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Consorcio La Linea vs. Instituto Nacional De Vias - Invias

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Obra Civil2023-07-15· Rad. 126789

Árbitro(s): De Brigard Caro, , Luis Arturo / Cepeda Espinosa, , Manuel José Ignacio / Suescún Melo, , Jorge Teodoro

Secretario(a): Pabón Santander, , Antonio

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TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 1 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA (INTEGRADO POR CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A. Y CSS CONSTRUCTORES S.A.) COMO PARTE CONVOCANTE, CONTRA INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS, COMO PARTE CONVOCADA RAD. 126789 LAUDO ARBITRAL BOGOTÁ D.C., JULIO TRECE (13) DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022) TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 2 ÍNDICE CAPÍTULO PRIMERO ANTECEDENTES Pág.

1. PARTES PROCESALES Y REPRESENTANTES 9

1.1. PARTE CONVOCANTE 9

1.2. PARTE CONVOCADA 9

2. EL PACTO ARBITRAL 10

3. EL TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL 11

4. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE, ETAPA PROBATORIA Y ALEGACIONES 15

5. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO 22 CAPÍTULO SEGUNDO SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA 23 2.

HECHOS DE LA DEMANDA 35

3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 50 CAPÍTULO TERCERO CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 56

2. ASPECTOS DE DECISIÓN PREVIA 56 TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 3 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL EN RELACIÓN CON LA COMPETENCIA Y LA ARBITRABILIDAD DE LA CONTROVERSIA 56

3. DESCRIPCIÓN DE LA CONTROVERSIA 63

3.3. LAS EXCEPCIONES DE LA DEMANDADA 70

4. EL RÉGIMEN CONTRACTUAL DERIVADO DEL CONTRATO 806 DE 2017 EN CUANTO A LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO COMO CONSECUENCIA DE MAYORES CANTIDADES DE OBRA, OBRAS ADICIONALES Y COMPLEMENTARIAS, REPARACIONES, NECESIDADES EXTRAORDINARIAS, OBRAS EXTRAORDINARIAS Y REPARACIONES EXTRAORDINARIAS 73

4.1. ELEMENTOS PROBATORIOS 73

4.1.1. EL CONTRATO 806 DE 2017 74

4.1.2. EL PLIEGO DE CONDICIONES Y EN PARTICULAR LAS CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO 75 4.1.3. APÉNDICE A - ALCANCE DEL CONTRATO 80 4.1.4. APÉNDICE C - “GESTIÓN DEL RIESGO” 83

4.1.5. LA MATRIZ DE RIESGOS DEL CONTRATO 84

4.2. CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL 87

5. LAS CUESTIONES JURÍDICAS SOMETIDAS A LA CONSIDERACIÓN DEL TRIBUNAL 90

5.1. DE LA ADICIÓN DEL PLAZO CONTRACTUAL, SUS CAUSAS Y LA IMPUTABILIDAD. PRETENSIONES PRIMERA PRINCIPAL Y PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA DEMANDA REFORMADA 90

5.2. DE LA CONDICIÓN DE “REPARACIONES EXTRAORDINARIAS” DE LAS OBRAS RECLAMADAS: PRETENSIONES DECLARATIVAS TERCERA, CUARTA, QUINTA Y SEXTA PRINCIPALES; PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA SEXTA, 97 TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 4 SÉPTIMA PRINCIPAL, PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA SÉPTIMA, OCTAVA Y NOVENA PRINCIPALES;

PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA NOVENA Y PRETENSIONES DE CONDENA PRIMERA Y SEGUNDA PRINCIPALES; PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA Y TERCERA PRINCIPAL

5.3. DE LA CONDICIÓN DE OBRAS NECESARIAS PARA EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO CONTRATADO Y QUE DETERMINARON LA EXTENSIÓN DEL PLAZO CONTRACTUAL Y/O QUE FUERON EJECUTADAS DURANTE LA EXTENSIÓN DE DICHO PLAZO: PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DECLARATIVAS SEGUNDA, TERCERA, CUARTA Y QUINTA, SUBSIDIARIA DE LA SUBSIDIARIA QUINTA, SEXTA, SUBSIDIARIA DE LA SUBSIDIARIA SEXTA Y PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE CONDENA PRIMERA 104

5.3.1. LAS EXCEPCIONES DE LA DEMANDADA 105

5.3.2. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 108

5.4. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL RESPECTO DE LAS PRETENSIONES A LAS QUE SE REFIERE EL CAPÍTULO ANTERIOR 111 5.4.1. De la pretensión declarativa Subsidiaria Tercera 111 5.4.2. De las pretensiones declarativas Subsidiaria Segunda, Cuarta, Quinta, subsidiaria de la Quinta, Sexta y subsidiaria de la Sexta 115

5.4.2.1. RECLAMACIÓN RELATIVA A LA INSTALACIÓN DE PERNOS AUTOPERFORANTES CON LONGITUD MAYOR A 12 METROS 115 5.4.2.1.1. Posición del Demandante 116 5.4.2.1.2. Posición del Demandado 120 5.4.2.1.3. Consideraciones del Tribunal 125 5.4.2.1.3.1. Problema jurídico 125 5.4.2.1.3.2. Elementos probatorios 125 TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 5 5.4.2.1.4.

Sentido de la decisión 134

5.4.2.2. REPERFILACIÓN DEL TÚNEL Y EXCAVACIÓN ADICIONAL EN LA FALLA LA SOLEDAD 134 5.4.2.2.1. Posición del demandante 134 5.4.2.2.2. Posición del demandado 135 5.4.2.2.3. Consideraciones del Tribunal 135 5.4.2.2.3.1. Problema jurídico 135 5.4.2.2.3.2. Elementos probatorios 135 5.4.2.2.3.2.1.

Intercambio documental entre las partes previo a la activación de mecanismos de solución de controversias 135 5.4.2.2.3.2.2. Explicación del perito de la convocante 137 5.4.2.2.3.2.3. Explicación de los peritos de la convocada 138 5.4.2.2.3.3. Consideraciones jurídicas 139 5.4.2.2.3.4. Análisis de las razones del Consorcio para solicitar el nuevo precio unitario 143 5.4.2.2.3.5.

Sentido de la solución 146

5.4.2.3. PAGO DE ARCOS EN SECCIÓN TH 147 5.4.2.3.1. Posición del Demandante 147 5.4.2.3.2. Posición del Demandado 148 5.4.2.3.3. Consideraciones del Tribunal 150 5.4.2.3.3.1. El Problema Jurídico a Resolver 150 5.4.2.3.3.2. Elementos Probatorios 150 TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 6 5.4.2.3.3.3.

Sentido de la decisión 164 5.4.2.4. MEDIDA Y PAGO DE LA FASE 1 DEL REVESTIMIENTO 166 5.4.2.4.1. Posición del Demandante 166 5.4.2.4.2. Posición del Demandado 168 5.4.2.4.3. Consideraciones del Tribunal 168 5.4.2.4.3.1. El problema Jurídico a Resolver 169 5.4.2.4.3.2. Elementos Probatorios 169 5.4.2.4.3.3.

Sentido de la Solución 174 5.4.2.5 RECLAMACIÓN RELATIVA A LA ACTIVIDAD EXCAVACIÓN PARA CONSTRUCCIÓN DE FILTROS Y FASE 1 DE REVESTIMIENTO 174 5.4.2.5.1. Posición del Demandante 174 5.4.2.5.2. Posición del Demandado 177 5.4.2.5.3. Consideraciones del Tribunal 180 5.4.2.5.4. Sentido de la Solución 184 5.4.2.6.

CARGUE, TRANSPORTE Y DESCARGUE DE ACERO DEL ANTERIOR CONTRATISTA 184 5.4.2.6.1. Posición del Demandante 184 5.4.2.6.2. Posición del Demandado 185 5.4.2.6.3. Consideraciones del Tribunal 185 5.4.2.6.3.1. Problema Jurídico 185 5.4.2.6.3.2. Elementos Probatorios 185 TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 7 5.4.2.6.3.2.1.

Intercambio documental entre las partes previo a la activación de mecanismos de solución de controversias 185 5.4.2.6.3.2.2. Explicación del perito de la Convocante 186 5.4.2.6.3.2.3. Explicación de los peritos de la Convocada 187 5.4.2.6.3.3. Consideraciones jurídicas 188 5.4.2.6.3.4. Sentido de la solución 190

5.4.2.7. RECLAMACIÓN RELATIVA A LA EXTRACCIÓN DE REZAGA SATURADA 190 5.4.2.7.1. Posición del Demandante 190 5.4.2.7.2. Posición del Demandado 192 5.4.2.7.3. Consideraciones del Tribunal 195 5.4.2.7.4. Consideraciones del Tribunal 199

5.5. DE LA CONDICIÓN DE COSTOS ASOCIADOS O GENERADOS POR LA MAYOR PERMANENCIA DE LAS OBRAS RECLAMADAS. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA SÉPTIMA 199

5.6. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DECLARATIVAS OCTAVA Y SUBSIDIARIA DE LA SUBSIDIARIA OCTAVA Y PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DE CONDENA SEGUNDA, SUBSIDIARIA DE LA SUBSIDIARIA SEGUNDA Y TERCERA 206

5.7. LIQUIDACIÓN DE LAS CONDENAS 209 5.7.1. Reperfilación del túnel y excavación adicional en falla La Soledad 209 5.7.2. Pago de Arcos en sección TH 210 5.7.3. Cargue, transporte y descargue de acero del anterior contratista 211 TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 8

6. OTROS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL 212

6.1. EL JURAMENTO ESTIMATORIO 212

6.2. LA CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES 213 CAPÍTULO CUARTO COSTAS 213 CAPÍTULO QUINTO PARTE RESOLUTIVA 215 TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 9 LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., julio trece (13) de dos mil veintidós (2022) Cumplido el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal Arbitral a pronunciar el Laudo en derecho que pone fin al proceso arbitral promovido CONSORCIO LA LÍNEA (integrado por CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A. y CSS CONSTRUCTORES S.A.) como parte Convocante, contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, como parte Convocada.

CAPÍTULO PRIMERO ANTECEDENTES 1.- PARTES PROCESALES Y REPRESENTANTES: 1.1.- PARTE CONVOCANTE: La parte Convocante es CONSORCIO LA LÍNEA, en adelante el “Consorcio”, “CLL”, la “Demandante” o la “Convocante”, forma asociativa con capacidad procesal, integrada por las sociedades CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A. identificada con NIT 890901110-8, y CSS CONSTRUCTORES S.A., identificada con NIT. 832006599-5, debidamente representado por JORGE ALEJANDRO GONZÁLEZ GÓMEZ, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No 80.503.799 de Bogotá.1 La parte Convocante ha comparecido al proceso por intermedio de apoderado debidamente constituido2. 1.2.- PARTE CONVOCADA La parte Convocada es INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, en lo sucesivo, “INVÍAS”, la “Demandada”, o la “Convocada”, entidad del orden nacional, adscrita al Ministerio de Transporte, identificada con NIT 800215807, con domicilio en Bogotá D.C., representada Judicialmente por Dr. JUAN GABRIEL DURÁN SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No 13703055, en su 1 01.

PRINCIPAL / PRINCIPAL No 1 / 01. PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS VIRTUALES RADICACIÓN / 3_3 Acuerdo Consorcial La Línea.pdf 2 01. PRINCIPAL / PRINCIPAL No 1 / 01. PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS VIRTUALES RADICACIÓN / 2_2 Poder Especial.pdf TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 10 condición de Jefe de Oficina Asesora Código 1045 Grado 15, de la Oficina Asesora Jurídica de la Planta Global del Instituto Nacional de Vías, según Acta de posesión No 069 de fecha diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021)3.

La parte Convocada compareció al proceso por intermedio de apoderado debidamente constituido4. 2.- EL PACTO ARBITRAL El pacto arbitral aparece visible en la CLÁUSULA CUARTA DEL ADICIONAL No DOS (2) y MODIFICACIÓN No CUATRO (4) al CONTRATO No 806 de 2017, celebrado entre el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS y el CONSORCIO LA LÍNEA5.

La cláusula es del siguiente tenor: “CLÁUSULA DÉCIMA SÉPTIMA: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. Sin perjuicio de las facultades de interpretación y modificación unilaterales contenidas en el presente contrato, y de la aplicación de las cláusulas y potestades excepcionales contenidas en el mismo, ante cualquier diferencia relacionada con la ejecución de este Contrato, las partes acudirán a los mecanismos de solución de controversias contractuales.

Toda diferencia, reclamación, litigio o controversia derivada del presente contrato que encuentre origen o surja con ocasión del mismo será resuelta por un tribunal de arbitramento, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1563 de 2012 o las disposiciones que las modifiquen, sustituyan o adicionen, siempre que la controversia sea susceptible de ser resuelta a través de este mecanismo de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.

Para tales efectos, las partes acuerdan acudir al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá, para lo cual deberán sujetarse a lo dispuesto en el reglamento de dicho centro o cualquier norma que la modifique, sustituya o adicione, en los siguientes términos: 1. El tribunal funcionará en la ciudad de Bogotá y tendrá lugar en las instalaciones del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá. 2.

El arbitramento será en derecho. Los árbitros serán tres (3), nombrados de 3 01. PRINCIPAL / PRINCIPAL No 1 / 02 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS VIRTUALES INSTALACIÓN /

57. ACTA DE POSESIÓN DR JUAN GABRIEL DURÁN (1).pdf 4. 01. PRINCIPAL / PRINCIPAL No 1 / 02 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS VIRTUALES INSTALACIÓN / 015. Poder parte Convocada.pdf 5 02. PRUEBAS / PRUEBAS No 01 / Pruebas iniciales / 6_51 Modificación No 4 y Adición No 2 al Contrato de Obra No 00806 de 20217.pdf TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 11 común acuerdo por las partes.

De no darse acuerdo en el término de treinta (30) días calendario, los árbitros serán nombrados, total o parcialmente por sorteo de la primera lista del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá. En todo caso, la demanda, instalación e intervención del tribunal de arbitramento, no suspenderá la ejecución del contrato. 3.

Los gastos que ocasione el tribunal aquí previsto serán asumidos en partes iguales. Queda entendido, en todo caso, que el arbitramento aquí previsto no constituye una derogatoria de su facultad para liquidar unilateralmente el contrato, facultad a la que podrá acudir una vez agotados los intentos y términos de liquidación del contrato de común acuerdo y siempre que no se haya iniciado ningún mecanismo de solución directa de controversias para procurar dicha liquidación.

PARÁGRAFO: De conformidad con lo aquí pactado, las partes acuerdan que únicamente someterán al conocimiento de árbitros el eventual reconocimiento y pago al contratista de la mayor permanencia en obra, previo agotamiento de la posibilidad de llegar a acuerdos directos entre las partes para solucionar las divergencias que se presenten”.

Dicha cláusula arbitral reúne los requisitos de existencia y validez exigidos por la ley para el pacto arbitral, y para los actos jurídicos en general, sin que se haya invocado ni acreditado en el proceso vicio alguno que afecte la validez o existencia del mismo. 3.- EL TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL 3.1.- El trámite arbitral se desarrolló con apego a las disposiciones legales que rigen el arbitraje nacional, con pleno cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, para lo cual fueron practicadas la totalidad de las pruebas decretadas y no desistidas por las partes. 3.2.- La demanda arbitral fue presentada ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020)6. 3.3.- De conformidad con lo acordado en la cláusula compromisoria, según consta en comunicado OAJ 52015 de diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinte (2020), suscrito por la Dra. Beatriz Helena García Guzmán, Jefe Oficina 6 01.

PRINCIPAL / PRINCIPAL No 1 / 01. PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS VIRTUALES RADICACIÓN / 7_7 126789 Radicación de documentos caso CONSORCIO LA LÍNEA VS INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS.pdf. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 12 Asesora Jurídica del INVÍAS para entonces, en reunión sostenida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) con la Dra. Patricia Mier Barros, en su calidad de apoderada del Consorcio, de común acuerdo se designaron como árbitros principales a los Dres.

José Alejandro Bonivento Fernández, Luis Arturo De Brigard Caro y Jorge Suescún Melo; y a los doctores Manuel José Cepeda Espinosa, Alfonso Gómez Méndez Y Pedro Antonio Lamprea Rodríguez como árbitros suplentes. Dicho comunicado fue ratificado por la apoderada de la parte Convocante el diecisiete (17) de diciembre del mismo año7. Los doctores Luis Arturo De Brigard Caro y Jorge Suescún Melo aceptaron el nombramiento mediante sendas comunicaciones dirigidas al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá8.

Entretanto, el Dr. José Alejandro Bonivento Fernández declinó de su designación, según consta en comunicación remitida al Centro de Arbitraje con fecha de veintitrés (23) de diciembre de dos mil veinte (2022), por lo que se procedió a informar al Dr. Manuel José Cepeda Espinosa sobre su designación, quien aceptó el nombramiento mediante comunicación dirigida al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá el doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021)9. 3.4.- El dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021) se llevó a cabo la audiencia de instalación, en la cual, mediante Auto 1 se declaró legalmente instalado el Tribunal Arbitral y se nombró secretario al Dr. Horacio Cruz Tejada.

Asimismo, se profirió el Auto 2, mediante el cual se admitió la demanda arbitral. Intervinieron en la audiencia por el sistema de telepresencia del Centro de Arbitraje la Dra. Patricia Mier Barros, en su condición de apoderada judicial de la parte Convocante y la Dra. Beatriz Helena García Guzmán, en su calidad de Jefe Oficina Asesora Jurídica del INVÍAS10. 3.5.

Por su parte, en la oportunidad señalada en la ley, el Dr. Horacio Cruz Tejada manifestó su aceptación frente a la designación en calidad de secretario y tomó posesión del cargo ante el Tribunal el primero (1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021)11. 7 01. PRINCIPAL / PRINCIPAL No 1 / 02 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS VIRTUALES INSTALACIÓN / 002 DESIGNACIÓN DE ÁRBITROS.pdf 8 01.

PRINCIPAL / PRINCIPAL No 1 / 02 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS VIRTUALES INSTALACIÓN / 003 NOTIFICACIONES ÁRBITROS.pdf 9 01. PRINCIPAL / PRINCIPAL No 1 / 02 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS VIRTUALES INSTALACIÓN / 004 NOTIFICACIÓN ÁRBITROS.pdf 10 01. PRINCIPAL / PRINCIPAL No 1 / 02 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS VIRTUALES INSTALACIÓN / 005 INSTALACIÓN.pdf 11 01.

PRINCIPAL / PRINCIPAL No 1 / 02 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS VIRTUALES INSTALACIÓN / 006 POSTINSTALACIÓN.pdf y 007. Acta posesión secretario.pdf TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 13 3.6. El primero (1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021) la parte Convocada, el Ministerio Público y la Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado, fueron notificados del auto admisorio de la demanda.

Copia del auto admisorio, de la demanda y sus anexos fueron enviados por correo electrónico a la parte Convocada, al representante del Ministerio Público y a la Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado, en la fecha señalada y recibidos el mismo día12. 3.7.- El cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021), dentro de la oportunidad legal, la parte Convocada presentó escrito de contestación de la demanda formulando excepciones de mérito y objeción al juramento estimatorio13. 3.8.

Mediante Auto 3 de ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021), el Tribunal tuvo por contestada en tiempo la demanda arbitral, ordenó correr traslado de las excepciones de mérito y de la objeción al juramento estimatorio. Asimismo, convocó a las partes, a sus apoderados, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado, a audiencia de conciliación14. 3.9.- El quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021), dentro de la oportunidad legal, la parte Convocante descorrió traslado de las excepciones de mérito y de la objeción al juramento estimatorio presentados por la Convocada en su escrito de contestación de demanda15. 3.10.- El veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021), la apoderada de la parte Convocante presentó reforma de la demanda arbitral, por lo que mediante Auto 4 de veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021), se canceló la audiencia de conciliación programada mediante auto anterior para las 9:00 am de la misma fecha16. 3.11.- Mediante Auto 5 de veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), el Tribunal admitió la reforma de la demanda arbitral presentada de forma integral 12 01.

PRINCIPAL / PRINCIPAL No 1 / 02 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS VIRTUALES INSTALACIÓN / 008 NOTIFICACIÓN ANDJE.pdf a 0012. Acuse recibo certificado Notificaciones.pdf. 13 01. PRINCIPAL / PRINCIPAL No 1 / 02 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS VIRTUALES INSTALACIÓN / 0015 Contestación Demanda parte Convocada.pdf 14 01. PRINCIPAL / PRINCIPAL No 1 / 02 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS VIRTUALES INSTALACIÓN / 0016 Acta 2.

Auto 3. Corre traslado objeción juramento estimatorio y excepciones de mérito. Convoca a audiencia de conciliación.pdf. 15 01. PRINCIPAL / PRINCIPAL No 1 / 02 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS VIRTUALES INSTALACIÓN / 021. Correo Convocante pronunciamiento excepciones.pdf y 022. Convocante pronunciamiento excepciones.pdf 16 01. PRINCIPAL / PRINCIPAL No 1 / 02 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS VIRTUALES INSTALACIÓN / 023.

Correo con reforma de demanda-Consorcio La Línea.pdf y 024. Reforma de la demanda Consorcio La Línea.pdf. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 14 por la parte Convocante, y se ordenó correr traslado de la misma a la parte Convocada, por el término de diez (10) días17. 3.12.- Contra el Auto 5 la parte Convocada interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante Auto 6 de doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021)18. 3.13.- Mediante Auto 7 de veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021), el Tribunal convocó a las partes, así como a sus apoderados, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a audiencia de conciliación para el día martes quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021)19. 3.14.- El primero (1°) de junio de dos mil veintiuno (2021), dentro de la oportunidad legal, la parte Convocada presentó escrito de contestación a la reforma de demanda con excepciones de mérito y objeción al juramento estimatorio20. 3.15.- Mediante Auto 8 de tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021), se tuvo por contestada en tiempo la reforma de la demanda por la parte Convocada, y se corrió traslado a la parte Convocante de las excepciones de mérito formuladas por el extremo Convocado en su escrito de contestación a la reforma de la demanda arbitral, así como de la objeción al juramento estimatorio21. 3.16.- El once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), dentro de la oportunidad legal, la parte Convocante descorrió el traslado de las excepciones de mérito y de la objeción al juramento estimatorio presentados por la Convocada en su escrito de contestación a la reforma de demanda.

En la misma fecha, el apoderado de la parte Convocada presentó memorial de solicitud de reprogramación de la audiencia de conciliación, prevista para martes 15 de junio de 2021, a las 4:00 pm22. 17 01. PRINCIPAL / PRINCIPAL No 1 / 02 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS VIRTUALES INSTALACIÓN / 028. Acta 4. Auto 5. Admite reforma de demanda.pdf. 18 01.

PRINCIPAL / PRINCIPAL No 1 / 02 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS VIRTUALES INSTALACIÓN / 35. Acta 5. Auto 6. Resuelve recurso de reposición contra auto admisorio de la reforma de la demanda.pdf 19 01. PRINCIPAL / PRINCIPAL No 1 / 02 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS VIRTUALES INSTALACIÓN / 38 Acta 6. Auto 7. Convoca a audiencia de conciliación.pdf 20 01.

PRINCIPAL / PRINCIPAL No 1 / 02 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS VIRTUALES INSTALACIÓN / 41. Correo con contestación Reforma de la demanda Tribunal Arbitral.pdf. y 42. Contestación reforma de la demanda arbitral.pdf. 21 01. PRINCIPAL / PRINCIPAL No 1 / 02 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS VIRTUALES INSTALACIÓN / 42. Acta 7. Auto 8. Corre traslado objeción juramento estimatorio y excepciones de mérito reforma de demanda.pdf 22 01.

PRINCIPAL / PRINCIPAL No 1 / 02 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS VIRTUALES INSTALACIÓN / 46. Correo con solicitud de reprogramación audiencia de conciliación.pdf y ss. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 15 3.17.- Mediante Auto 9 de quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021), se reprogramó la audiencia de conciliación y se señaló como nueva fecha y hora el jueves ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) a las 5:00 pm23. 3.18.- El ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) se llevó a cabo la audiencia de conciliación, sin que se haya logrado acuerdo alguno. 3.19.- Mediante Auto 10 de ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021), el Tribunal fijó las sumas por concepto de honorarios del Tribunal y gastos del proceso, las cuales fueron pagadas oportunamente por las partes24.

En consecuencia, el Tribunal procedió a convocar a las partes y al Ministerio Público a la primera audiencia de trámite para el tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021)25.

4. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE, ETAPA PROBATORIA Y ALEGACIONES. 4.1.- La primera audiencia de trámite se celebró el tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Mediante Auto 12, proferido en dicha audiencia, el Tribunal se declaró competente para conocer de las pretensiones contenidas en la demanda arbitral, reformada y presentada de forma integral por la parte Convocante, Consorcio La Línea, contra el Instituto Nacional De Vías - Invias, como Parte Convocada26. 4.2.- En firme la providencia mediante la cual el Tribunal se declaró competente, procedió a pronunciarse sobre el decreto de pruebas, mediante Autos 13 y 1427. 4.3.- Las pruebas decretadas se practicaron de la siguiente manera: 4.3.1.- En audiencia celebrada por el sistema de telepresencia del Centro de Arbitraje el veintisiete (27) de agosto de dos mi veintiuno (2021) se practicó el testimonio de Gustavo Adolfo Morales Silva, Héctor Miguel Díaz Gómez y Juan Pablo Buriticá Palacio28.

Asimismo, mediante Auto 16, proferido en dicha 23 01. PRINCIPAL / PRINCIPAL No 1 / 02 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS VIRTUALES INSTALACIÓN / 49. Acta 87. Auto 9. Reprograma audiencia de conciliación.pdf 24

03. ADMINISTRACIÓN DE GASTOS 25 01. PRINCIPAL / PRINCIPAL No 1 / 02 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS VIRTUALES INSTALACIÓN / 60. Acta 10. Auto 11. Convoca a primera audiencia de trámite.pdf 26 01. PRINCIPAL / PRINCIPAL No 1 / 02 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS VIRTUALES INSTALACIÓN / 64. Acta 11. Primera audiencia de trámite. Autos 11, 12, 13 y 14.pdf. 27 01.

PRINCIPAL / PRINCIPAL No 1 / 02 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS VIRTUALES INSTALACIÓN / 64. Acta 11. Primera audiencia de trámite. Autos 11, 12, 13 y 14.pdf. 28 01. PRINCIPAL / PRINCIPAL No 1 / 02 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS VIRTUALES INSTALACIÓN / 86. Acta 13. Audiencia de pruebas agosto 27 de 2021.pdf; 04. AUDIOS Y VIDEOS / 27 08 2021 TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 16 audiencia, se aceptó el desistimiento del testimonio de Javier Gustavo Carrasco Tovar29. 4.3.2.- Mediante Auto 17 de treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el Tribunal aceptó el desistimiento del testimonio de Carlos Giraldo y reprogramó algunas diligencias probatorias30. 4.3.3.- El tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), dentro de la oportunidad señalada por el Tribunal mediante Auto 13 de tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021), la apoderada de la parte Convocante allegó el Dictamen Pericial Técnico elaborado por el Ingeniero GONZALO ECHEVERRI PALACIO, del cual se corrió traslado a la parte Convocada mediante Auto 19 de seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)31. 4.3.4.- En la misma providencia, el Tribunal prescindió de la copia del expediente de amigable composición entre Consorcio La Línea y el Instituto Nacional De Vías – Invías, habida cuenta que fue allegado un enlace que corresponde a otro proceso32, auto que fue impugnado y, como consecuencia de ello, se repuso parcialmente, por lo que, mediante Auto 22 de veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintidós (2022) se ordenó oficiar nuevamente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para que remitiera, con destino a este proceso, copia digitalizada del expediente de la Amigable Composición con Radicado No. 118987 - CONSORCIO LA LÍNEA vs INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS33. 4.3.5.- El nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) se recibió el testimonio de Carlos Felipe Sabogal Ocampo y, mediante Auto 21 se aceptó el desistimiento del testimonio de Luz Marina Figueroa Salgado y se reprogramaron otras diligencias probatorias34. 4.3.6.- En audiencia celebrada el veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno 29 01.

PRINCIPAL / PRINCIPAL No 1 / 02 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS VIRTUALES INSTALACIÓN / 86. Acta 13. Audiencia de pruebas agosto 27 de 2021.pdf 30 01. PRINCIPAL / PRINCIPAL No 1 / 02 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS VIRTUALES INSTALACIÓN / 86.1 Acta 14. Auto 17. Reprograma audiencia de pruebas.pdf. 31 01. PRINCIPAL / PRINCIPAL No 1 / 02 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS VIRTUALES INSTALACIÓN / 91.

Correo Dictamen pericial técnico-CONSORCIO LA LÍENZ.pdf; 126789 CONTINUIDAD. 02. PRUEBAS_01 / DICTAMEN PERICIAL CLL 32 01. PRINCIPAL / PRINCIPAL No 1 / 02 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS VIRTUALES INSTALACIÓN / 98. Acta 16. Auto 19. 33 01. PRINCIPAL / PRINCIPAL No 1 / 02 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS VIRTUALES INSTALACIÓN / 115. Acta 18. Auto 22. 34 01.

PRINCIPAL / PRINCIPAL No 1 / 02 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS VIRTUALES INSTALACIÓN / 106. Acta 17. Audiencia de pruebas y Autos 20 y 21; 04. AUDIOS Y VIDEOS / 09 09 2021 TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 17 (2021), se practicó el interrogatorio de la parte Convocante Consorcio La Línea, a través de su representante legal, Dr. JORGE ALEJANDRO GONZÁLEZ GÓMEZ.

Asimismo, se recibió el testimonio de Julio Cesar Villota Cabrera35. 4.3.7.- Mediante Auto 24 proferido en la misma fecha, esto es, en audiencia celebrada el veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021), el Tribunal realizó varios pronunciamientos, a saber: (i). Concedió a la parte Convocante el término de tres (3) días, a fin de allegar copia de la demanda arbitral promovida por dicho extremo procesal contra el Instituto Nacional De Vías – Invías, a la que se refirió en respuesta al interrogatorio practicado;

(ii). Reprogramó la práctica del testimonio de Carlos Arnulfo Monje Lombo y; (iii). Puso en conocimiento de las Partes y del Ministerio Público el expediente de la Amigable Composición con Radicado No. 118987 - CONSORCIO LA LÍNEA vs INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS36. 4.3.8.- En audiencia llevada a cabo el diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) se practicó el testimonio de Carlos Arnulfo Monje Lombo y se profirió el Auto 26, mediante el cual el Tribunal ordenó oficiar nuevamente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para que remitiera, con destino a este proceso, las grabaciones y/o transcripciones de las declaraciones rendidas dentro del trámite de la Amigable Composición con Radicado No. 118987 - Consorcio La Línea Vs Instituto Nacional De Vías – Invías.

Asimismo, puso en conocimiento de la parte Convocada y del Ministerio Público, el documento allegado por la parte Convocante que refiere a la copia de la demanda arbitral promovida por dicho extremo procesal contra el Instituto Nacional De Vías – Invías, con Radicado No. 12062737. 4.3.9.- Mediante Auto 27 de veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) el Tribunal prorrogó el plazo para entregar el dictamen pericial de contradicción anunciado por la parte Convocada al descorrer el traslado del Dictamen Pericial Técnico suscrito por el ingeniero GONZALO ECHEVERRI PALACIO, el cual fue aportado por la parte Convocante, hasta el veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022). 35 126789 CONTINUIDAD. 01_PRINCIPAL / PRINCIPAL_01 / 02 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS VIRTUALES INSTALACIÓN / 131.

Acta 20. Audiencia de pruebas octubre 20 de 2021. Autos 24 y 25; 04. AUDIOS Y VIDEOS / 20 10 2021 36 126789 CONTINUIDAD. 01_PRINCIPAL / PRINCIPAL_01 / 02 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS VIRTUALES INSTALACIÓN / 131. Acta 20. Audiencia de pruebas octubre 20 de 2021. Autos 24 y 25 37 126789 CONTINUIDAD. 01_PRINCIPAL / PRINCIPAL_01 / 02 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS VIRTUALES INSTALACIÓN / 137.

Acta 21. Audiencia de pruebas noviembre 10 de 2021 y Auto 26; 04. AUDIOS Y VIDEOS / 10 11 2021. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 18 4.3.10.- Mediante Auto 28 de tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el Tribunal adoptó las siguientes decisiones: 1).

En uso de sus facultades oficiosas, decretó como prueba los siguientes documentos, allegados por las partes: (i). Copia de la reforma de la demanda arbitral promovida por la parte Convocante contra el Instituto Nacional De Vías – Invías, con radicado No. 120627; (ii). copia del Laudo Arbitral proferido dentro del proceso arbitral con radicado 120627, de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021);

(iii). Copia de la Acción de tutela promovida por la parte Convocante contra el Laudo Arbitral proferido por el Tribunal Arbitral integrado por los doctores Camilo Calderón Rivera, Catalina Botero Marino y Néstor Osuna Patiño, cuyo proceso tiene como radicado 120627; y (vi). Asimismo, dispuso que una vez proferido el fallo de tutela, se incorpore al proceso a fin de tenerlo como prueba, con el mérito probatorio que corresponda. 2).

Puso en conocimiento de las partes y del Ministerio Público, las grabaciones y transcripciones de las diligencias practicadas dentro del trámite de la Amigable Composición con Radicado No. 118987 - Consorcio La Línea vs Instituto Nacional De Vías – Invías38. 4.3.11.- El veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022), dentro de la oportunidad señalada por el Tribunal mediante auto anterior, el apoderado de la parte Convocada presentó dictamen pericial de contradicción denominado “DICTAMEN PERICIAL TÉCNICO DE CONTRADICCIÓN PARA EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE N° 126789 CONVOCADO POR EL CONSORCIO LA LÍNEA, DERIVADO DEL PROYECTO CRUCE DE LA CORDILLERA CENTRAL, SOBRE EL DICTAMEN TÉCNICO PERICIAL DEL ING.

ECHEVERRI (sic) DE AGOSTO DE 2021”. De dicho dictamen se corrió traslado a la parte Convocante y al Ministerio Público mediante Auto 30 de veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022)39. 4.3.12.- Mediante Auto 31 de dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022), se ordenó la comparecencia a audiencia de los peritos Adolfo Barreto Cajigas, Germán Pardo Albarracín, Adolfo Alarcón Guzmán y Mario Cortés Vega, miembros de la firma BAVELCON S. en C., a fin de ser interrogados acerca del dictamen pericial de contradicción por ellos elaborado, el cual fue presentado por la parte Convocada.

De igual manera, tal como se dispuso en Auto 22 de veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), se ordenó la comparecencia a audiencia del ingeniero GONZALO ECHEVERRI PALACIO, a fin de ser interrogado sobre el Dictamen Pericial Técnico por él elaborado y 38 126789 CONTINUIDAD. 01_PRINCIPAL / PRINCIPAL_01 / 02 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS VIRTUALES INSTALACIÓN / 159.

Acta 23. Auto 28. 39 126789 CONTINUIDAD. 01_PRINCIPAL / PRINCIPAL_01 / 02 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS VIRTUALES INSTALACIÓN / 168. Acta 25. Auto 30; 02_PRUEBAS_02 / Dictamen pericial de contradicción. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 19 presentado por la parte Convocante40. 4.3.13.- En audiencia celebrada el primero (1°) de marzo de dos mil veintidós (2022) de forma presencial en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, se practicó el interrogatorio del perito GONZALO ECHEVERRI PALACIO, quien suscribió el dictamen pericial presentado por la parte Convocante.

Dicha audiencia fue suspendida a fin de continuarla el tres (3) de marzo del mismo año41. 4.3.14.- El tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022), el Tribunal continuó con el interrogatorio del perito GONZALO ECHEVERRI PALACIO. Asimismo, se practicó el interrogatorio de los peritos que suscribieron el dictamen pericial de contradicción presentado por la parte Convocada.

A dicho propósito, comparecieron los ingenieros GERMÁN PARDO ALBARRACÍN, ADOLFO ALARCÓN GUZMÁN, MARIO CORTÉS VEGA y ADOLFO BARRETO CAJIGAS, quienes fueron designados por la firma BAVELCON S. en C. para la elaboración del dictamen. Dicha audiencia fue suspendida dado lo avanzado de la hora42. 4.3.15.- Mediante Auto 35 proferido en la misma audiencia, el Tribunal requirió a la parte Convocada a fin de que allegara copia del contrato celebrado con la SOCIEDAD COLOMBIANA DE INGENIEROS con el objeto de elaborar un dictamen pericial en relación con el proceso arbitral promovido por el CONSORCIO LA LÍNEA contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, con radicado No. 120627, y copia del concepto o dictamen que la Sociedad Colombiana de Ingenieros hubiere emitido para dar cumplimiento a dicho contrato43. 4.3.16.- El nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022), el Tribunal continuó con el interrogatorio de los peritos que suscribieron el dictamen pericial de contradicción presentado por la parte Convocada y, mediante Auto 36, proferido en la misma audiencia, corrió traslado a la parte Convocante y al Ministerio Público, de los documentos allegados por la parte Convocada, los cuales fueron requeridos por el Tribunal mediante Auto 35 de tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022), a saber: (i).

Contrato 1484-2020; (ii). Comunicación suscrita por la directora ejecutiva de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, 40 126789 CONTINUIDAD. 01_PRINCIPAL / PRINCIPAL_01 / 02 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS VIRTUALES INSTALACIÓN / 173. Acta 26. Auto 31. 41 126789 CONTINUIDAD. 01_PRINCIPAL / PRINCIPAL_01 / 02 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS VIRTUALES INSTALACIÓN / 189.

Acta 30. Audiencia interrogatorio peritos; 42 126789 CONTINUIDAD. 01_PRINCIPAL / PRINCIPAL_01 / 02 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS VIRTUALES INSTALACIÓN / 192. Acta 31. Audiencia interrogatorio de peritos. Auto 35. 43 126789 CONTINUIDAD. 01_PRINCIPAL / PRINCIPAL_01 / 02 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS VIRTUALES INSTALACIÓN / 192. Acta 31. Audiencia interrogatorio de peritos.

Auto 35 TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 20 remitida a la directora de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional De Vías – Invías, cuyo asunto refiere a “Dictamen pericial de parte ajustado”; y (iii).

Dictamen pericial técnico de contradicción para el Tribunal de Arbitramento convocado por el Consorcio La Línea, derivado del proyecto “cruce de la cordillera central”44. 4.3.17.- El nueve (9) de marzo dos mil veintidós (2022), los peritos a cargo de la elaboración del dictamen de contradicción presentado por la parte Convocada, remitieron al correo electrónico de la secretaría del Tribunal las dos (2) fotografías requeridas en la audiencia por el Tribunal, las cuales refieren a: (i). foto formaleta viga base y formaleta revestimiento túnel, y (ii).

Formaleta para túneles. Dichas fotografías fueron reenviadas por secretaría a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y del Ministerio Público45. 4.3.18.- El once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022), el apoderado de la parte Convocada allegó copia de la sentencia de tutela proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de fecha 27 de enero de 2022, dentro del proceso de tutela promovido por el Consorcio La Línea, contra el Laudo Arbitral proferido por el Tribunal Arbitral integrado por los doctores Camilo Calderón Rivera, Catalina Botero Marino y Néstor Osuna Patiño, radicado 12062746.

Dicho documento fue puesto conocimiento de la parte Convocante, así como del Ministerio Público, mediante Auto 38 de quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022)47. 4.3.19.- Mediante Auto 39 de veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022), el Tribunal dispuso no incorporar como prueba los documentos referidos a (i) “REMISIÓN DE DOCUMENTOS OBTENIDOS EN EL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EXP. 126789”, y (ii) “IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA”, allegados por la parte Convocante al descorrer el traslado del documento aportado por la Convocada y puesto en conocimiento por el Tribunal mediante Auto anterior.

En dicha providencia se declaró cerrada la etapa probatoria del proceso48, la cual fue recurrida por la parte Convocante. 44 126789 CONTINUIDAD. 01_PRINCIPAL / PRINCIPAL_01 / 02 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS VIRTUALES INSTALACIÓN / 199. Acta 32. Audiencia interrogatorio de peritos. Autos 36 y 37. 45 126789 CONTINUIDAD. 01_PRINCIPAL / PRINCIPAL_01 / 02 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS VIRTUALES INSTALACIÓN / 200.

Convocada. Peritos allegan fotografías requeridas. 46 126789 CONTINUIDAD. 01_PRINCIPAL / PRINCIPAL_01 / 02 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS VIRTUALES INSTALACIÓN / 204 y 205. 47 126789 CONTINUIDAD. 01_PRINCIPAL / PRINCIPAL_01 / 02 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS VIRTUALES INSTALACIÓN / 209. Acta 33. Auto 38. 48 126789 CONTINUIDAD. 01_PRINCIPAL / PRINCIPAL_01 / 02 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS VIRTUALES INSTALACIÓN / 214.

Acta 34. Auto

39. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 21 4.3.20. – Con el fin de resolver el recurso de reposición interpuesto contra el Auto 39 de veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022), el Tribunal dispuso que de él se correría traslado en audiencia, para lo cual, mediante Auto 40 de veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022), convocó a las partes y al Ministerio Público, para el veintiuno (21) de abril de la misma anualidad49. 4.3.21.- Mediante Auto 41 de veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022), la audiencia prevista para dicha fecha fue reprogramada para el tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022). 4.3.22.- El once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022), el apoderado de la parte Convocada remitió al correo electrónico de la secretaría del Tribunal, con copia a los correos electrónicos de la apoderada de la parte Convocante y del Ministerio Público, mensaje acompañado de los siguientes documentos: (i) documento que refiere a “INFORME DIAGNÓSTICO ACERCA DE LA CALIDAD DE LAS OBRAS RECIBIDAS PARA LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO 806” y (ii) memorial suscrito por los apoderados de ambas partes en el que se manifiesta por la parte Convocante su desistimiento frente al recurso de reposición interpuesto contra el Auto 39 de veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022)50. 4.3.23.- En audiencia celebrada el tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022), mediante Auto 43 el Tribunal adoptó varias decisiones, tales como: (i).

Incorporó al expediente el documento referido a INFORME DIAGNÓSTICO ACERCA DE LA CALIDAD DE LAS OBRAS RECIBIDAS PARA LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO 806, el cual fue aportado de manera conjunta por las partes; (ii). Aceptó el desistimiento presentado por la parte Convocante respecto del recurso de reposición interpuesto por dicho extremo procesal contra el Auto 39 de veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022);

(iii). En atención al control de legalidad realizado en dicha audiencia, declaró que no se encuentra causal de nulidad que deba ponerse en conocimiento de las partes ni declararse oficiosamente; (iv). Declaró cerrada la etapa probatoria del proceso y; (v). Convocó a los apoderados de las partes y al Ministerio Público a audiencia presencial para alegaciones finales para el martes treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), a las nueve de la mañana (9:00 am)51. 49 126789 CONTINUIDAD. 01_PRINCIPAL / PRINCIPAL_01 / 02 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS VIRTUALES INSTALACIÓN / 219.

Acta 35. Auto 40. 50 126789 CONTINUIDAD. 01_PRINCIPAL / PRINCIPAL_01 / 02 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS VIRTUALES INSTALACIÓN / 233. Convocado. Aporta prueba conjunta y Convocante desiste de recurso; 02_PRUEBAS_01 / PRUEBA APORTADA DE COMÚN ACUERDO. 51 126789 CONTINUIDAD. 01_PRINCIPAL / PRINCIPAL_01 / 02 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS VIRTUALES INSTALACIÓN / 235.

Acta 38. Auto

43. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 22 4.3.24.- El treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) se llevó a cabo la audiencia de alegaciones finales y se realizó control de legalidad.

Los apoderados de las partes presentaron por escrito sus alegatos de conclusión, los que fueron enviados al correo electrónico de la secretaría del Tribunal e incorporados al expediente. Lo mismo se hizo con el concepto presentado por la representante del Ministerio Público. 4.3.25.- Mediante Auto 44 proferido en dicha audiencia, se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de Laudo, el veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022), a las tres de la tarde (3:00 pm). 4.3.26.- Mediante Auto 45, proferido el veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022), se reprogramó la audiencia de Laudo y se fijó como nueva fecha y hora el trece (13) de julio de dos mi veintidós (2022). 4.3.27.- Previa solicitud elevada de manera conjunta por las partes, mediante Auto 46 de xxx, se suspendió el proceso desde el veintinueve (29) de junio hasta el ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022), ambas fechas inclusive.

5. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO. De acuerdo con lo establecido por el artículo 10° del Decreto Legislativo 491 de 2020 y conforme lo dispuesto mediante Auto 12 de tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el término de duración del presente proceso es de ocho (8) meses. En consecuencia, habiendo finalizado la primera audiencia de trámite el día tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el término de duración se extiende hasta el tres (3) de abril de dos mil veintidós (2022).

No obstante, a dicho término se le deben agregar los días hábiles en que el proceso ha estado suspendido, que a la fecha son ochenta y cinco (85) días (hábiles), los cuales están comprendidos entre el veintiuno (21) de octubre y el nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), ambas fechas inclusive; entre el quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) y el veintidós (22) enero de dos mil veintidós (2022), ambas fechas inclusive, entre el cuatro (4) y ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022), ambas fechas inclusive, desde el veintiséis (26) de marzo hasta el veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022), ambas fechas inclusive, del cuatro (4) al seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022), ambas fechas inclusive, y del primero (1°) de junio hasta el veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022), ambas fechas inclusive, y del veintinueve (29) de junio al ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022), ambas fechas inclusive, tal como se muestra en el siguiente cuadro: TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 23 Providencia mediante la cual se decreta la suspensión del proceso Período de suspensión Cómputo en días hábiles Auto 25 de 20 de octubre de 2021 veintiuno (21) de octubre y el nueve (9) de noviembre de 2021 Trece (13) Auto 29 de 15 de diciembre de 2021 quince (15) de diciembre de 2021 y el veintidós (22) enero de 2022 Veintisiete (27) Auto 35 de 3 de marzo de 2022 cuatro (4) y ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022) Tres (3) Auto 38 de 15 de marzo de 2022 veintiséis (26) de marzo hasta veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) Dieciséis (16) Auto 42 de 3 de mayo de 2022 Cuatro (4) al seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022) Tres (3) Auto 44 de 31 de mayo de 2022 primero (1°) de junio al veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Dieciséis (16) Auto 46 de 28 de junio de 2022 veintinueve (29) de junio al ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022) Siete (7) Total días (hábiles) de suspensión Ochenta y cinco (85) días Así las cosas, el presente laudo arbitral es proferido dentro del término señalado por la ley.

CAPÍTULO SEGUNDO SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA 1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA Las pretensiones formuladas por la parte Convocante en la demanda arbitral, reformada y presentada de forma integral, son52 A. PRETENSIONES PRINCIPALES RELACIONADAS CON EL INCUMPLIMIENTO DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS DEL CONTRATO DE OBRA No. 806 DE 2017 AL NO RECONOCER AL CONSORCIO LA LÍNEA LAS REPARACIONES EXTRAORDINARIAS EJECUTADAS PARA EL CUMPLIMIENTO 52 01.

PRINCIPAL / PRINCIPAL No 1 / 02 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS VIRTUALES INSTALACIÓN / 24. Reforma de Demanda – Consorcio La Línea.pdf. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 24 DEL OBJETO CONTRACTUAL. 1. Pretensiones Declarativas.

PRETENSIÓN PRIMERA PRINCIPAL. Que se declare que, el plazo inicialmente pactado en el Contrato de Obra No. 806 de 2017, en virtud de lo dispuesto en la Adición 1, la Adición No. 2 y el Modificatorio No. 4 se excedió en catorce (14) meses por las siguientes razones y necesidades para cumplir con el objeto contractual: • Mayores cantidades que se requieren realizar para la culminación del objeto contractual; • La actualización y modificación de los Estudios y Diseños; • Las reparaciones extraordinarias no contempladas en el Acta de Entrega y Recibo Definitivo del Contrato No. 3460 de 2008; • Los cambios en el tipo de tratamientos y, • La modificación al alcance contractual.

PRETENSIÓN SEGUNDA PRINCIPAL.- Que se declare que, para la ejecución de las reparaciones extraordinarias no contempladas en el Acta de Entrega y Recibo Definitivo del Contrato No. 3460 de 2008 que no le fueron remuneradas por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y que resultaban necesarias para el cumplimiento del objeto contratado, fue necesario ampliar el plazo de ejecución del Contrato de Obra No. 806 de 2017, suscrito entre el CONSORCIO LA LÍNEA y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.

PRETENSIÓN TERCERA PRINCIPAL. Que se declare que, el CONSORCIO LA LÍNEA ejecutó las siguientes reparaciones extraordinarias no contempladas en el Acta de Entrega y Recibo Definitivo del Contrato No. 3460 de 2008 que no le fueron remuneradas por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, que resultaban necesarias para el cumplimiento del Contrato y que determinaron la extensión del plazo contractual y/o que fueron ejecutadas durante la extensión del plazo contractual, sin que su enunciación implique renuncia alguna a actividades adicionales a las señaladas: • Reconocimiento y pago de pernos autoperforantes con longitud mayor a 12 metros • Reperfilación del túnel y excavación adicional en la falla La Soledad TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 25 • Pago de arcos en sección TH • Medida y pago de la fase 1 del revestimiento • Excavaciones subterráneas para filtros y para la fase 1 del revestimiento • Cargue, transporte y descargue de acero del anterior contratista • Extracción de rezaga saturada – lodos saturados PRETENSIÓN CUARTA PRINCIPAL. – Que se declare que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS recibió la totalidad de las reparaciones extraordinarias no contempladas en el Acta de Entrega y Recibo Definitivo del Contrato No. 3460 de 2008, necesarias para el cumplimiento del Contrato y que determinaron la extensión del plazo contractual y/o que fueron ejecutadas durante dicha extensión, incluyendo las enlistadas en la pretensión tercera principal anterior.

PRETENSIÓN QUINTA PRINCIPAL.– Que se declare que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, se encuentra obligado a reconocer y pagar al CONSORCIO LA LÍNEA las reparaciones extraordinarias no contempladas en el Acta de Entrega y Recibo Definitivo del Contrato No. 3460 de 2008, necesarias para el cumplimiento del Contrato y que determinaron la extensión del plazo contractual y/o que fueron ejecutadas durante dicha extensión, según se pruebe en este proceso, sin que su enunciación implique renuncia alguna a actividades adicionales a las señaladas: • Reconocimiento y pago de pernos autoperforantes con longitud mayor a 12 metros • Reperfilación del túnel y excavación adicional en la falla La Soledad • Pago de arcos en sección TH • Medida y pago de la fase 1 del revestimiento • Excavaciones subterráneas para filtros y para la fase 1 del revestimiento • Cargue, transporte y descargue de acero del anterior contratista • Extracción de rezaga saturada – lodos saturados PRETENSIÓN SEXTA PRINCIPAL.- Que se declare que el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS incumplió el Contrato de Obra No. 806 de 2017 al no realizar el pago al CONSORCIO LA LÍNEA de las siguientes reparaciones extraordinarias no contempladas en el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 26 Acta de Entrega y Recibo Definitivo del Contrato No. 3460 de 2008, necesarias para el cumplimiento del Contrato y que determinaron la extensión del plazo contractual y/o que fueron ejecutadas durante dicha extensión, sin que su enunciación implique renuncia alguna a actividades adicionales a las señaladas: • Reconocimiento y pago de pernos autoperforantes con longitud mayor a 12 metros • Reperfilación del túnel y excavación adicional en la falla La Soledad • Pago de arcos en sección TH • Medida y pago de la fase 1 del revestimiento • Excavaciones subterráneas para filtros y para la fase 1 del revestimiento • Cargue, transporte y descargue de acero del anterior contratista • Extracción de rezaga saturada – lodos saturado PRETENSIÓN PRIMERA SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN SEXTA PRINCIPAL. – Que se declare que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS no ha efectuado el pago al CONSORCIO LA LÍNEA de las siguientes reparaciones extraordinarias no contempladas en el Acta de Entrega y Recibo Definitivo del Contrato No. 3460 de 2008, necesarias para el cumplimiento del Contrato y que determinaron la extensión del plazo contractual y/o que fueron ejecutadas durante dicha extensión, sin causa o hecho que resulte imputable al Contratista: • Reconocimiento y pago de pernos autoperforantes con longitud mayor a 12 metros • Reperfilación del túnel y excavación adicional en falla la soledad • Pago de arcos en sección TH • Medida y pago de la fase 1 del revestimiento • Excavaciones subterráneas para filtros y para la fase 1 del revestimiento • Cargue, transporte y descargue de acero del anterior contratista • Extracción de rezaga saturada – lodos saturados.

PRETENSIÓN SÉPTIMA PRINCIPAL.- Que se declare que el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, deberá reconocer y pagar al TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 27 CONSORCIO LA LINEA contratista del Contrato de Obra No. 806 de 2017, la totalidad de los sobrecostos y perjuicios de toda índole en que haya incurrido, en virtud del incumplimiento del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS por el no pago de las siguientes reparaciones extraordinarias no contempladas en el Acta de Entrega y Recibo Definitivo del Contrato No. 3460 de 2008, necesarias para el cumplimiento del Contrato y que determinaron la extensión del plazo contractual y/o que fueron ejecutadas durante dicha extensión, sin que su enunciación implique renuncia alguna a actividades adicionales a las señaladas: • Reconocimiento y pago de pernos autoperforantes con longitud mayor a 12 metros • Reperfilación del túnel y excavación adicional en falla la soledad • Pago de arcos en sección TH • Medida y pago de la fase 1 del revestimiento • Excavaciones subterráneas para filtros y para la fase 1 del revestimiento • Cargue, transporte y descargue de acero del anterior contratista • Extracción de rezaga saturada – lodos saturados PRETENSIÓN PRIMERA SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN SÉPTIMA PRINCIPAL.- Que se declare que, en cualquier caso, el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, deberá reconocer y pagar al CONSORCIO LA LINEA, la totalidad de los sobrecostos y perjuicios de toda índole en que haya incurrido por la ejecución de las siguientes reparaciones extraordinarias no contempladas en el Acta de Entrega y Recibo Definitivo del Contrato No. 3460 de 2008, necesarias para el cumplimiento del Contrato y que determinaron la extensión del plazo contractual y/o que fueron ejecutadas durante dicha extensión, que no le fueron remuneradas al CONSORCIO LA LÍNEA, sin que su enunciación implique renuncia alguna a actividades adicionales a las señaladas: • Reconocimiento y pago de pernos autoperforantes con longitud mayor a 12 metros • Reperfilación del túnel y excavación adicional en falla la soledad • Pago de arcos en sección TH • Medida y pago de la fase 1 del revestimiento TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 28 • Excavaciones subterráneas para filtros y para la fase 1 del revestimiento • Cargue, transporte y descargue de acero del anterior contratista • Extracción de rezaga saturada – lodos saturados PRETENSIÓN OCTAVA PRINCIPAL.

Que se declare que, el valor de las reparaciones extraordinarias no contempladas en el Acta de Entrega y Recibo Definitivo del Contrato No. 3460 de 2008, necesarias para el cumplimiento del Contrato y que determinaron la extensión del plazo contractual y/o que fueron ejecutadas durante dicha extensión, que no le fueron remuneradas al CONSORCIO LA LÍNEA, constituyen costos asociados y/o generados por la mayor permanencia en obra del Contratista en el Contrato de Obra No. 806 de 2017.

PRETENSIÓN NOVENA PRINCIPAL.- Que se declare que sobre las sumas que integren la condena, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS deberá reconocer al CONSORCIO LA LÍNEA los intereses de mora correspondientes, calculados en los términos previstos en el parágrafo segundo de la cláusula quinta del Contrato de Obra No. 806 de 2017. PRETENSIÓN PRIMERA SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN NOVENA PRINCIPAL.- Que se declare que sobre las sumas que integren la condena, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS deberá reconocer al CONSORCIO LA LÍNEA los intereses de mora correspondientes calculados en los términos previstos en el artículo 4º numeral octavo de la Ley 80 de 1993. 2.

Pretensiones Condenatorias. PRETENSIÓN PRIMERA PRINCIPAL.- Que se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS a pagar al CONSORCIO LA LÍNEA el valor de las reparaciones extraordinarias no contempladas en el Acta de Entrega y Recibo Definitivo del Contrato No. 3460 de 2008, necesarias para el cumplimiento del Contrato, y que determinaron la extensión del plazo contractual y/o que fueron ejecutadas durante dicha extensión, así como la totalidad de los sobrecostos y perjuicios en los que incurrió el CONSORCIO LA LÍNEA por cuenta de su ejecución, según se pruebe en el trámite de este proceso, particularmente, pero sin limitarse a ello: TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 29 • Reconocimiento y pago de pernos autoperforantes con longitud mayor a 12 metros • Reperfilación del túnel y excavación adicional en falla la soledad • Pago de arcos en sección TH • Medida y pago de la fase 1 del revestimiento • Excavaciones subterráneas para filtros y para la fase 1 del revestimiento • Cargue, transporte y descargue de acero del anterior contratista • Extracción de rezaga saturada – lodos saturados.

PRETENSIÓN SEGUNDA PRINCIPAL.- Que se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS al pago actualizado o corregido monetariamente (con el fin de evitar los efectos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero), de las sumas que resulten a su cargo desde la época en que debió hacerse el reconocimiento y/o pago hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso, y que adicionalmente se ordene pagar intereses moratorios equivalentes al interés legal civil vigente, siguiendo el procedimiento descrito en el artículo 2.2.1.1.2.4.2. del Decreto 1082, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo de la cláusula quinta del Contrato de Obra No. 806 de 2017, según lo probado en este proceso, a favor del CONSORCIO LA LÍNEA, Contratista en el Contrato de Obra Pública No. 806 de 2017.

PRETENSIÓN PRIMERA SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN SEGUNDA PRINCIPAL.- Que se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS al pago actualizado o corregido monetariamente (con el fin de evitar los efectos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero), de las sumas que resulten a su cargo desde la época en que debió hacerse el reconocimiento y/o pago hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso, y que adicionalmente se ordene pagar intereses legales doblados sobre tal monto de perjuicios ya actualizado, y para el mismo período (Ley 80 de 1.993, art. 4, núm. 8), según lo probado en este proceso, a favor del CONSORCIO LA LINEA, Contratista en el Contrato de Obra Pública No. 806 de 2017.

PRETENSIÓN TERCERA PRINCIPAL.- Que se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS al pago de las costas del juicio y TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 30 las agencias en derecho. B. PRETENSIONES SUBDIARIAS [sic] EN EL EVENTO QUE EL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DETERMINE QUE LAS ACTIVIDADES EJECUTADAS POR EL CONSORCIO LA LÍNEA NO CORRESPONDEN AL CONCEPTO CONTRACTUAL DE REPARACIONES EXTRAORDINARIAS. 1.

Pretensiones Declarativas. PRETENSIÓN PRIMERA SUBSIDIARIA.- Que se declare que para la ejecución de las actividades que no le fueron remuneradas por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y que resultaban necesarias para el cumplimiento del objeto contratado, fue necesario ampliar el plazo de ejecución del Contrato de Obra No. 806 de 2017, suscrito entre el CONSORCIO LA LÍNEA y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.

PRETENSIÓN SEGUNDA SUBSIDIARIA. Que se declare que, el CONSORCIO LA LÍNEA ejecutó las siguientes actividades que no le fueron remuneradas por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y que resultaban necesarias para el cumplimiento del Contrato y que determinaron la extensión del plazo contractual y/o que fueron ejecutadas durante la extensión de dicho plazo, sin que su enunciación implique renuncia alguna a actividades adicionales a las señaladas: • Reconocimiento y pago de pernos autoperforantes con longitud mayor a 12 metros • Reperfilación del túnel y excavación adicional en la falla La Soledad • Pago de arcos en sección TH • Medida y pago de la fase 1 del revestimiento • Excavaciones subterráneas para filtros y para la fase 1 del revestimiento • Cargue, transporte y descargue de acero del anterior contratista • Extracción de rezaga saturada – lodos saturados PRETENSIÓN TERCERA SUBSIDIARIA.

Que se declare que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS recibió la totalidad de las actividades necesarias para el cumplimiento del Contrato y que determinaron la extensión del plazo contractual y/o que fueron TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 31 ejecutadas durante dicha extensión, incluyendo las enlistadas en la pretensión segunda subsidiaria anterior.

PRETENSIÓN CUARTA SUBSIDIARIA.– Que se declare que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, se encuentra obligado a reconocer y pagar al CONSORCIO LA LÍNEA las actividades necesarias para el cumplimiento del Contrato y que determinaron la extensión del plazo contractual y/o que fueron ejecutadas durante la extensión de dicho plazo, según se pruebe en este proceso, sin que su enunciación implique renuncia alguna a actividades adicionales a las señaladas: • Reconocimiento y pago de pernos autoperforantes con longitud mayor a 12 metros • Reperfilación del túnel y excavación adicional en la falla La Soledad • Pago de arcos en sección TH • Medida y pago de la fase 1 del revestimiento • Excavaciones subterráneas para filtros y para la fase 1 del revestimiento • Cargue, transporte y descargue de acero del anterior contratista • Extracción de rezaga saturada – lodos saturados PRETENSIÓN QUINTA SUBSIDIARIA.- Que se declare que el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS incumplió el Contrato de Obra No. 806 de 2017 al no realizar el pago al CONSORCIO LA LÍNEA de las siguientes actividades necesarias para el cumplimiento del Contrato y que determinaron la extensión del plazo contractual y/o que fueron ejecutadas durante la extensión de dicho plazo, sin que su enunciación implique renuncia alguna a actividades adicionales a las señaladas: • Reconocimiento y pago de pernos autoperforantes con longitud mayor a 12 metros • Reperfilación del túnel y excavación adicional en la falla La Soledad • Pago de arcos en sección TH • Medida y pago de la fase 1 del revestimiento • Excavaciones subterráneas para filtros y para la fase 1 del revestimiento • Cargue, transporte y descargue de acero del anterior contratista TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 32 • Extracción de rezaga saturada – lodos saturado PRETENSIÓN PRIMERA SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN QUINTA SUBSIDIARIA.– Que se declare que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS no ha efectuado el pago al CONSORCIO LA LÍNEA de las siguientes actividades necesarias para el cumplimiento del Contrato y que determinaron la extensión del plazo contractual y/o que fueron ejecutadas durante dicha extensión, sin causa o hecho que resulte imputable al Contratista: • Reconocimiento y pago de pernos autoperforantes con longitud mayor a 12 metros • Reperfilación del túnel y excavación adicional en falla la soledad • Pago de arcos en sección TH • Medida y pago de la fase 1 del revestimiento • Excavaciones subterráneas para filtros y para la fase 1 del revestimiento • Cargue, transporte y descargue de acero del anterior contratista • Extracción de rezaga saturada – lodos saturados.

