REPÚBLICA DE COLOMBIA Tribunal arbitral de JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN Contra INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES SAS INVERCORES Radicado: 118504 Bogotá D.C., 3 de noviembre de 2020 TRIBUNAL ARBITRAL DE JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN VS INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES SAS INVERCORES 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 1 LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) Table de Contenido I.
ANTECEDENTES
2. EL PACTO ARBITRAL
3. PARTES PROCESALES
3.1. PARTE CONVOCANTE
3.2. PARTE CONVOCADA
4. ETAPA INICIAL II. LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE
2.1. LAS PRETENSIONES DE LA CONVOCANTE III. NO FORMULACIÓN DE EXCEPCIONES, OPOSICIONES U OBJECIONES IV. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE, ETAPA PROBATORIA Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
4.1. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE
4.2. ETAPA PROBATORIA
4.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN V. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1. CONSIDERACIONES INTRODUCTORIAS
6.2. ANÁLISIS DE LAS PRETENSIONES
6.3. JURAMENTO ESTIMATORIO 6.4. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO VII. PARTE RESOLUTIVA TRIBUNAL ARBITRAL DE JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN VS INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES SAS INVERCORES 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 2 Surtidas como se encuentran la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 para la debida instrucción del trámite arbitral y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal profiere en derecho el Laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN, de una parte, (en adelante la “Convocante”), e INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES SAS INVERCORES, de la otra, (en adelante el “Convocado”) (en conjunto denominadas como las “Partes”), previos los siguientes: I.
ANTECEDENTES
1. EL CONTRATO JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN e INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES SAS INVERCORES, suscribieron el 19 de julio de 2019, el contrato identificado como “CONTRATO DE FRANQUICIA” (en adelante el “Contrato” o el “Contrato de Franquicia). Cuyo objeto reside en la concesión del Franquiciante a el Franquiciado, del uso y explotación de la marca “PAISA WINGS MIXTA” y todo lo que este involucra (nombre comercial, emblema, modelos, diseños, colores, modelo de atención, políticas de calidad y know how).
2. EL PACTO ARBITRAL En la Cláusula Vigésima (20) del Contrato de Franquicia, las partes acordaron: “VIGÉSIMA: Clausula compromisoria. Las partes convienen que en el evento en que surja alguna diferencia entre las mismas, por razón o con ocasión del TRIBUNAL ARBITRAL DE JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN VS INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES SAS INVERCORES 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 3 presente contrato, su interpretación, será resuelta por un Tribunal de Arbitramento, cuyo domicilio será la ciudad de Bogotá D.C., integrado por UN (1) árbitro designado conforme a la ley.
Los arbitramentos que ocurrieren se regirán por lo dispuesto en el Decreto 2279 de 1991, en la Ley 23 de 1991 y en las demás normas que modifiquen o adicionen la materia. Las partes contratantes acuerdan someterse a decisiones de árbitros o amigables componedores sobre las divergencias que surjan como producto del presente contrato.”
3. PARTES PROCESALES 3.1. PARTE CONVOCANTE. La parte Convocante en el presente proceso arbitral es el JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.121.886.185 expedida en Villavicencio.
3.2. PARTE CONVOCADA La Parte Convocada en el presente Tribunal Arbitral es la sociedad INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES SAS INVERCORES, identificada con el NIT 901.157.616, cuyo domicilio se encuentra en la ciudad de Bogotá D.C.
4. ETAPA INICIAL 4.1 El 13 de septiembre de 2019, la parte Convocante, por intermedio de apoderado judicial especial solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de TRIBUNAL ARBITRAL DE JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN VS INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES SAS INVERCORES 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 4 Comercio de Bogotá la integración de un Tribunal de Arbitral para dirimir sus controversias con INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES SAS INVERCORES. 4.2 En aplicación de lo dispuesto en la Cláusula Vigésima, se designó como árbitro único para integrar este Tribunal al doctor NÉSTOR CAMILO MARTÍNEZ BELTRÁN quien presentó oportunamente aceptación a la designación que le fuere efectuada. 4.3 El Tribunal Arbitral se instaló el 21 de abril de 2020, en sesión realizada de forma virtual haciendo uso de los medios electrónicos dispuestos por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la cámara de Comercio de Bogotá para el efecto; en la audiencia fue designada como secretaria MARÍA ISABEL PAZ NATES, miembro de la lista de secretarios del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y quien posteriormente tomó posesión del mismo y surtió el deber de información. Así mismo, en la audiencia de instalación el Tribunal, reconoció personería al apoderado de la Convocante y fijó su sede.
Además, por no reunir los requisitos formales previstos en el estatuto procesal inadmitió la demanda. 4.4 Mediante escrito presentado el 22 de abril de 2020, el apoderado de la parte Convocante subsanó debidamente la demanda, lo que dio lugar a que, mediante Auto No 3 de 7 de mayo de 2020 se admitiera la misma; y posteriormente el 1 de junio de 2020, fue notificada personalmente la Convocada. 4.5 Habiéndose notificado en debida forma a la parte Convocada, no se presentó ningún pronunciamiento de la misma frente a la demanda arbitral presentada por JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN. TRIBUNAL ARBITRAL DE JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN VS INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES SAS INVERCORES 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 5 4.6 El 22 de julio de 2020 se celebró la audiencia de conciliación de la que versa el artículo 24 de la ley 1563 de 2012, debido a la falta de acuerdo entre las partes el tribunal procedió a fijar los honorarios y gastos del Tribunal Arbitral. 4.7 Dentro de la oportunidad legal, la parte Convocante pagó los honorarios fijados a su cargo, mientras que la convocada no realizó pago alguno por concepto de honorarios y gastos del Tribunal.
En vista de la ausencia de pago por parte de la Convocada, la Convocante, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, pagó en término los honorarios fijados a cargo de esta. II. LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE
2.1. LAS PRETENSIONES DE LA CONVOCANTE Con su demanda arbitral subsanada, la Convocante formuló al Tribunal Arbitral las siguientes pretensiones: “A. "Pretensiones declarativas Primera: Que se DECLARE la existencia del Contrato de Franquicia suscrito entre JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN, en calidad de Franquiciado e INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES S.A.S. - INVERCORES-, como Franquiciante, celebrado el día diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019), respecto de la franquicia de la marca “PAISA WINGS”.
Segunda: Que se DECLARE que INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES S.A.S. -INVERCORES- incumplió el Contrato de Franquicia en su calidad de Franquiciante. TRIBUNAL ARBITRAL DE JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN VS INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES SAS INVERCORES 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 6 Tercera: Que se DECLARE la terminación y rescisión del Contrato de Franquicia por el incumplimiento de INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES S.A.S. -INVERCORES- de sus obligaciones como Franquiciante.
B. Pretensiones de condena Primera: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se CONDENE a INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES S.A.S. - INVERCORES- a pagar las siguientes sumas de dinero, o las que resulten probadas en el proceso, al señor JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN:
1. CINCUENTA MILLONES DE PESOS (COP $50.000.000 M/CTE) por concepto de pago realizado para la concesión del uso de la marca PAISA WINGS MIXTA para el desarrollo del objeto del Contrato de Franquicia;
2. SESENTA MILLONES DE PESOS (COP $60.000.000 M/CTE) a título de Cláusula Penal contenida en la Cláusula Décima Tercera del Contrato de Franquicia.
3. DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL VEINTIDÓS PESOS (COP $17.312.022 M/CTE) a título de Daño Emergente por los gastos incurridos por el Demandante. Segunda: Que, como consecuencia de la terminación del Contrato de Franquicia, se ORDENE a INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES S.A.S. -INVERCORES- que reciba el tráiler objeto del contrato de manera inmediata en caso de no haberle realizado antes de que se profiera el laudo que ponga fin a este proceso.” TRIBUNAL ARBITRAL DE JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN VS INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES SAS INVERCORES 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 7 Tercera: Que, como consecuencia de la terminación y rescisión del Contrato de Franquicia, se CONDENE a INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES S.A.S. -INVERCORES- a pagar los montos cancelados mensualmente por el depósito del tráiler hasta que procedan a su retiro del parqueadero.
Cuarta: Que se CONDENE a INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES S.A.S. -INVERCORES- al pago de las costas y agencias en derecho que se causen en el marco del presente proceso” III. NO FORMULACIÓN DE EXCEPCIONES, OPOSICIONES U OBJECIONES La Convocada no contestó la demanda arbitral y, por lo mismo, no se pronunció sobre las pretensiones, los hechos que les sirven de causa, los fundamentos jurídicos de las mismas ni sobre el juramento estimatorio, al tiempo que no formuló excepciones ni pidió pruebas para demostrarlas o controvertir las aportadas con la demanda arbitral.
IV. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE, ETAPA PROBATORIA Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
4.1. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE El nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020) se llevó a cabo la Primera Audiencia de Trámite, en la que el Tribunal se declaró competente para conocer y resolver en derecho el litigio sometido a su conocimiento.
4.2. ETAPA PROBATORIA TRIBUNAL ARBITRAL DE JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN VS INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES SAS INVERCORES 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 8 La etapa probatoria se desarrolló así: (i) Pruebas Documentales El Tribunal ordenó tener como pruebas documentales, con el mérito legal probatorio que a cada una corresponda, los documentos enunciados y aportados con la Demanda.
(ii) Testimonios, interrogatorios y declaraciones de parte En audiencia celebrada el veintiuno (21) de septiembre de 2020, se recibieron los testimonios, interrogatorios y declaraciones de parte de las personas que se indican a continuación: • Interrogatorio del representante legal de la convocada • Declaración de JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN • Testimonio de Néstor Fabián Rodríguez Robles • Testimonio de Luis Esteban Montes Rivera • Testimonio de Carlos Alberto Agudelo El Tribunal aceptó el desistimiento de los siguientes testimonios: • Ricardo Arturo Cardozo Diaz • Alexandra Rodríguez Mora • Adriana Suaza Ortiz • Roy Rivas • Claudia Meneses TRIBUNAL ARBITRAL DE JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN VS INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES SAS INVERCORES 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 9
4.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Habiéndose practicado todas las pruebas decretadas en forma oportuna, en audiencia de cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020), las partes alegaron de conclusión de manera oral. V. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO Como quiera que las partes no pactaron nada distinto, al tenor de lo indicado en el artículo 10 de la ley 1563 de 2012, modificado por lo previsto por el artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo 2020, el término de duración del proceso es de ocho (8) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite.
Lapso en el que debe proferirse y notificarse incluso, la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición. Teniendo en cuenta que la primera audiencia de trámite tuvo lugar el nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020), el término de duración del proceso se extiende hasta el nueve (9) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por lo que la expedición del presente laudo es oportuna y se hace dentro del término consagrado en la ley.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1. CONSIDERACIONES INTRODUCTORIAS
6.1.1. PRESUPUESTOS PROCESALES TRIBUNAL ARBITRAL DE JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN VS INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES SAS INVERCORES 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 10 Se encuentran verificados los presupuestos procesales para dictar el presente Laudo, se han agotado todas las etapas señaladas para el procedimiento establecido en la Ley 1563 de 2012 – como da cuenta la reseña detallada en el acápite anterior-; la demanda fue presentada en legal forma, los sujetos procesales fueron vinculados al proceso de acuerdo con lo previsto en la ley, se verificó el carácter disponible de los derechos objeto de la controversia, también se constató la capacidad de las partes para comparecer a juicio, y, por último, se verificó la existencia de una cláusula compromisoria que habilita la constitución de un tribunal de arbitramento en los términos ya indicados.
Cumplido lo anterior, se reafirma la competencia del Tribunal Arbitral para proferir una decisión de fondo.
