
Así, la doctrina o la teoría de los actos propios corresponde a un postulado desarrollado a partir del principio de buena fe, que exige a las personas obrar de manera coherente con los comportamientos desplegados, los cuales crean una confianza legítima y razonable en las relaciones jurídicas y contractuales, e impiden a sus actores que posteriormente desatiendan sus actuaciones, como ocurrió respecto del pago de los Servicios.
Así, no es plausible bajo la luz del principio de buena fe, los cambios de la Convocada que se han reseñado, y 31 Martha Lucía Neme Villarreal. La integración del contrato como presupuesto de la determinación del incumplimiento, en Incumplimiento y sistemas de remedios contractuales, editado por Carlos Alberto Chinchilla Imbett y Mario Grondona (Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2021). 145 menos aún, cuando se trató de conductas relevantes y eficaces, determinantes para la definición de las principales prestaciones de las partes32. 245.
Téngase en cuenta que la buena fe no es un principio abstracto y general, sin contenido, sino que, el mismo, tal como se señaló, se concreta en unos deberes de conducta, entre otros, lo de los comportamientos coherentes, que es lo que no se desvirtuó por la Convocada, “Por otra parte, y ya en el terreno de la ejecución de un contrato debidamente perfeccionado, la buena fe contractual hace surgir un catálogo de deberes de conducta que, de acuerdo con la naturaleza de la respectiva relación, amplía los deberes contractualmente asumidos por cada parte para con ello realizar el interés contractual de la otra parte.
Finalmente, la buena fe sirve como limitación al ejercicio de los derechos subjetivos proscribiendo el abuso o la desviación en su ejercicio, e impulsa a las partes a ser coherentes en su comportamiento, evitando contradecir sus propios actos, entre otras conductas”.33 246. A lo anterior, no puede dejar de advertirse, que este comportamiento de la Convocada se mantuvo, incluso, con la Contestación de la Demanda y la formulación de las excepciones, en donde pretendió, sin prueba o soporte alguno, desconocer la prestación de los Servicios. 247.
Debe igualmente advertirse que el Contrato es bilateral y bajo el principio de buena fe y lealtad, las partes contratantes se deben colaboración recíproca para la cabal ejecución de sus respectivas prestaciones, en donde ambas son responsables por la conservación y finalidad del Contrato, y en el que las contrapartes no deben hostigarse. 248.
La bilateralidad encuentra una expresión garantista en el sentido de tener que proporcionar cada una de las partes, los medios y la colaboración necesarios para asegurar que la otra esté en condiciones de ejecutar y recibir lo que le corresponde. 249. No puede dejar de mencionarse que, al concretar las partes la celebración de un negocio jurídico, el alcance que éste tiene a través del pacto de estipulaciones específicas que determinan el objeto, derechos, obligaciones y deberes entre 32 Corte Suprema de Justicia Sentencia SC5288-2021 del 1° de diciembre de 2021 33 La buena fe contractual y los deberes secundarios de conducta.
Arturo Solarte Rodríguez. 2004. Revista Javeriana. 146 ellos, que son vinculantes. Esta premisa normativa no es sino el reconocimiento de que son las partes las llamadas a definir el ámbito y alcance de lo que esperan y ofrecen en un determinado acuerdo, y por su propia y libre determinación quedan unidas bajo un lazo o relación jurídica amparada por la fuerza coercible del derecho, no siendo de recibo acordar unos Servicios y unos precios por los mismos, y haberse beneficiado de los mismos y señalado a su contraparte el pago y la manera de proceder para efectos de la terminación del Contrato, se persiga después no asumir ni honrar su contraprestación de pago, desconociendo por demás, unos intereses legítimos que han surgido en favor de su contraparte “son las partes quienes conocen y regulan sus intereses jurídicos y económicos, y así determinan la medida en la cual cada una debe actuar, ejecutar, abstenerse, ceder, o simplemente está en mejor posición de realizar determinada obligación o encargo; eso sí, y en cualquier caso, en beneficio mutuo de las partes, bajo el imperativo de la buena fe en materia contractual que impone actuar con honradez, probidad, honorabilidad, transparencia, diligencia, responsabilidad y sin dobleces, lo que confirma al contrato como contenedor de una estructura de balance de derechos, obligaciones e intereses que ellas mismas definen en un estatus de fidelidad negocial”34. 250.
Asimismo, las conductas de la Convocada con efectos claros en el pago de los Servicios, también han sido divergentes y contrarias a sus propios actos, por lo que, sobre este punto, también es aplicable lo reseñado sobre la teoría de los actos propios, que igualmente conducen a determinar el desconocimiento del principio de buena fe contractual.
Sobre este punto, se debe reiterar que, la H. Corte Constitucional, ha determinado que la teoría de los actos propios, sanciona pretensiones que, aunque lícitas, sean contrarias a la confianza legítima que se ha desarrollado con ocasión de actuaciones ciertas de los sujetos de derecho: “Un tema jurídico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe (Art. 83 Constitución Nacional).
Principio constitucional, que sanciona entonces, como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento 34 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Sala Plena. Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez. 9 de mayo de 2024. Radicación: 76001233100020060332003 (53.962). 147 efectuado por el sujeto.
La teoría del respeto del acto propio tiene origen en el brocardo “Venire contra pactum proprium nellí conceditur” y, su fundamento radica en la confianza despertada en otro sujeto de buena fe, en razón de una primera conducta realizada. Esta buena fe quedaría vulnerada, si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensión posterior y contradictoria.
(…) Se trata de una limitación del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho”35. 251.
Por otra parte, frente a lo señalado por la Convocada, previamente analizado, que incluso se hubiera probado en el proceso, de recepción de facturas físicas (en especial bajo las circunstancias extraordinarias de Covid), requisitos o documentos adicionales (bien sea ticket o de cualquier denominación) para efectos de los Servicios y/o su cobro y/o su pagos, adviértase igualmente, que el principio de buena fe no se limita ni circunscribe a lo pactado en el Contrato o una norma, sino precisamente, a unas normas de conducta y finalidades, que no se quedan en el apego a un texto, y es precisamente, por este análisis comprensivo, que se concluye el incumplimiento del Contrato por la Convocada, al haber evadido su deber de obrar de buena fe en la ejecución del Contrato, y de haber efectuado el pago de los Servicios recibidos.
En este sentido, como lo ha señado el H. Consejo de Estado: “Sin embargo con frecuencia inusitada se cree que la buena fe a que se refiere estos preceptos consiste en la convicción de estar obrando conforme a derecho, en la creencia de que la conducta se ajusta en un todo a lo convenido y, en general, en el convencimiento de que se ha observado la normatividad y el contrato, independientemente de que esto sea efectivamente así por haberse incurrido en un error de apreciación porque se piensa que lo que en verdad importa es ese estado subjetivo consistente en que se tiene la íntima certidumbre de haber actuado bien.
Empero nada más lejano de la realidad que esa suposición porque la buena fe contractual no consiste en creencias o convicciones de haber actuado o estar actuando bien, es decir no es una buena fe subjetiva, sino que estriba en un 35 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-295 de 1999. 148 comportamiento real y efectivamente ajustado al ordenamiento y al contrato y por consiguiente ella, tal como lo ha señalado ésta Subsección, “consiste fundamentalmente en respetar en su esencia lo pactado, en cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo, en perseverar en la ejecución de lo convenido, en observar cabalmente el deber de informar a la otra parte, y, en fin, en desplegar un comportamiento que convenga a la realización y ejecución del contrato sin olvidar que el interés del otro contratante también debe cumplirse y cuya satisfacción depende en buena medida de la lealtad y corrección de la conducta propia”, es decir, se trata aquí de una buena fe objetiva y “por lo tanto, en sede contractual no interesa la convicción o creencia de las partes de estar actuando conforme a derecho”9 o conforme al contrato, pues tales convencimientos son irrelevantes porque, habida cuenta de la función social y económica del contrato, lo que en verdad cuenta son todos los actos reales y efectivos que procuran la cabal realización de estas funciones dentro del ámbito de la legalidad y de la lealtad y corrección, esto es, ajustados en un todo al ordenamiento jurídico y a lo convenido”36. 5.8.