PRETENSIÓN SEXTA SUBSIDIARIA.- Que se declare que el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, deberá reconocer y pagar al CONSORCIO LA LINEA contratista del Contrato de Obra No. 806 de 2017, la totalidad de los sobrecostos y perjuicios de toda índole en que haya incurrido, en virtud del incumplimiento del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS por el no pago de las siguientes actividades necesarias para el cumplimiento del Contrato y que determinaron la extensión del plazo contractual y/o que fueron ejecutadas durante la extensión de dicho plazo, sin que su enunciación implique renuncia alguna a actividades adicionales a las señaladas: • Reconocimiento y pago de pernos autoperforantes con longitud mayor a 12 metros • Reperfilación del túnel y excavación adicional en falla la soledad • Pago de arcos en sección TH • Medida y pago de la fase 1 del revestimiento • Excavaciones subterráneas para filtros y para la fase 1 del revestimiento TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 33 • Cargue, transporte y descargue de acero del anterior contratista • Extracción de rezaga saturada – lodos saturados PRETENSIÓN PRIMERA SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN SEXTA SUBSIDIARIA.- Que se declare que, en cualquier caso, el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, deberá reconocer y pagar al CONSORCIO LA LINEA, la totalidad de los sobrecostos y perjuicios de toda índole en que haya incurrido por la ejecución de las siguientes actividades necesarias para el cumplimiento del Contrato y que determinaron la extensión del plazo contractual y/o que fueron ejecutadas durante dicha extensión, sin que su enunciación implique renuncia alguna a actividades adicionales a las señaladas: • Reconocimiento y pago de pernos autoperforantes con longitud mayor a 12 metros • Reperfilación del túnel y excavación adicional en falla la soledad • Pago de arcos en sección TH • Medida y pago de la fase 1 del revestimiento • Excavaciones subterráneas para filtros y para la fase 1 del revestimiento • Cargue, transporte y descargue de acero del anterior contratista • Extracción de rezaga saturada – lodos saturados PRETENSIÓN SÉPTIMA SUBSIDIARIA.

Que se declare que, el valor de las actividades necesarias para el cumplimiento del Contrato y que determinaron la extensión del plazo contractual y/o que fueron ejecutadas durante la extensión del plazo contractual, que no le fueron remuneradas al CONSORCIO LA LÍNEA constituyen costos asociados y/o generados por la mayor permanencia en obra del Contratista en el Contrato de Obra No. 806 de 2017.

PRETENSIÓN OCTAVA SUBSIDIARIA.- Que se declare que sobre las sumas que integren la condena, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS deberá reconocer al CONSORCIO LA LÍNEA los intereses de mora correspondientes, calculados en los términos previstos en el parágrafo segundo de la cláusula quinta del Contrato de Obra No. 806 de 2017. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 34 PRETENSIÓN PRIMERA SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN OCTAVA SUBSIDIARIA.- Que se declare que sobre las sumas que integren la condena, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS deberá reconocer al CONSORCIO LA LÍNEA los intereses de mora correspondientes calculados en los términos previstos en el artículo 4º numeral octavo de la Ley 80 de 1993. 2.

Pretensiones Condenatorias PRETENSIÓN PRIMERA SUBSIDIARIA.- Que se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS a pagar al CONSORCIO LA LÍNEA el valor de las actividades necesarias para el cumplimiento del Contrato, y que determinaron la extensión del plazo contractual y/o que fueron ejecutadas durante dicha extensión, así como la totalidad de los sobrecostos y perjuicios en los que incurrió el CONSORCIO LA LÍNEA por cuenta de su ejecución, según se pruebe en el trámite de este proceso, particularmente, pero sin limitarse a ello: • Reconocimiento y pago de pernos autoperforantes con longitud mayor a 12 metros • Reperfilación del túnel y excavación adicional en falla la soledad • Pago de arcos en sección TH • Medida y pago de la fase 1 del revestimiento • Excavaciones subterráneas para filtros y para la fase 1 del revestimiento • Cargue, transporte y descargue de acero del anterior contratista • Extracción de rezaga saturada – lodos saturados.

PRETENSIÓN SEGUNDA SUBSIDIARIA.- Que se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS al pago actualizado o corregido monetariamente (con el fin de evitar los efectos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero), de las sumas que resulten a su cargo desde la época en que debió hacerse el reconocimiento y/o pago hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso, y que adicionalmente se ordene pagar intereses moratorios equivalentes al interés legal civil vigente, siguiendo el procedimiento descrito en el artículo 2.2.1.1.2.4.2. del Decreto 1082, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo de la cláusula quinta del Contrato de Obra No. 806 de 2017, según lo probado en este proceso, a favor del CONSORCIO LA TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 35 LÍNEA, Contratista en el Contrato de Obra Pública No. 806 de 2017.

PRETENSIÓN PRIMERA SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN SEGUNDA SUBSIDIARIA.- Que se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS al pago actualizado o corregido monetariamente (con el fin de evitar los efectos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero), de las sumas que resulten a su cargo desde la época en que debió hacerse el reconocimiento y/o pago hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso, y que adicionalmente se ordene pagar intereses legales doblados sobre tal monto de perjuicios ya actualizado, y para el mismo período (Ley 80 de 1.993, art. 4, núm. 8), según lo probado en este proceso, a favor del CONSORCIO LA LINEA, Contratista en el Contrato de Obra Pública No. 806 de 2017.

PRETENSIÓN TERCERA SUBSIDIARIA.- Que se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS al pago de las costas del juicio y las agencias en derecho. 2.- HECHOS DE LA DEMANDA Los hechos de la demanda reformada e integrada, que sustentan las pretensiones transcritas, se pueden sintetizar de la siguiente manera: 2.1. El 12 de mayo de 2017, el INVIAS publicó el Aviso de Convocatoria y Pliego de Condiciones del Proceso de Selección Abreviada No. SA-PRE-DO-GTL-013- 2017, cuyo objeto consistió en la “TERMINACIÓN DEL TÚNEL DE LA LÍNEA Y SEGUNDA CALZADA CALARCÁ – CAJAMARCA – PROYECTO CRUCE DE LA CORDILLERA CENTRAL”. 2.2.

El 22 de mayo de 2022, el INVIAS a través de la Resolución No. 3679 de la misma fecha abrió el Proceso de Selección Abreviada No. SA-PRE-DO-GTL-013- 2017. Ese mismo día publicó el Pliego de Condiciones Definitivo y los Estudios Previos del proceso. 2.3. Dentro del plazo previsto el CONSORCIO LA LÍNEA, compuesto por Constructora Conconcreto S.A. (50%) y CSS Constructores S.A. (50%), presentó al INVIAS su propuesta económica. 2.4.

A través de la Resolución No. 04919 del 4 de julio de 2017, el INVIAS TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 36 adjudicó el Contrato de Obra No. 00806 de 2017 al CLL, el cual suscribieron el 19 de julio de 2017, con el siguiente objeto: “CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO.

El CONTRATISTA se obliga a ejecutar para el INSTITUTO, por el sistema de precios unitarios con ajustes, la TERMINACIÓN DEL TÚNEL DE LA LÍNEA Y SEGUNDA CALZADA CALARCÁ-CAJAMARCA- PROYECTO CRUCE DE LA CORDILLERA CENTRAL, de acuerdo con el Pliego de Condiciones de la respectiva selección abreviada, la propuesta del CONTRATISTA aceptada por el INSTITUTO y bajo las condiciones estipuladas en el presente contrato”. 2.5.

Conforme al contenido de la cláusula segunda del Contrato de Obra No. 00806 de 2017, las partes acordaron el valor del contrato así: “CLÁUSULA SEGUNDA: VALOR DEL CONTRATO. El precio de este contrato será la suma de los productos que resulten de multiplicar las cantidades de obra ejecutadas, por los precios unitarios estipulados en la propuesta del CONTRATISTA, en el documento lista de cantidades de obra, precios unitarios y valor total de la propuesta.

Las cantidades de obra son aproximadas y por lo tanto se podrán aumentar, disminuir o suprimir durante la ejecución de la obra y tales variaciones no viciarán ni invalidarán el contrato, bajo esta condición se estima el precio del presente contrato en la suma de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVENTA Y OCHO PESOS ($224.407.991.098,00).

MONEDA CORRIENTE, suma que incluye el IVA, equivalente a 304.192,51 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

PARÁGRAFO PRIMERO: EL CONTRATISTA presentó en su propuesta un AIU del treinta y cinco (35%) discriminado así: Administración del veintiséis por ciento (26%), Imprevistos del CINCO por ciento (5%) y Utilidad del cuatro por ciento (4%).

PARÁGRAFO SEGUNDO: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL. El presente contrato está sujeto a la contribución especial del cinco por ciento (5%) del valor total del contrato de que trata la ley 1106 de 2006, prorrogada por la Ley 1421 de 2010.

PARÁGRAFO TERCERO: AJUSTES. El contrato de obra se encuentra sujeto a ajustes de conformidad con lo establecido en TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 37 el Pliego de Condiciones de la selección abreviada”. 2.6.

En relación con el plazo de ejecución del Contrato de Obra No. 00806 de 2017, se indicó en la cláusula cuarta lo siguiente: “CLÁUSULA CUARTA: PLAZO. El plazo para la ejecución del presente contrato será de doce (12) meses, a partir de la Orden de Inicio que impartirá el Jefe de la Unidad Ejecutora del INSTITUTO, previo el cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y ejecución del mismo y aprobación de los documentos de información para el control de la ejecución de la obra previstos en el Pliego de Condiciones.

El plazo pactado será cumplido con sujeción a lo previsto en el Pliego de Condiciones y su adenda Nº 1”. 2.7. En virtud de lo anterior, el INVIAS a través de comunicación con radicado No. DO 97907 del 31 de julio de 2017, le impartió Orden de Inicio al consorcio Convocante. 2.8. Informó la Demandante que el 1° de agosto de 2017, suscribió con Ingetec Ingeniería y Diseño S.A. (en adelante “Ingetec”) el Contrato Prestación de Servicios Independiente No. 69IF1C7857-5-2017, cuyo objeto consistió en la: “Prestación de servicios de consultoría de los estudios y diseños para la terminación del túnel de la línea y segunda calzada Calarcá-Cajamarca- proyecto cruce de la cordillera central o por intermedio de terceros vinculados por él, así como a realizar las actividades conexas o complementarias para el proyecto OXC (69) TERMINACIÓN TUNE (sic) DE LA LINEA (sic), en los términos del contrato Número 00806 del 2017 suscrito entre EL CONTRATANTE y el INVÍAS y su respectivo PLIEGO DE CONDICIONES SA-DO-GTL-013-2017” 2.9.

Sostuvo el CLL que Ingetec el 16 de agosto de 2017, presentó el primer informe de revisión de los estudios y diseños que le entregó el INVIAS. A juicio del Consorcio, en este informe se puso en evidencia el precario estado de la información. 2.10. Informó la Convocante que a lo largo de la ejecución del Contrato de Obra No. 00806 de 2017, el INVIAS y el CLL suscribieron varias modificaciones y adiciones al contrato, las cuales se relacionan a continuación: • Modificaciones No. 1 y No. 2 suscritas el 30 de noviembre de 2017 y el 28 de TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 38 marzo de 2018 -respectivamente-, por medio de las que modificaron las fechas máximas para la entrega de los estudios y diseños de las obras prioritarias. • Adición No. 1 suscrita el 31 de julio de 2018, con el objeto de ampliar el plazo de la etapa de construcción hasta el 31 de diciembre de 2018. • Modificación No. 3 suscrita el 4 de diciembre de 2018, para modificar los rubros de apropiación presupuestal que el INVÍAS se obligó a reservar. • Adición No. 2 y modificación No. 4 suscritas el 29 de diciembre de 2018, por medio de las cuales decidieron: i) prorrogar el plazo del contrato hasta el 30 de noviembre de 2019, ii) modificar los rubros de apropiaciones presupuestales del INVIAS, iii) precisar las obras que no se continuarían ejecutando dentro del alcance del contrato de obra, e iv) incorporar al contrato de obra una cláusula compromisoria. • Modificación No. 5 suscrita el 19 de junio de 2019, por medio del cual precisaron las actividades que se continuaría ejecutando, así como las que excluidas del objeto contractual. 2.13.

Adujó la Convocante que en el presupuesto oficial del proyecto que se puso a disposición de los oferentes en el curso del Proceso de Selección se incorporó el ítem de obra No. 50 que corresponde a “PT-10 Suministro, transporte e instalación de pernos autoperforantes R32-280 en configuraciones 8m y 6m”. Según sostiene, para tal efeto se consideró una cantidad a ejecutar de 80.573 metros lineales. 2.14.

Afirmó el Consorcio que, conforme al estudio que realizó Ingetec, se determinó la necesidad de instalar en algunas zonas del Túnel Principal unos pernos autoperforantes con una longitud de 20 metros. Hecho que puso en conocimiento del INVIAS para su aprobación, a través de la comunicación CLL- INT-3309-18 del 16 de noviembre de 2018. 2.15.

Sostuvo que, en respuesta a lo anterior, la Interventoría mediante la comunicación con radicado No. 171-11 18/853-2017 del 29 de noviembre de 2018, manifestó que: “Respecto a lo manifestado por el Contratista, este precio NO se considera aplicable y por lo tanto se rechaza tanto la justificación como la estructuración del mismo. Se aclara que el precio contractual se mide TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 39 y paga por metro lineal, es decir que para perforar e instalar un metro lineal de perno autoperforante se utilizan los mismos materiales, equipos y demás recursos sin importar la longitud.

Teniendo en cuenta lo anterior, lo único que podría presentarse al perforar e instalar un perno a una mayor profundidad sería tener un rendimiento distinto. Reduciendo el tema al posible menor rendimiento al ejecutar un perno con longitud mayor a 8 m, es importante aclarar que el rendimiento previsto en el precio contractual se estructuró con una amplia holgura por la incertidumbre de los cambios en el terreno que se podía presentar en las distintas zonas de falla.

Como se ha evidenciado, los rendimientos de la ejecución de la actividad de instalación de pernos autoperforantes obtenidos en campo son mucho mayores a lo previsto frente a lo realmente obtenido en campo. Es decir que, así se hayan ejecutado pernos con longitudes superiores a 8 m, los rendimientos siguen estando dentro lo previsto contractualmente”. 2.16.

Por tal motivo, a través de la comunicación CLL-INT-3466-18 del 12 de diciembre de 2018, dirigida a la Dirección Operativa del INVIAS, expuso nuevamente el soporte técnico que da cuenta de la necesidad de incorporar al valor del contrato el precio de la instalación de pernos autoperforantes R32-280 para longitudes mayores a 12 m. 2.17.

Precisó la Demandante que a través de la comunicación CLL-INT-3472-18 del 13 de diciembre de 2018, manifestó a la Convocada su desacuerdo con la respuesta de la Interventoría, y le informó que la actividad de instalación de pernos en longitudes superiores a 8 metros no había sido contemplada en las condiciones originales del contrato. 2.18.

Además, señaló que mediante la comunicación CLL-INT-3988-19 del 27 de marzo de 2019, expuso nuevamente a la Interventoría la necesidad de incorporar el Precio No Previsto para la instalación de pernos autoperforantes con longitudes diferentes a las previstas inicialmente. Solicitud a la cual nuevamente se opuso la Interventoría, a través de la comunicación con radicado No. 12-04-19 del 2 de abril de 2019, al considerar que el Precio Unitario No Previsto no resulta aplicable al contrato, en los siguientes términos: “Al respecto, es importante aclarar que desde la etapa de licitación el Contratista tenía conocimiento de las condiciones geológicas y geotécnicas del macizo en la zona de la falla La Soledad, tanto que contractualmente existe el ítem PT-10 “pernos autoperforantes”, siendo TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 40 este tipo de pernos típicamente instalados con túneles con terrenos de bajas propiedades geomecánicas y en zonas de falla como el Túnel Principal.

Adicionalmente, en el recorrido inicial en el mes de agosto de 2017 se evidenció el daño severo al soporte generado por las deformaciones existentes. De acuerdo a lo anterior, es claro que la instalación de pernos autoperforantes no es una actividad no prevista o no previsible a ejecutar en el desarrollo de las obras para el Contratista.

En cuanto al consumo de mayor cantidad de materiales, es claro también que la medida y pago de la actividad está definida por metro lineal de perno instalado, en la cual se incluyen los distintos componentes de materiales de perforación y componentes del perno autoperforante; por lo tanto, el material utilizado por metro lineal es igualmente medido y pagado para un perno de 6 m, 12 m o 2 m” 2.19.

Sostuvo la Convocante que, en virtud de lo anterior, mediante la comunicación CLL-INT- 4141-19 del 22 de abril de 2019, se opuso a la respuesta de la Interventoría, manifestando que: “Si bien es cierto que el Consorcio La Línea conocía las condiciones presentadas en el cuarto de datos para esta zona del proyecto, no se tenía conocimiento de la necesidad de instalar pernos con longitudes de 20 m, pues, esto no fue contemplado en el diseño del anterior contrato, es tan así, que el ítem no tiene el nombre que ustedes describen en el oficio que ahora respondemos, sino que su descripción contractual es PT- 10 “Suministro, transporte e instalación de pernos autoperforantes R32-280 en configuraciones de 6m y 8m”, los cuales distan en proceso de instalación, materiales y rendimientos de un perno de 20m.

Ahora bien, la instalación de un perno autorperforante con longitud mayor a 12m requiere aceros de perforación en los primeros 8m, toda vez que las brocas del perno autoperforante no tienen suficiencia mayor a 12 m, lo que obliga a realizar una perforación inicial convencional de 8 m, esto repercute en el costo de los materiales e incluso por obvias razones en el rendimiento, en este orden de ideas la instalación es diferente para pernos con longitudes mayores a 12 m, y por eso cambio el precio por metro lineal.

(…)”. 2.20. Aseveró la Demandante que, en la comunicación que se mencionó en el numeral anterior, le reportó a la Interventoría los tiempos reales de ejecución, los TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 41 cuales evidenciaban que el rendimiento era inferior al del ítem contractual, por lo que insistió en la aprobación del Precio Unitario No Previsto. 2.21.

Manifestó el CLL que posteriormente, a través de la comunicación CLL-INT- 4370-19 del 4 de junio de 2019, reitero a la Demandada que no existen en el mercado brocas con la capacidad de perforar los 20 metros de longitud en el tipo de terreno encontrado, y que las características de la roca en las zonas de falla del Túnel solo habían permitido una perforación promedio de 12 metros de longitud. 2.22.

Precisó el Consorcio que mediante comunicación CLL-INT-4531-19 del 8 de julio de 2019, nuevamente le explicó a la Convocada los motivos y razones de carácter técnico por los que se debía aprobar el Precio Unitario No Previsto. 2.23. Informó la Convocante que realizó la perforación conforme a lo expuesto en la comunicación CLL-INT-4141-19 del 22 de abril de 2019, es decir, “haciendo una perforación convencional en los primeros 8 metros de longitud y luego introduciendo el perno autoperforante en los 12 metros restantes, con el fin de lograr una profundidad total de 20 metros requeridos”53. 2.24.

Asimismo, manifestó que ejecutó 22.180 ml de pernos autoperforantes de longitudes mayores a 12 metros, que fueron reconocidos en las Actas Mensuales de Obra bajo el ítem “PT 10 Suministro, transporte e instalación de pernos autoperforantes R32- 280 en configuraciones 8m y 6m”. 2.25. Además, precisó que la Interventoría certificó en las “actas de obra la ejecución de 22.180 ml de Pernos Autoperforantes de longitudes mayores a 12 metros”54. 2.26.

A juicio de la Convocante, realizar la instalación del perno autoperforante R32 de 20 metros de longitud en las dos etapas indicadas anteriormente y, a esa profundidad, implica un rendimiento de ejecución inferior en relación con los del ítem PT-10. Lo anterior, en la medida que la ejecución de pernos autoperforantes en longitudes mayores a 12 m, se realiza con un rendimiento equivalente al 54% del estimado para pernos autoperforantes con longitudes entre 6 m y 8 m. 2.27.

Con sustento en lo expuesto, afirma que el valor pendiente de reconocimiento por el INVIAS, como consecuencia de la instalación de pernos autoperforantes con longitud mayor a 12 metros, asciende a la suma de mil 53 Hecho 52 de la reforma de la demanda integrada. 54 Hecho 55 de la reforma de la demanda integrada. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 42 ciento trece millones cuatrocientos trece mil ochocientos veinte pesos ($1.113.413.820). 2.28.

Por otro lado, sostuvo la Convocante que en el numeral 1.3. del Apéndice A del Contrato de Obra No. 806 de 2017, se definió lo que se esperaba fuesen las obras en el Túnel Principal, así: “Para efectos del túnel corresponden a las obras por terminar y no comprenden (salvo solicitud del Instituto) la revisión de las actividades de presoporte y soporte definitivo de los tramos ya revestidos en el túnel principal.

Así mismo, se debe considerar que, para efectos de la ejecución de la obra para este nuevo Contrato, ésta se concentrará prioritariamente en las obras por terminar en los tramos del túnel principal incompletos (…)”. 2.29. Según la Convocante, el tramo crítico de la Falla La Soledad se encontraba dentro de aquellos no revestidos, por lo que debía ser intervenido por el Consorcio. 2.30.

La Demandante precisó que Ingetec, en el Informe Técnico No. 036 manifestó que la obra que debió ejecutar el anterior contratista en la excavación del Túnel en los tramos de la Falla de La Soledad, conforme a la información que se puso a disposición del CLL, consistía en una intervención de sostenimiento en un terreno clasificado como del Tipo VI. 2.31.

Con sustento en lo anterior, sostuvo la Convocante que el sistema de sostenimiento a ser instalado en las zonas de la falla con esa clasificación sería el siguiente: 2.32. A juicio de la Demandante su trabajo consistía en materializar el diseño que propuso el anterior contratista en los tramos que no estaban revestidos, es decir, a lo largo de 2.855,57 metros, en particular, para el abscisado en estudio en la zona de Falla de La Soledad.

TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 43 2.33. Sin embargo, precisó que Ingetec luego de revisar los estudios y diseños del anterior contratista concluyó que: i) habían sido elaborados con una metodología de diseño poco conocida, ii) la construcción para el terreno Tipo VI no había sido implementada correctamente por el anterior contratista, y iii) las recomendaciones del diseño resultaban insuficientes para atender las condiciones reales en la que se encontraba la zona de Falla La Soledad.

Lo que obligó al retiro y remplazo de la totalidad del sostenimiento que había instalado el anterior contratista, por otro que se ajustara a las condiciones reales del sector. 2.34. Lo anterior, conforme a la solución de diseño que propuso Ingetec y que aprobó la Interventoría, que consistió en: 2.35. Sostuvo que, conforme al diseño propuesto y aprobado por la Interventoría, se debía realizar la reperfilación y excavación subterránea en el tramo crítico de la Falla La Soledad.

Dichas obras fueron iniciadas por el CLL el 19 de julio de 2018 y concluidas el 20 de julio de 2019. 2.36. Precisó que dichas actividades se definieron en la Lista de Cantidades y Precios del Contrato, así: 2.37. Destacó la Convocante, sobre las actividades de reperfilación del túnel, que: i) el alcance incluye la remoción de elementos de soporte ya instalados, ii) TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 44 durante la ejecución de la actividad, debe evitarse producir daños en la estructura de soporte del túnel, iii) la actividad busca liberar la sección teórica del revestimiento para luego permitir la colocación de concreto. 2.38.

Además, destacó a partir del APU de la reperfilación del túnel, que: • La cantidad total estimada de reperfilación es 4.314 m3. Considerando que la longitud pendiente de revestimiento en el túnel principal era de 2.855 metros lineales, la reperfilación media que debía extraerse por cada metro lineal de Túnel era de (4.314 / 2.885) 1,51 m3/metro. • El Túnel Principal tiene un diámetro promedio de 14 metros.

A partir de la experiencia de las empresas que integran el CLL, la estimación media del espesor que debía reperfilarse era de 40 centímetros. • Para un espesor medio de 40 centímetros, se consideró desde la Etapa de licitación, que el rendimiento de ejecución de la actividad era de 7,0 m3/hora. 2.39. Precisó el CLL que para llevar a cabo la reperfilación debía considerar el eventual retiro previo del soporte ya instalado, compuesto por arcos de acero HEB 160 distanciados cada metro.

Además, que el rendimiento de esa actividad se ajustó a 15,12 m3/hora, es decir, un 116% adicional a los 7 m3/hora que evaluó el INVIAS en la etapa precontractual. 2.40. También aclaró que ejecutó la actividad de reperfilación en el tramo crítico de la Falla La Soledad entre el 19 de julio de 2018 y el 9 de julio de 2019, período en el que removió 1.868,96 m3. 2.41.

Según la Convocante, el mayor costo de la reperfilación del tramo de la Falla La Soledad se obtiene “liquidando las cantidades incluidas en el acta de pago por parte del INVIAS y la diferencia de los precios unitarios de la oferta, comparados con lo real, por lo que el valor que debe reconocer la Entidad por este concepto al CLL es de: MIL TRESCIENTOS SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($1.360.488.873)”55. 2.42.

En cuanto a la excavación subterránea adicional, la Demandante manifestó que la actividad incluía la excavación de pavimentos, construcción de solera curva, ajuste de alineamiento y excavación en túneles cortos. Alcance 55 Hecho 84 de la reforma de la demanda. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 45 que, a su juicio, incluía la colocación de elementos de soporte adicionales a los instalados por el anterior contratista. 2.43.

A partir del análisis APU de la excavación subterránea adicional la parte Demandante destacó que: “La cantidad total estimada de Excavación Subterránea Adicional (incluye túneles cortos) es 47.619 m3. Esta cantidad incluye las obras de los Túneles Cortos (que se desafectaron del alcance del contrato) y la necesaria en el Túnel Principal que debía ejecutarse en los tramos no revestidos, es decir, a lo largo de 2.855m (…)”56. 2.44.

En relación con esta actividad, el CLL precisó que el rendimiento que se estimó en la etapa de licitación fue de 5,0 m3/hora. Sin embargo, este se ajustó durante la ejecución a 6,02 m3/hora, es decir, en un 20% adicional. 2.45. La Demandante aseveró que ejecutó la excavación subterránea adicional en el tramo crítico de la Falla La Soledad entre el 15 de agosto de 2018 y el 20 de julio de 2020, período en el que removió 2.284,43 m3. 2.46.

El CLL informó que mediante Comunicación CLL-INT-4531-19, el 8 de julio de 2019 solicitó a la Convocada incluir el precio no previsto de la necesidad de ejecutar la excavación y reperfilación en algunas zonas puntuales del Túnel Principal. 2.47. A decir de la Convocante, ese precio adicional “(…) se obtiene liquidando las cantidades incluidas en el Acta de Pago por parte de INVIAS a la diferencia entre los precios unitarios de la oferta y con el precio unitario real, lo que asciende a un valor de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS (sic) MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE PESOS ($697.322.197)”57. 2.48.

Por otro lado, adujo la Convocante que, a partir del estudio que presentó Ingetec sobre las zonas de falla del Túnel La Gata, El Viento, La Vaca, El Campanario y La Soledad, le presentó a la Interventoría unos diseños que incluían la implementación de Arcos en sección TH, que no estaban previstos dentro del soporte inicial. 2.49. La Demandante precisó que, para efectos de lo anterior, a través de la comunicación CLL-INT-353-17 del 26 de octubre de 2017, solicitó la aprobación del ítem OE-23, en atención a los diseños enviados a la Interventoría mediante comunicación CLL-INT-199-17, que corresponde al envío de los diseños de la falla 56 Hecho 86 de la reforma de la demanda. 57 Hecho 91 de la reforma de la demanda integrada.

TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 46 de El Viento. 2.50. Informó el CLL que, ante la falta de respuesta de la Interventoría a través de la comunicación CLL-INT-474-17 del 15 de noviembre de 2017, remitió a la Interventoría la información necesaria para que el precio de obra complementaria OE-23, se incorporara a la lista de cantidades y precios del contrato.

En esa oportunidad el ítem OE-23 se referenció como “OE-023 ARCO EN SECCIÓN TH PARA LAS FALLAS DE LA GATA, EL VIENTO Y LA VACA”, debido a que replicó los diseños de la falla El Viento para las fallas La Gata y La Vaca. Además, actualizó la cantidad a ejecutar a 499.328 kg de arcos TH, que corresponde a las tres fallas. 2.51. Manifestó la Demandante que la Interventoría le envió la comunicación con radicado No. 19-12-17/853-2017 del 5 de diciembre de 2017.

A partir de su contenido, concluyó que la Interventoría aprobó el ítem OE-23 que se había incluido en el Acta de Fijación de Precios No. 5, sin dar trámite a la solicitud del 15 de noviembre de 2017. 2.52. Afirmó que en el Acta de Fijación de Ítems No Previstos No. 10, se hizo alusión al ítem OE-23 de forma más clara, pues se destacó que “el alcance de lo ofrecido en este precio de Obra Extra era exclusivo para la cantidad requerida para adelantar los trabajos en las fallas de La Gata, El Viento y La Vaca”58. 2.53.

Adujo la demandante que, luego de completar las obras en las tres fallas en cuestión, inició las gestiones para explicar a la Interventoría que el precio de las obras restantes debía ser modificado, toda vez que el CLL no iba a alcanzar los rendimientos que propuso en un inicio para la atención de las fallas La Gata, El Viento y La Vaca. 2.54.

Según sostuvo la Demandante, “estimó el Rendimiento pactado dentro del precio OE-023, de 208 kg/hora, es decir, el Consorcio analizó completar la instalación de un Arco TH 29, que pesa 848 kg, en poco más de 4 horas”59. Dicho rendimiento “fue impactado cuando fueron surtidas las negociaciones del nuevo precio OE 23 con la Interventoría, pues los análisis iniciales del Consorcio utilizaban un tiempo medio de 5 horas con 25 minutos, según se expuso en la Comunicación Rad.

No. CLL-INT-276-17 del 13 de octubre de 2017”60. 2.55. A decir de la Convocante “a medida que fue avanzando la obra, la 58 Hecho 109 reforma de la demanda integrada. 59 Hecho 115 de la reforma de la demanda integrada. 60 Hecho 116 de la reforma de la demanda integrada. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 47 Interventoría, en correspondencia con las condiciones del macizo y la geología de las zonas de falla del Campanario, La Soledad y las Galerías 1 y 9A, empezó, entre otras cosas, a limitar los avances, dejando constancia de esto en diversas notas de bitácora y memorandos”61. 2.56.

A juicio de la demandante, lo anterior exige incorporar un nuevo precio no previsto, diferente al ítem OE-23, en la medida que en las fallas Campanario, La Soledad y las Galerías 1 y 9A no se implementó la metodología constructiva que se empleó en las fallas La Gata, La Vaca y El Viento. 2.57. La Convocante manifestó que ella y el “INVIAS, a través de la Interventoría, acordaron que para intervenir las otras zonas de Falla -El Campanario y La Soledad-, así como otros sectores, se evaluaría si el precio pactado podía conservarse o si por el contrario debía ser modificado y aprobado otro ítem no previsto diferente, tal como consta en la Comunicación Rad.

No. 19-12-17/853- 2017”62. 2.58. Precisó el CLL que el rendimiento en la instalación de los arcos metálicos en las fallas El Campanario y La Soledad, al igual que en las Galerías 1 y 9A, difiere del calculado para las fallas La Vaca, El Viento y la Gata. Motivo por el que solicitó la revisión del precio unitario. Solicitud que fue negada por la Interventoría. 2.59.

Según sostuvo la demandante, “[a] la fecha, el Consorcio ha adelantado los tratamientos en las cinco zonas de Falla del Túnel Principal y en las Galerías 1 y 9ª, ejecutando una cantidad total de Arcos TH de 1´283.772 kg; es decir, se han ejecutado 784.444 kg adicionales a los 499.328 kg previstos, un 157% adicional a la cantidad prevista en la ejecución del ítem OE-23”63. 2.60.

A juicio de la Demandante, el INVIAS le adeuda mil novecientos sesenta y un millones ochocientos noventa y seis mil ochocientos setenta y cuatro pesos ($1.961.896.874), teniendo en consideración la cantidad de obra ejecutada y la variación del precio unitario que se deriva de la actividad realmente ejecutada. 2.61. En relación con la Fase 1 del revestimiento sostuvo la Demandante que “[e]n el Anexo 4 del Acta de Recibo y Entrega del Túnel de la Línea por la UTSC, la construcción de la Viga Base fue de un total de 12.615,0 metros, por lo que se determinó que existía un faltante por construir por parte del 61 Hecho 118 de la reforma de la demanda integrada. 62 Hecho 122 de la reforma de la demanda integrada. 63 Hecho 128 de la reforma de la demanda integrada.

TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 48 CLL de 4.688,14 metros”64. Pero, “a partir de la modificación de diseños realizada por parte de INGETEC, que fueron aprobados por parte de la Interventoría y el INVÍAS, el Contratista ejecutó un volumen de concreto de 6.150,32 metros”65. 2.62.

Conforme a lo expuesto por la Convocante, según el INVIAS, para el pago del revestimiento del túnel se debe acudir a los capítulos de “Estructuras y Drenajes” y de “Obras Subterráneas” del Formulario 1 del Pliego de Condiciones, a partir de lo cual concluye la demandada que el pago de la actividad de la Fase I de revestimiento se debe efectuar conforme al ítem 21. 2.63.

A decir del consorcio Demandante “[l]a especificación 630.3.1P CONCRETO CLASE 28 MPA PARA ZAPATAS, ESTRIBOS Y ALETAS, VIGA BASE, BROCALES no indica ni establece en sus componentes la Viga Base del Revestimiento, por lo que no resulta plausible que la misma sea remunerada utilizando este ítem de pago”66. 2.64. Por tal motivo, sostiene la Demandante que, atendiendo a la actividad ejecutada y la variación del precio unitario, la Convocada le adeuda un valor pendiente de reconocimiento de mil doscientos setenta y dos millones ochocientos ochenta y dos mil quinientos veintiocho pesos ($1.272.882.528). 2.65.

Por otro lado, adujo la Convocante que “[p]ara el ítem No. 12 ´Excavaciones Varias sin Clasificar´ se proyectó una cantidad a ejecutar de 10.645 m3, un valor unitario de $36.418 por m3 y se indicó que la especificación que regularía la actividad correspondería a la Especificación General de Construcción de Carreteras del INVIAS No. 600-13 Excavaciones varias”67. 2.66.

Asimismo, sostuvo que, “para el ítem No. 49 ´Excavación Subterránea Adicional (Incluye túneles cortos) ´, se incluyó una cantidad de 47.619 m3, un valor unitario de $120.593 por m3 y se asignó la especificación que regularía la actividad, correspondiente a la Especificación Particular PT-2 Excavación subterránea adicional (Incluye túneles cortos) del Apéndice B del Contrato”68. 2.67.

A juicio de la Convocante, las excavaciones al interior de los túneles se enmarcan en el ítem PT-2 “Excavación subterránea adicional (incluye túneles cortos)”. Sin embargo, según el INVIAS las excavaciones subterráneas de los filtros 64 Hecho 133 de la reforma de la demanda integrada. 65 Hecho 134 de la reforma de la demanda integrada. 66 Hecho 140 de la reforma de la demanda integrada. 67 Hecho 149 de la reforma de la demanda integrada. 68 Hecho 150 de la reforma de la demanda integrada.

TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 49 y de la Fase 1 del revestimiento se debe llevar a cabo a través del ítem 12. 2.68. Atendiendo a la diferencia entre las características técnicas de los dos ítems, la Demandante estima que el INVIAS debe reconocerle un valor mil ciento ocho millones novecientos sesenta y seis mil trescientos noventa y nueve pesos ($1.108.966.399). 2.69.

Además, sostuvo la Demandante que extrajo y movilizó acero en mal estado que instaló el anterior contratista, en las cantidades que se indican a continuación: 2.70. Afirmó que para el reconocimiento del pago que reclama se deben descontar las cantidades reconocidas por el INVIAS a través del pago del ítem 48 de reperfilación del túnel, por lo que la cantidad pendiente de reconocimiento es de 835.949,34 kg, que equivalen a la suma de doscientos setenta y dos millones quinientos diecinueve mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos ($272.519.485). 2.71.

En cuanto a la actividad de extracción de la rezaga, la Demandante manifestó que “se vio en la necesidad de elaborar un precio unitario específico que recogiera las actividades particulares que la extracción de la rezaga requería, a saber: (i) extracción y bombeo; (ii) concentración y espesamiento; (iii) bombeo de los espesados; (iv) deshidratación mecánica y (v) almacenamiento y disposición final”69. 2.72.

Sobre el desarrollo de esa actividad, sostuvo la Convocante que esta le demandó un mayor plazo de ejecución, y que para ello debió pensar en otros métodos dadas la densidad de ciertos lodos. Por tal motivo, a su juicio, el valor de la extracción de la rezaga asciende a la suma de mil ciento ochenta y nueve millones doscientos ochenta mil pesos ($1.189.280.000), conforme al valor de junio de 2017. 69 Hecho 167 de la reforma de la demanda integrada.

TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 50 3.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La parte Convocada contestó oportunamente, tanto la demanda inicial, como su reforma, oponiéndose a todas las pretensiones y negando buena parte de los hechos allí expuestos.

En síntesis, manifestó lo siguiente: 3.1. A decir de la Convocada, de acuerdo con el “alcance del contrato” celebrado entra las partes, si bien el Consorcio planteó las soluciones técnicas que, en su criterio, debían ponerse en marcha para terminar las obras del proyecto del cruce de la cordillera, lo cierto es que “las soluciones planteadas por el mismo en diversos aspectos, no obedecieron a la realidad de la obra ni del proyecto en general, cuestiones estas que sin lugar a dudas impactaron el plazo del contrato”. 3.2.

De acuerdo con el INVÍAS, por tratarse de un contrato a precios unitarios, las cantidades de obra estimadas inicialmente podían variar, lo que podía afectar el plazo estipulado. Asimismo, a decir de la Convocada, resultaba previsible para el Consorcio una posible prórroga del Contrato, dada la etapa de revisión de diseños requerida para determinar las obras que debían ejecutarse para culminar el proyecto.

Fue así que al Contrato se le otorgaron dos prórrogas a través del Adicional No 1 (prórroga al Contrato desde el 31 de julio de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018) y del Adicional No 2 y Modificación No 2 (prórroga al contrato desde el 31 de diciembre de 2018 al 30 de noviembre de 2019). Frente a las reparaciones extraordinarias no contempladas en el acta de entrega y recibo definitivo del Contrato N° 3460 de 2008, ejecutadas por parte del Consorcio y que, a decir de la Convocante, no han sido pagadas por el INVÍAS, dijo, en síntesis, lo siguiente: Pernos autoperforantes con longitud mayor a 12 metros 3.3.- Según la parte Convocada, la instalación de los pernos autoperforantes con longitudes de veinte (20) metros y no de doce (12) metros, se trata de una actividad previsible por el contratista y su pago era por metro lineal.

Asimismo, a decir del INVÍAS, “la mayor longitud no debe implicar un cambio, además dicha situación fue verificada en campo por la interventoría”. Sostuvo además que, “si hubo ampliaciones en el plazo con motivo a estas actividades, las mismas obedecieron única y exclusivamente a hechos atribuibles a la convocante”. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 51 3.4.

De acuerdo con la Convocada, “Los metros lineales de perno autoperforante se pagaron por su precio establecido conforme se realiza en los contratos de precios unitarios y ello se puede corroborar en el documento “Cantidades ejecutadas pernos 20 m”. 3.5. Contrario a lo sostenido por la Convocante, para el INVÍAS no existe valor alguno pendiente de cancelarle al Consorcio en lo que respecta a la instalación de los pernos autoperforantes.

Reperfilación del túnel y excavación adicional en la “Falla La Soledad” 3.6. Según el INVÍAS, el Consorcio tenía pleno conocimiento de los tramos críticos del túnel y sobre dicho conocimiento propuso libremente el APU de la actividad. 3.7. Llama la atención el INVÍAS en que durante la etapa licitatoria la entidad contratante siempre fue clara en indicar que “El contratista ejecutor del Contrato 3460 de 2008 realizó los diseños de las diferentes obras del proyecto, el futuro contratista deberá revisar e intervenir los estudios y diseños en lo que sea necesario, en caso que se requiera y sea aprobado por la interventoría, realizando además para ello, las pruebas y ensayos que se consideren técnicamente requeridos para verificar las estructuras y su operatividad y tenerlas en cuenta a efectos de las intervenciones a realizar sobre los estudios y diseños”. 3.8.

Respecto de los daños descritos por la Convocante, relacionados con la zona de La Falla La Soledad, precisa la Convocada que no fue una situación generalizada para todo el proyecto a ejecutar y que, según el informe presentado por Ingetec, “no todos los sectores se comportaban de igual manera en cuanto a convergencia y daños”. Reitera el INVÍAS que, desde el período licitatorio, la Convocante tenía pleno conocimiento de los tramos críticos del túnel. 3.9.

Frente a la solución de diseño presentada por el consultor Ingetec que, a decir de la Convocante fue aprobada por la Interventoría y materializada en la zona de Falla La Soledad, sostiene la Convocada que no se trató del único tipo de tratamiento aprobado para la falla. 3.10. Según la Convocada, “La excavación y reperfilación son actividades contractuales y sobre las cuales el contratista debe tener la suficiente experiencia”, a lo cual agregó que “el diseño varió en cuanto a cantidades de TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 52 sostenimiento y soporte no en cuanto a las actividades incluidas en el mismo, dado que son las mismas para los túneles en general”. 3.11.

De acuerdo con el INVÍAS, como quiera que no se trata de una actividad de ciclo continuo e ininterrumpido, no es posible deducir lo dicho por el Consorcio, según el cual “la actividad de Reperfilación en el Tramo Crítico de la Falla La Soledad inició el 19 de julio de 2018 y concluyó el 09 de julio de 2019, es decir, transcurrió a lo largo de 356 días y se removieron 1.868,96m3”, 3.12.

Reitera la Convocada que, dada la experiencia del Contratista en actividades similares en las que ha participado, como es caso de la construcción del túnel piloto, le era exigible un grado mayor de previsión que a un proponente que solo conocía las fallas de manera indirecta. 3.13. A decir de la demandada, no es cierto que la actividad ejecutada difiera “sustancialmente” del alcance de los trabajos que fueron contemplados al momento de elaborar la propuesta económica.

Asimismo, sostuvo que la actividad realizada por el contratista le era previsible y que cualquier ampliación en el plazo con motivo a estas actividades, obedecieron única y exclusivamente a hechos atribuibles a la Convocante. 3.14. Comoquiera que no hay derecho al reconocimiento de un nuevo precio unitario para la reperfilación, según la Convocada no existe valor pendiente por cancelarle al Consorcio en desarrollo de la ejecución del contrato. 3.15.

Según la Convocada, no es cierto lo dicho por el Consorcio, según el cual, en lo que respecta a la excavación, “la actividad debía considerar la ejecución de una sección circular, cuyo sostenimiento estaba compuesto por Arcos de Acero HEB 160 instalados cada metro y pernos tipo A de 4 m de longitud en la zona de la bóveda, el cual debía completarse para permitir el posterior avance de la excavación”.

Al respecto, sostuvo el INVÍAS que “La excavación y la instalación de arcos son actividades diferentes, por lo tanto, el tipo de soporte no depende de la excavación”. 3.16. De acuerdo con la parte Convocada, se reconoció al Consorcio las cantidades ejecutadas con los precios contractuales establecidos, por lo que niega que hayan existido mayores costos en la actividad de excavación subterránea.

Pago de arcos en sección TH TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 53 3.17. Respecto de los Estudios y Diseños suministrados por parte del INVÍAS y que dijo la Convocante haber sido revisados por el consultor Ingetec, sostuvo la Convocada que “todas las fallas están asociadas al túnel de la línea pero cada una esta [sic] ubicada en una abscisa diferente del mismo”.

Agregó la Convocada que los Arcos en sección TH, como actividad complementaria, se trató de un precio no previsto y al ser necesario, se introdujo. 3.18. Según la Convocada, no es cierto que “los rendimientos de ejecución considerados en la OE-23 presentados con anterioridad en el Acta de Fijación de ítems No Previstos No. 5”, se haya replicado para las fallas La Gata y La Vaca, pues, a decir de la Convocada, “el rendimiento se refiere a la actividad y no al sector del túnel donde se instale, la instalación del arco no se relaciona con la geología como si la selección de su tipo”. 3.19.

Sostuvo el INVÍAS que “para las fallas el Campanario y la Soledad estaba previsto el tratamiento con ARCOS TH29, por lo que es inaceptable que se diga que para estos arcos resulta necesario la incorporación de un nuevo precio no previsto”. 3.20. De acuerdo con la Convocada, los Arcos en sección TH y el precio unitario “fueron calculados para las zonas de falla de la Gata, el Viento la Vaca, el Campanario y la Soledad y han sido ejecutados y pagados conforme a dichas particularidades”.

Agregó que “los Estudios y Diseños del Proyecto elaborados para el Consorcio La Línea por INGETEC demuestran que en el túnel piloto y en el túnel principal fallas Campanario y la Soledad se presentaron deformaciones para cuyo tratamiento se recomienda el uso de pernos autoperforantes y ARCOS TH”. 3.21. Sostuvo la Convocada que debido a que la instalación del arco es posterior a la excavación y lanzado inicial, resulta independiente del tipo de falla y se paga cada kilogramo instalado.

Asimismo, señaló que, de acuerdo con el estudio de Ingetec, “los arcos TH estaban previstos para fallas en distintas escalas de dificultad de tratamiento, siendo entonces totalmente previsible que en todas las zonas de fallas se requeriría de estos arcos”. 3.22. Insistió la Convocada en que, frente a la instalación de arcos, lo ejecutado por la Convocante no es adicional a lo inicialmente previsto, pues, de acuerdo con los diseños elaborados para el Consorcio, los arcos a instalar en todas las fallas serían tipo TH, los cuales tenían un precio unitario asignado, que era independiente al tipo de falla sobre los cuales fueran implantados.

De ahí que, si hubo ampliaciones en el plazo con razón a estas actividades, ello obedeció TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 54 única y exclusivamente a hechos atribuibles a la Convocante. Medida y pago de la Fase I – Revestimiento 3.23.

A decir del INVÍAS, “el contratista ejecutó las cantidades de obra requeridas para la terminación de la Viga base y fueron reconocidas, con el ítem contractual 630.3.1p, mediante las acta [sic] de recibo parcial de obra”, a lo cual agregó que “la entidad estableció el pago de las dos fases de revestimiento, así: “Lo anterior pues la viga base es un elemento independiente a los contemplados bajo la descripción del ítem PT4, que además se ejecuta con equipos diferentes”.

De ahí que haya sostenido que “a la viga base no le resulta aplicable el precio estipulado para el ítem PT4”. 3.24. Reiteró la Convocada que la actividad realizada debe ser remunerada bajo el ítem contractual 630.3.31P y que si se generaron mayores plazos para su ejecución, obedeció a actuaciones que solo le son atribuibles a la Convocante. 3.25.

Asimismo, sostuvo que no existe valor pendiente por cancelarle al Consorcio en lo que respecta a la medida y pago de la fase I – revestimiento, ni a ninguna otra actividad concerniente a la ejecución del contrato. Excavaciones subterráneas para filtros y para la Fase 1 del revestimiento 3.26. Según la parte Convocada, “la excavación subterránea implica la existencia de un macizo rocoso, tal como lo explica la especificación técnica”, a lo que agregó que “la entidad ha sostenido en todo momento que se debe diferenciar la excavación de un macizo consolidado a la excavación de material”. 3.27.

Para afirmar que el contratista ejecutó la actividad del acuerdo al APU para el ítem 600.13. Excavaciones varias sin clasificar, insistió el INVÍAS que cada rendimiento depende de las actividades por ejecutar. 3.28. Reiteró, además, que no existe valor pendiente por cancelarle al Consorcio en lo que respecta a “Excavaciones subterráneas para filtros y para la Fase 1 del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 55 Revestimiento”, ni frente a ninguna otra actividad, y que “si se presentó la necesidad de contar con un mayor plazo para la ejecución de estas actividades, ello obedeció a hechos completamente atribuibles a la convocante”.

Cargue, transporte y descargue de acero del anterior contratista 3.29. Sostuvo la Convocada que “esta actividad fue considerada en el APU de reperfilación del túnel a la cual el contratista le fijó un precio de $ 17.588.oo ML por metro cúbico al ACARREO DE MATERIALES SOBRANTES y por ello esta actividad debe considerarse dentro de lo previsto en el Alcance del Contrato”.

Señaló, además, que “la actividad de Reperfilación de Túnel comporta no solo la remoción, sino el cargue de todo el material que se encuentre dentro de los límites de las excavaciones como claramente lo previene el Anexo B de los pliegos en la Sección PT-1 que en sus Generalidades 1.1” y que no existe valor pendiente por cancelarle al Consorcio.

Extracción de rezaga saturada 3.30. Afirmó la parte Convocada que “esta actividad de cargue, transporte y disposición del material de rezaga saturado que surja de las actividades de reperfilación y excavación subterránea se encuentra incluida en los ítems PT-1 Reperfilación del Túnel y PT- 2 Excavación Subterránea Adicional. Y no da lugar a estimar un nuevo precio unitario”, a lo que agregó que “la excavación incluye toda la roca, en todos los tamaños y saturaciones” y que no existe valor pendiente por cancelarle al Consorcio.

A título de excepciones de mérito la Convocante propuso las siguientes: (i). “NO HAY LUGAR AL RECONOCIMIENTO DE UN NUEVO PRECIO UNITARIO PARA LOS PERNOS AUTOPERFORANTES CON LONGITUDES MAYORES A 12 METROS. NO SE PRESENTA MAYOR PERMANENCIA POR ESTE CONCEPTO”; (ii). “NO HAY LUGAR AL RECONOCIMIENTO DE UN PRECIO UNITARIO ADICIONAL PARA LA REPERFILACIÓN DEL TÚNEL Y EXCAVACIÓN SUBTERRÁNEA EN LA FALLA LA SOLEDAD.

NO SE PRESENTA MAYOR PERMANENCIA POR ESTOS CONCEPTOS”; (iii). “NO HAY LUGAR AL RECONOCIMIENTO DE UN NUEVO PRECIO PARA LOS ARCOS SECCIÓN TH INSTALADOS EN LAS ZONAS EL CAMPANARIO, LA SOLEDAD Y LAS GALERÍAS 1 Y 9ª. NO SE PRESENTA MAYOR PERMANENCIA POR ESTE CONCEPTO”; (iv). “NO HAY LUGAR AL RECONOCIMIENTO DE LA FASE 1 – REVESTIMIENTO BAJO EL ÍTEM

53. NO SE PRESENTA MAYOR PERMANENCIA POR ESTE CONCEPTO”; (v). “NO HAY LUGAR A RECONOCER COMO “EXCAVACIONES SUBTERRÁNEAS” LAS TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 56 EXCAVACIONES REALIZADAS PARA LOS FILTROS Y LA FASE 1 DEL REVESTIMIENTO.

NO SE PRESENTA MAYOR PERMANENCIA POR ESTE CONCEPTO”; (vi). “NO HAY LUGAR AL RECONOCIMIENTO DE PRECIO ADICIONAL PARA EL CARGUE, TRANSPORTE Y DESCARGUE DE ACERO INSTALADO POR EL ANTERIOR CONTRATISTA. NO SE PRESENTA MAYOR PERMANECIA [sic] POR ESTE CONCEPTO”; (vii). “NO HAY LUGAR AL RECONOCIMIENTO DE PRECIO ADICIONAL PARA LA EXTRACCIÓN DE REZAGA SATURADA.

NO SE PRESENTA MAYOR PERMANECIA [sic] POR ESTE CONCEPTO”; (viii). “CULPA EXCLUSIVA DEL CONSORCIO. INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES PRE CONTRACTUALES DE INFORMACIÓN, PLANEACIÓN Y SAGACIDAD”; (ix). “DESCONOCIMIENTO DE ACTOS PROPIOS DE LA CONVOCANTE”; (x). “INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DEL INVIAS”; (xi). “INEXISTENCIA DE MAYOR PERMANENCIA EN OBRA POR CAUSAS IMPUTABLES AL INVIAS”;

(xii). “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO”; (xiii). “COBRO DE LO NO DEBIDO”; (xiv). “IMPROCEDENCIA DE INTERESES DE MORA” y; (xv). “EXCEPCIÓN GENÉRICA”. CAPÍTULO TERCERO CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Encuentra el Tribunal que están reunidos los denominados “presupuestos procesales”, esto es, los requisitos de forma necesarios para proferir una decisión de mérito.

A dicho propósito, observa que las partes del litigio cuentan con plena capacidad para ser parte y se encuentran debidamente representadas (CGP, arts. 53 y 54), se observa que las pretensiones fueron formuladas de forma clara y, además, reúne los requisitos de forma establecidos en la ley (CGP, arts. 82 y ss.), a lo cual, debe agregarse que, tal y como se resolvió en la primera audiencia de trámite, este Tribunal tiene competencia para decidir el litigio sometido a su consideración. Aunado a lo anterior, el presente trámite arbitral se desarrolló con apego a las disposiciones legales que rigen el arbitraje nacional, con pleno cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, razón por la cual, al no existir reparo alguno sobre los requisitos en mención, se profiere el presente laudo arbitral. 2.- ASPECTOS DE DECISIÓN PREVIA.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL EN RELACIÓN CON LA COMPETENCIA Y LA TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 57 ARBITRABILIDAD DE LA CONTROVERSIA En la versión original del Contrato las partes no pactaron una cláusula arbitral, de manera que las controversias que se presentaran habrían de ser resueltas, en principio, por los órganos judiciales permanentes (de la jurisdicción contencioso- administrativa).

Sin embargo, incluyeron en la cláusula décima segunda una disposición según la cual “Las Partes acuerdan acudir a un panel de Amigables Componedores Permanente conforme al numeral 7.55 del pliego de condiciones, modificado en la adenda N° 1 del mismo, y el riesgo número 31 de la matriz de riesgos de acuerdo a lo regulado en el Apéndice H”.

En el numeral 7.55 “DIVERGENCIAS” del Pliego de Condiciones se estableció lo siguiente: “7.55. Como regla general, las divergencias que ocurran entre el Interventor y EL CONTRATISTA, relacionadas con la supervisión, control y dirección de los trabajos, serán tratadas inicialmente en los comités técnicos dirigidos por el Director Territorial Quindío del INVIAS, en caso de no llegar a un acuerdo estas serán dirimidas por el Coordinador del Grupo Túnel de la Línea del INSTITUTO.

En caso de no llegarse a un acuerdo, se acudirá al Director Operativo, cuya decisión será definitiva. Para el caso en que las divergencias entre el contratista e interventor surjan frente a las reparaciones a realizar y sus efectos en cuanto a cantidades de obras, precios unitarios de ítem no previstos, forma de intervención y mayores plazos requeridos para el desarrollo de las mismas.

Así mismo aquellas que se deriven de la interacción de las obras ya ejecutadas con las obras nuevas, éstas serán dirimidas por el Panel de Amigables Componedores, conforme se regula en el Apéndice H”. En cuanto al “riesgo 31”, éste se encuentra descrito en la Matriz de Riesgos del Contrato de la siguiente manera: “Mayor permanencia: Riesgo por la necesidad de mayor permanencia como consecuencia de la ejecución de reparaciones extraordinarias (no contempladas en el acta de entrega y recibo definitivo del contrato 3460 de 2008 y que afecten la ruta crítica o la ejecución de trabajos que tengan equipos destinados para tal fin y en caso que no pueda atenderse con alguno de ellos otro frente del proyecto), el INVIAS pagará la mayor permanencia de la maquinaria (a un valor total del 70% de su valor a costo directo, según los análisis de precios unitarios) previo concepto de la interventoría. Para efectos del costo indirecto, el INVIAS reconocerá únicamente aquellos componentes de la Administración del contrato que pudieren verse afectados conforme a la valoración y a la revisión y autorización de la interventoría”.

TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 58 Por su parte, el Apéndice H “Panel de Amigables Componedores” del Contrato dispone que “Las partes acuerdan acudir a un panel de Amigables Componedores Permanente conforme al numeral 7.55 del pliego de condiciones y el riesgo número 31 de la matriz de riesgos y funcionamiento” (literal a).

Así las cosas, de conformidad con el Contrato habrían de ser llevadas al Panel de Amigables Componedores; (i) las divergencias entre el contratista e interventor en relación con las reparaciones a realizar y sus efectos en cuanto a cantidades de obras, precios unitarios de ítem no previstos, forma de intervención y mayores plazos requeridos para el desarrollo de las mismas;

(ii) aquellas que se deriven de la interacción de las obras ya ejecutadas con las obras nuevas; y (iii) aquellas que se derivaran del riesgo 31 por la necesidad de mayor permanencia como consecuencia de Reparaciones Extraordinarias. Ahora bien, en virtud de la estipulación pactada en la Cláusula Cuarta del ADICIONAL No DOS (2) y MODIFICACIÓN No CUATRO (4) al CONTRATO No 806 de 2017, celebrado entre el Instituto Nacional De Vías Invias y el Consorcio La Línea el 29 de diciembre de 201870, las partes acordaron incorporar una cláusula compromisoria al Contrato, en los siguientes términos: “CLÁUSULA DÉCIMA SÉPTIMA: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.

Sin perjuicio de las facultades de interpretación y modificación unilaterales contenidas en el presente contrato, y de la aplicación de las cláusulas y potestades excepcionales contenidas en el mismo, ante cualquier diferencia relacionada con la ejecución de este Contrato, las partes acudirán a los mecanismos de solución de controversias contractuales.

Toda diferencia, reclamación, litigio o controversia derivada del presente contrato que encuentre origen o surja con ocasión del mismo será resuelta por un tribunal de arbitramento, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1563 de 2012 o las disposiciones que las modifiquen, sustituyan o adicionen, siempre que la controversia sea susceptible de ser resuelta a través de este mecanismo de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.

(…).

PARÁGRAFO: De conformidad con lo aquí pactado, las partes acuerdan que únicamente someterán al conocimiento de árbitros el eventual reconocimiento y pago al contratista de la mayor permanencia en obra, previo agotamiento de la posibilidad de llegar a acuerdos directos entre las partes para solucionar las divergencias que se presenten”. 70 Cuaderno 02.

Pruebas / Pruebas No 01 / Pruebas iniciales / 6_51 Modificación No 4 y Adición No 2 al Contrato de Obra No 00806 de 20217.pdf TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 59 La Convocada plantea en su alegato de conclusión, luego de transcribir la cláusula Decima Séptima del Contrato, lo siguiente: “Del tenor de la cláusula trascrita se evidencia como la competencia del Tribunal Arbitral se encuentra limitada única y exclusivamente a “el eventual reconocimiento y pago al contratista de la mayor permanencia en obra, previo agotamiento de la posibilidad de llegar a acuerdos directos entre las partes para solucionar las divergencias que se presenten”.

“Tal y como se analizará a lo largo de estos alegatos de conclusión, en el presente proceso arbitral de ninguna manera quedó acreditada la efectiva configuración de una mayor permanencia en obra por parte del CLL, motivo este que sin lugar a dudas abstrae del Honorable Tribunal la potestad de definir sobre el proceso convocado por el CONSORCIO”.

En relación con lo anterior, el Tribunal formula las siguientes consideraciones: Ha quedado establecido que la cláusula Décima Séptima del Contrato es una estipulación legalmente existente, por haber sido el fruto de la expresión de voluntad consciente de las partes, personas jurídicas dotadas de capacidad jurídica, mediante documento separado del Contrato N° 806 de 201771; y es plenamente válida, habida cuenta de la licitud de su objeto y de su causa y del consentimiento libre de vicios expresado por las partes a través de sus respectivos representantes (el representante convencional del CONSORCIO LA LÍNEA, integrado por las sociedades Constructora Conconcreto S.A. y CSS Constructores S.A. y el representante legal del Instituto Nacional de Vías INVIAS), respecto de lo cual no existe evidencia ni alegación de parte en contrario.

En cuanto a la posibilidad de someter al arbitraje las controversias sometidas a la decisión del Tribunal, es claro que desde la perspectiva subjetiva las mismas son arbitrables, en cuanto surge entre las mismas personas que suscribieron la cláusula arbitral; respecto de la arbitrabilidad objetiva, se verifica que se trata de asuntos de libre disposición de las partes cuya decisión por árbitros se encuentra 71 Ley 1563 de 2012, Artículo 4°.

Cláusula compromisoria. “La cláusula compromisoria, podrá formar parte de un contrato o constar en documento separado inequívocamente referido a él. La cláusula compromisoria que se pacte en documento separado del contrato, para producir efectos jurídicos deberá expresar el nombre de las partes e indicar en forma precisa el contrato a que se refiere”.

TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 60 autorizada por la ley72. Ahora bien, para determinar el alcance de la cláusula arbitral, el Tribunal echará mano de la jurisprudencia del Consejo de Estado que se ha pronunciado respecto de la hermenéutica de la cláusula arbitral, reconociendo al efecto el principio in dubio pro arbitri, en los siguientes términos: “El pacto arbitral, en tanto negocio jurídico de derecho privado, debe leerse por regla general a la luz de los principios de hermenéutica contractual contenidos en la legislación civil.

En consecuencia, el examen para determinar si un pacto arbitral ha surgido a la vida jurídica debe prestar especial atención a postulados básicos de la interpretación de los contratos, como los principios de conservación del negocio jurídico, prevalencia de la intención de las partes (Art. 1618 C.C.) y efecto útil de las disposiciones contractuales (Art. 1620 C.C.).

En materia arbitral la doctrina especializada ha señalado que la aplicación de los anteriores principios de hermenéutica exige del juez: “la separación de lo defectuoso y de lo inválido atendiendo el denominado “efecto útil” del convenio arbitral. Por eso el juez debe distinguir con precisión entre una cláusula oscura que no suponga ningún obstáculo para realización del arbitraje de aquella otra que sí lo suponga, por ejemplo, en las hipótesis que hemos formulado, cuando no pueda identificarse con claridad del organismo arbitral al que las partes pretenden someterse.

Se entiende, en tal sentido, que después de que las partes hayan incluido una cláusula compromisoria en el contrato, el juez debe presumir que su intención es establecer un futuro mecanismo de solución de controversia basado en el arbitraje. Esto es, el juez debe dejar constancia de la voluntad real de las partes de recurrir al arbitraje y solo ha de llegar a una conclusión contraria si esta voluntad no está suficientemente acreditada por circunstancias de índole objetivo.

No se trata de que el juez tenga la obligación de modificar el sentido literal de las cláusulas compromisorias, sino que debe reconstruir, si así lo considera oportuno, la voluntad deficientemente expresada por las partes de someterse al arbitraje y prescindir de una simple lectura plenamente formal de la cláusula controvertida. Mas tampoco ha de extralimitarse en su función y llegar a una revisión de la cláusula, lo cual denota que deberá moverse, en muchas ocasiones, en un difícil equilibrio, pues si la imposibilidad de revisión de la cláusula se encuentra en un extremo de la 72 Ídem, Artículo 1.

Definición, modalidades y principios. “El arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice”. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 61 balanza en el otro se halla una eventual déni de justice.” En consecuencia, a menos de que no sea razonablemente posible deducir la intención de las partes de someterse al arbitramento, el juez debe propender por dotar de plenos efectos al pacto arbitral, sin detenerse en reparar por deficiencias de redacción o falta de precisión en el alcance de la habilitación, ya que de lo contrario desconocería indebidamente la libre decisión de los contratantes de poner fin de manera pacífica a sus disputas a través de dicho mecanismo alternativo de resolución de controversias.”73 (referencias omitidas y subrayado añadido).

