PROCESO ARBITRAL ARING CONSTRUCCION S.A.S VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá, agosto 16 de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá ACTA NO. 18 En la ciudad de Bogotá, a los 16 días del mes de agosto de 2022,, se reunió y deliberó en forma presencial, el Tribunal Arbitral conformado para dirimir las controversias surgidas entre ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. (“Convocante”) y CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO (“Convocada” y conjuntamente con la Convocante las “Partes”), integrado por el Árbitro Único Hugo León González Naranjo, y el Secretario Juan Luis Palacio Puerta, y adoptó las siguientes determinaciones con el fin de continuar con el trámite respectivo.
Se deja constancia de lo siguiente: - La audiencia se desarrolla por medios virtuales de conformidad con el artículo 7 de la Ley 2213 de 2022. - Asisten igualmente por medios virtuales las siguientes personas: o El Dr. Mauricio Felipe H del Rio Clavijo en calidad de apoderado reconocido de la Convocante. o La Dra. Laura Robledo Vallejo en calidad de apoderada reconocida de la Convocada. o El Dr. Jorge Alberto Carrillo, en calidad de apoderado del Llamado en Garantía, LA PREVISORA S.A. Informe Secretarial 1.
De conformidad con el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 se informa a las Partes lo siguiente: a. La Primera audiencia de trámite finalizó el 21 de enero de 2022. b. Así las cosas, el término de ocho (8) meses con que cuenta el Tribunal para proferir Laudo (Auto No. 3 de 3 septiembre de 2021), vence el 21 de septiembre de 2022. Fin del informe secretarial.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PROCESO ARBITRAL ARING CONSTRUCCION S.A.S VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá, agosto 16 de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 1. A continuación, siendo esta la oportunidad prevista para proferir el Laudo que pone fin al proceso, se deja constancia que el mismo se emite dentro del término legal, conforme al informe del término del proceso que antecede. 2.
El texto del Laudo, en 98 folios hace parte integrante de la presente acta. 3. A continuación, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 1563 de 2012, el Presidente solicitó al Secretario dar lectura a la parte resolutiva del Laudo que pone fin a este proceso arbitral, el cual se pronuncia en derecho. 4. El Laudo fue notificado en audiencia a las Partes a quienes por secretaría y conforme al artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, se les enviará la respectiva copia del laudo, en versión de PDF con la firma del Árbitro y del Secretario a los correos electrónicos de los apoderados de los partes.
Agotado el objeto de la presente audiencia, se levantó la sesión previa aprobación por medios virtuales del acta por quienes en ella intervinieron. No siendo otro el objeto de la diligencia, se da por terminada la sesión. Hugo León González Naranjo Presidente Juan Luis Palacio Puerta Secretario Cámara de Comercio de Bogotá Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. Contra CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO HUGO LEÓN GONZÁLEZ NARANJO – Árbitro Único JUAN LUIS PALACIO PUERTA - Secretario CASO 132021 LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.2 ÍNDICE I. TÉRMINOS DEFINIDOS 4 II.
PARTES DEL PROCESO Y TRÁMITE 5
1. PARTES EN EL PROCESO ARBITRAL 5
1.1. PARTE CONVOCANTE 5
1.2. PARTE CONVOCADA 6
1.3. LLAMADA EN GARANTÍA 6
2. SOLICITUD DE CONVOCATORIA Y CONFORMACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL 6 3. FIJACIÓN Y PAGO DE HONORARIOS. 9
4. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE Y PRÁCTICA DE PRUEBAS 9 5. ALEGATOS Y FALLO 11
6. CONTROL DE LEGALIDAD 11
7. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO 12
8. DEMANDA INICIAL Y SU CONTESTACIÓN 12 8.1. PRETENSIONES 13
8.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS EXCEPCIONES 14
9. DEMANDA DE RECONVENCIÓN Y SU CONTESTACIÓN 15 9.1. PRETENSIONES 15
9.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN Y SUS EXCEPCIONES 17
10. LLAMAMIENTO EN GARANTIA Y SU CONTESTACIÓN 17 10.1. PRETENSIONES 18
10.2. LA CONTESTACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Y SUS EXCEPCIONES 20 III.CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL ARBITRAL
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 21
2. ANÁLISIS DE LA DEMANDA INICIAL 21
2.1. PRIMER GRUPO DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA INICIAL 21 2.1.1. Alcances de las pretensiones 22 2.1.2. Consideraciones 25 2.1.2.1. Sobre la limpieza de adoquines a todo costo 27 2.1.2.2. Sobre el alistado de jardineras a todo costo. 31 2.1.2.3. Sobre el valor de construcción de las medias cañas. 37 2.1.2.4. Sobre el Corte de obra No. 14 38 2.1.2.5.
Materiales comprados con el anticipo en poder de PINAR ALTO 40 2.1.2.6. Sobre el valor por mayor cantidad de compra de adoquines. 41 2.1.2.7. Sobre la suma de $10.000.000 por concepto de mano de obra en la construcción del pavimento rígido. 42 2.1.2.8. Sobre el pago de intereses moratorios 46
2.2. SEGUNDO GRUPO DE PRETENSIONES 47 2.2.1. Alcances de la Pretensión 47 2.2.2. Consideraciones 48 2.2.2.1. Sobre la no legalización de un Otrosí. 48 2.2.2.2. Sobre la no entrega oportuna de materiales. 52 LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.3
2.3. PRETENSIÓN DE TERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. 55
3. LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN 56
3.1. RECAPITULACIÓN DE LA CONTROVERSIA DERIVADA DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN. 56
3.2. CONSIDERACIONES SOBRE LA PRETENSIÓN PRIMERA 61
3.3. CONSIDERACIONES SOBRE LAS PRETENSIONES SEGUNDA Y TERCERA 61
3.4. CONSIDERACIONES SOBRE LAS PRETENSIONES CUARTA, QUINTA, SEXTA Y SÉPTIMA. 73
3.5. CONSIDERACIONES SOBRE LAS PRETENSIONES CUARTA BIS Y OCTAVA. 75
3.6. LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN 80 3.6.1. Primera excepción de mérito: denominada “incumplimiento del contrato por parte del CONTRATANTE CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO P. H.” 80 3.6.2. Segunda excepción de mérito: Cobro de lo no debido 82
4. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA 83
4.1. EXCEPCIONES CONTRA LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN 83 4.1.1. Ausencia de responsabilidad de ARING CONSTRUCCIONES S.A.S, en tanto y en cuanto, los incumplimientos que le atribuye al conjunto residencial El Pinar Alto no se configuraron. 83 4.1.2. Las demás genéricas que se presenten en el desarrollo de la controversia 85
4.2. EXCEPCIONES CONTRA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA 85 4.2.1. Imposibilidad de afectar el amparo de buen manejo del anticipo, cubierto a través de la póliza No. 300010, expedida por LA PREVISORA, en tanto y en cuanto, el asegurado y beneficiario (EL PINAR) no demostró debidamente la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida. 85 4.2.2.
Imposibilidad de afectar el amparo de buen manejo del anticipo, cubierto a través de la póliza No. 300010, expedida por LA PREVISORA, en tanto y en cuanto, los incumplimientos que el asegurado y beneficiario atribuye al Contratista, no son única y exclusivamente imputables a éste último. 86 4.2.3. Las modificaciones introducidas al Contrato de obra No. CRPA-002-2019, garantizado a través de la póliza de cumplimiento No. 3000010 y no informadas a la Previsora, generaron la terminación del contrato de seguro. 87 4.2.4.
Entre las Coberturas otorgadas en la póliza de cumplimiento No. 3000010, no se amparó la estabilidad de la obra sino la calidad del servicio. 89 4.2.5. Ausencia de responsabilidad de la PREVISORA S.A., por operar causales de exclusión, plasmadas en las condiciones generales de la póliza de cumplimiento No. 3000010 89
4.3. CONSIDERACIONES FINALES EN CUANTO AL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA 89 IV. DEL JURAMENTO ESTIMATORIO 90 V. COSTAS 91 VI. DECISIÓN 92 LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.4 CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ LAUDO ARBITRAL Bogotá, 16 de agosto de 2022 El Tribunal Arbitral (el “Tribunal” o el “Tribunal Arbitral”) integrado por el árbitro único Hugo León González Naranjo, con apoyo del Secretario Juan Luis Palacio, constituido para dirimir en derecho las controversias suscitadas entre ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. ( “ARING”, “Convocante” o “Demandante”), como parte Convocante, y CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO NORTE PH (la “el Conjunto”, “Convocada” o la “Demandada”), como parte Convocada, profiere el presente Laudo Arbitral (el “Laudo”), después de haber surtido en su integridad todas las etapas procesales: I. TÉRMINOS DEFINIDOS Para los propósitos de este Laudo, los términos con mayúscula que a continuación se indicarán tendrán el significado que expresamente se les haya asignado, salvo que se indique lo contrario por el Tribunal.
Las palabras o términos definidos incluirán el correspondiente plural, si el contexto lo requiere. Bajo las mismas condiciones, las palabras o términos definidos en género masculino incluirán el correspondiente femenino y viceversa. Con el exclusivo propósito de servir de referencia, la siguiente tabla muestra los principales términos definidos: Término Definido Significado “Apoderados” Los apoderados judiciales de la Convocante y del Convocado, reconocidos y actuantes en este Proceso.
“Arbitraje” o “Proceso” El presente proceso arbitral. “Árbitro” El árbitro único que conforma el Tribunal “Audiencia” Cualquier audiencia celebrada en el curso del Arbitraje. “C.C.” Código Civil. LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.5 Término Definido Significado “C. Co.” Código de Comercio.
“C.G.P.” Código General del Proceso. “Contrato” o “Contrato de Obra” Contrato CRPA 002-2019 suscrito entre el Conjunto Residencial El Pinar Alto PH y Aring Construcción S.A.S “Demanda” o “Demanda Inicial” Demanda presentada por la Convocante “Contestación de Demanda” Escrito de Contestación de Demanda radico por la Convocante.
“Demanda de Reconvención” Demanda de Reconvención formulada por la Convocada La Convocante y Convocada se denominarán individualmente en la forma antes indicada y colectivamente las “Partes”. II. PARTES DEL PROCESO Y TRÁMITE 1. Partes en el Proceso Arbitral Son partes en el presente proceso arbitral, 1.1. Parte Convocante Está conformada por: ALBERT REYES INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S, denominada en este trámite ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S, sociedad domiciliada en Bogotá D. C., identificada con Nit. 900.821.166-1, representada legalmente por ALBERT REYES HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.352.010.
La Parte Convocante ha comparecido al presente proceso por medio de apoderado debidamente constituido, según poder especial que obra en el expediente1 y cuya personería jurídica fue reconocida en el Auto No. 1 de 23 de agosto de 20212. 1 Véase Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 1/ Poder Convocante 2 Véase Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 1/ Instalación LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.6 1.2.
Parte Convocada Está conformada por la siguiente persona jurídica: CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO, entidad sin ánimo de lucro, identificada con NIT 830.212.682-5, representada legalmente por ALEXANDRA MEDINA PEZZOTI, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.269.179. La Parte Convocada ha comparecido al presente proceso por medio de su Representante Legal y de su apoderada debidamente constituida, según poder que obra en el expediente3 y cuya personería jurídica fue reconocida en Auto No. 1 de 23 de agosto de 20214. 1.3.
Llamada en Garantía LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas comerciales e industriales del Estado, dotada de personería jurídica y autonomía administrativa, quien ha comparecido a este proceso a través de su apoderado, según poder que obra en el expediente5.
2. SOLICITUD DE CONVOCATORIA Y CONFORMACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL En el presente trámite arbitral se han agotado las diferentes etapas procesales consagradas en la Ley 1563 de 2012, lo que habilita al Tribunal para resolver de fondo, según se desprende del siguiente recuento: 2.1. La demanda arbitral fue presentada por el apoderado de ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá el 09 de julio de 20216. 3 Véase Expediente Digital: Cuaderno de Pruebas No. 2/ Pruebas y Anexos contestación demanda 4 Véase Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 1/ Instalación 5 Véase Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 2 6 Véase Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 1/ c_145904_132021_radicación de documentos.
LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.7 2.2. El 28 de julio de 2021, mediante sorteo público, se designó al árbitro Dr. HUGO LEÓN GONZÁLEZ NARANJO7. 2.3. El 28 de julio de 2021, el Centro de Arbitraje notificó al árbitro principal de su designación, quien estando dentro del término establecido en los artículos 14 y 15 de la Ley 1563 de 2012, aceptó su nombramiento y cumplió con el deber de revelación8. 2.4.
El 23 de agosto 2021 se llevó a cabo la Audiencia de Instalación en la cual, mediante Auto No. 1, el Tribunal se declaró legalmente instalado y nombró como secretario al doctor JUAN LUIS PALACIO PUERTA. Así mismo, mediante Auto No. 2, se inadmitió la demanda y se le otorgó a la Convocante el término de ley para su subsanación. 2.5. Por haber subsanado oportunamente la demanda, el Tribunal mediante Auto No. 3 de 3 de septiembre de 2021, la admitió y ordenó notificar a la Convocada. 2.6.
Surtidos los trámites de notificación, el 4 de noviembre de 2021 la apoderada de la Convocada radicó escrito de contestación de la demanda, en donde, además de pronunciarse sobre los hechos y oponerse a las pretensiones, formuló excepciones de mérito, objetó el juramento estimatorio, solicitó pruebas y formuló Demanda de Reconvención. Así mismo, radicó Llamamiento en Garantía en contra de la PREVISORA S.A. 2.7.
A través del Auto No. 4 de 19 de octubre de 2021, el Tribunal admitió la Demanda de Reconvención en contra de ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. y el Llamamiento en Garantía. 2.8. Después de surtirse la notificación correspondiente, el 16 de noviembre de 2021, estando dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la Convocante radicó por medios virtuales escrito de Contestación a la Demanda de Reconvención en el que formuló excepciones de mérito y solicitó pruebas.
Igualmente, el 22 de noviembre de 2021, estando 7 Véase Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 1/ C_146902_132021_ designación COMO ÁRBITRO. 8 Véase Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 1/ Aceptación Dr. León. LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.8 dentro del término legal, la PREVISORA S.A., a través de apoderado, contestó la Demanda de Reconvención y el Llamamiento en Garantía. 2.9.
En cuanto a los traslados de excepciones de mérito, los mismos se adelantaron de conformidad con el Decreto 806 de 2020, de la siguiente manera: 2.9.1. Mediante memorial radicado el 10 de noviembre de 2021, el apoderado de la Convocante descorrió el traslado de las excepciones de mérito formuladas contra la Demanda Inicial. 2.9.2.
Mediante memorial radicado el 25 de noviembre de 2021, la apoderada de la Convocada descorrió el traslado de las excepciones de mérito que la Convocante formuló contra la Demanda de Reconvención. 2.9.3. Mediante memorial radicado el 30 de noviembre de 2021, la apoderada de la Convocada descorrió el traslado de las excepciones de mérito que la PREVISORA S.A. formuló contra la Demanda de Reconvención y el Llamamiento en Garantía. 2.10.
A través del Auto No. 5 de 2 de diciembre de 2021, el Tribunal corrió traslado a la Convocante de la objeción al juramento estimatorio formulada por el CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO en la Contestación de la Demanda. Estando dentro del término legal, la Parte Convocante se pronunció sobre dicha objeción. 2.11. A través del mismo Auto No. 5, el Tribunal fijó el 17 de diciembre de 2021, como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Conciliación. 2.12.
A través del Auto No. 6 de 17 de diciembre de 2021, el Tribunal declaró agotada y fracasada la Audiencia de Conciliación prevista en el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012. 2.13. A través del Auto No. 7 se fijaron los honorarios y gastos correspondientes a este Proceso. Estando dentro de la oportunidad legal, la Convocada y LA PREVISORA S.A., pagaron las sumas a su cargo.
Dentro del término adicional de cinco (5) días que confiere la Ley, la Convocada pagó las sumas a cargo de la Convocante. LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.9 3. FIJACIÓN Y PAGO DE HONORARIOS. 1.
El 17 de diciembre de 2021 inició la audiencia de conciliación, la cual fue declarada fallida y, consecuentemente, mediante Auto No. 6, el Tribunal fijó los honorarios y gastos para su funcionamiento.9 Se debe aclarar que los honorarios se fijaron mediante auto número 7 de conformidad con el numeral 2.13. 2. Estando dentro de la oportunidad legal, la Convocada y LA PREVISORA S.A., pagaron las sumas a su cargo.
Dentro del término adicional de cinco (5) días que confiere la Ley, la Convocada pagó las sumas a cargo de la Convocante.
4. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE Y PRÁCTICA DE PRUEBAS 1. El 21 de enero de 2022, se dio inicio a la Primera Audiencia de Trámite en virtud de la cual el Tribunal expidió el Auto No. 1010 por el cual se declaró competente para conocer del presente asunto. 2. A su turno, por Auto No. 1111, el Tribunal resolvió sobre las pruebas pedidas por las Partes, decretando y teniendo en cuentas las siguientes: i. Documentales: Las aportadas por las Partes en las diferentes instancias procesales. ii.
Interrogatorios y Declaración de Parte: Se decretaron y practicaron los siguientes interrogatorios de Parte: NOMBRE DEL DECLARANTE SOLICITANTE DE LA PRUEBA FECHA DE PRÁCTICA Interrogatorio de Parte del Representante Legal de CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Convocante 31 de enero de 2022, a las 9:00 am (Acta No. 812) 9 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 2/51.
Auto Conciliación y Honorarios ARING. 10 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 2/63. PAT ARING 11 Ibídem 12 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 2/70. Acta 8 - 310121 LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.10 Declaración de Parte del Representante Legal de CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Convocada 31 de enero de 2022, a las 9:00 am (Acta No. 813) Interrogatorio de Parte del Representante Legal de ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. Convocada 31 de enero de 2022, a las 9:00 am (Acta No. 814) Si bien en Auto No. 12 de 21 de enero de 2021, el Tribunal decretó el informe juramentado del Representante Legal de LA PREVISORA S.A., la Convocada y solicitante de la prueba, no allegó el cuestionario respectivo dentro del término concedido por el Tribunal. iii.
Testimoniales: Se decretó la declaración de las siguientes personas, cuya práctica se ejecutó de la siguiente manera: NOMBRE DEL TESTIGO SOLICITANTE DE LA PRUEBA FECHA DE PRÁCTICA JOSÉ BERNARDO ALEMÁN CABANA Convocante 23 de febrero de 2022 (Acta No. 915) OSCAR LÓPEZ VILLAMARÍN Convocante 23 de febrero de 2022 (Acta No. 916) YOLIMA ALZATE ESPAÑOL Convocada 03 de marzo de 2022 (Acta No. 1017) GERMÁN GUSTAVO OTÁLORA RUIZ Convocada 03 de marzo de 2022 (Acta No. 1018) OLGA CECILIA VELÁSQUEZ Convocada 03 de marzo de 2022 (Acta No. 1019) YOLANDA SARMIENTO Convocada 23 de febrero de 2022 (Acta No. 920) 13 Ibídem 14 Ibídem 15 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 2/ 78.
Acta 9- 230222 16 Ibídem 17 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 2/79. Acta 10 - rev 18 Ibídem 19 Ibídem 20 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 2/ 78. Acta 9- 230222 LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.11 FERNANDO MICHELSEN Convocada 23 de febrero de 2022 (Acta No. 921) CRISTIAN DANILO GÓMEZ Oficio 21 de abril de 2022 (Acta No. 1422) HÉCTOR RAMÍREZ Oficio 21 de abril de 2022 (Acta No. 1423) MANUEL EDUARDO ACUÑA CUBIDES Convocada 03 de marzo de 2022 (Acta No. 1024) iv.
Dictamen Pericial: Se decretó el Dictamen pericial solicitado por la convocada, rendido por LABRAN ING S.A.S, que fue aportado con la contestación de la demanda inicial. Respecto del cual se corrió traslado a la Convocante y a la Llamada en Garantía por el término de tres (3) días. El 30 de marzo de 2022, se llevó a cabo el interrogatorio del Perito que fue decretado de Oficio por el Tribunal. 5.
ALEGATOS Y FALLO 1. El día 26 de mayo de 2022, se llevó a cabo la audiencia de alegatos de conclusión25. 2. En tal fecha, las Partes hicieron sus exposiciones orales y entregaron los Alegatos por escrito al Tribunal, en los cuales expusieron su posición y fundamento sobre el presente caso. 3. Por último, mediante Auto No. 2526, se fijó el 16 de agosto de 2022 para llevar a cabo la Audiencia de Lectura del Laudo.
6. CONTROL DE LEGALIDAD 21 Ibídem 22 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 2/97. Acta 14 - rev 23 Ibídem 24 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 2/79. Acta 10 - rev 25 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 2/102. Acta 15 26 Ibídem LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.12 1.
Dando aplicación a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso y al artículo 132 del C.G.P, el Tribunal efectuó control legalidad sobre las diferentes etapas procesales de la siguiente manera: en Actas No. 7 y 14. 2. En las anteriores oportunidades, los apoderados de las Partes manifestaron no tener conocimiento de causales de nulidad que pudieran invalidar lo actuado, razón por la cual el Tribunal no emitió ninguna medida de saneamiento.
7. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO 1. Como las Partes no pactaron nada al respecto, el término de duración de este proceso arbitral corresponde al estipulado en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, con la modificación establecida en el artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 2020 como medida para mitigar el Estado de Emergencia derivado del COVID 19 que, a saber, dispuso: “el término previsto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 será de ocho (8) meses”. 2.
Fue así como en el Auto No. 3 del 03 de septiembre de 202127 el Tribunal dispuso que: “Informar a las Partes que en atención al artículo 10 del Decreto 491 de 2020, el termino previsto para la duración del trámite arbitral será́ de ocho (8) meses contados desde la finalización de la primera audiencia de trámite y el término para solicitar la suspensión del proceso no podrá́ exceder de ciento cincuenta (150) días” 3.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la Primera Audiencia de Trámite finalizó el 21 de enero de 2022, el término que se tiene para emitir Laudo vence el 21 de septiembre de 2022. 4. Así las cosas, la expedición del presente laudo arbitral se hace dentro de la oportunidad legal.
8. DEMANDA INICIAL Y SU CONTESTACIÓN 27 Expediente Digital Cuaderno Principal No. 2/6. Auto Admite Demanda LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.13 8.1. Pretensiones En la demanda inicial la Convocante formuló las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES: Se condene y ordene al demandado CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINARALTO P.H., pagar a mi representada, ARING CONSTRUCCION SAS, las siguientes cantidades de dinero: 1.
Por la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS M/CTE ($135.889.763), como capital Insoluto, adeudado. 2. Por la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) MCTE, por concepto de Mano de obra en la construcción del pavimento rígido, obra adicional. 3. Por la suma de los intereses moratorios a que haya lugar, liquidados a la tasa aceptada por la Superintendencia financiera de Colombia., así: LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.14 SON: CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTISEÍS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON 25 CENTAVOS MONEDA CORRIENTE, a la fecha del 30 de agosto del año 2021, Intereses que deben seguir siendo liquidados hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. 4.
Se condene a la demandada, al pago de La cláusula Penal, equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del valor del contrato, que equivale a la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($68.000.000, oo) por concepto del incumplimiento de las obligaciones legales. 5. Se condene a la demandada al pago de las costas y gastos del proceso, que puedan ser probados con la cámara de comercio, así como los recibos que se alleguen, junto con las agencias en derecho que fije el Tribunal de arbitramento en su respectivo momento.
Costas y agencias que no pueden ser determinadas con anterioridad. 6. Que, se declare terminado y liquidado el contrato de obra No. CRPA 002-2019, celebrado entre las partes.” Para soportar sus pretensiones, ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. relató los 23 hechos que obran en las páginas 2 a 5 de la demanda inicial subsanada28. 8.2. La contestación de la Demanda y sus Excepciones Al contestar la Demanda Inicial29, la apoderada de CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO se pronunció sobre los hechos y pretensiones, objetó el juramento estimatorio, aportó y solicitó pruebas.
Propuso como excepciones a las pretensiones antes señaladas, las siguientes: A. No hubo ningún incumplimiento contractual del Contrato CRPA 002-2019 por parte del CONJUNTO RESIDENCIAL PINAR ALTO. Ausencia de Responsabilidad Civil. B. Excepción de contrato no cumplido: ARING CONSTRUCCIONES fue quien incumplió el Contrato Inexistencia de Responsabilidad Contractual. 28 Expediente Digital Cuaderno Principal No. 2/4.
Subsanación Demanda 29 Expediente Digital Cuaderno Principal No. 2/12. Contestación de la demanda arbitral (Aring construcciones vs. Pinar Alto) LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.15 C. Teoría de los actos propios.
