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Diana Milena Sierra Cruz vs. Ingenieria Prospectiva S.A.S

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Compraventa Bienes Inmuebles2024-08-12· Rad. 146152

Árbitro(s): Franco Castaño, , Alejandro

Secretario(a): Segura Segura, , Andrés

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TRIBUNAL ARBITRAL DIANA MILENA SIERRA CRUZ vs. Ingeniería Prospectiva S.A.S. (Trámite 146152) Centro de Arbitraje y Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá 1 LAUDO ARBITRAL Bogotá, D.C., 30 de julio de 2024 Cumplido el trámite previsto en la ley, el presente Tribunal Arbitral, integrado por ALEJANDRO FRANCO CASTAÑO (árbitro único) y con la secretaría de Andrés Segura Segura, procede a proferir LAUDO ARBITRAL para dirimir las controversias surgidas entre la parte convocante, DIANA MILENA SIERRA CRUZ y la convocada, Ingeniería Prospectiva S.A.S. I.

ANTECEDENTES: 1. Partes procesales a) Parte demandante: Se trata de DIANA MILENA SIERRA CRUZ, mayor de edad e identificada con la cédula de ciudadanía n.º 1.024.558.358, la cual se encuentra representada por la Abogada SONIA NATHALIA MATEUS AYALA, identificada con la cédula de ciudadanía n.º 1.069.754.540. y portadora de la tarjeta profesional n.º 356.015 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la delegación realizada por el representante legal de la firma BELLO & GONZALEZ ABOGADOS S.A.S. b) Parte demandada: Se trata de Ingeniería Prospectiva S.A.S., con N.I.T. 830.107.113-6., representada legalmente pro el señor HENRRI MAURICIO PULIDO MARÍN, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 79.882.654.

TRIBUNAL ARBITRAL DIANA MILENA SIERRA CRUZ vs. Ingeniería Prospectiva S.A.S. (Trámite 146152) Centro de Arbitraje y Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá 2 2. Pacto arbitral: En la cláusula décima séptima del contrato de promesa de compraventa, celebrado entre las partes el día primero (1°) de septiembre de 2020, se pactó que cualquier controversia que se originara por cuenta de lo contenido en dicho acuerdo debía ser dirimida por árbitros.

Textualmente, las partes pactaron lo siguiente: “DECIMA OCTAVA: CLAUSULA COMPROMISORIA: De común acuerdo entre las partes y con plena aceptación EL (LA) (LOS) PROMITENTE (S) COMPRADOR (A) (ES), toda controversia o diferencia relativa a este contrato, a su ejecución o liquidación, se resolverá por un tribunal de arbitramento integrado por un árbitro designado por los directores del centro de arbitramento, conciliación y amigable composición de la Cámara de comercio de Fusagasugá. El tribunal se sujetará en su funcionamiento a las disposiciones legales, al reglamento adoptado por el centro mencionado, funcionará allí y el árbitro resolverá las diferencias en derecho”. 3.

Trámite de integración del tribunal arbitral y etapa inicial: El tribunal arbitral fue designado por sorteo llevado a cabo el 26 de octubre de 2023. Como resultado de dicho sorteo, el árbitro que aceptó la designación —mediante comunicado del 2 de noviembre de 2023— fue ALEJANDRO FRANCO CASTAÑO. De la aceptación se corrió traslado a las partes el día siguiente, sin que ninguna de ellas manifestara objeción alguna.

Como consecuencia de lo anterior, el 17 de enero de 2024 se llevó a cabo la audiencia de instalación del tribunal arbitral, donde se designó como secretario a ANDRÉS SEGURA SEGURA. 4. Primera audiencia de trámite, etapa probatoria y alegaciones finales: El 24 de mayo de 2024 se tenía previsto realizar la primera audiencia de trámite, pero el tribunal realizó una labor de saneamiento y encontró necesario adelantar una audiencia de conciliación, a pesar de no haber sido solicitada por las partes.

En TRIBUNAL ARBITRAL DIANA MILENA SIERRA CRUZ vs. Ingeniería Prospectiva S.A.S. (Trámite 146152) Centro de Arbitraje y Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá 3 consecuencia, profirió el auto n.° 6, mediante el cual, como medida de saneamiento, se convocó a las partes a audiencia de conciliación para el día 31 de mayo de 2024.

Llegado el 31 de mayo de 2024, se celebró la audiencia de conciliación sin que compareciera la parte convocada. Posteriormente, el día 12 de junio de 2024 se adelantó la primera audiencia de trámite prevista por el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012. En dicha audiencia el tribunal se declaró competente para conocer las controversias surgidas entre las partes de que dan razón la demanda y su contestación referidas al contrato que existió entre las partes.

El mismo día, mediante auto n.° 10 proferido dentro de la primera audiencia de trámite, se decretaron la totalidad de las pruebas solicitadas y oficiosamente se decretó prueba documental. Las pruebas decretadas por el tribunal fueron practicadas en su totalidad. El 24 de junio de 2024 se recibieron las declaraciones decretadas, conforme consta en acta n.° 9.

Por su parte, la prueba de oficio se surtió a través del oficio de secretaría n.° 1, el cual tuvo respuesta el 18 de junio de 2024 por parte de la Curaduría Urbana 1 de Fusagasugá. El día 2 de julio de 2024 se realizó audiencia de alegatos, a la cual únicamente compareció la apoderada de la convocante exponiendo su deponencia de conclusión. 5.

Término de duración del proceso Por disposición de los artículos 10 y 11 de la Ley 1563 de 2012, el término de duración del proceso, teniendo presente que las partes no realizaron indicación especial sobre este aspecto, es de seis meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite. En este caso, como la primera audiencia de trámite tuvo lugar el 12 de junio de 2024, el término comienza a correr desde ese día. Es decir, el vencimiento del tribunal arbitral para proferir el laudo sería día 12 de diciembre de 2024.

TRIBUNAL ARBITRAL DIANA MILENA SIERRA CRUZ vs. Ingeniería Prospectiva S.A.S. (Trámite 146152) Centro de Arbitraje y Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá 4 Para la fecha en que se profiere este laudo, ha transcurrido un mes y doce días hábiles contados desde que tuvo lugar la primera audiencia de trámite —llevada a cabo el 12 de junio de 2024—.

En consecuencia, el tribunal se encuentra dentro del término de seis meses para proferir laudo que está previsto en el artículo 10 del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional —norma aplicable por no existir regulación alguna en el Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación y por no haber pacto expreso entre las partes relativo a la duración del trámite—.

II. PRESUPUESTOS PROCESALES 1. Capacidad para ser parte y comparecer al proceso: Durante el trámite arbitral se acreditó la capacidad para ser parte tanto del convocante como de la convocada. En lo que refiere al convocante, se acreditó que se trata de una persona natural, mayor de edad y plenamente capaz, apta para ser sujeto de derechos y obligaciones.

En el caso de la convocada, se trata de una persona jurídica que nació a la vida jurídica en los términos acreditados en su certificado de existencia y representación legal, por lo que también se trata de un ente idóneo para ser sujeto de derechos y obligaciones. Adicional a lo anterior, dichas partes contaron con la capacidad de comparecer al proceso.

De un lado, la convocante, al ser persona natural mayor de edad, compareció a este trámite arbitral directamente. De otro lado, la convocada compareció al proceso a través del representante legal que constaba en su certificado de existencia y representación legal obrante en el expediente, por lo que lo hizo conforme a las leyes de representación orgánica pertinentes. 2.

Demanda en forma: TRIBUNAL ARBITRAL DIANA MILENA SIERRA CRUZ vs. Ingeniería Prospectiva S.A.S. (Trámite 146152) Centro de Arbitraje y Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá 5 La demanda arbitral fue presentada de conformidad con los requerimientos formales consignados en el artículo 82 del Código General del Proceso.

Como consecuencia de lo anterior, la misma fue admitida mediante el auto n.° 3 del 19 de marzo de 2024. Contra el referido auto admisorio la parte convocada no presentó recurso alguno, por lo que la formalidad en comento no estuvo en debate. 3. Competencia de tribunal arbitral en el presente arbitraje de carácter social: Debe precisarse en primer orden, que el presente arbitraje se adelantó bajo la modalidad de arbitraje social prevista en el artículo 117 de la Ley 1563 de 2012, como el mecanismo alternativo de solución de conflictos (MASC), en donde un árbitro actúa como juez de la controversia, emite decisión denominada laudo arbitral que tiene los mismos efectos legales de una sentencia judicial, que se caracteriza por ser gratuito para aquellas controversias cuya cuantía no supere 40 SMLMV, esto es para el 2024, $52.000.000, en los términos de la norma señalada.

La competencia de un tribunal arbitral para dirimir una controversia depende enteramente de la voluntad de las partes, en lo que se ha denominado doctrinalmente como el principio de habilitación. Sin ir más lejos, el artículo 1º del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional determina que “El arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia”.

Por ello, no es posible concebir el arbitraje sin que las partes en conflicto —en ejercicio de la autonomía de la voluntad— decidan, en un negocio jurídico, que serán árbitros y no jueces quienes resuelvan sus diferencias. Ese acuerdo de las partes se denomina “pacto arbitral”, cuyas especies son el “compromiso” y la “cláusula compromisoria”.

