TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAN GUERRERO VARGAS contra NARCISO EFRÉN VARÓN PULECIO (caso 153255) 1 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL LUZ MYRIAN GUERRERO VARGAS contra NARCISO EFRÉN VARÓN PULECIO Caso 153255 LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Surtida como se encuentra la totalidad de las actuaciones procesales previstas en el Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para la debida instrucción del trámite arbitral, y siendo la fecha fijada para proferir el laudo arbitral, el Tribunal profiere en derecho la providencia que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre LUZ MYRIAN GUERRERO VARGAS, como convocante, y NARCISO EFRÉN VARÓN PULECIO como convocado, en razón del contrato de arrendamiento sobre establecimiento de comercio, celebrado entre las partes.
TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAN GUERRERO VARGAS contra NARCISO EFRÉN VARÓN PULECIO (caso 153255) 2 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ I.
ANTECEDENTES
1. EL CONTRATO El 15 de febrero de 2023 LUZ MYRIAN GUERRERO VARGAS y NARCISO EFRÉN VARÓN PULECIO celebraron el contrato que da origen a este proceso, cuyo objeto consistió en el arrendamiento de un local comercial ubicado en la Carrera 37 No. 23-11, piso 1, barrio San Benito de la ciudad de Villavicencio, destinado al funcionamiento de un taller de mecánica automotriz.
2. EL PACTO ARBITRAL El pacto arbitral que le sirve de fundamento a este proceso aparece contenido en la cláusula vigésima quinta del contrato de arrendamiento1, en la cual las partes acordaron lo siguiente: “VIGÉSIMA QUINTA CLÁUSULA COMPROMISORIA.- "Las partes acuerdan que las diferencias que surjan entre ellas en cuanto a la interpretación, desarrollo, ejecución, y terminación del presente contrato se resolverán amigable y directamente entre ellas.
Si no han logrado solución a la controversia en un plazo de quince (15) días después de comunicada, se someterá a la decisión de un Tribunal de Arbitramento, constituido en la ciudad de Bogotá Colombia, el cual se compondrá de un (1) árbitro. El nombramiento lo harán las partes, y a falta de acuerdo cualquiera de las partes podrá pedir su designación al Centro de Conciliación y Arbitraje autorizado por el Ministerio de Justicia. El tribunal sesionará en Bogotá D.C. y proferirá su fallo en derecho.
Para efectos de notificaciones, éstas se entenderán 1 Folio 9 del cuaderno de pruebas número 1 TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAN GUERRERO VARGAS contra NARCISO EFRÉN VARÓN PULECIO (caso 153255) 3 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ válidamente dadas si se envían por correo certificado a las direcciones mencionadas en el presente contrato."
3. PARTES PROCESALES Y SUS REPRESENTANTES 3.1 LA PARTE CONVOCANTE LUZ MYRIAN GUERRERO VARGAS, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Villavicencio Meta, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.384.287, representada judicialmente por el doctor EFRAÍN CASTELLANOS HERNÁNDEZ, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Villavicencio Meta, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.250.646 y T.P. No. 67.267. 3.2 LA PARTE CONVOCADA NARCISO EFRÉN VARÓN PULECIO, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Villavicencio Meta, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.023.986, representado judicialmente por la doctora LISA ESTEFANÍA TIBOCHA SABOGAL, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Villavicencio Meta, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.026.270.297 y T.P. No. 1.026.270.297.
4. TRÁMITE DEL PROCESO 4.1. El 4 de septiembre de 2024, por intermedio de apoderado judicial, LUZ MYRIAN GUERRERO VARGAS presentó demanda arbitral en contra de NARCISO EFRÉN VARÓN PULECIO, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con ocasión del TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAN GUERRERO VARGAS contra NARCISO EFRÉN VARÓN PULECIO (caso 153255) 4 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ contrato celebrado el 15 de febrero de 20232. 4.2.
El 8 de octubre de 2024, en aplicación de lo acordado por las partes, se designó como árbitro, mediante sorteo, al doctor EVER LEONEL ARIZA MARÍN, quien aceptó oportunamente el cargo. 4.3. El 7 de noviembre de 2024, se instaló el Tribunal Arbitral y se designó secretario3. 4.4. Una vez subsanada, la demanda fue admitida mediante auto número 3 de 4 de diciembre de 20244. 4.5.
Dentro del término previsto para el efecto, la parte convocada contestó la demanda5, oportunidad en la cual dio respuesta a los hechos, se opuso a las pretensiones, solicitó pruebas y objetó el juramento estimatorio. Igualmente formuló demanda de reconvención. 4.6. Mediante auto No. 7, de 16 de junio de 2025, se admitió la demanda de reconvención6 la cual fue contestada oportunamente. 4.7.
El 3 de septiembre de 2025 se llevó a cabo la primera audiencia de trámite en la que el Tribunal, entre otros, asumió competencia y decretó las pruebas solicitadas por las partes7. 2 Archivos 01 al 009 del cuaderno principal número 1. 3Archivo 017 del cuaderno principal número 1. 4 Archivo 05 del cuaderno principal número 2. 5 Archivo 09 del cuaderno principal número 2. 6 Archivo 21 del cuaderno principal número 2. 7 Archivo 28 del cuaderno principal número
2. TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAN GUERRERO VARGAS contra NARCISO EFRÉN VARÓN PULECIO (caso 153255) 5 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ 4.8. El 6 y 7 de octubre del año en curso se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la que se practicó la declaración de parte de la convocante, del convocado, y se recibieron los testimonios de los señores Félix Alberto Santiago Romero, José Antonio Bermúdez Jaramillo, Henry Manuel Castro Carreño, Dagoberto Martínez Gómez, Ernesto García Martínez y Wilson Hernando Lozano Villamil.
Igualmente se desistió del testimonio de la señora Esmeralda Guerrero.8 4.9. Igualmente se remitió el oficio decretado como prueba el cual fue contestado por EMSA oportunamente9 y puesto en conocimiento de las partes. 4.10. El 15 de octubre de 2025 se dio por concluido el periodo probatorio y se citó a las partes para el 20 de octubre a audiencia para que presentaran sus alegatos de conclusión10.
5. LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE 5.1. Los hechos de la demanda principal Las alegaciones de hecho en las que la Convocante apoya sus pretensiones son, en síntesis, las siguientes: 5.1.1. El 15 de febrero de 2023 entre LUZ MYRIAN GUERRERO VARGAS como arrendadora y NARCISO EFRÉN VARÓN PULECIO como arrendatario, se celebró un contrato de arrendamiento de local 8 Archivo 32 y 33 del cuaderno principal número 2. 9 Archivo 34 del cuaderno principal número 2. 10 Archivo 35 del cuaderno principal número
2. TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAN GUERRERO VARGAS contra NARCISO EFRÉN VARÓN PULECIO (caso 153255) 6 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ comercial sobre el inmueble ubicado en la carrera 37 No. 23 - 11 en el barrio San Benito en la ciudad de Villavicencio - Meta. 5.1.2. El contrato fue celebrado por un término inicial de un año, el cual fue prorrogado por cinco meses adicionales. 5.1.3.
En desarrollo de lo pactado en el contrato de arrendamiento, el convocado destinó el inmueble para un uso diferente al establecido contractualmente, dejó de pagar los servicios públicos correspondientes al mes de julio de 2024, y omitió el pago del quinto mes de prórroga, igualmente referido a julio de ese año. 5.2. Pretensiones de la demanda principal Las pretensiones contenidas en la demanda son las siguientes: “ 1.
Que se declare la existencia del contrato de arrendamiento del local comercial ubicado en la carrera 37 no 23-11 piso 1° 2. Que se declare el incumplimiento del contrato en base en los hechos 1.2.3.4 y cinco del presente por parte de NARCISO EFREN VARON PULECIO. 3. Que se condene al convocado al pago de indemnización por los perjuicios causados y relacionados en la experticia realizado por el constructor FELIX ALBERTO SANYTIAGO (SIC) ROMERO por valor de $5.940.000.00 por los materiales requeridos para su reconstrucción, y $5.940.000.00 de mano de obra para su reconstrucción. 4.
QUE se condene al pago de la cláusula penal (CUARTA) del CONTRATO por la suma de $ 4.500.000.00 5. Que se condene al pago de $6.000.000.00 de lucro cesante y daño emergente. Por el lazo (SIC) en que no se pudo habitar o arrendar el local. 6. Que se obligue al pago de los servicios del mes de julio de 2024 en la suma de $1.222.670.009” TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAN GUERRERO VARGAS contra NARCISO EFRÉN VARÓN PULECIO (caso 153255) 7 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ 5.3.
La contestación de la demanda principal En escrito presentado oportunamente, el convocado contestó la demanda, aceptando algunos hechos de manera total o parcial, y negando los restantes. En lo que se refiere a las pretensiones, se opuso a todas, formulando las excepciones que denominó: o Inexistencia de la obligación. o Inexistencia de incumplimiento contractual. o Mala fe de la parte demandante. o Cobro de lo no debido. o Incumplimiento de obligaciones del arrendador - inducción a error al arrendatario. 5.4.
Los hechos de la demanda de reconvención 5.4.1. El 5 de marzo de 2020, ante la Notaría Cuarta del Círculo de Villavicencio, las partes celebraron un contrato de arrendamiento de local comercial sobre el inmueble ubicado en la Carrera 37 No. 23-11 del barrio San Benito de la ciudad de Villavicencio – Meta. 5.4.2. Posteriormente, el 15 de febrero de 2023, suscribieron un segundo contrato respecto del mismo inmueble, por un término de doce (12) meses. 5.4.3.
Las partes pactaron que el contrato se renovaría de manera automática en caso de silencio al vencimiento de su plazo, situación que TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAN GUERRERO VARGAS contra NARCISO EFRÉN VARÓN PULECIO (caso 153255) 8 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ tuvo lugar para el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2024 y el 15 de febrero de 2025. 5.4.4.
Surtida la renovación automática del contrato, la arrendadora solicitó al arrendatario la entrega del inmueble. 5.4.5. El arrendatario accedió a dicha solicitud y efectuó la entrega el 14 de julio de 2024, lo que le ocasionó perjuicios en el desarrollo de su actividad comercial. 5.4.6. Durante la vigencia del contrato de arrendamiento, el arrendatario realizó mejoras en el inmueble, las cuales fueron autorizadas por la arrendadora. 5.4.7.
El arrendatario pagó los cánones de arrendamiento a su cargo en cumplimiento de lo pactado contractualmente. 5.4.8. Una vez efectuado el desalojo y restitución del inmueble, la arrendadora arrendó el local a un establecimiento cuya actividad comercial es similar a la ejercida por el señor NARCISO EFRÉN VARÓN PULECIO. 5.5.
Pretensiones de la demanda de reconvención Las pretensiones contenidas en la demanda de reconvención son las siguientes: “PRIMERO: Que se declare la existencia del contrato de arrendamiento comercial celebrado entre la señora Luz Myriam Guerrero Vargas y el señor Narciso Efren Varón Pulecio, respecto del local ubicado en la Carrera 37 No. 23 - 11, primer TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAN GUERRERO VARGAS contra NARCISO EFRÉN VARÓN PULECIO (caso 153255) 9 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ piso, barrio San Benito de la ciudad de Villavicencio, protocolizado el 15 de febrero de 2023 en la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio, con vigencia desde el 15 de febrero de 2023 hasta el 14 de febrero de 2025.
SEGUNDO: Que se declare que la señora Luz Myriam Guerrero Vargas incumplió el contrato de arrendamiento comercial celebrado con el señor Narciso Efren Varón Pulecio, protocolizado el 15 de febrero de 2023 en la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio, con vigencia del 15 de febrero de 2023 al 14 de febrero de 2025, al exigir la entrega anticipada del inmueble ubicado en la Carrera 37 No. 23 - 11, primer piso, Barrio San Benito, Villavicencio, sin justificación legal válida, a pesar de que dicho contrato se encontraba vigente hasta el 14 de febrero de 2025, contraviniendo las disposiciones pactadas en el mismo y las normas aplicables.
TERCERA: Que se declare que la relación arrendaticia entre las partes tuvo una ejecución continua desde el 5 de marzo de 2020, en virtud de contratos sucesivos de arrendamiento comercial sobre el mismo inmueble, lo cual constituye una única relación negocial de naturaleza comercial. CUARTA: Que se reconozca que el establecimiento de comercio identificado como “Taller Agrocombinadas El Venado de Oro” funcionó de manera continua y estable en el local comercial ubicado en la Carrera 37 No. 23 - 11, primer piso, barrio San Benito de la ciudad de Villavicencio, desde el 5 de marzo de 2020 hasta el 14 de julio de 2024.