Consideraciones sobre los intereses moratorios. 252. Como se indicó, en la Demanda (pretensión cuarta) se persiguen los intereses moratorios con ocasión del no pago de los Servicios, siendo procedente el acogimiento de esta pretensión, en los términos indicados: Cuarta: Que se condene a TPL Colombia LTD – Sucursal Colombia a pagar a Technical Petroleum Services Engineering S.A.S. los intereses de mora de cada una de las sumas indicadas en la pretensión anterior, desde la fecha del vencimiento de cada una de las respectivas facturas y hasta cuando se verifique su pago 253.
En relación con esta pretensión, habiéndose verificado la existencia de la obligación de pago de los Servicios por parte de TPL, la no satisfacción de esta obligación de pago, la fecha en que debían hacerse los pagos por TPL, y sin que se hubiera desvirtuado por la Convocada alguno de estos elementos, efectivamente corresponde acoger la pretensión cuarta de la Demanda. 36 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. 19 de noviembre de 2012. Radicación número: 25000-23-26-000-1998-00324-01(22043). 149 254. Adicionalmente, adviértase cómo, desde las fechas de pago de los Servicios, en los términos del artículo 1608 del Código Civil, TPL incurrió en mora al no haber satisfecho el pago del precio, en las fechas que eran aplicables. 255.
Frente a la tasa de los intereses moratorios, valga recordar que el artículo 884 del Código de Comercio, establece que, en los negocios mercantiles, como es el caso del Contrato y de los Servicios, si las partes no han estipulado el interés moratorio, como sucede igualmente en el presente caso, será equivalente a una y media veces del bancario corriente “Artículo 884.
Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990”. 256.
Asimismo, y sin perjuicio que lo anterior sea suficiente para acoger la pretensión cuarta, el Tribunal deber señalar que, conduce igualmente a acoger esta pretensión en los términos formulados, con ocasión, como otro argumento adicional, de la valoración del juramento estimatorio de la Demanda. 257. El juramento estimatorio es un medio de prueba que consiste en una declaración de ciencia de quien lo presta y se sustenta en el principio de la buena fe37; este se hace para probar la cuantía de un derecho, más concretamente, el derecho a una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, más no la existencia del derecho mismo. 258.
De esta figura se ocupa el artículo 206 del Código General del Proceso. La característica más relevante del juramento estimatorio radica en que si la parte contraria no lo objeta y no existe cuestionamiento fundado del juez, es suficiente, por sí solo, para establecer la cuantía del derecho en cuestión. Por razones de probidad y de buena fe se admite que la estimación que haga la parte interesada de manera razonada acerca de la cuantía de los perjuicios sufridos, le sea reconocida como un medio de prueba que, de no ser objetada, también de manera razonada, o de no 37 La institución del juramento estimatorio se funda en el principio de buena fe reconocido en el artículo 83 de la Carta, conforme al cual deben actuar tanto los particulares como las autoridades, al punto de que se llega a presumir en las gestiones que los primeros lleven ante las segundas.
Instituto Colombiano de Derecho Procesal, en su intervención en la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1564 de 2012, artículo 206, Parágrafo Único. Expediente D-9263 150 mediar una notoria injusticia, ilegalidad o sospecha de fraude o colusión, brinda soporte suficiente para una sentencia de condena38. 259. Es importante señalar que el juramento estimatorio no es plena prueba del daño, sino del monto del perjuicio, en cuanto no hubiere sido objetado razonadamente. 260.
Sobre la carga de probar la existencia del derecho, la H. Corte Suprema de Justicia señaló: “Además, aunque en la demanda se hizo el juramento estimatorio, tal acto no relevaba a los actores de acreditar la existencia del perjuicio. La prueba del incumplimiento y del menoscabo derivado del mismo era necesaria para la estimación de las pretensiones.
Incluso, el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso establece una sanción al litigante «…en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios…», ello con el condicionamiento establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-157 de 2013”. 261. El juramento estimatorio de los perjuicios materiales en el caso concreto que ahora se examina, corresponde tanto a los pagos dejados de percibir a pesar de la prestación de los Servicios como al período transcurrido desde la fecha en que se debieron hacer esos pagos. 262.
El juramento estimatorio se valora en función de la buena fe. Por eso el juez, reitera el Tribunal, puede desestimar el juramento, aun cuando no se presente objeción de parte, si advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que hay fraude, colusión o cualquier otra situación similar (artículo 206 Código General del Proceso). 263.
Tal y como se anotó en precedencia, el juramento estimatorio hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo, a lo cual la propia ley agrega, con absoluta precisión y claridad, que “Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación”. 38 Sentencia C-157 del 21 de marzo de 2013 151 264.
En consecuencia, si el demandado no objeta el juramento estimatorio o lo hace en forma genérica, infundada y/o sin razones en torno a la inexactitud que pretende atribuirle, el juramento estimatorio se convertirá en prueba de la cuantía de la reclamación, por lo cual a través del juramento no objetado se tendrá por demostrado el monto que el demandante reclama y, por ello, el juez, en principio, quedará atado a dicha estimación. 265.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero de la norma procesal que se viene comentando “Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido”39. 266.
La objeción al juramento estimatorio para que pueda ser considerada tal requiere, necesariamente, entonces, reunir unos requisitos mínimos establecidos expresamente en el comentado artículo 206 del C.G.P., consistentes en “que se especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación”, lo cual permite identificar como elementos de la objeción que (a) se especifique la inexactitud, y (b) que ello se realice razonadamente, además de hacerse en la oportunidad procesal que corresponda.
La contradicción del juramento contenido en el acto de postulación, se realiza en el traslado a la parte contraria, esto es al contestar la demanda y no después. Sin la especificación señalada, la norma advierte que no será posible tener en cuenta la objeción. No se trata de manifestar cuáles son las razones de oposición al derecho reclamado; lo que la ley exige es que se expliciten los motivos de la inexactitud en su estimación. 267.
Sendos pronunciamientos arbitrales han señalado: “El juramento estimatorio presentado con arreglo a la Ley, de acuerdo con lo previsto por el artículo 206 en comento, está llamado a convertirse en prueba del monto reclamado, si el demandado en el término de traslado respectivo no formula objeción en su contra, la cual, como bien lo indica la disposición, debe especificar “razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación”, es decir, así como al 39 Laudo Arbitral Grupo Empresarial Vías Bogotá S.A.S. v. Instituto de Desarrollo Urbano –IDU– y la Empresa de Transportes del Tercer Milenio - Transmilenio S.A. 28 de abril de 2017 152 demandante se le exige razonabilidad y fundamentación al momento de efectuar el juramento, idéntica carga se le impone al demandado cuando proceda a realizar la correspondiente objeción, pues deberá expresar con precisión y en forma razonada cuál es la inexactitud, imprecisión o yerro que se le endilga al citado juramento.
Si el demandado no objeta el juramento estimatorio o lo hace en forma genérica, infundada y sin razones en torno a la inexactitud que se le pretende atribuir, el juramento estimatorio se convertirá en prueba de la cuantía de la reclamación, es decir, en esta hipótesis, a través del juramento no objetado, el demandante demuestra el monto reclamado y el juez, en principio, queda atado a dicha estimación; sin embargo, de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero de la norma, “Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido”.
Así las cosas, cuando el juramento no se objeta o la objeción no satisface las exigencias legales, el juramento estimatorio se convierte en prueba de la cuantía reclamada y queda el demandante exonerado de acreditar dicho quantum a través de otros medios de prueba, no obstante lo cual, la norma en comento permite que el juez se aparte del juramento si evidencia que la cuantificación resultó ser notoriamente injusta o ilegal o encuentre fraude, colusión o cualquier otra maniobra similar.”40 268.
