Tribunal de Arbitramento de WILLIAM FERNEY BOHÓRQUEZ CALDERÓN contra GLORIA LUCERO CAMARGO BÁEZ Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 1 LAUDO ARBITRAL En Bogotá, D.C., a los ocho (8) días del mes septiembre de dos mil once (2011), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se reunieron en la sede del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, los Doctores CARLOS MAYORCA ESCOBAR Árbitro Presidente, ALICIA ESCOBAR BUSTAMANTE y FABRICIO MANTILLA ESPINOSA Co-árbitros e IVAN HUMBERTO CIFUENTES ALBADAN Secretario, con el fin de celebrar la audiencia de fallo, dentro del proceso arbitral de WILLIAM FERNEY BOHÓRQUEZ CALDERON convocante, contra GLORIA LUCERO CAMARGO BAEZ convocada.
Abierta la sesión el Presidente del Tribunal de Arbitramento, autorizó al secretario para dar lectura al Laudo que pone fin al proceso. I.
ANTECEDENTES
1. SINTESIS DE LA ACTUACION PROCESAL El 7 de julio de 2010 el señor WILLIAM FERNEY BOHÓRQUEZ CALDERON, presentó solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento y demanda arbitral contra la señora GLORIA LUCERO CAMARGO BAEZ, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (Cuaderno Principal No. 1, folios 1 a 9). EL 22 de julio de 2010 fueron nombrados como árbitros mediante sorteo público los doctores CARLOS MAYORCA ESCOBAR, FABRICIO MANTILLA ESCOBAR y ALICIA ESCOBAR BUSTAMANTE, quienes aceptaron en tiempo el cargo. El 17 de agosto de 2010, se adelantó la audiencia de instalación conforme consta en el Acta No. 1 obrante a folios 35 y 36 del Cuaderno principal No. 1, en la que se decidió designar como Presidente del Tribunal de Arbitramento al Dr. CARLOS MAYORCA ESCOBAR, y además se tomaron las siguientes decisiones: (i) se declaró legalmente instalado el Tribunal de Arbitramento;
(ii) se designó como secretaria ad-hoc a la Dra. LAURA ESPINOSA BARRERO; (iii) Se designó como secretario del Tribunal al Dr. IVAN CIFUENTES; (iv) se fijó como lugar Tribunal de Arbitramento de WILLIAM FERNEY BOHÓRQUEZ CALDERÓN contra GLORIA LUCERO CAMARGO BÁEZ Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 2 de funcionamiento y secretaría la Sede Salitre del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, ubicada en la Avenida el Dorado No. 68 D- 35 Piso 3º de Bogotá;
(v) se reconoció personería a los apoderados de las partes convocante y convocada; (vi) se inadmitió la demanda por los siguientes motivos: “6. Inadmitir la presente demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el numeral sexto (6) del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil en la medida en que los hechos deben ser debidamente determinados, clasificados y numerados.
En especial, en lo referente a la determinación e identificación del establecimiento de comercio objeto de la controversia respecto de su nombre preciso y la nomenclatura del inmueble en donde funciona. 7. Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, el convocante contará con un término de cinco (5) días para subsanar la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del C.P.C.”. El 24 de agosto de 2010 la parte convocante presentó escrito subsanando la demanda, dando así cumplimiento dentro del término legal a lo requerido mediante Auto No. 1 del 17 de agosto de 2010 (Acta No. 1). El 25 de agosto de 2010 (Acta No. 2) surtió audiencia en la que se admitió la demanda, se notificó a la parte convocada de dicho proveído, y se fijó como fecha para la audiencia de conciliación el 24 de septiembre de 2010. El 8 de septiembre de 2010 dentro del término legal, la parte convocada presentó contestación a la demanda, proponiendo excepciones de mérito y solicitando la práctica de pruebas. El 20 de septiembre de 2010 dentro del término legal, la parte convocante presentó: (i) memorial descorriendo el traslado de la contestación de la demanda, impugnado las excepciones de mérito y solicitando la práctica de pruebas; y (ii) memorial aportando pruebas adicionales. El 24 de septiembre de 2010 (Acta No. 2), se surtió la audiencia de conciliación, esta se declaró fracasada y concluida, habida cuenta de la imposibilidad evidenciada para que las partes llegaran a un acuerdo que Tribunal de Arbitramento de WILLIAM FERNEY BOHÓRQUEZ CALDERÓN contra GLORIA LUCERO CAMARGO BÁEZ Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 3 diera por solucionada total o parcialmente sus diferencias.
En la misma audiencia fueron fijados los honorarios y gastos del Tribunal Arbitral. El 8 de octubre de 2010 venció el término para que las partes pagaran los honorarios y gastos del Tribunal de Arbitramento fijados en auto del 24 de septiembre de 2010 (Acta No. 3), procediendo tan sólo la parte convocante a pagar la porción que le correspondía. En esa misma fecha, la parte convocada presentó escrito solicitando ampliación del plazo para consignar los honorarios y gastos del Tribunal de Arbitramento. El 15 de octubre de 2010, la parte convocante pagó el saldo de los honorarios y gastos del Tribunal, quedando así cubierto el 50% que le correspondía pagar a la parte convocada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Decreto 1818 de 1998. El 28 de octubre de 2010, se adelantó la primera audiencia de trámite, declarándose competente el Tribunal Arbitral y decretando las pruebas del proceso, conforme obra en el Acta No. 4. El 9 de agosto de 2011, después de adelantada la etapa probatoria, se realizó la audiencia de alegatos de conclusión.
2. LAS CONTROVERSIAS PLANTEADAS POR LAS PARTES 2.1. Pretensiones Demanda: La parte convocante WILLIAM FERNEY BOHÓRQUEZ CALDERON, solicitó en la demanda lo siguiente: “PRETENSIONES PRINCIPALES: Primera: Que se DECLARE por parte del Tribunal de ARBITRAMENTO que la señora Gloria Lucero Camargo Baez incumplió los contratos: i) de compraventa del establecimiento de comercio denominado “RANCHO ALEGRE” identificado con matrícula mercantil numero 01353804, ubicado en la Avenida Boyacá No. 71G-79 de la nomenclatura urbana de Bogotá, D.C.; y ii) de arrendamiento de local comercial respecto del inmueble ubicado en la Avenida Boyacá No. 71G-75 de la nomenclatura urbana de Bogotá, D.C..
Tribunal de Arbitramento de WILLIAM FERNEY BOHÓRQUEZ CALDERÓN contra GLORIA LUCERO CAMARGO BÁEZ Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 4 Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración se declaren: i) Resuelto el Contrato de compraventa del establecimiento de comercio denominado “RANCHO ALEGRE” identificado con matrícula mercantil numero 01353804, ubicado en la Avenida Boyacá No. 71G-79 de la nomenclatura urbana de Bogotá, D.C.; y ii) Terminado el Contrato de arrendamiento de local comercial respecto del inmueble ubicado en la Avenida Boyacá No. 71G-75 de la nomenclatura urbana de Bogotá, D.C..
Tercera: Que igualmente y como consecuencia del incumplimiento, se condene a la señora Gloria Lucero Camargo Báez a que se le reintegre y se le pague a favor del señor William Ferney Bohórquez Calderón las siguientes sumas en dinero en efectivo: a) En calidad de daño emergente, la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000.00) correspondiente al valor en dinero efectivo por concepto de la compraventa del establecimiento de comercio que William Ferney Bohórquez Calderón entrego a la señora Gloria Lucero Camargo Báez. b) En calidad de lucro cesante, la suma en dinero resultante de liquidar los intereses bancarios corrientes generados por la suma indicada en el ordinal anterior a), desde el 15 de julio de 2009, fecha en la que el comprador cancelo a la vendedora el precio de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000.00) hasta que se realice de manera efectiva el pago. c) En calidad de daño emergente, la suma de SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000.00) correspondiente al monto de las reparaciones y adecuaciones como resultado de las inconsistenticas y errores de construcción encontrados en el inmueble donde opera el establecimiento de comercio, así como por concepto de la inversión y gastos al local comercial y al establecimiento de comercio.
Conforme a las pruebas de gastos preoperativos que se adjuntan y/o conforme al informe pericial que determine el honorable Tribunal, previa designación de peritos. d) En calidad de lucro cesante, la suma de dinero resultante de liquidar los intereses bancarios corrientes generados por la suma indicada en el ordinal anterior c), desde el la fecha en la que el comprador cancelo las reparaciones y adecuaciones como Tribunal de Arbitramento de WILLIAM FERNEY BOHÓRQUEZ CALDERÓN contra GLORIA LUCERO CAMARGO BÁEZ Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 5 resultado de las inconsistenticas y errores de construcción encontrados en el inmueble donde opera el establecimiento de comercio, así como por concepto de la inversión y gastos al local comercial y al establecimiento de comercio adquirido, y hasta que se realice de manera efectiva el pago. e) $30.000.000.00 Por concepto de perjuicios morales que se le han causado reiteradamente sin resolverse las diversas situaciones ya explicadas.
Conforme al informe pericial que determine el honorable Tribunal, previa designación de peritos. Cuarta: Que igualmente y como consecuencia del incumplimiento, se condene a la señora Gloria Lucero Camargo Báez al pago de las clausulas penales pactadas en: i) El contrato de compraventa del establecimiento de comercio denominado “RANCHO ALEGRE” el equivalente al “20% del valor de la venta”, esto es a la cantidad de ocho millones de pesos ($8.000.000.00); y ii) el contrato de Arrendamiento de local comercial equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Quinta. Que se condene a la señora Gloria Lucero Camargo Báez en costas del proceso y agencias en derecho. EN EL EVENTO QUE NO SE ATIENDAN LAS PRETENSIONES PRINCIPALES, RUEGO AL HONORABLE TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DECRETAR LAS SIGUIENTES: PRIMERAS PRETENSIONES SUBSIDARIAS: Primera: Que se declare por parte del Tribunal de ARBITRAMENTO que el señor William Ferney Bohórquez Calderón sufrió lesión enorme en el contrato de compraventa del establecimiento de comercio denominado “RANCHO ALEGRE” identificado con matrícula mercantil numero 01353804, ubicado en la Avenida Boyacá No. 71G-79 de la nomenclatura urbana de Bogotá, D.C. Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración se declaren: i) Rescindido el Contrato de compraventa del establecimiento de comercio denominado “RANCHO ALEGRE” identificado con matrícula mercantil numero 01353804, ubicado en la Avenida Boyacá No. 71G-79 de la nomenclatura urbana de Tribunal de Arbitramento de WILLIAM FERNEY BOHÓRQUEZ CALDERÓN contra GLORIA LUCERO CAMARGO BÁEZ Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 6 Bogotá, D.C.; y ii) Terminado el Contrato de arrendamiento de local comercial respecto del inmueble ubicado en la Avenida Boyacá No. 71G-75 de la nomenclatura urbana de Bogotá, D.C..
Tercera: Que en virtud de la declaración de rescisión del contrato de compraventa de establecimiento de comercio denominado “RANCHO ALEGRE” identificado con matrícula mercantil numero 01353804, se condene a la señora Gloria Lucero Camargo Báez a que se le reintegre y se le pague a favor del señor William Ferney Bohórquez Calderón las siguientes sumas en dinero en efectivo: a) En calidad de daño emergente, la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000.00) correspondiente al valor en dinero efectivo por concepto de la compraventa del establecimiento de comercio que William Ferney Bohórquez Calderón entrego a la señora Gloria Lucero Camargo Báez. b) En calidad de lucro cesante, la suma en dinero resultante de liquidar los intereses bancarios corrientes generados por la suma indicada en el ordinal anterior a), desde el 15 de julio de 2009, fecha en la que el comprador cancelo a la vendedora el precio de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000.00) hasta que se realice de manera efectiva el pago. c) En calidad de daño emergente, la suma de SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000.00) correspondiente al monto de las reparaciones y adecuaciones como resultado de las inconsistenticas y errores de construcción encontrados en el inmueble donde opera el establecimiento de comercio, así como por concepto de la inversión y gastos al local comercial y al establecimiento de comercio.
Conforme a las pruebas de gastos preoperativos que se adjuntan y/o conforme al informe pericial que determine el honorable Tribunal, previa designación de peritos. d) En calidad de lucro cesante, la suma de dinero resultante de liquidar los intereses bancarios corrientes generados por la suma indicada en el ordinal anterior c), desde el la fecha en la que el comprador cancelo las reparaciones y adecuaciones como resultado de las inconsistenticas y errores de construcción encontrados en el inmueble donde opera el establecimiento de comercio, así como por concepto de la inversión y gastos al local Tribunal de Arbitramento de WILLIAM FERNEY BOHÓRQUEZ CALDERÓN contra GLORIA LUCERO CAMARGO BÁEZ Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 7 comercial y al establecimiento de comercio adquirido, y hasta que se realice de manera efectiva el pago. e) $30.000.000.00 Por concepto de perjuicios morales que se le han causado reiteradamente sin resolverse las diversas situaciones ya explicadas.
Conforme al informe pericial que determine el honorable Tribunal, previa designación de peritos. Cuarta: Que en virtud de la declaración de rescisión del contrato de compraventa de establecimiento denominado “Rancho alegre” identificado con matrícula mercantil numero 01353804, se condene a la señora Gloria Lucero Camargo Báez al pago de las clausulas penales pactadas en: i) El contrato de compraventa del establecimiento de comercio “Rancho Alegre” el equivalente al “20% del valor de la venta”, esto es a la cantidad de ocho millones de pesos ($8.000.000.00); y ii) El contrato Arrendamiento de local comercial equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Quinta. Que se condene a la señora Gloria Lucero Camargo Báez en costas del proceso y agencias en derecho. EN EL EVENTO QUE NO SE ATIENDAN LAS PRETENSIONES PRINCIPALES, NI LAS PRIMERAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS RUEGO AL HONORABLE TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DECRETAR LAS SIGUIENTES: Primera: Que se DECLARE por parte del Tribunal de ARBITRAMENTO la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compraventa del establecimiento de comercio denominado “RANCHO ALEGRE” identificado con matrícula mercantil numero 01353804, ubicado en la Avenida Boyacá No. 71G-79 de la nomenclatura urbana de Bogotá, D.C. Segunda: Que se DECLARE por parte del Tribunal de ARBITRAMENTO la NULIDAD ABSOLUTA del Contrato de arrendamiento de local comercial respecto del inmueble ubicado en la Avenida Boyacá No. 71G-75 de la nomenclatura urbana de Bogotá, D.C..
Tribunal de Arbitramento de WILLIAM FERNEY BOHÓRQUEZ CALDERÓN contra GLORIA LUCERO CAMARGO BÁEZ Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 8 Tercera: Que en virtud de las declaraciones solicitadas en las pretensiones primera y segunda, se condene a la señora Gloria Lucero Camargo Báez a que se le reintegre y se le pague a favor del señor William Ferney Bohórquez Calderón las siguientes sumas en dinero en efectivo: a) En calidad de daño emergente, la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000.00) correspondiente al valor en dinero efectivo por concepto de la compraventa del establecimiento de comercio que William Ferney Bohórquez Calderón entrego a la señora Gloria Lucero Camargo Báez. b) En calidad de lucro cesante, la suma en dinero resultante de liquidar los intereses bancarios corrientes generados por la suma indicada en el ordinal anterior a), desde el 15 de julio de 2009, fecha en la que el comprador cancelo a la vendedora el precio de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000.00) hasta que se realice de manera efectiva el pago. c) En calidad de daño emergente, la suma de SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000.00) correspondiente al monto de las reparaciones y adecuaciones como resultado de las inconsistenticas y errores de construcción encontrados en el inmueble donde opera el establecimiento de comercio, así como por concepto de la inversión y gastos al local comercial y al establecimiento de comercio.
