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Camargo Construcciones Y Equipos S.A.S. vs. Uniboyaca Constructores S.A.S.

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Obra Civil2021-07-27· Rad. 116479

Árbitro(s): Chalela Mantilla, Rafael Enrique

Secretario(a): Naizir Sistac, Juan Carlos

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TRIBUNAL ARBITRAL CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA contra UNIBOYACA CONSTRUCTORES S.A.S. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --1/56-- TRIBUNAL ARBITRAL CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA CONTRA UNIBOYACA CONSTRUCTORES S.A.S. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).

El Tribunal de Arbitraje con el numero interno 116479, integrado por el Árbitro Único RAFAEL ENRIQUE CHALELA MANTILLA con la Secretaría de JUAN CARLOS NAIZIR SISTAC, conformado para dirimir en derecho las controversias entre CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA, como parte convocante, y UNIBOYACA CONSTRUCTORES S.A.S., como parte convocada, profiere el siguiente laudo arbitral después de haberse surtido en su integridad todas las etapas procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 y el Código General del Proceso, con lo cual decide con fuerza de cosa juzgada el conflicto planteado.

CAPÍTULO I ANTECEDENTES 1. Partes y representantes La parte convocante es: CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA, persona jurídica debidamente constituida con domicilio principal en la ciudad de Duitama - Boyacá, identificada con Nit. 901111428-3 según Certificado de Existencia y Representación Legal obrante al expediente, representada legalmente por Gustavo De Jesús Camargo Rodríguez, mayor de edad con domicilio en esa ciudad, sociedad que está representada judicialmente en este proceso por abogado en ejercicio a quien se le reconoció personería por este Tribunal.

La parte convocada es: UNIBOYACA CONSTRUCTORES S.A.S., persona jurídica debidamente constituida con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., identificada con Nit. 901217898-8 según Certificado de Existencia y Representación Legal obrante al expediente, representada legalmente por Ariolfo Bernal Bohórquez, mayor de edad con domicilio en esa ciudad, sociedad que está representada judicialmente en este proceso por abogado en ejercicio a quien se le reconoció personería por este Tribunal.

TRIBUNAL ARBITRAL CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA contra UNIBOYACA CONSTRUCTORES S.A.S. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --2/56-- 2.

El pacto arbitral El pacto arbitral que sirve de fundamento al presente proceso se encuentra incluido en la cláusula décima quinta del “CONTRATO DE OBRA NRO. 01” suscrito entre CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA y UNIBOYACA CONSTRUCTORES S.A.S. de fecha 13 de noviembre de 2018 (Carpeta “02. PRUEBAS” archivo “116479 PRUEBAS No 1 FOLIO 1 AL 133” página 1 a 5).

El pacto arbitral es del siguiente tenor: “DECIMA QUINTA: COMPROMISORIA. Ambas partes acuerdan que todas las diferencias que ocurran entre ellas con ocasión de la celebración, interpretación, ejecución, liquidación o terminación de este contrato, y que no haya sido resueltas entre ellas mismas, serán resueltas por un Tribunal de Arbitramento domiciliado en Bogotá D.C. y conformado por un (1) arbitro nombrado por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., el cual funcionará en las instalaciones de dicho Centro.

El árbitro designado será un abogado inscrito, fallará en derecho y se regirá y someterá a las leyes colombianas. Las notificaciones del Tribunal serán enviadas a los Representantes Legales de las entidades contratantes en las siguientes direcciones comerciales: UNIBOYACA CONSTRUCTORES S.A.S. calle 5 No. 25-19 Bogotá D.C. EL CONTRATISTA: CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA Dirección cr 1 No 24-33 Duitama Boyacá. El presente contrato presta merito ejecutivo y las partes renuncian a cualquier requerimiento previo.” 3.

Convocatoria del Tribunal, designación de los árbitros y etapa inicial del proceso 3.1. El día 7 de junio de 2019 fue radicada por CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA la demanda arbitral que convocó la integración de un tribunal de arbitraje con fundamento en la cláusula arbitral antes transcrita1. 3.2.

El día 13 de junio de 2019 fue celebrada la reunión de designación del árbitro único siendo designado mediante la modalidad de sorteo público el abogado RAFAEL ENRIQUE CHALELA MANTILLA2, quien aceptó en la oportunidad debida y suministró el correspondiente deber de información3. 3.3. La audiencia de instalación del Tribunal de arbitraje se celebró el día 2 de agosto de 2019 en la que se declaró instalado, se designó secretario ad-hoc para la audiencia y se designó secretario del Tribunal.

Igualmente, se fijó el lugar de funcionamiento y secretaría en la sede del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio 1 Carpeta “01 PRINCIPAL/ 01. 116479 PRINCIPAL No1 DOCUMENTOS FISICOS FOLIO 1-445” archivos “01. FOLIO 1-23 116479 PRINCIPAL No 1 DEMANDA INICIAL 07062019, 02. FOLIO 24 116479 PRINCIPAL No 1 PODER, 03.

FOLIO 25-27 116479 PRINCIPAL No 1 CERTIFICADO CONVOCANTE, 04. FOLIO 28-31 116479 PRINCIPAL No 1 CERTIFICADO CONVOCADO, 05. FOLIO 32 116479 PRINCIPAL No 1 CERTIFICADO CONVOCADO”. 2 Carpeta “01 PRINCIPAL/ 01. 116479 PRINCIPAL No1 DOCUMENTOS FISICOS FOLIO 1-445” archivo “12. FOLIO 44-46 116479 PRINCIPAL No 1 CORREO INFORMANDO DESIGNACIONES ARBITROS”. 3 Carpeta “01 PRINCIPAL/ 01. 116479 PRINCIPAL No1 DOCUMENTOS FISICOS FOLIO 1-445” archivo “14.

FOLIO 49-50 116479 PRINCIPAL No 1 ACEPTACION COMO ARBITRO DEL DR RAFAEL CHALELA”. TRIBUNAL ARBITRAL CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA contra UNIBOYACA CONSTRUCTORES S.A.S. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --3/56-- de Bogotá, se reconoció personería al abogado de la parte convocante y convocada, se autorizó la utilización de medios electrónicos para presentación y trámite de los escritos, se definieron los horarios para radicación de documentos y cómputo de términos, se suministró la información de contacto de las partes y apoderados, se profirió auto inadmisorio de la demanda concediendo un término de cinco (5) días para subsanar los defectos indicados4.

Una vez subsanados por la parte convocante los defectos señalados5, el 22 de agosto de 2019 se profirió auto admisorio de la demanda disponiendo su traslado por el término de veinte (20) días y se ordenó notificar personalmente a la parte convocada. 6. El 26 de agosto de 2019 fue notificada personalmente por correo electrónico certificado UNIBOYACA CONSTRUCTORES S.A.S.7. 3.4.

El 14 de agosto de 2019 tomó posesión como Secretario del Tribunal ante el Arbitro Único el abogado JUAN CARLOS NAIZIR SISTAC8 luego de haber dado estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 20129. 3.5. El 23 de septiembre de 2019, fue contestada la demanda inicial, en tiempo, por UNIBOYACA CONSTRUCTORES S.A.S., en la misma no fue objetado el juramento estimatorio contenido en la demanda10, quienes igualmente formularon demanda de reconvención en contra de CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA11.

El 8 de octubre de 2019 se profirió auto por medio del cual se admitió la demanda de reconvención y se dispuso su traslado por el término de veinte (20) días12. 3.6. El 23 de septiembre de 2019 fue presentado un llamamiento en garantía por UNIBOYACA CONSTRUCTORES S.A.S. en contra de MUNDIAL DE SEGUROS S.A.13. El 8 de octubre de 2019 se profirió auto por medio del cual se admitió el llamamiento en 4 Carpeta “01 PRINCIPAL/ 01. 116479 PRINCIPAL No1 DOCUMENTOS FISICOS FOLIO 1-445” archivo “18.

FOLIO 63-67 116479 PRINCIPAL No 1 ACTA No 1 02 08 2019”. 5 Carpeta “01 PRINCIPAL/ 01. 116479 PRINCIPAL No1 DOCUMENTOS FISICOS FOLIO 1-445” archivo “21. FOLIO 69-445 116479 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS APORTADOS EN ETAPA ARBITRAL” pagina 4 a 7. 6 Carpeta “01 PRINCIPAL/ 01. 116479 PRINCIPAL No1 DOCUMENTOS FISICOS FOLIO 1-445” archivo “21.

FOLIO 69-445 116479 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS APORTADOS EN ETAPA ARBITRAL” pagina 10. 7 Carpeta “01 PRINCIPAL/ 01. 116479 PRINCIPAL No1 DOCUMENTOS FISICOS FOLIO 1-445” archivo “21. FOLIO 69-445 116479 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS APORTADOS EN ETAPA ARBITRAL” pagina 12 a 18. 8 Carpeta “01 PRINCIPAL/ 01. 116479 PRINCIPAL No1 DOCUMENTOS FISICOS FOLIO 1-445” archivo “21.

FOLIO 69-445 116479 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS APORTADOS EN ETAPA ARBITRAL” pagina 8. 9 Carpeta “01 PRINCIPAL/ 01. 116479 PRINCIPAL No1 DOCUMENTOS FISICOS FOLIO 1-445” archivo “21. FOLIO 69-445 116479 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS APORTADOS EN ETAPA ARBITRAL” pagina 1 a 3. 10 Carpeta “01 PRINCIPAL/ 01. 116479 PRINCIPAL No1 DOCUMENTOS FISICOS FOLIO 1-445” archivo “21.

FOLIO 69-445 116479 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS APORTADOS EN ETAPA ARBITRAL” pagina 19 a 179. 11 Carpeta “01 PRINCIPAL/ 01. 116479 PRINCIPAL No1 DOCUMENTOS FISICOS FOLIO 1-445” archivo “21. FOLIO 69-445 116479 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS APORTADOS EN ETAPA ARBITRAL” pagina 180 a 362. 12 Carpeta “01 PRINCIPAL/ 02. 116479 PRINCIPAL No 2 FOLIO 1-182” archivo “116479 PRINCIPAL No 2 FOLIO 1-182” pagina 179 y 180. 13 Carpeta “01 PRINCIPAL/ 02. 116479 PRINCIPAL No 2 FOLIO 1-182” archivo “116479 PRINCIPAL No 2 FOLIO 1-182” pagina 2 a 172.

TRIBUNAL ARBITRAL CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA contra UNIBOYACA CONSTRUCTORES S.A.S. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --4/56-- garantía y se dispuso su traslado por el término de veinte (20) días y se ordenó notificar personalmente al llamado en garantía 14, ante lo cual y una vez notificado personalmente15 MUNDIAL DE SEGUROS S.A. interpuso recurso de reposición16.

Luego del traslado respectivo del recurso a la contraparte, en Auto No. 05 de 9 de diciembre de 2019 el Tribunal resuelve el recurso de reposición interpuesto revocando la decisión anterior y se ordena rechazar el llamamiento en garantía en contra de MUNDIAL DE SEGUROS S.A.17. 3.7. El 1 de noviembre de 2019, fue contestada la demanda de reconvención, en tiempo, por CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA, en la misma no fue objetado el juramento estimatorio contenido en la demanda18. 3.8.

El 1 de noviembre de 2019 fue presentado un llamamiento en garantía por CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA en contra de MUNDIAL DE SEGUROS S.A.19. El 7 de febrero de 2020 se profirió auto por medio del cual se inadmitió el llamamiento en garantía concediendo un término de cinco (5) días para subsanar los defectos indicados20.

Una vez subsanados por la parte llamante los defectos señalados21, el 26 de febrero de 2020 se profirió auto admisorio del llamamiento en garantía disponiendo su traslado por el término de veinte (20) días y se ordenó notificar personalmente al llamado en garantía22, ante lo cual y una vez notificado personalmente 23 MUNDIAL DE SEGUROS S.A. interpuso recurso de reposición24.

Luego del traslado respectivo del recurso a la contraparte, en Auto No. 08 de 21 de agosto de 2020 el Tribunal resuelve el recurso de reposición interpuesto revocando la decisión anterior y se ordena rechazar el llamamiento en garantía en contra de MUNDIAL DE SEGUROS S.A.25. 3.9. Luego de haberse surtido el traslado correspondiente, el 3 de septiembre de 2020 fue radicado en tiempo por UNIBOYACA CONSTRUCTORES S.A.S. el escrito en el 14 Carpeta “01 PRINCIPAL/ 02. 116479 PRINCIPAL No 2 FOLIO 1-182” archivo “116479 PRINCIPAL No 2 FOLIO 1-182” pagina 179 y 180. 15 Carpeta “01 PRINCIPAL/ 02. 116479 PRINCIPAL No 2 FOLIO 1-182” archivo “116479 PRINCIPAL No 2 FOLIO 1-182” pagina 173 a 178. 16 Carpeta “01 PRINCIPAL/ 02. 116479 PRINCIPAL No 2 FOLIO 1-182” archivo “116479 PRINCIPAL No 2 FOLIO 1-182” pagina 192 a 198. 17 Carpeta “01 PRINCIPAL/ 02. 116479 PRINCIPAL No 2 FOLIO 1-182” archivo “116479 PRINCIPAL No 2 FOLIO 1-182” pagina 202 y 203. 18 Carpeta “01 PRINCIPAL/ 01. 116479 PRINCIPAL No1 DOCUMENTOS FISICOS FOLIO 1-445” archivo “21.

FOLIO 69-445 116479 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS APORTADOS EN ETAPA ARBITRAL” pagina 363 a 379. 19 Carpeta “01 PRINCIPAL/ 03. 116479 PRINCIPAL No 3 FOLIO 1-87” archivo “116479 PRINCIPAL No 3 FOLIO 1-87” pagina 2 a 52. 20 Carpeta “01 PRINCIPAL/ 03. 116479 PRINCIPAL No 3 FOLIO 1-87” archivo “116479 PRINCIPAL No 3 FOLIO 1-87” pagina 2 a 53. 21 Carpeta “01 PRINCIPAL/ 03. 116479 PRINCIPAL No 3 FOLIO 1-87” archivo “116479 PRINCIPAL No 3 FOLIO 1-87” pagina 55 a 59. 22 Carpeta “01 PRINCIPAL/ 03. 116479 PRINCIPAL No 3 FOLIO 1-87” archivo “116479 PRINCIPAL No 3 FOLIO 1-87” pagina 60. 23 Carpeta “01 PRINCIPAL/ 03. 116479 PRINCIPAL No 3 FOLIO 1-87” archivo “116479 PRINCIPAL No 3 FOLIO 1-87” pagina 73 a 81. 24 Carpeta “01 PRINCIPAL/ 03. 116479 PRINCIPAL No 3 FOLIO 1-87” archivo “116479 PRINCIPAL No 3 FOLIO 1-87” pagina 82 a 87. 25 Carpeta “01 PRINCIPAL/ 03. 116479 PRINCIPAL No 3 FOLIO 1-87” archivo “116479 PRINCIPAL No 3 FOLIO 1-87” pagina 95 a

98. TRIBUNAL ARBITRAL CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA contra UNIBOYACA CONSTRUCTORES S.A.S. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --5/56-- que se pronuncia sobre las excepciones propuestas en la contestación de la demanda de reconvención26, mientras que CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA en este traslado guardó silencio. 3.10.

En audiencia del 30 de septiembre de 2020 se profirió el Auto No. 10 contenido en el Acta No. 09 en el que se establecieron las normas de procedimiento aplicables al proceso arbitral, se declaró agotada y fracasada la etapa de conciliación en el Auto No. 11 y a continuación en el Auto No. 12 se decretó la fijación de las sumas por gastos y honorarios del Tribunal.27 3.11.

Con relación a las normas de procedimiento aplicables al proceso arbitral, el Tribunal arbitral decidió que “Se establece que este Tribunal continuará aplicando las reglas establecidas en la Ley 1563 de 2012, y de forma supletiva se dará aplicación a las normas del Código General del Proceso –C.G.P.-.” 28

3.12. UNIBOYACA CONSTRUCTORES S.A.S. y CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA dentro del término de ley realizaron el pago de las sumas correspondiente a los honorarios y gastos del Tribunal consignando lo correspondiente para cada una de ellas29. 4. Primera audiencia de trámite, etapa probatoria y alegaciones finales 4.1.

La primera audiencia de trámite se celebró el 24 de noviembre de 2020 en la que se reiteró la competencia del Tribunal y se decretaron a continuación las pruebas solicitadas por las partes en la demanda inicial y de reconvencion, en sus contestaciones y en el escrito que se descorrió el traslado de las excepciones de mérito, se negaron otras y se decretaron de oficio otras más30. 4.2.

En la primera audiencia de trámite se ordenó tener como prueba documental, con el valor legal que en derecho corresponde, todos los documentos aportados y enunciados en la demanda inicial y de reconvención y en las contestaciones de las demandas. 4.3. El 23 de septiembre de 2019 fue aportado un mismo dictamen pericial en la contestación de la demanda inicial y en la demanda de reconvención rendido por el perito LUIS FERNANDO NOSSA GRANADOS por UNIBOYACA CONSTRUCTORES S.A.S.31 El Tribunal en Auto No. 16 declaró que fue entregado dentro de las oportunidades 26 Carpeta “01 PRINCIPAL/ 01. 116479 PRINCIPAL No1 DOCUMENTOS FISICOS FOLIO 1-445” archivo “21.

FOLIO 69-445 116479 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS APORTADOS EN ETAPA ARBITRAL” pagina 381 a 400. 27 Carpeta “01 PRINCIPAL/ 01. 116479 PRINCIPAL No1 DOCUMENTOS FISICOS FOLIO 1-445” archivo “22. 09 30 20 Acta 09 auto conciliacion honorarios f5”. 28 Carpeta “01 PRINCIPAL/ 01. 116479 PRINCIPAL No1 DOCUMENTOS FISICOS FOLIO 1-445” archivo “22. 09 30 20 Acta 09 auto conciliacion honorarios f5” página 2. 29 Carpeta “01 PRINCIPAL/ 01. 116479 PRINCIPAL No1 DOCUMENTOS FISICOS FOLIO 1-445” archivos “23. 10 06 14 20 CONSTANCIA SECRETARIAL pago partes f2, 24. 10 06 20 UNIBOYACA Pago honorarios y 25. 10 14 20 CAMARGO Pago honorarios”. 30 Carpeta “01 PRINCIPAL/ 01. 116479 PRINCIPAL No1 DOCUMENTOS FISICOS FOLIO 1-445” archivo “29. 11 24 20 Acta 12 Auto 151617 Acta Primera de tramite f8”. 31 Carpeta “01 PRINCIPAL/ 01. 116479 PRINCIPAL No1 DOCUMENTOS FISICOS FOLIO 1-445” archivo “21.

FOLIO 69-445 116479 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS APORTADOS EN ETAPA ARBITRAL” pagina 155 a 179 y 265 a 362. TRIBUNAL ARBITRAL CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA contra UNIBOYACA CONSTRUCTORES S.A.S. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --6/56-- procesales el dictamen pericial anterior 32 y concedió a las partes el traslado correspondiente según los artículos 227 y 228 del C.G.P.33.

En el traslado la parte CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA guardó silencio en este aspecto. 4.4. En audiencia de 3 de febrero de 2021 fue practicada la declaración de parte de GUSTAVO DE JESÚS CAMARGO RODRÍGUEZ, representante legal de CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA y de ARIOLFO BERNAL BOHÓRQUEZ, representante legal de UNIBOYACA CONSTRUCTORES S.A.S. y los testimonio de ALEXANDER BARRERA SÁNCHEZ y JAVIER VARGAS ROBLES34.

Las declaraciones fueron grabadas en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá según lo previsto en el artículo 107 del C.G.P.35. 4.5. En audiencia de 5 de febrero de 2021 fueron practicados los testimonios de OMAR PLAZAS GUTIÉRREZ y MANUEL ANDRÉS ACEVEDO ROJAS36. Las declaraciones fueron grabadas en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá según lo previsto en el artículo 107 del C.G.P.37. 4.6.

En audiencia del 13 de abril de 2021 fueron practicadas las declaraciones de parte de GUSTAVO DE JESÚS CAMARGO RODRÍGUEZ, representante legal de CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA y de ARIOLFO BERNAL BOHÓRQUEZ, representante legal de UNIBOYACA CONSTRUCTORES S.A.S. que había sido decretadas de oficio por el Tribunal en Auto No. 21 para escucharlos otra vez 38.

Las declaraciones fueron grabadas en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá según lo previsto en el artículo 107 del C.G.P.39. En esta misma audiencia el Tribunal en Auto No. 22 declara concluida la etapa probatoria y fija fecha para la audiencia de alegatos de conclusión. 4.7. El Tribunal declaró el desistimiento del testimonio de GABRIEL BENAVIDES ESPINOSA en Auto No. 1940 solicitado por UNIBOYACA CONSTRUCTORES S.A.S. 4.8.

La audiencia para alegatos de conclusión se surtió el 14 de mayo de 2021 y en ella se escucharon por el Tribunal las alegaciones de cada una de las partes y fue recibido el escrito de la intervención de la parte convocante y convocada. Por medio 32 Carpeta “01 PRINCIPAL/ 01. 116479 PRINCIPAL No1 DOCUMENTOS FISICOS FOLIO 1-445” archivo “29. 11 24 20 Acta 12 Auto 151617 Acta Primera de tramite f8” página 5. 33 Carpeta “01 PRINCIPAL/ 01. 116479 PRINCIPAL No1 DOCUMENTOS FISICOS FOLIO 1-445” archivo “21.