En lo que respecta a la cláusula compromisoria, el artículo 4º del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional ha dispuesto que “podrá formar parte de un contrato o constar en documento separado inequívocamente referido a él”. Con base en lo anterior, puede concluirse que la TRIBUNAL ARBITRAL DIANA MILENA SIERRA CRUZ vs. Ingeniería Prospectiva S.A.S. (Trámite 146152) Centro de Arbitraje y Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá 6 existencia de una cláusula compromisoria se acredita si hace parte de la integridad de otro negocio jurídico o si se celebró en un documento separado que haga expresa referencia a ese negocio jurídico.

Por otro lado, se destaca que el pacto arbitral, como negocio jurídico que es, también puede ser objeto de interpretación contractual. En consecuencia, los principios de la interpretación negocial, así como los artículos que la regulan y que se encuentran en el Código Civil, le son aplicables. Dentro de dicho articulado, se resaltan los artículos 1618 y 1620 del Código Civil, que se refieren a interpretación de los contratos conforme a la verdadera voluntad de las partes y al sentido que les otorgue efectos jurídicos, respectivamente.

Como se dispuso en la primera audiencia de trámite en el caso concreto, el acuerdo de las partes que habilitó a un tribunal arbitral para dirimir sus controversias es una cláusula compromisoria. Se trata de la cláusula décima séptima del contrato de promesa de compraventa del día primero (1) de septiembre de 2020. En el caso concreto, el acuerdo de las partes que habilitó a un tribunal arbitral para dirimir sus controversias es una cláusula compromisoria.

Concretamente, se trata de la cláusula décima séptima del contrato de promesa de compraventa celebrado entre Diana Milena Sierra Cruz e Ingeniería Prospectiva S.A.S. el día 1° de septiembre de 2020, en virtud de la cual dichas partes acordaron que: “(…) DECIMA SEPTIMA [sic]: CLAUSULA [sic] COMPROMISORIA: De común acuerdo entre las partes y con plena aceptación EL (LA) (LOS) PROMITENTE (S) COMPRADOR (A) (ES), toda controversia o diferencia relativa a este contrato, a su ejecución o liquidación, se resolverá por un tribunal de arbitramento [sic] integrado por un árbitro designado por los directores del centro de arbitramento, conciliación y amigable composición de la Cámara de comercio de Fusagasugá. El tribunal se sujetará en su funcionamiento a las disposiciones legales, al reglamento adoptado por el centro mencionado, funcionará allí y el árbitro resolverá las diferencias en derecho.

(…)”. TRIBUNAL ARBITRAL DIANA MILENA SIERRA CRUZ vs. Ingeniería Prospectiva S.A.S. (Trámite 146152) Centro de Arbitraje y Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá 7 Como puede observar el tribunal, las partes acordaron de manera amplia que serían árbitros quienes resolverían cualquier diferencia relativa al contrato contenido en ese documento de fecha 1° de septiembre de 2020.

Eso se colige de la primera parte de la cláusula, donde se acordó que “toda controversia o diferencia relativa a este contrato, a su ejecución o liquidación […]” sería conocida y dirimida por un tribunal arbitral. Según los términos en que está planteada la demanda, este tribunal arbitral encuentra que se trata de una diferencia relacionada, precisamente, con la ejecución de ese contrato de promesa de compraventa.

Eso se concluye de las pretensiones y de los hechos de la demanda, en donde se hace expresa referencia dicho negocio jurídico y a la nulidad del mismo. Por otro lado, que la cláusula compromisoria sea patológica no le quita competencia a este tribunal para dirimir la controversia. Esta patología se desprende de la circunstancia de hacer referencia a la “Cámara de comercio de Fusagasugá”, que no existe.

Sin embargo, puede colegirse que se trata de la Cámara de Comercio de Bogotá, pues es la que opera en el municipio de Fusagasugá, Cundinamarca, y además resulta ser la del domicilio del demandado. Por esto, tanto por jurisdicción de cámaras de comercio como por domicilio del demandado, se debe entender que el pacto arbitral se refiere a este Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, tal y como se dispuso en el auto en el que el Tribunal Arbitral se declara competente dictado en la primera audiencia de trámite. 4.

Aspectos procesales ocurridos en el trámite arbitral: a) Ausencia de vicios: Al cierre de cada una de las etapas del presente trámite arbitral, este tribunal realizó sendos controles de legalidad en los que no encontró ningún vicio que ameritara una TRIBUNAL ARBITRAL DIANA MILENA SIERRA CRUZ vs. Ingeniería Prospectiva S.A.S. (Trámite 146152) Centro de Arbitraje y Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá 8 nulidad procesal o la anulación del laudo arbitral.

Frente a tales conclusiones, las partes manifestaron estar conformes con los hallazgos del tribunal. Por cuenta de los controles de legalidad realizados por el tribunal arbitral, y como quiera que el asunto de su competencia se resolvió en la primera audiencia de trámite, se concluye que el trámite carece de vicios que pudieran afectar el proceso y el laudo.

III. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA 3.1.LA DEMANDA: Pretensiones formuladas en la demanda: La parte CONVOCANTE solicitó al tribunal que en el laudo se pronunciara acerca de las siguientes pretensiones que se transcriben textualmente:

PRIMERO. Se decrete la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa de fecha 01 de septiembre de 2020, celebrado entre INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S y DIANA MILENA SIERRA CRUZ. Lo anterior, por haberse celebrado en contravía de lo dispuesto en el artículo 1611 del Código Civil, subrogado por el artículo 89 de la ley 153 de 1887.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato de promesa de compraventa de fecha 01 de septiembre de 2020.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la aquí convocada INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S., restituir los dineros recibidos por la ejecución del referido contrato de promesa de compraventa, por el valor de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) MCTE, suma que solicito sea debidamente indexada a la fecha de devolución, así como, los intereses legales causados desde la fecha de entrega del referido valor y hasta que se profiera el respectivo laudo arbitral.

CUARTO: Se condene a la parte demandada a cancelar las costas del proceso. Como presupuestos fácticos de la demanda se señala principalmente lo siguiente: TRIBUNAL ARBITRAL DIANA MILENA SIERRA CRUZ vs. Ingeniería Prospectiva S.A.S. (Trámite 146152) Centro de Arbitraje y Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá 9 Se indica que el día 01 de septiembre de 2020, se suscribió contrato de promesa de compraventa entre DIANA MILENA SIERRA CRUZ, en calidad de prometiente compradora e;

INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S, Representada legalmente por HENRRI MAURICIO PULIDO MARIN, identificado con la C.C. No. 79.882.654 de Bogotá, en calidad de prometiente vendedor, que el objeto del contrato fue la compraventa del Apartamento No. 410 de la torre 1 junto con el derecho del uso de los parqueaderos comunes, del proyecto denominado KAIROS – _LOS PINOS del municipio de Fusagasugá, el cual se ubicaría en la Diagonal 6 Norte # 3 este -10 del municipio de Fusagasugá, la referida construcción se realizaría sobre el predio de mayor extensión, inmueble este identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.157-21856 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá y Cedula Catastral No. 01-00-0462-0015-000, que de acuerdo al Certificado de Tradición y Libertad, pertenece a la señora MARIA GERARDA QUECANO VILLARRAGA.

De la lectura del contrato de promesa de compraventa, bajo el consecutivo No. 3000- 1-410, da cuenta el mismo que, si bien es cierto, se ven reflejados los linderos del lote mayor extensión del que hará parte lo aquí prometido en venta, así como, las áreas sobre el apartamento objeto de la presente promesa, se tiene que, el antedicho no se encuentra plenamente identificado, esto es, el mismo no cuenta con alindamiento que logre determinar con precisión y claridad que es lo prometido en venta.

Además en el precitado contrato de promesa de compraventa, no se encuentran mencionadas las características que logren establecer de forma clara y precisa la ubicación del predio, por ende, no posee linderos específicos. Se afirma que al no contar el contrato de promesa de compraventa, una debida identificación del inmueble, dicho acto jurídico, resulta ser absolutamente nulo al no atender lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 1611 del Código Civil, Subrogado por el artículo 89 de la ley 153 de 1887, pues si bien es cierto que, dentro del contrato de promesa de compraventa se encuentran consignados los linderos generales y áreas respecto del inmueble de mayor extensión, también se tiene que, no sucedió TRIBUNAL ARBITRAL DIANA MILENA SIERRA CRUZ vs. Ingeniería Prospectiva S.A.S. (Trámite 146152) Centro de Arbitraje y Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá 10 exactamente lo mismo con el apartamento No. 410, torre 1, inmueble objeto de la promesa de compraventa, que como se dijo solo cuenta con un área, la cual es variable, toda vez que, en la cláusula primera, parágrafo 1, a la letra indica: “(_…) el área privada aproximada del inmueble prometido en venta indicada, por efectos de los ajustes en diseño, y de la construcción, podrá incrementarse o disminuirse con la consecuente modificación del área privada construida, concluyendo que no es posible determinar el bien prometido en venta, respecto de los demás, es decir, no es posible individualizarlo e identificarlo, maximizando como se dijo ya, que a la fecha no se cuenta con licencia de construcción, permiso de ventas y/o Reglamento de Propiedad Horizontal del Conjunto Residencial que cuente con dicha información para que hubiesen sido incorporados al referido contrato.

