CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ D.C. Caso N° 143762 DEISY LORENA LÓPEZ ROJAS y JERZON MOISÉS POVEDA MARTÍNEZ VS. INGENIERÍA PROSPECTIVA S.A.S. LAUDO ARBITRAL 20 de mayo de 2024 Tribunal: FELIPE TOVAR DE ANDREIS (Árbitro Único) OSCAR ROSALES NIETO (Secretario) TRIBUNAL ARBITRAL Caso N° 143762 1 | ÍNDICE I. TÉRMINOS DEFINIDOS II.
PARTES Y APODERADOS III.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL PROCESO 3.1. Solicitud de Convocatoria, Conformación e Instalación del Tribunal Arbitral. 3.2. Admisión de la Demanda e Integración del Contradictorio. 3.3. Audiencia de Conciliación y decisión respecto de encausar el Proceso como Arbitraje Social. 3.4. Primera Audiencia de Trámite. Competencia, Control de Legalidad y decreto de pruebas. 3.5.
Práctica de pruebas. 3.6. Cierre de la etapa probatoria y Alegatos. 3.7. Control de Legalidad. 3.8. Término de duración del Proceso. IV. PRETENSIONES Y EXCEPCIONES DE LAS PARTES. 4.1. Pretensiones de la Parte Convocante. 4.2. Contestación de la demanda arbitral V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL ARBITRAL. 5.1. Asunto procesal preliminar: la falta de comparecencia de la Convocada al proceso 5.2.
Síntesis de las pretensiones 5.3. Problemas jurídicos asociados a las pretensiones 5.4. Análisis de las pruebas y hechos demostrados 5.5. Análisis particular de las pretensiones y los problemas jurídicos asociados VI. DECISIONES DEL TRIBUNAL ARBITRAL. 6.1. Sobre las pretensiones de la demanda arbitral 6.2. Sobre el juramento estimatorio de la demanda arbitral 6.3.
Sobre costas del Proceso. 6.4. Sobre pago de las restituciones. 6.5. Sobre aspectos administrativos. TRIBUNAL ARBITRAL Caso N° 143762 2 | I. TÉRMINOS DEFINIDOS Las palabras y expresiones definidas en este Laudo tienen el significado que a continuación se les atribuye, precisándose que cuando haya un término definido con dos (2) o más acepciones se indicará, de ser necesaria, la correspondiente referencia cruzada.
Donde el contexto lo requiera, las palabras y expresiones en número singular incluirán el correspondiente plural y viceversa y las palabras en género masculino incluirán el correspondiente femenino y viceversa. Con el exclusivo propósito de facilidad de referencia y, desde luego, sin ningún otro efecto, la tabla siguiente muestra los principales términos definidos: Término definido Significado Apoderadas Las apoderadas judiciales de la Parte Convocante reconocidas en el presente proceso.
Arbitraje o Proceso El presente proceso arbitral, promovido por los Convocantes contra la Convocada. Árbitro El Árbitro Único que conforma este Tribunal. C.C. Código Civil. C.Co. Código de Comercio C.G.P. Código General del Proceso C.P. Constitución Política de Colombia Centro o Centro de Arbitraje El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. Cláusula Compromisoria La consignada en la Cláusula Décima Octava del denominado Contrato de Promesa de Compraventa suscrito entre las Partes el 24 de enero de 2019.
Contrato de Promesa, el Contrato, o la Promesa El denominado “CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA” suscrito entre las Partes el 24 de enero de 2019 Convocada o Parte Convocada INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S. Convocantes o Parte Convocante DEISY LORENA LÓPEZ ROJAS y JERZON MOISES POVEDA MARTÍNEZ Demanda o Demanda Arbitral La demanda presentada por la Parte Convocante el 29 de junio de 2023.
TRIBUNAL ARBITRAL Caso N° 143762 3 | Partes DEISY LORENA LÓPEZ ROJAS y JERZON MOISES POVEDA MARTÍNEZ, por una parte, e INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S., por otra. Reglamento Reglamento General del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. Secretario El Secretario designado por el Arbitro Tribunal Arbitral o Tribunal El Tribunal Arbitral compuesto por el Árbitro Único y el Secretario En la parte resolutiva del Laudo se podrán emplear las definiciones anteriores, exceptuando la de las Partes, que, en cuanto sea necesario, serán identificadas por su denominación completa.