6.1.2. PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA. De conformidad con los hechos y pretensiones formulados por la Convocante, el Tribunal Arbitral encuentra que las controversias a dirimirse en el presente laudo son, principalmente, los siguientes: (i) La demanda de JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN La demanda formulada por JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN ante el presente Tribunal encuentra como pretensiones declarativas principales (i) la declaratoria de la existencia del Contrato de Franquicia celebrado entre el prenotado Convocante y la TRIBUNAL ARBITRAL DE JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN VS INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES SAS INVERCORES 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 11 sociedad INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES S.A.S. -INVERCORES- el 19 de julio de 2019 en relación con la franquicia de la marca “PAISA WINGS”, (ii) la declaratoria de incumplimiento por parte de INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES S.A.S. - INVERCORES-, del mencionado Contrato y (iii) la terminación del Contrato de Franquicia por el incumplimiento de la Convocada.
Habida cuenta de lo anterior, con la finalidad de analizar la procedencia de las pretensiones invocadas, es necesario para el Tribunal Arbitral entrar a determinar si los incumplimientos imputables a INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES S.A.S. - INVERCORES- (i) existieron y son de la entidad suficiente en una ejecución contractual, bajo el principio de buena fe, para que den lugar a la terminación del prenotado Contrato de Franquicia; y (ii) si los incumplimientos mencionados tienen la fuerza contractual suficiente y necesaria para el despacho de tal solicitud.
Adicionalmente, la Convocante, realizó una serie de pretensiones de condena adicionales que son conexas a las previamente mencionadas, que buscan la indemnización de perjuicios por los presuntos incumplimientos por parte de INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES S.A.S. -INVERCORES-. (ii) La defensa de INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES S.A.S. -INVERCORES-.
La Convocada no presentó excepciones, ni pronunciamiento alguno, en relación con la demanda arbitral presentada por JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN, contra su juramento estimatorio, ni presentó pruebas en el trámite del proceso. Por lo tanto, como manifestación preliminar del Tribunal Arbitral, ante el silencio de la Convocada se deberán aplicar las consecuencias procesales establecidas en el artículo 97 del TRIBUNAL ARBITRAL DE JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN VS INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES SAS INVERCORES 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 12 Código General del Proceso1, y, en tal sentido, se tendrán como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la Demanda. 6.1.3.
Hechos y negocios jurídicos plenamente probados en el proceso. Con la finalidad de evitar reiteraciones innecesarias, y a fin de fijar el escenario básico de las reflexiones del tribunal, quedó debidamente acreditado en el debate probatorio y en la Demanda, que los siguientes hechos y negocios jurídicos referidos en la Demanda se encuentran debidamente probados: • El 19 de julio de 2019, se celebró un Contrato de Franquicia entre la sociedad INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES S.A.S. -INVERCORES- y JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN, con la finalidad de que este último usara y explotara la marca paisa denominada “PAISA WINGS MIXTA” registrada en la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio bajo el radicado No. SD2018/0015026 del 24 de febrero de 2018, 1 El artículo 96 del Código General del Proceso establece: “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.
(…) La falta del juramento estimatorio impedirá que sea considerada la respectiva reclamación del demandado, salvo que concrete la estimación juramentada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del requerimiento que para tal efecto le haga el juez.” TRIBUNAL ARBITRAL DE JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN VS INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES SAS INVERCORES 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 13 resolución No. 59570 de 17 de agosto de 2018, de la cual es dueña la Convocada.
Es de resaltar que esta cuestión fue declarada por las Partes en el trámite de la audiencia celebrada el pasado 21 de septiembre de 2019. • El valor del Contrato de Franquicia correspondiente la marca “PAISA WINGS MIXTA” ascendió a la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS (COP $50.000.000). • La Convocante, además, debía pagar a la Convocada, regalías por la utilización de la franquicia mencionada por la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS PESOS (COP $1.800.000), las cuales eran pagaderas desde el segundo mes de la franquicia. • Como parte del Contrato de Franquicia, la Convocada asumió entre otras cosas, las siguientes obligaciones como parte del Contrato de Franquicia: “El FRANQUICIANTE entregará con la franquicia, el (anexo uno) manual de operación. 2.
Especificaciones y equipamiento del tráiler (anexo dos). 3. Diseño y colores del tráiler, (anexo tres). 4. Diseño y colores corporativos (anexo cuatro). 5. Políticas de atención a nuestros clientes (anexo cinco). 6 Política de calidad de nuestros productos (anexo seis). 7. Políticas de mantenimiento y garantía del tráiler (anexo 7). 8.
Proceso de inducción y re inducción (anexo ocho). 9. Solicitud de registro de marcas y patentes (anexo nueve). 9. Incorporar nuevos productos y mejorar la calidad de los existentes. 11. Permitir el uso por TRIBUNAL ARBITRAL DE JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN VS INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES SAS INVERCORES 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 14 parte de EL FRANQUICIADO de los derechos de propiedad intelectual e industrial, tales como la marca, el emblema, patentes, productos, colores, diseños, políticas de calidad, manual de preparación. 12.
Colocar a disposición de EL FRANQUICIADO las mercancías o inventarios que componen surtido, 13. Determinar las políticas y estrategias de mercadeo en cuanto a su posicionamiento, variables del producto (marca, empaque, precio), variables de comunicación (publicidad, promociones), investigación de mercados y fondo de promociones y publicidad. 14.
Otorgar formación, adiestramiento y asistencia técnica al FRANQUICIADO en los campos técnicos, comercial, en la iniciación de la franquicia y durante la explotación de las unidades de venta por EL FRANQUICIADO.” • El 23 de julio de 2019, la Convocante, a través de la sociedad ICEYCO S.A.S., suscribió un Contrato de Concesión de Zonas Comunes con CENTROSUBA, en el que se pretendía la explotación del tráiler de comida otorgado en comodato como parte de la franquicia adquirida, por el término de seis meses, con un canon mensual de TRES MILLONES CENTO ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS (COP $3.111.850), respecto del cual recibieron diversos requerimientos por el mal estado, suciedad del tráiler y el uso de pipetas de gas, entre otras cosas. • El 26 de julio de 2019, fue entregado el tráiler por parte de la Convocada. • La Convocante presentó en diversas oportunidades comunicaciones en relación con presuntos incumplimientos del Contrato de Franquicia, y, TRIBUNAL ARBITRAL DE JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN VS INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES SAS INVERCORES 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 15 particularmente en relación con las deficiencias en el estado del tráiler entregado. • El 20 de agosto de 2019, la Convocante decidió remitir una comunicación en la que terminó unilateralmente el Contrato de Franquicia y solicitó la correspondiente indemnización de perjuicios. • El 23 de agosto de 2019, la Convocante remitió una comunicación al CENTRO COMERCIAL DE SUBA CENTRO SUBA -PROPIEDAD HORIZONTAL, con el fin de notificar la terminación del Contrato de Concesión de Zonas Comunes. • El 26 de agosto de 2019, la Convocante solicitó al Convocado, entre otras cosas, retirar del tráiler del CENTRO COMERCIAL DE SUBA CENTRO SUBA-PROPIEDAD HORIZONTAL, a más tardar el 30 de agosto de 2019, comunicación reiterada el 4 de septiembre de 2019.
A la fecha, el tráiler se encuentra en manos de la parte Convocada.
6.1.4. LA NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO. La presente controversia gira entorno a un contrato denominado “Contrato de Franquicia”, el cual no se encuentra regulado por el ordenamiento jurídico colombiano, por lo que es un contrato atípico mayoritariamente desarrollado por la doctrina. En este sentido, es justamente la doctrina nacional, la que se ha encargado de definir mayoritariamente esta tipología contractual tal y como aparece a continuación: TRIBUNAL ARBITRAL DE JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN VS INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES SAS INVERCORES 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 16 “Es un contrato entre una parte denominada el franquiciador y otra denominada el franquiciado, en donde el primero le permite al último hacer el mercadeo de un producto o servicio bajo su nombre o bajo su marca, contra el pago de un derecho de entrada o regalías o ambos.
El franquiciado hace la inversión necesaria para el negocio, es independiente y no está subordinado al franquiciador. La independencia se traduce en que cada parte tiene sus propios empleados, tiene una inversión propia y asume, en general, sus propios riesgos. Así las cosas, el franquiciador le ofrece al franquiciado la posibilidad de usar su marca, su nombre, sus colores, su sistema de publicidad y su conocimiento plenamente probado para alcanzar el éxito.
Como todos estos elementos gozan de un reconocimiento generalizado en el mercado, el franquiciado se beneficia de una clientela potencial ya establecida y estructurada. En esta relación, el franquiciado es independiente ya que ha invertido su propio dinero y no se crean los vínculos de subordinación esenciales en una relación laboral.
No obstante, el franquiciado se convierte en parte de un sistema de establecimientos organizados de manera idéntica, lo cual lo obliga a mantener los estándares y procedimientos establecidos por el franquiciador, para mantener la imagen del sistema.”2 Teniendo en cuenta la anterior definición, el caso sub examine radica en una controversia con ocasión del presunto incumplimiento de un contrato atípico o innominado, en el que un empresario (franquiciante) desarrolla un sistema de negocio, que presuntamente funciona, y decide conceder a otro empresario (franquiciado), el derecho a utilizar este sistema del que previamente tuvo la posibilidad de probar su funcionamiento. 2 PEÑA NOSSA, Lisandro.
Contratos Empresariales Nacionales e Internacionales. 2017 (Pg. 517 a 532) TRIBUNAL ARBITRAL DE JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN VS INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES SAS INVERCORES 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 17 Así las cosas, la concesión del derecho a utilizar la franquicia como resultado del negocio jurídico en cuestión, conlleva el derecho a utilizar los activos del franquiciador, incluyendo de manera particular, la posibilidad de usar de su know how, y particularmente obtener de este la formación y asistencia necesaria para el correcto funcionamiento del sistema de franquicia.3 Estos deberes, por demás, resultan altamente relevantes para la consecución de la causa del contrato mencionado.
De igual forma, la doctrina nacional ha sostenido que el contrato de franquicia tiene como características principales, las siguientes4: a) Es un contrato consensual en razón a que su perfeccionamiento se concreta con el acuerdo de voluntades de las partes en cuestión y no requiere solemnidades específicas para este. b) Es un contrato oneroso debido a que el franquiciado recibe en contraprestación por el derecho de entrada a la franquicia, por lo menos unas regalías y una contraprestación. c) Es bilateral, en tanto existen obligaciones que resultan recíprocas para las partes del contrato. d) Es de ejecución sucesiva en razón a su vocación de larga duración y sus prestaciones periódicas. e) Tiene carácter intuito personae, puesto que, tanto el franquiciante como el franquiciado deciden celebrar el contrato por sus condiciones y calidades particulares de acuerdo con el negocio. 3 Laudo Arbitral Marco Aldany Colombia S.A.S. Vs. Sueños y Franquicias Emaús S.A.S. 8 de septiembre de 2019. 4 PEÑA NOSSA, Lisandro.
Contratos Empresariales Nacionales e Internacionales. 2017 (Pg. 517 a 532) TRIBUNAL ARBITRAL DE JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN VS INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES SAS INVERCORES 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 18 f) Es un contrato de cooperación y colaboración, que se traduce en el deber de asistencia permanente entre las partes, incluyendo especiales connotaciones en deberes secundarios de conducta de las partes. g) Es un contrato atípico al no estar previsto en el derecho positivo colombiano, por lo que, además, es un contrato cuyo desarrollo ha sido principalmente objeto de desarrollo doctrinal.