Que dentro de dicho contrato, se estableció como precio de la venta la suma de CIENTO UN MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL PESOS MCTE (101.982.000), que se debían pagar de la siguiente manera: - La separación del apartamento por valor de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000). - Treinta y seis (36) cuotas fijas mensuales por valor cada una de SETECIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CINCO PESOS ($780.405).

Finalmente, se manifiesta que, en el contrato de promesa de compraventa de fecha 01 de septiembre de 2020, no concurre con los requisitos de eficacia y validez jurídica, toda vez que, no cumple con las exigencias contentivas en el artículo 1611 del Código Civil, consecuencialmente encontrándose dentro de las causales de nulidad absoluta que no cuenta ni con objeto ni causa licita.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La parte CONVOCADA no presentó oportunamente el escrito de contestación de la demanda, y debe indicarse, no compareció a las diferentes actuaciones procesales adelantadas por el Tribunal Arbitral. TRIBUNAL ARBITRAL DIANA MILENA SIERRA CRUZ vs. Ingeniería Prospectiva S.A.S. (Trámite 146152) Centro de Arbitraje y Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá 11

3.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: En audiencia de alegatos la apoderada de la parte convocante se refiere al contrato de promesa de compraventa como acto de naturaleza mercantil, señalando que en lo que respecta puntualmente los contratos de promesa de compraventa, existen unas posiciones normativas que son indispensables para ser cumplidas, so pena de la nulidad solicitada según el artículo 1611 del Código Civil, Subrogado por el artículo 89 de la Ley 153 del 1887, que a la letra.

Indica, que la promesa de celebrar con un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes, numeral cuatro, que se determine tan suerte el contrato que para perfeccionarlos solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales bajo dicho precepto, al ser el presente caso un inmueble prometido en venta como cuerpo cierto.

Precisa que el requisito determinación del mismo no fue cumplido el demandado. Por tanto el apartamento número 410, este prometido en venta no está identificado con absoluta precisión y claridad, no logrando la eficacia del negocio jurídico, pues se debió realizar la identificación por cabida de linderos mediante cualquier mediante cualquier mecanismo que lograse tal fin, paro que constara dentro del documento de promesa para que no existiera ningún riesgo de confusión. Agrega que si bien es cierto están identificados los linderos del inmueble mayor extensión, no son suficientes para identificar la cosa a menos que se tratara del primer piso de la torre, que no es el presente caso.

Reitera que es necesario volver al Estado que se encontraban las cosas y practicarse las restituciones mutuas, en este caso la devolución del saldo aproximado de 10.000.000 de pesos como un entregado por mandante, incluyendo los respectivos intereses legales y la indexación. TRIBUNAL ARBITRAL DIANA MILENA SIERRA CRUZ vs. Ingeniería Prospectiva S.A.S. (Trámite 146152) Centro de Arbitraje y Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá 12 IV.

CONSIDERACIONES En atención a la controversia planteada emergen dos problemas jurídicos a resolver: ¿Es nulo absolutamente el contrato de promesa de compraventa fechado 1º de septiembre de 2020, celebrado entre la señora DIANA MILENA SIERRA RUIZ y la sociedad INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S? ¿En el evento, de ser nulo el precitado contrato, qué debe y a quién deben realizarse las restituciones mutuas en caso de una resolución de contrato por la nulidad del contrato? De conformidad con lo dispuesto en la audiencia primera de trámite se decretaron las pruebas documentales allegadas con la demanda, se decretó el interrogatorio de la parte convocada, el testimonio de las señoras Ángela Yeimi Bobadilla Riveros y Nydia Esperanza Roldán Martínez, y se decretó de oficio como prueba documental se oficiara a la Curaduría Primera Urbana de Fusagasugá para que remita copia del expediente contentivo de la licencia de construcción otorgada para la ejecución del proyecto denominado Kairo - Los Pinos, concedida a la sociedad Ingeniería Prospectiva S.A.S. o quien haga sus veces, identificada con el radicado 25290-121-0273.

Igualmente, se ofició para que se informara si la licencia de construcción se encuentra vigente a la fecha, si fue desistida, o terminada por cualquier causa legal o reglamentaria, aportando copia del acto correspondiente. Obra en primer orden dentro del expediente el contrato de promesa de compraventa Nro. 3000-1-410 de fecha 1º de septiembre de 2020, con autenticación de la promitente compradora ante notaría pública 63 del círculo de Bogotá el 4 de septiembre de 2020.

Igualmente, se allegaron como pruebas documentales recibos de caja emitidos por INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S a la señora DIANA MILENA SIERRA, formato de TRIBUNAL ARBITRAL DIANA MILENA SIERRA CRUZ vs. Ingeniería Prospectiva S.A.S. (Trámite 146152) Centro de Arbitraje y Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá 13 separación del inmueble, y transferencias electrónicas efectuadas por la promitente compradora, que acreditan el surgimiento de las obligaciones previstas en el aludido negocio jurídico.

En el formato de separación del inmueble se refleja lo siguiente: Los recibos de caja permiten colegir el cumplimiento de las obligaciones por la promitente compradora, para lo cual, de manera ilustrativa se pegan algunos recibos de caja obrantes como medio de prueba: TRIBUNAL ARBITRAL DIANA MILENA SIERRA CRUZ vs. Ingeniería Prospectiva S.A.S. (Trámite 146152) Centro de Arbitraje y Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá 14 TRIBUNAL ARBITRAL DIANA MILENA SIERRA CRUZ vs. Ingeniería Prospectiva S.A.S. (Trámite 146152) Centro de Arbitraje y Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá 15 Los recibos de caja aportados como prueba documental que acreditan los abonos realizados por la promitente compradora obrantes en el expediente, se relacionan en el siguiente cuadro: RECIBO DE CAJA Y CONSIGNACIONES BANCARIAS VALOR Recibo de caja Nro. 7585 $173.000 Recibo de caja Nro. 7689 $800.000 Recibo de caja Nro. 7821 $780.000 Recibo de caja Nro. 8300 $780.000 Recibo de caja Nro. 8383 $780.000 Recibo de caja Nro. 8472 $780.000 Recibo de caja Nro. 8564 $780.000 Recibo de caja Nro. 8660 $780.000 Recibo de caja Nro. 8731 $780.000 Recibo de caja Nro. 8075 $780.000 Recibo de caja Nro. 7949 $780.000 Recibo de caja Nro. 8169 $780.000 Consignación cuenta ahorros Bancolombia 04850675398 a la cuenta ahorros Davivienda 462100083239 $257.000 Consignación cuenta ahorros Bancolombia 04850675398 a la cuenta ahorros Davivienda 462100083239 $235.000 Consignación cuenta ahorros Bancolombia 04850675398 a la cuenta ahorros Davivienda 462100083239 $200.000 TOTAL CONSIGNADO Y PROBADO: NUEVE MILLONES TRIBUNAL ARBITRAL DIANA MILENA SIERRA CRUZ vs. Ingeniería Prospectiva S.A.S. (Trámite 146152) Centro de Arbitraje y Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá 16 CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL ($9.465.000) En el contrato de promesa de compraventa Nro. 3000-1-410 de fecha 1º de septiembre de 2020, se contempló lo siguiente en la cláusula primera: Como quedó plasmado en la cláusula primera “objeto” se describe los linderos de un lote de mayor extensión, y al describirse los linderos especiales se estipula lo siguiente: “los linderos y dimensiones definitivas de las unidades privadas objeto del presente contrato serán los señalados en el reglamento de propiedad horizontal del edificio” (…).

TRIBUNAL ARBITRAL DIANA MILENA SIERRA CRUZ vs. Ingeniería Prospectiva S.A.S. (Trámite 146152) Centro de Arbitraje y Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá 17 Al estipularse en el parágrafo 1º, las áreas se señalan: “El apartamento objeto de la presente promesa de compraventa, posee un área construida de 48.54 M2 y un área privada de 43.09 m2.

No obstante, el área privada construida aproximada de (los) inmueble (s) prometidos en venta indicada, por efectos de los ajustes en diseño y de la construcción, podrá incrementarse o disminuirse con la consecuente modificación del área privada construida y así lo aceptan las partes en el presente contrato” (…). Posteriormente, en el parágrafo 5º del contrato de promesa de compraventa se describe el histórico de propietarios del inmueble de mayor extensión, figurando como última propietaria QUECANO VILLARRAGA MARIA GERARDA.

Obra dentro del expediente certificado de tradición de fecha 11 de abril de 2023, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, dentro del cual en su anotación número 026 se registra la compraventa efectuada por su última propietaria QUECANO VILLARRAGA MARIA GERARDA, según escritura pública 5446 de 24/07/2008.

