Micelio

Enrique Fernández Arenas vs. Empresa Colombiana De Productos Veterinarios S.A. - Vecol S.A.

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Consultoría2021-04-16· Rad. 115409

Árbitro(s): Carrizosa Mantilla, Juan Carlos

Secretario(a): Naizir Sistac, Juan Carlos

Descargar PDF ↗Ficha CCB ↗

TRIBUNAL ARBITRAL ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS contra EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --1/75-- TRIBUNAL ARBITRAL ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS CONTRA EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. - VECOL S.A. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021).

El Tribunal de Arbitraje con el numero interno 115409, integrado por el Árbitro Único JUAN CARLOS CARRIZOSA MANTILLA con la Secretaría de JUAN CARLOS NAIZIR SISTAC, conformado para dirimir en derecho las controversias entre ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS, como parte convocante, y EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. - VECOL S.A., como parte convocada, profiere el siguiente laudo arbitral después de haberse surtido en su integridad todas las etapas procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 y el Código General del Proceso, con lo cual decide con fuerza de cosa juzgada el conflicto planteado.

CAPÍTULO I ANTECEDENTES 1. Partes y representantes La parte convocante es: ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS, persona natural, mayor de edad, domiciliada y residente en la ciudad de Bogotá D.C., quien está representada judicialmente en este proceso por abogado en ejercicio a quien se le reconoció personería por este Tribunal. La parte convocada es: EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. - VECOL S.A., persona jurídica en la modalidad de Empresa de Economía Mixta, en la que participan conjuntamente el Gobierno, representado por el Ministerio de Agricultura y las asociaciones de los productores agropecuarios, identificada con Nit 899999002-4 según certificado de existencia y representación legal obrante al expediente, representada legalmente por Felipe Chalela Arango, mayor de edad con domicilio en esa ciudad, sociedad que está representada judicialmente en este proceso por abogado en ejercicio a quien se le reconoció personería por este Tribunal.

TRIBUNAL ARBITRAL ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS contra EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --2/75-- 2. El pacto arbitral El pacto arbitral que sirve de fundamento al presente proceso se encuentra incluido en la cláusula vigésima del “CONTRATO DE CONSULTORÍA No. 026-2017 SUSCRITO ENTRE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. - VECOL S.A. Y ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS” de fecha 5 de mayo de 2017 (folios 1 a 5 del Cuaderno de Pruebas No. 1).

El pacto arbitral es del siguiente tenor: “CLAUSULA VIGÉSIMA - CLAUSULA COMPROMISORIA: Aquellas controversias que no sean resueltas a través de los mecanismo de solución ágil de conflictos previstos en la ley, se llevaran a un Tribunal Arbitral que sesionará en el Centro Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de acuerdo con la siguientes reglas: a) El Tribunal estará integrado por 1 arbitro designado por las partes de común acuerdo.

En caso de que no sea posible, el arbitro será designado por el Centro Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a solicitud de cualquiera de las partes. b) El procedimiento aplicable será el del Reglamento para Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. c) El Tribunal decidirá en derecho.” 3.

Convocatoria del Tribunal, designación de los árbitros y etapa inicial del proceso 3.1. El día 12 de abril de 2019 fue radicada por ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS la demanda arbitral que convocó la integración de un tribunal de arbitraje con fundamento en la cláusula arbitral antes transcrita1. 3.2. El día 30 de abril de 2019 fue celebrada la reunión de designación del árbitro único siendo designado mediante la modalidad de sorteo público el abogado JULIAN SANTOS RUBINO 2, quien aceptó en la oportunidad debida y suministró el correspondiente deber de información.3. 3.3.

La audiencia de instalación del Tribunal de arbitraje se celebró el día 12 de junio de 2019 en la que se declaró instalado, se designó secretario ad-hoc para la audiencia y se designó secretario del Tribunal. Igualmente, se fijó el lugar de funcionamiento y secretaría en la sede del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, se reconoció personería al abogado de la parte convocante y convocada, se autorizó la utilización de medios electrónicos para presentación y trámite de los escritos, se definieron los horarios para radicación de documentos y cómputo de términos, se suministró la información de contacto de las partes y apoderados, se profirió auto inadmisorio de la demanda concediendo un término de cinco (5) días para subsanar los defectos indicados4.

Una vez subsanados por la parte convocante los 1 Carpeta “01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL No 1” archivos “01. FOLIO 1 AL 11 DEMANDA, 02. FOLIO 12 AL 13 PODER, 03. FOLIO 14 AL 17 CERTIFICADO EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS, 04. FOLIO 18 RECIBO DE PAGO” folios 1 a 18. 2 Carpeta “01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL No 1” archivo “10. FOLIO 44 AL 49 115409 PRINCIPAL No 1 CORREO INFORMANDO DESIGNACIONES ARBITROS” folios 44 y 45. 3 Carpeta “01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL No 1” archivo “12.

FOLIO 55 AL 57 115409 PRINCIPAL No 1 ACEPTACION COMO ARBITRO DEL DR JULIAN SANTOS” folios 55 a 57. 4 Carpeta “01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL No 1” archivo “15. FOLIO 92 AL 95 115409 PRINCIPAL No 1 ACTA No 1 12 06 2019” folios 92 a

95. TRIBUNAL ARBITRAL ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS contra EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --3/75-- defectos señalados5, el 8 de julio de 2019 se profirió auto admisorio de la demanda disponiendo su traslado por el término de veinte (20) días y se ordenó notificar personalmente a la parte convocada. 6.

El 11 de julio de 2019 fue notificada personalmente por correo electrónico certificado la EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. - VECOL S.A.7, e interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda8. 3.4. El 28 de junio de 2019 tomó posesión como Secretario del Tribunal ante el Arbitro Único la abogada LAURA MARCELA RUEDA ORDOÑEZ 9 luego de haber dado estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 201210. 3.5.

El 22 de julio de 2019 la Secretaria del Tribunal LAURA MARCELA RUEDA ORDOÑEZ renuncia a su cargo comunicándoles a las partes y al arbitro único11. Luego, el 4 de septiembre de 2019 el Árbitro Único JULIAN SANTOS RUBINO renuncia a su cargo comunicándoles a las partes y al Centro de Arbitraje12. 3.6. El día 12 de septiembre de 2019 fue designado como nuevo Árbitro Único el abogado JUAN CARLOS CARRIZOSA MANTILLA13, por haber sido designado como árbitro suplente en el sorteo público14, quien aceptó en la oportunidad debida y suministró el correspondiente deber de información.15. 3.7.

La audiencia de instalación con el nuevo Tribunal de arbitraje se celebró el día 10 de octubre de 2019 en la que se declaró instalado, se designó secretario ad-hoc para la audiencia y se designó como nuevo secretario del Tribunal a JUAN CARLOS NAIZIR SISTAC16. 5 Carpeta “01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL No 1” archivo “19. FOLIO 104 AL 105 115409 PRINCIPAL No 1 COMUNICACION DEL DR JULIO BELTRAN RECIBIDA EL 19 06 2019” folios 104 y 105. 6 Carpeta “01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL No 1” archivo “24.

FOLIO 112 AL 113 115409 PRINCIPAL No 1 ACTA No 1 08 07 2019” folio 112 y 113. 7 Carpeta “01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL No 1” archivos “25. FOLIO 114 115409 PRINCIPAL No 1 CORREO DE LA DRA LAURA MARCELA RUEDA ENVIADO EL 09 07 2019 y 26. FOLIO 115 AL 119 115409 PRINCIPAL No 1 CORREO DE LA DRA LAURA MARCELA RUEDA ENVIADO EL 11 07 2019” folios 114 a 119. 8 Carpeta “01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL No 1” archivo “27.

FOLIO 120 AL 123 115409 PRINCIPAL No 1 CORREO DEL DR GERMAN HERNANDEZ RECIBIDO EL 16 07 2019” folios 120 a 123. 9 Carpeta “01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL No 1” archivo “23. FOLIO 110 AL 111 115409 PRINCIPAL No 1 ACTA No 2 28 06 2019” folio 110 y 111. 10 Carpeta “01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL No 1” archivo “21. FOLIO 107 115409 PRINCIPAL No 1 ACEPTACION COMO SECRETARIA DEL TRIBUNAL DE LA DRA LAURA MARCELA RUEDA” folio 107. 11 Carpeta “01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL No 1” archivo “28.

FOLIO 124 115409 PRINCIPAL No 1 RENUNCIA A LA DESIGNACION COMO SECRETARIA DEL TRIBUNAL DE LA DRA LAURA MARCELA RUEDA” folio 124. 12 Carpeta “01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL No 1” archivo “32. FOLIO 130 115409 PRINCIPAL No 1 CORREO DEL DR JULIO SANTOS RECIBIDO EL 12 09 2019” folio 130 y 131. 13 Carpeta “01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL No 1” archivo “34.

FOLIO 134 AL 137 115409 PRINCIPAL No 1 CORREO DESIGNACION A ARBITRO AL DR JUAN CARRIZOSA” folios 134 a 137. 14 Carpeta “01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL No 1” archivo “10. FOLIO 44 AL 49 115409 PRINCIPAL No 1 CORREO INFORMANDO DESIGNACIONES ARBITROS” folios 44 y 45. 15 Carpeta “01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL No 1” archivo “35. FOLIO 138 AL 139 115409 PRINCIPAL No 1 ACEPTACION COMO ARBITRO DEL DR JUAN CARRIZOSA” folios 138 y 139. 16 Carpeta “01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL No 1” archivo “37.

FOLIO 146 AL 147 115409 PRINCIPAL No 1 ACTA No 4 10 10 2019” folios 146 y 147. TRIBUNAL ARBITRAL ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS contra EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --4/75-- 3.8.

El 15 de octubre de 2019 tomó posesión como nuevo Secretario del Tribunal ante el Arbitro Único el abogado JUAN CARLOS NAIZIR SISTAC17 luego de haber dado estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 201218. 3.9. Luego del traslado respectivo del recurso interpuesto contra el auto admisorio de la demanda a la contraparte, en Auto No. 04 de 25 de noviembre de 2019 el Tribunal resuelve el recurso de reposición interpuesto confirmando la decisión del Auto No. 03 y se ordenó notificar personalmente al MINISTERIO PÚBLICO – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.19. 3.10.

El 26 de diciembre de 2019, fue contestada la demanda inicial, en tiempo, por la EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. - VECOL S.A., en la misma sí fue objetado el juramento estimatorio contenido en la demanda20, quienes igualmente formularon demanda de reconvención en contra de ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS21. El 19 de febrero de 2020 se profirió auto por medio del cual se admitió la demanda de reconvención y se dispuso su traslado por el término de veinte (20) días22. 3.11.

No fue contestada la demanda inicial por el MINISTERIO PÚBLICO – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pesar de haber sido notificada en debida forma23. 3.12. No fue contestada la demanda inicial por la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, a pesar de haber sido notificada en debida forma24. 3.13. El 17 de marzo de 2020, fue contestada la demanda de reconvención, en tiempo, por ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS, en la misma sí fue objetado el juramento estimatorio contenido en la demanda25. 3.14.

Luego de haberse surtido el traslado correspondiente, el 17 de abril de 2020 fue radicado en tiempo por ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS el escrito en el que se 17 Carpeta “01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL No 1” archivo “40. FOLIO 163 AL 190 115409 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS APORTADOS EN ETAPA ARBITRAL” folio 167. 18 Carpeta “01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL No 1” archivo “40.

FOLIO 163 AL 190 115409 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS APORTADOS EN ETAPA ARBITRAL” folio 163 a 165. 19 Carpeta “01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL No 1” archivo “40. FOLIO 163 AL 190 115409 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS APORTADOS EN ETAPA ARBITRAL” folios 169 a 172. 20 Carpeta “01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL No 2” archivo “01. 115409 PRINCIPAL No 2 FOLIO 1-294” folios 3 a 43. 21 Carpeta “01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL No 2” archivo “01. 115409 PRINCIPAL No 2 FOLIO 1-294” folios 44 a 75. 22 Carpeta “01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL No 2” archivo “01. 115409 PRINCIPAL No 2 FOLIO 1-294” folios 76 y 77. 23 Carpeta “01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL No 1” archivo “40.

FOLIO 163 AL 190 115409 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS APORTADOS EN ETAPA ARBITRAL” folios 174 a 181, 187 y 188 y Carpeta “01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL No 2” archivo “01. 115409 PRINCIPAL No 2 FOLIO 1-294” folio 2. 24 Carpeta “01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL No 1” archivo “40. FOLIO 163 AL 190 115409 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS APORTADOS EN ETAPA ARBITRAL” folios 182 a 186, 189 y 190 y Carpeta “01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL No 2” archivo “01. 115409 PRINCIPAL No 2 FOLIO 1-294” folio 1. 25 Carpeta “01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL No 2” archivo “01. 115409 PRINCIPAL No 2 FOLIO 1-294” folios 81 a 105.

TRIBUNAL ARBITRAL ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS contra EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --5/75-- pronuncia sobre las excepciones propuestas en la contestación de la demanda inicial y sobre la objeción al juramento estimatorio26. 3.15.

Luego de haberse surtido el traslado correspondiente, el 17 de abril de 2020 fue radicado en tiempo por EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. - VECOL S.A. el escrito en el que se pronuncia sobre las excepciones propuestas en la contestación de la demanda de reconvención y sobre la objeción al juramento estimatorio27. 3.16.

En audiencia del 29 de abril de 2020 se profirió el Auto No. 08 contenido en el Acta No. 09 en el que se establecieron las normas de procedimiento aplicables al proceso arbitral, se declaró agotada y fracasada la etapa de conciliación y a continuación se decretó la fijación de las sumas por gastos y honorarios del Tribunal.28 3.17. Con relación a las normas de procedimiento aplicables al proceso arbitral, el Tribunal arbitral decidió que “Se establece que este Tribunal continuará aplicando las reglas establecidas en la Ley 1563 de 2012, y de forma supletiva se dará aplicación a las normas del Código General del Proceso –C.G.P.-.” 29

3.18. ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS y EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. - VECOL S.A. dentro del término de ley realizaron el pago de las sumas correspondiente a los honorarios y gastos del Tribunal consignando lo correspondiente para cada una de ellas30. 4. Primera audiencia de trámite, etapa probatoria y alegaciones finales 4.1.

La primera audiencia de trámite se celebró el 12 de junio de 2020 en la que se reiteró la competencia del Tribunal y se decretaron a continuación las pruebas solicitadas por las partes en la demanda inicial y de reconvencion, en sus contestaciónes y en los escritos que se descorrió el traslado de las excepciones de mérito y se negaron otras31.

Contra esta última decisión ambas partes interpusieron recurso de reposición cuya sustentación fue grabada en las instalaciones de la sede del Tribunal, en Auto No. 14 proferido en esta misma audiencia el Tribunal resolvió el recurso de reposición interpuesto confirmando la decisión del Auto No. 1332. 4.2. En la primera audiencia de trámite se ordenó tener como prueba documental, con el valor legal que en derecho corresponde, todos los documentos aportados y enunciados en la demanda inicial y de reconvencion, en las contestaciones de las demandas y en los escritos que descorrió el traslado de las excepciones de mérito.

El 26 Carpeta “01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL No 2” archivo “01. 115409 PRINCIPAL No 2 FOLIO 1-294” folios 159 a 166. 27 Carpeta “01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL No 2” archivo “01. 115409 PRINCIPAL No 2 FOLIO 1-294” folios 159 a 166. 28 Carpeta “01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL No 2” archivo “01. 115409 PRINCIPAL No 2 FOLIO 1-294” folios 184 a 189. 29 Carpeta “01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL No 2” archivo “01. 115409 PRINCIPAL No 2 FOLIO 1-294” folio 185. 30 Carpeta “01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL No 2” archivo “01. 115409 PRINCIPAL No 2 FOLIO 1-294” folios 208 a 214. 31 Carpeta “01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL No 2” archivo “01. 115409 PRINCIPAL No 2 FOLIO 1-294” folios 220 a 230. 32 Carpeta “01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL No 2” archivo “01. 115409 PRINCIPAL No 2 FOLIO 1-294” folio 229.

TRIBUNAL ARBITRAL ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS contra EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --6/75-- 29 de noviembre de 2019 ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS radica memorial en el que aporta en copia física una serie de documentos para un total de 1024 folios, documentos estos que al haberse aportado por fuera de las oportunidades probatorias que indica la regulación procesal, el tribunal en Auto No. 13 niega la incorporación al proceso de la prueba documental aportada, por lo que no será valorada en el proceso 33.

De igual forma, en oportunidad posterior, fueron incorporados en el expediente los documentos aportados por NELLY HERLINDA CÉSPEDES BAQUERO, ELBA CONSTANZA DÍAZ RODRÍGUEZ, SERGIO ENRIQUE INFANTE ROMERO durante el transcurso de sus declaraciones34. 4.3. En audiencia del 23 de junio de 2020 fue practicada la declaración de parte de FELIPE CHALELA ARANGO, representante legal de EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. - VECOL S.A., de ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS y los testimonios de HÉCTOR LEÓN SANDOVAL ÁVILA, NELLY HERLINDA CÉSPEDES BAQUERO, ANDRÉS FELIPE CÁRDENAS VÁSQUEZ, ZULMA ROCÍO SUAREZ MORENO y REYNALDO RÍOS GUTIÉRREZ35.

Las declaraciones fueron grabadas en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá según lo previsto en el artículo 107 del C.G.P.36. 4.4. En audiencia de 24 de junio de 2020 fueron practicados los testimonios de ELBA CONSTANZA DÍAZ RODRÍGUEZ, HUGO ARMANDO GRACIANO GÓMEZ, JUAN MANUEL MORALES SERRANO, ALEXANDRA MONTENEGRO CONTRERAS y SERGIO ENRIQUE INFANTE ROMERO37.

Las declaraciones fueron grabadas en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá según lo previsto en el artículo 107 del C.G.P.38. 4.5. El 10 de julio de 2020 fue presentado dentro del término el dictamen pericial previamente anunciado en el pronunciamiento de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda de reconvención y ahora aportado rendido por el perito RAÚL WEXLER PULIDO TÉLLEZ que fue solicitado por EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. - VECOL S.A.39.

El Tribunal en Auto No. 17 declaró que fue entregado dentro del término el dictamen pericial anterior y concedió a las partes el traslado correspondiente40. En el traslado la parte convocante solicitó la 33 Carpeta “01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL No 2” archivo “01. 115409 PRINCIPAL No 2 FOLIO 1-294” folios 227 y 228. 34 Carpeta “01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL No 2” archivo “01. 115409 PRINCIPAL No 2 FOLIO 1-294” folio 281, Carpeta “03 MM PRINCIPAL” y Carpeta “01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL No 2” archivo “01. 115409 PRINCIPAL No 2 FOLIO 1-294” folios 253 a 260. 35 Carpeta “01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL No 2” archivo “01. 115409 PRINCIPAL No 2 FOLIO 1-294” folios 233 a 242. 36 Carpeta “03 MM PRINCIPAL”. 37 Carpeta “01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL No 2” archivo “01. 115409 PRINCIPAL No 2 FOLIO 1-294” folios 245 a 260. 38 Carpeta “03 MM PRINCIPAL”. 39 Carpeta “01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL No 2” archivo “01. 115409 PRINCIPAL No 2 FOLIO 1-294” folios 263 a 266. 40 Carpeta “01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL No 2” archivo “01. 115409 PRINCIPAL No 2 FOLIO 1-294” folios 267.

TRIBUNAL ARBITRAL ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS contra EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --7/75-- celebración de la audiencia de interrogatorio al perito41.

El Tribunal en Auto No. 18 ordenó la citación al perito para interrogatorio42. 4.6. En audiencia de 21 de agosto de 2020 fue celebrado el interrogatorio al perito RAÚL WEXLER PULIDO TÉLLEZ y se negó la incorporación al proceso de la prueba documental aportada el 31 de julio de 2020 de oficios de la Procuraduría General de la Nación que afirma la convocada dieron respuesta a unos derechos de petición presentados al haber sido incorporadas por fuera de las oportunidades probatorias de la regulación procesal, por lo que no será valorada en el proceso43.

En esta misma audiencia en Auto No. 22 se decretó de oficio una prueba44. Las declaraciones fueron grabadas en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá según lo previsto en el artículo 107 del C.G.P.45. 4.7. En audiencia del 4 de septiembre de 2020 fue practicada la declaración de parte de ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS que había sido decretada de oficio por el Tribunal en Auto No. 22 para escucharlo otra vez46.

Las declaraciones fueron grabadas en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá según lo previsto en el artículo 107 del C.G.P.47. Finalmente, el Tribunal en Auto No. 24 de 24 de septiembre de 2020 declara concluida la etapa probatoria y fija fecha para la audiencia de alegatos de conclusión48. 4.8.

El Tribunal declaró el desistimiento de los testimonios de FABIO GONZÁLEZ, MARITZA MELO, ORLANDO LANCHEROS y JAIME HUMBERTO PRIETO SARMIENTO en Auto No. 16 49 y de EMILCE LEÓN ORDOÑEZ, ELAYNE LILIANA LEÓN OMAÑA, ELIZABETH CABRERA MATEUS y SANDRA CONSTANZA ÁNGEL SÁNCHEZ en Auto No. 2050 solicitados todos por EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. - VECOL S.A. El Tribunal declaró el desistimiento de la práctica del dictamen pericial previamente anunciado por EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. - VECOL S.A. en el pronunciamiento de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda de reconvención de fecha 17 de abril de 2020 conforme con el escrito de fecha 31 de julio de 2020 declarado por el Tribunal en el Auto No. 1951. 41 Carpeta “01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL No 2” archivo “01. 115409 PRINCIPAL No 2 FOLIO 1-294” folios 270 y 271. 42 Carpeta “01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL No 2” archivo “01. 115409 PRINCIPAL No 2 FOLIO 1-294” folio 275. 43 Carpeta “01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL No 2” archivo “01. 115409 PRINCIPAL No 2 FOLIO 1-294” folios 280 a 285. 44 Carpeta “01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL No 2” archivo “01. 115409 PRINCIPAL No 2 FOLIO 1-294” folio 283. 45 Carpeta “03 MM PRINCIPAL”. 46 Carpeta “01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL No 2” archivo “01. 115409 PRINCIPAL No 2 FOLIO 1-294” folios 290 a 292. 47 Carpeta “03 MM PRINCIPAL”. 48 Carpeta Principal No. 2 numero 02.

Carpeta “01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL No 2” archivo “02. 09 24 20 Acta 20 Auto 24 fija fecha aud alegatos”. 49 Carpeta “01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL No 2” archivo “01. 115409 PRINCIPAL No 2 FOLIO 1-294” folio 251. 50 Carpeta “01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL No 2” archivo “01. 115409 PRINCIPAL No 2 FOLIO 1-294” folio 282. 51 Carpeta “01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL No 2” archivo “01. 115409 PRINCIPAL No 2 FOLIO 1-294” folio 281.

TRIBUNAL ARBITRAL ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS contra EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --8/75-- 4.9. La audiencia para alegatos de conclusión se surtió el 23 de octubre de 2020 y en ella se escucharon por el Tribunal las alegaciones de cada una de las partes y del Ministerio Publico y fue recibido el escrito de la intervención de la parte convocante y convocada.

Así mismo, el Tribunal en Auto No. 26 negó la incorporación al proceso de las pruebas documentales aportadas por las partes durante la audiencia de alegatos de conclusión al haber sido incorporadas por fuera de las oportunidades probatorias de la regulación procesal, por lo que no será valorada en el proceso. Por medio de auto se fijó el día dieciséis (16) de abril de 2021 como fecha para audiencia de laudo52. 5.

Término de duración del proceso El término de duración del proceso, teniendo presente que las partes no realizaron indicación especial sobre este aspecto en el pacto arbitral invocado, por disposición del artículo 10 y 11 de la Ley 1563 de 2012, del articulo 10 del Decreto Legislativo 491 de 2020 y del Auto No. 15 de 23 de junio de 2020 que se encuentra ejecutoriado53, es de ocho (8) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, es decir, se computa a partir del día 12 de junio de 2020 (Cuaderno Principal No. 2 folios 220 a 230) por lo que el vencimiento para proferir el laudo respectivo, en principio, sería el día 12 de febrero de 2021.

A dicho término, por mandato de la norma en mención, deben adicionarse los días durante los cuales el proceso estuvo suspendido por solicitud expresa de las partes, los cuales se detallan en el siguiente cuadro. Providencia y Acta en que fueron decretadas las suspensiones de término Fechas que comprende la suspensión del proceso Días hábiles que fueron suspendidos AUTO No. 28 en ACTA No. 22 de 23 de octubre de 2020 Se decreta la suspensión del proceso arbitral desde el día 24 de octubre de 2020 hasta el día 21 de enero de 2021 (ambas fechas inclusive) 58 TOTAL 58 En consecuencia, al sumar los 58 días hábiles durante los cuales el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, el término para proferir el laudo en tiempo se extiende hasta el 10 de mayo de 2021.

Por lo anterior, el presente laudo es proferido dentro de la oportunidad debida. 52 Carpeta “01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL No 2” archivo “08. 10 23 20 Acta 22 Auto 26-28 alegatos f4, 15. 01 21 21 Acta 23 auto 29 cambio fecha laudo f1, 18. 02 08 21 Acta 24 auto 30 cambio fecha laudo f1 y 21. 02 22 21 Acta 25 auto 31 cambio fecha laudo f1”. 53 Carpeta “01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL No 2” archivo “01. 115409 PRINCIPAL No 2 FOLIO 1-294” folio 233.

TRIBUNAL ARBITRAL ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS contra EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --9/75-- CAPÍTULO II SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA Con el fin de guardar la fidelidad debida, el Tribunal procede a transcribir las pretensiones, los hechos de la demanda, así como las excepciones de mérito propuestas contra la demanda, en los términos en que fueron planteadas por las Partes. 1.