En la medida de lo posible, y en cuanto sea práctico, las citas de documentos escritos de las Partes, disposiciones del Tribunal, normatividad, jurisprudencia, doctrina, etc. que se hagan en este Laudo seguirán el correspondiente formato original. A su turno, por razones de facilidad, en caso de citas de documentos obrantes en el Proceso, se acudirá, indistintamente, a la mención de los cuadernos y No. de archivo del expediente, o la página del correspondiente documento.
II. PARTES Y APODERADOS 2.1. Parte Convocante:
2.1.1. DEISY LORENA LÓPEZ ROJAS, persona natural, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.069.738.031, quien actúa en nombre propio.
2.1.2. JERZON MOISÉS POVEDA MARTÍNEZ, persona natural, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.069.725.441, quien actúa en nombre propio. En este proceso la parte Convocante fue representada por la doctora MÓNICA ANDREA BELLO CLAVIJO, en calidad de apoderada judicial principal, y la doctora SONIA NATHALIA MATEUS AYALA, en calidad de apoderada judicial sustituta, a quienes se les reconoció personería en la audiencia de instalación.1 2.2.
Parte Convocada: INGENIERÍA PROSPECTIVA S.A.S., sociedad comercial identificada con NIT No. 830.107.113 – 6, domiciliada en Bogotá D.C. y representada legalmente por Henrri 1 Cuaderno Principal – Archivo 16 TRIBUNAL ARBITRAL Caso N° 143762 4 | Mauricio Pulido Marín, mayor de edad, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 79.882.654 según se acredita en el certificado de existencia y representación que reposa en el expediente.2 En este Proceso, la parte Convocada no tuvo representación judicial, pese a ser debidamente notificada de la integridad de las actuaciones.
Este asunto será objeto de pronunciamiento posterior. III.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL PROCESO 3.1. Solicitud de Convocatoria, Conformación e Instalación del Tribunal Arbitral. 3.1.1. El 29 de junio de 2023, por medios digitales, la parte Convocante presentó demanda arbitral en contra de la Convocada, quien aparece como PROMITENTE VENDEDORA en el Contrato de Promesa de Compraventa del 24 de enero de 2019.
La misma se radicó ante el Centro de Arbitraje.3 3.1.2. A tal efecto invocó la Cláusula Compromisoria contenida en el Contrato de Promesa, que indica lo siguiente: “DÉCIMA OCTAVA.- CLÁUSULA COMPROMISORIA: De común acuerdo entre las partes y con plena aceptación de EL (LA) (LOS) PROMITENTE(S) COMPRADOR(A) (ES), toda controversia o diferencia relativa a este contrato, a su ejecución o liquidación, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento integrado por un árbitro designado por los Directos (sic) del Centro de Arbitramento, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Fusagasugá. El tribunal se sujetará en su funcionamiento a las disposiciones legales, al reglamento adoptado por el centro mencionado, funcionará allí y el Árbitro resolverá las diferencias en derecho.” 3.1.3.
El 26 de julio de 2023, por medios electrónicos, se llevó a cabo la Audiencia de Instalación del presente trámite, haciéndose referencia a que el doctor FELIPE TOVAR DE ANDREIS, fue designado como Árbitro Único por sorteo público para integrar el Tribunal que dirimirá las diferencias surgidas entre las Partes, quien aceptó la designación de conformidad.4 3.1.4.
Acto seguido, mediante Auto No. 1, el Tribunal Arbitral se declaró legalmente instalado y el Árbitro Único designó como Secretario al abogado Oscar 2 Cuaderno Principal – Archivo 1 3 Cuaderno Principal – Archivo 1 4 Cuaderno Principal – Archivo 16 TRIBUNAL ARBITRAL Caso N° 143762 5 | Rosales Nieto, de la lista de Secretarios del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.5 3.1.5.
Así mismo, mediante dicha providencia se señalaron las condiciones generales de funcionamiento del Tribunal, el cual se adelantaría conforme al Reglamento y la Ley 1563 de 2012, en lo aplicable. 3.1.6. En la misma fecha, mediante Auto No. 2, el Tribunal Arbitral inadmitió la demanda y se requirió la subsanación de la misma, concediendo a la Parte Convocante el término de cinco (5) días para el efecto. 3.1.7.