Pues bien, en el caso concreto que aquí se examina, encuentra el Tribunal que la objeción que formuló la parte Convocada en su Contestación a la Demanda, en contra del respectivo juramento estimatorio, es una objeción que se formuló de manera general, la cual apunta a atacar la recepción de las facturas como la prestación de los Servicios, pero no se concentró en identificar cuál sería la “inexactitud” del quantum de los perjuicios que se reclama en la Demanda y cuya cuantía, precisamente, se especificó en dicho juramento estimatorio. 40 Tribunal de Arbitramento PÖYRY INFRA S.A. v. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU y la EMPRESA DE TRANSPORTES DEL TERCER MILENIO- TRANSMILENIO S.A. 3 de noviembre de 2016.
En el mismo sentido, Tribunal de Arbitraje de GRUPO EMPRESARIAL VÍAS BOGOTÁ S.A.S. v. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU– y la EMPRESA DE TRANSPORTES DEL TERCER MILENIO- TRANSMILENIO S.A. 28 de abril de 2017. 153 269. Además de que la referida objeción no especificó cuál habría sido tal “inexactitud”, ocurre que la Convocada tampoco aportó argumento alguno que permita tener por cumplida la exigencia legal de que dicha “inexactitud” sea especificada “razonadamente”, lo cual impide que se pueda tener como objeción al juramento estimatorio, aquella inconformidad que la Convocada expuso en contra del mismo. 270.
Adicionalmente, contrario a lo indicado en la objeción, (a) frente a los valores de los Servicios señalados en la Demanda, sí se indicó su fuente (las tarifas previstas en el Contrato), lo cual, no hace imposible su cuantificación ni su objeción o contradicción, y (b) sí se indicó que se trataba de intereses moratorios – no de correcciones-.
Asimismo, el clara la naturaleza mercantil del Contrato como de las partes, en los términos indicados previamente. 271. Nótese cómo la Convocada, entre otros, para efectos de objetar el juramento estimatorio podía controvertir la tarifa aplicada y/o el número de días tomado y/o la tasa de conversión de USD a COP, o el cálculo bien sea de los Servicios o de los intereses moratorios, que no fue lo que sucedió, pero más importante, no indicó en forma precisa dónde radicaba la inexactitud del juramento. 272.
Según lo refleja el Contrato, la remuneración de la Convocante correspondía a una tarifa que se aplicaba a unos conceptos y Servicios, tanto en operación como en stand by. 273. Como consecuencia de lo expuesto y de conformidad con los precisos e imperativos dictados del citado artículo 206 del C.G.P., la falta de especificación razonada de la inexactitud que se atribuye al juramento estimatorio, obliga al Tribunal a no considerar, es decir a desestimar, la que fue formulada como objeción, puesto que en las condiciones en que fue expuesta en la Contestación a la Demanda no permite legalmente considerarla como tal. 274.
Como síntesis de todo lo anterior, el Tribunal reafirma sus apreciaciones en el sentido de señalar que la objeción que al juramento estimatorio pretendió formular la parte Convocada de ninguna manera atacó los cálculos estimado por la Convocante y, por tanto, en la medida en que dicha censura no satisfizo las precisas exigencias consagradas de manera perentoria en el artículo 206 del Estatuto Procesal, consistentes en que “… la objeción […] especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuye a la estimación”, indefectiblemente debe aplicar la consecuencia mandatoriamente señaladas para estos casos en la misma ley procesal, según la cual no hay manera entonces de considerar como objeción esas manifestaciones de 154 oposición o de inconformidad para con el aludido juramento estimatorio de la demanda. 275.
Así las cosas, dado que en el presente proceso se encuentra debidamente acreditado el incumplimiento del Contrato, la existencia de la obligación de pago de los Servicios a cargo de TPL como su fecha, y el no pago de los Servicios por TPL, y ante la imposibilidad legal de considerar la objeción que se pretendió formular contra el juramento estimatorio de la Convocante, el Tribunal debe tenerlo como prueba de la cuantía de los perjuicios causados, máxime si se tiene presente que acerca del referido juramento estimatorio de la demanda el Tribunal no advierte la presencia de elementos que permitan sospechar sobre la existencia de fraude, colusión o cualquier otra situación similar, como tampoco existen elementos que permitan considerarlo notoriamente injusto o ilegal. 276.
Por lo anterior, se condenará a TPL al pago de los intereses moratorios de cada una de las sumas de los Servicios, desde la fecha respectiva en que debió realizarse el pago de conformidad con la fecha indicada en las facturas demostrativas de los Servicios y hasta la satisfacción del mismo, de conformidad con la tasa de intereses moratorios prevista en el artículo 884 del Código de Comercio. 5.9.
Pronunciamiento expreso respecto de las excepciones propuestas por la Convocada en contra de la Demanda. 277. Si bien las excepciones formuladas por la Convocada en su Contestación, han sido analizadas y desarrolladas, de forma extensa en el presente Laudo, a continuación se hace una referencia expresa a las mismas de forma individualizada. 278.
De acuerdo con lo analizado y expuesto ampliamente y de forma detallada en el presente Laudo, luego de examinar y valorar en detalle, las pruebas decretadas y practicadas en el presente proceso, en conjunto con los demás elementos de convicción regular y oportunamente allegados al proceso, que el Tribunal ha apreciado de acuerdo con las reglas de la sana crítica, así como del análisis del Contrato y del Otrosí No. 2, el Tribunal pudo determinar en el presente caso, los siguientes aspectos, todos los cuales desvirtúan todas las excepciones formuladas por la Convocada así como las consideraciones expuestas en las mismas: (a) sí se acreditó y se pudo determinar que los Servicios cuyo pago se persigue en la Demanda sí fueron prestados por la Convocante a la Convocada, (b) que los cobros por concepto de stand by sí eran procedentes, (c) la correlativa existencia de la obligación de dichos pagos a cargo de la Convocada en las fechas que se indicaron 155 en las facturas, y (d) la Convocada incumplió el pago de dichos Servicios y por ende incumplió el Contrato, siendo procedente que se ordene a TPL el pago de los mismos junto con sus intereses moratorios. 279.
Sobre las excepciones No. 1 a 20 de la Contestación, el Tribunal no puede dejar de advertir y reiterar que -dada la naturaleza declarativa del presente proceso- no se trata de verificar por parte de este Tribunal el cumplimiento o no de los requisitos de la factura, asunto propio de un proceso de naturaleza ejecutiva. En esa medida, el cumplimiento o no de los requisitos de forma de las facturas previstos en normas comerciales o tributarias no tiene la virtualidad de desestimar la demostración de la prestación de los Servicios ni su cobro.
Como ha quedado expuesto a lo largo del presente Laudo, las facturas son un medio de convicción, dentro del acervo probatorio integral, para efectos de la verificación de la prestación o no de los Servicios, como de la existencia o no de la obligación de pago, como base de unas pretensiones declarativas, sumado a la naturaleza del presente proceso, que excluyen la verificación del cumplimiento o no de los requisitos de los títulos valores y/o ejecutivos para efectos de estimar o desestimar las pretensiones declarativas de la Demanda. 280.
Asimismo, y como se analizó ampliamente, bajo el marco que ocupa al presente proceso, de pretensiones declarativas, requisitos como documentos (actas, o firma de documentos por la Convocada, y otros) que se debieron adjuntar con la factura, son asuntos propios de la vía ejecutiva, que no desestiman, como se pretendió con las primeras veinte excepciones, la demostración de la prestación de los Servicios, su cobro y la existencia de la obligación de pago, acogiendo por demás el Tribunal Arbitral, lo señalado por la H. Corte Suprema de Justicia41, en ese sentido: “De acuerdo con lo anterior, si la aducción de las facturas tenía como finalidad servir de «soporte de los hechos que sustentan la pretensión que persigue el reconocimiento y consecuencial condena al pago», es decir, demostrar la existencia de la obligación y su cuantía, lo cual se desprende de la clase de proceso tramitado -declarativo-, es manifiesto entonces, que el Tribunal desconoció la naturaleza de pretensión como lo indica la censura, o en otros términos, malinterpretó la demanda, y esa equivocación lo condujo a imponerle a los documentos aportados, unos condicionamientos propios del juicio 41 Corte Suprema de Justicia. SC - 15032-2017.
