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Colegio Bilingue Richmond Ltda Y Alicia Gonzalez De Becerra vs. Luis Fernando Zuluaga Cristancho

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Servidumbre2017-10-31· Rad. 4912

Árbitro(s): Parra Amézquita, Álvaro / Yaya Narváez, David / Huberto Meza Armenta

Secretario(a): Paz Nates, María Isabel

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\. LAUDO ARBITRAL · COLEGIO BILINGÚE RICHMOND LTDA vs. LUIS FERNANDO ZULUAGA CRISTANCHO 31 DE OCTUBRE DE 2017 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL DE COLEGIO BILINGÜE RICHMOND LTDA. Y ALICIA GONZÁLEZ DE BECERRA, CONVOCANTES, EN CONTRA DE LUIS FERNANDO ZULUAGA CRISTANCHO, CONVOCADO. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Surtidas todas las actuaciones procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la Audiencia de Laudo, dentro del presente proceso arbitral, el Tribunal Arbitral profiere en Derecho el Laudo que le pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las controversias surgidas entre el COLEGIO BIUNGÜE RICHMOND LTDA Y ALICIA GONZÁLEZ DE BECERRA, de una parte, y el Señor LUIS FERNANDO ZULUAGA CRISTANCHO, de otra, previos los siguientes: I.

ANTECEDENTES: 1. PARTES PROCESALES: 1.1. PARTE CONVOCANTE: La parte Convocante en el presente trámite arbitral está integrada por el COLEGIO BIUNGÜE RICHMOND LTDA, sociedad comercial legalmente constituida, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C e identificada con el NIT 830.054.524- 0, representada legalmente por el Señor HERNANDO JOSÉ BECERRA GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.084.889, y la Señora ALICIA GONZÁLEZ DE BECERRA, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No. 36.148.548. 1.2.

PARTE CONVOCADA: La parte Convocada en el presente trámite arbitral es el Señor LUIS FERNANDO ZULUAGA CRISTANCHO, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá e identificado con cédula de ciudadanía No. 19.465.822. 2. PACTO ARBITRAL-CLÁUSULA COMPROMISORIA: En el presente proceso, el pacto arbitral consiste en la cláusula compromisoria contenida en la Escritura Pública Número 337 del 27 de enero de 1995, otorgada en la Notaría Novena del Círculo de Bogotá, que se transcribe a continuación: 1 "SEXTO. CLÁUSULA COMPROMISORIA- Cualquier diferencia que llegue a existir entre los propietarios actuales o futuros de los lotes uno (1), dos {2) y tres {3) aquí formados por razón del área del terreno o de las servidumbres constituidas, se someterá a la decisión de un Tribunal de Arbitramento integrado por {3) árbitros, que sesionará en la ciudad de Santafé de Bogotá y decidirá en derecho.

Los árbitros serán nombrados en la manera establecida en la ley en el momento de la correspondiente solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento".

3. TRÁMITE DEL PROCESO: Las siguientes fueron las actuaciones adelantadas durante el proceso arbitral cuyo fallo se profiere a través del presente Laudo: 3.1. La convocatoria del Tribunal Arbitral: El día veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), a través de apoderado judicial, el COLEGIO BILINGÜE RICHMOND L TDA y la Señora ALICIA GONZÁLEZ DE BECERRA formularon demanda arbitral en contra de LUIS FERNANDO ZULUAGA CRISTANCO, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 3.2.

Designación de los árbitros: De conformidad con el pacto arbitral invocado, fueron designados de común acuerdo por las partes, en reunión de designación celebrada el dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, los Doctores Huberto José Meza Armenta, Álvaro Parra Amézquita y David Yaya Narváez.

Encontrándose dentro del término de ley, los tres árbitros designados manifestaron su aceptación a la designación y, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, sus escritos de aceptación fueron puestos en conocimiento de las partes, quienes no manifestaron objeción alguna. 3.3. Instalación: Previas las correspondientes citaciones por parte del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá a los árbitros y a las partes, el día veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) se llevó a cabo la audiencia de instalación, de lo cual da fe el Acta Nº 1, que obra a folios 154 a 157 del Cuaderno Principal l. En esta misma Acta y Audiencia se nombró como secretaria del Tribunal a la Doctora María Isabel Paz Nates. 3.4.

Admisión de la demanda y Contestación: En la misma audiencia del día veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal inadmitió la demanda por no cumplir con el requisito de admisibilidad de presentación del juramento estimatorio, previsto en el artículo 82 del Código General del Proceso. La demanda fue subsanada en debida forma por el convocante y admitida por el Tribunal mediante Auto Nº 3 de veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017). 2 La parte convocada fue notificada el día seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017) y contestó oportunamente la demanda el tres (3) de marzo de dos mil diecisiete (2017); del escrito de contestación se dio traslado a la parte convocante · mediante Auto No. 4 de fecha siete (7) de marzo de dos mil diecisiete ·c2017), notificado en estado del trece (13) de marzo de 2017.

La parte convocada se pronunció mediante escrito de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017). 3.5. Audiencia de conciliación: El veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017) se surtió la audiencia de conciliación prevista en el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012, sin que las partes llegaran a un acuerdo. 3.6.

Honorarios y gastos del Tribunal: Mediante Auto No. 7 de veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal fijó los honorarios de los árbitros, de la secretaria y los gastos administrativos de la Cámara de Comercio de Bogotá y otros gastos. Dentro del término previsto en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, la parte convocante realizó el pago del 100% de los honorarios fijados a su cargo y la parte convocada canceló el 50% de los honorarios fijados a su cargo, por lo que, vencido el término de pago inicial previsto en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, por secretaria se informó a la parte convocante del incumplimiento parcial de la obligación a cargo de la parte convocada y ésta, encontrándose dentro del término previsto en el artículo 27, pagó por cuenta de aquella, el 50% faltante de los honorarios fijados a cargo de la parte convocada.

Mediante comunicación remitida al Tribunal el día siete (7) de mayo de de dos mil diecisiete (2017), la parte convocada allegó copia de.la consignación efectuada a favor del Colegio Bilingüe Richmond Ltda., con la que se le reintegró el 50% que fue pagado por este último; lo anterior, quedó consignado en el Acta No. 8 del ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete 2017, que obra a folios 260 y 261 del Cuaderno Principal 1. 3.7.

Primera audiencia de trámite: El día veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017) se llevó a cabo la primera audiencia de trámite en la que el Tribunal se declaró competente para conocer de las pretensiones formuladas en la demanda, decisión que quedó en firme sin recurso, y decretó las pruebas solicitadas por las partes en la demanda y su contestación, así como en el escrito que descorrió traslado de la contestación y decretó algunas pruebas de oficio. 3.8.

Instrucción del proceso: 3.8.1. Pruebas decretadas y practicadas a solicitud de parte: 3 A. Documentales: a) Por la parte convocante: Se ordenó tener como pruebas, con el valor correspondiente, los documentos aportados por la parte convocante con la demanda presentada el veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) ( enunciados y numerados a folio 10 Cuaderno Principal 1), y aquellos allegados con el escrito de veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por medio del cual el convocado descorrió traslado de las excepciones de mérito ( enunciados y numerados a folio 218 del Cuaderno Principal 1). b) Por la parte convocada: Se ordenó tener como pruebas, con el valor correspondiente, los documentos aportados por la parte convocada con la contestación de la demanda de fecha tres (3) de marzo de dos mil diecisiete (2017) (enunciados y numerados a folios 199 y 200 del Cuaderno Principal No. 1).

B. Inspección Judicial con intervención de un Perito Avaluador: A solicitud de la parte convocante, y de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código General del Proceso, se decretó y practicó una inspección judicial con intervención de un perito avaluador. La diligencia se llevó a cabo el día ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017), tal y como consta en el Acta No. 8 (folios 260 a 261 Cuaderno Principal 1).

Para efectos de la elaboración del dictamen, fue designado por el Tribunal Arbitral, el Señor JOHN EDISON FERNÁNDEZ AVILA, quien rindió su dictamen el día primero (1 º) de junio de 2017 y presentó ampliación del mismo, a solicitud del Tribunal Arbitral, el día doce (12) de junio de 2017. Dentro de su traslado, la parte convocada presentó solicitud de aclaración del dictamen, que habiendo sido decretada por el Tribunal mediante Auto 21 de fecha veintinueve (29) de junio de 2017, fue rendida por el perito el día once (11) de julio de 2017.

Finalmente, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 1563 de 2017, el día diez (10) de agosto de 2017, el Tribunal escuchó el interrogatorio del perito. C. Interrogatorios de Parte: A solicitud de la parte convocante se decretaron y practicaron los interrogatorios de las siguientes personas: 4 Nombre Fecha Acta Hemando José Becerra 9 de mayo de 2017 Acta No. 9 González (Representante Legal Colegio Bilingüe Richmond) Alicia González · de 9 de mayo de 2017 Acta No. 9 Becerra D. Testimonios: A solicitud de la parte convocante se decretó y practicó el testimonio de la siguiente persona: · Nombre Fecha practica Acta Catalina Neuta 9 de mayo de 2017 Acta No. 9 Chiquasuque A solicitud de la parte convocada se decretaron y practicaron los testimonios de las siguientes personas: Nombre Fecha practica Acta Marina Gutiérrez 9 de mayo de 2017 Acta No. 9 Cornejo Jaime Hernán Zuluaga 9 de mayo de 2017 Acta No. 9 Cristancho Javier Beltrán 9 de mavo de 2017 Acta No. 9 Mediante Auto No. 15 del nueve (9) de mayo de 2017, el Tribunal aceptó el desistimiento formulado por la apoderada de la parte convocada al testimonio de María Cristina Parada. 3.8.2.

Pruebas decretadas de oficio: A. Exhibición de documentos: -. En la audiencia primera de trámite, el Tribunal de oficio decretó la exhibición de los siguientes documentos a cargo del representante legal del COLEGIO BIINGÜE RICHMOND LTDA: 5 a. Plan de Regularización y Manejo de los predios en que funciona el Colegio Bilingüe Richmond y la solicitud que en su oportunidad hubiese sido presentada por la convocante y sus modificaciones. b. Certificado de tradición y libertad del lote ubicado en la carrera 53 # 222- 76 identificado con número de matrícula inmobiliaria 50N-00054767. -.

En audiencia de ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017) se decretó de oficio la exhibición de los siguientes documentos: a) El contrato de cualquier naturaleza, que existe entre la señora Alicia de Becerra y el Colegio Richmond para el uso de la casa del lote 2; b) En caso de existir, la autorización y/o permiso para la instalación de la puerta que conecta el Colegio y el lote 2; c) Las escrituras públicas de las enajenaciones que se han efectuado sobre los inmuebles de su propiedad. -.