Dicho lo anterior, el Tribunal encuentra que la genuina intención de las Partes, plasmada en el tenor literal de la cláusula arbitral que dispone que “Toda diferencia, reclamación, litigio o controversia derivada del presente contrato que encuentre origen o surja con ocasión del mismo será resuelta por un tribunal de arbitramento, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1563 de 2012 o las disposiciones que las modifiquen, sustituyan o adicionen, siempre que la controversia sea susceptible de ser resuelta a través de este mecanismo de conformidad con las normas vigentes sobre la materia”, consistió en deferir a la jurisdicción arbitral la solución de cualquier (“toda”) controversia que llegare a existir entre ellas derivada del Contrato, que encontrara origen o surgiera con ocasión del mismo, siempre que la diferencia fuera susceptible de ser resuelta mediante este método alternativo de solución de conflictos de conformidad con la ley, cuestión ésta que se encuentra acreditada en el caso sub examine.

Ahora bien, en cuanto al alcance del Parágrafo de la misma cláusula según la cual “De conformidad con lo aquí pactado, las partes acuerdan que únicamente someterán al conocimiento de árbitros el eventual reconocimiento y pago al contratista de la mayor permanencia en obra, previo agotamiento de la posibilidad de llegar a acuerdos directos entre las partes para solucionar las divergencias que se presenten”, estipulación ésta que para la Convocada “abstrae del Honorable Tribunal la potestad de definir sobre el proceso convocado por el CONSORCIO”, en realidad lo que estableció este apartado fue un requisito adicional al alcance general de la cláusula arbitral, cuando se tratara de controversias relativas al reconocimiento y pago de la mayor permanencia, consistente en que respecto de las mismas, previamente a acudir al arbitraje, debía agotarse entre las partes la posibilidad de llegar a un acuerdo directo. 73 Corte Constitucional.

Sentencia T-511/11 del 30 de junio de 2011. Exp. T-2958222, Magistrado Ponente Jorge Ivan Palacio. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 62 Con base en el anterior recuento el Tribunal encuentra, respecto de la interpretación que ha de dársele a la cláusula de solución de controversias incorporada al Contrato, que la competencia del tribunal de arbitramento pactado tiene el alcance general convenido en el cuerpo principal de la estipulación, y que la disposición contenida en su Parágrafo solamente resulta aplicable a las controversias sobre el reconocimiento y pago al contratista de una mayor permanencia, respecto de las cuales, se reitera, aunque serían arbitrables requerían adicionalmente de un esfuerzo previo de arreglo directo.

Es así como, en el caso presente, quedó probado que las partes satisficieron este requisito, hasta el punto de que no solamente debatieron entre ellas las controversias que hoy se ventilan ante el Tribunal durante la ejecución del Contrato, en la búsqueda de un arreglo directo, sino que las llevaron al conocimiento del Amigable Componedor Permanente, mecanismo alternativo de solución de conflictos también pactado en el Contrato, sin que en ninguna de estas instancias se lograra su solución74, de lo que se ha de concluir que este Tribunal es competente para dirimir las controversias que se plantean en las pretensiones de la demanda.

Finalmente, ha de advertirse que el Tribunal mediante Auto N° 12 proferido en audiencia celebrada el 3 de agosto de 2021 (Acta 11) se pronunció sobre su competencia en los siguientes términos: “AUTO 12 El estudio de la competencia del Tribunal amerita las siguientes CONSIDERACIONES 1.- Como asunto previo, el Tribunal tiene en cuenta que en el presente proceso las partes, tanto Convocante como Convocada, cuentan con capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso, lo que le permite al Tribunal avanzar en el estudio y definición de su competencia. 2.- Asimismo, encuentra el Tribunal que el trámite arbitral se ha adelantado hasta esta etapa con arreglo a las previsiones contenidas en la Ley 1563 de 2012 y, en lo pertinente, en el Código General del Proceso, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado o que amerite la adopción de medidas de saneamiento. 3.- De igual manera, observa el Tribunal que los asuntos litigiosos sometidos a su conocimiento y decisión por la parte Convocante, están comprendidos en el pacto arbitral contenido en la CLÁUSULA CUARTA DEL ADICIONAL No DOS (2) y MODIFICACIÓN No CUATRO (4) al CONTRATO No 74 Cuaderno de Pruebas Iniciales 8-53 Decisión Panel Amigable Componedor.

TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 63 806 de 2017, celebrado entre el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS y el CONSORCIO LA LÍNEA (integrado por CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A. y CSS CONSTRUCTORES S.A)”.

La cláusula es del siguiente tenor: (…) En ese orden de ideas, el Tribunal cuenta con competencia para resolver un asunto de carácter disponible comprendido en el pacto arbitral, respecto del cual las partes, plenamente capaces y debidamente representadas en este proceso, han manifestado expresamente su voluntad de someterse a decisión arbitral y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces ordinarios, a lo cual debe agregarse que ninguno de los extremos de este litigio, en sus escritos de demanda, contestación y réplica respectiva, ha cuestionado la competencia del Tribunal.

Por lo anterior, el Tribunal

RESUELVE

PRIMERO: Declararse competente para conocer y decidir en derecho las controversias contenidas en la demanda arbitral presentada por CONSORCIO LA LÍNEA (integrado por CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A. y CSS CONSTRUCTORES S.A.) como parte Convocante, contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS, como parte Convocada, así como en su respectiva contestación y excepciones de mérito formuladas, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. (…)”.

Esta decisión quedó en firme como quiera que las partes no interpusieron ningún recurso. Vistas las anteriores consideraciones, el Tribunal reitera en esta oportunidad su competencia para conocer y decidir de fondo sobre las pretensiones de la Demanda Reformada.

3. DESCRIPCIÓN DE LA CONTROVERSIA La controversia jurídica sometida por las partes a la consideración del Tribunal, vertida en las pretensiones de la Demanda Reformada, la posición respecto de éstas de la parte demandada y las excepciones planteadas por ésta en la Contestación de la Demanda reformada, se plantea en los siguientes términos: 3.1.

Mediante las “PRETENSIONES PRINCIPALES RELACIONADAS CON EL INCUMPLIMIENTO DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS DEL CONTRATO DE OBRA No. 806 DE 2017 AL NO RECONOCER AL CONSORCIO LA LÍNEA LAS TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 64 REPARACIONES EXTRAORDINARIAS EJECUTADAS PARA EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO CONTRACTUAL”, la Demandante solicita lo siguiente: 3.1.1.

Pretensiones principales declarativas de la Demandante y oposición de la Demandada: i) El CLL pretende que se declare que el plazo inicialmente pactado en el Contrato fue adicionado en catorce (14) meses como consecuencia de la necesidad de ejecutar (i) mayores cantidades de obra necesarias para cumplir el objeto contractual, (ii) la actualización y modificación de los Estudios y Diseños;

(iii) reparaciones extraordinarias no contempladas en el Acta de Entrega y Recibo Definitivo del Contrato No. 3460 de 2008; (iv) cambios en el tipo de tratamientos y (v) modificación al alcance contractual (pretensión Primera). La Demandada se opone a esta pretensión por cuanto, según su dicho, la ampliación en el plazo del contrato se dio como consecuencia de situaciones exclusivamente imputables al CLL, como la inobservancia frente a sus deberes precontractuales de información, planeación y sagacidad, entre otras. ii) El CLL pretende que se declare que “para la ejecución de las reparaciones extraordinarias no contempladas en el Acta de Entrega y Recibo Definitivo del Contrato No. 3460 de 2008 que no le fueron remuneradas por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y que resultaban necesarias para el cumplimiento del objeto contratado, fue necesario ampliar el plazo de ejecución del Contrato (…)” (pretensión Segunda Principal).

El INVIAS se opone a esta pretensión señalando que en la ejecución del contrato no se presentaron actividades extraordinarias, sino la configuración de actividades no previstas por el CLL y por ende no contempladas desde un inicio en su propuesta, y que estas actividades fueron remuneradas por el INVÍAS en la forma, por el objeto y dentro de los términos pactados en el contrato. iii) El CLL pretende que se declare que “ejecutó las siguientes reparaciones extraordinarias no contempladas en el Acta de Entrega y Recibo Definitivo del Contrato No. 3460 de 2008 que no le fueron remuneradas por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, que resultaban necesarias para el cumplimiento del Contrato y que determinaron la extensión del plazo TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 65 contractual y/o que fueron ejecutadas durante la extensión del plazo contractual” (pretensión Tercera): (1) Reconocimiento y pago de pernos autoperforantes con longitud mayor a 12 metros (2) Reperfilación del túnel y excavación adicional en la falla La Soledad (3) Pago de arcos en sección TH (4) Medida y pago de la fase 1 del revestimiento (5) Excavaciones subterráneas para filtros y para la fase 1 del revestimiento (6) Cargue, transporte y descargue de acero del anterior contratista (7) Extracción de rezaga saturada – lodos saturados El Tribunal se referirá a este listado de actividades objeto de reclamación como las “Obras Reclamadas”.

La Demandada se opone a esta pretensión aduciendo que en la ejecución del Contrato no se presentaron actividades extraordinarias (el Tribunal entiende que la demandada utiliza la expresión “actividades extraordinarias” con el mismo significado de las Reparaciones Extraordinarias75) y que las Obras Reclamadas corresponden a actividades no previstas por ésta parte en la etapa precontractual y por ende no contempladas desde un inicio en su propuesta, lo cual es completamente imputable al CLL; y que estas Obras Reclamadas le fueron remuneradas por el INVÍAS en la forma, por el objeto y dentro de los términos pactados en el Contrato. iv) El CLL pretende que se declare que para la ejecución de las Reparaciones Extraordinarias fue necesario ampliar el plazo de ejecución del Contrato (Segunda); que el INVIAS (i) recibió la totalidad de las Reparaciones Extraordinarias (Cuarta);

(ii) se encuentra obligado a reconocer y pagar al CLL las Reparaciones Extraordinarias según se pruebe en este proceso (Quinta); (iii) incumplió el Contrato al no realizar el pago al CLL de las Reparaciones Extraordinarias (Sexta); o (iv), subsidiariamente, no ha efectuado el pago al CLL de las Reparaciones Extraordinarias (Sexta subsidiaria);

(v) deberá reconocer y pagar al CLL la totalidad de los sobrecostos y perjuicios de toda índole en que haya incurrido, en virtud del incumplimiento por el no pago de las Reparaciones Extraordinarias (Séptima); o (vi), subsidiariamente, por la ejecución de las Reparaciones Extraordinarias (Séptima subsidiaria). 75 En el mismo sentido lo entienden los peritos de la parte Convocada.

TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 66 Respecto de este grupo de pretensiones la Demandada se opone por cuanto, según afirma, (i) la ampliación en el plazo del Contrato se dio como consecuencia de situaciones exclusivamente imputables al CLL como la inobservancia frente a sus deberes precontractuales de información, planeación y sagacidad;

(ii) en la ejecución del Contrato no se presentaron actividades extraordinarias sino la configuración de actividades no previstas por el CLL y por ende no contempladas desde un inicio en su propuesta, lo cual le es completamente imputable; (iii) estas actividades fueron remuneradas por el INVÍAS en la forma, por el objeto y dentro de los términos pactados en el Contrato;

(iv) el INVIAS cumplió con todas sus obligaciones contractuales y no causó perjuicio alguno al CLL ni le son atribuibles los sobrecostos o perjuicios en que haya incurrido el CLL; y (v) por lo tanto, no existe ningún rubro de pago pendiente a favor del CLL. v) El CLL pretende que se declare que el valor de las Reparaciones Extraordinarias constituye costos asociados y/o generados por la mayor permanencia en obra del Contratista en el Contrato de Obra No. 806 de 2017 (pretensión Octava).

La Demandada se opone a esta pretensión con el argumento de que la demandante no realizó Reparaciones Extraordinarias dentro de la ejecución del Contrato y de que las ampliaciones de plazo para de su ejecución tienen como fundamentos hechos y causas completamente imputables al CLL, de manera que la pretensión de reconocimiento de costos asociados con una supuesta mayor permanencia en obra es improcedente. vi) El CLL pretende que se declare que sobre las sumas que integren la condena, el INVIAS deberá reconocer al CLL intereses de mora calculados en los términos previstos en el parágrafo segundo de la cláusula quinta del Contrato de Obra No. 806 de 2017 (pretensión Novena), o, subsidiariamente, intereses de mora calculados en los términos previstos en el artículo 4º numeral octavo de la Ley 80 de 1993 (pretensión Novena subsidiaria).

La demandada se opone a estas pretensiones por cuanto, según afirma, no existe obligación de pago alguna a cargo del INVIAS. 3.1.2. Pretensiones principales condenatorias de la Demandante y oposición de TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 67 la Demandada: El CLL pretende: i) Que se condene al INVIAS a pagar al CLL el valor de las Reparaciones Extraordinarias, particularmente, de las Obras Reclamadas (principal Primera). ii) Que se condene al INVIAS al pago actualizado o corregido monetariamente de las sumas que resulten a su cargo desde la época en que debió hacerse el reconocimiento y/o pago hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso, y que adicionalmente se ordene pagar intereses moratorios equivalentes al interés legal civil vigente, siguiendo el procedimiento descrito en el artículo 2.2.1.1.2.4.2 del Decreto 1082, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo de la cláusula quinta del Contrato a favor del CLL (principal Segunda); o subsidiariamente al pago actualizado o corregido monetariamente de las sumas que resulten a su cargo desde la época en que debió hacerse el reconocimiento y/o pago hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso, y que adicionalmente se ordene pagar intereses legales doblados sobre tal monto de perjuicios ya actualizado, y para el mismo período (Ley 80 de 1.993, art. 4, núm. 8) a favor del CLL (subsidiaria de la principal Segunda). iii) Que se condene al INVIAS al pago de las costas del juicio y las agencias en derecho (principal Tercera).

A las pretensiones principales condenatorias se opone la Demandada aduciendo carecen de fundamento fáctico, contractual, legal y Constitucional; que el INVÍAS no ha incurrido en incumplimiento o conducta alguna que suponga la configuración de esta condena ni de ninguna otra en su contra; y que los eventuales sobrecostos y/o perjuicios sufridos por el CLL obedecen a la falta de observancia de sus deberes pre contractuales de información, planeación y sagacidad y por ende no le son atribuibles al INVIAS. 3.2.

Por la vía de PRETENSIONES SUBSIDIARIAS EN EL EVENTO QUE EL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DETERMINE QUE LAS ACTIVIDADES EJECUTADAS POR EL CONSORCIO LA LÍNEA NO CORRESPONDEN AL CONCEPTO CONTRACTUAL DE REPARACIONES EXTRAORDINARIAS. de carácter declarativo, la Demandante procura declaraciones similares a las que se refieren las pretensiones principales, con las diferencias que se describen a continuación, agrupándolas de la misma manera que en el apartado I. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 68 anterior. 3.2.1.

Pretensiones subsidiarias declarativas de la demandante y oposición de la demandada: i) El CLL pretende que se declare que para la ejecución de las actividades que no le fueron remuneradas por el INVIAS y que resultaban necesarias para el cumplimiento del objeto contratado, fue necesario ampliar el plazo de ejecución del Contrato (pretensión Primera Subsidiaria).

Al respecto, la demandada se opone reiterando que todas las actividades objeto del Contrato fueron remuneradas por el INVÍAS en la forma, por el objeto y dentro de los términos pactados en el mismo y que la ampliación en el plazo fue producto de hechos y causas exclusivamente imputables al CLL. ii) El CLL pretende que se declare que el CLL “ejecutó las siguientes actividades que no le fueron remuneradas por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y que resultaban necesarias para el cumplimiento del Contrato y que determinaron la extensión del plazo contractual y/o que fueron ejecutadas durante la extensión de dicho plazo” (pretensión Subsidiaria Segunda): (1) Reconocimiento y pago de pernos autoperforantes con longitud mayor a 12 metros (2) Reperfilación del túnel y excavación adicional en la falla La Soledad (3) Pago de arcos en sección TH (4) Medida y pago de la fase 1 del revestimiento (5) Excavaciones subterráneas para filtros y para la fase 1 del revestimiento (6) Cargue, transporte y descargue de acero del anterior contratista (7) Extracción de rezaga saturada – lodos saturados Por cuanto coinciden con las enlistadas bajo el numeral II. del apartado anterior el Tribunal se referirá a ellas como las “Obras Reclamadas”.

La Demandada se opone a esta pretensión aduciendo que las obras objeto del Contrato fueron debida y oportunamente remuneradas al CLL, que el INVIAS no causó perjuicio alguno y que los eventuales sobrecostos en que éste haya incurrido o perjuicios que hubiese sufrido no le son atribuibles al INVIAS. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 69 iii) El CLL pretende que se declare que el INVIAS (i) recibió la totalidad de las Obras Reclamadas (Subsidiaria Tercera);

(ii) se encuentra obligado a reconocer y pagar al CLL las Obras Reclamadas según se pruebe en este proceso (Subsidiaria Cuarta); (iii) incumplió el Contrato al no realizar el pago al CLL las Obras Reclamadas (Subsidiaria Quinta); o (iv), subsidiariamente, no ha efectuado el pago al CLL de las Obras Reclamadas (subsidiaria de la Subsidiaria Quinta);

(v) deberá reconocer y pagar al CLL la totalidad de los sobrecostos y perjuicios de toda índole en que haya incurrido, en virtud del incumplimiento por el no pago de las Obras Reclamadas (Subsidiaria Sexta); o (vi), subsidiariamente, por la ejecución de las Obras Reclamadas (subsidiaria de la Subsidiaria Sexta). Respecto de este grupo de pretensiones la Demandada se opone por cuanto, según afirma, el INVIAS (i) remuneró todas las obras que recibió, las que fueron ejecutadas por el Consorcio de acuerdo con el Contrato, (ii) cumplió todas las obligaciones a su cargo en el marco del Contrato;

(iii) cumplió con todas sus obligaciones contractuales y no causó perjuicio alguno al CLL ni le son atribuibles los sobrecostos o perjuicios en que haya incurrido el CLL; y (iv) por lo tanto, no existe ningún rubro de pago pendiente a favor del CLL. iv) El CLL pretende que se declare que el valor de las Obras Reclamadas constituye costos asociados y/o generados por la mayor permanencia en obra del Contratista en el Contrato de Obra No. 806 de 2017 (Subsidiaria Séptima).

La Demandada se opone a esta pretensión con el argumento de que todas las actividades ejecutadas por el CLL en el marco del Contrato le fueron remuneradas por el INVIAS y que la ampliación en el plazo fue consecuencia de hechos, acciones y omisiones exclusivamente imputables al CLL. v) El CLL pretende que se declare que sobre las sumas que integren la condena, el INVIAS deberá reconocer al CLL intereses de mora calculados en los términos previstos en el parágrafo segundo de la cláusula quinta del Contrato (Subsidiaria Octava), o, subsidiariamente, intereses de mora calculados en los términos previstos en el artículo 4º numeral octavo de la Ley 80 de 1993 (subsidiaria de la Subsidiaria Octava).

TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 70 La demandada se opone a estas pretensiones por cuanto, según afirma, no existe obligación de pago alguna a cargo del INVIAS. 3.2.2. Pretensiones subsidiarias condenatorias de la demandante y oposición de la demandada i) Que se condene al INVIAS a pagar al CLL el valor de las Obras Reclamadas (Primera Subsidiaria). ii) Que se condene al INVIAS al pago actualizado o corregido monetariamente de las sumas que resulten a su cargo desde la época en que debió hacerse el reconocimiento y/o pago hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso, y que adicionalmente se ordene pagar intereses moratorios equivalentes al interés legal civil vigente, siguiendo el procedimiento descrito en el artículo 2.2.1.1.2.4.2. del Decreto 1082, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo de la cláusula quinta del Contrato a favor del CLL (Segunda Subsidiaria); o subsidiariamente al pago actualizado o corregido monetariamente de las sumas que resulten a su cargo desde la época en que debió hacerse el reconocimiento y/o pago hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso, y que adicionalmente se ordene pagar intereses legales doblados sobre tal monto de perjuicios ya actualizado, y para el mismo período (Ley 80 de 1.993, art. 4, núm. 8) a favor del CLL (subsidiaria de la Segunda Subsidiaria). iii) Que se condene al INVIAS al pago de las costas del juicio y las agencias en derecho (Tercera Subsidiaria).

A las pretensiones subsidiarias condenatorias se opone la demandada aduciendo que el INVÍAS no ha incurrido en incumplimiento o conducta alguna que suponga la configuración de esta condena ni de ninguna otra en su contra; que no existe obligación de pago pendiente a su cargo; que los eventuales sobrecostos y/o perjuicios sufridos por el CLL le son atribuibles a éste y no al INVIAS; y que la ampliación del plazo contractual obedeció a hechos, acciones u omisiones imputables al CLL como la falta de observancia de sus deberes precontractuales de información, planeación y sagacidad.

3.3. LAS EXCEPCIONES DE LA DEMANDADA La demandada propone varias excepciones de mérito con alcance particular TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 71 respecto de las pretensiones en relación con cada una de las Obras Reclamadas (la numeración corresponde a la de la Contestación de la Demanda Reformada): − 5.1, en relación con el reconocimiento de un nuevo precio unitario para los pernos autoperforantes con longitudes mayores a 12 metros; − 5.2, en relación con el reconocimiento de un precio unitario adicional para la reperfilación del túnel y excavación subterránea en la falla La Soledad; − 5.3, en relación con el reconocimiento de un nuevo precio para los arcos sección TH instalados en las zonas El Campanario, La Soledad y las Galerías 1 y 9; − 5.4, en relación con el reconocimiento de la Fase 1 – Revestimiento bajo el Ítem 53; − 5.5, en relación con el reconocimiento como “excavaciones subterráneas” de las excavaciones realizadas para los Filtros y la Fase 1 del Revestimiento; − 5.6, en relación con el reconocimiento de precio adicional para el cargue, transporte y descargue de acero instalado por el anterior contratista; y − 5.7, en relación con el reconocimiento de precio adicional para la extracción de rezaga saturada.

Sobre estas excepciones, el Tribunal dispondrá lo que respecto de cada una corresponda al despachar las respectivas pretensiones. Adicionalmente, formula las siguientes excepciones de mérito, que atacan todas las pretensiones por vía general y se resumen a continuación: 5.8 CULPA EXCLUSIVA DEL CONSORCIO. INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES PRE CONTRACTUALES DE INFORMACIÓN, PLANEACIÓN Y SAGACIDAD.

Esta excepción se funda en que los perjuicios que hubiera sufrido la Demandante debido a las reclamaciones que son objeto del presente trámite arbitral no obedecieron a las actuaciones desplegadas por el INVIAS, sino a cuestiones propias del actuar del CLL como son el conocimiento que el mismo tenía del terreno a trabajar dada su participación en la construcción del túnel piloto, y la visita que debía efectuar al lugar de las obras con antelación a su inicio; y en que fue el CLL quien elaboró y surtió las cifras que dieron lugar al reconocimiento económico efectuado por el INVÍAS para cada uno de los ítems, de manera que no le es dable indicar hoy que no le resultaron suficientes para cubrir los costos en los que se incurrió y que pretende reclamar en el marco de este Tribunal de Arbitramento.

TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 72 5.9 DESCONOCIMIENTO DE ACTOS PROPIOS DE LA CONVOCANTE Plantea la Demandada bajo esta excepción que conforme al artículo 871 del Código de Comercio resulta aplicable la teoría de los actos propios en cabeza de la Demandante en tanto la misma desplegó, durante la ejecución del Contrato, actuaciones contradictorias frente a aquello que depreca hoy en su demanda, en razón de la “extrema incoherencia” que guardó el actuar del CLL cuando por un lado, decidió aceptar los pagos realizados por el INVÍAS asumiendo de esta manera que los mismos se efectuaban en correspondencia con los ítems contractuales y por los valores contractualmente asignados, y por la otra decide emprender un Tribunal de Arbitramento solicitando que se declaren como insuficientes los pagos o que los mismos no obedecen a los ítems contractuales por los cuales se le pagó. 5.10 INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DEL INVIAS Afirma la Demandada que el INVIAS cumplió con todas las obligaciones a su cargo contenidas dentro del Contrato, especialmente en cuanto al pago en la forma, por el objeto y dentro de los términos pactados; que sus actuaciones no causaron erogaciones adicionales al CLL ni tuvieron incidencia alguna en las utilidades supuestamente dejadas de percibir por el mismo; que si se exteriorizaron eventos que le impidiesen o dificultasen al CLL sus labores en el proyecto, o que de alguna forma le representaran menos ingresos, los mismos derivaron única y exclusivamente de sus actuaciones, lo cual descarta la existencia de un hecho originador de incumplimiento a cargo del INVÍAS y hace “improcedente” el nexo causal para la configuración de la responsabilidad contractual. 5.11 INEXISTENCIA DE MAYOR PERMANENCIA EN OBRA POR CAUSAS IMPUTABLES AL INVIAS Se basa esta excepción en que no existió una mayor permanencia en obra del CLL toda vez que las adiciones de plazo dentro del Contrato fueron solicitadas por éste y acordadas entre las Partes mediante documentos contractuales legalmente suscritos y en que el Contrato fue ejecutado dentro del plazo pactado por las partes y las obras ejecutadas fueron pagadas en su totalidad. 5.12 INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO y 5.13 COBRO DE LO NO DEBIDO Estas, más que excepciones autónomas, serían consecuencia de la procedencia de la excepción anterior, como quiera que mediante ellas la Demandada TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 73 sostiene que, dado que el INVÍAS cumplió a cabalidad todas las obligaciones a su cargo contenidas en el Contrato, especialmente en cuanto al pago en la forma, por el objeto y dentro de los términos pactados, y en consecuencia no existe obligación de pago a su cargo respecto de las actividades y obras de que tratan las pretensiones de la reforma de la demanda, ni razón contractual o legal para considerar que el INVIAS adeuda sumas de dinero al CLL. 5.14 IMPROCEDENCIA DE INTERESES DE MORA Esta excepción, parcialmente ligada con las tres anteriormente mencionadas, propone que por no existir un incumplimiento contractual alguno a cargo del INVÍAS, resulta a todas luces improcedente el reconocimiento de intereses de mora; pero que aún si hubiera una condena en su contra, sería con el laudo arbitral el momento de la configuración de la obligación de pago, razón por la cual la decisión del Tribunal tendría efectos hacia el futuro y no produciría intereses moratorios. 5.15 EXCEPCIÓN GENÉRICA Con fundamento en el artículo 282 del Código General del Proceso, la demandante solicita declarar de oficio cualquier hecho exceptivo que resulte probado dentro del proceso.

Esta excepción el Tribunal habrá de ser rechazada por el Tribunal como quiera que la demandante en el curso del proceso no planteó, ni probó, ninguna otra circunstancia exceptiva de los eventuales derechos del Contratista, distinta de aquellas a las que hace referencia expresamente.

4. EL RÉGIMEN CONTRACTUAL DERIVADO DEL CONTRATO 806 DE 2017 EN CUANTO A LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO COMO CONSECUENCIA DE MAYORES CANTIDADES DE OBRA, OBRAS ADICIONALES Y COMPLEMENTARIAS, REPARACIONES, NECESIDADES EXTRAORDINARIAS, OBRAS EXTRAORDINARIAS Y REPARACIONES EXTRAORDINARIAS. Precisadas como están las controversias objeto del presente proceso, y a efectos de determinar las cuestiones jurídicas que le corresponde atender al Tribunal, seguidamente se procederá a establecer el régimen jurídico contractual aplicable a los distintos tipos de obras contempladas en el Contrato, en los siguientes términos:

4.1. ELEMENTOS PROBATORIOS TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 74 Las disposiciones contractuales que resultan relevantes para efectos de desatar las controversias que se plantean en este proceso se describen a continuación:

4.1.1. EL CONTRATO 806 DE 2017 El 19 de julio de 2017 se suscribió el Contrato de Obra No. 00806 de 2017 entre el CONSORCIO LA LÍNEA y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS76, en el cual las partes pactaron, entre otras estipulaciones, las siguientes (Las subrayas y el resaltado en los textos que se transcriben a continuación han sido añadidos por el Tribunal): “CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO.

El CONTRATISTA se obliga a ejecutar para el INSTITUTO, por el sistema de precios unitarios con ajustes, la TERMINACIÓN DEL TÚNEL DE LA LÍNEA Y SEGUNDA CALZADA CALARCÁ CAJAMARCA CENTRAL, PROYECTO CRUCE DE LA CORDILLERA de acuerdo con el Pliego de Condiciones de la respectiva selección abreviada, la propuesta del CONTRATISTA aceptada por el INSTITUTO y bajo las condiciones estipuladas en el presente contrato.” “CLÁUSULA SEGUNDA: VALOR DEL CONTRATO.

El precio de este contrato será la suma de los productos que resulten de multiplicar las cantidades de obra ejecutadas, por los precios unitarios estipulados en la propuesta del CONTRATISTA, en el documento lista de cantidades de obra, precios unitarios y valor total de la propuesta. Las cantidades de obra son aproximadas y por lo tanto se podrán aumentar, disminuir o suprimir durante la ejecución de la obra y tales variaciones no viciarán ni invalidarán el contrato, bajo esta condición se estima el precio del presente contrato en la suma de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVENTA Y OCHO PESOS ($224.407.991.098,00).

MONEDA CORRIENTE, suma que incluye el IVA, equivalente a 304.192,51 salarios mínimos legal vigentes.” “CLÁUSULA CUARTA: PLAZO. El plazo para la ejecución del presente contrato será de doce (12) meses, a partir de la Orden de Inicio que impartirá el Jefe de la Unidad Ejecutora del INSTITUTO, previo el cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y ejecución del mismo y aprobación de los documentos de información para el control de la ejecución de la obra previstos en el Pliego de Condiciones.

El plazo 76 02. PRUEBAS / PRUEBAS No 1 / Pruebas Convocante reforma de la demanda / 46. Contrato 806 de 2017.pdf. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 75 pactado será cumplido con sujeción a lo previsto en el Pliego de Condiciones y su adenda Nº 1.” “CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA: CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO.

Las disposiciones contenidas en el capítulo CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO del Pliego de condiciones de la selección abreviada hacen parte integrante del presente documento.”

4.1.2. EL PLIEGO DE CONDICIONES Y EN PARTICULAR LAS CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO En el Pliego de Condiciones se determinó que el Contrato se ejecutaría en dos etapas; la de preconstrucción y la de construcción. En la primera de ellas, el Contratista debía llevar a cabo, entre otras, las siguientes actividades: “1.3. ETAPA DE PRECONSTRUCCIÓN E INICIO DE ACTIVIDADES PRIORITARIAS Realizar sobre los estudios y diseños existentes las Intervenciones necesarias y suficientes para poder construir las obras del contrato.

Para el efecto deberá verificar técnicamente además, el estado de todas las obras por terminar y las necesidades de calidad requeridas llevando a cabo las pruebas y ensayos que se requieran. No se aceptarán dilaciones en el inicio de las obras por efectos de estudios y diseños. Para todos los efectos las intervenciones sobre los Estudios y Diseños son responsabilidad del Contratista, no serán responsabilidad del proponente que resulte adjudicatario los demás estudios y diseños que no sean objeto de intervención. El contratista ejecutor del Contrato 3460 de 2008 realizó los diseños de las diferentes obras del proyecto, el futuro contratista deberá revisar e intervenir los estudios y diseños en lo que sea necesario, en caso que se requiera y sea aprobado por la interventoría, realizando además para ello, las pruebas y ensayos que se consideren técnicamente requeridos para verificar las estructuras y su operatividad y tenerlas en cuenta a efectos de las intervenciones a realizar sobre los estudios y diseños.

(…) Para efectos de la revisión, pruebas y ensayos de obras existentes, se debe tener en cuenta que corresponden a LAS OBRAS POR TERMINAR de todo el tramo Calarcá – Cajamarca no finalizadas por el contrato 3460 de 2008. Para efectos del túnel corresponden a las obras por terminar y no comprenden (salvo solicitud del Instituto) la revisión de las actividades de presoporte y soporte definitivo de los tramos ya revestidos en el túnel principal.

Así mismo, se debe considerar que para efectos de la ejecución TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 76 de la obra para este nuevo contrato, ésta se concentrará prioritariamente en las obras por terminar en los tramos del túnel principal incompletos y en las segundas calzadas Tolima y Quindío, así como en la atención de los problemas de calidad encontrados en las obras a terminar y que requieran ser atendidos en criterio del interventor y del INSTITUTO.

Las reparaciones corresponden a aquellas necesarias para continuar las obras por terminar relacionadas en el apéndice A y que para el caso de estas obras estén relacionadas en el acta de entrega y recibo definitivo del contrato 3460 de 2008, (…)” Se previó asimismo que las intervenciones a los estudios y diseños que realizara el Contratista con el fin de asegurar los resultados del Contrato, debía entregarlas al Interventor de la siguiente manera: “a) Revisión estudios y diseños El tiempo para revisión de los Estudios y Diseños entregados por la entidad será de treinta (30) días calendario, contados a partir de la orden de inicio del contrato.

Durante esta etapa, el Contratista deberá realizar lo necesario y suficiente en orden a conocer, revisar y estudiar completamente los estudios y diseños que el INVIAS entregue para la ejecución de las obras objeto de este Contrato. En consecuencia, finalizada esta etapa, si el Contratista no se pronuncia en sentido contrario, se entiende que ha aceptado los estudios y diseños presentados por el INVIAS y asume toda la responsabilidad de los resultados para la implementación de los mismos y la ejecución de la obra contratada, con la debida calidad, garantizando la durabilidad, resistencia, estabilidad y funcionalidad de tales obras.

De igual forma en esta etapa el contratista deberá identificar los ensayos y pruebas que se consideren pertinentes (avalados por interventoría y con la supervisión del INVIAS) para verificar condiciones de continuidad de obras iniciadas, los cuales deben concluir dentro de la etapa de preconstrucción. Éstos deberán sujetarse y limitarse a lo que sea necesario para continuar las obras, cumplido este plazo se considera que se verificó lo necesario para continuar las obras.

Las reparaciones corresponden a aquellas necesarias para continuar las obras por terminar relacionadas en el apéndice A y que para el caso de estas obras estén relacionadas en el acta de entrega y recibo definitivo del contrato 3460 de 2008, no se trata de todo el tramo Calarcá – Cajamarca, sobre el cual eventualmente el Instituto puede solicitar la ejecución de revisiones y reparaciones en cualquier segmento del proyecto.

Eventualmente el Instituto puede solicitar la ejecución de revisiones y reparaciones en cualquier segmento TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 77 del proyecto, de igual forma el instituto podrá ordenar eventualmente actividades en el túnel piloto o las galerías.

Durante los comités de obra que se realizan en la Dirección Territorial Quindío, dentro del orden del día será punto obligatorio tratar el tema de las reparaciones, mientras existan reparaciones pendientes, actividades ambientales necesarias y de precios unitarios no previstos que se requieran. En este comité se deberán realizar con celeridad las definiciones a que haya lugar en este aspecto y en caso de ser necesario se acudirá a las demás disposiciones contractuales para resolver sin dilaciones cualquier tipo de situación que se presente. b) Ajuste y/o complementación y/o actualización de Estudios y diseños.

Si durante esta etapa en la revisión de los estudios y diseños entregados por el INVIAS, se encuentra por parte del contratista con el aval de la interventoría que es necesario ajustar y/o complementar y/o actualizar los estudios y diseños con el fin de asegurar los resultados del Contrato, el Contratista deberá realizarlos y entregarlos al interventor, para lo cual se obligará a respetar las condiciones que para el efecto se definen en los Apéndices.

El contratista se obliga a ajustar y/o complementar y/o actualizar los estudios y diseños de conformidad a la normatividad INVIAS sobre el contenido de los Estudios existentes, que comprende los alcances, metodología, resultados, diseños, memorias de cálculo, planos de construcción, conclusiones y recomendaciones de cada una de las áreas que lo conforman.

Su desarrollo se encuentra contenido en el Apéndice B y deben contener todo el nivel de detalle para efectuar la construcción de las obras. Cualquier ajuste y/o complementación y/o actualización que el Contratista introduzca a los estudios y diseños deberán ser tramitadas por el Contratista para su aprobación por la Interventoría, sin que ello se constituya en causa de demora en la ejecución del proyecto.

En todo caso el ajuste y/o complementación y/o actualización de Estudios y diseños deberá elaborarse para todas las obras necesarias y complementarias para la terminación de las obras objeto de este contrato, independiente del alcance a ejecutar en el contrato. El Contratista deberá responder por la calidad de la obra diseñada y por la construida, de tal manera que entregará una garantía de calidad que ampare las adaptaciones, ajustes, actualizaciones, unificaciones y/o complementaciones realizadas por éste a los estudios y diseños, de conformidad con lo establecido en el presente pliego de condiciones.

(…) TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 78 c) Modificación de los Estudios y Diseños. En general, la modificación de estudios y diseños no es procedente para el presente proceso dado que éste consiste en la terminación de obras parcialmente ejecutadas.

En el evento que el contratista demuestre que no es viable la ejecución de alguna de las obras diseñadas, aún después de haber realizado algún ajuste y/o complementación y/o actualización de los estudios y diseños y especificaciones entregados por el INVIAS, éste deberá presentar a la interventoría los planos finales para construcción que viabilicen la ejecución de la obra contratada respetando las condiciones que para el efecto se definen en los Apéndices.

Toda modificación propuesta a los estudios y diseños deberá ser sometida previamente a consideración del INVÍAS una vez se haya emitido concepto favorable debidamente soportado por la interventoría. Para este efecto se deberá considerar que se ha contratado la terminación de obras ejecutadas parcialmente y que es necesario poner al servicio.

No se aceptarán planteamientos que se aparten sustancialmente de esta lógica de terminación de obras parcialmente ejecutadas. El Contratista deberá responder por la calidad de la obra diseñada y por la construida, de tal manera que el contratista entregará una garantía de calidad que ampare las modificaciones realizadas por éste a los estudios y diseños.

(…).” Las “Condiciones Generales del Contrato” a las que hace referencia la cláusula Decimoquinta del mismo, están plasmadas en el Capítulo VII del Pliego de Condiciones Definitivas77 y de ellas resultan relevantes, para los efectos de este aparte del Laudo, las que a continuación se identifican: “CAPÍTULO VII CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO Las condiciones generales previstas en el presente Capítulo hacen parte integrante de la minuta del contrato.

7.1. OBJETO DEL CONTRATO El contratista se obliga para con el Instituto a ejecutar, a los precios cotizados en la propuesta y con sus propios medios –materiales, maquinaria, laboratorios, equipos y personal -en forma independiente y con plena autonomía técnica y administrativa, hasta su total terminación y aceptación final, las cantidades de obra que se detallan en su propuesta económica.

El objeto del contrato y su alcance será el determinado en los Pliegos de Condiciones de la Selección 77 02. PRUEBAS / PRUEBAS No 1 / Pruebas Convocante reforma de la demanda / 59. Pliego de condiciones definitivo. Anexos y adendas / 01. Pliegos definitivos SA.pdf TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 79 abreviada.

7.2. ASUNCIÓN DE RIESGOS PREVISIBLES El CONTRATISTA asume de forma obligatoria, los riesgos previsibles identificados y plasmados en el Pliego de Condiciones, y aceptados en su propuesta. (…)

7.40. CANTIDADES DE OBRA Las cantidades de obra por ejecutar son las que se presentan en el Formulario de la propuesta, estas son aproximadas y están calculadas con base en el estudio del proyecto; por lo tanto, se podrán aumentar, disminuir o suprimir durante la ejecución de la obra; tales variaciones no viciarán ni invalidarán el contrato.

El contratista está obligado a ejecutar las mayores cantidades de obra que resulten, a los mismos precios de la propuesta, salvo que se presenten circunstancias imprevisibles que afecten el equilibrio económico del contrato. Si durante la ejecución del proyecto fuere necesario modificar las cantidades de obras establecidas en el Formulario de la propuesta, el contratista estará en la obligación de incluir los cambios a que haya lugar en el citado formulario, de acuerdo con la respectiva acta de modificación. Para los fines de pago regirán las cantidades de obra realmente ejecutadas, pero el valor de las obras ejecutadas no podrá superar el valor determinado en el contrato.

7.41. OBRAS ADICIONALES Se entiende por obras adicionales aquellas que por su naturaleza, pueden ejecutarse con las especificaciones originales del contrato o variaciones no sustanciales de las mismas y en donde todos los ítems tengan precios unitarios pactados. El Instituto podrá ordenar por escrito obras adicionales y el contratista estará en la obligación de ejecutarlas.

Las obras adicionales se pagarán a los precios establecidos en el Formulario de la propuesta.

7.42. OBRAS COMPLEMENTARIAS Se entiende por obra complementaria la que no está incluida en las condiciones originales del contrato y por esta misma razón, no puede ejecutarse con los precios del mismo. El Instituto podrá ordenar obras complementarias y el contratista estará obligado a ejecutarlas, siempre que los trabajos ordenados hagan parte inseparable de la obra contratada, o sean necesarias para ejecutar esta obra o para protegerla.

Los precios que se aplicarán para el pago de la obra complementaria serán los que se convengan con el contratista, mediante la suscripción de un acta de precios no previstos. Cuando no se llegare a un acuerdo de antemano con el contratista el precio de la obra complementaria, el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 80 Instituto podrá optar por ordenar que dicho trabajo sea ejecutado por el sistema de administración, o sea por el costo directo más un porcentaje acordado por las partes, que debe cubrir los costos por concepto de administración y utilidad del contratista.

(…) (…)

7.44. ACTAS DE MODIFICACIÓN DE CANTIDADES DE OBRA Es el documento en el que se deja constancia de las modificaciones efectuadas por requerimientos del proyecto a las cantidades de obra previstas inicialmente. Las actas de modificación de cantidades de obra deben diligenciarse de conformidad con el Instructivo MINFRA-MN-IN-7 y su formato MINFRA-MN- IN-7-FR-1 del manual de Interventoría vigente o aquel que lo modifique o sustituya.” (…) 7.55.

DIVERGENCIAS Como regla general, las divergencias que ocurran entre el Interventor y EL CONTRATISTA, relacionadas con la supervisión, control y dirección de los trabajos, serán tratadas inicialmente en los comités técnicos dirigidos por el Director Territorial Quindío del INVIAS, en caso de no llegar a un acuerdo estas serán dirimidas por el Coordinador del Grupo Túnel de la Línea del INSTITUTO.

En caso de no llegarse a un acuerdo, se acudirá al Director Operativo, cuya decisión será definitiva. Para el caso en que las divergencias entre el contratista e interventor surjan frente a las reparaciones a realizar y sus efectos en cuanto a cantidades de obras, precios unitarios de ítem no previstos, forma de intervención y mayores plazos requeridos para el desarrollo de las mismas.

Así mismo aquellas que se deriven de la interacción de las obras ya ejecutadas con las obras nuevas, éstas serán dirimidas por el Panel de Amigables Componedores, conforme se regula en el Apéndice H. 4.1.3. APÉNDICE A - ALCANCE DEL CONTRATO En este documento se plasmó el alcance del Contrato, establecido a partir de las circunstancias conocidas por el INVIAS en ese momento, del cual resultan relevantes los siguientes apartes: “1.3.

Alcance del Contrato La modalidad del contrato es de obra, por el sistema de precios unitarios con ajustes, según las actividades establecidas en el formulario de presupuesto oficial de acuerdo con las especificaciones Generales y Particulares en él establecidas, que se pagarán por unidades de ítems terminados. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 81 El alcance del contrato es la continuación de las obras del Túnel de la Línea y segunda calzada Calarcá – Cajamarca – proyecto Cruce de la Cordillera Central”, corresponde a todas y cada una de las obras y actividades que deben ofertar los proponentes, que su valor no supera el Presupuesto Oficial y que se especifican a continuación: 1.

Realizar sobre los estudios y diseños existentes las Intervenciones necesarias y suficientes para poder construir las obras del contrato. Para el efecto deberá verificar técnicamente además, el estado de las obras ejecutadas y por terminar y las necesidades de calidad requeridas llevando a cabo las pruebas y ensayos que se requieran. 2.

Con base en el resultado del numeral anterior, construir y terminar las obras identificadas a continuación en coordinación con los demás contratos en ejecución en el Proyecto Cruce de la Cordillera Central, estos son: Equipos Electromecánicos, Terminación del Túnel Piloto, Construcción del Intercambiador de Versalles y Obras Anexas. 3.

Así mismo, se deberá dar prelación a la obtención del máximo avance posible en las actividades que son requeridas para la ejecución del contrato de Equipos Electromecánicos, esto es 3 (tres) kilómetros continuos y completamente terminados por cada portal (Galicia y Bermellón) y las intervenciones en los túneles cortos. Estas últimas necesidades podrán ser ajustadas por el INSTITUTO de conformidad con las reuniones de coordinación que para el efecto la entidad realice.

Sin perjuicio de lo anterior, todas las obras deberán adelantarse con los frentes de trabajo requeridos para garantizar la terminación de las obras en el plazo del contrato. El presente proceso de selección está dirigido a la continuación de la construcción de las obras del cruce de la cordillera central, referida a las cantidades de obra del formulario del presupuesto oficial por tratarse de un contrato a precios unitarios y sujeto a las condiciones establecidas en la 1 matriz de riesgos y el presente pliego y anexo técnico.

El alcance se concentra en la continuación de la construcción del túnel principal, los puentes por terminar y obras a cielo abierto por terminar y transición de obra anterior a obra nueva, incluyendo las reparaciones necesarias, de estas obras y no de todo el tramo Calarcá – Cajamarca, salvo alguna solicitud expresa de la entidad contratante.” (…) En lo que respecta a los efectos derivados de las intervenciones de obras anteriormente ejecutadas, el contratista y la interventoría deberán brindar al INVIAS los soportes que les sean requeridos.

(…) Así mismo, el nuevo contratista y la interventoría deberán allegar al INVIAS los soportes de la materialización de las situaciones contempladas en la TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 82 Matriz de Riesgos del contrato para que el INVIAS realice las acciones que corresponda respecto al nuevo contrato, y a su vez respecto al contrato 3460 de 2008.

(…) NOTA 3: Para efectos de la revisión, pruebas y ensayos de obras existentes, se debe tener en cuenta que corresponden a LAS OBRAS POR TERMINAR de todo el tramo Calarcá – Cajamarca no finalizadas por el contrato 3460 de 2008. Para efectos del túnel corresponden a las obras por terminar y no comprenden (salvo solicitud del Instituto) la revisión de las actividades de presoporte y soporte definitivo de los tramos ya revestidos en el túnel principal.

Así mismo, se debe considerar que para efectos de la ejecución de la obra para este nuevo contrato, ésta se concentrará prioritariamente en las obras por terminar en los tramos del túnel principal incompletos y en las segundas calzadas Tolima y Quindío, así como en la atención de los problemas de calidad encontrados en las obras a terminar y que requieran ser atendidos en criterio del interventor y del INSTITUTO, priorizando continuar las obras de túneles y viaductos.

Las reparaciones corresponden a aquellas necesarias para continuar las obras por terminar relacionadas en el apéndice A y que para el caso de estas obras estén relacionadas en el acta de entrega y recibo definitivo del contrato 3460 de 2008, no se trata de todo el tramo Calarcá – Cajamarca, sobre el cual eventualmente el Instituto puede solicitar la ejecución de revisiones y reparaciones en cualquier segmento del proyecto.

NOTA 4: El objeto del presente contrato no recaerá sobre las obras ejecutadas y recibidas a satisfacción por la Interventoría del contrato 3460 de 2008.” “1.4. Actividades Generales a Desarrollar dentro del Alcance del Contrato. Dentro de las principales obras y actividades a ejecutar en el Alcance del contrato, se encuentran las siguientes: Realizar las revisiones de obra y de estudios y diseños, así como los ensayos y pruebas sobre todas las obras construidas y por terminar.

(…) Como se trata de la terminación de obras parcialmente ejecutadas, las mismas, en general se deberán terminar siguiendo la norma técnica con que se contrataron en su momento y se han venido ejecutando. (…) Las longitudes y porcentajes de avance que se presentan en este proceso de selección abreviada deben ser consideradas únicamente como parámetros de referencia. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 83 (…) En caso que sean requeridas reparaciones, éstas deberán ser ejecutadas y las cantidades de obra que representen, se pagarán a los precios de los ítems contractuales que se utilicen para su ejecución, esto es a los precios del concreto que se utilice para hacer la reparación, así como del acero, del pavimento y otros que sean requeridos, para los que no se puedan ejecutar con los ítems del contrato, debe presentarse el respectivo APU para el trámite correspondiente, dichas reparaciones corresponderán a aquellas enunciadas en el acta de recibo elaborada por la interventoría del contrato anterior, las reparaciones no incluidas en este documento, solo procederán en caso de ser necesario previo concepto de la interventoría y aprobación de la entidad.” “1.5.

Estudios e Información de Referencia La siguiente información estará a disposición de los oferentes como información de referencia para asumir los riesgos y responsabilidades en el proceso de preparación de sus propuestas, en el Cuarto de Información de Referencia ubicado en la Carrera 128 No 13 –11 Fontibón – Archivo Central INVIAS - Bogotá, D.C. Colombia: Para este proceso es preciso anotar que lo diseños básicos son los realizados por la Unión Temporal Segundo Centenario, estos diseños pueden ser objeto de intervención, conforme a las condiciones técnicas individuales que puedan presentarse, siempre y cuando se considere necesario y se avale por la interventoría.” 4.1.4.

APÉNDICE C - “GESTIÓN DEL RIESGO” Por su parte, en el Apéndice C de los Pliegos de Condiciones se estableció. “2.1.12 Generalidades de la Distribución de Riesgos 2.1.13 Riesgos que asume el Contratista. A partir de la fecha de suscripción del Contrato y en todas las etapas del mismo (Preconstrucción y Construcción), el Contratista asume los efectos derivados de todos y cada uno de los riesgos asociados a este Contrato al igual que respecto a los que logre determinar salvo los definidos en la Matriz de Riesgos y en el Apéndice C, en los casos en que expresamente se ha determinado lo contrario.

En este sentido, el Contratista asume los efectos derivados de los riesgos que se desprendan de la matriz de riesgos, otras cláusulas o estipulaciones de este Contrato, sus anexos y sus Apéndices o que se deriven de la naturaleza de este Contrato. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 84 Por lo tanto, no procederán reclamaciones del Contratista basadas en el suceso de alguno de los riesgos asumidos por el Contratista y – consecuentemente- el INVIAS no hará reconocimiento alguno, ni se entenderá que ofrece garantía alguna al Contratista, que permita eliminar o mitigar los efectos causados por la ocurrencia de alguno de estos riesgos, salvo que dicho reconocimiento o garantía se encuentren expresamente pactados en el presente Contrato.

Al respecto ver lo especificado en la matriz de riesgos, la cual prevalecerá. 2.1.14 Riesgos que Asume el INVIAS A partir de la fecha de suscripción del Contrato, el INVIAS asume, única y exclusivamente, los efectos derivados de los riesgos asignados previstos en la matriz de riesgos, además de aquellos que de manera expresa y clara se desprendan de otras cláusulas o estipulaciones del Contrato y sus apéndices.

Al respecto ver lo especificado en la matriz de riesgos, la cual prevalecerá. 2.1.15 Matriz de Riesgos. Se anexa a este documento, la matriz de riesgos asociada a la ejecución del contrato, en cumplimiento del 10 Artículo 4 de la ley 1150 de 2007 con referencia a la estimación, tipificación y asignación de los riesgos previsibles involucrados en el presente Apéndice y complementando los estudios previos del proceso de selección.”

4.1.5. LA MATRIZ DE RIESGOS DEL CONTRATO. Ahora bien, en lo que interesa a este proceso en cuanto a la adición del plazo del Contrato, en la Matriz de Riesgos78 se previeron y distribuyeron las responsabilidades de las partes en relación con las eventualidades que podrían dar lugar a dicha ampliación del plazo de la siguiente manera: MATRIZ DE RIESGOS-SELECCIÓN ABREVIADA SA-PRE-DO-GTL-013-2017 “TERMINACIÓN DEL TÚNEL DE LA LÍNEA Y SEGUNDA CALZADA CALARCÁ – CAJAMARCA – PROYECTO CRUCE DE LA CORDILLERA CENTRAL" No. Descripción (Que puede pasar y como puede ocurrir) Consecuencia de ocurrencia del evento A QUIEN SE ASIGNA INVIAS PROPONENTE Y/O CONTRATISTA 8 Requerimiento de mayor tiempo en la etapa de preconstrucción por efectos Retrasos en el cronograma de X X 78 02.

PRUEBAS / PRUEBAS No 1 / Pruebas Convocante reforma de la demanda / 59. Pliego de condiciones definitivo. Anexos y adendas / Anexos / 12. Matriz riesgos.xlsx TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 85 de Revisión de Obras y/o Ajuste y/o Actualización y/o Unificación y/o Modificación de estudios y diseños y/o elaboración de estudios complementarios realizados por el Contratista a causa de necesidades extraordinarias (cambio en el tipo de tratamiento de túneles o aquellas generadas por diseños especiales de reparaciones por fuera de las observadas en el acta de recibo definitivo del contrato 3460).

El contratista debe ejecutar los diseños necesarios y el INVIAS otorgará el plazo y pagará los diseños conforme a la plantilla. ejecución, variación de algunas obras del contrato y por ende de cantidades de obra. 12 Requerimiento de mayor tiempo en la etapa de construcción por efectos de la construcción de obras extraordinarias (cambio en el tipo de tratamiento o aquellas generadas por diseños especiales de reparaciones por fuera de las observadas en el acta de recibo definitivo del contrato 3460), El contratista debe ejecutar las actividades necesarias y el INVIAS ajustará las condiciones del plazo.

Nota: Que se materialice este riesgo no será constitutivo de incumplimiento por parte del contratista. Retraso en el plazo de ejecución del contrato. X X 31 Mayor permanencia: Riesgo por la necesidad de mayor permanencia como consecuencia de la ejecución de reparaciones extraordinarias (no contempladas en el acta de entrega y recibo definitivo del contrato 3460 de 2008 y que afecten la ruta crítica o la ejecución de trabajos que tengan equipos destinados para tal fin y en caso que no pueda atenderse con alguno de ellos otro frente del proyecto), el INVIAS pagará la mayor permanencia de la maquinaria (a un valor total del 70% de su valor a costo directo, según los análisis de precios Retrasos en el cronograma de ejecución. X TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 86 unitarios) previo concepto de la interventoría. Para efectos del costo indirecto, el INVIAS reconocerá únicamente aquellos componentes de la Administración del contrato que pudieren verse afectados conforme a la valoración y a la revisión y autorización de la interventoría. (Subrayados en negrilla añadidos) Visto el anterior recuento, y para efectos de precisión terminológica -que en ocasiones el Tribunal echa de menos en las manifestaciones de las partes y los testigos y los peritos que comparecieron a este proceso-, a lo largo de este laudo los términos definidos contractualmente se entenderán con el significado que a ellos se les atribuye y que en resumen son los siguientes: “Reparaciones”: Corresponden a los arreglos de las obras del anterior contratista que resultan necesarias para continuar las obras por terminar relacionadas en el apéndice A y que estén relacionadas en el acta de entrega y recibo definitivo del contrato 3460 de 2008 (Pliego de Condiciones Numeral 1.3).

“Reparaciones necesarias” los arreglos de las obras del anterior contratista que se requieren para la continuación de la construcción del túnel principal, los puentes por terminar y obras a cielo abierto por terminar y transición de obra anterior a obra nueva. (Apéndice A. Numeral 1.3) “Obras adicionales” aquellas que exceden las cantidades estimadas en la Propuesta que por su naturaleza, pueden ejecutarse con las especificaciones originales del Contrato o variaciones no sustanciales de las mismas y en donde todos los ítems tengan precios unitarios pactados.

(Condiciones Generales del Contrato, Numeral 7.41) “Obras complementarias” aquellas que no están incluidas en las condiciones originales del Contrato y por esta misma razón, no puede ejecutarse con los precios del mismo, cuyos precios serán los que se convengan con el Contratista o mediante la fórmula de costo directo más porcentaje.

(Condiciones Generales del Contrato, Numeral 7.42) “Necesidades Extraordinarias”: los diseños necesarios para cambios en el tipo de tratamiento de túneles o aquellas generadas por diseños especiales de reparaciones por fuera de las observadas en el acta de recibo definitivo del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 87 contrato 3460, que el Contratista debe ejecutar y son causa de un requerimiento de mayor tiempo en la etapa de preconstrucción por efectos de Revisión de Obras y/o Ajuste y/o Actualización y/o Unificación y/o Modificación de estudios y diseños y/o elaboración de estudios complementarios; las cuales generan en favor del Contratista el derecho al otorgamiento de plazo y al pago de la remuneración. (Matriz de Riesgos.

Riesgo N° 8) “Obras Extraordinarias”: los cambios en el tipo de tratamiento o aquellas generadas por diseños especiales de reparaciones por fuera de las observadas en el acta de recibo definitivo del contrato 3460, que el Contratista debe ejecutar y causan un requerimiento de mayor tiempo en la etapa de construcción, las cuales generan a favor del Contratista el derecho al ajuste de las condiciones del plazo.

(Matriz de Riesgos. Riesgo N° 12) “Reparaciones Extraordinarias”: las que no están contempladas en el acta de entrega y recibo definitivo del contrato 3460 de 2008 y que afecten la ruta crítica o la ejecución de trabajos que tengan equipos destinados para tal fin y en caso que no pueda atenderse con alguno de ellos otro frente del proyecto, causantes del Riesgo denominado “Mayor Permanencia”; el cual genera en favor del Contratista el derecho a la mayor permanencia de la maquinaria al 70% de su valor a costo directo y a aquellos componentes de la Administración del Contrato que pudieren verse afectados.

(Matriz de Riesgos. Riesgo N° 31).

4.2. CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL De anterior recuento probatorio el Tribunal extracta las siguientes conclusiones: El Contrato es un típico contrato estatal de Obra por la modalidad de precios unitarios, noción ésta que ha sido determinada por el Consejo de Estado en los siguientes términos: “Cuando la ley 80 de 1993 fija el concepto de "contratos estatales", relaciona a título enunciativo algunos de ellos, entre los cuales incluye el de "obra", definido como el que se celebra "para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago." En cuanto a su contenido, la ley 80 en comento solamente ordena que las estipulaciones contractuales se ajusten a las disposiciones legales que correspondan a la naturaleza y la esencia del respectivo contrato, TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 88 autorizando la inclusión de las modalidades, condiciones, estipulaciones, que se consideren convenientes o necesarias y que no contraríen el ordenamiento que les es superior.

La normatividad precedente, en cambio, establecía "las formas de pago en los contratos de obra", a saber, el precio global, los precios unitarios, los sistemas de administración delegada y de reembolso de gastos y pago de honorarios, y las concesiones; y definía el contrato a precio unitario como aquél en el cual "se pacta el precio por unidades o cantidades de obra y su valor total es la suma de los productos que resulten de multiplicar las cantidades de obras ejecutadas por el precio de cada una de ellas, dentro de los límites que el mismo convenio fije", siendo el contratista el único responsable por la vinculación de personal, la subcontratación y la adquisición de materiales.

Aunque el estatuto contractual vigente dejó a las partes de un contrato estatal la posibilidad de convenir la forma de pago, la jurisprudencia y la doctrina conservan los términos de la definición legal transcrita para caracterizar el contrato de obra pública en el que se conviene como forma de pago el precio unitario; y en el mismo sentido se incorpora en los contratos;

(…). Se acepta entonces, sin necesidad de definición legal, que el contrato de obra a precio unitario es aquél en el que el precio del objeto contractual a cargo del contratista, se configura por tres elementos: una unidad de medida, el estimativo de la cantidad de cada medida y un precio por cada unidad; siendo claro que lo más probable es que el monto del precio del objeto contractual sea uno al momento de la celebración del contrato y otro cuando concluya la ejecución, como pasa a explicarse.”79.

De acuerdo con el Apéndice A, el alcance del Contrato se circunscribió a la continuación de las obras dejadas de ejecutar por el anterior contratante bajo el contrato N° 3460 de 2008, y la transición de obra anterior a obra nueva, incluyendo las Reparaciones de estas obras, sin incluir -en principio- la intervención de las obras ejecutadas por aquél. No obstante, se previó también que el Contratista debía realizar lo necesario y 79 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil.

Radicación No. 1.920, Exp. 1001-03-06-000- 2008-00060-00. Consejero Ponente: Enrique José Arboleda Perdomo, 9 de septiembre 2008. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 89 suficiente en orden a conocer, revisar y estudiar completamente los estudios y diseños entregados por el INVIAS para la ejecución de las obras necesarias para la ejecución del objeto del Contrato, y efectuar sobre ellos, con el aval de la Interventoría, las ajustes, modificaciones y complementos necesarios y suficientes para todas las obras necesarias Adicionales o Complementarias para la terminación de las obras, independientemente del alcance a ejecutar en el Contrato.

Inclusive se previó que, en el evento que el Contratista demostrara que no era viable la ejecución de alguna de las obras diseñadas, aún después de haber realizado algún ajuste y/o complementación y/o actualización de los estudios y diseños y especificaciones entregados por el INVIAS, debería presentar a la Interventoría los planos finales para construcción que viabilizaran la ejecución de la obra contratada, a fin de someter tal propuesta a la consideración del INVÍAS (Obras Extraordinarias).

En el Pliego de Condiciones se señala expresamente que la cantidad de obras a ejecutar bajo el Contrato, así como los avances y porcentajes ejecutados eran aproximadas, con base en el estudio del proyecto, y que existía la posibilidad de que aumentaran durante la ejecución, estando el Contratista obligado a ejecutar todas las obras necesarias, a los precios unitarios contratados, si se trataba de Obras adicionales -entendidas como las ejecutables con las especificaciones originales del contrato o variaciones no sustanciales de las mismas-, o mediante la convención de precios mediante la suscripción de actas de precios no previstos, si se trataba de Obras complementarias, -entendidas como las no incluidas en las condiciones originales, siempre que dichos trabajos hagan parte inseparable de la obra contratada, o sean necesarias para ejecutar esta obra o para protegerla.

Para estos casos (requerimiento de obras adicionales o complementarias) se requería la suscripción de Actas de Modificación de Obra, en las que se deja constancia de las modificaciones efectuadas por requerimientos del proyecto a las cantidades de obra previstas inicialmente, diligenciadas de conformidad con el Instructivo MINFRA-MN-IN-7 y su formato MINFRA-MN-IN-7-FR-1 del manual de Interventoría. En la Matriz de Riesgos del Contrato, se distribuyeron entre las partes las consecuencias adversas de las contingencias previsibles que potencialmente podrían alterar el equilibrio económico del contrato estatal (para lo que ocupa al Tribunal, en lo concerniente a la necesidad de ejecutar obras adicionales, complementarias o extraordinarias), de la siguiente manera: TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 90 En el riesgo 8 se previó que, si por efectos de la Revisión de Obras y/o Ajuste y/o Actualización y/o Unificación y/o Modificación de estudios y diseños y/o elaboración de estudios complementarios realizados por el Contratista, a causa de Necesidades Extraordinarias (cambio en el tipo de tratamiento de túneles o aquellas generadas por diseños especiales de reparaciones por fuera de las observadas en el acta de recibo definitivo del contrato 3460), se necesitaba un mayor tiempo en la etapa de preconstrucción y como consecuencia se presentaran retrasos en el cronograma de ejecución, variación de algunas obras del contrato y por ende de cantidades de obra, el Contratista se obligaba a ejecutar los diseños necesarios y el INVIAS a otorgar el plazo y pagar los diseños.