Demanda inicial de ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS contra EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. - VECOL S.A. 1.1. Pretensiones formuladas en la demanda inicial La parte CONVOCANTE solicitó al Tribunal que en el laudo se pronunciara acerca de las siguientes pretensiones que se transcriben textualmente: “I. PRETENSIONES (i) PRINCIPALES PRIMERA: Se declare la RESOLUCION POR INCUMPLIMIENTO del Contrato de Consultoría No. 026-2017 del día 5 de mayo de 2017 celebrado entre ENRIQUE FERNANDEZ ARENAS y LA EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. – VECOL S.A, representada por el señor: HUGO ARMANDO GRACIANO GOMEZ, al abstenerse ésta, de realizar la importación inmediata de los Ingredientes Activos que se requerían para poder avanzar en la ejecución del Proyecto MAQUILA a pesar de los diversos requerimientos.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se PAGARÁN LAS SIGUIENTES INDEMNIZACIONES: CONDENE a LA EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. – VECOL S.A., a pagar al demandante señor ENRIQUE FERNANDEZ ARENAS la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES ($ 182.000.000.00) equivalente al 30% del valor total del contrato por concepto de cláusula penal pactada en la cláusula DECIMA PRIMERA del aludido contrato.

TERCERA: Que se CONDENE a la Empresa Colombina de Productos Veterinarios – VECOL- se encuentra obligada a pagar al señor ENRIQUE FERNANDEZ ARENAS la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($ 12.000.000.00) por concepto del valor pagado que tuvo que pagar el demandante por la Oficina en donde funcionaria el laboratorio acordado en el contrato en nombre de la empresa contratante.

CUARTO: Que se CONDENE a la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios – VECOL- debe pagar al demandante la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($ 100.000.000.00) por concedo de las sumas dejadas de pagar entre los periodos comprendidos entre 4 de julio de 2018 al 4 de mayo de 2019. TRIBUNAL ARBITRAL ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS contra EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --10/75-- QUINTA: Que se CONDENE a la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios – VECOL- debe pagar al demandante señor ENRIQUE FERNANDEZ ARENAS la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 150.000.000.00) por comisión de éxito del primer año pactada en el Contrato No 026 de 2017.

SEXTA: Que se condene a pago de las costas y agencias en derecho a la Empresa Colombina de Productos Veterinarios – VECOL, generadas con ocasión del presente proceso.” 1.2 Hechos en que se sustenta la demanda inicial Las pretensiones formuladas por la parte CONVOCANTE en la demanda inicial están sustentadas en los siguientes hechos cuyo compendio se extrae textualmente del mencionado libelo.

“Primero: La Empresa Colombina de Productos Veterinarios – VECOL- y el señor ENRIQUE FERNANDEZ ARENAS suscribieron el Contrato de Consultoría No. 026-2017 el día 5 de mayo de 2017 cuyo objeto fue “… para la implementación de un sistema de formulación local de pesticidas y/o fertilizantes y/o cualquier otro producto requerido por la Línea Agrícola de VECOL, mediante la viabilización del modelo de producción por maquila, determinando una planta de formulación legalmente establecida y autorizada por el Instituto Colombiano Agropecuario ICA para el efecto, incluyendo dentro de su objeto, la respectiva formulación y entrega efectiva de los dossiers, de los productos del portafolio de AGROQUIMICOS a cambio de unos honorarios fijos más una comisión de éxito condicionada a la obtención efectiva y verificada, de la reducción de costos en una proporción de cómo mínimo el TREINTA (30%)” respecto de los costos para la época de la celebración del contrato.

Dando inicio al Contrato con el lleno de las exigencias de Ley el día 12 de mayo de 2017 tal como quedó plasmado en la respectiva Acta de Inicio de la misma fecha. Segundo: Conforme a la cláusula segunda del contrato el demandante se comprometió a cumplir con su objetivo como fue la de “a aportar sus conocimientos técnicos y comerciales para la implementación de un sistema de formulación local de pesticidas de la Línea Agrícola de VECOL, esto incluye: 1) desarrollar la formulación local de cuarenta y cuatro (44) pesticidas de la Línea Agrícola. 2) Desarrollar la formulación local de los pesticidas que actualmente se encuentren en la fase de Registro de Venta ante el ICA. 3) Desarrollar la formulación local de los nuevos productos que VECOL requiera durante el tiempo de ejecución del presente contrato.4) Desarrollar la formulación estabilizada de cuatro (4) fertilizantes foliares líquidos. 5) establecer el respectivo dosier para cada producto el cual debe incluir lo siguiente: A) fórmula desarrollada y estabilizada.

B) especificaciones técnicas del ingrediente activo y el producto formulado. C) métodos de análisis químico de los ingredientes activos y de los productos formulados. D) Hoja de seguridad. E) Posibles proveedores del Ingrediente Activo. F) posibles proveedores de los aditivos de la formulación. G) posibles proveedores de los envase, TRIBUNAL ARBITRAL ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS contra EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --11/75-- empaques y etiquetas. 6) Una vez establecido el dosier, se lleva a cabo la implementación del sistema de producción definiendo y supervisando los tres (3) primeros baches de producción de cada producto en la planta de formulación en la planta maquiladora que sea seleccionada…” Tercero: A su turno en la cláusula tercera la Empresa Contratante Empresa Colombina de Productos Veterinarios – VECOL- se comprometió a: “A facilitar toda la información que requiera el CONTRATISTA para la implementación de un sistema de formulación local de los pesticidas de la Línea Agrícola de VECOL, mediante maquila, con una planta de formulación legalmente establecida y autorizada por el Instituto Colombiano Agropecuario ICA.

B) cancelar todos los gastos en que incurra EL CONTRATISTA, en la ejecución del presente contrato, esto incluye los viajes nacionales o internacionales que sean necesarios para la consecución de proveedores de ingredientes activos necesarios para el proyecto. Los viajes que sean necesarios para la selección de la planta de formulación de maquilado y los que correspondan durante la ejecución respecto de la planta que sea seleccionada, incluyendo el alojamiento, alimentación y transporte.

Los gastos de adecuación instalación y operación de un pequeño laboratorio en el cual se llevará a cabo el desarrollo de las diferentes formulaciones. Cualquier otro gasto que tenga relación con la ejecución de la implementación del sistema de formulación local.” Cuarto: El DEMANDANTE señor ENRIQUE FERNANDEZ ARENAS, es una persona de amplia experiencia nacional e internacional en el diseño, montaje y puesta en funcionamiento de 47 plantas de Formulación en América, Europa y África quien sería el responsable del Proyecto Maquila.

El señor FERNANDEZ ARENAS como responsable del Proyecto Maquila en desarrollo y cumplimiento del contrato objeto de esta discusión puso todo su empeño y capacidad profesional para sacar el proyecto avante, llevando a cabo eventos que se encuentran resumidos en 128 reportes periódicos presentados a VECOL que dan un total de 1.005 páginas en las cuales se detallan todas las comunicaciones, cotizaciones de ingredientes Actos, situación del mercado de pesticidas de China, donde partiendo de un grupo de 93 empresas productoras se llega a una selección de 3 empresas altamente calificadas con muy buena tecnología y soporte técnico para que VECOL pueda negociar directamente con cualquiera de ellas la compra de los ingredientes Activos en los mejores precios y condiciones y así no tener que depender de un solo proveedor los cual no es conveniente.

Quinto: Las actividades ejercidas y efectivas llevadas a cabo por el DEMANDANTE señor ENRIQUE FERNANDEZ ARENAS fueron las siguientes: a) Dos viajes a China en el año 2017 para iniciar contactos con 93 empresas productoras de los Ingredientes Activos que requiere VECOL. b) Investigación de estas empresas para determinar los ingredientes Activos que puede suministrar, capacidad de producción, tecnología, maquinaria y equipos de formulación, soporte técnico, cotizaciones y condiciones de pago de los Ingredientes Activos.

TRIBUNAL ARBITRAL ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS contra EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --12/75-- c) Llevo a cabo la primera selección de 30 empresas, se hace la respectiva investigación y se solicitan nuevas cotizaciones y condiciones de pago. d) De las 30 empresas investigadas y estudiadas se seleccionan 10 de ellas las cuales fueron visitadas cada una de ellas en el segundo viaje a CHINA para poder tomar la decisión final de los proveedores con que finalmente negociaría VECOL el suministro de los ingredientes activos. e) Finalmente se seleccionan 3 empresas para que VECOL pueda negociar con total libertad los mejores precios y condiciones y así no depender de un solo proveedor, tales empresas fueron las siguientes: HANGZHOU TIANLONG BIOTECHNOLOGY SHANDONG WEIFANG RAINBOW CHEMICAL CO.

SHANGHAI E. TONG CHEMICAL CO. f) Se concreta las cotizaciones con las empresas relacionadas y se le solicita a VECOL con carácter urgente la importación inmediata de los Ingredientes Activos que se requieren para poder avanzar en la ejecución del Proyecto Maquila, solicitudes presentadas en las siguientes fechas: Octubre 30 de 2017 Diciembre 01 de 2017 Diciembre 15 de 2017 Enero 16 de 2018 Enero 24 de 2018 Febrero 13 de 2018 Febrero 16 de 2018 Febrero 23 de 2018 Mayo 02 de 2018 En cada una de las comunicaciones se hacía énfasis en la URGENCIA de contar con estos ingredientes activos para poder cumplir con los tiempos de producción establecidos en el Contrato de Consultoría 026- 2017. g) Para el 30 de octubre de 2017 el DEMANDANTE señor ENRIQUE FERNANDEZ ARENAS había cumplido con la parte que le correspondía en su condición de CONTRATISTA, sin embargo, a pesar de la insistencia periódica y de las 10 solicitudes presentadas por éste, todas de carácter urgente, nunca fue posible que se pudiera lograr la importación de los ingredientes Activos requeridos. h) Ante ese comportamiento silencioso de VECOL, el DEMANDANTE señor FERNANDEZ ARENAS, mediante escrito de fecha julio 04 de 2018 dirigido al presidente encargado de VECOL doctora NELLY CESPEDES BAQUERO sin mediar razón alguna la única respuesta fue la de dar por terminado el Contrato de Consultoría No. 026- 2017 a pesar de los incumplimientos antes mencionados, la desatención total a los requerimientos formulados por el CONTRATANTE y el rechazo a las actividades ejecutadas en desarrollo del aludido contrato, exigiendo el pago de la cláusula penal pactada y el pago de los gastos que incurrió el Contratista en desarrollo de las mencionadas obligaciones contractuales.

TRIBUNAL ARBITRAL ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS contra EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --13/75-- i) Como respuesta al escrito relacionado en el punto anterior, la empresa VECOL mediante oficio No. 005227 del 30 de julio de 2018 firmado por los doctores NELLY HERLINDA CESPEDES BAQUERO en su condición de Representante legal (E) y JUAN CAMILO OSORIO GAVIRIA en su condición de Secretario General en donde refutan el actuar de mi representado DEMANDANTE arguyendo situaciones que riñen con la realidad con argumentos sin fundamento legal y fáctico alguno tratando de ocultar sus omisiones e incumplimientos a lo pactado en el Contrato de Consultoría aquí referido.

Como hecho sospechoso y para excusar las omisiones aquí expuestas la defensa de la empresa VECOL es la de SUSPENDER el contrato situación que pone en duda el actuar de la empresa CONTRATANTE con el único fin de eludir sus obligaciones y arropar las omisiones a que han incurrido en el desarrollo del contrato. j) Sin embargo, mediante carta de fecha 14 de agosto EL DEMANDANTE señor ENRIQUE FERNANDEZ ARENAS refuta cada uno de los puntos planteados por los funcionarios de VECOL a donde se les acompaño además copias de las cuentas de cobro legalmente radicadas y soportadas como gastos derivados del Contrato de Consultoría No. 026-2017 tal como fue pactado en el mismo. k) Frente a lo anterior, la Empresa DEMANDADA mediante Oficio 5683 del 23 de agosto de 2018, ratifica la SUSPENSION del contrato mas no la terminación del Contrato en discusión sin argumentos y soporte valedero alguno a la que el DEMANDANTE vuelve y da respuesta bajo los argumentos del caso conforme dar cuenta el escrito del 29 de agosto de 2018. l) El día 19 de diciembre de 2018, ante el Procurador 147 Judicial II para Asuntos Administrativos de la Procuraduría General de la Nación se llevó a cabo audiencia extrajudicial a solicitud de mi representado CONVOCANDO a la EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A., VECOL S.A empresa que fue asistida por la doctora ANGIE CAROLINA PARDO ACUÑA quien manifestara la inexistencia de ánimo conciliatorio tal como quedó plasmado en acta que se aporta con las presentes actuaciones.” 1.3.

Contestación de la demanda inicial por EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. - VECOL S.A. La parte CONVOCADA presentó oportunamente el escrito de contestación de la demanda inicial (Cuaderno Principal No. 2 folios 3 a 43) manifestando que se oponía a la totalidad de las pretensiones de la misma. De igual forma, aceptó algunos hechos y negó otros.

En el documento de contestación de la demanda inicial fueron esgrimidas las siguientes excepciones de mérito: A. “Excepción de contrato no cumplido”. B. “Inexistencia de la obligación en la que se fundamentan las pretensiones de la demanda”. C. “Mala fe contractual”. D. “Cumplimiento de vecol”. TRIBUNAL ARBITRAL ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS contra EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --14/75-- E. “Cobro de lo no debido”.

F. “Falta de legitimación en la causa por activa”. G. “Excepción genérica”. 2. Demanda de reconvención de EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. - VECOL S.A. contra ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS 2.1 Pretensiones formuladas en la demanda de reconvención La parte CONVOCANTE en reconvención solicitó al Tribunal que en el laudo se pronunciara acerca de las siguientes pretensiones que se transcriben textualmente: “PRETENSIONES PRINCIPALES.

Atentamente solicito al Despacho que en el laudo que ponga fin al proceso se acceda a las siguientes o semejantes: PRIMERA. Declarar que Enrique Fernández Arenas incumplió el “CONTRATO DE CONSULTORÍA No. 026-2017 SUSCRITO ENTRE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. – VECOL S.A. Y ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS” (en adelante, EL CONTRATO).

SEGUNDA. Declarar la terminación del “CONTRATO DE CONSULTORÍA No. 026-2017 SUSCRITO ENTRE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. – VECOL S.A. Y ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS” como consecuencia de los incumplimientos contractuales de Enrique Fernández Arenas. TERCERA. Declarar que, como consecuencia del incumplimiento del CONTRATO por parte de Enrique Fernández Arenas, este le debe pagar a VECOL la suma de SETENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($72.000.000) correspondientes a la cláusula penal que fue pactada en la CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA del CONTRATO.

CUARTA. Condenar a Enrique Fernández Arenas, a pagar a VECOL, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del Laudo que así lo disponga, la suma de dinero mencionada en la anterior pretensión. QUINTA. Condenar a Enrique Fernández Arenas, a pagar a VECOL, respecto de la cantidad de dinero mencionada en la pretensión SEGUNDA y dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del Laudo que así lo disponga, el valor de los intereses de mora, cuya cuantía corresponde a una y media veces el interés bancario corriente y que deberán ser liquidados a partir de la fecha en que quede ejecutoriada dicha providencia mediante la cual se ponga fin a este proceso.

SEXTA. Declarar que, como consecuencia del incumplimiento del CONTRATO por parte de Enrique Fernández Arenas, este le debe restituir a VECOL todas las sumas de dinero que le fueron pagadas, así:

6.1. DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTI SIETE MIL CINCUENTA PESOS ($16.327.050) correspondientes a los valores TRIBUNAL ARBITRAL ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS contra EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --15/75-- pagados por el viaje a China realizado entre el 15 de mayo y el 10 de junio de 2017.

6.2. DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) correspondientes a los honorarios pagados de conformidad con la cuenta de cobro AA-02.

6.3. DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) correspondientes a los honorarios pagados de conformidad con la cuenta de cobro No. 04.

6.4. DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) correspondientes a los honorarios pagados de conformidad con la cuenta de cobro No. 05.

6.5. DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) correspondientes a los honorarios pagados de conformidad con la cuenta de cobro No. 06.

6.6. DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) correspondientes a los honorarios pagados de conformidad con la cuenta de cobro No. 07.

6.7. DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) correspondientes a los honorarios pagados de conformidad con la cuenta de cobro No. 08.

6.8. UN MILLÓN CIEN MIL CIENTO DOS PESOS ($1.100.102) correspondientes a pagos de gastos de impresión y papelería pagados de conformidad con la cuenta de cobro No. 09.

6.9. DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) correspondientes a los honorarios pagados de conformidad con la cuenta de cobro No. 10.

6.10. DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) correspondientes a los honorarios pagados de conformidad con la cuenta de cobro No. 11.

6.11. DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) correspondientes a los honorarios pagados de conformidad con la cuenta de cobro No. 12.

6.12. DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) correspondientes a los honorarios pagados de conformidad con la cuenta de cobro No. 13.

6.13. DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) correspondientes a los honorarios pagados de conformidad con la cuenta de cobro No. 14.

6.14. DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) correspondientes a los honorarios pagados de conformidad con la cuenta de cobro No. 15. SÉPTIMA. Condenar a Enrique Fernández Arenas, a pagar a VECOL, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del Laudo que así lo disponga, las sumas de dinero mencionadas en la anterior pretensión. OCTAVA.

Condenar a Enrique Fernández Arenas, a pagar a VECOL, respecto de las cantidades de dinero mencionada en la pretensión QUINTA y dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del Laudo que así lo disponga, el valor de los intereses de mora, cuya cuantía corresponde a una y media veces el interés bancario corriente y que deberán ser liquidados así: 8.1.

Para la suma de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTI SIETE MIL CINCUENTA PESOS ($16.327.050) correspondiente a los valores pagados por el viaje a China realizado entre el 15 de mayo y el 10 de junio de 2017, a partir del 21 de junio de 2017, fecha en la que VECOL le hizo el pago al demandado, y hasta que el pago real se efectúe. 8.2.

Para la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) correspondientes a los honorarios pagados de conformidad con la cuenta de cobro AA-02, a partir del 17 de agosto de 2017, fecha en la que VECOL le hizo el pago al demandado, y hasta que el pago real se efectúe. 8.3. Para la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) correspondientes a los honorarios pagados de conformidad con la cuenta TRIBUNAL ARBITRAL ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS contra EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --16/75-- de cobro No. 04, a partir del 17 de agosto de 2017, fecha en la que VECOL le hizo el pago al demandado, y hasta que el pago real se efectúe. 8.4.

Para la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) correspondientes a los honorarios pagados de conformidad con la cuenta de cobro No. 05, a partir del 17 de agosto de 2017, fecha en la que VECOL le hizo el pago al demandado, y hasta que el pago real se efectúe. 8.5. Para la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) correspondientes a los honorarios pagados de conformidad con la cuenta de cobro No. 06, a partir del 15 de septiembre de 2017, fecha en la que VECOL le hizo el pago al demandado, y hasta que el pago real se efectúe. 8.6.

Para la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) correspondientes a los honorarios pagados de conformidad con la cuenta de cobro No. 07, a partir del 29 de septiembre de 2017, fecha en la que VECOL le hizo el pago al demandado, y hasta que el pago real se efectúe. 8.7. Para la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) correspondientes a los honorarios pagados de conformidad con la cuenta de cobro No. 08, a partir del 10 de noviembre de 2017, fecha en la que VECOL le hizo el pago al demandado, y hasta que el pago real se efectúe. 8.8.

Para la suma de UN MILLÓN CIEN MIL CIENTO DOS PESOS ($1.100.102) correspondientes a pagos de gastos de impresión y papelería pagados de conformidad con la cuenta de cobro No. 09, a partir del 12 de enero de 2018, fecha en la que VECOL le hizo el pago al demandado, y hasta que el pago real se efectúe. 8.9. Para la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) correspondientes a los honorarios pagados de conformidad con la cuenta de cobro No. 10, a partir del 15 de diciembre de 2017, fecha en la que VECOL le hizo el pago al demandado, y hasta que el pago real se efectúe. 8.10.

Para la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) correspondientes a los honorarios pagados de conformidad con la cuenta de cobro No. 11, a partir del 2 de febrero de 2018, fecha en la que VECOL le hizo el pago al demandado, y hasta que el pago real se efectúe. 8.11. Para la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) correspondientes a los honorarios pagados de conformidad con la cuenta de cobro No. 12, a partir del 15 de febrero de 2018, fecha en la que VECOL le hizo el pago al demandado, y hasta que el pago real se efectúe. 8.12.

Para la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) correspondientes a los honorarios pagados de conformidad con la cuenta de cobro No. 13, a partir del 23 de marzo de 2018, fecha en la que VECOL le hizo el pago al demandado, y hasta que el pago real se efectúe. 8.13. Para la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) correspondientes a los honorarios pagados de conformidad con la cuenta de cobro No. 14, a partir del 20 de abril de 2018, fecha en la que VECOL le hizo el pago al demandado, y hasta que el pago real se efectúe. 8.14.

Para la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) correspondientes a los honorarios pagados de conformidad con la cuenta de cobro No. 15, a partir del 8 de junio de 2018, fecha en la que VECOL le hizo el pago al demandado, y hasta que el pago real se efectúe. NOVENA. Declarar que, como consecuencia del incumplimiento del CONTRATO por parte de Enrique Fernández Arenas, VECOL sufrió unos perjuicios calculados en DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA TRIBUNAL ARBITRAL ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS contra EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --17/75-- Y UN MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS PESOS ($16.831.916) correspondientes a los gastos de tiquetes y derechos consulares de un viaje a China realizado entre el 15 de mayo y el 1º de junio de 2017 en ejecución del CONTRATO.

DÉCIMA. Condenar a Enrique Fernández Arenas, a pagar a VECOL, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del Laudo que así lo disponga, la suma de dinero mencionada en la anterior pretensión. DÉCIMA PRIMERA. Condenar a Enrique Fernández Arenas, a pagar a VECOL, respecto de la cantidad de dinero mencionada en la pretensión OCTAVA y dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del Laudo que así lo disponga, el valor de los intereses de mora, cuya cuantía corresponde a una y media veces el interés bancario corriente y que deberán ser liquidados a partir de la fecha en que quede ejecutoriada dicha providencia mediante la cual se ponga fin a este proceso.

DÉCIMA SEGUNDA. Condenar al demandado a pagar las costas de este proceso, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS. Estas pretensiones se acumulan para el caso de que las pretensiones principales no fueren acogidas en su integridad con base en el desarrollo y ejecución del contrato que vinculó a las partes.

PRIMERA. Declarar que Enrique Fernández Arenas incumplió el “CONTRATO DE CONSULTORÍA No. 026-2017 SUSCRITO ENTRE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. – VECOL S.A. Y ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS” (en adelante, EL CONTRATO). SEGUNDA. Declarar la terminación del “CONTRATO DE CONSULTORÍA No. 026-2017 SUSCRITO ENTRE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. – VECOL S.A. Y ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS” como consecuencia de los incumplimientos contractuales de Enrique Fernández Arenas.

TERCERA. Declarar que, como consecuencia del incumplimiento del CONTRATO por parte de Enrique Fernández Arenas, este le debe pagar a VECOL la suma de SETENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($72.000.000) correspondientes a la cláusula penal que fue pactada en la CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA del CONTRATO. CUARTA. Condenar a Enrique Fernández Arenas, a pagar a VECOL, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del Laudo que así lo disponga, la suma de dinero mencionada en la anterior pretensión. QUINTA.

Condenar a Enrique Fernández Arenas, a pagar a VECOL, respecto de la cantidad de dinero mencionada en la pretensión SEGUNDA y dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del Laudo TRIBUNAL ARBITRAL ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS contra EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --18/75-- que así lo disponga, el valor de los intereses de mora, cuya cuantía corresponde a una y media veces el interés bancario corriente y que deberán ser liquidados a partir de la fecha en que quede ejecutoriada dicha providencia mediante la cual se ponga fin a este proceso.

SEXTA. Declarar que VECOL sufrió un detrimento patrimonial injusto como consecuencia de las siguientes sumas de dinero que pagó a Enrique Fernández Arenas en ejecución del CONTRATO:

6.1. DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTI SIETE MIL CINCUENTA PESOS ($16.327.050) correspondientes a los valores pagados por el viaje a China realizado entre el 15 de mayo y el 10 de junio de 2017.

6.2. DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) correspondientes a los valores pagados de conformidad con la cuenta de cobro AA-02.

6.3. DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) correspondientes a los valores pagados de conformidad con la cuenta de cobro No. 04.

6.4. DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) correspondientes a los valores pagados de conformidad con la cuenta de cobro No. 05.

6.5. DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) correspondientes a los valores pagados de conformidad con la cuenta de cobro No. 06.

6.6. DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) correspondientes a los valores pagados de conformidad con la cuenta de cobro No. 07.

6.7. DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) correspondientes a los valores pagados de conformidad con la cuenta de cobro No. 08.

6.8. UN MILLÓN CIEN MIL CIENTO DOS PESOS ($1.100.102) correspondientes a pagos de gastos de impresión y papelería pagados de conformidad con la cuenta de cobro No. 09.

6.9. DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) correspondientes a los valores pagados de conformidad con la cuenta de cobro No. 10.

6.10. DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) correspondientes a los valores pagados de conformidad con la cuenta de cobro No. 11.

6.11. DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) correspondientes a los valores pagados de conformidad con la cuenta de cobro No. 12.

6.12. DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) correspondientes a los valores pagados de conformidad con la cuenta de cobro No. 13.

6.13. DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) correspondientes a los valores pagados de conformidad con la cuenta de cobro No. 14.

6.14. DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) correspondientes a los valores pagados de conformidad con la cuenta de cobro No. 15. SÉPTIMA. Declarar que, como Enrique Fernández Acosta no cumplió con las obligaciones a su cargo determinadas en el CONTRATO, él recibió -a costa del patrimonio de VECOL- un enriquecimiento o incremento patrimonial injusto.