El Secretario del Tribunal Arbitral aceptó su designación y dada la ausencia de reparos de las Partes, tomó posesión ante el Árbitro Único el 14 de agosto de 2023. 3.1.8. De esta forma, el Tribunal quedó integrado por el doctor Tovar De Andreis como Árbitro Único y el doctor Rosales Nieto, como Secretario. 3.2. Admisión de la Demanda e Integración del Contradictorio. 3.2.1.
El dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023), vía correo electrónico, la apoderada de la parte Convocante, MÓNICA ANDREA BELLO CLAVIJO, reasumió poder y presentó escrito de subsanación de la demanda, dentro del término otorgado en el RESUELVE PRIMERO del Auto N° 2 del veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). 6 3.2.2.
Por consiguiente, mediante Auto No. 3 del 14 de agosto de 2023 (i) el Tribunal admitió la demanda, (ii) corrió traslado de la misma por veinte (20) días hábiles a la parte Convocada, y (iii) ordenó la notificación personal de la demanda a la parte Convocada, por secretaría. 3.2.3. El Tribunal reconoció la sede del arbitramento en la Cámara de Comercio de Bogotá: “No obstante la referencia en la cláusula arbitral a la sede de la Cámara de Comercio de Fusagasugá, es un hecho notorio que el municipio de Fusagasugá cuenta con una sede de la Cámara de Comercio de Bogotá, al encontrarse en su circunscripción. Por consiguiente, no existe una “Cámara de Comercio de Fusagasugá. 5 Cuaderno Principal – Archivo 16 6 Cuaderno Principal – Archivo 19 TRIBUNAL ARBITRAL Caso N° 143762 6 | Sobre el particular, el artículo 12 de la Ley 1563 de 2012 ha dispuesto fórmulas para dar inicio al proceso arbitral que permiten subsanar la aparente patología de la cual en principio adolecería la cláusula, así: “El proceso arbitral comenzará con la presentación de la demanda, que deberá reunir todos los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil, acompañada del pacto arbitral y dirigida al centro de arbitraje acordado por las partes.
En su defecto, a uno del lugar del domicilio de la demandada, y si esta fuere plural, en el de cualquiera de sus integrantes. El centro de arbitraje que no fuere competente, remitirá la demanda al que lo fuere. Los conflictos de competencia que se susciten entre centros de arbitraje serán resueltos por el Ministerio de Justicia y del Derecho.
Si no hubiere centro de arbitraje en el domicilio acordado o en el del domicilio del demandado, la solicitud de convocatoria se presentará en el centro de arbitraje más cercano.” (Se resalta) De esta manera, por virtud de la Ley, la Convocante (i) podía presentar la demanda arbitral en un Centro de Arbitraje del lugar del domicilio de la demandada, que conforme al Certificado de Existencia y Representación Legal de la Convocada es Bogotá, y, en cualquier caso, (ii) de no haber centro de arbitraje en el domicilio acordado –Fusagasugá– la demanda arbitral se pudo válidamente presentar en el centro de arbitraje más cercano, el cual, como se reseñó, corresponde al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. En este sentido, el procedimiento surtido ante el CCB reseñado goza de presunción de plena validez, habida cuenta que la Ley habilitaba a la Convocante para promover la demanda arbitral ante el mismo y, por tanto, conforme a la ley y el reglamente del CCB, realizar la designación del árbitro único debidamente, así como las etapas procesales subsiguientes, tal como se ha surtido en el presente proceso.” 3.2.4.
El 2 de octubre de 2023, mediante informe secretarial, el Tribunal advirtió que, vencido el término de ejecutoria de la providencia, el 28 de agosto de 2023 fue remitido por secretaría mediante correo electrónico certificado el Auto N°3 a la parte Convocada, a la dirección de notificaciones gerencia@menthe.com.co, inscrito en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá, conforme se evidencia del Certificado de Existencia y Representación Legal de la compañía que reposa en el expediente aportado con la demanda 3.2.5.
Así mismo, que conforme a la certificación provista por la plataforma Rmail, el correo electrónico remitido a la parte Convocada el 28 de agosto de 2023 TRIBUNAL ARBITRAL Caso N° 143762 7 | por secretaría fue entregado y abierto en la misma fecha por el receptor, es decir la parta Convocada. 3.2.6. Por consiguiente, la Convocada fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda. 3.2.7.
En estos términos, vencido el término provisto en la Ley y por el Tribunal Arbitral mediante el numeral segundo de la parte resolutiva del Auto N°3 para el traslado de la demanda a la Convocada, se evidenció que la Convocada guardó silencio, pese a encontrarse debidamente notificada, como quedó evidenciado. 3.3. Audiencia de Conciliación y decisión respecto de encausar el Proceso como Arbitraje Social. 3.3.1.