Conforme a las pruebas de gastos preoperativos que se adjuntan y/o conforme al informe pericial que determine el honorable Tribunal, previa designación de peritos. d) En calidad de lucro cesante, la suma de dinero resultante de liquidar los intereses bancarios corrientes generados por la suma indicada en el ordinal anterior c), desde el la fecha en la que el comprador cancelo las reparaciones y adecuaciones como resultado de las inconsistenticas y errores de construcción encontrados en el inmueble donde opera el establecimiento de comercio, así como por concepto de la inversión y gastos al local comercial y al establecimiento de comercio adquirido, y hasta que se realice de manera efectiva el pago. e) $30.000.000.00 Por concepto de perjuicios morales que se le han causado reiteradamente sin resolverse las diversas Tribunal de Arbitramento de WILLIAM FERNEY BOHÓRQUEZ CALDERÓN contra GLORIA LUCERO CAMARGO BÁEZ Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 9 situaciones ya explicadas.
Conforme al informe pericial que determine el honorable Tribunal, previa designación de peritos. Cuarta: Que en virtud de la declaración de rescisión del contrato de compraventa del establecimiento de comercio denominado “Rancho alegre” identificado con matrícula mercantil numero 01353804, se condene a la señora Gloria Lucero Camargo Báez al pago de las clausulas penales pactadas en: i) El contrato de compraventa del establecimiento de comercio “Racho alegre” el equivalente al “20% del valor de la venta”, esto es a la cantidad de ocho millones de pesos ($8.000.000.00); y ii) el contrato Arrendamiento de local comercial equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Quinta. Que se condene a la señora Gloria Lucero Camargo Báez en costas del proceso y agencias en derecho.”. 2.2. Hechos demanda: Los hechos en que se sustentan las pretensiones de la demanda, se resumen de la siguiente manera: a. Entre los señores WILLIAM FERNEY BOHÓRQUEZ CALDERON y GLORIA LUCERO CAMARGO BAEZ, se celebraron los siguientes contratos: El contrato de compraventa del establecimiento de comercio denominado “Rancho Alegre”, identificado con la matrícula mercantil No. 01353804, ubicado en la Av.
Boyacá No. 71G – 79 de Bogotá. El contrato de arrendamiento de local comercial respecto del inmueble ubicado en la Avenida Boyacá No. 71G – 75 de Bogotá. b. Pese al contenido del contrato de compraventa de establecimiento comercio, la convocada aprovechándose de la confianza del convocante, realmente le vendió el inmueble denominado “Asadero Rancho Alegre Show”, ubicado en la Avenida Calle 26 Sur No. 71G-75 de Bogotá, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-40309933,. establecimiento diferente al negociado.
Tribunal de Arbitramento de WILLIAM FERNEY BOHÓRQUEZ CALDERÓN contra GLORIA LUCERO CAMARGO BÁEZ Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 10 c. La convocada le aseguró al convocante que el supuesto establecimiento de comercio denominado “Rancho Alegre”, gozaba de un excelente prestigio, y que se encontraba equipado con enseres y electrodomésticos, que su good will era excelente, que el local estaba absolutamente acondicionado para la venta de alimentos, entre ellos carnes y bebidas. etc. d. La convocada incumplió el contrato de compraventa, perjudicando al convocante, entre otras razones, por las siguientes: (i) la vendedora aseguró que el establecimiento “Rancho Alegre” estaba inscrito en la Cámara de Comercio de Bogotá, sin que así sea;
(ii) la convocada aseguró al convocante que el supuesto establecimiento denominado “Rancho Alegre”, es el mismo establecimiento de comercio denominado “Rancho Alegre Show” inscrito en la Cámara de Comercio de Bogotá, lo cual no es cierto; (iii) la vendedora aseguró que el establecimiento de comercio denominado “Rancho Alegre” gozaba de un excelente prestigio y por ende su good will, le permitiría recuperar la inversión efectuada de $40.000.000.oo en un tiempo no superior a seis (6) meses, promesa que jamás se hizo realidad;
(iv) la convocada aseguró al convocante que el establecimiento de comercio estaba ocupado con enseres y electrodomésticos adecuados para la operatividad del establecimiento de comercio, situación que no resultó cierta; (v) la convocada aseguró al convocante que el establecimiento de comercio denominado “Rancho Alegre” se encontraba absolutamente acondicionado para la venta de alimentos, y en especial operar como asadero de carnes, lo cual no era real;
(vi) la convocada aseguró al convocante que independizaría los servicios públicos de agua y luz, respecto de los demás establecimientos de comercio y personas que tiene en arrendamiento que funcionan en parte del inmueble, lo cual no se cumplió; (vi) la convocada aseguró al convocante que tramitaría la conexión para la prestación del servicio de gas domiciliario, lo cual no cumplió, etc. e. Los contratos de compraventa del establecimiento de comercio y arrendamiento se firmaron bajo el principio de la buena fe y con cláusulas de cumplimiento, estando amparados por principios legales que rigen la actividad comercial, contenidos en el Código de Comercio y demás normas concordantes,, de tal manera que ninguna de las partes sufra mengua en su inversión y privación considerable del patrimonio económico de una de las partes (lesión enorme), so pena de ser declarada su nulidad y/o cualquier otro vicio declarable judicialmente.
Tribunal de Arbitramento de WILLIAM FERNEY BOHÓRQUEZ CALDERÓN contra GLORIA LUCERO CAMARGO BÁEZ Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 11 f. El convocante adquirió el establecimiento de comercio, en $40.000.000.oo, dinero que fue cancelado en el mes de junio de 2009, sin embargo le fue entregado un establecimiento de comercio diferente que costaba a lo sumo $20.000.000.oo, al que tuvo que realizar inversiones de $70.000.000.oo, existió una desproporción tan grande en el precio efectivamente pagado que se puede tipificar como lesión enorme. g. En el contrato de compraventa se pactó una cláusula penal del 20% del valor de la venta, esto es, la suma de $8.000.000.oo por el simple incumplimiento, y en el contrato de arrendamiento diez (10) salarios mínimos legales mensuales. h. En la cláusula sexta del contrato de compraventa del establecimiento de comercio las partes pactaron entregar y recibir “en arrendamiento por un término de cinco (5) años con opción de prorroga el inmueble donde funciona actualmente el establecimiento de comercio”. i. Los contratos de Compraventa y Arrendamiento no reúnen los requisitos esenciales exigidos por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, las normas para enajenación de establecimientos de comercio, y demás normas concordantes y aplicables. 2.3.
Contestación de la Demanda y Excepciones de Mérito: La parte convocada se opuso a todas y cada una de las pretensiones invocadas en la demanda, formulando las excepciones de mérito de: (i) Inexistencia de la causal invocada: “De acuerdo al contrato de arrendamiento que se allega por parte del convocante en el cual no está implícita la cláusula de controversia que surja en virtud al presente contrato se resolverán por el tribunal de arbitramento de la cámara de comercio de Bogotá, a la falta de esta competencia para resolver favor no ocuparse de las diferencias relacionadas con este contrato, debido a que no hay clausula arbitral y por ende no es de la competencia de este prestigioso ente.”.
(ii) “Se evidencia claramente en la contestación referente a las pretensiones, una indebida forma de formular y acumular las mismas.”. Tribunal de Arbitramento de WILLIAM FERNEY BOHÓRQUEZ CALDERÓN contra GLORIA LUCERO CAMARGO BÁEZ Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 12 2.4.Escrito descorriendo traslado de las excepciones de merito: La parte convocante dentro del término legal presentó:(i) memorial descorriendo el traslado de la contestación de la demanda impugnando las excepciones de mérito y solicitando la práctica de pruebas; y (ii) memorial aportando pruebas adicionales. 2.5.
Argumentos de las partes: Los argumentos jurídicos y fácticos en que cada una de las partes fundamenta sus pretensiones y excepciones de mérito, se encuentran expuestos, en el escrito de demanda, contestación y excepciones de mérito propuestas por la parte convocada, y en los siguiente escritos presentados por la parte convocante: (i) memorial descorriendo el traslado de la contestación de la demanda impugnando las excepciones de mérito y solicitando la práctica de pruebas; y (ii) memorial aportando pruebas adicionales.
3. PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS En las oportunidades procesales se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas por las partes, de la siguiente manera: 3.1. Documentales Se ordenó tener en cuenta como pruebas documentales, con el valor que la ley les asigna, los documentos acompañados por la parte convocante con su escrito de demanda (Cuaderno de pruebas No. 1, folios 1 a 373), y con los siguientes memoriales: (i) memorial descorriendo el traslado de la contestación de la demanda mediante el cual se impugnan las excepciones de mérito y se solicita la práctica de pruebas; y (ii) memorial aportando pruebas adicionales (Cuaderno de pruebas No. 1, folios 374 454).
También se ordenó tener en cuenta como prueba, con el valor que la ley les asigna, los documentos acompañados por la convocada con su escrito de contestación de demanda (Cuaderno Principal No. 1, folios 65 a 68 ). 3.2. Testimoniales: Se practicaron los testimonios de los señores ADRIANA ORDUÑA OLAYA, CARLOS ALBERTO VARGAS OSMA, JORGE LIBARDO GARZON, Tribunal de Arbitramento de WILLIAM FERNEY BOHÓRQUEZ CALDERÓN contra GLORIA LUCERO CAMARGO BÁEZ Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 13 EDILBERTO BELTRAN PARDO, BLANCA STELLA BOHÓRQUEZ GUTIERREZ, ISIDRO CASTELBLANCO ORTIZ, ANSELMO PINZON SAENZ, MARIA ELOISA RIVEROS AGUIRRE y DENNYS PAULINA OROZCO TORRES. 3.3.
Interrogatorios de Parte: Se practicaron los interrogatorios de parte de señores WILLIAM FERNEY BOHÓRQUEZ CALDERON y GLORIA LUCERO CAMARGO BAEZ 3.4. Oficios: Se libraron los oficios solicitados en el literal b) numeral 6.7. del escrito denominado “IMPUGNACION EXCEPCIONES”, dirigidos a la Cámara de Comercio de Bogotá y a la Alcaldía local de Kennedy, los cuales fueron respondidos por las entidades a los cuales fueron dirigidos. 3.5.
Inspección Judicial con Intervención de Perito: Se adelantó la inspección judicial con intervención de perito, en las instalaciones del establecimiento de comercio objeto del proceso, siendo designado para el efecto el Dr. JORGE TORRES LOZANO, quien rindió dictamen pericial, respecto del cual el apoderado de la parte convocante, solicitó aclaraciones y complementaciones, las cuales fueron decretadas por el Tribunal y de las mismas se corrió traslado a las partes, quienes guardaron silencio dentro del término de traslado, En dicha inspección judicial se realizó la exhibición de documentos solicitada por la parte convocante, en el numeral 6.5. del escrito denominado “IMPUGNACION EXCEPCIONES”.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
1. PRESUPUESTOS PROCESALES Antes de entrar a decidir de fondo las controversias planteadas, se hace necesario establecer si en el presente proceso arbitral, se reúnen a cabalidad los presupuestos procesales, es decir, los requisitos indispensables para la validez del proceso que permitan proferir decisión de fondo. Tribunal de Arbitramento de WILLIAM FERNEY BOHÓRQUEZ CALDERÓN contra GLORIA LUCERO CAMARGO BÁEZ Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 14 El convocante es WILLIAM FERNEY BOHÓRQUEZ CALDERON, mayor de edad y vecino de la ciudad de Bogotá D.C., quien en este trámite arbitral está representado judicialmente por el doctor LUIS HERNANDO MONSALVE DIAZ.
La convocada es GLORIA LUCERO CAMARGO BAEZ, mayor de edad y vecina de la ciudad de Bogotá D.C., quien en este trámite arbitral inicialmente fue representada judicialmente por el Dr. REGULO VILLAMIL PEREZ, y actualmente por el Dr. RENE ALEJANDRO PEREZ DE LOS RIOS. Las partes tienen capacidad para transigir, y acordaron someter a arbitramento toda controversia que surja en virtud a la interpretación, modificación, terminación del “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO” del 15 de julio de 2009, conforme se observa en la cláusula novena, que expresa lo siguiente: “NOVENA.-Toda controversia que surja en virtud a la interpretación, modificación, terminación que surjan en virtud al presente contrato se resolverán por un Tribunal de arbitramento designado por la Cámara de comercio de Bogotá, el cual estará integrado por tres árbitros designados por dicho centro.”.
En consideración del Tribunal de Arbitramento, el referido pacto arbitral cobija el “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL” del 1 de agosto de 2009, por así desprenderse del contenido de la cláusula SEXTA del “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO” del 15 de julio de 2009, en la que se señala: “SEXTA: EL VENDEDOR se compromete a entregar en arriendo por un término de cinco años con opción de prorroga el inmueble donde funciona actualmente el establecimiento de comercio que vende, dicho inmueble es de su propiedad por lo tanto autoriza expresamente al COMPRADOR para que realice las mejoras que considere pertinentes a fin de que pueda continuar con el desarrollo de la actividad comercial que allí se viene desarrollando por el establecimiento vendido.
PARAGRAFO: -EL VENDEDOR se compromete a prorrogar el presente contrato si así lo requiere EL COMPRADOR, de igual manera si éste decide dar por terminado el contrato de arrendamiento antes de la fecha de terminación recibirá el inmueble sin declarar al COMPRADOR en incumplimiento. Tribunal de Arbitramento de WILLIAM FERNEY BOHÓRQUEZ CALDERÓN contra GLORIA LUCERO CAMARGO BÁEZ Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 15 PARAGRAFO 2.- Las partes harán constar en documento aparte las demás condiciones del arrendamiento del inmueble.”.
Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal considera que toda controversia que surja en virtud a la interpretación, modificación, terminación del “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO” del 15 de julio de 2009, es de su competencia, la cual comprende igualmente las controversias respecto del “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL” del 1 de agosto de 2009, tal como se explicara a profundidad más adelante en el presente laudo arbitral.
El Tribunal Arbitral se constituyó en debida forma, se instaló y en las oportunidades que establece la ley, la parte convocante procedió a consignar la totalidad de los gastos y honorarios en los términos del artículo 144 del Decreto 1818 de 1998. Al no haber señalado las partes un término para la duración del proceso arbitral, el término es de seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 103 de La ley 23 de 1991.
Encontrándonos dentro del término para proferir el fallo, por las razones que se pasan a exponer: a. La primera audiencia de trámite finalizó el 28 de octubre de 2010. b. Por solicitud formulada de común acuerdo entre las partes se decretaron, las siguientes suspensiones: Del 4 al 25 de noviembre de 2010 (Acta No. 4), es decir, se suspendió el término durante 21 días. Del 27 de noviembre de 2010 al 30 de enero de 2011 (Acta No. 5), es decir, se suspendió el término durante 2 meses y 3 días. Del 22 de febrero de 2011 al 6 de marzo de 2011 (Acta No. 7), es decir, que se suspendió el término durante 12 días. Del 7 al 31 de marzo de 2011 (Acta No. 6, siendo el número correcto Acta No. 8, conforme se señaló en el Acta No. 9), es decir, que se suspendió el término durante 24 días.
Tribunal de Arbitramento de WILLIAM FERNEY BOHÓRQUEZ CALDERÓN contra GLORIA LUCERO CAMARGO BÁEZ Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 16 Del 11 de mayo al 5 de junio de 2011 (Acta No. 9), es decir, que se suspendió el término durante 24 días. Del 10 de agosto al 7 de septiembre de 2011 (Acta No. 12), es decir que se suspendió el término durante 27 días.
En conclusión, entre el 28 de octubre de 2010 y el 8 de septiembre de 2011, fecha en que se profiere el presente laudo, se presentaron suspensiones durante cinco (5) meses y veintiún (21) días. Entre el 28 de octubre de 2010 y el 18 de agosto de 2011, fecha en que se profiere el presente laudo, transcurrieron diez meses (10) meses y once (11) días, de los cuales estuvo suspendido el término durante cinco (5) meses y veintiún (21) días, por tal razón el término real del presente trámite arbitral fue de cuatro meses (4) meses y veinte (20) días.
