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Turedez S.A.S. vs. Fondo Para El Financiamiento Del Sector Agropecuario - Finagro

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Cuentas En Participación2021-05-18· Rad. 118978

Árbitro(s): Nieto Bolívar, Luis Álvaro / Pabón Santander, Fernando / Jaramillo Villamizar, Santiago

Secretario(a): Garavito Valencia, Pedro Orlando

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Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 18 de mayo de 2021 - p. 1 TRIBUNAL ARBITRAL TUREDEZ S.A.S. Vs. FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO – FINAGRO LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Agotado el trámite procesal correspondiente, con observancia de los requisitos legales, sin que se advierta causal alguna de nulidad y dentro de la oportunidad para hacerlo, el Tribunal profiere, en derecho, el Laudo de mérito que finaliza el Proceso Arbitral convocado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, distinguido con radicación N° 118.978.

I.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Los sujetos procesales 1.1. Parte Convocante Es TUREDEZ S.A.S. sociedad comercial que según el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido el 9 de septiembre de 2019 por la Cámara de Comercio de Valledupar para el Valle del Río César1, fue constituida mediante Escritura Pública 1895 del 26 de julio de 2011 de la Notaría Segunda de Valledupar y registrada el 5 de agosto siguiente bajo el número 20191 del Libro IX del Registro Mercantil.

Tiene su domicilio en la ciudad de Valledupar, se identifica con el NIT 900.455.895-2 y su representante es el señor Adolfo Lacouture Méndez, quien otorgó poder para este trámite. La Parte Convocante está debidamente representada por Abogado, según poder especial que obra en el expediente2 y a quien el Tribunal le reconoció personería por Auto de 21 de enero de 20203. 1.2.

Parte Convocada Es el FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO - FINAGRO- que según el Certificado expedido el 28 de octubre de 2019 por la Superintendencia Financiera de Colombia, es una sociedad de economía mixta del orden nacional, del tipo de las sociedades anónimas, organizado como establecimiento de crédito, vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, entidad sometida al control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Se identifica con el NIT 800.116.398-7. Tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá y es representada por su Presidente. El poder 1 Folios 128 y 129, Cuaderno Principal 1 2 Folio 126, Cuaderno Principal 1 3 Acta 1, folios 236 a 240, Cuaderno Principal 1 Tribunal Arbitral de TUREDEZ S.A.S. Vs. FINAGRO Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 18 de mayo de 2021 - p. 2 para este trámite fue otorgado por el señor Vicepresidente Financiero y también representante Legal doctor Fabián Grisales Orozco.

La Convocada está debidamente representada por Abogado, según poder especial que obra en el expediente4 y a quien el Tribunal también le reconoció personería por Auto de 21 de enero de 20205. 1.3. Ministerio Público Con comunicación de 15 de octubre de 2019 el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá informó a la Procuraduría General de la Nación sobre la convocatoria de este Tribunal6; y, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 612 del C.G.P., por Auto de 11 de marzo de 2020, el Tribunal ordenó notificarle del Auto admisorio de la demanda, lo que se cumplió el 13 de febrero siguiente7.

Para los efectos del Decreto 262 de 2000 y lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 45 del C.G.P. y los numerales 1 y 4, literal a), del artículo 46 del mismo estatuto, así como en lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley 1563 de 2012, el Ministerio Público designó como su Agente para este proceso a la señora Procuradora 144 Judicial II para Asuntos Administrativos, doctora Virginia Rosario Del Pilar Higuera Marín, quien intervino durante todo el trámite. 1.4.

Agencia Nacional de Defensa jurídica del estado Para dar cumplimiento al inciso tercero del artículo 12 de la Ley 1563 de 2012, con comunicación de 15 de octubre de 2019 el Centro de Arbitraje informó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -ANDJE- sobre la convocatoria de este Tribunal8; y, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 612 del C.G.P., por Auto de 11 de marzo de 2020 el Tribunal ordenó notificarle a esta Agencia el Auto admisorio de la demanda, lo que se cumplió el 13 de febrero siguiente9.

Esta Agencia no intervino en el proceso. 2. El contrato origen de las controversias Obra en el expediente copia del denominado “CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN PARA LA REFORESTACIÓN DEL PROYECTO NEBRASKA”10, que fue celebrado el 11 de julio de 2004 entre el FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO -FINAGRO- y los señores NATALIA MÉNDEZ DE LACOUTURE y DARÍO LACOUTURE ACOSTA (Q.E.P.D.), a quienes se denominó “EL PROPIETARIO”, el cual, según la Cláusula Primera, tiene el siguiente objeto: “PRIMERO.- OBJETO.

En virtud del presente contrato EL PROPIETARIO hace entrega a FINAGRO, representado por MONTERREY FORESTAL LTDA., de 600 hectáreas del inmueble rural descrito de la siguiente manera: Predio Rural denominado “NEBRASKA”, con cabida de 872 hectáreas, con matrícula inmobiliaria No. 190-0001691 y cédula catastral 00-02-0121-000, para que esté efectúe autónoma y directamente o a través de terceros el establecimiento, manejo y aprovechamiento de las plantaciones forestales comerciales, todo de conformidad con las especificaciones técnicas establecidas en el Plan de Establecimiento y Manejo Forestal (PEMF) presentado por MONTERREY FORESTAL LTDA., para el predio descrito, plan que hace parte integral del presente contrato y 4 Folios 355, Cuaderno Principal 1 y 437, Cuaderno Principal 2 5 Acta 1, Folios 236 a 240, Cuaderno Principal 1 6 Folios 147 y 148, Cuaderno Principal 1 7 Folio 263 y 264, Cuaderno Principal 1 8 Folios 132 a 134, Cuaderno Principal 1 9 Folio 265 y 266, Cuaderno Principal 1 10 Folios 1 a 9, Cuaderno de Pruebas 1 Tribunal Arbitral de TUREDEZ S.A.S. Vs. FINAGRO Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 18 de mayo de 2021 - p. 3 conforma un todo jurídico con el mismo.

FINAGRO manejará el cultivo a través de MONTERREY FORESTAL LTDA., de acuerdo con los objetivos de producción propuestos en el respectivo Plan de Establecimiento y Manejo Forestal (PEMF) del predio.

PARÁGRAFO: La entrega material que hace EL PROPIETARIO a FINAGRO, representado por MONTERREY FORESTAL LTDA., es a título de tenencia. En el caso que se presente alguna perturbación y que sea de conocimiento de EL PROPIETARIO, éste dará aviso inmediato a FINAGRO para que actúe en defensa de sus derechos ejerciendo a su costa las acciones legales, judiciales, administrativas y de policía a que haya lugar.

FINAGRO colaborará con EL PROPIETARIO suministrando la información y documentación para la efectividad de las acciones. FINAGRO reconoce el dominio pleno de EL PROPIETARIO sobre el inmueble, salvo respecto de sus derechos sobre la plantación”11. 3. El Pacto Arbitral TUREDEZ invoca como fundamento de su demanda la Cláusula Vigésima del referido Contrato de Cuentas en Participación en la que se estipuló el pacto arbitral, en los siguientes términos: “VIGÉSIMA.- CLÁUSULA COMPROMISORIA.

Toda controversia relativa a la celebración, ejecución y liquidación del presente contrato será resuelta por las partes en el término de 60 días, si no se llega a un acuerdo, será resuelta por un Tribunal de Arbitramento integrado por tres árbitros, nombrados de común acuerdo por las partes, o en caso de desacuerdo, designados por sorteo de las listas de árbitros del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El Tribunal de Arbitramento fallará en derecho, sesionará en la sede del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y seguirá el trámite procesal previsto en las normas legales vigentes”. 4.

El trámite del proceso 4.1. El 11 de octubre de 2019 TUREDEZ, por intermedio de apoderado especial, solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la integración de un Tribunal Arbitral para dirimir sus controversias con FINAGRO, derivadas del Contrato de Cuentas en Participación celebrado el 11 de julio de 200412. 4.2.

Para dar cumplimiento al pacto arbitral, el Centro de Arbitraje citó a las partes a audiencia para designar a los integrantes del Tribunal en la que no hubo acuerdo, razón por la cual, en sorteo público de 5 de noviembre de 2019, fueron designados los doctores Fernando Pabón Santander, Ulises Canosa y Santiago Jaramillo Villamizar. Los doctores Pabón Santander y Jaramillo Villamizar aceptaron oportunamente.

El doctor Canosa declinó la designación, así como los suplentes designados, razón por la cual en nuevo sorteo fue elegido el doctor Álvaro Nieto Bolívar, quien aceptó oportunamente. 4.3. El Tribunal se instaló el 21 de enero de 2020, en sesión realizada en las oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá13; en la audiencia fue designado Presidente el Árbitro Álvaro Nieto Bolívar y como Secretario, Pedro Orlando Garavito Valencia, quien posteriormente aceptó el cargo y tomó posesión del mismo. 4.4.

En la audiencia de instalación el Tribunal, entre otros, reconoció personería a los señores apoderados de las partes y fijó su sede. Además, por no reunir los requisitos formales previstos en el estatuto procesal, inadmitió la demanda. El 28 de enero de 2020 el señor apoderado de la Convocante subsanó la demanda14, la cual fue admitida por Auto de 11 de febrero siguiente, que 11 Página 1 del contrato. 12 Folios 1 a 125, Cuaderno Principal 1 13 Acta 1, Folios 246 a 250, Cuaderno Principal 1 14 Folios 248 a 251, Cuaderno Principal 1 Tribunal Arbitral de TUREDEZ S.A.S. Vs. FINAGRO Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 18 de mayo de 2021 - p. 4 además ordenó notificar y correr traslado de ella15. 4.5.

Posesionado el Secretario, procedió a notificar a la Parte Convocada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el Auto admisorio de la demanda en la forma establecida por el artículo 612 del CGP, actuación que se surtió el 13 de febrero de 202016. 4.6. Por Auto de 16 de abril de 2020 y por solicitud de las partes, el Tribunal decretó la suspensión del proceso entre los días 14 y 27 de abril siguientes, luego de lo cual, el 6 de mayo de 2020, FINAGRO contestó en tiempo la demanda, se opuso expresamente a las pretensiones, se pronunció sobre los hechos, propuso excepciones de mérito, objetó el juramento estimatorio y formuló petición de pruebas17. 4.7.

Por Auto de 14 de mayo de 2020 se corrió traslado de las excepciones de mérito, así como de la objeción formulada contra el juramento estimatorio y se fijó el 27 de mayo siguiente para llevar a cabo la audiencia de conciliación18. Con memorial de 22 de mayo de 2020, la sociedad convocante descorrió este traslado y se opuso a las excepciones y objeciones formuladas19. 4.8.

El 23 de mayo de 2020 TUREDEZ presentó oportunamente reforma integrada de la demanda arbitral20, la cual fue admitida por Auto de 27 de mayo siguiente, que además ordenó su notificación y traslado y reprogramó para el 1º de julio siguiente la audiencia de conciliación (Acta 6)21. 4.9. El 16 de junio de 2020 FINAGRO contestó la reforma de la demanda, en la que, entre otros, se opuso a todas las pretensiones, formuló excepciones de mérito, objetó el juramento estimatorio, aportó y solicitó pruebas y se refirió a algunas de las pruebas de su contraparte22. 4.10.

El 18 de junio de 2020 se corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas y de la objeción al juramento estimatorio contenidos en la contestación de la reforma de la demanda arbitral. Con memoriales de 26 de junio siguiente la sociedad convocante se opuso a las excepciones y objeciones propuestas y solicitó pruebas adicionales23. 4.11.

El 1º de julio de 2020 se celebró la audiencia de conciliación, que resultó fallida, razón por la cual el Tribunal dispuso continuar con el trámite24. 4.12. En la misma audiencia de 1º de julio el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley 1563 de 2012 procedió a fijar los honorarios y gastos del proceso y fijó el 29 de julio de 2020 para llevar a cabo la primera audiencia de trámite.

Las partes pagaron oportunamente las sumas fijadas para honorarios y gastos del Tribunal. Posteriormente, por Auto de 28 de julio siguiente se reprogramó la primera audiencia de trámite para el 10 de agosto de 2020 (Acta 8)25. 4.13. El 10 de agosto de 2020 se celebró la primera audiencia de trámite, conforme con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012.

En ella el 15 Acta 2, folios 252 a 254, Cuaderno Principal 1 16 Folios 257 a 266, Cuaderno Principal 1 17 Folios 282 a 395, Cuaderno Principal 1 18 Acta 5, Folios 396 a 400, Cuaderno Principal 1 19 Folios 406 a 418, Cuaderno Principal 1 20 Folios 421 a 564, Cuaderno Principal 1 21 Acta 6, Folios 565 a 569, Cuaderno Principal 1 22 Folios 2 a 123, Cuaderno Principal 2 23 Folios 129 a 156, Cuaderno Principal 2 24 Acta 7, Folios 166 a 176, Cuaderno Principal 2 25 Acta 8, Folios 183 y 184, Cuaderno Principal 2 Tribunal Arbitral de TUREDEZ S.A.S. Vs. FINAGRO Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 18 de mayo de 2021 - p. 5 Tribunal asumió competencia para conocer y decidir en derecho las cuestiones sometidas a su conocimiento, derivadas del “CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN PARA LA REFORESTACIÓN DEL PROYECTO NEBRASKA”, fijó el término de duración del proceso arbitral en ocho (8) meses, según lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 y, además, resolvió sobre las pruebas solicitadas por las Partes y fijó el calendario para practicarlas26. 4.14.

El Tribunal sesionó en 25 audiencias, incluyendo la de juzgamiento y lectura de la parte resolutiva del Laudo. A partir del 21 de agosto de 2020 (Acta 10) y hasta el 8 de marzo de 2021 (Acta 23) se practicaron las pruebas decretadas. II. LAS CUESTIONES OBJETO DE CONTROVERSIA 1. La demanda arbitral reformada La Convocante en su demanda arbitral reformada, formuló las siguientes pretensiones: “4.

DECLARACIONES Y CONDENAS 4.1. Que se declare que FINAGRO incumplió la cláusula DECIMO OCTAVA del contrato de cuentas en participación, suscrito con los PARTICIPES ocultos DARIO LACOUTURE y NATALIA MENDEZ DE LACOUTURE, por cuanto aprovecho la madera producto de las entresacas y la cosecha de salvamento de manera unilateral y sin participar a los PARTICIPES. 4.1.1.

Que como consecuencia de lo anterior FINAGRO está obligado a pagar a los socios partícipes el 29.2% de $800.000.000 que reconoce haber recibido a 31 de diciembre de 2014, menos la suma de $4.322.134, única suma que los partícipes han recibido durante la ejecución del contrato, esto es la suma de $229.277.866. 4.1.2. Sobre la anterior cifra se deben reconocer intereses de mora, desde el momento en que fueron recibidos por FINAGRO y hasta la fecha que se realice de manera efectiva y real el pago de la obligación 4.1.2.1.

En subsidio de la anterior solicito se condene a pagar a FINAGRO, la suma debidamente actualizada monetariamente, junto con un interés puro que del 6% anual. 4.1.3. En subsidio de las anteriores pretensiones solicito se haga las siguientes; que se declare que FINAGRO incumplió la cláusula DECIMO OCTAVA del contrato de cuentas en participación, suscrito con los PARTICIPES ocultos DARIO LACOUTURE y NATALIA MENDEZ DE LACOUTURE, por cuanto aprovecho la madera producto de las entresacas de manera unilateral y sin participar de las mismas a los PARTICIPES 4.1.3.1.

Que como consecuencia de lo anterior FINAGRO está obligado a pagar a los socios partícipes el valor de 2,442 m3 que es el 29% de 8,363 m3, que equivalen a $178.266.000. 4.1.3.2. Sobre la anterior cifra se deben reconocer intereses de mora, desde el momento en que fueron recibidos por FINAGRO y hasta la fecha que se realice de manera efectiva y real el pago de la obligación 4.1.3.2.1.

En subsidio de la anterior solicito se condene a pagar a FINAGRO, la suma debidamente actualizada monetariamente, junto con un interés puro que del 6% anual. 4.2. Que se declare que FINAGRO incumplió el contrato de cuentas en participación en su cláusula SEPTIMA por cuanto no efectuó las reparaciones locativas ni ha mantenido del predio NEBRASKA y además, por cuanto su dependiente MONTERREY FORESTAL LTDA causo daños, tampoco 26 Acta 9, Folios 189 a 209, Cuaderno Principal 2 Tribunal Arbitral de TUREDEZ S.A.S. Vs. FINAGRO Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 18 de mayo de 2021 - p. 6 realizo, mantenimientos por los que están obligados a reparar y son; la restauración de la casa principal, las bodegas, los corrales, cercas internas y perimetrales, las vías internas y que además estaba obligada contractualmente a corregir los daños causados, como consecuencia de la indebida intervención por parte de FINAGRO y MONTERREY FORESTAL LTDA del río Maracas, que causo la inundación del predio NEBRASKA y daños a su capa vegetal y la permanente anegación de gran parte del inmueble, tal y como se estableció en la Resolución No. 026 del 18 de abril del 2017 y la Resolución No. 313 del 15 de noviembre de 2017 de CORPOCESAR. 4.2.1.

Como consecuencia de la declaración anterior se debe condenar a FINAGRO a pagar a los socios PARTICIPES, de manera compensatoria los daños causados por el incumplimiento en los valores y cuantías estimadas pericialmente así: 4.2.1.1. A pagar a los partícipes a través de su mandatario irrevocable TUREDEZ S.A.S. el valor de la casa principal, cuya reparación y construcción se estima en el valor de $283.096.000 según el dictamen pericial. 4.2.1.2.

