Cámara de Comercio de Bogotá Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral ENERGÍA DEL RIO PIEDRAS S.A. E.S.P. contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. – EE.PP.M – E.S.P. LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 2 Índice I. Términos Definidos 5 II.
Antecedentes y Trámite del Proceso 10 A. Las Partes y sus Representantes 10 1. La Parte Convocante 10 2. La Parte Convocada 10 B. El Pacto Arbitral 11 C. Convocatoria del Tribunal, Designación de los Árbitros y Etapa Inicial del Proceso 12 III. La Controversia 15 A. La Demanda presentada por ERP. Las Pretensiones. 15 B. Los Hechos alegados en la Demanda 19 C. La Contestación de la Demanda. 29 D. Excepciones de Mérito Formuladas por EPM 29 1.
Excepción de Pago 29 2. Inexistencia de la obligación de EPM de pagar las sumas que reclama la Convocante. 30 3. Cumplimiento de la Convocada en la ejecución del Contrato. 30 4. Excepción de contrato no cumplido 30 5. Legalidad en el actuar de EPM al glosar las facturas y pagar a precios de escasez 30 6. Interpretación errónea por parte de la Convocante del acuerdo del precio en el Contrato en relación con las normas regulatorias 31 7.
Enriquecimiento sin causa y pago de lo no debido 32 8. La Excepción genérica 33 IV. Primera Audiencia de Trámite. Trámite aplicable al Proceso. Decreto de pruebas. 34 A. Las Pruebas Decretadas y Practicadas 34 1. Documentales 35 2. Testimonios 35 3. Experticia de parte aportada por ERP 36 4. Prueba por Informe 37 LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 3 B. Cierre de la Instrucción y Alegatos de Conclusión 37 C. Audiencias del Tribunal 42 D. Término de Duración del Proceso 42 V. Consideraciones del Tribunal 44 A. Aspectos Procesales 44 B. Control de Legalidad 45 C. La Conducta de las Partes 48 D. Marco General de la Decisión 48 1.
Marco del Proceso 48 2. Objeto de la Controversia 53 3. El Contrato celebrado y los términos convenidos 54 4. El Precio del Contrato, las Modificaciones introducidas por las Partes y el Registro del Contrato. 59 a. El Precio Inicial 59 b. El Acta de Modificación Bilateral No. 1 63 c. El Acta de Modificación Bilateral No. 2 64 d. El Acta de Modificación Bilateral No. 3 65 e. El Registro del Contrato 67 5.
Marco Normativo y Regulatorio aplicable al Contrato 70 a. El Contrato de Suministro 70 b. Regulación del mercado eléctrico aplicable al Contrato 77 c. El destino de la Energía objeto del Contrato. El Mercado Regulado y el Mercado Libre o No Regulado Energía 87 d. Las Plantas Menores. Opciones para la Comercialización de la Energía de las Plantas Menores con Capacidad Efectiva menor de 10 MW 95 e. El Mercado de Energía Mayorista en Colombia 110 f. Las Obligaciones de Energía Firme.
El Cargo por Confiabilidad y el Precio de Escasez. 114 g. Las OEF y el Cargo por Confiabilidad para las PNDC 133 h. Limitación del Precio de Escasez en los términos del Art. 56 de la Resolución CREG 71 153 LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 4 i. Precio de Venta Pactado en el Contrato 174 6.
La Pretensión Primera Declarativa 179 7. La Pretensión Segunda Declarativa 180 8. La Pretensión Tercera Declarativa 183 9. Las excepciones propuestas 185 10. La Pretensión Cuarta Declarativa y las Pretensiones de Condena 193 VI. Juramento Estimatorio 259 A. El Juramento Estimatorio planteado en la Demanda. 259 B. Consideraciones 259 VII. Costas 263 VIII.
Decisiones del Tribunal 266 LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 5 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN LAUDO ARBITRAL Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de Mayo de dos mil dieciocho (2018).
El Tribunal Arbitral (el “Tribunal” o el “Tribunal Arbitral”) integrado por los árbitros Luis Carlos Gamboa Morales, Presidente, Adriana Espinel Sánchez y Luis Ferney Moreno Cas-tillo, con la Secretaría de Patricia Zuleta García, constituido para dirimir en derecho las controversias suscitadas entre Energía del Río Piedras S.A. E.S.P. antes Aguas de la Cabaña S.A. E.S.P. (la “Convocante” o la “Demandante” o “ERP” o “Energía del Río Pie-dras”), como parte convocante, y Empresas Públicas de Medellín E.S.P. EE.
PP. M - E.S.P. (la “Convocada” o la “Demandada” o “EPM” o “Empresas Públicas de Medellín”), como parte convocada, profiere el presente laudo arbitral (el “Laudo”), después de haber sur-tido en su integridad todas las etapas procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 (la “Ley 1563”) y en el Código General del Proceso (“C.G.P.”), con lo cual se decide, con fuerza de cosa juzgada, el conflicto planteado en la demanda, se resuelven las diferen-cias contractuales surgidas entre las partes y se pone fin a este trámite.
I. TÉRMINOS DEFINIDOS 1. Para los propósitos de este Laudo, los términos con mayúscula inicial tendrán el significado asignado en ella, salvo que se indique lo contrario. 2. Las palabras y expresiones definidas en este Laudo tendrán, sujeto a la clarifica-ción que se expone, el significado que en el aparte respectivo del Laudo y a lo largo del mismo se les atribuye. 3.
Donde el contexto lo requiera, las palabras y expresiones en singular incluirán el correspondiente plural y viceversa y las palabras en género masculino incluirán LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 6 el correspondiente femenino y viceversa.
Lo anterior será igualmente aplicable cuando se utilicen los términos que han sido definidos. 4. Cuando se utilicen las palabras “Auto” o “Art.” o “Cl” o “Cláusula” o “Sección” o “§” o “Párrafo” o “Párr.” o “Capítulo”, se entenderá que se está haciendo referen-cia a cualquier decisión adoptada por el Tribunal en este Proceso, o a cualquier aparte, sección, párrafo o artículo de cualquier documento incorporado al expe-diente, o de cualquier providencia o Auto proferido en el curso de este, o de cualquier Ley, decreto reglamentario, resolución, disposición o norma. 5.
Cuando en este Laudo se utilicen los términos “Col$” y “USD” o “US$”, se enten-derá que se está haciendo referencia al Peso colombiano, o al Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, respectivamente. 6. Con el exclusivo propósito de facilitar la referencia, y, desde luego, sin ningún otro efecto, la tabla siguiente muestra un listado de los principales términos que se han definido y utilizado a lo largo de este Laudo: Término Definido Párrafo No. 1 Acta de Modificación Bilateral No. 1 95 (a) 2 Acta de Modificación Bilateral No. 2 95 (b) 3 Acta de Modificación Bilateral No. 3 95 (c) 4 Actas de Modificación o Actas de Modificación al Contrato 96 5 Alegatos 65 6 Árbitros 14 7 ASIC 201 (b) 8 C. Cio. 133 9 C.C. 92 (a) 10 C.G.P. Preámbulo LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 7 Término Definido Párrafo No. 11 C.N. 49 12 Cargo por Confiabilidad 211 13 CDN 192 (d) 14 Centro o el Centro de Arbitraje 15 (c) 15 Comercializador 194 (i) 16 Compromiso 12 17 Contestación de la Demanda o la Contestación 19 18 Contrato AC-013 o el Contrato 28 19 Convocada o la Demandada o EPM o Empresas Pú-blicas de Medellín Preámbulo 20 Convocante o la Demandante o ERP o Energía del Río Piedras Preámbulo 21 CREG 32 22 Demanda o la Convocatoria 16 23 Despacho Central 192 (a) 24 Dictamen de la Perito Chahín Álvarez 54 25 Dictamen del Perito Quintero Montaño 56 26 ENFICC 212 (a) 27 Excepciones 27 28 Hechos 25 29 Laudo Preámbulo 30 Ley 142 160 31 Ley 143 161 LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 8 Término Definido Párrafo No. 32 Ley 1563 Preámbulo 33 MEM 199 34 Ministerio Público 17 35 OEF 215 36 Partes 7 37 PCH 92 38 Perito Chahín Álvarez 54 39 Perito Quintero Montaño 55 40 PNDC 92 (a) 41 Precio de Bolsa 314 42 Precio de Escasez 235 43 Pretensiones 24 44 Primera Audiencia de Trámite 43 45 Proceso o Arbitraje 9 46 Resolución 71 o la Resolución CREG 71 32 47 Resolución 86 o la Resolución CREG 86 92 (a) 48 Secretaria 15 (b) 49 SIN o Sistema Interconectado Nacional 192 (a) 50 Subasta 222 51 Tribunal o el Tribunal Arbitral Preámbulo 52 XM 58 LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 9 7.
ERP y EPM se denominarán individualmente en la forma antes indicada y colecti-vamente las “Partes”. [Espacio en blanco dejado intencionalmente por el Tribunal] LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 10 II.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL PROCESO A. LAS PARTES Y SUS REPRESENTANTES 1. La Parte Convocante 8. Es la sociedad comercial denominada Energía del Río Piedras S.A. – E.S.P., antes Aguas de la Cabaña S.A. E.S.P. sociedad comercial legalmente constituida, iden-tificada con el NIT No. 811.031.656-6 y con Matrícula Mercantil No. 219173504 de la Cámara de Comercio de Medellín, con domicilio principal en la ciudad de Medellín, representada legalmente por el señor Sergio Ortega Restrepo1, tal y como consta en el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente. 9.
En el presente proceso arbitral (el “Proceso” o el “Arbitraje”), la Convocante es-tuvo representada por el abogado Juan Ignacio Gamboa Uribe según poder que obra en el expediente2 y a quien en forma oportuna se le reconoció personería para actuar.3 2. La Parte Convocada 10. Es la empresa comercial e industrial del Estado del orden municipal, creada me-diante el Acuerdo No. 58 del 6 de Agosto de 1955 del Concejo Municipal de Me-dellín, transformada mediante el Acuerdo No. 69 del 10 de Diciembre de 1997 del mismo Concejo Municipal de Medellín en Empresa Comercial e Industrial del Estado como entidad descentralizada del orden municipal, denominada Empresas Públicas de Medellín E.S.P. – EE.PP.M. E.S.P.4, debidamente constituida bajo las leyes de la República de Colombia, identificada con el NIT No. 890.904.996-1, con domicilio principal en la ciudad de Medellín, representada legalmente por el 1 Folios 27 y siguientes del Cuaderno Principal No.1 2 Folio 26 del Cuaderno Principal No. 1 3 Folio 79 del Cuaderno Principal No. 1 4 Folio 39 y siguientes del Cuaderno Principal No. 1 LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 11 señor Jorge Londoño De La Cuesta, tal y como consta en el certificado expedido por su Secretaria General que obra en el Proceso.5 11.
En el presente Arbitraje, la Convocada estuvo representada por la abogada Piedad Evangelina Herrera Rodríguez según poder general que obra en el Proceso6 y a quien en forma oportuna se le reconoció personería para actuar.7 B. EL PACTO ARBITRAL 12. El Proceso que se decide mediante este Laudo, se originó en el pacto arbitral que se enmarca bajo la modalidad del compromiso y que consta en el documento suscrito por la Convocante el 10 de Junio de 2016 y, por la Convocada, el 23 de Junio del mismo año (el “Compromiso”) el cual obra en el expediente.8 13.
De acuerdo con el Compromiso las Partes convinieron en someter a la decisión de tres (3) árbitros, quienes deberían resolver la controversia en derecho, las diferencias surgidas entre ellas “en torno a la liquidación de los pagos derivados del Contrato AC-013 y sus modificaciones” suscrito entre ERP y EPM, diferencias que se extienden a las relativas a la “liquidación del precio de venta de la energía correspondiente a las facturas glosadas y la mora reclamada cuando el precio de la bolsa ha superado el precio de escasez, y la manera como se liquidó en el pasado y se debe continuar liquidando el precio de venta del Contrato, cuando se presentó o presente tal circunstancia”.9 5 Folio 34 y siguientes del Cuaderno Principal No.1 6 Folio 83 y siguientes del Cuaderno Principal No.1 7 Folio 79 del Cuaderno Principal No. 1 8 Folio 45 del Cuaderno Principal No. 1 9 Cf.
Cláusula 1ª del Compromiso Folio 45 del Cuaderno Principal No. 1 que dice: “(…) CLÁUSULA PRIMERA. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 6º de la Ley 1563 de 2012, las Partes acuerdan someter a la justicia arbitral las controversias surgidas en torno a la liquidación de los pagos derivados del Contrato AC-013 y sus modificaciones, suscritos por EE.PP.M E.S.P. y por ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS.” Por tanto las Partes acuerdan por el presente COMPROMISO someter a la decisión de los árbitros sus diferencias en cuanto a la liquidación del precio de venta de la energía correspondiente a las facturas glosadas y la mora reclamada cuando el precio de bolsa ha superado el precio de la escasez, y la manera como se liquidó en el pasado y se debe continuar liquidando el precio de venta del Contrato, cuando se presentó o se presente tal circunstancia…” LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 12 C. CONVOCATORIA DEL TRIBUNAL, DESIGNACIÓN DE LOS ÁRBITROS Y ETAPA INICIAL DEL PROCESO 14.
En desarrollo del Compromiso, las Partes nombraron de común acuerdo a los árbitros que conocerían y darían solución a las diferencias surgidas entre ellas, habiendo recaído esa designación en los abogados Adriana Espinel Sánchez, Luis Carlos Gamboa Morales y Luis Ferney Moreno Castillo (los “Árbitros”)10, nomina-ción que fue aceptada por los elegidos dentro del término legal.11 Los Árbitros cumplieron con la aceptación y con su deber de información en debida forma, sin que las Partes manifestaran algún motivo que pudiera hacer dudar de su inde-pendencia e imparcialidad, razón por la cual, el Tribunal se constituyó en debida forma. 15.
Una vez aceptadas las nominaciones por los Árbitros, en audiencia que consta en el Acta No. 1 celebrada el 6 de Abril de 2017, mediante el Auto No.1, el Tribunal adoptó las siguientes decisiones: a. Se declaró legalmente instalado; b. Nombró como Presidente al doctor Luis Carlos Gamboa Morales y como Secretaria a la doctora Patricia Zuleta García (la “Secretaria”).
Esta última oportunamente aceptó su designación, dando cumplimiento al deber de información consagrado en la Ley y tomó posesión de su cargo ante el Presidente del Tribunal; y c. Fijó como lugar de funcionamiento y sede de la secretaría el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (el “Centro” o el “Centro de Arbitraje”), ubicado en la Calle 76 No. 11-52 de la ciudad de Bogotá D.C. 16.
Para dar trámite al Proceso, por Auto No. 2 de la misma fecha, el Tribunal se pronunció respecto de la demanda arbitral presentada por la Convocante el 7 de 10 Folio 46 del Cuaderno Principal No. 1. 11 Ibíd. – Folios 47 a 50 LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 13 Marzo de 2017 (la “Demanda” o la “Convocatoria”), la cual, sin perjuicio de lo que se resolviera en la oportunidad legal respecto de su competencia, fue admi-tida y se ordenó su notificación y correspondiente traslado a la Convocada, lo cual tuvo lugar el mismo 6 de Abril de 2017.12 17.
Mediante la misma providencia se ordenó notificar de la admisión de la Demanda al Ministerio Público (el “Ministerio Público”). Al efecto y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 262 de 2000, el 27 de Abril de 201713 se dió aviso a la Procuraduría General de la Nación a través de la Procuraduría Administrativa Ju-dicial para que, si lo consideraba pertinente, fuera designado un delegado frente al Arbitraje. 18.
En los términos del Art. 612 del C.G.P., el Ministerio Público fue notificado del auto admisorio de la Demanda el 3 de Mayo de 201714 y se corrió el traslado respectivo, el cual venció el 1º de Junio de 2017, sin manifestación alguna como se puso de presente el informe secretarial rendido el 13 de Junio de 2017 en la audiencia de que da cuenta el Acta No. 3. 19.
El 9 de Mayo de 2017, estando dentro de la oportunidad procesal, la Convocada dio respuesta a la Demanda (la “Contestación de la Demanda” o la “Contesta-ción”),15 en la que la formuló excepciones de mérito, solicitó la práctica de prue-bas e hizo un pronunciamiento frente al juramento estimatorio respecto del cual señaló que no existía deuda alguna a favor de la Convocante. 20.
Mediante el Auto No. 3 del 13 de Junio de 2017, y en razón a que la Demanda fue respondida oportunamente, el Tribunal corrió traslado a la Convocante de las excepciones propuestas por EPM. 12 Cuaderno Principal No. 1 – Folio 87 13 Cf. Folio 98 del Cuaderno Principal No. 1. 14 Cf. Folio 107 del Cuaderno de Pruebas No. 1 15 Cuaderno Principal No. 2. – Folios 1 a 31v LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 14 21.
El 21 de Junio de 2017 la Demandante presentó un escrito en el cual descorrió el traslado de la Contestación de la Demanda y de las excepciones presentadas por la Parte Convocante y solicitó nuevas pruebas.16 22. El 18 de Julio de 2017 se llevó a cabo la audiencia de conciliación (Acta No. 5), la cual fue declarada fallida por falta de acuerdo entre las Partes mediante Auto No. 5.17 23.
En esa misma oportunidad, mediante el Auto No. 618, se fijaron los honorarios y gastos del Proceso. Las sumas decretadas por el Tribunal fueron entregadas por las Partes al Presidente del Tribunal en las proporciones y dentro de la oportuni-dad establecida en la ley. [Espacio en blanco dejado intencionalmente por el Tribunal] 16 Folios 11 y 12. 17 Ibíd. – Folios 14 a 15 18 Ibíd. - Folios 15 a 21 LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 15 III.
LA CONTROVERSIA A. LA DEMANDA PRESENTADA POR ERP. LAS PRETENSIONES. 24. La Parte Convocante solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y con-denas (las “Pretensiones”), que se trascriben tal y como fueron presentadas en la Demanda19: PRETENSIONES DECLARATIVAS PRIMERA PRETENSIÓN DECLARATIVA: Que se declare que el CONVOCADO, se encuentra obligado a pagar al CONVOCANTE la energía suministrada de acuerdo con la formula contractual libremente pactada por las partes sin limitación alguna, de conformidad con lo es-tablecido en el Contrato AC-013 modificado por el Acta de Modificación Bilateral Número 3 suscrita el primero de julio de 2008, tanto para las facturas glosadas a la fecha como para las que en vigencia de dicho Contrato se expidan en el futuro.
SEGUNDA PRETENSIÓN DECLARATIVA: Que se declare que el CONVOCADO, en desarrollo del Con-trato AC-013 modificado por el Acta de Modificación Bila-teral Número 3 suscrita el primero de julio de 2008, ha incumplido su obligación contractual de pagar en forma completa al CONVOCANTE la energía suministrada desde el mes de septiembre de 2015 y durante cada uno de los meses en los que el precio de bolsa haya superado o su-pere el precio de escasez.
TERCERA PRETENSIÓN DECLARATIVA: LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 16 Que se declare que el CONVOCADO no tiene facultad legal o contractual para glosar las facturas por considerar que la fórmula contractual de precio debe ser inaplicada o refor-mada, razón por la cual ha incumplido el Contrato AC-013 modificado por el Acta de Modificación Bilateral Número 3 suscrita el primero de julio de 2008, al proceder a glosar la facturas sin justificación contractual adecuada.
CUARTA PRETENSIÓN DECLARATIVA: Que se declare que el CONVOCADO adeuda al CONVO-CANTE, por concepto de energía suministrada y no pagada conforme lo estipulado en el Contrato “AC- 013” modifi-cado por el Acta de Modificación Bilateral Número 3 sus-crita el primero de julio de 2008, la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL TREINTA Y NUEVE PESOS (COP) ($9.827.541.039,oo) por las facturas No. 0248, 0249, 0250, 0251, 0252, 0253, 0257, 0258, 259, 260, 262 y 264 conforme la siguiente liquidación: Factura No. Factura Valor Glosado por EPM SEPTIEMBRE de 2015 248 $ 452.923.977 OCTUBRE DE 2015 249 $ 3.033.620.590 NOVIEMBRE DE 2015 250 $ 2.278.694.417 DICIEMBRE DE 2015 251 $ 1.357.762.259 ENERO DE 2016 252 $ 619.225.915 LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 17 Factura No. Factura Valor Glosado por EPM FEBRERO DE 2016 253 $ 592.686.594 MARZO DE 2016 257 $ 1.209.879.668 ABRIL DE 2016 258 $ 282.295.305 MAYO DE 2016 259 $ 63.761 JUNIO DE 2016 260 $ 125.475 AGOSTO DE 2016 262 $ 49.940 SEPTIEMBRE DE 2016 264 $ 213.137 TOTALES $ 9.827.541.039 PRETENSIONES CONDENATORIAS PRIMERA PRETENSIÓN CONDENATORIA: Que se condene al CONVOCANTE a pagar al CONVOCADO, los valores glosados y dejados de pagar de las facturas No. 0248, 0249, 0250, 0251, 0252, 0253, 0257, 0258, 259, 260, 262 y 264 por un valor total de NUEVE MIL OCHO-CIENTOS VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS CUA-RENTA Y UN MIL TREINTA Y NUEVE PESOS (COP) ($9.827.541.039,oo), así como cualquier otro valor que el CONVOCADO glose o deje de pagar hasta la terminación del Contrato o hasta el momento de proferirse el laudo en razón a que el precio de bolsa supere el precio de escasez.
SEGUNDA PRETENSIÓN CONDENATORIA: LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 18 Que se condene al CONVOCADO a pagar al CONVOCANTE, sobre todas y cada una de las condenas económicas que se impongan en el Laudo Arbitral que ponga fin al proceso, intereses de mora a la tasa máxima tasa permitida por la ley, desde el día siguiente al vencimiento de cada una de las facturas 0248, 0249, 0250, 0251, 0252, 0253, 0257, 0258, 259, 260, 262 y 264 y/o de cualquier otra factura que glose o deje de pagar durante la vigencia del Contrato, y hasta el día de pago efectivo de todas y cada una de las condenas.
PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA SE-GUNDA PRETENSIÓN CONDENATORIA: Subsidiariamente a la segunda pretensión condenatoria que se la condene al pago de los intereses de mora liqui-dados a la tasa del DTF más 8% anual, sin exceder el límite de usura, desde la fecha de vencimiento de cada factura glosada hasta la fecha del laudo que ponga fin a este pro-ceso y, a partir de esta última fecha, intereses de mora sobre los saldos insolutos hasta que se verifique su pago total.
SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA SE-GUNDA PRETENSIÓN CONDENATORIA: Como segunda pretensión subsidiaria a la segunda preten-sión condenatoria, que se la condene al pago de las sumas reclamadas debidamente indexadas con el IPC, desde la fecha de vencimiento de cada factura glosada hasta la fe-cha del laudo que ponga fin a este proceso y, a partir de esta última fecha, intereses de mora sobre los saldos in-solutos hasta la fecha del pago efectivo.
TERCERA PRETENSIÓN CONDENATORIA: Que se con-dene en costas al Convocado.” LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 19 B. LOS HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA 25. La Demanda,20 además de identificar a las Partes, señalar los fundamentos jurí-dicos que estimó pertinentes, referirse a la cuantía de las pretensiones dando cumplimiento a lo establecido en el Art. 206 del C.G.P. respecto del juramento estimatorio, acompañar y solicitar la práctica de pruebas e incluir la información para fines de notificaciones, incluyó una versión de los hechos (los “Hechos”), que se transcriben a continuación tal y como fueron narrados: “B.
HECHOS DE LA DEMANDA 1. El día 27 de febrero de 2007 CONVOCANTE y CONVOCADO subscribieron el contrato denominado “AC-013” cuyo objeto es el suministro de energía de parte de la Pequeña Central Hidro-eléctrica Agua Fresca (en adelante la PCH), propiedad de Ener-gía del Rio Piedras S.A. E.S.P., EEPPM mediante un tipo de con-trato denominado “Pague lo Generado con Piso”. 2.
Para dicho contrato se estipuló una vigencia de diez (10) años a partir de que la PCH entre en operación comercial. 3. Conforme lo establecido en el numeral Primero del Anexo No. 1 de Condiciones Generales del Contrato, la energía que ven-dería la CONVOCANTE a la Convocada procede de la PCH, que es una planta con capacidad de 7,5 MW es decir una Planta con potencia entre 1 y 10 MW, que la regulación define como me-nor y que por su capacidad no tiene acceso al mercado mayo-rista de electricidad. 4.
Mediante Acta de Modificación Bilateral No. 3 al Contrato sus-crito el día 1 de julio de 2008 se modificó el mecanismo para determinar el precio de la energía generada y suministrada en desarrollo del Contrato de Suministro estableciendo la 20 Cuaderno Principal No.1.- Folios 1 a 25 LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 20 siguiente fórmula, la cual está vigente entre las partes hasta el día de hoy: “Precio de venta horario= Precio horario de la Bolsa – X” donde X es el mayor valor entre $2.48/kW y 2.70% del precio horario de la bolsa, acordándose que el primer valor tendría como pa-rámetro de indexación el IPP del mes de suminis-tro”. 5.
En este mismo Otrosí se pactó que la energía sería para la venta a EPM Generador (no Comercializador) de la siguiente forma: “CLÁUSULA PRIMERA: Modificar la cláusula ter-cera del Acta de Modificación Bilateral No. 2 sus-crita por las partes el 29 de abril de 2008, en el sentido que el destino de la energía será para el respaldo de contratos de EEPPM- Generador” 6.
El día 22 de Julio de 2008 EPM solicitó a XM Compañía de Ex-pertos en Mercados S.A. E.S.P. (en adelante “XM”), en su cali-dad de administrador del sistema de intercambios comerciales ASIC, el registro del Contrato AC-013 en cumplimiento de lo previsto en la Cláusula Octava del Contrato y en el numeral 2 del Artículo 5º de la Resolución CREG 006 de 2003.
En conse-cuencia el día 26 de julio de 2008 XM profirió la certificación de Registro en los siguientes términos: COMPRADOR EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S. P Actividad del Comprador Generador Vendedor AGUAS DE LA CABAÑA S.A. E.S.P. LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 21 Actividad del Vende-dor Generador Tipo de Contrato Pague lo Contratado Mercado Nacional Demanda que atiende No regulada Fecha inicial del Re-gistro 2008-08-01 Fecha final del Con-trato 2018-04-10 Periodo LSB 1 Magnitud LSB en % 100 Código Asignado por el SIC ADC G0002 7.
De conformidad con lo acordado entre las Partes en el Contrato AC-013, y tal como se registró el Contrato ante XM, se trata de un contrato de suministro de energía por parte de una planta menor no despachada centralmente (en adelante “PNDC”) a un generador, destinada dicha energía a atender exclusivamente a usuarios no regulados al precio libremente pactado entre las partes, a ser liquidado de conformidad con la fórmula contenida en el Contrato y sus modificatorios. 8.
Durante el mes de Septiembre de 2015 le fueron suministrados a EPM un total de 2.614.180 Kw/h, por lo cual y de acuerdo con los términos comerciales del negocio jurídico, se generó un valor total a pagar de mil ciento ochenta y nueve millones ochocientos ocho mil cuatrocientos setenta pesos (COP$1.189.808.470) por dicho mes. 9. El 14 de octubre de 2015 EPM envió un correo electrónico a ERP indicado que, a su parecer, la liquidación de la factura co-rrespondiente al mes de septiembre de 2015 debía liquidarse LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 22 con sujeción al artículo 56 de la Resolución CREG 071 de 2006 párrafo 3º que EPM transcribió así: “Para cada una de las horas en las cuales el Precio de Bolsa sea superior al Precio de Escasez y la planta no despachada centralmente tenga contra-tos de venta de energía a precio de Bolsa, de con-formidad con las disposiciones contenidas en la Re-solución CREG 086 de 1996 o aquellas que modifi-quen, complemente o sustituyan, el precio de Bolsa de que trata dicha resolución será igual al Precio de Escasez” (el subrayado es mío). 10.
Esta situación resultaba novedosa en lo que respecta al Con-trato AC – 013, dado que en ocasiones anteriores se había pre-sentado el mismo fenómeno de que el Precio de Bolsa (en ade-lante “PB”) superaba el Precio de Escasez a pesar de lo cual en todas y cada una de estas ocasiones se liquidó y pagó el precio libremente pactado conforme se ilustra en el siguiente cuadro donde se relacionan los meses en que ocurrió la situación indi-cada, sin que EPM pretendiera dejar de aplicar o desconocer lo pactado contractualmente: [Espacio dejando en blanco intencionalmente por el Tribunal] LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 23 11.
El día 16 de octubre de 2015, el CONVOCANTE expidió la fac-tura de venta No. 0248 por el concepto y valor anteriormente señalado, cuya fecha de vencimiento fue el 1 de diciembre de 2015, donde el CONVOCANTE liquidó el valor del suministro aplicando la fórmula pactada por la [sic] partes en el Contrato de Suministro, partiendo de la referencia del precio horario en la Bolsa sin ninguna restricción. 12.
Mediante comunicación 201530128959 del 21 de octubre de 2015, EPM manifestó respecto de la facturación recibida el 16 de octubre de 2015, que encontraban diferencias entre el valor calculado por EPM y el reportado por ERP, por lo cual glosarían la factura de venta 0248, cancelando parcialmente el importe de la factura, de la cual solo pagarían un valor de $736.884.493,28. 13.
Mediante comunicación 03498 enviada el 30 de octubre de 2015 ERP se pronunció sobre la comunicación de EPM del 21 de octubre de 2015 relacionada con la “Facturación suministro de energía en septiembre de 2015”, señalando que la factura presentada para el mes de septiembre 2015 por la venta de la CONCEPTO FACTURA N. FACTURA A PB PAGADA POR EPM FACTURA A PRECIO DE ESCASEZ DIFERENCIAFACTURA OCTUBRE DE 2009 060 $706.524.273 $706.364.828 $159.445FACTURA FEBRERO DE 2010 67 $331.641.427 $331.623.128 $18.299FACTURA MARZO DE 2010 68 $336.204.251 $336.192.912 $11.339FACTURA ABRIL DE 2010 69 $837.703.486 $837.583.652 $119.834FACTURA MAYO DE 2010 70 $753.225.722 $753.037.072 $188.650FACTURA JUNIO DE 2010 72 $403.369.812 $403.348.466 $21.346FACTURA ABRIL DE 2014 222 $1.622.507.017 $1.621.943.774 $563.242FACTURA MAYO DE 2014 224 $1.981.319.033 $1.980.940.024 $379.009FACTURA JUNIO DE 2014 226 $1.657.194.893 $1.657.146.292 $48.601FACTURA AGOSTO DE 2014 228 $603.563.608 $603.556.084 $7.525FACTURA MAYO DE 2015 243 $939.473.178 $879.616.122 $59.857.056TOTALES $10.172.726.700 $10.111.352.355 $61.374.345 LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 24 totalidad de la energía generada por su planta de Agua Fresca en dicho mes, se ajusta a lo definido en el contrato y a la nor-matividad vigente. 14.
En la comunicación mencionada en el hecho anterior, ERP in-formó a EPM que no se encontraba de acuerdo con la glosa presentada, entre otras razones, por cuanto la limitación al precio de venta establecida por el artículo 56 de la Resolución CREG 071 de 2006, no es aplicable al contrato suscrito entre las partes de acuerdo con la normatividad vigente, toda vez que este se enmarca en lo dispuesto por el numeral 3 del ar-tículo 3 de la Resolución CREG 086 de 1996, el cual dispone que los precios serán los pactados libremente por las partes.
El contrato no se enmarca en la venta a un comercializador para atender mercado regulado, sin convocatoria, único caso en el cual se hace referencia al Precio de Bolsa en la Resolución 086 de 1996, que regula y limita la forma como las PNDC pueden vender energía. 15. Mediante comunicación 201530141713 del 19 de noviembre de 2015, EPM manifestó respecto de la factura del mes de octubre de 2015 recibida el 12 de noviembre de 2015, que encontraba diferencias entre el valor calculado por EPM y el reportado por ERP, razón por la cual glosarían la factura de venta No. 249, cancelando la suma de $ 1.242.071.912,62. 16.
El 17 de diciembre de 2015 mediante comunicación 201530154370, EPM se manifestó respecto de la factura de venta No. 250 recibida el 15 de diciembre de 2015, que encon-traba diferencias entre el valor calculado por EPM y el repor-tado por ERP, razón por la cual esta sería glosada cancelando únicamente la suma de $1.493.240.895. 17. Mediante comunicación 03542 del 21 de diciembre de 2015, ERP se pronunció sobre la [sic] comunicaciones de EPM del 19 LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 25 de noviembre y 17 de diciembre de 2015 relacionadas con los “Pagos de las Facturas de venta No.249 y 250”, respectiva-mente, señalando que las facturas presentadas a EPM para los meses de octubre y noviembre de 2015 por la venta de la to-talidad de la energía generada por su planta Agua Fresca en dichos meses, se ajusta a lo definido en el contrato y a la nor-matividad vigente. 18.
El 21 de enero de 2016 mediante comunicación 20163007249, EPM se pronunció respecto de la factura del mes de diciembre de 2015 recibida el 14 de enero de 2016, señalando que en-contraba diferencias entre el valor calculado por EPM y el re-portado por ERP, razón por la cual la factura No. 251 pagando únicamente la suma de $ 1.209.242.098. 19.
Mediante comunicación 03562 del 27 de enero de 2016, ERP se pronunció sobre la comunicación de EEPPM del 21 de enero de 2016 relacionada con el “Pago de la Factura de venta No. 251”, señalando que la factura presentada a EPM para el mes de diciembre de 2015 por la venta de la totalidad de la energía generada por su planta Agua Fresca en dicho mes, se ajusta a lo definido en el contrato y a la normatividad vigente. 20.
Mediante comunicación 2016300 21635 del 17 de febrero de 2016, EPM se pronunció respecto de la factura del mes de enero de 2016 recibida el 16 de febrero de 2016, señalando que encontraba diferencias entre el valor calculado por EPM y el reportado por ERP, razón por la cual la factura No. 252 sería glosada cancelando solamente la suma de $ 718.643.369,96. 21.
Mediante comunicación 03582 del 18 de febrero de 2016, ERP se pronunció sobre la comunicación de EPM del 17 de febrero de 2016 relacionada con el “Pago de la Factura de venta No. 252”, señalando que la factura presentada a EEPPM para el mes de enero de 2016 por la venta de la totalidad de la energía LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 26 generada por su planta Agua Fresca en dicho mes, se ajusta a lo definido en el contrato y a la normatividad vigente. 22.
El 16 de marzo de 2016 mediante comunicación 201630037231, EPM se pronunció respecto de la factura del mes de febrero de 2016 recibida el 15 de marzo de 2016, se-ñalando que encontraba diferencias entre el valor calculado por EPM y el reportado por ERP, razón por la cual la factura No. 253 sería glosada cancelando únicamente la suma de $ 500.468.315,55. 23.
Mediante comunicación 03616 del 17 de marzo de 2016, ERP se pronunció sobre la comunicación de EPM del 16 de marzo de 2016, relacionadas con el “Pago de la Factura de venta No. 253”, señalando que la factura presentada a EEPPM para el mes de febrero de 2016 por la venta de la totalidad de la ener-gía generada por su planta Agua Fresca en dicho mes, se ajusta a lo definido en el contrato y a la normatividad vigente. 24.
Mediante comunicación 201630049394 del 13 de abril de 2016, EPM se pronunció respecto de la factura del mes de marzo de 2016 recibida el 13 de abril de 2016 manifestando que encon-traba diferencias entre el valor calculado por EPM y el repor-tado por ERP, razón por la cual la factura 257 sería glosada cancelando solamente la suma de $ 682.772.477,57. 25.
Mediante comunicación 3663 del 19 de abril ERP se pronunció sobre la comunicación de EPM del 13 de abril de 2016, seña-lando que “Con el mayor respeto y consideración, nos permiti-mos informarle que Energía del Rio Piedras S.A. E.S.P., consi-dera que la factura presentada a EPM para el mes de marzo de 2016 por la venta de la totalidad de su energía de su planta de Agua Fresca en dicho mes, se ajusta a lo definido en el contrato y en la normatividad vigente”.
LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 27 26. Mediante comunicación 201630067352 del 17 de mayo de 2016, EPM se pronunció respecto de la factura del mes de abril de 2016 recibida el 17 de mayo de 2016, señalando que en-contraba diferencias entre el valor calculado por EPM y el re-portado por ERP, razón por la cual la factura No. 258 sería glo-sada cancelando solamente la suma de $ 663.289.313,81. 27.
Mediante comunicación 03700 del 17 de mayo de 2016, ERP se pronunció sobre la comunicación de EPM del 17 de mayo de 2016 relacionada con el “Pago de la Factura de venta No. 258”, señalando que la factura presentada a EPM para el mes de abril de 2016 por la venta de la totalidad de la energía generada por su planta Agua Fresca en dicho mes, se ajusta a lo definido en el contrato y a la normatividad vigente. 28.
Mediante comunicación 201630085411 del 22 de junio de 2016, EPM se pronunció respecto de la factura 259 del mes de mayo de 2016 recibida el 21 de junio de 2016, señalando que encontraba diferencias entre el valor calculado por EPM y el reportado por ERP, razón por la cual la factura No. 259 sería glosada cancelando solamente la suma de $ 670.964.937. 29.
Mediante comunicación 03722 del 27 de junio de 2016, ERP se pronunció sobre la comunicación de EPM del 22 de junio de 2016 relacionada con el “Pago de la Factura de venta No. 259”, señalando que la factura presentada a EEPPM para el mes de mayo de 2016 por la venta de la totalidad de la energía gene-rada por su planta Agua Fresca en dicho mes, se ajusta a lo definido en el contrato y a la normatividad vigente. 30.
Mediante comunicación 201630096562 del 14 de julio de 2016, EPM se pronunció respecto de la factura del mes de junio de 2016 recibida el 13 de julio de 2016, señalando que encontraba diferencias entre el valor calculado por EPM y el reportado por LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 28 ERP, razón por la cual la factura No. 260 sería glosada cance-lando únicamente la suma de $ 619.218.090,61. 31.
Mediante comunicación 03737 del 15 de julio de 2016, ERP se pronunció sobre la comunicación de EEPPM del 14 de julio de 2016 relacionada con el “Pago de la Factura de venta No. 260”, señalando que la factura presentada a EPM para el mes de ju-nio de 2016 por la venta de la totalidad de la energía generada por su planta Agua Fresca en dicho mes, se ajusta a lo definido en el contrato y a la normatividad vigente. 32.
Mediante comunicación 201630130241 del 21 de septiembre de 2016, EPM se pronunció respecto de la factura del mes de agosto de 2016 recibida el 14 de septiembre de 2016, seña-lando que encontraba diferencias entre el valor calculado por EPM y el reportado por ERP, razón por la cual la factura No. 262 sería glosada cancelando únicamente la suma de $ 592.508.321,26. 33.
Mediante comunicación 03802 del 21 de septiembre de 2016, ERP se pronunció sobre la comunicación de EPM del 21 de sep-tiembre de 2016 relacionada con el “Pago de la Factura de venta No. 262”, señalando que la factura presentada a EEPPM para el mes de agosto de 2016 por la venta de la totalidad de la energía generada por su planta Agua Fresca en dicho mes, se ajusta a lo definido en el contrato y a la normatividad vi-gente. 34.
Mediante comunicación 201630143952 del 18 de octubre de 2016 EPM se pronunció respecto de la factura del mes de sep-tiembre de 2016 recibida el 14 de octubre de 2016, señalando que encontraba diferencias entre el valor calculado por EPM y el reportado por ERP, razón por la cual la factura No. 264 sería glosada cancelando únicamente la suma de $ 727.842.185,58.
LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 29 35. Mediante comunicación 03834 del 24 de octubre de 2016, ERP se pronunció sobre la comunicación de EPM del 18 de octubre de 2016 relacionada con el “Pago de la Factura de venta No. 264”, señalando que la factura presentada a EEPPM para el mes de septiembre de 2016 por la venta de la totalidad de la energía generada por su planta Agua Fresca en dicho mes, se ajusta a lo definido en el contrato y a la normatividad vigente.
C. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 26. EPM contestó la Demanda en los términos que seguidamente se precisan: a. Se opuso a todas y cada una de las Pretensiones, y solicitó al Tribunal que las denegara en su totalidad, despachándolas desfavorablemente por ausencia de cualquier fundamento de hecho o de derecho, con la correspondiente condena en costas a cargo de la Convocante. b. Se pronunció sobre los Hechos, aceptando algunos, negando otros, ateniéndose respecto de otros a lo que se probara en el Proceso, con explicaciones al respecto, y considerando otros como apreciaciones subjetivas. c. Propuso las excepciones de mérito que se sintetizan a renglón seguido.
D. EXCEPCIONES DE MÉRITO FORMULADAS POR EPM 27. La Convocada propuso las excepciones de fondo (las “Excepciones”) que fueron enunciadas y desarrolladas en Capítulo III de la Contestación de la Demanda, las cuales se sintetizan como aparece a continuación. 1. Excepción de Pago 28. Señaló la Convocada que ha atendido el pago de las sumas adeudadas por la venta de energía de conformidad con las estipulaciones pactadas en el contrato celebrado entre las Partes titulado “Contrato No. AC – 013 Comercialización de Energía” suscrito por Energía del Río Piedras S.A. E.S.P. (antes Aguas de la Ca-baña S.A. E.S.P.) el 16 de Febrero de 2007, y por Empresas Públicas de Medellín LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 30 E.S.P., el 27 de Febrero de 2007 (el “Contrato AC-013” o el “Contrato”) y con las normas regulatorias “cuando se presentó la contingencia crítica de que el precio de bolsa estuviese por encima del precio de escasez”, de manera que EPM no adeuda suma alguna a ERP. 2.
Inexistencia de la obligación de EPM de pagar las sumas que reclama la Convocante. 29. Indicó la Convocante que no existe obligación alguna, ni legal ni contractual, pues los compromisos a su cargo han sido atendidos “de conformidad con lo pactado y con la normatividad vigente sobre la materia”. 3. Cumplimiento de la Convocada en la ejecución del Contrato. 30.
Precisó que EPM ha cumplido con sus obligaciones de atender los valores adeu-dados por la venta de energía teniendo en cuenta las “estipulaciones contractua-les en concordancia con las normas regulatorias y con las condiciones históricas del precio de la energía en los meses de las facturas glosadas”, lo cual es diferente a que ERP estime que no son aplicables las normas regulatorias, aspecto que no conlleva que pueda predicarse incumplimiento de EPM, ni mucho menos mala fe, ni hecho ilícito, ni vías de hecho. 4.
Excepción de contrato no cumplido 31. Puntualizó la Convocada que fue la Convocante quien incumplió el Contrato y particularmente con sus obligaciones al “no darle aplicación a lo pactado, ni a las normas regulatorias, específicamente al artículo 56 de la Resolución CREG 071 de 2006, en el momento en que se presentó la situación crítica que el precio de bolsa esté por encima del precio de escasez”. 5.
Legalidad en el actuar de EPM al glosar las facturas y pagar a precios de escasez 32. Indicó que su proceder de glosar las facturas presentadas por EPM, se ajustó a las estipulaciones contractuales y a las normas regulatorias de intervención en la economía, ya que el cargo por confiabilidad para las plantas no despachadas cen-tralmente cuenta con un régimen especial previsto en la Resolución CREG 071 de LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 31 2006 expedida el 3 de Octubre de 2006, por la Comisión de Regulación de Energía (la “CREG”) incluyendo sus modificaciones (la “Resolución 71” o la “Resolución CREG 71”), la que, a través del Art. 56 “ratifica de forma expresa y categórica la regla general en el sentido que en ‘condiciones críticas’ la demandada solo está obligada a pagar el precio de escasez, por la energía comprada…” 33.
En su apoyo trajo a colación el citado Art. 56 que dispone: “Para cada una de las horas en las cuales el Precio de Bolsa sea superior al Precio de Escasez y la Planta no Despa-chada Centralmente tenga contratos de venta de energía a Precio de Bolsa de conformidad con la regulación vigente, el precio del contrato será igual al Precio de Escasez” 34.
Agregó que esta disposición [el Art. 56], por ser una norma imperativa, por sí sola modifica las estipulaciones contractuales que le sean contrarias, así estas hubiesen sido pactadas libremente “sin que ninguna de las partes pueda oponerse a su aplicación”. 35. Finalizó señalando que los precios pactados en el contrato corresponden a precios de bolsa “pues esa es la base, solo que se le resta un delta, sin que esto sea óbice para descartar, de tajo, que el precio sea de bolsa”. 6.
Interpretación errónea por parte de la Convocante del acuerdo del precio en el Contrato en relación con las normas regulatorias 36. Especificó que Energía del Río Piedras ha realizado una interpretación errónea del Contrato en lo que se refiere al precio de bolsa, pues lo convenido, corresponde a dicho precio menos un delta, de manera que, al haberse hecho referencia al precio de bolsa debe considerarse que lleva, en sí mismo, el cargo por confiabili-dad que le da derecho, a quien lo paga, a gozar de las prerrogativas del precio de escasez. 37.
Agregó que no puede afirmarse que no se trata del precio de bolsa por el solo hecho de haberse pactado aquel menos un delta. Para tal efecto se remitió a lo LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 32 expuesto en el dictamen pericial rendido y aportado al proceso por EPM a cuyo efecto transcribió el siguiente aparte: “La identidad absoluta entre precios reclamados por el dic-tamen aportado por ERP para que un precio merezca el calificativo de PB,21 no la tendría, en esos términos, ni lo precios a los cuales se transa la energía en bolsa, si se tiene en cuenta que al PB que recibe el generador - ven-dedor se le restan el CEE, el FANZI y la Ley 99 de 1993, conforme atrás se explicó y, en estas condiciones, ni el propio precio al cual se transa la energía en bolsa tendría la calidad de PB y, por lo tanto resultaría también inaplica-ble el tope del PE22 para las transacciones en bolsa, ha-ciendo inocuo al (sic) artículo 55 de la Resolución CREG 071 de 20016 [sic]” [Énfasis del original] 38.
Agregó que, en consecuencia, en caso contrario, la cláusula vertida en el Contrato contrariaría las “normas regulatorias que son de orden público y de obligatorio e inmediato cumplimiento” aspecto que daría al traste con la cláusula pactada. 7. Enriquecimiento sin causa y pago de lo no debido 39. Señaló la Parte Convocada que, si se le pagaran a la Convocante las sumas que ha reclamado en el presente Arbitraje, se causaría un enriquecimiento sin causa de ERP y un pago de lo no debido por parte de EPM, pues en los contratos de venta de energía celebrados por una planta no despachada centralmente, los ge-neradores -como lo es ERP-, cobran directamente el costo equivalente de la ener-gía (CEE), es decir, reciben “la remuneración completa del cargo por confiabilidad y como contraprestación deben brindar el cubrimiento del PE” [precio de esca-sez]. 21 Se refiere a las siglas del Precio de Bolsa. 22 Se refiere a las siglas del Precio de Escasez LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 33 40.
En su apoyo se remitió al dictamen pericial que presentó en defensa de su posi-ción así: “Los Generadores no Despachados Centralmente con con-tratos de venta de energía precios de bolsa, con indepen-dencia de que tengan o no asignadas OEF23, reciben direc-tamente la remuneración del cargo por confiabilidad pues en los PB está incorporado el Costo Equivalente de la Ener-gía (CEE) del cargo por confiabilidad.
En estas condiciones, su contra parte contractual, el comprador, solo debe pagar el PE pues ha pagado la prima que da derecho al cubri-miento del cargo por confiabilidad. Si se le exigiera al com-prador que pague el PB, estaría pagando los picos de bolsa y pagando por un cargo por confiabilidad que no le ofreció cubrimiento de precio. Para decirlo de otra forma, el gene-rador – vendedor recibiría el ingreso volátil representado por las rentas de escasez y el ingreso fijo representado por la remuneración del cargo por confiabilidad, es decir estaría siendo doblemente remunerado por un mismo con-cepto.
(Resaltas del texto en cursiva)” 41. Concluyó el planteamiento de su Excepción indicando que son de obligatoria apli-cación las normas regulatorias y en particular la prevista en el Art. 56 de la Re-solución CREG 71. 8. La Excepción genérica 42. En los términos de ley y para los efectos previstos en el Art. 282 del C.G.P., la Parte Convocante solicitó al Tribunal que, de encontrar probada cualquier otra excepción, se reconociera de oficio. [Espacio dejando en blanco intencionalmente por el Tribunal] 23 Se refiere a las siglas de las Obligaciones de Energía en Firme LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 34 IV.
PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE. TRÁMITE APLICABLE AL PROCESO. DECRETO DE PRUEBAS. 43. El 29 de Agosto de 2017 tuvo lugar la primera audiencia de trámite (la “Primera Audiencia de Trámite”), y en su desarrollo, el Tribunal avocó el estudio de su competencia para dirimir la controversia, previo el análisis de los elementos que concurren en el presente Proceso.24 44.
Mediante el Auto No. 8, el Tribunal se declaró competente para conocer y resolver en derecho los asuntos sometidos a su consideración en la Demanda, así como la Contestación de la Demanda y las Excepciones. Dicha providencia no fue objeto de recurso alguno por las Partes.25 45. En tal ocasión señaló el Tribunal que el Proceso debía tramitarse atendiendo lo señalado en la Ley 1563 y en el C.G.P., y demás normas que la modifiquen, aclaren, complementen o sustituyan. 46.
Por último, el Tribunal, se pronunció respecto de las pruebas pedidas por las Partes.26 A. LAS PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS 47. Mediante Auto No. 9 del 29 de Agosto de 2017, el Tribunal procedió a decretar como pruebas, las aportadas y solicitadas por las Partes que consideró pertinen-tes, conducentes y necesarias, así: 24 Ibíd – Folios 39 a 40 25 Cf.
Folio 41 del Cuaderno Principal No. 3 26 Ibíd – Folios 41 a 45 LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 35 1. Documentales 48. Tuvo como tales e incorporó, con el mérito probatorio correspondiente a cada uno, los documentos aportados en las oportunidades legales por la Convocante y por la Convocada. 49.
Sin perjuicio de la aplicación por parte del Tribunal de lo previsto en el inciso 1º del Art. 7 del C.G.P. y de lo señalado en el Art. 230 de la Constitución Nacional (“C.N.”), y por tratarse tan solo de un antecedente jurisprudencial, dispuso no tener como prueba la copia del laudo arbitral proferido por el tribunal arbitral conformado para dirimir las diferencias surgidas entre Cemex Energy S.A.S. – E.S.P. y Popal S.A.S. – E.S.P. y La Cascada S.A.S. – E.S.P. 50.
Igualmente, se incorporaron al Proceso como pruebas, los documentos entrega-dos y los gráficos elaborados durante las declaraciones de algunos testigos, o en la oportunidad indicada por el Tribunal, así como la respuesta a la prueba por informe y las presentaciones en power point de los Peritos. 2. Testimonios 51. En este proceso fueron recibidas las declaraciones de las personas indicadas a continuación, así: a. Blanca Liliana Ruíz Arroyave, practicado el 25 de Septiembre de 2017 (Acta 9)27 a solicitud de la Convocada. b. Juan Ignacio Caicedo Ayerbe, practicado el 25 de Septiembre de 2017 (Acta 9)28 a solicitud de la Convocada c. Javier Augusto Díaz Velasco, practicado el 26 de Septiembre de 2017 (Acta 10)29 a solicitud de la Convocada. 27 Cuaderno Principal No.3. – Folio 63 28 Cuaderno Principal No. 3. – Folio 64 29 Ibíd. – Folio 162 LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 36 52.
Ninguno de los anteriores testigos fue tachado por sospecha. 53. Durante las declaraciones, algunos testigos elaboraron gráficos, dibujos explica-tivos, o hicieron entrega de documentos, todos los cuales se incorporaron al ex-pediente. 3. Experticia de parte aportada por ERP 54. En los términos establecidos en la ley y en su valor legal, se ordenó tener como prueba la experticia de parte (el “Dictamen de la Perito Chahín Álvarez”)30 apor-tada por la Convocante con la Demanda, elaborado por Carmenza Chahín Álvarez (la “Perito Chahín Álvarez”) 55.
Para efectos de su contradicción, la Perito Chahín Álvarez fue citada para rendir declaración sobre los temas relacionados con su experticia y sobre las conclusio-nes técnicas rendidas en el informe pericial rendido por el experto de parte Camilo Quintero Montaño31 (el “Perito Quintero Montaño”) diligencia que tuvo lugar el 19 de Octubre de 2017. 56.
En los términos establecidos en la ley y en su valor legal, se tuvo como experticia de parte el documento aportado por la Convocada con la Contestación de la De-manda, elaborado por el Perito Quintero Montaño (el “Dictamen del Perito Quin-tero Montaño”) a solicitud de la Parte Convocada32. 57. Para efectos de su contradicción, el Perito Quintero Montaño fue citado para ren-dir declaración sobre los temas relacionados con su experticia33, diligencia que tuvo lugar el 19 de Octubre de 2017.34 30 Cuaderno de Pruebas No. 1.- Folios 226 a 296 31 Cuaderno Principal No.3- Folio 75 32 Cuaderno Principal 2.- Folios 167 a 292 33 Cuaderno Principal No.3 -Folio 76 34 Por un error de mecanografía en el que se incurrió al realizar la transcripción (Cf.
Folio 44 del Cuaderno de Testimonios) se anotó que la diligencia había tenido lugar el “19.09.17” cuando en realidad fue evacuada el 19.10.2017 como da cuenta el Auto No. 15 (Cf. Folio 71 del Cuaderno Principal No. 3) y el Acta No. 11 (Cf. Folios 74 y siguientes del Cuaderno Principal No. 3). LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 37 4.
Prueba por Informe 58. El 14 de Septiembre de 2017 la sociedad XM Compañía de Expertos de Mercados S.A. E.S.P.35 (“XM”) dio respuesta, vía correo electrónico, al Oficio No. 1 del 30 de Agosto de 2017, prueba que fue decretada por el Tribunal a solicitud de la Parte Convocante, y con ella adjuntó los siguientes documentos: a. Comunicación No.201744016946-3 en 4 folios b. Comunicación del 29 de Abril de 2008- con referencia “Asociación Usuarios-Regulados a Contratos de Compra de Energía” en 1 folio. c. Comunicación del 6 de Mayo de 2008 con radicado No. 200844004776-3- remitido por EPM a XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. – E.S.P. en 15 folios. d. Comunicación del 21 de Julio de 2008 de EPM con referencia “Acta de modificación Bilateral 3 al contrato AC-013” en 4 folios. e. Comunicación del 25 de Julio de 2008 con referencia “Asociación de Usuarios No-Regulados a Bolsa” en 1 folio. f. Comunicación del 18 de Febrero de 2013-con referencia “Cambio Razón Social Aguas de la Cabaña S.A. E.S.P.” en 36 folios. 59.
Los documentos anteriores, que obran a Folios 71 a 135 del Cuaderno de Pruebas No. 3, se pusieron en conocimiento de las Partes mediante traslado que se surtió conforme al Art. 277 del C.G.P. B. CIERRE DE LA INSTRUCCIÓN Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 60. Mediante Auto No. 17 del 19 de Octubre de 2017,36 y habiéndose practicado la totalidad de las pruebas decretadas en el Proceso sin objeción alguna de las Par-tes sobre este particular, el Tribunal dispuso el cierre del período probatorio y fijó 35 Cf.
Folios No. 74 y siguientes del Cuaderno de Pruebas No. 3 36 Cuaderno Principal No. 3- Folio 78 LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 38 el 12 de Diciembre de 2017 como fecha para llevar a cabo la audiencia de alegatos de conclusión. 61.
Mediante Auto No. 19 del 7 de Diciembre de 201737 el Tribunal, previa solicitud conjunta de los apoderados de las Partes, reprogramó la fecha para llevar a cabo la audiencia de alegatos de conclusión y señaló para ello el 24 de Enero de 2018. 62. De nuevo, y a solicitud conjunta de los apoderados de las Partes, mediante Auto No. 20 del 23 de Enero de 2018, el Tribunal reprogramó la fecha para llevar a cabo la audiencia de alegatos de conclusión y señaló para ello el 6 de Febrero de 2018. 63.
En tal fecha, las Partes realizaron sus alegaciones orales y entregaron por escrito los correspondientes alegatos en defensa de sus posiciones.38 64. Así mismo, en dicha oportunidad, el Ministerio Público a través del Agente desig-nado para el presente proceso arbitral, doctora Olga Lucia Jaramillo Giraldo, Pro-curadora Sexta Judicial II Asuntos Administrativos de Bogotá, presentó sus ale-gaciones en forma oral y entregó por escrito en resumen de los mismos, el cual obra a Folios 241 a 258 del Cuaderno Principal No. 3, cuyo sentido se señala a continuación: a. Manifestó que había corroborado la existencia del pacto arbitral, bajo la modalidad de compromiso, celebrado en legal forma; que las Partes que intervinieron en este proceso, lo hicieron de acuerdo con los mandatos legales, de la misma manera en que lo hicieron sus apoderados; que los Árbitros que han actuado en el presente Arbitraje, lo han hecho por designación y con las facultades establecidas en la Constitución, la Ley y el ordenamiento normativo que regula la materia; que concurren todos los presupuestos sustantivos y procesales para proferir una decisión de fondo. 37 Cuaderno Principal No. 3 – Folios 100 a 101 38 Cuaderno Principal No. 3 – Folios 120 a 218 - Alegatos de la Parte Convocante y Folios 219 a 240, - Alegatos de la Parte Convocada LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 39 b. En cuanto a la cuestión de fondo, la Procuradora Delegada abordó el conflicto suscitado desde los siguientes problemas jurídicos: ¿la tarifa fijada en el Contrato celebrado entre las Partes fue a precio de bolsa por hacer referencia a él como variante para la fórmula de liquidación y, en consecuencia, en los meses de septiembre a diciembre de 2015 y enero a septiembre de 2016, por la crisis del sistema, debía facturarse la energía vendida a precio de escasez? ¿O, por el contrario, Energía del Rio Piedras, como Planta Menor No Despachada Centralmente, conforme la regulación vigente comercializó su energía mediante un contrato de suministro para el mercado no regulado, con libertad para fijar el precio, y no lo hizo a precio de bolsa sino sólo se tomó como una variante para su determinación? c. Para dar solución a este planteamiento, el Ministerio Público empezó haciendo referencia a la función legal que ostenta la Comisión de Regulación de Energía Gas - CREG (la “CREG”) como ente regulador de las actividades de los sectores de energía y gas combustible.
Seguidamente indicó que, en la regulación del sector energético pueden distinguirse dos conceptos: la generación y la comercialización. El primero hace referencia a la actividad económica de producir energía eléctrica, mientras que el segundo consiste en la compra de energía eléctrica en el mercado mayorista y su venta en el mismo, o a los usuarios finales ya sean regulados o no regulados. d. Así mismo, la delegada del Ministerio Público, partiendo de diversas resoluciones de la CREG, manifestó que los generadores pueden clasificarse en dos grandes grupos: los “Mayoristas”, los cuales efectúan transacciones de energía en el mercado mayorista de electricidad, y las “Plantas Menores” que tienen unidades de generación con capacidad instalada inferior a 20 MW.
Respecto a la comercialización, hizo una distinción entre el “Mercado Regulado” y el “Mercado no regulado”. e. De igual modo expresó que las negociaciones entre generadores y comercializadores pueden darse bajo dos modalidades: mediante la LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 40 suscripción de contratos financieros bilaterales o mediante transacciones directas en la bolsa de energía. f. Partiendo de las anteriores definiciones y con apoyo en los dictámenes periciales rendidos por la Perito Chahín Álvarez y por el Perito Quintero Montaño, el Ministerio Público concluyó que, al ser Agua Fresca – de propiedad de la Convocante- una “Planta Menor” – en los términos antes enunciados- que no despacha centralmente, no está sujeta a los méritos de precios, ni participa en la subasta del cargo por confiabilidad. g. Agregó que las plantas menores no despachadas centralmente no tienen obligaciones de energía firme y que su régimen de contratación se rige por la Resolución CREG 086 de 1996, Art. 3, modificado por el Art. 1 de la Resolución CREG 039 de 2001. h. Al tenor de la última resolución, adujo que “la Planta Agua Fresca es una Planta Menor no Despachada Centralmente, de menos de 20 MW, conforme la norma en cita, tenía para el momento en que dispuso vender su energía la opción de, bien venderla a una comercializadora que atendiera el mercado regulado directamente sin convocatoria pública, si [sic] existe vinculación económica entre comprador y vendedor.
Y en ese caso debía pactarse PRECIO DE BOLSA; ó, con convocatoria al precio que ofrezca y este es seleccionado dentro de la invitación Publica que realice el comercializador con destino al MERCADO REGULADO, ó a precios pactados libremente cuando el usuario es Mercado No regulado” i. Con base en lo anterior, afirmó que, de lo probado en el Proceso, se desprendía que el Contrato celebrado entre las Partes encajaba en la tercera modalidad, esto es, en la de libertad de precios, en la medida que EPM fungía como comercializador para cubrir energía con destino exclusivo de usuarios no regulados.
A su juicio, a esta aseveración se llega de una lectura integral del Contrato AC-013 y de los trabajos periciales previamente citados. j. En cuanto al dictamen aportado por EPM, dentro del cual, a diferencia de los demás, se afirmó que el Contrato se regía por el sistema de LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 41 “subasta”, el agente del Ministerio Público consideró que sus conclusiones resultaban inconsistentes con el objeto mismo de la pericia y le restó cualquier valor probatorio. k. Decantado el régimen legal del Contrato, aseveró la Vista Fiscal que las Partes eran libres de pactar el precio por la comercialización de la energía y que esa opción fue plasmada claramente en el contrato, mediante estipulación que, por demás, nunca fue modificada o alterada a pesar de que los contratantes acordaron que podría ser revisada el 30 de abril de cada año, tal y como quedó consignado en la Modificación Bilateral No. 2. l. En este punto, y entrando a los Hechos, indicó que la Convocada glosó las facturas de los meses de Septiembre a Diciembre de 2015 y de Enero a Septiembre de 2016, afirmando que la libertad de precios quedaba supeditada a las normas regulatorias fijadas por la CREG, dado que el precio se acordó “a precio de bolsa”, por lo que cuando éste supere el precio de escasez, debía liquidarse a precio de escasez y no de bolsa, interpretación gramatical que el Ministerio Público halló sin fundamento por ser contraria al entendimiento técnico que debía hacerse del Contrato y por desconocer la intención de las Partes que acudieron a la fórmula contractual para la fijación del precio en los años 2008 a 2015, sin hacer reparo alguno. m. Igualmente, reiteró el Ministerio Público que a la Convocante no estaba sometida al precio de escasez, pues esta figura solo aplica, entre otras, a las plantas menores no despachadas centralmente que acuden a la bolsa y, si bien la planta de la Convocante es de categoría “menor no despachada centralmente” la venta de su energía, conforme al Contrato, fue mediante la libre fijación de precios y no por bolsa.
Por lo anterior, aclaró que la Convocante no debía soportar las consecuencias que se desprendían del cargo por confiabilidad, ni tenía la obligación de energía en firme y por ello en las épocas de crisis, como fue la del fenómeno del niño en los años 2015 y 2016, no se debía activar una obligación de energía firme que no tenía ”ni el precio de escases que se deriva de esa LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 42 obligación como garantía que tienen tal obligación OEF y participan de la subasta por confiabilidad”. n. Por lo dicho, la Procuradora Delegada concluyó que EPM incumplió el Contrato al no pagar oportunamente la energía vendida por la Convocante y por tal razón solicitó se ordene el pago del monto glosado de las facturas 248 a 253, de 257 a 260, y 260, 262 y 264, relacionadas en la Demanda, y las que, posteriormente, por los mismos motivos haya glosado la Convocada, reconociendo intereses moratorios desde el día del vencimiento del cobro hasta el pago efectivo, a la tasa del DTF+8 puntos. 65.
Los alegatos de las Partes y del Ministerio Público se denominarán genéricamente los “Alegatos” e individualmente con referencia a cada Parte. C. AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL 66. El proceso se desarrolló en catorce (14) audiencias incluidas la de instalación y la de fallo. D. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO 67. La determinación del vencimiento del término de duración del presente Arbitraje se ha realizado con base en los siguientes parámetros: a. La Primera Audiencia de trámite se llevó a cabo el 29 de Agosto de 2017. b. En tales circunstancias, el término para concluir las actuaciones del Tribunal expiraría el 28 de Febrero de 2018. c. Sin embargo, por virtud del Art. 11 de la Ley 1563, a dicho término deben adicionarse los siguientes días durante los cuales el Proceso estuvo suspendido por solicitud de las Partes: LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 43 Suspensión ACTA Providencia Término de suspensión Días hábi-les (adicio-nar) Acta No.7 Auto No.11 29/08/2017 Entre el 30 de Agosto de 2017 y el 13 de Septiembre de 2017, ambas fechas incluidas 11 Acta No.10 Auto No.16 26/09/2017 Entre el 29 de Septiembre de 2017 y el 18 de Octubre de 2017, ambas fechas incluidas 13 Acta No.11 Auto No.18 19/10/2017 Entre el 20 de Octubre de 2017 y el 6 de Diciembre de 2017, ambas fechas incluidas 32 Acta No.12 Auto No.19 07/12/2017 Ampliación de la suspensión hasta el 22 de Enero de 2018 28 Acta No. 14 Auto No. 21 06/02/2018 Entre el 7 de Febrero de 2018 y el 2 de Abril de 2018, ambas fechas inclusive. 36 Total días hábiles que estuvo suspendido 120 d. En consecuencia, al sumar los ciento veinte (120) días hábiles durante los cuales el Proceso estuvo suspendido, el término para resolver el litigio vence el 30 de agosto de 2018. 68.