Al recaudarse la prueba documental decretada oficiosamente por el Tribunal Arbitral, la Curaduría 1ª urbana de Fusagasugá mediante oficio de fecha 19 de junio de 2024, indica por un lado, que el Curador Urbano Primero de Fusagasugá no ha expedido licencia urbanística para el proyecto denominado “KAIROS-LOS PINOS”, y de otro lado, indica que mediante resolución número 140 de mayo 20 de 2022 ( anexada y obrante dentro del expediente arbitral) el Curador urbano No 1 de Fusagasugá, CESAR AUGUSTO AGUILERA SIERRA, resolvió: “Artículo Primero: Sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente una nueva solicitud, entender por desistida la solicitud de construcción en la modalidad de obra, radicada bajo la referencia No 25290-1-21-0273 de diciembre 30 de 2021, para el inmueble lote los Pinos en el sector la Palma de la ciudad de Fusagasugá, con matrícula inmobiliaria 157-21856 y cédula TRIBUNAL ARBITRAL DIANA MILENA SIERRA CRUZ vs. Ingeniería Prospectiva S.A.S. (Trámite 146152) Centro de Arbitraje y Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá 18 catastral No 010004620015000, con titularidad de MARIA GERARDA QUECANO VILLARRAGA, con C.C No 20.780.862 de Venecia” ·.

Vistas las probanzas anteriores se discierne sobre la naturaleza del contrato y en particular sobre el contrato de promesa de compraventa: Un contrato es un acuerdo de voluntades en virtud del cual nacen, se modifican o se extinguen obligaciones. Según el artículo 864 del Código de Comercio, aplicable a este caso en atención a la naturaleza mercantil de una de las partes, “El contrato es un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación TRIBUNAL ARBITRAL DIANA MILENA SIERRA CRUZ vs. Ingeniería Prospectiva S.A.S. (Trámite 146152) Centro de Arbitraje y Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá 19 jurídica patrimonial”.

Para que un contrato sea válido, el mismo no puede estar viciado de nulidad. Ha indicado la Corte Suprema de Justicia lo siguiente sobre la promesa de contrato1: “La promesa de contrato es un pacto solemne y si la ley señala las circunstancias o requisitos esenciales que deben concurrir para su existencia o validez, bien se comprende que la promesa en que se halla omitido alguna de tales circunstancias es nula de nulidad absoluta, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1741 del C. C., porque conforme a esta disposición es nulidad absoluta la producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan.

Los requisitos o formalidades prescritos por el artículo 89 de la ley 153 de 1887 para la validez de la promesa son exigidos en razón a la naturaleza de tal pacto” (G. J., T. LXXIX, pág. 245, entre otras)”. En esas condiciones, para que el contrato de promesa de compraventa tenga validez jurídica debe satisfacer plenamente las exigencias legales, respecto de las cuales la que tiene que ver con el cargo que se analiza hace relación al ordinal 4° del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, la cual sólo se cumple satisfactoriamente, tratándose de compraventa de bienes inmuebles o de derechos que recaen sobre estos, una vez se haya efectuado en ella la determinación de los sujetos y de los elementos esenciales del aludido contrato, esto es, la cosa vendida y el precio; por consiguiente, todos los requisitos legales de la promesa deben concurrir en el mismo acto constitutivo de la misma para que ésta sea válida, sin que quepa cumplirlos posteriormente por la vía de acudir a averiguaciones adicionales, las cuales, justamente por no haber quedado perfecta y expresamente previstas dentro del contrato preparatorio, impiden concluir que el contrato prometido fue determinado de tal suerte que sólo faltaría para perfeccionarlo la formalidad de la escritura pública”. 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.SALA DE CASACION CIVIL.

Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO. Bogotá D. C., Treinta (30) de Octubre de dos mil uno (2001).-.Referencia: Expediente Nro. 6849 TRIBUNAL ARBITRAL DIANA MILENA SIERRA CRUZ vs. Ingeniería Prospectiva S.A.S. (Trámite 146152) Centro de Arbitraje y Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá 20 En el Código de Comercio, son dos normas las que se encargan de establecer cuándo un contrato estará viciado de nulidad.

Según su artículo 899, habrá nulidad absoluta de un contrato que contraríe una norma imperativa —salvo que la ley disponga otra cosa- si tiene causa u objeto ilícitos o si fue celebrado por una persona absolutamente incapaz. Por su parte, es el artículo 900 del Código de Comercio el que se encarga de establecer cuándo un contrato será anulable —o estará viciado de nulidad relativa—, y se refiere a tal patología si el contrato es celebrado por una persona relativamente incapaz o si existió algún vicio sobre la voluntad de un contratante —error, fuerza o dolo.

En el caso de los contratos de promesa, existen disposiciones de vieja data —normas imperativas— que consignan los requisitos que, so pena de nulidad, deben ser cumplidos por dicha modalidad de negocio jurídico. El artículo 1611 del Código Civil, subrogado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, dispone que el contrato de promesa será válido y tendrá plenos efectos si consta por escrito, si no es de aquellos que la ley considera ineficaces por no reunir los requisitos del 1511 del Código Civil —léase el 1502 del Código Civil—, si contiene el plazo o condición en el que debe celebrarse el contrato prometido y, finalmente, si el contrato está tan determinado que para su perfeccionamiento solo faltare la tradición o las formalidades legales.

Según la jurisprudencia, tratándose de la promesa de compraventa de inmuebles como cuerpo cierto, este último requisito implica que, necesariamente, el bien objeto de la compraventa prometida debe estar plenamente identificado para lograr su eficacia, sin que pueda llegar a darse controversia alguna sobre la cosa cuya transferencia se promete.

Dentro de la evolución conceptual de esta exigencia, inicialmente la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la identificación del bien debía hacerse por su cabida y linderos y, posteriormente, sostuvo que dicha tarea de individualización podría hacerse por cualquier mecanismo idóneo que permitiera la finalidad de dicha exigencia. A efectos de ilustrar estas posturas, a continuación se destacan algunos pronunciamientos jurisprudenciales relevantes.

TRIBUNAL ARBITRAL DIANA MILENA SIERRA CRUZ vs. Ingeniería Prospectiva S.A.S. (Trámite 146152) Centro de Arbitraje y Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá 21 La tesis inicial, relativa a la necesidad de alinderamiento de la cosa objeto de la compraventa prometida, se tuvo desde 1925. En aquella oportunidad, la Corte Suprema de Justicia afirmó lo siguiente: “Es incuestionable que la falta de la expresión de los linderos de la casa hace ineficaz la promesa de venta de tales derechos, por ser requisito indispensable del contrato la alindación del inmueble que se vende, como manera única de determinar con precisión la cosa objeto de la venta, haciéndola cuerpo cierto, sin lo cual puede decirse que no existe tal cosa vendida, y que falta así uno de los elementos requeridos por la ley para la validez del contrato”2.

Dicha posición jurisprudencial fue reiterada varias décadas después. En 1968, dicha corporación sostuvo: “Ahora bien: No podría hacerse en la convención promisoria la determinación del contrato prometido, en la forma exhaustiva reclamada por la ley, sin la especificación de las cosas objeto de este último. Así que, en tratándose de la promesa de compraventa de un bien inmueble, la singularización de este en el acto mismo de la promesa, por su ubicación y linderos, se impone como uno de los factores indispensables para la determinación del contrato prometido”3.

En otro evento —en el que la cosa prometida pertenecía a un complejo inmobiliario—, la Corte consideró que la identificación del predio de mayor extensión, del que hacía parte la cosa prometida en compraventa, no era suficiente para identificar dicha cosa. Inclusive, en esa decisión se sostuvo que la referencia a los planos arquitectónicos y a la licencia de construcción no era suficiente para lograr la identificación debida.

Concretamente, la argumentación fue la siguiente —que se refiere de manera amplia debido a su importancia—: 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Civil. Sentencia del 12 de agosto de 1925, G.J. XXXI, pp. 304-306. 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Civil. Sentencia del 6 de noviembre de 1968, G.J. CXXIV, pp. 353- 363. TRIBUNAL ARBITRAL DIANA MILENA SIERRA CRUZ vs. Ingeniería Prospectiva S.A.S. (Trámite 146152) Centro de Arbitraje y Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá 22 “La falta de determinación exacta del derecho prometido en venta radica en la ausencia de linderos específicos de la superficie subsiguiente al primer nivel y hasta el séptimo, toda vez que en el documento contentivo de la promesa apenas se determinaron expresamente y con la debida exactitud los linderos generales del lote de terreno baso del proyectado edificio, suficientes únicamente para determinar el primer piso construido, cuyo dominio se reservaba la sociedad demandante pero no los que corresponden al espacio destinado a la construcción de los pisos subsiguiente, objeto del contrato disputado, los cuales necesariamente debía incluir, cuando menos, el primero y el octavo, como nuevos linderos de la parte restante del edificio en vía de ser construido […] Como se ve, en ningún aparte de tales linderos se menciona como límite específico de la parte del inmueble que se prometió en venta, el relacionado con la primera planta ya construida, de propiedad exclusiva de la sociedad prometiente vendedora, ni los límite verticales del referido espacio superior, […] lo que conduce a que se encuentre indebidamente identificado el bien objeto del contrato de promesa de compraventa, con las consecuencias subsiguientes que dicha imprecisión genera al momento de elevar a escritura pública el contrato prometido, circunstancia que incide consecuencialmente en la nulidad absoluta del contrato referido, toda vez que dicha omisión no puede suplirse con la mención que en el contrato se hizo de los planos arquitectónicos y de la licencia de construcción, que en este caso se hizo con el propósito de someter la construcción proyectada a determinadas especificaciones, y que no fueron ni siquiera incorporadas a la promesa para que se viera en ellos la identificación del espacio por construir”4.