A pagar a los partícipes a través de su mandatario irrevocable TUREDEZ S.A.S., el valor de las cercas internas del predio Nebraska la suma de $327.272.000. 4.2.1.3. Por el valor de las obras de infraestructura distintas a la de la casa principal, consistentes en las bodegas principal de herramientas, bodega de mangos, bodegas auxiliares, caseta de bombeo, según se discrimina en el cuadro 5.11. del dictamen pericial absuelto, asciende a la suma de $831.352.000. 4.2.1.4.

Por el valor de las obras de infraestructura consistentes en; jardín, gallinero, vaquera de terneros, bebedero de vaquera, basculaembarcadero y dormitorio en madera la suma de $352.458.000. 4.2.1.5. Por el valor de los reservorios o jagueyes destruidos en el predio Nebraska por la suma de $19.340.000. 4.2.1.6. Por el valor de la reparación y reconstrucción de las vías internas del predio Nebraska una suma de $825.417.750. 4.2.1.7.

A pagar a los partícipes a través de su mandatario irrevocable TUREDEZ S.A.S., el valor del número de las hectáreas que como consecuencia del desvió del río Maracas, en los términos de las Resoluciones 026 del 18 de abril de 2017 y 313 del 15 de noviembre de 2017, se inundan del predio NEBRASKA en las temporadas de invierno a su valor comercial estimado pericialmente en la suma de $3.714.100.000. 4.2.1.8.

Que como consecuencia debe compensar y pagar los daños por la pérdida de los cultivos de mango Tommy según dictamen pericial por un valor de $881.786.122. 4.2.1.8.1. Que igualmente está obligada a pagar la suma de $96.055.000 correspondiente al sistema de riego por goteo que se encontraba en el cultivo de mango. 4.3. Que como consecuencia del incumplimiento a la cláusula SEPTIMA y por los daños ocasionados por la intervención ilegal del río Maracas según consta en las Resoluciones 026 y 313 de 2017 causada por MONTERREY FORESTAL LTDA. y FINAGRO se declare que se perdieron 429 hectáreas de las 584.48 de hectáreas que finalmente se sembraron. 4.3.1.

Que como consecuencia de la anterior declaración FINAGRO debe pagar a los socios PARTICIPES a través de su mandatario irrevocable TUREDEZ S.A.S., la suma $2.724.589.718 que la plantación hubiese reportado de no haberse dañado. 4.4. Que se declare el incumplimiento de la cláusula DECIMO OCTAVA del contrato de cuentas en participación FINAGRO está obligada a dejar en pie la madera que les correspondía a los socios PARTICIPES, representados por TUREDEZ S.A.S. en su calidad de mandatario irrevocable, lo que no hizo y procedió sin autorización a venderla. 4.4.1.

Que como consecuencia FINAGRO debe ser condenada a pagar a los socios PARTICIPES, representados por TUREDEZ S.A.S. el valor de la madera en pie que le correspondía en el aprovechamiento final del bosque, que equivalía a 8.224m3 (29.2%), según el inventario realizado por SILVANO S.A.S. el total era de 28.164m3, la suma de $986.284.000 según lo estimado pericialmente.

Tribunal Arbitral de TUREDEZ S.A.S. Vs. FINAGRO Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 18 de mayo de 2021 - p. 7 4.4.1.2. (sic) En subsidio de las anteriores peticiones se declare que FINAGRO está en mora de pagar a los socios PARTICIPES el valor correspondiente a la madera indebidamente vendida a MADERAS SANTANDER de la cual les correspondía el 29.2% que según se ha establecido, tenía un valor de $1.184.869.600. 4.4.1.2.1.

Que como consecuencia debe pagar la suma correspondiente al 29.2% de $150.000.000 que recibió el día 16 de septiembre de 2015, equivalentes a la suma de $43.800.000 junto con los intereses moratorios, causados a partir del 17 de septiembre de 2015 y hasta la fecha en que el pago efectivamente se realice. 4.4.1.2.2. Que FINAGRO está obligado a pagar el 29.2% de la suma de $517.434.800, que recibió el día 16 de septiembre de 2016, que equivalen a $151.090.961junto con los intereses moratorios causados a deber desde el día 17 de septiembre de 2016 y hasta la fecha en que real y efectivamente se haga el pago. 4.4.1.2.3.

Que como consecuencia de lo anterior se declare que FINAGRO se encuentra en mora de pagar el 29.2% correspondiente a la suma de $200.000.000 recibidos por parte de FINAGRO al comprador MADERAS SANTADER el 29 de diciembre de 2016 equivalente al valor de $58.400.000, junto con los intereses de mora causados a deber desde el día 30 de diciembre de 2016 y hasta la fecha en que se pague real y efectivamente a los socios PARTICIPES. 4.4.1.2.4.

Que FINAGRO está obligado a pagar la suma equivalente al 29,2% de $158.717.400 esto es $46,345,480, que recibió el día 17 de marzo de 2017, junto con los moratorios causados a deber desde el día 18 de marzo de 2017 y hasta la fecha en que se pague real y efectivamente a los socios PARTICIPES. 4.4.1.2.5. Que FINAGRO está obligado a pagar la suma equivalente al 29,2% de $70.000.000 esto es la suma $20.440.000 que recibió el día 30 de octubre de 2017, junto con los intereses moratorios causados a deber desde el día 31 de octubre de 2017 y hasta la fecha en que se pague real y efectivamente a los socios PARTICIPES. 4.4.1.2.6.

Que FINAGRO está obligado a pagar la suma equivalente al 29,2% de $88.717.400 esto es la suma $25.905.480 que recibió el día 31 de julio de 2018, junto con los intereses moratorios causados a deber desde el día 1 de agosto de 2018 y hasta la fecha en que se pague real y efectivamente a los socios PARTICIPES. 4.5. Que se declare que FINAGRO en su calidad de socio gestor y titular del vuelo forestal estaba obligado a recaudar las sumas correspondientes a los bonos de captura de carbono y a entregar en los términos de la cláusula DECIMO OCTAVA un porcentaje equivalente al 29.2% de la suma recibida que según ha informado FINAGRO les correspondía a los socios PARTICIPES. 4.5.1.

Que como consecuencia de la anterior FINAGRO debe pagar a los socios PARTICIPES y ocultos representados por la sociedad TUREDEZ S.A.S. en su calidad de mandatario irrevocable la suma de $122.848.240,67, junto con los intereses moratorios causados a deber desde el momento en que FINAGRO los recaudo y hasta que se haga real y efectivo el pago. 4.6.

Que se declare que FINAGRO se encuentra en mora de entregar el predio NEBRASKA en las condiciones en que se encontraba el predio al momento de que tomara posesión de él, FINAGRO o su delegado MONTERREY FORESTAL LTDA. 4.6.1. Que como consecuencia se ordene a FINAGRO a devolver a los PARTICIPES, representados por TUREDEZ S.A.S., el predio NEBRASKA dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del laudo que dirima las controversias de que trata el presente proceso. 4.7.

Que se condene en costas y agencias en derecho a FINAGRO”. Tribunal Arbitral de TUREDEZ S.A.S. Vs. FINAGRO Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 18 de mayo de 2021 - p. 8 2. Fundamentos fácticos de la demanda reformada Los hechos que soportan las pretensiones de TUREDEZ están relacionados y debidamente clasificados en el texto de la reforma integrada de la demanda arbitral27. 3.

Contestación a la demanda reformada y excepciones interpuestas FINAGRO contestó oportunamente la reforma de la demanda, se refirió a todos y cada uno de los hechos, se opuso a todas pretensiones, objetó el juramento estimatorio y propuso las siguientes excepciones28: a) Falta de legitimación en la causa por activa de TUREDEZ S.A.S. b) Inexistencia de relación contractual entre FINAGRO y TUREDEZ c) Inexistencia de incumplimiento del Contrato por parte de FINAGRO d) Excepción de contrato no cumplido e) Violación de los deberes de colaboración y solidaridad de los Propietarios f) Inexistencia de prueba que apalanque la indemnización de perjuicios a favor de TUREDEZ S.A.S., y por conducto suyo, a los Propietarios g) Inexistencia de pruebas que soporten las pretensiones solicitadas por la demandante h) Falta de competencia del Tribunal Arbitral para conocer y pronunciarse respecto de las decisiones adoptadas por CORPORCESAR i) Excepción innominada o genérica 4.

Réplica a las excepciones La parte Convocante en tiempo se pronunció sobre la objeción al juramento estimatorio y las excepciones interpuestas, solicitando la práctica de pruebas adicionales29. III. Las pruebas solicitadas y decretadas y su práctica A.- Decreto de las pruebas solicitadas Ejecutoriado el Auto mediante el cual asumió competencia, enseguida el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por las partes30, así: 1.

Pruebas solicitadas por TUREDEZ 1.1. Documentales: Se ordenó tener como pruebas los documentos aportados por esta parte al proceso que se relacionaron en la reforma integrada de la demanda radicada el 26 de mayo de 202031, así como en el memorial de 26 de junio de 2020 con el cual se descorrió el traslado de las excepciones de mérito32. 1.2.

Experticia de parte: Se ordenó tener como prueba, en su valor legal, en los términos del artículo 227 del CGP, el dictamen aportado el 16 de marzo de 2020 por TUREDEZ y que fue rendido por la Corporación Ambiental Terra - CORPOTERRA-, del cual se corrió traslado por Auto de 1º de julio de 2020. 27 Folios 428 a 545, Cuaderno Principal 1, páginas 8 a 125 del escrito 28 Folios 49 vto. a 89 vto., Cuaderno Principal 1, páginas 94 a 174 del escrito 29 Folios 129 a 154, Cuaderno Principal 2 30 Acta 9 de 10 de agosto de 2020 31 Folios 551 a 555, Cuaderno Principal 1 (páginas 133 a 137 del escrito). 32 Folios 148 vuelto y 149, Cuaderno Principal 2 (páginas 40 y 41 del escrito).

Tribunal Arbitral de TUREDEZ S.A.S. Vs. FINAGRO Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 18 de mayo de 2021 - p. 9 1.3. Declaración de terceros: Se ordenó que rindiera declaración ante el Tribunal la señora Amparo Mondragón Beltrán. 1.4. Exhibición de documentos: De conformidad con lo ordenado por el artículo 266 del CGP, se ordenó la práctica de exhibición a cargo de FINAGRO, para los efectos señalados en la reforma de la demanda33, de los siguientes documentos: “6.1.

Los poderes otorgados por DARIO LACOUTURE y NATALIA MENDEZ LACOUTURE a ADOLFO LACOUTURE e IVAN LACOUTURE para obligar a los partícipes y para recibir comunicaciones a su nombre (…)”. “6.2. (…) las constancias de entrega de las comunicaciones remitidas a DARIO LACOUTURE y NATALIA MENDEZ LACOUTURE, que se aportaron en la contestación de la demanda, por cuanto en el último domicilio que ellos tuvieron, no las recibieron (…)” “6.3. los planos topográficos y demás anexos presentados por SILVANO S.A.S. y anexos del inventario, presentado por la firma mencionada, (…)” “6.4.

(…) los informes que debió rendir MONTERREY FORESTAL en cumplimiento de su deber legal con FINAGRO, derivado de los contratos suscritos para la implementación del vuelo forestal, su administración y cuidado (…)”. “6.5. (…) acta que debió haber suscrito con MONTERREY FORESTAL en cumplimiento de las obligaciones adquiridas en virtud del contrato suscrito y contenidas en el parágrafo 1° de la cláusula 3° de los contratos allegados por la convocada en el TOMO I, prueba C006 y que se denominan CONT.

DE REFORESTACION Y ADMON 2 y prueba C008 - CONT. DE REFORESTACION Y ADMON CEIBA ROJA”. “6.6. (…) toda la correspondencia surtida con MONTERREY FORESTAL relacionada con el predio Nebraska, se trata de informes, comunicaciones, emails, órdenes impartidas por FINAGRO, durante el desarrollo del contrato.” “6.7. (…) los anexos que hacen parte de los PEMF de la Ceiba roja y de Melina, (….)”.

“6.9. (sic) (…) los documentos, comunicaciones, emails, donde señale y se indiquen cual sería el procedimiento para conseguir las guías de movilización de la madera, lo anterior por cuanto el único registrado para este efecto era MONTERREY FORESTAL, quien manifiesta haber enviado comunicaciones a FINAGRO manifestando que colaboraría con estos documentos para que los partícipes pudieran movilizar la madera”.

Igualmente se ordenó a FINAGRO exhibir, para los efectos indicados en el memorial de 26 de junio de 2020 con el cual la convocante descorrió el traslado de las excepciones de mérito34, los documentos que se enlistan enseguida: “2.1. Los poderes otorgados por DARIO LACOUTURE y NATALIA MENDEZ LACOUTURE a ADOLFO LACOUTURE e IVAN LACOUTURE para obligar a los partícipes y para recibir comunicaciones a su nombre.

(…)” “2.2. (…) los poderes y autorizaciones, por parte de FINAGRO en virtud de los cuales los PARTICIPES hubiesen designado apoderados para que los representara como parte en sus relaciones con el socio gestor a CHRISTIAN FERNANDO CARDONA NIETO, CFCARDONA ABOGADOS o a cualquier otro tercero”. “2.3. (…) los recibos, las constancias de entrega de las comunicaciones remitidas a DARIO LACOUTURE y NATALIA MENDEZ LACOUTURE, que se aportaron en la contestación de la demanda, por cuanto en el último domicilio que ellos tuvieron, no las recibieron.

Las comunicaciones supuestamente remitidas se encuentran reseñadas en los documentos acompañados en el TOMO I, II y III, no hay constancia de que les haya sido remitidos”. “(…) el documento comprobante de las personas a las cual se le remitió”. 33 Folios 557 a 560, Cuaderno Principal 1 (páginas 139 a 142 del escrito). 34 Folios 149 a 153 vuelto, Cuaderno Principal 2 (páginas 41 a 50 del escrito).

Tribunal Arbitral de TUREDEZ S.A.S. Vs. FINAGRO Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 18 de mayo de 2021 - p. 10 “2.4. (…) copia del recibido y del envió de la comunicación (con Asunto: “Trámite de liquidación contrato de cuentas en participación proyecto Nebraska”), (…). “2.5. (…) los planos topográficos y demás anexos presentados por SILVANO S.A.S. y anexos del inventario, presentado por la firma mencionada, (…)”.

(…) Los mencionados documentos cuya exhibición se solicita, se encuentran mencionados en las pruebas del TOMO I – C-097, pag. 36/38 denominado MEMORIA INVENTARIO FINAGRO v2” (…) los planos que se anexan en 2 planchas cartográficas escala 1:7500 en coordenadas planas MAGNA- SIRGAS que se mencionan como adjuntas al inventario realizado por SILVANO S.A.S., Pag. 34/38 del mismo archivo”.

“2.6. “(…) los informes que debió rendir MONTERREY FORESTAL en cumplimiento de su deber legal con FINAGRO, derivado de los contratos suscritos para la implementación del vuelo forestal, su administración y cuidado”. “2.7 “acta que debió haber suscrito con MONTERREY FORESTAL con los PARTICIPES, en cumplimiento de las obligaciones adquiridas en virtud del contrato suscrito y contenidas en el parágrafo 1° de la cláusula 3° de los contratos allegados por la convocada en el TOMO I, prueba C006 y que se denominan CONT.

DE REFORESTACION Y ADMON 2 y prueba C008 - CONT. DE REFORESTACION Y ADMON CEIBA ROJA”. “2.8 (…) toda la correspondencia surtida con MONTERREY FORESTAL relacionada con el predio Nebraska, se trata de informes, comunicaciones, emails, órdenes impartidas por FINAGRO, durante el desarrollo del contrato. “2.9 (…) los planos topográficos levantados del predio Nebraska, que le permitiera hacer un seguimiento de la labor cultural realizada sobre el vuelo forestal por su mandataria MONTERREY FORESTAL” “2.10.

(…) cartas, documentos, emails en virtud de los cuales FINAGRO solicito se concediera la autorización y la colaboración a MONTERREY FORESTAL, para que los socios PARTICIPES pudieran transportar y movilizar la madera que supuestamente les correspondía”. “2.11. (…) las rendiciones de cuentas que debía haber efectuado anualmente y remitido a los socios PARTICIPES, con el cumplimiento de los requisitos legales”.

“2.12. (…) el acta de entrega o el documento en virtud del cual hizo entrega a los PARTICIPES de los lotes en los que de manera unilateral, determino les correspondían tanto de las entresacas como de la mal llamada cosecha de salvamento”. “2.13. (…) los libros y papeles de comercio de manera parcial y en tal virtud se exhiban los comprobantes, facturas y demás documentos que permitan determinar la fecha en que fueron contabilizados y recibidos los ingresos correspondientes a las entresacas que según se mencionan en la prueba documental C-461 que se encuentra en el TOMO III de las pruebas allegadas por el apoderado de FINAGRO equivalen a $800.000.000 por entresacas y a $292.000.000 por conceptos de bonos de MDL”.

(…) las facturas, comprobantes de ingreso y los asientos contables para determinar las cuentas en las que se encuentran contabilizadas las sumas correspondientes a los ingresos a la venta de madera, que de manera irregular realizo FINAGRO a la sociedad SOLUCIONES MADERAS SANTANDER S.A.S.” “(…) los soportes contables, las facturas y demás documentos que hayan permitido la contabilización de estos dineros”.

En consideración a las restricciones de movilización impuestas por las autoridades gubernamentales, el Tribunal dispuso de oficio que FINAGRO remitiera, en el término de 20 días, los documentos a que se refiere la solicitud de exhibición. Tribunal Arbitral de TUREDEZ S.A.S. Vs. FINAGRO Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 18 de mayo de 2021 - p. 11 2.

Pruebas solicitadas por FINAGRO 2.1. Documentales: Se ordenó tener como pruebas los documentos aportados por esta Parte al proceso que relacionó en la contestación a la reforma integrada de la demanda radicada el 16 de junio de 202035. 2.2. Declaraciones de terceros: Se ordenó que rindieran testimonio ante el Tribunal las siguientes personas, de conformidad con lo solicitado en la contestación de la reforma de la demanda36: 2.1.