Por lo anterior, la expedición del presente Laudo se hace dentro de la oportunidad legal. [Espacio dejado en blanco intencionalmente por el Tribuna] LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 44 V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL A. ASPECTOS PROCESALES 69.
Previo al análisis de fondo de la controversia, el Tribunal encuentra debidamente establecidos los presupuestos para proferir el Laudo y no observa circunstancia alguna que pudiera ser constitutiva de nulidad y que amerite retrotraer la actua-ción surtida. 70. En efecto: a. Tanto la Parte Convocante como la Parte Convocada son sujetos plenamente capaces para comparecer al proceso y tienen capacidad para transigir y, de la documentación estudiada no se encuentra restricción alguna.
Por tratarse de un arbitraje en derecho, han comparecido debidamente representadas al Proceso. b. Ambas Partes actuaron por conducto de apoderados autorizados y reconocidos como tales por el Tribunal. c. El Tribunal se integró e instaló en debida forma. d. Las controversias planteadas son susceptibles de transacción y las Partes tienen capacidad para actuar en el trámite arbitral. e. La Demanda reúne los requisitos de ley, tal y como se indicó en la etapa preliminar del Proceso. f. El Tribunal, por la habilitación de las Partes y los asuntos sometidos a su decisión, cuenta con la competencia para resolver las controversias sujetas a su consideración. g. El Proceso se adelantó en todas sus fases con observancia de las normas procesales establecidas para el efecto y con pleno respeto de los derechos de defensa y de contradicción de las Partes.
LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 45 h. No se advierte causal de nulidad que afecte la actuación. i. Adicionalmente, en los términos del Art. 132 del C.G.P. se efectuó el control de legalidad que allí se ordena sin que hubiere habido objeción alguna de las Partes. 71.
En consecuencia, observa el Tribunal que los presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al juicio, demanda en forma y com-petencia) se encuentran reunidos a satisfacción, a lo cual se suma que a las Partes se les respetó el ejercicio pleno del derecho al debido proceso sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual las condiciones para emitir un pronunciamiento de fondo de encuentran satisfechas en el presente Arbitraje. 72.
De manera particular, encuentra el Tribunal que las cuestiones sometidas a su decisión se enmarcan dentro del Compromiso, punto que, dicho sea de paso, no ha sido materia de disputa o cuestionamiento de las Partes. 73. Corresponde señalar a este Tribunal que las pruebas fueron regular y oportuna-mente aportadas al proceso; que se observaron todas las formas procesales y que no aparecen circunstancias que afecten los requisitos de existencia y validez de los medios probatorios que reposan en el expediente.
Por lo tanto, entiende el Tribunal que su decisión puede apoyarse en ellos. De igual forma, resalta este Tribunal que las Partes no formularon reparos frente a las pruebas allegadas, los cuales pueden apreciarse con la relevancia probatoria que la Ley les atribuye. B. CONTROL DE LEGALIDAD 74. En lo que atañe al control de legalidad, la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento expuso la importancia y alcance de dicha figura, concluyendo que superadas las etapas procesales sin que las partes aleguen las posibles irre-gularidades, estas no podrán ser invocadas con posterioridad.
Veamos: LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 46 “Así que, si de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009,39 ‘Agotada cada etapa del proceso, el Juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades dentro del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes en aras de evitar dilaciones injustifica-das’, desde el instante mismo se enteraron los intervinien-tes de la irregularidad invalidante debieron propender por su regularización, de lo que prescindieron para apelar la sentencia, convalidando así cualquier inconformidad.”40 75.
Sumado a la referida postura jurisprudencial, la doctrina ha expuesto de manera muy clara los efectos que produce el control de legalidad y su eficacia en el sa-neamiento del proceso: “6. QUÉ EFECTOS PRODUCE EL CONTROL DE LEGALIDAD Entre las consecuencias que puede producir el control de legalidad, cabe destacar las siguientes: 6.1 Convalidar irregularidades En tanto se haya podido descubrir irregularidades suscep-tibles de convalidación y la parte afectada haya manifes-tado su conformidad, la actuación se entiende convalidada y por siguiente queda conjurado el riesgo de que en el fu-turo se alegue la nulidad por esa razón. (…) 6.3 Impedir alegación ulterior de vicios 39 Si bien esta norma fue derogada por el Art. 626 del C.G.P., sirve de antecedente pertinente pues recoge, en lo sustancial, la norma actualmente vigente que es el Art. 132 del C.G.P. 40 Corte Suprema de Justicia – Sala Civil.
Sentencia del 18 de Julio de 2016. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. Exp. SC9706-2016. LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 47 En tanto haya sido convalidada la actuación, o corregidos los vicios, queda proscrita la alegación futura con fines de invalidación. 6.4 Comprometer al juez y a las partes con la eficacia de la actuación En definitiva, el control de legalidad obliga al juez y a las partes a reconocer que el proceso está depurado de los vicios observados, y por lo tanto no es legítimo estudiarlos de nuevo y mucho menos decretar la nulidad con funda-mento en ellos.”41 76.
Aterrizando los anteriores planteamientos al presente caso, encuentra el Tribunal que el control de legalidad extendió plenamente sus efectos, pues tanto en el Acta No. 7 del 29 de Agosto de 2017 (Primera Audiencia de Trámite), como en el Acta No. 11 (Cierre Probatorio), expresamente se hizo referencia, en los siguien-tes términos, al control oficioso de legalidad: “CONTROL DE LEGALIDAD.
En atención a lo dispuesto en el artículo 132 del Código General del Proceso (“C.G.P.”) el Tribunal ha examinado la actuación surtida hasta la fecha en el curso del presente proceso arbitral, y no encuentra ninguna causal de nulidad o irregularidad que deba ser saneada o que deba ser de-cretada de oficio.” 77. Frente a la citada constancia incorporada en las providencias mencionadas, ni la Parte Convocante ni la Parte Convocada, ni el Ministerio Público manifestaron salvedad alguna. 78.
Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal concluye que el trámite arbitral goza de integridad y se ajusta a las normas procesales, sin que al momento de dictar 41 Rojas Gómez, Miguel Enrique. “El Control de Legalidad” en la obra “XXXVII Congreso Colombiano de Derecho Procesal”. Publicaciones Universidad Libre. Primera Edición., 2016. Págs. 434 y 435.
LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 48 el Laudo se hubiese advertido ninguna causal de nulidad del Proceso, ni una irre-gularidad que lo pueda afectar. C. LA CONDUCTA DE LAS PARTES 79.
El Tribunal, para los efectos previstos en el Art. 280 del C.G.P., observa que las Partes en el Proceso defendieron intensamente sus posiciones a través de los mecanismos que trae la ley y que estuvieron a su disposición durante el trámite del Arbitraje. Cada una de ellas participó activamente en la recolección y contra-dicción de las pruebas y mantuvo una conducta de respeto frente al Tribunal y a su contradictor, de tal manera que el Tribunal no encuentra en su conducta, ele-mento alguno que le permita deducir indicios contra ninguna de ellas.
D. MARCO GENERAL DE LA DECISIÓN 1. Marco del Proceso 80. El sistema procesal imperante en Colombia dispone, de cara al marco bajo el cual se debe adoptar toda decisión judicial, considerar los derroteros señalados por la demanda y su contestación. De esta manera se configura lo que de tiempo atrás se conoce como la “res in iudicium deducta”, es decir, aquello que se le solicita reconocer al juez y que define, a su vez, el alcance de su poder decisorio, de suerte que sólo a dicho ámbito habrá de remitirse el juzgador para sustentar su pronunciamiento, so pena de incurrir en violación a la regla de la congruencia consagrada en el Art. 281 del C.G.P. 42 81.
Lo anterior, sin menoscabo de la facultad del juez para interpretar la demanda en procura de hacer efectiva la regla fundamental del derecho procesal consa-grada en el Art. 11 del C.G.P que recuerda que el objeto de las normas procesales 42 El Artículo 281 del C.G.P. dice. “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan pro-badas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. (…)”. LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 49 es el reconocimiento del derecho sustancial.
En tal sentido se ha señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, para citar tan solo una, lo siguiente: “A. DEMANDA: INTERPRETACIÓN ¿POR LA FORMA O POR EL CONTENIDO? Como cualquier otro acto de hombre o de persona, la de-manda es objeto de valoración; ésta implica no dejarse llevar por su mera apariencia formal. Por eso el Código de Procedimiento Civil enseña que al interpretar la ley proce-sal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconoci-dos por la ley substancial.
Las dudas que surjan en la in-terpretación de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes (art. 4º). Por consiguiente la doctrina indica que para el estudio de la ley procesal no puede el juzgador aferrarse a las pala-bras ni al sentido literal, sino que debe perseguir el cono-cimiento del contenido jurídico que ella encierra, y si el objeto de los procedimientos es la tutela de los derechos reconocidos en la ley substancial, con mayor razón es im-perativo adoptar un criterio de interpretación conjunta, ra-zonada y científica de la demanda.
Así entonces conociendo que la demanda es un todo, si en su apreciación no se encuentra armonía absoluta habrá, si se puede, que acudir a los hechos históricos que la infor-man como a los fundamentos de derecho que alude para hacer visible su verdadero sentido; así ocurre jurídica-mente en otras materias sustantivas como en los conve-nios y contratos cuando no son claros, y para tal efecto la LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 50 ley substancial indica cuáles son los métodos de interpre-tación. La Constitución, fundamento de las instituciones, señala las bases en las cuales se realiza como Estado Social de Derecho y la ruta de su acción. En lo que respecta con la Administración de Justicia resalta que prevalecerá el dere-cho substancial (art. 228).
Otra Codificación, de rango legal, le enseña al juez que: Le corresponde decidir aunque no haya ley exactamente aplicable, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará leyes que regulen situaciones o materias seme-jantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la cos-tumbre, las reglas generales de derecho substancial y pro-cesal (num 8 art. 37 C. P. C).
Admitirá la demanda que reúna los requisitos legales, y le dará el trámite que legal-mente corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada (art. 86 ibídem; subrayado por fuera del texto original). En consecuencia, el juez tendrá en cuenta para compren-der la demanda, los hechos históricos que la fundamentan y las conductas que son causa de la formulación de las pretensiones.”43 [Énfasis añadido] 82.
A lo anterior ha de agregarse que, en el Compromiso, las Partes definieron el alcance del litigio y los temas objeto de la decisión, habiéndolo extendido a las controversias provenientes de la “liquidación del precio de venta de la energía correspondiente a las facturas glosadas” y a la “manera como se liquidó en el pasado y se debe continuar liquidando el precio de venta del contrato, cuando se presentó o presente tal circunstancia”, lo que delimita junto con la Demanda y la 43 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Consejero Ponente: Maria Elena Giraldo Gómez 23 de Enero de 2003 Radicación número:13001-23-31-000-2001-0995-01(22113 Actor: Sociedad Botero Aguilar y Cia. S. A Demandado: Invia LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 51 Contestación de la Demanda, y teniendo en cuenta el propósito de las normas procesales, el marco de la decisión que debe adoptar el Tribunal. 83.
Puesto de presente lo anterior y conforme a lo expuesto en el capítulo preliminar relativo a la síntesis de la controversia, ha de manifestarse entonces que la Con-vocante enfiló sus Pretensiones a que se declarara que la Convocada se encuentra obligada a pagar a la Convocante la energía suministrada de acuerdo con la fór-mula contractual libremente pactada por las Partes en el Contrato, sin limitación alguna y según fue modificada por el Acta de Modificación Bilateral No. 3 suscrita el 1º de Julio de 2008, tanto para las facturas glosadas a la fecha como para las que, en vigencia del Contrato, se expidan en el futuro, como se precisa en la Primera Pretensión Declarativa petición que se enmarca dentro de las fronteras fijadas por las Partes en el Compromiso y bajo él, por la habilitación de las Partes, será resuelta por el Tribunal. 84.
En razón a lo anterior, implora la declaratoria de un incumplimiento contractual por parte de EPM, especialmente por el no pago en forma completa de la energía suministrada por la Convocante desde el mes de Septiembre de 2015 y durante cada uno de los meses en los que el precio de bolsa haya superado, o supere, el precio de escasez. 85. Adicionalmente, solicita se declare por el Tribunal que la Convocada carece de facultad para glosar las facturas al considerar que la fórmula de determinación del precio debe ser inaplicada o reformada, motivo por el cual, al haber objetado las facturas sin justificación contractual adecuada, el Tribunal debe declarar que EPM incumplió el Contrato. 86.
Como consecuencia de las anteriores Pretensiones, la Parte Convocante solicita al Tribunal que se declare que la Convocada le adeuda la suma de Col$9.827.541.039 correspondiente al valor insoluto de las facturas Nos. 248, 249, 250, 251, 252, 253, 257, 258, 259, 260, 262 y 264 presentadas por ERP a EPM, suma respecto de la cual, solicita se condene a la Convocada a pagarla, junto con los intereses de mora, a la máxima tasa permitida por la ley colom-biana, y en su defecto, a la tasa del DTF más 8 puntos anual sin exceder el límite de usura hasta la fecha del Laudo, y a partir de allí, con intereses moratorios LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 52 hasta la fecha del pago.
En subsidio de lo anterior solicitó que la condene al pago de la suma relacionada ajustada con el Índice de Precios al Consumidor – IPC, desde el vencimiento de cada factura y hasta la fecha del Laudo, y a partir de allí, liquidando intereses de mora hasta la fecha del pago. 87. Al efecto se destaca por el Tribunal que si bien en la Primera Pretensión Conde-natoria de la Demanda, se pide en forma literal por Energía del Rio Piedras que el Tribunal “condene al CONVOCANTE a pagar al CONVOCADO los valores glosa-dos y dejados de pagar de las facturas No. (…) por un valor total de NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL TREINTA Y NUEVE PESOS (COP) (9.827.541.039.00)…”, se trata de un evidente lapsus o error mecanográfico en virtud del cual se invirtieron las palabras CON-VOCANTE y CONVOCADO, siendo evidente que, por el contexto de los Hechos, las Pretensiones y los elementos que constituyen la causa petendi, la Primera Pretensión Condenatoria se endereza a solicitar del Tribunal una condena a cargo de la Parte Convocada, es decir a cargo de las Empresas Públicas de Medellín, quien de acuerdo con el Contrato es la persona obligada a atender la contrapres-tación de pago en dinero por la energía suministrada, que es la que se reclama en favor de Energía del Río Piedras la que, a su turno, ocupa el lugar de la parte activa de la relación prestacional que se reclama. 88.
Así se confirma con la redacción de la frase complementaria de la Primera Pre-tensión Condenatoria donde ya aparece remediada, para dicha Pretensión, la in-consistencia advertida en la parte inicial de la Primera Pretensión Condenatoria, bajo la redacción “así como cualquier otro valor que el CONVOCADO glose o deje de pagar …”. 89. Esta puntualización, bajo la cual se resolverá dicha petición por el Tribunal, como lo ha señalado la jurisprudencia en múltiples decisiones como la citada arriba, tiene por objeto hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia y a hacer realidad la regla de oro del derecho procesal consignada en el Art. 11 del C.G.P., aspecto que conserva armonía con la regla de congruencia de las decisiones judiciales consignado en el Art. 281 ibidem.
LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 53 90. En los términos anteriores ha quedado demarcado el campo de la actuación del Tribunal, sin que ninguna de las Partes haya puesto de presente en la controver-sia traída al presente Arbitraje, censura en torno a la existencia, validez y eficacia del negocio jurídico celebrado entre ellas, y reconoce ab initio, y por el examen previo al cual se encuentra conminado, que dicho negocio jurídico, interpretado según corresponde por el Tribunal y en cuanto resulte necesario, además de con-figurarse como ley para las Partes, está llamado entonces a generar todos los efectos vinculantes, tanto aquellos dispuestos por la ley, como también los con-templados por las Partes. 44 2.
Objeto de la Controversia 91. Teniendo en cuenta las Pretensiones formuladas por la Convocante, el pronun-ciamiento del Tribunal sobre ellas y sobre las Excepciones propuestas por la Con-vocada, apunta necesariamente en determinar si la Convocada está obligada a pagarle a la Convocante, el precio de venta de la energía objeto del Contrato atendiendo exclusivamente la fórmula pactada entre las Partes y establecida en el Acta de Modificación Bilateral No. 3, sin limitación alguna, o si por el contrario, la suma que resulta de aplicar dicha fórmula debe ser acotada por el denominado precio de escasez cuando, al aplicarla, el precio de bolsa allí referido supere dicho precio de escasez. 92.
Para tal efecto, resulta oportuno repasar las posiciones expuestas por las Partes: a. Mientras la Convocante sostiene que, por ser la planta Central Agua Fresca de propiedad de la Convocante (la “PCH”) una planta menor no despachada centralmente (“PNDC”) que acordó con EPM vender su energía con destino al mercado de usuarios no regulados, la obligación adquirida contractualmente por EPM se enmarca dentro de lo previsto en el numeral 3º del Art. 3º de la Resolución CREG 086 de 1996 expedida el 15 de Octubre de 1996 por la CREG (modificado por el Art. 1º de la Resolución 039 de 2001 de la CREG) (resolución que junto con sus 44 Artículo 1602 C.C. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.
LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 54 modificaciones, se denominará la “Resolución 86” o la “Resolución CREG 86”), según la cual, en tales casos, el precio puede ser pactado libremente por las Partes, acuerdo que se torna válido y vinculante para las Partes de conformidad con el Art. 1602 del Código Civil (“C.C.”) b. Por su parte, la Convocada ha señalado que si bien la PCH es efectivamente una PNDC y el precio del Contrato fue convenido libremente, en la medida en que se encuentra referido al precio de bolsa su valor debe ser acotado y no puede superar el precio de escasez, según lo ordena el inciso 3º del Art. 56 de la Resolución CREG 71 según el cual “para cada una de las horas en las cuales el Precio de Bolsa sea superior al Precio de Escasez y la Planta no Despachada Centralmente tenga contratos de venta de energía a Precio de Bolsa de conformidad con la regulación vigente, el precio del contrato será igual al Precio de Escasez”. 3.
El Contrato celebrado y los términos convenidos 93. Toda vez que la acción propuesta por la Convocante se endereza a procurar el reconocimiento de la existencia de una obligación contractual, y su posterior in-cumplimiento, para desembocar en las peticiones de condena, lo primero que debe verificar el Tribunal es si se encuentra acreditada la existencia del acuerdo de voluntades y los términos que en él se recogieron por las Partes. 94.
Ha quedado demostrado en el Proceso que la Convocante y la Convocada expre-saron su consentimiento en el acuerdo vertido en el Contrato, mediante la sus-cripción que hizo EPM el 26 de Febrero de 2007 y que realizó ERP, antes Aguas de la Cabaña S.A., el 27 de Febrero de 200745. El Tribunal no encuentra en dicho Contrato vicio que pueda afectar su existencia y validez por la omisión de los requisitos previstos en el Art. 1502 del C.C. en concordancia con los Arts. 1741 y 1742 ibídem. 95.
Dicho Contrato aparece modificado por decisión de las Partes mediante diversas actas así: 45 Cf. Folios 2 a 8 del Cuaderno de Pruebas No. 1 LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 55 a. La primera corresponde a la titulada “Acta de Modificación Bilateral No. 1 al Contrato No. AC-013 Comercialización de Energía entre Aguas de la Cabaña S.A. – E.S.P. y Empresas Públicas de Medellín E.S.P.” que fue suscrita por ERP, antes Aguas de la Cabaña S.A. – E.S.P., el 10 de Abril de 2008 y por EPM el 9 del mismo mes y año (el “Acta de Modificación Bilateral No. 1”).46 b. En segundo lugar, el Contrato fue modificado mediante el documento que se tituló “Acta de Modificación Bilateral No. 2 al Contrato No. AC-013 Comercialización de Energía entre Aguas de la Cabaña S.A. – E.S.P. y Empresas Públicas de Medellín E.S.P.” que fue suscrito por las Partes el 29 de Abril de 2008 (el “Acta de Modificación Bilateral No. 2”).47 c. Finalmente, fue variado, por convenio de las Partes, mediante el documento que titularon “Acta de Modificación Bilateral No. 3 al Contrato No. AC-013 Comercialización de Energía entre Aguas de la Cabaña S.A. – E.S.P. y Empresas Públicas de Medellín E.S.P.” firmado por ellas el 1º de Julio de 2008 (el “Acta de Modificación Bilateral No. 3”).48 96.
El Acta de Modificación Bilateral No. 1, el Acta de Modificación Bilateral No. 2 y el Acta de Modificación Bilateral No. 3 se denominarán colectivamente las “Actas de Modificación” o las “Actas de Modificación al Contrato”. 97. Respecto de su celebración y contenido, salvo por la diferencia que ha dado lugar al presente Proceso, las Partes no han manifestado observación alguna y, una y otra, concuerdan que el texto, junto con las Actas de Modificación que obran a Folios 2 a 11 del Cuaderno de Pruebas No. 1, corresponden al convenio celebrado. 98.
En razón a lo anterior, por tratarse de un aspecto que no ha sido materia de cuestionamiento en el presente Arbitraje, ni de controversia entre las Partes, el 46 Cf. Folio 9 y 9 vuelto del Cuaderno de Pruebas No. 1 47 Cf. Folio No. 10 del Cuaderno de Pruebas No. 1. 48 Cf. Folio No. 11 del Cuaderno de Pruebas No.
1. LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 56 Tribunal considera innecesario profundizar respecto de la celebración y existencia del Contrato. 99. Se impone sí, efectuar algunas precisiones respecto de su contenido.
En primer lugar y sin perjuicio de lo que más adelante se señala respecto del propósito perseguido, se observa que el Contrato, de acuerdo con lo vertido en la Cláusula Primera, tuvo por objeto el suministro, por parte de ERP, antes Aguas de la Ca-baña S.A. a favor de EPM, de la “energía generada por la Minicentral”, ello es, la proveniente de la PCH según el término “Minicentral” fue definido en la conside-ración 2ª del Contrato. 100.
De conformidad con lo pactado en la Cláusula Segunda del Contrato, el término de duración del compromiso de suministrar la energía proveniente de la PCH, se fijó en diez (10) años contados a partir de la fecha en que la PCH entrara en operación comercial. Según los documentos allegados al proceso, la PCH entró en operación en el mes de Abril de 200849. 101.
Así mismo, quedó demostrado que, conforme a lo establecido en el numeral pri-mero del Anexo No. 1 de las Condiciones Generales del Contrato, modificado me-diante el Acta de Modificación Bilateral No. 1, la energía que vendiera la Convo-cante a la Convocada procedería de la PCH que, de acuerdo con lo allí expuesto, corresponde a una planta con “capacidad de producir aproximadamente 1.8 GWh y 2.7 GWh por mes en las estaciones de verano e invierno respectivamente”, es decir, se trata de una planta con potencia entre 1 y 10 MW que la Resolución CREG 86 define, en su Art. 3º según fue modificado por el Art. 1º de la Resolución 039 de 2001 de la CREG, como una planta menor. 102.
En efecto, conforme al documento allegado al Proceso por la Convocante, la PCH tiene una capacidad instalada de 7,5 MW y una generación media anual de 63,3GWh/año, calificada como una planta menor filo de agua y no despachada centralmente, calificación sobre la cual se volverá más adelante. Así lo corroboró la Perito Chahín Álvarez: 49 Folio 202 del Cuaderno de Pruebas No.
1. LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 57 “Agua Fresca es una planta hidroeléctrica tipo Filo de Agua, con una Capacidad Efectiva Neta de 7,29 MW.”50 103. De otra parte, es preciso señalar, según relatan sus antecedentes, que el Contrato fue el resultado de las negociaciones previas que adelantaron las Partes y el pro-ducto de la respuesta que entregó EPM a la invitación para presentar una oferta con el fin de llevar a cabo la comercialización de la energía generada por la PCH, cuyas condiciones “se consignan en el Anexo 1 del presente contrato”. 104.
Así lo confirmaron las Partes bajo los siguientes términos: “Por consiguiente, para todos los efectos, la propuesta de EE.PP.M. es la contemplada en el Anexo 1 al presente con-trato y cualquier información o comunicación anterior se sustituye por el mencionado anexo”51 105. Se observa en dicho Anexo No. 1, según se reflejó en el texto original del Contrato antes de que fuera suscrita el Acta de Modificación Bilateral No. 3, que la intención primigenia de las Partes fue la de que EMP participara como comercializador de la energía generada por la PCH con la obligación de comprar la energía generada por la PCH52 mediante un contrato “pague lo generado con piso”, a través del cual, ERP en su calidad de generador vendedor, se comprometió a entregar toda la energía que produjera la PCH, y a lo menos, una cantidad mínima de energía o energía “piso”. 106.
En efecto, en los términos de la Sección 1ª del Anexo 1 del Contrato, el compro-miso original de la Convocante fue el de vender “toda la energía generada”, y, a lo menos, la energía que las Partes denominaron “Piso”, entendiéndose por esta la energía firme producida por la PCH en cada estación, cantidades que se fijaron 50 Cf. Folio 226 del Cuaderno de Pruebas No. 1 51 Cf.
Consideración 3ª del Contrato. 52 Anexo 1 del Contrato. (…) “DEFINICIONES (…) “EPM Comercializador (EPM C). La Gerencia Comercial de Empresas Públicas de Medellín. Es el agente que comprará, bajo las condiciones definidas, la energía generada por AC.” LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 58 para el invierno y el verano, en 1.30 GWh por mes.53 Ello se confirma en la re-dacción del Anexo No. 1 que, al incluir la definición de “Energía Firme” o “Piso”, precisaron que se entiende como “un valor mínimo de energía que tiene que en-tregar AC a EPM C, bien sea porque lo genera o compra en bolsa”54 107.
Desde el punto de vista de Energía del Río Piedras, la Convocante debía entregar toda la energía generada por la PCH, pero a lo menos, debía entregar la denomi-nada “Energía Firme” o “Piso”, así ella no hubiese sido producida por la PCH, pues en tal caso, debía adquirirla en la bolsa y cumplir con su obligación frente a EPM. Desde el punto de vista de EPM, estaba comprometida a adquirir toda la energía generada por la PCH, y debería, o bien venderla a sus clientes, o bien liquidarla al precio de bolsa. 108.
Dicho aspecto fue posteriormente variado mediante el Acta de Modificación Bila-teral No. 1, en el sentido de establecer que, a partir de la suscripción de dicha Acta, el Contrato correspondería a uno denominado “Pague lo Generado” donde se suprimió la referencia al “piso”, aspecto al cual se hará referencia cuando el Tribunal estudie dicha Acta, con el alcance contenido en el citado Anexo 1, como se detallará más adelante. 109.
Finalmente, el Tribunal observa que el destino de la energía adquirida por EPM, en los términos del acuerdo inicial, era el mercado no regulado. Así se infiere de lo convenido por las Partes en el Anexo No. 1 y particularmente en la Sección “Precios”, en concordancia con lo establecido en la Sección “Precio de Venta”, donde se lee, respectivamente y en lo pertinente, lo siguiente: ”Precios: …Cargos No Regulado (CNR): es el precio que EPM C negocia libremente con el cliente por ser del mercado no regulado.
Este precio cubre el costo de pro-ducir la electricidad por parte de generador (Precio de Ge-neración) y el margen de comercialización”55 53 Cf. Sección 1 del Anexo 1 visible a Folio 6 vuelto del Cuaderno de Pruebas No. 1 54 Cf. Folio 6 del Cuaderno de Pruebas No. 1 – Sección Definiciones – Energía firme (piso). 55 Cf. Folio 6 vuelto del Cuaderno de Pruebas No.
1. LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 59 (…)
2. PRECIO DE VENTA a. Venta a clientes: (…) Por cada KWh vendido a un cliente o clientes, ganará un Margen de Contratos con Clientes equivalente al mayor valor entre 3.40$/kWh ($ de junio de 2002) y el valor re-sultante de aplicarle el 4.7% al valor del CNR. Por lo tanto EPM C pagará a AC el precio por cliente para la componente CNR menos el Margen de Contratos con Clientes.” [Énfasis añadido]. 4.
El Precio del Contrato, las Modificaciones introducidas por las Partes y el Registro del Contrato. 110. En tal repaso del Contrato, y por tratarse de un aspecto medular de la decisión, se torna relevante hacer referencia a las diversas modificaciones a los acuerdos iniciales de las Partes respecto del precio pactado en favor de la Convocante como contraprestación por el suministro de energía, aspecto sobre el cual verterá su atención el Tribunal. a. El Precio Inicial 111.
Lo primero que se encuentra es que, de conformidad con el Contrato original-mente suscrito por las Partes y su Anexo 1, la energía vendida a la Convocada sería remunerada a ERP en función de las ventas que, a su vez, EPM realizara a sus clientes. En caso de no hacerlo, la remuneraría a los precios de la bolsa, debiéndola retribuir en cada evento en forma diferente, como se explica en la Sección 2 del Anexo No. 1 que resulta oportuno transcribir.
“2. PRECIO DE VENTA 2.1 Venta a clientes: LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 60 El comercializador [EPM] tendrá plena libertad de negociar la energía de AC [Aguas de la Cabaña].
Por cada KWh ven-dido a un cliente o clientes, ganará un Margen de Contrato con Clientes equivalente al mayor valor entre 3.40$/kWh ($ de julio de 2002) y el valor resultante de aplicarle el 4.7% al valor del CNR [Cargo no Regulado]56. Por lo tanto EPM C pagará a AC el precio pagado por el cliente para la componente CNR menos el margen de Con-tratos con Clientes. 2.1 [sic] Venta en Bolsa: Si el comercializador no vende toda su energía a través de contratos, ésta se liquidará horariamente en la bolsa y EPM C pagará un Margen de Bolsa57 equivalente al mayor valor entre 1.90$/kWh ($ de julio de 2002) y el valor resultante de aplicarle el 2.70% al valor del Precio de Bolsa58 horario.
Por lo tanto, EPM C pagará a AC el precio liquidado en la Bolsa menos el Margen de la Bolsa”59 [Énfasis añadido] 112. En la cláusula tercera se precisó que el valor a pagar sería indeterminado pues se encontraría en función de las “ventas mensuales de la energía de la Minicentral por parte de EE.PP.M ya sea a sus clientes o de las ventas en la Bolsa, menos el margen establecido para cada caso en el Numeral 2 del Anexo No. 1”. 56 En la sección Definiciones del Anexo No. 1, la sigla CNR fue definida así: “Cargo no regulado (CNR): es el precio que EPM C negocia libremente con el cliente por ser del mercado no regulado.
Este precio cubre el costo de producir la electricidad por parte del Generador (Precio de Generación) y el margen de comercialización” 57 En el Anexo No. 1 las Partes convinieron que por Margen de Bolsa debía entenderse el “mayor valor entre un porcentaje del precio de venta en Bolsa (PB) y una cifra de $/kWh, el cual corresponde al comercializador para cubrir sus gastos de administración y de representación de los contratos ante XM” 58 En el Anexo No. 1 las Partes señalaron que por Precio de Bolsa debía entenderse “el precio liquidado por XM para la Bolsa, con resolución horaria. 59 Cf.
Folio 7 del Cuaderno de Pruebas No. 1 LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 61 113. Se agregó, en la misma cláusula, que “el valor mensual … será el que resulte de la suma de la energía vendida por EE.PP.M en el respectivo mes: (i) a sus clientes, multiplicada por el precio unitario CNR según se define en el Anexo 1) y ii) en Bolsa, multiplicada por el precio unitario en Bolsa, en pesos por kilovatio-hora; menos el margen establecido para cada caso en el Numeral 2 del Anexo 1, res-pectivamente.” [Énfasis añadido] 114.
La estructura anterior llevaba intrínseco un elemento fundamental, que si bien es propio de todo acuerdo de voluntades, surge con mayor vigor en el celebrado como lo realza el propio Contrato: la confianza mutua de las Partes, que se refle-jaba, de un lado, en la depositada por EPM en que ERP haría sus mejores esfuer-zos en orden a generar la mayor cantidad de energía dentro de la capacidad de la PCH, sin olvidar que tenía el compromiso ineludible de entregar a lo menos la energía Piso, y a su turno y de manera fundamental, la depositada por ERP que confiaba en que EPM haría sus mejores gestiones, como comercializador profe-sional, en la colocación de la energía y obtención del mejor precio60. 115.
Así las cosas, surge evidencia de que el Contrato se pactó por las Partes, con la intención de lograr el mejor beneficio posible para ambas: por parte de EPM, a través de la obligación de pagar a ERP el mejor precio que pudiera obtener entre sus clientes; y por parte de ERP, con la de garantizar a EPM el suministro de la energía generada por la PCH.
Así lo consignaron, con claridad absoluta las Partes, en el parágrafo de la Cláusula Primera del Contrato, cuando dijeron: “PARAGRAFO 1: Este contrato se constituye en un contrato de confianza entre AGUAS DE LA CABAÑA y EE.PP.M. Por lo tanto EE.PP.M efectuará su mejor gestión comercial para AGUAS DE LA CABAÑA y AGUAS DE LA CABAÑA cumplirá a cabalidad sus compromisos comerciales con EE.PP.M.” [Énfasis añadido] 116.
Lo propio se repitió en la parte final de la Cláusula Tercera del Contrato donde las Partes señalaron que “[e]n virtud del principio de confianza entre AGUAS DE LA 60 Cf. Cláusula Tercera del Contrato. LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 62 CABAÑA Y EE.PP.M. que gobierna este contrato, EE.PP.M se compromete a hacer su mejor esfuerzo por obtener el mejor precio posible en la venta de energía generada por la Minicentral.” 117.
Atendiendo el principio de confianza mutua, de imprescindible significado en la relación de las Partes, EPM gozaba de la más absoluta libertad para comercializar la energía proveniente de la PCH. Así se puso de presente en la Sección 2.1 del Anexo 1. Lo podía hacer libremente entre sus clientes, que formaban parte del mercado no regulado, bajo la modalidad de contratos, o si no vendía toda la energía a través de contratos, lo podía hacer en la bolsa.
Lo más importante: EPM estaba en libertad de fijar el precio a sus clientes por la comercialización, que debería apuntar al mejor precio posible de la energía generada por la PCH. 118. Al efecto valer la pena traer a colación la siguiente cita: El principio de confianza aplicable al derecho de los con-tratos les impone a las partes, en general, el deber de hon-rar las expectativas que generen en el otro, en la medida en que sean fundadas.
Presente en todas las etapas del contrato, desde la precontractual hasta la postcontractual, tiene como finalidad la realización de la justicia sustancial entre los contratantes. Además, dentro del estudio de la eficacia del negocio jurídico, la confianza se ha considerado como un límite al dogma de la voluntad, pues tiene una función interpretativa para establecer el sentido de una de-terminada manifestación de voluntad”61 119.
Si EPM comercializaba la energía proveniente de la PCH a través de contratos, se generarían los siguientes efectos: a. El valor de la comercialización era libremente fijado por EPM sin injerencia alguna de ERP. 61 Bernal Fandiño, Mariana. Deber de Coherencia en el Derecho Colombiano de los Contratos. Capítulo 2 La confianza legítima: ¿Una Teoría Aplicable Al Derecho De Los Contratos? Pontificia Universidad Javeriana.
Ed I, 2013 (pp. 269-304). LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 63 b. En tal caso, EPM conservaría lo que las Partes denominaron el “Margen de Contratos con Clientes”, que equivalía al mayor valor entre (i) $3,40 por cada kilovatio hora vendido ($ de Julio de 2002) y (ii) el 4.7% del precio de venta al cliente o CNR. c. La diferencia entre el precio libre de venta pactado por EPM con sus clientes y el Margen de Contratos con Clientes, pertenecería a ERP. 120.
Si EPM no vendía toda la energía a través de contratos, la vendería en bolsa, y EPM conservaría lo que las Partes denominaron “Margen de Bolsa” que corres-ponde al mayor valor entre (i) $1,90 por cada kilovatio hora vendido ($ de julio de 2002) y (ii) el 2.70% del valor del Precio de Bolsa horario, y debería entregar a ERP la diferencia entre el precio liquidado en la Bolsa horario62 y dicho Margen. 121.
Una vez firmado el Contrato, sufrió 3 modificaciones que se resumen a continua-ción. La evolución que tuvo por el consentimiento mutuo de las Partes resulta significativa para efectos de la decisión que se adopta en este Laudo. b. El Acta de Modificación Bilateral No. 1 122. Mediante el Acta de Modificación Bilateral No. 163 las Partes variaron el Contrato en lo referente (i) a la Cláusula Primera “Objeto del Contrato y Alcance” y (ii) al Anexo No. 1, numerales 1 y 2 que se titulaban “Venta de Energía” y “Precio de Venta”, modificaciones que se materializaron así: a. Respecto de la Cláusula Primera -Objeto del Contrato y Alcance- indicaron que la modalidad del contrato ya no sería la denominada “Pague lo generado con Piso” sino la conocida como “Pague lo generado”.
La misma modificación hicieron al Anexo 1 – Condiciones Comerciales – en el sentido de indicar que el tipo de contrato sería “Pague lo generado”. El compromiso de EPM a partir de dicha modificación, fue entonces, adquirir la totalidad de la energía generada por la PCH y, por lo tanto, EPM asumió la obligación de pagar a ERP la totalidad de la energía 62 Mediante Acta de Modificación Bilateral No. 1 las Partes aclararon que el Precio de Bolsa se refería al precio de bolsa horario. 63 Cf.
Folio No. 9 del Cuaderno de Pruebas No. 1 LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 64 generada, sin que existiese obligación de ERP de entregar el mínimo o “piso” otrora convenido. b. Se introdujo otro cambio consistente en eliminar el contenido de la Sección titulada “Casos Especiales” que figuraba dentro de la Sección 2 Precio de Venta del Anexo No. 1. 123.
De manera clara las Partes dejaron constancia de: a. Que cuando en su acuerdo de voluntades se hacía referencia al “precio de bolsa” debía entenderse por este el “precio horario de la bolsa de energía”, modificación que resulta relevante a efectos del entendimiento de la fórmula pactada en el numeral 2.1. del Anexo 1 –Venta en Bolsa-.; y b. Que las cláusulas del Contrato que no hubieren “sido modificadas por la Presenta Acta de Modificación Bilateral No. 1 siguen vigentes”. c. El Acta de Modificación Bilateral No. 2 124.
Mediante el Acta de Modificación Bilateral No. 2, suscrita tan solo veinte (20) días después del Acta de Modificación Bilateral No. 164, las Partes introdujeron los siguientes cambios: a. Se dejó de lado la estimación de la contraprestación a cargo de EPM en función de las ventas que realizara a sus clientes, como había sido previsto en la redacción original del Contrato, y se indicó que la Convocada pagaría a ERP la energía que hubiere recibido, sin importar si EPM comercializaba o no la energía adquirida entre sus clientes o en la bolsa, bajo la siguiente fórmula única: “Precio de venta horario = Precio horario de la bolsa –X 64 Cf.
Acta de Modificación Bilateral No. 1, Folio 9 y Acta de Modificación Bilateral No. 2, Folio 10 ambos del Cuaderno de Pruebas No. 1 LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 65 “con X = Mayor valor entre 2.55 $/kWh (en pesos cons-tantes de marzo de 2008) y el 2.70% del precio horario de bolsa.
El primer valor se indexará con IPP del mes de su-ministro.” b. Convinieron, además, que la fórmula anterior sería revisada por las partes a más tardar el 30 de Abril de cada año. c. Se precisó que con la energía adquirida EPM atendería el mercado de “usuarios no regulados de EE.PP.M.” [Énfasis añadido] d. Finalmente, las Partes reiteraron que aquellos apartes no modificados a través del Acta de Modificación Bilateral No. 1, o del Acta de Modificación Bilateral No. 2 seguirían vigentes y siendo vinculantes para las Partes. d. El Acta de Modificación Bilateral No. 3 125.
Finalmente, dos meses después65, las Partes de nuevo resolvieron ajustar el Con-trato, y en particular el Acta de Modificación Bilateral No. 2. Al efecto suscribieron el 1º de Julio de 2008 el Acta de Modificación Bilateral No. 3.66 Las variaciones introducidas se detallan a continuación: a. En primer lugar, resolvieron clarificar el destino de la energía adquirida y precisaron que sería “para el respaldo de contratos de EEPPM-Generador”, es decir, se refirió a un contrato de respaldo de la demanda de energía a cargo de EPM [Énfasis añadido]. b. Frente a este primer aspecto, el Tribunal considera importante aclarar que la modificación efectuada se refirió al respaldo de contratos para la demanda -usuarios finales-, y no al denominado “Contrato de Respaldo de Energía Firme o Contrato de Respaldo” a los que se refiere el Art. 2º de la Resolución CREG 71 y cuyo objeto es asegurar las obligaciones de 65 Cf.
Acta de Modificación Bilateral No. 2, Folio 10 y Acta de Modificación Bilateral No. 3, Folio 11 ambos del Cuaderno de Pruebas No. 1 66 Cf. Folio 11 del Cuaderno de Pruebas No.
1. LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 66 energía firme de un generador en el mercado secundario de Energía Firme. 67 c. Frente al particular, la Testigo Blanca Liliana Ruiz Arroyabe manifestó: “DR. MORENO: Exacto, por eso era mi intervención porque estábamos ahora conversando que precisamente la dife-rencia del contrato de respaldo, aquí estamos hablando de un contrato de respaldo para atender demanda, no un con-trato de respaldo de mercado secundario para atender honrar energía ubicaciones en firme.
¿Es correcto? SRA. RUIZ: Sí señor. DR. MORENO: ¿Es así? SRA. RUIZ: Sí señor.” d. Respecto del precio de venta, conservando lo que ya se había definido de manera sustancial en el Acta de Modificación Bilateral No. 2, señalaron que sería el resultante de aplicar la siguiente fórmula: “Precio de venta horario = Precio horario de la bolsa –X, “Con X = Mayor valor entre 2.48 $/kWh (en pesos de marzo de 2008) y el 2.70% del precio horario de bolsa.
El primer valor se indexará con IPP del mes de suministro. Esta última modificación aplicará a partir de la liquidación del suministro del mes de mayo de 2008.” 67 Artículo 2 de la Resolución CREG 071, modificado por el Artículo 1 de la Resolución CREG-079 de 2006: “Contrato de Respaldo de Energía Firme o Contrato de Respaldo: Es un contrato bilateral que se celebra entre agentes generadores a través del Mercado Secundario, con el fin de asegurar el cumplimiento de las Obligaciones de Energía Firme de un generador.
Su precio, cantidad, garantía, duración y recaudo se determina de común acuerdo entre las partes siguiendo los lineamientos del Mercado Secundario establecido en la presente resolución.” LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 67 e. Finalmente, insistieron que los apartes del Contrato de las Actas de Modificación Bilaterales Nos. 1 y 2 que no hubieren sido modificadas por dicha Acta de Modificación Bilateral No. 3 continuarían vigentes. e. El Registro del Contrato 126.
Conforme se estableció en la cláusula octava del Contrato, su registro ante XM tendría como objeto primordial permitir la liquidación y facturación de los inter-cambios de energía de EPM y, además, reconocer expresamente que las Partes se someterían a las reglas y procedimientos establecidos por XM en relación con el objeto del Contrato, para lo cual se estableció que EPM se encargaría de hacerlo de ser necesario. 127.
De conformidad con lo ordenado por el Tribunal y solicitado por la Parte Convo-cante, el 30 de Agosto de 201768 se ofició a XM para que “en su calidad de admi-nistrador del sistema de intercambios comerciales ASIC, [informara] al Tribunal la manera como se ha registrado en el sistema el Contrato AC – 013 y sus Otro-síes, incluyendo la información de si el registro actual comprende la atención del mercado regulado o no regulado”. 128.
La entidad destinataria dio respuesta mediante la comunicación 018886 – 1 XM69 y en ella indicó: “Respecto de lo anterior, informamos que el contrato AC-013 fue registrado en los siguientes términos: 1. Registro del contrato AC-013 con código SIC Código SIC ADCG0001, considerando las aclaraciones solicitados por el ASIC (Anexo documentos con radicado No. 200844004776-3): Comprador: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. 68 Cf.
Folio 71 del Cuaderno de Pruebas No. 3 69 Cf. Folios 74 y siguientes del Cuaderno de Pruebas No.- 3 LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 68 Actividad del Comprador: Comercializador Vendedor: AGUAS DE LA CABAÑA S.A. E.S.P. Actividad del Vendedor: Generador Tipo de Contrato: PAGUE LO CONTRATADO Mercado: Nacional Demanda que atiende: No regulada Fecha inicial de Registro 2008-05-03 Fecha final del Contrato: 2018-04-10 Prioridad Limitación Suministro en Bolsa: 1 Magnitud de Suministro en Bolsa en % 100% Código asignado por el SIC: ADCG0001 Cantidad: El contrato se despachará en la generación ho-raria del recurso PLANTA MENOR AGUA FRESCA Precio: El precio se calculará según lo indicado en el Acta de Modificación Bilateral No. 2.
El valor de referencia 2.55 $/kWh se encuentra expresado en pesos constantes de marzo de 2008 y será actualizado con el IPP del mes a liquidar.” 129. Bajo el numeral 4 de la misma certificación, XM señaló: “4. Modificación del contrato AC-013 con código SIC ADCG0001 (Anexo documento con radicado 200844007486-3), donde se solicitó cambio en los precios, en el comprador y el destino del contrato.
En consecuen-cia, para dichos cambios, se asignó el nuevo código SIC ADCG0002: [Énfasis añadido] LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 69 Comprador: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Actividad del Comprador: Generador Vendedor: AGUAS DE LA CABAÑA S.A. E.S.P. Actividad del Vendedor: Generador Tipo de Contrato: PAGUE LO CONTRATADO Mercado: Nacional Demanda que atiende: No regulada Fecha inicial de Registro 2008-08-01 Fecha final del Contrato: 2018-04-10 Prioridad Limitación Suministro en Bolsa: 1 Magnitud de Suministro en Bolsa en % 100% Código asignado por el SIC: ADCG0001 Cantidad: El contrato se despachará en la generación ho-raria del recurso PLANTA MENOR AGUA FRESCA Precio: El precio se calculará según lo [sic] el Acta de Mo-dificación Bilateral No. 3.
El valor de referencia 2.48 $/kWh se encuentra expresado en pesos constantes de marzo de 2008 y será actualizado con el IPP del mes a liquidar.” 130. Finalmente, bajo el numeral 5 de la misma certificación, XM puntualizó: “5. Cambio de razón social del agente vendedor por Ener-gía del Río Piedras S.A. E.S.P., a partir del 22 de enero de 2013, esto no afectó el resto de condiciones del contrato (Anexo documento con radicado 201344001197-3) Nota: Actualmente las condiciones del contrato per-manecen según lo descrito en los numerales 4 y
5. LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 70 Adicionalmente, por cambios en los sistemas del ASIC, el código SIC con el cual se identifica el con-trato de largo plazo es el SIC 1928” [Subrayado y re-saltado del original] 131.
Cabe anotar que el Contrato pactado entre las Partes bajo la modalidad “Pague lo Generado”, fue registrado bajo la modalidad “Pague lo Contratado”, en aten-ción a los tipos de contratos previstos en la regulación aplicable –Resolución CREG 024 de 1995 modificada por la Resolución CREG 112 de 1998-, esto es, contratos (i) Pague lo Contratado, (ii) Pague lo Contratado Condicional y (iii) Pague lo De-mandado70. 132.
Del registro ante XM se desprende que la energía adquirida por EPM siempre tuvo por destino el mercado no regulado el cual atendería, en los términos del Acta de Modificación Bilateral No. 3, como generador. 5. Marco Normativo y Regulatorio aplicable al Contrato a. El Contrato de Suministro 133. El Art. 968 del Código de Comercio (“C. Cio.”) enseña que el suministro es “el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o 70 El Art. 11 de la Resolución GREG 112 de 1998, el cual modifica el aparte correspondiente a "Defini-ciones" del Anexo A-3 de la Resolución CREG-024 de 1995, establece: "Pague lo contratado: Tipo de contrato en el que el comercializador se compromete a pagar toda la energía contratada, independiente de que esta sea consumida o no. Si el consumo es mayor que la energía contratada, la diferencia se paga al precio de la Bolsa correspondiente, según se trate de transacciones domésticas o internacionales.
Si el consumo es menor que la energía contratada, este excedente se le paga al comercializador al precio de la Bolsa correspondiente, según se trate de transacciones domésticas o internacionales. “Pague lo contratado - condicional: Tipo de contrato, que en caso de ser despachado, tiene el trata-miento que se le da a un contrato tipo 'Pague lo contratado'.
Este contrato solo se despacha si, con base en el precio (orden de méritos), se requiere total o parcialmente para atender la demanda del comercializador, si el consumo es menor que la energía contratada, este excedente se le paga al comercializador al precio de la Bolsa correspondiente, según se trate de transacciones domésticas o internacionales.
“Pague lo demandado: Tipo de contrato en el que el agente comprador solamente paga (a precio de contrato) su consumo, siempre y cuando éste sea inferior o igual a la cantidad de energía contratada (Tope máximo). Si el consumo es superior, la diferencia se liquida al precio de la Bolsa correspon-diente, según se trate de transacciones domésticas o internacionales.” LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 71 continuadas de cosas o servicios”.
Corresponde, como lo enseña el argentino Fa-rina al “contrato por el cual una de las partes (suministrante) asume frente a otra (suministrado) la obligación de cumplir prestaciones periódicas y continuadas du-rante un término (determinado o indeterminado) en la medida que lo solicite y por un precio fijado o a fijarse”.71 134. Por su parte la jurisprudencia ha señalado que: “Hay contrato de suministro cuando por virtud del acuerdo entre las partes, una de ellas se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir a favor de la otra, de manera independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios”72 135.
Se trata de un contrato típico, consensual, bilateral, oneroso, de ejecución perió-dica o sucesiva que responde a las necesidades económicas actuales en un mundo globalizado, las que, como describe Arrubla Paucar73 vinculan “a los diferentes sujetos que participan en el tráfico económico, estableciendo entre ellos la nece-sidad de mantenerse vinculados en una red de distribución” por lo que “deben aparecer contratos que prevean el mantenimiento de sus relaciones futuras”, mo-tivo por el cual, señala el mismo autor, surgen entre otros “el contrato de sumi-nistro, que es el típico contrato de duración; su eficacia no se puede agotar en un solo acto, puesto que las necesidades de los contratantes son, precisamente, la previsión futura, el mantenimiento en el tiempo.
Por ello se dice que el sumi-nistro ‘es el contrato que engendra obligaciones duraderas a cargo de las partes’74 136. Si bien el contrato de suministro goza de algunas de las características del con-trato de compraventa, como quiera que hay un intercambio entre las partes de cosas y precio, se diferencia de ella, de manera sustancial, en que, mientras el 71 Farina, Juan M. Contratos Comerciales Modernos. Editorial Astrea, Buenos Aires, 3ª Ed. 2055, Pág. 584 72 Corte Suprema de Justicia. Sentencia 23 de Abril de 1993.
M.P. Dr. Héctor Marín Naranjo 73 Arrubla Paucar, Jaime Alberto. Contratos Mercantiles. Contratos Típicos. T II. Biblioteca Jurídica Diké. Medellín, 12ª Ed: 2008, Pág. 24 74 Garrigues, Joaquín. Tratado de Derecho Mercantil. Revista de Derecho Mercantil. Madrid 1963, Pág. 414 citado por Arrubla Paucar, Jaime. Op. cit. LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 72 contrato de suministro contempla múltiples prestaciones de entrega de cosas o servicios que se extienden en el tiempo, la compraventa, aun cuando la obligación de entregar la cosa se encuentre fraccionada, recoge una única prestación que, tan pronto es satisfecha, extingue la obligación. Es decir, como destaca Farina “no crea a cargo del suministrante la obligación de entregar bienes, sino la obli-gación de atender los pedidos del suministrado; es decir asume típicamente una obligación de suministrar o proveer”75 De allí la expresión “prestaciones periódi-cas o continuadas” que contiene el Art. 968 del C. Cio. 137.
Se diferencia también, en cuanto a los efectos que se producen derivados de un eventual incumplimiento del contrato, pues mientras que la compraventa se en-cuentra sometida a las reglas previstas en el Art. 1546 del C.C., pudiendo resol-verse con efectos retroactivos de manera que deben restituirse las partes al es-tado anterior a su celebración, el de suministro, como todos los contratos de tracto sucesivo (vr. gr. el arrendamiento), está sujeto a las reglas de la denomi-nada terminación o cesación de los contratos que genera efectos hacía el futuro, como lo clarifica el Art. 870 del C. Cio76.
Lo anterior en virtud de la elemental razón de que, tratándose de contratos de ejecución sucesiva, resulta imposible retrotraer los efectos de las prestaciones ya atendidas en el pasado. 138. Así lo tiene decantado la jurisprudencia de vieja data77 y ha sido reiterado recien-temente, como se hizo en el laudo arbitral de NCT Energy Group C.A vs. Alange Corp proferido el 12 de Octubre de 2012 donde se dijo: 75 Farina, Juan M. Op. Cit, pág. 585 76 En los contratos bilaterales, en caso de mora de una de las partes, podrá la otra pedir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de los perjuicios moratorios. 77 Cf.
Sentencia del 26 de Noviembre de 1935 donde dijo: “(…) por la terminación (o cesación) judicial pierde el contrato su fuerza para el futuro, más quedan en pie los efectos hasta entonces surtido. Existió desde que fue concertado hasta que tuvo fin, y mientras existió nacieron de él obligaciones y derechos que se respetan. He aquí el sentido de la terminación, aplicable de preferencia a los contratos llamados de tracto sucesivo, ejecutorios, por oposición a ejecutados, cuyo cumplimiento se hace en prestaciones periódicas o paulatinas.
No así la resolución judicial. Por esta el contrato cesa para lo futuro; se extingue retroactivamente desde su nacimiento; (…) se borra; se desatan todos los derechos y obligaciones que del contrato emanaron; se vuelven las cosas al estado en que se hallaban antes de celebrarse; se tiene la convención por no celebrada (…) La resolución obra doblemente sobre el contrato: para lo futuro, quitándole su fuerza; para lo pasado, deshaciendo sus efectos.
La cesación únicamente produce el primer resultado…” LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 73 “… ambos términos [resolución y terminación] aluden, en general, al finiquito de la relación negocial, esto es, a su extinción en el mundo jurídico y, de contera, a la cesación de sus efectos.
Sin embargo, la resolución se caracteriza por el hecho de que, por regla general, su aplicación es re-troactiva, de manera tal que, resuelto el contrato, deben hacerse una serie de restituciones mutuas que retornen a las partes a la situación en que se hallarían si dicho contrato no hubiera tenido lugar. Por el contrario, en la terminación dicha retroactividad no tiene lugar.
Así las cosas, mientras que en la resolución opera la retroactividad, en la termina-ción ello no acontece, al menos en modo simétrico, lo que ha permitido, en lo pertinente, diferenciar las dos figuras” Esta diferencia le ha permitido a la jurisprudencia afirmar entonces que la consabida resolución es una figura propia de los contratos cuyos efectos puede destruirse retroacti-vamente, mientras que la terminación es idónea para los acuerdos en que tal retroactividad no es procedente, como sucede, por vía de diciente ejemplo, en los contratos de tracto sucesivo -o de duración-, en los cuales, en línea de principio rector, el finiquito no puede acarrear efectos ex tunc, debido a que las obligaciones y derechos derivados del negocio fueron consolidándose o adquiriendo firmeza durante la vigencia jurídico-material, sin que ulteriormente se pueda desconocer dicha firmeza”78 139.
Como se desprende de lo señalado en el Art. 968 del C. Cio, además del compro-miso de efectuar prestaciones periódicas o continuadas, lo cual conlleva la exi-gencia de que se trate de un contrato de larga duración, emanan de la norma, como requisitos esenciales del contrato de suministro, entendiendo por estos, en los términos del Art. 1501 del C.C. aquellos sin los cuales el contrato “o no 78 Laudo Arbitral de NCT Energy Group C.A vs. Alange Corp – Arbitros Luis Helo Kattah, Carlos Ignacio Jaramillo y Luis Hernando Parra Nieto.
LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 74 produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente”, la necesidad de precisar la cosa o servicio que debe ser suministrado y la contraprestación que debe ser cumplida por el beneficiario de la cosa o servicio suministrado. 140.
El Art. 969 del C. Cio, regula diferentes posibilidades para efectos de determinar la cuantía de la cosa o servicio. En primer lugar, deja a las Partes en plena libertad y bajo el marco de la autorregulación de sus relaciones, propio del principio de la autonomía de la voluntad, la precisión de la cantidad a ser suministrada, pudiendo ser puntualizada de antemano, en una cantidad determinada, según lo establece del inciso 1º de la norma citada. 141.
Pero también es posible, y resulta más ajustado a la naturaleza de la variabilidad de las condiciones futuras que rodean la celebración de un contrato a largo plazo, como lo es el contrato de suministro, que simplemente se fijen unos parámetros para la determinación de las cantidades que deben ser entregadas por el provee-dor. Así las cosas, de conformidad con el Art. 969 del C. Cio surgen diversas alternativas: a. Que las partes hayan establecido unos rangos bajo los cuales deba efectuarse el suministro, es decir un tope máximo y uno mínimo, caso en el cual, corresponderá al beneficiario o consumidor fijar la cuantía de lo que debe suministrar el proveedor y este quedará obligado a atender el suministro dentro de los rangos convenidos [Art. 969 (1) del C. Cio]; b. Otra posibilidad es que tan solo se haya establecido una cuota máxima.
En tales casos, es facultativo del consumidor o del beneficiario fijar las cantidades requeridas, sin que en ningún caso pueda sobrepasarse el máximo señalado [Art. 969 (2) del C. Cio.]. c. En tercer lugar, los contratantes pueden remitirse simplemente a las capacidades de consumo o a las necesidades ordinarias de consumidor, caso en el cual el beneficiario podrá exigir las cantidades propias de su consumo, pero estará obligado a recibir, a lo menos, el mínimo pactado [Art. 969 (3) del C. Cio.].
LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 75 d. Finalmente, si las partes no hubieren convenido cuantía alguna respecto a las cantidades que debe entregar el proveedor, se entiende que el mismo debe entregar las que correspondan al consumo ordinario o normal del consumidor (salvo que exista costumbre en contrario), entendiéndose por estas las que correspondan al momento de efectuarse la requisición [Art. 969 (4) del C, Cio]. 142.
A su turno, y respecto del precio, que corresponde a la contraprestación, el que “por ser el suministro un contrato de duración y por la función económica que presta, puede estar indeterminado -… sin que por ello falte algún elemento del contrato.” 79 la legislación reitera que corresponde a las partes libremente seña-larlo o fijar la manera de determinarlo.
Así se desprende del Art. 970 del C. Cio que fija, de manera supletiva, el valor del suministro, bajo la siguiente frase: “Si las partes no señalan el precio del suministro, en el todo o para cada prestación, o no fijan en el contrato la manera de determinarlo sin acudir a un nuevo acuerdo de volunta-des, se presumirá que aceptan el precio medio que las co-sas o servicios suministrados tengan en el lugar y el día del cumplimiento de cada prestación, o en el domicilio del con-sumidor, si las partes se encuentran en lugares distintos”. 143.
Se sigue de lo anterior que el precio medio de las cosas o servicios suministrados, fijado por la ley, es eminentemente supletivo de la voluntad de las partes. Úni-camente opera cuando los interesados guardan silencio respecto de su valor o de los parámetros para fijarlo. Se sigue entonces que la ley permite a los contratan-tes disponer, de manera general, de este aspecto en la forma que a bien lo ten-gan. 144.
En el marco anterior, el Tribunal encuentra que el Contrato celebrado por las Partes, en la forma de que da cuenta el relato anterior, puede calificarse, sin lugar a dudas, como un contrato de suministro como se puntualiza a continuación. Desde su encabezamiento, así lo precisaron las Partes al señalar en la cláusula LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 76 Primera que el objeto de este sería “el suministro por parte de AGUAS DE LA CABAÑA de la energía generada…” 145.
Sin perjuicio del análisis que más adelante se hace de las variaciones al precio, el Tribunal encuentra que, de un lado, la Convocante se obligó a atender una prestación continuada consistente en el suministro a EPM, inicialmente de la to-talidad de la energía que llegare a generar la PCH sin que en ningún caso, pudiera ser una cantidad inferior al “Piso”, ya fuera con energía producida por la PCH o en su defecto, mediante adquisición de esta en la bolsa, aspecto que posterior-mente fue variado a simplemente entregar toda la energía generada. 146.
Se acudió a través de dicho acuerdo, a la regla general prevista en el Art. 969 del C. Cio que otorga a las Partes plena libertad para establecer la cuantía del sumi-nistro que, en el presente caso, correspondía, en el pacto inicial, a la energía generada por la PCH sin que en ningún caso fuera inferior al “Piso”, posterior-mente modificado por las Partes, a toda la energía generada.
ERP debía atender esta obligación y EPM debía recibir tal cantidad de energía. 147. Dicho compromiso se pactó por el lapso de 10 años, de manera que no existe duda alguna de la atención del requisito de durabilidad o extensión en el tiempo, así como la continuidad de la prestación a cargo de la Convocante. 148. De otra parte, se cuenta también con la puntualización de la contraprestación inicial a cargo de EPM y en favor de ERP: consistía en cubrir un valor en dinero en función de las ventas que efectuara EPM a (i) sus clientes o (ii) en bolsa (Cf.
Sección 2.1 y 2.1 [sic] del Anexo 1 del Contrato). Posteriormente y en razón a haber dejado de lado la variable de que el precio estaría ligado a las ventas que efectuara EMP a sus clientes o en bolsa, las Partes pactaron que la contrapresta-ción consistiría en un precio variable fijado conforme a la fórmula indicada por ellas, primero en el Acta de Modificación Bilateral No. 2 y posteriormente en el Acta de Modificación Bilateral No. 3. 149.
De esta manera, para el Tribunal no cabe duda alguna que los elementos esen-ciales del contrato de suministro se encuentran en el Contrato y por ello, la na-turaleza del mismo no puede menos que calificarse como tal. LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 77 150.
Finalmente, para concluir el marco de referencia, debe señalarse que en los tér-minos del Art. 978 del C. Cio, “cuando la prestación que es objeto del suministro esté regulada por el Gobierno, el precio y las condiciones del contrato se sujetarán a los respectivos reglamentos”. 151. Así las cosas, dada la naturaleza de la prestación a cargo de ERP -el suministro de energía eléctrica-, el Contrato se encuentra sometido a los reglamentos de gobierno y por lo tanto habrá de revisarse en qué términos. b. Regulación del mercado eléctrico aplicable al Contrato 152.
El Art. 333 de la C.N. reconoce como un derecho constitucional la libertad econó-mica y la libre competencia dentro de los límites que imponen el bien común y la función social de esta última. Dice la norma que el Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o contro-lará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.
Sobre el particular se ha pronunciado la Corte en los siguientes términos: “…Debe concederse al demandante que las limitaciones que la ley imponga a la actividad económica y a la libre compe-tencia, habrán de ser serias y razonables. Se trata de dos derechos constitucionales que si bien son de configuración legal, describen un ámbito de actuación privada que, a par-tir de un cierto límite, no es susceptible de ser restringida adicionalmente, so pena de vulnerar sus núcleos esenciales.
En este sentido, aparte de los fines propios de la interven-ción del Estado en la economía que se señalan en el artículo 334 de la CP, la libertad de empresa - en el lenguaje de la CP "la actividad económica y la iniciativa privada" - y la libre competencia, pueden ser delimitadas por la ley cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cul-tural de la Nación (CP art. 333).
La seriedad y razonabi-lidad de las medidas legales limitativas de la activi-dad económica, no la coartan. Por el contrario, la LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 78 restricción legal persigue conciliar los intereses de la activi-dad económica libre con los que demanda la atención del bien común, en un sistema que en razón de sus funda-mentos debe guiarse por el principio pro libertate.
De ahí que, a título de garantía adicional, se disponga que "las leyes de intervención económica, previstas en el artículo 334 ( ) deberán precisar sus fines y alcances y los límites a la libertad económica" (CP art. 150-21).”80 [Énfasis aña-dido] 153. De acuerdo con lo establecido en el Art. 334 de la C.N, el Estado tiene a su cargo la dirección general de la economía, y en consecuencia, por mandato de la ley, está facultado para intervenir en los servicios públicos y privados, con el fin de racionalizar la economía y de esta forma conseguir, en el plano nacional y terri-torial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. 154.
Con fundamento en lo anterior, el Art. 365 ibídem establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y, en consecuencia, es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del te-rritorio nacional. En este sentido, el Art. 367 de la C.N. le confiere al legislador la facultad de fijar las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, incluyendo su cobertura, calidad y financia-ción, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta, además de los criterios de cos-tos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. 155.
Con fundamento en los principios constitucionales ya vistos, la función reguladora en cabeza del Estado tiene varios objetivos, los cuales han sido expuestos por la Corte Constitucional así81: 80 Sentencia C-415/94, referencia: Expediente D-491, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 81 Sentencia C-150 de 2003, Referencia: Expediente D-4194, Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 79 “…El primer rasgo común estriba en que la función estatal de regulación es ejercida por una autoridad específica-mente creada y concebida para fijar y ajustar de manera continua las reglas de juego a las cuales debe sujetarse una actividad determinada dentro de un sector socio-eco-nómico.
Segundo, la actividad determinada sujeta a regu-lación, reviste una especial trascendencia en cuanto com-promete el desarrollo del mercado en un ámbito donde, en mayor o menor medida, está envuelto el goce efectivo de los derechos de las personas y donde se juzga necesario adoptar medidas de protección social y de corrección de las fallas del respectivo mercado.