En el riesgo 12, se determinó que, en caso de que por efectos de la construcción de Obras Extraordinarias (cambio en el tipo de tratamiento o aquellas generadas por diseños especiales de reparaciones por fuera de las observadas en el acta de recibo definitivo del contrato 3460), se presentaba un retraso en el plazo de ejecución dl Contrato, el Contratista debía ejecutar las actividades necesarias y el INVIAS ajustar las condiciones del plazo, incluyendo la precisión de que la materialización de este riesgo no sería constitutiva de incumplimiento por parte del Contratista.

En el riesgo 31 se estableció que, en el evento de que hubiera una necesidad de mayor permanencia como consecuencia de la ejecución de Reparaciones Extraordinarias (no contempladas en el acta de entrega y recibo definitivo del contrato 3460 de 2008 y que afecten la ruta crítica o la ejecución de trabajos que tengan equipos destinados para tal fin y en caso que no pueda atenderse con alguno de ellos otro frente del proyecto), que tuviera como consecuencia el retraso en el cronograma de ejecución, el INVIAS pagaría la mayor permanencia de la maquinaria y aquellos componentes de la Administración del Contrato que pudieren verse afectados conforme a la valoración y a la revisión y autorización de la Interventoría.

5. LAS CUESTIONES JURÍDICAS SOMETIDAS A LA CONSIDERACIÓN DEL TRIBUNAL Determinado el régimen contractual en lo que respecta a los distintos tipos de obra contemplados en el Contrato, el Tribunal establecerá las cuestiones jurídicas a resolver en relación con las pretensiones, agrupadas de la siguiente forma:

5.1. DE LA ADICIÓN DEL PLAZO CONTRACTUAL, SUS CAUSAS Y LA IMPUTABILIDAD. PRETENSIONES PRIMERA PRINCIPAL Y PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA DEMANDA TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 91 REFORMADA: Corresponde al Tribunal establecer, para efectos de adoptar su decisión en relación con las pretensiones Primera Principal y Primera Subsidiaria de la demanda Reformada, si el plazo inicialmente pactado en el Contrato fue adicionado y si ello ocurrió, como lo afirma el CLL, como consecuencia de la necesidad de ejecutar (i) Reparaciones, Obras Adicionales o Complementarias para cumplir el objeto contractual, (ii) Necesidades Extraordinarias de actualización y modificación de los Estudios y Diseños, (iii) Reparaciones Extraordinarias no contempladas en el Acta de Entrega y Recibo Definitivo del Contrato No. 3460 de 2008, (iv) Obras Extraordinarias de cambios en el tipo de tratamientos y (v) modificación al alcance contractual (pretensión Principal Primera), o como consecuencia de la necesidad de ejecutar actividades que resultaban necesarias para el cumplimiento del objeto contratado (pretensión Subsidiaria Primera); o si, por el contrario, como lo sostiene el INVIAS, la ampliación del plazo se dio como consecuencia de causas exclusivamente imputables a la Demandante, como la inobservancia frente a sus deberes precontractuales de información, planeación y sagacidad.

Respecto de la efectiva ampliación del plazo del Contrato no existe debate entre las Partes, como quiera que se encuentra plenamente probado y admitido por ambas que en la cláusula Cuarta del Contrato se pactó un plazo de ejecución de doce meses contados a partir de la Orden de Inicio80, la cual fue emitida por el INVIAS mediante comunicación Rad.

No. DO 97907 del 31 de julio de 2017, por lo cual el plazo para la ejecución quedó determinado originalmente en la fecha cierta del 31 de julio de 2018. También está por fuera de discusión que el plazo inicial fue ampliado por las Partes en dos oportunidades, la primera de ellas mediante la Adición No. 1 en virtud de la cual se prorrogó el plazo del Contrato hasta el 31 de diciembre de 201881; y la segunda mediante la Adición No. 2 y Modificación No. 4 al Contrato de Obra82, por la cual dicho plazo se prorrogó hasta el 30 de noviembre de 2019, adiciones que en efecto supusieron una ampliación del plazo contractual 80 “CLÁUSULA CUARTA: PLAZO.

El plazo para la ejecución del presente contrato será de doce (12) meses, a partir de la Orden de Inicio que impartirá el Jefe de la Unidad Ejecutora del INSTITUTO, previo el cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y ejecución del mismo y aprobación de los documentos de información para el control de la ejecución de la obra previstos en el Pliego de Condiciones.

El plazo pactado será cumplido con sujeción a lo previsto en el Pliego de Condiciones y su adenda Nº 1.” 81 02. PRUEBAS / PRUEBAS No 1 / Pruebas Convocante reforma de la demanda / 49. Adición No 1 al Contrato de Obra 00806 de 2017.pdf. 82 02. PRUEBAS / PRUEBAS No 1 / Pruebas Convocante reforma de la demanda / 51. Modificación No 4 y Adición No 2 al Contrato de Obra 00806 de 2017.pdf.

TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 92 respecto del original. La diferencia entre las Partes que deberá ser solucionada por el Tribunal en primer término, estriba en determinar cuál fue la causa que dio lugar a la ampliación del plazo y si ella fue imputable o no al CLL.

Al respecto, respecto de la etapa de preconstrucción quedó probado en el presente proceso que las Partes convinieron en suscribir la Modificación N° 1 al Contrato el 30 de noviembre de 2017, en atención de la solicitud del Contratista de modificar el Contrato “debido a la magnitud de los hallazgos obtenidos por el consultor del Consorcio (INGETEC), durante la etapa de revisión de los estudios y diseños elaborados por el anterior contratista”, en el sentido de fijar como fecha para la entrega de los estudios y diseños el 30 de marzo de 2018, (Cláusula Primera), y de adicionar el rubro “e) Revisión, ajustes y/o actualización y/o modificación y/o complementación de ajustes y diseños” de la suma de $2.187.154.480 a la suma de $8.287.335.790.

El 28 de marzo de 2018 las Partes suscribieron la Modificación N° 2 al Contrato, por solicitud del Contratista habida cuenta de que “se requieren nuevas pruebas y ensayos necesarios sobre las estructuras ya construidas con el objeto de evaluar la calidad de los materiales del anterior contratista, los cuales se requieren para proseguir con la terminación de las obras para constatar la calidad de las obras actuales”, mediante la cual convinieron fijar como fecha máxima para la entrega de los estudios y diseños el 5 de mayo de 2018 (Cláusula Primera); y adicionar el rubro “e) Revisión, ajustes y/o actualización y/o modificación y/o complementación de ajustes y diseños” a la suma de $12.646.429.703.

El 4 de diciembre de 2018 las Partes suscribieron la Modificación N° 3 al Contrato, mediante la cual convinieron adicionar el rubro “e) Revisión, ajustes y/o actualización y/o modificación y/o complementación de ajustes y diseños” a la suma de $17.014’145.251. Hasta aquí se evidencia que la etapa de preconstrucción, que según el texto original del Contrato debía terminar a los 120 días contados desde la fecha de la Orden de Inicio (30 de noviembre de 2017), se extendió finalmente hasta el 5 de mayo de 2018, debido a la magnitud de los hallazgos obtenidos por el consultor del Consorcio durante la etapa de revisión de los estudios y diseños elaborados por el anterior contratista y por la necesidad de realizar nuevas pruebas y ensayos sobre las estructuras ya construidas con el objeto de evaluar la calidad de los materiales del anterior contratista.

Por su parte, la partida prevista para revisión de estudios y diseños tuvo que ser incrementada de $2.187.154.480 (IVA no TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 93 incluido) previstos inicialmente, a la cantidad de $17.014’145.251 (IVA no incluido).

Todas estas modificaciones fueron precedidas de las respectivas justificaciones en el formato MINFRA-MN-IN-12-FR-1, Solicitud de Adición y/o Modificación y/o Prórroga, suscritos por el Contratista, el Interventor, el Supervisor del Contrato de Interventoría, el Director Territorial, el Jefe de la Unidad Ejecutora, el Gestor Técnico del Proyecto y el Abogado de la Unidad Ejecutora, documento en el cual, según se señaló atrás, “se deja constancia de las modificaciones efectuadas por requerimientos del proyecto a las cantidades de obra previstas inicialmente”, es decir, por causas no imputables al Contratista.

Por lo anterior, el Tribunal concluye que la ampliación del plazo de la etapa de preconstrucción obedeció sin lugar a dudas al acaecimiento del Riesgo 8 de la Matriz de Riesgos, que consistía en que si, por efectos de la Revisión de Obras y/o Ajuste y/o Actualización y/o Unificación y/o Modificación de estudios y diseños y/o elaboración de estudios complementarios realizados por el Contratista, a causa de necesidades extraordinarias (cambio en el tipo de tratamiento de túneles o aquellas generadas por diseños especiales de reparaciones por fuera de las observadas en el acta de recibo definitivo del contrato 3460), se necesitaba un mayor tiempo en la etapa de preconstrucción, y como consecuencia se presentaran retrasos en el cronograma de ejecución, variación de algunas obras del contrato y por ende de cantidades de obra, el Contratista se obligaba a ejecutar los diseños necesarios y el INVIAS a otorgar el plazo y pagar los diseños, sin que ello constituya una causa imputable al Contratista.

Ahora bien, en cuanto a la etapa de construcción, el 31 de julio de 2018 las Partes suscribieron la Adición No. 1 al Contrato, en virtud de la cual prorrogaron el plazo desde el 31 de julio hasta el 31 de diciembre de 2018, y según señala la Demandada en la Contestación a la Demanda Reformada, “(L)a Justificación se enmarcó en el hecho del impacto en la etapa de pre construcción e inicio de construcción, con el objetivo de ejecutar los recursos con los que se contaban en ese momento, que al mes de Mayo de 2018 ascendían a $147.031.471.349 (incluido IVA)”83.

Esto no puede ser, a juicio del Tribunal, sino el resultado programático del acaecimiento del Riesgo No. 8, por virtud del cual la ejecución de las obras del Contrato que dependían de la Revisión de Obras y/o Ajuste y/o Actualización y/o Unificación y/o Modificación de estudios y diseños y/o elaboración de estudios complementarios realizados por el Contratista no pudo llevarse a cabo 83 Contestación al hecho

36. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 94 mientras no se presentaran tales estudios y diseños, lo que a su vez causó que para la fecha prevista de terminación del plazo contractual se hubiera ejecutado apenas un 65% aproximadamente del valor total del Contrato para ese entonces, por causas que, se reitera, no fueron imputables al CLL.

El 29 de diciembre de 2018 las Partes suscribieron el Adicional Número Dos y Modificatorio Número Cuatro al Contrato, en virtud del cual prorrogaron el plazo para su terminación hasta el 30 de noviembre de 2019; adicionaron su valor en $118.’823.980.201; y excluyeron de su alcance muchas de las obras originalmente previstas. Este hecho demuestra que las previsiones contractuales en cuanto al alcance y el costo de las obras contratadas y de las necesarias para terminar su ejecución se quedaron cortas frente a las verdaderas necesidades del proyecto, sin que ello pueda achacársele al CLL, el cual finalmente ejecutó a satisfacción del INVIAS todas las obras contratadas.

Abona a dicha conclusión el hecho, también probado84, de que como consecuencia de la revisión de estudios y diseños hubo lugar a la creación y aprobación de 253 ítems (precios unitarios) no previstos, que son más de tres veces los inicialmente previstos (77 ítems). Vale mencionar, además, que contrario a lo que hoy sostiene el INVIAS, en ninguna de las modificaciones y adiciones ese Instituto dejó constancia o reserva alguna en relación con cualquier incumplimiento o retraso imputable al CLL, y aún más, no existe prueba de que haya iniciado algún proceso sancionatorio en su contra, que sin duda debería haber existido si en realidad las adiciones de plazo hubieren obedecido a causas imputable al Consorcio.

Así las cosas, el Tribunal encuentra probado que la mayor extensión del plazo contractual tuvo lugar como consecuencia de un riesgo asumido por el INVIAS bajo el No. 12 de la matriz de Riesgos, según el cual en caso de que por efectos de la construcción de “obras extraordinarias” (cambio en el tipo de tratamiento o aquellas generadas por diseños especiales de reparaciones por fuera de las observadas en el acta de recibo definitivo del contrato 3460), se presentara un retraso en el plazo de ejecución del Contrato, el Contratista debía ejecutar las actividades necesarias y el INVIAS ajustar las condiciones del plazo, previéndose expresamente que la materialización de este riesgo no sería constitutiva de 84 Acta de Entrega y Recibo Definitivo del Contrato. 02.

PRUEBAS / PRUEBAS No 1 / Pruebas Convocante reforma de la demanda / 54. Acta de entrega y recibo definitivo del 31 de enero de 2020.pdf TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 95 incumplimiento por parte del Contratista.

Por todo lo anterior, el Tribunal concluye que la adición del plazo contractual obedeció a causas no imputables al CLL, incluyendo la necesidad de ejecutar mayores cantidades de obra para cumplir el objeto contractual, la necesidad de actualización y modificación de los Estudios y Diseños, los cambios en el tipo de tratamientos y la modificación al alcance contractual y, en general, la necesidad de ejecutar actividades que resultaban necesarias para el cumplimiento del objeto contratado.

Por otra parte, no pasa por alto el Tribunal el hecho de que la posición que sostiene el INVIAS en este proceso en relación con la imputabilidad de las causas que dieron lugar a las ampliaciones del Contrato (según su dicho, la ampliación en el plazo del contrato se dio como consecuencia de situaciones exclusivamente imputables al CLL, como la inobservancia frente a sus deberes precontractuales de información, planeación y sagacidad, entre otras), no resulta coherente con la que expresó ante el Tribunal de Arbitramento que se surtió entre las mismas partes en relación con el Contrato, cuyo laudo obra en este expediente, del cual se transcribe el siguiente aparte (subrayados añadidos): “Sobre el pago de los sobrecostos por la materialización de los Riesgos 8 y 12 y la ausencia de materialización del Riesgo 31, la convocada [el INVIAS] resumió su posición de la siguiente manera: “(Q)uedó plenamente demostrado en el proceso con las modificaciones contractuales referidas por la Convocante y aportadas al acervo probatorio, junto con el reconocimiento expreso de las declaraciones de todos los testigos, que, como se manifestó en la respuesta al hecho 15 de la reforma de la demanda en el escrito de contestación, la partida de estudios y diseños efectivamente varió de acuerdo con las necesidades del proyecto, tal como quedó establecido en las modificaciones contractuales 1 a 6, pasando de un valor inicial de $2.602.713.831 a uno final de $21.553.361.851, es decir, que el riesgo de necesidades extraordinarias en efecto se materializó, y que la forma de gestión planteada que consistía en reconocer el valor de los diseños y dar el tiempo necesario para su adecuación, en efecto se realizó; que como consecuencia de los cambios efectuados a los diseños se requirieron y ejecutaron trabajos que no estaban inicialmente contemplados en el alcance de mera terminación de las obras ejecutadas por el contratista anterior, y que como consecuencia de ello se redistribuyeron partidas presupuestales del proyecto inicial, se incluyeron las nuevas obras y se TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 96 excluyeron otras del alcance del proyecto, de acuerdo con su avance y los recursos disponibles para su terminación, es decir, que el riesgo de obras extraordinarias también se materializó, y el mecanismo de gestión previsto para ello de que el contratista ejecutara las obras necesarias y que la entidad estatal otorgara el plazo necesario para ello igualmente se utilizó, haciendo las prórrogas de plazo y adiciones en valor solicitadas por la Convocante para el efecto; pero que una vez trazada la ruta crítica del proyecto con base en los ajustes, modificaciones y complementación de diseños, que es la que definitivamente rigió al proyecto, esta no se alteró, ni tampoco se afectó la ejecución de trabajos que tuvieran equipos destinados para tal fin, de modo que no hubo maquinaria paralizada en el proyecto, ni costos administrativos ociosos, es decir, no hubo reparaciones extraordinarias que causaran el reconocimiento del 70% del costo directo de la maquinaria sin uso, ni componentes de la administración que se hubieran visto afectados”85”.

Por otra parte, el anterior tribunal arbitral en el laudo reseñado determinó lo siguiente: “El Riesgo 12 de la matriz de riesgos del contrato se refiere al requerimiento de mayor tiempo en la etapa de construcción por efectos de la construcción de “obras extraordinarias” que incluían “el cambio en el tipo de tratamiento o las generadas por diseños especiales de reparaciones por fuera de las observadas en el acta de recibo definitivo del contrato 3460”.

Dado que la materialización de este riesgo suponía el requerimiento de mayor tiempo y mayores cantidades de obra, y teniendo en cuenta los antecedentes y la naturaleza del contrato ya explicados en otros apartados de este laudo, si se llegare a concretar este riesgo, el contratista asumiría las tareas de ejecutar las actividades necesarias y el INVIAS ajustaría el plazo y pagaría los costos correspondientes a la mayor cantidad de obra.

Dentro de la etapa precontractual, adicionalmente, se incluyó, a solicitud de las aseguradoras, una cláusula según la cual la materialización de este riesgo no sería constitutiva de incumplimiento por parte del contratista. Las partes coinciden en la materialización del riesgo 12 de la matriz de riesgo referido al requerimiento de mayor tiempo por la construcción de “obras extraordinarias”, “como el cambio en el tipo de tratamiento o aquellas generadas por diseños especiales de reparaciones 85 Laudo arbitral CONSORCIO LA LÍNEA contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍAS–Radicación No. 120627del 22 de octubre de 2021, página 71. 126789 CONTINUIDAD. 01_PRINCIPAL / PRINCIPAL_01 / 02 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS VIRTUALES INSTALACIÓN / 140.

Convocado allega LAUDO TRÁMITE 120627.pdf. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 97 por fuera de las observadas en el acta de recibo definitivo del contrato 3460”. El Tribunal advierte, adicionalmente, que la materialización del riesgo 12 es consecuencia de que en la etapa preconstructiva se hubiera materializado el riesgo 8, como quiera que se modificaron los diseños agregando en ellos obras extraordinarias a ser construidas por el consorcio, no contempladas en el acta de recibo del antiguo contrato de construcción del Túnel.”86 (Subrayado añadido al texto).

Como consecuencia de las consideraciones contenidas en el presente apartado, y anticipando la decisión que habrá de adoptar en relación con la condición de “Reparaciones Extraordinarias” de las Obras Reclamadas, el Tribunal rechazará la pretensión Primera Principal Declarativa de la Demanda Reformada, por cuanto, como se establecerá en el capítulo siguiente, la causa invocada en la pretensión como generadora del mayor plazo contractual, consistente en la necesidad de ejecutar “reparaciones extraordinarias no contempladas en el Acta de Entrega y Recibo Definitivo del Contrato No. 3460 de 2008”, no ocurrió. Sin embargo, accederá a la pretensión Primera Subsidiaria Declarativa, en tanto que, como se dejó establecido, el plazo inicialmente pactado en el Contrato fue adicionado como consecuencia de la necesidad de ejecutar actividades no imputables al Contratista que resultaban necesarias para el cumplimiento del objeto contratado.

Por las mismas razones, se rechazará la excepción propuesta por la Demandada bajo la denominación 5.8 CULPA EXCLUSIVA DEL CONSORCIO. INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES PRE CONTRACTUALES DE INFORMACIÓN, PLANEACIÓN Y SAGACIDAD, como quiera que las necesidades de ejecutar Obras Adicionales, Complementarias y Reparaciones, y de realizar rediseños para atender las Necesidades Extraordinarias y ejecutar las consecuentes Obras Extraordinarias, no fueron la consecuencia de actos o hechos imputables al Contratista ni de la falta de su parte a sus deberes de información, planeación y sagacidad, por cuanto, como quedó explicado, el mismo Contrato preveía la posibilidad de ocurrencia de estas circunstancias sin que ello comportara un incumplimiento del Contratista.

5.2. DE LA CONDICIÓN DE “REPARACIONES EXTRAORDINARIAS” DE LAS OBRAS RECLAMADAS: PRETENSIONES DECLARATIVAS TERCERA, CUARTA, QUINTA Y SEXTA PRINCIPALES; PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA SEXTA, SÉPTIMA PRINCIPAL, 86 Ídem, página 86. 126789 CONTINUIDAD. 01_PRINCIPAL / PRINCIPAL_01 / 02 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS VIRTUALES INSTALACIÓN / 140. Convocado allega LAUDO TRÁMITE 120627.pdf.

TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 98 PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA SÉPTIMA, OCTAVA Y NOVENA PRINCIPALES; PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA NOVENA Y PRETENSIONES DE CONDENA PRIMERA Y SEGUNDA PRINCIPALES; PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA Y TERCERA PRINCIPAL.

El Consorcio pretende que se declare que la ampliación del plazo contractual obedeció a la necesidad de ejecutar Reparaciones Extraordinarias no contempladas en el Acta de Entrega y Recibo Definitivo del Contrato No. 3460 de 2008, que no le fueron remuneradas por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y que resultaban necesarias para el cumplimiento del objeto contratado (pretensión Segunda Principal) y que ejecutó varias actividades que califica como Reparaciones Extraordinarias que son las que se han denominado Obras Reclamadas para los efectos de este laudo87 (pretensión Tercera Principal).

El INVIAS se opone a estas pretensiones y sostiene al efecto que en la ejecución del Contrato no se presentaron Reparaciones Extraordinarias; que las Obras Reclamadas corresponden a actividades no previstas por el CLL en la etapa precontractual y, por ende, no contempladas desde un inicio en su propuesta, lo cual le es completamente imputable; y que las Obras Reclamadas le fueron remuneradas por el INVÍAS en la forma, por el objeto y dentro de los términos pactados en el Contrato.

Para abordar el tema el Tribunal encuentra que la Demandante caracteriza las “reparaciones extraordinarias” como aquellas “no contempladas en el Acta de Entrega y Recibo Definitivo del Contrato No. 3460 de 2008 que no le fueron remuneradas por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, que resultaban necesarias para el cumplimiento del Contrato y que determinaron la extensión del plazo contractual y/o que fueron ejecutadas durante la extensión del plazo contractual”88.

Es decir que, según la posición de la Demandante, las Reparaciones Extraordinarias son aquellas que reúnen los siguientes requisitos: 1. No estar contempladas en el Acta de Entrega y Recibo Definitivo del Contrato N° 3460 de 2008, que fue el parcialmente ejecutado por el 87 Las Obras Reclamadas, como quedó definido por el Tribunal, son las siguientes: 1.

Reconocimiento y pago de pernos autoperforantes con longitud mayor a 12 metros 2. Reperfilación del túnel y excavación adicional en la falla La Soledad 3. Pago de arcos en sección TH 4. Medida y pago de la fase 1 del revestimiento 5. Excavaciones subterráneas para filtros y para la fase 1 del revestimiento 6. Cargue, transporte y descargue de acero del anterior contratista 7.

Extracción de rezaga saturada – lodos saturados 88 Reforma de la demanda, página 10, Pretensión Principal Tercera TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 99 anterior contratista del túnel de La Línea, el cual obra en el expediente89. 2.

Que resultaran necesarias para el cumplimiento del Contrato. 3. Que determinaran la extensión del plazo contractual y/o que fueran ejecutadas durante la extensión del plazo contractual. Sin embargo, como ya se estableció, la expresión “Reparaciones Extraordinarias” aparece definida en la Matriz de Riesgos como “la ejecución de reparaciones extraordinarias (no contempladas en el acta de entrega y recibo definitivo del contrato 3460 de 2008 y que afecten la ruta crítica o la ejecución de trabajos que tengan equipos destinados para tal fin y en caso que no pueda atenderse con alguno de ellos otro frente del proyecto)”; que genera como efecto una necesidad de mayor permanencia del Contratista, caso en el cual, en virtud del riesgo asumido, el INVIAS le pagará la mayor permanencia de la maquinaria y aquellos componentes de la Administración del contrato que pudieren verse afectados conforme a la valoración y a la revisión y autorización de la interventoría. Para abordar esta controversia el Tribunal comienza por establecer que, por tratarse de un término contractualmente definido, a dicha acepción tendrá que estarse este Tribunal, de la cual se extractan los siguientes elementos constitutivos: A. Debe tratarse de reparaciones que no están contempladas en el Acta de Entrega y Recibo Definitivo del contrato 3460 de 2008 (porque las que si lo estaban hacían parte del objeto del Contrato).

B. La ejecución de dichas reparaciones debe afectar la ruta crítica del proyecto o la ejecución de trabajos que tengan equipos destinados para tal fin y que no puedan atender otro frente del proyecto. Así las cosas, la controversia entre las Partes, en este punto, se centra en un asunto propio de la distribución contractual de riesgos.

Teniendo en cuenta la anterior, para resolver, el Tribunal tendrá en cuenta las siguientes consideraciones: a) El riesgo al que se refiere el numeral 31 de la Matriz de Riesgos era la contingencia de que se requiriera una mayor permanencia del Contratista por la causa expresada (reparaciones extraordinarias), cuya 89 02. PRUEBAS / PRUEBAS No 1 / Pruebas Convocante reforma de la demanda / 57.

Acta de entrega y recibo definitivo del Contrato No. 3460 de 2008 (módulo 1).pdf. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 100 consecuencia práctica fuera un retraso en el cronograma de ejecución del Contrato o afectación en la ruta crítica (no necesariamente un desplazamiento del plazo de ejecución del mismo); y b) La distribución de las consecuencias del acaecimiento de esta condición consistía en que el INVIAS pagaría la mayor permanencia de los equipos y los componentes afectados de la administración del Contratista.

Es así como, en cuanto a lo primero, no se allegó en este proceso prueba alguna que demuestre que la ejecución de las Obras Reclamadas fuera la causante de la afectación de la ruta crítica del proyecto, pues no se allegó un análisis programático del mismo que estableciera cuál era la ruta crítica como fue concebida inicialmente, ni cómo fue ésta afectada durante su ejecución, por lo que no le es posible al Tribunal determinar si dichas Obras Reclamadas efectivamente afectaron la ruta crítica, independientemente de que se hubieran realizado dentro del plazo inicial de ejecución o durante el plazo adicionado, o si fueron otras necesidades del proyecto o una conjunción de éstas y aquellas, las que hicieron necesaria la ampliación del plazo contractual.

En cuanto a lo segundo, tampoco encuentra el Tribunal ninguna prueba de que la ejecución de las Obras Reclamadas generara una mayor permanencia de la maquinaria del Contratista, ni de que se hubieran afectado algunos componentes del rubro de administración de los precios contractuales; pero además, las pretensiones tampoco están enderezadas al resarcimiento de tal eventual perjuicio.

Cabe añadir, respecto de la controversia a la que se refiere este apartado, que en el proceso arbitral que tuvo lugar entre las mismas partes en relación con el Contrato se debatieron algunos de los aspectos aquí reseñados, y que el tribunal de arbitramento en aquel caso adoptó ciertas determinaciones en relación con las excepciones que allí formuló el INVIAS, que merecen la atención del Tribunal.

En dicho Laudo90 (Num. 2.3.3.5. El riesgo 31 de la matriz de riesgos del Contrato), el Tribunal puso de presente que la Convocante en dicho proceso (el CLL) afirmó que el proyecto requirió “reparaciones extraordinarias”, que configuraban la ocurrencia del Riesgo 31, que a su juicio eran todas las que debió acometer el contratista por fuera de las contempladas en el acta de entrega y recibo del 90 Laudo arbitral CONSORCIO LA LÍNEA contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍAS–Radicación No. 120627del 22 de octubre de 2021, páginas 91 a 113. 126789 CONTINUIDAD. 01_PRINCIPAL / PRINCIPAL_01 / 02 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS VIRTUALES INSTALACIÓN / 140.

Convocado allega LAUDO TRÁMITE 120627.pdf. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 101 contrato anterior y que estas reparaciones interrumpieron la ruta crítica del proyecto y aparejaron un desplazamiento en el tiempo del contrato, todo lo cual ocasionó sobrecostos en materia de Administración y parálisis de maquinaria que no pudo ser destinada a otro frente de trabajo.

Reseña dicho Laudo que el INVIAS sostuvo en aquel proceso que el Riesgo 31 tenía una descripción concreta sobre su configuración; que en el proyecto nunca se presentaron “reparaciones extraordinarias” y que el CLL confundió las “reparaciones extraordinarias” (riesgo 31) con las “obras extraordinarias” (riesgo 12); pues las primeras eran obras sorpresivas, mientras las segundas surgieron de los estudios y diseños.

Al respecto, ese Tribunal consideró, teniendo en cuenta los antecedentes, el texto del Riesgo 31, el contexto integral del Contrato de Obra 806 de 2017 y las pruebas practicadas, que aunque el riesgo se tituló “mayor permanencia”, no abarcaba todas las posibles situaciones de mayor permanencia que podían acaecer durante la ejecución del contrato, por cuanto limitó la mayor permanencia a “la ejecución de reparaciones extraordinarias”, con lo cual la distinguió de aquellas “actividades destinadas a la revisión de Obras y/o Ajuste y/o actualización y/o Unificación y/o Modificación de estudios y diseños y/o elaboración de estudios complementarios realizados por el Contratista a causa de necesidades extraordinarias” (riesgo 8) y del “requerimiento de mayor tiempo en la etapa de construcción por efectos de la construcción de obras extraordinarias (cambio en el tipo de tratamiento o aquellas generadas por diseños especiales de reparaciones por fuera de las observadas en el acta de recibo definitivo del contrato 3460)” (Riesgo 12).

De conformidad con dicho laudo, las obras extraordinarias a las que se refiere el Riesgo 12 abarcaban, según su propio texto, las actividades constructivas que pudieran surgir de los nuevos estudios y diseños. A partir de lo anterior concluyó aquel Tribunal que, si esas “reparaciones” eran “obras extraordinarias”, el principio del efecto útil conduce al intérprete a entender que las reparaciones extraordinarias a las que se refiere el Riesgo 31 eran aquellas que, sin importar como se les llame, se referían a labores constructivas diferentes de las contenidas en el riesgo 12, pues no eran -como estas- el resultado de los estudios y diseños especiales.

Se estableció entonces, en el laudo referido, que para que se concretara el riesgo 31 de la Matriz de Riesgos, el contratista debía demostrar: 1. que debió acometer “reparaciones extraordinarias” -distinguiéndolas específicamente de aquellas “actividades destinadas a la revisión de Obras y/o Ajuste y/o TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 102 actualización y/o Unificación y/o Modificación de estudios y diseños y/o elaboración de estudios complementarios realizados por el Contratista a causa de necesidades extraordinarias” (Riesgo 8) y del “requerimiento de mayor tiempo en la etapa de construcción por efectos de la construcción de obras extraordinarias (cambio en el tipo de tratamiento o aquellas generadas por diseños especiales de reparaciones por fuera de las observadas en el acta de recibo definitivo del contrato 3460) (Riesgo 12); 2. que dichas reparaciones extraordinarias no estaban incluidas en el Acta de Entrega y Recibo del Contrato 3460 de 2008; 3. que las reparaciones extraordinarias afectaron la ruta crítica del proyecto o la ejecución de trabajos que tenían equipos específicamente destinados para tal fin que no pudieron ser destinados a otro frente del proyecto; y 4. que a partir de la realización de dichas reparaciones se afectaron elementos específicos de la Administración que no fueron compensados por la entidad contratante al pagar las respectivas reparaciones.

A partir de esta interpretación el tribunal, en el caso de marras, observó que el pliego de condiciones indicó que en la etapa de preconstrucción, así como en el inicio de actividades prioritarias, que hacían parte de la fase de construcción, el alcance del objeto contractual se extendía a la atención de los problemas de calidad encontrados en las obras por terminar y que necesitaran ser atendidos según criterio del Interventor y del INVÍAS y que en dicho alcance se incorporó la definición de reparaciones necesarias, entendidas como las requeridas para continuar las obras por terminar, relacionadas en el Apéndice A e identificadas en el acta de entrega y recibo definitivo del Contrato 3460 de 2008; por lo que todas las obras relacionadas en el apéndice A, además de hacer parte del objeto del contrato, tenían la calidad de obras por terminar, estaban plenamente identificadas en el acta de entrega y recibo del contrato 3460 de 2008, y toda reparación asociada a ellas se entendía como necesaria y también parte del objeto contractual.

Concluye entonces dicho laudo que una reparación necesaria, en la medida que estaba asociada desde el pliego de condiciones a una obra por terminar, enlistada en el acta de entrega y recibo definitivo del contrato 3460 de 2008, no podría considerarse una reparación extraordinaria, que justamente estaría por fuera de la mencionada acta.

En cuanto al Apéndice A, referente al Alcance del Contrato de Obra, señaló el laudo que dentro de dicho alcance se encontraba la terminación de las obras contenidas en los módulos 1, 2 y 3; que en el primero se especificó el tratamiento de fallas y que en las obras por terminar del túnel principal se referencia de manera general, la Falla de la Soledad, lo que quiere decir que se incluía el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 103 tratamiento de dicha falla como una obra por terminar dentro del Túnel Principal, lo que equivale a entender que las obras ejecutadas no fueron recibidas del anterior contratista a satisfacción, porque de ser así no estarían enlistadas dentro de dicho anexo.

También señala aquel laudo que no se acreditó que las actividades para estabilizar el túnel principal (que conforman buena parte de las que en el presente caso se han denominado Obras Reclamadas) pudieran considerarse como reparaciones extraordinarias, pues se les dio un tratamiento de obras dentro del alcance del contrato en el otrosí No. 5, es decir, dentro del contenido del acta de recibo del contrato 3460, y en ese sentido no se cumpliría el presupuesto contenido en el Riesgo 31 para su reconocimiento.

Estas consideraciones llevaron al tribunal a resolver: “Duodécimo. Declarar probadas las excepciones propuestas por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍAS, denominadas “Inexistencia de materialización del riesgo 31 sobre mayor permanencia”, (…)”. Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, el Tribunal habrá de rechazar las pretensiones Segunda Principal y Tercera Principal de las pretensiones declarativas del capítulo “A. PRETENSIONES PRINCIPALES RELACIONADAS CON EL INCUMPLIMIENTO DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS DEL CONTRATO DE OBRA No. 806 DE 2017 AL NO RECONOCER AL CONSORCIO LA LÍNEA LAS REPARACIONES EXTRAORDINARIAS EJECUTADAS PARA EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO CONTRACTUAL” de la Demanda Reformada, por cuanto no se probó en el proceso que las Obras Reclamadas se correspondieran con la noción de Reparaciones Extraordinarias.

Como consecuencia de esta decisión, tampoco están llamadas a prosperar las pretensiones declarativas Cuarta, Quinta, Sexta, primera subsidiaria de la Sexta, Séptima, primera subsidiaria de la Séptima, Octava, Novena y primera subsidiaria de la Novena del mismo capítulo, en la medida en que todas ellas dependen de la prosperidad de las pretensiones Segunda Principal y Tercera Principal, es decir, de que las Obras Reclamadas en dichas pretensiones tuvieran la calidad de Reparaciones Extraordinarias.

En el mismo sentido y por las mismas razones, no prosperarán las pretensiones de condena principales Primera, Segunda, primera subsidiaria de la Segunda y Tercera del referido capítulo. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 104

5.3. DE LA CONDICIÓN DE OBRAS NECESARIAS PARA EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO CONTRATADO Y QUE DETERMINARON LA EXTENSIÓN DEL PLAZO CONTRACTUAL Y/O QUE FUERON EJECUTADAS DURANTE LA EXTENSIÓN DE DICHO PLAZO: PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DECLARATIVAS SEGUNDA, TERCERA, CUARTA Y QUINTA, SUBSIDIARIA DE LA SUBSIDIARIA QUINTA, SEXTA, SUBSIDIARIA DE LA SUBSIDIARIA SEXTA Y PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE CONDENA PRIMERA: Atendidas las anteriores cuestiones, el Tribunal procede al análisis de las pretensiones Subsidiarias, declarativas y de condena de la Demanda Reformada del CLL enunciadas, que la Demandante agrupa en el capítulo que denomina “PRETENSIONES SUBSIDIARIAS EN EL EVENTO QUE EL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DETERMINE QUE LAS ACTIVIDADES EJECUTADAS POR EL CONSORCIO LA LÍNEA NO CORRESPONDEN AL CONCEPTO CONTRACTUAL DE REPARACIONES EXTRAORDINARIAS”, junto con las excepciones propuestas frente a ellas por el INVIAS.

En cuanto a la pretensión declarativa Primera Subsidiaria, la Demandante buscaba la declaración de que para la ejecución de las actividades que no le fueron remuneradas por el INVIAS y que resultaban necesarias para el cumplimiento del objeto contratado fue necesario ampliar el plazo de ejecución del Contrato y ya el Tribunal determinó que se despacharía favorablemente.

Mediante la pretensión Subsidiaria Segunda, pide el CLL que se declare que ejecutó las actividades que allí relaciona; que las mismas no le fueron remuneradas por el INVÍAS y que ellas resultaban necesarias para el cumplimiento del Contrato y determinaron la extensión del plazo contractual y/o fueron ejecutadas durante la extensión de dicho plazo; tales actividades son las siguientes: (1) Reconocimiento y pago de pernos autoperforantes con longitud mayor a 12 metros (2) Reperfilación del túnel y excavación adicional en la falla La Soledad (3) Pago de arcos en sección TH (4) Medida y pago de la fase 1 del revestimiento (5) Excavaciones subterráneas para filtros y para la fase 1 del revestimiento (6) Cargue, transporte y descargue de acero del anterior contratista (7) Extracción de rezaga saturada – lodos saturados Solicita entonces que el Tribunal declare que el INVIAS (i) recibió la totalidad de las actividades necesarias para el cumplimiento del Contrato y que determinaron TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 105 la extensión del plazo contractual o fueron ejecutadas durante dicha extensión, incluyendo las relacionadas en la pretensión Segunda Subsidiaria (que coinciden en su materialidad con las denominadas en este laudo Obras Reclamadas) (Subsidiaria Tercera);

(ii) se encuentra obligado a reconocer y pagar al CLL las Obras Reclamadas (Subsidiaria Cuarta); (iii) incumplió el Contrato al no realizar el pago al CLL las Obras Reclamadas (Subsidiaria Quinta); o (iv), subsidiariamente, no ha efectuado el pago al CLL de las Obras Reclamadas (subsidiaria de la Subsidiaria Quinta); (v) deberá reconocer y pagar al CLL la totalidad de los sobrecostos y perjuicios de toda índole en que haya incurrido, en virtud del incumplimiento por el no pago de las Obras Reclamadas (Subsidiaria Sexta); o (vi), subsidiariamente, por la ejecución de las Obras Reclamadas (subsidiaria de la Subsidiaria Sexta).

Mediante la pretensión subsidiaria condenatoria la Demandante solicita que se condene al INVIAS a pagar al CLL el valor de las Obras Reclamadas. La Demandada se opuso a las pretensiones declarativas subsidiarias aduciendo que las obras objeto del Contrato y en particular las Obras Reclamadas fueron debida y oportunamente remuneradas al CLL; que el INVIAS no causó perjuicio alguno al CLL, pues los eventuales sobrecostos en que éste haya incurrido o perjuicios que hubiese sufrido no le son atribuibles; que el INVIAS cumplió todas las obligaciones a su cargo en el marco del Contrato; y que, por lo tanto, no existe ningún rubro de pago pendiente a cargo del INVIAS y a favor del CLL.

Igualmente, se opone a la pretensión subsidiaria condenatoria Primera aduciendo que el INVÍAS no ha incurrido en incumplimiento o conducta alguna que suponga la configuración de esta condena ni de ninguna otra en su contra; que no existe obligación de pago pendiente a su cargo; que los eventuales sobrecostos y/o perjuicios sufridos por el CLL le son atribuibles a éste y no al INVIAS; y que la ampliación del plazo contractual obedeció a hechos, acciones u omisiones imputables al CLL como la falta de observancia de sus deberes precontractuales de información, planeación y sagacidad.

5.3.1. LAS EXCEPCIONES DE LA DEMANDADA La demandada propone varias excepciones de mérito con alcance particular respecto de las pretensiones en relación con cada una de las Obras Reclamadas (la numeración corresponde a la de la Contestación de la Demanda Reformada): − 5.1, en relación con el reconocimiento de un nuevo precio unitario para los TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 106 pernos autoperforantes con longitudes mayores a 12 metros; − 5.2, en relación con el reconocimiento de un precio unitario adicional para la reperfilación del túnel y excavación subterránea en la falla La Soledad; − 5.3, en relación con el reconocimiento de un nuevo precio para los arcos sección TH instalados en las zonas El Campanario, La Soledad y las Galerías 1 y 9; − 5.4, en relación con el reconocimiento de la Fase 1 – Revestimiento bajo el Ítem 53; − 5.5, en relación con el reconocimiento como “excavaciones subterráneas” de las excavaciones realizadas para los Filtros y la Fase 1 del Revestimiento; − 5.6, en relación con el reconocimiento de precio adicional para el cargue, transporte y descargue de acero instalado por el anterior contratista; y − 5.7, en relación con el reconocimiento de precio adicional para la extracción de rezaga saturada.

Sobre estas excepciones, el Tribunal dispondrá lo que respecto de cada una corresponda al despachar las respectivas pretensiones. Adicionalmente, formula las siguientes excepciones de mérito, que atacan todas las pretensiones por vía general y se resumen a continuación: 5.8 CULPA EXCLUSIVA DEL CONSORCIO. INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES PRE CONTRACTUALES DE INFORMACIÓN, PLANEACIÓN Y SAGACIDAD.

Esta excepción se funda en que los perjuicios que hubiera sufrido la Demandante debido a las reclamaciones que son objeto del presente trámite arbitral no obedecieron a las actuaciones desplegadas por el INVIAS, sino a cuestiones propias del actuar del CLL como son el conocimiento que el mismo tenía del terreno a trabajar dada su participación en la construcción del túnel piloto, y la visita que debía efectuar al lugar de las obras con antelación a su inicio; y en que fue el CLL quien elaboró y surtió las cifras que dieron lugar al reconocimiento económico efectuado por el INVÍAS para cada uno de los ítems, de manera que no le es dable indicar hoy que no le resultaron suficientes para cubrir los costos en los que se incurrió y que pretende reclamar en el marco de este Tribunal de Arbitramento. 5.9 DESCONOCIMIENTO DE ACTOS PROPIOS DE LA CONVOCANTE Plantea la Demandada bajo esta excepción que conforme al artículo 871 del Código de Comercio resulta aplicable la teoría de los actos propios en cabeza de la Demandante en tanto la misma desplegó, durante la ejecución del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 107 Contrato, actuaciones contradictorias frente a aquello que depreca hoy en su demanda, en razón de la “extrema incoherencia” que guardó el actuar del CLL cuando por un lado, decidió aceptar los pagos realizados por el INVÍAS asumiendo de esta manera que los mismos se efectuaban en correspondencia con los ítems contractuales y por los valores contractualmente asignados, y por la otra decide emprender un Tribunal de Arbitramento solicitando que se declaren como insuficientes los pagos o que los mismos no obedecen a los ítems contractuales por los cuales se le pagó. 5.10 INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DEL INVIAS Afirma la Demandada que el INVIAS cumplió con todas las obligaciones a su cargo contenidas dentro del Contrato, especialmente en cuanto al pago en la forma, por el objeto y dentro de los términos pactados; que sus actuaciones no causaron erogaciones adicionales al CLL ni tuvieron incidencia alguna en las utilidades supuestamente dejadas de percibir por el mismo; que si se exteriorizaron eventos que le impidiesen o dificultasen al CLL sus labores en el proyecto, o que de alguna forma le representaran menos ingresos, los mismos derivaron única y exclusivamente de sus actuaciones, lo cual descarta la existencia de un hecho originador de incumplimiento a cargo del INVÍAS y hace “improcedente” el nexo causal para la configuración de la responsabilidad contractual. 5.12 INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO y 5.13 COBRO DE LO NO DEBIDO Estas, más que excepciones autónomas, serían consecuencia de la procedencia de la excepción anterior, como quiera que mediante ellas la Demandada sostiene que, dado que el INVÍAS cumplió a cabalidad todas las obligaciones a su cargo contenidas en el Contrato, especialmente en cuanto al pago en la forma, por el objeto y dentro de los términos pactados, y en consecuencia no existe obligación de pago a su cargo respecto de las actividades y obras de que tratan las pretensiones de la reforma de la demanda, ni razón contractual o legal para considerar que el INVIAS adeuda sumas de dinero al CLL. 5.15 EXCEPCIÓN GENÉRICA Con fundamento en el artículo 282 del Código General del Proceso, la demandante solicita declarar de oficio cualquier hecho exceptivo que resulte probado dentro del proceso.

Esta excepción el Tribunal habrá de ser rechazada por el Tribunal como quiera que la demandada en el curso del proceso no planteó, ni probó, ninguna otra circunstancia exceptiva de los eventuales TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 108 derechos del Contratista, distinta de aquellas a las que hace referencia expresamente.

5.3.2. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Considera adecuado el Tribunal, en este punto, hacer referencia al Concepto presentado por el señor Agente del Ministerio Público en el presente proceso, a fin de tenerlo en cuenta en el análisis que a continuación desplegará respecto de este grupo de pretensiones de la Demanda Reformada. En el capítulo E.- ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO, el Ministerio Público expresó su posición en los términos que se describen resumidamente a continuación: A partir de la transcripción de las previsiones del pliego de condiciones de la Selección Abreviada No. SA-DO- GTL-013-2017, en particular en cuanto a la audiencia de asignación de Riesgos (numeral 1.20) y la Asunción de Riesgos Previsibles (numeral 1.7) y de la Matriz de Riesgos del Contrato, específicamente en lo relacionado con el Riesgo 31, el Ministerio Público manifiesta que este riesgo se le asignó al INVIAS, pero que tenía unas condiciones para su materialización (a las cuales ya se ha hecho referencia en este Laudo).

A continuación, refiere que la presente controversia se centra en las condiciones de ejecución y la remuneración de los siguientes ítems: • Pernos autoperforantes de longitud mayor de 12 metros. • Reperfilación del túnel y excavación en la falla “La Soledad”. • Pago de Arcos en Sección TH. • Medidas y Pago de la Fase 1-Revestimiento. • Cargue y descargue de acero del anterior contratista. • Extracción de Rezaga Saturada-Lodos Saturados.

Sobre el particular, afirma que mientras la interpretación de la Convocante hace alusión a que estos ítems no pueden encajarse dentro de aquellos cuyos precios y condiciones de ejecución aparecen pactados en el Contrato, para la Convocada estos se encuentran cubiertos por los límites y especificaciones allí determinados y advierte que el valor del contrato base de la presente controversia se pactó a precios unitarios.

A partir de lo anterior, el Agente del Ministerio Público afirma lo siguiente: TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 109 Que el Pliego de Condiciones contiene en la descripción del proyecto, la descripción e información técnica, localización, obras, fuentes de materiales; que la información se encuentra detallada en los documentos previos y en los Apéndices, y que la Matriz de Riesgos forma parte del Pliego y comprende la estimación, tipificación y asignación de estos.

Que el oferente tiene la carga de presentar su oferta en forma íntegra, respondiendo todos los puntos del Pliego de Condiciones y adjuntando todos los documentos de soporte o pruebas que pretenda hacer valer. Que la presentación de la oferta implica la aceptación por parte del proponente de la distribución de riesgos previsibles efectuada por la entidad en el pliego de condiciones y sus adendas.

Que los proponentes debían realizar todas las evaluaciones y estimaciones necesarias para presentar su propuesta sobre la base de un examen cuidadoso de sus características, incluyendo los estudios, diseños, evaluaciones y verificaciones que consideraran necesarios para formular la propuesta con base en su propia información, de manera tal que debían tener en cuenta el cálculo de los aspectos económicos del proyecto, los cuales deben incluir todos los costos directos e indirectos que implique el cumplimiento del objeto del contrato, con todas las obligaciones y asunción de riesgos que emanan del mismo.

Que en el ítem 4.16 del Pliego de Condiciones se estableció la responsabilidad a cargo del proponente de realizar una visita técnica al sitio de las obras y que el ítem 7.10 reguló lo relativo al Análisis de Precios Unitarios. De todo lo anterior el Concepto del Ministerio Público concluye lo siguiente: “De acuerdo con el marco jurídico señalado, en aplicación del principio sobre la integración de los documentos conforme con el cual, para interpretar un contrato debe estarse a los documentos que han dado origen al mismo, se tiene que en el asunto bajo examen esos documentos están integrados por el Pliego de Condiciones, los Apéndices de este, la propuesta formulada por el Contratista, el Contrato y las modificaciones que de común acuerdo las partes celebraron.

Conforme al decurso del proceso contractual, estamos en presencia de un contrato de obra pública celebrado bajo modalidad de precios unitarios que, en principio fueron señalados por el Contratista al formular la TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 110 correspondiente oferta y para unos ítems que se identificaron desde la presentación de esta.

Conforme a la estructura del procedimiento contractual y las condiciones fijadas para este, el Contratista dada la condición de experiencia acreditada tenía la suficiente idoneidad para asumir las obligaciones emanadas del contrato y, a su vez, en virtud de las exigencias, parámetros y requisitos consignados en el Pliego de Condiciones conoció las condiciones en que se encontraban las obras del Túnel de la Línea cuya culminación constituyó el objeto del contrato 806 de 2017.

Respeto de los temas específicos de la controversia es necesario señalar que, tal como arriba se señaló, los documentos contractuales precisaron las condiciones para que algunas labores pudieran ser consideradas como reparaciones extraordinarias: el no estar contempladas en el acta de entrega y recibo definitivo del contrato 3460 de 2008, la no afectación de la ruta crítica o la ejecución de trabajos que tengan equipos destinados para tal fin y, el que no pueda atenderse con alguno de los equipos otro frente del proyecto.

Ninguno de los ítems objeto de reclamación encaja dentro de esta categoría, al no reunir las tres condiciones allí señaladas. Ahora bien, si se pretende que los ítems objeto de reclamación son distintos de aquellos enlistados en la propuesta y que fueron objeto de la valoración del respectivo Análisis de Precios Unitarios, tal como lo ha señalado la Jurisprudencia debieron, entonces, ser objeto de la correspondiente modificación contractual para que fuera procedente su reconocimiento y pago en las condiciones que pretende el Convocante.

De las pruebas allegadas no se puede establecer o concluir la validez de la reclamación formulada por el Consorcio Convocante en razón a que no encuentran soporte en los documentos contractuales, aspecto al que se agrega el hecho que los testimonios de parte aducidos no son consistentes, y su dicho resulta contrario a establecido en los referidos documentos.

De otra parte, se encuentra que los argumentos invocados respecto de cada uno de los ítems objeto de reclamación y las pruebas allegadas para su demostración, testimonios y dictamen pericial, han sido cuestionados a través de medios probatorios que infirman las razones aducidas por el Convocante”. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 111 En consecuencia, conceptúa: “8.- CONCLUSIÓN Expuestas las consideraciones, y las conclusiones que se acaban de anotar, encuentra esta Agencia del Ministerio Público, en virtud de las atribuciones que le ha conferido la Constitución Política y la Ley, respecto de la defensa del patrimonio público, el orden jurídico y los derechos y garantías fundamentales que se deben denegar las pretensiones de la Convocante”.

5.4. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL RESPECTO DE LAS PRETENSIONES A LAS QUE SE REFIERE EL CAPÍTULO ANTERIOR Así las cosas, los problemas jurídicos a resolver por el Tribunal en cuanto a las pretensiones de las que trata el capítulo 5.3 de este Laudo consisten en establecer si las Obras Reclamadas determinaron la extensión del plazo contractual y/o fueron ejecutadas durante la extensión de dicho plazo, y si existe a cargo del INVIAS la obligación de pagar al CLL las Obras Reclamadas, ya sea como consecuencia de un incumplimiento de su parte o por el sólo hecho de haber sido ejecutadas por el CLL y no haberle sido remuneradas; o si, por el contrario, tal obligación es inexistente, ya sea porque el INVIAS las remuneró debida y oportunamente o porque los eventuales sobrecostos en que el CLL haya incurrido o los perjuicios que hubiese sufrido como consecuencia de la ejecución de las Obras Reclamadas le son atribuibles al CLL y no a la Demandada. 5.4.1.

De la pretensión declarativa Subsidiaria Tercera: Para efectos de analizar este conjunto de pretensiones, el Tribunal comenzará por determinar, en primer lugar, si las actividades que conforman las Obras Reclamadas fueron efectivamente ejecutadas por el CLL y si ellas determinaron la extensión del plazo contractual o fueron ejecutadas durante la misma.

Sobre este particular, de conformidad con la prueba obrante en el proceso, no existe controversia entre las Partes en cuanto a la ejecución de las Obras Reclamadas por parte del CLL, ni en cuanto a su recibo a satisfacción por parte del INVIAS y quedó probado también que, o bien fueron causa de la necesidad de adición de plazo del Contrato, o bien, al menos en su inmensa mayoría, fueron ejecutadas dentro de ese plazo adicionado: TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 112 1.

En cuanto al suministro e instalación de pernos autoperforantes de más de 20 metros, la Demandante afirmó en la Demanda Reformada que el Contratista ejecutó 22.180 ml de Pernos Autoperforantes de longitudes mayores a 12 metros que han sido instalados en el proyecto; que la Interventoría certificó a través de las actas de obra y que en el acta de recibo de obra acredita que no hay pendientes ni No Conformidades con relación a la instalación de los pernos, y en consecuencia fueron aceptados por el INVIAS a través del Interventor; todo lo cual es aceptado como cierto por la Demandada.

La diferencia entre las Partes sobre este punto radica en si esta actividad fue apropiadamente remunerada por el INVIAS, quien afirma que así fue, al haberla pagado mediante la aplicación del ítem “PT 10 Suministro, transporte e instalación de pernos autoperforantes R32- 280 en configuraciones 8m y 6m”, o si debió haber sido objeto de un reconocimiento mayor a partir de la construcción de un nuevo precio unitario, como lo pretende el CLL.

Esta Obra Reclamada se ejecutó por el Contratista entre mayo de 2019 y agosto de 2019 como consta en las actas de obra números 11 y 26, de manera que su ejecución ocurrió, en su mayor parte, durante el plazo adicionado del Contrato. 2. Respecto de la actividad de reperfilación del túnel y excavación adicional en la falla La Soledad, la Demandante afirma que el tramo crítico de la Falla La Soledad se encontraba dentro de aquellos no revestidos y en consecuencia debía ser intervenido por parte del CLL, con lo que coincide el INVIAS; en lo que difieren las Partes es que según el CLL estas actividades, ejecutadas específicamente en la falla La Soledad, debieron haberse pagado con base en un nuevo precio unitario por cuanto el volumen medio de la reperfilación y el espesor medio de la excavación que efectivamente ejecutaron, excedieron notablemente de los contemplados en la oferta del Contratista en la etapa de licitación. Por su parte, para el INVIAS, al CLL se le reconocieron las cantidades ejecutadas con los precios contractuales establecidos para el efecto; que cualquier divergencia con lo anunciado en la etapa precontractual era conocida por éste en razón a que había participado en la construcción del túnel piloto y que la información públicamente conocida permitía una previsión media de la actividad, la cual fue propuesta libremente por el CLL en su APU; y también porque los pliegos de condiciones fueron claros en indicar que el Contratista debía revisar e intervenir los estudios y diseños en lo que fuera necesario, realizando para ello las pruebas y ensayos técnicamente requeridos para verificar las estructuras y su operatividad y tenerlas en TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 113 cuenta a efectos de las intervenciones a realizar sobre los estudios y diseños.

Esta Obra Reclamada se ejecutó por el Contratista entre agosto de 2018 y junio de 2019 como consta en las actas de obra números 14 y 24, de manera que la ejecución tuvo lugar, en su totalidad, durante el plazo adicionado del Contrato. 3. En lo que respecta al suministro e instalación de arcos en sección TH, también coinciden las Partes en que este sistema de soporte no se encontraba previsto en los diseños originales y que su incorporación se hizo mediante la aprobación del nuevo precio unitario “OE-23 Arcos en sección TH”91; la controversia estriba en que el CLL sostiene que el nuevo precio unitario aprobado resultaba aplicable únicamente al suministro de los arcos TH en las fallas El Gato, La Vaca y El Viento, pero que para las fallas La Soledad y Campanario, dadas sus especiales condiciones, era necesario pactar un precio unitario específico, diferente al de aquellas; por su parte, el INVIAS sostiene que el precio unitario “OE-23 Arcos en sección TH” es aplicable para todos los arcos, independientemente de la falla en donde debieran ser instalados.

En cuanto a esta Obra Reclamada, quedó probado que se trató de una Obra Extraordinaria que dio lugar a la extensión del plazo contractual, como se establecerá más adelante, y que su ejecución tuvo lugar mayormente dentro de dicho plazo extendido, pues comenzó en junio de 2018 y terminó en agosto de 2019, como se evidencia en las actas de obra números 12 y 16. 4.

Tampoco difieren las Partes sobre el hecho de que el Contratista ejecutó la fase 1 del revestimiento o viga base en el túnel92; lo que las separa es que el CLL sostiene que el precio que se le debió reconocer por esta actividad es el determinado en la especificación PT-4 “Concreto para revestimiento del túnel”, correspondiente al ítem 53 del capítulo de “Obras Subterráneas” del Formulario 1 del Pliego; mientras que para el INVIAS ha de ser el correspondiente a la especificación 630.3.1P “Concreto clase 28 MPA para Zapatas, Estribos y Aletas, viga base, brocales”, incluido en el ítem 21 del capítulo de “Estructuras y Drenajes”. 91 Hechos 96, 98, 99 y 100 de la Demanda Reformada y sus respectivas contestaciones de la Demandada. 92 Hecho N° 134 de la Demanda Reformada y contestación del mismo por la Demandada.

TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 114 Respecto de la temporalidad en la ejecución de esta Obra Reclamada, la misma tuvo lugar en su mayor parte durante el plazo adicionado del Contrato, pues ocurrió entre marzo de 2018 y agosto de 2019, según aparece en las actas de obra números 9 y 26. 5.

En cuanto a la excavación de los filtros y de la fase 1 del revestimiento construidos por el anterior contratista se presenta un problema similar, pues el INVIAS no rebate que el CLL hubiera ejecutado la actividad, sino que sostiene que la llevó a cabo de acuerdo al precio unitario correspondiente al ítem 600.13 “Excavaciones varias sin Clasificar” dentro del grupo de ítems de la obra denominada “Estructuras y Drenajes” y que con base en éste fue remunerado correctamente; al contrario de lo que sostiene el CLL, en el sentido de que esta actividad debería haber sido remunerada de conformidad con el ítem y el No. 49 “Excavación subterránea adicional (Incluye túneles cortos)” dentro del grupo de ítems de la obra denominada “Obras Subterráneas”.

En cuanto a esta Obra Reclamada, quedó probado que se trató de una Reparación Necesaria que dio lugar a la extensión del plazo contractual, como se establecerá más adelante, y que su ejecución tuvo lugar principalmente dentro de dicho plazo extendido, pues comenzó en enero de 2018 y terminó en noviembre de 2019, como se evidencia en las actas de obra números 7 y 28B. 6.

Las Partes están de acuerdo en que el CLL, dentro de las actividades de Reperfilación del Túnel, llevó a cabo el cargue, transporte y descargue de acero del anterior contratista y coinciden también en que el precio unitario fijado para esta actividad contemplaba una remuneración por el retiro y disposición del acero del anterior contratista; sin embargo, el CLL sostiene que esa remuneración cubría solamente hasta la cantidad razonablemente previsible de kilos de acero retirados por metro cúbico de reperfilación del túnel y que la cantidad adicional realmente ejecutada, por encima de aquella, debería ser remunerada por separado.

El INVIAS, en cambio, señala que la actividad de Reperfilación de Túnel comporta el cargue, transporte y descargue de todo el material que se encuentre dentro de los límites de las excavaciones, según lo previene el Anexo B de los pliegos en la Sección PT-1. En cuanto a esta Obra Reclamada, queda probado que se trató de una Reparación Necesaria que dio lugar a la extensión del plazo contractual, como se establecerá más adelante, y que su ejecución tuvo lugar durante TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 115 el plazo extendido, pues comenzó en julio de 2018 y terminó en junio de 2019, como se evidencia en las actas de obra números 13 y 24. 7.

Respecto de la extracción de rezaga saturada – lodos saturados, el CLL sostiene que debido a la densidad de los lodos que había en el túnel, la capacidad de la STARI no fue suficiente, por lo que fue necesario implementar otro tipo de tratamiento de lodos cuyo costo le debe ser reconocido. El INVIAS, que no presenta reparos en cuanto a la ejecución de estos trabajos, señala que la actividad de cargue, transporte y disposición del material de rezaga saturada que surgiera de las actividades de reperfilación y excavación subterránea se encuentra incluida en los ítems PT-1 Reperfilación del Túnel y PT- 2 Excavación Subterránea Adicional y no da lugar a estimar un nuevo precio unitario.

Esta Obra Reclamada se ejecutó por el Contratista entre septiembre de 2018 y septiembre de 2019, de manera que la ejecución tuvo lugar, en su totalidad, durante el plazo adicionado del Contrato. Establecido lo anterior, el Tribunal accederá a la pretensión Tercera Subsidiaria de la Demanda Reformada y en tal sentido declarará que el INVIAS recibió la totalidad de las actividades necesarias para el cumplimiento del Contrato y que determinaron la extensión del plazo contractual o fueron ejecutadas durante dicha extensión, incluyendo las que ha denominado Obras Reclamadas. 5.4.2.

De las pretensiones declarativas Subsidiaria Segunda, Cuarta, Quinta, subsidiaria de la Quinta, Sexta y subsidiaria de la Sexta: Ahora el Tribunal pasará a analizar, respecto de cada una de las Obras Reclamadas, si su ejecución por parte del CLL fue o no adecuadamente remunerada por el INVIAS y en este caso si medió un incumplimiento del INVIAS o si como consecuencia de su ejecución hay lugar a algún reconocimiento económico en favor del CLL; o si, por el contrario, las mismas ya se han reconocido y pagado de conformidad con la normatividad contractual, o si los eventuales sobrecostos o perjuicios que el CLL haya soportado le son atribuibles a esta parte y no a la Demandada, todo ello teniendo en cuenta las excepciones de alcance general y particular planteadas por el INVIAS frente a cada una de ellas.

5.4.2.1. RECLAMACIÓN RELATIVA A LA INSTALACIÓN DE PERNOS AUTOPERFORANTES CON LONGITUD MAYOR A 12 METROS. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 116 5.4.2.1.1. Posición del Demandante El Consorcio tuvo que ajustar el diseño de acuerdo con las recomendaciones de INGETEC y, en consecuencia, utilizar Pernos Autoperforantes de mayor longitud.

En el diseño original eran de 8 m y 6 m, y en el diseño ajustado tuvieron que emplear Pernos Autoperforantes de 20 m. El ajuste del diseño se debió a las condiciones del terreno, las cuales hicieron que se tuviera que cambiar el método constructivo (instalar los pernos en dos fases: una preperforación y una perforación), lo que a su vez generó menores rendimientos y mayores costos de maquinaria y mano de obra.