Andrés Parias Garzón 2.2. Fabián Grisales Orozco 2.3. Luis Carlos Morales Ortíz 2.4. Amparo Mondragón Beltrán 2.5. Carlos Mario Betancur Arias 2.6. Daniel Enrique Roncancio Guerrero 2.7. Carlos Atehortúa 2.8. Dumar Espinosa 2.9. Adriana Hernández 2.10. Oscar Cobaleda 2.11. César Rubio 2.12. Neftalí Ramírez 2.13. Evelio Torres 2.14.

Santos Vidal Gutiérrez 2.15. Denfri Vidal Gutiérrez 2.16. Iván Lacouture Méndez 2.17. Roberto Lacouture Méndez 2.3. Experticia de parte: En la contestación de la demanda y en la contestación de su reforma, FINAGRO, de conformidad con lo autorizado por los artículos 227 y ss. del CGP, anunció que aportaría “un dictamen pericial técnico, consistente en la evaluación hidrológica, hidráulica y de inundación del río Maracas, que demostrará que las obras adelantadas para el control de inundaciones sobre el rio Maracas (Año 2010 – 2011), ubicado en el municipio de Becerril, Cesar, no son los generadores de la situación de taponamiento de dicho cauce” y se le concedió plazo para el efecto hasta 14 de septiembre de 2020. 2.4.

Contradicción experticia aportada por la Convocante: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 228 del C.G.P., y para efectos de contradicción, se decretó la declaración del Ingeniero Jorge Eliécer Correa, “(…) adscrito a la CORPORACIÓN AMBIENTAL TERRA – CORPOTERRA; a efectos de que se realice la audiencia de interrogatorio al perito de que trata el artículo mencionado, en relación con el dictamen pericial denominado “Cuestionario Pericial”, remitido al Tribunal el día 16 de marzo de 2020”. 2.5.

Exhibición de documentos: De conformidad con lo ordenado por el artículo 266 del CGP, se ordenó la práctica de exhibición a cargo de TUREDEZ, para los efectos señalados por la parte convocada en la contestación a la reforma de la demanda37, de los siguientes documentos: “6.1. – “(…) toda la correspondencia cruzada con la Corporación Autónoma del Cesar – CORPOCESAR, tanto entre la sociedad convocante y la entidad, como entre los Propietarios y sus herederos y demás familiares, con esa misma Corporación; relacionada con los trámites administrativos que dieron lugar a la expedición de las Resoluciones 271 del 3 de octubre de 2016, 026 de 18 de abril de 2017 y 313 de 15 de noviembre de 2017, todas atinentes a la investigación adelantada por esa entidad, en contra de FINAGRO”. 35 Folios 92 a 117 vuelto, Cuaderno Principal 2 (páginas 179 a 229 del escrito). 36 Folios 118 a 121 vuelto, Cuaderno Principal 2 (páginas 231 a 238 del escrito). 37 Folios 122 y 122 vuelto, Cuaderno Principal 2 (páginas 239 y 240 del escrito).

Tribunal Arbitral de TUREDEZ S.A.S. Vs. FINAGRO Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 18 de mayo de 2021 - p. 12 6.2. “(…) toda la correspondencia cruzada entre ella y los miembros de la familia Lacouture y FINAGRO, relacionada con el Contrato de Cuentas en Participación objeto de este litigio”.

En consideración a las restricciones de movilización impuestas por las autoridades gubernamentales, el Tribunal dispuso que la convocante remitiera, en el término de 20 días, los documentos objeto de exhibición. 2.6. Prueba por informe: De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 275 del CGP se ordenó a la Corporación Autónoma del Cesar – CORPOCESAR remitir copia de “toda la información, documentación, cifras, archivos y/o registros, inherentes a la producción de las Resoluciones 271 del 3 de octubre de 2016, 026 de 18 de abril de 2017 y 313 de 15 de noviembre de 2017, todas atinentes a la investigación adelantada por esa entidad, en contra de FINAGRO”, para lo cual se libró el respectivo oficio. 2.7.

Prueba trasladada: En los términos del artículo 174 del CGP, se ordenó oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril (Cesar) para que remitiera copia íntegra del expediente No. 200454089001-2011-00010-00 correspondiente a la prueba anticipada solicitada por los señores Darío Lacouture Acosta y Natalia Méndez de Lacouture, para lo cual se libró el respectivo oficio.

B.- Desarrollo de la etapa probatoria Las pruebas decretadas se practicaron así: 4.1. El 21 de agosto de 2020 se recibió el testimonio de Amparo Mondragón Beltrán. Por Auto de la misma fecha se aceptó el desistimiento de FINAGRO a la práctica de la declaración de Fabián Grisales Orozco (Acta 10)38. 4.2. El mismo 21 de agosto se entregaron a FINAGRO, para su trámite, los oficios ordenados a Corpocesar y al Juzgado Promiscuo Municipal de Becerrril. 4.3.

El 28 de agosto de 2020 se recibió el testimonio de Luis Carlos Morales Ortiz (Acta 11)39. 4.4. El 7 de septiembre de 2020 TUREDEZ remitió los documentos objeto de la prueba de exhibición a su cargo, los cuales se agregaron al expediente por Auto de 14 de septiembre de 2020. 4.5. El 14 de septiembre de 2020 se recibió el testimonio de Andrés Parías Garzón. Por Auto de la misma fecha se aceptó el desistimiento de FINAGRO a la recepción de la declaración de Carlos Atehortúa (Acta 13)40. 4.6.

El 14 de septiembre de 2020 FINAGRO remitió el dictamen pericial anunciado tanto en la contestación de la demanda como en la contestación de su reforma y suministró un enlace para descargarlo. 4.7. El 28 de septiembre de 2020 FINAGRO remitió los documentos objeto de la exhibición a cargo de su representada y suministró un enlace paran descargarlos. 4.8.

Por Auto de 2 de octubre de 2020 se aceptó el desistimiento de FINAGRO a la práctica de los testimonios de 1) Carlos Mario Betancur Arias; 2) Daniel Enrique Roncancio Guerrero; 3) Dumar Espinosa; 4) Adriana Hernández; 5) Oscar Cobleda; 38 Folios 216 a 220, Cuaderno Principal 2 39 Folios 222 a 225, Cuaderno Principal 2 40 Folios 254 a 259, Cuaderno Principal 2 Tribunal Arbitral de TUREDEZ S.A.S. Vs. FINAGRO Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 18 de mayo de 2021 - p. 13 6) César Rubio; 7) Neftalí Ramírez; 8) Evelio Torres; 9) Santos Vidal Gutiérrez; 10) Denfri Vidal Gutiérrez; 11) Iván Lacouture Méndez; y, 12) Roberto Lacouture Méndez (Acta 14)41. 4.9.

El 6 de octubre de 2020 FINAGRO radicó ante el Centro de Arbitraje memorial con el cual aportó un DVD que contiene el dictamen pericial anunciado tanto en la contestación de la demanda como en la contestación de su reforma, que había sido remitido el 14 de septiembre anterior a través de correo electrónico, pero que por inconvenientes técnicos no se logró acceder a todos sus archivos. 4.10.

En la misma fecha, 6 de octubre, FINAGRO también radicó ante el Centro de Arbitraje memorial con el cual aportó dos DVDs que contienen los documentos objeto de exhibición a cargo de esa parte, los cuales igualmente había remitido el 28 de septiembre a través de correo electrónico, pero que por inconvenientes técnicos tampoco se pudo acceder a todos sus archivos. 4.11.

Por Auto de 9 de octubre se corrió traslado del dictamen aportado por FINAGRO que se denominó “ESTUDIOS Y ANÁLISIS DE CLIMATOLOGÍA, HIDROLOGÍA, HIDRÁULICA E INUNDACIÓN, Y ANÁLISIS MULTITEMPORAL DEL ALINEAMIENTO EN PLANTA DE SU CAUCE, DEL RÍO MARACAS, EN EL PREDIO NEBRASKA, MUNICIPIO DE BECERRIL, DEPARTAMENTO DE CESAR”, elaborado por el Ingeniero Germán Monsalve Sáenz (Acta 15)42.

El 15 de octubre TUREDEZ radicó memorial de contradicción frente a este dictamen. 4.12. Por Auto de la misma fecha, 9 de octubre, se ordenó agregar al expediente los documentos aportados por FINAGRO en desarrollo de la prueba de exhibición a su cargo. Con memorial de 27 de octubre siguiente TUREDEZ descorrió este traslado. El 3 de noviembre de 2020 FINAGRO se pronunció respecto de este memorial. 4.13.

El 4 de noviembre de 2020 se recibió respuesta de CORPOCESAR al Oficio remitido por el Tribunal. 4.14. Por Auto de 17 de noviembre de 2020 se ordenó, por solicitud de TUREDEZ, que rindiera declaración, con fines de contradicción, el Ingeniero Germán Monsalve Sáenz, quien elaboró la experticia aportada por FINAGRO el 14 de septiembre pasado.

Igualmente se concedió plazo a la Convocante para que aportara experticia de contradicción respecto del mismo dictamen (Acta 16)43. 4.15. El 14 de diciembre de 2020 TUREDEZ radicó pronunciamiento respecto de los documentos de naturaleza contable exhibidos por FINAGRO. 4.16. Por Auto de 17 de diciembre de 2020 se ordenó a FINAGRO remitir, en el término de 10 días, los documentos contables a los que se refería la Convocante en su memorial de 14 de diciembre anterior y, de no ser posible, suministrara las explicaciones pertinentes.

Además, se concedió a TUREDEZ ampliación del plazo hasta el 20 de enero de 2021 para que presentara la experticia de contradicción anunciada, según lo había solicitado el 14 de diciembre (Acta 18)44. 4.17. El 4 de enero de 2021 FINAGRO remitió documentos “en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Arbitral mediante Auto de 17 de diciembre de 2020”, los cuales se pusieron a disposición de la Convocante por Auto de 22 de enero de 2021. 4.18.

En el mismo Auto de 22 de enero de 2021 se ordenó agregar al expediente el dictamen de contradicción aportado por TUREDEZ el 18 de enero de 2021 41 Folios 273 a 278, Cuaderno Principal 2 42 Folios 287 a 289, Cuaderno Principal 2 43 Folios 314 a 322, Cuaderno Principal 2 44 Folios 344 a 348, Cuaderno Principal 2 Tribunal Arbitral de TUREDEZ S.A.S. Vs. FINAGRO Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 18 de mayo de 2021 - p. 14 denominado “HALLAZGOS Y EVIDENCIAS DE INTERVENCIÓN EN EL RIO MARACAS QUE OCASIONARON EL DESVIO E INUNDACIÓN EN NEBRASKA POR PARTE DE FINAGRO”, elaborado por “LA CORPORACION AMBIENTAL TERRA - CORPOTERRA” y suscrito por el Ingeniero Jorge Eliécer Correa G. Así mismo, se decretó de oficio el interrogatorio del Ingeniero Jorge Eliécer Correa G., para que rindiera declaración respecto del citado dictamen (Acta 19)45. 4.19.

Por Auto de 1º de febrero de 2021 se declararon finalizadas las exhibiciones de documentos a cargo de las partes. Igualmente se agregó al expediente memorial radicado por TUREDEZ el 28 de enero de 2021, en el que se pronunció respecto del presentado, a su vez, por FINAGRO el 4 de enero anterior. (Acta 20)46. 4.20. El 22 de febrero de 2021 se recibió la declaración del Ingeniero Forestal Jorge Eliécer Correa, decretada por solicitud de FINAGRO a efectos de surtir la contradicción del dictamen rendido por la Corporación Ambiental Terra -Corpoterra- y aportado por TUREDEZ el 16 de marzo de 2020 (Acta 22)47. 4.21.

El 8 de marzo de 2021 se recibió la declaración del Ingeniero Germán Monsalve Sáenz, prueba decretada por solicitud de TUREDEZ a efectos de surtir la contradicción del dictamen denominado “ESTUDIOS Y ANÁLISIS DE CLIMATOLOGÍA, HIDROLOGÍA, HIDRÁULICA E INUNDACIÓN, Y ANÁLISIS MULTITEMPORAL DEL ALINEAMIENTO EN PLANTA DE SU CAUCE, DEL RÍO MARACAS, EN EL PREDIO NEBRASKA, MUNICIPIO DE BECERRIL, DEPARTAMENTO DE CESAR”, que fue aportado por FINAGRO el 14 de septiembre de 2020 (Acta 23)48. 4.22.

Por Auto de la misma fecha se prescindió de la declaración del Ingeniero Jorge Eliécer Correa prueba decretada de oficio, respecto del dictamen rendido por Corpoterra y radicado por TUREDEZ el 18 de enero de 2021. Además de declaró que con la incorporación del archivo de audio de las declaraciones recibidas en las dos últimas audiencias que ocurrió el 8 de marzo de 2021, se entendía cerrada la etapa probatoria, razón por la cual se fijó el día 24 de marzo siguiente para recibir los alegatos de conclusión de las partes y el Concepto del Ministerio Público. 5.

Sobre la celebración de audiencias por medios electrónicos Por Auto de 16 de abril de 2020, en acatamiento de las recomendaciones de las autoridades sanitarias nacionales y distritales de minimizar las reuniones presenciales como medida preventiva temporal y excepcional y hasta que se supere la Emergencia Sanitaria decretada en todo el territorio nacional mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 a causa del COVID-19; y teniendo en cuenta, además, la Circular 001 del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá, el Tribunal dispuso la continuación del proceso mediante la celebración de audiencias a través del uso de medios electrónicos (Acta 4)49. 6.

Audiencia de Alegaciones Terminada la etapa probatoria en la audiencia celebrada el 24 de marzo de 2021 los señores apoderados de las Partes presentaron verbalmente sus respectivos alegatos de conclusión y la señora Agente del Ministerio Público rindió su 45 Folios 355 a 358, Cuaderno Principal 2 46 Folios 369 a 372, Cuaderno Principal 2 47 Folios 387 a 390, Cuaderno Principal 2 48 Folios 392 a 397, Cuaderno Principal 2 49 Folios 272 a 276, Cuaderno Principal 1 Tribunal Arbitral de TUREDEZ S.A.S. Vs. FINAGRO Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 18 de mayo de 2021 - p. 15 Concepto respecto de las controversias que se debaten en este proceso.

Adicionalmente, remitieron los escritos que contienen sus intervenciones50. Al final de esta sesión el Tribunal señaló el presente día y hora para la audiencia de fallo (Acta 24)51. 7. Duración del Proceso y Término para fallar Toda vez que en el pacto arbitral las Partes no establecieron el término de duración del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 2020, el Tribunal lo fijó en ocho (8) meses contados a partir de la fecha de finalización de la primera audiencia de trámite, sin perjuicio de prórrogas, suspensiones o interrupciones que pudieran presentarse en su desarrollo.

Como la primera audiencia de trámite se realizó el 10 de agosto de 2020, el término de este proceso se extendía inicialmente hasta el 10 de abril de 2021; sin embargo, según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 11 de la Ley 1563 de 2012, para el cómputo del término del proceso se deben considerar los días en que éste ha estado suspendido y, en tal sentido, consta en el expediente que los apoderados de las Partes, de común acuerdo, solicitaron la suspensión del proceso durante los días hábiles comprendidos entre las siguientes fechas: (i) 2 y 21 de febrero de 2021 (Acta 21): 14 días;

(ii) 23 de febrero y el 7 de marzo de 2021 (Acta 22): 9 días; (iii) 9 y 23 de marzo de 2021 (Acta 23): 10 días; y, (iv) 25 de marzo y 17 de mayo de 2021 (Acta 24): 35 días. De conformidad con lo anterior, el proceso ha sido suspendido durante 68 días hábiles, con lo cual su término se extiende hasta el 6 de julio de 2021, lo que significa que este Laudo se profiere dentro de la oportunidad legal. 8.

Presupuestos Procesales Los “presupuestos procesales”, entendidos como “las condiciones necesarias para que la relación jurídico procesal nazca válidamente y en consecuencia se pueda decidir sobre el mérito de la cuestión litigiosa” se encuentran satisfechos en este trámite. En efecto, el Tribunal encuentra cumplidos los requisitos necesarios para la validez del proceso arbitral y que las actuaciones procesales se han desarrollado con observancia de las previsiones legales.

Además, no se advierte causal alguna de nulidad procesal, lo cual fue señalado por el Tribunal desde la primera audiencia de trámite y al finalizar cada una de las etapas procesales tal y como lo ordena el artículo 132 del C.G.P. El más reciente control de legalidad se realizó en audiencia del 24 de marzo de 2021, una vez concluyó la etapa de alegaciones, frente a lo cual los señores apoderados de las Partes y el Ministerio Público manifestaron estar de acuerdo con el mismo (Acta N° 24).

Por lo expuesto, es procedente dictar Laudo de mérito, que según lo previsto en el Pacto Arbitral debe proferirse en derecho. 9. Sobre la tacha de un testigo Según consta en el expediente, al final de la declaración de Amparo Mondragón Beltrán, prueba decretada a solicitud de los señores apoderados de ambas partes 50 Folios 9 a 62 (TUREDEZ); folios 64 a 172 (FINAGRO); y, folios 174 a 208 (Procuraduría), Cuaderno Principal 3. 51 Folios 1 a 5, Cuaderno Principal 3 Tribunal Arbitral de TUREDEZ S.A.S. Vs. FINAGRO Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 18 de mayo de 2021 - p. 16 y recibida en audiencia del 21 de agosto de 2020 (Acta 10), el señor apoderado de TUREDEZ formuló tacha de sospecha, porque, en su criterio, carecía de espontaneidad y fue reticente, en los siguientes términos: “(…) DR. CARDONA: No entendí perdóneme señor presidente, yo simplemente le estoy preguntando que me diga cuál es la diferencia que hay acá para eso le pongo la carta de presente entre 8.543 metros cúbicos y los 15.000 que menciona el inventario de Silvano, señor Presidente, además porque la carta dice que se trabaja con base en Silvano, entonces la pregunta, la señora tiene que podernos contestar algo o decir que no hubo nada, porque es que aquí también se hace el momento de la oportunidad señor presidente, ya la reticencia con que trabaja el testigo que yo tacho de falso ese testimonio así lo haya tenido yo, porque es claro que no se está haciendo de una manera espontánea.

