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Banco Agrario De Colombia S.A. vs. Cooperativa De Profesionales De Colombia Creer En Lo Nuestro

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Gerencia Integral2021-08-24· Rad. 113977

Árbitro(s): Pardo Otero, Gabriel Del Carmen / Lozano Reveiz, Florencia / Peláez Arango, Carlos Gilberto

Secretario(a): Carlos Gilberto, Andrea

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TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (113977) TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. CONTRA COOPERATIVA DE PROFESIONALES CREER EN LO NUESTRO (113977) LAUDO CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 1 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO {1139n)

TABLA DE CONTENIDO

l.

ANTECEDENTES 1. 2. 3. 4. 5. PARTES Y REPRESENTANTES 1.1. Parte Convocante 1.2. Parte Convocada ASEGURADORA LLAMADA EN GARANTÍA AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EL CONTRATO ORIGEN DE LAS CONTROVERSIAS Y EL PACTO ARBITRAL EL TRÁMITE ARBITRAL 5.1. La demanda arbitral 5.2. Nombramiento de los árbitros 5.3. Instalación del Tribunal Arbitral 5.4.

Admisión y notificación de la demanda y del llamamiento en garantía 5.5. Contestación de la demanda y del llamamiento en garantía 5.6. Reforma de la demanda y del llamamiento en garantía O 5.7. Contestación de la demanda reformada y de la reforma del llamamiento en garantía 10 5.8. Audiencia de Conciliación y fijación de honorarios 5.9.

Primera Audiencia de Trámite 5.10. Pruebas del trámite arbitral 5.11. Alegatos de Conclusión

6. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO

11. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

1. LA DEMANDA ARBITRAL

2. LA CONTESTACIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA

3. EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A ASEGURADORA SOLIDARIA 111. PRESUPUESTOS PROCESALES Y FUNDAMENTOS DEL LAUDO

1. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

2. LA TACHA DE SOSPECHA DEL TESTIGO JAIME SAAVEDRA PERDOMO 3. El CONTRATO DE LA GERENCIA INTEGRAL GI 172 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2014 3.1. Objeto del Contrato: 3.2. Alcance del Contrato: 3.3. Valor del Contrato: 3.4. Naturaleza y características del Contrato 3.5. El ordenamiento que regula la Vivienda de Interés Social Rural - VISR 3.6.

El Reglamento Operativo del Programa de Vivienda de Interés Social Rural 2013 41 3.7. Principales Obligaciones de las Partes.43 3.8. Contratación a cargo de la Entidad Operadora o Gerencia Integral.46 3.8.1. El Contrato para la Ejecución o Construcción de las Soluciones de Vivienda 3.8.2. El Contrato de lnterventoría 3.8.3. El Contrato de Prestación de Servicios Trabajo Social

4. SOBRE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.48

5. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA 5.1. Pretensiones Declarativas 5.1.1. Pretensión Primera 5.1.2. Pretensión Segunda CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 2 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (1139TT) 5.1.3. Pretensión Tercera 5.1.4.

Pretensión Cuarta · 5.1.5. Pretensión Quinta 5.1.6. Pretensión Sexta 5.2. Pretensiones De Condena 5.2.1. Pretensiones primera y segunda de condena 5.2.2. Pretensión tercera de condena 5.2.3. Pretensión cuarta de condena 5.2.4. Pretensión quinta de condena,.. 93 5.2.5. Pretensión sexta de condena 5.2.6. Pretensión séptima de condena

6. SOBRE LAS EXCEPCIONES 6.1. Incumplimiento contractual 6.2. Cobro de lo no debido 6.3. Mala fe de la aquí demandante 6.4. Buena Fe

7. SOBRE EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA 7.1. Excepción de Prescripción propuesta en la Contestación al Llamamiento en Garantía 7.2. Pretensiones Primera y Segunda del Llamamiento en Garantía 7.3. Pretensiones Tercera, Cuarta y Quinta del Llamamiento en Garantía

8. CONDUCTA DE LAS PARTES

9. EL JURAMENTO ESTIMATORIO DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS POR EL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA 1 O. COSTAS IV. PARTE RESOLUTIVA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 3 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (113977) LAUDO Bogotá D.G., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021 ).

Cumplido el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede este Tribunal Arbitral a proferir el Laudo en derecho que pone fin al proceso arbitral surtido entre el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., como parte convocante, y la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO, como parte convocada, con ocasión de las controversias derivadas del Contrato C-GV2014-014 denominado "CONTRA TO DE GERENCIA INTEGRAL EN EL MARCO DEL SUBSIDIO DE V/SR PARA EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, SUSCRITO ENTRE EL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. Y LA COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO-GI 172". l.

ANTECEDENTES 1. PARTES Y REPRESENTANTES Las partes son personas jurídicas plenamente capaces y han acreditado en legal forma su existencia y representación, así: 1.1. Parte Convocante La parte convocante en el presente trámite arbitral es el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. (en adelante BANCO AGRARIO), sociedad de economía mixta, con régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, domiciliada en la ciudad de Bogotá, identificada con el N.I.T 800.037.800-8, representada legalmente por la señora PAOLA RUIZ AGUILERA, según consta en el certificado de la Superintendencia Financiera de Colombia que obra en el expediente a folios 630 y siguientes del Cuaderno Principal No. 2.

La parte convocante se encuentra debidamente representada en el proceso por su apoderado judicial, según poder que le fue otorgado, visible a folio 8 del Cuaderno Principal No.1. 1.2. Parte Convocada La parte convocada en el presente trámite arbitral es la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (en adelante COOPERATIVA CREER EN LO NUESTRO o simplemente LA COOPERATIVA), entidad sin ánimo de lucro constituida como persona jurídica por acta fechada el 13 de abril de 2002, registrada en la Cámara de Comercio de Neiva el 9 de mayo de 2002, domiciliada en la ciudad de Neiva, identificada con N.I.T 813.009.568-1 y representada legalmente por su Directora Ejecutiva LEIDY VIVIANA GÓMEZ SEPÚLVEDA, según consta en el CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN -CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 4 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (1139n) certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente a folios 302 y siguientes del Cuaderno Principal No. 2. · La parte convocada se encuentran debidamente representada por su apoderado judicial, según consta en el poder que obra a folio 121 del Cuaderno Principal No. 2.

2. ASEGURADORA LLAMADA EN GARANTÍA La demandante llamó en garantía a ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA (en adelante ASEGURADORA SOLIDARIA o la ASEGURADORA), compañía de seguros organizada como cooperativa, domiciliada en la ciudad de Bogotá, identificada con el N.I.T. 860.524.654-6 y representada legalmente por JUAN PABLO RUEDA SERRANO, según consta en certificado de la Superintendencia Financiera que obra a folios 8 y siguientes del Cuaderno del Llamamiento en Garantía. La Aseguradora llamada en garantía se encuentra debidamente representada por su apoderado judicial, según consta en el poder que le fue otorgado, que se aprecia en el folio 161 del Cuaderno Principal No. 2.

3. AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO El presente arbitraje le fue asignado al doctor Nairo Alejandro Martínez Rivera, Procurador Judicial 11, Procuraduría 139 11 Conciliación Administrativa, quien intervino como Agente del Ministerio Público durante el trámite. 1

4. EL CONTRA TO ORIGEN DE LAS CONTROVERSIAS Y EL PACTO ARBITRAL El 10 de diciembre de 2014, las partes celebraron el Contrato C-GV2014-014 denominado "CONTRA TO DE GERENCIA INTEGRAL EN EL MARCO DEL SUBSIDIO DE V/SR PARA EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, SUSCRITO ENTRE EL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. Y LA COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO -GI 172", cuyo objeto, según la Cláusula Primera es: "El contratista se compromete con EL BANCO a realizar las funciones de GERENCIA INTEGRAL para el Desarrollo de los proyectos de vivienda que le sean entregados, para que administre los recursos de subsidio asignados efectivamente a los hogares beneficiarios de(los) proyecto(s) de vivienda rural correspondiente(s) bajo las modalidades de construcción de vivienda nueva y/o mejoramiento y saneamiento básico conforme a las reglas establecidas en la normatividad de la Gerencia de Vivienda de Interés Social Rural." ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA y la convocada suscribieron el contrato de seguro instrumentado mediante la Póliza Seguro de Cumplimiento Particular No. 376-45- 1 Folio 188 del Cuaderno Principal No.

1. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA 5 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (1139TT) 994000001937, cuyo asegurado y beneficiario es el Banco Agrario de Colombia S.A. y tiene como objeto "garantizar el pago de los perjuicios derivados del Incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista derivadas de Gl-172 de fecha 10/12/2014 celebrado entre las partes.

Relacionado con: Realizar las funciones de gerencia integral para el desarrollo de proyectos de vivienda que le sean entregados para que administre los recursos de subsidio asignados efectivamente a los hogares beneficiarios del proyecto de vivienda rural correspondiente, bajo las modalidades de construcción de vivienda nueva y/o mejoramiento y saneamiento básico conforme a las reglas establecidas en la normatividad de la Gerencia de Vivienda de Interés Social Rural.

" En la cláusula trigésima cuarta del Contrato de Gerencia Integral C-GV2014-014 las partes acordaron la siguiente cláusula compromisoria: "TRIGÉSIMA CUARTA.- CLÁUSULA COMPROMISORIA: Las partes se comprometen a hacer todo lo posible para resolver en forma amistosa y directa las diferencias que surjan durante la relación contractual, en su ejecución o liquidación, a través de arreglo directo, amigable composición, conciliación o cualquier otro medio de autocomposición de conflictos.

"Para tal efecto las partes disponen de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que cualquiera de ellas requiera a la otra por escrito a las direcciones que aparezcan registradas en el contrato, para llegar a un acuerdo directo, de lo contrario, si la cuantía de la controversia es inferior a dos mil (2000) SMLMV podrán acudir a la justicia ordinaria o contenciosa según el caso, con el fin de solucionar su conflicto.

"Cuando la cuantía de la controversia sea igual o superior a dos mil (2000) SMLMV y en el evento en que las partes no deseen intentar llegar a un acuerdo o no sea posible lograrlo, someterán sus diferencias a un Tribunal de Arbitramento de carácter institucional, sometido al Régimen de Procedimiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El tribunal decidirá en derecho y estará integrado por tres (3) árbitros.

"Los árbitros serán elegidos de común acuerdo por las partes de la lista que para tal efecto lleve el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. A falta de acuerdo o en el caso de que una de las partes no asista a la reunión de designación de árbitros, las partes delegan expresamente su designación en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. "Las tarifas de los gastos que implique el trámite arbitral, serán las establecidas en la normatividad legal vigente, lo cual no desnaturaliza el carácter institucional del arbitraje pactado.

"PARÁGRAFO: En todo caso, la solución de las diferencias a través del Tribunal de Arbitramento no suspende la ejecución del contrato, salvo en los aspectos cuya ejecución dependa directa, indispensable y necesariamente de la solución de controversias." CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 6 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO {1139n) 5.

El TRÁMITE ARBITRAL Atendiendo a la naturaleza de la sociedad convocante, en los términos de los artículos 2 y 58 de la Ley 1563 de 2012, este trámite se sujeta a las reglas previstas en la citada ley. 5.1. La demanda arbitral El 1 de marzo de 2019, la convocante presentó demanda arbitral en contra de COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO, y llamó en garantía a ASEGURADORA SOLIDARIA.

Presentada la demanda, se suscitó un conflicto de competencia entre el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá y el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Neiva en relación con el centro de arbitraje competente para tramitar este proceso. El conflicto de competencia fue dirimido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante Resolución 1179 del 2 de octubre 2019 en la que ordenó al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá "avocar competencia e iniciar a la mayor brevedad el trámite arbitrat2. 5.2.

Nombramiento de los árbitros En reunión celebrada 8 de noviembre de 2019, las partes solicitaron al Centro de Arbitraje hacer la designación de los árbitros de la lista aprobada por las partes. 3 Mediante sorteo público realizado el 26 de noviembre de 2019, se designaron los siguientes árbitros para integrar el Tribunal4: GABRIEL DR CARMEN PARDO OTERO Por la Ces FLORENCIA LOZANO REVEIZ Por la CC8 GONZALO DE JESÚS SANÍN POSADA Por la ces CARLOS GILBERTO PELÁEZ ARANGO Por la CCB 2 ORGE MAURICIO BARRERA TAPIAS Por la CCB 3 Comunicada la designación, los árbitros Gabriel Pardo Otero y Florencia Lozano Reveiz aceptaron y dieron cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 14 y 15 de la Ley 1563 de 20125.

Teniendo en cuenta que la doctora Carolina Guillén Gómez no aceptó la designación y tampoco la aceptó el doctor Gonzalo Sanín Posada, se comunicó la designación al doctor Carlos Gilberto Peláez Arango, quien aceptó y dio cumplimiento a 2 Folios 51 y siguientes del Cuaderno Principal No. 1. 3 Folios 93 y siguientes del Cuaderno Principal No. 1. 4 Folios 103 y siguientes del Cuaderno Principal No. 1. 5 Folios 115 y siguientes del Cuaderno Principal No.

1. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 7 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (1139n) lo dispuesto por los artículos 14 y 15 de la Ley 1563 de 2012. 6 5.3. Instalación del Tribunal Arbitral El Tribunal se instaló en audiencia celebrada el 22 de enero de 2020.

En esta audiencia se designó como presidente al doctor Gabriel Pardo Otero y como secretario al abogado Roberto Aguilar Díaz, quien no aceptó la designación7; se reconoció personería al apoderado de la parte convocante; y se fijó como lugar de funcionamiento y secretaría del Tribunal el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá ubicado en la Calle 76 No. 11-52. 8 Teniendo en cuenta que el Secretario no aceptó la designación, mediante providencia del 3 de febrero de 2020 - Auto No. 3 - el Tribunal designó como Secretaria a la abogada Andrea Atuesta Ortiz, quien aceptó oportunamente y luego se posesionó. 9 5.4.Admisión y notificación de la demanda y del llamamiento en garantía Mediante providencia del 22 de enero de 2020 (Auto No. 2), el Tribunal inadmitió la demanda arbitral presentada y concedió un término de 5 días para subsanarla. 10 El 24 de enero de 2020, la parte convocante subsanó la demanda presentada. 11 Mediante providencia del 21 de febrero de 2020 (Auto No. 4 ), el Tribunal admitió la demanda, corrió traslado de la misma y ordenó la notificación del auto admisorio al apoderado de la parte convocada y al Ministerio Público.12 En esta misma fecha, en los términos del artículo 612 del Código General del Proceso, se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la parte convocada y al señor Agente del Ministerio Público y se surtió el respectivo traslado con la entrega de los respectivos documentos, de lo cual se dejó constancia en el expediente13.

Mediante auto del 21 de febrero de 2020 (Auto No. 5), el Tribunal inadmitió el llamamiento en garantía formulado por la demandante a ASEGURADORA SOLIDARIA y otorgó el término de 5 días para su subsanación. 14 El 25 de febrero de 2020, la parte convocante subsanó el llamamiento en garantía 6 Folio 120 y siguientes del Cuaderno Principal No. 1. 7 Folio 170 y siguientes del Cuaderno Principal No. 1. 8 Folios 147 y siguientes del Cuaderno Principal No. 1. 9 Folios 175 y siguientes del Cuaderno Principal No. 1. 10 Folios 149_ 150 del Cuaderno Principal No. 1. 11 Folios 158 • 169 del Cuaderno Principal No. 1. 12 Folios 202 del Cuaderno Principal No. 1. 13 Folio 20s • 224 del Cuaderno Principal No. 1. 14 Folio 203 • 204 del Cuaderno Principal No.

1. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN-CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 8 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (113977) presentado. 15 Atendiendo a la declaratoria de la emergencia sanitaria y para efectos de continuar con el trámite del llamamiento en garantía presentado por la convocante, el Tribunal la requirió para que allegara al expediente el certificado de constitución y gerencia de la Cámara de Comercio de Bogotá de ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA para la acreditación de la dirección electrónica de esta Aseguradora (providencia del 26 de marzo de 2020 - Auto No. 6 -)16, el cual fue remitido por la convocante el 27 de marzo de 202017.

Mediante providencia del 20 de abril. de 2020, el Tribunal admitió el llamamiento en garantía a ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, corrió el traslado correspondiente y ordenó la notificación del auto admisorio del llamamiento en garantía a la Aseguradora -Auto No. 7-18. En esta misma fecha, en los términos del artículo 23 del Código General del Proceso, se notificó el auto admisorio del llamamiento en garantía a ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA y se surtió el traslado con la entrega a esta de los respectivos documentos 19. 5.5.

Contestación de la demanda y del llamamiento en garantía El 29 de abril de 2020, la parte convocada contestó en tiempo la demanda, formuló excepciones de mérito y solicitó el decreto y práctica de pruebas20. El 18 de mayo de 2020, la Aseguradora llamada en garantía contestó oportunamente el llamamiento en garantía, formuló excepciones de mérito, objetó el juramento estimatorio y solicitó el decreto y práctica de pruebas21.

Mediante providencia del 20 de mayo de 2020 - Auto No. 8 -, el Tribunal reconoció personería a los apoderados de la parte convocada y de la Aseguradora llamada en garantía, corrió traslado a la parte convocante de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y en la contestación del llamamiento en garantía, así como de la objeción al juramento estimatorio propuesta en la contestación del llamamiento en garantía y fijó fecha para la audiencia de conciliación.22 15 Folios 232 - 246 del Cuaderno Principal No. 1. 16 Folios 14 del Cuaderno Principal No. 2. 17 Folios 31 y siguientes del Cuaderno Principal No. 2. 18 Folios 87-88 del Cuaderno Principal No. 2. 19 Folio 90 - 95 del Cuaderno Principal No. 1. 20 Folios 109 - 132 del Cuaderno Principal No. 2. 21 Folios 133 - 162 del Cuaderno Principal No. 2. 22 Folios 164-165 del Cuaderno Principal No.

2. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN -CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 9 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (1139n) 5.6. Reforma de la demanda y del llamamiento en garantía El 8 de junio de 2020, la convocante presentó sendas reformas a la demanda arbitral y al llamamiento en garantía. 23 Mediante providencia del 17 de junio de 2020 - Auto No. 9-, el Tribunal inadmitió la reforma a la demanda y la reforma al llamamiento en garantía presentadas por la convocante y le concedió el término de 5 días para su subsanación. 24 El 23 de junio de 2020, la convocante remitió oportunamente la subsanación de las mencionadas reformas. 25 Mediante providencia del 26 de junio de 2020 - Auto No. 1 O -, el Tribunal, admitió la reforma de la demanda y del llamamiento en garantía y corrió el traslado corres pon diente. 26 5. 7.

Contestación de la demanda reformada y de la reforma del llamamiento en garantía El 13 de julio de 2020, la convocada contestó en tiempo la demanda reformada, formuló excepciones de mérito y petición de pruebas27 • El 17 de julio de 2020, la aseguradora llamada en garantía contestó en tiempo el llamamiento en garantía reformado, formuló excepciones de mérito, objetó el juramento estimatorio y solicitó la práctica pruebas28• Mediante providencia del 22 de julio de 2020 -Auto No. 11-, el Tribunal corrió traslado a la parte convocante de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda reformada y en la contestación del llamamiento en garantía reformado, así como de la objeción al juramento estimatorio propuesta en la contestación del llamamiento en garantía reformado, y fijó fecha para la audiencia de conciliación.29 El 29 de julio de 2020, la convocante remitió un escrito mediante el cual descorrió el traslado de la contestación de ta reforma del llamamiento en garantía30, respecto del cual la aseguradora llamada en garantía se pronunció mediante escrito remitido el 3 de agosto de 202031. 23 Folios 189 - 360 del Cuaderno Principal No. 2. 24 Folios 375 - 377 del Cuaderno Principal No. 2. 25 Folios 391 - 450 del Cuaderno Principal No. 2. 26 Folios 452 - 454 del Cuaderno Principal No. 2. 27 Folios 466 - 498 del Cuaderno Principal No. 2. 28 Folios 499 - 538 del Cuaderno Principal No. 2. 29 Folios 540 - 541 del Cuaderno Principal No. 2. 30 Folios 551 - 564 del Cuaderno Principal No. 2. 31 Folios 565 - 573 del Cuaderno Principal No.

2. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 10 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (1139n) 5.8. Audiencia de Conciliación y fijación de honorarios El 5 de agosto de 2020 se llevó a cabo la audiencia de conciliación con la participación de los representantes legales de las partes y de la aseguradora llamada en garantía, sus apoderados y el señor Agente del Ministerio Público, sin lograrse acuerdo alguno sobre las controversias formuladas, razón por la cual se declaró fracasada y concluida esa fase.32 A continuación el Tribunal señaló el monto de los honorarios y gastos del proceso.

La parte demandante, dentro de la oportunidad legal, consignó el primer 50% de los honorarios y gastos; posteriormente, consignó el 50% restante dado que la parte demandada no realizó pago alguno. La aseguradora llamada en garantía consignó oportunamente los honorarios y gastos fijados a su cargo. En consecuencia, el Tribunal fijó la fecha para la Primera Audiencia de Trámite mediante providencia del 31 de agosto de 2020 - Auto No. 14 -, la cual fue modificada para el 2 de octubre de 2020 mediante providencia del 28 de septiembre de 2020-Auto No. 17-.

En atención a la solicitud de la parte convocante, el Presidente del Tribunal expidió la certificación de lo pagado en nombre de la demandada de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, la cual fue entregada al apoderado de la convocante. En estos términos se dio cumplimiento al trámite inicial previsto en la ley. 5.9.

Primera Audiencia de Trámite En audiencia celebrada el 2 de octubre de 2020 (Acta No. 15) el Tribunal asumió competencia para conocer y resolver en derecho las controversias surgidas entre las partes de que dan cuenta la demanda arbitral reformada y su contestación, así como el llamamiento en garantía reformado y su contestación (Auto No. 18); esta última decisión fue recurrida por la Aseguradora llamada en garantía. Adicionalmente el Tribunal se pronunció sobre el término de duración proceso, decisión respecto de la cual el señor Agente del Ministerio Público presentó solicitud de aclaración. En atención al recurso de reposición interpuesto y la solicitud de aclaración presentada por el Ministerio Público, la audiencia fue suspendida.

El Tribunal confirmó la providencia recurrida mediante Auto No. 22 del 27 de octubre de 2020, y mediante Auto No. 23 de esta misma fecha aclaró que en los términos del artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 y 10 del Decreto 491 de 2020, el término de duración del proceso será de ocho meses (Acta No. 18). Acto seguido, en la Audiencia que tuvo lugar el 27 de octubre de 2020, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas solicitadas por las partes en la demanda arbitral reformada y su contestación, así como las que fueron pedidas en el llamamiento en garantía y su contestación (Auto No. 24 ), providencia respecto de la cual no se interpuso recurso alguno. 32 Folios 574. 577 del Cuaderno Principal No.

2. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 11 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (1139n) En consecuencia, la primera Audiencia de Trámite finalizó el 27 de octubre de 2020. 5.1 O. Pruebas del trámite arbitral Las pruebas decretadas se practicaron de la siguiente manera: Documentales: Se ordenó tener como pruebas documentales, con el valor probatorio que les corresponda, los documentos aportados por: (i) La parte convocante con: (i) la demanda arbitral, las cuales obran a folios 1 a 35 del Cuaderno de Pruebas No. 1;

(ii) la reforma de la demanda, las cuales obran en el medio magnético a folio 2 del Cuaderno de Pruebas No. 2; (iii) la reforma del llamamiento en garantía, las cuales obran en el medio magnético a folio 35 del Cuaderno de Pruebas No. 2; y (iv) la subsanación de la reforma de la demanda y de la reforma del llamamiento en garantía, las cuales obran en el medio magnético a folio 36 del Cuaderno de Pruebas No. 2.

(ii) La parte convocada, junto con la contestación de la demanda arbitral, las cuales obran a folios 36 a 296 del Cuaderno de Pruebas No. 1. (iii) ASEGURADORA SOLIDARIA junto con la contestación del llamamiento en garantía, las cuales obran a folios 297 a 305 del Cuaderno de Pruebas No. 1. Mediante providencia del 3 de mayo de 2021, el Tribunal decretó como prueba documental de oficio la comunicación GV-001228 del 23 de marzo de 2021 del señor Gerente de Vivienda del Banco Agrario, la cual se incorporó al expediente a folios 202 a 204 del Cuaderno de Pruebas No. 2.

Adicionalmente se incorporaron al expediente los documentos remitidos por los testigos Jairo Castillo Linda y Juan Manuel Murcia, los cuales se pusieron en conocimiento de los intervinientes y se incorporaron al expediente a folio 208 del Cuaderno de Pruebas No. 2. Exhibiciones de documentos El Tribunal decretó la práctica de exhibición de documentos por parte del Banco Agrario.

Los documentos exhibidos se incorporaron al expediente (Acta No. 19 - Auto No. 28) y obran en la carpeta a folio 50 del Cuaderno de Pruebas No. 2. Interrogatorios de parte CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 12 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (113977) El 24 de noviembre de 2020 se recibió el interrogatorio de parte de la r~presentante legal de COOPERARTIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO.

La grabación y transcripción de estas declaraciones se incorporó al expediente a folios 172 a 196 y en la carpeta a folio 201 del Cuaderno de Pruebas No. 2. El apoderado de la parte convocante desistió del Interrogatorio de parte del representante legal de la Aseguradora Solidaria (Acta No. 20). Informe Juramentado del representante legal de la convocante en los términos del artículo 195 del CGP El Tribunal decretó prueba por informe escrito bajo juramento del representante administrativo de la entidad convocante en los términos del artículo 195 del C.G.P., conforme al cuestionario presentado por la Aseguradora llamada en garantía. El informe correspondiente fue rendido y obra en el Cuaderno de Pruebas No. 2 a folios 37 a 49.

Mediante providencia del 19 de noviembre de 2020 (Acta No. 19-Auto No. 28) se corrió traslado del informe rendido. Informes decretados de oficio por el Tribunal Mediante providencia del 3 de mayo de 2021 el Tribunal decretó como prueba de oficio los siguientes informes: a) Informe por parte de la convocante. El informe rendido obra en la carpeta a folio 205 del Cuaderno de Pruebas No. 2. b) Informe por parte de Constructora Entorno S.A.S. El informe rendido obra en la carpeta a folio 206 del Cuaderno de Pruebas No. 2. c) Informe por parte de Profesionales en Proyectos y Construcción Prodeco S.A.S. El informe rendido obra en la carpeta a folio 206 del Cuaderno de Pruebas No. 2. d) Informe por parte de Cristiam Leonardo Borja Duque.

El informe rendido obra en la carpeta a folio 206 del Cuaderno de Pruebas No. 2. Mediante providencia del 13 de mayo de 2021 (Acta No. 27 - Auto No. 40) se corrió traslado de los informes rendidos que fueron decretados de oficio por el Tribunal. Testimonios Se recibieron los testimonios decretados así: TESTIGO FECHA DELA GRABACIONY DECLARACIÓN TRANSCRIPCIÓN FREDY AUGUSTO MAYA LAGUNA 19.11.2020 FI. 51 - 75 y 201 C.P. 2 YENI ANDREA MORA BORDA 19.11.2020 FI. 108 - 143 v 201 C.P. 2 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 13 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (1139n) 1 JAIME SM VEDRA PERDOMO 19.11.2020 FI. 76 - 1q7 y 201 C.P. 2 Adicionalmente, el 21 de julio de 2021 se recibieron los testimonios de los señores Cristiam Leonardo Borja Duque, Jairo Castillo Linda, en su condición de representante legal de Constructora Entorno S.A.S. en Liquidación, y Juan Manuel Murcia González, en su condición de representante legal de Profesionales en Proyectos y Construcción Prodeco S.A.S., decretados de oficio por el Tribunal mediante providencia del 3 de mayo de 2021 - Auto No. 39 - (Folio 207 del Cuaderno de Pruebas No. 2).

En relación con las transcripciones incorporadas al expediente el Tribunal advirtió que no sustituyen la grabación, la cual constituye el registro de la declaración practicada. En los términos del artículo 211 del C.G.P., la parte convocante formuló tacha de sospecha respecto del testigo Jaime Saavedra Perdomo. La Aseguradora llamada en garantía desistió de los testimonios de Diego Pérez y Álvaro Javier González Heredia (Acta No. 19 - Auto No. 28).

La parte convocada desistió de los testimonios de Edgar Mosquera Plazas, Tulia Rosa Rojas Arango y Osear Aldana (Acta No. 23 - Auto No. 35). Dictamen Pericial: Dictamen pericial financiero de parte La parte convocante aportó el dictamen pericial rendido por el economista SERGIO CALDERÓN ACEVEDO, el cual fue decretado como prueba por el Tribunal y obra en el expediente a folios 3 a 33 del Cuaderno de Pruebas No. 2.

La Aseguradora llamada en garantía solicitó la citación del perito a audiencia para los fines de controvertir la pericia, la cual tuvo lugar el 24 de noviembre de 2020. La grabación y transcripción de la declaración del perito se incorporó al expediente a folios 144 a 172 y 201 del Cuaderno de Pruebas No. 2. La parte convocada desistió del dictamen pericial a ser rendido por Ingeniero Civil (Acta No. 22 - Auto No. 32). 5.11.

Alegatos de Conclusión Mediante providencia del 13 de enero de 2021, previo control de legalidad, el Tribunal dispuso el cierre de la etapa probatoria y señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos de conclusión (Acta No. 23). El 18 de febrero de 2021 se surtió la audiencia de alegatos de conclusión, actuación ésta en la que los apoderados de las partes y de la Aseguradora llamada en garantía formularon oralmente sus planteamientos finales y remitieron un documento con la CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 14 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATN A DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (113977) versión escrita de los mismos, los cuales forman parte del expediente (~eta No. 25).

Adicionalmente, el señor Agente del Ministerio Público expuso en esta audiencia su concepto final, cuya versión escrita fue incorporada al expediente. El 2 de agosto de 2021 tuvo lugar la audiencia en la que los intervinientes en el trámite complementaron sus alegaciones finales considerando el material probatorio recaudado con ocasión de las pruebas de oficio decretadas por el Tribunal.

Igualmente el señor Agente del Ministerio Público complementó su concepto final.

6. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO El término de duración del presente proceso, en los términos del artículo 1 O de la Ley 1563 de 2012 y 10 del Decreto 491 de 2020, es de ocho (8) meses, como quiera que las partes no pactaron nada distinto al respecto. Su cómputo inició a partir de la finalización de la Primera Audiencia de Trámite, esto es, el día 27 de octubre de 2020.

A dicho término, por mandato del artículo 11 de la Ley 1563 de 2012 y del artículo 1 O del Decreto 491 de 2020, deben adicionársele los ciento dos (102) días hábiles durante los cuales el proceso estuvo suspendido por solicitud de las partes. Lo anterior, teniendo en cuenta que durante el proceso se solicitaron y decretaron las siguientes suspensiones: AUTO FECHAS DIAS HABILES SUSPENDIDOS Auto No.25 del 27 de Entre el 28 de octubre y el 12 de noviembre 11 días octubre de 2020 de 2020, ambas fechas inclusive Auto No. 29 del 19 de Entre el 20 y el 23 de noviembre de 2020, 2 días noviembre de 2020 ambas fechas inclusive Auto No. 34 del 4 de Entre el 5 de diciembre de 2020 y el 12 de 23 días diciembre de 2020 enero de 2021, ambas fechas inclusive Auto No. 37 del 13 de Entre el 14 de enero de 2021 y el 17 de 25 días enero de 2021 febrero de 2021, ambas fechas inclusive Auto No. 38 del 18 de Entre el 19 de febrero de 2021 y el 4 de abril 28 días febrero de 2021 de 2021, ambas fechas inclusive Auto No. 50 del 2 de Entre el 3 y el 20 de agosto de 2021, ambas 13 días aqosto de 2021 fechas inclusive TOTAL DIAS HÁBILES SUSPENDIDOS 102 días En consecuencia, según lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley 1563 de 2012 y 1 O del Decreto 4191 de 2020, el término se extiende hasta el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021 ).

Por lo anterior, la expedición del presente laudo se hace dentro del término consagrado en la ley. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN -CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 15 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (113977)

11. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

1. LA DEMANDA ARBITRAL La parte convocante formuló las siguientes pretensiones en la demanda arbitral reformada: "DECLARATIVAS PRIMERA. Que se declare que el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO celebraron el Contrato de Gerencia Integral No. Gl172 o No. C-GV2014- 014 el día 10 de diciembre de 2014.

SEGUNDA. Que se declare que la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO no remitió los informes mensuales de manera oportuna, adecuada y según las condiciones pactadas en el Contrato de Gerencia Integral No. Gl172 o No. C-GV2014-014, y con ello incumplió el Contrato de Gerencia Integral No. Gl172 o No. C-GV2014-014.

TERCERA. Que se declare que la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO no gestionó los recursos que le fueron entregados de manera oportuna, adecuada y según las condiciones pactadas el Contrato de Gerencia Integral No. Gl172 o No. C-GV2014-014, a fin de atender el número final de 210 hogares de los proyectos de GACHALA, GACHETA y GAMA comprendidos dentro del alcance del Contrato de Gerencia Integral No. Gl172 o No. C-GV2014-014, y con ello incumplió el Contrato de Gerencia Integral No. G/172 o No. C GV2014- 014.

CUARTA. Que se declare que la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO no legalizó los recursos que le fueron entregados de manera oportuna, adecuada y según las condiciones pactadas el Contrato de Gerencia Integral No. Gl172 o No. C-GV2014-014, y con ello incumplió el Contrato de Gerencia Integral No. G/172 o No. C-GV2014-014.

QUINTA. Que como consecuencia del incumplimiento contractual por parte de la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., obrando de manera ajustada a derecho y de conformidad con lo convenido en la Cláusula Vigésima Séptima del Contrato de Gerencia Integral en el marco del subsidio V/SR para el Departamento de Cundinamarca, suscrito entre el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y la COOPERA T/VA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO - Gl172, declaró válidamente la terminación anticipada del Contrato Gl172.

SEXTA. Que como consecuencia del incumplimiento por parte de la COOPERA T/VA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO del Contrato G/172, BANCO AGRARIO sufrió perjuicios que deben ser resarcidos. DE CONDENA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 16 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (113977) PRIMERA.

Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y/o de /os incumplimientos en que incurrió la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO se le condene a pagar en favor del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. la suma de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($1.485.540.000) por concepto del valor del subsidio asignado en virtud del Contrato de Gerencia Integral No. G/172 o No. C-GV2014- 014 y no ejecutado.

SEGUNDA. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y/o de /os incumplimientos en que incurrió la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO se le condene a pagar en favor del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. la suma de MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHENTA MIL PESOS ($1.186.080.000) por concepto del valor de contrapartida entregado en virtud del Contrato de Gerencia Integral No. G/172 o No. C-GV2014-014 y no ejecutado.

TERCERA. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y/o de los incumplimientos en que incurrió la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO se le condene a pagar en favor del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. la suma de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS SIETE PESOS ($20.480.207) por concepto del valor de la comisión de administración pagada en virtud del Contrato de Gerencia Integral No. G/172 o No. C- GV2014-014.

CUARTA. Que respecto de /as sumas de dinero a /as que resulte condenada la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO por concepto del subsidio asignado se ordene su actualización en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes y pago en favor del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. por una suma no inferior a DOSCIENTOS QUINCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($215.256.325), o la que resulte probada.

PRIMERA SUBSIDIARIA A LA CUARTA PRETENSIÓN DE CONDENA. Que respecto de las sumas de dinero a /as que resulte condenada la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO por concepto del subsidio asignado se ordene su actualización y pago en favor del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. en el modo y desde la época que fije el Tribunal.

QUINTA. Que respecto de /as sumas de dinero a /as que resulte condenada la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO por concepto de contrapartida se ordene su actualización y pago en favor del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. por una suma no inferior a CUATROCIENTOS TREINTA Y SE/TE MIUONES SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($437.075.485), o la que resulte probada.

PRIMERA SUBSIDIARIA A LA QUINTA PRETENSIÓN DE CONDENA. Que respecto de las sumas de dinero a las que resulte condenada la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO por concepto de contrapartida se ordene su actualización y pago en favor del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. en el modo y desde la época que fije el Tribunal.

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN -CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 17 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (113977) SEXTA. Que respecto de las sumas de dinero a las que resulte condenada la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO. NUESTRO, se condene a la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO a pagar a favor del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. intereses de mora a la tasa máxima legal permitida desde la fecha en que se causaron y hasta la fecha del laudo.

PRIMERA SUBSIDIARIA A LA SEXTA PRETENSIÓN DE CONDENA. Que respecto de las sumas de dinero a las que resulte condenada la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO, se condene a la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO a pagar a favor del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. intereses corrientes desde la fecha en que se causaron y hasta la fecha del laudo.

SEGUNDA SUBSIDIARIA A LA CUARTA PRETENSIÓN DE CONDENA. Que respecto de las sumas de dinero a las que resulte condenada la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO, se condene a la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO a pagar a favor del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. la corrección monetaria desde la fecha en que se causaron y hasta la fecha del laudo.

SÉPTIMA. Que respecto de las sumas de dinero a las que resulte condenada la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO, se condene a la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO a pagar a favor del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. intereses de mora a la tasa máxima legal permitida, desde la ejecutoria del laudo y hasta que se realice el pago total de lo adeudado.

OCTAVA. Que se condene a la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO al pago de las costas del proceso arbitral, así como a las agencias en derecho." En la reforma de la demanda la convocante incluyó los hechos que sustentan sus pretensiones, los cuales se transcriben, en lo pertinente, a continuación: "HECHOS RELACIONADOS CON LA CELEBRACIÓN DEL CONTRA TO DE GERENCIA INTEGRAL NO. CGV2014-014 PRIMERO. El día 10 de diciembre de 2014 el BANCO y la COOPERATIVA celebraron el "CONTRA TO DE GERENCIA INTEGRAL EN EL MARCO DEL SUBSIDIO DE V/SR PARA EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, SUSCRITO ENTRE EL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. Y LA COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREEER EN LO NUESTRO- GI 172" No. C-GV2014-014 (en adelante el "Contrato No. C- GV2014-014" o el "Contrato" simplemente).

SEGUNDO. El Contrato No. C-GV2014-014 tenía por objeto, de acuerdo con su Cláusula Primera, lo siguiente: (...) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 18 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (1139n)

TERCERO. A su turno, en la Cláusula Segunda del Contrato se estipuló su alcance en los siguientes términos: (...) · CUARTO. El Contrato No. C-GV2014-014 esta conformado por el texto principal y por los siguientes documentos, de acuerdo con su Cláusula Tercera:(... )

QUINTO. En la Cláusula Octava las Partes acordaron en relación con la vigencia y plazo del Contrato lo siguiente: (...)

SEXTO. Para la ejecución del Contrato No. C-GV2014-014, las Partes acordaron el giro de unos desembolsos a cargo del BANCO y con destino a los subsidios V/SR, de la siguiente manera en la Cláusula Séptima: (...)

SÉPTIMO. Por su parte, el valor del Contrato fue pactado por las Partes en la Cláusula Novena, así: (...)

OCTAVO. De acuerdo con las oblígaciones adquiridas por las Partes en virtud del Contrato celebrado, la COOPERATIVA se obligó, entre otras, a lo siguiente:( )

NOVENO. Por su parte, el BANCO adquirió, entre otras, las siguientes obligaciones: (... )

DÉCIMO. El día 04 de marzo de 2015 el BANCO y la CCOPERA TIVA suscribieron Acta de Inicio del Contrato No. C-GV2014-014.

UNDÉCIMO. En desarrollo del Contrato No. C-GV2014-014, la COOPERATIVA celebró el Contrato No. 172 de 2014 "de prestación de servicios profesionales-trabajo social en el Departamento de Cundinamarca-Recursos del subsidio asignados efectivamente a los hogares beneficiarios del(los) proyecto(s) de vivienda rural correspondiente(s) bajo las modalidades de construcción de vivienda nueva y/o mejoramiento y saneamiento básico conforme a las reglas establecidas en la normatividad de la gerencia de vivienda de interés social rural", con el señor Cristiam Leonardo Borja Duque, el día 09 de marzo de 2015 (en adelante el "Contrato de Prestación de Servicios Profesionales'').

DUODÉCIMO. El Contrato de Prestación de Servicios Profesionales tenía por objeto "la prestación de servicios profesionales como trabajador social en los aspectos ambientales y comunitarios del proyecto de vivienda denominado "subsidio de V/SR para el departamento de Cundinamarca". ". DECIMOTERCERO. A su turno, en desarrollo del Contrato suscrito entre la COOPERATIVA y el BANCO, la COOPERATIVA celebró con la sociedad Constructora Entorno S.A.S. (en adelante la "Constructora" o el "Contratista de Obra'? un contrato de obra civil a todo costo, para la construcción del proyecto de vivienda de interés social rural para el Departamento de Cundinamarca No. 001Gl172, de fecha 10 de junio de 2015 (en adelante el "Contrato de Obra''), el cual tuvo por objeto fo siguiente: (... ) DECIMOCUARTO. Por otro lado, la COOPERATIVA celebró un contrato de interventoría con la sociedad Prodeco S.A.S (en adelante la "lnterventoria" o "Prodeco'? para el seguimiento de las obras.

Este correspondió al Contrato de lnterventoría No. 001 G/172, de fecha 17 de junio de 2015 (en adelante el "Contrato de lnterventoria'J, el cual tuvo por objeto lo siguiente: ( ) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 19 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN lO NUESTRO (113977) DECIMOQUINTO. De acuerdo con lo anterior, la construcción de las viviendas comprendía 4 proyectos específicos de acuerdo con su ubicación, así: • GAMA VSR 2013 - Proyecto 1: Este proyecto se encuentra ubicado en el Casco Rural del Municipio de Gama Cundinamarca, el cual tenía prevista la construcción de 47 viviendas. • GACHALA V/SR 2013 - Proyecto 1: Este proyecto se encuentra ubicado en el Casco Rural del Municipio de Gachalá Cundinamarca, el cual tenía prevista la construcción de 54 viviendas. • GACHETA V/SR 2013 - Proyecto 1: Este proyecto se encuentra ubicado en el Casco Rural del Municipio de Gacheta Cundinamarca, el cual tenia prevista la construcción de 57 viviendas. • GACHETA V/SR 2013 - Proyecto 2: Este proyecto se encuentra ubicado en el Casco Rural del Municipio de Gachalá Cundinamarca, el cual tenía prevista la construcción de 52 viviendas.

DECIMOSEX TO. En el mes de junio de 2015, la lnterventoría emitió informe de actividades respecto del Proyecto 1 del Municipio de Gachetá, en el cual se estableció la viabilidad de realizar el proyecto en los siguientes términos:(... ) DECIMOSÉPTIMO. En el mes de junio de 2015, la lnterventoría emitió informe de actividades respecto del Proyecto 2 del Municipio de Gachetá, en el cual se estableció la viabilidad de realizar el proyecto en los siguientes términos: (...) DECIMOCTAVO. En el mes de junio de 2015, la lnterventoría emitió informe de actividades respecto del Proyecto 1 del Municipio de Gachalá, en el cual se estableció la viabilidad de realizar el proyecto en los siguientes términos: (... ) DECIMONOVENO. En el mes de junio · de 2015, la lnterventoría emitió informe de actividades respecto del Proyecto 1 del Municipio de Gama, en el cual se estableció la viabilidad de realizar el proyecto en los siguientes términos: (...)

VIGÉSIMO. El día 17 de febrero de 2016 la COOPERATIVA remitió al BANCO comunicación No. Gl-172-2014001 mediante la cual solicitó prórroga al Contrato No. C- GV2014-014 por un período de seis (6) meses, en los siguientes términos:(... )

VIGÉSIMO PRIMERO. El día 26 de febrero de 2016 el BANCO remitió a la COOPERATIVA comunicación No. GV001734, por medio de la cual aprobó prórroga al Contrato No. C- GC2014-014 por un término de seis (6) meses, señalando que ello se justificaba en "la necesidad de seguir la ejecución de los Proyectos, toda vez que a la fecha las partes continúan efectuando actividades en cumplimento de sus obligaciones para el de$arrof/o del objeto contractual y aún subsisten compromisos por ejecutar".

VIGÉSIMO SEGUNDO. En virtud de lo anterior, las Partes suscribieron otrosí modificatorio al Contrato No. CGC2014-014 el día 30 de marzo de 2016, estableciéndose como fecha de finalización del plazo de ejecución del contrato el día 13 de octubre de 2016. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCIUACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 20 TRIBUNAL ARBIJRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (1139n)

VIGÉSIMO TERCERO. El día 20 de mayo de 2016 el BANCO pagó a la COOPERATIVA la suma de VEINTE MILLONES GUA TROCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS SIETE PESOS ($20.480.207), correspondiente al veinte por ciento (20%) por concepto del primer desembolso de la comisión por administración pactada en la Cláusula Novena y Décima Primera del Contrato No. C-GV2014-014.

VIGÉSIMO CUARTO. El día 22 de junio de 2016 fa COOPERATIVA solicitó al BANCO la suspensión del Contrato No. C-GV2014-014, fundado en la ocurrencia de un paro de transportadores.