D. Cobro de no lo debido y enriquecimiento sin justa causa. E. Inexistencia de los intereses moratorios pretendidos. F. Improcedencia del cobro de la cláusula penal.
9. DEMANDA DE RECONVENCIÓN Y SU CONTESTACIÓN 9.1. Pretensiones En la demanda de Reconvención la Convocada formuló las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES DE LA DEMANDA ARBITRAL” Primera. Que se declare la existencia, validez y eficacia del Contrato de Obra Civil No. CPRA-002 2019 suscrito el 17 de julio de 2019 entre el CONJUNTO y la sociedad ARING CONSTRUCCIONES.
Segunda. Que se declare que ARING CONSTRUCCIONES incumplió el Contrato de Obra Civil No. CPRA-002 2019, bajo las modalidades de incumplimiento parcial y cumplimiento defectuoso de las obligaciones allí contenidas. Tercera. Que se declare que ARING CONSTRUCCIONES es civilmente responsable por los daños antijurídicos causados al CONJUNTO como consecuencia directa de los incumplimientos contractuales imputables al primero. Cuarta.
Que se declare que ARING CONSTRUCCIONES adeuda al CONJUNTO el valor no amortizado del anticipo para el 3 de marzo de 2020, momento en que la sociedad constructora abandonó injustificadamente las obras contratadas. Cuarta. Que se declare que, como consecuencia del incumplimiento contractual en cabeza de ARING CONSTRUCCIONES, dicha compañía tiene la obligación de pagar el valor de la cláusula penal contenida en el Contrato de Obra Civil No. CPRA-002 2019 en la proporción en que se pruebe su incumplimiento.
LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.16 Quinta. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a ARING CONSTRUCCIONES a pagar al CONJUNTO la indemnización de los perjuicios derivados del incumplimiento parcial del Contrato de Obra Civil No. CPRA-002 2019, indemnización que asciende a la suma de doscientos doce millones ciento veinticinco mil novecientos treinta y cuatro pesos (COP $212.125.934).
Sexta. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a ARING CONSTRUCCIONES a pagar al CONJUNTO la indemnización de los perjuicios derivados del cumplimiento defectuoso del Contrato de Obra Civil No. CPRA-002 2019, indemnización que asciende a la suma de ciento nueve millones novecientos sesenta mil trescientos veintidós pesos con sesenta y dos centavos (COP $109.960.322,62).
Séptima. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a ARING CONSTRUCCIONES a pagar al CONJUNTO el valor no amortizado del anticipo en el marco Contrato de Obra Civil No. CPRA-002 2019, valor que asciende a la suma de veinte millones novecientos setenta y nueve mil trescientos cuarenta y ocho pesos colombianos (COP $20.979.348).
Octava. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a ARING CONSTRUCCIONES a pagar al CONJUNTO la cláusula penal contenida en el Contrato de Obra Civil No. CPRA-002 2019, en la proporción que determine el Honorable Tribunal de acuerdo con el cumplimiento efectivo del Contrato por parte de la sociedad contratista.
Novena principal. Que se condene a ARING CONSTRUCCIONES al pago de los intereses moratorios sobre la indemnización de perjuicios total adeudada por dicha compañía a mi mandante, liquidados desde la fecha de su abandono injustificado del Contrato de Obra Civil No. CPRA 002-2019, es decir, desde el 3 de marzo de 2020, con LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.17 fundamento en la cláusula vigésima novena de dicho Contrato que dispuso la renuncia expresa a la constitución en mora por parte de los Contratantes.
Novena subsidiaria. Que se condene a ARING CONSTRUCCIONES al pago de los intereses moratorios sobre la indemnización de perjuicios total adeudada por dicha compañía a mi mandante desde la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda de reconvención. Décima. Que se condene a ARING CONSTRUCCIONES al pago de las agencias en derecho y las costas del proceso”.
Para soportar sus pretensiones, CONJUNTO RESIDENCIAL PINAR ALTO relató 46 hechos que obran en las páginas 7 a 21 de la demanda de reconvención30, los cuales fueron clasificados por la demandante conforme a la siguiente estructura temática: A. Respecto del contrato de obra B. Respecto de la póliza de cumplimiento C. Respecto del desarrollo de la obra y los incumplimientos contractuales 9.2.
La Contestación de la Demanda de Reconvención y sus excepciones Al contestar la Demanda de Reconvención, el apoderado de ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S., se pronunció sobre los hechos, formuló excepciones de mérito, aportó y solicitó pruebas. No formuló objeción al juramento estimatorio. Propuso como excepciones a las pretensiones antes señaladas, las siguientes: A. Incumplimiento del contrato por parte de la contratante CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO P.H. B. Excepción Cobro de lo No Debido
10. LLAMAMIENTO EN GARANTIA Y SU CONTESTACIÓN 30 Expediente Digital Cuaderno Principal No. 2/14. Demanda de reconvención (Pinar Alto vs. Aring Construcciones) LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.18 10.1.
Pretensiones En el llamamiento en garantía la Convocada formuló las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Primera. Que se declare que el contrato de seguro contenido en la Póliza de Cumplimiento a favor de particulares No. 3000010, por medio del cual se transfirieron los riesgos asociados al Contrato de Obra Civil No. CPRA-002 2019, existió y es legalmente válido.
Segunda. Que, con ocasión de los incumplimientos contractuales del Contrato de Obra Civil No. CPRA-002 2019 por parte de ARING CONSTRUCCIONES, de los cuales se derivaron daños materiales para el CONJUNTO beneficiario, se declare que ocurrió el siniestro amparado bajo la cobertura de buen manejo del anticipo de la Póliza de Cumplimiento No. 3000010, durante la vigencia de dicho contrato de seguro.
Tercera. Que, con ocasión de los incumplimientos contractuales del Contrato de Obra Civil No. CPRA-002 2019 por parte de ARING CONSTRUCCIONES, de los cuales se derivaron daños materiales para el CONJUNTO beneficiario, se declare que ocurrió el siniestro amparado bajo la cobertura de cumplimiento de contrato de la Póliza de Cumplimiento No. 3000010, durante la vigencia de dicho contrato de seguro.
Cuarta. Que, con ocasión de los incumplimientos contractuales del Contrato de Obra Civil No. CPRA-002 2019 por parte de ARING CONSTRUCCIONES, de los cuales se derivaron daños materiales para el CONJUNTO beneficiario, se declare que ocurrió el siniestro amparado bajo la cobertura de calidad del servicio de la Póliza de Cumplimiento No. 3000010, durante la vigencia de dicho contrato de seguro.
Quinta. Que se declare que LA PREVISORA es responsable por el pago de los intereses moratorios sobre la totalidad de los valores adeudados al CONJUNTO con cargo a la Póliza de Cumplimiento No. 3000010 desde el 13 de noviembre de 2020 y hasta el momento en que se realice el pago LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.19 efectivo de dicho valor, en razón a que en dicha fecha se venció el plazo de un (1) mes que tenía la aseguradora para dar respuesta a la reclamación presentada por mi representado, en concordancia con el artículo 1080 del Código de Comercio.
Sexta. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a LA PREVISORA a pagar la indemnización integral de los perjuicios sufridos por el CONJUNTO con ocasión de la no amortización completa del anticipo por parte de ARING CONSTRUCCIONES, con cargo a la cobertura de buen manejo del anticipo de la Póliza de Cumplimiento No. 3000010.
Séptima. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a LA PREVISORA a pagar la indemnización integral de los perjuicios sufridos por el CONJUNTO con ocasión del abandono injustificado del Contrato de Obra Civil No. CPRA-002 2019 por parte de la sociedad ARING CONSTRUCCIONES y la no ejecución completa de las obras contratadas, con cargo a la cobertura de cumplimiento del contrato de la Póliza de Cumplimiento No. 3000010.
Octava. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a LA PREVISORA a pagar la indemnización integral de los perjuicios sufridos por el CONJUNTO con ocasión de las deficiencias y fallas en la calidad y estabilidad de las obras entregadas por parte de ARING CONSTRUCCIONES en el marco del Contrato de Obra Civil No. CPRA-002 2019, con cargo a la cobertura de calidad del servicio de la Póliza de Cumplimiento No. 3000010.
Novena. Que se condene a LA PREVISORA al pago de los intereses moratorios sobre la totalidad de los valores adeudados al CONJUNTO desde el 13 de noviembre de 2020 hasta el momento en que se realice el pago efectivo de dicho valor, en razón a que en dicha fecha se venció el plazo de un (1) mes que tenía la aseguradora para dar respuesta a la reclamación presentada por mi representado, en concordancia con el artículo 1080 del Código de Comercio”.
LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.20 Para soportar sus pretensiones, CONJUNTO RESIDENCIAL PINAR ALTO relató 35 hechos que obran en las páginas 8 a 21 del llamamiento en garantía31. 10.2.
La contestación del Llamamiento en garantía y sus Excepciones Al contestar el llamamiento en garantía32,el apoderado de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS se pronunció sobre los hechos, formuló excepciones de mérito, aportó y solicitó pruebas. Propuso como excepciones a la demanda de reconvención las siguientes: A. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE ARING CONSTRUCCIONES S.A.S., EN TANTO Y EN CUANTO, LOS INCUMPLIMIENTO QUE LE ATRIBUYE EL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO, NO SE CONFIGURARON.
B. Las Demás Genéricas que se presenten en el Desarrollo de la Controversia. En cuanto a las pretensiones del Llamamiento en garantía propuso las siguientes: A. IMPOSIBILIDAD DE AFECTAR EL AMPARO DE BUENA MANEJO DEL ANTICIPO, CUBIERTO A TRAVÉS DE LA POLIZA NO. 3000010, EXPEDIDA POR LA PREVISORA, EN TANTO Y EN CUANTO, EL ASEGURADO Y BENEFICIARIO (EL PINAR) NO DEMOSTRÓ DEBIDAMENTE LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO Y LA CUANTÍA DE LA PÉRDIDA.
B. IMPOSIBILIDAD DE AFECTAR EL AMPARO DE CUMPLIMIENTO, CUBIERTO A TRAVÉS DE LA PÓLIZA No. 3000010, EXPEDIDA POR LA PREVISORA, EN TANTO Y EN CUANTO, LOS INCUMPLIMIENTOS QUE EL ASEGURADO Y BENEFICIARIO ATRIBUYE AL CONTRATISTA, NO SON ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE IMPUTABLES A ESTE ÚLTIMO C. LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL CONTRATO DE OBRA No. CRPA- 002-2019, GARANTIZADO A TRAVÉS DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO No. 3000010 Y NO INFORMADAS A LA PREVISORA, D. ENTRE LAS COBERTURAS OTORGADAS EN LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO No. 3000010, NO SE AMPARÓ LA ESTABILIDAD DE LA OBRA, SINO LA CALIDAD DEL SERVICIO. 31 Expediente Digital Cuaderno Principal No. 2/15.
Llamamiento en garantía (Pinar Alto vs. La Previsora) 32 Expediente Digital Cuaderno Principal No. 2/29. Contesta Demanda de Reconvención y Llamamiento (Aring Vs Pinar) LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.21 E. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA PREVISORA S.A., POR OPERAR CAUSALES DE EXCLUSIÓN, PLASMADAS EN LAS CONDICIONES GENERALES DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO No. 3000010.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL ARBITRAL
1. PRESUPUESTOS PROCESALES Advierte el Tribunal que al presente asunto concurren los presupuestos procesales para emitir un pronunciamiento de fondo y no se observa circunstancia que pudiera ser constitutiva de nulidad. En efecto, las Partes (i) han obrado a través de sus representantes legales y han estado representadas por abogados titulados con poder suficiente;
(ii) la Demanda Inicial y de Reconvención cumplen con las exigencias legales y se surtieron los trámites de contradicción establecidos por las normas procesales; (iii) el Tribunal es competente para conocer la presente disputa, tal y como se estableció en el Auto No. 10. A lo anterior se suma que el proceso se siguió bajo las reglas que le son propias, garantizando el derecho de defensa y contradicción de las Partes.
Así mismo, las pruebas fueron regular y oportunamente practicadas por lo que el Tribunal podrá sustentar su decisión en la valoración conjunta que haga de todas ellas. Finalmente, no sobra reiterar que el Tribunal en Actas No. 7 y 14, efectuó control de legalidad sobre las diferentes actuaciones procesales y no se encontró vicio que requiriera saneamiento, a lo cual estuvieron conformes las Partes.
2. ANÁLISIS DE LA DEMANDA INICIAL Para el correcto orden de la decisión, el Tribunal abordará, inicialmente, las pretensiones de la Demanda Inicial formuladas por ARING CONSTRUCCIÓN junto con las excepciones de mérito que contra las mismas interpuso la Convocada para, a renglón seguido, proceder con el análisis de la Demanda de Reconvención y el Llamamiento en Garantía. 2.1.
Primer Grupo de Pretensiones de la Demanda Inicial LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.22 Como primera medida, solicita la Parte Convocante que se condene al CONJUNTO RESIDENCIAL PINAR ALTO a pagar las siguientes sumas de dinero: (i) $135.889.763, por capital insoluto adeudado, (ii) $10.000.000 por concepto de mano de obra en la construcción del pavimento rígido y (iii) $58.126.858 por los intereses moratorios de marzo de 2020 al 30 de agosto de 2021, más los que se causen con posterioridad.
Para sustentar los anteriores pedimentos, la Convocante sostuvo en su demanda que el 17 de julio del año 2019, se suscribió el Contrato de Obra Civil CRPA 022- 2019, entre el CONJUNTO – como contratante- y ARING – como contratista-, en virtud del cual éste último se comprometía a realizar los trabajos necesarios para la “restauración y mantenimiento de jardineras y adoquines, con cambio de adoquines en sitios puntuales del conjunto residencial el pinar alto”, siguiendo “todos los parámetros exigidos en las normas vigentes y de conformidad con lo establecido en el presente documento y en la invitación de oferta y términos de referencia”.
Añade que, no obstante, la limitación contractual, a petición del Contratante se desarrollaron obras adicionales y se suspendieron otras, al tiempo que el Conjunto no cumplió con su promesa de legalizar el otrosí con el que se legalizarían esos trabajos extras. Por su parte, la Convocada, al contestar la demanda, se opuso a estas condenas indicando que no hubo obras adicionales, ya que las que se reclaman estaban pactadas contractualmente, o no se ejecutaron, o se hicieron para corregir errores del Contratista, por lo que no pueden ser objeto de cobro.
Entendida la posición de las Partes, el Tribunal estima pertinente las siguientes consideraciones: 2.1.1. Alcances de las pretensiones Sea lo primero indicar que la Parte Convocante en su escrito de Demanda no planteó ninguna pretensión declarativa que permita dilucidar cuál es el origen o la causa de las condenas que pretende y que fueron indicadas anteriormente.
En efecto, en el acápite de pretensiones sólo se plantearon peticiones resarcitorias o de índole económico sin requerir, previamente y como es lógico, una declaración sobre la existencia de los incumplimientos o de las irregularidades contractuales que, justamente, sustentan tales solicitudes indemnizatorias. LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.23 En la medida que la justicia arbitral es eminentemente rogada y los árbitros deben sujetarse exclusivamente a lo solicitado por las Partes33, el hecho de que no se haya planteado una declaración autónoma sobre la situación jurídica (por ejemplo un incumplimiento) de la que se deriva una indemnización, impediría, prima facie, abordar las peticiones condenatorias.
Lo anterior obedece a que: si no existe una pretensión declarativa inicial que determine y limite la relación de causalidad de las condenas, le correspondería al Tribunal entrar a fijar, bajo su propio entendimiento, cuál es el fundamento de las indemnizaciones pretendidas, con lo cual estaría suplantando la voluntad del demandante, lo que riñe con la esencia del régimen procesal34.
Dicho en otras palabras, las pretensiones de condena no pueden ser planteadas de manera principal y directa, como aquí lo ha hecho la Convocante, sino que deben ser necesariamente consecuenciales, pues las mismas dependen, inexorablemente, de que en primer lugar se declare la existencia del derecho o de la obligación que da lugar a su pago.
Sin embargo, este vicio formal de la Demanda Inicial, al tenor de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no tiene la suficiencia para procurar el rechazo inmediato de lo pretendido, sino que exige del Juez un mayor raciocinio y análisis para encontrar, a la luz de una lectura integral del líbelo introductorio, lo verdaderamente perseguido por el actor.
Así, la Alta Corporación, haciendo uso de sus propios antecedentes, en sentencia de 10 de mayo de 2009, radicado 2022- 00083-01, reiteró el deber los operadores de justicia de otorgarle prevalencia a la real intención de los sujetos procesales: “Acerca de esta particular cuestión, tiene dicho la Corte que “cuando el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisión indispensables 33 Art. 281 del C.G.P. 34 Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 9 de noviembre de 2020, expediente 11001-31-03-041-2010-00514-01, M. P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo: “Bien conocido es el brocárdico «ne eat iudex ultra petita partium» -la sentencia ha de atenerse a las pretensiones de las partes-, utilizado desde antaño para reconocer el señorío de los litigantes sobre la causa y, por esta vía, impedir que la actividad jurisdiccional se desvíe hacia puntos no planteados en los escritos de demanda y oposición, so pena de incurrir en exceso de poder o en defecto del mismo.
Así lo ha reconocido esta Corporación: [Cumple recordar que la congruencia de la sentencia es principio cardinal del conjunto de garantías del debido proceso, que evita el exceso o el defecto de esa decisión respecto del marco jurídico de lo que compete resolver, previsto en el artículo 305 del citado estatuto, bajo cuyo tenor el juez debe sujetar la solución del conflicto a los hechos y las pretensiones de la demanda o demás oportunidades autorizadas, así como las defensas frente a esta última, sin desmedro de lo que ha de resolverse de oficio.
De acuerdo con la jurisprudencia consolidada de esta corporación, acatar la congruencia implica que debe haber armonía entre lo pedido y lo resistido (SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009-00114-01)” LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.24 en tan delicada materia” (CLXXXVIII, 139), para “no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal” (CCXXXIV, 234), “el juzgador está obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos”, realizando “un análisis serio, fundado y razonable de todos sus segmento”, “mediante su interpretación racional, lógica, sistemática e integral” (cas. civ. sentencia de 27 de agosto de 2008, [SC-084-2008], expediente 11001-3103-022- 1997-14171-01, énfasis de la Sala), “siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho”, bastando “que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda” (XLIV, p. 527;
XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2a parte, 185)”. Y más adelante, la misma Corporación sostuvo que: “La demanda debe ser idónea desde el punto de vista formal. Tiene que expresar, con precisión y claridad – entre otras cosas-, aquello que se pretenda. De no venir así presentada, al punto que sea arduo desentrañar lo que verdaderamente se requiere, será incapaz de propiciar la apertura del debate – resultando su inadmisibildiad-.
Lo anterior, de pasar inadvertido, activaría el deber hermenéutico del fallador a efectos de proferir sentencia de mérito, según las pretensiones inferidas del escrito.”35 A partir de lo expuesto, el Tribunal logra dilucidar que, de conformidad con los hechos de la Demanda, las condenas que la Convocante solicita en el primer grupo de pretensiones aquí esbozado se sustentan en que el Contratante (El Pinar Alto), a través de sus órganos directivos (Administración y Consejo de Administración) y de la Interventoría, ordenó la realización de trabajos adicionales y de mayores cantidades de obra que, a su modo de ver, le deben ser compensados al Contratista.
En este sentido, será labor del Tribunal, entrar a verificar si, en efecto, se acreditaron los supuestos fácticos necesarios para la viabilidad de tales condenas. 35 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 15 de marzo de 2021. Radicado SC775-2021. LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.25 2.1.2.
Consideraciones El conflicto aquí suscitado gira en torno al Contrato Civil de Obra No. CRPA -002- 2019 suscrito el 17 de julio de 2022, en virtud del cual, según se indicó anteriormente, ARING CONSTRUCCIÓN se comprometió a ejecutar, de conformidad con lo allí estipulado y con los términos de referencia, la “restauración y mantenimiento de jardineras y adoquines, con cambio de adoquines en sitios puntuales del conjunto residencial el Pinar alto”.
De entrada, el Tribunal advierte que, según las pruebas obrantes en el expediente, dicho Contrato no está incurso en ninguna causal de invalidez, ineficacia o inexistencia. Es claro que concurren todos los presupuestos de validez de los actos jurídicos36, pues fue suscrito por personas capaces para ello37; no se ha probado o alegado ningún vicio del consentimiento38; y su objeto y causa son lícitas, por cuanto versa sobre obligaciones cuya disposición no están prohibidas por las leyes imperativas39.
Por ende, las Partes y el Tribunal pueden valerse de dicho acuerdo jurídico para determinar, con sujeción a lo probado, los derechos y responsabilidades que a cada una de ellas corresponde. Así mismo, se debe resaltar que la modalidad contractual elegida por las Partes para la remuneración de la obra fue la de “precios unitarios sin fórmula de reajuste”, consistente, como ellos mismos lo definieron en el parágrafo segundo de la Cláusula Primera, en que el valor del Contrato será el “resultante de multiplicar los precios unitarios fijos presentados por las cantidades de obra realmente ejecutadas y recibidas a satisfacción por EL CONTRATANTE previamente avaladas por INTERVENTORÍA, de acuerdo con el cuadro de cantidades y precios anexo”.
Para tales efectos, de conformidad con el presupuesto establecido por ARING CONSTRUCCIÓN40 y con la Cláusula Tercera, se fijó un valor contractual de $340.000.000. 36 Artículo 1502 del Código Civil: Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1o.) que sea legalmente capaz. 2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3o.) que recaiga sobre un objeto lícito. 4o.) que tenga una causa lícita.
La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra. 37 Se han aportado al expediente los certificados de existencia y representación de ambas Partes. 38 De cualquier manera, la nulidad por vicios del consentimiento sólo se analiza a petición de parte, al tenor del artículo 282 del C.G.P, en concordancia con el artículo 1741 del Código Civil. 39 Inclusive, el Contrato de Obra es uno de aquellos expresamente autorizados por la legislación colombiana (arts. 2054 y siguientes del Código Civil) 40 Expediente Digital: Cuaderno de Pruebas/ Cuaderno de Pruebas No. 1/ Pruebas.pdf/ folio 51 LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.26 Ahora bien, más allá del monto previamente señalado, lo cierto es que tal cifra era meramente especulativa o informativa, pues, como se indicó, la remuneración definitiva del Contratista sería la que resultara de multiplicar los precios unitarios por las obras efectivamente ejecutadas y recibidas a satisfacción, de manera que el balance final bien podía ser inferior o superior a ese monto, según lo que efectivamente hubiere desarrollado el Contratista.
Inclusive, siendo conscientes de que el proyecto podía generar actividades y cantidades superiores a las inicialmente concebidas, las Partes pactaron un procedimiento específico para su reconocimiento y pago: “Toda mayor cantidad de obra, obra complementaria u obra adicional deberá ser aprobada de manera previa y escrita por EL INTERVENTOR y EL CONTRATANTE, y se cancelará de conformidad con los valores unitarios establecidos en el presente contrato” (Cláusula Quinta, Parágrafo Primero) En este orden de ideas, y teniendo en cuenta la estipulación previamente señalada, el Contratista, inicialmente, sólo podría reclamar el valor de las labores adicionales y de las mayores cantidades que hubieren cumplido con este procedimiento (autorización previa y escrita), toda vez que el “contrato es una ley para las partes”41 y deben someterse a las formalidades que ellas mismas, en ejercicio de su autonomía privada, hubieren acordado.
No obstante, también podrá el Contratista solicitar el pago de aquellas actividades que, no habiendo sido aprobadas de conformidad con lo pactado, fueron (i) impuestas por el Contratante o sus representantes, dado que a nadie le es lícito abusar de sus derechos42, o, (ii) fueron ejecutadas bajo la confianza legítima de que le serían reconocidas43.
De cualquier manera, se deberá analizar cada caso particular para determinar, de forma concreta, las condiciones reales en que se efectuaron las obras adicionales y si se cumplen con los demás elementos de responsabilidad. Dicho lo anterior, procederá el Tribunal a analizar de manera individualizada cada uno de los conceptos que el Convocante reclama como obras adicionales o saldos pendientes, para determinar, de conformidad con lo expuesto, si procede su reconocimiento. 41 Artículo 1602 del Código Civil. 42 Recuérdese que la la responsabilidad por “abuso del derecho” es una categoría especial de responsabilidad fijada expresamente por la Constitución Política en cuyo artículo 95 establece que es deber de los ciudadanos “respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”.
Así mismo, el artículo 830 del Código de Comercio señala que el “que abuse de sus de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause”. 43 Igualmente, el derecho de los contratos reconoce que la confianza legítima, por estar amparadas en el postulado de la buena fe que abarca las relaciones contractuales, debe respetarse.
LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.27 2.1.2.1. Sobre la limpieza de adoquines a todo costo Señala la Convocante que, como obra adicional, se tuvo que realizar la limpieza de adoquinas a todo costoso, lo que, según reseña en el hecho octavo de la demanda, tuvo un valor de $26.838.000 más costos indirectos (19%), para un total de $31.937.220.
En sus alegatos de conclusión el apoderado de la Demandante manifestó que “el adoquín de la parte frontal del conjunto” fue terminado y para ello fue necesario desarrollar “una mayor obra a la contratada” porque “se levantó la totalidad del adoquín aun cuando solo debía hacerse de manera puntual, uno que otro adoquín dañado o meteorizado, conllevando a otro de los ítems de trabajos adicionales, que fue la recuperación de más de 4.500 adoquines.
Que tuvieron que ser limpiados manualmente de su pega anterior y que fueron almacenados en el Conjunto con la finalidad de ser reutilizados en la parte posterior del Conjunto”. A su turno, la Convocada indicó en sus alegaciones finales que la limpieza de adoquines “no fue un trabajo adicional sino que correspondía a una de las incluidas en el alcance del Contrato” razón por la cual su reconocimiento no es procedente.
Para resolver sobre este punto específico se tiene lo siguiente: En los Pliegos de Condiciones Definitivos para el Contrato de Obra las actividades relacionadas con adoquines se plantearon tres labores que los proponentes debían ofertar, con las siguientes descripciones: 1.3. Impermeabilización de placa y cambio de adoquines: ”Para los adoquines que están presentando humedad en la parte inferior de la placa, se plantea retirar los adoquines, impermeabilizar la placa y volver a instalar el material, que será una mezcla entre el material existente que se pueda reciclar, con material nuevo, cuidando la apariencia para que no queden parches visuales” 1.4.
Mantenimiento de adoquines sobre suelo natural: “Para los adoquines que se encuentran en mal estado sobre las vías ubicadas sobre suelo natural, que están presentando mala apariencia al conjunto, se plantea retirar los adoquines, revisar la rasante y volver a instalar el material, que será una mezcla entre el material existente que se pueda reciclar, con material nuevo, cuidando la apariencia para que no queden parches visuales” LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.28 1.5.
Mantenimiento adoquines sobre suelo en el caso de encontrar falla en el suelo natural: “Para los adoquines que se encuentran en mal estado sobre las vías ubicadas sobre suelo natural, que estén presentado mala apariencia al conjunto y que se encuentren sobre una (SIC) suela contaminado, se plantea retirar los adoquines, revisar la rasante, arreglar el suelo con recebo y volver a instalar el material, que será una mezcla entre el material existente que se pueda reciclar, con material nuevo, cuidando la apariencia para que no queden parches visuales” Las anteriores actividades, por demás, fueron reiteradas en el texto definitivo de la Cláusula Segunda del Contrato en la cual se estableció la descripción de los trabajos que ARING CONSTRUCCIÓN debía adelantar.
Como se puede observar, en ninguno de los ítems mencionados se incluyó de manera expresa la actividad de “limpieza de adoquines” que en la demanda se alega como obra adicional. Al revisar con detenimiento los documentos contractuales, se advierte que los Pliegos de Condiciones y el Contrato solo previeron, en algunos casos, la “remoción” o “retiro” del adoquín y su posterior reinstalación. De suerte que, desde la simple literalidad de lo acordado, la “limpieza” de dichos insumos, sí era una labor adicional.
Y si bien en el punto 1.11 de los Pliegos Previos se pactó que habría una actividad general de “limpieza de todas las áreas que fueron intervenidas en la construcción de la obra”, ello no incluía, de manera precisa, la de asear, de manera concreta y particular, cada uno de los adoquines que, según se alega, fueron más de 4.500. No obstante, lo anterior, no obra en el expediente ninguna prueba de que esa “limpieza de adoquines” hubiere sido “aprobada de manera previa y escrita por EL INTERVENTOR y EL CONTRATANTE”, tal y como lo exigía la Cláusula Quinta del Contrato.
No aparece acreditado que el Contratista hubiere informado de la necesidad de realizar esa labor adicional y tampoco hay constancia de que la misma hubiere sido aprobada, de manera previa y escrita, para su realización. Igualmente, no hay prueba de que el Contratista y el Contratante se hubieren puesto de acuerdo en el valor de esa actividad especial, ni las condiciones en que se desarrollaría. Por último, tampoco obra en el expediente ningún medio de convicción que permita afirmar que la realización de la “actividad de limpieza” fue impuesta por el Contratante o que, sobre la misma, se hubiere generado una expectativa legítima de pago.
Así las cosas, no se cumplen los más elementales supuestos para LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.29 considerar que la “limpieza de adoquines” en la forma aquí pretendida fue una actividad adicional que merezca ser reconocida.
Si lo anterior fuera poco, lo cierto es que tampoco hay prueba real, cierta y verificable de que ARING CONSTRUCCIÓN hubiere realizado esas actividades de limpieza. Adicionalmente, no hay prueba de los supuestos montos ejecutados ni de su valor de mercado: 1. En primer lugar, en ningún momento se acreditó en qué consistía, de manera puntual, la actividad de “limpieza de adoquines”.
No se especificaron las labores que supuestamente se realizaron, ni cuánta dedicación requirió de su personal, ni si fue necesario adquirir insumos de aseo y, en general, no se brindaron mayores elementos de convicción. 2. En los alegatos de conclusión formulados por la Demandante se expresó que la limpieza de un adoquín conllevaba “pelarlo con palustre para recuperar la mayor cantidad posible”, sin embargo, no se explicó por qué esa actividad no era previsible ni estaba incluida en las labores de “remoción y reinstalación de adoquines” que el Contrato sí contemplaba expresamente.
En este sentir, tampoco se probó de manera clara y contundente por qué lo realmente ejecutado, en efecto, era una actividad que no estaba incluida en los Pliegos de Condiciones. 3. No hay ningún medio de convicción que permita establecer de manera precisa de dónde se obtuvo el valor de $31.937.220 que se reclama por las labores de “limpieza de adoquines”.
No hay ningún peritaje, informe, documento, testigo o, en general, material probatorio, que hubiere justificado de manera fehaciente ese monto. El único documento que hace referencia a esa actividad es un “INFORME TÉCNICO FOTOGRÁFICO DE ACTIVIDADES REALIZADAS Y NO PAGADAS POR EL CONJUNTO PINAR ALTO DENTRO DEL CONTRATO DE ADOQUINES”44 que fue aportado con la Demanda en el que se indica que “todo el adoquin (SIC) que se levanto (sic) de forma manual con el propósito de ser salvarlo (sic) se tuvo que limpiar uno a uno como (sic) se evidencia en las fotografias (SIC) y cara cara retirando el mortero viejo para salvar dicho adoquin (SIC)”. 44 Expediente Digital: Cuaderno de Pruebas/ Cuaderno de Pruebas No. 1/ Pruebas.pdf/ folio 83 LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.30 Y en cuanto al valor de que se le asignó a esa labor de limpieza se dijo “en los análisis de precios unitarios entregados en la licitación en el item 1.7 la mano de obra para esta actividad era $1.820 pesos los cuales tomamos un 20% de este valor para un valor final de $364 pesos.
En los precios unitarios entregados en la licitación en el item 1.3 la mano de obra esta actividad era de $28.000 pesos los cuales tomamos el mismo porcentaje del 20% de este valor para un valor final de $5.600 pesos. (…) VALOR DE REMUNERACIÓN DE MANO DE OBRA TRABAJO NO CANCELADO $5.964 x 4.500 UN $26.838.000” Sin embargo, ese Informe no tiene ningún valor probatorio por lo siguiente: (i) fue elaborado de manera unilateral por ARING CONSTRUCCIÓN al responder la reclamación formulada ante la Aseguradora y, como es sabido, a nadie le es permitido construir su propia prueba45 y (ii) porque la fijación de las cantidades intervenidas y la estimación del valor se hizo de manera arbitraria y sin ningún sustento, pues dicho informe carece de anexos o de cualquier soporte en cuanto a sus atestaciones.
Adicionalmente, si bien ese Informe está acompañado de unas fotografías de personas que al parecer están trabajando con unos adoquines, con ellas no se puede determinar (i) número de adoquines intervenidos, (ii) dedicación de personal, (iii) tiempo de ejecución, etc. Al respecto, no se pone en duda que las “fotografías” constituyen a luz de la ley procesal “documentos”46 que pueden servir para probar ciertos hechos, no obstante, su valor probatorio no depende de que no hayan sido objetados por la contraparte – como ocurrió en este caso- sino de la certeza47 de lo que quieren representar, esto es, que puedan acreditar los hechos que se le atribuyen y no otros diferentes.
Empero, de las fotografías obrantes en el Informe citado no se puede establecer su origen, ni el lugar, ni la fecha en la que fueron tomados, ni si se trata de trabajadores de ARING 45 Como bien lo dijo el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en Sentencia 31 de marzo de 2004, radicado 1996-009202: “es principio universal reiterado, que nadie puede crear su propia prueba para luego valerse, sacar provecho o beneficio de la misma, pues deviene indiscutible no solo la presunción sino la plena convicción de la existencia de circunstancias que afectan su credibilidad e imparcialidad” 46 Artículo 243 del C.G.P 47 En Sentencia T – 269 de 2012 dijo la Corte Constitucional: “En este orden de ideas, el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada.
Para ello, el juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto” LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.31 CONSTRUCCIÓN, por lo que no aportan mayor información al debate aquí suscitado.
En virtud de lo expuesto, ser rechazará el cobro de esta actividad por cuanto no se probaron los supuestos necesarios para su causación y porque, de cualquier manera, no hay certeza de su realización ni de su cuantía, carga probatoria que incumbía exclusivamente al Demandante (art. 167 del C.G.P) 2.1.2.2. Sobre el alistado de jardineras a todo costo.
Expresa el Convocante que por alistado de jardineras a todo costo se le adeuda la suma de $23.159.305, por cuanto tuvo que “fundir con impermeabilizado, y pendientado nuevo, reparando grietas, huecos y falta de bases”, actividades que, a su juicio, no estaban contempladas en el Contrato. La Convocada sostiene que el “objeto contractual fue restauración y mantenimiento de jardineras, por lo que alistarlas hacía parte de las labores comisionadas a ARING”.
Sobre este punto, se tienen las siguientes pruebas: En los Pliegos de Condiciones que obran en el expediente, se estipuló que, de cara a las jardineras, se contrataría lo siguiente: 1.1. Impermeabilización de jardineras: “Esta actividad se refiere a la reparación de algunas de las jardineras exteriores. Procedimiento: 1.1.1. Retirar material orgánico que se encuentre en las jardineras y enlonarlo.
Parte de este material se reutilizará. 1.1.2. Retirar el impermeabilizante actual, para realizar tratamiento en la superficie de la jardinera. 1.1.3. Sellar fisuras, grietas y juntas presentes. 1.1.4. Realizar impermeabilización de las materas con Igol Denso Plus de sika o similar de toexmente, con la instalación de acuerdo a las fichas técnicas de cada fabricante. 1.1.5.
Para jardineras que tenga más de 40 cm de fondo, se utilizará filtró francés de 10 cm, con gravilla de 1´´. Para LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.32 las que tengan menos de 40 cm, después de impermeabilizar, se colocará el material orgánico. 1.1.6.
Realizar el trasiego de la gravilla a utilizar, desde la cubierta hasta las jardineras. Dicho trasiego se debe realizar con lonas y bajarlo por la fachada. 1.1.7. Para las jardineras con más de 40 cm de fondo, colocar los filtros tipo dren francés, aislándolos o protegiéndolos con Geotextil Sika pp 1800 o similar de toxement, con la instalación de acuerdo a las fichas técnicas de cada fabricante. 1.1.8.
En el caso de los filtros, envolver el material filtrante en un espeso de 10 cm en el geotextil y cocerlo. 1.1.9. Posteriormente en cualquier de los 2 casos (con filtro o sin filtro) colocar el material orgánico mezclando el material nuevo (tierra negra debidamente abonada), con parte del existente.” Si bien en la Demanda no se precisa de manera puntual cuáles fueron las actividades adicionales que supuestamente se desarrollaron sobre el componente de jardineras, a lo largo del proceso se realizaron las siguientes manifestaciones que dan unos lineamientos sobre lo ejecutado: Al rendir su interrogatorio de parte, el Representante Legal de ARING CONSTRUCCIÓN manifestó lo siguiente: “por ejemplo, en las jardineras del conjunto al destapar, porque el contrato era quitar la tierra, impermeabilizar y volver a cerrar, no era tan sencillo.
Al quitar la tierra, encontramos que todas las jardineras estaban perforadas y tenían huecos que pasaba el agua a los parqueaderos. Entonces, tocó hacer un refuerzo con un mortero a todas las jardineras, a todas las jardineras, tocó hacerles una media caña en concreto para poder aplicar el igol denso que era el impermeabilizante. El impermeabilizante no se podía aplicar si no se hacían esas obras adicionales, fueron autorizadas por el conjunto, se hicieron las obras adicionales, se impermeabilizaron y se llenaron de tierra por medio de un filtro francés. Eso quiere decir que, la mayor cantidad de obra que se ejecutó hacía que efectivamente LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.33 nosotros estuviéramos a pérdida, estábamos gastando más de lo que estamos recibiendo.” De manera similar, el testigo HÉCTOR RAMÍREZ manifestó lo siguiente: “DR. DEL RÍO: [00:30:52] Y dentro de esa contratación de las jardineras, qué trabajos adicionales hubo que hacer sobre esa jardineras o por qué razón? SR. RAMÍREZ: [00:31:03] Tan pronto empezaron a destapar las jardineras y retirar el material, se empezaron a identificar el por qué de las filtraciones, que no eran simplemente algunas grietas, sino efectivamente habían deterioros en la placa de la misma jardinera.
Entonces, qué instrucciones dio la interventoría con respecto a esto como actividades adicionales? Se debió hacer nuevamente el sobre piso de la jardinera, se le hizo media cañas que no estaban en los términos de referencia iniciales, a algunas se le hicieron sifones para mejorar la descarga de agua y a todas se les ordenó hacerle filtro francés, bien fuesen grandes como estaban contratadas y a las pequeñas también, a todas se le debió colocar filtro francés. Esas fueron las actividades adicionales principales que se hicieron en las jardineras.” La Representante Legal del Conjunto también aceptaría la existencia de unas actividades adicionales sobre las jardineras: DR. DEL RIO: [00:17:24] Pregunta No. 8: Sí o no se ordenó la construcción de bases internas de las jardineras con mortero.
SRA. MEDINA: [00:17:32] La construcción de bases internas de las jardineras con mortero, sí, esas tocó hacerles…No una nueva fase en concreto, sino un repañete, digámoslo así, perdón la expresión porque no soy técnica en ingeniería, un repañete interno a las jardineras. DR. DEL RIO: [00:17:51] Gracias. Siguiente pregunta, si estas obras que se mencionaron anteriormente fueron hechas y ordenadas.
Diga usted si se consideran adicionales al contrato, aunque no se encuentran dentro de los términos de referencia y especificaciones del contrato suscrito con Aring Construcción. DR. GONZALEZ: [00:18:12] Perdón, doctora, tiene como dos preguntas. Le debe hacer primero una pregunta en la parte inicial, y de acuerdo a las respuestas, si quiere le hace otra LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.34 pregunta, pero está haciendo dos preguntas en una.
La primera, perdón, divida entonces la pregunta en dos, por no decir para aclarar el asunto. DR. DEL RIO: [00:18:35] Pregunta No. 9: Bueno, considera usted entonces que las obras mencionadas anteriormente y ordenadas fueron adicionales al contrato? SRA. MEDINA: [00:18:51] No, no son obras adicionales, al contrario, son obras, y hago la salvedad de que se originaron de la misma elaboración del contrato a causa de unos defectos y malas instalaciones por parte de área en construcción. Igualmente, en algunas Actas de Comité de Obra se evidencia la realización de ciertas actividades adicionales sobre las jardineras: i. En el Acta de Comité # 32 de 30 de julio de 2019 se expuso que “en cuanto a las jardineras se acuerda que se pondrá tierra 5 centímetros abajo del borde pero se debe impermeabilizar hasta el borde de los adoquines, incluso en la parte de atrás de las jardineras (…) se determina que se pondrá 5 centímetros de gravilla en cada una de las jardineras, lo cual evitará que se tape el sifón y el agua filtre fácilmente.”48 ii.
En el Acta de Comité # 33 de 6 de agosto de 2019 se indicó que “se explica al comité todo el proceso de intervención de las jardineras: se aplica imprimiante para Igol, luego una capa de Igol para darle mejor acabado se aplica sika felt que es una tela, luego otra capa de igol, luego se instala geotextil, luego la capa de grava, tapando esta con otra capa de geotextil y finalmente la tierra negra.
Con respecto a lo anterior ingeniero solicita al ingeniero Albert nos indique en el próximo comité cual sería el sobrecosto del geotextil y por otro lado cuanto será el sobrecosto del filtro francés que se pondrá en las jardineras de menor altura y que no estaba contemplado”49. iii. En el Acta de Comité # 39 de 17 de septiembre de 2019 se dijo que “por otro lado se solicita al contratista que revise las jardineras frente a las torres 1 y 2 ya que estas presentan filtraciones debido a los sifones.
El ingeniero Manuel explique que estas humedades y filtraciones son generadas por los sifones y cañuelas. Añade que posiblemente las medias cañas podrían arreglar gran parte de dichos problemas. A lo anterior el señor Carlos 48 Expediente digital: Cuaderno de Pruebas/ Cuaderno de Pruebas No.2/ Pruebas y Anexos Contestación de Demanda/ 6.7.
Actas de Comité de Obra/ C0-03-300719 49 Expediente digital: Cuaderno de Pruebas/ Cuaderno de Pruebas No.2/ Pruebas y Anexos Contestación de Demanda/ 6.7. Actas de Comité de Obra/ C0-04-060819 LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.35 Abisambra sugiere que estas medias cañas se hagan dilatadas para que posteriormente no se rompan.
El ingeniero Albert propone para dichos trabajos utilizar dilataciones en maderas, que posteriormente se llenarán de sikaflez, un material flexible. Dichas dilataciones se realizarán cada 2 metros en las vías con rampa inclinada y cada 4 metros en zonas de poca inclinación y peatonales. La administración suministrara el material sikaflez color gris al contratista, quien pondrá la mano de obra sin ningún costo”50 Con los elementos de juicio anteriormente enlistados, se demuestra que el Contratista sí tuvo que realizar actividades adicionales sobre las jardineras y que muchas de las mismas fueron autorizadas por el Contratante, como bien se evidencia en las Actas del Comité de Obra.
Específicamente, se tiene que el Contratista ejecutó las siguientes las actividades que no estaban ni en los pliegos de condiciones ni en el Contrato: (i) incluir tierra o gravilla en las jardineras a cinco (5) centímetros, (ii) instalación de filtros estilo francés en las jardineras de menor altura, (iii) la elaboración de “medias cañas” en algunas de ellas y (iv) la aplicación del material sikaflez color gris.
Es dable concluir que eran obras adicionales pues no estaban contenidas en las especificaciones técnicas de los Pliegos de Condiciones. Por ende, para el Tribunal no cabe duda que las labores anteriormente enunciadas encajan en el concepto de obras adicionales y que fueron ejecutadas con el consentimiento del Contratante, quien manifestaba su aprobación en los diferentes Comités de Obra.
No obstante lo anterior, el Tribunal no emitirá ninguna condena en contra del CONJUNTO EL PINAR ALTO, por cuanto no existe prueba idónea sobre la cantidad de las obras adicionales y su valor. Más exactamente: no se acreditó la existencia del perjuicio que se reclama. Aunque la Parte Convocante tenía la carga de probar fehacientemente el monto indemnizatorio pretendido, para este caso puntual de las jardineras no fundamentó ni individualizó la cantidad exacta de cada una de las obras adicionales ejecutadas, ni su valor de mercado y tampoco allegó algún medio de prueba que permitiera sentar las bases para inferirlo.
Si bien el Tribunal logró dar por acreditado la existencia de unas actividades adicionales a las contratadas, desconoce por completo cuál fue su ejecución (por ejemplo, cuáles fueron sus medidas, las 50 Expediente digital: Cuaderno de Pruebas/ Cuaderno de Pruebas No.2/ Pruebas y Anexos Contestación de Demanda/ 6.7. Actas de Comité de Obra/ C0-10-170919 LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.36 labores o materiales que se requirieron) o qué metodología se utilizó para su valoración. Sobre este punto, la única referencia que se tiene es el ya citado “INFORME TÉCNICO FOTOGRÁFICO DE ACTIVIDADES REALIZADAS Y NO PAGADAS POR EL CONJUNTO PINAR ALTO DENTRO DEL CONTRATO DE ADOQUINES”51, que fue elaborado unilateralmente por el Demandante, en el que se señaló lo siguiente: Aunque ya se ha indicado que a dicho Informe no se le puede otorgar ningún valor probatorio por haber sido elaborado por el propio Convocante, se añade que, para este concepto, se desconoce por completo de dónde se obtuvo el valor de $72.580 para el suministro de materiales y mano de obra del alistado de jardineras.
No se allegaron sus soportes, tampoco se desglosaron los materiales que se usaron, ni se individualizó el equipo que se utilizó para esas labores y, en general, no se aportaron los insumos suficientes para acreditar la pertinencia y veracidad de esa cifra. En verdad, el Tribunal desconoce por completo cuál fue la cuantía real en que tuvo que incurrir el Demandante por la realización de estas labores que, inicialmente, no fueron contempladas.
Esta ausencia de elementos de convicción impide emitir condena alguna en contra del Convocado sobre este aspecto, porque aunque hay unas pruebas que globalmente acreditan la existencia de obras adicionales, no se probó su quantum, siendo esto último un requisito indispensable de cualquier sentencia condenatoria. Sobre esto ha dicho la Corte Suprema de Justica: “Sobre este particular ha señalado la jurisprudencia de la Sala, ‘repitiendo un principio fundamental de derecho, que el perjuicio que condiciona la responsabilidad civil no es materia de presunción legal y que como derecho patrimonial que es, debe ser demandado y probado en su existencia y en su extensión por 51 Expediente Digital: Cuaderno de Pruebas/ Cuaderno de Pruebas No. 1/ Pruebas.pdf/ folio 83 LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.37 quien alega haberlo sufrido, que es quien mejor debe saber en qué consiste y cuánto lo ha afectado.
Quien afirma que su demandado le ha inferido un daño por su dolo o su culpa, está obligado, si quiere que se le repare por decisión judicial, a producir la prueba de la realidad del perjuicio demostrando los hechos que lo constituyan y su cuantía, o señalando a este respecto, cuando menos, bases para su valoración”52 Por lo expuesto, no habiendo elementos suficientes para cuantificar las obras adicionales que se ejecutaron para el alistamiento de las jardineras, es necesario rechazar la pretensión resarcitoria. 2.1.2.3.
Sobre el valor de construcción de las medias cañas. En estricta relación con el punto anterior, solicita la Convocante que se le page el valor “de las mediacañas internas de todas las jardineras intervenidas” por un valor de $12.567.454. Pretensión a la que se opuso la Convocada aduciendo que esas “obras nunca se ejecutaron por un incumplimiento absoluto e injustificado de ARING CONSTRUCCIONES”.
Al respecto, el Tribunal encuentra que con las pruebas que fueron referencias en el acápite anterior, se pudo concluir que en el Comité de Obra No. 39 se acordó que era necesario realizar “mediacañas” a las jardineras para evitar humedades y filtraciones en las jardineras. Lo que, se reitera, vislumbra la ejecución de una labor que no estaba en los pliegos de condiciones.
Sin embargo, la Parte Convocante tampoco acreditó la cuantía de esas mayores obras, especialmente por cuanto no se probó correctamente las unidades efectivamente desarrolladas. En el ya citado “INFORME TÉCNICO FOTOGRÁFICO DE ACTIVIDADES REALIZADAS Y NO PAGADAS POR EL CONJUNTO PINAR ALTO DENTRO DEL CONTRATO DE ADOQUINES” 53 se mencionó que se había una medición total de “381 ML ejecutadas in situ dentro de todas las jardineras intervenidas” que, a un valor de $27.738,71, que fue el precio que se fijó para otras mediacañas dentro del mismo Contrato54, arrojaba un valor de $10.568.449, a lo que se debía sumar los costos indirectos del 19%.