De otro lado, es posible afirmar que todo contrato de franquicia tiene como elementos esenciales: la existencia de una licencia de uso de los derechos de propiedad industrial que ostenta el franquiciante a favor del franquiciado; la transferencia de contenido del know how del sistema de franquicia, el cual es el resultado de la experiencia del franquiciante; y, una remuneración del franquiciado al franquiciante, tanto para entrar al negocio jurídico como para su extensión en el tiempo.5 Pues bien, el Tribunal encuentra que se encuentran reunidos los elementos esenciales del contrato de franquicia en el contrato celerado el 19 de julio de 2019, entre la sociedad INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES S.A.S. -INVERCORES- y JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN, una vez verificado lo siguiente: (i) Existe un contrato celebrado entre la sociedad INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES S.A.S. -INVERCORES- y JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN, cuyo objeto contractual era que “el Franquiciante, propietario de la marca PAISA WINGS MIXTA registrado en la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, bajo el radicado No. SD2018/00150256, del 24 de febrero de 2018, resolución No. 59570, de fecha 17 de agosto de 2018, 5 PEÑA NOSSA, Lisandro.
Contratos Empresariales Nacionales e Internacionales. 2017 (Pg. 517 a 532) TRIBUNAL ARBITRAL DE JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN VS INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES SAS INVERCORES 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 19 anexo nueve; concederá el uso y explotación de la marca y todo lo que esta involucra (nombre comercial, emblemas, modelos, diseños, colores, modelo de atención, políticas de calidad y know how) a EL FRANQUICIADO.
Y este se compromete a adquirir la franquicia atrás descrita (…)” Esta cuestión fue, además, debidamente soportada por las declaraciones de parte surtidas por el señor YOHAN MANUEL SUAZA ORTIZ, en su calidad de Representante Legal de la sociedad Convocada: “DR. PIZARRO: Pregunta No. 2. Perfecto diga si es cierto sí o no que la Convocante Jhonatan Forero Pabón, efectuó el pago de la suma de 50 millones de pesos por concepto del contrato de franquicia celebrado con Invercores? (…) SR. SUAZA: Sí, así es.
(…) DR. PIZARRO: Pregunta No. 3. Le agradecería describir digamos cómo es el proceso en general pues usted como gerente de la compañía creo que lo conoce bien, cómo es el proceso para entregar una franquicia, qué tipo de bienes de entrega, contarnos un poco de ese proceso? (…) SR. SUAZA: Bueno los inicios de la franquicia eran mediante un modelo de food truck, cuando hablo de food truck es un modelo sobre un restaurante sobre ruedas sí y el otro modelo, es un modelo bajo local el señor Forero cuando adquirió pues la franquicia con nosotros adquirió el modelo bajo el food truck este modelo bajo food truck es como lo decía antes es sobre ruedas y es itinerante se le consiguió a él una ubicación para poder ejercer el modelo de negocio si, se le entregó un food truck, acondicionado con sus cocinas, con su freidora una vez que el food truck estaba en el punto de venta se le ponía una empleada para que, una empleada que conocía nuestros procesos para que esta empleada TRIBUNAL ARBITRAL DE JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN VS INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES SAS INVERCORES 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 20 enseñara todo el proceso dentro de lo que es la cocina como cocción, ventas etcétera.”6 Además, por las declaraciones de parte rendidas por el señor JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN: “DR. MARTÍNEZ: Bueno entonces doctor Jhonatan le agradezco si usted le puede dar a este tribunal un relato completo y pormenorizado de todo lo que sepa en relación con esta disputa.
(…) SR. FORERO: Sí señor claro, mire yo celebre un contrato con la franquicia Invercores el 19 de julio del 2019 el cual iba a entrar en operación 26 de julio, pensando que iba a ser una franquicia seria donde pague 50 millones de pesos por adelantado, el cual me dieron un tráiler para operar que primero pues llegó súper tarde al lugar porque el lugar donde iba a operar era el centro comercial Centro Suba, llegó súper tarde, llegó en malas condiciones vinilos rotos, latas dobladas, láminas oxidadas, red hidráulica y eléctrica deteriorada, digamos que puede operar porque pues soy ingeniero civil y había una gente ahí que me ayudó pues para mandar la red de hidráulica y la red eléctrica y pues arreglar algunas cosas eléctricas porque en ese momento a uno de mis trabajadores y a la señora que iba a operar pues le pasó corriente.”7 6 Minuto 0:07:13 de la declaración de parte rendida por el Representante Legal de la Convocada en el trámite de la Audiencia del 21 de septiembre de 2020. 7 Minuto 0:02:41 de la declaración de parte rendida por JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN en el trámite de la audiencia celebrada el 21 de septiembre de 2020.
TRIBUNAL ARBITRAL DE JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN VS INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES SAS INVERCORES 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 21 (ii) INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES S.A.S. -INVERCORES- y JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN, son comerciantes, económica y materialmente independientes.
La Convocante, bajo su propio riesgo, decidió adquirir y operar la franquicia de la Convocada, tal y como se puede verificar en la ejecución del Contrato y en las estipulaciones propias del Contrato, tal y como puede observarse en, por ejemplo, en el Parágrafo Tres de la Cláusula Cuarta del Contrato, a cuyo tenor: “(…) las partes acuerdan y así se entiende, que el pago de las regalías no constituye de manera algunos derechos a EL FRANQUICIADO, este pago no le da la calidad de socio, gestor, coadministrador, inversos con derechos a voz ni voto, ni le concede permisos de uso de más franquicias o explotación por su cuenta de la marca PAISA WINGS.
No le otorga derechos sobre el salón ni muta o varía su condición de FRANQUICIADO.” (iii) La Convocada, a cambio de una contraprestación definida en el Contrato, otorgó la licencia de uso sobre los derechos de propiedad industrial que ostenta respecto de la marca PAISA WINGS MIXTA a la Convocante, cuestión que quedó definida en el Numeral 11 de la Cláusula Quinta del Contrato: “El FRANQUICIANTE entregará con la franquicia, el (anexo uno) manual de operación. 2.
Especificaciones y equipamiento del tráiler (anexo dos). 3. Diseño y colores del tráiler, (anexo tres). 4. Diseño y colores corporativos (anexo cuatro). 5. Políticas de atención a nuestros clientes (anexo cinco). 6. Política de calidad de nuestros productos (anexo seis). 7. Políticas de mantenimiento y garantía del tráiler (anexo 7). 8.
Proceso de inducción y re inducción (anexo ocho). 9. Solicitud de registro de marcas y patentes (anexo TRIBUNAL ARBITRAL DE JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN VS INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES SAS INVERCORES 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 22 nueve). 9. Incorporar nuevos productos y mejorar la calidad de los existentes. 11.
Permitir el uso por parte de EL FRANQUICIADO de los derechos de propiedad intelectual e industrial, tales como la marca, el emblema, patentes, productos, colores, diseños, políticas de calidad, manual de preparación (…)” (iv) Las Partes expresamente incluyeron dentro de sus estipulaciones que existiría una concesión por parte de la Convocada, a favor de la Convocante, respecto del derecho del know how de la Convocada, en relación con la marca PAISA WINGS MIXTA.
Así, por ejemplo, además de la cláusula previamente citada en el numeral anterior, se encuentran estipulaciones contractuales como la cláusula sexta del Contrato que expresamente incluían el uso del Know How de la marca como una de las concesiones a favor de la Convocante: “OBLIGACIONES DEL FRANQUICIADO (…) 5. Utilizar durante la vigencia del contrato el Know How y Licencia de Marca concedida por EL FRANQUICIANTE sólo para la explotación de la franquicia.” (v) Por último, el Contrato también prevé la existencia de una remuneración por la concesión previamente mencionada, consistente en una denominada en el negocio como una “cuota de entrada” por valor de CINCUENTA MILLONES DE PESOS (COP $50.000.000) y unas cuotas periódicas de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL PESOS (COP $1.800.000).
En consecuencia, el Tribunal concluye que el Contrato bajo estudio y respecto del cual se fundamenta la controversia en cuestión, es un contrato de franquicia, y además, que las estipulaciones contractuales que acordaron las Partes son las que doctrinalmente se entienden como habituales en este tipo de negocios jurídicos. TRIBUNAL ARBITRAL DE JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN VS INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES SAS INVERCORES 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 23
6.1.5. LA BUENA FE CONTRACTUAL El artículo 1603 del Código Civil colombiano establece que los “contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella.” A su turno, el artículo 871 del Código de Comercio consagra el principio de buena fe en la ejecución de los contratos, a cuyo tenor establece: “Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural.” En todos los casos, es claro que las partes contractuales, en la celebración de cualquier negocio jurídico, pretenden satisfacer una determinada necesidad o propósito con el Contrato.
Así, se tiene entonces que, con fundamento en la buena fe contractual como pilar de toda negociación y ejecución contractual8, todos los intervinientes de un determinado negocio ostentan sendas obligaciones a fin de cumplir con la finalidad contractual, de suerte tal que los cocontratantes no solamente deben acatar las obligaciones y prestaciones incluidas en el negocio jurídico, sino, deben propugnar ejecutar todas las obligaciones y prestaciones adicionales necesarias con la finalidad esencial de conseguir el propósito para el cual el contrato en cuestión fue celebrado. 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia de 15 de noviembre de 2017.
Rad. 68001-31-03-001-1998-00181- 02 TRIBUNAL ARBITRAL DE JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN VS INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES SAS INVERCORES 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 24 Por lo tanto, no puede concebirse bajo circunstancia alguna que el cumplimiento de un contrato se enmarca única y exclusivamente en las prestaciones incluidas expresamente en determinado documento contractual.
La buena fe contractual es la regla de oro por excelencia no solamente de la negociación contractual, sino de la propia ejecución, de la cual se desprende que las partes contractuales deben asumir, en todos los casos y según cada circunstancia, un debido comportamiento contractual,9que no se agota con cumplir los deberes en cuya cabeza reposan como resultado del negocio jurídico.
Así, tanto a acreedores como a los deudores de un contrato se les imponen los mencionados deberes secundarios de conducta, con el fin de realizar el interés común pretendido por las partes, entre los que se encuentran, por ejemplo, el deber de cooperación, el deber de colaboración, el deber de protección, el deber de información, consejo, fidelidad, etc.10., los cuales adquieren una alta relevancia, en un contrato atípico y con alto grado de mutualidad, como es el caso del contrato de franquicia. En consecuencia, el contenido de las obligaciones contractuales debe entenderse, en todo caso, como de contenido amplio, y acorde con el propósito de cada negocio jurídico, por supuesto, bajo el cuidado de que el contrato en cuestión no desnaturalice sus obligaciones, ni conlleve a la declaratoria de un incumplimiento hasta tanto no exista prueba inequívoca de la infracción de tales deberes11. 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia de 15 de noviembre de 2017.
Rad. 68001-31-03-001-1998-00181- 02 10 Solarte Rodríguez, Arturo (2004). La buena fe contractual y los deberes secundarios de conducta. VNIVERSITAS, (108),282-315. [fecha de Consulta 26 de octubre de 2020]. ISSN: 0041-9060. Disponible en: https://www.redalyc.org/articulo.oa?id=825/82510807 11 Laudo Arbitral Marco Aldany Colombia S.A.S. Vs. Sueños y Franquicias Emaús S.A.S. 8 de septiembre de TRIBUNAL ARBITRAL DE JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN VS INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES SAS INVERCORES 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 25 En el caso en concreto se tiene entonces que analizar la finalidad última pretendida por las Partes con la celebración del Contrato de Franquicia, la cual, era justamente el uso y explotación del modelo de negocio con el que contaba la Convocada, a fin de que la Convocante (bajo el conocimiento que presuntamente ostentaba la Convocada) explotara un tráiler en el que funcionaba la marca PAISA WINGS MIXTA, junto con todos los procesos de la misma.