VIGÉSIMO QUINTO. Por lo anterior, las Partes suscribieron Acta de Suspensión del Contrato de fecha 22 de junio de 2016 mediante la cual dispusieron suspender el contrato desde el día 23 de junio al 22 de julio del 2016.

VIGÉSIMO SEXTO. El día 22 de julio de 2016 las Partes suscribieron Acta de Reinicio del Contrato, luego de la suspensión ocurrida por un término de 30 días.

VIGÉSIMO SÉPTIMO. El día 12 de octubre de 2016 la COOPERATIVA solicitó al BANCO una nueva prórroga al Contrato No. C-GC2014-014 por el término de seis (6) meses.

VIGÉSIMO OCTAVO. El día 09 de noviembre de 2016, mediante comunicación interna GV- 011062 el BANCO accedió a prorrogar el Contrato No. C-GV2014-014 por un período de seis (6) meses, señalando lo siguiente:(...)

VIGÉSIMO NOVENO. El 11 de noviembre de 2016 el BANCO y la COOPERATIVA suscribieron modificación y prórroga al Contrato No. C-GC2014-014, mediante el cual ampliaron el plazo del Contrato indicando que "se prorroga el plazo de ejecución del contrato hasta el 13 de mayo de 2017".

HECHOS RELACIONADOS CON LOS DESEMBOLSOS REALIZADOS POR EL BANCO Y LOS RECURSOS DESTINADOS AL PROYECTO PARA EL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL.

TRIGÉSIMO. El 13 de agosto de 2015 el BANCO realizó el primer desembolso a la COOPERATIVA, correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del valor total del subsidio asignado a los proyectos, de conformidad con lo pactado en la Cláusula Séptima del Contrato No. C-GV2014-014, por un valor de MIL GUA TROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($1.485.540.000).

TRIGÉSIMO PRIMERO. Como consecuencia de lo anterior y de acuerdo con lo pactado en la Cláusula Octava del Contrato No. C-GV2014-014, a partir de la fecha del primer desembolso inició a correr el plazo del contrato por el término de 08 meses, el cual, en principio, vencía el día 13 de abril de 2016.

TRIGÉSIMO SEGUNDO. Asimismo, el día 13 de agosto de 2015 el BANCO desembolsó a la COOPERATIVA la suma de MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHENTA MIL PESOS ($1. 186. 080. 000) por concepto del valor de la contrapartida. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 21 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO {1139n} TRIGÉSIMO TERCERO. En relación con el rubro por concepto de contrapartida, /as Partes pactaron la suma total de MIL DOSCIENTOS SETENTA MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL PESOS ($1.270.920.000), de acuerdo con lo estipulado en la Cláusula Décima del Contrato No. C-GC2014-014, de /os cuales la suma de MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHENTA MIL PESOS ($1.186.080.000) corresponden a recursos provenientes del BANCO y la suma de OCHENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($84.840.000) corresponden a recursos provenientes de /os Municipios, de conformidad con lo previsto en.los numerales 2. 1 y 2. 19 del Reglamento Operativo del Programa de Vivienda de Interés Social Rural (en adelante el "Reglamento Operatívo'J, el cual hace parte íntegra/ del Contrato.

HECHOS RELACIONADOS CON LOS INCUMPLIMIENTOS DE LA COOPERATIVA FRENTE A LA OBLIGACIÓN DE REMITIR INFORMES MENSUALES SOBRE LA EJECUCIÓN TÉCNICA Y FINANCIERA DEL CONTRA TO.

TRIGÉSIMO CUARTO. De acuerdo con lo pactado en el Contrato No. C-GC2014-014, una de las obligaciones de la COOPERA T/VA refiere a la entrega de informes mensuales para efectos del seguimiento de la ejecución del Proyecto por parte del BANCO. A tal efecto, dispone la Cláusula Cuarta en sus numerales 8° y 1 Oº lo siguiente: (... )

TRIGÉSIMO QUINTO. De acuerdo con el numeral 9° de la Cláusula Cuarta del Contrato, la COOPERATIVA se obligó a, su turno, a lo siguiente: (...)

TRIGÉSIMO SEXTO. (...) se contempló en el Reglamento de Operación la facultad en cabeza del BANCO relativa al control que puede ejercer de manera selectiva respecto de la ejecución de las actividades, lo cual se estableció de la siguiente manera:(... )

TRIGÉSIMO SÉPTIMO. El BANCO, por intermedio de la Vicepresidencia Ejecutiva, Gerencia de Vivienda, Gestión técnica y seguimiento a proyectos, remitió sendas comunicaciones a la COOPERA T/VA, en las cuales se realizaron reiteradas observaciones y requerimientos a la COOPERATIVA por el incumplimiento de sus obligaciones, entre otras, la relativa al envío de informes mensuales.

TRIGÉSIMO OCTAVO. Mediante comunicación No. No. GV-000186 del 08 de enero de 2016, el BANCO puso de presente a la COOPERATIVA que había omitido enviar los informes mensuales en torno a /os distintos proyectos que se encontraba ejecutando, en los siguientes términos: (...)

TRIGÉSIMO NOVENO. Seguidamente, en comunicación No. 000657 de fecha 29 de enero de 2016, el BANCO nuevamente requirió a la COOPERATIVA a fin de que remitiera los informes mensuales de acuerdo con lo contractualmente pactado: (...)

CUADRAGÉSIMO. En virtud de lo anterior, el BANCO remitió a la COOPERA T/VA comunicación No. 001164 de fecha 12 de febrero de 2016 mediante la cual, formal y expresamente le indicó que se encontraba en incumplimiento de sus obligaciones, específicamente en lo que refiere a la entrega de los informes mensuales, en los siguientes términos: (... )

CUADRAGÉSIMO PRIMERO. Mediante comunicación No. GV-001522 de fecha 23 de febrero de 2016 el BANCO reiteró a la COOPERATIVA que se encontraba en situación de CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 22 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (1139n) incumplimiento respecto de sus obligaciones, entre ellas, la relativa a la om/sión de entrega de los informes mensuales, por lo que, luego de reiterar lo pactado en los numerales 8° y 9° de la Cláusula Cuarta del Contrato, le expresó lo siguiente: (...)

HECHOS RELACIONADOS CON LOS INCUMPLIMIENTO DE LA COOPERATIVA AL PRESENTAR ATRASOS RESPECTO AL AVANCE DEL PROYECTO DE ACUERDO CON EL PLAZO ESTABLECIDO PARA SU EJECUCIÓN.

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. Mediante comunicación No. GV-000186 del 08 dé enero de 2016, el BANCO requirió a la COOPERATIVA a fin de que adoptara acciones frente al avance de las obras comoquiera que no era satisfactorio de acuerdo con los plazos de ejecución establecidos en el Contrato, así: (... )

CUADRAGÉSIMO TERCERO. En comunicación No. 000657 de fecha 29 de enero de 2016, el BANCO puso de presente a la COOPERATIVA su preocupación en relación con el avance del Proyecto hasta esa fecha, siendo evidente que no se encontraba ajustado a /os tiempos de ejecución pactados y que, como consecuencia de ello, se había requerido a la COOPERATIVA, entro otros, presentar un reajuste al cronograma de obra a fin de poder ejecutar en tiempo la totalidad de las viviendas contratadas.

Sobre el particular, el BANCO manifestó expresamente lo siguiente: (... )

CUADRAGÉSIMO CUARTO. En adición a fo anterior, el BANCO en el mismo oficio No. 000657 de 29 de enero de 2016 expresó a la COOPERATIVA que "por lo tanto y teniendo en cuenta que hasta fa fecha han transcurrido seis meses, solicitamos agilizar la construcción de fas V/SR con el fin de realizar los siguientes desembolsos y cumplir con el término pactado en el contrato."

CUADRAGÉSIMO QUINTO. En virtud de lo anterior y dado que la COOPERATIVA persistía en su situación de atraso frente a fa ejecución del Proyecto, el BANCO, mediante comunicación No. 001164 de fecha 12 de febrero de 2016, de forma expresa manifestó a la COOPERATIVA que se encontraba en s;tuación de incumplimiento de sus obligaciones contractuales, específicamente en lo que tiene que ver con el avance de las obras de fa siguiente manera: (... )

CUADRAGÉSIMO SEXTO. Como consecuencia de lo anterior, en el oficio en cita de fecha 12 de febrero de 2016, el BANCO fue enfático al expresar que, en atención al incumplimiento de la COOPERATIVA, de no ser subsanado, adoptaría fas medidas correspondientes, así: (..) · CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO. Mediante comunicación No. GV-001522 de fecha 23 de febrero de 2016 el BANCO formuló reiteración de incumplimiento a fa COOPERATIVA toda vez que continuaba en situación de atraso respecto de fa ejecución de las actividades de obra del Proyecto frente a las V/SR, señalando al final del oficio nuevamente en forma enfática lo siguiente: (...)

CUADRAGÉSIMO OCTAVO. Mediante comunicación de fecha 26 de febrero de 2016, el Municipio de GAMA remitió al BANCO informe con el estado de fas viviendas junto con el respectivo registro fotográfico, el cual permite advertir en forma contundente que ninguna vivienda del proyecto se encontraba terminada y que, como consecuencia de ello, el atraso era evidente.

Sobre el particular, se indicó en el informe fo siguiente: (... ) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN -CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 23 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO {1139n)

CUADRAGÉSIMO NOVENO. Mediante comunicación No. 002131 de fecha 09 de marzo de 2016, el BANCO formuló una tercera reiteración de incumplimiento a la COOPERATIVA toda vez que, transcurridos casi 07 meses desde que el BANCO efectuó el desembolso - y como consecuencia de ello, de acuerdo con lo pactado en el Contrato, inició a correr su plazo de ejecución- el avance del proyecto continuaba siendo del cero por ciento (específicamente del 0.09%), así:(...)

QUINCUAGÉSIMO. A su turno, al igual que en los dos requerimientos de incumplimiento anteriores, el BANCO expresó lo siguiente: "Por último cabe resaltar que se está configurado notablemente el incumplimiento por parte de la Gerencia integral. lo que nos insta a tomar las decisiones pertinentes en caso de no observarse avance en la ejecución del contrato." (Subrayado y negrilla fuera del texto original).

HECHOS RELACIONADOS CON LOS INCUMPLIMIENTO DE LA COOPERATIVA DE LA OBLIGACIÓN DE EJECUTAR E INVERTIR LOS RECURSOS EN DEBIDA FORMA. LA AUSENCIA DE SU LEGALIZACIÓN.

QUINCUAGÉSIMO PRIMERO. De acuerdo con lo pactado en el Contrato No. C-GV2014- 014, la COOPERATIVA se obligó a administrar los recursos de acuerdo con lo pactado y lo previsto en el Reglamento Operativo, lo cual así se plasmó en la Cláusula Cuarta del Contrato (... )

QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO. A su turno, de acuerdo con la Ley (Decreto 900 de 2012) y el Reglamento Operativo, la COOPERATIVA actuó en la condición de entidad operadora, quien tenía la obligación de administrar e invertir en debida forma los recursos destinados al subsidio de V/SR, de acuerdo con lo siguiente: (...)

QUINCUAGÉSIMO TERCERO. En el Reglamento Operativo se incluyó una regulación específica en torno al desembolso de los subsidios y el modo en que serían entregados a la COOPERATIVA, en los siguientes términos:(...)

QUINCUAGÉSIMO CUARTO. Por su parte, en el Contrato No. C-GV2014-014 las Partes determinaron en forma específica la forma y condiciones para el desembolso de los recursos, así como los documentos necesarios para acreditar la legalización y debida ejecución de los recursos girados, los cuales debía aportar la COOPERATIVA, así:(...)

QUINCUAGÉSIMO QUINTO. (...) la COOPERATIVA tenía a su cargo la obligación expresa de realizar un adecuado manejo de los recursos que le fueran entregados, esto es, de invertirlos para la ejecución del proyecto y, a su turno, a fin de acreditar esta situación, debía legalizarlos en el modo en que fue pactado en el Parágrafo 1° de la Cláusula Séptima del Contrato, en concordancia con el Parágrafo 1° de la Cláusula 26 del Reglamento Operativo.

QUINCUAGÉSIMO SEXTO. (... ) desde el 13 de agosto de 2015, fecha en la cual le fue desembolsada la suma de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($2.671.620.000) y hasta la fecha de la presente reforma de la demanda, la COOPERATIVA no ha demostrado ante el BANCO la inversión en debida forma de los recursos entregados, esto es, de acuerdo con lo pactado en el Contrato, por cuanto no ha presentado ante el BANCO /os documentos que soporten la CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 24 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (113977) legalización y debida ejecución de los recursos que le fueron girados, configurándose esto en un incumplimiento total del Contrato. · HECHOS RELACIONADOS CON LA DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO Y LA CONSECUENTE TERMINACIÓN DEL CONTRATO.

QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO. El día 27 de abril de 2016 el señor Sergio Agustín Suárez Nieves, en su condición de Gerente del BANCO, remitió comunicación a la Gerencia de Asesoría Jurídica Institucional del BANCO mediante la cual solicitó la declaratoria de incumplimiento de la COOPERATIVA respecto del Contrato No. C-GV2014-014. Lo anterior, con fundamento en los reiterados incumplimientos en que había incurrido la COOPERATIVA y los constantes requerimientos que el BANCO le había efectuado a ésta.

QUINCUAGÉSIMO OCTAVO. El día 02 de mayo de 2016, el BANCO, por intermedio de su Gerente el señor Sergio Agustín Suárez Nieves, remitió comunicación No. 003707 a la COOPERATIVA mediante la cual le notificó el inicio de un proceso para la declaratoria de incumplimiento del Contrato. (...)

QUINCUAGÉSIMO NOVENO. De la comunicación No. 003707 de 02 de mayo de 2016, en adición a la trazabilidad que allí se recoge frente a los requerimientos de incumplimiento, se destaca en forma adicional la expresado por el BANCO en torno a la violación al derecho a la vivienda digna, en los siguientes términos: (...) SEXAGÉSIMO. Los días 15 y 16 de febrero de 2017 el BANCO realizó verificación técnica del proyecto de GAMA, realizándose un informe de dicha verificación técnica, en el cual quedaron plasmados los retrasos presentados en la ejecución del proyecto, quedando evidencia fotográfica del estado general de las viviendas con las observaciones puntuales de los faltantes de cada una de las unidades.

SEXAGÉSIMO PRIMERO. El día 11 de abril de 2017 el BANCO remitió a la COOPERATIVA comunicación No. 002877 mediante la cual le manifestó la decisión del BANCO de dar por terminado de manera anticipada el Contrato No. C-GV2014-014, con fundamento en lo establecido en su Cláusula Séptima y de acuerdo con los incumplimientos en que en forma reiterada incurrió fa COOPERATIVA.

Para ello citó, entre otros, los siguientes incumplimientos: (...) SEXAGÉSIMO SEGUNDO. En virtud de lo anterior, en la mencionada comunicación de fecha 11 de abril de 2017, el BANCO expresó finalmente lo siguiente: "Se procede a declarar la terminación anticipada del presente contrato de gerencia integral en el marco del subsidio de V/SR para el departamento de Cundinamarca, suscrito en (sic) el Banco Agrario de Colombia y la Cooperativa de Profesionales de Colombia Creer en lo nuestro- GI 172." SEXAGÉSIMO TERCERO. Seguidamente y como consecuencia de los reiterados y graves incumplimientos de la COOPERATIVA -así como el incumplimiento total por la inejecución de las obligaciones relativas a la inversión de los recursos en debida forma y el avance de las obras-, profirió Acta de Terminación y Liquidación Unilateral del Contrato en la cual se establecieron como motivos de la terminación anticipada del Contrato, los siguientes: (...) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 25 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (113977) SEXAGÉSIMO CUARTO. En consecuencia, la COOPERATIVA incumplió el Contrato No. C-GV2014-014 y con ello causó un daño y unos perjuicios al BANCO, entre otros, materializados en la inejecución de las actividades y la ausencia de legalización de la inversión en debida forma de los recursos que le fueron entregados a la COOPERATIVA, los cuales se representan en las siguientes sumas de dinero: • La suma de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($1.485.540.000), correspondiente al valor desembolsado por el BANCO a la COOPERATIVA por concepto del subsidio asignado. • La suma MIL CIENTO OCHENTA SEIS MILLONES OCHENTA MIL PESOS ($1.186.080.000), correspondiente al valor pagado por el BANCO a la COOPERATIVA por concepto de contrapartida. • La suma de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS SIETE PESOS ($20.480.207), correspondiente al valor pagado por el BANCO a la COOPERATIVA por concepto de comisión de administración."

2. LA CONTESTACIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA Según se relató en el capítulo de antecedentes, la convocada dio oportuna contestación a la reforma de la demanda, se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones, aceptó algunos hechos y negó otros y formuló las siguientes excepciones:

1. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

2. COBRO DE LO NO DEBIDO

3. MALA FE DE LA AQUÍ DEMANDANTE

4. BUENA FE

3. EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A ASEGURADORA SOLIDARIA Como se relató en el capítulo de antecedentes, la parte convocante formuló llamamiento en garantía a ASEGURADORA SOLIDARIA. En el llamamiento en garantía reformado la parte convocante precisó sus pretensiones así: "PRIMERA. Que se declare que la ASEGURADORA SOLIDARIA ENTIDAD COOPERATIVA expidió la póliza de cumplimiento No. 376-45-994000001937, expedida el día 28 de enero de 2015.

SEGUNDA. Se ordene la vinculación, como llamado en garantía, de la compañía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, con base en el contrato de seguro de cumplimiento No. 376-45-994000001937. TERCERA. Que se declare la ocurrencia del siniestro amparado con la póliza de cumplimiento No. 376-45994000001937, específicamente respecto del amparo de anticipo como consecuencia de la falta de ejecución y legalización de los recursos entregados a la COOPERATIVA con cargo al Contrato No. Gl172 o No. C-GV2014-014.

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 26 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (1139n) CUARTA. Que se declare la ocurrencia del siniestro amparado con la pófiza de de (sic) cumplimiento No. 376-45994000001937, específicamente respecto del amparo de cumplimiento como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y del Contrato No. G/172 o No. C-GV2014-014 por parte de la COOPERATIVA.

QUINTA. Que se condene a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA a pagarle al BANCO AGRARIO los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones a cargo de la COOPERATIVA en los términos establecidos en la póliza de cumplimiento No. 376- 45-994000001937." Los hechos que sustentan las pretensiones de este llamamiento en garantía se transcriben, en lo pertinente, a continuación: "PRIMERO. El día 10 de diciembre de 2014 el BANCO y la COOPERATIVA celebraron el "CONTRA TO DE GERENCIA INTEGRAL EN EL MARCO DEL SUBSIDIO DE V/SR PARA EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, SUSCRITO ENTRE EL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. Y LA COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREEER EN LO NUESTRO - GI 172" No. C-GV2014-014 (en adelante el "Contrato No. CGV2014-014" o el "Contrato" simplemente).

SEGUNDO. El Contrato No. C-GV2014-014 tenía por objeto, de acuerdo con su Cláusula Primera, lo siguiente: (...)

TERCERO. Para el perfeccionamiento y ejecución del contrato se solicitó la suscripción y entrega de las garantías al BANCO con el correspondiente recibo de pago de la prima, tal y como se previó en la cláusula DÉCIMA NOVENA del Contrato No. C-GV2014-014.

CUARTO. La póliza de seguro de cumplimiento en favor de entidades particulares identificada con el No. 376-45994000001937 (en adelate la "Póliza de Seguro de Cumplimiento" o la "Póliza''), cuyo tomador o afianzado es la COOPERATIVA y asegurado y beneficiario el BANCO AGRARIO, por la cual es convocada la ASEGURADORA, cuenta con los amparos de: (i) anticipo, (ii) cumplimiento del contrato y (iii) pago de salarios y prestaciones sociales.

QUINTO. La Póliza de Seguro de Cumplimiento se compone de su carátula denominada como Anexo O, otros 07 anexos y las Condiciones Generales, los cuales se aportan en su integridad con el presente escrito.

SEXTO. La Póliza de Seguro de Cumplimiento tiene por objeto lo siguiente: (...)

SÉPTIMO. En lo que al amparo de anticipo se refiere, en las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Cumplimiento, se establece: (... ) EL AMPARO DE BUEN MANEJO DEL ANTICIPO CUBRE A LAS ENTIDADES CONTRATANTES, CONTRA LOS PERJUICIOS SUFRIDOS CON OCASIÓN DEL USO O APROPIACIÓN INDEBIDA QUE EL CONTRATISTA TOMADOR DEL SEGURO HAGA DE LOS DINEROS O BIENES QUE SE LE HAYAN ENTREGADO EN CALIDAD DE ANTICIPO, PARA LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO.

EN TAL SENTIDO SE ENTENDERA QUE EXISTE USO O APROPIACION INDEBIDA DE LOS DINEROS O BIENES ENTREGADOS A TITULO DE ANTICIPO EN EL CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCIUAOÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 27 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (1139n) EVENTO EN QUE TALES DINEROS O BIENES NO SEAN UTILIZADOS EN LA EJECUCIÓN DEL CONTRA TO.

(...)

OCTAVO. En lo que al amparo de cumplimiento se refiere, en las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Cumplimiento, se establece: (...) EL AMPARO DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO CUBRE A LAS ENTIDADES CONTRATANTES POR LOS PERJUICIOS DIRECTOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO IMPUTABLE AL CONTRATISTA TOMADOR DEL SEGURO DE LAS OBLIGACIONES EMANADAS DEL CONTRATO CUYA EJECUCIÓN SE AMPARA."

NOVENO. De acuerdo con el Reglamento Operativo del Programa V/SR, tenemos lo siguiente: "Artículo 26: DESEMBOLSOS POR CONCEPTO DE SUBSIDIOS. Los desembolsos del subsidio de VIS Rural efectivamente asignados a los hogares beneficiarios del proyecto o programa estratégico, se realizarán con cargo a la cuenta abierta por la Gerencia Integral, según /as condiciones señaladas en el contrato suscrito entre ésta y el Banco Agrario." (Subrayado fuera del texto original)

DÉCIMO. Siguiendo lo anterior, y en cumplimiento de la ley, por conducto del Representante Legal de la COOPERATIVA, quien evidentemente actúa en nombre y representación de la misma -comoquiera que se trata de un ente abstracto e impersonal-, se realizó la apertura de unas cuentas corrientes con el nombre del proyecto y que por supuesto eran manejadas por el Representante Legal de la COOPERA T/V A.

UNDÉCIMO. En las certificaciones emitidas por el BANCO AGRARIO, y que se aportan con el presente escrito, se evidencia que el nombre de la cuenta corresponde a la del proyecto y que, a su turno, se indica expresamente que su manejo lo será por conducto del Representante Legal de la COOPERATIVA.

DUODÉCIMO. En atención a que entre el BANCO AGRARIO y la COOPERATIVA se decidió sujetar cualquier diferencia al trámite arbitral - tal y como se establece en la cláusula TRIGESIMA CUARTA del Contrato No. CGV2014-014-, teniendo en cuenta que el artículo 64 del Código General del Proceso regula el llamamiento en garantía y el Parágrafo del artículo 37 de la Ley 1563 de 2012 establece que el llamado a garantizar el cumplimiento de un contrato que contiene pacto arbitral queda vinculado a los efectos del mismo, para el caso concreto, es procedente la vinculación de la ASEGURADORA al presente trámite arbitral.

DECIMOTERCERO. Con ocasión del incumplimiento de la COOPERATIVA se generaron para el BANCO AGRARIO perjuicios de orden patrimonial. Teniendo en cuenta Jo anterior, se encuentra materializada la responsabilidad de la ASEGURADORA, en virtud del contrato de seguro celebrado, derivado del incumplimiento contractual por parte de la COOPERA T/VA y en el que se sustenta la presente convocatoria." A su turno, ASEGURADORA SOLIDARIA dio oportuna contestación al llamamiento en garantía, oponiéndose a las pretensiones, aceptando algunos hechos y negando otros.

Adicionalmente formuló las siguientes excepciones de mérito: /- INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE SOLIDARIA DERIVADA DEL AMPARO DE BUEN MANEJO DEL ANTICIPO DE LA PÓLIZA DE SEGURO CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIAOÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 28 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (113977) NÚMERO 376-45-994000001937, POR NO HABER OCURRIDO UN SINIESTRO CON CARGO AL MISMO. 11- INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE SOLIDARIA DERIVADA DEL AMPARO DE CUMPLIMIENTO DE LA PÓLIZA DE SEGURO NÚMERO 376- 45-994000001937, POR NO HABER OCURRIDO UN SINIESTRO CON CARGO AL MISMO, EN CUANTO EN RIGOR JURÍDICO NO HABR{A HABIDO EL INCUMPLIMIENTO QUE BANAGRARIO ATRIBUYE A COOPERATIVA DE PROFESIONALES Y, EN TODO CASO, DE EXISTIR NO ES IMPUTABLE A ESTA ENTIDAD, POR HABER MEDIADO CULPA GRAVE DE BANAGRAR/O, AMÉN DEL PRINCIPIO QUE IMPIDE ALEGAR LA PROPIA CULPA COMO FUENTE DE INDEMNIZACIÓN. 111- A MÁS DE QUE NO EXISTEN OBLIGACIONES DE SOLIDARIA DERIVADAS DE LOS AMPAROS DE ANTICIPO Y DE CUMPLIMIENTO DE LA PÓLIZA DE SEGURO NÚMERO 37645-994000001937, POR NO HABER OCURRIDO LOS SINIESTROS QUE SE AFIRMA OCURRIERON CON CARGO A ELLOS SI, EN GRACIA DE DISCUSIÓN, Y SOLO EN GRACIA DE DISCUSIÓN, HUBIESEN OCURRIDO, EL PERJUICIO SUFRIDO POR EL USO INDEBIDO DEL ANTICIPO Y EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO NO ESTÁ ACREDITADO.

IV- EN ADICIÓN A QUE NO EXISTEN LAS OBLIGACIONES DE SOLIDARIA QUE SE PRETENDEN DEDUCIR DE LA PÓLIZA DE SEGURO NÚMERO 376-45- 994000001937, DE EXISTIR, LAS MISMAS PRESCRIBIERON. 111. PRESUPUESTOS PROCESALES Y FUNDAMENTOS DEL LAUDO Del recuento realizado en los apartes precedentes se desprende que la relación procesal existente en el presente caso se constituyó regularmente, hallándose por lo tanto reunidos los presupuestos procesales, como también acreditado que, en el desenvolvimiento de la mencionada relación, no se configura defecto alguno de la trascendencia legalmente requerida para invalidar en todo o en parte la actuación surtida que obligue a su saneamiento.

En consecuencia, no hay lugar a dar aplicación al artículo 137 del Código General del Proceso, por lo que resulta procedente que el Tribunal entre a decidir el mérito de la controversia sometida a arbitraje, por lo que son conducentes las siguientes, CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Si bien el Tribunal se pronunció en el curso de la primera audiencia de trámite sobre su competencia para conocer sobre las controversias surgidas entre las partes de que dan cuenta la demanda reformada y su contestación, así como del llamamiento en garantía y su contestación, el material probatorio recaudado en el curso del proceso no revela CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 29 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (1139n) ningún hecho o situación distinta a lo considerado en esa ocas1on que sirva de fundamento para modificar la decisión sobre su propia competencia. · En sus alegatos de conclusión ASEGURADORA SOLIDARIA se refiere a la competencia del Tribunal para conocer sobre el llamamiento en garantía formulado y su contestación, en los siguientes términos: "De todas formas, hemos de dejar constancia de que, en nuestro sentir, el Tribunal no tiene competencia para conocer del llamamiento en garantía formulado por BANGRARIO contra mi procurada El artículo 230 de la Constitución señala que tos jueces en sus providencias solo están sometidos al "imperio de la ley" y, por tanto, la jurisprudencia resulta ser tan solo un criterio auxiliar de interpretación, como lo establece dicha norma.

Esto se dice en cuanto de manera expresa, y muy clara, el Título Único de la Sección Segunda del CGP - referente a /as partes, terceros y apoderados -, consta de tres capítulos, el primero referente a la capacidad y representación de /as partes, el segundo a los litisconsortes y otras partes - dentro de las cuales se encuentra el llamado en garantía - y el tercer capítulo a /os terceros reservando tal denominación únicamente al coadyuvante y al llamado de oficio.

En la misma línea, el Capítulo III de la sección I de la Ley 1563 - que se denomina integración del contradictorio -, en su artículo 37 se refiere a la intervención de otras partes y de terceros. Los textos legales mencionados en su tenor literal dejan muy claro que el llamado en garantía es parte del proceso y así lo han entendido, no so/o el Presidente de las Comisiones Redactoras del CGP y la Ley 15631, sino importantes sectores de la doctrina como LOPEZ BLANCO.

Si bien /os textos legales son claros y diríase, por tanto, que no requieren interpretación, de requerirla con apoyo jurisprudencia/, no puede tenerse por tal un fallo puntual, aislado y desafortunado en abierta contradicción con el texto legal que define la naturaleza del llamado en garantía, como ha sido el caso de la Sentencia C 170 de 2014, que no es jurisprudencia y carece, por tanto: (i) Del valor vinculante que ésta tiene, en cuanto el mismo proviene no solo del rigor de las sentencias, sino del hecho de constituir doctrina probable o de su expedición en función unificadora;

(ii) Del carácter obligatorio que tienen las sentencias de la Corte Constitucional, en tanto el ratione decidendi de la misma no fue el carácter y naturaleza del llamado en garantía, ni tampoco la constitucionalidad de las normas señaladas, y ni siquiera fue su obiter dicta, de conformidad con lo establecido en la Sentencia C 836 de 2001 de la Corte Constitucional.

SOLIDARIA es pues no solo parte en este proceso, por cuanto así lo dice la ley, sino primeramente parte del pacto arbitral que le dio origen - que es negocio jurídico autónomo -, en tanto por ministerio de la ley, al otorgar la garantía adhirió al mismo. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COM ERCIO DE BOGOTÁ 30 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (1139D) De esta manera, en nuestro sentir, subsisten conceptualmente los reparos que, bajo este concepto, se formularon a la competencia asumida por el Tribunal pues, además: (...)" En relación con esta alegación de la convocada, el Tribunal reitera el pronunciamiento efectuado en el.Auto No. 22 del 27 de octubre de 2020 (Acta No. 18), en el que el que se dispuso: 4.1.

"El parágrafo primero del artículo 37 de la Ley 1563 de 2012 establece: "Parágrafo 1º. Cuando se llame en garantía a una persona que ha garantizado el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato que contiene pacto arbitral, aquella quedará vinculada a los efectos del mismo." 4. 2. La Corte Constitucional en la sentencia C-170 de 2014 respecto de la vinculación del llamado en garantía al trámite arbitral en los términos del parágrafo primero del artículo 37 de fa Ley 1563 de 2012, determinó: "15. - Adicionalmente, el proceso civil prevé fa posibilidad de participación no sólo de fas partes, sino de terceros, en sus diversas variables.

El Código General de Proceso prescribe (i) la intervención excluyente (art.63); (ii) el llamamiento en garantía (arts. 64, 65 y 66); y (iii) el llamamiento al poseedor o tenedor (art.67); la coadyuvancia (art. 71); y, llamamiento de oficio (art. 72) "En este orden de ideas, el artículo 64 del Código General del Proceso en cuanto al llamamiento en garantía dispone: 'Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro fa indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación'.

"El llamamiento en garantía surge como consecuencia de una relación de carácter legal o de una relación contractual, verbigracia cuando se trata de aquellas reclamaciones cuya causa es el contrato de seguro. En este orden de ideas el llamamiento en garantía corresponde a '(...) una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a //amante y llamado y permite traer a éste como tercero, pqra que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el flamante como producto de la sentencia. Se trata de una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con fa parte principal que lo cita y según la cual aquél debe responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del //amante •llfil._ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 31 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (113977) "El llamado en garantía como tercero. puede ejercer actos procesales tales como (i) la facultad de adicionar la demanda si es llamado por el demandante;

(ii) contestar la demanda si es llamado por el demando; (iii) proponer excepciones previas, mixtas o de mérito; y, (iv) en términos generales negarse o no aceptar el llamamiento. Sin embargo, el llamado · en garantía no es parte. sino un tercero. que como se diio. tiene una relación sustancial con una de las partes. el flamante. Relación de la que se deriva la obligación de que el garante responda por quien lo ha llamado".

"(...) Bajo estas premisas, puede concluirse que el llamado en garantía ~ un tercero que, en relación de necesidad, participa en el proceso arbitral, según se vio, pero no es parte. Acude al proceso en virtud del instituto procesal del llamamiento, que se sustenta en un mandato legal o en una relación de carácter contractual. El llamado en garantía entonces, en el caso que nos ocupa, y previo agotamiento del Debido proceso, es vinculado por la decisión adoptada en el proceso con fundamento en que ha suscrito un contrato de garantia con una de las partes.

Esta, y no otra, es la razón en que se funda su convocatoria y concurrencia al proceso arbitral, en el que, se repite, no participa como parte sino como garante prestacional de una de las partes (...) "Por ello, en los términos del artículo 116 citado, el tercero garante no es parte. Tal como se explicó, el llamamiento en garantía implica la existencia de una disposición legal o una estipulación contractual, que vincula a flamante (garantizado) y llamado (garante) y permite traer al último a un proceso (el arbitral por ejemplo) como tercero. Esta permisión supone entonces, el propósito de exigirle la condena que llegare a recibir el //amante como producto de la sentencia (o laudo).

Esta relación es la que autoriza la posibilidad de vincular a este tercero garante a los efectos del pacto arbitral. "En suma, no resulta satisfactoria la interpretación según la cual, para efectos de respetar el principio de voluntariedad de la jurisdicción arbitral, debe entenderse al tercero garante como parte, pues éste acude al proceso por la figura del llamamiento, es decir, es vinculado por la decisión adoptada en el proceso al que es llamado, con fundamento en que ha suscrito un contrato de garantía con una de las partes del proceso, y no con fundamento en que su participación en el proceso pudiere asimilarlo a la calidad de parte, como equivocadamente lo sostiene la demandante.

"(...) (ii) En segundo término, la proposición jurídica demandada se refiere al tercero garante que ha suscrito un contrato de garantía que contiene una cláusula compromisoria o pacto arbitral, por lo cual se entiende que al suscribir el mencionado contrato de garantía aceptó tácitamente que su obligación de garante podría exigirse en un proceso ante árbitros.

En efecto, la consecuencia que la acusación considera contraria al principio de voluntariedad de la jurisdicción arbitral, se materializa con la presunta CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN -CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 32 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (1139TT) vinculación "automática" del tercero garante al pacto arbitral.

Esta apreciación de la demandante desconoce que la norma acusada también dispone que el tercero llamado en garantía debe cumplir con la condición de obligarse a garantizar un contrato con pacto arbitral. "Lo anterior supone, sin que ello sea un requisito que se desprenda del · artículo 116 constitucional, que este tercero conoce la cláusula compromisoria y acepta tácitamente, al garantizar el contrato que la contiene, la jurisdicción arbitral, si la voluntad de quienes suscribieron el contrato garantizado así lo decide.

(...) "(iii) En tercer lugar, la norma acusada garantiza plenamente que la jurisdicción arbitral se active únicamente por habilitación expresa de las partes. Por ello, se reitera, el sentido del parágrafo demandado, indica que el tercero garante afectado de manera "automática" es aquel que conoció el contrato que se obligó a garantizar y que incluía pacto arbitral voluntario sustentado en la autonomía de quienes lo suscribieron.

"En tal medida, la autoridad de /os árbitros en cuyo proceso se llama a un tercero garante se sustenta en un acuerdo de voluntades previo y libre entre las partes enfrentadas. Dicho acuerdo honra la autonomía, y permite a partir de ella sustraerse del sistema estatal de administración de justicia para la resolución disputas, y adelantar dicha tarea ante particulares.

Por elfo, lo que realmente vulneraría el principio de voluntariedad de la jurisdicción arbitral, sería permitirle al tercero que desconozca la manifestación de dos voluntades autónomas para acudir a árbitros y no a jueces de la República." (negrillas y subrayas del Tribunal) 4. 3. En estos términos, la Corte Constitucional en la sentencia citada, determinó que la Aseguradora llamada en garantía queda vinculada a los efectos del pacto arbitral en su calidad de tercero garante. 4.4.

Así las cosas, Aseguradora Solidaria al garantizar un contrato que contiene una cláusula compromisoria, quedó vinculada a los efectos del pacto arbitral, en su calidad de tercero garante, y es en dicha calidad que concurre al presente trámite arbitral. 4.5. Ahora bien, el pacto arbitral contenido en la cláusula 34 del Contrato C-GV2014- 014, que fue garantizado por Aseguradora Solidaria mediante el contrato de seguro instrumentado en la Póliza Seguro de Cumplimiento Particular No. 376-45- 994000001937, en cuanto a la designación de los árbitros, a la letra dispone: "TRIGÉSIMA CUARTA.- CLÁUSULA COMPROMISORIA: (... ) El tribunal decidirá en derecho y estará integrado por tres (3) árbitros.

Los árbitros serán elegidos de común acuerdo por /as parte¡ de la lista que para tal efecto lleve el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. A falta de acuerdo o en el caso de que umt de las CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 33 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (113977) partes no asista a la reunión de designación de árbitros, las partes delegan expresamente su designación en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. (... )" (negrillas y subrayas del Tribunal) Como lo señaló el señor Agente del Ministerio Público, el pacto arbitral, al que quedó vinculada Aseguradora Solidaria al garantizar el Contrato C-GV2014-014, de forma expresa determinó que los árbitros serian elegidos ''por las partes': calidad que para este efecto solo la ostentan el Banco Agrario y Cooperativa de Profesionales de Colombia Creer en lo Nuestro, quienes son las partes del Contrato C-GV2014-014.

Aseguradora Solidaria no es parte de dicho Contrato. Como precisó la Corte Constitucional, al garantizar el cumplimiento del Contrato GV2014-014, Aseguradora Solidaria quedó vinculada al pacto arbitral como tercero garante, y en esta medida aceptó que los árbitros serían elegidos por las partes del Contrato. En este orden de ideas, no le correspondía a Aseguradora Solidaria intervenir en la designación de los árbitros; el pacto arbitral dispuso expresamente que esta actividad estaba a cargo de las partes del contrato, esto es el Banco Agrario y Cooperativa de Profesionales de Colombia Creer en lo Nuestro, y la Aseguradora aceptó dicha disposición contractual al garantizar el cumplimiento de dicho contrato.

En estos términos, como se expuso en el auto recurrido, la designación de los árbitros que integran el Tribunal se hizo en debida forma, pues ante la falta de nombramiento directo por las partes, estos fueron designados mediante sorteo por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá de la lista que integraron de común acuerdo las partes del Contrato GV2014-014 (Cuaderno Principal No. 1, folios 93 y 103), en los términos del pacto arbitral invocado. 4. 6.

En cuanto al segundo argumento planteado por la recurrente, conforme al cual cuestiona que a su poderdante no le fue comunicada la designación de los árbitros, en primer lugar observa el Tribunal que, cuando los árbitros aceptaron la designación la Aseguradora llamada en garantía no había sido vinculada al trámite, y, se reitera, conforme al pacto arbitral, la designación estaba a cargo de las partes del Contrato, no de la Aseguradora Solidaria, situación que aceptó al otorgar la garantía de cumplimiento del referido contrato. 4. 7.

En todo caso, una vez vinculada Aseguradora Solidaria al presente trámite arbitral en calidad de llamado en garantía, mediante providencia del 20 de abril de 2020 - Auto No. 7 (Acta No. 5) -, la cual fue notificada al correo electrónico de la Aseguradora en esta misma fecha, le fueron remitidas a la Aseguradora todas las actas del trámite, incluida la de instalación del Tribunal (folio 90 del Cuaderno Principal No. 2) e igualmente se le concedió acceso a la Aseguradora al vínculo mediante el cual podía consultar el expediente digital (folio 96 del Cuaderno Principal No. 2), en el que constaba la designación de los árbitros y su aceptación al nombramiento. 4. 8.

En consecuencia, es claro que en el curso del trámite la Aseguradora tuvo la oportunidad de conocer quienes fueron los árbitros designados, cómo se surtió su designación y la aceptación al nombramiento, y, sin embargo, no mqnifestó inquietud o duda alguna sobre la integración del Tribunal. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN -CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 34 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (1B9n) 4.9.

Notificada Aseguradora Solidaria de su vinculación como llamado. en garantía en este proceso, no presentó recurso alguno frente a dicha providencia, y procedió a contestar el llamamiento en garantía sin hacer planteamiento alguno sobre la designación de los árbitros e integración del Tribunal. Por el contrario, al contestar los hechos de la demanda inicial aceptó la competencia del Tribunal en los siguientes términos: "HECHO CUARTO. No es cierto.

En realidad, la posibilidad de vincular a este proceso a SOLIDARIA no deviene de la cláusula compromisoria pactada en el Contrato CGV2014-014, sino del artículo 64 del CGP. "Cosa distinta es que, por virtud del artículo 37 de la Ley 1563, si SOLIDARIA no hubiese comparecido al proceso, de todas formas, quedaría vinculada a sus efectos, por lo cual efectivamente está compareciendo sin disputar la competencia del Tribunal para conocer las pretensiones del llamamiento, que luce ser el temor del //amante con la formulación del hecho y del acápite 111 de su escrito." (subrayas del Tribunal) Adicionalmente, la Aseguradora llamada en garantía no presentó recurso alguno frente al auto que admitió la reforma del llamamiento en garantía, y procedió a contestar dicha reforma sin efectuar señalamiento alguno en relación con la integración del Tribunal. 4. 1 O. Finalmente, como lo puso de presente el señor Agente del Ministerio Público, si la Aseguradora llamada en garantía, vinculada al proceso con posterioridad a la integración e instalación del Tribunal, tenía algún cuestionamiento sobre los árbitros designados, lo ha podido hacer, planteando oportunamente la recusación correspondiente conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable del Código General del Proceso; actuación esta que no realizó la Aseguradora. 4. 11.

Concluye entonces el Tribunal que no se presentó deficiencia alguna en la designación, aceptación e integración de este Tribunal Arbitral, razón por la cual habrá de confirmarse la providencia recurrida." Adicionalmente observa el Tribunal que, independientemente de si la Aseguradora llamada en garantía es considerada como parte o no dentro del proceso, conforme se expuso en la providencia anteriormente citada, el pacto arbitral es claro en el sentido que los árbitros serían elegidos por las partes del contrato (Banco Agrario y Cooperativa de Profesionales Creer en lo Nuestro), pacto que fue aceptado por la Aseguradora al haber expedido la póliza correspondiente.

Adicionalmente, en cuanto a la designación de los árbitros y las revelaciones efectuadas, una vez vinculada al trámite, la Aseguradora conoció el expediente, incluidas las comunicaciones mediante las cuales los árbitros aceptaron la designación, sin que manifestara reparo, inquietud o duda alguna sobre la integración del Tribunal. Vinculada Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa como llamada en garantía, no se presentó circunstancia alguna sobrevenida que correspondiera informar en los términos de la citada norma.

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONOLIACIÓN - CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 35 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (1139n) Es de precisar que una vez integrado el Tribunal, el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012 señala que "En todo caso, a lo largo del proceso, los árbitros y los secretarios deberán revelar sin demora cualquier circunstancia sobrevenida, que pudiere generar a las partes dudas sobre su imparcialidad e independencia".

La norma en mención es clara en el sentido que, integrado el Tribunal y durante el trámite del proceso, el deber de revelación solo tiene lugar si ocurre una circunstancia sobrevenida que pudiere generar dudas a las partes sobre su imparcialidad e independencia; contario sensu, si no concurre circunstancia alguna que pueda generar dudas sobre la imparcialidad e independencia, no hay lugar para revelación alguna sobreviniente.

Finalmente, en cuanto al deber de información previsto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2021, observa el Tribunal que a lo largo del trámite los árbitros y secretaria cumplieron cabalmente con lo dispuesto en esta normativa. La aseguradora llamada en garantía cuestiona la competencia e integración del Tribunal porque no participó en el proceso de designación e integración del Tribunal, el cual se surtió antes de su vinculación al proceso con fundamento en el pacto arbitral aceptado por la Aseguradora.

Sin embargo, notificada la Aseguradora de su vinculación al proceso no plantea cuestionamiento alguno sobre la designación de los árbitros. Por último, al recurrir el auto de competencia y en sus alegatos de conclusión, no especifica circunstancia alguna que no hubiese sido objeto de revelación por parte del Tribunal y que pudiere generar dudas sobre la imparcialidad o independencia de alguno de sus miembros.

2. LA TACHA DE SOSPECHA DEL TESTIGO JAIME SAAVEDRA PERDOMO La parte convocante formuló tacha de sospecha del testigo Jaime Saavedra Perdomo en los siguientes términos: "DR. USTÁRIZ: Quiero de manera respetuosa indicar al Tribunal que yo procedo a tachar el testimonio del ingeniero Saavedra porque a nuestro juicio es una falta de imparcialidad de este testigo, una falta de espontaneidad del mismo también y pese a que la norma no exija sustentarlo simplemente le indico que ha sido evidente las contradicciones que a Jo largo del testimonio el ingeniero Saavedra se le han presentado con /os documentos que se le han puesto de presente, de manera particular en las pruebas documentales y en todos sus dichos y por lo tanto le indico de manera respetuosa al Tribunal que en el momento en que se vaya a dictar la correspondiente sentencia se valore esta circunstancia a efecto de determinar el valor probatorio de este testimonio que acabamos de escuchar, muchas gracias señor presidente." Sobre la tacha del testigo el artículo 211 del CGP dispone: "Artículo 211.