Empero, no se sabe de dónde salió esa mediación de 381 ML, 52 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 25 de febrero de 2022. Radicado 6623. 53 Expediente Digital: Cuaderno de Pruebas/ Cuaderno de Pruebas No. 1/ Pruebas.pdf/ folio 83 54 En la cláusula 2 del Contrato, en el numeral 1.6, se acordó la realización de unas mediascañas para “las uniones entre los muros y el piso en adoquín” LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.38 ni cuál es su soporte, ni si en efecto ello fue lo ejecutado.
Por ende, nuevamente, la valoración del daño es incierta, improbada y se basa en meras suposiciones, lo que impide emitir una condena. En este juicio, donde el Contratista ya contaba con una realidad económica y real sobre sus actividades, ha debido acreditar, por los medios idóneos, las cantidades verdaderamente intervenidas, para lo cual ha podido valerse de otros medios de convicción como bitácoras de obras, facturas, testigos, etc, pues se reitera, sus simples afirmaciones, por más contundentes que parezcan, carecen de eficacia probatoria.
Por lo tanto, esta petición también será rechazada y así se declarará en la parte resolutiva. 2.1.2.4. Sobre el Corte de obra No. 14 Refiere la Convocante que se le debe pagar la suma de $9.241.332 equivalente al Corte de Obra No. 14. La Convocada negó adeudar tal suma de dinero en la medida que las obras “asociadas a dicho corte no se ejecutaron correctamente ni se entregaron a satisfacción”.
Para resolver, el Tribunal encuentra lo siguiente: De conformidad con la Cláusula Cuarta del Contrato, al Contratista se le pagaría contra “actas quincenales de avance de obra de acuerdo con cantidades realmente ejecutadas y recibidas a satisfacción por el INTERVENTOR, previa aprobación de la respectiva obra”. En este sentir, para el surgimiento de la obligación de pago a cargo del Contratante no bastaba la simple realización de la obra y la presentación del Acta, sino que el Interventor debía recibir a satisfacción los productos que se cobraban.
En este caso, al descorrer las excepciones de mérito contra la Demanda Inicial, la Parte Convocante presentó un documento denominado Acta de Medición de Obra, reporte de pago No. 1455, el cual únicamente está firmado por el Contratista (ARING CONSTRUCCIÓN) y no por el Interventor, por lo que indiscutiblemente le falta uno de los requisitos contractuales para gozar de exigibilidad. 55 Expediente Digital: Cuaderno Principal/Cuaderno Principal No. 2/ 17.
Memorial descorre excepciones de mérito/ Folio 195 LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.39 Uno de los testigos del caso, el señor FERNANDO MICHELSEN SOTO, adujo que el Acta 14 no se pagó porque las obras no fueron aprobadas: “SR. MICHELSEN: Pues hay dos temas que hablar hay uno, pues obviamente la retención en garantía si, la retención en garantía, si no hay cosas para hacer, cuando se emitía un contrato se devuelve al contratista eso es el trámite normal, pero pues tocaría ver todo lo que hemos estado hablando de los perjuicios causados, pero por el otro lado, el alega que se le debe el acta número 14 resulta que como lo dije antes, el acta número 14 no se pagó porque fueron trabajos no realizados y no aprobados por el interventor entonces si hablando claramente no se le dé ninguna plata.” Igualmente, la contadora de la Convocada manifestó no tener conocimiento del Acta de Corte No. 14: DR. LEÓN: [00:07:32] Doctor Mauricio del Río, tiene alguna pregunta? DR. DEL RÍO: [00:07:37] Doña Yolima, dice usted que el anticipo de los 102 millones fue amortizado durante los trece cortes de obra y hay un corte que está pendiente, que es el corte número 14.
Aunque no ha sido aceptado dentro de ese reporte, me imagino que usted ya lo vio, está amortizándose alguna otra cifra más de ese anticipo? SRA. ALZATE: [00:08:08] Yo no tengo conocimiento del corte número 14. En virtud de lo expuesto, como el Acta No. 14 que se allegó al expediente no cumple con los requisitos contractuales y no fue firmada por el Interventor, los montos allí establecidos no pueden ser objeto de cobro, máxime cuando la Convocante no acreditó por ningún medio que los montos allí consignados eran ciertos o que el Interventor fue renuente a recibir la obra por motivos injustificados.
Así mismo, el Tribunal reitera que el Acta No. 14 fue elaborada única y exclusivamente por el Convocante, quien, se reitera, no puede construir su propia prueba y menos si esta no está acompaña de otros medios de convicción que le den certeza. LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.40 Lo dicho es suficiente para negar, igualmente, esta petición. 2.1.2.5.
Materiales comprados con el anticipo en poder de PINAR ALTO Indica la Convocante que se le adeuda la suma de $9.800.000 por “materiales comprados con el anticipo en poder de Pinar Alto” Ni en los hechos de la Demanda, ni en los Alegatos de Conclusión se explicó cómo debía entenderse esa reclamación ni a qué modalidad de daño correspondía. Esta indeterminación de lo pedido y la falta de un sustento claro y pertinente, llevan indiscutiblemente a su fracaso.
Muy brevemente, al responder las excepciones de mérito contra la Demanda Inicial, el apoderado de la Convocante indicó que “estos materiales, hacen referencia fueron (SIC) comprados por ARING CONSTRUCCION S.A.S, para el desarrollo de los ítems que el conjunto Residencial no permitió adelantar y que se encuentran en el depósito del Conjunto Residencial El Pinar alto, como son: Cinta SIKADUR COMBIFLEZ de 20 centímetros 2 rollos. 20 rollos de manto Sika 3mm.
Para impermeabilización de terrazas. Igol denso plus 180 kilos para impermeabilización de terrazas. Y otros más.” Como se puede observar este pedimento es absolutamente ambiguo y no es posible hacer un pronunciamiento sobre él. No sólo, no se expusieron las razones por las cuales esos materiales deben ser objeto de reembolso por parte del PINAR ALTO, sino que tampoco se indicó en qué momento le fueron entregados a este.
Por último, el valor de $9.800.000 que se reclama no aparece acreditado en el presente asunto. En el expediente obra un “pedido de cliente”56 con el número 671646, en el que se enlistan unos productos que coinciden parcialmente con los que en este punto se reclaman. Aunque dicho documento tiene un valor de $9.610.267 – inferior al pretendido-, el mismo carece de firmas, no tiene la identificación de la empresa o persona que lo profirió y tampoco tiene la constancia de que los insumos que allí se detallan hubieren sido entregados.
En otras palabras, el aludido “pedido de cliente” no es prueba idónea y suficiente de que, en efecto, los productos allí mencionados hubiesen sido adquiridos por ARING CONSTRUCCIÓN y entregados a EL PINAR ALTO. 56 Expediente Digital: Cuaderno Principal/Principal No. 2/ 17. Traslado de excepciones. Folio 284 LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.41 Por lo expuesto, esta pretensión será rechazada. 2.1.2.6.
Sobre el valor por mayor cantidad de compra de adoquines. Señala la Convocante que se le debe pagar la suma de $21.130.421 por la compra de adoquines que no estaban previstos. Al descorrer las excepciones de mérito señaló el Demandante que ”la Interventoría y el Consejo toma la decisión de cambiar en su totalidad los pisos y adoquines de la circulación vehicular, costado occidental de las 6 torres, se valoró y se cuantificó una pérdida del 30% del adoquín recuperado, lo que implicó que ARING CONSTRUCCIÓN, tuviera que comprar el mismo 30% de adoquín nuevo, costo que no estaba incluido dentro del presupuesto de obra.
En el presupuesto de contratación aparecen 600 mts2 de adoquines para el mantenimiento y en las mediciones finales se corroboró y constató un total de 932 M2, esta diferencia a los precios de contratación tuvieron un valor adicional de $21.326.946,65”. La Convocada, a su turno, insistió en que no estaba obligada a ese pago toda vez que: “cualquier mayor valor se debió exclusivamente a los errores en que ARING CONSTRUCCIONES incurrió por las características del tipo de adoquín que había comprado inicialmente dicha sociedad”.
Para resolver sobre este punto se debe valorar lo siguiente: El Tribunal no encuentra en el expediente ninguna prueba que señale de manera cierta, real y concreta que ARING CONSTRUCCIÓN compró adoquines adicionales y que los mismos no fueran pagados. Tampoco se encuentra prueba alguna que permita colegir, impajaritablemente, que en las “mediciones finales” se encontró una instalación de 932M2, aspecto que, claramente, conduce al fracaso de la pretensión. Viendo el Corte de Obra No. 1357, esto es, el último que fue aprobado por el Contratista y el Interventor, se aprecia que se reconoció y pagó una actividad denominada “mantenimiento adoquines sobre suelo natural con alistado en concreto”, derivada de la actividad que en los Pliegos de Condiciones y en el Contrato se denominó “mantenimiento adoquines sobre suelo natural”.
Si bien en el presupuesto inicial se pactó que para esta actividad se ejecutaría 600 M258, para el Acta No. 13 ya se había aprobado y pagado, entre ambas actividades de 57 Expediente Digital: Cuaderno Principal/Cuaderno Principal No. 2/ 17. Memorial descorre excepciones de mérito/ Folio 119 58 Expediente Digital: Cuaderno de Pruebas/ Cuaderno de Pruebas No. 2/ Pruebas/ Folio 51 LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.42 mantenimiento de adoquines, 837M2.
Dicho lo anterior, hay prueba de que al Contratista ya se le pagaron las mayores cantidades de obra por adoquines. Ahora bien, aunque en el Acta 14 se expresó que para las mismas actividades había una ejecución de 932 M2, cifra a la que alude la Demandante, lo cierto es que, como ya se indicó, dicha Acta no fue aprobada por el Interventor y no produce efectos legales.
A lo cual se suma que no hay en el expediente otros elementos de convicción que clarifiquen y generen certeza de que lo expuesto en el Acta 14 corresponde a la realidad de la ejecución contractual. Por lo expuesto, se rechazará la reclamación aquí formulada. 2.1.2.7. Sobre la suma de $10.000.000 por concepto de mano de obra en la construcción del pavimento rígido.
Sostiene la Demandante que, entre las obras adicionales causadas a lo largo de la ejecución del proyecto constructivo, se realizó la concerniente a la “construcción de un pavimento de concreto rígido en el acceso del conjunto”, decisión tomada por la Interventoría y el Consejo de Administración, lo que generó un sobrecosto de $10.000.000 de pesos por concepto de mano de obra para esa labor no prevista inicialmente.
Para la Convocada no hay lugar a ningún reconocimiento por cuanto la única modificación fue la relativa al material en el que se iba a construir la rampa de acceso al Conjunto que originalmente era en adoquines pero, por cuestiones técnicas aprobadas por las Partes, se decidió cambiarlo a concreto. Las pruebas que versan sobre este punto son las siguientes: Como primera medida, es cierto que los Pliegos de Condiciones y el Contrato no contenían una obligación de ajustar la rampa de acceso al Conjunto con la aplicación de concreto o pavimento.
A pesar de lo anterior, quedó acreditado que cuando se iniciaron las obras en la rampa de acceso al condominio, se encontró que esta tenía unas especificaciones técnicas especiales que ameritaban un cambio de materiales. Justamente, el Ingeniero MANUEL ACUÑA, quien fungió como interventor del proyecto, sostuvo lo siguiente: LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.43 “DRA. ROBLEDO: [00:48:40] Ingeniero, al interior del juicio se ha dicho que es posible que viera obras adicionales o que haya habido obras adicionales y quería preguntarle su opinión específica, por eso.
A su juicio, en este caso hubo obras adicionales que no estuvieron contempladas en el contrato? SR. ACUÑA: [00:48:57] Yo diría que no hubo obra adicional, lo que hubo fue un cambio de especificación. La rampa tocaba hacer la rampa, pero cuando vimos que era demasiado inclinada, decidimos hacer un cambio de especificación, se buscaron los diseños profesionales, se pagó un diseño profesional de ingeniero donde se vio la estabilidad que iba a tener esa nueva especificación y se le presentó al ingeniero Albert y él dijo que sí, que estaba en capacidad de hacerla y que la hacia, pero lo que hubo fue un cambio de especificación.” El señor FERNANDO MICHELSEN SOTO, en la misma línea, explicaría este asunto de la siguiente manera: “SR. MICHELSEN: A ver, no, yo diría que no hubo obras adicionales, por qué, porque es que no estamos hablando de cuándo hubo mayores cantidades de obra por problemas presentados, como les comenté, por ejemplo, cuando se llegaron los ladrillos mal hechos del tamaño equivocado tocó cambiar el proceso de hacer las cosas generó mayores cantidades de obra, esas mayores cantidades de obra no significan obras adicionales lo que pasó en la rampa, la rampa estaba contratada para hacer con adoquines y de común acuerdo con Albert Reyes, al ver los resultados de los adoquines sobre rampas inclinadas, se decidió que no iba a ser un adoquín, sino con concreto.” Y HÉCTOR RAMIREZ lo ratificaría así: “DR. DEL RÍO: [01:03:20] Don Héctor, en la rampa tengo entendido que hubo que instalar unos bordillos, ese alistado y la instalación de esos bordillos que creo que eran en concreto, hicieron parte del contrato de los ítems de los términos de referencia? LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.44 SR. RAMÍREZ: [01:03:36] No, señor.
O sea, en el contrato inicial siempre estuvo el cambio puntual de los adoquines que estuviesen fracturados, el cambio total de la rampa cuando se decidieron por echarla en concreto, esa también fue otra idea que trajo don Fernando Michelsen, porque para ese tiempo estaban también interviniendo las vías junto al Centro Comercial Andino y él dijo venga, es que allá están colocando unos bordillos y como al demoler la placa de la rampa se veía afectado también el acceso peatonal y el andén, por decirlo así, o el bordillo del andén, dijo venga, ya que vamos a intervenir todo y vamos a demoler todo, cambiemos ese bordillo tan feo que tiene y coloquémosle bordillos en concreto, prefabricados, dijimos nosotros no suministramos nada y él dijo tranquilo, nosotros los suministramos, nosotros lo contratamos y ustedes lo instalan, así se quedó. El detalle es que al ir haciendo estos cambios, las demás áreas iban cambiando, entonces, al demoler la placa y cambiar el estilo de la rampa de adoquín, por concreto se tuvo que demoler parte del bordillo, al cambiar el bordillo cambiaba el nivel del paso peatonal, así que se decidió también intervenir todo el paso peatonal, levantar ese adoquín, sentar adoquín nuevo, ese paso peatonal entrando a mano izquierda del conjunto terminaba en un escalón, en un andén, la interventoría solicitó hacer una rampa …. con el paso vehicular por movilidad de discapacitados, porque los que conocen el conjunto saben que ese conjunto no tiene acceso para personas discapacitadas.
Al hacer eso, en la parte inferior del paso se perdieron dos niveles, porque todo subió, entonces aumentaron los escalones, tocaba anexar escaleras adicionales.” Finalmente, la Representante Legal del CONJUNTO EL PINAR ALTO manifestaría lo siguiente: SRA. MEDINA: [00:16:57] Se hizo un cambio de material de la rampa de acceso, precisamente porque el adoquín no daba la sostenibilidad de atracción de los vehículos que ingresan a la propiedad, por eso se hizo en concreto.
DR. DEL RIO: [00:17:18] Entonces, sí se ordenó? DR. GONZALEZ: [00:17:20] Sí doctor, digo que sí y aclaro LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.45 No cabe duda, entonces, que el cambio de los materiales para la adecuación de la rampa fue una actividad que no estaba inicialmente contemplada y que se tuvo que ejecutar para solucionar un riesgo técnico que, por demás, no fue asignado al Contratista en el Pliego de Condiciones ni en el Contrato.
También aparece en las pruebas practicadas que el costo de los materiales adicionales que ese cambio de especificaciones generó no fue asumido por ARING CONSTRUCCIÓN sino por el propio CONJUNTO quien, adicionalmente, hizo los pagos directamente a los proveedores valiéndose de un descuento especial que se le asignaba a la empresa del Interventor.
Así quedó acreditado con el testimonio del señor HÉCTOR RAMIREZ59, previamente citado, y con las siguientes Actas del Comité de Obras: 1. En el Acta No. 50 de 3 de diciembre de 2019 se decidió que “el concreto, el acero y los bordillos se deben pagar directamente a los proveedores por intermedio de la compañía ingeciviles SAS, quien cederá los descuentos que tiene como consultor a favor del conjunto residencial Pinar alto”60 2.
En el Acta No. 51 de 10 de diciembre de 2019 se dejó constancia que “se presenta cotización de la concretera Tremiz y de la concretera Holcim, resultando que el precio de Tremiz es más favorable para el conjunto, puesto que tiene mayor resistencia y fraguado mucho más rápido, lo que permite poner al servicio las vias en el menor tiempo posible.
Se toma la decisión de comprar el concreto a Tremiz. Y lo pagará directamente la administración”61. Así las cosas, siendo la actividad de fundido de concreto para la rampa una labor extra al devenir contractual en la que ARING CONSTRUCCIÓN puso la “mano de obra” – no así los insumos, como ya se indicó-, tiene derecho, en principio, a que se le reconozca el mayor valor que ello conllevó. Al respecto, ni en las Actas del Comité de Obra ni en las declaraciones rendidas se dejó constancia de que el Contratista hubiere renunciado a esa reclamación o que hubiere decidido gestionar esa actividad adicional de manera gratuita. 59 Dijo el testigo de manera puntual sobre la modificación de los materiales de la rampa: “dijimos nosotros no suministramos nada y él dijo tranquilo, nosotros los suministramos, nosotros lo contratamos y ustedes lo instalan, así se quedó.” 60 Expediente digital: Cuaderno de Pruebas/ Cuaderno de Pruebas No.2/ Pruebas y Anexos Contestación de Demanda/ 6.7.
Actas de Comité de Obra/ C0-21-031219 61 Expediente digital: Cuaderno de Pruebas/ Cuaderno de Pruebas No.2/ Pruebas y Anexos Contestación de Demanda/ 6.7. Actas de Comité de Obra/ C0-22-101219 LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.46 Ahora bien, aunque ARING CONSTRUCCIÓN tasó el valor de la “mano de obra” en diez millones de pesos ($10.000.000), no hay prueba en el expediente que acredite esa cuantía. La Convocante no probó cuántos trabajadores requirió para esa actividad, ni la dedicación de estos, ni sus salarios, ni otros conceptos propios de este tipo de actividades.
Simple y llanamente se limitó a afirmar que ese era el valor, sin especificar las razones que tuvo para fijar esa suma, situación que, indiscutiblemente, impide emitir una condena. Si bien en Colombia hay libertad probatoria y las partes pueden valerse cualquier medio de convicción para acreditar la ocurrencia de un hecho, en este caso el Convocante – quien tenía la carga de prueba- no allegó ningún insumo necesario para siquiera sentar las bases de la cuantificación de su perjuicio.
Es más, en el expediente no hay certeza del número de trabajadores que asignó para esa labor, pues el Interventor MANUEL ACUÑA dijo que no hubo un equipo idóneo para ello: “En cuanto al personal calificado, tenía un personal que fue muy deficiente en repetidas ocasiones se lo manifesté en múltiples escritos, que tenía que aumentar el personal y el no lo aumentó. A la hora de la fundida de la rampa en concreto, el personal definitivamente no era el idóneo para desarrollar unos trabajos en concreto y mucho menos unos trabajos en concreto acelerado.
Los que lo organizaron fueron realmente los instaladores de adoquín, que tienen una especialidad totalmente diferente y en varias ocasiones ellos me manifestaron que había dado demora en los pagos, las cuales quedaron consignadas en unos dos o tres informes, más lo que se habló en las actas.” Lo expuesto es suficiente para rechazar la petición de condena. 2.1.2.8.
Sobre el pago de intereses moratorios Finalmente, en lo que corresponde a este grupo de pretensiones, la Convocante solicitó se le pague la suma de $58.126.858,25, equivalente a los intereses moratorios generados por los saldos insolutos, más los réditos que se hubieren generado a lo largo del proceso. Sin necesidad de hacer mayores profundizaciones, se tiene que la pretensión es improcedente y se rechazará, toda vez que, como se indicó en los acápites anteriores, no se acreditó ninguna adeuda a cargo del CONJUNTO EL PINAR ALTO que hubiere podido generar algún interés a favor de la Convocante.
Sin la existencia de una obligación principal, no puede accederse a los intereses LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.47 moratorios, por cuanto, como lo expresa el antiquísimo principio, lo accesorio sigue la suerte de lo principal (Accesorium Sequitur Principale).
Adicionalmente, ha sido de fuerte acogida en nuestro sistema jurídico el aforismo latino “in illiquidis mora non fit”62 consistente en que no habrá lugar indemnización moratoria cuando no hay certeza del monto líquido de la prestación principal. Consecuente con lo expuesto, se rechazará el reconocimiento de intereses moratorios y así se consignará en la parte resolutiva.
En el mismo orden, prospera la excepción denominada “Inexistencia de los intereses moratorios pretendidos” Por último, como no prosperó ninguna de las Pretensiones abordadas en este primer grupo, no es necesario pronunciarse sobre las excepciones que se dirigían a enervar tales pedimentos (“excepción de contrato no cumplido”, “teoría de los actos propios” y “Cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa”). 2.2.
Segundo Grupo de Pretensiones De manera autónoma a las anteriores solicitudes, la Convocante requirió se condene a la Demandada al pago de la cláusula penal, equivalente al 20% del valor del contrato, por concepto de incumplimientos. La Convocada se opuso a tal pretensión aduciendo que no solo no está acredito ningún incumplimiento a su cargo, sino que, además, la estipulación contractual que abarca la cláusula penal está destinada a sancionar incumplimientos totales y no parciales. 2.2.1.
Alcances de la Pretensión Al igual que en el evento anterior, el Demandante no erigió pretensión declarativa alguna en la que se pida establecer un incumplimiento específico a cargo de la Convocada. En este caso, de manera directa, solicitó el pago de la cláusula penal sin previamente haber obtenido un pronunciamiento sobre las afectaciones que endilga a su contraparte.
En este orden de ideas, y continuando con la posición señalada en este Laudo, la Demanda se interpretará de manera integral, lo que permite afirmar que el Convocante solicita el pago de la cláusula penal como consecuencia de los siguientes incumplimientos que imputa al Contratante: (i) El Pinar Alto no cumplió 62 Sobre la aplicación del aforismo véase: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 19 de diciembre de 2013. Magistrado Ponente: Dr. Ariel Salazar Ramírez. Radicado: 11001-31-03-022-1998-15344-01 LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.48 con su promesa de legalizar un otrosí que formalizara las obras adicionales (Hecho 10 de la Demanda Subsanada) y (ii) El Pinar Alto incurrió en retraso en la entrega de ciertos materiales lo que afectó la obra (Hechos 12 y 13 de la Demanda subsanada) Bajo los anteriores lineamientos se abordará el estudio sobre la procedencia, o no, de la cláusula penal a cargo de la Convocada. 2.2.2.
Consideraciones Para definir cada uno de los incumplimientos endilgados, el Tribunal individualizará su análisis 2.2.2.1. Sobre la no legalización de un Otrosí. Sostiene el Demandante que EL CONJUNTO incumplió sus obligaciones al no legalizar el otrosí que prometió para formalizar la ejecución de las obras adicionales y sus correspondientes valores.
Al contestar la Demanda, la Convocada aseveró que ni hubo promesa de legalizar un otrosí ni era necesario suscribirlo porque nunca hubo obras adicionales. Para resolver se tiene lo siguiente: Durante el desarrollo del proceso constructivo, los Representantes del Contratante y del Contratista hacían comités de obra en los que iban analizando las diferentes etapas del proyecto y tomaban algunas decisiones para facilitar su continuidad.
Todo lo que en estos Comités se acordaba se consignaba en Actas que, como se ha expuesto párrafos atrás, le han servido al Tribunal para decantar ciertas controversias. A juicio de la Convocante, en las Actas de 5 de noviembre de 2019 y de 28 de enero de 2020 se prometió hacer un otrosí “cuando se le ordenó al interventor independizar el contrato original de los contratos adicionales, acta que reposa en el expediente, respaldada con en el comité de obra 57 de fecha 28 de enero del 2020,en la cual la Señora YOLANDA SARMIENTO, pregunta por el otrosí que deben firmar tanto el contratista como la interventoría y EL SEÑOR CARLOS ABISAMBRA, manifiesta que el otrosí debe ser enviado al abogado para que lo realice con los términos apropiados, el señor Abisambra comenta que en la revisión de dicho documento tiene un costo que será asumido por Convivamos”.
LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.49 Al respecto, en el Acta No. 4663 de 5 de noviembre de 2019, se dejó plasmado que “el comité solicita al ingeniero un cuadro donde independice el contrato original inicial y el contrato de los adicionales el cual se presentará en el siguiente comité”.