QUINTA: Que se declare que la señora LUZ MYRIAN GUERRERO VARGAS incumplió con las disposiciones del Código de Comercio al arrendar el local comercial para una actividad igual o similar a la que desarrollaba el señor NARCISO EFRÉN VARÓN PULECIO, específicamente al establecimiento de comercio Taller FRESOLTOR, y se ordene la indemnización de perjuicios ocasionados por esta conducta.
SEXTA: Que se condene a la señora LUZ MYRIAN GUERRERO VARGAS al pago de indemnización de los perjuicios materiales ocasionados al señor NARCISO EFRÉN VARÓN PULECIO como consecuencia del incumplimiento contractual, incluyendo: a) Lucro Cesante, por lo ingresos dejados de percibir por la interrupción de la actividad comercial por valor aproximado de Catorce millones quinientos mil pesos m/cte.
($14.500.000), este valor se estima teniendo en cuenta los trabajos que el señor Narciso Varón tuvo que interrumpir para entregar el local comercial por la presión ejercida por la arrendadora, así mismo, TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAN GUERRERO VARGAS contra NARCISO EFRÉN VARÓN PULECIO (caso 153255) 10 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ por los clientes y trabajos que dejó de percibir por el cambio de local el cual ya estaba acreditado pues el establecimiento de comercio llevaba más de 4 años en este sitio. b) Los gastos de mudanza y reubicación del negocio por valor de: - Valor de mudanza Quinientos cincuenta mil pesos m/cte ($550.000), pago a tres ayudantes para la mudanza ciento veinte mil pesos m/cte ($120.000) para cada uno para un total de trescientos sesenta mil pesos m/cte ($ 360.000). - Reubicación del negocio en el local ubicado en la Transversal 37ª 24 #26 - 30 Barrio San Benito de la ciudad de Villavicencio canon de arrendamiento más alto del que se pagaba en el anterior local comercial por valor de Un millón novecientos mil pesos m/cte ($1.900.000), dada la premura de la necesidad de ubicar el local el señor Narciso arrendó el local mas una bodega para poder ubicar toda la maquinaria. - Para un total de Dos millones ochocientos diez mil pesos m/cte ($2.810.000) c) Los costos asumidos por mejoras realizadas en el inmueble arrendado por valor d - Instalación y compra del portón de entrada al local comercial por valor de Diez millones de pesos m/cte ($10.000.000) - Instalación y compra de alambre de espiral con navajas de alta seguridad por valor de Dos millones de pesos m/cte ($2.000.000) - Para un total de Doce millones de pesos m/cte ($12.000.000) Es importante indicar que, la instalación de estas mejoras surgió por la inseguridad que se vivía en la zona donde se encontraba el local y fueron consultadas con la arrendadora quien las aprobó y se acordó que la misma las pagaría, sin embargo no cumplió con este pago. d) Los valores adicionales asumidos por el pago del servicio de energía eléctrica que correspondía al apartamento ubicado en el segundo piso del predio, por valor aproximado de trescientos cincuenta mil pesos m/cte ($350.000), por mes, es decir por 51 meses que el señor Narciso tuvo arrendado el local comercial, para un total de Diecisiete millones ochocientos cincuenta mil pesos m/cte ($17.850.000).
SÉPTIMA: Que se reconozca y ordene la compensación económica a favor del señor NARCISO EFRÉN VARÓN PULECIO por el espacio ocupado por los bienes pertenecientes a la señora LUZ MYRIAN GUERRERO VARGAS dentro del local arrendado, los cuales redujeron el área disponible para el desarrollo de su actividad comercial, por un valor promedio de Cien mil pesos m/cte ($ 1 00.000) mensual por 51 meses para un total de Cinco millones cien mil pesos ($ 5.1 00.000).
TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAN GUERRERO VARGAS contra NARCISO EFRÉN VARÓN PULECIO (caso 153255) 11 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ OCTAVA: Que se ordene la aplicación de la cláusula penal establecida en el contrato de arrendamiento, debido al incumplimiento contractual de la señora LUZ MYRIAN GUERRERO VARGAS, con el fin de sancionar su conducta y compensar los daños causados al señor NARCISO EFRÉN VARÓN PULECIO, por valor de Cuatro millones quinientos mil pesos m/cte ($4.500.000).
NOVENA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.” 5.6. La contestación de la demanda de reconvención En escrito presentado oportunamente, el convocante contestó la demanda, aceptando algunos hechos de manera total o parcial, y negando los restantes. En lo que se refiere a las pretensiones, se opuso a todas, formulando las excepciones que denominó: o Indebida acumulación de pretensiones. o Falta de legitimación en la causa por activa. o Incumplimiento del arrendatario. o Inexistencia sobre perjuicios ciertos. o Improcedencia del juramento estimatorio.
6. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Luego de concluida la instrucción de la causa, las partes acudieron por telepresencia a la audiencia de alegatos en la cual hicieron uso de su derecho a exponer sus conclusiones acerca de los argumentos de prueba obrantes en el proceso, presentando así mismo un resumen de su intervención.11 11 Archivos 37 y 38 del cuaderno principal número
2. TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAN GUERRERO VARGAS contra NARCISO EFRÉN VARÓN PULECIO (caso 153255) 12 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ
7. TÉRMINO DEL PROCESO De conformidad con lo previsto en el Reglamento del Centro, el término de duración del proceso es de sesenta días hábiles contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, lapso al cual se le adicionan los días en los que el proceso esté suspendido o interrumpido. En el presente caso, la primera audiencia de trámite se llevó a cabo el 3 de septiembre de 2025, por lo cual el plazo para fallar finaliza el 1 de diciembre de ese mismo año y, en ese sentido, el Tribunal se encuentra en término para proferir el laudo.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede a continuación el Tribunal a resolver la controversia de fondo sometida a su consideración, para efectos de lo cual se abordará en primer lugar el estudio de la demanda principal y las excepciones propuestas respecto de ella, y posteriormente se procederá a resolver la demanda de reconvención y los medios de defensa formulados frente a ella.