En estos términos, mediante Auto No. 4 del 2 de octubre de 2023, el Tribunal (i) tuvo por no contestada la demanda, y (ii) citó en debida forma a las Partes y a sus apoderados a audiencia de conciliación el 24 de octubre de 2023 a las 9:00 a.m. 3.3.2. El 24 de octubre de 2023 sesionó el Tribunal para llevar a cabo la audiencia de conciliación convocada, la cual se declaró fallida mediante Auto No. 5, ante la inasistencia de la parte Convocada, a pesar de estar debidamente notificada tal como quedó evidenciado. 3.3.3.
En la misma fecha, mediante Auto No. 6, el Tribunal accedió a la solicitud de la Convocante de adelantar el presente trámite arbitral como arbitraje social, contenida en la demanda subsanada, y, en consecuencia, se encausó el proceso como un arbitraje social, por cumplirse y verificarse las condiciones de conformidad con el artículo 117 de la Ley 1563 de 2012 y demás normas concordantes y complementarias, ordenando oficiar al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá para lo de su cargo. 3.3.4.
Como consecuencia de lo anterior, en la misma providencia el Tribunal determinó relevar a las Partes de pagar honorarios del Tribunal Arbitral, así como demás costos, expensas y gastos administrativos del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá por causa del presente proceso arbitral, al tratarse de un arbitraje social.
Esta providencia igualmente fue notificada en debida forma a las Partes y a la CCB. 3.3.5. El 8 de noviembre de 2023 el Tribunal recibió oficio suscrito por María Angélica Munar G., Jefa de Arbitraje del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, por medio del cual se indicó que se “acusa TRIBUNAL ARBITRAL Caso N° 143762 8 | recibo de su notificación por medio de Auto N°6 del 24 de octubre de 2023 en el marco del procedimiento arbitral de la referencia. Sobre el particular, nos permitimos informarle que, el procedimiento arbitral que le ha sido aplicado al caso en cuestión ha sido el de arbitraje social.
Por lo anterior, tal como lo señaló el Tribunal Arbitral, no corresponde el decreto de honorarios, expensas o gastos del proceso.” 3.4. Primera Audiencia de Trámite. Competencia, Control de Legalidad y decreto de pruebas. 3.4.1. Con ocasión de lo anterior, el 24 de noviembre de 2023 mediante Auto No. 7, el Tribunal señaló el 15 de enero de 2024 a las 9:00 a.m. para celebrar la audiencia de primera de trámite, habida cuenta de la exención en el pago de honorarios y gastos del Tribunal. 3.4.2.
El 27 de noviembre de 2023, fue remitido por secretaría mediante correo electrónico certificado el Acta No. 5, contentiva del Auto No. 7, a la parte Convocada, a la dirección de notificaciones gerencia@menthe.com.co, inscrito en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá, conforme se evidencia del Certificado de Existencia y Representación Legal de la compañía que reposa en el expediente aportado con la demanda. 3.4.3.
Finalmente, conforme a la certificación provista por la plataforma Rmail, el correo electrónico remitido a la parte Convocada el 27 de noviembre de 2023 por secretaría fue entregado y abierto en la misma fecha por el receptor. 3.4.4. El 15 de enero de 2024 a la hora fijada, se llevó a cabo la primera audiencia de trámite, a cuyo efecto el Tribunal, mediante Auto No. 8, se declaró competente, en los términos allí consignados, para conocer y resolver las pretensiones de la Demanda Arbitral. 3.4.5.
Acto seguido, el Tribunal realizó un control de legalidad y mediante Auto No. 9 dejó constancia de ausencia de vicios en el trámite del Proceso, ante el cual los intervinientes s se abstuvieron de formular repartos. 3.4.6. En la misma diligencia, mediante Auto No. 10, el Tribunal resolvió sobre las pruebas pedidas por la Parte Convocante, decretando y teniendo como tales las siguientes: a) Documentales Las aportadas por la Parte Convocante en la demanda arbitral. b) Interrogatorios de Parte y Declaración de Parte.