Y tiene clarísimamente unos actos de reticencia, y esto no es faltar al respeto estoy dentro de lo que marca el Código, y yo sí dejo claro que tacho de sospechoso este testimonio, (…)” Y más adelante expuso: “Doctor que pena, pero ningún llamado de atención yo estoy haciendo un hecho objetivo de lo que está pasando en este testimonio, estoy dejando constancia por qué lo tacho de falso y esa es mi motivación, no vengamos a confundir las cosas, claro que yo sí tengo derecho a presionar al testigo y a decirle las cosas porque ella no ha contestado a las preguntas o no las quiere contestar, y estoy dejando claramente la constancia de la reticencia del testigo, que es uno de los fundamentos de la tacha de sospecha, de manera que estoy dentro de todo el régimen y dentro del marco del artículo 221 (sic) del Código General del Proceso, pero señor presidente yo sí insisto dentro de este término de formular el testimonio que se le advierta al doctor Bernal que no interrumpa cuando estamos en una pregunta que es fundamental para el caso y que la testigo no quiere o no sabe contestar”.

En traslado del recurso el señor apoderado de FINAGRO, manifestó: “DR. BERNAL: Gracias señor presidente yo obviamente me opongo a la tacha por sospecha del testigo porque con base en el artículo 212 el doctor Cardona no dio ningún tipo de explicación ni razonamiento para hacer esta tacha, simplemente la fundamentó en un hecho y es que no le gustaron las respuestas que dio la doctora Amparo, y en esa medida se procedió a tachar, pero no hizo alusión a ningún tipo de tema de parentesco, de falta de objetividad, ni nada, entonces sobre esa base yo objeto la tacha de sospecha realizada por el doctor Cardona para que en su momento sea definida por el Tribunal.” Al respecto el Tribunal encuentra que el artículo 211 del CGP precisa que “Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”.

Además, advierte que “La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. Según este precepto, podrá formularse tacha de un testimonio con expresión de las razones en que se funda, y el juez deberá analizar el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.

Como se puede apreciar esta norma, a diferencia de lo que establecía el derogado artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no establece que el juez deba pronunciar una decisión expresa sobre la tacha de un testigo, sino que en el Laudo apreciará el testimonio según las circunstancias de cada caso. En ese sentido el Consejo de Estado ha dicho que aún en caso de tacha es deber del Juez valorar el testimonio del testigo tachado, al decir “desechar el testimonio, sería incompatible con el principio de la sana crítica que gobierna todo el régimen probatorio en nuestro medio pues dentro del sistema que adopta el Código de Procedimiento Civil. para la valoración de la prueba, no existe descalificación legal Tribunal Arbitral de TUREDEZ S.A.S. Vs. FINAGRO Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 18 de mayo de 2021 - p. 17 de un testigo que se pueda calificar de ‘sospechoso’”52; por lo tanto, el juez debe examinar el testimonio teniendo en cuenta las razones de la tacha para determinar “si detrás de sus afirmaciones se esconde la intención de favorecer a la actora o si, por el contrario, estas resultan coherentes, creíbles y verosímiles, vistas a la luz de la sana crítica y en conexidad con los demás medios de prueba aportados al proceso”53.

Como se expuso antes, TUREDEZ funda la tacha de sospecha en que, en su criterio, la testigo carecía de espontaneidad y fue reticente en su declaración. Sin embargo, el Tribunal ha examinado el testimonio de la señora Amparo Mondragón Beltrán frente a la tacha de sospecha propuesta y advierte que no encontró sesgo que imponga calificarlo de sospechoso y que sus respuestas obedecieron al contexto de las preguntas que se le formularon, fundadas en el conocimiento que pudo tener esta testigo de los hechos.

Por las razones expuestas, no prospera la tacha propuesta y la declaración en cuestión se examinará, de ser pertinente, en conjunto con los demás medios de prueba. IV. CONSIDERACIONES 1. Contexto de las controversias Las diferencias traídas a conocimiento de este del Tribunal tienen que ver con la ejecución del “CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN PARA LA REFORESTACIÓN DEL PROYECTO NEBRASKA”, celebrado el 11 de julio de 2004 entre FINAGRO y los señores Natalia Méndez de Lacouture y Darío Lacouture Acosta (Q.E.P.D.), quienes en virtud del Contrato y según su Cláusula Primera hicieron entrega a FINAGRO, “representado por MONTERREY FORESTAL LTDA., de 600 hectáreas del inmueble rural descrito de la siguiente manera: Predio Rural denominado “NEBRASKA”, con cabida de 872 hectáreas, con matrícula inmobiliaria No. 190-0001691 y cédula catastral 00-02-0121-000”.

La finalidad de la entrega del inmueble era permitir que FINAGRO efectuara “autónoma y directamente o a través de terceros el establecimiento, manejo y aprovechamiento de las plantaciones forestales comerciales, todo de conformidad con las especificaciones técnicas establecidas en el Plan de Establecimiento y Manejo Forestal (PEMF) presentado por MONTERREY FORESTAL LTDA., para el predio descrito, plan que hace parte integral del presente contrato y conforma un todo jurídico con el mismo.

FINAGRO manejará el cultivo a través de MONTERREY FORESTAL LTDA., de acuerdo con los objetivos de producción propuestos en el respectivo Plan de Establecimiento y Manejo Forestal (PEMF) del predio”. Los incumplimientos que se endilgan a FINAGRO en la ejecución del Contrato se resumieron en el capítulo de hechos de la reforma de la demanda, así: “3.12.

CONCLUSIONES 3.12.1. De los hechos relatados se tiene que FINAGRO incumplió en el establecimiento del cultivo en cuanto al número de hectáreas de Ceiba y Melina. 3.12.2. Que igualmente FINAGRO no ha entregado a los partícipes el ingreso que, como gestor, dentro del contrato de cuentas en participación recibió por la captura de los bonos de carbono. 52 Sentencia de 13 de noviembre de 2014, Sección Tercera.

Rad.: 41001-23-31-000-2000-03728-01(31074) 53 Ibídem. Tribunal Arbitral de TUREDEZ S.A.S. Vs. FINAGRO Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 18 de mayo de 2021 - p. 18 3.12.3. No ha rendido cuentas de su gestión y en la actualidad se encuentra en mora de informar y pagar a los partícipes lo que les corresponde en la venta que de manera unilateral y arbitraria del vuelo forestal. 3.12.4.

Que, en desarrollo del contrato de cuentas en participación, intervino el rio Maracas a través de MONTERREY FORESTAL LTDA. y como consecuencia de ello ha causado daños graves al predio NEBRASKA causando la perdida en principio de cerca del 70de la plantación y haciendo que el predio NEBRASKA en invierno sea anegado y en verano cerca del 50%, causando graves daños al suelo y la vegetación existente. 3.12.5.

Que estando obligado a reparar los daños causados de manera indebida ha dejado que se siga aumentando el daño, no obstante que CORPOCESAR lo ha condenado a reparar los daños y como condena compensatoria y volver al cauce del rio a su estado original. Lo que no ha realizado. 3.12.6. Que igualmente como consecuencia del mal manejo, causo daño a las obras de infraestructura de la finca tales como vivienda, bodega, corrales, cercas, las que aun a la fecha no ha reparado”.

A su turno, en la contestación de la demanda FINAGRO se opuso a esta imputación de incumplimientos, en los siguientes términos: “r) Sobre los hechos denominados “Conclusiones” (numeral 3.12. de los hechos de la demanda) Al HECHO PRIMERO (núm. 3.12.1. del acápite) NO ES CIERTO. Se trata de una mera conclusión de la Convocante, que no respalda sus aseveraciones en ningún soporte técnico.

Por el contrario, existen sendas pruebas de FINAGRO en las que se acredita el cumplimiento del establecimiento de los cultivos objeto del Contrato, en las proporciones que las condiciones de clima, suelo y anegación lo permitieron. Es claro de las cláusulas contractuales, que, dentro de la autonomía técnica de FINAGRO podía determinar el número de hectáreas y densidad que sembraría. Al HECHO SEGUNDO (núm. 3.12.2. del acápite) ES CIERTO.

Y se aclara que, los dineros no han sido entregados, puesto que no ha sido posible por parte de FINAGRO que los Propietarios reciban dichas sumas. Siempre frente a FINAGRO se ha presentado para el cobro la sociedad TUREDEZ, que como se expone ampliamente en este escrito, no tiene ninguna relación con FINAGRO para efectos de este contrato, ni cuenta con una cesión del mismo que haya sido válidamente realizada, y por ende no ha sido aceptada por la Convocada.

Al HECHO TERCERO (núm. 3.12.3. del acápite) NO ES CIERTO. FINARGO procedió a dar respuesta a todos los requerimientos realizados por los Propietarios como se acredita en las documentales que se aportan. Adicionalmente, los pagos que se encuentran pendientes por hacer a los Propietarios, huelgan su origen en la propia mora de éstos, al no permitir la realización de la liquidación del Contrato.

Al HECHO CUARTO (núm. 3.12.4. del acápite) NO ES CIERTO. Las intervenciones realizadas por FINAGRO al río Maracas no son las causantes de los daños generados al predio, por cuanto entre las obras y el lugar en donde se propiciaron los daños, existe una distancia que no permite siquiera inferir lógicamente su relación. Adicionalmente, como es bien sabido, los Propietarios eran conocedores de las connotadas condiciones de inundación de los predios y de las complejas características de los fenómenos invernales presentados para los años en los que se generaron las inundaciones a los predios.

Todo lo anterior hace, que definitivamente no pueda existir responsabilidad de FINAGRO en los términos por la Convocante mencionados. Al HECHO QUINTO (núm. 3.12.5. del acápite) NO ES CIERTO. Ni FINAGRO está obligado a reparar los daños mencionados, puesto que ellos no se encuentran causados como impropiamente lo manifiesta la Convocante, ni tiene la obligación de cumplir con las ordenes impartidas por la Corporación Autónoma, habida consideración de que dichas decisiones, están siendo controvertidas en cuanto a su legalidad, ante el Tribunal Administrativo del Cesar.

Al HECHO SEXTO (núm. 3.12.2. del acápite) NO ES CIERTO. Al no tener certeza desde el inicio del contrato de la condición y estado objetivo de los bienes entregados para ejecución, no puede decirse con ningún grado de precisión que se haya causado daños a las obras de infraestructura”. Tribunal Arbitral de TUREDEZ S.A.S. Vs. FINAGRO Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 18 de mayo de 2021 - p. 19 Al margen de la discusión sobre si FINAGRO incumplió o no el Contrato de cuentas en participación, se ha planteado por la convocada como medio de defensa la falta de legitimación por parte de quien reclama en este proceso, asunto que por su relevancia frente a las pretensiones planteadas pasa el Tribunal a resolver. 2.

La excepción de “Falta de legitimación en la causa por activa de TUREDEZ S.A.S.” El Tribunal precisa que resolverá de entrada esta excepción por considerar que en caso de prosperar conduciría irremediablemente a la negación de la totalidad de las pretensiones de la reforma de la demanda, lo cual haría inocuo cualquier pronunciamiento adicional, consecuencia que justifica que su análisis y resolución se realice antes de abordar cualquier otro tema. 2.1.

La posición de FINAGRO En la contestación de la demanda, FINAGRO propuso esta excepción cuyos fundamentos se sintetizan a continuación. Por una parte, sostiene que la cesión del Contrato hecha entre los propietarios Natalia Méndez de Lacouture y Darío Lacouture Acosta (Q.E.P.D.) (en lo sucesivo, los Propietarios) y TUREDEZ es irregular y desconoció lo convenido por las partes.

Por otra, TUREDEZ carece de poder irrevocable, en los términos de la ley, para actuar en representación de los propietarios amén de que carece de facultades suficientes para reclamar los derechos de los propietarios. Para FINAGRO, no hay ningún vínculo contractual con TUREDEZ en la medida en que no existe ningún contrato que sustente dicho nexo y la demandante no es cesionaria del Contrato celebrado con Los Propietarios.

La demandante no acreditó en el proceso su legitimación para para actuar toda vez que no cuenta con poder para ejercer la acción, ni la condición en la que invoca el pacto arbitral del que TUREDEZ no hizo parte, pues el invocado conforme al contenido del denominado CONTRATO DE CESIÓN DERECHOS no cumple con los requisitos de Ley para ser tenido como tal.

En relación con el mandato que TUREDEZ invoca para actuar en el proceso y cuyo origen se encuentra en el propio contrato de cesión, FINAGRO señala que dicho mandato no cumple con los requisitos legales para que pueda adelantarse la acción puesto que el mandato que se invoca no indica los asuntos para los cuales fue conferido, requisito que lo exigen tanto el Código de Comercio como el Código Civil.

Así mismo, el mandato es diferente del poder para efectos judiciales, que también se invoca por la demandante. En el caso de este último, el documento que aduce TUREDEZ no señala en forma concreta las acciones de carácter judicial para las que se habría otorgado el poder en nombre de los propietarios. Según FINAGRO el documento que fue aportado por TUREDEZ no es un poder general, ni tampoco un poder especial.

Según FINAGRO, “… analizando el contrato de cesión presentado por el extremo convocante, se denota que éste no cuenta con ninguno de los elementos que permita colegir que se trata de un poder general, pero tampoco es específico al nivel de poder determinar que se trata de un poder especial…”54. 54 Folio 58 cuaderno principal No. 2.

Tribunal Arbitral de TUREDEZ S.A.S. Vs. FINAGRO Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 18 de mayo de 2021 - p. 20 Agrega FINAGRO, “… cuando un mandato se otorga para reclamar, o adelantar cualquier tipo de acción, deja de ser una mera orden de gestión para convertirse en un acto expreso de apoderamiento, el cual, como se sabe, trae implícita la descripción expresa de la acción que se va a adelantar, y quién será la autoridad que conocerá de la misma”55.

Respecto de la cesión del contrato de Los Propietarios a TUREDEZ, FINAGRO alegó que el Contrato estipula que aquellos no podrían cederlo sin la autorización expresa y escrita de la entidad demandada. Señala igualmente que el Contrato es de colaboración empresarial, intuitu personae y se celebró “por las expresas calidades del Propietario”.

En ese contexto, la autorización de cesión pactada en el contrato tiene por objeto preservar el principio de asociación entre los signatarios. Para FINAGRO ocurrió una “cesión de todos los derechos económicos y contractuales” derivados del Contrato mas no una cesión del mismo, de modo que no hubo una sustitución de los propietarios en la posición contractual.

Por consiguiente, la cesión que aporta Turedez no le confiere derecho para demandar en este proceso, entre otras razones porque dicha cesión estaba expresamente prohibida en el Contrato y por lo tanto el contrato de cesión “no es válido por expresa prohibición convencional”56. En el caso de considerarse que la cesión comprende únicamente los derechos derivados del Contrato, esto es el derecho de crédito, dicha cesión no es oponible a FINAGRO en la medida en que no le fue notificada y por lo mismo, no fue aceptada por dicha entidad y no produjo efectos en relación con dicha parte.

Al respecto anota: “ ahora bien, si interpretamos que el contrato suscrito por los señores DARIO LACOUTURE ACOSTA Y NATALIA MENDEZ DE LACOUTURE y la sociedad TUREDEZ S.A.S., es un contrato de cesión de derechos, esto es que los señores DARIO LACOUTURE ACOSTA Y NATALIA MENDEZ DE LACOUTURE solo transfirieron el derecho de crédito que se pudiera derivar del contrato suscrito entre éstos y FINAGRO, tampoco sería oponible a mi representada, pues el mismo no fue notificado y mucho menos aceptado por FINAGRO y en consecuencia, no produjo efectos jurídicos frente a ésta”57.

En los alegatos finales FINAGRO sostuvo que, en cualquier caso, dicha Entidad no ha aceptado ni la cesión del contrato, ni tampoco la cesión de derechos crediticios. Así mismo reiteró que según la demandante, el mandato otorgado era de carácter comercial en la medida en que se refiere al contrato de cuentas en participación amén de que la propia TUREDEZ al subsanar la demanda invocó en su favor las normas mercantiles para justificar su comparecencia como mandataria.

FINAGRO precisó también que no cuestionaba el acto de apoderamiento del abogado demandante sino la titularidad de la sociedad TUREDEZ para iniciar el proceso. Al respecto señaló en sus alegatos de conclusión: “… y es que el tema va más allá de si se tiene poder o no; aquí se está en presencia de si se tiene la titularidad formal y sustancial para poder demandar.

En ningún caso se está atacando el poder otorgado al Doctor Christian Cardona por parte de la sociedad TUREDEZ S.A.S.”58 55 Folio 58 vuelto y 59 del Cuaderno Principal No. 2 Contestación de la reforma de la demanda. 56 Folio 64 vuelto Cuaderno Principal No. 1. 57 Folio 65 Cuaderno principal No. 2 58 Folio 74 Cuaderno principal No. 3.

Tribunal Arbitral de TUREDEZ S.A.S. Vs. FINAGRO Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 18 de mayo de 2021 - p. 21 2.2. La posición de TUREDEZ En el memorial que presentó dentro del término de traslado de las excepciones, TUREDEZ se pronunció respecto de la excepción que se analiza. Para TUREDEZ la excepción confunde la legitimación para obrar con la legitimación en la causa.