El Consorcio solicitó el reconocimiento de estos mayores costos, mediante la aplicación de un nuevo precio unitario que tuviera en cuenta la variación del método constructivo. En criterio del Consorcio el ítem PT-10 que fue el usado por el INVIAS para remunerar la actividad no es aplicable ya que este estaba estructurado de acuerdo a los rendimientos del diseño original de INGETEC93.

EL APU contractual establecía la instalación de unos pernos de menor longitud (6-8 m) a los que realmente fueron instalados (20 m). El Consorcio como proponente tenía la obligación de incorporar en sus APUs todos los que habían sido considerados por parte del INVIAS al momento de dar apertura al proceso de Selección Abreviada. El Consorcio no podía presentar precios unitarios diferentes a los establecidos en el Presupuesto oficial, ya que se tenía confianza en que el ítem PT-10 estaba basado en estudios previos del INVIAS y, por lo tanto, la especificación de los pernos (8 y 6 m) era correcta.94 El Consorcio solo contaba con la información del INVIAS proveniente principalmente de los estudios y diseños del anterior contratista UT SEGUNDO CENTENARIO, que establecían el uso de pernos de 6 a 8 m. De estos estudios no se podía prever la modificación del método constructivo con pernos de +12 m.95 Posteriormente, INGETEC determinó que el diseño original del INVIAS en la etapa precontractual debía ser ajustado y determinó que se debían utilizar Pernos Autoperforantes de 12 m y luego de 20 m.96 El Consorcio propuso la aplicación de un nuevo APU, ya que no había uno específico para la instalación de Pernos 93 Consorcio CLL.

Alegatos de Conclusión. Pág. 136. 94 Consorcio CLL. Alegatos de Conclusión. Pág. 137. 95 Consorcio CLL. Alegatos de Conclusión. Pág. 140. 96 Consorcio CLL. Alegatos de Conclusión. Pág. 138. Interrogatorio del Perito del Consorcio. Pág. 14. -> El Perito reconoce que para la instalación de pernos se utiliza el sistema de tanteo y error, así fue que se pasó de 12 m a 20 m, porque en la práctica se vio que la longitud de 12 m no era suficiente y entonces se aumentó hasta los

20. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 117 Autoperforantes de más de 8 m, por lo que en una comunicación solicitó la aprobación del ítem OE-475, en el cual estaba contemplada la instalación de Pernos Autoperforantes de 20 m, debido a que los parámetros geotécnicos de la zona en la que debían ser instalados los pernos autoperforantes eran de menor calidad comparados con otros sectores en otras zonas de falla, e incluso en otras zonas de la falla la Soledad.

La menor calidad del material rocoso implicaba un método constructivo distinto que permitiera estabilizar la zona.97 El ítem PT-10 no es aplicable a la postura de pernos de mayor extensión porque los rendimientos subyacentes estaban diseñados para pernos de 6 y 8 m que se instalaban en una única fase de manera directa y lineal y por lo tanto no requerían de pre-perforaciones.98 Como se tuvieron que instalar pernos de +12 m se tuvo que realizar la instalación en dos fases: (1) pre-perforación de 8 m con brocas ordinarias (debían acoplarse varias barras de acero una tras otra hasta lograr los 8 m y luego debían desacoplarse y retirarse99) y (2) perforación de 12 m con pernos auto perforantes (que requieren varios acoples de barra autoperforante100) para lograr los 20 m de longitud.101 Sin la pre-perforación de brocas ordinarias no era posible alcanzar la longitud de 20 m.102 El nuevo método constructivo consistía en alcanzar los 20 m pre-perforando primero con broca recuperable y luego perforando con un perno autoperforante.103 El nuevo método constructivo tiene unos rendimientos menores.

Para el Consorcio los rendimientos de la instalación de pernos de 8 m son más altos que los de los pernos de 20 m. La razón es que teóricamente para la instalación de un perno de mayor longitud se requieren más recursos y más tareas. No es una relación proporcional que se pueda sacar como si fuera una regla de tres.104 97 Consorcio CLL.

Alegatos de Conclusión. Págs. 138 – 139. 98 Consorcio CLL. Alegatos de Conclusión. Pág. 140, 145. 99 Consorcio CLL. Alegatos de Conclusión. Pág. 145. 100 Consorcio CLL. Alegatos de Conclusión. Pág. 145. 101 Consorcio CLL. Alegatos de Conclusión. Pág. 140; Interrogatorio del Perito del Consorcio. Pág. 17 -> El Perito se contradice en el orden en el que se realiza la pre-perforación puesto que en el interrogatorio dijo que primero se perforan 12 m con broca convencional y luego 8 m con perno autoperforante. 102 Interrogatorio del Perito del Consorcio.

Pág. 15. 103 Consorcio CLL. Alegatos de Conclusión. Pág. 140. 104 Consorcio CLL. Alegatos de Conclusión. Págs. 141, 147. Interrogatorio del Perito del Consorcio. Pág. 21 -> Para el perito el proceso constructivo es diferente cuando los pernos son de más de 12 m. El hacerlo en dos fases implica dejar la maquinaria jumbo parqueada mientras se instala el tubo, se cambia broca ordinaria por el perno autoperforante y se perforan los 12 m con el perno autoperforante.

Continuación del Interrogatorio del Perito Consorcio. Pág. 4 -> La instalación en dos fases requiere programáticamente más tiempo porque hay que hacer una pre-perforación TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 118 Para la instalación de Pernos de 6-8 m no se requería pre-perforación que es la que disminuye los rendimientos de los equipos.105 El Consorcio cita el testimonio del Ing.

VILLOTA, quien sostuvo que había dos razones por las que los rendimientos se alteraban. La primera razón: en la pre-perforación se requiere utilizar dos brocas mientras que en el diseño original solo se necesitaba una broca; es decir, cuesta más hacer la instalación de los pernos de +12 m por la pre-perforación. La segunda razón es que los rendimientos de equipo y mano de obra son menores cuando se utiliza el nuevo método constructivo de dos fases.

El cambio de broca de la máquina Jumbo toma más tiempo, requiere mayor labor de la mano de obra y unos ajustes para reiniciar la perforación.106 Debido a que no había brocas en el mercado local que permitieran alcanzar una profundidad directa de 20 m, el Consorcio tuvo que emplear la “BROCA DE BOTONES R32-51 ENDURECIDA” que según el proveedor tenía un rendimiento teórico y una media de perforación de 15-18 m. Pero por las características de la Falla La Soledad la broca escogida solo alcanzaba a perforar 12 m.107 Si bien el INVIAS sugirió que se podía conseguir en el mercado una broca que perforara los 20 m directamente, los peritos de dicha Entidad no hicieron una evaluación de mercado ni constataron que el proveedor ofreciere una alternativa diferente para lograr la longitud deseada, para constatar su afirmación.108 La pre-perforación era el método más eficiente para lograr la longitud de 20 m. Perforar en dos fases garantizaba el éxito del proceso y evitaba reprocesos que podían ocurrir si la broca se trababa.

Si se trababa hubiera tocado utilizar un que implica hacer una perforación convencional inicial de 12 m, revestir con tubería, cambiar la broca y perforar con el perno autoperforante desde lo 12 metros para alcanzar los 20 m totales. 105 Consorcio CLL. Alegatos de Conclusión. Pág. 147. 106 Consorcio CLL. Alegatos de Conclusión. Pág. 142. 107 Consorcio CLL.

Alegatos de Conclusión. Págs. 142-143; Interrogatorio Perito Consorcio. Págs. 19, 20. -> El Perito del Consorcio dice que no conoce estudios litológicos que determinen que en la roca en la zona en la que se iban a instalar los pernos era mucho más dura que en el país. Pero dice que no tiene lógica que el Consorcio hubiera exigido un método constructivo más tortuoso por su propia iniciativa, lo que indica que si adoptaron la instalación en dos fases es porque el rendimiento teórico de la broca informado por el proveedor en la práctica resultó ser menor (es decir que pasó de 15-18 m a 12);

Continuación del Interrogatorio del Perito Consorcio. Pág. 4 -> La calidad de la roca determina la durabilidad de la broca, se encontró que la roca era de mayor dureza y por lo tanto la profundidad del perno autoperforante menor a la indicada por el proveedor (pasó de 18-15m a máximo 12 m) 108 Consorcio CLL. Alegatos de Conclusión. Pág. 143;

Interrogatorio Perito INVIAS. Págs. 50, 53-55. -> El Perito del INVIAS reconoció que no conocía la certificación del proveedor de brocas en donde este sostuvo que no existían brocas en el mercado para ejecutar la instalación de los pernos en una profundidad de 20 m de manera directa. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 119 nuevo perno, lo cual implica mayor tiempo y recursos que retrasarían la actividad.

La interventoría ni el INVIAS, cuando se les notificó del cambio de método constructivo, hicieron ningún pronunciamiento o salvedad al mismo, lo que indica que estaban de acuerdo, pues si el nuevo método constructivo era una mala práctica, el INVIAS debió haberlo manifestado cuando el Consorcio se lo comunicó.109 La fuente de información para que el perito del Consorcio calculara la longitud ejecutada de pernos son las preactas del Proyecto.

Según esto, se instalaron 22.180 m de pernos autoperforantes de 20 m. El Consorcio calculó el rendimiento de la instalación de pernos de 20 m en la comunicación CLL-4141-19 del 22 de abril de 2019 y determinó el tiempo real de instalación. El perito del Consorcio determinó que la actividad se ejecutó en 66 días y 1452 horas (ya que la jornada diaria era de 22 horas).

Luego el rendimiento se calcula dividiendo los metros de pernos instalados (22.180 m) entre el número de horas 1452 lo que da un rendimiento de 15.27 m por hora. Ese rendimiento se divide entre el número de equipos usados que fueron 2 máquinas jumbo, por lo que el rendimiento por equipos es de 7.64 m por hora. A pesar de que el rendimiento real por equipos es de 7.64 m/h, el Consorcio en su demanda reclama un rendimiento un poco superior que es de 9.09 m/h. Finalmente, a partir del menor rendimiento reclamado el Perito del Consorcio calculó que la base del nuevo precio unitario era $172.711 por metro lineal.

Esto significa un aumento de $50.199 respecto del precio unitario existente ($122.512 ml). A partir del aumento de $50.199 esta cifra se multiplica por los metros lineales ejecutados y la suma adeudada sería $1.113.413.820, que actualizados a valor presente de noviembre de 2019 corresponden a $1.192.811.489. 5.4.2.1.2. Posición del Demandado 109 Consorcio CLL.

Alegatos de Conclusión. Pág. 144; Continuación del Interrogatorio Perito INVIAS. Págs. 55-56. -> Para el Perito del INVIAS no era tarea del interventor imponer un criterio distinto al del contratista, pues este se estaba beneficiando de que se le pagaban los 20 m como si hubieran sido perforados mediante perno autoperforante, a pesar de que solo se usaron este tipo de pernos en 12 m. El interventor solo interviene si el producto final se ve afectado, para él no tiene importancia el método constructivo utilizado en tanto se logre el objetivo final.

TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 120 El INVIAS sostiene que el ítem PT-10 es aplicable, ya que la unidad de medida para el pago es el metro lineal. Así mismo, que los presuntos menores rendimientos alegados por el Consorcio se encuentran dentro del margen de rendimiento calculado para el ítem PT-10.

Finalmente, que el método constructivo de dos fases para instalar los pernos de +12 m escogido por el Consorcio no es una buena práctica de la ingeniería. Los pliegos de condiciones imponían al consorcio conocer el sector a ser intervenido para que hiciera sugerencias al INVIAS sobre los precios unitarios del Contrato. Era responsabilidad del Consorcio familiarizarse con los detalles y condiciones bajo los cuales se ejecutarían los trabajos, así como conocer los riesgos previsibles.

Su desconocimiento no es excusa para reclamarle al INVIAS.110 El Consorcio fue negligente a la hora de elaborar su propuesta, pues durante el proceso de selección no elevó ninguna inquietud respecto de este punto.111 El INVIAS no exigió desde el comienzo pernos de 20 m porque tenía que hacerse una evaluación del diseño original, que fue la que hizo INGETEC, y para el momento de la licitación no había un consultor disponible y, dada la urgencia por riesgo de colapso del túnel, se hizo la licitación con base en los diseños originales del anterior contratista.

Una vez INGETEC hizo la revisión del diseño se concluye que los pernos debían ser de mayor profundidad. No obstante, si la modificación del diseño derivaba en mayores costos estos debían ser reconocidos al Consorcio. 112 La necesidad de instalar pernos de +12 m era previsible. No es extraño que en la construcción de túneles se deban instalar pernos de longitudes mayores.

Además, a partir de los documentos y visitas pre-contractuales a la obra113 y por su participación en la construcción del túnel piloto, el Consorcio debía saber que era posible que se tuvieran que instalar pernos de mayor longitud a la inicialmente establecida; también la zona de falla entonces era conocida 110 INVIAS. Alegatos de Conclusión. Págs. 92-94. 111 INVIAS.

Alegatos de Conclusión. Págs. 97. 112 Interrogatorio del Perito del INVIAS. Págs. 46-47 113 Interrogatorio del Perito del Consorcio. Págs. 10, 14 -> El perito confirma que el Consorcio hizo visitas precontractuales encaminadas a determinar el estado de la obra y si esta presentaba fisuras o deformaciones importantes. Pero no confirma ni niega que las haya encontrado.

De hecho, afirma que únicamente a partir de las visitas un experto pueda prever un incremento de la longitud de los pernos a instalar. Sostiene que el procedimiento correcto es mirar el problema, estudiarlo a partir de estudios geotécnicos y aplicar criterios de diseño especiales para el fenómeno observado. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 121 ampliamente por el Consorcio.114 En las visitas pre-contractuales por haber participado en dos procesos de selección el Consorcio evidenció deformaciones a partir de las cuales se podía determinar que se iban a requerir pernos de mayor longitud y un mayor soporte.115 En los pliegos de condiciones se informó clara y repetidamente al Consorcio de la existencia de fallas geológicas con tratamientos pendientes al interior del túnel.116 El equipo, los materiales y demás recursos usados para la instalación de pernos autoperforantes de +12 m son los mismos que los establecidos en el APU para los pernos de 6-8 m117.

Entonces como la actividad se paga es por metro lineal, la mayor longitud se remunera como una mayor cantidad de obra, pero no se requiere un nuevo precio unitario.118 Lo anterior se refuerza debido a que la condición teórica del terreno donde se instalaban los pernos de +12 m era plástica y homogénea en sus condiciones. 119 De acuerdo con el artículo 108.2.2 de las Especificaciones Generales de Construcción de Carreteras que determina los componentes de los precios unitarios, se puede establecer que uno de los componentes es el costo de todos los suministros y las operaciones relacionadas con la correcta ejecución de las obras especificadas, el cual a su vez comprende la mano de obra, la herramienta y la maquinaria entre otros factores.

De ahí que, por la unidad de medida del precio unitario pactado por metro lineal para los pernos autoperforantes, es indiferente su longitud.120 El que el ítem PT-10 tenga en su denominación una mención a la longitud de 8 m y 6 m, no quiere decir que su ámbito de aplicación se restringe solo a pernos que tengan tal longitud. Lo importante es la especificación del ítem, no el nombre. 114 INVIAS.

Alegatos de Conclusión. Pág. 50, 96. Interrogatorio del Perito del INVIAS. Págs. 37-38, 47-49. 115 INVIAS. Alegatos de Conclusión. Págs. 50-51; Interrogatorio del Perito del Consorcio. Pág. 8 -> El Perito dijo que en la revisión de las obras entregadas y recibidas por el INVIAS, se encontraron deterioros grandes del revestimiento del túnel en la falla La Soledad, había fisuras, fracturas y deformaciones dentro de la sección del túnel.

Interrogatorio del Perito del INVIAS. Pág. 42-44 -> El Perito del INVIAS dice que es evidente que cuando un túnel ya está deformado es claro que los pernos deben instalarse a mayor profundidad pues se debe buscar mejor material para agarrar. El Perito incluso en una visita académica que hizo en el 2017 pudo detectar las deformaciones del túnel. 116 INVIAS.

Alegatos de Conclusión. Págs. 94-96. 117 INVIAS. Alegatos de Conclusión. Pág. 99. 118 INVIAS. Alegatos de Conclusión. Págs. 53, 54. 119 INVIAS. Alegatos de Conclusión. Pág. 99. 120 INVIAS. Alegatos de Conclusión. Pág. 102. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 122 Como la especificación no limita la longitud del perno bajo el ítem PT-10, este es aplicable a la instalación de pernos de cualquier longitud.121 Esta misma lógica fue utilizada por el Consorcio al proponer el nuevo precio unitario, pues a pesar de que el nombre es “longitudes mayores a 12 m” el nuevo precio unitario pretendía ser aplicado a una longitud de 20 m, ya que lo importante es que la medida de pago es el metro lineal122 Los menores rendimientos alegados por el Consorcio por el cambio del método constructivo no se encuentran verificados y avalados por la interventoría, es decir, no cuentan con la aprobación contractual.

Por lo tanto, no hay certeza de que los rendimientos que el perito del Consorcio calculó sean contractualmente reales y válidos.123 La instalación de pernos de +12 m implicaba economías de escala pues como indicó el testigo CARLOS FELIPE SABOGAL “al ser más largo un mismo perno, no había que reposicionar maquinaria más.”124 Para el INVIAS y la interventoría el APU y el ítem PT-10 se habían estructurado con amplio margen de rendimiento y los rendimientos mostrados se mantuvieron dentro de dicho margen.

Es decir, durante la instalación de pernos +12 m la interventoría nunca registró rendimientos distintos a los establecidos en el ítem PT- 10. 125 Tampoco es factible que haya menores rendimientos, puesto que el hecho de hacer la pre-perforación con broca ordinaria optimiza y mejora el rendimiento, ya que es más sencillo pre-perforar que perforar desde el inicio con un perno autoperforante.

Sus rendimientos tiempo/costo mejoran, puesto que los 20 m son remunerados como si se hubieran usado para toda esa longitud pernos autoperforantes, a pesar de que solo usó pernos autoperforantes para una longitud de 12 m, en tanto que los 8 m restantes fueron perforados con broca ordinaria 126. Adicionalmente, los bajos rendimientos se pudieron deber a factores externos. 121 Interrogatorio del Perito del INVIAS.

Págs. 60-63 122 Interrogatorio del Perito del INVIAS. Págs. 62-63. Continuación del Interrogatorio Perito INVIAS. Págs. 56-58. 123 INVIAS. Alegatos de Conclusión. Págs. 55, 98; Continuación del Interrogatorio Perito INVIAS. Pág. 48 -> El perito del INVIAS dice que las fuentes para calcular los menores rendimientos son unos cuadros que no tienen ninguna referencia en sí al contrato, no tienen un nombre, una fuente o una referencia a si están avalados por la interventoría. 124 INVIAS.

Alegatos de Conclusión. Pág. 100. 125 INVIAS. Alegatos de Conclusión. Págs. 100-101. 126 Continuación del Interrogatorio Perito INVIAS. Pág. 58- TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 123 Ciertamente, fallas en el equipo o falta de agua para perforar podrían afectar el rendimiento.

En este caso el Consorcio tenía un muy buen equipo con una potencia bastante buena y con unas especificaciones superiores para la tarea para la que iba a ser usado, por lo que lo más probable es que los menores rendimientos se deban a afectaciones exógenas a la perforación como, por ejemplo: la calibración de la bomba de inyección o la prioridad que tenían otros contratistas para realizar sus actividades dentro del túnel, fallos de otros contratistas que afectaran la iluminación, cortes de luz, mal funcionamiento del equipo.127 En todo caso, los cálculos del perito del Consorcio son erróneos porque el Dr. ECHEVERRI tuvo en cuenta más tiempos muertos que no fueron aceptados por el INVIAS, debido a que la máquina no estaba trabajando.128 El Consorcio no logró acreditar que la instalación de los pernos +12 m se hubiera efectuado en un período de mayor permanencia o como causa de aquel.129 El perito del Consorcio reconoció la posibilidad de conseguir en el exterior pernos autoperforantes de 20 m.130 La instalación en dos fases no es una buena práctica de ingeniería en la perforación de macizos de baja calidad.131 La razón es que la pre-perforación altera y le quita resistencia al macizo rocoso cuando este tiene baja consolidación. En efecto, por el hueco de la pre-perforación puede salir agua o materiales blandos y deformar el macizo rocoso y hacerle perder resistencia, lo cual puede afectar las condiciones del diseño y el comportamiento 127 Continuación del Interrogatorio Perito INVIAS.

Pags. 60-61 -> Hay que resaltar que para el perito esta es una hipótesis probable ya que es de conocimiento público que el Consorcio trabajó simultáneamente en el túnel con otros contratistas. No obstante, el Perito del INVIAS no hizo un análisis de una relación causa efecto entre los menores rendimientos y los trabajos de otros contratistas en el túnel. 128 INVIAS.

Alegatos de Conclusión. Pág. 101. 129 INVIAS. Alegatos de Conclusión. Págs. 102-103. 130 Interrogatorio Perito Consorcio. Págs. 17, 18, 20 -> El Perito del Consorcio sin embargo complementa en que si bien se podían conseguir los pernos en el exterior “el apremio no daba para importar los pernos de 20 m”. También sostiene el Perito del Consorcio que sabe que el Consorcio buscó brocas de 20 m pero que no los encontraron y que no tiene sentido que si brocas de esa longitud existieran el Consorcio no las hubiera utilizado.

Adicionalmente, el Perito hace referencia a un concepto del proveedor de los pernos que dice que solo tenía disponibilidad de pernos autoperforantes con capacidad de penetración de 12 a 15 m. Continuación del Interrogatorio del Perito Consorcio. Pág. 5 -> El Perito reitera que en el mercado local no había pernos autoperforantes que en la falla la Soledad superaran 12 m de profundidad, dice que tal vez en el exterior se podían conseguir pero que la urgencia era inmediata.

Finalmente, el perito dice que conseguir brocas de mayor resistencia no se encuentran normalmente en el mercado, ya que las perforaciones de 20 m con pernos autoperforantes no son muy comunes en el medio. 131 Continuación del Interrogatorio Perito INVIAS. Pag. 55. -> Hay que hacer la salvedad que decir que no es una buena práctica no es lo mismo que decir que el método empleado era inadecuado.

Lo que se que quiere decir es que no es una práctica usual usar pernos autoperforantes en rocas duras y estables. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 124 del material. 132 El perito del INVIAS sostiene que hay otras alternativas de diseño como por ejemplo hacer una inyección de la zona para mejorar el macizo e instalar unos pernos ordinarios.

Con esta alternativa se optimizan tiempos y se mejoran rendimientos.133 Según el Perito del INVIAS, lo que debió haber hecho el Consorcio era hacer una perforación de verificación y con base en esta modelar nuevamente el diseño para determinar el paso a seguir. Pues en la instalación de pernos hay una relación proporcionalmente inversa entre el número de pernos y la longitud de estos.134 Es decir, si se utilizan más pernos estos pueden ser de menor longitud y viceversa.

No obstante, dichas posibilidades son teóricas, ya que el perito del INVIAS reconoció que en el dictamen no se analiza la viabilidad práctica de alternativas al método constructivo de dos fases propuesto por el Consorcio.135 Para el Perito del INVIAS hay una falla del Consorcio al determinar el método constructivo, pues este al conocer las condiciones reales del túnel debió percatarse que el ajuste al diseño de INGETEC, en relación a la longitud de los pernos era incorrecto, puesto que los primeros 8 o 10 metros de macizo perforado no eran adecuados para pernos autoperforantes.

Esto último es confirmado con el hecho de que para los primeros 8 metros se utilizaron brocas convencionales.136 Es más, el Consorcio se vio beneficiado porque le remuneraron los 20 metros como si todos los hubiera hecho con pernos autoperforantes, cuando en realidad de los 20 m, solo 12 fueron con autoperforante y los 8 restantes fueron con broca ordinaria.137 El Perito del INVIAS sostiene que en Colombia se están construyendo 250 km de túneles y que en ninguno de los que ha participado ha habido evidencia de que hagan falta brocas para la construcción de ninguno de los tipos de pernos.138 Posterior a que la revisión del diseño por parte de INGETEC (octubre 2017) arrojara que se necesitaba instalar pernos autoperforantes de 20 m, aunque el perito del INVIAS no tiene certeza de que hubiera pernos autoperforantes disponibles en el mercado porque no hizo un estudio de mercado, sí sostuvo que para esa misma 132 INVIAS.

Alegatos de Conclusión. Pág. 52, 54, 98; 132 Continuación del Interrogatorio Perito INVIAS. Pag. 47. 133 Continuación del Interrogatorio Perito INVIAS. Págs. 44-45, 47. 134 Continuación del Interrogatorio Perito INVIAS. Pág. 46-47. 135 Continuación del Interrogatorio Perito INVIAS. Pág. 65. 136 Continuación del Interrogatorio Perito INVIAS.

Pág. 45. 137 Continuación del Interrogatorio Perito INVIAS. Pág. 44-45. 138 Interrogatorio Perito INVIAS. Pág.

50. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 125 época había proyectos que utilizaban perforaciones de 20 m. Adicionalmente, el Perito del INVIAS reconoce que INGETEC no iba a recomendar una broca que no estuviera disponible en el mercado, porque un diseñador como INGETEC diseña a partir de las brocas disponibles en el mercado.139 El Perito del INVIAS reconoce que si no se pudiese conseguir una broca específica para la profundidad requerida, lo que hay que hacer es ajustar el diseño pues esto es muy sencillo.

De ahí que es más barato modificar el diseño que hacer una doble perforación.140 5.4.2.1.3. Consideraciones del Tribunal 5.4.2.1.3.1. Problema jurídico El problema jurídico a resolver consiste en establecer si la actividad de instalación de pernos autoperforantes con longitud mayor a 12 metros en los tramos críticos de la falla La Soledad debían ser remuneradas por el INVIAS al CLL a los precios unitarios del ítem de obra No. 50 que corresponde a “PT-10 Suministro, transporte e instalación de pernos autoperforantes R32-280 en configuraciones 8m y 6m”, o si, como lo sostiene la parte demandante, tales actividades debían remunerarse de con un nuevo ítem de precio en razón de las particulares condiciones en que debió realizarse. 5.4.2.1.3.2.

Elementos probatorios La discrepancia entre las partes gira en torno al hecho de que el INVIAS previó para el reforzamiento del túnel el ítem de obra N° 50 PT-10 que hacía parte del grupo “obras subterráneas”, consistente en la postura de pernos autoperforantes en configuraciones específicas de 8 y 6 metros, el cual comprendía el suministro, transporte e instalación de dichos elementos.

Explica el ingeniero ECHEVERRI, perito de Consorcio, que el mencionado ítem PT- 10 fue la única actividad de pernos incluida en la lista de cantidades del presupuesto, de suerte que solo se preveían longitudes de pernos de 6 y 8 metros. Sin embargo, una vez realizada la revisión de los estudios y diseños llevada a cabo por INGETEC, y dadas las condiciones del terreno, se concluyó que el refuerzo de la zona de la falla de la Soledad era insuficiente, pues allí se encontraron importantes deformaciones, que excedían 3 metros, y ostensibles daños en los 139 Interrogatorio Perito INVIAS.

Pág. 54-55. 140 Interrogatorio Perito INVIAS. Pág. 55-56. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 126 sostenimientos, todo lo cual exigía la postura de pernos de mayor extensión para remplazar la totalidad de los cortos que habían sido instalados.

Para tal efecto, INGETEC presentó una solución de diseño que fue aprobada por la interventoría, la cual preveía pernos autoperforantes de más de 12 metros. La implementación de dicha solución, a juicio del Consorcio, afectó la ejecución de los trabajos e incidió negativamente en los rendimientos calculados para el ítem PT-10, en particular por requerirse modificar el método constructivo descrito en las especificaciones técnicas.

Por esta razón el Convocante planteó a la interventoría y al INVIAS la necesidad de estructurar un nuevo precio unitario. Con todo, el aludido nuevo precio no fue aceptado por la Convocada, de manera que el Contratista instaló los pernos de mayor longitud, los cuales le fueron pagados con el valor señalado para el ítem PT-10, por lo que aquel reclama la diferencia. Para el INVIAS no debe accederse a tal pago adicional, toda vez que, sin importar la extensión de los pernos, su instalación debe remunerarse mediante el ítem PT-10 que dispone el pago por metro lineal.

Esto significa que al Consorcio le fueron pagados todos y cada uno de los metros de pernos que colocó y según la interventoría no se alteraron los rendimientos de estos trabajos, ya que, en su criterio, el ítem PT-10 fue conformado con una amplia holgura y los rendimientos alcanzados se encuentran dentro de lo anticipado. El Consorcio insiste en que el ítem PT-10 se refiere a pernos de longitudes específicas y puntuales, esto es, de 6 y 8 metros, con lo que se pone en evidencia que no se consideró que en la ejecución se emplearían otras extensiones de pernos. De ahí que el Convocante sostenga que, ante la ausencia en los APUS contractuales de la actividad consistente en la postura de pernos con extensiones mayores de 8 metros, se hacía necesario conformar un nuevo precio unitario, lo que llevó al Consorcio a proponerlo en comunicación con radicado CLL-3466-18 del 12 de diciembre de 2018, precisando que el mismo se refería a pernos diferentes a los de 6 y 8 metros.

Según explica el perito del Consorcio la diferencia fundamental en cuanto al método constructivo estriba en que para los pernos mayores a 12 metros se requiere realizar pre-perforaciones con broca recuperable, para poder, a partir de allí, proceder con la perforación restante hasta alcanzar la longitud exigida y luego instalar el perno. El perito explica que esto obedece a que las brocas que se encuentran en el mercado para ser utilizadas con el perno autoperforante R32-280, junto con las condiciones de la roca en el sitio de los trabajos, impiden TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 127 realizar 20 m de perforación con una misma broca que está incorporada y hace parte del perno. Agrega que en realidad, dadas las condiciones encontradas, la broca sufre un desgaste total a los 12 m de perforación. Así las cosas, afirma el perito que el perno autoperforante, como una unidad, es utilizable hasta los 12 m. Para longitudes mayores se requieren métodos de trabajo diferentes, de manera que si se quiere instalar un perno de 20 m ha de efectuarse primero una pre-perforación con herramientas de corte (broca) recuperables hasta los primeros 8 m, para después practicar una segunda perforación de 12 m con el perno. Esta limitación en el desgaste de la broca (12 m) es el factor que impide realizar la instalación de pernos de 20 m en una sola etapa.

Para acreditar esta aseveración el Consorcio allegó una comunicación de su proveedor de brocas, que el perito cita en su dictamen, quien manifiesta: “las brocas suministradas al Consorcio, de acuerdo con la experiencia del proveedor en proyectos en Colombia tiene un promedio de perforación de hasta 15 – 18 m”. Sin embargo, el perito puntualiza que en la instalación de pernos en la falla la Soledad, en razón de las características de la roca, no fue posible alcanzar las longitudes del promedio histórico señalado por el indicado proveedor, llegándose solamente a un promedio de 12 m. No obstante, el Tribunal subraya que para la cabal demostración de este planteamiento no se adjuntaron manifestaciones de otros proveedores que corroboraran lo dicho por el primero; tampoco estudios o análisis para comprobar las características puntuales de la roca y su diferencia con el promedio nacional.

De otra parte, los pernos de 6 y 8 metros, de acuerdo con la especificación PT- 10, se instalan en forma directa y lineal, dado que se componen de barras huecas continuas donde se utiliza el perno como barra de perforación y una sola broca. En este caso el perno es instalado mediante una perforación con roto-percusión con una broca de sacrificio atornillada a la barra hueca que se conecta al taladro y puede extenderse con uniones atornilladas.

Adicionalmente, se señala que los pernos con extensión mayor a 12 metros necesitan para su instalación aceros de perforación en los primeros 8 metros, lo que obliga a hacer una perforación inicial convencional de ese tamaño, que repercute en mayores costos de los materiales y en los rendimientos. Por tanto, para el Consorcio los rendimientos y equipos considerados en el APU inicial partieron del supuesto de que los pernos no excederían de 6 u 8 metros, de suerte que no se compadecen con las exigencias y particularidades de los pernos más largos que se debieron instalar.

TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 128 El ingeniero ECHEVERRI precisa que la instalación de pernos de 20 m en las dos etapas indicadas produjo rendimientos de ejecución inferiores a los previstos para el PT-10 en razón de la perforación inicial de 8 m, por cuanto exige, dada la extensión, que se vaya acoplando una barra de acero tras otra hasta llegar a la longitud requerida.

Posteriormente, se desacoplan y retiran los aceros convencionales para continuar con el ensamble del sistema de barra y broca al equipo de perforación para profundizarla a lo largo de los 12 m restantes. En concordancia con las explicaciones anteriores, el mismo perito manifiesta que los rendimientos reales obtenidos por el Consorcio en la postura de pernos de 20 m fueron señalados por éste en comunicación del 22 de abril de 2019, los cuales equivalen a un promedio de 8.98 m.l/hora.

Se agrega que la metodología implementada para llegar a este promedio incluyó el análisis estadístico de todas las tareas requeridas (posicionamiento equipo, instalación broca, perforación en roca e instalación y acople de 5 barras.). De la duración media de estos ciclos de trabajo deduce el perito que, a más profundidad, menor rendimiento del equipo por atascamiento de las barras inducido por la mayor longitud del hueco.

Se dice, entonces, que el rendimiento del 8,98 m, para pernos de 20 m, si se le compara con el 16,66 m.l/hora ofertados para el ítem PT-10, resulta que aquel representa un rendimiento del 54% del estimado para pernos de 6 a 8 m, lo que justificaría la estipulación de un nuevo precio para los pernos más largos que remunere los mayores insumos y los menores rendimientos.

Se observa que el rendimiento real en la postura de pernos de 20 m, utilizando dos jumbos, fue de 7,64 m.l/hora, sensiblemente menor al contemplado en el APU contractual para pernos entre 6 y 8 metros que se calculó en 16,66 m.l/hora. De otra parte, en el APU nuevo elaborado y propuesto por el Contratista para pernos de 20 m se supuso un rendimiento de 9,09 m.l/hora, que sería un poco superior al realmente logrado en campo, lo que significaría que el precio ofertado es algo menor que el costo efectivo de la actividad.

Se preguntó al perito del Consorcio si en su experiencia sería posible perforar las longitudes para el reforzamiento de la falla la Soledad sin hacer cambios de broca. El perito respondió que, según su experiencia, podía afirmar que no era posible ejecutar tal actividad sin cambios en las brocas y sin una perforación previa. Con todo, el Tribunal observa que en el APU del nuevo precio unitario propuesto por el Contratista, se mantienen los mismos suministros del APU del PT- 10, sin hacerse mención al empleo de dos brocas, ni a cobro adicional alguno por el desgaste de una o más de ellas.

Al respecto el perito coincidió con la TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 129 apreciación de que el nuevo precio unitario propuesto fue construido con los precios de los insumos ofertados para el PT-10 y solo se modifican los rendimientos.

En consecuencia se reitera que el único factor que diferencia a los dos APUS en cuestión son los rendimientos que, como se dijo, fue calculado en 9,09 ml/hora, lo que el ingeniero ECHEVERRI encuentra aceptable por provenir de datos muy cercanos a los reales. En cuanto al perito del INVIAS, BAVELCON S en C, éste comienza por precisar que la instalación de pernos de más de 12 m era una actividad totalmente previsible, pues en las visitas al sitio de la obra se evidenciaban deformaciones excesivas, siendo bien sabido en el diseño de túneles que a más deformaciones la longitud de los pernos y del soporte debe ser ampliada, más aún cuando se trataba de una zona de falla (la Soledad) conocida ampliamente; adicionalmente, el consultor (INGETEC) tenía vasta experiencia en dicha zona.

Los daños y las deformaciones eran evidentes desde la preparación de la oferta; se trata de trabajos normales, no extraordinarios. Resalta que el APU contractual incluye equipo para perforación y el mismo está diseñado para instalar pernos superiores a 20 m. El perito también puntualiza que la unidad de pago era el metro lineal y que no se demostró que se hubieran alcanzado menores rendimientos, ni que éstos no estuvieran cubiertos por los propuestos para el ítem PT-10; tampoco se acreditó que fuera imposible lograr la totalidad de la profundidad requerida con el perno autoperforante.

Dice que cualquier contratista experimentado sabe que es posible que se presente la necesidad de colocar pernos de mayor extensión, los cuales se emplean en el evento de encontrar roca de baja calidad, en cuyo caso se pueden acoplar para ir aumentando la longitud. Para los funcionarios de la Interventoría no era necesario realizar un avance previo con broca tradicional antes de instalar el perno y, por el contrario, se podía acelerar la operación, dado que se requerían menos posicionamientos de la máquina.

No menos relevante es el hecho de que la mayor profundidad para pernos de 20 m no obedeció al cambio en las condiciones de la roca, toda vez que la falla la Soledad presenta condiciones similares de calidad de la roca alrededor de la excavación, pues esta zona comprende aproximadamente 800 m, de manera que 10 m de diferencia no implica variación. El perito del INVIAS resalta que en la especificación del ítem PT-10 ninguno de los equipos, elementos, piezas o accesorios estaba condicionado a la longitud del perno. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 130 Comparando las dos operaciones de acuerdo con la extensión de los pernos, BAVELCON señala que el equipo propuesto en ambas hipótesis es el mismo y que su precio contractual no debe cambiar.

De igual manera, todos los insumos se pagaron por metro lineal, incluyendo la totalidad de las actividades complementarias. Por tanto, la mayor longitud se debe ver en este caso como mayor cantidad de obra que fue remunerada con el pago de los metros lineales de pernos colocados, de acuerdo con el PT-10. El perito del Consorcio señaló que, por el desgaste de las brocas suministradas por el proveedor del Contratista, en promedio solo se pueden perforar pernos de 12 m, de manera que cuando se necesitan pernos de mayor extensión, como los de 20 m que se recomendaron para la Soledad, se debió hacer una perforación previa de 8 m con brocas recuperables.

BAVELCON manifiesta que no era indispensable cambiar la broca y que no se justificó por qué no se adquirieron brocas con un desgaste compatible con la roca que se iba a horadar y con el equipo para hacer una sola perforación, como estaba previsto, no habiéndose acreditado fehacientemente las razones para respaldar una perforación previa.

Hace hincapié en que la elección de las brocas y de la metodología constructiva era responsabilidad exclusiva del Consorcio. Agrega que, a más de no necesitarse una perforación previa, ésta es una solución contraria a la buena práctica de perforación en macizos de baja calidad, por los efectos de alteración y pérdida de resistencia de estos materiales con poca consolidación. Como fue ya indicado, el APU contractual, previsto para el ítem PT-10 (6 y 8 m), y el APU propuesto por el Consorcio para pernos de 20 m contemplan la utilización de los mismos equipos, herramientas e insumos, de manera que el único factor que los diferencia son los rendimientos.

Con todo, el perito BAVELCON, en relación con los alegados menores rendimientos, sostiene que los rendimientos de obra deben registrarse y ser avalados por la interventoría. Sin embargo, afirma que no se encuentra la aprobación o verificación contractual por parte del interventor, lo que lo lleva a concluir que los rendimientos del perito ECHEVERRI carecen de validez.

A este respecto tiene especial relevancia reiterar lo manifestado por el ingeniero ECHEVERRI en audiencia, en respuesta a la siguiente pregunta: “DR. DE Brigard: ingeniero, como es tan recurrente el tema de la productividad, la mayor parte de reclamos tienen como diferencia entre las partes el tema de la productividad. Usted sabe si había algún TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 131 procedimiento entre las partes para determinar y validar los cálculos sobre productividad? SR. Echeverri: hubiera sido lo más deseable y de pronto no estaríamos aquí, que convinieron en campo eso, sobre todo teniendo acceso a los registros particulares de cada uno, la interventoría lleva registros de tiempos y equipos y movimientos y el constructor también. No alcanzo a entender por qué no se sentaron o lo intentaron y no lo consignaron aquí, yo no lo leí. Simplemente está la posición del uno y la del otro y no hubo un proceso de conciliación, que me parece a mi lógico, siempre.” Con fundamento en las anteriores explicaciones la Interventoría y BAVELCON puntualizan que la instalación de pernos de 20 m debía remunerarse, tal como se hizo, por metro lineal y en los términos del ítem PT-10.

Ahora bien, el Tribunal encuentra que respecto de los rendimientos alcanzados en la instalación de los pernos de 20 m, que es el factor sobre el que gira esencialmente el debate en esta reclamación, las partes se han planteado diversas causas que, en su entender, explicarían la presencia de menores o mayores rendimientos en la colocación de los señalados elementos.

Dichas causas consistirían en lo siguiente: El ingeniero ECHEVERRI (perito del Consorcio) estima que la razón fundamental de los bajos rendimientos fue la mayor resistencia de la roca y el atascamiento de las varillas por mayor profundidad, sin que en relación con esta última afirmación se hubieren dado explicaciones más detalladas.

Sin embargo, el mencionado perito respondió que no se contaba con estudios que acreditaran la mayor dureza del macizo en la medida en que se hacía más profunda la perforación, lo que debería cotejarse con lo afirmado por BAVELCON, en el sentido de que, no obstante la mayor perforación, no se encontraban cambios en las condiciones del terreno, por cuanto la falla la Soledad presentaba condiciones similares de calidad de la roca en la zona alrededor de la excavación. Otro aspecto que llama la atención es la comparación de los dos APUS, el contractual (de 6 a 8 m) y el propuesto por el Contratista para pernos de 20 m, en donde se observa que en ambos se reseña una misma broca que se previó con idéntico precio, de lo cual razonablemente se deduce que estaban llamadas a perforar roca de similar dureza.

Para el perito del INVIAS una probable causa adicional de afectación de la productividad fue la necesidad de que el Consorcio adelantara sus actividades en el túnel paralela y simultáneamente con trabajadores de otros contratistas del INVIAS, lo que seguramente afectó negativamente el avance de sus trabajos, TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 132 pues no es remoto suponer que las falencias de los otros contratistas y su reducida productividad podrían haber incidido negativamente en el ritmo programado de las labores del Consorcio.

De estas circunstancias fue advertido desde un comienzo el Consorcio, quien debía prever y calcular la magnitud de tales afectaciones y tener en cuenta que los otros contratistas tenían prioridad para ejecutar sus labores. Otro factor que no puede descartarse es la eventual deficiencia en los métodos operativos del Contratista; las falencias de sus trabajadores, así como los problemas operativos de sus equipos.

También los bajos rendimientos se pudieron deber a factores externos o afectaciones exógenas a la perforación, como la eventual falta de agua para el trabajo de los equipos, o los problemas de calibración de la bomba de inyección. Los ingenieros de BAVELCON plantearon una circunstancia adicional que, lejos de golpear los rendimientos, pudo incidir en su aumento e incrementar la rentabilidad del consorcio.

Estas ventajas se habrían derivado de la postura de pernos más largos, respecto de lo cual afirmó el ingeniero PARDO de BAVELCON: “…entre más longitud logre yo hacer en el mismo sitio con el mismo equipo, pues obviamente es más rentable para mí como Contratista.” “…es que aquí se esta pagando por metro lineal de perno, se ve que la broca es la misma, entonces en el mismo punto, en vez de pagarle uno, estoy pagando 20.

Entonces el equipo lo movió una vez, lo puse e hice la perforación.”. “…me van a pagar como autoperforante que es más costoso, yo hago una perforación muy sencilla por 8 m y luego meto el perno hasta los 20 m. Entonces al final, uno mira eso y como están pagando por metro lineal obviamente el rendimiento debe ser mucho mejor porque vuelvo y le repito, parar un equipo como un Jumbo, que es un equipo muy grande, es más grande que una tractomula, es un equipo pesado, es un equipo costoso, lo que cuesta realmente al final…” “Entonces si yo lo pongo en un solo sitio y perforo mucho más, para mí es mucho más eficiente.

Ojalá en los túneles a mi me dieran mucha más longitud de pernos para este equipo, porque si me mantienen el precio pues tendría yo rendimientos mucho mayores y tendría unos beneficios.” Respecto de estas explicaciones el Tribunal considera que, en efecto, los movimientos del equipo Jumbo - que por su valor representa un peso considerable en la estructura de costos del contratista – tienen una incidencia significativa en los resultados económicos de la actividad de instalación de TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 133 pernos, lo que en este caso se refleja en el hecho de que para facturar 20 metros con la postura de pernos de 6 u 8 metros se debe movilizar y recolocar la mencionada máquina tres veces en cada caso, en tanto que si se trata de pernos de 20 metros únicamente se requiere un movimiento.

En el peritaje del ingeniero ECHEVERRI y en los planteamientos del Consorcio no se invocan otras razones para explicar la causa de los alegados menores rendimientos distinta a la mayor resistencia de la roca, tal como lo señala BAVELCON al puntualizar que “él (Contratista) es totalmente responsable de su rendimiento, en el dictamen lo único que indican es el tema de la broca y tal como les dije, no hay ninguna evaluación de afectaciones diferentes que son normales en túneles al tema de la broca.

Fue un proyecto perfecto según eso, y solamente afectó el rendimiento, el tema de la broca, entonces pues en ese sentido no hay un análisis completo de lo que debería ser una afectación de un rendimiento y solo se centran en un punto específico que es la broca.”. El Tribunal, para recapitular lo dicho en relación con la resistencia o dureza de la roca, aspecto que está asociado a la mayor o menor duración de las brocas de perforación -lo que a su turno habría determinado la necesidad de hacer una doble perforación para cada perno- reitera que no se demostró la razón de la menor duración de las brocas empleadas para la instalación de pernos de 20 m, que llegaron a un avance promedio de 12 m, en comparación con el promedio histórico en Colombia, certificado por el proveedor del Contratista, que se encuentra en un rango de 15-18 m. Ya se había señalado que para acreditar apropiadamente este hecho habría sido menester allegar certificaciones de otros proveedores o fabricantes de las aludidas herramientas para corroborar su duración, así como estudios y análisis para precisar las características específicas de la roca.

Los señalados análisis también habrían contribuido a despejar la duda respecto de la afirmación del Consorcio, en el sentido de que la dureza de la roca se incrementaba en la medida que se profundizaba la excavación, pues a mayor profundidad menores rendimientos, argumento rechazado por BAVELCON, reseñado anteriormente, según el cual la mayor perforación no implicó cambios en las condiciones de la roca, dado que en la zona de la excavación se encontraron condiciones similares.

Igualmente reviste importancia el hecho de que los dos APUS, vale decir, el correspondiente al ítem PT-10 para pernos de 6-8 m, y el propuesto para la instalación de pernos de 20 m, prevén la utilización de la misma broca con idéntico precio, de lo que razonablemente se infiere que estaban destinadas a TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 134 horadar roca con características muy similares, entre ellas su dureza.

En conclusión, ha de puntualizarse que si bien el Consorcio elaboró un ejercicio para calcular los menores rendimientos en la instalación de pernos autoperforantes de 20 metros, el Consorcio no acreditó la causa eficiente de su menor productividad, ni demostró que dicha causa no le fuera imputable. 5.4.2.1.4. Sentido de la decisión Por ende, el Tribunal habrá de rechazar esta reclamación en la parte Resolutiva de este Laudo.

De otra parte, con la decisión adoptada el Tribunal manifiesta que han prosperado las siguientes excepciones de mérito: 5.1 “No hay lugar a reconocimiento de un nuevo precio unitario para los pernos auto perforantes con longitudes mayores a 12 metros”; 5.10 “Inexistencia de incumplimiento contractual del Invias”; 5.12 “Inexistencia de obligación de pago”.

5.4.2.2. REPERFILACIÓN DEL TÚNEL Y EXCAVACIÓN ADICIONAL EN LA FALLA LA SOLEDAD Las partes difieren en si las actividades de reperfilación y excavación adicional en los tramos críticos de la falla La Soledad debían ser remuneradas por el INVIAS al CLL a los precios unitarios PT-1 y PT-2, como fueron pagados efectivamente, o si tales actividades debían remunerarse de acuerdo con los ítems OE-506 y OE- 507 solicitados por el Consorcio. 5.4.2.2.1.

Posición del demandante El Consorcio alega en la demanda reformada que “[n]o obstante a que la realidad de ejecución de las obras en el referido tramo contempló tratamientos y actividades no previstas en los diseños y procedimientos iniciales, las actividades que fueron ejecutadas por parte del Consorcio le han sido pagadas con los precios unitarios pactados inicialmente en el Contrato para unas actividades y en esencia rendimientos muy diferentes a los obtenidos.”141 Según la demanda, la actividad realmente ejecutada “difiere sustancialmente del alcance de los trabajos contemplados al elaborar la propuesta económica que dio origen al Contrato”142.

Y este alcance, se agrega, fue “producto de la revisión y ajustes a los diseños que le fueron entregados por la Entidad, generando la 141 Hecho No. 72. 142 Hecho No.

81. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 135 ejecución de la actividad, un periodo de mayor permanencia en el proyecto”143. Las diferencias entre las actividades inicialmente previstas en el Contrato y aquellas realmente ejecutadas, según la demanda, dan lugar a un valor pendiente de reconocimiento de “DOS MIL CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL SETENTA PESOS ($2.057.811.070)”144. 5.4.2.2.2.

Posición del Demandado INVIAS señala en su contestación que no es cierto que las actividades ejecutadas difieran sustancialmente de las previstas en el Contrato, y que “cualquier divergencia con lo anunciado en la etapa precontractual era conocida por la convocante en razón no sólo a las experiencias similares en las que había participado (Vg. construcción del túnel piloto) las cuales eran públicamente conocidas y permitían una previsión media de la actividad la cual fue propuesta libremente por el Consorcio la Línea en su APU de estas actividades, sino también a lo enunciado en los pliegos de condiciones […]”145.

En las excepciones de mérito, INVIAS afirma que, “lejos de encontrarnos ante un escenario de incumplimiento contractual de mi poderdante, nos enfrentamos ante el incumplimiento del CONSORCIO frente a sus deberes pre contractuales de información, planeación y sagacidad”146. 5.4.2.2.3. Consideraciones del Tribunal 5.4.2.2.3.1. Problema jurídico El problema jurídico a resolver consiste en establecer si las actividades de reperfilación y excavación adicional en los tramos críticos de la falla La Soledad debían ser remuneradas por el INVIAS al CLL a los precios unitarios PT-1 y PT-2, como fueron pagados efectivamente, o si, como lo sostiene la parte demandante, tales actividades debían remunerarse de acuerdo con los ítems OE-506 y OE-507 solicitados por el Consorcio. 5.4.2.2.3.2.

Elementos probatorios 5.4.2.2.3.2.1. Intercambio documental entre las partes previo a la activación de mecanismos de solución de controversias 143 Hecho No. 82. 144 Hecho No. 92. 145 Respuesta al hecho no. 81. 146 Contestación, sección 5.2 de las excepciones de mérito. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 136 El 12 de abril de 2019, mediante oficio CLL-INT-4099-19, el Consorcio solicitó a la Interventoría su visto bueno para los precios no previstos OE-506 “Excavación para tramos tipo A críticos de la falla la Soledad (k4+694-k4+750) y tramo falla el viento (k1+998 -k2+030)” por un valor de $2.180.119 y OE-507 “Reperfilación para tramos tipo A críticos de la falla la Soledad (k4+694-k4+750) y tramo falla el viento (k1+998 -k2+030)” por un valor de $572.096.

En el oficio 44-05-19/853-2017 del 13 de mayo de 2019, la Interventoría contestó al Consorcio indicando que “se considera que las excavaciones y reperfilaciones a lo largo del Túnel no obedecen a actividades no previstas como lo plantea el contratista, pues dicha actividad corresponde a los precios existentes PT-2 Excavación subterránea adicional y PT-1 Reperfilación de túnel respectivamente, por lo que se debe medir y pagar por ese ítem”147.

En el oficio CLL-INT-4531-19 del 8 de julio de 2019148, el Consorcio presentó a INVIAS un informe técnico el cual incluyó los ítems que, de acuerdo con el Consorcio, para la fecha no tenían “solución de la interventoría”, con el fin de realizar una “mesa de trabajo para finiquitar los ítems en controversia […]”. El informe técnico incluyó el tema de “Excavación y reperfilación con avances iguales o inferiores a 1 m”149.

En este se indicó, en primer lugar, que en la fase de licitación “no se contaba con información clara para estimar los rendimientos de actividades como Reperfilación de Túnel y Excavación Subterránea Adicional”. Se explicó que, no obstante esta falta de información, “se estimó un rendimiento” con fundamento en la experiencia en otras obras.

Sin embargo, de acuerdo con el informe, “los procesos constructivos propios diseñados durante el contrato” limitaron “la longitud de avance a 50 cm”150. El informe califica las actividades realizadas como una “obra extraordinaria”151. El informe luego explicó lo que denominó la “Realidad actual del Proyecto”. Según esta parte del informe, se “generaron mayores tiempos en la etapa de construcción”, con lo cual se materializó el Riesgo 12 del Contrato.

Según la explicación del informe, “[e]ste riesgo implica un mayor tiempo, con las mismas cantidades, lo que repercute en la disminución del rendimiento”152. 147 Anexo 7.1.43 de las pruebas de la contestación a la reforma de la demanda. 148 Anexo 25 de la carpeta de pruebas de la reforma de la demanda. 149 Informe técnico (Anexo 25), p. 5. 150 Ibíd., p. 6. 151 Ibíd. 152 Ibíd., p.

8. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 137 Posteriormente, se agrega que “los rendimientos no son comparables con los contractuales”153. De acuerdo con lo anterior, el Consorcio solicitó el reconocimiento de los ítems OE-506 y OE-507154.

El ítem OE-506 se denomina “Excavación para tramos tipo A críticos de la falla la Soledad (k4+694-k4-750 y tramo falla el viento (k1+998- k2+030)”, y se valora en $335.348 por metro cúbico. El ítem OE-507 se denomina “Reperfilación para tramos tipo A críticos de la falla la Soledad […] y tramo falla el viento […]”, y se valora en $895.704 por metro cúbico155.

En el expediente no se encuentra una respuesta adicional de la Interventoría ni de INVIAS sobre este tema. En la contestación a los hechos 62 a 92, INVIAS no relaciona ninguna respuesta que se haya dado a la solicitud. De tal forma que, antes del inicio de los métodos de solución de controversias, la única justificación que se encuentra para negar esta solicitud es el oficio 44-05-19/853-2017 del 13 de mayo de 2019 expedido por la Interventoría, en el cual se afirma que las actividades “no obedecen a actividades no previstas” y que ya existen precios unitarios previstos para estas. 5.4.2.2.3.2.2.

Explicación del perito de la convocante El perito GONZALO ECHEVERRI PALACIO explicó en su dictamen que las especificaciones PT-1 y PT-2 fueron preparadas de acuerdo con el estado en que se encontraban los estudios y diseños del anterior contratista156. Sin embargo, debido a la modificación de los diseños, se modificaron igualmente los rendimientos previstos para estas actividades, lo cual a su vez tuvo un impacto en los precios unitarios.

Según el perito, “en la realidad se obtuvieron unos rendimientos de 1,31 m³/h para la Reperfilacion de Tunel y de 1,40 m³/h para la “excavación Subterranea Adicional”, en lugar de los contemplados en el mismo orden en los Análisis de Precios Unitarios de la propuesta del Contratista, de 15,12 m³/h y 6,02 m³/h.”157 El perito, a partir de un análisis de los rendimientos efectivamente obtenidos durante la ejecución del Contrato, presenta propuestas de precios unitarios en $925.594 por metro cúbico para la reperfilación y $425.855 por metro cúbico para la excavación adicional. 153 Ibíd., p. 10. 154 Anexo 25, paginas 52 y 53. 155 Ver alegatos de la parte convocante, pág. 71. 156 p. 74. 157 p.

75. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 138 Estos análisis no coinciden exactamente con los presentados inicialmente por el Consorcio en su comunicación de mayo de 2019. A continuación, se presenta una comparación elaborada por el Tribunal: Actividad APU del contrato158 APU propuesto en abril de 2019159 APU propuesto en mayo de 2019160 APU propuesto por el perito161 Reperfilación $97.655 $2.180.199 $895.704 $825.594 Excavación adicional $120.593 $572.096 $335.348 $425.855 Fuente: Elaboración propia, a partir de los dictámenes periciales, el oficio CLL-INT-4099- 19 y el Anexo 25 de las pruebas de la reforma de la demanda En la audiencia del 1 de marzo, el perito explicó que estas diferencias, al igual que los demás ítems, “se refieren más que a una reparación extraordinaria, al pacto de unos precios nuevos necesarios para ejecutar las obras que fue necesario hacer”162.

Respecto de la reperfilación, explicó que aunque la actividad de reperfilación era previsible, “lo que no era previsible era cambiar el sistema de soporte, que fue lo que realmente se hizo” al modificar los diseños163. A la pregunta sobre si la única diferencia entre los precios unitarios “son los rendimientos de los equipos”, el perito respondió “[e]xactamente”164. 5.4.2.2.3.2.3.

Explicación de los peritos de la convocada El dictamen presentado por INVIAS, suscrito por cuatro peritos pertenecientes a la firma BAVELCON S. en C., explica que “[l]a reperfilación es una actividad transversal a todo el túnel”, que “la metodología de precios unitarios precisamente parte de una estimación que es la propuesta económica del CONSORCIO CLL y que no se descompone si el rendimiento real es menor o mayor de lo previsto” y que los trabajos realizados en la falla La Soledad “son los usuales en ingeniería de túneles”165.

Según este dictamen, “[e]l Consorcio sustenta su solicitud analizando los rendimientos promedios logrados en el avance de estas actividades. Sin embargo, para contradecir lo expuesto en el Dictamen Técnico Pericial del Ing. Echeverri basta con reiterar que el constructor 158 Tomado del dictamen de contradicción presentado por la Convocada. 159 Oficio CLL-INT-4099-19. 160 Tomado del Anexo 25 de las pruebas de la reforma de la demanda. 161 Tomado del dictamen presentado por la Convocante. 162 Grabación del 1 de marzo de 2022, 00:21:39. 163 Grabación del 1 de marzo de 2022, 01:18:27. 164 Grabación del 1 de marzo de 2022, 01:27:07. 165 Dictamen de INVIAS, p.

37. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 139 es el responsable de modelar sus procedimientos y de elaborar los APU que correspondan con los costos financieros de dichos procedimientos”166. Posteriormente, el dictamen hace un análisis jurídico del contrato y agrega unas citas del Laudo proferido por otro tribunal respecto de este mismo contrato.

Luego, en un análisis de síntesis, reitera que “el Consorcio debió prever desde la etapa de licitación los procesos, soportes y elementos que terminó por implementar, que debió refrendar en la etapa de pre-construcción con los ajustes en los diseños y la correspondiente incorporación en los respectivos precios unitarios […]”167. En audiencia del 9 de marzo de 2022, el perito GERMÁN PARDO ALBARRACÍN explicó que “cuando uno lee la actividad de re perfilación y sabe qué trabajo es el que va a hacer, pues obviamente lo que usted me pregunta es perfectamente razonable y previsible en un trabajo en túneles”168.

El perito agregó que los bajos rendimientos indicados por el Consorcio y su perito, están asociados “tal vez a un optimismo en los rendimientos que pactaron originalmente ellos mismos” y que “uno no puede hablar de bajo rendimiento cuando uno mismo fue el que hizo el programa de construcción, probablemente tuvieron muchas más dificultades con sus equipos, probablemente, pues hay unos aspectos que no tuvieron en cuenta, pero en general, los bajos rendimientos medidos sobre lo que uno mismo dijo, es muy difícil de valorar”169. 5.4.2.2.3.3.

Consideraciones jurídicas El Contrato en este caso se pactó con el sistema de precios unitarios, como lo indica su Cláusula Segunda, en la cual se estipula como valor del contrato, el que resulte de la multiplicación de las cantidades de obra ejecutadas “por los precios unitarios estipulados en la propuesta del CONTRATISTA, en el documento lista de cantidades de obra, precios unitarios y valor total de la propuesta”170.

En un contrato de precios unitarios, el aspecto variable son las cantidades de obra. Según el Consejo de Estado, “en un contrato a precios unitarios, el dueño de la obra asume el riesgo de los mayores costos que se causen por la variación de las cantidades inicialmente estimadas, ya que debe pagar el producto de las 166 Ibíd. 167 Ibíd., p. 39. 168 Audiencia del 9 de marzo de 2022, 01:33:09. 169 Audiencia del 9 de marzo de 2022, 02:24:53. 170 Cláusula Segunda del Contrato 806 de 2017.

TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 140 cantidades efectivamente ejecutadas por los precios unitarios cotizados por el contratista”171 (énfasis añadido). Así, en principio, el precio en un contrato de precios unitarios tiene un aspecto variable, que son las cantidades a ejecutar, y un aspecto fijo que son los precios cotizados por el contratista.

El presente Contrato, sin embargo, tiene una particularidad, consistente en la posibilidad del cambio de estudios y diseños. Esta posibilidad se debe a que el contrato no se celebró sobre una obra nueva o por desarrollarse, sino sobre una obra compleja que ya había sido desarrollada parcialmente por otro contratista y respecto de la cual ya existían estudios y diseños.

En consecuencia, el numeral 1.3 del Pliego de Condiciones indicó el deber del contratista de revisar los estudios y diseños existentes y le otorgó la posibilidad de proponer ajustes, actualizaciones, complementaciones y modificaciones de los estudios y diseños a la Interventoría. Sobre las modificaciones, se estableció que “[t]oda modificación propuesta a los estudios y diseños deberá ser sometida previamente a consideración del INVÍAS una vez se haya emitido concepto favorable debidamente soportado por la interventoría”.

Tal modificación fue realizada en este caso, con el apoyo de la consultoría contratada con INGETEC y la modificación en los diseños fue aprobada por INVIAS. A su vez, la matriz de riesgos contempla las consecuencias de estos cambios de diseños. El Riesgo 8 se refiere a: “Requerimiento de mayor tiempo en la etapa de preconstruccion [sic] por efectos de Revisión de Obras y/o Ajuste y/o Actualizacion [sic] y/o Unificación y/o Modificación de estudios y diseños y/o elaboración de estudios complementarios realizados por el Contratista a causa de necesidades extraordinarias (cambio en el tipo de tratamiento de túneles o aquellas generadas por diseños especiales de reparaciones por fuera de las observadas en el acta de recibo defintivo [sic] del contrato 3460).

El contratista debe ejecutar los diseños necesarios y el INVIAS otorgará el plazo y pagará los diseños conforme a la plantilla” A su vez, el Riesgo 12 contempla: “Requerimiento de mayor tiempo en la etapa de construcción por efectos de la construcción de obras extraordinarias (cambio en el tipo de 171 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de marzo de 2021, Rad. 39249, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.

TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 141 tratamiento o aquellas generadas por diseños especiales de reparaciones por fuera de las observadas en el acta de recibo defintivo [sic] del contrato 3460), [sic] El contratista debe ejecutar las actividades necesarias y el INVIAS ajustará las condiciones del plazo.

Nota: Que se materialice este reisgo [sic] no será constitutivo de incumplimiento por parte del contratista.” En ambas definiciones queda consignado que “[e]l contratista debe ejecutar” las actividades necesarias o los diseños necesarios. A juicio del Tribunal, la definición de los Riesgos 8 y 12 es una definición objetiva, que depende de la ocurrencia o no de cambios en los diseños.