En audiencia de 9 de mayo de 2017, el representante legal del Colegio Bilingüe Richmond exhibió.los siguientes documentos: · a) Plan de Regularización y Manejo de los predios en que funciona el Colegio Bilingüe Richmond y la solicitud que en su oportunidad hubiese sido presentada por la convocante y sus modificaciones en 12 folios. b) Certificado de tradición y libertad del lote ubicado en la carrera 53 # 222- 76 identificado con número de matrícula inmobiliaria 50N-00054767.

En 7 folios. c) El contrato de arrendamiento entre la señora Alicia de Becerra y el Colegio Richmond en 1 folio. d) Escritura pública 00332 de 4 de marzo de 2016 en 9 folios y estritura pública 4352 de 10 de marzo de 2016 en 21 folios. En relación con la autorización y/o permiso para la instalación de la puerta que conecta el Colegio y el lote 2, manifestó que la misma no existe.

B. Concepto de norma y uso del suelo: De oficio, el Tribunal ordenó que la Curaduría Urbana No. 3 de la Ciudad de Bogotá, emitiera un concepto de norma y uso del suelo sobre los predios ubicados en la Carrera 53 # 222-42, identificados con número de matrícula inmobiliaria 50N-20212542, 50N-20212543, 50N-20212544 y el lote ubicado 6 en la carrera 53 # 222- 76 identificado con número de matrícula inmobiliaria 50N-00054767, de conformidad con lo indicado en el numeral 3 del artículo 10 del Decreto No. 2218 de 2015.

Mediante memorial allegado por la apoderada de la parte convocada, se aportó al expediente Concepto de Uso de norma y Uso de Suelo No. 17-3- 0521, emitido por la arquitecta Ana María Cadena Tobón, Curadora Urbana No. 3 de Bogotá (Folios 174 a 178 del Cuaderno de Pruebas 1). 3.9. Alegatos finales: En audiencia llevada a cabo el día treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017), las partes presentaron alegatos de conclusión, así como resumen escrito de los mismos los cuales fueron incorporados al expediente. 4.

Presupuestos Procesales: Encuentra el Tribunal que las actuaciones procesales se desarrollaron con observancia de las previsiones legales y no se advierte causal alguna de nulidad.. 4.1. Demanda en forma: La demanda subsanada cumple con los requisitos exigidos por el artículo 82 del C.G.P. y demás normas concordantes, y por ello, en su oportunidad, el Tribunal la sometió a trámite. 4.2.

Competencia: Conforme se declaró en el Auto Nº 9 del veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal es competente para conocer y decidir en derecho todas las pretensiones de la demanda. Se reitera que dicha providencia se encuentra en firme al no haber sido objeto de recurso alguno. 4.3. Capacidad: Tanto la parte convocante como la parte convocada son sujetos plenamente capaces para comparecer al proceso y tienen capacidad para transigir, por cuanto de la documentación estudiada no se encuentra restricción alguna al efecto; por tratarse de un arbitraje en derecho, han comparecido debidamente representadas al proceso. 5.

Término del proceso: El artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, establece: "Si en el pacto arbitral no se señalare término para la duración del proceso, éste será de seis (6) meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite. Dentro del término de duración del proceso, deberá proferirse y notificarse, incluso, la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición. Dicho término podrá prorrogarse una o varias veces, sin 7 que el total de las prórrogas exceda de seis (6) meses, a solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello.

Al comenzar cada audiencia el secretario informará el término transcurrido del proceso." (Negrillas y subrayas fuera de texto original) Como la primera audiencia de trámite tuvo lugar el veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017), el término de este proceso se extendería, en principio, hasta el veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Sin embargo, para el cómputo de términos deben tenerse en cuenta treinta y un (31) días comunes, que por solicitud conjunta de las partes y por autorización de la ley, se decretó la suspensión del proceso, así: Inicio Fin Acta Fecha Días suspensión suspensión Suspendidos 10/05/2017 22/05/2017 No.9 9/05/2017 13 días 11/08/2017 28/08/2017 No. 10/08/2017 18 días 23 En resumen, este proceso arbitral estuvo suspendido durante treinta y un (31) días comunes, razón por la cual el término de duración se extiende hasta el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), lo que significa que este laudo se profiere dentro de la oportunidad legal. 6.

La demanda: 6.1. Las Pretensiones: Las controversias que han sido sometidas a decisión del Tribunal Arbitral se encuentran contenidas en las pretensiones señaladas en la demanda presentada el 25 de agosto de 2016, así: 'PRIMERA: Declarar que las servidumbres prediales de zonas verdes y de paso, impuestas sobre los inmuebles señalados, -SON- 20212542, SON-20212543 y SON-20212544-, no sirven a los predios como establece la ley y por consiguiente sean extinguidas y sus valores sean compensados entre sí, toda vez que los lotes recuperaran entre si el terreno gravado con las servidumbres, adquiriendo pleno dominio sobre sus terrenos. SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, declarar que el predio dominante identificado con matricula inmobiliaria SON- 20212542, distinguido con el número uno (1), ubicada en la carrera 53 # 222-42 interior 1 de la ciudad de Bogotá, de 8 propiedad del convocado tiene zonas verdes de acceso en su propio bien.

TERCERA: Declarar que el predio con matricula inmobiliaria SON- 20212542, distinguido con el número uno (1), no necesita la servidumbre de zonas verdes impuesta sobre los lotes dos (2) y tres (3), y por consiguiente ordenar se extinga dicha servidumbre. CUARTA: Declarar que el lote dos (2) identificado con matricula inmobiliaria SON-20212543 y el lote tres (3) identificado con matricula inmobiliaria SON- 20212544 ubicados en la carrera 53 # 222-42 interior 1 de la ciudad de Bogotá, de propiedad de los convocantes COLEGIO BILINGÜE RICHMOND y ALICIA GONZÁLEZ DE BECERRA respectivamente, tienen acceso peatonal a través del inmueble contiguo identificado matricula inmobiliaria SON- 00054767, de propiedad del COLEGIO BILINGÜE RICHMOND.

QUINTA: Como consecuencia de lo anterior, declarar que los lotes dos (2) y tres (3) no necesitan la servidumbre de paso impuesta sobre el lote uno (1) a su favor y, por consiguiente, se ordene extinguir dicha servidumbre de paso. SEXTA: Ordenar al convocado que se abstenga de continuar utilizando la servidumbre de zonas verdes impuestas sobre los lotes dos (2) y tres (3).

SEXTA: Ordenar que en la oficina de registro de instrumentos públicos se cancele la inscr1pc10n de las mencionadas servidumbres en las matriculas inmobiliarias SON-20212542, SON- 20212543 y SON-20212542. SÉPTIMA: Que se condene al convocado a pagar a mis poderdantes dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de ejecutoria del laudo que así lo disponga, la totalidad de las costas, agencias en derecho, gastos del Tribunal y demás en que hubiere incurrido, según lo determine el Tribunal de Arbitramento". 6.2.

Los Hechos: Los hechos que soportan las pretensiones de la demanda se transcriben a continuación: "PRIMERO: Mi poderdante COLEGIO BILINGÜE RICHMOND es propietario de una casa con número de matrícula inmobiliaria SON- 9 20212543, casa habitación junto con el lote de terreno en el cual se haya levantada, distinguido con el numero dos (2), ubicada en la carrera 53 # 222-42 interior 1 de la ciudad de Bogotá, cuya descripción de linderos se encuentra descrita en la escritura de venta No. 4552 del 10 de marzo de 2016 de la Notaria 29 del Circulo de Bogotá.

SEGUNDO: Mi poderdante ALICIA GONZÁLEZ DE BECERRA es propietaria de una casa con número de matrícula inmobiliaria 50N- 20212544, casa habitación junto con el lote de terreno en el cual se haya levantada, distinguido con el número tres (3), ubicada en la carrera 53 # 222-42 interior 1 de la ciudad de Bogotá, cuya descripción de linderos se encuentra descrita en la escritura de venta No. 1532 del 30 de julio de 2014 de la Notaria 41 del Circulo de Bogotá.

TERCERO: El demandado LUIS FERNANDO ZULUAGA CRISTANCHO es propietario de una casa con número de matrícula inmobiliaria 50N-20212542, casa habitación junto con el lote de terreno en el cual se haya levantada, distinguida con el numero uno (1), ubicada en la carrera 53 # 222-42 interior 1 de la ciudad de Bogotá, cuya descripción de linderos se encuentra descrita en la escritura de venta No. 1949 del 24 de junio de 2005 de la Notaria 38 del Circulo de Bogotá.

CUARTO: Por medio de la escritura pública No. 337 de fecha 27 de enero de 1995 ante la Notaria 9 del circulo de Bogotá, los antiguos propietarios de los tres (3) lotes en mención, quienes a su vez dividieron materialmente un lote de mayor extensión, identificado con matricula inmobiliaria 50N-816687, pactaron en la cláusula CUARTA del mismo instrumento constituir las siguientes servidumbres:

CUARTO. Que los comparecientes con el objeto de tener una salida a la via publica y para arborizar y preservar las zonas verdes de sus lotes han decidido de mutuo acuerdo constituir las siguientes servidumbres voluntarias: A. SERVIDUMBRES DE ZONAS VERDES: 1.CAMILO CAMACHO GARCÍA, concede a favor de MERY CONSUELO PINZÓN QUINTERO Y JAIME HERNANDO NOVOA BERNAL, una servidumbre sobre su lote número uno (1) con el objeto de preservarla como zona verde, servidumbre que se 10 distingue con los siguientes linderos: POR EL ORIENTE: En catorce metros (14.00 mts.) con el lote número uno (1) de propiedad de CAMILO CAMACHO GARCÍA;

POR EL OCCIDENTE: En catorce metros (14.00 mts.) con la carrera cuarenta y nueve (49) de la actual nomenclatura urbana de Bogotá; POR EL NORTE: En longitud de tres metros (3.00 mts.) con el lote número trece (13) de la manzana C; POR EL SUR: En longitud de tres metros (3.00 mts.) con la servidumbre de paso que le da acceso a los tres (3) lotes. 2.MERY CONSUELO PINZÓN QUINTERO, concede a favor de CAMILO CAMACHO GARCÍA Y JAIME HERNANDO NOVOA BERNAL una servidumbre sobre su lote número (3) con el objeto de preservarla como zona verde la cual se distingue con los siguientes linderos: POR EL ORIENTE: En longitud de catorce metros (14.00 mts.) con el numero veinticinco (25) de la manzana C;

POR EL OCCIDENTE: En longitud de catorce metros (14.00 mts.) con el lote número tres (3) propiedad de MERY CONSUELO PINZÓN QUINTERO; POR EL NORTE; En longitud de cuatro metros ( 4.00 mts.) con el lote número veintitrés (23) de la manzana C; POR EL SUR: En extensión de cuatro metros (4.00 mts.) con la servidumbre de paso. SERVIDUMBRE DE PASO:

1. CAMILO CAMACHO GARCÍA, concede a favor de MERY CONSUELO PINZÓN QUINTERO Y JAIME HERNANDO NOVOA BERNAL, propietarios de los lotes dos (2) y tres (3) una servidumbre de paso sobre el lote número uno (1) de su propiedad, la cual queda distinguida con los siguientes linderos: POR EL ORIENTE: En longitud de seis metros (6.00 mts.) con el lote numero dos (2) propiedad de JAIME HERNANDO NOVOA BERNAL;

POR EL OCCIDENTE: En longitud de seis metros (6.00 mts.) con la carrera cuarta y nueve ( 49) de la actual nomenclatura urbana; POR EL NORTE: En línea recta en longitud de diez y nueve metros (19.00 mts.) con el lote número uno (1) de su propiedad y en longitud de tres metros (3.00 mts.) con la servidumbre de la zona verde que ha constituido sobre el mismo lote número uno (1) de su propiedad;

POR EL SUR: En longitud de veintidós metros (22.00 mts.) con el lote numero veinticuatro B (248) de propiedad de ÁLVARO BARRERA HERRERA.