Imparcialidad del testigo. Cualquiera de /as partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con /as partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 36 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (113977) causas.

La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso." Analizada la tacha formulada por la convocante advierte el Tribunal que esta se fundamenta en una posible "falta de imparcialidad" del testigo al presentarse en concepto de la convocante una contradicción entre lo dicho por el testigo y los documentos allegados al expediente.

Atendiendo lo dispuesto por la normativa citada, el Tribunal apreciará la declaración de este testigo con especial cuidado, sopesando su dicho con las demás pruebas que obran en el expediente. 3. El CONTRATO DE LA GERENCIA INTEGRAL GI 172 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2014 Obra en el expediente copia del denominado "CONTRA TO DE GERENCIA INTEGRAL EN EL MARCO DEL SUBSIDIO DE V/SR PARA EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, SUSCRITO ENTRE EL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. Y LA COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO- GI 172", que fue suscrito el 10 de diciembre de 2014, respecto del cual el Tribunal encuentra pertinente destacar las siguientes particularidades: 3.1.

Objeto del Contrato: Según la cláusula Primera del Contrato de Gerencia Integral su objeto era el siguiente: "PRIMERA.- OBJETO: El Contratista se compromete con EL BANCO a realizar las funciones de GERENCIA INTEGRAL para el Desarrollo de los proyectos de vivienda que le sean entregados, para que administre los recursos de subsidio asignados efectivamente a los hogares beneficiarios del(los) proyecto(s) de vivienda rural correspondiente(s) bajo las modalidades de construcción de vivienda nueva y/o de mejoramiento y saneamiento básico conforme a las reglas establecidas en la normatividad de la Gerencia de Vivienda de Interés Social Rural". 3.2.

Alcance del Contrato: En cuanto al alcance del Contrato de Gerencia Integral, en la cláusula Segunda se precisó: "SEGUNDA.- ALCANCE: La GERENCIA INTEGRAL será encargada de administrar los recursos nacionales destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, asignado a los proyectos según corresponda, de acuerdo con la siguiente distribución geográfica: CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 37 7 TRIBUNAl ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (l139ll) HOGARES SUMATORIA SUMATORIA DEL DEPTO PROGRAMA MUNICIPIOS HOGARES POR DEL VALOR DE VALOR DE GERENCIA SUBSIDIOS CONTRAPARTIDAS GACHALA 54 CUNDINAMARCA CONVOCATORIA GACHETA 109 210 2.971.080.000.00 1.270.920.000.00 2013-2 GAMA 47 El número final de hogares a atender se encuentra sujeto a verificación por parte de la GERENCIA INTEGRAL". 3.3.

Valor del Contrato: Sobre el valor del Contrato de Gerencia Integral, en la cláusula Novena se estipuló: "NOVENA.- VALOR DEL CONTRATO: Para todos los efectos fiscales el valor total del presente contrato será el convenido como comisión por administración, el cual asciende a la suma de CIENTO DOS MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL TREINTA Y CUATRO PESOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS M/CTE, ($102.401.034.48) sin incluir /VA". 3.4.

Naturaleza y características del Contrato Como se expuso anteriormente, el denominado Contrato de Gerencia Integral fue celebrado de, una parte, por el Banco Agrario de Colombia S.A., entidad que, según se expuso en los antecedentes de este Laudo, es una sociedad de economía mixta, del orden nacional, sujeta al régimen de las Empresas industriales y Comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Por lo tanto, el Banco es una de las entidades estatales a las que se refiere el numeral 1 ° del artículo 2 de la Ley 80 de 1993 y según el artículo 32 de la misma codificación, los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebre se consideran contratos estatales. No obstante lo anterior, en lo que se refiere a la normatividad que regula los contratos que celebre el Banco, como entidad crediticia y financiera, el Tribunal encuentra que el parágrafo 1° del mismo artículo 32, modificado por el artículo 15 de la Ley 1150 de 200733, precisa: "Los Contratos que celebren los Establecimientos de Crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, no estarán suietos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades.

(Destaca el Tribunal) En todo caso, su actividad contractual se someterá a lo dispuesto en el articulo 13 de la presente ley". En el mismo sentido, el artículo 93 de la Ley 489 de 199834 establece: 33 "Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos'. 34 "Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones".

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN -CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 38 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (1139TT) ''ARTÍCULO 93.- Régimen de los actos y contratos. Los actos que expidan las empresas industriales y comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se sujetarán a las disposiciones del Derecho Privado.

Los contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetarán a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de las entidades estatales". (Destaca el Tribunal) Más recientemente la Ley 1474 de 2011 35, en su artículo 93, que modificó el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, en lo que se refiere en general al régimen contractual de las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, sus filiales y empresas con participación mayoritaria del Estado, establece: "Las Empresas Industria/es y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las Sociedades entre Entidades Públicas con participación mayoritaria del Estado superior al cincuenta por ciento (50%), estarán sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, con excepción de aquellas que desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado vio público. nacional o internacional o en mercados regulados. caso en el cual se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 de la presente ley.

(... )". (Destaca el Tribunal). De los textos legales transcritos se deduce que, por regla general, los actos y contratos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%) estarán sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

Y en lo que se refiere concretamente a los contratos que celebren los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, que correspondan al giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, se concluye que no están sujetos a las disposiciones de la Ley 80 de 1993 y se rigen por las disposiciones legales y reglamentarias del derecho privado aplicables a las actividades particulares que realizan.

En consecuencia, el Contrato de Gerencia Integral se rige por el derecho privado. 3.5. El ordenamiento que regula la Vivienda de Interés Social Rural - VISR Según se anotó más atrás, el objeto del contrato de Gerencia Integral tiene que ver con la administración de recursos de subsidio asignados a los hogares beneficiarios de proyectos de vivienda rural, que a partir de lo dispuesto en el artículo segundo del Decreto 2419 de 199936 le corresponde ejercer al Banco Agrario de Colombia S.A. En ese sentido 35 "Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública". 36 "Por el cual se dictan medidas en relación con las funciones de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S. A. en liquidación".

CENTRO DE ARBITRAJE Y CO NCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 39 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (ll39TT) el Tribunal encuentra que la Ley 3 de 1991 37 creó el Sistema Naciona.1 de Viviendas de Interés Social con el fin de facilitar el acceso a la vivienda de la población vulnerable, el cual está integrado "por las entidades públicas y privadas que cumplan funciones conducentes a la financiación, construcción, mejoramiento, reubicación, habilitación y legalización de títulos de viviendas de esta naturaleza" ( artículo 1 º).

A su vez el artículo 6, creo el Subsidio Familiar de Vivienda "como un aporte estatal en dinero o en especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece esta Ley. " Por su parte, el Decreto 1160 de 201038, en su artículo primero " reglamenta el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero o en especie para áreas rurales como instrumento para facilitar una solución de vivienda a hogares de escasos recursos económicos".

También resultan aplicables el Decreto 2675 de 200539 y el Decreto 900 de 201240. Sobre lo que debe entenderse por Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, el artículo Tercero del Decreto 1160 precisa: "El Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural es un aporte estatal en dinero o en especie, otorgado por una sola vez al beneficiario, con el objeto de facilitarle una Solución de Vivienda de Interés Social Rural, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que se establecen en las leyes y en este decreto.

También constituye Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural el aporte proveniente de los recursos parafiscales administrados por las Cajas de Compensación Familiar que, con los mismos fines, sea entregado a los trabajadores afiliados a estas entidades que habiten en suelo rural, de conformidad con las normas legales vigentes.

El Subsidio es restituible en los términos establecidos en la Ley 3ª de 1991 y sus reglamentos, o en las normas que la modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen". A su turno, el artículo 1 O del mismo Decreto 1160 establece qué la Entidad Otorgante de los recursos del presupuesto nacional destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, será el Banco Agrario de Colombia S.A. 37 "Por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se refom1a el Instituto de Crédito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones·. 38 Por medio del cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3• de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007, en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural y se deroga el Decreto 973 de 2005. 39 "Por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 951 de 2001 en lo relacionado con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural para la Población Desplazada por la Violencia". 40 "Por el cual se modifican parcialmente los Decretos número 2675 de 2005 y 1160 de 201 O y se dictan otras disposiciones en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural".

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN -CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 40 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (1139n) Según el artículo 21 los recursos para la asignación del Subsidio Fami!iar de Vivienda de Interés Social Rural "serán los que se determinen en el Presupuesto General de la Nación en cada vigencia y los que se obtengan de otras fuentes con este destino, así como las contribuciones parafiscales administradas por las Cajas de Compensación Familiar". 3.6.

El Reglamento Operativo del Programa de Vivienda de Interés Social Rural 2013 El Decreto 1071 de 201541 en su parte Segunda regula el tema de la "Vivienda De Interés Social Rural"y en el Título 1, lo relativo al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural (VISR), que tiene por objeto "reglamentar el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural en dinero o en especie para áreas rurales como instrumento para facilitar una solución de vivienda a hogares de escasos recursos económicos".

Así como establecer "las directrices relacionadas con la responsabilidad que demande el otorgamiento, administración y ejecución del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, en su componente rural, para que se cumplan con eficiencia y eficacia por parte de las Entidades Otorgantes, Oferentes, Promotoras, Operadoras y Ejecutoras".

Esta normativa fue modificada parcialmente por el Decreto 1934 de 2015. El artículo 11 del Decreto 1160 de 2010, establece que la Entidad Otorgante (el Banco Agrario) deberá expedir y mantener vigente el Reglamento Operativo del Programa, "el cual contendrá, como mínimo, los requisitos y procedimientos para la presentación y evaluación de proyectos, la postulación, calificación y asignación de beneficiarios, el desembolso de los recursos y la ejecución y liquidación de los proyectos que se desarrollen dentro del Programa de Vivienda de Interés Social Rural".

Al respecto el Tribunal advierte que el Banco Agrario ha expedido y actualizado el Reglamento Operativo del Programa de Vivienda de Interés Social Rural durante varios años y en lo que tiene que ver de manera particular con el Contrato de Gerencia Integral, resulta aplicable el correspondiente al año 2013; en este se precisa su marco normativo y en lo que se refiere a su objeto se indica que "es regular la actuación funcional del Banco Agrario, desarrollada a través de la Gerencia de Vivienda, de tal manera que se ajuste al nuevo marco legal de vivienda rural, en cuyo contexto se ordena la expedición de una reglamentación operativa que fije /as condiciones, requisitos y procedimientos que demanda la operación de las actividades relacionadas con el Programa de Vivienda Rural".

En cuanto a su alcance señala que "desarrolla las directrices enmarcadas en el Decreto 00900 de 2 de Mayo de 2012, con el objetivo de lograr no so/o la eficiencia, eficacia y efectividad de las actividades relacionadas con la responsabilidad que demanda el otorgamiento del Subsidio Familiar de Vivienda Rural, sino también la articulación funcional con otras entidades estatales que tienen bajo su responsabilidad atender el componente de vivienda rural" (numeral 2.3.) 41 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural".

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN -CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 41 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (1139n) En el numeral 2.34 se define el Reglamento Operativo, como "el compendio de normas internas operativas expedido por el Banco Agrario en virtud de lo orde·nado por el marco legal de vivienda rural, en el cual se fijan /as condiciones de procedibilidad del ejercicio, por parte del Banco Agrario, de las funciones de otorgante y administrador de los recursos destinados al Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural".

En el artículo Segundo del capítulo primero se concretan definiciones de uso frecuente y, por ejemplo, se precisa quiénes son las Entidades Oferentes y dice que "Son entidades que organizan la demanda de hogares a la postulación del Subsidio de Vivienda Rural, formulan el proyecto de vivienda rural y lo presentan a la entidad otorgante.

Podrán ser oferentes /as entidades territoriales, /os resguardos indígenas legalmente constituidos; Consejos Comunitarios de Comunidades Negras legalmente reconocidos; las entidades gremiales del sector agropecuario, las Organizaciones Populares de Vivienda, las Organizaciones No Gubernamentales (ONG), y demás personas jurídicas que tengan dentro de su objeto social la promoción y desarrollo de vivienda de interés social y, que cumplan con los requisitos y condiciones establecidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

En todos los casos /as Entidades Oferentes deberán cumplir con las normas legales vigentes para la construcción y enajenación de vivienda". Como Entidad Otorgante se define que es "la persona jurídica que otorga y administra /os recursos destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, según lo dispuesto por el Gobierno Nacional a través de la normatividad legal vigente.

El Banco Agrario, para todos /os efectos, se constituye como entidad otorgante conforme Jo dispone el Artículo 1 Oº del Decreto 1160 del 13 de Abril de 201 O" (numeral 2.21 ). Y en lo que se refiere a la Entidad Externa, Operadora o Gerencia Integral el artículo 2.20 precisa que es "/a persona jurídica contratada por el Banco Agrario para que cumpla con la operación total o parcial de las actividades relacionadas con las responsabilidades de la Entidad Otorgante que demanda el componente rural de la política de vivienda de interés social rural".

En el numeral 2.33. se define que el Proyecto de Vivienda de Interés Social Rural como "la propuesta técnica, financiera, jurídica y social, que presenta una Entidad Oferente en el marco de una convocatoria o por fuera de esta, bajo las condiciones previstas en el marco legal de vivienda rural, según corresponda". En el numeral 2.37 se define el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, como "el recurso asignado al hogar que cumple con las condiciones requeridas en el marco legal de vivienda rural. // Este subsidio es asignado por una sola vez al beneficiario del proyecto con el objeto de facilitarle una Solución de Vivienda de Interés Social Rural".

Más adelante, en el Capítulo 11 se contemplan las modalidades del Subsidio Familiar (Mejoramiento de Vivienda y Saneamiento Básico -Modalidad A y Construcción de Vivienda Nueva - Modalidad B). CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN -CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 42 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (113977) En Capítulo 111 se regula la Fuente y Distribución de los recursos; en.el Capítulo IV se regula el tema de la Contrapartida ("aportes de la Entidad Oferente y de otras entidades que concurren a la cofinanciación de las soluciones de vivienda, exceptuando los de la Entidad Otorgante.

Los hogares beneficiarios del Subsidio de VIS Rural no concurren con aporte alguno a la cofinanciación de la solución de vivienda. ") y Límites del subsidio, y en el Capítulo V se contempla el procedimiento para la Postulación, Evaluación y final selección de los subsidios, entre otros aspectos. El Capítulo VI se refiere a la "Habitabilidad" (donde se impone la obligación a los beneficiarios de habitar la solución de vivienda financiada con el subsidio y "abstenerse de darla en arrendamiento, por lo menos durante un término de cinco (5) años (...)"; el VII a la "Articulación del componente rural de la política de vivienda de interés social" y, finalmente, el Capítulo VIII se refiere a la "Liquidación de los proyectos" y a la "Liquidación de contrato Banco Agrario - Gerencia Integral" A este Reglamento se referirá el Tribunal más adelante. 3.7.

Principales Obligaciones de las Partes En la Cláusula Cuarta del Contrato de Gerencia Integral se consagraron en 22 numerales, las obligaciones del Contratista, dentro de las cuales puede destacarse como la principal la de Administrar, conforme al Reglamento Operativo, los recursos entregados destinados para cumplir el objeto contratado (1 ).

Además de lo anterior, merecen destacarse, entre otras, la siguientes: "2) Ejecutar las actividades que tengan que ver con los componentes y programas definidos en el Reglamento Operativo y en el Contrato". "4) Celebrar los contratos requeridos para el cabal cumplimiento del objeto del contrato, tales como el contrato de interventoría de obra, de ejecución de obras y trabajo social de acuerdo a los lineamentos contemplados en el reglamento Operativo, Contrato y conforme con las normas aplicables".

"5) Realizar el seguimiento a las obras, a la inversión de los recursos, así como ser responsable por el seguimiento y ejecución del contrato de interventoría y demás contrato por ella celebrados. (...) ". "6) Cumplir oportunamente y con eficiencia todas las obligaciones derivadas del contrato. " "8) Presentar oportunamente al BANCO los informes sobre la ejecución técnica y financiera del contrato y los resultados alcanzados con relación a sus obligaciones, de acuerdo con los lineamientos previstos en el Reglamento Operativo y a satisfacción del supervisor del contrato".

(Destaca el Tribunal). "9) Presentar los demás informes que le solicite la supervisión del contrato ". (Destaca el Tribunal). 1 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN-CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 43 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (1139n) ª10) Proveer el supervisor del contrato de los elementos documentales que requiera con el fin de cumplir las labores de supervisión, verificación y inonitoreo de la ejecución del contrato".

(Destaca el Tribunal). "12) Aportar fa infraestructura técnica, operativa y administrativa (recursos humanos) necesaria para la ejecución del contrato". ª17) Las demás que sean necesarias para garantizar y responder por el manejo y aplicación del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural entregado por EL BANCO para la adecuada ejecución del contrato".

"19) Realizar los desembolsos de los recursos del subsidio, con base en los procedimientos establecidos". "20) ªRealizare/ seguimiento a la ejecución de los proyectos y a la inversión de los recursos de acuerdo con los parámetros establecidos". "21) Contratar la lnterventoría de los proyectos de conformidad con el Artículo 18ª del Decreto 0900 de 2021 y fo establecido en el Reglamento Operaüvo".

A su tumo, en la Cláusula Quinta del Contrato de Gerencia Integral se consignaron las obligaciones del Banco, en 7 numerales, así: "1) Pagar al CONTRATISTA el valor del contrato en la forma determinada en el mismo, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para su causación. 2) Colaborar con el CONTRATISTA para el oportuno cumplimiento del contrato. 3) Aprobar las garantías exigidas en el presente contrato cuando cumplan los requisitos exigidos por el BANCO. 4) Dar fa orientación necesaria para que el objeto del contrato se cumpla. 5) Sin perjuicio del ffamamiento en garantía, repetir contra los servidores públicos, contra el CONTRATISTA o los terceros responsables, según el caso, por las indemnizaciones que deba pagar el ABANCO como consecuencia de la actividad contractual. 6) Efectuar los desembolsos a favor de la Gerencia Integral conforme a fas condiciones establecidas en el reglamento operaüvo. 7) Las demás obligaciones inherentes de acuerdo a la naturaleza y objeto del contrato".

Igualmente debe destacarse, por tener relación con el objeto de esta litis, que en la cláusula Sexta del Contrato de Gerencia Integral se relacionaron expresamente los derechos del Banco frente al Contratista y la ejecución del mismo, así: "SEXTA.- DERECHOS DEL BANCO: 1) Exigir al CONTRATISTA fa ejecución idónea y oportuna del objeto contratado. 2) Adelantar las gestiones necesarias para el reconocimiento y cobro de las sanciones pecuniarias y de la garantía a que hubiere lugar, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 44 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (113977) para lo cual deberá exigir al CONTRATISTA, por conducto del supervisor, que mantenga vigentes las garantías que presente para la ejecución del contrato. 3) Adelantar revisiones periódicas de los informes presentados por el CONTRATISTA y en general de la actividad adelantada, para verificar el cumplimiento del contrato. 4) promover las acciones de responsabílídad contra el CONTRATISTA cuando dichas condiciones no se cumplan. 5) Adelantar las acciones conducentes a obtener la indemnización de los daños y perjuicios que sufra el BANCO en desarrollo o con ocasión del contrato celebrado. 6) Verificar el cumplimiento de las obligaciones del CONTRATISTA, ( ). 7) Ejercer el control selectivo de los proyectos de V/SR, (...). 8) Los demás derechos que surjan a su favor, de acuerdo a la naturaleza y objeto del contrato. 9) El BANCO podrá abstenerse de autorizarlos desembolsos de los recursos cuando no se cumplan los requisitos".

En la cláusula Octava se estableció que el Contrato estaría vigente a partir de su firma (10 de diciembre de 2014) y hasta cuatro meses posteriores a la liquidación del mismo y, sobre su plazo, se estableció enseguida: "OCTAVA:.- ( ). El plazo de ejecución durante el cual la gerencia Integral se obliga a cumplir el objeto del contrato será de ocho (8) meses contados a partir de la fecha del primer desembolso, prorrogables hasta por seis (6) meses más. ( )".

La cláusula Décimo Quinta establece que el Contratista quedaría automáticamente constituido en mora "ante la inobservancia de los plazos establecidos en el presente contrato o sus anexos, sin que sea necesario requerimiento judicial o extrajudicial alguno"; y, agrega que, "a falta de plazo legal o contractual para el cumplimiento de cualquier obligación a cargo del CONTRA T/STA, se entenderá que éste estará en mora en el cumplimiento de sus obligaciones si no les ha dado cumplimiento en la fecha prevista contractualmente para la finalización o terminación del contrato".

Sobre la responsabilidad del Contratista, en la cláusula Vigésima se indica, entre otros, que "responderá por todos los daños y perjuicios causados, ya sea al BANCO, a su personal, subcontratista o terceros" La cláusula penal corresponde a la Vigésima Segunda y en la cláusula Vigésimo Cuarta se advirtió que "el retardo u omisión del BANCO en el ejercicio de derechos y acciones que surjan a su favor por mora del CONTRATISTA, o por incumplimiento de las obligaciones contraídas, no podrá interpretarse como renuncia de éste a ejercitarlos ni como aceptación de las circunstancias que lo originaron".

En la cláusula Décimo Novena, relativa a GARANTÍAS se relacionaron las pólizas que debía constituir el Contratista, previo al desembolso; esto es, de cumplimiento, de pago de prestaciones sociales y de amparo del anticipo. La cláusula Vigésima Sexta se refiere a la terminación del contrato y la siguiente a su terminación anticipada, asunto que se relaciona con las controversias que se debaten en este proceso (Pretensión Quinta) y, en lo pertinente, allí se estableció: CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 45 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (113977) "VIGÉSIMA SÉPTIMA.- TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRA TO: El BANCO podrá disponer la terminación anticipada del contrato sin necesidad de previa decisión judicial o el cumplimiento de cualquier otro requisito o formalidad diferente al acaecimiento de los siguientes eventos: (...) "12.

Cuando el CONTRATISTA no cumpla con /os requisitos de ejecución a que se refiere.la cláusula cuarta". "14. Cuando el supervisor del contrato evidencia que el CONTRATISTA ha incumplido de manera grave, total o parcialmente las obligaciones derivadas del presente contrato". "17. Por /as demás causales establecidas en el presente contrato".

Parágrafo 1. Para efectos de lo establecido en el numeral 14 de esta cláusula, el BANCO, mediante comunicación dirigida al CONTRATISTA, informará su decisión de declarar la terminación del contrato, quien tendrá un termino perentorio de diez (10) días hábiles para ejercer su derecho de defensa y aportar /as pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles, y vencido dicho lapso, el BANCO tomará la decisión respectiva.

Parágrafo 2. Para la terminación anticipada del contrato, no será necesario contar con la previa declaración judicial o con el cumplimiento de cualquier otro requisito o formalidad diferente a la comunicación de la decisión del BANCO al CONTRATISTA. Una vez terminado el contrato, se procederá a la liquidación del mismo en el estado en que se encuentre, sin perjuicio de la aplicación de la cláusula penal o el cobro de las garantías según corresponda".

Igualmente se destacan la cláusula Trigésima Cuarta que contiene el pacto arbitral, que se transcribió más atrás en este Laudo. La Trigésimo Quinta relativa a la Liquidación, así como las Trigésimo Sexta, Trigésimo Séptima y Trigésimo Octava, en las que se establecen las relaciones del Contratista con el Ejecutor de las obras y la lnterventoría de los respectivos contratos que se celebraren, las condiciones de selección, contratación, obligaciones y forma de pago, entre otros asuntos.

Consta igualmente en el expediente que el Contrato de Gerencia Integral fue objeto de 2 prórrogas; la primera hasta el 13 de octubre de 2016 y la segunda desde el 13 de octubre de 2016 hasta el 13 de mayo de 2017. 3.8. Contratación a cargo de la Entidad Operadora o Gerencia Integral Según la cláusula Cuarta del Contrato de Gerencia Integral y el artículo 24 del Reglamento, le correspondía a la Gerencia Integral celebrar los contratos requeridos para el cabal cumplimiento del objeto del contrato, principalmente, el contrato de interventoría de obra, de ejecución de obras y de trabajo social, los cuales pasan enseguidp a examinarse sucintamente: CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓ N - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 46 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (1139n) 3.8.1.

El Contrato para la Ejecución o Construcción de las Soluci(?nes de Vivienda Según el numeral 1 del articulo 24 del Reglamento correspondía al CONTRATISTA contratar al ejecutor de Obra y allí se estableció: "El ejecutor de obra seleccionado y contratado por La Gerencia Integral deberá contar con la experiencia, idoneidad y habilitación legal, enfocados a fa mejor satisfacción de los intereses de los beneficiarios y del proyecto.

En todo caso, previo a ser contratado, fa Gerencia Integral deberá informar al Banco Agrario los nombres e identificación de las personas naturales o jurídicas con el fin se verifiquen la existencia o no de antecedentes que eventualmente impidan su contratación. JI El contratista a ser vinculado por la Gerencia Integral, deberá cumplir con las condiciones mínimas que se establezcan en cada uno de /os contratos celebrados entre el Banco Agrario y la Gerencia Integral, sin perjuicio de su autonomía contractual que para el efecto se incluya en /as minutas".

En ese sentido consta en el expediente que el 1° de junio de 2015, el CONTRATISTA suscribió con la Constructora Entorno S.A.S. el denominado "CONTRA TO DE OBRA CIVIL A TODO COSTO PARA LA CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL RUAL PARA EL DEPARTAMETNO DE CUNDINAMARCA CUYO OBJETO es. CONSTRUCCIÓN DE DOSCIENTAS DIEZ (21 O) SOLUCIONES DE VSDR MODALIDAD B (VIVIENDA NUEVA)". 3.8.2.

El Contrato de lnterventoría Según el numeral 2 del artículo 24 del Reglamento correspondía al CONTRATISTA contratar también al Interventor y allí se señaló que para su vinculación deberían tenerse en cuenta las siguientes premisas: "Ésta se entenderá como interventoría de obra, desarrollada por el profesional de fa ingeniería civil o de la arquitectura para que los proyectos de Vivienda de Interés Social Rural cumplan con los aspectos técnicos, económicos, financieros y administrativos aprobados por fa Entidad Otorgante del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural.

La interventoría de obra será contratada por la Gerencia f ntegraf, para fo cual se le advertirá que sus actuaciones deben ajustarse a los criterios que demanda el estatuto anticorrupción, y a observar /as condiciones que el marco legal de vivienda rural en relación con el debido manejo e inversión de los recursos destinados al cumplimiento del objeto del contrato que se llegare a celebrar con la Gerencia Integral.

En todo caso, la Gerencia Integral deberá verificar que el contratista interventor cumpla con /as condiciones adicionales de idoneidad, seriedad, experiencia y acreditación en el ramo, que provea el contrato. (... )". Al respecto, consta en el expediente que el 17 de junio de 2015 el Gerente Integral suscribió con la sociedad PRODECO S.A.S. el denominado "CONTRATO DE INTERVENTORÍA No. 00181172" CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 47 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (113977) 3.8.3.

El Contrato de Prestación de Servicios Trabajo Social Según el numeral 3 del artículo 24 del Reglamento correspondía igualmente al CONTRATISTA contratar al profesional de Servicio Social, conforme a las siguientes premisas: "Éste debe ser un Profesional de perfil social (Trabajador Social, Psicólogo y/o Sociólogo), que se encargue de desarrollar la labor social durante la ejecución del proyecto.

El Profesional Social será contratado por la Gerencia Integral, sin perjuicio de la observancia y aplicación que se le deba dar a /as medidas contempladas en el marco legal de anticorrupción. En todo caso, deberá demostrar idoneidad, seriedad, experiencia y acreditación en el ramo". En ese sentido, consta en el expediente que la Gerencia Integral suscribió el 9 de marzo de 2015 el contrato de prestación de servicios denominado "CONTRATO G.I. NO. 172 DE 2014 PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES - TRABAJO SOCIAL EN EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - RECURSOS DEL SUBSIDIO FAMILIAR ASIGNADOS EFECTIVAMENTE A LOS HOGARES BENEFICIARIOS DEL (LOS) PROYECTO (S) DE VIVIENDA RURAL CORRESPONDIENTES) BAJO LAS MODALIDADES DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA NUEVA Y/O MEJORAMIENTO Y SANEAMIENTO BÁSICO CONFORME A LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN LA NORMATIVIDAD DE LA GERENCIA DE VIVIENDA DE INTERESES SOCIAL RURAL, SUSCITO ENTRE LA COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA "CREER EN LO NUESTRO" NIT. 813.009.568-1 Y CRISTIAM LEONARDO BORJA e.e. 1.1012.332".

Al anterior marco contractual se referirá el Tribunal en el análisis de los asuntos sometidos a sus conocimiento y decisión.

4. SOBRE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Por sabido se tiene que, la existencia de un contrato válidamente celebrado, la lesión o menoscabo que ha sufrido el acreedor en su patrimonio, la relación de causalidad entre el incumplimiento imputable al demandado y el daño, y la mora del deudor, son los elementos que estructuran la responsabilidad civil contractual.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 26 de enero de 1967, sentó la siguiente jurisprudencia que resulta aplicable a la presente causa: "(...)Antes que todo se requiere la existencia de una obligación que goce de plena eficacia jurídica y que por lo mismo esté protegida por la ley y deba ser cumplida por el deudor.

No ofrecen esta característica /as obligaciones naturales ni las que nacen de un contrato afectado de invalidez. En casación de 15 de noviembre de 1949 expresó la Corte que el CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN -CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 48 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO {1139TT) incumplimiento de una obligación surgida de un contrato viciado de nulidac;J absoluta, "no puede originar derecho para reclamar y obtener indemnización de perjuicios contractuales".

El segundo factor de la acción en referencia consiste en el incumplimiento culposo del deudor, esto es, en que el obligado falte a la ejecución de lo debido y en que tal incumplimiento le sea imputable. La inejecución es imputable al deudor cuando se produce por un hecho dependiente de su voluntad y no por fuerza mayor o caso fortuito, a menos que el caso fortuito haya sucedido durante la mora o por culpa del propio deudor.

Vale recordar a este propósito que, aunque a menudo se afirma que el incumplimiento de una obligación hace presumir la culpa del deudor, lo cierto es que dicho incumplimiento constituye por sí solo un acto culposo, o sea que no tiene propiamente el carácter de una presunción de culpa, sino que es una culpa consumada o realizada. Importa anotar así mismo que, comprobada la existencia de la obligación, el acreedor no tiene que demostrar el incumplimiento del deudor, sino que basta afirmarlo.

En este caso, corresponde al citado deudor acreditar o que ha cumplido su obligación o, en caso contrario, que el incumplimiento no le es imputable. Otro elemento de la acción indemnizatoria consiste en el perjuicio que el incumplimiento del deudor le cause al acreedor. Se tiene por tal perjuicio la lesión o menoscabo que sufre el patrimonio del acreedor a consecuencia inmediata o directa del incumplimiento.

Ese menoscabo debe ser cierto y no simplemente eventual o hipotético y comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante. Como el perjuicio resarcible ha de ser resultado necesario del incumplimiento, sucede que entre éste y el daño debe existir una relación de causa efecto. De aquí que en esta materia de reparación de perjuicios ocasionados por la violación de un contrato, se requiera demostrar los tres elementos de culpa, de daño y de relación de causalidad entre una y otro".

En el caso que nos ocupa en este proceso, como quedó expuesto en la parte introductoria de este Laudo, las obligaciones demandadas tienen su origen en el Contrato de la Gerencia Integral C-GV2014-014, legalmente celebrado entre el Banco Agrario y la Cooperativa Creer en lo Nuestro, respecto del cual no se observa ninguna causal de nulidad que deba ser declarada de oficio por este Tribunal y ninguna de las partes ha reclamado sobre su eficacia. Debe establecerse, si el Banco Agrario, con la no construcción y entrega de las 210 viviendas de interés social rural, con la administración de recursos por parte de la Cooperativa, sufrió un daño patrimonial y si este se encuentra demostrado dentro del proceso.

Adicionalmente, se debe verificar la relación de causalidad entre el incumplimiento imputable a la Cooperativa y el daño reclamado por el Banco Agrario, es decir si los daños ocasionados tienen su origen en la no construcción de las 21 O viviendas de interés social rural objeto de la administración de recursos por parte de la Gerencia Integral y son el resultado de su obrar negligente.

Finalmente, determinar si la Cooperativa incurrió en mora en el cumplimiento de sus obligaciones. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 49 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (1139n} En consecuencia, le corresponde al Tribunal establecer a continuación.si se cumplen o no los supuestos de la responsabilidad civil contractual y si estos se encuentran probados dentro del proceso.

5. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA El Tribunal procederá a continuación a decidir, en el mismo orden en que fueron planteadas, las pretensiones formuladas en la reforma de la demanda, a cuyo efecto expresa las siguientes consideraciones: 5.1. Pretensiones Declarativas 5.1.1. Pretensión Primera En la Pretensión Primera la convocante solicita: "Que se declare que el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO celebraron el Contrato de Gerencia Integral No. G/172 o No. C-GV2014-014 el día 10 de diciembre de 2014." Para decidir sobre su prosperidad, comienza el Tribunal por reproducir el hecho 1 de la reforma de la demanda arbitral planteada por el Banco en contra de la Cooperativa que es del siguiente tenor: "PRIMERO. El día 10 de diciembre de 2014 el BANCO y la COOPERATIVA celebraron el 'CONTRA TO DE GERENCIA INTEGRAL EN EL MARCO DEL SUBSIDIO DE V/SR PARA EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, SUSCRITO ENTRE EL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. Y LA COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREEER EN LO NUESTRO- G/ 172" No. C-GV2014-014'." La respuesta de la Cooperativa fue simple y directa al afirmar que el hecho transcrito "ES CIERTO", al igual que lo hizo para los subsiguientes segundo a trigésimo de la demanda.

Así las cosas, está demostrado que las partes celebraron el aludido contrato de gerencia integral y coinciden en lo siguiente que está confirmado con las respectivas pruebas documentales que obran en el expediente: El 10 de diciembre de 2014 se celebró entre la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO y el BANCO AGRARIO el contrato de gerencia integral distinguido con el número GV2014-014 que tuvo por objeto la administración de los recursos destinados al desarrollo de proyectos de vivienda rural en los municipios de Gachalá, Gachetá y Gama del departamento de Cundinamarca para la construcción de 210 viviendas por un valor total de $4.242'000.000 (subsidios: $2.971.080.000; contrapartidas: $1,270'920.000), más el costo de la comisión por administración por valor de $102,401,034.48.

El 4 de marzo de 2015 se suscribió el acta CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 50 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO {1139n) de inicio de actividades, la cual dio lugar a que el 13 de agosto de ese mismo año se efectuaran los primeros desembolsos conforme al siguiente cuadro42: · DEPARTAMENTO MUNTCIPIO LOCALIDAD TIPO HOG.

VALOR TOIAL SUBSIDIO 1ER FECHA SOL. PROYECTO ADJUDICADO DESEMBOLSO 1 GACHETA DOS GACHETA VISR2013 B S2 1.050,400.000.00 73S,69&,000.00 367,848,000,00 13-08-15 GACHETA 13-08-15 1 CUNDINAMARCA UNOVISR GACHETA 2013 B 57 1,151 400,000.00 806,435,000.00 403.218,000.00 GAMAVISR GAMA 2013 B 47 949,400,000.00 664,956,000.00 332.478,000,00 13-08-15 GACHALA GACHALA VISR2013 B 54 1.090.800,000.00 763.992,000.00 381,996,000.00 13-08-15 Para la ejecución del objeto contractual43 se estableció un plazo de "ocho (8) meses contados a partir de la fecha del primer desembolso, prorrogables hasta por seis (6) meses más".

Igualmente se convino que la vigencia se iniciaría "a partir de la firma del contrato y hasta por cuatro meses posteriores a la liquidación del" mismo. Finalmente, se estableció en su texto que, "dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo y entrega de obras físicas, la entidad oferente o la gerencia integral según sea el caso, deberán protocolizar a favor de los beneficiarios las soluciones de vivienda en particular''.

El contrato fue suspendido por una vez a partir del 23 de junio de 2016: ''por 30 días sustentado en el paro de transportadores de carga que no permitió la movilización de materiales para la construcción de las viviendas". Así mismo, el contrato estuvo sujeto, por petición de la Cooperativa, a dos (2) distintas prórrogas semestrales, a saber: una primera que permitió su extensión hasta el 13 de octubre de 2016; luego, una segunda formalizada con fecha 21 de noviembre de 2016 mediante el envío por el Banco a la Cooperativa del documento de prórroga para su firma, la cual se hizo efectiva desde el 12 de octubre de 2016 y hasta el 13 de mayo de 2017.

En consecuencia con lo expuesto, el Tribunal declara próspera la pretensión primera de la reforma de la demanda presentada por el Banco Agrario y así lo declarará en la parte resolutiva de este laudo. 5.1.2. Pretensión Segunda En la Pretensión Segunda la convocante solicita: 42 Cuaderno de Pruebas No. 2, folio 2, archivo 20. Acta de terminación y liquidación. 43 "PRIMERA.- OBJETO: El contratista se compromete con EL BANCO a realizar las funciones de GERENCIA INTEGRAL para el Desarrollo de los proyectos de vivienda que le sean entregados, para que administre los recursos de subsidio asignados efectivamente a los hogares beneficiarios del(los) proyecto(s) de vivienda rural correspondiente(s) bajo las modalidades de construcción de vivienda nueva y/o de mejoramiento y saneamiento básico conforme a las reglas establecidas en la normatividad de la Gerencia de Vivienda de Interés Social Rural".

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN -CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 51 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO {113977) "Que se declare que fa COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO no remitió los informes mensuales de manera oportuna, adecuada y según las condiciones pactadas en el Contrato de Gerencia Integral No. Gl172 o No. C- GV2014-014, y con elfo incumplió el Contrato de Gerencia Integral No. Gl172 o No. C- GV2014-014." El Tribunal observa que, en la contestación de la reforma de la demanda, la Cooperativa negó como cierta la afirmación del Banco sobre el incumplimiento de la obligación a su cargo de entregar oportunamente los informes mensuales establecidos en la cláusula cuarta del contrato44.

Sin embargo, en la audiencia celebrada por el Tribunal para practicar la diligencia de interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la Cooperativa, señora Leidy Viviana Gómez Sepúlveda, de profesión contadora pública, ella confesó que la compañía que representa no remitió oportunamente los informes mensuales. Veamos el aparte correspondiente de la transcripción de la declaración de parte que obra en el expediente: "DR. USTARIZ: Señora Gómez, diga cómo es cierto sí o no, que la Cooperativa Profesionales de Colombia Creer en lo Nuestro no remitió de manera oportuna al Banco Agrario los informes técnicos y financieros correspondientes al contrato número CGB2014- 014? "SRA GOMEZ: Sí es cierto." En relación con la falta de entrega de "los informes sobre la ejecución técnica y financiera del contrato", el Tribunal observa que el Banco fue reiterativo e insistente con la Cooperativa para solicitarle que lo hiciera.

Son varias las comunicaciones enviadas sobre el particular, a las cuales, por su importancia, hace referencia el Tribunal a continuación: 1- Oficio del Banco Agrario de fecha 8 de enero de 2016 dirigido al director y representante legal de la convocada que obra en el cuaderno de pruebas número 2, folio 2, e identificado como prueba número 29.

Mediante esta comunicación se le solicita que, como no los ha remitido, envíe los informes mensuales de los proyectos a su cargo en los formatos establecidos por la gerencia de vivienda; que el 13 de agosto de 2015 se efectuó el primer desembolso de recursos y no se ha reportado un avance satisfactorio en cuanto a la ejecución de los mismos, por lo que el Banco requiere a la Cooperativa para que se tomen las acciones pertinentes por parte de la 44 "CLÁUSULA CUARTA-.

OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: Además de las obligaciones propias del contrato, el CONTRATISTA tendrá las siguientes obligaciones: ( ) "6) Cumplir oportunamente y con eficiencia todas las obligaciones derivadas del contrato. ( ) "8) Presentar mensualmente al BANCO los infonnes sobre la ejecución técnica y financiera del contrato y los resultados alcanzados con relación a sus obligaciones, de acuerdo con los lineamientos previstos en el Reglamento Operativo y a satisfacción del supervisor del contrato.

( ) "10) Proveer al supervisor del contrato de los elementos documentales que requiera con el fin de cumplir con las labores de supervisión, verificación y monitoreo de la ejecución del contrato; ( )". CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 52 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (113977) gerencia integral; no se ha dado respuesta a la solicitud de requerimi.entos necesarios para modificaciones técnicas, por lo que relaciona una serie de documentos que deben enviarse al Banco. 2- Oficio No. 459 del Banco Agrario de fecha 21 de enero de 2016 (ibídem No. 30), dirigido al representante legal de la sociedad convocada mediante el cual se le expresa a este que, a pesar del requerimiento realizado por la comunicación anterior, "me permito informarle que a la fecha dicho requerimiento no ha sido atendido por ustedes y por lo tanto se solicita ia remisión de dichos documentos", a cuyo efecto "Se recuerda lo mencionado en el Reglamento Operativo del Programa Vivienda de Interés Social Rural - Segunda Convocatoria Año 2013- en su Sección XI - De las obligaciones de la entidad operadora o Gerencia Integral, numeral 8, que expone: 8) Presentar mensualmente al BANCO los informes sobre la eiecución técnica v financiera del contrato v los resultados alcanzados con relación a sus obligaciones, de acuerdo con los lineamientos previstos en el actual Reglamento v a satisfacción del supervisor del contrato.

(Subrayado fuera del texto)". 3- Oficio No. 657 del Banco Agrario de fecha 29 de enero de 2016 (ibid. No. 31 ), dirigido al representante legal de la sociedad convocada con el que, aparte del señalamiento sobre la deficiente ejecución del contrato en materia de soluciones de vivienda, se le expresa nuevamente que remita los informes mensuales de ejecución a la gerencia de vivienda. 4- Oficio No. 1522 del Banco Agrario de fecha 3 de febrero de 2016 (ibid.

No. 32), dirigido al representante legal de la sociedad convocada, mediante el cual se reitera la falta de remisión de los informes de ejecución técnica y financiera del contrato y se resalta que, habiendo transcurrido seis meses desde la fecha del primer desembolso, el nivel de avance de ia obra es muy bajo, por lo que se le requiere a la convocada agilizar la ejecución de las obras.

Se concede un término de cinco días para remitir la información con su respectivo registro fotográfico de los proyectos que conforman la GI 172. 5- Oficio No. 1522 del Banco Agrario de fecha 12 de febrero de 2016 (ibid. No. 35), dirigido al representante legal de la sociedad convocada en el que se realiza solicitud similar a la contenida en el oficio del 3 de febrero de 2016, antes mencionado.

Deja constancia el Banco de la recepción del "último reporte enviado por la gerencia integral el día 18 de enero de 2016 sobre los avances que presentan los proyectos que conforman la Gl172 ". 6- Oficio No. 3284 del Banco Agrario de fecha 22 de abril de 2016 (ibid. No. 43), dirigido al representante legal de la sociedad convocada, mediante el que se le formula nueva solicitud de presentar "los diferentes informes mensuales de interventoría ponde se vean reflejados los proyectos pertinentes", amén de que el Banco expresa su CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 53 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (113977) "inconformidad en los atrasos de los avances de las 54 viviendas pertenecientes a los beneficiarios del proyecto denominado GACHALA V/SR 2013". 7- El Banco Agrario, mediante oficio 9421 del 20 de septiembre de 2016 (íbid.

No. 57), una vez más se dirige a la Cooperativa de Profesionales de Colombia con el objeto de que remita los reportes mensuales sobre la ejecución técnica y financiera del contrato. Así mismo, hay oficios remisorios de la convocada que acreditan el envío tardío de informes, los cuales, a la postre, tienen un contenido que no permite hacer seguimiento al desarrollo y ejecución del contrato en materia de amortización de los dineros recibidos y del avance de las obras.

Los primeros que se enviaron, por ejemplo, parecen repetir fotografías y emplean idénticos textos en varios informes de los que supuestamente se rinden para distintos meses. En opinión del Tribunal, poco o nada dicen esos informes sobre la realidad de gestión de la gerencia integral a cargo de la Cooperativa acerca del cabal y debido cumplimiento de la administración de los recursos recibidos para la ejecución de las soluciones de vivienda, así como de la calidad y avance de las obras.

Obsérvese que el primer documento que aparece en el expediente como remisorio de informes es el dirigido por la Cooperativa al Banco fechado el 16 de mayo de 2016 (o sea, 7 meses 3 días después de recibidos por aquella los primeros desembolsos de dinero) en el que se expresa que: "De acuerdo con lo estipulado en el contrato y dando respuesta a los requerimientos con respecto a la entrega de informes mensuales, la Cooperativa de Profesionales Creer en lo Nuestro hace entrega de los informes mensuales de los cuatro proyectos a cargo, correspondientes a /os municipios de: Gachetá 1, Gachetá 2, Gachalá y Gama.

