TRIBUNAL ARBITRAL Guillermo Javier Benavides Fuertes Vs. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC 1 TRIBUNAL ARBITRAL Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá GUILLERMO JAVIER BENAVIDES FUERTES Vs. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC Caso: 141820 _______________________________________________ LAUDO ARBITRAL _______________________________________________ Proferido por el Tribunal Arbitral integrado por: MARLENE BEATRIZ DURÁN CAMACHO Presidente CARLOS DARÍO BARRERA TAPIAS Árbitro PABLO FELIPE ROBLEDO DEL CASTILLO Árbitro Secretario del Tribunal DANIEL VILLARROEL BARRERA TRIBUNAL ARBITRAL Guillermo Javier Benavides Fuertes Vs. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC 2 LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Surtidas como se encuentran la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la ley para la debida instrucción del trámite arbitral y siendo la fecha y hora señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo prevista en el artículo 33 de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje), el Tribunal profiere, en derecho, el laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre Guillermo Javier Benavides Fuertes como Parte Convocante (quien en adelante se denominará la “Parte Convocante”, “la Convocante” o el “Arrendador”) y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC como Parte Convocada (quien en adelante se denominará la “Parte Convocada”, “la Convocada” o el “Arrendatario”), previos los siguientes: CAPÍTULO I ANTECEDENTES
1. PARTES PROCESALES 1.1. Parte Convocante La Parte Convocante en el presente trámite arbitral es Guillermo Javier Benavides Fuertes, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 79.378.454. La Parte Convocante Guillermo Javier Benavides Fuertes en el presente proceso arbitral estuvo debidamente representada judicialmente, de conformidad con el poder que obra en el expediente, apoderado a quien el Tribunal le reconoció personería. 1.2.
Parte Convocada La Parte Convocada en el presente trámite arbitral es Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC con Matrícula Mercantil No. 01283300 e identificada tributariamente con el NIT 830.122.566- 1, según TRIBUNAL ARBITRAL Guillermo Javier Benavides Fuertes Vs. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC 3 consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, el cual obra en el expediente.
La Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC en el presente proceso arbitral estuvo debidamente representada judicialmente, de conformidad con el poder y las sustituciones que obran en el expediente, apoderados a quienes el Tribunal les reconoció personería. En vista de lo anterior, el Tribunal advierte que quienes actúan como Parte Convocante y Parte Convocada en este proceso, cuentan con la capacidad para ser parte y la capacidad para comparecer al proceso, y se encuentran debidamente representadas de conformidad con los poderes que obran en el expediente a través de apoderados cuya personería para actuar, tal y como se indicó, fue reconocida en la oportunidad legal.
2. PACTO ARBITRAL El pacto arbitral invocado y con apoyo en el cual se ha adelantado este proceso arbitral es el contenido en la cláusula vigésima tercera del contrato suscrito el 5 de marzo de 2008 denominado “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO ENTRE GUILLERMO JAVIER BENAVIDES FUERTES Y TELEFÓNICA MOVILES COLOMBIA S.A” con número “C-0366- 08” (en adelante, el “Contrato” o el “Contrato de Arrendamiento”) correspondiente a la cláusula compromisoria acordada en los siguientes términos: “VIGESIMA TERCERA.
CLAUSULA COMPROMISORIA. - Toda diferencia que surja entre las partes en la Interpretación del presente contrato, su ejecución, su cumplimiento y su terminación, no pudiendo arreglarse amigablemente entre las partes, será sometida a la decisión de un Tribunal de Arbitramento que decidirá en derecho, de conformidad con las leyes colombianas.
El Tribunal funcionará en la ciudad de Bogotá, si es convocado por la arrendadora y en la ciudad de pasto (sic) si es convocado por la arrendataria, el cual estará integrado por tres (3) árbitros abogados en ejercicio en Colombia, que se designarán de común acuerdo entre las partes siguiendo las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Los gastos que ocasione el juicio arbitral serán por cuenta de la parte vencida.”. En relación con la integración del Tribunal Arbitral del presente proceso arbitral, es de recalcar que los contratantes acordaron en la cláusula TRIBUNAL ARBITRAL Guillermo Javier Benavides Fuertes Vs. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC 4 compromisoria transcrita, que Bogotá, D.C. sería la ciudad de funcionamiento del Tribunal, si era convocado por el arrendador, como en efecto ocurrió en el presente caso.
Así las cosas, la demanda arbitral se presentó en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá que funciona en esta ciudad, frente a lo cual no ha habido ninguna manifestación de oposición o reparo.
3. DESIGNACIÓN DE LOS ÁRBITROS E INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con la solicitud de designación de árbitros presentada por ambas partes y ante la imposibilidad de designar árbitros de mutuo acuerdo, y de conformidad con el contenido de la cláusula compromisoria, mediante decisión del 14 de junio de 2023 y con la comparecencia de ambas partes designó en audiencia a Marlene Beatriz Durán Camacho, Carlos Darío Barrera Tapias y Pablo Felipe Robledo Del Castillo como árbitros en el presente proceso.
Por conducto del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, los árbitros designados fueron notificados de su designación, y manifestaron su aceptación oportunamente cumpliendo con el deber de información previsto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje), sin oposición o pronunciamiento alguno de las partes.
4. INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL El Tribunal Arbitral se instaló en la audiencia celebrada el 17 de agosto de 20231 con la presencia de Marlene Beatriz Durán Camacho, Carlos Darío Barrera Tapias y Pablo Felipe Robledo Del Castillo como árbitros que integran este Tribunal, a través del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Mediante Auto No. 1 del 17 de agosto de 20232 se declaró legalmente instalado el Tribunal, se reconoció personería a los apoderados de ambas partes, y se designó como Secretario a Daniel Villarroel Barrera, quien oportunamente cumplió con el deber de información previsto en el artículo 1 Acta No. 1 del 17 de agosto de 2023 (Auto No. 1).
Folio 29 del Cuaderno Principal. 2 Auto No. 1 del 17 de agosto de 2023 (Acta No. 1). Folio 29 del Cuaderno Principal. TRIBUNAL ARBITRAL Guillermo Javier Benavides Fuertes Vs. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC 5 15 de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje), sin oposición o pronunciamiento alguno de las partes.
5. TRÁMITE ARBITRAL 5.1. Demanda y su contestación El 13 de marzo de 2023, la Parte Convocante Guillermo Javier Benavides Fuertes formuló demanda arbitral contra la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC3. La demanda fue admitida por el Tribunal Arbitral mediante Auto No. 2 del 17 de agosto de 20234, ordenándose correr traslado de la misma y sus anexos a la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC por el término de veinte (20) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje).
La Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC, el 18 de septiembre de 2023, contestó oportunamente la demanda, se opuso a todas las pretensiones –salvo a la pretensión primera-, formuló excepciones de mérito, objetó el juramento estimatorio, y aportó y solicitó el decreto de pruebas5. Mediante Auto No. 3 del 26 de septiembre de 20236, el Tribunal corrió traslado a la Parte Convocante Guillermo Javier Benavides Fuertes de la objeción al juramento estimatorio, por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje) en concordancia con el artículo 206 del Código General del Proceso.
El traslado de la contestación de la demanda a la Convocante Guillermo Javier Benavides Fuertes para que aportara y solicitara pruebas adicionales relacionadas con los hechos en que se fundaron las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda por la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. 3 Folio 029 del Cuaderno Principal. 4 Auto No. 2 del 17 de agosto de 2023 (Acta No. 1). 5 Folio 042 del Cuaderno Principal. 6 Auto No. 3 del 26 de septiembre de 2023 (Acta No. 2).
Folio 045 del Cuaderno Principal. TRIBUNAL ARBITRAL Guillermo Javier Benavides Fuertes Vs. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC 6 E.S.P. BIC, se adelantó en los términos del parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, ello es, prescindiendo del traslado por Secretaría. La Parte Convocante Guillermo Javier Benavides Fuertes, el 25 de septiembre de 2023, descorrió el traslado adicional para aportar y solicitar pruebas relacionadas con los hechos en que se fundaron las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda, así como descorrió el traslado de la objeción al juramento estimatorio7. 5.2.
Audiencia de conciliación y fijación de honorarios y gastos Mediante Auto No. 4 del 10 de octubre de 20238, el Tribunal fijó el 19 de octubre de 2023 a las 4:00 p.m. como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje). El 19 de octubre de 2023 se llevó a cabo la audiencia de conciliación y ante la imposibilidad de las partes de llegar a un acuerdo conciliatorio, el Tribunal, mediante Auto No. 5 de 19 de octubre de 20239, declaró surtida y fracasada la audiencia de conciliación de que trata el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje).
Con ocasión de lo anterior y en virtud de lo previsto en los artículos 25 y 26 de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje), el Tribunal, mediante Auto No. 6 de 19 de octubre de 202310, procedió a fijar los honorarios y gastos del Tribunal Arbitral y del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Los honorarios y gastos del Tribunal Arbitral y del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá fijados mediante el referido Auto No. 6 de 19 de octubre de 2023, fueron pagados oportunamente y en su totalidad por la Parte Convocada Colombia 7 Folio 044 del Cuaderno Principal. 8 Auto No. 4 del 10 de octubre de 2023 (Acta No. 3).
Folio 050 del Cuaderno Principal. 9 Auto No. 5 del 19 de octubre de 2023 (Acta No. 4). Folio 057 del Cuaderno Principal. 10 Auto No. 6 del 19 de octubre de 2023 (Acta No. 4). Folio 057 del Cuaderno Principal. TRIBUNAL ARBITRAL Guillermo Javier Benavides Fuertes Vs. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC 7 Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje). 5.3.
Primera audiencia de trámite Mediante Auto No. 7 del 15 de noviembre de 202311, el Tribunal fijó el 23 de noviembre de 2023 a las 11:30 a.m. como fecha y hora para llevar a cabo la primera audiencia de trámite de que trata el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje). El 23 de noviembre de 2023 se llevó a cabo la primera audiencia de trámite, en la cual el Tribunal, mediante Auto No. 8 del 23 de noviembre de 202312 se declaró competente para conocer y resolver en derecho las controversias sometidas a su consideración, decisión que fue confirmada en la misma audiencia, mediante Auto No. 9 del 23 de noviembre de 202313.
En esta misma audiencia, el Tribunal, mediante Auto No. 10 del 23 de noviembre de 202314, decretó las pruebas solicitadas por las partes en las oportunidades establecidas en la ley. 5.4. Término de duración del proceso Comoquiera que las partes no pactaron un término de duración del proceso arbitral, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje), el término de duración es de seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, término este dentro del cual debe proferirse y notificarse el laudo arbitral y la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición del laudo, si hubiere lugar a ello.
Teniendo en cuenta que la primera audiencia de trámite finalizó el 23 de noviembre de 2023, el término de seis (6) meses de duración del proceso vence el 23 de mayo de 2024. 11 Auto No. 7 del 15 de noviembre de 2023 (Acta No. 5). Folio 079 del Cuaderno Principal. 12 Auto No. 8 del 23 de noviembre de 2023 (Acta No. 6). Folio 084 del Cuaderno Principal. 13 Auto No. 9 del 23 de noviembre de 2023 (Acta No. 6).
Folio 084 del Cuaderno Principal. 14 Auto No. 10 del 23 de noviembre de 2023 (Acta No. 6). Folio 084 del Cuaderno Principal. TRIBUNAL ARBITRAL Guillermo Javier Benavides Fuertes Vs. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC 8 A la fecha de este laudo (28 de febrero de 2024) han transcurrido tres (3) meses y cinco (5) días calendario, razón por la cual la expedición del presente laudo arbitral se hace dentro del término consagrado en la ley.
6. PRESUPUESTOS PROCESALES Como asunto de decisión previa, pasa el Tribunal a examinar si en el presente proceso están reunidos los denominados presupuestos procesales15, estos son, las condiciones de forma y de procedimiento necesarias para proferir una decisión de fondo, constituidos por: (a) La capacidad para ser parte; (b) la capacidad para comparecer al proceso;
(c) la demanda en forma; y (d) la competencia del juez. 6.1. Capacidad para ser parte Las partes que conforman los extremos del litigio gozan de plena capacidad para ser parte al tenor de lo previsto en el artículo 53 del Código General del Proceso, toda vez que la Parte Convocante es una persona natural y la Parte Convocada es una persona jurídica.
En consecuencia, este presupuesto procesal se encuentra debidamente acreditado, además de que no fue cuestionado durante el curso del proceso. 6.2. Capacidad para comparecer al proceso Las partes que conforman los extremos del litigio tienen plena capacidad para comparecer al proceso, al tenor de lo previsto en el artículo 54 del Código General del Proceso.
La Parte Convocante -persona natural- ha comparecido a este proceso directamente y la Parte Convocada -persona jurídica- ha comparecido a través de sus representantes legales, en los términos establecidos en sus estatutos y la ley. En consecuencia, este presupuesto procesal se encuentra debidamente acreditado, además de que no fue cuestionado durante el curso del proceso. 6.3.
Demanda en forma 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 19 de agosto de 1954. G.J. LXXVIII. Páginas 304-306. Magistrado Ponente: Dr. Manuel Barrera Parra. TRIBUNAL ARBITRAL Guillermo Javier Benavides Fuertes Vs. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC 9 En lo que se refiere al presupuesto procesal de demanda en forma, debe indicarse que la demanda se ajustó plenamente a las previsiones contenidas en el artículo 12 de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje) en concordancia con lo previsto en los artículos 82 y siguientes del Código General del Proceso y demás disposiciones aplicables, y por ello en su momento se dispuso su admisión mediante la respectiva providencia. Adicionalmente, se trata de una demanda entendible e interpretable para el Tribunal, en la que se advierte con claridad lo que la Parte Convocante pretende y solicita.
En consecuencia, este presupuesto procesal se encuentra debidamente acreditado, además de que no fue cuestionado durante el curso del proceso. 6.4. Competencia del Tribunal Arbitral En el curso de la primera audiencia de trámite, llevada a cabo el 23 de noviembre de 2023, el Tribunal decidió declararse competente, mediante Auto No. 8 del 23 de noviembre de 202316 declaratoria esta que fue recurrida por la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC.
Asimismo, la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC, en su contestación de la demanda, formuló una excepción denominada “Falta de Competencia del Tribunal de Arbitramento”. El Tribunal, mediante Auto No. 9 de 23 de noviembre de 202317, negó el recurso de reposición, confirmando su declaratoria de competencia. Analizado nuevamente este requisito en esta oportunidad, el Tribunal procederá a reafirmar la declaratoria de competencia, comoquiera que las controversias que se han sometido a su conocimiento son arbitrables -por su contenido, su objeto y su naturaleza-, y las mismas versan sobre asuntos patrimoniales de libre disposición. De otra parte, la habilitación que las partes defirieron a los árbitros para la solución de las controversias del presente proceso arbitral, de conformidad con el pacto arbitral, se concretaron con la solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitraje y con la presentación de la demanda y su contestación, prevalecidas de la existencia de un pacto arbitral bajo la modalidad de cláusula compromisoria 16 Auto No. 8 del 23 de noviembre de 2023 (Acta No. 6).
Folio 084 del Cuaderno Principal. 17 Auto No. 9 del 23 de noviembre de 2023 (Acta No. 6). Folio 084 del Cuaderno Principal. TRIBUNAL ARBITRAL Guillermo Javier Benavides Fuertes Vs. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC 10 sobre la que no existió censura u objeción por las partes vinculadas al presente proceso. Como se reseñó, la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC en la contestación de la demanda, formuló una excepción denominada “Falta de Competencia del Tribunal de Arbitramento”, sustentándola en que el área indicada en la demanda y el incumplimiento que se alega en la misma, excede el área del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, que señala, es de 29.02 mts2, y en que el área adicional indicada en la demanda forma parte de una zona de parqueaderos ubicados en el piso sexto del Edificio Calle Real Propiedad Horizontal, identificados con otras matrículas inmobiliarias (240-158496, 240-158497, 240-158498, 240- 158499 y 240-158500), y cuyo propietario es Hernando Delgado Meneses, persona distinta a la Parte Convocante Guillermo Javier Benavides Fuertes, que no es parte del Contrato de Arrendamiento.