1. ESTUDIO DE LA DEMANDA PRINCIPAL 1.1. La existencia del contrato En la pretensión primera solicita la convocante que se declare “la existencia del contrato de arrendamiento del local comercial ubicado en la carrera 37 no 23-11 piso 1°”. Al contestar el hecho primero de la demanda, la convocada manifiesta que es parcialmente cierto por cuanto el contrato se firmó desde el año TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAN GUERRERO VARGAS contra NARCISO EFRÉN VARÓN PULECIO (caso 153255) 13 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ 2020.
Observa entonces el Tribunal que, si bien existe entre las partes un acuerdo en relación con la existencia del contrato, no hay unanimidad respecto de la fecha en que el mismo se celebró. En efecto la convocante sostiene que el mismo se celebró el 15 de febrero de 2023, mientras que la convocada afirma que se perfeccionó el 5 de marzo de 2020.
Sin embargo, la contestación al hecho primero, las alegaciones de las partes y el documento visible a folio 01 del cuaderno de pruebas número 1, que no fue tachado ni controvertido en cuanto a su validez, permiten acreditar la existencia de esa relación negocial, por lo cual, sin necesidad de mayores análisis, se accederá a la prosperidad de la pretensión primera de la demanda principal. 1.2.
Los incumplimientos alegados por la convocante En la pretensión segunda se solicita la declaratoria de incumplimiento del contrato por haberse configurado, al decir de la convocante, los siguientes incumplimientos: (i) haberle dado al inmueble una destinación distinta para la que fue arrendado, (ii) haber dejado de pagar los servicios públicos del inmueble, (iii) no pagar el canon correspondiente al periodo comprendido entre el 15 de junio y el 15 de julio de 2024 y (iv) no entregar el inmueble en el estado en que fue recibido.
En relación con el primero de ellos, observa el Tribunal que, de conformidad con lo previsto en la cláusula tercera del contrato, la destinación del bien debía ser un taller de mecánica automotriz. Esa misma estipulación tenía previsto que en el evento en que la destinación TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAN GUERRERO VARGAS contra NARCISO EFRÉN VARÓN PULECIO (caso 153255) 14 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ cambiara, la arrendadora podría darlo por terminado y exigir la entrega del inmueble.
No aparece en el expediente prueba alguna que permita concluir que el local fue destinado para un fin distinto para el que fue arrendado. El demandado en su interrogatorio de parte reconoció que en las noches dormía en el local su señor padre, todo con la finalidad de cuidar el local y que ello ocurrió en algunas temporadas. Para el Tribunal el hecho de que una persona durmiera en el local con la finalidad de vigilarlo desde ningún punto de vista puede ser entendido como un cambio del objeto para el cual fue arrendado.
Los testigos coinciden en que en el local existía un taller de mecánica y ninguno de los declarantes afirmó que el demandado hubiese utilizado el local para explotar un negocio distinto que es lo que realmente debe entenderse como cambio de destinación. El haber permitido que el padre del convocado durmiera unas noches en el local para garantizar su seguridad, no desnaturaliza la actividad principal para la que se arrendó el inmueble, por lo cual no se encuentra acreditado ese incumplimiento.
Se declarará entonces probada respecto de este incumplimiento, la excepción denominada, inexistencia de incumplimiento. El segundo de los incumplimientos alegados se refiere a la supuesta falta de pago de los servicios públicos a cargo del demandado. Al responder el hecho tercero de la demanda principal, la parte convocada manifestó que el único servicio que se acordó a cargo del señor Varón fue el servicio de energía eléctrica.
El testigo José Antonio Bermúdez, quien al inicio del contrato era socio del señor Varón, informó TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAN GUERRERO VARGAS contra NARCISO EFRÉN VARÓN PULECIO (caso 153255) 15 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ en el curso de su declaración que, en efecto, se convino con la arrendadora que el demandado solamente pagaría la factura de energía eléctrica, lo cual guarda concordancia con la circunstancia de que con la demanda solamente se allegaron dos recibos de servicios públicos de energía, sin hacer referencia a ningún otro servicio.
El valor total que se cobra en la demanda por esas facturas asciende a la suma de $1.222.670, que la convocante pretende sustentar con dos copias poco legibles de las facturas de servicios públicos correspondientes a los meses de julio y agosto del año 2024. No aportó sin embargo prueba de que la factura de agosto comprendiera los primeros 14 días del mes de julio de 2024, por lo cual el Tribunal no encuentra acreditado el incumplimiento respecto de esa factura.
Dentro de las pruebas recaudadas en el curso del proceso, se libró oficio a la Electrificadora del Meta con el fin de que aportara el historial de pagos del servicio de energía eléctrica. Al revisar la respuesta de esa Entidad, para el Tribunal queda claro que en ninguno de los meses correspondientes al año 2024 se dejó de pagar el servicio, ni aparecen tampoco cobros por intereses moratorios que permitan concluir que hubo atrasos en la atención de esa obligación. No se puede pasar por alto, sin embargo, que en la contestación de la demanda se reconoce que la factura de energía eléctrica correspondiente al mes de julio de 2024 no pudo ser pagada por el convocado, en atención a que él hizo entrega del local antes de que ella fuera recibida.
Igualmente, al responder el hecho se hizo mención a que entre las partes se acordó la entrega de un depósito por valor de $500.000 para eventualidades como aquella, lo cual efectivamente TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAN GUERRERO VARGAS contra NARCISO EFRÉN VARÓN PULECIO (caso 153255) 16 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ aparece convenido en la cláusula décima del contrato, contrario a lo afirmado por la demandante en su interrogatorio de parte.
El análisis de las pruebas del proceso permite concluir en relación con este punto que, si bien el demandado reconoce que ese pago no lo hizo, ello obedece a la circunstancia de que la factura del mes de julio de 2024 no le fue entregada, siendo evidente que para la fecha en que esta fue expedida ya no se encontraba en el local comercial.
Se trata, por tanto, de una obligación que surgió con posterioridad a la terminación del contrato y a la entrega del inmueble, la cual, en parte, pudo ser atendida con el depósito convenido por los contratantes para esos eventos. Si a ello se suma, se reitera, que no aparece prueba de que esa factura le fue remitida al demandado para que procediera a su pago, resulta forzoso concluir que no se encuentra en mora de cumplir, sin perjuicio de que ese dinero deba ser reembolsado al arrendador.