TRIBUNAL ARBITRAL Caso N° 143762 9 | El interrogatorio de parte del representante legal de la Parte Convocada. c) Testimonios Solicitados por la Parte Convocante NOHORA PATRICIA DUEÑAS ORTIZ NIRTZA LORENA MORENO PEÑA NESTOR EDUARDO DUEÑAS ORTIZ d) Pruebas decretadas de oficio Se decretó oficiosamente un interrogatorio por parte del Tribunal Arbitral a las partes sobre el objeto del proceso, la correspondencia cruzada entre los Convocantes y la Convocada y prueba por informe a Colsubsidio. 3.5.
Práctica de pruebas. 3.5.1. La práctica de las pruebas se llevó a cabo, en lo pertinente, de la siguiente manera: Prueba Fecha Acta Interrogatorio oficioso a DEISY LORENA LÓPEZ ROJAS y JERZON MOISÉS POVEDA MARTÍNEZ 29 de enero de 2024 No. 7 Interrogatorio de parte e interrogatorio oficioso al representante legal de la Convocada Prevista para el 29 de enero de 2024, ante la inasistencia del representante legal de la Convocada se reprogramó para el 7 de febrero de 2024, fecha en la cual tampoco compareció. Por medio de Auto No. 12 se tuvo por concluida la práctica de la prueba.
No. 7 y 8 Testimonios de NOHORA PATRICIA DUEÑAS ORTIZ, NIRTZA LORENA MORENO PEÑA y NESTOR EDUARDO DUEÑAS ORTIZ. Desistidos en audiencia del 29 de enero de 2024 y admitido el desistimiento por el Tribunal en la misma fecha. No. 7 En audiencia del 29 de enero de 2024, por medio de Auto No. 11, el Tribunal decretó de oficio sendas pruebas, así: TRIBUNAL ARBITRAL Caso N° 143762 10 | (i) Las pruebas de oficio documentales relativas a la totalidad de la correspondencia cruzada entre DEISY LORENA LÓPEZ ROJAS y JERZON MOISÉS POVEDA MARTÍNEZ con INGENIERÍA PROSPECTIVA S.A.S., en cualquier medio, ya sea físico y/o magnético.
Para el efecto, CONCEDER a la parte convocante el término de siete (7) días hábiles para que allegue dicha documentación al Tribunal. (ii) La prueba de oficio por informe dirigida a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – COLSUBSIDIO, para efectos de esclarecer hechos objeto de litigio, entre otros, en cuanto a (i) los desembolsos efectuados a INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S., (ii) el trámite administrativo que giró en torno a dichos desembolsos, y (iii) las gestiones efectuadas por la entidad en cuanto a los desembolsos referidos.
(iii) Pruebas documentales de oficio relativas a derechos de petición presentados por DEISY LORENA LÓPEZ ROJAS y/o JERZON MOISÉS POVEDA MARTÍNEZ ante cualquier autoridad y que tenga relación con el objeto del proceso. Para el efecto, CONCEDER a la parte convocante el término de siete (7) días hábiles para que allegue dicha documentación al Tribunal.
(iv) Prueba documental de oficio referida a la autorización otorgada por DEISY LORENA LÓPEZ ROJAS y/o JERZON MOISÉS POVEDA MARTÍNEZ en favor de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – COLSUBSIDIO para el trámite de desembolso del subsidio de vivienda. Para el efecto, CONCEDER a la parte convocante el término de siete (7) días hábiles para que allegue dicha documentación al Tribunal. 3.5.2.
El 5 de febrero de 2024 se presentó un memorial ante el Tribunal Arbitral por parte de la apoderada de la parte convocante, aportando las pruebas decretadas de oficio mediante el Auto No. 11 del 29 de enero de 2024. Por medio de Auto No. 12 del 7 de febrero de 2024 se corrió traslado a la Convocada sobre dichas pruebas, ante lo cual dicha parte guardó silencio. 3.5.3.
El 6 de febrero de 2024, por secretaría, el Tribunal Arbitral radicó oficio ante la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – COLSUBSIDIO, para efectos de dar cumplimiento a la prueba por informe decretada mediante Auto No. 11 del 29 de enero de 2024. 3.5.4. El 15 de febrero de 2024 se recibió por parte del Tribunal correo electrónico de respuesta por parte de la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – COLSUBSIDIO, contentivo de dos (2) archivos PDF –una respuesta y un anexo–.
TRIBUNAL ARBITRAL Caso N° 143762 11 | 3.5.5. Por medio de Auto No. 13 del 26 de febrero de 2024 se ordenó correr traslado a las Partes de la respuesta brindada por CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – COLSUBSIDIO el 15 de febrero de 2024, junto con su anexo, por el término de tres (3) días. Ante lo anterior, las Partes guardaron silencio. 3.6.