Sin embargo, revisado el Acta No. 47 de 12 de noviembre de 2019, no aparece ninguna referencia a ese comparativo de medidas que se estaba solicitando. Así mismo, en Acta No. 57 de 28 de enero de 2020 se mencionó que “la señora Yolanda pregunta por el Otrosí que deben firmar tanto el contratista como la interventoría, el señor Carlos Abisambra manifiesta que el otro sí debe ser enviado al abogado para que él lo realice con los términos legales apropiados, el señor Calors Abisambra comenta que la revisión de dicho documento tiene un costo, el cual será asumido por Convivamos”.
Al ser interrogada sobre las aseveraciones consignadas en el Acta, la señora YOLANDA SARMIENTO, quien aparece mencionada en una de ellas y participaba en los comités, manifestó lo siguiente: “DR. DEL RIO: Si, subamos, hay por favor, el subrayado, señora Yolanda pregunta por el otrosí que deben firmar tanto el contratista como la interventoría, el señor Carlos Abisambra manifiesta que el otrosí debe ser enviado al abogado para que lo realice con los términos legales apropiados el señor Carlos Abisambra comenta que en la revisión de dicho documento tiene un costo que será asumido por Convivamos la pregunta ahí es por qué si estaba ordenado hacer un cuadro que separará las obras adicionales del contrato original y por qué si el otrosí estaba ordenado para esas obras, nunca fue suscrito por parte del conjunto? SRA. SARMIENTO: Yo le podría precisar lo siguiente, obras adicionales no hubo, hubo necesidad de hacer mayores cantidades de obras por las circunstancias ampliamente explicadas antes que tenían relación, o con obras mal realizadas o con imperfecciones, o como ya lo referí ampliamente, aceptación de la sugerencia de Albert Reyes en cuanto a, por ejemplo, la necesidad de hacer las llamadas cintas de confinamiento que no estaban previstas originalmente para apoyar los adoquines que se estaban escurriendo y así evitar que se siguiera acrecentando el daño que se estaba produciendo 63 Expediente Digital: Cuaderno Principal/Cuaderno Principal No. 2/ 17.
Memorial descorre excepciones de mérito/ Folio 125 LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.50 entonces no son adicionales y aunque usted ha subrayado en el texto que obras adicionales debe haber un error en la manera de decirlo, pero obras adicionales no hubo en este contrato hubo necesidad de hacer mayores cantidades de obra por las circunstancias que he visto que dicho anteriormente.
Y los otrosí que se suscribieron uno mediando el mes de octubre del año 2019, cuando faltaban pocos días para que se venciera el término originalmente pactado en el contrato que se firmó el 17 de julio del año 19, en el que el contratista se comprometió a entregar en 3 meses la totalidad de las obras contratadas y en vista de todas las circunstancias ya referidas y que faltaban, repito, pocos días y hubo, hubo necesidad de ampliar el término, pero no por mayores obras o por obras adicionales, sino por la circunstancia que ya he dicho y la misma situación ocurrió cuando terminaba o mediaba el mes de noviembre y se vislumbraba que las obras tampoco iban a terminarse en el 30 de noviembre, como se había dicho en ese momento, sino que se suscribió y se amplió el término para dar un lapso adicional al 31 de diciembre y permitir y facilitar que el contratista entregara la obra, pero no es cierto que haya habido obras adicionales, doctor, y eso es claramente evidenciable, denunciable y probable.” Sobre el mismo tema, la Representante Legal del CONJUNTO EL PINAR ALTO respondió lo siguiente: “DR. DEL RIO: [01:07:03] Estábamos hablando de un otrosí que ustedes también mencionaron, explíquele al tribunal, por qué si en el comité del 5 de noviembre del 2019 en el Acta 46 se le ordenó al doctor Manuel Eduardo Acuña, que presentara un cuadro que independizara el contrato original y el contrato de los adicionales que debía ser firmado entre la interventoría y el contratista, por qué se niega que hubo obras adicionales y por qué no se le dio cumplimiento a ese otrosí. SRA. MEDINA: [01:07:40] Bueno, doctor.
De ese cuadro no le puedo hablar, no le puedo manifestar porque como les indiqué anteriormente, yo estuve ausente de la copropiedad desde noviembre de 2019 a marzo del 2020. Entonces, no podría entrar a hacer aclaraciones al respecto porque no las conozco. DR. DEL RIO: [01:08:00] Pero usted es conocedora de esa situación? LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.51 SRA. MEDINA: [01:08:06] No señor.
DR. DEL RIO: [01:08:08] Para finalizar, cuéntenos aquí en el tribunal, el doctor Carlos… Pérez el administrador en ese momento? SRA. MEDINA: [01:08:16] Sí señor. DR. DEL RIO: [01:08:19] Conoce usted dentro de esto, el acta 57 de 28 de enero de 2020, en el cual el doctor Carlos… Manifestó que el otrosí iba a ser enviado al abogado para que lo pusiera en términos jurídicos y esto jamás sucedió tampoco? SRA. MEDINA: [01:08:34] No, no señor.
No. DR. DEL RIO: [01:08:39] Perfecto. No más preguntas, su señoría.” A partir de estas transcripciones, el Tribunal concluye que no existió ninguna promesa de legalizar un otrosí. A partir de los documentos y de los testimonios no se puede afirmar que las Partes – y especialmente la Convocada- se hubieren obligado a suscribir una adenda o a fijar unos adicionales específicos.
Lo único que existe en las Actas de Comité de Obra son unas simples afirmaciones o aseveraciones en las que se “pregunta” por un “otrosí”, pero nunca se acordó que sería obligatorio celebrarlo, como lo pretende ver la Convocante. Igualmente, en dichas Actas ni siquiera se indicó cuál sería su contenido, ni su finalidad, ni su causa. Tampoco aparece en el expediente que las Partes – o sus apoderados- hubieren trabajado en un texto para ese supuesto otrosí o que, al menos, hubieren principiado negociaciones para definir su contenido.
Es cierto que las Partes indicaron que existía la necesidad de revisar el valor de ciertas obras que resultaron adicionales a lo convenido, pero no por ello puede afirmarse tajantemente que existió una promesa vinculante de suscribir un otrosí y menos cuando, se insiste, no hay prueba de que las Partes hubiesen iniciado las tratativas para ello.
Es más, tampoco puede hablarse de la existencia de una “confianza legítima” a favor de ARING CONSTRUCCIÓN de suscribir ese supuesto otrosí, por cuanto, la elaboración de éste nunca principió. A riesgo de ser reiterativo, no obra en el expediente prueba ni siquiera de los borradores del supuesto otrosí, ni de los acercamientos preliminares para su estipulación, ni de ningún otro acto de voluntad que permita dilucidar que entre los Contratantes existió una intensión real de celebrar una adenda para incluir ciertas actividades.
LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.52 En suma, no se acreditó la existencia de una “promesa” o “expectativa” de otrosí y por lo tanto no es posible referirse al supuesto incumplimiento que se le endilga a la Convocada.
Por lo tanto, al menos en este aspecto, no prosperará la condena al pago de la cláusula penal. 2.2.2.2. Sobre la no entrega oportuna de materiales. Se indica en la demanda que el CONJUNTO asumió la obligación de suministrar directamente los materiales para la aplicación del concreto en la rampa, los cuales llegaron a la obra tardíamente dificultando las labores que allí se desarrollaron.
A su turno, la Convocada sostuvo que la administración del cronograma y de la obra recaía exclusivamente en el Contratista quien, por consiguiente, no puede trasladar esa responsabilidad al Contratante. Vista la postura de las Partes, se resuelve de la siguiente manera: Según se concluyó párrafos atrás, el CONJUNTO EL PINAR ALTO decidió pagar, a través de su Interventor, los materiales necesarios para la aplicación del concreto en la rampa de acceso.
Valga reiterar lo expuesto en los Comités de Obra: 1. En el Acta No. 50 de 3 de diciembre de 2019 se decidió que “el concreto, el acero y los bordillos se deben pagar directamente a los proveedores por intermedio de la compañía ingeciviles SAS, quien cederá los descuentos que tiene como consultor a favor del conjunto residencial Pinar alto” (negrillas fuera el original) 2.
En el Acta No. 51 de 10 de diciembre de 2019 se dejó constancia que “se presenta cotización de la concretera Tremiz y de la concretera Holcim, resultando que el precio de Tremiz es más favorable para el conjunto, puesto que tiene mayor resistencia y fraguado mucho más rápido, lo que permite poner al servicio las vias en el menor tiempo posible.
Se toma la decisión de comprar el concreto a Tremiz. Y lo pagará directamente la administración”. (negrillas fuera del original) 3. En Acta de 17 de diciembre de 2019 se advirtió al Comité que “la compra del concreto se adjudicó a concretos Tremix, ya se encuentra la cuenta de cobro y faltan los otros documentos para generar el cliente.
Ingeniero Manuel hace entrega de la factura del concreto están pendientes factura rut y certificación bancaria para poder generar el giro. “ LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.53 Así las cosas, no cabe duda que, en lo que corresponde a la realización de los pagos, sí fue la Convocada la que asumió tal responsabilidad.
En cuanto a la obligación de programar los envíos y coordinar con el proveedor del cemento los cronogramas de entrega– que es lo que aquí se discute- no existe una posición clara. El Interventor MANUEL ACUÑA sostuvo que el Contratista, ARING CONSTRUCCIÓN, era el encargado de coordinar todo lo atinente a la obra: DR. DEL RÍO: [01:00:47] En cuanto a esa rampa de acceso, quién programó? Cómo se programó el período del concreto? con qué distancias de tiempo debía llegar y qué sucedió cuando llegaron esos viajes? SR. ACUÑA: [01:01:04] El contratista es el responsable de programar su obra.
Nosotros le hicimos el contacto, yo le hice el contactó con la concretera Tremix, pero el encargado de manejar los pedidos siempre es el contratista. Resulta que el día que se fundió no hubo profesional responsable, no hubo ingeniero ni arquitecto, sólo estaban los maestros y se inició obra sin profesional responsable. El profesional, que fue Albert, llegó a las 5 de la tarde, cuando ya se había desocupado el primer camión y no llego la cantidad de gente necesaria y no sabían manejar este tipo de concreto, pero a su pregunta, el responsable de ese manejo es el contratista.” El testigo HÉCTOR RAMÍREZ, por el contrario, sostuvo que toda la planeación de la entrega del concreto estuvo a cargo de la Interventoría: “Entonces, las mixes quedaron programadas por la interventoría, porque fue el ingeniero Manuel el que consiguió la concretera, el qué calculó la fórmula del concreto e hizo la respectiva programación. Ese día 27 de diciembre, la bomba de pegamento a las 06:40, se instaló, se había programado personal para eso, se habían programado siete operarios para esa actividad, pero alrededor de las 2:00 de la tarde, de tanto insistirle al ingeniero Manuel que llamara a la concretera, la concretera manifestó, según me dijo él, que había tenido un problema con planta, por lo que no podían llegar las mixes ese día, que tocaba programarlo para el día siguiente.
LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.54 La bomba de pegamento como ya estaba cancelado ese costo, también lo había cancelado la administración, que me haya comentado el ingeniero Manuel, la concretera le dijo, que ellos asumían el costo de la bomba, porque había sido error de ellos, que se programara para el día siguiente y que ellos asumían ese costo.
Luego por curiosidad, yo le pregunté al ingeniero que cómo había sido eso, y me refirió que a él le tocó pagar la bomba de concreto de su bolsillo y la concretera lo que hizo fue darle un bono de concreto por ese valor. ….., eso fue lo que él me refirió porque si me dijo un día, yo tengo un bono por 700 mil pesos de concreto, …. entonces se quedó programado para el día siguiente que fue el 28, pero ese día yo no estaba, se había programado el 27 porque yo tenía ya un viaje programado para ese 28 a las 04:00 de la mañana, así que la interventoría programó la llegada de ese concreto para el 28 y había quedado a cargo de eso tanto el ingeniero Manuel, quien dijo que iba a estar pendiente de eso y ya con el ingeniero Andrés, se iban a encargar de la fundida” Más allá de las posiciones contrapuestas sobre quién tomó el liderato en la programación de los envíos de concreto, no puede pasar por alto el Tribunal que el encargado de administrar y liderar la obra era ARING CONSTRUCCIÓN. Tan es así, que una de sus obligaciones principales era la de “ejercer la dirección técnica y administrativa de los trabajos, con el objetivo de conseguir la correcta realización de los trabajos y el cumplimiento de las especificaciones y el programa de obra establecido” (Cláusula 10.2 del Contrato).
En este sentir, era ARING CONSTRUCCIÓN quien debía estar al tanto de las condiciones para coordinar la entrega y disposición del concreto, independientemente de que el INTERVENTOR estuviera mediando su adquisición, a la vez que debía contar con el equipo idóneo para recibirlo. No le es dable al Contratista excusarse en que otro estaba encargado o que no había personal en obra por demoras, cuando debía ser ARING el primer llamado a liderar y resolver los diferentes inconvenientes.
Estas consideraciones son suficientes para concluir que los posibles retrasos en la entrega del concreto y sus repercusiones en obra, no pueden considerar un incumplimiento del CONJUNTO EL PINAR ALTO, no solo porque se trató de un hecho en el que no participó, sino también porque el control de las labores constructivas, como ya se dijo, pertenecía a ARING CONSTRUCCIÓN. LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.55 En virtud de lo expuesto, tampoco se le puede imputar un incumplimiento a el CONJUNTO EL PINAR ALTO por los hechos aquí analizados.
Como consecuencia de lo anterior, se rechazará la Pretensión de condenar a la Convocada al pago de la cláusula penal, dado que no se acreditó un incumplimiento a su cargo. Por las mismas razones, se declararán que prosperan las excepciones de mérito denominadas “no hubo ningún incumplimiento contractual del Contrato CRPA 002-2019 por parte del CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO” e “Improcedencia del Cobro de la cláusula penal” 2.3.
Pretensión de Terminación y Liquidación del Contrato. Finalmente, solicita el Convocante que se declare terminado y liquidado el Contrato de Obra No. CRPA 002-2019. Al respecto, lo ideal hubiera sido que el Contrato terminara por su cumplimiento perfecto o, al menos, por voluntad de las Partes. Sin embargo, en este caso, las obras encargadas a ARING no finalizaron, entre otras cosas, porque esta sociedad se retiró de la obra el 3 de marzo de 2020.
Así lo manifestó el Representante Legal del Contratista al resolver su interrogatorio de parte: “DRA. ROBLEDO: [00:15:33] Pregunta No. 11: Le pregunto, conoce usted la manifestación, la carta es enviada precisamente por el interventor del contrato que usted reconoce conocer del 17 de febrero de 2020, en donde dice que Aring estaba incumpliendo el contrato y que abandonó finalmente las obras el 3 de marzo de 2020? SR. REYES: [00:15:53] No, eso no es cierto.
Directamente no… (Interpelado) DRA. ROBLEDO: [00:15:56] …La comunicación SR. REYES: [00:15:57] Doctora Laura, directamente en comité, con todo el Consejo en pleno, yo decidí decirles que nosotros nos levantábamos de la mesa de trabajo y que definitivamente nos retirábamos de la obra, porque no había ni condiciones económicas, porque llevábamos dos cortes de obra que ellos no lo cancelaban y además las condiciones de trabajo, cuando a nuestro personal los carros pasaban por encima, a nuestro personal, trabajo que hacían, lo lastimaban y lo deterioraban, dejábamos el trabajo señalizado y al otro día aparecía completamente destrozado por los vehículos que ellos usan.” LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.56 Sin perjuicio de la calificación que más adelante se le dará a esa actitud, ese hito fue el momento determinante a partir del cual las Partes se desligaron por completo de sus prestaciones y delegaron el conflicto a este Tribunal de Arbitramento.
En cuanto a la liquidación del Contrato, tal actuación se entenderá surtida con esta decisión arbitral, en cuya parte resolutiva se dejará el balance final de cuentas según lo que se ha discutido y probado. Por ende, el Contrato se dará por terminado a partir del 3 de marzo de 2020 y se entenderá liquidado con este Laudo Arbitral, razón por la cual prosperará la pretensión de la Demanda Inicial, en los términos aquí indicados.
3. LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN 3.1. Recapitulación de la controversia derivada de la Demanda de Reconvención. Al momento de contestar la demanda, el CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO P. H. formuló también demanda de reconvención en contra de ARING CONSTRUCCIÓN S. A. S. En su líbelo, la Convocante en Reconvención pretende que el Tribunal Arbitral declare el incumplimiento del Contrato de Obra Civil No. CPRA-002 2019 y que, consecuentemente, condene a ARING al pago de perjuicios y de la cláusula penal pactada en el mencionado Contrato, así como al reembolso de la porción no amortizada del anticipo.
Sostiene el Conjunto Residencial que los incumplimientos en los que incurrió la Convocada en Reconvención se predican desde el inicio de la ejecución del Contrato al haber omitido inicialmente el compromiso contraído de contratar un supervisor. Este cargo solo habría sido provisto a partir de enero de 2020, mediante la vinculación de un estudiante de ingeniería, lo que igualmente conllevaría una violación del negocio pactado en la medida en que se exigía la contratación de una persona con no menos de 2 años de experiencia. Durante la ejecución del Contrato, ARING habría incurrido en varios incumplimientos relacionados con atrasos en la ejecución de las actividades convenidas y mala calidad de las obras.
En enero de 2020, las partes realizaron una visita técnica a la obra y definieron un total de 22 pendientes y reparaciones, que debían ser atendidos por la Convocada en Reconvención. No obstante, ARING solo habría adelantado una fracción de estas actividades y, finalmente, abandonó la obra a partir del 3 de marzo de 2020. LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.57 El Conjunto Residencial manifestó que realizó cortes de obra y pagos parciales del precio pactado, a pesar de que el Contrato autorizaba a no efectuar tales reconocimientos mientras no hubiese un recibo a satisfacción. Al respecto, señala que “es cierto que se elevaron trece (13) cortes de obra, en los que se realizaron los pagos contractualmente pactados para efectos del avance de las labores, de ninguna manera puede entenderse que tales cortes de obra o tales pagos implicaron un recibo a satisfacción o un aval de calidad de las construcciones adelantas por la sociedad contratista (por cuanto en la enorme mayoría de dichos cortes se dejaron salvedades y objeciones, como se ha mencionado); por el contrario, sólo se realizaron estos cortes de obra y estos desembolsos con el propósito de que se adelantaran nuevas etapas y el constructor tuviera suficientes recursos para garantizar la continuidad de las labores”.
De acuerdo con el texto de la Demanda de Reconvención, los perjuicios derivados de los incumplimientos endilgados a ARING se contraen a la suma de $106.326.230,62 por concepto del presupuesto para reparar y corregir los defectos de estabilidad y calidad de las obras ejecutadas por la Convocada en Reconvención; la suma de $3.634.092 por la reparación de la rampa de acceso; y la suma de $212.125.934 por concepto de obras contratadas y no ejecutadas por el Contratista.
Adicionalmente, afirma que tras el abandono de la obra por parte de ARING, “estaba pendiente por amortizar una suma de veinte millones novecientos setenta y nueve mil trescientos cuarenta y ocho pesos colombianos (COP $20.979.348) por concepto de anticipo, de acuerdo con la liquidación del Contrato de Obra Civil suscrita el 30 de septiembre de 2021 por la señora Yolima Alzate Español, contadora pública identificada con tarjeta profesional número 90597-T”.
Por tanto, también reclama el reembolso de esta porción del anticipo. Ahora bien, como medios de defensa, ARING formuló las excepciones que denominó “INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR PARTE DE LA CONTRATANTE CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO P. H.” y “COBRO DE LO NO DEBIDO” La primera excepción de mérito está soportada, principalmente, en el supuesto incumplimiento contractual del CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO P. H., específicamente al desconocer el objeto del Contrato que consistía en “RESTAURACIÓN Y MANTENIMIENTO DE JARDINERAS Y ADOQUINES, CON CAMBIO DE E ADOQUINES EN SITIOS PUNTUALES DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO”.
Según ARING, luego de celebrado el Contrato de Obra las partes se percataron de la inexistencia en el mercado de adoquines con las LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.58 especificaciones de aquel previamente instalado en la propiedad horizontal.
Por esta razón la Interventoría y el Consejo de Administración tomaron la decisión de cambiarlo en su totalidad y ordenaron a la Convocada en Reconvención la recuperación del viejo adoquín para ser utilizado en otras áreas del conjunto como lo eran los parqueos del área oriental de la copropiedad. A su juicio, esta circunstancia implicó un cambio sustancial en el objeto del Contrato, que consistía principalmente en labores de restauración y mantenimiento en lugar del cambio total del adoquín. Adicionalmente, manifiesta que “el adoquín recuperado, que fuera lavado, limpiado manualmente en todas sus caras, siendo retirados los residuos de cemento y pegas, a la final fue almacenado en el Conjunto Residencial, donde aún permanecen.
La recuperación de este material fue objeto de la labor adicional, de limpieza y recuperación ordenada por el interventor y el Consejo, comprometiéndose a con posterioridad a incluirlos en un otrosí al contrato, en virtud de lo adicional y el sobrecosto en tiempo y dinero, recuperación que tuvo un costo adicional de $26.838.000, según informe que en su momento le fuera entregado a la interventoría”.
Sobre el particular, afirma que esta labor no se encontraba contemplada en el Contrato de Obra, pero que ARING recibió por parte del Interventor y el Consejo de Administración la orden verbal de adelantarla bajo la promesa de suscribir posteriormente el otrosí respectivo, lo cual nunca aconteció. De igual manera, sostuvo que el objeto del Contrato incluía las obras de medias cañas en concreto, impermeabilizaciones con manto, reparación de cuellos de sifones y sellos de juntas estructurales.
Para efectos de su ejecución, ARING adquirió los materiales correspondientes con el dinero del anticipo, pero tales actividades nunca se llevaron a cabo en virtud de las órdenes recibidas de parte de la Interventoría y el Consejo de Administración. En ese sentido, resultaría contradictorio que el Conjunto Residencial alegue que no se ejecutaron la totalidad de las obras contratadas, cuando la fue la propia Convocante en Reconvención la que ordenó que ciertas actividades no fuesen ejecutadas.
De otra parte, considera que el Conjunto Residencial violó el Contrato “al desatender lo regulado en el parágrafo segundo, que es claro al preceptuar que “Los recibos parciales (como lo son los cortes de obra) liquidaciones que se hagan al contratista, por razón de obra ejecutada, deberán implicar recibo de aceptación de obra concluida, la que sumará a la entrega de la obra terminada en su totalidad de conformidad con las especificaciones acordadas, los diseños y planos suministrados y dentro de las condiciones estipuladas para la ejecución”.
LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.59 Asimismo, señala que la Convocante en Reconvención tenía el deber de entregar información clara y adecuada para el desarrollo de la obra contratada.
No obstante, considera que el Conjunto Residencial no habría entregado los términos de referencia y especificaciones apropiados para atender las necesidades reales de la copropiedad y, al efecto, invoca como soporte el informe elaborado por LABRAN SAS. También agrega que algunos resultados negativos fueron el producto del indebido direccionamiento de la obra por parte de la Interventoría. Sobre el particular explica que “las obras de concreto (cintas, cajas y sumideros), presentan deterioro por carencia de resistencias aceptables para concretos, sumando a esto que su mala calidad estética Todas las cintas de confinamiento se localizaron donde se necesitaban y en cuanto a su especificación, materiales a utilizar y armado, anchos y espesores, fueron hechos de conformidad a lo ordenado por el interventor y consultor de la obra.
Como resultado de las evidencias fotográficas se resume que todas las cintas en concreto fueron fundidas en concreto, conformados por arena de rio y en proporción de 3 a 1, esto significa que teníamos 3 partes de arena de rio por 1 parte de cemento gris tipo portland con adición de un refuerzo de ¼ de acero grafilado para dar más resistencia a elemento de dilatación. Las dimensiones de las dilataciones en concreto tanto de ancho largo y profundidad fueron ordenadas, vigiladas en su construcción por el interventor, igualmente este las recibió a satisfacción, resultado que termino con el pago por el edificio pinar alto. se realizó carga de base para El adoquín sin realizar reparaciones, vibrados y localización de fallos, lo que ocasionó que el adoquín se deforme y genere ondulaciones y bases.
Esta apreciación de Labran es lo que ha debido hacerse, sin embargo, al revisar los términos de referencia contratados y ordenados por la interventoría, distan mucho de ser siquiera parecidos, es por esto que se denota, la pobreza en el alcance de los términos de referencia, base del contrato de obra civil”. Por último, ARING afirma que la ejecución de las obras fue negativamente afectada por los propios habitantes de la copropiedad, quienes obviaban las señalizaciones y demarcaciones efectuadas alrededor de las obras y las dañaban al transitar por ellas.