Bajo esta premisa, señaló la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC, que el Tribunal Arbitral no era competente para dirimir controversias derivadas de inmuebles diferentes al que es objeto del Contrato de Arrendamiento, correspondientes a las pretensiones segunda y tercera de la demanda. Analizados nuevamente estos argumentos, como los señalados por la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC en el recurso de reposición contra el Auto No. 8 de 23 de noviembre de 2023, el Tribunal debe reafirmar que no acoge lo allí señalado sobre la falta de competencia, toda vez que, el análisis y decisión por parte del Tribunal sobre el incumplimiento o no del Contrato de Arrendamiento, que es lo que persigue la pretensión segunda, y consecuencialmente, de los perjuicios perseguidos, correspondiente a la pretensión tercera, precisamente recae sobre asuntos del Contrato de Arrendamiento objeto del presente proceso, independientemente de que le asista o no la razón al arrendador aquí extremo activo.
De conformidad con la cláusula compromisoria del Contrato de Arrendamiento, previamente transcrita, la habilitación que las partes defirieron a los Árbitros, comprende “Toda diferencia que surja entre las partes en la Interpretación del presente contrato, su ejecución, su cumplimiento y su terminación”, lo que claramente incluye el análisis sobre aspectos relacionados con el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, tales como la cosa arrendada, su determinación y demás TRIBUNAL ARBITRAL Guillermo Javier Benavides Fuertes Vs. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC 11 aspectos señalados en la demanda, así como el correspondiente análisis de lo indicado en la contestación, incluyendo entre otros, sobre si se trata o no de otro(s) inmueble(s) por fuera del objeto del Contrato de Arrendamiento o de un tercero, el alcance del Contrato, así como las controversias del presente proceso, las cuales por demás, corresponden a un asunto de interpretación integral del Contrato de Arrendamiento, competencia que es igualmente exclusiva de este Tribunal como juzgador.
Así, sostener que el Tribunal no es competente respecto de la pretensión segunda y/o tercera, conllevaría igualmente a concluir, contrario a la lógica y la realidad fáctica y jurídica, que lo referente a asuntos del bien objeto del Contrato de Arrendamiento o si el área que se ha ocupado (uso y goce) por el Arrendatario es mayor o no a la acordada, o la existencia o no de un acuerdo sobre el área, no tienen relación ni se refieren al Contrato de Arrendamiento objeto del presente proceso.
Adicionalmente, de la cláusula compromisoria transcrita, respecto de la cual las partes no han cuestionado su validez ni eficacia, es claro que las partes no excluyeron, ni el objeto del Contrato de Arrendamiento ni la ejecución del mismo, por lo que no asumir competencia en el presente caso, conllevaría a desconocer el contenido y alcance del negocio jurídico arbitral, así como lo acordado por las propias partes y el alcance mismo del pacto arbitral.
Las partes, como manifestación de su voluntad, que se deriva de su libertad y autonomía contractual, decidieron acordar la cláusula compromisoria como negocio jurídico, siendo las partes las que determinen, como a bien lo dispongan –y lo quieran- el alcance del negocio jurídico arbitral, con el único límite para el ejercicio de su poder creador de estipulaciones contractuales y de la observancia de las normas imperativas o prohibitivas, previstas expresamente por el ordenamiento jurídico, por lo que le corresponde al Tribunal Arbitral respetar dicha libertad y autonomía de la voluntad, como derecho y principio que irradia nuestro ordenamiento.
Si bien las partes hubiesen podido acordar excluir del arbitraje controversias relacionadas con el Contrato de Arrendamiento objeto del presente proceso, su determinación clara y expresa sobre el alcance de la cláusula compromisoria no excluyó alguno de los asuntos del presente proceso, lo que conlleva, reiterándose, que no le es dado al Tribunal Arbitral desconocer el acuerdo y declarar que no le asiste competencia para conocer de las pretensiones que le han sido formuladas mediante la demanda bajo TRIBUNAL ARBITRAL Guillermo Javier Benavides Fuertes Vs. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC 12 estudio, tanto por la inexistencia de una exclusión expresa en la cláusula compromisoria como por las razones expuestas previamente.
Adicionalmente, advertir como, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, en providencia del 13 de febrero de 2023, aportada con la demanda, al resolver la excepción previa de falta de jurisdicción o de competencia y compromiso o cláusula compromisoria, propuesta en dicho proceso por la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC, después de reseñar que la acá Parte Convocante Guillermo Javier Benavides Fuertes formuló proceso verbal de responsabilidad civil, mediante el cual pretendía declarar, entre otros, el incumplimiento de los términos del Contrato de Arrendamiento por parte del arrendatario “al utilizar un área mayor del predio a lo inicialmente acordado”, como su responsabilidad pretendiendo fuese condenada al pago de una suma de dinero ”por concepto de lucro cesante y en compensación por el área utilizada, valor que deberá indexarse a la fecha de pago”, asuntos que coinciden con las pretensiones segunda y tercera de la presente demanda arbitral, procedió a declarar probada la excepción de compromiso o cláusula compromisoria propuesta por la demandada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC en dicho proceso, señalando la existencia del pacto arbitral para dirimir esos hechos y pretensiones por la justicia arbitral.
La aquí Parte Convocante Guillermo Javier Benavides Fuertes, en el escrito por medio del cual descorrió el traslado de las excepciones de mérito a la demanda, sostuvo que Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC alegó ante el juez ordinario que la competencia recaía en la justicia arbitral, y ahora, contra sus propios actos, alega que no se es competente dicha justicia arbitral.
Más allá de lo señalado por la Parte Convocante Guillermo Javier Benavides Fuertes, si bien, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje), “El tribunal de arbitraje es competente para resolver sobre su propia competencia y su decisión prevalece sobre cualquier otra proferida en sentido contrario por un juez ordinario o contencioso administrativo”, y por lo tanto, bajo el principio de kompetenz- kompetenz, le corresponde al Tribunal decidir si es quien debe decidir las controversias de este proceso, o si por el contrario, le corresponde al juez ordinario (al juez estatal), prevaleciendo su decisión sobre lo indicado previamente por el juez ordinario, el Tribunal llega a la misma conclusión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto respecto de que las TRIBUNAL ARBITRAL Guillermo Javier Benavides Fuertes Vs. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC 13 controversias sobre (a) el incumplimiento o no del Contrato de Arrendamiento, (b) la utilización o no de un área mayor y (c) las condenas o no por concepto de lucro cesante y en compensación por el área utilizada, corresponde analizarlas y decidirlas al Tribunal como consecuencia de la cláusula compromisoria acordada por las partes bajo el Contrato de Arrendamiento.
Asimismo, el objeto del Contrato de Arrendamiento, en relación a su cabida o no, y demás discusiones que puedan existir al respecto, son precisamente materia de resolución en el presente laudo arbitral, sin que estos asuntos afecten la competencia que el Tribunal tiene por cuenta de la cláusula compromisoria, por cuanto estos temas sobre los cuales las partes han venido discutiendo, desde la demanda y su contestación, encuadran perfectamente dentro del ámbito de la cláusula compromisoria.
Consecuente con lo anterior, el Tribunal negará la excepción formulada por la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC denominada “a) Falta de Competencia del Tribunal de Arbitramento”. De acuerdo con lo que ha quedado expuesto, en este caso, se han cumplido entonces en debida forma todas las etapas previas del proceso arbitral de conformidad con la Ley, siendo relevante indicar que las partes no manifestaron ningún hecho o circunstancia que implique el incumplimiento de cualquier disposición legal, ni objetaron los controles de legalidad adelantados por el Tribunal durante el proceso, y por ende, no se vislumbra irregularidad o defecto alguno que pudiera dar lugar a alguna causal que deje sin efecto todo lo actuado o que impida decidirse de fondo.
En este sentido, los presupuestos procesales de (i) capacidad para ser parte; (ii) capacidad para comparecer al proceso; (iii) demanda en forma; y, (iv) competencia del Tribunal, se encuentran plenamente cumplidos y acreditados, razón por la cual se procederá al análisis y resolución de fondo respecto de los asuntos aquí en controversia.
7. CONTROLES DE LEGALIDAD En múltiples oportunidades, el Tribunal efectuó el control de legalidad correspondiente para verificar tanto la validez de las actuaciones surtidas dentro del proceso, como, principalmente, que se hubieren observado y respetado a plenitud los derechos de las partes al debido proceso, a la TRIBUNAL ARBITRAL Guillermo Javier Benavides Fuertes Vs. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC 14 defensa, a la contradicción y al acceso a la administración de justicia, ocasiones todas esas en las cuales el Tribunal verificó que no existieron irregularidades que hubieren viciado de alguna forma la actuación o la marcha del proceso, así como tampoco hubo oposición o reparos alguno, salvo en lo que guarda relación con lo ocurrido el 4 de diciembre de 2023 en el interrogatorio de la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC al tribunal permitir que dos (2) de las preguntas se contestaran ulteriormente y por escrito, procedimiento éste que fue glosado por la Parte Convocante Guillermo Javier Benavides Fuertes. 8.
CONTROVERSIA Y PROBLEMAS JURÍDICOS 8.1. Contrato de Arrendamiento La Parte Convocante Guillermo Javier Benavides Fuertes y la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC suscribieron el 5 de marzo de 2008, el Contrato de Arrendamiento denominado “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO ENTRE GUILLERMO JAVIER BENAVIDES FUERTES Y TELEFÓNICA MOVILES COLOMBIA S.A” con número “C-0366-08”, el cual obra en el expediente18. 8.2.
Pretensiones de la demanda y hechos en que se fundan 8.2.1. Pretensiones de la demanda Las peticiones de la Parte Convocante Guillermo Javier Benavides Fuertes fueron formuladas en su demanda, encontrándose contenidas en el denominado acápite de pretensiones respecto de cuatro (4) principales, así: “Pretensiones PRIMERA: Declarar que es válido y está llamado a surtir todos sus efectos el contrato de arrendamiento celebrado el día 5 de marzo de 2008 entre el señor GUILLERMO JAVIER BENAVIDES FUERTES como arrendador y la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. como arrendatario.
SEGUNDA: Declarar que la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., incumplió los términos del 18 Folio 001 de la Carpeta 001 del Cuaderno de Pruebas. TRIBUNAL ARBITRAL Guillermo Javier Benavides Fuertes Vs. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC 15 contrato de arrendamiento suscito con el señor Guillermo Benavides Fuertes al utilizar un área del predio mayor a la acordada en el contrato de arrendamiento.
TERCERA: Consecuencialmente, declarar que la sociedad demandada es civil y contractualmente responsable por el incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito el 5 de marzo de 2008 y que se encuentra obligada a pagar a favor del señor Guillermo Benavides Fuertes, a título de lucro cesante y en compensación por la mayor área utilizada, la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS QUINCE PESOS M/CTE, suma que deberá indexarse a la fecha de pago.
CUARTA: En su momento sírvase condenar en costas a la parte demandada.”. 8.2.2. Hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda Los catorce (14) hechos expuestos como fundamento de las pretensiones de la demanda se sintetizan de la siguiente manera: Inicialmente (Hechos Nos. 1 a 5), la Parte Convocante Guillermo Javier Benavides Fuertes puso de presente que el 5 de marzo de 2008 se celebró un Contrato de Arrendamiento con la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC, y que, en la cláusula segunda del mismo se estableció un término de duración de siete (7) años contados a partir del 1 de febrero de 2008, el cual se ha prorrogado en el tiempo.
Asimismo, manifestó que, el objeto del Contrato consistía en el arrendamiento de un lote de terreno para la instalación de una estación base de telefonía móvil celular en un área útil de 29.02 metros cuadrados, que se encuentran ubicados en la terraza de la oficina del sexto piso del Edifico Calle Real ubicado en la Carrera 25 No. 20-65 de Pasto, cuyos linderos están descritos en la Escritura Pública No. 3077 del 21 de diciembre de 2005 de la Notaría Segunda del Círculo de Pasto, y que el precio del Contrato, de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del Contrato se fijó en la suma de dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000) mensuales que deberían pagarse los primeros diez (10) días de cada mes, y en la cláusula décimo segunda del Contrato se estableció el reajuste del precio en consideración al incremento del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE.
TRIBUNAL ARBITRAL Guillermo Javier Benavides Fuertes Vs. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC 16 Posteriormente, en la demanda (Hechos Nos. 6, 7 y 8), la Parte Convocante Guillermo Javier Benavides Fuertes manifestó que, si bien el Contrato de Arrendamiento del 5 de marzo de 2008 comprendía el uso de 29.02 metros cuadrados “para la base de la estación de telefonía móvil celular, se ha venido utilizando un área mayor, toda vez que los 29.02 metros cuadrados corresponden sólo al techo o terraza común del sexto piso y parqueaderos, por su parte, la antena y accesorios del sexto piso, ocupan un área total de 62.50 metros cuadrados, existiendo un desfase entre lo arrendado y ocupado de 33.48 metros cuadrados”, y que, teniendo en cuenta que en el Contrato de Arrendamiento se fijó el valor del canon en consideración al área arrendada, es evidente que, dado el uso de un área mayor a la acordada con la Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC, el pago del canon en contraprestación también debía ser mayor.
Por lo anterior, sostiene la Parte Convocante Guillermo Javier Benavides Fuertes que “aplicando una operación aritmética de regla de tres, se encuentra que el valor pagado mensualmente por la demandada por concepto de arrendamiento es muy inferior al precio que debió pagar por una mayor ocupación del inmueble”. Así las cosas, la Parte Convocante Guillermo Javier Benavides Fuertes inserta en el Hecho 9 una tabla con el cálculo del canon de arrendamiento desde 2008 y hasta 2023, el incremento del IPC, el valor del canon pagado con el incremento del IPC por área de 29.02 metros, el valor del canon con el incremento del IPC por área de 62.50 metros y la diferencia en el pago.
Igualmente, la Parte Convocante Guillermo Javier Benavides Fuertes señaló en la demanda que la Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC no ha cumplido el Contrato de Arrendamiento en debida forma (Hecho No. 10), y, “adicionalmente, ha tomado atribuciones que no le corresponden utilizando de esta manera una superficie mayor a la pactada en el contrato, sin haber retribuido por ello al demandante de manera proporcional”.
Con base en eso, insiste en que la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC se encuentra obligada a pagar a la Parte Convocante Guillermo Javier Benavides Fuertes una suma equivalente a $786.566.515.00 “correspondiente a lucro cesante” (Hecho No. 11). Finalmente, señala la Parte Convocante Guillermo Javier Benavides Fuertes que intentó una conciliación pero que la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC no asistió y no justificó su inasistencia (Hecho No. 12) y que en consecuencia inició el respectivo TRIBUNAL ARBITRAL Guillermo Javier Benavides Fuertes Vs. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC 17 proceso judicial ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto (Expediente No. 2021-00111-00), pero el Juez declaró probada la excepción de cláusula compromisoria contenida en el Contrato de Arrendamiento (Hecho No. 13), motivo por el cual se procedió a presentar la presente demanda arbitral dentro del término contemplado en el artículo 95 del Código General del Proceso (Hecho No. 14). 8.3.