En cuanto al no pago del último canon, al responder le hecho cuarto de la demanda, la parte convocada reconoce que, en efecto, ese pago no se realizó, por razón de un supuesto acuerdo telefónico celebrado entre el señor Varón y el esposo de la demandante, en el sentido de exonerarlo del último canon. No puede otorgarle validez el Tribunal a esa afirmación, pues la misma carece de fundamento probatorio, y en ese sentido, al estar confesada la ausencia de pago, se accederá a la prosperidad de la pretensión de incumplimiento por esa razón. Se advierte, sin embargo, que en las pretensiones de la demanda no se solicitó el pago de ese canon, razón por la cual el Tribunal no podrá ordenarlo.
TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAN GUERRERO VARGAS contra NARCISO EFRÉN VARÓN PULECIO (caso 153255) 17 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ No se encuentra probada la excepción de inexistencia de incumplimiento, pues la confesión contenida en la demanda desvirtúa esa alegación respecto de la obligación específica que aquí se analiza.
El último de los incumplimientos que se atribuye al demandado lo constituye el hecho de que presuntamente entregó el inmueble en condiciones distintas a aquellas en que lo recibió. Si bien la alegación es imprecisa, el Tribunal entiende que el incumplimiento se configuraría si las condiciones de entrega del bien fueron peores a aquellas en que fue recibido.
Ambas partes han reconocido la instalación de un portón nuevo y de un alambre de seguridad, circunstancias estas que para el Tribunal no pueden ser entendidas como incumplimientos del demandado. Revisada la prueba documental allegada al expediente, se advierte que las partes no elaboraron un inventario al momento de la entrega del inmueble al comienzo del contrato, ni tampoco lo hicieron al momento de su devolución, por lo cual se tiene que concluir que no existe un referente que permita comparar el estado del inmueble al inicio y a la terminación del negocio.
Los registros fotográficos aportados por ambas partes, si bien muestran el estado del local en un momento determinado, no ofrecen certeza sobre el tema objeto de prueba. En efecto, no se aportó ninguna prueba que demuestre la fecha en que fueron tomadas las fotografías, y la simple afirmación de las partes no puede en este caso entenderse como suficiente, dado que no existe acuerdo entre ellas.
En tal virtud, las fotografías en nada ilustran la necesaria comparación que ha debido probarse sobre el verdadero estado del local en los dos momentos relevantes de la relación contractual, esto es, al momento de TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAN GUERRERO VARGAS contra NARCISO EFRÉN VARÓN PULECIO (caso 153255) 18 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ la entrega efectuada por el arrendador al arrendatario al inicio del contrato, por un lado, y al momento de la entrega del arrendatario al arrendador a la terminación de este, y en ese sentido, este incumplimiento aparece huérfano de prueba, por lo cual respecto del mismo también se declararán probadas las excepciones denominadas “inexistencia de la obligación” e “inexistencia de incumplimiento”. 1.3.
Los perjuicios reclamados En la pretensión tercera de la demanda se solicita que se condene al pago de los perjuicios derivados de la experticia realizada por el constructor, así como los materiales de construcción y la mano de obra, empleados, según la parte convocante, para la “reconstrucción” del inmueble. Sobre este particular, teniendo en cuenta que no se demostró el estado en que el mismo fue recibido por el arrendatario, ni el estado en que fue devuelto por este, según se explicó anteriormente, esa pretensión no podrá prosperar.
No existe demostración en el expediente, de que esas obras hayan sido ejecutadas para reparar unos deterioros producidos en el inmueble por razón del uso que le dio el arrendatario. Si bien la parte convocante pretendió demostrar estos perjuicios con una experticia -así la denominó en la pretensión tercera de la demanda-, asunto que el Tribunal interpreta como un dictamen pericial, ha de señalarse que el documento aportado no cumple con ninguno de los presupuestos establecidos para este tipo de prueba por el artículo 226 del TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAN GUERRERO VARGAS contra NARCISO EFRÉN VARÓN PULECIO (caso 153255) 19 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ CGP, comenzando por la falta de identificación del perito constructor, quien en algunos documentos aparece como Félix Alberto Santiago Romero y en otros como Félix Humberto Santiago Romero.
Por lo anterior, con base en lo establecido en el artículo 232 del CGP el Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio a este documento. En la pretensión cuarta se reclama el pago de la cláusula penal pactada en el contrato. Revisado el contenido de esa estipulación, advierte el Tribunal que la misma es una cláusula penal sancionatoria, en la cual las partes igualmente convinieron el derecho a reclamar perjuicios en adición a la pena.
Dos son los incumplimientos que se encontraron demostrados, a saber, (i) el no pago de la factura de energía eléctrica correspondiente a julio de 2024 y (ii) el no pago del último canon de arrendamiento. Como se dijo en relación con el primero de ellos, la razón del no pago obedece a que la factura no fue recibida por el demandado antes de devolver el inmueble, y tampoco aparece prueba de que ella le haya sido remitida por la demandante para que procediera a su pago.
En ese sentido, no encuentra el Tribunal que la conducta del demandado constituya un incumplimiento grave o intencional, por lo cual la aplicación de la sanción prevista en el contrato no resulta procedente. En relación con el no pago del último canon, si bien se alegó en la contestación que la exoneración fue acordada con el esposo de la demandante, no existe sustento probatorio para tener por demostrado ese acuerdo, ni para darle eficacia jurídica.
Así las cosas, si bien el incumplimiento está acreditado, tampoco resulta aplicable la cláusula TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAN GUERRERO VARGAS contra NARCISO EFRÉN VARÓN PULECIO (caso 153255) 20 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ penal por razón de aquel, pues las partes convinieron que la pena solo se haría efectiva cuando se incumpliera cualquier obligación diferente de aquellas consistentes en el pago de sumas de dinero.
En conclusión, tampoco se podrá acceder a la prosperidad de la pretensión cuarta de la demanda principal y se declarará probada respecto de ella, la excepción denominada “inexistencia de la obligación”. En la quinta pretensión se solicita el pago de la suma de $6.000.000 correspondiente al lucro cesante y daño emergente por el lapso en que el local no se pudo arrendar, lo cual le atribuye el convocante a la necesidad de realizar las reparaciones del inmueble.
Como quedó analizado en precedencia no existe demostración en el expediente de que las reparaciones hayan sido producto del mal uso en que pudo haber incurrido el demandado, razón por la cual tampoco se podrá acceder a la prosperidad de esa solicitud y se declarará probada respecto de ella, la excepción denominada “inexistencia de la obligación”.