Al respecto, sostiene textualmente que “a pesar que nuestro trabajo fue impecable en toda su ejecución, no tuvimos la fortuna que los habitantes del conjunto pinar alto cuidaran los trabajo realizados para ellos, dañando una y otra vez los adoquines cada día que se encontraban dañados nuestro personal volvía a repáralos perdiendo tiempo, material y mano de obra que el conjunto residencial nunca reconoció”.
(…) “El conjunto pinar alto incumplió, otra vez el contrato cuando fue permisivo en los daños día a día generado por la circulación de sus vehículos y además también incumplió el contrato en no reconocer actividades LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.60 adicionales que nunca quiso legalizar ni pagar a través de otro sí que nunca cumplió. Si existen desprendimientos actualmente, esto obedece a la falta de mantenimiento y al indebido tráfico de carros blindados y al no acatamiento de las recomendaciones para que las vías arregladas estuvieran mínimas 8 días sin tráfico”.
La segunda excepción de mérito se opone a las pretensiones de condena formuladas por el CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO P. H. en los siguientes términos: 1. Frente a la pretensión de perjuicios por incumplimiento del Contrato, determinado en la suma de $212.125.934, manifiesta que ARING cumplió las obligaciones a su cargo, ejecutadas de conformidad con las instrucciones recibidas de parte de la Interventoría y el Consejo de Administración de la copropiedad.
En cuanto a las obras no ejecutadas, sostiene que “no se hicieron fue por orden del interventor de la obra y del Consejo de administración, y que igualmente se desarrollaron otras adicionales, que no hicieron parte del contrato y que después de ejecutadas la interventoría y el consejo de administración se negaran a suscribir el otrosí que legalizara tales situaciones”. 2.
Frente a la pretensión de incumplimiento del Contrato por defectos en las obras, cuantificada en la suma de $109.960.322,62, manifestó que esta situación no es de responsabilidad de ARING. A su juicio, la responsabilidad debe ser atribuida al consultor del proyecto, que posteriormente ejerció la Interventoría del Contrato. Sobre esto afirma que “ARING CONSTRUCCION obedeció y dio cumplimiento a lo actuado en desarrollo de las obras encomendadas, cumpliendo con los términos de referencia y especificaciones contratadas, tanto en los ítems del contrato, que autorizaron hacer, como en los ordenados como obras adicionales, siguiendo para ello con las instrucciones y órdenes dadas por el interventor de la obra”. 3.
Frente a la pretensión de reembolso de la porción no amortizada del anticipo por valor de $20.979.348 manifiesta puntualmente que “deben tenerse en cuenta los materiales que quedaron a disposición de el Pinar Alto, de acuerdo a la factura de la ferretería Norueña por un valor de $9.610.267, así como de los dineros que hacen parte de las retenciones del 10% de cada corte en garantía que suman un valor a favor de ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S DE ($29.054.031°°)” LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.61 4.
Frente a la pretensión de condena al pago de la cláusula penal, manifiesta que no es procedente por no haber existido incumplimiento atribuible a ARING. 5. Frente a la pretensión de reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha del abandono de la obra, esto es, desde el 3 de marzo de 2021, manifiesta que resulta improcedente su reconocimiento porque no ha sido declarada la obligación y porque construiría una sanción sobre sanción. Finalmente recuerda que, en su sentir, la obra no fue abandonada. 6.
En igual sentido, manifiesta que la pretensión de reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha de notificación del auto admisorio es improcedente porque no ha sido declarada la obligación y porque constituiría una sanción sobre sanción. 7. Por último, manifiesta que la pretensión de condena en costas dependerá del resultado del proceso. 3.2.
Consideraciones sobre la Pretensión primera En la primera pretensión de la Demanda de Reconvención, el CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO P. H. solicita que se declare la existencia, validez y eficacia del Contrato de Obra. Al respecto, la existencia de un contrato válidamente celebrado es un requisito esencial para la prosperidad de la acción de responsabilidad contractual, que en efecto ejercen tanto el Conjunto Residencial – Demandante en Reconvención- como ARING – Demandante Principal.
Tal exigencia asume en el presente caso la forma de una pretensión declarativa que sirva de fundamento último a las demás reclamaciones elevadas ante el tribunal de arbitramento. Al resolver las pretensiones de la Demanda Inicial, el Tribunal ya se pronunció sobre la legalidad del Contrato, razón por la cual se estará a lo allí resuelto.
Así entonces, el Tribunal de Arbitramento concluye, en primer lugar, que ninguna de las partes alega vicios sobre el Contrato y, en segundo, que no se configura irregularidad alguna que deba ser declarada de oficio. Por tanto, se accederá a la pretensión primera de la Demanda de Reconvención. 3.3. Consideraciones sobre las Pretensiones segunda y tercera LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.62 En la pretensión segunda de la Demanda de Reconvención, el CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO P. H. solicita que se declare el incumplimiento del Contrato de Obra Civil CPRA-002-2019 por parte de ARING.
En la pretensión tercera, consecuencial de la anterior, se pide que se declare que ARING es civilmente responsable de los daños antijurídicos derivados del incumplimiento del Contrato. De acuerdo con lo acreditado en el expediente, durante la ejecución del Contrato de Obra, las partes suscribieron y fueron pagadas trece (13) de las catorce (14) actas de obra.
Desde la perspectiva de ARING, esta circunstancia sería demostrativa del cumplimiento de las obligaciones a su cargo, en la medida en que el Contrato estipula que los pagos de las actas parciales de obra se harían contra entrega a satisfacción del Conjunto Residencial. En ese sentido, resulta necesario poner de presente la cláusula cuarta del contrato, que estipula la forma de pago del precio en los siguientes términos: “CLÁUSULA CUARTA – FORMA DE PAGO: Las partes acuerdan que el valor del contrato se pagará de la siguiente forma: 4.1.- Se entregará al contratista un pago inicial en calidad de anticipo equivalente al treinta por cientos (30%) del valor del contrato, es decir, la suma de CIENTO DOS MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL.
($102.000.000,00), el porcentaje del anticipo recibido se amortizará en cada acta de cobro de obra hasta completar el ciento por ciento (100%) del mismo. 4.2- El pago del saldo se efectuará contra actas quincenales de avance de obra de acuerdo con cantidades realmente ejecutadas y recibidas a satisfacción por EL INTERVENTOR, previa aprobación de la respectiva acta de obra, de cuyo valor se descontará el treinta por ciento (30%) para amortización del anticipo y un diez por ciento (10%) adicional del valor neto del acta para generar un fondo de retención en garantía”.
Pues bien, esta cláusula ha sido interpretada por ARING en el sentido que la firma y pago de trece (13) actas de obra supone indefectiblemente que el Conjunto Residencial estaba recibiendo a satisfacción la totalidad de las correspondientes actividades. Sin embargo, el Tribunal no comparte esta interpretación porque la cláusula lo que establece es la potestad a cargo del Conjunto Residencial para abstenerse de realizar pagos parciales mientras no se produzca el recibo a satisfacción de las actividades.
Con todo, la cláusula no se opone a la posibilidad de que el Conjunto Residencial efectúe pagos considerando los avances efectivos LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.63 de la obra y sin perjuicio de las observaciones frente a las actividades objeto de corte correspondiente.
Adicionalmente, porque lo acreditado en el expediente permite concluir que, durante toda la ejecución del Contrato, se fueron presentando y acumulando observaciones frente a las actividades adelantadas por ARING, que luego fueron condensadas de común acuerdo en un total de veintidós (22) pendientes que la Demandada en Reconvención finalmente no atendió. Sobre el particular, el ingeniero MANUEL EDUARDO ACUÑA CUBIDES, interventor del Contrato de Obra, manifestó lo siguiente durante su declaración ante el Tribunal de Arbitramento: “DRA. ROBLEDO: [00:47:42] Durante su relato inicial, usted nos comentaba que se le dieron una serie de avisos de los incumplimientos directamente a Aring, usted le mandó notificaciones en los comités de obras, se le mandaron cartas.
Quería preguntarle cuál fue la respuesta de Aring a esos avisos de incumplimiento reiterados durante todo el tiempo del contrato? SR. ACUÑA: [00:48:01] Respuesta escrita nunca hubo, él decía si, voy a corregir esto, voy a mejorar en esto, pero nunca hubo una objeción a mis comunicados, nunca dijo oiga, usted está equivocado en esto y esto, sino decía, sí, tiene toda la razón, voy a mejorar y eso era su compromiso, que lo que lo analizábamos semanalmente, pero la reacción no fue la esperada”.
De acuerdo con esta afirmación del Interventor de la obra, la ejecución del Contrato estuvo afectada por múltiples observaciones que se habrían ido acumulando hasta que fueron aterrizadas de manera concertada en un total de veinte dos (22) pendientes cuya atención habría permitido agotar integralmente el objeto del Contrato. Sobre este punto, el ingeniero Interventor manifestó: “Primero, una demora en la planta de adoquines de aproximadamente 30 días.
Segundo, un retroceso de actividades por mala calidad en la ejecución de las actividades tocó re hacerlas y eso generó un atraso de aproximadamente unos 30 días. Hubo un evento en que el personal no asistió al lugar de trabajo por falta de pago, eso nos generó un atraso de tres días. En esa época hubo el paro nacional, lo cual hubo un atraso de unos 8 días, lluvias 15 días para un total de atraso de 94 días, LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.64 eso es lo que condensa el informe que yo presento.
De ahí atribuidos al contratista fueron los retrocesos de las actividades por la calidad no adecuada y los días que los trabajadores asistieron, pero no trabajaron por falta de pago. Eso fue el 23 de diciembre que yo presenté ese informe. A finales del año, en los días 28 al primero programamos la fundida de una placa vehicular para el acceso al conjunto.
Finalmente se pudo fundir, si no estoy mal, se fundió como el 28 o 29, algo así y en esa fundida, se presentaron inconvenientes complicados. Primero, no hubo la cantidad de personal ideal. Segundo, el personal no era capacitado para el manejo de concreto, era un personal que estaba desarrollando otras actividades. Tercero, el ingeniero que tenía que llegar llegó tarde, empezamos a fundir temprano y llegó cerca de las cuatro o 5 de la tarde, por esa razón el manejo del concreto no fue el ideal y se trabajó hasta la una de la mañana.
Teniendo en cuenta que era un concreto acelerado, ahí es donde digo yo que la persona que estaba no conocía o posiblemente no había trabajado con concretos acelerados, porque los concretos acelerados se secan rápidamente, entonces, toca echarlos de una manera muy ágil y se demoraron mucho. Qué sucedió? Que no pudieron manejar bien el concreto y quedó con un pésimo acabado y quedaron como montañas de concreto que no se pudo retirar.
Qué sucedió? yo después de ese evento, el día 7 de enero pasó otro informe donde comentó que la rampa está mal fundida y que no se recibe, que se deben realizar unas obras de arreglo de ese concreto. El 14 de enero, a raíz del inconformismo general del conjunto, se realizó un acta en conjunto con el contratista Aring, el Conjunto, el Consejo Directivo, la Administración y el ingeniero interventor que soy yo, y realizamos un acta de compromiso de los arreglos que quedan pendientes para poder hacer recibos parciales de la obra a satisfacción. Qué pasa? El contrato era un contrato que se iba desarrollando, se hacían unas actas quincenales y al final había una retención en garantía para hacer un recibo final de obra a satisfacción, pero decidimos por todos los atrasos en los que se había incurrido, decidimos hacer unos recibos parciales y entonces, desarrollamos un acta entre todas LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.65 las partes, esa acta se desarrolló el 14 de enero, y, de los trabajos desarrollados a la fecha, porque todavía faltaban muchos trabajos, de los desarrollados a la fecha se hizo un acta con 22 puntos donde se debían corregir”64.
De igual manera, en su declaración, el señor FERNANDO MICHELSEN SOTO, miembro del Consejo de Administración del CONJUNTO RESIDENCIAL PINAR ALTO P. H., corroboró la existencia de un acuerdo sobre los veintidós (22) pendientes que debían ser atendidos por porte de ARING para cumplir el objeto del Contrato. En efecto, el testigo dijo ante el Tribunal: “SR. MICHELSEN: Sí, a ver, le cuento porque es correcto, pero hay imprecisiones, porque resulta que dentro del cuento que acabo de echar está la parte yo comenté que el 14 de enero del 2020 había habido un acuerdo después de todos los incumplimientos habíamos llegado a un acuerdo con Aring para que, para no dar por terminado el contrato porque estaba completamente incumplido, íbamos a darle una oportunidad a que hiciéramos un acuerdo en el cual se hizo un recorrido por el conjunto completo, todos los miembros del comité interventor y contratista, mirando a ver dónde estaban los defectos y qué cosas están pendientes por hacer para que se plasmaron en un documento que debíamos firmar tanto los miembros del comité, como el interventor, como el contratista y todos los asistentes a la reunión. En ese documento, es lo que yo les comentaba antes, que hubo un acuerdo de 22 puntos de cosas que tenía que corregir, pero nunca se cuantificaron esos arreglos, ni esas cosas, porque lo que estábamos buscando era que se terminara de hacer toda la obra y no dejar eso a medio hacer para que después no se buscara a ver cómo corregimos eso, entonces por eso le digo es cierto, pero no es cierto lo de la cuantificación y es una imprecisión. Porque esto fue un beneficio que tratamos de darle a Albert para que pudiéramos terminar el contrato era bueno, usted cuando cree que puede acabar lo que estamos haciendo de la parte 64 Cuaderno de testimonios.
Declaración de Eduardo Acuña Cubides, recibida el 3 de marzo de 2022, folio
9. LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.66 adelante y corregir las cosas que quedaron mal hechas, él dijo en 60 días, listo, le dijimos listo, entonces firmemos y ahí, en los documentos probatorios del proceso, está ese acuerdo que está firmado por todos los asistentes completos, incluido Albert y en el cual Albert reconoce que había, cosas mal hechas y mal ejecutadas y que no habían sido corregidas correctamente entonces eso, le comentó de ese punto” 65.
No obstante, luego de definidos conjuntamente las actividades pendientes de ejecución se siguieron presentando inconvenientes con ARING, como lo ilustró el ingeniero Manuel Eduardo Acuña Cubides, interventor del Contrato. En su declaración manifestó lo siguiente ante Tribunal: “Se siguió trabajando y el 16 de enero, yo paso una carta al contratista Aring, donde le exijo nuevamente mantener un grupo mayor de trabajadores, puesto que el grupo que estaba trabajando no le rendía, le exijo que se requiere un profesional responsable porque no había un arquitecto, ni ingeniero pendiente de la obra y los trabajos estaban quedando deficientes y le exijo un contratista adicional para que hagan los arreglos de la rampa que quedo mal fundida.
Posteriormente, el 20 de enero, hago una nueva carta a Aring, donde le comento que de la exigencia de los siete trabajadores solo estaban yendo cuatro, seguíamos sin profesional responsable, yo les solicite un cronograma que no me entrego y no envía el personal para pulir y arreglar la rampa. Luego, el 30 de enero, una nueva carta a Aring, donde le comentó que no se había recibido ninguno de los 22 puntos, que no me habían hecho entrega, que se habían hecho unos avances, pero que necesitaba que me hiciera entrega, porque los trabajos de corrección algunos habían quedado bien, pero es que algunos trabajos de corrección habían quedado nuevamente mal.
El 10 de febrero, hago otra carta a Aring, donde le cuento nuevamente que los trabajos no se están adelantando, que las obras nuevas no están quedando con la calidad requerida y que falta personal. 65 Cuaderno de testimonios. Declaración de Fernando Michelsen Soto, recibida el 23 de febrero de 2022, folio
15. LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.67 El 17 de febrero pasó un informe al Consejo, donde manifiesto mi preocupación por el avance, porque no se ha entregado a la fecha ninguno de los 22 puntos, porque no hay personal suficiente en la obra, manifiesto que hubo un desabastecimiento de materiales porque no estaban llevando los materiales a la obra y fueron unos trabajadores, pero no laboraron porque comentaban que no les habían cancelado su sueldo.
Entonces, comentó también que Aring, contrató al arquitecto Ricardo Martínez, que es un arquitecto que iba a ser el encargado de arreglar las deficiencias que quedaron en la rampa, él arrancó los trabajos, pero la expectativa que él nos generó no se cumplió, no pudo cumplir con la expectativa de lo que nos estaba diciendo, entonces, se retiró el arquitecto Ricardo Martínez y retiró la máquina con la que estaba haciendo los trabajos.
El 24 de febrero paso otro informe al Consejo, donde hago una relación de que por fin me hicieron una entrega parcial de los 22 puntos, que algunos fueron recibidos y otros no. Les comento que el trabajo está muy lento, pero que ha mejorado la calidad sin llegar a la exigida y que se fue la persona que estaba arreglando la rampa y que no hay nadie arreglando la rampa” 66.
Posterior al 23 de febrero, el contratista ARING tomó la decisión unilateral de retirarse de la obra estando pendientes de ejecución varias de las veintidós (22) actividades acordadas. Respecto de este asunto, el interventor expresó ante el Tribunal de Arbitramento: “Y finalmente, hago un último informe al Consejo el 3 de marzo, donde comentó que en el Comité de obra el ingeniero Albert, como representante de Aring, manifestó la terminación unilateral del contrato y se retiró del Conjunto.
Digamos, que hasta ahí fue lo que pudimos adelantar y lógicamente, no se terminó lo que se hizo, muchas de las cosas, no cumplían con la calidad especificada y faltó la terminación de un gran porcentaje del contrato. Ese es el recuento que yo tengo de esta situación” 67. 66 Cuaderno de testimonios. Declaración de Eduardo Acuña Cubides, recibida el 3 de marzo de 2022, folio 10. 67 Cuaderno de testimonios.
Declaración de Eduardo Acuña Cubides, recibida el 3 de marzo de 2022, folio
10. LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.68 En cuanto al retiro de ARING, el deterioro de algunas obras y el estado inconcluso de otras, el testigo Fernando Michelsen Soto sostuvo: “DR. GONZÁLEZ: Perfecto, otra pregunta que le quería hacer, ustedes hicieron algún acta de terminación del contrato, ya sea bilateral, unilateral la o el conjunto no hizo ninguna acta de terminación de ese contrato? SR. MICHELSEN: Es que Albert Reyes dijo ese día que se retiraba, se llevó los obreros ese día y quedamos como en el aire porque ni se había terminado, uno no podía hacer un acta de terminación de un contrato que no se había acabado, que estaba pendiente por hacer todavía, porque es que además uno no podía hacer una determinación, si no, porque todavía faltaba más de la mitad del contrato por ejecutar es que ellos están mostrando como si el contrato se terminara habiendo acabado la rampa de abajo y resulta, si usted mira los ítems del contrato, está claro lo que yo le estaba contando antes que tocaba hacer después de esa parte de adelante tocaba hacer parqueadero de residentes y la parte de parqueaderos de atrás. Entonces no era lógico, entonces nosotros estábamos mirando qué hacíamos, presentamos la reclamación, vinieron el doctor López nos dijo a nosotros ustedes no vayan a hacer ninguna obra, mientras que define la Previsora para que no vayamos a perder, pues lo que tenemos ahí, porque si uno empieza a corregir los defectos, pues entonces después no quedan las pruebas que consta lo que estamos diciendo”.
DR. GONZÁLEZ: Perfecto. SR. MICHELSEN: Acta de liquidación no se hizo” 68. Asimismo, agregó: “DR. CARRILLO: Ok, gracias usted recuerda o sabe si han hecho mantenimientos a las vías adoquinada? 68 Cuaderno de testimonios. Declaración de Fernando Michelsen Soto, recibida el 23 de febrero de 2022, folio
15. LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.69 SR. MICHELSEN: Pues es que a ver cuando él dio por terminado el contrato, abandonó la obra las obras estaban ya deterioradas, los daños que había ya y que hoy en día ya estaban presentados en ese momento, o sea no es que después de que se hubiera ido Albert, hubiera habido daños porque no le hicimos mantenimiento, empezando primero ya estaban hechos los daños y segundo, nadie nos dijo qué tipo de mantenimiento tenemos que hacer, nosotros averiguamos y nos dijeron por ahora eso está así, pero toca corregirlo.
Entonces ese tema no puede decir que es que ahora, porque sé que el señor Reyes lo dice, ya no puede ser que ahora se diga que es que los daños que hay en el conjunto son porque no se le hizo el mantenimiento a las obras terminadas, es que vuelvo y repito, y como lo dije en mi narración y como se lo contesté a la doctora Laura y como le contesté al doctor González, ninguno de los daños se presentó posteriormente, los daños que hay que se han acrecentado estaban desde el día en que el abandono la obra y desde antes, porque por eso fue el acuerdo de los 22 puntos del 14 de enero, en el cual se comprometía a arreglar lo que estaba dañado” 69.
De acuerdo con lo señalado, durante la ejecución del Contrato, ARING habría ejecutado deficientemente varias de las actividades a su cargo y dejado de realizar otras que le fueron contratadas. Sobre este panorama general de la ejecución de la obra, el arquitecto Germán Gustavo Otálora Ruiz, residente del Conjunto Residencial, le manifestó al Tribunal de Arbitramento: “DR. LÉON: Ahora nos va a hacer un resumen de lo que usted conoce sobre la problemática y la controversia que se suscita entre Aring Construcciones y el conjunto residencial Pinar Alto.
Qué conoce al respecto, por favor, háganos un resumen de lo que le consta. SR. OTALORA: Como yo soy residente del conjunto residencial en el cual se realizaron las obras y dada mi profesión, pero yo nunca pertenecí ni al Concejo ni a ninguna de los entes que hacen el control en el conjunto residencial. Me di cuenta en 69 Cuaderno de testimonios.
Declaración de Fernando Michelsen Soto, recibida el 23 de febrero de 2022, folio
16. LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.70 varias ocasiones que las obras no se estaban realizando de acuerdo a lo que se había comentado en las asambleas y que se ha presentado ante la Asamblea General de Copropietarios.
Para mí fue una sorpresa ver que muchas de las actividades que se venían realizando en el conjunto se estaban haciendo al revés. Empezaron a instalar adoquines de arriba hacia abajo, cuando el derecho de las cosas es instalarlos de abajo hacia arriba, razón por la cual, la obra no estaba quedando bien, adicionalmente a eso, vi que estaban levantando el adoquín no estaban haciendo una debida demolición de la capa que existía hace más de 30 años y que estaba relativamente estable, entonces, me dio mucha preocupación. Empecé a asistir a los comités de obra, empecé a pedir algunos documentos como los análisis de precios unitarios y me di cuenta que realmente dentro de los análisis de precios unitarios estaba contemplado un relleno en recebo que nunca se ejecutó, tenían una vibro compactadora que nunca la vi en la obra.
Dentro de los análisis de precios unitarios está contemplada una vibro compactadora, es más, esos análisis de precios unitarios están en el ítem 1.4 que dice: “mantenimiento de adoquines sobre suelo natural”, entonces, dentro de las actividades y dentro de los materiales de ese análisis de precios unitarios, el tiene herramienta menor, un equipo de transporte y tiene una vibra compactadora, nunca se ejecutaron esas actividades, pero sí se cobraron en las actas y en los cortes de obra.
Otra de las actividades de los materiales que él tiene en ese 1.4 es nivelación en recebo, nunca vi que hubiera nivelado en recebo, ni siquiera retiró la capa de pegamento de los adoquines de hace treinta años. Adoquines similares y con un precio final de ciento noventa y siete mil pesos metro cuadrado, se me hace un costo elevadísimo, ya se había contratado.
Yo les dije a los señores de Aring, en varios comités que no se estaban ejecutando las actividades que se habían cotizado. En primera medida, yo considero que eso es un incumplimiento por LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.71 parte de Aring en no realizar las actividades que ellos cotizaron y están cobrando, este es el primer caso” 70.
Asimismo, sobre las demoras presentadas durante la ejecución del Contrato, sus causas y el resultado de la obra, el testigo Otálora manifestó: “Como segunda medida, la falta de un personal técnico especializado o profesional especializado que se le exigió dentro del contrato que nunca tuvimos un profesional al frente de la obra. Al no tener un profesional al frente de la obra, las obras no iban a quedar bien, porque nunca existió un replanteo, nunca existió una toma de niveles, nunca existió ningún profesional al frente de eso, estábamos en manos de los maestros de obra.
Ese es otro incumplimiento de los señores de Aring, que no cumplieron con el personal profesional que debería estar al frente y evitar lo que está sucediendo en este momento, que son las obras mal realizadas, mal ejecutadas y ya con problemas en tan corto tiempo. Esas dos situaciones agregándole que como no tenemos un profesional, pues no tenemos rendimiento de obra.