FOLIO 69-445 116479 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS APORTADOS EN ETAPA ARBITRAL” pagina 380. 34 Carpeta “01 PRINCIPAL/ 01. 116479 PRINCIPAL No1 DOCUMENTOS FISICOS FOLIO 1-445” archivo “30. 02 03 21 Acta 13 auto 18 19 pruebas f7”. 35 Carpeta “03 MM PRINCIPAL”. 36 Carpeta “01 PRINCIPAL/ 01. 116479 PRINCIPAL No1 DOCUMENTOS FISICOS FOLIO 1-445” archivo “31. 02 05 21 Acta 14 auto 20 pruebas f5f7”. 37 Carpeta “03 MM PRINCIPAL”. 38 Carpeta “01 PRINCIPAL/ 01. 116479 PRINCIPAL No1 DOCUMENTOS FISICOS FOLIO 1-445” archivo “34. 04 13 21 Acta 16 auto 22 23 pruebas oficio f5”. 39 Carpeta “03 MM PRINCIPAL”. 40 Carpeta “01 PRINCIPAL/ 01. 116479 PRINCIPAL No1 DOCUMENTOS FISICOS FOLIO 1-445” archivo “30. 02 03 21 Acta 13 auto 18 19 pruebas f7” página

2. TRIBUNAL ARBITRAL CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA contra UNIBOYACA CONSTRUCTORES S.A.S. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --7/56-- de auto se fijó el día veintisiete (27) de julio de 2021 como fecha para audiencia de laudo41. 5.

Término de duración del proceso El término de duración del proceso, teniendo presente que las partes no realizaron indicación especial sobre este aspecto en el pacto arbitral invocado, por disposición del artículo 10 y 11 de la Ley 1563 de 2012, del artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 2020 y del Auto No. 18 de 3 de febrero de 2021 que se encuentra ejecutoriado42, es de ocho (8) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, es decir, se computa a partir del día 24 de noviembre de 2020 (Carpeta “01 PRINCIPAL/ 01. 116479 PRINCIPAL No1 DOCUMENTOS FISICOS FOLIO 1-445” archivo “29. 11 24 20 Acta 12 Auto 151617 Acta Primera de tramite f8”) por lo que el vencimiento para proferir el laudo respectivo, en principio, sería el día 24 de julio de 2021.

A dicho término, por mandato de la norma en mención, deben adicionarse los días durante los cuales el proceso estuvo suspendido por solicitud expresa de las partes, los cuales se detallan en el siguiente cuadro. Providencia y Acta en que fueron decretadas las suspensiones de término Fechas que comprende la suspensión del proceso Días hábiles que fueron suspendidos AUTO No. 17 en ACTA No. 12 de 24 de noviembre de 2020 Se decreta la suspensión del proceso arbitral desde el día 25 de noviembre de 2020 hasta el día 2 de febrero de 2021 (ambas fechas inclusive) 46 AUTO No. 20 en ACTA No. 14 de 5 de febrero de 2021 Se decreta la suspensión del proceso arbitral desde el día 6 de febrero de 2021 hasta el día 22 de febrero de 2021 (ambas fechas inclusive) 11 AUTO No. 23 en ACTA No. 16 de 13 de abril de 2021 Se decreta la suspensión del proceso arbitral desde el día 14 de abril de 2021 hasta el día 13 de mayo de 2021 (ambas fechas inclusive). 22 AUTO No. 25 en ACTA No. 17 de 14 de mayo de 2021 Se decreta la suspensión del proceso arbitral desde el día 15 de mayo de 2021 hasta el día 13 de julio de 2021 (ambas fechas inclusive). 38 TOTAL 117 41 Carpeta “01 PRINCIPAL/ 01. 116479 PRINCIPAL No1 DOCUMENTOS FISICOS FOLIO 1-445” archivo “38. 07 14 21 Acta 18 auto 26 cambio fecha laudo f1”. 42 Carpeta “01 PRINCIPAL/ 01. 116479 PRINCIPAL No1 DOCUMENTOS FISICOS FOLIO 1-445” archivo “30. 02 03 21 Acta 13 auto 18 19 pruebas f7” página

2. TRIBUNAL ARBITRAL CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA contra UNIBOYACA CONSTRUCTORES S.A.S. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --8/56-- En consecuencia, al sumar los 117 días hábiles durante los cuales el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, el término para proferir el laudo en tiempo se extiende hasta el 13 de enero de 2022.

Por lo anterior, el presente laudo es proferido dentro de la oportunidad debida. CAPÍTULO II SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA Con el fin de guardar la fidelidad debida, el Tribunal procede a transcribir las pretensiones, los hechos de la demanda, así como las excepciones de mérito propuestas contra la demanda, en los términos en que fueron planteadas por las Partes. 1.

Demanda inicial de CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA contra UNIBOYACA CONSTRUCTORES S.A.S. 1.1. Pretensiones formuladas en la demanda inicial La parte CONVOCANTE solicitó al Tribunal que en el laudo se pronunciara acerca de las siguientes pretensiones que se transcriben textualmente: “I. DECLARACIONES PRIMERA: DECLARAR que entre la empresa UNIBOYACA CONSTRUCTORES SAS, legalmente representada por el señor ARIOLFO BERNAL BOHORQUEZ, identificado como ya se expuso en calidad de CONTRATANTE y la empresa CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SAS, legalmente representada por el señor GUSTAVO DE JESUS CAMARGO RODRIGUEZ, igualmente identificado como ya se expuso en calidad de CONTRATISTA, con fecha 13 de Noviembre de 2018, suscribieron un contrato civil de obra, para llevar a cabo por parte del último de los nombrados, obras de urbanismo (vías, alcantarillados, red hidráulica) dentro del proyecto que desarrollaba el CONTRATANTE denominado Gota de Luna Clara, en la vereda de Llano de Alarcón del municipio de Cuitiva - Boyacá, cuya vigencia o término inicial de acuerdo al contrato, correspondía a 120 días hábiles contados a partir del día 15 de Noviembre de 2018.

SEGUNDA: Que se declare que dentro del contrato se estableció por parte del CONTRATANTE una INTERVENTORIA e igualmente en desarrollo del mismo (acta No. 1), el CONTRATANTE estableció un Comité de obra que en forma conjunta (INTERVENTORIA Y COMITÉ DE OBRA), efectuarían periódicamente (cada 15 días), corte de obra que se plasmaron en las actas correspondientes, en donde se aprobaron las obras contractuales ejecutadas a recibir e igualmente las obras adicionales necesarias dentro de la misma (obras), para su pago.

TRIBUNAL ARBITRAL CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA contra UNIBOYACA CONSTRUCTORES S.A.S. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --9/56-- TERCERA: Que se declare que la empresa UNIBOYACA CONSTRUCTORES SAS., cuya existencia y representación legal ya se indicó, en calidad de CONTRATANTE, dentro del contrato anteriormente indicado, incumplió el mismo (contrato), en relación con los pagos oportunos reflejados en las actas correspondientes e igualmente, que existió incumplimiento con los pagos de materiales para la obra, el pago de alquiler de maquinaria para la misma y obras adicionales debidamente ejecutadas por el CONTRATISTA, todo lo cual fue aprobado por la INTERVENTORIA y el COMITÉ DE OBRA, adeudando a mí poderdante las sumas de dinero sobre ello, ítems que adelante se establecen como obligación y/o valor a pagar al CONTRATISTA e igualmente se establezca las indemnizaciones a cargo del CONTRATANTE, originadas en la responsabilidad civil contractual, por los daños y perjuicios ocasionados a mi poderdante.

CUARTA: Que se declare que hasta la fecha el contrato objeto del presente arbitraje no ha sido liquidado ya sea en forma particular o a través de autoridad competente. QUINTA: Que se declare que el CONTRATANTE, en forma unilateral, sin previa liquidación del contrato y mucho menos por orden de autoridad alguna, tal como ya lo indicamos con fecha 06 de Marzo de 2019, asumió la ejecución de las obras encomendadas al CONTRATISTA, las cuales para dicha época y faltando 09 días, para dar cumplimiento total al contrato, estas (las obras) tenían un avance de 78.51%, (sin tener en cuenta el tiempo utilizado para los trabajos adicionales).

SEXTA: Que se declare que hasta el momento en que se acude a este Tribunal de Arbitramento, el CONTRATISTA en relación con los trabajos ejecutados, no tiene reclamación alguna por parte del CONTRATANTE y mucho menos por los trabajadores que estuvieron laborando para mi poderdante en la obra. SEPTIMA: Que se declare que al momento del incumplimiento de los pagos por parte del CONTRATANTE, como su obligación contractual, el CONTRATISTA, acorde a lo anteriormente indicado, había cumplido con su obligación y el no reconocimiento de cantidades de obra ejecutadas y mucho menos su pago oportuno conllevó a incumplimiento ante proveedores (tal como hasta la fecha se tiene) y a asumir pagos de salarios y prestaciones, sin que hasta la fecha haya ingresado pago alguno para efectos de compensar dichos gastos a la persona jurídica (CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SAS).

OCTAVA: Que se declare que dentro del contrato se estableció clausula compromisoria en relación con el incumplimiento del mismo y las situaciones que de este contrato se deriven. NOVENA: Que se declare que el CONTRATISTA, cumplió con las pólizas solicitadas en el contrato, las cuales las tuvo vigentes hasta el momento en que el CONTRATANTE, en forma unilateral asumió la obra y hasta ese TRIBUNAL ARBITRAL CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA contra UNIBOYACA CONSTRUCTORES S.A.S. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --10/56-- momento no había liquidación y mucho menos reclamación alguna para poderlas hacer efectivas o exigibles.

II CONDENAS: Que como consecuencia de lo anterior, solicito al Tribunal de Arbitramento condenar a la empresa UNIBOYACA CONSTRUCTORES SAS, Legalmente Representada por el señor ARIOLFO BERNAL BOHORQUEZ a cancelar a favor de mi poderdante, la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETENTA Y UN PESOS MCTE ($86.575.071), correspondiente a los siguientes ítems, los cuales se especifican, discriminan, prueban e igualmente se reflejan en los cuadros que como anexo se allegan: PRIMERA: La suma de DIEZ Y SEIS MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS ONCE PESOS M/CTE ($16.053.911) por concepto de saldo a favor de mi poderdante en relación con la retención (retegarantía) que como tal, estaba establecido en el contrato y en su momento lo efectúo la empresa UNIBOYACA CONSTRUCTORES SAS, tal como se estableció en cada una de las actas que se allegan.

Esta suma se hace exigible, dado que no existe reclamación alguna respecto del contrato en cuanto tiene que ver con pago a trabajadores y estabilidad de obra y ya fue causada. SEGUNDA: La suma de TREINTA MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NUEVE PESOS M/CTE ($30.568.309.oo) netos, independiente de retefuente, reteica y amortización de anticipo, por concepto del valor correspondiente a cantidades adicionales y contractuales ejecutadas, facturadas por el CONTRATISTA y aprobadas y reflejadas en las actas de Comité de Obra Números 6 y 7 TERCERA: La suma de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS M/CTE.

($19.443.434), correspondientes al recebo para obras adicionales ya ejecutadas, cuyo valor hasta la fecha no ha sido cancelado tal como se indicó en los hechos. CUARTA: La suma de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE MIL PESOS M/CTE. ($14.968.617), correspondiente a compra e instalación de adoquín, bateas laterales, pozo de inspección, instalación de red hidráulica, que como adicionales canceló e instaló mi poderdante y está debidamente probado.

QUINTA: La suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($4.545.800.oo) por concepto del valor correspondiente al servicio de maquinaria dejados de cancelar al señor OMAR PLAZAS, cuya prestación se hizo única exclusivamente para las vías de acceso al proyecto, tal como se puede constatar por parte del INTERVENTOR y el Comité de Obra, alquiler que no estaba TRIBUNAL ARBITRAL CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA contra UNIBOYACA CONSTRUCTORES S.A.S. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --11/56-- contemplado dentro del contrato pero que se hacía necesaria para cumplir con su objeto.

Las facturas que como prueba se allegan (servicio de maquinaria), fueron enviadas oportunamente al contratante, quien mediante correo físico, las devolvió indicando que no se debía tener en cuenta lo correspondiente al IVA cuando este ya fue causado y contabilizado SEXTA: La suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS MCTE ($995.000.oo) correspondiente a los materiales que se allegaron a la obra para vías y campamento donde reposan que fueron recibidas por el residente de la misma, quien las cuantificó y se reflejan en la bitácora.

SEPTIMA: Los intereses moratorios que como daños y perjuicios causados por el no pago oportuno de los ítems anteriormente indicados deben cancelarse a mi poderdante, desde la fecha en que estos fueron exigibles, o sea, desde el 26 de Enero de 2019 y hasta que estos se liquiden, ello de acuerdo a lo reglamentado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

OCTAVA: Lo correspondiente a costas y honorarios del presente proceso.” 1.2 Hechos en que se sustenta la demanda inicial Las pretensiones formuladas por la parte CONVOCANTE en la demanda inicial están sustentadas en los siguientes hechos cuyo compendio se extrae textualmente del mencionado libelo. “PRIMERO: La empresa CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SAS, legalmente representada por el señor GUSTAVO DE JESUS CAMARGO RODRIGUEZ, mi poderdante, está debidamente inscrita y registrada en la Cámara de Comercio de Duitama bajo el NIT 901.111.428-3 y su objeto social principal corresponde a construcción de obras civiles.

SEGUNDO: La empresa CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SAS, a través de su representante legal, a mediados del mes de Septiembre del año 2018, fue contactada en la ciudad de Duitama, sede de la empresa, por el señor ARIOLFO BERNAL BOHORQUEZ, Representante Legal de la empresa UNIBOYACA CONSTRUCTORES SAS, para solicitarle su colaboración a efectos de llevar a cabo obras de urbanismo dentro del proyecto denominado GOTA DE LUNA CLARA, ubicado en la vereda Llano de Alarcón del municipio de Cuitiva - Boyacá, la cual llevaba a cabo dicha empresa (UNIBOYACA CONSTRUCTORES SAS).

TERCERO: De acuerdo a lo anterior, con fecha 13 de Noviembre de 2018, la empresa UNIBOYACA CONSTRUCTORES SAS, a través de su representante legal, señor ARIOLFO BERNAL BOHORQUEZ, como CONTRATANTE, suscribió contrato de obra civil con la empresa que TRIBUNAL ARBITRAL CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA contra UNIBOYACA CONSTRUCTORES S.A.S. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --12/56-- represento (CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SAS) como CONTRATISTA, el cual correspondía a tres ítems fundamentales dentro del proyecto de construcción ya indicado: A. VIAS B. ALCANTARILLADO C. RED HIDRAULICA Los trabajos correspondientes a cada uno de los ítems indicados se encuentran debidamente especificados dentro del contrato que como prueba se allega y que corresponde al objeto del mismo.

CUARTO: El contrato anteriormente indicado, fue suscrito en Duitama, lugar de domicilio de mi poderdante, tal como se refleja en su texto.

QUINTO: El contrato se efectúo por el sistema de precios unitarios fijos no reajustables cuyas cantidades se reflejan en el anexo denominado anexo No. 1 que hace parte del contrato y el cual igualmente se allega como prueba; sin embargo, dentro del mismo contrato en el parágrafo de la cláusula primera, se estipulo lo siguiente: “PARAGRAFO 1: las cantidades contratadas en cada uno de los ítems, pueden variar en cantidad menor o mayor.

Si la cantidad es menor se restara al valor de este contrato de acuerdo al ítem que corresponda, si es mayor se reconocerá al contratista de acuerdo al valor de cada ítem que corresponda”; en otras palabras, esto indicaba que en un momento dado se debía reconocer por parte del CONTRATANTE, futuros adicionales de obra cuando esta fuera mayor.

SEXTO: El valor total del contrato ascendía a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES DIEZ Y SEIS QUINIENTOS VEINTITRES MILLONES DE PESOS M/CTE ($247.016.523), incluyendo el AIU y el IVA.

SEPTIMO: El valor del contrato se pagaría por parte del CONTRATANTE (UNIBOYACA CONSTRUCTORES SAS) al CONTRATISTA (mi poderdante), en la siguiente forma de acuerdo al texto del mismo: A. El treinta por ciento (30%) que correspondía a la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE. ($74.104.956), como anticipo, el cual se entregaba a la firma del contrato una vez firmado ante notaria y previo entrega de las pólizas a las cuales se obligó el CONTRATISTA, en la cláusula octava del contrato, tales como: a. Las de cumplimiento, b. De estabilidad y conservación de la obra, c. De responsabilidad civil, d. De pago de salarios y prestaciones sociales, e. Buen manejo del anticipo y dado el cumplimiento de lo anterior el anticipo le fue entregado a mi poderdante.

En la actualidad, el anticipo está totalmente amortizado y las pólizas estuvieron vigentes hasta el momento en que el CONTRATANTE, en forma unilateral asumió el proyecto, tal como más adelante se indicara. B. El sesenta por ciento (60%), se cancelaba de acuerdo a las actas de entrega de cada corte, debidamente aprobadas por la INTERVENTORIA y hasta la terminación del contrato.

TRIBUNAL ARBITRAL CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA contra UNIBOYACA CONSTRUCTORES S.A.S. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --13/56-- C. Sobre cada corte de obra y el acta correspondiente para el pago, de acuerdo a la cláusula tercera del contrato, se debía efectuar, tal como sucedió la retención de un diez por ciento (10%) de dicho corte y/o pago, hasta completar VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS M/CTE ($24.701.652), o sea, el 10% del total del contrato, como retención de garantía de obra o retegarantía, los cuales se reintegrarían en forma total al contratista al finalizar la obra.

OCTAVO: El plazo de entrega de las obras contratadas correspondía a 120 días calendario a partir del día 15 de Noviembre de 2018, con finalización el día 15 de Marzo de 2019, pudiéndose ampliar el plazo por fuerza mayor o caso fortuito y/o de común acuerdo entre las partes, ello para igualmente efectuar la prórroga de las pólizas.

NOVENO: Dentro del contrato, la empresa UNIBOYACA CONSTRUCTORES SAS, se reservó el derecho de efectuar interventoría al mismo, para lo cual fue nombrado el Ingeniero JORGE IVAN AVELLA JIMENEZ.

DECIMO: Así mismo, en el texto del contrato, en su cláusula décimo quinta, se estipuló cláusula compromisoria.

DECIMO PRIMERO: Además de la INTERVENTORIA estipulada y/o pactada en el contrato, a la fecha de iniciación del mismo (15 de Noviembre de 2018), se elaboró el acta No. 1 en donde respecto a la ejecución de la obra el CONTRATANTE estableció lo siguiente: “se realizaran comités de obra con corte cada 15 días a partir del 01 de Diciembre de 2018” y hasta la terminación de la misma.

DECIMO SEGUNDO: El comité anteriormente indicado y establecido por el CONTRATANTE acorde al acta No. 1, fue integrado por las siguientes personas: ARIOLFO BERNAL BOHORQUEZ como representante de la empresa contratante; el señor GABRIEL BENAVIDES como revisor Fiscal de Uniboyaca Constructores SAS; el señor RICARDO MONROY como topógrafo de Uniboyaca Constructores SAS; el señor GUSTAVO CAMARGO como contratista (Camargo Construcciones y Equipos SAS), el ingeniero ANDRES ACEVEDO de Camargo Construcciones y Equipos SAS y el señor MIGUEL VELANDIA como residente de obra de Uniboyaca Constructores SAS, quienes conjuntamente con la INTERVENTORIA de Uniboyaca Constructores SAS, representada por el ingeniero JORGE AVELLA JIMENEZ, este comité estaría encargado de los cortes de obra y aprobación de las mismos, como de las actas, donde se plasmaba lo relativo a los cortes, sus avances y sus pagos, tal como sucedió.

DECIMO TERCERO: El día 03 de Diciembre de 2018, se llevó a cabo el primer corte de obra, el cual quedó plasmado en el acta No. 002 de dicha fecha e igualmente a través del desarrollo del contrato se efectuaron los siguientes otros cortes de obra y actas aprobadas por Comité. TRIBUNAL ARBITRAL CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA contra UNIBOYACA CONSTRUCTORES S.A.S. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --14/56-- DECIMO CUARTO: Sobre el corte No. 1 tanto la INTERVENTORIA como el comité de obra dejan constancia en el acta (No. 2), de que existieron obras adicionales correspondientes a: “excavación de talud para alcantarillado entre los pozos 9 a 10 y 10 al 7”, dichos adicionales fueron debidamente aprobados por el INTERVENTOR y el comité de obra, acorde a las facturas que se allegaron por mi poderdante y en razón a ello, le fueron canceladas por UNIBOYACA CONSTRUCTORES SAS, sin objeción alguna y tal como ya se indicó, se refleja en el acta No. 002 donde en el total estaba involucradas dichas cantidades.

DECIMO QUINTO: Con fecha 12 de Diciembre de 2018, mi poderdante envió un correo electrónico al Señor ARIOLFO BERNAL, donde se le informaba algunas inquietudes técnicas como por ejemplo lo relacionado en cuanto a excavaciones requeridas para retirar el material orgánico con el fin de mejorar la estructura de la vía y la necesidad de realizar una sobre excavación lo que aumentaría las cantidades de obra no contempladas en el contrato, de igual manera, la necesidad de retirar algunas rocas de gran dimensión sobre el trazado de la línea de alcantarillado, lo cual también generaría algunas sobre excavaciones en las zanjas realizadas para instalación de la tubería, sin que el CONTRATANTE hubiese puesto alguna objeción al respecto, todo lo cual posteriormente fue plasmada en el acta No. 03.