Además, de una rentabilidad de cuando menos el 40%, tal y como lo confesó el señor YOHAN MANUEL SUAZA ORTIZ en su calidad de Representante Legal de INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES S.A.S. INVERCORES en el trámite de su declaración de parte: “DR. MARTÍNEZ: ¿Bueno dentro de esas discusiones la rentabilidad que se informaba, no se obligaba entiendo eso, sino que se informaba que se le informo al doctor Jhonatan Forero usted recuerda cuál era? (…) SR. SUAZA: Si la rentabilidad del negocio siempre variaba entre el 40 y el 50 % eso siempre es lo que nosotros hemos hablado en nuestras reuniones y bueno con todos los socios que nosotros tenemos independientemente de la situación con Jhonatan Forero más sin embargo esas, dentro de esas charlas, esas variaciones, esos porcentajes siempre varían de proveedores externos, de los tipos de negociaciones que hagan caso su franquiciado con sus empleados o con los propietarios de los alquileres de los locales perdón, siempre varían, siempre varían de ahí pero tenemos un porcentaje que es entre 40 y 50 dentro de unos términos que manejamos con los costos fijos 2019.
TRIBUNAL ARBITRAL DE JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN VS INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES SAS INVERCORES 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 26 y los costos variables siempre hay unos términos en esas charlas.”12 (Subrayado y negrillas como énfasis) Se tiene entonces que, además de las obligaciones incluidas de manera expresa en el Contrato de Franquicia, lo cierto es que las Partes se encontraban obligadas, dada la finalidad mencionada y como expresión de la buena fe contractual, a una serie de deberes secundarios altamente relevantes, a fin de permitir que la Convocante, efectivamente pudiera explotar la marca PAISA WINGS MIXTA.
Tal es el caso de los deberes secundarios de conducta de asesoría, colaboración, cooperación, información, y consejo. No obstante, este Tribunal Arbitral encuentra que, de conformidad con el material probatorio existente en el expediente, la Convocada no cumplió con sus deberes secundarios de conducta, cuestión apenas evidente de acuerdo con lo manifestado en las siguientes declaraciones rendidas en el trámite del proceso: • “DR. PIZARRO: ¿Agradecería nuevamente responder la pregunta, si Invercores reitero la pregunta para que la responda directamente, si Invercores realizó o no reparaciones y arreglos a este tráiler de forma posterior digamos a su entrega claramente? (…) SR. SUAZA: Nosotros no realizamos ni ningún arreglo del tráiler, como lo mencionó antes los acondicionamientos del tráiler en el punto de donde iba a operar correspondían al señor Jhonatan Forero, nosotros no realizamos ningún tipo de cambios posteriormente cuando el señor Jhonatan Forero nos indicó algunas molestias que él tenía con el tráiler se intentaron hacer unas pequeñas reparaciones del branding de que había unas calcomanías que no veía que estuvieran bien, pero ya fue una situación donde 12 Minuto 0:46:40 de la declaración de parte rendida por el Representante Legal de la Convocada en la audiencia celebrada el 21 de septiembre de 2020.
TRIBUNAL ARBITRAL DE JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN VS INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES SAS INVERCORES 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 27 ya no se pudo hacer, no dejaron el ingreso ya la situación se puso pues de la manera en la que está.”13 (Subrayado y negrillas como énfasis) • DR. MARTÍNEZ: Bueno entonces doctor Jhonatan le agradezco si usted le puede dar a este tribunal un relato completo y pormenorizado de todo lo que sepa en relación con esta disputa.
(…) SR. FORERO: Sí señor claro, mire yo celebre un contrato con la franquicia Invercores el 19 de julio del 2019 el cual iba a entrar en operación 26 de julio, pensando que iba a ser una franquicia seria donde pague 50 millones de pesos por adelantado, el cual me dieron un tráiler para operar que primero pues llegó súper tarde al lugar porque el lugar donde iba a operar era el centro comercial Centro Suba, llegó súper tarde, llegó en malas condiciones vinilos rotos, latas dobladas, láminas oxidadas, red hidráulica y eléctrica deteriorada, digamos que puede operar porque pues soy ingeniero civil y había una gente ahí que me ayudó pues para mandar la red de hidráulica y la red eléctrica y pues arreglar algunas cosas eléctricas porque en ese momento a uno de mis trabajadores y a la señora que iba a operar pues le pasó corriente.
(…) Eso empezó pues a desarrollarse yo de pronto creí en la buena fe de Invercores donde me dijeron que iban a arreglar de inmediato todo esto y que además lo más probable es que cambiaran ese tráiler porque ese tráiler no iba a ser para mí porque era claro que estaba en pésimas condiciones, el cielorraso estaba que se caía, bueno entonces creí en ellos y seguí operando manifestando todas estas cosas a varias personas que hacen parte Invercores como era la hermana del señor Yohan Manuel Suaza, el gerente que tenía en ese momento se llama Roy Barrera, Roy Rivas qué pena, y pues nadie me daba 13 Minuto 0:22:41 de la declaración de parte rendida por el Representante Legal de la Convocada en el trámite de la audiencia celebrada el 21 de septiembre de 2020.
TRIBUNAL ARBITRAL DE JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN VS INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES SAS INVERCORES 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 28 solución, me enviaron un maestro seguía en pésimas condiciones, o sea, lo que hacían era como maquillar las cosas.(…) Digamos que la parte eléctrica no cumplía con la norma Retie para estos establecimientos y luego empecé a tener problemas con el centro comercial; centro Suba me empezaron a mandar cartas que yo estaba dañando la imagen del centro comercial, entonces bueno ahí esa carta se la pasé a este señor Yohan y se la pasé a la hermana y se la pasé al gerente de ventas y me mandaron un maestro, pero el centro comercial igual seguía pues molesto conmigo, además porque también me solicitaron que no se podían operar con cilindros de gas porque pues eso era de alto riesgo y además por las condiciones eléctricas en las que estaba el tráiler, donde habían añadiduras de las partes eléctricas con cinta de enmascarar.
(…) Todo esto se lo manifesté a Invercores a través de las personas, pues que trabajan con él y a Yohan también en varias ocasiones le dije, el señor no quiso pues ayudarme realmente se molestó me trató mal en varios, en una ocasión me trató súper mal el tipo, y en ese momento decidí terminar el contrato por todo este tema porque pues el centro comercial me estaba molestando bastante en que ya no podía operar de esa forma, de esta manera no podía seguir operando porque iba a ser de alto riesgo, primero pues para nosotros y para el centro comercial, entonces decidimos terminar el contrato el 26 de agosto si no estoy mal más o menos fue para el 26 de agosto o antes …(Interpelado).14” (Subrayado y negrillas como énfasis) • “DR. MARTÍNEZ: ¿Qué contrato decidieron terminar? (…) Y pensamos que la manera más fácil y que fuera exitoso, que el negocio era buscar una franquicia como ésta, la cual nunca recibimos el know-how, no recibimos uniformes ni 14 Minuto 0:02:41 de la declaración de parte rendida por JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN en el trámite de la audiencia celebrada el 21 de septiembre de 2020.
TRIBUNAL ARBITRAL DE JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN VS INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES SAS INVERCORES 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 29 siquiera no hay una inducción, tampoco recibimos por parte de estos señores, de verdad pues nos hablamos muchas veces por WhatsApp, por vía llamada, por llamadas y nunca recibimos pues nada de esto y en este momento, ah bueno nosotros también en reiteradas ocasiones les dijimos que por favor se llevaran el tráiler pues porque lo que me hacían era otro daño, tenía que acarrear pues otros gastos de parqueadero en este momento pues lo tengo allá se lo manifestamos en varias ocasiones a Invercores que por favor que sacarán el tráiler.”15 (Subrayado y negrillas como énfasis) • DR. PIZARRO: Ok, Jhonatan yo veo que en el contrato digamos como las obligaciones del franquiciante está en entregar ciertos documentos, el manual de operación, las especificaciones y equipamiento del tráiler, el diseño y colores, diseños colores corporativos, política de atención, política de calidad, política de mantenimiento, ¿proceso de inducción a usted le entregaron todos los documentos que estaban determinados en el contrato? (…) SR. FORERO: No, en su totalidad no me los entregaron, me entregaron unos ahí como realmente eran hojitas donde se mostraba el tráiler cómo iba a estar, pues que se veía un tráiler bonito y como iban a ser los uniformes y tal vez como era la atención al cliente era como los manuales, pero es que a mí siempre me causó curiosidad es que nunca me era el know-how pues como podíamos entrar para que esta vaina funcionara, o sea, yo realmente todo lo que hice.
(…) Lo hice por medio de mío cogía, contraté a un diseñador pues porque yo soy ingeniero civil y además tengo pues soy dueño de dos empresas y sé cómo se maneja este tema sé que al comienzo no es tan fácil entonces toca, pero también esperaba que acompañamiento de esta gente si, que me ayudara con 15 Minuto 0:07:35 de la declaración de parte rendida por JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN en el trámite de la audiencia celebrada el 21 de septiembre de 2020.
TRIBUNAL ARBITRAL DE JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN VS INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES SAS INVERCORES 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 30 el know-how que no me dejaran ahí, o sea, casi que me votaron ahí en el centro comercial y me dieron hágale si, hágale que ya le entregamos el tráiler, o sea, yo creo que para ellos eso era lo que tenían que hacer, entregarme en el tráiler y ya, o sea, en las condiciones que fuera y para mí era claro que como era comodato yo no podía meterle mano a este tema, o sea,yo no pudiera meterle mano porque sé que después se iba a incurrir en el contrato.
(…)16” (Subrayado y negrillas como énfasis) • “DR. PIZARRO: ¿Sabe usted Yulibeth si Paisa Wings, la marca, realizó algún tipo de reparación o de ajuste a estos problemas iniciales con los que fue entregado el tráiler? (…) SRA. PARRA: Sí, de hecho, estuvimos varios días tomándole foto a las partes que estaban más deterioradas del tráiler y, bueno, como era yo la que trabaja allí identifiqué cuáles eran las zonas que me aprecian de más riesgo, las que estaban en peor estado y ellos enviaron a una persona en dos ocasiones a realizar relaciones por decirlo de alguna manera, pero estas remodelaciones prácticamente fueron fallidas porque todo quedó en las mismas condiciones prácticamente, o sea, lo que pudieron reparar como tal creo que fueron las lámparas de calentamiento y una puerta de resto todo siguió con las mismas condiciones.”17 En consecuencia, existe un evidente incumplimiento de los deberes secundarios de conducta como expresión de la buena fe contractual por parte de la Convocada, los cuales, tienen además vinculación directa con la ejecución de la relación obligatoria principal, por 16 Minuto 0:21:55 de la declaración de parte rendida por JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN en el trámite de la audiencia celebrada el 21 de septiembre de 2020. 17 Minuto 0:17:17 del testimonio de la señora YULIBETH CONCEPCIÓN PARRA PERALTA en el trámite de la audiencia celebrada el 21 de septiembre de 2020.
TRIBUNAL ARBITRAL DE JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN VS INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES SAS INVERCORES 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 31 lo que es dable concluir que se deberán aplicar los presupuestos de la responsabilidad contractual.
6.1.6. ELEMENTOS ESENCIALES DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. La responsabilidad civil, en su concepto general, es la “obligación de indemnizar el perjuicio ocasionado a otra persona”18 El perjuicio en cuestión, puede ser el resultado bien sea de un hecho, en el que no existe un vínculo jurídico preexistente entre el agente dañador y la víctima, o de la violación de un contrato determinado, siempre y cuando se reúnan los requisitos que, de conformidad con la ley y la jurisprudencia, son configurativos del deber de indemnizar.