OCTAVA. Declarar que, como Enrique Fernández Acosta recibió un incremento patrimonial injusto que menoscabó el patrimonio de VECOL, el demandado está obligado a reembolsarle a la demandante el incremento patrimonial recibido, que corresponde al total de las sumas de dinero relacionadas en la pretensión QUINTA SUBSIDIARIA. TRIBUNAL ARBITRAL ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS contra EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --19/75-- NOVENA.

Condenar a Enrique Fernández Arenas, a pagar a VECOL, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del Laudo que así lo disponga, las sumas de dinero mencionadas en la pretensión QUINTA SUBSIDIARIA. DÉCIMA. Condenar a Enrique Fernández Arenas, a pagar a VECOL, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del Laudo que así lo disponga, respecto de las cantidades de dinero mencionadas en la pretensión QUINTA SUBSIDIARIA, la correspondiente indexación, calculada desde las fechas que se indican a continuación y hasta que se haga efectivo su pago: 10.1.

Para la suma de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTI SIETE MIL CINCUENTA PESOS ($16.327.050) correspondiente a los valores pagados por el viaje a China realizado entre el 15 de mayo y el 10 de junio de 2017, a partir del 21 de junio de 2017, fecha en la que VECOL le hizo el pago al demandado, y hasta que el pago real se efectúe. 10.2.

Para la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) correspondientes a los valores pagados de conformidad con la cuenta de cobro AA-02, a partir del 17 de agosto de 2017, fecha en la que VECOL le hizo el pago al demandado, y hasta que el pago real se efectúe. 10.3. Para la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) correspondientes a los valores pagados de conformidad con la cuenta de cobro No. 04, a partir del 17 de agosto de 2017, fecha en la que VECOL le hizo el pago al demandado, y hasta que el pago real se efectúe. 10.4.

Para la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) correspondientes a los valores pagados de conformidad con la cuenta de cobro No. 05, a partir del 17 de agosto de 2017, fecha en la que VECOL le hizo el pago al demandado, y hasta que el pago real se efectúe. 10.5. Para la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) correspondientes a los valores pagados de conformidad con la cuenta de cobro No. 06, a partir del 15 de septiembre de 2017, fecha en la que VECOL le hizo el pago al demandado, y hasta que el pago real se efectúe. 10.6.

Para la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) correspondientes a los valores pagados de conformidad con la cuenta de cobro No. 07, a partir del 29 de septiembre de 2017, fecha en la que VECOL le hizo el pago al demandado, y hasta que el pago real se efectúe. 10.7. Para la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) correspondientes a los valores pagados de conformidad con la cuenta de cobro No. 08, a partir del 10 de noviembre de 2017, fecha en la que VECOL le hizo el pago al demandado, y hasta que el pago real se efectúe. 10.8.

Para la suma de UN MILLÓN CIEN MIL CIENTO DOS PESOS ($1.100.102) correspondientes a pagos de gastos de impresión y papelería pagados de conformidad con la cuenta de cobro No. 09, a partir del 12 de enero de 2018, fecha en la que VECOL le hizo el pago al demandado, y hasta que el pago real se efectúe. 10.9. Para la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) correspondientes a los valores pagados de conformidad con la cuenta de cobro No. 10, a partir del 15 de diciembre de 2017, fecha en la que VECOL le hizo el pago al demandado, y hasta que el pago real se efectúe. 10.10.

Para la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) correspondientes a los valores pagados de conformidad con la cuenta de TRIBUNAL ARBITRAL ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS contra EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --20/75-- cobro No. 11, a partir del 2 de febrero de 2018, fecha en la que VECOL le hizo el pago al demandado, y hasta que el pago real se efectúe. 10.11.

Para la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) correspondientes a los valores pagados de conformidad con la cuenta de cobro No. 12, a partir del 15 de febrero de 2018, fecha en la que VECOL le hizo el pago al demandado, y hasta que el pago real se efectúe. 10.12. Para la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) correspondientes a los valores pagados de conformidad con la cuenta de cobro No. 13, a partir del 23 de marzo de 2018, fecha en la que VECOL le hizo el pago al demandado, y hasta que el pago real se efectúe. 10.13.

Para la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) correspondientes a los valores pagados de conformidad con la cuenta de cobro No. 14, a partir del 20 de abril de 2018, fecha en la que VECOL le hizo el pago al demandado, y hasta que el pago real se efectúe. 10.14. Para la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) correspondientes a los valores pagados de conformidad con la cuenta de cobro No. 15, a partir del 8 de junio de 2018, fecha en la que VECOL le hizo el pago al demandado, y hasta que el pago real se efectúe. DÉCIMA PRIMERA.

Declarar que, como consecuencia del incumplimiento del CONTRATO por parte de Enrique Fernández Arenas, VECOL sufrió unos perjuicios calculados en DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS PESOS ($16.831.916) correspondientes a los gastos de tiquetes y derechos consulares de un viaje a China realizado entre el 15 de mayo y el 1º de junio de 2017 en ejecución del CONTRATO.

DÉCIMA SEGUNDA. Condenar a Enrique Fernández Arenas, a pagar a VECOL, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del Laudo que así lo disponga, la suma de dinero mencionada en la anterior pretensión. DÉCIMA TERCERA. Condenar a Enrique Fernández Arenas, a pagar a VECOL, respecto de la cantidad de dinero mencionada en la pretensión OCTAVA y dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del Laudo que así lo disponga, el valor de los intereses de mora, cuya cuantía corresponde a una y media veces el interés bancario corriente y que deberán ser liquidados a partir de la fecha en que quede ejecutoriada dicha providencia mediante la cual se ponga fin a este proceso.

DÉCIMA CUARTA. Condenar al demandado a pagar las costas de este proceso, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga.” 2.2 Hechos en que se sustenta la demanda de reconvención Las pretensiones formuladas por la parte CONVOCANTE en la demanda de reconvención están sustentadas en los siguientes hechos cuyo compendio se extrae textualmente del mencionado libelo.

“Primero. El 5 de mayo de 2017 se suscribió el “CONTRATO DE CONSULTORÍA No. 026-2017 SUSCRITO ENTRE LA EMPRESA TRIBUNAL ARBITRAL ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS contra EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --21/75-- COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. – VECOL S.A. Y ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS” (en adelante, EL CONTRATO).

Segundo. El objeto del CONTRATO, de conformidad con la cláusula primera del mismo, consistía en: “Contratar el servicio de CONSULTORÍA para la implementación de un sistema de formulación local de pesticidas y/o fertilizantes y/o cualquier otro producto requerido por la Línea Agrícola de VECOL, mediante la viabilización del modelo de producción por maquila, determinado un planta de formulación legalmente establecida y autorizada por el Instituto Colombiano Agropecuario ICA para el efecto, incluyendo de su objeto, la respectiva formulación y entrega de los dossiers, de los productos del portafolio de AGRIQUÍMICOS, a cambio de unos honorarios fijos más una comisión de éxito condicionada a la obtención efectiva y verificada, de la reducción de los costos en una proporción de como mínimo el TREINTA (30%) de los costos actuales”.

Tercero. Las obligaciones a cargo de Enrique Fernández Arenas, de conformidad con la cláusula segunda del CONTRATO, consistían en: 1. “Desarrollar la formulación local de cuarenta y cuatro pesticidas de la línea agrícola de VECOL. 2. “Desarrollar la formulación local de los pesticidas de VECOL que actualmente se encuentran en fase de registro de venta ante el ICA. 3.

“Desarrollar la formulación local de los nuevos productos que VECOL requiera durante el tiempo de ejecución del presente contrato. 4. “Desarrollar la formulación estabilizada de cuatro fertilizantes foliares líquidos. 5. “Establecer el respectivo dossier para cada producto, el cual debe incluir lo siguiente: a. “Fórmula desarrollada y estabilizada. b. “Especificaciones técnicas del ingrediente activo y el producto formulado. c. “Métodos de análisis químicos de los ingredientes activos y de los productos formulados. d. “Hoja de seguridad. e. “Posibles proveedores de ingrediente activo. f. “Posibles proveedores de los aditivos de la formulación. g. “Posibles proveedores de los envases, empaques y etiquetas. 6.

“Una vez establecido el dossier, se lleva a cabo la implementación del sistema de producción, definiendo y supervisando los tres (3) primeros baches de producción de cada producto en la planta de formulación en la planta maquiladora que sea seleccionada”. Cuarto. Las obligaciones a cargo de VECOL, de conformidad con la cláusula tercera del CONTRATO, consistían en: 1.

Facilitar toda la información requerida por el contratista para la ejecución del contrato. 2. Cancelar todos los gastos de los viajes en los que tuviera que incurrir el contratista en ejecución del CONTRATO. TRIBUNAL ARBITRAL ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS contra EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --22/75-- 3.

Cancelar los gastos de la adecuación, instalación y operación de un pequeño laboratorio en el cual se llevarían a cabo las formulaciones a las que se obligó el contratista. Quinto. El valor del CONTRATO se acordó que sería de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS ($240.000.000), que se pagaría en 24 cuotas mensuales, cada una de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) cada una (Cláusulas cuarta y quinta del CONTRATO).

Adicionalmente se acordó una comisión de éxito a favor del contratistasupeditada y condicionada a que VECOL, de manera efectiva y verificable, obtuviera una reducción de, como mínimo, el 30% de los costos en los que venía incurriendo pro la importación de productos terminados. Dicha reducción de costos se verificaría al comparar los costos en los que venía incurriendo VECOL por la importación de productos terminados, frente a los costos de un modelo de producción mediante maquila.

Sexto. En la cláusula décima primera del CONTRATO se pactó una clausula penal en la que se acordó que la parte incumplida pagaría a la otra parte una suma equivalente al 30% del valor del contrato, esto es, SETENTA Y DOS MILLONES PESOS ($72.000.000). Séptimo. El 12 de mayo de 2017 las partes suscribieron el acta de inicio del CONTRATO.

Octavo. Enrique Fernández Arenas no cumplió con ninguna de las obligaciones contractuales a su cargo. A continuación se relacionan cada una de las obligaciones a cargo del contratista y se explica en qué consistió el incumplimiento: 1. “Desarrollar la formulación local de cuarenta y cuatro pesticidas de la línea agrícola de VECOL. Incumplimiento: El demandado no desarrolló ni una sola de las cuarenta y cuatro formulaciones a las que se obligó. 2.

“Desarrollar la formulación local de los pesticidas de VECOL que actualmente se encuentran en fase de registro de venta ante el ICA. Incumplimiento: El demandado no desarrolló ni una sola de las formulaciones de los pesticidas a las que se obligó. 3. “Desarrollar la formulación local de los nuevos productos que VECOL requiera durante el tiempo de ejecución del presente contrato.

Incumplimiento: El demandado no desarrolló ni una sola de las formulaciones de los nuevos productos a las que se obligó. 4. “Desarrollar la formulación estabilizada de cuatro fertilizantes foliares líquidos. Incumplimiento: El demandado no desarrolló ni una sola de las formulaciones estabilizadas a las que se obligó. 5. “Establecer el respectivo dossier para cada producto, el cual debe incluir lo siguiente: Incumplimiento: El demandado no estableció ni entregó dossier alguno de los productos que se encontraba en la obligación de formular. a. “Fórmula desarrollada y estabilizada.

TRIBUNAL ARBITRAL ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS contra EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --23/75-- Incumplimiento: El demandado no entregó formula desarrollada y estabilizada. b. “Especificaciones técnicas del ingrediente activo y el producto formulado.

Incumplimiento: El demandado no entregó dichas especificaciones técnicas. c. “Métodos de análisis químicos de los ingredientes activos y de los productos formulados. Incumplimiento: El demandado no entregó dichos métodos de análisis químicos. d. “Hoja de seguridad. Incumplimiento: El demandado no entregó las hojas de seguridad de las formulaciones por él desarrolladas, toda vez que él no realizó formulación alguna.

Se debe aclarar que el contratista entregó a VECOL algunas hojas de seguridad pero de empresas chinas, lo cual no correspondía con el objeto del CONTRATO, ni con las obligaciones a cargo del demandado. Adicionalmente, y más grave aún, es que respecto de dichas hojas de seguridad, Enrique Fernández Arenas trató de inducir a un funcionario de VECOL para que se cometieran ilícitos penales.

En efecto, en el email que remitió el 28 de septiembre de 2017 al ingeniero Sergio Infante de VECOL, le manifestó: “Buenos días Sergio, sugiero copiar las hojas de seguridad de Sinoagro y pegarlas en hoja con encabezamiento de HANGZHOU TIANLONG BIOTECHNOLOGY CO, si solicitamos estas hojas de seguridad en español al proveedor esto puede tomar meses”.

Resulta importante mencionar que dicho email fue la respuesta a un requerimiento que el ingeniero Infante le hizo para que aportara las copias de seguridad del material técnico, en español, de la empresa china. e. “Posibles proveedores de ingrediente activo. Incumplimiento: El demandado entregó una lista de proveedores de ingredientes activos, integrada por tres (3) empresas chinas, pero no entregó informe alguno en el que se determinaran los criterios de calidad, técnicos, industriales, productivos, ambientales, etc., que utilizó para seleccionar a esas tres empresas. f. “Posibles proveedores de los aditivos de la formulación. Incumplimiento: El demandado entregó una lista de proveedores de aditivos para la formulación, integrada por tres (3) empresas chinas, pero no entregó informe alguno en el que se determinaran los criterios de calidad, técnicos, industriales, productivos, ambientales, etc., que utilizó para seleccionar a esas tres empresas. g. “Posibles proveedores de los envases, empaques y etiquetas.

Incumplimiento: El demanda no entregó lista de proveedores de envases, empaques y etiquetas. 6. “Una vez establecido el dossier, se lleva a cabo la implementación del sistema de producción, definiendo y supervisando los tres (3) primeros baches de producción de cada producto en la planta de formulación en la planta maquiladora que sea seleccionada”.

(Subrayas fuera de texto). Incumplimiento: Toda vez que el demandado no estableció ni entregó el dossier de cada producto por él formulado, tampoco cumplió con las TRIBUNAL ARBITRAL ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS contra EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --24/75-- obligaciones a su cargo en la fase de implementación del sistema de producción. Para redundar en los incumplimientos contractuales del demandado se debe decir, respecto al desarrollo de las formulaciones, que es el proceso de definición de la composición cuali-cuantitativa de un producto y las operaciones unitarias requeridas para su producción, incluyendo el orden de adición de los componentes y los parámetros generales de fabricación, los cuales son seleccionados teniendo en cuenta: (i) las propiedadesfisicoquímicas del agente activo, de los excipientes y del producto final que se quiere desarrollar, (ii) la forma de aplicación deseada, (iii) el tipo de cultivo, superficie o zona de aplicación, (iv) el tipo de envase que podría emplearse, así como las condiciones de distribución y transporte requeridas y, (v) tipo de presentación deseada (emulsión, polvo mojable, etc).

Y respecto a los dossiers o expedientes, que deben contener: (i) la fórmula desarrollada y estabilizada, (ii) las especificaciones técnicas del ingrediente activo y el producto formulado, (iii) los métodos de análisis químicos de los ingredientes activos y de los productos formulados (gravedad específica, viscosidad, pH, humectación, porcentaje de suspensión, tamaño de partícula, densidad aparente, estabilidad de la emulsión en agua dura y agua blanda, etc.), (iv) hojas de seguridad, (v) posibles proveedores de ingrediente activo y de los aditivos de la formulación, (vi) posibles proveedores de los envases, empaques y etiquetas.

Enrique Fernández Acosta no entregó la más mínima información al respecto. Noveno. Adicionalmente, el demandado, obrando de mala fe, y tratando de dar alcance a la tercera obligación contractual a cargo de VECOL, suscribió un contrato mediante el cual tomó en arriendo una oficina, del 1º de junio de 2018 al 1º de junio de 2019, y sin fundamento contractual alguno, el 29 de junio de 2018 radicó una cuenta de cobro en VECOL para que se le pagaran DOCE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($12.200.000) correspondientes a gastos de suscripción del contrato de arrendamiento y a 6 meses de cánones de arrendamiento (de junio a noviembre de 2018).

Clara prueba de la mala fe del contratista es que con la cuenta de cobro que radicó ante VECOL el 29 de junio de 2018, y como soporte de la misma, presentó 6 recibos de caja de pagos de arrendamiento, sin firmas, de fechas: 5 de junio de 2017, 5 de julio de 2017, 5 de agosto de 2017, 5 de septiembre de 2017, 5 de octubre de 2017 y 5 de noviembre de 2017.

Es decir, solicitó el reembolso de pagos que no había realizado, y por lo tanto, que eran inexistentes. Además, la mala fe del contratista cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que, 5 días después de radicada dicha cuenta de cobro, él procedió a radicar una comunicación dando por terminado unilateralmente el CONTRATO. Décimo. Lo único que hizo el demandado durante el término de ejecución del contrato, y será probado en el proceso, fue adelantar -de manera TRIBUNAL ARBITRAL ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS contra EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --25/75-- totalmente irregular- algunas actividades propias de un intermediario comercial, siendo que esa no era una obligación contractual a su cargo.

Décimo primero. El demandado, obrando por fuera de las obligaciones contractuales a su cargo, remitió varias comunicaciones a VECOL exigiendo una compra millonaria, de más de MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.500.000.000), a empresas chinas. Décimo segundo. De la lectura detallada del CONTRATO se puede apreciar que en ninguna parte figura la obligación a cargo de VECOL de realizar la millonaria compra que exigía el contratista.

Lo que sí se aprecia, y de manera reiterada en el contrato, es que el contratista tenía la obligación de desarrollar más de 50 formulaciones, y entregar el dossier respectivo de cada producto, lo cual nunca hizo. Ciertamente, el objeto del CONTRATO no era realizar la producción de los productos que comercializa VECOL. El objeto del contrato era la formulación de los productos que comercializa VECOL para viabilizar un modelo de producción mediante maquila.

Al respecto es suficiente con remitirnos a las obligaciones a cargo del contratista, contempladas tanto en el CONTRATO como en la propuesta que el mismo contratista presentó a VECOL: Décimo tercero. No obstante lo anterior, en honor a la verdad, se debe mencionar que la sexta obligación a cargo del contratista (cláusula segunda del CONTRATO), es del siguiente tenor: “6) Una vez establecido el dossier, se lleva a cabo la implementación del sistema de producción definiendo y supervisando los tres (3) primeros baches de producción de cada producto en la planta de formulación (…)”.

(Subrayas fuera de texto). Sobre este punto se debe decir que, los tres baches de producción de los que se habla en la obligación sexta a cargo del contratista, y por lo tanto, la eventual importación de materia prima para llevarlos a cabo, estaba condicionada a que el contratista hubiese cumplido con sus obligaciones contractuales consistentes en realizar todas las formulaciones a las que se obligó y haber entregado el respectivo dossier de cada producto formulado.

VECOL no podía importar las millonarias cantidades de materia prima que pretendía el contratista, sin que él -previamente y de conformidad con el ordenamiento legal que rige la materia- hubiera cumplido con las obligaciones de formulación de productos, y entrega de dossiers, a las que se obligó. Décimo cuarto. Adicionalmente, para adelantar el proceso de formulación de agroquímicos solo se requieren muestras de materia prima, con las cuales se proceden a hacer las correspondientes formulaciones (actividades de laboratorio y pruebas de campo hasta obtener la formula estabilizada), y una vez se cuenta con las fórmulas estabilizadas se procede a elaborar el respectivos dossier de cada producto formulado y a obtener las autorizaciones de las autoridades nacionales competentes.

Solamente después de obtener la respectiva autorización estatal, se puede iniciar la producción. TRIBUNAL ARBITRAL ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS contra EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --26/75-- En otras palabras, solamente hasta después de tener las fórmulas estabilizadas, y después de tener las respectivas aprobaciones por parte de las autoridades nacionales, se puede adelantar los trámites de importaciones de materia prima (ingredientes activos y aditivos) y se puede iniciar el proceso de producción. Décimo quinto. De conformidad con lo anterior, no resulta posible entender cómo el contratista pretendía que VECOL importara más de 25.000 kilos de materia prima (ingredientes activos y aditivos), por un valor superior a los US$550.000, sin haber realizado las formulaciones y entregado el dossier de cada producto formulado, tal y como se obligó en la cláusula segunda del CONTRATO.

Sin duda, VECOL no podía acceder a dicha petición del contratista, que, además, estaba por fuera del marco contractual, pues ello implicaba un claro detrimento patrimonial en contra de la entidad. Décimo sexto. Además, el cumplimiento de las obligaciones a cargo del demandado, de realizar todas las formulaciones y entregar el dossier de cada producto formulado se encuentra en perfecta armonía con la Decisión 436 de la Comunidad Andina, que es la norma que establece los requisitos que se deben cumplir para autorizar la importación de ingredientes activos.

Dicha norma determina, de manera clara y concreta, que para realizar la importación de ingredientes activos, se debe entregar la siguiente información: Identidad del ingrediente activo. Propiedades físico-químicas. Aspectos relacionados con la utilidad: Mecanismo de acción, organismos nocivos controlados, ámbito de aplicación, condiciones fitosanitarias y ambientales para ser usado, resistencia. Efectos tóxicos en mamíferos: toxicidad aguda, crónica, subcrónica, carcinogenicidad, mutagenicidad, efectos sobre la reproducción, información médica obligatoria.

Efectos tóxicos sobre otras especies: aves, peces, abejas. Residuos en productos tratados. Efectos sobre el medio abiótico: Comportamiento en suelo, agua, aire. Información respecto a la seguridad. Métodos Analíticos: para la sustancia activa pura, y para las sustancias de degradación y para la determinación en plantas tratadas, productos agrícolas, alimentos procesados, suelo, agua.

Proveedores de IA, aditivos. Y para obtener el registro de producto formulado y poder iniciar su producción la Decisión 436 de la Comunidad Andina establece que se debe aportar la siguiente información: Descripción general del producto formulado. Composición. Propiedades Físico-Químicas. Propiedades físicas del producto terminado relacionado con su uso.

Datos sobre aplicación del producto formulado. Etiquetado. Envases y embalajes. TRIBUNAL ARBITRAL ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS contra EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --27/75-- Datos sobre el manejo de sobrantes del producto formulado.

Datos sobre los residuos del producto formulado. Datos toxicológicos del producto formulado: Dictamen técnico toxicológico: Clasificación toxicológica (emitida por el INS). Datos de los efectos del producto terminado sobre el ambiente: Dictamen técnico ambiental: Destino y comportamiento ambiental en suelo, agua y aire, evaluación del riesgo ambiental en aves, acuático, abejas y lombriz de tierra (emitido por el ANLA).

Información adicional sobre otras sustancias componentes de la formulación: Datos relativos a disolventes, emulsionantes, adhesivos, estabilizantes, colorantes, y toda sustancia con impacto toxicológico y eco toxicológico. Hoja de seguridad. Resumen de la evaluación del producto (grado técnico y formulado). Síntesis de la interpretación técnico-científica de la información química del plaguicida agrícola, correlacionada con la información resultante de los estudios de eficacia toxicológicos, eco toxicológicos y ambientales.

Ensayos de eficacia. Pues bien, Enrique Fernández Arenas no entregó la información que se acaba de relacionar, que como ya se dijo, era requisito indispensable para obtener las autorizaciones estatales, y realizar las posteriores importaciones para iniciarla producción. Décimo séptimo. El día 4 de julio de 2018 Enrique Fernández Arenas, - obrando de manera arbitraria e ilegal, y a pesar del total incumplimiento de las obligaciones contractuales a su cargo-, remitió una comunicación a VECOL dando por terminado unilateralmente el CONTRATO.

El demandado fundamentó su arbitraria decisión en que VECOL no realizó la millonaria compra a las empresas chinas. Décimo octavo. El día 30 de julio de 2018 VECOL, en respuesta a la comunicación mencionada en el hecho anterior, informó a Enrique Fernández Arenas que no aceptaba la terminación unilateral toda vez que no había incumplido el CONTRATO, y que suspendía la ejecución del mismo por un término de dos meses con el fin de determinar, entre otros, el avance de su ejecución. Décimo noveno. A vuelta de correo, el día 14 de agosto de 2018, Enrique Fernández Arenas remite una nueva comunicación a VECOL en la que insiste en la terminación unilateral del CONTRATO por el supuesto incumplimiento de la obligación de VECOL de no haber realizado la millonaria compra a las empresas chinas.

Vigésimo. El 14 de agosto de 2018 el ingeniero Sergio Infante, Supervisor Técnico de la Línea Agrícola de VECOL, mediante correo electrónico, solicitó al demandado una lista de los productos requeridos para realizar las formulaciones con el fin de solicitar el suministro de muestras a los proveedores internacionales. Vigésimo primero. El 17 de agosto de 2018 nuevamente el ingeniero Sergio Infante, mediante correo electrónico, solicitó al demandado una TRIBUNAL ARBITRAL ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS contra EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --28/75-- lista de los productos requeridos para realizar las formulaciones con el fin de solicitar el suministro de muestras a los proveedores internacionales.

Vigésimo segundo. El 17 de agosto de 2018 nuevamente el ingeniero Sergio Infante, mediante correo electrónico, solicitó al demandado una lista de los productos requeridos para realizar las formulaciones con el fin de solicitar el suministro de muestras a los proveedores internacionales. Vigésimo tercero. El mismo 17 de agosto de 2018 Enrique Fernández Arenas responde al ingeniero Sergio Infante, mediante correo electrónico, y le solicita no insistir toda vez que ya había dado por terminado el CONTRATO por el supuesto incumplimiento de VECOL.

Vigésimo cuarto. El 23 de agosto de 2018 VECOL remitió una nueva comunicación escrita a Enrique Fernández Arenas en la que nuevamente se le requiere para que suministre una lista de los productos requeridos para realizar las formulaciones con el fin de solicitar el suministro de muestras a los proveedores internacionales. Vigésimo quinto. El día 31 de agosto de 2018 Enrique Fernández Arenasradica una nueva comunicación en VECOL en la que insiste en la terminación unilateral del CONTRATO por el supuesto incumplimiento de la obligación de VECOL de no haber realizado la millonaria compra a las empresas chinas.