DECIMO SEXTO: Con fecha 15 de Diciembre de 2018, se llevó a cabo el segundo corte de obra, el cual quedó plasmado en el acta No. 03 de dicha fecha y dentro de la misma, se estipula la realización del primer corte pluvial, cuyas obras no estaban estipuladas en el contrato ni en algún otro sí al mismo, pero fueron reconocidas y canceladas a mí poderdante sin objeción alguna.

DECIMO SEPTIMO: Dentro de la misma acta No. 03 de fecha 15 de Diciembre de 2018, la INTERVENTORIA y el Comité de Obra identifican los sectores que requerían un mejoramiento los cuales fueron debidamente ubicados dentro de los siguientes sectores: k0 + 000 a K0 +0,30, K0 + 0,40, K0 + 0,50, k0 + 0,60 a K0 + 0.90 y se solicitó por parte del Representante Legal de la empresa UNIBOYACA CONSTRUCCIONES SAS la cuantificación de los volúmenes adicionales a la topografía (tanto para excavación como para relleno) e interventoría para revisión y aprobación. Sobre esta identificación de obra e igualmente su realización como adicional, ésta ya estaba prevista, tal como lo indicaremos al hablar en lo correspondiente al acta No. 06.

DECIMO OCTAVO: En efecto, en el acta No. 06, la INTERVENTORÍA y el comité de obra verifican las cantidades de recebo aprobándolas y sobre ello se plasma lo siguiente: “para la vía principal se aclara que los 106 m3 adicionales de recebo corresponden al mejoramiento realizado a el K0 + 000, K0 +0,30, K0 + 0,40, K0 + 0,50, k0 + 0,60 a K0 + 0.90 previamente informado y aprobado el mejoramiento por el representante legal Ariolfo Bernal”, dicho valor corresponde a $4.960.800 TRIBUNAL ARBITRAL CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA contra UNIBOYACA CONSTRUCTORES S.A.S. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --15/56-- DECIMO NOVENO: Por lo anterior, los adicionales expuestos de que se habló en el acta No. 03, fueron constatados y aprobados por el Comité y la INTERVENTORÍA sin objeción alguna, ordenándose su cancelación al CONTRATISTA.

VIGESIMO: Con fecha 29 de Diciembre de 2018 y dando cumplimiento a los cortes quincenales establecidos por el Comité de Obra, se levanta el acta No. 04 (corresponde al tercer corte de obra), en donde queda plasmado la contratación por parte del Comité de una topografía externa, para confirmar las cantidades adicionales ejecutadas, las cuales luego del informe de dicha topografía externa, el corte, facturación y pago que se había registrado en el acta (No.4), fueron canceladas sin objeción alguna, ello respecto del pago de obras correspondientes al contrato y a los adicionales.

VIGESIMO PRIMERO: Con fecha 26 de Enero de 2019, se efectúo el corte número 4 que cronológicamente correspondía al 15 de Enero de 2019, tal como se había programado en el Comité de Obra en el acta No. 1, efectuándose el levantamiento del acta No. 06, sin que hubiese existido levantamiento de acta No. 05.

VIGESIMO SEGUNDO: En el acta No. 06 del 26 de Enero de 2019, de la cual ya hablamos (hecho décimo octavo), igualmente se establecen las cantidades contractuales a cancelar, el adicional pluvial número 2 e igualmente los adicionales indicados en el acta No. 03, todo lo cual ascendía a la suma de $22.757.494, después de retenciones (entre estas la retegarantía), o sea, el neto a pagar, lo cual a la fecha no ha sido cancelado.

VIGESIMO TERCERO: No obstante que de acuerdo al acta No. 04 del 29 de Diciembre de 2018, se había aprobado por el Comité de Obra y el INTERVENTOR, no solamente la parte del corte contractual sino los adicionales e igualmente se había ordenado cancelarlas, tal como se estableció en el punto décimo octavo de estos hechos; con fecha 29 de Enero de 2019, el contratante envía a mi poderdante oficio desconociendo dicha acta (No. 04) y específicamente en cuanto tiene que ver con los adicionales, los cuales ya habían sido reconocidos, aprobados y cancelados, indicándole a mi poderdante que con este valor ya cancelado debía compensarse con lo cobrado en el acta No. 06 cuando en la realidad, esto no corresponde dado que son cosas totalmente diferentes.

VIGESIMO CUARTO: El CONTRATANTE, mediante oficios (2) de fecha 09 de Febrero de 2019, enviados a mi poderdante reitera el no reconocimiento de los adicionales correspondientes al acta No. 04 (los cuales ya estaban aprobados y cancelados), como tampoco autoriza ningún adicional ejecutado por el CONTRATISTA, lo cual no se ha pagado hasta la fecha (adicionales).

TRIBUNAL ARBITRAL CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA contra UNIBOYACA CONSTRUCTORES S.A.S. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --16/56-- VIGESIMO QUINTO: Es importante indicar que dentro del acta No. 06 de fecha Enero 26 de 2019, la INTERVENTORIA y el Comité de Obra no incluyeron dentro de la misma, algunos adicionales respecto al recebo y su compactación que hasta ese momento se habían efectuado y corresponde a 415.45 metros cúbicos, cuyo valor asciende a DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS M/CTE.

($19.443.434), dado que el CONTRATANTE, dentro de ella solicitó plazo para verificar dichas cantidades y en razón a ello, “Se programa comité para corte de obra No. 05 (diferente al acta) para el día el día lunes 11 de Febrero de 2019, donde se revisará la información del Ingeniero Javier Vargas respecto a las cantidades adicionales”, ello como auditor externo nombrado por el CONTRATANTE, lo cual conllevo a la suspensión de pago de dichos cortes y adicionales, sin que hasta la fecha dicho pago tampoco haya ocurrido, dado que el auditor externo nombrado no ha presentado informe ante el Comité y mucho menos el comité se ha reunido para ello, dichos adicionales están ejecutados dentro de la obra.

VIGESIMO SEXTO: Además de los adicionales anteriores (recebo) y luego de haberse levantado el acta correspondiente (No. 06), mi poderdante adelantó otras obras contractuales e igualmente adicionales las cuales no han sido recibidas mediante corte y mucho menos plasmadas en acta, pero igualmente, reitero, están dentro de obra tales como: compra e instalación de adoquín, bateas laterales, pozo de inspección, instalación de red hidráulica, cuyos valores ascienden a la suma de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE PESOS M/CTE ($14.968.617), tal como se prueba con la cartera de fotografía, bitácora, facturas de compra.

VIGESIMO SEPTIMO: Los adicionales respecto de cantidades de excavación y recebo se hicieron necesarios dado que de acuerdo a las carteras topográficas entregadas para efectos del contrato sus cantidades frente a la realidad no correspondían por lo que a través de la obra se hicieron necesarios otros levantamientos o carteras topográficas (incluso la solicitada por el CONTRATANTE como auditoría topográfica externa), pero igualmente la llevada a cabo por mi poderdante fue la acogida e implementada (copia de la cual que se allega), situación que hasta la fecha el CONTRATANTE no acepta, ello a pesar de que la obra y sus cantidades están ejecutadas acorde a dicha cartera.

VIGÉSIMO OCTAVO: El no pago por parte del CONTRATANTE, de las cantidades tanto contractuales como adicionales Incluidas, en el acta No. 06 no tiene justificación alguna, dado que estas fueron aprobadas por el Comité y la INTERVENTORIA.

VIGESIMO NOVENO: Es de anotar y/o clarificar que dentro de cada una de las actas de corte, los cuales fueron cancelados, efectuando el descuento por la retención correspondiente (10% retegarantía), ello TRIBUNAL ARBITRAL CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA contra UNIBOYACA CONSTRUCTORES S.A.S. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --17/56-- independientemente de los adicionales que debían de cancelarse.

La retegarantía descontada en los diferentes cortes de obra contractuales asciende a la suma de $16.053.911 lo cual no se ha cancelado y se encuentran en poder del contratante.

TRIGESIMO: Con fecha 13 de Febrero de 2019, se reúne el Comité de Obra y la INTERVENTORIA, al cual no asiste el señor ARIOLFO BERNAL BOHORQUEZ y dentro del mismo, se cuantifican cantidades contractuales por valor de $3.644.190, tal como quedó plasmado en el acta No. 07 que se levantó y se allega como prueba, pero dicho valor no se ha cancelado.

TRIGESIMO PRIMERO: Dentro de las actas siempre se estableció el porcentaje de los avances de obra y para la fecha del acta No. 07 (13 de Febrero de 2019) y tal como se refleja en la misma, la obra encomendada a mi poderdante se encontraba en el 78.511%, y por lo mismo, se puede decir que se estaba dentro del término contractualmente establecido para su ejecución sin lugar a discusión alguna.

TRIGESIMO SEGUNDO: Con anterioridad a suscribirse el acta No. 07, con fecha 07 de Febrero de 2019 y no obstante el avance de obra que a dicha fecha se tenía (78.511%), mi poderdante, tomando como base el tiempo que conllevó la ejecución de las obras adicionales, a través de correo electrónico solicitó al CONTRATANTE ampliación del plazo de entrega, tal como estaba contemplado en el contrato, situación que a la fecha el CONTRATANTE no ha dado respuesta alguna, pero es pleno conocedor de este hecho y de las obras adicionales y el tiempo que estas conllevaron.

TRIGESIMO TERCERO: Puesto que el CONTRATANTE no cancelo los cortes pendientes e inclusive en el último Comité de Obra no se presentó y a pesar de los requerimientos que a través de WhatsApps, correos electrónicos y correo certificado se le efectuaron, para clarificar todo lo ingresado y colocado en la obra y sus pagos (contractuales y adicionales), sin que ello hubiera ocurrido (el pago) y tal como se le hizo conocer, la obra fue paralizada por parte de mi poderdante, por falta de dineros para pago de proveedores, dado que con los trabajadores a dicha fecha se encontraba a paz y salvo (con dineros de mi mandante) e igualmente porque era necesario ampliar el término a través de un otrosí, dado los trabajos adicionales en que se había ampliado el tiempo.

TRIGESIMO CUARTO: El CONTRATANTE hizo caso omiso a todo lo anterior, lo cual conllevo a estar pendiente de clarificar la situación para igualmente solicitar la ampliación de los términos de las pólizas y por lo tanto, se clarificara y se cancelarán las cuentas correspondientes a la ejecución de la obra objeto del contrato con sus debidos adicionales que, como tales se encuentran ejecutados dentro de la obra, situación que se puede constatar en las actas debidamente firmadas por la INTERVENTORIA y el Comité de Obra.

TRIBUNAL ARBITRAL CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA contra UNIBOYACA CONSTRUCTORES S.A.S. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --18/56-- TRIGESIMO QUINTO: Además de lo anterior también se pueden probar las cantidades de material que para la obra mi poderdante ingreso a la misma y se encuentran en sitio, las cuales fueron debidamente reportadas al residente de obra como miembro del Comité a través de anotación del día 19 de Febrero de 2019 en la bitácora de obra.

(Fotocopia que como prueba se allega), las cuales ascienden a la suma de $995.000 lo cual corresponde a lo siguiente: No. DESCRIPCION UN CANT. VR. UNIT. VR. TOTAL 1 CAMPAMENTO GL 1 $ 500.000 $ 500.000 2 FINO M3 10 $ 33.500 $ 335.000 3 GRAVILLA M3 2 $ 80.000 $ 160.000 TOTAL $ 995.000 TRIGESIMO SEXTO: Es de anotar que mi poderdante en su momento y para la ejecución de la obra construyó un campamento en lámina de zinc y repisas en madera, tal como se reflejó en el cuadro anterior y en la actualidad dicho campamento, sin autorización alguna es utilizado por el CONTRATANTE sin que se haya cancelado valor alguno a quien lo construyó (mí poderdante).

TRIGESIMO SEPTIMO: Dentro del contrato no se contempló la ejecución de vías de acceso al proyecto; sin embargo, esta se hizo necesaria por lo que con fecha 20 de Diciembre de 2018, el señor ARIOLFO BERNAL aprovechando el hecho de que la maquinaria (retroexcavadora), propiedad del señor OMAR PLAZAS, quien prestaba servicios para mi poderdante, se encontraba dentro de la obra, solicitó verbalmente al CONTRATISTA para que por su intermedio se ejecutara la obra de acceso, por lo que mi poderdante contrató al mismo señor OMAR PLAZAS para llevarlas a cabo, tal como sucedió acorde a la bitácora donde se refleja las horas de trabajo de la retroexcavadora y volquetas cuyo valor de dicho servicio que ascendió a la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($4.545.800.oo), los cuales no han sido cancelados a mi poderdante, quien responde por dicho servicio TRIGESIMO OCTAVO: Mi poderdante en su momento respecto al adicional anteriormente indicado allegó al CONTRATANTE las facturas 153 y 154 del 31 de Enero de 2019, las cuales se anexan como pruebas e igualmente ello se puede verificar en la bitácora de la obra por el control que llevaba el residente de la obra señor MIGUEL VELANDIA.

TRIGESIMO NOVENO: Mediante correo (electrónico), de fecha 18 de Enero de 2019, se le informó al señor ARIOLFO BERNAL, sobre el número de horas y valor del servicio solicitándoles el pago volqueta- retroexcavadora, allegándole las facturas indicadas en el hecho anterior. TRIBUNAL ARBITRAL CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA contra UNIBOYACA CONSTRUCTORES S.A.S. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --19/56-- CUADRAGESIMO: El señor ARIOLFO BERNAL, con fecha 21 de Enero, da respuesta a mi poderdante efectuándole una propuesta en el sentido de reducir algunos impuestos e igualmente cambios en los valores de dichas facturas, sobre lo cual se le indicó que era imposible, dado que los impuestos y descuentos de ley eran independientes del costo directo.

CUADRAGESIMO PRIMERO: Por lo anterior, con fecha 28 de Febrero de 2019 el señor ARIOLFO BERNAL hace devolución a mí poderdante de las facturas 153 y 154 de fecha 31 de Enero de 2019, las cuales ya se encontraban en su poder, aduciendo que en primera instancia Uniboyaca Constructores no paga el valor correspondiente al IVA de este servicio, y en segundo lugar que el servicio de retroexcavadora (Fra 154) no se había prestado, cuando esto se refleja en la bitácora y de lo cual es conocedor el señor MIGUEL VELANDIA, residente de la obra.

CUADRAGESIMO SEGUNDO: Con fecha 01 de Marzo de 2019, el contratante envía a mi poderdante correo electrónico dándole contestación a la solicitud de pagos efectuada por este último a través del mismo medio de fecha 27 de Febrero de 2019, en donde el CONTRATANTE nuevamente indica no aprobar ningún adicional, inclusive desautoriza los ya cancelados para aplicar dichos pagos a la parte contractual pero igualmente y sin justificación alguna, colocar a mi poderdante en estado de incumplimiento del contrato, para así mismo poder iniciar la ejecución de pólizas por este supuesto incumplimiento, indicando que para cualquier reclamación se debe dar cumplimiento a la cláusula compromisoria pactada.

CUADRAGESIMO TERCERO: Es de anotar que para el día 01 de Marzo de 2019, la ejecución de la obra y tal como ya lo indicamos, esta se encuentra dentro de los parámetros y/o avances correspondientes.

CUADRAGESIMO CUARTO: Para el día 05 de marzo de 2019, el señor GUSTAVO CAMARGO, con su equipo y específicamente su residente en obra ANDRES ACEVEDO, se acercó al sitio del proyecto, en donde el señor MIGUEL VELANDIA residente de la obra, le informó que le estaba totalmente prohibido entrar a la misma, ello por orden expresa del Gerente de UNIBOYACA CONSTRUCTORES SAS y por lo tanto, efectivamente, mi poderdante y/o sus delegados no tuvieron ingreso a dicho proyecto.

CUADRAGESIMO QUINTO: El señor ARIOLFO BERNAL, con fecha 13 de Marzo de 2.019 sin previa liquidación del contrato en forma particular y/o de autoridad competente, ingresó al sitio de la obra e inició por cuenta propia actividades correspondientes al contrato en mención, incluso con las mismos proveedores y trabajadores que mi poderdante estaba utilizando, ello en una forma unilateral tal como se prueba más adelante.

CUADRAGESIMO SEXTO: Ante las situaciones presentadas, con el fin de poderlas solucionar y a pesar de que existía cláusula compromisoria TRIBUNAL ARBITRAL CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA contra UNIBOYACA CONSTRUCTORES S.A.S. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --20/56-- contractual, mi poderdante solicitó conciliación ante la notaria segunda del circulo de Duitama, en donde además de la parte económica a solucionar como conflicto suscitado, se solicitaba que de común acuerdo se renunciara a la cláusula compromisoria, dado los costos de desplazamiento para cumplir con esta (Cámara de Comercio de Bogotá).

CUADRAGESIMO SEPTIMO: La audiencia de conciliación, se llevó a cabo el día 14 de Marzo de 2019 y tal como se demuestra con el acta que se allega ésta fracaso; sin embargo, dentro de la misma, la parte convocante (mi poderdante), dejó tres constancias, tal como allí se expone: A. Que a la fecha no ha habido autoridad alguna que haya dado por terminado el contrato.

B. Que la parte convocada y sin previo aviso, retomó las obras que estaban contratadas de lo cual se daría aviso oportuno a las compañías de seguro (tal como sucedió) C. Que a la fecha no había existido reclamación alguna por la parte convocada (CONTRATANTE) frente a los trabajos del convocante (CONTRATISTA), tal como hasta la fecha igualmente no ha sucedido.

CUADRAGESIMO OCTAVO: A su vez y en relación con la conciliación, la parte convocada dejó constancia que el contratista “abandonó por completo las obras contratadas causándole graves perjuicios al CONTRATANTE razón por la él tuvo que en forma inmediata retomar la obra para que no se le generará más prejuicios”; hecho que no es cierto, dado las situaciones expuestas, pero si confirmando que el contratante de hecho asumió, sin justificación alguna la obra y sus riesgos.

Es más, a la fecha de retomarse las obras por parte del CONTRATANTE, el contrato se encontraba vigente y estaba dentro del porcentaje de avance correspondiente. 1.3. Contestación de la demanda inicial por UNIBOYACA CONSTRUCTORES S.A.S. La parte CONVOCADA presentó oportunamente el escrito de contestación de la demanda inicial (Carpeta “01 PRINCIPAL/ 01. 116479 PRINCIPAL No1 DOCUMENTOS FISICOS FOLIO 1-445” archivo “21.

FOLIO 69-445 116479 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS APORTADOS EN ETAPA ARBITRAL” pagina 19 a 179) manifestando que se oponía a la totalidad de las pretensiones de la misma. De igual forma, aceptó algunos hechos y negó otros. En el documento de contestación de la demanda inicial fueron esgrimidas las siguientes excepciones de mérito: A. “Contrato no cumplido por parte del contratista”.

B. “Falta de razones lógicas y jurídicas para demandar en arbitramento”. C. “Cobro de obras adicionales no autorizadas por el contratante ni tampoco ejecutadas”. D. “Cobro de lo no debido”. E. “Pago”. F. “Compensación”. G. “Temeridad y mala fe”. TRIBUNAL ARBITRAL CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA contra UNIBOYACA CONSTRUCTORES S.A.S. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --21/56-- H. “Genérica”. 2.

Demanda de reconvención de UNIBOYACA CONSTRUCTORES S.A.S. contra CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA 2.1 Pretensiones formuladas en la demanda de reconvención La parte CONVOCANTE en reconvención solicitó al Tribunal que en el laudo se pronunciara acerca de las siguientes pretensiones que se transcriben textualmente: “ PRETENSIONES: 1.

Declarar que el convocado CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SAS, por intermedio de su representante Legal GUSTAVO DE JESÚS CAMARGO RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.228.127 de Cerinza, Boyacá y/o quien haga sus veces, incumplió con sus obligaciones contenidas en el contrato de obra 01, de fecha 13 de noviembre del año 2.018, suscrito con UNIBOYACA CONSTRUCTORES SAS debidamente representada por el Señor ARIOLFO BERNAL BOHÓRQUEZ, identificado con Cédula de ciudadanía número 19.252.792 de Bogotá y/o quien haga sus veces. 2.

Que como consecuencia de la anterior declaración, se declare resuelto el referido contrato de obra No. 01 de fecha 13 de noviembre del año 2.018, por el incumplimiento injustificado del convocado de sus obligaciones respecto a la ejecución de obras adicionales no contratadas y no ejecutadas, pero sí cobradas al contratante, abandono sin justa causa de la obra, no entrega de la referida obra en el plazo pactado en la cláusula sexta del referido contrato y demás condiciones estipuladas en el referido contrato 01. 3.

Que de acuerdo con las anteriores declaraciones, se condene a la parte convocada a pagar a favor de mi representada UNIBOYACA CONSTRUCTORES SAS por intermedio de su representante legal, una vez ejecutoriado el laudo arbitral, la siguientes suma de dinero: La suma de $ 32.110.000.oo a título de MULTA ( clausula 12 del contrato de obra 01), discriminados asi: a) por cada día de atraso la suma de $ 494.000 pactado en la misma cláusula donde faculta al contratante descontar al contratista dicha suma.