Radicación n° 08001-31-03-002-2011-00049-01. 22 de septiembre de 2017. 156 ejecutivo o del pago directo, cuando como lo recaba aquella, su finalidad era «solo servir de prueba para reconocer el valor de la prestación de dicho servicio para que en la sentencia se impusiera el reconocimiento de la obligación y la consecuencial condena al pago».
En tales condiciones, si bien en la cláusula séptima del contrato de prestación de servicios de salud celebrado entre Servir Atlántico S.A. y la Congregación demandante, invocada por el Tribunal para negar el reconocimiento solicitado, se plasmó como forma de pago y procedimiento de cobro, entre otros requisitos que «las facturas (…) [fueran] presentadas en original y tres copias firmadas por el usuario (…)», al no estar ejerciéndose un derecho cierto mediante juicio coactivo, y tampoco en presencia de un cobro o pago directo, el error del Tribunal surge evidente.
Por lo mismo se advierte inconsecuente que el Tribunal critique al a quo quien estimó que las facturas no podían soportar el pago pretendido por no reunir requisitos como la firma de los pacientes, señalando que ese argumento «no tiene asidero dentro del marco del proceso que se adelanta, habida cuenta de (sic) que éste corresponde a un proceso declarativo cuyas pretensiones se enmarcan como de reconocimiento o condena y no de ejecución», y sin embargo, a la hora de decidir haya desconocido esta circunstancia, con la consecuente denegación de las pretensiones.
El error del sentenciador, además es trascendente, pues de haber tenido presente que la pretensión era declarativa y no ejecutiva y que la aportación de los aludidos documentos tenía como finalidad acreditar la prestación de los servicios cuyo reconocimiento se solicita, otra hubiera sido su determinación. … Ahora, como el cargo planteado prosperó porque el ad quem desconoció que la pretensión de la accionante era declarativa y no ejecutiva, concluyéndose que, al tratarse de aquella, no era necesaria la firma de los pacientes, pues su finalidad era acreditar la obligación y su cuantía, ello deja sin piso el otro argumento basilar de la sentencia apelada y denegatoria de las pretensiones, consistente en que los escritos aducidos como prueba de la obligación, «(…) no están suscritos por los usuarios del servicio».
De lo expuesto emerge que las facturas aducidas sí prueban la obligación, esto es, la prestación de los servicios… 157 Las precedentes consideraciones conducen al decaimiento de las excepciones de mérito denominadas «cobro de lo no debido», «inexistencia de la obligación» e «inexistencia de responsabilidad solidaria», propuestas por la demandada sobre la base de no haberse observado el trámite de pago de las facturas, éstas carecen de los requisitos de los títulos valores establecidos en el artículo 621 del Código de Comercio y de acuerdo con el precepto 1568 del Código Civil, no se presenta la solidaridad reclamada”. 281.
Asimismo, respecto de las excepciones No. 1 a 20 de la Contestación, no es cierto, como se sostiene en las mismas, que los Servicios no fueron prestados ni que los cobros correspondieron a decisiones unilaterales de la Convocante. Como se ha reiterado en el presente Laudo, se pudo acreditar la prestación de los Servicios cuyos pagos se persiguen en la Demanda como los respectivos cobros por todos los medios de prueba obrantes en el proceso, salvo por la exhibición de documentos de la Convocada, a la que se opuso injustificadamente, incluyendo a través de documentos emanados de la Convocada y declaraciones testimoniales de sus funcionarios, que dan fe de la prestación de los Servicios.
Así y contrario a lo indicado en las excepciones de la Contestación, si existieron y se prestaron los Servicios por TPSE a TPL, descritos en las diez y nueve facturas (facturas No. 208, 209, 210, 211, 212, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228 y 229), 282. No es de recibo, como se señaló en la Contestación, y contrario a todos los medios de prueba obrantes bajo este proceso, que se haya manifestado en las excepciones que los Servicios no fueron prestados, y menos aún, cuando distintos medios de prueba emanados de la propia Convocada, aceptan y reconocen la prestación de esos Servicios como de los pagos correspondientes. 283.
En relación con el análisis y valoración de las excepciones, el Tribunal no puede dejar de señalar, nuevamente, la ausencia absoluta de prueba alguna por la Convocada, que pudiera, por lo menos proveer un indicio de los que sostuvo en la Contestación. 284. Asimismo, la Convocada sí coordinó la prestación de Servicios, tanto que, lógicamente, contaba con un vínculo contractual con la Convocante para la prestación de los Servicios de well testing y otros, y por demás, como se verificó con las pruebas del presente proceso, daba instrucciones, recibía y se beneficiaba de los Servicios que se acordaron en el Contrato y que se proveyeron en su favor. 158 285.
Tampoco es de recibo que se haya indicado en las primeras veinte excepciones, que los conceptos de las facturas hacen referencia a las fechas en las cuales ya se había terminado el Contrato. Precisar que, contrario a lo indicado en las excepciones, el Contrato no fue terminado el 22 de marzo de 2020, sino que en dicha fecha se remitió la carta de terminación del Contrato, en la que se precisó que el Contrato se terminaría el 29 de marzo de 2020.
Así, una fecha es la de la comunicación de terminación del Contrato remitida por la Convocada, y otra la de los efectos de la terminación del Contrato, dispuesta por la misma Convocada. Adicionalmente, aspecto que omite la Convocada, en la misma carta de terminación del Contrato, a la que aludió en varias oportunidades en las excepciones, la misma Convocada señaló que, “Las facturas por los servicios prestados hasta la fecha de la terminación serán pagadas por TPL de acuerdo con los términos del Contrato”.
Asimismo, es importante diferenciar, entre la fecha de prestación de un Servicio y la fecha de cobro del mismo. Así, y contrario a lo que trató de inducir la Convocada mediante las excepciones, el hecho de que un Servicio se haya cobrado con posterioridad a su prestación, lo que por demás es lo usual y lo lógico en la forma consecuencial en que funciona una prestación y su cobro, no implica que el Servicio se entienda que se prestó en la misma fecha que se cobró. Así, lo usual es que la prestación prevista por las partes se satisfaga – la prestación del Servicio- y en fecha posterior se cobre.
Por otra parte, examinadas las cláusulas del Contrato, no se determina un plazo para que TPSE radicara las facturas respectivas, por lo que el Tribunal no puede estimar la objeción formulada sobre la fecha de expedición de las facturas. Igualmente no puede dejar de advertir el Tribunal Arbitral la conducta de la Convocada, en el sentido de haber recibido y sido beneficiaria de la prestación de los Servicios, hubiese seguido dando instrucciones a la Convocante – como por ejemplo con la comunicación de 6 de abril de 2020 en la que le comunicó a TPSE el cumplimiento de una directriz y que reconoció que se le seguían prestado los Servicios “Es para TPL COLOMBIA LTD SUCURSAL COLOMBIA, una necesidad urgente de parte de sus Contratistas SETIP y FIDELITY SEGURITY Y CONSTRUCCIONES L&SAS, quienes nos prestan sus servicios en las zonas de operaciones del Campo Turpial, Km 32, acatar de manera inmediata las directrices 159 consignadas en la Circular 021 del 25 de Marzo de 2020, en virtud de la medidas de Prevención y Mitigación de Contagio del Virus Covid-19 (Anexo No. 20 de la Demanda- finalizado las actividades y entregado los equipos en abril de 2020, como se evidencia con las actas de 2020 suscritas por ambas partes, para posteriormente, y contra sus propios actos, sostener en las excepciones que eran Servicios por fuera del Contrato. 286.