La relación jurídica procesal en este caso se ha configurado regularmente y en su desenvolvimiento no se incurrió en defecto alguno, motivo por el cual corresponde ahora decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes.
2. TACHA DE SOSPECHA DE TESTIGOS: El apoderado de la parte convocante tachó como sospechosos los testimonios solicitados por la parte convocada, en los siguientes escritos: (i) mediante el cual descorrió el traslado de la contestación de la demanda que denominó “IMPUGNACION EXCEPCIONES” (folio 87 del cuaderno principal No. 1); y (ii) el presentado el 16 de febrero de 2011 que denominó “TACHA DE TESTIMONIOS PARTE DEMANDADA” (folios 174 y 175 del cuaderno principal No. 1).
La referida tacha de sospecha fue ratificada en el escrito de alegatos de conclusión presentado por la parte convocada. En dichos escritos argumentó, lo siguiente: “(…) desde ahora me permito TACHAR LOS TESTIMONIOS de los ciudadanos Isidro Castellanos Ortiz, Angelino Pinzón, Eloisa Riveros y Luis Arsecio Correa y demás personas solicitadas su declaración de testimonios, como SOSPECHOSOS, toda vez que, las personas mencionadas son amigos entrañables de la convocada Gloria Camargo (…) tienen lasos estrechos de amistad con la convocada Gloria Camargo, lo que descalifica su testimonio por el interés en Tribunal de Arbitramento de WILLIAM FERNEY BOHÓRQUEZ CALDERÓN contra GLORIA LUCERO CAMARGO BÁEZ Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 17 declarar a favor de la señora Gloria Lucero Camargo Báez.”.
En conclusión, la parte convocante presentó tacha de sospecha de todos los testimonios solicitados y decretados a petición de la parte convocada, señores ISIDRO CASTELBLANCO ORTIZ, ANSELMO PINZON SAENZ, MARIA ELOISA RIVEROS AGUIRRE, LUIS ARCECIO CORREA y DENNYS PAULINA OROZCO TORRES, dada su supuesta amistad con la convocada GLORIA LUCERO CAMARGO BAEZ.
Sobre los testigos sospechosos establece el artículo 217 del C.P.C., lo siguiente: “Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.”.
Para este Tribunal, es claro y así ha sido señalado por la doctrina y jurisprudencia, que si bien por mandato legal, las personas que tengan relación de parentesco, dependencias o sentimientos, son sospechosas para declarar, ello no significa que por este simple hecho, el juzgador deba considerar que faltan a la verdad y tienen como objetivo proteger los intereses de la parte con quien tiene alguna de las relaciones citadas anteriormente, pues el juez debe valorar en cada caso concreto la declaración, eso si con mayor severidad que los testimonios de las personas sobre las que no pesa tacha de sospecha.
Sobre este tema la Corte Constitucional en sentencia C-622 del 4 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente: FABIO MORON DIAZ, expresó lo siguiente: “En cuanto al artículo 217 del C.P.C., éste lo que hace es definir como sospechosos a aquellos testigos que se encuentren en circunstancias que puedan afectar su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia, sentimientos o intereses que tengan con las partes o sus apoderados, de sus antecedentes personales u otras causas que determine el juzgador; ello por cuanto si bien la sola circunstancia de que los testigos sean parientes de una de las partes, no conduce necesariamente a deducir que ellos inmediatamente falten a la verdad, " la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquel por Tribunal de Arbitramento de WILLIAM FERNEY BOHÓRQUEZ CALDERÓN contra GLORIA LUCERO CAMARGO BÁEZ Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 18 el que deben pasar las declaraciones libres de sospecha., lo que permite concluir que dicha norma no es más que una especificación de las reglas de la sana crítica aplicadas al proceso civil.” (Negrillas subrayadas fuera del texto).
En el presente caso, rindieron declaración a petición de la parte convocada las siguientes personas: ISIDRO CASTELBLANCO ORTIZ, ANSELMO PINZON SAENZ, MARIA ELOISA RIVEROS AGUIRRE, y DENNYS PAULINA OROZCO TORRES. El testimonio del señor LUIS ARCECIO CORREA, no fue practicado por cuanto la persona no se identificó con alguno de los documentos que la ley exige para tal efecto.
Analizados los testimonios de las personas relacionadas anteriormente, no cabe duda que las siguientes personas, están dentro de las catalogados por la ley como sospechosos, pues estas personas tienen alguna relación de amistad o comercial con la convocada GLORIA LUCERO CAMARGO BAEZ. Es así, como: ISIDRO CASTELBLANCO ORTIZ, señala que conoce a la señora GLORIA LUCERO CAMARGO BAEZ, desde hace más de veinte (20) años, siendo amigo de ella y del convocante WILLIAM FERNEY BOHÓRQUEZ CALDERON, aproximadamente desde hace más de veinte (20) años. ANSELMO PINZON SAENZ, señala que es arrendatario de la señora GLORIA LUCERO CAMARGO BAEZ, desde hace tres (3 años). MARIA ELOISA RIVEROS AGUIRRE, manifestó ser amiga de la señora GLORIA LUCERO CAMARGO BAEZ, desde hace once (11) años.
Por lo anterior, dichos testimonios se analizaron como mayor severidad que los demás recaudados, sin encontrar el Tribunal de Arbitramento en el contenido de la declaración rendida por las citadas personas, indicios que lleven a concluir que dichos testigos están faltando a la verdad con el ánimo de beneficiar a la convocada GLORIA LUCERO CAMARGO BAEZ, por tal razón no hay razón para desecharlos como prueba.
Referente al testimonio de la señora DENNYS PAULINA OROZCO TORRES, manifestó ser amiga de WILLIAM FERNEY BOHÓRQUEZ, por tal razón el Tribunal de Arbitramento considera que no entra en la tacha de sospecha presentada por el apoderado de la parte convocante, ya que la misma se Tribunal de Arbitramento de WILLIAM FERNEY BOHÓRQUEZ CALDERÓN contra GLORIA LUCERO CAMARGO BÁEZ Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 19 fundamenta en la amistad de los testigos con la convocada GLORIA LUCERO CAMARGO BAEZ.
3. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL En virtud de lo dispuesto en la Cláusula Novena del “Contrato de compraventa de establecimiento de comercio”, el Tribunal reconoció su competencia –mediante auto de 28 de octubre de 2010- para resolver las pretensiones de la convocante y las excepciones de la convocada que giran en torno a la operación económica regida por los contratos de compraventa de establecimiento de comercio, de 15 de julio de 2009, y de arrendamiento del local comercial en donde funciona el establecimiento, de fecha 1 de agosto de 2009.
Las partes, mediante la cláusula compromisoria, habilitaron al Tribunal Arbitral para resolver las desavenencias relativas a las dos convenciones, no sólo porque existe una interdependencia entre los dos contratos en cuestión, sino, además, porque el mencionado pacto arbitral cumple con los requisitos legales de la cláusula compromisoria por referencia. El concepto de contrato ha sido, en gran medida, concebido como una categoría aislada, es decir que, en principio, el lenguaje del derecho de los contratos sólo se refiere –y regula- a las situaciones económicas de forma separada; por consiguiente, no sólo las disposiciones de una convención no pueden afectar a terceros –lo cual es conocido como “efecto relativo de los contratos” - sino que, además, la validez y ejecución de un contrato, por regla general, no depende de la validez y ejecución de otra convención – salvo voluntad en contrario de las partes, obviamente-1.
Sin embargo, en algunas hipótesis, el derecho toma en cuenta ciertas relaciones económicas entre las distintas convenciones que regulan una misma operación, como sucede, por ejemplo, cuando circula un mismo bien a través de diferentes contratos y se le permite a una parte en una 1 Tradicionalmente, en la teoría general del contrato, se ha entendido que la convención es no sólo aislada sino, también, cerrada e inamovible frente a influencias tanto internas como externas.
Sin embargo, la definición de “contrato”, en la actualidad, ha sufrido cambios fundamentales. En efecto, instituciones como la revisión judicial –teoría de la imprevisión-, la cesión de contrato, la aplicación inmediata de leyes nuevas a una convención en ejecución, el control de cláusulas abusivas y la adición de obligaciones contractuales (por medio del artículo 1603 del Código Civil colombiano) nos muestran que aquello que ahora denominamos “contrato” es una institución flexible que se adapta a los cambios de la situación económica que regula y que, además, puede ser controlada y, dentro de ciertas condiciones, modificada por el juez.
Véase al respecto: Thibierge-Guelfucci, Catherine. Libres propos sur la transformation du droit des contrats. R.T.D. Civ., 2, Paris, 1997, pp. 357 a 385. Tribunal de Arbitramento de WILLIAM FERNEY BOHÓRQUEZ CALDERÓN contra GLORIA LUCERO CAMARGO BÁEZ Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 20 convención ejercer una acción contractual contra un tercero –contratante de la cadena- con quien no celebró convención alguna2.
Para tratar de dar cuenta de situaciones como aquélla, y otras similares, se utilizan las expresiones “grupos de contratos” e “interdependencia contractual”, de forma general, y “cadenas de contratos” y “contratos ligados”, de manera más específica3. La jurisprudencia colombiana en múltiples oportunidades4 ha reconocido esta “interdependencia contractual” y en un fallo reciente la explica con total claridad, en los siguientes términos: “La diversidad de acuerdos concierne a un conjunto de negocios o contratos con su singularidad estructural y funcional, sin confluir, crear u originar uno sólo.
La ligazón funcional o teleológica de los distintos negocios jurídicos es indisociable, imprescindible e inescindible, in toto, in complexu, in globo, y conduce a la única función práctica, económica o social perseguida, siendo necesaria para la concreción definitiva de un interés unitario, propio, autónomo y diferente realizable con la conjunción de los varios actos dispositivos, cada uno, con su identidad, tipología, disciplina y función. […] En efecto, al disciplinarse determinadas categorías negociales, el ordenamiento o las partes pueden establecer un nexo de interdependencia, subordinación o sujeción prestacional o negocial con carácter genético, estructural, funcional, recíproco o unilateral, generatriz (v.gr., contratos normativos o tipo y contratos específicos de desarrollo; negocio preliminar y definitivo), modificatorio (ad exemplum, negocios de acertamiento) o extintivo (p.ej., negocio infirmatorio, "mutuo disenso", revocación). 2Como en la hipótesis del artículo 1897 del Código Civil colombiano que permite al comprador exigirle el saneamiento por evicción al vendedor de su vendedor.
También es importante resaltar la acción creada por la Corte Constitucional colombiana que le permite al consumidor reclamar directamente la garantía mínima presunta, consagrada en el Decreto 3466 de 1982, al productor o importador. Véase al respecto: C.Const. 30/08/2000. Sentencia C-1141/00. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz., C.S.J. Cas. Civ. 07/02/2007.
M.P. César Julio Valencia Copete. Exp. 23162-31-03-001-1999-00097-01., y C.S.J. Cas. Civ. 13/12/2002. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Exp. 6462. 3Sobre los grupos de contratos, véase: Pizarro Wilson, Carlos. La interdependencia de contratos que forman un mismo grupo contractual en el derecho francés. Revista de Estudios Socio-Jurídicos, vol. 7, No. 2.
Universidad del Rosario, Bogotá, 2005, pp. 66 a 74., y Pellé, Sébastien. La notiond’interdépendancecontractuelle. Contribution à l’étude des ensembles de contrats. Ed. Dalloz, Coll. Nouvellebibliothèque de thèses, Paris, 2007. 4Véase, por ejemplo: C.S.J. Cas. Civ. 25/09/2007. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Exp. 11001-31-03- 2000-00528-01., y C.S.J. Cas.
Civ. 09/08/2007. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena. 08001 31 03 004 2000 00254 01 Tribunal de Arbitramento de WILLIAM FERNEY BOHÓRQUEZ CALDERÓN contra GLORIA LUCERO CAMARGO BÁEZ Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 21 La coordinación, actúa funcionalmente en punto de la producción de efectos finales cuando la coligación prestacional o negocial, procura un fin o resultado práctico unitario, convergente y común basado en un interés inmediato antecedente del final único”5.
Entre el establecimiento de comercio y el contrato de arrendamiento del local comercial en donde funciona, la ley misma establece una íntima relación, disponiendo que en caso de aquél, el contrato de arrendamiento se entenderá incluido y operará una cesión legal a favor del adquirente del mencionado establecimiento (artículo 516 Numeral 5 del Código de Comercio)6.
Adicionalmente, protege mediante normas imperativas (artículo 524 del Código de Comercio, la posición del arrendatario de un local comercial que ha desarrollado una clientela explotando un establecimiento de comercio determinado (artículos 517 a 523 del Código de Comercio). Mediante esta relación, la ley sólo reconoce una realidad comercial evidente: la situación geográfica del establecimiento de comercio, las más de las veces, es fundamental para la conservación de la clientela y, por tal razón, en caso de que el comerciante no sea propietario del local, se vincula estrechamente el contrato de arrendamiento a la suerte del establecimiento.
Por esta razón, precisamente, los contratantes concibieron los dos contratos como un conjunto integrado para cumplir con una finalidad económica única: la transferencia del establecimiento de comercio Rancho Alegre, con la conservación de su clientela. En este orden de ideas, el “Contrato de compraventa de establecimiento de comercio” dispuso: “PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO.- EL VENDEDOR transfiere a título de venta al COMPRADOR el establecimiento de comercio denominado RANCHO ALEGRE, que se encuentra ubicado en la avenida primera de Mayo con nomenclatura urbano número AV BOYACA No. 71G-79 de la ciudad de Bogotá, matrícula mercantil número 01353804.
La venta comprende el establecimiento de 5C.S.J. Cas. Civ. 21/06/2009. M.P. William Namén Vargas. Exp. 05001-3103-009-2002 00099-01. 6Véase: Ríos Labbé, Sebastián. “Las cesiones legales de contrato. Una contribución al régimen convencional de contrato”. In Estudios de derecho privado en homenaje a Christian Larroumet. Ed. Universidad del Rosario / Universidad Diego Portales, Bogotá, Santiago de Chile, 2008, pp. 169-197.
Tribunal de Arbitramento de WILLIAM FERNEY BOHÓRQUEZ CALDERÓN contra GLORIA LUCERO CAMARGO BÁEZ Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 22 comercio enunciado arriba, los muebles y enseres que se encuentran en el mismo los cuales están debidamente inventarios según acta que hace parte integrante del presente contrato.”.
Y en el “Contrato de arrendamiento de local comercial” se estableció: “PRIMERA.- Objeto del contrato.- mediante el presente contrato, el arrendador concede al arrendatario el goce del inmueble ubicado en la dirección en mención junto con todos sus linderos, uso y costumbres.”. Los dos contratos denominados “Compraventa de establecimiento de comercio” y “Arrendamiento de local comercial” fueron, entonces, desde un inicio, concebidos por las partes para estructurar una misma operación económica encaminada a la transferencia del establecimiento de comercio en mención, junto los derechos necesarios para garantizar la conservación de la clientela, en gran medida dependiente de la ubicación física del negocio.
Así las cosas, la adquisición del establecimiento de comercio, y la conservación de la clientela, necesita que el enajenante se obligue a garantizarle el uso y goce del local comercial propio en donde aquél funciona; y, a su turno, el arrendatario sólo se obliga a tomar en arriendo el local, en la medida de que pueda explotar allí el establecimiento de comercio adquirido.
“La interdependencia contractual puede ser definida como la característica de un conjunto de contratos en el cual imbricación de las prestaciones da lugar a la operación global deseada por las partes, de suerte tal que la operación global no se puede realizar si faltare uno sólo de los contratos y, recíprocamente, cada contrato perdería su razón de ser en caso de que fracasase la operación global”7.