Contestación de la demanda La Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC, a través del escrito con el cual dio contestación a la demanda señaló frente a la pretensión primera que, no está en discusión la validez del Contrato de Arrendamiento, que el mismo se encuentra vigente y en ejecución, presumiéndose su condición de plena prueba y se opuso a las pretensiones segunda, tercera y cuarta, contestando los hechos como se resume a continuación. En la oposición a la pretensión segunda de la demanda, la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC señaló que ha cumplido en su totalidad con los términos y condiciones pactados en el Contrato y se opuso a los señalamientos de la Parte Convocante Guillermo Javier Benavides Fuertes sobre la utilización de un área del inmueble mayor a la acordada en el Contrato, toda vez que, no ha hecho uso como arrendatario de área adicional del inmueble arrendado.
En lo concerniente a la pretensión tercera, señaló la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC que no ha existido incumplimiento, y que, por ende, no debe prosperar esta pretensión consecuencial. Finalmente, frente a la pretensión cuarta, la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC señaló que la totalidad de las pretensiones no están llamadas a prosperar y que, por ello, resulta improcedente la pretensión cuarta de condena en costas.
En relación con los Hechos No. 1 a 5, correspondientes a la celebración del Contrato, su duración y prórrogas, el objeto del Contrato, el precio del Contrato y sus reajustes, la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC manifestó que son ciertos. TRIBUNAL ARBITRAL Guillermo Javier Benavides Fuertes Vs. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC 18 Respecto del uso de un área mayor (Hecho No. 6) y el valor mayor del canon por el uso de un área mayor a la acordada (Hecho No. 7), la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC señala que no cierto que el inmueble que usa en ejecución del Contrato de Arrendamiento tenga un área útil aproximada de 29.02 metros cuadrados, ubicada en la terraza de la oficina del sexto piso del Edificio Calle Real ubicado en la Carrera 25 No. 20- 65 de Pasto, y que, de los 29.02 metros cuadrados del área del inmueble objeto de arrendamiento, la Convocada solamente se encuentra utilizando 5.17 metros cuadrados, por lo que no está ocupando, lo que reitera en distintos apartes de su contestación, áreas adicionales del inmueble objeto del Contrato.
Frente a los valores adicionales del canon y los cálculos de los cánones que debió pagar por el área mayor señalados en los Hechos Nos. 8 y 9, la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC señaló que no son ciertos, reiterando que ha ocupado el inmueble objeto del Contrato, tal y como se describe en el mismo, y no ha ocupado ni está ocupando un área mayor a la acordada sobre dicho inmueble.
En lo referente al incumplimiento alegado en el Hecho No. 10, la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC manifestó que ha cumplido todas y cada una de las obligaciones contractuales, incluyendo, las correspondientes al uso del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, al pago del valor del canon y a la destinación del inmueble, entre otras, según fue establecido por las partes contratantes.
En lo concerniente al señalamiento de la obligación de pagar la suma de $786.566.515 “correspondiente a lucro cesante” (Hecho No. 11), la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC manifestó que no es un hecho sino una pretensión. Finalmente, frente al intento de conciliación (Hecho No. 12), la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC manifestó que no es cierto, pues si bien fue citada a una audiencia de conciliación ante la Cámara de Comercio de Pasto, la cual se declaró fallida por su inasistencia, ello se debió a su imposibilidad de asistir en las fechas fijadas para la realización de la misma, y que por ello radicó sendas comunicaciones explicando los motivos.
De otra parte, indicó, que es cierto que se inició un proceso judicial (Hecho No. 13), pero que en él se tomó la decisión por parte del juzgado de declarar probada la excepción previa de cláusula TRIBUNAL ARBITRAL Guillermo Javier Benavides Fuertes Vs. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC 19 compromisoria pactada en el Contrato de Arrendamiento.
Finalmente, frente a la presentación de la demanda arbitral (Hecho No. 14), la Parte Convocante Guillermo Javier Benavides Fuertes manifestó que no es un hecho, sino una consideración jurídica y una afirmación de la aquí parte actora. La Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC propuso seis (6) excepciones de mérito que denominó “a) Falta de Competencia del Tribunal de Arbitramento”;
“b) Cumplimiento del contrato de arrendamiento No. C-0366-08 por parte de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC”; “c) Prescripción de la acción ordinaria”; “d) Falta de Legitimación en la Causa por Activa del señor Guillermo Javier Benavides Fuertes”; “e) Buena fe de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC”; y, “f) La Genérica y Oficiosa”.
9. PROBLEMAS JURÍDICOS Frente a la demanda, encuentra procedente el Tribunal plantearse los siguientes problemas jurídicos: Validez del Contrato de Arrendamiento: determinar si el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes es válido y vinculante. Objeto del Contrato de Arrendamiento: determinar si las partes acordaron bajo el Contrato de Arrendamiento un área para el arrendamiento de la cosa, y en caso afirmativo, en que correspondió dicho acuerdo.
Este asunto implica, determinar si la cosa arrendada sobre la que recae el objeto del Contrato de Arrendamiento se arrendó como especie o cuerpo cierto o, por el contrario, en relación a la cabida. Incumplimiento de la Parte Convocada: determinar, en el evento de que las partes hubieran acordado un área de la cosa dada en arrendamiento, y que la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC esté utilizando un área mayor a la acordada, si dicha utilización de un área mayor corresponde a un área sometida al Contrato, y si es así, si ello configuraría un incumplimiento del Contrato o no. Pago de los cánones por diferencia de área: determinar si la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC ha debido y debe pagar a la Parte Convocante Guillermo Javier Benavides Fuertes un TRIBUNAL ARBITRAL Guillermo Javier Benavides Fuertes Vs. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC 20 valor mayor del canon de arrendamiento por la diferencia del área alegada y el incumplimiento del Contrato.
10. ETAPA PROBATORIA Las pruebas decretadas en este proceso se practicaron de la siguiente manera: 10.1. Pruebas documentales El Tribunal ordenó tener como pruebas documentales, con el mérito legal que a cada una corresponda: (i) los documentos aportados por la Parte Convocante Guillermo Javier Benavides Fuertes y relacionados en la demanda y en el escrito por medio del cual se descorrió el traslado de las excepciones de mérito; y (ii) los documentos aportados por la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC y relacionados en la contestación a la demanda. 10.2.
Interrogatorios de parte Mediante el Auto No. 10 de 23 de noviembre de 202319, el Tribunal decretó los interrogatorios de parte solicitados por ambas partes. El interrogatorio de la Parte Convocante Guillermo Javier Benavides Fuertes se practicó en la audiencia celebrada el 4 de diciembre de 202320. El interrogatorio de la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC se practicó en la audiencia celebrada el 4 de diciembre de 2023, a través de su representante legal Nohora Torres Triana, autorizando el Tribunal que las respuestas de dos preguntas fueran contestadas posteriormente y por escrito.
Estas preguntas estaban relacionadas con el área de la base en metros cuadrados de la antena y el área en metros cuadrados de las cajas accesorias, equipos de alambrado, cableado y demás estructuras requeridas para el funcionamiento de la antena. Las respuestas fueron remitidas y recibidas por el Tribunal dentro del término fijado en la 19 Auto No. 10 del 23 de noviembre de 2023 (Acta No. 6).
Folio 084 del Cuaderno Principal. 20 Folio 104 del Cuaderno Principal. TRIBUNAL ARBITRAL Guillermo Javier Benavides Fuertes Vs. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC 21 audiencia, y el Tribunal mediante Auto No. 12 de 15 de diciembre de 202321, las incorporó al expediente del presente proceso para los fines de contradicción a que hubiere lugar. 10.3.
Testimonios Los testimonios de Paola Andrea Rosero Guerrero y Fabián Augusto Santos Herrera fueron desistidos en la primera audiencia de trámite por la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC, peticionaria de la prueba. El desistimiento de estas pruebas fue aceptado por el Tribunal mediante Auto No. 11 de 4 de diciembre de 202322 y Auto No. 12 de 15 de diciembre de 202323. 10.4.
Dictamen pericial Con la demanda, la Parte Convocante Guillermo Javier Benavides Fuertes aportó un dictamen pericial, concerniente a la experticia rendida por el perito César Augusto Vallejo Franco. El Tribunal mediante Auto No. 10 de 23 de noviembre de 202324, en los términos del artículo 227 del Código General del Proceso, resolvió tener como dictamen la experticia rendida por el perito César Augusto Vallejo Franco.
La Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC, en los términos del artículo 228 del Código General del Proceso, ejerció la contradicción del dictamen, solicitando el interrogatorio del perito César Augusto Vallejo Franco. El Tribunal mediante Auto No. 10 de 23 de noviembre de 2023 decretó el interrogatorio de este perito.
En audiencia del 15 de diciembre de 202325, se practicó el interrogatorio del perito César Augusto Vallejo Franco. 10.5. Inspección judicial (prueba trasladada) 21 Auto No. 12 del 15 de diciembre de 2023 (Acta No. 8). Folio 116 del Cuaderno Principal. 22 Auto No. 11 del 4 de diciembre de 2023 (Acta No. 7). Folio 104 del Cuaderno Principal. 23 Auto No. 12 del 15 de diciembre de 2023 (Acta No. 8).
Folio 116 del Cuaderno Principal. 24 Auto No. 10 del 23 de noviembre de 2023 (Acta No. 6). Folio 084 del Cuaderno Principal. 25 Folio 116 del Cuaderno Principal. TRIBUNAL ARBITRAL Guillermo Javier Benavides Fuertes Vs. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC 22 Mediante Auto No. 10 de 23 de noviembre de 2023, en los términos del artículo 174 del Código General del Proceso, el Tribunal decretó la inspección judicial practicada dentro del proceso judicial ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto (Expediente 5200131030012021002840) como prueba trasladada.
El 30 de noviembre de 2023, por Secretaría, se remitió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto el oficio requiriendo la inspección judicial como prueba traslada decretada mediante Auto No. 10 de 23 de noviembre de 2023. El 14 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, remitió mensaje de datos, acompañado de dos (2) anexos y un (1) enlace de sharepoint con cuatro (4) videos, señalando que se remitía la inspección judicial realizada el 1 de junio de 2023 dentro del expediente del Proceso Verbal RCE 2021-00284- 00 “para que haga parte del Tribunal Arbitral constituido para dirimir las controversias entre Guillermo Javier Benavides Fuertes, de una parte, y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.BIC de la otra, que se adelanta actualmente ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá bajo el radicado No. 141820”.
El 14 de diciembre de 2023, por Secretaría, se reenvió a las partes el referido mensaje del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto. El Tribunal mediante Auto No. 12 de 15 de diciembre de 202326, determinó, en lo concerniente a la inspección judicial trasladada que fue remitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, tener la misma como prueba en el presente proceso, y, en la medida en que dicha inspección judicial fue practicada en audiencia con la participación de las partes de este proceso arbitral, como se evidencia con los videos de la inspección, así como con el acta de la audiencia, en los términos del artículo 174 del Código General del Proceso, se decidió no surtir contradicción adicional. 10.6.
Alegatos de conclusión Habiéndose practicado todas las pruebas decretadas en forma oportuna, mediante Auto No. 13 del 15 de diciembre de 202327, el Tribunal fijó el 17 26 Auto No. 12 del 15 de diciembre de 2023 (Acta No. 8). Folio 116 del Cuaderno Principal. 27 Auto No. 13 del 15 de diciembre de 2023 (Acta No. 8). Folio 116 del Cuaderno Principal.
TRIBUNAL ARBITRAL Guillermo Javier Benavides Fuertes Vs. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC 23 de enero de 2024 a las 3:00 p.m., como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de alegaciones. En la audiencia llevada a cabo el 17 de enero de 202428, las partes alegaron de conclusión de manera oral, habiendo la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC remitido documentos relacionados con sus alegaciones.
11. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Para efectos de resolver las controversias que han sido planteadas y expuestas por las partes tanto a través de la demanda como en la contestación a la misma, y con el propósito de satisfacer el deber que le impone el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, del cual son titulares las mismas, el Tribunal procederá a explicar y a justificar el fundamento y las razones que sirven de apoyo a las decisiones que se proferirán en el presente laudo arbitral. 11.1.
Consideraciones del Tribunal respecto de la demanda y las controversias objeto del proceso Las controversias planteadas en la demanda, referentes a la existencia y ejecución del Contrato de Arrendamiento, se enmarcan como disputas de naturaleza contractual. Estas se centran en la validez, ejecución y cumplimiento del Contrato suscrito entre las partes involucradas, abordando aspectos relacionados con el desarrollo normal de las obligaciones contractuales, en el uso y goce del bien arrendado, el incumplimiento y el pago de unos cánones reajustados con ocasión de la supuesta mayor área utilizada, controversias estas de las que a continuación el Tribunal se ocupará. 11.1.1.
Contrato de Arrendamiento a) Naturaleza, existencia y validez del Contrato Sobre la naturaleza, existencia y validez del Contrato de Arrendamiento, el Tribunal encuentra satisfechos los presupuestos generales establecidos para todo negocio jurídico en el artículo 1502 del Código Civil, en la medida 28 Acta No.
9. TRIBUNAL ARBITRAL Guillermo Javier Benavides Fuertes Vs. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC 24 en que (i) tanto la Parte Convocante Guillermo Javier Benavides Fuertes como la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC, quienes ostentan la calidad de arrendador y arrendatario en el Contrato, respectivamente, son legalmente capaces;
(ii) cada una de las partes consintió la suscripción del Contrato, sin que obre en el plenario prueba de vicio alguno sobre dicho consentimiento ni de que las partes hubiesen aducido algo sobre el consentimiento; (iii) el Contrato suscrito entre las partes recae sobre un objeto lícito; y (iv) la celebración de dicho Contrato tuvo como origen una causa lícita.
Por otro lado, frente a los elementos propios del contrato tipo de arrendamiento, es de señalar que, el Contrato de Arrendamiento de cosas es definido como aquel en virtud del cual una de las partes se obliga a proporcionar a la otra el uso y goce de una cosa durante cierto tiempo, y la otra a pagar por este goce un precio determinado (artículo 1973 del Código Civil).
Así las cosas, son elementos esenciales del contrato de arrendamiento, adicional a los elementos de todo contrato exigidos por la ley, como el consentimiento libre de vicio, el error, el objeto y la causa lícitos (artículo 1502 del Código Civil), la cosa arrendada y el precio o renta. En ese sentido, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia29, el artículo 1973 del Código Civil “indica, que son de su esencia, de un lado, una cosa, cuyo uso o goce concede una de las partes a la otra o la prestación de un servicio o la ejecución de una obra, y del otro, el precio que se debe pagar por ese goce, obra o servicio”.
De la definición del arrendamiento se desprende la naturaleza recíproca y conmutativa del mismo. En este contexto, se evidencian claramente las obligaciones mutuas de las partes involucradas: del arrendador, cuyas obligaciones se encuentran señaladas en los artículos 1982 y siguientes del Código Civil, siendo principales, la de entregar al arrendatario la cosa arrendada, mantener la cosa en estado de servir para el fin a que ha sido arrendada y librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce la cosa arrendada.
Por el lado del arrendatario, sus obligaciones se encuentran previstas en los artículos 1996 y siguientes del Código Civil, siendo principales, la del pago del precio acordado, el uso de la cosa arrendada según los términos o espíritu del contrato, así como su conservación y la posterior restitución. 29 Corte Suprema de Justicia. SC194-2023.
Radicación No. 41001-31-03-003-2013-00285- 01. 18 de julio de 2023 y SC de 25 febrero de 1976. TRIBUNAL ARBITRAL Guillermo Javier Benavides Fuertes Vs. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC 25 Asimismo, la Corte Suprema de Justicia30 ha señalado respecto de las características y naturaleza de este negocio jurídico que: “(…) es del caso destacar que mediante el contrato de arrendamiento el arrendador se obliga a proporcionarle al arrendatario el uso y goce de una cosa, por un cierto lapso de tiempo, y éste a pagar un precio determinado.