En este sentido, se tiene que para que se configure la responsabilidad contractual bajo el ordenamiento jurídico colombiano, sin perjuicio de discusiones doctrinales sobre el tema, es necesario que confluyan (i) una relación jurídica preexistente, (ii) un incumplimiento total o parcial de la mencionada relación jurídica, (iii) un factor de atribución, entendiendo por tal el dolo o la culpa del presunto agente dañador, (iv) un vínculo causal entre el incumplimiento y el daño alegado, y (v) un daño. Así las cosas, el Tribunal procederá a analizar cada uno de los elementos configurativos de la responsabilidad contractual, a fin de determinar si las pretensiones de la Convocante deben declararse como prósperas: (i) Existencia de una relación jurídica preexistente 18 TAMAYO LOMBANA, Alberto.
La responsabilidad civil extracontractual y contractual. Editorial Doctrina y Ley Ltda. Bogotá. TRIBUNAL ARBITRAL DE JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN VS INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES SAS INVERCORES 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 32 De conformidad con el Contrato de Franquicia aportado al expediente, así como también de acuerdo con las declaraciones previamente citadas, el Tribunal cuenta con sustento probatorio suficiente para afirmar que existe un vínculo jurídico preexistente al daño alegado, entre JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN y la sociedad INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES S.A.S. -INVERCORES-.
El cual, como previamente se analizó en acápites anteriores, es un contrato válido y con plenos efectos jurídicos. En consecuencia, se encuentra que, ante la existencia de un vínculo jurídico preexistente, se cumple por parte de la Convocante, con el primer requisito de la responsabilidad contractual. (ii) Existencia de un incumplimiento total o parcial Para empezar el análisis en relación con la existencia de los posibles incumplimientos totales o parciales alegados por la Convocante, como manifestación inicial del Tribunal, se estima necesario manifestar que, a pesar de las imputaciones de responsabilidad elevadas por la Convocante, la Convocada no realizó manifestaciones contrariando u objetando tales hechos.
Por lo tanto, ante el silencio de la Convocada en las oportunidades pertinentes para su defensa – como es el caso de la contestación de la demanda-, se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión, incluyendo las imputaciones de responsabilidad sobre las cuales confluyan los elementos que las configuran, en virtud del artículo 96 del Código General del Proceso.19 19 El artículo 96 del Código General del Proceso establece: “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.
(…) La falta del juramento estimatorio impedirá que sea considerada la TRIBUNAL ARBITRAL DE JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN VS INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES SAS INVERCORES 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 33 La Cláusula Quinta del Contrato de Franquicia establece las siguientes obligaciones por parte de la Convocada: “El FRANQUICIANTE entregará con la franquicia, el (anexo uno) manual de operación. 2.
Especificaciones y equipamiento del tráiler (anexo dos). 3. Diseño y colores del tráiler, (anexo tres). 4. Diseño y colores corporativos (anexo cuatro). 5. Políticas de atención a nuestros clientes (anexo cinco). 6. Política de calidad de nuestros productos (anexo seis). 7. Políticas de mantenimiento y garantía del tráiler (anexo 7). 8.
Proceso de inducción y re inducción (anexo ocho). 9. Solicitud de registro de marcas y patentes (anexo nueve). 9. Incorporar nuevos productos y mejorar la calidad de los existentes. 11. Permitir el uso por parte de EL FRANQUICIADO de los derechos de propiedad intelectual e industrial, tales como la marca, el emblema, patentes, productos, colores, diseños, políticas de calidad, manual de preparación. 12.
Colocar a disposición de EL FRANQUICIADO las mercancías o inventarios que componen surtido, 13. Determinar las políticas y estrategias de mercadeo en cuanto a su posicionamiento, variables del producto (marca, empaque, precio), variables de comunicación (publicidad, promociones), investigación de mercados y fondo de promociones y publicidad. 14.
Otorgar formación, adiestramiento y asistencia técnica al FRANQUICIADO en los campos técnicos, respectiva reclamación del demandado, salvo que concrete la estimación juramentada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del requerimiento que para tal efecto le haga el juez.” TRIBUNAL ARBITRAL DE JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN VS INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES SAS INVERCORES 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 34 comercial, en la iniciación de la franquicia y durante la explotación de las unidades de venta por EL FRANQUICIADO.” Adicionalmente, la Cláusula Séptima del Contrato de Franquicia establece las siguientes prohibiciones contractuales en cabeza de la Convocante: “SÉPTIMA.
Prohibiciones: DEL FRANQUICIANTE. Son prohibiciones de EL FRANQUICIANTE: 1. Negarse a suministrarle materia prima, productos salsas, a EL FRANQUICIADO sin una justificación validada. 2. Impedir la explotación de la franquicia sin argumentos validados, salvo aquellos que, por detrimento de la marca, la sociedad o la imagen de la franquicia fueren validados. 3.
Negarse a otorgar capacitaciones o reentrenamiento personal de EL FRANQUICIADO, sin justificaciones validadas, salvo la falta de pago de los respectivos cursos, o aquellas que EL FRANQUICIANTE debidamente le impidan dar cumplimiento.” Habida cuenta de lo anterior, el Tribunal Arbitral concluye que se probó debidamente por parte de la Convocante, y además no fue desestimado por la Convocada, que esta última incumplió con sendas obligaciones contractuales del Contrato de Franquicia, sin perjuicio de los deberes secundarios de conducta que también transgredió INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES S.A.S. -INVERCORES-, en la ejecución del negocio, y además incurrió en la transgresión de prohibiciones también incluidas en el negocio jurídico en cuestión. Así las cosas, para efectos de la referencia, se encuentran pruebas aportadas por la Convocante, en relación de, cuando menos, los siguientes incumplimientos contractuales graves y relevantes por parte de la Convocada: TRIBUNAL ARBITRAL DE JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN VS INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES SAS INVERCORES 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 35 ▪ Violación del numeral segundo de la Cláusula Quinta del Contrato - la Convocada incumplió con las Especificaciones y Equipamiento del Tráiler según las estipulaciones contractuales: La Convocada entregó a la Convocante un tráiler en desafortunadas condiciones, en mal estado y fallas técnicas, que incluso ponían en peligro la salud de los empleados que lo operaran, tal cuestión fue probada, por ejemplo, por la prueba documental No. 4.
“Comunicación del treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) remitida por CentroSuba al Demandante requiriendo la limpieza y reparación del tráiler”; por la prueba documental No. 10 “Declaración Juramentada rendida por Luis Esteban Montes Rivera ante la Notaría Sesenta (60) del Círculo de Bogotá D.C. del veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019); por la prueba documental No. 11 “Declaración Juramentada rendida por Ricardo Arturo Cardozo Díaz ante la Notaría Sesenta (60) del Círculo de Bogotá D.C. del treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019); y por la prueba documental No. 12 denominada “CD contentivo de imágenes y videos que dan cuenta del mal estado en el que fue entregado el tráiler objeto del Contrato de Franquicia”.
Esta cuestión también fue soportada, entre otras, por el testimonio rendido por la señora YULIBETH CONCEPCIÓN PARRA PERALTA, en la audiencia del 21 de septiembre de 2020, según el cual: “DR. PIZARRO: Que, ¿si usted se lesionó en algún momento trabajando en ese tráiler, se cortó? (…) SRA. PARRA: En el tráiler del ingeniero sí, una vez tuve una, no fue una cortada como tal, pero si me arañé con un filo que había en una de las herramientas de uso que tenía. (…) DR. PIZARRO: Y la electricidad, ¿pasaba electricidad al tráiler? (…) SRA. TRIBUNAL ARBITRAL DE JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN VS INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES SAS INVERCORES 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 36 PARRA: Sí, no sabíamos de verdad de dónde venía la falla, pero es un tráiler completamente de acero inoxidable, según tengo entendido, y al tocar superficies, algunas superficies porque no era todo, pero al tocar algunas superficies pasaba electricidad y cuando llovía también era susceptible a ese tipo de corrientazos.
(…) DR. PIZARRO: Yulibeth, ¿usted se preocupó en algún momento, temió que esto generara algún peligro para usted o para otras personas? (…) SRA. PARRA: Por supuesto, porque, primero, era un local que funcionaba con gas, con pipetas de gas y, en segundo lugar, o sea, a veces estaba trabajando tranquilamente y sentía un corrientazo y obviamente el piso también es de metal y sentía de alguna manera podría coger un riesgo, o sea, nadie esta excepto de sufrir accidentes de este tipo, sobre todo en estas condiciones.”20 ▪ Violación del numeral séptimo de la Cláusula Quinta del Contrato - la Convocada incumplió con las Políticas de mantenimiento y garantía del tráiler Fue debidamente probado en el proceso que la Convocada incumplió sus obligaciones referentes al mantenimiento y garantía propio del tráiler, en tanto fue manifestado por la Convocante (como fue acreditado), que tenía fallas técnicas graves, respecto de lo cual la Convocada no tomó las acciones que contractualmente se esperan con fundamento en un contrato de franquicia. 20 Minuto 0:13:54 del testimonio de la señora YULIBETH CONCEPCIÓN PARRA PERALTA en la audiencia celebrada el 21 de septiembre de 2020.
TRIBUNAL ARBITRAL DE JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN VS INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES SAS INVERCORES 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 37 Lo anterior, encuentra sustento probatorio, entre otras pruebas, en las siguientes: prueba documental No. 4. “Comunicación del treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) remitida por CentroSuba al Demandante requiriendo la limpieza y reparación del tráiler”; prueba documental No. 10 “Declaración Juramentada rendida por Luis Esteban Montes Rivera ante la Notaría Sesenta (60) del Círculo de Bogotá D.C. del veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019); prueba documental No. 11 “Declaración Juramentada rendida por Ricardo Arturo Cardozo Díaz ante la Notaría Sesenta (60) del Círculo de Bogotá D.C. del treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019); por la prueba documental No. 12 denominada “CD contentivo de imágenes y videos que dan cuenta del mal estado en el que fue entregado el tráiler objeto del Contrato de Franquicia”.
Así como también, en la declaración de parte del señor YOHAN MANUEL SUAZA ORTIZ como representante legal de la Convocada: “DR. PIZARRO: ¿Señor Suaza una pregunta él señor Jhonatan Forero manifestó inconformidades sobre el estado del tráiler? (…) SR. SUAZA: En un principio no mostró inconformidades, en un principio porque el tráiler estuvo operando en su negocio un par de meses, después fue que demostró sus inconformidades.
(…) DR. PIZARRO: Pregunta No. 9. ¿Señor Suaza y desde el momento de la entrega se efectuó algún tipo de reparación o de arreglos por parte de Invercores al tráiler? (…) SR. SUAZA: El tráiler se la entrega al señor Jhonatan Forero, en las condiciones como lo dije anteriormente no era un tráiler nuevo, sino que era un tráiler de segunda mano, él ya tenía el conocimiento del tema, el tráiler viene con su facturación de fábrica si, más sin embargo él, Jhonatan Forero sabía que no era de un tráiler nuevo, el tráiler tenía TRIBUNAL ARBITRAL DE JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN VS INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES SAS INVERCORES 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 38 que hacer de unos condicionamientos especiales para el punto de venta eso le correspondía al señor Jhonatan Forero más no a Invercores.