Para la demandante, la excepción se refiere a la falta de legitimación para obrar por cuanto concierne a la ausencia de poder, lo que daría lugar a una nulidad procesal. A partir de ese entendimiento, TUREDEZ alude a la nulidad por falta de poder y a las consecuencias procesales de dicha irregularidad, es a la que –a su juicio– atañe la defensa de FINAGRO, entidad que no estaría afectada con la indebida representación y, por lo tanto, no la puede alegar.

Señala la demandante que “[E]n conclusión queda claro que la tal legitimación en la causa, propuesta como excepción, es en verdad la de una falta de legitimación para obrar que sin duda debió ser sido presentada por el apoderado de Finagro como recurso de reposición contra el Auto admisorio, pues queda claro que no la puede proponer por falta de legitimación pues ésta, solo la puede proponer la parte afectada…”59, por lo cual no podía ser propuesta por FINAGRO.

TUREDEZ remata “en cuanto a la legitimación en la causa, sin duda existe por cuanto la relación procesal planteada tiene en un extremo a los socios PARTÍCIPES y en el otro a FINAGRO quienes son las partes que debaten lo relacionado con el CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN…”60 En los alegatos de conclusión agrega: “… Ahora bien, superada la parte de declaración de competencia, por parte del Honorable Tribunal, no hay lugar a discusión alguna sobre la representación de TUREDEZ por cuanto, no es FINAGRO quien puede objetar la representación de los Partícipes sino los representados o sus causahabientes.” 2.3.

Concepto del Ministerio Público Para el Ministerio Público, TUREDEZ demandó por apoderado judicial quien actuó en ejercicio del mandato otorgado por los Propietarios, válido para esos efectos. Según esta Agencia, por la “dinámica del contrato” se concluye que FINAGRO aceptó a los hermanos Lacouture como mandatarios de los propietarios.

Al efecto señala: “La dinámica del contrato, inclusive más allá de los documentos de cesión, de aporte de inmueble a la sociedad o mandato permiten afirmar que FINAGRO sí aceptó a los hermanos Lacouture como mandatarios de los propietarios”. Igualmente, manifiesta: “Conforme lo anterior habida cuenta que la demanda de arbitramento convocando FINAGRO para que se resolvieran las diferencias surgidas respecto del contrato de cuentas en participación, fue presentada por TUREDEZ S.A.S. en ejercicio de un mandato irrevocable otorgado por los propietarios, no se configura la falta de legitimación por activa”.

Concluye el Ministerio Público, “habida cuenta que la demanda de arbitramento convocando FINAGRO para que se resolvieran las diferencias surgidas respecto del contrato de cuentas en participación, fue presentada por TUREDEZ SAS en ejercicio de un mandato irrevocable otorgado por los PROPIETARIOS, no se configura la falta de legitimación en la causa por activa”. 59 Folio 140 vuelto, Cuaderno Principal No. 1 60 Folio 141 vuelto, ibídem.

Tribunal Arbitral de TUREDEZ S.A.S. Vs. FINAGRO Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 18 de mayo de 2021 - p. 22 2.4. Consideraciones del Tribunal Como punto de partida, se reitera lo expuesto en el Auto de 10 de agosto de 2020 (Acta 9) mediante el cual el Tribunal resolvió sobre su competencia: “Al margen de la discusión sobre la alegada falta de legitimación en la causa y la inexistencia de relación entre convocante y convocada, que fueron propuestas como excepciones de mérito y deben ser resultas en el Laudo, el Tribunal considera que en virtud de la voluntad recogida en el pacto arbitral, tiene competencia para resolver las diferencias derivadas del Contrato de Cuentas en Participación. El Tribunal fundamenta el anterior aserto en lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 1563 de 201261, que consagra el principio de autonomía del pacto arbitral, circunstancia que no desconoce la convocada en la contestación de la demanda, “independientemente de la validez o existencia del contrato que soporta la cláusula arbitral, esta tiene plenos efectos para el ejercicio de la acción arbitral misma, y adicionalmente, es perfectamente claro que la cláusula arbitral, además de existir, obliga tanto a FINAGRO como a los Propietarios, a acudir a la justicia arbitral, en aras de la resolución de cualquier conflicto que los llegara a reconvenir”.

Del examen de la cláusula compromisoria transcrita al inicio de este Auto resulta indiscutible que dicho pacto cobija toda controversia relativa a la celebración, ejecución y liquidación del Contrato de Cuentas en Participación. De manera que para resolver sobre la competencia, lo que se debe determinar es la existencia del pacto arbitral -lo cual no ha sido discutido en este proceso-; la capacidad para comparecer al proceso -tema que es distinto de la legitimación en la causa- y la existencia de un derecho en litigio que sea de libre disposición para las partes.

Sin que se pueda ahondar en mayores consideraciones para resolver sobre su competencia, toda vez que parte de este tema tiene que ver con las controversias que se deben resolver en el Laudo, destaca el Tribunal lo expuesto al respecto en la contestación a la reforma de la demanda al expresar la parte convocada que su reparo no atañe a la competencia del Tribunal sino a la legitimación en la causa de quien demanda: “Es importante recalcar, que FINAGRO considera que efectivamente los Árbitros son competentes para conocer este y cualquier otro litigio, relacionado con el contrato de cuentas en participación. Lo anterior porque la voluntad de FINAGRO, así como la voluntad de los Propietarios, de la que da cuenta la suscripción del Contrato en mención, ha sido someter cualquier controversia relacionada con la interpretación, la ejecución o el cumplimiento del Contrato, al conocimiento de la justicia arbitral”.

También tiene en cuenta el Tribunal lo señalado enseguida por la parte convocada: “Empero, lo que sí se considera absolutamente relevante para efectos del análisis de la legitimación aquí propuesta, es sí efectivamente operó o no la autodeterminación de las partes que hoy se presentan como contenedoras en este litigio, tomando como fundamento lo argumentado por la Convocante en el escrito de demanda, en relación con la legitimación que supuestamente tiene como aparente “mandataria” de los Propietarios, y por consiguiente, determinar si efectivamente esta Convocante hizo parte, o actúa como sujeto activo en la declaración de voluntad que dio por conclusión, la determinación de competencia de la justicia arbitral”.

La legitimación en la causa no es presupuesto del proceso, pues ella mira es a la pretensión y, por ende, sólo puede ser resuelta en el Laudo. En el caso de autos, si el Tribunal encuentra que no existe legitimación por activa, la decisión no será inhibitoria sino absolutoria por la imposibilidad de reconocer el derecho invocado a quien carece de la titularidad de la pretensión que se reclama.

En ese sentido la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de 4 de diciembre de 1981 expuso: 61 Ley 1563 de 2012. Artículo 5. “La inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato no afecta la cláusula compromisoria. En consecuencia, podrán someterse a arbitraje las controversias en las que se debata la existencia, eficacia o validez del contrato y la decisión del tribunal será conducente aunque el contrato sea inexistente, ineficaz o inválido.

La cesión de un contrato que contenga pacto arbitral, comporta la cesión de la cláusula compromisoria”. Tribunal Arbitral de TUREDEZ S.A.S. Vs. FINAGRO Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 18 de mayo de 2021 - p. 23 “Según concepto de CHIOVENDA, acogido por la Corte, “la legitimatio ad causam consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva).” Conviene desde luego advertir (…) que cuando el tratadista italiano y la Corte hablan de “acción” no están empleando el vocablo en el sentido técnico procesal, esto es, como el derecho subjetivo público que asiste a toda persona para obtener la aplicación justa de la ley a un caso concreto, y que tiene como sujeto pasivo al Estado, sino como sinónimo de “derecho de pretensión”, que se ejerce frente al demandado.

Para que esa pretensión sea acogida en la sentencia es menester, entre otros requisitos, que se haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado. De donde se sigue que lo concerniente a la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del derecho procesal, razón por la cual su ausencia no constituye impedimento para desatar en el fondo el litigio sino motivo para decidirlo en forma adversa al actor.

Si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquel…” (Destaca el Tribunal) “…La falta de legitimación en la causa de una de las partes no impide al juez desatar el litigio en el fondo, pues es obvio que si se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien no es el llamado a responder, debe negarse la pretensión del demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material, a fin de determinar definitivamente ese litigio, en lugar de dejar las puestas abiertas, mediante un fallo inhibitorio para que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo indefinidamente, o para que siéndolo lo reclame nuevamente de quien no es persona obligada …”62 Quien acude a las autoridades jurisdiccionales para que tutelen sus derechos y el que, señalado como demandado, usa los medios de defensa previstos por la ley, deben estar provistos de interés para obrar, es decir, deben reportar utilidad de su intervención. Y ese interés ha de ser legítimo, o sea, que quien actúa debe tener una causa legítima para ello, esto es, que la legitimación sustente el derecho que se ejercita.63 La legitimación existe cuando quien acciona tiene, por la ley sustancial, facultad para ello, precisamente contra la persona frente a la cual la acción de la que se trata tiene que ser ejercitada.

Calamandrei, citado por Morales Molina señala esta regla general: “Cuando se controvierte en juicio sobre una relación de derecho privado, la legitimación para obrar y para contradecir corresponden, respectivamente, al sujeto activo y al sujeto pasivo de la relación sustancial establecida. Pero que esta regla tiene sus excepciones, en virtud de las cuales la legitimación puede corresponder a personas diversas, como en el caso en que la relación jurídica sustancial tenga lugar no entre dos sujetos, sino entre una pluralidad de sujetos activos o pasivos, en que la ley puede disponer que cada uno de ellos esté legitimado por sí solo (solidaridad) o bien que disponga que el juez no pueda pronunciar sobre la relación si no actúan o no están llamadas a contradecir todas las personas que según el derecho sustancial están interesadas en la relación misma (litisconsorcio necesario); también en el caso de que habiendo tenido lugar una sucesión en la relación sustancial (cesión del crédito) durante un proceso, éste se prosiga entre las partes originales, y más que todo, en aquellos casos en que se controvierte sobre una relación de estado personal o familiar en que la legitimación puede corresponder a personas incluidas en un determinado grado de parentesco, y más todavía cuando la legitimación se atribuye, especialmente, al Ministerio Público, o a cualquier persona del lugar, en acción popular.” Se entiende por legitimación en la causa activa o pasiva, siguiendo a Chiovenda como “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)".

(Instituciones de Derecho Procesal Civil, 1, 185)” (G.J. CCXXXVII, v1, nº 2476, pág. 486. En igual sentido, G.J. LXXXI, Nº 2157-2158, pág. 48, entre otras). 62 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia de diciembre 4 de 1981, MP, Germán Giraldo Zuluaga 63 Morales Molina, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General.

Ediciones Lerner. Cuarta Edición, pag.165 Tribunal Arbitral de TUREDEZ S.A.S. Vs. FINAGRO Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 18 de mayo de 2021 - p. 24 La legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo.64 En complemento de lo anterior, ha señalado la jurisprudencia, que en estrictez, “La legitimación en la causa, bien por activa o por pasiva, no es una excepción, sino que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendida ésta ‘como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria.

Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión’ (sentencia de casación 051, abr. 23/2003, exp. 76519)” (CSJ SC abr. 23/2007, rad. 1999- 00125-01).

Sin embargo, cuando en su defensa el demandado aduce hechos tendientes a refutar el derecho que pretende el actor, y precisamente los trae al proceso buscando desconocer la titularidad de cualquiera de las partes, o de ambas, respecto del objeto material o jurídico debatido, ha de tramitarse como excepción esta particular forma de oposición. Sobre el tema de la legitimación en la causa el H. Consejo de Estado ha expuesto: 4.

La legitimación en la causa es el interés directo, legítimo y actual del “titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico” para pretender (legitimación activa) y contradecir (legitimación pasiva) en cuanto titular de la relación jurídica sustancial y procesal controvertida en el proceso.58 El Consejo de Estado ha definido la legitimación en causa, en los siguientes términos: “(…) es la identidad del demandante con la persona a quien la ley le otorga la vocación jurídica para reclamar la titularidad de un derecho y por pasiva la identidad del demandado, con aquel a quien se le puede exigir la obligación correlativa que se deriva del primero (…)”.

“La legitimación en la causa -legitimatio ad causam- se refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas.

Es decir, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla exista.

Es un elemento de mérito de la litis y no un presupuesto procesal”.65 "(…) La legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Cuando ella falte bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada (…)" La legitimación en la causa consiste, de un lado, en ser el titular de la relación jurídica, del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen, y, de otro lado, en ser el sujeto frente a quien deben aducirse y controvertirse esas concretas pretensiones.

Por consiguiente, la legitimación en la causa no es un presupuesto procesal sino una condición necesaria para obtener una sentencia favorable a las pretensiones. En efecto, si quien carece de legitimación en la causa son los demandantes, o alguno de ellos, no se puede acceder a las pretensiones que aducen toda vez que no ostentan la titularidad de la relación jurídica, del derecho o 64 CSJ SC del 14 de marzo de 2002 65 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 23 de abril de 2008, exp. 16.271.

Tribunal Arbitral de TUREDEZ S.A.S. Vs. FINAGRO Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 18 de mayo de 2021 - p. 25 del interés sustancial que les sirve de soporte a sus pedimentos; y si quienes no están legitimados en la causa son los demandados, o alguno de ellos, ninguna pretensión puede ser concedida en su contra puesto que lo pretendido ha debido controvertirse con otro u otros sujetos.

Luego, la falta de legitimación en la causa jamás conduce a una sentencia inhibitoria sino a una decisión de fondo que desestima las pretensiones de la demanda en relación o frente a quienes no están legitimados, según sea el caso”.66 “La legitimación en la causa -legitimatio ad causam- se refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas.

Es decir, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla exista.

Es un elemento de mérito de la litis y no un presupuesto procesal. En contraste, la legitimación en el proceso -legitimatio ad processum- se refiere a la capacidad jurídica procesal de las partes, esto es, atañe a la aptitud legal de los sujetos para comparecer y actuar en el proceso y a su debida representación como partes en el mismo; por ello, sí constituye un presupuesto procesal y su falta configura un vicio de nulidad que compromete el procedimiento y la sentencia que llegue a dictarse”.67 En pronunciamiento de 11 de agosto de 2005 el Consejo de Estado igualmente se refirió a la legitimación en la causa de hecho y material, así: “La legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y la doctrina desde dos puntos de vista: de hecho y material.

La legitimación de hecho es la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una interrelación jurídica que nace de la imputación de una conducta en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado; quien cita a otro y le atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y le atribuye está legitimado de hecho y por pasiva desde la notificación del auto admisorio de la demanda.

En cambio la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Por tanto todo legitimado de hecho no necesariamente estará legitimado materialmente, pues sólo lo están quienes participaron realmente en los hechos que le dieron origen a la formulación de la demanda.

En la legitimación en la causa material sólo se estudia si existe o no relación real de la parte demandada o demandante con la pretensión que se le atribuye o la defensa que se hace, respectivamente. En últimas la legitimación material en la causa o por activa o por pasiva es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado68.

En cuanto a la oportunidad procesal para resolver sobre la legitimación en la causa, la jurisprudencia ha considerado que no debe hacerse al momento de iniciarse el proceso, sino que corresponde a un asunto propio de la sentencia de fondo. Al respecto la H. Corte Suprema de Justicia precisó: Tanto la legitimación en la causa como el interés para obrar son cuestiones que conciernen al derecho sustancial sobre el cual versa el litigio y, por ende, sólo al momento de decidir el fondo de la controversia debe determinarse si están o no debidamente demostrados, sin que esté el demandante obligado a alegarlos en ninguna etapa del proceso, pues son condiciones de la sentencia de mérito que el juez debe corroborar aún de oficio69.

A su turno, el H. Consejo de Estado sobre el tema ha dicho: La legitimación en la causa hace referencia a la posibilidad de que la persona formule o contradiga las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso. La legitimación en la causa está directamente relacionada con el 66 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 8 de mayo de 2013, Radicación número 50001-23-31-000-1998-00027-01(24510). 67 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 28 de junio de 2012, Radicación número 13001-23-31-000-1996-01233-01(21990). 68 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 11 de agosto de 2005, expediente 15.648. 69 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 7 de abril de 2015, expediente 05266-31-03-002-2001-00509- 01 (SC3864-2015).

Tribunal Arbitral de TUREDEZ S.A.S. Vs. FINAGRO Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 18 de mayo de 2021 - p. 26 objeto de la litis, es decir, se trata de un elemento sustancial vinculado con la pretensión, en ese sentido, no constituye un presupuesto procesal, como sí lo es la legitimación para el proceso; por el contrario, la legitimación en la causa ha sido entendida como un presupuesto para la sentencia de fondo.

En ese orden de ideas, la ausencia de legitimación en la causa no genera la nulidad del proceso, lo que enerva es la posibilidad de obtener una decisión sobre el asunto70. De conformidad con lo expuesto, es solo en este momento procesal cuando el Tribunal debe analizar y resolver si TUREDEZ cuenta con legitimación para formular pretensiones contra FINAGRO derivadas del Contrato de Cuentas en Participación. La excepción que se examina será estudiada por el Tribunal conforme a los planteamientos fundamentales propuestos por la demandada y al alcance que dicha parte le asigna, así como frente a los argumentos de la convocante, lo que implica el análisis de los siguientes puntos: i) La cesión de los derechos del Contrato de Cuentas en Participación ii) El mandato invocado por TUREDEZ iii) El poder otorgado por TUREDEZ 2.4.1.

La cesión de los derechos del Contrato de Cuentas en Participación TUREDEZ invoca como fundamento de su legitimación el Contrato de Cesión de Derechos celebrado el 29 de septiembre de 2014 entre los Propietarios y TUREDEZ. Lo primero que se advierte en este punto es que dicha cesión es un contrato distinto al de Cuentas en Participación y este último es el que contiene la cláusula compromisoria que habilita a este Tribunal para resolver las disputas entre las partes.