Cierre de la etapa probatoria y Alegatos. 3.6.1. Mediante Auto No. 14 del 13 de marzo de 2024, el Tribunal dispuso el cierre de la etapa probatoria y fijó el 22 de abril de 2024 a las 9:00 a.m. llevar a cabo la audiencia de Alegatos de Conclusión. Todas las pruebas fueron incorporadas al expediente de manera oportuna y completa y quedaron a disposición de las partes. 3.6.2.
En tal fecha la apoderada de la Parte Convocante hizo su exposición oral y entregó un resumen escrito de sus alegatos. La Convocada no compareció a la diligencia, pese a estar debidamente convocada, de acuerdo a los certificados de Rmail que dan cuenta de la remisión del Acta y Auto respectivo y que se incorporaron al expediente. 3.7.
Control de Legalidad. 3.7.1. Al tenor de lo previsto en el numeral 12 del artículo 42 y en el artículo 132 del C.G.P., el Tribunal efectuó el control de legalidad del proceso arbitral por medio de Auto No. 9 y No. 14., en los que no encontró vicio que afectara el trámite del Proceso y, por ende, que se requiriera su saneamiento, conclusión que no mereció objeción o recursos por las Partes. 3.8.
Término de duración del Proceso. 3.8.1. En el texto de la Cláusula Compromisoria, las Partes no acordaron un término de duración específico para el proceso. 3.8.2. Por lo anterior, el Tribunal dio aplicación a lo dispuesto en los artículos 2.44. del Reglamento y 10 de la Ley 1563 de 2012 que señalan lo siguiente: Artículo 2.44 del Reglamento: “El término del trámite arbitral establecido en el pacto o, a falta de dicho acuerdo, el establecido en la ley se empezará a contar una vez finalizada la primera audiencia de trámite.
(…)”. Artículo 10 de la Ley 1563 de 2012: TRIBUNAL ARBITRAL Caso N° 143762 12 | “Si en el pacto arbitral no se señalare término para la duración del proceso, este será de seis (6) meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite. Dentro del término de duración del proceso, deberá proferirse y notificarse, incluso, la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición(…)”. 3.8.3.
En ese sentido, se estableció en seis (6) meses el término para la duración del Trámite Arbitral. 3.8.4. La primera audiencia de trámite finalizó el 15 de enero de 2024. 3.8.5. En consecuencia, el término del Tribunal vence el 15 de julio de 2024, sin contar días hábiles, motivo por el cual la expedición del Laudo se hace dentro del término consagrado en la Ley.
IV. PRETENSIONES Y EXCEPCIONES DE LAS PARTES. 4.1. Pretensiones de la Parte Convocante. La Parte Convocante formuló las siguientes pretensiones en su demanda: “PRIMERA: Se DECLARE que existió incumplimiento del aquí demandado INGENIERA PROSPECTIVA S.A.S., identificada con Nit No. 830.107.113-6, en la ejecución de las obligaciones a su cargo respecto al CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA de fecha 24 de enero de 2019, esto es, la no entrega del inmueble No. 404 de la Torre 08 del proyecto denominado BRISAS DE SAN ANTONIO de Fusagasugá. SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se sirva DECLARAR la RESOLUCION JUDICIAL del CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA de fecha 24 de enero de 2019.
TERCERA: Se ordene a la parte demandada INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S., realizar a favor de mis representados la devolución de los dineros entregados, es decir; la suma de VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS ($29’887.840); Suma que solicito sea debidamente indexada desde el día 20 de diciembre de 2022, fecha está establecida para la entrega del inmueble e incumplida hasta la fecha de presentación de esta solicitud, esto es, 29 de junio de 2023.
CUARTA: Se condene a la parte demandada a cancelar las costas del proceso.” TRIBUNAL ARBITRAL Caso N° 143762 13 | 4.2. Contestación de la demanda arbitral Tal como se ha desarrollado en los antecedentes del presente proceso, la Convocada se abstuvo de presentar contestación de la demanda arbitral o de proponer excepciones de mérito, todo lo cual será valorado en las consideraciones del presente Laudo Arbitral. 4.3.