Tercero, la autoridad re-guladora dispone de instrumentos de regulación peculiares para el cumplimiento de su misión específica los cuales pueden ser de la más diversa naturaleza según el pro-blema que ésta deba abordar, puesto que tales instrumen-tos van desde la mera recepción y divulgación de informa-ción (medida de comunicación), pasando por la interven-ción en los precios (medida económica) hasta la adopción de normas y la imposición de sanciones a quienes las in-frinjan (medidas jurídicas).
Cuarto, la función de regula-ción es usualmente confiada a órganos con un mayor grado de independencia que el que tienen las entidades administrativas preexistentes en el respectivo país some-tidas a controles jerárquicos o de tutela. No obstante, esta mayor independencia no sustrae a las autoridades de re-gulación de los controles característicos de un Estado de-mocrático de derecho puesto que sus actos pueden ser re-visables por los jueces, sus decisiones son objeto de de-bate político y legislativo en el Congreso o Parlamento co-rrespondiente, el jefe del ejecutivo dispone de medios di-versos para incidir, así sea en algunos casos de manera general y mediata, en la orientación de dichas autoridades y sus integrantes y resoluciones están sujetas al escrutinio LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 80 de los ciudadanos. Quinto, la función de regulación está fundada en la necesidad de encontrar y mantener un equi-librio entre intereses legítimos contrapuestos en contextos socio-económicos de gran dinamismo de tal forma que, a pesar de los cambios frecuentes y acelerados que se pre-senten, el Estado disponga de instrumentos para orientar sostenidamente las actividades socio-económicas regula-das hacia los fines de interés general señalados por el constituyente y el legislador.
(…) “La noción jurídica de regulación es, ciertamente, un poco flexible. Sin embargo, incluye necesariamente varios ele-mentos: La regulación supone la imposición de un marco normativo a ciertas actividades, con el fin de que éstas respeten un equilibrio entre los intereses de las diferentes fuerzas sociales presentes, los derechos de los ciudadanos y el interés general.
Este marco normativo está compuesto de decisiones con efectos generales, las cuales constituyen las reglas de juego, cuya aplicación puede ser objeto de controles y controversias que den lugar a decisiones con efectos individuales, por ejemplo, a sanciones. Así mismo, diferentes autoridades administrativas independientes pueden detentar las funciones descritas anteriormente, es decir, la creación de la norma, su aplicación y la eventual represión de las infracciones” 156.
De acuerdo con lo anterior, el papel del regulador es, entonces, propender por establecer las reglas de juego del mercado con miras a velar por su correcto funcionamiento en beneficio de todos sus participantes y de esta forma, adoptar las medidas de protección social y corrección de fallas del mercado, fundadas en la necesidad de encontrar y mantener el equilibrio entre intereses legítimos con-trapuestos en contextos socio-económicos de gran dinamismo, con el objetivo de proteger el interés general dentro del marco de los principios constitucionales LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 81 colombianos correspondientes a un Estado Social de Derecho.
Frente a este úl-timo aspecto, ha dicho la Corte Constitucional82: “(…) Colombia es un Estado Social de derecho (art. 1° de la C.P.), uno de cuyos fines esenciales es "servir a la co-munidad, promover la propiedad y garantizar la efectivi-dad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución" (art. 2° inc primero de la C.P.).
La Corte Constitucional se ha referido en el pasado al alcance de la cláusula de Estado social de derecho en el siguiente sen-tido que aquí se reitera. La fórmula política del Estado so-cial de derecho exige que los órganos del Estado forjen la realidad institucional según los principios fundamentales de una organización social justa de hombres y mujeres igualmente dignos (Preámbulo y arts. 1°, 2°, 13, 42 a 50, 363 y 366 de la C.P.).
Ello supone, entre otras cosas, la superación del concepto formal de Estado de derecho, li-mitado a la provisión de garantías y procedimientos nece-sarios para asegurar la libertad legal de la persona, y so-metido, desde principios del Siglo XX, a la crítica socialista según la cual éste se limitaba a reflejar los intereses de propietarios, empresarios y comerciantes.
Tal superación implica, además, la vinculación jurídica de las autoridades a unos principios tendientes a asegurar la efectividad de los derechos y deberes de todos, particularmente, me-diante la previsión del mínimo vital, la promoción de la participación de los individuos en la vida política, econó-mica y cultural, la protección especial a personas y grupos excluidos y la intervención en la economía con miras a co-rregir con medidas redistributivas las situaciones de grave desigualdad e inequidad existentes en la sociedad.” 82 Ibídem.
LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 82 157. El Estado Social de Derecho, marco de nuestra Constitución Nacional, implica el desarrollo de políticas de intervención con miras a la corrección de desajustes sociales y económicos en la búsqueda de la satisfacción de las necesidades co-lectivas, dentro del marco del fomento de la competitividad en el cual la iniciativa privada es fundamental para la creación de condiciones especiales para la inver-sión y el desarrollo empresarial y financiero, en una necesidad de propender por el crecimiento económico de la Nación. En este sentido, continúa la Corte Cons-titucional diciendo83: “(…) Así pues, la intervención estatal se justifica cuando el mercado carece de condiciones de competitividad o para proteger al mercado de quienes realizan acciones orienta-das a romper el equilibrio que lo rige, fenómenos ambos que obedecen al concepto de "fallas del mercado".
En efecto, el análisis de este fenómeno permite concluir que la regulación del mercado por parte de los órganos respec-tivos, es uno de los mecanismos de los que dispone el Es-tado para proporcionar respuestas ágiles a las necesidades de sectores que, como el de los servicios públicos, se en-cuentran sujetos a permanentes variaciones. La corrección del mercado por medio de la regulación es una tarea entre cuyas funciones –además de perseguir condiciones básicas de equidad y solidaridad como ya se analizó– se encuentra la de propender por unas condiciones adecuadas de com-petitividad.
Por eso la Corte ha dicho que "[l]a regulación que hagan las comisiones respectivas sobre las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, sin tener una connotación legislativa, implica la facultad para dictar normas adminis-trativas de carácter general o particular, de acuerdo con la Constitución, la ley, el reglamento y las directrices presi-denciales, dirigidas a las personas que prestan servicios 83 Ibídem.
LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 83 públicos domiciliarios para lograr su prestación eficiente mediante la regulación de monopolios y la promoción de la competencia". “Por último, la Corte resalta que la regulación de la econo-mía es un instrumento del que dispone el Estado para orientar el interés privado –como lo es la realización de una actividad empresarial– al desarrollo de funciones so-cialmente apreciadas.
En efecto, esta Corporación ha sub-rayado que "la libertad económica permite también cana-lizar recursos privados, por la vía del incentivo económico, hacia la promoción de concretos intereses colectivos y la prestación de servicios públicos. En esa posibilidad se aprecia una opción, acogida por el constituyente, para ha-cer compatibles los intereses privados, que actúan como motor de la actividad económica, con la satisfacción de las necesidades colectivas.
Por ello, el constituyente expresa-mente dispuso la posibilidad de la libre concurrencia en los servicios públicos, los cuales pueden prestarse por el Es-tado o por los particulares, cada uno en el ámbito que le es propio, el cual, tratándose de estos últimos, no es otro que el de la libertad de empresa y la libre competencia. Sin embargo la Constitución ha previsto, para la preserva-ción de valores superiores, la posibilidad y la necesidad de que el Estado ejerza labores de regulación, vigilancia y control, a través de una serie de instrumentos de interven-ción con los cuales se controlan y limitan los abusos y de-ficiencias del mercado.
Dicha intervención es mucho más intensa precisamente cuando se abre la posibilidad de que a la prestación de los servicios públicos concurran los par-ticulares. (…)”. LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 84 158.
Continúa la Corte Constitucional en su análisis:84 “El modelo de Estado adoptado por la Constitución de 1991 no tiene un contenido neutro en lo que respecta al ámbito económico. En contrario, prevé normas superiores expre-sas fundadas en dos pilares que explican la relación entre el poder estatal y el mercado: (i) la protección de la liber-tad de empresa y la libre iniciativa privada, garantías que carecen de carácter absoluto, puesto que su ejercicio debe acompasarse con la función social de la empresa, el interés social, la necesidad de contar con un mercado competitivo, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación (Art. 333); y (ii) la adscripción de competencias a las autorida-des del Estado, basadas en su condición de director gene-ral de la economía (Art. 334 C.P.), y establecidas para ga-rantizar el goce efectivo de las mencionadas libertades, el cumplimiento de los límites que le son propios, junto con las demás finalidades de la intervención que ha previsto el Constituyente, como son el uso adecuado de los recursos naturales y del suelo; la producción, utilización y consumo de los bienes y servicios públicos y privados; la racionali-zación de la economía con el fin de conseguir el mejora-miento de la calidad de vida de los habitantes, la distribu-ción equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano; el logro del pleno empleo de los recursos humanos; el asegura-miento a todas las personas y, en especial a las de meno-res ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servi-cios básicos; y, por último, la promoción de la productivi-dad, la competitividad y el desarrollo económico. 84 Sentencia C-228/10, Referencia: Expediente D-7865, Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.
LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 85 “… No obstante, conforme se indicó en precedencia, la Constitución establece cláusulas expresas que limitan el ejercicio de la libertad económica, en el sentido y ámbitos antes explicados, al interés general y la responsabilidad social, de forma que lo haga compatible con la protección de los bienes y valores constitucionales cuyo desarrollo confiere la Carta a las operaciones de mercado.
Esta limi-tación se comprende, entonces, desde una doble perspec-tiva. En primer término, la necesidad de hacer compatible la iniciativa privada con los intereses de la sociedad implica que los agentes de mercado autorrestrinjan sus activida-des en el mercado, con el fin de evitar que un uso abusivo de las libertades constitucionales impidan el goce efectivo de los derechos vinculados con dichos bienes valores.
De otro lado, los límites a la libertad económica justifican la intervención estatal en el mercado, de modo que el Estado esté habilitado para ejercer “labores de regulación, vigi-lancia y control, a través de una serie de instrumentos de intervención con los cuales se controlan y limitan los abu-sos y deficiencias del mercado. Dicha intervención es mu-cho más intensa precisamente cuando se abre la posibili-dad de que a la prestación de los servicios públicos concu-rran los particulares.” Nótese que la intervención del Es-tado en la economía apunta a la corrección de desigualda-des, inequidades y demás comportamientos lesivos en tér-minos de satisfacción de garantías constitucionales.
Por ende, dicha actividad estatal se enmarca no solo en la co-rrección de conductas, sino también en la participación pú-blica en el mercado, destinada a la satisfacción de los de-rechos constitucionales de sus participantes, en especial de los consumidores.” 159. Se concluye entonces, que la facultad de intervención estatal se justifica cuando dentro del marco de la libre competencia, se presentan condiciones de abuso o LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 86 deficiencias del mercado -fenómenos, como lo ha dicho la Corte, que obedecen al concepto de "fallas del mercado"-, así como para asegurar la prevalencia del interés general, evitar desigualdades e inequidades y demás comportamientos lesivos, que deben ser protegidos en términos de satisfacción de las garantías constitucionales. 160.
En desarrollo de las citadas normas constitucionales, el legislador expidió la Ley 142 de 1994 (la “Ley 142”) mediante la cual se regulan los servicios públicos domiciliarios, entre ellos, el de energía eléctrica, entendido como el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición, así como las actividades comple-mentarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión. 161.
Igualmente, en desarrollo de las citadas normas constitucionales, el legislador expidió la Ley 143 de 1994 (la “Ley 143”), mediante la cual se estableció el régi-men para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercializa-ción de electricidad en el territorio nacional. 162. De conformidad con el Art. 68 de la Ley 142, el Presidente de la República tiene la facultad de delegar en las comisiones de regulación las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y en tal virtud, el Ejecutivo le delegó a la CREG, la definición de las reglas aplicables al mercado de energía eléctrica, mercado dentro del cual se enmarca el Contrato. 163.
Atendiendo el objeto de la controversia, le corresponde al Tribunal, analizar el Contrato y sus Actas de Modificación Bilateral Nos. 1, 2 y 3 a la luz de las normas expedidas por la CREG aplicables a la comercialización de la energía de las plantas menores no despachadas centralmente, y verificar si el precio de venta pactado en el Contrato se encuentra o no limitado por el precio de escasez, como lo sos-tiene la Convocada.
LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 87 c. El destino de la Energía objeto del Contrato. El Mercado Regulado y el Mercado Libre o No Regulado Energía 164. En el marco de la libre competencia económica establecido en el citado Art. 333 de la C.N., el Art. 42 de la Ley 143, establece como principio general, que las transacciones de electricidad que se celebren entre los generadores, distribuido-res y comercializadores, que tengan como destino final los usuarios no regulados, son libres y serán remuneradas mediante los precios que pacten las partes.
Por el contrario, las transacciones que tengan como destinatarios los usuarios regu-lados, serán retribuidas mediante tarifas reguladas. El citado Art. 42 reza: “ARTÍCULO 42. Las transacciones de electricidad en-tre empresas generadoras, entre distribuidoras, entre aquellas y éstas y entre todas ellas y las empresas dedica-das a la comercialización de electricidad y los usuarios no regulados, son libres y serán remuneradas me-diante los precios que acuerden las partes.
Se inclu-yen en este régimen las transacciones que se realicen a través de interconexiones internacionales. Las ventas de electricidad a usuarios finales regula-dos serán retribuidas sin excepción, por medio de ta-rifas sujetas a regulación. Las compras de electricidad por parte de las empresas dis-tribuidoras de cualquier orden deberán garantizar, me-diante contratos de suministro, el servicio a los usuarios atendidos directamente por ellas, por el término que esta-blezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
Tales contratos se celebraran mediante mecanismos que estimulen la libre competencia y deberán establecer, además de los precios, cantidades, forma, oportunidad y sitio de entrega, las sanciones a que estarán sujetas las partes por irregularidades en la ejecución de los contratos LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 88 y las compensaciones a que haya lugar por incumplimiento o por no poder atender oportunamente la demanda.
“PARÁGRAFO. Las personas contratantes enviaran men-sualmente a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la información relativa a los contratos celebrados.” [Negri-llas añadidas]. 165. Conforme con lo previsto en el Art. 11 de la Ley 143, se entiende por usuario regulado la “persona natural o jurídica cuyas compras de electricidad están suje-tas a tarifas establecidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.” [Én-fasis añadido] 166.
Por su parte, la misma norma define usuario no regulado como la “persona natu-ral o jurídica, con una demanda máxima superior a 2 Mw por instalación legali-zada, cuyas compras de electricidad se realizan a precios acordados libremente”. [Énfasis añadido] Cabe anotar que la Resolución CREG 131 de 1998 aumentó los límites para contratar, bajo las reglas del mercado no regulado, de 2MW a 55MWh mensuales por instalación legalizada y reiteró que “sus compras de electricidad se realizan a precios acordados libremente entre el comprador y el vendedor.” [Énfasis añadido] 167.
La diferenciación de los usuarios fue hecha por el regulador con fundamento en la ya mencionada necesidad de intervención del Estado con fines de protección de los consumidores de energía. En efecto, los usuarios regulados, es decir, los consumidores de menos de 55MWh mensuales por instalación legalizada, son normalmente usuarios residenciales, pequeñas empresas o locales comerciales que, al ser pequeños consumidores de energía, carecen de poder en el mercado y tienen mayores barreras para arbitrar precios y ofertas entre comercializadores de energía. 168.
Las asimetrías entre generadores, comercializadores y consumidores, y los costos de transacción asociados a pequeños consumos, impiden el funcionamiento efi-ciente del mercado en ausencia de intervenciones regulatorias por parte de la autoridad competente. En consecuencia, como se mencionó atrás, la intervención del Estado, en este contexto, apunta en dos sentidos: LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 89 a. Por una parte, la orientada a que en la oferta se participe en condiciones eficientes para prevenir posiciones de dominio y el abuso de posición dominante.
Estas intervenciones suelen limitar la integración vertical de la oferta y promover condiciones de información perfecta y transparencia para que los mercados se comporten de forma más competitiva y eficiente. b. De otra parte, la intervención puede apuntar a la regulación de los precios cuando no es posible generar condiciones de competencia perfecta o cuasi perfecta, que conduzcan a una asignación eficiente de recursos. 169.
El mercado regulado de energía en Colombia tiene intervenciones de los dos tipos. Es así como Art. 74 de la Ley 143, en concordancia con la Resolución CREG 128 de 1996 y la Resolución CREG 042 de 1999, limitó la integración vertical entre generadores y comercializadores al señalar que “las empresas que se constituyan con posterioridad a la vigencia de esta Ley con el objeto de prestar el servicio público de electricidad y que hagan parte del sistema interconectado nacional no podrán tener más de una de las actividades relacionadas con el mismo con ex-cepción de la comercialización que puede realizarse en forma combinada con una de las actividades de generación y distribución.” 170.
Por su parte, la Resolución CREG 020 de 1996 estableció el procedimiento a se-guir -mecanismo de subasta en sobre cerrado de primer precio- para el caso en el que el comercializador inicie un proceso de contratación con el fin de adquirir energía para atender el mercado regulado. La Resolución CREG 024 de 1995 –que forma parte del Reglamento de Operación- señaló el conjunto de reglas que regulan el funcionamiento del mercado mayorista en los aspectos relacionados con las transacciones comerciales realizadas entre los agentes que participan en ese mercado: contratos de energía a largo plazo, contratos de energía en la bolsa, prestación de servicios asociados de generación y tratamiento de las restricciones en las redes de transmisión y distribución. 171.
En línea con lo anterior, la Resolución CREG 71 reguló el denominado “precio de escasez”, que es un precio administrativo que busca estabilizar el precio de bolsa LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 90 como consecuencia de eventos extraordinarios de sequía o hidrología crítica, como se explicará más adelante. 172.
Por otra parte, los usuarios no regulados, que como se señaló, son aquellos con consumos superiores a 55MWh mensuales por instalación legalizada, correspon-den a grandes empresas o industrias que, por su tamaño, tienen poder de mer-cado para negociar precios, seleccionar las mejores ofertas y escoger el comer-cializador que ofrezca las mejores condiciones.
Se trata entonces, de consumido-res con la suficiente capacidad económica, sofisticación, poder de mercado y ca-pacidad de negociación para debatir ofertas y generar condiciones de eficiencia en el mercado. Dicha libertad de precios está limitada por las normas que prote-gen la libre competencia, en especial por los artículos 34,85 73.13,86 86.387 y 9888 de la Ley 142 y por el Art. 4389 de la Ley 143. 85 Artículo 34.
Prohibición de Prácticas Discriminatorias, Abusivas o Restrictivas. Las empresas de servicios públicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discri-minaciones injustificados, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia 86 Artículo 73.
Funciones y Facultades Generales. Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posi-ción dominante, y produzcan servicios de calidad.
Para ello tendrán las siguientes funciones y facul-tades especiales: 73.13. Ordenar que una empresa de servicios públicos se escinda en otras que tengan el mismo objeto de la que se escinde, o cuyo objeto se limite a una actividad complementaria, cuando se encuentre que la empresa que debe escindirse usa su posición dominante para impedir el desarrollo de la competencia en un mercado donde ella es posible; o que la empresa que debe escindirse otorga subsidios con el producto de uno de sus servicios que no tiene amplia competencia a otro servicio que sí la tiene; o, en general, que adopta prácticas restrictivas de la competencia. 87 Artículo 86.
El Régimen Tarifario. El régimen tarifario en los servicios públicos a los que esta Ley se refiere, está compuesto por reglas relativas a: 86.3. Las reglas relativas a las prácticas tarifarias restrictivas de la libre competencia, y que implican abuso de posición dominante; 88 Artículo 98. Prácticas Tarifarias Restrictivas de la Competencia. Se prohíbe a quienes presten los servicios públicos: …” 89 Artículo 43.
Se considera violatorio de las normas sobre competencia, y constituye abuso de posición dominante en el mercado, cualquier práctica que impida a una empresa o usuario no regulado negociar libre-mente sus contratos de suministro o cualquier intento de fijar precios mediante acuerdos previos LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 91 173.
Ahora bien, lo enseña el Art. 1º de la Ley 143, el sector de energía eléctrica está integrado por las “actividades de generación, interconexión, transmisión, distri-bución y comercialización de electricidad”, actividades que fueron descritas por el Perito Quintero Montaño así: “La (i) generación consiste en la producción de energía eléctrica, principalmente, a través de plantas hidráulicas y térmicas;
(ii) la interconexión, transmisión y distribución consisten en el transporte de energía eléctrica, a distintos niveles de tensión, entre los centros de producción y los centros de consumo y (iii) la comercialización, se refiere a la compra y la venta de energía a los usuarios finales”90 174. Cabe anotar que, de acuerdo con la regulación vigente91, los componentes de la tarifa de los usuarios no regulados que pueden ser de libre pacto por las partes, corresponden al componente de generación –“G”- y al de comercialización –“C”-.
Por su parte, los componentes de transmisión –“T”- y distribución –“D”-, son regulados. Sobre el particular la CREG ha conceptuado lo siguiente: “Las actividades que comprende la prestación del servicio de electricidad presentan características distintas. La ge-neración y la comercialización están sometidas al régimen de libre competencia, cuyo precio, mientras se mantengan estas condiciones, es el resultado del libre juego de la oferta y la demanda.
La transmisión y la distribución se consideran “monopolios naturales”, actividades en las que la competencia no es de hecho posible y, por tanto, el pre-cio está sometido a regulación, entre otros fines, para que las operaciones de quienes realizan estas últimas activida-des sean económicamente eficientes y no impliquen abuso entre vendedores, entre compradores o entre unos y otros.
Las empresas no podrán realizar acto o contrato alguno que prive a los usuarios de los beneficios de la competencia. 90 Cf. Dictamen del Perito Quintero Montaño Folios 176 y 177 del Cuaderno Principal No. 2. 91 Resoluciones CREG 11 de 2009, CREG 097 de 2008, CREG 093 de 2008, junto con sus modificaciones. LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 92 de la posición dominante, como lo establece el artículo 73 de la Ley 142 de 1994.”92 [Énfasis añadido] 175.
El Perito Quintero Montaño refiriéndose a este asunto, confirmó lo anterior y se-ñaló en su dictamen lo siguiente93: “Las actividades de transmisión y distribución son regula-das como monopolios naturales pues es la forma más efi-ciente de prestar estos servicios, teniendo en cuenta su estructura de costos. Por el contrario, las actividades de generación y comercia-lización son susceptibles de competencia. Precisamente, el SIN94 al permitir que cualquier usuario del servicio pueda consumir energía de cualquier fuente de producción hace posible la competencia y, en estas condiciones, la regula-ción se orienta hacia la promoción de la competencia y ha-cia la intervención del mercado donde ella no es posible.” [Énfasis añadido] 176.
Por las razones mencionadas y sin perjuicio de las limitaciones indicadas, el re-gulador consideró que estos usuarios no regulados participan en un mercado que se comporta bajo la estructura de una competencia, donde las transacciones li-bres de la oferta y la demanda producen precios que resultan en asignaciones eficientes de recursos. En virtud de lo anterior, a diferencia de las normas pre-vistas para el mercado regulado, tratándose del mercado no regulado no existe un marco que limite o establezca reglas para la fijación del precio (componentes G y C) en la contratación de la energía con destino a dicho mercado. 177.
Frente al particular, el Perito Camilo Quintero Montaño en su dictamen indicó95: 92 Concepto CREG 122 DE 2006 (Enero 17), Comisión De Regulación de Energía Y Gas – CREG. 93 Folio 177 del Cuaderno Principal No. 2. 94 Se refiere al Sistema Interconectado Nacional 95 Folio 180 del Cuaderno Principal No.
2. LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 93 “Con fundamento en el Artículo 42 de la Ley 143, las com-pras realizadas por comercializadores con destino a los usuarios no regulados son libres y se remuneran mediante los precios que acuerden las partes, mientras que las efec-tuadas con destino a usuarios regulados [usuarios que por sus bajos niveles de consumo son clasificados como regu-lados y por tal circunstancia, la tarifa que remunera la prestación del servicio es definida por la CREG] deben sur-gir de procesos competitivos de conformidad con lo pre-visto en la Resolución CREG 020 de 1996 y sus modifica-ciones o de la compra directa a una PNDC,96 siempre que el precio pactado sea el PB menos el tributo del FAZNI, como se verá en detalle más adelante.” 178.
Por su parte la CREG97, se refirió al tema y señaló: “Los contratos bilaterales de compra de energía son con-tratos derivados tipo forward. Estos consisten básicamente en que comprador y vendedor pactan un precio y una can-tidad para ser entregada en un período futuro. La funcio-nalidad de este tipo de contratos es que permite cu-brir el riesgo de la volatilidad de los precios en el mercado diario, que en este caso es el precio de bolsa. [Énfasis añadido] Por lo anterior, para una empresa que compra energía me-diante contratos se tendrá que, en cada mes, el precio de compra de la energía será el precio del contrato, el cual puede ser inferior o superior al precio de bolsa respectivo.
Para ilustrar lo anterior, a continuación se presenta la evolución del precio de bolsa y el precio 96 Se refiere a las plantas no despachadas centralmente 97 Concepto CREG del 11 de Diciembre de 2012 como respuesta al radicado No. CREG E-2011-008753 LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 94 promedio del mercado de contratos, en donde se ob-serva que algunas veces el precio de bolsa es supe-rior al de los contratos, y otras veces es inferior: [Én-fasis añadido] Fuente: XM, informe consolidado del mercado, agosto de 2011.
“Por lo anterior, se observa que tanto el hecho de com-prar la energía mediante contratos bilaterales, como el hecho de que en algún momento el precio pactado sea mayor al precio de bolsa, no implica per se un abuso de posición dominante. Adicionalmente, nos permitimos resaltar que los comercializadores que atienen usuarios regulados no pactan libremente las compras mediante contratos bilaterales, sino que tienen que realizar convocatorias públicas para la adquisición de dichos contratos, conforme a lo esta-blecido en la Resolución CREG 020 de 1996.” (Énfasis añadido). 179.
En tal virtud, en Colombia existe: a. Un mercado libre definido como el mercado de energía eléctrica en el que “participan los usuarios no regulados y quienes los proveen de LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 95 energía eléctrica”98 que, si bien cuenta con regulación propia, se caracteriza por la posibilidad de sus participantes de fijar libremente los precios del mismo; y b. Un mercado regulado definido como el mercado de energía eléctrica en el que “participan los usuarios regulados y quienes los proveen de energía eléctrica”99, en el cual el precio no puede ser libremente pactado entre las Partes conforme a lo establecido en el citado Artículo 11 de la Ley 143. 180.
Ahora bien, conforme al registro del Contrato efectuado por XM anteriormente citado, para el Tribunal no hay duda alguna que el destino de la energía adquirida por EPM fue el mercado no regulado, es decir, aquel en el que las partes pueden pactar libremente sus precios. d. Las Plantas Menores. Opciones para la Comercialización de la Energía de las Plantas Menores con Capacidad Efectiva menor de 10 MW 181.
Toda vez que en el presente Proceso se ha señalado por la Convocante que la PCH es una planta menor, a la cual no le resultaría aplicable la regulación del precio de escasez, resulta indispensable determinar si efectivamente la PCH tiene o no dicha condición y, por lo tanto, si se trata de una PNDC, para después revisar el marco bajo el cual este tipo de plantas pueden comercializar su energía y ve-rificar si efectivamente son sujetos de las limitaciones por el precio de escasez o no. 182.
El Tribunal empieza por recordar que a través de la Resolución CREG 86 se re-glamentó la actividad de generación de energía cuanto esta es “producida con plantas con capacidad efectiva menor a 20 MW, operadas por empresas genera-doras, productores marginales o productores independientes de electricidad y que 98 Artículo 1 de la Resolución CREG 024 de 1995.
Mercado libre. Es el mercado de energía eléctrica en que participan los usuarios no regulados y quienes los proveen de energía eléctrica. 99 Artículo 1 de la Resolución CREG 024 de 1995. Mercado regulado. Es el mercado de energía eléctrica en que participan los usuarios regulados y quienes los proveen de electricidad LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 96 comercializan esta energía con terceros, o en el caso de empresas integradas verticalmente, para abastecer total o parcialmente su mercado”. 183.
Así las cosas, en los términos de la Resolución CREG 86, se entiende por una planta menor, aquella que tiene una capacidad efectiva para generar energía in-ferior a 20 MW, como se infiere de la definición que hizo la Resolución CREG 86 de lo que debe entenderse por “Generación con Plantas Menores” y que a la letra señala: “Generación con Plantas Menores: Es la generación produ-cidas con plantas con capacidad efectiva menor a 20MW, operadas por empresas generadoras, productores margi-nales o productores independientes de electricidad y que comercializan esta energía con terceros, o en el caso de las empresas integradas verticalmente, para abastecer to-tal o parcialmente su mercado. …” 184.
La conclusión que sigue es que por “planta menor” de generación de energía, debe entenderse aquella que tiene una capacidad efectiva para generar energía inferior a 20 MW. Debe anotarse que de conformidad con la Resolución CREG 86 y, para efectos de las alternativas de comercialización, estas se dividen, a su turno, en plantas menores a 10 MW y en plantas menores con capacidad de ge-nerar energía en cantidad superior a 10 MW pero inferior a 20 MW. 185.
En torno a lo anterior, el Tribunal encuentra que en el Anexo No. 1 del Contrato las Partes dejaron constancia que la PCH formaría parte de complejo de plantas generadoras de energía en el Departamento de Antioquia, planta que estará en capacidad de “producir aproximadamente 1.8GWh y 2.7GWh por mes en las es-taciones de verano e invierno respectivamente” rango que conduce a clasificarla como una planta menor en los términos de la Resolución CREG 86. 186.
Así lo confirmaron diversos testigos. Por ejemplo, la declarante Liliana Ruiz in-dicó: “DR. GAMBOA URIBE: Usted ha mencionado que en el sis-tema hay unas plantas generadoras que son despachadas LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 97 centralmente y otras que son no despachadas central-mente.
Ilústrele al despacho, ¿cuáles son las plantas no despachadas centralmente y por qué la ley o la regulación tienen unas normas diferentes para las despachadas cen-tralmente y las no despachadas centralmente? SRA. RUIZ: Las plantas despachadas centralmente son las que tienen una capacidad determinada de más de 20 me-gavatios de potencia y las de 20 para abajo son plantas ya menores que llamamos, plantas teóricamente no despa-chadas centralmente pero la regulación da la gabela, da la posibilidad que las que están entre el rango entre el 10 y el 20 levanten la mano y digan yo quiero ser despachada centralmente; las de por debajo de 10 ya no son despa-chadas centralmente ya son más pequeñas e insisto lo cual no significa que estén por fuera del esquema.”100 187.
En igual sentido la Perito Chahín Alvarez señaló: SRA. CHAHÍN: Este proceso está relacionado con la venta de energía que hace la… Central Hidroeléctrica de Agua Fresca a este generador, esto es un poquito como para saber dónde se… dentro del mercado mayorista… interco-nectado nacional. Los generadores que tienen interconec-tado nacional para efectos del mercado mayorista están divididos en 2 tipos; aquellas plantas de generación que tienen más de 20 megavatios, o sea que tienen una capa-cidad instalada mayor o igual a 20 megavatios y las plan-tas que tienen menos de 20 megavatios.
Esas plantas de menos de 20 megavatios son las que se conocen como plantas menores, dentro de estas plantas menores a 20 megavatios a su vez esto se abre en 2 100 Cf. Folio 104 a 105 del Cuaderno de Testimonios LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 98 categorías; las plantas que tienen capacidad instalada en-tre 10 megavatios y 20 megavatios y las plantas que tie-nen una capacidad instalada inferior a 10 megavatios, esto como para saber qué tipo de transacciones básicas hacen en el mercado, las plantas mayores de 20 megavatios son despachadas centralmente.“101 188.
Dicho aspecto se confirma además con la respuesta que entregó EMP al hecho tercero de la Demanda, en el cual se señalaba que la PCH “es una planta con capacidad de 7.5 MW, es decir una Planta con potencia entre 1 y 10 MW, que la regulación define como menor y que por su capacidad no tiene acceso al mercado mayorista de electricidad” y a lo cual se respondió que era cierto parcialmente por cuanto “las plantas menores si hacen parte del Mercado Mayorista de Electri-cidad”, contestación que denota la conformidad entre las Partes respecto de la calificación, como planta menor, que tiene la PCH. 189.
Y también de lo expuesto en el documento que obra a Folio 80 a 83 del Cuaderno Principal No. 3 se incorporó al Proceso en la declaración de la Perito Chahín Alva-rez. 190. Lo dicho previamente confirma que la PCH es, en efecto, una planta menor, con capacidad inferior a 10 MW. 191. Puntualizado lo anterior y de acuerdo con lo establecido en el Art. 3º de la Reso-lución CREG 86, modificado por la Resolución CREG-039 de 2001, las personas naturales o jurídicas propietarias u operadores de plantas menores con capacidad efectiva menor de 10 MW, que como lo ha analizado este Tribunal, es el caso de la PCH, pueden comercializar la energía que produzcan bajo los siguientes térmi-nos: 101 Cf.
Folio 2 del Cuaderno de Testimonios LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 99 “Estas plantas no tendrán acceso al Despacho Central102 y por lo tanto no participarán en el Mercado Mayorista103 de electricidad.
La energía generada por dichas plantas puede ser comercializada, teniendo en cuenta los siguientes li-neamientos: 1. La energía generada por una Planta Menor puede ser vendida a una comercializadora que atiende mercado regulado, directamente sin convocatoria pública, siempre y cuando no exista vinculación económica entre el comprador y el vendedor.
En este caso, el precio de venta será única y exclusivamente el Precio en la Bolsa de Energía en cada una de las horas co-rrespondientes. 2. La energía generada por una Planta Menor puede ser ofrecida a una comercializadora que atiende mercado regulado, participando en las convocatorias públicas que abran estas empresas. En este caso y como está previsto en la Resolución CREG-020 de 1996, la ad-judicación se efectúa por mérito de precio. 3.
La energía generada por una Planta Menor puede ser vendida, a precios pactados libremente, a los si-guientes agentes: Generadores, o Comercializado-res que destinen dicha energía a la atención exclusiva de Usuarios No Regulados.” (Subrayado fuera de texto). 102 De conformidad con lo previsto en el Art. 1º de la Resolución 086 se entiende por Despacho Central el “proceso de planeación, programación, supervisión y control de la operación integrada del SIN [Sistema Interconectado Nacional] a cargo del CND en coordinación con los CRDs y las empresas, que se realiza siguiendo los criterios y procedimientos establecidos en el Reglamento de Operación, el Código de Redes y los acuerdos del CON” 103 Para los efectos de la Resolución 086 se entiende por este el “Conjunto de sistemas de intercambio de información entre generadores y comercializadores de grandes bloques de energía eléctrica en el sistema interconectado nacional, para realizar contratos sobre cantidades y precios definidos, con sujeción al Reglamento de Operación y demás normas aplicable.” LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 100 192.
De la norma anterior se infieren múltiples facetas que deben resaltarse respecto de las plantas menores con capacidad efectiva inferior a 10 MW como es la que ocupa la atención del Tribunal. a. La primera de ellas es que, por señalarlo expresamente la Resolución CREG 86, no tienen acceso al despacho central (el “Despacho Central”) entendido este como el “proceso de planeación, programación, supervisión y control de la operación integrada del SIN”104.
El Sistema de Interconexión Nacional (“SIN” o “Sistema Interconectado Nacional”) es “el sistema compuesto por los siguientes elementos conectados entre sí: las plantas y equipos de generación, la red de interconexión, las redes de transmisión, las redes de distribución y las cargas eléctricas de los usuarios, conforme a lo definido en la Ley 143 de 1994.”105 b. Uno de los objetivos del Despacho Central se refiere a la planeación, que tiene como fin garantizar que la operación integrada de los recursos de generación y transmisión cubra la demanda de potencia y energía del SIN con una adecuada confiabilidad, calidad y seguridad.
De esta forma, en el Despacho Central se hace la programación horaria de generación de los recursos del SIN, teniendo en cuenta las ofertas de precio y declaraciones de disponibilidad de los generadores que hacen parte del Despacho Central, así como la disponibilidad de la infraestructura de transporte de electricidad. A este proceso se le denomina el Despacho Económico Horario.106. c. El Perito Quintero Montaño describió la operación del Despacho Central, que tiene lugar en el Mercado Mayorista y que realiza el CDN así: “Con esta información (declaraciones y ofertas de los ge-neradores) y el estimado de la demanda total a satisfacer al día siguiente, se programan las plantas y/o 104 Artículo 1 de la Resolución CREG 086 de 1996. 105 Artículo 1 de la Resolución CREG 24 106 Resolución CREG 025 de 1994.
LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 101 unidades de generación que serán despachadas para atender la demanda de energía del día siguiente, considerando las ofertas más económicas.
A esta opera-ción se le denomina despacho programado (Despacho Eco-nómico Horario). Transcurrido el día siguiente al de la ope-ración, se sabe a ciencia cierta cuál fue la cantidad real de energía demandada y los recursos de generación que se necesitaron para producirla en cada hora, teniendo en cuenta las restricciones que presentó la red de distribución y de transmisión (limitaciones técnicas), lo cual se conoce como despacho real.” d. A su turno, el inciso 2º del Art. 4º de la Resolución CREG 055 de 1994 señala que “Los generadores deben someter al despacho central coordinado por el Centro Nacional de Despacho (“CND”)107, todas las unidades de sus centrales de generación, conectadas al Sistema Interconectado Nacional y con una capacidad efectiva total en la central superior a 20 MW”. [Énfasis añadido] e. Se sigue de lo anterior, que las plantas menores no se someten al Despacho Central y, como dice la norma, no participan en el mercado mayorista, el cual será analizado más adelante. f. De manera excepcional y por fijarlo así el Art. 3º de la Resolución CREG 86, las plantas menores que tengan una capacidad superior a 10 MW e inferior a 20 MW, pueden “optar” por acceder al despacho central caso en el cual si participan del mercado mayorista.
De allí que se hable, como lo confirma la Resolución CREG 025 de 1995, que las plantas despachadas centralmente, son aquellas “plantas de generación con 107 De conformidad con el Art. 1 de la Resolución CREG 024 de 1995, el CND es la es la dependencia encargada de la planeación, supervisión y control de la operación integrada de los recursos de gene-ración, interconexión y transmisión del sistema interconectado nacional.
El Centro está encargado también de dar las instrucciones a los Centros Regionales de Despacho para coordinar las maniobras de las instalaciones con el fin de tener una operación segura, confiable y ceñida al Reglamento de Operación y a todos los acuerdos del Consejo Nacional de Operación. LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 102 capacidad efectiva mayor que 20 MW y todas aquellas menores o iguales a 20 MW que quieran participar en el Despacho Económico” g. En otras palabras, las plantas con capacidad de generación inferior a 10MW se consideran PNDC; en consecuencia y como lo enseña Resolución CREG 86, su generación no es programada para su despacho por el CND y a diferencia de las plantas despachadas centralmente, no están obligadas a informar sobre su programa de generación de cada período horario, ni están obligadas a cumplir con el programa de generación, ni a declarar sus precios. h. En línea con lo anterior y sobre el particular, la Perito Chahín Álvarez108, se refirió en su dictamen así: “De acuerdo con la normatividad mencionada, las Plantas No Despachadas Centralmente no están sujetas en su des-pacho al Orden de Mérito de Precios [5]109, lo que tiene las siguientes implicaciones: No presentan Oferta de Precios para el despacho diario, lo que equivale en la práctica a que su Precio de Oferta se asume como cero (0); Son Tomadoras de Precios (“Price Taker”) [6]110, es decir, no influyen en la formación de precios del mercado y toman este último como dado; y 108 Cf.
Folios 229 y 230 del Cuaderno de Pruebas No. 1. 109 “Orden de Mérito: Ordenamiento con base en los precios de oferta de los generadores” 110 “Despacho Económico: Programación de la generación para cubrir la demanda esperada, de tal forma que para cada hora se utilicen los recursos de menor precio, cumpliendo con las condiciones límites que tiene el sistema como son los requisitos de reserva rodante, las inflexibilidades y las restricciones” http://www.xm.com.co/Pages/GlosarioXM.aspx LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 103 Son despachadas determinísticamente [7]111 con base en una programación de generación estimada.
Su despacho ideal es igual a su generación real.” i. En ello hay una diferencia entre plantas con capacidad inferior a 10 MW y las plantas que, también siendo calificadas como menores, cuentan con capacidad superior a 10 MW pero inferior a 20 MW, pues en este último caso, pueden optar por acceder al Despacho Central y en tal evento “participarán del Mercado Mayorista” (Cf.
Art. 3 de la Resolución CREG 86). Así lo recordó la testigo Liliana Ruiz que señaló: SRA. RUIZ: Las plantas despachadas centralmente son las que tienen una capacidad determinada de más de 20 me-gavatios de potencia y las de 20 para abajo son plantas ya menores que llamamos, plantas teóricamente no despa-chadas centralmente pero la regulación da la gabela, da la posibilidad que las que están entre el rango entre el 10 y el 20 levanten la mano y digan yo quiero ser despachada centralmente; las de por debajo de 10 ya no son despa-chadas centralmente ya son más pequeñas e insisto lo cual no significa que estén por fuera del esquema.
DR. GAMBOA MORALES: Perdón, la pregunta es concreta, ¿cuál es la diferencia entre las despachadas centralmente y las no despachadas centralmente? SRA. RUIZ: Entendí primero que cuáles eran las despacha-das centralmente y cuáles no, entonces por tamaño bási-camente, el criterio es tamaño. DR. GAMBOA MORALES: Nos la puede precisar. 111 “Un modelo determinista es un modelo matemático donde las mismas entradas o condiciones ini-ciales producirán invariablemente las mismas salidas o resultados, no contemplándose la existencia de azar, o incertidumbre en el proceso modelada mediante dicho modelo. https://es.wikipe-dia.org/Modelo_determinista” LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 104 SRA. RUIZ: Las despachadas centralmente son las de más de 20 megavatios, las que están entre 10 y 20 pueden levantar la mano y decir yo deseo yo quiero ser despa-chado centralmente.
DR. GAMBOA MORALES: Y si no levantan la mano. SRA. RUIZ: No son despachadas centralmente y ya la re-gulación también estipula entonces cómo se contratan esas plantas porque se pueden contratar; y las de menos de 10 no son despachadas centralmente y la resolución 86 dice para estos casos estos son los contratos que pueden adelantar esas plantas porque las plantas existen, las plan-tas pueden proveer energía al sistema, pueden tener con-tratos y de hecho los tienen.”112 193.
Dado que en el caso que ocupa al Tribunal corresponde a una planta menor a 10 MW, es necesario concluir que la PCH no se somete al Despacho Central. 194. Por su parte, el Art. 3º de la Resolución CREG 86, establece que las plantas me-nores que cuentan con capacidad efectiva menor de 10 MW, pueden comercializar su energía a través de contratos por una cualquiera de las siguientes tres (3) vías: a. Pueden celebrar contratos de venta de energía directamente y sin convocatoria pública, con un comercializador que atienda el mercado regulado, en cuyo caso, el precio de venta será el “Precio en la Bolsa de Energía”, para cada una de las horas correspondientes menos un peso ($1.00) por kWh indexado.
Dicha modalidad implica la concurrencia de diversos elementos: i. Que el adquirente de la energía sea un comercializador, es decir una persona natural o jurídica cuya actividad principal sea la co-mercialización de energía eléctrica, entendida como la actividad 112 Cf. Folio 105 del Cuaderno de Testimonios LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 105 consistente en la compra de energía eléctrica y su venta a los usuarios finales, regulados o no regulados según lo precisa el Art. 11 de la Ley 143 (“Comercializador”). ii.
Que el destino de la energía sea el mercado regulado,113 al cual ya se ha hecho referencia arriba, habiéndose precisado que se trata de usuarios con capacidad de demanda inferior a 55kW. iii. Que la enajenación no haya estado precedida de una convocatoria pública abierta por el respectivo comercializador, caso en el cual podrá asignarse directamente por este. b. Alternativamente las plantas menores pueden celebrar contratos de venta de energía con un Comercializador que atiende también el mercado regulado, participando en las convocatorias públicas que abran aquellas empresas.
En este caso, la adjudicación se efectúa con base en el precio de mérito conforme a la regulación vigente. Como se observa, dicha modalidad conlleva la concurrencia de diversos elementos: i. Que el adquirente de la energía sea un Comercializador; ii. Que el destino de la energía sea el mercado regulado; y iii. Que la enajenación proceda de una convocatoria pública abierta por la entidad comercializadora. c. Finalmente, una planta menor con capacidad efectiva inferior a 10 MW puede celebrar contratos de venta de energía con generadores o Comercializadores con destino a atender el mercado no regulado, en 113 De conformidad con el Artículo 11 de la Ley 143 de 1994, en concordancia con la Resolución CREG 131 de 1998, se entiende por Usuario Regulado, la persona natural o jurídica, con una demanda máxima inferior a 55 MWh por instalación legalizada, cuyas compras de electricidad se realizan a las tarifas establecidas por la CREG.
LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 106 cuyo caso, dice la norma, el precio será libremente pactado entre las partes. Dicha modalidad conlleva la concurrencia de diversos elementos: i. Que el adquirente de la energía sea un Comercializador o un ge-nerador.
En este hay una diferencia significativa, pues en tratán-dose de las modalidades contenidas en los numerales 1 y 2 de la norma en estudio, los generadores no tienen cabida, como si lo tienen bajo la prevista en el numeral 3º. ii. Que el destino de la energía sea el mercado no regulado. A dife-rencia de las demás modalidades, la única vía con la que cuentan los comercializadores o los generadores para atender el mercado no regulado con energía proveniente de las plantas menores a 10 MW, es en el marco del numeral 3º. 195.
Diversos declarantes se refirieron a las alternativas señaladas. Por ejemplo, Juan Ignacio Caicedo recordó: “Con esa pequeña introducción me quisiera referir ahora a una de las dos resoluciones que nos toca examinar con mucho cuidado y con mucha precisión para poder dictami-nar qué es lo que está pasando aquí. Es la Resolución 86 de 1996 y concretamente su Artículo Tercero. Cuando se creó el mercado de energía en Colombia, los que diseñaron el mercado se encontraron con que había en cifras muy gruesas digamos 30 o 35 plantas grandes que producían casi toda la energía y habían [sic] 70 plantas chiquitas que producían el 5 o el 6% del total de la energía. Entonces dijo, los que diseñaron el mercado, bueno, nos queda muy complicado meter a todo el mundo en este mismo es-quema porque el proceso de liquidación y de llevarle la pista a cada uno cuánto generó y a qué hora y por consi-guiente cuánto le toca, etc., etc., es difícil, … LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 107 Entonces les dijo a las plantas menores, ustedes van a te-ner reglas especiales de participación en este cuento, por-que son demasiadas para estarlas mirando y produjo entre otras la Resolución 86.
La Resolución 86 les dice, a las plantas de menos de 10 megavatios de capacidad no pue-den participar en el despacho central por eso se llaman también plantas no despachadas centralmente, que es el caso de Energía de Río Piedras hasta donde yo entiendo. Les dijo, ustedes solamente pueden vender su ener-gía por medio de contratos y les voy a dar tres op-ciones para que hagan contratos.
Eso es lo que dice el artículo tercero de la Resolución 86. Primera opción, ustedes pueden venderles su ener-gía a precio de bolsa menos 1 peso a comercializa-dores, que uno, atiendan mercado regulado; dos, no tengan relaciones de vinculación alguna del genera-dor con el comercializador, precio determinado que no tenga relación y, si ustedes se meten así no tienen nece-sidad de participar en convocatorias públicas; qué quiere decir eso, la mejor manera de proteger a los usuarios in-defensos, los pequeñitos que andan por allí que los atien-den unos comercializadores que atienden ese mercado re-gulado, … pero por darle una oportunidad adicional a las plantas no despachadas centralmente les dijo, bueno, listo, si usted no tiene relación ninguna con ese comercia-lizador y si se atiene a este precio que yo le regulo, es el precio de bolsa menos un delta, delta es la manera como llamamos genéricamente los ingenieros y los economistas a esas diferencias, un delta que yo se lo voy a decir cuál es, puede vender, puede vender su energía sin necesidad de convocatoria pública, esa es la opción uno para usted planta no despachada centralmente.
LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 108 La opción dos, si usted quiere se puede presentar a una de esas convocatorias públicas de los comercia-lizadores y venderle ahí su energía y en esas convoca-torias públicas se escoge al generador que tenga el mejor precio, o sea, se adjudica por mérito de precios, ….
Y, la tercera opción que les dio fue, les dijo, ustedes pueden venderle a precios pactados libremente a co-mercializadores que atiendan usuarios no regulados …” [Énfasis añadido]114 196. Y la Perito Chahín Álvarez señaló: “….. ¿Qué pasa con las plantas menores?, ¿qué opciones tienen en bolsa cuando no venden en bolsa esas plantas menores?, entra en él a través del mercado de contratos, entonces pueden evidenciar que en el sector eléctrico hay un mercado spot o bolsa de energía, hay un mercado de contratos y es completamente separado del mercado spot y hay lo que denominan el mercado de cargo por confiabi-lidad.
Entonces, para especificar o para dar claridad que se trata de 3 mercados completamente distintos; según la Resolu-ción CREG 86 del 96 que se pudo modificar posteriormente en el año 2001 las opciones de las plantas menores con capacidad efectiva de menos de 10 megavatios, es de-cir para plantas con las características de Agua Fresca tienen 3 opciones, primero, la energía generada puede ser vendida a una comercializadora que atienda el mercado regulado directamente sin convocatoria pública siempre y cuando exista [sic] vinculación económica entre comprador y vendedor. 114 Cf.
Folio 3 del Cuaderno de Testimonios LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 109 En este caso el precio de venta de este tipo de contratos es única y exclusivamente el precio de bolsa menos un im-puesto que se denomina… y es un fondo para subsidiar soluciones energéticas de zonas…, pero de qué se trata…, cuando hablan de que puede ser una comercializadora que atienda el mercado regulado directamente sin convocato-ria, es porque existe una resolución de 1996, la Resolución 20 que dice que en el caso que un comercializador quiera atender mercado regulado tiene que hacer invitación pú-blica para que todos los agentes que estén interesados en la venta de energía y hagan ofrecimientos para estas com-pras que quiere realizar el comercializador.
Entonces estas [sic] sujetas a convocatorias públicas, no pueden hacerlo directamente, salvo la excepción prevista en este numeral, salvo que detrás de una planta menor, en este caso menor de 10 megavatios, lo pueden hacer directamente, pero en este caso se les dice, el único precio factible es el precio de bolsa, o sea las plantas menores pueden vender directamente sin participar en esas convo-catorias que abren los comercializadores con destino a atender la demanda de mercado regulado, pero están su-jetas a que en ese caso tienen que vender su energía, re-pito, a precio de bolsa menos impuesto… que en su mo-mento, esto se inventa anualmente, pero en su momento era de un precio por kilovatio hora, esa es la primera op-ción. La segunda opción es, si quiere participar en la convo-catoria entonces evidentemente va a competir con otras agentes y en esa competencia se define el pre-cio de compra, sin convocatoria a precio de bolsa, con convocatoria al precio que ofrezca y este es seleccionado dentro de la invitación pública que realice el comercializa-dor que va a atender mercado regulado.
LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 110 Y hay una tercera opción para estas plantas menores de 10 megavatios, caso Agua Fresca, que la energía sea re-cibida a precios pactados libremente a los siguientes agentes, quedan o comercializados siempre y cuando… energía a la atención exclusiva de usuarios no regulados, entonces hay, solamente para resumir, 2 formas de vender de estas plantas menores cuando la energía tiene como destino el mercado re-gulado y una forma para el mercado no regulado.” [Énfasis añadido]115 197.
Visto lo anterior, es evidente que la PCH, por tratarse de una planta con capacidad inferior a 10 MW, es decir, calificarse como una planta menor y particularmente una PNDC, no tendrá acceso al Despacho Central y, en consecuencia, no está obligada a informar sobre su programa de generación de cada período horario, ni está obligada a cumplir con el programa de generación, ni a declarar sus precios. 198.
Así mismo, cuenta únicamente con las alternativas anteriormente descritas para efectos de negociar su energía generada en contratos. Y sí, en dicha operación su contraparte, es decir el adquirente, apunta a atender el mercado no regulado, las alternativas de negociación se limitan y circunscriben exclusivamente a la del numeral 3º. Como se verá más adelante, bajo este se celebró el Contrato. e. El Mercado de Energía Mayorista en Colombia 199.
De acuerdo con el Art. 11 de la Ley 143, al igual que en la Resolución CREG 024 de 1995, en línea con lo dispuesto en el Art. 1º de la Resolución CREG 86 aplicable a la generación de energía con plantas menores, el mercado mayorista de energía (“MEM”), está definido como: “Es el mercado de grandes bloques de energía eléctrica en que generadores y comercializadores venden y compran energía y potencia en el sistema interconectado nacional, 115 Cf.
Folio 4 del Cuaderno de Testimonios LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 111 con sujeción al Reglamento de Operación y demás normas aplicables”. 200. El Art. 5 de la Resolución CREG 024 de 1995, define que quienes pueden realizar transacciones de compraventa de energía en el MEM son los generadores y co-mercializadores.116 201.
Las transacciones de los agentes en el MEM, se efectúan bajo las siguientes mo-dalidades, hoy definidas en el Art. 7º de la Resolución CREG 24 de 1995 y en el Art. 1º de la Resolución CREG 71: a. Contratos bilaterales de energía a largo plazo. Definidos por el Art. 7º de la Resolución CREG 024 de 1995, como aquellos en que generadores y comercializadores pactan libremente las condiciones, cantidades, y precios para la compra y venta de energía eléctrica a largo plazo.
Estos contratos constituyen mecanismos de cobertura de riesgos del mercado, tales como reducción de la exposición crediticia, gestión de riesgo de mercado, cobertura de costos fijos, comportamiento del mercado: se minimiza el riesgo del mercado asociado a su volatilidad del corto plazo y se obtiene seguridad en el suministro, entre otros.
Sobre el particular, la testigo Blanca Liliana Ruiz Arroyave indicó117: “(…) Cuál es el fundamente (sic) y cual es la filosofía de los contratos, que yo pueda tener una cobertura de precio, yo como agente, el que compra y el que vende tengan una 116 Artículo 5 Resolución CREG 024 de 1995: “Agentes del Mercado Mayorista. Son agentes del mercado mayorista: los generadores, los co-mercializadores y los transportadores.
Los transportadores son agentes del mercado mayorista que no realizan compraventa de energía, sino que participan en los procesos de reconciliación por las restricciones del Sistema de Transmisión Nacional, del Sistema de Transmisión Regional y del Sistema de Distribución Local, y para la evaluación de pérdidas en el Sistema de Transmisión Nacional.
El representante de los transportadores en el mercado mayorista es Interconexión Eléctrica S.A. “E.S.P.”, con los deberes y derechos que acuerden las partes, mediante convenio especial que se debe efectuar para esta delegación. Las interconexiones internacionales son representadas por uno o más agentes en el mercado mayorista debidamente registrados ante el Administrador del SIC.” 117 Cf Folio 96 del Cuaderno de Testimonios.
LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 112 cobertura de precios y esos contratos los hacen todos los agentes.” Por su parte el Perito Quintero Montaño señaló118: “(…) Como el mercado de bolsa es volátil por su condición de largo plazo y por otros factores, como la incidencia que tiene el clima en el precio de energía, con los contratos bilaterales los vendedores y compradores se protegen de la exposición a los precios de bolsa, es decir, el objeto del contrato de largo plazo es reducir la exposición de las par-tes a los contratos de corto plazo; ellos no garantizan la disponibilidad física de la energía sino, fundamentalmente, dan cobertura de precios a determinadas cantidades, pues la entrega de energía física no se cumple necesariamente con los recursos de generación del vendedor sino a través de la bolsa y con los recursos más eficientes, esto es, con los más económicos resultantes del despacho ideal.
Por esta circunstancia es que los contratos a largo plazo son esencialmente financieros, de protección frente al riesgo representados por la variación de los precios de bolsa.” b. Contratos de Energía en la Bolsa: Conforme lo establece el Art. 7º de la Resolución CREG 024 de 1995, son aquellos contratos a corto plazo que se transan en el denominado mercado spot o Bolsa de Energía, que se celebran entre generadores y comercializadores, a través del Administrador de Intercambios Comerciales (“ASIC)”119, para la enajenación hora a hora de energía, y cuyos precios, cantidades, garantías, liquidación y recaudo se determinan por la citada Resolución 118 Cf.
Folio 179 del Cuaderno de Pruebas No. 2 119 De conformidad con la Resolución CREG 024 de 1995, el ASIC es la Dependencia del Centro Nacional de Despacho adscrita a Interconexión Eléctrica S.A. “E.S.P.”, encargada del registro de los contratos de energía a largo plazo; de la liquidación, facturación, cobro y pago del valor de los actos o contratos de energía en la bolsa por generadores y comercializadores; del mantenimiento de los sistemas de información y programas de computación requeridos; y del cumplimiento de las tareas necesarias para el funcionamiento adecuado del Sistema de Intercambios Comerciales (SIC).
LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 113 CREG 024, y demás normas concordantes, y por el acuerdo de las partes en las reglas del ASIC. Frente al particular el Perito Quintero Montaño indicó en su dictamen120: “i) En la bolsa administrada por el ASIC los agentes gene-radores diariamente declaran su disponibilidad (disponibi-lidad de generación) y ofertan el precio al cual está dis-puestos a vender la energía en cada una de las horas del día siguiente (día de operación), sin considerar el estado de la red de distribución y transmisión; esto es, que el es-tado de la red, por no responder a su gestión sino a la de terceros agentes (transmisores y distribuidores), es neu-tral en este mercado.
Con esta información (declaraciones y ofertas de los gene-radores) y el estimado de la demanda total a satisfacer al día siguiente, se programan las plantas y/o unidades de generación que serán despachadas para atender la de-manda de energía del día siguiente, considerando las ofer-tas más económicas. A esta operación se le denomina des-pacho programado (Despacho Económico Horario).
Trans-currido el día siguiente al de la operación, se sabe a ciencia cierta cuál fue la cantidad real de energía demandada y los recursos de generación que se necesitaron para producirla en cada hora, teniendo en cuenta las restricciones que pre-sentó la red de distribución y de transmisión (limitaciones técnicas), lo cual se conoce como despacho real.” c. Mecanismo de Subastas para la asignación de Obligaciones de Energía Firme del Cargo por Confiabilidad: Se encuentra referido en el Art. 1º de la Resolución CREG 71.
El Cargo por Confiabilidad tiene por objeto asegurar la confiabilidad en el suministro de energía en el largo 120 Cf. Folio 178 del Cuaderno Principal No. 2 LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 114 plazo a los usuarios finales, así como garantizar los ingresos de los generadores participantes en dicho mercado con el fin de incentivar sus inversiones.
Este mercado será analizado a continuación. 202. De acuerdo con lo anterior, en el MEM participan comercializadores y generadores con plantas con capacidad igual o superior a 20 MW y, es en dicho escenario, donde se llevan a cabo las transacciones de compra y venta de energía mediante los contratos a largo plazo o en bolsa. Igualmente, en dicho mercado se llevan a cabo las Subastas para la asignación de OEF para el Cargo por Confiabilidad. 203.
Así las cosas y siguiendo lo ya explicado en la Sección d) anterior y lo previsto expresamente en el Art. 3º de la Resolución CREG 86, las PNDC no participan en el MEM, es decir no forman parte de aquellos agentes que puedan realizar las transacciones descritas en el mismo salvo, como se verá más adelante, cuando vendan su energía en bolsa. f. Las Obligaciones de Energía Firme.
El Cargo por Confiabilidad y el Precio de Escasez. 204. En Colombia la generación de energía eléctrica proviene mayoritariamente de las centrales hidroeléctricas. En su dictamen el Perito Quintero Montaño se refirió a ello en los siguientes términos121: “(…) Colombia cuenta con un parque de generación cuya composición es mayoritariamente hidráulica [Aproximada-mente el 70% de la generación de energía eléctrica en Co-lombia está integrada por plantas de generación hidráulica que producen energía a partir del aprovechamiento del agua almacenada en embalses], razón por la cual nuestra capacidad de generación de energía eléctrica está ex-puesta al riesgo representado por la eventual materializa-ción de un período de sequía severa conocido como el Fe-nómeno del Niño.” 121 Cf.
Folio 181 del Cuaderno Principal No.
2. LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 115 205. Como efectivamente lo asevera el Perito, la composición de la oferta de genera-ción eléctrica tiene su origen, de manera preponderante en el recurso hídrico, lo que puede representar un problema para el abastecimiento de la demanda na-cional de energía cuando se presenten eventos de criticidad climática que traigan como consecuencia una disminución significativa de la hidrología del país. 206.
Con fundamento en lo establecido en el Art. 4º de la Ley 143, según el cual el Estado debe velar por la operación eficiente y confiable del sector eléctrico, y atendiendo el propósito fijado en el Art 20 de la misma ley, que define que “la función de regulación por parte del Estado tendrá como objetivo básico asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de cali-dad, oportunidad y costo del servicio” y que “para el logro de este objetivo, pro-moverá la competencia, creará y preservará las condiciones que la hagan posi-ble”, la CREG, mediante la Resolución 71, posteriormente modificada por la Re-solución CREG 79 de 2006, adoptó la metodología para la remuneración del de-nominado “cargo por confiabilidad”, que remplazó el cargo por capacidad que rigió desde el 1º de Diciembre de 1996 hasta el 30 de Noviembre de 2006. 207.
Con el cargo por capacidad, se buscaba garantizar la disponibilidad de una oferta eficiente de energía eléctrica, capaz de abastecer la demanda del Sistema Inter-conectado Nacional a través de un mecanismo de remuneración de la inversión de los generadores por kilovatio instalado, que contribuyera a darle confiabilidad del sistema bajo criterios de eficiencia y en condiciones de hidrología crítica.
Sin embargo, dicho cargo no conllevaba una obligación recíproca y concreta de los generadores de contar con la infraestructura y los activos adecuados que asegu-raran la satisfacción de la demanda, y que estuviera asociada a dicha remunera-ción, lo cual implicaba una incertidumbre en torno a la verdadera atención de ella cuando se presentaran tales momentos críticos. 208.
Debido a lo anterior, se introdujo una variación a la política creando el mecanismo del “cargo por confiabilidad”, que buscó promover nuevas inversiones en el sector eléctrico que permitieran asegurar que la capacidad instalada que requiere el Sistema Interconectado Nacional, tuviera una mezcla suficiente de fuentes de generación eléctrica para la prestación del servicio de energía continuo y LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 116 confiable.
Lo anterior en cumplimiento del mandato del Art. 23 de la Ley 143 que, en atención al objetivo arriba señalado, facultó a la CREG para “crear las condi-ciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia” teniendo en cuenta la capacidad de generación de respaldo. 209.
En el documento CREG del 17 de Julio de 2006 (Cf. Folios 124 y ss del Cuaderno de Pruebas No. 2), se anotan, como antecedentes del Cargo por Confiabilidad y de la metodología propuesta para su liquidación “la necesidad de contar con un mecanismo que permita alcanzar el nivel de confiabilidad en el suministro de la energía eléctrica, y que esta confiabilidad se remunera de manera eficiente…” 210.
En línea con lo mencionado, el Perito Quintero Montaño manifestó en su declara-ción, lo siguiente122: “El cargo por capacidad es un mecanismo que diseñó la CREG con varios propósitos, el primero y más importante, asegurar que haya siempre planta de generación para atender la demanda, la demanda crece todos los días, como crece la economía del país y entonces las plantas que existen en un momento dado y que están atendiendo la demanda después de unos años ya van a ser insuficientes y no les va a alcanzar sobre todo cuando uno tiene en cuenta que el sistema colombiano es un sistema con gran mayoría de plantas hidráulicas que son las que funcionan con agua de los ríos y unas más o menos las dos terceras planta de la capacidad instalada en Colombia en cifras gruesas son plantas hidráulicas y una tercera parte son plantas térmicas, o sea, que funcionan con gas, con car-bón, con diésel o quemando algún combustible para po-derlo convertir en energía. 122 Cf Folio 123 del Cuaderno de Testimonios LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 117 Cuando hay un niño, un fenómeno del niño que todos he-mos sufrido y sabemos de qué se trata, cuando hay esca-sez completa de lluvias por el calentamiento de la corriente del Pacífico, que es la que genera eso, ese es el famoso fenómeno de niño la proporción de la generación de ener-gía en el mercado colombiano puede cambiar aproximada-mente de 50% hidráulica y 50% térmica, o sea como los ríos no traen suficiente agua las plantas hidráulicas no pueden generar lo mismo que generan cuando hay un buen régimen de lluvias; y, las platas térmicas tienen en ese entonces a generar, como esas plantas sólo generan el 20% de la energía en años normales y cada cinco o siete años que hay un niño es cuando se les pide más (…)” 211.
El “cargo por confiabilidad” (el “Cargo por Confiabilidad”) está definido en el Art. 2º de la Resolución CREG 71, de la siguiente manera: “Cargo por Confiabilidad: Remuneración que se paga a un agente generador por la disponibilidad de activos de generación con las características y parámetros declarados para el cálculo de la ENFICC, que garantiza el cumpli-miento de la Obligación de Energía Firme que le fue asig-nada en una Subasta para la Asignación de Obligaciones de Energía Firme o en el mecanismo que haga sus veces.