De cada uno se hace entrega de 8 informes, con cortes entre el 14 y 13 de cada mes, a partir del 13 de Agosto de 2015 y hasta el 13 de Abril de 2016. En total se entregan 32 informes mensuales de la Gerencia Integral 172." También conviene citar la comunicación del 27 de junio de 2016 dirigida por la Cooperativa al Banco (íbid. No. 55), mediante la cual hace entrega de los informes mensuales de los cuatro proyectos correspondientes a los municipios de Gachetá, Gachalá y Gama.

Es claro, pues, el incumplimiento de la Cooperativa de suministrar oportunamente los informes de que trata la cláusula cuarta del contrato, así como el reglamento operativo. Sin embargo, podría sostenerse que esos envíos tardíos fueron tolerados por el Banco, en la medida en que este, a pesar de los distintos requerimientos escritos que le hizo a la Cooperativa, prorrogó posteriormente en dos distintas ocasiones el término de duración del contrato por períodos semestrales adicionales, circunstancia que no permitiría revivir CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN -CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 54 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (113977) posteriormente esos incumplimientos como causal de terminación unilateral y anticipada del contrato. · Frente a lo anterior habría que responder que si bien podría ser de recibo el anterior argumento y, según las circunstancias, enervar las consecuencias resolutorias del incumplimiento según lineamientos jurisprudenciales45, no es menos cierto que, en el caso que ocupa la atención del Tribunal, tal doctrina no sería predicable en la medida en que la última prórroga semestral del contrato de gerencia integral aconteció a partir del 13 de octubre de 2016, así como que durante el último bimestre de este año y el primer trimestre de 2017, la Cooperativa perseveró en la omisión y en el señalado incumplimiento, lo que a juicio del Tribunal le brindó nueva oportunidad al Banco Agrario de alegarlos como causa de terminación del contrato, como en efecto lo hizo.

A este respecto resulta ilustrativa la comunicación fechada el 18 de noviembre de 2020 y dirigida por el Banco a la Cámara de Comercio de Bogotá para dar respuesta a distintas preguntas que le transmitió el Tribunal sobre asuntos contractuales relacionados con este litigio arbitral. En efecto, la abogada Lina María Sánchez Unda, en su calidad de representante legal de la convocante, expresó lo siguiente bajo juramento en lo relacionado con la rendición de informes dentro del período de la última renovación del contrato: • "Mediante comunicación Gl172-2014-011 del 07 de diciembre de 2016, CREER EN LO NUESTRO índica que hace entrega de los informes de 2 proyectos a cargo correspondientes a los municipios de Gachetá 1, y Gachalá, sin informar a que meses corresponden. • Mediante comunicación Gl172-2014-012 del 09 de diciembre de 2016, CREER EN LO NUESTRO indica que hace entrega de los informes de 1 proyecto a cargo correspondiente al municipio de Gachetá 2, sin informar a que mes corresponde. • Mediante comunicación del 30 de marzo de 2017, CREER EN LO NUESTRO índica que hace entrega de los informes de 1 proyecto a cargo correspondiente al municipio de Gachetá 1, de los meses de agosto de 2015 a enero de 2017. 45 "Como se puede obse1Var, la jurisprudencia vigente de la Corporación considera que el cumplimiento tardío o extemporáneo de la obligación no impide que el contratante cumplido pueda ejercer la acción resolutoria del contrato, particularmente cuando el plazo pactado - y desatendido- se pueda considerar esencial, esto es, en aquellos casos en los que la ejecución de la prestación con posterioridad a una cierta oportunidad sea ya inútil al acreedor en cuanto que su interés en el derecho de crédito ha sido definitivamente lesionado, o cuando el incumplimiento genera una frustración del fin práctico perseguido por las parles en el negocio, o, por último, cuando se pueda observar un razonable interés en la resolución del contrato.

Contrario sensu, si las circunstancias del caso concreto permiten concluir que la ejecución retardada de las obligaciones del contratante demandado no presenta caracteristicas como las anteriormente mencionadas, en cuyo caso. se precisa, se puede considerar que el incumplimiento no tiene la gravedad o la entidad como para ser considerado un incumplimiento resolutorio, criterios como la equidad o la prevención del abuso del derecho, y la aplicación del principio de conservación de los contratos, hacen aconsejable que no se deba estimar la pretensión resolutoria en esas condiciones puesta a consideración de la administración de justicia. "Lo anteriormente señalado, sin perjuicio de que, en otros supuestos de hecho, la aceptación del acreedor respecto del pago tardío realizado por el deudor, pueda ser válidamente considerada como una usubsanación': o "purga" del incumplimiento -o de la mora, en su caso-, o, incluso, como una renuncia tácita a la facultad de resolver el contrato." (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 18 de diciembre de 2009. M.P. Arturo Solarte Rodríguez.) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 55 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (1139n) • Mediante comunicación del 02 de mayo de 2017, CREER EN LO NUES_TRO indica que hace entrega de los informes de 1 proyecto a cargo correspondiente al municipio de Gachalá, de los meses de agosto de 2015 a abril de 2017. • Mediante comunicación del 02 de mayo de 2017, CREER EN LO NUESTRO indica que hace entrega de los informes de 1 proyecto a cargo correspondiente al municipio de Gacheta 2,_ de los meses de agosto de 2015 a abril de 2017. • Mediante comunicación del 05 de mayo de 2017, CREER EN LO NUESTRO indica que hace entrega de los informes de 1 proyecto a cargo correspondiente al municipio de Gacheta 2, de los meses de febrero, marzo y abril de 201 7.

Como se puede evidenciar en las comunicaciones de la Gerencia Integral los informes fueron presentados extemporáneamente, pues debían presentarse mes a mes a partir del desembolso de los recursos(... )".46 Obsérvese, pues, que la conducta omisiva de la convocada para rendir oportunamente y en debida y completa forma los informes mensuales tantas veces referidos precedentemente es perseverante y reiterativa incluso durante la segunda prórroga del contrato, generando nuevo y adicional incumplimiento de la obligación establecida sobre el particular en la cláusula cuarta del mismo.

Para finalizar, estima el Tribunal que el mencionado incumplimiento de la obligación a cargo de la convocada de no suministrar informes mensuales completos en los formatos establecidos por el Banco, que fueron recibidos por la Cooperativa y a quien se le instruyó sobre la forma y contenido con que debían ser llenados y diligenciados, reviste gravedad respecto de la ejecución y resultado final del contrato y de la gestión encomendada a esta, lo cual se comprueba con los hechos mismos que acontecieron, pues los reportes periódicos técnicos y financieros eran elemento crucial de información para el Banco que, según el reglamento47 y el contrato, le permitían hacer seguimiento sobre la cantidad, calidad y oportuna ejecución de las 210 soluciones de vivienda, amén de la administración y amortización de los dineros entregados por el Banco a la Cooperativa.

Recuérdese a este respecto que las obras que debían adelantarse estaban asignadas para ser desarrolladas en predios rurales dispersos, ubicados en tres distintos municipios del Departamento de Cundinamarca a los que, en algunos casos, el acceso era difícil por falta de vías y dificultad de transporte. Como se sabe, el Banco no dispuso de esa información por injustificada omisión de la Cooperativa, circunstancia que, se repite, le impidió tener cabal, completo y oportuno conocimiento sobre la realidad de ejecución del contrato.

Con ello, la convocada facilitó que cerca de la mitad de las viviendas cuya construcción debió gestionar la convocada 46 Cuaderno de Pruebas No. 2, folio 39. 47 "SECCIÓN XI. DE LAS OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD OPERADORA O GERENCIA INTEGRAL. ( ) 8) Presentar mensualmente al BANCO los informes sobre la ejecución técnica y financiera del contrato y los resultados alcanzados con relación a sus obligaciones, de acuerdo con los lineamientos previstos en el actual Reglamento y a satisfacción del supeNisor del contrato. 9) Presentar los demás informes que le solicite la supeivisión del contrato al desarrollo del mismo. 1 O) Proveer al supeNisor del contrato de los elementos documentales que requiera con el fin de cumplir las labores de supervisión, verificación y monitoreo de la ejecución del contrato.

( )". CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN -CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 56 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (1139n) con el mayor cuidado y diligencia no se adelantara dentro del plazo del. contrato, a pesar de haber contado con dos prórrogas y una suspensión que, sumadas, lo excedieron en más del doble del convenido inicialmente para su ejecución. Sobre la capacitación y entrega de los formatos que debían diligenciarse por la Cooperativa para rendir al Banco los informes mensuales de ejecución técnica y financiera, el Tribunal reproduce los apartes pertinentes del interrogatorio de parte rendido en el proceso por la representante legal de la convocada, con la transcripción de las advertencias, explicaciones y aclaraciones previas que el foro arbitral le hizo a la declarante, antes de verse precisado a declarar la confesión presunta, consecuencia del comportamiento renuente y evasivo de la representante legal de la convocada para contestar algunas preguntas del interrogatorio formuladas por el apoderado judicial del Banco.

Veamos: "DR. PARDO: ( ). Igualmente, quien le va a preguntar puede interrogarla en forma asertiva, qué significa eso que usted diga si un hecho sobre el que se le está preguntando es o no es cierto, en cuyo caso usted debe empezar contestando si el hecho es cierto o no lo es, y luego dar todas las aclaraciones y complementaciones que usted considere del caso, ¿le queda claro? "SRA. GOMEZ: Sí señor, y si desconozco del caso como respondo, no lo sé o desconozco.

"DR. PARDO: El Tribunal evaluará en su momento el tema, pero usted como representante legal que ha sido citada, debió prepararse adecuadamente para rendir el interrogatorio, y en ese orden de ideas partimos de la base que así lo hizo, quien va a preguntar en esta audiencia es quien solicitó la prueba que es el apoderado de la parte convocante, razón por la cual se le concede el uso de la palabra al doctor Ustariz para que comience el interrogatorio.

"DR. UST ARIZ: Pregunta No. 1. Señora Gómez como le había expresado previamente, diga cómo es cierto sí o no, que el Banco Agrario le remitió el formato en el cual debió ser presentado los informes de avance técnico y financiero de los proyectos? "SRA. GOMEZ: Desconozco esa información. "DR. USTARIZ: Señor presidente que pena la pregunta como usted muy bien lo explicó es asertiva y me gustaría que por favor conminara a la representante legal de la Cooperativa a responder en la forma en que se le ha preguntado.

"SRA. GOMEZ: Responderé entonces lo siguiente, desconozco esa información porque en esa época yo soy representante legal en el año 2016. "DR. PARDO: No es razón válida para que usted no conteste la pregunta. "DR. PARDO: (...). Usted es la representante legal de la compañía, usted debió prepararse adecuadamente para venir a esta audiencia y responderla, usted sabe cuál es el objeto de este conflicto jurídico, y en ese orden de ideas uno de los puntos sobre los cuales el Banco ha expresado la razón de incumplimiento es la no rendición de informes ni oportunamente, ni dentro de los formatos pertinentes establecidos en el reglamento del Banco incorporados CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN -CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 57 TRIBUNAL ARBITRA!.

BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO {113977) al contrato, en ese orden de ideas no es válida su respuesta de que no trabajaba o que no tiene conocimiento porque debió prepararse. "DR. MARTINEZ: Señor presidente me permite una interpelación de parte del ministerio público? (...) "DR. MARTINEZ: Sí señor presidente, ante la respuesta de la persona que está rindiendo el interrogatorio considero pertinente que se le advierta a lo señalado en el Artículo 205 en el sentido que la renuencia a responder y las respuestas evasivas harán presumir lo cierto a /os hechos susceptibles "DR. PARDO: Es mi deber advertirle como presidente del Tribunal las consecuencias de no responder las preguntas que se le hacen y que usted está en la obligación de contestar, porque deben ser conocidas como representante legal que es de la empresa, en ese orden de ideas le voy a dar lectura al Artículo 205 del código general del proceso para que usted escuche y entienda la gravedad de no estar cabalmente informada.

"La renuencia a responder y /as respuestas evasivas harán presumir ciertos /os hechos susceptibles de prueba por confesión, sobre los cuales versen /as preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio", y en ese orden de ideas se le ha preguntado algo muy sencillo por parte del doctor Ustariz, a quien le rogaría que vuelva a formular la pregunta para ver si usted está o no en capacidad de responder, porque de no hacerlo se entiende como cierto lo que está involucrando la pregunta, ¿le queda claro señora Leidy Viviana?.

"SRA. GOMEZ: Sí señor. "DR. USTARIZ: Pregunta No.1. Señora Gómez como le había expresado previamente, diga cómo es cierto sí o no, que el Banco Agrario le remitió el formato en el cual debió ser presentado los informes de avance técnico y financiero de los proyectos? ªSRA. GOMEZ: Vuelvo y repito, esa es la pregunta que me hizo inicial, ¿no? "DR. USTARIZ: Sí señora.

"SRA. GOMEZ: No lo sé, no estoy mintiendo, no le puedo mentir diciéndole si o no, vuelvo y repito no lo sé porque el señor Jaime Saavedra fue el encargado de hacer absolutamente todo, y responder y darles solución a esos temas. "DR. USTARIZ: Señor presidente en atención a lo que usted ha señalado y a lo que ha señalado también el señor procurador, que yo lo tenía también acá resaltado, yo le ruego entonces al honorable Tribunal tener en cuenta lo que está previsto entonces en este inciso segundo en el Artículo 205 del código general del proceso, y con la venia del señor presidente procederé avanzando con las otras preguntas que tenemos preparadas.

"DR. PARDO: El Tribunal suspende la audiencia por 1 O minutos y por favor la administradora de la reunión podría bloquear a /os participantes distintos a /os miembros del Tribunal si es tan gentil. "Reiniciamos la audiencia, ¿nos encontramos todos? Voy a preguntar uno por uno CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN -CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 58 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (1139n) "DR. PARDO: El Tribunal ha deliberado, considerado su respuesta anterior: y la excusa que pretende darle para no responder la pregunta asertiva que le ha sido formulada por el señor apoderado de la parte convocante. aclara varias cosas, la primera a diferencia de lo que expresa el señor apoderado de la convocada, usted funge en la Cámara de Comercio como representante legal de la sociedad convocada desde el año 2015 punto número uno, punto número dos, _hoy en día usted es la única representante legal de esa persona jurídica, y por lo tanto la única llamada a absolver un interrogatorio de parte en el momento presente, tercero, usted ha debido prepararse para rendir el interrogatorio para el que está citada hoy y que se encuentra rindiendo.

"Y en ese orden de ideas calificada cada pregunta por el Tribunal sí la encuentra procedente y sí ella es asertiva y usted no la responde en la forma como le indiqué al comienzo, se declarará la confesión presunta o ficta y en consecuencia cierto el hecho que se pretende probar con la misma, o negado el mismo si resulta ser en el sentido contrario.

"De suerte que en relación con la primera pregunta formulada por el señor apoderado de la parte convocante se considera cierta la pregunta que fue formulada y se continua el interrogatorio para que pregunte la segunda. "DR. USTARIZ: Pregunta No. 2. Señora Gómez, diga cómo es cierto sí o no, que el Banco Agrario realizó una capacitación con el personal de la Cooperativa para instruir los formatos en que debían ser presentados los informes de avance técnicos y financieros de los proyectos? "SRA. GOMEZ: No sé. "DR. PARDO: Señora Leidy Viviana vuelvo y le insisto es una pregunta asertiva en relación con la cual usted como representante legal de fa compañía convocada debe responder.

Requiero para que fo haga o si no se declarará la confesión presunta de la pregunta. "DR. PARDO: Responde si es o no es cierto, de lo contrario la consecuencia es la misma. "SRA. GOMEZ: No sé, no voy a decir mentiras sería falso testimonio no sé. "DR. PARDO: Se declara la confesión presunta a la pregunta, (... )". De conformidad con lo expuesto precedentemente es diáfano para el Tribunal que la Cooperativa de Profesionales de Colombia Creer en lo Nuestro incumplió con la obligación de rendir oportunamente al Banco los informes mensuales a que se comprometió según la cláusula cuarta, numerales 6, 8 y 1 O, del Contrato de Gerencia Integral No. Gl172 o No. C-GV2014-014.

En consecuencia, se declara por el Tribunal dicho incumplimiento referido, desde luego y según se anotó precedentemente, a la falta de rendición oportuna de los informes durante la última prórroga del contrato por lo que prospera la pretensión declarativa distinguida en la reforma de la demanda como SEGUNDA y así se dispondrá en la parte resolutiva de este laudo.

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN -CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 59 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (1139n) 5.1.3. Pretensión Tercera El Banco Agrario, en la pretensión Tercera, solicita que se declare que la Cooperativa de Profesionales de Colombia Creer en lo Nuestro, no gestionó los recursos que le fueron entregados de manera oportuna, adecuada y según las condiciones pactadas en el Contrato de Gerencia Integral No. C-GV2014-014, a fin de atender el número final de 210 viviendas de los proyectos de Gachalá, Gachetá y Gama, y con ello incumplió el Contrato de la Gerencia Integral.

El Tribunal, para el estudio de esta pretensión, en primer lugar, debe establecer la obligación de gestionar o administrar los recursos a cargo de la Cooperativa y, en caso afirmativo, si se hizo o no de manera oportuna, adecuada y según lo pactado en el contrato. En el Contrato de la Gerencia Integral No. C-GV2014-014 de fecha 14 de diciembre de 2014, celebrado entre el Banco Agrario y la Cooperativa Creer en lo Nuestro, en la Consideración 3, se declaró por las partes que conforme lo señala el artículo 63 del Decreto 1160 de 2010, el artículo 35 del Decreto 900 de 2012, así como el respectivo Reglamento Operativo, se requería de la contratación de una entidad que operara como Gerencia Integral con el ánimo de administrar eficientemente los recursos del subsidio de vivienda de interés social rural.

En la Cláusula Primera del mencionado contrato, se determinó su objeto en los siguientes términos: "El contratista se compromete con el Banco a realizar las funciones de Gerencia Integral para el desarrollo de los proyectos de vivienda que le sean entregados, para que administre los recursos de subsidio asignados efectivamente a los hogares beneficiarios del(los) proyecto(s) de vivienda rural correspondiente(s) bajo las modalidades de construcción de vivienda nueva y/o de mejoramiento y saneamiento básico conforme a las reglas establecidas en la normahvidad de la Gerencia de Vivienda de Interés Social Rural".

La Cláusula Segunda del contrato mencionado señaló su alcance, así: "La Gerencia Integral será la encargada de administrar los recursos nacionales destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, asignados a los proyectos según corresponda, de acuerdo con la siguiente distribución geográfica": Cundinamarca, Convocatoria 2013-2, Gachalá 54 viviendas, Gachetá 109 viviendas y Gama 47 viviendas, para un total de 21 O viviendas; sumatoria del valor de subsidios $2.971.080.000.00; sumatoria del valor de contrapartidas $1.270.920.000.00.

De acuerdo con el objeto del contrato, la actividad principal de la Cooperativa consistió en la administración de los recursos del subsidio de vivienda de interés social rural y la contrapartida, entregados por el Banco Agrario para la construcción de 21 O viviendas nuevas en el Departamento de Cundinamarca, en los mencionados municipios de Gachalá, Gachetá y Gama.

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 60 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (1139n) La Cláusula Cuarta del Contrato determinó las obligaciones del contratista, destacándose la siguiente: 1) Administrar conforme al Reglamento Operativo, los recursos entregados destinados para cumplir el objeto contratado.

Según el Diccionario de la Real Academia, gestionar significa hacer diligencias conducentes al logro de un negocio o de un deseo cualquiera; y administrar es, ordenar, disponer, organizar, en especial la hacienda o los bienes. Corresponde entonces determinar a este Tribunal, si la Cooperativa de Profesionales de Colombia Creer en lo Nuestro, administró de manera oportuna y adecuada los recursos que recibió del Banco Agrario, en los términos pactados en el contrato de la Gerencia Integral o desatendió lo estipulado en dicho acuerdo.

El contrato de Gerencia Integral, en la Cláusula Cuarta, número 5), le impuso la obligación a la Cooperativa de realizar el seguimiento a la ejecución de las obras, a la inversión de los recursos, así como ser responsable por el seguimiento y ejecución del contrato de interventoría y demás contratos por ella celebrados, y en el número 20), la prestación de realizar el seguimiento a la ejecución de los proyectos y a la inversión de los recursos de acuerdo con los parámetros establecidos.

Desde la formulación de la propuesta por la Cooperativa, se tuvo conocimiento que la construcción de las casas no era en forma continua, sino que se trataba de viviendas dispersas y aisladas dentro de las veredas de los respectivos municipios de Gachetá, Gachalá y Gama, y que se presentarían dificultades para el acceso a los lugares donde se tendrían que construir las viviendas y llevar los materiales, así como la contratación del personal para la construcción de las casas.

En los términos del contrato de la Gerencia Integral No. C-GV2014-014, para el desembolso de los recursos correspondientes al anticipo por el Banco Agrario a la Cooperativa, la interventoría Prodeco S.A.S. debía dar un concepto sobre la viabilidad de los proyectos y la ejecución de las obras. Esos informes los rindió la lnterventoría Prodeco S.A.S., con fecha 15 de junio de 2015 y pone de presente la dificultad de acceso a los predios donde se van a construir las viviendas, así: Gachetá-1, el 80%, Gachetá 2 el 80%, Gama el 20% y Gachalá el 61%.48 Es decir, que desde antes de iniciar la construcción de las viviendas la Gerencia Integral estaba advertida de las dificultades de acceso a los predios donde se construirían estas y muy poco se hizo durante la ejecución del contrato para remediar la situación, lo que en forma evidente configura una inadecuada administración de los recursos.

También, al tener que construir 210 viviendas en lotes aislados en un plazo de ocho (8) meses, la coordinación de la inversión de los recursos tenía que ser oportuna para poder cumplir con el plazo contractual, pero la Gerencia Integral no atendió sus deberes dirigidos a garantizar la construcción de las 21 O viviendas de interés social rural. 48 Cuaderno de Pruebas 2, correspondencia cruzada Nos.77,78,79 y

80. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 61 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (113977) Es que desde el inicio del contrato empezó la queja de las comur:iidades porque la construcción de las viviendas se retardaba. Es así como el Alcalde de Gama con fecha 2 de julio de 2015, presentó un derecho de petición a la Gerencia de Vivienda del Banco Agrario, solicitando se le informara por qué no se había iniciado la construcción de las viviendas49• Pero existen más evidencias que acreditan dentro del proceso que la Cooperativa no administró en forma oportuna y adecuada los recursos de los subsidios de las viviendas de interés social rural, para la construcción de las 210 viviendas y dentro del plazo previsto en el contrato: (i) La comunicación del 8 de diciembre de 2015, dirigida por Prodeco S.A.S. interventor del contrato a la Cooperativa, en la cual deja constancia sobre los atrasos de la Gerencia Integral, teniendo en cuenta que falta personal suficiente para adelantar las obras y que los materiales no llegan al sitio de las obras, según la programación5º.

(ii) Las conclusiones del informe de la lnterventoría de diciembre de 2016, donde señala los problemas para la construcción de las viviendas por la ausencia de mano de obra calificada y la entrega de los materiales que, de continuar con un solo vehículo para realizar dichas entregas, se tardarían 763 dias para poder realizar la entrega de los materiales, excediendo la prórroga de los 6 meses que se estaba solicitando para poder construir las viviendas51 • (iii) Los informes de la lnterventoría que se incluyen en los informes de la Gerencia Integral, dirigidos al Banco Agrario y en los cuales son reiterativos los incumplimientos de la falta de materiales y de personal para la construcción de las viviendas52• (iv) Los informes del contrato de trabajo social del señor Cristiam Borja Duque que se encuentran incluidos en los informes de la Gerencia Integral al Banco Agrario de Colombia y de los cuales se resalta el incumplimiento en la entrega de materiales y la falta de personal en el sitio de las obras53 • (iv) El testimonio rendido dentro del presente proceso por el señor Fredy Maya Laguna, Jefe de Vivienda de la Gerencia de Vivienda del Banco Agrario y quien señaló que una Gerencia Integral eficiente en un contrato de similares condiciones al que nos ocupa en este proceso, debía estar construyendo entre 20 y 30 viviendas al mes.

La Cooperativa, en 20 meses, administró los recursos dentro del contrato de Gerencia Integral No. C- GV2014-014, para construir únicamente 109 viviendas54 • 49 Cuaderno de Pruebas 2, número 22, correspondencia cruzada. 50 Cuaderno de Pruebas 2, correspondencia cruvida No. 27. 51 Cuaderno de Pruebas 2, folio 206. 52 Cuaderno de Pruebas 1, folios 271-274. 53 Cuaderno de Pruebas 1, folios 271-274. 54 Cuaderno de Pruebas 2, folios 51 - 75 y 201.

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 62 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (1139n) (v).- El testimonio rendido por la señora Yeni Andrea Mora Borda, qtJien prestaba sus servicios en la Gerencia de Vivienda del Banco Agrario, y en su declaración dentro del presente proceso, mencionó que los problemas de la Cooperativa en los contratos de la Gerencia Integral 172 y 176, obedecieron a su desorganización y a la mala administración de su gestión55 • (vi).- No existe una sola prueba dentro del expediente que demuestre que la Cooperativa durante la ejecución del contrato, haya efectuado requerimiento o impuesto alguna sanción a la Constructora Entorno S.A.S., por el atraso en la construcción de las viviendas, estando dotada de suficientes garantías y penalidades consagradas contractualmente.

En lo pertinente, la Cláusula Séptima del Contrato regula la entrega de los recursos del subsidio de vivienda de interés social rural por el Banco Agrario a la Cooperativa, con un primer desembolso al aprobarse las garantías, entre otros requisitos, y un segundo y tercer desembolso, según el avance físico de la construcción de las viviendas contratadas, certificado por la interventoría y aprobado el informe de interventoría mediante acta del Comité de Validación del contrato.

Se encuentra acreditado dentro del expediente, con la confesión de la demandada (Hechos 30 y 32 de la demanda y aceptados como ciertos en el escrito de contestación a la reforma de la demanda), que con fecha 13 de agosto de 2015, la Gerencia Integral recibió del Banco Agrario de Colombia un primer desembolso de los recursos del subsidio asignado en cuantía de $1.485.540.000.00 y la totalidad de los recursos de la contrapartida de $1.270.000.000.00, para un total recibido de $2.756.460.000.00, correspondiente a los costos directos e indirectos con los que se debían construir las 21 O soluciones de vivienda de interés social rural en el Departamento de Cundinamarca, municipios de Gachetá-1, Gachetá-2, Gachalá y Gama.

En los términos de la Cláusula Cuarta, número 4) del Contrato de la Gerencia Integral, la Cooperativa adquirió la obligación de celebrar los contratos requeridos para el cabal cumplimiento del contrato, tales como el contrato de interventoría de obra, de ejecución de obras civiles y trabajo social de acuerdo con los lineamientos contemplados en el Reglamento Operativo, el contrato de Gerencia Integral y conforme con las normas aplicables.

El Reglamento Operativo del Programa VISR 2013, en su artículo 2356, contempla las actividades a cargo de las Gerencias Integrales y de otros operadores, y también consagra en su artículo 24, la obligación de la Gerencia Integral de suscribir el contrato de obra civil para la construcción de las viviendas, el contrato de interventoría para el control de los aspectos técnicos, contables y administrativos de los proyectos, y el contrato de trabajo social para el acercamiento de las comunidades y el manejo del medio ambiente. 55 Cuaderno de Pruebas 2, folios 108 - 143 y 201. 56 Cuaderno de Pruebas 2, folio 2, documentos contractuales, archivo

2. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN -CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 63 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO {1139n) En ejecución del contrato de la Gerencia Integral No. C-GV2014-01.4, la Cooperativa celebró, con fecha 1 de junio de 2015, el contrato de obra civil No. 001 GI 172 para la construcción de las viviendas con la Constructora Entorno S.A.S.57, el contrato de lnterventoría No. 00181172 de fecha 17 de junio de 2015 con la sociedad Prodeco S.A.S.58 y el contrato de prestación de servicios profesionales trabajo social No. GI No. 172 de 2014 de fecha 9 de marzo de 2015, con el señor Cristiam Leonardo Borja Duque59.

En el contrato de obra civil a todo costo No. 00181172, celebrado entre la Cooperativa Creer en lo Nuestro y la Constructora Entorno S.A.S., su objeto consistió en la construcción de 21 O soluciones de VISR modalidad B (vivienda nueva), para los siguientes municipios del Departamento de Cundinamarca: Gama VISR, 4 7 viviendas, Gachalá VISR, 54 viviendas, Gachetá 1 VISR, 57 viviendas y Gachetá 2 VISR, 52 viviendas.

En la Cláusula Quinta del contrato, se estipuló el plazo en ocho (8) meses contados desde el acta de iniciación suscrita por las partes; según la Cláusula Sexta, se estipuló el valor del contrato en la suma de $3.833.701.976.00, con la precisión que en ningún momento habría adición del precio. En cuanto a la forma de pago, en la Cláusula Séptima del contrato, se convino por las partes: (i) un primer pago como anticipo correspondiente al 40% del valor total, una vez el contrato sea perfeccionado;

(ii) un segundo pago por el 10% del valor del contrato, una vez sea ejecutado el 40% anterior correspondiente a viviendas terminadas (no se reciben entregas de casas parciales), previa presentación del informe de interventoría del proyecto donde se certifique este avance y acompañada del acta de recibo a satisfacción del contratante de acuerdo con los términos de la propuesta y del contrato;

(iii) un tercer pago equivalente al 40% del valor del contrato, una vez ejecutado el 50% anterior y previo al lleno de los requisitos establecidos por el Banco, presentación del informe de interventoría del proyecto donde se certifique este avance de obra; (iv) un último pago equivalente al 10% del valor del contrato que se hará efectivo a la liquidación del mismo.

Según el Parágrafo 1 de la cláusula, el valor del contrato se señaló en la propuesta económica presentada por el contratista; y en el Parágrafo 2, los desembolsos serían manejados conjuntamente entre la Gerencia Integral y el constructor contando con la aprobación de la interventoría. En la Cláusula Décima del contrato, se convinieron las garantías, entre otras: (i) el 100% del valor del anticipo;

(ii) cumplimiento, el 10% del valor del contrato; (iii) estabilidad de la obra, el 10% del valor del contrato. Según la Cláusula Décima Primera, se convino una Cláusula Penal del 20% del valor del contrato para los eventos de incumplimiento del contratista. 57 Cuaderno de Pruebas 2, folio 2, documentos contractuales, archivo 9. 58 Cuaderno de Pruebas 2, folio 2, documentos contractuales, archivo 11. 59 Cuaderno de Pruebas 2, folio 2, documentos contractuales, archivo

13. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 64 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (1139n) El Contrato de la Gerencia Integral C-GV2014-014, en la Cláusula Cuarta, número 18, reguló expresamente la administración de los recursos indicando que la Gerencia Integral pagaría directamente al contratista de obra el costo del contrato celebrado entre éstos, teniendo en cuenta los siguientes parámetros mínimos, excepto cuando el Banco autorizara una forma de pago diferente: a).

El valor del anticipo no podrá ser superior al 40% del valor del contrato de obra. b). El anticipo deberá estar amortizado en su totalidad para hacer efectivos los pagos posteriores. c). Los pagos posteriores al anticipo se deberán hacer contra avance de obra del proyecto. En el contrato de lnterventoría No. 001Gl172 de fecha 17 de junio de 2015, celebrado entre la Cooperativa de Profesionales de Colombia Creer en lo Nuestro y la sociedad Prodeco S.A.S., se destaca en la Cláusula Primera su objeto, la interventoría por parte de Prodeco S.A.S., en los aspectos técnicos, contables y administrativos, en la construcción de 21 O soluciones de vivienda de interés social rural, en el Departamento de Cundinamarca, municipios de Gama VISR 2013, 47 viviendas, Gachalá VISR 2013, 54 viviendas, Gachetá Uno VISR 2013, 57 viviendas y Gachetá Dos VISR 2013, 52 viviendas.

Dentro del Parágrafo de la Cláusula Segunda, se menciona la obligación de Prodeco S.A.S. de presentar un informe mensual a la Cooperativa sobre la marcha de los trabajos y los gastos efectuados en el período. En la Cláusula Tercera del contrato, se determinó su valor en la suma de $174.598.531.00. Según la Cláusula Cuarta, se convino un plazo en ocho (8) meses contados desde el acta de inicio del contrato.

La Cláusula Quinta reglamenta la forma de pago en los siguientes términos: (i) un anticipo del 50% del valor, una vez perfeccionado el contrato; (ii) un segundo pago del 40% del valor del contrato, ejecutado el 50% del valor de la obra, certificado por el interventor y con acta de recibo; (iii) el saldo, o sea el 10% del valor del contrato, a su liquidación. En la Cláusula Octava del contrato, se estipuló una cláusula penal del 20% del valor del contrato y según la Cláusula Décima, se establecieron entre otras, las siguientes garantías: (i) anticipo del 100% del valor del contrato;

(ii) cumplimiento 30% del valor del contrato; y (iii) calidad del servicio 30% del valor del contrato. Según la Cláusula Primera, el contrato GI No. 172, Prestación de Servicios Profesionales trabajo social de fecha 9 de marzo de 2015, celebrado entre la Cooperativa Creer en lo Nuestro y el señor Cristiam Leonardo Borja Duque, tuvo por objeto los aspectos ambientales y comunitarios del proyecto.

En la Cláusula Segunda, se estipuló su valor en la suma de $84.840.000.00. Según la Cláusula Tercera, se determinó su plazo en 8 meses. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 65 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (113977) En la Cláusula Cuarta del contrato, se convino la siguiente forma de pago: (i) el 50% del valor del contrato en la fecha de su perfeccionamiento;

(ii) un segundo desembolso del 40% del valor del contrato, contra el avance físico del proyecto del 50%; (iii) el 10% restante a la liquidación del contrato. La Cláusula Quinta, establece las obligaciones del contratista del trabajo social, dentro de las cuales se destaca la letra e) que le impone elaborar y presentar al Banco Agrario los respectivos informes avalados por el Comité de Vigilancia. En la Cláusula Séptima, se establecieron las garantías, entre otras, (i) cumplimiento del 10% del valor del contrato;

(ii) el 100% del valor del anticipo, y en la Cláusula Décima, la sanción penal pecuniaria del 10% del valor del contrato. De acuerdo con las cláusulas transcritas, se concluye que el manejo y la administración de los recursos por parte de la Gerencia Integral, recibidos del Banco Agrario para la construcción de las 210 viviendas del VISR, estaba expresamente regulado, y la Cooperativa no tenía facultad discrecional alguna a ese respecto.

En efecto, según la Cláusula Séptima del Contrato de obra civil, la Gerencia Integral estaba autorizada para entregar a la Constructora Entorno S.A.S.: un anticipo del 40% del valor del contrato; un segundo pago del 10% valor del contrato una vez ejecutado el 40% correspondiente a viviendas terminadas, certificadas por el interventor; (iii) un tercer pago equivalente al 40% del valor del contrato, una vez ejecutado el 50%, con viviendas terminadas también certificado por el interventor;

(iv) y el saldo del 10% a la liquidación del contrato. Adicionalmente, según lo pactado en el contrato de la Gerencia Integral, el contratista de obra debía amortizar el anticipo y los nuevos pagos con obra ejecutada. Para el Contrato de lnterventoría, en la Cláusula Quinta, se estipuló un primer desembolso del 50% en la fecha de su perfeccionamiento; un segundo desembolso del 40% del valor del contrato, una vez ejecutado el 50% del valor de la obra, certificado por el interventor del contrato, y el saldo del 10% a la liquidación del contrato.

Respecto del contrato de trabajo social, en la Cláusula Cuarta, se convino un primer pago del 50% del valor del contrato a la fecha de su perfeccionamiento, un segundo desembolso del 40% del valor del contrato, contra un avance físico del proyecto del 50%, según el informe de gestión y el saldo del 10% a la liquidación del contrato. El Tribunal ha podido constatar la gestión de la Cooperativa en la administración de los recursos recibidos del Banco Agrario, para la construcción de las 21 O viviendas de interés social rural, así: a).- En el contrato de obra, según el testimonio del señor Jaime Saavedra, tachado de sospechoso por el Banco Agrario, según dicho corroborado con otras pruebas que obran dentro del proceso, la Cooperativa le entregó a la Constructora Entorno S.A.S., un anticipo del 40% del valor del contrato, es decir la suma de $1.533.480.790.00, para la ejecución de las obras.

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 66 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (113977) Pero el señor Jairo Castillo Unda, representante legal de la Constructor~ Entorno S.A.S., en testimonio rendido también dentro del presente proceso, mencionó que para la entrega de materiales se hacía la solicitud a la interventoría, se visitaba la obra y la interventoría le pedía a la Cooperativa que le girara a los proveedores, como si para la ejecución del contrato no se contara con un anticipo.

De acuerdo con la Cláusula Cuarta, número 18 del Contrato de Gerencia Integral y la Cláusula Séptima del Contrato de obra, el mencionado anticipo debía ser amortizado contra obra ejecutada, y dentro del expediente no se encuentra prueba alguna que acredite la amortización del anticipo. En la prueba por informe rendida para este proceso por el señor Jaime Castillo Unda, representante legal de la Constructora Entorno S.A.S., certifica que recibió la suma total de $2.411.859.044.71 de la Gerencia Integral, para la ejecución del contrato de obra60.

En el testimonio rendido dentro del presente proceso, el señor Jaime Castillo Unda, manifestó haber recibido de la Cooperativa, la suma de Dos mil cuatrocientos millones de pesos, para la construcción de las viviendas, dentro del contrato de obra civil. En este caso, la Cooperativa desconoció lo estipulado en el contrato, toda vez que le entregó a la Constructora Entorno S.A.S., recursos por $878.378.254.71, sin que se hubiera amortizado el anticipo y sin contar con la certificación de la lnterventoría, acreditando que se tenía un avance de más del 40% en la construcción de las viviendas. b).- Respecto del Contrato de lnterventoría, además del primer desembolso autorizado del contrato del 50% de su valor ($87.299.265.50), se hicieron pagos por un total de $157.098.882.00, según la prueba por informe rendida para este proceso por el señor Juan Manuel Murcia González, representante legal de Prodeco S.A.S., sin tener la certificación expedida por la misma interventoría que se contaba con un avance físico de las viviendas construidas en más de un 50%.

En el testimonio rendido dentro del proceso, el señor Juan Manuel Murcia González, mencionó haber recibido de la Cooperativa la suma de ciento cincuenta y siete millones de pesos, originados en el contrato de i nterventorí a. c).- En cuanto al contrato del trabajo social, según la prueba por informe rendida por el contratista señor Cristiam Leonardo Borja Duque, menciona haber recibido la suma de $44.990.000.00 de la Gerencia Integral, excediendo el anticipo del 50% ($42.420.000.00), sin justificar que para el siguiente pago se contaba con la certificación de la interventoría de la construcción de más del 50% de las 21 O viviendas contratadas61.

De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal puede evidenciar que la Cooperativa Creer en lo Nuestro, incumplió el contrato de la Gerencia Integral, toda vez que desatendió sus obligaciones en cuanto a la administración de los recursos y se excedió en los pagos autorizados al contratista de obra civil la sociedad Constructora Entorno S.A.S., a la 60 Cuaderno de Pruebas 2, folio 206. 61 Cuaderno de Pruebas 2, folio 206.

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN -CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 67 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (113977) interventoría la sociedad Prodeco S.A.S. y al contratista de trabajo social señor Cristiam Leonardo Borja Duque, lo que trajo como consecuencia que apenas se entregaran a sus beneficiarios 109 viviendas de interés social rural de las 210 contratadas para los municipios de Gachalá, Gachetá 1, Gachetá 2 y Gama; en consecuencia prospera la pretensión Tercera de la reforma de la demanda y así se declarará en la parte resolutiva del Laudo. 5.1.4.

Pretensión Cuarta El Banco Agrario, en la pretensión Cuarta, solicita que se declare que la Cooperativa de Profesionales de Colombia Creer en lo Nuestro, no legalizó los recursos que le fueron entregados de manera oportuna, adecuada y según las condiciones pactadas en el Contrato de Gerencia Integral No. C-GV2014-014 y con ello incumplió el Contrato de Gerencia Integral.

El Banco no menciona cuántas veces debía ser cumplida la prestación por la Cooperativa y en qué momento contractual se tenía que satisfacer la obligación. En la reforma de la demanda, en el hecho 56, el Banco afirma únicamente que, desde el 13 de agosto de 2015, en que le fueron desembolsados los recursos a la Cooperativa y hasta la fecha (reforma de la demanda), la Cooperativa no ha presentado los documentos que soportan la legalización y debida ejecución de los recursos.

Lo primero que debe abordar el Tribunal es establecer el contenido de la obligación de legalizar los recursos, si estaba a cargo de la convocada, y su exigibilidad por el acreedor, el Banco Agrario. El Contrato de Gerencia Integral No. C-GV2014-014, en la Cláusula Séptima y sus parágrafos, con el título "forma y condiciones para el giro de los desembolsos del subsidio VISR", regula lo relacionado con el giro y la legalización de los recursos del subsidio de las viviendas de interés social rural.

En efecto, en la Cláusula Séptima se indica que el Banco abonará los desembolsos del subsidio VISR efectivamente asignados a los hogares beneficiarios con cargo a la cuenta corriente del respectivo proyecto abierta por la Gerencia Integral, según las siguientes condiciones: Primer Desembolso, el 50% del valor total del subsidio efectivamente asignado (incluida la interventoría) a los proyectos de vivienda rural que le fueren entregados conforme a la relación que de los mismos se hiciere en el Anexo Técnico.

Así mismo, se señalan como condiciones para el primer desembolso, las siguientes: a) La solicitud formal de la Gerencia Integral, la cual debe contener la manifestación inequívoca de ser viable el desembolso por haber verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos para la inversión y ejecución de los recursos entregados por el Banco, sin perjuicio del deber de presentar ante el Banco los soportes de la legalización de los recursos una vez tenga legalizados los contratos celebrados por la Gerencia Integral en cumplimiento de sus CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 68 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (113977) obligaciones contractuales; b) Acta original del Comité de Validación debidamente suscrita por sus integrantes utilizando el formato "SV-FT-164 Acta Comité de Validación", la cual debe evidenciar la manifestación inequívoca de la validación otorgada al informe de la interventoría en sus aspectos técnicos, financieros, contables y administrativos; c) Los demás documentos que acrediten la constitución (Póliza, recibo de Caja y Acta aprobatoria) y vigencias de las garantías.

Segundo Desembolso, el 40% del valor total del subsidio efectivamente asignado (incluida la interventoría) a los proyectos de vivienda rural que le fueren entregados conforme a la relación que de los mismos se hiciere en el Anexo Técnico, el cual hace parte integrante del presente contrato. Serán condiciones para el giro de este segundo desembolso: a) La solicitud formal de la Gerencia Integral, la cual debe evidenciar su manifestación inequívoca de ser viable el desembolso por haber verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos para la ejecución de los recursos entregados por el Banco, sin perjuicio de presentar ante el Banco los soportes de la legalización de los recursos una vez tenga legalizados los contratos por la Gerencia Integral en cumplimiento de sus obligaciones contractuales; b) Acta original del Comité de Validación debidamente suscrita por sus integrantes, la cual debe evidenciar la manifestación inequívoca de la validación otorgada al informe de interventoría en sus aspectos técnicos, financieros, contables y administrativos, en el cual se reporte un avance físico del proyecto de vivienda rural mínimo del 50%; c) Copia del Informe de cumplimiento del Trabajo Social y Ambiental; d) Los demás documentos que acrediten la constitución (Póliza, recibo de Caja y Acta aprobatoria) y vigencias de las garantías.

Tercer Desembolso, el 10% del valor total del subsidio efectivamente asignado (incluida la interventoría) a los proyectos de vivienda rural que le fueren entregados conforme con la relación que de los mismos se hiciere en el anexo técnico, el cual hace parte integrante del presente contrato. Serán condiciones para el giro de este tercer desembolso: a) La solicitud formal de la Gerencia Integral, la cual debe evidenciar su manifestación inequívoca de ser viable el desembolso por haber verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos para la ejecución de los recursos entregados por el Banco, sin perjuicio de tener que presentar ante el Banco los soportes de la legalización de los recursos una vez tenga legalizados los contratos celebrados por la Gerencia Integral en cumplimiento de sus obligaciones contractuales; b) Acta original del Comité de Validación debidamente suscrita por sus integrantes, la cual debe evidenciar la manifestación inequívoca de la validación otorgada al informe de interventoría en sus aspectos técnicos, financieros, contables y administrativos, en el cual se reporte un avance físico del proyecto de vivienda rural mínimo del 90%; c) Los demás documentos que acrediten la constitución (Póliza, recibo de Caja y Acta aprobatoria) y vigencias de las garantías.