(…) DR. PIZARRO: ¿Agradecería nuevamente responder la pregunta, si Invercores reitero la pregunta para que la responda directamente, si Invercores realizó o no reparaciones y arreglos a este tráiler de forma posterior digamos a su entrega claramente? (…) SR. SUAZA: Nosotros no realizamos ni ningún arreglo del tráiler, como lo mencionó antes los acondicionamientos del tráiler en el punto de donde iba a operar correspondían al señor Jhonatan Forero, nosotros no realizamos ningún tipo de cambios posteriormente cuando el señor Jhonatan Forero nos indicó algunas molestias que él tenía con el tráiler se intentaron hacer unas pequeñas reparaciones del branding de que había unas calcomanías que no veía que estuvieran bien, pero ya fue una situación donde ya no se pudo hacer, no dejaron el ingreso ya la situación se puso pues de la manera en la que está.”21 ▪ Violación del numeral octavo y del numeral catorce de la Cláusula Quinta del Contrato - la Convocada incumplió con los procesos de inducción y re-inducción del Contrato, así como también incumplió con el otorgamiento de formación, adiestramiento y asistencia técnica al Convocante en los campos técnicos, comercial, en la iniciación de la franquicia y durante la explotación de las unidades de venta. 21 Minuto 00:21:14 de la declaración de parte rendida por el Representante Legal de la Convocada en el trámite de la Audiencia del 21 de septiembre de 2020.
TRIBUNAL ARBITRAL DE JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN VS INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES SAS INVERCORES 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 39 La Convocante probó debidamente que, en el marco del Contrato de Franquicia, la Convocada no realizó adiestramiento o capacitación alguna que permitiera explotar el Know how con el que supuestamente contaba la Convocante.
De igual forma, se probó que la Convocante no prestó colaboración ni cooperación alguna en materia de inducción comercial, asesoría de tipo alguno en la iniciación de la franquicia o durante su ejecución. Lo anterior, encuentra sustento probatorio, entre otras pruebas, en la declaración del Representante Legal de la sociedad Convocada, quien afirmó expresamente lo siguiente: “DR. MARTÍNEZ: ¿También estaba obligado a entregar otra serie de información como las políticas de atención a los clientes, las políticas de calidad de los productos, las políticas de mantenimiento y garantía del tráiler, el proceso de inducción y de reinducción todo eso se entregó? (…) SR. SUAZA: Ese paquete, es un paquete que normalmente viene junto con el contrato esas especificaciones tuvieron que habérsele entregado y lo reitero esas especificaciones de trato de atención al cliente, de las buenas prácticas del manejo de los productos van relacionados siempre con la empleada que se llevó para que ella transmitiera todas estas indicaciones que se decían en el contrato.”22 Cabe resaltar, además, que este incumplimiento puntual también deriva en la transgresión del numeral tercero de la Cláusula Séptima del Contrato de Franquicia sobre la prohibición para la Convocada de negarse a otorgar capacitaciones o reentrenamiento personal de EL FRANQUICIADO, sin justificaciones validadas, salvo 22 Minuto 0:44:29 de la declaración rendida por el Representante Legal de la Convocada en el trámite de la audiencia celebrada el 21 de septiembre de 2020.
TRIBUNAL ARBITRAL DE JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN VS INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES SAS INVERCORES 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 40 la falta de pago de los respectivos cursos, o aquellas que EL FRANQUICIANTE debidamente le impidan dar cumplimiento. Habida cuenta de lo anterior, existen incumplimientos parciales graves por parte de la Convocada respecto de las obligaciones contractuales que debía ejecutar, los cuales, son de tal entidad que presentan una grave connotación en el cumplimiento de la finalidad contractual.
(iii) Existencia de un factor de atribución El factor de atribución, entendiendo por tal, como el criterio jurídico que permite establecer cuándo es atribuible a una persona determinado daño y no lo tiene que soportar la víctima, también se encuentra debidamente probado en el presente caso. Así pues, se tiene que los Convocantes actuaron culposamente -y contra los deberes de buena fe contractual- al ejecutar actos e incurrir en omisiones que terminaron por generar el incumplimiento del Contrato de Franquicia celebrado, aún teniendo pleno conocimiento de tales incumplimientos, como es evidente en la Prueba Documental No. 6 “Comunicación fechada del veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019) remitida a nombre del Demandante a Invercores por la cual se da terminación al Contrato de Franquicia y se solicita el pago de los perjuicios causados”, e incluso en las confesiones propias de la declaración de parte del Representante Legal de la Convocada.
(iv) Existencia de un daño El daño, como elemento fundante y primordial de la responsabilidad civil, es concebido como “(…) toda lesión a un interés tutelado, ya presente, ora posterior a la conducta generatriz, y en lo tocante al daño patrimonial, la indemnización cobija las TRIBUNAL ARBITRAL DE JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN VS INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES SAS INVERCORES 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 41 compensaciones económicas por pérdida, destrucción o deterioro del patrimonio, las erogaciones, desembolsos o gastos ya realizados o por efectuar para su completa recuperación e íntegro restablecimiento, y el advenimiento del pasivo (damnun emergens), así como las relativas a la privación de las utilidades, beneficios, provechos o aumentos patrimoniales frustrados que se perciben o percibirían de no ocurrir los hechos dañosos (lucrum cessans), esto es, abarca todo el daño cierto, actual o futuro (…).”23 Teniendo en cuenta lo anterior, sin perjuicio de la cuantía del daño, lo cierto es que la Convocante acreditó, que como resultado de los incumplimientos contractuales de la Convocada, frustró sus expectativas de negocio con ocasión del Contrato de Franquicia, el cual, le generó un daño emergente probado de CINCUENTA MILLONES DE PESOS (COP $50.000.000) por concepto de pago realizado para la concesión del uso de la marca PAISA WINGS para el desarrollo del objeto del Contrato de Franquicia, daños patrimoniales adicionales, como es el caso de diversos gastos incurridos por la Convocante, como es el caso del contrato de arrendamiento celebrado con el Centro Comercial CENTROSUBA.
En este sentido, se encuentra probado en el expediente, que la Convocante se encontraba en cumplimiento del Contrato de Franquicia, pero, además, que como resultado del incumplimiento contractual sufrió un daño patrimonial que no se encontraba en la obligación de asumir. (v) Nexo de causalidad entre el incumplimiento contractual de la Convocada y el daño. 23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia de 17 de noviembre de 2011.
Rad. 1100131030181999-00533- 01. M.P. William Namén Vargas. TRIBUNAL ARBITRAL DE JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN VS INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES SAS INVERCORES 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 42 El nexo de causalidad se entiende como aquella “relación causa-efecto que debe existir entre el daño y el hecho generador,”24o de acuerdo con el caso de la responsabilidad contractual, entre el daño y el incumplimiento del vínculo jurídico preexistente.
Así pues, se encuentra debidamente probado en el expediente que los daños y perjuicios patrimoniales alegados por la Convocada, son el resultado único y exclusivo del incumplimiento del Contrato de Franquicia celebrado por las Partes, en tanto, de no mediar incumplimiento alguno por parte de la Convocada, no existirían las erogaciones patrimoniales en las que debió incurrir la Convocante.
En conclusión, de acuerdo con las pruebas allegadas por la Convocante, en el presente caso confluyen los elementos de la responsabilidad contractual, por lo que la Convocante se encuentra legitimado para obtener la indemnización de perjuicios correspondiente, según los montos acreditados en el presente trámite. 6.1.7. Rescisión y terminación del Contrato de Franquicia. De acuerdo con la Pretensión Tercera de la Subsanación de la demanda, la Convocante pretende que se declare “la terminación y rescisión del contrato de Franquicia por el incumplimiento de INVERSIONES EN COMISA Y RESTAURANTES S.A.S.- INVERCORES- de sus obligaciones como Franquiciante.” El artículo 1741 del Código Civil establece lo siguiente: “La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que 24 CORCIONE MORALES, María Carolina.
El nexo de causalidad como elemento de la responsabilidad civil extracontractual en Derecho de las Obligaciones con propuestas de modernización. Tomo III (2018). TRIBUNAL ARBITRAL DE JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN VS INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES SAS INVERCORES 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 43 las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.
(…) Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. (…) Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.” Teniendo en cuenta lo anterior, bajo la normatividad colombiana, la figura de la rescisión tiene lugar cuando el contrato en cuestión “es nulo relativamente o anulable.
Es decir, cuando existe algún defecto producido al momento de su formación de tal suerte que los interesados puedan pedirle al juez que declare su nulidad.”25 Resaltando en todo caso que la figura de la rescisión bajo la normativa colombiana también puede invocarse como consecuencia de los fenómenos jurídicos de la lesión enorme y los vicios redhibitorios.
No obstante, el escenario propio de aplicación de la figura de la rescisión no es el escenario del caso en concreto, debido a que el Contrato de Franquicia es un contrato que cumplió a cabalidad con los requisitos legales para su existencia y validez, y dado que el objeto de presente disputa no es un caso de lesión enorme o de vicios redhibitorios, por lo que no es procedente la rescisión del Contrato de Franquicia. Ahora bien, en relación con la terminación anticipada del mismo, es claro que la cláusula Décima Segunda del Contrato de Franquicia, prevé como una de las causales de terminación anticipada del Contrato, a favor únicamente del Franquiciante, la “violación 25Laudo Arbitral Marco Aldany Colombia S.A.S. Vs. Sueños y Franquicias Emaús S.A.S. 8 de septiembre de 2019.
TRIBUNAL ARBITRAL DE JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN VS INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES SAS INVERCORES 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 44 de cualquiera de las cláusulas” del negocio jurídico, más no se establece lo mismo respecto de la Convocada. No obstante, lo anterior, en todo contrato bilateral, cuando uno de los contratantes incumple sus prestaciones, el contratante cumplido tiene la posibilidad, bien sea de pedir la resolución del contrato, o la ejecución coactiva del mismo, en virtud del artículo 154626 del Código Civil, y del artículo 87127 del Código de Comercio28.
Pues bien, en el caso en concreto, debido a que el Contrato de Franquicia es un contrato bilateral, a que la Convocante acreditó haber cumplido sus obligaciones contractuales, y que, además, se probó debidamente un incumplimiento del Contrato en cuestión, en aplicación de la figura de la condición resolutoria tácita, es posible dar por terminado el Contrato de Franquicia, y declarar procedente una indemnización de los perjuicios sufridos por la Convocante.
En este punto, es de resaltar que, en diversas oportunidades la Convocante notificó a la Convocada la existencia de incumplimientos en las condiciones del Contrato de Franquicia, sin recibir respuesta por parte de la Convocada. 26 El artículo 1546 establece “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
(…) Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.” 27 El artículo 871 establece “Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural. 28 Molina Morales, R. 2009.
La terminación unilateral del contrato por incumplimiento. Revista de Derecho Privado. 17 (dic. 2009), 77-105. TRIBUNAL ARBITRAL DE JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN VS INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES SAS INVERCORES 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 45 6.1.8. Cláusula Penal Como pretensiones de condena, la Convocante pretende el pago de (i) CINCUENTA MILLONES DE PESOS por concepto del pago realizado para la concesión del uso de la marca PAISA WINGS MIXTA para el desarrollo del Contrato de Franquicia;
(ii) SESENTA MILLONES DE PESOS A título de Cláusula Penal contenida en la cláusula Décima Tercera del Contrato de Franquicia, y (iii) DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL VEINTIDÓS PESOS a título de daño emergente por los gastos incurridos por el Demandante. Para fundamentarse las decisiones que se adoptarán, es pertinente traer a colación unas breves consideraciones acerca de la Cláusula Penal (artículos 1592 a 1601 del Código Civil y artículo 867 del Código de Comercio).
Se encuentra jurisprudencial y legalmente aceptado que las partes contractuales pueden acordar la manera en como serán reparados los perjuicios que sufran, en caso de un incumplimiento contractual29. Así, el propio artículo 1592 del Código Civil, la define en los siguientes términos: “La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal.” En este sentido, una vez pactada una cláusula penal, esta exime al reclamante de la carga de demostrar los perjuicios que llegare a sufrir con ocasión del incumplimiento de las 29 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia de 15 de febrero de 2018.