El contrato de Cesión de Derechos es otro contrato, no contiene cláusula compromisoria y, por consiguiente, respecto del cual este Tribunal carece de competencia para pronunciarse. Dicho contrato está contenido en una prueba allegada al proceso, determinante en este caso para abordar las pretensiones y para resolver la excepción de falta de legitimación en la causa por activa presentada por la convocada, por lo cual el Tribunal procederá a su examen junto con las demás pruebas aportadas al proceso conforme lo establecido en el artículo 176 del Código General del Proceso.

En ese contexto, las consideraciones que a continuación se consignan se refieren al alcance de la referida cesión frente al Contrato de Cuentas en Participación y las desavenencias surgidas entre las partes con ocasión de dicha cesión, en principio, respecto de la legitimación de TUREDEZ para demandar y reclamar los derechos por los que se adelanta este arbitraje.

No pueden predicarse estas consideraciones respecto del Contrato de Cesión, frente al cual este Tribunal no tiene competencia para emitir pronunciamientos en relación con su validez, ni su ejecución material. Fijado el marco anterior, se encuentra que en la cláusula décima cuarta del Contrato se estipuló: “DECIMA CUARTA.- CESIÓN. El presente contrato se celebra por las calidades del PROPIETARIO, es decir, es un contrato intuito personae, y en virtud de tal calidad EL PROPIETARIO no podrá cederlo sin la previa autorización expresa y escrita de FINAGRO.

En caso de venta del inmueble, el nuevo propietario se subrogará en los derechos y obligaciones del PROPIETARIO INICIAL, salvo pacto en contrario. En todo caso el nuevo propietario tendrá la obligación de respetar los derechos que el actual contrato le concede a FINAGRO. En todo caso el PROPIETARIO responderá de los perjuicios que la venta ocasione a FINAGRO.” 70 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 25 de septiembre de 2013, expediente 25000-23-26-000-1997-5033-01 (20420).

Tribunal Arbitral de TUREDEZ S.A.S. Vs. FINAGRO Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 18 de mayo de 2021 - p. 27 En línea con dicha estipulación, en la cláusula décima tercera del Contrato se pactó que Los Propietarios no podrán “gravar o ceder los derechos derivados del presente contrato”.

De las cláusulas transcritas se concluye sin mayor dificultad que el Contrato se celebró intuitu personae, vale decir en razón de las calidades de los propietarios y por ser ellos los contratantes. Como es sabido, en el derecho privado, la calificación de intuitu personae depende de las características de cada contrato. En los contratos estatales sometidos al régimen de la Ley 80 de 1993 todos son intuitu personae por expresa disposición del artículo 41.

Sobre este tema el H. Consejo de Estado ha dicho: “Con fundamento en las precisiones y consideraciones precedentes se concluye que, en definitiva, el contrato estatal se celebra intuitu personae en cuanto el contratista es elegido en consideración a que sus condiciones objetivas (hábitos de cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazos y precios ofrecidos), son los más favorables a la administración y por lo tanto es su obligación asegurarse de que dichas condiciones se mantengan, para lo cual resulta válido, por ejemplo, condicionar la cesión del contrato a que el cedente, contratista originario, cuente con su previa autorización, por cuanto como bien se sabe, la cesión del contrato implica la sustitución en la persona del contratista, de forma tal que frente al contratista originario se extinguen las obligaciones y derechos derivados del contrato cedido en virtud del fenómeno de la novación, para ser trasferidas al cesionario quien en adelante ostentará la calidad de contratista y frente a quien la administración debe exigir las calidades técnicas, financieras y administrativas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento del objeto contractual.”.

Sobre el particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, en reciente pronunciamiento sostuvo lo siguiente: “ los contratos estatales son intuitu personae,, lo cual, en armonía con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 887 del Código de Comercio, significa que para la cesión del contrato, la entidad debe evaluar las capacidades de la sociedad que se le propone como cesionaria y decidir libremente si la acepta o no, de acuerdo con el principio de la autonomía de la voluntad que le reconocen el inciso primero del artículo 32 y el inciso segundo del artículo 40 de la ley y teniendo en cuenta la protección de los derechos de la entidad, que le asigna, aunque no de manera exclusiva, el numeral 1º del artículo 26 de la misma y los fines de la contratación estatal mencionados en el artículo 3º de ésta”71.

De la mano de dicha característica y por haberse celebrado en razón de las condiciones específicas de Los Propietarios, se estipuló que éstos no podrían cederlo, sin previa autorización expresa y escrita de FINAGRO. De este modo, se convino, como regla general, la prohibición de ceder el contrato por parte de Los Propietarios. Sin embargo y pese a la prohibición, se estipuló que la cesión requería de autorización expresa y en forma escrita de FINAGRO.

En otras palabras, la regla general convenida por las partes es la prohibición de la cesión del contrato, salvo que FINAGRO la autorice en forma expresa y de modo escrito. Por consiguiente, las partes convinieron que cualquier cesión contractual requería la aprobación y el consentimiento previo y escrito de FINAGRO. Por su parte, el artículo 887 del Código de Comercio, dentro de las reglas generales de la cesión de contrato, dispone que en los contratos mercantiles de ejecución periódica o sucesiva cada una de las partes podrá hacerse sustituir por un tercero, en la totalidad o en parte de las relaciones contractuales, “sin necesidad de aceptación expresa del contratante cedido, si por la ley o por estipulación de las mismas partes no se ha prohibido o limitado dicha sustitución”.

Agrega la misma norma, “La misma sustitución podrá hacerse en los contratos mercantiles de ejecución instantánea que aún no hayan sido cumplidos en todo o en parte y en los celebrados intuitu personae, pero en estos casos será necesaria la aceptación del contratante cedido”. 71 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 7 de febrero de 2002, Expediente 11001-03-26-000-2001-0062-01(21845) Tribunal Arbitral de TUREDEZ S.A.S. Vs. FINAGRO Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 18 de mayo de 2021 - p. 28 Lo que resulta pertinente y útil para el análisis que en este punto se hace es que la norma del Código de Comercio permite la cesión de contratos de ejecución periódica, como es el de cuentas en participación, sin necesidad de aceptación expresa del contratante cedido, salvo que por ley o por convenio de las partes se haya prohibido o limitado dicha sustitución. Agrega la norma en cita que en los contratos intuitu personae, la cesión requiere de la aceptación del contratante cedido.

Dentro del marco de disposiciones legales y convencionales que se ha referenciado, se encuentra que en el caso bajo examen, las partes convinieron que la cesión del Contrato está prohibida, salvo autorización expresa y escrita de FINAGRO. Dicha estipulación se aviene con lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Comercio, cuyo inciso final dispone que en casos de contrato intuitu personae, como es el que se estudia, se requiere de aceptación por parte del contratante cedido, vale decir FINAGRO.

En este punto, conviene precisar en relación con la argumentación de la convocada respecto del objeto de la cesión contenida en el documento denominado Contrato de Cesión de Derechos y, en particular del alcance de los términos “cesión de derechos económicos y contractuales”, que, por una parte, como quedó expresado líneas atrás, se trata de una materia respecto de la cual este Tribunal no se pronunciará en la medida en que es un asunto que desborda su competencia. Por la otra, para lo que es de interés en este punto, el examen del documento que contiene el Contrato de Cesión permite concluir que se trata de una cesión de contrato en los términos del artículo 887 del Código de Comercio, lo que se concreta en la expresión contenida en el numeral 7 de dicho instrumento, “de manera tal que en adelante se tenga como titular de todos los derechos sin excepción alguna, a la sociedad TUREDEZ S.A.S.” (Se enfatiza).

Al margen del alcance de las expresiones “derechos económicos y contractuales” y de otros reparos al documento a los que alude FINAGRO, se estima que en el proceso ha quedado demostrado que el objeto de dicha cesión es que TUREDEZ asuma la posición contractual de Los Propietarios en el Contrato, por fuerza del estado de salud de estos últimos “que no nos permitía continuar al frente del control y ejecución” de las cuentas en participación. Por consiguiente, el entendimiento del Tribunal, basado en el texto del documento de cesión y en las pruebas del proceso, es que dicha cesión tiene por objeto que TUREDEZ, como cesionario, asuma el lugar de los propietarios en el Contrato, de suerte que se configure una cesión de la posición contractual en su totalidad y en forma conjunta.

Ese es, a juicio del Tribunal, en el marco de la controversia que le fue sometida a su conocimiento, el alcance del documento de cesión. Puestas las cosas en este punto, esto es, al existir un contrato de cesión entre Los Propietarios y TUREDEZ, cuyo objeto es que esta sociedad asumiera la posición contractual de aquellos en el Contrato de Cuentas en Participación, conforme a las normas legales invocadas –en particular el artículo 887 del Código de Comercio– y las estipulaciones contractuales reseñadas –cláusulas décima tercera y décima cuarta del Contrato– al existir una prohibición convencional para ceder el contrato, dicha cesión debía ser autorizada en forma previa y escrita por FINAGRO.

Concluido el período probatorio y revisado en su integralidad el recaudo de pruebas, no se encuentra en el expediente que FINAGRO haya autorizado o Tribunal Arbitral de TUREDEZ S.A.S. Vs. FINAGRO Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 18 de mayo de 2021 - p. 29 consentido, en forma previa y escrita, respecto de dicha cesión, con lo cual no se dio cumplimiento a la voluntad de los contratantes en ese punto.

Por el contrario, lo que está claro desde la contestación de la demanda es que FINAGRO ha expresado su desacuerdo y su no aceptación respecto de la cesión que aduce TUREDEZ. Es así como en diferentes documentos consta que FINAGRO manifestó a Los Propietarios su desaprobación respecto de la cesión a TUREDEZ. En comunicación No. 2015007305 del 21 de agosto de 2015 proveniente de FINAGRO, dicha entidad expresó en relación con la cesión que “( ) Sobre el particular debemos manifestar que a la fecha y hasta que no se aclaren las dudas que se exponen en esta comunicación y se alleguen los documentos que se requieren, así como no se suscriba el OTROSI correspondiente en el cual quede formalizada esta cesión, FINAGRO no ha aceptado ni acepta dicha cesión”72.

En el mismo sentido, en comunicación de 8 de febrero de 2016 con radicación No. 20016001017, FINAGRO reiteró que “Es de mencionar que dentro del marco jurídico –contractual nuestros interlocutores legítimos son los señores DARIO LACOUTURE ACOSTA y NATALIA MENDEZ DE LACOUTURE, pues con ellos es que se suscribió el respectivo contrato, y hasta la fecha FINAGRO no ha aceptado ninguna cesión del mismo, mientras no se realicen unas correcciones o aclaraciones al documento de cesión, que se han negado realizar pese a los (sic) solicitudes que para tal efecto se les ha señalado.”73 De lo expuesto se concluye que no obran elementos de prueba que acrediten la existencia de actos idóneos a partir de los cuales se pueda entender, inferir o colegir que FINAGRO aceptó la cesión del Contrato y que estuvo de acuerdo con que TUREDEZ asumiera la posición contractual de los Propietarios.

En lo que se refiere a las comunicaciones cruzadas entre FINAGRO y los hijos de Los Propietarios, el Tribunal no comparte la interpretación de la demandante ni la manifestada en el Concepto del Ministerio Público en el sentido de que FINAGRO haya tenido como interlocutores válidos del contrato de cuentas en participación a los hijos de los Propietarios, dentro de la que dicha Agencia denominó la dinámica del contrato.

Del estudio de dichas comunicaciones y del recaudo probatorio, si bien se evidencia que aquellas en particular, se refieren a asuntos relacionados con dicho contrato, por sí solas no tienen el alcance para tomar decisiones sustanciales respecto de las obligaciones contenidas en el mismo. Al respecto, en comunicación de febrero 26 de 2006, de los Propietarios a FINAGRO se lee: “Nosotros hemos sugerido en varias oportunidades a través de nuestros hijos Roberto y Adolfo la limpieza (mantenimiento) del caño o madrevieja…”74 (subrayado fuera de texto).

Igualmente en comunicación de FINAGRO a Darío Lacouture Acosta, Natalia Méndez de Lacouture, Adolfo e Iván Lacouture Méndez de fecha 8 de febrero de 2016 se señala: “Es de mencionar que dentro del marco jurídico-contractual nuestros interlocutores legítimos son los señores DARIO LACOUTURE ACOSTA y NATALIA MENDEZ DE LACOUTURE, pues con ellos es que se suscribió el respectivo contrato, y hasta la fecha Finagro no ha aceptado ninguna cesión del mismo, mientras no se realicen unas correcciones y aclaraciones del documento de cesión, 72 Folio 159 a 165 Cuaderno de Pruebas 1 73 Folio 160 Cuaderno de Pruebas 1 74 Folio 046 Cuaderno de pruebas No. 1 Tribunal Arbitral de TUREDEZ S.A.S. Vs. FINAGRO Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 18 de mayo de 2021 - p. 30 que se han negado a realizar pese a las solicitudes que para tal efecto se les ha señalado”75.

Estas manifestaciones, entre otras que obran en el expediente, denotan que mientras estuvieron vivos Los Propietarios otorgaron a sus hijos la vocería, pero no una verdadera representación de los mismos en el mencionado contrato de cuentas en participación. Igualmente, dentro de toda la ejecución del contrato FINAGRO ha considerado que Los Propietarios son los titulares legítimos de los derechos en su condición de parte del Contrato, a pesar de haber tenido interacción con TUREDEZ en temas que no resultan fundamentales en la ejecución del contrato de Cuentas en Participación y que, en lo esencial, se refieren a la interlocución para temas de orden administrativo, pero sin que se le haya reconocido el carácter de cesionario, ni mucho menos de parte del negocio jurídico.

Por último, no pasa inadvertida la argumentación contradictoria de TUREDEZ en este punto, que a pesar de invocar la cesión del contrato para reclamar por la vía arbitral los derechos derivados del Contrato, aduce al propio tiempo el mandato que, según la demandante, se incorporó en la misma cesión, con conocimiento de que esta última podría no ser aceptada por FINAGRO.

En relación con esta situación ambivalente, TUREDEZ señaló en el traslado de las excepciones: “Es claro que la intención de los socios partícipes era sin duda alguna que TUREDEZ, tomara posición en el contrato, pero eran respetuosos y conocedores de que la eventual cesión del contrato no fuera aceptada por FINAGRO, para lo cual y previendo tal situación confirieron un mandato irrevocable.

TUREDEZ, sin duda, tiene una cesión de los derechos económicos del contrato para lo cual no requiere autorización de FINAGRO, hecho que por demás como lo hemos dejado anotado deja acreditado que el mandato irrevocable conferido, se realizaba en su propio interés.”76 Con base en las consideraciones que anteceden, el Tribunal concluye, en lo que concierne al contrato de cesión bajo examen, que no está acreditado que FINAGRO haya autorizado la cesión del Contrato de Los Propietarios a TUREDEZ, y en esa medida, dicha cesión se hizo con desconocimiento de lo estipulado por las partes del Contrato de Cuentas en Participación. Ahora bien, conforme al artículo 894 del Código de Comercio, la cesión del Contrato aducida por TUREDEZ no produce efectos respecto de FINAGRO al no haberla aceptado dicha entidad, toda vez que “respecto del contratante cedido y de terceros, solo produce efectos desde la notificación o aceptación, salvo lo previsto en el inciso tercero del artículo 888”. 2.4.2.

El mandato invocado por TUREDEZ Como se acaba de señalar, las partes de la cesión eran conscientes de que dicha sustitución debía ser aceptada por FINAGRO y previendo que no se diera esa aprobación, consignaron en el documento tantas veces citado una cláusula mediante la cual –según afirma la demandante– se le confirió mandato para reclamar ante FINAGRO y Monterrey Forestal. 75 Folio 160 Cuaderno de pruebas No. 1 76 Folio 141 vuelto, ibídem.

Tribunal Arbitral de TUREDEZ S.A.S. Vs. FINAGRO Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 18 de mayo de 2021 - p. 31 A continuación, se ocupa el Tribunal del alcance que dicha expresión tiene para este arbitraje y estrictamente desde la óptica de la intervención de TUREDEZ, sin que lo que a continuación se expone constituya un pronunciamiento respecto de la relación entre las partes del contrato de cesión, el cual, se insiste, es ajeno al ámbito de competencia de este arbitraje.

En otras palabras, en razón de los límites de la competencia del Tribunal, este análisis se concretará en determinar si la invocación del ‘mandato’ le permite a TUREDEZ actuar en este proceso arbitral, con el propósito de resolver la excepción que se estudia, sin que dichas consideraciones puedan pregonarse de una relación jurídica autónoma, distinta al Contrato de Cuentas en Participación y respecto de la cual este Tribunal no tiene competencia para pronunciarse.

Por lo tanto, se examinará exclusivamente si la invocación del ‘mandato’ de TUREDEZ la faculta para actuar como demandante en este proceso y para deducir pretensiones en contra de FINAGRO. Según se lee en el numeral 8 del documento que contiene la cesión y que invoca TUREDEZ como fundamento de su intervención en este proceso, las partes de la cesión convinieron: “En el evento de que bajo alguna circunstancia el FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO (FINAGRO), se niegue a aceptar la presente CESIÓN CONTRACTUAL, por medio del presente escrito constituimos como nuestro mandatario a la sociedad TUREDEZ S.A.S., de manera irrevocable, para que sea esta sociedad que reclame y adelante cualquier tipo de acción en contra de FINAGRO e igualmente contra la sociedad MONTERREY FORESTAL LTDA.” Lo primero que debe subrayarse en este punto es que quienes suscribieron el documento de cesión tenían conocimiento de que dicha sustitución podría ser negada por FINAGRO, esto es que existía la posibilidad de que la Entidad no la aprobara.

Por lo tanto, la primera expresión consignada en la cláusula que según TUREDEZ contiene el mandato, implica que los signatarios sabían que la cesión no operaba de pleno derecho, sino que debía ser autorizada, aprobada o aceptada por FINAGRO, como contratante cedido. Previendo que no se obtuviera dicha autorización ‘bajo alguna circunstancia’ –que como se vio es de carácter legal y fue recogida en el Contrato– los signatarios expresaron que se constituía a TUREDEZ como mandatario irrevocable77.

