Micelio

William Ramiro Ortiz Martínez vs. Clínica Hispanoamérica S.A.S. En Liquidación, Gerardo Luna Salazar, Germán Antonio Rosero Rosero, Hernando Rueda Amorocho, Jovanna Marcela Rosero Rosero, Juan Carlos Osorio Y Rosero Rosero S En Cs En Liquidación

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)De Sociedad2021-05-20· Rad. 119625

Árbitro(s): Castillo Álvarez, María Carolina

Secretario(a): Giraldo Durán, Olga Lucía

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TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 1 TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ CONTRA CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO TRÁMITE 119625 LAUDO ARBITRAL Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Cumplido el trámite legal, con la observancia de todos los requisitos legales, sin que se advierta causal alguna de nulidad y dentro de la oportunidad procesal para hacerlo, procede el Tribunal Arbitral a proferir en derecho el laudo de mérito que finaliza el proceso arbitral entre WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ, parte convocante, y CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO, parte convocada CAPÍTULO PRIMERO TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 2 ANTECEDENTES PROCESALES

1. PARTES PROCESALES Y REPRESENTANTES Las partes del presente proceso son plenamente capaces y las sociedades convocadas han acreditado, en legal forma, su existencia y representación.

1.1. PARTE CONVOCANTE La parte convocante es el señor William Ramiro Ortiz Martínez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.279.009 expedida en Bucaramanga. En este proceso estuvo representado por el doctor Hugo Armando Granja Arce, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.085.250.144 expedida en Pasto y tarjeta profesional No. 177.599 del C.S. de la J 1. y por Paula Castellanos Santos, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.483.712 y tarjeta profesional 121.323 del C.S de la J, quien actuó como apoderada sustituta2.

1.2. PARTE CONVOCADA La parte convocada está integrada por: Clínica Hispanoamérica SAS - En Liquidación, sociedad identificada con el NIT 900.326.198-4, con domicilio en Pasto, representada legalmente por Germán Antonio Rosero Rosero, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.443.034, conforme consta el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Pasto3.

Rosero Rosero S en C S -En Liquidación, sociedad identificada con NIT 1 El poder obra en el cuaderno principal (Folio 031 del expediente físico y en el expediente digital) 2 El poder obra en el cuaderno principal (Folio 130 del expediente físico y en el expediente digital) 3 El certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Pasto obra en el cuaderno principal (Folio 76 del expediente físico y en el expediente digital) TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 3 814.003.693-0, con domicilio en Pasto, representada legalmente por Blanca Isabel Rosero de Rosero, identificada con cédula de ciudadanía No. 27.070.238 expedida en Pasto, conforme consta el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Pasto4 Germán Antonio Rosero Rosero, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.443.034.

Jovanna Marcela Rosero Rosero, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.225.435 expedida en Bogotá. Gerardo Luna Salazar, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.962.343 expedida en Pasto. Juan Carlos Osorio, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.158.284 expedida en Bogotá. Hernando Rueda Amorocho, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.220.539 expedida en Bucaramanga.

La parte convocada estuvo representada por el doctor José Antonio Hernández Vera, identificado con cédula de ciudadanía No. 95.541.193 expedida en Bucaramanga y tarjeta profesional No. 185.968 del C.S de la J.5 De igual modo, la demanda arbitral se dirigió también contra el Banco Davivienda, identificado con NIT 860.034.313-7, representada legalmente por Mauricio Valenzuela Gruesso, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.279.741 expedida en Bogotá y la Fiduciaria Davivienda S.A., identificada con NIT 800.182.281, representada legalmente por Fernando Sarmiento Criales, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.503.052 4 El certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Pasto obra en el cuaderno principal (Folio 89 y 90 del expediente físico y en el expediente digital) 5 Lo poderes obran en el cuaderno principal (Folio 159 del expediente físico y en el expediente digital) TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 4 expedida en Bogotá, conforme a los certificados de existencia y representación legal6 Estas sociedades estuvieron representadas en el proceso por el doctor Marcelo Jiménez Ruiz, identificado con cédula de ciudadanía No. 75.077.614 expedida en Manizales y tarjeta profesional 108.632 del C.S. de la J7.

El Banco Davivienda y la Fiduciaria Davivienda S.A fueron excluidos del presente proceso arbitral en auto No. 5 de junio 2 de 2020.

2. EL PACTO ARBITRAL El pacto arbitral, que habilita conocer del presente proceso, se encuentra en la cláusula 40 del estatuto societario de la Clínica Hispanoamericana SAS, que establece: “Las diferencias que ocurran entre los accionistas y la sociedad, entre estas y sus administradores, entre éstos y los accionistas con ocasión de perfeccionamiento, interpretación, ejecución y liquidación del presente acto constitutivo y, en general en relación con la existencia, funcionamiento y liquidación de la sociedad, lo cual incluye pero no se limita a la impugnación de determinaciones de asamblea general de accionistas, junta directiva o cualquier otro órgano colegiado que llegare a tener la sociedad, se someterán a decisión de un Tribunal de Arbitramento conformado por un árbitro, el cual será designado de mutuo acuerdo por las partes, o en su defecto, por el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá. El 6 El certificado de existencia y representación legal de Davivienda S.A. obra en el cuaderno principal (Folio 33 a 75 del expediente físico y en el expediente digital) y el certificado de existencia y representación legal de Fiduciaria Davivienda S.A obra en el cuaderno principal (Folio 85 a 88 del expediente físico y en el expediente digital) 7 Lo poderes obran en el cuaderno principal (folios 160 a 168 del expediente físico y en el expediente digital) TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 5 árbitro designado será abogado inscrito, fallará en derecho y se sujetará a las tarifas previstas por el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá. El Tribuna de Arbitramento tendrá como sede el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá, se regirá por las leyes colombianas y de acuerdo con el reglamento del aludido Centro de Conciliación y Arbitraje”

3. EL TRÁMITE DE PROCESO ARBITRAL El trámite arbitral se desarrolló́ con apego a las disposiciones legales que rigen el arbitraje nacional, con pleno cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, para lo cual fueron practicadas la totalidad de las pruebas decretadas y no desistidas por las partes.

3.1. NOMBRAMIENTO DEL TRIBUNAL En sorteo público de diciembre 17 de 2019 se designó como árbitro a la doctora María Carolina Castillo Álvarez. El 18 diciembre de 2019, fue notificada, mediante correo electrónico, de su designación como árbitro único, y, en término oportuno, manifestó su aceptación, lo que fue comunicado a las partes8.

3.2. INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL Y DESIGNACIÓN DEL SECRETARIO El 28 de enero de 2020 se llevó a cabo la audiencia de instalación y se designó inicialmente, como Secretario, al doctor Antonio Pabón Santander quien no aceptó la designación debido que se desempeña como abogado de una de las sociedades demandadas en el trámite. 8 Ver cuaderno principal (Folios 135 a 150 del expediente físico y en el expediente digital) TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 6 En auto de febrero 25 de 2020 se designó a Olga Lucía Giraldo Durán como Secretaria.

La designación fue notificada en correo electrónico de marzo 4 de 2020 y fue aceptada oportunamente, lo que fue comunicado a las partes9. 3.3. ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA En Auto No. 2 de enero 28 de 2020 se dispuso inadmitir la demanda, la que fue subsanada en escrito radicado el 4 de febrero de 202010 En auto No. 4 del 4 de mayo de 2020 se dispuso admitir la demanda y notificar personalmente a la parte convocada.

El apoderado de Banco Davivienda S.A. y de la Fiduciaria Davivienda S.A., en término oportuno, interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda arbitral, respecto de sus representados, por considerar no ser parte del pacto arbitral. Surtido el traslado a las demás partes, en el que estas guardaron silencio, se resolvió el recurso en Auto No. 5 de junio 2 de 2020 en el que se dispuso revocar parcialmente el Auto No. 4 de mayo 4 de 2020 y excluir del presente proceso al Banco Davivienda S.A. y a la Fiduciaria Davivienda S.A. Igualmente, en dicho auto se dispuso admitir la demanda sólo respecto de las pretensiones primera y cuarta principal, las pretensiones subsidiarias de la pretensión primera principal y la pretensión subsidiaria de la tercera principal.

Las demás pretensiones fueron rechazadas por no ser materia del pacto arbitral, decisión que no tuvo reparo alguno por las partes. La demanda arbitral, conforme a lo dispuesto en el Auto No. 5 de junio 2 de 2020, fue notificada personalmente, el 12 de junio de 2020. 9 Ver cuaderno principal (Expediente digital) 10 Ver cuaderno principal (Expediente digital) TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 7

3.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES DE FONDO Y DE LA OBJECIÓN AL JURAMENTO ESTIMATORIO. El 30 de julio de 2020, dentro del término de traslado, la parte convocada contestó la demanda arbitral, propuso excepciones de fondo y radicó memorial de excepciones previas. Como excepciones previas propuso: (i) la falta de competencia del Tribunal de Arbitramento debido a que en los estatutos sociales quedaron dos cláusulas compromisorias diferentes, una con sede en la Cámara de Comercio de Bogotá y otra con sede en la Cámara de Comercio en Pasto.

Argumentó que la aplicable para el presente caso era la cláusula 47 (sede en la Cámara de Comercio en Pasto) por estar consagrada dentro del capítulo de liquidación de la sociedad de los estatutos sociales de Clínica Hispanoamérica SAS y; (ii) y la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios por no haberse convocado a la Sociedad Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica S.A.S. En auto No.6 de agosto 19 de 2020 se resolvió no dar trámite a las excepciones previas propuestas, habida cuenta de su improcedencia en el proceso arbitral.

Sin embargo, el Tribunal procedió a dar respuesta a sus solicitudes advirtiendo que, en virtud al principio Kompetenz-Kompetenz, decide sobre su propia competencia11 decisión que se adopta en la primera audiencia de trámite12. 11 Artículo 2.42. del Reglamento General del Centro de Arbitraje y Conciliación y artículo 29 de la Ley 1563 de 2012. 12 Artículo 2.4.1. del Reglamento General del Centro de Arbitraje y Conciliación, en armonía con lo señalado en el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012.

TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 8 Adicionalmente, negó la solicitud de vinculación de la Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica S.A.S. teniendo en cuenta que es un tercero que no hace parte del pacto arbitral.

Así mismo, se ordenó dar traslado de las excepciones de fondo y de la objeción del juramento estimatorio. El 24 de agosto de 2020, la parte convocante presentó escrito descorriendo el traslado de las excepciones propuestas y de la objeción al juramento estimatorio.

3.5. OBJECIÓN DEL JURAMENTO ESTIMATORIO La parte convocada objeto el juramento estimatorio presentado en la demandan principal, por lo cual se corrió traslado del artículo 206 del C.G.P., el cual fue descorrido en tiempo.

3.6. AUDIENCIA DE FIJACIÓN DE HONORARIOS Y GASTOS DEL TRIBUNAL. En audiencia del 21 de septiembre de 2020, mediante Auto No. 8, se fijaron los honorarios y gastos del Tribunal, los que fueron pagados, en forma oportuna y en su integridad por la parte convocante. No se tuvo evidencia del reembolso por parte del Convocado.

3.7. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE. El 30 de noviembre de 2020 se llevó a cabo la primera audiencia de trámite en la que el Tribunal dispuso asumir la competencia para conocer del presente proceso arbitral y decretó las pruebas correspondientes. 3.8. ETAPA PROBATORIA. TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 9 La etapa probatoria se surtió en audiencias llevadas a cabo el 13 de enero de 2021 (Acta No. 11), febrero 23 de 2021 (Acta No. 13) y el 4 de marzo de 2021 (Acta No. 15).

En Auto No. 18 de marzo 4 de 2021 se declaró cerrada la etapa probatoria y se fijó fecha y hora para celebrar la audiencia de alegaciones.

3.9. AUDIENCIA DE ALEGACIONES La audiencia de alegatos se llevó a cabo el 18 de marzo de 2021 (Acta 16), en la que las partes presentaron sus alegatos de conclusión de manera verbal y por escrito. En esta misma audiencia se fijó fecha y hora para emitir el laudo arbitral que luego fue modificado mediante auto de fecha 28 de abril de 2021.

4. TIEMPO DE DURACIÓN DEL PROCESO Conforme a lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 2020 y, tal como se aclaró en auto No. 20 de abril 28 de 2021, el término de duración del proceso será de ocho (8) meses contados a partir de la finalización de esta primera audiencia de trámite, término al cual se le agregarán los días hábiles en que el proceso esté suspendido por solicitud conjunta de las partes, las cuales no podrán exceder de ciento cincuenta (150) días.

El término anterior inició a partir del 1º de diciembre de 2020 hasta el 1º de julio de 2021, sin embargo, las partes, de común acuerdo, decretaron la suspensión del proceso desde el 1º de diciembre de 2020 hasta el 12 de enero de 2021, ambas fechas inclusive. Por lo anterior, el término de duración del trámite se cumple el día 13 de septiembre de 2021, por lo cual el presente Laudo Arbitral se profiere dentro del término legal antes señalado.

TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 10 CAPÍTULO SEGUNDO SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

1. LA DEMANDA ARBITRAL:

1.1. PRETENSIONES PRINCIPALES 1.1.1. Primera pretensión principal de la demanda subsanada: “Declarar la nulidad absoluta de la decisión comprendida en el Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 30 de septiembre de 2019 de la Clínica Hispanoamérica SAS En Liquidación, mediante la cual los accionistas de la empresa ratifican la autorización otorgada a la administración de la sociedad Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica S.A.S, por parte de la Representante Legal de Clínica Hispanoamérica S.A.S, Dra. Jovanna Rosero Rosero, de fecha 21 de septiembre de 2019 en la Asamblea Extraordinaria de Accionista de dicha Compañía, donde se acordó entregar en dación en pago a a (sic) favor del Banco Davivienda S.A, los derechos fiduciarios que la sociedad tiene en el Fideicomiso denominado Clínica Hispanoamérica S.A.S No. 4-2-0358, por las razones expuestas en los hechos de la demanda” 1.1.2.

Pretensión cuarta de la demanda subsanada “Que se condene a los demandados a las costas del proceso y agencias en derecho”

1.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS 1.2.1. Primera pretensión subsidiaria a la pretensión principal No 1 TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 11 “De no acogerse la pretensión principal No 1, solicito de manera subsidiaria que se declare la nulidad relativa de la decisión comprendida en el Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 30 de septiembre de 2019 de la Clínica Hispanoamérica SAS En Liquidación, mediante la cual los accionistas de la empresa ratifican la autorización otorgada a la administración de la sociedad Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica S.A.S, por parte de la Representante Legal de Clínica Hispanoamérica S.A.S, Dra. Jovanna Rosero Rosero, de fecha 21 de septiembre de 2019 en la Asamblea Extraordinaria de Accionista de dicha Compañía, donde se acordó entregar en dación en pago a a (sic) favor del Banco Davivienda S.A, los derechos fiduciarios que la sociedad tiene en el Fideicomiso denominado Clínica Hispanoamérica S.A.S No. 4-2-0358, por las razones expuestas en los hechos de la demanda” 1.2.2.

Segunda pretensión subsidiaria a la pretensión principal No 1 “De no acogerse; ni la pretensión principal No 1, ni la primera pretensión subsidiaria; se solicita se declare la ineficacia de la decisión comprendida en el Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 30 de septiembre de 2019 de la Clínica Hispanoamérica SAS En Liquidación, mediante la cual los accionistas de la empresa ratifican la autorización otorgada a la administración de la sociedad Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica S.A.S, por parte de la Representante Legal de Clínica Hispanoamérica S.A.S, Dra. Jovanna Rosero Rosero, de fecha 21 de septiembre de 2019 en la Asamblea Extraordinaria de Accionista de dicha Compañía, donde se acordó entregar en dación en pago a a (sic) favor del Banco Davivienda S.A, los derechos fiduciarios que la sociedad tiene en el Fideicomiso denominado Clínica TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 12 Hispanoamérica S.A.S No. 4-2-0358, por las razones expuestas en los hechos de la demanda” 1.2.3.

Primera pretensión subsidiaria a la pretensión principal No 3 “De no acogerse la pretensión principal No 3, solicito de manera subsidiaria que se declare que los Señores GERMAN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, ROSERO ROSERO SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE (EN LIQUIDACIÓN), GERARDO LUNA SALAZAR, JUAN CARLOS OSORIO y HERNANDO RUEDA AMOROCHO, son solidaria e ilimitadamente responsables en el pago de los perjuicios patrimoniales ocasionados a mi prohijado, los cuales ascienden a la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE ($120.000.000)” 1.3.

HECHOS EN QUE SE SUSTENTA LA DEMANDA13: Los hechos descritos en la demanda se sintetizan en los siguientes términos: 1) El 21 de septiembre de 2011, la Fiduciaria Cafetera S.A (hoy Fiduciaria Davivienda S.A), el Banco Davivienda S.A (en calidad de Acreedor Beneficiario) y la Clínica Hispanoamérica S.A.S. En Liquidación (Fideicomitente) celebraron el Contrato de Fiducia Mercantil de Administración, Garantía y Fuente de Pago No. 4-2-0358. 2) El patrimonio autónomo constituido está destinado a: (i) la administración de los bienes que aporte la Clínica Hispanoamérica S.A.S. En Liquidación): (ii) la administración de los bienes y recursos provenientes de las operaciones de crédito que adquiera el fideicomiso con el banco Davivienda S.A para destinarlos a la construcción y compra de equipos y dotación de la Clínica Hispanoamérica y;

(iii) la 13 Cuaderno Principal No. 1, Pág. 2 a 6 del pdf. Expediente Digital TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 13 administración de los recursos provenientes de la operación y explotación comercial de dicha entidad, los cuales, junto con el inmueble que la conforma, servirán de garantía y fuente de pago del crédito que contraiga el fideicomiso, siguiendo para el efecto las instrucciones impartidas en este contrato. 3) En la Cláusula Cuarta del Contrato de Fiducia Mercantil de Administración, Garantía y Fuente de Pago No. 4-2-0358 se estipularon los bienes que integran el referido Fideicomiso. 4) En la Cláusula Séptima del Contrato de Fiducia Mercantil de Administración, Garantía y Fuente de Pago No. 4-2-0358 se estableció los efectos en caso de incumplimiento de la Clínica Hispanoamérica S.A.S. En Liquidación de las obligaciones financieras de pago del crédito a favor del Banco Davivienda S.A. 5) En la Cláusula Vigésima Primera del Contrato de Fiducia Mercantil de Administración, Garantía y Fuente de Pago No. 4-2-0358 se estableció que “Las partes no podrán ceder total o parcialmente el contrato o el beneficio derivado del mismo, ni hacerse sustituir total o parcialmente en las relaciones jurídicas correspondientes a dicha calidad, sin la autorización previa y escrita de la otra parte y del acreedor beneficiario”. 6) El 28 de septiembre de 2011 el patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Clínica Hispanoamérica, representado legalmente por la Fiduciaria Davivienda S.A, la Clínica Hispanoamérica S.A.S. En Liquidación, la Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica S.A.S, y el Banco Davivienda S.A celebraron un contrato de crédito. 7) El objeto del referido contrato de crédito, establecido en la Cláusula Tercera, es el siguiente: “LA ENTIDAD FINANCIERA por medio del presente documento otorga al DEUDOR, en los términos y condiciones aquí establecidos, a título de mutuo, bajo la modalidad de crédito directo TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 14 a largo plazo en Pesos, recursos por la suma de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($21.400.000.000,oo), divididos en dos Tramos que se discriminan a continuación: - Tramo A o de Largo Plazo: Hasta la suma de Dieciséis mil quinientos millones de pesos m/cte ($16.500.000.000.oo). – Tramo B: Hasta la suma de Cuatro mil novecientos millones de pesos m/cte ($4.900.000.000.oo).

En ningún caso, el presente contrato constituye un cupo rotativo de crédito y por lo tanto los recursos ofrecidos no serán nuevamente utilizables en razón a los pagos que se efectúen”. 8) El plazo total para el pago del Tramo A del crédito, sería de diez (10) años y, para el pago del Tramo B del crédito, sería de cinco (5) años. (Cláusula Cuarta del contrato de crédito del 28 de septiembre de 2011) 9) En la Cláusula Quinta del contrato de crédito del 28 de septiembre de 2011 en mención, también se pactó que “Sin perjuicio de la responsabilidad directa e incondicional del Deudor de atender el pago del Crédito, para el pago de las obligaciones a cargo del Deudor y a favor de la entidad financiera por virtud del Crédito, éste será atendido a través del mecanismo de Fuente de Pago generado a través del Contrato de Fiducia, para lo cual la Fiducia alimentará el Fondo de Servicio de Deuda con los recursos que ingresen al Patrimonio Autónomo”. 10) En la Cláusula Décima del contrato de crédito del 28 de septiembre de 2011 en mención se pactó: “En caso de presentarse cualquiera de los eventos que se estipulan a continuación, se considerará que existe incumplimiento de las obligaciones a cargo del Deudor, y en consecuencia habrá lugar a la declaratoria de vencimiento anticipado del plazo y aceleración del Crédito por parte de la ENTIDAD FINANCIERA: 9.1 La mora por parte del Deudor en el pago de cualquiera de las cuotas de capital y/o intereses de los créditos Tramo A y/o Tramo B por un término de treinta (30) días calendario. 9.2.

El incumplimiento de las obligaciones a cargo del DEUDOR y/o de los AVALISTAS consagradas en el presente contrato. (…)”. TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 15 11) El 26 de octubre de 2011 la Clínica Hispanoamérica S.A.S. En Liquidación cedió a la Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica S.A.S, la totalidad de los derechos fiduciarios que posee y ejerce respecto del Contrato de Fiducia Mercantil de Administración, Garantía y Fuente de Pago No. 4-2-0358.

Sin embargo, el contrato de cesión antes mencionado fue suscrito, únicamente, por los representantes legales de estas dos empresas, sin contar con la autorización previa y escrita del Banco Davivienda S.A. 12) El 30 de abril de 2019, la Cámara de Comercio de Pasto, en aplicación del artículo 31 de la Ley 1727 de 2014, decretó la disolución y en estado de liquidación de la Clínica Hispanoamérica S.A.S. En Liquidación, la que fue registrado bajo el número 19244 del Libro IX del Registro Mercantil de la empresa en mención. 13) El 11 de septiembre de 2019, las empresas Clínica Hispanoamérica S.A.S. En Liquidación y la Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica S.A.S, recibieron una comunicación emitida por la Fiduciaria Davivienda S.A, por medio de la cual les informa que el Banco Davivienda S.A, en calidad de acreedor beneficiario del patrimonio autónomo - Fideicomiso Clínica Hispanoamérica, dio aviso a la fiduciaria del incumplimiento de las obligaciones garantizadas en el fideicomiso, por la suma de $41.764.429.526,27. 14) En esta comunicación se manifiesta que, en aplicación de la Cláusula Séptima del Contrato de Fiducia Mercantil de Administración, Garantía y Fuente de Pago No. 4-2-0358, se da por terminado a partir de la fecha de esa comunicación, el contrato de comodato precario y por tal razón, solicitan la restitución del inmueble a la fiduciaria dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de esa comunicación a fin de iniciar las gestiones para la venta del bien.

TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 16 15) El 21 de septiembre de 2019 se llevó a cabo la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica S.A.S, donde la Clínica Hispanoamérica S.A.S. En Liquidación y el Señor William Ramiro Ortiz Martínez son accionistas. 16) En esta asamblea de septiembre 21 de 2019 se votó afirmativamente, por la mayoría de los accionistas, incluyendo a la Clínica Hispanoamérica S.A.S. En Liquidación, la propuesta de entregar en dación en pago los derechos fiduciarios de la Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica S.A.S, que se encuentran en el Fideicomiso Clínica Hispanoamérica No. 4-2-0358, a fin de que se extinga la obligación crediticia que se tiene con el Banco Davivienda S.A. 17) El 30 de septiembre de 2019, siendo las 6:00 pm, en la Carrera 41 No. 19D-147 Avenida Panamericana, Sexto Piso, de la ciudad de Pasto, Nariño, se llevó a cabo la Asamblea Extraordinaria de Accionistas convocada previamente por la Administración de la Clínica Hispanoamérica S.A.S. En Liquidación, donde participó el Señor William Ramiro Ortiz Martínez, en calidad de accionista de dicha empresa. 18) En esta Asamblea Extraordinaria, la Señora Jovanna Marcela Rosero Rosero, Representante Legal Suplente de la Clínica Hispanoamérica S.A.S. En Liquidación, informó a los accionistas de la compañía que el Banco Davivienda S.A daría por terminado el contrato de crédito y se notificaría en consecuencia a la Fiduciaria Davivienda S.A para hacer efectivas las garantías establecidas en el Contrato de Fiducia Mercantil de Administración, Garantía y Fuente de Pago No. 4-2-0358 celebrado el 28 de septiembre de 2011, referentes a la propiedad, planta y equipo. 19) Una vez finalizó la intervención de la Señora Jovanna Marcela Rosero Rosero, tomó la palabra el Señor Hernando Rueda Amorocho para TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 17 proponer a los accionistas de la Clínica Hispanoamérica S.A.S. En Liquidación ratificar la decisión adoptada el pasado 21 de septiembre de 2019, por la Señora Jovanna Marcela Rosero Rosero en calidad de representante legal de la Clínica Hispanoamérica S.A.S dentro de la Asamblea de Accionistas de la Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica S.A.S., consistente en votar afirmativamente a la propuesta de entregar en dación en pago los derechos fiduciarios de la Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica S.A.S, que en este momento tiene el Banco Davivienda en garantía. 20) También manifestó el Señor Rueda Amorocho, en la precitada Asamblea Extraordinaria de Accionistas que, aquellos socios que así lo deseen, podían participar en la constitución de una nueva sociedad en asocio con la empresa IDIME, a fin de comprar nuevamente el inmueble entregado en dación en pago al Banco Davivienda S.A por el mismo valor que este tenía, a través del otorgamiento de un crédito a largo plazo. 21) Así mismo, manifestó el Señor Rueda Amorocho que la nueva sociedad tendría un carácter inmobiliario y a través de un contrato de arrendamiento con la Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica S.A.S, le garantizaría a esta ultima la explotación del inmueble a cambio de un canon mensual que le permita a la nueva compañía cumplir con el contrato de crédito que celebraría con el Banco Davivienda S.A. 22) El Señor Rueda Amorocho, en la ya citada Asamblea Extraordinaria de Accionistas, manifestó que los socios de la Clínica Hispanoamérica S.A.S. En Liquidación que deseen participar en esta nueva sociedad a constituirse, deberán hacerlo en la misma proporción de participación accionaria que actualmente tienen en la Clínica Hispanoamérica S.A.S. En Liquidación. TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 18 23) También propuso, el Señor Rueda Amorocho, que la nueva sociedad a constituirse estaría dispuesta a comprar las acciones que los accionistas tienen en la Clínica Hispanoamérica S.A.S por un valor de doscientos pesos m/cte ($200) cada acción, por cuanto este es el valor nominal que estaría costando la acción de la Clínica Hispanoamérica S.A.S una vez concretado el proceso de dación en pago de los derechos fiduciarios que se tienen en el fideicomiso. 24) En la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Clínica Hispanoamérica S.A.S. En Liquidación, celebrada el pasado 30 de septiembre de 2019, el 95,4% de los accionistas de la Clínica Hispanoamérica S.A.S. En Liquidación, votaron a favor de “RATIFICAR la autorización otorgada a la administración de la sociedad Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica S.A.S, por parte de la Representante Legal de Clínica Hispanoamérica S.A.S, Dra. Jovanna Rosero Rosero, de fecha 21 de septiembre de 2019 en la Asamblea Extraordinaria de Accionista de dicha Compañía, para que antes del 03 de octubre (fecha perentoria de la carta expedida por Fiduciaria Davivienda) se negocie con el banco Davivienda las condiciones para entregar en dación en pago los derechos fiduciarios que la sociedad tiene en el Fideicomiso denominado “Clínica Hispanoamérica”.

Sin embargo, el Señor William Ramiro Ortiz, fue el único que votó negativamente frente a la propuesta presentada. 2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA ARBITRAL14: La parte convocada se opuso a las pretensiones y a los hechos de la demanda y formuló las siguientes excepciones de fondo y argumentos de defensa:

2.1. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ. 14 Cuaderno Principal No. 1. Expediente digital TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 19 Sustenta esta excepción en que el demandante no cuenta con un verdadero interés que le permita demandar a sus poderdantes, conforme a los criterios expuestos por la doctrina y la jurisprudencia. El fundamento de esta primera excepción radica en la demostración de la inexistencia del derecho sustancial reclamado, y así, la falta de legitimación del demandante para obtener una sentencia en la que se determine la prosperidad o no de sus pretensiones.

La norma sustancial, a partir de la cual se puede establecer la legitimación en la causa por activa, en los procesos judiciales en los que se busca la declaratoria de la nulidad absoluta de un acto o contrato es el artículo 1742 del Código Civil, subrogado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1936. Considera que solo en la presentación en el juramento estimatorio se ha hecho referencia al monto de las pretensiones del demandante, pero tal referencia no comporta una descripción plena de los derechos que está reclamando, como tampoco puede entenderse tal juramento como la existencia de un interés concreto para demandar, esto es, la existencia de una obligación de indemnizar lo que señala como lucro cesante.

La relación sustancial a partir de la cual el demandante pretende derivar el pago de una indemnización no es, en verdad, un interés concreto y que esté directamente relacionado con los actos cuya nulidad se pretende. Su interés tampoco es serio, pues a partir de lo expuesto, en caso de que se dictara una sentencia favorable dentro del presente asunto, y se declarara nula la decisión de ratificar una autorización de negociación y acuerdo sobre la manera de ejecutar una dación en pago, tal circunstancia no generaría la desaparición del contrato de mutuo que fuera garantizado con el contrato de fiducia ya muchas veces citado, y por esta misma razón, el eventual fallo favorable tampoco generaría que los bienes entregados mediante dación en TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 20 pago al Banco Davivienda, volvieran a estar en cabeza del Fideicomiso Clínica Hispanoamérica; esto es, incluso ganando el presente proceso, el demandante podría conseguir un aumento en el valor de sus acciones.

Por lo anterior, el interés expuesto por el demandante no es serio ni tampoco concreto, de manera que no cuenta con una verdadera legitimación para formular la presente demanda, teniendo en cuenta también que sus pretensiones segunda, tercera y sus subsidiarias han sido rechazadas mediante auto No. 5 de fecha 2 de junio de 2.020.

2.2. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR DEL DOCTOR HERNANDO RUEDA AMOROCHO – INEXISTENCIA DE PACTO ARBITRAL. Se sustenta en que la cláusula 40 de los Estatutos Sociales no fue suscrita por el Dr. Hernando Rueda Amorocho, quien tampoco cuenta con la calidad de accionista de la sociedad Clínica Hispanoamérica S.A.S., razón por la cual no está obligado a concurrir al presente trámite.

Su citación o convocatoria la ha realizado el demandante, sin tener en cuenta que no existe entre ambos un pacto comisorio que permita que el citado convocado, pueda concurrir al presente Tribunal. Se apoya en el contenido de los art. 3, del numeral 3 del artículo 35 y del artículo 36 de la Ley 1653 de 2012. Por lo que concluye, con fundamento en las normas citadas que el Doctor Hernando Rueda Amorocho no suscribió la cláusula arbitral (a partir de la cual el señor William Ramiro Ortiz Martínez lo convocó al presente Tribunal), respecto de la que aún no se le ha citado para que manifieste expresamente su decisión de adherirse, y frente a la que manifiesta su decisión de no adherirse.

TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 21

2.3. ARGUMENTOS DE DEFENSA - OPOSICIÓN A LAS RAZONES DE DERECHO DE LA DEMANDA. En la contestación de la demanda, la parte convocada se opone a las razones de derecho de la demanda arbitral, en síntesis, así: 1) Se opone al argumento denominado “nulidad absoluta de la decisión de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 30 de septiembre de 2019 de la Clínica Hispanoamérica S.A.S. En Liquidación” y señala que, si bien es cierto que la sociedad Clínica Hispanoamérica S.A.S. se encuentra en liquidación, en la asamblea realizada el 30 de septiembre de 2019, no se realizó ningún acto diferente a aquellos necesarios a los tendientes a su liquidación. 2) Señala que no es cierto que con la decisión adoptada el 30 de septiembre de 2019 se hayan excedido los límites de los estatutos sociales, pues lo discutido en esa Asamblea fue la ratificación de la autorización dada a la sociedad Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica S.A.S., para que concertara con el Banco Davivienda las condiciones para efectuar el pago de sus obligaciones, en ejecución del contrato de fiducia en virtud del cual se garantizaron estas obligaciones. 3) Se opone a los argumentos sobre la simulación de la causa del contrato, en la medida en que en la Asamblea se planteó la posibilidad de crear una nueva sociedad, como alternativa de mejoramiento de la situación actual de las sociedades Clínica Hispanoamérica S.A.S. y Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica S.A.S., aspecto que se concretaría de manera posterior a la asamblea demandada.

TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 22 4) Se opone al argumento relativo a la escisión, los que considera inaceptables, pues no es cierto que se hubiera dado la misma, máxime cuando se desconoce abiertamente el estado patrimonial de la compañía y el hecho de la necesidad de obtener nuevos aportes y un crédito bancario para poder negociar con el Banco Davivienda un contrato de compraventa cuyo objeto sean los bienes que le fueron entregados como pago por las obligaciones contraídas por Clínica Hispanoamérica S.A.S. 5) Se opone a la nulidad relativa por incapacidad relativa de la sociedad para realizar una enajenación global de activos, en la medida que, para la fecha de la Asamblea Extraordinaria, ya estaba celebrado y perfeccionado el contrato de fiducia mercantil de administración, fuente de pago y garantía, en el que intervino la sociedad Clínica Hispanoamérica S.A.S. aportando los bienes que pasaron a manos del citado patrimonio autónomo. 6) Se opone a la nulidad absoluta por no haberse contado con autorización previa de la Superintendencia de Sociedades para llevar a cabo una escisión, dado que no hay prueba alguna que dé cuenta de la existencia de la escisión señalada por el convocante. 7) Señala que no es cierto que la sociedad ROSERO ROSERO S. EN C., por estar En Liquidación, estaba impedida para intervenir en la asamblea de accionistas de Clínica Hispanoamérica S.A.S. 8) Señala que el objeto de la asamblea de accionistas del 30 de septiembre de 2019 no era la de autorizar la realización directa de una dación en pago, sino la autorización para votar afirmativamente o ratificar la autorización otorgada a la sociedad Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica S.A.S., para que negocie con el Banco Davivienda las condiciones para entregar en TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 23 dación en pago los derechos que la sociedad tiene en el fideicomiso denominado “Clínica Hispanoamérica”. 9) Expresa que no hay nulidad relativa, pues la ratificación que da Clínica Hispanoamérica S.A.S. a la Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica S.A.S. es necesaria, en la medida que es esta última compañía la que se encuentra facultada como fideicomitente, para proceder con la ejecución de la garantía otorgada al Banco Davivienda. 10) Señala que no existe la nulidad relativa alegada por el convocante, en la medida que en la asamblea de accionistas materia del proceso no se extralimitaron las funciones de Clínica Hispanoamérica S.A.S., la cual sí contaba con la capacidad legal para ratificar la decisión de autorizar a la Dra. Jovanna Rosero Rosero de negociar con el Banco Davivienda las condiciones en las que se ejecutaría la dación en pago pactada en el contrato de fiducia mercantil de administración, garantía y fuente de pago No. 4-2-0358. 11) Se opone a la una nulidad relativa por vicio del consentimiento, pues la parte demandante conoce los bienes que integran el patrimonio autónomo del Fideicomiso Clínica Hispanoamérica, dado que transcribió la cláusula cuarta del contrato de fiducia, en la que se detallan los bienes que integran tal patrimonio autónomo. 12) Señala que no es cierto que en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas se adoptaron decisiones que no estaban incluidas en el orden del día. En la convocatoria de dicha asamblea se planteó el análisis del crédito u obligación existente a favor del Banco Davivienda, lo cual ocurrió, y generó la votación de la ratificación de la autorización de negociación de la dación en pago, lo cual no TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 24 representa una reforma de los estatutos sociales, por lo que no se requería su inclusión expresa en el orden del día incluido en la respectiva convocatoria, en los términos del artículo 190 del Código de Comercio. 13) En la Asamblea Extraordinaria no se trataron temas relativos a la fusión, escisión, transformación, aumentos de capital autorizado o disminución del suscrito de la sociedad, razón por la cual la ineficacia y la inoponibilidad alegadas debe desestimarse por completo.

3. PRUEBAS DEL PROCESO El Tribunal considera útil, para el sustento de la decisión, relacionar los medios de prueba solicitados por las partes y decretados en Auto No. 12 de noviembre 30 de 2020 (Acta N 9. del Cuaderno principal Nº 1- Expediente Digital). Las pruebas que se practicaron y las solicitadas de oficio son las que se relacionan a continuación:

3.1. PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS Y SOLICITADAS POR LA PARTE CONVOCANTE: 1) Copia de la Cédula de Ciudadanía del convocante. 2) Copia de la certificación de abril 30 de 20189 de la calidad de accionista en Clínica Hispanoamérica S.A.S. del convocante. 3) Copia de la cédula de ciudadanía de los Señores Jovanna Marcela Rosero Rosero, Juan Carlos Osorio, Gerardo Luna Salazar, German Rosero Rosero y Hernando Rueda Amorocho. 4) Certificado de Existencia y Representación Legal de la Clínica Hispanoamérica S.A.S. En Liquidación 5) Certificado de existencia y representación legal de la empresa Rosero TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 25 Rosero Sociedad En Comandita Simple 6) Certificado de Existencia y Representación Legal de la Fiduciaria Davivienda S.A. 7) Certificado de Existencia y Representación Legal del Banco Davivienda S.A. 8) Copia de los estatutos sociales de la Clínica Hispanoamérica S.A.S. En Liquidación. 9) Copia auténtica de la Escritura Pública No. 1.105 del 24 de mayo de 2001 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Pasto. 10) Copia auténtica de la Escritura Pública No. 3.380 del 10 de septiembre de 2010 otorgada ante la Notaría Tercera del Círculo de Pasto. 11) Copia de la Escritura Pública No. 3.864 del 12 de octubre de 2010 otorgada ante la Notaría Tercera del Círculo de Pasto. 12) Copia auténtica de la Escritura Pública No. 2.206 del 13 de octubre de 2011 otorgada ante la Notaría Primera del Círculo de Pasto. 13) Certificado de Libertad y Tradición del inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 240-220281 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto. 14) Certificado de Libertad y Tradición del inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 240-174897 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto. 15) Certificado de Libertad y Tradición del inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 240-167664 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto. 16) Copia del Contrato de Crédito del 28 de septiembre de 2011 celebrado entre el BANCO DAVIVIENDA S.A., la Fiduciaria Cafetera S.A. (hoy Fiduciaria Davivienda S.A), la Clínica Hispanoamérica S.A.S En Liquidación (avalista), y la Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica S.A.S (avalista). 17) Copia del Contrato de Fiducia Mercantil de Administración, Garantía y Fuente de Pago No. 4-2-0358 celebrado el 28 de septiembre de 2011 entre la Fiduciaria Cafetera S.A (hoy Fiduciaria Davivienda), la TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 26 Clínica Hispanoamérica S.A.S. En Liquidación y la Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica S.A.S y suscrito por el Banco Davivienda S.A. 18) Copia del Contrato de Cesión de Derechos Fiduciarios del 26 de octubre de 2011 celebrado entre la Clínica Hispanoamérica S.A.S. En Liquidación, y la Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica S.A.S. 19) Copia del acta de reunión del 31 de marzo de 2011 de la Asamblea General de Accionistas de la Clínica Hispanoamérica S.A.S. En Liquidación. 20) Copia del acta de reunión del 30 de enero de 2017 de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Clínica Hispanoamérica S.A.S. En Liquidación. 21) Copia del oficio del 11 de septiembre de 2019 de la Fiduciaria Davivienda S.A dirigido a la Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica S.A.S. 22) Copia de la citación que realizó la Representante Legal de la Clínica Hispanoamérica S.A.S. En Liquidación al convocante a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la compañía a realizarse el 30 de septiembre de 2019, informando además del orden del día. 23) Copia del derecho de petición por medio del cual el convocante solicita a la Clínica Hispanoamérica S.A.S En Liquidación copia del acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 30 de septiembre de 2019. 24) Copia del oficio emitido por la Clínica Hispanoamérica S.A.S. En Liquidación por medio del cual dan respuesta a la petición del Señor William Ramiro Ortiz Martínez. 25) Audio de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del pasado 30 de septiembre de 2019 de la Clínica Hispanoamérica S.A.S. En Liquidación. Este audio fue aportado, igualmente, en el memorial de respuesta a las excepciones. 26) Audio de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del pasado 21 de septiembre de 2019 de la Compañía Operadora Clínica TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 27 Hispanoamérica S.A.S. 27) Copia auténtica e íntegra del Acta Extraordinaria de Asamblea de septiembre 30 de 2019, solicitada por el señor William Ramiro Ortiz Martínez, parte convocante, en petición de octubre 29 de 2019 y respondida, de forma negativa, el 30 de octubre de 2019.

Esta acta fue allegada, junto con la prueba por informe, el 11 de febrero de 2021.

3.2. DECLARACIÓN DE PARTE E INTERROGATORIO DE PARTE DEL SEÑOR WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ. A solicitud de la parte convocada se decretó la declaración de la propia parte y, la convocada solicitó el interrogatorio de parte de William Ramiro Ortiz Martínez. Esta prueba fue practicada en audiencia de febrero 23 de 2021 (Acta 13)

3.3. TESTIMONIO SOLICITADO POR LA PARTE CONVOCANTE: La parte convocante solicitó el testimonio de la señora Adriana Patricia López Ricaurte, el que decretado y citada para ser practicado en audiencia de enero 13 de 2021. En esa misma fecha, el apoderado de la parte convocante desistió de su práctica, lo que fue aceptado en Auto No. 15 de enero 13 de 2021. 3.4.

PRUEBAS NEGADAS: En auto No. 12 de noviembre 30 de 2020 se negaron la prueba solicitadas en la subsanación de la demanda en los literal A) a P) del acápite de pruebas que se refieren a oficiar a la Clínica Hispanoamérica S.A.S En Liquidación a fin de que: TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 28 A. Informe si las personas naturales o jurídicas ROSERO ROSERO Sociedad en Comandita Simple, German Antonio Rosero Rosero, Gerardo Luna Salazar, Jovanna Marcela Rosero Rosero y Juan Carlos Osorio son o no accionistas de dicha empresa y cual es su participación accionaria de estos a corte 30 de septiembre de 2019;

B. Informe cual es la relación que tiene con dicha empresa el Señor Hernando Rueda Amorocho, así mismo, que informe en qué condición intervino el citado Señor en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 30 de septiembre de 2019. C. Informe cual fue el resultado de la votación de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del pasado 30 de septiembre de 2019, especificando quienes de los socios o accionistas votaron a favor y quienes en contra.

D. Certifique si William Ramiro Ortiz Martínez es o no accionista de dicha empresa, así como su porcentaje de participación accionaria y el número de acciones que posee. E. Aporte el oficio que envió el Banco Davivienda S.A., solicitando a la Fiduciaria Davivienda, la activación de las garantías que tiene a su favor en el patrimonio autónomo en razón a que el crédito se dio por incumplido.

F. Informe cual es el valor que la empresa debe al Banco Davivienda S.A a corte 30 de septiembre de 2019 en razón al crédito solicitado a esta institución financiera. G. Informe cual era el valor de cada acción de la empresa antes del 30 de septiembre de 2019 y cual es el valor de dichas acciones con posterioridad a dación en pago de los activos que se encontraban en la fiducia o el patrimonio autónomo.

TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 29 H. Informe si a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del pasado 30 de septiembre de 2019 aportó o informó a los accionistas sobre el proyecto de escisión de la empresa tal y como se prevé en el artículo 4º de la Ley 222 de 1995.

I. Informe si publicó en un diario de amplia circulación nacional y en un diario de amplia circulación en el domicilio social, el aviso de que trata el artículo 5º de la Ley 222 de 1995, informando que la empresa iniciará un proceso de escisión, con ocasión de la decisión tomada por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del pasado 30 de septiembre de 2019.

J. Informe cuales eran los activos o ingresos totales de la compañía a corte 31 de diciembre de 2018. K. Informe si desde el 28 de septiembre de 2011, fecha de celebración del Contrato de Fiducia Mercantil de Administración, Garantía y Fuente de Pago No. 4-2-0358 y hasta el 30 de septiembre de 2019, la Clínica Hispanoamérica S.A.S En Liquidación, ha venido entregando a favor de la fiducia o patrimonio autónomo, el dinero derivado de la facturación correspondiente a la operación y explotación comercial de la Clínica Hispanoamérica.

L. Informe cuales son los activos que tenía antes del 30 de septiembre de 2019 y cuales son los activos que tiene con posterioridad a la dación en pago aprobada por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del pasado 30 de septiembre de 2019. M. Aporte copia de los estados financieros del año 2018 aprobados por la Asamblea Ordinaria de Accionistas.

TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 30 N. Informe si, previo a la decisión de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 30 de septiembre de 2019, solicitó la autorización previa de la Superintendencia de Sociedades.

O. Informe cuales son todos y cada uno de los activos que conforman su patrimonio y de estos, cuales se encuentran o encontraban dentro de la fiducia o patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Clínica Hispanoamérica No. 4-2-0358. P. Informe cual era el valor de cada acción ordinaria de la compañía tanto antes como después de la entrega en dación en pago a favor del Banco Davivienda S.A de todos y cada uno de los activos que se encuentran en el patrimonio autónomo Fideicomiso Hispanoamérica S.A.S. No. 4- 2-0358.

Lo anterior, por inconducentes tal como se indicó en aquella oportunidad y, además, porque de conformidad con los artículos 78 y 266 del Código General del Proceso, las partes deben aportar los documentos que estén sus manos en las oportunidades probatorias y solicitar la exhibición de los que la otra parte o terceros tengan en su poder, sin embargo, la prueba documental no fue solicitada conforme a las normas en cita, por lo que fue negada.

Decisión que no fue objeto de recurso por parte de los apoderados. No obstante lo anterior, el Tribunal en aras de garantizar el debido proceso decreto las pruebas de oficio de acuerdo tal como se señala en el siguiente numeral.

3.5. PRUEBAS DECRETADAS DE OFICIO: En auto No. 12 de noviembre 30 de 2020 se decretaron las siguientes pruebas de oficio. 3.5.1. Prueba por informe. TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 31 De acuerdo con lo previsto en el art. 275 del Código General del Proceso, se solicitó a la parte convocada Clínica Hispanoamérica SAS En Liquidación, rendir informe sobre: 1) Quienes son los accionistas de la Clínica Hispanoamérica SAS y su participación accionaria en dicha sociedad, con corte 30 de septiembre de 2019. 2) Cuál es la relación de la Clínica Hispanoamérica SAS con el señor Hernando Rueda Amorocho. 3) Si el señor Hernando Rueda Amorocho actuó en la asamblea de accionistas de fecha 30 de septiembre de 2019 y en qué calidad. 4) Cuál fue el resultado de la votación de la Asamblea Extraordinaria del 30 de septiembre de 2019, especificando quienes votaron a favor y en contra de las decisiones allí adoptadas. 5) Cuál es el valor que la empresa- Clínica Hispanoamérica SAS En Liquidación, debe al Banco Davivienda S.A a corte 30 de septiembre de 2019 en razón al crédito solicitado a esta institución financiera. 6) Cuál era el valor de cada acción de la empresa antes del 30 de septiembre de 2019 y cual es el valor de dichas acciones con posterioridad a la dación en pago de los activos que se encontraban en la fiducia o el patrimonio autónomo. 7) Si aportó o informó a los accionistas sobre el proyecto de escisión de la empresa tal y como se prevé en el artículo 4º de la Ley 222 de 1995 en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del pasado 30 de septiembre de 2019 TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 32 8) Si se publicó en un diario de amplia circulación nacional y en un diario de amplia circulación en el domicilio social, el aviso de que trata el artículo 50 de la Ley 222 de 1995, informando que la empresa iniciará un proceso de escisión. 9) Cuáles eran los activos o ingresos totales de la compañía a corte 31 de diciembre de 2018. 10) Cuáles son los activos que tenía antes del 30 de septiembre de 2019 y cuáles son los activos que tiene con posterioridad a la dación en pago aprobada por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del pasado 30 de septiembre de 2019. 11) Si previo a la decisión de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 30 de septiembre de 2019, solicitó la autorización de la Superintendencia de Sociedades. 12) Cuáles son todos y cada uno de los activos que conforman su patrimonio y de estos, cuales se encuentran o encontraban dentro de la fiducia o patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Clínica Hispanoamérica No. 4-2-0358. 13) Cuál era el valor de cada acción ordinaria de la compañía tanto antes como después de la entrega en dación en pago a favor del Banco Davivienda S.A de todos y cada uno de los activos que se encuentran en el patrimonio autónomo Fideicomiso Hispanoamérica S.A.S. No. 4-2-0358.

El informe fue allegado el 11 de febrero de 2021, previo requerimiento efectuado en Auto No.12 de febrero 11 de 2021, notificado en esa misma fecha. 3.5.2. Exhibición de documentos: TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 33 Se solicitó a la Clínica Hispanoamérica SAS exhibir los siguientes documentos: 1) Libro de accionistas de la Clínica Hispanoamérica SAS 2) Los estados financieros del año 2018 aprobados por la Asamblea Ordinaria de Accionistas. 3) El oficio que envió el Banco Davivienda S.A., solicitando a la Fiduciaria Davivienda, la activación de las garantías que tiene a su favor en el patrimonio autónomo en razón a que el crédito se dio por incumplido.

La exhibición de documentos se efectuó en audiencia de enero 13 de 2021 (Acta 11) y se ordenó su incorporación al expediente (Auto No. 14 de enero 13 de 2021) 3.5.3. Interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - En liquidación y del señor Hernando Rueda Amorocho. Se decretaron en auto No. 16 de febrero 23 de 2021 y se practicaron en audiencia de pruebas de marzo 4 de 2021 (Acta 15)

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE LAS PARTES: Concluida la etapa probatoria, las partes convocante y convocada, en audiencia llevada a cabo el 18 de marzo de 2021, según consta en Acta No. 1615, presentaron sus alegatos de conclusión, de manera oral y por escrito.

4.1. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE LA PARTE CONVOCANTE. 15 Ver Cuaderno principal expediente digital TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 34 La parte convocante solicitó, en sus alegatos de conclusión, que se declare la nulidad absoluta de la decisión tomada por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Clínica Hispanoamérica S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN -, llevada a cabo el 30 de septiembre de 2019.

Sus alegatos se sintetizan, así: 1) Se demostró que la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Clínica Hispanoamérica S.A.S. – En Liquidación, tomó decisiones el 30 de septiembre de 2019 que no tendieron a la liquidación de la compañía y por tal razón, estas deben declararse nulas. Previo el análisis de la normatividad que regula la liquidación de las sociedades comerciales y del acervo probatorio, concluye, en lo pertinente, que “…la decisión del 30 de septiembre de 2019 tomada por la Asamblea Extraordinaria no fue una de las legalmente establecidas para tender a liquidarse, tal y como así lo exige el artículo 222 del Código de Comercio…” También señala que “…en el presente caso también resulta aplicable el artículo 899 del Código de Comercio, referente al hecho de que “Será nulo absolutamente el negocio jurídico en los siguientes casos: 1) Cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa.

(…)”. Lo anterior, por cuanto como se evidenció en apartes anteriores, la decisión tomada el 30 de septiembre de 2019 por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Clínica Hispanoamérica S.A.S. – En Liquidación -, se realizó contrariando las normas imperativas establecidas en el Código de Comercio, con relación a las reglas que deben tomarse dentro del trámite de liquidación de sociedades” TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 35 2) Se demostró que con la autorización a la Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica S.A.S de entregar en dación en pago al Banco Davivienda, todos los derechos fiduciarios sobre sus propiedades, la Clínica Hispanoamérica S.A.S – En Liquidación, accedió a la enajenación global de activos y/o a la cesión global de activos, y por tal razón, esta decisión debe declararse absolutamente nula.

Se sustenta este argumento, en el material probatorio recaudado, con fundamento en el cual concluye que “…resulta claro que el único activo de la empresa Clínica Hispanoamérica S.A.S. – En Liquidación -, es la inversión en acciones que esta realizó en la sociedad denominada Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica S.A.S. Igualmente, considera probado que “… una disminución en los activos y por ende, del patrimonio, de la Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica S.A.S., tendrá una relación directamente proporcional en la disminución de los activos y del patrimonio de la Clínica Hispanoamérica S.A.S. – En Liquidación. Ello, en atención a que el 100% del patrimonio de esta última está constituido en acciones de la Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica S.A.S.” Señala que no se le informó al accionista William Ramiro Ortiz como accionista disidente, sobre la posibilidad de ejercer su derecho de retiro, por lo que se incumple con las exigencias estatutarias sobre la materia.

Finalmente, considera probado que la decisión de la Asamblea impugnada comporta la enajenación global de activos fijos, lo que requiere con una votación favorable del 100% de las acciones, situación que no se presentó en este caso. TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 36 3) Se demostró que la decisión tomada en Asamblea Extraordinaria del 30 de septiembre de 2019 de la Clínica Hispanoamérica S.A.S. – En Liquidación, estaba condicionada a decisiones adicionales que formalmente se plantearon.

Considera demostrado, con fundamento en el material probatorio, que la dación en pago de los derechos fiduciarios a favor del Banco Davivienda estaba, intrínseca e irremediablemente, ligada a otros negocios jurídicos adicionales como era constituir una nueva sociedad inmobiliaria, adquirir un crédito con el Banco Davivienda S.A para la adquisición del inmueble dado en pago y celebrar un contrato de arrendamiento con la Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica S.A.S. sobre dicho inmueble.

Considera probado que se generó una escisión de la empresa, pues al entregarse en dación en pago todos los activos de la Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica S.A.S., también se estaban entregando todos los activos de la Clínica Hispanoamérica S.A.S. – En Liquidación, decisión que debía adoptarse por el 100% de las acciones suscritas, lo que no ocurrió por el voto negativo del convocante.

Advierte que la de cesión de derechos fiduciarios celebrado el 26 de octubre de 2011, entre Clínica Hispanoamérica S.A.S. y Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica S.A.S., no fue aceptada, de manera previa y escrita, por parte del Banco Davivienda en calidad de acreedor beneficiario, lo que la torna en ineficaz, dado el contenido del Cláusula Vigésima Primera del mencionado contrato de fiducia mercantil.

Por lo anotado, la CLÍNICA HISPANOAMERICA S.A.S. – En Liquidación -, seguiría siendo la propietaria de los derechos fiduciarios en el patrimonio autónomo fideicomiso CLÍNICA HISPANOAMÉRICA. TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 37 Finalmente señala que debe “…declararse la nulidad absoluta de la decisión del 30 de septiembre de 2019, por cuanto se trata de una decisión que excedió los límites del contrato social, en los términos del artículo 190 del Código de Comercio” 4) Las decisiones tomadas el 30 de septiembre de 2019 en la Asamblea de Clínica Hispanoamérica S.A.S. – En Liquidación -, no fueron incluidas en el orden del día citado.

Señala, con fundamento en el art. 425 del Código de Comercio y en el interrogatorio de parte de la representante legal suplente de la Clínica Hispanoamérica S.A.S. – En Liquidación, que las decisiones adoptadas en la Asamblea Extraordinaria no fueron incluidas en el orden del día. Por lo anterior, son ineficaces de pleno derecho. 5) Considera demostrado la legitimación en la causa por pasiva de los convocados Clínica Hispanoamérica SAS - En Liquidación, Germán Antonio Rosero Rosero, Jovanna Marcela Rosero Rosero, Gerardo Luna Salazar, Rosero Rosero S En C S En Liquidación y Juan Carlos Osorio.

4.2. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE LA PARTE CONVOCADA La parte convocada, en sus alegatos de conclusión, solicita que declaren probadas las excepciones propuestas y/o despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda, aplicando las sanciones a que haya lugar. Sus alegatos se sintetizan así: 1) En relación con la legitimación por activa pone de presente que, se debe analizarse a la luz de lo específicamente pretendido, que no es la defensa de su patrimonio o la búsqueda de una restitución del mismo, TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 38 puesto que el acto jurídico demandado no representa ningún deterioro patrimonial per se.

Advierte que lo aprobado en el Acta de Asamblea Extraordinaria del 30 de septiembre de 2019 fue la ratificación dada a la representante legal para dar en pago bienes que son de propiedad de otra compañía, la cual se obligó desde el año 2011 a realizar daciones en pago, por lo que no puede decirse que esa haya ocasionado un perjuicio claro y directo al demandante.

Concluye que el interés del actor no es concreto, en la medida que sus pretensiones en nada cambiarán la calidad de avalista de Clínica Hispanoamérica de las obligaciones contraídas por Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica a favor del Banco Davivienda. Tampoco es serio interés del actor, pues de suyo no le generará beneficio alguno y no es actual pues sus objeciones se debieron plantear al momento de tomar decisiones de avalar o no a la sociedad denominada Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica; o bien de hacer los traspasos realizados a favor del referido Fideicomiso. 2) En relación con la legitimación por pasiva del Dr. Hernando Rueda Amorocho señala que, de las pruebas documentales aportadas por la sociedad Clínica Hispanoamérica S.A.S. en Liquidación, se demuestra que éste no tiene la calidad de administrador, ni tampoco tiene ni ha tenido la calidad de socio de tal compañía, lo cual lo excluye totalmente del pacto arbitral. 3) Respecto de la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta considera que no se configuran las condiciones previstas en el artículo 1741 del Código Civil.

TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 39 Así, señala que no se ha contrariado normas imperativas pues, la decisión adoptada el 30 de septiembre de 2019, sí tiene que ver con la liquidación de la sociedad, teniendo en cuenta que el objeto de la autorización a dar a la representante legal era la negociación de obligaciones en mora contraídas a favor del Banco Davivienda.

El acto demandado no tiene como fin iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social, sino concluir las que ejecutó con anterioridad a su disolución y estado de liquidación. 4) No se configura una nulidad absoluta por objeto ilícito, bajo el argumento de que los socios fundadores votaron favorablemente vender sus acciones a un nuevo socio inversionista, pues el 30 de septiembre de 2019 no se aprobó ningún tipo de enajenación de acciones y menos de los socios fundadores. 5) No se quebrantaron los requisitos legales para escisión, en la medida que no existe la señalada escisión de la compañía; no se demostró la existencia de tal acto jurídico ni se pretendió la declaratoria de su existencia. 6) Si bien la sociedad ROSERO ROSERO & CIA S. EN C. se encuentra en estado de liquidación, ello no impide su intervención en la asamblea de accionistas de Clínica Hispanoamérica SAS En Liquidación, en la medida que este acto no representa la iniciación de nuevos actos tendientes al desarrollo de su objeto social. 7) Dado que no se realizó la escisión de la compañía era absolutamente improcedente el cumplimiento del requisito de autorización de la Superintendencia de Sociedades. 8) No es procedente la declaración de nulidad relativa ni tampoco la ineficacia del acto demandado por no estar acreditados los TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 40 presupuestos del artículo 1741 del Código Civil y estar los argumentos de la demanda basada en supuestos de hecho cuya ocurrencia no se demostró por cuanto no acaecieron, relacionados con la capacidad de la compañía o de los intervinientes en el acto demandado.

CAPÍTULO TERCERO CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. PRESUPUESTOS PROCESALES El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos necesarios para la validez del proceso y que las actuaciones procesales se han desarrollado con observancia de las previsiones legales; no se advierte causal alguna de nulidad y por ello puede dictar laudo de mérito, el cual de acuerdo con lo previsto en la cláusula compromisoria se profiere en derecho.

Así mismo el Tribunal se instaló en debida forma, asumió competencia, decretó y practicó las pruebas, garantizó el debido proceso a todas las partes en igualdad de condiciones, en todas las audiencias celebradas con participación de las partes se le concedió la palabra para que pusieran de presente posibles vicios o nulidades que pudieran afectar el proceso, frente a lo cual manifestaron no tener ningún reparo en el trámite.

En la audiencia de pruebas realizada el 4 de marzo de 2021, el apoderado de la parte convocante manifiesto que, al presentar la demanda inicial, adjunto solicitud de medida cautelar, la cual no había sido resuelta a esa fecha. Sin embargo, manifestó que renunciaba a la solicitud de dicha medida y en consecuencia se entiende saneado el proceso.

No obstante lo anterior y luego de verificado el expediente se encontró que, al momento de recibirse el expediente por la Secretaria, lo que ocurrió de TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 41 forma virtual en razón a las medidas de confinamiento ordenadas por la emergencia sanitaria16, no se advirtió de la solicitud de la medida cautelar.

Esta situación fue puesta en conocimiento de las parte en audiencia de marzo 18 de 2021, pero tal como se manifestó, el convocante renuncio a la medida cautelar de manera expresa. En este proceso, se acreditó:

1.1. DEMANDAS EN FORMA En su oportunidad se verificó que la demanda, una vez subsanada y luego del rechazo parcial, cumplían las exigencias del artículo 82 y siguientes del Código General del Proceso y por ello el Tribunal las sometió a trámite.

1.2. CADUCIDAD DE LA IMPUGNACIÓN DE DECISIONES SOCIETARIAS. El término para impugnar decisiones societarias es dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo17. La decisión impugnada se emitió en la reunión consignada en el acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Clínica Hispanoamérica SAS en Liquidación de fecha 30 de septiembre de 2019, por lo que el plazo para impugnarla vencía el 30 de noviembre de 2019.

Dado que la demanda arbitral se instauró el 26 de noviembre de 2019, fue presentada en término oportuno. 1.3. CAPACIDAD Del estudio de los documentos que obran en el expediente, se observa que la parte Convocante, es una persona natural y, la parte convocada son personas jurídicas y naturales, los cuales son sujetos plenamente capaces 16 Resolución 000380 de 10 de marzo 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social. 17 Art. 382 C.G.P. TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 42 para comparecer al proceso; su existencia y representación legal están debidamente acreditadas y tienen capacidad para transigir, por cuanto de la documentación estudiada no se encuentra restricción alguna y, además, por tratarse de un arbitramento en derecho, han comparecido al proceso por medio de sus representantes legales y apoderados, debidamente constituidos.

1.4. LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal volverá a analizar y decidir la excepción previa de incompetencia interpuesta el 30 de julio de 2020 por la parte convocada con un memorial titulado “excepciones previas”. Reiteramos que aunque el Tribunal en auto 6 de fecha 19 de agosto de 2020 dio respuesta a la misma, volvió hacerlo al pronunciarse en la Primera Audiencia de Trámite y en el presente laudo volverá analizarlo.

Señala la convocada que los socios de la compañía Clínica Hispanoamérica S.A.S. habilitaron para la resolución de los conflictos surgidos durante su liquidación o relacionados con su liquidación, al Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Pasto y no al de la Cámara de Comercio de Bogotá y, por lo tanto, manifiesta que no es competente el presente Tribunal.

El Tribunal observó que en los estatutos societarios de la Clínica Hispanoamericana SAS - En liquidación se estipularon dos cláusulas compromisorias. Una de ellas, en el artículo 40 del estatuto societario de la Clínica Hispanoamericana SAS - En liquidación, así: “Las diferencias que ocurran entre los accionistas y la sociedad, entre estas y sus administradores, entre éstos y los accionistas con ocasión de perfeccionamiento, interpretación, ejecución y liquidación del presente acto constitutivo y, en general en relación TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 43 con la existencia, funcionamiento y liquidación de la sociedad, lo cual incluye pero no se limita a la impugnación de determinaciones de asamblea general de accionistas, junta directiva o cualquier otro órgano colegiado que llegare a tener la sociedad, se someterán a decisión de un Tribunal de Arbitramento conformado por un árbitro, el cual será designado de mutuo acuerdo por las partes, o en su defecto, por el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá. El árbitro designado será abogado inscrito, fallará en derecho y se sujetará a las tarifas previstas por el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá. El Tribunal de Arbitramento tendrá como sede el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá, se regirá por las leyes colombianas y de acuerdo con el reglamento del aludido Centro de Conciliación y Arbitraje” Y la otra, en el artículo 47 de los Estatutos Sociales de la Clínica Hispanoamericana SAS - En liquidación, que dispone: “Toda diferencia o controversia relativa a este contrato y a su ejecución y liquidación se resolverá por un Tribunal de Arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Pasto…” En el Auto No. 10 del 30 de noviembre de 2020, al asumir competencia el presente Tribunal, se concluyó que la cláusula compromisoria aplicable al presente asunto, conforme al contenido de la demanda y los argumentos de defensa de la parte convocada es la prevista en el artículo 40 de los Estatutos sociales de la Clínica Hispanoamericana SAS - En liquidación. La posición allí expuesta se mantiene y se reitera, habida cuenta que el litigio se centra en la impugnación de la decisión consignada en el Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 30 de septiembre de 2019 de TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 44 la Clínica Hispanoamérica SAS En Liquidación al considerar que la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta o relativa o ineficacia y, la eventual responsabilidad solidaria de sus socios por los perjuicios causados.

En el artículo 40 de los Estatutos sociales de la Clínica Hispanoamericana SAS - En liquidación se establece en forma expresa, como materia arbitrable, la impugnación de decisiones contenidas en las actas de la asamblea y la resolución de controversias entre los socios y entre estos y los administradores de la sociedad, lo que no se contempla de manera expresa el artículo 47 ibídem.

Se ratifica entonces, que la controversia sometida a consideración de este Tribunal está comprendida dentro del artículo 40 del estatuto societario de la Clínica Hispanoamericana SAS - En liquidación y que dicha cláusula reúne los requisitos de existencia y validez exigidos por la ley para el pacto arbitral, y en especial los requisitos exigidos en el artículo 4 de la Ley 1563 de 2012 y no existen argumentos jurídicos o fácticos, que indiquen que el Tribunal no es competente para asumir el presente asunto.

2. PROBLEMA JURÍDICO Para resolver la presente controversia se debe determinar si la decisión tomada en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas realizada el 30 de septiembre de 2019 de Clínica Hispanoamérica S.A.S En Liquidación, se encuentra viciada de nulidad absoluta, relativa, eficacia o inoponibilidad, conforme a las causales y argumentos invocados en la demanda; y en tal caso, determinar si se causaron perjuicios patrimoniales al demandante.

A continuación, se sintetizan las causales invocadas en la demanda, respecto de los vicios que señala afectan la validez de la decisión tomada en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de septiembre de 2019 de Clínica Hispanoamérica S.A.S En Liquidación. TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 45 2.1.

NULIDAD ABSOLUTA. 1) Por violación de normas de imperativo cumplimiento relativas a la disolución y liquidación de sociedades comerciales. 2) Por objeto ilícito en la enajenación de acciones de los socios fundadores de la Clínica Hispanoamérica SAS a IDIME en exceso de los límites de los estatutos sociales. 3) Por simular una dación en pago cuando en realidad se efectuó una escisión de la sociedad - nulidad absoluta por adoptar la decisión de escisión de la sociedad sin el lleno de los requisitos estatutarios y legales- inexistencia del negocio jurídico 4) Simular una dación en cuando en realidad se efectuó una cesión global de activos 5) Por la falta de capacidad decisoria de la sociedad ROSERO ROSERO S EN C S por estar disuelta y en proceso de liquidación. 2.2.

NULIDAD RELATIVA. 1) Por simular, a través de una dación en pago, una enajenación global de activos. 2) Por incapacidad relativa en la toma de decisiones de dación en pago. 3) Por vicios del consentimiento de los accionistas, por no tener el conocimiento pleno de todos y cada uno de los bienes que integran el patrimonio autónomo 2.3.

INEFICACIA. TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 46 1) No estar incluida en el orden del día citado para la Asamblea General Extraordinaria la ratificación solicitada en la reunión del 30 de septiembre de 2019 y adoptarse en contravención de lo prescrito en el artículo 186 del código de comercio sobre las reglas de convocatoria y quórum.

2.4. INOPONIBILIDAD AL CONVOCANTE Por contrariar lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Comercio: “OBLIGATORIEDAD DE DECISIONES DE LA JUNTA O ASAMBLEA. Reunida la junta de socios o asamblea general como se prevé en el Artículo 186, las decisiones que se adopten con el número de votos previsto en los estatutos o en las leyes obligarán a todos los socios, aún a los ausentes o disidentes, siempre que tengan carácter general y que se ajusten a las leyes y a los estatutos.

PARÁGRAFO. El carácter general de las decisiones se entenderá sin perjuicio de los privilegios pactados con sujeción a las leyes y al contrato social”

3. CONSIDERACIONES PREVIAS A ABORDAR EL ESTUDIO DE LA DECISIÓN TOMADA EN LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2019

3.1. MARCO NORMATIVO DE LA IMPUGNACIÓN DE DECISIONES ÓRGANOS SOCIETARIOS. Las causales de impugnación de decisiones de los órganos societarios (asamblea general y junta directiva) están definidas en el artículo 190 del Código de Comercio, así TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 47 “DECISIONES INEFICACES, NULAS O INOPONIBLES TOMADAS EN ASAMBLEA O JUNTA DE SOCIOS.

Las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces; las que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas; y las que no tengan carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes” De este precepto se desprende que las causales de impugnación de decisiones societarias son: 1) Nulidad absoluta: cuando estas decisiones se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes o excediendo los límites del contrato social. 2) Ineficacia: las decisiones adoptadas en reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 18618, esto es, sobre lugar y quórum de las reuniones. 3) Inoponibilidad: cuando las decisiones no tengan carácter general frente a los socios ausentes o disidentes (18819 del C de Co.) Es necesario precisar que las causales de impugnación de las decisiones de los órganos societarios son taxativas y así lo ha resaltado la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. 18 El artículo 186 del C. de Co consagra: “LUGAR Y QUORUM DE REUNIONES.

Las reuniones se realizarán en el lugar del dominio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum. Con excepción de los casos en que la ley o los estatutos exijan una mayoría especial, las reuniones de socios se celebrarán de conformidad con las reglas dadas en los artículos 427 y 429” 19 El artículo 188 del C. de Co consagra: “OBLIGATORIEDAD DE DECISIONES DE LA JUNTA O ASAMBLEA.

Reunida la junta de socios o asamblea general como se prevé en el Artículo 186, las decisiones que se adopten con el número de votos previsto en los estatutos o en las leyes obligarán a todos los socios, aún a los ausentes o disidentes, siempre que tengan carácter general y que se ajusten a las leyes y a los estatutos. /PARÁGRAFO. El carácter general de las decisiones se entenderá sin perjuicio de los privilegios pactados con sujeción a las leyes y al contrato social” TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 48 La Superintendencia de Sociedades en sentencia n.º 800-46 del 8 de junio de 2017 señaló: “(…) Para resolver la controversia antes descrita, resulta pertinente anotar, como ya lo ha hecho esta Delegatura en múltiples oportunidades, que ‘la acción de impugnación se ha previsto en nuestro ordenamiento como un mecanismo para controvertir en la adopción de decisiones del máximo órgano social’20 En verdad, los artículos 190 y 191 del Código de Comercio establecen que esta acción únicamente procede cuando se ‘adopten [decisiones sociales] sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social’21 (…) Ahora bien, aunque el apoderado de la demandante ha sugerido que la violación de las normas que componen el régimen societario colombiano implica, necesariamente, una transgresión de los límites del contrato social, lo cierto es que las causales de nulidad son taxativas y, por lo tanto, no admiten interpretaciones extensivas como la señalada por el referido apoderado.

En palabras de la Corte Suprema de Justicia, ‘nuestra legislación se ha inspirado siempre en el principio de que ningún acto puede declararse nulo si la nulidad no se halla formalmente consagrada en la ley, por el carácter de sanción que aquella 20 Cfr. autos n.° 801-12797 del 3 de noviembre de 2014 y 800-2202 del 16 de febrero de 2016. 21 En palabras de Reyes Villamizar, ‘la nulidad absoluta está, por su parte, planteada en el artículo190 del [Código de Comercio] para aquellas decisiones adoptadas por el máximo órgano social sin el número de votos previsto en los estatutos o en las leyes o que exceden los límites del contrato social’.

Cfr. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I (2016, 3ª Ed., Editorial Temis, Bogotá, D.C.) 829. En el mismo sentido, Martínez Neira, evocando una decisión del Consejo de Estado, indica que ‘el derecho de impugnación previsto en el artículo 191 del Código de Comercio solo es ejercitable contra los actos viciados de nulidad, es decir, los que se adopten sin la mayoría requerida […] o excediendo los límites del contrato social’.

Cfr. NH Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario (2016, 2ª Ed., Editorial Legis, Bogotá, D.C.) 400. TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 49 tiene’.22 Así, pues, pese a que las circunstancias narradas en la demanda podrían dar lugar a eventuales irregularidades en la liquidación voluntaria de la sociedad demandada o, incluso, comprometer la responsabilidad del liquidador de la compañía, no por ello encajan dentro de los supuestos fácticos contemplados en los artículos 190 y 191 del Código de Comercio.23 En consecuencia, debe concluirse que este Despacho no ha encontrado suficientes méritos para declarar la nulidad de las determinaciones controvertidas…”24 (Resaltos fuera de texto) Igualmente, resulta necesario tener en cuenta la Ley 1258 de 2008, en relación con las normas que regulan la convocatoria para la asamblea y el quórum decisorio de las sociedades por acciones simplificadas, establece: “Artículo 18.

Reuniones de los órganos sociales. La asamblea de accionistas podrá reunirse en el domicilio principal o fuera de él, aunque no esté presente un quórum universal, siempre y cuando que se cumplan los requisitos de quórum y convocatoria previstos en los artículos 20 y 22 de esta ley. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias del 30 de junio de 1972 (G.J. CXLII) 250 y del 19 de enero de 1979 (G.J. CLIX) 14.

En igual sentido, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá ha advertido que ‘la ‘naturaleza excepcional [de la nulidad] restringe la labor del intérprete, a quien le queda vedado incluir analogías o extensiones hermenéuticas que incluyan aspectos que la ley no regula’. Cfr. auto n.° 326-01 del 28 de septiembre de 2005. 23 En un proceso similar, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá concluyó que ‘la nulidad alegada por la […] demandante no se enmarca dentro de alguna de las hipótesis que el ordenamiento jurídico contempla como causales de nulidad absoluta, en la medida en que sus fundamentos no recayeron o estuvieron cimentados en las específicas previsiones del legislador al respecto, pues […] no se alegó, y mucho menos se demostró, que las decisiones adoptadas por la asamblea general se tomaron sin el número de votos previsto en las leyes o en los estatutos […] En este sentido, no pierde de vista el Tribunal que el actor [planteó] una disputa de orden sustancial […] que nada aporta para demostrar que las propuestas sometidas a discusión se adoptaron sin el quórum legal o estatutariamente establecido, o que hubiera exceso en los límites impuestos por el contrato social. […] Así las cosas, la controversia como fue planteada, indudablemente escapa o desborda la órbita y finalidad del trámite procesal adelantado por la recurrente, siendo de importancia recordar que ésta cuenta con otros escenarios y mecanismos idóneos para hacer valer tales planteamientos.

En sentido adverso, procesos como el presente se circunscriben a obtener la anulación de los actos o decisiones de asambleas por los específicos motivos dispuestos por el legislador’. Cfr. sentencia n.° 201156187- 01 del 29 de enero de 2014. 24 Supersociedades. Sentencia n.º 800-46 del 8 de junio de 2017. Número del proceso 2016-800-239 TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 50 Artículo 20.

Convocatoria a la asamblea de accionistas. Salvo estipulación estatutaria en contrario, la asamblea será convocada por el representante legal de la sociedad, mediante comunicación escrita dirigida a cada accionista con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles. En el aviso de convocatoria se insertará el orden del día correspondiente a la reunión. Cuando hayan de aprobarse balances de fin de ejercicio u operaciones de transformación, fusión o escisión, el derecho de inspección de los accionistas podrá ser ejercido durante los cinco (5) días hábiles anteriores a la reunión, a menos que en los estatutos se convenga un término superior.

Parágrafo. La primera convocatoria para una reunión de la asamblea de accionistas podrá incluir igualmente la fecha en que habrá de realizarse una reunión de segunda convocatoria en caso de no poderse llevar a cabo la primera reunión por falta de quórum. La segunda reunión no podrá ser fijada para una fecha anterior a los diez (10) días hábiles siguientes a la primera reunión, ni posterior a los treinta (30) días hábiles contados desde ese mismo momento.

Artículo 21. Renuncia a la Convocatoria. Los accionistas podrán renunciar a su derecho a ser convocados a una reunión determinada de la asamblea, mediante comunicación escrita enviada al representante legal de la sociedad antes, durante o después de la sesión correspondiente. Los accionistas también podrán renunciar a su derecho de inspección respecto de los asuntos a que se refiere el inciso 2o del artículo 20 de esta ley, por medio del mismo procedimiento indicado.

Aunque no hubieren sido convocados a la asamblea, se entenderá que los accionistas que asistan a la reunión correspondiente han renunciado al derecho a ser convocados, a menos que manifiesten TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 51 su inconformidad con la falta de convocatoria antes de que la reunión se lleve a cabo.

Artículo 22. Quórum y mayorías en la asamblea de accionistas. Salvo estipulación en contrario, la asamblea deliberará con uno o varios accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones suscritas. Las determinaciones se adoptarán mediante el voto favorable de un número singular o plural de accionistas que represente cuando menos la mitad más una de las acciones presentes, salvo que en los estatutos se prevea una mayoría decisoria superior para algunas o todas las decisiones.

Parágrafo. En las sociedades con accionista único las determinaciones que le correspondan a la asamblea serán adoptadas por aquel. En estos casos, el accionista dejará constancia de tales determinaciones en actas debidamente asentadas en el libro correspondiente de la sociedad” De igual modo, se hará referencia algunas normas que rigen a las sociedades anónimas, contenidas en el Código de Comercio, que se consideran interesan a esta controversia y que son aplicables, dada la remisión que efectúa el artículo 45 de la Ley 1258 de 2008, así: “Artículo 222.

Efectos posteriores a la liquidación de la sociedad. Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la Ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto.

TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 52 El nombre de la sociedad disuelta deberá adicionarse siempre con la expresión "En Liquidación".

Los encargados de realizarla responderán de los daños y perjuicios que se deriven por dicha omisión. Artículo 425. Decisiones en reuniones extraordinarias de la asamblea. La Asamblea Extraordinaria no podrá tomar decisiones sobre temas no incluidos en el orden del día publicado. Pero por decisión del setenta por ciento de las acciones representadas podrá ocuparse de otros temas, una vez agotado el orden del día, y en todo caso podrá remover a los administradores y demás funcionarios cuya designación le corresponda.

Artículo 426. Lugar y fecha de reuniones de la asamblea. La asamblea se reunirá en el domicilio principal de la sociedad, el día, a la hora y en el lugar indicados en la convocatoria. No obstante, podrá reunirse sin previa citación y en cualquier sitio, cuando estuviere representada la totalidad de las acciones suscritas. Artículo 427.

Quorum para deliberación y toma de decisiones. La asamblea deliberará con un número plural de personas que represente, por lo menos, la mayoría absoluta de las acciones suscritas, salvo que en los estatutos se exija un quórum diferente. Las decisiones se tomarán por mayoría de los votos presentes, a menos que la ley o los estatutos requieran para determinados actos una mayoría especial.

Artículo 433. Decisiones ineficaces. Serán ineficaces las decisiones adoptadas por la asamblea en contravención a las reglas prescritas en esta Sección” TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 53 Respecto de la acción indemnizatoria, por razón de la toma viciada de una decisión social, es importante remitirnos a los artículos 192 y 19325 del Código de Comercio, así como la del artículo 43 de la ley 1258 de 200826 en relación con el abuso del derecho, ultima que no ahondaremos por no ser parte del fundamento objeto de la Litis.

Así pues, la acción indemnizatoria tiene diferentes tratamientos, el que prevé la responsabilidad directa de los administradores y subsidiariamente la de los socios que tomaron la decisión. Es importante resaltar que la acción indemnizatoria en relación con los socios, regulada por el artículo 193 del Código de Comercio, opera de manera subsidiaria y como acción de repetición impetrada por los administradores condenados civilmente y contra los socios que aprobaron la decisión declarada absolutamente nula; circunstancia que no impide el ejercicio de una acción ordinaria y directa contra los segundos instaurada por cualquiera de los asociados que haya sido perjudicado con la decisión nula o por cualquier otro administrador que no haya cumplido o ejecutado la decisión, o incluso por un tercero que haya sido lesionado con la decisión.27 25 Código de Comercio: “Artículo 192.

Declarada la nulidad de una decisión de la asamblea, los administradores tomarán, bajo su propia responsabilidad por los perjuicios que ocasione su negligencia, las medidas necesarias para que se cumpla la sentencia correspondiente; y, si se trata de decisiones inscritas en el registro mercantil, se inscribirá la parte resolutiva de la sentencia respectiva.

Artículo 193 Lo dispuesto en el artículo anterior será sin perjuicio de los derechos derivados de la declaratoria de nulidad para terceros de buena fe. Pero los perjuicios que sufra la sociedad por esta causa le serán indemnizados solidariamente por los administradores que hayan cumplido la decisión, quienes podrán repetir contra los socios que la aprobaron.

La acción de indemnización prevista en este artículo sólo podrá ser propuesta dentro del año siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia que declare nula la decisión impugnada. La acción podrá ser ejercida por cualquier administrador, por el revisor fiscal o por cualquier asociado en interés de la sociedad” 26 Artículo 43 Ley 1258 de 2008: “ABUSO DEL DERECHO.

Los accionistas deberán ejercer el derecho de voto en el interés de la compañía. Se considerará abusivo el voto ejercido con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener para sí o para una tercera ventaja injustificada, así como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la compañía o para los otros accionistas.

Quien abuse de sus derechos de accionista en las determinaciones adoptadas en la asamblea, responderá por los daños que ocasione, sin perjuicio que la Superintendencia de Sociedades pueda declarar la nulidad absoluta de la determinación adoptada, por la ilicitud del objeto. La acción de nulidad absoluta y la de indemnización de perjuicios de la determinación respectiva podrán ejercerse tanto en los casos de abuso de mayoría, como en los de minoría y de paridad.

El trámite correspondiente se adelantará ante la Superintendencia de Sociedades mediante el proceso verbal sumario” 27 Gil Echeverry, Jorge Hernán Impugnación de decisiones societarias. Legis. Ed. 2010. TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 54 Aunque el tema no ha sido pacifico sobre la acción de responsabilidad directa para los socios, este Tribunal es de la posición que los socios que votaron favorablemente una decisión que ha sido declarado nula pueden llegar a comprometer su responsabilidad y en consecuencia deberán indemnizar los perjuicios ocasionados con la toma de las decisiones sociales viciadas, no por la vía del artículo 193 del Código de Comercio, que como ya dijimos es subsidiaria sino por el régimen general de responsabilidad patrimonial.

Y es que no de ser así, cuál sería la razón por la cual en un proceso de impugnación de decisiones sociales, los socios tienen la facultad de intervenir? Además, el literal c del artículo 24 del CGP hace referencia a la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven del acto o decisión que se declaren nulos, lo que indica que en el mismo proceso se puede acumular la solicitud de impugnación y la consecuente indemnización de perjuicios, la cual respalda la posición de este Tribunal.

Esto sin perjuicio que la sociedad pueda repetir contra los socios, al ser la sociedad la única demandada. Vale la pena tener en cuenta el artículo 24 del Código General del Proceso, señala: “(…) c) La impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Con todo, la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven del acto o decisión que se declaren nulos será competencia exclusiva del Juez.

(…)” (negrilla fuera del texto) TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 55 De igual forma, no se puede dejar de lado que las sociedades por acciones simplificadas, establece de manera expresa que cuando se tomen decisiones sociales que involucren actos defraudatorios que perjudiquen terceros de buena fe, se puede iniciar una acción autónoma y directa de indemnización de perjuicios contra los socios que tomaron la decisión: “Artículo 42.

Desestimación de la personalidad jurídica. Cuando se utilice la sociedad por acciones simplificada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados.

La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios se adelantará ante la Superintendencia de Sociedades, mediante el procedimiento verbal sumario. La acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios será de competencia, a prevención, de la Superintendencia de Sociedades o de los jueces civiles del circuito especializados, y a falta de estos, por los civiles del circuito del domicilio del demandante, mediante el trámite del proceso verbal sumario” Por lo anterior, si los socios autorizan la celebración de un contrato perjudicial para la sociedad, los socios que aprobaron tal decisión deberán responder solidariamente por los perjuicios causados a los otros socios y a terceros, acción que también es autónoma y directa.

En relación con las decisiones ineficaces, cuyos efectos trascienden a los terceros, es viable que dichos terceros afectados soliciten perjuicios a cargo de los socios que votaron favorablemente la decisión ineficaz, tal como lo ha TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 56 manifestado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sala Civil, Sentencia del 13 de septiembre de 2006 “Pero además, no puede el ente fallador limitar las acciones a quienes participaron en el acto social, pues la ley no ha establecido esos límites y en consecuencia resultan ajenos a sus facultades, y por el contrario, debe advertirse que tratándose de una sanción legal que siendo tan trascendente que la misma ley le otorga valor para operar de pleno derecho, la facultad de actuar para su reconocimiento y lograr la inoperancia del acto debe interpretarse con sentido más amplio, pues un análisis en contrario va encontraría de la hermenéutica que se avizora cuando se analiza la sanción legal de los actos jurídicos, que restringe la actuación a los directamente interesados cuando los hechos que la configuran son de alcance mayor o parten de situaciones positivas, como la violación directa de la ley o la falta de requisitos sustanciales, como el caso de la nulidad absoluta, la inexistencia y también la ineficacia de los actos” Visto lo anterior, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico se prevén varias acciones, a saber: i. La acción de nulidad para obtener la invalidez del acto o contrato celebrado en perjuicio de la sociedad y demás vicios reseñados anteriormente. ii.

La acción indemnizatoria contra los socios que aprobaron del acto o contrato que perjudico la sociedad, y en el evento de las decisiones ineficaces, cuyos efectos trascienden a los terceros. iii. La acción de responsabilidad contra el administrador. Entonces podemos concluir en relación con la acción indemnizatoria de perjuicios contra los socios que votaron afirmativamente una decisión que TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 57 adolece algún vicio, salvo la acción subsidiaria que trata el artículo 193 del Código de Comercio que es la acción ordinaria o general de impugnación de las decisiones sociales, cualquier otra forma de impugnación le es dable acumular la impugnación de una decisión con la acción indemnizatoria, así como la posibilidad de hacerlo de manera directa como se explicó en los eventos y circunstancias mencionadas en los apartes anteriores.

3.2. SITUACIÓN DE LA CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS EN LIQUIDACIÓN RESPECTO DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO Y DEL CRÉDITO Se considera necesario, para efectuar el análisis de las causales invocadas para la impugnación de la decisión tomada en la reunión de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 30 de septiembre de 2019, precisar el contenido y alcance de los negocios jurídicos que han sido citados en la demanda y que involucran de alguna manera la decisión objeto de impugnación, así como el rol que tiene la Clínica Hispanoamérica SAS en Liquidación respecto de los mismos. 1) Contrato de fiducia mercantil de administración, garantía y fuente de Pago No. 4-2-035828 suscrito el 28 de septiembre de 2011 con FIDUCAFE, hoy FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. a) Partes: Conforme a la cláusula primera, las partes de este contrato son: - Fideicomitente inicial: Clínica Hispanoamérica SAS (hoy en liquidación).

En la cláusula primera del contrato se establece que esta sociedad tendrá la calidad de fideicomitente hasta efectuar la cesión de su 28 Aportado con la demanda. Ver cuaderno de pruebas (Folio 37 a 48 del expediente físico y en el expediente digital) TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 58 posición contractual al fideicomitente Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica SAS.

En el numeral séptimo de las consideraciones del contrato se pactó que, a más tardar dentro de los 30 días corrientes a la suscripción del contrato de fiducia mercantil, Clínica Hispanoamérica SAS (hoy En Liquidación), cedería su posición contractual a la Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica SAS. - La cesión se efectuó 26 de octubre de 201129 y, en virtud de la misma, la Clínica Hispanoamérica SAS (hoy En Liquidación) cedió la totalidad los derechos fiduciarios que posee y ejerce en el contrato de fiducia mercantil 4-2-0358 a la Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica SAS (Cláusula primera).

Igualmente, deja expresa su renuncia al ejercicio de tales derechos desde la suscripción del contrato de cesión (Cláusula sexta). La duración de los efectos de la cesión están sujetos a la vigencia del contrato de fiducia mercantil (Clausula octava). La Clínica Hispanoamérica SAS, en Liquidación, fideicomitente inicial, es el titular del inmueble descrito como un lote de terreno identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-220281 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto.

Este inmueble en el que se construyó la Clínica Hispanoamérica, SAS- en Liquidación, fue transferido al fideicomiso para garantizar las obligaciones a cargo del patrimonio autónomo. (Cláusula primera). 29 Contrato de cesión de derechos fiduciarios (Folios 49 y 50 del expediente físico y en el expediente digital). TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 59 En adelante, en este Laudo cualquier referencia al inmueble, se corresponde con el aquí señalado identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-220281.

Esto consta en la Escritura Pública No 2206 de octubre 13 de 2011 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Pasto 30 y en el certificado de Escritura de tradición de noviembre 6 de 201931. - Fideicomitente: Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica SAS. El fideicomitente detenta la custodia y tenencia del inmueble, su uso y goce, a título de comodato, según se estipuló en la cláusula décima séptima. - Fiduciaria: FIDUCIARIA CAFETERA S.A. -FIDUCAFÉ S.A. Hoy FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. - Beneficiario: Banco Davivienda S.A. quien tiene la calidad de acreedor beneficiario.

Este banco es beneficiario de los pagos que debe efectuarle el fideicomiso y de la garantía constituida a su favor en el contrato de fiducia. - Beneficiario residual: La sociedad fideicomitente, esta es, la Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica SAS, respecto de los remanentes que queden en el fideicomiso, una vez atendidas las obligaciones del pago del crédito. b) Objeto: Constitución de un patrimonio autónomo destinado a: i) La administración de los bienes y recursos que aporte el 30 Documento aportado con la demanda.

Ver cuaderno de pruebas (Folios 15 a 17 del expediente físico y en el expediente digital) 31 Documento aportado con la demanda. Ver cuaderno de pruebas (Folios 26 y 27 del expediente físico y en el expediente digital). TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 60 Fideicomitente; ii) La administración de los bienes y recursos provenientes de las operaciones de crédito que adquiera el Fideicomiso con Davivienda para la construcción, compra de equipos y dotación de la Clínica Hispanoamérica; iii) La administración de los recursos provenientes de la operación y explotación de dicha entidad, los que, junto con el inmueble (Clínica Hispanoamérica), sirven de garantía y fuente de pago del crédito adquirido por el fideicomiso (Cláusula tercera). c) Naturaleza del contrato: Es un contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración, garantía y fuente de Pago (cláusula segunda).

En razón a su naturaleza, en la cláusula séptima se pactó el componente de garantía a favor de Davivienda, en la que se señala que el inmueble, descrito con anterioridad, sirve de garantía a favor de Davivienda en su calidad de acreedor beneficiario. Esta garantía se hace efectiva ante la insuficiencia de recursos del fideicomiso para atender el pago de la obligación o por cualquier otro motivo por el cual el banco decida la aceleración de la deuda.

En dicha cláusula se establece el procedimiento para hacer efectiva la garantía, lo que comporta, la notificación al fideicomitente (Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica SAS) y a la fiduciaria para que se solicite la venta del inmueble, o efectuar un nuevo avalúo comercial. De no hacerse efectiva la venta del inmueble en la forma allí prevista, se pactó el pago de la obligación crediticia, a través de la dación en pago, con la transferencia del referido inmueble a Davivienda- acreedor beneficiario.

TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 61 2) Contrato de crédito Fideicomiso Clínica Hispanoamérica suscrito el suscrito el 28 de septiembre de 201132 a) Partes: - Entidad financiera (Acreedor): Banco Davivienda S.A. - Deudor - Patrimonio Autónomo: FIDUCIARIA CAFETERA S.A. - FIDUCAFÉ S.A. Hoy FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. - Avalistas: Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica SAS y Clínica Hispanoamérica SAS (hoy En Liquidación).

En tal calidad otorgan garantía incondicional del pago del monto total del crédito de que trata dicho contrato (considerandos numerales ii y iii y cláusula primera). - El deudor - FIDUCAFÉ S.A. (Hoy Fiduciaria Davivienda S.A), en calidad de vocero del patrimonio autónomo Clínica Hispanoamérica, y los avalistas - Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica SAS y Clínica Hispanoamérica SAS (hoy En Liquidación)- deben diligenciar y suscribir a favor del Banco Davivienda, un pagaré. (Cláusulas primera, sexta, octava y novena). b) Objeto: Otorgar al deudor - fideicomiso, a título de mutuo, bajo la modalidad de crédito a suma de $21.400.000.000, en dos tramos (Tramo A o Largo plazo y Tramo B) (Cláusulas primera, tercera y cuarta). 32 Documento aportado con la demanda.

Ver cuaderno de pruebas (Folios 28 a 36 del expediente físico y en el expediente digital). TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 62 c) Fuente de pago: El pago de las obligaciones derivadas del crédito es el contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración, garantía y fuente de Pago (Cláusula quinta).

Se concluye entonces, que la Clínica Hispanoamérica SAS En Liquidación no es parte del contrato de fiducia mercantil de administración, garantía y fuente de Pago No. 4-2-0358, ni tiene la calidad de fideicomitente desde 26 de octubre de 2011. Tiene la calidad de avalista del crédito mercantil suscrito con el Banco Davivienda tal como lo respalda el pagaré que se menciona.

4. CONSIDERACIONES SOBRE LA DEMANDA ARBITRAL - CASO EN CONCRETO Teniendo la claridad de los negocios jurídicos que llevaron a la administración de la Clínica Hispanoamérica S.A.S En Liquidación a realizar la convocatoria de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas para celebrar la reunión de fecha 30 de septiembre de 2019, cuya decisión allí tomada es objeto de impugnación, procede el Tribunal a analizar y resolver una a una las pretensiones formuladas en la demanda.

4.1. PRETENSIÓN PRIMERA PRINCIPAL: “Declarar la nulidad absoluta de la decisión comprendida en el Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 30 de septiembre de 2019 de la Clínica Hispanoamérica SAS En Liquidación, mediante la cual los accionistas de la empresa ratifican la autorización otorgada a la administración de la sociedad Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica S.A.S, por parte de la Representante Legal de Clínica Hispanoamérica S.A.S, Dra. Jovanna Rosero Rosero, de fecha 21 de septiembre de 2019 en la Asamblea Extraordinaria de Accionista de dicha TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 63 Compañía, donde se acordó entregar en dación en pago a favor del Banco Davivienda S.A, los derechos fiduciarios que la sociedad tiene en el Fideicomiso denominado Clínica Hispanoamérica S.A.S No. 4-2-0358, por las razones expuestas en los hechos de la demanda” Para abordar el estudio de la causal de nulidad absoluta invocada como sustento de la impugnación de la decisión tomada en la reunión de Asamblea Extraordinaria de Accionistas que se llevó a cabo el 30 de septiembre de 2019 en Cínica Hispanoamérica S.A.S. – en Liquidación, el Tribunal iniciará examinando las causales previstas en el artículo 190 del Código de Comercio que dispone que las decisiones tomadas en Asamblea de Socios serán absolutamente nulas cuando: “…se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social…” Por lo anterior, conforme al mencionado artículo 190 del Código de Comercio, la nulidad de la decisión social tomada en reunión de accionistas puede presentarse en dos casos: a. Cuando la decisión se toma sin el número de votos previstos en la ley o estatutos, es decir, cuando se desconoce el quórum decisorio. b. Cuando se excede los límites del contrato social, es decir, actúa por fuera del objeto social o cualquier otra disposición contenida en los estatutos sociales.

Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Superintendencia de Sociedades, ya que reiteran que la nulidad de las decisiones de asamblea “…únicamente procede cuando se TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 64 ‘adopten [decisiones sociales] sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social…”33 No obstante lo anterior, las nulidades decisorias no se circunscriben exclusivamente a lo expresado en el artículo 190 del Código de Comercio.

Al igual que en todo acto o negocio jurídico, estarán viciadas de nulidad las decisiones sociales que tenga causa y objeto ilícito y las que se tomen desconociendo normas imperativas y preceptos constitucionales básicos, que también se consideran de objeto ilícito.34 Teniendo en cuenta que en la demanda arbitral y en los alegatos de conclusión el demandante sustenta su pretensión en la causal prevista en el artículo 190 del código de comercio por exceder los límites del contrato social (artículo 15 de los estatutos sociales) y por violación a las normas de imperativo cumplimiento relativas a la disolución y liquidación de sociedades comerciales consagradas, entre otras, cita los artículos 158, 220, 228, 232, 234,235, 236 y 242 del Código de Comercio, el Tribunal analizará específicamente estos puntos para determinar si efectivamente hubo o no una violación a norma imperativa o si efectivamente la decisión tomada el pasado 30 de septiembre de 2019 excedió o no los límites del el artículo 45 de los Estatutos Sociales35 que invoca el demandante en este punto.

Por lo anterior y teniendo en cuenta que frente a la presente pretensión la convocante se basa en varios argumentos, los abordaremos uno a uno para mayor facilidad: 33 Superintendencia de Sociedades. Autos n.° 801-12797 del 3 de noviembre de 2014 y 800-2202 del 16 de febrero de 2016, citados en la sentencia N.º 800-46 del 8 de junio de 2017 34 Gil Echeverry, Jorge Hernán Impugnación de decisiones societarias.

Legis. Ed. 2010. Pág 239-244. 35 En los alegatos de conclusión de la parte convocante se manifestó: “En este sentido, al tomarse una decisión el 30 de septiembre de 2019 por parte de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Clínica Hispanoamérica S.A.S. – En Liquidación -, que vulneró los artículos 218 y 259 del Código de Comercio, referente a los pasos y etapas obligatorias que debe surtirse en todo proceso de liquidación de sociedades, al mismo tiempo, también se está vulnerando las reglas estatutarias para la liquidación de la empresa, contenidas en el artículo 45 de los Estatutos de la empresa y, por tal razón, estamos en presencia de una decisión que se tomó excediendo los límites del contrato social, debiéndose por tanto declarar absolutamente nula por parte del Respetado Despacho”.

TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 65 4.1.1. Por violación de normas de imperativo cumplimiento relativas a la disolución y liquidación de sociedades comerciales.

4.1.1.1. ARGUMENTOS DE LA PARTE CONVOCANTE: 1) La parte convocante invoca como causal de nulidad absoluta la contemplada en el artículo 899 del Código de Comercio, que señala: “Será nulo absolutamente el negocio jurídico en los siguientes casos: 1) Cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa…”. 2) La decisión adoptada en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de septiembre de 2019 objeto de impugnación es: “RATIFICAR la autorización otorgada a la administración de la sociedad Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica S.A.S, por parte de la Representante Legal de Clínica Hispanoamérica S.A.S, Dra. Jovanna Rosero Rosero, de fecha 21 de septiembre de 2019 en la Asamblea Extraordinaria de Accionista de dicha Compañía, para que antes del 03 de octubre (fecha perentoria de la carta expedida por Fiduciaria Davivienda) se negocie con el banco Davivienda las condiciones para entregar en dación en pago los derechos fiduciarios que la sociedad tiene en el Fideicomiso denominado “Clínica Hispanoamérica” 3) La Clínica Hispanoamérica S.A.S en Liquidación se encuentra disuelta y en causal de liquidación, a partir del 30 de abril de 2019, acorde a lo establecido en la Ley 1727 de 2014, como se encuentra acreditado con el certificado de existencia y representación legal.

TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 66 Por lo que, al tenor del artículo 222 del Código de Comercio, la sociedad solo conserva su capacidad jurídica para efectuar los actos necesarios a la inmediata liquidación y la decisión impugnada no tiene relación directa con la liquidación, por lo que, contraría normas relativas a la liquidación de las sociedades mercantiles, las que son de carácter imperativo. 4) Las decisiones tomadas el 30 de septiembre de 2019 por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Clínica Hispanoamérica S.A.S. – en Liquidación -, tuvieron que ver con el pago en especie, a través de la figura de la dación en pago, de una deuda adquirida por el Patrimonio Autónomo denominado Fideicomiso Clínica Hispanoamérica y la Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica S.A.S., con el Banco Davivienda. 5) Las reglas y los pasos legalmente contemplados para la liquidación de las sociedades comerciales son normas de orden público y por tal razón, resulta imposible evadir su cumplimiento taxativo. 6) En consecuencia, la Clínica Hispanoamérica S.A.S. – En Liquidación, los trámites y actuaciones de la misma debían enmarcarse única y exclusivamente a lo previsto en las normas relativas a la liquidación de sociedades, estando proscrita legalmente cualquier actuación diferente, tal y como así lo prevé el mencionado artículo 222 del Código de Comercio; pero la decisión adoptada no se ciñe a los pasos estrictos y de obligatorio cumplimiento tendientes a liquidación. 7) Igualmente, señala en sus alegatos de conclusión que, el artículo 190 del Código de Comercio, plantea que las decisiones que se tomen excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas y, conforme al artículo 45 de los estatutos “La liquidación del patrimonio se realizará conforme al procedimiento señalado para la TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 67 liquidación de las sociedades de responsabilidad limitada.

Actuará como liquidador el representante legal o la persona que designe la asamblea de accionistas”.

4.1.1.2. ARGUMENTOS DE LA PARTE CONVOCADA 1) En la Asamblea Extraordinaria del 30 de septiembre de 2019 no se realizaron actos diferentes a aquellos tendientes a su liquidación, en tanto se discutieron aspectos relacionados con el cumplimiento de obligaciones en mora de pago, asunto que tiene relación directa con la liquidación de la compañía, por lo que no se dan los presupuestos de la causal de nulidad invocada como tampoco responsabilidad alguna en sus socios o en terceros, ni tampoco en su liquidador. 2) Con la decisión adoptada el 30 de septiembre de 2019 no se excedieron los límites de los estatutos sociales en la medida que el objeto de la reunión y lo discutido en ella fue la ratificación de la autorización dada a la sociedad Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica S.A.S., para que concertara con el Banco Davivienda las condiciones para efectuar el pago de sus obligaciones, en ejecución del contrato de fiducia en virtud del cual se garantizaron estas obligaciones. 3) Adujo que no se configuran ninguna de las causales de nulidad absoluta previstas en el artículo 1741 sobre el objeto ilícito, la causa ilícita, la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos y la incapacidad absoluta.

4.1.1.3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 68 1) Lo primero que debe abordarse es la decisión adoptada el 30 de septiembre de 2019, cuyo tenor es el siguiente: “RATIFICAR la autorización otorgada a la administración de la sociedad Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica S.A.S, por parte de la Representante Legal de Clínica Hispanoamérica S.A.S, Dra. Jovanna Rosero Rosero, de fecha 21 de septiembre de 2019 en la Asamblea Extraordinaria de Accionista de dicha Compañía, para que antes del 03 de octubre (fecha perentoria de la carta expedida por Fiduciaria Davivienda) se negocie con el banco Davivienda las condiciones para entregar en dación en pago los derechos fiduciarios que la sociedad tiene en el Fideicomiso denominado “Clínica Hispanoamérica” 2) Analizada la decisión adoptada podemos concluir que: • Fue una autorización que se solicitó a los accionistas de Clínica Hispanoamérica SAS (hoy en liquidación) para ratificar la autorización que emitió la representante legal de la compañía en la reunión de accionistas de una empresa denominada “Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica SAS”, la cual se llevó a cabo el 21 de septiembre de 2019.

Es decir, una decisión de una sociedad en donde la Convocante tiene participación accionaria36. • La autorización que emitió la representante legal Clínica Hispanoamérica SAS (hoy en liquidación) mediante su voto afirmativo en la reunión de accionistas de fecha 21 de septiembre de 2019 de la Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica SAS 36 En el informe de febrero 11 de 2021 rendido por la representante legal de la Clínica Hispanoamérica SAS en liquidación se señaló: “Se precisa que la sociedad convocada, es decir, Clínica Hispanoamérica S.A.S es una accionista de la Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica S.A.S..” (Pág. 2 del informe que obra en el expediente digital) TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 69 y que tenía como finalidad obtener la ratificación de los accionistas de Clínica Hispanoamérica SAS (hoy en liquidación) consistió en: “..se negocie con el banco Davivienda las condiciones para entregar en dación en pago los derechos fiduciarios que la sociedad tiene en el Fideicomiso denominado “Clínica Hispanoamérica” 3) Así pues, la autorización solicitada hace referencia a la ratificación de su voto o autorización para celebrar un negocio jurídico en otra sociedad (Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica SAS), luego no es un negocio propio de la sociedad demandada (Clínica Hispanoamérica SAS, en Liquidación).

Es importante señalar que de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se pudo verificar que Clínica Hispanoamérica SAS, hoy en liquidación, fue fideicomitente inicial en el contrato de fiducia mercantil de administración, garantía y fuente de Pago No. 4-2-035837 suscrito el 28 de septiembre de 2011 con FIDUCAFE, hoy FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A., en donde se previó, ab initio, que ésta cedería, como en efecto sucedió, su derechos fiduciarios a la Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica SAS, así: 4) En las pruebas recaudadas consta también la copia de la Escritura Pública No 2206 del 13 de octubre de 2011 otorgada en la Notaría 37 Aportado con la demanda.

Ver cuaderno de pruebas (Folio 37 a 48 del expediente físico y en el expediente digital). TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 70 Primera del Círculo de Pasto 38, a través de la cual, la Clínica Hispanoamérica SAS, en Liquidación, transfirió al fideicomiso Clínica Hispanoamericana el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-220281 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, así como consta también en el respectivo certificado de tradición. En este inmueble se encuentra construida la Clínica Hispanoamérica y fue transferido al fideicomiso para servir de garantía de las obligaciones a cargo del patrimonio autónomo.

En consecuencia, el inmueble, tal como quedó probado, ya no hace parte del Patrimonio de Clínica Hispanoamérica SAS, en Liquidación. 5) También lo corrobora el Informe rendido por la Clínica Hispanoamérica SAS En Liquidación del 11 de febrero de 2021: “En relación con la pregunta No. 5, me permito aclarar que Clínica Hispanoamérica S.A.S no contrajo deuda alguna de forma directa con Banco Davivienda sino que adquirió́ la condición de avalista de la Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica S.A.S. Esta última sociedad adquirió́ un crédito con Banco Davivienda que asciende a la suma de Cuarenta y Cinco Mil Millones aproximadamente ($45.000.000.000) entre capital e intereses.

Suma asegurada por la Compañía deudora a través de un contrato fiduciario de Administración, Garantía y Fuente de Pago, en que la garantía se encuentra conformada por el edificio y lote de terreno ubicado en la Carrera 41 No. 19 D-147 Avenida Panamericana de la ciudad de Pasto, edificación en que se desarrolla el objeto social de la Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica S.A.S consistente en la prestación de servicios de salud. 38 Documento aportado con la demanda.

Ver cuaderno de pruebas folios 15 a

17. TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 71 Se reitera que Clínica Hispanoamérica S.A.S NO es la obligada directa en dicho crédito sino la Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica S.A.S., y que en su momento la entidad Bancaria solicitó que Clínica Hispanoamérica S.A.S funja como aval de dicha obligación, en su calidad de accionista.

“(…) 12. De los activos que conforman el patrimonio social ninguno se encuentra en el patrimonio autónomo Clínica Hispanoamérica. Se reitera que la sociedad convocada participó únicamente en el contrato fiduciario como FIDEICOMITENTE INICIAL y luego CEDIO su posición contractual a la COMPAÑÍA OPERADORA CLINICA” 6) La calidad de avalista de la Clínica Hispanoamérica SAS en liquidación está prevista en el contrato de crédito suscrito con FIDUCAFÉ (Hoy Banco Davivienda) la cual está representada en un pagare, como consta en este aparte de dicho contrato, así: 7) En el proceso se pudo constatar con el respectivo contrato de cesión que obra en el expediente, que efectivamente Clínica Hispanoamérica SAS En Liquidación cedió la totalidad de sus derechos fiduciarios en el mencionado fideicomiso a la Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica SAS, para lo cual, los derechos fiduciarios ya no hace parte de su patrimonio.

TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 72 8) Las anteriores pruebas demuestran que la ratificación solicitada por la representante de la demandada (Clínica Hispanoamérica SAS En Liquidación) en la reunión de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de septiembre de 2019, hace referencia a un negocio que involucra activos (derechos fiduciarios) que no hacen parte del patrimonio de la Clínica Hispanoamérica SAS En Liquidación. 9) Si bien Clínica Hispanoamérica SAS En Liquidación ostenta la calidad de avalista del mencionado crédito con el Banco Davivienda, la decisión impugnada no incluye ninguna disposición sobre ese asunto. 10) El Tribunal tampoco encontró prueba alguna que permita indicar que el Banco Davivienda iba a hacer efectivo el pagaré suscrito por la Clínica Hispanoamérica SAS En Liquidación, como avalista.

Por el contrario, de la comunicación de la fiduciaria del 11 de septiembre de 2019, dirigida a la Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica SA, desprende que el Banco, ante el no pago de la obligación a su favor, iba a acudir a lo garantía prevista en el contrato de crédito sin mencionar el pagaré o aval emitido por la demandada (Clínica Hispanoamérica SAS En Liquidación ), tal como se verifica en el siguiente aparte: TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 73 11) Por lo anterior, no es de recibo el argumento del demandante cuando sustenta su pretensión de nulidad absoluta de la decisión tomada el 30 de septiembre de 2019 por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Clínica Hispanoamérica S.A.S. – en Liquidación -, por contravenir una norma de orden público como la del artículo 222 del Código de Comercio al argumentar que la decisión tuvo que ver con “…el pago en especie, a través de la figura de la dación en pago, de una deuda adquirida por el Patrimonio Autónomo denominado Fideicomiso Clínica Hispanoamérica, la Clínica Hispanoamérica S.A.S - En Liquidación” pues tal como quedó probado en este proceso no fue una decisión propia de un negocio de la demandada (Clínica Hispanoamérica S.A.S - En Liquidación) sino de un negocio de otra sociedad donde ésta ultima tiene participación, y por lo tanto, no se trata de una decisión que implique nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social que infrinjan las normas de capacidad jurídica necesaria para la liquidación de la compañía. 12) Pasa lo mismo con lo estipulado en el artículo 45 de los estatutos sociales 39 que remite al procedimiento señalado en las normas la liquidación de las sociedades de responsabilidad limitada tal como lo establece el artículo 36 de la ley 1258 de 2008, que a su vez debe 39 El articulo 45 de los Estatutos señala: “La liquidación del patrimonio se realizará conforme al procedimiento señalado para la liquidación de las sociedades de responsabilidad limitada.

Actuará como liquidador el representante legal o la persona que designe la asamblea de accionistas”. TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 74 remitirse a las normas de las sociedades anónimas teniendo en cuenta que las sociedades de responsabilidad limitada no tienen un procedimiento especial de liquidación, puesto que siguen los trámites dispuestos para todas las sociedades a partir del artículo 225 del código de comercio, haciendo la salvedad que la única regla diferente consiste en que el liquidador no somete el inventario del patrimonio social a la aprobación por parte de la Superintendencia de Sociedades.

En consecuencia, la decisión objeto de impugnación no contravienen las normas relativas al procedimiento para liquidar una sociedad de tipo de las de Clínica Hispanoamérica, que es una SAS, ni lo establecido en el artículo 45 de los estatutos sociales que los transcribimos para mayor facilidad: 13) Para el Tribunal es claro que los negocios jurídicos que celebre la Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica SAS pueden afectar el patrimonio de la demandada, Clínica Hispanoamérica S.A.S En Liquidación, pues el valor de la acción puede variar por tener una inversión en dicha sociedad, pero eso no implica que la decisión objeto de impugnación vaya en contravía de los mencionados preceptos legales y estatutarios como ya se explicó ampliamente.

TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 75 14) No se puede dejar de lado que la demandada, Clínica Hispanoamérica S.A.S - En Liquidación, 40 en calidad de accionista de la Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica SAS tiene la obligación de participar en las deliberaciones y decisiones que se tomen en las sociedades donde ha invertido capital a pesar de encontrase en proceso de liquidación, pues de lo contrario SÍ se estaría atentando con lo estipulado con el artículo 379 del Código de Comercio41.

De modo que, aún durante el periodo de liquidación, no puede dejar de ejercer sus derechos en todos los ámbitos, sin que ello comporte claro está, realizar actividades que impliquen el inicio de nuevas operaciones pues eso si iría en contravía del proceso de liquidación. 15) Por todo lo expuesto es claro para el Tribunal que la decisión impugnada no excede el contenido del artículo 45 de los estatutos sociales, pues no se refiere a asuntos relativos a su propio patrimonio que vayan en contravía a su proceso de liquidación o que puedan llegar a exceder los límites del contrato social, así como no se viola norma imperativa alguna relacionada con la disolución y liquidación de una compañía que como ya se manifestó tiene la obligación de deliberar y decidir sobre el giro de los negocios de las compañías donde ha invertido en capital social. 40 En certificado de enero 7 de 2021, emitido por Laura Valentina Oñate Delgado en calidad de representante legal suplente de Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica SAS, se hace constar que la Clínica Hispanoamérica SAS en liquidación es accionista de la referida compañía con una participación del 40,25%.

Este certificado fue aportado con el informe rendido por la representante legal suplente de la Clínica Hispanoamérica SAS en liquidación. 41 Supersociedades Oficio 220-047068 del 4 de abril de 2014 REF: RADICACIÓN 2014-111687. “Como premisa general, se tiene que en el caso de las sociedades del tipo de las anónimas, una persona por disposición de legal adquiere la calidad de accionista y con ello, los derechos que le son inherentes según los términos del artículo 379 del Código de Comercio, derechos que en principio son irrenunciables y se dividen en dos categorías, unos políticos y otros económicos a saber: derecho a deliberar y decidir en la Asamblea de Accionistas; derecho a participar en las utilidades sociales; derecho a negociar libremente las acciones; derecho de inspección de los papeles y libros de comercio, y participar en los activos de la sociedad al momento de la liquidación” TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 76 4.1.2.

Por objeto ilícito en la enajenación de acciones de los socios fundadores de la Clínica Hispanoamérica SAS a IDIME en exceso de los límites de los estatutos sociales.

4.1.2.1. ARGUMENTOS DE LA PARTE CONVOCANTE 1) Los Señores Rosero Rosero Sociedad en Comandita Simple, German Antonio Rosero Rosero, Gerardo Luna Salazar, Jovanna Marcela Rosero Rosero y Juan Carlos Osorio se denominan en los estatutos sociales como Socios Fundadores, pues fueron quienes crearon la Clínica Hispanoamérica S.A.S En Liquidación, conforme al artículo 8º 42 de los estatutos de la Clínica Hispanoamérica S.A.S En Liquidación43. 2) Los acciones de los socios fundadores antes mencionados, de conformidad con el artículo 1644 de los estatutos sociales, no pueden ser transferidas a terceros por el término de 10 años contados a partir de la inscripción en el registro mercantil del acto constitutivo (estatutos sociales). 3) En el acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista del 30 de septiembre de 2019 de Clínica Hispanoamérica S.A.S En Liquidación, aun cuando no de manera expresa, se tomaron decisiones que excedieron los límites del contrato social o de sus estatutos, en tanto, 42 En el inciso primero del artículo 8 de los estatutos sociales se establecieron los límites máximos de participación de capital social, según lo previsto en el art. 9 de la Ley 1258 de 2008, bajo las siguiente condiciones: “(…) i) Las personas naturales y jurídicas que suscriben el presente documento en condición de accionistas, tendrán la calidad de Socios Fundadores, quien tendrán en todo momento derecho a que su participación con junta en el capital social en ningún caso sea inferior al cincuenta y un (51%) por ciento del total del mismo y; ii) Los terceros que ingresen como accionistas de la presente sociedad en virtud de futuras emisiones de acciones (en adelante, los Nuevos Accionistas) solo podrán suscribir y adquirir acciones hasta obtener o controlar en total un porcentaje máximo de capital del cuarenta y nueve por ciento (49%)”. 43 Los estatutos sociales fueron aportados con la demanda.

Ver cuaderno de pruebas folios 2 a 11. 44 El art. 16 de los estatutos sociales estipula: “Restricciones a la negociación de acciones. Durante un término de diez (10) años, contados a partir de la fecha de inscripción en el registro mercantil de este documento, las acciones de los Socios Fundadores no podrán ser transferidas a terceros”.

TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 77 sus socios fundadores votaron a favor de la opción que incluía entregar en dación en pago al Banco Davivienda S.A todos los activos de la compañía que se encuentran en el patrimonio autónomo sino también venderle sus acciones a un nuevo socio inversionista una vez se concluya la negociación con este último, en violación del art. 16 de los estatutos sociales.

Añade que esta decisión se encuentra viciada por objeto ilícito, en aplicación del artículo 1530 (sic) del Código Civil, el que dispone: “Hay un objeto ilícito en la enajenación: (…) 2º) De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona”. Esta nulidad no es saneable en los términos del artículo 106 del Código de Comercio.

4.1.2.2. ARGUMENTOS DE LA PARTE CONVOCADA En la Asamblea Extraordinaria de Accionistas se planteó la posibilidad de crear una nueva sociedad, como alternativa de mejoramiento de la situación actual de las sociedades Clínica Hispanoamérica S.A.S. En Liquidación y Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica S.A.S., pero no se adoptó ninguna decisión al respecto de la enajenación de acciones de los socios fundadores.

4.1.2.3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1) La nulidad por objeto ilícito en materia de decisiones societarias no tiene una norma especial, sin embargo, se ha señalado por la doctrina45, que: “…Igualmente, se presentan causales de nulidad absoluta que afectan las decisiones sociales por permitir incurrir en negocios 45 Gil Echeverry, Jorge Hernán Impugnación de decisiones societarias.

Legis. Ed. 2010. Pág 243 y 244. TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 78 ilícitos, como lo serían aquellos mediante los cuales los socios autorizan al gerente para que destine determinados bienes o capitales a la actividad del contrabando o del tráfico de estupefacientes (arts. 822, C de Co.; y, 1741, CC), así como sus decisiones se tomen incurriendo en una incapacidad absoluta como la modificación del objeto social para realizar actividades lícitas pero de monopolio del Estado: “Son absolutamente nulas aquellas decisiones que se adopten: a) Sin la mayoría legal o estatutaria requeridas, o excediendo los límites del contrato social, b) Cuando la decisión tenga objeto o causa ilícita. c) Cuando se haya celebrado por personas absolutamente incapaces.

Las dos últimas causales son imperativas para todo acto jurídico y se aplican a las decisiones sociales de conformidad con el art. 899 del estatuto comercial…”46 2) Descendiendo al caso y de conformidad con los fundamentos y defensas de las partes, El Tribunal encuentra que en el acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 30 de septiembre de 2019 de Clínica Hispanoamérica S.A.S En Liquidación aportada con el informe presentado por la Clínica Hispanoamérica S.A.S En Liquidación 47 en el punto 5 “Análisis del Crédito Davivienda” se consignó, en síntesis, lo siguiente: • La señora Jovanna Marcela Rosero Rosero explicó la situación del crédito con el Banco Davivienda, indicó que no se ha llegado 46 Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, Sentencia del 28 de agosto de 1995.

Demanda contra Unión Bananera de Urabá S.A. (nota al pie tomada del texto reproducido) 47 Prueba decretada de oficio en Auto No. 12 de noviembre 30 de 2020. Aportada el 11 de febrero de 2021. Obra en el expediente digital. TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 79 a un acuerdo para cumplir con dicho banco e hizo lectura de la comunicación del 11 de septiembre de 2019 remitida por la Fiduciaria Davivienda S.A., administradora del fideicomiso Clínica Hispanoamérica”, finalmente, explicó que el señor Hernando Rueda Amorocho ha adelantado negociaciones con IDIME como una salida ante el comunicado de la fiduciaria. • El señor Hernando Rueda Amorocho intervino para explicar que la Clínica Hispanoamérica S.A.S. en Liquidación, es accionista de la Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica S.A.S. y es garante de las obligaciones adquiridas con el Banco Davivienda.

De igual modo, explicó el señor Rueda que la propuesta es dar en dación en pago los derechos fiduciarios de propiedad de la Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica S.A.S. Y planteó que los socios que así lo quieran pueden “…participar en una nueva sociedad…”. Esta sociedad “…compraría al Banco nuevamente por el mismo valor el activo, a través de un crédito de largo plazo…” Finalmente, informó que “…se contaría con un socio estratégico con el cual se están adelantando negociaciones fin de que pueda participar e la clínica y con el que eventualmente se celebraría una unión temporal…” y que este nuevo socio estaría dispuesta a comprar las “…acciones existentes dentro de la Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica S.A.S. a los accionistas que quieran vender…” Este socio estratégico es identificado como IDIME. • El señor William Ortiz hizo preguntas sobre la cesión de derechos fiduciarios, la creación de la nueva sociedad, las razones por las TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 80 que no se acudió a otros Bancos para adquirir la deuda, cuándo era posible conocer la propuesta final del nuevo inversionista, la situación en la que quedarían la Clínica y la Compañía Operadora SAS, entre otros aspectos.

Preguntas que fueron respondidas por el señor Rueda Amorocho. En este punto vale la pena resaltar que el señor Rueda le informó al señor Ortiz que la Clínica Hispanoamérica SAS en Liquidación y la Compañía Operadora SAS continúan en las mismas condiciones en la que están y siguen operando.48 • Igualmente, en el acta se dejó constancia de otras preguntas efectuadas por otros socios y las respuestas brindadas. 3) Luego de surtida esta discusión, se hizo la siguiente proposición a los accionistas: “En este estado de la reunión, se propone a los accionistas lo siguiente: RATIFICAR la autorización otorgada a la administración de la sociedad Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica S.A.S, por parte de la Representante Legal de Clínica Hispanoamérica S.A.S, Dra. Jovanna Rosero Rosero, de fecha 21 de septiembre de 2019 en la Asamblea Extraordinaria de Accionista de dicha Compañía, para que antes del 03 de octubre (fecha perentoria de la carta expedida por Fiduciaria Davivienda) se negocie con el banco Davivienda las condiciones para entregar en dación en pago los derechos fiduciarios que la sociedad tiene en el Fideicomiso denominado “Clínica Hispanoamérica” (Negrilla fuera de texto) 48 Audio de la asamblea extraordinaria de septiembre 30 de 2019 1:07:07 TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 81 4) Lo anterior se corrobora con la grabación aportada con la demanda, así como con el interrogatorio del Señor Hernando Rueda Amorocho, quien manifestó: DRA. CASTILLO: Okey, perfecto.

Doctor Hernando, ¿en esa reunión se sometió a votación alguna decisión relacionado con la enajenación de las acciones de Clínica Hispanoamérica S.A.S? SR. RUEDA: En esta reunión no recuerdo que se haya sometido, yo creo que ahí no se sometió ninguna decisión, simplemente se informó a los accionistas sobre las decisiones a adoptar, como digo se les comentó a los accionistas sobre la evolución y los avances que habíamos tenido en la negociación con Davivienda y lo que se esperaba que sucediera en el corto plazo, y el conjunto de opciones que se proponían en su momento para cancelar estas obligaciones de Davivienda…” (Negrilla fuera del texto) Se evidencia, entonces que en la mencionada reunión no se tomaron decisiones relacionadas con la transferencia de acciones a pesar de los planteamientos y alternativas que se discutieron sobre la posibilidad de constituir una nueva sociedad. 5) A pesar de lo anterior, el Tribunal trae a colación el artículo invocado por el demandante, el 16 de los estatutos sociales de la Clínica Hispanoamérica SAS, en Liquidación que estipula: TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 82 6) El Tribunal observa que la restricción que trata el artículo 16 de los estatutos sociales feneció el 26 de noviembre de 2019, dado que, según consta en el certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda, la inscripción en el registro mercantil se efectuó el 26 de noviembre de 2009.

En consecuencia, tampoco le asiste razón al demandante sobre la violación invocada, resaltado nuevamente que la propuesta sometida a votación y aprobada por los socios, salvo el señor Ortiz Martínez, no menciona, en parte alguna, la enajenación o transferencia de acciones de los socios fundadores a terceros, directa o indirectamente. 7) La parte convocante señaló, como argumento de la nulidad invocada, que con la decisión adoptada en la Asamblea General de Accionistas de septiembre 30 de 2019, se “…excedió los límites del contrato social o de sus estatutos, en razón a que sus socios fundadores votaron a favor de la opción que incluía no solo entregar en dación en pago a favor del Banco Davivienda S.A todos y cada uno de los activos de la compañía que se encuentran en la fiducia o patrimonio autónomo sino también venderle sus acciones a un nuevo socio inversionista una vez se concluya la negociación con este último…” 8) Se reitera que en este proceso quedó probado que los derechos fiduciarios a los que se hace referencia en la decisión impugnada son los de la Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica SAS dado que es esta el fideicomitente del patrimonio autónomo denominado Clínica Hispanoamérica.

Así mismo, se estableció en este proceso que no se tomó decisión alguna sobre enajenación de acciones de los socios fundadores. 9) Tampoco se encontró en el acta, ni en el audio de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 30 de septiembre de 2019 aportado con la demanda, que la aprobación de esta propuesta que es objeto TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 83 de impugnación esté condicionada a la transferencia de acciones de los accionistas de la Clínica Hispanoamérica S.A.S., En Liquidación, a terceros, sean estos, o no, fundadores. 10) Reiteramos nuevamente que tal como se lee de referida acta que lo que se planteó fue la posibilidad de crear una nueva sociedad, pero esta alternativa no se sometió a votación por lo que no es de recibo los argumentos del demandante. 11) En el interrogatorio de parte del señor William Ramiro Ortiz Martínez, llevado a cabo el 23 de febrero de 2021, este respondió: DR. HERNÁNDEZ: La pregunta entonces es del siguiente tenor: ¿indique cómo es cierto, sí o no, que en la asamblea de accionistas de Clínica Hispanoamérica S.A.S. llevada a cabo el 30 de septiembre del 2019 se votó por la proposición de ratificar la intención de esta sociedad, de negociar a través de su representante legal con el Banco Davivienda las condiciones de entrega de ellos derechos fiduciarios acordados en el contrato de fiducia No. 4-2-0358? SR. ORTIZ: Sí, pero aclaro, mi voto fue negativo, la mayoría votó positivamente, la respuesta a su pregunta sería sí. DR. HERNÁNDEZ: Pregunta No. 5.

¿Manifiéstele al Tribunal cómo es cierto, sí o no, que para el 30 de septiembre del 2019 Clínica Hispanoamérica S.A.S. se encontraba en mora de pagar la deuda contraída en calidad de avalista a favor del Banco Davivienda? SR. ORTIZ: Okey. El punto de la asamblea hacía énfasis en dar a conocer la situación que tenía Clínica Hispanoamérica como accionista de compañía operadora Clínica Hispanoamérica con el crédito asumido al Banco Davivienda a través de su fiducia, en TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 84 ese orden de ideas iba orientado a darnos a conocer que por las múltiples y repetitivas incumplimientos en los pagos de las cuotas del crédito Banco Davivienda había radicado una carta solicitando la entrega del inmueble desocupado a más tardar el 03 de octubre del 2019.

(…) En ese orden de ideas, lo que quería que nosotros avaláramos era entregar todo a Banco Davivienda, quedarnos nosotros absolutamente sin la propiedad, sin los bienes y solamente con una acción en el aire, pretendiendo a través de un asesor jurídico, el doctor Hernando Rueda, que estaba haciendo una negociación con un inversionista externo que se llama Idime, en la cual planteaban que nosotros diéramos todo en dación de pago y simultáneamente los accionistas que estuviéramos interesados en crear otra sociedad, ya habíamos iniciado Clínica Hispanoamérica, después compañía operadora Clínica Hispanoamérica y pretendían crear otra sociedad con otra razón social que iba a ser inmobiliaria para que se le entregue la clínica y los equipos a Banco Davivienda.

Esta sociedad se crea, se hizo un convenio, según el doctor Hernando Rueda con las altas esferas, de que ellos a esta sociedad inmobiliaria nueva le venden nuevamente la clínica con sus equipos con un nuevo crédito por los $42 mil millones de pesos que se adeudaban, con un tasa preferencial, es decir, pasaría a manos de esa sociedad y de quiénes, quienes los nuevos socios que estuvieran de acuerdo y que además tenían esos nuevos socios que aportar un capital entre $2 mil y $3 mil millones de pesos, entonces, se pretendía con esa sociedad inmobiliaria retomar la clínica nuevamente con los TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 85 equipos, comprándosela en el valor que se le estaba debiendo a Davivienda de $42 mil millones de pesos, y. Esa nueva sociedad le rentaría a compañía operadora Clínica Hispanoamérica y, por ende a Clínica Hispanoamérica que es accionista de esa sociedad le rentaría el edificio, la clínica, el inmueble y los equipos, y que ese nuevo inversionista llamado Idime, él iba a aportar determinado capital para que funcionara esa sociedad y aquellos que no estuvieran de acuerdo en esto sus acciones, si tuvieran algún valor, así mencionado, así en la grabación de la asamblea, si llegaran a tener algún valor fuera de que nos quita en inmueble, que nos quita el equipo y más encima nos hacen crear una sociedad y meterle $3 mil millones de pesos más y si tuvieran algún valor esas acciones nos darían $200 pesos por acción….” (Negrilla fuera del texto) 12) El señor Hernando Rueda Amorocho, en el interrogatorio practicado el 4 de marzo de 2021, señaló: DRA. CASTILLO: Okey.

¿Por qué dice usted que no era una decisión de competencia de Clínica Hispanoamérica? SR. RUEDA: Porque básicamente Clínica Hispanoamérica lo que es realmente un socio de compañía operadora Clínica Hispanoamérica, las decisiones que se estaban adoptando tenían que ver mucho más con lo que sería en un momento dado su subordinado que con ella misma, por tanto, ninguna acción de Clínica Hispanoamérica estaba en cuestión, tampoco había una decisión sobre acciones en operadora, pero en cualquier decisión y las recomendaciones que estábamos dando hasta ese momento tenía que ver con compañía operadora, no con Clínica.

(Negrilla fuera del texto) TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 86 13) De los interrogatorios de parte del señor Ortiz y del señor Rueda, arriba reproducidos, ratifica que la propuesta sometida a votación no incluyó la transferencia de acciones de los socios fundadores de la Clínica Hispanoamérica S.A.S En Liquidación a terceros.

Incluso, el señor Ortiz hizo mención en su interrogatorio que la creación de una nueva sociedad que iba a ser inmobiliaria, en la que socios tendrían que aportar un capital entre $2 mil y $3 mil millones de pesos, que le rentaría ese inmueble y equipos a la compañía operadora Clínica Hispanoamérica y que ese nuevo inversionista llamado IDIME iba a aportar determinado capital para que funcionara esa sociedad, lo que demuestra que no fue una decisión adoptada. 14) Aunque el demandante señala que la decisión impugnada es nula por objeto ilícito, con fundamento en el artículo 1530 del Código Civil consideramos que esta norma fue citada erradamente, y dado el texto reproducido en la demanda, se hace referencia, realmente, al artículo 1521 del Código Civil que consagra: “ENAJENACIONES CON OBJETO ILICITO.

Hay un objeto ilícito en la enajenación: 1o.) De las cosas que no están en el comercio. 2o.) De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona. 3o.) De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello…” Al quedar demostrado que no hay una enajenación de acciones de los socios fundadores de la Clínica Hispanoamérica En Liquidación a terceros, tampoco ha ocurrido el supuesto de hecho previsto en la norma antes transcrita y, por ende, no se ha configurado la citada nulidad.

TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 87 En síntesis, el Tribunal no encuentra probado dentro del expediente que, la decisión tomada en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 30 septiembre de 2019 de Clínica Hispanoamérica SAS en Liquidación, se haya aprobado la transferencia de acciones de los socios fundadores a terceros, en contravención del artículo 16 de los estatutos sociales y, por tanto, no se probó la violación del artículo 190 de Código de Comercio ni del 1521 del Código Civil. 4.1.3.

Por simular una dación en pago cuando en realidad se efectuó una escisión de la sociedad - nulidad absoluta por adoptar la decisión de escisión de la sociedad sin el lleno de los requisitos estatutarios y legales- inexistencia del negocio jurídico (punto 3, 5 y 6 del capítulo IV Razones de Derecho de la demanda)

4.1.3.1. ARGUMENTOS DE LA PARTE CONVOCANTE: Señala la parte convocante que la decisión adoptada en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 30 de septiembre de 2019 no es realmente una dación en pago sino que constituye una escisión, según lo señalado en el artículo 349 de la Ley 222 de 1995, la que fue adoptada sin el lleno de los requisitos estatutarios y legales.

Asevera la convocante que la escisión se comprueba de los siguientes aspectos: 49 El art. 3 de la Ley 222 de 1995 dispone: “MODALIDADES. Habrá escisión cuando: 1. Una sociedad sin disolverse, transfiere en bloque una o varias partes de su patrimonio a una o más sociedades existentes o las destina a la creación de una o varias sociedades. 2.

Una sociedad se disuelve sin liquidarse, dividiendo su patrimonio en dos o más partes, que se transfieren a varias sociedades existentes o se destinan a la creación de nuevas sociedades. La sociedad o sociedades destinatarias de las transferencias resultantes de la escisión, se denominarán sociedades beneficiarias. Los socios de la sociedad escindida participarán en el capital de las Sociedades beneficiarias en la misma proporción que tengan en aquélla, salvo que por unanimidad de las acciones, cuotas sociales o partes de interés representadas en la asamblea o junta de socios de la escindente, se apruebe una participación diferente”.

TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 88 1) La Clínica Hispanoamérica S.A.S En Liquidación continuará operando, a pesar de entregar los bienes en dación en pago, pues se constituirá una nueva compañía. 2) La nueva compañía obtendrá un préstamo al Banco Davivienda S.A. a fin de adquirir los activos entregados en dación en pago, los que serán entregados a la Clínica Hispanoamérica S.A.S (En Liquidación) y a la Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica S.A.S, para que los sigan explotando económicamente. 3) Esta decisión divide el patrimonio de la Clínica Hispanoamérica S.A.S (En Liquidación), pues será transferida en bloque una o varias partes del patrimonio de la empresa a una nueva sociedad que constituirán los mismos socios de la compañía más un socio inversionista adicional. 4) Se afirma que la propuesta del señor Hernando Rueda Amorocho a los accionistas de la Clínica Hispanoamérica S.A.S en Liquidación reúne los elementos de la escisión de la compañía, “…pero de forma simulada se utiliza el discurso de la figura de la dación en pago a favor del Banco Davivienda S.A…”. 5) La decisión no se adoptó con el número mínimo de votos exigidos en los estatutos ni con los requisitos exigidos en la ley para la escisión, como es la autorización previa de la Superintendencia de Sociedades (punto 5, capítulo 4 razones de derecho de la demanda). 6) Así mismo, se argumenta de manera subsidiaria, en el punto 6, capítulo 4 razones de derecho de la demanda, la inexistencia del negocio jurídico en los términos del artículo 898 del Código de Comercio, por no contar con la autorización de la Superintendencia de Sociedades para la escisión. TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 89

4.1.3.2. ARGUMENTOS DE LA PARTE CONVOCADA Manifiesta la Parte Convocada que la demandante parte de una premisa falsa, pues no existe la señalada escisión de la compañía y no se demostró la existencia de tal acto jurídico ni se pretendió la declaratoria de su existencia.

4.1.3.3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2) Los requisitos de la escisión se encuentran establecidos en el artículo 3 de la Ley 222 de 1995, así: a) Una sociedad sin disolverse, transfiere en bloque una o varias partes de su patrimonio a una o más sociedades existentes o las destina a la creación de una o varias sociedades. b) Una sociedad se disuelve sin liquidarse, dividiendo su patrimonio en dos o más partes, que se transfieren a varias sociedades existentes o se destinan a la creación de nuevas sociedades. 3) Como se explicó en aparte precedente, la Clínica Hispanoamérica SAS En Liquidación tenía la calidad de fideicomitente inicial en el contrato de fiducia mercantil No. 4-2-035850 suscrito el 28 de septiembre de 2011, el cual fue cedido el 26 de octubre de 2011. 4) En consecuencia, es claro para el Tribunal que los derechos fiduciarios cuya dación en pago se discutió en la reunión de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 30 de septiembre de 2019 no hacen parte del patrimonio de la Clínica Hispanoamérica SAS En 50 Aportado con la demanda.

Ver cuaderno de pruebas folio 37 a

48. TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 90 Liquidación, tal como lo reconoce y confiesa el demandante en el punto 3 del capítulo IV de la demanda51. 5) En la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 21 de septiembre de 2019 de la Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica SAS se aprobó, según certificado del 7 de enero de 2021 suscrito por su representante legal suplente, allegado al proceso con el informe rendido por la Clínica Hispanoamérica SAS, la negociación con el Banco Davivienda de las condiciones para entregar en dación en pago los derechos fiduciarios que la sociedad tiene y que son de su propiedad (Compañía Operadora Hispanoamérica SAS) en el fideicomiso Clínica Hispanoamérica antes del 3 de octubre de 2019, así: 6) En consecuencia, no se puede señalar de ninguna manera que hay una escisión cuando está probado que no hay transferencia de activos de la Clínica Hispanoamérica SAS En Liquidación a otra sociedad, dado que los derechos fiduciarios que se pretendían entregar en dación en pago son de la sociedad Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica SAS. 7) Ahora bien, se reitera que tampoco se probó que se transferirían activos de la Clínica Hispanoamérica SAS En Liquidación para 51 Página 19 de la demanda TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 91 constituir o crear una nueva sociedad pues lo que se discutió fue una alternativa que se propuso encaminada a constituir una nueva sociedad donde los socios de la demandada podían realizar una aporte pero se itera que no fue una decisión que se haya adoptado en la reunión del 30 de septiembre de 2020, tal como quedó demostrada con las pruebas anteriormente señaladas junto con los estados financieros que demuestras que no hubo transferencia de activos. 8) De modo que, no hay duda para el Tribunal que, si bien se expuso a los socios de la Clínica Hispanoamérica SAS En Liquidación, que podían participar en la nueva sociedad, esto fue tan solo una alternativa que no fue objeto de decisión ni aprobación. 9) En consecuencia, para el objeto de la presente controversia (impugnación de decisión de la asamblea de accionistas), no puede hablarse de una escisión cuando no hay transferencia de activos y menos de una simulación ante una propuesta que no fue sometida a aprobación. 10) No puede olvidar el demandante que “La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados” (Art. 98 del C de Co) y, por ende, sus patrimonios también son distintos e independientes.

El negocio Jurídico que realice la compañía operadora Clínica Hispanoamérica SAS es propio de esa compañía y no puede confundirse con el patrimonio la Clínica Hispanoamérica SAS En Liquidación. 11) Al no estar probada la escisión, tampoco hay lugar a la exigencia del número mínimo de votos previstos en los estatutos para tal efecto ni atender las exigencias legales para este tipo de decisión como la autorización previa de la Superintendencia de Sociedades, por lo tanto no se genera la nulidad absoluta que alega el demandante por la primera ni la inexistencia del negocio jurídico por la última.

TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 92 En conclusión, al no probarse que hubiera una escisión, no se genera por este concepto vicio alguno que invalide la decisión tomada el 30 de septiembre de 2019 en la reunión de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Cínica Hispanoamérica S.A.S. – en Liquidación. 4.1.4.

Simular una dación en cuando en realidad se efectuó una cesión global de activos

4.1.4.1. ARGUMENTOS DE LA PARTE CONVOCANTE: 1) La decisión de la Asamblea Extraordinaria del 30 de septiembre de 2019 simuló una dación en pago cuando en realidad se trató de una cesión global de activos generando una NULIDAD ABSOLUTA. 2) El parágrafo del artículo 27 de Los estatutos sociales de la Clínica Hispanoamérica S.A.S En Liquidación dispone que la cesión global de activos requerirá determinación unánime del 100% de las acciones suscritas. 3) Si lo pretendido por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 30 de septiembre de 2019 era autorizar la cesión global de activos a favor del Banco Davivienda, se requería en consecuencia del voto a favor del 100% de las acciones suscritas. 4) Dado que no se obtuvo esta votación, se ha incurrido en la causal de que trata el artículo 190 del Código de Comercio según el cual, “…las que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas”.

TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 93 El demandante en este punto también hace referencia a la nulidad relativa por realizarse una enajenación global de activos, argumento que será examinado en la pretensión de nulidad relativa para seguir en orden acorde a la estructura propuesta para el presente Laudo.

4.1.4.2. ARGUMENTOS DE LA PARTE CONVOCADA El objeto de la asamblea y la decisión adoptada fue una ratificación muy puntual sobre la manera en que se daría cumplimiento o se ejecutaría una obligación válidamente pactada a favor del Banco Davivienda, lo cual no puede equipararse con una cesión global de activos, y por lo tanto no requería del voto favorable del 100% de las acciones suscritas.

4.1.4.3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1) El convocante argumenta que la decisión de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 30 de septiembre de 2019 involucro la simulación de una dación en pago cuando en realidad se trató de una cesión global de activos generando una NULIDAD ABSOLUTA por haberse tomado la decisión sin el quorum establecido para tal fin.52 2) Como ya se advirtió, la decisión no involucra ninguna transferencia de activos de la demandada, Clínica Hispanoamérica SAS en Liquidación, tal como lo reconoce el propio demandante en su demanda: 52 El parágrafo del artículo 27 de los Estatutos de la Clínica Hispanoamérica S.A.S en liquidación estipula que para adoptar la decisión de efectuar una cesión global de activos de la sociedad se requiere del voto favorable del 100% de las acciones suscritas.

TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 94 3) Ahora bien, tampoco le es dable afirmar al demandante que Clínica Hispanoamérica S.A.S. – en Liquidación adolece de falta de capacidad a la luz del artículo 1502 del Código Civil pues “no se podía obligar por sí misma a enajenar los bienes que se encuentran en el patrimonio autónomo, pues no es titular de los derechos del fideicomitente ni tampoco es propietario de dichos activos”, ya que la decisión que se tomó en la reunión de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 30 de septiembre de 2019 objeto de la presente litis no obliga a la administración de éste a enajenar bienes propios ni ajenos, lo que hace es ratificar una autorización que dio Cínica Hispanoamérica S.A.S. – en Liquidación en calidad de accionista de la Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica S.A.S. 4) Por lo anterior, no tiene ningún sustento los argumentos del demandante sobre este punto, pues está establecido con suficiencia en este proceso, con las pruebas ya mencionada como lo es el contrato de fiducia mercantil del 28 de septiembre de 2011, el contrato de cesión de derechos fiduciarios del 26 de octubre de 2011 y el interrogatorio de parte de la representante legal suplente de la Clínica Hispanoamérica S.A.S., en Liquidación, que dicha sociedad no era fideicomitente, por ende, tampoco tiene capacidad de disposición de los activos que hacen parte del patrimonio autónomo cuyo fideicomitente es Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica S.A.S. y que esto no fue la decisión tomada en la reunión del 30 de septiembre de 2019, que ahora se impugna.

TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 95 5) Se reitera que ninguna duda ofrece para el Tribunal que la decisión adoptada por los socios de Clínica Hispanoamérica S.A.S. el 30 de septiembre de 2019 no involucra una dación en pago de sus activos sino la autorización para celebrar un negocio jurídico en otra compañía en donde es accionista, Por lo tanto, no hay una cesión global de sus activos, tal como lo demuestran las siguientes pruebas: • Con el contrato de fiducia y la cesión 53, documentos se evidencia que la Clínica Hispanoamérica SAS En Liquidación no ostenta derechos fiduciarios sobre los bienes objeto de garantía pues estos pertenecen a la Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica SAS, tal como lo confiesa el propio demandante en su escrito de demanda. • En el interrogatorio de parte de la representante legal suplente de la Clínica Hispanoamérica S.A.S. En Liquidación, quien manifestó: “SRA. ROSERO: Listo.

Hay otra sociedad, dentro de la composición accionaria de compañía operadora Clínica Hispanoamérica, la clínica como lo hemos visto ahorita, tiene un porcentaje importante y Clínica Hispanoamérica tenía que prácticamente también dar el aval en cierta manera de las decisiones que se estuvieran tomando en Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica, tengo que referirme a Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica para poder explicar el por qué se hizo una asamblea el 30 de septiembre del año 2019 con, bueno, donde se cita a todos los accionistas y cuál era el objetivo…” (Negrilla fuera del texto) 53 Ver cuaderno de pruebas folios 37 a 50 del expediente físico y en el expediente digital.

TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 96 Igualmente, explicó: SRA. ROSERO: Que también están los mismos socios de Compañía Operadora o la mayoría para no cometer inexactitud, socios de Clínica Hispanoamérica están en Compañía Operadora, esta sociedad inicial tiene, arranca con el lote de terreno donde se va a construir la clínica, el edificio, eso se aporta a la fiducia, o sea, a la fiducia y dentro del PDA tenemos el terreno, la edificación y lo recursos objeto del crédito que nos va a dar el Banco Davivienda.

Entonces, en la etapa inicial del contrato de fiducia la Clínica Hispanoamérica se constituye en fideicomitente inicial porque es el que da el terreno, otorga, da el terreno que luego pasa a la fiducia directamente, da el terreno, la clínica en el contrato y, luego, en el mismo contrato de fiducia está la obligación que en el término de un mes el fideicomitente inicial va a transferir o va a endosar los derechos fiduciarios a Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica S.A.S., quedando como único fideicomitente en el contrato de fiducia, es decir, Clínica Hispanoamérica S.A.S., la que estoy representando en este momento en esta audiencia, deja de ser ya fideicomitente porque ha cedido sus derechos a Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica.

(Negrilla fuera del texto) • Con la declaración del señor Hernando Rueda Amorocho, quien explicó lo siguiente: TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 97 “DR. GRANJA: Okey.

Pregunta No. 8. ¿Recuerda usted si este negocio de dación en pago que usted recomendó tenía alguna repercusión económica en los accionistas de Clínica Hispanoamérica? SR. RUEDA: Como repercusión económica de Clínica Hispanoamérica ninguno porque la dación en pago no estaba afectando activos de la Clínica Hispanoamérica, afectaría eventualmente la estructura de Compañía Operadora.

Creo que disponía de los activos porque los activos son propiedad, planta y equipo de Compañía Operadora por el contrario se les planteaba este tema tiene que ser neutro porque si logramos recuperar Compañía Operadora, ésta puede continuar con su prestación, con su tema asistencial y simplemente lo que hacemos es una reestructuración del activo colocando mediante la remota por compra a Davivienda después de distinguir la obligación, eliminar las moras, ser sujetos de crédito y colocarle un nuevo vehículo, teóricamente no debería bajo ninguna circunstancia financiera y eso lo dijimos también y lo que invitamos a todos es si recuerdo nuestras palabras puntuales fue, los invitamos a que todos participen porque eso era dar neutralidad…”(Negrilla fuera del texto) • Los estados financieros de la Clínica Hispanoamérica SAS En Liquidación aportados no reflejan información que indique que estos derechos fiduciarios se han incluido como parte del activo de dicha sociedad ni que haya movimiento global de activos.

Adicionalmente, en el interrogatorio del señor Hernando Amorocho Rueda, respondió al respecto: TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 98 “DR. GRANJA: Mencionó usted que en una de sus respuestas que la Clínica Hispanoamérica no tiene participación en el patrimonio autónomo, sin embargo, en el documento puesto a su consideración se evidencia que es una de las partes del contrato en mención, aclárele al despacho… (Interpelado) SR. RUEDA: Le aclaro.

DR. GRANJA: Esta situación. SR. RUEDA: Ahora que usted me dice esto, estoy viendo el contrato y veo que Clínica Hispanoamérica es, qué le puedo decir sobre esto, todos los activos sujetos a la garantía y ha sido así durante todo el desarrollo de la negociación con el banco, el entendimiento fundamentalmente ha sido que todos los activos fideicomitidos son de propiedad de Operadora.

Veo que aquí figura como fideicomitente sustituyente, no recordaba este punto jurídico de la vinculación de contacto, lo que le puedo decir es que si usted revisa la contabilidad de Clínica Hispanoamérica los activos que ésta tiene no corresponden a los activos fideicomitidos, hasta donde recuerde en alguna ocasión que pude ver el balance de Clínica Hispanoamérica, el único activo que esta tenía era la participación de las acciones que tiene en Compañía Operadora.

Los activos de propiedad, planta y equipo y las edificaciones que en este momento son la fuente de garantía y que forman parte de este patrimonio autónomo, que no sé si este es el mismo patrimonio habría que mirar abajo, bajar a ver la constitución y el aporte, sí, corresponde a bienes que son de TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 99 la Compañía Operadora, en esa medida la recordación que tenía fundamentalmente era esa que la compañía no tiene, que Clínica Hispanoamérica no tiene ningún activo que forme parte de la masa de activos fideicomitidos que son fuente de garantía…”(Negrilla fuera del texto) 6) Así vistas las cosas, no se configura con la decisión impugnada, una cesión global de activos de la Clínica Hispanoamérica SAS En Liquidación, en tanto, se reitera, no está cediendo activos que hacen parte de su patrimonio ni cediendo activos ajenos. Por ende, no se configura la nulidad prevista en el artículo 190 de Código de Comercio alegada por el demandante. 4.1.5.

Por la falta de capacidad decisoria de la sociedad ROSERO ROSERO S EN C S por estar disuelta y en proceso de liquidación.

4.1.5.1. ARGUMENTOS DE LA PARTE CONVOCANTE: 1) La decisión del 30 de septiembre de 2019 es absolutamente nula toda vez que la accionista mayoritaria de la CLÍNICA HISPANOAMÉRICA (EN LIQUIDACIÓN) empresa ROSERO ROSERO SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE se encuentra disuelta y en proceso de liquidación a partir del 12 de julio de 2015. 2) En razón a lo cual, conforme al artículo 222 del Código de Comercio solo conserva su capacidad jurídica para los actos necesarios a la inmediata liquidación.

4.1.5.2. ARGUMENTOS DE LA PARTE CONVOCADA El estado de liquidación no le impida a una sociedad intervenir en las asambleas de sociedades, al interior de las cuales sea accionista, en la TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 100 medida que este acto no representa la iniciación de nuevos actos tendientes al desarrollo de su objeto social.

4.1.5.3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1) El artículo 222 del Código de Comercio señala que la sociedad en estado de liquidación “…conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación” 2) Como ya lo mencionamos, la sociedad, en tanto no culmine su proceso de liquidación, existe y, en consecuencia, debe continuar realizando ciertas actividades de la sociedad cuya finalidad no es iniciar nuevas operaciones comerciales y que son necesarias para la liquidación de la sociedad.

Así lo ha explicado la Superintendencia de Sociedades, entre otros, en concepto 220-043341 del 9 de mayo de 2019 en el que pone de presente: “(…) Conforme a estas disposiciones, con la disolución de la sociedad se torna imposible el desarrollo del objeto social y se hace imperativo para el liquidador adelantar todas las actuaciones tendientes a la inmediata liquidación del ente societario, entre las que se encuentran continuar para concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la disolución, las cuales excluyen la presencia de un patrimonio de especulación y la búsqueda de utilidades propias del pleno desarrollo del objeto social.

(…) En torno la capacidad jurídica de la sociedad en liquidación, en el Oficio 220- 293663 del 21 de diciembre de 2017, se precisó: TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 101 (…) Ahora bien, aunque la disolución no supone por sí misma la extinción inmediata de la sociedad como persona jurídica, su advenimiento trae consigo importantes cambios en la estructura y finalidad del ente moral, de suerte que a partir de ese momento no es posible continuar ejerciendo el objeto social para el cual fue creado, lo cual implica que carece de capacidad para iniciar nuevas operaciones en desarrollo del mismo y que la conserva solamente para los actos que la inmediata liquidación requiere v. gr. venta de bienes, cancelación de hipotecas, pago a acreedores, etc., cualquier acto que no tienda a ese fin, con excepción de los expresamente autorizados por la ley, hace responsables a las personas allí señaladas.

(…) En cuanto al Oficio 220-109892 del 18 de agosto de 2015, en el que se señaló́ que la capacidad jurídica de la sociedad disuelta se restringe a los actos necesarios a la inmediata liquidación, pero esto “no quiere decir parálisis total, inactividad plena o cesación de toda actividad comercial, pues como ya se expresó se tiene que ejecutar diligencias relacionadas con la liquidación, que pueden consistir en actividad comercial realizada con el propósito de extinción de la persona jurídica, valoración que habrá́ de hacerse a la luz de cada negocio jurídico en particular”, basta con reiterar que la realización de algunas actividades comerciales por parte de una sociedad en liquidación está circunscrita a la culminación de los negocios que hubiere iniciando antes de la disolución mas no al emprendimiento de nuevos negocios, como lo sería TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 102 la prestación del servicio de planta alterna de producción y suministro de asfalto, situación puesta de presente en su consulta, que además de constituir desarrollo irregular del objeto social implica la prolongación del proceso de liquidación hasta cuando se termine el contrato de suministro respectivo, en trasgresión del artículo 222 del Código de Comercio 54 (Negrilla fuera de texto) 3) La sociedad Rosero Rosero S En C S En Liquidación, acorde al certificado de existencia y representación legal55 se encuentra disuelta y en estado de liquidación a partir del 12 de julio de 2015, sin embargo está obligado a participar en las inversiones que tiene en otras compañías, decir que no tiene capacidad legal para tal fin sería violar los derechos inherentes de todo accionista.

De modo tal que, aún si su estado actual es de disolución y proceso de liquidación, lo cierto es que tal circunstancia no la despoja de su calidad de socia de la Clínica Hispanoamérica SAS En Liquidación y, en consecuencia, de los derechos y deberes que tal calidad le otorga. 4) En efecto, el numeral 1º del artículo 379 de Código de Comercio, aplicable por remisión del artículo 45 de la Ley 1258 de 2008, señala que uno de los derechos de los accionistas de las sociedades anónimas es el de “… participar en las deliberaciones de la asamblea general de accionistas y votar en ella…” Así pues, si bien el estado de liquidación restringe la capacidad jurídica de la sociedad para no realizar negocios nuevos, no limita su derecho de participar en las asambleas ordinarias y extraordinarias de las sociedades en las que es parte y adoptar las decisiones que en tal calidad le correspondan. 54 Oficio 220-77934 del 30 de agosto de 1999. 55 Cuaderno principal (Folios 89-90 del Expediente físico y en el expediente digital) TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 103 5) Resulta pertinente reiterar que las causales de impugnación de las decisiones de los órganos societarios son taxativas y no admite interpretaciones extensivas y la denominada falta de capacidad jurídica para intervenir en la asamblea extraordinaria de socios de septiembre 30 de 2019 no se encuentra prevista entre tales causales. 6) Corolario de lo expuesto es que no está demostrada la causal de nulidad invocada relativa a la falta de capacidad jurídica de la sociedad Rosero Rosero S en C S En Liquidación para participar y votar en la asamblea extraordinaria del 30 de septiembre de 2019.

4.2. PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN PRINCIPAL NO 1 “De no acogerse la pretensión principal No 1, solicito de manera subsidiaria que se declare la nulidad relativa de la decisión comprendida en el Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 30 de septiembre de 2019 de la CLINICA HISPANOAMÉRICA S.A.S (EN LIQUIDACIÓN), mediante la cual los accionistas de la empresa ratifican la autorización otorgada a la administración de la sociedad Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica S.A.S, por parte de la Representante Legal de Clínica Hispanoamérica S.A.S, Dra. Jovanna Rosero Rosero, de fecha 21 de septiembre de 2019 en la Asamblea Extraordinaria de Accionista de dicha Compañía, donde se acordó entregar en dación en pago a favor del Banco Davivienda S.A, los derechos fiduciarios que la sociedad tiene en el Fideicomiso denominado Clínica Hispanoamérica S.A.S No. 4-2-0358, por las razones expuestas en los hechos de la demanda” Teniendo en cuenta que frente a la presente pretensión la convocante se basa en varios argumentos, los abordaremos uno a uno para continuar con TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 104 la metodología que estamos llevando, no sin antes hacer una consideración previa sobre la nulidad relativa pretendida El Tribunal advierte que en la legislación Colombiana no se contempla la impugnación de las decisiones sociales por vicios afectados a la nulidad relativa como lo pretende el demandante en la pretensión subsidiaria que es objeto de estudio.

Sin embargo las decisiones sociales pueden atacarse de manera indirecta cuando adolecen de ese mal, tal como lo ha indicado la doctrina que comparte el Tribunal, así: “Aunque en la legislación Colombiana no se contempla expresamente la impugnación de decisiones sociales por haberse incurrido en el vicio de la nulidad relativa, es manifiesto que las decisiones sociales también puedan atacarse cuando padecen de dicho mal.

Pero solamente se podrán impugnar de manera indirecta; así por ejemplo un voto emitido con vicios del consentimiento podrá declararse relativamente nulo, y si como consecuencia de dicha declaratoria se afecta la mayoría decisoria mínima, se producirá la nulidad absoluta decisoria. Tal sucede, por ejemplo, cuando un menor de edad asiste a la reunión y vota directamente, cuando debe hacerlo por intermedio de su representante legal, o cuando el socio recibe información falsa y aprueba estados financieros, incurriendo en vicios de consentimiento”56 Por lo anterior, y aunque el demandante en esta pretensión subsidiaria está invocando de manera directa la impugnación de la decisión tomada en la reunión de fecha 30 de septiembre de 2019 por estar viciada de nulidad relativa, el Tribunal estudiará si efectivamente hay una transgresión de manera indirecta que pueda llevar a configurarse las causales establecidas en el artículo 190 del Código de Comercio, especialmente la relacionada con la nulidad absoluta por adoptarse sin el número de votos previstos en los 56 Gil Echeverry, Jorge Hernán Impugnación de decisiones societarias.

Legis. Ed. 2010. Pág 257 TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 105 estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social para lo cual el Tribunal continuará con la metodología que se ha llevado, estudiando uno a uno los argumentos que aduce afectar la decisión adoptada el 30 de septiembre de 2019 en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de a Cínica Hispanoamérica S.A.S. – en Liquidación de nulidad relativa. 4.2.1.

Por simular, a través de una dación en pago, una enajenación global de activos.

4.2.1.1. ARGUMENTOS DE LA PARTE CONVOCANTE: Se resalta que este fundamento se encuentra en el punto 4 del capítulo IV RAZONES DE DERECHO de su demanda. 1) La decisión de la Asamblea Extraordinaria del 30 de septiembre de 2019 simuló una dación en pago cuando en realidad se trató de una enajenación global de activos generando una nulidad relativa. 2) Transcribe el artículo 35 de los estatutos sociales de la Clínica Hispanoamérica S.A.S En Liquidación: “Se entenderá que existe enajenación global cuando la sociedad se proponga enajenar activos y pasivos que representen el cincuenta por ciento o más del patrimonio líquido de la compañía en la fecha de enajenación. La enajenación global requerirá aprobación de la Asamblea General de Accionistas, impartida con el voto favorable de uno o varios accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones presentes en la respectiva reunión. Esta operación dará lugar al derecho de retiro a favor de los accionistas ausentes y disidentes en caso de desmejora patrimonial”. 3) Manifiesta que la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 30 de septiembre de 2019 buscaba autorizar la enajenación global de TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 106 activos a favor del Banco Davivienda S.A, por lo que requería como mínimo del voto favorable de la mitad más una de las acciones presentes en la reunión. 4) La enajenación de activos implica que la Clínica Hispanoamérica S.A.S En Liquidación debe tener la calidad de propietaria de los activos, lo que no aplica para el presente caso pues el inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 240-220281 forma parte del fideicomiso constituido a través del Contrato de Fiducia Mercantil de Administración, Garantía y Fuente de Pago No. 4-2-0358 del 28 de septiembre de 2011. 5) Por lo anotado, en aplicación del artículo 1502 del Código Civil, la Clínica Hispanoamérica S.A.S En Liquidación no podía enajenar los bienes que se encuentran en el patrimonio autónomo, pues no es el titular de los derechos de fideicomitente ni tampoco es propietaria de dichos activos. 6) Al no existir esta capacidad legal la decisión tomada por la sociedad se encuentra viciada de nulidad relativa en los términos del inciso segundo del artículo 104 del Código de Comercio.

4.2.1.2. ARGUMENTOS DE LA PARTE CONVOCADA La parte convocada manifiesta que la parte demandada, en forma errada, ubica la enajenación de activos en la reunión de Asamblea de Accionistas del 30 de septiembre de 2019, dado que, para esa fecha, ya se había celebrado y perfeccionado el contrato de fiducia mercantil de administración, fuente de pago y garantía, en el que intervino la sociedad Clínica Hispanoamérica S.A.S. en Liquidación, y con base en el cual, se aportaron los bienes de dicha sociedad al patrimonio autónomo.

4.2.1.3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 107 1) De acuerdo con ello, el Tribunal, como primer elemento para avanzar en su análisis, se remitirá a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1258 de 2008 que define la enajenación global de activos, argumento del convocante que sustenta la pretensión objeto de análisis.

La norma establece: “Enajenación global de activos. Se entenderá que existe enajenación global de activos cuando la sociedad por acciones simplificada se proponga enajenar activos y pasivos que representen el cincuenta (50%) o más del patrimonio líquido de la compañía en la fecha de enajenación. La enajenación global requerirá aprobación de la asamblea, impartida con el voto favorable de uno o varios accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones presentes en la respectiva reunión. Esta operación dará lugar al derecho de retiro a favor de los accionistas ausentes y disidentes en caso de desmejora patrimonial.

Parágrafo. La enajenación global de activos estará sujeta a la inscripción en el Registro Mercantil. 2) El artículo 35 de los estatutos de Clínica Hispanoamérica SAS, en Liquidación, establece: TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 108 Así mismo, la Superintendencia de Sociedades, en concepto 220- 203295 del 24 de diciembre de 2015, explicó: “(…) Ahora bien, la enajenación global de activos es una nueva figura que introduce la citada Ley 1258, como un mecanismo de integración que se concreta mediante una operación de reorganización societaria por virtud de la cual una compañía enajena la totalidad o una parte sustancial de sus activos y pasivos y recibe a cambio dinero o acciones de la compañía que los adquiere; después de la operación de intercambio, la sociedad adquirente consolida su patrimonio con el de la sociedad vendedora, la que subsiste como inversionista con un único activo representado en las acciones que reciba como pago…” 3) Por lo anterior, son elementos esenciales para que se considere que hay una enajenación global de activos, que: a) Haya la transferencia de domino de activos y pasivos de los que la sociedad es titular; b) Esta transferencia se hace a cambio de dinero o acciones de la compañía adquirente y c) La sociedad adquirente consolida su patrimonio con el de la sociedad vendedora. 4) La evidencia allegada al presente trámite prueba que la Clínica Hispanoamérica SAS En Liquidación no enajenó ni autorizo enajenar ningún activo de su propiedad en la reunión de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de septiembre de 2019, tal TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 109 como ha quedado ampliamente demostrado con las pruebas señaladas anteriormente sobre este punto 5) Resulta relevante reiterar que la parte demandante reconoce que el inmueble que forma parte del fideicomiso no es de propiedad de la Clínica Hispanoamérica SAS En Liquidación, luego no podría hablarse de enajenación o transferencia de activos. 6) Además, como ha quedado indicado en distintos apartes del presente Laudo, que la decisión adoptada en la reunión de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 30 de septiembre de 2019, objeto del presente litigio, va encaminada a ratificar una decisión aprobada en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas realizada en la Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica SAS el 21 de septiembre de 2019, y no un negocio propio de la demandada, Clínica Hispanoamérica S.A.S En Liquidación, por lo que no se recibe dinero o acciones a cambio de esa ratificación o ese negocio jurídico que celebraría la Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica SAS. 7) No olvida el Tribunal que, del contrato de fiducia mercantil de septiembre 28 de 2011 y del contrato de cesión de derechos fiduciarios de octubre 26 de 2011, así como del interrogatorio de parte de la representante legal suplente de la Clínica Hispanoamérica S.A.S. En Liquidación, queda probado que la Clínica Hispanoamérica S.A.S. En Liquidación no tiene la calidad de fideicomitente y por lo tanto, tampoco tiene capacidad de disposición de los activos que hacen parte de ese patrimonio autónomo. 8) De otro lado, la decisión impugnada tampoco se refiere a la enajenación de las acciones que posee la Clínica Hispanoamérica S.A.S En Liquidación en la Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica S.A.S., en primer lugar porque no fue objeto de decisión y segundo, porque Clínica Hispanoamérica SAS En TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 110 Liquidación sigue siendo accionista de la referida compañía con una participación del 40,25% tal como consta en el Informe del 11 de febrero de 2021, rendido por la representante legal suplente de la Clínica Hispanoamérica SAS En Liquidación y el certificado del 7 de enero de 2021, emitido por Laura Valentina Oñate Delgado en calidad de representante legal suplente de Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica SAS 9) Por lo anterior, es claro para el Tribunal que la decisión objeto de impugnación no involucro una enajenación global de los activos de la Clínica Hispanoamérica SAS En Liquidación, en tanto no se cumplen las condiciones normativas para ello y, por ende, la decisión no adolece de ningún vicio por este concepto. 4.2.2.

Nulidad relativa por incapacidad relativa en la toma de decisiones de dación en pago.

4.2.2.1. ARGUMENTOS DE LA PARTE CONVOCANTE: 1) La parte convocante, con apoyo en normas y jurisprudencia, considera que ni la sociedad Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica S.A.S. ni la sociedad Clínica Hispanoamérica S.A.S En Liquidación son propietarias del inmueble sobre el cual se desarrolló la construcción de la clínica Hispanoamérica, es decir, el inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 240- 220281, el cual fue transferido al patrimonio autónomo, pues, en calidad de fideicomitente lo único que conservan es el título de comodataria precaria (Art. 2200 del Código Civil) 2) La FIDUCIARIA CAFETERA S.A. – FIDUCAFÉ S.A. (hoy FIDUCIARIA DAVIVIENDA) es quien tiene la propiedad sobre el inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 240-220281.

TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 111 3) En consecuencia, la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Clínica Hispanoamérica S.A.S En Liquidación no tenía la capacidad legal para autorizar la entrega en dación en pago a favor del Banco Davivienda de los activos que se encuentren en la fiduciaria, dentro del marco del Contrato de Fiducia Mercantil de Administración, Garantía y Fuente de Pago No. 4-2-0358 del 28 de septiembre de 2011 y por tal razón, esta decisión tomada el pasado 30 de septiembre de 2019 se hizo extralimitando sus funciones. 4) Añade que, “…en los términos del artículo 1502 del Código Civil, según el cual, para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario, entre otros requisitos, que sea legalmente capaz, entendida esta como “La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra”, situación que se presenta en el presente asunto, en razón a que la Clínica Hispanoamérica S.A.S En Liquidación no se podía obligar por sí misma a entregar en dación en pago los bienes que se encuentran en el patrimonio autónomo, pues no es el titular de los derechos de fideicomitente ni tampoco de propietaria de dichos activos…” 5) De igual modo, advierte que, al tenor del artículo 104 del Código de Comercio “Para que el contrato de sociedad sea válido respecto de cada uno de los asociados, será necesario que de su parte haya capacidad legal y consentimiento exento de error esencial, fuerza o dolo, y que las obligaciones que contraigan tengan un objeto y causa ilícitos” 6) Por lo anterior concluye, que la Clínica Hispanoamérica S.A.S En Liquidación carece de capacidad legal para autorizar entregar en dación en pago los activos que se encuentran en el patrimonio autónomo, y, en consecuencia, la decisión tomada por la sociedad se TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 112 encuentra viciada de nulidad relativa en los términos del inciso segundo del artículo 104 del Código de Comercio.

4.2.2.2. ARGUMENTOS DE LA PARTE CONVOCADA La parte convocada se opone a este argumento indicando que el objeto de la Asamblea de Accionistas del 30 de septiembre de 2019 no era la de autorizar la realización directa de una dación en pago, sino la autorización para ratificar la autorización otorgada a la Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica S.A.S para que se negocie con el Banco Davivienda las condiciones para entregar en dación en pago los derechos que la sociedad tiene en el fideicomiso denominado “Clínica Hispanoamérica”.

4.2.2.3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1) Este argumento también fue expuesto por el demandante en los fundamentos alegados para invocar la nulidad absoluta de la decisión tomada el 30 de septiembre de 2019 en la Clínica Hispanoamérica SAS en Liquidación, especialmente en el punto 4 del capítulo IV de Razones de Derecho por lo cual ya fue analizado por el Tribunal y en consecuencia, no se ahondará en el mismo. 2) Sin embargo, se reitera que en este proceso quedo probado con suficiencia que los accionistas de la Clínica Hispanoamérica SAS, En Liquidación no aprobaron en la reunión de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 30 de septiembre de 2019, objeto de impugnación, la dación en pago de bienes de su propiedad ni mucho menos bienes ajenos o en cabeza de terceros que pueda respaldar el vicio invocado por el demandante, pues lo que fue objeto de aprobación fue una ratificación de una decisión tomada en otra compañía donde Clínica Hispanoamérica SAS, En Liquidación, es accionista.

TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 113 3) En consecuencia, es claro por haber quedado probado, tal como quedó expuesto en este laudo, que: • Los accionistas de Clínica Hispanoamérica S.A.S. – en Liquidación, con la decisión tomada el 30 de septiembre de 2019 no están enajenando o transfiriendo el derecho de dominio de bienes propios o ajenos a cambio de la deuda pactada como lo arguye el demandante. • El negocio jurídico de la dación en pago de los derechos fiduciarios del Fideicomiso Clínica Hispanoamérica es un negocio que celebraría la Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica S.A.S. y no de Clínica Hispanoamérica S.A.S. – en Liquidación. • La decisión tomada no extralimita las funciones de Clínica Hispanoamérica S.A.S. – en Liquidación, toda vez que tiene el derecho, la facultad y la obligación de solicitar a sus accionistas autorización para votar una decisión de aprobación que está solicitando la Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica S.A.S., en donde Clínica Hispanoamérica S.A.S. – en Liquidación, es accionista. • Clínica Hispanoamérica S.A.S. – en Liquidación, como accionista de Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica S.A.S., tiene la facultad y el derecho de deliberar y votar todas las decisiones que sometan a su aprobación de acuerdo con su participación en el capital social de la compañía. 4) Se le recuerda al demandante, como muy bien lo sabe, por así manifestarlo en su demanda, que la calidad de fideicomitente en el Fideicomiso Clínica Hispanoamérica es Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica S.A.S., quien podrá negociar los derechos fiduciarios que ostenta así como los demás activos de su propiedad de TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 114 conformidad con las directrices de sus accionistas y administradores en virtud de lo establecido en sus estatutos. 5) Por lo anterior, no es factible hablar de falta de capacidad a la luz del artículo 1502 del Código Civil pues la ratificación otorgada por la Clínica Hispanoamérica S.A.S En Liquidación no comprende la celebración de un negocio jurídico propio y en consecuencia no puede invocar nulidad relativa por falta de capacidad legal para obligarse.

Por lo anotado, no encuentra el Tribunal probada esta causal de nulidad relativa por falta de capacidad en la toma de la decisión. 4.2.3. Por vicios del consentimiento de los accionistas, por no tener el conocimiento pleno de todos y cada uno de los bienes que integran el patrimonio autónomo

4.2.3.1. ARGUMENTOS DE LA PARTE CONVOCANTE: 1) El Contrato de Fiducia Mercantil de Administración, Garantía y Fuente de Pago No. 4-2-0358 del 28 de septiembre de 2011 celebrado entre la Clínica Hispanoamérica S.A.S En Liquidación, el BANCO DAVIVIENDA S.A y la FIDUCIARIA CAFETERA S.A. – FIDUCAFE S.A (Hoy Fiduciaria Davivienda), estableció en la Cláusula Cuarta – Constitución del Fideicomiso, lo bienes y activos que integran el referido patrimonio autónomo 2) La Clínica Hispanoamérica S.A.S En Liquidación celebró el Contrato de Cesión de Derechos Fiduciarios del 26 de octubre de 2011 con el que cedió a la Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica S.A.S., su posición de fideicomitente en el citado Contrato de Fiducia Mercantil de Administración, Garantía y Fuente de Pago No. 4-2-0358 del 28 de septiembre de 2011.

TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 115 3) En razón a lo anterior, los equipos médicos de propiedad de la Clínica Hispanoamérica S.A.S En Liquidación no se encuentran dentro de los activos que fueron aportados o vinculados al fideicomiso, situación que no es totalmente conocida por sus accionistas. 4) Señala que en la reunión de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 30 de septiembre de 2019, el señor Hernando Rueda Amorocho le aclaró a todos los accionistas de Clínica Hispanoamérica S.A.S En Liquidación, que el Banco Davivienda S.A., tiene como garantía todos y cada uno de los activos de la Clínica Hispanoamérica S.A.S En Liquidación, incluyendo los equipos médicos. 5) Por esta razón, al momento de votar los accionistas votaron con el pleno convencimiento de que entregaban en dación en pago a favor del Banco Davivienda S.A., todos y cada uno de los activos de la empresa que están en el patrimonio autónomo, incluyendo los equipos médicos. 6) Así las cosas, el demandante dice que le resulta claro que existió un error de hecho sobre el objeto que a su vez vició el consentimiento de los accionistas de la Clínica Hispanoamérica S.A.S En Liquidación al momento de tomar las correspondientes decisiones en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas. 7) Manifiesta que en ese sentido, a la luz del artículo 1510 del Código Civil, el error hoy evidenciado vicia el consentimiento de las partes, lo que configura una causal de nulidad relativa de la decisión tomada el 30 de septiembre de 2019 en la Asamblea Extraordinaria de la Clínica Hispanoamérica S.A.S En Liquidación.

4.2.3.2. ARGUMENTOS DE LA PARTE CONVOCADA TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 116 No se considera admisible ni es cierto que no se tenga conocimiento por parte del demandante de los bienes que integran el patrimonio autónomo del Fideicomiso Clínica Hispanoamérica, puesto que tanto en el hecho segundo de la demanda como también en el acápite denominado “Razones de derecho”, se transcribió la cláusula cuarta del contrato, en la que se detallan los bienes que integran tal patrimonio autónomo.

4.2.3.3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1) El vicio del consentimiento por error de hecho ha sido explicado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en esos términos: “(…) El error de hecho, como factor capaz de viciar el consentimiento es aquel calificado como "obstáculo" o "dirimente" que recae sobre la naturaleza del negocio jurídico celebrado o sobre la identidad del objeto (art. 1510 C.C.).

Ese yerro, como lo ha significado la doctrina -COLIN y CAPITANT entre otros- consiste en una representación falsa o inexacta de la realidad o en el estado sicológico de la persona que está en discordia con la realidad objetiva. De ahí que se produce una divergencia entre la voluntad interna que es la verdadera y la voluntad declarada que JOSSERAND explicó en los siguientes términos: "puede ser que mi vendedor haya sido de buena fe, distinguiéndose en esto, irreductiblemente, la noción del error de la del dolo, pero mi voluntad, tal como se ha exteriorizado, como se ha concretado en el negotium, no coincide, de ningún modo, con mi voluntad interna; he realizado una compra que no hubiera hecho, de haber estado mejor informado; el conflicto surge entonces entre los móviles que me han incitado a contratar, que han producido TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 117 en mi mente la intención de comprar y esta misma intención, - entre el fin perseguido y el resultado obtenido".57 En criterio de la jurisprudencia, en el caso de error sobre la especie del acto o contrato, o respecto de la identidad del objeto, se produce el desconocimiento de aquel por vicio del consentimiento, porque se parte de la base de que «el contratante no habría contratado ni se hubiera equivocado sobre la naturaleza del contrato o la identidad del objeto y porque considera que esa equivocación neutralizó su voluntad, la cual no pudo, por ello mismo, crear un acto jurídico válido» (CSJ SC, 28 Feb 1936, G.J. t, XLIII, 534).

No se trata de cualquier yerro, sino de aquél que se convierte en el móvil determinante de la voluntad y se le conoce como «esencial», el cual afecta la validez del contrato o del acto y conduce a su anulación…”58 2) En su obra Impugnación de Decisiones Societarias, Jorge Hernán Gil Echeverry explica: “No hay posibilidad de invocar, de manera directa, la incapacidad relativa o el vicio del consentimiento en la decisión, pues tal falencia se predica en relación individual de cada asociado.

En todo caso, el vicio en el consentimiento al emitir el voto solamente afectará la decisión social, si restado dicho voto se disminuye el quórum decisorio mínimo, caso en el cual la decisión será absolutamente nula (…) (…) 57 Op. Cit, p. 46. 58 C.S.J. Sala de Casación Civil, M.P.Dr. Ariel Salazar Ramírez. Sentencia SC11331-2015 del 27 de agosto de 2015 (Radicación No. 11001-31-03-036-2006-00119-01) TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 118 En la hipótesis de nulidad relativa del voto que afecta el quórum decisorio mínimo, resulta necesario aclarar que la impugnación sólo puede provenir del socio afectado por el vicio del consentimiento al emitir su voto: “En principio, su legitimación es sólo admitida para el caso de que el voto afirmativo del accionista haya sido emitido con vicio de la voluntad (…)59” 3) De lo anotado se desprende que para que se configure un vicio del consentimiento es indispensable que exista: a) Un voto emitido a favor de una decisión societaria, b) La voluntad de quien ha emitido el voto se encuentra viciada, sea por error de hecho o dolo. c) En el caso de un error de hecho, debe ser el móvil determinante de la voluntad de quien emitió el voto. d) Solo quien emitió el voto favorable afectado con el vicio del consentimiento está legitimado para invocarlo. e) El vicio del consentimiento solo afecta la decisión si, restado el voto, no se cuenta con el quórum necesario para adoptar la decisión. 4) Aterrizado lo anterior al caso concreto se tiene que el señor William Ramiro Ortiz votó negativamente la propuesta, por lo que no puede alegar que adoptó una decisión viciada en el consentimiento. 5) El convocante no está legitimado para invocar un vicio del consentimiento de los votos emitidos por los otros accionistas a favor de la propuesta. 59 Nissen, Ricardo A. Impugnación judicial de actas y decisiones asamblearias op. Cit.

P. 49 (Nota de texto del aparte reproducido) TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 119 6) De modo que no se cumplen las condiciones para que pueda el demandante, válidamente, alegar a su favor la configuración de un vicio del consentimiento por error de hecho. 7) No obstante lo anterior, no sobra anotar que en su calidad de accionista, el señor Ortiz Martínez tenía acceso a los libros y documentos contables de la sociedad (Nral 4 Art. 379 C de Co) y a asistir a las asambleas ordinarias y extraordinarias (Nral 1 Art. 379 C de Co), por lo que debería conocer o, al menos, tenía la posibilidad de conocer el patrimonio de la sociedad, luego ahora no puede alegar su propia culpa. 8) Es del caso señalar que en el audio de la Asamblea Extraordinaria de la Compañía Operadora de 21 de septiembre de 2019, aportado con la demanda, se encuentra que en el minuto 0:42 se lee el orden del día con el que fue convocada la reunión, el que incluye el punto Análisis del Crédito Davivienda.

En esta reunión se hace una presentación de la situación del crédito con el Banco Davivienda y las condiciones del fideicomiso, los bienes que lo integran y la alternativa de un constituir una nueva sociedad y tener un nuevo inversionista (IDIME), en forma similar a lo expuesto en la Asamblea Extraordinaria del 30 de septiembre de 2019 llevada a cabo en la Clínica Hispanoamérica S.A.S En Liquidación En la hora 1:29:57 del audio se escucha que se pone a consideración de los asistentes, entre los que se encuentra el señor William Ramiro Ortiz Martínez, a través de apoderado, “autorizar a la administración de la sociedad para que antes del 3 de octubre fecha perentoria de la carta expedida por la Fiduciaria Davivienda se negocio con el banco las condiciones para entregar en dación en pago los derechos fiduciarios que la sociedad tiene en el fideicomiso denominado Clínica Hispanoamérica” TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 120 9) De lo anotado se desprende que, el señor William Ramiro Ortiz Martínez efectivamente sí conocía, con antelación a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas llevada a cabo el 30 de septiembre de 2019 de la Clínica Hispanoamérica S.A.S En Liquidación, la información relativa al fideicomiso y los bienes que la integran. 10) En el interrogatorio de parte de la representante legal suplente de la Clínica Hispanoamérica SAS En Liquidación respondió: “DRA. CASTILLO: Sí, cuéntenos cómo fue eso, yo lo que quiero, lo que el Tribunal necesita saber es: ¿cómo está conformado ese patrimonio autónomo, de quién eran los bienes de ese patrimonio autónomo y quiénes son fideicomitentes y beneficiarios?, pero para efectos de claridad vamos uno por uno, si quiere cuénteme la historia, pero eso es lo que necesita saber el Tribunal.

SRA. ROSERO: Perfecto. En el año 2011, tendría que mirar las fechas porque no las recuerdo con exactitud todas. DRA. CASTILLO: Aproximadamente, no importa porque eso además eso está en los documentos. SRA. ROSERO: Está en los documentos, exacto, cuando se inicia el proceso de construcción de la clínica y se inicia con algunos recursos y algunos socios y luego hay la necesidad de buscar apalancamiento con el banco.

DRA. CASTILLO: Sí. SRA. ROSERO: La clínica, quiero comentar, primero, se constituye una sociedad que se llama Clínica Hispanoamérica, que es la que estamos haciendo objeto aquí, la que estamos TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 121 tratando aquí, esa sociedad arranca con un número de socios que más o menos son 22, sí, socios aproximadamente.

DRA. CASTILLO: Sí. SRA. ROSERO: Que también están los mismos socios de Compañía Operadora o la mayoría para no cometer inexactitud, socios de Clínica Hispanoamérica están en Compañía Operadora, esta sociedad inicial tiene, arranca con el lote de terreno donde se va a construir la clínica, el edificio, eso se aporta a la fiducia, o sea, a la fiducia y dentro del PDA tenemos el terreno, la edificación y lo recursos objeto del crédito que nos va a dar el Banco Davivienda.

Entonces, en la etapa inicial del contrato de fiducia la Clínica Hispanoamérica se constituye en fideicomitente inicial porque es el que da el terreno, otorga, da el terreno que luego pasa a la fiducia directamente, da el terreno, la clínica en el contrato y, luego, en el mismo contrato de fiducia está la obligación que en el término de un mes el fideicomitente inicial va a transferir o va a endosar los derechos fiduciarios a Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica S.A.S., quedando como único fideicomitente en el contrato de fiducia, es decir, Clínica Hispanoamérica S.A.S., la que estoy representando en este momento en esta audiencia, deja de ser ya fideicomitente porque ha cedido sus derechos a Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica. 11) Vistas así las cosas, no resulta probado que el convocante desconocía, al menos antes de la Asamblea Extraordinaria de septiembre 30 de 2019, la conformación y bienes que integran el patrimonio autónomo Clínica Hispanoamérica y no se dan las condiciones que exige la ley para que se pueda aducir un vicio del consentimiento por error de TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 122 hecho por lo expuesto inicialmente, por lo que por este argumento tampoco se accederá a la pretensión del convocante.

4.3. SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN PRINCIPAL NO 1. “De no acogerse; ni la pretensión principal No 1, ni la primera pretensión subsidiaria; se solicita se declare la ineficacia de la decisión comprendida en el Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 30 de septiembre de 2019 de la CLINICA HISPANOAMÉRICA S.A.S (EN LIQUIDACIÓN), mediante la cual los accionistas de la empresa ratifican la autorización otorgada a la administración de la sociedad Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica S.A.S, por parte de la Representante Legal de Clínica Hispanoamérica S.A.S, Dra. Jovanna Rosero Rosero, de fecha 21 de septiembre de 2019 en la Asamblea Extraordinaria de Accionista de dicha Compañía, donde se acordó entregar en dación en pago a favor del Banco Davivienda S.A, los derechos fiduciarios que la sociedad tiene en el Fideicomiso denominado Clínica Hispanoamérica S.A.S No. 4-2-0358, por las razones expuestas en los hechos de la demanda” Aunque el demandante fundamenta esta pretensión en los puntos 10 y 11 del Capítulo IV denominado RAZONES DE DERECHO, el Tribunal lo abordara conjuntamente en el siguiente punto: 4.3.1.

Ineficacia por no estar incluida en el orden del día citado para la Asamblea Extraordinaria de Accionistas y adoptarse en contravención de lo prescrito en el artículo 186 del código de comercio sobre las reglas de convocatoria y quórum.

4.3.1.1. ARGUMENTOS DE LA PARTE CONVOCANTE: TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 123 1) En la citación remitida al demandante, para lleva a cabo de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 30 de septiembre de 2019 se estableció el siguiente orden del día: 1.

Verificación del Quórum. 2. Lectura y Aprobación del Orden del Día. 3. Nombramiento Presidente y Secretario de la Asamblea 4. Elección Comisión Verificadora y Aprobatoria del Acta 5. Análisis Crédito Davivienda. 6. Proposiciones de los Señores Accionistas. 2) En dicho orden del día no se incluyó la decisión “RATIFICAR la autorización otorgada a la administración de la sociedad Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica S.A.S, por parte de la Representante Legal de Clínica Hispanoamérica S.A.S, Dra. Jovanna Rosero Rosero, de fecha 21 de septiembre de 2019 en la Asamblea Extraordinaria de Accionista de dicha Compañía, para que antes del 03 de octubre (fecha perentoria de la carta expedida por Fiduciaria Davivienda) se negocie con el banco Davivienda las condiciones para entregar en dación en pago los derechos fiduciarios que la sociedad tiene en el Fideicomiso denominado “Clínica Hispanoamérica”. 3) El artículo 425 del Código de Comercio, consagra “La Asamblea extraordinaria no podrá tomar decisiones sobre temas no incluidos en el orden del día publicado.

Pero por decisión del setenta por ciento de las acciones presentadas podrá ocuparse de otros temas, una vez agotado el orden del día, y en todo caso podrá remover a los administradores y demás funcionarios cuya designación le corresponda”. 4) En concordancia manifiesta que el artículo 433 ibídem dispone que: “Serán ineficaces las decisiones adoptadas por la asamblea en contravención a las reglas prescritas en esta Sección”.

TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 124 5) Adicionalmente, alega que es ineficaz por contravenir las reglas de convocatoria y quorum por Violación del artículo 186 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 190 ibídem, habida cuenta que tanto la escisión de la compañía o la cesión global de activos requiere de la votación favorable del 100% de las acciones suscritas, lo que no ocurrió en el presente asunto tal como lo alega en el punto 11 del Capítulo IV Razones de Derecho de su demanda.

4.3.1.2. ARGUMENTOS DE LA PARTE CONVOCADA 1) El objeto de tal asamblea es claro y no hace referencia a los tópicos que exigen su relación o mención en el orden del día a incluir de la convocatoria. 2) Además, de considerarse que dentro del orden del día no se incluyó la votación respecto de la ratificación de la autorización dada a la Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica SAS para que negociara con el acreedor, Banco Davivienda, las condiciones de entrega de los derechos fiduciarios que la sociedad tiene en el Fideicomiso “Clínica Hispanoamérica”, el artículo 425 del Código de Comercio permite que con el 75% de las acciones se puedan abordar otros temas complementarios al orden del día. 3) En la asamblea extraordinaria de accionistas del 30 de septiembre de 2019 no se contravinieron las reglas de convocatoria y quorum decisorio, pues en la citada asamblea no se decidió ni abordó ningún tema relativo a la reforma de los estatutos de la compañía, como tampoco su transformación, escisión o fusión.

4.3.1.3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 125 1) El artículo 190 del Código de Comercio señala que las “…decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces…” El artículo 186 del Código de Comercio dispone: “LUGAR Y QUORUM DE REUNIONES.

Las reuniones se realizarán en el lugar del dominio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum. Con excepción de los casos en que la ley o los estatutos exijan una mayoría especial, las reuniones de socios se celebrarán de conformidad con las reglas dadas en los artículos 427 y 429” En concordancia, el artículo 433 ibídem dispone que “Serán ineficaces las decisiones adoptadas por la asamblea en contravención a las reglas prescritas en esta Sección” y los artículos 427 y 429 se encuentran en la referida sección. 2) La ineficacia, al operar de pleno derecho no es declarada por el Tribunal, lo que compete a esta instancia es verificar si se dan los presupuestos que prevé la norma para la configuración de la ineficacia. Lo anterior, tiene respaldo con la jurisprudencia emitidas por la Superintendencia de Sociedades, en sentencias 2019-01-375371 de 16 de octubre de 2019 y 2019-01-358354 de 4 de octubre de 2019, entre otras, en las que se ha limitado a verificar la configuración de los presupuestos de ineficacia y su decisión se encamina a advertir la configuración de los mismos.

De igual modo, se ha pronunciado en el laudo arbitral de 17 de septiembre de 2019 convocado por Lilya Mery González De Burgos, TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 126 Edgar Burgos González, Edgar Alexander Burgos González y Lilya Andrea Burgos González contra Estación de Servicio El Pire S.A.S., Carmen Stella González de Burgos, Sandra Jimena Burgos González, Eduardo Giovanni Burgos González, Carolina María Burgos González y herederos indeterminados de Noel Eduardo Burgos González60. 3) La Ley 1258 de 2008 sobre la convocatoria a reuniones de asamblea dispone: “Artículo 18.

Reuniones de los órganos sociales. La asamblea de accionistas podrá reunirse en el domicilio principal o fuera de él, aunque no esté presente un quórum universal, siempre y cuando que se cumplan los requisitos de quórum y convocatoria previstos en los artículos 20 y 22 de esta ley. Artículo 19. Reuniones por comunicación simultánea y por consentimiento escrito.

Se podrán realizar reuniones por comunicación simultánea o sucesiva y por consentimiento escrito. En caso de no establecerse mecanismos estatutarios para la realización de reuniones por comunicación simultánea o sucesiva y por consentimiento escrito, se seguirán las reglas previstas en los artículos 19 a 21 de la Ley 222 de 1995. En ningún caso se requerirá delegado de la Superintendencia de Sociedades para este efecto.

Artículo 20. Convocatoria a la asamblea de accionistas. Salvo estipulación estatutaria en contrario, la asamblea será convocada por el representante legal de la sociedad, mediante comunicación escrita dirigida a cada accionista con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles. En el aviso de 60 En este laudo se indicó: “De conformidad con lo dispuesto por los artículos 190, 433 y 897 del Código de Comercio, las fallas en la convocatoria de las reuniones producen ineficacia, es decir, que las decisiones adoptadas en la reunión no producen efecto jurídico, sin necesidad de declaración judicial” TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 127 convocatoria se insertará el orden del día correspondiente a la reunión. Cuando hayan de aprobarse balances de fin de ejercicio u operaciones de transformación, fusión o escisión, el derecho de inspección de los accionistas podrá ser ejercido durante los cinco (5) días hábiles anteriores a la reunión, a menos que en los estatutos se convenga un término superior.

Parágrafo. La primera convocatoria para una reunión de la asamblea de accionistas podrá incluir igualmente la fecha en que habrá de realizarse una reunión de segunda convocatoria en caso de no poderse llevar a cabo la primera reunión por falta de quórum. La segunda reunión no podrá ser fijada para una fecha anterior a los diez (10) días hábiles siguientes a la primera reunión, ni posterior a los treinta (30) días hábiles contados desde ese mismo momento.

Artículo 22. Quórum y mayorías en la asamblea de accionistas. Salvo estipulación en contrario, la asamblea deliberará con uno o varios accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones suscritas. Las determinaciones se adoptarán mediante el voto favorable de un número singular o plural de accionistas que represente cuando menos la mitad más una de las acciones presentes, salvo que en los estatutos se prevea una mayoría decisoria superior para algunas o todas las decisiones.

Parágrafo. En las sociedades con accionista único las determinaciones que le correspondan a la asamblea serán adoptadas por aquel. En estos casos, el accionista dejará constancia de tales determinaciones en actas debidamente asentadas en el libro correspondiente de la sociedad” TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 128 4) Los estatutos sociales de la Clínica Hispanoamérica SAS En Liquidación señalan en su artículo 23: “Convocatoria a la asamblea general de accionistas.

La asamblea general de accionistas podrá ser convocada a cualquier reunión por ella misma o por el representante legal de la sociedad, mediante comunicación escrita dirigida a cada accionista con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles. En el aviso de convocatoria se insertará el orden del día correspondiente a la reunión….” En relación con el régimen de quórum y mayorías decisorias se estatuyó: 5) De la evidencia allegada a la actuación lo que se tiene por demostrado, es que: a. La convocatoria se efectuó mediante correo electrónico de septiembre 23 de 2019 de la representante legal.

TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 129 b. La Asamblea extraordinaria se citó para el 30 de septiembre de 2019 en las instalaciones de la Clínica Hispanoamérica en la ciudad de Pasto.

Esta ciudad es su domicilio social. c. En el orden del día se incluyó en el punto 5 Análisis situación crédito Banco Davivienda. 6) Teniendo en cuenta que la discusión central se basa si en el punto 5 de la Convocatoria “Análisis situación crédito Banco Davivienda” incluye la decisión adoptada en la Asamblea extraordinaria del 30 de septiembre de 2019 de: “RATIFICAR la autorización otorgada a la administración de la sociedad Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica S.A.S, por parte de la Representante Legal de Clínica Hispanoamérica S.A.S, Dra. Jovanna Rosero Rosero, de fecha 21 de septiembre de 2019 en la Asamblea Extraordinaria de Accionista de dicha Compañía, para que antes del 03 de octubre (fecha perentoria de la carta expedida por Fiduciaria Davivienda) se negocie con el banco Davivienda las condiciones para entregar en dación en pago los derechos fiduciarios que la sociedad tiene en el Fideicomiso denominado “Clínica Hispanoamérica”, el Tribunal analiza las pruebas recaudadas sobre este punto y encuentra que: 7) En su interrogatorio de parte, la representante legal de la Clínica Hispanoamérica SAS En Liquidación expresó: “DRA. CASTILLO: Okey.

Dos, ¿usted sabe cuál es la razón por la cual se solicitó ratificar la autorización otorgada a la compañía operadora? Mejor dicho, reformulo, teniendo en cuenta que aquí se está solicitando una propuesta en concreto que es el ratificar una autorización que usted dio en la clínica operadora otra sociedad, ¿usted sabe cuál fue la razón o el motivo por el cual se llevó a esto teniendo en cuenta, ojo, que el orden del día de la convocatoria dice en su numeral quinto que se analizará la situación del crédito Davivienda? TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 130 SRA. ROSERO: Sí. DRA. CASTILLO: Cuéntenos. SRA. ROSERO: De pronto en el momento de la situación puede haber sido que faltó colocar explícitamente que se autorizara a la, digamos que la Clínica Hispanoamérica refrendara la autorización otorgada a la administración y quiero decir una cosa, doctora que aquí me parece importante, no es para, bueno, o pude haberlo dicho a groso modo para negociar con el Banco Davivienda condiciones para entregar en dación en pago derechos fiduciarios, para negociar las condiciones, no para realizar entregas de derechos fiduciarios porque era una de las alternativas de negociación que había, entonces eso habría que dejarlo claro, no, no es para entregar, sino para negociar con el banco, que, por qué… (Interpelado) 8) Ahora, cabe preguntarse.

¿Cuándo la norma y los estatutos señalan que se debe insertar el orden del día, quiere decir que en este se debe incluir, en forma precisa todas y cada una de las decisiones que se van a someter a consideración de los socios? El artículo 45 de la ley 1258 de 2008 dice que, en lo no previsto en dicha norma, se ceñirá por lo establecido en la normas de la sociedades anomias, y en estas establece el artículo 425 del Código de Comercio que “La asamblea extraordinaria no podrá tomar decisiones sobre temas no incluidos en el orden del día publicado” (Negrilla fuera de texto) En este contexto no se encuentra que en el orden del día se deba incluir cada una de las decisiones que deben tomarse en la reunión de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, sino el tema que será TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 131 puesto a consideración de los socios para su deliberación y posterior decisión. En ese entendimiento, considera el Tribunal que el tema si fue puesto en conocimiento de los accionistas al insertar en el orden del día de la Convocatoria: “El Análisis situación crédito Banco Davivienda”, punto que encuentra el Tribunal encaja o desencadena a la autorización que se sometió a votación y que es objeto de impugnación. Al respecto vale la pena traer a colación concepto 220-73376 del 30 de noviembre de 2000 de la Superintendencia de Sociedades, del que se extracta este aparte: (…) Ante la inquietud si la expresión "ocuparse de temas no indicados en la convocatoria", contenida en el artículo 182 del C Co., comporta capacidad de decisión, vale la pena tener en cuenta que "ocuparse", en una de sus acepciones, significa "Tratar o hablar sobre un tema", lo que implica decidir, pues "Tratar" equivale a "Llegar a una solución o acuerdo.

(Diccionario Larousse, edición 1998), presupuesto que se corrobora según las consideraciones expuestas. En cuanto a la validez de las decisiones adoptadas por la asamblea o junta de socios, en una reunión ordinaria o extraordinaria, sobre temas no incluidos en el orden del día que impliquen modificación al contrato social, puede afirmarse que siempre que se cumplan los requisitos en cuanto a convocatoria y quórum y la decisión se ajuste a las mayorías exigidas en los estatutos o en la ley, éstas son plenamente válidas, a menos que correspondan a aquellas que requieren ser previamente conocidas e incluidas en el orden del día, tal como lo exigen los artículos 13 y 67 ya citados…” (Negrilla fuera de texto) TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 132 9) No sobra reiterar que el señor William Ramiro Ortiz Martínez, a través de apoderado, participó en la Asamblea Extraordinaria de la Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica SAS del 21 de abril de 2019, en la que se efectuó convocatoria con este mismo punto del orden del día lo que presupone que conocía perfectamente el tema objeto de la convocatoria. 10) Además, en dicha reunión de Asamblea de Accionistas del 21 de septiembre de 2019, como se escucha en el audio aportado con la demanda, se presentó la situación del crédito y se propuso y aceptó autorizar a los administradores de esa sociedad- Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica SAS para negociar con el Banco Davivienda las condiciones para efectuar la entrega de los derechos fiduciarios en el fideicomiso Clínica Hispanoamérica en dación en pago a esa entidad financiera.

Y esta misma proposición fue la puesta a consideración en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Clínica Hispanoamérica SAS En Liquidación para su ratificación. 11) De otro lado, llama la atención de este Tribunal, el hecho de que el señor William Ramiro Ortiz Martínez, demandante en este proceso, siendo designado Presidente de la reunión de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha septiembre 30 de 2019 haya guardado silencio, sin hacer reparo alguno al desarrollo del punto número 5 “ANALISIS SITUACIÓN CRÉDITO BANCO DAVIVIENDA” específicamente cuando se hace la propuesta a los accionistas de la sociedad para ratificar la autorización dada en la reunión llevada a cabo en la Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica SAS. 12) En concepto 220-042777 del 09 de mayo de 2019, la Superintendencia de Sociedades señaló: TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 133 “Esto en concordancia con lo ya determinado también por la entidad sobre las potestades del Presidente y Secretario de la asamblea de accionistas o Junta de socios: ¨El presidente por ejemplo, es una persona que, por prescripción estatutaria, por su rango, antigüedad o por simple elección de los miembros de una asamblea, es la llamada a moderar la reunión, de tal suerte que pueda ser llevada dentro de una metodología y organización para que su desarrollo y culminación sea exitosa; el secretario por su parte, asiste al presidente, verificando las votaciones, hace las anotaciones de lo ocurrido en las reuniones y da fe del contenido del acta que se compulse con ocasión de la reunión que haya secretariado” (negrilla fuera del texto) 13) Así que, como presidente de la Asamblea debió advertir, si esto fue lo que ocurrió, que la proposición puesta a consideración no era parte del orden del día y, por tanto, no podía ser sometida a votación. 14) La realidad es que ni como Presidente ni como accionista se opuso a la propuesta, decisión ahora impugnada, por no estar incluida en el orden del día de manera específica en la convocatoria, como consta en la respectiva acta suscrita por el convocante y en el audio de la reunión. 15) Así mismo, es importante resaltar que el artículo 425 del código de comercio, en concordancia con el artículo 68 de la ley 222 de 1995, establece que en las reuniones extraordinarias se podrá cambiar el orden del día propuesto siempre y cuando se agote el orden del día previsto y haga con 70% de los votos presentes en la reunión61.

Por 61 El artículo 425 del C de Co consagra: “La asamblea extraordinaria no podrá tomar decisiones sobre temas no incluidos en el orden del día publicado. Pero por decisión del setenta por ciento de las TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 134 lo que, en gracia de discusión, en el evento de considerarse que esta era un punto adicional y descontando el voto del convocante, es decir, del señor William Ramiro Ortiz Martínez, era posible realizarlo, pues la decisión se aprobó por el 57,92% de las acciones de la sociedad, con el 95,4% de los accionistas presentes y debidamente representadas. 16) Por las anteriores consideraciones, concluye el Tribunal que no se configuran los presupuestos de ineficacia por falencias en la convocatoria alegados en la demanda. 17) Respecto de lo establecido en el punto 11 del Capítulo IV Razones de Derecho de la demanda del Convocante que trata sobre la ineficacia por violación del artículo 186 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 190 ibídem, habida cuenta que tanto la escisión de la compañía o la cesión global de activos requiere de la votación favorable del 100% de las acciones suscritas, el Tribunal no ahondará sobre el asunto teniendo en cuenta, como ya se explicó ampliamente, que no se probó que la decisión que se tomó el 30 de septiembre de 2019 objeto de impugnación, involucraba una escisión o cesión global de activos.

En consecuencia el Tribunal tampoco accederá a la pretensión bajo este precepto tal como quedará consignado en el resuelve del presente laudo 4.3.2. Inoponibilidad al convocante por la decisión adoptada en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 30 de septiembre de 2019.

4.3.2.1. ARGUMENTOS DE LA PARTE CONVOCANTE: acciones representadas podrá ocuparse de otros temas, una vez agotado el orden del día, y en todo caso podrá remover a los administradores y demás funcionarios cuya designación le corresponda” La mayoría calificada prevista en este artículo fue derogado para las sociedades anónimas. Ahora rige la “”mayoría de los presentes” TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 135 1) Señala como fundamento, el artículo 188 del Código de Comercio consagra que “Reunida la junta de socios o asamblea general como se prevé en el Artículo 186, las decisiones que se adopten con el número de votos previsto en los estatutos o en las leyes obligarán a todos los socios, aún a los ausentes o disidentes, siempre que tengan carácter general y que se ajusten a las leyes y a los estatutos.”. 2) Al igual que el artículo 190 del Código de Comercio que establece como causal de impugnación, la inoponibilidad de las decisiones que no tengan carácter general, conforme al artículo 188 ibídem. 3) Manifiesta que la decisión del 30 de septiembre de 2019 tomada por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Clínica Hispanoamérica S.A.S En Liquidación se dio sin contar con el número de votos exigido en los estatutos para la escisión de la compañía o para proceder a la cesión global de activos. 4) En consecuencia, manifiesta que en cualquiera de estas situaciones, a pesar de que la decisión tomada el pasado 30 de septiembre de 2019 en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas fue de carácter general, lo cierto es que esta se dio sin contar con el número de votos previsto en los estatutos sociales, razón por la cual, no resulta oponible al demandante

4.3.2.2. ARGUMENTOS DE LA PARTE CONVOCADA Las decisiones adoptadas en la Asamblea impugnada no se refieren a la escisión de la compañía, como tampoco una cesión global de activos, de manera que no se requirió para su validez y oponibilidad a todos los socios, el voto del 100% de las acciones.

4.3.2.3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 136 Debe advertirse que dentro de las pretensiones de la demanda no se incluyó la declaratoria inoponibilidad de la decisión tomada en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de septiembre de 2019.

Este argumento fue incluido en los fundamentos de derecho de la demanda para lo cual el Tribunal se pronunciará sobre el mismo para agotar todos los argumentos del demandante. Conforme a la ley, las decisiones que tengan carácter general serán oponibles a todos los asociados y, a contrario sensu, aquellas que no tenga dicho carácter serán inoponibles, es decir, no ejecutables ni exigibles contra algunos asociados, por existir discriminación (art.190, C de Co., en concordancia con el 188).

Si bien la ley no entra a definir lo que ha de entenderse por carácter general, esto significa que las decisiones deben ser tomadas pensando en el interés común de los asociados y respetando la igualdad jurídica que les corresponda62 Teniendo en cuenta lo anterior, advierte el Tribunal que no se ha configurado la causal de inoponibilidad consagrada en el artículo 190 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 188 del Código de Comercio por las siguientes razones: 1) El demandante sustenta la causal de inoponibilidad en virtud de la trasgresión del quórum necesario para adoptar las decisiones de escisión de la compañía o de la cesión global de activos para lo cual nos sitúa en la causal de nulidad absoluta tal como se ha explicado ampliamente en el acápite respectivo y no en la causal de inoponibilidad. 2) Como se ha reiterado en apartes precedentes, no se demostró que la decisión objeto de impugnación, hubiera sido una decisión 62 Jorge Hernán Gil.

Impugnación de Decisiones Societarias. Editorial Legis. TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 137 relacionada con la escisión de la compañía o la cesión global de activos, por lo que no hay lugar a la violación del quorum. 3) La decisión impugnada es de carácter general, como el propio convocante lo admite en su demanda, así que tampoco se configura la inoponibilidad invocada.

4.4. LA PRETENSIÓN DE DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE GERMAN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, ROSERO ROSERO SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE E INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS. “De no acogerse la pretensión principal No 3, solicito de manera subsidiaria que se declare que los Señores GERMAN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, ROSERO ROSERO SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE (EN LIQUIDACIÓN), GERARDO LUNA SALAZAR, JUAN CARLOS OSORIO y HERNANDO RUEDA AMOROCHO, son solidaria e ilimitadamente responsables en el pago de los perjuicios patrimoniales ocasionados a mi prohijado, los cuales ascienden a la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE ($120.000.000)”

4.4.1. ARGUMENTOS DE LA PARTE CONVOCANTE: 1) En la demanda no se efectúa un análisis que sustente esta pretensión, sin embargo, en su capítulo VII SOLICITUD DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO CUASINECESARIO EN EL EXTREMO PASIVO y en su capítulo IX LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, se indica que de prosperar las pretensiones de la demanda se debe responder por los perjuicios causados por sus administradores.

TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 138 2) En el juramento estimatorio se afirma que la decisión impugnada configura un detrimento patrimonial estimado en la suma de $120.000.00.

Este detrimento se determina al tener en cuenta que, en los artículos 6º y 7º de los estatutos de la Clínica Hispanoamérica S.A.S En Liquidación, el valor de cada acción en la empresa es de mil pesos m/cte ($1.000) y, según lo indicado en la Asamblea Extraordinaria del 30 de septiembre de 2019, una vez se efectúe la dación en pago a favor del Banco Davivienda S.A, el valor de cada acción en la empresa costará la suma de doscientos pesos m/cte ($200).

4.4.2. ARGUMENTOS DE LA PARTE CONVOCADA La parte convocada se opuso a esta pretensión y objeto el juramento estimatorio. 1) Señala la parte convocada que estas pretensiones generan la carga procesal de estimar razonadamente la cuantía de lo buscado. En este caso la estimación se efectúa bajo el postulado de que el valor nominal de las acciones el demandante pasó de $ 1.000 pesos a $ 200 pesos cada una, sin demostrar, de manera suficiente, este cambio de valor. 2) Añade que no se justificó, de manera suficiente, la ganancia o provecho que dejó de reportarse a favor del demandante, como consecuencia de las acciones u omisiones de los demandados y no se aportó prueba siquiera sumaria de sus afirmaciones. 3) Tampoco se hizo referencia en la demanda al origen del lucro cesante alegado, ni hay elementos para determinar la relación entre la pretensión indemnizatoria con la decisión de ratificar una autorización que ya había sido dada por la compañía demandada para TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 139 dar cumplimiento a obligaciones válidamente adquiridas y que no son materia de debate.

4.4.3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Teniendo en cuenta que en este proceso no se probó la existencia de una causal de impugnación de la decisión tomada el 30 de septiembre de 2019 en Clínica Hispanoamérica S.A.S En Liquidación, tampoco se demostró la responsabilidad de los administradores ni de los socios derivada de la decisión impugnada y tampoco el perjuicio que se dice fue causado al demandante con la misma de conformidad con las consideraciones antes expuestas, esta pretensión no tiene vocación de prosperidad y así se declarará en la parte resolutiva del presente laudo.

5. SOBRE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS.

5.1. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

5.1.1. ARGUMENTOS DE LA PARTE CONVOCADA: 1) En apoyo en la doctrina y la jurisprudencia, se afirma que el demandante no está legitimado en la causa por activa en razón a que no cuenta con un verdadero interés que le permita demandar a sus poderdantes. 2) El mérito de la demanda deriva no solamente de la existencia de un derecho señalado por la norma sustancial, sino también del hecho de que quien demanda su cumplimiento o señala su violación, sea aquella persona a la que la ley le otorga tal facultad, al sujeto que señala como relacionado verdaderamente con lo que pretende.

De tal manera, la excepción previa denominada “falta de legitimación en la causa”, que en este caso particular se formula respecto de la parte TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 140 demandante, tiene como objetivo que a ésta se le extinga la posibilidad de obtener una decisión judicial respecto de lo que plantea. 3) Se considera que no le asiste interés al demandante en la declaratoria de nulidad absoluta por no tener un interés concreto, serio y actual. 4) No es concreto por que la relación sustancial a partir de la cual el demandante pretende derivar el pago de una indemnización no está directamente relacionado con los actos cuya nulidad se pretende. 5) Su interés tampoco es serio, pues aun si se declarara nula la decisión de ratificar una autorización de negociación y acuerdo sobre la manera de ejecutar una dación en pago, tal circunstancia no generaría la desaparición del contrato de mutuo garantizado con el contrato de fiducia y tampoco daría lugar a que los bienes entregados mediante dación en pago al Banco Davivienda, volvieran a estar en cabeza del Fideicomiso Clínica Hispanoamérica. 6) En consecuencia, al no ser el interés del demandante serio ni concreto, no cuenta con una verdadera legitimación para formular la presente demanda.

5.1.2. ARGUMENTOS DE LA PARTE CONVOCANTE: 1) El artículo 191 del Código de Comercio señala “Los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos”. 2) Para acreditar la legitimación en la causa se requiere que: i) El demandante ostente la calidad de administrador, revisor fiscal o socio ausente o disidente; ii) En caso de ser socio disidente su votación ha sido negativa frente a la decisión tomada por la asamblea de TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 141 accionistas y; iii) que la decisión de la asamblea de la sociedad que se busca atacar no se ajuste a las prescripciones legales o a los estatutos. 3) Estos presupuestos se cumplen dentro del presente caso con relación al demandante William Ortiz, por las siguientes razones: 1.

El demandante ostenta la calidad de socio de la Clínica Hispanoamérica S.A.S. en Liquidación. 2. El demandante ostenta la calidad de socio disidente con respecto a la decisión tomada el 30 de septiembre de 2019 en la Asamblea de Accionistas de la Clínica Hispanoamérica S.A.S, en Liquidación, en razón a que votó en contra de la decisión impugnada. 3.

La decisión del 30 de septiembre de 2019 de la Asamblea de Accionistas de la Clínica Hispanoamérica S.A.S – En Liquidación- no se ajusta a las prescripciones legales y a los estatutos. 4) En el audio de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 30 de septiembre de 2019 de la Clínica Hispanoamérica S.A.S. – En Liquidación, minuto 13:20 en adelante, se menciona claramente por la señora Jovanna Rosero, Representante Legal de la Clínica Hispanoamérica S.A.S – En Liquidación -, que con esa decisión que se tomó el valor de la acción de la empresa bajará desde MIL PESOS M/CTE ($1.000) a DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($200). 5) Advierte que la existencia de un perjuicio no constituye un prerrequisito para controvertir, ante instancias judiciales o, como en este caso ante un Tribunal de Arbitramento, la responsabilidad de la Asamblea de Accionistas frente a la decisión tomada el pasado 30 de septiembre de 2019.

TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 142

5.1.3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1) La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de marzo 10 de 2015, señaló: “En complemento de lo anterior, debe señalarse que, en estrictez, “la legitimación en la causa, bien por activa o por pasiva, no es una excepción sino que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendida ésta ‘como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria.

Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión’ (sentencia de casación N° 051 de 23 de abril de 2003, expediente 76519)” (CSJ SC de 23 de abril de 2007, Rad. 1999-00125-01; se subraya) (…) ha de tramitarse como excepción esta particular forma de oposición, que se dirige derechamente a enervar la legitimación en la causa activa o pasiva, entendidos estos conceptos por la Corte, siguiendo a Chiovenda como “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)".

(Instituciones de Derecho Procesal Civil, 1, 185)” (G.J. CCXXXVII, TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 143 v1, n.° 2476, pág. 486.

En igual sentido, G.J. LXXXI, n.° 2157- 2158, pág. 48, entre otras)63 2) El artículo 191 del Código de Comercio señala: “Los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos.

La impugnación sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción” Esta es la fuente de la legitimación en la causa por activa en impugnación de decisiones de los órganos societarios, entendiendo esta, como la legitimación de hecho.

En otras palabras, conforme a lo indicado en la jurisprudencia en cita, se debe establecer cuál es la persona a la cual la ley concede la acción. 3) Está acreditado en este proceso que el señor William Ramiro Ortiz Martínez es socio de la Clínica Hispanoamérica SAS En Liquidación, como consta en el libro de accionistas exhibido en el proceso y cuya copia se incorporó al mismo.

También está probado que éste se opuso a la decisión adoptada en la asamblea extraordinaria de septiembre 30 de 2019, según el 63 C.S.J. Sala de Casación Civil. M.P. Dr. Jesús Vall De Rutén Ruiz Sentencia de 10 de marzo de 105- SC2642-2015( Radicación n° 11001-31-03-030-1993-05281-01) TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 144 contenido del acta respectiva, por lo que, frente a esta es socio disidente. 4) Así vistas las cosas, no queda duda que señor William Ramiro Ortiz Martínez es la persona a la cual la ley concede la posibilidad de impugnar la decisión tomada en la reunión de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 30 de septiembre de 2019 y, por ende, no está llamada a prosperar la excepción propuesta.

5.2. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL DOCTOR HERNANDO RUEDA AMOROCHO:

5.2.1. ARGUMENTOS DE LA PARTE CONVOCADA: 1) La cláusula 40 del estatuto social, contentiva del pacto arbitral invocado en este este proceso, no fue suscrita por el Dr. Hernando Rueda Amorocho, quien tampoco cuenta con la calidad de accionista de la sociedad Clínica Hispanoamérica S.A.S., razón por la cual no está obligado a concurrir al presente trámite. 2) La excepción se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 3°, 35 y 36 de la Ley 1563 de 2012. 3) Adicionalmente, al Doctor Hernando Rueda Amorocho no se le ha citado para que manifieste expresamente su decisión de adherirse y manifiesta su decisión de no adherirse.

5.2.2. ARGUMENTOS DE LA PARTE CONVOCANTE: 1) En el audio de la Asamblea de Accionistas de la Clínica Hispanoamérica S.A.S – En Liquidación – del pasado 30 de septiembre de 2019 se demuestra que fueron las recomendaciones del Señor Hernando Rueda Amorocho, lo que llevó a la asamblea a tomar la TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 145 decisión impugnada.

En ese orden de ideas, se encuentra legitimado en la causa por el extremo pasivo. 2) Se analiza doctrina y jurisprudencia arbitral para sustentar la legitimación por pasiva del señor Rueda Amorocho. Así cita la teoría del Estoppel o ausencia de contradicción con los actos propios y la teoría del “consentimiento implícito”. 3) Igualmente, cita el principio kompetenz-kompetenz y el principio “indubio pro arbitris” establecido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de enero de 2019.

M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 4) Finalmente, señala que el Tribunal de Arbitramento debe resolver sobre su propia competencia para conocer del litigio incluyendo al Señor Hernando Rueda Amorocho quien no firmó el pacto arbitral pero que como se demostró ha realizado actuaciones inequívocas que permiten concluir que ha aceptado tácitamente la competencia del tribunal de arbitramento.

5.2.3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1) El Tribunal Superior de Bogotá, sala Civil, Sentencia del 23 de mayo de 2008, con radicación 2005-0015301 señalo: “Por consiguiente de manera liminar se advierte que por pasiva existe esa legitimación al dirigirse la acción contra la persona moral, como lo establece el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil”64 64 El Código General del Proceso mantiene la misma regla en el artículo 382.

Al señalar que: “La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.

Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción” (Negrilla fuera de texto) TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 146 Por lo anterior, la legitimación pasiva recae siempre en la sociedad contra quien se dirige la demanda. 2) No obstante lo anterior, los socios pueden intervenir por pasiva o por activa con el fin de defender la decisión y son de recibo sus actuaciones en el proceso tan solo probando su condición de tal y, además, en virtud del principio constitucional de derecho de defensa, posición que esta respalda por la doctrina65 3) En ese orden de ideas, el Tribunal encuentra que en este proceso, con fundamento en la prueba por informe, decretada de oficio, rendido por la Clínica Hispanoamérica S.A.S – En Liquidación – el 11 de febrero de 2021, se pudo establecer, sin lugar a dudas, que el señor Hernando Rueda Amorocho no tiene la calidad de socio ni de administrador de la citada sociedad.

Así se consignó en el referido informe: “2. La relación que Clínica Hispanoamérica S.A.S ostenta con el Doctor Hernando Rueda Amorocho consiste en un contrato de prestación de servicios como asesor jurídico de la sociedad en las oportunidades en que sus servicios se requieren. 3. El señor HERNANDO RUEDA AMOROCHO actuó en la asamblea de accionistas de fecha 30 de septiembre de 2019 en calidad de asesor jurídico de la Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica S.A.S, en razón de que el Doctor Rueda es asesor jurídico de dicha Compañía en el proceso de reestructuración de un crédito que ésta ostenta en favor de Banco Davivienda.

Se precisa que la sociedad convocada, es decir, Clínica Hispanoamérica S.A.S es una accionista de la Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica S.A.S, de quien el 65 Gil Echeverry, Jorge Hernán Impugnación de decisiones societarias. Legis. Ed. 2010. Pág 345- 346 TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 147 Doctor Rueda es asesor en su calidad de abogado.

Por ello, en dicha oportunidad asistió a la Asamblea de Accionistas de Clínica Hispanoamérica SAS con el fin de dar a conocer en detalle la propuesta que Banco Davivienda, en su calidad de acreedor de la Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica S.A.S, presentó a esta última, consistente en una dación en pago, así como la viabilidad de esta empresa y las opciones que ésta presenta para la continuidad de su objeto social.

Esta participación se efectuó con el fin de que los accionistas de Clínica Hispanoamérica S.A.S estén informados de la situación de la empresa en la que se realizó la inversión y ratifiquen la decisión de su representante legal de permitir a la administración de la sociedad Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica S.A.S, para que antes del 03 de octubre (fecha perentoria de la carta expedida por Fiduciaria Davivienda) se negocie con el banco Davivienda las condiciones para entregar en dación en pago los derechos fiduciarios que la sociedad tiene en el Fideicomiso denominado “Clínica Hispanoamérica”. 4) Así mismo se prueba con el registro del libro de accionistas aportado con el informe antes mencionado donde efectivamente se demuestra que el señor Hernando Rueda Amorocho no es accionista de Clínica Hispanoamérica SAS en Liquidación. 5) En consecuencia, al no tener la calidad de socio, prueba que se recaudó en la etapa probatoria, no está legitimado para actuar en el presente proceso y por lo tanto se declarará la prosperidad de esta excepción en la parte resolutiva del presente laudo.

6. REVISIÓN DEL ACERVO PROBATORIO En el presente proceso se examinaron la totalidad de las pruebas recaudadas, haciendo mención en este Laudo a aquellas relevantes para la TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 148 solución de la controversia.

7. JURAMENTO ESTIMATORIO

7.1. SOBRE EL JURAMENTO ESTIMATORIO Respecto al juramento estimatorio, es pertinente traer a colación lo consagrado en el artículo 206 del Código General del Proceso: “Artículo 206. Juramento estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.

Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. (Subrayas y negrillas fuera del texto original) Así mismo el artículo 165 del CGP lo establece como medio de prueba: “ARTÍCULO 165.

MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. (…) (Resaltado por fuera de Texto) De acuerdo con lo previsto por el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso, en el evento en que se nieguen las pretensiones indemnizatorias, habrá lugar a una sanción equivalente al 5% del valor de las pretensiones desestimadas.

Sin embargo, a raíz de lo dispuesto TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 149 por la Corte Constitucional en Sentencia C-157 de 201366, dicha norma fue modificada por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014, mediante el cual se adicionó al parágrafo lo siguiente: “La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte”.

En ese orden de ideas, cuando en la demanda se formule una pretensión indemnizatoria y esta no prospere, corresponde al juez realizar un análisis de la conducta procesal de la parte que la instauró, a fin de determinar si hay lugar o no a la imposición de la sanción de que trata la norma en cita, puesto que no opera de manera automática.

Así las cosas, de cara a la reclamación patrimonial de la parte Convocante, pese a que no se accedió a las pretensiones, el Tribunal no observa negligencia o temeridad en la interposición de la demanda, ni en la conducta procesal desplegada en procura del resultado pretendido, razón por la que concluye que no hay lugar a imponer la sanción descrita en el precepto bajo análisis.

7.2. LA CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES El artículo 280 del C.G.P. –referente al contenido de las sentencias– establece en su primer inciso que “(…) el juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las Partes y, de ser el caso, deducir indicios de ellas”. El Tribunal pone de presente que a lo largo del proceso, las partes y sus respectivos apoderados obraron con pleno apego a la ética y a las prácticas 66 En dicha Sentencia se declaró la exequibilidad condicionada del parágrafo en mención, “bajo el entendido de que tal sanción -por falta de demostración de los perjuicios-, no procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado”.

TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 150 de buena conducta procesal que eran de esperarse, motivo por el cual no hay lugar a deducir indicios en contra de ninguna de ellas.

8. LAS COSTAS Y SU LIQUIDACIÓN Para efectos de costas en este proceso arbitral es aplicable lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, el cual, en su numeral primero, enseña que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso…”. Las costas se encuentran compuestas por las expensas, que son aquellos gastos judiciales en que las partes incurrieron por la tramitación del proceso, definidas como “los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso” (Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Art. 2º).

Ambos rubros, expensas y agencias en derecho, conforman el concepto genérico de costas, por lo que, al momento de realizar la respectiva condena, debe tenerse en cuenta tal circunstancia. Igualmente, se aplicará la regla prevista en el numeral 8° del mismo artículo 365, a la luz de la cual, hay lugar a ellas “… cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En este caso está comprobado, con el informe secretarial contenido en el Acta 9 de noviembre 30 de 2020, que la parte convocante pagó la totalidad de los honorarios y gastos del proceso fijado en Auto No. 8 del 21 de septiembre de 2020, así: CONCEPTO VALOR HONORARIOS ARBITRO UNICO SIN IVA $ 5.850.000 HONORARIOS SECRETARIA SIN IVA $ 2.925.000 GASTOS CENTRO DE ARBITRAJE SIN IVA $ 2.925.000 TOTAL SIN IVA $ 11.700.000 TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 151 TOTAL CON IVA $ 13.923.000 Dado que no prosperaron las pretensiones de la demanda, la condena en costas será el valor pagado por la parte convocante de los honorarios y gastos que correspondían a la parte convocada.

En ese orden de ideas, el convocante no podrá cobrar el 50% de los anteriores conceptos, conforme lo autoriza el artículo 2767 de la Ley 1563 de 2012, pues esta suma se considera las costas a su cargo. En relación con las agencias en derecho, rubro que igualmente hace parte de las costas, el Tribunal las fija en la suma de dos millones novecientos veinticinco mil pesos m/te ($2.925.000), valor que corresponde al 50% de los honorarios de la árbitro.

La parte convocante deberá cancelarlos al convocado dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente laudo tal como se consignará en la parte resolutiva del presente laudo. CAPÍTULO CUARTO PARTE RESOLUTIVA 67 En lo pertinente, el art. 27 de la Ley 1563 de 2012 señala: “…Si una de las partes consigna lo que le corresponde y la otra no, aquella podrá hacerlo por esta dentro de los cinco (5) días siguientes.

Si no se produjere el reembolso, la acreedora podrá demandar su pago por la vía ejecutiva ante la justicia ordinaria. Para tal efecto le bastará presentar la correspondiente certificación expedida por el presidente del tribunal con la firma del secretario. En la ejecución no se podrá alegar excepción diferente a la de pago. La certificación solamente podrá ser expedida cuando haya cobrado firmeza la providencia mediante la cual el tribunal se declare competente.

De no mediar ejecución, las expensas pendientes de reembolso se tendrán en cuenta en el laudo para lo que hubiere lugar…” TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 152 En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la Ley y en ejercicio de la competencia deferida por los sujetos negociales, el Tribunal Arbitral constituido para resolver las diferencias entre WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ, parte convocante y CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO, parte convocada RESUELVE Primero: Declarar la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del doctor Hernando Rueda Amorocho, conforme a lo expuesto en los considerandos del Laudo Arbitral.

Segunda: Negar la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, conforme a lo expuesto en los considerandos del Laudo Arbitral. Tercera: Negar las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en los considerandos del Laudo Arbitral. Cuarta: Condenar a la parte convocante en costas y agencias en derecho conforme a lo expuesto en el presente Laudo.

La suma correspondiente a agencias en derecho por valor de dos millones novecientos veinticinco mil pesos m/te ($2.925.000) deberán ser canceladas a la parte convocada dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente laudo. Quinto Ordenar el pago de la contribución especial arbitral a cargo de la árbitro único y de la secretaria, para lo cual se harán las deducciones y pago, y se librarán las comunicaciones respectivas.

TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 153 Sexto: Disponer que en firme este Laudo Arbitral, se causará el pago de los honorarios al árbitro y la Secretaria, se procederá a hacer devolución de los excedentes a las partes conforme a la ley y se procederá al archivo del expediente en los términos del artículo 47 de la Ley 1563 de 2012.

Séptimo: Expedir copias del presente Laudo a cada una de las partes, y al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, con las constancias de ley (Artículo 114 Código General del Proceso). Octava: Disponer que la árbitro único efectúe la rendición de cuentas razonadas a las partes de las sumas depositadas para gastos y que se proceda a devolver las que no fueron utilizadas de dicha partida, si a ello hubiere lugar, según la liquidación final de gastos.

Este laudo queda notificado en estrados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA CAROLINA CASTILLO ÁLVAREZ Árbitro Presidente OLGA LUCÍA GIRALDO DURÁN Secretaria TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 154 TABLA DE CONTENIDO CAPÍTULO PRIMERO 1 ANTECEDENTES PROCESALES 2

1. PARTES PROCESALES Y REPRESENTANTES 2

2. EL PACTO ARBITRAL 4

3. EL TRÁMITE DE PROCESO ARBITRAL 5

4. TIEMPO DE DURACIÓN DEL PROCESO 9 CAPÍTULO SEGUNDO 10 SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA 10

1. LA DEMANDA ARBITRAL: 10 2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA ARBITRAL: 18

3. PRUEBAS DEL PROCESO 24

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE LAS PARTES: 33 CAPÍTULO TERCERO 40 CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 40

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 40

2. PROBLEMA JURÍDICO 44

3. CONSIDERACIONES PREVIAS A ABORDAR EL ESTUDIO DE LA DECISIÓN TOMADA EN LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2019 46

4. CONSIDERACIONES SOBRE LA DEMANDA ARBITRAL - CASO EN CONCRETO 62

5. SOBRE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS. 139

6. REVISIÓN DEL ACERVO PROBATORIO 147

7. JURAMENTO ESTIMATORIO 148

8. LAS COSTAS Y SU LIQUIDACIÓN 150 CAPÍTULO CUARTO 151 TRIBUNAL ARBITRAL WILLIAM RAMIRO ORTIZ MARTÍNEZ VS CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS - EN LIQUIDACIÓN, GERMÁN ANTONIO ROSERO ROSERO, JOVANNA MARCELA ROSERO ROSERO, GERARDO LUNA SALAZAR, ROSERO ROSERO S EN CS -EN LIQUIDACIÓN, JUAN CARLOS OSORIO Y HERNANDO RUEDA AMOROCHO 119625 155 PARTE RESOLUTIVA 151 RESUELVE 152