Rad. 011001310303920070029901. M.P. Margarita Cabello Blanco. TRIBUNAL ARBITRAL DE JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN VS INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES SAS INVERCORES 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 46 prestaciones contractuales. Por lo tanto, estos perjuicios se presumen juris et de jure,30al haber las partes pactado una estimación anticipada de los mismos.
No obstante lo anterior, de acuerdo con el artículo 160031 del Código Civil, no es posible la acumulación de una cláusula penal con la reclamación de perjuicios adicionales, salvo que se haya pactado expresamente tan posibilidad en el contrato incumplido. A cuyo tenor, ha sostenido la jurisprudencia colombiana: “Entendida, pues, la cláusula penal como el negocio constitutivo de una prestación penal de contenido patrimonial, fijada por los contratantes, de ordinario con la intención de indemnizar al acreedor por el incumplimiento o por el cumplimiento defectuoso de una obligación, por norma general se le aprecia a dicha prestación como compensatoria de los daños y perjuicios que sufre el contratante cumplido, los cuales, en virtud de la convención celebrada previamente entre las partes, no tienen que ser objeto de prueba dentro del juicio respectivo, toda vez que, como se dijo, la pena estipulada es una apreciación anticipada de los susodichos perjuicios, destinada en cuanto tal a facilitar su exigibilidad.
Esa es la razón, entonces, para que la ley excluya la posibilidad de que se acumulen 30 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia de 15 de febrero de 2018. Rad. 011001310303920070029901. M.P. Margarita Cabello Blanco. 31 El artículo 1600 del Código Civil, establece: “No podrá pedirse a la vez la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena.” TRIBUNAL ARBITRAL DE JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN VS INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES SAS INVERCORES 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 47 la cláusula penal y la indemnización de perjuicios, y solamente por vía de excepción, en tanto medie un pacto inequívoco sobre el particular, permita la acumulación de ambos conceptos, evento en el que, en consecuencia, el tratamiento jurídico deberá ser diferente tanto para la pena como para la indemnización, y donde, además, la primera dejará de ser observada como una liquidación pactada por anticipado del valor de la segunda, para adquirir la condición de una sanción convencional con caracterizada función compulsiva, ordenada a forzar al deudor a cumplir los compromisos por él adquiridos en determinado contrato.”32(Subrayado y negrillas como énfasis) A su turno la prenotada jurisprudencia ha sido reiterada de la siguiente manera: “No obstante, como dichos conceptos constituyen en últimas modalidades para procurar dejar indemne el patrimonio del afectado, la reclamación de perjuicios y la cláusula penal no podrán acumularse, salvo estipulación expresa en contrario (art. 1600 CC) (…)”33 Pues bien, en el caso de marras, las partes del Contrato de Franquicia estipularon la siguiente Cláusula Penal: 32 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia de 23 de mayo de 1996.
Expediente No. 4607. M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. 33 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia de 15 de febrero de 2018. Rad. 011001310303920070029901. M.P. Margarita Cabello Blanco. TRIBUNAL ARBITRAL DE JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN VS INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES SAS INVERCORES 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 48 “DÉCIMA TERCERA: Cláusula Penal.
Las partes acuerdan y así entiende que, si cualquiera de las partes incumpliere una o cualquiera de las obligaciones a su cargo contenidas en el presente instrumento, la parte Incumplida, por ese solo hecho se constituirá en deudor de la parte cumplida, y por esta causa deberá reconocer y pagar a la parte cumplida la suma líquida de dinero de SESENTA MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA, $60.000.000,00 a título de pena derivada de dicho incumplimiento (…)” Respecto de la Cláusula Penal del Contrato de Franquicia, resulta evidente que no incluye previsión alguna sobre la posibilidad de acumular la indemnización de perjuicios y la prenotada Cláusula Penal.
Por lo anterior, puede analizar el Tribunal Arbitral que, de manera impropia en la presente demanda, se acumula, para efectos de su reparación, el cobro de perjuicios a título de daño emergente y la cláusula penal indicada en el Contrato de Franquicia, lo que no es de recibo y obliga al Tribunal a desestimar parcialmente las pretensiones de condena.
6.2. ANÁLISIS DE LAS PRETENSIONES Procederá el Tribunal a analizar cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, con la especial connotación de que, en el presente caso, la Convocada no presentó contestación a la demanda, no formuló excepciones de tipo alguno, y no existen pruebas que desestimen los hechos y pretensiones que formuló le Convocante: (i) Sobre el primer grupo de pretensiones denominadas como “Pretensiones declarativas” TRIBUNAL ARBITRAL DE JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN VS INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES SAS INVERCORES 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 49 Bajo el título “Pretensiones declarativas” de la Subsanación de la Demanda, la Convocante formuló las siguientes pretensiones: “Primera: Que se DECLARE la existencia del Contrato de Franquicia suscrito entre JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN, en calidad de Franquiciado e INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES S.A.S. - INVERCORES-, como Franquiciante, celebrado el día diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019), respecto de la franquicia de la marca “PAISA WINGS”.
Segunda: Que se DECLARE que INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES S.A.S. -INVERCORES- incumplió el Contrato de Franquicia en su calidad de Franquiciante. Tercera: Que se DECLARE la terminación y rescisión del Contrato de Franquicia por el incumplimiento de INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES S.A.S. -INVERCORES- de sus obligaciones como Franquiciante.” En acápites previos, el Tribunal analizó los elementos propios del Contrato de Franquicia, y concluyó que, este no solamente fue celebrado por las Partes el día 19 de julio de 2019, sino, además, que nació a la vida jurídica con el lleno de sus requisitos de validez.
Adicionalmente, analizó las obligaciones propias de cada una de las partes del Contrato de Franquicia, para efectos de concluir que, sendas obligaciones en cabeza de INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES S.A.S. -INVERCORES- fueron incumplidas, tal y como lo probó debidamente la Convocante. TRIBUNAL ARBITRAL DE JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN VS INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES SAS INVERCORES 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 50 En conclusión, con base en las anteriores consideraciones, el Tribunal declarará a favor de la Convocante la prosperidad de las pretensiones declarativas de la Demanda, y en consecuencia la terminación del Contrato de Franquicia a partir de la ejecutoria de la presente providencia. (ii) Sobre el segundo grupo de pretensiones denominadas como “Pretensiones de condena” Bajo el título “Pretensiones de condena” de la Subsanación de la Demanda, la Convocante formuló las siguientes pretensiones: “Primera: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se CONDENE a INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES S.A.S. - INVERCORES- a pagar las siguientes sumas de dinero, o las que resulten probadas en el proceso, al señor JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN:
1. CINCUENTA MILLONES DE PESOS (COP $50.000.000 M/CTE) por concepto de pago realizado para la concesión del uso de la marca PAISA WINGS MIXTA para el desarrollo del objeto del Contrato de Franquicia;
2. SESENTA MILLONES DE PESOS (COP $60.000.000 M/CTE) a título de Cláusula Penal contenida en la Cláusula Décima Tercera del Contrato de Franquicia.
3. DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL VEINTIDÓS PESOS (COP $17.312.022 M/CTE) a título de Daño Emergente por los gastos incurridos por el Demandante. TRIBUNAL ARBITRAL DE JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN VS INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES SAS INVERCORES 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 51 Segunda: Que, como consecuencia de la terminación del Contrato de Franquicia, se ORDENE a INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES S.A.S. -INVERCORES- que reciba el tráiler objeto del contrato de manera inmediata en caso de no haberle realizado antes de que se profiera el laudo que ponga fin a este proceso.
Tercera: Que, como consecuencia de la terminación y rescisión del Contrato de Franquicia, se CONDENE a INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES S.A.S. -INVERCORES- a pagar los montos cancelados mensualmente por el depósito del tráiler hasta que procedan a su retiro del parqueadero. Cuarta: Que se CONDENE a INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES S.A.S. -INVERCORES- al pago de las costas y agencias en derecho que se causen en el marco del presente proceso.” Las anteriores pretensiones son consecuenciales a las pretensiones primeras declarativas, por lo que, dada la prosperidad de estas, el Tribunal procederá con el análisis de las pretensiones de condena, en todo caso resaltando, que respecto de las mismas no se formuló excepción en contrario, ni objeción alguna, de lo que se puede deducir una conducta sumamente pasiva por parte de la Convocada.
Dada la declaratoria de incumplimiento y de terminación que se ordenará en esta providencia, el Tribunal, de forma consecuencial, condenará a la Convocante al pago de SESENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL VEINTIDÓS PESOS (COP $67.312.022), los cuales fueron incluidos por la Convocante dentro del Juramento Estimatorio de la TRIBUNAL ARBITRAL DE JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN VS INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES SAS INVERCORES 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 52 Demanda, el cual, no fue objetado de forma alguna por la Convocada, y se encuentra individualizado de la siguiente manera:
1. CINCUENTA MILLONES DE PESOS (COP $50.000.000) por concepto del pago realizado para la concesión del uso de la marca PAISA WINGS MIXTA para el desarrollo del Contrato de Franquicia a título de Daño Emergente.
2. DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL VEINTIDÓS PESOS (COP $17.312.022) a título de Daño Emergente por los gastos incurridos por el Demandante para la puesta en funcionamiento del tráiler, pagos por concepto del Contrato de Concesión y gastos incurridos en el transporte y depósito del tráiler. De lo anterior se desprende que el Tribunal declarará parcialmente prospera la pretensión de condena, al reconocer los montos solicitados en los numerales primero y tercero de tal pretensión. El Tribunal concluye acerca de la procedencia de las mencionadas pretensiones, en tanto: a. Existen pruebas en el expediente que acreditan las erogaciones por valor CINCUENTA MILLONES DE PESOS (COP $50.000.000) por concepto del pago realizado para la concesión del uso de la marca PAISA WINGS MIXTA para el desarrollo frustrado del Contrato de Franquicia. Tal es el caso del mismo Contrato de Franquicia, y de las declaraciones de parte que, en este sentido rindieron la Convocante y el Representante Legal de la Convocada. b. En relación con los DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL VEINTIDÓS PESOS (COP $17.312.022) a título de Daño Emergente, el Tribunal Arbitral encuentra que, en razón a que el daño patrimonial fue debidamente acreditado TRIBUNAL ARBITRAL DE JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN VS INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES SAS INVERCORES 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 53 por la Convocante, y que su cuantía fue razonada en el juramento estimatorio, el cual no fue objetado por la parte Convocada, se declarará debidamente probado el perjuicio de conformidad con el artículo 206 del Código General del Proceso.
Es de resaltar que, para la doctrina se encuentra debidamente sentado que: “Si la prueba de juramento estimatorio se presenta en debida forma y no ha lugar a que el juez advierta que la estimación es notoriamente injusta o ilegal, o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, y si la contraparte no la ha objetado en debida forma, debe ser valorada por el juez como prueba del monto de la prestación, sin necesidad de otras pruebas.”34 En relación con la solicitud de condena relacionada con el reconocimiento de la Cláusula Penal del Contrato de Franquicia, se encuentra que, tal y como lo indica el artículo 1600 del Código Civil, se encuentra al arbitrio de la Convocante solicitar la indemnización de los perjuicios, o la pena incluida en la cláusula penal, bajo la especial consideración de que, a menos que se pacte en este sentido- no será posible cobrar de manera conjunta la indemnización de perjuicios y la cláusula penal.