Y b) 65 días de atraso de la obra partimos desde la fecha en que la debía entregar (30 de marzo de 2019) a la fecha en que le fue entregada la obra por otros contratantes (5 de junio del 2019) que al multiplicar por $494.000 el día, nos arroja la suma de $32.110.000. 4. Que se condene en gastos y costas al contratista.” 2.2 Hechos en que se sustenta la demanda de reconvención TRIBUNAL ARBITRAL CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA contra UNIBOYACA CONSTRUCTORES S.A.S. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --22/56-- Las pretensiones formuladas por la parte CONVOCANTE en la demanda de reconvención están sustentadas en los siguientes hechos cuyo compendio se extrae textualmente del mencionado libelo.

“PRIMERO: La sociedad UNIBOYACA CONSTRUCTORES SAS, por intermedio de su representante legal ARIOLFO BERNAL BOHÓRQUEZ, en su condición de contratante suscribió el contrato de Obra 01 de fecha 13 de noviembre del año 2.018 con la sociedad CAMARGO Y CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SAS, por intermedio de su Representante Legal GUSTAVO DE JESÚS CAMARGO RODRÍGUEZ, en su condición de contratista, para la construcción de las obras de urbanismo del Proyecto GOTA DE LUNA CLARA a construirse en el Kilómetro 20 vía Sogamoso – Aquitania, Vereda Buitreros en el Municipio de Cuitiva, Departamento de Boyacá. Obras de urbanismo consistentes en VÍAS, ALCANTARILLADO Y RED HIDRÁULICA, cuyo contrato se regía por las siguientes cláusulas entre otras: VÍAS 1.

Excavación mecánica en roca y en material común (vía, alcantarillado y Agua potable) 1.628 metros cúbicos. 2. Retiro de material sobrante (tierra, césped y piedra) desplazamiento, extendido en la parte baja del proyecto. Son 1.628 metros cúbicos. 3. Recebo granular compactado. Son 508 metros cúbicos para la conformación de la estructura de la vía en una capa de 30 centímetros de espesor en vía principal con una longitud de 153 metros y con un ancho de cinco metros con cincuenta centímetros.

En vía uno con una longitud de 63 metros lineales y con ancho de cinco metros. En vía dos con una longitud de 45.50 metros lineales y con un ancho de cinco metros. En vía tres con una longitud de (19) diecinueve metros y un ancho de tres metros (según especificaciones del diseño geométrico) (ver detalle en anexo 2 diseño geométrico y tabla de cantidades). 4.

Terraplén en recebo granular compactado. Son 378 metros cúbicos (el terraplén se refiere al relleno de las partes de la vía donde no se aplica sub-base). 5. Recebo sub-base compactado tipo INVÍAS. Son 312 metros cúbicos. Para conformación de la estructura de la vía en una capa de 20 centímetros en vía principal con una longitud de 153 metros y con un ancho de cinco metros con cincuenta centímetros.

En vía uno con una longitud de 63 metros lineales y con un ancho de 5 metros. En vía dos con una longitud de 45.50 metros lineales y un ancho de cinco metros. En vía tres con una longitud de (19) diecinueve metros y un ancho de tres metros (según especificaciones del diseño geométrico) (ver detalle en anexo 2 diseño geométrico y tabla de cantidades). 6.

Adoquín tipo tolete común trabado son 1.518 metros cuadrados. (Ladrillo de 20 cm de largo por 10 cm de ancho y 7 cm de espesor. El color será aprobado por el contratante. Ver detalle en anexo 3.) 7. Instalación de adoquín tipo tolete común. Son 1.518 metros cuadrados. Ver detalle en anexo 3, foto adoquín trabado y confinamiento cada 4 metros en ladrillo vertical de color negro.

(Solo el confinamiento va en color negro). NOTA: La arena de sentar el adoquín se reemplaza TRIBUNAL ARBITRAL CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA contra UNIBOYACA CONSTRUCTORES S.A.S. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --23/56-- por fino de caliza, el cual será suministrado por UNIBOYACÁ CONSTRUCTORES SAS. 8.

Batea lateral en ladrillo de acuerdo a detalle. Ver Anexo 4. Con base en grauting y malla electro-soldada la cual será suministrada por UNIBOYACÁ CONSTRUCTORES SAS. ALCANTARILLADO 9. Construcción de 13 pozos para alcantarillado con muros en ladrillo doble, base en concreto de 3.000 libras, mortero lateral, ganchos de acceso para escalera tipo gato y tapa en concreto de 10 cm de espesor y con una resistencia de 3.000 libras.

Según especificaciones constructivas especificadas en el anexo 5. 10. Suministro y construcción de cama de piedra (filtro de drenaje) para el alcantarillado con dimensiones de 30 centímetros de altura, 60 centímetros de ancho y una longitud aproximada de 440 metros lineales para un aproximado de 75 metros cúbicos. Ver anexo imagen 6. 11.

Suministro y construcción de cama de apoyo en arena común (según detalles de diseño) para la amortiguación de la tubería de alcantarillado y red hidráulica. Ver anexo 6. 12. Instalación de tubería PAVCO referencia Novafort de 8 pulgadas para el alcantarillado de aguas negras. Son aproximadamente 440 metros lineales (la tubería) la suministra UNIBOYACÁ CONSTRUCTORES SAS 13. 17 Cajas de inspección (a todo costo) especificaciones: el ladrillo pañetado de 80 cm x 80 cm x 60 cm con tapa en concreto de 10 cm de espesor con resistencia de 3.000 libras.

Ver detalle en anexo 7. 14. Instalación de tubería PAVCO referencia Novafort de 6 pulgadas para el alcantarillado de aguas negras desde red matriz de alcantarillado hasta cada una de las 17 cajas de inspección de cada lote. Son aproximadamente 96 metros lineales (la tubería la suministra UNIBOYACÁ CONSTRUCTORES SAS). RED HIDRÁULICA Instalación de red hidráulica, red principal y entrada a cada uno de los 17 lotes según detalles aportados en el plano hidráulico.

Son 345 metros lineales. (La tubería y los accesorios los suministra UNIBOYACA CONSTRUCTORES SAS). Parágrafo 1: Las cantidades contratadas en cada uno de los ítems, pueden variar en cantidad menor o mayor. Si la cantidad es menor se restará el valor de este contrato de acuerdo al ítem que corresponda, si es mayor se reconocerá al contratista de acuerdo al valor de cada ítem que corresponda.

SEGUNDO: En la clausula 2° del referido contrato se pactó VALOR DEL CONTRATO, el valor total del presente contrato, de acuerdo a la cotización hecha, por CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SAS, es la suma de ($247.016.523) el cual incluye el AIU y el impuesto del valor agregado IVA.($899.275).

TERCERO: En la clausula 3° del referido contrato las partes pactaron la forma de pago; así UNIBOYACA CONSTRUCTORES SAS pagará al contratista el valor de la clausula 2° en la suma de ($247.016.523) el cual incluye AIU e IVA de la siguiente forma: 1). El 30%. Es decir; la TRIBUNAL ARBITRAL CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA contra UNIBOYACA CONSTRUCTORES S.A.S. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --24/56-- suma de ($74.104.956) por concepto de anticipo con el cheque de Bancolombia No. LJ715047 que se entregaría a la firma y autenticación ante notaría del contrato y de conformidad con las pólizas estipuladas en la clausula 8° del contrato. 2).

El 60% que se divide de acuerdo a las actas entregadas y aprobadas por la interventoría en cada corte de obra hasta la terminación y cumplimiento del contrato (En cada corte se pagará el 50% del valor del corte y el 40% se toma como amortización del anticipo y el 10% para retegarantia). 3): Retención de garantía, en cada corte de obra se hará una retención de garantía hasta completar el 10% del contrato, es decir, la suma de ($24.701.652).

Parágrafo: La retención de garantía se devolverá luego de tres (3) meses de recibida la obra a entera satisfacción por UNIBOYACA CONSTRUCTORES SAS.

CUARTO: En la clausula 6° del referido contrato, entre otras cláusulas las partes pactaron el plazo de la entrega, para lo cual indicaron que el plazo de ejecución del presente contrato se estipularía en 4 meses (120 días calendario contados a partir del 15 de noviembre del año 2.018 y termina el 15 de marzo del año 2.019).

QUINTO: En la cláusula 7° las partes pactaron ampliación del plazo. El contratista solo tendrá derecho a ampliación del plazo por causa de fuerza mayor o caso fortuito de acuerdo con la ley. Parágrafo; el incumplimiento de los plazos para la entrega facultaran a UNIBOYACA CONSTRUCTORES SAS, para imponer multas, de conformidad a lo previsto en la cláusula decimosegunda de este contrato entre otras cláusulas.

SEXTO: Para el caso que nos ocupa y bajo el entendido de que los contratos son Ley para las partes conforme lo establece el artículo 1.602 del Código Civil y solo es susceptible de aclaración, modificación y/o adición a lo allí pactado mediante OTRO SÍ debidamente firmado por ambas partes contratantes, situación ésta que el suscrito apoderado echa de menos en el presente contrato, pues a lo largo de su ejecución las partes no efectuaron ningún OTRO SÍ con tal finalidad, por lo que en este orden de ideas las partes estaban sometidas a todas y cada una de las cláusulas allí pactadas, pues contrario sensu, si alguna de estas incumplía alguna de las cláusulas, simplemente el contrato no se cumplía a cabalidad caso en el cual sucedió por parte del contratista en el presente caso por las siguientes razones de hecho y de derecho.

SÉPTIMO: Con relación al objeto del contrato en lo que respecto a VÍAS numeral 1° que corresponde a excavación mecánica en roca y en material común (Vía, alcantarillado y agua potable) 1.628 m³, con relación a este ítem de acuerdo con el dictamen pericial del perito arquitecto LUIS FERNANDO NOSSA, perteneciente al registro nacional de Avaluadores certifica que las excavaciones realizadas en su totalidad son 1.572,99 m3 existiendo una diferencia de 55,01 m3, equivalente al 3.38% por ejecutar por el Contratista.

Incumpliendo con lo pactado en el contrato 01, por el contratista CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPO SAS; significando con lo anterior, que el contratista de acuerdo TRIBUNAL ARBITRAL CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA contra UNIBOYACA CONSTRUCTORES S.A.S. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --25/56-- a los cortes 1, 2 y 3; cobró 2.204 m³ correspondiente a ($99.839.332,218), incluido los impuestos.

OCTAVO: El contratista cobró 631 m3 de demás a razón de ($43.400) equivalentes a ($30.228.000) incluido impuestos, obrando de mala fe con dicho proceder el contratista CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPO SAS que además de no haber ejecutado los 631 m³ por excavación, los facturó, no los ejecutó y los cobró, los cuales no estaban autorizados por el contratante ni se había hecho otro sí al contrato.

Al respecto el interventor, el director de obra, el topógrafo y el contratista guardaron silencio frente a lo ocurrido por excavación.

NOVENO: Ahora frente al numeral 2° del objeto de contrato que se refiere al retiro de material sobrante (tierra, césped y piedra), desplazamiento extendido en la parte baja del proyecto son 1.628 m³, de acuerdo con el dictamen pericial rendido por el perito NOSSA GRANADOS y según el análisis del ingeniero JAVIER VARGAS (Interventor) el retiro de material en su totalidad fue 1572,99 m³, por lo que existe una diferencia de 55,01 m³ equivalente al 3.38% por ejecutar frente a este ítem y el contratista cobró y facturó 2.204 m³ por el retiro de este material por un valor ($11.019.620) más impuestos.

Cabe anotar, que de acuerdo con el informe pericial, el retiro de material fue de 1.573 m³ que al multiplicarlo por $5.000 el metro cúbico, arroja un valor de $7.864.950, luego el contratista cobró y facturó 631 m³ que al multiplicarlo por $5.000 el metro cubico, nos arroja un valor d $3.482.489 impuestos incluidos cobrado de demás sin ejecutarlos, de acuerdo con el dictamen pericial del perito NOSSA GRANADOS y del interventor JAVIER VARGAS, incumpliendo el contratista este ítem.

DECIMO: El contratista CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SAS, incumplió el contrato de obra 01 de fecha 13 de noviembre del año 2.018, en lo que respecta al numeral 3°, 4° y 5° del objeto del contrato y que se refieren a “recebo granular compactado, terraplén en recebo granular compactado y recebo sub-base compactado, incumpliendo el contratista con dichos ítem por las siguientes razones: En relación con el recebo, no existieron adicionales autorizados por el contratante, por el contrario frente a este ítem, la supuesta dicha obra adicional respecto al recebo y su compactación no se deben tener en cuenta sino las contratadas en el referido contrato de obra 01.

Cabe anotar que si nos trasladamos al contrato de obra 01, allí podemos observar que respecto del RECEBO GRANULAR COMPACTADO fueron contratados 886 m³ y de acuerdo con el dictamen del perito Arquitecto LUIS FERNANDO NOSSA GRANADOS, con su análisis y el del interventor principal JAVIER VARGAS ROBLES, respecto del recebo compactado fueron realizados 767,00 m³; por lo tanto, la cantidad contratada de 886,00 m³ con respecto la cantidad anterior existe una diferencia de 119,00 m³ por ejecutar, equivalente al 13,43%, lo que significa que no se ejecutó el 100% del contrato y presupuesto, presentándose de esta forma un incumplimiento al contrato por parte del contratista CAMARGO CONSTRUCTORES Y EQUIPO SAS en el contrato 01;

TRIBUNAL ARBITRAL CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA contra UNIBOYACA CONSTRUCTORES S.A.S. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --26/56-- DECIMO PRIMERO: Debo aclarar que con los ítems 3 y 4 referidos en la cláusula primera del contrato RECEBO GRANULAR COMPACTADO y TERRAPLÉN EN RECEBO GRANULAR COMPACTADO.

Así: Lo contratado en estos dos ítems suman 886 m³, pero de acuerdo con el dictamen pericial rendidos por el del perito Arquitecto LUIS FERNANDO NOSSA GRANADOS, con su análisis y el del interventor principal JAVIER VARGAS ROBLES, se ejecutó la totalidad en 767 m³, existiendo una diferencia de 119 m³ que es equivalente al 13,43%, es decir no se ejecutó el 100% del contrato, incumpliendo de esta forma el contratista con los ítems mencionados.

Con relación al ítem 5 de la cláusula primera del contrato 01 que se refiere al recebo sub-base compactado tipo INVÍAS, se contrataron 312 m³ y de acuerdo con el informe del perito Arquitecto LUIS FERNANDO NOSSA GRANADOS, con su análisis y el del interventor principal JAVIER VARGAS ROBLES, sólo se ejecutaron 40 m³ existiendo una diferencia de 272 m³ por ejecutar, equivalente al 87,18% como faltante por ejecutar, incumpliendo de esta forma el contratista con el ítem mencionados.

DECIMO SEGUNDO: El contratista CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SAS, también incumplió con el contrato de obra 01 en lo que respecta a los numerales 6, 7 y 8 de la cláusula primera objeto del referido contrato, por las siguientes razones: En relación al adoquín tipo tolete referido en el numeral 6, se contrataron 1.518 m² y el contratista facturó 150 m² en el corte 4 y 65 m² en el corte 5, para un total de 215 m².

Tal y como certifica perito Arquitecto LUIS FERNANDO NOSSA GRANADOS, con su análisis y el del interventor principal JAVIER VARGAS ROBLES, de acuerdo al dictamen pericial, quedando por ejecutar 1.303 m² equivalente al 85,84% por ejecutar Incumpliendo de esta forma el contrato de obra 01 por parte del contratista, en lo que respecta a este ítem.

Con relación al numeral 7 instalaciones de adoquín tipo tolete se contrataron 1.518 m² y el contratista facturó 150 m² en el corte 4 y 65 m² en el corte 5, para un total de 215 m². Tal y como certifica el perito Arquitecto LUIS FERNANDO NOSSA GRANADOS, con su análisis y el del interventor principal JAVIER VARGAS ROBLES, de acuerdo al dictamen pericial, quedando por ejecutar 1.303 m² equivalente al 85,84% por ejecutar Incumpliendo de esta forma el contrato de obra 01 por parte del contratista, en lo que respecta a este ítem.

En relación al numeral 8 batea lateral, de acuerdo al contrato No. 01, se contrataron 452 metros lineales de batea lateral, de los cuales el contratista facturó en el corte 5; 34 metros lineales quedando por instalar 418 metros lineales de batea lateral, equivalente el 92.48% por ejecutar; es decir no lo ejecuto al 100% tal y como el perito Arquitecto LUIS FERNANDO NOSSA GRANADOS, con su análisis y el del interventor principal JAVIER VARGAS ROBLES, de acuerdo al dictamen pericial, incumpliendo de esta forma el contrato de obra 01 por el contratista CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPO SAS en lo que respecta a este ítem.

TRIBUNAL ARBITRAL CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA contra UNIBOYACA CONSTRUCTORES S.A.S. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --27/56-- DECIMO TERCERO: El contratista CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SAS, también incumplió al contrato de obra 01 en lo que respecta al numeral 11° de la clausula primera del contrato OBJETO; en relación con el suministro y construcción de CAMA DE APOYO en arena común (según detalle del diseño) para la amortiguación de la tubería de alcantarillado y red hidráulica.

(Ver anexo 6). De acuerdo con el dictamen pericial rendido por el perito Arquitecto LUIS FERNANDO NOSSA GRANADOS, en relación con este ítem, lo contratado fue de 130 m³ y solo se ejecutó 122 m³, de acuerdo con el dictamen y análisis entregado por JAVIER VARGAS (INTERVENTOR), existiendo una diferencia de 8 m³ por ejecutar equivalente al 6.15% por ejecutar en lo que respecta a este ítem, es decir no se ejecutó el 100% del contrato.

DECIMO CUARTO: Con relación con el numeral 12 de la clausula 1 referida a la INSTALACIÓN DE TUBERÍA PAVCO, referencia Novafort de 8 para el alcantarillado de aguas negras, son 440 metros lineales (La tubería la suministró UNIBOYACA CONSTRUCTORES SAS). De acuerdo con el dictamen pericial del perito Arquitecto LUIS FERNANDO NOSSA GRANADOS, frente a este ítem explica que lo contratado fue 440 metros lineales y se ejecuto 371 metros lineales conforme al levantamiento y análisis del interventor JAVIER VARGAS, por lo que existe una diferencia de 69 metros lineales por ejecutar, equivalente al 15,69% Es decir; en este ítem no se ejecutó el 100%., incumpliendo de esta forma el contratista este ítem.

DECIMO QUINTO: En relación con el numeral 15 de la clausula 1 del contrato denominada Objeto que se refiere a Instalación de red hidráulica, y entrada a cada uno de los 17 lotes según detalles aportados en el plano hidráulico. Son 345 metros lineales. (La tubería y los accesorios los suministró UNIBOYACA CONSTRUCTORES SAS). En relación a este ítem el perito Arquitecto LUIS FERNANDO NOSSA GRANADOS, certifica que lo contratado fueron 345 metros lineales y solo se ejecutó 30 metros lineales de acuerdo con el levantamiento y análisis entregado por el ingeniero JAVIER VARGAS (Interventor) y se facturaron y pagaron 30 metros lineales.

Es decir; que existe una diferencia de 315 lineales por ejecutar que corresponde al 91,30% por ejecutar, es decir no se ejecutó el 100% frente a este ítem, incumpliendo de esta forma el contratista este ítem. Teniendo en cuenta lo anteriormente narrado y soportado, podemos observar claramente señor Árbitro, que efectivamente el contratista incumplió con lo pactado en el contrato de obra 01 de fecha 13 de noviembre del año 2.018, pues contario sensu el contratante cumplió a calidad con lo pactado en el referido contrato 01., tal y como se puede observar con el cuadro que a continuación se explica.