Por su naturaleza, es de carácter nominado, principal, bilateral, oneroso, de ejecución sucesiva y consensual; última característica por virtud de la cual, se perfecciona por el acuerdo de voluntades sobre la cosa y el precio, sin necesidad de ninguna solemnidad que envuelva esa declaración de voluntad”. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia31 ha reiterado que los elementos esenciales del contrato de arrendamiento son: “(i.) la existencia de una cosa real, determinada o determinable y susceptible de darse, o un hecho que se debe ejecutar que puede ser la ejecución de una obra o la prestación de un servicio;
(ii.) el precio que se obliga a pagar el arrendatario como contraprestación por el goce de la cosa arrendada, la obra a ejecutar o el servicio prestado” (negrilla y subraya fuera del texto original). Por la misma línea, la Corte Constitucional32 ha establecido que: “(…) son elementos esenciales de este tipo de contratos: i) la cosa arrendada, ii) el precio o canon y iii) el consentimiento de las partes, sin los cuales el contrato no produce efecto alguno o degeneraría en otro contrato”33. 30 Corte Suprema de Justicia. SC047-2023.
Radicación No. 76001-31-03-002-2016-00156- 01. 16 de marzo de 2023. 31 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. 4 de junio de 2019. Rad. 11001-31- 03-041-2011-00271-01. Magistrada Ponente: Dra. Margarita Cabello Blanco. 32 Corte Constitucional. 2 de julio de 2014. T-427/14. Magistrado Ponente: Dr. Andrés Mutis Vanegas. 33 Corte Constitucional. 2 de julio de 2014.
T-427/14. Magistrado Ponente: Dr. Andrés Mutis Vanegas. TRIBUNAL ARBITRAL Guillermo Javier Benavides Fuertes Vs. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC 26 Así mismo, la Corte Suprema de Justicia34 sobre los elementos esenciales ha dicho: “En tratándose de cosas, son susceptibles de arrendarse “todas las (…) corporales o incorporales, que pueden usarse sin consumirse”, incluso las ajenas, caso en el cual el arrendatario de buena fe, tiene “acción de saneamiento contra el arrendador, en caso de evicción” (art. 1974 ib.); el precio puede consistir “en dinero” o en los “frutos naturales de la cosa arrendada”, totales o parciales, y cuando su pago es periódico, se llama “renta” (art. 1975 ib.)”.
En cuanto a la doctrina, Alessandri indica que los elementos esenciales “en el arrendamiento de cosas los elementos esenciales son: 1) el consentimiento: 2) la existencia de una cosa cuyo goce se proporciona al arrendatario; 3) un precio que paga el arrendatario al arrendador por el goce de esta cosa”35. Por lo tanto, en el Contrato bajo análisis, igualmente, se cumplieron los elementos propios del negocio jurídico, en la medida en que se dio la identificación de las partes, el bien dado en arrendamiento está individualizado y se estableció un canon exigible mensualmente.
Asimismo, sobre la existencia y validez del Contrato de Arrendamiento del 5 de marzo de 2008 no hay diferencia entre las partes. Así, la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC acepta la existencia y validez del Contrato de Arrendamiento36, y en esa medida, no se opuso a la pretensión primera de la demanda presentada por la Parte Convocante Guillermo Javier Benavides Fuertes mediante la cual se persigue declarar que el Contrato suscrito entre ellas es válido y está llamado a surtir todos sus efectos.
Es más, la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC afirmó que “No está en discusión la validez del Contrato de Arrendamiento”, que “en ningún momento ha desconocido los términos y condiciones pactadas en este” y que, “por el contrario, se afirma que el contrato se encuentra vigente y en ejecución, presumiéndose su condición de plena prueba”. 34 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. 26 de noviembre de 2021.
Rad. 54405- 31-03-001-2013-00038-01. Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Fernando García Restrepo. 35 Arturo Alessandri Rodríguez y Manuel Somarriva Undurraga. CONTRATOS. Tomo I. Imprenta Universal. Santiago de Chile. 1988. Página 452. 36 Escrito de contestación a la demanda inicial, pronunciamiento sobre la pretensión primera. TRIBUNAL ARBITRAL Guillermo Javier Benavides Fuertes Vs. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC 27 Por lo tanto, acreditada la existencia del Contrato de Arrendamiento del 5 de marzo de 2008, así como el cumplimiento y la satisfacción de los presupuestos de validez del mismo, el Tribunal acogerá la pretensión primera de la demanda, y así se reconocerá en la parte resolutiva del presente laudo. b) Acuerdos principales del Contrato Respecto a las principales disposiciones del Contrato de Arrendamiento del 5 de marzo de 2008, referidas en los Hechos No. 1 a 5, y sobre las que ambas partes están igualmente de acuerdo, no se ha generado discusión sobre su duración de siete (7) años, así como tampoco frente a sus prórrogas (Cláusula Segunda) y el precio del canon y su reajuste (Cláusulas Tercera y Décima Segunda). c) Fuentes y régimen aplicables al Contrato El Contrato objeto del presente proceso es un contrato de arrendamiento comercial entre particulares que se rige por las leyes de la República de Colombia.
En primer lugar, sea preciso establecer que el carácter mercantil del Contrato se predica en atención del numeral 2 del artículo 20 del Código de Comercio que establece que el arrendamiento de bienes es un acto de comercio. Teniendo en cuenta la calidad de sociedad comercial de la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC, de conformidad con el artículo 22 del Código de Comercio “Si el acto fuere mercantil para una de las partes se regirá por las disposiciones de la ley comercial”; y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Código de Comercio “Se tendrán así mismo como mercantiles todos los actos de los comerciantes relacionados con actividades o empresas de comercio…”.
Por ello, el Contrato de Arrendamiento bajo análisis, al calificarse como un asunto mercantil, en lo cual también coinciden las partes, se rige por las disposiciones de la ley comercial (artículo 1 del Código de Comercio), y en lo que se refiere a los principios que lo gobiernan, entre ellos, el de su formación, así como los efectos de sus obligaciones, le son aplicables TRIBUNAL ARBITRAL Guillermo Javier Benavides Fuertes Vs. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC 28 también, por vía de remisión, aquellos propios del derecho civil, según las voces del artículo 822 del Código de Comercio.
En lo que tiene que ver con el contrato de arrendamiento es necesario indicar que, el Código de Comercio no lo reguló, ello es, “el legislador mercantil no lo reglamentó en el libro pertinente, a lo mejor, porque consideró suficiente la estructura general de este contrato que se contempla en el Código Civil, la cual se aplica a los arrendamientos mercantiles en virtud de la remisión directa que realiza el artículo 822 del estatuto mercantil”37.
Lo anterior debe entenderse, sin perjuicio de la regulación del contrato de arrendamiento de establecimiento de comercio que sí incluyó el legislador en el estatuto mercantil, pero son asuntos diferentes. Ante esta ausencia de desarrollo normativo del contrato de arrendamiento en el derecho mercantil, es necesario acudir a lo dispuesto en el título preliminar del Código de Comercio (artículos 1 a 9), en donde se establecen las fuentes del derecho comercial, entiéndase para el caso concreto, las fuentes a aplicar para la cuestión controvertida, las cuales son, en su orden, las siguientes: (i) la ley imperativa comercial (artículo 1 del Código de Comercio);
(ii) la ley comercial dispositiva por vía principal (artículo 1 del Código de Comercio); (iii) las estipulaciones de los contratos válidamente celebrados (artículo 4 del Código de Comercio); (iv) las normas comerciales supletivas; (v) las costumbres comerciales; (vi) la legislación civil, siempre que no se trate de remisión directa de la ley mercantil (artículo 2 del Código de Comercio); y, (vii) las fuentes auxiliares, a saber, los tratados o convenciones internacionales de comercio no ratificados por Colombia, la costumbre mercantil internacional y los principios general del derecho comercial.
Una vez hecho mención a las fuentes y el análisis de su aplicabilidad ante el Contrato de Arrendamiento objeto del proceso arbitral, debe concluirse que: (i) Las estipulaciones del Contrato de Arrendamiento se preferirán en su aplicación, en virtud del artículo 4 del Código de Comercio, siempre y cuando no contraríen normas imperativas de orden público.
(ii) En relación con la formación, efectos, interpretación, extinción, 37 Jaime Alberto Arrubla Paucar. Contratos Mercantiles. Contratos Típicos. Decimotercera Edición actualizada. Editorial Legis. Página 416 TRIBUNAL ARBITRAL Guillermo Javier Benavides Fuertes Vs. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC 29 anulación o rescisión del Contrato de Arrendamiento, se aplicarán las disposiciones del derecho civil, en virtud de la remisión expresa que a dicho régimen establece el artículo 822 del Código de Comercio al indicar que “Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa ”38.
(iii) Ante la ausencia de reglamentación de algún aspecto o vacío en el Contrato de Arrendamiento, se aplicarán las disposiciones del Código Civil que regulan el contrato de arrendamiento. Una vez delimitado, en los términos indicados, el régimen que regula el Contrato de Arrendamiento del presente proceso, por lo tanto, para lo referente a las controversias sobre los asuntos de las características del bien objeto del Contrato como el incumplimiento contractual y los cánones reajustados, es necesario atenerse en primer término a la voluntad de las partes, a través de las estipulaciones del Contrato válidamente celebrado, como fuente reguladora de derechos, así como a las disposiciones –en caso de existir- del Código Civil, y en ausencia de estipulación contractual, sobre un aspecto distinto a los indicados en el artículo 822 del Código de Comercio- se debe acudir, de forma posterior, a las normas supletivas.
Acá es importante advertir, el carácter consensual del contrato de arrendamiento como igualmente lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia al indicar que “Delanteramente conviene señalar que, según el régimen general de la locatio conductio rei, itérese, marco residual aplicable a todas las formas de renta, estas convenciones nacen a la vida jurídica con el simple acuerdo de voluntades entre las partes.
Regla que se extrae de la ausencia de prescripciones que ordenen una formalidad, haciéndose aplicable el principio general del derecho contractual del consensualismo. Así lo reconoció recientemente la jurisprudencia: «no habiendo previsto el legislador solemnidad especial alguna para el contrato de arrendamiento, el mismo es meramente consensual, de donde su perfeccionamiento acaece 38 Debe señalarse, que la remisión expresa al régimen civil incorporada en el artículo 822 del Código de Comercio, excluye la posibilidad de que las normas civiles sobre extinción de actos, contratos y obligaciones se encuentren como la sexta fuente del derecho mercantil en los términos de la clasificación indicada, sino que, reputándose como verdaderas normas comerciales oscilan entre la primera y tercera fuente, dependiendo del carácter imperativo o supletivo de las mismas.
TRIBUNAL ARBITRAL Guillermo Javier Benavides Fuertes Vs. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC 30 cuando quienes lo celebran, convienen en el objeto y el precio, que son sus elementos esenciales» (…SC5185, 26 nov. 2021, rad. n.° 2013-00038-01)”39. Así, si bien las partes hubiesen podido válidamente acordar consensualmente el arrendamiento, las mismas, en ejercicio de su voluntad, autonomía negocial y libertad contractual, bajo su libertad de formación como de expresión o de forma, dejaron vertido en un documento y por escrito el negocio jurídico, por lo que a este acuerdo por escrito es al que deben someterse las partes y el Tribunal para efectos de resolver la presente controversia40.
Lo anterior, quiere resaltar el Tribunal, debe entenderse bajo el marco de la autonomía de la voluntad que irradia nuestro ordenamiento jurídico. El desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad conlleva a que, el contrato, como especie del negocio jurídico, constituye una de las fuentes de las obligaciones, el cual, celebrado con plenitud de los requisitos de capacidad, consentimiento, objeto y causa lícitos, constituye ley para las partes, al tenor del artículo 1602 del Código Civil.
De esta manera, se ha desarrollado el postulado de otorgar a los contratos celebrados en estas condiciones fuerza de ley, de forma tal que, únicamente, pueden ser invalidados por causales legales o por el consentimiento de quiénes confluyeron a su celebración, debiendo ser dirimido el conflicto jurídico de intereses surgido con ocasión de una relación contractual, acudiendo como primera medida a las estipulaciones contractuales, siempre y cuando no vayan contra el orden público y las buenas costumbres y, sucedáneamente, a las normas legales. d) Folio de Matrícula Inmobiliaria del inmueble objeto del Contrato Sobre la cosa arrendada del Contrato, la Cláusula Primera del Contrato estableció lo siguiente: 39 Corte Suprema de Justicia. SC194-2023.
Radicación No. 41001-31-03-003-2013-00285- 01. 18 de julio de 2023. 40 Jorge López. Contratos. Parte General. Santiago. Páginas. 233-410 y Karl Larenz. Derecho de Obligaciones. Revista de Derecho. Madrid. 1958. Página 66. La autonomía privada se manifiesta en el derecho contractual no sólo como principio guía, sino también cuando se realizan las cuatro facultades concretas de los contratantes: libertad de selección, de negociación, de configuración y de conclusión; todas ellas dignas de ser protegidas, y únicamente limitadas excepcionalmente (De Castro Bravo, F. “El negocio jurídico”.
Madrid. 2016. Civitas. Página 13). TRIBUNAL ARBITRAL Guillermo Javier Benavides Fuertes Vs. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC 31 “PRIMERA. INMUEBLE.- El inmueble objeto del presente contrato de arrendamiento consiste en un lote de terreno para la instalación de una estación base de telefonía móvil celular, en un área útil aproximada de veintinueve punto cero dos metros cuadrados (29.02), ubicado en la terraza de la oficina del sexto piso del Edificio Calle Real de la Carrera 25 No. 20-65 del Municipio de Pasto (V), cuya descripción y linderos se encuentran establecidos en la escritura 3077 del 21 de Diciembre de 2005 otorgada por la Notaría Segunda de Pasto (N), con folio de matrícula inmobiliaria No 370- 175423 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto (N).” Sobre la Cláusula Primera, el Tribunal hace énfasis en que las partes no han cuestionado su validez.
En relación con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No 370-175423 de la cosa arrendada indicada en esta Cláusula Primera, Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC en la contestación a la demanda señaló que, si bien en el Contrato se identifica el bien inmueble con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 370-175423, el correcto es el No. 240-175423 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto.
De conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, se ha podido dilucidar que, efectivamente, el Folio de Matrícula Inmobiliaria del inmueble arrendado objeto del Contrato es el No. 240-175423 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, entre otras, por las siguientes razones: - El Folio de Matrícula Inmobiliaria, de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley 1579 de 2012, es uno de los elementos constitutivos del registro inmobiliario, y es un folio destinado a la inscripción de los actos, contratos y providencias relacionadas con los bienes raíces, el cual se distingue con un código alfanumérico o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando, esto último, lo que se conoce, como el número de la matrícula inmobiliaria.
Así, de conformidad con los números asignados y definidos para los inmuebles por municipio, la asignación de los números de matrícula inmobiliaria que empiezan con el No. 370 corresponden a los inmuebles ubicados en Cali, y por ende, lógicamente, no corresponden a Pasto, que es la ciudad donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del Contrato.
TRIBUNAL ARBITRAL Guillermo Javier Benavides Fuertes Vs. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC 32 - Por el Folio de Matrícula inmobiliaria No. 240-175423 que se acompañó con la contestación a la demanda, y que tiene como dirección”KR25 #20-65 OFIC” de Pasto, que coincide, tanto con la indicada en la Cláusula Primera del Contrato como con la indicada en los hechos de la demanda (Hecho No. 3). - Este Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 240-175423, como número de matrícula del inmueble objeto del Contrato, igualmente se incluyó en una de las preguntas del interrogatorio de parte a la Parte Convocante Guillermo Javier Benavides Fuertes, sin que se hubiera cuestionado, en el interrogatorio o en cualquier otra oportunidad, el referido Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 240-175423.
En todo caso, es importante advertir que, más allá de la precisión sobre el número correcto del Folio de Matrícula Inmobiliaria del bien descrito en la Cláusula Primera, dicho número no tiene incidencia sobre los asuntos que se controvierten en el presente proceso, y las partes no discutieron como tal su eventual incidencia en el Contrato. 11.1.2.