Agrega el Parágrafo 1 de la Cláusula Séptima que los documentos necesarios para soportar la legalización y debida ejecución de los recursos girados a la Gerencia Integral, son los siguientes: a) Acta de recibo a satisfacción de las viviendas terminadas; b) Estados financieros firmados por Revisor Fiscal y Contador Público titulado, con sus anexos; c) Comunicación de la Gerencia Integral firmada por el representante legal, y CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN -CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 69 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (1139n) contador y/o revisor fiscal donde certifique que los originales de. los documentos contables reposan en la Gerencia Integral.

De la Cláusula Séptima y su Parágrafo 1, respecto del trámite para la legalización y debida ejecución de los recursos girados a la Gerencia Integral para los tres desembolsos, se impone a la Cooperativa la solicitud formal con su manifestación inequívoca de ser viable el desembolso por haber verificado el cumplimiento de lo's requisitos exigidos para la ejecución de los recursos entregados por el Banco y sin perjuicio del de_ber de presentar ante el Banco los soportes de la legalización de los recursos una vez perfeccionados los contratos celebrados por la Gerencia Integral en cumplimi~nto de sus obligaciones contractuales, que no son otros que el contrato de obra civil, el contrato de interventoría y el contrato de trabajo social.

En cuanto al contenido de la prestación, la misma se regula en el Parágrafo 1 de la Cláusula Séptima del Contrato de la Gerencia Integral No. C-GV 2014-014, que menciona los• documentos necesarios para soportar la legalización y debida ejecución de los recursos girados a la Gerencia Integral: (i) acta de recibo a satisfacción de las viviendas terminadas;

(ii) estados financieros firmados por revisor fiscal y contador público titulado, con sus anexos; (iii) comunicación de la Gerencia Integral, firmada por el representante legal, y contador y/o revisor fiscal donde certifique que los originales de los documentos contables reposan en la Gerencia Integral. El Reglamento Operativo del Programa de Vivienda de Interés Social Rural VISR 2013, en el Parágrafo 1 del artículo 26, establece que para legalizar los recursos de la Gerencia Integral también se deben acompañar los documentos mencionados62• Resulta claro que el deudor, la Cooperativa Creer en lo Nuestro, para cumplir la obligación, debía realizar las tres prestaciones indicadas, con el fin de tener por legalizados los recursos que había recibido del Banco Agrario.

La Cooperativa no demostró dentro del proceso, el cumplimiento de la anterior obligación, en los términos pactados, toda vez que no aparece acreditado que la Cooperativa le entregara al Banco los siguientes soportes documentales: el acta de recibo de los inmuebles suscrita por los beneficiarios de la viviendas; los estados financieros con sus anexos suscritos por revisor fiscal y el contador público de la Cooperativa, y la constancia del representante legal, junto con la del revisor fiscal y/o contador público, declarando que los documentos contables originales se encontraban en la sede de la Cooperativa.

La única prueba que encuentra el Tribunal dentro del expediente, en cuanto al cumplimiento de la anterior obligación, son las Actas de recibo de las viviendas por sus beneficiarios, presentadas por la Cooperativa al Banco Agrario de Colombia, con fecha junio de 2018, cuando ya había expirado el plazo del contrato (13 de mayo de 2017) 63 • 62 Cuaderno de Pruebas 2. folio 2. 63 Cuaderno de Pruebas 1, folio 61 a 296.

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 70 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (1139n) Se debe destacar que, en los informes mensuales entregados por la Cooperativa al Banco, se presenta una especie de cuentas del proyecto, pero no cumplen los requisitos de unos estados financieros, con sus anexos, suscritos por el revisor fiscal y contador público64.

El requisito de legalizar los recursos tenía por finalidad establecer, durante la ejecución del contrato, los recursos entregados por el Banco a la Cooperativa y que esta, a su vez, debía entregar a la sociedad constructora, al interventor y a la persona que conforme al contrato de prestación de servicios adelantaba el programa social y ambiental de los proyectos, para la construcción de las 21 O viviendas contratadas, y frente a las viviendas construidas y entregadas a los beneficiarios, cuáles y cuántas eran las viviendas que faltaban por construir, el avance de su construcción y con qué recursos se contaba para el efecto.

Nótese como el número de viviendas construidas y entregadas a los beneficiarios era el hito para determinar los desembolsos de los recursos que se debían hacer posteriormente a la misma Gerencia Integral, a la sociedad constructora, al interventor y al contratista del trabajo social. Así las cosas, teniendo en cuenta que el objeto del contrato de la Gerencia Integral consistía en la administración de recursos para la construcción de las 210 viviendas de interés social rural VISR, era esencial tener un control sobre los recursos desembolsados por el Banco Agrario a la Cooperativa, y los recursos que esta última le entregaba a su vez a la Constructora, al interventor y al contratista encargado del trabajo social.

El método convenido para asegurar el control era sobre el número de viviendas construidas, con el fin de legalizar los anticipos y poder hacer los siguientes desembolsos de acuerdo con el número de viviendas efectivamente construidas y entregadas a sus beneficiarios, lo cual debía ser objeto de unos estados financieros con sus anexos, firmados por el revisor fiscal y el contador público de la Cooperativa.

Los documentos exigidos por el Banco a la Cooperativa eran idóneos: con el acta de recibo a satisfacción suscrita por el beneficiario, se acreditaba la construcción de las viviendas; con los estados financieros firmados por el revisor fiscal y el contador público de la Cooperativa se podía determinar la ejecución y el saldo de los recursos recibidos frente al número de viviendas construidas y con la certificación que los documentos contables originales se encontraban en poder de la Cooperativa se daba certeza documental al manejo de los recursos.

Pero de los anteriores requisitos, el único que aparece acreditado por la Cooperativa dentro del expediente, repetimos, son las Actas de entrega suscritas por los beneficiarios de las viviendas que se mencionan en el número de 109 y que se señala le fueron entregadas por la Cooperativa al Banco, con fecha junio de 2018, repetimos cuando ya se encontraba vencido el plazo del contrato. 64 Cuaderno de Pruebas 2, folio 2, archivo

50. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 71 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (113977) Pero los estados financieros con sus anexos firmados por el Revisor Fiscal y el contador público de la Cooperativa, así como la certificación suscrita por el representante legal y el revisor fiscal y/o el contador público, declarando que los soportes originales se encontraban en la sede de la Cooperativa, no se acreditaron dentro del presente proceso como entregados por esta última al Banco Agrario, por lo que se puede concluir, sin ninguna duda de acuerdo con el contenido de la obligación, que la misma fue incumplida.

Por otra parte, tanto la Cláusula Séptima, como su Parágrafo 1 del contrato de Gerencia Integral, no establecen el plazo en que la Cooperativa debía cumplir la prestación de legalizar los recursos, lo que inicialmente traería la dificultad de determinar en qué momento se puede hacer exigible la prestación por el acreedor al deudor. Según la Cláusula Tercera del Contrato de Gerencia Integral, el Reglamento Operativo del Programa VISR 2013, resulta aplicable en los aspectos no regulados en el contrato y también como explicación a las cláusulas del mismo.

El Reglamento Operativo del Programa de Vivienda de Interés Social Rural 2013 de la Gerencia de Vivienda del Banco Agrario, en su artículo 26, regula lo relacionado con el Desembolso por concepto de subsidios, en los mismos términos a su mención en la Cláusula Séptima del contrato de la Gerencia Integral, donde se incluye también un Parágrafo 1, que relaciona los mismos documentos necesarios para soportar la legalización y debida ejecución de los recursos girados a la Cooperativa: (i) Acta de recibo a satisfacción de las viviendas terminadas;

(ii) Estados financieros firmados por revisor fiscal y contador público titulado, con sus anexos; (iii) Comunicación de la Gerencia Integral firmada por el representante legal, y contador público y/o revisor fiscal donde se certifique que los originales de los documentos contables reposan en la Gerencia Integral. Es necesario precisar que el artículo antes citado del Reglamento Operativo y su parágrafo, no incluyen la periodicidad y el plazo para el cumplimiento de la prestación, por lo que no se resuelve el vacío que se presenta con la Cláusula Séptima para determinar hasta cuándo la Cooperativa podía presentar al Banco Agrario de Colombia, los documentos necesarios para soportar la legalización y debida ejecución de los recursos.

Se reitera que tanto el contrato de Gerencia Integral como el Reglamento Operativo, no establecen el plazo en que se debe cumplir la prestación de legalización de los recursos, lo que inicialmente traería la dificultad de determinar en qué momento se podía hacer exigible la prestación por el acreedor, Banco Agrario, al deudor, la Cooperativa Creer en lo Nuestro.

También queda claro con la lectura de la cláusula y el artículo del Reglamento Operativo que no se trata de una única prestación, sino de tantas obligaciones de entrega de los soportes para la legalización y debida ejecución de los recursos, como desempolsos se efectúen. · CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 72 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (1139TT) Adicionalmente, según las pruebas que obran dentro del expediente, n_o se acreditó que el Banco Agrario dentro de la ejecución del contrato de Gerencia Integral, efectuara alguna solicitud o requerimiento a la Cooperativa Creer en lo Nuestro, exigiendo el cumplimiento de la prestación contractual de legalizar los recursos.

En consecuencia, se pude afirmar que si no existía plazo para legalizar los recursos o teniendo en cuenta que el segundo desembolso no se efectuó por el Banco a la Cooperativa, ese plazo tácito para legalizar los recursos antes del segundo desembolso tampoco se dio y en consecuencia la Cooperativa tenía hasta la finalización del contrato para legalizar los recursos, hecho que tampoco se encuentra acreditado dentro del proceso.

Lo anterior, en efecto, por lo dispuesto en el párrafo final de la Cláusula Décima Quinta del Contrato de Gerencia Integral, "(...) En eventos diferentes a los anteriores, a falta de plazo legal o contractual para el cumplimiento de cualquier obligación a cargo del contratista, se entenderá que éste está en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, si no les ha dado cumplimiento en la fecha prevista contractualmente para la finalización o terminación del contrato"; la Cooperativa tenía, entonces, hasta el vencimiento del plazo del contrato, esto es el 13 de mayo de 2017, para entregarle al Banco Agrario los documentos que, según el Parágrafo 1 de la Cláusula Séptima de la Gerencia Integral, correspondían a los soportes para la legalización y debida ejecución de los recursos.

Se reitera que, teniendo en cuenta el contenido de la Cláusula Décima Quinta del contrato de la Gerencia Integral, se tiene que la Cooperativa incurrió en mora, por no haber cumplido la obligación de legalizar los recursos recibidos del Banco Agrario de Colombia, durante el plazo del contrato. En consecuencia, prospera la pretensión cuarta declarativa, toda vez que la Cooperativa incumplió el contrato de la Gerencia Integral al no efectuar la obligación de legalizar los recursos recibidos del Banco Agrario de Colombia, en los. términos convenidos contractualmente y así lo declarará el Tribunal en la parte resolutiva del Laudo. 5.1.5.

Pretensión Quinta En la pretensión quinta la convocante solicita: "Que como consecuencia del incumplimiento contractual por parte de la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., obrando de manera ajustada a derecho y de conformidad con lo convenido en la Cláusula Vigésima Séptima del Contrato de Gerencia Integral en el marco del subsidio V/SR para el Departamento de Cundinamarca, suscrito entre el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y la COOPERATIVA DE PROFESIONAL~S DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO - G/172, declaró válidamente la terminación anticipada del Contrato Gl172." CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 73 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (113977) Para decidir la anterior pretensión declarativa considera necesario el Tribunal comenzar por reproducir la imagen integral de la carta de terminación anticipada del contrato, contenida en el Oficio No. 2877 de fecha 11 de abril de 201765, dirigido por el Banco Agrario al representante legal de la sociedad convocante, mediante la cual se le informa la correspondiente decisión resolutoria.

De conformidad con fo establecido en el parágrafo 1 de la cláusula vigésima séptima del contrato C-GV201'4- 014 por medio de fa presente comunicación la Ger~ncia de Vivienda del Banco Agrario de Colombia s. A informa que ha decidido dar aplicación a la cláusula Vipéslma Séptima del contrato fa cual reza: V/GESIMA SEPnMA: •TERMfNACION ANTICIPADA DEL CONTRATO: El Banco p.odFá disponer fa terminacJ6n anUcipada del contrato sin necesidad de previa decisión judicfal o el cumplimiento de cualquier otro requisito o formalidad diferente al a~ecimiénto de los 1-siguientes eventos: ( ) 14.

Cuando el supervisor del contrato evidencie que ~/ CONTRA T!STA ha incumplido de manera grave, tofal o parcialmente fas oblígaciones derivad.as del presente contrato. La anterior decisión en relación a los siguientes antecedentes: 1. El Banco, a través de la Gerencfa de Viviendf:1, ejerce la función de otorgar y administrar tos recursos nacionales destinados al subsidio de vivíen~a de interés social rural provenientes del presupuesto general cte la nación, de conformidad a lo establecido en el arttculo 1 O del Decreto 1160 de 20-ro. 2.

Que mediante acta de comifé de adjudicación no. 20 de 5 de maye de 2014, se asignaron subsidios a hogares pertenecientes al programa de atenei6n permanente a población desplazada y convocatoria ordinaria 1 y 2 del al'lo 2013. 3. Que conforme lo sel'lala el articulo 63 del Decreto 1'160 de 2010, articulo 35 del Decreto 0900 de 2010, así como el respectivo Reglamento Operativq. se requirió la contratac!ón de una entidad que operara como gerencia integral con el ánimo de administrar eficientemente los recursos de subsidio de vivienda de interés social rural. 4.

Que, en razón de lo anterior, fue adelantado el l)rocedimiento de solicit\Jd publica de ofertas GV-VISR 2014-004 para réalizar las functones de gerencia inte11ral, administrando los recur.sos de su~~lr;!iQ asignados efectivamente a fos hogares ~neficiaríos conforme a tas reglas establecidas en la nonnatividad de la gerencia de vivienda de interés social rural. 5.

Que el procedimiento de contratación fue adelantado en los términos del Reglamento de Contratacion aprobado por la Gerencia de Vivienda del Batico Agrario de Colombia y se encontró precedido de los estudios previos aprobados de conformidad con los parámetros establecidos en el articulo 9 del mismo cuerpo normativo. 6. Que una vez recibidas las ofertas, en el marco de fa solicitud publica efectuada, la oferta presentada por LA COOPERATIVA DE PROFESIONALES D~ COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO cumplió con lo dispuesto en el proceso, tanto en el procei.o de caljfk:ación como en la veriflcaci6n de requisitos habilitantes, cumpliendo asl las condiciones jurídicas necesarias para haber suscrito el contrato C- GV2014-01 el diez (JOJ de dicierrJQre de dos it,il catorce (2014).

Que el cuatro {04) de marzo de dos mü quince (2015) se suscribió acta de inicio de actividades.. - Que ~I tre'e_e (13) de agosto de dos mil quince (2015) se efeetuaron los primeros desembolsos de los siguientes proyectos: DEPARTAMENTO Ml/NIC!PfO LOCALIDAD TIPO HOG. VALOR TOTAL SUBSIDIO tER FECHA SOL PROYECTO ADJUDICADO DESEMBOUIO 1 GACHETA DOS GACHETA VISR2013 B 52 1,050A00,000,00 735,696.000.00 367 648,000.00 1~-08-15 GACHETA CUNOINAMARCA UNOVISR GACHETA 2013 e 'if7 1151400,000.00 806-436.000.00 ~3.218.000.00 1l!-OS-15 GAMAVISR GAMA 2(Jf3 8 47 949.400.000.00 664,956,000.00 332,478,000,00 13-011-15 GACHALA • GACHALA VISRZ0!3 B 64 1 090 !!00,000.00 7113.992,000.00 381 996,000.00 13-08-15 9, Que el contrato C-GV2014-014 fue susper1!fido el 23 de junio de 2016 por treinta (30) dlas suste11tado en el paro de transportadores de carga que no permitió la movilización de materiales para la •- construcción de las viviendas. 65 Cuaderno de Pruebas No. 2, folio 2, archivo

66. CENTRO DE ARBITRAJE Y CON CILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 74 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (113977) 10. Que de acuerdo a la modmcaci.ón 1 prorroga 2 efectuada el once (11) de noviembre de 2016 el t=>lazo de ejecución del contrato es hasta el día trece (13) de mayo de 2017. · · 11.

Que dado los incumplimientos lnjustfficados por parte de la gerencia integral el supervisor del contrato solicito adetaotar tramite de incumplimiento soportado en que los compromisos adquiridos en reunión del mes-0e-enero de 2017 no fueron cumplidos: • • a. Presentar ros informes de gerencia integral mensuales, hasta el mes de enero, los cuales son eraborados con la información sumioistrada por la interventoria mediante díligenciamiento de los formatos oficiales es~l>lecidos por el Banco Agrario. - Lo anterior constituye- incumpHmlento de numerales 8 y 1 O de fa cláusula cuarta la cual al tenor establece: "CUARTA -OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: Además de. las obligaciones propias. del contrato, el Contratista tendrá las siguientes obligaciones: 8) Presentar mensualmente al BANCO los informes sobre la ejecución técnica y financiera del co11trato y los resultados afcanzados- con relación a sus obligaciones, de acuerdo con los lin~mtentos previstos e-n el reglamento operativo y a satisfaccibn del supervisor del contrato. 10) Proveer al supervisor del contrato de los elementos documentales que r~ui~ra con el fin de cumplir las labores de supervisión, verificación y monitoreo de la ejecl,Jción del contrato; b. En la visita de vetificación téenica realizada al municipio de Gama, con el acompañamienfo de la planeación municipal y fa personería, no se evidencia ac9vidad constructiva, viviendas habitadas CQn faltantes de obra sin ejecutar, errores constructivos que conll!;!van a -demoler viviendas (02 urudades), construcción de una vívienda en un predio con afectación por redes eléctricas, total auseocla de la gerencia integral. interventoria y ejecutor de obra en la zona de ejecución. Lo anteñor constituye incumplimiento de numeralés 5 y 20 de la cláusula cuarta la cual al tenor establece: •CUARTA. -OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: Además de las obligaciones propias del contrato, el Contratista tendrá las siguientes obligaciones: ---------._¡¡¡¡¡¡=i _ seguimiento a,Ja ejecución de las obras, a la inversión de los recursos, como ser responsable pot el seguimiento y ejecución del contrato 'de interventorfa y demás contratos por ella celebrados (.., ). 20) Realizar el seguimiento a la eiE1ClfClón de los proyectos y a la inveFsl6n de los recorsos de acuerdo con los ~metros establecidos. · c El informe presentado en el mes de fellrero del estado actual de los proyectos, reporta menores cantldades de viviendas terminadas y ~n ejecución, comparadas con l.os reportes· de meses anteriores, se solicitó aclaras-las inconsistencias presentadas.

En suma. y soportados en los numerales 1, 3 y 6 de lé\, cláusula sexta del contrato que establece: CLAUSULA SEXTA DERECHOS DEL BAtJco: 1) Exigír al CONTRATISTA la ejecueKm Idónea y oportuna del objeto del contralado, 3) Adelantar f9visiones periódicas de los informes presentados por el CONTRATISTA y en general de la actividad adelantada para verificar el cumplimiento del contrato.6) Verificar el cumplimiento de Fas-0bligaciones del CONTRATISTA, (...) se procede a declarar la terminación anticipada dél · presente contrato de gerencia Integral en el marco del,1oubsldlo de VISR para ei departamento de Cundina,ilarca, suscrito entre el Banco Agrario de Colombia y la Cooperativa de Profesronales de Colombia Creer en 1o· Nuestro- GI 172.

En consecuencia, y en concordancia al parágrafo 1 de'la cláusula VlGÉSlMA SEPTIMA del contrato C-GV2014- 014 se le otorga un término perentoño de die-z (10) dtps hábiles para ejercer su derecho de defenea y aportar fas prue considere conducentes, pertinentes y titiles. -------- De conformidad con el contrato de gerencia integral celebrado entre el Banco Agrario y la Cooperativa convocada a este Tribunal de Arbitraje se cumplió con el requisito previo para proceder con la terminación anticipada del mismo, según lo señalado en el numeral 14 de la cláusula VIGÉSIMA SÉPTIMA, conforme al cual el Banco está facultado para ello "Cuando el supervisor del contrato evidencie que el CONTRATISTA ha incumplido de manera grave, total o parcialmente las obligaciones derivadas del presente contrato".

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 75 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (113977) En efecto, considera el Tribunal que el anotado requisito tuvo cabal cumplimiento a la luz de lo expresado precedentemente para decidir la pretensión segunda declarativa de la reforma de la demanda, si se tiene en cuenta, además, que con el oficio interno No. 56 suscrito el 19 de enero de 2017 por el supervisor del contrato, señor Luis Fernando Llanos Pabón, quien para ese momento ejercía como profesional senior del área técnica de seguimiento de proyectos del Banco, se dio " alcance a fin de continuar con el trámite de incumplimiento a la Gerencia Integral Cooperativa de profesionales de Colombia 'creer en lo nuestro"'.

Las razones para ello, según el citado oficio, fueron: "( ) Esta gerencia ha requerido en diversas oportunidades a la Gerencia Integral a fin de que cumpla las obligaciones pactadas, requerimientos que se relacionan a continuación... "( ) El incumplimiento de la gerencia integral encuentra sustento en que una vez realizado el primer desembolso realizado el 13 de agosto de 2015, se empezó a requerir los respectivos informes técnicos financieros, ante la demora y silencio en la información solicitada se ha requerido mediante llamadas telefónicas y correos electrónicos, donde se informa la necesidad de contar con los informes físicos y en los formatos establecidos por el Banco Agrario de Colombia, sin obtener respuesta alguna "Desde la fecha del primer desembolso realizado se observa un incumplimiento reiterado por parte de la Gerencia Integral a las siguientes cláusulas del contrato: "(...) 8) Presentar mensualmente al Banco los informes sobre la ejecución técnica y financiera del contrato y los resultados alcanzados con relación a sus obligaciones de acuerdo con los lineamientos previstos en el reglamento operativo y a satisfacción del supervisor del contrato.

"9) Presentar los demás informes que le solicite la supervisión del contrato al desarrollo del mismo(...) "1 O) Proveer al supervisor del contrato de los elementos documentales que requiera con el fin de cumplir las labores de supervisión, verificación, y monitoreo de la ejecución del contrato " "(...) En consecuencia, a la fecha no se cuenta con informes de Gerencia Integral donde se haga una descripción detallada de la ejecución de las obras y de la forma que se han invertido los recursos asignados, como tampoco del cumplimiento de las normas de construcción que fueron viabilizados estos proyectos, toda vez que los pocos informes de Gerencia Integral presentados son confusos y están mal diligenciados(...) "Mediante GAJ 0807 del 16 de mayo de 2016, la vicepresidencia jurídica del banco manifiesta: "'Ante el incumplimiento reiterado de la Cooperativa de Profesionales de Colombia (Creer en lo Nuestro) al contrato No. C-GV 2014-014 esta Gerencia de vivienda está facultada para hacer efectiva la cláusula de garantías, la penal, el descuento por acuerdo de niveles de servicio o la de terminación anticipada del contrato'.

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 76 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (113977) ''Ante el incumplimiento reiterado de la gerencia integral a /as obligaciones contractuales, esta Área de Gestión Técnica y Seguimiento a Proyectos reitera lo establecido... y se solicita proceder con el incumplimiento y en consecuencia aplicar cualquiera de las opciones enunciadas,, en el oficio antes citado (las negrillas no son del texto).

El mismo supervisor, señor Llanos Pabón, mediante oficio interno número 336 fechado el 2 de marzo de 2017, nuevamente se dirige al área jurídica del Banco Agrario para reiterar su solicitud de continuar con el trámite de incumplimiento, a cuyo efecto aduce razones adicionales y complementarias para proceder con una de las consecuencias que mencionó en su comunicación anterior.

Ellas consisten en que la Cooperativa tampoco cumplió con los compromisos que se establecieron a su cargo en la reunión celebrada con la gerencia de vivienda en el mes de enero del mismo año 2017, a saber: "-Los proyectos de la Gerencia Integral 172 [de construcción de unidades de vivienda correspondientes a Gachalá, Gachetá 1 y 2 y Gama] en el mes de febrero de 2017 alcanzaban el 50% de viviendas terminadas.

"-Presentar los informes de Gerencia Integral mensuales, hasta el mes de enero, los cuales son elaborados con la información suministrada por la interventoría mediante el diligenciamiento de los formatos oficiales establecidos por el Banco agrario. "-En la visita de verificación técnica realizada en el municipio de Gama, con el acompañamiento de planeación municipal y personería, no se evidencia actividad constructiva, viviendas habitadas con faltantes de obra sin ejecutar, errores constructivos que conllevan a demoler (2 unidades), construcción de una vivienda en un predio con afectación por redes eléctricas, total ausencia de la Gerencia Integral, interventoría y ejecutor de obra en la zona de ejecución. "-El informe presentado en el mes de febrero del estado actual de /os proyectos, reporta menores cantidades de viviendas terminadas y en ejecución, comparadas con los reportes de meses anteriores, se solicitó aclarar /as inconsistencias presentadas Cuadro avance de obra: 2l V 1 ~ ~ Sil l. l.S:s ~ ~ Q r:..2 Z3 no Cz u 103 _'1 "En el reporte se observa que la base de /os proyectos no está acorde con el tiempo transcurrido desde la fecha del primer desembolso (13-08-2015), teniendo en cuenta que han transcurrido (18) meses de ejecución sin llevar los proyectos al 50% de viviendas terminadas.

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 77 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (1139n) "Por lo anterior reiteramos la necesidad de continuar con el trámite de inc1,1mplimiento que permita salvaguardar los recursos de cofinanciación y de subsidios destinados al desarrollo de las viviendas de interés social rural en el departamento de Cundinamarca." Lo expresado por el supervisor Llanos Pabón está confirmado en lo referente al municipio de Gama por el "Informe de Comisión" de fechas 15 y 16 de febrero de 201766 en el que participaron funcionarios del municipio de Gama, Cundinamarca, del Banco Agrario y de la Cooperativa.

Dicha comisión conjunta, conformada para verificar 21 construcciones, afirmó que "las viviendas se encuentran construidas de acuerdo al diseño arquitectónico aprobado para el proyecto ". De ellas, 12 "presentan faltantes y detalles de obra " que deben ser corregidos, 2 deben ser demolidas, 1 se construyó debajo de líneas de alta tensión, etc.

(Las negrillas son del Tribunal). El procedimiento subsiguiente al anuncio de terminación anticipada que el Banco hizo a la Cooperativa tuvo también cabal cumplimiento, en tanto y en cuanto se le concedió a esta un término de 10 días para que manifestara lo que considerase pertinente, lo cual hizo, según la entidad convocante, por fuera del plazo contractual, extemporaneidad que confirma el Tribunal.

En efecto, el 2 de mayo de 2017 la Cooperativa se dirigió al Banco mediante comunicación67 en la que solicita una nueva prórroga del contrato por seis meses, con fundamento en las siguientes consideraciones que, a la postre, acreditan los incumplimientos según el propio dicho de la Cooperativa convocada. Estas son sus manifestaciones en esa primera carta que se complementa con otras de la misma fecha a las que luego también se referirá el Tribunal: • Que la obra física del _prJyecto de vivienda· de interés social, en cada~un; de los Municipios de! Área del Gujavio presenta _a la fecha 1a·siguiente ej~C\!C(ón~..

¡.. ~= ll11:ica21l13 ?!!~: =IY19<.= 011 31SZil5é'. Pl!~2 5" 66 Cuaderno de Pruebas 2, folio 2, lnfonnes Proyecto, archivo 82. 67 Cuaderno de Pruebas No. 2, folio 2, archivo 65. 7 m1mAs: 22.J!OR,. - R. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COM ERCIO DE BOGOTÁ 78 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (1139n) Con un total de Viviendás E regadas de: 86 • Que; si bien a la fecha el royecto de vivienda de interés social presenta un avance siQníficativo, no es.el e. do ya que el-proceso ha sido lento debrdo al inicio de la temporada invernal en el p ís d_urante y_ que repercute en varios de los municipios donde se· ejecuta el proyecto de ·vienda, lo que ha dificultado el acceso a las zonas y el traJlspocte y acarreo de m. l. (Se adjuma reporte ~ -lluvias del lDEAM). • Que_ con el proveedor el • estructuras. y cubiertas ele- las viyiend.as- CONSORCIO METALÚRGICO NACIO -COLMENA - se debió efectuar nuevos acuerdos contractuales debido a bias en los precios y°las nuevas regulacion~ tributarias, por lo cual hubo un lapso de ti mpo mientras se llevaban a cabo las nego',iaciones que la entrega del material dism nuyó ·y por ende el avance en el proceso consfructivo.(Se adjunta certificación de C MENA) • Que, para darle continuid~ a la ej ecución de las viviendas de interés social rural, se debe soücitar el segundo ctbembolso de recursos (40%) para cada municipio donde ya, se tenga un avance de ejeblción del 50%, que para el caso aplica.en l.os proyectos de <;;achetá 1 y Gachetá 2, p➔ra lo cual de acuerdo a directriz de ~aneo Agraño sé están recopilando la información ¡y documentación requerfda para el respectivo trámite. }..

Consideramos por lo anteñorrtiente expu~to, que es ·imperioso para el banco a~o de Colomb.ia.coocederla ampliackm del plazo solicitado para el contrató C- GV20014-014 que. permita realizar el trámite ~el segundo desembolso para cada municipio (previo/ complimiento de los requisitos1 la ejecución total de las 210 viviendas de VISR y et'! general.el cumplimiento del objeto coniractual.. - La Cooperativa dirigió adicionalmente el mismo 2 de mayo de 2017 al Banco Agrario 4 comunicaciones, a saber: tres de ellas destinadas a remitir extemporáneamente informes mensuales correspondientes a la gerencia integral número 172 para los "meses de agosto del 2015 a abril de 2017" en relación con los proyectos de los municipios de GAMA, GACHALA y GACHETA 2; la cuarta, para dar "respuesta al comunicado emitido por el Banco Agrario de Colombia, cuyo objeto es dar trámite a la terminación anticipada del contrato y en uso del derecho de defensa conforme al parágrafo 1 de la cláusula Vigésima Séptima del contrato en mención".

En esta última misiva se da un reporte respecto de algunas viviendas defectuosamente construidas y las medidas adoptadas para su corrección por el constructor y se da un informe a esa fecha sobre el avance en la ejecución de obras en cada municipio en el que se expresa por la Cooperativa que existen un total 86 casas terminadas, 25 en ejecución y 100 por ejecutar.

Obsérvese como la propia Cooperativa convocada, con las comunicaciones antes citadas, reconoce los distintos hechos de incumplimiento aducidos por el Banco como causa de terminación anticipada del contrato. Posteriormente el Banco, mediante oficio No. 3473 de fecha 15 de mayo de 201768, le solicita a la convocada que, dentro de un término de 10 días hábiles, allegue la documentación que en él se relaciona, lo cual justifica con el siguiente párrafo final: 68 Cuaderno de Pruebas No. 2. folio 2, archivo

67. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 79 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (1139n) "La gerencia de vivienda se ve en la necesidad y la obligación de requerir pronunciamiento por parte de la gerencia integral, debido a que los hechos sustentados implican un riesgo en el contrato y su debida ejecución, pues la ejecución de obra no es coherente con las fechas de desembolsos realizados, ni con los plazos de contrato establecidos para la ejecución de los proyectos.

Además, la falta de presentación de informes mensuales obstaculiza la debida supervisión del contrato y no genera flujo de información entre las partes. " Una vez realizado el procedimiento subsiguiente a la decisión de terminación comunicada por el Banco a la Cooperativa en abril de 2017, lo cual se refleja con las distintas cartas cruzadas entre las partes, el Banco citó a la Cooperativa para liquidar de común acuerdo el contrato.

Como eso no fue posible, finalmente emitió el "Acta de terminación y liquidación del contrato", fechada el 24 de agosto de 2017, suscrita por el Gerente Encargado de Vivienda Rural del Banco, con la que realmente no se realiza una liquidación del contrato, según se expondrá brevemente a continuación. El acta suministra "información general del contrato", para luego adentrarse en una serie de consideraciones relacionadas con los antecedentes de la etapa precontractual que se adelantó conforme con lo señalado por el "procedimiento de solicitud pública de ofertas" y a la luz de los términos del reglamento de contratación aprobado por el Banco.

Luego se relacionan algunas de las cláusulas del contrato referentes a los recursos asignados al mismo, el plazo de ejecución, obligaciones de la gerencia integral, distribución geográfica del proyecto en tres distintos municipios del departamento de Cundinamarca, garantías de cumplimiento, sociedades que se encargaron de la construcción de las obras y de la interventoría, así como una mención a las garantías que estas otorgaron, los desembolsos efectuados y el valor correspondiente a subsidios, contrapartida, etc.

A partir del numeral 23 del acta se hace referencia al incumplimiento de los techos de porcentajes por transferir a los ejecutores, los continuos incumplimientos de la Cooperativa en cuanto a la entrega de informes, el número de viviendas terminadas que no logran cubrir el 50% de las que fueron materia de la gerencia integral, los errores constructivos graves en algunas de ellas, las viviendas habitadas con faltantes de obra sin ejecutar, etc., todo lo cual condujo a la precedente decisión del mes de abril, relativa a la terminación anticipada del contrato por el Banco.

En el numeral 30 del acta se mencionan las obligaciones del contrato que fueron incumplidas y finalmente la constancia de que la Cooperativa no acudió a los llamados del Banco para aprobar el acta, por lo que, según el inciso 4 de la cláusula 35ª del contrato, se procedió "a entender aprobada el acta por parte de la gerencia integral".

Debe acotar el Tribunal que, respecto de este documento, uno más de los numerosos aportados como prueba, no se formuló pretensión alguna por parte del Banco, distinta a la que pueda tener relación con la que es objeto de estudio, esto es si el Banco procedió ajustado a la ley y al contrato para optar por la terminación anticipada del mismq, facultad que ejerció mediante la referida y reproducida comunicación del 21 de abril de 2017.

Como se dijo antes, se le asignó al acta un título que no corresponde a su contenido, el cual básicamente reitera lo expresado por el Banco a través del Supervisor y luego por CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 80 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO {1139n) la Gerencia de Vivienda, pero que nada liquida, lo cual estima el Tribunal acertado pues estamos frente a un contrato de Gerencia Integral que, celebrado por la entidad convocante y la Cooperativa, se rige por las normas del derecho privado.

En su parte final, el acta de terminación y liquidación del contrato hace los siguientes pronunciamientos decisorios: 1- liquidar de manera directa y unilateral el contrato (se reitera que el acta nada liquida); 2- declarar la ocurrencia del siniestro e iniciar su cobro con base en la póliza ·de cumplimiento expedida por la Aseguradora Solidaria de Colombia; 3- se condiciona paz y salvo al cumplimiento del contenido en el acta, sin perjuicio de las responsabilidades que se derivan del mismo para las partes; 4- se autoriza transferir los dineros de las cuentas relacionadas en el numeral 19 del acta a la cuenta que disponga la entidad oferente debido a que, según el contrato, los recursos consignados en la misma no son propiedad de la gerencia integral, sino que pertenecen al proyecto de vivienda en particular; 5- firmas de los funcionarios intervinientes.

Así las cosas, el acta de liquidación emitida por el Banco es una reiteración de la decisión de terminación anticipada del contrato después de cumplido el trámite subsiguiente de la misma señalado por el parágrafo primero de la cláusula vigésima séptima del contrato. Conclusión de todo lo dicho precedentemente y establecido como está el incumplimiento por parte de la Cooperativa de Profesionales de Colombia Creer en lo Nuestro de las obligaciones a su cargo establecidas en los numerales 8, 9 y 1 O del contrato de gerencia integral que celebró con el Banco y, dada la gravedad, persistencia y reiteración de la señalada conducta omisiva de la convocada, que tuvo presencia temporal de principio a fin en el decurso del negocio jurídico referido, incluso a partir de la segunda prórroga que se concedió para la ejecución del contrato, el Tribunal considera jurídicamente viable la pretensión declarativa distinguida como QUINTA y así lo dispondrá en la parte resolutiva del presente laudo arbitral. 5.1.6.

Pretensión Sexta El Tribunal pasa en seguida al estudio de la pretensión sexta declarativa, conforme a la cual el Banco Agrario solicita se declare que, como consecuencia del incumplimiento de la Cooperativa, sufrió perjuicios que le deben ser indemnizados. Como quedó resuelto en este mismo Laudo al acoger las pretensiones anteriores se declaró el incumplimiento de la Cooperativa, respecto de algunas de las prestaciones originadas en el contrato de la Gerencia Integral No. C-GV2014-014, suscrito con el Banco Agrario (rendir informes mensuales, administrar y legalizar los recursos).

Pero por tratarse de una pretensión de resarcimiento, el convocante tiene la carga de enunciar y probar los perjuicios que alega haber sufrido. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COM ERCIO DE BOGOTÁ 81 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (1139TT) La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 4 de abril de 1968, GJ CXXIV, Pág. 62, sienta la siguiente jurisprudencia sobre el daño: "(...) Dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquél, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquiera acción indemnizatoria". El Banco Agrario para demostrar los perjuicios sufridos, acompañó el dictamen de parte, rendido por el señor Sergio Calderón. Como se establece en la página 15 del dictamen, el perito, en su análisis, parte de la premisa consistente en que "El Banco ha manifestado que su pretensión es el reconocimiento de un incumplimiento total, porque considera que el daño causado por la Demandada equivale a la totalidad del anticipo recibido, al no haber la Demandada amortizado los dineros recibidos el 13 de agosto de 2015.

" El perito, pues, partiendo del supuesto que se presentó un incumplimiento total, plantea dos alternativas para la valoración del daño. La primera, resultante de "la valoración del daño en términos de SMMLV, validando un ejercicio ya realizado por el Banco", y, la segunda de "la valoración en términos de valor actualizado del perjuicio, desde la fecha de declaratoria de terminación del Contrato por parte del Banco, con un costo financiero de mercado, como lo es el interés de mora, el cual puede ser el interés bancario corriente, pues este indicador refleja mejor que ninguno el costo de oportunidad del dinero del Banco, pues es el rendimiento normal del dinero que intermedia, como cualquier otro establecimiento de crédito".

Como lo determina el Tribunal al estudiar a continuación las pretensiones de condena, el incumplimiento en que incurrió la convocada no es "un incumplimiento total"; se acreditó en este proceso que se invirtieron parcialmente los recursos entregados a la Cooperativa en la construcción de 109 viviendas, lo cual no fue considerado por el perito Sergio Calderón al efectuar los cálculos presentados en el dictamen aportado por la convocante, según fue reconocido por su autor en la declaración que rindió bajo juramento ante el Tribunal, en la que manifestó: "Y la razón de eso es que yo sí conozco los informes de la interventoría, yo sí conozco toda la contabilidad, o por lo menos la contabilidad de la obra que está dentro del expediente, pero no es parte de mi dictamen valorar ni las entregas parciales, ni cuánto le costó al Banco eventualmente terminar una obra, lo que a mí me consta es que fue firmado un acuerdo de gerencia integral para la entrega de 105 viviendas, no para la entrega de 102, ni de 88, ni de 83 como dice el expediente que fueron parcialmente entregadas, sino que el objetivo de mí dictamen era actualizar los valores entregados al demandado hasta la fecha de terminación unilateral del contrato, y estos a su vez actualizarlos hasta la fecha de entrega del dictamen con la actualización de los valores de acuerdo con /os intereses moratorias a que hubiera lugar." CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 82 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (1139n) Teniendo en cuenta, entonces, que el dictamen financiero aportado por: la convocante fue elaborado bajo el supuesto que el incumplimiento de la convocada fue total, supuesto que no fue acreditado en este proceso, el Tribunal advierte que este dictamen no acredita el perjuicio que pudo haber sufrido el Banco por el incumplimiento parcial del Contrato, considerando que 109 viviendas sí fueron construidas y entregadas a sus beneficiarios, lo cual, se reitera, no contempló la prueba pericial allegada.

Se observa adicionalmente que el dictamen en mención resulta huérfano de sustento técnico, de cara a los perjuicios y/o motivaciones del Banco sobre las deficiencias y modificaciones constructivas que afirma se presentaron y no se probaron, y tampoco acredita si la convocante ha tenido que incurrir en mayores costos con ocasión del incumplimiento parcial del Contrato, de cara a las viviendas dejadas de construir.

En estos términos, el concepto de daño que pretende la entidad financiera demandante difiere del que sería materia indemnizable para el Tribunal a efecto de pronunciar una específica condena, por lo que la prueba pericial aportada y la metodología aplicada por el perito no resulta viable para la determinación del quantum de los perjuicios sufridos, máxime cuando, se reitera, los cálculos y actualizaciones efectuados por el perito no consideran que se presentó un cumplimiento parcial en el sentido que se invirtieron recursos del anticipo en la construcción de 109 viviendas.

Sin embargo, como se establecerá al analizar las pretensiones de condena, en este proceso se acreditó que el Banco sufrió prejuicios con ocasión de los incumplimientos de la convocada en la legalización y ejecución de los recursos entregados por concepto de la contrapartida, los cuales, en los términos que se establecen al estudiar las pretensiones de condena se concretan en el monto de los dineros del anticipo que recibió la Cooperativa de Profesionales Creer en lo nuestro y no fueron invertidos efectivamente en la construcción de las viviendas objeto del Contrato cuya gerencia le fue confiada a la convocada.

En estos términos prospera parcialmente la pretensión sexta declarativa con la precisión que los perjuicios acreditados en este proceso que deben ser resarcidos son los correspondientes a los recursos de la contrapartida que, conforme al material probatorio recaudado, no fueron legalizados ni ejecutados en la construcción de las viviendas. 5.2.

Pretensiones De Condena Procede el Tribunal al estudio de las pretensiones de condena que, en Capítulo especial de láreforma de la demanda, formula el Banco Agrario contra la Cooperativa Creer en lo Nuestro, advirtiendo que algunas de ellas serán estudiadas en forma conjunta, por tener los mismos fundamentos: CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 83 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (1139n) 5.2.1.

Pretensiones primera y segunda de condena En la Primera y Segunda pretensión, se solicita que como consecuencia de las declaraciones de la demanda y/o de los incumplimientos en que incurrió la Cooperativa, se le condene a pagar al Banco Agrario, las sumas de $1.485.540.000.00 por concepto del subsidio asignado y no ejecutado en virtud del Contrato de Gerencia Integral y de $1.186.080.000.00 por concepto del valor de la contrapartida no ejecutada, también en virtud del Contrato de Gerencia Integral.

El Banco Agrario invoca como causas para que la Cooperativa le restituya las sumas de dinero correspondientes al subsidio asignado y a la contrapartida entregadas en desarrollo del Contrato de Gerencia Integral C-GV2014-014, las siguientes: En el hecho, Quincuagésimo Sexto de la reforma de la demanda, señala que en el caso concreto se tiene que desde el 13 de agosto de 2015, fecha en la cual fue desembolsada la suma de $2.671.620.000.00 y hasta la fecha de la presente reforma de la demanda, la Cooperativa no ha demostrado ante el Banco la inversión en debida forma de los recursos entregados, esto es, de acuerdo con lo pactado en el Contrato, por cuanto no ha presentado ante el Banco los documentos que soporten la legalización y debida ejecución de los recursos que le fueron girados, configurándose esto en un incumplimiento total del contrato, (énfasis del Tribunal).

En el hecho, Sexagésimo Cuarto de la reforma de la demanda, se menciona que la Cooperativa incumplió el Contrato No. C-GV2014-14 y con ello causó un daño y unos perjuicios al Banco, entre otros, materializados en la inejecución de las actividades y la ausencia de legalización de la inversión en debida forma de los recursos que le fueron entregados a la Cooperativa, los cuales se representan en las siguientes sumas de dinero (énfasis del Tribunal): - La suma de $1.485.540.000.00, correspondiente al valor desembolsado por el Banco a la Cooperativa por concepto del subsidio asignado. - La suma de $1.186.080.000.00, por concepto de contrapartida. - La suma de $20.480.207.00, correspondiente al valor pagado por el Banco Agrario a la Cooperativa por concepto de comisión de administración. Se advierte que el Banco Agrario solicita que se condene a la Cooperativa a restituirle en forma completa, las sumas de dinero correspondientes al subsidio asignado y a la contrapartida entregadas en desarrollo del Contrato de Gerencia Integral, dada su afirmación del incumplimiento total del mencionado contrato.

El Tribunal, si bien es cierto que al resolver las pretensiones declarativas en este mismo Laudo, encontró demostrado el incumplimiento de algunas obligaciones a cargo de la Cooperativa y a favor del Banco Agrario (rendir informes mensuales, administrar y CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 84 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (113977) legalizar los recursos), y así lo reconoció, también destaca que existen suficientes pruebas dentro del expediente que demuestran que el incumplimiento de la Cooperativa no fue total y absoluto, como lo afirma el Banco Agrario, sino que se cumplieron algunas prestaciones, siendo este el cometido que abordará a continuación el Tribunal.

El Banco Agrario en el desarrollo del presente proceso ha dirigido su actividad a demostrar que la Cooperativa no entregó una sola vivienda de las 210 contratadas, teniendo en cuenta que las que eventualmente se habían construido no se podían tener por entregadas, por no cumplir con el procedimiento para su recibo convenido por las partes contractualmente, como era la legalización de los recursos y porque las viviendas fueron construidas de manera distinta a los diseños entregados por el Banco, no cumpliendo en consecuencia las viviendas las normas sismo resistentes vigentes.