2. JAIME HERNANDO NOVOA BERNAL, concede a favor de CAMILO CAMACHO GARCÍA Y MERY CONSUELO PINZÓN QUINTERO, 11 propietarios de los lotes uno (1) y tres (3), una servidumbre de paso sobre su lote numero dos (2), la cual queda distinguida con los siguientes linderos: POR EL ORIENTE: En longitud de seis metros (6.00 mts.) con el lote número tres (3) de propiedad de MERY CONSUELO PINZÓN QUINTERO;

POR EL OCCIDENTE: En longitud de seis metros (6.00 mts.) con la servidumbre de paso que afecta el lote número uno (1); POR EL NORTE: En longitud de diecinueve metros (19.00 mts.) con el lote numero dos (2) de propiedad de JAIME HERNANDO NOVOA BERNAL; POR EL SUR: En longitud de diecinueve metros (19.00 mts.) con el lote numero veinticuatro B (248) de propiedad de ÁLVARO BARRERA HERRERA.

3. MERY CONSUELO PINZÓN QUINTERO concede a favor de CAMILO CAMACHO GARCÍA Y JAIME HERNANDO NOVOA BERNAL, propietario de los lotes uno (1) y dos (2) una servidumbre de paso sobre el lote número tres (3) de su propiedad, distinguida con los siguientes linderos: POR EL ORIENTE: En longitud de seis metros (6.00 mts.) con el lote numero veinticinco (25) de la manzana C;

POR EL OCCIDENTE: En longitud de seis metros (6.00 mts.) con la servidumbre de paso que afecta el lote numero dos (2); POR EL NORTE: En linea recta en longitud de diecinueve metros (19.00 mts.) con el lote número tres (3) de su propiedad y cuatro metros (4.00 mts.) con la servidumbre de zonas verdes constituida a favor de los lotes uno (1) y dos (2);

POR EL SUR: En longitud de veintitrés metros (23.00 mts.) con el lote numero veinticuatro B {248) de propiedad de ÁLVARO BARRERA HERRERA.

QUINTO: A la fecha, no ha sido posible utilizar por parte de mis poderdantes para ningún tipo de uso, los inmuebles construidos sobre los lotes dos (2) y tres (3), toda vez que las al no estar separados materialmente con el lote uno (1), este último se convierte en un riesgo para la integridad de la comunidad educativa, al contener sobre su terreno y límite con el lote dos (2) una cercado eléctrico, además, de que los estudiantes podrían tener acceso a los alrededores del lote uno (1), lo cual causaría graves molestias a su propietario.

SEXTO: El propietario del inmueble del lote uno (1) a sabiendas de la servidumbre de paso a favor de los lotes dos (2) y tres (3) respecto del lote de su propiedad, adrede y de mala fe obstaculiza diariamente el acceso, parqueando vehículos que no permiten la entrada a mis poderdantes, tal como se observa en el registro fotográfico adjunto, alterando y haciendo más incómoda para el 12 predio dominante la servidumbre con que está gravado el lote de su propiedad.

SÉPTIMO: El COLEGIO BILINGÜE RICHMOND es propietario además de un terreno identificado con número de matrícula inmobiliaria OSON-00054767, ubicado en la carrera 53 # 222-76 de la ciudad de Bogotá.

OCTAVO: El inmueble descrito en donde se ubica el COLEGIO BILINGÜE RICHMOND, limita en toda su extensión por el costado norte, con los tres (3) lotes grabados con las servidumbres en discusión.

NOVENO: La propietaria del lote tres (3) es a su vez fundadora y representante legal principal del COLEGIO BILINGÜE RICHMOND.

DECIMO: Al no poder acceder a los lotes de su propiedad por la entrada destinada para ello, mis poderdantes también propietarios de los predios colindantes SON-00054767, lote dos (2) con matrícula inmobiliaria SON- 20212543 y tres (3) con matrícula inmobiliaria SON-20212544, en desarrollo del objeto social de la institución educativa, abrieron un acceso peatonal sobre el terreno que une al lote tres (3) con el predio en donde se encuentra ubicado el colegio.

DECIMO PRIMERO: En consecuencia, los propietarios de los lotes dos (2) con matrícula inmobiliaria SON-20212543 y tres (3) con matrícula inmobiliaria SON- 20212544, no necesitan acceso vehicular ni peatonal por medio del lote uno (1) de propiedad del convocado, toda vez que los dos inmuebles inicialmente referidos serán destinados para uso de la institución educativa.

DECIMO SEGUNDO: El propietario del lote tres (3) identificado con matricula inmobiliaria SON-20212542, siendo este el predio dominante de la SERVIDUMBRE DE ZONAS VERDES sobre los lotes dos (2) con matrícula inmobiliaria SON-20212543 y tres (3) con matrícula inmobiliaria SON-20212544, no la ejerce de ninguna manera, puesto que su lote es basto en jardines y no requiere la movilización por las zonas verdes de los dos lotes contiguos. · DECIMO TERCERO: Conforme a lo expuesto, es claro que ninguno de los propietarios de los lotes uno (1), dos (2) y tres (3) necesita de las servidumbres de zonas verdes y de paso impuestas por los antiguos propietarios del terreno de mayor extensión. 13 DECIMOCUARTO: El Representante Legal del COLEGIO BILINGÜE RICHMOND ha realizado varios acercamientos con el convocado, a fin de que este le permita el acceso a la puerta principal que une los lotes, o que de mutuo acuerdo extingan las servidumbres de zonas verdes y de paso, grabados sobre los tres inmuebles; no obstante, el convocado se niega a toda costa, señalando que los predios hacen parte de un conjunto residencial denominado "El Trebol", ello sin que exista reglamento de propiedad horizontal, y además proponiendo a mis poderdantes que si desean extinguir las servidumbres deberán comprarle su inmueble a un costo exorbitante por el doble del valor comercial de su inmueble.

DECIMOQUINTO: La extinción de las servidumbres señaladas no causa desmedro en ninguna propiedad, toda vez que ninguno de los lotes se verá afectado en la reducción del valor de su inmueble.

DECIMO SEXTO: Al no ser indispensable la servidumbre de paso y/o tránsito para los predios dominantes, por la adquisición del terreno contiguo que le da acceso cómodo al camino, es evidente que deberá exonerarse de la servidumbre al predio sirviente, restituyendo lo que al establecer esta se le hubiere pagado por el valor del terreno". 7.

Contestación de la demanda y Excepciones formuladas por la parte convocada: La parte convocada, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones, aceptó algunos hechos, negó otros y formuló las siguientes excepciones de mérito: "l. Las servidumbres de que trata la demanda son servidumbres voluntarias y por ende, obligatorias y con ellas no se afecta el orden público ni se contraviene la ley. 2.

No existe, ni la demanda invocó causal legal de extinción de las servidumbres. 3. La servidumbre de transito constituida sobre la totalidad de los predios, no es legal sino voluntaria y no es aplicable el artículo 907 del Código Civil. 4. La solicitud de declaratoria de innecesaridad de las servidumbres de tránsito y zonas verdes constituidas sobre los 14 predios 2 y 3 a favor de la parte convocada como propietario del Lote No. 1 por la existencia de otras zonas verdes, no cuentan con ningún sustento factico ni probatorio, desbordan las competencias del Tribunal y vulneran flagrantemente los derechos del convocado.

S. Las servidumbres se constituyeron en atención al uso de suelo de vivienda, pero las demandantes han cambiado el uso de los inmuebles sin demostrar que cuentan con respaldo legal para hacerlo".

11. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

1. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: Previo a abordar el fondo del asunto, el Tribunal encuentra que debe estudiar inicialmente la excepción de mérito No. 4 de la contestación de la demanda, puesto que alude a la eventual falta de competencia del Tribunal. Recuérdese que la antedicha excepción se denominó "LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE INNECESIDAD DE LAS SERVIDUMBRES DE TRÁNSITO Y ZONAS VERDES CONSTITUIDAS SOBRE LOS PREDIOS 2 Y 3 A FAVOR DE MI REPRESENTADO COMO PROPIETARIO DEL LOTE NO. 1 POR LA EXISTENCIA DE OTRAS ZONAS, NO CUENTAN CON NINGÚN SUSTENTO FÁCTICO NI PROBATORIA (SIC), DESBORDAN LAS COMPETENCIAS DEL TRIBUNAL Y VULNERAN FLAGRANTEMENTE LOS DERECHOS DEL CONVOCADO" (resaltado por fuera del original).

En tal excepción, la Convocada afirmó que: "Igualmente, la pretensión dirigida a obtener declaración sobre la existencia de otras zonas que supuestamente suplen tales servidumbres, supone y exige del H. Tribunal pronunciamientos que desbordan su competencia, conforme a lo establecido en la Cláusula Compromisoria, pues la misma otorgó competencia para dirimir aspectos relacionados con diferencias con las servidumbres constituidas pero no sobre la existencia de otras zonas que las remplacen, pues tal pretensión no constituye una diferencia en relación con las servidumbres constituidas sobre todos los predios, declaración que desborda completamente el ámbito de competencia del H. Tribunal, como lo manifiesto muy respetuosamente." (resaltado por fuera del original). 15 Ahora bien, mediante Auto No. 9 del veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal se declaró competente para conocer y decidir en derecho las controversias contenidas en la demanda arbitral presentada por el COLEGIO BIUNGÜE RICHMOND y ALICIA GONZÁLEZ DE BECERRA en contra del señor LUIS FERNANDO ZULUAGA CRISTANCHO, de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 30 de la Ley 1563 de 2012, sin que el mencionado auto hubiese sido controvertido por ninguna de las partes como se anunció en los numerales 3.7. y 4.2. de los antecedentes de la presente decisión. Con ello basta para concluir que la competencia del Tribunal resulta indisputada.