CUADRO RESUMEN DE CANTIDADES ITEM DESCRIPCION CONTRATADO FACTURADO INTERVENTORIA REAL EJECUTADO FALTANTE DEL CONTRATO VIAS UNIDAD CANTIDAD VALOR UNIDAD CANTIDAD VALOR UNIDAD CANTIDAD VALOR UNIDAD CANTIDAD VALOR 1 EXCAVACION MECANICA EN ROCA Y MATERIAL COMUN (PROMEDIE EL VALOR) VIA, ALCANTARILLADO M3 1.628 70.655.200 M3 2.204 95.649.868 M3 1.572,99 68.267.766 M3 55,01 2.387.434 2 RETIRO DE MATERIAL SOBRANTE (TIERRA, CESPED, PIEDRA) DESPLAZAMIENTO A LA PARTE BAJA M3 1.628 8.140.000 M3 2.204 11.019.620 M3 1.572,99 7.864.950 M3 55,01 275.050 TRIBUNAL ARBITRAL CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA contra UNIBOYACA CONSTRUCTORES S.A.S. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --28/56-- 3,4 RECEBO GRANULAR COMPACTADO, TERRAPLEN EN RECEBO M3 886 39.870.000 M3 727 32.715.000 M3 767 34.515.000 M3 119 5.355.000 5 RECEBO SUB BASE COMPACTADO M3 312 21.840.000 M3 40 2.800.000 M3 40 2.800.000 M3 272 19.040.000 6 ADOQUIN TIPO TOLETE COMUN (TRABADO) M2 1.518 25.806.000 M2 215 3.660.950 M2 215 3.655.000 M2 1.303 22.151.000 7 INSTALACION ADOQUIN TIPO TOLETE COMUN M2 1.518 21.252.000 M2 215 3.014.900 M2 215 3.010.000 M2 1.303 18.242.000 8 BATEA LATERAL EN LADRILLO DE ACUERDO A DETALLE ML 452 11.300.000 ML 34 842.500 ML 34 850.000 ML 418 10.450.000 ALCANTARILLADO 9 POZO DE INSPECCION CON TAPA EN CONCRETO SEGÚN PARAMETROS CONSTRUCTIVOS EN PLANO UN 13 15.600.000 UN 13 15.600.000 UN 13 15.600.000 UN 0 10 CAMA DE PIEDRA (FILTRO DE DRENAJE) SEGÚN DETALLE DE PLANO 0,30 DE ALTO X 50 CM M3 75 5.625.000 M3 75 5.595.960 M3 75 5.625.000 M3 0 11 CAMA DE APOYO (TUBO ALCANTARILLADO Y AGUA POTABLE) Y REVESTIMIENTO EN ARENA COMUN M3 130 7.020.000 M3 122 6.607.980 M3 122 6.588.000 M3 8 432.000 12 INSTALACIÓN DE TUBERIA DE 8 PULGADAS PARA ALCANTARILLADO ML 440 1.760.000 ML 371 1.485.120 ML 371 1.484.000 ML 69 276.000 13 CAJA DE INSPECCIÓN ENLADRILLO PAÑETADA DE 80X80X60 CM CON TAPA EN CONCRETO UN 17 6.460.000 UN 17 6.460.000 UN 17 6.460.000 UN 0 14 INSTALACIÓN DE TUBERIA DE 6 PULGADAS DESDE RED PRINCIPAL HASTA CAJA DE INSPECCIÓN ML 96 288.000 ML 96 288.000 ML 96 288.000 ML 0 RED HIDRAULICA 15 INSTALACIÓN DE RED HIDRAULICA (RED PRINCIPAL Y ENTRADA A CADA LOTE) ML 345 1.035.000 ML 30 90.000 ML 30 90.000 ML 315 945.000 COSTO DIRECTO 236.651.200 185.829.898 157.097.716 79.553.484 ADMINISTRACIÓN 1% 2.366.512 1.858.184 1.570.977 795.535 IMPREVISTOS 1% 2.366.512 1.858.184 1.570.977 795.535 UTILIDAD 2% 4.733.024 3.716.369 3.141.954 1.591.070 IVA 19 UTILIDAD 899.275 706.110 596.971 302.303 FACTURACIÓN TOTAL 247.016.523 193.968.745 163.978.595 83.037.927 INICIAL 100% FACTURADO 78.52% EJECUTADO 66.35% FALTANTE 33.65% DECIMO SEXTO: Como podemos observar claramente Honorable Tribunal de Arbitramento, el Contratista supuestamente ejecutó obras adicionales no autorizadas por el contratante, pues fácilmente nos podemos trasladar al referido contrato para verificar lo efectivamente contratado, también podemos observar en el referido contrato que no existe ningún OTRO SÍ al contrato que lo modifique, aclare y/o adicione en tales sentidos.

Ahora, con respecto a las actas de comité que se celebraban en los diferentes cortes podemos observar Señor Arbitro, que allí aparecen tres columnas así: ASISTENTES DEPENDENCIA FIRMA Posteriormente aparece el desarrollo del acta, pero en ninguna parte de dicha acta figura que el contratante hubiese aprobado mediante su firma lo anotado en el desarrollo de dicho comité, pues solamente el contratante firmó como asistente al comité sin que allí se hubiese aprobado alguna obra adicional, pues nótese que al terminar el Acta no aparece firmada ninguna autorización por el contratante por concepto de adicionales y como tampoco el comité de obra tenía facultades para aprobar adicionales, sino para dar cumplimiento a las obras pactadas en el contrato

01. TRIBUNAL ARBITRAL CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA contra UNIBOYACA CONSTRUCTORES S.A.S. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --29/56-- Significando con lo anterior, que el contratante jamás autorizó obras adicionales que se hicieran en el proyecto GOTA DE LUNA CLARA a construirse en el Kilómetro 20 vía Aquitania, Vereda Buitreros en el Municipio de Cuitiva, Departamento de Boyacá, solamente las obras pactadas en el contrato de obra 01 del 13 de noviembre del año 2.018.

DECIMO SÉPTIMO: En relación al adoquín tipo tolete referido en el numeral 6, se contrataron 1.518 m² y el contratista facturó 150 m² en el corte 4 y 65 m² en el corte 5, para un total de 215 m² X $ 17.000, nos arroja un valor de ($3.655.000) más impuestos, de igual forma, el contratista CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPO SAS, mediante correo electrónico dirigido a UNIBOYACA CONSTRUCTORES SAS, de fecha 12 de marzo del año 2.019, solicitó autorizar el pago de 10.000 ladrillos adoquín al señor ALONSO CHAPARRO identificado con la cedula numero 74.084.865 por un valor de ($3.200.000).

Los cuales fueron efectivamente cancelados por el contratante conforme al recibo adjunto, quedando por entregar 1303 m² como adoquín. Tal y como certifica el perito NOSSA GRANADOS en el dictamen, hoja 4 ítem 6, el cual se allega como prueba. Incumpliendo de esta forma el contrato de obra 01 por parte del contratista, en lo que respecta a este ítem.

DECIMO OCTAVO: Con relación al numeral 7 instalaciones de adoquín tipo tolete se contrató 1518 m² de acuerdo al contrato y el contratista instaló y facturó 150 m² en el corte 4 y 65 m² en el corte 5, para un total de 215 m² X $ 14.000, nos arroja un valor de ($3.010.000) más impuestos quedando por entregar 1303 m² como instalación de adoquín. Equivalente al 85.84% por instalar, tal y como lo certifica el perito NOSSA GRANADOS en su dictamen, Incumpliendo de esta forma el contrato de obra 01 por parte de CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPO SAS, en lo que respecta a este ítem.

DECIMO NOVENO: En relación al numeral 8 batea lateral, de acuerdo al contrato No. 01, se contrataron 452 metros lineales de batea lateral, de los cuales el contratista facturó en el corte 5; 34 metros lineales X $ 25.000, nos arroja un valor ($850.000) más impuestos, quedando por instalar 418 metros lineales de batea lateral, equivalente el 92.48% por ejecutar; es decir no lo ejecuto al 100% tal y como lo certifica el perito NOSSA GRANADOS, incumpliendo de esta forma el contrato de obra 01 por el contratista CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPO SAS en lo que respecta a este ítem.

VIGÉSIMO: Con relación al numeral 11 de la clausula primera objeto del contrato 01 y a la cotización presentada por CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPO SAS que se refiere a suministro y construcción de cama de apoyo en arena común para la amortiguación de tubería y alcantarillado y red hidráulica se contrataron 130 m³ de los cuales el INTERVENTOR certifica 122 m³ quedando un faltante de 8 m³ correspondiente al 6.15% por ejecutar, luego no se ejecutó el 100%.

TRIBUNAL ARBITRAL CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA contra UNIBOYACA CONSTRUCTORES S.A.S. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --30/56-- VIGESIMO PRIMERO: Con relación al numeral 12 de la clausula primera objeto del contrato 01 las partes contrataron la instalación de tubería pavco referencia Novafort de 8 pulgadas para el alcantarillado de aguas negras en 440 metros lineales, de los cuales el Interventor JAVIER VARGAS Y el perito NOSSA GRANADOS Certifican que se ejecutaron 371 metros lineales faltando 69 metros lineales por ejecutar equivalente 15.69% por ejecutar, es decir no se ejecutó el 100% del contrato de este Item.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Con relación al ítem 15 del contrato, respecto a la red hidráulica fueron contratados 345 metros lineales y el contratista solo ejecutó 30 metros X $ 3.000 metros lineales para un valor de $ 90.000 más impuestos, existiendo una diferencia de 315 metros lineales por ejecutar equivalente al 91.30%, es decir; no se ejecuto al 100% tal como lo certifica el perito NOSSA GRANADOS en su dictamen pericial.

Incumpliendo de esta forma el contratista con el contrato de obra 01. VIGÉSIMO TERCERA: Con ocasión al incumplimiento injustificado del contrato obra 01 de fecha 13 de noviembre del año 2018, por parte del contratista CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPO SAS, de conformidad con lo establecido en la clausula Decima segunda que se refiere a multas, el contratista se hizo acreedor a pagar a titulo de multa a favor del contratante la suma equivalente de dos pesos( $ 2) por cada mil ($1000) del valor total del contrato por cada día calendario de atraso en la entrega (es decir el valor de $494.000 diarios).

El valor de esta multa podrá ser descontado por el contratante de los pagos que estén pendientes de realizar al contratista, faculta al contratante descontar al contratista. Los días de retraso de la obra partimos desde la fecha en que la debía entregar 15 de marzo de 2019 como lo dice el contrato en la cláusula sexto del contrato # 01, posterior a esta fecha el contratista tuvo que esperar 65 días más para que los nuevos contratistas entregaran la obra, por lo que transcurrieron 65 días que al multiplicar por $ 494.000 el día, nos arroja un valor de Treinta y Dos millones ciento diez mil pesos M/te.

($ 32.110.000)

VIGÉSIMO CUARTO: Las partes contratantes en la clausula decima quinta del contrato # 01 pactaron clausula compromisoria indicando que en caso de diferencias que ocurran entre las partes con ocasión de la celebración, interpretación, ejecución, liquidación o terminación de este contrato, y que no hayan sido resultas entre ellas mismas, serán resueltas por el Tribunal de Arbitramento con domicilio en la ciudad de Bogotá en el centro de conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, por lo que dicho pacto Arbitrar se encuentra plenamente pactado en la referida clausula compromisoria cumpliendo de esta forma con lo normado por la Ley 1563 del año 2012 VIGÉSIMO QUINTO: El contratista incumplió por completo el referido contrato de obra 01 al punto que desde el 30 de Enero del año 2019, abandonó por completo la obra y por lo tanto incumplió con lo pactado en la clausula 6 del referido contrato de obra que se refiere a la entrega TRIBUNAL ARBITRAL CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA contra UNIBOYACA CONSTRUCTORES S.A.S. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --31/56-- la cual debía haberse hecho el 15 de marzo de 2019 totalmente terminada, situación esta que no hizo el contratista, pues solamente ejecutó el 66.35% tal y como lo certifica el perito NOSSA GRANADOS en el respectivo dictamen pericial, quedando por ejecutar el 33.35%.” 2.3.

Contestación de la demanda de reconvención por CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA La parte CONVOCADA presentó oportunamente el escrito de contestación de la demanda de reconvención (Carpeta “01 PRINCIPAL/ 01. 116479 PRINCIPAL No1 DOCUMENTOS FISICOS FOLIO 1-445” archivo “21. FOLIO 69-445 116479 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS APORTADOS EN ETAPA ARBITRAL” pagina 363 a 379) manifestando que se oponía a la totalidad de las pretensiones de la misma.

De igual forma, aceptó algunos hechos y negó otros. En el documento de contestación de la demanda de reconvención fueron esgrimidas las siguientes excepciones de mérito: A. “Plena validez del comité de obra nombrado por el contratante”. B. “Plena validez de las decisiones del comité de obra frente a los adicionales de la misma”. C. “Incumplimiento del contrato por parte del demandante en reconvención”.

D. “Cobro de lo no debido”. E. “Mala fe del demandante en arbitramento en reconvención”. F. “Genérica”. CAPÍTULO III PRESUPUESTOS PROCESALES Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA RESOLVER EL LITIGIO A. Consideraciones generales Una vez precisada la controversia que plantean las partes para su decisión en derecho, el Tribunal y sin perjuicio de lo ya recogido en los capítulos anteriores de esta providencia, realizará un breve análisis de los presupuestos procesales, teniendo en cuenta las distintas pretensiones involucradas en el proceso, así como las características del contrato suscrito entre las partes, para proceder a decidir en derecho, la situación fáctica controvertida de conformidad con el contrato, los argumentos de las partes y los elementos probatorios, y de esta forma determinar si se dan los supuestos legales expresados en las pretensiones de la demanda inicial, en las pretensiones de la demanda de reconvención o contrademanda, y en las excepciones perentorias formuladas tanto en la contestación a la demanda inicial, como las formuladas en la contrademanda o demanda de reconvención. 1.

Los Presupuestos Procesales En el caso que nos ocupa están dadas las condiciones procedimentales necesarias para que el Tribunal se pronuncie de fondo sobre el asunto que es objeto de la presente TRIBUNAL ARBITRAL CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA contra UNIBOYACA CONSTRUCTORES S.A.S. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --32/56-- controversia y, en consecuencia, profiera decisión de fondo o de mérito.

La totalidad de los presupuestos procesales concurren en este proceso: Primero. Demanda en forma. En efecto, la demanda arbitral por parte de la convocante se ajusta a las exigencias normativas consagradas en los artículos 82 y 84 del Código General del Proceso, tal y como se determinó mediante Auto No. 03 que consta en el Acta No. 2 de fecha 22 de agosto de 2019 43.

La demanda de reconvención o contrademanda, también fue admitida por reunir los requisitos previstos en el Código General del Proceso y así se determinó mediante Auto No. 03 que consta en el Acta No. 03 de fecha 8 de octubre de 201944. Segundo. Competencia. El Tribunal, según analizó detenidamente y así lo ratificó en el Auto No. 15, como consta en el Acta No. 12 de fecha 24 de noviembre de 202045, es competente para conocer y resolver las controversias plasmadas en las pretensiones y excepciones, todas de contenido particular, específico que versan sobre derechos disponibles toda vez que están referidas a la existencia de prestaciones de naturaleza contractual y sus consecuencias económicas, susceptibles de transacción, y por lo tanto de acceso a la justicia arbitral como mecanismo de solución de controversias, contenida en el contrato que vinculó a las partes en conflicto (Cláusula Decima Quinta del Contrato).

Tercero. Capacidad de las Partes. Las Partes, CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA como convocante, y UNIBOYACA CONSTRUCTORES S.A.S. como convocada, para la fecha de suscripción del contrato y para cuando se inició este trámite arbitral, son personas plenamente capaces y por tratarse de un arbitramento en derecho, han comparecido al proceso por conducto de sus apoderados, debidamente constituidos y, por ende, con capacidad procesal o con capacidad para comparecer al proceso.

La demanda se apoya en los presuntos incumplimientos del contrato, tanto por parte de la convocada, según la demanda inicial, como de la parte convocante, según la demanda en reconvención o contrademanda. 2. Características del contrato Por aplicación de las normas generales de los contratos, es viable decir para las presentes diligencias, que el denominado por las partes que lo suscriben como Contrato de Obra No. 01 firmado en Duitama – Boyacá – el día 13 de noviembre de 2018, crea las obligaciones y compromisos entre las partes, y se constituye como el documento central, determinante y esencial para el asunto que aquí nos ocupa.

Como características del contrato, mencionamos los siguientes: Es bilateral, esto es, ambas partes se obligan recíprocamente (Artículo 1496 del C. Civil); es oneroso, pues su objeto es la utilidad de ambos contratantes (Art. 1497 del 43 Carpeta “01 PRINCIPAL/ 01. 116479 PRINCIPAL No1 DOCUMENTOS FISICOS FOLIO 1-445” archivo “21. FOLIO 69-445 116479 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS APORTADOS EN ETAPA ARBITRAL” pagina 10. 44 Carpeta “01 PRINCIPAL/ 02. 116479 PRINCIPAL No 2 FOLIO 1-182” archivo “116479 PRINCIPAL No 2 FOLIO 1-182” pagina 179 y 180. 45 Carpeta “01 PRINCIPAL/ 01. 116479 PRINCIPAL No1 DOCUMENTOS FISICOS FOLIO 1-445” archivo “29. 11 24 20 Acta 12 Auto 151617 Acta Primera de tramite f8”.

TRIBUNAL ARBITRAL CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA contra UNIBOYACA CONSTRUCTORES S.A.S. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --33/56-- C. Civil); es conmutativo, en cuanto que cada una de las partes adquiere obligaciones que se miran como equivalentes (Art. 1498 del C. Civil); es principal, subsiste por si mismo sin necesidad de otro (Art. 1499 del C. Civil), y es consensual, o sea que se perfeccionó por el solo consentimiento de las partes (Art. 1500 del C. Civil) que en la práctica se demuestra por las firmas de las partes en señal de aprobación y aceptación del contrato.

Considera el Tribunal, que bajo el principio de la autonomía de la voluntad privada, las personas pueden suscribir contratos que deben considerarse válidos en la medida en que, ostentando plena capacidad, dispongan de intereses propios y su consentimiento haya sido expresado libre de vicios, de forma voluntaria y consiente, como en efecto ocurre en estas circunstancias, que nos llevan a concluir así que las partes se han obligado válidamente a la luz del artículo 1502 del Código Civil.

El contrato es por lo tanto, fuente de derechos y de obligaciones, surtió plenos efectos entre las partes y conforme con el artículo 1602 del Código Civil, el contrato es una ley para los contratantes (subrayado), tiene fuerza de ley entre los mismos, esto es, una especie de ley que se estableció con libertad y autonomía, sujeto a los límites establecidos en las leyes que nos gobiernan, no pudiendo ser invalidado sino por el consentimiento mutuo de las partes o por causas legales.

Examinando jurisprudencia colombiana al respecto, procedemos a extraer el siguiente fragmento que consideramos oportuno para el punto que tratamos: “El contrato es un concierto de voluntades que por lo regular constituye una unidad y en consecuencia sus estipulaciones deben apreciarse en forma coordinada y armónica, y no aislando unas de otras como partes autónomas, porque de esta suerte se podría desarticular y romper aquella unidad, se sembraría la confusión y se correría el riesgo de contrariar el querer de las partes, haciendo producir a la convención efectos que éstas acaso no sospecharon.

En consecuencia para establecer si entre las partes se celebró o no un determinado y específico contrato, se hace necesario verificar, en primer término, atendidas las cláusulas del negocio, si se cumplieron los requisitos esenciales que lo tipifican y, en segundo lugar en caso de existir duda razonable o controversia al respecto, dilucidar cual fue –a partir de la evidencia- que no de la intuición, o de la simple especulación- la intención real de los contratantes, más allá de lo que emerja del mismo texto del documento, con mayor razón si es una cláusula en particular la que mina el alcance de aquel.”46 Bajo las precisiones legales anteriores, es que el Tribunal procederá con su actuación de juzgamiento, para llegar a tomar las decisiones en derecho que le competen.

En consecuencia, este Tribunal encuentra que no existe obstáculo procedimental que impida adentrarse en el fondo del asunto, a lo cual procederá, en los puntos siguientes. 46 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria-Sentencia de agosto 14 de 2000 – M.P. Dr. Carlos I. Jaramillo. TRIBUNAL ARBITRAL CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA contra UNIBOYACA CONSTRUCTORES S.A.S. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --34/56-- 3.

Origen del conflicto Las diferencias sometidas al juzgamiento del Tribunal conciernen al contrato de obra No. 01 para la construcción de las obras de urbanismo del proyecto Gota de Luna Clara a construirse en el kilómetro 20 Vía Sogamoso-Aquitania vereda Buitreros en el municipio de Cuitiva, Departamento de Boyacá, suscrito entre las partes del conflicto, en la ciudad de Duitama, Boyacá, el día 13 de noviembre de 2018.

Dicho contrato se encuentra y hace parte del acervo probatorio documental aportado y aceptado como tal por este Tribunal47. Las pretensiones de la demanda inicial, al igual que las de la demanda de reconvención o contrademanda, ya se encuentran transcritas en el Capítulo Segundo de esta providencia. A la luz de las anteriores reflexiones, este Tribunal, atendiendo a la naturaleza del contrato en estudio, y al postulado de que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes (Art. 1602 del Código Civil), procede a verificar las pretensiones que cada una de las partes señala en sus respectivas demandas, y las excepciones de mérito que se formularon por las partes en la contestación de las respectivas demandas, teniendo en cuenta además que el Tribunal no encuentra vicio o defecto que pudiera afectar la validez de la actuación. B. Consideraciones especiales A continuación, con el propósito de llegar a una decisión de fondo que resuelva la controversia planteada entre las partes, el Tribunal procede a hacer el análisis siguiente, con base en el acervo probatorio que obra en este trámite arbitral, así: I.- En primer lugar se señala que el Contrato de Obra No. 01 convenido de común acuerdo entre las partes, es un contrato para la construcción de las obras de urbanismo del proyecto Gota de Luna Clara a construirse en el kilómetro 20 vía Sogamoso- Aquitania, vereda Buitreros en el Municipio de Cuitiva, Departamento de Boyacá. Obras de urbanismo: excavación, vías, alcantarillado y red hidráulica, que se rige por los términos y condiciones que se recogen en su clausulado (15 cláusulas).

Es entonces un contrato de construcción de obra, definido como tal por ambas partes contratantes. La precisión de tratarse de un contrato de construcción de obra, es reiterada de manera expresa y directa en casi todo el clausulado del contrato. En efecto así consta en las cláusulas 1, 4, 5, 8. El resto de las cláusulas del contrato, si bien en ellas no se expresa la determinación de tratarse de un contrato de construcción de obra, regulan condiciones y términos del contrato materia del contrato que es de tal naturaleza.

Nuestra legislación civil no tipifica las modalidades de ejecución del contrato de construcción de obra como tal. Si bien el Código Civil en sus artículos 2053 a 2062 establecen reglas aplicables a los contratos para la confección de una obra material, no impide que las personas dentro de la autonomía de sus voluntades puedan sujetar los contratos de construcción de obra a reglas distintas de las del código civil, acudiendo a éstas reglas en el evento en que tales estipulaciones contractuales así lo 47 Carpeta “02.