Vigésimo sexto. El día 10 de septiembre de 2018 VECOL, ante la renuencia de Enrique Fernández Arenas de suministrar la información requerida para solicitar el suministro de muestras para que él pudiera cumplir con las obligaciones contractuales de formulación y entrega de dossiers, le informa la decisión de dar terminado el contrato. Vigésimo séptimo. El demandado, en los términos de los artículos 863 y 871 del C. de Co., como el 1603 del C.C., incumplió la obligación contractual de actuar de buena fe.

Enrique Fernández arenas actuó de mala fe y de manera desleal toda vez que adelantó las siguientes actuaciones: Desde un principio adelantó todo tipo de actividades y remitió todo tipo de comunicaciones encaminadas a distraer el objeto del contrato y a eludir el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Engañó a los funcionarios de VECOL pues les presentó cuentas de cobro soportadas en emails, comunicaciones y documentos de enero, febrero, marzo y abril de 2017, esto es, antes de la suscripción del CONTRATO.

Todos los emails y comunicaciones que el contratista remitió a VECOL dan cuenta de su afán desbordado para que VECOL realizara una compra millonaria, de más de QUINIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES (US$550.000) a empresas chinas, siendo que para la formulación de los productos solo se requería de importación de muestras, que los proveedores las suministran gratis.

TRIBUNAL ARBITRAL ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS contra EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --29/75-- En muchos casos, el contratista reenviaba emails con la misma información, pero en meses diferentes, con el fin de justificar actividades y que VECOL le pagara la respectiva cuenta de cobro mensual.

El contratista llegó al extremo de inducir a que se cometieran ilícitos penales, como por ejemplo, en el email que remitió el 28 de septiembre de 2017 al ingeniero Sergio Infante de VECOL, en el que le expresa: “Buenos días Sergio, sugiero copiar las hojas de seguridad de Sinoagro y pegarlas en hoja con encabezamiento de HANGZHOU TIANLONG BIOTECHNOLOGY CO, si solicitamos estas hojas de seguridad en español al proveedor esto puede tomar meses”.

Resulta importante mencionar que dicho email fue la respuesta a un requerimiento que el ingeniero Infante le hizo a Enrique Fernández para que aportara las copias de seguridad del material técnico, en español, de la empresa china. Cuando VECOL le solicitó el informe de cumplimiento de sus obligaciones contractuales consistentes en realizar las formulaciones y la entrega de los dossiers, el contratista, procedió a esconder sus incumplimientos alegando un supuesto incumplimiento de VECOL, y procedió a dar por terminado el CONTRATO de manera unilateral.

Arrendó una oficina en un exclusivo sector de la ciudad de Bogotá (calle 112 No. 15-07, oficina 601), y presentó a VECOL cuentas de cobro por concepto de reembolso de gastos de arriendo y de adecuación de la oficina diciendo que en esa oficina realizaría las formulaciones contratadas, siendo que dicho tipo de actividades están prohibidas en ese tipo de inmuebles porque pueden resultar altamente toxicas.

El 29 de junio de 2018, radicó la cuenta de cobro No. 18, y como soporte de la misma presentó 6 recibos de caja correspondientes a supuestos pagos de los arrendamientos de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2018, es decir, solicitó el reembolso de pagos no había realizado. La mala fe del contratista cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que, 5 días después de radicada dicha cuenta, él procedió a radicar una comunicación dando por terminado unilateralmente el CONTRATO.

Es decir, cobró a VECOL el pago de arrendamientos hasta el mes de noviembre de 2018, y a los 5 días de radicar la cuenta de cobro, dio por terminado el CONTRATO a partir del 4 de julio de 2018. Una vez que VECOL estableció que el demandante no había cumplido con las obligaciones a su cargo de desarrollar las formulaciones y de entregar los dossiers, y a pesar de que ya había transcurrido más un año de la vigencia del contrato, VECOL le otorgó la posibilidad de continuar con la ejecución del contrato y para ello le solicitó el nombre de las materias primas (ingredientes activos y aditivos) para pedir muestras a los proveedores, y a vuelta de correo el contratista se negó a suministrarlos, e insistió en que ya había terminado el contrato unilateralmente.

Vigésimo octavo. VECOL, en cumplimiento de las obligaciones contractuales a su cargo, pagó al contratista un total de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($120.000.000) por concepto de honorarios, DIECISÉSIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CINCUENTA PESOS ($16.327.050) por concepto de reembolso de gastos en los que TRIBUNAL ARBITRAL ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS contra EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --30/75-- el demandado incurrió en un viaje a China, y UN MILLÓN CIEN MIL CIENTO DOS PESOS ($1.100.102) correspondientes a rembolso de gastos en los que supuestamente incurrió el contratista.

Vigésimo noveno. Igualmente, VECOL, en cumplimiento de sus obligaciones contractuales incurrió en un gasto de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS PESOS ($16.831.916) por concepto de gastos de tiquetes y derechos consulares de del viaje que el demandado hizo a China entre el 15 de mayo y el 10 de junio de 2017, a partir del 21 de junio de 2017.

Trigésimo. Actualmente cursa en la Contraloría General de la Nación una investigación en contra del demandado y de los directivos de VECOL que en su momento intervinieron en las actuaciones relacionadas con el CONTRATO, especialmente los que autorizaron los pagos a Enrique Fernández Arenas, toda vez que se causó un detrimento patrimonial a la entidad.” 2.3.

Contestación de la demanda de reconvención por ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS La parte CONVOCADA presentó oportunamente el escrito de contestación de la demanda de reconvención (Cuaderno Principal No. 2 folios 81 a 105) manifestando que se oponía a la totalidad de las pretensiones de la misma. De igual forma, aceptó algunos hechos y negó otros.

En el documento de contestación de la demanda de reconvención fueron esgrimidas las siguientes excepciones de mérito: A. “Incumplimiento del contrato de consultoria No. 026- 2017 por parte de la EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS VECOL S.A. y ENRIQUE FERNANDEZ ARENAS”. B. “Mala fe de parte de vecol”. C. “Excepción cobro de lo no debido”.

D. “Excepción genérica”. CAPÍTULO III PRESUPUESTOS PROCESALES Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA RESOLVER EL LITIGIO El Tribunal considera que se dan la totalidad de los presupuestos procesales por cuanto es competente para conocer de todas las pretensiones por tratarse de asuntos involucrados dentro de las previsiones de la cláusula compromisoria, en su integridad disponibles; los sujetos que integran los extremos de la relación procesal tienen capacidad para ser parte en el proceso, se encuentran debidamente representados, la demanda es idónea y las excepciones fueron también propuestas en forma debida.

Sobre la base de la revisión de los presupuestos de orden procesal y teniendo en cuenta que el Tribunal no encuentra vicio o defecto que pudiera afectar la validez de la actuación, entra a realizar las consideraciones con el fin de llegar a una decisión de fondo que resuelva la controversia planteada. TRIBUNAL ARBITRAL ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS contra EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --31/75--

1. LA TACHA DE LOS TESTIGOS Establece el artículo 211 del Código General del Proceso que “Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”.

El testigo no imparcial al que se refiere la norma citada no está inhabilitado para declarar. Se trata, simplemente, de la declaración de un tercero que por circunstancias de parentesco, dependencia, sentimientos o interés respecto de una de las partes en el proceso o del objeto mismo del litigio, o por otras causas, permite razonablemente presumir que su declaración no será imparcial.

En tales condiciones, el testimonio debe ser recibido por el juez y valorado conforme a los criterios de la sana crítica en la sentencia. En tal evento, señala el segundo inciso de la norma, “el juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”; lo que implica, según lo han señalado reiteradamente la jurisprudencia y la doctrina, que el testimonio debe ser apreciado con mayor rigor y severidad, lo que hace que el juez no pueda obtener plena certeza basado exclusivamente en su declaración. El sentido común y la misma lógica del sistema probatorio aconsejan, para determinar la eficacia de una declaración, que el juez tenga en cuenta las diversas causas o circunstancias que pueden afectar el valor del testimonio.

Entre ellas, el interés que el testigo pudiera tener en el proceso y la razón de su dicho. La aplicación del sentido común y la sana crítica permiten hacer operante el deber del juez de analizar el testimonio dentro de los parámetros establecidos por la ley y la razón. Entra el Tribunal a estudiar cada una de las tachas de imparcialidad formuladas contra los testigos advirtiendo, eso sí, que en todos los testimonios presentados aplicará las reglas de la sana crítica y el sentido común para analizar las declaraciones aportadas al proceso.

Que apreciará con severidad sus declaraciones, tomando atenta nota de las observaciones hechas por los apoderados de las partes y que, en todo caso, la decisión adoptada en este laudo se ha fundado en la totalidad del acervo probatorio recaudado durante el trámite arbitral. 1.1. La tacha del testigo Héctor León Sandoval Ávila El apoderado de la parte convocada formuló tacha de imparcialidad en contra de este testigo, aduciendo que -según el apoderado- contra él varios organismos de control adelantan investigaciones disciplinarias y penales por sus actuaciones u omisiones en la ejecución del contrato objeto de este proceso arbitral, circunstancia que afectaría la imparcialidad de su testimonio, ubicándolo dentro del marco previsto por el artículo 211 del Código General del Proceso.

Tras la manifestación del apoderado de la convocada, el testigo expresó su sorpresa y desconocimiento acerca de la existencia de tales investigaciones, las cuales negó que le hubieran sido notificadas. Tampoco existe en el expediente documento alguno que corrobore el aserto del apoderado. Al apreciar su declaración, el Tribunal observa que el testimonio presentado por Héctor León Sandoval sobre los hechos respecto de los cuales fue interrogado y que conoció por haber participado directamente en la ejecución del contrato coincide, en buena TRIBUNAL ARBITRAL ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS contra EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --32/75-- medida, con el de otros testigos del contratista, razón por la cual estima que no hay lugar a privar de todo valor su testimonio, lo que es suficiente para que la tacha no prospere y así será declarado en la parte resolutiva de esta providencia. 1.2.

La tacha del testigo Andrés Felipe Cárdenas Vásquez El apoderado de la convocada tacha la imparcialidad del testigo, aludiendo a las circunstancias señaladas por el artículo 211 del estatuto procesal. Afirma el apoderado que los entes de control del Estado adelantan investigaciones en contra del testigo por presuntas faltas en que pudo haber incurrido durante la ejecución del contrato objeto de este trámite arbitral.

Agrega, también, que existen otras controversias de carácter laboral que se dirimen en proceso interpuesto por Andrés Felipe Cárdenas contra Vecol. Interrogado el testigo acerca del conocimiento que tiene de esas investigaciones, manifiesta que efectivamente fue notificado por la Procuraduría ante la presunta falta de autorización para realizar un viaje a la China, aunque afirma desconocer la existencia de otras investigaciones adicionales en curso.

Observa también el Tribunal que el testimonio de Andrés Felipe Cárdenas Vásquez sobre los hechos acerca de los cuales se le interrogó y que conoció directamente coincide en muchos aspectos con el dicho de otros testigos del convocante, por lo cual estima que no debe privársele de todo valor. Por tanto, la tacha no prospera, como se declarará en la parte resolutiva del laudo. 1.3.

La tacha del testigo Reynaldo Ríos Gutiérrez Formuló el apoderado de Vecol tacha de imparcialidad al testigo Reynaldo Ríos Gutiérrez, “de conformidad con el Artículo 211 del CGP (…), toda vez que él actualmente está siendo investigado por los órganos de control del Estado, Fiscalía, Procuraduría y Contraloría por las acciones y las posiciones en las cuales incurrió en la ejecución de este contrato”.

Afirma el testigo que desconoce la existencia de dichas investigaciones y que es la primera vez que oye de ellas. Como en las tachas ya estudiadas, observa el Tribunal que el testimonio de Reynaldo Ríos Gutiérrez coincide en varios aspectos con el dicho de otros testigos del convocante, por lo cual estima que no debe privársele de todo valor.

Por tanto, la tacha no prospera, como se declarará en la parte resolutiva del laudo. 1.4. La tacha de la testigo Elba Constanza Díaz Rodríguez El apoderado del convocante Enrique Fernández tacha la imparcialidad de la testigo Elba Constanza Díaz Rodríguez, teniendo en cuenta que “es funcionaria de Vecol desde hace mucho tiempo y obviamente, por esa dependencia laboral, puede su testimonio no ser imparcial”.

Vuelve a observar el Tribunal que el testimonio de la señora Díaz coincide con el dicho de otros testigos de la convocada, por lo cual no debe despojársele de todo valor. En consecuencia, la tacha no prospera, como se declarará en la parte resolutiva del laudo. TRIBUNAL ARBITRAL ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS contra EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --33/75-- 1.5.

La tacha del testigo Hugo Armando Graciano Gómez Al finalizar la declaración del testigo Hugo Armando Graciano Gómez, el apoderado de Vecol tacha su imparcialidad en los términos del artículo 211, “toda vez que en contra de él se adelanta una investigación en la Contraloría General de la Nación, tres investigaciones de la Procuraduría General de la Nación y una investigación penal por las acciones y omisiones en las cuales incurrió durante la ejecución de este contrato”.

A esta afirmación del apoderado respondió el testigo que de lo único que tiene conocimiento es de una investigación en la Procuraduría por el viaje a la China que se realizó con ocasión del contrato y que lo toma completamente por sorpresa la presunta existencia de otro tipo de investigaciones. Considerando el conocimiento directo y la participación del testigo durante la etapa precontractual, celebración y buena parte de la ejecución del contrato objeto de esta controversia, así como las coincidencias de su testimonio con los dichos de otros testigos del convocante, el Tribunal decide no privar su declaración de todo valor.

En otras palabras, su testimonio no está mostrando hechos contraevidentes que tiendan a confundir la percepción del Tribunal en su valoración. Por tanto, la tacha no prospera, como se declarará en la parte resolutiva del laudo. 1.6. La tacha del testigo Alexandra Montenegro Contreras Vuelve a observar el Tribunal que el testimonio de la señora Montenegro coincide con el dicho de otros testigos de la convocada, por lo cual no debe despojársele de todo valor.

En consecuencia, la tacha no prospera, como se declarará en la parte resolutiva del laudo.

2. LA CONDUCTA CONTRACTUAL DE LAS PARTES Procede el Tribunal a examinar la conducta de las partes durante la etapa precontractual y durante la ejecución del contrato 026-2017, dado que las principales pretensiones de la demanda inicial, Enrique Fernández Arenas, se derivan de su solicitud de declaratoria de resolución del contrato por el pretendido incumplimiento de la convocada Empresa Colombiana de Productos Veterinarios S.A. - Vecol S.A., al no realizar la importación de los materiales necesarios para avanzar en la ejecución de este, así como el pago de los perjuicios ocasionados.

Por su parte, las principales pretensiones de la demanda de reconvención incoada por Vecol se dirigen a que el Tribunal declare el incumplimiento de las obligaciones del convocante y la consecuente terminación del contrato 026-2017, la devolución de las sumas ya pagadas al contratista y el pago de los perjuicios ocasionados. Durante la etapa probatoria se practicaron 10 testimonios presentados por personas que, por razón de haber trabajado o por laborar actualmente en Vecol y ser conocedores de los hechos debatidos, ilustraron al Tribunal sobre las circunstancias de todo orden que sucedieron a lo largo de la relación precontractual y contractual.

Obra en el expediente abundante prueba documental aportada por las partes, que ha de ser examinada, dado que contiene el registro detallado de la secuencia de los eventos alegados y que, en su momento, generaron las decisiones y hechos ahora discutidos, al atribuirse responsabilidades mutuas por su ocurrencia y, por tanto, por sus efectos.

TRIBUNAL ARBITRAL ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS contra EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --34/75-- Es también medio probatorio objeto de apreciación un dictamen pericial de carácter técnico que contiene el concepto profesional referente a la autenticidad y origen de un cruce de correos electrónicos que, junto con las pruebas anteriores, se valorará en conjunto para tomar las decisiones correspondientes en este Laudo Arbitral.

Entiende el Tribunal que una de las causas determinantes de las pretensiones reclamadas por la parte convocante es, a su juicio, la no importación por parte de Vecol de los ingredientes activos necesarios para la formulación local de pesticidas de uso agrícola, suceso que -afirma- no es de su responsabilidad sino de la entidad contratante, por su conducta omisiva y negligente incurrida durante todo el término de ejecución contractual.

Por su parte, la convocada alega que, en su opinión, el contratista incumplió la mayor parte de las obligaciones a su cargo, incumplimiento generador de las pretensiones enunciadas en la demanda de reconvención. Para el estudio del tema objeto de la controversia surgida entre las partes es pertinente examinar la oferta de servicios presentada por el contratista, el contrato suscrito por las partes y los documentos que contienen las decisiones adoptadas tanto por la entidad contratante como por el contratista, así como la correspondencia cruzada entre ellas y las declaraciones y testimonios aportados al proceso. 2.1.

Posición del convocante Los hechos de la demanda manifiestan que para el 30 de octubre de 2017 el contratista Enrique Fernández había cumplido con las obligaciones que le correspondían y que, pese a su insistencia materializada en diez solicitudes presentadas a Vecol entre la fecha citada y el 2 de mayo de 2018 con el fin de que se importaran los ingredientes activos necesarios para lograr la formulación de los pesticidas de la línea agrícola, la contratante no le brindó respuesta e incumplió con su obligación de importarlos.

Considera el convocante que la importación de esos agentes activos era obligación y responsabilidad exclusiva de Vecol, y que no haberla realizado condujo a que el contrato no pudiera seguir ejecutándose, lo cual lo llevó a comunicarle a la convocada, el 4 de julio de 2018, la terminación unilateral del contrato por su incumplimiento.54 Fundado en estos argumentos presenta las peticiones de la demanda, sobre las cuales se pronuncia más adelante el Tribunal.

Pretensiones del convocante Con fundamento en el incumplimiento alegado, el convocante formula sus pretensiones que, por haberse transcrito previamente en el capítulo II del laudo, el Tribunal solo procede a resumir aquí: • Primera: Que se DECLARE LA RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO del Contrato de Consultoría No. 026-2017 suscrito por las partes. 54 Véase carta de terminación del contrato del 04/07/2018.

Carpeta “02 PRUEBAS” archivo “115409 PRUEBAS No 1 FOLIO 1-123” folios 13 a

15. TRIBUNAL ARBITRAL ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS contra EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --35/75-- • Segunda: Que como consecuencia de lo anterior se CONDENE a Vecol a pagar como indemnización la cláusula penal pactada, que calcula en $162.000.000. • Tercera: Que se CONDENE a Vecol a pagar $12.000.000 por concepto del canon que el convocante pagó con ocasión del arrendamiento de una oficina donde funcionaría el laboratorio contemplado en el contrato. • Cuarta: Que se CONDENE a Vecol a pagar al convocante $100.000.000 por concepto de las sumas dejadas de pagarle entre los periodos comprendidos entre el 4 de julio de 2018 al 4 de mayo de 2019. • Quinta: Que se CONDENE a la convocada a pagarle $150.000.000 por comisión de éxito del primer año, pactada en el Contrato No 026 de 2017. • Sexta: Que se condene a Vecol al pago de las costas y agencias en derecho. 2.2.

Posición de la convocada Tras negar que el contratista y convocante de este proceso arbitral, señor Enrique Fernández Arenas, haya cumplido con sus obligaciones contractuales, Vecol sostiene que ella no tenía la obligación contractual de realizar las importaciones de materia prima que pretendía el contratista porque esa eventual importación estaba condicionada a que el contratista hubiese realizado todas las formulaciones a las que se obligó y haber entregado el respectivo dosier de cada producto formulado, lo que no hizo.

Afirma también que, por su parte, Vecol cumplió “más allá de lo que estaba obligada pues pagó una cuantiosa suma de dinero al contratista y no recibió ninguna prestación a cambio”. Pretensiones principales de Vecol Como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, en su demanda de reconvención Vecol formula las siguientes pretensiones principales que, por haberse transcrito en el Capítulo II del laudo, el Tribunal resume así: • Primera: Declarar que Enrique Fernández Arenas incumplió el contrato de consultoría No. 026-2017. • Segunda: Declarar la terminación del contrato como consecuencia de los incumplimientos contractuales de Enrique Fernández Arenas. • Tercera: Declarar que, como consecuencia del incumplimiento de Enrique Fernández Arenas, este le debe pagar a VECOL la suma de $72.000.000, correspondientes a la cláusula penal pactada. • Cuarta: Condenar a Enrique Fernández Arenas a pagar a VECOL la suma de dinero mencionada en la anterior pretensión. • Quinta: Condenar a Enrique Fernández Arenas a pagar a VECOL, respecto de la cantidad de dinero mencionada en la pretensión SEGUNDA [sic], el valor de los intereses de mora a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la providencia mediante la cual se ponga fin a este proceso. • Sexta: Declarar que, como consecuencia del incumplimiento del CONTRATO por parte de Enrique Fernández Arenas, este le debe restituir a VECOL todas las sumas de dinero que le fueron pagadas, equivalentes a $137.427.152. • Séptima: Condenar a Enrique Fernández Arenas, a pagar a VECOL, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del Laudo que así lo disponga, las sumas de dinero mencionadas en la anterior pretensión. TRIBUNAL ARBITRAL ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS contra EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --36/75-- • Octava: Condenar a Enrique Fernández Arenas, a pagar a VECOL, respecto de las cantidades de dinero mencionadas en la pretensión QUINTA [sic], el valor de los intereses de mora. • Novena: Declarar que, como consecuencia del incumplimiento del CONTRATO por parte de Enrique Fernández Arenas, VECOL sufrió unos perjuicios calculados en $16.831.916, correspondientes a los gastos de tiquetes y derechos consulares de un viaje a China realizado entre el 15 de mayo y el 1º de junio de 2017. • Décima: Condenar a Enrique Fernández Arenas a pagar a VECOL la suma de dinero mencionada en la anterior pretensión. • Décima primera: Condenar a Enrique Fernández Arenas a pagar a VECOL, respecto de la cantidad de dinero mencionada en la pretensión OCTAVA [sic], el valor de los intereses de mora. • Décima segunda: Condenar al demandado a pagar las costas de este proceso.

Pretensiones subsidiarias de Vecol Estas pretensiones se acumulan para el caso de que las pretensiones principales no fueren acogidas en su integridad con base en el desarrollo y ejecución del contrato que vinculó a las partes: • Primera: Declarar que Enrique Fernández Arenas incumplió el contrato de consultoría No. 026-2017 suscrito por las partes. • Segunda: Declarar la terminación del contrato No. 026-2017 como consecuencia de los incumplimientos contractuales de Enrique Fernández Arenas. • Tercera: Declarar que, como consecuencia del incumplimiento de Enrique Fernández Arenas, este le debe pagar a VECOL la suma $72.000.000, correspondientes a la cláusula penal pactada. • Cuarta: Condenar a Enrique Fernández Arenas a pagar a VECOL la suma de dinero mencionada en la anterior pretensión. • Quinta: Condenar a Enrique Fernández Arenas a pagar a VECOL, respecto de la cantidad de dinero mencionada en la pretensión SEGUNDA [sic], el valor de los intereses de mora a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la providencia mediante la cual se ponga fin a este proceso. • Sexta: Declarar que VECOL sufrió un detrimento patrimonial injusto como consecuencia de los $137.427.152 que pagó a Enrique Fernández Arenas en ejecución del contrato. • Séptima: Declarar que, como Enrique Fernández Acosta no cumplió con las obligaciones a su cargo determinadas en el CONTRATO, él recibió un enriquecimiento o incremento patrimonial injusto. • Octava: Declarar que, como Enrique Fernández Acosta recibió un incremento patrimonial injusto que menoscabó el patrimonio de VECOL, el demandado está obligado a reembolsarle a la demandante el incremento patrimonial recibido. • Novena: Condenar a Enrique Fernández Arenas a pagar a VECOL las sumas de dinero mencionadas en la pretensión QUINTA SUBSIDIARIA [sic]. • Décima: Condenar a Enrique Fernández Arenas a pagar a VECOL, respecto de las cantidades de dinero mencionadas en la pretensión QUINTA SUBSIDIARIA [sic], la correspondiente indexación, calculada desde las fechas en que Vecol hizo el pago respectivo. • Décima primera: Declarar que, como consecuencia del incumplimiento del CONTRATO por parte de Enrique Fernández Arenas, VECOL sufrió unos TRIBUNAL ARBITRAL ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS contra EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --37/75-- perjuicios calculados en $16.831.916 correspondientes a los gastos de tiquetes y derechos consulares de un viaje a China realizado entre el 15 de mayo y el 1º de junio de 2017 en ejecución del CONTRATO. • Décima segunda: Condenar a Enrique Fernández Arenas a pagar a VECOL la suma de dinero mencionada en la anterior pretensión. • Décima tercera: Condenar a Enrique Fernández Arenas, a pagar a VECOL, respecto de la cantidad de dinero mencionada en la pretensión OCTAVA [sic] el valor de los intereses de mora, liquidados a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la providencia que ponga fin al proceso. • Décima cuarta: Condenar a Enrique Fernández a pagar las costas de este proceso.

3. EL CONTRATO NO. 026-2017 Las partes aceptan que el 5 de mayo de 2017 suscribieron el contrato de consultoría No. 026-2017, y coinciden en su texto y contenido, lo cual no es materia de discusión. Igualmente aceptan que el 12 de mayo de 2017 suscribieron su respectiva acta de inicio. 3.1. Consideraciones del contrato Entre las consideraciones del contrato encontramos las siguientes: “(…) VECOL S.A. cuenta, dentro de su portafolio de comercialización, con una línea de AGROQUIMICOS, cuyos productos terminados, importa desde china [sic] a través de un proveedor-maquilador, debidamente registrado ante el ICA.