Asimismo, frente a las excepciones formuladas por la Convocada, el Tribunal debe reiterar que, se corrobora con las actas de 9 y 13 de abril de 2020, los testimonios del presente proceso y las demás pruebas documentales, previamente apreciadas, que los equipos solo fueron entregados a TPSE en abril de 2020 (9 de abril de 2020 para Turpiales 3 y 13 de abril de 2020 para Turpiales 2). 287.
Adicionalmente, en los términos indicados al apreciar las pruebas, reiterar que, en todas las declaraciones testimoniales, lo que incluye las declaraciones de quien fungieron como gerentes y representantes de TPL y su jefe de producción, se reconoció la prestación de los Servicios. 288. Finalmente, frente a la excepción No. 20 de la Contestación, reiterar que, como se ha expuesto en detalle en el presente proceso, a las diez y nueve facturas de venta (facturas No. 208, 209, 210, 211, 212, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228 y 229), aportadas como Anexos No. 8 y 19 de la Demanda, y decretadas como pruebas en el presente proceso, no se les ha dado el tratamiento o consideración de facturas de venta, verificación y análisis propio del proceso ejecutivo; y que sí pueden contrario a lo indicado en las excepciones, servir como medio de prueba para la demostración de prestación de los Servicios y la existencia de una obligación, dado que estamos ante un proceso declarativo, en el que se puede hacer uso de todos los elementos y medios probatorios, a diferencia del proceso ejecutivo en el que se debe arrimar es el título que contiene la obligación exigible, es decir, de todos los medios probatorios previstos en el artículo 175 del C.G.P., lo que incluye a las facturas, reitérese, como prueba documental y no como título ejecutivo, para lo cuál se reitera el pronunciamiento judicial referido previamente: “4.3.
Generalmente, cuando se acude a un proceso judicial, cada uno de los extremos de la contención jurídica le presenta al juzgador su propia versión de los hechos sobre los cuales edifica sus pretensiones, aspirando a una definición favorable de ellas. En tales casos, como el juez ignora la realidad acontecida, el orden jurídico le ha impuesto a las partes el deber de contribuir 160 a dilucidar el asunto debatido; al promotor del litigio, presentando de manera oportuna y con observancia de las ritualidades legalmente establecidas, elementos probatorios tendientes a demostrar el fundamento de sus aspiraciones y al convocado, desplegando igual conducta, en favor de sus defensas, todo encaminado a deducir la consecuencia jurídica prevista en las normas sustanciales invocadas.
Cuando de acreditar la existencia o extinción de obligaciones se trata, le incumbe probar aquella o ésta a quien alega el respectivo acontecimiento, según lo dispone el artículo 1757 del Código Civil, exigencia acorde con la regla probatoria consagrada en el artículo 177 del C. de P.C., previsión recogida en el primer inciso del precepto 167 del Código General del Proceso, según el cual, «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».
Así entonces, tratándose del juicio coactivo, como la pretensión se dirige a efectivizar un derecho cierto, la prueba de la obligación, por excelencia, será un título con mérito ejecutivo, en tanto que la del declarativo, podrá ser cualquiera de las legalmente previstas en el artículo 165 ibídem, sustituto del 175 de la Codificación Procesal Civil, es decir, «la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez»”42. 289.
En esa medida, la Convocante, al promover el presente proceso arbitral, de naturaleza declarativa, podía hacer uso de cualquier medio de prueba para acreditar los derechos pretendidos, incluyendo pero sin limitarse a las pruebas documentales, entiéndase, entre otros, del abultado material probatorio documental, de las facturas con efectos demostrativos de las declaraciones que perseguía en la Demanda, como en efecto sucedió, y que por demás, como se señaló, no fueran tachadas de falsas por la Convocada.
Asimismo, como se sostuvo previamente, estos medios de prueba, se insiste son medios de convicción para efectos de sustentar los derechos objeto de pretensiones de naturaleza declarativa, demostrar la existencia de la obligación, su cuantía y fecha, por lo que no es dable considerar que, para darle mérito, debían cumplir los términos previstos para los títulos ejecutivos o valores, o de la regulación de la factura como título valor.
Se insiste, y máxime cuando no existe tarifa legal para efectos 42 Corte Suprema de Justicia. SC - 15032-2017. Radicación n° 08001-31-03-002-2011-00049-01. 22 de septiembre de 2017. 161 probatorios, que dichos documentos deben valorarse para efectos de probar o no los supuestos de hecho de una pretensión declarativa. 290.
Asimismo, tanto las facturas como los pronunciamientos de TPL respecto de las mismas, lo que incluyó en algunos su aceptación expresa (Anexos No. 11, 12 y 13 de la Demanda, decretados como pruebas en el presente proceso), permiten evidenciar que, TPL estuvo de acuerdo con los cobros y las condiciones de los mismos (fechas de pago y valores, entre otros), y lógicamente, con los Servicios que sustentaban los mismos.
Con el mismo raciocinio expuesto para efectos de la apreciación de las facturas como medio de prueba, acá no se valora esta aceptación bajo las reglas de aceptación expresa o tácita de la factura como título valor o bajo la regulación comercial o tributaria de la factura y sus eventos, que es propio y exclusivo del proceso ejecutivo, sino como medio de prueba bajo las reglas de valoración probatoria, del reconocimiento de una obligación. A lo anterior, agregar nuevamente, que los demás medios de prueba del presente proceso, incluyendo entre otros, los testimonios de funcionarios de TPL, de forma coincidente y abundante, conducen a la misma conclusión. 291.
Igualmente, reiterar que, la aceptación de los cobros de estas facturas, y su consecuente reconocimiento de obligación, en conjunto con la naturaleza de las pretensiones (declarativas), impide imponer condicionamientos propios del proceso ejecutivo o de la factura como título valor, condicionamientos en el presente caso, tales como, documentos anexos, radicación física de facturas, firmas o constancias expresas, cotizaciones u aprobaciones.
Adviértase como, si lo que corresponde es decidir la existencia o no de una obligación, no es dable basar la decisión en reglas propias de un proceso ejecutivo. 292. Corrobora lo indicado, que igualmente conduce a desvirtuar las excepciones, que: “De acuerdo con lo anterior, si la aducción de las facturas tenía como finalidad servir de «soporte de los hechos que sustentan la pretensión que persigue el reconocimiento y consecuencial condena al pago», es decir, demostrar la existencia de la obligación y su cuantía, lo cual se desprende de la clase de proceso tramitado -declarativo-, es manifiesto entonces, que el Tribunal desconoció la naturaleza de pretensión como lo indica la censura, o en otros términos, malinterpretó la demanda, y esa equivocación lo condujo a imponerle a los documentos aportados, unos condicionamientos propios del juicio ejecutivo o del pago directo, cuando como lo recaba aquella, su finalidad era «solo servir de prueba para reconocer el valor de la prestación de dicho servicio para que en 162 la sentencia se impusiera el reconocimiento de la obligación y la consecuencial condena al pago»”43. 293.
Reiterar que, contrario a lo indicado en las excepciones, los cobros realizados por la Convocante no obedecían a decisiones unilaterales de ésta, sino a Servicios efectivamente prestados, sin que una sola referencia a documentos sin firma de TPL – insertados en las excepciones-, que por demás no tiene el alcance contenido en las excepciones y que se señaló fueron remitidos a esta, puedan desvirtuar, contradiciendo todo el material probatorio del presente proceso, que los Servicios no se prestaron. 294.
Por lo tanto, con base en los análisis contenidos en el presente laudo, el Tribunal rechazará las primeras 20 excepciones presentadas por la Convocada en la Contestación de la Demanda. 6. Sobre la excepción genérica 295. Con apoyo en los dictados del artículo 282 del C.G.P., en su Contestación, la parte Convocada propuso la excepción genérica, en el evento que “cualquier hecho que resulte probado a lo largo del presente proceso incluso después de radicado el presente escrito, y que conduzca a rechazar las pretensiones de la demanda.
Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso”. 296. Al respecto el Tribunal pone de presente que después de efectuar una análisis detallado y concienzudo acerca de la totalidad del proceso, así como de las diversas piezas que se han integrado al expediente, y después de examinar tanto las probanzas aportadas y recaudadas, como los diversos aspectos que se han expuesto y desarrollado a lo largo de las actuaciones que se han desplegado y cumplido en derredor de y con ocasión de la litis sometida a su conocimiento, no encuentra la acreditación de hechos que pudieren configurar un medio exceptivo a cuya declaratoria debiera proceder en forma oficiosa, razón por la cual la excepción mencionada deberá ser denegada. 43 Corte Suprema de Justicia. SC - 15032-2017.
Radicación n° 08001-31-03-002-2011-00049-01. 22 de septiembre de 2017. 163 7. Pronunciamiento expreso sobre las pretensiones subsidiarias de la Demanda. 297. Teniendo en cuenta el acogimiento de todas las pretensiones principales de la Demanda, no procede pronunciarse sobre las pretensiones subsidiarias de la Demanda. 8.
Costas. 298. En la pretensión quinta de la Demanda, se persigue la condena en costas de la Convocada. 299. El Estatuto Arbitral no regula lo referente a las costas en los procesos arbitrales, y solamente se limita a unas menciones de las costas en (i) el artículo 13 de la Ley 1563 en lo concerniente al amparo de pobreza, (ii) en el artículo 87 de la Ley 1563, sobre las derivadas del decreto y práctica de medidas cautelares en el arbitraje internacional, y (iii) en los artículos 42 y 43 de la Ley 1563, acerca de las que corresponde valorar al juez del recurso extraordinario de anulación. 300.
Por otra parte, en el artículo 2.2.4.2.6.2.3. del Decreto 1069 de 2015, compilatorio del sector justicia, que compila el Decreto 1829 de 2013, que reglamenta los gastos de los centros de conciliación y arbitraje, se hace igualmente solo mención de las costas, señalado que las costas y agencias serán adicionales a los gastos y honorarios. 301.
Ante la ausencia de regulación, la norma aplicable es el C.G.P., entre otras disposiciones, por su aplicación indirecta de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del C.G.P., como se ha definido en los procesos arbitrales, y también lo ha reconocido el H. Consejo de Estado. Esa Corporación ha reconocido tanto la ausencia de regulación en las normas arbitrales como la aplicación del C.G.P. en lo concerniente a las costas de los procesos arbitrales. 302.
Así las cosas, ante la ausencia de una normativa expresa sobre la forma y el monto de las costas a liquidar, resulta procedente aplicar el contenido normativo del artículo 1º de la Ley 1564 de 2012 establece el objeto del C.G.P. que establece: “Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios.
Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados 164 expresamente en otras leyes” de modo que las disposiciones del C.G.P. se aplican a los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, siempre que esos asuntos no estén regulados en leyes especiales. 303.
Por ende, el Tribunal aplicará lo dispuesto en el art. 365 del C.G.P., el cual prevé en su numeral 1º que se “condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”. Para su liquidación, el Tribunal dará aplicación a lo dispuesto en el art. 366 del C.G.P. 304.
De otra parte, el Tribunal advierte que la parte Convocante, tal y como se indicó en los antecedentes de esta providencia, pagó de la totalidad de los honorarios y gastos del proceso, sin que a la fecha exista constancia o prueba en el expediente de que la parte Convocada haya efectuado la restitución correspondiente. 305. En consecuencia, estima el Tribunal que, frente a la realidad expuesta y en aplicación de la regla contenida en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone condenar en costas a la parte Convocada, parte vencida en este proceso, por la totalidad de las mismas, habida cuenta de que sus excepciones fueron negadas en su totalidad, así como por el acogimiento de las pretensiones de la Demanda, y la negación del desconocimiento de documentos que formuló. 306.
Procede entonces el Tribunal a realizar la correspondiente liquidación de costas para lo cual es importante tener en cuenta que ellas están compuestas tanto por las expensas o gastos generados por el trámite del proceso, como por las agencias en derecho. 307. Acá, es importante diferenciar del concepto de costas, los elementos de expensas y agencias en derecho que la integran.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: “Siguiendo planteamientos de la doctrina nacional, la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que las costas, esto es, “aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial”, están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho.
Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintos al pago de apoderados. El artículo 393-2 del C.P.C. señala como expensas los impuestos de timbre, los 165 honorarios de auxiliares de la justicia, y hace referencia genérica a todos los gastos surgidos en el curso de aquel.
Por su parte, las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, aún cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho. No obstante, esos valores son decretados a favor de la parte y no de su representante judicial, sin que deban coincidir con los honorarios pactados entra ésta y aquel.”. 308.
En cuanto al primer rubro, es necesario tener presente que de acuerdo con lo señalado en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, solamente puede imponerse condena en costas respecto de las sumas que se encuentren debidamente acreditadas en el expediente. A este respecto, en el proceso hay prueba del pago efectuado por la parte Convocante respecto de las sumas correspondientes a los honorarios y gastos del Tribunal que le correspondían y fueron pagados, motivo por el cual ese rubro será el único que se incluirá dentro de la liquidación de costas por concepto específico de expensas. 309.
El valor total de los honorarios del Tribunal y de los gastos de funcionamiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, que conforme al Auto No. 7 de 15 de enero de 2025, correspondió a la suma de ciento setenta y cinco millones ochocientos cinco mil trescientos treinta y seis pesos colombianos (COP$175.805.336), de los cuales, a cada parte, le correspondía el 50%, esto es, la suma de ochenta y siete millones novecientos dos mil seiscientos sesenta y ocho pesos colombianos (COP$87.902.668), que es la suma objeto de condena en expensas o gastos de proceso que deberá ser asumido por la parte Convocada a favor de Parte Convocante. 310.
En relación con las agencias en derecho, el Tribunal advierte que en el Estatuto Arbitral (Ley 1563 de 2012) no existe norma especial que regule la condena en agencias en derecho. 311. En ese orden de ideas, indica el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso: “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia 166 que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
(…)”. 312. El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 fijó las tarifas que deben aplicarse para la fijación de agencias en derecho en los procesos que se tramiten “en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, sin que se haya hecho expresa referencia al proceso arbitral como tal. 313.
Para los eventos no regulados, el artículo 4 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 se dispuso expresamente la aplicación de la analogía, así: “Artículo 4. Analogía. A los trámites no contemplados en este acuerdo se aplicarán las tarifas establecidas para asuntos similares.”. Dentro de los procesos que se encuentran expresamente regulados en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 se encuentra el “proceso declarativo en general” de “única instancia”, que es el que se asemeja por analogía al proceso arbitral. 314.
Y respecto del proceso declarativo en general se dispone: “Artículo 5. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: “1. Procesos declarativos en general. En única instancia 167 a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. (…)”. 315.
Así las cosas, la fijación de agencias en derecho se hará dentro de los límites tarifarios establecidos en el literal a. del numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 para procesos declarativos de única instancia, ello es, dentro del rango del 5% y el 15% de lo pedido en las pretensiones pecuniarias de la demanda arbitral. 316.
Así las cosas, al inicio de este proceso, el valor de las pretensiones pecuniarias de la Demanda, fue establecido, en la suma de dos mil cuatrocientos treinta y cuatro millones doscientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos cinco pesos colombianos (COP$2.434.248.405). 317. Teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales se fija en el 5% el valor de las agencias en derecho respecto del valor ya referido de las pretensiones pecuniarias, lo que equivale a la suma de ciento veinte y un millones setecientos doce mil cuatrocientos veinte pesos colombianos (COP$121.712.420) por concepto de agencias en derecho a favor de la parte Convocante y a cargo de la Parte Convocada. 318.