No obstante lo anterior, el Tribunal estudió la arbitrabilidad fijada por las partes en el pacto arbitral y encontró que los entonces propietarios de los predios involucrados decidieron someter a este mecanismo de solución de conflictos "cualquier diferencia ( ) por razón del área de terreno o de las servidumbres constituidas" (negrilla fuera del original).

En este sentido, considera el Tribunal que los hechos y pretensiones de la demanda arbitral están dirigidos principalmente a la cancelación de las servidumbres constituidas lo cual está enmarcado dentro del alcance del pacto arbitral y, por ello, no puede sustraerse de decidir este asunto. Por lo anterior, el Tribunal despachará desfavorablemente esta excepción de mérito y se adentrará en el estudio de fondo. 2.

PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico que habrá de resolverse para decidir el caso concreto es si, en el marco del ordenamiento jurídico, concurre alguna de las causales de extinción de las servidumbres constituidas por los entonces propietarios de los predios involucrados mediante la Escritura Pública 337 del 27 de enero de 1995 de la Notaría Novena del Círculo Notarial de Bogotá. 2.1.

Consideraciones generales sobre las servidumbres: Las servidumbres se encuentran reguladas en el Libro Segundo "De los bienes, y de su dominio, posesión, uso y goce", Título XI "De las servidumbres", artículos 879 y siguientes del Código Civil. Dicho título, a su vez, se subdivide en los siguientes cuatro ( 4) capítulos, de los cuales los tres (3) primeros contienen realmente la regulación de las distintas clases de servidumbres: (i) Capítulo 1: "De las servidumbres naturales".

(ii) Capítulo 11: "De las servidumbres legales". (iii) Capítulo 111: "De las servidumbres voluntarias". 16 (iv) Capítulo IV: "De la extinción de las servidumbres" De acuerdo con. lo dispuesto en los artículos 879 y 880 del Código Civil, la servidumbre es un "gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño", siendo "predio sirviente el que sufre el gravamen, y predio dominante el que reporta la utilidad.

Con respecto al predio dominante, la servidumbre se llama activa, y con respecto al predio sirviente, se llama pasiva". La doctrina, al respecto, ha sostenido que "[l]a servidumbre es un derecho real inmueble por el cual un predio llamado dominante, se aprovecha del gravamen o carga impuesta a otro predio, denominado sirviente, con el presupuesto de que ambos predios pertenezcan a diferentes dueños" 1• Las servidumbres, en consecuencia, son una limitación al ejercicio del derecho de dominio sobre los bienes inmuebles sirvientes, sin que constituyan estas una desmembración al derecho de propiedad.

Dentro de las características que la doctrina tradicional ha señalado para las servidumbres, el Tribunal estima necesario centrarse particularmente en dos: que es un derecho real accesorio de goce de un inmueble y que es un derecho real perpetuo y permanente. En efecto, la servidumbre es un derecho real accesorio de goce por cuanto implica el ejercicio del derecho de dominio sobre un bien inmueble en los términos previstos en el artículo 883 del Código Civil, es decir, es un derecho o gravamen que se encuentra ligado a los bienes que soportan la carga, o bien que se benefician de ella; en otras palabras, es el predio dominante quien ostenta la titularidad del beneficio que concede el predio sirviente.

Así las cosas, la doctrina ha afirmado que "En las servidumbres solo hay un derecho real radicado en el predio beneficiario o dominante; el predio sirviente soporta una carga u obligación que por sí sola no es una servidumbre. ( ••• )'12• · Adicionalmente, por regla general, puede considerarse permanente debido a que las condiciones de los predios tienden a mantenerse.

Sin embargo, "el mismo Código admite la constitución de una servidumbre por un tiempo determinado o bajo una condición (ibídem, art. 942). ( ••• ) De igual forma una servidumbre de tránsito deja de ser necesaria cuando el predio dominante construye una mejor salida a la vía pública" 3 • En ese sentido, la doctrina ha reiterado que tiene "[c]ausa perpetua: lo que significa que subsiste mientras existan los hechos que dieron lugar a ella, a no ser que se presenten algunas de las 1 Luis Guillermo Velásquez Jaramillo, Bienes, Ed. Temis, 2000, Pág. 352. 2 Luis Guillermo Velásquez Jaramillo, Bienes, Ed. Legis, 2008, Pág. 429-430. 3 Luis Guillermo Velásquez Jaramillo, Bienes, Ed. Temis, 2000, Pág. 357. 17 causales de extinción de las mismas como las establecidas en el artículo 942 del Código Civi1"4• Ahora bien, tal como se indicó, existen diferentes criterios de clasificación de las servidumbres.

No obstante, para efectos de resolver la controversia, el Tribunal sólo encuentra necesario estudiar las servidumbres legales y voluntarias. 2.1.1. Servidumbres legales: Las servidumbres legales se encuentran reguladas por los artículos 897 a 936 del Código Civil. Este tipo de servidumbres son impuestas por disposición legal, incluso en contra de la voluntad de quien ostenta el derecho de dominio sobre el predio sirviente, y pueden revestir una necesidad pública o particular.

Dentro de los tipos de servidumbres legales se encuentran, a modo de ejemplo, la servidumbre de acueducto, la servidumbre medianera y la servidumbre de tránsito. En cuanto a la servidumbre de tránsito, que es una de aquellas sobre las que se presenta discusión en el caso objeto de la Litis, el artículo 905 del Código Civil dispone: "Si un predio se halla destituido de toda comunicación con el camino público, por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre y resarciendo todo otro perjuicio." Ahora bien, se debe tener en cuenta que el carácter de servidumbre legal no es excluyente con las servidumbres voluntarias.

Es decir, que a pesar de que la ley le otorga el derecho al predio dominante, por ejemplo, de transitar por un predio propiedad de otra persona cuando aquel predio se encuentra enclavado, esto es, sin comunicación con la vía pública, esta servidumbre puede ser constituida de manera voluntaria, y en tal caso, se regirá por las disposiciones que regulan este tipo de servidumbres. 2.1.2.

Servidumbres voluntarias: El artículo 937 del Código Civil establece la libertad para gravar y adquirir predios con servidumbres siempre que estas se sujeten al orden público y la ley5• En ese sentido, han coincidido la jurisprudencia y la doctrina, en los siguientes términos: 4 Ernesto Peña Quiñones y Gabriel Ernesto Peña Rodríguez, El derecho de bienes, Ed. Legis, Segunda Edición, 2006, Pág.235. 5 "Artículo 937.--Cada cual podrá sujetar su predio a las servidumbres que quiera, y adquirirlas sobre los predios vecinos, con la voluntad de sus dueños, con tal que no se dañe con ellas al orden público, ni se contravenga a las leyes." 18 " ••• según lo disponen los artículos 888 y 897 del Código Civil, las servidumbres pueden ser naturales, que provienen de la situación natural de los predios; voluntarias, constituidas por la propia decisión del hombre, y legales, que se imponen por voluntad del legislador.

Estas últimas, pueden tener como destino el uso público o la utilidad de los particulares. ( ••• )." 6• "Voluntarias. Son las originadas en la voluntad de las partes. Si no contravienen el orden público, la ley, la moral y las buenas costumbres, es permitido a los particulares constituirlas, y son · tantas cuantas quepan en la imaginación humana" 7• "La fuente más común y ordinaria de las servidumbres es el acto jurídico originado en la voluntad de las partes (acto jurídico bilateral) o en una sola voluntad (acto jurídico unilateral).

( ••• )" 8 • Tratándose de servidumbres originadas en actos jurídicos bilaterales, éstas pueden crearse, modificarse y/o extinguirse por las mismas causas que los contratos. 2.1.3. Extinción de las servidumbres: El artículo 942 del Código Civil regula la extinción de las servidumbres. Para tal efecto enuncia un listado taxativo de las causales que justifican su terminación, así: "Artículo 942. -Las servidumbres se extinguen: 1.

Por la resolución del derecho del que las ha constituido. 2. Por la llegada del día o de la condición, si se ha establecido de uno de estos modos. 3. Por la confusión, o sea la reumon perfecta e irrevocable de ambos predios en manos de un mismo dueño. Así, cuando el dueño de uno de ellos compra el otro, perece la servidumbre, y si por una venta se separan, no revive; salvo el caso del artículo 938; por el contrario, si la sociedad conyugal adquiere una heredad que debe servidumbre a otra heredad de uno de los dos cónyuges, no habrá confusión sino cuando, disuelta la sociedad, se adjudiquen ambas heredades a una misma persona. 6 Corte Constitucional C-544 de 2007.

Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy. Resaltado por fuera del original. 7 Luis Guillermo Velásquez Jaramillo, Bienes, Ed. Temis, 2000, Pág. 358. 8 Luis Guillermo Velásquez Jaramillo, Bienes, Ed. Temis, 2000, Pág. 362. 19 4. Por la renuncia del dueño del predio dominante. S. Por haberse dejado de gozar durante veinte añosC91. En las servidumbres discontinuas corre el tiempo desde que han dejado de gozarse; en las continuas, desde que se haya ejecutado un acto contrario a la servidumbre." (resaltado por fuera del original).

Así mismo, el artículo 907 del Código Civil, cuya ·aplicación se discute entre las partes10, establece que la servidumbre legal de tránsito puede extinguirse, entre otros; si no es indispensable para el predio dominante por la adquisición de predios que facilitan el acceso a la vía pública, así: "Artículo 907.-Si concedida la servidumbre de tránsito, en conformidad a los artículos precedentes, llega a no ser indispensable para el predio dominante, por la adquisición de terrenos que le dan un acceso cómodo al camino, o por otro medio, el dueño del predio sirviente tendrá derecho para pedir que se le exonere de la servidumbre. restituyendo lo que, al establecer ésta, se le hubiere pagado por el valor del terreno." (resaltado fuera del original).

2.2. EL CASO CONCRETO: Con las consideraciones generales anteriores, el Tribunal estudiará su aplicación al caso concreto para resolver el problema jurídico advertido, mediante el análisis de las pretensiones de la demanda y las excepciones planteadas, en cuanto resulte procedente, todo lo cual guarda relación con la procedencia de la extinción de las denominadas servidumbres "de paso" y "de zonas verdes" constituidas sobre los Lotes No. 1, 2 y 3.