Dentro de esta perspectiva, las partes concibieron el contrato de “Compraventa de establecimiento de comercio”, de 15 de julio de 2009, como un contrato marco8 que determina, mediante obligaciones de hacer, las condiciones del acercamiento futuro de las partes, con el fin de celebrar 7Pellé, Sébastien. Op. cit., p. 505. 8Por contrato marco debemos entender un “[a]cuerdo de base destinado a regir de forma global, durante un tiempo determinado, las relaciones jurídicas de sus partes, estableciendo las condiciones esenciales de los contratos que éstas celebrarán en el futuro, con respecto a un objeto determinado, de tal suerte que estos contratos constituyan, dentro del marco determinado, las aplicaciones del acuerdo original”.
Cornu, Gérard. Vocabulairejuridique. Association Henri Capitant. Ed. PUF, Paris, 1996, p. 208. Tribunal de Arbitramento de WILLIAM FERNEY BOHÓRQUEZ CALDERÓN contra GLORIA LUCERO CAMARGO BÁEZ Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 23 el contrato de arrendamiento y, adicionalmente, preestablece parte del contenido de éste, de suerte que se simplifique su proceso de celebración9.
Así, pues, el “Contrato de compraventa de establecimiento de comercio” en su Cláusula Sexta establece: “SEXTA: EL VENDEDOR se compromete a entregar en arriendo por un término de cinco años con opción de prorroga el inmueble donde funciona actualmente el establecimiento de comercio que vende, dicho inmueble es de su propiedad por lo tanto autoriza expresamente al COMPRADOR para que realice las mejoras que considere pertinentes a fin de que pueda continuar con el desarrollo de la actividad comercial que allí se viene desarrollando por el establecimiento vendido.
PARAGRAFO: - EL VENDEDOR se compromete a prorrogar el presente contrato si así lo requiere EL COMPRADOR, de igual manera si éste decide dar por terminado el contrato de arrendamiento antes de la fecha de terminación recibirá el inmueble sin declarar al COMPRADOR en incumplimiento.
PARAGRAFO 2. - Las partes harán constar en documento aparte las demás condiciones del arrendamiento del inmueble.”. En cumplimiento de esta obligación de hacer, las partes celebraron el mencionado contrato de arrendamiento el 1 de agosto de 2009 y, de esta manera, perfeccionaron la operación económica única subyacente a estos dos contratos.
Adicionalmente, las partes determinaron en el contrato marco de compraventa de establecimiento de comercio disposiciones comunes aplicables también al contrato de arrendamiento. En el Parágrafo 2 de la Cláusula Sexta del contrato de compraventa, los contratantes reiteran su voluntad afirmando expresamente: “Las partes harán constar en documento aparte las demás condiciones del arrendamiento del inmueble”, lo cual deja perfectamente claro que este último estará regido por las normas pertinentes incluidas en el contrato de compraventa junto con aquéllas que se establezcan “además” en el “documento aparte” contentivo del contrato de arrendamiento. 9Véase: Gatsi, Jean.
Le contrat-cadre. Ed. LGDJ, Paris, 1996., Mousseron, Jean-Marc, Guibal, Michel et Mainguy, Daniel. L’avant-contrat. Ed. Francis Lefebvre, Paris, 2001, pp. 310 a 327., y Zaki, Magdi Sami. Le formalismeconventionnel. Illustration de la notion de contrat cadre. RIDC, Paris, 1986, pp. 1043-1096. Tribunal de Arbitramento de WILLIAM FERNEY BOHÓRQUEZ CALDERÓN contra GLORIA LUCERO CAMARGO BÁEZ Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 24 Resulta, entonces, evidente que entre las dos convenciones existe una relación de interdependencia, en los términos establecidos por la jurisprudencia colombiana.
Ahora bien, es importante precisar que cuando la cláusula compromisoria no se encuentra físicamente en el contrato sino que resulta incorporada por referencia a otro documento diferente–como son las condiciones generales de contratación, los contratos marco o, en el supuesto en que la operación económica incluya subcontratos, los contratos principales10-,el ordenamiento jurídico colombiano exige para su validez: “La cláusula compromisoria que se pacte en documento separado del contrato, para producir efectos jurídicos deberá expresar el nombre de las partes e indicar de forma precisa el contrato al que se refiere” (artículo 120 Decreto 1818 de 1998).
Estas condiciones se cumplen plenamente en el caso en cuestión. En efecto, el “Contrato de compraventa de establecimiento de comercio”, en donde se encuentra el pacto arbitral, determina perfectamente, en la Cláusula Sexta antes citada, las partes –que son las mismas- y el objeto del contrato de arrendamiento. En conclusión: el Tribunal es competente para conocer el conjunto de las controversias relacionada con los contratos de enajenación de establecimiento de comercio y de arrendamiento de local comercial, tanto por razones de fondo, la interdependencia contractual, como de forma, el cumplimiento de las condiciones del artículo 120 del Decreto 1818 de 1998.
4. DE LOS CONTRATOS OBJETO DE ANALISIS Entre el convocante WILLIAM FERNEY BOHÓRQUEZ CALDERON y la convocada GLORIA LUCERO CAMACHO BAEZ se celebró el Contrato de Compraventa de establecimiento de comercio suscrito “… a los cuatro (15) 10Consúltese al respecto: Fouchard, Philippe, Gaillard, Emmanuel et Goldman, Berthold. Traité de l’arbitrage commercial international.
Ed. Litec, Paris, 1996, pp. 290-297 y Jacquet, Jean-Michel et Delebecque, Philippe. Droit du commerce international. Ed. Dalloz, Paris, 2000, pp. 348-350. Tribunal de Arbitramento de WILLIAM FERNEY BOHÓRQUEZ CALDERÓN contra GLORIA LUCERO CAMARGO BÁEZ Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 25 días del mes de julio de 2009…” (sic); las mismas partes, celebraron el Contrato de Arrendamiento de local comercial, suscrito el 1 de agosto de 2009 (Cuaderno de pruebas No. 1 folios 19, 20 y 21) EL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO-ENAJENACIÓN El artículo 515 del Código de Comercio define el establecimiento de comercio como “un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa” y de manera enunciativa relaciona los bienes que conforman un establecimiento de comercio (artículo 516 del Código de Comercio) de tal suerte que se entenderán incorporados al establecimiento de comercio todos aquellos bienes muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, que de acuerdo a la voluntad del empresario, éste haya destinado para el cumplimiento de los fines del establecimiento que explota.
El tratadista Gabino Pinzón al respecto expresa que “Esa unidad económica formada por el establecimiento de comercio, esto es, el conjunto de los distintos bienes que utiliza el empresario en el ejercicio o desarrollo de una actividad organizada, no solo se caracteriza, pues por la pluralidad, sino también por la heterogeneidad de sus elementos constitutivos”, más adelante al comentar la importancia de la enumeración contemplada en el artículo 516 señala que la misma “es exclusivamente para resolver cualquier dificultad que pueda ocurrir en cuanto a la determinación de los bienes cuyo conjunto constituyen un establecimiento de comercio; determinación que es necesaria en especial para determinar el objeto o contenido de las operaciones o negocios de que puede ser objeto un establecimiento de comercio en su estado de unidad económica “ 11 Así las cosas, el estatuto mercantil establece en su artículo 517, que la enajenación de un establecimiento de comercio debe hacerse en bloque, esto es preservando su unidad económica, por lo que se presume, salvo pacto en contrario, que la venta del establecimiento se hace tomando en consideración el conjunto, la totalidad de los bienes que conforman el establecimiento de comercio, por lo que el vendedor transfiere y el comprador recibe la universalidad de los bienes que conforman el mismo.
Por lo anterior, no resulta necesario individualizar los bienes que conforman el establecimiento de comercio, salvo que la enajenación no se pudiere 11 Introducción al Derecho Comercial, Gabino Pinzón, Editorial Temis 1985, páginas 168 a 170, Tribunal de Arbitramento de WILLIAM FERNEY BOHÓRQUEZ CALDERÓN contra GLORIA LUCERO CAMARGO BÁEZ Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 26 realizar en bloque, en cuyo caso “se efectuará la enajenación separada de sus distintos elementos”.
En otras palabras se busca es preservar y conservar en el tiempo la viabilidad, la permanencia del establecimiento de comercio, cualquiera que este sea, dentro del desarrollo económico y social del país El ordenamiento Civil y Comercial colombiano se ocupa del contrato de compraventa (Artículo 1849 Código Civil y 905 Código de Comercio) respecto del cual, es bien entendido, que sus elementos esenciales son la cosa vendida y el precio, que traducido a la materia de estudio del Tribunal Arbitral, son el establecimiento de comercio como una unidad económica y el precio fijado por las partes, negocio jurídico, que como quedó mencionado anteriormente, se plasmó en el Contrato de Compraventa suscrito a los “…cuatro (15) días del mes de julio de 2009…”(sic) entre GLORIA LUCERO CAMARGO BAEZ vendedor y WILLIAM BOHÓRQUEZ CALDERON comprador, quienes en ejercicio de la autonomía de la voluntad pactaron las condiciones para la compra del establecimiento de comercio denominado RANCHO ALEGRE, ubicado en la AV BOYACA No. 71G – 79 de Bogotá, fijaron el precio de venta en cuarenta millones de pesos (Col$40.000.000.oo), determinando expresamente que “la venta comprende el establecimiento de comercio enunciado arriba, los muebles y enseres que se encuentran en el mismo los cuales están debidamente inventariados según acta que hace parte integral del presente contrato”, es decir, de la lectura del Contrato de Compraventa se desprende que el mismo cuenta con los elementos esenciales de este negocio jurídico, la cosa y el precio, amén de las demás condiciones pactadas por las partes.
La enajenación de un establecimiento de comercio es un negocio jurídico solemne que debe constar por escrito, bien en escritura pública o en documento privado reconocido por los contratantes ante funcionario competente, con la finalidad de que surta efectos entre las partes (artículo 526 del Código de Comercio); en efecto, en el documento de enajenación deberá constar, las obligaciones pendientes de cumplimiento entre los contratantes, debe quedar definido el alcance del negocio jurídico, determinarse claramente las obligaciones del enajenante con respecto al adquirente, ya que sus consecuencias no afectan solo a los contratantes, si no también pueden afectar a terceros, de tal suerte que los acreedores podrían oponerse a la sustitución del deudor.
Las partes en litigio determinaron que la venta se hace según inventario, indicando en el mismo que dicha “acta que hace parte integral del presente Tribunal de Arbitramento de WILLIAM FERNEY BOHÓRQUEZ CALDERÓN contra GLORIA LUCERO CAMARGO BÁEZ Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 27 contrato”, desprendiéndose del texto de este la venta del establecimiento de comercio, así como de los muebles y enseres que se encuentran dentro del local donde funciona este, el cual se encuentra ubicado en la “avenida primero de Mayo con nomenclatura urbana número AV BOYACA No. 71 G- 79 de la ciudad de Bogotá”.
En el contrato de arrendamiento establecieron que el arrendatario facultaba al arrendador para anexar al contrato los linderos. Sin embargo no hay definición de linderos y así lo expresa el perito en su informe (página 4 del dictamen pericial) Encuentra el Tribunal que las partes firmaron el contrato de compraventa de establecimiento de comercio en el cual definieron el alcance del negocio jurídico celebrado, el convocante WILLIAM FERNEY BOHÓRQUEZ CALDERON y la convocada GLORIA LUCERO CAMARGO BAEZ, el cual cuenta con sello de presentación personal en notaría (Cuaderno de pruebas No. 1 folios 17 y 18) EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Con el fin de brindar protección al propietario del establecimiento, proteger el esfuerzo por hacerse a buen nombre, a una clientela en busca de la consolidación, del afianzamiento de la actividad de la empresa que desarrolla el empresario y/o comerciante, de otorgar estabilidad a los negocios que propende por el crecimiento de las empresas, la ley determina que aquel que haya ocupado el inmueble por un espacio no menor de dos (2) años consecutivo tiene derecho a la renovación del contrato de arrendamiento del local comercial de comercio.
En el caso que nos ocupa, las partes contratantes, dentro de la autonomía de la voluntad, pactaron como una de las obligaciones del CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ESTABLECIMIENTO COMERCIAL, en la cláusula SEXTA que: “EL VENDEDOR se compromete a entregar en arriendo por un término de cinco años con opción de prórroga el inmueble donde funciona actualmente el establecimiento de comercio que se vende, …”, obligación que las partes cumplieron al haber suscrito el contrato de arrendamiento, el uno (1) de agosto de 2009 (Cuaderno de pruebas No. 1 folios 19, 20 y 21), con el fin de que el adquirente continuara con la explotación del establecimiento de comercio vendido e indican que el inmueble dado en arrendamiento se encuentra ubicado en la AV BOYACA No. 71 G – 75.
Tribunal de Arbitramento de WILLIAM FERNEY BOHÓRQUEZ CALDERÓN contra GLORIA LUCERO CAMARGO BÁEZ Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 28 Establecida como está la voluntad de las partes en celebrar dos negocios jurídicos diferentes pero relacionados íntimamente, por tratarse de la compraventa de un establecimiento de comercio y del arrendamiento del local en el que continuara operando el mismo establecimiento de comercio, se refiere el Tribunal a los puntos 2, 3, 4, 5, 6 y 7.2 de los hechos de la demanda, en lo que tiene que ver con el objeto del contrato de compraventa y del contrato de arrendamiento. El establecimiento de comercio que se pretendía vender se denomina “Rancho Alegre”, se identifica con la matrícula mercantil 01353804 y se encuentra ubicado en la Avenida Boyacá No. 71 G – 79 de Bogotá y que sin embargo, de acuerdo a la convocante, en realidad se trataba era del establecimiento “Asadero Rancho Alegre Show” con matrícula 01601075 y ubicado en la Avenida Calle 26 Sur No. 71 G – 75 de Bogotá. Respecto al inmueble dado en arrendamiento, no establece la denominación del establecimiento de comercio objeto del mismo, señala el convocante que se trataba del ubicado en la Avenida Boyacá No. 71 G – 75 de Bogotá y que en realidad se trata del inmueble en la Avenida Calle 26 Sur No. 71 G – 75 de Bogotá, el cual se identifica con la matrícula inmobiliaria 050S-40309933.
El Tribunal de Arbitral nombró a JORGE TORRES LOZANO Ingeniero Civil y Economista como perito, en cuyo Dictamen Pericial, (Cuaderno de pruebas folios 517 a 553) deja en claro “…que el establecimiento de comercio objeto del contrato de compraventa, entregado por la convocada y recibido por el convocante corresponde al establecimiento de comercio registrado bajo el nombre de ASADERO RANCHO ALEGRE SHOW, ubicado en la Avenida Calle 26 Sur No. 71G – 75 de esta ciudad, esto es, en el costado sur oriental de la intersección de la Avenida Boyacá con la Avenida Primero de Mayo, como quedó, además plenamente identificado en la diligencia e inspección judicial llevada a cabo el día 3 de mayo de 2011 (Acta No. 9)” que el mencionado inmueble responde a la matrícula inmobiliaria 050S-40309933, y al cual, hasta 20 de enero de 2010, le correspondía la matricula mercantil No. 01601075, cuyo comentario del perito es del siguiente tenor: “Aparece en el expediente (C#1,f.52) el Certificado de la Cámara de Comercio donde consta que en el Registro Mercantil “estuvo matriculado bajo el No. 01601075 del 24 de mayo de 2006 un establecimiento de comercio denominado ASADERO RANCHO ALEGRE SHOW”, matrícula que fue cancelada en virtud de Tribunal de Arbitramento de WILLIAM FERNEY BOHÓRQUEZ CALDERÓN contra GLORIA LUCERO CAMARGO BÁEZ Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 29 comunicación del 20 de enero de 2010, esto es, seis (6) meses después de suscrito el contrato de compraventa del establecimiento de comercio que se analiza.” En la contestación de la demanda, punto primero, manifiesta la convocada: “1.1….que los errores plasmados dentro del contrato de compraventa, fueron cometidos por la persona que contrató el señor William Ferney Bohórquez Calderón, para la elaboración del mismo, es decir el número 01353804 pertenece a la matrícula mercantil de la señora Gloria Lucero Camargo Báez, omitió parte del nombre del establecimiento comercial “ASADERO RANCHO GRANDE SHOW” también en el número de la dirección del inmueble.