Desistimiento parcial de la pretensión tercera de la Parte Convocante Con fecha 10 de mayo de 2024 y antes de la audiencia de Laudo la apoderada de la parte Convocante presentó un desistimiento parcial de la tercera pretensión en los siguientes términos: SONIA NATHALIA MATEUS AYALA, identificada con la Cedula de Ciudadanía No. 1.069.754.540 de Fusagasugá, portadora de la T.P No.356015 del C.S.J, actuando en calidad de abogada ADSCRITA de la sociedad BELLO & GONZALEZ ABOGADOS S.A.S., quien a su vez representa los intereses de DEISY LORENA LOPEZ ROJAS Y JERSON MOISES POVEDAS MARTINEZ, conforme al Certificado de Existencia y Representación Legal de la misma, mediante la presente y de la manera más acomedida me permito indicarle al TRIBUNAL que para la fecha, mis representados han tenido conocimiento por parte de la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – COLSUBSIDIO que, se encuentra restituido a sus arcas el giro anticipado efectuado por la misma, así las cosas, me permito solicitar que no se realice pronunciamiento respecto de la pretensión de devolución de los dineros por concepto de desembolso de SUBSIDIO DE VIVIENDA FAMILIAR por el valor de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS DE PESOS ($15’624.840).
(Subrayado fuera de texto) V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL ARBITRAL. 5.1. Asunto procesal preliminar: la falta de comparecencia de la Convocada al proceso Conforme fue expuesto en el acápite referente a los antecedentes y el trámite del presente proceso, pese a vincularse válidamente a la Convocada al trámite arbitral, la misma optó por no comparecer al proceso.
Lo anterior se corroboró mediante los certificados de Rmail obrantes en el expediente, en los cuales se evidencia que a la Parte Convocada se le notificó de todas y cada una de las actas y providencias proferidas en el presente trámite, a las cuales tuvo acceso en su correo electrónico de notificaciones. Incluso, se constató la apertura de ellas por parte TRIBUNAL ARBITRAL Caso N° 143762 14 | de la sociedad Convocada como receptora, dando cuenta de su voluntad de hacerse al margen de las etapas procesales surtidas en el arbitraje.
Por consiguiente, el Tribunal deberá aplicar las consecuencias previstas en la ley procesal ante la conducta desplegada. En primer lugar, el artículo 97 del C.G.P. establece que “[l]a falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.” (Se resalta) Como se indicó, como parte de su conducta, la Convocada se abstuvo de contestar la demanda y de proponer excepciones de mérito.
Por consiguiente, el Tribunal, al momento de analizar los hechos de la demanda en el presente Laudo, presumirá como veraces los hechos susceptibles de confesión. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 166 del C.G.P., en cuanto a los efectos de las presunciones establecidas en la ley. Es decir, el Tribunal, en ejercicio del mandato conferido por virtud del pacto arbitral corroborará que los hechos respectivos se encuentren debidamente probados, por medio del acervo que obra en el expediente.
Adicionalmente, el artículo 205 del C.G.P. establece consecuencias para la parte que no concurre a absolver su interrogatorio de parte. La norma referida establece lo siguiente: “Artículo 205. Confesión presunta. La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito.
La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes.
Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la inasistencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada.” (Se resalta) En efecto, el representante legal de la Convocada, pese a ser convocado en dos (2) oportunidades para rendir su interrogatorio de parte, se abstuvo de concurrir a las diligencias programadas para tal efecto.
TRIBUNAL ARBITRAL Caso N° 143762 15 | Ante la falta de radicación de cuestionario de preguntas por la Convocante, se hace procedente aplicar las consecuencias probatorias derivadas de la falta de comparecencia de la Convocada a las diligencias de interrogatorio de parte de conformidad. Por consiguiente, el Tribunal, al momento de analizar los hechos de la demanda en el presente Laudo, presumirá como veraces los hechos susceptibles de confesión, al igual que con respecto a la falta de contestación de la demanda.
Lo anterior, considerando lo previsto en el artículo 166 del C.G.P. ya referido. Adicionalmente, al evaluar los hechos respectivos, en el evento en que estos no admitan prueba de confesión, el Tribunal apreciará dichos hechos como indicios graves en contra de la Convocada. Finalmente, por virtud del artículo 241 del C.G.P., el Tribunal “podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes”.
Por consiguiente, adicional a las consecuencias probatorias que se derivan de la falta de contestación de la demanda y la falta de comparecencia del representante legal de la Convocada a su interrogatorio de parte, el Tribunal tomará como indicio en contra de la Convocada su conducta procesal a lo largo del proceso arbitral: esto es, abstenerse de concurrir para efectos de discutir las controversias planteadas por la Convocante.