Con apoyo en dicha expresión, TUREDEZ acudió a este arbitraje y ha sostenido que su actuación debe entenderse en nombre de Los Propietarios. En segundo lugar, se advierte que las pretensiones de la demanda reformada se formulan a favor de los Propietarios78. Por ello, se debe dilucidar si la sola referencia a que tales pretensiones se presentan a favor de los Propietarios es suficiente para acreditar legitimación o si hace falta acreditar dicha legitimación mediante elementos de orden sustancial que justifiquen el ejercicio de la acción, vale decir, si TUREDEZ puede reclamar derechos a nombre de Los Propietarios, que valga la pena advertirlo desde ahora, fallecieron antes de la presentación de la demanda.

Con el objeto de determinar si TUREDEZ puede reclamar en nombre de Los Propietarios fallecidos, esto es si desde el punto de vista sustantivo tiene legitimación para demandar, se encuentra lo siguiente en relación con el mandato que la propia demandante invoca. 77 Existen otros documentos con los que se acredita que la demandante tenía conciencia de que la cesión que invoca para actuar debía ser autorizada por FINAGRO.

Vd. Folio 145 del Cuaderno de Pruebas 1, comunicación de 25 de agosto de 2015 dirigida a FINAGRO por el apoderado de la demandante en la que manifiesta “previendo que ese documento además, que en la eventual negativa de FINAGRO a aceptar la sesión (sic) se le confería un Poder irrevocable para que actuará (sic), en estos asuntos contractuales”. 78 En el hecho 3.13.7 de la demanda reformada, se señala: “Por las razones anteriores TUREDEZ ha venido actuando en ejercicio del mandato irrevocable que le fuera conferido y en virtud del cual promueve la presente acción”.

Tribunal Arbitral de TUREDEZ S.A.S. Vs. FINAGRO Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 18 de mayo de 2021 - p. 32 El Tribunal ratifica que no encuentra acreditada la autorización de FINAGRO respecto de la cesión, razón por la cual la condición negativa a la que está sujeta la cláusula 8 del documento de cesión se verificó y, por consiguiente, corresponde resolver acerca de la comparecencia de TUREDEZ ‘como mandataria’ de Los Propietarios, conforme lo ha invocado en reiteradas oportunidades.

En caso de no contar con la autorización de la entidad demandada, TUREDEZ invoca como fundamento de su legitimación para demandar, el ‘mandato’ que, según sostiene, se le confirió en el numeral 8 de la cesión, precisamente con ese propósito. Según el documento de cesión, “por medio del presente escrito constituimos como nuestro mandatario a la sociedad TUREDEZ S.A.S., de manera irrevocable, para que sea esta la sociedad que reclame y adelante cualquier tipo de acción en contra de FINAGRO e igualmente contra la sociedad MONTERREY FORESTAL LTDA.” En el numeral 9 del mismo instrumento, el representante legal de TUREDEZ manifestó aceptar la cesión y el “mandato irrevocable que se otorga a favor de la sociedad”.

Dentro del régimen del Código de Comercio, según su artículo 1262, el mandato comercial es un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra, vale decir aquellos que se encuentran enunciados en el artículo 20 ibídem y, en términos generales, según el numeral 19 de dicha norma, los demás actos y contratos regulados por la ley mercantil.

Según el artículo 1263 del Código de Comercio, el mandato comprenderá los actos para los cuales haya sido conferido y aquellos que sean necesarios para su cumplimiento. Según el documento de cesión, el objeto del mandato que invoca TUREDEZ y que está contenido en el numeral 8 es de carácter general y se refiere a que la sociedad “reclame y adelante cualquier tipo de acción en contra de FINAGRO e igualmente contra la sociedad MONTERREY FORESTAL LTDA.” Dentro del contexto legal señalado, no se encuentran elementos que permitan concluir que a partir del mandato que invoca TUREDEZ se justifique su intervención judicial como demandante en este proceso.

En efecto, el mandato mercantil se confiere para la celebración de actos de comercio, los cuales se encuentran enunciados en el artículo 20 del Código de Comercio. Sin embargo, a juicio del Tribunal, no puede estimarse que la presentación de la demanda ante un tribunal arbitral corresponda a alguno de tales actos de comercio. Por una parte, en el documento no se indica dicha gestión en el mandato y, por otra, tampoco se considera que delegar para reclamar y adelantar cualquier acción constituya un acto de comercio bajo el criterio del estatuto mercantil que, como se vio, se extiende a aquellos actos y contratos regulados por dicha codificación. Por consiguiente, conforme a las normas que rigen el mandato mercantil, no puede concluirse que el hecho de otorgar poder a un abogado para la presentación de una demanda arbitral constituya un acto de comercio a la luz del criterio que informa el artículo 20 del Código de Comercio, en consonancia con el artículo 23 ibídem que señala aquellos actos que no son mercantiles.

En ese sentido, conforme al derecho comercial, el mandato que invoca TUREDEZ contenido bajo el numeral 8 de la cesión, no la habilita para deducir pretensiones a favor de Los Propietarios mediante demanda arbitral. Lo anterior se corrobora por lo dispuesto en el artículo 840 del Código de Comercio, según el cual el representante podrá ejecutar los actos comprendidos Tribunal Arbitral de TUREDEZ S.A.S. Vs. FINAGRO Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 18 de mayo de 2021 - p. 33 dentro del giro ordinario de los negocios cuya gestión se le haya encomendado, “pero necesitará un poder especial para aquellos respecto de los cuales la ley así lo exija”.

Es dicho apoderamiento especial de los Propietarios para TUREDEZ el que se echa de menos en el expediente. Para completar el examen del mandato que invoca TUREDEZ con el propósito de justificar su intervención en este arbitraje y en atención a que el artículo 822 del Código de Comercio remite al Código Civil al disponer que los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse son aplicables a las obligaciones y a los negocios mercantiles, a menos que la ley estipule algo distinto, se analiza a continuación la condición de mandatario que invoca TUREDEZ, a la luz de las normas y de los principios del Código Civil que rigen el mandato.

El artículo 2142 del Código Civil señala que el mandato es un contrato por el que una persona confía a otra la gestión de uno o más negocios y esta segunda se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. Según el artículo 2156 ibídem si el mandato comprende uno o más negocios especialmente determinados, se llama especial. Si se confiere para todos los negocios del mandante, es general.

Sin que sea el caso extenderse en mayores profundizaciones conceptuales en relación con el mandato, a la luz del derecho civil, el mandato consiste en la gestión de uno o más negocios del mandante, por parte del mandatario quien se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de aquel. Se trata entonces de un contrato de representación cuyo objeto principal es la gestión de negocios o la celebración de actos jurídicos.

En ese contexto, la expresión consignada en el documento de cesión que invoca TUREDEZ en su favor, para que “reclame y adelante cualquier tipo de acción en contra de FINAGRO e igualmente contra la sociedad MONTERREY FORESTAL LTDA.” no resulta idónea para justificar su intervención en este arbitraje. En efecto, la reclamación y presentación de cualquier tipo de acción no se enmarca en el concepto legal de gestión de uno o más negocios del mandante, sino que se refiere a la reclamación de los derechos de los Propietarios, mediante el ejercicio de una acción, materia esta que es propia de un acto de apoderamiento antes que de un mandato.

Así las cosas, a pesar de que puedan tener características similares y de que participen de una naturaleza semejante en cuanto son actos de representación, el contrato de mandato que se celebra para la gestión de negocios ajenos se distingue del otorgamiento de un poder para la representación, por lo general, en el frente judicial. A juicio del Tribunal, TUREDEZ invoca esta última circunstancia para actuar en este arbitraje, para lo cual se apoya en un acto de apoderamiento de carácter jurisdiccional, “para que reclame y adelante cualquier tipo de acción”, más que en la ejecución de un mandato para la gestión de negocios ajenos. Al respecto, en el escrito de la demanda reformada, ante el requerimiento del Tribunal de aclarar el nombre y domicilio de las partes la subsana expresando: “Obrando en mi calidad de apoderado de la sociedad TUREDEZ S.A.S. quien actúa en ejercicio del poder irrevocable otorgado por parte de NATALIA MENDEZ DE LACOUTURE y DARIO LACOUTURE ” Desde esta perspectiva, bajo la expresión “para que reclame y adelante cualquier tipo de acción”, TUREDEZ pretende justificar su intervención como demandante bajo un supuesto acto de apoderamiento, que alega fue extendido por Los Tribunal Arbitral de TUREDEZ S.A.S. Vs. FINAGRO Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 18 de mayo de 2021 - p. 34 Propietarios a su nombre.

Si en gracia de discusión se aceptara esa postura consistente en que el ‘mandato’ que se invoca en el numeral 8 del documento de cesión contiene un acto de apoderamiento para la reclamación judicial de los derechos de Los Propietarios, dicha actuación se encuentra regida por el Código General del Proceso y, en particular, por el artículo 74 que estipula los requisitos especiales para la comparecencia ante la jurisdicción mediante el otorgamiento de poderes, los cuales pueden ser generales o especiales.

En el encabezamiento de la propia demanda reformada, se expresa que TUREDEZ “actúa en ejercicio del poder irrevocable otorgado por NATALIA MÉNDEZ LACOUTURE y DARÍA LACOUTURE” (se enfatiza), por lo cual procede analizar si existe en el documento de cesión el ‘poder irrevocable’ que invoca la demandante. Bajo el régimen del Código General del Proceso, el argumento según el cual en el numeral 8 del documento que contiene el contrato de cesión entraña un poder para comparecer al proceso, carece de fundamento en la medida en que no se verifican los requisitos de orden legal exigidos en dicho Estatuto, como pasa a examinarse. • En primer lugar, según el artículo 73 del Código General del Proceso, el derecho de postulación debe ejercerse por conducto de abogado, excepto en los casos en los que la ley permita su intervención directa.

A diferencia de la exigencia legal, TUREDEZ es una persona jurídica y, además, su objeto social, en términos generales, se refiere a la explotación de actividades agropecuarias79 y no a la representación judicial de terceros. • Por disposición del artículo 74 del Código General del Proceso, el poder general, que se refiere a toda clase de procesos, debe otorgarse por escritura pública.

De considerarse que el numeral 8 del documento de cesión contiene un poder general para representar a los Propietarios, el requisito legal no se encuentra satisfecho en la medida en que se trata de un documento privado. • La misma norma señala que el poder especial para uno o varios procesos puede conferirse por documento privado, caso en el cual “los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados”.

En el numeral 8 del documento de cesión se hace referencia de manera general y abstracta a cualquier tipo de acción y no se identifica en forma clara y determinada un proceso, ni menos una acción judicial específica, como lo exigen las normas procesales para este tipo de actuaciones. Por consiguiente, no puede considerarse que dicho documento contenga un poder especial en la medida en que no cumple con los requisitos legales, ni con las formalidades expresamente previstas en la ley para este acto.

Por lo anterior, conforme con las normas procesales “que son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley” (artículo 13 del Código General del Proceso) el numeral 8 del escrito que contiene la cesión no puede considerarse como un acto de apoderamiento, ni como un título de procuración a favor de TUREDEZ en la medida en que no cumple con los requisitos consagrados en dicho Estatuto para el otorgamiento de poderes y para comparecer en juicio.

Por último, no sobra señalar que en el expediente está demostrado que los Propietarios fallecieron. Así lo acreditan los Registros Civiles de Defunción de 79 Folio 221 Cuaderno de Pruebas No. 1 Tribunal Arbitral de TUREDEZ S.A.S. Vs. FINAGRO Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 18 de mayo de 2021 - p. 35 Darío Lacouture Acosta, quien murió el 3 de diciembre de 2016 y el de Natalia Méndez de Lacouture, quien falleció el 16 de junio de 201980.

Ambos decesos ocurrieron con anterioridad a la presentación de la demanda (11 de octubre de 2019) y, por supuesto, a la demanda reformada (23 de mayo de 2020). El Código de Comercio no tiene regulación especial respecto de la muerte del mandante, razón por la cual conforme al artículo 822 del Código de Comercio que remite al Código Civil al disponer que los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse son aplicables a las obligaciones y a los negocios mercantiles, a menos que la ley estipule algo distinto, debe acudirse al ordenamiento civil para examinar los efectos de la muerte de los mandantes respecto del contrato de mandato que TUREDEZ invoca para actuar en el proceso.

Según el artículo 2189 numeral 5 del Código Civil, el mandato termina “[P]or la muerte del mandante o del mandatario”. En relación con este punto, el doctor Juan Pablo Cárdenas sostiene que “La muerte del mandante termina el mandato, por cuanto sus bienes pasan a sus herederos que serán quienes deben disponer sobre la administración de los mismos”81.

La jurisprudencia ha señalado que por tratarse de un contrato construido sobre la confianza recíproca entre mandante y mandatario, ello justifica que la ley haya previsto que la muerte de alguno de ellos sea causal de terminación del negocio jurídico. A su turno, el artículo 2194 ibídem dispone que, conocida la muerte natural del mandante, “cesará el mandatario en sus funciones; pero si de suspenderlas se sigue perjuicio a los herederos del mandante, será obligado a finalizar la gestión principiada”.

El artículo 2195 ibídem señala que el mandato destinado a ejecutarse después de la muerte del mandante no se extingue después del acaecimiento de esta última. “Los herederos suceden en este caso en los derechos y obligaciones del mandante”. Dichas disposiciones deben interpretarse en armonía con el principio general contenido en el artículo 1008 del Código Civil, según el cual se sucede a una persona a título universal o a título singular.

En la sucesión universal, “se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto” (se enfatiza). La jurisprudencia ha señalado que: “5.1. El mandato, por esencia, es un contrato de confianza recíproca entre quienes lo celebran, toda vez que es en virtud de ella que quien lo otorga, delega en el otro la realización de uno o varios negocios jurídicos que son de su interés; y que el aceptante, opta por asumir el encargo.

Ello, en buena medida, explica que sea causa de su terminación, entre otras, “la muerte del mandante o del mandatorio”, según voces del numeral 5º del artículo 2189 del Código Civil. 5.2. Tratándose del fallecimiento de quien confiere el mandato, el legislador previó que esa circunstancia no lo extingue, en primer lugar, cuando de la interrupción de su ejecución ya iniciada, pueden derivarse perjuicios para los herederos del mandante (art. 2194, C.C.); y, en segundo término, si está “destinado a ejecutarse después” del deceso de este último (art. 2195, ib.).

No obstante la aparente amplitud con que fue concebido el segundo de esos preceptos, su correcta aplicación exige interpretarlo en armonía con las demás normas y principios disciplinantes de este tipo de contrato, fundamentalmente, que su objeto es la realización por parte del mandatario, de uno o varios negocios jurídicos lícitos (art. 2142 C.C); que su ejecución, él la debe realizar sin ocasionar perjuicios al mandante (art. 2175 ib.) o a sus herederos (art. 2194 ib.); y que termina con la muerte de 80 Folios 300 y 301 Cuaderno de Pruebas 1 81 Cárdenas Mejía, Juan Pablo.

Contratos. Notas de Clase. Legis. Primera Edición. 2021. Pág. 853. Tribunal Arbitral de TUREDEZ S.A.S. Vs. FINAGRO Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 18 de mayo de 2021 - p. 36 sus celebrantes, por lo que las excepciones a esta regla general, son de carácter taxativo y restringido.”82 De lo anterior puede concluirse que, por disposición del Código Civil, la muerte del mandante termina el mandato y que son sus herederos los que están en capacidad de disponer de los bienes y derechos del mandante fallecido.

Las normas citadas gravitan en torno a la necesidad de proteger los derechos de los herederos en quienes se radican los bienes y derechos del causante. Así por ejemplo, en el evento en que se perjudique a los herederos por la cesación de funciones del mandatario por causa de la muerte del mandante, deberá culminarse el encargo conferido e iniciado.

En este punto la norma reitera la regla de que la muerte del mandante pone fin al mandato, pero el mandatario debe culminar la gestión principiada, si al suspenderla causa perjuicios a los herederos de aquel. Otra excepción que contempla la ley civil, quizá la más destacada por la jurisprudencia, es el mandato para el encargo de ejecución posterior a la muerte del mandante, al que se refiere el artículo 2195 del Código Civil.

Salvadas estas excepciones, la norma general que rige el contrato es que la muerte del mandante pone fin al mandato, regla que debe aplicarse en el presente asunto. Los hechos materia de este arbitraje no se enmarcan dentro de ninguna de los dos casos señalados. Por una parte, el mandato que TUREDEZ invoca no se refiere a un encargo para ser cumplido después de la muerte del mandante.

La jurisprudencia ha precisado que este tipo de mandato es el que tiene por objeto un encargo para ser cumplido con posterioridad a la muerte del mandante y, muchas veces, con ocasión de su fallecimiento. Por la otra, tampoco hay lugar a aplicar el artículo 2194 del Código Civil, norma que descansa sobre la existencia de una “gestión principiada”; como quedó visto la presentación de la demanda que dio origen a este proceso ocurrió cuando ya el mandato se había extinguido por el deceso de los mandantes, de suerte que, para efectos de este proceso, no existió una gestión que se hubiera iniciado en cumplimiento del mandato que se invoca y en cualquier caso, con la muerte de los mandantes, cesaron las funciones del mandatario.

Importa subrayar que, en la hipótesis que se sostuviera que el inicio de la gestión por parte de TUREDEZ ocurrió con el otorgamiento del poder a su Abogado para convocar este arbitraje, resulta que dicha actuación tiene fecha 25 de septiembre de 201983, esto es que ocurrió con posterioridad al deceso de los Propietarios y por consiguiente no hay lugar tampoco a sostener que, por esa vía, existió una gestión principiada por TUREDEZ.