Adicionalmente, las modificaciones propuestas no fueron autorizadas por el Interventor y tampoco contaron con la aprobación del Comité de Validación, órgano competente para el efecto según el contrato. La Cooperativa Creer en lo Nuestro, en su escrito de contestación de la demanda, propuso como excepción de mérito la que denominó "cobro de lo no debido", haciéndola consistir en que en virtud del contrato de la Gerencia Integral se administraron correctamente los recursos, y se pudieron entregar 109 viviendas totalmente construidas y recibidas conforme al acta firmada bajo la gravedad del juramento por cada uno de los beneficiarios, documentos que como pruebas acompañó con su escrito y solicitó se tuvieran a su favor dentro del presente proceso.

En efecto, dentro de las pruebas que fueron oportunamente decretadas, practicadas e incorporadas dentro del proceso, se encuentran las 109 actas de recibo de los beneficiarios de las viviendas de las que una de ellas no aparece firmada, el Acta de la señora Ubaldina Córdoba (13), correspondiente al Municipio de Gachalá, con la nota "la persona se negó a firmar".

El Tribunal pone de presente que no obstante la beneficiaria mencionada se negó a firmar el Acta, la vivienda se entregó y así lo confirman otras pruebas recaudadas dentro del proceso las cuales procederá a valorar seguldamente 69• Por otra parte, la validez de las citadas actas, no ha sido cuestionada dentro del presente proceso por ninguno de los sujetos procesales.

De las actas mencionadas, algunas se encuentran sin fecha, pero teniendo en cuenta que las actas fueron aportadas al proceso, se tendrá la citada fecha para los efectos del artículo 253 del Código General del Proceso. Adicionalmente, el hecho de la entrega y recibo de las viviendas por sus beneficiarios, quedó corroborado con otras pruebas practicadas dentro del presente proceso, como se expone a continuación: 69 Cuaderno de Pruebas 1, folio 61 a 296.

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN -CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 85 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (1139n) a).- El testimonio del señor Jaime Saavedra, aunque tachado por sospechoso por el Banco Agrario de Colombia, menciona 109 viviendas entregadas con acta firmada por cada uno de los beneficiarios, lo cual advierte el Tribunal que no resulta contradictorio con la prueba documental que obra en el proceso70• b).- El interventor del contrato, la sociedad Prodeco S.A.S., en la prueba por informe rendido para este proceso, mencionó la entrega de 109 viviendas a sus beneficiarios71. c).- En el mismo sentido, en la prueba por informe rendida por el contratista del trabajo social, señor Cristiam Leonardo Borja Duque, se señala la construcción y entrega de 109 viviendas a los beneficiarios de los proyectos de Gama, Gachalá y Gachetá 72• d).- La Constructora Entorno S.A.S., en la prueba por informe rendida para este proceso, entre otros, menciona la construcción y entrega de 109 viviendas 73. e).- El testimonio rendido por el señor Cristiam Leonardo Borja Duque, dentro del presente proceso, contratista de trabajo social, si bien es cierto tuvo alguna confusión con las Gerencias Integrales 176 de los Municipios de Silvania y Fusagasugá, con la 172 de los Municipios de Gama, Gachetá y Gachalá, finalmente relató las condiciones en que se hizo la entrega de las 109 viviendas en estos últimos municipios, particularmente su participación en la mayoría de las entregas de las viviendas y la firma de las actas a conformidad, por los respectivos beneficiarios. f).- El testimonio rendido dentro del proceso por el señor Juan Manuel Murcia González, representante legal de la sociedad Prodeco S.A.S., encargada de la interventoría de los proyectos, si bien aclara que no participó directa y personalmente en las labores de interventoría desarrolladas por esta sociedad en los Municipios de Gachetá, Gama y Gachalá, menciona que pudo constatar los archivos de la empresa y haber efectuado consultas al equipo de trabajo y manifiesta que con las actas firmadas que acreditan el recibo de las viviendas por los beneficiarios y los informes que contienen las correspondientes fotografías, podía señalar que se trataba de 109 viviendas terminadas.

Así mismo, en su testimonio fue enfático en mencionar que Prodeco S.A.S., como interventor aprobó las 109 casas entregadas a sus beneficiarios. g).- El testimonio rendido dentro del proceso, por el señor Jairo Castillo Linda, representante legal de la Constructora Entorno S.A.S., quien participó en el proceso constructivo de las viviendas en los municipios de Gachetá, Gama y Gachalá, menciona que de las 21 O viviendas, se construyeron 109 viviendas completas y 7 viviendas parcialmente.

Que la lnterventoría Prodeco S.A.S., pasaba revista a las viviendas, aprobaba la construcción y su entrega a los beneficiarios. Para la entrega de las viviendas se hacían presentes, la lnterventoría Prodeco S.A.S., la Cooperativa Creer en lo Nuestro, 70 Cuaderno de Pruebas 2, folios 76 a 107. 71 Cuaderno de Pruebas 2, folio 206. 72 Cuaderno de Pruebas 2, folio 206. 73 Cuaderno de Pruebas 2. folio 206.

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 86 TRIBlJNAl ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (1139n} la Constructora Entorno S.A.S. y el beneficiario de la vivienda que recjbía el inmueble y firmaba el acta correspondiente, habiendo presenciado personalmente la firma de las actas por los beneficiarios.

También, dentro del expediente el Tribunal encontró otras pruebas que demuestran que el Banco Agrario, en ejecución del contrato de administración de recursos de la Gerencia Integral, reconoció la construcción y entrega de algunas viviendas, así: a).- El informe No. 1 de fecha 2 de marzo de 2017 del Supervisor del Contrato del Banco Agrario, menciona los siguientes avances de obra: Gachetá Uno VISR 2013, 49%, 28 viviendas terminadas de 57 en total;

Gachetá Dos VISR 2013, 42%, 22 viviendas terminadas de 52 en total; Gama VISR 2013, 34%, 16 viviendas terminadas de 47 en total; Gachalá VISR 2013, 35%, 16 viviendas terminadas de 54 en total, para un total de 82 viviendas. Agrega el informe que los proyectos presentan modificaciones técnicas, las cuales no fueron avaladas por el Comité de Validación, por lo cual los porcentajes pueden variar en la cuantificación real del avance de las obras74 • b).- El testimonio rendido dentro del presente proceso por el señor Fredy Maya Laguna, Jefe de vivienda de la Gerencia de Vivienda del Banco Agrario, quien acepta la construcción y entrega de 83 viviendas, algunas con problemas. c).- La carta del 3 de Junio de 2016, para Banco Agrario del Profesional Senior del mismo Banco, menciona 19 viviendas terminadas y 102 viviendas en ejecución75 • d).- La carta del 27 de junio de 2016, para Banco Agrario de la Cooperativa, con la firma del interventor del contrato, entrega informes semanales de 4 proyectos del 1 al 24 de junio de 2016, Total de viviendas: 210; viviendas terminadas: 20; viviendas en ejecución: 105; y viviendas por ejecutar: 12876• e).- La comunicación del 9 de noviembre de 2016 del Banco Agrario de Colombia- Gerencia de Vivienda al Banco Agrario de Colombia-Gerente Asesoría Institucional, avala la prórroga del contrato y advierte que se observa retraso en la ejecución de las obras, pero las viviendas ejecutadas muestran buena calidad de ejecución. Viviendas terminadas 63 77. f).- La carta del 23 de julio de 2015 de la Cooperativa al Banco Agrario de Colombia, le solicita algunos cambios técnicos en los proyectos VIS Rural 2013, 172-176, así: 1.

Espacios en la ducha; 2. Muro tendinoso (Malla-pañete) por bloque; 3. La estufa no se consigue en el mercado78. 7 4 Cuaderno de Pruebas 1, folios 287 a 305. 75 Cuaderno de Pruebas 2, folio 2, archivo No. 52, correspondencia cruzada. 76 Cuaderno de Pruebas 2, folio 2, archivo No. 55, correspondencia cruzada. 77 Cuaderno de Pruebas 2, folio 2, archivo No. 60, correspondencia cruzada. 78 Cuaderno de Pruebas 2, folio 2, archivo No. 24, correspondencia cruzada.

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 87 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (1139n) El Tribunal quiere llamar la atención sobre esta comunicación, en la que se solicitan algunos cambios en las viviendas que si bien es cierto no se encuentran dentro del expediente las actas del Comité de Validación, aprobando las modificaciones solicitadas, en los informes y documentos fotográficos del proyecto consta el uso del bloque en lugar del muro tendinoso, lo que no sería jurídicamente de recibo esperar hasta la terminación del contrato para expresar que cómo la modificación no tenía la aprobación del Comité de Validación, no se puede tener por cumplida la obligación de construcción y entrega de ninguna de las viviendas.

El testimonio rendido dentro del proceso por el señor Jairo Castillo Linda, representante legal de la Constructora Entorno S.A.S., relata en forma precisa que por solicitud de la comunidad se cambió el muro tendinoso por bloque y la aprobación en el respectivo comité de obra por el interventor Prodeco S.A.S., la Cooperativa y la Constructora Entorno S.A.S. Así mismo, que la estructura de las viviendas no se cambió, era la misma estructura metálica, igual área de 42 M2, y por el contrario con el muro en bloque se mejoró la condición sismo resistente de las viviendas.

El testigo Juan Manuel Murcia, representante legal de la firma interventora Prodeco SAS, menciona en su declaración que el cambio del muro tendinoso por el bloque muro en mampostería se hizo por solicitud de la comunidad, no se modificó el diseño estructural y se mejoró la condición sismo resistente de las viviendas. g).- Por otra parte, el Banco Agrario señaló que algunas de las viviendas presentaron deficiencias constructivas, los acabados no eran óptimos y en consecuencia no se pueden tener por entregadas.

Aunque el testimonio de Yeni Andrea Mora Borda rendido dentro del proceso, el Acta de reunión del 29 de febrero de 2016, Alcaldía Municipal de Gama 79, el Acta informe comisión 29 y 30 de junio de 2016, municipios de Gachetá, Gama y Gachalá 80, el Informe de la Comisión Municipio de Gama, febrero de 201781, el Acta mesa de trabajo 31 de agosto de 2917, Municipio de Gachetá82, y el Acta de mesa de trabajo Gachalá del 31 de agosto de 201783, mencionan estos aspectos, el Banco Agrario no acreditó dentro del proceso los perjuicios que tales deficiencias le pudieron haber ocasionado y por tanto el Tribunal no puede hacer reconocimiento alguno sobre tales supuestos.

El Tribunal, de la apreciación en conjunto de las pruebas relacionadas anteriormente, tendrá por entregadas y recibidas a entera satisfacción de sus beneficiarios, 109 viviendas de interés social rural en el Departamento de Cundinamarca, municipios de Gachetá, Gachalá y Gama. 79 Cuaderno de Pruebas 2, folio 2, archivo No. 70, actas de reunión. 80 Cuaderno de Pruebas 2, folio 2, archivo No. 72, actas de reunión. 81 Cuaderno de Pruebas 2, folio 2, archivo No. 73, actas de reunión. 82 Cuaderno de Pruebas 2, folio 2, archivo No. 7 4, actas de reunión. 83 Cuaderno de Pruebas 2, folio 2, archivo No. 75, actas de reunión. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COM ERCIO DE BOGOTÁ 88 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (1139n) El Contrato de la Gerencia Integral C-GV2014-014, en el Parágrafo 3 de la Cláusula Séptima, expresa que los recursos consignados en esta cuenta especial no son de propiedad de la Gerencia Integral, sino que pertenecen al proyecto de vivienda en particular.

En el artículo 7 del Reglamento Operativo del Programa, la contrapartida se encuentra consagrada como un porcentaje del costo de la solución de vivienda aportada por la entidad oferente, siendo un complemento a los subsidios de vivienda para la construcción de las viviendas. Este porcentaje, según el mismo reglamento es mínimo del 20% del costo de la vivienda.

En el caso de los Municipios de Gachetá, Gachalá y Gama, se convino una contrapartida de $1.270.920.000.00 de los cuales $84.840.000.00, fueron entregados por el Municipio de Gama y la parte restante por el Departamento de Cundinamarca, con recursos del Fondo General de Regalías. Como la contrapartida corresponde a recursos requeridos para la construcción de las viviendas, estaba previsto en el Reglamento Operativo del Programa y en el contrato de Gerencia Integral que debían desembolsarse a la Cooperativa, haciendo parte de los dineros que de acuerdo con el contrato debían ser entregados por el Banco Agrario de Colombia a la Gerencia Integral para la construcción de las 21 O viviendas.

En el caso que nos ocupa, el Tribunal ha podido evidenciar con la confesión de la demandada que, con fecha 13 de agosto de. 2015 el Banco Agrario de Colombia desembolsó a la Gerencia Integral $1.485.540.000.00 por concepto del 50% del subsidio asignado y $1.270.920.000.00 por el valor total de la contrapartida84 • Los anteriores recursos de $2.756.460.000.00 en poder de la Gerencia Integral, los debía destinar exclusivamente para la construcción de las 21 O viviendas contratadas, mediante los pagos que tendría que hacer al contratista de obra civil, al interventor y al contratista del trabajo social.

El Tribunal pone de presente que el Banco Agrario no solo le entregó a la Cooperativa el 50% de los recursos y esta construyó el 50% de las viviendas (109), como esta última afirma, sino que el Banco Agrario le entregó el 50% del subsidio asignado y el 100% de la contrapartida, lo que contractualmente le exigía a la Cooperativa con los recursos recibidos haber construido más del 50% de las viviendas contratadas.

El compromiso asumido por la Gerencia Integral consistía en que mediante la adecuada gestión de los recursos se construirían las 21 O viviendas de interés social rural, con la entrega del anticipo y los posteriores desembolsos previa acreditación de la amortización del anticipo de obra civil y la terminación de un porcentaje de las viviendas por parte de la Constructora Entorno S.A.S. 84 Hechos 30 y 32 de la reforma de la demanda, y aceptación como ciertos en la contestación presentada por la Cooperativa.

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 89 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (113977) Como quedó acreditado en otros apartes de este Laudo, la Cooperativa incumplió con la obligación de administrar debidamente los recursos para la construcción de las 21 O soluciones de vivienda.

Es así como, si la administración de esos recursos resultó incumplida, la Cooperativa tiene que responderle al Bango Agrario por los dineros que recibió y que no fueron invertidos efectivamente en la construcción de las viviendas. La Cooperativa, dentro del presente proceso, no acreditó en forma alguna los recursos que le entregó a la Constructora Entorno S.A.S. para la ejecución de las obras, las fechas de los desembolsos y mucho menos demostró la amortización del anticipo, mediante los estados financieros con sus anexos suscritos por contador público y revisor fiscal, así como la declaración del representante legal y el contador público y/o revisor fiscal que los originales de los soportes contables se encontraban en la sede de la Cooperativa.

En la prueba de oficio decretada por este Tribunal para que la Constructora Entorno S.A.S. informara sobre los dineros recibidos de la Cooperativa, presenta una relación de las viviendas por los municipios de Gachalá VISR 2013, 22 viviendas, Gachetá Uno VISR 2013, 35 viviendas, Gachetá Dos VISR 2913, 27 viviendas y Gama VISR 2013, 25 viviendas, el número de las viviendas construidas 109, las construidas parcialmente 7, el costo por cada unidad $18.255.723.69, los materiales en bodega $358.859.044.71 y el total recibido de la Cooperativa, la suma de $2.411.859.044.71, pero sin adjuntar ningún balance o inventario con los soportes contables.

Nótese que, en la Cláusula Séptima (ii) del contrato de obra civil No. 001 GI 172 de fecha 1 de junio de 2015, suscrito entre la Cooperativa y la Constructora Entorno S.A.S,, se había estipulado que no se recibía entrega de casas construidas parcialmente. Como quedó acreditado dentro del proceso, la Constructora Entorno S.A.S. incumplió el contrato de obra civil, toda vez que no entregó las 21 O viviendas de interés social rural que se le contrataron a entera satisfacción de los beneficiarios.

Entre los recursos que el Banco Agrario le entregó a la Cooperativa $1.485.540.000.00, por concepto de subsidio asignado y $1.270.920.000.00, por concepto de contrapartida, para un total de $2.756.460.000.00, efectuados los pagos autorizados contractualmente para el contratista de obra, la interventoría y el trabajo social, según se estudió en otro aparte de este Laudo, tenemos el siguiente resultado: • Contrato con Constructora Entorno S.A.S., un anticipo del 40% por un valor de $1.533.480.790.00. • Contrato con Prodeco S.A.S., un anticipo del 50%, por un valor de $87.299.265.50. • Contrato con Cristiam Leonardo Borja Duque, un anticipo del 50% por un valor de $42.420.000.00.

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 90 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (1139n) El valor total de los anticipos por $1.663.200.055.50 que descontadas las sumas recibidas por la Gerencia Integral del Banco Agrario de Colombia por $2.756.460.000.00, le daría un saldo a cargo a la Cooperativa por $1.093.259.944.50, suma esta que en principio debería restituirle esta última al Banco Agrario y ordenarse su pago.

Pero partiendo. del principio de que el daño debe ser cierto, en la presente causa el Tribunal encuentra que no obstante el incumplimiento de la Cooperativa en sus obligaciones de rendir informes, administrar y legalizar los recursos que llevaron al Banco a declarar la terminación del contrato, se invirtieron parcialmente esos mismos dineros aunque mal administrados, en la construcción de las 109 viviendas que les fueron entregadas a sus beneficiarios, según las pruebas que obran dentro del expediente y que han sido valoradas por este Tribunal en otro aparte de este Laudo.

Por otra parte, en los términos del Contrato de Gerencia Integral C-GV2014-014, al tomar el valor del subsidio asignado de $2.971.080.000.00, adicionado con los $1.270.920.000.00 de la contrapartida, se tiene un total de recursos de $4.242.000.000.00 que, divididos por las 210 viviendas a ser construidas, arroja un valor por vivienda de $20.200.000.00, suma idéntica a la incluida en los documentos de las actas de entrega de las viviendas a los beneficiarios aportadas por la convocada, en que se determinó por vivienda la suma de $20.200.000.00, valor que incluye los costos directos e indirectos, y total que se compone de $14.148.000.00 del subsidio asignado y $6.052.000.00 de la contrapartida.

Nótese que el valor por vivienda es de $20.200.000.00, que incluye los costos directos e indirectos, superior al de $18.255.723.69 que se convino entre la Cooperativa y la Constructora Entorno S.A.S., para la construcción de cada unidad de vivienda, en el correspondiente contrato de obra. En este orden de ideas el Tribunal encuentra que, en la construcción de las 109 viviendas, se utilizaron recursos del subsidio asignado por $1.542.132.000.00 que, imputados a los $1.485.540.000.00, entregados por el Banco Agrario y reclamados en este proceso, queda un saldo a favor de la Cooperativa de ($56.592.000.00).

También, en la construcción de las 109 viviendas, se utilizaron recursos de la contrapartida por $659.668.000.00 que, una vez imputados a los $1.186.080.000.00, recursos entregados por el Banco Agrario y reclamados en este proceso (se debe tener en cuenta que los recursos desembolsados por la contrapartida eran del orden $1.270.920.000.00, suma superior a la que el Banco Agrario, demandó su restitución), queda un saldo de $526.412.000.00 a favor del citado Banco.

Finalmente, de la suma a favor del Banco de $526.412.000.00 se descuenta la suma de $56.592.000.00 a favor de la Cooperativa, quedando un saldo por concepto de contrapartida a favor del Banco Agrario por la suma de $469.820.000.00 y a cargo de la Cooperativa que le debe ser restituido. Por lo anteriormente expuesto, prospera parcialmente la pretensión Segunda de condena y, en consecuencia, se condena a la Cooperativa Creer en lo Nuestro a pagar al Banco Agrario por concepto de contrapartida, la suma de Cuatrocientos sesenta y nueve CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 91 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (113977) millones ochocientos veinte mil pesos ($469.820.000.00), dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de este Laudo y así se declarará en la parte resolutiva de este Laudo. 5.2.2.

Pretensión tercera de condena En la pretensión tercera de condena, el Banco Agrario como consecuencia de las declaraciones contenidas en el escrito de reforma de la demanda o del incumplimiento de la Cooperativa, solicita se le condene a pagar la suma de $20.480.207.00, por concepto de comisión de administración. En el Contrato de la Gerencia Integral No. C-GV2014-014, celebrado entre el Banco Agrario y la Cooperativa de Profesionales Creer en lo Nuestro, en la Cláusula Novena se convino la retribución por la administración de los recursos en la suma de $102.401.034.48 más IVA de los cuales el Banco le pagó como anticipo la suma de $20.480.207.00.

En el mencionado contrato de la Gerencia Integral, en la Cláusula Vigésima Segunda, se estipuló una cláusula penal del 20% del valor del contrato, para los eventos de incumplimiento por parte de la Cooperativa y en la Cláusula Vigésima Tercera, unos descuentos monetarios por niveles de servicios. Las partes no estipularon expresamente en el contrato que, en el evento de terminación anticipada del contrato de la Gerencia Integral, la Cooperativa tendría que restituirle al Banco Agrario, las sumas recibidas por concepto de comisión de administración como una forma de penalidad, y máxime si se tiene en cuenta que se trata de un contrato de tracto sucesivo que como quedó demostrado en este proceso se ejecutó parcialmente.

Por las razones expuestas y por no existir obligación a cargo de la Cooperativa de restituir al Banco Agrario, la comisión de administración convenida como retribución de sus servicios, el Tribunal deniega la pretensión de restitución de la comisión de administración y así lo declarará en la parte resolutiva de este Laudo. 5.2.3. Pretensión cuarta de condena El Banco Agrario, en la pretensión Cuarta, solicita que se actualice la condena por el subsidio asignado, en salarios mínimos mensuales legales vigentes por $215.256.325.00.

En la Primera pretensión subsidiaria a la Cuarta pretensión de condena, solicita se actualice la suma a la que resulte condenada la Cooperativa, por el subsidio asignado. En la segunda pretensión subsidiaria a la Cuarta pretensión de condena, solicita que la suma a la que resulte condenada la Cooperativa, también se le condene a pagar la corrección monetaria.

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 92 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (1139n) El Tribunal considera que como del subsidio asignado no quedó saldo a cargo de la Cooperativa y no fue objeto de condena, no le corresponde considerar si se ordena o no actualizar las sumas en salarios mínimos o como efecto de la corrección monetaria.

En consecuencia, el Tribunal denegará en la parte resolutiva del Laudo, las Pretensiones Cuarta de Condena, Primera pretensión subsidiaria a la Cuarta Pretensión de condena y Segunda pretensión subsidiaria a la Cuarta Pretensión de condena. 5.2.4. Pretensión quinta de condena El Banco Agrario, en la pretensión Quinta de condena, solicita que se condene a la Cooperativa a la actualización de la contrapartida en cuantía de $437.075.485.00.

El Banco Agrario, en la primera pretensión subsidiaria a la Quinta Pretensión de condena, también solicita se actualice la suma a la que resulte condenada la Cooperativa por la Contrapartida. Para el estudio de esta pretensión el Tribunal prohíja la jurisprudencia contenida en la sentencia del 24 de enero de 1990 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil de la cual se transcriben los siguientes apartes: "(...) Con mucha frecuencia, y ésta es, sin duda, la situación de común ocurrencia en materia comercial dado el sistema de fijación del interés legal moratoria que consagran los artículos 883 y 884 del código del ramo, cuando los jueces condenan al pago de intereses de esta naturaleza se están remitiendo a una tasa que, también, comprende el resarcimiento por la pérdida del poder adquisitivo del dinero, luego tampoco sería justo ni equitativo, esta vez con el deudor, hacer gravitar nuevamente y de manera arbitraria el deterioro del signo monetario, imponiéndole una condena adicional que vendría a hacerlo soportar un doble pago del mismo concepto y por la vía de la revaluación de la suma líquida adeudada.

Con todo, el acreedor de sumas de dinero conserva su derecho a la indemnización del daño ulterior o complementario que, a raíz de la depreciación monetaria, le haya ocasionado la mora del deudor y que no encuentre completa satisfacción en el pago de intereses, pero ya no amparado por la norma de "favor creditoris" que en su parte medular el artículo 1617 del Código Civil, sino asumiendo la carga de probar positivamente esa insuficiencia de interés moratoria como compensación resarcitoria, evidencia que consiste no tanto en certificar procesa/mente la existencia de la desvalorización, hechq cuya publicidad y notoriedad eximen al damnificado de acreditarlo, y los términos numéricos en que se traduce el descenso del poder de compra del peso colombiano como efecto de ese fenómeno económico, cuanto en demostrar que esa situación se dio en daño del acreedor hasta el punto de que no queda cubierto integralmente, indemne de todp pf!frjuicio legalmente reclamable, con el reconocimiento de intereses moratorias.

Pero, en todo caso, siempre bajo el designio del mencionado artículo 1617. Recuerda la Corte, porque da el caso, que la corrección monetaria tiene un pr,ofundo contenido de equidad que, por tanto su aplicación tiene que ser certera para evitar abusos e injusticias. Si, como en el asunto bajo estudio, el Tribunal impuso la condena al pago de CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 93 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (1139n} intereses comerciales de mora en las dos partidas reclamadas por _la demandante, necesariamente incluyó la recomposición del capital erosionado, vale decir, ajustó la deuda pecuniaria a los criterios legales indicados en los artículos 883 y 884 del Código de Comercio y a los principios de la equidad.

No podía, por tanto, el sentenciador ad quem, acumular intereses comerciales de mora, los más altos eri el tráfico mercantil, y corrección monetaria, con el pretexto de aplicar el artículo 1649 del Código Civil, porque la condena al pago de esos intereses abarca todo el monto de la indemnización contemplada, específicamente en la controversia".

El Tribunal teniendo en cuenta que, como se accederá a la condena a los intereses moratorios solicitados en la Pretensión Sexta siguiente, y los mismos impiden hacer cualquier tipo de actualización monetaria, según lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio y por la interpretación jurisprudencia! anteriormente transcrita de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, negará las pretensiones Quinta y Primera subsidiaria de la Pretensión Quinta. 5.2.5.

Pretensión sexta de condena El Banco Agrario, en la pretensión Sexta de condena, solicita que sobre las sumas a las que resulte condenada la Cooperativa, se le condene a pagar intereses de mora a la tasa máxima que se autorice cobrar desde que se causaron y hasta la fecha del Laudo. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 1 de octubre de 1943, publicada en la Gaceta Judicial, Tomo LVI, Pág. 176, tiene sentada la siguiente jurisprudencia que resulta aplicable al presente asunto: "(...) De ahí, por ejemplo, que en el caso especial del art. 1617 del C.C. sobre indemnización de perjuicios en obligaciones de pagar una suma de dinero, el acreedor no tenga necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses por bastar el hecho del retardo.

A contrario sensu predica esta disposición que sí hay necesidad en los demás casos. Cabe advertir que lo que entonces sucede es que, reputando el legislador que el dinero ha de dar esos frutos, encuentra en el retardo el lucro cesante y, por lo mismo, establece la presunción del perjuicio, lo que hace inoficioso exigir más pruebas". El Tribunal, teniendo en cuenta que la suma de $469.820.000.00, correspondiente a la contrapartida y objeto de la condena en este Laudo, según lo estipulado en el Parágrafo 4 de la Cláusula Séptima del Contrato de Gerencia Integral C-GV2014-014 y en el Reglamento Operativo del programa VISR2013, cuando no se ejecuten la totalidad de los recursos asignados, estos deben ser reintegrados de manera inmediata al Banco, en la cuenta por este designada y según la prueba de oficio rendida por el Banco Agrario por traslados de dineros de las cuentas de la Gerencia Integral al otorgante y oferente, no se descontó suma alguna85, se tiene que la obligación de restitución de los recursos a cargo de la Cooperativa se hizo exigible desde el 13 de mayo de 2017 (fecha de vencimiento del plazo contractual) y por lo dispuesto en la Cláusula Décima Quinta del Contrato de 85 Cuaderno de Pruebas 2, folio 205.

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 94 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (113977) Gerencia Integral, "(...) En eventos diferentes a los anteriores, a falt~ de plazo legal o contractual para el cumplimiento de cualquier obligación a cargo del contratista, se entenderá que éste está en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, si no les ha dado cumplimiento en la fecha prevista contractualmente para la finalización o terminación del contrato"; desde esa misma fecha la Cooperativa incurrió en mora, en consecuencia se le condena a pagar intereses moratorias sobre la suma de la contrapartida de $469.820.000.00 que se ha ordenado pagar en este Laudo, entre el 13 de mayo de 2017 y la fecha del Laudo, a la tasa máxima autorizada cobrar por la Superintendencia Financiera de Colombia.

El Tribunal procede a liquidar los intereses moratorias: 1ntares l'\IIUdl c:nsctlvo certificado por Superfinanciera lntarés Nominal Tasa Intereses da lnteres de lnt Cte Tasa lnt. Tasa nominal nominal mora mora Periodo Bancario Mora diaria mensual Saldo Caoital acumulados Inicio Final No. de días 111 {2) 13/05/17 31/05117 19 22.33% 33.50% O 00079180328 1,50% 469.820.000 7.068.095 7.068.095 1/06117 30106117 30 2233% 33.50% O 00079180328 2,38% 469.820.000 11.160.150 18.228.246 1107117 31107/17 31 2198% 32.97% O 00078099894 2.42% 469.820.000 11.374.797 29.603.042 1108117 31108117 31 2198% 3297% O 00078099894 242% 469.820.000 11.374.797 40.977.839 1/09117 30109117 30 21.48% 32,22% O 00076549014 230% 469.820.000 10.789.277 51.767.116 1/10/17 31110/17 31 21.15% 31.73% 0.00075520620 2.34% 469.820.000 10.999.140 62.766.257 1/11/17 30/11117 30 2096% 3144% O 00074926765 ??!;% 469.820.000 10.560.628 73.326.884 1/12/17 31/12117 31 2077% 3116% O 00074331624 230% 469.820.000 10.825.970 84.152.854 1/01/18 31/01/18 31 2069% 3104% 0.00074080653 230% 469.820.000 10.789.417 94.942.272 1/02/18 28/02/18 28 21.01% 31.52% O 00075083167 2.10% 469.820.000 9.877.161 104.819.432 1/03118 31/03118 31 20.68% 3102% 0,00074049265 2 30% 469.820.000 10.784.846 115.604.278 1/04/18 30104118 30 20.48% 30.72% 0,00073420760 2.20% 469.820.000 10.348.363 125.952.641 1/05/18 31105/18 31 2044% 30,66% O 00073294887 227% 469.820.000 10.674.975 136.627.616 1/06118 30/06118 30 20,28% 30,42% 0,00072790816 2.18% 469.820.000 10.259.574 146.887.190 1/07118 31/07118 31 20.03% 30.05% O 00072001349 2.23% 469.820.000 10.486.579 157.373.769 1/08/18 31108/18 31 19.94% 29.91% 0,00071716585 2.22% 469.820.000 10.445.105 167.818.874 1/09118 30109118 30 19.81% 29.72% 0.00071304739 2.14% 469.820.000 10.050.118 177.868.992 1/10118 31110118 31 19.63% 2945% O 00070744058 219% 469.820.000 10.303.462 188.172.453 1Í11/18 30111/18 30 1949% 29.24% O 00070298932 2.11% 4119.820.000 9.908.353 198.080.807 1112/18 31112/18 31 19.40% 2910% O 00070001781 217% 469.820.000 10.195.353 208.276.160 1/01/19 31/01119 31 19.16% 28.74% 0,00069236198 215% 469.820.000 10.083.851 218.360.011 1/02/19 28102/19 28 19.70% 29.55% 0.00070955770 1.99% 469.820.000 9.334.203 227.694.214 1/03119 31/03119 31 1937% 29.06% O 00069916821 217% 469.820.000 10.182.979 237.877.194 1104119 30/04/19 30 1932% 28.98% 0.000697 46823 2.09% 469.820.000 9.830.536 247.707.729 1/05/19 31105119 31 19,34% 29.01% 0,00069810585 2.16% 469.820.000 10.167.507 257.875.236 1/06/19 30/06/19 30 1930% 28.95% 0,00069683047 2.09% 469.820.000 9.821.547 267.696.783 1107/19 31/07/19 31 19 28% 28,92% 0,00069619256 216% 469.820.000 10.139.641 277.836.424 1108/19 31108/19 31 19,32% 28,98% 0,00069746823 2,16% 469.820.000 10.158.220 287.994.644 1/09/19 30/09/19 30 19,32% 28,98% 0,00069746823 2.09% 469.820.000 9.830.536 297.825.180 1/10/19 31/10/19 31 19,10% 2865o/o O 00069044469 2,14% 469.820.000 10.055.926 307.881.106 1/11119 30/11119 30 1903% 2855% O 00068820616 206% 469.820.000 9.699.991 317.581.097 1112/19 31/12/19 31 1891% 2837% 0,00068436443 2,12% 469.820.000 9.967.371 327.548.468 1/01/20 31/01/20 31 18 77% 2816% O 00067987562 2.11% 469.820.000 9.901.994 337.450.462 1/02/20 29/02/20 29 1906% 28.59% 0,00068916576 200% 469.820.000 9.389.732 346.840.194 1/03120 31/03/20 31 18.95o/o 2843% 0.00068564561 213% 469.820.000 9.986.031 356.826.224 1/04/20 30104/20 30 1869% 28.04% O 00067730729 203% 469.820.000 9.546.375 366.372.600 1105/20 31105/20 31 18.19% 27.29% 0.00066120064 205% 469.820.000 9.630.004 376.002.604 1/06120 30/06/20 30 18.12% 2718% O 00065893815 198% 469.820.000 9.287.470 385.290.073 1107/20 31/07/20 31 18.12% 27.18% O 00065893815 2.04% 469.820.000 9.597.052 394.887.125 1/08120 31/08/20 31 18.29% 27,44% 0,00066442953 2,06% 469.820.000 9.677.031 404.564.156 1/0912D 30/09/20 30 18,35% 27,53% 0,00066636504 2.00% 469.820.000 9.392.149 413.956.305 1/10/20 31/10120 31 18,09% 2714% 0.00065796795 204% 469.820.000 9.582.922 423.539.226 1/11/20 30/11/20 30 17,84% 26.76% O 00064986956 1.95% 469.820.000 9.159.652 432.696.878 1/12/20 31/12/20 31 17.46% 26.19% 0,00063751414 1.98% 469.820.000 9.285.024 441.983.901 1/01121 31/01/21 31 1732% 2598% O 00063294811 196% 469.820.000 9.218.522 451.202.424 1/02121 28102/21 28 1754% 26.31% O 00064011990 179% 469.820.000 8.420.752 459.623.175 1/03/21 31103121 31 1741% 2612% O D0063588429 197% 469.820.000 9.261.286 468.884.461 1/04/21 30104/21 30 17.31% 25.97% 0,00063262168 190% 469.820.000 8.916.549 477.801.011 1/05121 31105/21 31 17 22% 25.83% 0.00062968201 1,95% 469.820.000 9.170.953 486.971.964 1/06/21 30/06/21 30 17.21% 2582% O 00062935519 1.89% 469.820.000 8.870.510 495.842.474 1/07121 31107/21 31 1718% 25.77% 0,00062837446 195% 469.820.000 9.151.910 504.994.384 1108/21 24108/21 24 17,24% 25,86% 0,00063033554 1,51% 469.820.000 7.107.462 512.101.845 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 95 7 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (113977) Por lo expuesto, prospera la Pretensión Sexta de Condena y s,e condena a la Cooperativa, a pagar al Banco Agrario, la suma de $512.101.845, por concepto de intereses moratorios dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de este Laudo, y así lo declarará en la parte resolutiva de este Laudo.

El Tribunal teniendo en cuenta que la Pretensión Sexta de Condena, propuesta por el Banco Agrario prosperó, no debe proceder al estudio de la primera pretensión subsidiaria a la Sexta Pretensión de condena, en la que se solicita se condene a la Cooperativa al pago de intereses corrientes. 5.2.6. Pretensión séptima de condena El Tribunal accede a la Pretensión Séptima de Condena, y en la parte resolutiva del Laudo ordenará a la Cooperativa, sobre las sumas a las que resulte condenada en este Laudo, pagar intereses moratorios a la tasa máxima autorizada cobrar por la Superintendencia Financiera, vencidos cinco (5) días de la ejecutoria del Laudo y hasta la fecha del pago de las sumas objeto de condena.

6. SOBRE LAS EXCEPCIONES A continuación, ante la prosperidad de las pretensiones de la demanda, el Tribunal pasa a examinar las excepciones de mérito de la Cooperativa, contenidas en su escrito de contestación a la reforma de la demanda, en el orden en que fueron propuestas, para determinar si tienen la entidad suficiente para enervar las pretensiones que salieron avante. 6.1. lncumptimiento contractual La Cooperativa hace consistir la excepción de incumplimiento contractual en que, conforme al contrato de la Gerencia Integral No. C-GV2014-014, Cláusula Quinta, 1, el Banco tenía la obligación de pagar al contratista el valor del contrato en la forma determinada en et mismo, y que el Banco incumplió con los desembolsos y solo se limitó a entregar el anticipo.

Adicionalmente que, conforme a la Cláusula Vigésima Séptima, Terminación anticipada del contrato, se consagran 17 causales de terminación anticipada del contrato, pero no se incluyó la terminación por incumplimiento por el contratante, con lo que el Banco Agrario ejerció su poder dominante y terminó el contrato, sin tener en cuenta que las obligaciones nacidas de un acuerdo de voluntades, son iguales para las partes.

Sobre la descrita excepción se formulan las siguientes consideraciones: a).- El Tribunal advierte que, conforme a la Cláusula Quinta, número 1 del Cqntrato de Gerencia Integral, el Banco Agrario de Colombia asumió la obligación de pagar al CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 96 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (1139n) contratista el valor del contrato, pero en los términos y condiciones e_stablecidos en el mismo.

El reparo de la Cooperativa consiste en que el Banco le entregó únicamente el anticipo convenido, pero no efectuó a su favor los desembolsos siguientes previstos en el contrato. En este punto el Tribunal debe precisar que, según la prueba de confesión de la demandada (se aceptaron como ciertos los hechos 30 y 32 del escritor de reforma de la demanda), el Banco Agrario de Colombia le entregó a la Cooperativa a título de anticipo el 50% del subsidio asignado, esto es la suma de $1.485.540.000.00 y el 100% de la contrapartida $1.270.920.000.00, para un total desembolsado de $2.756.460.000.00, con fecha 13 de agosto de 2015, suma esta que, como se vio precedentemente, no fue totalmente invertida y destinada por la Cooperativa para la construcción de las viviendas a cargo de la Constructora Entorno S.A.S., tal como era su obligación a la luz de los términos del negocio celebrado. b).- El Contrato de la Gerencia Integral No. C-GV2014-016, en la Cláusula Séptima, regula la forma y las condiciones para el giro de los desembolsos del subsidio VISR, en el número 1, reglamenta el 50% del anticipo y sobre él no hay reclamo alguno por parte de la Cooperativa.

Los números 2 y 3 de la misma Cláusula, se refieren a los siguientes desembolsos. El segundo desembolso, correspondiente al 40% del valor del subsidio, exige una serie de requisitos entre otros los soportes de legalización de los recursos y un avance físico del proyecto del 50%. El tercer desembolso correspondiente al 10% del valor del subsidio, impone el deber de acompañar los soportes de legalización de los recursos y un avance físico del proyecto del 90%.

El avance físico del proyecto que corresponde a las viviendas construidas y entregadas, según la Cláusula Séptima del Contrato de Gerencia Integral debía ser certificado por la lnterventoría del Contrato, es decir por la sociedad Prodeco S.A.S. que, como todos los informes de la lnterventoría, debía ser aprobado por el Comité de Validación del cual hacían parte un representante del Banco Agrario, uno de la Gerencia Integral y un representante de la entidad oferente. c).- Dentro del expediente no obra prueba alguna que indique que entre la fecha del desembolso del anticipo por el Banco Agrario a la Cooperativa, esto es el 13 de agosto de 2015 y la fecha de terminación del contrato 11 de abril de 2017, se expidieran las constancias por la interventoría Prodeco S.A.S., indicando que el avance de la construcción de las 210 viviendas contratadas era del 50% o del 90%, para que se hiciera exigible la obligación del Banco Agrario de tener que efectuar el segundo y el tercer desembolso del valor del subsidio asignado a favor de la Gerencia Integral.

Por el contrario, dentro de la correspondencia cruzada que como prueba obra en el expediente existe la comunicación de fecha 2 de mayo de 2017 de la Cooperativa al Banco Agrario, solicitando una nueva prórroga por seis meses y el segundo desembolso para los proyectos de Gachetá 1 y Gachetá 2, fecha para la cual, desde el 13 de abril de CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 97 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (113977) 2017, el Banco Agrario había declarado la terminación unilateral d~I contrato de la Gerencia Integral y consecuentemente no tenía que hacer desembolso alguno a favor de la Cooperativa86• d).- En cuanto a la inconformidad de la Cooperativa, en el sentido que el Contrato de la Gerencia Integral en la Cláusula Vigésima Séptima, reglamenta la terminación anticipada del contrato, en sus 17 números causales que pueden ser invocadas únicamente por el Banco Agrario y no por la Cooperativa, baste con señalar que ese hecho no configura una excepción frente a las pretensiones de la demanda, corresponde a las condiciones que con fundamento en la autonomía de la voluntad fueron aceptadas por la misma Cooperativa y que en todo caso esta última podía invocar a su favor las causales legales de incumplimiento por el Banco Agrario, para solicitar la terminación del contrato.

Por las razones expuestas no prospera la excepción. 6.2. Cobro de lo no debido La convocada fundamenta la excepción de cobro de lo no debido, en el hecho de que el Banco Agrario está cobrando unos perjuicios, sin tener en cuenta que el desembolso efectuado se invirtió en su totalidad y por lo tanto no hay razón para ese cobro, y que en el momento de liquidar el contrato se debe tener en cuenta lo invertido por la Cooperativa.

Así mismo, con la terminación anticipada del contrato y la liquidación unilateral del contrato efectuada por el Banco Agrario, no se tuvo en cuenta la ejecución que realizó la Cooperativa. Sobre la descrita excepción se formulan las siguientes consideraciones: a).- Como se advierte, la excepción propuesta no determina los recursos que efectivamente fueron invertidos por la Cooperativa en la ejecución del Contrato de Gerencia Integral No. C-GV2014-14, y mucho menos se acompañan los estados financieros con sus anexos firmados por el contador público y el revisor fiscal de la Cooperativa y las pruebas para demostrar esa afirmación. La Cooperativa, en virtud del Contrato de obra celebrado con la Constructora Entorno S.A.S. y de interventoría con la sociedad Prodeco S.A.S., contaba con todo el soporte probatorio para acreditar el monto invertido en la eonstrucción de las viviendas de interés social rural de los Municipios de Gachetá, Gachalá y Gama, teniendo en cuenta que el Interventor le debía remitir mensualmente los informes técnico, financiero, administrativo y contable del desarrollo del contrato de obra, y respecto de la Constructora Entorno S.A.S., esta tenía la obligación de amortizar el anticipo y los desembolsos posteriores también tenían que ser amortizados contra obra realmente ejecutada por la constructora. b).- La única prueba aportada por la Cooperativa, en cuanto a la construcción de las viviendas, corresponde a las 109 actas de recibo de las viviendas suscritas por los beneficiarios de las mismas, las que fueron objeto de estudio al qespachar las 86 Cuaderno de Pruebas 2, folio 2, correspondencia cruzada, archivo

65. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN -CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 98 7 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (1139n) pretensiones de condena de la demanda, razones que se dan por rep~oducidas en este aparte del Laudo y que con el alcance allí expuesto, el Tribunal declara que la excepción de cobro de lo no debido, prospera parcialmente. 6.3.

Mala fe de la aquí demandante Señala la convocante que el Banco Agrario ha actuado de mala fe, pues pretende la declaración de unas pretensiones a todas luces ilegales, como consecuencia de la terminación anticipada del contrato y su liquidación, sin ajustarse a las normas legales para el efecto. Sobre la descrita excepción se formulan las siguientes consideraciones: a).- Por sabido se tiene que el que alega la mala fe debe probarla (artículo 769, Inciso 2 del Código Civil).

La Cooperativa no adujo prueba alguna para demostrar que el Banco Agrario, al declarar la terminación anticipada del contrato según la comunicación del 11 de abril de 2017, obrara de mala fe y mucho menos al proceder a su liquidación, según el documento de fecha 24 agosto de 2017, que fue estudiado por este Tribunal en otro aparte de este Laudo. b).- La calificación de ilegales de las pretensiones del Banco por la Cooperativa, no pasa de ser una simple afirmación sin respaldo probatorio alguno, la cual ha quedado desvirtuada con la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda. c).- Adicionalmente, el Tribunal encontró que la terminación anticipada del contrato de la Gerencia Integral, declarada por el Banco Agrario de Colombia, mediante su comunicación del 11 de abril de 2017, se encontró ajustada al contrato y al ordenamiento positivo vigente.