La flexibilización de la forma de identificar un inmueble objeto de un contrato prometido se encuentra en sentencia del 14 de enero de 2015. Allí, la Corte Suprema de Justicia puso de presente que el inmueble objeto de la compraventa prometida debía identificarse cabalmente y con cualquier mecanismo, siempre que constara en el documento de promesa y no existiera ningún riesgo de confusión. Textualmente, en esa oportunidad sostuvo lo siguiente: 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Civil.

Sentencia del 30 de octubre de 2001, Expediente 6849. TRIBUNAL ARBITRAL DIANA MILENA SIERRA CRUZ vs. Ingeniería Prospectiva S.A.S. (Trámite 146152) Centro de Arbitraje y Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá 23 “se pone en el alindamiento y ubicación del inmueble como forma cabal de identificarlo, sin que ello signifique, agrega ahora la Corte, que no existan hoy por hoy otros medios que, quedando expresados en el texto mismo de la promesa, logren la misma finalidad <identificante>, con lo cual se cumple el propósito de que el bien raíz sobre que versará la compraventa no pueda ser confundido con otro, sin que exista razón para exigir la mención concurrente a todos ellos en la promesa, junto con los que ha venido destacando como obligatorios la jurisprudencia de esta Sala”5.

En sentencia del 19 de julio de 2022, la misma corporación reiteró que los linderos no eran requeridos, mas sí lo era una debida identificación del inmueble, so pena de nulidad por contrariar el numeral 4º del artículo 1611 del Código Civil. Así fue el pronunciamiento: “Cabe insistir que la vaguedad no depende de la falta de transcripción de los linderos, pues ese trasunto puede reemplazarse con otras referencias pertinentes, sino de haber obviado cualquier mención supletoria, que permitiera saber con exactitud qué fue lo que se prometió vender. […] Si bien no puede afirmarse que sea imperativo transcribir los linderos de los bienes prometidos en venta o en permuta, sí resulta necesario que sus características se determinen de forma muy precisa, lo que impone aludir a un número de rasgos suficiente para distinguir con certeza la heredad que se transferirá en el futuro de cualquier otra”6.

Emerge además en el presente proceso arbitral que quien ha prometido en venta, ni siquiera, es titular del derecho de dominio del inmueble de mayor extensión, esta situación, además de lo reseñado en líneas anteriores determina lo dispuesto cuando los móviles para contratar -explicaba Josserand- han sido alterados o "infectados bajo una influencia perniciosa"7 el impulso del mecanismo de la voluntad es defectuoso, lo 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Civil.

Sentencia del 14 de enero de 2015, SC004-2015 Radicación n.° 25843-31-03-001-2006-00256-01. M.P. Jesús Vall de Rutén Ruiz. 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Civil. Sentencia del 19 de julio de 2022, SC1964-2022. 7 JOSSERAND, L. Los móviles en los actos jurídicos de derecho privado. Puebla: Edit. José M. Cajicá Jr. 1946, p.

45. TRIBUNAL ARBITRAL DIANA MILENA SIERRA CRUZ vs. Ingeniería Prospectiva S.A.S. (Trámite 146152) Centro de Arbitraje y Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá 24 que ocurre por las circunstancias conocidas como vicios del consentimiento, dentro de los cuales se encuentra el error. El error de hecho, como factor capaz de viciar el consentimiento es aquel calificado como "obstáculo" o "dirimente" que recae sobre la naturaleza del negocio jurídico celebrado o sobre la identidad del objeto (art. 1510 C.C.).

Ese yerro, como lo ha significado la doctrina -COLIN y CAPITANT entre otros- consiste en una representación falsa o inexacta de la realidad o en el estado sicológico de la persona que está en discordia con la realidad objetiva. De ahí que se produce una divergencia entre la voluntad interna que es la verdadera y la voluntad declarada que JOSSERAND explicó en los siguientes términos: "puede ser que mi vendedor haya sido de buena fe, distinguiéndose en esto, irreductiblemente, la noción del error de la del dolo, pero mi voluntad, tal como se ha exteriorizado, como se ha concretado en el negotium, no coincide, de ningún modo, con mi voluntad interna; he realizado una compra que no hubiera hecho, de haber estado mejor informado; el conflicto surge entonces entre los móviles que me han incitado a contratar, que han producido en mi mente la intención de comprar y esta misma intención, -entre el fin perseguido y el resultado obtenido".8 En criterio de la jurisprudencia, en el caso de error sobre la especie del acto o contrato, o respecto de la identidad del objeto, se produce el desconocimiento de aquel por vicio del consentimiento, porque se parte de la base de que «el contratante no habría contratado ni se hubiera equivocado sobre la naturaleza del contrato o la identidad del objeto y porque considera que esa equivocación neutralizó su voluntad, la cual no pudo, por ello mismo, crear un acto jurídico válido» (CSJ SC, 28 Feb 1936, G.J. t, XLIII, 534). 8 Op. Cit, p.

46. TRIBUNAL ARBITRAL DIANA MILENA SIERRA CRUZ vs. Ingeniería Prospectiva S.A.S. (Trámite 146152) Centro de Arbitraje y Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá 25 No se trata de cualquier yerro, sino de aquél que se convierte en el móvil determinante de la voluntad y se le conoce como «esencial», el cual afecta la validez del contrato o del acto y conduce a su anulación. Para POTHIER, el error es el vicio más grande de los contratos "ya que las convenciones se forman por el consentimiento de las partes; y no puede haber consentimiento, cuando aquellas han errado sobre el objeto de su convención".9 Cuando se trata de un error obstáculo o determinante como el que recae sobre las calidades sustanciales de la cosa o la identidad de la misma -que es el que interesa para resolver la cuestión planteada en el recurso- pues, por vía de ejemplo, se vende un determinado objeto y el comprador entendió comprar otro, las voluntades de los contratantes no confluyen, lo que puede ocurrir, como ya se dijo, con independencia de que el error no haya sido provocado por el otro contratante (rectius dolo) sino que se haya presentado de manera espontánea.

Del testimonio practicado a la señora ÁNGELA YEIMI BOBADILLA RIVEROS, se extrae lo siguiente: PREGUNTA EL TRIBUNAL: Doña Ángela, usted fue citada como testigo para declarar ya no lo dijo en sus generales de ley sobre una situación relacionada con un contrato de promesa de compraventa que suscribió la señora Diana Milena Sierra Cruz con la sociedad Ingeniería Prospectiva S.A.S, en este sentido, doña Diana Milena Sierra Cruz, a través de apoderados, presenta demanda la que ha conocido o conoce este Tribunal arbitral, en la que pretende se declare la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa de 1 de septiembre del 2020 que tenía relación o tiene relación con un proyecto urbanístico denominado Kairos Los Pinos y se realizan unas pretensiones de contenido económico.

Este es el contexto general para lo cual ha sido citada como testigo. Lo primero que le quiere preguntar el Tribunal arbitral es, qué informe al proceso lo 9 Tratado de las obligaciones, No.

17. TRIBUNAL ARBITRAL DIANA MILENA SIERRA CRUZ vs. Ingeniería Prospectiva S.A.S. (Trámite 146152) Centro de Arbitraje y Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá 26 relacionado con el proyecto denominado Kairos Los Pinos, si tiene conocimiento de dicho proyecto y en el caso positivo de que tenga conocimiento, nos explique el por qué tiene conocimiento de ese proyecto.

SRA. BOBADILLA: Sí, señor. Lo que pasa es que yo también soy afectada, porque yo hice un contrato con ellos como le comentaba ahorita para un apartamento, el cual ellos hasta la fecha no han cumplido y ya pienso que no van a cumplir porque ellos ni siquiera pagaron la totalidad del terreno donde supuestamente iban a hacer la construcción de estos apartamentos, ni siquiera hay un letrero donde diga que van a iniciar la obra, no hay gente trabajando, no hay absolutamente nada, nada que nos garantice que el proyecto se va a llevar a cabo y el señor como vemos acá, no se ha presentado a ninguna audiencia, a ninguna parte, nunca se ha presentado y ya la verdad solicitamos por esa nulidad del contrato porque necesitamos pues recuperar nuestro dinero obviamente ellos la sala de ventas, tuvieron que cerrarla porque o sea, obviamente una constructora que nunca cumplió nada de lo que dijo una persona puso una querella policial y le hicieron cerrar la sala de ventas porque ellos pretendían seguir vendiendo apartamentos en un terreno donde ni siquiera es de ellos.

PREGUNTA EL TRIBUNAL. Doña Ángela, usted manifiesta en la respuesta hace referencia a ellos sí, entiendo que son las personas naturales que vendieron el proyecto, cierto. ¿Nos podría especificar quiénes son ellos? Individualizar. SRA. BOBADILLA: El señor Henry. Mauricio, representante legal de la constructora Ingeniería Prospectiva. PREGUNTA EL TRIBUNAL: También en su respuesta usted manifiesta, que tiene conocimiento que esta firma constructora o esta sociedad constructora, ni siquiera había pagado el inmueble sobre el cual se iba a construir o desarrollar el proyecto.