Al no tener rendimiento de obra empezó el incumplimiento por parte del señor de Aring en los tiempos de entrega de las obras. Los comités de obra que se ejecutaban le dieron un plazo adicional, se hizo un listado de todas las actividades pendientes que había y nunca fueron solucionadas por parte de los señores de Aring. Yo estuve en esa reunión y estuve en esos comités de obra en los cuales salió la oportunidad de solucionar muchos de los problemas y nunca se solucionaron”.
Ahora bien, desde un punto de vista estrictamente técnico, las conclusiones sobre el estado final de la obra fueron establecido por conducto del dictamen pericial rendido por la sociedad LABRAN ING S. A. S., que fue allegado oportunamente al expediente. La experticia pone en evidencia la deficiente ejecución de las obras a cargo de ARING, así como el estado inacabado de las actividades.
Al respecto, el peritaje concluye: “CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 70 Cuaderno de testimonios. Declaración de Germán Gustavo Otálora Ruiz, recibida el 3 de marzo de 2022. LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.72 Después de la visita realizada se concluye lo siguiente: - Se presenta carencia total de sello de juntas del adoquín, se hace necesario su sellado total (se exceptúa zona 1 y 2) -Las obras de concreto (cintas, cajas, sumideros), presentan deterioro por carencia de resistencias aceptables y para concretos, sumando a esto su mala calidad estética -Se realizó cargue de base para adoquín sin realizar reparaciones, vibrados y localización de fallos, lo que ocasionó que el adoquín se deforme y genere ondulaciones y baches. -En algunos casos el adoquín se sentó separado, lo que ocasionó que los adoquines estén muy sueltos y la arena no permita su ajuste pieza a pieza. -No haber retirado las bases de cemento del adoquín existente ocasionó pérdida de los niveles existentes de piso. -Las cintas de confinamiento deberían empot4rarse en la base, para que realicen su trabajo de impedir el desplazamiento de los adoquines. -Los paños de adoquín debieron sentarse de niveles bajos a niveles altos, para impedir que se escurran y desacomoden las piezas” 71.
En cuanto a las recomendaciones para culminar el proyecto, el peritaje señala: “RECOMENDACIONES - Se debe retirar el adoquín existente, buscando recuperar la mayor cantidad de piezas. Se estima que puedan perderse un 10% por cortes. -Demoler por zonas las cintas de concreto para generar nuevas cintas (empotradas) que realmente impidan el desplazamiento de los adoquines. -Demoler por la base del adoquín para nivelar las sub-bases del pavimento, determinar los fallos, repararlos y proceder a su vibrado y nivelación de sub bases. -Armar y definir las cintas de confinamiento, su fundida se debe hacer con concreto de módulo de rotura 41 mínimo (MR41). -Realizar nuevamente la base en concreto (con arena de río), para el nuevo sentado del adoquín, en este caso se puede pensar en pegar el adoquín a este concreto, sobre todo en las zonas de giro de vehículos y rampas. 71 Dictamen pericial rendido por LABRAN ING S. A. S., Pág.
21. LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.73 - Proceder al sellado de juntas con arena fina, esto garantiza que el adoquín trabaje como pavimento articulado y que el agua genere lavado de las bases del adoquín”72.
Atendiendo todo el anterior recorrido probatorio, el Tribunal de Arbitramento concluye que, independientemente de la firma y pago de varias de las actas parciales de obra, la ejecución del Contrato por parte de ARING fue deficiente. De igual manera, que fueron varias las actividades contratadas que quedaron pendientes de realizar cuando la Demandada en Reconvención decidió sustraerse unilateralmente del cumplimiento de las prestaciones a su cargo.
Por último, que la terminación del proyecto requerirá culminar las actividades no realizadas pendientes, así como reparar e incluso rehacer algunas de las que fueron adelantadas por ARING. Así las cosas, el Tribunal de Arbitramento tiene establecido el incumplimiento por parte del ARING del Contrato de Obra Civil CPRA-002-2019, situación que le impone el deber de reparar los perjuicios derivados de dicho incumplimiento y que aparezcan acreditados en el expediente.
En consecuencia, en la parte resolutiva del Laudo se accederá a las pretensiones segunda y tercera de la demanda de reconvención. 3.4. Consideraciones sobre las Pretensiones cuarta, quinta, sexta y séptima. Llegado a este punto, el Tribunal de Arbitramento concluye que ARING ciertamente dejó inconclusas las obras, lo que supone un incumplimiento de las obligaciones a su cargo de conformidad con el Contrato de Obra.
Asimismo, algunas de las actividades fueron ejecutadas de manera deficiente, por lo que el CONJUNTO RESIDENCIAL PINAR ALTO P. H. tendrá en algunos casos que corregirlas y en otros deberá rehacerlas. Por último, atendiendo lo previsto en la cláusula cuarta del Contrato, es claro que la terminación unilateral por parte de ARING sin haber concluido la obra, supone la existencia de un saldo no amortizado del anticipo.
Al respecto, en las pretensiones cuarta y séptima se solicita que se declare y ordene a ARING a reembolsar la suma no amortizada del anticipo del Contrato. A su vez, en las cláusulas quinta y sexta se solicita que se declare que ARING debe reparar los perjuicios materiales causados y, consecuentemente, indemnizar los conceptos que la Demandante en Reconvención “costo de ejecución de las obras abandonadas” y “costo de reparación de obras entregadas” 72 Dictamen pericial rendido por LABRAN ING S. A. S., Pág.
21. LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.74 Sobre el particular, debe advertirse, por una parte, que el CONJUNTO RESIDENCIAL PINAR ALTO P. H. estimó bajo juramento sus pretensiones en la suma de trescientos cuarenta y tres millones sesenta y cinco mil seis cientos cuatro pesos M/Cte.
($343.065.604,00), según se muestra a continuación: Por otra parte, al momento de descorrer el traslado de la demanda, ARING no objetó el juramento estimatorio de la demanda. Tampoco lo hizo el Llamado en Garantía. En consecuencia, dicho estimación juramentada hace las veces de plena prueba del monto de los perjuicios, salvo que el Tribunal de Arbitramento advierta que resulta notoriamente injusta, ilegal o sospeche de fraude o colusión. Al efecto, el artículo 206 del Código General del Proceso establece:
ARTÍCULO 206. JURAMENTO ESTIMATORIO. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo.
Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes. LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.75 Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido.
En el presente asunto, el valor de los conceptos denominados “costo de ejecución de las obras abandonadas” y “costo de reparación de obras entregadas” están soportados en el dictamen pericial elaborado por LABRAN ING S. A. S. 73. Por esta razón, el Tribunal de Arbitramento considera que la estimación es razonable, pues refleja el presupuesto preparado por un experto en la materia.
Asimismo, respecto del anticipo, ARING aportó con la demanda inicial una certificación expedida por JESÚS ANDRÉS A GOMEZ, contador del Conjunto Residencial, en el que informa el valor no amortizado del anticipo es de $20.979.34874. Por tratarse de una prueba proveniente del mismo Convocante, se tiene por acreditado. En consecuencia, es claro que no se configura ninguna de las causales que hubiesen llevado a la regulación oficiosa de los perjuicios, por lo que se impone darle pleno valor y efecto al juramento estimatorio de la Demanda de Reconvención. Por tanto, en la parte resolutiva del Laudo se accederá integralmente a las pretensiones cuarta y séptima (anticipo), así como a las pretensiones quinta y sexta (perjuicios materiales) de la demanda de reconvención. 3.5.
Consideraciones sobre las Pretensiones cuarta bis y octava. En la pretensión cuarta (bis) de la Demanda de Reconvención, el Conjunto Residencial pretende que se declare que ARING debe pagar la cláusula penal como consecuencia de los incumplimientos endilgados. La pretensión octava solicita que se condene a la Demandada en Reconvención al pago de la mencionada pena en la proporción que establezca el Tribunal.
De acuerdo con lo anterior, procede el Tribunal de Arbitramento a verificar el contenido y alcance de la cláusula penal del Contrato, pactada al tenor de la cláusula vigésima cuarta que establece: CLÁUSULA VIGÉSIMACUARTA- CLÁUSULA PENAL.-En caso de incumplimiento total e injustificado de las obligaciones o prohibiciones establecidas por el presente contrato, o de la terminación por incumplimiento, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación principal, la parte cumplida tendrá derecho a exigir de la parte incumplida, el pago, a título de pena del VEINTE POR 73 Dictamen pericial rendido por LABRAN ING S. A. S. 74 Expediente digital: Cuaderno de Pruebas/ Cuaderno Pruebas No. 1/ Pruebas/ Folio
93. LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.76 CIENTO (20%) del valor del presente contrato, sin perjuicio del derecho a reclamar las pólizas constituidas de acuerdo con el presente contrato, ni de las multas de que trata la cláusula anterior, ni del ejercicio de las acciones legales a que hubiere lugar, de los demás perjuicios que llegare a probar.
El Contrato tiene un valor total de trescientos cuarenta millones de pesos M/Cte. ($340.000.000). Así, el Tribunal observa que el veinte por ciento (20%) del valor del Contrato corresponde a la suma de sesenta y ocho millones pesos M/Cte. ($68.000.000). Lo primero que debe señalarse es que la cláusula penal convenida en el Contrato es de apremio y no una tasación anticipada de perjuicios.
En ese sentido, resulta procedente el reconocimiento de la cláusula penal junto con los perjuicios establecidos al estudiar las pretensiones quinta y sexta de la demanda de reconvención, tal como lo autoriza el artículo 1594 del Código Civil, veamos: “ARTICULO 1594. <TRATAMIENTO DE LA OBLIGACION PRINCIPAL Y DE LA PENA POR MORA>. Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino solo la obligación principal; ni constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o a menos que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal”.
En segundo lugar, es importante notar que la aplicación de la cláusula penal está prevista para los eventos de mora o incumplimiento de las obligaciones. El Tribunal interpreta que esta cláusula fue elaborada forma tal que armonizara con la reducción de la pena prevista en la ley ante el cumplimiento parcial de las prestaciones. Al efecto, el artículo 867 del Código de Comercio establece: “ARTÍCULO 867. <CLÁUSULA PENAL>.
Cuando se estipule el pago de una prestación determinada para el caso de incumplimiento, o de mora, se entenderá que las partes no pueden retractarse. Cuando la prestación principal esté determinada o sea determinable en una suma cierta de dinero la pena no podrá ser superior al monto de aquella. Cuando la prestación principal no esté determinada ni sea determinable en una suma cierta de dinero, podrá el juez reducir equitativamente la pena, si LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.77 la considera manifiestamente excesiva habida cuenta del interés que tenga el acreedor en que se cumpla la obligación. Lo mismo hará cuando la obligación principal se haya cumplido en parte”.
(Se resalta). En similar sentido se orienta el artículo 1596 del Código Civil, que a la letra indica:
ARTICULO 1596. <REBAJA DE PENA POR CUMPLIMIENTO PARCIAL>. Si el deudor cumple solamente una parte de la obligación principal y el acreedor acepta esta parte, tendrá derecho para que se rebaje proporcionalmente la pena estipulada por falta de cumplimiento de la obligación principal. (Se resalta). Conforme a lo expuesto, el Tribunal debe reducir el valor de la penalidad de acuerdo con el porcentaje de cumplimiento del Contrato por parte de ARING.
Para tal efecto, resulta procedente acudir a las actas parciales de obra que fueron aprobadas sin perjuicio de la existencia de las observaciones pendientes que se condensaron en el Acta 14. Las mencionadas actas autorizan pagos que en total suman doscientos noventa millones quinientos cuarenta mil trescientos catorce pesos M/Cte. ($290.540.314,00).
Si bien el Tribunal constató la existencia de múltiples observaciones que se fueron acumulando y se condensaron finalmente en el Acta 14, lo cierto es que el guarismo mencionado es que el que fue reconocido como ejecutado y pagado por el Conjunto Residencial. De acuerdo con lo expuesto y considerando que el valor del Contrato es de trescientos cuarenta millones de pesos M/Cte.
(340.000.000,00), se concluye que ARING ejecutó el ochenta y cinco punto cuarenta y cinco por ciento (85,45%) de la obra a su cargo, según los cortes de obra. Así las cosas, el porcentaje pendiente de ejecución equivale al catorce punto treinta y cinco (14,35%), por lo que la cláusula penal será establecida en esta última proporción, equivalente a la suma de nueve millones ochocientos noventa y cuatro mil pesos M/Cte.
($9.894.000,00). En consecuencia, el Tribunal de Arbitramento accederá a las pretensiones cuarta (bis) y octava de la demanda de reconvención mediante la condena a ARING al pago parcial de la cláusula penal en la suma de nueve millones ochocientos noventa y cuatro mil pesos M/Cte. ($9.894.000,00). 3.6. Consideraciones sobre las Pretensiones novena y novena subsidiaria LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.78 En la pretensión novena de la Demanda de Reconvención, el CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO P. H. solicita la condena a intereses moratorios desde el 3 de marzo de 2020, cuando se produjo el abandono de la obra por parte de ARING.
De manera subsidiaria, solicita la misma condena computada desde la fecha en que se produjo la notificación del auto admisorio de la demanda a la demandada en reconvención. Ahora bien, los procesos declarativos – como el arbitral- están concebidos para determinar, mediante una sentencia una que haga tránsito a cosa juzgada, los derechos y obligaciones que a cada una de las Partes les corresponde.
Antes de la sentencia sólo hay derechos litigiosos, inciertos y discutibles, y por eso es que corresponde al Juez definirlos y cuantificarlos después de valorar las pruebas y los alegatos correspondientes. En contraposición, si las obligaciones fueran claras, expresas y exigibles, estaríamos ante un proceso ejecutivo, donde existe plena certeza de la prestación a cargo del Ejecutado y dónde sólo se persigue su cumplimiento.
Esta sucinta diferenciación es de vital importancia al momento de abordar la causación y cuantificación de los intereses moratorios que puedan emanar de las condenas de un fallo. Si el proceso es declarativo, esto es, si los litigantes inician su conflicto apenas con una vana expectativa de sus pretensiones y sus excepciones, las obligaciones que se debaten son consideradas inciertas y por ende no pueden generar “intereses” hasta que el Juez Competente las defina.
La Parte vencida sólo se hace deudora cuando así lo determine una providencia ejecutoriada y no antes. Por ende, si la obligación de pago de unas determinadas sumas sólo surge con la ejecutoria de la decisión que las cuantifica, es sólo a partir de ese momento que se pueden causar intereses moratorios. En otras palabras, no pueden cobrarse intereses desde la fecha del abandono de la obra por parte de ARING ni desde la admisión de la demanda, pues en tales oportunidades las sumas pretendidas son inciertas, ilíquidas e inexigibles, a tal punto que corresponde al Sentenciador entrar a hacer una ardua valoración probatoria y técnica para poder definir sobre la existencia o no de un incumplimiento contractual.
Sobre este punto, de antaño la jurisprudencia ha sostenido que los intereses no surgen si la obligación, antes del fallo, no era líquida (definida), en aplicación del aforismo latino “in illiquidis non fit mora”. A manera de ejemplo, en reciente sentencia de 3 de diciembre de 2019, en el expediente SC5217-2019, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, denegó el cobró de intereses moratorios anteriores LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.79 a la ejecutoriada del fallo, por encontrar que sólo con la sentencia existió certeza sobre la vigencia de la obligación: “Teniendo en cuentas esas peculiaridades, y dado que, después de la integración del contradictoria, subsistía para la actora la incertidumbre de la pérdida y de sus alcances, no resulta viable reconocer réditos moratorios en una fecha anterior a la de la ejecutoria de esta providencia, replicando así la solución que, de manera consistente, ha dado la jurisprudencia a eventos relacionados con prestaciones que no están plenamente determinadas antes de la intervención jurisdiccional” (Subrayas y negrillas fuera del original) Esta postura, por demás, ya había sido expuesta por la misma Corporación en Sentencia de 14 de diciembre de 2011, radicado 2001-01489-01, donde se enfatizó que en materia de indemnizaciones por incumplimiento de obligaciones la certeza de lo debido sólo surge con la sentencia, veamos: “( ) y otra, distinta, son los perjuicios de esos mismos dineros, representados en los intereses moratorios, bajo el entendido, contrario a lo sostenido en el escrito de réplica, que para predicar estos último, en general, según los términos del artículo 1617 del Código Civil, necesariamente debe estarse frente a una obligación cierta e indiscutida.
En el caso no se trataba de una prestación de esas características, esto es, preexistente, en tanto se puso en entredicho su existencia, vale decir, si los pagos a restituir eran o no legales. Ahora, como esto a vino a definirse en la Sentencia, la incertidumbre que se planteó desde la misma demanda se disipó en esta, de ahí que, en estricto sentido, puede afirmarse que la obligación de pagar una cantidad de dinero, de manera alguna pervivía de antemano. ( ) Por último, en el Laudo de UNIÓN TEMPORAL AEROPUERTO EL DORADO SAGLAS OBRAS Y SERVICIOS S.A. Y CONSTRUCTORA LHS S.A.S. CONTRA: COMPAÑÍA DE DESARROLLO AEROPUERTO EL DORADO S.A. CODAD S.A, proferido el 15 de diciembre de 2015 se dijo: “Así las cosas, cuando quiera que previamente a la sentencia judicial existe incertidumbre sobre la existencia misma de la obligación o su cuantía, no es posible concluir el derecho al pago de intereses moratorios, tanto cuanto más porque el monto líquido de la prestación LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.80 es presupuesto estructural de la mora (in illiquidis mora non fit), razón por la cual, en su ausencia, no proceden.” De acuerdo con lo expuesto, en la parte resolutiva solo se condenará a ARING al reconocimiento de intereses desde la fecha del laudo. 3.7.
Las excepciones de mérito de la contestación a la Demanda de Reconvención A continuación, procede el Tribunal de Arbitramento a analizar las excepciones de mérito formuladas por ARING al contestar la demanda de reconvención. 3.7.1. Primera excepción de mérito: “Incumplimiento del contrato por parte del CONTRATANTE CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO P. H.” La primera excepción de mérito, denominada “INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR PARTE DE LA CONTRATANTE CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO P. H.”, está soportada, principalmente, en el supuesto incumplimiento contractual del CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO P. H., específicamente al desconocer el objeto del contrato que consistía en “RESTAURACIÓN Y MANTENIMIENTO DE JARDINERAS Y ADOQUINES, CON CAMBIO DE E ADOQUINES EN SITIOS PUNTUALES DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO”.
Según ARING, luego de celebrado el Contrato de Obra las partes se percataron de la inexistencia en el mercado de adoquines con las especificaciones de aquel previamente instalado en la propiedad horizontal. Por esta razón la Interventoría y el Consejo de Administración tomaron la decisión de cambiarlo en su totalidad y ordenaron a la Convocada en Reconvención la recuperación del viejo adoquín para ser utilizado en otras áreas del conjunto como lo eran los parqueos del área oriental de la copropiedad.
De igual manera, sostuvo que el objeto del Contrato incluía las obras de medias cañas en concreto, impermeabilizaciones con manto, reparación de cuellos de sifones y sellos de juntas estructurales. Para efectos de su ejecución, ARING adquirió los materiales correspondientes con el dinero del anticipo, pero tales actividades nunca se llevaron a cabo en virtud de las órdenes recibidas de parte de la Interventoría y el Consejo de Administración. En ese sentido, resultaría contradictorio que el Conjunto Residencial alegue que no se ejecutaron la totalidad de las obras contratadas, cuando la fue la propia Convocante en Reconvención la que ordenó que ciertas actividades no fuesen ejecutadas.
También considera que LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.81 el Conjunto Residencial violó el Contrato “al desatender lo regulado en el parágrafo segundo, que es claro al preceptuar que “Los recibos parciales (como lo son los cortes de obra) liquidaciones que se hagan al contratista, por razón de obra ejecutada, deberán implicar recibo de aceptación de obra concluida, la que sumará a la entrega de la obra terminada en su totalidad de conformidad con las especificaciones acordadas, los diseños y planos suministrados y dentro de las condiciones estipuladas para la ejecución”.
Asimismo, manifiesta que la Convocante en Reconvención tenía el deber de entregar información clara y adecuada para el desarrollo de la obra contratada. No obstante, considera que el Conjunto Residencial no habría entregado los términos de referencia y especificaciones apropiados para atender las necesidades reales de la copropiedad y, al efecto, invoca como soporte el informe elaborado por LABRAN SAS.
Agrega que algunos resultados negativos fueron el producto del indebido direccionamiento de la obra por parte de la Interventoría. Por último, ARING afirma que la ejecución de las obras fue negativamente afectada por los propios habitantes de la copropiedad, quienes obviaban las señalizaciones y demarcaciones efectuadas alrededor de las obras y las dañaban al transitar por ellas.
Pues bien, el Tribunal no advierte que se hubiese configurado incumplimiento contractual imputable al CONJUNTO RESIDENCIAL PINAR ALTO P. H., en los términos que propone la parte Demandada en Reconvención o en cualquier otra que justifique el resultado de la ejecución del Contrato. Por el contrario, el Conjunto Residencial fue diligente en encargar una labor previa de consultoría que permitiera establecer previamente la naturaleza y alcance de las gestiones que posteriormente estuvieron a cargo de ARING.
Tampoco se observa que durante la ejecución del Contrato se hubiese exigido actividades que alterasen el objeto contratado como lo sostiene ARING y como se explicó al resolver la Demanda Inicial. En el mismo sentido, el Tribunal no encuentra probado que el Conjunto Residencial, bien a través del Consejo de Administración o a través del interventor, hubiese ordenado a ARING dejar de ejecutar las obras a su cargo.
Finalmente, no hay prueba que acredite un indebido ejercicio de las funciones de la interventoría ni el daño a las obras por los propios habitantes de la copropiedad. De hecho, lo que el Tribunal encuentra probado es que todas las diferencias surgidas entre las partes en relación con las actividades ejecutadas por ARING, fueron sistematizadas y organizadas en un conjunto de veintidós (22) pendientes, consignados en el Acta 14 y aceptados de común acuerdo.
Si ARING hubiese ejecutado satisfactoriamente esas veintidós (22) actividades, se habría agotado satisfactoriamente el objeto del Contrato, al margen de los inconvenientes LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.82 suscitados durante su ejecución. Sin embargo, lo que quedó acreditado en el expediente es que la demandada en reconvención solo ejecutó algunos de los pendientes, que persistieron los atrasos y las deficiencias en el desarrollo de lo pactado, y que tomó la decisión unilateral de abandonar la copropiedad sin haber concluido los asuntos relacionados en el Acta 14.
En consecuencia, el Tribunal declarará no probada esta excepción en la parte resolutiva del laudo. 3.7.2. Segunda excepción de mérito: “Cobro de lo no debido” La segunda excepción de mérito, denominada “COBRO DE LO NO DEBIDO”, se opone a las pretensiones de condena formuladas por el CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO P. H., básicamente por considerar que los distintos conceptos reclamados en la demanda de reconvención tienen origen en causas imputables a la copropiedad.
Al efecto, ARING considera no haber incumplido el Contrato de Obra porque, en su criterio, ejecutó las actividades de conformidad con las instrucciones de la Interventoría y el Consejo de Administración de la copropiedad. En este mismo sentido, afirma que las obras inconclusas lo fueron por orden del Consejo de Administración y el Interventor del proyecto, y que los defectos de la obra derivan de la gestión de consultoría encargada previamente por la Copropiedad.
No obstante, como ya se ha precisado a lo largo de este Laudo, lo cierto es que ARING efectivamente incumplió el Contrato al haber abandonado la obra dejando inconclusas la mayoría de los veintidós pendientes acordados en el Acta 14. Adicionalmente, como pudo constatarse a través de la experticia de LABRAN ING S. A. S., varias de las actividades fueron desarrolladas en forma deficiente, por lo que deberán ser corregidas o incluso, frente a algunas de ellas, deberán rehacerse en su totalidad.
Esta situación dista mucho de estar originada en errores atribuibles a la consultoría realizada a instancias de la Demandante en Reconvención. Por el contrario, las pruebas testimoniales ya analizadas permiten tener por probado que los incumplimientos fueron consecuencia directa de la deficiente ejecución de la obra por parte de ARING.
Para concluir, en lo referente al reembolso de la porción no amortizada del anticipo, ARING solicita que se tenga en cuenta la factura de la ferretería Norueña por un valor de $9.610.267. Sin embargo, como ya se indicó al analizar las pretensiones de la demanda principal, lo que obra en el expediente es un “pedido de cliente”75 con el número 671646, en el que se enlistan unos productos que coinciden parcialmente con los que motivan este argumento de la demandada en 75 Expediente Digital: Cuaderno Principal/Principal No. 2/ 17.