Resta por analizar la pretensión sexta en la que se solicita el pago de los servicios públicos correspondientes al mes de julio de 2024 por la suma de $1.222.670. Para ese efecto el demandante aportó las facturas de servicio público de energía correspondientes a los meses de julio y agosto de 2024, las cuales, en efecto, suman un total de $1.222.670.
TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAN GUERRERO VARGAS contra NARCISO EFRÉN VARÓN PULECIO (caso 153255) 21 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ Sin embargo, se observa que la factura correspondiente al mes de agosto -consumo de julio- no discrimina y tampoco le permite hacerlo al Tribunal, la porción que correspondería a los días de julio a cargo del demandado.
La parte convocante tampoco hizo ninguna afirmación en la demanda con respecto a cuál era el cálculo o cómo calcular adecuadamente dicha fracción. Conviene llamar la atención con respecto a que la prueba del daño, en sus distintas dimensiones, le atañe única y exclusivamente a quien lo alega, lo cual no ocurre en el presente caso.
Por lo cual, en atención a que la cuantía del daño no está debidamente probada, no se accederá a su pago. Por otro lado, tal y como quedó expuesto, y como aparece previsto en el contrato, existe un depósito por $500.000 que las partes convinieron para atender eventualidades como la que se presentó con el pago de las facturas de energía, suma que el Tribunal tendrá en cuenta para descontar del total de la factura del mes de julio -consumo de junio-, cuyo pago resulta atribuible al demandado.
Así, teniendo en cuenta que esa factura se expidió por un valor de $756.590, a la misma se descontarán los $500.000 correspondientes al depósito, por lo cual se condenará al demandado al pago de la suma de $256.590. No se accederá en consecuencia a declarar la prosperidad de la excepción denominada “inexistencia de la obligación”, respecto de este incumplimiento. 1.4.
Sobre las demás excepciones formuladas En adición a las excepciones a las que ya se ha hecho mención, el demandado propuso aquellas denominadas “mala fe de la parte TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAN GUERRERO VARGAS contra NARCISO EFRÉN VARÓN PULECIO (caso 153255) 22 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ demandante”, “cobro de lo no debido”, e “incumplimiento de obligaciones del arrendador - inducción a error al arrendatario”.
En relación con la primera de ellas, el Tribunal advierte que no se acreditó la mala fe alegada, por lo cual la misma no puede prosperar. La defensa relativa al cobro de lo no debido se plantea en similar contenido a aquella denominada inexistencia de la obligación, por lo cual resulta innecesario entrar a resolverla en los términos en que fue planteada.
Finalmente, en lo tocante con la excepción relativa al “incumplimiento de obligaciones del arrendador - inducción a error al arrendatario”, la misma no desvirtúa ninguna de las pretensiones que prosperan, por lo cual no se podrá declarar probada.
2. ESTUDIO DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN 2.1. Sobre la existencia del contrato En la pretensión primera de la reconvención, solicita la convocada que se declare la existencia del contrato. Tal y como quedó expuesto al analizar la pretensión primera de la demanda principal, el Tribunal encontró acreditada la existencia de la razón jurídica que une a las partes en este proceso, razón por la cual, con sustento en los mismos argumentos ya expuestos, se accederá a la prosperidad de esa pretensión primera.
TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAN GUERRERO VARGAS contra NARCISO EFRÉN VARÓN PULECIO (caso 153255) 23 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ Conviene precisar, sin embargo, que la reconviniente solicita que se declare que el contrato estuvo vigente hasta el mes de febrero del año 2025, lo cual fundamenta en el alegado derecho del convocado a que se le renovara el contrato.
Sin embargo, tal y como lo reconocen ambas partes, en la práctica el contrato se terminó en el mes de julio del año 2024 por la entrega del inmueble que hiciera el señor Varón, por lo cual independientemente de la discusión sobre la renovación, se accederá a la pretensión, precisando que el contrato estuvo vigente hasta el 14 de julio de 2024. 2.2.
Sobre el incumplimiento del contrato El primer incumplimiento que se alega en la reconvención consiste en que la arrendadora, pese a que el contrato se había renovado automáticamente, lo dio por terminado antes del vencimiento del plazo. En la cláusula cuarta del contrato las partes convinieron lo siguiente: “El término del arrendamiento será de doce (12) meses contados a partir del 15 de febrero del año 2023.
Las partes acuerdan que mínimo con dos (2) meses de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo previsto en el inciso primero del presente artículo, las partes deben informar si desean dar por terminado el presente contrato de arrendamiento. De no ser así, este será renovado automáticamente por 12 meses más, manteniendo así el incremento anual pactado”.
No aparece en el expediente prueba alguna que permita acreditar que cualquiera de las partes hubiese ejercido la facultad de no renovación del contrato en los términos descritos en la cláusula. Ello implica que, en TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAN GUERRERO VARGAS contra NARCISO EFRÉN VARÓN PULECIO (caso 153255) 24 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ efecto, se dio la prórroga automática prevista en esta estipulación, por lo cual, desde el punto de vista de lo convenido en el contrato, su plazo de vigencia se extendió hasta el mes de febrero del año 2025.
Se sigue de lo anterior que la arrendadora no tenía el derecho de exigir la restitución del inmueble antes de su vencimiento; restitución respecto de la cual valga la pena precisar tampoco existe una prueba clara de la forma como fue ejercida. Pero lo que resulta innegable es que el convocado decidió entregar el inmueble en el mes de julio del año 2024, entrega que -más allá de su propio dicho- no se demostró haya sido forzada o violenta, por lo cual el Tribunal no encuentra probado el incumplimiento que en la reconvención se alega.
En el interrogatorio de parte el demandado manifestó: “Les entregué el local no le puse nada, les dejé todo el día el Señor me dio un mes, un mes por teléfono, me dio él para yo salir del 15 de junio, el 15 de julio me salí, el 14, les dejé todo pago todo listo, porque él me dio un mes para salirme de ahí fuera de eso me demanda esta señora.” Y al contestar el hecho cuarto de la demanda principal la apoderada del convocado menciona que hubo unas presiones pero que finalmente su poderdante accedió al acuerdo que le ofrecieron.