PRUEBAS” archivo “116479 PRUEBAS No 1 FOLIO 1 AL 133” página 3 a

22. TRIBUNAL ARBITRAL CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA contra UNIBOYACA CONSTRUCTORES S.A.S. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --35/56-- remitan, o que las mismas estipulaciones contractuales sean abiertamente contrarias a la ley, esto es, artículos 2053 y siguientes del mismo código.

Entidades privadas como por ejemplo la Sociedad Colombiana de Arquitectos (SCA) quien tiene el carácter de cuerpo consultivo del Gobierno Nacional, cuenta con reglamentos y guías orientadoras para esta clase de contratos ante la carencia total o parcial de normas legales sobre la materia. Tratándose de contratos de obra, la práctica conoce diversas modalidades en cuanto al precio, por ejemplo, tales como contrato a precio único global, por precios unitarios, reembolso de costos, por administración delegada, el llamado “llave en mano”, y otros.

En este aspecto se anota que el contrato de Obra No. 01 del caso que nos ocupa, consagra en la cláusula primera que el contrato de construcción de obra objeto del mismo, es “por el sistema de precios unitarios fijos no reajustables” - (comillas y subrayado nuestro). Carpeta “02. PRUEBAS” archivo “116479 PRUEBAS No 1 FOLIO 1 AL 133” página 4.- En este sentido, el contrato determina los precios fijos de cada ítem o de cada unidad de obra a ejecutar y el precio total es el resultado de la suma de todos los precios unitarios como consta en el Anexo uno (1) del contrato, que es la cotización presentada por Camargo Construcciones y Equipos SAS. en su condición de contratista.

Esta cotización es parte integral del contrato como expresamente así se hace constar en el mismo. (El Anexo uno (1) mencionado, obra en la Carpeta “02. PRUEBAS” archivo “116479 PRUEBAS No 1 FOLIO 1 AL 133” páginas 11 a 14). Como elementos esenciales del contrato de construcción de obra, se tienen: 1) La ejecución de una obra material a la cual se obliga el contratista con o sin representación del contratante, como objeto del contrato y como obligación principal del contratista. 2) El pago de la remuneración pactada al contratista por la ejecución de la obra, como obligación principal del contratante.

Estos elementos esenciales se observan en el contrato de Obra No. 1 que nos ocupa. En efecto, la cláusula cuarta del contrato, referente a las obligaciones del contratista, numeral uno (1)) dice: “ Además de la obligación principal de realizar la construcción de lo estipulado en la cláusula primera del presente contrato y cumplir el plazo de entrega estipulado en la cláusula sexta, EL CONTRATISTA (léase Camargo Construcciones y Equipos SAS.) ….”48 (se subraya y se resalta).

Por su parte, la cláusula quinta del contrato referente a las obligaciones de Uniboyaca Constructores SAS. (léase, El Contratante), establece en el numeral uno (1): “..Pagar el precio en los términos convenidos en este documento. ….”49 (se subraya y se resalta). En este punto viene al caso relacionar el tema de la clasificación de las obligaciones que la doctrina jurídica ha venido desarrollando, originaria en Francia y presente entre nosotros, que distingue entre obligaciones de medio y obligaciones de resultado.

El 48 Carpeta “02. PRUEBAS” archivo “116479 PRUEBAS No 1 FOLIO 1 AL 133” página 5. 49 Carpeta “02. PRUEBAS” archivo “116479 PRUEBAS No 1 FOLIO 1 AL 133” página

6. TRIBUNAL ARBITRAL CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA contra UNIBOYACA CONSTRUCTORES S.A.S. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --36/56-- tratadista Dr. Juan Pablo Cárdenas Mejía, sobre el particular dice en su obra Contratos- Notas de Clase, al respecto lo siguiente: “La principal obligación del artífice es ejecutar la obra o el servicio.

En este punto cabe preguntarse si esta obligación es de medio o de resultado. En principio son las partes las que pueden establecer si la obligación es de medio o de resultado. Lo que ellas establezcan deberá ser respetado por el juez, salvo obviamente que la calificación que ellas otorguen no corresponda realmente al contenido de las obligaciones que estipulan.

Pero si las partes no han estipulado, cabe preguntarse ¿Cuál es el criterio aplicable ? Algunos autores consideran que cuando el contrato de obra o de arrendamiento de servicios versa sobre cosas, el contrato genera obligaciones de resultado, en tanto que cuando ello no ocurre así, la obligación es de medio. Sin embargo, existen casos en los que la jurisprudencia ha reconocido que la obligación es de resultado, a pesar de que la prestación no recae sobre cosas sino sobre personas, como es el caso de la cirugía estética.…”50 En aplicación de la doctrina jurídica en referencia al caso de esta controversia, es claro y evidente que la obligación del contratista CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA es de resultado.

El motivo o razón que indujo a la celebración del contrato fue la de obtener un resultado: construir las obras de urbanismo del proyecto Gota de Luna Clara y que se realizaran en el plazo de entrega establecido en el contrato. Es la obligación principal del contratista, conforme con la cláusula cuarta del contrato de obra No. 1. * El artículo 1524 de nuestro Código Civil dispone lo siguiente en materia de obligaciones: “No puede haber obligación sin una causa real y lícita, pero no es necesario expresarla.

La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente. Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público ” También vale la pena tener presente el artículo 1618 del C.C. que señala: “Articulo 1618.- conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.” Por el lado del contratante UNIBOYACA CONSTRUCTORES S.A.S. su obligación no es de resultado, es una obligación de pagar, o sea el reconocimiento por la obra encomendada al contratista pues la misma, es lo que lo mueve a hacer el contrato, efectuada en los términos pactados.

La Corte Suprema de Justicia colombiana ha señalado respecto a la intención de las partes contratantes: 50 Contratos-Notas de Clase, Primera edición- Legis S.A.-2020. TRIBUNAL ARBITRAL CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA contra UNIBOYACA CONSTRUCTORES S.A.S. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --37/56-- “……el contrato es un concierto de voluntades que por lo regular constituye una unidad y en consecuencia sus estipulaciones deben apreciarse en forma coordinada y armónica y no aislando unas de otras como partes autónomas, porque de esta suerte se podría desarticular y romper aquella unidad, se sembraría la confusión y se correría el riesgo de contrariar el querer de las partes, haciendo producir a la convención efectos que estas acaso no sospecharon.

En consecuencia, para establecer si entre las partes se celebró o no un determinado y específico contrato, se hace necesario verificar, en primer término, atendidas las cláusulas del negocio, si se cumplieron los requisitos esenciales que lo tipifican y en segundo lugar, en caso de existir duda razonable o controversia al respecto, dilucidar cual fue -a partir de la evidencia que no de la intuición o de la simple especulación, la intención real de los contratantes, más allá de lo que emerja del mismo texto del documento ……”51.

II.- Adentrándonos en el fondo de la controversia, con base en las demandas formuladas, hechos narrados, declaraciones y condenas solicitadas, todo lo cual se encuentra sintetizado en el Capitulo II del presente Laudo, tenemos: 1. Un contrato válidamente celebrado entre las partes cuyo objeto es la construcción de las obras de urbanismo (vías, alcantarillado y red hidráulica) del proyecto Gota de Luna Clara, por un valor determinado ($247.016.523.oo incluidos el AIU e IVA), con un plazo de entrega definido en el contrato (4 meses calendario contados a partir del 15 de noviembre de 2018 y terminará el 15 de marzo de 2019), contrato del cual nacen las obligaciones a cargo de cada una de las partes contratantes, conforme con el artículo 1494 del Código Civil.

El contrato y sus anexos obran en la Carpeta “02. PRUEBAS” archivo “116479 PRUEBAS No 1 FOLIO 1 AL 133” páginas 2 a 21. 2. Un acta de inicio del contrato como constancia de tal evento real y efectivo. Sin embargo, el Tribunal observa que la fecha del acta de inicio contiene un error en las fechas. En efecto, en letras impresas se tiene como fecha del acta el 15 de noviembre de 2018, pero en letra manuscrita dentro de los espacios abiertos que trae el texto del acta, se anotó que la fecha de iniciación del contrato es el día 19 del mes 11 del año 2018, y que debe concluir (el contrato) el día 19 del mes de marzo de 2019.

El acta aparece con firmas del contratista, del contratante (2) y del interventor. Respecto a esta aparente incoherencia de fechas (la establecida en el contrato y la del acta de inicio de obra), el Tribunal examinó en primer lugar el texto del contrato (cláusula sexta- Plazo de entrega), al igual que las declaraciones rendidas por cada uno de los representantes legales de las sociedades contratantes dentro de los correspondientes interrogatorios de parte que absolvieron bajo juramento, así como los escritos de las demandas presentadas, y sus fundamentos, encontrando que coinciden en toda parte con que la fecha de iniciación del contrato fue el día 15 de noviembre de 2018 51 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria.

MP. Dr. Carlos I. Jaramillo- Sentencia agosto 14 de 2000, Expediente 5577. TRIBUNAL ARBITRAL CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA contra UNIBOYACA CONSTRUCTORES S.A.S. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --38/56-- y como fecha de terminación y entrega de obras el día 15 de marzo de 2019 (4 meses -120 días calendario- contados a partir del 15 de noviembre de 2018 y como fecha de terminación el 15 de marzo de 2019).

Así las cosas, el Tribunal encuentra que hay un error en el acta de inicio respecto a estas fechas de iniciación y de terminación del contrato, y por lo tanto, procede a disponer de manera expresa y para todos los efectos respectivos de este trámite arbitral, que habrá de tenerse como fecha de iniciación del contrato el día 15 de noviembre de 2018 y como fecha final y única, el día 15 de marzo de 2019 en que se completan los 4 meses 120 días calendario del plazo de ejecución estipulado en la cláusula sexta del contrato.

Es desde todo punto de vista equivocado considerar que las fechas anotadas en el acta de inicio del contrato sean válidas y exactas, puesto que además de las razones que se recogen anteriormente, se estaría propiciando una incorrecta reforma del contrato cumplida a través del acta de inicio, que no tiene asidero legal alguno. El acta de inicio obra en la Carpeta “02.

PRUEBAS” archivo “116479 PRUEBAS No 1 FOLIO 1 AL 133” página 22. 3. En cuanto toca con las cantidades de obras en la construcción contratada, anota este Tribunal que el contrato de No. 1 permite variaciones a tales cantidades de obra. Lo anterior no quiere decir que se permiten obras adicionales u obras diferentes a las pactadas, puesto que en ese evento se estaría frente a una reforma del contrato, situación que solo las partes contratantes y no otras personas distintas, lo pueden llevar a cabo.

Las variaciones a las cantidades de obras no afectan para nada la modalidad contractual del sistema de precios unitarios fijos no reajustables, al contrario esas variaciones de cantidades de obra para su cuantificación, se sujetan a la aplicación de los de precios unitarios fijos para el ítem materia de la variación efectuada. Lo anterior, lo encontramos previsto en el parágrafo 1 de la cláusula Primera del contrato, que dice: “..las cantidades contratadas en cada uno de los ítems pueden variar en cantidad menor o mayor.

Si la cantidad es menor se restará el valor de este contrato de acuerdo al ítem que corresponda, si es mayor se reconocerá al contratista de acuerdo al valor de cada ítem que corresponda.” Vemos así pactada por las partes la forma de manejar y resolver variaciones de las cantidades de obra, mayores o menores, que pudiesen presentarse.

No es dejar la puerta abierta a la posibilidad de ejecutar obras adicionales, estas últimas (obras adicionales) implican la reforma del contrato. Ahora bien, bajo la consideración que el contrato es una ley para las partes contratantes y no puede ser invalidado sino por mutuo consentimiento (Articulo 1602 del Código Civil), cualquier obra que no se encuentre contemplada en los ítems de la cláusula primera del contrato, no puede realizarse, a menos que las partes de común acuerdo así lo acepten y convengan expresamente puesto que significaría una reforma o modificación del contrato.

Este mutuo consentimiento de ambas partes, se formalizará de la misma forma como se hizo para la celebración del contrato. Todo ello, en seguimiento del principio de derecho según el cual, las cosas en derecho se deshacen como se hacen. Por medio de interrogatorios de parte efectuados en las audiencias correspondientes, tanto el Sr. Gustavo de Jesús Camargo representante legal de CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES TRIBUNAL ARBITRAL CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA contra UNIBOYACA CONSTRUCTORES S.A.S. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --39/56-- SIMPLIFICADA52 como el Sr. Ariolfo Bernal Bohórquez representante legal de UNIBOYACA CONSTRUCTORES S.A.S.53 respondieron a la pregunta formulada a cada uno acerca de la existencia de algún OTROSÍ que recogiera la reforma del Contrato de Obra No. 1 firmado por ellos el 13 de noviembre de 2018, manifestando que nunca existió tal OTROSÍ. Es decir, no hubo modificación alguna al contrato de Obra No. 1, por lo tanto, nunca se reformó el contrato y por ende, no hubo autorizaciones para obras adicionales.

Lo que pudo haber surgido en el desarrollo del contrato fueron variaciones en las cantidades contratadas, lo que en su eventual ocurrencia daría lugar a aplicar lo convenido en el parágrafo 1 de la cláusula 1 del contrato, del cual hablamos anteriormente. 4. Pasamos ahora a mirar otro tema del contrato y es el referente al llamado Comité de obra.

En primer lugar debe señalarse que dentro del texto del contrato no existe tal figura. De manera que su existencia se dio de manera extracontractual. Obran en el expediente del caso que aquí nos ocupa, las copias de las actas de dicho comité, iniciándose con acta No. 1 que da cuenta de la reunión cumplida el día 15 de noviembre de 2018, la misma fecha del acta de inicio del contrato de obra No. 1.

En el Acta de comité No. 1, en efecto se dejó anotado (escrito a mano) lo siguiente: …” ……se realizarán comités de obra con corte cada 15 días a partir del 1 de diciembre de 2018 deben asistir topógrafo-director de obra-contratista- interventor ……”54 Hemos podido confirmar la existencia de seis (6) de las siete (7) actas, todas escritas a mano, lo cual hace difícil sus lecturas y debida comprensión, en algunas de ellas.

Pasamos a hacer una breve reseña de cada una, así: - El acta No. 1 de fecha 15 de noviembre de 2018 en el que se establece el comité como tal y sus miembros. Nada se menciona acerca de las funciones del comité. En el acta se da cuenta de temas generales acerca de visitas del interventor (Sr. Jorge Avella) a la obra cada dos días por semana, sugerencias para llevar una bitácora de obra a diario, requerimientos por diseños al director de obra (Sr. Miguel A. Velandia), al topógrafo (Sr. R. Monroy), y otros puntos sobre la organización de trabajos.

En el acta el contratista (Sr. Camargo) designó como representante suyo en el comité en caso de su ausencia, al ingeniero Manuel Andrés Acevedo, residente de obra. Los seis (6) asistentes a la reunión firmaron el acta, con su identificación y representación. - El acta No. 2 de la reunión de fecha 3 de diciembre de 2018, con asistencia de seis (6) personas.

Simultáneamente se encuentran en la reunión, el contratista Camargo y su delegado en ausencias, el Ingeniero Acevedo. No está presente el topógrafo, miembro del comité. El acta del comité habla de temas referentes a obras (variaciones en cantidades) y valores que sumados dan una cifra de $ 58.869.693.72, pero restando descuentos, valor neto a 52 Declaración de Gustavo de Jesús Camargo, presentado en audiencia del 03/02/2021 y 13/04/2021 en carpeta “03.

MM PRINCIPAL”. 53 Declaración de Ariolfo Bernal Bohórquez, presentado en audiencia del 03/02/2021 y 13/04/2021 en carpeta “03. MM PRINCIPAL”. 54 Carpeta “02. PRUEBAS” archivo “116479 PRUEBAS No 1 FOLIO 1 AL 133” página

24. TRIBUNAL ARBITRAL CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA contra UNIBOYACA CONSTRUCTORES S.A.S. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --40/56-- pagar, $ 28.204.470.28.

Los seis (6) asistentes a la reunión firmaron el acta, con su identificación y representación. - El acta No. 3 corresponde a la reunión de fecha 15 de diciembre de 2018. Esta vez asisten ocho (8) personas. En adición a las seis (6) del acta No. 1, estuvieron dos (2) más: por topografía (1) y el ingeniero Acevedo, representante en ausencia del Sr. Camargo.

Se informa que hubo recorrido a la obra, y se tratan aspectos de la misma y del corte de obra No. 2 con anexo incluido, se aprueban modificaciones a la via 3 (variaciones en cantidad de obra), la anotación subrayada es nuestra. Los ocho (8) asistentes a la reunión firmaron el acta, con su identificación y representación. - El acta No. 4 correspondiente a la reunión de fecha 29 de diciembre de 2018.

Asisten siete (7) personas. Respecto a los seis (6) del acta 1, aquí también estuvo el ingeniero Acevedo, residente de obra, junto con el Sr. Camargo. Se informa que se hizo un recorrido a la obra, y lectura de bitácora. Se da cuenta de informes y variaciones en cantidad de obras. Se anotan valores que totalizan como valor a girar $ 25.183.831.

Los siete (7) asistentes a la reunión firmaron el acta, con su identificación y representación. - El acta No. (6) de la reunión de fecha 26 de enero de 2019. A ella asisten siete (7) personas. Con respecto al acta No. 1 del comité sobre sus miembros, la única persona adicional, es el ingeniero Acevedo, residente de obra. Hubo recorrido en la vía de la obra, se trataron temas acerca de las vías, el corte No. 4 con valores de $22.757.494.09 (girado) y corte pluvial valor No. 2, gira (???) $ 3.355.286.38.

Los siete (7) asistentes a la reunión firmaron el acta, con su identificación y representación. - Viene el acta No. 7 de la reunión de fecha 13 de febrero de 2019 a la cual asisten solamente cuatro (4) personas: el revisor fiscal de Uniboyacá, el contratista Camargo junto con el ingeniero Acevedo, residente de la obra, y el director de la obra (Sr. Velandia).

El Sr. Gabriel Benavides, revisor fiscal de la contratante, manifestó que actuaría como representante del Sr. Ariolfo Bernal, ausente en esta oportunidad. Se habló del corte No. 5 y se determinó el valor a girar por $ 3.644.190.60 Informan que el contratista no ha continuado con el contrato. Señalamos que el acta en mención, escrita a mano como todas, pero aquí difícil de leer.

Los cuatro (4) asistentes a la reunión firmaron el acta, con su identificación y representación. Las actas del comité de obra aquí referidas, se encuentran incorporadas en la Carpeta “02. PRUEBAS” archivo “116479 PRUEBAS No 1 FOLIO 1 AL 133” páginas 22 a 43, corresponden a las actas Nos. 1-2-3-4-6-y 7. No se tiene acta No. 5. El ingeniero Ariolfo Bernal Bohórquez en su condición de representante legal de la sociedad contratante UNIBOYACA CONSTRUCTORES S.A.S. absolvió en el interrogatorio de parte que se llevó a cabo en la audiencia del 3 de febrero de 202155 las preguntas que se le formularon sobre la existencia del Comité de Obra.

En sus respuestas precisó que en efecto el comité es una práctica que se hace en el tema de obras, y no figura en el contrato de obra No. 1 firmado entre las partes. Dentro de sus respuestas, destacamos las siguientes: 55 Declaración de Ariolfo Bernal Bohórquez, presentado en audiencia del 03/02/2021 en carpeta “03. MM PRINCIPAL”.

TRIBUNAL ARBITRAL CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA contra UNIBOYACA CONSTRUCTORES S.A.S. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --41/56-- “….

No hay ningún formalismo aparte de las firmas que hicimos, no hay una política de la gestión que debe cumplir el comité” “ … El comité se hizo para vigilar la calidad, la cantidad y el tiempo sobre la obra contratada en el contrato No. 1” “… no estaba definido fechas de reunión, solamente se daba por el tema de los cortes de obra, como asistentes a los cortes de obra pero ahí igualmente no se formalizaba ningún otrosi, solamente asistíamos para ver los cortes de obra.

“ “ … asistíamos a ver si se estaban haciendo los cortes de obra, y buscábamos que se ajustara a lo contratado en cantidad, en calidad y en tiempo, vigilando que se le diera cumplimiento al contrato no. 1.” Por otro lado, en la prueba testimonial practicada el día 5 de febrero de 202156, al Sr. MANUEL ANDRÉS ACEVEDO ROJAS residente en la obra del contratista CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA y miembro del comité de Obra del contrato, respondió a la pregunta sobre el comité de Obra lo siguiente: “ el comité de obra se hacía para revisar si había algunas cantidades de demás, o alguna actividad no se estaba ejecutando según lineamiento tanto de diseño, para revisar en este caso otrosi o cantidades que de pronto ya se había cerrado y no se había hecho, de pronto son cantidades faltantes, pero según el proyecto siempre se hizo por unitario, por medida, por unidad de medida nunca fue global sino siempre fue por unidad de medida y avance, entonces el comité de obra se hace para ver un avance de obra, para ver una programación, proyección, para ver cuando está proyectado terminar el proyecto, si estábamos haciendo las cosas bien, pero como tal parte técnica y constructiva nunca hubo problemas.” Todo lo anterior nos conduce a concluir que el llamado comité de obra del contrato, cuyo origen es extracontractual, no tuvo una función de dirección o administración como tal, sino de revisión, y control del desarrollo del contrato, para hacer cumplir cantidades de obra y variaciones a las cantidades de las mismas.