Así, para constatar si la actividad se enmarca en la materialización de estos riesgos, no es relevante si era o no previsible el cambio de los diseños. Lo único que debe constatarse es, como lo indica la matriz de riesgos, que el contratista haya debido “ejecutar los diseños necesarios”. A juicio de la Interventoría, dichas actividades ya se encontraban remuneradas adecuadamente por medio de los APU PT-1 y PT-2.

Sin embargo, la Interventoría no indicó las razones por las cuales llegó a esta conclusión. La única justificación ofrecida es la siguiente: “se considera que las excavaciones y reperfilaciones a lo largo del Túnel no obedecen a actividades no previstas como lo plantea el contratista, pues dicha actividad corresponde a los precios existentes PT-2 Excavación subterránea adicional y PT-1 Reperfilación de túnel respectivamente, por lo que se debe medir y pagar por ese ítem”172.

En el oficio CLL-INT-4531-19 del 8 de julio de 2019173, el Consorcio presentó una justificación técnica en la cual indicó que los bajos rendimientos, ocasionados por las modificaciones en los estudios y diseños, en su criterio ameritaban unos nuevos precios unitarios. En el expediente no consta ninguna respuesta que haya dado la Interventoría o INVIAS a este oficio en lo relacionado con los APU de la reperfilación y excavación adicional.

Tampoco aparece en la contestación de la demanda ni en el dictamen pericial de contradicción una respuesta clara, desde el punto de vista técnico, sobre por qué no se debe remunerar esta actividad bajo un nuevo precio unitario. Para responder a la propuesta de precio unitario prevista en el dictamen pericial del 172 Anexo 7.1.43 de las pruebas de la contestación a la reforma de la demanda. 173 Anexo 25 de la carpeta de pruebas de la reforma de la demanda.

TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 142 Consorcio, los peritos de INVIAS responden, textualmente, que “basta con reiterar que el constructor es el responsable de modelar sus procedimientos y de elaborar los APU que correspondan con los costos financieros de dichos procedimientos”174.

El Tribunal reconoce la responsabilidad del constructor de elaborar los APU. Sin embargo, nota que este Contrato incluyó expresamente la circunstancia de una modificación en estudios y diseños, por las particularidades propias de un túnel cuya construcción había iniciado pero no había terminado. Esto quiere decir que la solicitud del Consorcio de que la reperfilación y excavación adicional en la falla La Soledad se reconocieran con precios unitarios distintos no se encuentra por fuera de lo previsto en el Contrato, ni puede atribuirse a una imprevisión de ninguna de las partes.

Las partes conjuntamente previeron esta posibilidad, e igualmente previeron la manera de solucionarla. De las pruebas aportadas por las partes, el Tribunal encuentra que el Consorcio solicitó el reconocimiento de un nuevo precio unitario y aportó una justificación técnica, y que INVIAS no dio una respuesta técnica. La única respuesta existente en el expediente es una afirmación escueta de la Interventoría de que, a su juicio, las actividades ya estaban remuneradas bajo los APU existentes, y posteriormente las respuestas en la contestación de la demanda y el dictamen pericial, que se concentran en la previsibilidad de la obra y no en la razón por la cual difieren del argumento del Consorcio de que la obra debe remunerarse con un precio distinto.

El Contrato no puede ser interpretado en el sentido de otorgar a la entidad contratante una facultar para negar de manera unilateral y sin una razón técnica una solicitud que, a juicio del contratista, se deriva de las modificaciones en estudios y diseños que previamente fueron aprobadas por la entidad. El Contrato debe ser interpretado de acuerdo con el principio de buena fe contractual, previsto expresamente en el artículo 28 de la Ley 80 de 1993175.

La buena fe contractual, según el Consejo de Estado, “consiste fundamentalmente en respetar en su esencia lo pactado, en cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo, en perseverar en la ejecución de lo convenido, en observar 174 Dictamen de INVIAS, p. 37. 175 ARTICULO

28. DE LA INTERPRETACIÓN DE LAS REGLAS CONTRACTUALES. En la interpretación de las normas sobre contratos estatales, relativas a procedimientos de selección y escogencia de contratistas y en la de las cláusulas y estipulaciones de los contratos, se tendrá en consideración los fines y los principios de que trata esta ley, los mandatos de la buena fe y la igualdad y equilibrio entre prestaciones y derechos que caracteriza a los contratos conmutativos.

TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 143 cabalmente el deber de informar a la otra parte, y, en fin, en desplegar un comportamiento que convenga a la realización y ejecución del contrato sin olvidar que el interés del otro contratante también debe cumplirse y cuya satisfacción depende en buena medida de la lealtad y corrección de la conducta propia”176.

Por lo tanto, la sola negativa del INVIAS a considerar el precio unitario durante la ejecución contractual no puede ser la razón definitiva para negar las pretensiones relacionadas con la reperfilación y excavación adicional en la falla La Soledad. El Tribunal debe revisar las razones aducidas por el Consorcio y por su perito, con el fin de establecer si existía o no razón para negar la solicitud del Consorcio. 5.4.2.2.3.4.

Análisis de las razones del Consorcio para solicitar el nuevo precio unitario Como ya se expuso en la sección 3.4.2.3.2, el Consorcio presentó las razones por las cuales consideraba que era necesario un nuevo precio unitario. Dichas razones consisten, fundamentalmente, en que con las modificaciones en estudios y diseños, la longitud de avance para la reperfilación y excavación adicional se tornó menor, y esto derivó en menores rendimientos.

Tales rendimientos fueron calculados por el Consorcio, con lo cual se llegó a nuevos precios unitarios. Frente a estas razones, INVIAS sugiere que el cambio no fue imprevisible. Sin embargo, el Tribunal reitera que el punto en discusión no es la previsibilidad o no del cambio, sino la existencia de una actividad cuya ejecución fue necesaria como consecuencia de los cambios en los diseños.

INVIAS agrega, sobre este punto, que el Consorcio tenía un deber de planeación y sagacidad, que presuntamente habría incumplido al no prever estas variaciones en los precios unitarios, producto de los cambios en los diseños. Sin embargo, este argumento pasa por alto las características específicas del contrato objeto de este trámite arbitral, que expresamente contempló la necesidad de realizar nuevos estudios y diseños después de haber sido suscrito el contrato y, derivado de estos nuevos estudios y diseños, la modificación de las características técnicas de la obra.

La carga de sagacidad y diligencia de los contratistas consiste en desplegar “una actuación prudente y diligente que evite una responsabilidad sin necesidad” y traslada a la parte negligente “el daño por 176 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de junio de 2011, Rad. 18836, citada en la sentencia del 19 de noviembre de 2012, Rad. 22043, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 144 la inercia o negligencia propia, en cuanto le es imputable (autorresponsabilidad)”177. Para el caso concreto, esta carga no implica, para el Consorcio, prever las variaciones en los diseños desde la etapa de la oferta, cuando los pliegos del contrato expresamente establecieron la revisión, ajuste y modificación de estudios y diseños, evento que efectivamente ocurrió178.

De acuerdo con lo anterior, el Tribunal encuentra que INVIAS incumplió el Contrato al negarse a revisar técnicamente los precios unitarios propuestos por el Consorcio, los cuales fueron producto de los cambios de diseño previstos en el Contrato y aprobados por el INVIAS. Por otra parte, los peritos de INVIAS presentan dos tipos de objeciones técnicas a la estimación realizada por el Consorcio.

En primer lugar, indican que la estimación de precios unitarios debió hacerse para todo el proyecto y no podría descomponerse en los distintos tramos del túnel. En segundo lugar, señalan que los precios unitarios no pueden estimarse de acuerdo con los rendimientos reales obtenidos por el Consorcio en la obra, porque los rendimientos pueden haberse visto afectados por factores distintos a la modificación en los estudios y diseños.

Respecto de la primera razón, el Tribunal considera que el Contrato no exige que los precios unitarios sean los mismos para todos los tramos del túnel. Dadas las complejas condiciones geológicas del túnel de La Línea, no es dable descartar de entrada la existencia de distintos precios unitarios para actividades con distintas características en distintos lugares del túnel, con distintas características físicas y por lo tanto distintos retos constructivos.

Varios de los precios unitarios acordados hacen precisamente estas distinciones, como sucede con los tipos de excavaciones. Respecto de la segunda razón, el Tribunal encuentra razón en la objeción frente a la metodología empleada por el perito del Consorcio, en el sentido de que los precios unitarios, tal como quedan calculados, se encuentran diseñados para absorber no solamente los costos asociados a las modificaciones en estudios y diseños, sino las distintas eventualidades que pueden haber ocurrido durante la obra, ya que el rendimiento no se estima sobre un promedio o sobre las experiencias anteriores sino sobre el rendimiento real de la obra.

Al respecto, el Consejo de Estado ha resaltado que “en el contrato a precios unitarios con cantidades variables, en el supuesto de que existan obras no previstas o con especificaciones diferentes a las contratadas sobre las que no se pueden aplicar 177 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de junio de 2021, Rad. 44115, C.P. María Adriana Marín. 178 Pliego de Condiciones, sección

1.3. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 145 los precios del contrato, pero que se aceptan como recibidas, el estado de liquidación financiera debe levantarse con fundamento en los precios de referencia en el mercado, salvo que las partes hayan convenido otra cosa”179 (énfasis fuera del texto).

Sin embargo, los peritos de INVIAS no ofrecieron una metodología alternativa para tasar estos precios unitarios, ya que el dictamen se concentró en indicar razones jurídicas para negar las pretensiones del Consorcio, aspecto que en principio no correspondería al alcance de un dictamen pericial de acuerdo con el artículo 226 del Código General del Proceso180.

De acuerdo con lo anterior, el Tribunal reconocerá los precios unitarios propuestos por el Consorcio. Sin embargo, al hacerlo, el Tribunal debe decidir entre los precios propuestos en la solicitud de abril de 2019, el Informe Técnico de mayo de 2019 y los precios propuestos por el perito. El Tribunal observa que el dictamen no tiene una explicación de la diferencia entre estos precios.

Por lo tanto, preferirá los precios previstos en el Informe Técnico de mayo de 2019, por tratarse de una estimación contemporánea a la ejecución del Contrato y anterior a la existencia de una controversia arbitral. Aplicando la misma metodología del dictamen pericial, pero con los precios unitarios del Informe Técnico de mayo de 2019, se llega a la siguiente liquidación del valor adeudado por INVIAS: Acta No. Volumen reperfilación (m3) Variación del precio unitario Valor pendiente de reconocimiento (junio de 2017) 13 156,6 $ 798.049 $ 124.974.473 14 28,83 $ 798.049 $ 23.007.753 15 23,33 $ 798.049 $ 18.618.483 17 173,57 $ 798.049 $ 138.517.365 18 113,53 $ 798.049 $ 90.602.503 19 521,02 $ 798.049 $ 415.799.490 20 147,59 $ 798.049 $ 117.784.052 179 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de octubre de 2019, Rad. 58329, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 180 “Artículo 226.

Procedencia. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. […] No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera.

Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas”. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 146 21 299,9 $ 798.049 $ 239.334.895 22 225,66 $ 798.049 $ 180.087.737 24 178,93 $ 798.049 $ 142.794.908 Total 1868,96 $ 1.491.521.659 No obstante lo anterior, y de acuerdo con el principio de congruencia, la condena respecto de la reperfilación deberá limitarse al valor de $1.360.488.873 señalado en el hecho 84 de la demanda reformada, el cual obedece a los montos inferiores estimados por el perito de la parte convocante.

En efecto, el perito estimó un precio unitario de $825.594, mientras que el Consorcio previamente había estimado un precio unitario de $895.704. Por otra parte, respeto de la excavación adicional, se aplicará la misma metodología del dictamen pericial pero, de nuevo, con los precios unitarios del Informe Técnico de mayo de 2019, con lo cual se llega a la siguiente liquidación del valor adeudado por INVIAS: Acta No. Volumen excavación subterránea (m3) Variación del precio unitario Valor pendiente de reconocimiento (junio de 2017) 14 484,29 $ 214.755 $ 104.003.699 15 92,81 $ 214.755 $ 19.931.412 18 309,5 $ 214.755 $ 66.466.673 19 515,78 $ 214.755 $ 110.766.334 20 247,6 $ 214.755 $ 53.173.338 21 362,97 $ 214.755 $ 77.949.622 22 256,59 $ 214.755 $ 55.103.985 24 14,8 $ 214.755 $ 3.178.374 Total 2284,34 $ 490.573.437 De acuerdo con esta liquidación, se reconocerá a favor del Consorcio el valor de $490.573.437 en pesos de junio de 2017. 5.4.2.2.3.5.

Sentido de la solución Por las razones expuestas, el Tribunal declarará la prosperidad de las pretensiones segunda, cuarta, quinta, sexta y séptima subsidiarias, específicamente en lo relacionado con la reperfilación del túnel y excavación adicional en la falla La Soledad. Por lo anterior, no hay lugar a pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria a la pretensión quinta subsidiaria.

TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 147 También declarará la prosperidad de las pretensiones primera subsidiaria, segunda subsidiaria condenatorias, en lo relacionado con la reperfilación del túnel y excavación adicional en la falla La Soledad.

Específicamente, el Tribunal reconocerá la suma de $1.360.488.873 por concepto de la reperfilación y $490.573.437 por concepto de excavación adicional en la falla La Soledad, sumas a las cuales serán aplicables la actualización monetaria y los intereses legales, de acuerdo con la liquidación que se hará en la parte final de este Laudo.

Debido a la prosperidad de las anteriores pretensiones, el Tribunal negará la prosperidad de la excepción 5.2 denominada “NO HAY LUGAR AL RECONOCIMIENTO DE UN PRECIO UNITARIO ADICIONAL PARA LA REPERFILACIÓN DEL TÚNEL Y EXCAVACIÓN SUBTERRÁNEA EN LA FALLA LA SOLEDAD. NO SE PRESENTA MAYOR PERMANENCIA POR ESTOS CONCEPTOS”. También negará la prosperidad, en lo que respecta a la reperfilación y excavación adicional, de las excepciones “5.8.

CULPA EXCLUSIVA DEL CONSORCIO. INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES PRE CONTRACTUALES DE INFORMACIÓN, PLANEACIÓN Y SAGACIDAD”, “5.9. DESCONOCIMIENTO DE LOS ACTOS PROPIOS DE LA CONVOCANTE”, “5.10. INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DEL INVIAS”, “5.12. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO”, “5.13. COBRO DE LO NO DEBIDO” y “5.15. EXCEPCIÓN GENÉRICA”.

5.4.2.3. PAGO DE ARCOS EN SECCIÓN TH 5.4.2.3.1. Posición del Demandante En Demanda Reformada afirma el Demandante, en esencia, que durante la fase de revisión de los estudios y diseños suministrados por el Demandado, el consultor del Consorcio (INGETEC) revisó los diseños correspondientes a las zonas de falla del túnel de La Línea, incluyendo las denominadas la Gata, el Viento, la Vaca, el Campanario y la Soledad.

Refiere que, como resultado de este ejercicio, en octubre de 2017 sometió a la consideración de la Interventoría los diseños para atender dichas zonas de falla, los cuales fueron viabilizados por el INVIAS y comprendían la utilización de arcos cedentes, conocidos como arcos en sección TH, que califica como Actividades Complementarias, pues no estaban incluidos en los diseños entregados por el INVIAS -que preveían la utilización de arcos rígidos- pero que resultaban necesarios para la construcción del túnel habida cuenta de las condiciones del terreno. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 148 Por lo anterior, según dice el Consorcio, en octubre de 2017 sometió a la consideración de la Interventoría la aprobación de un precio no previsto, identificado como OE-23, consistente en el suministro e instalación de arcos en sección TH en la cantidad de 297.543 kg (esta era la unidad de medida del nuevo ítem), calculada para la falla el Viento.

Manifiesta el Consorcio que debido a la demora en la aprobación del nuevo precio unitario, en noviembre de 2017 presentó a consideración de la Interventoría el precio no previsto OE-23 de manera individual, actualizando las cantidades a las necesarias para atender las fallas el Viento, la Vaca, y la Gata, debido a que los diseños para la primera fueron replicados para las otras dos, arrojando una cantidad de 499.328 kg de arcos con sección TH para las tres fallas, que serían instalados entre diciembre de 2017 y febrero de 2018.

La Interventoría no aprobó el cambio de la descripción del ítem del precio OE-23 “únicamente para las cantidades necesarias para la intervención de las fallas La Gata, el Viento y La Vaca”, por cuanto “… mediante al Acta de pecios no previstos N° 5 se aprobó el ítem OE-023 Arcos de sección TH por un valor de $9,801, …”. Sin embargo, la Interventoría precisó que “Para el caso de los Arcos de sección TH necesarios para las otras fallas ubicadas en el Túnel Principal, se evaluará económicamente en su momento si aplica, la posible modificación del precio y la aprobación o no de un ítem no previsto.”.

El Consorcio señala que, luego de terminar las obras en las fallas La Gata, el Viento y la Vaca, cuyos rendimientos fueron determinados considerando un proceso constructivo que permitía instalar entre 3 y 6 arcos de manera ininterrumpida, previéndose en la OE-023 un rendimiento de 208,78 Kg/h, equivalente a poco más de 4 horas por arco; adelantó gestiones tendientes a demostrar que dicho precio unitario debería ser modificado para los trabajos en las restantes fallas de la Soledad, el Campanario y las Galerías 1 y 9A, por efectos de las disposiciones de los diseños y porque la Interventoría dispuso limitaciones de avance en la excavación y soporte en correspondencia con las limitaciones del macizo y la geología de las zonas de estas fallas, que no le permitían al Consorcio alcanzar los mismos rendimientos que consiguió en aquellas fallas (Gata, Viento y Vaca), pues obtuvo en estas nuevas (Campanario, Soledad y Galerías 1 y 9A) un rendimiento de 94,5 Kg/h, es decir, 1,2 veces menor al inicialmente calculado.

Por lo anterior, el Consorcio solicitó la revisión del precio unitario para el suministro e instalación de los arcos TH, la cual le fue negada por la Interventoría. Como TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 149 consecuencia de ello, señala el demandante, se le causó un perjuicio consistente en la diferencia en el precio unitario que se la ha debido reconocer 784.444 kg de arcos TH que instaló por encima de la cantidad prevista para la ejecución del ítem OE-023 (499.328 kg), que afirma que asciende a la suma de $1.961’896.874 (a precios del contrato). 5.4.2.3.2.

Posición del Demandado: El INVIAS en la Contestación de la Demanda Reformada acepta como ciertos algunos de los hechos de la demanda, en particular, la realización de la revisión de los estudios y diseños entregados por el INVIAS por parte de INGETEC (hecho 98); la presentación a la Interventoría, en octubre de 2017, de los nuevos diseños para las zonas de falla con base en la información obtenida en las zonas de falla La gata, El Viento y La Vaca (hechos 96 y 98) y del nuevo ítem de precio OE-23 (hecho 99), que incluyó la justificación técnica del mismo para la falla El Viento, con las cantidades en kilogramos asociadas a dicha falla (hechos 100 y 101); la presentación, en noviembre de 2017, de una nueva solicitud de ítem no previsto OE-23 específicamente para las fallas La Gata, El Viento y La Vaca, incluyendo las cantidades en kilogramos de Arcos TH Asociadas a dichas fallas (hechos 103 y 104) y la respuesta de la Interventoria en el sentido de no darle trámite a dicha solicitud por considerar que no era conveniente modificar la descripción del ítem ya aprobado OE-23 exclusivamente para las fallas mencionadas, aunque advirtiendo que “Para el caso de los Arcos de sección TH necesarios para las otras fallas ubicadas en el Túnel Principal, se evaluará económicamente en su momento si aplica, la posible modificación del precio y la aprobación o no de un ítem no previsto.” (hechos 107 y 108); y la posterior abstención de la Interventoría de revisar del precio unitario OE-23 solicitado por el CLL para las fallas El Campanario, La Soledad y las Galerías 1 y 9A.

Sin embargo, disiente de otros hechos y formula su posición en relación con los Arcos TH correspondientes a las fallas El Campanario, La Soledad y Galerías 1 y 9A en los siguientes términos: Precisa que los diseños para las fallas en el recorrido del túnel presentados por el Consorcio y viabilizados por la Interventoría no incluyeron “actividades complementarias”, pues las actividades estaban contempladas en el Contrato, si bien se presentaron precios unitarios no previstos para cuya definición existía un procedimiento contractual, que efectivamente se introdujeron.

Afirma que el ítem OE-023 se calculó con las cantidades inicialmente previstas a instalar (en las fallas La Gata, El Viento y La Vaca); pero que el valor final a pagar TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 150 dependía de las cantidades efectivamente instaladas por el precio unitario establecido; y que el rendimiento se refiere a la actividad y no al sector del túnel en el que se hubieren de utilizar los arcos con sección TH, pues su instalación no se relaciona con la geología, sino con el tipo de arco.

Añade el Demandado que las limitaciones en los avances de la excavación y el soporte no fueron determinados por la Interventoría sino por los diseños elaborados por el consultor del Consorcio. Así mismo, el INVÍAS disiente del Consorcio en cuanto sostiene que los nuevos diseños elaborados por INGETEC, como consultor del Consorcio, con la utilización de Arcos en sección TH, fueron calculados para las zonas de falla de la Gata, el Viento, la Vaca, el Campanario y la Soledad; y que los precios unitarios no previstos vertidos en el ítem OE-23 eran aplicables para todas las fallas presentes en el túnel, por cuanto la instalación del arco es posterior a la excavación y en consecuencia el rendimiento es independiente del tipo de falla y se paga por kilogramo instalado, siendo así que los arcos TH estaban previstos para fallas en distintas escalas de dificultad de tratamiento, de manera que era previsible que en todas ellas se requeriría de estos arcos.

En consecuencia, el demandado sostiene que el nuevo precio establecido resulta aplicable para todas las fallas presentes en el túnel; que el rendimiento en la instalación de los arcos en sección TH es independiente de las condiciones de la excavación; y que en consecuencia no existe ningún valor adicional por pagar en favor del Consorcio. 5.4.2.3.3.

Consideraciones del Tribunal 5.4.2.3.3.1. El Problema Jurídico a Resolver Vistas las posiciones de las Partes, tanto en lo que coinciden como en lo que disienten, el problema jurídico que ha de resolver el Tribunal se concreta en establecer, a la luz de las disposiciones contractuales, si el precio unitario convenido entre ellas durante la ejecución del Contrato para el suministro e instalación de los Arcos TH es aplicable a todas las zonas de falla en donde se instalaron o si por el contrario, el Contratista tenía derecho a que se estableciera y se le reconociera un nuevo precio unitario aplicable a las fallas La Soledad, El Campanario y las Galerías 1 y 9A, y en esa medida, si el INVIAS incumplió el Contrato al no acceder a ello, o si, en fin, si está obligado a reconocer y pagar al CLL el mayor valor de la actividad de suministro e instalación de Arcos TH ejecutada en las mencionadas fallas.

TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 151 5.4.2.3.3.2. Elementos Probatorios En relación con esta reclamación, el Tribunal encuentra probado lo siguiente: El 2 de octubre de 2017 el CLL presentó para aprobación de la Interventoría, mediante Oficio CLL-INT-199-17, los diseños correspondientes a la rehabilitación de la zona de la falla El Viento, que preveía la excavación de la solera en tramos de 10 metros y la utilización de Arcos TH cada un 1 metro, e incluía los planos correspondientes y la respectiva Ficha Técnica181, lo anterior fue complementado por el Contratista con el Oficio CLL-INT-276 del 12 de octubre de 2017 con la remisión de los diseños de rehabilitación de las fallas La Gata y El Viento, acompañados de los análisis de precios unitarios, la justificación técnica OE-23 Suministro e instalación arcos en sección TH y las especificaciones técnicas del mismo182, en las cuales se especifica que “De acuerdo a los diseños que surgieron tras la etapa de preconstrucción, se hace necesario la implementación de Arcos TH como medio de estabilización y soporte de las zonas de falla La Gata y El Viento”, con las mismas longitudes de excavación y de separación de arcos.

El 15 de noviembre de 2017 el Contratista remitió a la Interventoría el Oficio CLL- INT-474-17183, mediante el cual envió el Acta de Fijación de Precio N° 10, con la cual solicitaba modificar la descripción del ítem no previsto OE-023, que era “Arco en sección TH”, por el de “Arco en Sección TH para las fallas de La Gata, El Viento y La Vaca”, advirtiendo que “Esto para las Fallas La Gata, El Viento y La Vaca, lo que redunda en beneficios para el proyecto, sin embargo, este precio no previsto es válido únicamente para las cantidades de arcos descritas en la tabla 1 Cronograma de Entregas184, para los demás requerimientos, se deberá actualizar el costo mediante la presentación de un nuevo precio no previsto”; la propuesta de acta de fijación de precios N° 10 contemplaba la cantidad de 499.328 Kg, a un precio unitario de $9.801., El 5 de diciembre de 2017 la Interventoría dio respuesta al anterior Oficio en los siguientes términos: “Con respecto a la solicitud realizada mediante el comunicado de la referencia, en el cual se pide la aprobación del precio no previsto OE-023 Arco de sección TH, únicamente para la intervención de las fallas La Gata, 181 Pruebas Reforma de la Demanda, documento 33. 182 Pruebas Reforma de la Demanda, documento 36.

Esta información fue remitida nuevamente el 26 de octubre de 2017 mediante Oficio CLL-INT-353-17 (documento 32). 183 Pruebas Reforma de la Demanda, documento 34. 184 Incorporada en el mismo oficio. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 152 El Viento y La Vaca estos es en el túnel principal, esta Interventoría no considera conveniente el trámite de Acta de precios no previstos N° 10 cambiando la descripción del ítem, puesto que mediante el Acta de precios no previstos N° 5 se aprobó el ítem OE-023 Arcos de Sección TH por un valor de $9.801, trámite que continúa en la Dirección Operativa del INVIAS.

Para el caso de los Arcos de sección TH necesarios para las otras fallas ubicadas en el Túnel Principal, se evaluará económicamente en su momento si aplica, la posible modificación del precio y la aprobación o no de un ítem no previsto.”185 (Subrayado añadido). Todo lo anterior fue admitido como cierto por la Demandada, como se expresa en el acápite anterior que describe la posición del INVIAS.

De esta forma, el Tribunal encuentra probado que el ítem OE-023 fijado mediante el Acta de Fijación de Precios N° 5 se limitaba en su alcance al suministro e instalación de Arcos TH en las fallas La Gata, El Viento y la Vaca, y que las Partes convinieron en que, respecto de las demás fallas (Centenario, La Soledad y Galerías 1 y 9A), ulteriormente se evaluaría si económicamente habría lugar a una modificación del precio y a la consiguiente aprobación de un nuevo ítem no previsto.

Esta manifestación de la Interventoría, a juicio del Tribunal, le imponía (y de contera al INVIAS) la obligación, derivada del principio de la buena fe en la ejecución del contrato, de llevar a cabo la evaluación económica, de manera objetiva y diligente, de la modificación del precio unitario para la actividad de Arcos TH en las fallas mencionadas, aunque por supuesto ello no necesariamente llevaría a la aprobación de un nuevo precio.

Sin embargo, no obra prueba alguna en el expediente de que la Interventoría o el INVIAS efectivamente acometieran esa tarea de verificación económica de la viabilidad de establecer un nuevo precio para los Arcos TH, por el contrario, existe evidencia de que la Interventoría, mediante Oficio DO-GPE 30788 del 25 de julio de 2019186, en respuesta a la solicitud del CLL, manifestó lo siguiente: “4.

Arco en sección TH Fallas el campanario y la Soledad: Para este caso el contratista no advirtió a la entidad en forma previa que esperaba 185 02. PRUEBAS / PRUEBAS No. 1 / OAJ 55852 / Punto 01 / Correspondencia entrega / Enviada/ 2017 / 12 Diciembre / 19-12-17 186 EXPEDIENTES – 126789 - 02 PRUEBAS- PRUEBAS NO 1 - PRUEBAS CONVOCADA CONTESTACIÓN REFORMA TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 153 diferentes precios para una misma actividad de Arcos TH.

Lo cual, en este caso específico, no creó la necesidad del análisis del ítem, más cuando fue cobrado en diferentes actas incluyendo zonas de Campanario y La Soledad. El pago no es por metro lineal sino por kg. Además, para las zonas de falla existe más refuerzo y menos espaciamiento, lo cual implica un mayor pago. Por lo anterior, no se considera de recibo la presentación de un APU diferente para la ejecución de una misma actividad”.

Frente a esta manifestación el Tribunal encuentra dos reproches frente a la conducta de la Interventoría, en primer término, la afirmación de que el Contratista no advirtió a la entidad de forma previa que esperaba diferentes precios para la actividad de Arcos TH, pues resulta contraria a la evidencia de que por el contrario, el Contratista sí advirtió que los precios propuestos para el ítem OE-023 resultaban aplicables exclusivamente a las Fallas La Gata, El Viento y La Vaca, y que respecto de las demás sería necesario analizar un nuevo precio, con lo cual en su momento la Interventoría mostró su acuerdo; y en segundo término, que, como quedó dicho, esta conducta previa de la Interventoría le imponía el deber de, al menos, realizar la evaluación económica de la procedencia del nuevo precio, lo cual finalmente no hizo, pues sustentó su rechazo del mismo en consideraciones subjetivas que son objeto de debate en el presente proceso.

De otra parte, el Demandado en sus alegatos de conclusión fundamenta su defensa -planteada desde la contestación de la Demanda Reformada- en varios aspectos, que coinciden esencialmente con la argumentación contenida en el capítulo de excepciones de la contestación de la Demanda Reformada bajo el título “5.3 NO HAY LUGAR AL RECONOCIMIENTO DE UN NUEVO PRECIO PARA LOS ARCOS SECCIÓN TH INSTALADOS EN LAS ZONAS EL CAMPANARIO, LA SOLEDAD Y LAS GALERÍAS 1 Y 9ª.

NO SE PRESENTA MAYOR PERMANENCIA POR ESTE CONCEPTO”: Arguye que las normas de la convocatoria a la Licitación imponían a los participantes visitar plenamente las obras y tener pleno conocimiento sobre el sector intervenido, que durante la etapa precontractual se informó de forma clara acerca de la existencia de fallas geológicas y que los miembros del CLL participaron como constructores del túnel piloto, y manifiesta, en el Alegato de Conclusión, que “Lo anterior pone de presente como el CONSORCIO debió de prever la instalación de Arcos TH cedentes en las fallas Campanario, Soledad y las Galerías 1 y 9ª (sic) a la hora de elaborar su propuesta contractual.

Así pues, si esos eran los arcos requeridos para efectuar la intervención de esas zonas, ello debía ser del conocimiento del CONTRATISTA en virtud de la etapa pre TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 154 contractual y los sectores previamente trabajados como lo es el túnel piloto y otros cercanos 110.

En este orden de ideas, se tiene entonces que el CONSORCIO fue negligente no sólo a la hora de elaborar su propuesta, sino también a la hora de proponer el APU referente a la instalación de arcos TH aprobado por la Interventoría” (Subrayado añadido). Esta afirmación, sin embargo, no se compadece con las reglas del Contrato, que como quedó visto preveían de manera expresa que éste se ejecutaría en dos etapas, siendo la primera de ellas la de preconstrucción e inicio de las actividades prioritarias187, en la cual, precisamente, se le imponía la obligación al Contratista de realizar sobre los estudios y diseños existentes (los realizados por el anterior contratista bajo el contrato 3460 de 2007) de las obras por terminar las Intervenciones necesarias y suficientes para poder construir las obras del contrato, y realizar las reparaciones necesarias para continuar las obras por terminar relacionadas en el apéndice A y que para el caso de estas obras estén relacionadas en el acta de entrega y recibo definitivo del contrato 3460 de 2008.

Como resultado de esta labor, el Pliego contemplaba lo siguiente: “b) Ajuste y/o complementación y/o actualización de Estudios y diseños. Si durante esta etapa en la revisión de los estudios y diseños entregados por el INVIAS, se encuentra por parte del contratista con el aval de la interventoría que es necesario ajustar y/o complementar y/o actualizar los estudios y diseños con el fin de asegurar los resultados del Contrato, el Contratista deberá realizarlos y entregarlos al interventor, para lo cual se obligará a respetar las condiciones que para el efecto se definen en los Apéndices.

El contratista se obliga a ajustar y/o complementar y/o actualizar los estudios y diseños de conformidad a la normatividad INVIAS sobre el contenido de los Estudios existentes, que comprende los alcances, metodología, resultados, diseños, memorias de cálculo, planos de construcción, conclusiones y recomendaciones de cada una de las áreas que lo conforman.

Su desarrollo se encuentra contenido en el Apéndice B y deben contener todo el nivel de detalle para efectuar la construcción de las obras. Cualquier ajuste y/o complementación y/o actualización que el Contratista introduzca a los estudios y diseños deberán ser tramitadas por el Contratista para su aprobación por la Interventoría, sin que ello se constituya en causa de demora en la ejecución del proyecto. 187 Pliego de Condiciones, Num.

1.3. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 155 En todo caso el ajuste y/o complementación y/o actualización de Estudios y diseños deberá elaborarse para todas las obras necesarias y complementarias para la terminación de las obras objeto de este contrato, independiente del alcance a ejecutar en el contrato.

(…). c) Modificación de los Estudios y Diseños. En general, la modificación de estudios y diseños no es procedente para el presente proceso dado que éste consiste en la terminación de obras parcialmente ejecutadas. En el evento que el contratista demuestre que no es viable la ejecución de alguna de las obras diseñadas, aún después de haber realizado algún ajuste y/o complementación y/o actualización de los estudios y diseños y especificaciones entregados por el INVIAS, éste deberá presentar a la interventoría los planos finales para construcción que viabilicen la ejecución de la obra contratada respetando las condiciones que para el efecto se definen en los Apéndices.

Toda modificación propuesta a los estudios y diseños deberá ser sometida previamente a consideración del INVÍAS una vez se haya emitido concepto favorable debidamente soportado por la interventoría.”. La anterior regulación pone de presente que la procedencia o no del reconocimiento de mayores plazos y precios durante la ejecución del Contrato como consecuencia de la revisión de los diseños no era una cuestión de previsibilidad -pues estaba explícitamente contemplada la obligación de revisar los estudios y diseños suministrados por el INVIAS y la posibilidad, de ser el caso, de ajustar, complementar, actualizar e inclusive modificar los diseños-.

Por lo demás, en el régimen contractual de distribución de los riesgos (la atribución a las partes de las consecuencias de circunstancias previsibles que afecten la economía del Contrato), plasmado en la Matriz de Riesgos, se estableció lo siguiente: Riesgo N° 8: “Requerimiento de mayor tiempo en la etapa de preconstrucción por efectos de Revisión de Obras y/o Ajuste y/o Actualización y/o Unificación y/o Modificación de estudios y diseños y/o elaboración de estudios complementarios realizados por el Contratista a causa de necesidades extraordinarias (cambio en el tipo de tratamiento de túneles o aquellas generadas por diseños especiales de reparaciones por fuera de las observadas en el acta de recibo definitivo del contrato 3460).

El contratista debe ejecutar los diseños necesarios y el INVIAS otorgará el plazo y pagará los diseños conforme a la plantilla”. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 156 Riesgo N° 12: “Requerimiento de mayor tiempo en la etapa de construcción por efectos de la construcción de obras extraordinarias (cambio en el tipo de tratamiento o aquellas generadas por diseños especiales de reparaciones por fuera de las observadas en el acta de recibo definitivo del contrato 3460), El contratista debe ejecutar las actividades necesarias y el INVIAS ajustará las condiciones del plazo.

Nota: Que se materialice este riesgo no será constitutivo de incumplimiento por parte del contratista”. En el caso presente, quedó establecido que en los diseños de licitación se preveía únicamente la utilización de arcos rígidos y que en virtud de la revisión de los diseños entregados por el INVIAS que llevó a cabo el Contratista por intermedio de INGETEC, surgió la necesidad de realizar cambios en el tipo de tratamiento de los túneles, consistentes entre otros en reemplazar el tipo de arcos contemplados en dichos diseños por Actos TH (cedentes), circunstancia que fue avalada por la Interventoría, de manera tal que, aún si hubiera podido preverse en la etapa precontractual la posibilidad de tener que reemplazar el tipo de arcos, lo cierto es que fue durante la ejecución del Contrato cuando se estableció la necesidad de dicho cambio, con estricto apego a las reglas contractuales.

Adicionalmente, el Tribunal ha revisado la prueba aportada de común acuerdo entre las partes, documento denominado “Informe diagnóstico acerca de la calidad de las obras recibidas para la ejecución del Contrato 806 – Versión No. 01”188, elaborada por el Consorcio Intertunel, en la cual se aprecian (Capítulo 4 Diagnóstico de Túneles) afirmaciones del siguiente tenor en relación con los túneles en general: “Otro criterio adoptado por la UTSC con respecto al diseño del soporte fue realizar una extrapolación del sostenimiento del Túnel Principal a todos los túneles cortos, sin un análisis detallado para cada uno de los túneles planteados ni los ensayos mínimos para la definición de las secciones a emplear en cuanto al soporte.

También se asume que el revestimiento no recibe cargas de la montaña porque el soporte las recibe. Este criterio no cuenta con un documento técnico que soporte dicha afirmación, por este motivo el revestimiento final considerado por la UTSC es una capa delgada de concreto lanzado y una membrana tipo Imperlex. Tampoco se encuentran análisis y detalles del sistema de drenaje de los túneles cortos, estabilización de las zonas de portales, diseños estructurales 188 Expedientes>126789_Continuidad>02_Pruebas_01>Prueba aportada de común acuerdo TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 157 de brocales, diseño geológico a escala regional, modelos hidrogeológicos, campaña geotécnica con la caracterización de materiales del macizo, sistemas de drenaje en caso de derrames de combustibles entre otros.

Algunos ejemplos de las condiciones de los túneles se presentan a continuación”. En particular, sobre el túnel principal (en donde se encuentran las fallas en donde se instalaron los Arcos TH) se dice respecto de las condiciones en que fueron recibidas las obras del anterior contratista, que las mismas adolecían de falta de estudios y diseños, problemas de calidad de los materiales; y deficiencia en los procesos constructivos empleados, refiriéndose en particular a la zona de falla La Soledad Num. 4.1.3, páginas 49 a 70 del documento), respecto de la cual se afirma, por ejemplo, que “Uno de los principales problemas que se han encontrado en el Túnel Principal es el cierre de la sección teórica de excavación debido al fenómeno de Squezzing Ground en la zona de La Soledad”, y se describen a continuación todas las irregularidades encontradas.

Lo mismo ocurre en el caso de la falla Campanario (páginas 74 a 78). También es diciente lo expresado en el capítulo 4.1.4. del documento en cuanto a las diferencias entre lo diseñado y lo encontrado en las obras del túnel principal: “4.1.4 Diferencias entre lo diseñado y lo encontrado en las obras. Se evidencio en campo que la excavación dentro del Túnel Principal en la falla La Soledad de la solera curva, cuyo diseño establecía 3m de profundidad fue construida con una profundidad inferior a 2m y al parecer una solera plana, en algunos puntos desvinculada del soporte de la sección superior Como se evidenció en la patología realizada en el revestimiento construido por la Unión Temporal Segundo Centenario en la falla La Soledad, los espesores de revestimiento fueron inferiores a los 35 cm especificados, además el concreto presentó una alta variabilidad en los resultados de las resistencias a compresión simple.

(Ver informe de Patología de Consorcio Intertúnel). A la fecha de terminación del plazo del Contrato N° 3460 de 2008, el Contratista no entrega a la Interventoría Consorcio DIS-EDL una justificación técnica para una solera de 2m que cumpla con las resistencias, espesores del concreto y que demuestre su estabilidad a largo plazo. En algunos tramos de la falla el Campanario, se instalaron arcos HEB-100 por parte de la UTSC, lo cual no concuerda con el diseño. No se encontró un diseño de las Galerías de Conexión. Al realizar inspecciones de campo por parte de la Interventoría, se observó que TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 158 algunas galerías fueron reubicadas, quedando desplazadas con respecto a las galerías que se excavaron inicialmente, con espaciamiento superiores a los 500m.

Las galerías 4 y 12 no se excavaron normales al túnel, ya que estaban sesgadas a 45 grados. Las Galerías de conexión 1 y 14 se encontraron colapsadas, en el caso de la Galería 14 el Túnel Principal se encontró revestido donde sería su intersección, mientras que en la Galería 1 estaba parcialmente revestida sin conexión con el Túnel Principal.

En cuanto a la Galería 9A, esta se encontró abandonada, con el soporte consistente en arcos HEB-100 y concreto lanzado fallado, debido al Squeezen Ground extremadamente severo de la falla La Soledad.” (Subrayado añadido). Así las cosas, no es dable afirmar que la necesidad de reemplazar los arcos cedentes por Arcos TH durante la ejecución del Contrato sea la consecuencia de una falta al deber de previsión, planeación, sagacidad o información por parte de CLL.

Procede entonces el Tribunal a examinar lo relativo a la procedencia de una revisión del precio unitario para el suministro de los Arcos TH en las fallas La Soledad, Campanario y Galerías 1 y 9A, respecto del pactado por las de La Gata, El Viento y La Vaca. Las posiciones de las Partes, con sustento en los dictámenes periciales del perito GONZALO ECHEVERRI PALACIO, presentado por la Demandante y de BAVELCON, presentado por la demandada y con el apoyo en el dicho de los testigos de una y otra, son las siguientes: Afirma la Demandante que las condiciones encontradas en el macizo en las zonas de falla La Soledad, Campanario y Galerías 1 y 9A, resultaron muy diferentes a las de La Gata, El Viento y La Vaca, en particular debido a la ocurrencia del “squeezing ground”, fenómeno que el Tribunal entiende como la tendencia del macizo a invadir las secciones excavadas de un túnel debido a las condiciones geológicas del terreno y que determinó que la longitud de avance de los ciclos de la actividad, que en las fallas La Vaca, El Viento y La Gata llegaron a ser de seis metros debiera ser reducida a un metro en las fallas Soledad, Campanario y Galerías 1 y 9A.

Esta condición de los ciclos de avance de las primeras zonas de falla respecto de las segundas, se aprecia en las fotografías que hacen parte del dictamen pericial del Ingeniero ECHEVERRI189. 189 Dictamen pericial Gonzalo Echeverri, páginas 83 a

85. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 159 La Demandante no desmiente esta circunstancia (la disminución de la longitud de lo ciclos de avance), ni tampoco la contradice el perito BAVELCON, que en el dictamen de contradicción presentado sostiene únicamente que el suministro e instalación del arco no guarda relación con las características del terreno, sino con las del arco; que si el arco es de mayor tamaño (cuestión que no fue objeto del debate) no hay impacto económico, dado que no se paga por unidad sino por kilogramo; y que la instalación del arco es posterior a las actividades de reperfilación y/o excavaciones del túnel, razón por la cual es independiente del tipo de falla.

Agrega que las condiciones y el comportamiento de la falla La Soledad “eran totalmente previsibles” y no eventos extraordinarios (sobre el particular ya se hicieron los análisis correspondientes en este Laudo); y que la decisión de colocar Arcos TH dependió el CLL, afirmando -contra la prueba ya establecida- que podría haber utilizado otro tipo de arcos o inclusive los mismo HEB (los rígidos que diseñó el anterior constructor), todo lo cual resulta infundado.

Finalmente, el perito BAVELCON hace una serie de reflexiones en cuanto a la responsabilidad del contratista o su imprevisión en la proyección de los precios unitarios, a más de un capítulo de “Revisión Contractual”, cuyo alcance es de carácter jurídico y en consecuencia no será tenido en cuenta por el Tribunal. Tampoco se presentó controversia en relación con la circunstancia de que las condiciones geológicas del macizo en las zonas de falla en las que se reclama el mayor precio debido por los Arcos TH fueran particularmente complicadas y distintas de las prevalentes en las zonas en que se colocaron los primeros Arcos, y en particular al fenómeno del squeezing ground, respecto de lo cual no se pronunció el dictamen pericial de Bavelcom.

La única referencia al tema se efectuó en el curso del interrogatorio de la Demandada al perito, en estos términos190: “DR. PATIÑO: [02:26:52] Gracias. En relación con los arcos en sección TH, sabe usted y puede explicar al Tribunal, de acuerdo con su experiencia y de acuerdo con su conocimiento, si el fenómeno de la exquisite ground, es previsible? SR. PARDO: [02:27:12] Sí, señor”.

Respecto de lo anterior, si bien puede ser cierto que el fenómeno es de normal ocurrencia, brilla por su ausencia cualquier análisis o soporte técnico en relación con la severidad del que ocurrió en las fallas la Soledad, Campanario y Galerías 1 y 9A, a lo cual si hace referencia expresa el “Informe diagnóstico acerca de la 190 Transcripción continuación diligencia interrogatorio Perito Bavelcon.

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60. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 160 calidad de las obras recibidas para la ejecución del Contrato 806 – Versión No. 01”, en el cual, como quedó transcrito líneas atrás, señaló que “Uno de los principales problemas que se han encontrado en el Túnel Principal es el cierre de la sección teórica de excavación debido al fenómeno de Squezzing Ground en la zona de La Soledad”, y calificó al Squeezen Ground como “extremadamente severo de la falla La Soledad”.

El núcleo de la discusión, entonces, resulta ser el análisis de la razón técnica por la cual dicho fenómeno pudo ser determinante de unos mayores costos directos en la ejecución de la Obra Reclamada, la cual es explicada por el perito ECHEVERRI en los siguientes términos: “Al respecto, es importante precisar que el rendimiento obtenido en la instalación de los arcos TH en las fallas El Campanario y La Soledad y las Galerías 1 y 9A, de 94.5 kg /hr, es muy inferior al rendimiento supuesto en la OE-23 para la instalación de los arcos en las fallas de la Vaca, El Viento y La Gata de 208.78 kg / hr, presentándose entonces una disminución en el rendimiento del 45%, 1.2 veces menor al previsto inicialmente.

Esta disminución sustancial en el rendimiento se explica por las restricciones en las longitudes de avance en los ciclos respectivos, impuestas por las condiciones geológicas especiales de El campanario y La Soledad. El fenómeno de “squeezing ground” observado en El Campanario y La Soledad obligó a un procedimiento constructivo bien especial, y diferente a los contemplados en los otros tipos de tratamiento previstos.

Es por ello que resulta necesario revisar el APU para tal tipo especial de terreno, utilizando los rendimientos realmente observados en campo. Todos los APUs analizados en el contrato para los arcos, siempre fueron concebidos con el Kilogramo como unidad de medida y pago.”. Así las cosas, la causa eficiente de la mayor remuneración reclamada resulta ser la baja de rendimiento que el CLL alega que experimentó como consecuencia de que la actividad de Arcos TH en las fallas objeto de reclamo tuvo que ser realizada en ciclos mucho más cortos que los que se vieron en las demás fallas (La Gata, El Viento y La Vaca), pues en estas los ciclos fueron de hasta 5 metros y en Soledad, Campanario y Galerías 1 y 9A fueron de sólo un metro, lo cual generaba, según lo afirma el CLL que en las primeras se pudieran colocar hasta seis Arcos TH por día y en ésta solamente uno o dos.

TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 161 A este respecto, el perito ECHEVERRI se ratificó en su posición en la declaración que rindió ante este Tribunal, al responder de la siguiente manera191: “[01:51:26] Y entonces, entendiendo ya la figura, explíqueme por qué hay una afectación sustancial del rendimiento y, en consecuencia, de los costos entre colocar unos arcos en La Vaca y colocar unos arcos en el Campanario.

SR. ECHEVERRI: [01:51:45] Mientras se espera que la convergencia se manifieste y el suelo y el arco deslizante actúe, la gente está ahí, la retro está ahí, las volquetas están ahí, la mano de obra está ahí, los elevadores están ahí disponibles, porque no se puede estar sacando los equipos y volviéndolos a entrar. Tiene que haber disponibilidad por lo riesgoso de la operación que se está ejecutando en el momento”.

Más adelante, el perito precisó: “SR. ECHEVERRI: [01:49:00] De pronto es bueno aquí mencionar un tema que viene más adelante y que incide en esto. (…) SR. ECHEVERRI: [01:49:05] Y son las convergencias, para qué el marco deslizante, para que en el momento en que se instala se deja que el suelo actúe y trate de formarlo y se presenten las convergencias, después de presentadas las convergencias, el suelo exterior tiene más capacidad de soporte, colabora más con el soporte y se permite seguir.

Entonces, el esperar a que esa convergencia se dé, significa que la retro, la gente, todos tengan que estar ahí midiendo convergencias a ver si los dejan seguir. DR. DE BRIGARD: [01:49:44] Para qué actividad, colocación de arcos o excavación… SR. ECHEVERRI: [01:49:48] Para todas, pero para colocación del próximo arco. Es decir, se presenta la convergencia, se asegura el marco deslizante es satisfactorio el comportamiento y se puede proseguir.

En las fallas La Vaca y La Soledad no había que hacer ese time para esperar que el marco deslizante funcione”. Por su parte, el perito BAVELCOM expresó una opinión diametralmente opuesta a la anterior en su declaración, así: “DRA. PRADA: [00:26:07] Ingeniero, para instalar dos arcos TH, usted en su declaración anterior hizo referencia a las convergencias, para instalar esos 191 Transcripción diligencia interrogatorio Perito Echeverri.

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36. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 162 arcos, es decir, yo instalo un arco y debo esperar a que dé la medición de las convergencias para poder instalar el otro arco? SR. PARDO: [00:26:24] No, y gracias por la pregunta, porque quería corregirle al doctor Echeverri, ahí hay un error conceptual, no, es al revés. Yo coloco el arco cedente, por si el terreno me empuja, yo coloco el arco y yo no tengo que esperar absolutamente nada para avanzar, el arco yo lo pongo, lanzo y sigo.

No hay que esperar absolutamente nada, porque precisamente en el arco TH cuando uno lo diseña, uno diseña un sobre espesor de perfilación, para que cuando ceda quede en la línea de diseño que yo tengo. Entonces no sé si fue un lapsus del doctor Escobar, pero no hay que esperar nunca deformaciones, que el arco se deforme o algo para avanzar.

Precisamente, la cualidad de ese arco es que nos permite ir avanzando mucho más rápidamente, esa es la gran ventaja del TH, le da a uno mayores posibilidades y bajo ninguna circunstancia uno debe esperar a ninguna situación del terreno para avanzar”. Al Tribunal le llama poderosamente la atención la divergencia entre los dos expertos en relación con el mismo punto técnico, sin embargo, en el ejercicio de la sana crítica y a la luz de otras pruebas obrantes en el expediente, habrá de decantarse por la posición del CLL, por las siguientes razones.

En primer lugar, obra el testimonio de director de Interventoría, al cual el Tribunal le otorga credibilidad no solamente por la función que desempeñó durante la ejecución del proyecto sino también por sus credenciales técnicas y experiencia, puestas de presente en su declaración, y quien sobre la misma cuestión (la necesidad o no de aguardar a que el terreno se estabilizara una vez colocado el arco TH para proseguir con el siguiente ciclo), explicó lo siguiente192: “DRA. MIER: Y esas instalaciones de arcos eran en el lenguaje técnico, actividades precedentes de algunas otras actividades? SR. DÍAZ: Sí claro, por eso le digo, cuando eso tenía un ciclo y dependiendo la falla, o dependiendo el diseño que se había hecho para cada sector del túnel, inicialmente se colocaban los pernos para estabilizar, si había que re perfilar, si había necesidad, luego se re perfilaba con base en la sección teórica entregada por los diseños, se verificaba, luego se lanzaba concreto y luego se colocaba el arco. 192 Transcripción del testimonio de HÉCTOR MIGUEL DÍAZ GÓMEZ Pág.

48. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 163 Luego de colocar el arco, en el caso de estos arcos cedentes, pues eran cedentes precisamente, como se hacía un poco mayor de excavación, pues se colocaba el arco para que ellos cedieran.

Llegaban hasta un punto donde las convergencias estimadas por el diseñador se cumplieran, y luego que se presentaron esas convergencias, entonces el arco ya hace atornillaba, se lanzaba o se cerraba la ventana donde se apretaba y luego quedaba para colocarle refuerzo a la membrana, y luego el resto del revestimiento, sí eran precedentes de otras cosas”.

(Subrayado añadido). Es decir, este testimonio fáctico y técnico coincide exactamente con la posición del perito del Demandante, y contradice frontalmente la del Demandado. En segundo lugar, ni la Interventoría en su momento, ni el perito del Demandado en el curso de este proceso realizaron un análisis técnico y objetivo de la alegada disminución de rendimiento de la actividad de Arcos TH en las zonas de las Obras Reclamadas, respecto del rendimiento alcanzado en la misma actividad en las otras fallas, pues su oposición se limitó a los argumentos ya expuestos.

En el dictamen pericial del Ingeniero ECHEVERRI, presentado por el Demandante, se establece que “el rendimiento obtenido en la instalación de los arcos TH en las fallas El Campanario y La Soledad y las Galerías 1 y 9A, de 94.5 kg /hr, es muy inferior al rendimiento supuesto en la OE-23 para la instalación de los arcos en las fallas de la Vaca, El Viento y La Gata de 208.78 kg / hr, presentándose entonces una disminución en el rendimiento del 45%, 1.2 veces menor al previsto inicialmente.

Esta disminución sustancial en el rendimiento se explica por las restricciones en las longitudes de avance en los ciclos respectivos, impuestas por las condiciones geológicas especiales de El campanario y La Soledad”. Esta conclusión pericial no fue controvertida en el proceso, como quiera que el dictamen de contradicción del Demandado no incluye ningún cálculo ni manifestación en relación con los rendimientos de la actividad, ni aparece en el expediente prueba alguna que la contradiga, por lo que el Tribunal la tiene por cierta.

Al respecto, obra en el expediente la propuesta para el ítem no previsto OE- 467B193 bajo la descripción “Arco en sección TH para las falla (sic) la Soledad y el Campanario”, en la que se observa cómo, en concordancia con lo que sostiene el perito ECHEVERRI, la variación del precio respecto de ítem OE-023 pactado surge, exclusivamente, de los ajustes a los elementos del precio que se ven afectados por el rendimiento de la actividad (equipos y mano de obra), y arroja 193 Dictamen Pericial Gonzalo Echeverri 3.

Anexos 38. APU arcos TH La Soledad y Galerías TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 164 que el precio unitario para estas fallas debería ser de $13.828 por kg, que comparado por el precio pactado para las demás fallas (OE-023), de $9.801 por kg, arroja una diferencia de $4.027 por kg.

Esta diferencia, al ser aplicada por el perito sobre el número de kilogramos de Arcos TH instalados en las fallas Campanario, La Soledad y Galerías 1 y 9A (487.185,72 kg)194, arroja un “Valor pendiente de reconocimiento” de $1.961’896.874, a precios origen del Contrato en junio de 2017, el cual, actualizando el valor correspondiente a cada mes de conformidad con el mecanismo de ajuste del Contrato, arroja un valor actualizado al mes de noviembre de 2109 de $2.101’799.968, 5.4.2.3.3.3.

Sentido de la decisión Teniendo en cuenta los análisis facticos, jurídicos y probatorios que vienen de realizarse, el Tribunal concluye lo siguiente: El CLL, en desarrollo de lo previsto en el Contrato, revisó los diseños suministrados por el INVIAS, a través del Consultor INGETEC, como resultado de lo cual se identificó la necesidad de reemplazar los arcos rígidos tipo HEB previstos en dichos diseños para el túnel principal, por los arcos cedentes tipo TH que fueron instalados en todas las zonas de falla.

Este diagnóstico, al igual que la solución propuesta, fueron avalados por la Interventoría. El Consorcio inicialmente presentó una solicitud de nuevo ítem (la OE-023) calculada con base en las condiciones y las cantidades necesarias para atender las fallas La Gata, El Viento y La Vaca. Respecto de las fallas Campanario y La Soledad, el Contratista advirtió a la Interventoría, desde octubre de 2018, que el ítem de nuevo precio convenido no era aplicable a estas últimas fallas, habida cuenta de que para entonces no conocía las condiciones del macizo en dichas zonas, por lo que le manifestó expresamente que respecto de ellas sería necesario pactar un nuevo precio unitario.

La Interventoría, si bien no aceptó modificar la descripción del ítem OE-023 para limitarlo a las zonas de las fallas para las que fue propuesto, manifestó evaluaría económicamente en su momento, si aplicaba la posible modificación del precio y la aprobación o no de un ítem no previsto. Sin embargo, nunca llevó a cabo tal evaluación y finalmente rechazó la solicitud de reconocimiento de un nuevo precio al Contratista por razones conceptuales, que de conformidad con la prueba recabada en este proceso resultaron erróneas. 194 Pruebas Convocante Reforma de la Demanda 37.

Cantidades de Arcos Falla La Soledad, El Campanario y Galerías TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 165 En este orden de ideas, el Tribunal concluye que el INVIAS incumplió el Contrato al no proceder de conformidad con el compromiso de la Interventoría en el sentido de evaluar económicamente la necesidad de revisar el precio contractual para el suministro e instalación de Arcos TH en las fallas campanario, La Soledad y las Galerías 1 y 9A, siendo así que, de haberse efectuado dicha revisión, el resultado, de conformidad con el acervo probatorio, habría sido que, en efecto, el Contratista tenía derecho a una mayor remuneración por esta actividad, representada en la afectación del rendimiento de los equipos y la mano de obra como consecuencia de la disminución en la longitud de los ciclos que hubo de implementarse a raíz del fenómeno del squeezing ground que afectaba dichas zonas, cuya severidad no era previsible para el Contratista.

Por lo demás, quedó probado la afectación económica que sufrió el Contratista, determinada por el perito GONZALO ECHEVERRI en la suma de $1.961’896.874, a precios origen del Contrato en junio de 2017. Así las cosas, el Tribunal despachará las pretensiones analizadas respecto de la Obra Reclamada “Arcos en sección TH”, de la siguiente manera: Declarará que el CLL ejecutó las actividades correspondientes al suministro e instalación de Arcos en sección TH en las zonas de falla Campanario, La Soledad y Galerías 1 y 9A; que las mismas no le fueron adecuadamente remuneradas por el INVIAS; y que dichas actividades resultaban necesarias para el cumplimiento del Contrato y que determinaron la extensión del plazo contractual y/o que fueron ejecutadas durante la extensión de dicho plazo, por lo que despachará favorablemente la pretensión Segunda Subsidiaria.

Declarará que el INVIAS recibió los Arcos TH de las fallas mencionadas y acogerá en consecuencia la pretensión Tercera Subsidiaria. Declarará que el INVIAS se encuentra obligado a reconocer y pagar al CLL el precio completo de dichas actividades; que el INVIAS incumplió el Contrato al no realizar el pago completo al CLL de los Arcos TH en las zonas mencionadas; y que el INVIAS deberá reconocer y pagar al CLL los perjuicios incurridos en virtud del incumplimiento por el no pago de los Arcos TH, acogiendo las pretensión Cuarta Subsidiaria, la pretensión Quinta Subsidiaria -por lo cual no habrá lugar a pronunciarse sobre la subsidiara de ésta- y la pretensión Sexta Subsidiaria -lo que releva al Tribunal de pronunciarse sobre la subsidiaria de ésta-.

TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 166 Por las mismas razones expuestas en el presente capítulo “Arcos en sección TH”, el Tribunal resolverá sobre las excepciones planteadas en la Contestación de la Demanda Reformada en el siguiente sentido: Rechazará por las razones expuestas la excepción 5.3, en relación con el reconocimiento de un nuevo precio para los arcos sección TH instalados en las zonas El Campanario, La Soledad y las Galerías 1 y 9.

Dado que quedó acreditado que los perjuicios sufridos por el CLL no obedecieron a sus propios actos, y que éste no faltó a sus deberes de información, sagacidad, planeación, sino que tales perjuicios ocurrieron como consecuencia de que, a pesar de haber observado sus obligaciones y seguido los procedimientos establecidos, el INVIAS se negó a revisar la determinación de un nuevo ítem de precios para las actividades de Arcos en sección TH en las zonas objeto de reclamación, incurriendo con ello en incumplimiento contractual pues se demostró que el Contratista sí tenía derecho a tal revisión de precio, se declarará no probada la excepción “5.8 CULPA EXCLUSIVA DEL CONSORCIO.

INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES PRECONTRACTUALES DE INFORMACIÓN, PLANEACIÓN Y SAGACIDAD”. De la misma forma, se evidenció en el proceso que el CLL desde un principio advirtió al INVIAS que el ítem OE-023, correspondiente a los Arcos en sección TH, aplicaban únicamente para las fallas La Gata, El Viento y La Vaca, y luego, durante la ejecución del Contrato, el CLL reclamó al INVIAS por intermedio de la Interventoría el reconocimiento de un nuevo precio para las fallas Campanario, La Soledad y las Galerías 1 y 9, el cual le fue negado, por lo cual tampoco está llamada a prosperar esta excepción “5.9 DESCONOCIMIENTO DE ACTOS PROPIOS DE LA CONVOCANTE”.

Habida cuenta de las decisiones adoptadas por el Tribunal en cuanto a la efectiva ejecución de la prestación por parte del Contratista, su recibo por la Contratante, el incumplimiento de éste al no revisar el nuevo ítem de precio nuevo para la actividad y el demérito patrimonial que en consecuencia sufrió el CLL, también serán despachadas desfavorablemente, por no haber sido probados sus fundamentos, las excepciones “5.10 INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DEL INVIAS”, “5.12 INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO” y “5.13 COBRO DE LO NO DEBIDO” 5.4.2.4.

MEDIDA Y PAGO DE LA FASE 1 DEL REVESTIMIENTO 5.4.2.4.1. Posición del Demandante TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 167 El Consorcio pone de presente que en la fase precontractual se definieron los precios unitarios de los ítems a ejecutar clasificados en los siguientes subgrupos: − Explanaciones − Bases, Subbases y Afirmados − Pavimentos Asfálticos − Pavimentos de Concreto − Estructuras y Drenajes − Obras Subterráneas − Señalización y Seguridad − Obras Varias − Transportes.

El Demandante señala que en ejecución del contrato construyó un total de 6.150 ml de “Viga Base”, que califica como un elemento estructural que funciona como apoyo al concreto del arco del túnel; que hace parte del revestimiento del túnel; y que hace parte de las Obras Subterráneas. Aduce el CLL que, sin embargo, durante la ejecución del Contrato, el INVIAS adoptó dos ítems contractuales para el pago del revestimiento del túnel: el correspondiente a la especificación 630.3.1P “Concreto clase 28 MPA para Zapatas, Estribos y Aletas, viga base, brocales”, ítem 21 del capítulo de “Estructuras y Drenajes”, cuyo precio por metro cúbico es de $913.394, que aplicó para el pago de la construcción de la viga base; y el correspondiente a la especificación PT-4 “Concreto para revestimiento del túnel”, correspondiente al ítem 53 del capítulo de “Obras Subterráneas” del Formulario 1 del Pliego, que contempla un precio por metro cúbico de $1’120.356, y fue aplicado al pago del revestimiento del arco del túnel.