Y en el punto 1.2 manifiesta “… se cometió el error por la persona que elaboró el contrato de arrendamiento, es decir la abogada del señor William Ferney en la cual le falto parte de la dirección, la correcta del inmueble arrendado es la calle 26 sur No. 71 G – 75” (Cuaderno Principal folio 58.) De otra parte, aclara el perito TORRES LOZANO que el registro mercantil 01353804, que la convocada menciona como correspondiente al establecimiento que se pretendía en venta “Rancho Alegre”, corresponde “…a la inscripción de una persona natural, CAMARGO BAEZ GLORIA LUCERO (C.C. 51740041), y tiene como Dirección de Notificación Judicial y Dirección Comercial la “AC 26 SUR No. 71G-75”.
(Cuaderno de pruebas folios 517 a 553) En el interrogatorio de parte del señor WILLIAM FERNEY BOHÓRQUEZ CALDERON, el 16 de febrero de 2011, (Cuaderno de pruebas No. 1 folio 486 vuelto), fue preguntado por el Presidente del Tribunal, Dr. Mayorca: “cuantas veces fue antes de suscribir el contrato al establecimiento?, a lo cual manifestó: Como unas 3 veces”.
Por su parte la convocada señora GLORIA LUCERO CAMARGO BAEZ, en el interrogatorio despachado el 16 de febrero de 2011 (Cuaderno de pruebas No. 1 folio 487 a 494), preguntada por la Dra. Escobar respecto a si antes de perfeccionarse los contratos el señor BOHÓRQUEZ había visitado el establecimiento, la interrogada manifiesta que “Sí, antes de cerrar el negocio” y que lo hizo en compañía de “la contadora Adriana y el contador Carlos, ellos estuvieron varias noches mirando cómo era la venta, se estuvieron tomando una cerveza, mirando cómo era el flujo de gente que entraba y él también llegaba de vez en cuando un sábado por ahí a las 11:00 p.m. hablaba con mi esposo un momento se tomaba una gaseosa, así.”, más adelante, la convocada manifiesta que ella entregó “el certificado de Cámara Tribunal de Arbitramento de WILLIAM FERNEY BOHÓRQUEZ CALDERÓN contra GLORIA LUCERO CAMARGO BÁEZ Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 30 de Comercio personal y del Asadero yo se lo entregué a él para que hiciera eso, no tengo idea de quien realizó esos contratos” luego a la pregunta siguiente formulada por el Tribunal: “Quien proporcionó la dirección que constaba en el contrato?” Responde: “No sé doctor porque ahí en Cámara y Comercio estaban las 2 direcciones correctas.”.
En testimonio del señor ISIDRO CASTELBLANCO ORTIZ, en audiencia de la fecha ya mencionada, manifiesta de manera libre y espontánea: “…le comenté que estaban vendiendo el negocio, él se interesó y fue varias veces a ver el negocio, hasta que llegaron al acuerdo él fue con los contadores, los contadores también tengo entendido lo asesoraron sobre el negocio Rancho Alegre Show Internacional. ” (Cuaderno de pruebas No. 1, folios 510 a 516) El testigo señor CARLOS ALBERTO VARGAS manifestó: “DR. VILLAMIL: Dice: para obtener… un establecimiento de comercio, además que entregaron un establecimiento de comercio diferente al que adquirió. SR. VARGAS: Ahí se negoció Rancho Alegre, en ningún momento se negoció lo que afirmé en ese momento que es Asadero Rancho Alegre Show.
DR. VILLAMIL: Con lo que acaba de manifestar usted sabe dónde está ubicado Rancho Alegre? SR. VARGAS: Sí señor, eso está sobre la Primero de Mayo con Avenida Boyacá en la esquina, cerca de un puente peatonal. DR. VILLAMIL: Con la versión anterior que usted manifiesta ilústrenos si cuando usted acompañó a don William fue el establecimiento que le ofrecieron en venta a don William.
SR. VARGAS: Es la misma ubicación, es el mismo, pero en papeles quedaron nombres diferentes.” Manifiesta el perito en su informe: “ que el establecimiento de comercio objeto del contrato de compraventa, entregado por la convocada y recibió por el convocante corresponde al establecimiento de comercio registrado bajo el nombre ASADERO RANCHO ALEGRE SHOW, ubicado en la Avenida Calle 26 Sur NO. 71 G – 75 de esta ciudad, esto es, en el constado sur oriental de la intersección de la Avenida Boyacá con la Avenida Primero de Mayo, como quedo además plenamente identificado en la diligencia de inspección judicial…” y respecto al contrato de arrendamiento precisa como dirección del inmueble objeto del mencionado contrato “la Avenida Calle 26 Sur No. 71 G – 75 y en él funcionó el establecimiento de comercio denominado ASADERO RANCHO ALEGRE SHOW, …” Tribunal de Arbitramento de WILLIAM FERNEY BOHÓRQUEZ CALDERÓN contra GLORIA LUCERO CAMARGO BÁEZ Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 31 De todo lo anteriormente analizado tenemos, que el adquirente-convocante señor WILLIAM FERNEY BOHÓRQUEZ CALDERÓN al haber visitado en varias oportunidades el local donde funcionaba el establecimiento comercial ASADERO RANCHO ALEGRE SHOW, conocía exactamente sobre cual era el bien que se estaba celebrando el negocio jurídico, el estado en que se encontraba, su ubicación y que si bien se presentaron algunas imprecisiones en la redacción de los mencionados contratos, dichos errores no cambiaron el bien objeto de los negocios jurídicos, no se pretendió un bien y recibió otro totalmente diferente, en otras palabras no se aprecia dentro de los negocios jurídicos materia de la presente litis un error en las características o en la individualidad de la cosa objeto de los contratos de compraventa y de arrendamiento, razón la cual no encuentra el Tribunal que el enajenante haya incumplido con el contrato de compraventa por haber entregado un establecimiento de comercio diferente al que las partes pretendieron negociar, ni entregó en arrendamiento un local diferente a aquel en el cual venía explotándose el restaurante ASADERO RANCHO ALEGRE SHOW, por lo que las pretensiones de la demanda encaminadas a la declaratoria de incumplimiento de los contratos están llamadas a no prosperar.
El BUEN NOMBRE. Como ya se precisó también hacen parte del establecimiento de comercio aquellos bienes inmateriales tales como el nombre comercial, goodwill, la clientela, de tal suerte que al juntar aquellos bienes corporales e incorporales de manera apropiada, para el cumplimiento de un fin, esto es la explotación del mismo, se genera un beneficio, por lo que todos y cada uno de los bienes que conforman el establecimiento deben poder ser estimados en dinero y por lo tanto deben reflejarse en los estados financieros de la empresa/establecimiento de comercio.
La Corte Suprema de Justicia en sentencia de 27 de julio de 2001 12expresó: En términos generales el anglicismo “goodwill” alude al buen nombre, al prestigio, que tiene un establecimiento mercantil, o un comerciante, frente a los demás y al público en general, … del estudio de la mencionada sentencia es bien entendido que elementos tales como la fama, las relaciones con los clientes, con los proveedores, el trato a los empleados, las relaciones financieras, es decir el diario transcurrir de un trabajo arduo, constante, trae como resultado la consecución, la realización de los fines de la 12 CSJ, Sala de Casación Civil, Exp. 5860, M.P. Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles Tribunal de Arbitramento de WILLIAM FERNEY BOHÓRQUEZ CALDERÓN contra GLORIA LUCERO CAMARGO BÁEZ Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 32 empresa.
Bien dice la Corte “No se trata, por consiguiente, de un factor esencial del establecimiento de comercio, sino accidental y estimable en dinero.” No siendo un elemento esencial del establecimiento cada empresario o comerciante, desarrollará su propia estrategia para el éxito del negocio, definirá las políticas que de acuerdo a su conocimiento y experiencia negocio considere apropiadas, de tal suerte que el conjunto actividades, cosas, incentivos, etc. agrupados de manera adecuada produzcan un beneficio que seguramente podrá ser valorado económicamente.” En los alegatos de conclusión, el abogado de la parte convocada se expresa de la siguiente manera: “Siendo respetuosos y hablando con prudencia, cómo viene el Abogado de la parte Convocante hablar de GOOD WILL de un negocio ubicado en la Avenida Boyacá con Primero de Mayo donde se asa carne; se venden gallinas y se pone a sonar la orquesta con música norteña. Se viven los problemas del sector; el ruido del denso tráfico automotor; los ladronzuelos que pululan y reclamando GOOD WILL.
Claro que era un negocio respetable, concurrido y que se vendía bien, así lo hace saber el testigo y amigo común del convocante y de la convocada, …. Luego es la contadora del convocante que hizo saber que el primer mes habían vendido cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000.oo). Para vender esa suma se requiere trabajo y buen servicio. ….
Cómo será de importante esta figura del derecho comercial que se considera un activo y debe ser registrado en determinada cuenta por su relevancia. No es el caso de un negocio como el que nos ocupa.” A su vez el perito en la página 5 de su informe manifiesta: “El GoodWill de una empresa es un intangible que puede ser estimado en dinero en la medida en que pueden medir los beneficios futuros de su prestigio y buen nombre, razón por la cual, teniendo en cuenta que los Estados de Resultados aportados por la convocada de los cuales se obtuvieron las cifras consignadas en la respuesta a la pregunta NO. 9 (pag. 8) muestran un valor neto total de $11.008.560 de utilidad para un período de 13 meses (julio/09 a agosto/10), o sea un promedio inferior a $1.000.000 mensual, no resulta posible hacer ninguna extrapolación para un cálculo razonable de beneficios futuros lo cual impide efectuar una estimación de este intangible.” Aunado a lo anterior tenemos que de acuerdo a lo que obra en el expediente, el convocante-adquirente es propietario de un establecimiento de comercio PALOS Y CARBON restaurante del cual es propietario, por lo dicho por los testigos, desde hace mucho tiempo; y que como comerciante con experiencia en el sector de los restaurantes visitó el establecimiento de Tribunal de Arbitramento de WILLIAM FERNEY BOHÓRQUEZ CALDERÓN contra GLORIA LUCERO CAMARGO BÁEZ Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 33 comercio en varias oportunidades como ya se dijo y que asistió acompañado de su contadora, y de otro contador que le colabora con los costos en su otro establecimiento; que además lo acompañó la abogada DENNYS PAULINA OROZCO TORRES, quien en la declaración tomada, dijo: “Sí claro, precisamente cuando fuimos yo por eso le dije mi opinión fue decirle a William que si él se iba a meter en ese negocio porque yo no lo veía a él en un negocio de esos, conociendo el establecimiento de Mosquera no veía que él estuviera ahí, el sitio era muy feo así prácticamente y me dijo la voy a invitar cuando ya esté porque a esto tenemos que hacerle muchos arreglos, usted va a notar la diferencia y me dijo usted sabe ya cómo yo voy poniendo mis negocios, sí lo manifestó que él tenía que hacer unos arreglos.
Finalmente, en el contrato de arrendamiento de local comercial suscrito entre el convocante Sr. William Ferney Bohórquez Calderón y la convocada Gloria Lucero Camargo Báez que el local se encuentra “en muy regular estado de servicios, seguridad y sanidad” De igual forma y respecto de la pregunta formulada por el Dr. MAYORCA al convocante sobre: “Qué opinión tenía usted en ese momento del estado del establecimiento?, manifestó: “Que estaba en muy mal estado y tocaba volverlo a rehabilitar.” De todo lo anterior concluye el Tribunal, que el comprador conocía, entonces, el adquirente, el bien objeto de negociación, sabia las condiciones en que este se encontraba, conocía su ubicación, más tratándose de un comerciante o un profesional con experiencia en el ramo de los restaurantes como se reiteró a lo largo de todas las declaraciones.
Por lo tanto no encuentra el Tribunal como se pretende un estatus, un goodwill diferente al que el establecimiento de comercio ASADERO RANCHO ALEGRE SHOW tenía o hubiera podido tener dentro de los establecimientos comerciales dedicados a esta actividad. DE LA BUENA FE El artículo 83 de la Constitución Política en relación con el principio constitucional de la buena fe: “ARTICULO 83.
Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” De igual forma uno de los principios que rigen la contratación mercantil es el de la buena fe, sobre este punto existen diferentes aproximaciones para su definición, para el tratadista JORGE CUBIDES CAMACHO, la buena fé Tribunal de Arbitramento de WILLIAM FERNEY BOHÓRQUEZ CALDERÓN contra GLORIA LUCERO CAMARGO BÁEZ Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 34 es “la situación propia de cada parte, y al mismo tiempo a la situación que se espera de la otra parte.
Es lealtad recíproca, honradez recíproca, probidad y rectitud recíprocas”13. Es por eso que el ordenamiento jurídico tal como lo indica el profesor KARL LARENZ, manifiesta sobre la necesidad de proteger la confianza en desarrollo de las relaciones sociales y establece al respecto que: „El ordenamiento jurídico protege la confianza suscitada por el comportamiento de otro y no tiene mas remedio que protegerla, porque PODER CONFIAR, como hemos visto, es condición fundamental para una pacífica vida colectiva y una conducta de cooperación entre los hombres y, por tanto, de la paz jurídica.
Quien defrauda la confianza que ha producido o aquella a la que ha dado ocasión a otro, especialmente a la otra parte en un negocio jurídico, contraviene una exigencia que el Derecho - con independencia de cualquier mandamiento moral - tiene que ponerse así mismo porque la desaparición de la confianza, pensada como un modo general de comportamiento, tiene que impedir y privar de seguridad el tráfico interindividual ‟ 14 Muchos laudos arbitrales se han referido al respecto, como es el caso de ELECTR F CAD RA DE SANTANDER S.A. E.S.. y CENTRAL TER ELE CTRICA EL MORRO 1 S.A. E.S.P, quien sobre la buena fe en los contratos expresó: “…desarrollo del principio de la buena fe contractual es el denominado por la doctrina como el deber de colaboración que todos tienen para asegurar que los contratos logren ejecutarse y cumplan la finalidad acordada por los contratantes.
El profesor Emilio Betti hace converger la buena fe contractual con la necesaria contribución que se debe dar durante la formación y ejecución de los contratos, en dirección a soportar mutuamente el cumplimiento de la prestación de la otra parte, no como una mera liberalidad, sino a título de verdadera obligación de cada uno para con el otro, lo que significa asegurar la confianza que es la base de las relaciones comerciales, aun partiendo del compromiso de auxiliar con información u otro cualquier apoyo que signifique la facilitación para dar normal cumplimiento a los contratos y respetar la intención de las partes’ 13Cubides Camacho, Jorge.
“Los deberes de la buena fe contractual”. n Realidades y tendencias del derecho en el siglo XXI., p. 251 14 Derechojusto. Editorial Civitas, pa gina. 91) Tribunal de Arbitramento de WILLIAM FERNEY BOHÓRQUEZ CALDERÓN contra GLORIA LUCERO CAMARGO BÁEZ Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 35 Bajo los anteriores presupuestos debe analizar el Tribunal, las conductas de las partes, teniendo en cuenta que se trata como se ha mencionado a lo largo del presente laudo.