Por lo anterior, se condenará en costas a la parte Convocada por la suma de doscientos nueve millones seiscientos quince mil ochenta y ocho pesos colombianos (COP$209.615.088), equivalentes al resultado de sumar el valor de ochenta y siete millones novecientos dos mil seiscientos sesenta y ocho pesos colombianos (COP$87.902.668) por concepto de expensas y el valor de ciento veinte y un millones setecientos doce mil cuatrocientos veinte pesos colombianos (COP$121.712.420) por concepto de agencias en derecho. 319.
Finalmente, el inciso tercero del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 indica que “De no mediar ejecución, las expensas pendientes de reembolso se tendrán en cuenta 168 en el laudo para lo que hubiere lugar. A cargo de la parte incumplida, se causarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada, desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en que cancele la totalidad de las sumas debidas”, lo que impone al Tribunal la obligación de condenar a la parte Convocada a pagar a favor de la parte Convocante, por concepto de los intereses de mora causados desde el 4 de febrero de 2025 (día de la transferencia) y hasta la fecha de cancelación total sobre el capital correspondiente al pago de la suma relativa a la suma que le correspondía pagar a la parte Convocada por concepto de honorarios y gastos del Tribunal que por valor de ochenta y siete millones novecientos dos mil seiscientos sesenta y ocho pesos colombianos (COP$87.902.668) pagó por él la parte Convocante más los intereses de mora a la tasa más alta autorizada, desde la fecha de pago, esto es, desde el 4 de febrero de 2025 y hasta el momento en que cancele la totalidad de las sumas debidas. 9.
Parte Resolutiva En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Arbitral integrado para resolver las diferencias surgidas entre Technical Petroleum Services Engineering S.A.S. y TPL Colombia Ltd. - Sucursal Colombia– TPL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de ley, y en cumplimiento de la misión encomendada por las partes, Resuelve: Primero. Denegar, con fundamento en lo expresado en la parte motiva de este Laudo, las veintiún excepciones propuestas por TPL Colombia Ltd.
Sucursal Colombia en contra de la Demanda. Segundo. Declarar, con fundamento en lo expresado en la parte motiva de este Laudo, y con arreglo a la pretensión primera principal de la Demanda, que entre TPL Colombia LTD – Sucursal Colombia y Technical Petroleum Services Engineering S.A.S. se celebró el 17 de octubre de 2019 el Contrato de Prestación de Servicios No. 2.
Tercero. Declarar, con fundamento en lo expresado en la parte motiva de este Laudo, y con arreglo a la pretensión segunda principal de la Demanda, que TPL Colombia LTD – Sucursal Colombia incumplió el Contrato de Prestación de Servicios No. 2. celebrado el 17 de octubre de 2019, por 169 cuanto se ha abstenido de pagar por distintos bienes y/o servicios requeridos a Technical Petroleum Services Engineering S.A.S. que fueron efectivamente prestados.
Cuarto. Condenar a TPL Colombia Ltd. - Sucursal Colombia con fundamento en lo expresado en la parte motiva de este Laudo, y con arreglo a las pretensiones tercera y cuarta principal de la Demanda al pago en favor de Technical Petroleum Services Engineering S.A.S., dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta Laudo arbitral, de las siguientes sumas de dinero: 1.
La suma de tres millones seiscientos diecisiete mil seiscientos pesos colombianos (COP$3.617.600) por concepto de los servicios indicados en la factura No. 208. 2. La suma por concepto de intereses moratorios causados a la tasa máxima de mora prevista en el artículo 884 del Código de Comercio y certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre la suma reconocida en el numeral anterior, de tres millones seiscientos diecisiete mil seiscientos pesos colombianos (COP$3.617.600), desde el 30 de abril de 2020, y hasta cuando se produzca el pago. 3.
La suma de catorce millones trescientos ochenta y un mil novecientos cuarenta y ocho pesos colombianos (COP$14.381.948) por concepto de los servicios indicados en la factura No. 209. 4. La suma por concepto de intereses moratorios causados a la tasa máxima de mora prevista en el artículo 884 del Código de Comercio y certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre la suma reconocida en el numeral anterior, de catorce millones trescientos ochenta y un mil novecientos cuarenta y ocho pesos colombianos (COP$14.381.948), desde el 30 de abril de 2020, y hasta cuando se produzca el pago. 170 5.
La suma de cuatrocientos ochenta y siete millones novecientos tres mil ochocientos un pesos colombianos (COP$487.903.801) por concepto de los servicios indicados en la factura No. 210. 6. La suma por concepto de intereses moratorios causados a la tasa máxima de mora prevista en el artículo 884 del Código de Comercio y certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre la suma reconocida en el numeral anterior, de cuatrocientos ochenta y siete millones novecientos tres mil ochocientos un pesos colombianos (COP$487.903.801), desde el 1 de mayo de 2020, y hasta cuando se produzca el pago. 7.
La suma de setenta millones ochocientos noventa y siete mil ciento diecinueve pesos colombianos (COP$70.897.119) por concepto de los servicios indicados en la factura No. 211. 8. La suma por concepto de intereses moratorios causados a la tasa máxima de mora prevista en el artículo 884 del Código de Comercio y certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre la suma reconocida en el numeral anterior, de setenta millones ochocientos noventa y siete mil ciento diecinueve pesos colombianos (COP$70.897.119), desde el 1 de mayo de 2020, y hasta cuando se produzca el pago. 9.
La suma de dieciocho millones trescientos veintisiete mil ciento cuarenta y cinco pesos colombianos (COP$18.327.145) por concepto de los servicios indicados en la factura No. 212. 10. La suma por concepto de intereses moratorios causados a la tasa máxima de mora prevista en el artículo 884 del Código de Comercio y certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre la suma reconocida en el numeral anterior, de dieciocho millones trescientos veintisiete mil ciento cuarenta y cinco pesos colombianos (COP$18.327.145), desde el 12 de mayo de 2020, y hasta cuando se produzca el pago. 171 11.
La suma de ocho millones novecientos veinticinco mil pesos colombianos (COP$8.925.000) por concepto de los servicios indicados en la factura No. 214. 12. La suma por concepto de intereses moratorios causados a la tasa máxima de mora prevista en el artículo 884 del Código de Comercio y certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre la suma reconocida en el numeral anterior, de ocho millones novecientos veinticinco mil pesos colombianos (COP$8.925.000), desde el 12 de mayo de 2020, y hasta cuando se produzca el pago. 13.
La suma de treinta y seis millones quinientos cuarenta y nueve mil seiscientos tres pesos colombianos (COP$36.549.603) por concepto de los servicios indicados en la factura No. 215. 14. La suma por concepto de intereses moratorios causados a la tasa máxima de mora prevista en el artículo 884 del Código de Comercio y certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre la suma reconocida en el numeral anterior, de treinta y seis millones quinientos cuarenta y nueve mil seiscientos tres pesos colombianos (COP$36.549.603), desde el 12 de mayo de 2020, y hasta cuando se produzca el pago. 15.
La suma de cuarenta y siete millones trescientos sesenta y tres mil ochocientos ochenta y nueve pesos colombianos (COP$47.363.889) por concepto de los servicios indicados en la factura No. 216. 16. La suma por concepto de intereses moratorios causados a la tasa máxima de mora prevista en el artículo 884 del Código de Comercio y certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre la suma reconocida en el numeral anterior, de cuarenta y siete millones trescientos sesenta y tres mil ochocientos ochenta y nueve pesos colombianos (COP$47.363.889), desde el 12 de mayo de 2020, y hasta cuando se produzca el pago. 17.