En consecuencia, al no probarse la mala fe del Banco Agrario por la Cooperativa, se niega la excepción. 6.4. Buena Fe La Cooperativa fundamenta esta excepción en el hecho que siempre estuvo convencida en que el contrato suscrito con el Banco Agrario, se cumpliría en la forma estipulada y no se esperaban las actuaciones que finalmente efectuó el Banco.

Sobre la descrita excepción se formulan las siguientes consideraciones: a).- Como claramente, se evidencia la excepción de buena fe propuesta por la Cooperativa no tiene la entidad suficiente para enervar las pretensiones aducidas por el Banco Agrario de Colombia. Decir que se esperaba una conducta distinta a la realizada finalmente por el contratante, no pasa de ser una simple expectativa, sin trascendencia alguna en la ejecución de las prestaciones convenidas en el contrato, máxirne si se atiende lo expresado precedentemente por el Tribunal en torno al incumplimiento del CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 99 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (1139TT) contrato de Gerencia Integral por parte de la Cooperativa convocada a este trámite arbitral.

Debe recordarse, además, que la buena fe es principio rector de la celebración y ejecución de los contratos y debe estar presente sin solución de continuidad en la conducta de las partes que participan en todo ámbito negocia!, según las voces de los artículos 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio. b).- El Tribunal repite que esa presunción de buena fe, en el quehacer contractual del Banco Agrario, no ha sido desvirtuada por la Cooperativa y, por consiguiente, no puede llegar a una decisión distinta a la contenida en el presente Laudo.

En consecuencia, la excepción no prospera.

7. SOBRE EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Para una vigencia comprendida a partir del 27 de enero de 2015 que, con motivo de una suspensión y dos prórrogas semestrales del contrato cuyo cumplimiento fue materia de cobertura aseguraticia, se extendió hasta el 13 de septiembre de 2017 para el amparo de anticipo y hasta el 13 de agosto del mismo año para el de cumplimiento, la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA expidió "LA PÓLIZA -DE- SEGURO DE CUMPLIMIENTO PARTICULAR", distinguida con el número 376-45-994000001937 en la que obra como afianzado la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA (en adelante la Aseguradora) y como asegurado y beneficiario el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. Se señaló textualmente como "OBJETO DE LA GARANTÍA" en la carátula de la póliza, el siguiente: "EL OBJETO DE LA PRESENTE POLIZA ES GARANTIZAR EL PAGO DE LOS PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DEL CONTRATISTA DERIVADAS DE Gl-172 DE FECHA 10/12/2014 CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, RELACIONADO CON: REALIZAR LAS FUNCIONES DE GERENCIA INTEGRAL PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS DE VIVIENDA QUE LE SEAN ENTREGADOS PARA QUE ADMINISTRE LOS RECURSOS DE SUBSIDIO ASIGNADOS EFECTIVAMENTE A LOS HOGARES BENEFICIARIOS DEL PROYECTO DE VIVIENDA RURAL CORRESPONDIENTE, BAJO LAS MODALIDADES DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA NUEVA Y/O MEJORAMIENTO Y SANEAMIENTO BÁSICO CONFORME A LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN LA NORMA TIVIDAD DE LA GERENCIA DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL".

Así mismo, contempla la citada carátula el siguiente texto adicional: "SE ACLARA QUE LA PRESENTE POLIZA NO AMPARA NI MULTAS, CLAUSULA PENAL O PENAL PECUNIARIA POR SER POLIZA A FAVOR DE ENTIDADES PARTICULARES. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 100 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (1139n) "LA GERENCIA INTEGRAL SE ENCARGARÁ DE ADMINISTRAR LOS RECURSOS NACIONALES DESTINADOS AL SUBSIDIO DE VIVIENDA FAMILIAR DE INTERÉS SOCIAL RURAL, ASIGNADOS A LOS PROYECTOS SEGÚN CORRESPONDA." Como valores asegurados se establecieron para el amparo de anticipo la cantidad de $2,776'940.206,90 y para el de cumplimiento $868'880.206,90.

De las condiciones generales del contrato de seguro aportado como prueba al expediente, cuya existencia y validez no se discute como expresamente lo manifestó el apoderado de la Aseguradora en la contestación al llamamiento, el Tribunal transcribe a continuación aquellas que considera tienen mayor relevancia frente al conflicto que se suscita con ocasión del llamamiento en garantía formulado por el Banco contra la Aseguradora, de cara a las pretensiones formuladas por aquel y a ta correspondiente oposición expresada por esta.

"POLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO EN FAVOR DE ENTIDADES PARTICULARES. "CONDICIONES GENERALES "CLAUSULA PRIMERA: AMPARO Y EXCLUSIONES

1. AMPAROS BASICOS RIESGOS DE INCUMPLIMIENTO. "CON SUJECION A LAS CONDICIONES DE LA PRESENTE POLIZA, ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA CUBRE LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES QUE SUFRA DIRECTAMENTE EL CONTRATANTE O RECEPTOR DE LA OFERTA (ACREEDOR DE LAS OBLIGACIONES QUIEN ES EL ASEGURADO), SEGUN LO INDICADO EN LA CARATULA DE LA PRESENTE POLIZA, CON SUJECION, EN SU ALCANCE Y CONTENIDO Y SIN EXCEDER EL VALOR ASEGURADO, POR EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA U OFERENTE (DEUDOR DE LA OBLIGACION) OCURRIDO DURANTE LA VIGENCIA DEL SEGURO EN RELACION CON: (...) "1.2 AMPARO DE BUEN MANEJO DEL ANTICIPO "EL AMPARO DE BUEN MANEJO DEL ANTICIPO CUBRE A LAS ENTIDADES CONTRATANTES, CONTRA LOS PERJUICIOS SUFRIDOS CON OCASIÓN DEL USO O APROPIACIÓN INDEBIDA QUE EL CONTRATISTA TOMADOR DEL SEGURO HAGA DE LOS DINEROS O BIENES QUE SE LE HAYAN ENTREGADO EN CALIDAD DE ANTICIPO, PARA LA EJECUCIÓN DEL CONTRA TO.

EN TAL SENTIDO SE ENTENDERA QUE EXISTE USO O APROPIACIÓN INDEBIDA DE LOS DINEROS O BIENES ENTREGADOS A TITULO DE ANTICIPO EN EL EVENTO EN QUE TALES DINEROS O BIENES NO SEAN UTILIZADOS EN LA EJECUCIÓN DEL CONTRA TO. "SALVO ACEPTACIÓN EXPRESA E INEQUIVOCA DE ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, EL PRESENTE AMPARO NO CUBRE ANTICIPOS EN DINERO EN EFECTIVO O QUE NO SE HAYAN ENTREGADO A TRAVES DE TRANSACCIONES BANCARIAS.

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 101 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (113977) ( ) "1.4. AMPARO DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRA TO "EL AMPARO DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRA TO CUBRE A LAS ENTIDADES CONTRATANTES POR LOS PERJUICIOS DIRECTOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO IMPUTABLE AL CONTRATISTA TOMADOR DEL SEGURO DE LAS OBLIGACIONES EMANADAS DEL CONTRA TO CUYA EJECUCIÓN SE AMPARA (...) "PARAGRAFO.

LOS AMPAROS DE LA POLIZA SERAN INDEPENDIENTES UNOS DE OTROS RESPECTO DE SUS RIESGOS Y DE SUS VALORES ASEGURADOS. LA ENTIDAD CONTRATANTE NO PODRA RECLAMAR EL VALOR DE UN AMPARO PARA CUBRIR O INDEMNIZAR EL VALOR DE OTROS. ESTOS NO SON ACUMULABLES Y SON EXCLUYENTES ENTRE SI. (... ) "CLAUSULA DECIMA PRIMERA. VIGILANCIA SOBRE EL CONTRATISTA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA TIENE LA FACULTAD PARA VIGILAR LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO GARANTIZADO E INTERVENIR DIRECTAMENTE PARA LOGRAR SU CUMPLIMIENTO.

EL ASEGURADO, EN LA MEDIDA DE SUS FACULTADES, COLABORARÁ EN LA VIGILANCIA Y EN EL CONTROL DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRA TO. ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA PODRÁ INSPECCIONAR LOS DOCUMENTOS DEL ASEGURADO O DEL CONTRATISTA QUE TIENEN RELACIÓN CON EL CONTRATO GARANTIZADO.(... )".

2. EXCLUSIONES EL PRESENTE SEGURO NO AMPARA. (... ) "2.3 LAS CLAUSULAS PENALES, MULTAS Y CUALQUIER SANCION PECUNIARIA IMPUESTAS AL CONTRATISTA, LAS CUALES SERAN DE SU CARGO EXCLUSIVO. (...) "2.9 EL LUCRO CESANTE DE LA ENTIDAD CONTRATANTE, AS/ COMO LOS PERJUICIOS DIFERENTES A LOS DIRECTOS SUFRIDOS POR LA ENTIDAD CONTRATANTE COMO CONSECUENCIA DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA, TALES COMO LOS PERJUICIOS INDIRECTOS, MORALES, INCIERTOS, FUTl,JROS, CONSECUENCIALES, O SUBJETIVOS.

(... )". Como pretensiones del llamamiento en garantía, el Banco, además de la vinculación de la Aseguradora al proceso arbitral en tal calidad con fundamento en el contrato de seguro CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 102 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (1139n) que consta en la póliza a la que precedentemente se ha referido el Tribunal (pretensión SEGUNDA) y a que se declare la expedición de la misma el 28 de enero de 2015 por parte de la Aseguradora (pretensión PRIMERA), formula las siguientes: "TERCERA.

Que se declare la ocurrencia del siniestro amparado con la póliza de cumplimiento No. 376-45- 994000001937, específicamente respecto del amparo de anticipo como consecuencia de la falta de ejecución y legalización de los recursos entregados a la COOPERATIVA con cargo al Contrato No. Gl172 o No. C-GV2014-014. "CUARTA. Que se declare la ocurrencia del siniestro amparado con la póliza de cumplimiento No. 376-45- 994000001937, específicamente respecto del amparo de cumplimiento como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y del Contrato No. Gl172 o No. C-GV2014-014 por parte de la COOPERATIVA.

"QUINTA. Que se condene a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA a pagarle al BANCO AGRARIO los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones a cargo de la COOPERATIVA en los términos establecidos en la póliza de cumplimiento No. 376- 45-994000001937." Finalmente, mediante juramento estimatorio, el Banco, por conducto de su apoderado judicial, señala como perjuicios sufridos que deben serle indemnizados por la Aseguradora, los siguientes conceptos y cuantías: "(...) como consecuencia de la ocurrencia del riesgo asegurado por la Póliza de Seguro de Cumplimiento hasta concurrencia del monto amparado el valor de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA MILLONES QUINIENTOS MIL DOSCIENTOS SEIS PESOS CON NOVENTA CENTAVOS MCTE (3.540.500.206.90), discriminados de la siguiente manera: • "MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($1.485.540.000) por concepto del valor del subsidio asignado girado a la COOPERATIVA y no ejecutado por ésta. • "MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHENTA MIL PESOS ($1.186.080.000) por concepto del valor de contrapartida girado a la COOPERATIVA y no ejecutado por ésta. • "OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS SEIS PESOS CON NOVENTA CENTAVOS MCTE (868.880.206.90) por concepto de incumplimiento del Contrato No. Gl172 o No. C-GV2014-014 por parte de la COOPERATIVA.

(... )". 7.1. Excepción de Prescripción propuesta en la Contestación al Llamamiento en Garantía Considerando que la Aseguradora llamada en garantía formuló en su contest~ción la excepción de prescripción, la cual, de prosperar conduciría a que se rechacen la totalidad CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 103 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (113977) de las pretensiones del llamamiento en garantía, procede el Tribunal en primer lugar a analizar esta excepción, para lo cual son conducentes las siguientes consideraciones: La Aseguradora propuso la excepción de prescripción frente a las pretensiones del llamamiento en garantía, por considerar que el término de prescripción ordinaria contemplado por el artículo 1081 del Código de Comercio tuvo cabal cumplimiento en este caso, para lo cual aduce dos razones fundamentales: 1- Que el Banco debió conocer el incumplimiento un mes después de haber efectuado el desembolso de dineros a la convocante, por cuanto vencido dicho plazo no se rindió por la Cooperativa el primer informe mensual de ejecución técnica y financiera, como tampoco lo hizo en los meses subsiguientes.

Agrega que, según las pruebas del expediente, el Banco tuvo conocimiento del incumplimiento, por tarde, el día 8 de enero de 2016, esto es 4 meses después del momento en que debió haberlo conocido, por lo que concluye que, por donde se le mire, la prescripción se encuentra cumplida porque la demanda fue presentada el 1 de marzo de 2019.

Y concluye el respectivo numeral con el siguiente párrafo: 'Tan consciente y conocedor era BANGRARIO de la situación de incumplimiento a enero 8 de 2016 y de su gravedad que, por comunicación 00070 de 27 de abrí/ de 2016 (Cuaderno Pruebas MM - Pruebas Reforma de la Demanda. Correspondencia Cruzada número 44) dirigida por la Gerencia de Vivienda a la Gerencia de Asesoría Jurídica Institucional aquella solicitó a esta fa Declaratoria de incumplimiento del Contrato, con fundamento en un recuento detallado de lo sucedido en la ejecución del mismo.

" 2- Agrega que el reclamo formulado por el Banco Agrario contenido en el oficio número 656 del 18 de julio de 2018, no tuvo la virtualidad de interrumpir el término extintivo por no cumplir, según la excepcionante, con el requisito de requerimiento a que se refiere el artículo 94 del Código General del Proceso. Además, porque cuando dicho documento fue entregado a la Aseguradora la prescripción ya se encontraba cumplida.87 Para decidir la mencionada defensa, sea lo primero transcribir las disposiciones citadas que regulan una y otra situación. • Artículo 1081 del Código de Comercio. 87 "5.

La comunicación 000656 de 18 de julio de 2018 dirigida por BANAGRARIO a SOLIDARIA que dice ser una RECLAMACIÓN FORMAL, no tiene ese carácter, mucho menos la virtualidad de haber interrumpido la prescripción en los términos del articulo 94 del CGP, en primer l4gar, por cuanto carece de la virtualidad intrínseca de haberlo hecho y, en segundo lugar, por cuanto en esa fecha hacia mucho ya había operado la prescripción. "( ) Al margen de lo anterior, lo cierto es que para el 18 de julio de 2018 ya había operado la prescripción, por tarde el 8 de enero de 2018, esto es, seis meses antes." CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN -CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 104 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (1139n) uLa prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. · "La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. uEstos términos no pueden ser modificados por las partes." • Artículo 94 del CGP.

"La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. ªLa notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes.

Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación. (...) uEI término de prescnpc,on también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez." En consecuencia, es claro que el decurso del término de dos años establecido para la prescripción ordinaria de las acciones tendientes al reconocimiento y pago de la pérdida originada en un siniestro cubierto por un contrato de seguro se inicia a partir del momento en que et asegurado o beneficiario haya tenido o debido tener conocimiento de la realización del riesgo asegurado que, por regla general y en este específico caso, es precisamente el incumplimiento de la obligación que tiene su fuente en el contrato garantizado.

Así mismo, también es diáfano que el requerimiento escrito formulado por el acreedor al deudor -en este asunto, por el Banco a la Aseguradora- interrumpe por una sola vez el mencionado término extintivo, lo que supone ser planteado antes de que haya transcurrido o se verifique su cumplimiento. Corresponde, pues, al Tribunal establecer cuándo fue conocido por el Banco el hecho que da base a la acción de seguros ejercida por virtud del llamamiento en garantía que fue incluido con la solicitud de convocatoria que dio inicio al trámite arbitral que nos ocupa.

Para dilucidar el tema hay que comenzar por establecer si los incumplimientos que menciona el excepcionante son, a juicio del Tribunal, los que dieron origen a la prosperidad de la pretensión segunda declarativa de incumplimiento de ta reforma de la demanda, para de allí identificar el momento a partir del cual este fue conocido o debió CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 105 7 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO {1139n) ser conocido por el Banco y así establecer cuando empezó a correr el término de la alegada prescripción ordinaria.

Ya expresó previamente el Tribunal en el acápite destinado a considerar y decidir favorablemente la pretensión de la demanda antes mencionada que, con las dos prórrogas semestrales del término del contrato que se convinieron por el Banco y la Cooperativa, los incumplimientos previos de la obligación a cargo de esta de suministrar los informes mensuales de ejecución técnica y financiera fueron tolerados por el primero y, en consecuencia, superados o consentidos, por lo que no son, no pueden ser, el sustento fáctico que tiene en cuenta el Tribunal para declarar el incumplimiento de la mencionada obligación, aunque ellos no se desconozcan ni dejen de apreciarse como antecedentes de fractura contractual imputable a la demandada frente al Banco, todo ello en seguimiento de doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia para hipótesis como la que tuvo lugar en el caso sometido a la decisión del Tribunal.

El soporte fáctico de la decisión adoptada por este Tribunal consiste en la continuidad de la grave y perseverante conducta omisiva de la Cooperativa con posterioridad a la segunda prórroga del contrato, en la que, a partir de esta, tampoco se presentaron los citados informes mensuales durante el último bimestre del año 2016 y el mes de enero de 2017.

Si bien los incumplimientos previos se erigen, como se acotó previamente, en un antecedente de tal conducta infractora, es su continuidad con los nuevos incumplimientos que se presentan a partir de la última prórroga semestral del contrato de gerencia integral que se convino desde el 13 de octubre de 2016, la que lleva al Tribunal a darle cabida a la pretensión segunda declarativa de incumplimiento.

Corolario de lo antes dicho consiste en que para el Tribunal es el incumplimiento de la obligación mensual de entrega de los informes por la Cooperativa al Banco ocurrido un mes después de la segunda prórroga del contrato de gerencia integral el hecho que marca el inicio el decurso del fenómeno extintivo: 13 de noviembre de 2016; y ello es así porque ese día el Banco tuvo conocimiento real o presunto del nuevo incumplimiento de la pluricitada obligación contractual.

Ahora bien: el Banco formuló a La Aseguradora reclamo escrito de pago de la obligación que, a cargo de esta, consideraba tener en su favor, mediante oficio número 656 de fecha 18 de julio de 2018, recibido por la compañía llamada en garantía el 6 de agosto de 2018 y en el que se hizo un recuento del contrato de gerencia integral celebrado por las partes, los desembolsos efectuados por el Banco a la Cooperativa, los incumplimientos contractuales de esta, la decisión de terminación anticipada del mismo por parte del Banco, etc., así como la solicitud de pago de la indemnización por el monto de los perjuicios que este consideraba tener en su favor ($'2.671 '630.000), requerimiento escrito que, a juicio del Tribunal y por virtud de lo dispuesto en el artículo 94 del CGP, interrumpió por una vez el término prescriptivo ordinario de 2 años que contempla el artículo 1081 del Código de Comercio.

El requerimiento que se analiza para efectos interruptores del término extintivo no debe confundirse con la reclamación de que tratan los artículos 1077 y 1080 del Código de CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 106 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (1139TT) Comercio conforme a los cuales el asegurado debe acreditar al asegurador la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, como autores nacionales lo sugieren y algunas decisiones judiciales y arbitral lo han expresado.

El Tribunal disiente respetuosa y razonadamente de la motivación que las sustentan, pues estas restringen o limitan a tal reclamación calificada como el documento idóneo para interrumpir la prescripción en materia de seguros, cuando el CGP se refiere, sin connotaciones distintas al requerimiento escrito dirigido directamente por el acreedor al deudor, como suficiente para que el término extintivo se reinicie por una sola vez.

Comparte, pues, el Tribunal la doctrina no restrictiva expuesta y desarrollada sobre el particular, entre otros, por el exmagistrado, profesor y tratadista Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, cuya obra sobre Derecho de Seguros se citará más adelante en relación con este específico tema, en el sentido que tanto el documento de reclamación que satisfaga el inciso primero del artículo 1077 del Código de Comercio como otro escrito que haga las veces de requerimiento dirigido por el asegurado al asegurador interrumpen por una sola vez el término de prescripción. La demanda que dio inicio a este proceso arbitral fue presentada y radicada ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá el 1 de marzo de 2019, por lo que la prescripción alegada no se cumplió, en la medida en que: i) no transcurrieron 2 años desde que se produjo el conocimiento real o presunto del Banco sobre el incumplimiento de obligaciones a cargo del afianzado demandado que dan origen a la procedencia de las respectivas pretensiones (siniestro) y la interrupción derivada del requerimiento de pago que hizo el Banco a La Aseguradora; y ii) tampoco se cumplieron 2 años a partir de este y la fecha de presentación de la demanda arbitral del proceso que nos ocupa.

Consecuencia de lo anterior consiste en que el Tribunal no comparte la argumentación de la aseguradora llamada en garantía cuando afirma que la solicitud de pago que le fue formulada por el Banco mediante el oficio número 656 del 18 de julio de 2018 no cumple con los requisitos del artículo 94 del Código General del Proceso y, por tanto, según aquella no tuvo la virtualidad de interrumpir el término de la prescripción ordinaria que consagra el artículo 1081 del Código de Comercio.

Este Foro arbitral es consciente de que el tema de la interrupción de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros a la luz de lo dispuesto por el último inciso del artículo 94 del CGP no ha sido pacífico, pues ha tenido, jurisprudencia! y doctrinalmente, distintas y encontradas posiciones que de manera sumaria se permite resumir, así: 1- Una de ellas que sostiene que la reclamación o el requerimiento que se realice a la aseguradora genera la interrupción del término de prescripción, por mandato del artículo 94 del CGP. 88 88 Entre quienes se ubican en esta orientación doctrinaria, también se encuentran diferencias: i-quienes sostienen que solo la reclamación que satisface los requisitos de ley (prueba del siniestro y de la cuantia de la pérdida) interrumpe por una vez la prescripción; y quienes, como lo estima el Tribunal, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 107 TRIBUNAL A.RBfTRAl BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.

S.A.. VS. COOPERATIVA. DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (113977) Así, por ejemplo, lo ha dicho el Tribunal Superior de Bogotá: "La doctrina ha propugnado desde antaño, porqué no solo se puede interrumpir civílmente la prescripción, en materia de seguros, con la presentación de la demanda, sino con la presentación de la reclamación. ( ) "Como sustento de esta afirmación señala que como toda reclamación surtida bajo los parámetros del art. 1077 del C de Co como está destinada a que la aseguradora pague, además de los efectos que puedan darse de acuerdo con el art. 1053 numeral 3 del C de Co, tiene como consecuencia la de interrumpir los términos de prescripción que estén corriendo, "sin que sea menester que en ella se diga que «se requiere» pues esa exigencia formal no surge del inciso final de art. 94 del CGP".

(...) "Con sustento en lo anterior, al haberse presentado la solicitud de indemnización por la muerte del señor William José Arbeláez Grisales el 25 de junio de 2015 se interrumpió el término de que trata el canon 1081 del Código de Comercio. (...)'89 En otra providencia, la misma Corporación expresó que "una solución conveniente sería establecer la posibilidad de que la interrupción se produzca en este caso por el so/o hecho de que el asegurado formule la reclamación extrajudicial.9º" En apoyo de esta postura se considera de especial utilidad hacer adicional referencia a la doctrina que, sobre el asunto referido, han plasmado importantes profesores y tratadistas colombianos, quienes, a lo largo de varias décadas de juicioso estudio del derecho de seguros, se han destacado como orientadores sobre temas relacionados sobre tan compleja y especializada área del derecho: • El profesor y tratadista Carlos Ignacio Jaramillo, en su obra Derecho de Seguros, Tomo IV, abordó el tema relativo al último inciso del artículo 94 del CGP como plenamente aplicable a la acción derivada del contrato de seguro para acertadamente sostener que la formulación de requerimiento escrito directo de asegurado a asegurador interrumpe la prescripción, el cual puede materializarse con la reclamación a que se refiere el art. 1077 del Código de Comercio o en otro documento a condición de que tenga la calidad de requerimiento, esto es que sea «expresivo -o revelador- del idóneo rompimiento del silencio del acreedor que, en últimas, en lo consideran que tanto la mencionada reclamación como el documento del asegurado o beneficiario dirigido y entregado al asegurador que satisfaga los requisitos de un requerimiento, también la interrumpen. 89 Tribunal Superior de Bogota.

Sala Civil. Fallo del 03 de abril de 2019. M.P. Liana A.ida Lizarazo Vaca. Rad. 11001310301020170037201. 90 Tribunal Superior de Bogota. Sala Primera c¡¡,;1 de Decisión. Fallo del 02 de octubre de 2017. Radicado 11001310301920160068701. Salvamento de voto Magistrada Myriam lnez Lizarazu Bitar. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 108 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (1139n) sustancial es el que debe tenerse en cuenta, más allá de fórmulas. sacramentales 91 ( )».

Precisa el profesor Carlos Ignacio Jaramillo: "No obstante lo anterior, esta situación registró un cambio copemicano con la expedición del varias veces mencionando Código General del Proceso. Ciertamente, en un todo de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 94 del nuevo Código General del Proceso (ley 1564 de 2012), modificatorio del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, derogado en lo pertinente, se tiene establecido que "el término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor.

Este requerimiento sólo podrá hacerse por una sola vez". De lo transcrito se colige entonces que en el Derecho colombiano, con carácter global y, por ende, panorámico, la prescripción se interrumpe por un nuevo hecho interruptor, concretamente el atinente al requerimiento formulado por el acreedor, novísimo mecanismo que introduce la ley procesal, con claros efectos sustanciales, haciendo eco de lo propugnado por un sector de la doctrina nacional e internacional, a la par que por un apreciable número de naciones, como tuvimos oportunidad de constatar en líneas anteriores.

Lo propio, en tratándose de Jo reglado en materia civil, en punto tocante con las prescripciones de corto plazo (art. 2544 del e.e. colombiano) - respecto de las cuales se menciona como hecho interruptor, la presentación del requerimiento, en forma genérica - (...) 2. Téngase también en cuenta que la expresión requerimiento escrito, en la esfera aseguraticia, adquiere una connotación propia, en razón a que dicho requerimiento puede materializarse en desarrollo de la reclamación, en los términos de los artículos 1053, 1077 y 1080 del Código de Comercio, en lo aplicables, o de otra comunicación que pueda ser calificada como un típico requerimiento, sin que indefectiblemente deba asumir la morfología de la reclamación, stricto sensu, como quiera que la disposición debe entenderse en un sentido omnicomprensivo - y lato -, a fin de cobijar diversos supuestos que revelen un requerimiento propiamente dicho, todo acorde con la filosofía que informa el artículo.

( ) Así las cosas, es de recibo expresar que será requerimiento el escrito calificado que, ab initio, se oriente a establecer las condiciones mínimas con arreglo a las cuales el asegurado puede establecer la existencia y alcance de su derecho subjetivo (derecho de crédito), comprendiendo, por consiguiente, aspectos tales como el atinente a la concreción del débito radicado en cabeza de la entidad aseguradora (deber de prestación) y a su cuantía, según las específicas circunstancias, desde luego sin equiparar mecánicamente requerimiento a reclamación, como ya se anotó, pues se itera que son dos manifestaciones que no necesaria e indefectiblemente coinciden, así 91 Jaramlllo, Carlos.

Derecho de Seguros, Tomo IV, Teorla General del Contrato y Análisis de Algunos Seguros en Particular". Colombia 2013. Ed. Temis. Citada en: Tribunal Superior de Bogotá. Sala Civil. Fallo del 03 de abril de 2019. M.P. Liana Aida pzarazo Vaca. Rad. 11001310301020170037201. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN -CÁM ARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 109 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (113977) a menudo lo hagan, en atención a que si bien toda reclamación cabal es un requerimiento, no todo requerimiento, per se, forzosamente se anida en una reclamación aseguraticia. En últimas, lo deseable es obviar innecesarias y prolongadas discusiones encaminadas a denegar la jnterrupción de la prescripción en el marco del contrato de seguro, so pretexto de que si no ha mediado una arquetípica reclamación asgeuraticia, a voces de /os artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio, no puede entenderse materializado el requerimiento a que alude el artículo 84 del Código General del Proceso, lo que ordinariamente podrá tener lugar de cara a numerosos supuestos, es cierto, pero no en forma apodíctica e indefectible, esto es en todos y cada uno de /os casos.

De otra manera, el efecto bienhechor de este nuevo esquema, podría perder eficacia, multiplicándose los litigios y las causas judiciales, innecesariamente, en clara contravía de la genuina va/untas legislatoris. 3. De otra parte, en consonancia con lo ya señalado en precedencia, en lo que concierne a la forma del requerimiento exigido por la nueva norma, hay que expresar que es calificado, en el entendido que no es cualquier requerimiento, sino el que revista la forma escrita, siendo inanes, en tal virtud, requerimientos verbales o todos aquellos que se separen de la aludida forma escrita, entre otros, los gestuales, teniendo en cuenta /as nuevas tendencias establecidas y acogidas en sede constitucional.

El escrito, por lo demás, puede realizarse de cualquier manera por parte del tomador- asegurado, en la medida en que la norma no condiciona su eficacia al empleo de un escrito específico o especial por vía de ejemplo un formato con membrete, o en papelería oficial o con intervención de notario o con alguna autenticación notarial o de autoridad competente.

Lo que la ley exige, lisa y llanamente, es un "requerimiento escrito"; nada más. 4. Es de anotar, adicionalmente a lo indicado, que las expresiones deudor y acreedor utilizadas por el último inciso en referencia (C.G.P., art. 94), deben entenderse en el contexto consustancial y propio del contrato de seguro, razón por la cual, en puridad, no necesariamente debe tratarse de un indiscutido - e inobjetable - débito o acreencia (in actus), en atención al carácter condicional que, ministerio /egis, reviste esta obligación, en un todo de acuerdo con lo previsto en el artículo 1045 del Código de Comercio, en armonía con el artículo 1054 de la misma codificación y con las normas que en ámbito civil disciplinan fas obligaciones condicionales.

( )'92 • Andrés Eloy Ordoñez "La tendencia es a considerar que, en este caso, el reconocimiento del derecho del beneficiario por parte del asegurador (vía universalmente aceptada como interrupción natural del término de prescripción), pero también la simple reclamación directa (con o sin determinados requisitos) de la prestación del asegurador por parte del asegurado, es suficiente para interrumpir fa prescripción, o que el mismo efecto debe darse al hecho de que éste inicie o participe en los trámites de la liquidación del siniestro.

El proyecto de ley uniforme expresa a este respecto: 'Los actos que importan fa ejecución 92 Jaramillo J., Carlos Ignacio. Derecho de Seguros. Tomo IV, Teoría General del Contrato y Análisis de Algunos Segwo~ en Particular". Bogotá, Colombia, Ed. Temis. Págs. 170 a 183. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN -CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 110 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (1139n) voluntaria del contrato o son el reconocimiento del derecho del asegurado o constituyen la participación en el procedimiento establecido por la ley o el contrato para la liquidación del daño o de la indemnización, interrumpen la prescripción. ":e3 • Hernán Fabio López Blanco ha dicho al respecto que: "Ciertamente, con la reforma que se menciona, toda reclamación surtida bajo los parámetros del art. 1077 del C. de Co. como está destinada a que la aseguradora pague, además de los efectos que pueden darse de acuerdo con el art. 1053 # 3 del C. de Co., tiene como consecuencia la de interrumpir los términos de prescripción que estén corriendo, sin que sea menester que en ella se diga que requiere, pues esta exigencia formal no surge del inciso final del artículo 94 del C.G del P.94" 2- La otra postura sostiene que no es jurídicamente de recibo el considerar que la reclamación a que se refiere el artículo 1077 del Código de Comercio tenga simultáneamente el efecto de obligar al pago de la indemnización al asegurado, así como el de interrumpir la prescripción por estimarse que es un requerimiento directo y escrito según lo señalado por el último inciso del artículo 94 del Código General del Proceso.

El Tribunal Superior de Cali expresó: "E igualmente es inadmisible el argumento de la parte actora de que la reclamación de la beneficiaria a la asegurada es un requerimiento que interrumpe el término prescriptivo según lo dispone el artículo 94 del CGP "El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor.

Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez", toda vez que la reclamación no es un requerimiento sino el cumplimiento de la obligación fundamental del asegurado o beneficiario de acreditar la ocurrencia del sinestro y la cuantía de la pérdida en su caso- artículo 1077 C de Co-.,$s Y el mismo Tribunal Superior de Bogotá cuando adujo que: "En el caso de la reclamación a la que se refiere el artículo 1080 del Código de Comercio, modificado por el artículo 111 de la Ley 51 O de 1999, la Sala considera que, por su naturaleza y características, no constituye requerimiento con fines interruptores del plazo prescriptivo, por las siguientes razones: 93 Ordóñez-Ordóñez.

A. (S.F). Las nuevas tendencias del derecho de seguros en las legislaciones más recientes de los países latinoamericanos las nuevas legislaciones peruana y chilena de seguros mención a las relaciones de derecho público de seguros de México y Panamá el proyecto informe de seguros para América Latina. Citada en: Tribunal Superior de Bogotá. Sala Civil.

Fallo del 03 de abril de 2019. M.P. Liana Aida Lizarazo Vaca. Rad. 11001310301020170037201 y Tribunal Superior de Bogotá. Sala Primera Civil de Decisión. Fallo del 02 de octubre de 2017. Radicado 11001310301920160068701. Salvamento de voto Magistrada Myriam lnez Lizarazu Bitar. 94 López Blanco, H. F. (2017). El código General del Proceso y sus modificaciones al Contrato de seguro.

Bogotá: Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Panamericana. Pg. 24 y 25. Citada en: Tribunal Superior de Bogotá. Sala Civil. Fallo del 03 de abril de 2019. M.P. Liana Aida Lizarazo Vaca. Rad. 11001310301020170037201. 95 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Sentencia del 12 de agosto de 2020. M.P. Ana Luz Escobar Lozano. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 111 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (1139n) "a. La primera, porque si bien es cierto que la obligación del asegurador tiene su origen en la ocurrencia del siniestro, esto es, en la realización del riesgo asegurado (C.Co., art. 1054) - lo que se afirme sin desconocer que es a propósito de la celebración del contrato de seguro que el asegurador contrae la obligación condicional (arts. 1037 y 1045, ib.)- no lo es menos que el pago de la respectiva indemnización está supeditado a que el asegurado o beneficiario formule una reclamación mediante la cual demuestre que el siniestro tuvo lugar, lo mismo que la cuantía de la pérdida, según el caso, de conformidad con lo previsto en /os artículos 1077 y 1080 del estatuto mercantil.

"Por consiguiente, si en el caso especial del contrato de seguro, la reclamación es una arquetípica carga- de orden sustancial- en cabeza del asegurado o beneficiario, que no sólo es presupuesto de la acción ejecutiva (C.Co., art. 1053), sino que también la mora del asegurador, como lo puntualizó la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 30 de septiembre de 2014/exp. 7142), no puede ella constituir, al mismo tiempo, ejerc_icio del derecho del acreedor a interrumpir la prescripción en forma civil.

Al fin y al cabo, de lo que depende, se insiste, el pago de la indemnización. (...) "b. La segunda, porque al interpretar una norma jurídica es necesario tener en cuenta, en todos /os casos, el efecto útil de la misma. Quiere ello decir que entre varias interpretaciones plausibles, el juez debe preferir la que fe brinde mayor eficacia a la disposición interpretada, por sobre la que se lo restrinja, máxime si en ella se reconoce un determinado derecho.

Desde esta perspectiva, considerar que la reclamación hace /as veces de requerimiento con fines interruptores de la prescripción, da fugar a que fa facultad prevista en el inciso final del artículo 94 del C. G.P. resulte, en la práctica, anodina, porque en un solo acto quedarían agrupadas fa demostración del derecho (de suyo esencial) y la interrupción del término para ejercerlo.

Expresado con otras palabras, como esta modalidad de interrupción sólo puede darse por una vez, no es posible aceptar una postura en virtud de la cual fa carga de presentar una reclamación absorbe el derecho del acreedor a exigirle a su deudor, con fines interruptores de la prescripción, que honre una deuda cuyas variables - siniestro y cuantía de fa pérdida- previamente debe probar. 96" Además de la Corte Suprema de Justicia cuando estableció que: "Acorde con esas pautas especiales y demás reglas de la comentada forma de decadencia sustancial, es sabido que fa reclamación del beneficiario y el silencio del asegurador frente a ésta, en condiciones normales no pueden tener el efecto de interrumpir la prescripción, ni en forma civil ni natural. 97" (Negrilla fuera del texto original). 96 Tribunal Superior de Bogotá. Sala Primera Civil de Decisión. Fallo del 02 de octubre de 201 7.

Radicado 11001310301920160068701. 97 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC130-2018 del 12 de febrero de 2018. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 112 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (113977) El Tribunal disiente y se aparta respetuosa y comedidamente de esta úl~ima tesis y acoge la orientación doctrinal plasmada por el profesor Jaramillo Jaramillo en su obra de Derecho de Seguros que el Tribunal tuvo ocasión de transcribir en párrafos anteriores sobre la interrupción de la prescripción en punto tocante a temas aseguraticios, consistente en que, a la luz del artículo 94 del CGP, todo requerimiento escrito formulado directamente por el deudor a su acreedor interrumpe la prescripción de la respectiva acción, frente a lo cual no son ajenas las acciones que surgen de la ocurrencia de un siniestro de seguros.

Debe enfatizarse que la disposición citada no hace exigencias especiales o distintas de las que en forma sencilla y diáfana expresó el legislador, las cuales, a juicio del Tribunal como previamente fue expresado, se cumplen a cabalidad en el caso sometido a su decisión con la comunicación número 656 de fecha 18 de julio de 2018, pues ella fue dirigida directamente por el Banco Agrario (acreedor) a la Aseguradora llamada en garantía (deudor) para formular por escrito, con fundamento en la póliza de seguro de cumplimiento expedida en favor de aquel y en el afirmado incumplimiento de obligaciones a cargo del afianzado que se consideran amparadas por el contrato, la solicitud de pago de perjuicios derivados del mismo por valor de $2.671 '630.000 a que considera tener derecho el Banco.

Así las cosas, no prospera la excepc1on de prescripc1on formulada por la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA como se declarará en la parte resolutiva del laudo. 7.2. Pretensiones Primera y Segunda del Llamamiento en Garantía El Tribunal procederá a pronunciarse a continuación sobre las pretensiones contenidas en la reforma al llamamiento garantía que formuló el Banco Agrario en contra de la Aseguradora Solidaria Entidad Cooperativa, el cual fue admitido, notificado, contestado y tiene como sustento, además de los hechos invocados, el contrato de seguro instrumentado con la póliza de seguro de cumplimiento relacionada en los hechos y pretensiones del llamamiento, negocio aseguraticio mediante la cual se concedieron sendas coberturas de anticipo y de cumplimiento.

Por ello, es diáfano que deben prosperar las pretensiones PRIMERA98 y SEGUNDA99 del llamamiento en garantía, por cuanto no existe controversia entre las partes respecto de la existencia y validez del mencionado contrato de seguro, así como que la aseguradora expresamente reconoció que expidió la póliza de seguro de cumplimiento distinguida con el número 376-45-994000001937.

También es incontrovertible que la vinculación de la Aseguradora Solidaria fue reconocida mediante providencia proferida por el Tribunal que 98 "PRIMERA. Que se declare que la ASEGURADORA SOLIDARIA ENTIDAD COOPERATIVA expidió la póliza de cumplimiento No. 376-45- 994000001937, expedida el día 28 de enero de 2015." 99 "SEGUNDA. Se ordene la vinculación, como llamado en garantía, de la compañia ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, con base en el contrato de seguro de cumplimiento No. 376-45-994000001937." CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 113 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO {1139n) fue notificada a las partes, a la llamada en garantía y al señor Ager¡te del Ministerio Público y se encuentra legalmente ejecutoriada, según se relató precedentemente en este laudo arbitral. 7.3.

Pretensiones Tercera, Cuarta y Quinta del Llamamiento en Garantía Para efecto de la decisión de la PRETENSIÓN TERCERA del llamamiento100 el Tribunal hace referencia expresa a los siguientes hechos que se encuentran debidamente acreditados en el proceso: i- Los anexos de la póliza (1 a 7), expedidos por la Aseguradora llamada en garantía y que obran como prueba en el expediente, expresamente señalan que se conceden en favor del Banco Agrario las coberturas de "Anticipo" y "Cumplimiento", por valores asegurados que respectivamente se acordaron en los montos de $2.776.940.206.90 y $868.880.206.90 y para una vigencia, continua e ininterrumpida, comprendida entre el 27-01-2015 y el 13-09-2017 para el amparo de anticipo y entre el 27-01-2015 y el 13- 05-2017 para el de cumplimiento. ii-Dichos anexos establecieron textualmente que "EL OBJETO DE LA PRESENTE POLIZA ES GARANTIZAR EL PAGO DE LOS PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DEL CONTRATISTA DERIVADAS DE Gl-172 DE FECHA 10/12/2014 CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, RELACIONADO CON: REALIZAR LAS FUNCIONES DE GERENCIA INTEGRAL PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS DE VIVIENDA QUE LE SEAN ENTREGADOS PARA QUE ADMINISTRE LOS RECURSOS DE SUBSIDIO ASIGNADOS EFECTIVAMENTE A LOS HOGARES BENEFICIARIOS DEL PROYECTO DE VIVIENDA RURAL CORRESPONDIENTE, BAJO LAS MODALIDADES DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA NUEVA Y/O MEJORAMIENTO Y SANEAMIENTO BÁSICO CONFORME A LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN LA NORMA TIVIDAD DE LA GERENCIA DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL." iii- Las condiciones generales de la póliza expedida por la Aseguradora Solidaria especifican el siguiente alcance de las coberturas de anticipo y cumplimiento: "CLAUSULA PRIMERA: AMPARO Y EXCLUSIONES " "1.

AMPAROS BASICOS RIESGOS DE INCUMPLIMIENTO "CON SUJECION A LAS CONDICIONES DE LA PRESENTE POLIZA, ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA CUBRE LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES QUE SUFRA DIRECTAMENTE EL CONTRATANTE O RECEPTOR DE LA OFERTA (ACREEDOR DE LAS OBLIGACIONES QUIEN ES EL 100 '"TERCERA. Que se declare la ocurrencia del siniestro amparado con la póliza de cumplimiento No. 376-45-994000001937, específicamente respecto del amparo de anticipo como consecuencia de la falta de ejecución y legalización de los recursos entregados a la COOPERATIVA con cargo al Contrato No. Gl172o No. C-GV2014-014." CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 114 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBI.A CREER EN LO NUESTRO (1139n} ASEGURADO), SEGUN LO INDICADO EN LA CARATULA DE LA PRE$ENTE POLIZA, CON SUJECION, EN SU ALCANCE Y CONTENIDO Y SIN EXCEDER EL VALOR ASEGURADO, POR EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA U OFERENTE (DEUDOR DE LA OBLIGACION) OCURRIDO DURANTE LA VIGENCIA DEL SEGURO EN RELACION CON: "(...) "1.2 AMPARO DE BUEN MANEJO DEL ANTICIPO EL AMPARO DE BUEN MANEJO DEL ANTICIPO CUBRE A LAS ENTIDADES CONTRATANTES, CONTRA LOS PERJUICIOS SUFRIDOS CON OCASION DEL USO O APROPIACION INDEBIDA QUE EL CONTRATISTA TOMADOR DEL SEGURO HAGA DE LOS DINEROS O BIENES QUE SE LE HAYAN ENTREGADO EN CALIDAD DE ANTICIPO, PARA LA EJECUCION DEL CONTRATO.

EN TAL SENTIDO SE ENTENDERA QUE EXISTE USO O APROPIACION INDEBIDA DE LOS DINEROS O BIENES ENTREGADOS A TITULO DE ANTICIPO EN EL EVENTO EN QUE TALES DINEROS O BIENES NO SEAN UTILIZADOS EN LA EJECUCION DEL CONTRA TO. "SALVO ACEPTACION EXPRESA E INEQUIVOCA DE ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, EL PRESENTE AMPARO NO CUBRE ANTICIPOS EN DINERO EN EFECTIVO O QUE NO SE HAYAN ENTREGADO A TRAVES DE TRANSACCIONES BANCARIAS." "(...) "1.4.

AMPARO DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRA TO EL AMPARO DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO CUBRE A LAS ENTIDADES CONTRATANTES POR LOS PERJUICIOS DIRECTOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO IMPUTABLE AL CONTRATISTA TOMADOR DEL SEGURO DE LAS OBLIGACIONES EMANADAS DEL CONTRA TO CUYA EJECUCIÓN SE AMPARA. (... )" iv- Tal como se expresó en el aparte destinado por el Tribunal para decidir las pretensiones de condena PRIMERA Y SEGUNDA de la demanda reformada por el Banco, quedó demostrado que del anticipo recibido por la Cooperativa demandada en este proceso equivalente a la suma de $2.756.460.000, desembolsada por aquel a esta mediante transacciones bancarias, no fue probada su inversión en la ejecución del objeto contractual la suma de $469.820.000.

Los hechos antes expuestos dan pie para que el Tribunal encuentre que, en el caso de autos, tuvo ocurrencia un siniestro de "Anticipo", pues la Cooperativa, como se dijo, dejó de invertirlo parcialmente en la construcción de las casas que quedaron pendientes de ejecución y entrega a los beneficiarios favorecidos y comprendidos dentro del pluricitado contrato de Gerencia Integral que celebraron las partes vinculadas al presente proceso arbitral.