No podía aprobar obras adicionales a las contratadas. Teniendo en cuenta los lineamientos que se han venido exponiendo en las presentes consideraciones del Tribunal, el comité de obra no podía tener autoridad para modificar el contrato, sus decisiones eran tomadas en forma concertada entre los asistentes. Este comité no podía considerarse como parte del contrato dado su carácter extracontractual, ni podía, por lo tanto, utilizarse como el medio para convenir y aprobar reformas al contrato.

Tampoco se podrían hacer reformas desde luego, a través de la llamada Bitácora de obra, cuyos textos obran en la Carpeta “02. PRUEBAS” archivo “116479 PRUEBAS No 1 FOLIO 1 AL 133” páginas 109 a 147, escritos también a mano y casi todos difíciles de leer. La Bitácora recogía información de las actividades en la obra a partir del día lunes 19 de noviembre de 2018, sus anotaciones llevan firmas del interventor Jorge Iván Avella, del director de obra Miguel Velandia, del topógrafo Ricardo Monroy y del contratista pero no siempre es así, en muchas 56 Declaración de Manuel Andrés Acevedo Rojas, presentado en audiencia del 05/02/2021 en carpeta “03.

MM PRINCIPAL”. TRIBUNAL ARBITRAL CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA contra UNIBOYACA CONSTRUCTORES S.A.S. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --42/56-- anotaciones solamente las suscriben dos de estas cuatro personas mencionadas.

La Bitácora es mucho más informal, abierta y libre. De su contenido no podría desprenderse validez alguna para una reforma del contrato. 5. Continuamos con nuestro análisis del asunto. Ahora veamos lo relativo a las obligaciones a cargo del contratante UNIBOYACA CONSTRUCTORES S.A.S. De conformidad con la cláusula quinta del contrato de obra No. 1 suscrito el día 13 de noviembre de 2018, se tiene como primera (1ª.) la obligación de pagar el precio en los términos convenidos en el contrato.

Es decir, pagar el valor total estipulado en la cláusula segunda de $ 247.016.523 incluido el AIU y el impuesto de valor agregado IVA. Conforme con la cláusula tercera, la forma establecida para el pago del valor del convenido es de la siguiente manera: Primera) el 30%, es decir $ 74.104.956 por concepto de anticipo que se entregaría a la firma y autenticación de firmas ante Notario (pagado mediante cheque de Bancolombia).

Segunda) el 60%, es decir $ 148.209.915 que se dividen de acuerdo a las actas entregadas y aprobadas por la interventoría en cada corte de obra hasta la terminación y cumplimiento del contrato. Tercera) Retención de Garantía, el 10% del contrato hasta completar $ 24.701.652. Es de anotar que para los pagos anteriores, el del literal a) se realizó al momento de firma del contrato (anticipo) como así se estipuló y se hace constar tal pago.

Para el pago del literal c) tendría lugar luego de tres meses de recibida la obra (retenciones de garantía). No ocurre igual con los pagos del literal b) pues no se precisa el momento para el pago, en otras palabras, no existe la oportunidad pactada. Aclaramos nuestra inquietud de la siguiente manera: dice el literal b), que una vez se tengan las actas entregadas y aprobadas por la interventoría, el contratante hará su pago, cuando ?? al otro día, a los tres siguientes, o diez días ? en los términos contractuales, siempre sería válido, al fin y al cabo, el contratista tiene que pagar y lo estaría cumpliendo sin un plazo o término, una vez se le aprueben lo ejecutado de la obra contratada.

Para nuestro entender, el contrato no entra a precisar ese aspecto, de manera que la expresión “…, en los términos convenidos..” no están señalados. Si no hay estipulación deberá acudirse a los usos o a la forma usual del pago. En los interrogatorios de parte que el Tribunal ordenó de oficio, y que se decretaron y practicaron a ambos representantes legales de las sociedades contratantes, surgió la pregunta sobre este particular y contestaron: El ingeniero Gustavo de Jesús Camargo Rodríguez representante legal de la firma contratista respondió: “El pago era de inmediato, los pagos se venían realizando de inmediato, hacíamos corte e inmediatamente entraba el pago de la factura.”57 El ingeniero Ariolfo Bernal Bohórquez representante legal de la firma contratante respondió: 57 Declaración de Gustavo de Jesús Camargo Rodríguez, presentado en audiencia del 13/04/2021 en carpeta “03.

MM PRINCIPAL”. TRIBUNAL ARBITRAL CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA contra UNIBOYACA CONSTRUCTORES S.A.S. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --43/56-- “Realmente que recuerde, que esté escrito en el contrato no lo puedo precisar, pero como se venía haciendo era en su momento de los cortes de obra ya ejecutados y con la factura presentada de Camargo nosotros girábamos el pago, es decir de inmediato se liquidaba el avance de obra, lo que se hiciera de los cortes de obra, Camargo liquidaba esos cortes, facturaba a la vez ese mismo dia y ese mismo dia se giraba.”58 Sin duda coinciden las partes en sus respuestas acerca del punto cuestionado, más por mecánica de pago que por un termino del contrato, pues la inmediatez no es contractual.

Por otro lado tenemos otra inquietud, el Sr. Camargo en el mismo interrogatorio del 13 de abril de 2021, manifestó que su empresa tenía pendientes de pago dos (2) facturas, las Nos. 153 y 154. El Sr. Bernal por su parte, y en la oportunidad que le correspondió dentro de su interrogatorio, manifestó que no hay facturas pendientes por pago a cargo de su representada.

El Sr. Camargo explicó sobre la existencia de facturas pendientes lo siguiente: “… resulta que hubo unas obras que no estaban dentro del contrato nuestro y que debían realizarlas con la maquinaria pesada que nosotros tenemos allá, entonces lo que se hizo es hablar con don Ariolfo y el residente de obra para alquilar esa maquinaria de parte nuestra para que ellos hicieran ese trabajo y nos pagaran las horas para cancelarle a los dueños de la maquinaria, se hicieron esa facturas, se enviaron y el señor Ariolfo Bernal tampoco las reconoció, están dentro del proceso, si señor.” El Tribunal advierte que con la declaración anterior, se está diciendo que esas facturas no corresponden a servicios prestados en ejecución del contrato de obra No. 1 ya que obedecen a otro convenio o acuerdo existente entre las mismas partes y para el mismo proyecto de construcción, pero no contratados por el contrato de obra No. 1, y que por lo tanto no tienen cabida dentro del presente proceso.

Bajo tal consideración, es de señalar que este Tribunal decide tener en cuenta para los fines de pagos del contratante, acoger lo que se tiene en el dictamen pericial al que nos referiremos mas adelante. Sin embargo y de manera final, queremos señalar que dentro del interrogatorio de parte que absolvió el Sr. Camargo, representante legal de la sociedad contratista, el día 3 de febrero de 2021, respondió a la pregunta No. 19 que el apoderado de la contratante, Dr. Orlando Jiménez Camargo, le formuló, así: “PREGUNTA No. 19: Es cierto, si o no, que el contratante le canceló al contratista durante la ejecución de la obra, la suma de 165 millones de pesos, incluídos los $ 3.200.000 cancelados a Alfonso Chaparro por concepto de 10 mil ladrillos ? 58 Declaración de Ariolfo Bernal Bohórquez, presentado en audiencia del 13/04/2021 en carpeta “03.

MM PRINCIPAL”. TRIBUNAL ARBITRAL CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA contra UNIBOYACA CONSTRUCTORES S.A.S. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --44/56-- CONTESTO (el Sr. Camargo): Es cierto, sí señor.”59 Por otro lado, el Sr. Ariolfo Bernal Bohórquez, representante legal de UNIBOYACA CONSTRUCTORES S.A.S., dentro de la diligencia de interrogatorio de parte que se le practicó el día 3 de febrero de 2021, a la pregunta formulada por el Dr. Agudelo, apoderado de la demandante inicial, acerca de los pagos que se le efectuaron al contratista (CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA), contestó que se le giraron en su totalidad $165 millones de pesos (respuesta a la pregunta No. 9 del interrogatorio)60. 6.

Examinemos a continuación las obligaciones del contratista CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA. De conformidad con la cláusula cuarta del contrato de obra No. 1, la obligación principal del contratista es la de realizar la construcción de lo estipulado en la cláusula primera del contrato, y cumplir el plazo de entrega estipulado en la cláusula sexta del contrato.

La cláusula primera del contrato que es el objeto del mismo, es la construcción de las obras de urbanismo del proyecto Gota de Luna Clara, a construirse en el kilómetro 20 vía Sogamoso-Aquitania vereda Buitreros en el Municipio de Cuitiva, Departamento de Boyacá. Obras de urbanismo: Excavación, vías, alcantarillado, y red hidráulica. La cláusula sexta del contrato (Plazo de entrega) establece que el plazo de ejecución del contrato se estipula en 4 meses (120) días calendario contados a partir del quince (15) de noviembre de 2018 y terminará el 15 de marzo de 2019.

Tenemos así la obligación principal del contratista, claramente convenida en el contrato. Sabemos también por el desarrollo de este proceso, por las pruebas que obran en el mismo, y por las demandas que lo originan, que el contratista CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA, no cumplió con su compromiso contractual, las obras no fueron concluidas y que el día 15 de marzo de 2019 no se presentó a entregarlas al contratante.

Obra en el proceso el dictamen pericial rendido por el perito Dr. LUIS FERNANDO NOSSA GRANADOS perteneciente al registro Nacional de Avaluadores RAA AVAL 9530941 el cual consta en la Carpeta “01 PRINCIPAL/ 01. 116479 PRINCIPAL No1 DOCUMENTOS FISICOS FOLIO 1-445” archivo “21. FOLIO 69-445 116479 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS APORTADOS EN ETAPA ARBITRAL” pagina 155 a 179 y 265 a 362.

El Dr. NOSSA GRANADOS identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.530.941 de Sogamoso es arquitecto de profesión, avaluador activo de la Sociedad Colombiana de Arquitectos. Cuenta con una gran experiencia como profesional especializado en calidad de auxiliar de la Justicia, perito avaluador en los estrados judiciales, y en el sector privado. 59 Declaración de Gustavo de Jesús Camargo, presentado en audiencia del 03/02/2021 en carpeta “03.

MM PRINCIPAL”. 60 Declaración de Ariolfo Bernal Bohórquez, presentado en audiencia del 03/02/2021 en carpeta “03. MM PRINCIPAL”. TRIBUNAL ARBITRAL CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA contra UNIBOYACA CONSTRUCTORES S.A.S. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --45/56-- Este dictamen fue presentado por el apoderado de la parte contratante en el escrito de la contestación a la demanda inicial de estas instancias, y en el enunciado de la demanda de reconvención. El dictamen se encuentra incorporado al expediente en la Carpeta “01 PRINCIPAL/ 01. 116479 PRINCIPAL No1 DOCUMENTOS FISICOS FOLIO 1-445” archivo “21.

FOLIO 69-445 116479 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS APORTADOS EN ETAPA ARBITRAL” pagina 155 a 179 que corresponde a la contestación de la demanda inicial y en la Carpeta “01 PRINCIPAL/ 01. 116479 PRINCIPAL No1 DOCUMENTOS FISICOS FOLIO 1- 445” archivo “21. FOLIO 69-445 116479 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS APORTADOS EN ETAPA ARBITRAL” pagina 265 a 362 que corresponde con la demanda de reconvención. El dictamen pericial se aportó por UNIBOYACA CONSTRUCTORES S.A.S. de conformidad a lo señalado en el artículo 227 del CGP, y decretado como prueba aportada por una de las partes del proceso mediante Auto No. 16 de fecha 24 de noviembre de 2020 de las presentes diligencias arbitrales.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del CGP, CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA dentro del término correspondiente no formuló contradicción del dictamen, no solicitó la comparecencia del perito a la audiencia, ni aportó otro. El dictamen pericial comprende un análisis del predio objeto de las obras de urbanismo, cuadro de cantidades y valores de las obras realizadas frente a lo contratado, para concluir que el contratista no terminó ni entregó la obra a satisfacción del contratante.

Teniendo en cuenta el valor del contrato ($ 247.016.523), la obra realmente ejecutada fue del orden de $ 163.894.483 equivalente a un porcentaje de 66.35 % por lo tanto el contratista incumplió el contrato de obra ya que no ejecutó el 100% faltándole la ejecución de $ 83.116.176 equivalente a un 33.65 %. Así las cosas será tenida en cuenta esta experticia para los efectos de la definición de la controversia. 7.

La cláusula séptima del contrato se refiere a la ampliación del plazo, al cual tiene derecho el contratista (Camargo) solamente por causa de fuerza mayor o caso fortuito de acuerdo con la ley. Obra en el proceso la carta de fecha 7 de febrero de 2019 por medio de la cual el contratista entre otros temas, solicita del contratante (Uniboyacá) “ …. la ampliación del tiempo de ejecución del contrato para lo cual se debe suscribir un otrosi al mismo con lo cual igualmente se da aplicación de cobertura de las pólizas suscritas.”61 (subrayado es nuestro).

En relación al punto de la fuerza mayor o caso fortuito, a que se refiere la cláusula séptima del contrato, traemos un aparte de un fallo de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Magistrado ponente Dr. Luis Alonso Rico Puerta, diciembre 7 de 2016 – Radicación no. 05001-3103-011-2006-00123-02: “frente al tema de la fuerza mayor o caso fortuito, resulta elocuente memorar lo expuesto en fallo CSJ SC, abril 29 de 2005, rad. 0829, en el que se sostuvo: ….Para dilucidar estos cuestionamientos, es necesario 61 Carpeta “02.

PRUEBAS” archivo “116479 PRUEBAS No 1 FOLIO 1 AL 133” página

95. TRIBUNAL ARBITRAL CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA contra UNIBOYACA CONSTRUCTORES S.A.S. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --46/56-- memorar, asi sea sucintamente, que la fuerza mayor o caso fortuito, por definición legal es el imprevisto a que no es posible resistir (articulo 64 C.C., sub.

Art. 1º. Ley 95 de 1890), lo que significa que el hecho constitutivo de tal debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad, y del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporte queda determinado por sus efectos. No se trata entonces per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente reúna los mencionados rasgos legales. ….”62 Pues bien, el contratista en ejercicio de lo consagrado en la cláusula séptima del contrato solamente para tener derecho a la ampliación del plazo, debía haber probado que la falta de pagos del contratante constituía un “imprevisto que no es posible de resistir”.

Pero como tal, no existe prueba dentro del proceso de esta situación de fuerza mayor o caso fortuito. Resaltamos aquí, que el contratista es consiente que para la ampliación del plazo contractual es necesario suscribir un otrosí, ya que sería una reforma al contrato, coincidiendo con lo tratado en el punto 3 de estas consideraciones. Conclusiones del análisis del contrato No. 1 Teniendo en cuenta lo hasta aquí analizado con respecto al desarrollo del contrato No. 01 para la construcción de las obras de urbanismo del proyecto Gota de Luna Clara, pasamos a determinar las siguientes conclusiones: 1- El contrato suscrito entre las partes el 13 de noviembre de 2018, es válido para todos los efectos legales.

La ejecución del mismo por el contratista se hizo hasta el 26 de enero de 2019, fecha en que el contratista paró los trabajos, no continuó realizándolos, alegando falta de pagos del contratante, que a su juicio le impedían continuar con el desarrollo de la construcción de la obra. 2- Por razón del contrato surgieron obligaciones para cada una de las partes contratantes debidamente contempladas en el clausulado del contrato y conformes con la naturaleza del contrato. 3- Las obras de urbanismo no se terminaron de concluir para la fecha pactada (15 de marzo de 2019), de manera que el contratista no hizo entrega de obra, ni parcial y menos finalizada, configurándose por su parte, el incumplimiento del contrato. 4- De acuerdo con el dictamen pericial aportado por la parte contratante, el contratista ejecutó el 66.35% de las obras contratadas y por lo tanto incumplió puesto que no ejecutó el 100%. 5- El contratista reconoció haber recibido por pagos del contratante, la suma de $ 165 millones hasta la fecha de la paralización de actividades del contrato. 6- La falta de pagos por parte del contratante no fue comprobada y por ende, tampoco que ello constituyera la razón del incumplimiento del contratista.

De igual manera, no se comprobó que el supuesto no pago impidiera que el contratista continuara ejecutando el contrato hasta la fecha de entrega pactada, ni que se 62 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil. Magistrado ponente Dr. Luis Alonso Rico Puerta, diciembre 7 de 2016 – Radicación no. 05001-3103-011-2006-00123-02. TRIBUNAL ARBITRAL CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA contra UNIBOYACA CONSTRUCTORES S.A.S. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --47/56-- estuviera ocasionando un perjuicio, o que fuera una situación de fuerza mayor o caso fortuito para eximirlo de sus obligaciones. 7- El valor total del contrato de obra No. 1 suscrito por las partes el día 13 de noviembre de 2018 fue de $ 247.016.523, la obra realmente ejecutada fue de $ 163.894.483 equivalente a un 66.35%, por lo tanto el contratista como ya se dijo, incumplió el contrato de obra, faltó la ejecución de construcción de obra equivalente a $ 82.016.523 equivalente a un 33,65%. 8- El total pagado a el contratista hasta el 26 de enero de 2019 fue de $ 165.000.000 pero de conformidad con lo ejecutado (66.35%) se le pagó un excedente de $ 1.105.517.

III.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS PRETENSIONES DE LAS DEMANDAS Y SOBRE LAS EXCEPCIONES DE MERITO FORMULADAS EN LAS CONTESTACIONES A LAS DEMANDAS DE LAS PARTES. Teniendo en cuenta que en el Capítulo II del presente Laudo se hace una síntesis de la controversia incluyendo pretensiones de la demanda inicial y de la demanda de reconvención, hechos que sustentan cada demanda, contestaciones a las demandas y excepciones de mérito propuestas, procederemos a pronunciarnos sobre todo ello, sin necesidad de transcribir cada uno de los puntos mencionados, de la siguiente manera: Con respecto a las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda inicial por parte del convocante (CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA), prosperan las clasificadas como primera y octava en las declaraciones solicitadas, esto es, que si se celebró entre las partes el contrato civil de obra y que también se pactó en la cláusula decima quinta (15ª.) del contrato, la denominada cláusula compromisoria.

En relación a las demás declaraciones solicitadas, ninguna es aceptada y así habrá lugar a declararse en la parte resolutiva de esta providencia. Llama la atención que el apoderado de la parte demandante incurre en imprecisiones como las que vamos a destacar en la primera de sus solicitudes: Primero: el proyecto denominado Gota de Luna Clara está ubicado en la Vereda Buitrero (así lo dice el contrato), y no en la vereda Llano de Alarcón como aparece en la solicitud.

Segundo: el plazo de entrega conforme con la cláusula sexta del contrato, se estipula en 4 meses (120) días calendario (resaltado) contados a partir del 15 de noviembre de 2018. La solicitud que formula el apoderado de la demandante habla que la vigencia o término inicial, de acuerdo al contrato, correspondía a 120 días hábiles contados a partir del 15 de noviembre de 2018.

(se subraya la parte pertinente en el texto de la solicitud). Eso no es exacto. El contrato no estipula un término inicial ni tampoco que el plazo de entrega correspondía a 120 días hábiles. No obstante lo aquí señalado, a nuestro juicio prospera la solicitud del demandante puesto que se estima que tales imprecisiones, que suponemos involuntarias, no afectan el fondo de lo solicitado, ya que la controversia suscitada entre las partes que dio lugar al proceso arbitral, gira alrededor del contrato de obra No. 1 suscrito el 13 de noviembre de 2018, y es tal contrato, el que originó el conflicto entre las mismas.

La declaración que se solicita como segunda se refiere a la interventoría, pero no se estableció por parte del contratante esa actividad. El contrato dispone que la harán las TRIBUNAL ARBITRAL CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA contra UNIBOYACA CONSTRUCTORES S.A.S. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --48/56-- personas contratadas por Uniboyacá. Tampoco es cierto que en desarrollo del contrato, el contratante estableció el comité de obra.

Este comité de obra tiene un origen extracontractual, no se contempla en el texto del contrato y su autoría no es del contratante. El acta No. 1 del comité, no habla de crear el comité, ni de sus funciones. Allí se dice que se realizará comité de obra. El comité es común que exista en los contratos de obra, tienen un carácter de revisión o control de las obras, nunca para aprobar obras adicionales, que como tales implicarían una reforma del contrato y el comité de obra no tiene esa facultad.

Las razones anteriores, llevan a que esta pretensión sea negada. Con respecto a la tercera, se solicita declarar que la contratante (Uniboyacá) incumplió el contrato en relación con los pagos oportunos y pagos pendientes, y se solicita establecer indemnizaciones a cargo del mismo contratante. Sobre el particular se señala que fue aceptado por el contratista que le pagaron durante la ejecución del contrato $ 165 millones (interrogatorio de parte de fecha 3 de febrero de 2021 al Sr. Camargo) suma que además, excede de la que le correspondería por lo realmente ejecutado por el contratista, como se determina en el dictamen pericial del Arq.

Nossa Granados. Por lo anterior, esta pretensión va a ser negada en la parte resolutiva de este laudo. En relación a la cuarta declaración que se solicita, el Tribunal señala que el tema de liquidación del contrato nunca fue cuestionado en el curso del proceso, no hizo parte de los interrogatorios y/o testimonios, ni el mismo apoderado del contratista lo tuvo en cuenta para tratarlo o indagarlo.