Es importante reiterar en este punto que pese a las afirmaciones del señor Varón y de su apoderada, el Tribunal no encuentra en el expediente demostración alguna de la existencia de aquellas, y si bien al parecer la terminación se negoció con el esposo de la convocante, la manera informal como ello fue manejado impide llegar a conclusión distinta de TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAN GUERRERO VARGAS contra NARCISO EFRÉN VARÓN PULECIO (caso 153255) 25 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ que el convocado accedió finalmente a terminar el contrato, anticipadamente.
Esa actuación, conlleva al fracaso de la pretensión aquí analizada. El segundo incumplimiento alegado en la reconvención se refiere a la supuesta violación del Código de Comercio, por haberse arrendado el local para una actividad idéntica a aquella que ejercía el señor Varón. Tampoco obra en el expediente prueba contundente de que esa violación haya sido cometida por la arrendadora, salvo por una referencia realizada por el testigo Ernesto García Martínez, en los siguientes términos: “DR. ARIZA: [00:58:39] ¿Don Ernesto, ¿qué funciona en ese local ahí actualmente? SR. GARCÍA: [00:58:44] Actualmente existe un taller, a ella le tocó mandar a arreglar los pisos para poder arrendarlo.
Entonces le tocó además del bolsillo de mandar a arreglar los pisos para que quedara bueno para poderlo arrendar. DR. ARIZA: [00:59:07] Un taller. ¿De qué funciona ahí? SR. GARCÍA: [00:59:11] Pues la verdad yo paso ahí miro maquinaria, pero no sé qué está funcionando bien ahí yo veo máquinas ahí, pero no sé qué harán ahí o que función hacen ahí” Las imprecisiones del testigo en su dicho impiden concluir que la actividad ejercida por el nuevo arrendatario coincide con aquella que ejecutaba el demandado, y al no existir prueba adicional que permita sustentar esa circunstancia, el Tribunal tampoco podrá acceder a la declaratoria del incumplimiento que aquí se analiza.
TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAN GUERRERO VARGAS contra NARCISO EFRÉN VARÓN PULECIO (caso 153255) 26 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ 2.3. Sobre el término de duración de la relación comercial entre las partes En las pretensiones tercera y cuarta de la reconvención se solicita en síntesis que se declare que la relación comercial existente entre las partes data del año 2020, año en el cual iniciaron en el local las actividades comerciales del convocado.
No se allegó al expediente, por ninguna de las partes, documento que recoja un contrato distinto al que se debate en este proceso, pero a partir del análisis de otras pruebas, sí resulta posible concluir que la pretensión está llamada a prosperar. El señor Dagoberto Martínez, quien trabajó para el señor Varón, en su declaración relató: “SR. MARTÍNEZ: [00:27:20] Pues yo sí trabajé con él, más o menos como desde la pandemia como en el 2020 más o menos como desde un febrero arrancamos nosotros a trabajar ahí en ese taller yo me desempeñaba como soldador metalmecánico ahí de reparador de maquinaria agrícola.
DRA. TIBOCHA: [00:27:44] Es decir, que usted empezó a trabajar con Don Narciso cuando llegaron al local que le arrendó la señora Luz Myrian Guerrero. SR. MARTÍNEZ: [00:27:51] Sí señora.” Por su parte, el testigo José Antonio Bermúdez, quien fuera socio del convocado, informó: “SR. BERMÚDEZ: [00:28:37] Por eso le digo a mí me tocó irme para Arauca a hacer otros contratos entonces el señor Narciso TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAN GUERRERO VARGAS contra NARCISO EFRÉN VARÓN PULECIO (caso 153255) 27 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ quedó con el taller yo comencé con él lo que me están preguntando, si comencé con él, cómo recibía el local, cómo recibí todo, en qué condiciones estaba ya la fecha que les dije más o menos eso fue nosotros firmamos contrato al comienzo de año de la pandemia 2020 entonces yo firme contrato con él y trabajamos ahí, pero después me tocó irme para hacer otros contratos.
Entonces él quedó con el local, pero la pregunta que me están haciendo es cómo encontraron el local y toda esta cuestión ya le estoy confirmando cómo encontramos el local y qué se le hizo al local yo me retire y el siguió con el local.” Por otro lado, al dar respuesta a la orden de exhibición del contrato suscrito en 2020, el apoderado de la convocante manifestó “Me permito informar sobre la exhibición dela (sic) copia del contrato celebrado entre las partes en el año 2020, el cual la demandante carece del mismo, pero informalmente indica que se pudo autenticar en la notaria (sic)cuarta de esta ciudad ( )”.
Con base en lo anterior, el Tribunal encuentra probado que la relación comercial existente entre las partes de este proceso sí se inició en el año 2020, por lo cual el Tribunal accederá a declarar que esa relación tuvo inicio en esa fecha, año en el cual, además, se comenzaron las actividades del demandado en el local. A pesar de lo anterior, no existe certeza de la fecha exacta en que ello ocurrió. 2.4.
Sobre las pretensiones de condena Habida consideración de que ninguno de los incumplimientos atribuidos a la convocante se encuentra acreditado, no hay lugar a proferir condena alguna en su contra por los conceptos que se reclaman en las pretensiones sexta, séptima y octava. TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAN GUERRERO VARGAS contra NARCISO EFRÉN VARÓN PULECIO (caso 153255) 28 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ Mención especial debe realizarse respecto de las mejoras, la compensación por el espacio ocupado por los bienes de la arrendadora, y el reembolso del pago de servicios públicos, cuyas indemnizaciones se reclaman, para concluir igualmente que las mismas no proceden por cuanto no existe en el expediente medio de prueba alguno que sustente su causación. En conclusión, no se podrá acceder a ninguna de esas peticiones. 2.5.
Sobre las excepciones Teniendo en cuenta que las pretensiones de incumplimiento y de condena contenidas en la demanda de reconvención no prosperan, resulta innecesario que el Tribunal entre a pronunciarse sobre las excepciones formuladas frente a aquellas. 3. COSTAS De conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso «(s)e condenará en costas a la parte vencida (…)». «En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial».
Teniendo en cuenta que tanto la demanda principal como la demanda de reconvención prosperan parcialmente, se concluye que ninguno de los extremos procesales resultó vencido en el proceso y, por lo tanto, no habrá lugar a proferir condena en costas, debiendo asumir cada una de las partes los gastos en que incurrió. TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAN GUERRERO VARGAS contra NARCISO EFRÉN VARÓN PULECIO (caso 153255) 29 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ
4. JURAMENTO ESTIMATORIO El artículo 206 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014, dispone que, si la cantidad estimada bajo juramento excede en un 50% la que resulte demostrada, se condenará a la parte a pagar al Consejo Superior de la Judicatura una suma equivalente al 10% de la diferencia entre la suma estimada y la probada.