Controversia sobre la cosa arrendada De conformidad con lo ya señalado, la discusión objeto del presente proceso se ha centrado en que, como lo alega la Parte Convocante Guillermo Javier Benavides Fuertes, la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC como arrendataria, ha utilizado, supuestamente, un área del inmueble arrendado mayor a la acordada y prevista en el Contrato.
Así, la Parte Convocante Guillermo Javier Benavides Fuertes, tal y como se relató, alegó en la demanda, que el Contrato estableció el uso de 29.02 metros cuadrados, y se ha venido utilizando por la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC un área mayor, toda vez que los 29.02 metros cuadrados corresponden sólo al techo o terraza, y la antena y accesorios del sexto piso ocupan un área total de 62.50 metros cuadrados, existiendo un desfase entre lo arrendado y lo ocupado de 33.48 metros cuadrados, y por ende, la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC supuestamente ha incumplido el Contrato, lo que llevaría a reajustar el canon de arrendamiento por el área utilizada y reconocer los valores pasados de ese reajuste, que es en resumen lo que pretende el extremo activo.
TRIBUNAL ARBITRAL Guillermo Javier Benavides Fuertes Vs. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC 33 Por lo anterior, el análisis y determinación de la cosa arrendada bajo el Contrato de Arrendamiento objeto de este proceso es fundamental a efectos de resolver la controversia sometida a conocimiento del Tribunal, en especial, porque de dicha determinación, depende, lógica y consecuencialmente, el poder concluir si se está haciendo o no, un uso y goce de la cosa arrendada en los términos del Contrato, y si se ha configurado o no el alegado incumplimiento.
La Parte Convocante Guillermo Javier Benavides Fuertes formuló su pretensión segunda, mediante la cual persigue que el Tribunal declare el incumplimiento del Contrato de Arrendamiento bajo el señalamiento que la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC “incumplió los términos del contrato de arrendamiento suscrito con el señor Guillermo Benavides Fuertes al utilizar un área del predio mayor a la acordada en el contrato de arrendamiento”.
Una vez efectuado el análisis de lo alegado por las partes y todo el material probatorio del presente proceso, el Tribunal ha concluido, que (i) bajo el Contrato no se acordó el arrendamiento de un área ni de un área del inmueble referido ni en relación a la cabida, y (ii) que la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC, en relación con el Contrato y bajo la ejecución del mismo, no ha usado ni utilizado bajo esta relación, una cosa distinta a la prevista y dada en arrendamiento en el Contrato objeto del presente proceso arbitral, y por ende, no ha incumplido el Contrato ni proceden las reclamaciones consecuenciales como el pago de algún tipo de reajuste, no obstante estar probado que la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC sí utiliza otras áreas dentro del mismo Edificio Calle Real, pero como se verá, esas otras áreas son ajenas al Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Parte Convocante Guillermo Javier Benavides Fuertes y la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC el 5 de marzo de 2008. 11.1.3.
Cosa dada en arriendo objeto del Contrato Para el Tribunal es claro, como de forma expresa lo establece la ya transcrita Cláusula Primera del Contrato, que la cosa objeto del Contrato de Arrendamiento corresponde al inmueble ubicado en la terraza o cubierta de la oficina del sexto piso del Edificio Calle Real de la Carrera 25 No. 20-65 de Pasto, (el “Inmueble”), como por demás expresamente lo aceptan y TRIBUNAL ARBITRAL Guillermo Javier Benavides Fuertes Vs. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC 34 reconocen ambas partes, inmueble este identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 240-175423 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto.
Así las cosas, es claro que, si el referido inmueble es la cosa arrendada bajo el Contrato de Arrendamiento del 5 de marzo de 2008, no es de recibo que se alegue que el Arrendatario usa otras áreas o bienes inmuebles diferentes en el mismo Edificio Calle Real, pues ellas -las otras áreas o bienes inmuebles- no son objeto del Contrato de Arrendamiento, y, por ende, ese uso no puede sustentar un incumplimiento del mismo, pues ello en sana lógica escapa del alcance del propio Contrato de Arrendamiento del 5 de marzo de 2008.
Si las partes estipularon expresamente el Inmueble como la cosa arrendada bajo el Contrato de Arrendamiento del 5 de marzo de 2008, no es dable pretender o incluir asuntos de otros bienes o inmuebles que están por fuera del objeto del Contrato, pues sería tanto como dirimir un conflicto contractual sin sujetarlo a una relación contractual entre las partes.
Sobre este asunto, la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC en la contestación de la demanda propuso la excepción de mérito denominada “b) Cumplimiento del contrato de arrendamiento No. C-0366-08 por parte de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC”, señalado entre otros, que “No se ha hecho uso de la cosa diferente a la destinación acordada, y por más de quince años el demandante no ha requerido el cumplimiento de obligación alguna.
Solo hasta ahora, el demandante viene a reclamar un lucro cesante por el uso de inmuebles que no son objeto del contrato de arrendamiento y que no son de su propiedad. De lo anterior, tenemos que no se puede imputar ningún incumplimiento a mi representada, ya que, desde el inicio del contrato -año 2008-, durante la vigencia y en la actualidad, se ha venido ocupando el mismo inmueble pactado en el contrato por las partes, inmueble que no ha sido modificado en ningún sentido y adicionalmente, nunca ha existido reparo alguno por parte del arrendador en este sentido”.
Así, y como lo señala la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC, si el inmueble arrendado corresponde a la única cosa dada en arrendamiento bajo el Contrato, y dicho acuerdo no ha sido modificado por las partes, y agréguese, la Cláusula Primera tampoco ha sido modificada, forzosamente, no se puede configurar un incumplimiento sobre bienes o aspectos que no hacen parte de la relación contractual y escapan TRIBUNAL ARBITRAL Guillermo Javier Benavides Fuertes Vs. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC 35 al Contrato, y consecuentemente deberá llevar al Tribunal a acoger la excepción del “b) Cumplimiento del contrato de arrendamiento No. C-0366-08 por parte de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC” 11.1.4.
No utilización de un área mayor En la pretensión segunda de la demanda, la Parte Convocante Guillermo Javier Benavides Fuertes señaló “al utilizar un área del predio mayor a la acordada”. En relación con el área del predio y la afirmación de utilizar un área mayor, si el predio, que bajo el Contrato solo puede ser el inmueble dado en arrendamiento -y no otro-, tiene un área de 29 metros cuadrados, aproximadamente, evidentemente, no es posible, ni fáctica ni jurídicamente que la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC haya utilizado un área mayor, ello es, que esté utilizando un área de 62.50 metros cuadrados, ni cualquier área que sea superior a la propia área del inmueble arrendado de 29 metros cuadrados.
Sencillamente, no es posible. Lo anterior no significa que no sea cierto que la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC esté utilizando inmuebles diferentes, total o parcialmente, dentro del Edificio Calle Real, pero sencillamente, son inmuebles que se encuentran por fuera de la órbita contractual del Contrato de Arrendamiento del 5 de marzo de 2008.
Así, de entrada, el señalamiento que hace la Parte Convocante Guillermo Javier Benavides Fuertes en el sentido de que la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC como arrendataria utilizó un área mayor debe descartarse, pues ese otro inmueble o esa otra área dentro de otro inmueble, sencillamente, no es la cosa arrendada dentro del Contrato de Arrendamiento del 5 de marzo de 2008.
De conformidad con lo señalado por ambas partes en la demanda y su contestación, el Inmueble arrendado tiene un área de 29.02 metros cuadrados aproximadamente. En este sentido, en la propia demanda, se indicó “…toda vez que los 29.02 metros cuadrados corresponden sólo al techo o terraza común del sexto piso…”, ello es, al Inmueble arrendado.
Esta área de 29.02 metros cuadrados del Inmueble arrendado también está señalada en el Folio de la Matrícula Inmobiliaria No. 240-175423, que como se advirtió, es el que corresponde al Inmueble arrendado. Allí se indica como “área y coeficiente”: “AREA - HECTAREAS: 0 METROS CUADRADOS: 29 CENTIMETROS CUADRADOS: 200”. TRIBUNAL ARBITRAL Guillermo Javier Benavides Fuertes Vs. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC 36 Asimismo, en los videos de la inspección judicial practicada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, prueba trasladada e incorporada al presente proceso, en lo concerniente a la verificación de los espacios y áreas del inmueble arrendado (terraza de la oficina del sexto piso del Edificio Calle Real de la Carrera 25 No. 20-65 de Pasto)41 que adelantó dicho órgano judicial, se establecieron las medidas del área del Inmueble arrendado.
Así, no habiendo discusión que el área del Inmueble arrendado objeto del Contrato de Arrendamiento del 5 de marzo de 2008 es de 29.02 metros cuadrados, aproximadamente, es imposible, tanto fáctica como jurídicamente, llegar a concluir que la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC está usando un área mayor a 29.02 metros cuadrados, aproximadamente.
Valga precisar que, de conformidad con las pruebas obrantes y lo reconocido por ambas partes en el proceso, es claro que existen unos equipos y en general unos bienes y elementos relacionados con la torre de telefonía móvil, que lógicamente ocupan unos espacios o área, como se desprende, entre otros, de la inspección judicial trasladada, el dictamen pericial, las fotografías allegadas al proceso y como lo reconoce la misma Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC; pero es igualmente claro, que dichos bienes o áreas no se regulan por el Contrato de Arrendamiento del 5 de marzo de 2008 ni hacen parte de la cosa arrendada bajo el mismo.
La propia Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC en su contestación a la demanda señaló que el área adicional a la que ha hecho referencia la Parte Convocante Guillermo Javier Benavides Fuertes “forma parte de una zona de parqueaderos ubicados en el piso sexto del Edificio Calle Real Propiedad Horizontal, identificados con los folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 240-158496, 240-158497, 240- 158498, 240- 158499 y 240-158500 de la Oficina de Registro e (sic) Instrumentos Públicos de Pasto, cuyo titular es el señor Hernando Delgado Meneses, persona natural que no es parte del contrato C-0366-08.” objeto de este proceso arbitral. 41 Video: 52001310300120210028400_L520013103001CSJVirtual_01_20230601_165900_V 06/01/2023 02:45 PM UTC TRIBUNAL ARBITRAL Guillermo Javier Benavides Fuertes Vs. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC 37 Asimismo, en el interrogatorio de parte a la Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC se manifestó la existencia de otros equipos y áreas: “DRA. DURÁN: [00:50:42] ¿Por qué indica en la contestación que se ocupan otros inmuebles? ¿Por qué en la contestación de la demanda se hace referencia a 5 inmuebles diferentes hay cinco matrículas referidas usted nos puede contestar eso? SRA. TORRES: [00:51:02] Sí, señora presidente con gusto la antena a la que ha hecho referencia el doctor Zarama en su pregunta está ubicada en el área objeto de arriendo, que ha sido el contrato que nos tiene en este Tribunal, pero adicionalmente hay unos equipos que solo son equipos accesorios que indica el señor Zarama, que están ubicados en inmuebles diferentes al inmueble que fue el contrato objeto de arriendo.
Esos inmuebles no sé si usted me permita, en el expediente obran unas fotos. Para claridad de ustedes, les quiero pues mostrar de pronto cómo están distribuidos la torre de telefonía, móviles y unos equipos que están ubicados en unos parqueaderos, propiedad privada. En los folios de matrícula que están dentro del expediente indican quién es el dueño están ahí los equipos si usted me permite las fotos le puedo informar”.
Y completando su respuesta, la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC agregó lo siguiente: “SRA. TORRES: Sí señor, esa es la torre de telefonía móvil y la escalerilla que la acompaña. Ahora este es el inmueble objeto de arriendo de objeto del contrato que incluye pues la cláusula compromisoria que nos tiene acá en este Tribunal. en la parte de abajo hay unos equipos de color amarillo y unos equipos de color blanco.
Dónde están esos equipos, si ustedes se dan cuenta, esos son unos parqueaderos y miramos el piso de abajo corresponde como unos parqueaderos iguales a los que están en el piso de abajo para arriba. Son cinco parqueaderos con cinco matriculas inmobiliarias diferentes a la matrícula inmobiliaria, objeto del contrato de arrendamiento, que es donde está la antena o la torre de color rojo que le estoy diciendo.
Entonces los equipos adicionales, o sea esos armarios donde están como la planta generadora eléctrica, y están ubicadas en parqueaderos con matrícula, inmuebles independientes, con matrículas inmobiliarias independientes, diferentes al inmueble con matrícula inmobiliaria identificado que fue objeto del contrato que TRIBUNAL ARBITRAL Guillermo Javier Benavides Fuertes Vs. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC 38 incluye pues la cláusula compromisoria que nos tiene en este Tribunal.
No sé si me expliqué, señora presidente.”. En la misma diligencia y ante una de las preguntas formuladas por la Parte Convocante Guillermo Javier Benavides Fuertes sobre estos equipos adicionales, la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC reconoció, igualmente, la existencia de los mismos: “DR. ZARAMA: [00:26:32] ¿Manifieste como es cierto, sí o no para que la antena de Movistar funcione, requiere como equipos anexos o accesorios a la antena, un conjunto de elementos electrónicos que están contenidos en unas cajas de gran volumen, donde contienen en su interior equipos electrónicos, cableados y equipos de control sí o no o la antena funciona sola sería en otro sentido? SRA. TORRES: Sí es cierto”.
Y frente a la respuesta del área que ocupan estos equipos adicionales, la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC manifestó que: “b) Pegunta No. 10: “Informe al Tribunal que área en mtrs2 (sic) las cajas accesorias, equipos de alambrado, cableado y demás estructuras son requeridas para el funcionamiento de la antena.” Respuesta: El área en metros cuadrados ocupada por los demás equipos, estructuras y cableado que forman parte de la estación base de telefonía móvil celular, es de 35.57 metros cuadrados, según el siguiente detalle: Adicionalmente, en el dictamen del perito César Augusto Vallejo Franco, en el cual también se diferencian unos inmuebles referidos como parqueaderos, y el Inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, referido o identificado este último en dicho dictamen como la cubierta de la oficina TRIBUNAL ARBITRAL Guillermo Javier Benavides Fuertes Vs. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC 39 601 Edificio Calle Real, se inserta un área42 e imagen del Inmueble arrendado, coincidente con lo indicado, y en dicho dictamen, por demás, se estableció que el área usada en el Inmueble arrendado correspondía a 7,51 metros cuadrados.
Además, en la misma Cláusula Primera se estableció que el inmueble arrendado está “ubicado en la terraza”, por lo que, si el Inmueble arrendado, como se analizó, tiene un área de 29.02 metros cuadrados y está ubicado en la terraza o cubierta de la oficina 601 del Edificio Calle Real, se reitera, no existe posibilidad fáctica ni jurídica de que se haya utilizado un área mayor de la cosa arrendada bajo el Contrato de Arrendamiento del 5 de marzo de 2008.
De lo expuesto, es necesario concluir que, contrario a lo indicado por la Parte Convocante Guillermo Javier Benavides Fuertes en la demanda, no existe ni existió bajo el Contrato de Arrendamiento del 5 de marzo de 2008, un desfase entre lo arrendado y lo utilizado, pues se insiste el otro predio usado, utilizado u ocupado por la Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC es, sencillamente, otro inmueble, como más adelante se explicará con más detalle.
Acá es importante y necesario para el Tribunal advertir que, no se está discutiendo que la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC esté usando, utilizando u ocupando otros espacios, inmuebles y/o áreas en el Edificio Calle Real, mismo edificio en dónde se encuentra el Inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento del 5 de marzo de 2008, sino si esa área usada, utilizada u ocupada por la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC está gobernada bajo el Contrato de Arrendamiento del 5 de marzo de 2008 o no, que es el contrato objeto del presente proceso y el celebrado por las partes, y por ende, si esa sería un área mayor o no a la prevista en el Contrato.