En este sentido, el Tribunal aborda el tema de la siguiente manera: 9 Ley 791 de 2002. Artículo 1: redúzcase a diez (10) años el término de todas las prescripciones veintenarias establecidas en el Código Civil, tales como la extraordinaria adquisitiva de dominio, la extintiva, la de petición de herencia, la de saneamiento de nulidades absolutas. 1º La discusión de las partes surge de la discordia sobre la aplicación del artículo 907 a la resolución del conflicto objeto de este arbitraje, teniendo en cuenta que las partes discuten si las servidumbres existentes se rigen por las normas legales correspondientes a las servidumbres legales o voluntarias, aunado al hecho de que el mencionado artículo se encuentra ubicado dentro del capítulo relativo a las servidumbres legales, dejando así incertidumbre sobre su procedencia y aplicabilidad en el marco de la resolución del caso. 20 2.2.1.

Descripción de los inmuebles: Las servidumbres objeto de la disputa que se resuelve mediante el presente laudo se levantan sobre los siguientes tres lotes de terreno: i. Lote 1. Identificado con el número de matrícula inmobiliaria SON- 20212542, de propiedad de Luis Fernando Zuluaga, aquí convocado, según consta en el certificado de tradición que hace parte de las pruebas documentales allegadas al expediente. ii.

Lote 2. Identificado con el número de matrícula inmobiliaria SON- 20212543, de propiedad del Colegio Bilingüe Richmond, aquí convocante, según consta en el certificado de tradición que hace parte de las pruebas documentales allegadas al expediente. iii. Lote 3. Identificado con el número de matrícula inmobiliaria SON- 20212544, de propiedad de la señora Alicia González de Becerra, aquí convocante, según consta en el certificado de tradición que hace parte de las pruebas documentales allegadas al expediente.

De acuerdo con lo que se puede evidenciar en la Escritura Pública 337 del 27 de enero de 1995 estos tres inmuebles, antes de la constitución de las servidumbres, eran parte de un único inmueble de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria SON- 816687. De hecho, en la escritura pública mencionada se contemplan dos actos sujetos a registro: (i) el desenglobe y.adjudicación del lote de mayor extensión, dando origen a los tres (3) lotes ya señalados y (ii) el acto de constitución de las servidumbres objeto del presente proceso.

En este punto el Tribunal confirma la postura indisputada por las partes a lo largo del proceso, en el sentido de indicar que, como resultado de la escritura pública antes mencionada, no se dio origen a un conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal. 2.2.2. Servidumbres Existentes: El Tribunal encontró probado que, mediante la escritura pública 337 de 27 de enero de 1995 de la Notaría Novena del Círculo Notarial de Bogotá, y mediante los certificados de libertad aportados al proceso de cada uno de los tres inmuebles denominados como Lote 1, Lote 2 y Lote 3, actualmente existen las siguientes servidumbres, cuyos linderos están establecidos en la escritura pública antes mencionada: i. Servidumbre de "zonas verdes" sobre el Lote 1, a favor del Lote 2. ii.

Servidumbre de "zonas verdes" sobre el Lote 1, a favor del Lote 3. 21 iii. Seividumbre de "zonas verdes" sobre el Lote 3, a favor del Lote l. iv. Setvidumbre de "zonas verdes" sobre el Lote 3, a favor del Lote2. v. Setvidumbre de paso sobre el Lote 1, a favor del Lote 2. vi. Setvidumbre de paso sobre el Lote 1, a favor del Lote 3. vii.

Setvidumbre de paso sobre el Lote 2, a favor del Lote l. viii. Setvidumbre de paso sobre el Lote 2, a favor del Lote 3. ix. Setvidumbre de paso sobre el Lote 3, a favor del Lote l. x. Setvidumbre de paso sobre el Lote 3, a favor del Lote 2. El Tribunal, así mismo, corroboró directamente la existencia de estas seividumbres mediante la inspección judicial practicada el 8 de mayo de 2017, y además con el dictamen pericial de fecha 1 de junio de 2017 rendido por el perito JOHN EDISON FERNÁNDEZ Á VILA. 2.2.3 Clases de servidumbres: Teniendo en cuenta que el Tribunal ha puesto de presente que la legislación civil colombiana señala la existencia de tres (3) clases de seividumbres, a saber: las naturales, las legales y las voluntarias, considera oportuno definir, desde ya, que en su criterio las seividumbres existentes sobre los predios mencionados en el acápite 2.2.1 anterior son seividumbres voluntarias.

En este sentido resulta evidente que estamos ante este tipo de seividumbres, como quiera que, mediante el acuerdo de voluntades formalizado en la Escritura Pública 337 del 27 de enero de 1995 de la Notaría Novena del Círculo de Bogotá, las seividumbres fueron establecidas de "común acuerdo"y con la siguiente finalidad: "( ) con el objeto de tener una salida a la vía pública y para arborizar y preservar las zonas verdes de sus Lotes han decidido de mutuo acuerdo constituir las siguientes servidumbres voluntarias: ( )" (subrayado fuera del texto original).

De acuerdo con lo anterior, se encuentra que para el examen de las seividumbres de que trata este proceso, deben atenderse las· reglas establecidas en los artículos 937 y siguientes del Código Civil, esto es, que "Cada cual podrá sujetar su predio a las servidumbres que quiera y adquirirlas sobre los predios vecinos, con la voluntad de sus dueños, con tal que no se dañe con ellas el orden público ni se contravenga a las leyes".

De hecho, en el caso particular, la escritura pública antes mencionada es sin duda el título de adquisición del derecho real de setvidumbre actualmente existente. Bajo esta perspectiva resulta también posible concluir que, siendo fruto del acuerdo de voluntades entre los propietarios de los predios al momento de constitución de 22 las servidumbres, extensivo a sus actuales propietarios11, el acuerdo contenido en la escritura pública mencionada constituye ley para las partes en virtud de lo indicado en el artículo 160212 del Código Civil.

En este sentido, a pesar de la finalidad declarada para las servidumbres de paso en la. escritura pública, no todas las servidumbres de paso pretenden garantizar una salida a la vía pública, como sería el caso de las servidumbres que permiten al Lote 1 acceder por el corredor vehicular a la servidumbre de zona verde impuesta sobre el Lote 3.

Así las cosas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885 del Código Civil13 se debe garantizar el mecanismo para que el predio dominante pueda disfrutar de la servidumbre que se le ha otorgado. 2.2.4. Extinción de las servidumbres: Teniendo en cuenta que los convocantes pretenden la declaratoria de extinción de todas las servidumbres constituidas sobre los Lotes 1, 2 y 3, considera el Tribunal que no encuentra aplicable a este propósito, y tratándose de las servidumbres de paso que gravan el Lote 1 en favor de los Lotes 2 y 3, el artículo 907 del Código Civil.

Lo anterior, en razón a que dicho artículo comporta una forma especial de extinción de las servidumbres legales que solo está consagrada en favor del dueño del predio sirviente, quien no ha efectuado tal petición dentro del presente proceso. Por esta razón se deberá declarar probada la excepción tercera esbozada por la parte Convocada en su escrito de contestación de demanda14• Así las cosas y descartando la aplicabilidad de dicha norma, considera el Tribunal que el análisis sobre si es posible o no decretar la extinción de las servidumbres voluntarias vigentes, debe centrarse en la existencia y demostración de alguna de las restantes causales de extinción de servidumbres, sea aquella consagrada en la 11 La extensión de los efectos de las servidumbres a los propietarios posteriores a quienes las pactaron originalmente queda determinada no solo por el carácter real del derecho de servidumbres, sino porque expresamente se convino en la cláusula compromisoria, dentro de la escritura 337 de 27 de enero de 1995 de la Notaría 9 del Círculo Notarial de Bogotá que "Cualquier diferencia que llegue a existir entre los propietarios actuales 2 futuros de los lotes uno (1), dos (2) y tres (3) aquí formados en razón del área de terreno o de las servidumbres constituidas, se someterá a la decisión de un tribunal( )" hemos resaltado 12 Código Civil.

Artículo 1602: Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. 13 ARTICULO 885. DERECHO A LOS MEDIOS PARA USAR LA SERVIDUMBRE. El que tiene derecho a una servidumbre, lo tiene igualmente a los medios necesarios para ejercerla. Así, el que tiene derecho de sacar agua de una fuente, situada en la heredad vecina, tiene el derecho de tránsito para ir a ella, aunque no se haya establecido expresamente en el título. 14 La excepción se denominó "La servidumbre de tránsito constituida sobre la totalidad de los predios no es legal sino voluntaria y no es aplicable el artículo 907 del código civil" 23· cláusula quinta15 de la ya citada Escritura Pública 337 del 27 de enero de 1995 de la Notaría 9 del Círculo Notarial de Bogotá o aquellas consagradas en el artículo 942 del Código Civil.

Y solo podrá el Tribunal ocuparse del análisis de tales causas, en tanto que para las servidumbres voluntarias, éstas deben extinguirse ( o invalidarse según el artículo 1602 del Código Civil) por "consentimiento mutuo o por causas legales/; éstas últimas cuando resulten aplicables. Sobre dichas causales el Tribunal efectúa el siguiente análisis: 2.2.4.1.

Sobre el consentimiento o aprobación de los propietarios de los Lotes 1, 2 y 3: El Tribunal considera necesario volver a poner de presente que en la cláusula quinta de la escritura mencionada las partes dispusieron que: "las servidumbres aquí constituidas, se han establecido en beneficio de los tres lotes en que ha quedado dividido el inmueble y que para su levantamiento será necesario contar con la aprobación de la totalidad de los propietarios de los lotes números uno {1), dos {2) y tres {3) en que ha quedado dividido el inmueble".

Desde la misma contestación de la demanda, sin embargo, se puede evidenciar la inexistencia de consentimiento por parte del propietario del Lote 1, esto es, del Señor LUIS FERNANDO ZULUAGA CRISTANCHO, como quiera que dentro del acápite titulado "EXCEPCIONES DE MÉRITO QUE SE FORMULAN EN CONTRA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA" indicó, en el numeral 1.12, página 16, lo siguiente: "Siendo válido el acto jurídico de constitución de las servidumbres, el mismo es ley para las partes mientras no se presente una causa legal de extinción, puesto gue mi representado expresamente manifiesta gue no consiente en la extinción de las mismas, ya gue tal extinción genera grave afectación en el ejercicio de su legítimo derecho de hacer uso de tales zonas, como propietario del lote No. 1 del Conjunto Residencial El Trébol" (resaltado por fuera del original).