De actuaciones de personas que a la luz de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico colombiano, ostentan la calidad de comerciantes toda vez que tal como se manifestó por testigos cuentan con experiencia en el negocio de comidas tal como manifestó el señor ISIDRO CASTELBLANCO y la señora ADRIANA ORDUÑA, respectivamente: “DR. VILLAMIL: Manifiéstele al Tribunal a qué actividad comercial se dedica la señora Gloria Lucero Camargo? SR. CASTELBLANCO: Ella es comerciante de gallina, comerciante del negocio Rancho Alegre, lo tuvo durante 10 años prácticamente, es comerciante.”.
(Folio 3 de la transcripción del testimonio) DRA. ACUÑA: Palos y Carbón es otro restaurante de propiedad del señor William Bohórquez? SRA. ORDUÑA: Sí, es un restaurante que queda en Mosquera y es de propiedad del señor William Bohórquez y de la esposa. “DRA. ACUÑA: Desde hace cuánto el señor William Bohórquez es propietario de ese, sabe usted? SRA. ORDUÑA: Sí, ese restaurante está creado hace 8 años y hace un año se convirtió en régimen común, siempre el propietario ha sido el señor William Bohórquez y la señora Isabel Flórez.”.
(Folio 8 de la transcripción del testimonio) Teniendo en cuenta que se encuentra probada la calidad de profesionales de las partes, estas celebraron dos negocios jurídicos que han sido puestos bajo consideración de este Tribunal de Justicia. Con el fin de analizar el comportamiento de las partes, llama la atención del Tribunal las visitas que previamente realizó el convocante al local donde funciona el establecimiento de comercio, así como la verificación del estado del mismo, tal como se reconoció en la diligencia de interrogatorio de parte, en la cual el convocante manifestó: Tribunal de Arbitramento de WILLIAM FERNEY BOHÓRQUEZ CALDERÓN contra GLORIA LUCERO CAMARGO BÁEZ Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 36 “DR. MAYORCA: Cuántas veces fue antes de suscribir el contrato al establecimiento? SR. BOHÓRQUEZ: Como unas 3 veces.
DR. MAYORCA: Qué opinión tenía usted en ese momento del estado del establecimiento? SR. BOHÓRQUEZ: Que estaba en muy mal estado y tocaba volverlo a rehabilitar.” De las visitas también dejaron constancia varios de los testigos así: ADRIANA ORDUÑA “DR. MONSALVE: Por favor indíquele a este Tribunal lo que usted haya conocido y si recuerda las fechas, lugar y qué se dialogó entre la señora Gloria Lucero Camargo y el señor William Bohórquez? SRA. ORDUÑA: Estuve presente en dos ocasiones en el establecimiento de comercio Rancho Alegre, en ambas negociaciones estuvimos hablando del valor de la compra, los $40 millones, se estuvo hablando del mal estado que tenía el establecimiento….” (Folio 2 transcripción del testimonio).
DENNYS PAULINA OROZCO “DR. VILLAMIL: En estas visitas que realizó con don William departió, degustó o estuvo dentro de los mismos cuando se presentaban estos show? DRA. OROZCO: Cuando yo fui a conocer el negocio eso era horripilante, la verdad sea dicha, no me atreví ni siquiera a tomarme una gaseosa porque el negocio estaba muy feo, él me llevó a un recorrido y la cocina era muy deprimente la verdad que daba, a mí no me provocaba comer algo ahí.”(Folio 3 transcripción del testimonio).
Lo anterior permite concluir que el convocante conocía el establecimiento de comercio y que como tal se le entregó el mismo que había negociado y que pretendía adquirir y usufructuar mediante la celebración y ejecución de los contratos de compraventa de establecimiento de comercio y el contrato de arrendamiento correspondiente. Llama la atención del Tribunal el porqué se realizó la presentación de la demanda y la reclamación correspondiente Tribunal de Arbitramento de WILLIAM FERNEY BOHÓRQUEZ CALDERÓN contra GLORIA LUCERO CAMARGO BÁEZ Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 37 hasta casi un año después de la entrega del local y no se realizó ninguna salvedad, ni se negó a recibir un establecimiento de comercio que ahora en la demanda alega no corresponder al efectivamente vendido, y alegando haber realizado inversiones en el mismo, situación que el grado de diligencia de un profesional del comercio no permitiría incurrir en caso de un incumplimiento de la obligación de entrega.15 Vale la pena traer a colación la teoría de los actos propios, la cual fue tratada en laudo arbitral de 30 de noviembre de 2004 el Tribunal Arbitral de Prodesic S.A. vs. Promociones San Alejo Limitada (en liquidacio n) expreso lo siguiente: “A nadie es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando esta conducta, interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe, justifica la conclusión de que no se hará valer el derecho, o cuando el ejercicio posterior choque contra la ley, las buenas costumbres o la buena fe” En el presente caso el Tribunal encuentra que el establecimiento de comercio y el local donde este funcionaba, si bien contaba con inconsistencias en el texto del contrato, es cierto que fue identificado e individualizado por el convocante, con las visitas que este realizó en el momento de su negociación, circunstancia que le llevó a asumir el riesgo como comerciante de emprender en dicho establecimiento de comercio.
Sobre este punto vale la pena poner de relieve que el convocante tuvo la libertad de haber o no celebrado el contrato, y en este punto es importante resaltar lo planteado por el profesor ROBLES MORCHÓN al manifestar que: “La libertad supone la aceptación de las reglas del juego. […] Soy libre de aceptar las reglas o no, y por tanto de jugar al juego correspondiente, pero una vez tomada la decisión de jugar no sería correcto por mi parte tratar de 15 ARTÍCULO 931.
OBJECIONES DEL COMPRADOR. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el comprador quiere adquirir la cosa sana, completa y libre de gravámenes, desmembraciones y limitaciones del dominio. Si el comprador, dentro de los cuatro días siguientes a la entrega o dentro del plazo estipulado en el contrato, alega que la cosa presenta defectos de calidad o cantidad, la controversia se someterá a la decisión de peritos; éstos dictaminarán sobre si los defectos de la cosa afectan notablemente su calidad o la hacen desmerecer en forma tal que no sea de recibo o lo sea a un precio inferior.
En este caso, el comprador tendrá derecho a la devolución del precio que haya pagado y el vendedor se hará de nuevo cargo de la cosa, sin perjuicio de la indemnización a que esté obligado por el incumplimiento. El juez, por procedimiento verbal proveerá sobre estos extremos. Tribunal de Arbitramento de WILLIAM FERNEY BOHÓRQUEZ CALDERÓN contra GLORIA LUCERO CAMARGO BÁEZ Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 38 sacar ventaja prescindiendo de alguna de ellas16Sobre este punto vale la pena tener en cuenta lo dicho en el testimonio de la señora DENNYS PAULINA OROZCO TORRES, quien manifestó lo siguiente: “DR. VILLAMIL: En estas visitas que realizó con don William departió, degustó o estuvo dentro de los mismos cuando se presentaban estos show? DRA. OROZCO: Cuando yo fui a conocer el negocio eso era horripilante, la verdad sea dicha, no me atreví ni siquiera a tomarme una gaseosa porque el negocio estaba muy feo, él me llevó a un recorrido y la cocina era muy deprimente la verdad que daba, a mí no me provocaba comer algo ahí….
DR. VILLAMIL: Sírvase manifestar de acuerdo a la manifestación que le hizo al señor William si era óptimo para que él adquiriera este tipo de establecimiento? (sic) DRA. OROZCO: La verdad que cuando yo fui a mirar el negocio sí le insinué y le dije que pensara bien porque era un negocio donde tenía que hacer una inversión bastante grande según lo que él me comentó que pensaba hacer…. ” Todo lo anterior lleva a la conclusión del Tribunal que no se trataba de un negocio respecto del cual la parte convocada hubiera actuado de mala fe, si no de un riesgo que como comerciante decidió asumir el convocante de manera libre y voluntaria, el cual no dependía exclusivamente del nombre del establecimiento de comercio ni de la nomenclatura.
En este orden de ideas no encuentra pruebas de comportamientos dañosos o engañosos de las partes, siendo claro que se dio cumplimiento a los deberes de colaboración sin generarse incumplimiento del contrato ni de las obligaciones acogidas por las partes. REQUISITOS PARA FUNCIONAMIENTO Corresponde a continuación analizar lo atinente al cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para el funcionamiento de un establecimiento de comercio, aspecto reglamentado en la Ley 232 de 1995 y el Decreto Reglamentario 1879 de 2008. 16 Robles Morchón, Gregorio.
La justicia en los juegos. Dos ensayos de teoría comunicacional del derecho. Ed. Trotta, Madrid, 2009, página 25 Tribunal de Arbitramento de WILLIAM FERNEY BOHÓRQUEZ CALDERÓN contra GLORIA LUCERO CAMARGO BÁEZ Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 39 El artículo 1º. De la Ley 232 dispone: “Ninguna autoridad podrá exigir licencia o permiso de funcionamiento para la apertura de los establecimientos comerciales definidos en el artículo 515 del Código de Comercio, o para continuar su actividad si ya la estuviere ejerciendo, ni exigir el cumplimiento de requisito alguno, que no esté expresamente ordenado por el legislador.”, se suprime entonces la licencia de funcionamiento para los establecimientos de comercio, lo cual no obsta para que todo aquel que posea o explote un establecimiento de comercio, abierto al público, dé cumplimiento con carácter obligatorio a lo exigido por la misma ley mencionada en su artículo 2: 1) en lo que respecta a uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación, destinación expedida por la entidad competente del respectivo municipio, 2) condiciones sanitarias y ambientales, 3) pago de derechos de autor, 4) matricula mercantil vigente, 5) comunicar a la entidad competente la apertura del establecimiento y agrega el Decreto 2150 de 1995: cancelar los impuestos distritales o municipales, todo de acuerdo a las normas pertinentes sobre la materia.
En efecto la norma en comento, contempla un control policivo con el fin de que las autoridades verifiquen el cumplimiento de lo ordenado por la ley, cuyo incumplimiento, previo los trámites señalados en esta disposición acarrearan las sanciones pertinentes que pueden llegar incluso hasta el cierre del establecimiento de comercio (Artículo 4 Ley 233 de 1995).
Lo anterior, nos obliga a recordar lo establecido por el Código de Comercio en el Libro I respecto DE LOS COMERCIANTES Y ASUNTOS DE COMERCIO, esto es, la obligación que tiene toda persona que ejerza el comercio de inscribirse como comerciante, de llevar y registrar los libros de contabilidad, en debida forma de tal “…manera que suministre una historia clara, completa y fidedigna de los negocios del comerciante, con sujeción a las reglamentaciones que expida el gobierno.” (Artículo 50 del Código de Comercio), pues es bien sabido que los actos y documentos sujetos a registro surten efectos frente a terceros a partir de la fecha de su inscripción (Oponibilidad) (Artículo 29numeral 4 del Código de Comercio), lo cual va en el mismo sentido de lo ordenado por la ley comercial respecto de los establecimientos de comercio cuya apertura deberá inscribirse en el registro mercantil, así como todo acto que modifique o afecte la propiedad del establecimiento de comercio, de tal suerte que al solicitar su inscripción deberá indicarse la denominación, dirección, actividad principal, nombre y dirección del propietario y/o del factor, si el local donde funciona el establecimiento es propio o ajeno; de otra parte la ley presume como Tribunal de Arbitramento de WILLIAM FERNEY BOHÓRQUEZ CALDERÓN contra GLORIA LUCERO CAMARGO BÁEZ Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 40 propietario del establecimiento a aquel que figura en el registro, lo que va en consonancia con el artículo 29-4 de la misma obra, en el sentido de que frente a terceros la enajenación de un establecimiento de comercio solo tendrá efecto “a partir de la fecha de su inscripción” Ahora bien, respecto a la enajenación de un establecimiento de comercio, el Artículo 528 del Código de Comercio establece una solidaridad entre enajenante y adquirente en relación con las obligaciones contraídas hasta el momento de la enajenación, siempre y cuando dichas obligaciones consten en los libros de contabilidad, no de otra manera puede entender el contenido el artículo 527 cuando establece que el enajenante deberá entregar al adquirente el balance general junto con la relación de pasivos, certificado por contador público.
La mencionada solidaridad termina una vez hayan transcurridos dos (2) meses desde la fecha de la inscripción de la enajenación del establecimiento de comercio en el registro mercantil, siempre y cuando se hayan cumplido los requisitos exigidos en la ley. Con respecto a esta materia, el convocante manifiesta que no se le hizo entrega de los documentos correspondientes al establecimiento de comercio, y así lo manifiestan de manera idéntica en declaración extraprocesal la señora ADRIANA ORDUÑA OLAYA, el señor CARLOS ALBERTO VARGAS S A:“Los permisos de funcionamiento no se encontraban al día como son (Registro mercantil, Bomberos, sayco, salubridad, entre otros), los cuales ella menciona que le entregó al Señor William Bohórquez pero que hasta la fecha no hay ningún soporte de entrega de estos.” En el mismo sentido y de manera idéntica, obra en el expediente la declaración extra juicio del señor EDILBERTO BELTRAN PARDO de profesión maestro de obra: “…los permisos de funcionamiento no se encontraban al día como son(bomberos, sayco, salubridad, entre otros) ” De otra parte en el testimonio rendido por el señor BELTRÁN este manifestó que: “DR. VILLAMIL: En su sabio entender usted tiene conocimiento qué tipo de documentos son los que debe tener un tipo de establecimiento como Asadero Rancho Show para su óptimo funcionamiento? SR. BELTRAN: Qué documentos? DR. VILLAMIL: Sí. SR. BELTRAN: No, de documentos no entiendo nada, nunca he tenido negocio ni nada.
Tribunal de Arbitramento de WILLIAM FERNEY BOHÓRQUEZ CALDERÓN contra GLORIA LUCERO CAMARGO BÁEZ Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 41 DR. VILLAMIL: En su declaración usted manifiesta que los permisos de funcionamiento no se encontraban al día como: Bomberos, SAYCO, Salubridad entre otros, qué quiere expresar usted con eso o qué quiso manifestar con eso? SR. BELTRAN: Que prácticamente no estaba al día el establecimiento, no cumplía con las normas.” Por su parte en el interrogatorio de parte formulado a la señora CAMARGO BÁEZ, manifestó: “DR. MAYORCA: Doña Lucero trae todos los documentos relacionados con la administración del inmueble y están acá? SRA. CAMARGO: No señor porque yo dejé esa carpeta inicialmente en un mueble que había dentro del negocio, no sé, ellos me dicen que yo no entregué nada pero eso quedó, la carpeta la mantenía yo ahí en la caja porque llegaba gente a pregunta, gente de la higiene, gente de SAYCO entonces llegaban a preguntar la documentación y siempre permanecía en la caja registradora, en un mueblecito que había.” En el desarrollo de este punto, considera el Tribunal oportuno mencionar que la Cámara de Comercio de Bogotá en respuesta al oficio librado por la secretaría del Tribunal, mediante comunicación No. 63716 del 29 de noviembre de 2010 (Cuaderno principal No. 1, folios 159 y 160) informó: 1) Que el establecimiento de comercio denominado RANCHO ALEGRE fue inscrito por el señor LUIS ALFONSO CRUZ, No. de registro 00379656, matricula 0087885 y cancelada el 5 de marzo de 2009, en la página 2 del informe del perito, se determina que este establecimiento de comercio no tiene nada que ver con el que fue objeto de la compraventa y por lo tanto no es objeto de la presente litis. 2) Que la señora GLORIA LUCERO CAMARGO BÁEZ no tiene inscrito establecimiento de comercio en esa Cámara de Comercio y 3) Que el establecimiento de comercio ASADERO RANCHO ALEGRE SHOW tiene dos (2) registros, ambos efectuados por la señora.