Sostiene el CLL que la especificación “Concreto para revestimiento del túnel” incluye la viga base, lo que determina que esta actividad ha debido ser pagada bajo la especificación PT-4 y no bajo la 630.3.1P, la cual no incluye dentro de sus componentes la viga base del revestimiento del túnel. Añade que el revestimiento del túnel se realiza después de la excavación, reperfilación e instalación de los arcos y consiste en el acabado final de la superficie del túnel; y que su ejecución se realiza en dos fases de acuerdo con la especificación técnica 18.0; la primera es la construcción de la viga base, que corresponde al concreto para el revestimiento localizado por debajo del arranque del arco y es un elemento esencial del revestimiento del túnel pues es TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 168 la base para la segunda fase, que consiste en revestimiento de la sección del arco, de manera que toda la actividad de revestimiento del túnel (fases 1 y 2) se debería pagar con el ítem 53 de la especificación PT-4 “Concreto para revestimiento del túnel” del capítulo de “Obras Subterráneas”.

Precisa el CLL, además, que la construcción de la viga base o fase 1 del revestimiento del túnel es una actividad subterránea, que comporta una mayor dificultad para su ejecución que las a cielo abierto y que no queda totalmente remunerada con los denominados servicios del túnel que reconocen la iluminación, ventilación y agua técnica pagados por INVIAS, y por lo tanto que a dicha actividad no le es aplicable el ítem 23 de la especificación 630.3.1P, del capítulo de “estructuras y drenajes”, que trata las obras ejecutadas a cielo abierto, a lo cual agrega que esta especificación remite a las especificaciones generales de construcción del INVIAS para carreteras y puentes.

Como consecuencia de ello, señala el Demandante, se le causó un perjuicio consistente en la diferencia entre el precio unitario que según sostiene se la ha debido reconocer (Especificación PT-4, a razón de $1.120.356 por m3) y el que efectivamente le pagó el INVÍAS (Especificación 630.3.1P, a razón de $913.394 por m3), demérito que afirma que asciende a la suma de $1.272.882.528 (a precios del contrato). 5.4.2.4.2.

Posición del Demandado El Demandado, por su parte, acepta como ciertas las cantidades unitarias de viga base construidas por el Consorcio, y admite que su pago se efectuó mediante la aplicación del ítem correspondiente a la especificación 630.3.1P “Concreto clase 28 MPA para Zapatas, Estribos y Aletas, viga base, brocales”; pero sostiene que el ítem aplicado para el pago por la actividad fue el correcto.

Al efecto, sostiene que la viga base y el revestimiento del arco del túnel son dos actividades diferentes, cada una de ellas gobernada por su propia especificación y con dos ítems de precio unitario diferentes, dado que la viga base es un elemento separado del revestimiento del túnel cuya ejecución requiere de equipos distintos y resulta mucho más sencilla que la de revestimiento del arco, pues la viga base se funde con formaleta tradicional, que tiene un rendimiento mayor; al paso que el revestimiento del túnel se ejecuta con una formaleta hidráulica con un carro de avance autodeslizante que corre sobre la viga base -la cual no se utiliza para la construcción de la viga base- que es la que gobierna el precio de esta actividad.

TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 169 Esto explica, según el INVIAS que el revestimiento del túnel se haya pagado bajo ítem 63 del capítulo de Obras Subterráneas, especificación PT-4 “Concreto para revestimiento del Túnel – Clase C” y que la construcción de la viga base de haya pagado bajo el ítem 21 del capítulo Estructuras y Drenajes, especificación 21 “Concreto clase 28 MPA para Zapatas, Estribos y Aletas, viga base, brocales”.

Por lo expuesto, afirma el INVIAS que no existe ningún valor adicional por pagar en favor del Consorcio. 5.4.2.4.3. Consideraciones del Tribunal 5.4.2.4.3.1. El Problema Jurídico a Resolver Vistas las posiciones de las Partes, la diferencia que las separa y que determina el problema jurídico que ha de resolver el Tribunal, consiste en establecer si la actividad de construcción de la viga base o fase 1 del revestimiento debía ser remunerada por el INVIAS al CLL al precio unitario pactado para el ítem 21 del capítulo de “Estructuras y Drenajes”, 630.3.1P “Concreto clase 28 MPA para Zapatas, Estribos y Aletas, viga base, brocales”, como fue pagado efectivamente, o si a tal actividad le es aplicable el ítem 63 del capítulo de Obras Subterráneas, especificación PT-4 “Concreto para revestimiento del Túnel – Clase C”. 5.4.2.4.3.2.

Elementos Probatorios Quedó probado en el presente proceso que el CLL construyó un total de 6.150 ml de “Viga Base” en el túnel, y que esta actividad le fue remunerada por el INVIAS al precio unitario pactado para el ítem 21 del capítulo de “Estructuras y Drenajes”, 630.3.1P “Concreto clase 28 MPA para Zapatas, Estribos y Aletas, viga base, brocales”, de $913.394 por m3.

En cuanto a las razones esgrimidas por el CLL para la aplicabilidad del ítem 63 del capítulo de Obras Subterráneas, especificación PT-4 “Concreto para revestimiento del Túnel – Clase C” a la construcción de la viga base, se tiene lo siguiente: En el dictamen pericial aportado por el Demandante -elaborado por el perito GONZALO ECHEVERRI-, se señala195 que dentro de esta especificación se encuentra el numeral 18.

“Concreto para el revestimiento del túnel”, en el cual se incluye una única referencia a la primera fase del revestimiento que señala 195 Dictamen Pericial Gonzalo Echeverri, página 105. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 170 que “El concreto para el revestimiento localizado por debajo del arranque del arco se introducirá a través de los orificios de los encofrados provistos para tal efecto y se realizará en una adecuada sucesión desde el fondo hasta la partes superior y de lado a lado de tal manera que la segregación y el flujo se reproduzcan de forma aceptable”; y que la especificación no menciona que la remuneración de la primera fase del revestimiento se haría utilizando otro ítem de pago.

Agrega el perito en su dictamen196 que las únicas excepciones en cuanto a la aplicación de este ítem se encuentran en el numeral 19. de la especificación, que se refiere a los concretos para la estructura de los portales y a las obras misceláneas, las cuales no tienen contemplado un ítem individual en el presupuesto oficial, y afirma que el ítem aplicable a los concretos de los portales o brocales es el de la especificación 630.3.1P “Concreto clase 28 MPA para Zapatas, Estribos y Aletas, viga base, brocales”, la cual, en su opinión, “es escueta y no indica que la viga base del revestimiento” fuera a ser remunerada utilizando este ítem, “en tanto que en su denominación, se enlaza con la excepción de la especificación PT-4A al mencionar los “brocales””; de lo que concluye que el precio unitario contemplado para esta especificación aplica únicamente a la viga base que se construyó en los brocales o portales y que la que se construyó en el túnel debe ser remunerada de conformidad con la especificación PT-4.

Sin embargo, para el Tribunal esta conclusión del perito se basa en una interpretación de las especificaciones técnicas que no es de recibo, pues se fundamenta en que, como existe la excepción de la aplicación de la especificación Concreto para revestimiento del túnel que se refiere a los concretos de los brocales, y dado que para dichos concretos no existe un ítem específico, el precio unitario que contempla expresamente la construcción de vigas base, es decir, el del ítem 630.3.1P “Concreto clase 28 MPA para Zapatas, Estribos y Aletas, viga base, brocales”, es aplicable únicamente a la viga base de los portales, conclusión que no resulta lógicamente correcta, pues puede ser que ese sea el ítem de pago adecuado para las viga base de los portales, pero de allí no se puede inferir que lo sea únicamente para este tipo de obra.

Por el contrario, el trabajo al que se refiere la especificación técnica 630.3.1P, de acuerdo con su tenor literal197, “consiste en el suministro de materiales, fabricación, transporte y colocación de concreto de 280 Kg/cm2 para zapatas, estribos, aletas, viga base y brocales, de acuerdo a los planos de construcción y demás documentos del proyecto y las instrucciones del interventor”, lo que 196 Ídem, páginas 109 y 110. 197 Pruebas Reforma de la Demanda N°

10. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 171 determina que el precio unitario que se fijó para este ítem era aplicable para cualquier viga base que se construya, así como también lo era para cualquier zapata, estribo o brocal que se ejecutara.

En cuanto al argumento de CLL en el sentido de que la construcción de la viga base es una actividad de Obra Subterránea que comporta una mayor dificultad para su ejecución que no queda totalmente remunerada con los servicios de ventilación, iluminación, aire comprimido y agua pagados por el INVIAS, y que, por lo tanto, no le es aplicable el ítem 23 de la especificación 630.3.1P, del capítulo de “estructuras y drenajes”, por cuanto esta se refiere a obras ejecutadas a cielo abierto, el Tribunal solamente encuentra al respecto manifestaciones de algunos testigos como la del Ingeniero Villota que declaró que “no es lo mismo tener un equipo en un túnel que tener un equipo de cielo abierto, entonces, por eso, cuando usted hace esa clasificación dentro de un presupuesto, aparte de los equipos que acaba de mencionar, también tiene un diferencial por las tarifas que tiene cada una de las cosas” y la del perito Echeverri que dijo que “La diferencia entre hacer excavaciones al interior del túnel y hacer otras excavaciones al exterior son principalmente unos menores rendimientos al interior del túnel por la restricción de espacio que se tiene naturalmente en el túnel obliga a una linealidad en las excavaciones hay menores rendimiento en el personal por las restricciones especiales de seguridad industrial que son obligatorias dentro del túnel los mantenimientos de los equipos al interior del túnel son más severos normalmente las aguas de infiltración en estos túneles pueden tener componentes químicos que afectan la durabilidad de los elementos de la máquina excavadora, eso posiblemente en el exterior no sucede, mayor costo de mantenimiento por la menor duración de los filtros de aire de las máquinas, no esos son como los principales, pienso yo”.

Sin embargo, el Tribunal echa de menos, como habría sido menester para fundamentar este argumento, el análisis técnico y los cálculos y soportes para demostrar la existencia y sobre todo la magnitud de la afectación que pudieran tener estas complicaciones, que de todas maneras no justifican, per se, que el ítem correspondiente al suministro de materiales, fabricación, transporte y colocación de concreto de 280 Kg/cm2 para viga base fuera aplicable únicamente a las vigas base que se construyeran a cielo abierto y no a las del túnel.

Tampoco encuentra de recibo el Tribunal el argumento del Demandante en el sentido de que la especificación 630.3.1P no es aplicable a la viga base del túnel por cuanto la misma remite a las especificaciones generales de construcción del INVIAS para carreteras y puentes, pues si ello fuera así, tampoco resultaría TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 172 aplicable tal especificación a la viga base de los brocales o portales, que se encuentran en los extremos de los túneles y no en las carreteras y puentes.

Respecto del contenido y alcance de la actividad de construcción de la viga base del túnel (primera fase del revestimiento) y sus diferencias con la del revestimiento del arco (segunda fase), tampoco ofrece la prueba pericial aportada por el Demandante una explicación, pues como se señaló, dicha prueba se limita a una interpretación del texto de las especificaciones técnicas, sin referirse a este asunto, que constituye el núcleo de la defensa del Demandado que a juicio del Tribunal quedó demostrado con las pruebas obrantes en el expediente.

Por el contrario, las diferencias entre el contenido y alcance de una y otra actividades, que justifican la aplicación de ítems de pago diferentes fueron objeto de la declaración rendida en este proceso por el perito GONZALO ECHEVERRI198, así: “SR. ECHEVERRI: [02:09:36] El revestimiento de un túnel, generalmente yo diría que, en todos los casos, se construye en dos etapas.

La primera etapa es lo que llamamos aquí fase 1 o viga base, que, para describirlo en palabras coloquiales, es una especie de sardinel con una forma específica, que va a servir de guía posteriormente a la gran formaleta de arco que se coloca después para cumplir, para completar la segunda fase del revestimiento. Entonces se funde la viga base en ambos costados, y esa viga base fundida en ambos costados, servirá de guía y soporte a la formaleta curva abovedada o circular, como sea, que facilita la construcción de la segunda etapa.

(…) DR. PATIÑO: [02:14:17] Puede usted, por favor informarle al tribunal, cuál es el procedimiento de instalación de la formaleta para la viga base y aquel procedimiento para la instalación de la formaleta para el revestimiento? SR. ECHEVERRI: [02:14:28] Si me permiten mostrar la gráfica, ahí hay un esquema en la página 96 muy disiente de lo que es la formaleta de la viga base, unos triangulitos, pero no sé si los pueden ver, esa es la formaleta de la viga base, el resto va contra la excavación y la formaleta del arco superior ya es una cosa supremamente más elaborada que le da la curvatura final, y que permite además en los costados laterales, a través de las ventanas ir fundiendo el concreto en los distintos niveles e ir cerrando las ventanas, y ya en la parte de arriba rellenar la parte más compleja, que 198 Transcripción de la declaración del perito Gonzalo Echeverri.

TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 173 no le queden a uno vacíos de hormigueros, es en la clave del revestimiento, en la parte superior. DR. …: [02:15:20] Y esta es la deslizante, la formaleta deslizante? [Refiriéndose a la formaleta de la viga base] SR. ECHEVERRI: [02:15:22] Esta no, esta es una formaleta común y corriente, la que es deslizante y normalmente se trabaja sobre rieles y se va aflojando y corriendo, es así, es deslizante es el marco, el abovedado.

(…) SR. ECHEVERRI: [02:15:55] (…) La formaleta de la bóveda es mucho más elaborada, tiene elementos movibles mecánicos, la formaleta de esta viga base es una fortaleza (sic), llamémosla entre comillas, más ordinaria y común y corriente, pero uno promedia el valor de la formaleta costosa de la bóveda más esta llamémosla ordinaria y las pondera y debe darle un resultado que refleje la incidencia por metro cúbico del costo de la formaleta en ese ítem.”.

No obstante, cuando se le consultó al perito si había verificado que el CLL hubiera hecho esta ponderación entre la incidencia de la viga base y la del revestimiento del arco para proponer el precio del Concreto para revestimiento del túnel, manifestó lo siguiente: “SR. ECHEVERRI: [00:01:14] Sí, de pronto para para ver el orden de magnitud de las dos componentes.

La viga base comparado con el total del revestimiento, es un porcentaje muy pequeño del volumen. Es decir, no tengo la cifra exacta, pero me atrevería a decir que el 95 por ciento es revestimiento en arco y el 5 por ciento de las vigas base. Entonces, se debe hacer la ponderación, pero quiero decir que la ponderación incide muy poco, la incidencia de la formaleta de la viga base con respecto al total, era lo que quería anotar.

DR. DE BRIGARD: [00:01:56] Muy bien, entonces mi pregunta, es una pregunta de carácter asertivo. Es decir, le pido el favor que me conteste sí o no, y si tiene alguna explicación que darme me la da. Si a usted le consta que para la construcción del precio unitario de revestimiento del… Cómo es que se llama… Revestimiento de concreto para revestimiento del túnel clase C, se hizo esa ponderación entre la incidencia de la formaleta de la viga base y la incidencia de la maleta de la bóveda, y si le consta en dónde aparece ese cálculo? SR. ECHEVERRI: [00:02:43] No, sinceramente, no me consta.

Lo que he dicho yo acá es la práctica usual de la construcción de revestimiento en túneles de uso corriente, lo debieron hacer, pero no se lo puedo garantizar”. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 174 Finalmente, al revisar los elementos que conforman el análisis de precios unitarios de los ítems 630.3.1P (Concreto clase 28 MPA para Zapatas, Estribos y Aleta, viga base, brocales) y PT-4A (Concreto para revestimiento del túnel – Clase C), se observa que las diferencias que inciden principalmente en el mayor precio del costo directo del segundo respecto del primero son el rendimiento de los equipos, en particular la Bomba TK-40 que se utiliza en ambos casos y tiene la misma tarifa horaria, pero que para el revestimiento tiene un rendimiento de 1,8 m3 por hora que determina un precio unitario de $72.193, al paso que para la viga base prevé un rendimiento de 4.81 m3/h, para un precio unitario de $27.027; y dentro de los materiales, el precio de la “Formaleta para revestimiento Túnel” que tiene un precio unitario de $184.919, mientras que la formaleta de la viga base contempla un precio unitario de $104,661, lo cual, en términos de costo directo, explica casi la totalidad del diferencial entre uno y otro ítem199. 5.4.2.4.3.3.

Sentido de la Solución Habida cuenta de las anteriores consideraciones, el Tribunal habrá de despachar desfavorablemente las pretensiones subsidiarias declarativas -salvo la Tercera- y de condena en relación con la Obra Reclamada denominada Viga Base o Fase 2 del Revestimiento, como quiera que no encontró probado que esta actividad hubiera de ser remunerada mediante la aplicación del ítem 63 del capítulo de Obras Subterráneas, especificación PT-4 “Concreto para revestimiento del Túnel – Clase C”.

Por las mismas razones, declarará, en relación con esta reclamación, la prosperidad de la excepción intitulada “NO HAY LUGAR AL RECONOCIMIENTO DE LA FASE 1 – REVESTIMIENTO BAJO EL ÍTEM 53”.

5.4.2.5. RECLAMACIÓN RELATIVA A LA ACTIVIDAD EXCAVACIÓN PARA CONSTRUCCIÓN DE FILTROS Y FASE 1 DE REVESTIMIENTO. 5.4.2.5.1. Posición del Demandante El Consorcio pretende que se le remunere la actividad de excavaciones para filtros y la fase 1 para el revestimiento bajo el ítem “excavación subterránea adicional” y no bajo el ítem de “excavaciones varias sin clasificar”.

La razón principal es que las actividades se ejecutaron dentro del túnel principal y por lo 199 La sumatoria de los costos unitarios directos de la bomba y la formaleta en el ítem de revestimiento resulta ser de $257.112, y en el de viga base $131.688, para una diferencia de $125.424, que determina en buena parte el diferencial del costo directo total de uno y otro ítems, que en el de revestimiento resulta ser de $829.893, y en el de viga base $676.587, para una diferencia de $153.306.

TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 175 tanto es más complicado realizar estas labores. El ítem contractual que mejor refleja esta mayor dificultad es el de excavación subterránea adicional. El contrato establece en su apéndice B que las especificaciones particulares priman sobre las especificaciones generales.

En este caso tiene sentido descartar las especificaciones generales para dar lugar a las particulares, ya que las primeras aplican para carreteras y puentes, pero no para estructuras como túneles que son más complejas. El ítem de excavación subterránea es una especificación técnica particular aplicable con prevalencia sobre el ítem de excavaciones varias sin clasificar.200 Para el Perito del Consorcio no es lo mismo excavar dentro del túnel que excavar por fuera de este.

Las condiciones son más retadoras: la ventilación, iluminación, circulación de equipos, seguridad industrial, etc. El personal también rinde menos por esas condiciones201 El ítem de excavación subterránea adicional es el que mejor refleja las dificultades de realizar actividades dentro del túnel.202 En el texto de la especificación técnica “excavación subterránea adicional” se lee literalmente que “Esta sección comprende todos los requisitos que se deberán seguir para ejecutar la excavación al interior de los túneles”.203 En la especificación técnica “excavación subterránea adicional” se contemplan medidas de seguridad industrial, ventilación e iluminación.204 Estas medidas tienen su razón de ser en la dificultad inherente a trabajar dentro de un túnel y debido a que la excavación es más exigente y con un menor rendimiento que hacerla a cielo abierto.

Si bien el Perito del Consorcio reconoce que el INVIAS remuneraba esos servicios adicionales (seguridad industrial, mantenimiento de equipos, ventilación, etc.), eso no compensaba los menores rendimientos asociados a construir al interior del túnel comparado con construir en el exterior.205 La especificación técnica “excavación subterránea adicional” no establece como criterio que la excavación se realice sobre material rocoso.206 Además, es 200 Consorcio CLL.

Alegatos de Conclusión. Págs. 127 a 129. 201 Interrogatorio del Perito del Consorcio. Pág. 27. Continuación del Interrogatorio del Perito del Consorcio. Pág. 6. 202 Consorcio CLL. Alegatos de Conclusión. Pág. 129. 203 Consorcio CLL. Alegatos de Conclusión. Pág. 129-130. 204 Consorcio CLL. Alegatos de Conclusión. Pág. 127 205 Continuación del Interrogatorio del Perito del Consorcio.

Pág. 7 206 Consorcio CLL. Alegatos de Conclusión. Pág. 130. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 176 contradictoria la posición del INVIAS, pues si la “excavación subterránea adicional” no es aplicable a túneles ya excavados, no es claro por qué entonces se incluyó dicha especificación en este proyecto, en el cual el túnel de La Línea ya está totalmente excavado.207 El criterio de dureza del material no es relevante, como lo explicó el Ing.

CRISTIAN COLLAZOS durante la amigable composición. La especificación “excavación subterránea adicional” menciona que incluye la excavación para la construcción de solera curva (el piso del túnel). La construcción de solera curva incluye material suelto y macizo rocoso. Entonces, si fuera cierto que el criterio principal de “excavación subterránea adicional” radica en excavar en material rocoso, la construcción de la solera no debería estar incluida en el alcance de la especificación técnica de ese ítem.208 En concepto del Consorcio, el Perito del INVIAS reconoció que la especificación del ítem “excavación subterránea adicional” no menciona que la excavación deba hacerse en macizo rocoso, sino que es menester solamente que se haga en túnel.209 En todo caso, el Perito del Consorcio admitió que cuando las excavaciones se hacían en sectores en los que no había alineamiento correcto, era muy probable que el Consorcio hubiera tenido que excavar en rezaga o en roca dura.

Esto pues al no haberse excavado en el alineamiento correcto, la nueva excavación se habría de realizar en materiales rocosos.210 El ítem 600.1.1 de “Excavaciones varias sin clasificar” pertenece al grupo “Estructuras y Drenajes” que son obras a cielo abierto.211 El ítem “excavaciones varias sin clasificar” está establecido para excavaciones de carreteras y puentes no para excavación de obras subterráneas.212 Por lo tanto, no es aplicable en este caso ya que las obras fueron ejecutadas al interior del túnel.

La característica del ítem “excavación subterránea adicional” es que las obras se realicen al interior del túnel. Además, las actividades listadas en la especificación son una lista enunciativa, no taxativa. Esto se desprende de la 207 Consorcio CLL. Alegatos de Conclusión. Pág. 129. 208 Consorcio CLL. Alegatos de Conclusión. Pág. 130-131. 209 Consorcio CLL.

Alegatos de Conclusión. Pág. 131; Continuación del Interrogatorio del Perito del INVIAS. Págs. 28-29. 210 Interrogatorio del Perito del Consorcio. Págs. 28, 46-47. ->. No obstante, el Perito del Consorcio no sabe cuál es la proporción en la que el Consorcio tuvo que excavar en roca dura y en cual en roca suelta. 211 Consorcio CLL. Alegatos de Conclusión. Pág. 129. 212 Consorcio CLL.

Alegatos de Conclusión. Pág. 129. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 177 redacción de la especificación, ya que dice “principalmente” para ciertas actividades, lo cual no excluye que actividades no mencionadas como los filtros y la fase 1 del reperfilamiento estén dentro de su ámbito de aplicación.213 El Consorcio busca que las cantidades de excavación efectivamente realizadas (sobre las cuales no hay disputa) y que se encuentran documentadas en las preactas de obra (además que están validadas por la interventoría y fueron pagadas por el INVIAS), se paguen mediante el APU de excavaciones subterráneas que tiene un precio superior al de excavaciones varias sin clasificar.

En total el volumen de excavación reportado fue de 15.794,12 metros cúbicos. Luego se calcula la diferencia entre los metros cúbicos pagados mediante el APU de excavaciones subterráneas adicionales y mediante el APU excavaciones varias sin clasificar. Lo que da en total la cifra de $1.108.966.399, que actualizada a noviembre de 2019 equivale a $1.393.491.431. 5.4.2.5.2.

Posición del Demandado El INVIAS sostiene que la remuneración exigida por el Consorcio no es procedente puesto que el APU de “excavación subterránea adicional” no es el aplicable a la actividad ejecutada. La “excavación subterránea adicional” requiere que se excave en macizo rocoso, cosa de la que no hay prueba que el Consorcio haya hecho.

Para el INVIAS la mayor dificultad para realizar actividades dentro del túnel es irrelevante para la aplicación del APU “excavación subterránea adicional”. En todo caso, esa mayor dificultad, producto de las condiciones de seguridad industrial como la ventilación, iluminación, circulación de equipos y trabajos simultáneos con otros contratistas, está incorporada en el APU de “excavaciones varias sin clasificar”.

El criterio principal para distinguir las dos especificaciones es el material en el que se excava. En este caso como el túnel ya estaba construido la excavación de los filtros no se realizó sobre material rocoso. Para el perito del INVIAS, la expresión excavaciones subterráneas tiene un significado técnico que es excavar en roca, por lo que las actividades que no tocan el macizo son actividades diferentes.214 El hecho de que la excavación “subterránea” se refiera a que se ejecute en “una roca inalterada con cobertura”, hace que no sea suficiente que la actividad se 213 Consorcio CLL.

Alegatos de Conclusión. Pág. 132. 214 Continuación del Interrogatorio del Perito del INVIAS. Pág. 25,

28. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 178 lleve a cabo al interior del túnel.215 Es necesario entonces que cumpla con los dos requisitos: que la actividad se ejecute al interior del túnel y que se haga en roca inalterada con cobertura216; esa postura fue sostenida también por la Interventoría durante la ejecución contractual.217 El perito del Consorcio cuando se le preguntó por el punto dijo que no sabía con certeza si el Consorcio tuvo que excavar sobre roca dura.218 Lo anterior, también fue confirmado por el señor HÉCTOR MIGUEL DIAZ, quien afirmó que la actividad ejecutada (al menos para el remplazo de los filtros) por el Consorcio involucraba material suelto, es decir piedras colocadas una sobre otra.219 El Perito del INVIAS sostuvo que la labor del Consorcio era remover material suelto (grava) de los filtros ya existentes y contaminados para instalar un nuevo filtro.220 Así mismo, el Perito del INVIAS puntualizó que las excavaciones se hicieron sobre el mismo alineamiento de los filtros ya existentes221, lo cual contradice lo dicho por el Perito del Consorcio, quien afirmó que había excavaciones que se hicieron por fuera del alineamiento y que por ende se ejecutaron en el macizo rocoso.222 El perito del INVIAS sostiene que solo si la excavación se hace por fuera del alineamiento, se podría hablar de excavación subterránea adicional, pero esto no ocurrió.223 El hecho de que en la especificación técnica “excavación subterránea adicional” se contemplen medidas de seguridad industrial, ventilación e iluminación, es irrelevante.

El perito del Consorcio reconoció en su interrogatorio que el Consorcio buscaba que en las excavaciones subterráneas se le pagaran ese tipo de medida. Según el perito del Consorcio, la razón de la reclamación es un tema de rendimientos, no de remuneración de medidas de seguridad industrial, iluminación, ventilación, etc.224 El perito del INVIAS sostuvo que el ítem de “excavaciones varias sin clasificar” (al igual que lo hace el ítem de “excavación subterránea adicional”) también remunera al Consorcio por temas de seguridad industrial, desgaste y 215 INVIAS.

Alegatos de Conclusión. Pág. 75. 216 INVIAS. Alegatos de Conclusión. Pág. 75. 217 INVIAS. Alegatos de Conclusión. Pág. 130. 218 INVIAS. Alegatos de Conclusión. Pág. 75, 128-129; Interrogatorio del Perito del Consorcio. Págs. 28, 46-47. 219 INVIAS. Alegatos de Conclusión. Pág. 129. 220 Continuación del Interrogatorio del Perito del INVIAS.

Págs. 24-25 221 Continuación del Interrogatorio del Perito del INVIAS. Págs. 25-26. 222 Interrogatorio del Perito del Consorcio. Págs. 28, 46-47. 223 Continuación del Interrogatorio del Perito del INVIAS. Pág. 26. 224 INVIAS. Alegatos de Conclusión. Págs. 74-75. Interrogatorio del Perito del Consorcio. Págs. 27-

28. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 179 mantenimiento de equipos, y menores rendimientos.225 Esto es claro, pues la especificación del ítem “excavaciones varias sin especificar” incluye un componente de seguridad industrial que abarca el desgaste de los equipos, el mantenimiento que deben tener, las mayores cargas de protección de personal y los menores rendimientos causados por esas situaciones.226 Para el perito del INVIAS la construcción de túneles implica por definición situaciones incómodas y complejas para realizar las actividades, pues se trabaja en condiciones oscuras, de poca ventilación, en lugares sucios, etc.

Por esta razón, el criterio preponderante para definir una excavación subterránea no es la dificultad sino si se hace o no en macizo.227 El motivo por el cual el ítem de excavación subterránea exige que se tenga que excavar en roca inalterada es que cuando se encuentra macizo rocoso es necesario utilizar explosivos y taladros. Esto no sucede en la excavación de filtros, pues como ya estaban construidos no era necesario excavar en roca, ni utilizar taladros o explosivos.228 Y eso está ligado a la remuneración del contratista, puesto que excavar en roca es más costoso (por las herramientas que se tienen que usar como: brocas, taladros de percusión, tuneladoras, explosivos) y por lo tanto la remuneración también es mayor.

La excavación en material suelto no requiere esas herramientas.229 Por ejemplo, una actividad que sí se hace sobre macizo es el reperfilamiento.230 La Interventoría de igual forma sostiene esa posición al afirmar que el Apéndice G de los pliegos de condiciones remunera los costos de iluminación, ventilación, energía, agua y aíre comprimido.231 Por su parte el Perito del Consorcio, reconoció que era probable que los conceptos de ventilación, de iluminación, de circulación de los equipos de cargue, de seguridad industrial estuvieran remunerados como costos indirectos o en un ítem global de servicios técnicos dentro del túnel.232 En la especificación general del contrato se aclara que los precios unitarios deben incorporar el menor rendimiento por factores como el trabajo simultáneo con otros contratistas dentro del túnel.233 225 INVIAS.

Alegatos de Conclusión. Pág. 76; Continuación del interrogatorio del Perito del INVIAS. Pág. 29-31. 226 Continuación del interrogatorio del Perito del INVIAS. Pág. 29. 227 Continuación del Interrogatorio del Perito del INVIAS. Págs. 26-27 228 INVIAS. Alegatos de Conclusión. Pág. 76; Interrogatorio del Perito del INVIAS. Pág. 30-31. 229 Continuación del Interrogatorio del Perito del INVIAS.

Págs. 29-30. 230 Continuación del Interrogatorio del Perito del INVIAS. Pág. 27. 231 INVIAS. Alegatos de Conclusión. Pág. 130. 232 Interrogatorio del Perito del Consorcio. Págs. 27-28. 233 Interrogatorio del Perito del INVIAS. Pág.

31. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 180 La Interventoría durante la ejecución contractual rechazó el reclamo del Consorcio, puesto que en las mesas de trabajo realizadas en el INVIAS se había dejado claro que las excavaciones correspondientes al ítem de “excavación subterránea adicional” no comprendían las excavaciones para reposición de filtros.234 Así mismo, la interventoría sostuvo que para las excavaciones relativas a la fase 1 del revestimiento y a la fundición de la viga base, el Consorcio solo tenía que retirar material suelto para dar apoyo adecuado a la estructura del revestimiento y transmitir las cargas del terreno, más no excavar el macizo.235 5.4.2.5.3.

Consideraciones del Tribunal Respecto de la mencionada actividad – dado que los trabajos en cuestión se ejecutaron al interior del túnel - las partes discrepan en cuanto a la especificación que le es aplicable, a fin de determinar el precio unitario con que se debe remunerar. Para el INVIAS y para la Interventoría la especificación técnica que procede es la (600-13) Ítem contractual 12 “Excavaciones varias sin clasificar”, cuyo precio unitario por metro cúbico, según lo previsto en el presupuesto oficial asciende a $36.418.

Ha de subrayarse que la especificación indicada hace parte de la “Especificación General de Construcción de Carreteras del INVIAS”, especialmente aplicable a éstas y a puentes, de manera que no se trata de una regla particular del contrato que nos ocupa, cuyo objeto son obras que se ejecutan en el túnel de la Línea. Por su parte, el Consorcio y su perito estiman que la especificación pertinente es la correspondiente al Ítem 49 “Excavación subterránea adicional”, a la cual se le asignó, en el mencionado presupuesto, un precio unitario de $120.593.

El perito del Consorcio, ingeniero GONZALO ECHEVERRI, afirma que en la especificación técnica del Ítem 12 no se contemplan excavaciones al interior del túnel, sino únicamente las exteriores requeridas en las vías del proyecto, puntualizando que las condiciones técnicas en las que se realizaron las excavaciones para filtros y la fase 1 de revestimiento son totalmente distintas a las de una excavación a cielo abierto.

Precisa que la aludida especificación, que rige excavaciones varias sin clasificar en obras exteriores, no guarda relación, desde una perspectiva técnica, con los trabajos al interior del túnel para la remoción del material de los filtros y para la fase 1 de revestimiento. 234 INVIAS. Alegatos de Conclusión. Pág. 130. 235 INVIAS. Alegatos de Conclusión. Pág. 130.

TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 181 Con todo, el señalado perito no precisa la diferencia específica de las actividades realizadas en el marco de cada una de las dos especificaciones técnicas en disputa y más bien apoya sus manifestaciones en las diferencias surgidas de la ubicación o sitio en el que se adelantaron los trabajos y no en las dificultades intrínsecas de su ejecución. Al efecto se manifiesta que las excavaciones subterráneas adicionales (Ítem 49) tienen particularidades y rasgos especiales atinentes al método de trabajo, manejo de los cauces de agua y restricciones de ejecución que no se presentan en desarrollo de las tareas propias del Ítem 12.

Debe sin embargo anotarse que, según el Apéndice B del contrato, al Ítem 49 se le asignó la especificación particular PT2 relativa a la excavación subterránea adicional, la cual, de acuerdo con el perito ECHEVERRI, encaja perfectamente con la realidad técnica y económica de la ejecución contractual, pues, entre otras cosas, dicha especificación prevé todos los requisitos que se deben cumplir para realizar excavaciones al interior de los túneles y en ella se describen en detalle todas las actividades propias de tales excavaciones.

La especificación particular PT2, en criterio el perito ECHEVERRI, a diferencia de la especificación general 600-13, contempla medidas de seguridad industrial, así como lo atinente a ventilación, iluminación y condiciones de ejecución más exigentes. A lo anterior se suma lo relativo a confinamiento, medio ambiente, dureza del material y manejo de aguas de filtración, todo lo cual interviene para reducir los rendimientos de los trabajos en comparación con los del Ítem 12 (actividades a cielo abierto).

No obstante, el perito reconoció, al ser interrogado en audiencia, que los factores mencionados, que harían más complejas las labores de excavación interior, no dan lugar a una mayor remuneración: “…no es lo mismo excavar dentro del túnel que excavar afuera; las condiciones son muy diferentes, hay necesidades especiales de ventilación, de iluminación, de circulación de los equipos de cargue, de seguridad industrial, de control de…Es muy diferente trabajar al interior del túnel de una excavación a través al exterior.

DR. De Brigard: ingeniero, eso no se debería observar en el APU? SR. Echeverri: sí, hay dos APU, uno para el exterior y otro para el interior. DR. De Brigard: por eso, pero en el caso del interior no veo yo en el APU que haya nada en relación con el tema de iluminación, con el tema de ventilación, eso cómo se refleja? TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 182 SR. Echeverri: Es probable que estos rubros estén contemplados en los indirectos o en un ítem global de servicios técnicos dentro del túnel.

Es probable. DR. De Brigard: pero si ya le han cubierto el tema por otra parte, el tema de ventilación y el tema de iluminación, no habría que volver a tomarlos en consideración para la diferencia de los dos APU. SR. Echeverri: es cierto, simplemente se cambiaron fue los rendimientos. Yo no vi que el consorcio pretendiera que en las excavaciones subterráneas se le pagaran esos ítems, es todo tema de rendimientos.” Se observa que, en efecto, en el APU correspondiente a la especificación PT-2 Excavación subterránea adicional, no se hace mención alguna respecto de la ventilación, iluminación, manejo de aguas, confinamiento o dureza, como tampoco se hace en la especificación 600-1.1 Excavaciones varias sin clasificar, de manera que, en lo atinente a remuneración, los mencionados factores no generan ninguna diferencia entre las dos especificaciones.

Al respecto, el ingeniero PARDO (BAVELCON) manifestó: “todo lo que es inherente al trabajo de túneles, nos obliga a nosotros a trabajar en condiciones oscuras, en condiciones de mala ventilación, en condiciones de suciedad y todas esas son condiciones inherentes al trabajo en túneles. La única diferencia que se define en una especificación en cuanto a excavaciones, es si la excavación es del macizo o no es del macizo, de todas maneras, cualquiera de las excavaciones que se están haciendo hace falta luz, hace falta aire y hace falta todo lo que dice el doctor Echeverri.

Eso es normal dentro de los trabajos en túneles. DR…Y eso se paga de alguna manera? SR. Pardo: Eso se paga con un ítem que estaba ahí especificado…” Por su parte, la firma BAVELCON, perito del INVÍAS, precisa que las excavaciones para filtros no se ejecutaron sobre macizo rocoso, sino sobre material previamente removido, por tanto, menos resistente.

Esto fue lo ocurrido en el presente caso, toda vez que el Consorcio debió extraer el material de los filtros construidos por el anterior Contratista. Agrega el señalado perito que el ítem relativo a la excavación subterránea adicional exige que se haga sobre macizo consolidado o roca inalterada. En cambio, los trabajos propios del ítem excavaciones varias sin clasificar pueden ejecutarse al interior o al exterior del túnel.

TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 183 Así las cosas, puntualiza BAVELCON, “el rendimiento de la excavación en la roca inalterada no es similar al rendimiento en filtros, por tanto, el ítem de excavación subterránea adicional no es aplicable.

La referencia de subterránea que tiene la excavación adicional no es solo por estar en un túnel sino por tratarse de una roca inalterada con cobertura”. En el mismo orden de ideas el perito indica que la excavación de filtros y fase 1 de revestimiento se asimila a excavaciones superficiales en cuanto a equipos y recursos, mientras que las excavaciones subterráneas emplean otros equipos especializados.

Son ilustrativas las precisiones hechas por el Ingeniero ADOLFO ALARCÓN (BAVELCON) en relación con las aludidas diferencias operativas, en los siguientes términos: “SR: Alarcon: Desde la visión de la geotecnia que se haya, (sic) ayudar a aclarar este ítem …Y es que este problema, árbitros, lo enfrentamos en todos los proyectos de ingeniería, cuando hablamos de excavación en suelo o excavación en roca, siempre el contratista trata de facturar mayor cantidad de excavación en roca, porque tiene mayor valor.

Pero la diferencia técnica son los métodos que yo utilizó para excavar uno y otro material, son diferentes herramientas, si yo voy a cavar un suelo, una grava, un recebo, un material de desecho, el túnel se llena de todos los materiales producto de la excavación, cuando yo voy a colocar el filtro u otro ducto similar, tengo que hacer una excavación que no requiere de brocas, ni taladros de percusión, ni nada Boring (sic) Machine, sino que son según instrumentos para excavar ese material.

Otro es cuando voy a excavar, si encuentro roca, tengo que hacer una excavación con perforación, a veces tengo que usar explosivos o taladros para ir rompiendo e ir cogiendo forma la excavación. Entonces es dependiendo el tipo de material y de los métodos que utilizo, aquí es claro que si para una excavación de filtros que ya estaban construidos quiero remover y quiero hacerlos mejor, pues tengo que usar unas herramientas que no son las que uso para excavar en roca.

Yo creo que esa es la diferencia”. Ahora bien, sobre el tema de los rendimientos es del caso tener en mente las siguientes explicaciones del perito ingeniero ECHEVERRI: “DR. De Brigard: ingeniero, como es tan recurrente el tema de la TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 184 productividad, la mayor parte de reclamos tienen como diferencia de las partes el tema de la productividad.

Ud. sabe si había algún procedimiento entre las partes para determinar y validar los cálculos sobre productividad? SR. Echeverri: hubiera sido lo más deseable y de pronto no estaríamos aquí, que convinieron en campo eso, sobre todo teniendo acceso a los registros particulares de cada uno, la interventoría lleva registros de tiempos y equipos y movimientos y el constructor también. No alcanzo a entender por qué no se sentaron o lo intentaron y no lo consignaron aquí, yo no lo leí. Simplemente está la posición del uno y la del otro y no hubo un proceso de conciliación, que me parece a mí lógico, siempre”.

De acuerdo con las consideraciones precedentes, el Tribunal encuentra plausibles las explicaciones de los ingenieros de BAVELCON, en el sentido de que la diferencia específica entre las dos especificaciones de excavación bajo análisis es la necesidad, o no, de excavar roca inalterada, esto es, de horadar un macizo consolidado, de manera que no radica, principalmente, en las mayores o menores incomodidades y restricciones en la operación al interior del túnel.

En cuanto a los rendimientos queda claro, de una parte, que no quedaron demostrados y, de otra, que la excavación en roca inalterada, dada su mayor resistencia, genera menores rendimientos en comparación con la extracción de material suelto o ya removido, como es el material de los filtros ya construidos y la fase 1 de revestimiento. En consecuencia, la especificación técnica aplicable a la excavación de tales materiales ha de ser la 600-1.1 correspondiente a excavaciones varias sin clasificar. 5.4.2.5.4.

Sentido de la decisión Por las consideraciones expuestas, el Tribunal habrá de rechazar esta reclamación en la parte Resolutiva de este Laudo. De otra parte, con la decisión adoptada el Tribunal manifiesta que han prosperado las siguientes excepciones de mérito: 5.5 “No hay lugar a reconocer como “excavaciones subterráneas” las excavaciones realizadas para los filtros y la fase 1 de revestimiento”; 5.10 “Inexistencia de incumplimiento contractual del Invias”; 5.12 “Inexistencia de obligación de pago”. 5.4.2.6.

CARGUE, TRANSPORTE Y DESCARGUE DE ACERO DEL ANTERIOR CONTRATISTA TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 185 Las partes difieren en si la actividad de cargue, descargue y retiro de acero fue adecuadamente remunerada como parte de la actividad de reperfilación de acuerdo con el precio unitario PT-1, o si tal actividad debía remunerarse con un precio unitario separado. 5.4.2.6.1.

Posición del Demandante En la demanda reformada, el Consorcio indica que “[d]urante la ejecución de las actividades de reperfilación del túnel principal, el Contratista se vio en la necesidad de extraer y movilizar acero de los elementos metálicos en mal estado del Contratista Unión Temporal Segundo Centenario.”236 Señala que se retiró un total de 1.068.983,22 kg de acero, de los cuales se reconocieron 233.033,88 kg con cargo al ítem PT-1, por lo cual hay una cantidad pendiente de reconocimiento de 835.949,34 kg237.

El precio de estas cantidades no reconocidas lo tasa el Consorcio en $272.519.485238. 5.4.2.6.2. Posición del Demandado En la contestación, INVIAS afirma que “[e]sta actividad fue considerada en el APU de reperfilación del túnel a la cual el contratista le fijó un precio de $17.588.oo ML por metro cúbico al ACARREO DE MATERIALES SOBRANTES y por ello esta actividad debe considerarse dentro de lo previsto en el Alcance del Contrato.”239 Según INVIAS, “la actividad de Reperfilación de Túnel comporta no solo la remoción, sino el cargue de todo el material que se encuentre dentro de los límites de las excavaciones como claramente lo previene el Anexo B de los pliegos en la Sección PT-1 que en sus Generalidades 1.1”240 INVIAS se refiere también al numeral 1.4.3 del Apéndice B de los pliegos de condiciones, que, según INVIAS, “establece que, terminado el trabajo de colocación de pernos, el constructor debe retirar del lugar de la obra todos los excedentes y equipos empleados en la perforación. Así, cuando se refiere a “excedentes” se refiere no solo a rezaga y lodos, sino a todo lo que se produzca como consecuencia de la reperfilación”241. 5.4.2.6.3.

Consideraciones del Tribunal 236 Hecho No. 160. 237 Hechos No. 161-162. 238 Hecho No. 163. 239 Respuesta al hecho 162. 240 Ibíd. 241 Contestación, sección 5.6 de las excepciones de mérito. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 186 5.4.2.6.3.1.

Problema jurídico El problema jurídico a resolver consiste en establecer si la actividad de cargue, descargue y retiro de acero del anterior contratista quedó remunerada como parte de la actividad de reperfilación de acuerdo con el precio unitario PT-1, o si tal actividad debía remunerarse con un precio unitario separado, tal como lo propuso la parte demandante. 5.4.2.6.3.2.

Elementos probatorios 5.4.2.6.3.2.1. Intercambio documental entre las partes previo a la activación de mecanismos de solución de controversias En comunicación 148-01-19 del 28 de enero de 2019, la Interventoría conceptuó en contra del APU propuesto por el Consorcio, debido a que “- En las especificaciones técnicas de los Pliegos de Condiciones en las actividades de demolición y reperfilación se incluye el cargue, retiro y disposición de materiales. - En los APUs contractuales de las actividades de demolición y reperfilación se incluye el cargue, retiro y disposición de materiales.”242 En comunicación DO-GPE 15341 del 11 de abril de 2019, INVIAS respondió al oficio 6562 en el cual se solicitaron, entre otras cosas, recursos para la movilización de acero proveniente de las reperfilaciones.

INVIAS consideró que “[d]e conformidad con lo reportado por la interventoría, el volumen ocupado por el acero se considera dentro de la medida de reperfilación, por lo anterior no se considera que deba tener reconocimiento por aparte”243. En el oficio CLL-INT-4531-19 del 8 de julio de 2019244, el Consorcio presentó a INVIAS un informe técnico el cual incluyó los ítems que, de acuerdo con el Consorcio, para la fecha no tenían “solución de la interventoría”, con el fin de realizar una “mesa de trabajo para finiquitar los ítems en controversia […]”.

En el capítulo 8, el Consorcio se refirió al cargue, transporte y descargue de acero del anterior contratista. Según el Consorcio, esta actividad “requiere recursos 242 Incorporada en la carpeta de pruebas de la contestación de la demanda. 243 Comunicación DO-GP-15341 del 11 de abril de 2019, incorporada en la carpeta de pruebas de la contestación de la demanda. 244 Anexo 25 de la carpeta de pruebas de la reforma de la demanda.

TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 187 completamente diferentes a los estimados en la especificación particular que dio origen al presente contrato”245. Para tal efecto, se refirió a la especificación y argumentó que en esta, “en ninguna parte se habla” de esta actividad.

Además, se refirió a una reunión del 11 de diciembre de 2018 en la cual, según el Consorcio, se habría aceptado entre las partes que al momento de la licitación “ni el Instituto ni el proponente tenían la manera de cuantificar los recursos para esta actividad” y por ese motivo “al interpretar la especificación particular contractual, no se incluyó este equipo para el movimiento de acero ni el personal”246. 5.4.2.6.3.2.2.

Explicación del perito de la Convocante El perito GONZALO ECHEVERRI PALACIO explicó que “[l]a reperfilación exige retirar los elementos de cualquier naturaleza que estén invadiendo la sección requerida para el túnel de que se trate”247. Explicó también que los cambios de diseños hicieron necesario “intervenir de manera extensa el pre soporte que se había colocado en las zonas de falla, y aún zonas ya revestidas”248.

Esto, según el perito, hizo necesario retirar una mayor cantidad de acero de lo inicialmente previsto. El perito explicó, posteriormente, que la especificación PT-1 referente a la reperfilación no es explícita en “indicar el peso de elementos de acero utilizados en el soporte que consideró debía retirar por unidad de medida”, debido a que, en su concepto, “la cantidad de acero a retirar por unidad de medida de reperfilación era una sobre la cual tenía algún conocimiento o no era significativa dentro del transporte”249.

El perito luego explicó que, según el Consorcio, se le han reconoció 233.033,88 kg a través del precio unitario para la reperfilación del túnel. Esto, de acuerdo con “experiencias previas en obras en la misma zona” del Consorcio, las cuales indican que “el tenor de retiro de arcos de acero por unidad de medida incluido en el precio unitario para “reperfilación de túnel” fue de 10,86 kg/m³, por lo que en actas le pagaron el transporte de 21.458 m³ x 10,86 kg/m³, o sea de 233.033,88 kg”250.

De acuerdo con lo anterior, están pendientes de reconocimiento 835.979 kg, los cuales se tasan a $326 / kg, resultando en $272.519.485 pendientes de reconocimiento. 5.4.2.6.3.2.3. Explicación de los peritos de la Convocada 245 Ibíd., página 32. 246 Ibíd., página 33. 247 Dictamen de la convocante, pág. 124. 248 Ibíd., pág. 126. 249 Ibíd., pág. 129. 250 Ibíd., pág. 129.

TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 188 Los peritos de la convocada explican que esta actividad “fue considerada en el APU d[e] reperfilación del túnel y por ello esta actividad debe considerarse dentro de lo previsto en el Alcance del Contrato”251.

Citan la especificación PT-1 contenida en el Apéndice B de los pliegos de condiciones, la cual señala que la actividad de reperfilación “consiste en la remoción de cualquier elemento estructural del soporte ya instalado o terreno natural, que se encuentre dentro de la sección teórica de revestimiento” así como “la remoción y cargue de todo material que se encuentre dentro de los límites de las excavaciones y la limpieza final que sea necesaria para la terminación del trabajo, en cualquier tipo de terreno.”252 Agregan que “era una actividad totalmente previsible y conocida que no es reparación extraordinaria ya que está contemplada dentro de la actividad de reperfilación del túnel”253.

Sin embargo, en el interrogatorio, el perito que respondió las preguntas admitió que el retiro de los arcos se trató de una circunstancia que surgió posterior a la licitación, como producto del diseño de INGETEC: “DRA. PRADA: [01:34:40] Según su respuesta, entiendo que el contratista debía saber que tenía que reemplazar los arcos rígidos por unos cedentes? SR. PARDO: [01:34:50] Ese es un tema precisamente del diseño de Ingetec, Ingetec hubiera podido eventualmente utilizar los que tenía, le pareció que, en su diseño, por las deformaciones que había tenido el túnel, pues era mejor cambiarlos y eso fue una situación posterior a la presentación de la licitación. Eso se lo aprobó el Invías, acordaron unos precios y con base en eso fue que el contratista ejecutó el trabajo y le recibieron esos trabajos, pero eso vino posterior por un acuerdo que hicieron con el diseñador del consorcio, esperaría uno que cuando Ingetec hizo la valoración a su cliente, que es el constructor de lo que tenía que hacer, pues obviamente analizaron todo eso cuando presentaron la oferta o cuando ajustaron el precio o cuando presentaron las nuevas especificaciones.

Obviamente, eso es parte de lo que yo como diseñador le tengo que hacer saber a mi cliente, en el sentido de que, si le voy a cambiar todos los arcos, pues obviamente está asociado a que tengo que retirar los anteriores. Inclusive hubieran podido eventualmente no retirar los arcos existentes, sino montar en el intermedio arcos TH y hubiera sido un trabajo también válido, 251 Dictamen de contradicción, p. 60. 252 Ibíd., p. 60. 253 Ibíd., p.

61. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 189 porque hubieran puesto a trabajar los arcos anteriores, en algún sector y les hubiera servido inclusive, de un pre soporte que ya estaba instalado. Son las maneras que uno puede ver la optimización de un proyecto, lo que sucede es que una cosa es trabajar para el constructor y otra cosa es trabajar para el cliente.

Entonces ahí es la gran diferencia del enfoque de los modelos de diseño que me imagino que hicieron en este proyecto.” De acuerdo con lo anterior, para los peritos de la Convocada, la necesidad de retirar los arcos fue producto del diseño de INGETEC, el cual “aprobó el Invías”. 5.4.2.6.3.3. Consideraciones jurídicas A este tema es aplicable el mismo análisis realizado en la sección 5.4.2.3.3 sobre las condiciones contractuales para modificar los APU, las cuales son iguales para la solicitud de un nuevo APU.

En efecto, a pesar de que el contrato bajo análisis se pactó bajo el sistema de precios unitarios, este también tiene la característica particular de que contempló la posibilidad de cambio de estudios y diseños después de celebrado el contrato. Para estos efectos, los Riesgos 8 y 12 se refieren al deber del contratista de ejecutar los diseños necesarios, de donde surge también un deber del INVIAS de remunerar dicha actividad.

Sobre este punto no hubo acuerdo entre las partes debido a que, según INVIAS y la Interventoría, el cargue, retiro y disposición de materiales se encontraban previstas en las especificaciones técnicas de la reperfilación del túnel. Sin embargo, tal como lo explicó el perito de la parte Convocante, si bien se contemplaba esta actividad, la misma no se contemplaba en las dimensiones en que finalmente tuvo que ser realizada.

Esto se debió a que, tal como lo explicó en su interrogatorio el perito de la Convocada, los diseños de INGETEC derivaron en la necesidad de retirar los arcos instalados por el anterior contratista. El perito de la convocada criticó esta opción de diseño propuesta por INGETEC pero no negó el punto fundamental para esta controversia, consistente en que, efectivamente, debido a esta opción de diseño, se hizo necesario retirar una mayor cantidad de acero que la inicialmente prevista, y para dicha actividad no se había pactado previamente un APU.

De acuerdo con lo anterior, para el Tribunal hay lugar a reconocer este nuevo APU, ya que contempla una actividad que, según el perito de la Convocada, no TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 190 estaba prevista en esa magnitud antes del cambio de diseños propuesto por INGETEC y aprobado por INVIAS.

Igualmente, hay lugar a declarar un incumplimiento del Contrato por parte del INVIAS, al no revisar la solicitud del Consorcio ni reconocer los precios unitarios derivados de los cambios de los diseños, sin dar razones técnicas para justificar dicha negativa. El perito de la Convocante hizo unas estimaciones en las cuales se establece la cantidad de acero que sí estaría prevista implícitamente en el APU relacionado con la reperfilación, razón por la cual ya estaría remunerada una cierta cantidad, y tasó el excedente que sería necesario reconocer.

Los peritos de la Convocada no han controvertido estos cálculos, ni existe en los documentos anteriores a la controversia arbitral un cálculo distinto al efectuado por el perito. 5.4.2.6.3.4. Sentido de la solución Por las razones expuestas, el Tribunal declarará la prosperidad de las pretensiones SEGUNDA, CUARTA, QUINTA, SEXTA y SÉPTIMA subsidiarias, específicamente en lo relacionado con el cargue, transporte y descargue de acero del anterior contratista.

Por lo anterior, no hay lugar a pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria a la pretensión QUINTA subsidiaria. También declarará la prosperidad de las pretensiones PRIMERA subsidiaria, SEGUNDA subsidiaria condenatorias, en lo relacionado el cargue, transporte y descargue de acero del anterior contratista. Específicamente, el Tribunal reconocerá la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($272.519.485) por concepto de cargue, transporte y descargue de acero del anterior contratista, a la cual le serán aplicables la actualización monetaria y los intereses legales, de acuerdo con la liquidación que se hará en la parte final de este Laudo.

Debido a la prosperidad de las anteriores pretensiones, el Tribunal negará la prosperidad de la excepción 5.6 denominada “NO HAY LUGAR AL RECONOCIMIENTO DE PRECIO ADICIONAL PARA EL CARGUE, TRANSPORTE Y DESCARGUE DE ACERO INSTALADO POR EL ANTERIOR CONTRATISTA. NO SE PRESENTA MAYOR PERMANENCIA POR ESTE CONCEPTO”. También negará la prosperidad, en lo que respecta al cargue, transporte y descargue de acero del anterior contratista, de las excepciones “5.8.

CULPA EXCLUSIVA DEL CONSORCIO. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 191 INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES PRE CONTRACTUALES DE INFORMACIÓN, PLANEACIÓN Y SAGACIDAD”, “5.9. DESCONOCIMIENTO DE LOS ACTOS PROPIOS DE LA CONVOCANTE”, “5.10.

INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DEL INVIAS”, “5.12. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO”, “5.13. COBRO DE LO NO DEBIDO” y “5.15. EXCEPCIÓN GENÉRICA”.

5.4.2.7. RECLAMACIÓN RELATIVA A LA EXTRACCIÓN DE REZAGA SATURADA. 5.4.2.7.1. Posición del Demandante El Consorcio busca el reconocimiento de costos bajo un nuevo APU por las actividades de extracción, secado y disposición final de lodos saturados que no pudieron ser tratados a través del STARI. Esos lodos saturados, por su mayor densidad, debieron pasar por un tratamiento especial de secado que incluyó el transporte de los lodos saturados a piscinas de secado.

Este proceso especial es una actividad ajena a la actividad de reperfilación. El Consorcio no presenta argumentos en relación con la previsibilidad o evitabilidad del tratamiento especial de lodos saturados. El Perito del Consorcio explica que la razón para que hubiera salido un lodo tan denso fue una condición inherente al suelo del túnel en la falla La Soledad por el fenómeno denominado Squeezing Ground.254 Así mismo, sostuvo que la instalación de pernos autoperforantes no genera un importe de agua significativo, ya que con la misma inyección se controla el acceso de agua al túnel.255 Se precisa que el material que no pudo ser tratado en el STARI son lodos saturados y densos, producto de la mezcla de residuos de excavación y reperfilación del túnel con agua.

Según el Consorcio, la Interventoría, con comunicación 138-09- 18/853-2017, reconoció que los materiales correspondían a lodos y solicitó al Consorcio alternativas para su manejo. La interventoría en sus palabras manifestó: “para el manejo de los lodos que se están generando en las fallas”. De esta comunicación el Consorcio concluye que en sede contractual el INVIAS nunca discutió la naturaleza del material, y por el contrario confirmó que eran lodos saturados.256 El perito del Consorcio sostiene que siempre en la construcción de túneles se 254 Interrogatorio del Perito del Consorcio.

Pág. 52. 255 Interrogatorio del Perito del Consorcio. Pág. 50-51. 256 Consorcio CLL. Alegatos de Conclusión. Págs. 155-157. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 192 contaminan las aguas y salen lodos que deben ser tratados mediante el STARI.257 Dado que los lodos saturados no podían ser tratados en el STARI y que, en consecuencia258, el Consorcio tuvo que emplear un proceso de tratamiento especial con secado al sol que no estaba siendo remunerado por el APU aplicable al tratamiento en el STARI, se debía pagar entonces mediante un APU distinto.259 Para el Consorcio el perito del INVIAS admitió que los lodos en general debían ser tratados mediante el STARI y que no estaban incluidos en los ítems de excavación subterránea y reperfilación. Entonces, según el Consorcio es contradictorio que el INVIAS diga ahora que los lodos saturados están remunerados en los ítems de excavación subterránea y reperfilación, cuando había reconocido previamente lo contrario.260 Afirmar que los lodos por ser saturados pasan a estar incluidos en los ítems de excavación subterránea y reperfilación es introducir un trato diferencial sin justificación alguna.261 Así las cosas, el Perito del Consorcio estima que se debe crear un nuevo precio unitario, puesto que no es posible medir cuánto lodo fue sacado para luego cobrarlo (ya que el lodo es una mezcla de agua y tierra), por el contrario la medición sí se puede hacer con la rezaga, pues la remoción de este material se paga midiendo el hueco que se dejó al excavar.262 Es así como el Consorcio se vio enfrentado a un vacío, puesto que el agua con sólidos en suspensión no mayores a 40 mg/L debía sacarse mediante el STARI y el retrosuelo en volqueta; los lodos son un punto intermedio que queda sin cobrar porque se tuvieron que utilizar volquetas y piscinas de secado en lugar del STARI.263 El precio unitario propuesto por el Consorcio para el transporte de los lodos saturados fue de $64.000 por m3.

El ingeniero ECHEVERRI calculó la cantidad total de metros cúbicos que fueron transportados (18.582,5) que se multiplicaban por el precio unitario anteriormente señalado para dar como total $1.189.280, que actualizados a noviembre de 2019 equivalen a $1.246.550,13. 257 Interrogatorio del Perito del Consorcio. Pág. 51. 258 Consorcio CLL.

Alegatos de Conclusión. Págs. 157-158. 259 Consorcio CLL. Alegatos de Conclusión. Págs. 159. 260 Consorcio CLL. Alegatos de Conclusión. Págs. 159-160. 261 Consorcio CLL. Alegatos de Conclusión. Págs. 159-160. 262 Interrogatorio del Perito del Consorcio. Pág. 53-54 -> El perito reconoce que se hubiera podido pactar que se pagara por unidad de volumen de las volquetas, no obstante esta forma de medición no fue pactada. 263 Interrogatorio del Perito del Consorcio.

Pág.

54. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 193 5.4.2.7.2. Posición del Demandado Para el INVIAS el tratamiento de lo que el Consorcio llama lodos saturados está incluido en el APU de reperfilación del túnel, por cuanto los lodos saturados son en realidad residuos de excavación ejecutada durante la reperfilación del túnel que se humedecieron debido a un inadecuado manejo de aguas por parte del Contratista.

Estas actividades no son inusuales en la construcción de túneles y además eran conocidas por el Consorcio por los documentos y visitas precontractuales, así como por su participación en la construcción del túnel piloto.264 Los pliegos de condiciones requerían que el Consorcio tuviera pleno conocimiento del sector que sería intervenido y los detalles y condiciones en los que se ejecutaría la actividad, para así hacer sugerencias y comentarios a los precios unitarios del contrato.265 Era previsible que, como la actividad involucraba el manejo de agua, los materiales se volvieran lodos saturados, siendo responsabilidad del Consorcio hacer un adecuado manejo del agua de infiltración y la de sus equipos.266 El Perito del INVIAS sostuvo que el Consorcio es responsable de que tanta agua hubiere llegado a la rezaga en el suelo.267 Un buen manejo del agua lleva a que los residuos del material excavado se sequen más rápido.

La roca excavada es una roca seca y que no viene húmeda, de manera que se humedece por el agua de infiltración y la producida por los equipos (por ejemplo el Jumbo produce entre 1-3 litros por segundo para la instalación de pernos).268 El Consorcio no drenó adecuadamente el agua del 264 INVIAS. Alegatos de Conclusión. Pag. 81, 142, 265 INVIAS.

Alegatos de Conclusión. Pag. 139-142. Interrogatorio del Perito del Consorcio. Págs. 51- 52. -> El Perito del Consorcio no negó ni afirmó que el Consorcio haya solicitado aclaraciones con respecto al tratamiento de residuos durante la licitación. 266 INVIAS. Alegatos de Conclusión. Pag. 83, 145-146; Interrogatorio del Perito del Consorcio.

Págs. 50-51 -> El perito del Consorcio sostiene que siempre en la construcción del túnel se contaminan las aguas y salen lodos que deben ser tratados mediante la STARI. 267 Interrogatorio del Perito del INVIAS. Pág. 36. Continuación Interrogatorio del Perito del INVIAS. Pág. 40. 268 INVIAS. Alegatos de Conclusión. Pag. 84. Interrogatorio del Perito del Consorcio.

Pág. 50-51 -> El Perito del Consorcio sostiene que la instalación de pernos autoperforantes no genera un importe de agua significativo ya que con la misma inyección se controla el acceso de agua al túnel. Continuación Interrogatorio del Perito del INVIAS. Págs. 37, 39, 41, 51. -> El perito del INVIAS sostiene que la instalación de los pernos requiere agua y esa agua inunda el túnel.