Que no obstante las especiales condiciones del amplio mercado mundial y nacional, la línea de AGROQUIMICOS aludida, exige auscultar, explorar y eventualmente estructurar un nuevo modelo de aprovisionamiento, que necesariamente repercuta en el mejoramiento de la competitividad así como de la rentabilidad para la compañía”.55 Y a renglón seguido añade: “Que el Ingeniero ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS, ha prestado asesoría técnica y ha participado activamente desde un comienzo, en la implementación de la línea de AGROQUIMICOS en VECOL S.A., poniendo al servicio de la compañía, su amplia experiencia, conocimiento y experticia sobre la materia (…)”.56 “Que bajo tales circunstancias, resulta pertinente contratar a manera de CONSULTORÍA, la asistencia técnica del doctor ENRIQUE FERNANDEZ, respecto del proyecto de modificación del modelo de aprovisionamiento de los productos de la línea de AGROQUIMICOS, y la eventual selección de nuevos proveedores de materias primas, más no de productos terminados, para VECOL S.A., buscando implementar la producción directa mediante la formulación de productos propios, con el modelo de producción de Maquilado para la implementación”57 (subrayas fuera del texto). 55 Carpeta “02 PRUEBAS” archivo “115409 PRUEBAS No 1 FOLIO 1-123” folio 3. 56 Carpeta “02 PRUEBAS” archivo “115409 PRUEBAS No 1 FOLIO 1-123” folio 3. 57 Carpeta “02 PRUEBAS” archivo “115409 PRUEBAS No 1 FOLIO 1-123” folio

4. TRIBUNAL ARBITRAL ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS contra EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --38/75-- 3.2. La oferta de prestación de servicios Así mismo, la oferta de prestación de servicios del señor Fernández, fechada el 24 de abril de 2017 y que por disposición expresa del contrato forma parte integral de éste58, indica entre otros puntos los siguientes: “Para implementar el Proyecto Maquila 2017, se requiere llevar a cabo las siguientes labores: • (…) Definir la planta de formulación donde se pueda llevar a cabo la maquila… Una vez definida la planta de formulación, VECOL negocia directamente precios y condiciones de la maquila de cada producto. • Solicitar al ICA la inclusión del nuevo formulador de cada producto, adicional a Sinoagro.

Esta solicitud la lleva a cabo VECOL, así como cualquier permiso que se requiera para poder llevar a cabo el Proyecto Maquila. • (…) Teniendo en cuenta el tiempo que lleva la selección de posibles proveedores de ingredientes activos, la negociación, proceso de compra, transporte marítimo de China a Buenaventura, nacionalización de las importaciones y transporte terrestre hasta la planta de formulación, se estima que la producción se puede iniciar en Septiembre 1° de 2017. • (…) Elaboración del dosier de cada producto. • Entrenamiento de la persona que VECOL designe, quien se hará cargo de la logística, establecer el programa de producción anual, control de la producción en planta y desarrollo de nuevas formulaciones. • Iniciar la producción en la planta maquiladora, supervisando los 3 primeros baches de producción de cada producto. • Presentación del informe final indicando las labores llevadas a cabo en la realización del proyecto. • Al concluir el total de estas labores, se deja establecido y organizado un sistema completo de producción y desarrollo de nuevas formulaciones, para que mediante un contrato de maquila, VECOL pueda abastecer los productos que requiere la Línea Agrícola.

Para la ejecución total del proyecto, es necesario incurrir en una serie de gastos que son pagados totalmente por VECOL (…)” (subrayas fuera del texto). 3.3. El objeto del contrato El objeto del contrato, contenido en la cláusula primera del contrato de consultoría suscrito por las partes, es del siguiente tenor: “CLAUSULA PRIMERA – OBJETO: Contratar el servicio de CONSULTORÍA para la implementación de un sistema de formulación local de pesticidas y/o fertilizantes y/o cualquier otro producto requerido por la Línea Agrícola de VECOL, mediante la viabilización del modelo de producción por maquila, determinando una planta de formulación legalmente establecida y autorizada por el Instituto Colombiano Agropecuario ICA para el efecto, incluyendo dentro de su objeto, la respectiva formulación y entrega de los dossiers, de los productos del portafolio de AGROQUÍMICOS, a cambio de unos honorarios fijos más una comisión de éxito 58 Literal H) de la cláusula segunda del contrato.

TRIBUNAL ARBITRAL ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS contra EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --39/75-- condicionada a la obtención efectiva y verificada, de la reducción de los costos en una proporción de como mínimo el TREINTA (30%) por ciento de los costos actuales”59 (Subrayas del Tribunal).

El diccionario de la Real Academia define el verbo implementar como “Poner en funcionamiento o aplicar métodos, medidas, etc., para llevar algo a cabo”. Y define la palabra implementación como la “Acción y efecto de implementar”. El mismo diccionario define el verbo viabilizar como “Hacer viable ǁ que se puede llevar a cabo”. Y la primera acepción del adjetivo viable, según la Real Academia, significa: “Dicho de un asunto: Que, por sus circunstancias, tiene probabilidades de poderse llevar a cabo”.

En el mismo sentido las definiciones aportadas por otras autoridades del idioma castellano 60, según las cuales viabilizar es “Hacer viable o realizable una cosa o asunto”. En otras palabras, el objeto del contrato 026-2017, contemplado en su cláusula primera, implica la contratación de un experto para que preste sus servicios de consultoría técnica, orientados a hacer posible un sistema de formulación local por maquila de aquellos productos pesticidas y/o fertilizantes requeridos por la Línea Agrícola de la contratante, y la entrega de los correspondientes dosieres.

No obstante, esto que parece suficientemente claro, una vez surgida la controversia presentó diferencias de interpretación entre las partes en cuanto al significado y alcance de los términos producción, fórmula y formulación. El contratista convocante en este proceso, señor Enrique Fernández, al ser interrogado al respecto por el Tribunal afirmó lo siguiente: “SR. FERNÁNDEZ: Ahí hay que aclarar lo siguiente doctor Carrizosa: en términos de pesticidas se habla de 3 conceptos que son producción, fórmula y formulación. La producción se refiere a la síntesis de ingredientes activos que se producen en la fábrica de producciones, en este caso en China; son reacciones químicas de 2 o más moléculas que produce un ingrediente activo que es la base del pesticida.

Después está el término fórmula que es la composición del producto en pequeña escala, eso es lo que se hace en un laboratorio como este donde se diseña una fórmula buscando que sea perfectamente compatible el ingrediente activo con los aditivos de formulación, buscando que sea una formulación estable; ese es el trabajo que se hace en el laboratorio.

Eso requiere pequeñas cantidades y esas pequeñas cantidades eran los que se iban a manejar en este laboratorio. Pero por el otro lado está el término formulación que es el equivalente a producción. Cuando se habla en [sic] pesticida, formulación es producción. Por eso se habla de plantas de formulación; no se habla de plantas de producción, sino de plantas de formulación y las etiquetas de los productos que salen al mercado, dentro del texto de la etiqueta van 2 conceptos que atañen a lo que es la formulación: uno dice ‘fecha de formulación’, que es lo que normalmente se pone en cualquier producto que uno vende en el sector químico o el sector farmacéutico y alimenticio, la fecha de formulación, y luego está el término ‘formulado por’.

Ahí tiene que ir expresado quién formula el producto. En este 59 Carpeta “02 PRUEBAS” archivo “115409 PRUEBAS No 1 FOLIO 1-123” folio 4. 60 Gran Diccionario de la Lengua Española © 2016 Larousse Editorial, S.L. TRIBUNAL ARBITRAL ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS contra EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --40/75-- caso, al hacerlo en Colombia debería decir la etiqueta ‘formulado por Agro[z] S.A. (…) Para poder desarrollar la implantación del proyecto, donde yo iba a realizar la producción final o formulación final, se requería la importación de las cantidades de ingrediente activo que estaban contempladas en la orden de compra TR-022-96.

Había que elaborar los productos y como fase final de la elaboración de los productos o de la formulación estaba la elaboración de 3 baches los cuales debían ser supervisados por el suscrito en la planta de Agro[z], que era prácticamente el final del contrato (…)”. 61 (Subrayas del Tribunal). Con relación a este punto, varios de los testimonios aportados durante el transcurso del proceso coinciden en el significado técnico que le da el convocante al término “formulación”.

Entre ellos se destacan los de ex funcionarios de Vecol que, por los cargos y funciones que desempeñaban en la empresa durante la celebración y buena parte de la ejecución del contrato 026-2017, tuvieron participación y conocimiento directo del mismo. Aunque el apoderado de Vecol tachó la imparcialidad de casi todos los testigos presentados por el convocante, este Tribunal encontró infundada la tacha por haber sus dichos coincidido entre sí en sus partes y aspectos principales, sin plantear contradicciones destacables con otras pruebas incorporadas al plenario 62.

Por el rol principal que desempeñó en la contratación del señor Fernández y por haber sido gerente y representante legal de Vecol hasta mayo de 2018, el Tribunal resalta algunos apartes del testimonio del señor Hugo Armando Graciano Gómez, quien sobre este punto particular afirmó: “DR. BELTRÁN: Indíquele al Despacho teniendo en cuenta su conocimiento sobre este contrato, ¿cuáles eran de las obligaciones más importantes o las obligaciones esenciales y básicas por parte de Vecol al incumplimiento de ese contrato suscrito por el señor Enrique Fernández Arenas? SR. GRACIANO: Vecol debe asumir, sabe, todas las herramientas de trabajo al doctor Enrique de la importación de las materias primas para poder formular los productos que se iban a maquilar acá en Colombia para hacer la distribución, que era básicamente lo que nosotros estábamos buscando….

Entonces la verdad es que si no se importaba materia prima estábamos parados para poder continuar, para poder seguir y esa orden se dio a pesar de lo lento; y que yo recuerde, días antes que saliera de la compañía se había ya ordenado la importación de un lote, pues, de materias primas para iniciar estas producciones”63. (Subrayas del Tribunal).

Dan cuenta también los testigos llamados por el convocante de las trabas y demoras que se impusieron a la ejecución del contrato 026-2017, presuntamente por las acciones u omisiones de algunos funcionarios de Vecol, opuestos a que este contrato llegara a buen término. Puntualmente destacan la imposibilidad de 61 Declaración de Enrique Fernández, 04/09/2020 en carpeta “03 MM PRINCIPAL”. 62 Testimonios de Héctor Sandoval Ávila, ex Director de la Línea Agrícola de Vecol y supervisor del contrato 026-2017; y de Andrés Felipe Cárdenas y Reynaldo Ríos, presentados el 23/06/2020 en carpeta “03 MM PRINCIPAL”. 63 Testimonio de Hugo Armando Graciano, presentado en audiencia del 24/06/2020 en carpeta “03 MM PRINCIPAL”.

TRIBUNAL ARBITRAL ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS contra EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --41/75-- desarrollar la ¨formulación” de los pesticidas agrícolas ante la no importación de las materias primas (agentes activos) necesarias para hacerlo.

Se desprende de sus testimonios que el concepto de “formulación” -compartido por contratista y contratante al momento de suscribir el contrato de marras, según se desprende de esos mismos testimonios- va mucho más allá de la simple elaboración de las fórmulas de composición química de los productos o de la preparación de pequeñas muestras estabilizadas de productos terminados, porque implica todo un proceso a escala industrial de fabricación, como lo ha expresado el señor Enrique Fernández en el transcurso de este trámite.

Confirmando lo señalado, en uno de los apartes del testimonio rendido por el señor Sergio Enrique Infante, solicitado por la convocada, se encuentra lo siguiente: “DR. HERNÁNDEZ: Señor Infante, ¿usted recuerda cuáles eran las obligaciones a cargo del señor Enrique [Fernández] Arenas durante la ejecución de ese contrato? SR. INFANTE: Exacto, exacto no, pero la principal obligación de ese contrato o la base del contrato era sacar las formulaciones para poder formular aquí en el país, o sea, hacer todo el proceso de la formulación de entregarnos todo el dosier, donde se indicaba exactamente cómo se iba a formular cada uno de los productos que teníamos dentro de la línea agrícola para no traerlo desde China, sino formularlos localmente, ese era como el objeto principal del contrato” 64.

(Subrayas del Tribunal). Reconoce el Tribunal que otras declaraciones y testimonios solicitados por Vecol intentan dar una interpretación diferente al término “formulación” 65, pero la evidencia demuestra que, tanto contratante (Vecol) como contratista (Enrique Fernández), compartían -al momento de suscribir el contrato 026-2017 y hasta mayo de 2018 cuando cambió la administración de la empresa- el mismo entendimiento y comprensión de lo que implicaba realizar las labores encaminadas a viabilizar la formulación local de los productos pesticidas: esto es, no solo el desarrollo de unas fórmulas químicas, sino también el proceso mismo de elaboración supervisada, en una “planta local de formulación”, de los tres primeros baches o lotes de pesticidas agrícolas a escala industrial, interpretación que el Tribunal acoge.

Estos primeros baches de productos a su vez servirían de base para recabar toda la información necesaria para la preparación y presentación de unos dosieres de contenido técnico, siguiendo la secuencia lógica de las etapas. Son pasos todos ellos necesarios para que -en el futuro- fuera posible y viable su “formulación” o fabricación local a gran escala. 3.4.

Las obligaciones del contratista – Enrique Fernández Las siguientes, de acuerdo con lo expresado en el contrato 026-2017, son las obligaciones del contratista: 64 Testimonio de Sergio Enrique Infante, presentado en audiencia del 24/06/2020 en carpeta “03 MM PRINCIPAL”. 65 Testimonio de Zulma Rocío Suárez, presentado en audiencia del 23/06/2020 en carpeta “03 MM PRINCIPAL”.

TRIBUNAL ARBITRAL ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS contra EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --42/75-- “CLAUSULA SEGUNDA- OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: El CONTRATISTA se compromete a aportar sus conocimientos técnicos y comerciales para la implementación de un sistema de formulación local de los pesticidas de la Línea Agrícola de VECOL, esto incluye: 1.

Desarrollar la formulación local de cuarenta y cuatro (44) pesticidas de la Línea Agrícola 2. Desarrollar la formulación local de los pesticidas de VECOL que actualmente se encuentran en fase de Registro de Venta ante el ICA. 3. Desarrollar la formulación local de los nuevos productos que VECOL requiera durante el tiempo de ejecución del presente contrato. 4.

Desarrollar la formulación estabilizada de cuatro (4) fertilizantes foliares líquidos. 5. Establecer el respectivo dosier para cada producto el cual debe incluir lo siguiente: A) Fórmula desarrollada y estabilizada. B) Especificaciones técnicas del ingrediente activo y el producto formulado. C) Métodos de análisis químico de los ingredientes activos y de los productos formulados.

D) Hoja de Seguridad. E) Posibles proveedores del Ingrediente Activo. F) Posibles proveedores de los aditivos de la formulación. G) Posibles proveedores de los envases, empaques y etiquetas. 6. Una vez establecido el dosier, se lleva a cabo la implementación del sistema de producción, definiendo y supervisando los tres (3) primeros baches de producción de cada producto en la planta de formulación en la planta maquiladora que sea seleccionada.

H) Estas obligaciones están comprendidas en la oferta de servicios presentada por EL CONTRATISTA en Abril 24 de 2017, la cual hace parte integrante del presente contrato” 66 [subraya ajena al texto]. A su vez, la oferta de servicios presentada por el señor Enrique Fernández manifiesta: “(…) VECOL está interesado en un proyecto de maquila para poder formular localmente estos productos, a la mayor brevedad posible.

Por la presente me permito ofrecer la asesoría profesional para la implementación del Proyecto Maquila 2017, en el cual me hago cargo total del mismo. Desde el inicio hasta la entrega final del dosier de los 44 productos de la Línea Agrícola de Vecol y la supervisión de 3 baches de producción de cada producto en la planta de formulación autorizada por Vecol” 67 [subrayas fuera del texto].

A continuación, indica las labores que se requiere llevar a cabo para el “Proyecto Maquila 2017” que, en parecidos términos, incluyen las señaladas en el contrato a cargo del contratista, aunque en un orden o secuencia más lógica. 66 Contrato 026-2017. Carpeta “02 PRUEBAS” archivo “115409 PRUEBAS No 1 FOLIO 1-123” folios 1 a 5. 67 Oferta de prestación de servicios del 24 de abril de 2017.

Carpeta “02 PRUEBAS” archivo “115409 PRUEBAS No 1 FOLIO 1-123” folio

6. TRIBUNAL ARBITRAL ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS contra EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --43/75-- Se incluyen también en este documento algunas de las tareas que le corresponde adelantar a Vecol, como se tratará en el numeral 4.5 de este laudo.

A cargo del contratista, Enrique Fernández, se señalan las siguientes en la oferta de servicios: - Actualizar cotizaciones de ingredientes activos. - Solicitar cotizaciones de nuevos proveedores de ingredientes activos. - Preseleccionar posibles proveedores de ingredientes y visitar sus empresas y/o plantas de producción en China. - Seleccionar 5 o 6 proveedores de ingredientes activos. - Establecer la logística del proyecto, definiendo las fechas en que se debe importar cada ingrediente activo, según el presupuesto de ventas 2017. - Definir las fechas en que debe estar listo cada producto maquilado, de acuerdo con el presupuesto de ventas 2017. - Solicitar cotización de los aditivos necesarios. - Solicitar cotización de los empaques y envases requeridos para la formulación de cada producto. - Adecuar un local para instalar un laboratorio donde se hagan los ensayos de formulación de cada producto. - Definir las fórmulas estabilizadas. - Establecer: o Especificaciones técnicas de cada producto. o Métodos de análisis químico de los ingredientes activos. o Métodos de análisis químico y análisis de residuos de cada producto. o Métodos de pruebas físicas que se requieran. o Procedimiento de formulación de los nuevos productos que Vecol vaya a registrar en el 2017. - Elaboración del dosier de cada producto. - Entrenar a la persona que Vecol designe para hacerse cargo de la logística, programación y control de la producción, y el desarrollo de nuevas formulaciones. - Iniciar la producción en la planta maquiladora, supervisando los 3 primeros baches de producción de cada producto. - Presentación del informe final de actividades.

Al concluir todas estas labores, “se deja establecido y organizado un sistema completo de producción y desarrollo de nuevas formulaciones, para que mediante un contrato de maquila, VECOL pueda abastecer los productos que requiere la Línea Agrícola”.68 La Decisión 436 de 1998 de la CAN – “Norma Andina para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola”, norma subregional a la que se hizo frecuente mención durante el transcurso del proceso, regula el complejo trámite de registro del tipo de productos objeto del contrato aquí en discusión. El Anexo 2 de esta Decisión, relativo a los requisitos técnicos para el registro o revaluación de plaguicidas químicos de uso agrícola, cuando se refiere a la información que debe suministrar el dosier técnico, señala: “A) DEL INGREDIENTE ACTIVO GRADO TÉCNICO 68 Carpeta “02 PRUEBAS” archivo “115409 PRUEBAS No 1 FOLIO 1-123” folio 6 a

8. TRIBUNAL ARBITRAL ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS contra EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --44/75-- 1. IDENTIDAD 1.1 Solicitante 1.2 Fabricante y país de origen 1.3 Nombre común: Aceptado por ISO, o equivalente 1.4 Nombre químico: Aceptado o propuesto por IUPAC 1.5 Número de código experimental que fue asignado por el fabricante 1.6 Fórmula empírica, peso molecular 1.7 Fórmula estructural 1.8 Grupo químico 1.9 Grado de pureza (de acuerdo con el origen químico) 1.10 Isómeros (identificarlos) 1.11 Impurezas (identificarlas) 1.12 Aditivos (Ejemplo: estabilizantes) (identificarlos)… B) DEL PRODUCTO FORMULADO

1. DESCRIPCIÓN GENERAL 1.1 Nombre y domicilio del solicitante 1.2 Nombre y domicilio del formulador 1.3 Nombre del producto 1.4 Nombre de la sustancia activa y especificaciones de calidad del ítem A) 1 y 2, y documento del fabricante de la misma, autorizándolo a que se utilice su información en apoyo del Registro del formulado, cuando sea aplicable 1.5 Clase de uso a que se destina (Ej. herbicida, insecticida) 1.6 Tipo de formulación (Ej. polvo mojable, concentrado emulsionable) 2.

COMPOSICIÓN 2.1 Contenido de sustancia(s) activa(s), grado técnico, expresado en % p/p o p/v. Certificado analítico de composición, expedido por un laboratorio reconocido por la Autoridad Nacional Competente o acreditado a nivel nacional o subregional, según corresponda, o por el laboratorio del fabricante 2.2 Contenido y naturaleza de los demás componentes incluidos en la formulación. Certificado analítico de composición, expedido por un laboratorio reconocido por la Autoridad Nacional Competente o acreditado 2.3 Método de análisis para determinación del contenido de sustancia(s) activa(s) (…)”.

De la lectura del texto transcrito se concluye que, para elaborar el dosier técnico de acuerdo con la norma andina y las normas nacionales que la complementan y desarrollan, es necesario conocer previamente una serie de datos e información que debe ser incluida en el mismo. Destaca el Tribunal los siguientes: - Información acerca del fabricante del ingrediente activo y su país de origen. - Nombre y domicilio del formulador. - Nombre de la sustancia activa y especificaciones de su calidad, junto con documento de autorización para usar esa información, suministrado por su fabricante.

Se trata de información que no es posible aportar mientras no se hayan definido de forma concreta los proveedores de los ingredientes activos, las características específicas de esos ingredientes activos (que pueden presentar variaciones respecto de las características de los productos similares de otros proveedores) y el formulador del plaguicida final.

La negociación y contratación de los proveedores TRIBUNAL ARBITRAL ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS contra EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --45/75-- para el suministro e importación de los ingredientes activos correspondía a la contratante Vecol. 3.5.

Las obligaciones de la contratante – Vecol Vecol asumió, de acuerdo con la cláusula tercera del contrato, las siguientes obligaciones: “CLAUSULA TERCERA – OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE: El CONTRATANTE se compromete: A) Facilitar toda la información que requiera EL CONTRATISTA para la implementación de un sistema de formulación local de los pesticidas de la Línea Agrícola de VECOL, mediante maquila, con una planta de formulación legalmente establecida y autorizada por el Instituto Colombiano Agropecuario ICA.

B) Cancelar todos los gastos en que incurra EL CONTRATISTA en la ejecución del presente contrato; esto incluye los viajes nacionales o internacionales que sean necesarios para la consecución de proveedores de ingredientes activos necesarios para el proyecto. Los viajes que sean necesarios para la selección de la planta de formulación de maquilado, y los que correspondan durante la ejecución respecto de la planta que sea seleccionada, incluyendo el alojamiento, alimentación y transporte.

Los gastos de la adecuación, instalación y operación de un pequeño laboratorio en el cual se llevará a cabo el desarrollo de las diferentes formulaciones. Cualquier otro gasto que tenga relación con la ejecución de la implementación del sistema de formulación local”. Además, son obligaciones de la contratante las de pagar los honorarios del contratista en la cuantía y forma acordada, y realizar las tareas que le corresponden según se señala en la oferta de prestación de servicios que, como se ha indicado en repetidas ocasiones, “hace parte integrante del presente contrato [026-2017]”.

Entre otras, se enuncian en el documento citado las siguientes obligaciones a cargo de la contratante: - Negociar con los proveedores seleccionados de ingredientes activos los precios y condiciones de cada producto. - Definir la planta de formulación donde se pueda llevar a cabo la maquila. Se menciona que ya se cuenta con dos cotizaciones: de Agroz y de Chalver. - Negociar los precios y condiciones de la maquila con la planta de formulación seleccionada. - Solicitar al ICA la inclusión del nuevo formulador de cada producto, “adicional a Sinoagro”. - Establecer el presupuesto de ventas de 2017 para definir el programa de producción de la maquiladora. - Negociar con los proveedores de aditivos. - Negociar con los proveedores de envases y empaques. - Designar a un funcionario que reciba entrenamiento para hacerse cargo de la logística, programación y control de la producción, y el desarrollo de nuevas formulaciones.

TRIBUNAL ARBITRAL ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS contra EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --46/75-- Ahora bien, entiende el Tribunal que cuando la contratante se obliga a negociar con proveedores y planta de formulación, no se pretende que ese ejercicio de negociación llegue únicamente hasta la discusión y recaudo de información acerca de precios, características de productos, procesos y condiciones de pago, sino que, una vez evaluado todo ese insumo de información y acuerdos de condiciones a los que se llegue (y para darle continuidad a la ejecución del contrato 026-2017) esas negociaciones tienen que materializarse en procesos de contratación y compra de lo negociado.

Aunque en el texto del contrato no se establece “expresamente” la obligación a cargo de Vecol de importar los ingredientes activos, es dable recordar que “los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos” 69.

El Tribunal determina que esta es una de las obligaciones de Vecol, como se desarrollará en el epígrafe respectivo de este laudo. 3.6. Valor del contrato La cláusula cuarta del contrato establece que su valor es de doscientos cuarenta millones de pesos ($240.000.000), “más una comisión de éxito que se causará durante dos (2) años”, calculada como un porcentaje del total de la reducción de costos que se obtuviera una vez entrada a operar la formulación local de los productos.

El valor mínimo de la comisión de éxito acordada es de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) por el primer año, más otros ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) por el segundo año. El pago de los honorarios, de acuerdo con la cláusula quinta, se pactó hacerlo en cuotas mensuales de diez millones de pesos ($10.000.000) cada una, durante los dos años de duración del contrato.

“En todo caso -dice el parágrafo primero de la cláusula cuarta-, la comisión de éxito está supeditada y condicionada a la efectiva y verificada reducción de costos en una proporción de como mínimo el treinta por ciento (30%) respecto de los gastos en que incurre VECOL, mediante el modelo de adquisición de productos terminados importados” [subraya fuera del texto].

La condición, en los términos acordados, se aplica tanto a 1) la comisión de éxito calculada como un porcentaje del total de la reducción de costos, como a 2) la comisión mínima estipulada. La condición es un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento, modificación o extinción de una obligación. El Código Civil define así las obligaciones condicionales en el artículo 1530: “Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no.” Ha manifestado la Corte Suprema de Justicia que la condición “consiste en un acontecimiento futuro, que puede suceder o no, (…).