¿Podría explicarnos y por qué tiene conocimiento de esta situación? SRA BOBADILLA: Lo que pasa es que yo vivo en frente donde supuestamente se iba a desarrollar el proyecto. Tenemos un negocio ahí, yo siempre estoy pasando por ahí casi todos los días, un día fui a preguntar al frente, donde supuestamente se iba a ser el terreno que TRIBUNAL ARBITRAL DIANA MILENA SIERRA CRUZ vs. Ingeniería Prospectiva S.A.S. (Trámite 146152) Centro de Arbitraje y Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá 27 hoy funciona, un colegio, el colegio Pantano de Vargas y efectivamente la persona que me atendió me dice que ellos hicieron un abono a la persona a la dueña del terreno, pero nunca terminaron de pagar en la totalidad del predio.

Por lo mismo y tanto, obviamente no hay Entonces, efectivamente, la persona me dice que ellos nunca pagaron la totalidad del terreno, nunca iniciaron obra, no tienen licencia de construcción, tienen aparte un requerimiento de la CAR, por un derecho de cause, ellos tampoco completaron ese requisito de ese permiso por parte de la CAR para hacer la construcción. Nunca hubo ahí nada, hace más de cuatro años que yo firmé el contrato con ellos y hasta el momento no han iniciado ninguna obra, antes, por el contrario, como le comentaba, cerraron la sala de ventas por orden policial y no cuentan con el permiso de la CAR, no cuentan con licencia de construcción tan poco, el predio está a nombre de ellos, ahí no hay nada.

Realmente es una estafa. PREGUNTA EL TRIBUNAL: ¿Doña Ángela, usted podría por favor indicarnos el nombre de la persona que le ha hecho o le hizo a usted estas manifestaciones y si conoce también la propietaria del predio su nombre? SRA. BOBADILLA: Sí. Yo tuve contacto con la propietaria, la señora… Se me olvido el nombre en este momento, bueno, ella es la propietaria del colegio y como tal, del terreno, pero se me olvidó ahorita el nombre.

Yo tuve conocimiento y además se hicieron varias reuniones con todas las personas afectadas, inclusive acá en Fusagasugá, en un coliseo, en el futsal de acá de Fusagasugá, hubo una reunión con todas las personas, son muchísimas personas, porque aparte de este proyecto Kairos, ellos estaban haciendo anteriormente otro proyecto que se llama Brisas de San Antonio, en el cual la constructora no cumplió con la construcción de todas las torres, entregó solamente una parte, obviamente ahí estaban todas esas personas a las que no le cumplieron y hasta el momento tampoco les han cumplido, no han terminado la construcción, nunca les entregaron, entregaron una parte no más y también estábamos los afectados de Kairos.

Conocí varios casos, entre ellos el de la señora Diana y muchísimos casos más. Hay un grupo de WhatsApp donde también se ha enviado información, donde ellos han investigado, han demandado también fueron a Industria y Comercio, TRIBUNAL ARBITRAL DIANA MILENA SIERRA CRUZ vs. Ingeniería Prospectiva S.A.S. (Trámite 146152) Centro de Arbitraje y Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá 28 mejor dicho, aquí a la Alcaldía, en muchos entes se han hecho denuncias por parte de ellos, inclusive creo que hasta por medios de comunicación, hasta por televisión, también salió la demanda a esta constructora, porque ellos en ningún momento quieren solucionarnos. El Señor Henry, habló esa vez en esa reunión y que no, que él iba a cumplir, que eso fue ya hace más de un año y hasta el momento no ha pasado nada, no se ha solucionado, no hay gente trabajando en ninguna, ni terminando el proyecto anterior que le digo ni el proyecto de nosotros que es Kairos tampoco, ni el señor ha pagado el terreno tampoco, eso es algo que es un fraude.

PREGUNTA EL TRIBUNAL: Muchas gracias, doña Ángela. También quisiera preguntarle, nos precise en qué tiempo inició todo este tema de venderles el proyecto, ofrecerles el proyecto denominado Kairos los Pinos en la cronología en el tiempo, si nos la puede precisar. SRA. BOBADILLA: Yo inicié con ellos el proyecto eso fue más o menos en octubre de 2021, no me acuerdo exactamente la fecha, pero fue en octubre de 2021, pero el proyecto ya llevaba muchos años ahí. Ya llevaba varios años atrás, como le digo nosotros tenemos en frente un vivero y siempre pasaba por ahí y quería ir a averiguar porque quería hacerme a mi apartamento, a mi vivienda propia.

Un día me dio por ir en el 2021 hicimos el contrato aparte del apartamento, firmamos contrato con notaría y todo el proyecto ya llevaba como tres años atrás funcionando antes de la pandemia ya estaba funcionando, ya tenían ahí la sala de ventas, como yo vi que en Brisas de San Antonio, que es el anterior proyecto que hicieron anterior a Kairos, les entregaron a ciertas personas.

Yo tengo una, una compañera del trabajo que es enfermera a ella le entregaron el apartamento que es el de Brisas de San Antonio, entonces como que eso me dio un poco de confianza y entre a firmar ese contrato y apartar el apartamento, pero a muchas personas, como le digo, no le cumplieron las últimas torres, no las terminaron de construir hasta la fecha no, y eso fue yo creo que, no sé, dos o tres años antes de la pandemia, ellos ya estaban con ese proyecto de Brisas y después iniciaron sin terminar ese iniciaron el de Kairos y el de Kairos, ni siquiera lo iniciaron, ni siquiera como le digo pagaron el terreno que tenían que pagar para construir.

TRIBUNAL ARBITRAL DIANA MILENA SIERRA CRUZ vs. Ingeniería Prospectiva S.A.S. (Trámite 146152) Centro de Arbitraje y Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá 29 Ya ha habido manifestaciones acá en Fusa en el parque, demandas ese día esa reunión, es muchísima la gente que está afectada por esa constructora y acá no es solamente es acá hay varias y creo que a nivel nacional eso también está terrible ese tema.

PREGUNTA EL TRIBUNAL: Usted ha mencionado igualmente que se realizaron o se realizan aún reuniones tendientes a solucionar esta problemática. ¿Podría por favor explicarnos con quiénes se han hecho estas reuniones, cuáles han sido los objetivos, a qué conclusiones se han llegado? SRA. BOBADILLA: Hay un grupo de WhatsApp a cada rato, se escribe, en la semana antepasada hubo una manifestación allá en la Alcaldía. La Alcaldía lo que hizo fue como ayudar a agilizar lo de la querella policial para cerrarles la sala de ventas, pero ellos manifiestan que ellos como que no pueden hacer nada más porque eso ya no les compete a ellos.

Se fue a Industria y Comercio, me imagino que como para sancionar esa constructora y que no siguiera funcionando, el abogado que ellos tenían renunció porque el señor no cumplió con nada de lo que ha dicho, entonces el abogado inclusive les renunció. Nunca se han presentado acá a las audiencias, a la mía no se presentaron, que más, la última reunión que estuve así que estuvieron muchas personas fue el año pasado en el Coliseo de Futsal, acá en Fusa, el señor se presentó y dijo que él nos iba a solucionar, pero hasta el momento nada y hace ya más de un año. La gente está desesperada porque ya no saben qué más hacer.

Se pueden poner denuncias, demandas, muchas cosas, pero quién le garantiza uno que le van a devolver el dinero, solamente acá llevamos nosotros algunos de los casos acá con la abogada que a ver si se puede recuperar porque las otras personas creo que no han puesto abogados, sino simplemente hay muchas que no han puesto abogados, simplemente han puesto demandas ante entidades y ante la Alcaldía, pero ellos no pueden solucionarnos nada para que nos devuelvan el dinero.

Yo tengo también otro conocido se llama Néstor, él había firmado contrato en Brisas de San Antonio y a él no le han cumplido hasta la fecha y eso que ese proyectó es anterior a Kairos, que se supone que lo debieron haber entregado TRIBUNAL ARBITRAL DIANA MILENA SIERRA CRUZ vs. Ingeniería Prospectiva S.A.S. (Trámite 146152) Centro de Arbitraje y Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá 30 hace muchos años tampoco nunca le cumplieron y él fue el que me recomendó a la doctora Sonia para llevar el proceso.

Yo ya tuve la sentencia, ahorita en marzo el juez emitió sentencia en mi caso, ellos tienen que devolverme el dinero, tienen que indemnizarme también, pero estamos en ese proceso porque siempre es demorado. PREGUNTADO POR EL TRIBUNAL: Yo quiero que nos aclare algo. En relación con la suspensión policiva de la actividad, usted ha indicado viene efectuando o venía efectuando la constructora Ingeniería Prospectiva a través de la sala de ventas, ¿esa suspensión de esa actividad cuando se dio y si todavía la sala de ventas existe? Explicarnos un poco sobre este proceso policivo, por favor.