El siniestro, según lo dicho precedentemente por el Tribunal y en concordancia con las consideraciones expresadas para decidir pretensiones de la solicitud de convocatoria reformada por el Banco Agrario, tuvo ocurrencia con ocasión de la terminación anticipada del contrato afianzado por la Aseguradora, fecha en la cual se consolidó o· puso en evidencia el incumplimiento contractual a la luz del análisis que precedentemente hizo este foro arbitral y del contenido textual del negocio jurídico celebrado.

Sin embargo, la realización del riesgo de anticipo no es de la cuantía pretendida y estimada por el beneficiario del seguro, Banco Agrario, en la medida en que el resto del anticipo CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 115 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (1139n) entregado a la Cooperativa fue destinado a la construcción de 109 casas del programa objeto del contrato de gerencia integral, según se analizó en párrafos anteriores.

Por ello y frente a la suma de dinero de anticipo no reembolsada al Contratante ni invertida en la construcción de las viviendas, aunque si retirada irregularmente por la Cooperativa de la cuenta bancaria que abrió con ese específico propósito en el Banco Agrario (la cuenta tan solo conservó una simbólica suma como previamente se especificó), es que el Tribunal concluye que hubo afectación de la cobertura materia de análisis.

En consecuencia y a la luz de su claro texto, con ocasión del incumplimiento de la Cooperativa de las obligaciones a su cargo relativas a la utilización de la totalidad de los recursos del anticipo en la ejecución del contrato, habrá de condenarse a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa a que pague al Banco Agrario dicha suma, esto es la cantidad de $469.820.000, correspondiente al valor del anticipo que, según las pruebas del proceso, no fue utilizado en la construcción de las viviendas, como se expresará en la parte resolutiva del laudo arbitral y, por tanto, el Tribunal declarará la prosperidad parcial de la pretensión declarativa TERCERA y QUINTA condenatoria del llamamiento en garantía. Conviene anotar que no se hace consideración o planteamiento alguno sobre intereses porque el Banco no formuló pretensión alguna en el llamamiento en garantía sobre el particular.

Aunque las razones de la decisión precedente resultan suficientes para declarar impróspera parcialmente la excepción 1 de la contestación al llamamiento en garantía intitulada "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE SOLIDARIA DERIVADA DEL AMPARO DE BUEN MANEJO DEL ANTICIPO DE LA PÓLIZA DE SEGURO NÚMERO 376-45-994000001937, POR NO HABER OCURRIDO UN SINIESTRO CON CARGO AL MISMO" y formulada por la Aseguradora en su contestación al llamamiento en garantía, el Tribunal considera pertinente referirse brevemente a ella, aunque sea una reiteración o repetición de lo antes dicho: • En cuanto a lo aseverado en las letras a101 y b1º2 de la excepción, baste con expresar que la Cooperativa contestó como cierta la recepción de los desembolsos de que tratan los hechos 30103 y 32104 de la demanda reformada, así como que 101 "a) De modo contrario a lo que se dice en los numerales 8, 9y 10 de la comunicación de 00656dejulio 18 de 2018 de BANAGRARIO éste no habría entregado como anticipo al contratista COOPERATIVA DE PROFESIONALES los $ 2.671.630.00 que afirma, para la ejecución del Contrato C-GV2014- 014'. 102 "b) En lodo caso, de haberse entregado efectivamente los $ 2.671.630.000, los recursos del anticipo no se entregaron a la entidad operadora (contratista), a través de las cuentas bancarias especiales de ésta, como lo exige el texto del amparo como condición para quedar asegurados y, por tanto, quedaron por fuera de la cobertura". 103 "TRIGÉSIMO. El 13 de agosto de 2015 el BANCO realizó el primer desembolso a la COOPERATIVA, correspondiente al cincuenta por ciento (50%} del valor total del subsidio asignado a los proyectos, de conformidad con lo pactado en la Cláusula Séptima del Contrato No. C-GV2014-014, por un valor de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($1.485.540.000)." 104 TRIGÉSIMO SEGUNDO. Asimismo, el día 13 de agosto de 2015 el BANCO desembolsó a la COOPERATIVA la suma de MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHENTA MIL PESOS ($1.186.080.000) por concepto del valor de la contrapartida.

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 116 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (113977) dichos desembolsos fueron efectuados mediante "transacciones. bancarias" según · el análisis y valoración probatoria que hace el Tribunal de diversos elementos de prueba documentales y declarativos obrantes en el expediente.

Como se comprenderá, la amplitud del citado término ("transacciones bancarias") no permite restringirlo, como pretende la excepcionante, a que se considere que todo desembolso de anticipo debió haber sido abonado por el Banco en una cuenta bancaria cuyo titular sea la Cooperativa. Proceder de tal manera implicaría una violación legal y doctrinal al criterio jurisprudencia! consistente en que el contrato de seguro es de aplicación restrictiva según lo reiteró recientemente la CSJ en la sentencia que más adelante también se reproducirá y citará en algunos adicionales apartes: "(...) el contrato de seguro es de interpretación restrictiva y por eso en su ámbíto operativo, para determínar con exactitud los derechos y las obligaciones de los contratantes, predomina el texto de la que suele denominarse 'escritura contentiva del contrato' evitando favorecer soluciones en mérito de las cuales la compañía aseguradora termine eludíendo su responsabílidad al amparo de cláusulas confusas que de estar al criterio de buena fe podrían recíbir una inteligencía que en equidad consulte mejor los intereses del asegurado, o lo que es todavía más grave, dejando sin funcíón el contrato a pesar de las características propias del tipo de seguro que constituye su objeto (...)" • En cuanto a la letra c)105 del desarrollo de la excepción, es claro, por no estar desvirtuado probatoriamente en el proceso, que la Cooperativa, a la fecha de terminación anticipada del contrato de gerencia integral, no invirtió la parte sobrante del anticipo, así como que no reembolsó y, en cambio, dispuso de los respectivos dineros, $469.820.000, sin el lleno de los requisitos exigidos por el contrato celebrado para ese efecto, tal como en forma detallada se explicó precedentemente en este laudo.

De aquí la prosperidad parcial de la excepción en comento, referida a la letra c y de su desarrollo, en la medida en que, del valor total del anticipo entregado por el Banco Agrario a la Cooperativa, la respectiva pretensión de condena, resultante de la prosperidad de la declarativa de incumplimiento correspondiente, se limita a aquella parte que no fue invertida en la ejecución del contrato. • El Tribunal también se ocupa brevemente a continuación a la letra d)1º6 del desarrollo de la excepción formulada contra la pretensión indemnizatoria en comento y sobre el particular considera que, si bien es cierto "El riesgo asegurado por el amparo de buen manejo del anticipo tampoco fue su no legalización, sino la no inversión del mismo en la ejecución del contrato", como se ha dejado claro en líneas precedentes, tal circunstancia en nada obsta para que el reclamo de 105 "c) El riesgo asegurado por el amparo de anticipo no fue, como se afirma en el numeral 14 de la comunicación 000656 de 18 de julio de 2018 "la amortización del anticipo", sino la no inversión del mismo en la ejecución del contrato...". 106 "d) El riesgo asegurado por el amparo de buen manejo del anticipo tampoco fue su no legalización, sino la no inversión del mismo en la ejecución del contrato." CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 117 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (113977) seguros formulado con el llamamiento salga parcialmente qiroso pues tiene también soporte en la inejecución contractual que para el Tribunal se traduce, precisamente, en la no inversión de la parte del anticipo recibido por la Cooperativa del Banco a la que se condenará a la Aseguradora a título de indemnización de seguros. • Así las cosas, debe concluirse que las anteriores circunstancias, confrontadas con la cobertura textual de la póliza, configuran el siniestro de anticipo y dan pleno respaldo para decidir, como lo hace el Tribunal, que la aseguradora que asumió el respectivo riesgo debe indemnizar la parte señalada del mismo que no fue invertida para el objeto y finalidad que fue entregado por el Banco a la Cooperativa mediante "transacciones bancarias", pues según las condiciones generales de la póliza "se entenderá que existe uso o apropiación indebida de los dineros o bienes entregados a título de anticipo en el evento en que tales dineros o bienes no sean utilizados en la ejecución del contrato", como en efecto aconteció. No obra prueba en el proceso que lleve al Tribunal a considerar lo contrario.

En cuanto a la pretensión CUARTA107 del llamamiento, el Tribunal realiza las siguientes breves consideraciones para adoptar una decisión sobre la misma, así: A pesar del incumplimiento contractual de la Cooperativa, no se presentó un siniestro en este asunto en relación con el amparo de cumplimiento concedido por la póliza expedida por la aseguradora llamada en garantía y aportada al expediente como prueba, habida consideración de que no se demostraron perjuicios sufridos por el Banco Agrario como consecuencia directa de tal incumplimiento diferentes a los que se concretaron en la no inversión en la construcción de las viviendas de parte de los recursos entregados del anticipo que fueron analizados bajo el amparo de anticipo, circunstancia que lleva al Tribunal a aplicar la doctrina que en tal sentido ha sentado la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación. Ya se transcribió previamente cual fue el objeto del contrato de seguro instrumentado mediante la póliza aportada como prueba al proceso (específicamente los anexos al contrato de seguro) que, además, en sus condiciones generales expresan de manera breve, precisa y clara el concepto y alcance de la cobertura de cumplimiento que es del siguiente tenor: "(...) CON SUJECION A LAS CONDICIONES DE LA PRESENTE POLIZA, ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA CUBRE LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES QUE SUFRA DIRECTAMENTE EL CONTRATANTE O RECEPTOR DE LA OFERTA (ACREEDOR DE LAS OBLIGACIONES QUIEN ES EL ASEGURADO), SEGUN LO INDICADO EN LA CARATULA DE LA PRESENTE POLIZA, CON SUJECION, EN SU ALCANCE Y CONTENIDO Y SIN EXCEDER EL VALOR 107 "CUARTA.

Que se dedare la ocurrencia del siniestro amparado con la póliza de cumplimiento No. 376-45-994000001937, especificamente respecto del amparo de cumplimiento como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y del Contrato No. Gl172 o No. C-GV2014--014 por parte de la COOPERATIVA." CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN -CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 118 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (1139TT) ASEGURADO, POR EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA U OFERENTE (DEUDOR DE LA OBLIGACION) OCURRIDO DURANTE LA VIGENCIA DEL SEGURO EN RELACION CON: (...) "1.4.

AMPARO DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO "EL AMPARO DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRA TO CUBRE A LAS ENTIDADES CONTRATANTES POR LOS PERJUICIOS DIRECTOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO IMPUTABLE AL CONTRATISTA TOMADOR DEL SEGURO DE LAS OBLIGACIONES EMANADAS DEL CONTRATO CUYA EJECUCIÓN SE AMPARA." Refiriéndose al artículo 1099 del Código de Comercio, una reciente jurisprudencia de la Sala Civil de nuestra Corte Suprema de Justicia hizo las siguientes consideraciones en torno al seguro de cumplimiento que el Tribunal transcribe a continuación, por ser aplicables a este caso: "(...) 2.

El seguro de cumplimiento. "Al analizar esta especial tipología de negocio aseguraticio, la jurisprudencia de la Corte ha precisado: '(...) De conformidad con lo establecido en el citado texto legal, mediante esta modalidad contractual, que es una variante o especie de los seguros de daños -conforme lo ha expresado repetidamente esta Sala (Vid: cas. civ. 22 de junio de 1999, Exp. 5065; 2 de febrero de 2001, Exp. 5670; 26 de octubre de 2001, Exp. 5942 y 7 de mayo de 2002, Exp. 6181), se puede garantizar el cumplimiento de obligaciones que tengan su fuente en un contrato o en la ley. 'Por virtud de dicho pacto, el asegurador, previo el desembolso de la correspondiente prima, ampara al asegurado contra el incumplimiento de obligaciones de la clase señalada.

Gracias a él se garantiza el pago de los perjuicios que experimente el acreedor por causa del incumplimiento total o parcial, de la obligación asegurada, en tanto imputable al deudor -llamado tradicionalmente "afianzado"-, es decir, no proveniente de un caso fortuito o de fuerza mayor -o en general de una causa extraña-, a menos que tales eventos hayan sido realmente asumidos por el asegurador. 'Bajo esta modalidad negocia/, entonces, se asegura " la satisfacción oportuna de las obligaciones emanadas de otro negocio jurídico, lato sensu, de suerte que, si el contratante 'afianzado' no lo hace, in concreto, deberá la compañía aseguradora indemnizar /os perjuicios patrimoniales dimanantes de la inejecución prestacional, merced a su indiscutido carácter reparador, sin perjuicio de lo regulado por el art. 111 O del estatuto mercantil" (cas. civ. 2 de febrero de 2001, Exp. 5670). 'En el seguro de cumplimiento, como lo ha puntualizado esta Sala, conforme con su naturaleza y con arreglo a la finalidad que le sirve de báculo, " el asegurado nq puede ser otro que el acreedor de la obligación amparada, pues únicamente en él radica un interés asegurable de contenido económico" (art. 1083 C.C.), feas. civ. 7 de mayo de.

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 119 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (113977) 2002, Exp. 61811 ], el riesgo "consiste en el no cumplimiento -o en 'la eventualidad del incumplimiento del deudor' (cas. civ. 15 de marzo de 1983" (cas. civ. 21 de septiembre de 2000, Exp. 6140), como varias veces lo ha resaltado esta Corporación (Vid: cas. civ. 22 de julio de 1999, Exp. 5065; 26 de octubre de 2001, Exp. 5942; 2 de mayo de 2002, Exp. 6785).

No en vano, se itera, el de cumplimiento encuadra en la arquitectura del seguro 17 Rad. n.º 11001-31-03-032-2015-00826-01 de daños como lo reconoce el aludido art. 1099 del cuerpo de normas mercantiles. 'Tratándose como se mencionó, de un seguro de daños, regido por el princ1p10 indemnizatorio consagrado en el articulo 1088 del Código de Comercio, el de cumplimiento tiene por objeto resarcir al asegurado, en todo o en parte, el detrimento patrimonial experimentado como consecuencia del acaecimiento del siniestro, entendido este, a términos del art. 1054 ib., como la realización del riesgo asegurado, por manera que no puede constituirse en fuente de lucro para este.

Por ende, la obligación del asegurador no consiste en pagarle al acreedor-asegurado la suma de dinero que pretenda, sino indemnizarle el daño o perjuicio que, en estrictez, derive del incumplimiento imputable al deudor que se le demuestre suficientemente y hasta concurrencia, claro está, de la suma asegurada. Desde esta específica perspectiva, acaecido el siniestro merced a la realización del riesgo asegurado, o sea, en la tipología de seguros que ocupa la atención de la Sala, el incumplimiento de la obligación amparada o garantizada, sustrato de la obligación condicional del asegurador (art. 1045 C. Co.), es indispensable por parte del asegurado demostrar ante el asegurador su ocurrencia, es decir, la inejecución de la obligación o débito garantizado, así como el menoscabo patrimonial irrogado (perjuicio) y la cuantía del mismo, para que éste, a su turno, correlativamente proceda a indemnizarle el daño padecido, hasta el monto del valor asegurado, sin la interferencia emergente de estipulaciones enderezadas a minar su efectividad o extensión cuantitativa» (CSJ SC, 24 jul. 2006, rad. 00191 ). ' "Como viene de verse, en virtud de la cobertura de cumplimiento, el asegurador toma a su cargo el riesgo de sufrir una pérdida económica derivada de la inobservancia, total o parcial, del negocio jurídico amparado, de manera que el siniestro -esto es, la realización del referido riesgo, acorde con el artículo 1072 del Código de Comercio- no lo constituiría propiamente la infracción de las estipulaciones del aludido convenio, sino el impacto negativo que ello genera en el patrimonio asegurado. 18 Rad. n. º 11001-31-03-032- 2015-00826-01 "Ciertamente, mientras el acaecimiento del supuesto objeUvo que configura el siniestro en los seguros reales (v.gr. la destrucción o el hurto del bien asegurado) comporta, previsiblemente, un perjuicio económico para el titular del interés asegurable, en el marco del seguro de cumplimiento no puede inferirse lo mismo, pues las infracciones contractuales pueden ser potencialmente inocuas, es decir, presentarse sin disminuir el activo o aumentar el pasivo del contratante cumplido.

De ahí que el surgimiento de la obligación condicional del asegurador se encuentre supeditada a la existencia de un agravio económico, ligado causa/mente al incumplimiento negocia/ del tomador del seguro. Similarmente, la magnitud de ese perjuicio determinará el monto de la indemnización que corresponda, sin exceder los límites convenidos, según lo disponen los preceptos 1079 ("El asegurador no estará obligado a responder si no hasta concurrencia de la suma asegurada '; y 1088 del estatuto mercantil («los segwos de CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN -CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 120 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (113977} daños serán contratos de mera indemnización y jamás podrán constituir para él fuente de enriquecimiento»).

(... )"108 · Si bien es cierto que, se reitera, está acreditado en el proceso el incumplimiento de obligaciones a cargo de la Cooperativa Creer en lo Nuestro 1°9, las cuales tienen su fuente en el contrato de gerencia integral celebrado por las partes, evento que fue objeto de cobertura por la póliza de seguro expedida por la llamada en garantía, es igualmente claro para el Tribunal que, a la luz de la consideración expresada por la Corte en la sentencia antes citada, no hay lugar a que se accedan a las pretensiones CUARTA declarativa del siniestro del amparo de cumplimiento, ni a la QUINTA consecuencial de condena dirigida contra la aseguradora en lo relativo al amparo de cumplimiento, por cuanto, según se explicó antes, el Banco Agrario no demostró la cuantía de la pérdida directa sufrida por este con el mencionado incumplimiento.

Siendo ello así, tampoco puede darse por probada la realización del riesgo asegurado del amparo de cumplimiento, como era obligación del asegurado, según lo ordena el artículo 1077 del Código de Comercio110. En consecuencia y a la luz de lo antes expuesto prosperan las excepciones II y 111 formuladas por la aseguradora llamada en garantía, en la medida en que, no obstante mediar incumplimiento de obligaciones contractuales por parte de la Cooperativa convocada a este Tribunal, quebrantamiento negocia! que fue objeto de cobertura aseguraticia por la póliza, no se acreditó el monto de los perjuicios derivados de la infracción como en efecto se declarará en la parte resolutiva del laudo.

Con la prosperidad de estas dos defensas en la forma, alcance y contenido expresados, el Tribunal queda relevado de referirse a otros aspectos exceptivos planteados en la contestación del llamamiento en garantía por la Aseguradora: culpa grave y alegación por el Banco de su propia culpa. Sin embargo, este Foro acota brevemente sobre el particular que no fue arrimada al expediente prueba que acredite una conducta gravemente culposa por parte del Banco frente al incumplimiento del negocio jurídico celebrado, el cual, a la postre, tan solo es atribuible o imputable a la Cooperativa demandada, habida cuenta de sus reiteradas omisiones y quebrantamiento de las obligaciones contractuales que asumió. El conceder 108 CSJ, Sala de Casación Civil, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, octubre 10 de 2020, SC3893-2020, Radicación No. 11001-31-03-032-2015-00826-01. 109 Sobre el incumplimiento parcial de la Cooperativa y la falta de prueba de los perjuicios derivados del mismo de cara al amparo de seguro de cumplimiento, el Tribunal comparte la manifestación de la aseguradora llamada en garantía (coincidente con el concepto del Ministerio Público), expresada verbalmente y por escrito en la complementación de su alegato de conclusión, luego de practicadas las pruebas de oficio en el proceso y que se transcribe: ''En suma, señores miembros del Tribunal, es daro que hubo un incumplimiento - parcial eso si -, en cuanto se entregaron solo 109 viviendas, algunas de ellas eventualmente de modo tardío, y aunque respecto de las mismas se quieran seguir endilgando unos defectos técnicos que no pudo probar BANAGRARIO, sigue vigente que, de ser cierto ello, éste no probó en el proceso el gasto o la erogación incurrida para repararlas,, mucho menos los mayores costos en que habría incurrido para construir las 101 restantes..." 110 Queda a salvo, desde luego, lo relativo a la parte del anticipo que no se utilizó en la ejecución del contrato garantizado, sobre lo cual el Tribunal ya tuvo ocasión de pronunciarse en apartes anteriores.

Se trata, además, de una cobertura diferente: la de anticipo. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 121 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (1139n) concesiones temporales adicionales a las inicialmente previstas por las partes o el haber podido presentar fallas la supervisión del contrato por el Banco no se erigen, por sí mismas, en la configuración de una conducta gravemente negligente que exima de responsabilidad a la aseguradora de los incumplimientos de la Cooperativa.

Es más: debe recordar el Tribunal que, en lo que se refiere a la suspensión y prórrogas del contrato de gerencia integral, ellas fueron también consentidas y objeto de extensiones temporales de cobertura aseguraticia por parte de la Aseguradora que dejan igualmente sin sustento la alegación por parte suya de una culpa grave, pues, de haberse presentado, la propia llamada en garantía habría participado de ella con su proceder como garante, según consta en los anexos a la póliza que expidió. Tampoco encuentra el Tribunal una conducta del Banco que vulnere su buena fe contractual, pues lo que se observa es que dio oportunidades a la Cooperativa para que cumpliera el contrato de gerencia integral.

Ese fue siempre su interés que, lamentablemente, no fue atendido ni correspondido por la Cooperativa. De manera tal que sostener que existe una alegación por el Banco de su propia culpa y que tiene presencia la figura del aforismo "nemo auditur propiam turpitudinem allegans" se encuentra huérfana de sustento probatorio en concepto del Tribunal.

8. CONDUCTA DE LAS PARTES El primer inciso del art. 280 del Código General del Proceso dispone que "el juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las Partes y, de ser el caso, deducir indicios de ellas." Atendiendo a lo dispuesto en esta norma, el Tribunal observa que, a lo largo del proceso, las partes y sus apoderados obraron con lealtad y buena fe, motivo por el cual no cabe censura o reproche alguno sobre su conducta, ni tampoco la deducción de indicios en su contra.

9. EL JURAMENTO ESTIMATORIO DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS POR EL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA En la reforma de la demanda la convocante presentó el siguiente juramento estimatorio: "Para los efectos del artículo 206 del Código General del Proceso, estimo la cuantía de esta demanda en una suma no inferior a SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SESENTA Y SIETE PESOS MCTE ($7.668.698.067), discriminada de la siguiente manera: CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN-CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 122 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (113977) CONCEPTO VALOR Subsidio Asignado $1.485.540.000 Contrapartida $1. 186.080.000 Comisión $20.480.207 Actualización Subsidio Asignado $215.256.325 Actualización Contrapartida $437.075.485 Intereses Moratorios del Subsidio Asignado $2.199.086.652 Intereses Moratorios de la Contrapartida $2.098.699.008 Intereses Moratorios de la Comisión $26.480.390 Y en el llamamiento en garantía reformado hizo el siguiente juramento estimatorio: "De conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código General del Proceso, me permito estimar bajo la gravedad de juramento los montos de la indemnización de perjuicios que el BANCO AGRARIO pretende en el presente trámite arbitral, y que asimismo se solicita sean reconocidos y pagados por la ASEGURADORA como consecuencia de la ocurrencia del riesgo asegurado por la Póliza de Seguro de Cumplimiento hasta concurrencia del monto amparado el valor de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA MILLONES QUINIENTOS MIL DOSCIENTOS SEIS PESOS CON NOVENTA CENTAVOS MCTE (3.540.500.206.90), discriminados de la siguiente manera: "- MIL GUA TROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($1.485.540.000) por concepto del valor del subsidio asignado girado a la COOPERATIVA y no ejecutado por ésta.

"- MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHENTA MIL PESOS ($1. 186. 080. 000) por concepto del valor de contrapartida girado a la COOPERATIVA y no ejecutado por ésta. "- OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS SEIS PESOS CON NOVENTA CENTAVOS MCTE (868.880.206.oo) por concepto de incumplimiento del Contrato No. G/172 o No. C-GV2014-014 por parte de la COOPERATIVA.

" Este juramento estimatorio fue objetado por la llamada en garantía y, por su desarrollo y texto, lo comprende integralmente por lo que surte los efectos normativos que surgen de toda oportuna censura a la valoración razonada del perjuicio efectuada por el demandante. Así las cosas, la conducta y manifestaciones procesales de la Aseguradora le restan consecuencias jurídicas probatorias adversas a la parte convocada por no haber formulado objeción al juramento estimatorio, máxime si, además, se tienen de presente las consideraciones del Tribunal que se apartan del razonamiento y sustento cuántico y técnico del perjuicio que se alega, así como el de su cuantificación. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 123 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO {1139n) La objeción dice textualmente: "Contrario a la percepción que evidencia la estimación realizada por el //amante en su escrito, no es una razonada estimación el simple enlistamiento de los montos entregados como anticipo, para completar con ello el valor asegurado del amparo de buen manejo del anticipo, ni la _simple inclusión del valor asegurado del amparo de cumplimiento.

"Ha de señalarse, eso sí, que sorprende la versatilidad de BANA GRARIO para juramentar perjuicios. "Entre el llamamiento inicial y el reformado, en un lapso de muy pocas semanas, BANAGRARIO ha pasado de realizar una estimación juramentada de $6.881.010.379, a una de$ 3.540.500.206, muy coincidente, por cierto, con los valores asegurados de los amparos de buen manejo del anticipo y de cumplimiento.

"Como lo expresó la Corte en la sentencia pluricitada en este escrito, aquí no se trata de pagarle al asegurado 'fa _suma asegurada que pretenda, sino indemnizarle el daño o perjuicio que, en estrictez, derive del incumplimiento imputable al deudor, que se le demuestre suficientemente y hasta concurrencia, claro está, de la suma asegurada'.

"Y las pruebas de los perjuicios y su cuantía brillan por su ausencia. "Así las cosas, la estimación que BANAGRAR/O hace bajo juramento es, como otras cosas de este proceso, un ejercicio aritmético vacío de contenido, por lo que lo objetamos, en tanto no se refiere a unos perjuicios que tengan una real existencia y alguna cuantificación razonable, según las pruebas que obran en el proceso.

"Tan disociada está la estimación razonada de los perjuicios del resto de su llamamiento, que BANAGRAR/O no se atrevió a formular ni un solo hecho en su libelo alusivo a los siniestros y los perjuicios, mucho menos vinculó la estimación a sus pretensiones." El artículo 206 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 13 de la Ley 17 43 de 2014, regula el juramento estimatorio en los siguientes términos: "ARTÍCULO 206.

JURAMENTO ESTIMA TORIO. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo.

So/o se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. "Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes. "Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido.

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN -CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 124 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (1139n) <Inciso modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> "Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.

"El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas /as expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento.

"El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz. "PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo.Ll_ de la Ley 1743 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios.

En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas. La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte." La presente decisión, como resulta claro, es de condena parcial, no total, en favor del Banco demandante por considerar el Tribunal que se construyeron y entregaron a sus beneficiarios 109 casas de un total de 210, objeto del contrato de gerencia integral, razón que lleva al Tribunal a reconocer la prosperidad parcial de las pretensiones de condena segunda y sexta.

La apreciación jurídica de este foro de arbitraje se aparta de la sostenida por el Banco demandante, quien erradamente estimó que los incumplimientos de la Cooperativa le daban derecho a la restitución integral de los dineros que aquel entregó a esta, ante la falta de rendición oportuna de los informes referidos en el contrato y el reglamento operativo, amén de la ausencia de ejecución y legalización relativa a la utilización de tales dineros y la construcción y entrega de las casas, así como las reformas no autorizadas que el Banco aseveró se introdujeron por la convocada sin el trámite procedimental que el negocio exigía en su texto.

Sin embargo, el Tribunal no observa en el mencionado enfoque jurídico del Banco un comportamiento procesal que pueda calificarse como "negligente o temerario", razón de suyo suficiente para no imponer la sanción de que trata la norma transcrita. Si bien no se reconocerán la totalidad de las sumas reclamadas, se reitera que la negativa a concederlas obedece a que el Tribunal no comparte la argumentación jurídico conceptual del Banco en torno al concepto y cuantía de los perjuicios derivados de los CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 125 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (1139n) incumplimientos de obligaciones contractuales que se reconocen, los.cuales pretendió sustentar con el dictamen pericial que aportó con destino al expediente, experticia que para el Tribunal no resulta suficientemente demostrativa de la cuantía del daño alegado por carecer del soporte técnico requerido para su respectiva cuantificación que, a la postre, parte de la base de un incumplimiento total del que el Tribunal se aparta.

Es de anotar, como sustento jurisprudencia! a lo dicho precedentemente, que la Corte Constitucional en la sentencia C-157 de 2013 declaró exequible condicionalmente el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso "bajo el entendido de que tal sanción -por falta de demostración de los perjuicios-, no procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado", y precisó que "En el análisis precedente, encontró que existe un escenario hipotético, relativo a una interpretación posible de la norma en el cual se podría sancionar a la parte pese a que su obrar haya sido diligente, cuando la decisión de negar /as pretensiones obedece a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado, lo cual resulta desproporcionado.

Estima la Corte que, pese a esta circunstancia, la norma no resulta desproporcionada en los restantes escenarios hipotéticos, por lo cual optó por proferir una decisión de exequibilidad condicionada." 10. COSTAS Para efectos de costas, el Tribunal aplicará lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, el cual, en su numeral quinto dispone que "En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando /os fundamentos de su decisión".

Al haber prosperado parcialmente la demanda acorde con la naturaleza y cuantía del litigio, la duración del proceso, el número de actuaciones surtidas, y teniendo en cuenta que prosperaron varios de los incumplimientos aducidos por la demandante, hay lugar a imponer a la parte convocada Cooperativa de Profesionales de Colombia Creer en lo Nuestro la obligación de reembolsar costas a la convocante en el cincuenta por ciento ( 50%) de los honorarios y gastos de funcionamiento del Tribunal a cargo de la convocan te y que fueron asumidos por esta parte, así: Costas a favor de la convocante y a cargo de Cooperativa de Profesionales de Colombia Creer en lo Nuestro: • Para la determinación de la condena en costas, el Tribunal tiene en cuenta que, aunque Cooperativa de Profesionales de Colombia Creer en lo Nuestro no pagó la proporción que le correspondía de los gastos y honorarios de este Tribunal, en atención a la solicitud de la convocante, se remitió a esta parte la certificación de que trata el artíéulo 27 de la Ley 1563 de 2012 para su cobro vía ejecutiva.

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN -CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 126 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (113977) • El cincuenta por ciento (50%) de los honorarios de los árbitros, secretaria y gastos de administración a cargo de la parte convocante y que fueron asumidos por esta parte es equivalente a $137.385.700, conforme a la siguiente liquidación: HONORARIOS 50% HONORARIOS IVA TOTALES HONORARIOS HONORARIOS A CON IVA A CARGO DE CARGO DELA LA PARTE PARTE CONVOCANTE CONVOCAN TE Honorarios ÁRBITRO $115.030.000 $21.855.700 $136.885.700 $ 68.442.850 $ 34.221.425 Honorarios ÁRBITRO $115.030.000 $21.855. 700 $136.885.700 $ 68.442.850 $ 34.221.425 Honorarios ÁRBITRO $115.030.000 $21.855.700 $136.885.700 $ 68.442.850 $ 34.221.425 Honorarios $57.515.000 $10.927.850 $68.442.850 SECRETARIA $ 34.221.425 $ 17.110.713 Gastos de Funcionamiento y $57.515.000 $10.927.850 $68.442.850 Administración Centro de Arbitraje $ 34.221.425 $ 17.110.713 Gastos del Proceso $2.000.000 $ 1.000.000 $ 500.000 Total $549.542.800 $ 274.771.400 $ 137.385.700 • Agencias en Derecho: Para la cuantificación de las agencias en derecho a cargo de Cooperativa de Profesionales de Colombia Creer en lo Nuestro y a favor de la convocante, el Tribunal, considerando la labor ejecutada por la demandante, la naturaleza del trámite, y el tiempo de duración del proceso, tomará como parámetro el equivalente a los honorarios fijados para un árbitro que corresponden a $115.030.000.

En consecuencia como la condena en costas que se hace por el Tribunal a cargo de la Cooperativa es del 50% del valor de las mismas, a dicho monto habrá de agregarse, por concepto de agencias en derecho la suma de $57.515.000 que equivale a la mitad de lo devengado por un árbitro. Por lo anterior, el valor total a pagar por Cooperativa de Profesionales de Colombia Creer en lo Nuestro a favor de la parte convocante, asciende a la suma de $194.900.700.

En los términos expuestos, prosperará parcialmente la pretensión octava de la demanda reformada. Finalmente, sobre el llamamiento en garantía formulado por la convocante a Aseguradora Solidaria, teniendo en cuenta que el llamamiento formulado prosperó únicamente en lo relativo al amparo de anticipo y por un monto inferior al reclamado, considerando igualmente que fue la Aseguradora llamada en garantía quien asumió la totalidad de los honorarios y gastos del Tribunal que fueron fijados para el trámite del llamamiento, hay lugar a imponer a la parte convocante Banco Agrario de Colombia la obligación de CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 127 l TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (1139TT) reembolsar costas a Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa en el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios y gastos de funcionamiento del Tribunal que fueron asumidos por la Aseguradora, así: • El cincuenta por ciento ( 50%) de los honorarios de los árbitros, secretaria y gastos de administración que fueron asumidos por la Aseguradora llamada en garantía, conforme a la siguiente liquidación: 50% DE LOS HONORARIOS HONORARIOS HONORARIOS ASUMIDOS POR LA IVA TOTALES CON ASUMIDOS POR ASEGURADORA IVA LA ASEGURADORA Honorarios ÁRBITRO $26.553.000 $5.045.070 $31.598.070 $ 15.799.035 Honorarios ÁRBITRO $26.553.000 $5.045.070 $31.598.070 $ 15.799.035 Honorarios ÁRBITRO $26.553.000 $5.045.070 $31.598.070 $ 15.799.035 Honorarios SECRETARIA $13.276.500 $2.522.535 $15.799.035 $ 7.899.518 Gastos de Funcionamiento y $13.276.500 $2.522.535 $15.799.035 Administración Centro de Arbitraje $ 7.899.518 Gastos del Proceso $500.000 $500.000 $ 250.000 Total $126.892.280 $ 63.446.140 • Agencias en Derecho: Para la cuantificación de las agencias en derecho, el Tribunal, considerando la labor ejecutada por la Aseguradora llamada en garantía, la naturaleza del trámite, y el tiempo de duración del proceso, tomará como parámetro el equivalente a los honorarios fijados para un árbitro que corresponden a $26.553.000.

En consecuencia como la condena en costas que se hace por el Tribunal a cargo del Banco es del 50% del valor de las mismas, a dicho monto habrá de agregarse, por concepto de agencias en derecho la suma de $13.276.500 que equivale a la mitad de lo devengado por un árbitro, según se estableció para lo relativo al llamamiento en garantía. En consecuencia, el valor total a pagar por el Banco Agrario de Colombia a favor de la Aseguradora llamada en garantía por concepto de costas, asciende a la suma de $76.722.640.

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN -CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 128 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (1139n) IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Arbitral integrado para resolver en derecho las diferencias contractuales surgidas entre BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., parte convocante, y COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO, parte convocada, con el voto unánime de sus miembros, administrando justicia en cumplimiento de la misión encomendada por las partes, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

A. Sobre la Demanda Principal PRIMERO: Declarar que el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO celebraron el Contrato de Gerencia Integral No. C-GV2014-014 (Gl172) el día 10 de diciembre de 2014. En consecuencia, prospera la pretensión primera declarativa de la demanda reformada de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Declarar que la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO no remitió los informes mensuales de manera oportuna, adecuada y según las condiciones pactadas en el Contrato de Gerencia Integral No. C- GV2014-014 (Gl172), y con ello incumplió este Contrato. En consecuencia, prospera la pretensión segunda declarativa de la demanda reformada de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: Declarar que la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO no gestionó los recursos que le fueron entregados de manera oportuna, adecuada y según las condiciones pactadas en el Contrato de Gerencia Integral No. C-GV2014-014 (Gl172), a fin de atender el número final de 210 hogares de los proyectos de GACHALA, GACHETA y GAMA comprendidos dentro del alcance de este Contrato, y con ello incumplió el citado Contrato de Gerencia Integral.

En consecuencia, prospera la pretensión tercera declarativa de la demanda reformada de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: Declarar que la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO no legalizó los recursos que le fueron entregados de manera oportuna, adecuada y según las condiciones pactadas en el Contrato de Gerencia Integral No. C-GV2014-014 (Gl172), y con ello incumplió este Contrato. En consecuencia, prospera la pretensión cuarta declarativa de la demanda reformada de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva.

QUINTO: Declarar que como consecuencia del incumplimiento contractual por parte de la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., obrando de manera ajustada a derecho y de CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 129 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (1139n} conformidad con lo convenido en la Cláusula Vigésima Séptima del Cqntrato de Gerencia Integral en el marco del subsidio VISR para el Departamento de Cundinamarca, suscrito entre el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO, declaró válidamente la terminación anticipada del Contrato No. C-GV2014-014 (Gl172).

En consecuencia, prospera la pretensión quinta declarativa de la demanda reformada de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva.

SEXTO: Declarar que como consecuencia del incumplimiento parcial por parte de la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO del Contrato No. C-GV2014-014 (Gl172), BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. sufrió perjuicios que deben ser resarcidos correspondientes a la parte de los recursos del anticipo que no fueron legalizados ni invertidos en la construcción de las viviendas.

En consecuencia, prospera parcialmente la pretensión sexta declarativa de la demanda reformada de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva.

SÉPTIMO: Condenar a la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO a pagar al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de este Laudo, por concepto del valor de la contrapartida entregada y no ejecutada en la construcción de las viviendas, la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($469.820.000.00).

En consecuencia, prospera parcialmente la pretensión segunda de condena de la demanda reformada de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva.

OCTAVO: Condenar a la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO a pagar al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. por concepto de intereses moratorios, la suma de QUINIENTOS DOCE MILLONES CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($512.101.845), dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de este Laudo. En consecuencia, prospera la pretensión sexta de condena de la demanda reformada de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva.

NOVENO: Condenar a la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO a pagar al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. por concepto de costas, la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL SETECIENTOS PESOS ($194.900.700), dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de este Laudo.

DÉCIMO: Ordenar a la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO que sobre las sumas a las que resultó condenada en este Laudo, pague al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. intereses moratorias a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, vencidos cinco (5) días de la ejecutoria del Laudo y hasta la fecha del pago de las sumas objeto de condena.

En consecuencia, prospera la pretensión séptima de condena de la demanda reformada de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN -CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 130 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (1139n)

DÉCIMO PRIMERO: Por las razones expuestas en la parte motivc;1 desestimar las restantes pretensiones condenatorias de la demanda reformada.

DÉCIMO SEGUNDO: Por las razones expuestas en la parte motiva, desestimar las excepciones propuestas por COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO denominadas: "1. Incumplimiento Contractual"; "3. Mala Fe de la aquí demandante"; y "4. Buena Fe".

DÉCIMO TERCERO: Por las razones expuestas en la parte motiva, reconocer fundamento parcial a la excepción propuesta por COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO denominada "2. Cobro de lo no debido". B. Sobre el llamamiento en garantía formulado por BANCO AGRARIO DE COLOMBIA a ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA DÉCIMO CUARTO: Declarar que ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA expidió el día 28 de enero de 2015 la póliza de cumplimiento No. 376-45-994000001937.

En consecuencia, prospera la pretensión primera declarativa del llamamiento en garantía de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva.

DÉCIMO QUINTO: Tener por vinculada como llamada en garantía a la compañía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, con base en el contrato de seguro de cumplimiento No. 376-45-994000001937. En consecuencia, prospera la pretensión segunda declarativa del llamamiento en garantía de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva.

DÉCIMO SEXTO: Declarar la ocurrencia del siniestro amparado con la póliza de cumplimiento No. 376-45994000001937, específicamente respecto del amparo de anticipo como consecuencia de la falta de ejecución de parte de los recursos entregados a la COOPERATIVA con cargo al Contrato No. C-GV2014-014 (Gl172). En consecuencia, prospera parcialmente la pretensión tercera declarativa del llamamiento en garantía de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva.

DÉCIMO SÉPTIMO: Condenar a ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA a pagar al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. por concepto de indemnización de perjuicios derivados del siniestro amparado con la póliza de cumplimiento No. 376- 45994000001937 en lo que se refiere al amparo de anticipo, la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($469.820.000.00), dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de este Laudo.

En consecuencia, prospera parcialmente la pretensión quinta de condena del llamamiento en garantía de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 131 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (1139n)

DÉCIMO OCTAVO: Condenar al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. a pagar a ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA por concepto de costas, la suma de SETENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS ($76.722.640), dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de este Laudo.

DÉCIMO NOVENO: Por las razones expuestas en la parte motiva desestimar la pretensión cuarta del llamamiento en garantía.

VIGÉSIMO: Por las razones expuestas en la parte motiva, desestimar las excepciones propuestas por ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA denominadas: "l. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE SOLIDARIA DERIVADA DEL AMPARO DE BUEN MANEJO DEL ANTICIPO DE LA PÓLIZA DE SEGURO NÚMERO 376-45-994000001937, POR NO HABER OCURRIDO UN SINIESTRO CON CARGO AL MISMO".

"IV. EN ADICIÓN A QUE NO EXISTEN LAS OBLIGACIONES DE SOLIDARIA QUE SE PRETENDEN DEDUCIR DE LA PÓLIZA DE SEGURO NÚMERO 376-45-994000001937, DE EXISTIR, LAS MISMAS PRESCRIBIERON".

VIGÉSIMO PRIMERO: Por las razones expuestas en la parte motiva, reconocer fundamento parcial a la excepciones propuestas por ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA denominadas: "//. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE SOLIDARIA DERIVADA DEL AMPARO DE CUMPLIMIENTO DE LA PÓLIZA DE SEGURO NÚMERO 376-45-994000001937, POR NO HABER OCURRIDO UN SINIESTRO CON CARGO AL MISMO, EN CUANTO EN RIGOR JURIDICO NO HABRÍA HABIDO EL INCUMPLIMIENTO QUE BANAGRARIO ATRIBUYE A COOPERATIVA DE PROFESIONALES Y, EN TODO CASO, DE EXISTIR NO ES IMPUTABLE A ESTA ENTIDAD, POR HABER MEDIADO CULPA GRAVE DE BANAGRARIO, AMÉN DEL PRINCIPIO QUE IMPIDE ALEGAR LA PROPIA CULPA COMO FUENTE DE INDEMNIZACIÓN': y 111.

A MÁS DE QUE NO EXISTEN OBLIGACIONES DE SOLIDARIA DERIVADAS DE LOS AMPAROS DE ANTICIPO Y DE CUMPLIMIENTO DE LA PÓLIZA DE SEGURO NÚMERO 37645-994000001937, POR NO HABER OCURRIDO LOS SINIESTROS QUE SE AFIRMA OCURRIERON CON CARGO A ELLOS SI, EN GRACIA DE DISCUSIÓN, Y SOLO EN GRACIA DE DISCUSIÓN, HUBIESEN OCURRIDO, EL PERJUICIO SUFRIDO POR EL USO INDEBIDO DEL ANTICIPO Y EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO NO ESTÁ ACREDITADO.

C. Otras declaraciones VIGÉSIMO SEGUNDO: Declarar causado el saldo de los honorarios establecidos y el IVA correspondiente de los árbitros y la secretaria por lo que se ordena realizar el pago del saldo en poder del Presidente del Tribunal. Las partes y la Aseguradora llamada en garantía entregarán en un plazo de quince (15) días a los Árbitros y a la Secretaria los certificados de las retenciones realizadas individualmente a nombre de cada uno de ellos, en relación con el saldo de sus honorarios.

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 132 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (113977)

VIGÉSIMO TERCERO: Ordenar el pago de la contribución arbitral a cargo de los Árbitros y la Secretaria, para lo cual, el Presidente hará las deducciones y librará las comunicaciones respectivas.

VIGÉSIMO CUARTO: Disponer que se proceda por el árbitro Presidente a efectuar la liquidación final de gastos y, llegado el caso, devolver el saldo a la las partes y a la Aseguradora llamada en garantía en la misma proporción en que se determinó la condena en costas, junto con la correspondiente cuenta razonada.

VIGÉSIMO QUINTO: Disponer que por Secretaría se expidan copias auténticas del presente laudo con destino a cada una de las partes, con las constancias de ley, y que se remita el expediente para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia quedó notificada en audiencia. Los Árbitros suscriben el presente laudo arbitral mediante firmas escaneadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 del Decreto 806 de 2020 y 2 del Decreto 1287 de 2020. GABRIEL PARDO OTERO Presidente ~D ~ FLORENCIA Loro REVEIZ Árbitro S--- ~ CARLOS GILBERTO PELÁEZ ARANGO Árbitro CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 133 TRIBUNAL ARBITRAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VS. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA CREER EN LO NUESTRO (1139n) ji_Jti ANDREA ATUESTA ORTIZ Secretaria CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN -CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 134