La condición siempre entraña acaecer futuro, pero incierto, es decir, que su ocurrencia puede llegar o no… [Su] característica esencial es precisamente la incertidumbre, la posibilidad de suceder o no, albur que no puede adivinarse con antelación”.70 69 Artículo 871 del Código de Comercio. 70 CSJ, Sentencia del 8 de agosto de 1974.

MP Germán Giraldo Zuluaga. TRIBUNAL ARBITRAL ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS contra EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --47/75-- La condición es positiva cuando consiste en el cambio actual de las cosas.

Es decir, en el acaecimiento de un hecho futuro constitutivo de la obligación. Es suficiente con que esté sujeta a la ocurrencia de algo física y moralmente posible para que la condición lleve el nombre de positiva.71 Agrega el Código Civil:

ARTICULO 1536. <CONDICIÓN SUSPENSIVA Y RESOLUTORIA>. La condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho. Pendiente la condición, se detienen tanto su exigibilidad como su nacimiento. La obligación no existe, pero se espera que exista si la condición se cumple.

La condición suspensiva detiene tanto el nacimiento como la exigibilidad de la obligación. Existe una situación jurídica que no puede ser desconocida por la ley por cuanto, si bien es cierto que no es posible afirmar que la obligación habrá de existir y de producir los efectos que le son propios, tampoco se puede negar la posibilidad de que llegue a existir.

Aunque la obligación no ha nacido, existe un “germen de obligación”. Por tanto, en previsión de que suceda esto último, la ley garantiza su eficacia futura. La obligación de pagar (y el correspondiente derecho a percibir) la comisión de éxito acordada por las partes en el contrato 026-2017 es claro ejemplo de una obligación sujeta a una condición suspensiva positiva: la efectiva y verificada reducción de costos.

Esta condición no se cumplió, fue “fallida” porque no llegaron a generarse las reducciones de costos que se preveía podrían producirse una vez empezara la formulación local por maquila y, adicionalmente, ya expiró el tiempo dentro del cual este acontecimiento ha debido verificarse 72. Siendo esto así, es forzoso concluir que el contratista, señor Enrique Fernández, no adquirió el derecho a devengar la comisión de éxito, ni -por supuesto- la contratante Vecol adquirió la correspondiente obligación de pagarla.

En consecuencia, el valor del contrato para efectos de este laudo es la suma de doscientos cuarenta millones de pesos ($240.000.000). Con relación a los honorarios causados hasta el 4 de julio de 2018, fecha de la comunicación de terminación del contrato, conserva el señor Fernández el derecho de devengarlos por dos razones, principalmente: 1) El Tribunal no lo hace responsable de incumplimiento del contrato; y 2) la declaración de resolución por incumplimiento en los contratos de tracto sucesivo no tiene efectos retroactivos ante la imposibilidad de volver las cosas al estado en que se encontraban antes de su celebración. Esto incluye la obligación de Vecol de pagarle al convocante el valor de los honorarios causados por los meses de mayo y junio de 2018.

Así se resolverá.

4. EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE La buena fe es principio básico de cualquier disciplina jurídica. Ilumina nuestro sistema jurídico de tradición romanista y ha sido acogido en códigos y constituciones, doctrina y jurisprudencia. Como principio fundamental del derecho contractual, evolucionó a partir de la noción que de ella recogió el Código Civil y ha 71 Artículos 1531 y 1532 del Código Civil. 72 Artículos 1539 y 1542 del Código Civil.

TRIBUNAL ARBITRAL ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS contra EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --48/75-- sido uno de los principios más enriquecidos por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia73.

Consagrada también como precepto constitucional, el artículo 83 de la Constitución Política señala que “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”. En Colombia, la Corte Constitucional ha señalado que “la buena fe es reconocida como un principio general de derecho a través del cual se adopta el valor ético y social de la confianza.

Este principio se encuentra consagrado expresamente en el artículo 83 de la Carta Política y, por su intermedio, se le impone a los particulares y a las autoridades públicas el deber moral y jurídico de ceñir sus actuaciones a los postulados que la orientan —lealtad y honestidad—, estableciéndola como presunción en todas las gestiones que ‘aquéllos adelanten ante éstas” 74.

La buena fe se observa como virtud y comportamiento honesto, diligente y leal. En palabras del tratadista Giraldo Bustamante 75, “como principio fundante del sistema, la buena fe implica una pluralidad de relaciones jurídicas y su aplicación se ajusta a la especificidad de las relaciones y sus connotaciones en la variedad de situaciones particulares que deben ser reglamentadas en la vida cotidiana entre ciudadanos, y entre ciudadanos y el Estado.

Este principio —junto con la dignidad humana, la libertad, y la igualdad— puede considerarse no solo principio basilar de sistema, sino también «principio de principios»”. En ejercicio de su aplicación, toda relación jurídica debe ajustarse al postulado de honestidad, probidad, colaboración y corrección, aplicable no solo a las relaciones negociales sino también a todo tipo de relaciones y de actuaciones jurídicas y sociales.

En este sentido, la buena fe tempera la libertad contractual en particular76. Es una regla de comportamiento a la que se debe ajustar toda actividad jurídica, en lo público y en lo privado, que supone una dimensión ética de la autonomía privada. El artículo 1603 del Código Civil, al referirse a la buena fe “objetiva” que debe impregnar la ejecución y contenido de los contratos, establece: “ARTICULO 1603. <EJECUCIÓN DE BUENA FE>.

Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella”. De forma parecida, el artículo 871 del Código de Comercio consagra el principio de la buena fe, vinculándolo con la costumbre y la equidad natural: 73 Chamie, J. (2018).

Notas sobre algunos principios generales del derecho. Bogotá: Revista de la Facultad de Derecho – Universidad Externado de Colombia. 74 Corte Constitucional, sentencia C-982 del 22 de agosto de 2001, MP: RODRIGO ESCOBAR GIL. 75 Giraldo Bustamante, C. (2014). El contrato y la justicia: una relación permanente y compleja. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. 76 Tisseyre, S. (2012).

Le rôle de la bonne foi en droit des contrats. Aix-En-Provence: Puam TRIBUNAL ARBITRAL ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS contra EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --49/75-- “Artículo 871.

Principio de buena fe. Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”. Incorpora también el Código Civil el principio de la buena fe “subjetiva” a lo largo de sus disposiciones, como cuando en su artículo 768 la identifica con la “conciencia” de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos; en los negocios simulados frente a terceros; en los pagos realizados al falso acreedor; en la adquisición de bienes muebles en establecimientos comerciales, y la lista continúa. A su vez, el Código de Comercio también hace referencia a la buena fe subjetiva en su artículo 834 sobre el contrato de mandato, o en los casos de nulidad frente a terceros de buena fe, por citar algunos ejemplos.

Son numerosas las sentencias de nuestras altas cortes y abundante la doctrina que acogen el principio de la buena fe como principio general del derecho: “La buena fe no es un concepto inventado por la doctrina, sino que es una valoración de conductas tomada de la realidad social intersubjetiva que está en la naturaleza de la persona, y en su noción objetiva se refiere a una ética normativa” 77.

En palabras de la profesora Martha Neme Villarreal, “la buena fe no solo integra el contenido del contrato mediante la adición del contenido contractual, sino que también lo hace mediante la exclusión o modificación de las cláusulas contenidas en el acuerdo, como en el caso de la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus o teoría de la imprevisión, la lesión enorme, la anulación de cláusulas abusivas, etcétera” 78.

Es principio también acogido en el artículo 7 del Código Marco de los PLDC 79, que introduce la buena fe contractual disponiendo que el comportamiento de los contratantes debe ceñirse a las exigencias de la buena fe, y que las limitaciones convencionales contrarias a la buena fe no producen ningún efecto. Por su parte, la norma de armonización del GADAL 80 dispone que el principio de buena fe rige el vínculo obligacional en su surgimiento, cumplimiento y extinción; en consecuencia, acreedor y deudor deberán comportarse de modo que preserven la integridad de las ventajas legítimas del vínculo obligacional.

Los pactos contrarios a la buena fe son ineficaces. Las funciones integradora e interpretadora de la buena fe se incluyen en el artículo 8 del Código Marco de Obligaciones para América Latina, que dispone que el contenido y alcance del vínculo obligacional deberán integrarse e interpretarse de conformidad con el principio de buena fe, atendiendo a su fuente, naturaleza y finalidad.

Por último, el artículo 10 del mismo Código Marco establece la prohibición de ir contra los actos propios: El acreedor y el deudor deben observar la exigencia de coherencia que impone la buena fe y, en consecuencia, no podrán actuar en 77 Ordoqui, G. (2012). La buena fe contractual. Bogotá: Ibáñez. 78 Neme Villarreal, M. (2010). La buena fe en el derecho romano: la extensión del deber de actuar conforme a buena fe en materia contractual.

Bogotá: Universidad Externado de Colombia. 79 Principios latinoamericanos de Derecho de los Contratos 80 Artículo 7, Código Marco de Obligaciones para América Latina, Grupo para la Armonización del Derecho en América Latina (GADAL) TRIBUNAL ARBITRAL ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS contra EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --50/75-- contradicción con conductas precedentes que hayan generado una confianza legítima en los demás sujetos del vínculo obligacional.

Los Principios UNIDROIT también establecen que las partes deberán obrar con buena fe y lealtad negocial, asegurando el carácter fundacional de este principio. Resumiendo, la buena fe implica una apreciación dinámica de la relación obligacional acorde con las exigencias de la realidad económica actual. En efecto, ella permite individualizar los deberes colaterales de conducta que los contratantes han de observar, los cuales pueden variar según la función que desempeñe el contrato en cada caso en concreto 81. 4.1.

La obligación de importar los ingredientes activos Ahora bien, en el caso específico de este contrato 026-2017 suscrito por la EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. – VECOL S.A. como contratante, y por ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS como contratista, el Tribunal, acudiendo al principio consagrado por la ley, la doctrina y la jurisprudencia de que los contratos deben ejecutarse de buena fe y que obligan no solo a lo expresamente pactado en ellos sino a “lo que corresponda a la naturaleza de los mismos”, a lo que “emana de la naturaleza de la obligación”, llega a la conclusión de que corresponde a la naturaleza de este contrato la obligación por parte de Vecol de importar los ingredientes activos necesarios, por las siguientes razones: - El fin último del contrato, lo buscado por Vecol al suscribirlo, era explorar la posibilidad de “implementar la producción directa mediante la formulación de productos propios, con el modelo de producción de Maquilado” 82 con el propósito de mejorar la competitividad de la empresa en el mercado de la línea de agroquímicos al reducir sus costos. - Para lograrlo se contrata la consultoría técnica del señor Enrique Fernández, poseedor de “amplia experiencia, conocimiento y experticia en la materia” 83. - La formulación de pesticidas es un concepto que va mucho más allá de la simple elaboración o desarrollo de las fórmulas de composición química de los productos o de la preparación de pequeñas muestras estabilizadas de productos terminados, porque implica todo un proceso a escala industrial de fabricación. Así lo entendieron contratante y contratista al suscribir el contrato 84. - El señor Fernández se obliga a ejecutar una serie de tareas escalonadas, sucesivas y dependientes unas de otras, a realizar no necesariamente en el mismo orden en que se enuncian en el contrato. 81 Facco, J. (2017).

Vicisitudes de la buena fe negocial: reflexiones histórico-comparativas. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. 82 Consideraciones del contrato. Carpeta “02 PRUEBAS” archivo “115409 PRUEBAS No 1 FOLIO 1-123” folio 3. 83 Consideraciones del contrato. Carpeta “02 PRUEBAS” archivo “115409 PRUEBAS No 1 FOLIO 1-123” folio 3. 84 Véanse los testimonios de exfuncionarios de Vecol que tuvieron relación directa con las etapas precontractual, contractual y de ejecución del contrato 026-2017, entre ellos el del representante legal de Vecol de la época.

Véase también declaración de Enrique Fernández del 04/09/2020 en carpeta “03 MM PRINCIPAL”. TRIBUNAL ARBITRAL ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS contra EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --51/75-- - Se destacan tres tareas que dependen necesariamente de que se cuente con los ingredientes activos, en las cantidades cuya importación solicitó repetidamente el señor Fernández que se llevara a cabo, advirtiendo que no solo ellas tienen esa dependencia necesaria: 1) el desarrollo de la formulación local de los pesticidas, 2) la supervisión de la formulación de los tres primeros baches de productos y 3) la elaboración y entrega de los dosieres.

La formulación local y supervisión de los tres primeros baches de productos dependen de la importación previa porque utilizan maquinarias y equipos industriales que no pueden ponerse en funcionamiento con simples muestras de ingredientes; los dosieres, porque requieren información precisa y detallada del productor individualizado de los ingredientes activos utilizados en la formulación; de su composición, análisis y características físicas y químicas específicas 85.

Se trata de tareas e información imposibles de realizar y precisar mientras no se haya efectuado la importación correspondiente. Es, pues, conclusión ineludible que, aplicando el principio de la buena fe en la estructuración, celebración y ejecución de los negocios jurídicos, la importación de los ingredientes activos necesarios, pese a no estar expresamente pactada, es de la naturaleza de este contrato y está enmarcada dentro de los supuestos contemplados en los artículos 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio.

Así lo entendió y aplicó la contratante cuando expidió la orden de importación que más tarde fue cancelada, importación que decidió no efectuar tras el cambio en la administración y dirección de la empresa en mayo de 2018. Se trata de una obligación a cargo de Vecol, no solo por los permisos, registros, licencias y costos involucrados en la importación que únicamente a ella correspondía tramitar y pagar, sino porque es Vecol la entidad beneficiaria de los frutos y resultados de las labores contratadas.

5. CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES Procede el Tribunal a estudiar el cumplimiento (o incumplimiento) de las obligaciones contractuales de las partes en este proceso. En este punto considera pertinente transcribir lo que al respecto ha acogido en numerosas sentencias la Corte Suprema de Justicia con respecto del concepto de incumplimiento que faculta al demandante a iniciar la acción en un proceso de resolución de contrato: “(…) Indispensable determinar con claridad y precisión la estructura y el mecanismo de ese medio de defensa: ¿es suficiente que quien pide la resolución del contrato no haya cumplido ni allanádose a cumplir sus propias obligaciones en la forma pactada, o se requiere que éstas o las del otro contratante guarden entre sí determinada relación, sin la cual la excepción no es procedente? El punto es de suma trascendencia, porque si ambos contratantes incumplen y en tal evento ninguno puede lograr ni la resolución ni el cumplimiento con la correspondiente indemnización de perjuicios, el contrato quedaría definitivamente estancado, perdiendo su exigibilidad las recíprocas obligaciones que ha generado.

Semejante solución, inaceptable desde todo punto de vista, hace caso omiso de la tradicional estructura que tiene la responsabilidad de cada uno de los 85 Anexo 2, Decisión CAN 436 de 1998. TRIBUNAL ARBITRAL ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS contra EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --52/75-- contratantes, independientemente considerados, a más de que establece desacertadamente una especie de modo, no de extinción, pero sí de suspensión indefinida e insalvable de los efectos que naturalmente tienen las mutuas obligaciones.

(…) El deudor demandando no está en mora si, por una parte, no ha sido reconvenido judicialmente por el acreedor -salvo que la obligación sea a término o de ejecución exclusivamente dentro de cierto tiempo hábil-, o si, por otra parte, él ha dejado de cumplir con apoyo en que el acreedor demandante tampoco cumplió ni se allanó a hacerlo en la forma y tiempo debidos.

El aspecto unilateral de la mora, en lo que atañe a la resolución del contrato, no ofrece dificultades. Las ofrece el bilateral que plantea el artículo 1609, cuya correcta inteligencia es preciso fijar. Según esta disposición, “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora, dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”.

Varias hipótesis pueden presentarse: PRIMERA. - El demandante cumplió sus obligaciones. Es claro que no cabe aquí la excepción de contrato no cumplido. SEGUNDA. - El demandante no cumplió, ni se allanó a cumplir, PORQUE el demandado, que debía cumplir antes que él, no cumplió su obligación en el momento y la forma debidos, ni se allanó a hacerlo.

En tal caso tampoco cabe proponer la excepción, pues de lo contrario fracasaría la acción resolutoria propuesta por quien, debido al incumplimiento previo de la otra parte, aspira legítimamente a quedar desobligado y a obtener indemnización de perjuicios. TERCERA. - El demandante no cumplió, ni se allanó a cumplir, y el demandado, que debía cumplir después de aquel según el contrato, tampoco ha cumplido ni se allana a hacerlo, PORQUE el demandante no lo hizo previamente como debía. En esta hipótesis sí puede el demandado proponer con éxito la excepción de contrato no cumplido.

CUARTO. - Demandante y demandado tenían que cumplir simultáneamente, es decir que sus mutuas obligaciones eran exigibles en un mismo momento, “dando y dando”. (…) El texto del artículo 1609 no puede pues apreciarse en el sentido de que el contratante que no cumple fracasa siempre en su pretensión de que se resuelva el contrato. Si así se lo entendiera, sin distinguir las varias hipótesis que puedan presentarse, entonces sería forzoso concluir que la resolución del contrato bilateral, prevista en el artículo 1546, no tiene cabida en sinnúmero de eventos en que sí la tiene: todos aquellos en que el demandado tenía que cumplir sus obligaciones antes que el demandante, o que teniéndolas que cumplir al mismo tiempo que las de éste, sólo el demandante ofreció el pago en la forma y tiempo debidos, o ninguno lo ofreció simplemente porque ni uno ni el otro concurrieron a pagarse.

El ejercicio de la acción resolutoria no se limita al caso de que el demandante haya cumplido ya e intente, en virtud de la resolución, repetir lo pagado; se extiende también a las hipótesis en que el actor no haya cumplido ni se allanó a cumplir porque a él ya se le incumplió y por este motivo legítimamente no quiere continuar con el contrato.

No es siempre necesario que el contratante que demanda la resolución con indemnización de perjuicios haya cumplido o se allane a hacerlo. Puede negarse, en los casos ya explicados, a cumplir si todavía no lo ha hecho y no está dispuesto TRIBUNAL ARBITRAL ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS contra EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --53/75-- a hacerlo porque el demandado no le cumplió previa o simultáneamente.

Por el contrario, el que pide el cumplimiento con indemnización de perjuicios sí tiene necesariamente que allanarse a cumplir él mismo, puesto que, a diferencia de lo que ocurre en aquel primer caso, en que el contrato va a DESAPARECER por virtud de la resolución impetrada, y con él las obligaciones que generó, en el segundo va a SOBREVIVIR con la plenitud de sus efectos, entre ellos la exigibilidad de las obligaciones del demandante, las que continuarán vivas y tendrán que ser cumplidas a cabalidad por éste”.86 Quiere esto decir que el contratante que primero vulneró lo pactado queda desprovisto de la acción resolutoria, mientras que su contraparte sí la conserva, a pesar de que también dejó de acatar una prestación, siempre que su actuar se encuentre justificado en su inexigibilidad por la previa omisión de aquel.

En este litigio, como se expondrá más adelante, las prestaciones de las partes -y muy especialmente aquellas a cargo del contratista- tenían que ser honradas en forma escalonada o sucesiva, dependiendo del cumplimiento de prestaciones previas a cargo de la contraparte. 5.1. Cumplimiento de las obligaciones del contratista Ya se han enunciado las obligaciones a cargo del señor Enrique Fernández, derivadas del contrato objeto de esta controversia.

Se resumen aquí, determinando si fueron cumplidas o incumplidas y, en este último evento, si la razón del incumplimiento le es imputable, de acuerdo con el análisis razonado de las pruebas que hacen parte del expediente. En el texto del contrato se establecen las siguientes: 1. Desarrollar la formulación local de cuarenta y cuatro (44) pesticidas de la Línea Agrícola: No se cumplió. El incumplimiento no le es imputable ante su imposibilidad de ejecutarlo por razón de la carencia de ingredientes activos cuya importación no efectuó Vecol estando obligada a ello, de acuerdo con los argumentos expuestos anteriormente en este laudo 87. 2.

Desarrollar la formulación local de los pesticidas de VECOL en fase de Registro de Venta ante el ICA: No se cumplió. Su incumplimiento no le es imputable por lo ya expuesto. 3. Desarrollar la formulación local de los nuevos productos que VECOL requiera durante el tiempo de ejecución del contrato: No se cumplió. Su incumplimiento tampoco le es imputable, por las mismas razones. 4.

Desarrollar la formulación estabilizada de cuatro (4) fertilizantes foliares líquidos: No se cumplió. Su incumplimiento no le es imputable por lo ya expuesto. 5. Establecer el respectivo dosier para cada producto: No se cumplió. Su incumplimiento no le es imputable al contratista porque su elaboración corresponde a una etapa posterior a la formulación de los productos, que no fue posible desarrollar debido al incumplimiento de Vecol. 86 CSJ SC de 29 nov. 1978.

En igual sentido SC de 4 sep. 2000 Rad. No. 5420; SC4420 de 2014, Rad. No. 2006-00138; SC6906 de 2014, Rad. No. 2001-00307-01, entre otras. 87 Véase numeral 5.1. de las consideraciones del laudo. TRIBUNAL ARBITRAL ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS contra EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --54/75-- 6.

Implementación del sistema de producción, definiendo y supervisando los tres (3) primeros baches de producción de cada producto en la planta de formulación en la planta maquiladora: No se cumplió. No le es imputable el incumplimiento porque no pudo llegarse a la etapa de formulación de los productos. Siguen a continuación las obligaciones o tareas a cargo del contratista, contenidas en la oferta de servicios: - Actualizar cotizaciones de ingredientes activos: Cumplió. - Solicitar cotizaciones de nuevos proveedores de ingredientes activos: Cumplió - Preseleccionar posibles proveedores de ingredientes y visitar sus empresas y/o plantas de producción en China: Cumplió - Seleccionar 5 o 6 proveedores de ingredientes activos: Cumplió - Establecer la logística del proyecto, definiendo las fechas en que se debe importar cada ingrediente activo, según el presupuesto de ventas 2017: Cumplió. - Definir las fechas en que debe estar listo cada producto maquilado, de acuerdo con el presupuesto de ventas 2017: No se cumplió. No le es imputable. - Solicitar cotización de los aditivos necesarios: No se cumplió. No le es imputable porque corresponde a la etapa de formulación. - Solicitar cotización de los empaques y envases requeridos para la formulación de cada producto: No se cumplió. No le es imputable por la misma razón. - Adecuar un local para instalar un laboratorio donde se hagan los ensayos de formulación de cada producto: Cumplió parcialmente, hasta donde le fue posible. - Definir las fórmulas estabilizadas: Cumplió. - Establecer: o Especificaciones técnicas de cada producto. o Métodos de análisis químico de los ingredientes activos. o Métodos de análisis químico y análisis de residuos de cada producto. o Métodos de pruebas físicas que se requieran. o Procedimiento de formulación de los nuevos productos que Vecol vaya a registrar en el 2017.

No se cumplió. No le es imputable porque corresponde a la etapa de formulación a la que no se llegó ante el incumplimiento de la contratante. - Elaboración del dosier de cada producto: No se cumplió. No le es imputable porque corresponde a una etapa posterior a la formulación, a la que no se llegó por el incumplimiento de la contratante. - Entrenar a la persona que Vecol designe para hacerse cargo de la logística, programación y control de la producción, y el desarrollo de nuevas formulaciones: No se cumplió. No le es imputable porque no se llegó a esta etapa final ante el incumplimiento de Vecol. - Iniciar la producción en la planta maquiladora, supervisando los 3 primeros baches de producción de cada producto: No se cumplió. No le es imputable por la razón anterior. - Presentación del informe final de actividades: No se cumplió. Tampoco le es imputable ante la imposibilidad de llegar a esta etapa por el incumplimiento de Vecol.

TRIBUNAL ARBITRAL ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS contra EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --55/75-- Concluye el Tribunal que el señor Enrique Fernández Arenas cumplió todas las obligaciones a su cargo hasta cuando le fue posible hacerlo.

Las demás obligaciones, contempladas en el texto del contrato y/o en la oferta de servicios que forma parte integral del mismo, no fueron ejecutadas por la imposibilidad de hacerlo ante la ausencia de ingredientes activos para proceder a la formulación de los productos, consecuencia del incumplimiento de Vecol al no efectuar su importación, a pesar de los numerosos requerimientos que le dirigió el contratista para que lo hiciera. 5.2.

Cumplimiento de las obligaciones de la contratante De acuerdo con la cláusula tercera del contrato, las siguientes son obligaciones de Vecol: A. Facilitar toda la información que requiera EL CONTRATISTA para la implementación de un sistema de formulación local de los pesticidas: Cumplió, aunque en ocasiones de forma tardía y reticente.

B. Cancelar todos los gastos en que incurra EL CONTRATISTA en la ejecución del presente contrato; esto incluye a. Los viajes nacionales o internacionales que sean necesarios transporte: Cumplió. b. Los gastos de la adecuación, instalación y operación de un pequeño laboratorio en el cual se llevará a cabo el desarrollo de las diferentes formulaciones: Incumplió: a pesar de haber expedido autorización para que el contratista Enrique Fernández suscribiera el respectivo contrato de arrendamiento de un inmueble para ese fin, Vecol no pagó ni reembolsó los valores de los cánones de arrendamiento. c. Cualquier otro gasto que tenga relación con la ejecución de la implementación del sistema de formulación local: Cumplió parcialmente.

No se importaron y, por tanto, no se pagaron los gastos correspondientes a la importación de ingredientes activos. También del texto del contrato se desprende esta obligación: C. Pagar los honorarios del contratista en la cuantía y forma acordada: Cumplió hasta abril de 2018. Siguen a continuación las obligaciones o tareas a cargo de la contratante, contenidas en la oferta de servicios: - Negociar con los proveedores seleccionados de ingredientes activos los precios y condiciones de cada producto: No cumplió. La orden de compra de ingredientes activos para ser importados fue cancelada. - Definir la planta de formulación donde se pueda llevar a cabo la maquila.