CAMARGO BAÉZ uno realizado el 11 de marzo de 2004 y el otro el 24 de marzo de 2006, el primero de los cuales obedece al No. de matrícula mercantil01353806 y el otro al No. de matrícula mercantil Tribunal de Arbitramento de WILLIAM FERNEY BOHÓRQUEZ CALDERÓN contra GLORIA LUCERO CAMARGO BÁEZ Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 42 01601075, los cuales fueron cancelados el 10 de octubre de 2005 y el 20 de enero de 2010 respectivamente;
Por su parte, la Alcaldía Mayor de Bogotá, en respuesta al oficio librado por la secretaría del Tribunal, mediante oficio AJ-JCC-3866/2010, informó que: “…sobre si a los establecimientos de comercio denominados “Rancho Alegre” y Asadero Rancho Alegre Show”, se les ha expedido licencia de funcionamiento y/o autorización legal para operar como tales,..” señaló “…que según el Art. 1 de la Ley 232 de 1995, ninguna autoridad podrá exigir licencia o permiso de funcionamiento para la apertura de los establecimientos comerciales definidosenelartículo515 del Código de Comercio, o para continuar su actividad si ya la estuvieren ejerciendo, ni exigir el cumplimiento de requisito alguno, que no esté expresamente ordenado por el legislador.”; continúa el mencionado oficio haciendo alusión a lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la mencionada ley y solicita la dirección de los establecimientos de comercio para poder dar respuesta a lo solicitado por el Tribunal.
En oficio AJ-JCC-11995/2011 el Coordinador Grupo Gestión Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá expresó que la entidad competente para expedir las certificaciones solicitadas por el Tribunal es la Alcaldía Local de Engativá y remite el oficio enviado a esta, sin que a la fecha se haya recibido por parte del Tribunal información alguna.
El perito en su dictamen en respuesta a la pregunta No. 16 manifiesta “Como se ha dicho, el establecimiento de comercio ASADERO RANCHO ALEGRE SHOW en la actualidad no se encuentra registrado en la Cámara de Comercio y no contó, ni cuenta, con permisos o autorizaciones para su funcionamiento.” De la revisión de los documentos allegados al proceso se tiene que en escrito entregado por la convocada en la diligencia del 3 de mayo de 2011 (cuaderno principal No. 1, folio 205), en cumplimiento del Acta No. 4 del 28 de octubre de 2010, entregó: 1.
Certificado de cancelación de matrícula de establecimiento de Comercio ASADERO RANCHO ALEGRE SHOW, con matricula No. 01601075 de24 de mayo de 2006, cancelada el 20 de enero de 2010. Como lo menciona el perito el cual fue cancelado seis (6) meses Tribunal de Arbitramento de WILLIAM FERNEY BOHÓRQUEZ CALDERÓN contra GLORIA LUCERO CAMARGO BÁEZ Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 43 después de celebrado el negocio jurídico (página 2 del Dictamen Pericial) 2.
Constancia de la Organización Sayco-Acinpro del 22 de noviembre de 2010 de que el Asadero Rancho Alegre Show pago y se encuentra al día en el cumplimiento de sus obligaciones correlativas a los derechos de autor correspondiente al año 2009. Los negocios jurídicos fueron celebrados en julio y agosto de 2009. 3. No cuenta el Tribunal con ningún otro documento de los exigidos por la ley para el funcionamiento de un establecimiento de comercio.
Finalmente, la falta de todos o alguno de los requisitos para el funcionamiento del establecimiento de comercio, que exige la ley 232 de 1995 y el Código de Comercio para los comerciantes, traerá consigo las sanciones o consecuencias determinadas en las normas que rijan la materia de acuerdo a la decisión de la autoridad competente, la inobservancia en el diligenciamiento de documentos que exige la ley para el funcionamiento de un establecimiento de comercio por parte del enajenante no exime de la responsabilidad al adquirente, amén de cualquier, eventual, reclamación que le pueda caber frente al enajenante, de adelantar los trámites pertinentes para poner al día y en regla los documentos correspondientes.
No encuentra el Tribunal que la entrega de estos documentos sea de la esencia del negocio jurídico celebrado entre las partes y que puedan afectar la validez del mismo, tampoco pactaron las partes, en ninguno de los dos contratos, la entrega de los mencionados documentos como una obligación nacida del concierto de sus voluntades. En razón a lo expuesto el Tribunal procederá a negar el incumplimiento solicitado por la convocante.
REPARACIONES, MEJORAS AL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO El contrato de compraventa de establecimiento comercial, celebrado el “cuatro (15) días del mes de julio de 2009” (sic), en la cláusula sexta establece: “EL VENDEDOR se compromete a entregar en arriendo por un término de cinco años con opción de prorroga el inmueble…funciona actualmente el establecimiento de comercio que vende, …es de su propiedad por lo tanto autoriza expresamente al COMPRADOR para que realice las mejoras que considere pertinente a fin de pueda continuar con el desarrollo de la actividad comercial que allí se viene desarrollando por el establecimiento vendido.
PARAGRAFO …”. Tribunal de Arbitramento de WILLIAM FERNEY BOHÓRQUEZ CALDERÓN contra GLORIA LUCERO CAMARGO BÁEZ Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 44 El Contrato de arrendamiento de local comercial, celebrado” a los uno (1) días del mes de agosto de 2009, en la cláusula sexta, dispone: “obligaciones especiales de las partes: a) del arrendador: 2.
Mantendrá el inmueble en buen estado de servir para el cumplimento del objeto del contrato. …4) Hacer las reparaciones necesarias del objeto del arrendamiento, las locativas pero solo cuando estas provienen de fuerza mayor o caso fortuito, de la mala calidad de las cosa arrendada. B) del arrendatario. 3) velar por la conservación del inmueble y las cosas recibidas en arrendamiento. 4. …En ningún caso el arrendador será responsable por el pago de servicios, conexiones o acometidas que fueren directamente contratadas por el arrendatario salvo pacto entre las partes. 5.
Hacer mejoras ampliaciones y reestructuraciones al inmueble, siempre y cuando con autorización y visto bueno del arrendador.
PARAGRAFO. – en este caso se regirá al sistema de inventario para el conocimiento de las partes reconociendo los derechos de cada uno en las mejoras; bien para pagarlas o bien para retirarlas en el momento pertinente.” En comunicación fechada el 9 de marzo de 2009 suscrita por el señor. BOHÓRQUEZ CALDERÓN y dirigida a los señores GLORIA LUCERO CAMARGO y/o ENRIQUE PÉREZ refiriéndose a los compromisos generados con la negociación: arrendamiento “(que no es nada económico)” servicios públicos de agua, luz, alcantarillado y gas, nómina de personal operativo, administrativo y musical, sayco-acinpro, pago de impuestos entre otros, para cuyo cumplimiento, manifiesta el convocante, “se debían plantear varias estrategias”: nueva imagen corporativa, nueva fachada por lo que se debía tramitar autorización ante la curaduría, campaña publicitaria en varios medios de comunicación y una nueva estrategia comercial.
Se refiere igualmente a la zona de parque, al compromiso de independizar los servicios públicos de agua y luz, petición de acometida de gas, entrega de documentos para tramitar la fachada, posibilidad de tomar en arrendamiento el local vecino, a lo que se agrega la situación de la construcción de “unas paredes en el costado norte…” (Cuaderno de pruebas No. 1, folios 26 y 27) El 10 septiembre de 2010 el convocante en comunicación dirigida a las mismas personas referidas en el párrafo anterior expresó: “De acuerdo a lo convenido en el contrato de arrendamiento firmado entre las partes, quiero informarles que de acuerdo al numeral No. 5 de la cláusula sexta los arreglos y mejoras que se están realizando y se realizarán son los siguientes: “ entre los que menciona está la reestructuración de toda la fachada con mampostería donde incluye 9 columnas con zapata y vías de amarre.” Tribunal de Arbitramento de WILLIAM FERNEY BOHÓRQUEZ CALDERÓN contra GLORIA LUCERO CAMARGO BÁEZ Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 45 Informa el costo y solicita unos documentos para el trámite de la licencia de construcción. (Cuaderno de pruebas No. 1, folios 436 y 437).
En comunicación de 19 de marzo de 2010 los señores CAMARGO BÁEZ y PÉREZ PUIN dan respuesta a la comunicación de 9 de marzo de 2010 del señor BOHÓRQUEZ CALDERÓN, donde manifiestan que en ninguno de los contratos suscritos está incluido el servicio de gas y que “si para el buen desarrollo de su negocio necesita este servicio esta en todo el derecho de instalarlo” pero los costos serán “cancelados en su totalidad por usted ya que son para su usufructo.”; en lo que respecta a agua y luz “ya fueron solicitados para proceder con el proceso independizar”; autoriza como propietaria “realizar la mejoras que necesiten con el fin de fortalecer comercial y económicamente su establecimiento comercial” refiriéndose a la adecuación de la fachada y recordando que “la totalidad de los gastos correrán por cuenta y riesgo del señor William Bohórquez Calderón.”; en cuanto a la zona de parque manifiesta que no realizará ninguna construcción frente al predio; se refiere igualmente a la imposibilidad de tomar en arriendo todo el predio debido a que está vigente un contrato de arrendamiento con otras personas y manifiesta que le había ofrecido otro local mas pequeño, propuesta sobre la cual no tuvo ninguna respuesta y finalmente manifiesta que adjunta los documentos solicitados para trámite de la licencia ante la curaduría urbana.
(Cuaderno de pruebas No. 1, folios 34 y 35). El 16 de junio de 2010 (un año después de la celebración del contrato de compraventa) el convocante envía una comunicación con referencia: “contrato de compraventa del establecimiento de comercio, Incumplimiento Obligaciones contractuales, REQUERIMIENTO EXTRA-PROCESAL”, solicitando rescindir los contratos de compraventa y de arrendamiento, se le reintegre lo pagado por el contrato de compraventa del establecimiento comercial, se le reconozca lo invertido en el local más los intereses legales, se le paguen perjuicios morales; comunicación a la cual da respuesta la señora CAMARGO BÁEZ el 23 de junio de 2010 rechazando las peticiones del adquirente-convocante argumentando que él hizo voluntaria y libremente el ofrecimiento de compra del establecimiento de comercio ya que ella no tenía en ese momento intención de venta; que el establecimiento de comercio se entregó el 20 de julio de 2009 fecha desde la cual el adquirente desarrolló la actividad comercial; manifiesta extrañeza ante los “supuestos perjuicios que le he causado..”; que las inversiones realizadas para adecuar el establecimiento“ a sus necesidades o expectativas comerciales son de su absoluta responsabilidad tal como lo señala el Tribunal de Arbitramento de WILLIAM FERNEY BOHÓRQUEZ CALDERÓN contra GLORIA LUCERO CAMARGO BÁEZ Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 46 Contrato de Compraventa”; que no ha desconocido lo pactado en el contrato; que desde el 9 de marzo de 2010 se están formulando “requerimientos extracontractuales los cuales evidencian el propósito de deshacer “el negocio; que considera un despropósito que se le pretenda endilgar la falta de gestión comercial; que los compromisos económicos fueron conocidos previamente y que él fue quien dilato los trámites de registro ante la Cámara de Comercio, “hasta que finalmente Usted me solicitó su Cancelación aduciendo que iba a realizar un nuevo Registro ercantil debido a los altos costos que generaba su cambio.”(Cuaderno de pruebas No. 1, folios 28 a 32).
Los dos elementos que son de la esencia del contrato de arrendamiento son la cosa y el precio, elementos que fueron definidos por el convocante y la convocada: el inmueble, que como ya quedó establecido, se encuentra ubicado en la Avenida Calle 26 Sur No. 71 G – 75 de Bogotá y el precio que fue definido en la cláusula segunda por Col$3.500.000.oo durante los seis (6) primeros meses, período después del cual se convino como canon Col$ 4.000.000.oo, definiendo igualmente que el canon puede ser reajustado anualmente.
La regla general, salvo pacto en contrario, es que el arrendador debe entregar el bien arrendado, en este caso el local donde opera el establecimiento de comercio en condiciones tales que sea utilizable para los fines del establecimiento que en él se explota, durante la vigencia del contrato, de tal suerte que el arrendador deberá verificar el estado del bien antes de su entrega, lo cual no obsta para que el arrendatario consienta en recibir el bien en el estado en que se encuentre.
A este respecto comenta el B N VENT FERNÁNDEZ: “Pero, hay que entender que la obligación es de hacer la entrega en buen estado que permita al arrendatario obtener un uso o goce normales De ahí que el arrendador, antes de entregar la cosa arrendada, deba realizar las mejoras indispensables para que el arrendatario pueda aprovechar convenientemente el bien arrendado.
Eso sí, en el caso de que el arrendatario conozca del mal estado de la cosa y a pesar de ese conocimiento conviene en celebrar el contrato, es indiferente el estado de la cosa y por tanto, no podrá pedir posteriormente el saneamiento. Esto se establece en virtud del principio de que el contrato es una ley para las partes y el buen o mal estado de la cosa aceptado por las partes no tiene el carácter de exigencia de orden público.
Así lo consagra el artículo 2033 del Código Civil, en su inciso final, cuando dice: “Será especialmente responsable el Tribunal de Arbitramento de WILLIAM FERNEY BOHÓRQUEZ CALDERÓN contra GLORIA LUCERO CAMARGO BÁEZ Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 47 arrendador del mal estado del edificio; salvo que haya sido manifiesto o conocido del arrendatario”.”17 El arrendatario está obligado a mantener el bien en el mismo estado en que lo recibió y por lo anterior estará obligado a efectuar las reparaciones locativas, es decir las reparaciones nacidas del uso normal del bien, salvo que daños provengan de fuerza mayor o caso fortuito o de la mala calidad del inmueble, en cuyo caso corren por cuenta del arrendador A pesar de que el Código Civil regula de manera supletiva el régimen de mejoras y reparaciones, las partes en el presente caso regularon expresamente la materia.
Las partes en el contrato de compraventa autorizan al comprador del establecimiento para que una vez se celebre el contrato de arrendamiento, al cual ellos mismos se refieren, éste pueda realizar las “mejoras que considere pertinentes”; y en el contrato de arrendamiento manifiestan que el arrendador se obliga a hacer las reparaciones necesarias siempre que provengan de fuerza mayor o caso fortuito, o de la mala calidad de la cosa arrendada, además de supeditar a la autorización del arrendador las mejoras, ampliaciones y reestructuraciones De otra parte el artículo 1992 del Código Civil manifiesta que “El arrendatario no tendrá derecho a la indemnización de perjuicios que se le concede por el artículo precedente, si contrató a sabiendas del vicio y no se obligó el arrendador a sanearlo;…” No obstante la aparente contradicción que se aprecia en los dos textos, así como en los textos de las comunicaciones cruzadas entre las partes, no es menos cierto que la comunicación del 10 septiembre de 2009, pasados escaso mes, mes y medio de celebrados los contratos el convocante informa al arrendador de las obras que está realizando y de las que se realizaran soportado en la cláusula 5 del contrato de arrendamiento.
De las declaraciones de los testigos es claro que el convocante visito el local donde funcionaba el establecimiento de comercio ASADERO RANCHO ALEGRE SHOW, entre dos y tres veces, que se hizo acompañar por dos contadores, que estuvo en el sitio también con una amiga abogada, que el 17 LOS PRINCIPALES CONTRATOS CIVILES, Decimoséptima Edición, Librería Ediciones del Profesional Ltda., página 414 Tribunal de Arbitramento de WILLIAM FERNEY BOHÓRQUEZ CALDERÓN contra GLORIA LUCERO CAMARGO BÁEZ Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 48 adquirente es un hombre de negocios que tiene otro restaurante, que en el contrato de arrendamiento las partes manifestaron que el local se encontraba “en muy regular estado”; uno de los testigos manifiesta que el Sr. Bohórquez conocía que debía hacerle muchos arreglos al local, que era claro para las partes que el arrendatario podía adelantarlas adecuaciones, mejoras, arreglos como los que menciona el convocante-adquirente: “cambio de cubierta (techo) en teja de zinc y plástica en su totalidad, cambio de pisos, remodelación de enchapes, pisos, techos, sistema eléctrico total, remodelación total y adecuación de baños de acuerdo a lo solicitado por la secretaría de salud, etc., al punto que ellos mismos fijan, haciendo uso de la manifestación de su voluntad, que arrendador y arrendatario se reconocerán mutuamente los derechos sobre las mejoras, bien para pagarlas o bien para retirarlas al momento pertinente.
Una de las preguntas que debía absolver el perito era si el establecimiento de comercio “era y/o es apto para el objeto que se pretende” cuya respuesta es del siguiente tenor: “No obstante que en el contrato de arrendamiento quedó constancia que el arrendatario recibía el inmueble en regular estado y que para corregir las fallas que tenía y las que posteriormente se presentaron debió incurrir en gastos clasificados como pre-operativos que cubren el período julio/09-abril/10, el establecimiento como tal funcionó entre el 24 de julio de 2009 y el 30 de octubre de 2010, lo cual demuestra que el local, a pesar de las deficiencias, era apto para el objeto pretendido, sin que eta aptitud fuera garantía de su viabilidad económica.” (Subraya del Tribunal) El convocante arrendatario, antes la celebración del contrato de arrendamiento, conocía el estado del bien, “el muy regular estado” en que se encontraba el bien arrendado, por lo que mal puede endilgársele al arrendador incumplimiento en sus obligaciones contractuales Adicionalmente a que no se logró probar el incumplimiento de las obligaciones contractuales, el Tribunal pone de presente que en relación a los mencionados gastos pre-operativos en el punto 8 del informe el perito cuya suma asciende a $124.168.592 que incluye activos, arrendamientos, compra de establecimiento, mantenimiento, materiales, publicidad, correspondientes al período 24 de julio de 2009 a30 deoctubrede2010manifiestael perito: “Por no existir libros de contabilidad registrados, las cifras anteriores no tienen el soporte legal correspondiente”, en el informe aclaratorio (página 3)se expresa:“…es claro que si las Tribunal de Arbitramento de WILLIAM FERNEY BOHÓRQUEZ CALDERÓN contra GLORIA LUCERO CAMARGO BÁEZ Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 49 disposiciones legales sancionan con ineficacia probatoria los libros de comercio mal llevados, mayor razón cuando no se llevan”.
LESION ENORME El Código Civil en los artículos 1946 a 1954 regula la figura de la lesión enorme la cual busca proteger al contratante que resulte afectado como consecuencia de un negocio jurídico que resulta afectado desde su formación, de tal suerte que se presente un empobrecimiento para una de los extremos de la relación y un beneficio excesivo para el otro, dentro de los limites establecidos en la ley.
Ha dicho la Corte Suprema de Justicia 18que para que se configure la lesión enorme se deben dar ciertos requisitos: 1. Que se trate de inmuebles 2. Que la venta no se haya efectuado por ministerio de la ley 3. Que el engaño sea enorme 4. Que no se trate de un contrato de carácter aleatorio 5. Que no se haya renunciado a la acción rescisoria por lesión enorme 6.
Que la cosa no haya perdido en poder del comprador y 7. Que la acción se instaure dentro del término legal (subraya del Tribunal) Por otra parte la ley determina en qué casos procede la lesión enorme: 1. Compraventa de inmuebles, 2. Permuta de inmuebles 3. Aceptación de la herencia 4. Partición de la herencia 5. Cláusula penal 6.
Mutuo con interés, 7. Hipoteca 8. Anticresis Ha dicho la Corte Suprema de Justicia 19 al referirse a la lesión enorme en los contratos mercantiles: ”En lo que hace referencia a la improcedencia de 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Sentencia 5 de julio de 1977 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Sentencia 13 de diciembre de 1988 Tribunal de Arbitramento de WILLIAM FERNEY BOHÓRQUEZ CALDERÓN contra GLORIA LUCERO CAMARGO BÁEZ Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 50 la lesión enorme en negocios mercantiles observa la Corte que de un lado, la norma legal que la excluía (artículo 218 del derogado Código de Comercio Terrestre), se encontraba inserta en este estatuto, entre aquellas destinada a regular la constitución, efectos y extensión de las obligaciones y contrato mercantiles, asuntos estos para los cuales hoy rigen las norma pertinentes del Código Civil, por expresa disposición (artículo 822) del Código de Comercio vigentes desde el 1º de enero de 1972, lo que, de por sí, está señalando que el legislador no quiso que los contratos mercantiles se sustrajeran de esa institución jurídica. …” Como ya se dijo, la lesión enorme en la compraventa, puede ser invocada como motivo para impetrar la rescisión, tratándose de inmuebles (artículo 32, Ley 57 de 1887) En tratándose de un contrato de compraventa cuyo objeto lo sean bienes muebles e inmuebles, es claro entonces que la lesión enorme solo procede respecto a esto últimos pues para aquellos no los autoriza la ley.
Así lo exige la recta interpretación de ésta y así lo entendió la Corte, entre otras, en sentencia d 16 de diciembre de 1954(LXXIXX, página 280)” 20 De acuerdo a todo lo antes expuesto y teniendo en cuenta que la rescisión procede solo en la compraventa de bienes inmuebles y ésta no está consagrada para el contrato de arrendamiento, el Tribunal no encuentra procedente la petición del convocante sobre la rescisión del contrato de compraventa del establecimiento de comercio ASADERO RANCHO ALEGRE SHOW ni la terminación del contrato de arrendamiento sobre la premisa de una lesión enorme sufrida por la convocante.
NULIDAD ABSOLUTA Demanda la parte convocante como segundas pretensiones subsidiarias la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compraventa y del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes La legislación Colombiana desarrolla el tema en los artículos 1740 y siguientes del Código Civil y artículo 899 siguientes del Código de Comercio.
Determina la ley que toda manifestación de voluntad proferida por una persona está encaminada a producir efectos jurídicos por lo que en principio todo acto, contrato o negocio jurídico se entiende como válido. 20 Los Principales Contratos Civiles, José Alejandro Bonivento Fernández, 17 Edición, Librería Ediciones del profesional Ltda. Página 302.
Tribunal de Arbitramento de WILLIAM FERNEY BOHÓRQUEZ CALDERÓN contra GLORIA LUCERO CAMARGO BÁEZ Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 51 El acto al cual le falten los requisitos exigidos por la ley para su validez (art. 1502 ss. C.C.) es susceptible de ser declarado nulo. El artículo 1740 inc. 2 del Código Civil clasifica la nulidad en absoluta y relativa, y el artículo 1741 Código Civil dispone que hay lugar a nulidad absoluta por objeto o causa inmoral o ilícita, por omisión de las formalidades (para los contratos solemnes) y por incapacidad absoluta.
Por consiguiente, habría lugar a nulidad relativa en las hipótesis de ausencia de objeto o de causa, de vicios del consentimiento y de incapacidad relativa. Ahora bien, de acuerdo el artículo 1742 Código Civil la declaración de la nulidad absoluta puede hacerse a petición de cualquier persona interesada y, si es generada por objeto o causa ilícitos no puede ser ratificada por las partes21; mientras que, según el artículo 1743 C.C., la nulidad relativa sólo puede ser declarada a petición de parte, y es susceptible de ratificación22.
De entrada, se descarta de entrada el Tribunal la nulidad absoluta nacida de la incapacidad de los contratantes habida cuenta que ninguna de las dos persona trabadas en la litis se enmarca dentro de este supuesto legal. El Tribunal se limitará, entonces, a analizar las hipótesis del objeto o causa ilícitos y de la omisión de formalidades.
Se entiende por objeto lícito el acto o negocio jurídico que no está prohibido por la ley, es conforme al orden público –el acto o negocio jurídico debe corresponder a “un conjunto de principios religiosos, morales, políticos y económicos predominantes en un determinado medio social y que se consideran indispensables para la conservación de tal medio.”23- y a las buenas costumbres –una serie de usos, de maneras de actuar, de procedimientos que de ordinario aplica y desarrolla una comunidad en pro del bienestar y desarrollo de quienes la conforman-.
La Causa corresponde a la motivación, al objetivo o finalidad que proponga una persona o personas en su actuar, entendido de esta manera obedece a 21 Art. 1742. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley.
Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria. 22 Art. 1743. inc. 1. La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez o prefecto sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su declaración por el Ministerio Público en el solo interés de la ley; ni puede alegarse sino por aquéllos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el lapso de tiempo o por ratificación de las partes. 23TEORIA GENERAL DEL CONTRATO Y DEL NEGOCIO JURIDICO, Guillermo Ospina Fernández y Eduardo Ospina Acosta, Séptima Edición, Editorial Temis, Página. 245 Tribunal de Arbitramento de WILLIAM FERNEY BOHÓRQUEZ CALDERÓN contra GLORIA LUCERO CAMARGO BÁEZ Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 52 las razones que tienen las personas para la celebración de un acto o negocio jurídico y su carácter lícito se determina también mediante referencia al orden público y las buenas costumbres.
El formalismo determina que, para algunos contratos, como requisito de validez, el consentimiento de las partes tiene que expresarse dentro de ciertas formas exigidas de manera imperativa. Así, a la aplicación del principio general del consensualismo (el cual establece una libertad de formas de exteriorización del consentimiento) se le exceptúan los casos en que una norma determina, de manera imperativa, las formas de exteriorización de la voluntad contractual, contratos solemnes (ej: arts. 1611, 1857 inc.2, 2200 inc.2, 2409 y 2434 C.C. 526, 888 y 1427 C.Co.) Por su parte la ley Mercantil, que en punto de discusión coincide con lo preceptuado en el Código Civil, establece en el artículo 899 que un negocio jurídico se reputará nulo, de nulidad absoluta cuando: Contraríe una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa Tenga una causa ilícita o un objeto lícito Se haya celebrado por personas absolutamente incapaces.
Finalmente, se permite el Tribunal mencionar el artículo 897 del Código de Comercio. En lo referente a la omisión de solemnidades sustanciales para la existencia de ciertos actos, de tal suerte que en ausencia de ese requisito esencial, el acto o negocio jurídico, a la luz del ordenamiento mercantil se reputa que no existe, tal sería la venta de un establecimiento de comercio que debe hacerse o bien por escritura pública o bien por documento privado reconocido por los contratantes ante funcionario competente.
Teniendo en cuenta que a los negocios jurídicos celebrados por las partes no se les pueda endilgar ninguno de los presupuestos que gobiernan la figura de la nulidad absoluta, del acervo probatorio no es posible concluir ni salta a la vista la existencia de un objeto o de una causa ilícita, ni la inobservancia de algún requisito para la validez del acto, el Tribunal no encuentra procedente esta pretensión formulada por la parte convocante.
DE LAS PRETENSIONES Teniendo en cuenta que se niegan la pretensión primera principal, primera de las primeras pretensiones subsidiarias y primera de las segundas pretensiones subsidiarias, las demás pretensiones principales, primeras Tribunal de Arbitramento de WILLIAM FERNEY BOHÓRQUEZ CALDERÓN contra GLORIA LUCERO CAMARGO BÁEZ Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 53 pretensiones subsidiarias y segundas pretensiones subsidiarias por ser consecuenciales a estas también se niegan por el Tribunal.
DE LAS EXCEPCIONES Atendiendo lo dispuesto de manera reiterada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal se abstendrá de manifestarse en relación con las excepciones de mérito propuestas o aquellas que se pueden declarar de oficio en la medida que no han sido probadas las pretensiones, en razón a que ninguno de los derechos se estructuró. “De ahí que la decisión de todo litigio deba empezar por el estudio del derecho pretendido y por indagar si al demandante le asiste.
Cuando esta sugestión inicial es respondida negativamente, la absolución del demandado se impone; pero cuando se halle que la acción existe y que le asiste al actor, entonces sí es procedente estudiar si hay excepciones que la emboten, enerven o infirmen” (G. J. XLV, 623; XC, página 830)”. CONDENA EN COSTAS Establece el numeral 1º del artículo 392 del C..C., que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…)”.
Debido a que el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010), tal como obra en folio 158 del Cuaderno Principal No. 1, se realizó la entrega de la certificación prevista artículo 144 del Decreto 1818 de 1998. En el presente caso, la parte vencida en el proceso es la convocante, por tal razón el 100% de las costas, correrán a su cargo.
Teniendo en cuenta que el 100% de los honorarios y gastos del Tribunal de Arbitramento fueron pagados por la parte convocante, no hay lugar a ordenar a WILLIAM FERNEY BOHÓRQUEZ CALDERON, reintegrar suma alguna por este concepto a la convocada GLORIA LUCERO CAMARGO BAEZ. Toda vez que no está acreditado en el proceso que la parte convocada hubiere cancelado suma alguna por concepto de los gastos provisionales y honorarios fijados al perito Dr. JORGE TORRES LOZANO, no hay lugar a ordenar a WILLIAM FERNEY BOHÓRQUEZ CALDERON, reintegrar suma Tribunal de Arbitramento de WILLIAM FERNEY BOHÓRQUEZ CALDERÓN contra GLORIA LUCERO CAMARGO BÁEZ Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 54 alguna por este concepto a la convocada GLORIA LUCERO CAMARGO BAEZ.
Agencias en derecho: Concepto Monto El Tribunal fija el valor de las agencias en derecho tomando como parámetro la tarifa señalada para los honorarios de un árbitro. $ 3.624.000.oo Total costas y agencias en derecho TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($3.624.000.oo) Mcte. Respecto de las sumas que no se utilicen de la partida “Protocolización, registro y otros”, se ordenará su devolución si a ello hubiera lugar.
III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, el Tribunal de Arbitral. R ES U E L V E:
PRIMERO: En los términos indicados en la parte motiva se acepta la tacha de los testigos ISIDRO CASTELBLANCO ORTIZ, ANSELMO PINZON SAENZ, MARIA ELOISA RIVEROS AGUIRRE, LUIS ARCECIO CORREA y se deniega la presentada a la testigo DENNYS PAULINA OROZCO TORRES, presentada por el apoderado de la parte convocante.
SEGUNDO: Denegar la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda, principales, primeras pretensiones subsidiarias y segundas pretensiones subsidiarias, por las razones establecidas en la parte motiva de esta providencia TERCERO: Condenar en costas a WILLIAM FERNEY BOHÓRQUEZ CALDERON a pagar a GLORIA LUCERO CAMARGO BAEZ por concepto de costas, la suma de $ 3.624.000.oo Tribunal de Arbitramento de WILLIAM FERNEY BOHÓRQUEZ CALDERÓN contra GLORIA LUCERO CAMARGO BÁEZ Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 55 CUARTO: Declarar causado el saldo final de los honorarios de los árbitros y del secretario.
El Presidente hará los pagos correspondientes.
QUINTO: En firme este laudo, protocolizarlo por el Presidente del Tribunal en una Notaría de esta ciudad, deacuerdoconel artículo 159 del Decreto 1818 de 1998, con cargo a las sumas provistas para gastos. Al respecto se previene a las partes sobre la obligación de cubrir lo que faltare si la suma decretada y recibida para este fin resultare insuficiente..
SEXTO: Expedir copias auténticas del presente Laudo a cada una de las partes con las constancias de ley (artículo 115, numeral 2 del C. de P. C.). La anterior providencia se notifica en audiencia, CARLOS HUMBERTO MAYORCA ESCOBAR Árbitro Presidente ALICIA ESCOBAR BUSTAMANTE Co- árbitro. FABRICIO MANTILLA ESPINOSA Co – árbitro IVAN HUMBERTO CIFUENTES ALBADAN Secretario