Es decir, si como lo indica la Parte Convocante Guillermo Javier Benavides Fuertes en su demanda, el incumplimiento que alega, se da por la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC “al utilizar un área del predio mayor a la acordada” o ello no tiene nada que ver con el Contrato de Arrendamiento del 5 de marzo de 2008.
En todo caso, y en gracia de discusión, incluso si fáctica y jurídicamente 42 Página 32 de los anexos de la demanda. TRIBUNAL ARBITRAL Guillermo Javier Benavides Fuertes Vs. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC 40 hubiese sido posible utilizar un área mayor del Inmueble, y así hubiese ocurrido, en todo caso, las partes no acordaron bajo el Contrato el uso de un área específica de un bien, por lo que, ante la ausencia de dicho acuerdo, no es posible ni procedente que se configure un incumplimiento.
Entiéndase, si no existe acuerdo u obligación, mucho menos se puede hablar de incumplimiento, como se explica a continuación. 11.1.5. Inexistencia de un arrendamiento sobre un área mayor y el no arrendamiento en relación con la cabida La Parte Convocante Guillermo Javier Benavides Fuertes señaló en el documento mediante el cual se pronunció sobre el traslado de la contestación a la demanda, así como en los alegatos de conclusión, que la cosa arrendada del Contrato fue en relación a su cabida y no como cuerpo cierto, señalamientos y argumentos que no comparte el Tribunal, toda vez que lo real, único y efectivamente arrendado por las partes bajo el Contrato fue el Inmueble arrendado, y por ende, se arrendó como cuerpo cierto.
En primer lugar, el Tribunal debe señalar que es válido el arrendamiento de cosa en relación a su cabida. Lo anterior, y sin necesidad de consideración adicional, porque el artículo 1974 del Código Civil, previamente transcrito, establece que “Son susceptibles de arrendamiento todas las cosas corporales o incorporales, que pueden usarse sin consumirse; excepto aquellas que la ley prohíbe arrendar, y los derechos estrictamente personales, como los de habitación y uso”, donde clara y expresamente se permite el arrendamiento de todas las cosas, lo que lógicamente incluye, entre otras opciones, áreas específicas de un inmueble o de cualquier bien, y sin que exista en nuestro ordenamiento una prohibición legal para arrendar un inmueble por una cabida o área específica.
Adicionalmente, si bien la regulación del arrendamiento en el Código Civil no hace referencia expresa al arrendamiento por cabida, el artículo 2036 del Código Civil sí hace referencia al arrendamiento de predios rústicos en relación a la cabida, lo que permite sobreentender y reafirma dicha posibilidad. El artículo 2036 del Código Civil indica: “Artículo 2036. [Entrega de predio rustico].
El arrendador es obligado a entregar el predio rústico en los términos estipulados. Si la cabida fuere diferente de la estipulada, habrá lugar al aumento o TRIBUNAL ARBITRAL Guillermo Javier Benavides Fuertes Vs. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC 41 disminución del precio o renta, o a la rescisión del contrato, según lo dispuesto en el título De la compraventa”.
Asimismo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, en el caso de arrendamiento de bienes rústicos, se da “la aplicación de las reglas por cabida, en los casos en que la mensura real del bien rentado sea diferente a la declarada en el contrato”.43 Según la Corte Suprema de Justicia “Los bienes rústicos tienen como particularidad que, por su ubicación y destinación, son aptos para la producción de frutos naturales, ora de forma espontánea, como «yerbas de un campo, la madera y fruto de los árboles» (artículo 659 del Código Civil), o por la realización de actividades agropecuarias, tales como la agricultura, forestación, cría de aves, apicultura, cunicultura, horticultura, floricultura, fruticultura, ganadería, artesanías relacionadas y similares”.
Ahora, al igual que para la ley, para Alessandri la regla general es que los bienes se venden o se arriendan como especie o cuerpo cierto, y por excepción, con relación a su cabida. Y se entiende que se vende por cabida cuando “la extensión del predio es el motivo determinante que induce al contrato. Porque en ciertos casos el motivo que induce a contratar será la situación del predio, la calidad del terreno o la abundancia o escasez de agua; pero en otros casos el motivo determinando es precisamente la extensión del predio”44 (negrilla y subraya fuera del texto original).
Como se mencionó anteriormente, el arrendamiento por cabida, únicamente, se regla expresamente para bienes rústicos, sin embargo, siguiendo el principio básico del derecho que indica que para los particulares “todo lo que no está prohibido está permitido” resulta entonces viable que entre particulares celebren un contrato de arrendamiento por cabida en predios urbanos, siempre y cuando, el mismo se estipule de manera expresa que el arrendamiento se hace por cabida y no como cuerpo cierto.
La libertad contractual que tienen los sujetos de derecho de pactar y 43 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. 18 de julio de 2023. Rad. 41001-31- 03-003-2013-00285-01. Magistrado Ponente: Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 44 ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ y MANUEL SOMARRIVA UNDURRAGA, CONTRATOS. Tomo I. Imprenta Universal.
Santiago de Chile. 1988. Página 392. TRIBUNAL ARBITRAL Guillermo Javier Benavides Fuertes Vs. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC 42 determinar la cosa objeto de un arrendamiento, incluye la posibilidad de arrendar un bien en relación a la cabida o la especie o cuerpo cierto de un bien, lo que es la materialización de un ejercicio legítimo de la autonomía privada negocial, que no merece ningún reproche; y así, la libertad que como derecho y principio irradia todas las relaciones interpersonales, con los límites constitucionales y legales proporcionales y excepcionales, comprende la posibilidad que las partes contratantes puedan pactar el arrendamiento en relación a la cabida de un inmueble.
Una vez sentado lo anterior y descendiendo al caso bajo análisis, contrario a lo indicado por la Parte Convocante Guillermo Javier Benavides Fuertes, el Tribunal debe concluir que las partes no pactaron en el Contrato un arrendamiento de la cosa en relación con la cabida o un área, pero además, aquí lo más importante no es ni siquiera ello, sino que sobre áreas que hacen parte de otros inmuebles, el Contrato de Arrendamiento del 5 de marzo de 2008, no ejerce ninguna gobernanza, siendo entonces ello, al final, ajeno al punto de debate que aquí debe dilucidar y resolver el Tribunal.
En la Cláusula Primera del Contrato previamente transcrita, sin duda ni ambigüedad alguna, lo que expresamente se estableció fue el arriendo del Inmueble arrendado, y contrario a lo indicado en la demanda, no se estipuló ni acordó que la cosa dada en arrendamiento era en relación a la cabida o un área específica; y adicionalmente, tampoco se pactó en el Contrato el canon de arrendamiento en razón a un área, ni en el Contrato existe otra disposición del Contrato que estableciera que no se hubiera arrendado como tal el inmueble, como especie o cuerpo cierto, o que el Contrato se extendiera o aplicara al uso, utilización u ocupación de otros inmuebles o parte de ellos.
Así, de lo acordado y estipulado por las partes, y siendo determinante su auto regulación y sin que sea necesario acudir a otro mecanismo u otra fuente para el entendimiento de lo acordado, diáfana y expresamente, las partes del Contrato acordaron el arrendamiento del Inmueble como un todo, y no por un área específica o de cualquier tipo, no pudiendo el Tribunal considerar un acuerdo no previsto, y de paso, desnaturalizar o desconocer abiertamente las convenciones de las partes contratantes o extenderlo a gobernar otras situaciones jurídicas que puedan estar ocurriendo en inmuebles diferentes al arrendado bajo el Contrato de Arrendamiento del 5 de marzo de 2008.
Asimismo, y contrario a lo señalado en la demanda, en ninguna disposición TRIBUNAL ARBITRAL Guillermo Javier Benavides Fuertes Vs. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC 43 del Contrato de Arrendamiento se estableció el valor del canon en consideración a un área, es más, ni siquiera se fijó bajo un cálculo o regla especial que hiciera referencia o estuviera atada a un área o a algo distinto del arrendamiento del Inmueble o que lo allí pactado se extendiera a otros inmuebles o áreas de otros inmuebles.
En esa medida no puede aceptarse lo alegado en la demanda del acuerdo sobre un área en arrendamiento, que contradice el propio contenido del Contrato, y, le corresponde al Tribunal es dar valor al acuerdo de voluntades, expresado en el Contrato suscrito por las partes, y en el presente caso, y a riesgo de hastiar, queda fuera de dubitación que el Contrato se celebró únicamente respecto del Inmueble gobernado por el Contrato de Arrendamiento del 5 de marzo de 2008.
Por ende, independiente de que la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC use, goce o adelante cualquier acto respecto de cualquier bien o área diferente en el Edificio Calle Real, mismo edificio en el que se encuentra ubicado el Inmueble arrendado, o de cualquier otro bien, dado que las partes acordaron que la cosa arrendada bajo el Contrato era única y exclusivamente la terraza de la oficina del sexto piso, no puede prosperar cualquier incumplimiento del Contrato que se sustente por fuera de dicho bien y la relación contractual, que es la que ata a las partes y la que rige su vínculo.
Para efectos del presente análisis, y reiterándose, como no existe bajo lo discutido, el elemento mínimo de la responsabilidad contractual, correspondiente al acuerdo u obligación asumida por la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC bajo el Contrato de utilizar solamente un área o tratarse de un arrendamiento en relación a la cabida, por lo que, ante la inexistencia de acuerdo, no es predicable incumplimiento, ni imperfecto, pero de ningún otro tipo.
Asimismo, y consistente con lo expuesto previamente, en la medida que la cosa dada en arrendamiento bajo el Contrato fue única y exclusivamente el Inmueble, no se configuró incumplimiento de la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC, en la medida en que lo aquí alegado recae sobre bienes o asuntos que escapan al Contrato.
Así, y reiterándose que respecto del presente proceso, no se acreditó ni configuró el incumplimiento alegado por la Convocante, son estos motivos más que suficientes para negar esta declaratoria del incumplimiento perseguida en TRIBUNAL ARBITRAL Guillermo Javier Benavides Fuertes Vs. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC 44 la demanda, tanto de incumplimiento imperfecto como de cualquier otro tipo.
En esa medida, el Tribunal debe acoger lo señalado por la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC en su excepción de cumplimiento del Contrato, consistente en que “De lo anterior, tenemos que no se puede imputar ningún incumplimiento a mi representada, ya que, desde el inicio del contrato -año 2008-, durante la vigencia y en la actualidad, se ha venido ocupando el mismo inmueble pactado en el contrato por las partes, inmueble que no ha sido modificado en ningún sentido ”. 11.1.6.
No arrendamiento de cosa ajena En relación con el arrendamiento de cosa ajena, el Tribunal debe señalar en primer término que, en nuestro ordenamiento jurídico se permite, expresamente, el arrendamiento de cosa ajena, según las voces del artículo 1974 del Código Civil. En efecto, el artículo 1974 del Código Civil indica lo siguiente: “Artículo 1974. [Cosas objeto de arrendamiento].
Son susceptibles de arrendamiento todas las cosas corporales o incorporales, que pueden usarse sin consumirse; excepto aquellas que la ley prohíbe arrendar, y los derechos estrictamente personales, como los de habitación y uso. Puede arrendarse aún la cosa ajena, y el arrendatario de buena fe tendrá acción de saneamiento contra el arrendador, en caso de evicción.” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Y si bien, con la sola incorporación en nuestro ordenamiento de la norma citada es suficiente para la validez y procedencia del arrendamiento de cosa ajena, la doctrina igualmente ha sostenido su viabilidad, así: “Si la venta de cosa ajena vale, (…) con mucha mayor razón ha de ser válido el arrendamiento de cosa ajena. Del arrendamiento no surgen sino derechos y obligaciones personales entre las partes, y particularmente el arrendador no está obligado sino a proporcionarle al arrendatario el goce de la cosa arrendada, todo lo cual hace ver que es indiferente que el arrendador sea o no dueño de dicha cosa TRIBUNAL ARBITRAL Guillermo Javier Benavides Fuertes Vs. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC 45 para efectos de la validez del contrato”45.
En el presente proceso, si bien el argumento del arrendamiento de cosa ajena fue solo puesto de presente por la Parte Convocante Guillermo Javier Benavides Fuertes en sus alegatos de conclusión, una vez adelantado el análisis correspondiente, el Tribunal debe concluir que, el presente caso no se trata de un arrendamiento de cosa ajena, pues el arrendamiento de cosa ajena requiere, así suene obvio, de (i) probar que la cosa sea ajena y (ii) que ella se haya arrendado.
En este proceso solo se ha probado que, el otro u otros inmueble(s) usado(s) u ocupado(s) por la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC es(son) ajeno(s) -no pertenece(n) al aquí Convocante Guillermo Javier Benavides Fuertes-, pero no se ha probado que éste -Benavides Fuertes- haya arrendado a nadie y menos aún, que se haya(n) arrendado por cuenta del Contrato de Arrendamiento del 5 de marzo de 2008 suscrito entre las partes de este proceso arbitral.
Señaló la Parte Convocante Guillermo Javier Benavides Fuertes en los alegatos de conclusión, que: “…siendo el primero relativo al arrendamiento de cosa ajena, como decía, se ha preguntado si es propietario, si es la persona jurídica la titular de los derechos y por esa vía se pretendería poner en tela de juicio la legitimación para suscribir el contrato, esto lo responde el Código Civil y por eso la referencia a la aplicación de estas normas.
Cuando en el artículo 1974 expresamente establece que puede arrendarse aun la cosa ajena, si ello es así nada hay que discutir respecto de las facultades en cuanto a la legitimación se refiere que tiene Guillermo Benavides para haber suscrito el contrato, o para exigir en este momento como lo estamos haciendo a través del proceso, su cumplimiento y para ejercer las acciones legales que del contrato se derive.
Creo de esta manera se resuelve el punto de la legitimación por activa y del presupuesto procesal de la sentencia de fondo, la legitimación en la causa respecto del demandado y resuelto como está el punto de la legitimación por activa…”. 45 CÉSAR GÓMEZ ESTRADA. De los principales contratos civiles. 5ª edición. Temis. 2008. Página 203.
TRIBUNAL ARBITRAL Guillermo Javier Benavides Fuertes Vs. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC 46 Así, si bien en Colombia es permitido el arrendamiento de cosa ajena puesto que no se exige que el arrendador sea el dueño de la cosa dada en arrendamiento, en el presente caso, las partes, como ya se anotó, no acordaron el arrendamiento de algún bien distinto del Inmueble arrendado.
Bien hubieran podido las partes celebrar un contrato en dicho sentido (arrendar una cosa ajena) sobre los referidos parqueaderos del Edificio Calle Real o sobre cualquier otro bien, pero lo cierto es que las partes así no lo hicieron, ni en el Contrato del 5 de marzo de 2008 ni en ningún otro negocio, el cual, igualmente debería contener todos los elementos esenciales del contrato de arrendamiento, aplicables tanto a cosa propia como a cosa ajena, así hubiese sido consensual, como se permite para el negocio de arrendamiento, esto es, la identificación de las partes, el bien individualizado y el canon.
Respecto de los inmuebles denominados parqueaderos sobre los que se argumenta el arrendamiento de cosa ajena, no obra -ni se acreditó- la existencia de contrato alguno, tan solo que son bienes cuya propiedad no está en cabeza de la Parte Convocante Guillermo Javier Benavides Fuertes. En todo caso, valga advertir que, de efectivamente haber existido dicho arrendamiento de cosa ajena sobre los inmuebles denominados parqueaderos, le correspondía a la Parte Convocante Guillermo Javier Benavides Fuertes probar dicho arrendamiento y sus condiciones, situación que no ocurrió de manera alguna en el presente proceso.