Así las cosas, el poder que la convocante invoca para actuar en este proceso en desarrollo del mandato que dicha sociedad aduce, se otorgó con posterioridad al fallecimiento de los mandantes y, por consiguiente, cuando dicho mandato ya se había extinguido. Por otra parte, no existe ninguna información en el expediente relativa a la sucesión de Los Propietarios, ni a la voluntad de sus herederos, razón por la cual se desconoce el destino de los derechos de Los Propietarios y la voluntad de sus herederos, cuyos derechos, en cualquier caso, son susceptibles de amparo judicial. 82 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 20 de septiembre de 2017, Radicación n.° 08001-31-03-010- 2010-00254-01. 83 Folio 126 Cuaderno Principal 1 Tribunal Arbitral de TUREDEZ S.A.S. Vs. FINAGRO Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 18 de mayo de 2021 - p. 37 Dentro del principio de salvaguarda de los derechos de los herederos del mandante, no se encuentra en el proceso ninguna información relativa al estado de la sucesión de los derechos patrimoniales de Los Propietarios y, en particular, de aquellos derivados del Contrato de Cuentas en Participación, con posterioridad al fallecimiento de estos últimos.

Es evidente que, a partir de los decesos, en un primer momento, del señor Darío Lacouture Acosta y después de la señora Natalia Méndez de Lacouture, sus derechos patrimoniales entraron en proceso de sucesión. Conocedora de esta situación, la convocante no aportó ningún elemento que legitime su actuación para reclamar respecto de los derechos de Los Propietarios, cuya titularidad se radicó en cabeza de sus herederos.

Por consiguiente, al haber fallecido los mandantes con anterioridad al inicio del presente arbitraje, el mandato con base en el cual TUREDEZ dice actuar a nombre de Los Propietarios –al punto de deducir pretensiones de condena para estos últimos “a través de su mandatario irrevocable”–, terminó por disposición legal. En la medida en que no existe evidencia alguna respecto de la sucesión de los derechos que TUREDEZ reclama en nombre de los Propietarios, al extinguirse el mandato, la convocante carece de legitimación para reclamar tales derechos, toda vez que, se insiste, son los herederos quienes tienen disposición sobre los derechos de Los Propietarios, incluyendo, desde luego, aquellos derivados del Contrato de Cuentas en Participación. 2.4.3.

El poder otorgado por TUREDEZ Como quedó reseñado líneas atrás, desde el traslado de las excepciones TUREDEZ manifestó tener un entendimiento diferente en relación con la excepción que se resuelve, al punto que señaló que la excepción confunde la legitimación para obrar con la legitimación en la causa. Para la demandante, la excepción se refiere a la falta de legitimación para obrar por cuanto concierne a la ausencia de poder, lo que daría lugar a una nulidad procesal.

En sus alegaciones finales FINAGRO precisó que, a diferencia de dicho entendimiento, la excepción no se endereza a cuestionar el acto de apoderamiento del abogado demandante sino la titularidad de la sociedad TUREDEZ para iniciar el proceso. Conforme a las consideraciones que se han expuesto en este capítulo y revisadas las posiciones de las partes respecto de la excepción que se analiza, no se encuentra que esta tenga por objeto un cuestionamiento al poder otorgado por TUREDEZ a su abogado, sino a la capacidad de TUREDEZ para formular pretensiones en contra de FINAGRO.

Así lo reconoce la propia parte que excepciona. Por consiguiente, no se considera que exista ausencia de poder por parte del abogado de la demandante, en la medida en que en el expediente obra dicho poder extendido en forma regular, razón por la cual dicha circunstancia no fue objeto de reparo en el control formal de los requisitos de la demanda, ni fue motivo de inadmisión de la misma.

Por lo anterior, no existe ninguna nulidad en el proceso en tanto no se incurrió en ninguno de los eventos previstos en el artículo 133 del Código General del Proceso, incluida la causal contenida en el numeral 4 de dicha norma. Esta conclusión se refuerza por el hecho de haberse efectuado el control de legalidad en las oportunidades que ordena la ley, sin que se hubiera advertido por el Tribunal, por ninguna de las partes, ni por el Ministerio Público la referida causal de nulidad que, se reitera, no se alegó en el proceso por cuanto no se incurrió en ninguna irregularidad.

Tribunal Arbitral de TUREDEZ S.A.S. Vs. FINAGRO Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 18 de mayo de 2021 - p. 38 Por consiguiente, no existe ningún reparo a la representación judicial de TUREDEZ en el proceso, vale decir a la capacidad para comparecer a este trámite que fue verificada al admitirse la demanda, cuando se acreditó que la demandante concurrió a través de su apoderado debidamente constituido.

Como ya se ha definido a esta altura, la excepción atañe a la legitimación de TUREDEZ para presentar pretensiones en contra de FINAGRO, lo que concierne a la decisión de estas últimas. 2.5. Conclusión Por las razones que se han expuesto, se le reconocerá fundamento a la excepción de Falta de legitimación en la causa por activa de Turedez, por cuanto no se demostró que dicha sociedad tenga relación sustancial con FINAGRO, ni que fuera titular de una acción para demandar a dicha Entidad, a pesar de haber concurrido al proceso en forma regular, a través de apoderado.

En palabras de la propia demandante, ocurre que “se puede presentar que se tenga legitimación para obrar, pero se carezca de legitimación en la causa, razón por la cual las pretensiones están llamadas al fracaso”84. Por último, el artículo 282 del CGP, que trata de la resolución sobre excepciones, en su inciso tercero claramente establece: “Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes.

(…)” Como quedó expuesto anteriormente, el Tribunal declarará probada la excepción de Falta de legitimación en la causa por activa de Turedez, lo cual significa que no está legitimada para elevar reclamaciones en relación con el “CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN PARA LA REFORESTACIÓN DEL PROYECTO NEBRASKA” celebrado el 11 de julio de 2004 entre FINAGRO y Los Propietarios; como consecuencia de lo anterior se negarán todas las pretensiones de la reforma de la demanda incoada por TUREDEZ, hecho que por demás, libera al Tribunal de resolver sobre los demás medios de defensa formulados. 3.

Sobre el juramento estimatorio El primer inciso del artículo 206 del CGP establece que quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, “deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda (…)”. El siguiente inciso señala que “Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada”.

Y el parágrafo de este mismo artículo contempla igualmente una sanción “en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas”. Al respecto el Tribunal considera que la aplicación de las sanciones contempladas en la norma citada no opera de pleno derecho y que es necesario considerar, 84 Folio 139 vuelto, Cuaderno Principal 1.

Tribunal Arbitral de TUREDEZ S.A.S. Vs. FINAGRO Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 18 de mayo de 2021 - p. 39 entre otros, si la demanda fue temeraria, infundada o cuál fue la real causa por la que no se reconocen las pretensiones condenatorias. En este caso, la parte actora en la reforma de la demanda presentó bajo juramento la estimación razonada de sus pretensiones y en la respectiva contestación la convocada formuló objeción contra la misma.

Sin embargo, al no prosperar ninguna de las pretensiones declarativas de las que son consecuenciales las condenas al pago de daños y perjuicios estimados en el juramento estimatorio, todas las pretensiones de condena igualmente resultan imprósperas, por lo que resulta innecesario ocuparse de la objeción formulada. Además, el Tribunal no encuentra ligereza en la estimación de la cuantía de las pretensiones de la reforma de la demanda y menos advierte fraude, colusión, falta de diligencia o cuidado en la actuación de TUREDEZ o de su apoderado y, por tal razón, no procede ni hay lugar a la sanción consagrada en la norma en mención. Sobre la necesidad de sopesar las causas por las que no se accede a las cuantías reclamadas en la demanda para efectos de aplicar las sanciones establecidas en el artículo 206 del CGP, la Corte Constitucional85 estableció: “6.4.3.1.

Observa la Corte que la norma demandada en este proceso comparte con la examinada en el caso anterior la característica de estar redactada de manera indiscriminada y genérica, en la medida en que no hace distinción alguna respecto de las causas por las cuales se puede producir la decisión judicial de negar las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios.

Dada la particular redacción de la norma, que parece ir más allá de la finalidad que la justifica, al prever la sanción sin considerar la causa de la decisión judicial de negar las pretensiones por no haberse demostrado los perjuicios, conviene reiterar lo siguiente: El primer escenario hipotético: los perjuicios no se demostraron porque no existieron, se ajusta de manera estricta a la finalidad de la norma, (…).

El segundo escenario hipotético: los perjuicios no se demostraron porque no se satisfizo la carga de la prueba, daba lugar a plantear dos sub escenarios hipotéticos: los perjuicios no se demostraron por el obrar culpable de la parte a la que le correspondía hacerlo y los perjuicios no se demostraron pese al obrar exento de culpa de la parte a la cual le correspondía hacerlo. 6.4.3.2.

Si la carga de la prueba no se satisface por el obrar descuidado, negligente y ligero de la parte sobre la cual recae, valga decir, por su obrar culpable, al punto de que en el proceso no se logra establecer ni la existencia ni la cuantía de los perjuicios, aunque sea posible que sí hayan existido en la realidad, de esta situación deben seguirse consecuencias para la parte responsable.

La principal consecuencia es la negación de sus pretensiones, con lo (sic) ello lleva aparejado. Pero merced a su propia culpa, tampoco es irrazonable o desproporcionado que se aplique la sanción prevista en la norma demandada. Y es que someter a otras personas y a la administración de justicia a lo que implica un proceso judicial, para obrar en él de manera descuidada, descomedida y, en suma, culpable, no es una conducta que pueda hallar amparo en el principio de la buena fe, o en los derechos a acceder a la justicia o a un debido proceso. 6.4.3.3.

No obstante, si la carga de la prueba no se satisface pese al obrar diligente y esmerado de la parte sobre la cual recae, valga decir, por circunstancias o razones ajenas a su voluntad y que no dependen de ella, como puede ser la ocurrencia de alguna de las contingencias a las que están sometidos los medios de prueba, es necesario hacer otro tipo de consideración. (…). 6.4.3.4.

Dado lo anterior, cabe hacer una nueva subdivisión, pues es posible que la contingencia a la que está sometida el medio de prueba haya ocurrido antes de iniciar el proceso, y haya sido conocida por la parte a la que le corresponde la carga de la prueba, o que ésta ocurra en el transcurso del proceso, pero antes de la práctica de la prueba.

En el primer evento, es evidente la culpabilidad y temeridad de la parte que, pese a conocer que no existen medios de prueba para acreditar la existencia y la cuantía de los perjuicios, en todo caso 85 Sentencia C-157/13. Resuelve demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, Parágrafo único. MP Dr. Mauricio González Cuervo.

(En el mismo sentido Sentencias C-279 y C-332 de 2013). Tribunal Arbitral de TUREDEZ S.A.S. Vs. FINAGRO Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 18 de mayo de 2021 - p. 40 insiste en presentar pretensiones que a la postre serán negadas por este motivo. Por tanto, en este escenario hipotético la sanción prevista en la norma demandada no resulta desproporcionada.

En el segundo evento, es evidente que se está ante la fatalidad de los hechos, valga decir, ante un fenómeno que escapa al control de la parte o a su voluntad, y que puede ocurrir a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado. En este escenario hipotético la sanción prevista en la norma demandada sí resulta desproporcionada y, por tanto, vulnera el principio de buena fe y los derechos a acceder a la administración de justicia y a un debido proceso, pues castiga a una persona por un resultado en cuya causación no media culpa alguna de su parte.

Dado que esta interpretación de la norma es posible, la Corte emitirá una sentencia condicionada. Por lo expuesto la Corte fijó la siguiente regla: “Si bien el legislador goza de una amplia libertad para configurar los procedimientos, no puede prever sanciones para una persona, a partir de un resultado, como el de que se nieguen las pretensiones por no haber demostrado los perjuicios, cuya causa sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado”.

Por las razones antes expuestas el Tribunal declarará que en este Laudo no hay lugar a imponer las sanciones contempladas en el artículo 206 del CGP. 4. Sobre costas Toda vez que se negarán todas las pretensiones de la reforma de la demanda presentada por TUREDEZ, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1. del artículo 365 del CGP se le condenará a pagar el ciento por ciento (100%) de costas a favor de FINAGRO.

Según el numeral 8 del artículo 365 antes citado, “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En ese sentido consta en el expediente, según se expuso en la primera audiencia de trámite, que “dentro de la oportunidad prevista en el inciso primero del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, las partes pagaron las sumas fijadas para gastos y honorarios del Tribunal en la proporción que les correspondía”; valga decir que la convocada pagó la mitad de tales conceptos.

Además, no se encuentra acreditado en el expediente otro gasto que hubiere sufragado FINAGRO. Por ser pertinente el Tribunal cita lo expuesto por la Corte Constitucional al respecto86: “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.

En razón de lo anterior, el Tribunal condenará a TUREDEZ a pagar a la convocada, a la ejecutoria de este laudo, el 100% de los gastos que asumió con ocasión de este trámite arbitral. Con base en las consideraciones antes expuestas y lo dispuesto en el Auto de 1º de julio de 2020 (Acta 7), se procede a liquidar las costas, así: 86 Sentencia C-157/13.

Resuelve demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, Parágrafo único. MP Dr. Mauricio González Cuervo Tribunal Arbitral de TUREDEZ S.A.S. Vs. FINAGRO Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 18 de mayo de 2021 - p. 41 Concepto Monto IVA 19% Subtotal Honorarios para cada uno de los Árbitros $ 170.972.982 $ 32.484.867 $ 203.457.849 Total honorarios de los tres Árbitros $ 512.918.946 $ 97.454.600 $ 610.373.546 Honorarios del Secretario $ 85.486.491 $ 16.242.433 $ 101.728.924 Gastos de funcionamiento y administración del Centro de Arbitraje y Conciliación $ 85.486.491 $ 16.242.433 $ 101.728.924 Otros gastos $ 5.000.000 $ 0 $ 5.000.000 Total gastos del proceso $ 688.891.928 $ 129.939.466 $ 818.831.394 La mitad de la suma antes liquidada, esto es, $409.415.697, corresponde a los gastos efectivamente pagados por FINAGRO con ocasión de este proceso, valores que deberá reembolsarle la Convocante.

En cuanto a agencias en derecho, el Tribunal las fija en la suma de $85.486.491. En consecuencia, el total de las costas que TUREDEZ deberá pagar a FINAGRO asciende a la suma de $494.902.188. 5. La conducta de las partes De conformidad con el artículo 280 del Código General del Proceso, se considera que, a pesar de algunas intervenciones altisonantes de los apoderados de las partes, la conducta procesal de las partes a lo largo del proceso fue ajustada a derecho y atendió los postulados de la buena fe, por lo que no se dedujo ningún indicio de tales conductas.

V. PARTE RESOLUTIVA En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Arbitral convocado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá por TUREDEZ S.A.S. para dirimir sus controversias con el FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO -FINAGRO-, administrando justicia por habilitación de las Partes, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar probada la excepción de mérito de “Falta de legitimación en la causa por activa de TUREDEZ S.A.S.” propuesta por la Parte Convocada, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este Laudo.

Segundo. Como consecuencia de la anterior decisión, negar las pretensiones de la reforma de la demanda arbitral. Tercero: Condenar a TUREDEZ S.A.S., a pagar al FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO -FINAGRO-, a la ejecutoria de este Laudo, la suma de $ 494.902.188, por concepto de costas del proceso, según la liquidación efectuada en la parte motiva.

Cuarto: Declarar que no hay lugar a imponer las sanciones contempladas en el artículo 206 del Código General del Proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo. Tribunal Arbitral de TUREDEZ S.A.S. Vs. FINAGRO Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 18 de mayo de 2021 - p. 42 Quinto: Declarar causado el saldo de los honorarios de los Árbitros y del secretario, por lo que se ordena realizar los pagos correspondientes, incluido el de la contribución arbitral en los términos legales.

Sexto: Ordenar al FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO -FINAGRO- que dentro de los tres días siguientes a la presente providencia informe a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado acerca de la terminación de este trámite arbitral. El cumplimiento de esta orden deberá acreditarse ante el Tribunal Arbitral. Séptimo: Ordenar la expedición de copias auténticas de este Laudo, con las constancias de ley con destino a cada una de las Partes.

Octavo: Ordenar la remisión de copia de este Laudo al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Noveno: Disponer que, en su oportunidad, se devuelva, para su archivo, el expediente contentivo de este proceso arbitral al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (artículo 47 de la Ley 1563 de 2012).

Notifíquese y Cúmplase. ÁLVARO NIETO BOLIVAR Presidente FERNANDO PABÓN SANTANDER Árbitro SANTIAGO JARAMILLO VILLAMIZAR Árbitro (Con Salvamento de Voto) El suscrito Secretario deja constancia que por autorización de los señores Árbitros se han impuesto sus firmas escaneadas en este Laudo Arbitral, según lo permite el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.

P. ORLANDO GARAVITO VALENCIA Secretario Tribunal Tribunal Arbitral de TUREDEZ S.A.S. Vs. FINAGRO Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 18 de mayo de 2021 - p. 43 El suscrito Secretario del Tribunal integrado por los Árbitros LUIS ÁLVARO NIETO BOLÍVAR, Presidente, FERNANDO PABÓN SANTANDER y SANTIAGO JARAMILLO VILLAMIZAR, que fue convocado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá por la sociedad TUREDEZ S.A.S., para dirimir sus controversias patrimoniales con el FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO -FINAGRO-, derivadas del Contrato de Cuentas en Participación suscrito el 11 de julio de 2004, trámite con radicación 118978, expide de conformidad con lo ordenado en el Laudo Arbitral y lo dispuesto en el numeral 3. del artículo 2.55 del Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, copia auténtica del Laudo Arbitral proferido en la fecha en 42 folios, así como del Salvamento de Voto del Árbitro SANTIAGO JARAMILLO VILLAMIZAR en 12 folios.

Bogotá, D.C., 18 de mayo de 2021 P. ORLANDO GARAVITO VALENCIA Secretario Tribunal