Esta energía está asociada a la Capacidad de Generación de Respaldo de que trata el artículo 23 de la Ley 143 de 1994 y es la que puede comprometerse para garantizar a los usuarios la confiabilidad en la prestación del servicio de energía eléctrica bajo condiciones críticas.” 212. Como se desprende de la norma citada, el mecanismo del Cargo por Confiabilidad tiene características particulares: a. En primer lugar, se trata de una remuneración de la energía que está asociada a la capacidad de generación de energía de respaldo de que LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 118 trata el literal a) del Artículo 23 de la Ley 143 y, que de acuerdo con la citada Resolución 071 “es la que puede comprometerse para garantizar a los usuarios la confiabilidad en la prestación del servicio de energía eléctrica bajo condiciones críticas”.
La disponibilidad de los activos de generación que se remunera, se calcula con base en las características y parámetros para la determinación de lo que, de conformidad con el Art. 2º de la Resolución CREG 71 se conoce como “Energía Firme para el Cargo por Confiabilidad o ENFICC”, definida como “la máxima energía eléctrica que es capaz de entregar una planta de generación continuamente, en condiciones de baja hidrología, en un período de un año” (la “ENFICC”). b. En segundo lugar, garantiza el “cumplimiento de la Obligación de Energía Firme” que se le hubiere asignado al deudor, es decir al generador, “en una Subasta para la Asignación de Obligaciones de Energía Firme o en el mecanismo que haga sus veces.” Visto de otra manera, garantiza a los usuarios la confiabilidad en la prestación del servicio de energía eléctrica bajo condiciones críticas. 213.
De esta forma, únicamente podrá hablarse de que hay remuneración del Cargo por Confiabilidad, cuando se ha adquirido una obligación de energía firme, la cual nace solamente cuando ha sido fijada a través de una “Subasta para la Asig-nación de Obligaciones o del mecanismo que haga sus veces”. 214. De lo anterior se sigue que, como el Cargo por Confiabilidad requiere de la exis-tencia de una “obligación de energía firme”, es preciso puntualizar, cómo se con-trae o nace esa obligación, y cuándo debe atenderse. 215.
Las obligaciones de energía firme las (“OEF”) están definidas en el Art. 2 de la Resolución CREG 71 de la siguiente manera: “Obligaciones de Energía Firme: Vínculo resultante de la Subasta o del mecanismo que haga sus veces, que im-pone a un generador el deber de generar, de acuerdo con el Despacho Ideal, una cantidad diaria de energía durante LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 119 el Período de Vigencia de la Obligación, cuando el Precio de Bolsa supere el Precio de Escasez.
Esta cantidad de energía corresponde a la programación de generación ho-raria resultante del Despacho Ideal hasta una cantidad igual a la asignación hecha en la Subasta, considerando solamente la Demanda Doméstica, calculada de acuerdo con lo definido en esta resolución.” 216. Como es conocido, las obligaciones tienen su origen, entre otras fuentes, en los contratos, en la manifestación de voluntad unilateral de quien se obliga o en la ley.
Así lo enseña el Art. 1494 del C.C. al señalar que ellas “nacen, ya del concurso real de voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia”. 217.
Sin lugar a dudas, de la norma transcrita se infiere que quien adquiera el com-promiso de suministrar energía firme, adquiere un verdadero vínculo que lo ata con su acreedor123 y que le permite a éste exigir la prestación adeudada: el su-ministro y entrega al sistema de una precisa cantidad de energía cuando se pre-sente una condición crítica. 218.
Se trata de una verdadera obligación, concepto que ciertamente no se encuentra definido en nuestro ordenamiento legal, pero que puede precisarse como el “vínculo jurídico que coloca a una persona determinada, en relación con otra tam-bién determinada, en la necesidad de dar, hacer o no hacer una cosa” y que le da al acreedor el “derecho a exigir de otro determinada prestación”124, vínculo del cual surge un “deber” jurídico, como lo refiere la norma regulatoria transcrita [“… que impone a un generador el deber de generar”] y para cuyo entendimiento resulta apropiada la siguiente referencia: 123 Correspondería a XM en su calidad de Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales ASIC. 124 Pérez Vives, Alvaro.
Teoría General de las Obligaciones. Editorial Temis, V., 2ª Ed. Bogotá, 1953. Pág
4. LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 120 “Se tiende, pues, a igualar obligación y deber jurídico, que parecen dos palabras intercambiables. Sin embargo, en la técnica jurídica del Derecho Civil obligación y deber jurídico son conceptos que poseen un distinto alcance y signifi-cado.
Para comprenderlo basta recordar lo que entende-mos por deber jurídico. El deber jurídico puede concebirse como la necesidad conforme a un ordenamiento jurídico dado, de que un determinado comportamiento se adopte o se realice. En ocasiones designa también la motivación o la razón de la adopción de ese comportamiento que es con-siderado como necesario por el ordenamiento jurídico.
El deber jurídico aparece así como aquello que hay que hacer y la razón por la cual hay que hacerlo. La ‘obligación’ cons-tituye un fenómeno mucho más amplio que el puro deber jurídico. En los mismos preceptos de nuestro Código Civil subyace la idea de que de una ‘obligación’ pueden derivar varios deberes jurídicos… La obligación es pues un fenó-meno que determina deberes jurídicos, pero que provoca también la adquisición de derechos…” “Superando la equiparación entre obligación y deber jurí-dico, la idea de la obligación se emplea, con una precisión mayor, para expresar el enlace entre un derecho y un de-ber.
La obligación es una situación jurídica, en la cual una persona (acreedor) tiene un derecho que pertenece a la categoría de lo que arriba hemos llamado derechos perso-nales o de crédito. Es un derecho que permite exigir o re-clamar un comportamiento de otra persona (deudor), que soporta el deber jurídico de realizar en favor de que un determinado comportamiento (deber de prestación).
Así considerada, la obligación no sólo es el deber jurídico, sino también un derecho subjetivo, perteneciente a la categoría de los derechos personales o de crédito. Si se prefiere, es la correlación entre ambos elementos componentes: un LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 121 deber y un derecho; el crédito y la deuda.”125 [Énfasis aña-dido] 219.
Dicho compromiso o deber, el de atender el suministro de energía cuando se presente una situación crítica, denominado “obligación de energía firme”, nace de la voluntad del deudor y no de la ley, como quiera que proviene de la partici-pación espontánea del generador en una subasta de asignación de tales compro-misos o en el mecanismo que haga sus veces.
Es pues, eminentemente voluntario y, por lo tanto, únicamente quienes adquieran dicha obligación, reciben la res-pectiva y correspondiente contraprestación: el Cargo por Confiabilidad. 220. El documento CREG del 17 de Julio de 2006, preámbulo de la Resolución 71, es claro en torno a lo anterior: “El producto a ser subastado es una Obligación de Entrega de Energía Firme en condición de escasez ajustada al pa-trón real de demanda horaria.
La obligación de entrega está limitada a la cantidad máxima de energía que cada generador se compromete a generar mes a mes y que re-sulta del procedimiento de asignación. Esta energía será remunerada al valor que resulte de descontar del precio de ejercicio los Otros Costos Variables (OCV). La obligación de entrega de energía debe estar respaldada por un activo de generación. La condición de escasez se establece cuando el precio de bolsa supera el precio de ejercicio”.126 221.
Por su parte, la CREG en el documento denominado “Análisis de los Aspectos Relevantes Relacionados con la Seguridad Jurídica en Materia del Cargo por Con-fiabilidad”, indicó: 125 Diez-Picazo, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. Las Relaciones Obligatorias. T. II, Edi-torial Civitas, Madrid, 12996. 5ª Ed, Págs. 48 y 49 126 Cf- Folios 127 vuelto y 128 del Cuaderno de Pruebas No. 2 LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 122 (…) La regulación jurídica de las transacciones de energía firme en el Mercado Mayorista fue establecida integral-mente por la CREG, a través de la Resolución CREG-071 de 2006.
Dicha normatividad hace parte del Reglamento de Operación que rige funcionamiento del Mercado de Energía Mayorista. Esta regulación sobre el mercado de energía firme com-prende fundamentalmente la metodología de cálculo de la Energía Firme para el Cargo por Confiabilidad, el meca-nismo de negociación o de asignación de las Obligaciones de Energía Firme, la determinación del Precio del Cargo por Confiabilidad, el Precio de Escasez, el periodo de vigencia de las Obligaciones de Energía Firme, los riesgos y las ga-rantías asociadas, así́ como las condiciones de exigibilidad, verificación de cumplimiento y liquidación de las Obligacio-nes de Energía Firme, y recaudo y pago del Cargo por Con-fiabilidad y de la energía firme asociada.
Una vez concluida la subasta quedan determinadas tanto las obligaciones que se asignan a cada gene-rador, como las que se imponen a la demanda para pagar el respectivo Cargo por Confiabilidad. Estas úl-timas son la contraprestación por la Obligación de Energía Firme. [Énfasis añadido] Por tanto, a partir de la conclusión de la subasta las obli-gaciones son exigibles, conforme al régimen jurídico esta-blecido por la CREG.” (Subrayado agregado). 222.
Las subastas para la asignación de Obligaciones de Energía Firme, o simplemente subastas, se encuentran definidas en la Resolución CREG 71127 y corresponden al 127 De acuerdo con la definición del artículo 2 de la Resolución CREG 071 de 2006, la Subasta para la Asignación de Obligaciones de Energía Firme o Subasta se define como “Proceso dinámico de LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 123 mecanismo dinámico de negociación que adelanta el ASIC128 mediante el cual se asignan las OEF con reglas definidas para la formación del precio y “asignaciones de cantidades basadas en las ofertas realizadas por los participantes” (la “Subasta”), previa convocatoria realizada por la CREG mediante resolución que debe dictar al efecto.129 223.
Dicha norma relieva el carácter eminentemente voluntario de las Subastas, en tanto requieren de la decisión personal de participar en ellas por parte de aquellos generadores que se encuentren interesados en comprometerse a entregar ener-gía al sistema cuando se presente una situación crítica. Aquellos que no participan en la Subasta, o en el mecanismo que haga sus veces, no pueden, por no haber expresado su voluntad, adquirir dicha obligación. En otras palabras, no se en-cuentran obligados voluntariamente, ni se les impone por la ley. 224.
Así lo señala la norma al indicar que las asignaciones se hacen con base en las “ofertas realizadas por los participantes”. ¿Cómo podría asignarse una OEF a quien no participó? En otros términos, quienes no participan de la Subasta o en el mecanismo que haga sus veces, no se encuentran obligados o atados a cumplir con la obligación de entregar energía en épocas de condiciones críticas y, por lo tanto, no reciben, la correspondiente contraprestación, es decir, no reciben el Cargo por Confiabilidad.
A voces de la Resolución CREG 71, no tendrán el “vínculo” o lazo jurídico -que equivale al concepto de obligación- al cual se refiere le Art. 2º de la Resolución CREG 71 cuando define las OEF. 225. Lo anterior lo confirma el Art. 3º de la Resolución CREG 71 que, al precisar la manera cómo se calcula el monto de la OEF, es decir la cantidad de energía que debe ser suministrada cuando se presenta la condición crítica, señala que se hará “teniendo en cuenta la ENFICC que se comprometió en la Subasta o en el mecanismo que haga sus veces, y el total asignado en esa Subasta”. negociación de Obligaciones de Energía Firme, con reglas definidas para la formación del precio y asignación de cantidades basada en las ofertas realizadas por los participantes.” 128 Cf.
Art. 2º de la Resolución 71 129 Cf. Art. 18 de la Resolución 71 LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 124 226. De acuerdo con lo anterior, de la participación en la Subasta, o en el mecanismo que haga sus veces, es decir, de la expresión unilateral del generador de su in-tención de entregar energía en los momentos en que se presente una situación crítica, nacen las OEF que se asignan a cada generador en función de sus ofertas, y ellas son retribuidas con el Cargo por Confiabilidad.
Quien no adquiera una OEF asignada en una Subasta, o en el mecanismo que haga sus veces, no percibe el Cargo por Confiabilidad que corresponde a la contrapartida o contraprestación de aquella. 227. Pero, además, un punto elemental del cual no es ajena la regulación que se es-tudia: únicamente pueden contraer tales obligaciones aquellos generadores que, en los términos del Art. 20 de la Resolución CREG 71, cuyo encabezado es “Agen-tes Habilitados para Participar en la Subasta o en el Mecanismo de Asignación que haga sus veces”, están capacitados para adquirirlas de los cuales se exclu-yen, por expreso mandato del parágrafo de dicho Art. 20 las “plantas y/o unida-des de generación no despachadas centralmente” pues estas, como lo puntualiza la norma “no participarán en las Subasta”.
Se sigue de lo anterior que, si por expresa prohibición de la regulación, las PNDC no pueden participar en la Subasta mal pueden las PNDC adquirir OEF. 228. La obligación así adquirida por demás no es indefinida. Subsiste exclusivamente por el término que se fije en la Subasta o, como señala la Resolución CREG 71 bajo la expresión “Período de Vigencia de la Obligación”, por el “período de tiempo durante el cual un agente generador queda vinculado al cumplimiento de su Obli-gación de Energía Firme”. 229.
Dicho de otra forma, el Cargo por Confiabilidad se predica, única y exclusiva-mente, de aquellas personas que están comprometidas jurídicamente, es decir vinculadas, con OEF, pues es respecto de ellas que se predica la consecuencia señalada y por el período de vigencia de dicha obligación. Nunca más allá. 230. No puede entonces extenderse por analogía dicha obligación a aquellos que no se encuentran atados voluntariamente, por no haber participado en la Subasta o en el mecanismo que haga sus veces, pues, como es conocido, en virtud del principio de relatividad de los contratos, estos vinculan exclusivamente a quienes LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 125 son parte del mismo.
Como lo precisan Planiol y Ripert por regla general “nadie puede, sin su consentimiento, ser deudor de una obligación que no le sea im-puesta por la ley ni tampoco verse obligado a la prestación de un servicio o a la entrega de un valor sin haberlo querido”130 231. En línea con lo anterior ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “Las convenciones no tienen efecto sino entre las partes contratantes, suele indicarse.
Desde luego que si el nego-cio jurídico es, según la metáfora jurídica más vigorosa que campea en el derecho privado, ley para sus autores (pacta sum servanda) queriéndose con ello significar que de ordi-nario son soberanos para dictar las reglas que los regirá, asimismo es natural que esa ‘ley’ no pueda ponerse en hombros de personas que no han manifestado su consen-timiento en dicho contrato, si todo ello es así, repítese, al pronto se desgaja el corolario obvio de que los contratos no pueden ensanchar sus lindes para ir más allá de sus propios contornos, postulado que universalmente es reco-nocido con el aforismo romano res inter allios acta tertio neque nocet neque prodest.
(…) El principio de la relativi-dad del contrato significa entonces que a los extraños ni afecta ni perjudica; lo que es decir, el contrato no los toca, ni para bien ni para mal.”131 232. Pero adicionalmente, el compromiso del generador de atender su OEF se encuen-tra sujeto a una condición suspensiva: que el precio de bolsa supere al precio de escasez.
Únicamente en este momento se hará exigible el derecho del sistema a recibir dicha energía del generador y se torna, igualmente exigible, el compromiso del generador de atender su OEF. En efecto, tal y como lo establece el Art. 52 de la Resolución CREG 71, las OEF “serán exigibles a cada uno de los generadores 130 Planiol Marcel y Ripert Jorge.
Tratado Práctico de Derecho Civil Francés. T VI. Cultural S.A. La Habana, 1946. Pág.455. 131 CSJ SC-195 de 2005, Rad. Nº 1999-00449-01, LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 126 remunerados por concepto de Cargo por Confiabilidad durante cada una de las horas en las que el Precio de Bolsa sea mayor que el Precio de Escasez vigente.” 233.
Lo anterior en armonía con lo previsto en el Art. 1530 del C.C. que señala que es condicional la obligación que dependa “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”. Agrega el Art. 1536 ibídem que la “condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho…”. El hecho futuro e incierto, que puede llegar o no a suceder, corresponde al momento en que el precio de bolsa supere el precio de escasez, parámetros que serán revisa-dos más adelante. 234.
Así las cosas, tratándose de las OEF se observan dos deberes: el primero, esta-blecido a cargo del sistema, y en favor del generador, quien tendrá derecho a percibir el valor correspondiente al Cargo por Confiabilidad durante todo el pe-ríodo de vigencia de su compromiso, prestación que surge por haber sido asig-natario de una OEF en una Subasta, o en el mecanismo que haga sus veces, y tener disponibles los activos para generar la energía comprometida en eventos críticos.
A su turno, y a su cargo, el deber de suministrar la energía firme, tan solo y únicamente cuando, se presente una condición crítica, entendiéndose por tal, en los términos de la citada Resolución CREG 71132 la “…situación que pre-senta el mercado mayorista de energía cuando el precio de bolsa es mayor al Precio de Escasez.” 235. El precio de escasez (el “Precio de Escasez”), por su parte, está definido en la citada Resolución CREG 71 de la siguiente manera: “Precio de Escasez: Valor definido por la CREG y actua-lizado mensualmente que determina el nivel del precio de bolsa a partir del cual se hacen exigibles las Obligacio-nes de Energía Firme, y constituye el precio máximo al que se remunera esta energía.” 236.
La anterior definición conlleva a precisar diversos aspectos: 132 Cf. Definición incorporada en el Art. 2 de la Resolución GREG 71 LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 127 a. Se trata de un valor eminentemente administrativo y no corresponde al resultado del libre juego de la oferta y la demanda. b. De otro lado, confirma la naturaleza condicional de la obligación al reiterar que, con él, la autoridad administrativa determina el nivel del precio de bolsa a partir del cual se harán “exigibles las Obligaciones de Energía Firme”.
Desde este punto de vista, el Precio de Escasez es un parámetro, fijado por el regulador, que determina el nacimiento de una obligación y, correlativamente, el nacimiento de un derecho. Desde esta óptica, el Precio de Escasez está planteado tan solo como un indicador. Bien hubiera podido remitirse el regulador a otras referencias con iguales consecuencias, como, por ejemplo, haberse referido a la disminución de los embalses en un porcentaje superior a “X” nivel, o a la disminución de las lluvias en el país por debajo de ciertos y precisos límites.
Se trata tan solo de un indicador o detonante de la obligación. c. De otro lado, sirve para precisar el precio máximo al cual se debe remunerar la energía entregada por aquellas personas que adquirieron OEF. Y lo anterior guarda equilibrio, pues el generador de energía se ha visto retribuido, con anterioridad a la presencia de una situación crítica y durante la existencia del vínculo de OEF, pues ha percibido el Cargo por Confiabilidad. d. Finalmente, determina el nivel del precio de bolsa y, en consecuencia, el precio al cual se remuneran las operaciones que se realicen en bolsa en presencia de la situación crítica que marca su origen.
En efecto, el Artículo 55 de la Resolución CREG 071, modificado por el Artículo 5 de la Resolución CREG-079 de 2006, establece que “Todas las transacciones de compra y venta de energía en la Bolsa que se realicen durante las horas en las cuales el Precio de Bolsa supera el Precio de Escasez serán liquidadas a Precio de Escasez, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la regulación vigente en materia de precios de reconciliación y de liquidación de las Transacciones Internacionales de Energía”.
(Negrillas añadidas). LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 128 237. El actualmente denominado Precio de Escasez fue inicialmente identificado como “precio de ejercicio” y con respecto a él, se incorporaron en el Documento CREG del 17 de Julio de 2016 que acompañó la Parte Convocada, los siguientes funda-mentos133: “Mitigación del poder de mercado en la bolsa de energía: Es conocido que las condiciones de corto plazo presentes en un mercado de energía spot, como son, la poca o nula elasticidad de la demanda, la necesidad de mantener el balance entre oferta y demanda en tiempo real y la imposibilidad de almacenamiento de la energía como bien terminado generan condiciones propi-cias para el ejercicio de poder de mercado, situación esta que se magnifica en los momentos en los cuales el sistema se encuentra en condiciones críticas debido al equilibrio entre oferta y demanda.
En este orden de ideas la exis-tencia de un precio de ejercicio mitiga el poder de mercado al establecer éste como el precio máximo al cual es remunerado un generador que tiene obli-gaciones de energía firme. (Negrillas añadidas). Brinda cubrimiento a la demanda contra precios al-tos: Bajo los fundamentos de la teoría marginalista, las rentas de escasez son el mecanismo requerido por los productores para alcanzar una adecuada remu-neración de la inversión y generar las señales de ex-pansión de la capacidad instalada.
Lo anterior requiere que la demanda se vea expuesta al precio en tiempo real, condición esta no deseable en el mercado de energía co-lombiano. En este sentido, la consideración de una obligación de energía firme con un precio de ejerci-cio, permite una remuneración adecuada de la inver-sión, implicando que el usuario no debe estar 133 Cf.
Folios 132 y siguientes del Cuaderno Principal No.
2. LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 129 expuesto a precios altos en la medida en que éstos no son por sí solos suficientes para la remuneración de la inversión. Por lo tanto, la existencia del precio de ejercicio protege a la demanda contra estos precios altos, al tiempo que permite una remuneración suficiente de la inversión y los costos de operación cuando están acompa-ñados del pago de una prima.
“Mecanismo transparente y confiable para la deter-minación de la existencia o no de condiciones críti-cas: En un mercado en el cual se ha mitigado el poder de mercado, el precio es el indicador adecuado de la escasez o abundancia de un bien, en la medida en que un mercado con exceso de oferta debe disminuir su precio para alcan-zar el equilibrio y por el contrario un mercado con exceso de demanda (déficit) debe incrementar su precio, por lo tanto el precio de ejercicio es un instrumento claro y transparente, y por lo tanto idóneo, mediante el cual se puede determinar la escasez de un bien, en este caso de la energía en la bolsa.
Disminuye el riesgo regulatorio y político (estabili-dad del mercado): En la medida en que los precios altos de la bolsa solo sean observados por los generado-res con obligación de energía firme y no afecten a la de-manda, se diminuye (sic) el riesgo regulatorio de interven-ción del mercado, situación fundamental para los agentes del mercado tanto existentes como entrantes, si se quiere alcanzar un nivel adecuado de inversión. Bajo costo de verificación: Una vez definido el precio de ejercicio, el procedimiento de verificación es simple y efi-ciente, en la medida que no requiere la implementación de sistemas de seguimiento y verificación física altamente LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 130 complejos y subjetivos, que han probado ser muy conflic-tivos en mercados eléctricos, como el de California.
Reciprocidad - Incentivos: Es un objetivo fundamental de la propuesta del Cargo por Conflabilidad [sic] establecer claramente las obligaciones adquiridas por aquellos gene-radores remunerados mediante este cargo, adquiriendo la obligación de entrega de energía, en este sentido la exis-tencia del precio de ejercicio implica que el genera-dor no solo adquiere la obligación de disponer de la energía firme requerida, sino adicionalmente la obli-gación de entregarla a un precio máximo previa-mente establecido.
El precio de ejercicio determina el incentivo que penaliza al generador que no dispone de la energía comprometida obligándolo a comprar a precio de bolsa, sin límite, en el mercado de corto plazo. A su vez premia al generador que puede ofrecer más energía de la comprometida en las condiciones de escasez y paga lo justo al que cumple el compromiso.
El usuario recibe la energía. Si se presenta un racionamiento, permite identi-ficar claramente si este es debido a incumplimiento del compromiso de un generador y permite asignar las res-ponsabilidades y penalizaciones al incumplido. Disminuye incertidumbre en la estimación de ingre-sos de los agentes: En un mercado de energía liberali-zado como el implementado en Colombia, la predicción de los picos de precios es un proceso altamente complejo, en este sentido la implementación de un precio de ejercicio facilita esta labor al eliminar la necesidad de predecir di-chos precios, en la medida que estos no son necesarios para alcanzar una adecuada remuneración de la inversión, tanto de los generadores existentes como de los entrantes, ya que su valoración podrá́ ser orientada al cálculo del LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 131 beneficio por rentas infra marginales bien determinadas por el precio de ejercicio y el costo variable de operación. Asignación adecuada del riesgo a quien lo puede ad-ministrar: En un mercado de energía de corto plazo, en el cual la demanda es altamente inelástica, la gestión adecuada del riesgo de precio solo puede ser reali-zada por el generador, por lo tanto, la existencia del precio de ejercicio reconoce esta situación y asigna la gestión de dicho riesgo de manera eficiente al ge-nerador, quien es el agente que puede administrarlo, en este caso mediante el respaldo del activo de generación con una capacidad de generación bien determinada para el cubrimiento de la condición extrema. [Énfasis añadido] 238.
En línea con lo anterior, la CREG en el documento D - 156-16 indicó que “el CxC [cargo por confiabilidad] se define financieramente por dos elementos: la prima del CxC y el precio de escasez. El primero determina el precio de la energía firme que compran todos los usuarios en el SIN, a través de la subasta y por ende, define el ingreso fijo que perciben los generadores por la confiablidad que otorgan al sistema.
Por su parte, el precio de escasez define el riesgo que los generadores están dispuestos a asumir al participar en este mecanismo, puesto que determina el momento en que se debe entregar las OEF, así como el precio máximo al que se remunera su energía en condición crítica.” 239. No encuentra este Tribunal ninguna obligación similar en las normas que regulan el Cargo por Confiabilidad referida a la limitación del Precio de Escasez en relación con contratos a largo plazo, salvo por la referencia que la citada Resolución CREG 71 hace en su Art. 56 a los contratos de venta de energía que realizan las PNDC a Precio de Bolsa de conformidad con la regulación vigente, que se analizará más adelante. 240.
En efecto, el Art. 56 de la Resolución CREG 71, modificado por el Art. 6º de la Resolución CREG 79 de 2006, se refiere al Cargo por Confiabilidad para las PNDC de la siguiente manera: LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 132 “Artículo 56.
Modificado por el Artículo 6 de la Reso-lución CREG-079 de 2006. Cargo por Confiabilidad de las Plantas y/o Unidades de Generación no Despa-chadas Centralmente. Todos aquellos generadores no despachados centralmente que tengan contratos de venta de energía de conformidad con las disposiciones contenidas en la regulación vigente, deberán producir diariamente la ENFICC declarada de con-formidad con las disposiciones contenidas en esta resolu-ción, siempre que al menos durante una de las horas del día de despacho el Precio de Bolsa supere el Precio de Es-casez.
Cuando la generación real diaria de estos generadores sea menor a la ENFICC declarada, el ASIC incrementará la cuenta por pagar del respectivo agente en un monto igual al producto entre el valor del CERE y la diferencia entre la ENFICC diaria y la generación real diaria utilizada por el ASIC para las transacciones comerciales, este valor será asignado a cada uno de los comercializadores del SIN a prorrata de su demanda comercial como un menor costo de restricciones que debe ser trasladado a los usuarios fi-nales Para cada una de las horas en las cuales el Precio de Bolsa sea superior al Precio de Escasez y la Planta no Despa-chada Centralmente tenga contratos de venta de energía a Precio de Bolsa de conformidad con la re-gulación vigente, el precio del contrato será igual al Precio de Escasez.
Para los efectos de que trata el anexo 7 de esta resolución, la Obligación Diaria de Energía Firme de las Plantas no LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 133 Despachadas Centralmente será igual a su Generación Ideal.
Para los efectos de que trata el anexo 8 de la presente Resolución, las plantas no despachadas centralmente solo recaudan Cargo por Confiabilidad por sus ventas de ener-gía en bolsa.” (Negrilla añadida). 241. Se sigue de lo dicho, y a título de colofón, que el Precio de Escasez cumple, entonces, cuatro (4) funciones: a. De un lado sirve para precisar cuándo se activa o se torna exigible la obligación del generador de entregar la energía firme: cuando exista una condición crítica en el mercado mayorista entendida ésta cuando el Precio de Bolsa supera ese límite definido por la autoridad administrativa; b. De otro, corresponde al precio al cual se remunera la energía comprometida en las OEF; c. Se trata de un precio techo o valor máximo que pagará la demanda por la energía que se negocie en bolsa en situación crítica; y d. Se trata del precio techo o valor máximo que pagará la demanda de energía por ventas efectuadas las PNDC en sus ventas en “contratos celebrados a precio de bolsa de conformidad con la regulación vigente”. g. Las OEF y el Cargo por Confiabilidad para las PNDC 242.
Toda vez que uno de los aspectos medulares del presente Proceso gira en torno a determinar si las PNDC, tienen OEF y, por lo tanto, establecer si perciben el Cargo por Confiabilidad que les restrinja, a su turno, la posibilidad de recibir un precio que supere el Precio de Escasez en las épocas críticas, el Tribunal acomete de inmediato el análisis que permita resolver lo anterior. 243.
Como se indicó, el Art. 56 de la Resolución CREG 71, modificado por la Resolución CREG 79 de 2006, atrás transcrito, se refiere al Cargo por Confiabilidad para las LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 134 PNDC.
Dicha norma se trae nuevamente a colación, pues de conformidad con lo expuesto por la Parte Convocada, una interpretación armónica de ella y de lo previsto en la Resolución CREG 71, donde se define lo que se conoce como “De-manda Objetivo” y, particularmente, con lo indicado en la parte final de tal Sec-ción, debería conducir al Tribunal a la conclusión de que las PNDC cuentan con asignación de OEF, y por tanto, perciben Cargo por Confiabilidad de manera que, si en algún momento el Precio de Bolsa supera el Precio de Escasez, los contratos referidos a Precio de Bolsa deben acotarse con este. 244.
En efecto, la argumentación de la Convocada puede resumirse así: a. En los términos del Art. 2º de la Resolución CREG 71, se entiende por Demanda Objetivo lo siguiente: “Demanda Objetivo: Equivale a la Demanda Total Do-méstica de Energía para cada uno de los meses compren-didos entre el 1º de Diciembre y el 30 de noviembre del año siguiente al Período de Planeación, más un porcentaje que fijará la CREG.
La Demanda Total Doméstica de Ener-gía corresponderá a la proyección más reciente elaborada por la UPME para el escenario de proyección que seleccione la CREG. Para efectos de la asignación de Obligaciones de Energía Firme y de la construcción de la función de demanda de la Subasta se descontará de la Demanda Objetivo, así defi-nida, la energía ya cubierta con Obligaciones de Energía Firme asignadas anteriormente y vigentes en el período a subastar y la ENFICC de las Plantas no Despachadas Cen-tralmente que tengan contratos en los que suministre energía para cubrir demanda del período de vigencia a subastar.” (Subrayado fuera de texto). b. De acuerdo con lo anterior, si para asignar las OEF y para estructurar los términos de una Subasta donde se fijan aquellas, debe descontarse, además de la energía ya cubierta con OEF previamente asignadas, la LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 135 ENFICC134 de las PNDC que tengan contratos de venta de energía -que corresponde en el caso de las PNDC a la Generación ideal-, debería concluirse que, por esta vía, la PNDC tienen asignadas OEF, como lo anunció la Convocada en su Alegato: “Por lo anterior, no tiene ninguna razón la perito CAR-MENZA CHAIN cuando dice que las PNDC no tienen OEF, porque no pueden participar en la subasta, sin darse cuenta, o más pasando por alto, que es la misma regula-ción (como mecanismo que hace las veces de subasta) la que endilga esta obligación de acuerdo con su Generación Ideal. [Énfasis añadido] Tan es así, es decir que las PNDC si tienen obligacio-nes de energía en firme por mandato regulatorio, que los contratos registrados ante el sistema otorgan firmeza al mismo que, al momento de establecer la ‘demanda ob-jetivo’ y las ‘OEF’ se restan los contratos de estas plantas toda vez que estos contratos ya están brindando una parte de dicha firmeza.
Así se encuentra establecido en el ar-tículo 2º de la resolución CREG 071 de 2006, que a la letra dice: …”135 [Énfasis del original] c. A lo anterior, añade la Convocada, la propia normatividad confirma que las PNDC tienen OEF toda vez que, cuando se presentó el Fenómeno del Niño en el año 2016, la CREG suspendió tales obligaciones en los términos del Art. 2º de la Resolución CREG 026 de 2016 siendo evidente que “no se suspende lo que no existe.” La norma invocada dice: “Para las plantas con capacidad igual o mayor a 1 MW y menores de 10MW y las plantas con medición mensual ma-yores o iguales a 1 MW no aplicarán las obligaciones de 134 Recuérdese que se trata de la energía firme para el cargo de confiabilidad o máxima energía eléctrica capaz de entregar en condiciones bajas de hidrología, en un período de un año. 135 Cf.
Folio 223 del Cuaderno Principal No. 3 LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 136 energía en firme de que trata el artículo 56 de la Resolu-ción CREG 071 de 2016. En consecuencia, estas plantas no tendrán obligaciones de energía en firme por su genera-ción ideal para efectos de la liquidación del anexo 7 de la Resolución CREG 071 de 2006” d. Agrega que lo anterior se confirma en la medida en que, de acuerdo con el inciso 2º del Art. 56 de la Resolución CREG 71, cuando la generación diaria de las PNDC sea menor a la ENFICC declarada, el ASIC incrementará el valor que debe pagar el respectivo generador en una suma igual al CERE y la diferencia entre la ENFICC y la generación real diaria. 245.
De manera preliminar, para repasar la argumentación expuesta por la Convo-cada, el Tribunal acomete un primer interrogante: ¿Es la ENFICC sinónimo de OEF? ¿Significan lo mismo? 246. Evidentemente, de la Resolución CREG 71 se extrae la respuesta y ella es nega-tiva. De conformidad con lo señalado en el Art. 2º de la Resolución citada ya analizado, se entiende por “Energía Firme para el Cargo por Confiabilidad (EN-FICC)” la “máxima energía eléctrica que es capaz de entregar una planta de ge-neración continuamente, en condiciones de baja hidrología, en un período de un año”. 247.
A su turno, por “Obligación de Energía Firme” se debe entender, como ya se dijo, el “vínculo resultante de la Subasta o del mecanismo que haga sus veces que impone a un generador el deber de generar, de acuerdo con el Despacho Ideal, una cantidad diaria de energía durante el Período de Vigencia de la Obligación, cuando el Precio de Bolsa supere el Precio de Escasez…” 248.
Como se desprende de lo anterior, todas las plantas están en capacidad de de-terminar la máxima cantidad de energía que son capaces de entregar en condi-ciones de baja hidrología en un período determinado. Algunas cuentan con ma-yores posibilidades que otras. LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 137 249.
Pero no se deriva de lo anterior, que todas las plantas cuenten con OEF pues estas corresponden, como se analizó ampliamente, a una obligación (“el deber de entregar” dice la norma) que surge como un vínculo jurídico derivado de la Subasta o del mecanismo que haga sus veces, y no de la capacidad de generación en condiciones críticas de toda planta generadora. 250.
Frente al particular, el señor Camilo Quintero Montaño indicó en su declaración136: “…Entremos a detallar algunas cosas, cuáles son las con-diciones críticas y qué es la famosa ENFICC y quiénes la tienen, las comisiones críticas es una situación que se pre-senta en el mercado mayorista de energía cuando el precio de bolsa es mayor al precio de escasez, si el sistema llega un momento en que por su baja condición hidrológica o lo que sea, el precio que fijó el regular es inferior al precio de bolsa decimos que estamos en las condiciones críticas y la ENFICC es la máxima energía eléctrica que es capaz de entregar una planta de generación continua-mente para un período de un año en condiciones de hidrología baja, eso es la energía en firme.
“Entonces tenemos el producto que es la energía firme, el cargo que va a hacer una remuneración y las famosas obligaciones de energía firme que no son otra cosa que el compromiso o vínculo resultante de la subasta o del mecanismo que haga sus veces…” (Negrillas aña-didas). 251. Es evidente que de conformidad con lo establecido en el Art. 2º de la Resolución CREG 071, con el fin de determinar la energía a subastar en el Cargo por Confia-bilidad, las PNDC tienen que poner de presente cual es la “máxima energía eléc-trica que es capaz de entregar … continuamente en condiciones de baja hidrología en un período de un año”, es decir, su ENFICC, así como declarar si tienen 136 Cf.
Folio 46 del Cuaderno de Testimonios LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 138 contratos de suministro de energía para cubrir la demanda en el período a subas-tar. De ello no se deriva que asuman OEF. 252.
Lo anterior tiene como único propósito determinar la energía que debe ser asig-nada entre los distintos generadores en la Subasta, o en el mecanismo que haga sus veces por lo que el ya mencionado Art. 2 de la Resolución CREG 71 señala que para efectos de la definición de la Demanda Objetivo, debe descontarse (i) la energía ya cubierta con OEF asignadas anteriormente a los generadores que voluntariamente se comprometieron a abastecerla y estén vigentes en el período a subastar, y (ii) la “máxima energía eléctrica que es capaz de entregar … conti-nuamente en condiciones de baja hidrología en un período de un año”, es decir, la ENFICC que pueda ser aportada por las PNDC que tengan contratos en los que suministre energía para cubrir la demanda del período de vigencia a subastar. 253.
Evidentemente, la norma no habla de OEF de las PNDC sino de ENFICC, como sí se refiere a las OEF vigentes, ratificando, con su redacción que, si bien estos generadores tienen ENFICC y, en armonía con el inciso 1º del Art. 56, la obliga-ción de generar la ENFICC declarada cuando tienen contratos bajo una situación crítica, no tienen OEF. 254.
Sobre el particular, recuerda el Tribunal, que el regulador, según lo indicó en el Documento CREG-042 del 16 de Junio de 2006, mediante el cual analizó el mó-dulo de energía firme para el Cargo por Confiabilidad, incluyó dentro del cálculo de la Demanda Objetiva la ENFICC de las PNDC con el fin de “estimar la energía firme de las plantas menores” y para tal efecto, señaló que sería la disponibilidad declarada por tales PNDC y, para el caso de las plantas que no fueran declaradas, asumiría una disponibilidad del 35%, la cual podría ser modificada si el propietario de las plantas sustentaba un nuevo valor.
Se trata de un estimativo, pero no de un vínculo obligacional, hasta el punto de que en tal cálculo no se considera ni siquiera la totalidad de la ENFICC. 255. Fue así como el regulador estableció en el Art. 37 de la citada Resolución CREG 71, que el cálculo de la ENFICC de las PNDC se debe efectuar de acuerdo con lo establecido en el numeral 3.3. del Anexo 3 de dicha Resolución, según el cual, sí LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 139 el agente no declara su ENFICC, se estimará una disponibilidad del 35%, es decir, inferior al 100% de su ENFICC. 256.
De la lectura de la definición de Demanda Objetivo, contenida en el Art. 2º de la citada Resolución CREG 71, en concordancia con los antecedentes señalados, no encuentra este Tribunal que el regulador haya establecido para las PNDC, obliga-ciones de firmeza en el suministro de energía. Concluye este Tribunal que es todo lo contrario: las PNDC no tienen OEF, ni obligaciones de firmeza en el suministro de energía. Lo que tienen es la obligación de declarar su ENFICC, cuando tengan contratos en los que suministren energía para cubrir demanda del período de vigencia a subastar, para el cálculo de la determinación de la Demanda Objetivo.
Mas adelante analizará este Tribunal, las consecuencias para las PNDC, de la de-claración de su ENFICC, conforme a lo acá indicado. 257. Ahora bien, se ha argumentado por la Convocada en sus alegatos, que las asig-naciones de OEF, si bien pueden tener origen en la Subasta, este no es el único mecanismo pues en la Resolución CREG 71 se observa que puede ser suplida por el “mecanismo que haga sus veces” que, en este caso, se afirma “es la propia Regulación que estipula que las OEF de estas plantas es su Generación Ideal”. 258.
El Tribunal entiende que cuando el Art. 1º de la Resolución CREG 71, al definir OEF, señala que es el vínculo resultante de la “Subasta o del mecanismo que haga sus veces”, este último se refiere a a. al mecanismo establecido para la etapa de transición y b. a las asignaciones administradas de acuerdo con lo establecido en el Art. 25 de la citada Resolución CREG 71. 259.
En efecto: a. El Art. 79 de la Resolución CREG 71 enseña que “para la aplicación de la presente resolución [la Resolución 71], se define un período de transición que se inicia el 1º de diciembre de 2006 y finaliza el 30 de noviembre de 2009 o el año para el cual se realice la primera Subasta de Obligaciones de Energía Firme…”. LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 140 b. Para dicho período de transición (Diciembre 1º/2006 a Noviembre 30/2009 según fue definido en el Art. 2º de la Resolución CREG 71), y en los términos del Art. 83 de la misma Resolución CREG 71, se fijó un mecanismo de asignación de OEF, diferente, por supuesto y por sustracción de materia, al de la Subasta, ya que uno de los presupuestos para que se pudiera hablar de período de transición era, precisamente, que no hubiera habido Subasta. c. Lo anterior se confirma con el numeral 7.1.3. del mismo documento CREG del 17 de Julio de 2006, aportado por la Parte Convocada y que reposa en el expediente en los Folios 124 a 166 del Cuaderno de Pruebas No. 2, donde se señaló que “durante el período de transición no se tenía previsto la realización de subastas que permitieran la asignación de OEF entre los generadores existentes”. d. El Tribunal encuentra que en el Documento CREG del 17 de Julio de 2006, aportado por la Parte Convocada y que reposa en el expediente en los Folios 124 a 166 del Cuaderno de Pruebas No. 2, en su numeral 3.3., al valor máximo de la Obligación de Entregar Energía Firme como “la energía [que] debe ser asignada entre los distintos generadores en la subasta, o al mecanismo que haga sus veces durante la etapa de transición …”.
(Subrayado fuera de texto). 260. Se sigue de lo anterior, que por “mecanismo que haga sus veces”, debe enten-derse, en primer lugar, el método de asignación de OEF previsto para el período de transición, aspecto que deja de lado la posibilidad de que los compromisos de suministro de energía a cargo de ERP, bajo el Contrato correspondan, a este tipo de asignaciones. 261.
Por su parte, el Art. 25 de la Resolución CREG 71 regula el procedimiento que debe seguirse para las asignaciones administradas de OEF, entendido éste como el mecanismo alternativo cuando el regulador determine que no se requiere de la Subasta. Señala la disposición en comentario, de acuerdo con el texto adoptado mediante la Resolución CREG 19 de 2008, lo siguiente: LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 141 “Artículo 25.
Reglas para la asignación de Obligaciones de Energía Firme para los casos en los cuales no se requiera la realización de una Subasta. Para los años que la CREG determine que no se requiere la realización de una Subasta, las Obligaciones de Energía Firme serán asignadas por el ASIC a cada uno de los ge-neradores a prorrata de su ENFICC de tal manera que se cubra la Demanda Objetivo descontando las Obligaciones de Energía Firme asignadas anteriormente y vigentes en el período a subastar y la ENFICC de las Plantas no Despa-chas Centralmente con contratos.
Para tal efecto se utili-zará la declaración de ENFICC más reciente hecha por cada agente generador” (Subrayado añadido). 262. El texto de lo anterior es más que elocuente: a. De un lado, precisa que el mecanismo de la Subasta puede ser sustituido siempre que medie previa decisión de la CREG. Se requiere entonces, de una determinación del ente regulador, por lo que debe señalarse que el mecanismo alternativo es subsidiario de la Subasta.
Únicamente, cuando por decisión de la CREG se señala que no habrá Subasta, la vía alterna puede operar. Por lo anterior, mal puede concluirse o inferirse que dicho mecanismo alternativo sea, per se, la propia Resolución CREG 71 que les impone a las Plantas Menores la obligación de cumplir con su ENFICC. b. En el evento en que se cuente con la decisión administrativa, entonces las OEF deben ser asignadas por el ASIC a cada uno de los generadores existentes, a prorrata de su ENFICC.
Dicha asignación debe satisfacer la Demanda Objetivo y ellas constituyen el mecanismo subsidiario de asignación. No es, por lo tanto, la regulación misma, en cuanto impone el compromiso de atender la ENFICC, la que fije las OEF a cargo de las PNDC, como lo sostiene la Convocada. 263. Es más: es posible que, abierta una Subasta, no haya participantes o interesados en ella, motivo por el cual, no existirán OEF, pero sí plantas con ENFICC.
Como LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 142 ya lo dijo el Tribunal párrafos atrás, el Cargo por Confiabilidad que remunera la OEF, retribuye la disponibilidad de los activos declarados como necesarios para producir la ENFICC de aquellas plantas que voluntariamente hubieren intervenido en una Subasta o en el mecanismo que haga sus veces, pero no retribuye la ENFICC propiamente dicha. 264.
Por su parte, el Art. 20 de la Resolución CREG 71, establece: “Únicamente podrán participar en la Subasta o en el me-canismo de asignación que haga sus veces, aquellos agen-tes propietarios o que representen comercialmente plantas y/o unidades de generación a las cuales se les haya deter-minado la Energía Firme para el Cargo por Confiabilidad, de acuerdo con la metodología establecida en el Capítulo IV de esta resolución y que hayan cumplido con los si-guientes requisitos: (….) “PARAGRAFO: Las plantas y/o unidades de genera-ción no despachadas centralmente no participarán en la Subasta ” (Subrayado fuera de texto). 265.
Se sigue de lo anterior que el acceso a la Subasta, o al mecanismo que haga sus veces, se encuentra restringido y de él, se encuentran expresamente excluidas las PNDC por lo que, si por expresa restricción regulatoria no pueden participar en la Subasta, mal pueden ser asignatarias de OEF cuando, como se ha dicho, estos compromisos tienen origen exclusivamente en la voluntad de los partici-pantes.
Es decir, las PNDC no adquieren una OEF. 266. Así lo corrobora el mismo regulador en sus diversas propuestas mediante las cuales pretende modificar las reglas de participación de las PNDC en el mercado del Cargo por Confiabilidad, en las cuales manifiesta, de forma reiterada, que las PNDC no tienen obligaciones de energía firme u obligaciones de firmeza en el suministro de energía. LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 143 267.
Por ejemplo, en el Documento CREG 077 de 2014 aportado por la Convocada y que reposa en los Folios Nos. 57 a 67 del expediente, la CREG indica que el recaudo por Cargo por Confiabilidad de una planta menor es mayor al que obten-dría por su energía firme, fenómeno que, indica, es resultado de la contratación pague lo generado, en el que la planta menor, recauda CERE137 por la energía que genera sin tener asignada ninguna OEF, distorsión que considera, debe co-rregirse con la propuesta regulatoria mencionada. 268.
Por su parte, en el Documento CREG 024 de 2015 aportado por la Convocada y que reposa en los Folios 68 a 83 del expediente, la CREG señala: “…Se afirma que es incorrecto decir que las plantas meno-res recaudan CxC mediante contratos y que las plantas menores son neutras ante el CxC, respectivamente. …Como se mencionó en el Documento CREG 077 de 2014, el hecho de que las plantas menores utilicen la modalidad contractual pague lo generado implica que la demanda está expuesta al riesgo de precio de bolsa, en aquellos pe-riodos en los que la planta no pueda generar ya no su ener-gía media, sino su energía firme.
Por lo anterior, el precio al que estos contratos son firmados, se debería sustraer el CERE por la diferencia ente la energía media (entregada) y la firme…” (Negrillas añadidas). 269. En el Documento CREG D-096 de 2015, el regulador hace el siguiente análisis: “Como fruto del ejercicio de avaluación ex post llevado a cabo por la CREG con respecto a las señales de expansión logradas con el esquema del Cargo por Confiabilidad (CxC) y las recomendaciones, que como resultado de dicho 137 Hace referencia al resultado que surge de la aplicación de la fórmula matemática incorporado en la Sección 8.1.2 del Anexo 8 de la Resolución CREG 71, el cual se usa para “efectos de la liquidación y facturación de cada uno de los meses del Período de Vigencia de la Obligación” es decir el “Período de Tiempo durante el cual un agente generador queda vinculado al cumplimiento de su Obligación de Energía Firme” (Art. 2º de la Resolución CREG 71).
LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 144 análisis se presentaron en el Documento CREG 077 de 2014, la CREG propuso la inclusión centralizada del CxC. “Esta propuesta busca que el recaudo del cargo por con-fiabilidad que hacen las plantas menores a través de sus contratos sea consecuente con la energía firme que otor-gan al sistema, así como lo es para el resto de las plantas del sistema.
“Este cambio nace como resultado de la forma contractual pague lo generado que utilizan las plantas menores. Bajo esta modalidad contractual, los generadores recaudan el CERE por la energía generada, a pesar que no tienen ningún compromiso de firmeza en el suministro de energía, con la demanda con la que firman dichos contratos…” 270. Frente al particular, la Perito Chahín Álvarez en su declaración indicó138: “…Como no participan ni en la subasta ni en el meca-nismo de asignación alternativo de subastas no se le asignan obligaciones de energía firme, pues a pesar de que tienen energía firme como prácticamente la… de las plantas no se asignan precios de energía firme, por lo tanto no recibe ingresos provenientes del cargo por confiabilidad y en la medida en que no reciben este in-greso está sujetas al precio de escasez solamente en una situación excepcional cuando entren el bolsa y el precio de bolsa es mayor que el precio de escasez.” (Negrillas aña-didas). 271.
En síntesis, la CREG reafirma en sus documentos de análisis de la situación de las PNDC frente al Cargo por Confiabilidad, en los cuales pretende corregir las desviaciones observadas, que precisamente las PNDC centralmente no tienen 138 Folios 3 del Cuaderno de Testimonios. LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 145 OEF, ni garantizan firmeza al sistema, como si ocurre para las participantes del mercado de Cargo por Confiabilidad. 272.
Visto lo anterior el Tribunal no puede compartir la tesis de la Convocada que asimila el mecanismo alternativo de asignación de OEF con la necesidad de de-clarar una ENFICC que deba sustraerse de la Demanda Objetivo para efectos de asignar las OEF. Como se indicó atrás, las OEF únicamente pueden ser asignadas mediante la participación voluntaria en la Subasta o del mecanismo que haga sus veces, entendido este como las asignaciones administradas de conformidad con lo establecido en el Art. 25 de la Resolución CREG 71. 273.
Por otro lado, de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 71 y como ya se dijo, el mercado del Cargo por Confiablidad hace parte del Mercado Mayorista y, por tanto, su liquidación, conciliación, facturación, cobro y pago, se hace por el ASIC a través de la Bolsa de Energía139. Así se refirió la Convocada en la Con-testación de la Demanda –Folio 12 del Cuaderno de Pruebas No. 2: “Dado que el cargo por confiabilidad se introdujo como un instrumento del mercado mayorista, su liquidación, re-caudo y pago se efectúa a través de la Bolsa de Energía, por parte del Administrador de Intercambios Comerciales, conforme a la regulación establecida por la CREG.” 274.
En ese marco, y exclusivamente para esos propósitos, es decir para efectos de la liquidación, conciliación y facturación del Cargo por Confiabilidad, el inciso 5º del Art. 56 de Resolución CREG 71, establece: “Para los efectos de que trata el anexo 8 [para la Concilia-ción, liquidación y facturación del Cargo por Confiabilidad] 139 Art. 2 de la Resolución CREG 71: “Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC): Dependencia del Centro Nacional de Despacho de que tratan las leyes 142 y 143 de 1994, encargada del registro de fronteras comerciales, de los contratos de energía a largo plazo; de la liquidación, facturación, cobro y pago del valor de los actos, contratos, transacciones y en general de todas las obligaciones que resulten por el intercambio de energía en la bolsa, para generadores y comercializadores; de las Subastas de Obligaciones de Energía Firme; del man-tenimiento de los sistemas de información y programas de computación requeridos; y del cumpli-miento de las demás tareas que sean necesarias para el funcionamiento adecuado del Sistema de Intercambios Comerciales (SIC).” [Negrilla añadida].
LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 146 de la presente Resolución, las plantas no despachadas centralmente solo recaudan Cargo por Confiabilidad por sus ventas de energía en bolsa.” [Énfasis y negri-llas añadidas] 275.
Así lo confirma, adicionalmente a través de la Sección 8.1.2 del mencionado Anexo No. 8 en la cual, al describir la fórmula matemática para efectos de calcular el CERE, que incluye como variable, la generación real de energía en el mes res-pectivo (GRm), de manera expresa señala que “para las plantas no despachas centralmente se considera exclusivamente sus ventas de energía en bolsa”. 276.
Por otra parte, conforme a la citada Resolución CREG 71, el Cargo por Confiabili-dad se remunera mediante el “Calculo del Costo Equivalente Real en Energía del Cargo por Confiabilidad” CERE, el cual, según su Anexo 8, es usado para efectos de la conciliación, liquidación y facturación del Cargo por Confiabilidad en la bolsa de energía. En pocas palabras, el CERE corresponde a un cálculo aritmético que sirve para recaudar el Cargo por Confiabilidad. 277.
De la citada Resolución se desprende que el CERE, se recauda por las ventas de energía en Bolsa y es allí donde se determina su distribución entre aquellos agen-tes que se hallan obligados a otorgar firmeza en el suministro de energía o tienen OEF, conforme a las reglas ampliamente analizadas.140 278. Frente al particular, la Perito Chahín Álvarez indicó en su declaración, la cual reposa en el Folio 9 del Cuaderno de Testimonios, lo siguiente: “Entonces el mercado de contratos es como un mercado de intermediación entre el mercado, real que es el mer-cado físico, y los usuarios finales del servicio o los compra-dores de energía; entonces, mientras el mercado spot es 140 Las reconciliaciones están definidas por la Resolución CREG-63 de 2000, modificada por la Resolución CREG-51 de 2009, como limitaciones que se presentan en la operación del Sistema Interconectado Nacional -SIN-, que tienen su origen en la capacidad de la infraestructura eléctrica asociada, o en la aplicación de criterios de seguridad y confiabilidad en el suministro de electricidad LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 147 de naturaleza física el mercado de contratos es de natura-leza financiera; entonces hablemos del cargo por confiabi-lidad y el CR141, de acuerdo con la Resolución 071, y les mostraba el aparte correspondiente, el CR solamente se recauda en el mercado spot, o sea el mercado de contratos no hace recaudo de CR, es un precio de com-praventa de las partes completamente ajeno al mercado spot…” (Negrillas añadidas) 279.
En torno a lo anterior, el Perito Quintero Montaño señaló: “…para los efectos de que trata el anexo 8 que ya es la parte de cómo recaudo el dinero, las plantas no despacha-das centralmente solo recaudan el cargo por confiabilidad por sus ventas de energía en bolsa, hacemos un paréntesis y aclaramos qué quiere decir la CREG cuando habla del famoso recaudo, un agente recauda… cuando reúne el cargo y se lo entrega al sistema para pagarle al agente que tiene obligaciones de energía firme, eso es el recaudo en cargo, reunir plata de mis plantas, bien sea el modo… para crear el sistema y se le pague al resto de la… Entonces ahí dijo: mire señores plantas no despachadas centralmente, cuando ustedes salgan a vender… y quedan por fuera de su energía firme usted recauda cuando es en bolsa, cuando vende contratos no recaudan por qué, porque… con la energía pero que sean con la plata del cargo, uno se… ustedes están tratando de despachar cen-tralmente y no está vendiendo en contratos no recauda porque se queda con el cargo, no quiere decir eso como acabamos de ver entonces que ellos estén exentos o al margen de la operación de este sistema, no, es que tienen 141 Se refiere en la transcripción al Costo Equivalente Real en Energía del Cargo por Confiabilidad o CERE, según lo define la Resolución CREG
71. LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 148 un tratamiento especial en esto a que son plantas pe-queñas que no son despachables con una oferta de…”142: 280. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el inciso 1o del Art. 56 de la Reso-lución CREG 71, cuando (i) las PNDC declaren ENFICC, que conforme se vio atrás, podrían no hacerlo y (ii) tengan contratos de venta de energía de confor-midad con las disposiciones contenidas en la regulación vigente -esto es, bajo cualquiera de las modalidades indicadas en la Resolución CREG 86-, deberán ge-nerar diariamente la ENFICC declarada, siempre que al menos durante una de las horas del día de despacho el Precio de Bolsa supere el Precio de Escasez. 281.
En otras palabras, solo cuando las PNDC declaren su ENFICC y tengan contratos, serán obligadas a generar su ENFICC declarada. En el evento en que no hagan declaración alguna, se asumirá una disponibilidad del 35%, conforme se analizó atrás. 282. Teniendo en cuenta lo anterior, las PNDC deberán responder por sus desviaciones entre su ENFICC declarada y su generación real, que de existir hará que las PNDC sean acreedoras de la correspondiente sanción. Por esta razón, el inciso 2o del Art. 56 de la Resolución CREG 71 establece que cuando la generación real diaria de estos generadores sea menor a la ENFICC que efectivamente hayan declarado, el ASIC incrementará la cuenta por pagar del respectivo agente en un monto igual al producto entre el valor del CERE y la diferencia entre la ENFICC diaria y la generación real diaria utilizada por el ASIC para las transacciones comerciales.
Este valor será asignado a cada uno de los comercializadores del SIN a prorrata de su demanda comercial como un menor costo de restricciones que debe ser trasladado a los usuarios finales. 283. En armonía con lo anterior, el Art. 53 de la Resolución CREG 71 establece que para cada “una de las horas en las cuales el Precio de Bolsa supere el Precio de Escasez, el ASIC determinará el valor de las desviaciones de las Obliga-ciones de Energía Firme para cada uno de los generadores de acuerdo con lo establecido en el Anexo 7 de esta resolución.” 142 Cf.
Folios 48 y 49 del Cuaderno de Testimonios LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 149 284. Por su parte el inciso 4 del Art. 56 de la Resolución 71 establece: “Para los efectos de que trata el anexo 7 de esta resolución [para la Liquidación del Cargo por Confiabilidad], la Obli-gación Diaria de Energía Firme de las Plantas no Despa-chadas Centralmente será igual a su Generación Ideal. [Énfasis añadido] 285.
Frente al particular, el señor Camilo Quintero Montaño indicó en su declaración143: “…Para los efectos de que trata la… el anexo 7, esta reso-lución tiene un número de anexos, el anexo 7 el anexo 8 hacer referencia, una a la forma como se liquida el cargo y la otra la forma como se recaudan los intere-ses del cargo, este tiene cómo se liquida y cómo se establece… si cumplió o no cumplió. …..
En resumen, él no me va a ofertar para formar pre-cio, pero me tiene que hacer una declaración para despacharlos, van despachados, tiene su generación ideal, su generación real, repito, para efectos de lo que trata el anexo 7 de esta resolución la obligación diaria de energía firme de las plantas no despacha-das centralmente será igual a su generación ideal, muy sencillo.
Siempre esa generación ideal va a ser igual a su ge-neración real, por qué porque como no ofertaron precio entran con precio cero y siempre van a estar en despacho ideal …..”(Negrillas añadidas). 286. Frente al particular, la Perito Chahín Álvarez indicó en su declaración, la cual reposa en el Folio 9 del Cuaderno de Testimonios, lo siguiente: 143 Folio 48 del Cuaderno de Testimonios.
LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 150 “Entonces cuando yo digo que recauda, es que cada que yo vendo en bolsa como el piso, en el piso de precio de bolsa está el cargo por confiabilidad o el… que es equiva-lente al CR, yo lo recaudo, ni siquiera lo estoy percibiendo, sino que lo recaudo como el IVA, se lo paso al administra-dor del mercado mayorista y él reparte esos montos entre las plantas que tienen derecho a recibir cargo por confia-bilidad que son las plantas mayores de 20 megavatios.” Entonces, hay recaudo de cargo por confiabilidad en el mercado spot con destino a las plantas que tienen obligaciones de energía firme y por lo tanto reciben cargo por confiabilidad, en el mercado de contratos el concepto de CR no existe, no lo hay, yo creo que la CREG ha expedido más o menos 3.500 resoluciones y no hay absolutamente ninguna que hable de que exista cone-xión entre la palabra CR y la palabra contratos, no la hay; el CR el mecanismo de recaudo físico, o sea la bolsa de energía, mercado spot; el mercado de contratos no tiene absolutamente nada que ver con el CR.” 287.
De acuerdo con lo anterior, se concluye que a. las PNDC solamente recaudan Cargo por Confiabilidad por sus ventas en bolsa y b. en el evento en que las PNDC declaren ENFICC y tengan contratos vigentes, deberán responder por las desviaciones que se generen entre la ENFICC declarada y la generación real, cuyo valor se determinará de acuerdo con lo establecido en el Anexo 7 de la Resolución 71 conforme al cual, teniendo en cuenta que las PNDC no tienen OEF, se tendrá que las Obligaciones Diarias de Energía Firme serán igual a su generación real. 288.
Finalmente, y en completa armonía con lo anterior, el regulador, de manera tem-poral, expidió la Resolución CREG 026 de 2016. Dicha Resolución tuvo como fin LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 151 “… flexibilizar las reglas sobre registro de fronteras comerciales de generación y las exigencias del Código de Medida para que los autogeneores y generadores que cuenten con plantas con capacidad igual o superior a 1MW puedan iniciar la entrega de energía al sistema a la brevedad posible y las transacciones corres-pondientes puedan liquidarse en el mercado mayorista de energía.” En términos sencillos, mediante la citada resolución, se abrió temporalmente camino a la par-ticipación de las plantas menores en la entrega de energía al sistema y para que las transacciones correspondientes, pudieran liquidarse en el MEM. 289.
Esta Resolución CREG 026 de 2016, estableció que, para el período referido, “no aplicarán las obligaciones de energía firme de que trata el Art. 56 de la Resolución CREG 71 de 2006. En consecuencia estas plantas no tendrán obligaciones de energía firme por su generación ideal para efectos de liquidación del anexo 7 de la Resolución CREG 071 de 2006.” 290.
El Tribunal entiende que, con el fin de estimular la oferta de generación como respuesta a la criticidad del momento en el cual fue expedida dicha Resolución, el regulador pretendió incentivar la participación de las PNDC en el suministro de energía al sistema, eliminando temporalmente las obligaciones diarias de energía firme por su generación ideal para efectos de la determinación del valor de las desviaciones de las Obligaciones de Energía Firme de que trata el Anexo 7 de la citada Resolución CREG 71. 291.
Se sigue de lo expuesto que habida consideración que el Contrato correspondió a un convenio a largo plazo con destino al mercado no regulado y no a un contrato a corto plazo en bolsa, el mismo es ajeno a lo dispuesto sobre la conciliación, liquidación y facturación del Cargo por Confiabilidad. 292. De acuerdo con las anteriores consideraciones, el Tribunal concluye: a. La ENFICC de las PNDC se tiene en cuenta para determinar la energía a subastar; b. Las PNDC solamente recudan el Cargo por Confiabilidad por sus ventas de energía en bolsa; y LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 152 c. En el evento en que las PNDC declaren ENFICC y tengan contratos vi-gentes, deberán responder por las desviaciones que se generen entre la ENFICC declarada y la generación real, cuyo valor se determinará de acuerdo con lo establecido en el Anexo 7 de la Resolución 71 conforme al cual y solo para sus efectos, las Obligaciones Diarias de Energía Firme serán igual a su generación real. 293.
Para el Tribunal, lo anterior cobra mayor sentido en razón de la naturaleza de las PNDC, en especial la PCH, que al corresponder a una planta filo de agua144, es una planta que opera de forma continua debido a que tiene capacidad limitada de almacenamiento de agua. Como lo menciona la CREG es una planta que “no tiene capacidad de regulación” es decir, no tiene capacidad de medir o regular el manejo del recurso hídrico, y por lo tanto, “aquellas plantas de este tipo que no son despachadas centralmente, en donde se tiene que cumplir un programa de despacho para las veinte cuatro (sic) (24) horas del día, pueden tener el riesgo de incumplimiento por su nula capacidad de modular o regular el manejo del recurso hidráulico, lo que se convirtió en causal frecuente de redespachos”.145 294.
Por ello las plantas de filo de agua, como es el caso de la PCH, dada su naturaleza, no son llamadas a ofrecer firmeza al sistema, razón por la cual encuentra este Tribunal que la CREG no las consideró como participantes del mercado de Cargo por Confiabilidad, y por ello, además, no adquieren ni cuentan con OEF 295. De acuerdo con lo anterior, este Tribunal concluye que por expresa disposición legal, al no participar las PNDC en las Subastas o en el mecanismo que haga sus veces, no se les asignan OEF, y por tanto no participan en el Cargo por Confiabi-lidad. 296.
Igualmente, solo en el evento en que las PNDC tengan ventas de energía en bolsa, recaudan Cargo por Confiabilidad, en cuyo caso, procede la conciliación, liquidación y facturación del Cargo por Confiabilidad conforme al procedimiento descrito en Anexo 8 de la Resolución CREG 71 y, por lo tanto, en este caso, las 144 Se encuentra indicado en el documento que reposa a los Folios 202 a 203 del Cuaderno de Pruebas No. 1. 145 Documento CREG 107 del 16 de Septiembre de 2011.
LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 153 PNDC no solo recaudan el CERE, sino que se les distribuye por expresa disposición normativa. h. Limitación del Precio de Escasez en los términos del Art. 56 de la Reso-lución CREG 71 297.
El inciso 3º del Art. 56 de la Resolución CREG 71, señala que “para cada una de las horas en las cuales el Precio de Bolsa sea superior al Precio de Escasez y la Planta no Despachada Centralmente tenga contratos de venta de energía a Precio de Bolsa de conformidad con la regulación vigente, el precio del contrato será igual al Precio de Escasez.” 298.
Revisar el alcance de la norma anterior resulta de trascendencia, si se tiene en cuenta que la Parte Convocante ha sostenido que, por tratarse de una negociación efectuada entre dos particulares en los términos del numeral 3º del Art. 3º de la Resolución CREG 86 -en lo aplicable a las plantas menores de 10 MW- y haberse celebrado a “precios pactados libremente” de conformidad con dicha norma, el valor a pagar no se encuentra sujeto a limitación alguna derivada del Precio de Escasez, pues la mención que se hizo en el Contrato al precio de bolsa no es más que una referencia. 299.
A su turno, la Parte Convocada, señala que precisamente por haberse referido el contrato al Precio de Bolsa, le son aplicables en su totalidad las reglas de este, incluyendo su acotamiento con el Precio de Escasez como uno de sus efectos, tal y como se señaló previamente, particularmente en razón de lo señalado en el inciso 3º del Art. 56 de la Resolución CREG 71 arriba citado. 300.