Adicionalmente, este argumento del arrendamiento de cosa ajena respecto de bienes adicionales al Inmueble es inconsistente con lo señalado respecto de la utilización de un área mayor, previamente analizado y que fue el sustento de la demanda. Así, no es consistente decir que se arrendó un bien por cabida y que el arrendatario está utilizando un área mayor a la acordada, como se enfiló en la demanda, pero al mismo tiempo, que se arrendó fue una cosa ajena.
La cosa dada en arrendamiento fue solo el Inmueble arrendado descrito en Contrato de Arrendamiento del 5 de marzo de 2008, por lo que, de no haberse el Contrato circunscrito a este inmueble, lógica y consistentemente, en él se hubiesen identificado los otros bienes –o al menos se hubiera hecho una referencia- y no se hubiera indicado solamente la ubicación del bien en la terraza de la oficina del sexto piso, que es en realidad el objeto de arrendamiento.
TRIBUNAL ARBITRAL Guillermo Javier Benavides Fuertes Vs. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC 47 En consecuencia, no está probado que haya habido respecto de los inmuebles ubicados en los parqueaderos ubicados en el piso sexto del Edificio Calle Real con Folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 240-158496, 240-158497, 240- 158498, 240-158499 y 240-158500 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, arrendamiento alguno y por ende, no puede hablarse de arrendamiento de cosa ajena. 11.2.
Análisis y resolución de las excepciones de mérito Como se indicó en aparte anterior de este laudo, frente a las pretensiones de la demanda instaurada por la Parte Convocante Guillermo Javier Benavides Fuertes, la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC en su contestación de la demanda propuso seis (6) excepciones de mérito que denominó “a) Falta de Competencia del Tribunal de Arbitramento”;
“b) Cumplimiento del contrato de arrendamiento No. C- 0366-08 por parte de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC”; “c) Prescripción de la acción ordinaria”; “d) Falta de Legitimación en la Causa por Activa del señor Guillermo Javier Benavides Fuertes”; “e) Buena fe de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC”; y, “f) La Genérica y Oficiosa”.
Sobre la resolución de las excepciones de mérito en la sentencia (laudo), el artículo 282 del Código General del Proceso, ordena lo siguiente: “Artículo 282. Resolución sobre excepciones. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.
(…) Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia. (…)”. (Subrayas y negrillas fuera de texto).
Así las cosas y dadas las consideraciones del Tribunal ya expuestas en líneas precedentes de este laudo, en virtud de lo previsto en el inciso tercero del artículo 282 del Código General del Proceso, el Tribunal cumplirá con su TRIBUNAL ARBITRAL Guillermo Javier Benavides Fuertes Vs. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC 48 deber de limitarse a declarar probadas las excepciones de mérito denominadas “d) Falta de Legitimación en la Causa por Activa del señor Guillermo Javier Benavides Fuertes” y “b) Cumplimiento del contrato de arrendamiento No. C-0366-08 por parte de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC”, las cuales, en su conjunto, conducen a rechazar todas y cada una de las pretensiones de la demanda, absteniéndose de examinar las restantes excepciones de mérito, pues se reitera, las que se declararán probadas conducen a rechazar todas las pretensiones (segunda y tercera)46 de la presente demanda arbitral instaurada por Guillermo Javier Benavides Fuertes contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC, salvo la primera pretensión sobre la cual hay consenso entre las partes respecto de su prosperidad, consenso éste que comparte el Tribunal.47 Respecto de la excepción de “Falta de Legitimación en la Causa por Activa del señor Guillermo Javier Benavides Fuertes”, la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC señaló que48: “En el caso en estudio tenemos que el demandante, GUILLERMO JAVIER BENAVIDES FUERTES, se ha anunciado como el titular del interés materia del litigio y pretende como consecuencia de un supuesto incumplimiento contractual por la utilización de un área del Inmueble arrendado mayor a la acordada en el contrato de arrendamiento, que sea indemnizado a título de lucro cesante con una compensación económica.
Ahora bien, el demandante predica un legítimo derecho económico sobre inmuebles que no hacen parte del objeto del contrato de arrendamiento que aquí nos ocupa, sino de inmuebles de los cuales 46 SEGUNDA: Declarar que la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., incumplió los términos del contrato de arrendamiento suscito con el señor Guillermo Benavides Fuertes al utilizar un área del predio mayor a la acordada en el contrato de arrendamiento. / TERCERA: Consecuencialmente, declarar que la sociedad demandada es civil y contractualmente responsable por el incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito el 5 de marzo de 2008 y que se encuentra obligada a pagar a favor del señor Guillermo Benavides Fuertes, a título de lucro cesante y en compensación por la mayor área utilizada, la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS QUINCE PESOS M/CTE, suma que deberá indexarse a la fecha de pago. 47 PRIMERA: Declarar que es válido y está llamado a surtir todos sus efectos el contrato de arrendamiento celebrado el día 5 de marzo de 2008 entre el señor GUILLERMO JAVIER BENAVIDES FUERTES como arrendador y la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. como arrendatario. 48 Páginas 11 y 12 de la contestación a la demanda.
TRIBUNAL ARBITRAL Guillermo Javier Benavides Fuertes Vs. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC 49 no es propietario y nunca lo ha sido; ni antes, ni durante la ejecución y vigencia del Contrato de Arrendamiento C-0366-08 suscrito por las partes. Como se expuso anteriormente, el área a la que hace referencia el demandante que, según él, excede la del Inmueble objeto del contrato de arrendamiento, forma parte de una zona de parqueaderos ubicados en el piso sexto del Edificio Calle Real Propiedad Horizontal, identificados con los folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 240-158496, 240-158497, 240-158498, 240- 158499 y 240-158500 de la Oficina de Registro e (sic) Instrumentos Públicos de Pasto, cuyo titular es el señor Hernando Delgado Meneses.
Razón por la cual citamos lo señalado por la jurisprudencia civil cuando ha sostenido que para que la sentencia de fondo estimatoria de la pretensión sea declarada, se debe identificar la titularidad del derecho sustancial, de ahí que haya sostenido que "si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél (CSJ SC, 14 ago. 1995, Rad. 4628;
CSJ SC, 26 jul. 2013, Rad. 2004-00263-01). Lo anterior queda plenamente demostrado con los certificados de tradición de las matrículas inmobiliarias antes descritas, los cuales fueron expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto y que se adjuntan a este escrito. Por lo antes dicho, de manera atenta se solicita se declare probada la falta de legitimación por activa del señor Guillermo Javier Benavides Fuertes respecto de cualquier pretensión relacionada con los inmuebles que no son de su propiedad y que no están contempladas en objeto del Contrato de Arrendamiento”.
Por lo anterior, conviene efectuar unas precisiones sobre la legitimación en la causa, advirtiendo que, de acogerse esta excepción, igualmente conduciría a la no prosperidad de las pretensiones segunda y tercera de la demanda, encaminadas, respectivamente, a declarar que la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC “incumplió los términos del contrato de arrendamiento” al supuestamente “al utilizar un área del predio mayor a la acordada en el contrato de arrendamiento”, y la no prosperidad de la pretensión tercera -consecuencial de la segunda- consistente “declarar que la sociedad demandada es civil y contractualmente responsable por el incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito el 5 de marzo de 2008 y que se encuentra obligada a pagar a favor del señor Guillermo Benavides Fuertes, a título de lucro cesante y en compensación por la mayor área utilizada, la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS QUINCE PESOS M/CTE, suma que deberá indexarse a la fecha de pago.”.
TRIBUNAL ARBITRAL Guillermo Javier Benavides Fuertes Vs. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC 50 La legitimación en la causa es un presupuesto indispensable para que prospere una pretensión por ser “cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, pues alude a la materia debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste”49 que relaciona la existencia del derecho con la titularidad del sujeto que lo reclama.
En ese orden de ideas, el Tribunal debe analizar si el aquí demandante está o no legitimado en la causa por activa para procurar la declaratoria de incumplimiento contractual y la indemnización derivada de haberse usado, utilizado u ocupado un área mayor a la arrendada, área ésta que se encuentra en otros inmuebles dentro del mismo Edificio Calle Real como ya ha sido expuesto en apartes anteriores del laudo.
En efecto, ha quedado claro ya para el Tribunal que el Contrato de Arrendamiento suscrito el 5 de marzo de 2008 entre la Parte Convocante Guillermo Javier Benavides Fuertes como arrendador y la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC como arrendatario, tiene como cosa arrendada, únicamente, el Inmueble ubicado en la terraza o cubierta de la oficina del sexto piso del Edificio Calle Real de la Carrera 25 No. 20-65 de Pasto e identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 240-175423 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, siendo las otras áreas o bienes, inmuebles diferentes en el mismo Edificio Calle Real, pues ellas -las otras áreas o bienes inmuebles- no son objeto del Contrato de Arrendamiento, y, por ende, ese uso no puede sustentar un incumplimiento del mismo, pues ello en sana lógica escapa del alcance del propio Contrato de Arrendamiento del 5 de marzo de 2008.
Al haber estipulado las partes expresamente que la cosa arrendada bajo el Contrato de Arrendamiento del 5 de marzo de 2008 es la terraza o cubierta de la oficina del sexto piso del Edificio Calle Real, cualquier otro inmueble se encuentra por fuera del objeto del Contrato de Arrendamiento objeto de este proceso arbitral, contrato este que, dicho sea de paso, no ha sido modificado por las partes.
También ha quedado claro para el Tribunal que respecto del Inmueble arrendado no puede predicarse la utilización de un área mayor a la alquilada existente en otros inmuebles del mismo Edificio, pues sencillamente, esos inmuebles se encuentran por fuera de la órbita contractual del Contrato de 49 Corte Suprema de Justicia. SC1182-2016.
Radicación No. 54001-31-03-003-2008- 00064-01. 8 de febrero de 2016. TRIBUNAL ARBITRAL Guillermo Javier Benavides Fuertes Vs. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC 51 Arrendamiento del 5 de marzo de 2008. Así, no habiendo discusión que el área del Inmueble arrendado objeto del Contrato de Arrendamiento del 5 de marzo de 2008 es de 29.02 metros cuadrados, aproximadamente, es imposible, tanto fáctica como jurídicamente, llegar a concluir que la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC está usando, en el bien objeto de arrendamiento, un área mayor a 29.02 metros cuadrados, aproximadamente.
Si bien existen unos equipos y en general unos bienes y elementos relacionados con la torre de telefonía móvil, que lógicamente ocupan unos espacios o área diferentes a los arrendados es claro que dichos bienes o áreas diferentes no se regulan por el Contrato de Arrendamiento del 5 de marzo de 2008 ni hacen parte de la cosa arrendada bajo el mismo.
Como ya se indicó, no se está discutiendo si la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC usa o no otros espacios, inmuebles y/o áreas en el Edificio Calle Real ni a que título lo hace, pues lo realmente importante para los fines de este proceso, es que no lo hace por cuenta del Contrato de Arrendamiento del 5 de marzo de 2008.
Los inmuebles o área usada, ocupada o utilizada por la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC y ubicados en los parqueaderos del piso sexto del Edificio Calle Real identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 240-158496, 240-158497, 240- 158498, 240-158499 y 240-158500 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto no están gobernados por el Contrato de Arrendamiento del 5 de marzo de 2008 y sobre ellos no existe –no se acreditó bajo el presente proceso- contrato de arrendamiento, ni de cosa propia ni de cosa ajena, en el que la Parte Convocante Guillermo Javier Benavides Fuertes tenga la condición de arrendador, razón por la cual, frente a esas áreas mayores, se carece de legitimación en la causa por activa para pretender el incumplimiento de un contrato y una indemnización derivada de un eventual arrendamiento, que, se reitera, no existe –no se acreditó por la Parte Convocante Guillermo Javier Benavides Fuertes que era su carga probatoria-.
De conformidad con lo que ha quedado ampliamente expuesto, la cosa arrendada bajo el Contrato recayó, única y exclusivamente, sobre el Inmueble arrendado, por lo que el argumento del arrendamiento de cosa TRIBUNAL ARBITRAL Guillermo Javier Benavides Fuertes Vs. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC 52 ajena no puede prosperar, ante la ausencia absoluta de un acuerdo en dicho sentido por las partes, pues lo cierto es que no está probada la existencia de contrato de arrendamiento sobre un bien diferente al del Contrato de Arrendamiento del 5 de marzo de 2008.
Así, sin necesidad de análisis o argumentación adicional alguna, la Parte Convocante Guillermo Javier Benavides Fuertes no solo no es propietaria de los inmuebles denominados parqueaderos sobre los cuales manifiesta que la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC los está utilizando, sino que los mismos tampoco los arrendó, ni acreditó derecho alguno sobre dichos bienes para efectos de interponer el presente proceso arbitral, que entre otras cosas y dicho sea de paso, tampoco estará cubierto por el pacto arbitral, pues este es solo en relación con el bien objeto del Contrato de Arrendamiento del 5 de marzo de 2008 y jamás respecto de otros bienes.
Si bien la Parte Convocante Guillermo Javier Benavides Fuertes en sus alegatos sostuvo que está previsto el arrendamiento de cosa ajena en nuestro ordenamiento, lo cual es cierto, en el presente caso, no acreditó el arrendamiento sobre dichos bienes ni un derecho real o personal relacionado con los mismos, que le hubiera permitido ostentar algún interés para iniciar una acción judicial, y vacuo sería, establecer que se señale que el Arrendatario ocupa otros bienes, que no son del Arrendador y que además no fueron arrendados, para iniciar una acción sin acreditarse derecho alguno sobre dichos bienes, y menos uno arbitral en el que existe atadura para el Tribunal consistente en solo fallar sobre cuestiones cobijadas por el pacto arbitral.
Ahora bien, se insiste que, respecto de la pretendida tesis de gozar de legitimación en la causa por activa por cuenta de que los bienes ubicados en el piso sexto del Edificio Calle Real son ajenos -de propiedad de Hernando Delgado Meneses y no del Convocante Guillermo Javier Benavides Fuertes- y que en Colombia vale el arrendamiento de la cosa ajena, se olvidó el actor que el arrendamiento de cosa ajena se acredita probando dos cosas: (i) que la cosa es ajena; y (ii) que existe sobre esa cosa ajena un contrato de arrendamiento.
En este caso en particular, está probado que los parqueaderos ubicados en el piso sexto del Edificio Calle Real con Folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 240-158496, 240-158497, 240- 158498, 240- 158499 y 240-158500 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto son de Hernando Delgado Meneses, es decir, que respecto de TRIBUNAL ARBITRAL Guillermo Javier Benavides Fuertes Vs. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC 53 Guillermo Javier Benavides Fuertes son cosa ajena, pero no se ha probado de manera alguna que él -Guillermo Javier Benavides Fuertes- los haya arrendado ni a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC ni a ninguna otra persona, pues el único contrato de arrendamiento que en este proceso arbitral se ha probado que existe es el Contrato de Arrendamiento del 5 de marzo de 2008, que recae sobre un bien absolutamente diferente, que es la terraza del inmueble del sexto piso identificado con el Folio de la Matrícula Inmobiliaria No. 240-175423.
En resumen, respecto de los referidos parqueaderos ubicados en el Edificio Calle Real con Folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 240-158496, 240- 158497, 240- 158498, 240-158499 y 240-158500 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto no se probó la existencia de ningún contrato de arrendamiento en el que el arrendador sea el aquí Convocante Guillermo Javier Benavides Fuertes y mucho menos que esté cobijado por el Contrato de Arrendamiento del 5 de marzo de 2008, que entre otras, es donde se encuentra el Pacto Arbitral (Cláusula Compromisoria).