Se menciona que ya se cuenta con dos cotizaciones: de Agroz y de Chalver: No cumplió. El acuerdo de maquila con Agroz no se celebró ante la tardanza de Vecol. - Negociar los precios y condiciones de la maquila con la planta de formulación seleccionada: No cumplió. El acuerdo de maquila no se celebró. TRIBUNAL ARBITRAL ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS contra EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --56/75-- - Solicitar al ICA la inclusión del nuevo formulador de cada producto, “adicional a Sinoagro”: Empezó a cumplir, aunque utilizando el trámite inapropiado. - Establecer el presupuesto de ventas de 2017 para definir el programa de producción de la maquiladora: Cumplió. - Negociar con los proveedores de aditivos: No cumplió. No se llegó a esta etapa de ejecución del contrato, por su incumplimiento en la importación. - Negociar con los proveedores de envases y empaques: No cumplió. El contrato no avanzó hasta esta etapa. - Designar a un funcionario que reciba entrenamiento para hacerse cargo de la logística, programación y control de la producción, y el desarrollo de nuevas formulaciones: No cumplió. No se llegó a esta etapa de ejecución del contrato.

En cuanto a la obligación de efectuar todas las actuaciones necesarias para lograr la importación de ingredientes activos que el Tribunal considera, en aplicación del principio de la buena fe, es de la naturaleza de este contrato: No cumplió, de manera grave. Lo verdaderamente importante al analizar la gravedad de un incumplimiento no es el tipo de obligación sobre la cual recae la inejecución, o si es principal o accesoria, expresa o de la naturaleza del contrato.

Lo que es necesario analizar en cada caso es el incumplimiento mismo, en la medida en que se afecte la finalidad perseguida por las partes contratantes y la economía del contrato. En este caso, al no ejecutar la importación de los ingredientes activos, Vecol incumplió de manera grave a juicio de este Tribunal: 1) porque la considera una de las obligaciones principales, derivada de la naturaleza misma del contrato en los términos de los artículos 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio; 2) porque su inejecución hizo imposible llegar a la etapa de formulación de los pesticidas, frustrando así el interés o fin perseguido con la contratación; y 3) porque fue de tal impacto que el contratista se vio en la necesidad de comunicar a su contraparte la terminación anticipada del acuerdo, al quedar imposibilitado para continuar ejecutando las labores que necesariamente dependían de la disponibilidad de los ingredientes activos que debían importarse, afectando de manera notable la economía del contrato. 6.

Correo electrónico del 28/09/2017 Se refiere el Tribunal a este asunto que se ventiló en el transcurso del proceso simplemente para reafirmar que no tiene competencia alguna en materia penal, ni en la investigación o enjuiciamiento de presuntas conductas delictivas en que hubiera podido incurrir una persona. No se pronunciará el Tribunal al respecto, ni puede hacerlo.

Basta decir que, de acuerdo con el dictamen pericial aportado por la convocada 88, el correo en mención provino de una cuenta desde la cual el convocante Enrique Fernández envió anteriores y posteriores comunicaciones; que el dictamen no determinó con certeza la persona que escribió el correo ni el dispositivo electrónico desde el cual fue enviado; que la información utilizada para su experticia le fue suministrada directamente por Vecol; y que el señor Fernández negó haber enviado este mensaje específico porque, afirmó, la cuenta pudo haberle sido “hackeada”. 88 Dictamen pericial de Raúl Wexler Pulido Téllez aportado el 10 de julio de 2020 en Carpeta “01 PRINCIPAL/ PRINCIPAL No 2” archivo “01. 115409 PRINCIPAL No 2 FOLIO 1-294” folios 263 a 266 e interrogatorio del perito practicado el 21 de agosto de 2020 en Carpeta “03 MM PRINCIPAL”.

TRIBUNAL ARBITRAL ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS contra EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --57/75--

7. PRETENSIONES DEL CONVOCANTE El convocante Enrique Fernández Arenas alega que la convocada Empresa Colombiana de Productos Veterinarios S.A. – VECOL S.A. incumplió sus obligaciones durante la ejecución del contrato 026-2017, lo que lo llevó a comunicar la terminación del contrato. Con fundamento en el incumplimiento alegado, formula las pretensiones que el Tribunal procede a estudiar. 7.1.

La pretensión primera: Resolución del contrato 026-2017 por incumplimiento de VECOL Pretende el convocante que el Tribunal “declare la RESOLUCION POR INCUMPLIMIENTO del Contrato de Consultoría No. 026-2017 del día 5 de mayo de 2017 celebrado entre ENRIQUE FERNANDEZ ARENAS y LA EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. – VECOL S.A, representada por el señor: HUGO ARMANDO GRACIANO GOMEZ, al abstenerse ésta, de realizar la importación inmediata de los Ingredientes Activos que se requerían para poder avanzar en la ejecución del Proyecto MAQUILA a pesar de los diversos requerimientos”.

Los antecedentes de la acción de resolución por incumplimiento contractual se remontan al antiguo derecho consuetudinario francés. Su inclusión en el Código Civil le otorga el carácter de un remedio con el que cuenta el contratante cumplido que ha sido afectado por el incumplimiento de su contraparte, para liberarlo, como lo expresa el tratadista Fernando Hinestrosa89.

La resolución es entonces la disolución o terminación del contrato por una de las partes, a causa de un incumplimiento frente a obligaciones fundamentales o de importancia significativa. Para Díez Picazo, el fundamento y la naturaleza jurídica de la acción de resolución encuentra su sustento en el hecho de que las normas que la permiten las unen como consecuencia de la inejecución de la prestación, haciéndolas independientes de si el contratante incumplidor es culpable o no. De igual modo, define la resolución por incumplimiento como “un medio de protección para aquella parte que ha sufrido o ha sido víctima de la inejecución y que por tanto no tiene razones ni para seguir vinculada al contrato, ni para cumplir la prestación a la que estaba obligada en virtud del contrato, o para no recuperar el gasto patrimonial en que haya incurrido”. 90 Una vez acontecido el incumplimiento de un contrato bilateral, el acreedor dispone de una facultad resolutoria, otorgada por la ley al acreedor insatisfecho, frente al incumplimiento del deudor por las obligaciones pactadas en el contrato.

Es, pues, un remedio con el que cuenta el acreedor para proteger ese interés contractual, como consecuencia de la frustración del cumplimiento de la prestación esperada. Los artículos 1546 y 1609 del Código Civil colombiano establecen: 89 Hinestrosa, F. (2015). Tratado de las obligaciones II. De las fuentes de las obligaciones: el negocio jurídico, volumen II.

Bogotá, Colombia: Editorial Universidad Externado de Colombia, pp. 846-851 90 Díez Picazo, L. (2008). Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial: Las relaciones obligatorias. Navarra, España: Editorial Thomson - Civitas, Cizur Menor, volumen II, sexta edición., pp. 814-815 TRIBUNAL ARBITRAL ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS contra EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --58/75-- ARTICULO 1546. <CONDICIÓN RESOLUTORIA TACITA>.

En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.

ARTICULO 1609. <MORA EN LOS CONTRATOS BILATERALES>. En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. A su vez, el Código de Comercio señala lo siguiente:

ARTÍCULO 870. <RESOLUCIÓN O TERMINACIÓN POR MORA>. En los contratos bilaterales, en caso de mora de una de las partes, podrá la otra pedir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de los perjuicios moratorios. Las normas citadas no hacen distinción alguna frente al tipo de incumplimiento que se requiere para interponer la acción resolutoria.

No obstante, la legislación de otros países (Italia y Alemania, por citar algunos) con raigambre en el derecho continental, requieren de forma expresa que haya ocurrido un incumplimiento grave, importante, para el ejercicio de la acción resolutoria, pues no cualquier tipo de incumplimiento daría lugar a ella 91. Algunos otros países europeos continentales (Francia, Bélgica y España, por ejemplo) han introducido por la vía jurisprudencial la necesidad del incumplimiento esencial o grave como un requisito indispensable para que proceda la acción de resolución 92.

El requisito de la gravedad del incumplimiento de los contratos también se encuentra en instrumentos normativos de modernización de contratos tales como la Convención de Viena, los Principios Unidroit, los Principios de Derecho Europeo de Contratos - PECL, entre otros, que han desarrollado el concepto de incumplimiento esencial del contrato, cuyo origen es de derecho anglosajón. Como indica Díez Picazo, algunos de los criterios aplicables para identificar la esencialidad del incumplimiento son: (i) la importancia para la economía de las partes;

(ii) la falta de la finalidad perseguida; (iii) la quiebra de la finalidad económica; (iv) la frustración de las expectativas de las partes; y (v) que el incumplimiento debe tener una entidad suficiente para producir la insatisfacción económica (2008, p.858). La definición de incumplimiento esencial del contrato de la Convención de Viena, si bien se torna muy general, nos proporciona elementos importantes que pueden ayudarnos a consolidar una mejor definición y comprensión del incumplimiento esencial requerido para solicitar la terminación del contrato.

Esto es, el incumplimiento debe causar un perjuicio a la otra parte; el incumplimiento debe privar a la otra parte del beneficio esperado; y la privación de ese beneficio o prestación esperada en virtud del contrato debe ser sustancial, porque no puede ser cualquier privación de carácter menor. De tiempo atrás, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha desarrollado la interpretación del artículo 1546 del Código Civil en el sentido de afirmar que, para ejercer la facultad legal de obtener la resolución por incumplimiento de los contratos 91 Artículos 1455 del Code Civil de Italia y 323 del BGB. 92 Palazón Garrido, M. L. (2014).

Los remedios al incumplimiento en el Derecho comparado. Navarra, España: Editorial Thomson Reuters - Aranzadi, p.128 TRIBUNAL ARBITRAL ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS contra EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --59/75-- bilaterales, quien pretenda la resolución debe haber cumplido con sus obligaciones contractuales: “Es requisito indispensable para su buen suceso en un caso determinado, la fidelidad a sus compromisos observada por quien ejercita esa facultad habida cuenta que, como lo ha señalado la Corte, el contenido literal de aquel precepto basta para poner de manifiesto que el contratante incumplido… no puede pretender liberarse de las obligaciones que contrajo (…).

El titular de la acción resolutoria indefectiblemente lo es el contratante cumplido o que se ha allanado a cumplir con las obligaciones que le corresponden y, por el aspecto pasivo, incuestionablemente debe dirigirse la mencionada acción contra el contratante negligente, puesto que la legitimación para solicitar el aniquilamiento de la convención surge del cumplimiento en el actor y del incumplimiento en el demandado u opositor…” 93.

Para el caso objeto de la controversia es menester determinar si el convocante, señor Enrique Fernández Arenas, o la convocada EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. – VECOL S.A. cumplieron o se allanaron a cumplir sus obligaciones contractuales. Como se determina en otras consideraciones de este laudo, el Tribunal encuentra -y así lo expresará en la parte resolutiva de esta providencia- que el convocante, Enrique Fernández Arenas, cumplió y se allanó a cumplir, hasta donde le fue posible, con sus obligaciones contractuales y que Vecol S.A. las incumplió, de manera grave, como se determina en los apartes de CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES y de LA OBLIGACIÓN DE IMPORTAR LOS INGREDIENTES ACTIVOS contenidos en las consideraciones del Tribunal.

Por tanto, el convocante -cumplidor de sus obligaciones convencionales- se encuentra legitimado para solicitar la declaración de resolución por incumplimiento del contrato 026-2017. Entre las pruebas aportadas y recaudadas en el proceso aparecen numerosas comunicaciones del señor Fernández en las que solicita a Vecol la importación urgente de ingredientes activos, comunicaciones cuya existencia no fue controvertida por la convocada.

Así mismo, las declaraciones de varios testigos exfuncionarios de Vecol, entre ellas la del representante legal de la empresa durante la época en que se suscribió y ejecutó buena parte del contrato, señor Hugo Armando Graciano, corroboran lo alegado por el convocante en el sentido de que realizar esa importación era obligación de la contratante.

Pese a no estar estipulada expresamente en el texto del contrato, el Tribunal, acudiendo al principio consagrado por la ley, la doctrina y la jurisprudencia de que los contratos deben ejecutarse de buena fe y que obligan no solo a lo expresamente pactado en ellos sino a “lo que corresponda a la naturaleza de los mismos”, a lo que “emana de la naturaleza de la obligación”, llega a la conclusión de que, por su incidencia, importancia y necesidad para poder continuar con la correcta ejecución del acuerdo, corresponde a la naturaleza de este contrato particular y que Vecol incumplió esta obligación: dichos ingredientes activos eran necesarios o indispensables para desarrollar la etapa contractual de la formulación de los pesticidas agrícolas y ejecutar las obligaciones subsiguientes del contratista94.

Para efectos de la resolución, doctrina y jurisprudencia distinguen entre los contratos de ejecución instantánea y los contratos de ejecución sucesiva. Se afirma entonces 93 Véanse sentencias CSJ SC del 7 marzo de 2000, Rad 5319, y SC 1209-2018 del 20 de abril de 2018. 94 Véase el aparte “La obligación de importar los ingredientes activos” de este laudo.

TRIBUNAL ARBITRAL ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS contra EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --60/75-- que los efectos retroactivos que se le atribuyen a la resolución de los contratos “sólo obra[n] en los contratos de ejecución instantánea pues si los contratos son de ejecución sucesiva la resolución no tiene efectos retroactivos, sino que obra sólo hacia el futuro, o sea que pone término a los efectos futuros de aquél, pero deja en pie los efectos ya producidos.

De aquí se concluye que los contratos de ejecución sucesiva que han comenzado a ejecutarse no son susceptibles de resolución propiamente dicha, sino de resciliación, es decir de la extinción de los efectos ex nunc” 95 [subrayas ajenas al texto]. El Tribunal accede a esta pretensión y declara la resolución del contrato 026-2017 por incumplimiento de Vecol.

No cabe duda alguna de que el contrato objeto de esta controversia es de ejecución o tracto sucesivo, porque sus obligaciones están llamadas a ser cumplidas a través de todo el tiempo de ejecución. Por tanto, la resolución por incumplimiento del contrato que declara el Tribunal no tendrá efectos retroactivos, sino hacia el futuro, respetando los efectos ya producidos. 7.2.

La pretensión segunda: Condena a pagar la cláusula penal El convocante pretende que “como consecuencia de lo anterior [la declaración de resolución por incumplimiento] se PAGARÁN LAS SIGUIENTES INDEMNIZACIONES: CONDENE a LA EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. – VECOL S.A., a pagar al demandante señor ENRIQUE FERNANDEZ ARENAS la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES ($162.000.000.00) equivalente al 30% del valor total del contrato por concepto de cláusula penal pactada en la cláusula DECIMA PRIMERA del aludido contrato”.

Para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contractuales a su favor, las partes de un negocio jurídico pueden estipular convencionalmente unas prestaciones adicionales que se causan en los eventos en que se configure un incumplimiento contractual del deudor. Esta pena convencional la contempla el artículo 867 del Código de Comercio, el cual estatuye que “cuando se estipule el pago de una prestación determinada para el caso de incumplimiento, o de mora, se entenderá que las partes no pueden retractarse”, para añadir que “cuando la prestación principal esté determinada o sea determinable en una suma cierta de dinero, la pena no podrá ser superior al monto de aquella”.

A su vez, el artículo 949 del mismo estatuto mercantil, al regular aspectos del contrato de compraventa, autoriza asimilar ciertas estipulaciones a una cláusula penal y, en ese sentido, prevé que “cuando se estipule que el comprador, en caso de incumplimiento, pierda la parte pagada del precio por concepto de perjuicios, pena u otro semejante, se entenderá que las partes han pactado una cláusula penal, sujeta a la regulación prevista en el artículo 867”.

En materia privada no mercantil, el artículo 1592 del Código Civil señala que “la cláusula penal es aquélla en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal”. 95 Sentencia C-924/07 de la Corte Constitucional.

TRIBUNAL ARBITRAL ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS contra EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --61/75-- En sentencia SC, 7 oct. 1976, G.J. t. CLII, No. 2393 (pp. 446-447)96 acerca del entendimiento, alcances y utilidad de la cláusula penal, la Corte Suprema de Justicia indicó: “[…] La avaluación convencional de los perjuicios o cláusula penal, según la ley ‘es aquélla en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal’ (Art. 1592 del C.C).

Este concepto pone de manifiesto que la pena convencional puede cumplir diversidad de funciones, tales como la de servir de apremio al deudor, de garantía o caución, o de estimación anticipada de los perjuicios; […] Ahora, la estipulación de una cláusula penal en un contrato le concede al acreedor un conjunto de ventajas, pues en primer término lo libera de la difícil labor de aportar la prueba sobre los perjuicios, porque hay derecho a exigir el pago de la pena establecida por el solo hecho de incumplirse la obligación principal; en segundo lugar, el incumplimiento de la obligación principal hace presumir la culpa del deudor, y por esta circunstancia, el acreedor también queda exonerado de comprobar dicha culpa (Art. 1604 del C. C); en tercer lugar, evita la controversia sobre la cuantía de los perjuicios sufridos por el acreedor. […] Para evitar un doble pago de la obligación, en principio no puede exigir el acreedor, a la vez, la obligación principal y la pena (Art. 1594 del C.C); tampoco puede solicitar el cúmulo de la pena y la indemnización ordinaria de perjuicios, porque ello entrañaría una doble satisfacción de los mismos, salvo que así se haya estipulado, o que la pena convenida sea de naturaleza moratoria, pues en uno y otro eventos sí puede pedirse acumuladamente tales reclamaciones (Art. 1600 del C. C).

Estipulada la cláusula penal y aunque el acreedor no esté obligado a aceptar del deudor el pago parcial de la obligación, sin embargo, cuando lo acepta en esas condiciones renuncia implícitamente a una parte proporcional de la pena, como claramente se desprende de la ley, en cuanto ésta establece que ‘si el deudor cumple solamente una parte de la obligación y el acreedor acepta esta parte, tendrá derecho para que se rebaje proporcionalmente la pena estipulada por falta de cumplimiento de la obligación principal’.

(Art. 1596 del CC)” [subrayas fuera del texto]. A su vez, el artículo 1594 del Código Civil señala: “Artículo 1594. Tratamiento de la obligación principal y de la pena por mora. Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino solo la obligación principal; ni constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o a menos que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal”. 96 Citada en la sentencia de la CSJ SC 3047-2018, Rad 25899-31-03-002-2013-00162-01, MP Luis Alonso Rico TRIBUNAL ARBITRAL ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS contra EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --62/75-- De la lectura de esta norma se desprende que el acreedor podrá exigir simultáneamente el cumplimiento de la obligación principal y el valor de la cláusula penal siempre que haya constituido en mora a su deudor incumplido, en los términos del artículo 1608 del Código Civil 97, y acredite uno cualquiera de los siguientes eventos: 1) que la penalidad se causa por el simple retardo, o 2) que las partes hubieran dispuesto expresamente que el pago de la cláusula penal no extingue la obligación principal.

La cláusula penal pactada por las partes en el contrato 026-2017 es del siguiente tenor: “CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA. – CLÁUSULA PENAL: En caso de incumplimiento total o parcial de las obligaciones contraídas por las partes, aquella incumplida pagará a la otra una suma equivalente al treinta por ciento (30%) del valor del contrato, la cual se hará efectiva cinco (5) días calendario después de que la parte afectada envíe la comunicación respectiva, debidamente motivada.

En el caso en que el incumplimiento total o parcial provenga del CONTRATISTA, el monto de la sanción será imputable al saldo que aún se le deba. La presente sanción no impide el ejercicio de las acciones indemnizatorias de ley” [subraya del Tribunal]. En concordancia con lo estipulado contractualmente y lo señalado por la ley y por el Tribunal, se presentó un incumplimiento parcial de las obligaciones a cargo de Vecol, lo que amerita su condena a pagarle al convocante el valor de la cláusula penal acordada.

No obstante, es de aclarar que el valor del contrato establecido para los efectos de este laudo es la suma de doscientos cuarenta millones de pesos ($240.000.000) 98 y por tanto la cláusula penal que pagará la parte incumplida equivale al 30% de doscientos cuarenta millones de pesos ($240.000.000), o sea la suma de setenta y dos millones de pesos ($72.000.000). 7.3.

La pretensión tercera: Condena a pagar el valor del canon de arrendamiento de la oficina Pretende el convocante que “se CONDENE a la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios – VECOL- se encuentra obligada a pagar al señor ENRIQUE FERNANDEZ ARENAS la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($ 12.000.000.00) por concepto del valor pagado que tuvo que pagar el demandante por la Oficina en donde funcionaria el laboratorio acordado en el contrato en nombre de la empresa contratante”.

Una de las obligaciones a cargo de Vecol, contemplada en la cláusula tercera del contrato 026-2017, es la de cancelar “Los gastos de la adecuación, instalación y operación de un pequeño laboratorio en el cual se llevará a cabo el desarrollo de las diferentes formulaciones…”. 97 Artículo 1608 del CC. “Mora del deudor. El deudor está en mora: 1o.) Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora. 2o.) Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla. 3o.) En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor”. 98 Que es el valor del contrato al no haberse causado la denominada por las partes “comisión de éxito”, según lo definido en el numeral 5.6 de este laudo TRIBUNAL ARBITRAL ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS contra EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --63/75-- Quedó probado en el proceso que, a partir del 1 de junio de 2018 y con previa aprobación de Vecol para hacerlo, el señor Enrique Fernández tomó en arrendamiento la oficina 601 del edificio ubicado en la calle 112 No. 15-07 de Bogotá, con el fin de adecuarlo como un pequeño laboratorio para hacer las pruebas de las fórmulas de los pesticidas agrícolas.

El canon mensual se fijó en $2.000.000 y se convino pagarlo por semestres anticipados 99. En su testimonio, el arrendador declaró que, como una forma de asegurarlo, se acordó esta forma de pago anticipado “en razón a que la firma Vecol no autorizó ser arrendataria o codeudora (…)”. Como consecuencia de este acuerdo el señor Fernández pagó al arrendador, señor Juan Manuel Morales, la suma de $12.000.000 por el canon de arrendamiento de los meses de junio a noviembre de 2018 más $200.000 que le cobró el arrendador por el estudio de su solicitud.

El convocante presentó a Vecol la cuenta de cobro para obtener el respectivo reembolso, la cual no le fue cancelada. El apoderado de la convocada argumentó que la oficina arrendada no reunía las condiciones para hacer las “formulaciones” de los pesticidas y el Tribunal no puede menos que estar de acuerdo con él, en el sentido -como ya se anotó en el acápite denominado en este laudo EL OBJETO DEL CONTRATO 100 - de que en el contexto del contrato 026-2017 el término “formulación” implica unos procesos a gran escala que, por obvias razones, solo podría desarrollarse en la planta industrial del formulador.

La labor que se pretendía desarrollar en la oficina arrendada o local estaban reducidas a la práctica de pequeñas pruebas o ensayos químicos para el desarrollo de las fórmulas (no de la formulación) de los pesticidas, para las cuales solo se requerían muy reducidas cantidades de ingredientes activos. Dijo al respecto el señor Fernández en su testimonio presentado el 4 de septiembre de 2020: “Este desarrollo de esta fórmula era un trabajo muy sencillo en el cual se trabajaba con todas las precauciones del caso para ir a evitar algún problema de contaminación o cosa por el estilo.

Era un trabajo pequeño donde estamos hablando de miligramos de productos para el desarrollo de la fórmula y esto se hacía en un circuito cerrado hermético, lo cual garantizaba que no había ningún tipo de contaminación; hago esta salvedad porque aquí en declaraciones anteriores se hizo ver en el laboratorio que yo estaba instalando era una bomba de tiempo, que eso iba a ocasionar problemas gravísimos de contaminación, que era imposible desarrollarlo en ese sitio, bueno una cantidad de cosas, que no tenía ningún sentido”.

En el mismo testimonio indica el señor Fernández que ya había tenido que desarrollar las fórmulas de 22 pesticidas en los laboratorios de la planta de Agroz “porque todavía no había logrado conseguir que me autorizaran la instalación del laboratorio donde iba a desarrollar estas fórmulas (…)”. Sin duda el contrato de arrendamiento aquí citado, suscrito por Enrique Fernández (como arrendatario) desde el 21 de mayo de 2018, se celebró con ocasión del contrato de consultoría 026-2017.

Siendo esto así, el Tribunal considera que el valor de los cánones pagados anticipadamente por el primer semestre debe serle reembolsado, en virtud de la obligación contractual contenida en la cláusula tercera ya enunciada, y por 99 Véase contrato de arrendamiento y testimonio del arrendador Juan Manuel Morales en Carpeta “03 MM PRINCIPAL”. 100 Numeral 3.3 de las consideraciones del laudo.

TRIBUNAL ARBITRAL ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS contra EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --64/75-- tanto condena a Vecol a pagar al convocante la suma de doce millones de pesos ($12.000.000) pretendida por este concepto. 7.4.

La pretensión cuarta: Condena a pagar las sumas dejadas de pagarle al convocante entre julio de 2018 y mayo de 2019 Solicita el convocante en su cuarta pretensión que “se CONDENE a la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios – VECOL- debe pagar al demandante la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($ 100.000.000.00) por concepto de las sumas dejadas de pagar entre los periodos comprendidos entre 4 de julio de 2018 al 4 de mayo de 2019”.

Al tiempo de la comunicación enviada el 4 de julio de 2018 por el señor Enrique Fernández comunicando a Vecol la terminación del contrato, ésta aún le adeudaba el pago de sus honorarios correspondientes a los meses de mayo y junio de 2018. A partir de esa terminación unilateral no se le pagaron sumas adicionales. Aquí está pretendiendo el convocante que, además de la declaración de resolución por incumplimiento a la que accedió el Tribunal, se le conceda también el pago de $100.000.000 “por concepto de las sumas dejadas de pagar entre los periodos comprendidos entre 4 de julio de 2018 al 4 de mayo de 2019”, no como una indemnización de perjuicios que no se mencionan en la pretensión, sino como continuación de la ejecución del contrato, que es la interpretación que necesariamente se deriva de la lectura del texto.