Esta sola mención a lo indicado por el Convocado será razón suficiente para que el Tribunal desestime la existencia de tal causal de extinción de las servidumbres. 2.2.4.2. Acaecimiento de una causal legal de extinción: Habiéndose descartado por el Tribunal la posibilidad de despachar favorablemente las pretensiones de los convocantes por la inoperancia de las causales de extinción 15 "las servidumbres aquí constituidas, se han establecido en beneficio de los tres lotes en que ha quedado dividido el inmueble y que para su levantamiento será necesario contar con la aprobación de la totalidad de los propietarios de los lotes números uno (1), dos (2) y tres (3) en que ha quedado dividido el inmueble" 24 de servidumbres indicadas en el artículo 907 del Código Civil o en la cláusula quinta de la escritura pública, se ocupará entonces de analizar si, bajo la aplicación del artículo 942 del Código Civil, es posible atender tales pretensiones por concurrir una causal legal de extinción. El artículo 942 señala que: "Artículo 942. -Las servidumbres se extinguen: 1.

Por la resolución del derecho del que las ha constituido. 2. Por la llegada del día o de la condición, si se ha establecido de uno de estos modos. 3. Por la confusión, o sea la reumon perfecta e irrevocable de ambos predios en manos de un mismo dueño. Así, cuando el dueño de uno de ellos compra el otro, perece la servidumbre, y si por una venta se separan, no revive; salvo el caso del artículo 938; por el contrario, si la sociedad conyugal adquiere una heredad que debe servidumbre a otra heredad de uno de los dos cónyuges, no habrá confusión sino cuando, disuelta la sociedad, se adjudiquen ambas heredades a una misma persona. 4.

Por la renuncia del dueño del predio dominante. S. Por haberse dejado de gozar durante veinte años 16 • En las servidumbres discontinuas corre el tiempo desde que han dejado de gozarse; en las continuas, desde que se haya ejecutado un acto contrario a la servidumbre." (resaltado fuera del texto). Revisando dicha lista taxativa el Tribunal encuentra procedente ocuparse de las causales señaladas en los numerales 4 y 5 del artículo 942 del Código Civil, toda vez que las otras 3 causales, de acuerdo a los hechos del proceso, no resultan relevantes para la decisión que habrá de adoptarse. 2.2.4.2.1.

Por la renuncia del dueño del predio dominante (artículo 942. numeral 4): 16 Ley 791 de 2002. Artículo 1: redúzcase a diez (10) años el término de todas las prescripciones veintenarias establecidas en el Código Civil, tales como la extraordinaria adquisitiva de dominio, la extintiva, la de petición de herencia, la de saneamiento de nulidades absolutas." 25 Según el Diccionario del Español Jurídico de la Real Academia Española por renuncia de derechos se debe entender una "declaración de voluntad de un individuo por la cual manifiesta su intención de desprenderse de un derecho".

Por otra parte, el artículo 15 del Código Civil indica, en relación con la renunciabilidad de los derechos, que "podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que solo miren al interés individual del renunciante y que no esté prohibida la renuncia". · Conforme con las definiciones antes señaladas el Tribunal considera importante resaltar que la renuncia comporta una declaración unilateral de voluntad susceptible de generar efectos jurídicos para quien la presenta, en el sentido de dar por terminado o concluido un derecho que le asiste.

En el presente caso, considera el Tribunal necesario abordar el análisis sobre la existencia o no de renuncias al derecho de servidumbre desde una óptica individual por cada una de las partes del proceso. Así las cosas, se ocupa el Tribunal, en primer término, de analizar si dentro del expediente quedó probada la renuncia del propietario del Lote 1 a las servidumbres impuestas en su favor, así: -.

El Tribunal estima que, lejos de renunciar a las servidumbres, está probado que el propietario del Lote 1, aquí convocado, está interesado en mantenerlas, para lo cual se reitera que dentro del punto 4.3 de la excepción cuarta formulada por el apoderado del convocado, denominada "LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE INNECESIDAD DE LAS SERVIDUMBRES DE TRÁNSITO Y ZONAS VERDES CONSTITUIDAS SOBRE LOS PREDIOS 2 Y 3 A FAVOR DE MI REPRESENTADO COMO PROPIETARIO DEL LOTE NO. 1 POR LA EXISTENCIA DE OTRAS ZONAS, NO CUENTAN CON NINGÚN SUSTENTO FÁCTICO NI PROBATORIA (SIC), DESBORDAN LAS COMPETENCIAS DEL TRIBUNAL Y VULNERAN FRAGANTEMENTE LOS DERECHOS DEL CONVOCADO", página 20 del escrito de contestación, se indicó que "Finalmente, es del caso señalar que NINGUNA de las pretensiones perseguidas en los numerales aludidos en esta excepción, podría ser declarada sin afectar gravemente los intereses de mi mandante, quien ha manifestado siempre su intención de seguir utilizando las servidumbres constituidas a su favor, derecho del cual no ~~ le puede privar por decisión unilateral de los propietarios de los predios sirvientes y sin que se hayan verificado las causales legales para procederse a la extinción de tales derechos." -.

Dentro del punto 2.4 del escrito de alegatos de conclusión del convocado se reitera la inexistencia de la renuncia, como quiera que se reafirma lo indicado en la contestación de la demanda en los siguientes términos: "Aunado a lo expuesto, las pretensiones de extinción de las servidumbres que ha sido planteada 26 en la demanda inicial, de ninguna manera puede consultar EXCLUSIVAMENTE EL INTERÉS DE LOS CONVOCANTES, sin respetar y considerar el interés y el legítimo derecho de mi representado de hacer uso de las mismas, ( ) y es su interés seguir haciendo uso de las servidumbres constituidas a favor del predio de su propiedad( )". -.

De la intención del propietario del Lote 1 de no renunciar a sus derechos de servidumbre es consciente, incluso, la propietaria del Lote 3, Señora ALICIA GONZALEZ DE BECERRA, aquí convocante, pues en el escrito que recoge la transcripción de su interrogatorio de parte se lee: "Fernando me ha dicho que él no quiere levantar lo que es la servidumbre porque Sarita monta bicicleta ahí, y yo le dije lpero en el pasto?, y me dijo que sí, a ella le gusta montar en bicicleta ahí, ( )".

En segundo lugar, se o.cupa el Tribunal de analizar si dentro del expediente quedó probada la renuncia de los propietarios de los Lotes 2 y 3, aquí convocantes, a las servidumbres impuestas en su favor. En este sentido, considera el Tribunal que no encuentra procedente interpretar la manera en que se han formulado las pretensiones de la demanda como una clara y verdadera renuncia unilateral a las servidumbres por parte de los Convocantes, cuando han afirmado que éstas "no sirven a los predios como establece la ley" o "no son necesarias".

De hecho, tampoco puede el Tribunal colegir que se ha renunciado a estos derechos a partir de la redacción del hecho décimo tercero de la demanda, cuando se afirmó que: "Conforme a lo expuesto, es claro que ninguno de los propietarios de los lotes( ) dos (2) y tres (3) necesita de las servidumbres de zonas verdes y de paso impuestas por los antiguos propietarios del terreno de mayor extensión".

En otras palabras, encuentra el Tribunal que el objetivo real de los convocantes pasa por obtener una declaratoria de extinción de la totalidad las servidumbres existentes sobre los Lotes 1, 2 y 3, y no solo algunas de ellas, ni particularmente solo aquellas que se encuentran a su favor, pues si lo que hubieran querido es renunciar unilateralmente a los derechos que les asisten, hubiera bastado formalizar su intención a través de la elaboración y registro de la correspondiente escritura pública de cancelación de las servidumbres constituidas en su favor, sin que fuese forzoso promover el proceso arbitral que nos ocupa, para reconocer una actuación unilateral.

Con base en lo indicado en los párrafos anteriores, encuentra el Tribunal gue no está probada la causal "renuncia del dueño del predio dominante" para acceder a las pretensiones de los Convocantes. 27 2.2.4.1.2. Por haberse dejado de gozar durante diez años. (Artículo 942, numeral 5): El Tribunal reitera que los términos de las prescripciones denominadas ordinarias o veintenarias, conforme con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 791 de 2002, se encuentran reducidos a diez (10) años.

En este sentido y para los efectos del presente caso, el Tribunal evaluará si concurre dicha causal de extinción sobre las servidumbres existentes sobre los Lotes 1, 2 y 3, por haber dejado de utilizarse por los últimos diez (10) años. El acervo probatorio recaudado durante las diferentes etapas procesales permite señalar que: i. De las partes en conflicto solamente el convocado ha sido propietario de su lote por más de 10 años, como quiera que lo adquirió mediante escritura pública 1949 del 24 de junio de 2005; mientras tanto, el propietario del Lote 2 solo tiene tal calidad en virtud de la escritura pública 4352 del 10 de marzo de 2016 y el propietario del Lote 3 tiene tal calidad en virtud de la escritura pública 1532 del 30 de julio de 2014, aunque ambos han estado en tenencia de sus inmuebles desde una fecha anterior, dada la existencia de sendos contratos de leasing habitacional, sin que ninguno de ellos los haya ocupado hasta la fecha por más de 10 años. ii.

De esta manera, es necesario revisar, no solamente el uso de las servidumbres mientras los actuales propietarios -han tenido tal calidad, sino que reviste importancia establecer lo que pasó con éstas durante los últimos diez (10) años. iii. En este sentido, los testimonios de los propietarios anteriores de los Lotes 2 y 3 revelan aspectos de utilidad para este Tribunal. iv.

Así, en el testimonio del señor Manuel Javier Beltrán, quien fue propietario del Lote 2 hasta el 5 de junio de 2013, se encuentran las· siguientes preguntas y respuestas: "( ) En ese sentido yo quisiera hacerle otras dos preguntas, lmientras usted estuvo en la casa como propietario de su casa, conoció de la existencia de las servidumbres? SR. BELTRÁN: Por supuesto porque esa la usábamos todos los días.

( ): lCuáles? SR. BELTRÁN: La entrada vehicular y los dos extremos de las zonas verdes y en ese momento yo tenía un nieto y fue el 9ue más se gozó esa zona.( ): lCómo los utilizaba? SR. BELTRAN: La usábamos haciendo recreación, poníamos unas hamacas, haciendo asados, jugando fútbol. ( ) Discúlpeme le preciso, la 28 qué zonas? SR. BELTRÁN: Especialmente la usábamos más la del fondo.( ••• ): lEs decir la de la casa 3, la que está entre la casa 3 y el muro que separa con el Colegio por el costado oriental? SR. BELTRÁN: La más alejada de la portería, sí( ••• ): lEsa zona verde que está allí usted nos puede repetir por favor para qué la usaban? SR. BELTRÁN: Sí, la usábamos normalmente para tomar el sol, para recreación, jugar, poníamos en ocasiones hamacas como lo dije anteriormente, asados.