Respecto de esta excepción de “Cumplimiento del contrato de arrendamiento No. C-0366-08 por parte de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC” y con base en lo indicado ya a lo largo del laudo sobre este tópico, el Tribunal advierte que esta excepción de mérito está llamada a prosperar habida cuenta de que, delimitado el objeto del Contrato de Arrendamiento del 5 de marzo de 2008, como lo hicieron las partes en el instrumento negocial y lo ratifica este Tribunal en este laudo, no puede advertirse incumplimiento alguno del Contrato basado en los hechos y supuestos invocados por la Parte Convocante Guillermo Javier Benavides Fuertes en el sentido de demandar en la pretensión segunda que este Tribunal declare “que la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., incumplió los términos del contrato de arrendamiento suscito con el señor Guillermo Benavides Fuertes al utilizar un área del predio mayor a la acordada en el contrato de arrendamiento”, cuando como ya se ha indicado esa área mayor utilizada, usada u ocupada no está gobernada por el Contrato de Arrendamiento del 5 de marzo de 2008, lo cual conduce a una imposibilidad jurídica mayúscula respecto de su incumplimiento.
El Tribunal ha concluido previamente lo siguiente: (i) bajo el Contrato no se acordó el arrendamiento de un área ni de un área del inmueble referido ni en relación a la cabida, y (ii) que la Parte Convocada Colombia TRIBUNAL ARBITRAL Guillermo Javier Benavides Fuertes Vs. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC 54 Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC, en relación con el Contrato y bajo la ejecución del mismo, no ha usado ni utilizado bajo esta relación, una cosa distinta a la prevista y dada en arrendamiento en el Contrato objeto del presente proceso arbitral, y por ende, no ha incumplido el Contrato ni proceden las reclamaciones consecuenciales como el pago de algún tipo de reajuste, no obstante estar probado que la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC sí utiliza otras áreas dentro del mismo Edificio Calle Real, pero como se indicó anteriormente, esas otras áreas son ajenas al Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Parte Convocante Guillermo Javier Benavides Fuertes y la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC el 5 de marzo de 2008, objeto de este proceso.
Así las cosas, el Tribunal declarará probadas las excepciones de mérito propuesta por la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC denominada “d) Falta de Legitimación en la Causa por Activa del señor Guillermo Javier Benavides Fuertes” y “b) Cumplimiento del contrato de arrendamiento No. C-0366-08 por parte de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC”, y por ende, negará las pretensiones segunda y tercera de la demanda arbitral presentada por la Parte Convocante Guillermo Javier Benavides Fuertes, no siendo necesario analizar otras excepciones de mérito en aplicación de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 282 del Código General del Proceso, tal y como se indicará en la Parte Resolutiva de este laudo.
CAPÍTULO III JURAMENTO ESTIMATORIO Teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ha indicado que la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso relativa al juramento estimatorio “sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte”50, el Tribunal se abstendrá de imponer sanciones a la Parte Convocante Guillermo Javier Benavides Fuertes, habida cuenta de que en este proceso con el juramento estimatorio no se está en presencia de una demanda o estimación temeraria o fabulosa51, ni que la falta de la demostración de los perjuicios le sea imputable y no devino por falta de 50 Corte Constitucional.
Sentencia C-157 de 2013. 51 Corte Constitucional. Sentencia C-279 de 2013. TRIBUNAL ARBITRAL Guillermo Javier Benavides Fuertes Vs. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC 55 pruebas de los perjuicios reclamados, sino por la carencia de fundamento sustancial, pues incluso, la estimación jurada tuvo soporte en el dictamen pericial aportado por el extremo activo.
CAPÍTULO IV CONDUCTA PROCESAL En lo concerniente a la conducta procesal de las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código General del Proceso, el Tribunal no evidenció una conducta temeraria o de mala fe en sus distintas actuaciones en el curso del proceso. Las partes en las múltiples actuaciones del presente proceso cumplieron con los principios procesales de lealtad entre sí y con la administración de justicia, mediante la asunción y el despliegue de comportamientos transparentes por medio de los cuales dieron a conocer los hechos en los que intervinieron y su proceder.
CAPÍTULO V COSTAS, EXPENSAS Y AGENCIAS EN DERECHO 1. Costas El artículo 365 del Código General del Proceso en relación con las costas del proceso dispone: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
TRIBUNAL ARBITRAL Guillermo Javier Benavides Fuertes Vs. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC 56 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. (…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. (…) 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)”. De acuerdo con lo anterior, la regla general prevista en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso es la de que el juez “condenará en costas a la parte vencida en el proceso”. De otra parte, el Tribunal advierte que la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC, tal y como se indicó en los antecedentes de esta providencia, pagó de la totalidad de los honorarios y gastos del proceso, sin que a la fecha exista constancia o prueba en el expediente de que la Parte Convocada haya efectuado la restitución a que hubiere lugar.
En consecuencia, estima el Tribunal que, frente a la realidad expuesta y en aplicación de la regla contenida en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone condenar en costas a la Parte Convocante Guillermo Javier Benavides Fuertes, parte vencida en este proceso, por la totalidad de las mismas, habida cuenta de que sus pretensiones fueron negadas en su totalidad, salvo la primera relativa a la validez y eficacia del Contrato, frente a la cual estuvo de acuerdo la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC.
Procede entonces el Tribunal a realizar la correspondiente liquidación de costas para lo cual es importante tener en cuenta que ellas están compuestas tanto por las expensas o gastos generados por el trámite del proceso, como por las agencias en derecho. TRIBUNAL ARBITRAL Guillermo Javier Benavides Fuertes Vs. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC 57 En cuanto al primer rubro, es necesario tener presente que de acuerdo con lo señalado en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, solamente puede imponerse condena en costas respecto de las sumas que se encuentren debidamente acreditadas en el expediente.
A este respecto, en el proceso hay prueba del pago efectuado por la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC respecto de las sumas correspondientes a la totalidad de los honorarios y gastos del Tribunal que le correspondían y fueron pagados por la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC, motivo por el cual ese rubro será el único que se incluirá dentro de la liquidación de costas por concepto específico de expensas.
El valor total de los honorarios del Tribunal y de los gastos de funcionamiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, que conforme al Auto No. 6 del 19 de octubre de 202352, correspondió a la suma de setenta y cuatro millones trescientos ochenta y seis mil seiscientos cincuenta y dos pesos ($74.386.652), así: CONCEPTO VALOR SIN IVA IVA Honorarios Árbitro Marlene Beatriz Durán Camacho $15.731.330 $2.988.952 $18.720.282 Honorarios Árbitro Carlos Darío Barrera Tapias $15.731.330 $2.988.952 $18.720.282 Honorarios Árbitro Pablo Felipe Robledo Del Castillo $15.731.330 $2.988.952 $18.720.282 Honorarios Secretario Daniel Villaroel Barrera $7.865.665 N/A $7.865.665 Gastos de Administración Centro de Arbitraje $7.865.665 $1.494.476 $9.360.141 Otros gastos $1.000.000 N/A $1.000.000 TOTAL A PAGAR $74.386.652 A la suma de $74.386.652 debe descontársele la suma de $1.000.000 de “Otros gastos”53, lo cual arroja un valor de setenta y tres millones trescientos 52 Acta No. 4 del 19 de octubre de 2023 (Auto No. 6).
Folio 057 del Cuaderno Principal. 53 Otros gastos: son dineros que actualmente están en poder del Tribunal y que serán reintegrados, total o parcialmente, por el Tribunal a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC quién los suministró en su totalidad, según rendición de cuentas que hará oportunamente la Presidenta del Tribunal. La parte de esos “Otros gastos” que se hayan efectivamente gastado en el curso de este proceso arbitral según la rendición de cuentas del Presidente del Tribunal, deberán ser asumidos por la Parte Convocante Guillermo TRIBUNAL ARBITRAL Guillermo Javier Benavides Fuertes Vs. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC 58 ochenta y seis mil seiscientos cincuenta y dos pesos ($73.386.652), que es la suma objeto de condena en expensas o gastos de proceso que deberá ser asumido por la Parte Convocante Guillermo Javier Benavides Fuertes a favor de Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC. 2.
Agencias en derecho En relación con las agencias en derecho, el Tribunal advierte que en el Estatuto Arbitral (Ley 1563 de 2012) no existe norma especial que regule la condena en agencias en derecho. En ese orden de ideas, indica el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso: “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
(…)”. (Énfasis particular). El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 fijó las tarifas que deben aplicarse para la fijación de agencias en derecho en los procesos que se tramiten “en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, sin que se haya hecho expresa referencia al proceso arbitral como tal.
Javier Benavides Fuertes y por ende, reintegrados en un 100% por Guillermo Javier Benavides Fuertes a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC. TRIBUNAL ARBITRAL Guillermo Javier Benavides Fuertes Vs. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC 59 Para los eventos no regulados, el artículo 4 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 se dispuso expresamente la aplicación de la analogía, así: “Artículo 4.
Analogía. A los trámites no contemplados en este acuerdo se aplicarán las tarifas establecidas para asuntos similares.”. Dentro de los procesos que se encuentran expresamente regulados en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 se encuentra el “proceso declarativo en general” de “única instancia”, que es el que se asemeja por analogía al proceso arbitral.
Y respecto del proceso declarativo en general se dispone: “Artículo 5. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: “1. Procesos declarativos en general. En única instancia a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. (…)”.
(Énfasis particular). Así las cosas, la fijación de agencias en derecho se hará dentro de los límites tarifarios establecidos en el literal a. del numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 para procesos declarativos de única instancia, ello es, dentro del rango del 5% y el 15% de lo pedido en las pretensiones pecuniarias de la demanda arbitral.
Así las cosas, al inicio de este proceso, el valor de las pretensiones pecuniarias fue establecido, por ejemplo, para efectos de fijar los honorarios de cada árbitro, en la suma de $786.566.515 Teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales se fija en el 5% el valor de las agencias en derecho respecto del valor ya referido TRIBUNAL ARBITRAL Guillermo Javier Benavides Fuertes Vs. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC 60 como de las pretensiones pecuniarias ($786.566.515), la suma de treinta y nueve millones trescientos veintiocho mil trescientos veinticinco pesos ($39.328.325) por concepto de agencias en derecho a favor de la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC y a cargo de la Parte Convocante Guillermo Javier Benavides Fuertes. 3.
Conclusión En conclusión, la condena en costas (expensas y agencias en derecho) a favor de la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC y en contra de la Parte Convocante Guillermo Javier Benavides Fuertes, asciende a la suma de ciento doce millones setecientos catorce mil novecientos setenta y siete pesos ($112.714.977), así: CONDENA EN COSTAS (Expensas y Agencias en Derecho) CONCEPTO VALOR Expensas $73.386.652 Agencias en Derecho $39.328.325 TOTAL $112.714.977 Finalmente, el inciso tercero del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 indica que “De no mediar ejecución, las expensas pendientes de reembolso se tendrán en cuenta en el laudo para lo que hubiere lugar.
A cargo de la parte incumplida, se causarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada, desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en que cancele la totalidad de las sumas debidas”, lo que impone al Tribunal la obligación de condenar a la Parte Convocante Guillermo Javier Benavides Fuertes a pagar a favor de la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC, por concepto de los intereses de mora causados desde el 10 de noviembre de 2023 (día de la transferencia) y hasta la fecha de cancelación total sobre el capital correspondiente al pago de la suma relativa a la suma que le correspondía pagar a la Parte Convocante Guillermo Javier Benavides Fuertes por concepto de honorarios y gastos del Tribunal que por valor de $34.667.28854 pagó por él la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC y que a la fecha del laudo (28 de febrero de 2024) asciende a la suma de $3.193.117. 54 La cifra de $34.667.288 corresponde a la consignación del 10 de noviembre de 2023 ($30.794.945) más las retenciones efectuadas.
TRIBUNAL ARBITRAL Guillermo Javier Benavides Fuertes Vs. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC 61 En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Arbitral integrado para resolver las diferencias surgidas entre Guillermo Javier Benavides Fuertes y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ley en virtud de la habilitación de las partes
RESUELVE
PRIMERO. Declarar no probada la excepción de mérito propuesta por la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC contra las pretensiones de la demanda denominada “a) Falta de Competencia del Tribunal de Arbitramento”, con base en las consideraciones del Laudo.
SEGUNDO. Declarar que el Contrato de Arrendamiento celebrado el 5 de marzo de 2008 entre la Parte Convocante Guillermo Javier Benavides Fuertes como arrendador y la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC como arrendatario es válido y está llamado a surtir todos sus efectos, de conformidad con la pretensión primera de la demanda y con base en las consideraciones de Laudo.
TERCERO. Declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC contra las pretensiones segunda y tercera de la demanda denominadas “d) Falta de Legitimación en la Causa por Activa del señor Guillermo Javier Benavides Fuertes” y “b) Cumplimiento del contrato de arrendamiento No. C-0366-08 por parte de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC”, con base en las consideraciones del Laudo, y en consecuencia se deniegan las pretensiones segunda y tercera de la demanda.
CUARTO. Abstenerse de pronunciarse sobre las excepciones de mérito propuestas por la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC contra las pretensiones de la demanda denominadas “c) Prescripción de la acción ordinaria”; “e) Buena fe de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC”; y, “f) La Genérica y Oficiosa”, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 282 del Código General del Proceso, con base en las consideraciones del Laudo.
QUINTO. Condenar a la Parte Convocante Guillermo Javier Benavides Fuertes a pagar a favor de Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC, las costas (expensas y agencias en TRIBUNAL ARBITRAL Guillermo Javier Benavides Fuertes Vs. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC 62 derecho) por valor total de ciento doce millones setecientos catorce mil novecientos setenta y siete pesos ($112.714.977), con base en las consideraciones del Laudo.
SEXTO. Condenar a la Parte Convocante Guillermo Javier Benavides Fuertes a pagar en favor de la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC, por concepto de los intereses de mora causados desde el 10 de noviembre de 2023 (día de la transferencia) y hasta la fecha de cancelación total sobre el capital correspondiente al pago de la suma relativa a la suma que le correspondía pagar a la Parte Convocante Guillermo Javier Benavides Fuertes por concepto de honorarios y gastos del Tribunal que por valor de $34.667.28855 pagó por él la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC y que a la fecha del laudo (28 de febrero de 2024) asciende a la suma de $3.193.117, con base en las consideraciones del Laudo.
SÉPTIMO. Declarar por las razones expuestas en la parte motiva, que no hay lugar a la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 206 del Código General del Proceso a la Parte Convocante Guillermo Javier Benavides Fuertes.
OCTAVO. Ordenar que se rinda por el Presidente del Tribunal la cuenta razonada a las partes de lo depositado para honorarios y gastos y que se proceda a devolver las sumas no utilizadas de esta última partida a la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC, si a ello hubiere lugar, según la liquidación final, y condenar a la Parte Convocante Guillermo Javier Benavides Fuertes, que restituya a la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC la totalidad de lo efectivamente gastado, con base en las consideraciones del Laudo.
NOVENO. Disponer que se entregue a los Árbitros y al Secretario del Tribunal, el saldo de sus honorarios.
DÉCIMO. Ordenar a la Parte Convocada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC, la expedición de los respectivos certificados de retenciones, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al envío de las facturas de honorarios por parte de los Árbitros y el Secretario del Tribunal. 55 La cifra de $34.667.288 corresponde a la consignación del 10 de noviembre de 2023 ($30.794.945) más las retenciones efectuadas.
TRIBUNAL ARBITRAL Guillermo Javier Benavides Fuertes Vs. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC 63 DÉCIMO PRIMERO. Ordenar, que por secretaría, se envíe copia de este Laudo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
DÉCIMO SEGUNDO. Disponer que, en su oportunidad, se devuelva, para su archivo, el expediente contentivo de este proceso arbitral al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Notifíquese MARLENE BEATRIZ DURÁN CAMACHO Árbitro - Presidente CARLOS DARÍO BARRERA TAPIAS Árbitro PABLO FELIPE ROBLEDO DEL CASTILLO Árbitro DANIEL VILLARROEL BARRERA Secretario