SRA BOBADILLA: Si, eso fue por una demanda que hizo una de las afectadas. Les ordenaron cerrar la sala de ventas, porque ellos no tenían licencia de construcción tampoco para esa sala de ventas, porque ahí al lado hicieron el apartamento modelo y ellos no tenían licencia para eso. Al ver todo esto, todo este engaño, todas esas mentiras de este señor, ella puso la demanda y le hicieron cerrar, o sea, hoy en día eso ya no funciona.

Abrió unos días después de eso, después de que la querella policial que dizque para atender las inquietudes de los afectados, pero eso solo fue como un mes que funcionó ahí y el no, que sí que nos iba a solucionar, pero nunca y ya el señor no ha estado nunca más ahí. Eso fue el año pasado, hace como un año más o menos un poco menos de un año que les hicieron cerrar porque la gente protestó, les escribieron ahí afuera estafadores y los obligaron a cerrar eso.

PREGUNTADO POR EL TRIBUNAL: Doña Ángela, usted conoce si sobre este asunto relacionado con este proyecto de construcción se han presentado denuncias penales y si es así, ¿qué conocimiento tiene? SRA. BOBADILLA: Sí se han solicitado denuncias penales para que al señor lo metan a la cárcel, pero no ha pasado nada todavía. Como le digo mucha gente que ha tratado de hacer cosas, yo personalmente que decisión tome, acá poner la demanda con abogado que veo que es como lo TRIBUNAL ARBITRAL DIANA MILENA SIERRA CRUZ vs. Ingeniería Prospectiva S.A.S. (Trámite 146152) Centro de Arbitraje y Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá 31 único que nos puede dar como solución, porque los entes digamos oficiales, Alcaldía y todo eso, no pueden hacer nada para devolvernos el dinero.

DRA. MATEUS: Gracias, doctor. Con ánimo de ampliar un poco, señora Ángela. ¿Conoce usted las condiciones del contrato que celebró la señora Diana Milena con Ingeniería Prospectiva para comprar el apartamento 410? SRA. BOBADILLA: Tengo entendido que es el mismo contrato que yo también firmé, con las mismas condiciones. DRA. MATEUS: Sabe usted o le consta cuánto dinero entregó como abono del apartamento prometido en venta a la señora Diana a Ingeniería Prospectiva? SRA. BOBADILLA: Ella me comentó que había sido COP $10 millones.

DRA. MATEUS: ¿Sabe usted o le consta si los linderos específicos del apartamento prometido en venta se encuentran consignados en el contrato de promesa de compraventa? SRA. BOBADILLA: No, no están específicos. DRA. MATEUS: ¿Sabe usted de pronto si se encuentran consignados en otro tipo de documento, sea reglamento de propiedad horizontal, licencia de construcción? SRA. BOBADILLA: No, no están consignados ahí, porque como le digo, esa gente no tiene licencia de construcción, ni siquiera es propietaria del terreno. DRA. MATEUS: Nos puede manifestar a la fecha de la presente diligencia. ¿En qué estado se encuentra el proyecto Kairos os Pinos? SRA. BOBADILLA: No han iniciado absolutamente ninguna actividad de construcción, no hay nadie ahí trabajando.

Eso está abandonado. PREGUNTADO: Doña Ángela, una preguntica para claridad, ¿en el caso suyo y si conoce para el caso de Diana Milena Sierra, Ingeniería Prospectiva S.A.S, cuando les prometió o para cuando les prometió entregar los apartamentos? TRIBUNAL ARBITRAL DIANA MILENA SIERRA CRUZ vs. Ingeniería Prospectiva S.A.S. (Trámite 146152) Centro de Arbitraje y Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá 32 SRA.BOBADILLA: En cada caso es diferente porque todos firmamos un contrato en fechas diferentes más o menos era a los tres años después de pagar la cuota inicial porque hacíamos abonos mensuales.

(…) De la prueba recaudada, es ineludible concluir que el proyecto de construcción “KAIROS-LOS PINOS”, liderado por el promitente vendedor INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S, es un proyecto inacabado y frustrado, cuyo contrato de promesa de compraventa se encuentra viciado en su consentimiento, producto y consecuencia de la representación falsa o inexacta de la realidad presentada por la firma constructora a la señora DIANA MILENA SIERRA, y por demás, según la prueba testimonial y la Curaduría 1ª urbana de Fusagasugá a las demás personas o consumidores interesados en el proyecto de vivienda, quienes suscribieron un contrato representativo de una realidad inexistente.

Debe destacarse, que al analizarse dicho negocio jurídico por parte de este Tribunal, se encuentra que el mismo no identificó con absoluta precisión y claridad el inmueble futuro objeto de la compraventa prometida, y si bien es cierto que en dicho contrato se identificaron los linderos y el área del inmueble de mayor extensión sobre los cuales se edificaría el proyecto inmobiliario, no ocurrió lo mismo con el inmueble prometido en venta en los términos exigidos por la Corte Suprema de Justicia. Esta falta de determinación precisa podría llevar a conflictos de la promitente compradora no solo con el promitente vendedor, sino también con otros promitentes compradores con los que —por las características del negocio inmobiliario— se presume hubo negociaciones y promesas.

Precisamente, con el fin de evitar ese tipo de controversias es que la jurisprudencia atrás citada ha considerado la necesidad indisponible de identificar en debida forma el inmueble objeto de una compraventa prometida. Recuérdese que, según lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia en TRIBUNAL ARBITRAL DIANA MILENA SIERRA CRUZ vs. Ingeniería Prospectiva S.A.S. (Trámite 146152) Centro de Arbitraje y Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá 33 la premisa mayor de este laudo, la finalidad de esta plena identificación es que “el bien raíz sobre que versará la compraventa no pueda ser confundido”10.

Por lo anterior, el contrato de promesa de compraventa, no cumple con uno de los requisitos señalados en el artículo 1611 del Código Civil, subrogado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887. Concretamente, con el numeral 4º de dicho precepto, que dispone que la promesa solo generará obligaciones cuando “se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales”, pues es jurídicamente inviable que se otorgue y autorice la escritura pública que debería contener la compraventa prometida sin que previamente, en la promesa, se encuentre esa plena identificación del inmueble para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 960 de 1970 y normas concordantes sobre la identificación de los inmuebles que son objeto de enajenación, gravamen o limitación, y además es imposible jurídicamente que la tradición pueda efectuarla quien no es propietario del inmueble prometido en venta, pues probado se encuentra que el propietario en este caso no es la parte convocada INGENIERIA PROSPESTIVA S.A.S, sino la señora QUECANO VILLARRAGA MARIA GERARDA.

Al no cumplirse con lo dispuesto en el artículo 1611 del Código Civil, subrogado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, este Tribunal Arbitral encuentra que el referido negocio de promesa “contraría una norma imperativa”, en los términos del numeral 1º del artículo 899 del Código de Comercio, y, por ello, se encuentra viciado de nulidad absoluta.

Como consecuencia de la desaparición del tráfico jurídico del contrato de promesa de compraventa ya reseñado celebrado entre las partes de este trámite arbitral, es necesario que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de su perfeccionamiento viciado. Por ello, en aplicación del artículo 1746 del Código Civil que 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Civil.

Sentencia del 14 de enero de 2015, SC004-2015 Radicación n.° 25843-31-03-001-2006-00256-01. M.P. Jesús Vall de Rutén Ruiz. TRIBUNAL ARBITRAL DIANA MILENA SIERRA CRUZ vs. Ingeniería Prospectiva S.A.S. (Trámite 146152) Centro de Arbitraje y Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá 34 prevé las restituciones mutuas, así como en atención a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que permite la concurrencia de una condena a pagar indexación junto con intereses civiles, este tribunal arbitral condenará a la parte convocada a restituir a aquel de quien recibió dinero en ejecución del viciado negocio jurídico de promesa, junto con su indexación y los intereses legales del caso.

Por su parte, como la promitente compradora nada ha recibido, nada tiene que restituir. En el expediente se acredita el pago parcial por la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL ($9.465.000), según lo explicado en párrafos anteriores, y si bien la convocada no contestó la demanda y, según el artículo 97 del Código General del Proceso, deberían presumirse por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda advirtiendo que el demandado no compareció al interrogatorio de parte, por lo tanto, para este Tribunal le otorga pleno mérito de convicción los documentos recibos de pago aportados como prueba documental con la demanda.

Además, debe destacarse la convocante o demandante no allegó previó a la audiencia de prueba el cuestionario o pliego escrito contentivo de las preguntas que se le formularían al representante legal de la convocada INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S, por lo que no debe darse aplicación plena a lo previsto por el Artículo 205 del C.G.P, en lo que respecta al pago de la cuota de separación por la suma de $2.500.000, y el valor de la pretensión total por $10.000.000, dado que en el escrito de demanda no se refleja un hecho alusivo y pago efectivo de la cuota de separación del inmueble viciado de nulidad.

Las restituciones recíprocas de los contratantes luego de anularse el acuerdo de voluntades se disciplinan por lo estatuido en el artículo 1746 del Código Civil. En virtud de esa norma, “será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles y voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena TRIBUNAL ARBITRAL DIANA MILENA SIERRA CRUZ vs. Ingeniería Prospectiva S.A.S. (Trámite 146152) Centro de Arbitraje y Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá 35 o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo”.