Por lo anterior, el Tribunal no podría declararlo y por lo tanto se tendrá como negada. Respecto a la quinta solicitud, es válido aquí lo referido en la anterior declaración acerca de la liquidación del contrato. De conformidad con el dictamen pericial del Arq. NOSSA GRANADOS, ya mencionado en esta providencia, el contratista ejecutó obras equivalentes al 66.35% y por lo tanto, le faltó en ejecución el 33.65% de lo contratado.

Por lo tanto, esta pretensión va a ser negada. La sexta declaración en el sentido de que hasta el momento en que se acude al arbitramento, el contratista no tiene reclamación alguna del contratante por los trabajos ejecutados, se señala que en verdad, si existe reclamación ya que el contratante presentó una demanda de reconvención o contrademanda, por el incumplimiento de los trabajos (obras de construcción) contratados.

Reclamaciones laborales, tampoco fue tema en las distintas actuaciones del proceso arbitral, por lo tanto el Tribunal no podría declararlo. Por todo lo anterior, la pretensión se tendrá como negada. Para la séptima declaración solicitada, es de señalarse que la totalidad de los pagos del contratante ascendió a $ 165 millones de pesos y que el contratista no cumplió con su obligación principal de realizar la construcción de lo estipulado en la cláusula primera del contrato, tampoco cumplió el plazo de entrega estipulado en la cláusula sexta.

No fue tema en el proceso los eventuales perjuicios originados por el contratante, como tampoco los pagos en salarios y prestaciones que tuvo que asumir el contratista. Por todo lo anterior, esta declaración será negada y así se expresará en la parte resolutiva del presente laudo. TRIBUNAL ARBITRAL CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA contra UNIBOYACA CONSTRUCTORES S.A.S. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --49/56-- Respecto a la petición novena, por razón a que el tema de las pólizas de seguros escapa del discernimiento realizado por este Tribunal, ya que finalmente no fue materia de discusión ni controversia en el desarrollo del proceso, en razón al rechazo del llamamiento en garantía a la aseguradora del contratista, el Tribunal procederá a negar esta declaración y de tal forma se expresará en la parte resolutiva de esta providencia. En cuanto a las condenas que se solicitan, son de rechazo por el Tribunal desde la segunda a la octava.

Con respecto a la primera sobre la suma por concepto de retención (retegarantía) prospera y será declarada como tal en la parte resolutiva de esta providencia. En relación a las excepciones de mérito formuladas por la demandada UNIBOYACA CONSTRUCTORES S.A.S.) en la contestación a la demanda inicial, así se pronuncia el Tribunal: 1) Contrato no cumplido por parte del contratista.

Esta excepción de mérito está llamada a prosperar por cuanto que está demostrado que el contratista no cumplió, las obras no se terminaron para el 15 de marzo de 2019. 2) Falta de razones lógicas y jurídicas para demandar en arbitramento. Sobre la misma el Tribunal considera que existiendo como así lo es la cláusula compromisoria en el contrato, se hace obligatoria y excluyente.

Significa lo anterior que el demandante y el demandado tienen obligatoriamente que acudir al arbitramento para resolver las diferencias que por razones lógicas o jurídicas surjan en el desarrollo del contrato. De tal manera que esta excepción está llamada a no prosperar. 3) Cobro de obras adicionales no autorizadas por el contratante ni tampoco ejecutadas.

En general las obras adicionales no podían efectuarse sin la modificación o reforma del contrato, de común acuerdo por las partes contratantes. Obviamente más grave aún que sin tener autorización (reforma contractual) se cobraren. Desde este punto de vista, la excepción debe prosperar. 4) Cobro de lo no debido. El Tribunal considera que es la misma excepción anterior, expresada en otras palabras.

Así debe prosperar. 5) Pago. Está demostrado en el proceso que la demandada pagó a la demandante $ 165 millones de pesos, y conforme con el dictamen pericial que obra en el proceso, lo realmente ejecutado por el contratista (66.35%) equivale a $ 163.894.483 o sea, que hubo un pago superior a lo ejecutado. La excepción esta llamada a prosperar. 6) Compensación. La compensación es un modo de extinción de las obligaciones (artículo 1625 del Código Civil).

Sobre la misma, dispone la Ley: “Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse.” Conforme con el artículo 1714 del Código Civil. En el artículo siguiente, artículo 1715, dispone: “La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores desde el momento que una y otra reúnen las calidades siguientes: 1) que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad; 2) que ambas deudas sean líquidas, y 3) que ambas sean actualmente exigibles.(…..)”.

Finalmente, en el artículo 1716 TRIBUNAL ARBITRAL CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA contra UNIBOYACA CONSTRUCTORES S.A.S. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --50/56-- indica que “Para que haya lugar a la compensación es preciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras (……)”.

De acuerdo con las normas legales sobre la materia, es viable la figura de la compensación reunidas las condiciones que la ley establece. En consecuencia, su aplicación es siempre viable conforme con lo expresado anteriormente para la excepción de pago y para el caso que nos ocupa. Por lo tanto, prospera esta excepción. 7) Temeridad y mala fé. Para el Tribunal como quiera que “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fé, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.”(Art. 83 Constitución Política de Colombia) considera que no existe en el proceso actuación que desvirtúe la misma, las partes, sus apoderados y demás personas vinculadas al mismo han actuado de buena fé, tanto en la ejecución del contrato, como en los demás aspectos referentes al mismo.

En consecuencia esta excepción no habrá de prosperar y así será resuelto. 8) Genérica. Con respecto a esta última formulación de excepciones de mérito y que la demandada denomina genérica por cuanto que se traduce en una solicitud en los términos del artículo 282 del CGP. para que este Tribunal reconozca oficiosamente en el Laudo cualquiera otra excepción que se encontrare probada durante el proceso arbitral.

El Tribunal considera que tal solicitud no es una excepción propiamente dicha. En los términos del articulo 282 ibidem es facultad del juzgador para cuando halle probados los hechos que constituyen una excepción, la reconozca oficiosamente en la sentencia, aún sin necesidad de petición de parte. Por consiguiente no ha de prosperar esta excepción. Vamos enseguida a examinar las pretensiones de la demanda de arbitramento en reconvención o contrademanda que UNIBOYACA CONSTRUCTORES S.A.S. presentó en este mismo trámite arbitral.

Se trata de cuatro (4) así: 1- Declarar que el contratista y aquí convocado, CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA incumplió con sus obligaciones contractuales del contrato de obra No. 01 de fecha 13 de noviembre de 2018. Al respecto y conforme con nuestro análisis del caso, la declaración será acogida y por lo tanto, habrá de prosperar. 2- Declarar resuelto el contrato como consecuencia de la declaración del punto anterior.

Sobre el particular se señala que el contrato no ha sido cumplido por el contratista CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA, quien no ejecutó las obras contratadas en el plazo estipulado, no cumplió el objeto del contrato según la cláusula primera del mismo, no entregó la obra el 15 de marzo de 2019, ni atendió en general los compromisos pactados en el contrato, luego es claro que cabe la resolución del contrato.

En consecuencia, la pretensión solicitada prospera y en tal sentido así será resuelto. 3- Que de acuerdo con las declaraciones anteriores se le condene a la demandada en reconvención, a pagar a favor de la demandante la multa contemplada en la cláusula decima segunda del contrato. En efecto así habrá de procederse y por lo tanto, prospera esta solicitud de declaración. TRIBUNAL ARBITRAL CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA contra UNIBOYACA CONSTRUCTORES S.A.S. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --51/56-- 4- Que se condene a gastos y costas al contratista (demandado en reconvención).

A lo anterior se procederá en el Capítulo IV de esta providencia. Luego prospera esta declaración. La parte demandada en reconvención, contestó la demanda y formuló excepciones de mérito que en esta oportunidad vamos a examinar. 1) Plena validez del comité de obra nombrado por el contratante. El comité de obra como ya se tuvo la oportunidad de tratarlo en esta providencia tiene un origen extracontractual, esto es, su creación no obedece a que se contemple en el contrato y no es entonces un compromiso de las partes.

El acta No. 1 del comité de fecha noviembre 15 de 2018 dice textualmente lo siguiente señala que “…. que se realizará comité de obra con corte cada 15 días a partir del 1 de diciembre de 2018 deberán asistir topografía, director de obra, contratista, interventor ……..”63 No consta que el contratante (Uniboyacá) hubiere nombrado el comité. Así no lo recoge el acta examinada.

Los asistentes a la reunión, (seis personas) debieron proponer dicho comité y de manera concertada entre ellos mismos, se estableció. El acta no entra a distinguir quien lo propone, para qué y cuales serían las funciones del comité. Se señala que el acta cuenta con la firma de los seis asistentes. Los comité de obra como tales, obedecen a una costumbre o práctica de los contratos de construcción de obra.

No cumplen con una función de dirección o administración como tal, sino de revisión, y control del desarrollo del contrato, para hacer cumplir cantidades de obra y variaciones a las cantidades de las mismas. No podía aprobar obras adicionales a las contratadas. Así las cosas, esta excepción no puede prosperar y por lo tanto así será resuelta. 2) Plena validez de las decisiones del comité de obra frente a los adicionales de la misma.

Lo señalado en el punto anterior aplica para esta excepción que ahora nos ocupa. El comité de obra no podía resolver válidamente sobre obras adicionales, o sea, obras no contempladas en el contrato, pues ello implicaría una reforma del contrato, para lo cual no tenía el comité ninguna autoridad. Por lo tanto, esta excepción no puede prosperar y así será resuelta. 3) Incumplimiento de contrato por parte del demandante en reconvención. Sobre este punto, el apoderado de la demandada insiste en que no se le han cumplido a su representada con los pagos del contrato.

Anota además, que no basta con tener en cuenta el contrato inicial dado que las decisiones del comité de obra, sin discusión alguna, hacen parte del mismo. Sobre los pagos, en el examen de este tema atrás, recordemos que la parte demandada en reconvención y contratista en el contrato de obra No. 1, confirmó haber recibido por pagos en razón del contrato, la suma de $ 165 millones de pesos (respuesta a la pregunta 19 del interrogatorio de parte absuelto por el Sr. Gustavo de Jesus Camargo), suma que excede a lo que de acuerdo con el dictamen pericial que obra en este proceso y practicado por el Arq.

Luis Fernando Nossa Granados, el contratista (Camargo Construcciones y Equipos SAS.) realmente ejecutó el equivalente a $ 163.894.483. Por otro lado, no tiene cabida alguna considerar que no basta con tener en cuenta el contrato inicial puesto que las decisiones del comité de obra hacen parte del contrato, punto sobre el cual ya nos hemos pronunciado.

Por lo tanto no prospera esta excepción y así será resuelto. 63 Carpeta “02. PRUEBAS” archivo “116479 PRUEBAS No 1 FOLIO 1 AL 133” página

24. TRIBUNAL ARBITRAL CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA contra UNIBOYACA CONSTRUCTORES S.A.S. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --52/56-- 4) Cobro de lo no debido.

Se basa en que, por cuanto no se le cancelaron al contratista demandante en reconvención, los pagos del contrato, mal podría ahora el contratante en la contrademanda, solicitar el pago de la multa por un supuesto incumplimiento del contratista. Al respecto señalamos que el contratante (Uniboyacá) canceló pagos demostrados como se anota en el punto anterior ($ 165 millones) y que lo pagado excede del equivalente a lo ejecutado por el contratista (Camargo).

Por el incumplimiento de Camargo en no ejecutar la obra y entregarla el día 15 de marzo de 2019 dará lugar sin duda alguna, a ser multado conforme lo estipula la cláusula décima segunda del contrato. En consecuencia, tampoco puede prosperar esta excepción y así será resuelto. 5) Mala fé del demandante en reconvención. Respecto a esta excepción, reiteramos lo dicho sobre el tema cuando se examinó la excepción de mérito formulada por el contratante en la contestación a la demanda inicial.

Para el Tribunal como quiera que “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fé, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.”(Art. 83 Constitución Política de Colombia) considera que no existe en el proceso actuación que desvirtúe la misma, las partes, sus apoderados y demás personas vinculadas al mismo han actuado de buena fé, tanto en la ejecución del contrato, como en los demás aspectos referentes al mismo.

En consecuencia esta excepción no habrá de prosperar y así será resuelto. 6) Genérica. Con respecto a esta última formulación de excepciones de mérito y que la demandada en reconvención denomina genérica por cuanto que se traduce en una solicitud en los términos del artículo 282 del CGP. para que este Tribunal reconozca oficiosamente en el Laudo cualquiera otra excepción que se encontrare probada durante el proceso arbitral.

El Tribunal considera que tal solicitud no es una excepción propiamente dicha. En los términos del articulo 282 ibidem es facultad del juzgador para cuando halle probados los hechos que constituyen una excepción, la reconozca oficiosamente en la sentencia, aún sin necesidad de petición de parte. Por consiguiente no ha de prosperar esta excepción. Finalmente es de mencionar que el apoderado de Uniboyacá Constructores S.A.S. acogiéndose al artículo 21 de la ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje Nacional cuyas reglas son aplicables al presente proceso), procedió a descorrer traslado de las excepciones de fondo o mérito propuestas por la parte demandada en reconvención a las que ya hicimos nuestra referencia frente al análisis del proceso efectuado por este Tribunal, contenido en las consideraciones del Capítulo III.

El tribunal analiza las excepciones y concluye que ninguna puede prosperar por carencia de fundamentos fácticos y jurídicos. CAPÍTULO IV LAS COSTAS Y SU LIQUIDACIÓN Las costas están constituidas tanto por las expensas, consideradas las erogaciones en que incurren las partes en la tramitación del proceso, como por las agencias en derecho, definidas como "los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso" (Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Art. 5°) y de acuerdo con el numeral TRIBUNAL ARBITRAL CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA contra UNIBOYACA CONSTRUCTORES S.A.S. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --53/56-- 1 del artículo 365 del C.G.P. se “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.”, que en este evento lo fue la demandante inicial de ahí que para efectos de realizar la liquidación de ellas deben ser incluidas en este mismo laudo las sumas correspondientes a las agencias en derecho que se liquidan siguiendo los parámetros fijados en el numeral 4 del artículo 366 del C.G.P. En este sentido y acorde con la naturaleza y cuantía del litigio, la duración del proceso y el número de actuaciones surtidas entre otros de los criterios señalados en el Acuerdo mencionado, se fijan en la suma de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000.oo).

En cuanto a las restantes costas, en el proceso se encuentra debidamente comprobado el pago correspondiente por ambas partes por mitades del rubro correspondiente a honorarios y gastos del Tribunal, en los siguientes montos: Honorarios del Árbitro y del Secretario (100%) incluyendo IVA $6.955.000 Gastos de funcionamiento y administración del Centro de Arbitraje y Conciliación (100%) incluyendo IVA $2.758.420 Otros gastos (100%) $1.000.000 TOTAL $10.713.420 50% de las expensas incurridos por UNIBOYACA CONSTRUCCIONES S.A.S. $5.356.710 En este caso toda vez que, de la demanda inicial CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA logró estructurar y probar en una minoría sus pretensiones, mientras que de la demanda de reconvención prosperaron todas sus pretensiones, el Tribunal condenará a CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA a pagar el 85% de las sumas que UNIBOYACA CONSTRUCCIONES S.A.S. le correspondían por cuenta de este proceso, incluyendo las agencias en derecho. 85% de las expensas incurridos por UNIBOYACA CONSTRUCCIONES S.A.S. $4.553.203 Agencias en Derecho $4.500.000 TOTAL $9.053.203 El valor total a pagar por concepto de costas, a título de reembolso de las expensas traducidas en los honorarios y gastos del tribunal arbitral, por CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA en favor de UNIBOYACA CONSTRUCCIONES S.A.S. una vez ejecutoriado este laudo en la suma de NUEVE MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TRES PESOS ($9.053.203) más la causación de los intereses de mora a la tasa más alta autorizada, desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en que cancele la totalidad de las sumas debidas.

TRIBUNAL ARBITRAL CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA contra UNIBOYACA CONSTRUCTORES S.A.S. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --54/56-- CAPITULO V DECISIÓN En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal de Arbitramento conformado para resolver en derecho las controversias entre CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA contra UNIBOYACA CONSTRUCTORES S.A.S. mediante el voto habilitado por las partes para hacerlo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar probadas las pretensiones primera (1ª.) y octava (8ª.) de la demanda inicial de CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA contra UNIBOYACA CONSTRUCCIONES S.A.S. por las razones expuestas en la parte motiva del presente Laudo. SEGUNDO.- Declarar no probadas las pretensiones segunda (2ª.), tercera (3ª.), cuarta (4ª.), quinta (5ª.), sexta (6ª.), séptima (7ª.) y novena (9ª.) de la demanda inicial de CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA contra UNIBOYACA CONSTRUCCIONES S.A.S. por las razones expuestas en la parte motiva del presente Laudo.

PARÁGRAFO. - Con respecto a las condenas solicitadas, se declaran no probadas. TERCERO.- Declarar probadas las excepciones de mérito primera (1ª.), tercera (3ª.), cuarta (4ª.), quinta (5ª.), y sexta (6ª.) de la contestación a la demanda inicial de CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA contra UNIBOYACA CONSTRUCCIONES S.A.S. por las razones expuestas en la parte motiva del presente Laudo.

CUARTO. - Declarar no probadas las excepciones de mérito segunda (2ª.), séptima (7ª.), y octava (8ª.) de la contestación a la demanda inicial de CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA contra UNIBOYACA CONSTRUCCIONES S.A.S. por las razones expuestas en la parte motiva del presente Laudo. QUINTO.- Declarar probadas las pretensiones primera (1ª.), segunda (2ª.), tercera (3ª.) y cuarta (4ª.) de la demanda de reconvención o contrademanda de UNIBOYACA CONSTRUCCIONES S.A.S. contra CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA por las razones expuestas en la parte motiva del presente Laudo.

SEXTO. - Declarar no probadas las excepciones de mérito primera (1ª.) a sexta (6ª.), de la contestación a la demanda de reconvención o contrademanda, de UNIBOYACA CONSTRUCCIONES S.A.S. contra CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA por las razones expuestas en la parte motiva del presente laudo. SÉPTIMO.- Declarar resuelto para todos los efectos correspondientes, el contrato de obra No. 1 suscrito entre las sociedades UNIBOYACA CONSTRUCTORES S.A.S. y CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA TRIBUNAL ARBITRAL CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA contra UNIBOYACA CONSTRUCTORES S.A.S. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --55/56-- para la construcción de obras de urbanismo del proyecto Gota de Agua Clara, en el kilómetro 20 Vía Sogamoso-Aquitania, Vereda Buitreros, Departamento de Boyacá, suscrito en Duitama (Boyacá) el día 13 de noviembre de 2018.

OCTAVO. - Condenar a la sociedad CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA a pagar a la sociedad UNIBOYACA CONSTRUCCIONES S.A.S. la suma de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL PESOS ($ 40.508.000.oo) M/l. título de multa de conformidad con la Cláusula Decima Segunda del contrato de obra No. 1 suscrito el día 13 de noviembre de 2018 por las dos sociedades mencionadas, en razón del incumplimiento por parte de CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA a las obligaciones estipuladas en el referido contrato.

Dicho pago se deberá realizar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente laudo arbitral.

PARÁGRAFO. - La suma de la multa materia de la condena en este punto corresponde al valor de $ 494.000 diarios por el numero de 82 días hábiles contados a partir del día 15 de marzo de 2019 al día 5 de junio de 2019. NOVENO.- Ordenar a la sociedad UNIBOYACA CONSTRUCCIONES S.A.S. la devolución de la suma correspondiente a la retención de garantía establecida en la Cláusula Tercera y su parágrafo del contrato de obra No. 1 suscrito el día 13 de noviembre de 2018.

Dicha devolución asciende a DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 16.500.000.oo) M/l. teniendo en cuenta que la retención (retegarantía) corresponde al 10% del la suma de $ 165 millones pagada totalmente al contratista por las obras ejecutadas, conformidad con lo comprobado en el proceso. La devolución se hará a la sociedad CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente laudo arbitral.

PARÁGRAFO PRIMERO. - Teniendo en cuenta que de conformidad con el dictamen pericial que obra en el proceso y según el cual, la obra realmente ejecutada por CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA fue de $ 163.894.483.oo M/l., autorícese a UNIBOYACA CONSTRUCCIONES S.A.S. para descontar de la suma por devolución de la retención (retegarantía) ordenada en este punto, la suma de $ 1.105.517.oo M/l. que corresponde al excedente de lo ya pagado frente a lo realmente ejecutado.

PARÁGRAFO SEGUNDO. - Autorícese a las sociedades CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA y UNIBOYACA CONSTRUCCIONES SAS. para compensar las sumas que de conformidad con lo resuelto en esta providencia y hasta concurrencia de sus valores, resultaren deudoras una de la otra. DECIMO.- Condenar a la sociedad CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA a pagar a favor de la sociedad UNIBOYACA CONSTRUCCIONES S.A.S., la suma de NUEVE MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TRES PESOS ($9.053.203) por concepto de costas causadas en este proceso, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva del mismo.

Dicho pago se deberá realizar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria del laudo arbitral. DECIMO PRIMERO.- Declarar que de conformidad con el artículo 206 del CGP.-( modificado por la Ley 1743 de 2014, art. 13) la cantidad estimada por la demandante CAMARGO CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA