TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERFOTEC S.A.S. contra GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO PERFOTEC S.A.S. CONTRA GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016). El Tribunal de arbitramento conformado para dirimir en derecho las controversias entre PERFOTEC S.A.S., como parte convocante, y GAIA CONSULTO RES AMBIENTALES S.A.S., como parte convocada, profiere el laudo arbitral después de haberse surtido en su integridad todas las etapas procesales previstas en la Ley 1563 de 2012, el Reglamento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y el Código General del Proceso, con lo cual decide con fuerza de cosa juzgada el conflicto planteado en la demanda.
CAPÍTULO! ANTECEDENTES l. Partes y representantes La parte convocante es: PERFOTEC S.A.S., persona jurídica debidamente constituida con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente para fines judiciales por Rihldo Alfonso García, mayor de edad con domicilio en esa ciudad, sociedad que está representada judicialmente en este proceso por abogado en ejercicio a quien se le reconoció personería por este Tribunal.
La parte convocada es: GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S., persona jurídica debidamente constituida con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por Astrid Johanna Sabogal Rico, mayor de edad con domicilio en esa ciudad, sociedad que está representada judicialmente en este CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCLIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --1/64-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERFOTEC S.A.S. contra GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL proceso por abogado en ejercicio a quien se le reconoció personería por este Tribunal. 2.
El pacto arbitral El pacto arbitral que sirve de fundamento al presente proceso se encuentra incluido en la Cláusula Décima del Contrato de Obra Civil para la elaboración de dos planes de manejo ambiental de los pozos de perforación estratigráfica Gama 1 y Gama 2 de fecha 30 de julio de 2013, obrante en los folios 1 a 3 del Cuaderno de Pruebas No. 1, que es del siguiente tenor: "DECIMA: Con la aceptación del presente CONTRA TO DE OBRA, toda controversia o diferencia que surja entre las partes, por concepto de la celebración, interpretación, ejecución o terminación del CONTRATO DE OBRA que surja a partir de la aceptación, no puedan ser resueltas de común acuerdo entre las partes, estas acudirán en primera instancia a la sala de conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. En el evento que ante esta instancia no se solucione, se acudirá a dirimir a través de un Tribunal de Arbitramento, el cual se sujetará a las disposiciones legales vigentes sobre el arbitramento de acuerdo con las siguientes reglas: a) La organización interna del Arbitramento se regirá por las normas previstas del Centra de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá; b) Tres (3) árbitros designados por la de Comercio de Bogotá tendrá su sede en Bogotá c) Su fallo será en Derecho y d) El Tribunal funcionará en Bogotá en el Centra de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de esta ciudad; e) El costo del Tribunal será asumido por las partes comprometidas en el desarrollo de la presente CONTRATO DE OBRA CIVIL, a razón del cincuenta por ciento (50%) cada una." 3.
Convocatoria del Tribunal, designación de los árbitros y etapa inicial del proceso 3.1. El día 14 de enero de 2015 fue radicada por PERFOTEC S.A.S. la demanda arbitral que convoca a tribunal de arbitramento con fundamento en la cláusula arbitral mencionada. 1 3.2. El 20 de enero de 2015 fue celebrada la audiencia de designación de árbitros culminando con el nombramiento a través de sorteo público de los abogados JORGE SANMARTÍN JIMÉNEZ, CARLOS ENRIQUE ANGARITA ANGARITA y JAIME ANDRÉS VELÁSQUEZ CAMBAS 2, quienes 1 Cuaderno Principal No. 1 folios 1 a 14. 2 Cuaderno Principal No. 1 folio 60 y
61. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --2/64-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERFOTEC S.A.S. contra GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL aceptaron en la oportunidad debida y suministraron el correspondiente deber de información. 3 3.3. La audiencia de instalación del Tribunal de arbitramento se celebró el día 17 de marzo de 2015 en la que se declaró instalado, se definieron las normas de procedimiento a aplicar, designó secretario ad-hoc para la audiencia así como el secretario del tribunal.
Igualmente, se fijó el lugar de funcionamiento y secretaría en la Cámara de Comercio de Bogotá, reconoció personería a los abogados de ambas partes, autorizó la utilización de medios electrónicos para presentación y trámite de los escritos, se definieron los horarios para radicación de documentos y cómputo de términos y se profirió auto admisorio de la demanda disponiendo su traslado por el término de veinte (20) días4, el que en esa misma fecha se notificó5. 3.4.
Con relación a las normas de procedimiento aplicables al proceso arbitral, el Tribunal de arbitramento decidió en la audiencia de instalación que "La norma procesal aplicable será la dispuesta en el Reglamento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de conformidad con el artículo 58 de la Ley 1563 de 2012, y en lo no previsto en ella por la Ley 1563 de 2012 y por el Código General del Proceso." 6 3.5.
El 6 de abril de 2015 tomó posesión el abogado JUAN CARLOS NAIZIR SISTAC como Secretario del Tribunal ante el Presidente del Tribunal 7 luego de haber aceptado dentro del término la designación por el tribunal y suministrado el correspondiente deber de información8. 3.6. El 17 de abril de 2015 fue radicado en tiempo por GAIA CONSULTO RES AMBIENTALES S.A.S. el escrito de contestación de la demanda9• Luego de haberse surtido los correspondientes traslados, el 28 de abril de 2015 fue radicado en tiempo por PERFOTEC S.A.S. escrito en el que se pronuncia sobre las excepciones propuestas en la contestación de la demanda 10. 3.7.
En audiencia del 22 de mayo de 2015 se decretó la fijación de las sumas por gastos y honorarios del Tribunal y se rechazó de plano la nulidad procesal presentada por GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. el 17 de abril de 2015. 11 3 Cuaderno Principal No. 1 folios 62 a 85. 4 Cuaderno Principal No. 1 folios 119 a 122. 5 Cuaderno Principal No. 1 folio 123. 6 Cuaderno Principal No. 1 folios 121. 7 Cuaderno Principal No. 1 folio 127A. 8 Cuaderno Principal No. 1 folio 127 a 130. 9 Cuaderno Principal No. 1 folios 132 a 142. 10 Cuaderno Principal No. 1 folios 202 a 205. 11 Cuaderno Principal No. 1 folios 214 a 218.
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --3/64-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERFOTEC S.A.S. contra GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL 3.8. Los días 2 y 12 de junio de 2015 fueron hechas dos consignaciones a la cuenta indicada dentro de los términos legales para el pago de los gastos y honorarios del Tribunal por PERFOTEC S.A.S. consignando lo correspondiente para ambas partes. 12 3.9.
Previo a la fecha programada para celebrar la primera audiencia de trámite 13, el 8 de julio de 2015 PERFOTEC S.A.S. radicó escrito de reforma a la demanda integrada en un solo escrito 14 y el 9 de julio de 2015 se admitió la reforma a la demanda integrada en un solo escrito disponiendo su traslado por el término de diez (10) días e igualmente se canceló la primera audiencia de trámite señalada 15. 3.10.
El 27 de julio de 2015 fue radicado en tiempo por GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. el escrito de contestación de la reforma a la demanda integrada en un solo escrito 16 e igualmente formuló demanda de reconvención 17. El 3 de agosto de 2015 se profirió auto admisorio de la demanda de reconvención disponiendo su traslado por el término de veinte (20) días 18.
El 3 de septiembre de 2015 fue radicada en tiempo la contestación de la demanda de reconvención por PERFOTEC S.A.S. donde también objetó el juramento estimatorio 19• 3.11. Luego de haberse surtido el correspondiente traslado, el 15 de septiembre de 2015 fue radicado en tiempo por GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. escrito para descorrer el traslado de la contestación a la demanda de reconvención y otro escrito referente a pruebas sobre el juramento estimatorio20 y el 17 de septiembre de 2015 PERFOTEC S.A.S. radicó en tiempo escrito para descorrer el traslado de la contestación a la demanda inicial reformada, integrada en un solo escrito21. 3.12.
En el escrito de demanda de reconvención radicado por GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. el 27 de julio de 2015 también se incluyó una demanda de llamamiento en garantía22. En auto de 3 de agosto de 2015 se inadmitió la demanda de llamamiento en garantía presentada por GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. en el escrito de demanda de reconvención concediendo un término de cinco (5) días para subsanar el defecto señalado23• El 12 de agosto de 2015 GAIA CONSULTORES AMBIENTALES 12 Cuaderno Principal No. 1 folios 219 y 220. 13 Cuaderno Principal No. 1 folios 221 y 222. 14 Cuaderno Principal No. 1 folios 248 a 268. 15 Cuaderno Principal No. 1 folios 294 y 295. 16 Cuaderno Principal No. 2 folios 3 a 15. 17 Cuaderno Principal No. 2 folios 16 a 40. 18 Cuaderno Principal No. 2 folio 57 y 58. 19 Cuaderno Principal No. 2 folios 89 a 108. 2° Cuaderno Principal No. 2 folios 117 a 130. 21 Cuaderno Principal No. 2 folios 131 a 136. 22 Cuaderno Principal No. 2 folios 32 a 34. 23 Cuaderno Principal No. 2 folio 57 y
58. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --4/64-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERFOTEC S.A.S. contra GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL S.A.S. radicó en tiempo escrito contentivo de demanda de llamamiento en garantía para pretender subsanar la inadmisión proferida anteriormente 24 • Finalmente, en Auto No. 19 de 9 de noviembre de 2015 se rechazó la demanda de llamamiento en garantía, ante lo cual la parte CONVOCADA interpuso recurso de reposición en la audiencia para que en Auto No. 20 el Tribunal confirmara la decisión del Auto No. 19 25.
Posteriormente, el llamamiento en garantía fue reiterado por la parte CONVOCADA en los Autos No. 35 y 36, negándose la petición en ambas oportunidades por el Tribunal 26• 3.13. En audiencia de 1 de octubre de 2015 se decretó la fijación de las sumas por gastos y honorarios adicionales reajustados del Tribunal ante las recientes modificaciones presentadas por las partes en el proceso y se negó el trámite de la excepción previa solicitada por PERFOTEC S.A.S. el 3 de septiembre de 201527. 3.14.
Los días 9 y 14 de octubre de 2015 fueron hechas dos consignaciones a la cuenta indicada dentro de los términos legales para el pago de los gastos y honorarios adicionales reajustados del Tribunal por cada una de las partes por mitades28. 4. Primera audiencia de trámite, etapa probatoria y alegaciones finales 4.1. La primera audiencia de trámite se celebró el 9 de noviembre de 201529, en ella se admitió la renuncia del apoderado de la parte CONVOCADA y se le reconoció personería a su nuevo apoderado 30.
Se reiteró la competencia del Tribunal en el Auto No. 21, ante lo cual la parte CONVOCADA interpuso recurso de reposición en la audiencia para que en Auto No. 22 el Tribunal confirmara la decisión del Auto No. 2131. Finalmente, se decretaron a continuación las pruebas solicitadas por las partes en la demanda inicial reformada integrada en un solo escrito, en la demanda de reconvención, sus contestaciones y en los escritos que descorrió el traslado de las excepciones de mérito, además se negaron otras. 4.2.
En la primera audiencia de trámite se ordenó tener como prueba documental, con el valor legal que en derecho corresponde, todos los documentos aportados y enunciados en la demanda inicial reformada integrada en un solo escrito, en la contestación de la demanda inicial reformada integrada en un solo escrito, en la demanda de reconvención y en la contestación de la demanda de reconvención. De igual forma, en oportunidad posterior, fueron incorporados en el expediente los documentos aportados por ALBA INÉS ESPINOSA MONTES 24 Cuaderno Principal No. 2 folios 60 a 86. 25 Cuaderno Principal No. 2 folios 159 a 161. 26 Cuaderno Principal No. 3 folios 38 y 39. 27 Cuaderno Principal No. 2 folios 140 a 145. 28 Cuaderno Principal No. 2 folios 147 a 148C. 29 Cuaderno Principal No. 2 folios 157 a 170. 3° Cuaderno Principal No. 2 folios 146 y 151 a 156. 31 Cuaderno Principal No. 2 folios 161 a 164.
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En audiencia de 1 de diciembre de 2015 se recibieron los testimonios que se habían decretado previamente en el Auto No. 23. Fueron escuchados los testimonios de DA VID ALEJANDRO CAMARGO VERGARA y LIZETTE T ATIANA SABOGAL RICO y se modificaron ciertas fechas de recepción de declaraciones32. En horas de la tarde fueron escuchados los testimonios de ALBA INÉS ESPINOSA MONTES, WILHEM DÍAZ CÁRDENAS y OSCAR AUGUSTO MUÑOZ HENA0 33.
Las declaraciones fueron grabadas en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá según lo previsto en el artículo 107 del C.G.P.34. 4.4. En audiencia de 2 de diciembre de 2015 se recibieron los testimonios que se habían decretado previamente en el Auto No. 23. Fueron escuchados los testimonios de Y ANETH MANTILLA PÉREZ y GLORIA NICOLASA CHA V ARRÍA ZAPATA 35.
Las declaraciones fueron grabadas en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá según lo previsto en el artículo 107 del C.G.P.36. 4.5. En audiencia de 9 de diciembre de 2015 se recibieron las declaraciones de parte que se habían decretado previamente en el Auto No. 23. Fueron escuchados ASTRID JOHANNA SABOGAL RICO, representante legal de GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S., y RIHLDO ALFONSO GARCÍA, representante legal de PERFOTEC S.A.S. 37 Las declaraciones fueron grabadas en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá según lo previsto en el artículo 107 del C.G.P.38. 4.6.
Fue decretado por el Tribunal el dictamen pericial solicitado por GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S., designándose como perito experto en economía a Liliana Patricia Dugand Ocampo39. El perito designado no aceptó por encontrarse con un quebranto de salud40, por lo que fue designado como perito experto en economía en su reemplazo a Luis Femando Rodríguez Naranjo 41, este último aceptó en la oportunidad debida42 y tomó posesión de su cargo43. 32 Cuaderno Principal No. 2 folios 204 a 210. 33 Cuaderno Principal No. 2 folios 211 a 215. 34 Cuaderno de Pruebas No. 3 folios 1 a 76. 35 Cuaderno Principal No. 2 folios 226 a 229. 36 Cuaderno de Pruebas No. 3 folios 78 a 103. 37 Cuaderno Principal No. 2 folios 238 a 243. 38 Cuaderno de Pruebas No. 3 folios 105 a 145. 39 Cuaderno Principal No. 2 folio 169. 4° Cuaderno Principal No. 2 folio 179 41 Cuaderno Principal No. 2 folio 207 42 Cuaderno Principal No. 2 folio 237. 43 Cuaderno Principal No. 2 folios 238 a 243.
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El perito designado aceptó en la oportunidad debida45 y tomó posesión de su cargo46. 4.8. El 19 de enero de 2016 fueron presentados dentro del término los dictámenes periciales rendidos por Alfonso Bohórquez Gavilán solicitado por PERFOTEC S.A.S. 47 y Luis Femando Rodríguez Naranjo solicitado por GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S.48, corriéndose traslado de ambos a las partes de conformidad con el artículo 31 de la Ley 1563 de 201249• Durante el respectivo término de traslado ninguna de las partes realizó pronunciamiento alguno contra el dictamen pericial rendido por Luis Fernando Rodríguez Naranjo, mientras que ambas partes presentaron solicitudes de aclaración y complementación contra el dictamen pericial rendido por Alfonso Bohórquez Gavilán que fueron respondidos dentro del término por el perito 50 surtiéndose el traslado correspondiente a las partes51• 4.9.
En audiencia de 20 de enero de 2016 se recibieron los testimonios que se habían decretado previamente en el Auto No. 23. Fueron escuchados los testimonios de MARCO ANTONIO NIETO PATARROYO y WOLFGANG DA VID MOSCOSO SEPÚL VEDA y se modificaron ciertas fechas de recepción de declaraciones 52• Las declaraciones fueron grabadas en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá según lo previsto en el artículo 107 del C.G.P.53. 4.10.
En audiencia de 9 de febrero de 2016 se recibió el testimonio que se había decretado previamente en el Auto No. 23 y aplazado en varias ocasiones. Fue escuchado el testimonio de CLAUDIA GARCÍA PULID0 54. La declaración fue grabada en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá según lo previsto en el artículo 107 del C.G.P. 55. 4.11.
En audiencia de 18 de marzo de 2016 se recibió la declaración del perito ALFONSO BOHÓRQUEZ GAVILÁN en la Audiencia de que trata el inciso 5 44 Cuaderno Principal No. 2 folio 166. 45 Cuaderno Principal No. 2 folio 178. 46 Cuaderno Principal No. 2 folios 206. 47 Cuaderno de Pruebas No. 2 folios 29 a 121. 48 Cuaderno de Pruebas No. 2 folios 1 a 28. 49 Cuaderno Principal No. 2 folio 256 y 257. 5° Cuaderno de Pruebas No. 2 folios 122 a 136. 51 Cuaderno Principal No. 3 folio 31. 52 Cuaderno Principal No. 2 folios 255 a 260. 53 Cuaderno de Pruebas No. 3 folios 146 a 172. 54 Cuaderno Principal No. 3 folios 16 a 21. 55 Cuaderno de Pruebas No. 3 folios 166 a 172.
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El Tribunal aceptó el desistimiento del oficio a la OFICINA ASESORA JURÍDICA DE LA AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS (ANH) en Auto No. 43 solicitado por GAIA CONSULTO RES AMBIENTALES S.A.S. 58 4.13. La audiencia para alegatos de conclusión fue llevada a cabo el 7 de junio de 2016 y en ella se escucharon por el Tribunal las alegaciones de cada una de las partes y fue recibido el escrito de una de sus intervenciones.
En esta misma audiencia por medio de auto se fijó el día cinco (5) de agosto de 2016 como fecha para celebrar la audiencia de fallo. 59 5. Término de duración del proceso El término de duración del proceso, teniendo presente que las partes no realizaron indicación especial sobre este aspecto, por disposición del artículo 1 O y 11 de la Ley 1563 de 2012, es de seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, es decir, se computa a partir del día 9 de noviembre de 2015 (Cuaderno Principal No. 2 folios 157 a 170.) por lo que el vencimiento para proferir el laudo respectivo, en principio, sería el día 9 de mayo de 2016.
A dicho término, por mandato de la norma en mención, deben adicionarse los días durante los cuales el proceso estuvo suspendido por solicitud expresa de las partes, a saber: Providencia y Acta en Fechas que comprende la que fueron decretadas suspensión del proceso Se decreta la suspensión del AUTO No. 27 en ACTA proceso arbitral desde el día No. 16 de 9 de diciembre 1 7 de diciembre de 2015 hasta el día 18 de enero de de 2015 2016 (ambas fechas inclusive) Se decreta la suspensión del AUTO No. 40 en ACTA proceso arbitral desde el día No. 20 de 18 de marzo 31 de marzo de 2016 hasta el de 2016 día 25 de abril de 2016 (ambas fechas inclusive).
AUTO No. 44 en ACTA Se decreta la suspensión del No. 22 de 11 de mayo de proceso arbitral desde el día 2016 12 de mayo de 2016 hasta el 56 Cuaderno Principal No. 3 folios 36 a 43. 57 Cuaderno Principal No. 3 folios 173 a 186. 58 Cuaderno Principal No. 3 folio 60. 59 Cuaderno Principal No. 3 folios 63 a
65. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --8/64-- Días hábiles que fueron suspendidos 19 18 16 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERFOTEC S.A.S. contra GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL día 6 de junio de 2016 (ambas fechas inclusive). Se decreta la suspensión del AUTO No. 46 en ACTA proceso arbitral desde el día 8 No. 23 de 7 de junio de de junio de 2016 hasta el día 40 2016 4 de agosto de 2016 ( ambas fechas inclusive).
TOTAL 93 En consecuencia, al sumar los 93 días hábiles durante los cuales el proceso estuvo suspendido, el término para proferir el laudo en tiempo se extiende hasta el 21 de septiembre de 2016. Por lo anterior, el presente laudo es proferido dentro de la oportunidad debida. CAPÍTULO II SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA 1. Demanda inicial 1.1 Pretensiones formuladas en la demanda inicial reforma integrada en un solo escrito La parte CONVOCANTE solicitó al Tribunal que en el laudo se pronunciara acerca de las siguientes pretensiones que se transcriben textualmente: "De manera atenta se solicita a ese Tribunal de Arbitramento, se sirva reconocer mediante laudo arbitral las siguientes pretensiones, como consecuencia de los hechos demostrados: 1.
Que se declare que existió un contrato de obra civil escrito, de fecha 30 de julio de 2013, entre la sociedad PERFOTEC S.A.S., en calidad de contratante, y GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S., en calidad de contratista. 2. Que se declare que se configure responsabilidad contractual en cabeza de la sociedad demandada GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S., como consecuencia del cumplimiento tardío de las obligaciones a su cargo respecto de la sociedad demandante. 3.
Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad de que trata el numeral 2º del presente capítulo, se declare que la sociedad demandante PERFOTEC S.A.S. estaba legalmente habilitada para aplicar los descuentos de que trata la CLÁUSULA QUINTA del contrato, equivalente al setenta y tres por ciento (73%) del valor total a reconocer inicialmente por PERFOTEC CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --9/64-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERFOTEC S.A.S. contra GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL S.A.S. a GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S., es decir, hasta por un total de OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($80.300.000,00 m/cte.). 4.
Que con fundamento en la declaratoria de que trata el numeral 3º del presente capítulo, se declare a la sociedad PERFOTEC S.A.S. a paz y salvo por todo concepto respecto de la sociedad GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. 5. Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad civil de que trata el numeral 2º del presente acápite, se condene a la demandada a pagar una suma no inferior a CINCUENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y SIETE PESOS ($59'57.037,oo m/cte.) por concepto de daño emergente. 6.
Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad civil de que trata el numeral 2º del presente acápite, se condene a la demandada a pagar una suma no inferior a DIECISIETE MILLONES DE PESOS ($17'000.000,oo m/cte.) por concepto de lucro cesante. 7. Que como consecuencia de los pronunciamientos de que tratan los numerales 1 º a 4º del presente capítulo, se ordene a la demandada proceder a la suscripción de la liquidación del contrato en conjunto con la sociedad demandante. 8.
Que se condene a los demandados, en todo caso, a pagar la totalidad de las costas procesales y agencias en derecho a que hubiere lugar." 1.2 Hechos en que se sustenta la demanda inicial reformada integrada en un solo escrito Las pretensiones formuladas por la parte CONVOCANTE en la demanda inicial, reformada integrada en un solo escrito, están sustentadas en los siguientes hechos cuyo compendio se extrae textualmente del mencionado libelo.
"l. La sociedad PERFOTEC S.A.S. -en calidad de contratante- y la sociedad GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. -en calidad de contratista-, celebraron el dia 30 de julio de 2013 un contrato de obra civil." "2. El contrato de obra civil tenía como objeto que GAIA CONSULTO RES AMBIENTALES S.A.S. elaborase dos panes de manejo ambiental de los pozos de perforación estratigráfica GAMA 1 yGAMA2." "3.
Para el desarrollo de la obra, se previó contractualmente en la CLÁUSULA SEGUNDA del contrato un término de treinta y tres (33) días calendario, como plazo suspensivo." CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --10/64-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERFOTEC S.A.S. contra GAIA CONSU.LTORES AMBIENTALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL "4.
Como consecuencia de lo anterior, el día 1 de septiembre de 2013 se debió haber entregado la obra contratada por GAIA CONSULTORES AMBIENT ALES S.A.S. a PERFOTEC S.A.S." "5. La obra contratada únicamente fue entregada en las oficinas de PERFOTEC S.A.S. el día 13 de noviembre de 2013, mediante un documento titulado "Entrega copia fisica y magnética plan de manejo ambiental para la perforación del pozo estratigráfico GAMA 2 en el municipio de Gama - Cundinamarca"'." "6.
Como consecuencia de lo anterior, la obra fue entregada con un retardo de 73 días calendario." "7. El retraso en la entrega no fue consentida ni autorizada por PERFOTEC S.A.S." "8. Ante esta circunstancia, y amparados en la CLAUSULA QUINTA del contrato, PERFOTEC S.A.S. procedió a descontar el equivalente al 1 % del valor del contrato, por cada día de retardo." "9.
Tras realizar este descuento, resulta claro que PERFOTEC S.A.S. no debía pagar a GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S., tras la entrega de la obra, ningún valor diferente al que hubiera sido pagado a título de anticipo." "10. Como consecuencia de lo anterior, al momento de ser facturado por la entidad demandada el valor restante del precio de contrato, la facturación fue devuelta por PERFOTEC S.A.S. alegando que ante los descuentos que por contrato correspondían, no se debía ningún valor adicional." "11.
Además de lo anterior, tras la terminación del contrato, resultaba necesario que las partes procediesen a la liquidación del contrato, sin que GAIA CONSULTORES AMBIENTAL haya concurrido a la realizaci6n de esta gestión." "12. Bajo ese entendido, la entidad demandada ha incumplido sistemáticamente con el contrato de obra suscrito con mi poderdante." "13.
El incumplimiento del contrato ha generado perjuicios a mi poderdante, que no han sido reconocidos ni pagados por la entidad demandada." "14. Tras intentar el arreglo por la vía de la conciliación extrajudicial en derecho ante la Cámara de Comercio de Bogotá, por iniciativa de CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --11/64-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERFOTEC S.A.S. contra GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL PERFOTEC S.A.S., no ha sido posible llegar a un acuerdo para solucionar pacíficamente este conflicto." 1.3.- Contestación de la demanda inicial, reforma integrada en un solo escrito, por GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. La parte CONVOCADA presentó oportunamente el escrito de contestación de la demanda inicial reformada (Cuaderno Principal No. 2 folios 3 a 15) manifestando que se oponía a la totalidad de las pretensiones de la misma.
De igual forma, aceptó algunos hechos y negó otros. En el documento de contestación de la demanda reformada fue esgrimida únicamente la excepción de mérito "Excepción de contrato no cumplido". 2. Demanda de reconvención 2.1 Pretensiones formuladas en la demanda de reconvención La parte CONVOCADA solicitó al Tribunal que en el laudo se pronunciara acerca de las siguientes pretensiones que se transcriben textualmente: "De conformidad con los artículos 1613, 1614 y 1617 del Código Civil y con el artículo 822 del Código de Comercio, muy respetuosamente solicito al Honorable Tribunal Arbitral se sirva efectuar las siguientes declaraciones y condenas: 1. - Que se declare la existencia del Contrato de Obra Civil de 30 de julio de 2013, celebrado entre PERFOTEC S.A.S. y GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. 2. - Que se declare la responsabilidad civil contractual de PERFOTEC S.A.S. por el incumplimiento de los deberes de lealtad e información que, en virtud de la buena fe negocia!, debía atender para con GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. frente a la entrega de los insumos necesarios para que mi cliente procediera a cumplir con las obligaciones pactadas en las Cláusulas la y 2a del Contrato de Obra Civil de 30 de julio de 2013 en la forma y en el tiempo como allí quedó estipulado. 3. - Que se declare la responsabilidad civil contractual de PERFOTEC S.A.S. por el incumplimiento de lo establecido en las Cláusulas 3a y 4a del Contrato de Obra Civil de 30 de junio de 2013, frente al pago del 70% restante del valor del contrato debido a GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. 4.- Que, en consecuencia, se condene a PERFOTEC S.A.S. al pago de dicha obligación dineraria, que asciende a OCHENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($88'600.000 m/cte.). 5.- Que, en consecuencia, se condene a PERFOTEC S.A.S. al pago de la correspondiente indemnización moratoria a favor de GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S., por valor de CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --12/64-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERFOTEC S.A.S. contra GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS ($42'549.000 m/cte.), a una y media veces el interés bancario corriente según las tasas definidas para el efecto por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, por 602 días de retardo contados desde el 29 de noviembre de 2013, desde que se hizo exigible la obligación y se presentó ante la aquí demandada la correspondiente factura, hasta la presentación de esta demanda de reconvención. 6.- Que, en consecuencia, se condene a PERFOTEC S.A.S. al pago de la correspondiente indemnización moratoria a favor de GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S., a una y media veces el interés bancario corriente según las tasas definidas para el efecto por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, desde la presentación de esta demanda de reconvención hasta el día en que quede ejecutoriado el correspondiente laudo arbitral. 7. - Que se declare la existencia de un acuerdo de voluntades verbal entre PERFOTEC S.A.S. y GAIA CONSULTORES AMBIENTALES para la asesoría en la preparación de la oferta presentada por la sociedad demandada en la Invitación a Licitar No. NPCL-DRI-02-2013, adelantada por la firina NEXEN PETROLEUM COLOMBIA LIMITED. 8.- Que, en consecuencia, se condene a PERFOTEC S.A.S. al pago de la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6'170.000 m/cte.), a favor de GAIA CONSULTORES AMBIENTALES, por concepto de honorarios y tiquetes aéreos debidos en virtud de la asesoría en la preparación de la oferta presentada por la sociedad demandada en la Invitación a Licitar No. NPCL-DRI-02-2013, adelantada por la firma NEXEN PETROLEUM COLOMBIA LIMITED. 9. - Que se condene a PERFOTEC S.A.S. al pago de la suma de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL PESOS ($10'960.000 m/cte.), a favor de GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S., correspondientes a gastos adicionales en que incurrió GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. para la ejecución del Contrato de Obra Civil de 30 de julio de 2013 y que no fueron pagados oportunamente por PERFOTEC S.A.S. 10.- Que se condene a PERFOTEC S.A.S. al pago de la correspondiente Indemnización moratoria por el no pago de las sumas enunciadas en las Pretensiones 8a y 9a, a una y media veces el interés bancario corriente según las tasas definidas para el efecto por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, desde la presentación de esta demanda de reconvención hasta el día en que quede ejecutoriado el correspondiente laudo arbitral. 11.- Que las anteriores sumas se paguen por PERFOTEC S.A.S. debidamente actualizadas, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor ("IPC").
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --13/64-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERFOTEC S.A.S. contra GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL 12.- Que se condene a la sociedad demandada al pago de costas y agencias en derecho." 2.2 Hechos en que se sustenta la demanda de reconvención "l.- GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. es una empresa cuyo objeto social principal es el de formular, realizar y ejecutar actividades, estudios, investigaciones o consultorías de carácter ambiental o ecológico, así como la elaboración de estudios de impacto ambiental, monitoreos ambientales y de planes de manejo y conservación ambientales, el diseño y la construcción de planes y proyectos de desarrollo ambiental y la realización de capacitaciones y talleres ambientales." "2-.- Hacia el mes junio de 2013, PERFOTEC S.A.S. pidió de forma verbal la asesoría de GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S., con el fin de lograr que dicha firma resultara adjudicataria de la Invitación a Licitar No. NPCL-DRI-02-2013, adelantada por la firma NEXEN PETROLEUM COLOMBIA LIMITED, sucursal de NEXEN CNOOC LTD., identific.ada con N.I.T. 830*001.324-7." "3.- Por medio de dicho proceso de selección, la referida empresa petrolera buscaba un contratista idóneo para la ejecución del Contrato de Llave en Mano para la perforación de los pozos estratigráfico en el Bloque Garagoa." "4.- Lo anterior, bajo la promesa verbal, hecha por el señor DAVID CAMARGO VERGARA, Gerente Unidad de Gas y Petróleo de PERFOTEC S.A.S., de que si la firma salía ganadora de la policitación, a mi cliente se le encargaría el subcontrato para la confección del PMA y para la interventoría de los pozos estratigráficos cuya explotación se conferiría a la sociedad demandante." "5.- NEXEN PETROLEUM COLOMBIA LIMITED, a su vez, había suscrito el Contrato de Exploración y Producción de Hidrocarburos No. 86 de 28 de abril de 2011 con la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS ("ANH").
Ello, con el objeto de explorar el denominada Bloque Garagoa, que comprende varios municipios de las jurisdicciones de los departamentos de Boyacá y Cundinamarca, y a producir los hidrocarburos convencionales (líquidos, líquidos pesados y gas natural) de propiedad del Estado que se descubrieran dentro de dicha área." "6.-En ese contrato, en su Cláusula 51.2, se estableció una obligación de responsabilidad de la empresa contratista del siguiente tenor: CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --14/64-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERFOTEC S.A.S. contra GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL "El CONTRATISTA llevará a cabo las operaciones materia de este contrato de manera diligente, responsable, eficiente y adecuada técnica y económicamente.
Se asegurará de que todos sus subcontratistas cumplan los términos establecidos en este contrato, en las leyes colombianas, y siguiendo las Buenas Prácticas de la Industria del Petróleo. El CONTRATISTA será el único responsable por los daños y pérdidas que cause con ocasión de las actividades y operaciones derivadas de este contrato, incluso aquellos causados por sus subcontratistas, Cuando EL CONTRATISTA, subcontrate, las obras y servicios subcontratados serán ejecutados a su nombre, en razón de lo cual EL CONTRATISTA mantendrá su responsabilidad directa por todas las obligaciones establecidas en el subcontrato y derivadas del mismo, de las cuales no podrá exonerarse en razón de las subcontrataciones.
La ANH no asumirá responsabilidad alguna por daño y perjuicios causados a terceros por EL CONTRATISTA, sus empleados, sus subcontratistas o los empleados de estos ultimas, en desarrollo de las operaciones objeto de este contrato"." "7.- En los términos de referencia de la Invitación a Licitar No. NPCL-DRI-02-2013, NEXEN PETROLEUM COLOMBIA LIMITED, dentro del Schedule 2 - Especificaciones del servicio (Anexo 2), incluyó que estarían a cargo del futuro contratista - posición contractual a la que aspiraba PERFOTEC S.A.S.- las siguientes obligaciones frente al diseño de obras civiles: "4.
ALCANCE( ) 4.6 Los trabajos contratados inducen, pero no se limitan a las siguientes actividades: ( ) (b) Realizar los diseños de las obras civiles que sean requeridas tanto en las vías de acceso como en las locación de cada uno de los pozos, para poder ingresar e instalar el equipo de perforación y todos los equipos adicionales que sean necesarios para la ejecución de los trabajos.
( )
2. PERSONAL DE OBRAS CIVILES 2,2 El Contratista deberá entregar a la Compañía la información del personal que se hará cargo de las obras a ejecutar en el Proyecto. Dicha información consiste en la hoja de vida, con sus correspondientes soportes, de! siguiente personal profesional mínima: CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --15/64-- TRIBUNAL DE.ARBITRAMENTO DE PERFOTEC S.A.S. contra GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL CARGO PROFESION EXPERIENCIA POSICION % /PERFIL MINIMA DEDICA CION Matncula ? ~ñas como profesional residente de ohra vigente de orovectos de carreteras Ingeniero Ingeniero Civil vio vías urbanas vio y/o de aeronuertQS v~ l 100 Residente Transportes y construcción -e Vías./ locaciones, lineas de Experiencia No fluid de la industria del menor de cinco. ' netróleo.
"8.- En ejecución de esa asesoría contratada de manera verbal con GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S., durante todo el mes de junio y hasta la primera semana de julio de 2013, mi cliente acompañó las reuniones con NEXEN PETROLEUM COLOMBIA LIMITED para efectos de la confección de los respectivos Planes de Manejo Ambiental ("PMA") y de Gestión Social ("PGS"), de llegarse a adjudicar a PERFOTEC S.A.S. dicho contrato, aportando el prestigio de la empresa y el conocimiento técnico de sus colaboradores." "9.- Durante ese lapso, GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. también participó activamente en el lleno de los requisitos de los términos de condiciones la Invitación a Licitar No. NPCL-DRI- 02-2013; especialmente, en la consecución de los profesionales necesarios para la elaboración del PMA y del PGS, indicando sus roles a ejecutar y organizando sus hojas de vida." "10.- Dicha labor fue ejecutada personalmente por la representante legal de mi cliente, la señora SABOGAL RICO.
Para tal fin, a la señora SABOGAL RICO le fue entregada la dirección de correo electrónico asabogal(a),perfotec. com. co." "11.- El 27 de junio de 2013, mi cliente remitió por correo electrónico una propuesta técnica y económica para la interventoría de tales planes, por un valor de $29'114.100 mensuales por 30 días, antes de IVA." "12.- Con todo, esa labor realizada por mi cliente, quien entregó a PERFOTEC S.A.S. toda la documentación de la que se había hecho cargo por correo electrónico el Is de Julio de 2013, no fue remunerada en manera alguna por la empresa reconvenida." "13.- Finalmente, en el mes de Julio de 2013, PERFOTEC S.A.S. resultó adjudicataria de la Invitación a Licitar No. NPCL-DR-02- CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --16/64-- -------------------IIIIIMlj1jMUl111111111 111 1111~111111111Hl1l1111 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERFOTEC S.A.S. contra GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL 2013 efectuada por NEXEN PETROLEUM COLOMBIA LIMITED." "14.- Entre las obligaciones suscritas en ese contrato de "llave en mano" ('turnkey contract'} con la empresa petrolea, PERFOTEC S.A.S asumió, en la Cláusula 8- del negocio jurídico, las siguientes responsabilidades: "8.1.1 Contratista Independiente.
El Contratista actuará como contratista independiente y no como un agente de la Compañía. Las Personas contratadas por el Contratista para el desarrollo de la Obra y para todos los asuntos relacionados con la misma, serán empleados o Subcontratistas independientes del Contratista. Ni la Compañía, ni el Contratista tendrán dirección o control sobre los empleados de la otra Parte en el desarrollo de la Obra.
El Contratista, en tanto que contratista independiente, tendrá plena control sobre el proceder y el desempeño de sus operaciones, estando la Compañía únicamente interesada en los resultados a obtenerse de la Obra. ( ) 8.4 Responsabilidades sobre permisos Autorizaciones del Gobierno. Con sujeción al Artículo 9.1.1 y al Artículo 9.2.1 abajo, y salvo que se especifique lo contrario en el Schedule 1 Parte 3, el Contratista será responsable de obtener y mantener las autorizaciones del Gobierno, que sean necesarias para el desempeño de la Obra y para el Personal del Contratista (junto con sus efectos personales )y el equipo, para entrar llevar a cabo actividades en Colombia"." "15.- El 10 de julio de 2013, por correo electrónico, la señora SABOGAL RICO, en representación de mi cliente, solicitó al señor DA VID CAMARGO VERGARA, Gerente Unidad Gas y Petróleo de PERFOTEC S.A.S., las coordenadas o la geo-referenciación de los pozos estratigráfico para efectos de efectuar el trámite de la autorización de la intervención arqueológica ante el INSTITUTO COLOMBIANO DE ARQUEOLOGÍA E HISTORIA ("ICANH")." "16.- El 25 de julio de 2013, por correo electrónico, mi cliente presento a PERFOTEC S.A.S. una propuesta técnica y económica para la elaboración de los PMA de los Pozos GAMA 1 y GAMA 2 del Bloque Garagoa, al igual que para la interventoría de tales planes, por un valor de $121'732.000, antes de IVA, y por un valor de $29' 114.100 mensuales por 30 días, antes de IV A, respectivamente." "17.-El26 de julio de 2013, el señor DANIEL ESCOBAR, Ingeniero de Perforación de PERFOTEC S.A.S., entregó a mi cliente las coordenadas de los Pozos GAMA 1 y GAMA 2." CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --17/64-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERFOTEC S.A.S. contra GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL "18.- El 28 de Julio de 2013, un equipo de profesionales de GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S., conformado por la señora SABOGAL RICO y los señores DA VID MOSCOSO SEPÚLVEDAy TATIANA SABOGAL RICO, realizaron una labor de 'scouting' en el Municipio de Gama (Cundinamarca).
Esto, a fin de tomar coordenadas de interés, de conocer la zona y de visualizar la topografia circunvecina de los Pozos GAMA 1 y GAMA 2 del Bloque Garagoa, y así poder iniciar los trámites arriba reseñados ante el ICANH." "19.- El 29 de Julio de 2013, por correo electrónico, se solicitó a PERFOTEC S.A.S. el 'layout' -el diseño de la locación de los pozos- y la topografia de los Pozos GAMA 1 y GAMA 2 del Bloque Garagoa." "20.- El 30 de Julio de 2013, PERFOTEC S.A.S. y GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. celebraron el Contrato de Obra Civil de 30 de julio de 2013.
Esto, según su Cláusula la, con el objeto de "( ) ejecutar la totalidad de actividades descritas en el documento denominado "Propuesta Técnica y Económica Para Los PMAS de Los Pozos Estratigráfico Gama I y Gama 2", el cual forma parte integral del presente contrato, para la elaboración de los correspondientes Planes de Manejo Ambiental, así como el diseño y desarrollo de los programas correspondientes según el mencionado documento para los pozos proyectados"." "21.- De acuerdo con la Cláusula 3- del referido negocio jurídico, El valor total del presente CONTRATO DE OBRA CIVIL PARA LA ELABORACIÓN DE DOS PLANES DE MANEJO AMBIENTAL DE LOS POZOS DE PERFORACIÓN ESTRATIGRÁFICA GAMA J Y GAMA 2, de acuerdo con las especificaciones indicadas en la cláusula primera, es la suma de Ciento Diez Millones ($110.000.000). del cual el CONTRATISTA declara que su utilidad es de Diez Millones de Pesos ($10.000.000) para efecto de cálculo del IV A".
Asimismo, la Cláusula 4a estableció que EL CONTRATANTE cancelará un anticipo del treinta por ciento (30%) del valor del contrato y el setenta por ciento (70%) restante al momento de la entrega del informe señalado en la propuesta. La factura se radicará en la oficina del cliente una vez finalizado y entregado el trabajo"." "22.- Ahora, conforme con la Cláusula 2- de dicho contrato, el término de ejecución del contrato seria de treinta y tres (33) días calendario contados a partir de que GAIA CONSULTO RES AMBIENTALES S.A.S. recibiera el anticipo arriba señalado." CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --18/64-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERFOTEC S.A.S. contra GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL "23.- Igualmente, en la Cláusula 63 del Contrato de Obra Civil de 30 de julio de 2013 se estipuló que mi cliente declaraba su conocimiento sobre que el beneficiario final del contrato era NEXEN PETROLEUM COLOMBIA LIMITED, que se le ha solicitado a dicha empresa una copia del Manual de Políticas HSEQ de dicha empresa petrolera y que debía regirse en todo momento, para el cumplimiento de sus obligaciones, por dicho documento." "24.- Desde el inicio de la ejecución del contrato, todos los oficios y presentaciones realizadas a la comunidad por GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S., para el PCS, era analizadas, corregidas y aprobadas por NEXEN PETROLEUM COLOMBIA LIMITED." "25.- El 2 de agosto de 2013, PERFOTEC S.A.S. pagó a GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. el anticipo correspondiente al 30% del valor total del contrato." "26.- Ese mismo día, se radicaron las solicitudes en la ALCALDÍA MUNICIPAL DE GAMA para que se entregara información básica geográfica y de ordenamiento territorial sobre el municipio y para que se agendaran las reuniones de socialización del proyecto petrolero." "27.- El 3 y 4 de agosto de 2013, un equipo de profesionales de GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. viajo al Municipio de Gama para adelantar la gestión social correspondiente al PCS.
Concretamente, se radicaron oficios ante las autoridades locales para definir las fechas probables para la socialización del proyecto petrolero y del PMA. Se visitaron las localizaciones de los pozos, se revisaron las vías de acceso a las mismas y se hicieron los monitoreos de calidad del agua." "28.- El 5 de agosto de 2013, se remitieron al respectivo laboratorio las muestras de agua de un punto de agua del Pozo GAMA 1 y de dos puntos de agua del Pozo GAMA 2, así como las muestras de suelo de la locación y de las vías de acceso de ambos pozos." "29.- En los siguientes días, el equipo de GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. emprendió la etapa de campo para la realización de los trabajos encomendados en relación con los Pozos GAMA 1 y GAMA 2 del Bloque Garagoa.
El ingeniero forestal hizo el respectivo levantamiento de la información forestal. El geólogo revisó la morfología, el paisaje, la posibilidad de deslizamiento, el inventario de aljibes y nacimientos de agua en la locación de los pozos y una geo-referenciación de la infraestructura. La bióloga CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCIUACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --19/64-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERFOTEC S.A.S. contra GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL realizó el estudio de fauna, el avistamiento de aves y las encuestas a personas de la región para posible presencia de mamíferos y reptiles.
Se acopió la información para la gestión integral de residuos sólidos, líquidos y peligrosos. Igualmente, se procedió a buscar la información respectiva para el plan de contingencia para emergencias y accidentes. Por último, se hicieron las respectivas actas viales, con fotos y coordenadas, y las actas de vecindad con los predios colindantes." "30.- El 8 de agosto de 2013 se radicó, mediante Oficio No. 3486, por parte del arqueólogo de GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S., la solicitud de autorización de intervención arqueológica de los Pozos GAMA 1 y GAMA 2 del Bloque Garagoa." "31.- El 10 de agosto de 2013, se realizó la socialización a la comunidad de la vereda Pauso, como área de influencia del Pozo GAMA l. El 16 de agosto de 2013, se realizó la socialización a la comunidad en la ALCALDÍA MUNICIPAL DE GAMA.
Ese mismo día, se radicó la solicitud de información de grupos etáreos de los habitantes del municipio." "32.- El 23 de agosto de 2013, la señora SABOGAL RICO solicitó al señor WILHELM Díaz, Director del Proyecto de PERFOTEC S.A.S., el diseño de las obras civiles de los Pozos GAMA 1 y GAMA 2 del Bloque Garagoa. Tales obras civiles comprenden, entre otros, la definición de cunetas, de zonas impermeables, de la ubicación del taladro, y de la ubicación de los 'skimmers' o trampas de grasa.
Recuérdese que sin la entrega del diseño de las obras civiles no es posible radicar ningún PMA ante la respectiva autoridad ambiental - que era CORPOGUAVIO-, ya que ese documento forma parte integral de un PMA de pozo estratigráfico." "33.- El 25 de agosto de 2013, la señora SABOGAL RICO informo al señor DANIEL ESCOBAR, Ingeniero de Perforación de PERFOTEC S.A.S., que las coordenadas inicialmente entregadas por la empresa demandada a mi cliente no eran adecuadas, por hallarse muy próximas a un cableado eléctrico.
Por eso, solicitó que se definiera dicha situación lo más pronto posible, puesto que el trabajo encomendado se había efectuado ya con dichas coordinadas." "34.- Al día siguiente, tan solo a 10 días de terminarse la ejecución del contrato, no solo el señor ESCOBAR felicitó a mi cliente por la labor realizada, sino que procedió a enviar un nuevo 'layout' y unas nuevas coordenadas de los pozos estratigráfico en comento.
Ello CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --20/64-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERFOTEC S.A.S. contra GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL significó un nuevo dimensionamiento de las labores previamente ejecutadas por GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S." "35.- El mismo 26 de agosto de 2013, mediante Oficio No. ICANH- 130-3717, el ICANH comunicó al arqueólogo de GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. la Autorización de Intervención Arqueológica No. 3607, que permitía la realización de los trabajos de intervención de bienes arqueológicos dentro de los pozos estratigráficos en comento.
Dicha autorización se otorgó para el periodo comprendido entre el 25 de agosto y el 5 de septiembre de 2013. Hay que recordar que sin la autorización del ICANH para realizar los trabajos de intervención arqueológica no es posible radicar ningún PMA ante quien lo solicita y ante la autoridad ambiental, puesto que queda prohibida la remoción de tierras; y por ende, la perforaci6n y la construcción de la perforación del pozo." "36.- El 26 de agosto de 2013, se entregó la primera versión del PMA para el Pozo GAMA 1 a la señora JEANNETTE MANTILLA, Gerente ~e Seguridad, Responsabilidad Social y Medio Ambiente de NEXEN PETROLEUM COLOMBIA LIMITED." "37.- A partir de septiembre de 2013, GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. empezó a recibir comentarios, observaciones y correcciones al PMA para el Pozo GAMA I de parte de NEXEN PETROLEUM COLOMBIA LIMITED; entre otros, en relación con la cartografía, con el plan de contingencia y con la línea base del referido plan." "38.- Solo hasta el 17 de septiembre de 2013, casi 15 días después de terminada la ejecución del contrato prevista en la Cláusula 2a, PERFOTEC S.A.S. entregó los diseños de obras civiles; esto es, la topografía final y las superficies terminadas.
La obligación de PERFOTEC S.A.S. de entregar tales insumos dentro del PMA se encuentra en los términos de referencia de la de la Invitación a Licitar No. NPCL-DRI-02-2013, adelantada por NEXEN PETROLEUM COLOMBIA LIMITED." "39.- Después de trabajar en los comentarios, observaciones y correcciones del mencionado documento, el 18 de septiembre de 2013, se entregó a PERFOTEC S.A.S. el PMA definitivo para el Pozo GAMA 1 del Bloque Garagoa.
El 24 del mismo mes y año, se entregó una segunda copia del aludido PMA a la sociedad demandada." "40.- Los días 24 y 25 de septiembre de 2013, GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. prestó servicios CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --21/64-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERFOTEC S.A.S. contra GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL adicionales de socialización de inicio del proyecto de perforación estratigráfica entre NEXEN PETROLEUM COLOMBIA LIMITED en el Bloque Garagoa, que estaban por fuera de las obligaciones contractuales de mi cliente.
Para tal fin, mi cliente contrató los servicios del señor MOSCOSO SEPÚLVEDA." "41.- El 4 de octubre de 2013, mediante Oficio No. 4383, el ICANH aprobó el informe y plan de manejo arqueológico de los Pozos GAMA 1 y GAMA 2, por haberse dado cumplimiento a la Autorización de Intervención Arqueológica No. 3607." "42.- Hacia el 23 de octubre de 2013, mi cliente recibió de NEXEN PETROLEUM COLOMBIA LIMITED correcciones y observaciones frente a los Capítulos III y V del PMA del Pozo GAMA2." "43.- Solo hasta el 3 de noviembre de 2013, un día festivo, y dos meses después de terminados los 33 días de ejecución del Contrato de Obra Civil de 30 de julio de 2013, GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. recibió del señor LUIS FERNANDO HOYOS, Coordinador HSEQ de PERFOTEC S.A.S., por correo electrónico, los diseños de las obras civiles correspondientes al Pozo GAMA 2 del Bloque Garagoa.
Esto, a pesar de que la solicitud de los estudios de suelos, de levantamiento topográfico y de los pianos definitivos de la locación de dicho pozo se habían efectuado a la sociedad demandante desde el 9 de octubre de 2013; es decir, casi un mes después de elevada la petición." "44.- El 13 de noviembre de 2013, se entregó a PERFOTEC S.A.S. la primera copia del PMA para el Pozo GAMA 2 del Bloque Garagoa.
Ese mismo día, se dio visto bueno de dicha sociedad demandada para imprimir las otras dos copias del PMA de dicho pozo." "45.- El mismo día se radicó la Factura de Venta No. 144 de 5 de noviembre del mismo año, por parte de mi diente, en las instalaciones de PERFOTEC S.A.S., por el saldo del 70% de valor del contrato." "46.- Con todo, el 19 de noviembre de 2013, la Gerente de PERFOTEC S.A.S, la señora ESPINOSA MONTES, devolvió la factura entregada por mi cliente en sus instalaciones.
Lo anterior, aduciendo que se había incurrido en un retardo de 71 días atribuible a GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S., que le impedía pagar el saldo pendiente; y que, por el contrario, facultaba a la sociedad demandada a imponer una multa por el 73% del valor total del contrato conforme a la Cláusula 5- del mismo." CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --22/64-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERFOTEC S.A.S. contra GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL "47.- El 29 de noviembre de 2013, la apoderada de GAIA CONSULTORES S.A.S. manifestó su inconformidad frente a la devolución de la factura efectuada por la sociedad demandada.
Ello, puesto que la profesional del Derecho consideraba que no había existido incumplimiento alguno de lo pactada y que los retardos obedecieron a causas cuyos efectos adversos fueron conocidos y concertados por ambas partes." "48.- Ese mismo día, y en otra ocasión, en diciembre de 2013, la señora SABOGAL RICO, en nombre de mi cliente, se reunió con la señora ESPINOSA MONTES, con el fin de llegar a un arreglo directo sobre las diferencias surgidas en tomo al Contrato de Obra Civil de 30 de Julio de 2013.
Sin embargo, tales reuniones se surtieron sin ningún éxito sobre el particular." "49.- El 4 de diciembre de 2013, la Gerente de PERFOTEC S.A.S. respondió la manifestación de inconformidad de mi cliente por el rechazo de la factura presentada para el cobro en los siguientes términos: "En atención a su comunicado del 29 de noviembre de 2013 nos permitimos indicar lo siguiente: PERFOTEC S.A.S, no desconoce la realización de los trabajos encomendados a Ustedes, en efecto contamos con los correspondientes soportes de entrega de los mismos y es por esto que no se aplicó la multa dispuesta para el incumplimiento total de las obligaciones, sin embargo es claro que se presentó un retraso que a nuestro juicio es injustificado, el cual genera una multa que está prevista en el contrato( )"." "50.- El 17 de enero de 2014, PERFOTEC S.A.S., por medio de su Gerente, solicitó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de PERFOTEC S.A.S, que se realizara una audiencia de conciliación extrajudicial en derecho con mi cliente, a fin de solucionar las diferencias surgidas en tomo al referido negocio jurídico.
Citada la representante legal de GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S., y en la sesión de reanudación de la audiencia, el 17 de febrero de 2014, se declaró fallida la diligencia por ausencia de ánimo conciliatorio entre las partes." "51.- PERFOTEC S.A.S. fue admitida en proceso de reorganización empresarial, al abrigo de los artículos 9 y ss. de la Ley 1116 de 2006, por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, bajo el Rad.
No. 62693, mediante Auto No. 2015-01-079608 de 16 de marzo de 2013, proferido por el Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia (E), Dr. JUAN CAMILO HERRERA CARRILLO." CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --23/64-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERFOTEC S.A.S. contra GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL "52,- Visto lo anterior, Señores Árbitros, no cabe duda que a mi cliente se le han ocasionado graves perjuicios con el incumplimiento esencial de PERFOTEC S.A.S. de su obligación principal dentro del contrato: la de pagar la suma correspondiente al valor del 70% del saldo restante del precio, equivalente a OCHENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($88'600.000 m/cte.).
Igualmente, la reticencia de PERFOTEC S.A.S. en solucionar dicho crédito, a pesar de que mi cliente cumplió cabalmente con sus obligaciones contractuales, y teniendo en cuenta que los retrasos en la ejecución de los trabajos encomendados no fueron atribuibles a su negligencia sino que fueron de conocimiento de esa empresa y además fueron concertados, le ha irrogado un perjuicio moratorio por 602 días de retraso, que hoy asciende a CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS ($42'549.000 m/cte.).
Lo mismo, han pretendido desconocer que gracias a la gestión de mi cliente lograron, finalmente, que NEXEN PETROLEUM COLOMBIA LIMITED le adjudicara la Invitación a Licitar No. NPCL-DRI-02-2013, sustrayéndose, sin justificación alguna, al pago de SEIS MILLONES CIENTO SETENTA MIL PESOS ($6.170.000 m/cte.), adeudados a GAIA CONSULTORES EMPRESARIALES SAS. por concepto de honorarios y tiquetes aéreos para la prestación de dicho servicio.
Y finalmente, la sociedad contrademandada ha querido desconocer que mi cliente efectuó erogaciones adicionales que no estaban contempladas en el contrato, que se salen de la reciprocidad y bilateralidad de las prestaciones pero necesarias para cumplir de buena fe con sus obligaciones contractuales, por el orden de los DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL PESOS ($10*960.000 m/cte.)." "53.- Tales perjuicios no han tenido causa diferente sino en la culpa grave y en la mala fe de PERFOTEC S.A.S. en el cumplimiento de sus obligaciones derivadas.
Después de que el Gerente Unidad de Gas y Petróleo de la sociedad demandada delego en el Director del Proyecto la ejecuci6n técnica del contrato, y este y mi cliente conocieron y consintieron en la extensión del plazo del contrato, la Gerente de PERFOTEC S.A.S. pretendió deshonrar los compromisos adquiridos en virtud del referido negocio jurídico, y sustraerse de pagar las sumas arriba reseñadas, alegando su propia torpeza en no haber cumplido con sus deberes de lealtad y de información para con GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. Esto es, de haber entregado los diseños de obras civiles, las coordenadas y el 'layout' de los pozos estratigráficos GAMA 1 y GAMA 2 del Bloque Garagoa dentro del tiempo estipulado dentro del negocio jurídico." CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --24/64-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERFOTEC S.A.S. contra GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL 2.3.- Contestación de la demanda de reconvención por PERFOTEC S.A.S. PERFOTEC S.A.S. presentó oportunamente el escrito de contestación de la demanda de reconvención (Cuaderno Principal No. 2 folios 89 a 108) manifestando que se oponía a la totalidad de las pretensiones de la demanda de reconvención. De igual forma, aceptó algunos hechos y negó otros.
En el documento de contestación de la demanda de reconvención fueron esgrimidas las siguientes excepciones de mérito: A. "Responsabilidad civil en cabeza de la sociedad demandante". B. "Cobro de lo no debido". C. "Temeridad y mala fe en la presentación de la demanda". D. "Compensación". E. "Innominada". CAPÍTULO 111 PRESUPUESTOS PROCESALES Y CONSIDERACIONES PARA RESOL VER EL LITIGIO El Tribunal determina que se cumplen la totalidad de los presupuestos procesales por cuanto es competente para conocer todas las pretensiones por tratarse de asuntos involucrados dentro de las previsiones de la cláusula compromisoria, en su integridad transigibles, los sujetos que integran los extremos de la relación procesal tienen capacidad para ser parte en el proceso, capacidad procesal y se encuentran debidamente representados, de ahí que no exista reserva alguna en lo que concierne con la legitimación en la causa de las mismas. l. La competencia del Tribunal, declaración respecto de las pretensiones de reconvención de GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. Previo al estudio de todos. los asuntos que conciernen a este Tribunal de arbitramento, reflejados en los alcances de la cláusula compromisoria atrás transcrita y contenida en el Contrato de Obra Civil, es menester ocupamos de un tema que ha sido objeto de pronunciamiento por ambas partes en reiteradas oportunidades procesales y que se refiere a la posibilidad o no que tiene este Tribunal de ocuparse de las diferencias surgidas entre las partes por la prestación de unos servicios profesionales en la fase licitatoria adelantada por NEXEN, previa a la celebración y suscripción del Contrato de Obra Civil del 30 de julio de 2013 entre GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. y PERFOTEC S.A.S. En la demanda de reconvención presentada por GAIA CONSULTORES AMBIENTALES contra PERFOTEC, se hallan las siguientes pretensiones: CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --25/64-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERFOTEC S.A.S. contra GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL "7.- Que se declare la existencia de un acuerdo de voluntades verbal entre PERFOTEC S.A.S. y GAIA CONSULTORES AMBIENTALES para la asesoría en la preparación de la oferta presentada por la sociedad demandada en la Invitación a Licitar No. NPCL-DRI-02-2013, adelantada por la firma NEXEN PETROLEUM COLOMBIA LIMITED. 8.- Que, en consecuencia, se condene a PERFOTEC S.A.S. al pago de la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6'170.000 m/cte.), a favor de GAIA CONSULTORES AMBIENTALES, por concepto de honorarios y tiquetes aéreos debidos en virtud de la asesoría en la preparación de la oferta presentada por la sociedad demandada en la Invitación a Licitar No. NPCL-DRI-02-2013, adelantada por la firma NEXEN PETROLEUM COLOMBIA LIMITED. 9.- Que se condene a PERFOTEC S.A.S. al pago de la suma de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL PESOS ($10'960.000 m/cte.), a favor de GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S., correspondientes a gastos adicionales en que incurrió GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. para la ejecución del Contrato de Obra Civil de 30 de julio de 2013 y que no fueron pagados oportunamente por PERFOTEC S.A.S. 10.- Que se condene a PERFOTEC S.A.S. al pago de la correspondiente Indemnización moratoria por el no pago de las sumas enunciadas en las Pretensiones 8a y 9a, a una y media veces el interés bancario corriente según las tasas definidas para el efecto por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, desde la presentación de esta demanda de reconvención hasta el día en que quede ejecutoriado el correspondiente laudo arbitral." En relación con las mismas, PERFOTEC, desde la contestación de la demanda de reconvención, ha planteado al Tribunal de arbitramento la necesidad de declararse carente de competencia, como en efecto lo hará después de haberse recaudado las pruebas en relación con este asunto en particular, porque, señaló PERFOTEC, la cláusula compromisoria incluida en el Contrato de Obra Civil del 30 de julio de 2013 no tiene relación alguna con las pretensiones que se acaban de transcribir.
En efecto, por una parte, la cláusula compromisoria contenida en el Contrato de Obra Civil del 30 de julio de 2013 es muy precisa y no se extiende a ningún otro contrato como el referido por GAIA CONSULTO RES AMBIENTALES para la asesoría en la preparación de la oferta de PERFOTEC en la licitación NPCL-DRI- 02-2013. Por otra parte, basta resaltar que GAIA CONSULTORES AMBIENTALES plantea en las pretensiones transcritas y en los hechos relacionados con estas que CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACÓN CÁMARA DE COMERCO DE BOGOTÁ --26/64-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERFOTEC S.A.S. contra GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL se trató de un "acuerdo de voluntades verbal", sin que se encuentre en el expediente prueba alguna del documento en que se evidencie otra cláusula compromisoria o compromiso que le permita al presente Tribunal ocuparse de tales diferencias.
La jurisprudencia ha dicho, en relación con el arbitramento: "Sus características básicas han sido ampliamente examinadas en la doctrina constitucional, en los términos que se sintetizan a continuación: (i) Es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, por medio del cual, las partes invisten a los particulares de la función de administrar justicia. (ii) Se rige por el principio de voluntariedad o libre habilitación. El artículo 116 de la Constitución Política define el arbitramento con base en el acuerdo de las partes, que proporciona su punto de partida y la habilitación para que los árbitros puedan impartir justicia en relación con un litigio concreto.
En tal medida, la autoridad de los árbitros se funda en la existencia de un acuerdo de voluntades previo y libre entre las partes enfrentadas, en el sentido de sustraer la resolución de sus disputas del sistema estatal de administración de justicia y atribuirla a particulares. En otras palabras, el sustento de la justicia arbitral es el reconocimiento constitucional expreso de la decisión libre y voluntaria de las partes contratantes de no acudir al sistema estatal de administración de justicia sino al arbitraje para la decisión de sus disputas, la habilitación voluntaria de los árbitros es, por lo tanto, un requisito constitucional imperativo que determina la procedencia de este mecanismo de resolución de controversias.
( ). La voluntad de las partes se manifiesta en diferentes aspectos del sistema arbitral. Por medio de su acuerdo, deciden libremente que no acudirán a la justicia del Estado para resolver sus diferendos, establecen cuáles controversias someterán al arbitraje, determinan las características del tribunal, designan los árbitros e incluso fijan el procedimiento arbitral a seguir dentro del marco general trazado por la ley.
La voluntad de las partes es, así, un elemento medular del sistema de arbitramento diseñado en nuestro ordenamiento jurídico, y se proyecta en la estabilidad de la decisión que adoptará el tribunal arbitral. Más aún, como consecuencia del acuerdo de voluntades reflejado en el pacto arbitral, las partes aceptan por anticipado que se sujetarán a lo decidido por el tribunal de arbitramento.
( iii) Es un mecanismo de carácter temporal, porque su existencia se da solamente para la resolución del caso específico sometido a consideración de los árbitros. En palabras de la Corte, "no es concebible que el ejercicio de la jurisdicción, como función estatal, se desplace de manera permanente y general a los árbitros y conciliadores".
(iv) Es excepcional, pues "existen bienes jurídicos cuya disposición no puede dejarse al arbitrio de un particular, así CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --27/64-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERFOTEC S.A.S. contra GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL haya sido voluntariamente designado por las partes enfrentadas".
( ). (v) Es una institución de orden procesal, lo cual significa que el arbitramento "garantiza los derechos de las partes enfrentadas disponiendo de una serie de etapas y oportunidades para la discusión de los argumentos, la valoración de las pruebas aportadas y, aún, la propia revisión de los pronunciamientos hechos por los árbitros".
En este orden de ideas, son inmanentes a la figura del arbitramento, las siguientes características: (i) la voluntariedad; (ii) la temporalidad; (iii) la excepcionalidad; (iv) fungir como un mecanismo alternativo de solución de controversias; y ser (v) una institución de orden procesal" 60. Así las cosas, se reitera que concluida plenamente la instrucción del proceso, no hubo prueba alguna, ni esfuerzo argumentativo de la parte interesada en esta extensión del pacto arbitral, que permita establecer la existencia de un pacto arbitral ( en cualquiera de sus modalidades - clausula compromisoria - compromiso-) respecto de los hechos alegados como anteriores y/o adicionales al contrato de 30 de julio de 2014 nominado por las partes como "CONTRATO DE OBRA CIVIL PARA LA ELABORACIÓN DE 2 PLANES DE MANEJO AMBIENTAL DE LOS POZOS DE EXPLORACIÓN ESTRATIGRÁFICA GAMA 1 Y GAMA 2 ".
En conclusión, el presente Tribunal de arbitramento carece de la autoridad para referirse a las diferencias surgidas del supuesto acuerdo de prestación de servicios para que GAIA CONSULTORES AMBIENTALES asesorara a PERFOTEC en el proceso licitatorio antes referido, por cuanto no existe en este proceso prueba de la existencia de un acuerdo de voluntades previo y libre entre las partes enfrentadas para encargar a este Tribunal la resolución de tales disputas.
Consecuencia de lo anterior, el Tribunal habrá de referirse desde ahora a los efectos derivados de tal determinación en relación con los gastos causados por el dictamen pericial solicitado por GAIA CONSULTO RES AMBIENTALES. Establece el artículo 226 del C.G.P. que "La prueba pericial es procedente para verificar los hechos que interesen al proceso y requieren especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos." (Subrayado ajeno al original).
En ese sentido, teniendo en consideración los artículos 363, 364 y 365 del C.G.P., el Tribunal resalta que la prueba pericial solicitada por GAIA CONSULTORES AMBIENTALES tenía como fin probar los perjuicios causados por el presunto acuerdo que se celebró de manera verbal entre PERFOTEC y GAIA, razón por la cual no puede ser estudiada ni valorada por este Tribunal, por cuanto resolver algún asunto o distribuir costos y gastos en que incurrió alguna de las partes para probar hechos que no interesan al proceso, por no encontrarse establecidos como derechos disponibles discutibles dentro de la cláusula compromisoria que da competencia al Tribunal, sería trasgredir el principio de voluntariedad y 6° Corte Constitucional.
Sentencia C-170/14. M. P. Alberto Rojas. Expediente D- 9777. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --28/64-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERFOTEC S.A.S. contra GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL pronunciarse sobre hechos y pretensiones que desbordan la competencia del mismo. Así las cosas, no puede darse aplicación a la distribución de costas y gastos del proceso para este punto en particular, en ese orden, tal y como se contemplará en la parte de estudio de las costas y consecuente resolutiva del laudo, los gastos y costos derivados del peritazgo presentado por el Señor LUIS FERNANDO NARANJO RODRÍGUEZ el 19 de Enero de 2016, o cualquier otro que resulte directamente relacionado con los hechos que no son objeto de estudio por parte de este Tribunal, deberán ser asumidos en su integridad por la parte que los solicitó, en este caso en particular por GAIA CONSULTO RES AMBIENTALES. 2.
Presentación del tema de estudio. El contrato constituye la herramienta jurídica que por excelencia permite el desarrollo y colaboración de los sujetos de derecho que interactúan de manera permanente en sociedad; el sistema socio político consagra y garantiza la libertad individual y su correlativa responsabilidad 61, permitiendo a los asociados crear derecho a partir del acuerdo de voluntades, acuerdo que por ministerio de la misma ley se erige como ley obligatoria para las partes62.
No obstante, la prerrogativa que legalmente tienen los particulares como creadores de derecho, se enmarca dentro de un sistema ético - jurídico - político que entendido de manera contemporánea define el orden público, la moral y las buenas costumbres de manera dinámica en relación íntima con los derechos y deberes de los asociados63. La responsabilidad contractual surge como "consecuencia del incumplimiento de un deber jurídico singular y concreto, emergente de una relación jurídica determinada "64; con fundamento en esta responsabilidad es que las partes quedan legalmente obligadas, conforme las reglas del derecho común contenidas en el Título 12 del libro IV del Código Civil, en donde se consagra el "efecto de las obligaciones", compendio de regulaciones que apoyan al juez al momento de valorar un contrato para que, dentro de su discreta autonomía haga un cuidadoso análisis del contenido del contrato y los límites o alcance de las disposiciones creadas por las partes frente a un marco de normas supletivas y complementarias de la propia voluntad de las partes con un claro y único objeto y es dar unidad al sistema de derecho privado imperante en el estado social de derecho.
Dentro de las diferentes especies contractuales particular relevancia tienen los contratos bilaterales, esto es sinalagmáticos, en los cuales se establecen unos 61 Artículos 6°, 13 y 58 de la Constitución Política de Colombia. 62 Artículos 1602 Código Civil y 864 Código de Comercio. 63 Sentencias C - 934 de 2013 y C- 186 de 2011 Corte Constitucional 64 SANTOS BALLESTEROS, Jorge.
INSTITUCIONES DE RESPONSABILIDAD CIVIL. PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA SERIE PROFESORES 21 Tomo 2 Página 183. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --29/64-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERFOTEC S.A.S. contra GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL deberes acordados por las partes entre si y otros que pese a no estar consignados en el texto literal de los contratos se entienden incorporados en ellos, como parte no solo del sentido bilateral del contrato sino del deber de buena fe previsto por la ley sustantiva 65 como elemento integrador del contrato, que se ·reitera, es particularmente relevante en los contratos bilaterales. 3.
El contrato y el conflicto materia de estudio por parte del Tribunal. 3.1. El contrato y sus circunstancias relevantes. No discuten las partes la existencia, autoría e integridad de un documento aportado al proceso denominado por las partes como "CONTRATO DE OBRA CIVIL PARA LA ELABORACIÓN DE 2 PLANES DE MANEJO AMBIENTAL DE LOS POZOS DE EXPLORACIÓN ESTRATIGRÁFICA GAMA 1 Y GAMA 2 ".
El texto de dicho contrato se puede resumir así: 3.1.1. El objeto del contrato es la elaboración de dos PMA (Planes de Manejo Ambiental) así como el diseño y desarrollo de los programas correspondientes, referidos a una Zona Específica de exploración petrolera, con la determinación expresa de un equipo de profesionales. 3.1.2. En una segunda cláusula se fija un plazo, definido así: "El término de ejecución de este CONTRA TO DE OBRA es de treinta y tres (33) días calendario contados a partir de la fecha de firma del presente contrato y de recibido el anticipo, el cual deberá ejecutarse de acuerdo a lo señalado en el cronograma presentado en la propuesta técnica y económica, pero podrá prorrogarse mediante solicitud escrita, entregada con quince ( 15) días calendario de anticipación a la fecha de su terminación".
Como se verá adelante, centro de debate entre las partes y por consiguiente problema jurídico surge de la forma de entender el plazo, y de si existió o no una prórroga, o de si este plazo se incumplió o no, lo cual será motivo de análisis detallado más adelante en esta providencia. 3.1.3. Las cláusulas tercera y cuarta, determinan el valor total del contrato y su forma de pago.· 3.1.4.
La cláusula quinta, establece un derecho de retención a favor del contratante que permite descontar al contratista un 1 o/o del valor del contrato por cada día de retardo en la entrega, respecto de los saldos por pagar al finalizar el contrato; esta 65 Artículo 1603 Código Civil y 871 Código de Comercio. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --30/64-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERFOTEC S.A.S. contra GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL sanción es adicional a la determinada como cláusula penal, en la cláusula séptima, por un valor del 1 Oo/o del valor del contrato. 3.1.5.
En la cláusula sexta, el contratista declara conocer el contrato existente entre PERFOTEC y NEXEN, siendo este último el destinatario de lo contratado, para efectos de tener en cuenta el manual de políticas HSQE. 3.1.6. En la cláusula octava el contratante se reserva el derecho de terminar unilateralmente el contrato sin lugar a indemnización alguna para el contratista, en los eventos de incumplimiento del contratista, por liquidación o quiebra del contratista o, en cualquier momento a juicio del contratante. 3.1.7.
En la cláusula novena las partes declaran sus domicilios y datos de contacto para efectos contractuales. 3.1.8. En la cláusula décima se pacta compromiso, que es el pacto arbitral que ha dado origen al presente trámite. 3.1.9. Las partes, expresamente, señalan como fecha del contrato el 30 de Julio de 2013. 3.1.10. La oferta presentada por GAIA 66, esta descrita como una propuesta técnica y económica que hace parte integral del contrato, ofrece un servicio en aspectos FlYicos, Bióticos, Socio Ecpnómicos, en los que de manera genérica se hace una descripción del resultado del producto ofrecido, estableciendo un cronograma de desarrollo y unos plazos propios de la oferta (30 y 45 días). 3.1.11.
Para las dos partes del contrato era expreso que el final destinatario de los PMA era NEXEN PETROLEUM COMPANY, quien.es tercero al mismo contr~to, pero es· un actor fundamental para entender el cómo se desarrolló el contrato con posterioridad a su firma. 3.1.12. Así las cosas, para GAIA era inexcusable cumplir con las condiciones establecidas en el contrato, en consideración a las obligaciones de resultado o, en su defecto, debía demostrar. una causal eximente de responsabilidad para la ejecución del contrato (fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero, la intervención de un tercero, culpa del CONTRATANTE) 3.2.
El conflicto entre las partes; el problema jurídico. El conflicto que ha dado lugar al presente juicio arbitral se puede sintetizar así: 3.2.1. PERFOTEC basada en el contrato, demanda a GAIA, buscando que se declare que los descuentos aplicados fueron legales, que GAIA incumplió el 66 Folios 11 y ss del Cuaderno de Pruebas No.
1. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --31/64-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERFOTEC S.A.S. contra GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL contrato y que debe ser condenada a pagar la cláusula penal acordada más los perjuicios irrogados a PERFOTEC; afirma PERFOTEC que GAIA no cumplió con los plazos estipulados y que las razones aducidas para la demora no constituyen ni caso fortuito ni fuerza mayor que le eximan de su responsabilidad. 3.2.2.
GAIA manifiesta haber cumplido el contrato, y demanda a PERFOTEC buscando su condena por el pago del saldo, a su juicio los descuentos aplicados son ilegales, ya que, no obstante, se entregaron los PMA de GAMA 1 Y GAMA 2, hasta el 13 de noviembre de 201367, la demora en la entrega no es imputable a GAIA, y por ende le asiste el derecho a recibir el saldo debido, la cláusula penal y los perjuicios debidos, aún los gastos incurridos antes de la firma del contrato y otros adicionales causados dentro de la propia ejecución del contrato.. 3.2.3.
En general, las partes no discuten los hechos alegados (firma y contenido del contrato, pago del anticipo, entrega de los PMA, reuniones entre las partes, etc.), sino el alcance de estos frente al derecho. 3.2.4. El problema jurídico en síntesis se puede sintetizar en las siguientes preguntas: •¿Cómo fueron los riesgos asumidos por las partes al momento de firmar el contrato? ¿cambiaron estos riesgos durante la ejecución del contrato? •¿Tiene derecho el acreedor a exigir de su deudor el plazo pactado? • ¿El deber de información se extingue en el momento mismo de celebrar el contrato y una vez cada parte ha asumido sus propios riesgos contractuales? • ¿Es el plazo susceptible de interpretación? ¿puede ser interpretado en conjunto con las otras cláusulas y la naturaleza del contrato? • ¿Existe legalmente forma en que el deudor se exima de su responsabilidad y se tome en acreedor pese a entregar la prestación debida de forma tardía a su original contratante - acreedor? 4.
Las tachas a los testigos. Respecto de las tachas formuladas por las partes, previo al estudio de las pruebas, el Tribunal se referirá expresamente a estas. La parte convocante tachó a los testigos DA VID MOSCOSO (parte de la organización de GAIA) y a TATIANA SABOGAL RICO, quien aparte de ser parte del equipo de trabajo GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. es suplente del gerente y es hermana de ASTRID SABOGAL, gerente de dicha sociedad, hecho verificado tanto en los certificados de existencia y representación como en la declaración de la testigo 68. 67 Así lo confiesa la demanda de reconvención de GAIA en su hecho 44. 68 SRA. SABOGAL: Sí claro, el representante legal de Gaia es mi hennana.
( declaración de LizetteTatiana Sabogal Rico en folio 21 del Cuaderno de Pruebas No.3). CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --32/64-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERFOTEC S.A.S. contra GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL La parte convocada tachó a la testigo GLORA CHA V ARRIA contadora de PERFOTEC y al señor OSCAR AUGUSTO MUÑOZ HENAO, gerente de Geocol, aparente competencia de GAIA En términos generales ha de decirse que la versión que rinden los testigos sobre el cual recae algún viso de sospecha, no tiene por qué desecharse de entrada, sino que se le impone al juzgador un mayor cuidado en su valoración, para precisar su causa y el valor del testimonio.
En este sentido la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de 12 de febrero de 1980, con ponencia del Dr. José María Esguerra Samper, expresó: "Si existen o no esos motivos de sospecha es cosa que debe indagar el juez a través del interrogatorio que debe formularse de conformidad con la primera parte del artículo 228-1 ibídem, pues de haberlos, lo probable, lo que suele ocurrir, es que el testigo falta a la verdad movido por los sentimientos que menciona la disposición arriba transcrita (C. de P.C., art. 217).
La ley no impide que se reciba la declaración de un testigo sospechoso, pero la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquél por el que deben pasar las declaraciones de personas libres de sospecha. Cuando existe un motivo de sospecha respecto del testigo, se pone en duda, que esté diciendo la verdad al declarar; se desconfia de su relato o de que sus respuestas corresponden a la realidad de lo que ocurrió; se supone que en él pesa más su propio interés en determinado sentido que prestar su colaboración a la justicia para esclarecer los hechos debatidos.
El valor probatorio de toda declaración de un testigo sospechoso de antemano se halla contrarrestado por la suposición de que sus afirmaciones sean no verídicas y por consiguiente, por sí solas, jamás pueden producir certeza en el juez. Uno·de los motivos de sospecha más comunes es el parentesco que exista entre el testigo y una de las partes, porque ese vínculo familiar presupone afecto, como generalmente ocurre, y el afecto puede llevar a que el testigo mienta al rendir su declaración en su afán de favorecer a su pariente".
Ha señalado también la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia del 21 de abril de 1994: CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --33/64-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERFOTEC S.A.S. contra GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL "Es necesario también advertir que si el Juez debe exigirle al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con la explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos y de la forma como los conoció (art. 220-3 C. de P.C.), esa condición del testimonio puede aparecer de la forma como el testigo conoció las partes o a una de ellas, o de sus relaciones con ellas, como por trabajar varios años y conocer por tanto la vida de la parte, o por sus relaciones de amistad o de parentesco, de modo que del contexto de la versión hállase la razón del dicho del testigo y la explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar ".
Es evidente que los testigos tachados no han ocultado su condición de parentesco (SABOGAL RICO) o su vinculación con alguna de las partes (GLORIA CHA V ARRIAGA Y DA VID MOSCOSO). Sin embargo, también es cierto que los testigos tuvieron una participación relevante en la relación negocial, que les permitió tener una apreciación directa y clara de los hechos y exponerlos ante el Tribunal, como en efecto lo hicieron.
Encuentra el Tribunal que si bien es cierto que el parentesco con uno de los demandantes o la condición de acreedor (David Moscoso) podría llegar a afectar su imparcialidad, la verdad es que el Tribunal, al hacer la valoración de los testimonios frente a las demás pruebas del proceso, no encontró elementos que le permitieran desechar de plano las pruebas practicadas o llegar a establecer que se faltó a la verdad en alguno de estos testimonios, dado que todos relataron su experiencia, no exenta de valoraciones y opiniones lo cual reitera el hecho de que cada ser humano percibe la realidad desde su propio yo, sin que en dicha subjetividad haya desprecio u ocultamiento de la verdad en abuso de parcialidad o afecto 69, factores y distorsiones que en todo caso se revelarían al juez, obligándole escuchar y valorar con cautela cada versión que en conjunto con otros relatos permitirá construir una versión confiable de los hechos ocurridos relacionados con el proceso.
Por tal razón y en aplicación de las consideraciones y argumentos de la jurisprudencia en casos semejantes, y de la normativa vigente en materia de imparcialidad del testigo ( artículo 211 Código General del Proceso) el Tribunal toma nota expresa de las tachas formuladas para su análisis en conjunto con todo el acervo probatorio. 69 CARL SAGAN decía que cuando pedimos a un testigo que declare bajo juramento "decir la verdad, toda la verdad y solamente la verdad" se le está pidiendo un imposible.
A lo sumo podría pedírsele que diga su verdad, toda su verdad y so lamente su verdad. Y es que la percepción, los juicios y los recuerdos están modelados por nuestras creencias, prejuicios, expectativas, intereses, emociones y deseos. Debido a tantos factores de distorsión, los recuerdos se van deformando y ajustando con docilidad y exactitud a nuestro mundo interior.
Mediante mutaciones graduales, nuestras memorias cambian, los recuerdos, a la vez que se desvanecen, evolucionan con nosotros Horno Sapiens; Antonio Vélez Montoya, pág. 187, Villegas Editores 2006. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --34/64-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERFOTEC S.A.S. contra GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL 5.
Análisis jurídico y probatorio del caso. 5.1. Entrando en el estudio del caso, primer término, de la lectura literal del contrato se entiende que GAIA asumió unas obligaciones para con PERFOTEC ( elaborar y entregar los PMA), con pleno conocimiento de que existía un tercero al contrato (NEXEN) que era el destinatario último de loa PMA.
Ha afirmado PERFOTEC, y reiterado en sus alegatos de conclusión, que su único riesgo, obligación y deber era pagar el valor del contrato; sin embargo, los hechos probados han demostrado que por la naturaleza de la prestación ( elaboración de PMA) y la presencia de NEXEN, las obligaciones de PERFOTEC iban mucho más allá del simple pago de un precio, asumiendo en muchos momentos, tal como lo reconocieron los testigos que adelante se analizan en detalle, una labor de gestión de información entre NEXEN y GAIA.
Según lo reconoce la legislación civil, "conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras." (Artículo 1618 Código Civil), norma legal que sin duda busca dar valor más a los hechos que a los dichos, protegiendo a los asociados entre sí de conductas contradictorias o falaces, haciendo prevalecer la realidad y confianza creada y corroborada sobre los textos y rituales, en términos de la Jurisprudencia: "Desde antiguo, la jurisprudencia y la doctrina han señalado que este principio es el fundamental dentro de la labor interpretativa, al lado del cual los demás criterios y reglas establecidos en el Código Civil toman un carácter subsidiario, instrumental o de apoyo, en la labor de fijación del contenido contractual.
Se ha indicado, igualmente, como ya se anotó, que la búsqueda de la común intención de los contratantes no está condicionada a que la manifestación sea oscura o ambigua, toda vez que la · citada labor será igualmente indispensable si, a pesar de la claridad en la expresión literal de las estipulaciones, existe una voluntad común diferente y esta es conocida.
Ahora bien, 'cuando el pensamiento y el querer de quienes concertaron un pacto jurídico quedan escritos en cláusulas claras, precisas y sin asomo de ambigüedad, tiene que presumirse que estas estipulaciones así concebidas son el fiel reflejo de la voluntad interna de aquellos y que, por lo mismo, se toma inocuo cualquier intento de interpretación (Cas.
Civ. 5 de julio de 1983, Pág. 14, reiterada en Cas. Civ. de 1 º de agosto de 2002. Expediente No. 6907). Es, en todo caso, necesario que la claridad en el sentido de las expresiones utilizadas surja del examen que el intérprete realice de su utilización en el contexto en el que las partes han contratado, pues, además de auscultarse el sentido natural y obvio de las palabras, menester será, en algunas ocasiones, acudir a las diversas acepciones que las mismas tengan, o al significado técnico que en tal contexto se les CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --35/64-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERFOTEC S.A.S. contra GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL asigne, o, incluso, al sentido que los contratantes les hayan dado en otras oportunidades " 70 En el análisis que sigue, el Tribunal estudia cómo se ejecutó el contrato y cuáles fueron las conductas de las partes, para posteriormente resolver las súplicas de las demandas principal y de reconvención. 5.2.
El plazo acordado entre PERFOTEC Y GAIA. Es claro y no deja lugar a duda por parte del Tribunal que las partes fijaron 33 días como plazo último para las entregas de los PMA. Pero en el cumplimiento de este plazo PERFOTEC tenía deberes mínimos para con GAIA, que se analizar como sigue: 5.2.1. Analizadas las pruebas, para el Tribunal, la prestación de PERFOTEC respecto contrato fue mucho más allá de lo declarado en el contrato respecto del precio; la relación contractual requería que PERFOTEC suministrara de forma permanente información para lograr el objetivo común esperado que eran los PMA de GAMA 1 y 2, conforme las exigencias y estándares de NEXEN.
Obra al expediente una cadena incompleta de correos electrónicos 71, que datan de antes de la firma del contrato y se extienden hasta el 5 de noviembre de 2013 en donde se destaca un correo fechado 26 de agosto de 2013 a las 18.06.09 remitido por descobar@perfotec.com.co (PERFOTEC) a Astrid Sabogal (GAIA) que al texto expresa: "Buenas tardes, Astrid: excelente trabajo ya entendí cuál es el error, amor ese layout fue modifica (sic); te voy a enviar los layout definitivos y trabaja con estas coordenadas de los dos pozos: Gamal..
(hay unas cifras) Gama2.. (hay unas cifras) Felicitaciones tienen todo casi listo."72 Esto encuentra respaldo en afirmaciones de la representante legal de GAIA, Sra. ASTRID SABOGAL, quien en la audiencia del 9 de diciembre de 2015, afirmó: DR. SANMARTÍN: ¿Este es el cambio al que usted se refería, un cambio ya teniendo el informe preliminar listo y todo les entregan otras coordenadas? SRA. SABOGAL: Correcto, ese es el cambio, nosotros trabajamos desde el scouting hasta el 26 de agosto con las coordenadas preliminares y el 26 de agosto ellos cambiaron las coordenadas. 7° CSJ SCC de 19 de diciembre de 2008, Rad. 2000-00075-01. 71 Folios 265 a 269 Cuaderno de Pruebas No. 1. 72 Folio 266 Cuaderno de Pruebas No.
1. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --36/64-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERFOTEC S.A.S. contra GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL Independiente del sentido de este correo en la cadena, lo que deja claro esta prueba, que no fue tachada por PERFOTEC, es que el suministro de información era necesario, aún después de la firma del contrato, y que, para finales de agosto, había información esencial con la que GAIA no contaba para perfeccionar su misión contractual. 5.2.2.
Adicionalmente, la propia PERFOTEC propició, permitió y empoderó a los funcionarios de NEXEN para que estuvieran en contacto permanente con GAIA, creando una situación de confianza que estableció el modus en que se desarrolló el contrato; al respecto WILHEM DIAZ de PERFOTEC, declaró ante el Tribunal: DR. ROIS: ¿En esas reuniones periódicas a las que hace referencia usted se tenía lugar los requerimientos de información por parte de Gaia a Perfotec, había requerimientos reclamaciones se le urgía a Perfotec la entrega de esa información o cómo era esa relación de compartir información, de solicitar información con los que daban esas reuniones si se pedía la información? SR. DÍAZ: Digamos que se manejaba mucho vía telefónica y por supuesto también en reuniones, no recuerdo haber dejado actas entre Perfotec y Gaia, no recuerdo porque realmente como casi todo está direccionado por Nexen, incluso a las mismas reuniones de Nexen asistían, en la fase de preparación del plan de manejo ambiental y social asistía personal de Gaia, ahí sí cada vez que se hacía una reunión se levantaban actas, ahí se veía como tal el manejo contractual, pero realmente no recuerdo que hubiéramos firmado actas de seguimiento, muy posiblemente sí pueden haber correos como haciendo recordéis, no olvidar enviar la Layout o el diagrama para incluirlo en el PMA, es vital ya para el capítulo en el que vamos, muy seguramente sí porque fue muy telefónico y a través de correos electrónicos y reuniones obviamente donde nos poníamos las pilas entre las partes para poder cumplir, pero así era 73.
(Subrayado fuera del texto). Esto fue corroborado por la representante legal de GAIA, quien en audiencia celebrada el 9 de diciembre de 2015, afirmó: DR. SANMARTÍN: Por favor ilústrenos sobre las reuniones de trabajo Perfotec - GAIA, y posteriormente estas reuniones de GAIA con Nexen, cómo se manejaba, cómo se hacía ese seguimiento a la evolución del contrato o a las entregas, a los pendientes de las reuniones Perfotec - GAIA? 73 Declaración testimonial de Wilhem Diaz, de 1 de diciembre de 2015, folio 55 del Cuaderno de Pruebas No.
3. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --37/64-- llillH1l1llllll 1111111 1l1lll1l11IIM1l1lliil1l1IIHl1lllllil~ll··-·IIIIIIIHllilllil~lllllllmlil1ilill,l,111,11il,llll1••.,_ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERFOTEC S.A.S. contra GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL SRA. SABOGAL: Correcto, los sitios de reunión eran en Perfotec, en la sala de juntas de Perfotec, participaban por ejemplo esa ingeniera Oiga, el ingeniero Daniel Escobar, Wilgen Días, Luis Femando Hoyos, de GAIA participaba yo, estaba de parte de GAIA, ahí nos reuníamos y decíamos falta este tema, cómo van a ser los diseños de obras, participamos de cómo se iba a manejar el contrato.
También nos preparábamos para su llegar a las reuniones de Nexen y sustentarlas, porque las reuniones de Nexen eran bastantes exigentes y era un equipo voluminoso, era una sala de juntas, era una sustentación de tesis, era un equipo bastante grande de muchos profesionales haciendo varias preguntas en cuanto a cómo se iba a manejar el contrato, con Nexen sí se llenaban actas, con Perfotec jamás llenamos actas de reunión, veíamos allí cuáles eran las falencias y todo eso.
DR. SANMARTÍN: ¿En relación con esas falencias, con esos retrasos, cómo eran los reclamos? SRA. SABOGAL: El equipo que les comentaba interno de Perfotec era un equipo que jamás hizo reclamos, al contrario nos felicitaban, era un trabajo interno con Perfotec, un trabajo agradable, un trabajo sin dificultades, es decir y el tema de los retrasos eran completamente concertados, en algún momento se le decía al ingeniero Wilgen ingeniero hay, cuando se pasó lo de arqueología que fue como un imprevisto.
Le dije ingeniero Wilgen va a pasar esto, eso va a requerir unos 20 días adicionales, la respuesta de él fue tranquila nos conviene que nos demoremos un poco más, eso es bueno para el PMA Gama 1, porque tenemos el taladro retrasado en Medellín unos días, no se ha terminado esa obra, tranquila Astrid, no se preocupe todo va muy bien, inclusive tenemos correos de felicitaciones, y hasta en algún momento el ingeniero Wilgen Díaz me comentó que estaban interesados en adquirir acciones de GAIA; es decir que en algún momento el trabajo con GAIA fue agradable, concertado, y muy amable, hubo un trato muy amable.
Llama la atención que pese a no ser los PMA obligatorios, era la propia NEXEN la que como destinataria del producto de GAIA, era extremadamente exigente en los detalles del producto a ser entregado y estuvo presente a lo largo del desarrollo y ejecución del contrato; al respecto la testigo Y ANETH MANTILLA PÉREZ, funcionaria de NEXEN, ilustró al Tribunal respecto del desarrollo de este tipo de contratos: CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --38/64-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERFOTEC S.A~s. contra GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.s.· LAUDO ARBITRAL DR. SANMARTÍN: ¿Los planes de manejo ambiental, ordinariamente cómo se llevan a cabo, hay reuniones, y en este caso concreto usted sabe o le consta de reuniones en donde hayan participado personas de Perfotec, personas de GAIA y personas de Nexen? SRA. MANTILLA: Sí. DR. SANMARTÍN: ¿Cuéntenos el detalle de eso? SRA. MANTILLA: Para nosotros dentro de nuestra responsabilidad o mi responsabilidad es establecer, la Compañía contratante cumpla con todos los requerimientos ambientales de seguridad de la parte social para la ejecución de una actividad, dentro de los términos de referencia siempre que vamos a contratar una Compañía para nosotros las políticas de HSE son fundamentales por todas políticas corporativas que tenemos como compañía y que tenemos que cumplir en Colombia.
Siempre establecemos en esos términos de referencias y establecimos para estos tipos de contratos, que como yo lo decía no requieren licencia ambiental, pero que para nosotros sí era importante establecer unas medidas mínimas de manejo ambiental en la ejecución de este proyecto, por eso lo incluimos ahí y los términos de referencia se basaron en los planes de manejo se basaron en los términos de referencia que la legislación establece.
Perfotec al inicio, cuando iniciamos este proyecto tuvimos en nuestra oficina una reunión en donde Perfotec como líder del contrato iba con sus asesores que en este caso era GAIA para esta actividad específica de los planes de manejo ambiental. La interacción NEXEN - PERFOTEC - GAIA, queda también reiterada en el testimonio de WILHEN DIAZ, testigo ya rememorado quien para la época de los hechos era parte del equipo de PERFOTEC quien tenía permanente contacto con GAIA, quien expresó al Tribunal: SR. DÍAZ: Básicamente Nexen siempre monitoreó a Perfotec muy de cerca porque realmente fue un cliente que era muy exigente, cuando se generaban atrasos por supuesto que la posición mía de director de proyectos era tranquilizar al cliente que eran Nexen y decirle, nosotros vamos a trabajar de la mano de nuestro equipo de trabajo como lo es Gaia y el nuestro interno por que como le digo el PMA no lo construía solamente Gaia, lo construía también con la interacción del personal de Perfotec asignado a ese proyecto. tanto en campo como en la parte administrativa. cuando habían retrasos hacíamos unas reuniones internas en las cuales nos colocábamos obviamente tareas de tal manera de agilizar tanto el trabajo que ellos estaban haciendo como el trabajo que nosotros deberíamos coaccionado o ayudado con ellos para poder llegar al fin puntual de tener el PMA.
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --39/64-- --------------I-IIHllllllllllllllllllllllll ____ ll1llim TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERFOTEC S.A.S. contra GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL Sin embargo, también lo que quiero comentar en esta conciliación, creo que es conciliación, es que Nexen, así como les menciono que fue muy exigente, también pienso que fue muy aportante a los atrasos que hubo en la misma presentación de los planes de manejo ambientales definitivos, porque tenían un grupo muy grande asignado a esto que como les menciono es un tema que dentro de la perforación petrolera es algo muy pequeño realmente, hacer una perforación de un pozo estratigráfico todo es a mínima escala, en una localización petrolera convencional una misma localización es muy grande, aquí todo era muy pequeñito, todo era muy sencillo realmente, pozos a poca profundidad, recuerdo que muchas veces llegamos a tener también con Nexen o yo en lo personal, encuentros, roses, fricciones con el representante de ellos y con los demás porque por ejemplo nos hacían cambiar cosas que realmente eran más de forma que de fondo·, por decir algo, una palabra con un sinónimo, un verbo, pero con otro verbo, remplazarlo.
Realmente eso también hacia que se fuera para otra semana a revisión y ellos como se hacían los cambios otra semana para que tuvieran las conclusiones de cómo estaba el plan de manejo ambiental, entonces yo sí podría argumentar como director de proyectos que Nexen aportó muchísimo sí, claro, ellos·. al final querían que su plan de manejo ambiental quedara supremamente bonito porque era más bonito que bueno, para presentárselo a la Corporación Autónoma Regional de la que corresponde a la zona de Gama Cundinamarca, ellos claro, firma internacional tenían que quedar muy bien.
Y o pienso que nosotros estuvimos listos con el grupo de Gaia mucho tiempo atrás antes de que nos dieran el visto bueno y definitivo, pero empezaron con toda esa cantidad de cositas que realmente no le iban a aportar valor, sino realmente como les digo era un tema más de forma, eso nos atrasaba mucho, tanto que empezó a generar molestias en el grupo porque obviamente tanto personal de nosotros como personal de Gaia teníamos que manifestar: oiga que pereza ir a esas reuniones y tener que someternos que nos estén revisando un tema donde lo estamos elaborando profesionales para que vengan y nos critiquen una palabra; realmente yo también pienso que eso aportó muchísimo, más allá incluso de la interacción que tuvimos con el grupo como Gaia porque puedo decir que fue muy buena. 74 (Subrayado fuera del texto) 74 Declaración de Wilhem Díaz de 1 de diciembre de 2015, folio 56 del Cuaderno de Pruebas No.3.
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --40/64-- ________________ 1 _____ 1111,11,1, TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERFOTEC S.A.S. contra GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL Se destaca en este relato de WILHEM DIAZ, el detalle y precisión del mismo que ofrece la mayor credibilidad para el Tribunal, como se reconoce, que lejos de ser un actor meramente financiero, PERFOTEC trabajaba hombro a hombro con GAIA, reconociendo expresamente su coautoría en los PMA: Confirma esta complejidad del objeto mismo del contrato la declaración del testigo técnico OSCAR AUGUSTO MUÑOZ HENAO quien manifestó ser gerente de la empresa GEOCOL con larga experiencia en desarrollo de PMA, al ser interrogado sobre los factores de tiempos y posibles eventualidades de un PMA, manifiesta: DR. PABÓN: Teniendo en cuenta el conjunto de respuestas que nos ha dado en su declaración en cuanto a los tiempos que· se suele demorar más el manejo de esos imprevistos, le solicitaría que nos sirva precisar en un caso con un regular número de imprevistos, ¿cuánto se puede estar demorando el desarrollo normal de un plan de manejo ambiental? SR. MUÑOZ: Muy dificil, es que cuando uno está supeditado a la acción de otras empresas uno queda como muy amarrado, porque vuelvo y les digo aquí es lo que pueda hacer la operadora.
DR. ANGARITA: ¿Quién es la operadora? SR. MUÑOZ: Nexen, el inconveniente mayor que aquí le veo es la negociación de las tierras o un problema con comunidades, tengo entendido que allá hubo problemas al inicio. 75 De aquí que es verdad probada que las obligaciones sujetas a plazo contenidas en el contrato entre PERFOTEC Y GAIA, no consistían en una prestación dependiente exclusivamente de GAIA, pues para la correcta ejecución del contrato, PERFOTEC tenía que facilitar y verificar información de manera permanente ( con reuniones y contacto permanente) para que los PMA, cumplieran con las exigencias de NEXEN, quien se reitera, a pesar de ser un tercero al contrato era el final destinatario de los PMA.
Contrariamente a lo afirmado en los alegatos de PERFOTEC, el hecho de que GAIA hiciese una oferta y declarara en el contrato conocer el contrato NEXEN - PERFOTEC, para efectos de los estándares HSE y se obligase mediante un plazo, no relevaba a PERFOTEC de su carga de claridad para con GAIA y de su deber de colaboración para con su contratista. 3.2.
Para efectos de saber qué confianza se había creado entre GAIA Y PERFOTEC y que tan vinculado estaba el propio PERFOTEC con la suerte del 75 Folio 73 del Cuaderno de Pruebas No.
3. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --41/64-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERFOTEC S.A.S. contra GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL contrato, el Tribunal analiza los chats de Whats App, aportados con la contestación de la demanda y que obran entre los folios 153 a 176 del Cuaderno de pruebas No. 2, documentos que no fueron tachados por PERFOTEC, y que, adicionalmente, fueron reconocidos por el señor WILHEN DÍAZ en su declaración ante el Tribunal; esta prueba que documenta conversaciones entre la representante legal de GAIA, ASTRID SABOGAL, y WILHEN DÍAZ, para la época empleado de PERFOTEC, arroja importantes certezas para el Tribunal: • Las conversaciones comienzan el 5 de agosto de 2013, es decir época en la que no se había cumplido en plazo pactado, y tan solo cinco días después de suscrito el contrato. • Para septiembre 5, esto es ya sobre el vencimiento del plazo pactado, surge en estas conversaciones un tema relacionado con un arqueólogo; para septiembre 1 O, ya vencido el término del contrato en estudio hay expresiones como las que se transcriben: 12.10 P.M. sep.10, 2013 - Astrid Sabogal Rico: Dice que debido a la importancia arqueológica se (sic) la zona se debe formular una metodología apropiada es (sic) el plan se manejo arqueológico. 12.1 l P.M. sep.10, 2013 - William Perfotec: Ok 12.11 P.M. sep.10, 2013 - William Perfotec: Dale me parece perfecto.
Y en otra fecha posterior se evidencia: 7.41 A.M. sep.23, 2013 - William Perfotec: Queda una semana 7.41 A.M. sep.23, 2013 - William Perfotec: para el PMA2 7.41 A.M. sep.23, 2013 - Astrid Sabogal Rico: El pma quedo (sic) divino. Tengo una versión de impresión espectacular. 7.41 A.M. sep.23, 2013 - De gama l. 7.46 A.M. sep.23, 2013 - William Perfotec: Chevere Y más adelante: 5.33 P.M. oct.30, 2013 - Astrid Sabogal Rico: Necesitamos una gestión tuya 5.33 P.M. oct.30, 2013 - Astrid Sabogal Rico: Ya estamos finalizando el pma de gama 2 5.36 P.M. oct.30, 2013 - William Perfotec: Dime que necesitas. 5.43 P.M. oct.30, 2013 -Astrid Sabogal Rico: Ahora si la ayuda que necesito es que vamos a facturar.
Para el Tribunal resulta probado que entre PERFOTEC y GAIA existía permanente e intenso contacto en el cual el señor Díaz era el indudable mensajero CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --42/64-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERFOTEC S.A.S. contra GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL permanente de PERFOTEC 76, en quien GAIA, exenta de culpa encontraba al vocero de su contratante: en sus expresiones escritas no se vislumbra una actitud de requerimiento o, por el contrario, sus dichos lenguaje informal y relajado invitan a Astrid Sabogal (GAIA) a la confianza, dando voces de aliento que van en contravía con la actitud ceñida a la letra del contrato que ahora sostiene PERFOTEC frente a este Tribunal.
Este tipo de cambios abruptos de conducta entre partes contractuales es lo que ha denominado la jurisprudencia como quebrantamiento de la legítima confianza, elemento integrador de la buena fe: en voces del maestro Hinestrosa "Lo cierto, y esto es algo que ha de resaltarse con énfasis, es que la tendencia prevaleciente por largo tiempo de práctica asimilación de la buena fe en la ejecución de las obligaciones (buena fe activa) a la buena fe posesoria (pasiva, presunta), ha sido sustituida, en buena hora, por la autonomía de aquella, con exigencia de comportamiento diligente, advertido, pundonoroso, y la consiguiente carga probatoria sobre el sujeto que ha de comportarse así" 77.
Esto es que no tiene presentación legal por parte de PERFOTEC el que luego de que permitió a GAIA, seguir avanzando confiadamente en el mes de septiembre y octubre de 2013 en la resolución de casos y atención de reuniones asociadas con los PMA, reciba los PMA GAMA 1 Y GAMA 2 sin objeción alguna ( como lo confirmaron todos los testigos empleados o directivos de PERFOTEC); a este respecto llama la atención que en la declaración de DA VID CAMARGO empleado de PERFOTEC y superior de Wilhem Diaz, se afirma de manera espontánea relató al Tribunal: "De pronto hubo una aceptación de todas las partes de que se ejecutara tardíamente, más no creo yo que se haya hecho una modificación del término contractual, ahora que ustedes tienen el contrato, no me acuerdo que el contrato incluía unas multas diarias por retraso, precisamente por la importancia de cumplirle al cliente con la labor de perforación." 78 Y el mismo testigo más adelante, reconoce: "Se ejecutó el contrato y se recibió el contrato sí claro, pero como le digo hubo un cumplimiento tardío, yo no puedo decir que Gaia no 76 "Quién dé motivo a que se crea, confomze a las costumbres comerciales o por su culpa, que una persona está f acuitada para celebrar un negocio jurídico, quedará obligado en los términos pactados ante terceros de buena fe exenta de culpa" Artículo 842 Código de Comercio. 77 HINESTROSA Fernando, TRATADO DE LAS OBLIGACIONES Universidad Externado de Colombia Tercera Edición 2007 Página 565. 78 Folio 10 del Cuaderno de Pruebas No.
3. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --43/64-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERFOTEC S.A.S. contra GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. · LAUDO ARBITRAL cumplió de lo que me conste a mí, es más ahora que estoy hablando y que me estoy acordando de cosas, también sé que Nexen en gran parte devolvía muchas cosas que inclusive a los mismos funcionarios de Perfotec les parecía exagerado.
Ya con una minuciosidad extrema habían (sic) cosas que no eran de recibo y eso también pudo haber generado incumplimiento tardío del contrato, pero el contrato se cumplió tarde, lo que pasa es que ese contrato incluye una cláusula penal que por cada día de retraso hay una multa económica para el consultor" El testimonio no deja duda del doble manejo de PERFOTEC, quien no obstante utilizar el producto final del contratista GAIA, y de reconocer de manera expresa las permanentes objeciones de NEXEN, viene de manera abrupta y en su absoluta ventaja a negar el pago de una factura amparado en la literalidad de un contrato, instrumento jurídico que en ningún caso puede interpretarse con esta finalidad.
Comportamiento aún más criticable por cuanto NEXEN recibió a satisfacción, de manos de PERFOTEC, el producto de GAIA, como lo relató la Sra. Yaneth Mantilla, Directora de HSE de NEXEN, durante la audiencia de testimonios del 2 de diciembre de 2015: DR. SANMAR TÍN: ¿Respecto de los pozos Gama 1 y Gama 2, hubo algún tipo de daño o de responsabilidad sufrida en razón a los planes de manejo ambiental asociados con ? SRA. MANTILLA: No, ninguna, cuando ya tuvimos los planes de manejo culminados, aprobados por nosotros iniciamos el proyecto a satisfacción nuestra, los planes de manejo se terminaron, se cumplió con los términos de referencia y con lo que nosotros establecimos, eso en la industria es muy común que a un contratista que elabora estudios de impacto o planes de manejo en la primera instancia seguramente eso no está al 100%, eso hay que hacerle unas revisiones y ajustes y eso fue lo que hicimos en ese caso; revisión, ajustes de esos documentos, de esos planes de manejo y cuando ya estuvieran a satisfacción nuestra iniciamos las labores.
DR. SANMARTÍN: ¿Nexen hizo algún tipo de requerimiento formal a Perfotec respecto a algún daño sufrido por Nexen en razón a estos planes de manejo ambiental? SRA. MANTILLA: No, que sepa no tengo conocimiento de eso que hayamos hecho, para nosotros sí era importante en las reuniones porque siempre con Perfotec tuvimos muchas reuniones y con ellos siempre era por favor, tiene que cumplir con lo que está establecido, todo tenemos que seguir, incluso nosotros hacemos adicional al plan de manejo ambiental algo que se llama, es como un documento CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --44/64-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERFOTEC S.A.S. contra GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL fuente que firman las partes, que firmamos Nexen y Perfotec, ahí no lo firmó ninguna otra Compañía porque Perfotec era el directo responsable de este contrato.
En donde establecemos cuál es la política, requerimientos, todo lo que está establecido en ese diligence document es parte de lo que nosotros trabajamos en ese caso, en ese caso le cambiamos un poco el nombre, no diligence document sino lo llamamos como plan de manejo HSE para este proyecto porque usualmente lo hacemos con los contratos grandes de perforación de pozos exploratorios, en este caso tomamos ese documento, con Perfotec trabajamos en un plan de manejo de HSE y como en el tema ambiental el mapa de ruta era ese plan de manejo ambiental para la parte ambiental.
Para lo de HSE lo establecimos en nuestro plan HSE que firmó el gerente de Perfotec y también a nuestro conocimiento, esto es un trabajo entre las partes, porque para nosotros lo más importante es garantizar que toda la normatividad de HSE se cumpla. Respecto de la forma en que se manejaba la relación y desarrollo del contrato el testigo W. Díaz relata: "SR. DÍAZ: Digamos que se manejaba mucho vía telefónica y por supuesto también en reuniones, no recuerdo haber dejado actas entre Perfotec y Gaia, no recuerdo porque realmente como casi todo está direccionado por Nexen, incluso a las mismas reuniones de Nexen asistían, en la fase de preparación del plan de manejo ambiental y social asistía personal de Gaia, ahí sí cada vez que se hacía una reunión se levantaban actas. ahí se veía como tal el manejo contractual. pero realmente no recuerdo gue hubiéramos firmado actas de seguimiento. muy posiblemente sí pueden haber correos como haciendo recordéis. no olvidar enviar la Layout o el diagrama para incluirlo en el PMA, es vital ya para el capítulo en el que vamos, muy seguramente sí porque fue muy telefónico y a través de correos electrónicos y reuniones obviamente donde nos poníamos las pilas entre las partes para poder cumplir, pero así era" 79.
(Subrayado fuera del texto) Respecto de las referidas, actas, correos o comunicaciones de las reuniones durante el desarrollo del contrato los empleados de PERFOTEC son vagos y ambiguos: el Tribunal extraña de PERFOTEC el aporte de este elemento que eventualmente documentaría con claridad la actitud de PERFOTEC y la prueba de su buena fe y corrección: la prueba brilla por su ausencia. 79 Folio 55 del Cuaderno de Pruebas No.
3. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --45/64-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERFOTEC S.A.S. contra GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL -------------------~---------------------------------------- Sea dicho de paso que ningún juez puede prohijar en parte procesal alguna una actitud de este tenor en donde se fija un plazo y una serie de descuentos, luego de vencido el plazo se permite al deudor seguir adelante con su actividad, dándole alientos inclusive, y posteriormente, no obstante se ha cumplido con el objetivo central del contrato y se ha recibido la prestación, se niega toda obligación, eso en lenguaje común sería prohijar un enriquecimiento de una parte a costas de otra con una causa jurídica que si bien es legítima en apariencia, se toma contraria al sistema de derecho por su vulneración del deber objetivo de buena fe que todos tenemos entre nos, como obligación suprema de respeto y solidaridad.
Sobre el asunto vale la pena recordar la manifestación hecha por la testigo solicitada por PERFOTEC, Sra. Claudia Patricia García, funcionaria de NEXEN para la época de los hechos, quien fungía como Gerente del Contrato, y que en audiencia celebrada el 9 de febrero de 2016, dijo: DR. PABÓN: Teniendo en cuenta lo último que nos menciona acerca de esas reuniones semanales, por favor indíquele al Tribunal lo que usted sepa o le conste acerca de qué llamados de atención o anotaciones se dejaron de manera específica por parte de su área respecto del desarrollo de todo el plan de manejo ambiental, por favor.
SRA. GARCÍA: No me acuerdo exactamente lo que decían las actas en este momento, pero sí Nexen recibió unas comunicaciones por parte de Gaia en donde manifestaban que Perfotec no les había cancelado todos los trabajos que habían realizado, nosotros simplemente en las actas dejamos constancia de que Perfotec debía cumplir con sus obligaciones puesto que Nexen sí le pagó esas facturas por esos trabajos a Perfotec, y ya el manejo entre Perfotec y Gaia pues era de ellos, nosotros no teníamos nada que ver en esa relación entre ellos.
( ) DR. P ABÓN: ¿ Tiene usted conocimiento de qué razones adujo Perfotec en su momento para no realizar dicho pago? SRA. GARCÍA: Lo que ellos decían en las reuniones era que en las condiciones del contrato que ellos tenían pues que el trabajo no se había realizado en X número de días entonces no se pagaba, eso nos dijo Perfotec en las reuniones, pero yo no conozco ni lo vi por escrito.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia: "Empero, la discrecionalidad de los interesados alrededor del vínculo contractual no resulta absoluta; la libertad en estas materias está limitada por unas reglas o principios que aun cuando no hayan CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --46/64-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERFOTEC S.A.S. contra GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL sido convenidos o involucrados expresamente hacen parte del mismo por ser de su esencia. Los contratantes al concertar en uno u otro sentido sus objetivos, no solo involucran sus intereses, sino que las determinaciones que prohíjan irradian sus efectos más allá de sus exclusivos propósitos y afectan valores que atañen a la comunidad de la que hacen parte.
El ejercicio de esa libre voluntad no puede considerarse. por la libertad misma. como una patente de corzo para desbordar límites propios de las buenas costumbres y el orden público. entendidos en su más amplia consideración. En esa línea, aspectos como la buena fe y la ética de los contratos, entre otros, por disposición legaL constituven parte integrante (arts. 1603 del C.C., en ce. art. 871 del C. de Co.). de todo negocio o acto jurídico, no obstante. hayan sido desdeñados por quienes los celebraron" 80.
(Subrayado fuera del texto) En este concepto tiene especial relevancia y medular importancia para este caso conforme lo normado en el artículo 1603 del Código Civil cuando expresa: "Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella." Principio que se encuentra replicado y ampliado en el Código de Comercio, artículo 871, cuando expresa: "Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural." Para decirlo en palabras sencillas: las estipulaciones de las partes entienden incorporadas tácitamente los deberes propios de la especialidad o complejidad de cada relación negocia! de manera obligatoria, no siendo de recibo el que se pretenda simplificar o reducir la relación negocia! al texto literal del contrato (plazo en este caso) para desligarlo de toda la realidad que el contrato incluye e incorpora; en el caso concreto ha quedado probado que PERFOTEC, una vez firmado el contrato, mantuvo permanente contacto con GAIA, y por directriz de NEXEN la propia PERFOTEC fomentó permanentes revisiones y cambios que llevaron inexorablemente, y sin culpa de GAIA, a la extensión del plazo para el cumplimiento de la obligación. 8° Corte Suprema de Justicia, Sala De Casación Civil, Sentencia de 13 de mayo de 2014, MP Margarita Cabello Blanco.
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --47/64-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERFOTEC S.A.S. contra GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL No está por demás añadir que conforme el artículo 1622 del Código Civil "Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándose/e a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad.
Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia. O por la aplicación práctica que havan hecho de ellas ambas partes. o una de las partes con aprobación de la otra parte." (subrayas ajenas al texto original), disposición esta que, según lo explicado a lo largo de este fallo, resalta la importancia de evaluar la real conducta de las partes a lo largo de la ejecución del contrato, lo que le otorga al Tribunal un elemento adicional para interpretar el contrato, pues de las pruebas que obran en el expediente se evidencia· la forma en que las partes aplicaron las disposiciones contractuales, en particular la relativa al plazo de cumplimiento de las prestaciones a cargo de GAIA.
Esto lleva al Tribunal de arbitramento a resaltar el principio de derecho que reitera el sentido del derecho privado positivo de exigir a las partes no cualquier conducta, sino una de corrección, colaboración y respeto a sus actos sin la cual sencillamente la vida en sociedad se hace insostenible; es lo que la jurisprudencia ha denominado la "cláusula de corrección", que hace diferencia entre el uso y el abuso de un derecho 81.
Lo que se concluye es que el contrato entre PERFOTEC y GAIA, fue realmente vulnerado por PERFOTEC al abandonar sus deberes de colaboración y claridad para con GAIA, en donde el plazo pactado perdió su fuerza vinculante por los actos y conductas de la propia PERFOTEC. 3.3. De lo probado se destaca también que el cumplimiento del plazo se vio interrumpido, por hechos y culpa del acreedor y ese tercero denominado NEXEN; así como de otra parte, por circunstancias que excedieron las originalmente previsibles que se escapaban al alcance de la propuesta original de GAIA y a su deber razonable de previsión conforme a la naturaleza del contrato.
A más del análisis ya elaborado, debe mencionarse todo lo relativo al tema arqueológico, en la declaración de ASTRID SABOGAL se destaca la siguiente explicación: DR. SANMARTÍN: ¿En el tema de ICANH en otros planes ambientales usted había incluido informes del ICANH? SRA. SABOGAL: Correcto, en todos incluyo todo el trámite de ICANH, en cada trámite de manejo ambiental, siempre incluyo el trámite de manejo del ICANH concretamente.
DR. SANMARTÍN: ¿En este caso en particular ahí qué pasó? SRA. SABOGAL: Resulta que la zona era región Cundiboyacense, reguirió estudios adicionales, ese fue como el tema, se radicaron todos los oficios pero reguirieron por hallazgos arqueológicos en la 81 Sentencia de casación civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de 7 de febrero de 2008, reiterada en sentencia de 30 de agosto de 2011 de la misma sala ambas providencias bajo la ponencia del magistrado WILLIAM NAMÉN VARGAS.
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --48/64-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERFOTEC S.A.S. contra GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL región Cundiboyacense, requirieron estudios adicionales a los contemplados. DR. SANMARTÍN: Qué son los estudios adicionales, ¿quién los requirió? SRA. SABOGAL: El ICANH.
DR. SANMAR TÍN: ¿Los requirió usted? SRA. SABOGAL: No. DR. SANMARTÍN: ¿Cuéntenos bien exactamente cómo fue esa circunstancia? SRA. SABOGAL: Cómo se maneja este trámite, como tal todo Colombia es de interés arqueológico, por la normatividad se debe contratar un arqueólogo antes de mover cualquier parte de cobertura, de suelo, se debe contratar un arqueólogo para que analice y haga una prospección y revise que no haya material arqueológico de interés. Antes de mover el suelo se radica ante el ICANH una solicitud con el nombre del arqueólogo, con el nombre del profesional y con un mapa indicando la vereda en dónde se va a hacer el movimiento de tierra, ese es el procedimiento; ese procedimiento lo hizo GAIA en los tiempos correctos y el ICANH nos respondió, pero nos respondió pidiéndonos estudios adicionales, es decir una prospección adicional, nos solicitó también que existiera un arqueólogo durante la fase de obras civiles de la remoción de esto, eso no es común, solamente en zonas con demasiada importancia arqueológica, requirió que un arqueólogo estuviera allí pendiente, durante las obras civiles y también requirió unas talleres para las personas de la comunicad y también los talleres para las personas encargadas de las obras civiles, eso es lo que recuerdo que requirió el ICANH adicional, eso no estaba contemplado en la propuesta técnica y económica, eso estaba por fuera, ahí fue cuando hablamos con ellos esos temas, esos costos adicionales los asumió GAIA.
La explicación de la representante legal de GAIA es creíble y coherente con todo el contexto de ejecución del contrato y con la prueba documental obrante a folios 283 a 289 del cuaderno de pruebas No 1, que en donde se destacan las copias de los documentos emitidos por el INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOGIA E HISTORIA (ICAHN), que dan razón de una especie de proceso administrativo que exigió la designación de un arqueólogo para la ampliación del concepto sobre el terreno previo a conceder la autorización (folio 289), que aunque con fecha ilegible, conforme las reglas de la sana crítica 82, coinciden razonablemente con la realidad y tiempos descritos por la declaración de parte de la representante de GAIA. 82 Artículos 252, 257 y 260 del Código General del Proceso en donde se destaca, los documentos emanados por terceros (en este caso una entidad pública) de no ser originales, pueden y deben ser analizados por el juez como documentos privados, conforme las reglas de la sana crítica.
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --49/64-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE. PERFOTEC S.A.S. contra GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL Resalta el Tribunal en relación con este asunto, que GAIA, como experto que es, sí previó -contrario al dicho de PERFOTEC- la necesidad de adelantar los trámites ante el ICAHN.
De hecho, desde el 8 de agosto de 2015, ocho (8) días después de suscrito el contrato, radicó la solicitud de intervención arqueológica de los pozos Gama 1 y Gama 2 del Bloque Garagoa, ante el ICAHN. Lo anterior, podría decirse que gracias a que desde el 1 O de julio de 2013 -antes de suscrito el contrato en estudio- ya había efectuado solicitudes de información necesaria ante PERFOTEC para tramitar la mencionada autorización ante el ICAHN.
En la ley sustantiva se establece la responsabilidad del deudor así:
ARTICULO 1604. <RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR>. El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio.
El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregado al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa. La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega.
Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes. Para este caso son pertinentes las siguientes observaciones: 3.3.1. El contrato exigía del deudor (GAIA) la diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios ( artículo 63 código civil); para el Tribunal esta diligencia está sobradamente demostrada documentalmente en los correos ya citados, en donde se denota el afán por atender el negocio acordado, esto es que está probada la diligencia debida, sin que por este concepto se pueda imputar a GAIA, negligencia ni mucho menos dolo respecto de su acreedor PERFOTEC. 3.3.2.
Como se ha analizado atrás, al haber perdido eficacia el plazo pactado ante la conducta probada y reiterada de las partes, realmente GAIA nunca entró en mora para con PERFOTEC, y en tal sentido NO es responsable del caso fortuito. 3.3.3. En el texto del contrato, las partes no crearon disposición alguna que aumentara o disminuyera la responsabilidad y riesgos asumidos por las partes 83; 83 Sentencia de Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de diciembre 13 de 1962.
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --50/64-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERFOTEC S.A.S. contra GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL en tal sentido GAIA, ope legis, era responsable de la culpa leve, en la ejecución del contrato. Por culpa leve se reitera, se entiende comportarse y obrar tal como se hace en la protección de los propios negocios84. 3.3.4.
Para el Tribunal, las exigencias extraordinarias del ICAHN excedían la previsión original de la propuesta de GAIA a PERFOTEC, dado que si bien la propuesta de GAIA preveía la intervención de un Arqueólogo, no preveía ni tenía que prever conforme la responsabilidad legal de GAIA, que este aspecto se convirtiese en un escollo temporal que razonablemente no se esperaba, ni podía esperarse, para el cumplimiento del contrato.
La doctrina nacional reafirma esta posición legal: "Es imprevisto lo inesperado, lo súbito, lo sorpresivo. Por tanto si el hecho ya se conocía, o se esperaba, o hubiere podido preverse con mediana diligencia dadas las circunstancias, no puede hablarse de imprevisibilidad y por tanto no cabe el caso fortuito como causal de inimputabilidad del deudor.
La propia ley civil da algunos ejemplos de casos fortuitos, como complemento de la definición trascrita. Aquellos y esta son bien importantes para ilustrar la decisión de si un hecho concreto por cuya ocurrencia se alega la imposibilidad de cumplir constituye un caso fortuito. Un terremoto, un naufragio, un acto de la autoridad - nos enseña el código- no solo de la magnitud exigida sino de la imprevisibilidad esencia de la institución. El caso fortuito debe ser además irresistible.
Es decir, insuperable, incontrarrestable. Si con su esfuerzo y diligencia - a los cuales está obligado - el deudor logra sobreponerse al hecho, pierde este la nota de irresistibilidad y por tanto no puede plantearse como excepción para el cumplimiento. Tampoco podría alegarse si el hecho, no obstante haber sido irresistible, después de cierto tiempo puede superarse.
Tan pronto como se logre superar, el deudor debe cumplir, obviamente sin consecuencias de la demora."85 (Subrayado fuera del texto). 3.3.5. La solicitud extra del ICAHN, en el proceso de licencia de los terrenos de los pozos GAMA 1 Y 2, en el estudio del caso concreto86 se erigen en caso fortuito 84 "la culpa, por el contrario, se presume en el incumplimiento contractual (...) las partes pueden alterar libremente las regulaciones legales respecto de ella, y su intensidad se gradúa para asignar diferentes efectos a sus diversos grados (artículo 1604), y por último no agrava la posición del deudor sino ante los que se previó o pudo preverse al tiempo del contrato (artículo 1616 C.C.)" Corte Suprema de Justicia, T. LXVI, pag.356.
Citada por la sentencia C - 1008 de 201 O de la Corte Constitucional. 85 CUBIDES CAMACHO, Jorge. OBLIGACIONES COLECCIÓN PROFESORES No 3 EDITORIAL IBAÑEZ PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA 7ª Edición 2012 Páginas 295 y 296. En el mismo sentido HINESTROSA Fernando, Tratado de las obligaciones, Universidad Externado de Colombia Tercera Edición 2007 pagina 791 Y SS. 86 "Desde luego, los antes citados aspectos y, en particular la configuración de la causa extraíia, están sometidos a la apreciación discreta del juzgador en su autonomía valorativa de CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --51/64-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERFOTEC S.A.S. contra GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL toda vez que no obstante se esperaba la intervención de una entidad estatal no era posible anticipar o adivinar que esta entidad haría requerimientos adicionales a los ordinarios, que habían sido considerados en el cronograma anexo con la oferta original 87. 4.
Resolución de pretensiones y excepciones. Hecho el análisis que antecede, se resuelven las pretensiones de las partes así: 4.1. Pretensiones de PERFOTEC, excepciones de GAIA a estas pretensiones. Ninguna de las pretensiones de Perfotec pueden prosperar en derecho; en efecto la propia PERFOTEC por sus propios actos, creó confianza en GAIA, respecto de la ampliación del plazo original pactado adicionalmente al hecho, probado y analizado de que se presentaron causas tanto imputables al acreedor (PERFOTEC) y externas al deudor (GAIA) que impiden que cualquiera de las pretensiones de PERFOTEC puedan prosperar.
GAIA formuló una única excepción: excepción de contrato no cumplido. Esta excepción contenida en el artículo 1609 del Código Civil expresa: En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.
En estricto derecho, el caso concreto no se ajusta a la previsión legal: GAIA nunca entró en mora, porque entregó efectivamente los PMA GMA 1 Y GAMA 2, y PERFOTEC recibió dicho resultado, como quedó probado en el juicio, y mal puede GAIA alegar la excepción non adimpleti contractus que es una regla que protege a quien no cumple por causa imputable directamente a la mora demostrada de su contraparte contractual; esto es que GAIA no tiene que pedir excusar ni amparar su conducta en esta norma, porque efectivamente cumplió el contrato.
Los hechos alegados y probados por GAIA han demostrado de forma fehaciente que se está en frente dos eventos que lo eximen de la mora y por ende de la los elementos de convicción en la situación fáctica concreta y en cada caso, pues, "la calificación de un hecho como fuerza mayor o caso fortuito, debe efectuarse en cada situación especifica, ponderando las circunstancias (de tiempo, modo y lugar) que rodearon el acontecimiento" (cas.civ. sentencia de 23 de junio de 2000, [SC-078-2000]), "es indfapensable, en cada caso o acontecimiento, analizar y ponderar todas las circunstancias que rodearon el hecho" (cas.civ. sentencias del 20 de noviembre de 1.989 y del 9 de octubre de 1.998, expediente 4895 ), sin ser viable admitir o excluir a priori un determinado hecho o situación en cuanto tal, ni aplicarlo extensiva o analógicamente, sino que todo ello está circunscrito al marco fáctico de circunstancias singular, a las pruebas y su razonable valoración axiológica por el jue Sentencia de Casación Civil Corte Suprema de Justicia de 24 de Junio de 2009 Magistrado Ponente William Namen Vargas. 87 Folio 61 del Cuaderno de Pruebas No. l. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --52/64-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERFOTEC S.A.S. contra GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL responsabilidad civil demandada y alegada por PERFOTEC: en primer lugar, la configuración del caso fortuito causado por un tercero (ICAHN) y por el mismo acreedor (retraso en entrega de coordenadas y detalles obras civiles) (artículo 1604 de Código Civil) y en segundo lugar la modificación del contrato y sus plazos por las conducta de las partes (Artículos 1618 y 1622 Código Civil), modificación que creaba en GAIA la legítima confianza de estar obrando en derecho fundado en los principios de buena fe exigibles legalmente a las partes (Artículo 1603 Código Civil, 871 Código de Comercio), en este sentido el Tribunal, amparado en la facultad - deber que le da la ley procesal vigente cuando expresa: "En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda." Artículo 282 Código General del Proceso.
Esta norma, que es una expresa excepción al principio dispositivo que rige el proceso civil contencioso - adversaria!, tiene fundamento en la propia carta política cuando respecto de la actividad jurisdiccional establece que Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial 88, principio que, respecto de las excepciones oficiosas a ser declaradas por el juez es meridiano deber en voces de la Corte Suprema de Justicia: "Cosa muy distinta es que, como lo ordena el artículo 306 ibidem, «cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente, en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa que deberán alegarse en. la contestación de la demanda», situación que no corresponde a una disparidad o desventaja de m1a de las partes respecto de la otra, sino el cumplimiento del deber de buscar «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» a que se refiere el artículo 4 id."89 Valga acotar que el Código General del Proceso, conserva la redacción del antiguo Código de Procedimiento Civil, ampliando al cualquier tipo de proceso y por supuesto la finalidad suprema del proceso mismo de garantizar el derecho sustancial ante cualquier duda en la aplicación del procedimiento (artículos 11 y 12 CGP) 88 Artículo 228 de la Constitución Política. 89 Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia, sentencia de Casación de 21 de Abril de 2015, Magistrado Ponente Fernando Giraldo Gutiérrez, Radicación Radicación nº 11001-31- 03-023-2007-00600-02.
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --53/64-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERFOTEC S.A.S. contra GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL En el presente caso, el Tribunal declarará probada, de oficio, las excepciones que nominará AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR PARTE DE GAIA CONSULTORES S.A.S. POR CONFIGURACION DE HECHOS FORTUITOS Y ACTOS PROPIOS DE LA DEMANDANTE PERFOTEC S.A.S., en donde se resumen las razones jurídicas que han sido fácticamente probadas. 4.2..Pretensiones de GAIA, excepciones de PERFOTEC a estas pretensiones.
Respecto de la demanda de reconvención, hecha sustracción de las pretensiones, 7,8, 9 y 10, sobre las cuales el Tribunal carece de toda competencia, como ya se expresó en el numeral 1 º de este capítulo del Laudo, se procede a hacer las consideraciones respecto de las pretensiones l,2,3,4,5,6,11 y 12 de la demanda de reconvención, así: 4.2.1.
Respecto de la primera pretensión Que se declare la existencia del Contrato de Obra Civil de 30 de julio de 2013, celebrado entre PERFOTEC S.A.S. y GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. ella se declarará exactamente en ese sentido, por corresponder, además a una pretensión en que coinciden las dos partes. 4.2.2. Respecto de la segunda pretensión Que se declare la responsabilidad civil contractual de PERFOTEC S.A.S. por el incumplimiento de los deberes de lealtad e información que, en virtud de la buena fe negocia/, debía atender para con GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. frente a la entrega de los insumos necesarios para que mi cliente procediera a cumplir con las obligaciones pactadas en las Cláusulas 1 a y 2a del Contrato de Obra Civil de 30 de julio de 2013 en la forma y en el tiempo como allí quedó estipulado~ prospera la pretensión; como se estudió in extenso en las consideraciones que anteceden es cierto y probado que se quebrantó el principio de buena fe debida, al pretender exigir y aplicar un plazo frente al cual el propio PERFOTEC abandonó su deber de información y colaboración para con GAIA, ejecutando una conducta equívoca y carente de claridad para con GAIA, 4.2.3.
Respecto de la tercera pretensión: Que se declare la responsabilidad civil contractual de PERFOTEC S.A.S. por el incumplimiento de lo establecido en las Cláusulas 3a y 4a del Contrato de Obra Civil de 30 de junio de 2013, frente al pago del 70% restante del valor del contrato debido a GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S., prospera esta pretensión, porque en efecto PERFOTEC no tenía derecho a retener el saldo debido, al punto de rechazar reiteradamente el cobro de tal saldo por parte de GAIA, respecto de un contrato que había suscrito e impulsado durante toda su ejecución, creando en GAIA la confianza de estar conforme e informada de las circunstancias sobrevenidas y adicionalmente recibiendo los PMA sin objeción alguna.
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --54/64-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERFOTEC S.A.S. contra GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL 4.2.4. Respecto de la cuarta pretensión Que, en consecuencia, se condene a PERFOTEC S.A.S. al pago de dicha obligación dineraria, que asciende a OCHENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($88'600.000 mlcte.), Revisada la documentación respecto del valor del contrato y los pagos efectuados se tiene: 4.2.4.1.
El contrato suscrito el 30 de julio, tiene un valor total pactado de ciento diez millones de pesos ($110'000.000) 90. 4.2.4.2. PERFOTEC S.A.S. pagó a GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S., la suma de treinta y tres millones de pesos ($33'000.000) el 2 de agosto de 201391; este pago no ha sido objeto de polémica o litigio, las partes coinciden en la cuantía y tiempo del pago. 4.2.4.3..
GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. presentó factura de venta 144 de fecha 5 de noviembre de 201392 en cuya descripción se lee: ITEM 1: CONTRATO DE OBRA CIVIL PARA LA ELABORACION DE DOS PLANES DE MANEJO AMBIENTAL DE POZOS DE PERFORACIÓN ESTRATIGRAFICA GAMA 1 Y GAMA 2 Valor 110.000.000. ITEM 2 ADMINISTRACION CONTRATO DE OBRA CIVIL PARA LA ELABORACION DE DOS PLANES DE MANEJO AMBIENTAL DE POZOS DE PERFORACIÓN ESTRATIGRAFICA GAMA 1 Y GAMA 2 Valor 10.000.000.
Revisado detenidamente tanto el contrato, como la demanda principal y de reconvención, no se observa que las partes hayan modificado el valor total del mismo; en las declaraciones de las partes y los testimonios, tampoco hay declaración alguna, ni actividad de las partes, tendiente a demostrar que en algún momento se modificó el valor del contrato.
El Tribunal entiende de la forma en que se ha formulado la pretensión, que la demandante en reconvención pretendía en la factura 144, que se le reconociera, tanto el saldo. debido, como una suma adicional de diez millones de pesos por actividades extraordinarias a lo previsto. Respecto de lo diez millones de pesos "adicionales" el Tribunal (ítem 2 de la factura 144), de un lado no tiene competencia para pronunciarse o estudiar respecto de adicionales o preliminares al contrato, como ya lo explico al inicio de estas consideraciones y adicionalmente no puede hacer ninguna condena que esté por fuera de lo pedido, probado, y en este caso especial de aquella obligación 9° Folio 2 del Cuaderno de Pruebas No. 2. 91 Folio 43 del Cuaderno de Pruebas No. 1. 92 Folio 41 del Cuaderno de Pruebas No. l. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --55/64-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERFOTEC S.A.S. contra GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL existente entre las partes, limitada al contrato y al tenor de la obligación - artículo 1627 Código Civil- en donde El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes.
El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida. En el presente caso el tenor de la obligación se modificó probadamente respecto del plazo y condiciones de entrega, pero nunca respecto del precio el cual sigue siendo el acordado literalmente el 30 de julio de 2013.
En consecuencia, la pretensión prosperará parcialmente, como resultado de restar del valor pactado el valor pagado, esto es, que la suma a pagar por PERFOTEC S.A.S. a GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S., asciende a la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS ($77 '000.000), que es la suma a la que se condenará por concepto de capital debido, imputable al contrato "CONTRATO DE OBRA CIVIL PARA LA ELABORACIÓN DE 2 PLANES DE MANEJO AMBIENTAL DE LOS POZOS DE EXPLORACIÓN ESTRATIGRÁFICA GAMA 1 Y GAMA 2". 4.2.5.
Respecto de la quinta y sexta pretensiones: la quinta que literalmente expresa Que, en consecuencia, se condene a PERFOTEC S.A.S. al pago de la correspondiente indemnización moratoria a favor de GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S., por valor de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS ($42'549.000 m/cte.), a una y media veces el interés bancario corriente según las tasas definidas para el efecto por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, por 602 días de retardo contados desde el 29 de noviembre de 2013, desde que se hizo exigible la obligación y se presentó ante la aquí demandada la correspondiente factura, hasta la presentación de esta demanda de reconvención, la sexta que literalmente expresa: Que, en consecuencia, se condene a PERFOTEC S.A.S. al pago de la correspondiente indemnización moratoria a favor de GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S., a una y media veces el interés bancario corriente según las tasas definidas para el efecto por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, desde la presentación de esta demanda de reconvención hasta el día en que quede ejecutoriado el correspondiente laudo arbitral.
Que, en consecuencia, se condene a PERFOTEC S.A.S. al pago de la correspondiente indemnización moratoria a favor de GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S., a una y media veces el interés bancario corriente según las tasas definidas para el efecto por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, desde la presentación de esta demanda de reconvención hasta el día en que quede ejecutoriado el correspondiente laudo arbitral., el Tribunal considera: 4.2.5.1.
En primer término, leídas en detalle las peticiones, no hay una "indebida acumulación de pretensiones" puesto que las pretensiones no se CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --56/64-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERFOTEC S.A.S. contra GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL excluyen entre sí 93; se trata en realidad de una sola pretensión partida en dos periodos que no se confunden, que pretende que busca que el capital debido se actualice en una y media veces el interés bancario corriente esto es, lo que se conoce como interés moratorio por obligaciones en mora; la expresión utilizada por el demandante en reconvención indemnización moratoria, no obstante resulta ajena al mundo del derecho civil y comercial no impide entender claramente el alcance de la petición. 4.2.5.2.
Para el Tribunal, a estas alturas del proceso, el demandante en reconvención, no explica el porqué de esta división, que no obstante estar en su demanda de reconvención no es abordada en los alegatos de conclusión de manera alguna, esto es partir la pretensión por razón de ciertos eventos jurídico procesales: el primero desde el 29 de noviembre de 2013 y la fecha de presentación de la demanda de reconvención, y otro, desde la presentación de la demanda de reconvención hasta "el día que el laudo quede ejecutoriado". 4.2.5.3.
Las pretensiones tampoco fueron planteadas como principal y subsidiaria; en conclusión, se entienden como una sola petición presentada en dos eventos temporales que el propio demandante no explica y que solo se pueden entender en el fenómeno de la constitución en mora para obligaciones no sujetas a plazo o condición, tema que de manera alguna trató el demandante en reconvención ni en su demanda, ni en su actividad probatoria, ni en sus alegaciones a lo largo del proceso.
Para el Tribunal, la falta de orden del demandante, no lo exime de conocer y fallar las dos pretensiones de manera razonable y congruente: esto es que las resolverá las dos como principales, estudiado desde cuando es exigible la obligación según lo probado, y eso si limitando la condena a "el día que el laudo quede ejecutoriado", puesto que suplantar la voluntad del demandante equivaldúa a una decisión incongruente, ultra petita, más allá de lo pedido. 4.2.5.4.
El contrato en estudio estableció en su cláusula cuarta: "El CONTRATANTE cancelará un anticipo del treinta por ciento (30%) del valor del contrato y setenta por ciento (70%) restante al momento de la entrega del informe señalado en la propuesta. La factura se radicará en la oficina del cliente una vez finalizado y entregado el trabajo".
Al igual que lo que acontece con la suma pactada, el Tribunal no encuentra ningún hecho o alegación que permita establecer que esta convención fue alterada por la voluntad de las partes. El acuerdo es claro al establecer que el saldo se pagaría con dos requisitos: 93 Artículo 88 Código General del Proceso. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --57/64-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERFOTEC S.A.S. contra GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL • La entrega y recepción del informe final, hecho que está confesado en la demanda principal por PERFOTEC 94, y reiterado en las pruebas testimoniales analizadas arriba. • La presentación de la factura, la cual corresponde a la ya referida factura 144 de 5 de noviembre de 2013, radicada 13 de noviembre de 2013, documento que fue aportado por la propia PERFOTEC.
El hecho de que con posterioridad a la presentación de la factura haya surgido un conflicto sobre el pago de la misma, no interrumpió de manera alguna la exigibilidad de la misma, en los términos acordados por las partes. No puede el Tribunal alterar las condiciones que las partes convinieron. Nuevamente se reitera que en el evento del plazo del contratista GAIA, si se modificaron las condiciones por las conductas probadas y analizadas por parte tanto de GAIA como de PERCOTEC.
Pero GAIA nunca consintió en que se modificaran las condiciones de pago de lo pactado; por el contrario, dirigió varias comunicaciones e intentó múltiples gestiones para insistir en el pago de lo debido95, en lo que insiste en su demanda de reconvención ante este Tribunal. En conclusión, conforme lo pedido, en las condenas se concederán los intereses moratorios causados entre el 29 de noviembre de 2013 hasta el 27 de julio de 2015, fecha de presentación de la demanda de reconvención, y los intereses causados por esa misma suma, entre el 28 de julio de 2015 y el 5 de agosto de 2016 (fecha de este laudo), conforme la siguiente tabla: CALCULO DE INTERESES GAIA VS PERFOTEC CAPITAL $ 77.000.000 FECHA INICIAL Nov29-2013 FECHAFINAL Jul 27-2015 INIIRE'J k'WAL "\,"IGfNCTA nu::nvo CRÉDITODE DlSDE HASTA CONSl,.'\«JY RlSOUUON HX1fA ORDINARIO INT1RE'J !",'UMBt() INIBUS INlllilll VALOR MORATORIO HX1fA INICIO Fll'IIAFIN DEDIAS ·-··-- 1779 30-sep-13 1-oct-13 31-dic-13 19,85% 29,78% 29il l/2013 3 l/12i2013 32 008% 265% l. 2.037.933 2372 30-dic-13 1-ene-14 31-mar-14 19,65% 2948% 01/0112014 31/03/2014 89 008~1<. 7.29% 'I: 5.610.894 0503 31-mar-14 l-abr-14 30-jun-14 19,63% 2945% 01/04/2014 30i06/2014 90 008% 7.36% 'I: 5.668.163 1041 27-jun-14 1-jul-14 JO-sep-14 19,33% 29.00% 01/0712014 30i09/2014 91 008% 7 33% l. 5.643.555 1707 30-sep-14 1-oct-14 31-dic-14 19,17°10 28,76% 01/1012014 31112/2014 91 008~ó 7.27% l. 5.596.841 2359 30-dic-14 1-ene-15 31-mar-15 19,21% 2882% 01/01/2015 3li03/2015 89 008% 7.12%,; 5.485.255 0369 30-mar-15 1-abr-15 30-jun-15 19,37% 29.06i}ó Ol/0412015 30/06/2015 90 008% 7 '6%,: 5.593.088 0913 30-jun-15 1-jul-15 27-jul-15 19,26% 28 89% 01107i20!5 27i07/2015 26 008%. 2.09%,: 1.606.605 TOTAL SJS.635.728 94 Hecho 5° demanda de PERFOTEC. 95 Carta de 29 dé noviembre de 2013, obrante a folios 176 y 177 Cuaderno de Pruebas No. l. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --58/64-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERFOTEC S.A.S. contra GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL CAPITAL $ 77.000.000 FECHA INICIAL Jul 28-2015 FECHA FINAL Ago 5-2016 INilRF! ANH,\L YIC~CIA fHCIIVO CRIDITODE DESDE HASTA CONSIJ-U:)Y ImiOUXlON FB:HA ORDINARIO INilRF! NlMERO INillffll INilRfS VAWR MORATORIO FllHA INIClO HL'IIAFIN DEDIAS DIARIO PERDDICO 11..-1um;ES 0913 30-juo-15 1-jul-15 30-sep-15 · 19,26% 28,89% 28/07/2015 30í09/2015 64 0,08% 514% $ 3.954.720 1341 29-sep-15 1-oct-15 31-dic-15 19,33% 2900% Olíl0/2015 31112í2015 91 008% 7.33% $ 5.643.555 1788 28-dic-15 1-eoe-16 31-mar-16 19,68% 29.52% 01/01/2016 31/03/2016 90 008% 7 38% $ 5.682.600 0334 29-mar-16 1-abr-16 30-juo-16 20,54% 30,81% 01/04/2016 30í06/2016 90 009% 770% $ 5.930.925 0811 28-juo-16 1-jul-16 30-sep-16 21,34% 32,01% 01/07/2016 05í0812016 35 0,09% 311% $ 2.396.304 TOTAL S 23.608.104 4.2.6.
Cómo penúltima pretensión formuló el demandante en reconvención: Que las anteriores sumas se paguen por PERFOTEC S.A.S. debidamente actualizadas, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (''JPC'J. A este respecto el Tribunal, leída la pretensión en el contexto de las otras pretensiones y la demanda considera: 4.2.6.1. La pretensión es genérica al referirse a todas las anteriores sumas, sin distinción de si se trata del capital debido o de las sumas pedidas por concepto de intereses moratorios.
La pretensión tampoco determina desde cuándo se pide esta corrección monetaria, solo expresando que "se paguen por PERFOTEC ". 4.2.6.2. Se tiene pacíficamente sentado que las solicitudes de intereses moratorios comerciales son incompatibles con la actualización monetaria del índice de precios al consumidor (IPC)96, al decir de la Sala Civil de nuestra Corte Suprema de Justicia: Criterio que ha sido ratificado por la Sala en otras ocasiones, precisando que en la indexación efectuada a través de la tasa de interés comercial, el índice de corrección monetaria se aplica por vía refleja, pues «incluye la inflación ( componente inflacionario) y que, por ende, 'conlleva al reajuste indirecto de la prestación dineraria', evento en el cual resulta innegable que ella, además de retribuir -y, en el casó de la moratoria, resarcir- al acreedor, cumple con la función de compensarlo por la erosión que, ex ante, haya experimentado la moheda (función típicamente dual)" (CSJ SC, 15 96 El índice de precios al consumidor (IPC) mide la evolución del costo promedio de una canasta de bienes y servicios representativa del consumo final de los hogares, expresado en relación con un período base.
La variación porcentual del IPC entre dos periodos de tiempo representa la inflación observada en dicho lapso. El cálculo del IPC para Colombia se hace mensualmente en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). http://www.banrep.gov.co/es/ipc CENTRO DE ARBITRA.JE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --59/64-- · TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERFOTEC S.A.S. contra GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL Ene 2009, Rad. 2001-00433-01;
CSJ SC, 13 May 2010, Rad. 2001- 00161-01 ).97 4.2.6.3. En este sentido, el Tribunal no puede conceder este ajuste al capital al que ya se le están concediendo intereses comerciales, pues estaría propiciando un enriquecimiento sin causa. 4.2.6.4. Ahora, limitada la pretensión y condena de intereses de las pretensiones 5ª y 6ª particularmente a "el día que el laudo quede ejecutoriado " la corrección del IPC, en rigurosa aplicación de congruencia, habrá de concederse, únicamente sobre el capital ($77'000.000) desde la fecha de la ejecutoria del laudo arbitral, hasta el momento del pago por PERFOTEC S.A.S, atendiendo las pretensiones en la forma en que fueron presentadas. 4.2.7.
Respecto de las excepciones de PERFOTEC, ninguna de las propuestas por esta parte tienen vocación de impedir la prosperidad de las pretensiones de GAIA, se revisan una a una así: 4.2.7.1. Responsabilidad civil en cabeza de la sociedad demandante: la responsabilidad recae en PERFOTEC y no en GAIA, como extensamente se analizó atrás. 4.2.7.2.
Cobro de lo no debido: no se consolida esta figura en lo pretendido por GAIA; la sociedad demandante en reconvención está pidiendo el saldo del contrato, por un producto que probadamente elaboró y entregó. 4.2.7.3. Temeridad y mala fe en la presentación de la demanda: Las pretensiones de GAIA están fundadas en hechos ciertos y probados que tienen respaldo jurídico para producir las declaraciones que se han de hacer en esta providencia. La temeridad y la mala fe exigen el ánimo torticero de afirmar hechos inexistentes, o alegar posiciones jurídicas absurdas; nada de esto está presente en la demanda de GAIA ni en los hechos probados a lo largo del proceso. 4.2. 7.4.
Compensación. En términos del Código Civil. Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse. 98 En el presente caso no hay prueba alguna de que GAIA sea deudora de PERFOCTEC; ello ocurriría si alguna de las pretensiones de PERFOTEC tuvieran vocación de. prosperidad.
Tal como se estudió y se reitera PERFOTEC no tenía derecho, ni a aplicar las multas pactadas, ni a retener el saldo debido a GAIA. En consecuencia, no hay suma o concepto alguno que compensar. 97 Sentencia de Casación Sala Civil 27 de agosto de 2015 MP Ariel Salazar Ramírez. 98 Artículo 1714 del Código Civil. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --60/64-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERFOTEC S.A.S. contra GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL 4.2.7.5.
Innominada. Ningún hecho no alegado surge de las pruebas recaudadas que permitan limitar la prosperidad de la demanda de GAIA. CAPÍTULO IV LAS COSTAS Y SU LIQUIDACIÓN Las costas están constituidas tanto por las expensas, consideradas las erogaciones en que incurren las partes en la tramitación del proceso, como por las agencias en derecho, definidas como "los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso" (Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Art. 2º) y de acuerdo con el artículo 365 del C.G.P. se "condenará en costas a la parte vencida en el proceso", que en este evento lo fue la demandante de ahí que para efectos de realizar la liquidación de ellas deben ser incluidas en este mismo laudo las sumas correspondientes a las agencias en derecho que se liquidan siguiendo los parámetros fijados en el numeral 4 del artículo 366 del C.G.P. y acorde con la naturaleza y cuantía del litigio, la duración del proceso y el número de actuaciones surtidas entre otros de los criterios señalados en el Acuerdo mencionado, se fijan en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3'500.0000).
Ahora, conforme el artículo 365 Numeral 5º del Código General del Proceso En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. En este caso toda vez que, de la demanda de reconvención conformada por 12 pretensiones, GAIA no logró estructurar ni probar la arbitrabilidad de cuatro de ellas, el Tribunal condenará a PERFOTEC a pagar el 70% de las sumas que GAIA asumió por cuenta de este proceso, incluyendo las agencias en derecho; se fundamenta esta decisión en el hecho de que la parte demandante en reconvención pretendió incluir temas propios del contrato y sus límites, con asuntos adicionales que, como ya se dijo no era posible acumular frente al Tribunal Arbitral.
Se deja expreso como ya se expresó en el numeral 1 º de estas consideraciones, que toda vez que los gastos asumidos por GAIA por concepto de dictamen pericial, no fueron útiles 99 ni conducentes, ni concluyentes de las determinaciones de este Laudo, no se incluirán en la liquidación de costas la que se efectúa así: 99 La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Artículo 366 numeral 3° Código General del Proceso. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --61/64-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERFOTEC S.A.S. contra GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL CONCEPTO Valor IVA 50 % Honorarios adicionales Arbitro Doctor CARLOS ANGARITA $ 458.500 50 % Honorarios adicionales Arbitro Doctor JAIME VELASQUEZ $ 458.500 $ 73.360 50 % Honorarios adicionales Arbitro Doctor JORGE SANMARTIN $ 458.500 $ 73.360 SO% Honorarios adicionales Secretario Doctor JUAN CARLOS NAIZIR $ 229.250 SO% Gatos adicionales CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA $ 229.250 $ 36.680 Agencias en derecho $3.500.000 70% de los gastos y agencias en derecho incurridos por GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S CAPITULO V DECISIÓN TOTAL $ 458.500 $ 531.860 $ 531.860 $ 229.250 $ 265.930 $3.500.000 $5.517.400 $3.862.180 En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal de Arbitramento conformado para resolver en derecho las controversias entre PERFOTEC S.A.S. y GAIA CONSULTO RES AMBIENTALES S.A.S. mediante el voto unánime de sus miembros habilitados por las partes para hacerlo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. - Se declara la existencia del Contrato de Obra Civil de 30 de julio de 2013, celebrado entre PERFOTEC S.A.S. y GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. que las partes nominaron CONTRATO DE OBRA CIVIL PARA LA ELABORACIÓN DE 2 PLANES DE MANEJO AMBIENTAL DE LOS POZOS DE EXPLORACIÓN ESTRATIGRÁFICA GAMA 1 Y GAMA 2.
SEGUNDO. - Declarar probada, de oficio, la excepción que se nomina AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR PARTE DE GAIA CONSULTORES S.A.S. POR CONFIGURACION DE HECHOS FORTUITOS Y ACTOS PROPIOS DE LA DEMANDANTE PERFOTEC S.A.S. excepción que enerva la totalidad de las pretensiones de la demanda principal presentada por PERFOTEC S.A.S. contra GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S.
TERCERO. - Negar la totalidad de las pretensiones de la demanda presentada por PERFOTEC S.A.S. contra GAIA CONSULTO RES AMBIENTALES S.A.S.
CUARTO. - Declarar civilmente responsable a PERFOTEC S.A.S. por el incumplimiento de los deberes de lealtad e información que, en virtud de la buena fe negocia!, debía atender para con GAIA CONSULTO RES AMBIENTALES S.A.S. frente a la entrega de los insumos necesarios cumplir con las obligaciones pactadas en las Cláusulas la y 2a del Contrato de Obra Civil de 30 de julio de 2013.
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --62/64-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERFOTEC S.A.S. contra GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL QUINTO. - Declarar civilmente responsable a PERFOTEC S.A.S. por el incumplimiento de lo establecido en las Cláusulas 3a y 4a del Contrato de Obra Civil de 30 de julio de 2013, frente al pago del 70% restante del valor del contrato debido a GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S.
SEXTO. - Se condena a PERFOTEC S.A.S. a pagar a GAIA CONSULTO RES AMBIENTALES S.A.S. la suma de setenta y siete millones de pesos ($77'000.000) por concepto de saldo debido por el CONTRATO DE OBRA CIVIL PARA LA ELABORACIÓN DE 2 PLANES DE MANEJO AMBIENTAL DE LOS POZOS DE EXPLORACIÓN ESTRATIGRÁFICA GAMA 1 Y GAMA 2 celebrado el 30 de Julio de 2013.
SÉPTIMO. - Se condena a PERFOTEC S.A.S. a pagar a GAIA CONSULTO RES AMBIENTALES S.A.S. la suma de treinta y cinco millones seiscientos treinta y cinco mil setecientos veintiocho pesos ($35'635.728) por concepto de intereses moratorios comerciales causados por el saldo debido a que hace referencia el numeral sexto de esta providencia causados entre el 29 de noviembre de 2013 y el 27 de Julio de 2015, fecha de presentación de la demanda de reconvención.
OCTAVO. - Se condena a PERFOTEC S.A.S. a pagar a GAIA CONSULTO RES AMBIENTALES S.A.S. la suma de veintitrés millones seiscientos ocho mil ciento cuatro pesos ($23'608.104) por concepto de intereses moratorios causados por el saldo debido a que hace referencia el numeral sexto de esta providencia causados entre el 28 de julio de 2015, día siguiente a la presentación de la demanda de reconvención, y el 5 de agosto de 2016, fecha del presente laudo.
NOVENO. - Se condena a PERFOTEC S.A.S. a reconocer y pagar a GAIA CONSULTO RES AMBIENTALES S.A.S. el ajuste por corrección monetaria con el índice INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) respecto de la condena por concepto de saldo debido contenido en el numeral SEXTO de la parte resolutiva de esta providencia, entre el día siguiente al de la ejecutoria del presente Laudo hasta el día en que efectivamente se realice el pago.
DECIMO. -Se condena a PERFOTEC S.A.S. a pagar a GAIA CONSULTO RES AMBIENTALES S.A.S. la suma de tres millones ochocientos sesenta y dos mil ciento ochenta pesos ($3'862.180) por concepto de costas y agencias en derecho.
DECIMO PRIMERO. - Declarar causados los honorarios de los árbitros y del secretario, por lo que se ordena realizar el pago del saldo en poder del Presidente del Tribunal, con la deducción correspondiente de la contribución especial arbitral señalado en el Decreto 272 de 2015. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --63/64-- 11 11 11lill1ll1i11 lll1111 11 1 1 1i1IIIIUIIIIM1lilMllll·ll~IUIIIIUlli1lllillllljll1l1lll1111 l1111111111 11111111111 111111 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE PERFOTEC S.A.S. contra GAIA CONSULTORES AMBIENTALES S.A.S. LAUDO ARBITRAL DECIMO SEGUNDO. - Disponer que una vez agotados los trámites propios del Tribunal, su Presidente deberá rendir las cuentas de las sumas puestas a su disposición para atender los gastos y expensas que demandó el funcionamiento del Tribunal.
DECIMO TERCERO. - Disponer que por Secretaría se expidan copias auténticas del presente laudo arbitral con destino a cada una de las partes con las constancias de ley.
DECIMO CUARTO. - Disponer que en su debida oportunidad se remita el expediente para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Esta providencia queda notificada en audiencia. ".'"E SANMARTÍN JIMÉN Árbitro Presidente CARLOS ENRIQUE ANGARITA ANGARITA Árbitro ~~-A· JAIME ANDRÉS VELÁSQUE Árbitro CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --64/64-- s