El Tribunal encuentra acorde con la razón y el derecho el argumento expresado por el apoderado de la convocada en sus alegatos de conclusión, en el sentido de que “la acción resolutoria otorga al contratante cumplido dos posibilidades, excluyentes entre sí, pero que eventualmente se pueden acumular como principales y subsidiarias en una demanda, de conformidad con las previsiones del artículo 88 del C.G.P…: a) Solicitar la resolución o terminación del contrato con la respectiva indemnización de perjuicios; o b) solicitar la ejecución forzada del contrato, también con la respectiva indemnización de perjuicios”.

No es dable solicitar simultáneamente las dos, sino como pretensiones subsidiarias, lo que no ocurre en el presente proceso. En efecto, el artículo 1546 del Código Civil establece lo siguiente:

ARTICULO 1546. <CONDICIÓN RESOLUTORIA TACITA>. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.” La doblemente utilizada conjunción disyuntiva “o” de la norma denota alternativa o contraposición: o entra, o sale; no las dos cosas a la vez.

El contratante cumplido tiene entonces la opción de presentar una de dos solicitudes: o la resolución del contrato, o su ejecución, en ambos casos con la posibilidad de solicitar la indemnización de perjuicios. Es esta una posición reiterada de la jurisprudencia y es la que asume el Tribunal en este asunto. Por las razones expuestas no se accede a la pretensión cuarta de la demanda.

TRIBUNAL ARBITRAL ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS contra EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --65/75-- 7.5. La pretensión quinta: Condena a pagar la comisión de éxito del primer año Dice el texto de la pretensión quinta del convocante: que “se CONDENE a la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios – VECOL- debe pagar al demandante señor ENRIQUE FERNANDEZ ARENAS la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 150.000.000.00) por comisión de éxito del primer año pactada en el Contrato No 026 de 2017”.

Como ya se ha expresado en el laudo101, el nacimiento del derecho a percibir la comisión de éxito y de la obligación correlativa de pagarla contempladas en la cláusula cuarta del contrato, depende necesariamente del acaecer de una condición suspensiva positiva que no se cumplió: “En todo caso, -dice el parágrafo de esta cláusula- la comisión de éxito está supeditada y condicionada a la efectiva y verificada reducción de costos en una proporción de como mínimo el treinta por ciento (30%) respecto de los gastos en que incurre VECOL, mediante el modelo de adquisición de productos terminados importados” [subraya fuera del texto].

La condición, en los términos acordados, se aplica tanto a 1) la comisión de éxito calculada como un porcentaje del total de la reducción de costos, como a 2) la comisión mínima estipulada en el contrato. La condición es un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento, modificación o extinción de una obligación. El Código Civil define así las obligaciones condicionales en el artículo 1530: “Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no.” Ha dicho la Corte que la condición “consiste en un acontecimiento futuro, que puede suceder o no, (…).

La condición siempre entraña acaecer futuro, pero incierto, es decir, que su ocurrencia puede llegar o no… [Su] característica esencial es precisamente la incertidumbre, la posibilidad de suceder o no, albur que no puede adivinarse con antelación”. 102 Es entonces forzoso concluir que, al haber terminado anticipadamente el contrato sin haberse llegado a la etapa en que el maquilador nacional iniciara en gran escala el proceso de formulación de los pesticidas, no se presentó, no sucedió, “fue fallida” la condición consistente en que se produjera una “efectiva y verificada reducción de costos”, requisito sine qua non para que nacieran a la vida jurídica la obligación de pagar la comisión de éxito pactada y su exigibilidad.

En consecuencia, no se concede al convocante la pretensión quinta. 7.6. La pretensión sexta: Condena a pagar las costas del proceso 101 Véase el numeral 3.6 de las consideraciones del laudo, referente al valor del contrato. 102 CSJ, Sentencia del 8 de agosto de 1974. MP Germán Giraldo Zuluaga. TRIBUNAL ARBITRAL ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS contra EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --66/75-- Solicita el convocante en su sexta pretensión que “se condene al pago de las costas y agencias en derecho a la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios – VECOL, generadas con ocasión del presente proceso”.

Considerando que a raíz del incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de la convocada le fue preciso al convocante Enrique Fernández Arenas acudir a este trámite arbitral, quien resultó ser la parte victoriosa, se condena a Vecol a pagar a favor del convocante las costas y agencias en derecho, liquidadas en el acápite respectivo, según lo normado en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Art. 5°, y el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. Es de resaltar que el convocante Enrique Fernández no solicitó en su demanda la liquidación y pago de intereses moratorios sobre las sumas a las que se llegare a ver condenada a pagar la demandada.

Por tal motivo, y de acuerdo con lo establecido por el artículo 281 del Código General del Proceso según el cual “…No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta”, el Tribunal se abstendrá de pronunciarse al respecto para no violar el principio de que la sentencia no debe ir más allá de lo pretendido por las partes, explicable por la naturaleza misma de los asuntos que se discuten en materia civil y comercial, que por regla general son patrimoniales y de libre disposición, por lo que en ellos predomina el principio dispositivo, según el cual las partes tienen la iniciativa de la acción, la fijación de los límites de la decisión y la formulación de los recursos.

8. LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN Vecol presentó demanda de reconvención, afirmando que el Señor Enrique Fernández incumplió casi la totalidad de sus obligaciones contractuales mientras que, en cambio, la convocada las cumplió todas, incluso más allá de lo que estaba obligada por el acuerdo. Controvierte el alcance del término formulación, alcance que restringe al simple desarrollo de las fórmulas de los plaguicidas “para viabilizar un modelo de producción mediante maquila”; y niega categóricamente que Vecol tuviera a cargo la obligación de realizar la compra de los ingredientes activos en los volúmenes cuya importación requería el convocante, pues “acceder a ello implicaba un claro detrimento patrimonial en contra de la entidad”.

Afirma que la insistencia del señor Fernández para que la entidad importara los ingredientes activos correspondía mejor al papel de un intermediario comercial que al de un verdadero consultor en la materia. Reitera que la oficina arrendada por Fernández no respondía a las características necesarias para establecer un laboratorio y atribuye a la mala fe del convocante haberla tomado en arrendamiento apenas unos pocos meses antes de presentar su comunicación terminando unilateralmente el contrato.

Estima en su juramento que el incumplimiento de Enrique Fernández causó a Vecol perjuicios por valor de $226.259.068, conformados por la sumatoria de la cláusula TRIBUNAL ARBITRAL ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS contra EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --67/75-- penal, los gastos de viaje a China, los honorarios pagados hasta la terminación y el pago de tiquetes y derechos consulares.

Con base en estos hechos, discriminados todos ellos en el numeral 2.2 del laudo, presenta sus pretensiones principales, compuestas por la solicitud de que se declare el incumplimiento contractual de Enrique Fernández, la terminación del contrato por ese incumplimiento y las correspondientes consecuencias de esas declaraciones, enfocadas principalmente a obtener la restitución de lo pagado junto con los intereses moratorios y el pago de la cláusula penal, tal como se enumeran en el numeral 2.1 de este laudo.

En el evento de que el Tribunal no acogiere en su integridad las pretensiones principales, presentó unas pretensiones subsidiarias que se entienden acumuladas a las principales y que contienen como novedad, además de la solicitud de declarar el incumplimiento de Enrique Fernández y la terminación del contrato por causa de dicho incumplimiento, la solicitud al Tribunal de declarar que por ese incumplimiento VECOL sufrió un “detrimento patrimonial injusto” en la ejecución del contrato y que, correlativamente, Enrique Fernández recibió un “enriquecimiento o incremento patrimonial injusto”.

Como consecuencia de esas declaraciones solicita que se condene al convocante al pago de la cláusula penal, la restitución de todos los honorarios recibidos, el pago de los gastos de viaje y tiquetes que Vecol canceló, al pago de los intereses moratorios liquidados sobre esos valores y la condena en costas. En su contestación a la demanda de reconvención, el convocante se opuso a todas las pretensiones de la misma, reiterando su posición en el sentido de que había cumplido sus obligaciones contractuales.

Procede entonces el Tribunal a analizar las pretensiones principales de la demanda de reconvención: 8.1. Pretensión primera principal: Declaración de incumplimiento de Enrique Fernández Solicita Vecol “Declarar que Enrique Fernández Arenas incumplió el “CONTRATO DE CONSULTORÍA No. 026-2017 SUSCRITO ENTRE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. – VECOL S.A. Y ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS”.

Al respecto, para no hacer el laudo más extenso y reiterativo de lo necesario, se remite el Tribunal a lo expresado en los numerales 3.3, 3.4, 3.5, 4, 4.1, 5.1 y 5.2 de este documento, aplicable también a la demanda de reconvención. Encuentra el Tribunal que, contrario a lo manifestado por la convocada, el señor Enrique Fernández cumplió, en lo que de él dependía, todas las obligaciones contractuales a su cargo, incluyendo las contenidas en su oferta de prestación de servicios, que hace parte integral del contrato por haberlo estipulado así las partes.

Aquellas obligaciones que no se ejecutaron lo fueron por causa imputable a Vecol, especialmente como consecuencia de no haber importado los ingredientes activos necesarios para la formulación de los productos objeto del contrato. Lo anterior se desprende del análisis razonado y juicioso de las pruebas documentales y testimoniales que obran en el expediente, así como de los hechos y argumentos expuestos por las partes en el transcurso del proceso.

Se niega esta pretensión. TRIBUNAL ARBITRAL ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS contra EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --68/75-- 8.2.

Pretensión segunda principal: Declarar la terminación por incumplimiento del contrato. Solicita la convocada al Tribunal “Declarar la terminación del “CONTRATO DE CONSULTORÍA No. 026-2017 SUSCRITO ENTRE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. – VECOL S.A. Y ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS” como consecuencia de los incumplimientos contractuales de Enrique Fernández Arenas.

Precisamente por estimar el Tribunal que el señor Enrique Fernández cumplió sus obligaciones hasta cuando ello le fue posible, no se declarará la terminación como consecuencia del incumplimiento del convocante. Se niega la pretensión. 8.3. Pretensiones principales consecuenciales La pretensión tercera principal, que solicita “Declarar que, como consecuencia del incumplimiento del CONTRATO por parte de Enrique Fernández Arenas, este le debe pagar a VECOL la suma de SETENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($72.000.000) correspondientes a la cláusula penal que fue pactada en la CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA del CONTRATO”, también se niega, en concordancia con lo manifestado en los dos numerales anteriores.

Igual suerte deberán correr las pretensiones principales consecuenciales de condena y de declaración de restitución de sumas de dinero e intereses de mora por causa del pretendido incumplimiento de contrato de Enrique Fernández, las cuales serán por tanto también denegadas. En particular se niegan las pretensiones principales cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima y décima primera.

No se accede a la solicitud de condena en costas y agencias en derecho al convocante, contenida en la pretensión décima segunda. 8.4. Pretensiones subsidiarias similares a pretensiones principales Las pretensiones subsidiarias primera, segunda y tercera tienen el mismo alcance y sentido que las tres primeras pretensiones principales ya descritas.

El Tribunal vuelve a negarlas, por las mismas razones. Las pretensiones subsidiarias cuarta y quinta son consecuenciales de condena de las citadas y por tanto el Tribunal las niega. 8.5. Pretensiones sexta y séptima subsidiarias: Detrimento / enriquecimiento patrimonial injusto La convocada solicita en la pretensión sexta “Declarar que VECOL sufrió un detrimento patrimonial injusto como consecuencia de las siguientes sumas de dinero que pagó a Enrique Fernández Arenas en ejecución del CONTRATO” y procede a enumerar todos los valores pagados por el viaje a China, honorarios de consultoría y gastos de impresión y papelería. TRIBUNAL ARBITRAL ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS contra EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --69/75-- Así mismo, expresa la siguiente solicitud en la pretensión séptima: “Declarar que, como Enrique Fernández Acosta no cumplió con las obligaciones a su cargo determinadas en el CONTRATO, él recibió -a costa del patrimonio de VECOL- un enriquecimiento o incremento patrimonial injusto.” Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado reiteradamente, desde mucho tiempo atrás, que la figura del enriquecimiento sin causa justa requiere ciertas condiciones que se señalan a continuación. Se cita la sentencia del 19 de noviembre de 1936, G. J. T. XLIV, págs. 474 y 475 que manifiesta lo siguiente: “1) Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa.

Esto es, no sólo en el sentido de adición de algo sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio. “2) Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento. Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecido puede derivar de la desventaja del empobrecido, o, a la inversa, la desventaja de éste derivar de la ventaja de aquél. “Lo común es que el cambio de la situación patrimonial se opere mediante una prestación hecha por el empobrecido al enriquecido, pero el enriquecimiento es susceptible de verificarse también por intermedio de otro patrimonio.

“El acontecimiento que produce el desplazamiento de un patrimonio a otro debe relacionar inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma. “3) Para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica.

“En el enriquecimiento torticero, causa y título son sinónimos, por cuyo motivo la ausencia de causa o falta de justificación en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasi-contrato, un delito o un cuasi-delito, como tampoco por una disposición expresa de la ley.

“4) Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasi-contrato, un delito, un cuasi-delito, o de las que brotan de los derechos absolutos. “Por lo tanto, carece igualmente de la acción de in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho.

Él debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia. “5) La acción de in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley”. No encuentra el Tribunal que el presente caso reúna las condiciones señaladas jurisprudencialmente porque: TRIBUNAL ARBITRAL ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS contra EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --70/75-- - No está acreditado que la contratante se haya empobrecido sin razón o causa justa.

Pagó lo que desembolsó como contraprestación por los servicios contratados y por los gastos que contractualmente le correspondía pagar. - Tampoco se ha acreditado que Enrique Fernández se haya enriquecido sin causa. Por el contrario, el cumplimiento de sus obligaciones durante la ejecución del contrato de consultoría 026-2017 lo facultó para recibir de la contratante el pago de sus honorarios. - Por tanto, no puede sostenerse que el contratista se enriqueció injustificadamente cuando recibió los pagos. - Tampoco aparece que exista una falta de causa jurídica por cuanto los servicios que prestó el contratista a la contratante y la contraprestación que recibió como pago corresponden a lo previsto en el contrato celebrado por las partes.

Por lo expuesto se niegan las pretensiones subsidiarias sexta y séptima. De igual manera, las pretensiones consecuenciales de condena derivadas de estas pretensiones subsidiarias también se negarán, lo que incluye las pretensiones octava, novena, décima y décima tercera subsidiarias. 8.6. Pretensión décima primera subsidiaria: Declaración de perjuicios Solicita Vecol lo siguiente en su pretensión subsidiaria décima primera, de la que depende también la pretensión décima segunda subsidiaria: “Declarar que, como consecuencia del incumplimiento del CONTRATO por parte de Enrique Fernández Arenas, VECOL sufrió unos perjuicios calculados en DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS PESOS ($16.831.916) correspondientes a los gastos de tiquetes y derechos consulares de un viaje a China realizado entre el 15 de mayo y el 1º de junio de 2017 en ejecución del CONTRATO”.

El pago de los gastos de viaje realizados por el contratista, incluyendo los correspondientes a tiquetes y derechos consulares, son obligación contractual de la contratante. Según las pruebas que reposan en el expediente, este viaje específico se efectuó para visitar las plantas chinas preseleccionadas como posibles proveedores de ingredientes activos.

Corresponde entonces pagarlos a Vecol y no puede alegar que haberlo hecho configure unos perjuicios patrimoniales por el pretendido incumplimiento de Enrique Fernández quien, a juicio del Tribunal, cumplió con sus obligaciones contractuales. Se niega la pretensión décima primera subsidiaria, así como la consecuencial de condena contenida en la pretensión décima segunda subsidiaria.

Se niega también la pretensión décima cuarta subsidiaria por la cual se solicita condenar a Enrique Fernández a pagar las costas del proceso.

9. EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA CONVOCADA EN LA DEMANDA INICIAL Dado que han sido definidas en extenso y a lo largo de las anteriores consideraciones, el Tribunal se pronuncia así respecto de las excepciones de mérito propuestas por la convocada EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. – VECOL S.A.: TRIBUNAL ARBITRAL ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS contra EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --71/75-- 1.

Excepción de contrato no cumplido. No prospera, según lo definido en el aparte CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA, especialmente en cuanto que el Tribunal concluye que el señor Enrique Fernández Arenas cumplió todas las obligaciones a su cargo hasta cuando le fue posible hacerlo. Las demás obligaciones que no fueron cumplidas, contempladas en el texto del contrato y/o en la oferta de servicios que forma parte integral del mismo, no se ejecutaron por la imposibilidad de hacerlo ante la ausencia de ingredientes activos para proceder a la formulación de los productos, consecuencia del incumplimiento de Vecol al no efectuar su importación, a pesar de los numerosos requerimientos que le dirigió el contratista para que lo hiciera. 2.

Inexistencia de la obligación en la que se fundamentan las pretensiones de la demanda. No prospera por las consideraciones anotadas en el aparte de LA OBLIGACION DE IMPORTAR LOS INGREDIENTES ACTIVOS, destacando que el Tribunal, acudiendo al principio consagrado por la ley, la doctrina y la jurisprudencia de que los contratos deben ejecutarse de buena fe y que obligan no solo a lo expresamente pactado en ellos sino a “lo que corresponda a la naturaleza de los mismos”, a lo que “emana de la naturaleza de la obligación”, llega a la conclusión de que corresponde a la naturaleza de este contrato la obligación por parte de Vecol de importar los ingredientes activos, necesarios para poder desarrollar la formulación de los pesticidas. 3.

Mala fe contractual. No prospera, en el sentido de que el Tribunal encuentra que la buena fe se presume, de acuerdo con los principios constitucionales y legales, y que la convocada no logró probar que el convocante hubiera actuado en contraposición de este principio; ni en la etapa precontractual, ni durante la ejecución del contrato, ni a su terminación. Por el contrario, del acervo probatorio el Tribunal concluye que el señor Enrique Fernández actuó con diligencia y dedicación para llevar a buen término el objeto del contrato, hasta donde lo permitieron las circunstancias que se presentaron, según se expuso en los apartes EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE y CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA 103. 4.

Cumplimiento de Vecol. No prospera, según lo definido en las consideraciones contenidas en los apartes CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LA CONTRATANTE y LA OBLIGACIÓN DE IMPORTAR LOS INGREDIENTES ACTIVOS 104, en el sentido de que Vecol incumplió de manera grave el contrato al no importar los ingredientes activos, lo que condujo a que no pudiera llegar a su terminación normal, según se reitera. 5.

Cobro de lo no debido. Prospera parcialmente, aunque no en los exactos términos planteados por la convocada. El Tribunal estima que el derecho a percibir la comisión mínima de éxito, contenida en la pretensión quinta de la demanda, no nació a la vida jurídica por depender del cumplimiento de una condición suspensiva positiva que no se produjo.

Por esta razón no se condena a Vecol a pagarla, según lo expuesto en las consideraciones contenidas en el 103 Numerales 4 y 5.1 de las consideraciones del laudo. 104 Numerales 5.2 y 4.1 de las consideraciones del laudo. TRIBUNAL ARBITRAL ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS contra EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --72/75-- numeral referente al VALOR DEL CONTRATO y en el que se estudia la quinta pretensión de la demanda. 6.

Falta de legitimación en la causa por activa. No prospera, de acuerdo con lo que se manifiesta al estudiar la pretensión segunda de la demanda del convocante 105, particularmente porque “El titular de la acción resolutoria indefectiblemente lo es el contratante cumplido o que se ha allanado a cumplir con las obligaciones que le corresponden y, por el aspecto pasivo, incuestionablemente debe dirigirse la mencionada acción contra el contratante negligente, puesto que la legitimación para solicitar el aniquilamiento de la convención surge del cumplimiento en el actor y del incumplimiento en el demandado u opositor…” 106.

En concepto del Tribunal el convocante Enrique Fernández Arenas cumplió y se allanó a cumplir, hasta cuando le fue posible, con sus obligaciones contractuales, mientras que Vecol las incumplió, de manera grave. Por tanto, el convocante se encuentra legitimado para solicitar la declaración de resolución por incumplimiento del contrato 026-2017.

No se observan otras excepciones genéricas que sean aplicables a este proceso.

10. EXCEPCIONES DEL CONVOCADO EN RECONVENCIÓN El convocado en reconvención propuso excepciones así:

1. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CONSULTORÍA No. 026-2017 POR PARTE DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS VECOL S.A. Y ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS., que prospera, de acuerdo con lo repetidamente señalado por el Tribunal en cuanto al incumplimiento de la convocada de sus obligaciones contractuales.

2. MALA FE DE PARTE DE VECOL, que no prospera por la presunción de buena que cobija a todas las personas, a menos que se acredite lo contrario, lo cual no aconteció.

3. EXCEPCIÓN COBRO DE LO NO DEBIDO, que prospera como se indica en la parte resolutiva. CAPÍTULO IV LAS COSTAS Y SU LIQUIDACIÓN Las costas están constituidas tanto por las expensas, consideradas las erogaciones en que incurren las partes en la tramitación del proceso, como por las agencias en derecho, definidas como "los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso" (Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Art. 5°) y de acuerdo con el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. se “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.”, que en este evento lo fue la demandada inicial de ahí que para efectos de realizar la liquidación de ellas deben ser 105 Numeral 7.2 de las consideraciones del laudo. 106 Véanse sentencias CSJ SC del 7 marzo de 2000, Rad 5319, y SC 1209-2018 del 20 de abril de 2018.

TRIBUNAL ARBITRAL ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS contra EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --73/75-- incluidas en este mismo laudo las sumas correspondientes a las agencias en derecho que se liquidan siguiendo los parámetros fijados en el numeral 4 del artículo 366 del C.G.P. En este sentido y acorde con la naturaleza y cuantía del litigio, la duración del proceso y el número de actuaciones surtidas entre otros de los criterios señalados en el Acuerdo mencionado, se fijan en la suma de diez millones de pesos ($10.000.000.oo).

En cuanto a las restantes costas, en el proceso se encuentra debidamente comprobado el pago correspondiente por ambas partes por mitades del rubro correspondiente a honorarios y gastos del Tribunal, en los siguientes montos: Honorarios del Árbitro y del Secretario (100%) incluyendo IVA $16.167.000 Gastos de funcionamiento y administración del Centro de Arbitraje y Conciliación (100%) incluyendo IVA $6.412.910 Otros gastos (100%) $2.000.000 TOTAL $24.579.910 50% de las expensas incurridos por ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS $12.289.955 El valor total a pagar por concepto de costas a título de reembolso de las expensas traducidas en los honorarios y gastos del tribunal arbitral por EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. - VECOL S.A. en favor de ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS una vez ejecutoriado este laudo en la suma de DOCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($12.289.955) más la causación de los intereses de mora a la tasa más alta autorizada, desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en que cancele la totalidad de las sumas debidas.

En este caso toda vez que, de la demanda inicial ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS logró estructurar y probar en su mayoría sus pretensiones, mientras que de la demanda de reconvención no prosperó ninguna de sus pretensiones, el Tribunal condenará a EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. - VECOL S.A. a pagar el 100% de las sumas que ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS le correspondían por cuenta de este proceso, incluyendo las agencias en derecho. 50% de las expensas incurridos por ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS $12.289.955 Agencias en Derecho $10.000.000 TOTAL $22.289.955 100% de las expensas y agencias en derecho incurridos por ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS $22.289.955 El valor total a pagar por concepto de costas por EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. - VECOL S.A. en favor de ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS una vez ejecutoriado este laudo en la suma de VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($22.289.955) más la causación de los intereses de mora a la tasa más alta autorizada, desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en que cancele la totalidad de las sumas debidas.

TRIBUNAL ARBITRAL ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS contra EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. LAUDO ARBITRAL ------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --74/75-- CAPITULO VI DECISIÓN En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal de Arbitramento conformado para resolver en derecho las controversias entre ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS contra EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. - VECOL S.A. mediante el voto habilitado por las partes para hacerlo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Desestimar las tachas de los testimonios de los señores Héctor León Sandoval Ávila, Andrés Felipe Cárdenas Vásquez, Reynaldo Ríos Gutiérrez, Elba Constanza Díaz Rodríguez, Hugo Armando Graciano Gómez y Alexandra Montenegro Contreras por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.

SEGUNDO: Declarar la resolución del contrato de consultoría No. 026-2017 suscrito entre la EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. - VECOL S.A. y ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS de fecha 5 de mayo de 2017 por incumplimiento de la convocada Empresa Colombiana de Productos Veterinarios S.A. – VECOL S.A. La resolución por incumplimiento del contrato que declara el Tribunal no tendrá efectos retroactivos, sino hacia el futuro, respetando los efectos ya producidos.

TERCERO: Condenar a la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios S.A. – VECOL S.A. a pagarle al convocante Enrique Fernández Arenas el valor de la cláusula penal acordada que, por las razones expuestas en la parte motiva del laudo, se liquida en setenta y dos millones de pesos ($72.000.000).

CUARTO: Condenar a la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios S.A. – VECOL S.A. a pagarle al convocante Enrique Fernández Arenas la suma de doce millones de pesos ($12.000.000) por concepto del reembolso de los cánones de la oficina tomada en arrendamiento.

QUINTO: Condenar a la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios S.A. – VECOL S.A. a pagarle al convocante Enrique Fernández Arenas la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) por concepto de los honorarios de consultoría causados y adeudados por los periodos comprendidos entre el 4 de mayo de 2018 y el 4 de julio de 2018, inclusive.

SEXTO: Declarar que prospera la excepción de mérito denominada “Cobro de lo no debido” propuesta en contestación de la demanda inicial por EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. - VECOL S.A., solo con respecto de la obligación de pagar la comisión de éxito, en los términos expuestos en las consideraciones del laudo, y negar todas las demás excepciones de mérito propuestas por la convocada en la contestación de la demanda inicial.

SÉPTIMO: Negar el pago de la comisión de éxito y de los honorarios de consultoría posteriores al 4 de julio de 2018, y negar todas las demás pretensiones de la demanda inicial.