Dicha sanción será del 5% cuando quien hizo el juramento no demuestre los daños. Como se puede observar en la exposición de motivos que dio lugar a la expedición del Código General del Proceso, la institución que aquí se analiza fue creada con el fin de disuadir a las partes de un proceso de formular demandas temerarias o altamente infundadas y frenar aquellas expectativas desmedidas de ganancia de los litigantes, como una muestra de claro abuso del derecho a litigar.
Dos son los supuestos que prevé la norma para la aplicación de la sanción, y ambos se dan en el caso en el que el juez entre a analizar los daños reclamados. El primero consiste en que, probado el detrimento, este exceda la suma estimada; y el segundo, que no se demuestre perjuicio alguno. Aquél, como se observa, es por exceso en la estimación en relación con lo que finalmente se prueba en el juicio; este hace relación a la ausencia absoluta de prueba que amerita la denegación de pretensiones.
En ambos casos se considera que el litigante ha sido desmedido en su reclamación, bien porque prueba menos de lo que pide o porque no prueba nada de su aspiración y, por ende, debe ser sancionado. TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAN GUERRERO VARGAS contra NARCISO EFRÉN VARÓN PULECIO (caso 153255) 30 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ No prevé la norma, como supuesto de sanción, el hecho de que las pretensiones de la demanda no prosperen por falta de alguno de los requisitos de la responsabilidad diferente al daño, o por otra razón que le impida al juez entrar a analizar este elemento.
En el presente caso el Tribunal encontró no probados ninguno de los incumplimientos contractuales que se achacaron las partes como fundamento de las pretensiones de condena, asunto que, precisamente, impidió entra a considerar el daño como tal. Por ello, si bien las pretensiones indemnizatorias contenidas tanto en la demanda principal como en la demanda de reconvención no están llamadas a prosperar, por las razones que se indicaron en capítulo anterior, no hay lugar a imponer sanción por la estimación en ellas efectuada, ya que, se reitera, esta solo procede en los casos en que la parte, o bien no logra demostrar el daño que reclama, o bien lo demostrado es inferior a lo cuantificado.
5. LA CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 280 del Código General del Proceso «[e]l juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las Partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella». En el presente caso, la parte convocada actuó con seriedad y lealtad por lo cual no hay lugar a deducir indicios en su contra.
No puede concluirse lo mismo respecto de la conducta de la parte convocante, específicamente en cuanto se refiere al curso de la TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAN GUERRERO VARGAS contra NARCISO EFRÉN VARÓN PULECIO (caso 153255) 31 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ audiencia de interrogatorio de parte, durante la cual el Tribunal tuvo que llamar varias veces la atención al apoderado para que dejara de sugerir respuestas a su representada, conducta que resulta a todas luces reprochable, y que desconoce el respeto por la otra parte y por el Tribunal.
III. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Arbitral constituido para decidir las controversias surgidas entre LUZ MYRIAN GUERRERO VARGAS, como convocante, y NARCISO EFRÉN VARÓN PULECIO, como convocado, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE DECISIONES RELATIVAS A LA DEMANDA PRINCIPAL PRIMERO: Declarar parcialmente probadas las excepciones denominadas “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” e “INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO” formuladas por la parte convocada.
SEGUNDO: Declarar no probadas las demás excepciones formuladas por la parte convocada.
TERCERO: Declarar la existencia del contrato de arrendamiento del local comercial ubicado en la carrera 37 no 23-11 piso 1° de la ciudad de Villavicencio, celebrado entre las partes de este proceso. TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAN GUERRERO VARGAS contra NARCISO EFRÉN VARÓN PULECIO (caso 153255) 32 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ CUARTO: Declarar que el señor Narciso Efrén Varón Pulecio incumplió el contrato de arrendamiento celebrado con la señora Luz Myrian Guerrero Vargas, al no haber pagado el canon de arrendamiento correspondiente al periodo comprendido entre el 15 de junio al 14 de julio de 2024.
No obstante, abstenerse de efectuar condena por este concepto, habida consideración de que no fue solicitada por la parte convocante.
QUINTO: Condenar al señor Narciso Efrén Varón Pulecio a pagar a la señora Luz Myrian Guerrero Vargas la suma de $256.590 correspondiente al saldo de la factura de energía eléctrica del mes de julio -consumo de junio- de 2024.
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda principal. DECISIONES RELATIVAS A LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN SÉPTIMO: Declarar que entre la señora Luz Myrian Guerrero Vargas y el señor Narciso Efrén Varón Pulecio, se celebró un contrato de arrendamiento respecto del local ubicado en la carrera 37 No. 23-11, primer piso, barrio San Benito de la ciudad de Villavicencio, con vigencia desde el 15 de febrero de 2023 hasta el 14 de julio de 2024.
OCTAVO: Declarar que la relación arrendaticia entre las partes tuvo una ejecución continua desde comienzos del año 2020, sin poder determinar la fecha exacta.
NOVENO: Declarar que el establecimiento de comercio “Taller Agrocombinadas El Venado de Oro” funcionó de manera continua y estable en el local comercial ubicado en la Carrera 37 No. 23-11, primer TRIBUNAL ARBITRAL DE LUZ MYRIAN GUERRERO VARGAS contra NARCISO EFRÉN VARÓN PULECIO (caso 153255) 33 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ piso, barrio San Benito de la ciudad de Villavicencio, desde comienzos del año 2020 -aunque sin poder determinar la fecha exacta- hasta el 14 de julio de 2024.
DÉCIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda de reconvención. DECISIONES COMUNES UNDÉCIMO: Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Por Secretaría líbrense los oficios correspondientes.
DUODÉCIMO: Abstenerse de proferir condena en costas DECIMOTERCERO: Ordenar la expedición de copias auténticas de esta providencia con destino a las partes, si así lo requieren, con las constancias de ley. DECIMOCUARTO: Ordenar la devolución del expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para su archivo.
Notifíquese. EVER LEONEL ARIZA MARÍN Árbitro Único ANTONIO PABÓN SANTANDER Secretario