Traslado de excepciones. Folio 284 LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.83 reconvención. Se reitera que, aunque dicho documento tiene un valor de $9.610.267, el mismo carece de firmas, no tiene la identificación de la empresa o persona que lo profirió y tampoco tiene la constancia de que los insumos que allí se detallan hubieren sido entregados.
En otras palabras, el aludido “pedido de cliente” no es prueba idónea y suficiente de que, en efecto, los productos allí mencionados hubiesen sido adquiridos por ARING CONSTRUCCIÓN y entregados a EL PINAR ALTO. Por todo lo expuesto, en la parte resolutiva del laudo se declarará no probada la segunda excepción de mérito contenida en la contestación de la demanda de reconvención.
4. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA El 4 de octubre de 2021 el apoderado del Conjunto Residencial el PINAR ALTO formuló llamamiento en garantía a la sociedad LA PREVISORA S. A. Esta actuación se soportó en las pólizas de cumplimento a favor de particulares No. 3000010, expedida por el contrato objeto de este debate Al ser notificada de la Demanda de Reconvención y del Llamamiento, LA PREVISORA formuló múltiples excepciones de mérito, las cuales, con lo expuesto a lo largo de este Laudo, serán Despachadas como pasa a sintetizarse de la siguiente manera. 4.1.
Excepciones contra la Demanda de Reconvención 4.1.1. Ausencia de responsabilidad de ARING CONSTRUCCIONES S.A.S, en tanto y en cuanto, los incumplimientos que le atribuye al conjunto residencial El Pinar Alto no se configuraron. Para la Llamada en Garantía no hay ningún incumplimiento imputable al Contratista por lo siguiente:
1. ARING CONSTRUCCIÓN no abandonó la obra, hubo fue una suspensión de actividades ante la falta de pagos y no había garantías para desarrollar los trabajos. Por su parte, el Informa Final de Ajuste elaborado por la Firma INSULARI S.A.S se concluyó que los 22 ítem pendientes por parte del Contratista que formuló la Interventoría fueron subsanados en el Acta No.
14. LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.84 2. Solo puede considerarse como incumplimiento los defectos encontrados en el Acta No. 14 que, de conformidad con lo informado por el Ajustados, dan lugar a una valoración de $23.712.497. 3.
En cuanto al anticipo pendiente de amortizar no cabe reclamación alguna por cuanto esta petición se fundamenta en una Liquidación que realizó la contadora YOLIMA ALZATE ESPAÑOL que no cumple con los requisitos contractuales. Sobre estos argumentos, valga decir que a lo largo de este Laudo Arbitral el Tribunal no solo dio por acreditado el incumplimiento de ARING CONSTRUCCIÓN, sino que también valoró su cuantía y causación. Así mismo, no se encontró acreditado ningún eximente de responsabilidad que pudiera exonerar a la Convocada en Reconvención de las condenas impuestas.
Sin embargo, a efectos de disipar cualquier duda, se resalta lo siguiente: (i) ARING CONSTRUCCIÓN no pudo acreditar la causación de los perjuicios por labores adicionales o por mayores cantidades de obra. Así mismo, no pudo acreditar la presencia de factores de gastos o erogaciones de tal envergadura que hubieren dificultado el cumplimiento de las prestaciones a su cargo o la continuidad misma del Contrato.
Por ende, no hay ninguna justificación a su conducta de haber dejado las obras inconclusas. (ii) Si bien hubo 13 Actas de entrega, ello no significa que las actividades ejecutadas estuvieran exentas de controles y revisiones. Es más, es por ello que, inclusive, se dejaban ciertos valores en “retegarantía”. Así las cosas, el Tribunal, en la valoración de los acápites anteriores, encontró acreditado los problemas constructivos de las obras entregadas y tasó su valoración. (iii) En cuanto al anticipo, en párrafos atrás, se demostró que ARING CONSTRUCCIÓN recibió una suma a título de anticipo y que, con la documental obrante, no amortizó ni demostró el uso de su totalidad, por lo que procede la devolución de los mayores valores.
Por último, en cuanto a las múltiples referencias que se realizan al informe de la firma ajustadora INSULARI 76, el Tribunal encuentra que sus conclusiones no 76 Expediente digital: Cuaderno Principal/ Cuaderno Principal No. 2/ 69. Concepto dictamen pinar Alto firma Insulari. LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.85 controvierten ni afectan las afirmaciones aquí esbozadas por cuanto, dicho documento, aportado como contradicción del dictamen pericial, no tiene soportes, ni anexos, ni constancias que justifiquen, de manera precisa, sus observaciones.
Son simples afirmaciones y atestaciones que, aunque parezcan certeras, no tienen las explicaciones necesarias sobre el proceso técnico e intelectual que se siguió para llegar a las mismas. Por demás, el informe elaborado por la firma INSULARI fue firmado por OSCAR ALIRIO LÓPEZ VILLAMARÍN, quien, según su propio testimonio, es abogado, lo que impide tener por ciertas sus aseveraciones técnicas.
Y si bien él adujo tener un equipo de técnicos que le colaboran en estos puntos, no se aportó la hoja de vida ni se acreditó la experiencia de aquellos, dejando sin sustento las afirmaciones allí contenidas. Por ende, la excepción no está llamada a prosperar. 4.1.2. Las demás genéricas que se presenten en el desarrollo de la controversia Solicita la Llamada en Garantía que se decrete cualquier otra excepción que se encuentre probada.
Sobre este punto el Tribunal no encuentra probado ningún hecho que sea constitutivo de una excepción o medio exceptivo que enerve las pretensiones de la Demanda de Reconvención que se dieron probadas. 4.2. Excepciones contra el Llamamiento en Garantía 4.2.1. Imposibilidad de afectar el amparo de buen manejo del anticipo, cubierto a través de la póliza No. 300010, expedida por LA PREVISORA, en tanto y en cuanto, el asegurado y beneficiario (EL PINAR) no demostró debidamente la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida.
Aduce la PREVISORA que el anticipo no amortizado por valor de $20.979.348 SE acredita con una liquidación proferida por la contadora del CONJUNTO, Yolima Alzate Español, que no cuenta con la firma del Interventor, razón por la cual carece de validez y no es prueba de la cuantía del daño. LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.86 Este argumento, de conformidad con lo expuesto a lo largo del Laudo, debe ser rechazado toda vez que el anticipo no amortizado se probó a través de otros medios de convicción que le generan plena certeza a este Tribunal: 1.
El demandante ARING CONSTRUCCIÓN aportó con la demanda una certificación expedida por JESÚS ANDRÉS A GOMEZ, contador del Conjunto Residencial, en el que informa que el anticipo no amortizado es de $20.979.34877. Hasta el momento, ese documento no se ha tachado ni desconocido por las Partes y mucho menos se ha infirmado. 2. Ese monto coincide, adicionalmente, con el que fue objeto de juramento estimatorio por parte de EL PINAR ALTO y que no fue objetado o tachado.
Finalmente, ARING CONSTRUCCIÓN tenía la obligación de acreditar el bueno uso del anticipo y en este proceso no allegó ninguna prueba tendiente a acreditar el manejo que le dio a la suma faltante de $20.979.348, por lo que el daño aparece acreditado. En virtud de lo dicho, esta excepción no está llamada a prosperar. 4.2.2. Imposibilidad de afectar el amparo de buen manejo del anticipo, cubierto a través de la póliza No. 300010, expedida por LA PREVISORA, en tanto y en cuanto, los incumplimientos que el asegurado y beneficiario atribuye al Contratista, no son única y exclusivamente imputables a éste último.
Para la Aseguradora no se cumplen la Condición Primera de las Condiciones General del Contrato de Seguro, instrumentado en la póliza No. 3000010, toda vez que este sólo cubre los perjuicios derivados del incumplimiento imputable al Contratista (ARING) y en este caso hay elementos de convicción que permiten aseverar que también hubo falencias atribuibles a EL PINAR (asegurado) y al INTERVENTOR.
Sin embargo, ya se ha probado en este caso que (i) no hay incumplimiento atribuible a EL PINAR ALTO, tal y como se concluyó al rechazar las pretensiones de la demanda inicial, (ii) que ARING faltó a algunas de sus obligaciones y (iii) que no hay omisiones o irregularidades imputables al Interventor. 77 Expediente digital: Cuaderno de Pruebas/ Cuaderno Pruebas No. 1/ Pruebas/ Folio
93. LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.87 Al igual que en el evento anterior, la PREVISORA sustenta la existencia de incumplimientos a cargo de EL PINAR y de la interventoría con base en un informe de la firma INSULARI que carece de valor probatorio por lo expuesto en otros apartados de este Laudo.
Por lo tanto, se rechazará esta excepción. 4.2.3. Las modificaciones introducidas al Contrato de obra No. CRPA- 002-2019, garantizado a través de la póliza de cumplimiento No. 3000010 y no informadas a la Previsora, generaron la terminación del contrato de seguro. Expresa el Llamado en Garantía que según el artículo 1060 del Código de Comercio la falta de notificación de hechos que agraven el estado del riesgo conduce a la terminación del contrato de seguro.
En este caso se ha indicado que durante la ejecución del Contrato de Obra se realizaron modificaciones que no fueron informadas a la Aseguradora, lo que generó la terminación del amparo. Sin entrar en mayores disquisiciones jurídicas, se tiene por sentado en nuestro ordenamiento jurídico que una de las obligaciones principales del asegurado es la de conservar y mantener el estado del riego.
Si este se ve agravado, deberá notificarlo para que la Aseguradora pueda tomar las medidas pertinentes. Sobre este punto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha explicado las diferencias entre la “declaración del estado del riesgo” – que compete al tomador- y la conservación del “estado del riesgo” que recae sobre el asegurado: “De otra parte, cuando se trata de agravación del estado del riesgo, ocurrida en vigencia del amparo, la legislación mercantil contempla una solución similar a la de la etapa precontractual, dado que en esta fase liminar, una vez conocidas las circunstancias determinantes del estado del riesgo, el asegurador puede negarse a contratar, o puede hacerlo pero en condiciones más onerosas para el tomador (art. 1058 C. de Co.), mientras que si ello tiene lugar en el desarrollo futuro del pacto, puede revocar el contrato o exigir el reajuste en el valor de la prima, siempre que sea notificado de la agravación (art. 1060 del C. de Co).”78 78 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 13 de diciembre de 2018.
Radicado: SC5327-2018. MP. Luis Alonso Rico Puerta. LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.88 Bajo el mismo artículo 1060 del Código de Comercio será, entonces, deber del asegurado notificar por escrito “los hechos o circunstancias no previsibles que sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato” y que “signifiquen agravación del riego o variación de su identidad”.
Supone lo anterior que no cualquier circunstancia debe ser objeto de notificación, solo las que no se hubieren prever al momento de tomar el seguro y que, por su intensidad, modifiquen el riesgo asumido por la Aseguradora. Inclusive, la jurisprudencia arbitral ha estimado que sólo tendrán relevancia las modificaciones “sustanciales” y “trascendentales”79.
Aplicando lo dicho al caso concreto es dable concluir que aquí no hubo un “hecho” imprevisible para las Partes. Es cierto – como bien se dijo en este contrato- que hubo una modificación del material de la rampa de acceso y de algunas cantidades de obra, pero ello eran posibilidades que estaban concebidas en el Contrato de Obra y que fueron amparadas por la PREVISORA S.A. sin hacer reserva alguna.
Justamente, en la Cláusula Quinta se pactó que podrían aceptarse mayores cantidades de obra, obras complementarias y obras adicionales si así lo aprobaba el Contratante. Igualmente, en la Cláusula Octava se indicó que el Contratista entregaría las obras hasta su terminación, incluyendo “las eventuales mayores cantidades de obras y las obras complementarias aprobadas dentro de la ejecución de la obra”.
Por lo tanto, cuando la PREVISORA S.A. expidió la cobertura sobre el Contrato de Obra sabía que era posible y previsible que las Partes pudieren modificar los alcances de la construcción, pues así quedó plasmado expresamente, de suerte que no puede ahora indicar que el ejercicio de esa facultad preestablecida y conocida resultó “imprevisible”, cuando, se repite, estaba en el texto original del negocio amparado.
Por lo expuesto, a juicio del Tribunal no se dan los supuestos mencionados en el artículo 1060 del Código de Comercio para provocar la terminación del Contrato Seguro instrumentalizado bajo la póliza No. 3000010, toda vez que las modificaciones al Contrato de Obra no eran imprevisibles y se trató de un riesgo expresamente aceptado. Lo dicho es suficiente para rechazar la excepción. 79 Laudo Arbitral de la Nación- Ministerio de Transporte vs La Unión Temporal conformada por la PREVISORA S.A. y COLSEGUROS S.A. laudo de 15 de abril de 2004.
LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.89 4.2.4. Entre las Coberturas otorgadas en la póliza de cumplimiento No. 3000010, no se amparó la estabilidad de la obra sino la calidad del servicio.
A juicio de la PREVISORA S.A. la póliza de cumplimiento No. 3000010, abarca únicamente la calidad del servicio y no el de estabilidad de la obra. Por ende, no es posible afectar la póliza de calidad del servicio por el efecto de hechos propios del amparo de estabilidad en comento. Al respecto y sin perjuicio de las precisiones indicadas en este Laudo, las afectaciones que se imputan a ARING ocurrieron, no por la estabilidad de la obra, sino porque desde un inicio el proyecto constructivo fue entregado con deficiencias, tal y como lo estableció el Interventor de la Obra y los demás medios obrantes que ya fueron valoradores en acápites anteriores. 4.2.5.
Ausencia de responsabilidad de la PREVISORA S.A., por operar causales de exclusión, plasmadas en las condiciones generales de la póliza de cumplimiento No. 3000010 Por último manifiesta la Llamada en Garantía que la Póliza no cubre los perjuicios derivados de incumplimientos introducidas al contrato original que no hubieren sido informadas y aceptadas expresamente por la Previsora, ni las sanciones, multas o cláusulas penales.
Sobre esto, ya se ha dicho con suficiencia que las modificaciones que el Contrato sufrió no tuvieron la capacidad para afectar la cobertura. En cuanto a la cláusula penal, es cierto que no está cubierta en el clausulado general de la Póliza y por ende no debe ser reconocida por la Aseguradora. En este sentido, la excepción prospera parcialmente.
4.3. CONSIDERACIONES FINALES EN CUANTO AL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Así las cosas, a manera de resumen sobre lo dicho anteriormente respecto del Llamamiento en Garantía se tiene lo siguiente: La póliza 3000010 tuvo una vigencia entre el 8 de julio de 2019 y el 8 de octubre de 2022. El valor asegurado para los conceptos que aquí interesan son los siguientes: (i) por cumplimiento del contrato, $68.000.000, (ii) por buen manejo del anticipo, $102.000.000 y por (iii) calidad del servicio, $68.000.000 LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.90 El Tribunal observa que las pólizas se encontraban vigentes para el momento en que se configuró los incumplimientos de ARING CONSTRUCCIÓN. Al efecto se reitera que, según lo establecido en este proceso, el incumplimiento se concretó durante la ejecución contractual y el 3 de marzo de 2020 cuando el Contratista abandonó la obra.
Asimismo, los conceptos a ser reconocidos en el Laudo con cargo a ARING CONSTRUCCIÓN se encuentran amparados por las pólizas expedidas por LA PREVISORA S.A., con excepción de lo concerniente a la cláusula penal. De acuerdo con lo señalado, efectuada la liquidación del Contrato obra, existen los siguientes valores a cargo de ARING CONSTRUCCIÓN así: (i) por anticipo no amortizado de $20.979.348, que deberá ser reconocido por LA PREVISORA en su totalidad, (ii) por cumplimiento del contrato, se acreditó un daño de $212.979.348, equivalente al valor de las obras no ejecutadas, que deberá ser cubierto por la PREVISORA S.A. hasta la suma asegurable de $68.000.000, (iii) por calidad del servicio se acreditó un daño de $109.960.322, 62, por los defectos de las obras entregadas, que deberá ser cubierto por la PREVISORA S.A. hasta la suma asegurable de $68.000.000 y (iv) un valor de cláusula penal por cuantía de $9.894.000,00 que no debe ser cubierto en ningún porcentaje por la PREVISORA.
En este orden de ideas, como las condenas del llamamiento en garantía fueron ajustadas a los montos asegurables, prospera la excepción subsidiaria denominada “límite asegurable”. IV. DEL JURAMENTO ESTIMATORIO La Sociedad ARING CONSTRUCCIÓN formuló juramento estimatorio de sus pretensiones por valor de $343.065.604. Dicha juramentación fue objetada oportunamente por la Convocada, por lo cual el Tribunal debe entrar analizar si proceden las sanciones del artículo 206 del C.G.P. En este punto, si bien se rechazaron todas las pretensiones de condena de la Demanda Inicial, ello no fue por culpa del Convocante, sino por la valoración que el Tribunal hizo de las pruebas y de la causación del daño, donde no encontró acreditado los supuestos necesarios para emitir una condena económica.
Luego, siguiendo el precedente fijado por la sentencia C- 157 de 2013, que supeditó las sanciones del artículo 206 del C.G.P a un factor subjetivo de temeridad o falta de diligencia del actor, no hay razón probatoria para imponer sanción alguna. LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.91 Por otro lado, como el juramento estimatorio de la Demanda de Reconvención no fue objetado y teniendo en cuenta que el Tribunal no evidencia temeridad, mala fe o colusión en su formulación, tampoco se impondrá ninguna de las condenas establecidas en el artículo 206 del Código General del Proceso.
V. COSTAS Como de la Demanda Inicial no prosperó ninguna pretensión de condena, mientras que en la de Reconvención sí lo hicieron algunas, se hace pertinente realizar una condena en costas. Así las cosas, de conformidad con el artículo 365 numeral 5 del Código General del Proceso, se impondrán las costas del proceso a ARING CONSTRUCCIÓN y a favor de CONJUNTO PINAR ALTO, pero en proporción del 90%.
Por lo anterior, la condena en costas a cargo de la Convocante será liquidada de la siguiente manera: CONCEPTO MONTO Honorarios árbitro (con IVA) $19.902.093 Honorarios secretario $8.362.224 Gastos del Centro de arbitraje (con IVA) $9.951.046 Gastos $666.667 TOTAL $38.882.030 El monto antes indicado deberá asumirlo ARING CONSTRUCCIÓN en un porcentaje del 90%, cifra que asciende a $34.993.827 pesos.
En cuanto a las agencias en derecho a favor de la Convocada, el Tribunal considera razonable fijarlas en $11.000.000, tomando en cuenta las reglas del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior Judicatura En resumidas, el valor total de las costas y agencias en derecho a cargo de ARING CONSTRUCCIÓN y a favor del CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO, asciende a $45.993.827 y así se declarará en la Parte Resolutiva.
Por último, la Llamada en garantía deberá asumir los gastos del proceso, en la medida que sus excepciones no prosperaron totalmente. LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.92 VI. DECISIÓN Por las razones expuestas en las consideraciones precedentes, el Tribunal de Arbitramento, administrando justicia en nombre de la República de Colombia por autoridad de la ley:
RESUELVE
(i) EN CUANTO A LA DEMANDA INICIAL Primero. DECLARAR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este Laudo, que prosperan las excepciones denominadas “Inexistencia de los intereses moratorios pretendidos”; “no hubo ningún incumplimiento contractual del Contrato CRPA 002-2019 por parte del CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO” e “Improcedencia del Cobro de la cláusula penal” formuladas por EL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO.
Respecto de las demás excepciones, estarse a lo indicado en la parte motiva. Segundo. NEGAR las Pretensiones de Condena Primera, Segunda, Tercera y Cuarta de la Demanda Inicial, por las razones expuestas en la parte considerativa. Tercero. DECLARAR, conforme a lo expuesto en la parte motiva, que el Contrato de Obra Civil No. CRPA 00-2019 suscrito entre ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S y el CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO, finalizó el 3 de marzo de 2020 y quedará liquidado a partir del presente Laudo Arbitral.
Por lo tanto, prospera la Pretensión Final de la Demanda Inicial. (II) EN CUANTO A LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN Y EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Cuarto. DECLARAR no probadas las excepciones de mérito denominadas “incumplimiento del contrato por parte del CONTRATANTE CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO P. H.” y “Cobro de lo no debido”, formuladas por ARING CONSTRUCCIÓN S. A. S. LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.93 Quinto. DECLARAR la existencia, validez y eficacia del Contrato de Obra Civil No. CPRA-002 2019 del 17 de julio de 2019, celebrado entre el CONJUNTO RESIDENCIAL PINAR ALTO P. H. y la sociedad ARING CONSTRUCCIÓN S. A. S. Sexto. DECLARAR que ARING CONSTRUCCIÓN S. A. S. incumplió el Contrato de Obra Civil No. CPRA-002 2019.
Séptimo. DECLARAR que ARING CONSTRUCCIÓN S. A. S. es civilmente responsable por los perjuicios ocasionados al CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO P. H. como consecuencia directa de los incumplimientos contractuales en que incurrió la demandada en reconvención de conformidad con la parte motiva de este Laudo. Octavo. DECLARAR que ARING CONSTRUCCIÓN S. A. S. adeuda al CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO P. H. el valor no amortizado del anticipo acordado y entregado de conformidad con Contrato de Obra Civil No. CPRA-002 2019.
Noveno. DECLARAR que ARING CONSTRUCCIÓN S. A. S. tiene la obligación de pagar el valor de la cláusula penal contenida en el Contrato de Obra Civil No. CPRA-002 2019 en la proporción determinada de conformidad con la parte motiva de este Laudo. Décimo. CONDENAR a ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S a pagar al CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO P. H. la suma de $352.959.604,62 pesos, equivalente a la sumatoria de los siguientes conceptos: a. La suma de $212.125.934 pesos, por concepto de indemnización de los perjuicios derivados del incumplimiento del Contrato de Obra Civil No. CPRA-002 2019. b. La suma $109.960.322,62 pesos, por concepto de indemnización de los perjuicios derivados del cumplimiento defectuoso del Contrato de Obra Civil No. CPRA-002 2019. c. La suma de $20.979.348 pesos por concepto de la porción no amortizada del anticipo entregado de acuerdo con el Contrato de Obra Civil No. CPRA-002 2019.
LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.94 d. La suma de $9.894.000,00 pesos por concepto de la cláusula penal pactada en el Contrato de Obra Civil No. CPRA-002 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este Laudo.
Undécimo. CONDENAR a ARING CONSTRUCCIÓN S. A. S. a pagar a favor del CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO P. H. los intereses moratorios sobre las condenas aquí establecidas, desde la fecha del presente Laudo y hasta el pago de tales condenas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Duodécimo. CONDENAR a la PREVISORA S.A. a pagar a EL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO P.H, en razón del llamamiento en garantía, la suma de $156.979.348 pesos, por lo expuesto en la parte motiva.
Decimotercero. DECLARAR que, en los precisos términos indicados en la parte motiva, prosperan las excepciones denominadas “Ausencia de responsabilidad de la PREVISORA S.A., por operar causales de exclusión, plasmadas en las condiciones generales de la póliza de cumplimiento No. 3000010” y “límite asegurable” formuladas por LA PREVISORA S.A. contra el Llamamiento en Garantía. Por consiguiente, se RECHAZAN las demás excepciones formuladas por LA PREVISORA S.A. a la Demanda de Reconvención y al Llamamiento en Garantía. Decimocuarto. ABSTENERSE de imponer las sanciones previstas en el artículo 206 del C.G.P con relación al juramento estimatorio, por las razones expuestas en la parte motiva.
Decimoquinto. CONDENAR en costas y agencias en derecho ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S y a favor de EL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO, por la suma de $45.993.827, de conformidad con lo expuesto en la Parte motiva. Decimosexto. DECLARAR que LA PREVISORA S.A. asumirá sus costos procesales de este Tribunal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Decimoséptimo. DECLARAR causado el saldo de los honorarios del Árbitro y del Secretario, más el IVA correspondiente, de conformidad con las normas tributarias vigentes al momento de su causación. LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.95 Decimoctavo. ORDENAR la entrega del expediente al Centro de Arbitraje Esta providencia queda notificada en estrados Hugo León González Naranjo Presidente Juan Luis Palacio Puerta Secretario LAUDO ARBITRAL ARING CONSTRUCCIÓN S.A.S. VS CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR ALTO Bogotá., 16 de agosto de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.96 EL SUSCRITO SECRETARIO HACE CONSTAR QUE EL PRESENTE LAUDO ES COPIA AUTÉNTICA DEL ORIGINAL QUE REPOSA EN EL EXPEDIENTE JUAN LUIS PALACIO PUERTA SECRETARIO