( ••• ): ¿y la usaban los miembros de su familia y las personas que visitaban su casa o también las de las otras dos casas? SR. BELTRÁN: Todos la usábamos, fácilmente era uno encontrarse por ahí caminado con Luis Fernando o con el otro vecino que estaba allí, era frecuentemente usada.( ••• ): ¿y usted la usó hasta el día que ••• ? SR. BELTRÁN: Compré la casa por eso, porque existían esas zonas, si no hubiese existido esa zona no hubiera comprado esa casa." v. Por su parte, el señor Jaime Hernán Zuluaga Cristancho, quien fue propietario del Lote 3 hasta el año 2014, presentó un testimonio en el siguiente sentido: "( ••• ) lTiene usted conocimiento si los propietarios de la casa 2 cuando adquirieron esa casa 2 utilizaron en algún momento el acceso vehicular para hacer algún trasteo, para hacer alguna adecuación de la casa No. 2? SR. ZULUAGA: lSe refiere a los del Colegio? ( ••• ) Sí, acceso vehicular por la puerta principal.

SR. ZULUAGA: Claro.( ••• ) lCuándo fue eso, más o menos que usted recuerde qué vio de la utilización de ese acceso vehicular? Sr. ZULUAGA: Pues cuando hicieron la obra cuando ellos recibieron la casa lo primero que hicieron fue unas adecuaciones generales de la casa, supongo que le quitaron los closets, tumbaron como la zona de la cocina y el patio como para hacer un paso, tumbaron muros en general, eso fue lo que hicieron y obviamente eso generó escombros y ahí fue un camión y sacó los escombros, eso lo tengo claro.

( ••• ) lPor el acceso vehicular? ( ••• ) SR. ZULUAGA: Claro porque era por donde podía meterse un camión, ellos en realidad no usaban mucho ese acceso pero algunas veces lo usaron, claro que sí, eso es así." De esta manera, encuentra el Tribunal que las pruebas citadas no permiten concluir que las servidumbres existentes en los Lotes 1, 2 y 3 hayan dejado de ser usadas por sus actuales o anteriores propietarios durante los últimos diez (10) años, contados desde la fecha de presentación de la demanda. 29 2.2.5.

Existencia de una salida alterna a la vía pública a través del predio identificado con matrícula inmobiliaria 50N-54767 de propiedad del Colegio Bilingüe Richmond: Hasta este punto el Tribunal ha indicado que las servidumbres existentes al interior de lo que se conoce como el "Conjunto Residencial El Trébol" son de aquellas que la ley define como voluntarias.

Como consecuencia de esa conclusión, el Tribunal se ha ocupado de verificar cuáles son las causales que permitirían declarar su extinción y ha abordado el análisis de las mismas en el acápite 2.2.4. Efectuado lo anterior, considera el Tribunal que es necesario revisar, adicional y de manera puntual; un tema de recurrente referencia por las partes durante el curso del proceso, relacionado este con la existencia de una salida a la vía pública alternativa para los lotes 2 y 3. 2.2.5.1 Existencia de la salida alterna: A partir del análisis de las diferentes pruebas recaudadas durante el transcurso del proceso, el Tribunal concluye que uno de los puntos que más ha resaltado la parte convocante, como argumento para pedir la extinción de las servidumbres, particularmente las de paso constituidas en favor de los Lotes 2 y 3 con la finalidad de permitirles salida a la vía pública, está dada por la existencia de un acceso construido por las instalaciones en que funciona el Colegio Bilingüe Richmond sobre el muro que divide el predio identificado con número de matrícula inmobiliaria SON- 54767 con el Lote 2, identificado con matrícula inmobiliaria SON-20212543.

Es así como a partir de: (i) lo verificado por el Tribunal durante la inspección judicial, llevada a cabo el 8 de mayo de 2017; (ii) lo indicado por el perito JOHN EDISON FERNÁNDEZ ÁVILA en su dictamen17; y (iii) lo consignado en pruebas testimoniales18, el Tribunal encontró probado que dicho acceso fue construido por el Colegio para facilitar el tránsito desde y hacia las casas ubicadas en los Lotes 2 y 3 y con el ánimo de proveer una segunda salida a la vía pública para estos dos Lotes. 17 Página 15 del dictamen pericial de.fecha 1 de junio de 2017 18 Páginas 3 y 4 de la transcripción del Testimonio de CATALINA NEUTA CHIGUASUQUE, tomado el día 9 de mayo de 2017.

Páginas 12 y 15 de la transcripción del JAIME HERNÁN ZULUAGA CRISTANCHO, tomado el día 9 de mayo de 2017. Página 24 de la transcripción del Testimonio de MARINA GUTIÉRREZ CORNEJO, tomado el día 9 de mayo de 2017. · Páginas 10 y 12 de la transcripción Interrogatorio de parte de ALICIA GONZÁLEZ DE BECERRA, tomado el 9 de mayo de 2017.

Páginas 10 y 12 de la transcripción Interrogatorio de parte de HERNANDO JOSÉ BECERRA GONZÁLEZ, tomado el día 9 de mayo de 2017, 30 Por otra parte, a partir del testimonio del Señor JAIME HERNÁN ZULUAGA CRISTANCHO, el Tribunal pudo establecer que dicho acceso fue construido en julio de 2013. En este sentido, al momento de rendir su testimonio el Señor ZULUAGA manifestó, sin contradicción u oposición de las partes, lo siguiente: "El Colegio tomó posesión de la casa y durante esas vacaciones ellos arreglaron la casa, desocuparon unas cosas, implementos y cosas de esas, y a mitad de ese año ellos abrieron una puerta en el muro que conectaba la casa, eso fue en el 2013, exactamente en julio del 2013" 19• 2.2.5.2 Relevancia de la salida alterna: Los convocantes alegaron, de acuerdo con las declaraciones de los Señores CATALINA NEUTA CHIGASUQUE y el representante legal de la sociedad convocante, HERNANDO JOSÉ BECERRA y ALICIA GONZALEZ DE BERRERA, que los propietarios de los Lotes 2 y 3 no podían acceder con facilitad a sus predios por la puerta principal del Conjunto Residencial El Trébol, ni tenían ni los controles que permitían el acceso de los vehículos20• En virtud de la apertura de la mencionada puerta, la parte convocante argumentó en la demanda que los propietarios de los Lotes 2 y 3 "no necesitan acceso vehicular ni peatonal por medio del Lote uno (1) toda vez que los dos inmuebles inicialmente referidos eran destinados para uso de la institución educativa." Ello significa que, en virtud de la existencia de este acceso, los propietarios de los lotes 2 y 3 encontrarían una mejor salida a la vía pública y justificarían la extinción de las servidumbres de paso constituidas en su favor, mediante la aplicación del artículo 907 del Código Civil. 2.2.5.3 Viabilidad de alegar el acceso construido como salida alterna que dé lugar a la extinción de las servidumbres. particularmente las de paso: El Tribunal ha indicado, en otro aparte del presente laudo arbitral, que el artículo 907 del Código Civil es aplicable a las servidumbres legales y se ha establecido en favor del propietario del predio sirviente.

Sin embargo, el Tribunal considera relevante precisar que, en gracia de discusión, no podría encontrar probada la extinción de las servidumbres de paso por la existencia del acceso construido sobre el lote 2, por cuanto no se acreditó la licencia respectiva, que podría ser de construcción bajo las modalidades de demolición y modificación en cumplimiento de la normatividad aplicable. 19 Página 12 del testimonio del señor JAIME HERNÁN ZULUAGA CRISTANCHO, rendido el día 9 de mayo de 2017. 20 Páginas 10 y 11 de la transcripción del interrogatorio de parte de ALICIA GONZÁLEZ DE BECERRA, rendido el día 9 de mayo de 2017.

Página 2 de la transcripción del testimonio de CATALINA NEUTA CHIGUASUQUE, rendido el día 9 de mayo de 2017. 31 En este orden de ideas, el Tribunal destaca que así se tratase de la existencia de una servidumbre legal de tránsito o ante la renuncia expresa de la servidumbre de paso por parte de los propietarios de los Lotes 2 y 3, según la prueba obrante en el expediente, no podría avalarse la extinción de la misma en virtud del acceso existente, en las precisas circunstancias actuales.

El Tribunal, en su estudio integral del proceso, echó de menos la licencia de construcción bajo las modalidades de demolición y modificación21 para poder hacer el acceso, fundamentalmente porque la ley ordena que toda intervención u obra que se haga en o a una edificación debe contar con permiso previo (Licencia Urbanística)22 expedido por la autoridad competente (Curaduría Urbana), bien sea para adelantar la construcción, ampliación, modificación, adecuación, reparación, demolición o parcelación de inmuebles.

En ese contexto, se resalta que las licencias urbanísticas se subdividen en distintas clases, dentro de las cuales se encuentra incluida la licencia de construcción, la que, a su vez, se subdivide en las modalidades de: Obra nueva, ampliación, adecuación, modificación, restauración, reforzamiento estructural, demolición, reconstrucción y cerramiento.

La licencia de construcción, bajo la modalidad de modificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del decreto 1469 de 2010, vigente al momento de la apertura de la puerta, es la autorización previa "para variar el diseño arquitectónico o estructural de una edificación existente. sin incrementar 21 El Tribunal pudo concluir que la apertura del acceso entre el lote 2 y el Colegio no contó con el respectivo _permiso de las autoridades urbanísticas pues como lo reconoció la apoderada de los convocantes en la audiencia de fecha 9 de mayo de 2017, ante una pregunta del Tribunal indicó lo siguiente: "DR. MEZA: Continuamos con la diligencia prevista para hoy.

Iniciemos con la exhibición de documentos. En el Auto de ayer se solicitó que se exhibieran hoy una serie de documentos que ya la señora secretaria los va a relacionar y de una vez los vamos entregando uno por uno o paquete por paquete. ( ) DRA. PAZ: La siguiente es la autorización y/o permiso para la instalación de la puerta que conecta el Colegio y el lote 2.

DRA. ÁVILA: Ese no lo tenemos. DR. PARRA: lQué? DRA. ÁVILA: El permiso de la Curaduría para la factura** de la puerta. (Debió trascribirse apertura) DR. MEZA: lNo existe? DRA. ÁVILA: No existe, no lo tenemos." 22 Decreto 1469 de 2010 compilado por el Decreto 1077 de 2015: Artículo 1 °. Licencia urbanística. Es la autorización previa para adelantar obras de urbanización y parcelación de predios, de construcción y demolición de edificaciones, de intervención y ocupación del espacio público, y para realizar el loteo o subdivisión de predios, expedida por el curador urbano o la autoridad municipal competente( ) Artículo 2°.