Las aludidas prestaciones «dentro de las cuales están, ‘además de la devolución de las cosas dadas con ocasión del contrato invalidado…, sus intereses y frutos, el valor de los gastos y mejoras que se hubieren realizado en ellas» (CSJ SC, 24 Feb. 2003, Rad. 6610), ya que la invalidación apareja la eliminación de los efectos del convenio, según la interpretación que de esa disposición ha hecho la jurisprudencia «se rigen por las mismas reglas generales de las prestaciones mutuas consignadas en el Capítulo 4º del Título 12 del Libro 2º del Código Civil’ (G. J., t. CCXXXIV, pág. 886)” (Cas.

Civ., sentencia de 21 de junio de 2007, expediente No. 7892; se subraya), esto es, en los artículos 961 a 971 de la citaba obra» (CSJ SC 10326, 5 Ago 2014, Rad. 2008-00437- 01). En este caso, lo que corresponde efectuar al promitente vendedor a favor de la promitente compradora consistente en la devolución del dinero recibido como parte de pago del inmueble objeto de la promesa de compraventa, la jurisprudencia tiene aceptado lo siguiente: «En consideración al fenómeno inflacionario que ordinariamente se presenta durante el tiempo transcurrido entre la fecha de la recepción del dinero y la devolución, el cual trae como efecto la pérdida o disminución de su valor adquisitivo, desde hace varios lustros la jurisprudencia ha sido constante en disponer el correspondiente reajuste monetario con el fin de corregir la depreciación experimentada por la moneda, pues no de otra manera se logra el efecto retroactivo de la sentencia, porque si ella tenía al tiempo de celebrarse el contrato un determinado poder de compra, la parte que hizo entrega del dinero sólo puede considerarse restablecida a la situación preexistente al acuerdo contractual, recibiendo una cantidad de dinero con un poder adquisitivo equivalente.

En materia mercantil, según lo precisó la Corte en su sentencia del 19 de noviembre de 2001, el legislador adoptó un mecanismo de indexación indirecta TRIBUNAL ARBITRAL DIANA MILENA SIERRA CRUZ vs. Ingeniería Prospectiva S.A.S. (Trámite 146152) Centro de Arbitraje y Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá 36 de las obligaciones pecuniarias de tal naturaleza, engastado en los intereses previstos en dicha normatividad.

En la modalidad indicada, señaló la Corporación, '" la deuda dineraria -por regla- sigue aferrada al principio nominalístico, y los índices de corrección se aplican por vía refleja, en situaciones particulares", una de cuyas principales expresiones es la tasa de interés que incluye la inflación (componente inflacionario) y que, por ende, "conlleva el reajuste indirecto de la prestación dineraria", evento en el cual resulta innegable que ella, además de retribuir -y, en el caso de la moratoria, resarcir- al acreedor, cumple con la función de compensarlo por la erosión que, ex ante, haya experimentado la moneda (función típicamente dual)'.

Por la circunstancia anotada consideró que si " el pago, a manera de segmento cuantitativo, involucra el reconocimiento de intereses legales comerciales, no pueden los jueces, con prescindencia de toda consideración especial, ordenar igualmente el ajuste monetario de la suma adeudada, específicamente cuando los réditos que el deudor debe reconocer son de naturaleza comercial, puesto que, sean ellos remuneratorios o moratorios, el interés bancario corriente que sirve de base para su cuantificación (art. 884 C. de Co.), ya comprende, per se, la aludida corrección", explicando que " la tasa de interés monetaria -distinta de la pura, esto es, la concerniente al reconocimiento privativo del uso del capital-, se desdobla en diversos factores, v.gr: el rédito propiamente dicho; una tasa de seguridad por el riesgo asumido por el prestamista (tasa de riesgo); gastos de operación; monto compensatorio derivado del proceso inflacionario (tasa de inflación), entre otros conceptos admitidos por la jurisprudencia, por la doctrina y por la autoridad encargada -en Colombia- de la inspección y vigilancia de las instituciones financieras, de modo que, en tratándose de esta clase de tasas, específicamente de la bancaria corriente (art. 884 C. de Co.), puede afirmarse sin hesitación alguna que su función, en la hora de ahora, no se reduce tan solo a determinar el precio por el uso del dinero, sino que también tiene el propósito, así sea indirecto, de compensar al acreedor por el deterioro cualitativo que éste sufra, en el entendido, claro está, de la irrupción y preservación del fenómeno inflacionario en la economía (CSJ SC, 25 Abr 2003, Rad. 7140; las subrayas no son del texto).

En ese pronunciamiento se concluyó, entonces, que la compatibilidad de la indexación y de los réditos depende de la clase de estos últimos, pues si son los civiles nada impide la coexistencia de esos dos conceptos; en cambio, si se trata de los comerciales, en tanto ellos comprenden ese concepto (indexación indirecta) «imponer la corrección TRIBUNAL ARBITRAL DIANA MILENA SIERRA CRUZ vs. Ingeniería Prospectiva S.A.S. (Trámite 146152) Centro de Arbitraje y Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá 37 monetaria, per se, equivaldría a decretar una doble -e inconsulta- condena por un mismo ítem, lo que implicaría un grave quebranto de la ley misma, ya que ésta ha establecido, en forma imperativa, que la manera de hacer el ajuste monetario de las obligaciones dinerarias de abolengo mercantil, es por la vía de los intereses, por la potísima razón de que está entronizado en uno de los factores constitutivos o determinantes de la tasa reditual de mercado».

Lo que sucede es que el interés legal comercial, el cual corresponde al interés bancario corriente al que alude el artículo 884 del estatuto mercantil, se certifica por la Superintendencia Financiera con base en las ponderaciones de los promedios de las tasas efectivamente cobradas por los establecimientos de crédito, operación ésta que atiende las condiciones de oferta y demanda de préstamo de los recursos; el riesgo inherente a la actividad; el fenómeno inflacionario de la economía y la devaluación que experimenta la moneda nacional en el mercado, de ahí que ese tipo de interés involucra un componente de corrección monetaria y otro de tasa pura.

Criterio que ha sido ratificado por la Jurisprudencia, precisando que en la indexación efectuada a través de la tasa de interés comercial, el índice de corrección monetaria se aplica por vía refleja, pues «incluye la inflación (componente inflacionario) y que, por ende, ‘conlleva al reajuste indirecto de la prestación dineraria’, evento en el cual resulta innegable que ella, además de retribuir -y, en el caso de la moratoria, resarcir- al acreedor, cumple con la función de compensarlo por la erosión que, ex ante, haya experimentado la moneda (función típicamente dual)” (CSJ SC, 15 Ene 2009, Rad. 2001-00433-01;

CSJ SC, 13 May 2010, Rad. 2001-00161-01). Por lo anterior, la condena a realizar las restituciones mutuas para que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato nulo se realizará como se ha explicado. Como la promitente vendedora recibió según la prueba documental de manos de la promitente compradora la suma de NUEVE MILLONES TRIBUNAL ARBITRAL DIANA MILENA SIERRA CRUZ vs. Ingeniería Prospectiva S.A.S. (Trámite 146152) Centro de Arbitraje y Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá 38 CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL ($9.465.000) esta suma deberá ser restituida directamente a ella.

Por las consideraciones anteriores, el tribunal de arbitral, administrando justicia por habilitación de las partes, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. Accédanse parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de promesa de compraventa Nro. 3000-1-410 de fecha 1º de septiembre de 2020, con autenticación de la promitente compradora ante Notaría Pública 63 del Círculo de Bogotá del 4 de septiembre de 2020, celebrado entre INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S y DIANA MILENA SIERRA CRUZ.

SEGUNDO. Niéguese la pretensión relativa la indexación por lo expuesto en la parte considerativa de este laudo.

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, ordenar que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato de promesa de compraventa objeto de declaración de nulidad absoluta.

CUARTO. Como consecuencia de lo anterior, condénese a la convocada INGENIERÍA PROSPECTIVA S.A.S. restituir los dineros que efectivamente recibió en ejecución del contrato nulo, más los intereses legales causados desde el momento en que los recibió hasta la fecha de ejecutoria de este laudo, así: a favor de la señora DIANA MILENA SIERRA CRUZ, conforme lo expresado en la parte considerativa de este laudo arbitral, la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL ($9.465.000), suma que deberá ser pagada junto con los frutos del dinero intereses — TRIBUNAL ARBITRAL DIANA MILENA SIERRA CRUZ vs. Ingeniería Prospectiva S.A.S. (Trámite 146152) Centro de Arbitraje y Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá 39 tal cual lo ordena el artículo 1746 del Código Civil y 884 del Código de Comercio—.

Por su parte, la tasa de interés será la máxima legal, conforme a los términos del artículo 1617 del Código Civil.

QUINTO. Condénese en costas a la parte convocada. Fíjense las agencias en derecho en una suma equivalente a un salario mínimo legal vigente. Dado en Bogotá, D.C., a los 30 días del mes de julio de 2024.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (asistió por medios virtuales) ALEJANDRO FRANCO CASTAÑO Árbitro único (asistió por medios virtuales) ANDRÉS SEGURA SEGURA Secretario