Bajo este entendido, y en consideración a que en el presente caso se declararon prósperas los numerales primero y tercero de la primera pretensión de condena, es menester declarar impróspero el numeral segundo de la Pretensión Primera de Condena, so pena de exceder el principio de reparación integral que debe regir toda indemnización de 34 HERNÁNDEZ M, Héctor.
El juramento estimatorio como medio probatorio, publicado en REFLEXIONES JURÍDICAS Y SOCIOJURÍDICAS CONTEMPORÁNEAS. AEQUITAS. Facultad de Derecho. Universidad Santiago de Cali. 2006. TRIBUNAL ARBITRAL DE JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN VS INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES SAS INVERCORES 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 54 perjuicios y de incurrir en una violación a la limitación propia del artículo 1600 del Código Civil.35 Ahora bien, de conformidad con las manifestaciones previas y en razón a la terminación contractual, el Tribunal estima necesario que, en consecuencia, INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES S.A.S. -INVERCORES- que reciba el tráiler objeto del contrato en el plazo máximo de cinco (5) días calendario, una vez ejecutoriada la presente decisión. Habida cuenta que la Convocada deberá recibir el tráiler a más tardar a los cinco (5) días calendario siguientes a la ejecutoria de la presente decisión. En este sentido, habida cuenta que la Convocada deberá recibir el tráiler en un término de cinco (5) días calendario, y que, además, el valor del parqueadero del tráiler fue uno de los conceptos incluidos en el monto del juramento estimatorio que fue previamente reconocido bajo la prosperidad del numeral tercero de la pretensión primera condenatoria de la demanda, se declara impróspera la pretensión tercera condenatoria.
6.3. JURAMENTO ESTIMATORIO El artículo 206 del Código General del Proceso, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 206. JURAMENTO ESTIMATORIO. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos 35 El artículo 1600 del Código Civil establece: “No podrá pedirse a la vez la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena.” TRIBUNAL ARBITRAL DE JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN VS INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES SAS INVERCORES 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 55 o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.
Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes.
Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido. Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.” Como puede observarse en la exposición de motivos de la expedición del Código General del Proceso, la institución que se analiza fue creada con la finalidad de disuadir a las partes de un proceso de formular demandas temerarias o altanamente infundadas.
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la norma prevé una sanción para aquellos casos en que (i) TRIBUNAL ARBITRAL DE JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN VS INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES SAS INVERCORES 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 56 el juramento excediere el 50% a la suma probada, y (ii) cuando el perjuicio no fuere probado.
La Convocante presentó su juramento estimatorio en los siguientes términos: “En los términos del artículo 206 del Código General del Proceso y en concordancia con las pretensiones de la presente demanda, estimo bajo la gravedad de juramento que la indemnización de perjuicios, a título de daño emergente, que la Demandada adeuda al Demandante corresponde a la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL VEINTIDÓS PESOS (COP $67.312.022 M/CTE), discriminados de la siguiente manera:
1. CINCUENTA MILLONES DE PESOS (COP $50.000.000 M/CTE) por concepto de pago realizado para la concesión del uso de la marca PAISA WINGS MIXTA para el desarrollo del objeto del Contrato de Franquicia, a título de Daño Emergente;
2. DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL VEINTIDÓS PESOS (COP $17.312.022 M/CTE) a título de Daño Emergente por los gastos incurridos por el Demandante para la puesta en funcionamiento del tráiler, pagos por concepto del Contrato de Concesión y gastos incurridos en el transporte y depósito del tráiler. El antedicho monto se obtiene de la sumatoria total de los valores que se exponen en la siguiente tabla: TRIBUNAL ARBITRAL DE JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN VS INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES SAS INVERCORES 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 57 Ahora bien, en este punto la Corte Constitucional ha manifestado que, para la prosperidad de la sanción incluida en el artículo previamente citado, se requiere un actuar negligente del demandante dada la imposibilidad de imputar responsabilidad objetiva a tal actor procesal, y que, además, esta no procede cuando la causa sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte.36 36 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-157/13 de 21 de marzo de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. TRIBUNAL ARBITRAL DE JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN VS INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES SAS INVERCORES 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 58 En conclusión, y teniendo en cuenta que el juramento estimatorio no excede el 50% del monto que fue probado, y, por otro lado, que no se observa un actuar negligente por parte de los Convocantes en la determinación de la cuantía mencionada, no procede la sanción establecida por la norma. 6.4.
COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Teniendo en cuenta la decisión del Tribunal respecto de la prosperidad de la mayoría de las pretensiones de la Subsanación de la Demanda, y la actitud pasiva de la parte Convocada, el Tribunal condenará a INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES S.A.S. - INVERCORES- al pago del 90% de las costas del proceso de conformidad con el numeral 5 del artículo 36537 del Código General del Proceso.
En el presente proceso, el Tribunal decretó por concepto de gastos de honorarios la suma de $15.271.377 incluido el IVA de los honorarios del Árbitro, la Secretaría y los gastos de administración del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Los cuales fueron pagados en su totalidad por la parte Convocante. Así las cosas, se condenará a INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES S.A.S. - INVERCORES- a pagar a favor de JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN el 90% del pago previamente indicado en la suma de $13.744.239,3 37 El numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso establece: “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.” TRIBUNAL ARBITRAL DE JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN VS INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES SAS INVERCORES 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 59 Así mismo se condenará a INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES S.A.S. - INVERCORES- a pagar en favor de JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN intereses de mora a la tasa más alta autorizada, desde el vencimiento del plazo para consignar las sumas a su cargo por concepto de gastos y honorarios del Tribunal Arbitral, esto es, desde el día 6 de agosto de 2020 hasta el momento en que se cancele la totalidad de la suma debida, de conformidad con lo previsto en el artículo 2738 de la Ley 1563 de 2012. 38 El artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 establece: “En firme la regulación de honorarios y gastos, cada parte consignará, dentro de los diez (10) días siguientes, lo que a ella corresponda.
El depósito se hará a nombre del presidente del tribunal, quien abrirá para su manejo una cuenta especial en una entidad sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera. Dicha cuenta deberá contener la indicación del tribunal arbitral y en ella solo podrán administrarse los recursos de este. Si una de las partes consigna lo que le corresponde y la otra no, aquella podrá hacerlo por esta dentro de los cinco (5) días siguientes.
Si no se produjere el reembolso, la acreedora podrá demandar su pago por la vía ejecutiva ante la justicia ordinaria. Para tal efecto le bastará presentar la correspondiente certificación expedida por el presidente del tribunal con la firma del secretario. En la ejecución no se podrá alegar excepción diferente a la de pago. La certificación solamente podrá ser expedida cuando haya cobrado firmeza la providencia mediante la cual el tribunal se declare competente.
(…) De no mediar ejecución, las expensas pendientes de reembolso se tendrán en cuenta en el laudo para lo que hubiere lugar. A cargo de la parte incumplida, se causarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada, desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en que cancele la totalidad de las sumas debidas. (…) Vencidos los términos previstos para realizar las consignaciones sin que estas se hubieren efectuado, el tribunal mediante auto declarará concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral para el caso.
(…)
PARÁGRAFO. Cuando una parte se encuentre integrada por varios sujetos, no se podrá fraccionar el pago de los honorarios y gastos del tribunal y habrá solidaridad entre sus integrantes respecto de la totalidad del pago que a dicha parte corresponda.” TRIBUNAL ARBITRAL DE JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN VS INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES SAS INVERCORES 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 60 Por concepto de agencias en derecho el Tribunal fija como valor la suma de $3.103.230 que corresponde a los honorarios de la Secretaría sin IVA.
En consecuencia, la liquidación de costas y agencias en derecho a cargo de INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES S.A.S. -INVERCORES- y a favor de JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN, corresponde a la suma de $16.847.469,3, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de este laudo. VII. PARTE RESOLUTIVA En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Arbitral integrado para resolver las diferencias surgidas entre JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN, como parte convocante, e INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES S.A.S. -INVERCORES-, como sociedad convocada, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley, y en cumplimiento de la misión encomendada por las Partes para tal fin,
RESUELVE
PRIMERO. – DECLARAR la existencia del Contrato de Franquicia suscrito entre JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN, como Franquiciado, e INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES S.A.S. -INVERCORES-, como Franquiciante el día 19 de julio de 2019, respecto de la franquicia PAISA WINGS MIXTA.
SEGUNDO. – DECLARAR que INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES S.A.S. - INVERCORES incumplió el Contrato de Franquicia suscrito entre JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN, como Franquiciado, e INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES TRIBUNAL ARBITRAL DE JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN VS INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES SAS INVERCORES 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 61 S.A.S. -INVERCORES-, como Franquiciante el día 19 de julio de 2019, respecto de la franquicia PAISA WINGS.
TERCERO. – DECLARAR la terminación del Contrato de Franquicia suscrito entre JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN, como Franquiciado, e INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES S.A.S. -INVERCORES-, como Franquiciante el día 19 de julio de 2019, respecto de la franquicia PAISA WINGS. Por su parte, de acuerdo con lo manifestado en el presente Laudo NEGAR la pretensión tendiente a la rescisión del Contrato de Franquicia.
CUARTO. - CONDENAR a INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES S.A.S. - INVERCORES- al pago de SESENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL VEINTIDÓS PESOS (COP $67.312.022 M/CTE) a JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN, dentro de los 5 días calendario siguientes a la ejecutoria de esta providencia, por concepto de los montos adeudados como indemnización de perjuicios como resultado del incumplimiento del Contrato de Franquicia, según lo solicitado en el numeral primero y tercero de la primera pretensión condenatoria de la Demanda.
QUINTO. - CONDENAR a INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES S.A.S. - INVERCORES a pagar a JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN, dentro del término de 5 días calendario siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la suma de $16.847.469,3 por concepto de costas y agencias en derecho. Asimismo, condenar a INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES S.A.S. -INVERCORES a pagar en favor de JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN, intereses de mora a la tasa más alta autorizada desde el vencimiento del plazo para consignar las sumas a su cargo por concepto de gastos y honorarios del Tribunal Arbitral, esto es desde el 6 de agosto de 2020, hasta el momento en que se cancele la totalidad de la suma debida de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012.
TRIBUNAL ARBITRAL DE JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN VS INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES SAS INVERCORES 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 62 SEXTO. – ORDENAR a INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES S.A.S. -INVERCORES- que en el término de cinco (5) días calendario, proceda a recibir el tráiler que actualmente reposa en manos de JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN, en el lugar en donde se encuentre parqueado.
SÉPTIMO. - NEGAR el numeral segundo de la primera pretensión condenatoria y la pretensión tercera de la Subsanación de la Demanda en mérito de lo expuesto en el presente Laudo.
OCTAVO. – DECLARAR causado el saldo final de los honorarios del Arbitro Único y de la Secretaría del Tribunal, y DISPONER su entrega junto con el IVA correspondiente, menos las retenciones establecidas en la ley según corresponda. NOVENA. – ORDENAR el pago de la contribución arbitral a cargo del Arbitro único y de la Secretaría, para lo cual, se realizarán las deducciones y se librarán las comunicaciones respectivas.
DÉCIMA. - ORDENAR que, por Secretaría, se expidan copias auténticas de este Laudo con las constancias de ley para cada una de las Partes, y copia simple con destino al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio. DÉCIMA PRIMERA. - DISPONER que, en firme el presente laudo, se archive el expediente en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Esta providencia queda notificada en audiencia. TRIBUNAL ARBITRAL DE JHONATAN AUGUSTO FORERO PABÓN VS INVERSIONES EN COMIDA Y RESTAURANTES SAS INVERCORES 114670 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 63 NÉSTOR CAMILO MARTÍNEZ BELTRÁN ÁRBITRO MARÍA ISABEL PAZ NATES SECRETARIA