Clases de licencias. Las licencias urbanísticas serán de: ( ) 4. Construcción. ( )" Artículo 7°. Licencia de construcción y sus modalidades. Es la autorización previa para desarrollar edificaciones, áreas de circulación y zonas comunales en uno o varios predios, de conformidad con lo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen( ) Son modalidades de la licencia de construcción las siguientes:( ) 4.

Modificación. Es la autorización para variar el diseño arquitectónico o estructural de una edificación existente, sin incrementar su área construida. ( )" 32 su área construida.". Por su parte, licencia de construcción, bajo la modalidad de demolición, "es la autorización para derribar total o parcialmente una o varias edificaciones en uno o varios predios y deberá concederse de manera simultánea con cualquier otra modalidad de licencia de construcción".

Para el caso presente, es decir, para la apertura de un acceso que conecte el Lote 2 y el lote contiguo, propiedad del Colegio Richmond, era necesaria entonces la expedición de la licencia de construcción, bajo las modalidades de demolición y modificación, por cuanto la apertura de la entrada que comunica los dos predios constituye una variación a los planos originales de la edificación que se encuentra en el predio, y además, porque para adelantar dicho cambio - abrir el acceso-se requirió demoler una fracción del muro medianero.

Como quedó establecido en la audiencia de fecha 9 de mayo de 2017, cuyos apartes pertinentes han sido citados anteriormente, y lo ha manifestado dentro de sus alegatos de conclusión la parte convocada23, dicha licencia, en conclusión, no habría sido obtenida a la fecha por la sociedad convocante en los términos previstos en el Decreto No. 1469 de 2010, hoy compilado por el Decreto No. 1077 de 2015.

Por todo lo anterior y con las aclaraciones adicionales expuestas en este acápite 2.2.5, el Tribunal declarará probadas las excepciones de mérito denominadas "NO EXISTE, NI LA DEMANDANTE INVOCÓ CAUSA LEGAL DE EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES" (excepción segunda) y "LA SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO CONSTITUIDA SOBRE LA TOTALIDAD DE LOS PREDIOS NO ES LEGAL SINO VOLUNTARIA Y NO ES APLICABLE EL ARTÍCULO 907 DEL CÓDIGO CIVIL" ( excepción tercera), y teniendo en cuenta que dichas excepciones dan lugar a enervar la totalidad de las pretensiones de la demanda, se abstendrá de estudiar las demás excepciones de mérito propuestas en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 282 inciso 3º del Código General del Proceso24• 23 En la sección 2.2. del escrito de alegatos de conclusión presentado durante la audiencia de fecha 31 de agosto de 2017 por la parte convocada se lee: "Ahora bien, quiero poner de presente al H. Tribunal que la segunda premisa FALSA sobre la cual pretende la parte convocante fundamentar la extinción de las servidumbres pretendidas es el hecho de CONTAR LOS CONVOCANTES, PROPIETARIOS DE LOS PREDIOS DISTINGUIDOS COMO LOTES 2 Y 3, CON UN ACCESO PEATONAL, EL CUAL, CONFORME AL ACERVO PROBATORIO RECAUDADO EN ESTE TRÁMITE ARBITRAL, FUE CONSTRUIDO de manera arbitraria, sin contar ni con la autorización de los demás propietarios NI CON LA RESPECTIVA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN acceso ILEGAL que no TAMPOCO puede justificar la EXTINCIÓN de las servidumbres de tránsito que gravan los 3 lotes." 24 "Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes." (resaltado por fuera del original}. 33 2.3.

JURAMENTO ESTIMATORIO: En lo que concierne al juramento estimatorio hecho por la convocante en la subsanación de la demanda y a las eventuales consecuencias que pudieran derivarse del mismo, el Tribunal estima pertinentes las siguientes consideraciones: El artículo 206 del Código General del Proceso, en primer término, dispone que: "( ) quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras deberá estimarlo en forma razonada, bajo juramento, en la demanda y deberá discriminar cada uno de los conceptos que reclama.

Dicho juramento hará prueba del monto de los perjuicios mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo." Las consecuencias que se derivan por la estimación excesiva de los perjuicios se consagran en el inciso cuarto del referido artículo 206, en los siguientes términos: "Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50º/o) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10°/o) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada".

El parágrafo del citado artículo también consagra una sanción para el demandante cuando las pretensiones de la demanda sean denegadas por ausencia de prueba del perjuicio reclamado, es decir, cuando no se concede lo pedido por no haberse demostrado la existencia del daño cuya indemnización se reclama, siempre que la aludida falta de demostración obedezca al actuar negligente o temerario de la parte.

El parágrafo de la misma norma, a su turno, dispone que: "También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios.

En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (Sº/o) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas. 34 La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte." En relación con la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 206 del Código General del Proceso, la jurisprudencia ha precisado que para la aplicación de las mismas, el fallador debe tomar en consideración las actuaciones procesales de las partes en cada caso concreto.

Ello significa que no basta una simple constatación de la diferencia aritmética entre lo estimado y la probado en el proceso, en tanto las referidas sanciones previstas en la ley tienen como objeto condenar conductas temerarias, descuidadas y reprochables de quien formUle pretensiones indemnizatorias exageradas y desprovistas de los estudios, análisis y razonamientos que deben justificar esa clase de suplicas.

Así lo señaló la Corte Constitucional, en la sentencia C-279 de 2013, en la cual se indicó que "Esta sanción tiene finalidades legítimas, tales como preservar la lealtad procesal de las partes y condenar la realización de demandas 'temerarias' y 'fabulosas' en el sistema procesal colombiano, lo cual implica, como es elemental, el análisis de la conducta desplegada por el demandante y no simplemente la imposición casi inmediata de la sanción cuando quiera que lo probado en el proceso resulte ser inferior a lo estimado, en la proporción indicada en la norma".

Dicho planteamiento coincide con lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-157 de 2013, en la que al analizarse la constitucionalidad de la sanción prevista en el parágrafo de la disposición, considero que "si la carga de la prueba no se satisface pese al obrar diligente y esmerado de la parte sobre la cual recae, valga decir, por circunstancias o razones ajenas a su voluntad y que no dependen de ella, como puede ser la ocurrencia de alguna de las contingencias a las que están sometidos los medios de prueba", no puede operar la sanción en comento, habida cuenta que en esa medida ella vulneraria "el principio de buena fe y los derechos a acceder a la administración de justicia y a un debido proceso, pues castiga a una persona por un resultado en cuya causación no media culpa alguna de su parte." Teniendo en cuenta el desarrollo jurisprudencia! de la materia, así como la necesidad de verificar la conducta de la parte, el Tribunal considera que el actuar procesal de la convocante no fue temerario, desleal o abusivo, por lo que no se cumplen las condiciones legales y jurisprudenciales para su causación. Por las razones expuestas, el Tribunal no impondrá sanción alguna con fundamento en el artículo 206 del Código General del Proceso. 35 2.4.

COSTAS: El artículo 365 del Código General del Proceso prevé: "Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. S. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 36 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción." Teniendo en cuenta que en el presente laudo se niegan todas las pretensiones formuladas por la parte convocante, el Tribunal encuentra que lo decidido en el mismo se ajusta con lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., dando lugar a la condena en costas a cargo de la parte convocante y a favor del Señor Luis Fernando Zuluaga Cristancho.

En consecuencia, el Tribunal efectuará su liquidación considerando que las costas están integradas tanto por los costos o gastos en que se ha incurrido para la tramitación del proceso, como por las agencias en derecho, siempre que se encuentren probados en el expediente. Teniendo en cuenta lo anterior, así como lo indicado en el artículo 366 del Código General del Proceso y lo previsto en el Acuerdo de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal tendrá, como base para la liquidación del valor de las agencias, el monto pretendido, que corresponde con el valor que tuvo en cuenta el Tribunal para la fijación de los honorarios en el Auto No. 7 de 21 de marzo de 2017, valor que asciende a la suma de $69.194.240.

Así las cosas, en atención a la duración de este arbitraje, así como su cuantía y la dificultad de los asuntos objeto de discusión, se fijará, por concepto de agencias en derecho, la suma de $3.459.712, que corresponde al 5% de las pretensiones de la demanda. En relación con los gastos, se encuentra acreditado en el expediente que la parte convocada pagó el 50% de las sumas correspondientes a honorarios y gastos que fueron fijados por el Tribunal mediante Auto No. 7 de 21 de marzo de 2017, pago cuyo valor ascienden a la suma de $5.388.536 IVA incluido.

En consecuencia, las costas de este proceso ascienden a la suma de $5.388.536, IVA incluido, a lo cual hay que agregarle el rubro correspondiente a agencias en derecho igual a $3.459.712, para un total de $8.848.248, valor que deberá ser pagado en su totalidad por la parte convocante a la parte convocada. En mérito de lo expuesto, este Tribunal Arbitral, administrando justicia en nombre· de la República de Colombia y por autoridad de la Ley: 37

RESUELVE

-.

PRIMERO: Declarar probada las excepciones segunda y tercera propuestas por la parte convocada y con base en dicha declaración desestimar todas las pretensiones formuladas por los convocantes. -.

SEGUNDO: Abstenerse de decidir las demás excepciones de la contestación de la demanda arbitral por sustracción de materia y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 282, inciso 3º, del Código General del Proceso. -.

TERCERO: Condenar a la parte convocante a las costas y agencias en derecho del proceso, por la suma de ocho millones ochocientos cuarenta y cuatro mil doscientos cuarenta y ocho pesos ($8.848.248), los cuales serán cancelados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. -.

CUARTO: Condenar a la parte convocante a pagar a la convocada intereses moratorias, una vez vencido el plazo anterior sin pago, en los términos previstos en el artículo 884 del Código de Comercio. -.

QUINTO: Declarar causados los honorarios de los Árbitros y de la Secretaria, por lo que se ordena realizar el pago del saldo en poder del Presidente del Tribunal, quien rendirá cuenta razonada de lo puesto a su disposición para el funcionamiento del Tribunal y reembolsará a las partes los saldos no utilizados, si lo hubiere. -.

SEXTO: Ordenar que por Secretaría se expidan copias auténticas del presente 'laudo arbitral con destino a cada una de las partes con las constancias de ley y remitir el expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

NOTIFÍQUESE. El presente laudo arbitral fue notificado en audiencia a los apoderados de las partes. f -------, _ _4, /---- tf' Alf\1-- AMÉZQUITA Ár itro 38,...J..A.u.ISµA -8~/ ~E~;J ~~ 39