La suma de setecientos cincuenta y un mil novecientos sesenta y ocho pesos colombianos (COP$751.968) por concepto de los servicios indicados en la factura No. 217. 172 18. La suma por concepto de intereses moratorios causados a la tasa máxima de mora prevista en el artículo 884 del Código de Comercio y certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre la suma reconocida en el numeral anterior, de setecientos cincuenta y un mil novecientos sesenta y ocho pesos colombianos (COP$751.968), desde el 20 de mayo de 2020, y hasta cuando se produzca el pago. 19.
La suma de tres millones quinientos setenta mil pesos colombianos (COP$3.570.000) por concepto de los servicios indicados en la factura No. 218. 20. La suma por concepto de intereses moratorios causados a la tasa máxima de mora prevista en el artículo 884 del Código de Comercio y certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre la suma reconocida en el numeral anterior, de tres millones quinientos setenta mil pesos colombianos (COP$3.570.000), desde el 20 de mayo de 2020, y hasta cuando se produzca el pago. 21.
La suma de veintidós millones diez mil trescientos treinta y seis pesos colombianos (COP$22.010.336) por concepto de los servicios indicados en la factura No. 219. 22. La suma por concepto de intereses moratorios causados a la tasa máxima de mora prevista en el artículo 884 del Código de Comercio y certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre la suma reconocida en el numeral anterior, de veintidós millones diez mil trescientos treinta y seis pesos colombianos (COP$22.010.336), desde el 20 de mayo de 2020, y hasta cuando se produzca el pago. 23.
La suma de dieciséis millones trescientos sesenta y dos mil quinientos pesos colombianos (COP$16.362.500) por concepto de los servicios indicados en la factura No. 222. 24. La suma por concepto de intereses moratorios causados a la tasa máxima de mora prevista en el artículo 884 del Código de Comercio y certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre 173 la suma reconocida en el numeral anterior, de dieciséis millones trescientos sesenta y dos mil quinientos pesos colombianos (COP$16.362.500), desde el 20 de mayo de 2020, y hasta cuando se produzca el pago. 25.
La suma de ciento dieciocho millones setenta y un mil quinientos veintisiete pesos colombianos (COP$118.071.527) por concepto de los servicios indicados en la factura No. 227. 26. La suma por concepto de intereses moratorios causados a la tasa máxima de mora prevista en el artículo 884 del Código de Comercio y certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre la suma reconocida en el numeral anterior, de ciento dieciocho millones setenta y un mil quinientos veintisiete pesos colombianos (COP$118.071.527), desde el 30 de mayo de 2020, y hasta cuando se produzca el pago. 27.
La suma de sesenta y nueve millones ciento cuarenta y dos mil ciento cincuenta y seis pesos colombianos (COP$69.142.156) por concepto de los servicios indicados en la factura No. 223. 28. La suma por concepto de intereses moratorios causados a la tasa máxima de mora prevista en el artículo 884 del Código de Comercio y certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre la suma reconocida en el numeral anterior, de sesenta y nueve millones ciento cuarenta y dos mil ciento cincuenta y seis pesos colombianos (COP$69.142.156), desde el 21 de mayo de 2020, y hasta cuando se produzca el pago. 29.
La suma de cuarenta y un millones quinientos cincuenta y nueve mil ochocientos sesenta y ocho pesos colombianos (COP$41.559.868) por concepto de los servicios indicados en la factura No. 224. 30. La suma por concepto de intereses moratorios causados a la tasa máxima de mora prevista en el artículo 884 del Código de Comercio y certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre la suma reconocida en el numeral anterior, de cuarenta y un millones quinientos cincuenta y nueve mil ochocientos sesenta y ocho pesos 174 colombianos (COP$41.559.868), desde el 21 de mayo de 2020, y hasta cuando se produzca el pago. 31.
La suma de cincuenta millones ochocientos ochenta y tres mil cuatrocientos veintitrés pesos colombianos (COP$50.883.423) por concepto de los servicios indicados en la factura No. 225. 32. La suma por concepto de intereses moratorios causados a la tasa máxima de mora prevista en el artículo 884 del Código de Comercio y certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre la suma reconocida en el numeral anterior, de cincuenta millones ochocientos ochenta y tres mil cuatrocientos veintitrés pesos colombianos (COP$50.883.423), desde el 21 de mayo de 2020, y hasta cuando se produzca el pago. 33.
La suma de catorce millones trescientos setenta y ocho mil ochocientos noventa y ocho pesos colombianos (COP$14.378.898) por concepto de los servicios indicados en la factura No. 226. 34. La suma por concepto de intereses moratorios causados a la tasa máxima de mora prevista en el artículo 884 del Código de Comercio y certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre la suma reconocida en el numeral anterior, de catorce millones trescientos setenta y ocho mil ochocientos noventa y ocho pesos colombianos (COP$14.378.898), desde el 21 de mayo de 2020, y hasta cuando se produzca el pago. 35.
La suma de veinticinco millones cuatrocientos noventa y siete mil setenta y nueve pesos colombianos (COP$25.497.079) por concepto de los servicios indicados en la factura No. 228. 36. La suma por concepto de intereses moratorios causados a la tasa máxima de mora prevista en el artículo 884 del Código de Comercio y certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre la suma reconocida en el numeral anterior, de veinticinco millones cuatrocientos noventa y siete mil setenta y nueve pesos colombianos (COP$25.497.079), desde el 30 de mayo de 2020, y hasta cuando se produzca el pago. 175 37.
La suma de cuarenta y tres millones doscientos setenta y dos mil quinientos once pesos colombianos (COP$43.272.511) por concepto de los servicios indicados en la factura No. 229. 38. La suma por concepto de intereses moratorios causados a la tasa máxima de mora prevista en el artículo 884 del Código de Comercio y certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre la suma reconocida en el numeral anterior, de cuarenta y tres millones doscientos setenta y dos mil quinientos once pesos colombianos (COP$43.272.511) desde el 30 de mayo de 2020, y hasta cuando se produzca el pago.
Quinto. Declarar, con fundamento en lo expresado en la parte motiva de este Laudo, no probada la tacha de los testimonios, o de sospecha, formulada en contra de los testigos Dora Rubiela Aldana Valero, Luz Eneida Molano Rito Moncada, Henry Barreto Ortiz y Luis Enrique Rojas. Sexto. Condenar a TPL Colombia Ltd. - Sucursal Colombia a pagar a Technical Petroleum Services Engineering S.A.S. por concepto de costas la suma doscientos nueve millones seiscientos quince mil ochenta y ocho pesos colombianos (COP$209.615.088) dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este Laudo arbitral.
Séptimo. Condenar a TPL Colombia Ltd. - Sucursal Colombia a pagar a Technical Petroleum Services Engineering S.A.S. por concepto de los honorarios y gastos del presente proceso arbitral que le correspondían y que pagó por ella la parte Convocante, la suma de ochenta y siete millones novecientos dos mil seiscientos sesenta y ocho pesos colombianos (COP$87.902.668) más los intereses de mora a la tasa más alta autorizada, desde la fecha de pago, esto es, desde el 4 de febrero de 2025 y hasta el momento del pago, en los términos del artículo 27 de la Ley 1563 del 2012.
Octavo. Declarar causados el veinte y cinco por ciento (25%) restante de los honorarios establecidos y el IVA correspondiente de los Árbitros y del Secretario, por lo que se ordena realizar el pago del saldo en poder de la Árbitro Presidente. 176 Noveno. Disponer que en la oportunidad prevista en el artículo 28 de la Ley 1563 de 2012, se proceda por la Árbitro presidente a efectuar la liquidación final de gastos y, llegado el caso, devuelva el saldo a la parte Convocante, junto con la correspondiente cuenta razonada.
Décimo. Disponer que por Secretaría se expidan copias auténticas del presente Laudo arbitral con destino a cada una de las partes con las constancias de ley y que se remita el expediente para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Marlene Beatriz Durán Camacho Alejandro Martínez Villegas Árbitro presidente Árbitro José María del Castillo Abella Daniel Felipe Villarroel Barrera Árbitro Secretario