La máquina Jumbo produce 3 litros por segundo y esa es una cantidad importante de agua, sobretodo por la cantidad de pernos colocados y las longitudes de los mismos. También resalta que el tunel estaba seco porque ya se había construido. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 194 túnel y permitió que la rezaga se humedeciera.269 En efecto el perito del INVIAS confirmó que el agua en la instalación de pernos puede humedecer el material de excavación, ya que al reperfilar el material cae al suelo y casi que inmediatamente hay que instalar el perno. Entonces el agua de la instalación de los pernos le puede caer a la rezaga del suelo.270 Lo que hace un contratista diligente es proteger el material para que no se humedezca y aislar el agua que la maquinaria produce.

Porque la rezaga son bloques de material que se degradan en contacto con el agua y se vuelven un lodazal.271 En este caso aislar la rezaga no era difícil, ya que el túnel estaba construido para entonces, de suerte que había ventilación y espacio para hacerlo.272 En todo caso en las vías es usual que el tratamiento de la rezaga requiera que esta cumpla con unos parámetros de humedad, ya que la norma dice que los residuos deben estar lo más secos posible para lograr una mayor compactación.273 Los remanentes que no pudieron manejarse por el STARI, son residuos de material de excavación de la reperfilación del tunel.

El hecho de que en la comunicación 138-09-18/853-2017 se haya referido al “manejo de lodos” no quiere decir que la Interventoría esté aceptando que dicho material no proviene de residuos de excavación de la reperfilación. De hecho, en la misma comunicación hace referencia a la obligación que tiene el Consorcio de limpiar y disponer los sobrantes una vez las excavaciones para la reperfilación estén concluidas, labor que está prevista en el Apéndice B Perfilación de Túnel Numeral 4.2 limpieza final.

El Perito del INVIAS es de la opinión de que los materiales que conforman la rezaga son residuos producidos en el interior del túnel. Lo que el Consorcio llama “lodos saturados” es en realidad “rezaga extremadamente humedecida” como consecuencia de un deficiente manejo del agua al interior del túnel.274 No es procedente la creación de un nuevo APU, pues la mayor o menor saturación de la rezaga no es un criterio para crear un nuevo precio unitario, ya que las actividades que se cobran fueron remuneradas por APUs existentes, en 269 INVIAS.

Alegatos de Conclusión. Pag. 85, 145-146. 270 Continuación Interrogatorio del Perito del INVIAS. Págs. 51-52. 271 Continuación Interrogatorio del Perito del INVIAS. Pág. 52. 272 Continuación Interrogatorio del Perito del INVIAS. Pág. 52. 273 Continuación Interrogatorio del Perito del INVIAS. Págs. 53. 274 INVIAS. Alegatos de Conclusión. Pag.

86. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 195 específico el ítem de excavación y retiro de los residuos.275 El Perito del INVIAS confirmó que la disposición de residuos, tanto las aguas con sólidos en suspensión como la rezaga, estaba a cargo del Consorcio.276 El tratamiento de la rezaga no humedecida estaba cubierto dentro del proyecto, específicamente el retiro de rezaga, material grueso y fluidos estaban considerados en los ítems de limpieza y manejo de sobrantes de las excavaciones.277 Por su parte, el manejo de lodos saturados y residuos finos estaba incorporado en la remuneración por la operación de la STARI.278 Las especificaciones generales de construcción de carreteras, que es una norma aplicable al caso y en la que se determinan los componentes de los distintos precios unitarios, dejan en claro que la disposición o retiro de residuos y desperdicios son labores que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de los agregados por limpieza y manejo de sobrantes de las actividades de excavación subterránea y reperfilación, y no dan derecho a un pago separado.279 El perito del Consorcio reconoce que la obligación de remoción de residuos de excavación y limpieza es una obligación usual cuando se realizan excavaciones.280 También reconoce el perito que el Consorcio es el obligado en lo relacionado al control de las aguas y que esto se hace usando la STARI.281 No se pronuncia respecto de la cuantificación, simplemente dice que no procede por los argumentos anteriores. 5.4.2.7.3.

Consideraciones del Tribunal Esta reclamación se refiere a la remuneración demandada por el Consorcio por las labores de extracción de lodos saturados que no pudieron ser manejados a través del STARI (Sistema de Tratamiento de Aguas Residuales Industriales), operado por el Contratista como parte de las obligaciones ambientales impuestas por la Licencia Ambiental. 275 INVIAS.

Alegatos de Conclusión. Pag. 84-85. 276 Continuación Interrogatorio del Perito del INVIAS. Págs. 37-41. 277 INVIAS. Alegatos de Conclusión. Pag. 85-86; Continuación Interrogatorio del Perito del INVIAS. Págs. 39-40. 278 INVIAS. Alegatos de Conclusión. Pag. 85-86; Continuación Interrogatorio del Perito del INVIAS. Pág. 39, 53. 279 INVIAS.

Alegatos de Conclusión. Pag. 144, 146. 280 Interrogatorio del Perito del Consorcio. Pág. 53. 281 Interrogatorio del Perito del Consorcio. Pág.

53. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 196 Según el Consorcio, el manejo de la rezaga requirió un tratamiento especial, no contemplado en el Contrato, que por tanto no tenía asignado un precio unitario, de suerte que estas labores no le habrían sido retribuidas a la Convocante, razón por la cual ha venido demandando su pago.

Para tal propósito, el Consorcio estructuró y presentó al INVIAS y a la Interventoría, mediante comunicación con radicado CLL-INT-2038-18, un nuevo APU con un precio unitario para ser aplicado al acarreo, mezcla y cargue de lodos con una concentración de sólidos en suspensión mayor a 40 mg/l, de acuerdo con lo preceptuado por la Resolución 0631 del Minambiente.

Precisa el Consorcio que, así como el INVIAS le reconoció todos los costos relacionados con la operación del STARI, de igual manera debe remunerarle las actividades desarrolladas para el manejo y disposición de los lodos que por tener una densidad mayor no pudieron ser manejados a través del mencionado sistema. Dichos lodos de mayor densidad requerían, entonces, ser recolectados con equipos para el cargue y transporte, para luego llevar a cabo la adecuación de unas piscinas con una excavadora para recibir el lodo.

Posteriormente, se procede a la deshidratación de ese material y de nuevo a su cargue y movilización para mezclarlo con otro material para su disposición final en el botadero autorizado. Estas actividades, reitera el Convocante, no le correspondían al tenor de las estipulaciones contractuales. Para la Interventoría no debe accederse al pago pretendido, por cuanto la actividad en cuestión se encontraba comprendida en el precio unitario de reperfilación del túnel, lo que significa que la extracción de todo el material sobrante fue remunerada en su totalidad (Comunicación con radicado 138-09- 18/853-2017).

La Interventoría apoya su interpretación en el Apéndice B sobre Perfilación del Túnel, Numeral 4.2. Limpieza Final, en donde se dispone: “Al terminar los trabajos de excavación, el contratista deberá limpiar y disponer los sobrantes, de acuerdo con lo que establezca el plan ambiental y las indicaciones del interventor. Todos los materiales removidos de las excavaciones y que no tengan uso previsto en la obra deberán ser cuidadosamente recuperados para evitar que puedan ser arrastrados a cursos de agua y serán transportados y depositados en lugares apropiados, de la manera prevista en los documentos del proyecto u ordenado por el INVIAS”.

TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 197 De otra parte, en cuanto a la saturación o manejo del agua al interior del túnel, que mezclada con los remanentes de la excavación, produce la rezaga, en el dictamen de la firma BAVELCON (perito del INVIAS) se señala: “La saturación del material de excavación es previsible por las condiciones de trabajo de esta actividad y de otras que manejan agua en su ejecución que vuelven los lodos saturados, y es el Consorcio CLL quien debe propender por disponer de un adecuado manejo de agua de infiltración y del agua que aportan sus equipos, el grado de saturación del material a extraer es de absoluta responsabilidad del Consorcio CLL y está asociado con el buen o mal manejo que se le dé al agua de infiltración y al agua que aportan sus equipos, es por ello que siendo una responsabilidad exclusiva del Consorcio CLL el manejo del agua dentro del túnel, no hay ninguna razón para medida y pago de material por grado de saturación…” Y en su declaración en audiencia el ingeniero PARDO (BAVELCON) agregó: “Dentro del ítem de excavación y retiro de lo que yo excavo está absolutamente todo eso pago.

El tema de la planta de tratamiento es un tema independiente, que es ya los residuos finos del barrito, de la basurita que van a la planta, el manejo de esa planta se lo pagó el Invias por separado todos los insumos, tengo entendido…” Frente a este argumento el Consorcio puntualiza que si “los lodos que debían ser tratados a través del STARI se pagaban mediante los precios unitarios específicos para esta actividad y no estaban incluidos dentro de los ítems de excavación subterránea y reperfilación, no resulta comprensible porqué los ítems que igualmente debían ser tratados por el requerimiento de la autoridad ambiental y que no pudieron pasar a través de la planta de tratamiento, si se encuentran pagados dentro de esas actividades”.

Con todo, es del caso subrayar que en las especificaciones atinentes a actividades de excavación dentro del túnel se complementa el alcance propio de las labores de extracción de roca con el deber de evacuar todos los remanentes de la excavación y demás residuos de los trabajos a fin de llevar a cabo una limpieza integral del sitio. Para ilustrar lo que viene de expresarse sirve, a título de ejemplo, la especificación, ya mencionada, 600.1.1 en la cual se lee: TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 198 “Este trabajo consiste en la excavación necesaria para las fundaciones de las estructuras a las cuales se refiere el presente Artículo, de acuerdo con los alineamientos, pendientes y cotas indicadas en los planos u ordenadas por el interventor.

Comprende, además, la construcción de sistemas de apuntalamientos y entibados, encofrados, ataguías y cajones y el sistema de drenaje que fuere necesario para la ejecución de los trabajos de excavación, así como el retiro subsiguiente de encofrados y ataguías incluye también la remoción, el transporte y la disposición de todo material que se encuentre dentro de los límites de las excavaciones y la limpieza final que sea necesaria para la terminación del trabajo”.

(Subrayado añadido). Por su parte, el Artículo 105-17 de las especificaciones generales de construcción de carreteras del INVIAS, relativa a la Limpieza Final del lugar de los trabajos, prevé que a la terminación de cada obra el contratista debe retirar del sitio de los trabajos todo el equipo de construcción, los materiales sobrantes, escombros y obras temporales de toda clase, advirtiendo que por la ejecución de estas actividades no hay pago por separado del precio unitario de la labor correspondiente.

Ahora bien, en lo relacionado con las obligaciones y responsabilidades del Contratista respecto del manejo del agua al interior del túnel, se tiene que en el Apéndice B- Especificaciones y Normas, en el Capítulo PT-2 Excavación subterránea adicional, dispone lo que a continuación se cita: “El Contratista deberá suministrar, operar y mantener todos los equipos y elementos que se requieran para el drenaje y bombeo de agua (donde sea necesario) y deberá tomar todas las medidas necesarias para mantener la excavación subterránea libre de la acumulación de agua que resultare por cualquier causa, durante todo el período de construcción. La evacuación de agua de la excavación subterránea en cualquier frente se considerará inherente al trabajo especificado en esta sección. Los materiales provenientes de la excavación subterránea deberán ser cargados para su retiro”.

Así mismo, en el numeral 106.6 – Drenaje de las especificaciones generales de construcción de carreteras del Invias se dispone: “Durante las diversas etapas de su ejecución, el constructor deberá mantener las obras de drenaje en perfectas condiciones en todo momento. Las cunetas, bajantes y demás dispositivos de desagüe se TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 199 deberán mantener de manera que no produzcan erosiones en los taludes adyacentes”.

Con arreglo a las consideraciones precedentes, ha de concluirse que los dos elementos principales que conforman la rezaga o lodos saturados, vale decir, los remanentes de la excavación y demás residuos de los trabajos, por una parte, y el agua, por la otra, se encuentran bajo el control y responsabilidad del Contratista, quien tiene a su cargo el manejo de los mismos, sin que por ello tenga derecho a una remuneración adicional distinta al precio unitario de la actividad principal, consistente en la excavación y perfilación del túnel.

En consecuencia, siendo las labores de manejo, cargue, descargue y disposición de la rezaga saturada inherentes a las actividades principales señaladas, ha de entenderse que su remuneración quedó plenamente cubierta con el pago del precio unitario reconocido por estas últimas. Así las cosas, no prospera esta reclamación. 5.4.2.7.4.

Sentido de la decisión Por las consideraciones expuestas, el Tribunal habrá de rechazar esta reclamación en la parte Resolutiva de este Laudo. De otra parte, con la decisión adoptada el Tribunal manifiesta que en relación con la misma han prosperado las siguientes excepciones de mérito: 5.7 “No hay lugar a reconocimiento de precio adicional para la extracción de rezaga saturada”; 5.10 “Inexistencia de incumplimiento contractual del Invias”; 5.12 “Inexistencia de obligación de pago”.

5.5. DE LA CONDICIÓN DE COSTOS ASOCIADOS O GENERADOS POR LA MAYOR PERMANENCIA DE LAS OBRAS RECLAMADAS. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA SÉPTIMA: El Tribunal atenderá en este capítulo la pretensión Subsidiaria Séptima de la Demanda Reformada, en virtud de la cual el CLL pretende que se declare que el valor no remunerado o deficientemente remunerado de las Obras Reclamadas constituye costos asociados y/o generados por la mayor permanencia en obra del Contratista en el Contrato.

Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha consolidado de tiempo atrás la noción de la mayor permanencia en obra del contratista, fenómeno que ocurre cuando por causas no imputables a éste se hace necesario extender el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 200 plazo de ejecución del contrato, y que tiene como consecuencia (de la ampliación del plazo, exclusivamente) la alteración de la estructura de costos del contratista, principalmente en razón de los costos de administración del contrato durante la mayor permanencia que no pueden ser amortizados con este ítem del rubro de AIU del Contrato, así como los costos de los equipos y el personal que hubieren de permanecer ociosos por efecto de la mayor permanencia. En este sentido, ha emitido, entre otros, los siguientes pronunciamientos: “La mayor permanencia de obra se refiere a la prolongación en el tiempo de la ejecución del contrato, por hechos no imputables al contratista, y debido al incumplimiento de obligaciones o deberes por la entidad pública contratante, que aun cuando no implican mayores cantidades de obra u obras adicionales, traumatizan la economía del contrato en tanto afectan su precio, por la ampliación o extensión del plazo, que termina aumentando los valores de la estructura de costos (administrativos, de personal, equipos, etc.) prevista inicialmente por el contratista para su cumplimiento.”282.

“3.4.3. Ahora bien, la mayor permanencia en obra –…– hace referencia a la prolongación del tiempo dispuesto para ejecutar el contrato por causas no imputables a quien la alega, que altera gravemente la estructura de costos y prestaciones recíprocas originalmente prevista para desarrollar cumplidamente las obligaciones emanadas del negocio jurídico, supuesto que bien puede deberse al incumplimiento del contrato o de los deberes legales en cabeza de la entidad contratante (entre ellos, el de planeación), o a situaciones extrañas a la voluntad de las partes.

(…). 3.4.3.1. A la parte actora le corresponde, entonces, demostrar que la extensión del plazo del contrato le fue ajena, y los supuestos del incumplimiento o de la atribución sin culpa, según el caso. De cualquier forma, como presupuesto de responsabilidad, bien sea subjetiva u objetiva, debe probarse el daño ocasionado a la parte actora, acreditando con precisión los rubros reclamados por la mayor permanencia en obra, siendo carga del demandante demostrar concretamente los ítems en que se produjeron los sobrecostos, dado que estos no pueden basarse en suposiciones. 3.4.3.2.

Así mismo, corresponde a la demandante demostrar que el daño se derivó de la mayor permanencia en obra, bien sea que esta sea el resultado de hechos ajenos o no a la contraparte. (…). De manera que, si por la extensión del plazo de la obra se alega un exceso en el uso de 282 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 20 de noviembre de 2008, exp. 17031.

TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 201 maquinaria y equipos ofrecidos en la propuesta, es necesario acreditar que estos hayan sido empleados realmente en el sitio de la construcción. Igualmente, la jurisprudencia ha señalado que no es suficiente multiplicar los valores contenidos en la oferta por el tiempo en que se prorrogó el contrato para presentarlos como sobrecostos, siendo: “…necesario probar en el proceso que el contratista pagó más dinero por la mano de obra y en qué cantidad; que utilizó los equipos más tiempo o que estuvieron inutilizados o que rindieron menos en su labor y cuánto -lo propio aplica a la maquinaria-; que se pagaron más viáticos al personal y cuánto; que las oficinas y los campamentos tuvieron unos costos adicionales reales por su mayor permanencia; que se pagaron más pasajes al personal extranjero; que se debieron emplear más elementos de consumo, cuáles y cuánto valen, entre otros conceptos”.”283 (los subrayados han sido añadidos por el Tribunal).

Cabe agregar, por último, que el proceso arbitral adelantado entre las mismas Partes en relación con el Contrato, identificado con el número de radicación 120627, el cual concluyó con el laudo proferido el 22 de octubre de 2021, tuvo por objeto, esencialmente, dirimir la controversia existente entre las Partes alrededor de la existencia de la mayor permanencia en obra del Contratista, como se advierte en las pretensiones declarativas generales y en particular, en las denominadas “PRETENSIONES DECLARATIVAS ESPECÍFICAS – LA MAYOR PERMANENCIA EN EL CONTRATO DE OBRA No. 806 DE 2017” de la demanda que dio origen a dicho proceso, respecto de las cuales se pronunció el referido laudo en los siguientes términos: “3.1.1.

Pretensiones declarativas generales De modo sintético, las pretensiones primera a quinta principales le solicitan al Tribunal que declare lo siguiente: 1. Que el 19 de julio de 2017 se suscribió el contrato 806 de 2017. 2. Que el plazo de terminación del contrato era el 31 de julio de 2018. 3. Que en virtud de la adición Nº 1, de 31 de julio de 2018, se amplió el plazo contractual “por situaciones ajenas y no imputables al contratista”. 4.

Que en virtud de la Adición Nº 2 y Modificatorio Nº 4, de 29 de diciembre de 2018, se amplió el plazo contractual hasta el 30 de noviembre de 2019, “por situaciones ajenas y no imputables al contratista”. 5. Que el 30 de noviembre de 2019 venció el plazo contractual, “atendiendo a lo dispuesto en la Adición No. 2 y el Modificatorio No. 4”. 283 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, 13 de agosto de 2020 TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 202 Está suficientemente acreditado en el proceso que el contrato de obra 806 de 2017, en cuya ejecución surgieron las controversias que se resolverán en este laudo, se celebró por las partes convocante y convocada el 19 de julio de 2017, que el plazo inicialmente previsto para su ejecución iba hasta el 31 de julio de 2018, pero que ese plazo se amplió en virtud de los contratos adicionales 1 y 2 - Modificación 4, fruto de los cuales su vigencia terminó el 30 de noviembre de 2019.

Así las cosas, las pretensiones declarativas primera, segunda y quinta están llamadas a prosperar, todo dentro del alcance de la competencia de este tribunal, como quiera que se trata de presupuestos directamente vinculados con la reclamación sobre una mayor permanencia en obra. Cabe anotar que sobre las mismas no se presentó ninguna oposición por la parte convocada, la cual simplemente las consideró innecesarias.

En cuanto a las pretensiones tercera y cuarta, está probado también que las prórrogas allí referidas ocurrieron, pero a diferencia de lo que propone la demandante, esas prórrogas, tal como se aprecia en los apartados correspondientes del laudo, y para efectos exclusivos de los asuntos de competencia de este Tribunal, no acaecieron por razones ajenas o desconocidas a las partes en los términos antes explicados.

Por esta razón, tales pretensiones prosperarán solo parcialmente, en cuanto a la constatación de las ampliaciones del plazo allí mencionadas. 3.1.2. Pretensiones declarativas específicas. Las pretensiones sexta a decimocuarta principales, con subsidiarias a algunas de ellas, solicitan al Tribunal que declare lo siguiente: 6. Que el contratista, a través del consultor INGETEC, realizó el diagnóstico de patologías. 7.

Que a consecuencia de lo anterior, detectó múltiples inconsistencias en los estudios y diseños que fueron suministrados por el INVIAS, “generándose la necesidad de ejecutar actividades adicionales a las inicialmente previstas”. 8. Que por circunstancias no imputables a la parte demandante, en la ejecución del contrato se presentó mayor permanencia en obra. 9.

Que el contratista ejecutó obras adicionales a las inicialmente previstas, por solicitud del INVIAS y previa aprobación de la interventoría. 10. Que como consecuencia de lo anterior se materializaron los riesgos asociados a la mayor permanencia en obra contemplados en la matriz de riesgos del contrato. 10.1. De modo subsidiario, que se declare que el INVIAS incumplió el contrato, “por los hechos, conductas y omisiones que resulten probadas en el proceso”.

TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 203 11. Que el INVIAS se ha negado injustificadamente a reconocerle al Consorcio los costos asociados a la mayor permanencia en obra. 12. Que el consorcio cumplió integralmente el contrato. 13.

Que durante la ejecución del contrato, el Consorcio “incurrió en sobrecostos y perjuicios por concepto de mayor permanencia en obra, por la materialización de los riesgos contemplados en la Matriz de Riesgos”. 13.1. En subsidio, que el Consorcio incurrió en sobrecostos y perjuicios, “sin causa o hecho que le fuera imputable, como consecuencia de la mayor permanencia en obra derivada del incumplimiento del INVIAS, según sea probado en este proceso”. 13.1.1.

En subsidio de la subsidiaria, “que el consorcio incurrió en sobrecostos y perjuicios por concepto de mayor permanencia en obra, por la ocurrencia de hechos imprevistos y/o imprevisibles, según sea probado en este proceso”. 14. Que el INVIAS debe reconocer y pagar al Consorcio la totalidad de los sobrecostos y perjuicios en los que incurrió por “concepto de mayor permanencia en obra por la materialización de los riesgos contemplados en la Matriz de Riesgos del Contrato”. 14.1.

En subsidio, que el INVÍAS debe pagar al Consorcio “la totalidad de los sobrecostos y perjuicios por concepto de mayor permanencia en obra en que incurrió en virtud del incumplimiento de la entidad contratante”. 14.1.1. En subsidio de la subsidiaria, que el INVIAS debe reconocer y pagar al Consorcio la totalidad de los sobrecostos y perjuicios por concepto de mayor permanencia en obra en que haya incurrido “por la ocurrencia de hechos imprevisto y/o imprevisibles, según se pruebe en el trámite del proceso.

El Tribunal advierte que las pretensiones octava, undécima, décima tercera y décima cuarta, con sus subsidiarias, están referidas todas a la mayor permanencia en obra y, por tanto, sobre ellas habrá de concluirse que no están llamadas a prosperar, pues tal como se expuso, en el proceso no se acreditaron los requisitos que permiten imputar responsabilidad por concepto de mayor permanencia en obra.

Sobre la pretensión décima principal caben las mismas afirmaciones que acaban de expresarse y, por lo tanto, tampoco prosperará. En cuanto a la décima subsidiaria, el Tribunal se abstendrá de pronunciarse como quiera que el reclamado incumplimiento del contrato por parte del INVÍAS, efectuado de manera general, no circunscrito a la mayor permanencia, es un asunto que excede su competencia. En cuanto a las pretensiones sexta, séptima y novena, es cierto y se probó en el proceso que fueron necesarias algunas variaciones sobre los diseños TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 204 iniciales del contrato y que ello acarreó la modificación tanto de los cronogramas inicialmente previstos, como del objeto y el precio del contrato.

Sí hubo obras que se identificaron a partir de la intervención de los estudios y diseños, y las mismas, tal como arriba se expuso, fueron acordadas por las partes, con la consiguiente variación de precios, de lo cual se deduce que de la prosperidad de esas pretensiones no ha de derivar ninguna condena para el INVIAS. En cuanto a la pretensión décima segunda, el Tribunal advierte que su competencia se constriñe a la mayor permanencia en obra, y en ese contexto específico no fue objeto de debate en el proceso ningún evento de posible incumplimiento del contrato por el Consorcio demandante.

Por ello, no se pronunciará de fondo sobre esa pretensión.”. A partir de las consideraciones expresadas en el laudo, el tribunal en el caso identificado con el radicado 120627, resolvió, respecto de las pretensiones aludidas, lo siguiente: “Primero. Declarar, dentro del alcance de su competencia, que el 19 de julio de 2017, se suscribió el Contrato de Obra No. 806 de 2017 entre el CONSORCIO LA LINEA y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, cuyo objeto fue: “ejecutar para el INSTITUTO, por el sistema de precios unitarios con ajustes, la TERMINACIÓN DEL TÚNEL DE LA LÍNEA Y SEGUNDA CALZADA CALARCÁ-CAJAMARCA-PROYECTO CRUCE DE LA CORDILLERA CENTRAL, de acuerdo con el Pliego de Condiciones de la respectiva selección abreviada, la propuesta del CONTRATISTA aceptada por el INSTITUTO y bajo las condiciones estipuladas en el presente contrato”.

Segundo. Declarar, dentro del alcance de su competencia y en los términos expresados en la parte motiva de este laudo, que el plazo de finalización del Contrato de Obra No. 806 de 2017 era el 31 de julio de 2018. Tercero. Declarar, dentro del alcance de su competencia y en los términos expresados en la parte motiva de este laudo, que en virtud de la Adición No. 1 del 31 de julio de 2018, se amplió el plazo contractual hasta el 31 de diciembre de 2018.

Cuarto. Declarar, dentro del alcance de su competencia y en los términos expresados en la parte motiva de este laudo, que en virtud de la Adición No. 2 y Modificatorio No. 4 del 29 de diciembre de 2018, se amplió el plazo contractual hasta el 30 de noviembre de 2019. Quinto. Declarar, dentro del alcance de su competencia, que el 30 de noviembre de 2019, atendiendo a lo dispuesto en la Adición No. 2 y el Modificatorio No. 4 al Contrato de Obra No. 806 de 2017, venció el plazo contractual.

TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 205 Sexto. Declarar, dentro del alcance de su competencia, que en la ejecución del contrato de Obra Pública No. 806 de 2017, suscrito con el CONSORCIO LA LINEA, el 19 de julio de 2017, y cuyo objeto consistió en “ejecutar a precios unitarios con ajustes, la TERMINACIÓN DEL TÚNEL DE LA LÍNEA Y SEGUNDA CALZADA CALARCÁ – CAJAMARCA – PROYECTO CRUCE DE LA CORDILLERA CENTRAL”, el Contratista a través del Consultor INGETEC realizó el diagnóstico de patologías.

Séptimo. Declarar que, producto de lo anterior, el CONSORCIO LA LINEA, detectó múltiples inconsistencias en los Estudios y Diseños que fueron suministrados por parte del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, generándose la necesidad de ejecutar actividades adicionales a las inicialmente previstas. Octavo. Declarar que en la ejecución del contrato de Obra Pública No. 806 de 2017, suscrito con el CONSORCIO LA LINEA el 19 de julio de 2017, y cuyo objeto consiste en “ejecutar a precios unitarios con ajustes, la TERMINACIÓN DEL TÚNEL DE LA LÍNEA Y SEGUNDA CALZADA CALARCÁ – CAJAMARCA – PROYECTO CRUCE DE LA CORDILLERA CENTRAL”, el Contratista ejecutó por solicitud del INVIAS y previa aprobación de la Interventoría, actividades adicionales a las inicialmente previstas.

(…) Duodécimo. Declarar probadas las excepciones propuestas por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, denominadas “Inexistencia de materialización del riesgo 31 sobre mayor permanencia”, “Ausencia de prueba de mayor permanencia de maquinaria para configuración del riesgo 31”, “Inexistencia de mayor permanencia en la ejecución del contrato” y “Respeto por el acto propio ‘venire contra factum proprium non valet’", no así la “genérica”.

Decimotercero. Negar las demás pretensiones de la demanda.”. En síntesis, el laudo que se produjo en el anterior proceso arbitral concluyó que si bien se dieron las ampliaciones de plazo, las mismas no dieron lugar al acaecimiento del Riesgo 31, toda vez que las actividades que hicieron necesarias tales prórrogas hacían parte del objeto del Contrato, circunstancia que, en sí misma, hace que se tenga por fallida una de las condiciones para el acaecimiento de tal riesgo, cuál es la de que las obras no estuvieran contempladas en el Acta de Entrega y Recibo Definitivo del Contrato N° 3460 de 2008.

No obstante, el mismo laudo declara que, como producto del que denomina diagnóstico de patologías del Contratista a través de INGETEC (es decir, de la revisión de los diseños entregados por el INVIAS), se generó la necesidad de ejecutar “actividades adicionales” a las originalmente previstas que efectivamente ejecutó el CLL por solicitud del INVIAS, previa autorización de TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 206 la Interventoría, si bien consideró que, al ser previsibles (como en efecto lo eran hasta el punto de que estaban reguladas en el Contrato, “no acaecieron por razones ajenas o desconocidas a las partes”, razón por la cual desestimó las pretensiones de la demanda que dio lugar a aquel proceso en relación con la mayor permanencia en obra, pues no se acreditaron los requisitos que permiten imputar responsabilidad a la Contratante por tal concepto (las condiciones para el acaecimiento del Riesgo 31).

Así las cosas, la pretensión Subsidiaria Séptima no prosperará, como quiera que ninguna de las pretensiones subsidiarias declarativas, ni de las consecuenciales de condena de la Demanda Reformada, tiene por objeto el cobro de “costos asociados y/o generados por la mayor permanencia en obra del Contratista en el Contrato”, ni ningún esfuerzo probatorio se aportó en este sentido por el CLL, pues la procedencia o improcedencia de los resarcimientos a los que se refieren dichas pretensiones se fundamentan en la falta o insuficiencia en el pago de las Obra Reclamadas y no en las consecuencias de la mayor permanencia sobre los costos administrativos y equipos del Contratista.

Esta decisión le abre paso a la excepción propuesta por el Demandado bajo la denominación “5.11 INEXISTENCIA DE MAYOR PERMANENCIA EN OBRA POR CAUSAS IMPUTABLES AL INVIAS”, pero solamente de manera parcial, en cuanto a que no existió una mayor permanencia en obra del CLL por causa imputable al INVIAS; pero no así en lo que respecta a que las obras ejecutadas fueron pagadas en su totalidad.

5.6. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DECLARATIVAS OCTAVA Y SUBSIDIARIA DE LA SUBSIDIARIA OCTAVA Y PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DE CONDENA SEGUNDA, SUBSIDIARIA DE LA SUBSIDIARIA SEGUNDA Y TERCERA: Habiendo establecido el Tribunal la prosperidad de las pretensiones declarativas subsidiarias SEGUNDA, CUARTA, QUINTA y SEXTA y la de condena subsidiaria PRIMERA de la Demanda reformada respecto de las Obras Reclamadas bajo los títulos “Reperfilación del túnel y excavación adicional en falla La Soledad”, “Pago de Arcos en sección TH” y “Cargue, transporte y descargue de acero del anterior contratista”, procede a ocuparse de las pretensiones enunciadas en este apartado en virtud de las cuales la Convocante solicita que se declare que se declare que sobre las sumas que integren la condena, el INVÍAS (i) deberá reconocer al CLL los intereses de mora correspondientes, calculados en los términos previstos en el parágrafo segundo de la cláusula quinta del Contrato de Obra No. 806 de 2017 (declarativa OCTAVA Subsidiaria); o (ii) los intereses de mora correspondientes calculados en los términos previstos en el artículo 4º TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 207 numeral octavo de la Ley 80 de 1993 (subsidiaria de la anterior);

(iii) y que se le condene al INVIAS (iv) al pago actualizado o corregido monetariamente de las sumas que resulten a su cargo desde la época en que debió hacerse el reconocimiento y/o pago hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso, y que adicionalmente se ordene pagar intereses moratorios equivalentes al interés legal civil vigente, siguiendo el procedimiento descrito en el artículo 2.2.1.1.2.4.2. del Decreto 1082, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo de la cláusula quinta del Contrato de Obra No. 806 de 2017 (condenatoria Subsidiaria SEGUNDA); o (v) subsidiariamente al pago actualizado en la misma forma y adicionalmente los intereses legales doblados sobre tal monto de perjuicios ya actualizado, y para el mismo período (Ley 80 de 1.993, art. 4, núm. 8) (Subsidiaria de la anterior).

A este respecto el Tribunal acogerá la pretensión atinente al reconocimiento de la actualización monetaria, atendiendo al efecto el lineamiento jurisprudencial que sobre el particular ha establecido que “( ) la naturaleza de la indexación no es resarcitoria ni hace parte del objeto de la pretensión, sino que es una simple variación de las condiciones externas del perjuicio, debido a la depreciación que sufre el dinero en el tiempo por la incidencia de ciertos factores de la economía; por lo que el juez está facultado para decretarla aún de oficio, pues lo contrario supondría la aceptación de una situación inequitativa en contra del acreedor”284.

Respecto del método o factor para proceder a calcular esa actualización el Consejo de Estado se ha referido a los diversos mecanismos que se han establecido para ello285, en materia de contratación estatal, a falta de otro método convencionalmente establecido, ha determinado la aplicación de IPC para el ajuste de las obligaciones dinerarias, en los siguientes términos: “Como es conocido, el índice de precios al consumidor, IPC, es un indicador que refleja los cambios y variaciones de los precios de un conjunto representativo de los bienes y servicios que consume la mayoría de la población, y se constituye en el principal instrumento para medir la inflación, el aumento del nivel general de precios y la desvalorización de la moneda; por ello, la aplicación del IPC se erige en un mecanismo que ajusta la cantidad de moneda que ha de pagarse en virtud de una obligación dineraria, con el fin de preservar la equivalencia del valor de 284 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 18 de diciembre de 2012. Ref. Exp. 05266-31-03-001-2004-00172-01. M.P. Ariel Salazar Ramírez. 285 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 30 de mayo de 2013, Radicado 25000-23- 24-000-2006-00986-01, C.P. María Elizabeth García González. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 208 cambio de la suma original para la fecha en que la obligación se hizo exigible y se dispuso su pago efectivo.” 286.

Para efectos de la actualización monetaria de la condena, habida cuenta de que las pretensiones de la tres Obras Reclamadas llamadas a prosperar hacen parte del grupo de reclamaciones respecto de las cuales existía un precio contractual, pero que resultó insuficiente para remunerar adecuadamente al Contratista dadas las particulares condiciones de su ejecución, el Tribunal adoptará la metodología propuesta por el perito GONZALO ECHEVERRI, que consiste en tomar en primer término el monto a resarcir determinado por el Tribunal en cada caso, a valores del Contrato (precios de junio de 2017), actualizarlos primeramente a precios de la fecha de terminación del Contrato (noviembre de 2019) según la fórmula contractual de actualización287.

A partir de entonces, por no ser aplicable la cláusula contractual, se actualizarán monetariamente los valores a reconocer teniendo en cuenta el IPC, a efectos de lo cual se aplicará una fórmula en la que el valor actualizado corresponde (=) al valor histórico multiplicado (*) por el índice final (último índice conocido a la fecha del laudo) dividido (/) por el índice inicial (índice de la fecha que corresponda según la suma a actualizar), de acuerdo con las series de empalme que proporciona el DANE.

Respecto de los intereses de mora solicitados, es menester tener en cuenta que, si bien este Tribunal ha establecido la causación de las obligaciones a cargo del INVIAS, la procedencia de los intereses moratorios depende, a su turno, de la constitución en mora del deudor, que ocurre, en términos del artículo 1.608 del Código Civil, “3.

(…) cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor”, reconvención que en este caso operó, de conformidad con el artículo 94 del Código General del Proceso, con la notificación del auto admisorio de la Demanda al Demandado. En este proceso, mediante Auto 5 de veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), el Tribunal admitió la reforma de la demanda arbitral y ordenó correr traslado de la misma a la parte Convocada, contra el cual la Convocada interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable 286 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 14 de abril de 2010, Radicado 25000-23-26- 000-1997-03663-01(17214), C.P. Ruth Stella Correa. 287 Pliego de Condiciones “7.46.

AJUSTE, El contrato de obra se encuentra sujeto a ajustes tomando como base los Índices de Costos de la Construcción Pesada ICCP, calculados mensualmente por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE”. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 209 mediante Auto 6 de doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021)288.

Respecto de la tasa de interés moratorio, la Convocante solicita (pretensión condenatoria Subsidiaria SEGUNDA) que se aplique la pactada en el Parágrafo Segundo de la Cláusula Quinta del Contrato; esto es, el “equivalente al interés legal civil vigente, siguiendo el procedimiento descrito en el artículo 2.2.1.1.2.4.2 del Decreto 1082 de 2015”, a lo cual se estará el Tribunal, por lo que la condena se integrará por la suma actualizada de conformidad con el mecanismo explicado hasta la fecha de la constitución en mora (12 de mayo de 2021).

A continuación, se determinará el valor actualizado a esta fecha, y sobre ese monto se causan en adelante y de manera concurrencial la actualización monetaria de acuerdo con la variación del IPC y el interés de mora a la tasa actual del interés civil (6% anual289). Por las razones expuestas, no están llamadas a prosperar las excepciones propuestas por el Demandado intituladas

5.12. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO” y “5.13. COBRO DE LO NO DEBIDO”; y lo mismo ocurre con la denominada “IMPROCEDENCIA DE INTERESES DE MORA”, pues contrario a lo que afirma la Convocada en el sentido de que “aún si hubiera una condena en su contra, sería con el laudo arbitral el momento de la configuración de la obligación de pago, razón por la cual la decisión del Tribunal tendría efectos hacia el futuro y no produciría intereses moratorios”, el Tribunal determinó que las obligaciones se causaron previamente y respecto de ellas el deudor quedó incurso en mora con la notificación del auto admisorio de la Reforma de la Demanda.

5.7. LIQUIDACIÓN DE LAS CONDENAS 5.7.1. Reperfilación del túnel y excavación adicional en falla La Soledad De conformidad con la decisión adoptada por el Tribunal bajo el numeral 5.4.2.2.3.5 del presente Laudo, se reconocerá al CLL la suma de $1.360.488.873 por concepto de la reperfilación y $490.573.437 por concepto de excavación adicional en la falla La Soledad, a pesos de junio de 2017 (fecha del Contrato), sumas a las cuales serán aplicables la actualización monetaria y los intereses legales, de acuerdo con establecido por el Tribunal en el Capítulo 5.6 anterior, así: 288 01.

PRINCIPAL / PRINCIPAL No 1 / 02 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS VIRTUALES INSTALACIÓN / 35. Acta 5. Auto 6. Resuelve recurso de reposición contra auto admisorio de la reforma de la demanda.pdf 289 Código Civil, artículo 1617 (1). TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 210 ACTUALIZACIÓN FÓRMULA AJUSTE CONTRATO JUNIO 2017 A NOVIEMBRE 2019 Actividad Valores debido a precios junio 2017 ICCP DANE Junio 2017 ICCP DANE Noviembre 2019 Valores actualizados a noviembre de 2019 Reperfilación $1.360.488.873 93,24 97,73 $1.426.003.620 Excavación Adicional $490.573.437 93,24 97,93 $515.249.428 Totales $1.851.062.310 $1.941.253.049 ACTUALIZACIÓN IPC NOVIEMBRE 2019 (TERMINACIÓN CONTRATO) A MAYO 2021 (CONSTITUCIÓN EN MORA) Valor actualizado a noviembre de 2019 IPC Noviembre 2019 IPC Mayo 2021 Valor actualizado a mayo de 2021 $1.941.253.049 103,54 108,84 $2.040.621.806 ACTUALIZACIÓN IPC MAYO 2021 A MAYO 2022 Valor actualizado a mayo de 2021 IPC Junio 2021 IPC Junio 2022 Valor actualizado a junio de 2022 $2.040.621.806 108,78 119,31 $2.238.155.798 INTERESES DE MORA MAYO DE 2021 A JUNIO DE 2022 Valor actualizado a mayo de 2021 Tasa Mora mensualizada Meses (Junio 2021 Junio 2022) Valor intereses de mora a junio de 2022 $2.040.621.806 0,50% 12 $122.437.308 Total Condena $2.360.593.106 5.7.2.

Pago de Arcos en sección TH De conformidad con la decisión adoptada por el Tribunal bajo el numeral 5.4.2.3.3.3 del presente Laudo, se reconocerá al CLL la suma de $1.961’896.874, a precios origen del Contrato en junio de 2017, por concepto del pago de arcos en sección TH, suma a la cual serán aplicables la actualización monetaria y los intereses legales, de acuerdo con establecido por el Tribunal en el Capítulo 5.6 anterior, así: TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 211 ACTUALIZACIÓN FÓRMULA AJUSTE CONTRATO JUNIO 2017 A NOVIEMBRE 2019 Actividad Valor debido a precios junio 2017 ICCP DANE Junio 2017 ICCP DANE Noviembre 2019 Valor actualizado a noviembre de 2019 Arcos Sección TH $1.961.896.874 93,24 97,73 $2.056.372.603 ACTUALIZACIÓN IPC NOVIEMBRE 2019 (TERMINACIÓN CONTRATO) A MAYO 2021 (CONSTITUCIÓN EN MORA) Valor actualizado a noviembre de 2019 IPC Noviembre 2019 IPC Mayo 2021 Valor actualizado a mayo de 2021 $2.056.372.603 103,54 108,84 $2.161.634.094 ACTUALIZACIÓN IPC MAYO 2021 A MAYO 2022 Valor actualizado a mayo de 2021 IPC Junio 2021 IPC Junio 2022 Valor actualizado a junio de 2022 $2.161.634.094 108,78 119,31 $2.370.882.182 INTERESES DE MORA MAYO DE 2021 A JUNIO DE 2022 Valor actualizado a mayo de 2021 Tasa Mora mensualizada Meses (Junio 2021-Junio 2022) Valor intereses de mora a junio de 2022 $2.161.634.094 0,50% 12 $129.698.046 Total Condena $2.500.580.228 5.7.3.

Cargue, transporte y descargue de acero del anterior contratista De conformidad con la decisión adoptada por el Tribunal bajo el numeral 5.4.2.6.3.4 del presente Laudo, se reconocerá al CLL la suma de $272.519.485, a precios origen del Contrato en junio de 2017, por concepto del Cargue, transporte y descargue de acero del anterior contratista, suma a la cual serán aplicables la actualización monetaria y los intereses legales, de acuerdo con establecido por el Tribunal en el Capítulo 5.6 anterior, así: TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 212 ACTUALIZACIÓN FÓRMULA AJUSTE CONTRATO JUNIO 2017 A NOVIEMBRE 2019 Actividad Valor debido a precios junio 2017 ICCP DANE Junio 2017 ICCP DANE Noviembre 2019 Valor actualizado a noviembre de 2019 Acero anterior contratista $272.519.485 93,24 97,73 $285.642.742 ACTUALIZACIÓN IPC NOVIEMBRE 2019 (TERMINACIÓN CONTRATO) A MAYO 2021 (CONSTITUCIÓN EN MORA) Valor actualizado a noviembre de 2019 IPC noviembre 2019 IPC mayo 2021 Valor actualizado a mayo de 2021 $285.642.742 103,54 108,84 $300.264.208 ACTUALIZACIÓN IPC MAYO 2021 A MAYO 2022 Valor actualizado a mayo de 2021 IPC junio 2021 IPC Junio 2022 Valor actualizado a junio de 2022 $300.264.208 108,78 119,31 $329.330.048 INTERESES DE MORA MAYO DE 2021 A JUNIO DE 2022 Valor actualizado a mayo de 2021 Tasa Mora mensualizada Meses (Junio 2021-Junio 2022) Valor intereses de mora a junio de 2022 $300.264.208 0,50% 12 $18.015.852 Total Condena $347.345.900

6. OTROS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

6.1. EL JURAMENTO ESTIMATORIO A fin de pronunciarse sobre el juramento estimatorio presentado por la parte Convocante en su demanda arbitral reformada y las eventuales consecuencias previstas en la ley en el evento en que la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) la que resulte probada, el Tribunal expone las siguientes consideraciones.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 206 del Código General del Proceso, “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 213 la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.

Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. (…). Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada”.

Encuentra el Tribunal que, en efecto, la parte Convocada formuló objeción al juramento estimatorio presentado por la Convocante en su demanda arbitral reformada, lo que exige de esta la carga de acreditar a través de los distintos medios de prueba los valores reclamados. Advierte el Tribunal que las pretensiones económicas reclamadas por el CONSORCIO LA LÍNEA ascienden a la suma de ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($11.682.320.755) y que esta suma excede en más del cincuenta por ciento (50%) a la sumatoria de los valores reconocidos en el presente Laudo Arbitral.

Sin embargo no hay lugar a imposición de sanción alguna, toda vez que tal diferencia no obedece a un obrar temerario del peticionario en la estimación de las cuantías de las diferentes reclamaciones, sino al hecho de que varias de ellas, aunque razonablemente estimadas en su cuantía, fueron despachadas desfavorablemente. A propósito de la finalidad de la sanción descrita, en sentencia C-279 de 2013, la Corte Constitucional señaló que “esta sanción tiene finalidades legítimas, tales como preservar la lealtad procesal de las partes y condenar la realización de demandas “temerarias” y “fabulosas” en el sistema procesal colombiano”.

Como se analiza en el siguiente numeral de este Laudo, de la conducta desplegada por el CONSORCIO LA LÍNEA no se desprende temeridad o mala fe en la estimación realizada bajo juramento.

6.2. LA CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 280 del Código General del Proceso, el cual refiere al contenido de las sentencias, “[e]l juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las Partes y, de ser el caso, deducir indicios de ellas”. Por TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 214 su parte, el artículo 241 del citado estatuto procesal, señala que “el juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes”.

Al respecto, el Tribunal encuentra que a lo largo del proceso arbitral las partes y sus respectivos apoderados obraron con pleno apego a la ética y a las prácticas de buena conducta procesal esperadas, razón por la cual no cabe censura o reproche alguno en esa materia, como tampoco la deducción de indicios en su contra. CAPÍTULO CUARTO: COSTAS Para efectos de costas procesales en este proceso arbitral resultan aplicables las disposiciones contenidas a partir del artículo 365 del Código General del Proceso, norma que en su numeral 1° dispone que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”.

Sin embargo, más adelante señala esta norma: “5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”. Concluida la evaluación de las pretensiones de la demanda reformada, procede el Tribunal a ocuparse del tema relacionado con las costas del proceso, a cuyo efecto pone de presente que, si bien CONSORCIO LA LÍNEA ha salido avante en algunas de las pretensiones formuladas, buena parte de las excepciones interpuestas por el INVÍAS también han sido acreditadas, de manera que no puede predicarse la existencia de un triunfo total de una u otra parte.

Por consiguiente, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el numera 5° del artículo 365 del C.G.P. antes citado, se abstendrá de imponer condena en costas en este proceso (incluyendo agencias en derecho), considerando, además, y con relevancia, la conducta de las partes y de sus respectivos apoderados, de todo lo cual se dio cuenta anteriormente.

Establecido lo anterior, el Tribunal advierte que en el evento que la suma disponible de la partida “Gastos de Secretaría” no resulte suficiente para cubrir los gastos del proceso, el valor faltante deberá ser sufragado por las Partes, a razón de 50% a cargo de CONSORCIO LA LÍNEA y 50% a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 215 CAPÍTULO QUINTO: PARTE RESOLUTIVA En mérito de las consideraciones que anteceden, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la Ley y en ejercicio de la competencia deferida por los sujetos procesales, el Tribunal Arbitral constituido para resolver las diferencias entre el CONSORCIO LA LÍNEA (INTEGRADO POR CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A. Y CSS CONSTRUCTORES S.A.) como parte Convocante, y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, como parte Convocada,

RESUELVE

PRIMERO. - Negar la pretensión PRIMERA Principal Declarativa de la Demanda Reformada, en relación con la condición de “Reparaciones Extraordinarias” de las Obras Reclamadas, por las razones expuestas en las consideraciones de este Laudo.

SEGUNDO. – Declarar la prosperidad de la pretensión PRIMERA Subsidiaria Declarativa, por las razones expuestas en las consideraciones de este Laudo.

TERCERO. – Declarar no probada la excepción propuesta por la Demandada bajo la denominación “5.8 CULPA EXCLUSIVA DEL CONSORCIO. INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES PRE CONTRACTUALES DE INFORMACIÓN, PLANEACIÓN Y SAGACIDAD”.

CUARTO. – Negar las pretensiones SEGUNDA Principal y TERCERA Principal de las pretensiones declarativas del capítulo “A. PRETENSIONES PRINCIPALES RELACIONADAS CON EL INCUMPLIMIENTO DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS DEL CONTRATO DE OBRA No. 806 DE 2017 AL NO RECONOCER AL CONSORCIO LA LÍNEA LAS REPARACIONES EXTRAORDINARIAS EJECUTADAS PARA EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO CONTRACTUAL” de la Demanda Reformada, por las razones expuestas en las consideraciones de este Laudo.

QUINTO. – Negar las pretensiones declarativas CUARTA, QUINTA, SEXTA, PRIMERA subsidiaria de la SEXTA, SÉPTIMA, PRIMERA subsidiaria de la SÉPTIMA, OCTAVA, NOVENA y PRIMERA subsidiaria de la NOVENA del mismo capítulo, así como las pretensiones de condena principales PRIMERA, SEGUNDA, PRIMERA subsidiaria de la SEGUNDA y TERCERA del referido capítulo, por las razones expuestas en las consideraciones de este Laudo.

TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 216 SEXTO. – Declarar, conforme se solicita en la pretensión TERCERA Subsidiaria de la Demanda Reformada, que el INVIAS recibió la totalidad de las actividades necesarias para el cumplimiento del Contrato y que determinaron la extensión del plazo contractual y/o fueron ejecutadas durante dicha extensión, incluyendo las que ha denominado Obras Reclamadas.

SÉPTIMO. – Declarar probadas las siguientes excepciones de mérito, en lo que concierne con la reclamación de Reconocimiento y pago de pernos autoperforantes con longitud mayor a 12 metros: 5.1 “NO HAY LUGAR A RECONOCIMIENTO DE UN NUEVO PRECIO UNITARIO PARA LOS PERNOS AUTO PERFORANTES CON LONGITUDES MAYORES A 12 METROS”; 5.10 “INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DEL INVIAS”; 5.12 “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE PAGO”.

OCTAVO. – Como consecuencia de la anterior declaración, negar las pretensiones declarativas Subsidiaria SEGUNDA, CUARTA, QUINTA, subsidiaria de la QUINTA, SEXTA y subsidiaria de la SEXTA y OCTAVA, así como de las de condena subsidiaria PRIMERA, subsidiaria SEGUNDA y PRIMERA subsidiaria a la SEGUNDA subsidiaria en lo que concierne con la reclamación de Reconocimiento y pago de pernos autoperforantes con longitud mayor a 12 metros, por las razones expuestas en las consideraciones de este Laudo.

NOVENO. - Declarar no probada la excepción 5.2 denominada “NO HAY LUGAR AL RECONOCIMIENTO DE UN PRECIO UNITARIO ADICIONAL PARA LA REPERFILACIÓN DEL TÚNEL Y EXCAVACIÓN SUBTERRÁNEA EN LA FALLA LA SOLEDAD. NO SE PRESENTA MAYOR PERMANENCIA POR ESTOS CONCEPTOS” y, en lo que respecta a la reperfilación y excavación adicional, las excepciones “5.8.

CULPA EXCLUSIVA DEL CONSORCIO. INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES PRE CONTRACTUALES DE INFORMACIÓN, PLANEACIÓN Y SAGACIDAD”, “5.9. DESCONOCIMIENTO DE LOS ACTOS PROPIOS DE LA CONVOCANTE”, “5.10. INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DEL INVIAS”, “5.12. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO”, “5.13. COBRO DE LO NO DEBIDO” y “5.15. EXCEPCIÓN GENÉRICA”.

DÉCIMO. – Declarar la prosperidad de las pretensiones SEGUNDA, CUARTA, QUINTA y SEXTA subsidiarias, específicamente en lo relacionado con la reperfilación del túnel y excavación adicional en la falla La Soledad, así como las pretensiones PRIMERA subsidiaria, SEGUNDA subsidiaria condenatorias, en lo relacionado con dicha reclamación.

UNDÉCIMO. – Como consecuencia de la declaración anterior, abstenerse de pronunciarse sobre las pretensiones declarativas PRIMERA subsidiaria a la TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 217 pretensión QUINTA subsidiaria, primera subsidiaria a la pretensión SEXTA subsidiaria y primera subsidiaria a la pretensión de condena SEGUNDA subsidiaria, en lo que respecta a la reperfilación del túnel y excavación adicional en falla La Soledad.

DUODÉCIMO. – Condenar a la parte Convocada, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, a pagar a la parte Convocante, CONSORCIO LA LÍNEA, el monto de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SEIS PESOS ($2.360.593.106), por concepto de Reperfilación del túnel y excavación adicional en falla La Soledad, suma que incluye la respectiva actualización monetaria y los intereses moratorios convencionales hasta la fecha del laudo, de acuerdo con la liquidación realizada en la parte final de este Laudo.

DÉCIMO TERCERO. – Declarar la prosperidad de las pretensiones SEGUNDA Subsidiaria, TERCERA Subsidiaria, CUARTA Subsidiaria, QUINTA Subsidiaria y SEXTA Subsidiaria, en lo que respecta con la reclamación de “Arcos en sección TH”.

DÉCIMO CUARTO. – Como consecuencia de la anterior declaración, abstenerse de pronunciarse sobre las pretensiones declarativas PRIMERA subsidiaria a la pretensión QUINTA subsidiaria, PRIMERA subsidiaria a la pretensión SEXTA Subsidiaria y la pretensión de condena PRIMERA subsidiaria a la pretensión SEGUNDA subsidiaria.

DÉCIMO QUINTO. - Declarar no probadas las excepciones denominadas “5.3 NO HAY LUGAR AL RECONOCIMIENTO DE UN NUEVO PRECIO PARA LOS ARCOS SECCIÓN TH INSTALADOS EN LAS ZONAS EL CAMPANARIO, LA SOLEDAD Y LAS GALERÍAS 1 Y 9ª. NO SE PRESENTA MAYOR PERMANENCIA POR ESTE CONCEPTO”, “5.8 CULPA EXCLUSIVA DEL CONSORCIO. INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES PRECONTRACTUALES DE INFORMACIÓN, PLANEACIÓN Y SAGACIDAD”, “5.9 DESCONOCIMIENTO DE ACTOS PROPIOS DE LA CONVOCANTE”, “5.10 INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DEL INVIAS”, “5.12 INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO” y “5.13 COBRO DE LO NO DEBIDO”, en lo que respecta con la reclamación de “Arcos en sección TH”, por las razones expuestas en las consideraciones de este Laudo.

DÉCIMO SEXTO. – Declarar la prosperidad de las pretensiones declarativas SEGUNDA Subsidiaria, CUARTA Subsidiaria, QUINTA Subsidiaria y SEXTA subsidiaria, así como de las de condena PRIMERA subsidiaria y SEGUNDA subsidiaria, en lo que respecta con la reclamación de Arcos en sección TH en las zonas de falla Campanario, La Soledad y Galerías 1 y 9A y, en consecuencia, abstenerse de pronunciarse sobre las pretensiones declarativas PRIMERA subsidiaria a la pretensión QUINTA subsidiaria, PRIMERA subsidiaria a la pretensión SEXTA TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 218 Subsidiaria y la pretensión de condena PRIMERA subsidiaria a la pretensión SEGUNDA subsidiaria.

DÉCIMO SÉPTIMO. – Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la parte CONVOCADA, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, a pagar a la parte Convocante, CONSORCIO LA LÍNEA, el monto de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($2.500.580.228), suma la cual se le aplicó la respectiva actualización monetaria y los intereses moratorios convencionales hasta la fecha del laudo, de acuerdo con la liquidación realizada en la parte final de este Laudo.

DÉCIMO OCTAVO. – Declarar probada la excepción de mérito denominada “NO HAY LUGAR AL RECONOCIMIENTO DE LA FASE 1 – REVESTIMIENTO BAJO EL ÍTEM

53. NO SE PRESENTA MAYOR PERMANENCIA POR ESTE CONCEPTO”, por las razones expuestas en las consideraciones de este Laudo.

DÉCIMO NOVENO. – Como consecuencia de la declaración anterior, negar las pretensiones subsidiarias declarativas -salvo la TERCERA- y de condena, en relación con la Obra Reclamada denominada Viga Base o Fase 2 del Revestimiento, por las razones expuestas en las consideraciones del Laudo.

VIGÉSIMO. – Declarar probada las excepciones de mérito denominadas “5.5 NO HAY LUGAR A RECONOCER COMO “EXCAVACIONES SUBTERRÁNEAS” LAS EXCAVACIONES REALIZADAS PARA LOS FILTROS Y LA FASE 1 DE REVESTIMIENTO”; “5.10 INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DEL INVIAS”; y “5.12 INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE PAGO”, por las razones expuestas en las consideraciones de este Laudo.

VIGÉSIMO PRIMERO. – Como consecuencia de la declaración anterior, negar las pretensiones subsidiarias declarativas y de condena en lo que respecta con la reclamación relativa a “La actividad excavación para construcción de filtros y fase 1 de revestimiento”, por las razones expuestas en las consideraciones de este Laudo.

VIGÉSIMO SEGUNDO. – Declarar la prosperidad de las pretensiones declarativas SEGUNDA, CUARTA, QUINTA y SEXTA subsidiarias, específicamente en lo relacionado con el cargue, transporte y descargue de acero del anterior contratista.

VIGÉSIMO TERCERO. – Como consecuencia de la anterior declaración, abstenerse de realizar pronunciamiento sobre las pretensiones primera subsidiaria TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 219 a la pretensión QUINTA subsidiaria y primera subsidiaria a la pretensión SEXTA subsidiaria, en lo relacionado con el cargue, transporte y descargue de acero del anterior contratista.

VIGÉSIMO CUARTO. – Declarar la prosperidad de las pretensiones OCTAVA subsidiaria declarativa y PRIMERA subsidiaria y SEGUNDA subsidiaria condenatorias, en lo relacionado con el cargue, transporte y descargue de acero del anterior contratista y abstenerse de pronunciarse sobre la PRIMERA subsidiaria a la pretensión SEGUNDA subsidiaria.

VIGÉSIMO QUINTO. – Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la parte Convocada INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, a pagar a favor de la parte Convocante CONSORCIO LA LÍNEA, el monto de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS PESOS ($347.345.900), por concepto de cargue, transporte y descargue de acero del anterior contratista, suma la cual se le aplicó la respectiva actualización monetaria y los intereses moratorios convencionales hasta la fecha del laudo, de acuerdo con la liquidación realizada en la parte final de este Laudo.

VIGÉSIMO SEXTO. – Declarar no probada la excepción “5.6 NO HAY LUGAR AL RECONOCIMIENTO DE PRECIO ADICIONAL PARA EL CARGUE, TRANSPORTE Y DESCARGUE DE ACERO INSTALADO POR EL ANTERIOR CONTRATISTA. NO SE PRESENTA MAYOR PERMANENCIA POR ESTE CONCEPTO”, así como las siguientes excepciones, en los que respecta con la reclamación referida al cargue, transporte y descargue de acero del anterior contratista, “5.8.

CULPA EXCLUSIVA DEL CONSORCIO. INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES PRE CONTRACTUALES DE INFORMACIÓN, PLANEACIÓN Y SAGACIDAD”, “5.9. DESCONOCIMIENTO DE LOS ACTOS PROPIOS DE LA CONVOCANTE”, “5.10. INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DEL INVIAS”, “5.12. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO”, “5.13. COBRO DE LO NO DEBIDO” y “5.15. EXCEPCIÓN GENÉRICA”.

VIGÉSIMO SÉPTIMO. – Declarar probada las excepciones de mérito denominadas “5.7 NO HAY LUGAR A RECONOCIMIENTO DE PRECIO ADICIONAL PARA LA EXTRACCIÓN DE REZAGA SATURADA”, así como las de “5.10 INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DEL INVIAS” y “5.12 INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE PAGO”, en lo que respecta con la reclamación referida a la extracción de rezada saturada.

VIGÉSIMO OCTAVO. – Como consecuencia de la anterior declaración, negar las pretensiones subsidiarias declarativas y de condena en lo que respecta con la TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 220 reclamación relativa a la extracción de rezaga saturada, por las razones expuestas en las consideraciones de este Laudo.

VIGÉSIMO NOVENO. – Declarar probada parcialmente la excepción denominada “5.11 INEXISTENCIA DE MAYOR PERMANENCIA EN OBRA POR CAUSAS IMPUTABLES AL INVIAS”, esto es, en cuanto a que no existió una mayor permanencia en obra del CONSORCIO LA LÍNEA por causa imputable al INVIAS, pero no así en lo que respecta a que las obras ejecutadas fueron pagadas en su totalidad, por las razones expuestas en las consideraciones de este Laudo.

TRIGÉSIMO. - Negar la pretensión declarativa subsidiaria SÉPTIMA, por las razones expuestas en las consideraciones de este Laudo.

TRIGÉSIMO PRIMERO. – Declarar la prosperidad de las pretensiones declarativa OCTAVA subsidiaria y condenatorias PRIMERA Y SEGUNDA subsidiarias, y abstenerse de pronunciarse sobre la subsidiaria de ésta última por las razones expuestas en las consideraciones del Laudo en lo relacionado con las Obras Reclamadas Reperfilación del túnel y excavación adicional en falla La Soledad;

Arcos en sección TH en las zonas de falla Campanario, La Soledad y Galerías 1 y 9A y Cargue, transporte y descargue de acero del anterior contratista.

TRIGÉSIMO SEGUNDO. - Declarar no probadas las excepciones propuestas por el Demandado intituladas “5.12. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO”, “5.13. COBRO DE LO NO DEBIDO”; y “5.14 IMPROCEDENCIA DE INTERESES DE MORA”, por las razones expuestas en las consideraciones del Laudo, en lo relacionado con las Obras Reclamadas denominadas Reperfilación del túnel y excavación adicional en falla La Soledad;

Arcos en sección TH en las zonas de falla Campanario, La Soledad y Galerías 1 y 9A y Cargue, transporte y descargue de acero del anterior contratista.

TRIGÉSIMO TERCERO. –, Declarar no probadas las demás excepciones formuladas por la parte Convocada en su escrito de contestación a la reforma de la demanda.

TRIGÉSIMO CUARTO. - Sin condena en costas.

TRIGÉSIMO QUINTO. - Declarar causado el saldo de los honorarios de los Árbitros y del Secretario, por lo que se ordena realizar los pagos correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1563 de 2012 y teniendo en cuenta la contribución especial arbitral establecida en el artículo 22 de la Ley TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO LA LÍNEA Contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS EXP. 126789 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 221 1743 de 2014 –modificado por el artículo 362 de la Ley 1819 de 2016-.

Cada una de las Partes expedirá los certificados de retención correspondientes.

TRIGÉSIMO SEXTO. - Disponer que en la oportunidad legal el Presidente del Tribunal rinda las cuentas de las sumas entregadas por las partes para cubrir los gastos y honorarios de este Tribunal y, de ser el caso, devolver cualquier saldo que quedare.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO. - Disponer que, por Secretaría, se expidan copias de este Laudo Arbitral, con destino a cada una de las partes, con las constancias de ley, y que se remita el expediente del proceso para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, una vez se encuentre en firme este Laudo. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia se notificó en audiencia LUIS ARTURO DE BRIGARD CARO Árbitro Presidente JORGE SUESCÚN MELO Árbitro MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Árbitro HORACIO CRUZ TEJADA Secretario del Tribunal