Además, ha insistido que, dada la materia a que se refiere la Resolución CREG 71 y el contenido de la regulación que allí se recoge, su Art. 56 corresponde a una norma que debe ser calificada como de orden público, de obligatoria atención que no puede ser desconocida ni alterada por los particulares, disposición que, ade-más, es derogatoria de cualquier norma contractual pactada en contrario y se encuentra incorporada, por mandato de la ley, en los contratos que se celebren referidos a dicho tópico.
LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 154 301. De acuerdo con lo anterior, se procede a analizar, conforme a la citada norma, los casos a los que se refiere la regulación vigente bajo la frase “contratos de venta de energía a Precio de Bolsa”, para efectos de puntualizar cuándo el valor a pagar se encuentra acotado por el Precio de Escasez. 302.
Lo primero que debe advertirse es que, como se vió arriba, el Precio de Escasez tiene varias caras relacionadas con las OEF: a. De un lado, fija el momento a partir del cual se hacen efectivas las OEF; b. De otro, corresponde al precio máximo al cual se remunera la energía que es entregada por los generadores en cumplimiento de las OEF. c. Así mismo, y como se indicó previamente y en los términos del Art. 55 de la Resolución CREG 71, corresponde al tope al cual se cubre el valor de la energía transada en la Bolsa durante las horas en las cuales el precio de bolsa supera el Precio de Escasez.
En este sentido, solo cuando las PNDC participan en bolsa, se encuentran sometidas, desde este punto de vista, a las limitaciones del Precio de Escasez. 303. Se sigue de lo anterior que en el marco del inciso 3º del Art. 56 de la Resolución CREG 71, la referencia al Precio de Escasez para el pago de los contratos a Precio de Bolsa que celebren las PNDC, no surge del régimen del cargo por confiabilidad y de la atención de los deberes derivados de la adquisición de OEF, los cuales son ajenos a aquellas, sino de la propia voluntad del regulador que, con miras a aten-der los propósitos previstos en los Arts. 333, 334, 365 y 367 de la C.N., estimó que en aquellos casos en los cuales dichas PNDC tuvieren “contratos de venta de energía a Precio de Bolsa de conformidad con la regulación vigente” debía inter-venir en el mercado y limitar su valor al Precio de Escasez. 304.
Se trata, ciertamente de una norma de derecho público económico dada la ma-teria a la que se refiere la Resolución CREG 71, pues es indudable que ella apunta a regular intereses colectivos de especial protección. Como dijo de tiempo atrás el tratadista Ripert refiriéndose al Art. 6º del Código de Napoleón, semejante a los Arts. 15 y 16 del C.C.: LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 155 “Si se admite por el contrario, que hay, impuesto por el Estado, un cierto orden económico que los particulares no tienen derecho a derogar por sus convenciones, el artículo 6 tomará nuevo sentido.
El orden establecido por el estado para la producción, el cambio, la distribución de riquezas, será, claro está, de naturaleza económica pero será sin embargo un orden público; tendrá necesariamente el ca-rácter de obligatorio y, por vía de consecuencia, serán nu-las las convenciones que intenten afectarlo. No se trata ya de la primacía de lo político sobre lo económico; se trata de distinguir, en las relaciones económicas entre los hom-bres, aquellas que son queridas, impuestas por el Estado y las que pueden ser libremente establecidas por los par-ticulares.
Hay en adelante, al lado de la organización polí-tica del Estado, por consiguiente, un orden público econó-mico” 146 305. En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha precisado: “1. La noción de orden público económico hace referencia al sistema de organización y planificación general de la economía instituida en un país. En Colombia, si bien no existe un modelo económico específico, exclusivo y exclu-yente, el que actualmente impera, fundado en el Estado Social de Derecho, muestra una marcada injerencia del po-der público en las diferentes fases del proceso económico, en procura de establecer límites razonables a la actividad privada o de libre empresa y garantizar el interés colectivo.
Por eso, la Constitución de 1991, al igual que lo hacía la Carta del 86, garantiza la libre competencia pero confía al Estado la dirección general de la economía y lo habilita, 146 Citado por Devis Echandía, Hernando. Evolución de la Noción de Orden Público en Revista de la Uni-versidad Nacional, Num. 6, 1946 LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 156 previo mandato legal, para intervenir en los procesos de producción, distribución, utilización y consumo de los bie-nes y servicios públicos y privados, con el propósito de ra-cionalizar la actividad y procurar el mejoramiento de la ca-lidad de vida de los habitantes, el reparto equitativo de las oportunidades, la preservación del ambiente sano, el pleno empleo de los recursos humanos y el acceso efectivo de las personas de menos ingresos a los servicios básicos (Arts. 333, 334 C.P.). 2.
Así las cosas, en el sistema político colombiano, el orden público económico se consolida sobre la base de un equili-brio entre la economía libre y de mercado, en la que par-ticipan activamente los sectores público, privado y ex-terno, y la intervención estatal que busca mantener el or-den y garantizar la equidad en las relaciones económicas, evitando los abusos y arbitrariedades que se puedan pre-sentar en perjuicio de la comunidad, particularmente, de los sectores más débiles de la población. Con razón esta Corporación ha sostenido que “ al Estado corresponde desplegar una actividad orientada a favorecer el cabal cumplimiento de las prerrogativas inherentes a la libre ini-ciativa y la libertad económica y, a la vez, procurar la pro-tección del interés público comprometido, en guarda de su prevalencia sobre los intereses particulares que pueden encontrar satisfacción, pero dentro del marco de las res-ponsabilidades y obligaciones sociales a las que alude la Constitución” 3.
Los compromisos constitucionales que en materia eco-nómica y social le corresponde cumplir al Estado, exigen de éste la implementación de políticas institucionales y la obtención de los instrumentos idóneos para su realización material. Este intervencionismo estatal que, como se anotó, actúa en las diferentes etapas del proceso LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 157 económico e incluye el control sobre las actividades finan-ciera, bursátil, aseguradora y aquellas relacionadas con el manejo de recursos captados del público (Art. 189-24 C.P.), no sólo compromete activamente a todos los órga-nos instituidos sino que además se manifiesta en la expe-dición de una completa reglamentación destinada a garan-tizar el funcionamiento, manejo y control del sistema eco-nómico estatuido.
Esto explica por qué en el ordenamiento jurídico se consagran una serie de medidas administrativas y jurisdiccionales tendientes a proteger ese bien jurídico denominado “orden económico social”. Precisamente, el orden legal económico se constituye en objeto de tutela del derecho, particularmente del derecho punitivo, dado el interés que representa para el Estado su conservación. Ciertamente, resulta de singular importan-cia para la administración pública que el régimen econó-mico establecido por la Constitución y la ley se desen-vuelva en condiciones de normalidad, sin alteraciones, buscando asegurar la prestación de los servicios que de él se desprenden”147 306.
Sin embargo y a pesar de ser una norma de orden público económico, como se verá a continuación ella es aplicable exclusivamente a los contratos a que se refiere el numeral 1º del Art. 3º de la Resolución CREG 86 y, por lo tanto, escapan de sus efectos los contratos a los cuales se refiere el numeral 3º del mismo Art. 3º, no porque las Partes o interesados ilegalmente se hayan apartado de ella, o la hayan ignorado, sino porque no es la norma aplicable y por lo tanto, a pesar de estar en vigor en la fecha en que se celebró el Contrato, no forma parte del mismo por regular un aspecto ajeno al acuerdo. 147 Sentencia C-083/99.
M. P. Vladimiro Naranjo. 17 de Febrero de 1999. LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 158 307. En efecto, encuentra el Tribunal que, de manera expresa el inciso 1º del Art. 3º de la Resolución CREG 86 establece que “La energía generada por una Planta Menor puede ser vendida a una comercializadora que atiende mercado regulado, directamente sin convocatoria pública, siempre y cuando no exista vinculación económica entre el comprador y el vendedor.
En este caso, el precio de venta será única y exclusivamente el Precio en la Bolsa de Energía en cada una de las horas correspondientes. (Negrillas añadidas) 308. En tales casos, no hay duda alguna, y ello se confirmará párrafos más adelante, que se tratarán de contratos celebrados al amparo de la “regulación vigente” donde es indefectible que el precio será el de bolsa y, por ende, se encontrará limitado por el Precio de Escasez en los términos consignados en el inciso 3º del Art. 56 de la Resolución CREG 71.
No hay alternativa distinta para fijar el precio. 309. Frente a lo dispuesto en el numeral 1º, emerge la posibilidad prevista en el nu-meral 3º del Art. 3º de la Resolución CREG 86, es decir, la posibilidad, también bajo el marco de la “regulación vigente”, para que la comercialización de la ener-gía proveniente de las plantas menores con capacidad inferior a 10 MW, cuando estas comercialicen su energía con destino al mercado no regulado con operado-res o comercializadores, se pueda hacer a precios “pactados libremente 310.
¿Cómo entonces armonizar y entender las dos normas? ¿Cómo entender la limi-tación al Precio de Escasez en aquellos contratos de venta de energía celebrados por las PNDC a Precio de Bolsa? ¿A qué se refiere la expresión “de conformidad con la regulación vigente” que califica los contratos celebrados a Precio de Bolsa a los cuales se les aplica la limitación referida? ¿La sola mención de la expresión “Precio de Bolsa” en un contrato celebrado al amparo del numeral 3º del Art. 3 de la Resolución CREG 86, implica que deba aplicarse, per se, en su integridad el régimen del Precio de Escasez? ¿Puede afirmarse que, a pesar de que la regla general bajo el numeral 3º es la libertad de contratación, si las partes no hicieron referencia al Precio de Escasez como limitante del valor, este debe ser conside-rado que forma parte integrante del contrato por el hecho de haberse remitido las partes al Precio de Bolsa como un factor para determinar el precio del sumi-nistro de energía? LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 159 311.
Lo primero que ha de advertirse y observarse por el Tribunal, es que fue el propio regulador, por delegación del legislador que considera de especial interés la pres-tación de los servicios públicos, tal y como lo enseñan los Arts. 333, 334, 365 y 367 de la C.N., el que otorgó a los particulares una amplia discrecionalidad para la fijación de los precios cuando se trate de una negociación efectuada en el marco del numeral 3º del Art. 3º de la Resolución CREG 86, en lo relativo a las ventas de energía de las plantas menores a 10 MW.
En términos simples, consideró in-necesaria su intervención. 312. Con el fin de responder a los interrogantes anteriores, se hace necesario com-prender, sí el concepto de Precio de Bolsa lleva intrínseco el concepto de Precio de Escasez. 313. Como lo ha analizado el Tribunal, es posible que las transacciones de los genera-dores se lleven a cabo en el mercado de la Bolsa de Energía, denominado también mercado spot, el que conforme lo establece la Resolución CREG 024 de 1995, es aquel en el cual se llevan a cabo las transacciones en el Mercado Mayorista entre generadores y comercializadores a través del sistema de información manejado por el ASIC, en el cual, sus participantes ejecutan actos de intercambio de ofertas y demandas de energía, hora a hora, para que el ASIC ejecute los contratos re-sultantes en la bolsa de energía, y liquide, recaude y distribuya los valores mo-netarios correspondientes a las partes. 314.
Las operaciones que se llevan a cabo en la bolsa de energía se liquidan a precio de bolsa. El precio de bolsa (el “Precio de Bolsa”) fue definido por la Resolución CREG 004 de 2003 a través de su Art. 3, en concordancia con lo establecido en la Resolución 024 de 1995, de la siguiente manera: “Precio de Bolsa: Precio de oferta más alto en la hora respectiva, en la Bolsa de Energía, correspondiente a los recursos de generación que no presenten inflexibilidad, re-queridos para cubrir la demanda total en el Despacho Ideal.” 315.
El Precio de Bolsa es pues, el máximo precio al cual es posible atender la totalidad de la demanda de energía en un determinado momento. Este precio es el LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 160 resultado de la interacción de la oferta y la demanda, en las condiciones creadas por el regulador para asemejar un mercado de libre competencia y promover la asignación eficiente de recursos y el servicio universal. 316.
Visto lo anterior y para resolver el punto que es materia de esta Sección, el Tri-bunal debe volver sobre el Art. 3º de la Resolución CREG 86 revisado atrás, que regula la forma como pueden las plantas menores a 10 MW comercializar su energía. 317. Como ya se anotó, tres (3) son las vías bajo las cuales aquellas pueden comer-cializar su energía: a. Venderla a (i) un Comercializador que (ii) atienda el mercado regulado con el cual (iii) no exista vinculación económica y (iv) que no haya abierto una convocatoria pública, caso en el cual el precio de adquisición será “única y exclusivamente” el Precio de Bolsa cada una de las horas menos $ 1 (Numeral 1); o b. Venderla a (i) un Comercializador que (ii) atienda el mercado regulado a través de (iii) la participación en una convocatoria pública abierta por el comercializador, caso en el cual el precio de venta se hará por “mérito de precio”.
(Numeral 2); o c. Venderla a (i) un Comercializador o (ii) a un generador que (iii) destine dicha energía a la atención del mercado no regulado, caso en el cual el precio podrá ser libremente pactado. (Numeral 3). 318. Como se observa en la redacción que trae la norma citada, el único caso en que el precio de venta de la energía proveniente de una planta menor con capacidad efectiva inferior a 10 MW se encuentra predeterminado, es el previsto en el nu-meral 1º.
En los restantes, el precio no se encuentra prefijado. En un caso será el resultado de la asignación en función del “mérito de precio”, y en otro fijado libremente por las partes. 319. En el caso de que trata el numeral 1º, el regulador se remitió expresamente al Precio de Bolsa. En los restantes ni por asomo aparece, por lo que de manera LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 161 inicial debe concluirse que, bajo la regulación vigente, el único caso en que se refiere al Precio de Bolsa es el indicado en el numeral 1º mencionado.
La refe-rencia al Precio de Bolsa bajo las otras 2 alternativas no surgirá de la regulación vigente sino de la voluntad individual. Dicho en otras palabras: el único caso aplicable a las PNDC en el que la regulación vigente se remite e impone el Precio de Bolsa en las negociaciones de energía de las plantas menores, es el contem-plado en el numeral 1º del Art. 3º de la Resolución CREG 86. 320.
Como se anotó previamente, lo anterior se fundamenta en la necesidad de inter-vención del regulador en los precios de la energía con destino al mercado regu-lado -como corresponde al evento previsto en el numeral 1º- precisamente por la indefensión y desigualdad de tales usuarios, en procura de corregir los des-equilibrios sociales que se originan en la asimetría entre vendedores y compra-dores en este mercado de electricidad.
Sin lugar a dudas, en el evento señalado, se tratará de un contrato celebrado a “Precio de Bolsa de conformidad con la regulación vigente” por lo que, gozará del amparo y protección derivada del aco-tamiento al Precio de Escasez cuando se presente una situación crítica, es decir, cuando el Precio de Bolsa supere a este último, caso en el cual, como lo señala el inciso 3º del Art. 56 de la Resolución CREG 71, deberá pagarse la energía vendida al valor del Precio de Escasez. 321.
Caso contrario, corresponde a aquél en que el destino de la venta de energía sea el mercado no regulado, es decir el mercado libre de energía -como corresponde al numeral 3º- donde, como lo ha analizado el Tribunal, no hay intervención por parte del regulador en la determinación de la oferta o en la definición del precio. En tal caso, el precio puede ser fijado libremente, o ser determinable por las pautas que libremente se impongan por las partes, y en uno y otro evento, los contratantes quedarán atados a él. Se resalta en tal aspecto la puntualización que se hace en los numerales 1 y 2, frente al 3: en los 2 primeros se destaca que el destino de energía es el mercado regulado, frente al numeral 3 en el cual, el destino de la energía es el mercado no regulado. 322.
Como ya vio las transacciones de energía de las empresas generadoras podrán efectuarse a través de contratos bilaterales a largo plazo o a través de operacio-nes en la Bolsa de Energía. Las transacciones en contratos a largo plazo, de LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 162 acuerdo con la regulación vigente ya analizada, pueden tener como destino los usuarios regulados o, los usuarios no regulados -mercado libre-.
Tratándose de contratos a largo plazo, con destino a usuarios no regulados, la normatividad establece la posibilidad que los mismos se pacten a precios libres. 323. Ello obedece como se ha analizado ampliamente por este Tribunal, a que tales contratos pertenecen al denominado mercado libre de energía, en el cual, dada la naturaleza de sus participantes, se les faculta para pactar los precios aplicables a sus negociaciones de manera libre, a diferencia de las contempladas en los numerales 1 y 2. 324.
Como se ha explicado y para proteger los destinatarios del mercado regulado, el ente administrativo tiene la potestad de intervenir los precios cuando suceden eventos de criticidad climática que se traducen en situaciones de escasez de oferta y por lo tanto, en aumentos sustanciales del Precio de Bolsa en detrimento del usuario final. En tales casos, el regulador establece un precio techo que ga-rantiza el servicio a toda la demanda y que se ha denominado Precio de Escasez. 325.
Por el contrario, en el mercado no regulado o libre, los precios son pactados li-bremente por las partes. La intervención del regulador en estos precios, por el contrario, podría afectar la capacidad de las partes de encontrar soluciones efi-cientes para incentivar la oferta en períodos de escasez o para garantizar el ac-ceso de la demanda al servicio, pues podría afectar la recuperación de los costos fijos del generador, desincentivando la inversión en el parque generador, así como crear incertidumbre a los compradores en el suministro de la energía. 326.
Todo lo anterior no presenta complejidad alguna cuando se determina con exac-titud el precio y para tal caso, la conclusión es trivial. Cuando ello sucede, es decir, cuando se ha celebrado un contrato al amparo del numeral 3º del Art. 3º de la Resolución CREG 86 a precio fijo, el valor convenido constituye un vínculo jurídicamente obligatorio para las partes y en tal caso, si se ha superado o no el Precio de Bolsa, o si se ha excedido o no el Precio de Escasez, la regulación no impone límite alguno y para ella, el acuerdo del precio que los supere le resulta indiferente, de tal suerte que el comprador quedará obligado a pagar el precio convenido.
LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 163 327. Como indica el Art. 970 del C. Cio, si las partes señalan el precio del suministro -que, como dijo equivale a la contraprestación a cargo del beneficiario o consumi-dor-, aquellas quedan vinculadas por el acuerdo celebrado.
Ello es aplicable a los contratos de venta de energía que se pacten en el marco del numeral 3º del Art. 3º de la Resolución CREG 86 y cuyo precio se afijo. 328. ¿Pero qué sucede si en un contrato enmarcado bajo el numeral 3º del Art. 3 de la Resolución CREG 86, es decir, uno que celebre una planta menor de 10 MW con un comercializador o un generador, con destino al mercado no regulado, bajo la libre autonomía de la voluntad las Partes se remiten a parámetros variables para fijarlo? 329.
Como ya se indicó, de la misma norma del C. Cio se desprende, que no es nece-sario puntualizarlo en detalle, y es posible, alternativamente, convenir pautas o parámetros bajo los cuales se precise el valor de cada prestación. En tal sentido la norma permite las dos posibilidades bajo el siguiente texto, anticipando que la ley suple el vacío en caso de que las partes omitan señalar el valor del suministro o los parámetros: “Si las partes no señalan el precio del suministro, en el todo o para cada prestación, o no fijan en el contrato la manera de determinarlo sin acudir a un nuevo acuerdo de voluntades, se presumirá que aceptan el precio medio que las cosas o servicios suministrados tengan en el lugar y día del cumplimiento de cada prestación,” [Énfasis añadido] 330.
De lo anterior se sigue que las partes gozan de una amplia discrecionalidad, ya sea para fijar el valor o el precio, o ya para determinar los parámetros para pun-tualizarlo, siendo en ambos casos un compromiso vinculante para ellas, que debe ser respetado por los contratantes, en los términos del Art. 1602 del C.C. según el cual “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.
Pacta sunt servanda es la regla esencial de la conducta que deben atender las personas que se obligan con otra a través de un contrato válidamente celebrado. LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 164 331.
Como se dijo, tratándose de contrato de comercialización de energía de las plan-tas menores de 10 MW, cuando tiene por destino el mercado no regulado, es indudable que, si se ha precisado el precio, el valor convenido libremente, cual-quiera que él sea, deberá ser atendido y respetado por las partes. En tal caso, por tratarse de un acuerdo vinculante para las partes, no interesa si hay diferen-cias, significativas o no, al comparar el precio convenido con otros marcos de referencia, como podrían ser el Precio de Bolsa, o el Precio de Escasez, caso en el cual, frente al convenio celebrado y el precio acordado, estos puntos de refe-rencia resultan absolutamente indiferentes.
El acuerdo de las partes será obliga-torio para ellas, independientemente de si con él, se superó o no, ni en cuanto el Precio de Bolsa, o si se excedió o no, ni en cuanto el Precio de Escasez, pues la norma es absolutamente clara al permitir que los precios puedan ser libremente pactados. Admite el regulador que tales desviaciones pueden presentarse legíti-mamente. 332.
A igual conclusión debe llegarse si, en lugar de establecer un precio fijo y deter-minado, las Partes señalan unas pautas para precisarlo y cuya implementación tenga el mismo efecto antes señalado. No hay motivo legal ni norma alguna que imponga que, si se trata de un “precio fijo” derivado de cualquier tipo de pará-metros que a bien tengan establecer las partes, se imponga un acotamiento en el precio pactado.
Los efectos y las consecuencias serán las mismas e iguales a los eventos en que se hubiere pactado un precio fijo que supere o se desvíe del Precio de Bolsa o del Precio de Escasez: su obligatoriedad para las partes. 333. En tal amplitud, los parámetros pueden ser de la más variada índole: el valor de una moneda extranjera, como por ejemplo el dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, o el valor del Euro, o el precio promedio del costo de energía en una zona, o el valor de la energía en el mercado internacional, o el equivalente a un número preciso de salarios mínimos mensuales o, por decir algo más, el valor determinado en función del precio del barril de petróleo en el mercado interna-cional, o inclusive, por qué no, en un porcentaje (vr. gr. 60% o 50%) del CERE, lo cual arrojaría una remuneración inferior al Cargo por Confiabilidad. 334.
Todos ellos son pactos válidos que se enmarcan dentro de la libertad que la norma otorga a las partes. En tales casos, al igual que cuando se precisa por ellas el LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 165 precio, resulta indiferente cualquier desviación respecto del Precio de Bolsa o del Precio de Escasez y no se encuentra acotado el valor que resultare de la aplicación de los parámetros fijados por los contratantes, por factores ajenos como sería el Precio de Escasez. 335.
Caso contrario sería aquel en que las partes, de manera expresa y voluntaria hubieran acordado acotar el Precio de Bolsa al Precio de Escasez, en cuyo caso, tal discrecionalidad tendría la misma connotación de ser, precisamente, la volun-tad de las partes. 336. Estos elementos constituyen tan solo una pauta que permite establecer en forma final el precio del suministro y, dentro de la amplia libertad de la cual gozan las partes para disponer de sus derechos, la cual se encuentra limitada en los térmi-nos de los Arts. 15 y 16 del C.C., únicamente cuando no sean del exclusivo interés individual, o cuando se encuentre expresamente prohibida su renuncia, o cuando se trate de una norma en el cual estén interesados el orden público o las buenas costumbres.
Su legitimidad encuentra sus raíces en la propia norma que no solo no lo prohíbe, sino que expresamente lo permite en armonía con el propósito constitucional y del marco normativo ya referidos, al señalar que, en los casos a los cuales se refiere el numeral 3º del Art. 3º de la Resolución CREG 86-en lo que se refiere a las plantas menores de 10 MW-, los precios podrán ser pactados libremente, 337.
En tales casos, el resultado final del precio del suministro puede o no superar el Precio de Bolsa, y puede o no superar el Precio de Escasez, puntos de referencia que resultan indiferentes, salvo que, como se ha indicado, sea ello la expresa voluntad de las partes. 338. En suma, es indudable que, así como es vinculante y obligatorio para las Partes la estimación de un precio fijo para el suministro de energía de ventas enmarca-das bajo el numeral 3º del Art. 3º de la Resolución CREG 86, así aquél supere el Precio de Bolsa o sobrepase el Precio de Escasez, también será vinculante el acuerdo de las partes cuando se obtenga el mismo efecto en aquellos casos en que el precio deba determinarse partiendo de mecanismos de fijación acordados por las partes.
Elementos no considerados en la estructuración de la variable LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 166 resultan, precisamente por la propia voluntad de las partes reconocida por la regulación, ajenos a soportes de la determinación del precio. 339.
En ninguno de tales casos ni el Precio de Bolsa, ni el Precio de Escasez, ni cual-quier otra variable no precisada por las partes, afecta el entendimiento y acuerdo de ellas, de manera que, si el valor determinado a partir de las variables que a bien hubieren convenido las Partes, resulta superior o inferior a cualesquiera de aquellos, el resultado se torna indiferente como marco de comparación o limita-ción. Las Partes quedarán vinculadas por el resultado que se desprenda de los parámetros convenidos, que corresponde, a voces del Art. 970 del C. Cio., “la forma de determinarlo [el precio]” prevista por las partes. 340.
¿Y qué sucede si, en un contrato enmarcado bajo el numeral 3º del Art. 3º de la Resolución CREG 86, es decir, uno que celebre una planta menor de 10 MW con un comercializador o un generador con destino al mercado no regulado, bajo la libre autonomía de la voluntad las Partes se remiten al Precio de Bolsa como indicador para fijarlo? ¿En tal caso, debe concluirse que se aplica la limitación que se desprende del Precio de Escasez? 341.
Dentro de dicha libertad, la posibilidad de señalar el Precio de Bolsa como punto de partida para fijar el valor, sigue el mismo derrotero. Se trata tan solo de una pauta diferente, pero de la misma estirpe que las mencionadas a título de ejemplo arriba, para determinar la contraprestación. Ninguna diferencia encuentra el Tri-bunal, para los propósitos que se vienen analizando, si el parámetro convenido se hace, por ejemplo, mediante la remisión a una moneda extranjera, o al precio de la energía en el mercado extranjero, como sería el valor en la bolsa de energía de Nueva York convertido a Col$, o al monto de un número de salarios mínimos, o si se tiene como referencia o punto de determinación el Precio de Bolsa.
Se trata de un indicador y una forma de determinar el valor del suministro, enmar-cada dentro de la libertad contractual que de manera expresa consignó el regu-lador. 342. En efecto, de acuerdo con las normas ya analizadas, es claro que el Precio de Escasez y el Precio de Bolsa obedecen a dos conceptos diferentes: el Precio de Bolsa corresponde al precio “de oferta más alto en la hora respectiva, en la Bolsa LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 167 de Energía, correspondiente a los recursos de generación que no presenten infle-xibilidad, requeridos para cubrir la demanda total en el Despacho Ideal”.
Por su parte, el Precio de Escasez está definido como el “Valor definido por la CREG y actualizado mensualmente que determina el nivel del precio de bolsa a partir del cual se hacen exigibles las Obligaciones de Energía Firme, y constituye el precio máximo al que se remunera esta energía. 343. Es decir, mientras el Precio de Bolsa se refiere al precio resultante de la oferta y la demanda en la Bolsa de Energía, el Precio de Escasez es un valor administrativo determinado por el regulador.
Se trata entonces de conceptos completamente diferentes, que conforme lo ha analizado el Tribunal, se relacionan en el mercado del Cargo por Confiabilidad. Únicamente se entrelazan cuando (i) se activa el mecanismo de las OEF; (ii) cuando se realizan operaciones en bolsa en momento de criticidad y (iii) cuando la PNCD hayan celebrado contratos a precio de bolsa de conformidad con la regulación vigente, de manera tal que no puede sostenerse válidamente, que el Precio de Bolsa incorpore, per se, las propiedades del Precio de Escasez. 344.
Inclusive dentro de la libertad de la cual gozan las Partes, nada se opone al or-denamiento jurídico que las Partes convengan que el valor del suministro sea el Precio de Bolsa sin que se sobrepase el Precio de Escasez o viceversa: el Precio de Escasez sin que se supere el Precio de Bolsa, que resultará aplicable en aque-llos eventos en que, por efectos de la oferta y la demanda, se construya un precio bajo.
Se trataría también, de un acuerdo válido y vinculante, dentro del amplio margen que le otorga la ley a las Partes, al permitirles que los precios sean libre-mente convenidos, que requiere, naturalmente de una cláusula especial de ellas. 345. Lo anterior encuentra coherencia con la naturaleza del mercado eléctrico y el concepto ya estudiado de “Precio de Bolsa”.
En efecto, dada la connotación del Precio de Bolsa, ello es, que se trata de un precio que en cada momento del tiempo refleja condiciones de asignación eficiente de recursos para atender la totalidad de la demanda, las partes de un contrato de energía de aquellos en el cual pueden pactar libremente su precio, están facultados para hacer referencia al Precio de Bolsa, sin que, con ello, salvo expresa disposición de las partes, dicho valor esté acotado al Precio de Escasez.
LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 168 346. En apoyo de lo anterior el Art. 1501 del C.C. señala que “se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales.
Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que, no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agre-gan por medio de cláusulas especiales.” 347.
Si como se ha reiterado por el Tribunal, la regla general prevista por el regulador para efectos de los contratos celebrados al amparo del numeral 3º del Art. 3º de la Resolución CREG 86 es la posibilidad de fijar libremente el precio y este, a su turno, en los términos del Art. 970 del C. Cio puede ser fijado por las partes o derivado de las pautas que ellas fijen, se sigue que cuando se hace referencia al Precio de Bolsa, cualquier acotamiento, como lo sería el Precio de Escasez, re-quiere de cláusula que así lo señale. 348.
En tal caso no se tratará sino de un punto de referencia o indicador y, salvo que se haya limitado voluntariamente por el Precio de Escasez que, entonces, deberá ser considerada como otra variable voluntaria de fijación del precio, el convenio no quedará acotado por este último. En dicho caso lo estará, pero no por impo-sición de la ley, ni por efectos de la legislación vigente, sino por la propia voluntad de las Partes y, por lo tanto, el Tribunal concluye que la limitante señalada en el inciso 3º del Art. 56 de la Resolución CREG 71 no se aplica en aquellos casos en que ha utilizado como parámetro voluntario de fijación del precio. 349.
Por lo tanto, si se presentara una condición crítica como ya ha sido descrita, el Precio de Bolsa, pactado como un referente dentro de un contrato cuyo precio puede ser convenido libremente por expresa disposición legal, no estaría limitado por el Precio de Escasez, por ser una variable absolutamente ajena al pacto ce-lebrado para determinar el precio, salvo que, se reitera, las partes, en desarrollo de la misma facultad conferida por el regulador, así lo hayan acordado dentro de la autonomía de la voluntad concedida por la ley.
En tal caso no podrá abstenerse el consumidor de atender su obligación en los términos pactados, ni limitar el monto adeudado al Precio de Escasez. LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 169 350.
Y así habrá de interpretarse el Contrato con apoyo en lo señalado en los Arts. 1621 y 1622 del C.C. que enseñan, respectivamente, que “en aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que me-jor cuadre con la naturaleza del contrato”, que en el presente caso es la posibili-dad de pactar los precios libremente, y que “las cláusulas de un contrato se in-terpretarán unas por otras dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad” 351.
Como lo enseña el exmagistrado Carlos Ignacio Jaramillo respecto de estas dos formas de interpretación:148 “( ) esta directriz [se refiere a la indicada en el Art. 1621] llamada por algunos interpretación finalista, presupone que las varias opciones de entendimiento tienen un efecto útil, de modo que el intérprete se enfrenta a la disyuntiva de poder precisar cuál de ellas, de suyo no afectadas por ninguna mácula, debe ser preferida, o mejor aplicada.
La ley, entonces, viene a resolver este dilema, afirmando la prevalencia de aquella interpretación que, recta vía, mejor se avenga con la naturaleza del contrato, punto de referencia obligado para el intérprete, pre-cisamente en consideración a que si no hay eviden-cia de que las partes acordaron otra cosa, es menes-ter arribar a un resultado hermenéutico de carácter objetivo: el que esté más a tono con el tipo y con el contrato que acordaron celebrar, concretamente con su naturaleza, como tal llamada a traducirse en la carta de navegación para de ella derivar las consecuencias per-tinentes, siempre en el entendido de que se procurará que el resultado sea positivo, y no negativo, frustráneo o 148 Jaramillo Jaramillo, Carlos Ignacio.
Principios Rectores y Reglas de Interpretación de los Contratos. Editorial Ibáñez, 1ª Edi. Bogotá, 2016, Pág. 363. LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 170 inhibitorio, como quiera que ello no lo quiere el legislador, obviamente procediendo con mesura” 352.
Si de la descripción que entrega la normatividad a través del numeral 3º del Art. 3º de la Resolución CREG 86 se infiere que la regla general, la naturaleza de ese tipo de contratos, es el libre pacto de los precios, sin límite o techo alguno, su-mado a la amplia libertad que conceden las normas comerciales referidas al con-trato de suministro, es necesario y forzoso concluir que tal es la regla general que debe regir en su integridad el convenio pues esa es la naturaleza propia de ese tipo de acuerdos. 353.
Y más adelante agrega respecto del Art. 1622 En torno a la primera, o sea la atinente a la interpretación contextual, bien puede decirse que lo que desea el legisla-dor, en guarda de un concepto coloreado por la lógica, al mismo tiempo que escoltado por la razonabilidad, es que el intérprete no realice interpretaciones asiladas, por com-pleto desconectadas y desmembradas de la realidad con-tractual, concebida integralmente, como corresponde.
Al fin y al cabo, ella es una actividad refractaria a la insu-laridad, a fortiori cuando el acuerdo de voluntades debe valorarse en su real extensión, esto es como un todo, y no en forma fragmentaria y, por tanto, divorciada de los de-más eslabones que integran el corpus conctractus, enten-dido como una prototípica unidad, por más que esté con-formado por cláusulas, estipulaciones, condiciones, et.
Bien advierte el erudito profesor de la querida Universidad de Bolonia, Francesco Galgano que ‘las palabras, toma-das por si solas, pueden traicionar la intención de los contratantes’ Lo relevante es pues que el hermeneuta efectúe una revi-sión de conjunto (in globo), y no individual, fragmentaria o separatista, como si el negocio jurídico respectivo, no LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 171 fuera más que compartimientos estancos, cada uno con luz propia u autonomía plena.
Ello explica la necesidad de que se articulen todas sus partes, en guarda de que la inter-pretación se oriente en función de lo que ‘…mejor con-venga al contrato en su totalidad’ y no in partir, que es lo que, ab origine, rechaza frontalmente la ley, con justifi-cada razón, entre otros motivos por cuanto algunos apar-tes, así no estén consignados en una cláusula que se es-tima determinante, podrían contribuir a esclarecer su al-cance y en general el de todo el negocio celebrado.”149 354.
Una interpretación diferente de la norma conduciría al absurdo en la aplicabilidad de la misma. Veamos: a. Nadie discutiría la legalidad de un contrato celebrado, bajo el numeral 3º del Art. 3 de la Resolución CREG 86, en el cual el precio de hubiere referido a cualquier variable (la moneda extranjera, el precio de la energía en el mercado extranjero, el valor del salario mínimo mensual, etc).
En tales eventos es posible que el valor obtenido supere el Precio de Bolsa, e inclusive el Precio de Escasez, o llegue a ser inferior significativamente a uno y otro, e inclusive ser inferior al CERE si se fija en un porcentaje del mismo, casos en los cuales ninguna limitación podría imponerse por el juez. Se trataría, en consecuencia, de un contrato plenamente válido en los términos del numeral 3º del Art. 3º de la Resolución 86. b. ¿Por qué sí habría de aplicarse cuando el precio de venta hubiese sido pactado en el equivalente al Precio de Bolsa disminuido o aumentado en delta? En los dos casos, sin lugar a dudas, corresponderían a pactos vinculantes y obligatorios para las partes a los cuales la ley, no solo por tratarse de un contrato válidamente celebrado en los términos del Art. 1602 del C.C. que no adolece de defecto alguno por ausencia de ninguno de los requisitos previstos en el Art. 1502 del C.C., sino porque la propia 149 Jaramillo Jaramillo, Carlos Ignacio.
Op. cit. Pág. 374 LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 172 regulación le reconoce validez al acuerdo particular, como lo indica el numeral 3º del Art. 3 de la Resolución 86 al señalar que los precios pueden ser “pactados libremente”.
Esa es la esencia natural de ese tipo de contratos y, por lo tanto, la interpretación ha de seguir su naturaleza. c. Siendo lo anterior evidente, no hay norma alguna que imponga al juez la obligación de agregarle un nuevo componente -el Precio de Escasez- que de ninguna manera aparece como parte de la expresión de la voluntad de los contratantes.
Y lo anterior, con mayor razón cuando el destino de la energía es el mercado no regulado que, como se ha dicho, su precio no constituye objeto de especial protección para el Estado. d. El viejo adagio señala que donde existe una misma situación de hecho debe existir una misma disposición de derecho. Y desde este punto de vista no encuentra el Tribunal diferencia alguna en tales eventos.
Se trata simplemente de un punto de referencia, de una pauta, de un parámetro fijado libremente por las Partes que podría estar limitado por el Precio de Escasez única y exclusivamente si las Partes así lo hubieren acordado, caso en el cual, la limitación no sería imperativa por establecerlo una norma legal sino por la misma voluntad de las Partes. 355.
Hecha la aclaración anterior, el Tribunal vuelve sobre el texto del inciso 3º del Art. 56 de la Resolución CREG 71, que señala que “para cada una de las horas en las cuales el Precio de Bolsa sea superior al Precio de Escasez y la Planta no Despachada Centralmente tenga contratos de venta de energía a Precio de Bolsa de conformidad con la regulación vigente, el precio del contrato será igual al Precio de Escasez.” Al efecto observa que la regulación vigente, como ya se ex-plicó, únicamente ha predeterminado un precio cuando se trata del evento pre-visto en el numeral 1º del Artículo 3º de la Resolución CREG 86 en la Sección referida a las Plantas Menores de 10 MW.
En tal caso, el valor a pagar será el “Precio de Bolsa de Energía en cada una de las horas correspondientes, menos un peso (Col$ 1) por cada kWh indexado conforme a lo establecido en la Resolu-ción CREG 005 de 2001”. No encuentra el Tribunal que la regulación contemple norma alguna referida al Precio de Bolsa distinta la anterior. LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 173 356.
Cuando el inciso 3º del Art. 56 de la Res CREG 71, indica que para cada una de las horas en las cuales el Precio de Bolsa sea superior al Precio de Escasez y la PNDC tenga contratos de venta de energía a Precio de Bolsa de conformidad con la regulación vigente, el precio del contrato será igual al Precio de Escasez, se está refiriendo a los contratos previstos en el numeral 1º del Art. 3º de la Reso-lución CREG 86 en los cuales sus destinatarios finales serán los usuarios regula-dos es decir, aquel mercado respecto del cual el regulador tiene especial interés de protección y por lo tanto, interviene en la definición del precio. 357.
Nota este Tribunal que con claridad y coherencia normativa, el regulador hizo una intervención a los precios en los contratos, bien sea a corto plazo en el mercado de bolsa de energía mediante la fijación de un precio techo -Precio de Escasez-, o tratándose de contratos a largo plazo con destino al mercado regulado, me-diante la intervención en la forma de construir la oferta, o cuando no mediando convocatoria púbica, se establece el precio de venta como el Precio de Bolsa, acotándolo al Precio de Escasez en situaciones críticas del mercado (Art. 1 de la Resolución CREG 86). 358.
El Tribunal considera que lo anterior tiene asidero en el nivel de sofisticación de la demanda no regulada, la cual tiene la capacidad de efectuar los análisis nece-sarios para poder acotar su riesgo en el mercado en sus contratos a largo plazo, analizando situaciones como la exposición crediticia, la gestión del riesgo del mer-cado, la minimización de riesgos del mercado asociados a la volatilidad del corto plazo, entre otros.
Por esta razón el regulador permite que las PNDC estén facul-tadas para pactar un contrato a largo plazo para la comercialización de su energía con destino al mercado no regulado, a precio libre. 359. Por las razones expuestas, encuentra el Tribunal que la referencia al precio de bolsa no surgirá de la legislación vigente sino de la voluntad individual.
Sostener que como es la “legislación vigente” la que permite celebrar este tipo de contratos y que, como es la “regulación vigente” la que permite fijar libremente los precios, todos los contratos en los cuales haya participado una planta menor en que se haya hecho referencia al precio de bolsa como indicador para fijar el valor final, debe considerarse que se trata de contratos “de venta de energía a Precio de Bolsa de conformidad con la regulación vigente” y por lo tanto deben limitarse LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 174 con el Precio de Escasez, es desconocer la posibilidad de pactar libremente los precios y llevar la norma a señalar, sin que lo diga, que es válido cualquier pacto que supere el precio de bolsa salvo aquellos referidos al precio de bolsa.
Por disposición de la “regulación vigente”, los precios de dichos contratos surgen de la voluntad de los contratantes y no de la imposición de la ley en procura de la protección de los usuarios. Lo anterior, con mayor significado si se tiene en cuenta el destino de la energía: el mercado no regulado. 360. En tal caso no hay razón para llegar a una conclusión diferente respecto de las consecuencias de dicha fijación, o que la referencia al Precio de Bolsa conlleve necesariamente a aplicar las limitaciones propias del Cargo por Confiabilidad, y ello con mayor razón, si como se ha visto, las PNDC y las Plantas Menores de 10 MW no cuentan con OEF que son las que dan origen a la aplicación del Precio de Escasez.
En suma, no se aplica la restricción, solo porque no se enmarca bajo los parámetros señalados, sino porque además tales plantas no participan en el cargo por confiabilidad. 361. Concluye el Tribunal entonces, señalando que la restricción a que se refiere el inciso 3º del Art. 56 de la Resolución CREG 71 en cuanto limita los precios al precio de escasez en aquellos contratos celebrados por una PNDC a “Precio de Bolsa de conformidad con la regulación vigente”, se refiere exclusivamente a aquellos contratos previstos en el numeral 1º del Art. 3 de la Resolución CREG 86 en la Sección relativa a las plantas menores de 10 MW. i. Precio de Venta Pactado en el Contrato 362.
Visto lo anterior se impone entonces examinar si el precio pactado en el Contrato debe o no ser limitado por el Precio de Escasez. 363. Para el Tribunal la forma como fue convenido el precio inicial resulta de impor-tancia para desentrañar la verdadera intención de las Partes. Como se indicó párrafos atrás, el convenio inicial preveía que el precio del suministro a cargo de EPM debía fijarse en función del valor que a su turno obtuviera EPM libremente con sus clientes, los que, de conformidad con la certificación expedida por XM y lo indicado en el Anexo No. 1, apuntaba al mercado no regulado, en el cual, los precios pueden ser pactados libremente.
LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 175 364. De conformidad con lo expuesto previamente, en la determinación del precio por la vía indicada, establecida en función de las ventas de energía que a su turno efectuaría EPM entre sus clientes mediante contratos, eran indiferentes los indi-cadores del Precio de Bolsa o del Precio de Escasez, de manera que, si el conve-nido resultaba superior o inferior a cualquiera de ellos, el pacto resultaba vincu-lante en los términos fijados.
Se trataba, sin lugar a dudas, de un precio libre, sin sujeción a límite alguno y lo anterior recogía la voluntad de los contratantes. Esa era la naturaleza del Contrato que se enmarcaba bajo lo señalado en el numeral 3º del Art. 3º de la Resolución CREG 86. 365. El Tribunal encuentra, adicionalmente, que desde esa fecha las Partes convinie-ron, según aparece en el Anexo No. 1 que en el evento en que el comercializador -EPM- no vendiera “la energía a través de contratos, esta se liquidará horaria-mente en la bolsa y EPM C pagará a AC un margen equivalente al mayor valor entre 1.90 $/kWh ($ de julio de 2002) y el valor resultante de aplicarle al 2.70% al valor del Precio de Bolsa horario”. 366.
Como complemento, observa el Tribunal que en la original Cláusula 3ª del Con-trato, el valor mensual del mismo, si la energía se vendía por EPM en bolsa, sería “el que resulte de la suma de la energía vendida por EE.PP.M en el respectivo mes …. (ii) en Bolsa, multiplicada por el precio unitario de la energía en Bolsa…”. Dicho factor era absolutamente subsidiario y excepcional pues a él únicamente podía acudirse si EPM no vendía toda su energía a través de contratos, procurando el mejor precio posible, como se desprende de lo pactado en la cláusula 3ª que vale la pena repetir: “En virtud del principio de confianza entre AGUAS DE LA CABAÑA y EE.PP.
M que gobierna este contrato, EE.PP. M se compromete a hacer su mejor esfuerzo por obte-ner el mejor precio posible en la venta de la energía generada por la Minicentral” 367. La regulación de las Partes vertida en el Contrato confirma la tesis expuesta pre-viamente por el Tribunal. De un lado, refleja la posibilidad de fijar distintos indi-cadores, con independencia del Precio de Bolsa o del Precio de Escasez, y ello se LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 176 materializó en el acuerdo de precios cuando EPM comercializara su energía con sus clientes en contratos, lo cual confirma que el precio de venta pactado fue libre, ajeno a cualquier restricción y en el marco de los contratos regulados por el numeral 3º del Art. 3º de la Resolución CREG 86. 368.
Y de otro, refleja la posibilidad de remitirse al Precio del Bolsa como indicador con una pauta precisa y referida a la energía que se vendiera en la Bolsa: que en tal caso el valor se liquidaría “horariamente en la bolsa” y el valor a pagar a favor de ERP sería la cantidad de energía “multiplicada por el precio unitario de la ener-gía en Bolsa”. 369.
Se sigue de lo anterior que, por la propia voluntad de las Partes, en el evento en que EPM no vendiera la energía a “través de contratos” (Cf. Anexo No. 1 Sección 2 – Venta en Bolsa), ERP recibiría una suma liquidada horariamente al “precio unitario de la energía en Bolsa”, de tal suerte que si dicho precio, por efectos de las limitaciones propias de las negociaciones de energía en bolsa hubiere estado en un hora particular acotado por el Precio de Escasez, la suma a pagarle a ERP sería la que reflejare el mercado de energía en la bolsa. 370.
Lo expuesto confirma lo dicho por el Tribunal: la limitación que se desprende de lo anterior surge de la propia voluntad de los contratantes quienes, originalmente pactaron, en ejercicio pleno de la autonomía de la voluntad, que el precio a pagar estaría determinado por el “precio unitario de la energía en bolsa” cuando EPM no colocara la energía entre sus clientes, y por lo tanto que el valor de la energía se liquidaría “horariamente en bolsa”. 371.
Desde este punto de vista, la interpretación finalista del contrato, es decir aquella que mejor cuadre con la naturaleza del mismo prevista en el Art. 1621 del C.C., así como la interpretación sistemática de las cláusulas del Contrato, como lo im-pone el Art. 1622 del C.C., a las que ya se hizo referencia arriba y según las cuales “en aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato” y “las cláu-sulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad” conduce a la conclusión de que los efectos del Precio de Escasez, sobre el texto inicial del contrato, se LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 177 originan, no por la sola referencia al “precio de bolsa” contenido en la cláusula 3a, sino porque las partes acordaron voluntariamente que la energía que no se vendiera en contratos, se vendería en bolsa al “precio unitario de la energía en bolsa”, liquidado “horariamente en bolsa”, resultado que a su turno está sujeto a las acotaciones derivadas del Precio de Escasez cuando el Precio de Bolsa supera aquel. 372.
De admitirse la tesis según la cual la sola referencia al Precio de Bolsa configura un “contrato de venta de energía a Precio de Bolsa de conformidad la regulación vigente” al cual le resulta aplicable la limitación al Precio de Escasez de confor-midad con el Art. 56 de la Resolución CREG 71 por tratarse de una norma de orden público extensible a todo contrato que se refiera a dicho valor, tesis defen-dida con ahínco por la Convocada, se llegaría a la hipotética y absurda eventua-lidad de que, como en el Contrato se hizo referencia al Precio de Bolsa, por ese solo hecho, el precio del Contrato -que como se vio fue absolutamente libre-, debía acotarse aún en el evento en que se liquidara en función de las ventas que hiciera EMP entre sus clientes a través contratos, aspecto que ni por asomo surge del acuerdo de voluntades. 373.
Dicha interpretación del Contrato, por ser absurda y evidentemente contraria a los lazos que se reflejan en el Contrato y al propósito del mismo, en virtud del cual se trataba de “un contrato de confianza entre AGUAS DE LA CABAÑA Y EE.PP. M” y por lo tanto “EE.PP.M efectuará su mejor gestión comercial para AGUAS DE LA CABAÑA…” no puede ser de recibo, pues la conclusión anterior iría en contravía del propósito y objetivo trazado por las Partes a que se refiere el aparte transcrito. 374.
De allí se sigue que la intención de las Partes, a la cual debe estarse más que lo literal de las palabras (Art. 1618 C.C.), corresponde a la voluntad de fijar un precio libremente y que la referencia al Precio de Bolsa no fue más que un indi-cador dentro de las pautas que libremente podían convenir los contratantes, se-gún lo autoriza la regulación vigente y sin que fuera su voluntad acotarlo al Precio de Escasez.
LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 178 375. La reforma que se introdujo en las Actas de Modificación Bilaterales Nos. 2 y 3, sin el señalamiento de tope alguno y tan solo remitiéndose al Precio de Bolsa como punto de partida para determinar el precio del suministro, en los términos arriba puntualizados por los contratantes, no tiene alcance diferente de reiterar el entendimiento tal y como que se ha puntualizado párrafos atrás: servir de parámetro para la fijación del precio. 376.
Además, en el expediente obra prueba de que la venta de la energía efectuada por la PCH estaba destinada al mercado no regulado, tal como se deriva de la información suministrada por XM respecto del registro del Contrato150 y del propio Contrato como lo puntualizaron las mismas Partes en el Anexo No. 1 particular-mente en la definición del término “Cargo No Regulado” donde se indicó que el cliente de EPM destinatario de la energía sería integrante del mercado no regu-lado, para lo cual se remite el Tribunal a lo provisto en la Sección e) del numeral 4º anterior, donde señala de manera expresa que el destino de la energía comer-cializada sería el mercado no regulado.
Así por demás, se dejó plasmado en el Acta de Modificación Bilateral No. 2 como ya lo anotó el Tribunal.151 377. Con la variación al Contrato introducida a través del Acta de Modificación Bilateral No. 3, no solamente se reiteró que el destino de la energía era el mercado no regulado, sino se clarificó que EPM actuaría como generador, lo cual resulta de suma significación para reiterar el régimen jurídico aplicable al mismo, en el marco del Art. 3º de la Resolución CREG 86, ya que: a. Por tener por destino el mercado no regulado, el Contrato no puede encajarse ni en el numeral 1º ni en el numeral 2º, que de manera expresa regulan los contratos de venta de energía de tales plantas cuando tienen por destino el mercado regulado.
La única posibilidad con que cuentan tales plantas, en aquellos casos en que el destino es el mercado no regulado, se encuentra prevista en el numeral 3º del Art. 3º de la Resolución CREG 86. 150 Folio 74 y siguientes del Cuaderno de Pruebas No. 3 151 Cf. Folio 10 del Cuaderno de Pruebas No. 1 LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 179 b. Si bien, bajo el numeral 3º del Art. 3º, la adquisición de energía con destino al mercado no regulado puede hacerse por un comercializador o un generador, este último no puede hacerlo bajo el marco de numerales 1º o 2º por cuanto los mismos regulan las adquisiciones que hagan entidades que tengan la condición de comercializadores.
Habiéndose celebrado de manera inicial por parte de EPM en su condición de comercializador pero con destino al mercado no regulado, confirma que el contrato encaja en el numeral 3º del Art. 3º de la Resolución CREG 86 y deja de lado los numerales 1 y 2 del mismo. c. Lo anterior aparece reafirmado con el Acta de Modificación Bilateral No. 3 donde ser confirma que la condición de EPM es la de generador, reafirmando que la naturaleza del Contrato encaja en el numeral 3 y no en ninguno de los eventos previstos en los numerales 1º o 2º del Art. 3 de la citada Resolución CREG 86. 378.
Reafirma todo lo dicho el contenido del Acta de Modificación Bilateral No. 3 en la cual la Partes clarificaron que el destino de la energía adquirida y precisaron que sería “para el respaldo de contrato EEPPM-Generador”; [Énfasis añadido] 379. A lo anterior se suma que, por ser la PCH una PNDC que no percibe Cargo por Confiabilidad por cuanto no tiene OEF y que conforme se ha explicado, las Partes utilizaron el “Precio de Bolsa” menos un factor “X” o delta, que se traduciría en todos los casos como resultado un valor inferior al Precio de Bolsa como una referencia, sin que por ello se encuentre acotado al Precio de Escasez, ni que exista pacto alguno de las Partes en ese sentido, el Tribunal debe concluir que se trata de un contrato a largo plazo que por tener como destinatarios finales los usuarios no regulados, que hacen parte del mercado libre, su precio, por expresa disposición legal (numeral 3º del Art. 3º de la Resolución CREG 86) es libremente pactado entre las Partes y en consecuencia, no está sujeto a ninguna restricción. 6.
La Pretensión Primera Declarativa 380. Bajo la Primera Pretensión Declarativa, la Parte Convocante persigue que se de-clare que la Parte Convocada se encuentra obligada a pagarle la energía suminis-trada de conformidad con la fórmula convenida y sin limitación alguna, tanto para LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 180 las facturas glosadas como “para las que en vigencia de dicho Contrato se expidan en el futuro”. 381.
Observa el Tribunal que dicha Pretensión contiene dos aspectos diferentes: de un lado, se refiere a los montos de las facturas glosadas, y de otro, a los pagos que deban realizarse en el futuro, ambos en razón a las limitaciones por el Precio de Escasez. 382. Respecto de las primeras, el Tribunal se remite a lo ya expuesto extensamente a lo largo de este Laudo y por lo allí señalado, habrá de prosperar la Pretensión. 383.
Respecto de la segunda parte y como ya se anotó en este Laudo, bajo el Com-promiso las Partes habilitaron a los Árbitros para resolver las controversias pro-venientes de la “liquidación del precio de venta de la energía correspondiente a las facturas glosadas” y a la “manera como se liquidó en el pasado y se debe continuar liquidando el precio de venta del contrato, cuando se presentó o pre-sente tal circunstancia”. 384.
En razón a lo anterior, el Tribunal encuentra que la segunda parte de la Pretensión en comentario, se enmarca dentro del Compromiso y, siempre que se conserven los parámetros legales y condiciones convenidas en el Contrato, y señaladas en el presente Laudo, EPM deberá atender y continuar atendiendo el pago de la energía suministrada bajo el Contrato “de acuerdo con la formula contractual libremente pactada por las partes sin limitación alguna”, tal y como lo solicita la Parte Convocante.
Lo anterior, sin perjuicio del derecho convenido contractual-mente en favor de EPM de glosar las facturas cuando considere que se presentan inconsistencias o errores en la liquidación, de conformidad con lo pactado en la Cláusula 6ª del Contrato. 385. Por lo expuesto previamente prosperará la Pretensión Primera Declarativa de la Demanda y así de dispondrá en la parte resolutiva del presente Laudo 7.
La Pretensión Segunda Declarativa 386. De otra parte y con miras a resolver la Segunda Pretensión Declarativa, se en-cuentra acreditado en el Proceso que ERP presentó a consideración de EPM las LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 181 siguientes facturas y que ellas fueron glosadas por EPM, en las cuantías que se mencionan a continuación, como se relató en los Hechos 11 a 35 de la Demanda y figura en los Folios 16 a 201 del Cuaderno de Pruebas No. 1 Factura No. Factura Valor Glosado por EPM SEPTIEMBRE de 2015 248 $ 452.923.977 OCTUBRE DE 2015 249 $ 3.033.620.590 NOVIEMBRE DE 2015 250 $ 2.278.694.417 DICIEMBRE DE 2015 251 $ 1.357.762.259 ENERO DE 2016 252 $ 619.225.915 FEBRERO DE 2016 253 $ 592.686.594 MARZO DE 2016 257 $ 1.209.879.668 ABRIL DE 2016 258 $ 282.295.305 MAYO DE 2016 259 $ 63.761 JUNIO DE 2016 260 $ 125.475 AGOSTO DE 2016 262 $ 49.940 SEPTIEMBRE DE 2016 264 $ 213.137 TOTALES $ 9.827.541.039 387.
En la respuesta a los hechos anunciados, la Convocada señaló que efectivamente las facturas y sumas dejadas de pagar correspondían a lo indicado, anotando que las sumas glosadas no se adeudaban por cuanto las facturas estaban mal liqui-dadas y o no atendían ni al Contrato ni a la regulación de la CREG. 388. Se sigue de lo anterior que no existe duda alguna para el Tribunal que las sumas glosadas se encuentran impagadas por EPM en cuya defensa alegó las Excepcio-nes a las cuales más adelante se hará referencia. En ello coinciden las Partes y, LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 182 por lo tanto, el Tribunal estima que resulta innecesario profundizar en torno a los montos glosados. 389.
Como lo señala el Art. 1602 del C.C. todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes. En tal virtud, el pago para que tenga efectos liberatorios para el deudor debe hacerse, como lo enseña el Art. 1627 del C.C. “bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación”. Se sigue de lo dicho que, si el deudor se aparta de la atención de sus compromisos, habrá incumplido con sus obliga-ciones, incumplimiento que, de acuerdo con lo previsto en el Art. 1613 del C.C., puede ser absoluto, imperfecto o retardado. 390.
Lo es absoluto, cuando el deudor se abstiene íntegramente de atender la obliga-ción pactada; lo es imperfecto cuando el deudor atiende la obligación, pero no lo hace en la cantidad o en la calidad adeudada; y es retardado cuando el deudor, efectivamente cumple con su prestación, pero lo hace en forma extemporánea. 391. En torno a lo anterior, el Tribunal encuentra que las Partes convinieron en la Cláusula Sexta del Contrato que Energía del Río Piedras debía presentar men-sualmente el “medio de cobro" respectivo por el monto del valor de la energía, y EPM debía atender el pago “el primer día hábil del tercer mes posterior al mes de suministro”.
Significa, a título de ejemplo, que, si se trataba del suministro de energía del mes de febrero, el pago debía hacerse a más tardar el primer día hábil de mayo; si correspondía al suministro de marzo, el pago debía hacerse el primer día hábil de junio y así sucesivamente. 392. Se trataba pues, de una obligación de las que el C.C. define como obligaciones a plazo reguladas por los Arts. 1551 y siguientes del C.C. La obligación a cargo de EPM debía atenderse en la época del vencimiento convenido. 393.
Adicional a lo anterior, las Partes convinieron que, si existían discrepancias res-pecto del valor cobrado por ERP, EPM podía glosar los valores que consideraba inapropiados debiendo cancelar los restantes. En tal caso, se abría un compás de discusión entre las Partes (Parágrafo 2º de la Cláusula Sexta), que debía culminar en cualquiera de las siguientes posibilidades: LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 183 a. De las conversaciones se concluía por las Partes que efectivamente no se adeudaban las sumas reclamadas; o b. Se llegaba a la conclusión conjunta que se adeudaban las sumas facturadas por ERP; o c. Por falta de entendimiento, se difería la determinación a los mecanismos de solución de controversias señalados en la Cláusula 16 del Contrato. 394.
Si se llegaba a conclusión de que efectivamente las sumas se adeudaban, se causarían intereses, que serían de mora, a la tasa del DTF + 8 puntos. Sin lugar a dudas, la glosa, si bien era legítima de invocar por parte de EPM, no conllevaba la extensión del plazo previsto por las Partes para atender la obligación. Tanto así, que las Partes convinieron que, de no prosperar las objeciones, se adeudarían intereses que calificaron de mora sobre las sumas glosadas “a partir del venci-miento del cobro original y hasta el día del pago”. 395.
Se sigue de lo anterior que, por cuanto el Tribunal no encontró de recibo las objeciones formuladas y ha despachado favorablemente la Primera Pretensión Declarativa, reconociendo la obligación a cargo de EPM de pagar la energía sumi-nistrada en los términos del Contrato sin sujeción al Precio de Escasez, debe señalarse que la falta de atención en la oportunidad legal, constituye un incum-plimiento del Contrato y, por lo tanto, despachará favorablemente la Pretensión Segunda Declarativa disponiéndolo así en la Parte Resolutiva del presente Laudo. 8.
La Pretensión Tercera Declarativa 396. Bajo la tercera Pretensión Declarativa, la Parte Convocante solicita al Tribunal que se “declare que el CONVOCADO no tiene facultad legal o contractual para glosar las facturas por considerar que la fórmula contractual de precio debe ser inaplicada o reformada, razón por la cual ha incumplido el Contrato AC-013 mo-dificado por el Acta de Modificación Bilateral Número 3 suscrita el primero de julio de 2018, al proceder a glosar la [sic] facturas sin justificación contractual ade-cuada.” LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 184 397.
Como se puede observar, en esta petición aparecen dos situaciones que se deben definir por el Tribunal, una atada a la otra: de un lado, si la Convocada tiene o no, facultad para glosar las facturas por considerar que la fórmula convencional pactada para fijar el precio del Contrato debe inaplicarse; y de otro, y como con-secuencia de la carencia de dicha facultad legal o contractual para glosar las fac-turas [“por tal razón” es la expresión utilizada en la Demanda], se declare que existió un incumplimiento del Contrato por parte de EPM al glosar las facturas. 398.
Sobre el primer punto, se debe indicar que nada impide que los contratantes, en ejercicio de su autonomía privada, convengan diversas fórmulas para procurar la defensa de sus derechos, y se concedan mutuamente herramientas para que el deudor pueda subsanar o remediar sus incumplimientos, o para que las partes puedan manifestar, dentro de un plazo prudencial, su inconformidad total o par-cial sobre la ejecución del contrato por su contraparte, cláusulas que resultan de suma importancia con miras a respetar el principio de permanencia del contrato, particularmente en aquellos de larga duración. Se trata de una de las tantas op-ciones válidas con que cuentan las partes para ejercer la autorregulación de sus actuaciones contractuales. 399.
En este caso, las Partes de manera expresa estipularon en la Cláusula Sexta que EPM podía presentar glosas en razón de un error o una discrepancia respecto del valor adeudado, caso en el cual debería pagar el monto sobre el que no tenga reparo y presentar su inconformidad en un plazo de 15 días para que ERP ejer-ciera su derecho de contradicción. Si surtido todo el trámite el desacuerdo per-sistía, se imponía la activación de los mecanismos de solución de conflictos, tal y como ocurrió en este caso. 400.
En este orden de ideas, es evidente que EPM cuenta con facultad para glosar las facturas si estima que, por razones legales o contractuales, la fórmula del precio debe aplicarse de una u otra forma. Como cualquier otra estipulación negocial, la facultad de “glosar” debe ejercerse de buena fe (Arts. 83 de la C.N, 1603 del C.C. y 871 del C. de Cio) procurando la satisfacción del interés contractual y el respeto por la lealtad que se deben las Partes.
LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 185 401. Así las cosas, la primera parte de la pretensión deberá rechazarse ya que, por lo expuesto, salta a la vista que EPM puede objetar o controvertir la fórmula de precio si se llegasen a dar las condiciones fácticas o legales que lo ameriten.
Negar de tajo dicha facultad, conllevaría a cercenar el derecho de defensa que le asiste a toda persona natural o jurídica, reconocido contractualmente en este caso en favor de EPM, quien naturalmente asumirá los riesgos que puedan deri-varse de una objeción infundada, así como los asumirá ERP si se desviare en la presentación de una factura sin apego a la fórmula convenida. 402.
Sobre el segundo punto de la Pretensión Tercera, también habrá de rechazarse por cuanto, como ya se dijo, tal facultad es un derecho convenido contractual-mente en favor de EPM, de manera que, al contar contractualmente con dicha facultad, no se puede inferir que “por tal razón”, es decir, por haberlo ejercitado, ha existido un incumplimiento al haber objetado las facturas. 403.
Además, no se evidencia que con esas objeciones la Convocada haya obrado con mala fe o en abuso del derecho, de manera tal que EPM legítimamente ejerció, sin resultados positivos es cierto, un derecho contractual convenido por las Par-tes. Por su ejercicio leal y ajustado formalmente al Contrato, no podrá imputár-sele incumplimiento contractual de suerte que no se hace necesaria una sanción especial por parte del Tribunal. 404.
Así las cosas, resulta forzoso concluir que la Pretensión Tercera Declarativa debe despacharse desfavorablemente y así se consignará en la parte resolutiva y, en consecuencia, declarará, parcialmente y lo que se refiere al actuar ajustado al Contrato desde el punto de vista formal, la prosperidad de la Excepción denomi-nada “Legalidad en el actuar de EPM al glosar las facturas y pagar a precios de escasez.” 9.
Las excepciones propuestas 405. Corresponde entonces al Tribunal estudiar las Excepciones propuestas por la Con-vocada. Como se dijo arriba, en la Contestación la Convocada propuso las si-guientes: a. Excepción de Pago LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 186 b. Inexistencia de la obligación de EPM de pagar las sumas que reclama la Convocante. c. Cumplimiento de la Convocada en la ejecución del Contrato. d. Excepción de contrato no cumplido e. Legalidad en el actuar de EPM al glosar las facturas y pagar a precios de escasez f. Interpretación errónea por parte de la Convocante del acuerdo del precio en el Contrato en relación con las normas regulatorias. g. Enriquecimiento sin causa y pago de lo no debido h. Excepción Genérica 406.
Todas las relacionadas en los literales a) a g) anteriores giran, en cuanto al fondo se refieren, de manera fundamental, y de una y otra manera, respecto del mismo argumento, debiéndose efectuar algunas anotaciones adicionales en torno a las Excepciones a las listadas en los ordinales d), f) y g) anteriores, como hará pá-rrafos abajo: a. Que por haber sido pacto el precio del Contrato con referencia al Precio de Bolsa, este debe ser acotado por el Precio de Escasez de manera que EPM ha atendido adecuadamente sus obligaciones contractuales y ha pagado lo adeudado, pues lo ha hecho sin exceder el límite del Precio de Escasez cuando se presentó una situación crítica, ello es cuando el Precio de Bolsa superó el Precio de Escasez (Excepción de Pago); b. Que por el mismo motivo no hay obligación alguna de pagar las sumas reclamadas por ERP (Excepción de Inexistencia de la Obligación de EPM de pagar las sumas que reclama la Convocante); c. Que, por haber atendido la obligación en los términos referidos, EPM ha cumplido con sus obligaciones (Excepción de Cumplimiento de la Convocada en la ejecución del contrato);
LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 187 d. Que quien ha incumplido el Contrato ha sido la Convocante al negarse a aplicar la Resolución CREG 71 en su Art. 56 (Excepción de contrato no cumplido); e. Que con base en lo dispuesto en el Art. 56 de la Resolución CREG 71, EMP cuenta con la legitimidad para glosar las facturas en cuanto estas fueron presentadas sin considerar el Precio de Escasez y, por lo tanto, cuenta con la facultad para pagar las facturas sin exceder dicho valor (Excepción de Legalidad en el actuar de EPM al glosar las facturas y pagar a precios de escasez); f. Que ERP incurre en una interpretación errónea del Contrato toda vez que al haberse hecho referencia al precio de bolsa debe considerarse que lleva en sí mismo el Cargo por Confiabilidad que le da derecho a quien lo paga, a gozar de las prerrogativas del Precio de Escasez (Excepción de Interpretación errónea por parte de la Convocante del acuerdo del precio en el Contrato en relación con las normas regulatorias); y g. Finalmente, que si se tiene en cuenta que, en los contratos de venta de energía celebrados respecto de una PNDC, los generadores -como lo es ERP-, cobran directamente el costo equivalente de la energía (CEE), es decir, reciben “la remuneración completa del cargo por confiabilidad y como contraprestación deben brindar el cubrimiento del PE [precio de escasez]”, se configura un enriquecimiento sin causa (Excepción de Enriquecimiento sin causa y pago de lo no debido) 407.
Por tratarse de Excepciones que giran en torno al mismo punto, se resolverán conjuntamente, y para tal efecto el Tribunal repite que, por tratarse de un Con-trato a los que hace referencia el numeral 3º del Art. 3º de la Resolución CREG 86, que tiene por destino el mercado no regulado y que se celebró a precios libremente pactados, el acuerdo de las Partes allí vertido no se encuentra limitado por el Precio de Escasez y al tal efecto el Tribunal, en gracia de la brevedad, se remite a lo expuesto anteriormente en el presente Laudo. 408.
Adicionalmente no encuentra el Tribunal que la obligación de cubrir el precio con-venido se hubiere extinguido por el medio denominado “pago o solución efectivo”, LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 188 a que se refiere el numeral 1º del Art. 1625 del C.C., en tanto este se identifica con la satisfacción de la “prestación de lo que se debe”, según lo recuerda el Art. 1626 del C.C. En la medida en que se ha concluido que el precio pactado por la energía vendida no se encuentra acotado por el Precio de Escasez, resulta forzoso señalar entonces que el pago, como medio de extinción de las obligaciones, úni-camente se habría producido y habría tenido carácter liberatorio en tanto el valor cubierto por EMP hubiere atendido los valores convenidos sin limitación al Precio de Escasez, incluyendo las sumas glosadas, las cuales, como se encuentra acre-ditado en el Proceso no han sido satisfechas.El pago en tal caso, habría sido par-cial o lo que es lo mismo, en los términos del Art. 1613 del C.C., un incumpli-miento imperfecto de la obligación. 409.
De otra parte, en la parte motiva de este Laudo se ha explicado ampliamente que la obligación adquirida por parte de EPM surgió de un contrato válidamente cele-brado de manera que su existencia fue acreditada y que ella no ha sido extinguida por ninguno de los mecanismos previstos en los Arts. 1625 del C.C., ni el Contrato ha dejado de tener vigencia en los términos referidos en el Art. 1602 ibídem, de manera que no puede predicarse la inexistencia de la obligación. 410.
La mencionada inexistencia se ha apoyado, como ya se ha repetido, en que el precio pactado en el Contrato, que se referenció al Precio de Bolsa como uno de los componentes para su determinación, se encuentra acotado por el Precio de Escasez, aspecto sobre el cual el Tribunal ya hizo un amplio recorrido y a lo allí expuesto resulta oportuno remitirse. 411.
Igual apoyo sirve de sustento para las Excepciones de cumplimiento, legalidad en el actuar de EPM en cuanto a la atención de sus obligaciones dinerarias en función del Precio de Escasez e interpretación errónea por parte de la Convocante del acuerdo del precio en el contrato en relación con las normas regulatorias, por lo que lo allí expuesto resulta igualmente aplicable. 412.
En torno a la Excepción de contrato no cumplido (Art. 1609 del C.C.), el Tribunal debe recordar que la misma se encuentra consagrada como una defensa con la que cuenta el demandado de quien se persigue el cumplimiento o exigibilidad de la obligación derivada de un incumplimiento de un contrato bilateral, o se le LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 189 reclama el pago de los perjuicios, cuando efectivamente el deudor-demandado se abstuvo de atender una obligación a su cargo porque, a su turno, su contra-tante dejó de cumplir la suya. 413.
En el presente caso, no se observa que el incumplimiento de EPM encuentre jus-tificación en la excepción de contrato no cumplido. Lejos está la Convocada de admitir o reconocer que, en su cabeza se encuentra radicada la obligación de cubrir el precio pactado y glosado por encima del Precio de Escasez y que su desatención obedeció, a su turno, en un incumplimiento previo de ERP.
Lo que se ha discutido es la existencia misma de dicha obligación para abstenerse de aten-derla, supuesto que, en su estructura, se aparta de la exceptio non adimpleti contractus, de manera que no puede prosperar. 414. Sobre la Excepción denominada “legalidad para glosar las facturas y pagar los precios de escasez”, el Tribunal recalca que en efecto las Partes acordaron en la Cláusula Sexta que EPM podía objetar o discutir las facturas que le presentara EPM por estimar que existen errores o discrepancias en el valor cobrado.
La uti-lización de dicho mecanismo constituye, en la medida en que se ejerza dentro de los parámetros de la buena fe y la lealtad contractual, en un ejercicio ajustado al Contrato, como lo fue en el presente caso por parte de EPM y respecto del cual, las Partes fijaron las consecuencias de su falta de atención al establecer que se causaría un interés del DTF + 8 puntos. 415.
El Tribunal encuentra que la oposición planteada no fue abusiva, desleal y alejada del debate propio de una interpretación sustentada de su inconformidad y desde este punto de vista, prosperará parcialmente dicha Excepción y así se dispondrá en la parte resolutiva de este Laudo, en cuanto al reconocimiento que le asiste a EPM del derecho a glosar las facturas y que dicho ejercicio, como ya se explicó no condujo per se al incumplimiento contractual. 416.
No así, en lo que toca a los efectos de dicha glosa como se dejó expuesto en la parte motiva del presente Laudo. En este caso, como ya se ha explicado suficien-temente, EPM glosó sin sustento las facturas objeto de litigio y por tal razón debe pagar los valores adeudados junto con los intereses que más adelante se indica-rán. Por tanto, la existencia de una precisa estipulación contractual que habilitaba LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 190 a EPM para glosar facturas, no la exonera de responder por aquellos valores que fueron indebidamente dejados de reconocer, según se explicó en la parte motiva de este Laudo. 417.
De otra parte, se han invocado las Excepciones de “enriquecimiento sin causa” y “pago de lo no debido”. Al efecto, el Tribunal empieza por referirse a la segunda y reitera que, como lo ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia: “El pago de lo no debido puede ser de carácter objetivo cuando la obligación que le sirve de causa es totalmente inexistente, bien porque no nació a la vida jurídica, o bien porque después, a pesar de haber tenido visos de ser, llega a desplomarse su apariencia y, por lo mismo desparece, habiéndose de borrar todo rastro de ella; eventos en los cuales el pago efectuado por error, o sea bajo la creencia de que la obligación tiene existencia, sin darse ella res-pecto de ninguna persona, significa por fuerza que se ha hecho efectiva una prestación jamás debida, lo que posi-bilita, sin más la restitución de lo pagado…” (…) De otro lado, puede darse un pago indebido de carácter subjetivo, o sea cuando el error se produce en la persona, bien porque el pago se hace por el deudor o un tercero pero en favor de quien no es acreedor; o bien porque lo hace quien no es deudor, pagándose deuda ajena.
En tales hipótesis no está en duda la existencia misma de la obli-gación, la disconformidad se halla en los sujetos que ver-daderamente lo son de la obligación” 152 418. El pago de lo no debido encuentra su sustento en el Art. 2313 del C.C. según el cual “si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho 152 Corte Suprema de Justicia. Antología Jurisprudencial.
T. II Sigma Editores, Bogotá, 2007. 1ª Ed, Pág. 521 LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 191 para repetir lo pagado”. De la anterior norma se desprenden, como elementos cardinales de esta figura, de un lado, que haya un pago efectuado por error y de otro, que la obligación no exista, ya sea desde un punto de vista objetivo o ya desde la óptica subjetiva.
Sin la concurrencia de los dos, la acción, y en este caso la Excepción, está llamada al fracaso. 419. Como se señaló en las Excepciones, la Parte Convocada apoya su defensa y es-tructura su argumentación indicando que “si se pagara a la CONVOCANTE las sumas que pretende se estaría frente a un … ‘pago de lo no debido frente a EPM’”. Evidentemente no se acreditado que (i) EPM hubiera realizado pago alguno y (ii) la inexistencia de la obligación por cualquiera de las dos vías (objetiva o subje-tiva) señaladas por la Corte Suprema de Justicia. 420.
Se indica que un eventual pago que se hiciera conduciría al pago de lo no debido, lo cual, por definición, conlleva a desechar la Excepción propuesta que surge, precisamente, del supuesto contrario: que haya existido un pago y no que vaya a realizarse un pago. 421. No hay evidencia alguna de que la obligación hubiere sido pagada, lo cual con-firma la improsperidad de la Excepción. Lo que se ha debatido en el presente proceso, como lo señala la propia Convocada, es la existencia de la misma, lo cual ya ha sido estudiado y resuelto en forma desfavorable a la Convocada, lo que es suficiente para desechar la Excepción propuesta. 422.
De otro lado, y respecto del enriquecimiento sin causa, su reconocimiento tuvo origen jurisprudencial a partir de lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley 153 de 1887 y “se presenta en todas aquellas hipótesis de acrecentamiento del patrimonio de una persona a expensas del patrimonio de otra, sin que este desplazamiento de valores obedezca a una causa jurídica justificativa”153.
Legalmente vino a tener reconocimiento a partir de la expedición del C. Cio. en el año 1971 que en el Art. 831 señala que “nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro”. 153 Ospina Fernández, Guillermo. Régimen General de las Obligaciones. Editorial Temis, Bogotá, 2005. 8ª Ed, Pág. 42 LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 192 423.
La ocurrencia de este fenómeno da lugar a la acción in rem verso, de carácter estrictamente residual en cuanto tiene cabida únicamente cuando quien la ejer-cita no tiene otro medio o acción para recuperar lo entregado. Pero de manera fundamental, exige que haya un empobrecimiento de una persona y correlativa-mente un enriquecimiento de otra mediante el desplazamiento de bienes de un patrimonio al otro, y que dicho tránsito carezca de causa alguna. 424.
En el caso presente, no se tiene noticia alguna que EPM hubiere transferido bien alguno de su patrimonio al del ERP para satisfacer una obligación que EPM discute en su esencia. Lo que ha existido es un debate en torno a las condiciones y ca-racterísticas de esta obligación, que sirve de causa para la atención de la misma. 425. Como se ha explicado en la parte motiva del Laudo, la Convocante debe percibir el valor de la energía vendida a EPM sin limitación al Precio de Escasez.
Dicha suma de dinero encuentra su origen en el Contrato, que goza de plena validez y es ley para las Partes como lo enseña el Art. 1602 del C.C., negocio jurídico que constituye plena causa jurídica que justifica la acreencia perseguida, de manera que no se configuran los presupuestos para la estructuración del enriquecimiento sin causa. 426.
No existiendo tales requisitos, la Excepción está llamada al fracaso y así se de-clarará en la Parte resolutiva del Laudo. 427. Por último, en vista de lo expuesto en la parte motiva, tampoco encuentra pro-bado el Tribunal la concurrencia de hechos que constituyan alguna Excepción que deba declararse de oficio, por lo que igualmente se rechazará la defensa denomi-nada “excepción genérica” 428.
En consecuencia, el Tribunal declarará imprósperas las Excepciones denominadas “Excepción de Pago”; “Inexistencia de la obligación de EPM de pagar las sumas que reclama la Convocante”; “Cumplimiento de la Convocada en la ejecución del Contrato”; “Excepción de contrato no cumplido”; “Interpretación errónea por parte de la Convocante del acuerdo del precio en el Contrato en relación con las normas regulatorias”;
“Enriquecimiento Sin causa y pago de lo no debido” y la “Excepción genérica” y dispondrá la prosperidad parcial de la Excepción denomi-nada "Legalidad en el actuar de EPM al glosar las facturas y pagar a precios de LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 193 escasez” en lo que hace exclusivamente a la primera parte, es decir a la facultad y legalidad de glosar las facturas más no en la de pagar el valor de la energía a precios de escasez, y así lo declarará en la Parte resolutiva del Laudo. 10.
La Pretensión Cuarta Declarativa y las Pretensiones de Condena 429. En razón a la prosperidad de las Pretensiones Primera y Segunda Declarativas, procede el Tribunal al estudio de la Pretensión Cuarta Declarativa y de las Pre-tensiones de Condena. 430. En torno a la Primera Pretensión Condenatoria, debe advertirse que de manera textual la misma fue formulada bajo la siguiente redacción: “Que se condene al CONVOCANTE a pagar al CONVOCADO, los valores glosados y dejados de pagar…” [Énfasis aña-dido] 431.
Como se puede observar y ya se señaló, en la redacción de la Pretensión se incurrió en una impropiedad pues carece de sentido el texto propuesto. La con-dena perseguida no pretende que el Convocante -Energía de Río Piedras- sea obligado a pagar a la Convocada -Empresas Públicas de Medellín- los valores que esta última objetó por discrepar en cuanto a la inaplicabilidad del techo impuesto por el Precio de Escasez.
Evidentemente se persigue lo contrario. 432. Como se explicó previamente, el juez en aras de asegurar el derecho fundamental de acceso a la justicia y en procura de alcanzar el fin último de las normas pro-cesales consignado en el Art. 11 del C.G.P. según el cual “al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”, cuenta con la fa-cultad de interpretar la demanda partiendo de la causa petendi y del objeto de la misma. 433.
En el presente caso, es notorio que la discusión sustancial giró en torno a deter-minar si EMP estaba o no obligada a cancelar a ERP los valores glosados por aquella, por considerar que el valor de la energía suministrada estaba acotado por el Precio de Escasez. Todos los Hechos, Pretensiones y las pruebas se LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 194 presentaron, evacuaron y controvirtieron en dicha dirección, por lo que no le cabe duda alguna al Tribunal que la redacción de la Primera Pretensión Condenatoria debe entenderse en un recto juicio, como la solicitud elevada para que la Convo-cada sea condenada a pagar a la Convocante la suma de dinero glosada, y como corolario de lo que se dice respecto de la Cuarta Pretensión Declarativa, que a su turno solicita la declaratoria y reconocimiento de la misma.
Así lo confirma la segunda parte de dicha pretensión bajo la frase “así como cualquier otro valor que el CONVOCADO glose o deje de pagar hasta la terminación del Contrato” que se utilizó por la Convocante. [Énfasis añadido] 434. Así por demás, lo ha admitido la Parte Convocada quien, en un acto de lealtad procesal que debe destacarse por el Tribunal, ninguna objeción en este sentido formuló al responder la Demanda ya que su puntual defensa a esta Pretensión se fincó en lo previsto en el contenido del Art. 56 de la Resolución CREG 71.154 435.
Visto lo anterior, se señala que la Convocante solicita que se declare que EPM le adeuda la suma de Col$ 9.827.541.039 por concepto de los saldos impagados de las siguientes facturas que fueron glosados por EPM: Factura No. Factura Valor Glosado por EPM SEPTIEMBRE de 2015 248 $ 452.923.977 OCTUBRE DE 2015 249 $ 3.033.620.590 NOVIEMBRE DE 2015 250 $ 2.278.694.417 DICIEMBRE DE 2015 251 $ 1.357.762.259 ENERO DE 2016 252 $ 619.225.915 FEBRERO DE 2016 253 $ 592.686.594 MARZO DE 2016 257 $ 1.209.879.668 ABRIL DE 2016 258 $ 282.295.305 154 Cf.
Folio 4 vuelto del Cuaderno Principal No.
2. LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 195 Factura No. Factura Valor Glosado por EPM MAYO DE 2016 259 $ 63.761 JUNIO DE 2016 260 $ 125.475 AGOSTO DE 2016 262 $ 49.940 SEPTIEMBRE DE 2016 264 $ 213.137 TOTALES $ 9.827.541.039 436.
Lo primero que debe advertirse, aun cuando de menor trascendencia, es la suma de las partidas anteriores alcanza la cantidad de Col$ 9.827.541.038 y no Col$9.827.541.039 como se señala en la Parte Convocante. Con dicha puntuali-zación se acometerá el estudio de las Pretensiones anunciadas. 437. Señala el Art. 1757 del C.C. que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”, regla que se reitera en el Art. 167 del C.G.P. bajo la siguiente expresión: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” 438.
La Demanda da cuenta de que ERP sometió a consideración de EPM las facturas siguientes facturas y que estas fueron pagadas parcialmente por EPM: factura No. 248 (Hechos 11 y 12); factura No. 249 (Hecho 15); factura No. 250 (Hecho 16); factura No. 251 (Hecho No. 18); factura No. 252 (Hecho No. 20); factura No. 253 (Hecho 22); factura No. 257 (Hecho No. 24); factura No. 258 (Hecho No. 26); factura No. 259 (Hecho 28); factura No. 260 (Hecho No. 30); factura No. 262 (Hecho No. 32) y factura No. 264 (Hecho No. 34). 439.
En el proceso obra evidencia de la existencia de dichas facturas junto con sus anexos así: LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 196 Factura No. Factura Valor Folio Cua-derno de Pruebas No. 1 SEPTIEMBRE de 2015 248 $ 1.189.808.470 16 y ss OCTUBRE DE 2015 249 $ 4.275.692.503 30 y ss NOVIEMBRE DE 2015 250 $ 3.771.935.312 43 y ss DICIEMBRE DE 2015 251 $ 2.567.004.357 56 y ss ENERO DE 2016 252 $ 1.337.869.285 69 y ss FEBRERO DE 2016 253 $ 1.093.154.910 82 y ss MARZO DE 2016 257 $ 1.892.652.146 95 y ss ABRIL DE 2016 258 $ 945.584.619 108 y ss MAYO DE 2016 259 $ 672.248.378 121 y ss JUNIO DE 2016 260 $ 619.343.566 134 y ss AGOSTO DE 2016 262 $ 592.558.261 147 y ss SEPTIEMBRE DE 2016 264 $ 728.055.323 160 y ss 440.
EPM, al dar respuesta a los Hechos, admitió que ERP había presentado las factu-ras relacionadas, pero advirtió, de manera uniforme, que “la CONVOCADA pagó las sumas legalmente debidas, de acuerdo con el contrato y la regulación de la CREG, ya que las emitidas por la CONVOCANTE estaban mal facturadas”. Tal afir-mación se apoyó, fundamentalmente, en la argumentación que dio origen a la presente controversia y respecto de la cual, ya el Tribunal se refirió en extenso. 441.
Únicamente en torno a la factura No. 259 la Convocada formuló una anotación adicional señalando que “se aclara que el valor de la factura No. 0259 fue por $ LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 197 670.964.937, pero el valor correcto, aceptado y pagado por EPM fue de $ 652.190.225.88”155 442.
Se sigue de lo anterior, que salvo por lo expuesto respecto de la factura No. 259, no existe discrepancia alguna entre las Partes respecto de las liquidaciones efec-tuadas presentadas por ERP a EPM por concepto del valor de la energía suminis-trada en los meses referidos en ejecución del Contrato, excepto por lo que al acotamiento por el Precio de Escasez se refiere, aspecto que ya fue resuelto por el Tribunal. 443.
Las liquidaciones así efectuadas, se reflejan en las facturas sometidas a EPM, cuya única objeción radicó en su discrepancia en cuanto al acotamiento por el Precio de Escasez. No hay evidencia distinta de inconformidad respecto de la atención de la obligación a cargo de ERP, ni glosa respecto de la implementación de la fórmula. Únicamente aparece la relacionada con la factura No. 259. 444.
En torno a ella, el Tribunal observa que, de acuerdo con la copia de la factura No. 259 que obra a folios 121 y ss del Cuaderno de Pruebas No. 1, que su valor fue de Col$672.248.378. También encuentra que a folio 181 del mismo Cuaderno de pruebas No. 1, EPM, no solo la objetó por considerar que debía ser acotada por el Precio de Escasez, sino por considerar que existía una diferencia entre la can-tidad de energía reportada por la Convocante (Col$ 4.938.010) frente a la infor-mada por XM (Col$ 4.783.494,32).
Por ello formuló una objeción que cuantificó en Col$20.058.152,12 según se observa en la comunicación del 22 de Junio de 2016.156 445. Dicho aspecto no resulta trascendental para la decisión que se incorpora en el presente Laudo como quiera que la glosa material propuesta por EPM fue de Col$20.058.152,12 y en el presente litigio, la reclamación asciende por el con-cepto debatido tan solo a Col$63.781, con lo cual, entiende el Tribunal, que aquel escollo fue superado.
Así se infiere, no solo de lo consignado en la Demanda en la Cuarta Pretensión Declarativa, sino también del Dictamen de la Perito Chahín 155 Cf. Folio 3 del Cuaderno Principal No. 2 156 Cf. Folio 181 del Cuaderno de Pruebas No. 1 LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 198 Álvarez quien, al calcular los intereses de mora adeudados, para la factura 259 partió de un saldo a pagar de Col$63.781 y sobre él realizó los cálculos respecti-vos.157 Ello, inclusive y a pesar de que en el encabezamiento del cuadro respectivo anunció un capital de Col$20.058.152 que, evidentemente, no fue el que le sirvió de base para fijar los intereses moratorios. 446.
Dicho lo anterior, el Tribunal estima que la objeción propuesta por EPM respecto del valor de la factura 259 fue remediada por las Partes, habiéndose originado una diferencia proveniente de la aplicabilidad o no del Precio de Escasez, que es el objeto de esta controversia, estimada en Col$63.781. 447. Se sigue de lo anterior que habiendo concluido el Tribunal que la obligación de EPM no podía limitarse por el Precio de Escasez, y que no hay discrepancia entre las Partes respecto de que dicha diferencia, frente a las facturas glosadas, as-ciende a Col$ 9.827.541.038158, y que no se acreditó por parte de la Convocada que dicha obligación se hubiere extinguido por cualquiera de los mecanismos previstos en el Art. 1625 del C.C., el Tribunal accederá a declarar que tal suma de dinero se adeuda por la Convocante y con ello prosperará la Cuarta Pretensión Declarativa y así se dispondrá en la parte resolutiva del presente Laudo. 448.
Como consecuencia de lo anterior accederá a condenar a la Convocada a pagar a la Convocante la suma de Col$ 9.827.541.038, como se pide en la Primera Pre-tensión Condenatoria, lo cual deberá hacerse en el término de quince (15) días hábiles días contados a partir de la ejecutoria del presente Laudo. 449. Por otra parte, bajo la Segunda Pretensión Condenatoria y sus subsidiarias, la Convocante solicita al Tribunal se condene a EMP a pagar los intereses de mora sobre la suma anterior, a la máxima tasa permitida por la ley colombiana desde la fecha de su vencimiento y hasta cuando el pago se realice, y en su defecto a la tasa del DTF más 8% anual sin exceder el límite de usura, o en subsidio, inde-xando sus valores desde la fecha de vencimiento hasta la fecha del Laudo con el 157 Cf.
Folio 259 del Cuaderno de Pruebas No. 1 158 Se reitera que este es el valor que arroja la suma de las partidas glosadas. LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 199 factor del IPC (Índice de Precios al Consumidor) y a partir de allí, con los intereses de mora respectivos. 450.
Para resolver o anterior, el Tribunal se remite a lo pactado en la Cláusula Sexta del Contrato. En virtud de ella, las Partes convinieron en que el valor correspon-diente a la energía suministrada por ERP debería ser facturado mensualmente a EPM en el término de “quince (15) días antes de la fecha de pago, considerando la última versión oficial de XM (Expertos en Mercados).” A su turno, EPM se com-prometió a pagar las sumas respectivas “el primer día hábil del tercer mes pos-terior al suministro”. 451.
Así mismo las Partes regularon los efectos del retraso en el pago de las sumas adeudadas, para lo cual debería tenerse en cuenta si EPM discrepaba o no de las cantidades facturadas. Si se trataba de un retraso en el pago sin que hubiere mediado glosa alguna, EPM debía reconocer “intereses de mora sobre las sumas pendientes de pago, desde el día de su incumplimiento y hasta el día de su pago efectivo, a la tasa máxima legal moratoria certificada por la Superintendencia Bancaria para el mes respectivo”. 452.
En caso contrario, es decir, en el evento en que se hubiere presentado una glosa en razón de un error o una discrepancia respecto al valor a ser cancelado, las Partes convinieron que EPM debía atender el valor no cuestionado y presentar su inconformidad en el plazo de 15 días caso en el cual, si después de tramitada la objeción EPM aceptare las argumentaciones de ERP y se lograre un entendi-miento, aquella quedó comprometida a reconocer y pagar a EPM intereses, que las Partes calificaron de mora “sobre las sumas glosadas a la tasa de DTF + 8 puntos.” En caso de mantenerse el desacuerdo, se abría camino a la solución de controversias en la forma prevista en la Cláusula Décima Sexta del Contrato. 453.
Como se señaló anteriormente en este Laudo, la apertura de la vía de solución de la controversia en el marco de las conversaciones mutuas de las Partes, no significó una postergación del plazo para atender la obligación, pues ellas mismas convinieron que durante el término por el cual se extendieran las negociaciones -que estimaron en 45 días-se causarían intereses que los mismos contratantes LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 200 calificaron como “intereses de mora”, los cuales debían calcularse “a partir del vencimiento del cobro original y hasta el día del pago efectivo”. 454.
No encuentra el Tribunal que regla distinta haya de aplicarse para el caso en que la solución de la diferencia surja de la decisión judicial. Como lo enseña el Art. 1622 del C.C., “Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad”. El Tribunal entiende que las Partes, dentro de la autonomía de la voluntad, regu-laron los efectos económicos de las glosas a las facturas presentadas, sean que estas se resolvieran por la vía del mutuo entendimiento o por la vía judicial. 455.
Resulta importante señalar que, de conformidad con lo previsto en el Art. 884 del C. Cio según fue modificado por el Art. 111 de la Ley 510 de 1999, si las partes no han establecido el interés moratorio, este será el equivalente a una y media veces el interés bancario corriente.159. La norma cita permite a las Parte regular los efectos de la mora mediante la fijación de la tasa aplicable, y ello fue lo que efectuaron las Partes al señalar que, de medir glosa, los intereses moratorios serían del DTF + 8 puntos. 456.
En el marco anterior, encuentra el Tribunal que la falta de pago de las sumas referidas en la Cuarta Pretensión Declarativa no obedeció a la ausencia de pago sin “haber medido una glosa” que pudiera dar origen a la imposición de los in-tereses de mora en la forma prevista en el Parágrafo 1 de la Cláusula Sexta del Contrato. Por el contrario, encuentra el Tribunal que las facturas presentadas fueron glosadas por EPM en forma oportuna y los saldos no debatidos cancelados en el plazo previsto. 457.
Por demás, no encuentra el Tribunal que la glosa hubiese sido manifiestamente infundada o formulada en abuso del derecho consignado en favor de EMP; sino por el contrario, controvertida por aspectos a todas luces serios. 159 El Art. 884 dice: Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés morato-rio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.
LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 201 458. Por lo tanto, los hechos que dieron origen a esta controversia se enmarcan en el parágrafo 2º de la Cláusula Sexta en el cual, las Partes regularon el valor de los intereses de mora que se causarían sobre las sumas cuestionadas en la tasa del DTF + 8 puntos una vez resuelta la diferencia -por la vía del acuerdo común y en su defecto naturalmente por la vía judicial-, de manera que por ser vinculantes en los términos del Art. 884 del C. Cio, ellos serán los que ordenará el Tribunal que se cubran por parte de EPM. 459.
Ellos se extenderán, por haber sido los intereses pactados, hasta la fecha del pago efectivo y no como lo pide la Convocada hasta la fecha del Laudo incremen-tándolos a la tasa de interés moratorio, motivo por el cual se accederá a la Pre-tensión Primera Subsidiaria Condenatoria con el ajuste anunciado. Tampoco, como se indica en la Demanda, se extenderá a los intereses liquidados a la tasa del DTF + 8% [sic] pues lo que surge de la Cláusula Sexta es DTF + 8 puntos.
Así se hizo por el Tribunal la liquidación respectiva. 460. En tal virtud, despachará desfavorablemente la Segunda Pretensión Condenatoria y accederá a la Primera Pretensión Subsidiaria a la Segunda Pretensión Conde-natoria disponiendo que EPM está obligado a pagar a Energía del Río Piedras intereses de mora sobre las sumas adeudadas por cada factura glosada, desde su vencimiento y hasta cuando el pago se verifique a la tasa del DTF + 8 puntos, los cuales, calculados hasta la fecha del Laudo ascienden a Col$ 2.933.889.974 m/cte de conformidad con la siguiente liquidación y así se dispondrá en la parte resolutiva de este Laudo. 461.
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 180 del C.G.P., “todos los indicadores económicos nacionales se consideran hechos notorios”, de manera que en los términos del inciso 4º del Art. 167 del C.G.P. no requieren de prueba. Con el fin de determinar la tasa DTF, que corresponde a la tasa promedio ponderada por monto de las captaciones por CDT a 90 días para los bancos, corporaciones y compañías de financiamiento comercial, se ha acudido a los cálculos realizados por el Banco de la República de que da cuenta la base de datos de dicha entidad - Gerencia Técnica –.
Con base en ella, se realizan por el Tribunal las liquidaciones que se presentan a continuación. LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 202 462. Para efectos de la liquidación que se presenta a continuación, el Tribunal tendrá en cuenta que según lo convenido cada una de las facturas debía ser cancelada “el primer día hábil del tercer mes posterior al mes de suministro”160 de confor-midad con la siguiente tabla: Factura No. Mes suminis-tro Valor glosado o pendiente de pago (Col$) 3er mes si-guiente al su-ministro Primer Día Há-bil del 3er Mes 1 248 Sep-15 452.923.977 Dic-15 Dic 1/2015 2 249 Oct-15 3.033.620.590 Ene-16 Enero 4/2016 3 250 Nov-15 2.278.694.417 Feb-16 Feb 2/2016 4 251 Dic-15 1.357.762.259 Mar-16 Mar 1/2016 5 252 Ene-16 619.225.915 Abr-16 Ab 1/2016 6 253 Feb-16 592.686.594 May-16 Mayo 2/2016 7 257 Mar-16 1.209.879.668 Jun-16 Jun 1/2016 8 258 Abr-16 282.295.305 Jul-16 Jul 1/2016 9 259 May-16 63.761 Ago-16 Ago 1/2016 10 260 Jun-16 125.475 Sep-16 Sept 1/2016 11 262 Ago-16 49.940 Nov-16 Nov 1/2016 12 264 Sep-16 213.137 Dic -16 Dic 1/2016 9.827.541.038 160 Cf.
Cláusula Sexta del Contrato LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 203 463. Partiendo de lo anterior los intereses de mora se liquidarán a la tasa convenida (DTF + 8 puntos) y a partir del día siguiente del vencimiento de cada uno de los pagos de conformidad con las siguientes tablas: Intereses relativos a la glosa de la factura No. 248 DTF ADI-CIONA-LES TOTAL TASA Capital Intereses interés Acumulado Período No. de días Inicio Final 02/12/2015 06/12/2015 5 5,01% 8,00% 13,01% 452.923.977 759.477 759.477 07/12/2015 13/12/2015 7 5,11% 8,00% 13,11% 452.923.977 1.071.325 1.830.802 14/12/2015 20/12/2015 7 5,16% 8,00% 13,16% 452.923.977 1.075.173 2.905.975 21/12/2015 27/12/2015 7 5,37% 8,00% 13,37% 452.923.977 1.091.316 3.997.291 28/12/2015 03/01/2016 7 5,22% 8,00% 13,22% 452.923.977 1.079.788 5.077.079 04/01/2016 10/01/2016 7 5,21% 8,00% 13,21% 452.923.977 1.079.019 6.156.098 11/01/2016 17/01/2016 7 5,35% 8,00% 13,35% 452.923.977 1.089.780 7.245.878 18/01/2016 24/01/2016 7 5,32% 8,00% 13,32% 452.923.977 1.087.475 8.333.354 25/01/2016 31/01/2016 7 6,08% 8,00% 14,08% 452.923.977 1.145.679 9.479.033 01/02/2016 07/02/2016 7 5,87% 8,00% 13,87% 452.923.977 1.129.635 10.608.668 08/02/2016 14/02/2016 7 5,92% 8,00% 13,92% 452.923.977 1.133.458 11.742.125 15/02/2016 21/02/2016 7 6,18% 8,00% 14,18% 452.923.977 1.153.310 12.895.435 22/02/2016 28/02/2016 7 6,36% 8,00% 14,36% 452.923.977 1.167.027 14.062.462 29/02/2016 06/03/2016 7 6,43% 8,00% 14,43% 452.923.977 1.172.356 15.234.819 07/03/2016 13/03/2016 7 6,28% 8,00% 14,28% 452.923.977 1.160.933 16.395.752 14/03/2016 20/03/2016 7 6,17% 8,00% 14,17% 452.923.977 1.152.547 17.548.299 21/03/2016 27/03/2016 7 6,36% 8,00% 14,36% 452.923.977 1.167.027 18.715.326 28/03/2016 03/04/2016 7 6,37% 8,00% 14,37% 452.923.977 1.167.789 19.883.115 04/04/2016 10/04/2016 7 6,48% 8,00% 14,48% 452.923.977 1.176.161 21.059.275 11/04/2016 17/04/2016 7 6,47% 8,00% 14,47% 452.923.977 1.175.400 22.234.675 LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 204 DTF ADI-CIONA-LES TOTAL TASA Capital Intereses interés Acumulado Período No. de días Inicio Final 18/04/2016 24/04/2016 7 6,49% 8,00% 14,49% 452.923.977 1.176.921 23.411.597 25/04/2016 01/05/2016 7 6,97% 8,00% 14,97% 452.923.977 1.213.358 24.624.955 02/05/2016 08/05/2016 7 6,54% 8,00% 14,54% 452.923.977 1.180.724 25.805.679 09/05/2016 15/05/2016 7 6,52% 8,00% 14,52% 452.923.977 1.179.203 26.984.882 16/05/2016 22/05/2016 7 6,74% 8,00% 14,74% 452.923.977 1.195.918 28.180.799 23/05/2016 29/05/2016 7 7,01% 8,00% 15,01% 452.923.977 1.216.388 29.397.187 30/05/2016 05/06/2016 7 6,97% 8,00% 14,97% 452.923.977 1.213.358 30.610.545 06/06/2016 12/06/2016 7 6,99% 8,00% 14,99% 452.923.977 1.214.873 31.825.418 13/06/2016 19/06/2016 7 6,73% 8,00% 14,73% 452.923.977 1.195.158 33.020.577 20/06/2016 26/06/2016 7 6,95% 8,00% 14,95% 452.923.977 1.211.843 34.232.420 27/06/2016 03/07/2016 7 6,93% 8,00% 14,93% 452.923.977 1.210.327 35.442.747 04/07/2016 10/07/2016 7 6,83% 8,00% 14,83% 452.923.977 1.202.746 36.645.493 11/07/2016 17/07/2016 7 7,07% 8,00% 15,07% 452.923.977 1.220.930 37.866.423 18/07/2016 24/07/2016 7 7,01% 8,00% 15,01% 452.923.977 1.216.388 39.082.811 25/07/2016 31/07/2016 7 7,59% 8,00% 15,59% 452.923.977 1.260.202 40.343.013 01/08/2016 07/08/2016 7 7,29% 8,00% 15,29% 452.923.977 1.237.567 41.580.580 08/08/2016 14/08/2016 7 7,22% 8,00% 15,22% 452.923.977 1.232.277 42.812.856 15/08/2016 21/08/2016 7 7,13% 8,00% 15,13% 452.923.977 1.225.471 44.038.327 22/08/2016 28/08/2016 7 7,23% 8,00% 15,23% 452.923.977 1.233.032 45.271.359 29/08/2016 04/09/2016 7 7,24% 8,00% 15,24% 452.923.977 1.233.788 46.505.148 05/09/2016 11/09/2016 7 7,22% 8,00% 15,22% 452.923.977 1.232.277 47.737.424 12/09/2016 18/09/2016 7 7,21% 8,00% 15,21% 452.923.977 1.231.521 48.968.945 19/09/2016 25/09/2016 7 7,04% 8,00% 15,04% 452.923.977 1.218.659 50.187.604 26/09/2016 02/10/2016 7 7,13% 8,00% 15,13% 452.923.977 1.225.471 51.413.075 LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 205 DTF ADI-CIONA-LES TOTAL TASA Capital Intereses interés Acumulado Período No. de días Inicio Final 03/10/2016 09/10/2016 7 7,24% 8,00% 15,24% 452.923.977 1.233.788 52.646.863 10/10/2016 16/10/2016 7 7,07% 8,00% 15,07% 452.923.977 1.221.233 53.868.096 17/10/2016 23/10/2016 7 6,93% 8,00% 14,93% 452.923.977 1.210.327 55.078.424 24/10/2016 30/10/2016 7 6,99% 8,00% 14,99% 452.923.977 1.214.873 56.293.297 31/10/2016 06/11/2016 7 7,36% 8,00% 15,36% 452.923.977 1.242.853 57.536.150 07/11/2016 13/11/2016 7 6,93% 8,00% 14,93% 452.923.977 1.210.327 58.746.478 14/11/2016 20/11/2016 7 7,06% 8,00% 15,06% 452.923.977 1.220.173 59.966.651 21/11/2016 27/11/2016 7 7,05% 8,00% 15,05% 452.923.977 1.219.416 61.186.067 28/11/2016 04/12/2016 7 7,00% 8,00% 15,00% 452.923.977 1.215.630 62.401.698 05/12/2016 11/12/2016 7 6,98% 8,00% 14,98% 452.923.977 1.214.116 63.615.814 12/12/2016 18/12/2016 7 7,03% 8,00% 15,03% 452.923.977 1.217.902 64.833.716 19/12/2016 25/12/2016 7 6,94% 8,00% 14,94% 452.923.977 1.211.085 66.044.801 26/12/2016 01/01/2017 7 6,86% 8,00% 14,86% 452.923.977 1.205.021 67.249.822 02/01/2017 08/01/2017 7 6,86% 8,00% 14,86% 452.923.977 1.205.021 68.454.843 09/01/2017 15/01/2017 7 6,82% 8,00% 14,82% 452.923.977 1.201.988 69.656.831 16/01/2017 22/01/2017 7 6,84% 8,00% 14,84% 452.923.977 1.203.505 70.860.336 23/01/2017 29/01/2017 7 6,81% 8,00% 14,81% 452.923.977 1.201.229 72.061.565 30/01/2017 05/02/2017 7 7,12% 8,00% 15,12% 452.923.977 1.224.714 73.286.279 06/02/2017 12/02/2017 7 6,91% 8,00% 14,91% 452.923.977 1.208.812 74.495.091 13/02/2017 19/02/2017 7 6,81% 8,00% 14,81% 452.923.977 1.201.229 75.696.320 20/02/2017 26/02/2017 7 6,72% 8,00% 14,72% 452.923.977 1.194.399 76.890.719 27/02/2017 05/03/2017 7 6,78% 8,00% 14,78% 452.923.977 1.198.953 78.089.672 06/03/2017 12/03/2017 7 6,83% 8,00% 14,83% 452.923.977 1.202.746 79.292.418 13/03/2017 19/03/2017 7 6,57% 8,00% 14,57% 452.923.977 1.183.005 80.475.423 LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 206 DTF ADI-CIONA-LES TOTAL TASA Capital Intereses interés Acumulado Período No. de días Inicio Final 20/03/2017 26/03/2017 7 6,71% 8,00% 14,71% 452.923.977 1.193.640 81.669.063 27/03/2017 02/04/2017 7 6,65% 8,00% 14,65% 452.923.977 1.189.084 82.858.147 03/04/2017 09/04/2017 7 6,58% 8,00% 14,58% 452.923.977 1.183.765 84.041.911 10/04/2017 16/04/2017 7 6,49% 8,00% 14,49% 452.923.977 1.176.921 85.218.833 17/04/2017 23/04/2017 7 6,43% 8,00% 14,43% 452.923.977 1.172.356 86.391.189 24/04/2017 30/04/2017 7 6,48% 8,00% 14,48% 452.923.977 1.176.161 87.567.350 01/05/2017 07/05/2017 7 6,65% 8,00% 14,65% 452.923.977 1.189.084 88.756.433 08/05/2017 14/05/2017 7 6,37% 8,00% 14,37% 452.923.977 1.167.789 89.924.222 15/05/2017 21/05/2017 7 6,08% 8,00% 14,08% 452.923.977 1.145.679 91.069.901 22/05/2017 28/05/2017 7 6,17% 8,00% 14,17% 452.923.977 1.152.547 92.222.448 29/05/2017 04/06/2017 7 6,11% 8,00% 14,11% 452.923.977 1.147.969 93.370.417 05/06/2017 11/06/2017 7 6,05% 8,00% 14,05% 452.923.977 1.143.389 94.513.807 12/06/2017 18/06/2017 7 5,99% 8,00% 13,99% 452.923.977 1.138.807 95.652.613 19/06/2017 25/06/2017 7 5,97% 8,00% 13,97% 452.923.977 1.137.279 96.789.892 26/06/2017 02/07/2017 7 5,95% 8,00% 13,95% 452.923.977 1.135.750 97.925.643 03/07/2017 09/07/2017 7 5,88% 8,00% 13,88% 452.923.977 1.130.400 99.056.042 10/07/2017 16/07/2017 7 5,78% 8,00% 13,78% 452.923.977 1.122.750 100.178.792 17/07/2017 23/07/2017 7 5,60% 8,00% 13,60% 452.923.977 1.108.963 101.287.755 24/07/2017 30/07/2017 7 5,60% 8,00% 13,60% 452.923.977 1.108.963 102.396.718 31/07/2017 06/08/2017 7 5,70% 8,00% 13,70% 452.923.977 1.116.625 103.513.343 07/08/2017 13/08/2017 7 5,56% 8,00% 13,56% 452.923.977 1.105.897 104.619.240 14/08/2017 20/08/2017 7 5,53% 8,00% 13,53% 452.923.977 1.103.596 105.722.836 21/08/2017 27/08/2017 7 5,56% 8,00% 13,56% 452.923.977 1.105.897 106.828.733 28/08/2017 03/09/2017 7 5,55% 8,00% 13,55% 452.923.977 1.105.130 107.933.863 LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 207 DTF ADI-CIONA-LES TOTAL TASA Capital Intereses interés Acumulado Período No. de días Inicio Final 04/09/2017 10/09/2017 7 5,64% 8,00% 13,64% 452.923.977 1.112.029 109.045.892 11/09/2017 17/09/2017 7 5,58% 8,00% 13,58% 452.923.977 1.107.430 110.153.322 18/09/2017 24/09/2017 7 5,52% 8,00% 13,52% 452.923.977 1.102.829 111.256.151 25/09/2017 01/10/2017 7 5,52% 8,00% 13,52% 452.923.977 1.102.829 112.358.980 02/10/2017 08/10/2017 7 5,48% 8,00% 13,48% 452.923.977 1.099.760 113.458.741 09/10/2017 15/10/2017 7 5,40% 8,00% 13,40% 452.923.977 1.093.620 114.552.361 16/10/2017 22/10/2017 7 5,32% 8,00% 13,32% 452.923.977 1.087.475 115.639.836 23/10/2017 29/10/2017 7 5,46% 8,00% 13,46% 452.923.977 1.098.226 116.738.062 30/10/2017 05/11/2017 7 5,66% 8,00% 13,66% 452.923.977 1.113.561 117.851.623 06/11/2017 12/11/2017 7 5,41% 8,00% 13,41% 452.923.977 1.094.388 118.946.011 13/11/2017 19/11/2017 7 5,32% 8,00% 13,32% 452.923.977 1.087.475 120.033.486 20/11/2017 26/11/2017 7 5,35% 8,00% 13,35% 452.923.977 1.089.780 121.123.266 27/11/2017 03/12/2017 7 5,31% 8,00% 13,31% 452.923.977 1.086.707 122.209.973 04/12/2017 10/12/2017 7 5,31% 8,00% 13,31% 452.923.977 1.086.980 123.296.952 11/12/2017 17/12/2017 7 5,34% 8,00% 13,34% 452.923.977 1.089.012 124.385.964 18/12/2017 24/12/2017 7 5,28% 8,00% 13,28% 452.923.977 1.084.401 125.470.365 25/12/2017 31/12/2017 7 5,21% 8,00% 13,21% 452.923.977 1.079.019 126.549.385 01/01/2018 07/01/2018 7 5,29% 8,00% 13,29% 452.923.977 1.085.170 127.634.554 08/01/2018 14/01/2018 7 5,21% 8,00% 13,21% 452.923.977 1.079.019 128.713.574 15/01/2018 21/01/2018 7 5,17% 8,00% 13,17% 452.923.977 1.075.942 129.789.516 22/01/2018 28/01/2018 7 5,21% 8,00% 13,21% 452.923.977 1.079.019 130.868.535 29/01/2018 04/02/2018 7 5,28% 8,00% 13,28% 452.923.977 1.084.401 131.952.936 05/02/2018 11/02/2018 7 5,10% 8,00% 13,10% 452.923.977 1.070.555 133.023.492 12/02/2018 18/02/2018 7 5,14% 8,00% 13,14% 452.923.977 1.073.634 134.097.125 LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 208 DTF ADI-CIONA-LES TOTAL TASA Capital Intereses interés Acumulado Período No. de días Inicio Final 19/02/2018 25/02/2018 7 5,00% 8,00% 13,00% 452.923.977 1.062.854 135.159.979 26/02/2018 04/03/2018 7 5,10% 8,00% 13,10% 452.923.977 1.070.555 136.230.534 05/03/2018 11/03/2018 7 5,10% 8,00% 13,10% 452.923.977 1.070.555 137.301.089 12/03/2018 18/03/2018 7 4,99% 8,00% 12,99% 452.923.977 1.062.083 138.363.172 19/03/2018 25/03/2018 7 4,99% 8,00% 12,99% 452.923.977 1.062.083 139.425.255 26/03/2018 01/04/2018 7 5,00% 8,00% 13,00% 452.923.977 1.062.807 140.488.063 02/04/2018 08/04/2018 7 4,89% 8,00% 12,89% 452.923.977 1.054.374 141.542.437 09/04/2018 15/04/2018 7 4,94% 8,00% 12,94% 452.923.977 1.058.229 142.600.666 16/04/2018 22/04/2018 7 4,91% 8,00% 12,91% 452.923.977 1.055.916 143.656.582 23/04/2018 29/04/2018 7 4,88% 8,00% 12,88% 452.923.977 1.053.603 144.710.185 30/04/2018 06/05/2018 7 4,92% 8,00% 12,92% 452.923.977 1.056.687 145.766.873 07/05/2018 24/05/2018 18 4,85% 8,00% 12,85% 452.923.977 2.708.246 148.475.118 Intereses relativos a la glosa de la factura No. 249 DTF ADI-CIONA-LES TOTAL TASA Capital Intereses interés Acumulado Período No. de días Inicio Final 05/01/2016 10/01/2016 6 5,21% 8,00% 13,21% 3.033.620.590 6.193.619 6.193.619 11/01/2016 17/01/2016 7 5,35% 8,00% 13,35% 3.033.620.590 7.299.192 13.492.811 18/01/2016 24/01/2016 7 5,32% 8,00% 13,32% 3.033.620.590 7.283.755 20.776.566 25/01/2016 31/01/2016 7 6,08% 8,00% 14,08% 3.033.620.590 7.673.599 28.450.165 LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 209 DTF ADI-CIONA-LES TOTAL TASA Capital Intereses interés Acumulado Período No. de días Inicio Final 01/02/2016 07/02/2016 7 5,87% 8,00% 13,87% 3.033.620.590 7.566.134 36.016.298 08/02/2016 14/02/2016 7 5,92% 8,00% 13,92% 3.033.620.590 7.591.738 43.608.037 15/02/2016 21/02/2016 7 6,18% 8,00% 14,18% 3.033.620.590 7.724.704 51.332.741 22/02/2016 28/02/2016 7 6,36% 8,00% 14,36% 3.033.620.590 7.816.583 59.149.324 29/02/2016 06/03/2016 7 6,43% 8,00% 14,43% 3.033.620.590 7.852.276 67.001.600 07/03/2016 13/03/2016 7 6,28% 8,00% 14,28% 3.033.620.590 7.775.766 74.777.366 14/03/2016 20/03/2016 7 6,17% 8,00% 14,17% 3.033.620.590 7.719.595 82.496.961 21/03/2016 27/03/2016 7 6,36% 8,00% 14,36% 3.033.620.590 7.816.583 90.313.544 28/03/2016 03/04/2016 7 6,37% 8,00% 14,37% 3.033.620.590 7.821.684 98.135.228 04/04/2016 10/04/2016 7 6,48% 8,00% 14,48% 3.033.620.590 7.877.757 106.012.985 11/04/2016 17/04/2016 7 6,47% 8,00% 14,47% 3.033.620.590 7.872.662 113.885.648 18/04/2016 24/04/2016 7 6,49% 8,00% 14,49% 3.033.620.590 7.882.852 121.768.500 25/04/2016 01/05/2016 7 6,97% 8,00% 14,97% 3.033.620.590 8.126.901 129.895.401 02/05/2016 08/05/2016 7 6,54% 8,00% 14,54% 3.033.620.590 7.908.321 137.803.722 09/05/2016 15/05/2016 7 6,52% 8,00% 14,52% 3.033.620.590 7.898.135 145.701.857 16/05/2016 22/05/2016 7 6,74% 8,00% 14,74% 3.033.620.590 8.010.086 153.711.943 23/05/2016 29/05/2016 7 7,01% 8,00% 15,01% 3.033.620.590 8.147.193 161.859.136 30/05/2016 05/06/2016 7 6,97% 8,00% 14,97% 3.033.620.590 8.126.901 169.986.036 06/06/2016 12/06/2016 7 6,99% 8,00% 14,99% 3.033.620.590 8.137.048 178.123.084 13/06/2016 19/06/2016 7 6,73% 8,00% 14,73% 3.033.620.590 8.005.002 186.128.086 20/06/2016 26/06/2016 7 6,95% 8,00% 14,95% 3.033.620.590 8.116.752 194.244.838 27/06/2016 03/07/2016 7 6,93% 8,00% 14,93% 3.033.620.590 8.106.602 202.351.440 04/07/2016 10/07/2016 7 6,83% 8,00% 14,83% 3.033.620.590 8.055.823 210.407.263 11/07/2016 17/07/2016 7 7,07% 8,00% 15,07% 3.033.620.590 8.177.618 218.584.881 LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 210 DTF ADI-CIONA-LES TOTAL TASA Capital Intereses interés Acumulado Período No. de días Inicio Final 18/07/2016 24/07/2016 7 7,01% 8,00% 15,01% 3.033.620.590 8.147.193 226.732.074 25/07/2016 31/07/2016 7 7,59% 8,00% 15,59% 3.033.620.590 8.440.655 235.172.729 01/08/2016 07/08/2016 7 7,29% 8,00% 15,29% 3.033.620.590 8.289.045 243.461.774 08/08/2016 14/08/2016 7 7,22% 8,00% 15,22% 3.033.620.590 8.253.614 251.715.388 15/08/2016 21/08/2016 7 7,13% 8,00% 15,13% 3.033.620.590 8.208.028 259.923.416 22/08/2016 28/08/2016 7 7,23% 8,00% 15,23% 3.033.620.590 8.258.677 268.182.093 29/08/2016 04/09/2016 7 7,24% 8,00% 15,24% 3.033.620.590 8.263.739 276.445.832 05/09/2016 11/09/2016 7 7,22% 8,00% 15,22% 3.033.620.590 8.253.614 284.699.446 12/09/2016 18/09/2016 7 7,21% 8,00% 15,21% 3.033.620.590 8.248.550 292.947.996 19/09/2016 25/09/2016 7 7,04% 8,00% 15,04% 3.033.620.590 8.162.408 301.110.404 26/09/2016 02/10/2016 7 7,13% 8,00% 15,13% 3.033.620.590 8.208.028 309.318.432 03/10/2016 09/10/2016 7 7,24% 8,00% 15,24% 3.033.620.590 8.263.739 317.582.171 10/10/2016 16/10/2016 7 7,07% 8,00% 15,07% 3.033.620.590 8.179.646 325.761.817 17/10/2016 23/10/2016 7 6,93% 8,00% 14,93% 3.033.620.590 8.106.602 333.868.419 24/10/2016 30/10/2016 7 6,99% 8,00% 14,99% 3.033.620.590 8.137.048 342.005.467 31/10/2016 06/11/2016 7 7,36% 8,00% 15,36% 3.033.620.590 8.324.455 350.329.922 07/11/2016 13/11/2016 7 6,93% 8,00% 14,93% 3.033.620.590 8.106.602 358.436.524 14/11/2016 20/11/2016 7 7,06% 8,00% 15,06% 3.033.620.590 8.172.549 366.609.072 21/11/2016 27/11/2016 7 7,05% 8,00% 15,05% 3.033.620.590 8.167.478 374.776.551 28/11/2016 04/12/2016 7 7,00% 8,00% 15,00% 3.033.620.590 8.142.121 382.918.671 05/12/2016 11/12/2016 7 6,98% 8,00% 14,98% 3.033.620.590 8.131.974 391.050.646 12/12/2016 18/12/2016 7 7,03% 8,00% 15,03% 3.033.620.590 8.157.337 399.207.982 19/12/2016 25/12/2016 7 6,94% 8,00% 14,94% 3.033.620.590 8.111.677 407.319.659 26/12/2016 01/01/2017 7 6,86% 8,00% 14,86% 3.033.620.590 8.071.061 415.390.721 LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 211 DTF ADI-CIONA-LES TOTAL TASA Capital Intereses interés Acumulado Período No. de días Inicio Final 02/01/2017 08/01/2017 7 6,86% 8,00% 14,86% 3.033.620.590 8.071.061 423.461.782 09/01/2017 15/01/2017 7 6,82% 8,00% 14,82% 3.033.620.590 8.050.743 431.512.525 16/01/2017 22/01/2017 7 6,84% 8,00% 14,84% 3.033.620.590 8.060.903 439.573.429 23/01/2017 29/01/2017 7 6,81% 8,00% 14,81% 3.033.620.590 8.045.663 447.619.091 30/01/2017 05/02/2017 7 7,12% 8,00% 15,12% 3.033.620.590 8.202.961 455.822.052 06/02/2017 12/02/2017 7 6,91% 8,00% 14,91% 3.033.620.590 8.096.449 463.918.502 13/02/2017 19/02/2017 7 6,81% 8,00% 14,81% 3.033.620.590 8.045.663 471.964.164 20/02/2017 26/02/2017 7 6,72% 8,00% 14,72% 3.033.620.590 7.999.917 479.964.081 27/02/2017 05/03/2017 7 6,78% 8,00% 14,78% 3.033.620.590 8.030.418 487.994.499 06/03/2017 12/03/2017 7 6,83% 8,00% 14,83% 3.033.620.590 8.055.823 496.050.323 13/03/2017 19/03/2017 7 6,57% 8,00% 14,57% 3.033.620.590 7.923.597 503.973.920 20/03/2017 26/03/2017 7 6,71% 8,00% 14,71% 3.033.620.590 7.994.832 511.968.752 27/03/2017 02/04/2017 7 6,65% 8,00% 14,65% 3.033.620.590 7.964.313 519.933.065 03/04/2017 09/04/2017 7 6,58% 8,00% 14,58% 3.033.620.590 7.928.688 527.861.753 10/04/2017 16/04/2017 7 6,49% 8,00% 14,49% 3.033.620.590 7.882.852 535.744.605 17/04/2017 23/04/2017 7 6,43% 8,00% 14,43% 3.033.620.590 7.852.276 543.596.881 24/04/2017 30/04/2017 7 6,48% 8,00% 14,48% 3.033.620.590 7.877.757 551.474.639 01/05/2017 07/05/2017 7 6,65% 8,00% 14,65% 3.033.620.590 7.964.313 559.438.952 08/05/2017 14/05/2017 7 6,37% 8,00% 14,37% 3.033.620.590 7.821.684 567.260.636 15/05/2017 21/05/2017 7 6,08% 8,00% 14,08% 3.033.620.590 7.673.599 574.934.234 22/05/2017 28/05/2017 7 6,17% 8,00% 14,17% 3.033.620.590 7.719.595 582.653.830 29/05/2017 04/06/2017 7 6,11% 8,00% 14,11% 3.033.620.590 7.688.935 590.342.764 05/06/2017 11/06/2017 7 6,05% 8,00% 14,05% 3.033.620.590 7.658.258 598.001.023 12/06/2017 18/06/2017 7 5,99% 8,00% 13,99% 3.033.620.590 7.627.566 605.628.589 LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 212 DTF ADI-CIONA-LES TOTAL TASA Capital Intereses interés Acumulado Período No. de días Inicio Final 19/06/2017 25/06/2017 7 5,97% 8,00% 13,97% 3.033.620.590 7.617.332 613.245.921 26/06/2017 02/07/2017 7 5,95% 8,00% 13,95% 3.033.620.590 7.607.096 620.853.016 03/07/2017 09/07/2017 7 5,88% 8,00% 13,88% 3.033.620.590 7.571.256 628.424.272 10/07/2017 16/07/2017 7 5,78% 8,00% 13,78% 3.033.620.590 7.520.018 635.944.290 17/07/2017 23/07/2017 7 5,60% 8,00% 13,60% 3.033.620.590 7.427.679 643.371.969 24/07/2017 30/07/2017 7 5,60% 8,00% 13,60% 3.033.620.590 7.427.679 650.799.648 31/07/2017 06/08/2017 7 5,70% 8,00% 13,70% 3.033.620.590 7.478.996 658.278.644 07/08/2017 13/08/2017 7 5,56% 8,00% 13,56% 3.033.620.590 7.407.140 665.685.784 14/08/2017 20/08/2017 7 5,53% 8,00% 13,53% 3.033.620.590 7.391.731 673.077.514 21/08/2017 27/08/2017 7 5,56% 8,00% 13,56% 3.033.620.590 7.407.140 680.484.654 28/08/2017 03/09/2017 7 5,55% 8,00% 13,55% 3.033.620.590 7.402.004 687.886.658 04/09/2017 10/09/2017 7 5,64% 8,00% 13,64% 3.033.620.590 7.448.211 695.334.869 11/09/2017 17/09/2017 7 5,58% 8,00% 13,58% 3.033.620.590 7.417.410 702.752.279 18/09/2017 24/09/2017 7 5,52% 8,00% 13,52% 3.033.620.590 7.386.593 710.138.873 25/09/2017 01/10/2017 7 5,52% 8,00% 13,52% 3.033.620.590 7.386.593 717.525.466 02/10/2017 08/10/2017 7 5,48% 8,00% 13,48% 3.033.620.590 7.366.040 724.891.506 09/10/2017 15/10/2017 7 5,40% 8,00% 13,40% 3.033.620.590 7.324.912 732.216.418 16/10/2017 22/10/2017 7 5,32% 8,00% 13,32% 3.033.620.590 7.283.755 739.500.172 23/10/2017 29/10/2017 7 5,46% 8,00% 13,46% 3.033.620.590 7.355.760 746.855.933 30/10/2017 05/11/2017 7 5,66% 8,00% 13,66% 3.033.620.590 7.458.475 754.314.408 06/11/2017 12/11/2017 7 5,41% 8,00% 13,41% 3.033.620.590 7.330.054 761.644.462 13/11/2017 19/11/2017 7 5,32% 8,00% 13,32% 3.033.620.590 7.283.755 768.928.217 20/11/2017 26/11/2017 7 5,35% 8,00% 13,35% 3.033.620.590 7.299.192 776.227.408 27/11/2017 03/12/2017 7 5,31% 8,00% 13,31% 3.033.620.590 7.278.608 783.506.017 LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 213 DTF ADI-CIONA-LES TOTAL TASA Capital Intereses interés Acumulado Período No. de días Inicio Final 04/12/2017 10/12/2017 7 5,31% 8,00% 13,31% 3.033.620.590 7.280.436 790.786.453 11/12/2017 17/12/2017 7 5,34% 8,00% 13,34% 3.033.620.590 7.294.047 798.080.499 18/12/2017 24/12/2017 7 5,28% 8,00% 13,28% 3.033.620.590 7.263.166 805.343.665 25/12/2017 31/12/2017 7 5,21% 8,00% 13,21% 3.033.620.590 7.227.118 812.570.783 01/01/2018 07/01/2018 7 5,29% 8,00% 13,29% 3.033.620.590 7.268.314 819.839.097 08/01/2018 14/01/2018 7 5,21% 8,00% 13,21% 3.033.620.590 7.227.118 827.066.214 15/01/2018 21/01/2018 7 5,17% 8,00% 13,17% 3.033.620.590 7.206.509 834.272.723 22/01/2018 28/01/2018 7 5,21% 8,00% 13,21% 3.033.620.590 7.227.118 841.499.841 29/01/2018 04/02/2018 7 5,28% 8,00% 13,28% 3.033.620.590 7.263.166 848.763.007 05/02/2018 11/02/2018 7 5,10% 8,00% 13,10% 3.033.620.590 7.170.427 855.933.434 12/02/2018 18/02/2018 7 5,14% 8,00% 13,14% 3.033.620.590 7.191.048 863.124.481 19/02/2018 25/02/2018 7 5,00% 8,00% 13,00% 3.033.620.590 7.118.842 870.243.324 26/02/2018 04/03/2018 7 5,10% 8,00% 13,10% 3.033.620.590 7.170.427 877.413.751 05/03/2018 11/03/2018 7 5,10% 8,00% 13,10% 3.033.620.590 7.170.427 884.584.177 12/03/2018 18/03/2018 7 4,99% 8,00% 12,99% 3.033.620.590 7.113.681 891.697.859 19/03/2018 25/03/2018 7 4,99% 8,00% 12,99% 3.033.620.590 7.113.681 898.811.540 26/03/2018 01/04/2018 7 5,00% 8,00% 13,00% 3.033.620.590 7.118.532 905.930.072 02/04/2018 08/04/2018 7 4,89% 8,00% 12,89% 3.033.620.590 7.062.048 912.992.120 09/04/2018 15/04/2018 7 4,94% 8,00% 12,94% 3.033.620.590 7.087.870 920.079.990 16/04/2018 22/04/2018 7 4,91% 8,00% 12,91% 3.033.620.590 7.072.378 927.152.368 23/04/2018 29/04/2018 7 4,88% 8,00% 12,88% 3.033.620.590 7.056.882 934.209.251 30/04/2018 06/05/2018 7 4,92% 8,00% 12,92% 3.033.620.590 7.077.543 941.286.793 07/05/2018 24/05/2018 18 4,85% 8,00% 12,85% 3.033.620.590 18.139.447 959.426.240 LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 214 Intereses relativos a la glosa de la factura No. 250 DTF ADI-CIONA-LES TOTAL TASA Capital Intereses interés Acumulado Período No. de días Inicio Final 02/02/2016 07/02/2016 6 5,87% 8,00% 13,87% 2.278.694.417 4.870.514 4.870.514 08/02/2016 14/02/2016 7 5,92% 8,00% 13,92% 2.278.694.417 5.702.510 10.573.024 15/02/2016 21/02/2016 7 6,18% 8,00% 14,18% 2.278.694.417 5.802.387 16.375.410 22/02/2016 28/02/2016 7 6,36% 8,00% 14,36% 2.278.694.417 5.871.402 22.246.812 29/02/2016 06/03/2016 7 6,43% 8,00% 14,43% 2.278.694.417 5.898.212 28.145.024 07/03/2016 13/03/2016 7 6,28% 8,00% 14,28% 2.278.694.417 5.840.742 33.985.765 14/03/2016 20/03/2016 7 6,17% 8,00% 14,17% 2.278.694.417 5.798.549 39.784.315 21/03/2016 27/03/2016 7 6,36% 8,00% 14,36% 2.278.694.417 5.871.402 45.655.716 28/03/2016 03/04/2016 7 6,37% 8,00% 14,37% 2.278.694.417 5.875.233 51.530.949 04/04/2016 10/04/2016 7 6,48% 8,00% 14,48% 2.278.694.417 5.917.352 57.448.301 11/04/2016 17/04/2016 7 6,47% 8,00% 14,47% 2.278.694.417 5.913.525 63.361.826 18/04/2016 24/04/2016 7 6,49% 8,00% 14,49% 2.278.694.417 5.921.179 69.283.006 25/04/2016 01/05/2016 7 6,97% 8,00% 14,97% 2.278.694.417 6.104.496 75.387.501 02/05/2016 08/05/2016 7 6,54% 8,00% 14,54% 2.278.694.417 5.940.310 81.327.811 09/05/2016 15/05/2016 7 6,52% 8,00% 14,52% 2.278.694.417 5.932.659 87.260.470 16/05/2016 22/05/2016 7 6,74% 8,00% 14,74% 2.278.694.417 6.016.750 93.277.221 23/05/2016 29/05/2016 7 7,01% 8,00% 15,01% 2.278.694.417 6.119.738 99.396.959 30/05/2016 05/06/2016 7 6,97% 8,00% 14,97% 2.278.694.417 6.104.496 105.501.454 06/06/2016 12/06/2016 7 6,99% 8,00% 14,99% 2.278.694.417 6.112.117 111.613.572 13/06/2016 19/06/2016 7 6,73% 8,00% 14,73% 2.278.694.417 6.012.932 117.626.503 20/06/2016 26/06/2016 7 6,95% 8,00% 14,95% 2.278.694.417 6.096.872 123.723.376 LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 215 DTF ADI-CIONA-LES TOTAL TASA Capital Intereses interés Acumulado Período No. de días Inicio Final 27/06/2016 03/07/2016 7 6,93% 8,00% 14,93% 2.278.694.417 6.089.248 129.812.624 04/07/2016 10/07/2016 7 6,83% 8,00% 14,83% 2.278.694.417 6.051.106 135.863.730 11/07/2016 17/07/2016 7 7,07% 8,00% 15,07% 2.278.694.417 6.142.592 142.006.322 18/07/2016 24/07/2016 7 7,01% 8,00% 15,01% 2.278.694.417 6.119.738 148.126.060 25/07/2016 31/07/2016 7 7,59% 8,00% 15,59% 2.278.694.417 6.340.171 154.466.231 01/08/2016 07/08/2016 7 7,29% 8,00% 15,29% 2.278.694.417 6.226.290 160.692.520 08/08/2016 14/08/2016 7 7,22% 8,00% 15,22% 2.278.694.417 6.199.676 166.892.196 15/08/2016 21/08/2016 7 7,13% 8,00% 15,13% 2.278.694.417 6.165.434 173.057.630 22/08/2016 28/08/2016 7 7,23% 8,00% 15,23% 2.278.694.417 6.203.479 179.261.109 29/08/2016 04/09/2016 7 7,24% 8,00% 15,24% 2.278.694.417 6.207.281 185.468.390 05/09/2016 11/09/2016 7 7,22% 8,00% 15,22% 2.278.694.417 6.199.676 191.668.065 12/09/2016 18/09/2016 7 7,21% 8,00% 15,21% 2.278.694.417 6.195.872 197.863.938 19/09/2016 25/09/2016 7 7,04% 8,00% 15,04% 2.278.694.417 6.131.166 203.995.104 26/09/2016 02/10/2016 7 7,13% 8,00% 15,13% 2.278.694.417 6.165.434 210.160.538 03/10/2016 09/10/2016 7 7,24% 8,00% 15,24% 2.278.694.417 6.207.281 216.367.820 10/10/2016 16/10/2016 7 7,07% 8,00% 15,07% 2.278.694.417 6.144.115 222.511.935 17/10/2016 23/10/2016 7 6,93% 8,00% 14,93% 2.278.694.417 6.089.248 228.601.183 24/10/2016 30/10/2016 7 6,99% 8,00% 14,99% 2.278.694.417 6.112.117 234.713.300 31/10/2016 06/11/2016 7 7,36% 8,00% 15,36% 2.278.694.417 6.252.888 240.966.188 07/11/2016 13/11/2016 7 6,93% 8,00% 14,93% 2.278.694.417 6.089.248 247.055.436 14/11/2016 20/11/2016 7 7,06% 8,00% 15,06% 2.278.694.417 6.138.784 253.194.220 21/11/2016 27/11/2016 7 7,05% 8,00% 15,05% 2.278.694.417 6.134.975 259.329.195 28/11/2016 04/12/2016 7 7,00% 8,00% 15,00% 2.278.694.417 6.115.928 265.445.123 05/12/2016 11/12/2016 7 6,98% 8,00% 14,98% 2.278.694.417 6.108.307 271.553.430 LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 216 DTF ADI-CIONA-LES TOTAL TASA Capital Intereses interés Acumulado Período No. de días Inicio Final 12/12/2016 18/12/2016 7 7,03% 8,00% 15,03% 2.278.694.417 6.127.357 277.680.787 19/12/2016 25/12/2016 7 6,94% 8,00% 14,94% 2.278.694.417 6.093.060 283.773.847 26/12/2016 01/01/2017 7 6,86% 8,00% 14,86% 2.278.694.417 6.062.552 289.836.399 02/01/2017 08/01/2017 7 6,86% 8,00% 14,86% 2.278.694.417 6.062.552 295.898.951 09/01/2017 15/01/2017 7 6,82% 8,00% 14,82% 2.278.694.417 6.047.290 301.946.241 16/01/2017 22/01/2017 7 6,84% 8,00% 14,84% 2.278.694.417 6.054.922 308.001.163 23/01/2017 29/01/2017 7 6,81% 8,00% 14,81% 2.278.694.417 6.043.474 314.044.637 30/01/2017 05/02/2017 7 7,12% 8,00% 15,12% 2.278.694.417 6.161.628 320.206.265 06/02/2017 12/02/2017 7 6,91% 8,00% 14,91% 2.278.694.417 6.081.622 326.287.887 13/02/2017 19/02/2017 7 6,81% 8,00% 14,81% 2.278.694.417 6.043.474 332.331.360 20/02/2017 26/02/2017 7 6,72% 8,00% 14,72% 2.278.694.417 6.009.112 338.340.473 27/02/2017 05/03/2017 7 6,78% 8,00% 14,78% 2.278.694.417 6.032.023 344.372.496 06/03/2017 12/03/2017 7 6,83% 8,00% 14,83% 2.278.694.417 6.051.106 350.423.602 13/03/2017 19/03/2017 7 6,57% 8,00% 14,57% 2.278.694.417 5.951.784 356.375.386 20/03/2017 26/03/2017 7 6,71% 8,00% 14,71% 2.278.694.417 6.005.293 362.380.679 27/03/2017 02/04/2017 7 6,65% 8,00% 14,65% 2.278.694.417 5.982.368 368.363.047 03/04/2017 09/04/2017 7 6,58% 8,00% 14,58% 2.278.694.417 5.955.609 374.318.656 10/04/2017 16/04/2017 7 6,49% 8,00% 14,49% 2.278.694.417 5.921.179 380.239.835 17/04/2017 23/04/2017 7 6,43% 8,00% 14,43% 2.278.694.417 5.898.212 386.138.047 24/04/2017 30/04/2017 7 6,48% 8,00% 14,48% 2.278.694.417 5.917.352 392.055.400 01/05/2017 07/05/2017 7 6,65% 8,00% 14,65% 2.278.694.417 5.982.368 398.037.768 08/05/2017 14/05/2017 7 6,37% 8,00% 14,37% 2.278.694.417 5.875.233 403.913.001 15/05/2017 21/05/2017 7 6,08% 8,00% 14,08% 2.278.694.417 5.763.999 409.677.000 22/05/2017 28/05/2017 7 6,17% 8,00% 14,17% 2.278.694.417 5.798.549 415.475.549 LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 217 DTF ADI-CIONA-LES TOTAL TASA Capital Intereses interés Acumulado Período No. de días Inicio Final 29/05/2017 04/06/2017 7 6,11% 8,00% 14,11% 2.278.694.417 5.775.519 421.251.068 05/06/2017 11/06/2017 7 6,05% 8,00% 14,05% 2.278.694.417 5.752.476 427.003.544 12/06/2017 18/06/2017 7 5,99% 8,00% 13,99% 2.278.694.417 5.729.422 432.732.966 19/06/2017 25/06/2017 7 5,97% 8,00% 13,97% 2.278.694.417 5.721.734 438.454.701 26/06/2017 02/07/2017 7 5,95% 8,00% 13,95% 2.278.694.417 5.714.046 444.168.746 03/07/2017 09/07/2017 7 5,88% 8,00% 13,88% 2.278.694.417 5.687.124 449.855.871 10/07/2017 16/07/2017 7 5,78% 8,00% 13,78% 2.278.694.417 5.648.638 455.504.508 17/07/2017 23/07/2017 7 5,60% 8,00% 13,60% 2.278.694.417 5.579.277 461.083.786 24/07/2017 30/07/2017 7 5,60% 8,00% 13,60% 2.278.694.417 5.579.277 466.663.063 31/07/2017 06/08/2017 7 5,70% 8,00% 13,70% 2.278.694.417 5.617.824 472.280.887 07/08/2017 13/08/2017 7 5,56% 8,00% 13,56% 2.278.694.417 5.563.849 477.844.736 14/08/2017 20/08/2017 7 5,53% 8,00% 13,53% 2.278.694.417 5.552.275 483.397.011 21/08/2017 27/08/2017 7 5,56% 8,00% 13,56% 2.278.694.417 5.563.849 488.960.861 28/08/2017 03/09/2017 7 5,55% 8,00% 13,55% 2.278.694.417 5.559.992 494.520.852 04/09/2017 10/09/2017 7 5,64% 8,00% 13,64% 2.278.694.417 5.594.700 500.115.552 11/09/2017 17/09/2017 7 5,58% 8,00% 13,58% 2.278.694.417 5.571.564 505.687.116 18/09/2017 24/09/2017 7 5,52% 8,00% 13,52% 2.278.694.417 5.548.416 511.235.532 25/09/2017 01/10/2017 7 5,52% 8,00% 13,52% 2.278.694.417 5.548.416 516.783.948 02/10/2017 08/10/2017 7 5,48% 8,00% 13,48% 2.278.694.417 5.532.977 522.316.925 09/10/2017 15/10/2017 7 5,40% 8,00% 13,40% 2.278.694.417 5.502.084 527.819.009 16/10/2017 22/10/2017 7 5,32% 8,00% 13,32% 2.278.694.417 5.471.169 533.290.179 23/10/2017 29/10/2017 7 5,46% 8,00% 13,46% 2.278.694.417 5.525.256 538.815.435 30/10/2017 05/11/2017 7 5,66% 8,00% 13,66% 2.278.694.417 5.602.409 544.417.844 06/11/2017 12/11/2017 7 5,41% 8,00% 13,41% 2.278.694.417 5.505.947 549.923.791 LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 218 DTF ADI-CIONA-LES TOTAL TASA Capital Intereses interés Acumulado Período No. de días Inicio Final 13/11/2017 19/11/2017 7 5,32% 8,00% 13,32% 2.278.694.417 5.471.169 555.394.960 20/11/2017 26/11/2017 7 5,35% 8,00% 13,35% 2.278.694.417 5.482.765 560.877.725 27/11/2017 03/12/2017 7 5,31% 8,00% 13,31% 2.278.694.417 5.467.303 566.345.028 04/12/2017 10/12/2017 7 5,31% 8,00% 13,31% 2.278.694.417 5.468.676 571.813.704 11/12/2017 17/12/2017 7 5,34% 8,00% 13,34% 2.278.694.417 5.478.900 577.292.604 18/12/2017 24/12/2017 7 5,28% 8,00% 13,28% 2.278.694.417 5.455.704 582.748.308 25/12/2017 31/12/2017 7 5,21% 8,00% 13,21% 2.278.694.417 5.428.626 588.176.934 01/01/2018 07/01/2018 7 5,29% 8,00% 13,29% 2.278.694.417 5.459.571 593.636.505 08/01/2018 14/01/2018 7 5,21% 8,00% 13,21% 2.278.694.417 5.428.626 599.065.131 15/01/2018 21/01/2018 7 5,17% 8,00% 13,17% 2.278.694.417 5.413.146 604.478.278 22/01/2018 28/01/2018 7 5,21% 8,00% 13,21% 2.278.694.417 5.428.626 609.906.904 29/01/2018 04/02/2018 7 5,28% 8,00% 13,28% 2.278.694.417 5.455.704 615.362.608 05/02/2018 11/02/2018 7 5,10% 8,00% 13,10% 2.278.694.417 5.386.043 620.748.651 12/02/2018 18/02/2018 7 5,14% 8,00% 13,14% 2.278.694.417 5.401.533 626.150.183 19/02/2018 25/02/2018 7 5,00% 8,00% 13,00% 2.278.694.417 5.347.296 631.497.479 26/02/2018 04/03/2018 7 5,10% 8,00% 13,10% 2.278.694.417 5.386.043 636.883.522 05/03/2018 11/03/2018 7 5,10% 8,00% 13,10% 2.278.694.417 5.386.043 642.269.565 12/03/2018 18/03/2018 7 4,99% 8,00% 12,99% 2.278.694.417 5.343.419 647.612.985 19/03/2018 25/03/2018 7 4,99% 8,00% 12,99% 2.278.694.417 5.343.419 652.956.404 26/03/2018 01/04/2018 7 5,00% 8,00% 13,00% 2.278.694.417 5.347.063 658.303.466 02/04/2018 08/04/2018 7 4,89% 8,00% 12,89% 2.278.694.417 5.304.635 663.608.101 09/04/2018 15/04/2018 7 4,94% 8,00% 12,94% 2.278.694.417 5.324.031 668.932.132 16/04/2018 22/04/2018 7 4,91% 8,00% 12,91% 2.278.694.417 5.312.394 674.244.526 23/04/2018 29/04/2018 7 4,88% 8,00% 12,88% 2.278.694.417 5.300.754 679.545.281 LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 219 DTF ADI-CIONA-LES TOTAL TASA Capital Intereses interés Acumulado Período No. de días Inicio Final 30/04/2018 06/05/2018 7 4,92% 8,00% 12,92% 2.278.694.417 5.316.274 684.861.554 07/05/2018 24/05/2018 18 4,85% 8,00% 12,85% 2.278.694.417 13.625.387 698.486.942 Intereses relativos a la glosa de la factura No. 251 DTF ADI-CIONA-LES TOTAL TASA Capital Intere-ses interés Acumulado Período No. de días Inicio Final 02/03/2016 06/03/2016 5 6,43% 8,00% 14,43% 1.357.762.259 2.509.398 2.509.398 07/03/2016 13/03/2016 7 6,28% 8,00% 14,28% 1.357.762.259 3.480.211 5.989.609 14/03/2016 20/03/2016 7 6,17% 8,00% 14,17% 1.357.762.259 3.455.071 9.444.681 21/03/2016 27/03/2016 7 6,36% 8,00% 14,36% 1.357.762.259 3.498.480 12.943.161 28/03/2016 03/04/2016 7 6,37% 8,00% 14,37% 1.357.762.259 3.500.763 16.443.924 04/04/2016 10/04/2016 7 6,48% 8,00% 14,48% 1.357.762.259 3.525.860 19.969.784 11/04/2016 17/04/2016 7 6,47% 8,00% 14,47% 1.357.762.259 3.523.580 23.493.364 18/04/2016 24/04/2016 7 6,49% 8,00% 14,49% 1.357.762.259 3.528.140 27.021.504 25/04/2016 01/05/2016 7 6,97% 8,00% 14,97% 1.357.762.259 3.637.370 30.658.874 02/05/2016 08/05/2016 7 6,54% 8,00% 14,54% 1.357.762.259 3.539.539 34.198.413 09/05/2016 15/05/2016 7 6,52% 8,00% 14,52% 1.357.762.259 3.534.980 37.733.394 16/05/2016 22/05/2016 7 6,74% 8,00% 14,74% 1.357.762.259 3.585.087 41.318.480 23/05/2016 29/05/2016 7 7,01% 8,00% 15,01% 1.357.762.259 3.646.452 44.964.932 30/05/2016 05/06/2016 7 6,97% 8,00% 14,97% 1.357.762.259 3.637.370 48.602.301 LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 220 DTF ADI-CIONA-LES TOTAL TASA Capital Intere-ses interés Acumulado Período No. de días Inicio Final 06/06/2016 12/06/2016 7 6,99% 8,00% 14,99% 1.357.762.259 3.641.911 52.244.212 13/06/2016 19/06/2016 7 6,73% 8,00% 14,73% 1.357.762.259 3.582.811 55.827.023 20/06/2016 26/06/2016 7 6,95% 8,00% 14,95% 1.357.762.259 3.632.827 59.459.851 27/06/2016 03/07/2016 7 6,93% 8,00% 14,93% 1.357.762.259 3.628.284 63.088.135 04/07/2016 10/07/2016 7 6,83% 8,00% 14,83% 1.357.762.259 3.605.557 66.693.692 11/07/2016 17/07/2016 7 7,07% 8,00% 15,07% 1.357.762.259 3.660.069 70.353.762 18/07/2016 24/07/2016 7 7,01% 8,00% 15,01% 1.357.762.259 3.646.452 74.000.213 25/07/2016 31/07/2016 7 7,59% 8,00% 15,59% 1.357.762.259 3.777.797 77.778.010 01/08/2016 07/08/2016 7 7,29% 8,00% 15,29% 1.357.762.259 3.709.941 81.487.951 08/08/2016 14/08/2016 7 7,22% 8,00% 15,22% 1.357.762.259 3.694.083 85.182.034 15/08/2016 21/08/2016 7 7,13% 8,00% 15,13% 1.357.762.259 3.673.680 88.855.714 22/08/2016 28/08/2016 7 7,23% 8,00% 15,23% 1.357.762.259 3.696.349 92.552.062 29/08/2016 04/09/2016 7 7,24% 8,00% 15,24% 1.357.762.259 3.698.615 96.250.677 05/09/2016 11/09/2016 7 7,22% 8,00% 15,22% 1.357.762.259 3.694.083 99.944.760 12/09/2016 18/09/2016 7 7,21% 8,00% 15,21% 1.357.762.259 3.691.816 103.636.576 19/09/2016 25/09/2016 7 7,04% 8,00% 15,04% 1.357.762.259 3.653.261 107.289.837 26/09/2016 02/10/2016 7 7,13% 8,00% 15,13% 1.357.762.259 3.673.680 110.963.517 03/10/2016 09/10/2016 7 7,24% 8,00% 15,24% 1.357.762.259 3.698.615 114.662.132 10/10/2016 16/10/2016 7 7,07% 8,00% 15,07% 1.357.762.259 3.660.977 118.323.109 17/10/2016 23/10/2016 7 6,93% 8,00% 14,93% 1.357.762.259 3.628.284 121.951.393 24/10/2016 30/10/2016 7 6,99% 8,00% 14,99% 1.357.762.259 3.641.911 125.593.304 31/10/2016 06/11/2016 7 7,36% 8,00% 15,36% 1.357.762.259 3.725.789 129.319.093 07/11/2016 13/11/2016 7 6,93% 8,00% 14,93% 1.357.762.259 3.628.284 132.947.378 14/11/2016 20/11/2016 7 7,06% 8,00% 15,06% 1.357.762.259 3.657.800 136.605.178 LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 221 DTF ADI-CIONA-LES TOTAL TASA Capital Intere-ses interés Acumulado Período No. de días Inicio Final 21/11/2016 27/11/2016 7 7,05% 8,00% 15,05% 1.357.762.259 3.655.531 140.260.709 28/11/2016 04/12/2016 7 7,00% 8,00% 15,00% 1.357.762.259 3.644.182 143.904.890 05/12/2016 11/12/2016 7 6,98% 8,00% 14,98% 1.357.762.259 3.639.640 147.544.531 12/12/2016 18/12/2016 7 7,03% 8,00% 15,03% 1.357.762.259 3.650.992 151.195.522 19/12/2016 25/12/2016 7 6,94% 8,00% 14,94% 1.357.762.259 3.630.556 154.826.078 26/12/2016 01/01/2017 7 6,86% 8,00% 14,86% 1.357.762.259 3.612.377 158.438.456 02/01/2017 08/01/2017 7 6,86% 8,00% 14,86% 1.357.762.259 3.612.377 162.050.833 09/01/2017 15/01/2017 7 6,82% 8,00% 14,82% 1.357.762.259 3.603.284 165.654.117 16/01/2017 22/01/2017 7 6,84% 8,00% 14,84% 1.357.762.259 3.607.831 169.261.947 23/01/2017 29/01/2017 7 6,81% 8,00% 14,81% 1.357.762.259 3.601.010 172.862.957 30/01/2017 05/02/2017 7 7,12% 8,00% 15,12% 1.357.762.259 3.671.412 176.534.369 06/02/2017 12/02/2017 7 6,91% 8,00% 14,91% 1.357.762.259 3.623.740 180.158.109 13/02/2017 19/02/2017 7 6,81% 8,00% 14,81% 1.357.762.259 3.601.010 183.759.119 20/02/2017 26/02/2017 7 6,72% 8,00% 14,72% 1.357.762.259 3.580.535 187.339.654 27/02/2017 05/03/2017 7 6,78% 8,00% 14,78% 1.357.762.259 3.594.187 190.933.841 06/03/2017 12/03/2017 7 6,83% 8,00% 14,83% 1.357.762.259 3.605.557 194.539.398 13/03/2017 19/03/2017 7 6,57% 8,00% 14,57% 1.357.762.259 3.546.376 198.085.775 20/03/2017 26/03/2017 7 6,71% 8,00% 14,71% 1.357.762.259 3.578.259 201.664.034 27/03/2017 02/04/2017 7 6,65% 8,00% 14,65% 1.357.762.259 3.564.600 205.228.634 03/04/2017 09/04/2017 7 6,58% 8,00% 14,58% 1.357.762.259 3.548.655 208.777.289 10/04/2017 16/04/2017 7 6,49% 8,00% 14,49% 1.357.762.259 3.528.140 212.305.430 17/04/2017 23/04/2017 7 6,43% 8,00% 14,43% 1.357.762.259 3.514.455 215.819.885 24/04/2017 30/04/2017 7 6,48% 8,00% 14,48% 1.357.762.259 3.525.860 219.345.745 01/05/2017 07/05/2017 7 6,65% 8,00% 14,65% 1.357.762.259 3.564.600 222.910.345 LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 222 DTF ADI-CIONA-LES TOTAL TASA Capital Intere-ses interés Acumulado Período No. de días Inicio Final 08/05/2017 14/05/2017 7 6,37% 8,00% 14,37% 1.357.762.259 3.500.763 226.411.108 15/05/2017 21/05/2017 7 6,08% 8,00% 14,08% 1.357.762.259 3.434.484 229.845.593 22/05/2017 28/05/2017 7 6,17% 8,00% 14,17% 1.357.762.259 3.455.071 233.300.664 29/05/2017 04/06/2017 7 6,11% 8,00% 14,11% 1.357.762.259 3.441.348 236.742.012 05/06/2017 11/06/2017 7 6,05% 8,00% 14,05% 1.357.762.259 3.427.619 240.169.631 12/06/2017 18/06/2017 7 5,99% 8,00% 13,99% 1.357.762.259 3.413.882 243.583.512 19/06/2017 25/06/2017 7 5,97% 8,00% 13,97% 1.357.762.259 3.409.301 246.992.813 26/06/2017 02/07/2017 7 5,95% 8,00% 13,95% 1.357.762.259 3.404.720 250.397.533 03/07/2017 09/07/2017 7 5,88% 8,00% 13,88% 1.357.762.259 3.388.679 253.786.211 10/07/2017 16/07/2017 7 5,78% 8,00% 13,78% 1.357.762.259 3.365.746 257.151.958 17/07/2017 23/07/2017 7 5,60% 8,00% 13,60% 1.357.762.259 3.324.418 260.476.375 24/07/2017 30/07/2017 7 5,60% 8,00% 13,60% 1.357.762.259 3.324.418 263.800.793 31/07/2017 06/08/2017 7 5,70% 8,00% 13,70% 1.357.762.259 3.347.386 267.148.179 07/08/2017 13/08/2017 7 5,56% 8,00% 13,56% 1.357.762.259 3.315.225 270.463.404 14/08/2017 20/08/2017 7 5,53% 8,00% 13,53% 1.357.762.259 3.308.328 273.771.732 21/08/2017 27/08/2017 7 5,56% 8,00% 13,56% 1.357.762.259 3.315.225 277.086.957 28/08/2017 03/09/2017 7 5,55% 8,00% 13,55% 1.357.762.259 3.312.926 280.399.884 04/09/2017 10/09/2017 7 5,64% 8,00% 13,64% 1.357.762.259 3.333.607 283.733.491 11/09/2017 17/09/2017 7 5,58% 8,00% 13,58% 1.357.762.259 3.319.822 287.053.313 18/09/2017 24/09/2017 7 5,52% 8,00% 13,52% 1.357.762.259 3.306.029 290.359.342 25/09/2017 01/10/2017 7 5,52% 8,00% 13,52% 1.357.762.259 3.306.029 293.665.371 02/10/2017 08/10/2017 7 5,48% 8,00% 13,48% 1.357.762.259 3.296.830 296.962.201 09/10/2017 15/10/2017 7 5,40% 8,00% 13,40% 1.357.762.259 3.278.422 300.240.623 16/10/2017 22/10/2017 7 5,32% 8,00% 13,32% 1.357.762.259 3.260.001 303.500.624 LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 223 DTF ADI-CIONA-LES TOTAL TASA Capital Intere-ses interés Acumulado Período No. de días Inicio Final 23/10/2017 29/10/2017 7 5,46% 8,00% 13,46% 1.357.762.259 3.292.229 306.792.853 30/10/2017 05/11/2017 7 5,66% 8,00% 13,66% 1.357.762.259 3.338.201 310.131.054 06/11/2017 12/11/2017 7 5,41% 8,00% 13,41% 1.357.762.259 3.280.724 313.411.778 13/11/2017 19/11/2017 7 5,32% 8,00% 13,32% 1.357.762.259 3.260.001 316.671.779 20/11/2017 26/11/2017 7 5,35% 8,00% 13,35% 1.357.762.259 3.266.911 319.938.690 27/11/2017 03/12/2017 7 5,31% 8,00% 13,31% 1.357.762.259 3.257.698 323.196.388 04/12/2017 10/12/2017 7 5,31% 8,00% 13,31% 1.357.762.259 3.258.516 326.454.904 11/12/2017 17/12/2017 7 5,34% 8,00% 13,34% 1.357.762.259 3.264.608 329.719.512 18/12/2017 24/12/2017 7 5,28% 8,00% 13,28% 1.357.762.259 3.250.786 332.970.298 25/12/2017 31/12/2017 7 5,21% 8,00% 13,21% 1.357.762.259 3.234.652 336.204.950 01/01/2018 07/01/2018 7 5,29% 8,00% 13,29% 1.357.762.259 3.253.090 339.458.041 08/01/2018 14/01/2018 7 5,21% 8,00% 13,21% 1.357.762.259 3.234.652 342.692.693 15/01/2018 21/01/2018 7 5,17% 8,00% 13,17% 1.357.762.259 3.225.428 345.918.121 22/01/2018 28/01/2018 7 5,21% 8,00% 13,21% 1.357.762.259 3.234.652 349.152.774 29/01/2018 04/02/2018 7 5,28% 8,00% 13,28% 1.357.762.259 3.250.786 352.403.560 05/02/2018 11/02/2018 7 5,10% 8,00% 13,10% 1.357.762.259 3.209.279 355.612.839 12/02/2018 18/02/2018 7 5,14% 8,00% 13,14% 1.357.762.259 3.218.508 358.831.347 19/02/2018 25/02/2018 7 5,00% 8,00% 13,00% 1.357.762.259 3.186.191 362.017.539 26/02/2018 04/03/2018 7 5,10% 8,00% 13,10% 1.357.762.259 3.209.279 365.226.817 05/03/2018 11/03/2018 7 5,10% 8,00% 13,10% 1.357.762.259 3.209.279 368.436.096 12/03/2018 18/03/2018 7 4,99% 8,00% 12,99% 1.357.762.259 3.183.881 371.619.978 19/03/2018 25/03/2018 7 4,99% 8,00% 12,99% 1.357.762.259 3.183.881 374.803.859 26/03/2018 01/04/2018 7 5,00% 8,00% 13,00% 1.357.762.259 3.186.052 377.989.912 02/04/2018 08/04/2018 7 4,89% 8,00% 12,89% 1.357.762.259 3.160.772 381.150.683 LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 224 DTF ADI-CIONA-LES TOTAL TASA Capital Intere-ses interés Acumulado Período No. de días Inicio Final 09/04/2018 15/04/2018 7 4,94% 8,00% 12,94% 1.357.762.259 3.172.329 384.323.012 16/04/2018 22/04/2018 7 4,91% 8,00% 12,91% 1.357.762.259 3.165.395 387.488.408 23/04/2018 29/04/2018 7 4,88% 8,00% 12,88% 1.357.762.259 3.158.460 390.646.867 30/04/2018 06/05/2018 7 4,92% 8,00% 12,92% 1.357.762.259 3.167.707 393.814.574 07/05/2018 24/05/2018 18 4,85% 8,00% 12,85% 1.357.762.259 8.118.700 401.933.274 Intereses relativos a la glosa de la factura No. 252 DTF ADI-CIONA-LES TOTAL TASA Capital Intere-ses interés Acumulado Período No. de días Inicio Final 02/04/2016 03/04/2016 2 6,37% 8,00% 14,37% 619.225.915 455.744 455.744 04/04/2016 10/04/2016 7 6,48% 8,00% 14,48% 619.225.915 1.608.016 2.063.760 11/04/2016 17/04/2016 7 6,47% 8,00% 14,47% 619.225.915 1.606.976 3.670.736 18/04/2016 24/04/2016 7 6,49% 8,00% 14,49% 619.225.915 1.609.056 5.279.793 25/04/2016 01/05/2016 7 6,97% 8,00% 14,97% 619.225.915 1.658.872 6.938.664 02/05/2016 08/05/2016 7 6,54% 8,00% 14,54% 619.225.915 1.614.255 8.552.919 09/05/2016 15/05/2016 7 6,52% 8,00% 14,52% 619.225.915 1.612.176 10.165.095 16/05/2016 22/05/2016 7 6,74% 8,00% 14,74% 619.225.915 1.635.027 11.800.123 23/05/2016 29/05/2016 7 7,01% 8,00% 15,01% 619.225.915 1.663.014 13.463.136 30/05/2016 05/06/2016 7 6,97% 8,00% 14,97% 619.225.915 1.658.872 15.122.008 06/06/2016 12/06/2016 7 6,99% 8,00% 14,99% 619.225.915 1.660.943 16.782.951 LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 225 DTF ADI-CIONA-LES TOTAL TASA Capital Intere-ses interés Acumulado Período No. de días Inicio Final 13/06/2016 19/06/2016 7 6,73% 8,00% 14,73% 619.225.915 1.633.990 18.416.941 20/06/2016 26/06/2016 7 6,95% 8,00% 14,95% 619.225.915 1.656.800 20.073.741 27/06/2016 03/07/2016 7 6,93% 8,00% 14,93% 619.225.915 1.654.728 21.728.469 04/07/2016 10/07/2016 7 6,83% 8,00% 14,83% 619.225.915 1.644.363 23.372.833 11/07/2016 17/07/2016 7 7,07% 8,00% 15,07% 619.225.915 1.669.224 25.042.057 18/07/2016 24/07/2016 7 7,01% 8,00% 15,01% 619.225.915 1.663.014 26.705.071 25/07/2016 31/07/2016 7 7,59% 8,00% 15,59% 619.225.915 1.722.916 28.427.987 01/08/2016 07/08/2016 7 7,29% 8,00% 15,29% 619.225.915 1.691.969 30.119.955 08/08/2016 14/08/2016 7 7,22% 8,00% 15,22% 619.225.915 1.684.737 31.804.692 15/08/2016 21/08/2016 7 7,13% 8,00% 15,13% 619.225.915 1.675.432 33.480.124 22/08/2016 28/08/2016 7 7,23% 8,00% 15,23% 619.225.915 1.685.770 35.165.894 29/08/2016 04/09/2016 7 7,24% 8,00% 15,24% 619.225.915 1.686.803 36.852.697 05/09/2016 11/09/2016 7 7,22% 8,00% 15,22% 619.225.915 1.684.737 38.537.433 12/09/2016 18/09/2016 7 7,21% 8,00% 15,21% 619.225.915 1.683.703 40.221.136 19/09/2016 25/09/2016 7 7,04% 8,00% 15,04% 619.225.915 1.666.119 41.887.256 26/09/2016 02/10/2016 7 7,13% 8,00% 15,13% 619.225.915 1.675.432 43.562.688 03/10/2016 09/10/2016 7 7,24% 8,00% 15,24% 619.225.915 1.686.803 45.249.491 10/10/2016 16/10/2016 7 7,07% 8,00% 15,07% 619.225.915 1.669.638 46.919.129 17/10/2016 23/10/2016 7 6,93% 8,00% 14,93% 619.225.915 1.654.728 48.573.857 24/10/2016 30/10/2016 7 6,99% 8,00% 14,99% 619.225.915 1.660.943 50.234.800 31/10/2016 06/11/2016 7 7,36% 8,00% 15,36% 619.225.915 1.699.197 51.933.997 07/11/2016 13/11/2016 7 6,93% 8,00% 14,93% 619.225.915 1.654.728 53.588.726 14/11/2016 20/11/2016 7 7,06% 8,00% 15,06% 619.225.915 1.668.189 55.256.915 21/11/2016 27/11/2016 7 7,05% 8,00% 15,05% 619.225.915 1.667.155 56.924.069 LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 226 DTF ADI-CIONA-LES TOTAL TASA Capital Intere-ses interés Acumulado Período No. de días Inicio Final 28/11/2016 04/12/2016 7 7,00% 8,00% 15,00% 619.225.915 1.661.978 58.586.048 05/12/2016 11/12/2016 7 6,98% 8,00% 14,98% 619.225.915 1.659.907 60.245.955 12/12/2016 18/12/2016 7 7,03% 8,00% 15,03% 619.225.915 1.665.084 61.911.040 19/12/2016 25/12/2016 7 6,94% 8,00% 14,94% 619.225.915 1.655.764 63.566.804 26/12/2016 01/01/2017 7 6,86% 8,00% 14,86% 619.225.915 1.647.474 65.214.278 02/01/2017 08/01/2017 7 6,86% 8,00% 14,86% 619.225.915 1.647.474 66.861.752 09/01/2017 15/01/2017 7 6,82% 8,00% 14,82% 619.225.915 1.643.326 68.505.078 16/01/2017 22/01/2017 7 6,84% 8,00% 14,84% 619.225.915 1.645.400 70.150.478 23/01/2017 29/01/2017 7 6,81% 8,00% 14,81% 619.225.915 1.642.289 71.792.768 30/01/2017 05/02/2017 7 7,12% 8,00% 15,12% 619.225.915 1.674.397 73.467.165 06/02/2017 12/02/2017 7 6,91% 8,00% 14,91% 619.225.915 1.652.656 75.119.821 13/02/2017 19/02/2017 7 6,81% 8,00% 14,81% 619.225.915 1.642.289 76.762.110 20/02/2017 26/02/2017 7 6,72% 8,00% 14,72% 619.225.915 1.632.952 78.395.062 27/02/2017 05/03/2017 7 6,78% 8,00% 14,78% 619.225.915 1.639.178 80.034.240 06/03/2017 12/03/2017 7 6,83% 8,00% 14,83% 619.225.915 1.644.363 81.678.603 13/03/2017 19/03/2017 7 6,57% 8,00% 14,57% 619.225.915 1.617.373 83.295.976 20/03/2017 26/03/2017 7 6,71% 8,00% 14,71% 619.225.915 1.631.914 84.927.890 27/03/2017 02/04/2017 7 6,65% 8,00% 14,65% 619.225.915 1.625.684 86.553.574 03/04/2017 09/04/2017 7 6,58% 8,00% 14,58% 619.225.915 1.618.412 88.171.987 10/04/2017 16/04/2017 7 6,49% 8,00% 14,49% 619.225.915 1.609.056 89.781.043 17/04/2017 23/04/2017 7 6,43% 8,00% 14,43% 619.225.915 1.602.815 91.383.858 24/04/2017 30/04/2017 7 6,48% 8,00% 14,48% 619.225.915 1.608.016 92.991.874 01/05/2017 07/05/2017 7 6,65% 8,00% 14,65% 619.225.915 1.625.684 94.617.559 08/05/2017 14/05/2017 7 6,37% 8,00% 14,37% 619.225.915 1.596.571 96.214.129 LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 227 DTF ADI-CIONA-LES TOTAL TASA Capital Intere-ses interés Acumulado Período No. de días Inicio Final 15/05/2017 21/05/2017 7 6,08% 8,00% 14,08% 619.225.915 1.566.343 97.780.472 22/05/2017 28/05/2017 7 6,17% 8,00% 14,17% 619.225.915 1.575.732 99.356.204 29/05/2017 04/06/2017 7 6,11% 8,00% 14,11% 619.225.915 1.569.474 100.925.678 05/06/2017 11/06/2017 7 6,05% 8,00% 14,05% 619.225.915 1.563.212 102.488.890 12/06/2017 18/06/2017 7 5,99% 8,00% 13,99% 619.225.915 1.556.947 104.045.837 19/06/2017 25/06/2017 7 5,97% 8,00% 13,97% 619.225.915 1.554.858 105.600.695 26/06/2017 02/07/2017 7 5,95% 8,00% 13,95% 619.225.915 1.552.769 107.153.464 03/07/2017 09/07/2017 7 5,88% 8,00% 13,88% 619.225.915 1.545.453 108.698.917 10/07/2017 16/07/2017 7 5,78% 8,00% 13,78% 619.225.915 1.534.994 110.233.911 17/07/2017 23/07/2017 7 5,60% 8,00% 13,60% 619.225.915 1.516.146 111.750.057 24/07/2017 30/07/2017 7 5,60% 8,00% 13,60% 619.225.915 1.516.146 113.266.203 31/07/2017 06/08/2017 7 5,70% 8,00% 13,70% 619.225.915 1.526.621 114.792.823 07/08/2017 13/08/2017 7 5,56% 8,00% 13,56% 619.225.915 1.511.953 116.304.777 14/08/2017 20/08/2017 7 5,53% 8,00% 13,53% 619.225.915 1.508.808 117.813.585 21/08/2017 27/08/2017 7 5,56% 8,00% 13,56% 619.225.915 1.511.953 119.325.538 28/08/2017 03/09/2017 7 5,55% 8,00% 13,55% 619.225.915 1.510.905 120.836.443 04/09/2017 10/09/2017 7 5,64% 8,00% 13,64% 619.225.915 1.520.337 122.356.780 11/09/2017 17/09/2017 7 5,58% 8,00% 13,58% 619.225.915 1.514.050 123.870.830 18/09/2017 24/09/2017 7 5,52% 8,00% 13,52% 619.225.915 1.507.759 125.378.589 25/09/2017 01/10/2017 7 5,52% 8,00% 13,52% 619.225.915 1.507.759 126.886.349 02/10/2017 08/10/2017 7 5,48% 8,00% 13,48% 619.225.915 1.503.564 128.389.913 09/10/2017 15/10/2017 7 5,40% 8,00% 13,40% 619.225.915 1.495.169 129.885.082 16/10/2017 22/10/2017 7 5,32% 8,00% 13,32% 619.225.915 1.486.768 131.371.850 23/10/2017 29/10/2017 7 5,46% 8,00% 13,46% 619.225.915 1.501.466 132.873.315 LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 228 DTF ADI-CIONA-LES TOTAL TASA Capital Intere-ses interés Acumulado Período No. de días Inicio Final 30/10/2017 05/11/2017 7 5,66% 8,00% 13,66% 619.225.915 1.522.432 134.395.747 06/11/2017 12/11/2017 7 5,41% 8,00% 13,41% 619.225.915 1.496.219 135.891.966 13/11/2017 19/11/2017 7 5,32% 8,00% 13,32% 619.225.915 1.486.768 137.378.734 20/11/2017 26/11/2017 7 5,35% 8,00% 13,35% 619.225.915 1.489.919 138.868.653 27/11/2017 03/12/2017 7 5,31% 8,00% 13,31% 619.225.915 1.485.717 140.354.370 04/12/2017 10/12/2017 7 5,31% 8,00% 13,31% 619.225.915 1.486.090 141.840.460 11/12/2017 17/12/2017 7 5,34% 8,00% 13,34% 619.225.915 1.488.869 143.329.329 18/12/2017 24/12/2017 7 5,28% 8,00% 13,28% 619.225.915 1.482.565 144.811.894 25/12/2017 31/12/2017 7 5,21% 8,00% 13,21% 619.225.915 1.475.207 146.287.102 01/01/2018 07/01/2018 7 5,29% 8,00% 13,29% 619.225.915 1.483.616 147.770.718 08/01/2018 14/01/2018 7 5,21% 8,00% 13,21% 619.225.915 1.475.207 149.245.925 15/01/2018 21/01/2018 7 5,17% 8,00% 13,17% 619.225.915 1.471.000 150.716.925 22/01/2018 28/01/2018 7 5,21% 8,00% 13,21% 619.225.915 1.475.207 152.192.132 29/01/2018 04/02/2018 7 5,28% 8,00% 13,28% 619.225.915 1.482.565 153.674.697 05/02/2018 11/02/2018 7 5,10% 8,00% 13,10% 619.225.915 1.463.635 155.138.333 12/02/2018 18/02/2018 7 5,14% 8,00% 13,14% 619.225.915 1.467.844 156.606.177 19/02/2018 25/02/2018 7 5,00% 8,00% 13,00% 619.225.915 1.453.106 158.059.283 26/02/2018 04/03/2018 7 5,10% 8,00% 13,10% 619.225.915 1.463.635 159.522.918 05/03/2018 11/03/2018 7 5,10% 8,00% 13,10% 619.225.915 1.463.635 160.986.553 12/03/2018 18/03/2018 7 4,99% 8,00% 12,99% 619.225.915 1.452.052 162.438.606 19/03/2018 25/03/2018 7 4,99% 8,00% 12,99% 619.225.915 1.452.052 163.890.658 26/03/2018 01/04/2018 7 5,00% 8,00% 13,00% 619.225.915 1.453.042 165.343.701 02/04/2018 08/04/2018 7 4,89% 8,00% 12,89% 619.225.915 1.441.513 166.785.213 09/04/2018 15/04/2018 7 4,94% 8,00% 12,94% 619.225.915 1.446.784 168.231.997 LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 229 DTF ADI-CIONA-LES TOTAL TASA Capital Intere-ses interés Acumulado Período No. de días Inicio Final 16/04/2018 22/04/2018 7 4,91% 8,00% 12,91% 619.225.915 1.443.621 169.675.619 23/04/2018 29/04/2018 7 4,88% 8,00% 12,88% 619.225.915 1.440.458 171.116.077 30/04/2018 06/05/2018 7 4,92% 8,00% 12,92% 619.225.915 1.444.676 172.560.753 07/05/2018 24/05/2018 18 4,85% 8,00% 12,85% 619.225.915 3.702.643 176.263.396 Intereses relativos a la glosa de la factura No. 253 DTF ADI-CIONA-LES TOTAL TASA Capital Intere-ses interés Acumulado Período No. de días Inicio Final 03/05/2016 08/05/2016 6 6,54% 8,00% 14,54% 592.686.594 1.324.099 1.324.099 09/05/2016 15/05/2016 7 6,52% 8,00% 14,52% 592.686.594 1.543.080 2.867.179 16/05/2016 22/05/2016 7 6,74% 8,00% 14,74% 592.686.594 1.564.952 4.432.131 23/05/2016 29/05/2016 7 7,01% 8,00% 15,01% 592.686.594 1.591.739 6.023.870 30/05/2016 05/06/2016 7 6,97% 8,00% 14,97% 592.686.594 1.587.774 7.611.644 06/06/2016 12/06/2016 7 6,99% 8,00% 14,99% 592.686.594 1.589.757 9.201.401 13/06/2016 19/06/2016 7 6,73% 8,00% 14,73% 592.686.594 1.563.959 10.765.360 20/06/2016 26/06/2016 7 6,95% 8,00% 14,95% 592.686.594 1.585.792 12.351.152 27/06/2016 03/07/2016 7 6,93% 8,00% 14,93% 592.686.594 1.583.809 13.934.960 04/07/2016 10/07/2016 7 6,83% 8,00% 14,83% 592.686.594 1.573.888 15.508.848 11/07/2016 17/07/2016 7 7,07% 8,00% 15,07% 592.686.594 1.597.683 17.106.531 18/07/2016 24/07/2016 7 7,01% 8,00% 15,01% 592.686.594 1.591.739 18.698.270 LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 230 DTF ADI-CIONA-LES TOTAL TASA Capital Intere-ses interés Acumulado Período No. de días Inicio Final 25/07/2016 31/07/2016 7 7,59% 8,00% 15,59% 592.686.594 1.649.073 20.347.344 01/08/2016 07/08/2016 7 7,29% 8,00% 15,29% 592.686.594 1.619.453 21.966.796 08/08/2016 14/08/2016 7 7,22% 8,00% 15,22% 592.686.594 1.612.531 23.579.327 15/08/2016 21/08/2016 7 7,13% 8,00% 15,13% 592.686.594 1.603.624 25.182.952 22/08/2016 28/08/2016 7 7,23% 8,00% 15,23% 592.686.594 1.613.520 26.796.471 29/08/2016 04/09/2016 7 7,24% 8,00% 15,24% 592.686.594 1.614.509 28.410.980 05/09/2016 11/09/2016 7 7,22% 8,00% 15,22% 592.686.594 1.612.531 30.023.511 12/09/2016 18/09/2016 7 7,21% 8,00% 15,21% 592.686.594 1.611.541 31.635.052 19/09/2016 25/09/2016 7 7,04% 8,00% 15,04% 592.686.594 1.594.711 33.229.764 26/09/2016 02/10/2016 7 7,13% 8,00% 15,13% 592.686.594 1.603.624 34.833.388 03/10/2016 09/10/2016 7 7,24% 8,00% 15,24% 592.686.594 1.614.509 36.447.897 10/10/2016 16/10/2016 7 7,07% 8,00% 15,07% 592.686.594 1.598.079 38.045.977 17/10/2016 23/10/2016 7 6,93% 8,00% 14,93% 592.686.594 1.583.809 39.629.785 24/10/2016 30/10/2016 7 6,99% 8,00% 14,99% 592.686.594 1.589.757 41.219.542 31/10/2016 06/11/2016 7 7,36% 8,00% 15,36% 592.686.594 1.626.371 42.845.913 07/11/2016 13/11/2016 7 6,93% 8,00% 14,93% 592.686.594 1.583.809 44.429.722 14/11/2016 20/11/2016 7 7,06% 8,00% 15,06% 592.686.594 1.596.693 46.026.414 21/11/2016 27/11/2016 7 7,05% 8,00% 15,05% 592.686.594 1.595.702 47.622.117 28/11/2016 04/12/2016 7 7,00% 8,00% 15,00% 592.686.594 1.590.748 49.212.865 05/12/2016 11/12/2016 7 6,98% 8,00% 14,98% 592.686.594 1.588.766 50.801.630 12/12/2016 18/12/2016 7 7,03% 8,00% 15,03% 592.686.594 1.593.721 52.395.351 19/12/2016 25/12/2016 7 6,94% 8,00% 14,94% 592.686.594 1.584.800 53.980.151 26/12/2016 01/01/2017 7 6,86% 8,00% 14,86% 592.686.594 1.576.865 55.557.016 02/01/2017 08/01/2017 7 6,86% 8,00% 14,86% 592.686.594 1.576.865 57.133.881 LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 231 DTF ADI-CIONA-LES TOTAL TASA Capital Intere-ses interés Acumulado Período No. de días Inicio Final 09/01/2017 15/01/2017 7 6,82% 8,00% 14,82% 592.686.594 1.572.895 58.706.776 16/01/2017 22/01/2017 7 6,84% 8,00% 14,84% 592.686.594 1.574.880 60.281.657 23/01/2017 29/01/2017 7 6,81% 8,00% 14,81% 592.686.594 1.571.903 61.853.559 30/01/2017 05/02/2017 7 7,12% 8,00% 15,12% 592.686.594 1.602.634 63.456.194 06/02/2017 12/02/2017 7 6,91% 8,00% 14,91% 592.686.594 1.581.825 65.038.019 13/02/2017 19/02/2017 7 6,81% 8,00% 14,81% 592.686.594 1.571.903 66.609.921 20/02/2017 26/02/2017 7 6,72% 8,00% 14,72% 592.686.594 1.562.965 68.172.887 27/02/2017 05/03/2017 7 6,78% 8,00% 14,78% 592.686.594 1.568.924 69.741.811 06/03/2017 12/03/2017 7 6,83% 8,00% 14,83% 592.686.594 1.573.888 71.315.699 13/03/2017 19/03/2017 7 6,57% 8,00% 14,57% 592.686.594 1.548.054 72.863.753 20/03/2017 26/03/2017 7 6,71% 8,00% 14,71% 592.686.594 1.561.972 74.425.725 27/03/2017 02/04/2017 7 6,65% 8,00% 14,65% 592.686.594 1.556.009 75.981.734 03/04/2017 09/04/2017 7 6,58% 8,00% 14,58% 592.686.594 1.549.049 77.530.783 10/04/2017 16/04/2017 7 6,49% 8,00% 14,49% 592.686.594 1.540.094 79.070.877 17/04/2017 23/04/2017 7 6,43% 8,00% 14,43% 592.686.594 1.534.120 80.604.998 24/04/2017 30/04/2017 7 6,48% 8,00% 14,48% 592.686.594 1.539.099 82.144.096 01/05/2017 07/05/2017 7 6,65% 8,00% 14,65% 592.686.594 1.556.009 83.700.105 08/05/2017 14/05/2017 7 6,37% 8,00% 14,37% 592.686.594 1.528.143 85.228.249 15/05/2017 21/05/2017 7 6,08% 8,00% 14,08% 592.686.594 1.499.212 86.727.460 22/05/2017 28/05/2017 7 6,17% 8,00% 14,17% 592.686.594 1.508.198 88.235.658 29/05/2017 04/06/2017 7 6,11% 8,00% 14,11% 592.686.594 1.502.208 89.737.866 05/06/2017 11/06/2017 7 6,05% 8,00% 14,05% 592.686.594 1.496.214 91.234.081 12/06/2017 18/06/2017 7 5,99% 8,00% 13,99% 592.686.594 1.490.218 92.724.299 19/06/2017 25/06/2017 7 5,97% 8,00% 13,97% 592.686.594 1.488.219 94.212.517 LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 232 DTF ADI-CIONA-LES TOTAL TASA Capital Intere-ses interés Acumulado Período No. de días Inicio Final 26/06/2017 02/07/2017 7 5,95% 8,00% 13,95% 592.686.594 1.486.219 95.698.736 03/07/2017 09/07/2017 7 5,88% 8,00% 13,88% 592.686.594 1.479.217 97.177.952 10/07/2017 16/07/2017 7 5,78% 8,00% 13,78% 592.686.594 1.469.206 98.647.159 17/07/2017 23/07/2017 7 5,60% 8,00% 13,60% 592.686.594 1.451.166 100.098.324 24/07/2017 30/07/2017 7 5,60% 8,00% 13,60% 592.686.594 1.451.166 101.549.490 31/07/2017 06/08/2017 7 5,70% 8,00% 13,70% 592.686.594 1.461.192 103.010.681 07/08/2017 13/08/2017 7 5,56% 8,00% 13,56% 592.686.594 1.447.153 104.457.834 14/08/2017 20/08/2017 7 5,53% 8,00% 13,53% 592.686.594 1.444.142 105.901.976 21/08/2017 27/08/2017 7 5,56% 8,00% 13,56% 592.686.594 1.447.153 107.349.129 28/08/2017 03/09/2017 7 5,55% 8,00% 13,55% 592.686.594 1.446.149 108.795.278 04/09/2017 10/09/2017 7 5,64% 8,00% 13,64% 592.686.594 1.455.177 110.250.455 11/09/2017 17/09/2017 7 5,58% 8,00% 13,58% 592.686.594 1.449.159 111.699.615 18/09/2017 24/09/2017 7 5,52% 8,00% 13,52% 592.686.594 1.443.139 113.142.753 25/09/2017 01/10/2017 7 5,52% 8,00% 13,52% 592.686.594 1.443.139 114.585.892 02/10/2017 08/10/2017 7 5,48% 8,00% 13,48% 592.686.594 1.439.123 116.025.015 09/10/2017 15/10/2017 7 5,40% 8,00% 13,40% 592.686.594 1.431.088 117.456.102 16/10/2017 22/10/2017 7 5,32% 8,00% 13,32% 592.686.594 1.423.047 118.879.149 23/10/2017 29/10/2017 7 5,46% 8,00% 13,46% 592.686.594 1.437.115 120.316.264 30/10/2017 05/11/2017 7 5,66% 8,00% 13,66% 592.686.594 1.457.182 121.773.446 06/11/2017 12/11/2017 7 5,41% 8,00% 13,41% 592.686.594 1.432.092 123.205.538 13/11/2017 19/11/2017 7 5,32% 8,00% 13,32% 592.686.594 1.423.047 124.628.585 20/11/2017 26/11/2017 7 5,35% 8,00% 13,35% 592.686.594 1.426.063 126.054.648 27/11/2017 03/12/2017 7 5,31% 8,00% 13,31% 592.686.594 1.422.041 127.476.689 04/12/2017 10/12/2017 7 5,31% 8,00% 13,31% 592.686.594 1.422.398 128.899.087 LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 233 DTF ADI-CIONA-LES TOTAL TASA Capital Intere-ses interés Acumulado Período No. de días Inicio Final 11/12/2017 17/12/2017 7 5,34% 8,00% 13,34% 592.686.594 1.425.057 130.324.145 18/12/2017 24/12/2017 7 5,28% 8,00% 13,28% 592.686.594 1.419.024 131.743.169 25/12/2017 31/12/2017 7 5,21% 8,00% 13,21% 592.686.594 1.411.981 133.155.150 01/01/2018 07/01/2018 7 5,29% 8,00% 13,29% 592.686.594 1.420.030 134.575.180 08/01/2018 14/01/2018 7 5,21% 8,00% 13,21% 592.686.594 1.411.981 135.987.162 15/01/2018 21/01/2018 7 5,17% 8,00% 13,17% 592.686.594 1.407.955 137.395.117 22/01/2018 28/01/2018 7 5,21% 8,00% 13,21% 592.686.594 1.411.981 138.807.098 29/01/2018 04/02/2018 7 5,28% 8,00% 13,28% 592.686.594 1.419.024 140.226.122 05/02/2018 11/02/2018 7 5,10% 8,00% 13,10% 592.686.594 1.400.905 141.627.028 12/02/2018 18/02/2018 7 5,14% 8,00% 13,14% 592.686.594 1.404.934 143.031.962 19/02/2018 25/02/2018 7 5,00% 8,00% 13,00% 592.686.594 1.390.827 144.422.789 26/02/2018 04/03/2018 7 5,10% 8,00% 13,10% 592.686.594 1.400.905 145.823.695 05/03/2018 11/03/2018 7 5,10% 8,00% 13,10% 592.686.594 1.400.905 147.224.600 12/03/2018 18/03/2018 7 4,99% 8,00% 12,99% 592.686.594 1.389.819 148.614.420 19/03/2018 25/03/2018 7 4,99% 8,00% 12,99% 592.686.594 1.389.819 150.004.239 26/03/2018 01/04/2018 7 5,00% 8,00% 13,00% 592.686.594 1.390.767 151.395.005 02/04/2018 08/04/2018 7 4,89% 8,00% 12,89% 592.686.594 1.379.731 152.774.736 09/04/2018 15/04/2018 7 4,94% 8,00% 12,94% 592.686.594 1.384.776 154.159.513 16/04/2018 22/04/2018 7 4,91% 8,00% 12,91% 592.686.594 1.381.750 155.541.262 23/04/2018 29/04/2018 7 4,88% 8,00% 12,88% 592.686.594 1.378.722 156.919.984 30/04/2018 06/05/2018 7 4,92% 8,00% 12,92% 592.686.594 1.382.759 158.302.743 07/05/2018 24/05/2018 18 4,85% 8,00% 12,85% 592.686.594 3.543.952 161.846.695 Intereses relativos a la glosa de la factura No. 257 LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 234 DTF ADI-CIONA-LES TOTAL TASA Capital Intere-ses interés Acumulado Período No. de días Inicio Final 02/06/2016 05/06/2016 4 6,97% 8,00% 14,97% 1.209.879.668 1.851.053 1.851.053 06/06/2016 12/06/2016 7 6,99% 8,00% 14,99% 1.209.879.668 3.245.247 5.096.300 13/06/2016 19/06/2016 7 6,73% 8,00% 14,73% 1.209.879.668 3.192.584 8.288.884 20/06/2016 26/06/2016 7 6,95% 8,00% 14,95% 1.209.879.668 3.237.153 11.526.037 27/06/2016 03/07/2016 7 6,93% 8,00% 14,93% 1.209.879.668 3.233.105 14.759.141 04/07/2016 10/07/2016 7 6,83% 8,00% 14,83% 1.209.879.668 3.212.853 17.971.994 11/07/2016 17/07/2016 7 7,07% 8,00% 15,07% 1.209.879.668 3.261.428 21.233.422 18/07/2016 24/07/2016 7 7,01% 8,00% 15,01% 1.209.879.668 3.249.293 24.482.715 25/07/2016 31/07/2016 7 7,59% 8,00% 15,59% 1.209.879.668 3.366.333 27.849.048 01/08/2016 07/08/2016 7 7,29% 8,00% 15,29% 1.209.879.668 3.305.867 31.154.915 08/08/2016 14/08/2016 7 7,22% 8,00% 15,22% 1.209.879.668 3.291.736 34.446.652 15/08/2016 21/08/2016 7 7,13% 8,00% 15,13% 1.209.879.668 3.273.556 37.720.208 22/08/2016 28/08/2016 7 7,23% 8,00% 15,23% 1.209.879.668 3.293.756 41.013.963 29/08/2016 04/09/2016 7 7,24% 8,00% 15,24% 1.209.879.668 3.295.775 44.309.738 05/09/2016 11/09/2016 7 7,22% 8,00% 15,22% 1.209.879.668 3.291.736 47.601.475 12/09/2016 18/09/2016 7 7,21% 8,00% 15,21% 1.209.879.668 3.289.717 50.891.192 19/09/2016 25/09/2016 7 7,04% 8,00% 15,04% 1.209.879.668 3.255.361 54.146.553 26/09/2016 02/10/2016 7 7,13% 8,00% 15,13% 1.209.879.668 3.273.556 57.420.109 03/10/2016 09/10/2016 7 7,24% 8,00% 15,24% 1.209.879.668 3.295.775 60.715.883 10/10/2016 16/10/2016 7 7,07% 8,00% 15,07% 1.209.879.668 3.262.236 63.978.120 17/10/2016 23/10/2016 7 6,93% 8,00% 14,93% 1.209.879.668 3.233.105 67.211.224 24/10/2016 30/10/2016 7 6,99% 8,00% 14,99% 1.209.879.668 3.245.247 70.456.472 31/10/2016 06/11/2016 7 7,36% 8,00% 15,36% 1.209.879.668 3.319.990 73.776.461 LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 235 DTF ADI-CIONA-LES TOTAL TASA Capital Intere-ses interés Acumulado Período No. de días Inicio Final 07/11/2016 13/11/2016 7 6,93% 8,00% 14,93% 1.209.879.668 3.233.105 77.009.566 14/11/2016 20/11/2016 7 7,06% 8,00% 15,06% 1.209.879.668 3.259.406 80.268.972 21/11/2016 27/11/2016 7 7,05% 8,00% 15,05% 1.209.879.668 3.257.384 83.526.355 28/11/2016 04/12/2016 7 7,00% 8,00% 15,00% 1.209.879.668 3.247.270 86.773.625 05/12/2016 11/12/2016 7 6,98% 8,00% 14,98% 1.209.879.668 3.243.224 90.016.849 12/12/2016 18/12/2016 7 7,03% 8,00% 15,03% 1.209.879.668 3.253.339 93.270.188 19/12/2016 25/12/2016 7 6,94% 8,00% 14,94% 1.209.879.668 3.235.129 96.505.317 26/12/2016 01/01/2017 7 6,86% 8,00% 14,86% 1.209.879.668 3.218.930 99.724.247 02/01/2017 08/01/2017 7 6,86% 8,00% 14,86% 1.209.879.668 3.218.930 102.943.177 09/01/2017 15/01/2017 7 6,82% 8,00% 14,82% 1.209.879.668 3.210.827 106.154.004 16/01/2017 22/01/2017 7 6,84% 8,00% 14,84% 1.209.879.668 3.214.879 109.368.883 23/01/2017 29/01/2017 7 6,81% 8,00% 14,81% 1.209.879.668 3.208.801 112.577.684 30/01/2017 05/02/2017 7 7,12% 8,00% 15,12% 1.209.879.668 3.271.535 115.849.219 06/02/2017 12/02/2017 7 6,91% 8,00% 14,91% 1.209.879.668 3.229.056 119.078.274 13/02/2017 19/02/2017 7 6,81% 8,00% 14,81% 1.209.879.668 3.208.801 122.287.075 20/02/2017 26/02/2017 7 6,72% 8,00% 14,72% 1.209.879.668 3.190.556 125.477.631 27/02/2017 05/03/2017 7 6,78% 8,00% 14,78% 1.209.879.668 3.202.721 128.680.352 06/03/2017 12/03/2017 7 6,83% 8,00% 14,83% 1.209.879.668 3.212.853 131.893.205 13/03/2017 19/03/2017 7 6,57% 8,00% 14,57% 1.209.879.668 3.160.118 135.053.323 20/03/2017 26/03/2017 7 6,71% 8,00% 14,71% 1.209.879.668 3.188.528 138.241.851 27/03/2017 02/04/2017 7 6,65% 8,00% 14,65% 1.209.879.668 3.176.357 141.418.208 03/04/2017 09/04/2017 7 6,58% 8,00% 14,58% 1.209.879.668 3.162.148 144.580.356 10/04/2017 16/04/2017 7 6,49% 8,00% 14,49% 1.209.879.668 3.143.868 147.724.224 17/04/2017 23/04/2017 7 6,43% 8,00% 14,43% 1.209.879.668 3.131.673 150.855.897 LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 236 DTF ADI-CIONA-LES TOTAL TASA Capital Intere-ses interés Acumulado Período No. de días Inicio Final 24/04/2017 30/04/2017 7 6,48% 8,00% 14,48% 1.209.879.668 3.141.836 153.997.733 01/05/2017 07/05/2017 7 6,65% 8,00% 14,65% 1.209.879.668 3.176.357 157.174.090 08/05/2017 14/05/2017 7 6,37% 8,00% 14,37% 1.209.879.668 3.119.472 160.293.563 15/05/2017 21/05/2017 7 6,08% 8,00% 14,08% 1.209.879.668 3.060.413 163.353.975 22/05/2017 28/05/2017 7 6,17% 8,00% 14,17% 1.209.879.668 3.078.757 166.432.732 29/05/2017 04/06/2017 7 6,11% 8,00% 14,11% 1.209.879.668 3.066.529 169.499.262 05/06/2017 11/06/2017 7 6,05% 8,00% 14,05% 1.209.879.668 3.054.295 172.553.556 12/06/2017 18/06/2017 7 5,99% 8,00% 13,99% 1.209.879.668 3.042.054 175.595.610 19/06/2017 25/06/2017 7 5,97% 8,00% 13,97% 1.209.879.668 3.037.972 178.633.582 26/06/2017 02/07/2017 7 5,95% 8,00% 13,95% 1.209.879.668 3.033.890 181.667.472 03/07/2017 09/07/2017 7 5,88% 8,00% 13,88% 1.209.879.668 3.019.596 184.687.068 10/07/2017 16/07/2017 7 5,78% 8,00% 13,78% 1.209.879.668 2.999.161 187.686.229 17/07/2017 23/07/2017 7 5,60% 8,00% 13,60% 1.209.879.668 2.962.334 190.648.563 24/07/2017 30/07/2017 7 5,60% 8,00% 13,60% 1.209.879.668 2.962.334 193.610.897 31/07/2017 06/08/2017 7 5,70% 8,00% 13,70% 1.209.879.668 2.982.801 196.593.698 07/08/2017 13/08/2017 7 5,56% 8,00% 13,56% 1.209.879.668 2.954.143 199.547.840 14/08/2017 20/08/2017 7 5,53% 8,00% 13,53% 1.209.879.668 2.947.997 202.495.837 21/08/2017 27/08/2017 7 5,56% 8,00% 13,56% 1.209.879.668 2.954.143 205.449.980 28/08/2017 03/09/2017 7 5,55% 8,00% 13,55% 1.209.879.668 2.952.094 208.402.074 04/09/2017 10/09/2017 7 5,64% 8,00% 13,64% 1.209.879.668 2.970.523 211.372.597 11/09/2017 17/09/2017 7 5,58% 8,00% 13,58% 1.209.879.668 2.958.239 214.330.836 18/09/2017 24/09/2017 7 5,52% 8,00% 13,52% 1.209.879.668 2.945.948 217.276.784 25/09/2017 01/10/2017 7 5,52% 8,00% 13,52% 1.209.879.668 2.945.948 220.222.732 02/10/2017 08/10/2017 7 5,48% 8,00% 13,48% 1.209.879.668 2.937.751 223.160.483 LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 237 DTF ADI-CIONA-LES TOTAL TASA Capital Intere-ses interés Acumulado Período No. de días Inicio Final 09/10/2017 15/10/2017 7 5,40% 8,00% 13,40% 1.209.879.668 2.921.348 226.081.831 16/10/2017 22/10/2017 7 5,32% 8,00% 13,32% 1.209.879.668 2.904.934 228.986.765 23/10/2017 29/10/2017 7 5,46% 8,00% 13,46% 1.209.879.668 2.933.651 231.920.416 30/10/2017 05/11/2017 7 5,66% 8,00% 13,66% 1.209.879.668 2.974.616 234.895.032 06/11/2017 12/11/2017 7 5,41% 8,00% 13,41% 1.209.879.668 2.923.399 237.818.432 13/11/2017 19/11/2017 7 5,32% 8,00% 13,32% 1.209.879.668 2.904.934 240.723.365 20/11/2017 26/11/2017 7 5,35% 8,00% 13,35% 1.209.879.668 2.911.090 243.634.456 27/11/2017 03/12/2017 7 5,31% 8,00% 13,31% 1.209.879.668 2.902.881 246.537.337 04/12/2017 10/12/2017 7 5,31% 8,00% 13,31% 1.209.879.668 2.903.610 249.440.947 11/12/2017 17/12/2017 7 5,34% 8,00% 13,34% 1.209.879.668 2.909.038 252.349.985 18/12/2017 24/12/2017 7 5,28% 8,00% 13,28% 1.209.879.668 2.896.722 255.246.708 25/12/2017 31/12/2017 7 5,21% 8,00% 13,21% 1.209.879.668 2.882.346 258.129.053 01/01/2018 07/01/2018 7 5,29% 8,00% 13,29% 1.209.879.668 2.898.775 261.027.829 08/01/2018 14/01/2018 7 5,21% 8,00% 13,21% 1.209.879.668 2.882.346 263.910.174 15/01/2018 21/01/2018 7 5,17% 8,00% 13,17% 1.209.879.668 2.874.126 266.784.301 22/01/2018 28/01/2018 7 5,21% 8,00% 13,21% 1.209.879.668 2.882.346 269.666.646 29/01/2018 04/02/2018 7 5,28% 8,00% 13,28% 1.209.879.668 2.896.722 272.563.369 05/02/2018 11/02/2018 7 5,10% 8,00% 13,10% 1.209.879.668 2.859.736 275.423.104 12/02/2018 18/02/2018 7 5,14% 8,00% 13,14% 1.209.879.668 2.867.960 278.291.064 19/02/2018 25/02/2018 7 5,00% 8,00% 13,00% 1.209.879.668 2.839.163 281.130.227 26/02/2018 04/03/2018 7 5,10% 8,00% 13,10% 1.209.879.668 2.859.736 283.989.963 05/03/2018 11/03/2018 7 5,10% 8,00% 13,10% 1.209.879.668 2.859.736 286.849.699 12/03/2018 18/03/2018 7 4,99% 8,00% 12,99% 1.209.879.668 2.837.104 289.686.803 19/03/2018 25/03/2018 7 4,99% 8,00% 12,99% 1.209.879.668 2.837.104 292.523.908 LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 238 DTF ADI-CIONA-LES TOTAL TASA Capital Intere-ses interés Acumulado Período No. de días Inicio Final 26/03/2018 01/04/2018 7 5,00% 8,00% 13,00% 1.209.879.668 2.839.039 295.362.947 02/04/2018 08/04/2018 7 4,89% 8,00% 12,89% 1.209.879.668 2.816.512 298.179.459 09/04/2018 15/04/2018 7 4,94% 8,00% 12,94% 1.209.879.668 2.826.810 301.006.269 16/04/2018 22/04/2018 7 4,91% 8,00% 12,91% 1.209.879.668 2.820.632 303.826.901 23/04/2018 29/04/2018 7 4,88% 8,00% 12,88% 1.209.879.668 2.814.452 306.641.352 30/04/2018 06/05/2018 7 4,92% 8,00% 12,92% 1.209.879.668 2.822.691 309.464.044 07/05/2018 24/05/2018 18 4,85% 8,00% 12,85% 1.209.879.668 7.234.440 316.698.484 Intereses relativos a la glosa de la factura No. 258 DTF ADI-CIONA-LES TOTAL TASA Capital Intere-ses interés Acumu-lado Período No. de días Inicio Final 02/07/2016 03/07/2016 2 6,93% 8,00% 14,93% 282.295.305 215.327 215.327 04/07/2016 10/07/2016 7 6,83% 8,00% 14,83% 282.295.305 749.639 964.967 11/07/2016 17/07/2016 7 7,07% 8,00% 15,07% 282.295.305 760.973 1.725.940 18/07/2016 24/07/2016 7 7,01% 8,00% 15,01% 282.295.305 758.142 2.484.081 25/07/2016 31/07/2016 7 7,59% 8,00% 15,59% 282.295.305 785.450 3.269.531 01/08/2016 07/08/2016 7 7,29% 8,00% 15,29% 282.295.305 771.342 4.040.873 08/08/2016 14/08/2016 7 7,22% 8,00% 15,22% 282.295.305 768.045 4.808.918 15/08/2016 21/08/2016 7 7,13% 8,00% 15,13% 282.295.305 763.803 5.572.721 22/08/2016 28/08/2016 7 7,23% 8,00% 15,23% 282.295.305 768.516 6.341.237 LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 239 DTF ADI-CIONA-LES TOTAL TASA Capital Intere-ses interés Acumu-lado Período No. de días Inicio Final 29/08/2016 04/09/2016 7 7,24% 8,00% 15,24% 282.295.305 768.987 7.110.224 05/09/2016 11/09/2016 7 7,22% 8,00% 15,22% 282.295.305 768.045 7.878.268 12/09/2016 18/09/2016 7 7,21% 8,00% 15,21% 282.295.305 767.574 8.645.842 19/09/2016 25/09/2016 7 7,04% 8,00% 15,04% 282.295.305 759.558 9.405.399 26/09/2016 02/10/2016 7 7,13% 8,00% 15,13% 282.295.305 763.803 10.169.202 03/10/2016 09/10/2016 7 7,24% 8,00% 15,24% 282.295.305 768.987 10.938.189 10/10/2016 16/10/2016 7 7,07% 8,00% 15,07% 282.295.305 761.162 11.699.351 17/10/2016 23/10/2016 7 6,93% 8,00% 14,93% 282.295.305 754.364 12.453.715 24/10/2016 30/10/2016 7 6,99% 8,00% 14,99% 282.295.305 757.198 13.210.913 31/10/2016 06/11/2016 7 7,36% 8,00% 15,36% 282.295.305 774.637 13.985.550 07/11/2016 13/11/2016 7 6,93% 8,00% 14,93% 282.295.305 754.364 14.739.914 14/11/2016 20/11/2016 7 7,06% 8,00% 15,06% 282.295.305 760.501 15.500.416 21/11/2016 27/11/2016 7 7,05% 8,00% 15,05% 282.295.305 760.029 16.260.445 28/11/2016 04/12/2016 7 7,00% 8,00% 15,00% 282.295.305 757.670 17.018.115 05/12/2016 11/12/2016 7 6,98% 8,00% 14,98% 282.295.305 756.726 17.774.840 12/12/2016 18/12/2016 7 7,03% 8,00% 15,03% 282.295.305 759.086 18.533.926 19/12/2016 25/12/2016 7 6,94% 8,00% 14,94% 282.295.305 754.837 19.288.763 26/12/2016 01/01/2017 7 6,86% 8,00% 14,86% 282.295.305 751.057 20.039.820 02/01/2017 08/01/2017 7 6,86% 8,00% 14,86% 282.295.305 751.057 20.790.877 09/01/2017 15/01/2017 7 6,82% 8,00% 14,82% 282.295.305 749.167 21.540.044 16/01/2017 22/01/2017 7 6,84% 8,00% 14,84% 282.295.305 750.112 22.290.156 23/01/2017 29/01/2017 7 6,81% 8,00% 14,81% 282.295.305 748.694 23.038.849 30/01/2017 05/02/2017 7 7,12% 8,00% 15,12% 282.295.305 763.331 23.802.181 06/02/2017 12/02/2017 7 6,91% 8,00% 14,91% 282.295.305 753.420 24.555.600 LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 240 DTF ADI-CIONA-LES TOTAL TASA Capital Intere-ses interés Acumu-lado Período No. de días Inicio Final 13/02/2017 19/02/2017 7 6,81% 8,00% 14,81% 282.295.305 748.694 25.304.294 20/02/2017 26/02/2017 7 6,72% 8,00% 14,72% 282.295.305 744.437 26.048.731 27/02/2017 05/03/2017 7 6,78% 8,00% 14,78% 282.295.305 747.275 26.796.006 06/03/2017 12/03/2017 7 6,83% 8,00% 14,83% 282.295.305 749.639 27.545.645 13/03/2017 19/03/2017 7 6,57% 8,00% 14,57% 282.295.305 737.335 28.282.980 20/03/2017 26/03/2017 7 6,71% 8,00% 14,71% 282.295.305 743.964 29.026.944 27/03/2017 02/04/2017 7 6,65% 8,00% 14,65% 282.295.305 741.124 29.768.068 03/04/2017 09/04/2017 7 6,58% 8,00% 14,58% 282.295.305 737.809 30.505.876 10/04/2017 16/04/2017 7 6,49% 8,00% 14,49% 282.295.305 733.543 31.239.420 17/04/2017 23/04/2017 7 6,43% 8,00% 14,43% 282.295.305 730.698 31.970.118 24/04/2017 30/04/2017 7 6,48% 8,00% 14,48% 282.295.305 733.069 32.703.187 01/05/2017 07/05/2017 7 6,65% 8,00% 14,65% 282.295.305 741.124 33.444.311 08/05/2017 14/05/2017 7 6,37% 8,00% 14,37% 282.295.305 727.851 34.172.162 15/05/2017 21/05/2017 7 6,08% 8,00% 14,08% 282.295.305 714.071 34.886.233 22/05/2017 28/05/2017 7 6,17% 8,00% 14,17% 282.295.305 718.351 35.604.584 29/05/2017 04/06/2017 7 6,11% 8,00% 14,11% 282.295.305 715.498 36.320.083 05/06/2017 11/06/2017 7 6,05% 8,00% 14,05% 282.295.305 712.644 37.032.726 12/06/2017 18/06/2017 7 5,99% 8,00% 13,99% 282.295.305 709.788 37.742.514 19/06/2017 25/06/2017 7 5,97% 8,00% 13,97% 282.295.305 708.835 38.451.349 26/06/2017 02/07/2017 7 5,95% 8,00% 13,95% 282.295.305 707.883 39.159.232 03/07/2017 09/07/2017 7 5,88% 8,00% 13,88% 282.295.305 704.548 39.863.779 10/07/2017 16/07/2017 7 5,78% 8,00% 13,78% 282.295.305 699.780 40.563.559 17/07/2017 23/07/2017 7 5,60% 8,00% 13,60% 282.295.305 691.187 41.254.746 24/07/2017 30/07/2017 7 5,60% 8,00% 13,60% 282.295.305 691.187 41.945.933 LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 241 DTF ADI-CIONA-LES TOTAL TASA Capital Intere-ses interés Acumu-lado Período No. de días Inicio Final 31/07/2017 06/08/2017 7 5,70% 8,00% 13,70% 282.295.305 695.962 42.641.895 07/08/2017 13/08/2017 7 5,56% 8,00% 13,56% 282.295.305 689.276 43.331.171 14/08/2017 20/08/2017 7 5,53% 8,00% 13,53% 282.295.305 687.842 44.019.012 21/08/2017 27/08/2017 7 5,56% 8,00% 13,56% 282.295.305 689.276 44.708.288 28/08/2017 03/09/2017 7 5,55% 8,00% 13,55% 282.295.305 688.798 45.397.086 04/09/2017 10/09/2017 7 5,64% 8,00% 13,64% 282.295.305 693.098 46.090.183 11/09/2017 17/09/2017 7 5,58% 8,00% 13,58% 282.295.305 690.231 46.780.415 18/09/2017 24/09/2017 7 5,52% 8,00% 13,52% 282.295.305 687.364 47.467.778 25/09/2017 01/10/2017 7 5,52% 8,00% 13,52% 282.295.305 687.364 48.155.142 02/10/2017 08/10/2017 7 5,48% 8,00% 13,48% 282.295.305 685.451 48.840.593 09/10/2017 15/10/2017 7 5,40% 8,00% 13,40% 282.295.305 681.624 49.522.217 16/10/2017 22/10/2017 7 5,32% 8,00% 13,32% 282.295.305 677.794 50.200.011 23/10/2017 29/10/2017 7 5,46% 8,00% 13,46% 282.295.305 684.495 50.884.505 30/10/2017 05/11/2017 7 5,66% 8,00% 13,66% 282.295.305 694.053 51.578.558 06/11/2017 12/11/2017 7 5,41% 8,00% 13,41% 282.295.305 682.102 52.260.660 13/11/2017 19/11/2017 7 5,32% 8,00% 13,32% 282.295.305 677.794 52.938.454 20/11/2017 26/11/2017 7 5,35% 8,00% 13,35% 282.295.305 679.230 53.617.685 27/11/2017 03/12/2017 7 5,31% 8,00% 13,31% 282.295.305 677.315 54.295.000 04/12/2017 10/12/2017 7 5,31% 8,00% 13,31% 282.295.305 677.485 54.972.485 11/12/2017 17/12/2017 7 5,34% 8,00% 13,34% 282.295.305 678.752 55.651.237 18/12/2017 24/12/2017 7 5,28% 8,00% 13,28% 282.295.305 675.878 56.327.115 25/12/2017 31/12/2017 7 5,21% 8,00% 13,21% 282.295.305 672.524 56.999.639 01/01/2018 07/01/2018 7 5,29% 8,00% 13,29% 282.295.305 676.357 57.675.996 08/01/2018 14/01/2018 7 5,21% 8,00% 13,21% 282.295.305 672.524 58.348.519 LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 242 DTF ADI-CIONA-LES TOTAL TASA Capital Intere-ses interés Acumu-lado Período No. de días Inicio Final 15/01/2018 21/01/2018 7 5,17% 8,00% 13,17% 282.295.305 670.606 59.019.125 22/01/2018 28/01/2018 7 5,21% 8,00% 13,21% 282.295.305 672.524 59.691.649 29/01/2018 04/02/2018 7 5,28% 8,00% 13,28% 282.295.305 675.878 60.367.527 05/02/2018 11/02/2018 7 5,10% 8,00% 13,10% 282.295.305 667.248 61.034.775 12/02/2018 18/02/2018 7 5,14% 8,00% 13,14% 282.295.305 669.167 61.703.942 19/02/2018 25/02/2018 7 5,00% 8,00% 13,00% 282.295.305 662.448 62.366.390 26/02/2018 04/03/2018 7 5,10% 8,00% 13,10% 282.295.305 667.248 63.033.638 05/03/2018 11/03/2018 7 5,10% 8,00% 13,10% 282.295.305 667.248 63.700.886 12/03/2018 18/03/2018 7 4,99% 8,00% 12,99% 282.295.305 661.968 64.362.854 19/03/2018 25/03/2018 7 4,99% 8,00% 12,99% 282.295.305 661.968 65.024.822 26/03/2018 01/04/2018 7 5,00% 8,00% 13,00% 282.295.305 662.419 65.687.241 02/04/2018 08/04/2018 7 4,89% 8,00% 12,89% 282.295.305 657.163 66.344.404 09/04/2018 15/04/2018 7 4,94% 8,00% 12,94% 282.295.305 659.566 67.003.970 16/04/2018 22/04/2018 7 4,91% 8,00% 12,91% 282.295.305 658.124 67.662.094 23/04/2018 29/04/2018 7 4,88% 8,00% 12,88% 282.295.305 656.682 68.318.776 30/04/2018 06/05/2018 7 4,92% 8,00% 12,92% 282.295.305 658.605 68.977.381 07/05/2018 24/05/2018 18 4,85% 8,00% 12,85% 282.295.305 1.687.977 70.665.357 Intereses relativos a la glosa de la factura No. 259 LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 243 DTF ADI-CIONA-LES TOTAL TASA Capital Intere-ses interés Acu-mulado Período No. de días Inicio Final 02/08/2016 07/08/2016 6 7,29% 8,00% 15,29% 63.761 149 149 08/08/2016 14/08/2016 7 7,22% 8,00% 15,22% 63.761 173 323 15/08/2016 21/08/2016 7 7,13% 8,00% 15,13% 63.761 173 495 22/08/2016 28/08/2016 7 7,23% 8,00% 15,23% 63.761 174 669 29/08/2016 04/09/2016 7 7,24% 8,00% 15,24% 63.761 174 843 05/09/2016 11/09/2016 7 7,22% 8,00% 15,22% 63.761 173 1.016 12/09/2016 18/09/2016 7 7,21% 8,00% 15,21% 63.761 173 1.189 19/09/2016 25/09/2016 7 7,04% 8,00% 15,04% 63.761 172 1.361 26/09/2016 02/10/2016 7 7,13% 8,00% 15,13% 63.761 173 1.533 03/10/2016 09/10/2016 7 7,24% 8,00% 15,24% 63.761 174 1.707 10/10/2016 16/10/2016 7 7,07% 8,00% 15,07% 63.761 172 1.879 17/10/2016 23/10/2016 7 6,93% 8,00% 14,93% 63.761 170 2.049 24/10/2016 30/10/2016 7 6,99% 8,00% 14,99% 63.761 171 2.221 31/10/2016 06/11/2016 7 7,36% 8,00% 15,36% 63.761 175 2.395 07/11/2016 13/11/2016 7 6,93% 8,00% 14,93% 63.761 170 2.566 14/11/2016 20/11/2016 7 7,06% 8,00% 15,06% 63.761 172 2.738 21/11/2016 27/11/2016 7 7,05% 8,00% 15,05% 63.761 172 2.909 28/11/2016 04/12/2016 7 7,00% 8,00% 15,00% 63.761 171 3.080 05/12/2016 11/12/2016 7 6,98% 8,00% 14,98% 63.761 171 3.251 12/12/2016 18/12/2016 7 7,03% 8,00% 15,03% 63.761 171 3.423 19/12/2016 25/12/2016 7 6,94% 8,00% 14,94% 63.761 170 3.593 26/12/2016 01/01/2017 7 6,86% 8,00% 14,86% 63.761 170 3.763 02/01/2017 08/01/2017 7 6,86% 8,00% 14,86% 63.761 170 3.933 09/01/2017 15/01/2017 7 6,82% 8,00% 14,82% 63.761 169 4.102 LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 244 DTF ADI-CIONA-LES TOTAL TASA Capital Intere-ses interés Acu-mulado Período No. de días Inicio Final 16/01/2017 22/01/2017 7 6,84% 8,00% 14,84% 63.761 169 4.271 23/01/2017 29/01/2017 7 6,81% 8,00% 14,81% 63.761 169 4.440 30/01/2017 05/02/2017 7 7,12% 8,00% 15,12% 63.761 172 4.613 06/02/2017 12/02/2017 7 6,91% 8,00% 14,91% 63.761 170 4.783 13/02/2017 19/02/2017 7 6,81% 8,00% 14,81% 63.761 169 4.952 20/02/2017 26/02/2017 7 6,72% 8,00% 14,72% 63.761 168 5.120 27/02/2017 05/03/2017 7 6,78% 8,00% 14,78% 63.761 169 5.289 06/03/2017 12/03/2017 7 6,83% 8,00% 14,83% 63.761 169 5.458 13/03/2017 19/03/2017 7 6,57% 8,00% 14,57% 63.761 167 5.625 20/03/2017 26/03/2017 7 6,71% 8,00% 14,71% 63.761 168 5.793 27/03/2017 02/04/2017 7 6,65% 8,00% 14,65% 63.761 167 5.960 03/04/2017 09/04/2017 7 6,58% 8,00% 14,58% 63.761 167 6.127 10/04/2017 16/04/2017 7 6,49% 8,00% 14,49% 63.761 166 6.293 17/04/2017 23/04/2017 7 6,43% 8,00% 14,43% 63.761 165 6.458 24/04/2017 30/04/2017 7 6,48% 8,00% 14,48% 63.761 166 6.623 01/05/2017 07/05/2017 7 6,65% 8,00% 14,65% 63.761 167 6.791 08/05/2017 14/05/2017 7 6,37% 8,00% 14,37% 63.761 164 6.955 15/05/2017 21/05/2017 7 6,08% 8,00% 14,08% 63.761 161 7.116 22/05/2017 28/05/2017 7 6,17% 8,00% 14,17% 63.761 162 7.278 29/05/2017 04/06/2017 7 6,11% 8,00% 14,11% 63.761 162 7.440 05/06/2017 11/06/2017 7 6,05% 8,00% 14,05% 63.761 161 7.601 12/06/2017 18/06/2017 7 5,99% 8,00% 13,99% 63.761 160 7.761 19/06/2017 25/06/2017 7 5,97% 8,00% 13,97% 63.761 160 7.921 26/06/2017 02/07/2017 7 5,95% 8,00% 13,95% 63.761 160 8.081 LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 245 DTF ADI-CIONA-LES TOTAL TASA Capital Intere-ses interés Acu-mulado Período No. de días Inicio Final 03/07/2017 09/07/2017 7 5,88% 8,00% 13,88% 63.761 159 8.240 10/07/2017 16/07/2017 7 5,78% 8,00% 13,78% 63.761 158 8.399 17/07/2017 23/07/2017 7 5,60% 8,00% 13,60% 63.761 156 8.555 24/07/2017 30/07/2017 7 5,60% 8,00% 13,60% 63.761 156 8.711 31/07/2017 06/08/2017 7 5,70% 8,00% 13,70% 63.761 157 8.868 07/08/2017 13/08/2017 7 5,56% 8,00% 13,56% 63.761 156 9.024 14/08/2017 20/08/2017 7 5,53% 8,00% 13,53% 63.761 155 9.179 21/08/2017 27/08/2017 7 5,56% 8,00% 13,56% 63.761 156 9.335 28/08/2017 03/09/2017 7 5,55% 8,00% 13,55% 63.761 156 9.490 04/09/2017 10/09/2017 7 5,64% 8,00% 13,64% 63.761 157 9.647 11/09/2017 17/09/2017 7 5,58% 8,00% 13,58% 63.761 156 9.803 18/09/2017 24/09/2017 7 5,52% 8,00% 13,52% 63.761 155 9.958 25/09/2017 01/10/2017 7 5,52% 8,00% 13,52% 63.761 155 10.113 02/10/2017 08/10/2017 7 5,48% 8,00% 13,48% 63.761 155 10.268 09/10/2017 15/10/2017 7 5,40% 8,00% 13,40% 63.761 154 10.422 16/10/2017 22/10/2017 7 5,32% 8,00% 13,32% 63.761 153 10.575 23/10/2017 29/10/2017 7 5,46% 8,00% 13,46% 63.761 155 10.730 30/10/2017 05/11/2017 7 5,66% 8,00% 13,66% 63.761 157 10.886 06/11/2017 12/11/2017 7 5,41% 8,00% 13,41% 63.761 154 11.041 13/11/2017 19/11/2017 7 5,32% 8,00% 13,32% 63.761 153 11.194 20/11/2017 26/11/2017 7 5,35% 8,00% 13,35% 63.761 153 11.347 27/11/2017 03/12/2017 7 5,31% 8,00% 13,31% 63.761 153 11.500 04/12/2017 10/12/2017 7 5,31% 8,00% 13,31% 63.761 153 11.653 11/12/2017 17/12/2017 7 5,34% 8,00% 13,34% 63.761 153 11.806 LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 246 DTF ADI-CIONA-LES TOTAL TASA Capital Intere-ses interés Acu-mulado Período No. de días Inicio Final 18/12/2017 24/12/2017 7 5,28% 8,00% 13,28% 63.761 153 11.959 25/12/2017 31/12/2017 7 5,21% 8,00% 13,21% 63.761 152 12.111 01/01/2018 07/01/2018 7 5,29% 8,00% 13,29% 63.761 153 12.264 08/01/2018 14/01/2018 7 5,21% 8,00% 13,21% 63.761 152 12.416 15/01/2018 21/01/2018 7 5,17% 8,00% 13,17% 63.761 151 12.567 22/01/2018 28/01/2018 7 5,21% 8,00% 13,21% 63.761 152 12.719 29/01/2018 04/02/2018 7 5,28% 8,00% 13,28% 63.761 153 12.872 05/02/2018 11/02/2018 7 5,10% 8,00% 13,10% 63.761 151 13.022 12/02/2018 18/02/2018 7 5,14% 8,00% 13,14% 63.761 151 13.173 19/02/2018 25/02/2018 7 5,00% 8,00% 13,00% 63.761 150 13.323 26/02/2018 04/03/2018 7 5,10% 8,00% 13,10% 63.761 151 13.474 05/03/2018 11/03/2018 7 5,10% 8,00% 13,10% 63.761 151 13.624 12/03/2018 18/03/2018 7 4,99% 8,00% 12,99% 63.761 150 13.774 19/03/2018 25/03/2018 7 4,99% 8,00% 12,99% 63.761 150 13.924 26/03/2018 01/04/2018 7 5,00% 8,00% 13,00% 63.761 150 14.073 02/04/2018 08/04/2018 7 4,89% 8,00% 12,89% 63.761 148 14.222 09/04/2018 15/04/2018 7 4,94% 8,00% 12,94% 63.761 149 14.371 16/04/2018 22/04/2018 7 4,91% 8,00% 12,91% 63.761 149 14.519 23/04/2018 29/04/2018 7 4,88% 8,00% 12,88% 63.761 148 14.668 30/04/2018 06/05/2018 7 4,92% 8,00% 12,92% 63.761 149 14.816 07/05/2018 24/05/2018 18 4,85% 8,00% 12,85% 63.761 381 15.198 Intereses relativos a la glosa de la factura No. 260 LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 247 DTF ADI-CIONA-LES TOTAL TASA Capital Intere-ses interés Acu-mulado Período No. de días Inicio Final 02/09/2016 04/09/2016 3 7,24% 8,00% 15,24% 125.475 146 146 05/09/2016 11/09/2016 7 7,22% 8,00% 15,22% 125.475 341 488 12/09/2016 18/09/2016 7 7,21% 8,00% 15,21% 125.475 341 829 19/09/2016 25/09/2016 7 7,04% 8,00% 15,04% 125.475 338 1.167 26/09/2016 02/10/2016 7 7,13% 8,00% 15,13% 125.475 339 1.506 03/10/2016 09/10/2016 7 7,24% 8,00% 15,24% 125.475 342 1.848 10/10/2016 16/10/2016 7 7,07% 8,00% 15,07% 125.475 338 2.186 17/10/2016 23/10/2016 7 6,93% 8,00% 14,93% 125.475 335 2.521 24/10/2016 30/10/2016 7 6,99% 8,00% 14,99% 125.475 337 2.858 31/10/2016 06/11/2016 7 7,36% 8,00% 15,36% 125.475 344 3.202 07/11/2016 13/11/2016 7 6,93% 8,00% 14,93% 125.475 335 3.538 14/11/2016 20/11/2016 7 7,06% 8,00% 15,06% 125.475 338 3.876 21/11/2016 27/11/2016 7 7,05% 8,00% 15,05% 125.475 338 4.213 28/11/2016 04/12/2016 7 7,00% 8,00% 15,00% 125.475 337 4.550 05/12/2016 11/12/2016 7 6,98% 8,00% 14,98% 125.475 336 4.887 12/12/2016 18/12/2016 7 7,03% 8,00% 15,03% 125.475 337 5.224 19/12/2016 25/12/2016 7 6,94% 8,00% 14,94% 125.475 336 5.560 26/12/2016 01/01/2017 7 6,86% 8,00% 14,86% 125.475 334 5.893 02/01/2017 08/01/2017 7 6,86% 8,00% 14,86% 125.475 334 6.227 09/01/2017 15/01/2017 7 6,82% 8,00% 14,82% 125.475 333 6.560 16/01/2017 22/01/2017 7 6,84% 8,00% 14,84% 125.475 333 6.894 23/01/2017 29/01/2017 7 6,81% 8,00% 14,81% 125.475 333 7.226 30/01/2017 05/02/2017 7 7,12% 8,00% 15,12% 125.475 339 7.566 LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 248 DTF ADI-CIONA-LES TOTAL TASA Capital Intere-ses interés Acu-mulado Período No. de días Inicio Final 06/02/2017 12/02/2017 7 6,91% 8,00% 14,91% 125.475 335 7.901 13/02/2017 19/02/2017 7 6,81% 8,00% 14,81% 125.475 333 8.233 20/02/2017 26/02/2017 7 6,72% 8,00% 14,72% 125.475 331 8.564 27/02/2017 05/03/2017 7 6,78% 8,00% 14,78% 125.475 332 8.896 06/03/2017 12/03/2017 7 6,83% 8,00% 14,83% 125.475 333 9.230 13/03/2017 19/03/2017 7 6,57% 8,00% 14,57% 125.475 328 9.557 20/03/2017 26/03/2017 7 6,71% 8,00% 14,71% 125.475 331 9.888 27/03/2017 02/04/2017 7 6,65% 8,00% 14,65% 125.475 329 10.217 03/04/2017 09/04/2017 7 6,58% 8,00% 14,58% 125.475 328 10.545 10/04/2017 16/04/2017 7 6,49% 8,00% 14,49% 125.475 326 10.871 17/04/2017 23/04/2017 7 6,43% 8,00% 14,43% 125.475 325 11.196 24/04/2017 30/04/2017 7 6,48% 8,00% 14,48% 125.475 326 11.522 01/05/2017 07/05/2017 7 6,65% 8,00% 14,65% 125.475 329 11.851 08/05/2017 14/05/2017 7 6,37% 8,00% 14,37% 125.475 324 12.175 15/05/2017 21/05/2017 7 6,08% 8,00% 14,08% 125.475 317 12.492 22/05/2017 28/05/2017 7 6,17% 8,00% 14,17% 125.475 319 12.812 29/05/2017 04/06/2017 7 6,11% 8,00% 14,11% 125.475 318 13.130 05/06/2017 11/06/2017 7 6,05% 8,00% 14,05% 125.475 317 13.446 12/06/2017 18/06/2017 7 5,99% 8,00% 13,99% 125.475 315 13.762 19/06/2017 25/06/2017 7 5,97% 8,00% 13,97% 125.475 315 14.077 26/06/2017 02/07/2017 7 5,95% 8,00% 13,95% 125.475 315 14.392 03/07/2017 09/07/2017 7 5,88% 8,00% 13,88% 125.475 313 14.705 10/07/2017 16/07/2017 7 5,78% 8,00% 13,78% 125.475 311 15.016 17/07/2017 23/07/2017 7 5,60% 8,00% 13,60% 125.475 307 15.323 LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 249 DTF ADI-CIONA-LES TOTAL TASA Capital Intere-ses interés Acu-mulado Período No. de días Inicio Final 24/07/2017 30/07/2017 7 5,60% 8,00% 13,60% 125.475 307 15.630 31/07/2017 06/08/2017 7 5,70% 8,00% 13,70% 125.475 309 15.940 07/08/2017 13/08/2017 7 5,56% 8,00% 13,56% 125.475 306 16.246 14/08/2017 20/08/2017 7 5,53% 8,00% 13,53% 125.475 306 16.552 21/08/2017 27/08/2017 7 5,56% 8,00% 13,56% 125.475 306 16.858 28/08/2017 03/09/2017 7 5,55% 8,00% 13,55% 125.475 306 17.164 04/09/2017 10/09/2017 7 5,64% 8,00% 13,64% 125.475 308 17.472 11/09/2017 17/09/2017 7 5,58% 8,00% 13,58% 125.475 307 17.779 18/09/2017 24/09/2017 7 5,52% 8,00% 13,52% 125.475 306 18.085 25/09/2017 01/10/2017 7 5,52% 8,00% 13,52% 125.475 306 18.390 02/10/2017 08/10/2017 7 5,48% 8,00% 13,48% 125.475 305 18.695 09/10/2017 15/10/2017 7 5,40% 8,00% 13,40% 125.475 303 18.998 16/10/2017 22/10/2017 7 5,32% 8,00% 13,32% 125.475 301 19.299 23/10/2017 29/10/2017 7 5,46% 8,00% 13,46% 125.475 304 19.603 30/10/2017 05/11/2017 7 5,66% 8,00% 13,66% 125.475 308 19.912 06/11/2017 12/11/2017 7 5,41% 8,00% 13,41% 125.475 303 20.215 13/11/2017 19/11/2017 7 5,32% 8,00% 13,32% 125.475 301 20.516 20/11/2017 26/11/2017 7 5,35% 8,00% 13,35% 125.475 302 20.818 27/11/2017 03/12/2017 7 5,31% 8,00% 13,31% 125.475 301 21.119 04/12/2017 10/12/2017 7 5,31% 8,00% 13,31% 125.475 301 21.420 11/12/2017 17/12/2017 7 5,34% 8,00% 13,34% 125.475 302 21.722 18/12/2017 24/12/2017 7 5,28% 8,00% 13,28% 125.475 300 22.022 25/12/2017 31/12/2017 7 5,21% 8,00% 13,21% 125.475 299 22.321 01/01/2018 07/01/2018 7 5,29% 8,00% 13,29% 125.475 301 22.622 LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 250 DTF ADI-CIONA-LES TOTAL TASA Capital Intere-ses interés Acu-mulado Período No. de días Inicio Final 08/01/2018 14/01/2018 7 5,21% 8,00% 13,21% 125.475 299 22.921 15/01/2018 21/01/2018 7 5,17% 8,00% 13,17% 125.475 298 23.219 22/01/2018 28/01/2018 7 5,21% 8,00% 13,21% 125.475 299 23.518 29/01/2018 04/02/2018 7 5,28% 8,00% 13,28% 125.475 300 23.818 05/02/2018 11/02/2018 7 5,10% 8,00% 13,10% 125.475 297 24.115 12/02/2018 18/02/2018 7 5,14% 8,00% 13,14% 125.475 297 24.412 19/02/2018 25/02/2018 7 5,00% 8,00% 13,00% 125.475 294 24.707 26/02/2018 04/03/2018 7 5,10% 8,00% 13,10% 125.475 297 25.003 05/03/2018 11/03/2018 7 5,10% 8,00% 13,10% 125.475 297 25.300 12/03/2018 18/03/2018 7 4,99% 8,00% 12,99% 125.475 294 25.594 19/03/2018 25/03/2018 7 4,99% 8,00% 12,99% 125.475 294 25.888 26/03/2018 01/04/2018 7 5,00% 8,00% 13,00% 125.475 294 26.183 02/04/2018 08/04/2018 7 4,89% 8,00% 12,89% 125.475 292 26.475 09/04/2018 15/04/2018 7 4,94% 8,00% 12,94% 125.475 293 26.768 16/04/2018 22/04/2018 7 4,91% 8,00% 12,91% 125.475 293 27.061 23/04/2018 29/04/2018 7 4,88% 8,00% 12,88% 125.475 292 27.352 30/04/2018 06/05/2018 7 4,92% 8,00% 12,92% 125.475 293 27.645 07/05/2018 24/05/2018 18 4,85% 8,00% 12,85% 125.475 750 28.395 Intereses relativos a la glosa de la factura No. 262 LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 251 DTF ADI-CIONA-LES TOTAL TASA Capital Intere-ses interés Acumu-lado Período No. de días Inicio Final 02/11/2016 06/11/2016 5 7,36% 8,00% 15,36% 49.940 98 98 07/11/2016 13/11/2016 7 6,93% 8,00% 14,93% 49.940 133 231 14/11/2016 20/11/2016 7 7,06% 8,00% 15,06% 49.940 135 366 21/11/2016 27/11/2016 7 7,05% 8,00% 15,05% 49.940 134 500 28/11/2016 04/12/2016 7 7,00% 8,00% 15,00% 49.940 134 634 05/12/2016 11/12/2016 7 6,98% 8,00% 14,98% 49.940 134 768 12/12/2016 18/12/2016 7 7,03% 8,00% 15,03% 49.940 134 902 19/12/2016 25/12/2016 7 6,94% 8,00% 14,94% 49.940 134 1.036 26/12/2016 01/01/2017 7 6,86% 8,00% 14,86% 49.940 133 1.169 02/01/2017 08/01/2017 7 6,86% 8,00% 14,86% 49.940 133 1.302 09/01/2017 15/01/2017 7 6,82% 8,00% 14,82% 49.940 133 1.434 16/01/2017 22/01/2017 7 6,84% 8,00% 14,84% 49.940 133 1.567 23/01/2017 29/01/2017 7 6,81% 8,00% 14,81% 49.940 132 1.699 30/01/2017 05/02/2017 7 7,12% 8,00% 15,12% 49.940 135 1.834 06/02/2017 12/02/2017 7 6,91% 8,00% 14,91% 49.940 133 1.968 13/02/2017 19/02/2017 7 6,81% 8,00% 14,81% 49.940 132 2.100 20/02/2017 26/02/2017 7 6,72% 8,00% 14,72% 49.940 132 2.232 27/02/2017 05/03/2017 7 6,78% 8,00% 14,78% 49.940 132 2.364 06/03/2017 12/03/2017 7 6,83% 8,00% 14,83% 49.940 133 2.497 13/03/2017 19/03/2017 7 6,57% 8,00% 14,57% 49.940 130 2.627 20/03/2017 26/03/2017 7 6,71% 8,00% 14,71% 49.940 132 2.759 27/03/2017 02/04/2017 7 6,65% 8,00% 14,65% 49.940 131 2.890 03/04/2017 09/04/2017 7 6,58% 8,00% 14,58% 49.940 131 3.020 10/04/2017 16/04/2017 7 6,49% 8,00% 14,49% 49.940 130 3.150 LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 252 DTF ADI-CIONA-LES TOTAL TASA Capital Intere-ses interés Acumu-lado Período No. de días Inicio Final 17/04/2017 23/04/2017 7 6,43% 8,00% 14,43% 49.940 129 3.279 24/04/2017 30/04/2017 7 6,48% 8,00% 14,48% 49.940 130 3.409 01/05/2017 07/05/2017 7 6,65% 8,00% 14,65% 49.940 131 3.540 08/05/2017 14/05/2017 7 6,37% 8,00% 14,37% 49.940 129 3.669 15/05/2017 21/05/2017 7 6,08% 8,00% 14,08% 49.940 126 3.795 22/05/2017 28/05/2017 7 6,17% 8,00% 14,17% 49.940 127 3.922 29/05/2017 04/06/2017 7 6,11% 8,00% 14,11% 49.940 127 4.049 05/06/2017 11/06/2017 7 6,05% 8,00% 14,05% 49.940 126 4.175 12/06/2017 18/06/2017 7 5,99% 8,00% 13,99% 49.940 126 4.301 19/06/2017 25/06/2017 7 5,97% 8,00% 13,97% 49.940 125 4.426 26/06/2017 02/07/2017 7 5,95% 8,00% 13,95% 49.940 125 4.551 03/07/2017 09/07/2017 7 5,88% 8,00% 13,88% 49.940 125 4.676 10/07/2017 16/07/2017 7 5,78% 8,00% 13,78% 49.940 124 4.800 17/07/2017 23/07/2017 7 5,60% 8,00% 13,60% 49.940 122 4.922 24/07/2017 30/07/2017 7 5,60% 8,00% 13,60% 49.940 122 5.044 31/07/2017 06/08/2017 7 5,70% 8,00% 13,70% 49.940 123 5.167 07/08/2017 13/08/2017 7 5,56% 8,00% 13,56% 49.940 122 5.289 14/08/2017 20/08/2017 7 5,53% 8,00% 13,53% 49.940 122 5.411 21/08/2017 27/08/2017 7 5,56% 8,00% 13,56% 49.940 122 5.533 28/08/2017 03/09/2017 7 5,55% 8,00% 13,55% 49.940 122 5.655 04/09/2017 10/09/2017 7 5,64% 8,00% 13,64% 49.940 123 5.777 11/09/2017 17/09/2017 7 5,58% 8,00% 13,58% 49.940 122 5.899 18/09/2017 24/09/2017 7 5,52% 8,00% 13,52% 49.940 122 6.021 25/09/2017 01/10/2017 7 5,52% 8,00% 13,52% 49.940 122 6.143 LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 253 DTF ADI-CIONA-LES TOTAL TASA Capital Intere-ses interés Acumu-lado Período No. de días Inicio Final 02/10/2017 08/10/2017 7 5,48% 8,00% 13,48% 49.940 121 6.264 09/10/2017 15/10/2017 7 5,40% 8,00% 13,40% 49.940 121 6.385 16/10/2017 22/10/2017 7 5,32% 8,00% 13,32% 49.940 120 6.504 23/10/2017 29/10/2017 7 5,46% 8,00% 13,46% 49.940 121 6.626 30/10/2017 05/11/2017 7 5,66% 8,00% 13,66% 49.940 123 6.748 06/11/2017 12/11/2017 7 5,41% 8,00% 13,41% 49.940 121 6.869 13/11/2017 19/11/2017 7 5,32% 8,00% 13,32% 49.940 120 6.989 20/11/2017 26/11/2017 7 5,35% 8,00% 13,35% 49.940 120 7.109 27/11/2017 03/12/2017 7 5,31% 8,00% 13,31% 49.940 120 7.229 04/12/2017 10/12/2017 7 5,31% 8,00% 13,31% 49.940 120 7.349 11/12/2017 17/12/2017 7 5,34% 8,00% 13,34% 49.940 120 7.469 18/12/2017 24/12/2017 7 5,28% 8,00% 13,28% 49.940 120 7.588 25/12/2017 31/12/2017 7 5,21% 8,00% 13,21% 49.940 119 7.707 01/01/2018 07/01/2018 7 5,29% 8,00% 13,29% 49.940 120 7.827 08/01/2018 14/01/2018 7 5,21% 8,00% 13,21% 49.940 119 7.946 15/01/2018 21/01/2018 7 5,17% 8,00% 13,17% 49.940 119 8.065 22/01/2018 28/01/2018 7 5,21% 8,00% 13,21% 49.940 119 8.184 29/01/2018 04/02/2018 7 5,28% 8,00% 13,28% 49.940 120 8.303 05/02/2018 11/02/2018 7 5,10% 8,00% 13,10% 49.940 118 8.421 12/02/2018 18/02/2018 7 5,14% 8,00% 13,14% 49.940 118 8.540 19/02/2018 25/02/2018 7 5,00% 8,00% 13,00% 49.940 117 8.657 26/02/2018 04/03/2018 7 5,10% 8,00% 13,10% 49.940 118 8.775 05/03/2018 11/03/2018 7 5,10% 8,00% 13,10% 49.940 118 8.893 12/03/2018 18/03/2018 7 4,99% 8,00% 12,99% 49.940 117 9.010 LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 254 DTF ADI-CIONA-LES TOTAL TASA Capital Intere-ses interés Acumu-lado Período No. de días Inicio Final 19/03/2018 25/03/2018 7 4,99% 8,00% 12,99% 49.940 117 9.127 26/03/2018 01/04/2018 7 5,00% 8,00% 13,00% 49.940 117 9.244 02/04/2018 08/04/2018 7 4,89% 8,00% 12,89% 49.940 116 9.360 09/04/2018 15/04/2018 7 4,94% 8,00% 12,94% 49.940 117 9.477 16/04/2018 22/04/2018 7 4,91% 8,00% 12,91% 49.940 116 9.594 23/04/2018 29/04/2018 7 4,88% 8,00% 12,88% 49.940 116 9.710 30/04/2018 06/05/2018 7 4,92% 8,00% 12,92% 49.940 117 9.826 07/05/2018 24/05/2018 18 4,85% 8,00% 12,85% 49.940 299 10.125 Intereses relativos a la glosa de la factura No. 264 DTF ADI-CIONA-LES TOTAL TASA Capital Intere-ses interés Acu-mulado Período No. de días Inicio Final 02/12/2016 04/12/2016 3 7,00% 8,00% 15,00% 213.137 245 245 05/12/2016 11/12/2016 7 6,98% 8,00% 14,98% 213.137 571 816 12/12/2016 18/12/2016 7 7,03% 8,00% 15,03% 213.137 573 1.389 19/12/2016 25/12/2016 7 6,94% 8,00% 14,94% 213.137 570 1.959 26/12/2016 01/01/2017 7 6,86% 8,00% 14,86% 213.137 567 2.526 02/01/2017 08/01/2017 7 6,86% 8,00% 14,86% 213.137 567 3.093 09/01/2017 15/01/2017 7 6,82% 8,00% 14,82% 213.137 566 3.659 16/01/2017 22/01/2017 7 6,84% 8,00% 14,84% 213.137 566 4.225 LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 255 DTF ADI-CIONA-LES TOTAL TASA Capital Intere-ses interés Acu-mulado Período No. de días Inicio Final 23/01/2017 29/01/2017 7 6,81% 8,00% 14,81% 213.137 565 4.791 30/01/2017 05/02/2017 7 7,12% 8,00% 15,12% 213.137 576 5.367 06/02/2017 12/02/2017 7 6,91% 8,00% 14,91% 213.137 569 5.936 13/02/2017 19/02/2017 7 6,81% 8,00% 14,81% 213.137 565 6.501 20/02/2017 26/02/2017 7 6,72% 8,00% 14,72% 213.137 562 7.063 27/02/2017 05/03/2017 7 6,78% 8,00% 14,78% 213.137 564 7.627 06/03/2017 12/03/2017 7 6,83% 8,00% 14,83% 213.137 566 8.193 13/03/2017 19/03/2017 7 6,57% 8,00% 14,57% 213.137 557 8.750 20/03/2017 26/03/2017 7 6,71% 8,00% 14,71% 213.137 562 9.312 27/03/2017 02/04/2017 7 6,65% 8,00% 14,65% 213.137 560 9.871 03/04/2017 09/04/2017 7 6,58% 8,00% 14,58% 213.137 557 10.428 10/04/2017 16/04/2017 7 6,49% 8,00% 14,49% 213.137 554 10.982 17/04/2017 23/04/2017 7 6,43% 8,00% 14,43% 213.137 552 11.534 24/04/2017 30/04/2017 7 6,48% 8,00% 14,48% 213.137 553 12.087 01/05/2017 07/05/2017 7 6,65% 8,00% 14,65% 213.137 560 12.647 08/05/2017 14/05/2017 7 6,37% 8,00% 14,37% 213.137 550 13.197 15/05/2017 21/05/2017 7 6,08% 8,00% 14,08% 213.137 539 13.736 22/05/2017 28/05/2017 7 6,17% 8,00% 14,17% 213.137 542 14.278 29/05/2017 04/06/2017 7 6,11% 8,00% 14,11% 213.137 540 14.818 05/06/2017 11/06/2017 7 6,05% 8,00% 14,05% 213.137 538 15.356 12/06/2017 18/06/2017 7 5,99% 8,00% 13,99% 213.137 536 15.892 19/06/2017 25/06/2017 7 5,97% 8,00% 13,97% 213.137 535 16.427 26/06/2017 02/07/2017 7 5,95% 8,00% 13,95% 213.137 534 16.962 03/07/2017 09/07/2017 7 5,88% 8,00% 13,88% 213.137 532 17.494 LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 256 DTF ADI-CIONA-LES TOTAL TASA Capital Intere-ses interés Acu-mulado Período No. de días Inicio Final 10/07/2017 16/07/2017 7 5,78% 8,00% 13,78% 213.137 528 18.022 17/07/2017 23/07/2017 7 5,60% 8,00% 13,60% 213.137 522 18.544 24/07/2017 30/07/2017 7 5,60% 8,00% 13,60% 213.137 522 19.066 31/07/2017 06/08/2017 7 5,70% 8,00% 13,70% 213.137 525 19.591 07/08/2017 13/08/2017 7 5,56% 8,00% 13,56% 213.137 520 20.112 14/08/2017 20/08/2017 7 5,53% 8,00% 13,53% 213.137 519 20.631 21/08/2017 27/08/2017 7 5,56% 8,00% 13,56% 213.137 520 21.151 28/08/2017 03/09/2017 7 5,55% 8,00% 13,55% 213.137 520 21.672 04/09/2017 10/09/2017 7 5,64% 8,00% 13,64% 213.137 523 22.195 11/09/2017 17/09/2017 7 5,58% 8,00% 13,58% 213.137 521 22.716 18/09/2017 24/09/2017 7 5,52% 8,00% 13,52% 213.137 519 23.235 25/09/2017 01/10/2017 7 5,52% 8,00% 13,52% 213.137 519 23.754 02/10/2017 08/10/2017 7 5,48% 8,00% 13,48% 213.137 518 24.271 09/10/2017 15/10/2017 7 5,40% 8,00% 13,40% 213.137 515 24.786 16/10/2017 22/10/2017 7 5,32% 8,00% 13,32% 213.137 512 25.298 23/10/2017 29/10/2017 7 5,46% 8,00% 13,46% 213.137 517 25.815 30/10/2017 05/11/2017 7 5,66% 8,00% 13,66% 213.137 524 26.339 06/11/2017 12/11/2017 7 5,41% 8,00% 13,41% 213.137 515 26.854 13/11/2017 19/11/2017 7 5,32% 8,00% 13,32% 213.137 512 27.365 20/11/2017 26/11/2017 7 5,35% 8,00% 13,35% 213.137 513 27.878 27/11/2017 03/12/2017 7 5,31% 8,00% 13,31% 213.137 511 28.390 04/12/2017 10/12/2017 7 5,31% 8,00% 13,31% 213.137 512 28.901 11/12/2017 17/12/2017 7 5,34% 8,00% 13,34% 213.137 512 29.414 18/12/2017 24/12/2017 7 5,28% 8,00% 13,28% 213.137 510 29.924 LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 257 DTF ADI-CIONA-LES TOTAL TASA Capital Intere-ses interés Acu-mulado Período No. de días Inicio Final 25/12/2017 31/12/2017 7 5,21% 8,00% 13,21% 213.137 508 30.432 01/01/2018 07/01/2018 7 5,29% 8,00% 13,29% 213.137 511 30.942 08/01/2018 14/01/2018 7 5,21% 8,00% 13,21% 213.137 508 31.450 15/01/2018 21/01/2018 7 5,17% 8,00% 13,17% 213.137 506 31.956 22/01/2018 28/01/2018 7 5,21% 8,00% 13,21% 213.137 508 32.464 29/01/2018 04/02/2018 7 5,28% 8,00% 13,28% 213.137 510 32.974 05/02/2018 11/02/2018 7 5,10% 8,00% 13,10% 213.137 504 33.478 12/02/2018 18/02/2018 7 5,14% 8,00% 13,14% 213.137 505 33.983 19/02/2018 25/02/2018 7 5,00% 8,00% 13,00% 213.137 500 34.484 26/02/2018 04/03/2018 7 5,10% 8,00% 13,10% 213.137 504 34.987 05/03/2018 11/03/2018 7 5,10% 8,00% 13,10% 213.137 504 35.491 12/03/2018 18/03/2018 7 4,99% 8,00% 12,99% 213.137 500 35.991 19/03/2018 25/03/2018 7 4,99% 8,00% 12,99% 213.137 500 36.491 26/03/2018 01/04/2018 7 5,00% 8,00% 13,00% 213.137 500 36.991 02/04/2018 08/04/2018 7 4,89% 8,00% 12,89% 213.137 496 37.487 09/04/2018 15/04/2018 7 4,94% 8,00% 12,94% 213.137 498 37.985 16/04/2018 22/04/2018 7 4,91% 8,00% 12,91% 213.137 497 38.482 23/04/2018 29/04/2018 7 4,88% 8,00% 12,88% 213.137 496 38.978 30/04/2018 06/05/2018 7 4,92% 8,00% 12,92% 213.137 497 39.475 07/05/2018 24/05/2018 18 4,85% 8,00% 12,85% 213.137 1.274 40.749 LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 258 Resumen INTERESES DTF + 8 DESDE FECHA DE VENCIMIENTO DE CADA FACTURA Y HASTA 24 DE MAYO DE 2018 Factura No. Mes sumi-nistro Fecha Ven-cimiento Valor glosado o pendiente de pago INTERESES 248 sep-15 01/12/2015 452.923.977 148.475.118 249 oct-15 04/01/2016 3.033.620.590 959.426.240 250 nov-15 01/02/2016 2.278.694.417 698.486.942 251 dic-15 01/03/2016 1.357.762.259 401.933.274 252 ene-16 01/04/2016 619.225.915 176.263.396 253 feb-16 02/05/2016 592.686.594 161.846.695 257 mar-16 01/06/2016 1.209.879.668 316.698.484 258 abr-16 01/07/2016 282.295.305 70.665.357 259 may-16 01/08/2016 63.761 15.198 260 jun-16 01/09/2016 125.475 28.395 262 ago-16 01/11/2016 49.940 10.125 264 sep-16 01/12/2016 213.137 40.749 TOTAL 9.827.541.038 2.933.889.974 [Espacio en blanco dejado intencionalmente por el Tribunal] LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 259 VI.
JURAMENTO ESTIMATORIO A. EL JURAMENTO ESTIMATORIO PLANTEADO EN LA DEMANDA. 464. En el escrito de Demanda, la Parte Convocante incluyó un capítulo denominado “JURAMENTO ESTIMATORIO”, en el que, en cumplimiento de lo previsto en Art. 206 del C.G.P., señaló que “la indemnización por los incumplimientos descritos en el presente libelo corresponde a los intereses causados y los que se lleguen a causar hasta el pago completo, que a la fecha llegan a DOS MIL OCHOCIENOS DIEZ Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($2.818.604.394), que se ha causado por las sumas dejadas de pagar…”, para lo cual presentó una tabla discriminada de los intereses causados en cuyo apoyo aportó el Dictamen de la Perito Chahín Álvarez donde se observa la liquidación realizada en Folios 255 y ss del Cuaderno de Pruebas No. 1. 465.
El anterior juramento fue objeto de manifestación por la Parte Convocada quien señaló que EPM “no adeuda a la CONVOCANTE ninguna de las sumas que pre-tende, toda vez que como se encuentra probado, EPM pago a ERP todas las fac-turas, de acuerdo con las normas de regulación vigentes para el momento de dichos pagos, normas estas que por ser de orden público, son imperativas y de obligatorio e inmediato cumplimiento” B. CONSIDERACIONES 466.
La figura del juramento estimatorio, sus consecuencias y sus sanciones, se previó desde la Ley 1395 del 2010; posteriormente se consignó en el Art. 206 del C.G.P., disposición que fue reformada por el Art. 13 de la Ley 1743 de 2014. El texto legal aplicable en la actualidad es el siguiente: “ARTÍCULO 206. JURAMENTO ESTIMATORIO. Quien pretenda el re-conocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.
Dicho juramento hará prueba de su monto mien-tras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 260 traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes.
Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá de-cretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido. Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.
El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el jura-mento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterio-ridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el jura-mento.
El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz.
PARÁGRAFO. También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Direc-ción Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 261 demostración de los perjuicios.
En este evento, la sanción equival-drá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas. La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los per-juicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte.” 467.
De la norma citada resulta evidente que el juramento estimatorio tiene como finalidad precisar, razonadamente, el monto de las pretensiones de la demanda en cuanto se refiera a la indemnización de perjuicios, “compensaciones” o al pago de frutos o mejoras. La norma contempla, además, las sanciones que han de aplicarse para cuando tal estimación exceda del monto probado o no resulte pro-bada. 468.
La regulación citada contempla una clara identificación de los supuestos en que las sanciones proceden, siendo estos: a. Cuando el monto planteado en el juramento estimatorio excede del cincuenta por ciento (50%) de aquel que resultó probado en el proceso. Este evento presupone que hubo prueba de algún porcentaje del monto de lo reclamado. b. Cuando se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. 469.
Revisada la Demanda y la decisión que se adopta en el presente Laudo, es claro para el Tribunal que las hipótesis señaladas no se dan en el caso que ocupa al Tribunal. En efecto, el Tribunal ha determinado que prosperan las Pretensiones Declarativas, en particular y para este propósito la Cuarta Pretensión Declarativa que reconoce la existencia de la obligación a cargo de la Parte Convocada de cubrir la suma de Col$ 9.827.541.038 provenientes de las sumas glosadas por EPM y, como consecuencia de ello, se ordena el pago de dicha cifra junto con los intereses moratorios a la tasa del DTF más 8 punto, que ascienden hasta la fecha del Laudo, a Col$ 2.933.889.974.00 m/cte.
LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 262 470. No puede considerarse que la estimación del valor de la pretensión de condena planteada en la Demanda haya sido temeraria, y tampoco hay motivo para con-siderar que la estimación de la cuantía haya sido desbordada, máxime si se ob-serva que la liquidación de intereses propuesta ascendió a la suma de Col$ 2.818.604.394.00. 471.
El anterior razonamiento permite concluir que no resultan aplicables los supues-tos previstos en la norma para la imposición de la sanción. [Espacio dejado en blanco intencionalmente por el Tribunal] LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 263 VII.
COSTAS 472. Las costas están constituidas tanto por las expensas, consideradas como las ero-gaciones en que incurren las partes en la tramitación del proceso, como por las agencias en derecho, definidas como “los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso”.161 473. A tal efecto, tanto ERP como EPM solicitaron la condena en costas de la respectiva contraparte. 474.
El C.G.P. dispone que se condenará en costas a la parte vencida sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe; que la condena respectiva debe hacerse en la sentencia; y, adicionalmente, que sólo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron. 475. En esta materia de agencias en derecho el Tribunal no advierte tacha alguna en la conducta procesal de las Partes o sus Apoderados, quienes, por el contrario, actuaron a todo lo largo del Proceso con pleno apego a la ética y a la profesiona-lidad que era esperable de ellos. 476.
Dado que en el presente trámite han prosperado las Pretensiones de la Demanda y se han denegado las Excepciones, se impone la aplicación de lo dispuesto en el Art. 365 (1) y (5) del C.G.P. y, por lo tanto, se dispondrá la condena en costas y agencias en derecho a cargo de EPM con lo cual acogerá la Pretensión Tercera Condenatoria de la Demanda.
Tales costas están representadas en las sumas sufragadas por la Parte Convocante para atender los honorarios y gastos del pre-sente Arbitraje y en las agencias en derecho. 477. Por lo anterior, el Tribunal, teniendo en cuenta que ambas Partes, consignaron completa y oportunamente las sumas a su cargo, se resuelve que EPM deberá reintegrarle a ERP el 50% de los costos del Proceso, valga decir, de los honorarios 161 Artículo 2º del Acuerdo de 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.
LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 264 de los Árbitros y de la Secretaria, de los gastos de funcionamiento del Tribunal y de los gastos de Administración del Centro de Arbitraje. 478.
En cuanto a las agencias en derecho, el Tribunal considera razonable establecer-las en un total de $189.000.000 considerando el honorario de un Árbitro y los lineamientos y topes fijados en el Art. 6 del Acuerdo No. 1887 de 2003 del Con-sejo Superior de la Judicatura. 479. En consecuencia, EPM será condenada al pago de costas conforme a la liquidación que aparece a continuación: Concepto Valor Honorarios de los Árbitros y del secretario - - Honorarios de los Árbitros $ 567.000. 000.oo - Honorarios de la secretaria $ 94. 500. 000.oo Honorarios totales de los árbitros y de la secretaria $ 661.500. 000.oo Gastos de funcionamiento y administración – Centro de Arbi-traje $ 94.500. 000.oo Gastos de funcionamiento del Tribunal $ 10.000. 000.oo Total Honorarios y Gastos $ 766.000. 000.oo 50 % pagado por ERP $ 383.000. 000.oo 50 % pagado por EPM $ 383.000. 000.oo 50% de los Costos del Proceso a cargo de EPM que deberá reintegrarle a ERP (A) $ 383.000. 000.oo LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 265 Agencias en Derecho fijadas por el Tribunal (B) $ 189.000. 000.oo Total a cargo de EPM y a favor de ERP (A) + (B) $ 572.000. 000.oo [Espacio en blanco dejado intencionalmente por el Tribunal] LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 266 VIII.
DECISIONES DEL TRIBUNAL En mérito de todo lo expuesto, el Tribunal Arbitral constituido para resolver en derecho las controversias surgidas entre ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. antes AGUAS DE LA CABAÑA S.A. E.S.P. y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. EE.PP.M – E.S.P., habilitado por las Partes y con el voto mayoritario de sus miembros, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Declarar que Empresas Públicas de Medellín E.S.P. – EE.PP.M. E.S.P se encuentra obligada a pagar a Energía del Río Piedras S.A. – E.S.P., la energía suministrada de acuerdo con la fórmula contractual libremente pactada por las Partes sin limitación alguna, de conformidad con lo establecido en el Contrato AC-013 modificado por el Acta de Modificación Bilateral Número 3 suscrita el primero de julio de 2008, para las facturas glosadas y allegadas a este Proceso, y para las que en vigencia de dicho Contrato se expidan en el futuro, según se explicó en la parte motiva de este Laudo.
Segundo. Declarar que Empresas Públicas de Medellín E.S.P. – EE.PP.M. E.S.P, en desarrollo del Contrato AC-013 modificado por el Acta de Modificación Bilateral No. 3 incumplió su obligación contractual de pagar en forma completa a Energía del Río Piedras S.A. – E.S.P., la energía suministrada desde el mes de septiembre de 2015 y durante cada uno de los meses en los que el precio de bolsa haya superado o supere el precio de escasez, de conformidad con la Parte motiva de este Laudo.
Tercero. Negar por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo, la Pretensión Tercera Declarativa de la Demanda, y en consecuencia declarar que prospera, en forma parcial y en lo que se refiere exclusivamente a la “legalidad en el actuar de EPM al glosar las facturas”, la Excepción denominada “Legalidad en el actuar de EPM al glosar las facturas y pagar a precios de escasez”.
LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 267 Cuarto. Declarar que Empresas Públicas de Medellín E.S.P. – EE.PP.M. E.S.P, adeuda a Energía del Río Piedras S.A. – E.S.P., por concepto de energía suministrada y no pagada conforme lo estipulado en el Contrato “AC- 013” modificado por el Acta de Modificación Bilateral Número 3, la suma de nueve mil ochocientos veintisiete millones quinientos cuarenta y un mil treinta y ocho pesos (Col$ 9.827.541.038) por las facturas No. 0248, 0249, 0250, 0251, 0252, 0253, 0257, 0258, 0259, 0260, 0262 y 0264.
Quinto. Como consecuencia de las declaraciones a que se refieren los ordinales Primero, Segundo y Cuarto anteriores, condenar a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. – EE.PP.M. E.S.P, a pagar a Energía del Río Piedras S.A. – E.S.P. dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este Laudo, la suma de nueve mil ochocientos veintisiete millones quinientos cuarenta y un mil treinta y ocho pesos moneda corriente (Col$ 9.827.541.038.00 m/cte).
Sexto. Negar por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo, la Segunda Pretensión Condenatoria de la Demanda. Séptimo. Condenar a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. – EE.PP.M. E.S.P, a pagar a Energía del Río Piedras S.A. – E.S.P. intereses de mora sobre las sumas adeudadas por cada factura glosada, desde su vencimiento y hasta cuando el pago se verifique a la tasa del DTF + 8 puntos, los cuales, calculados hasta la fecha del Laudo ascienden a dos mil novecientos treinta y tres millones ochocientos ochenta y nueve mil novecientos setenta y cuatro pesos moneda corriente (Col 2.933.889.974 m/cte), con lo cual prospera la Primera Pretensión Subsidiaria a la Segunda Pretensión Condenatoria.
LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 268 Octavo. Por haber prosperado la Primera Pretensión Subsidiaria a la Segunda Pretensión Condenatoria, declarar que no se deben analizar las demás pretensiones subsidiarias.
Noveno. Por las razones expuestas en la parte motiva del Laudo, negar las excepciones denominadas “Excepción de Pago”; “Inexistencia de la obligación de EPM de pagar las sumas que reclama la Convocante”; “Cumplimiento de la Convocada en la ejecución del Contrato”; “Excepción de contrato no cumplido”; “Interpretación errónea por parte de la Convocante del acuerdo del precio en el Contrato en relación con las normas regulatorias”;
“Enriquecimiento Sin causa y pago de lo no debido” y la “Excepción genérica”. Décimo. Respeto de la Excepción denominada “Legalidad en el actuar de EPM al glosar las facturas y pagar a precios de escasez” y toda vez que ha prosperado parcialmente, negar dicha Excepción en cuando hace referencia a la legalidad en el actuar de EPM al “pagar a precios de escasez”.
Undécimo. Declarar que no hay lugar imponer ninguna de las sanciones establecidas en el artículo 206 del Código General del Proceso. Duodécimo. Se condena en costas y agencias en derecho a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. – EE.PP.M. E.S.P, por el monto de quinientos setenta y dos millones de pesos moneda corriente (Col 572.000.000.00 m/cte) conforme a lo señalado en la parte motiva del presente Laudo, sumas que deberán ser reembolsadas en el término de quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este Laudo, con lo cual prospera la Pretensión Tercera Condenatoria.
Decimotercero. Declarar causado el saldo final de los honorarios de los Árbitros y de la Secretaria. LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 269 Decimocuarto. Dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1743 de 2014, para lo cual el Presidente del Tribunal descontará del pago del saldo final de los honorarios, el dos por ciento (2%) del valor total pagado a cada Árbitro y a la Secretaria, y la suma que resulte la consignará a la orden del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. Decimoquinto. El Presidente del Tribunal procederá a elaborar y presentar a las partes la cuenta final de gastos de la partida “Gastos” y hará la restitución de las sumas remanentes a que hubiere lugar.
Decimosexto. Disponer que por Secretaría se expidan copias auténticas que prestan mérito ejecutivo de este Laudo con las constancias de ley con destino a cada una de las Partes. Decimoséptimo. Ordenar la entrega del expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para su archivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia se notificó en audiencia. LUIS CARLOS GAMBOA MORALES Árbitro Presidente ADRIANA ESPINEL SÁNCHEZ LUIS FERNEY MORENO CASTILLO Árbitro Árbitro Con salvamento de voto LAUDO ARBITRAL ENERGÍA DEL RÍO PIEDRAS S.A. E.S.P. CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Bogotá D.C., Mayo 24 de 2018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P. 270 PATRICIA ZULETA GARCÍA Secretaria