Las anteriores consideraciones procesales se efectúan en este punto del Laudo Arbitral, para efectos de evitar traer a colación tales consecuencias a lo largo del análisis fáctico, probatorio y jurídico que emprenderá el Tribunal, sin perjuicio de lo cual desde ahora se indica que se aplicarán en la presente providencia, en cuanto resulte procedente. 5.2.
Síntesis de las pretensiones Entre las Partes se celebró válidamente un contrato de promesa de compraventa el 24 de enero de 2019 cuyo objeto era7: 7 Cuaderno de Pruebas – Archivo 1 TRIBUNAL ARBITRAL Caso N° 143762 16 | El precio pactado fue de la suma de $113.599.000 según la cláusula sexta y pagaderos en una serie de cuarenta (40) cuotas iguales de $695.369 pesos más el aporte del subsidio familiar por valor de $15.624.840 y el saldo restante en un solo pago del 30 de julio de 2022 mediante un crédito: Para efecto de materializar la transferencia se acordó firmar escritura de venta el 07 de diciembre de 2022 así: TRIBUNAL ARBITRAL Caso N° 143762 17 | Las pretensiones de los Convocantes giran principalmente alrededor del supuesto incumplimiento del Contrato de Promesa de Compraventa por parte de la Convocada y los dineros pagados por los Convocantes a la Convocada por concepto del precio pactado. 5.3.
Problemas jurídicos asociados a las pretensiones De las tres pretensiones principales para el Tribunal surgen los siguientes problemas jurídicos: a) El primer problema jurídico se refiere a: ¿Hubo y está acreditado en el proceso un incumplimiento del contrato de promesa de compraventa por alguna de las partes y en especial por parte del promitente vendedor, en este caso la Convocada, por la no firma de la escritura pública y la no entrega del inmueble consistente en el apartamento No 404 de la Torre 08 del proyecto denominado BRISAS DE SAN ANTONIO II de Fusagasugá? b) El segundo problema jurídico trata sobre dilucidar si: ¿Están acreditadas en el proceso las condiciones para la resolución del contrato de promesa de compraventa del 24 de enero de 2019 como consecuencia del incumplimiento que se haya previamente decretado? c) El tercer problema jurídico gira en torno a: ¿Están acreditadas en el proceso las condiciones para ordenar las restituciones de los valores pagados y derechos entregados en desarrollo del contrato de promesa de compraventa del 24 de enero de 2019 que se resolvería y en qué valores y a quienes se les restituyen esas sumas y derechos? Se procederá, entonces, a analizar los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos ventilados en el proceso arbitral para efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, y, consigo, la resolución de las pretensiones formuladas por la Parte Convocante.
TRIBUNAL ARBITRAL Caso N° 143762 18 | 5.4. Análisis de las pruebas y hechos demostrados 5.4.1. Pruebas decretadas y practicadas De conformidad con lo ordenado por el Tribunal se decretaron y practicaron todas las pruebas solicitadas por los Convocantes, excepto los testimonios que renunciaron8. Igualmente se practicaron las pruebas de oficio decretadas por el Tribunal.
Todas las pruebas quedaron debidamente incorporadas de manera oportuna en el expediente y a disposición de las partes. 5.4.2. Síntesis y análisis de los principales hechos relevantes acreditados en el proceso Del acervo probatorio de las pruebas decretadas y practicadas que obran en el expediente en el cuaderno de pruebas el Tribunal presenta una síntesis los siguientes hechos relevantes que estima han quedado probados y los cuales serán valorados por el Tribunal en la presente parte considerativa de la presente decisión, todas en su conjunto con los criterios de valoración y apreciación de la sana crítica como ordena el artículo 176 del C.G.P.: 1.
Están probados como ciertos los hechos No. 1 y 2 de la demanda subsanada en cuanto a que entre los Convocantes y la Convocada se celebró un contrato de promesa de compraventa el 24 de enero de 2019 para la adquisición del apartamento 404 de la torre 08 del conjunto Brisas de San Antonio en Fusagasugá, Cundinamarca. 2. La fecha de firma de la escritura se pactó para el 07 de diciembre del 2022 y la fecha de entrega material del inmueble se pactó para el 20 de diciembre de 2022. 3.
Quedó probado igualmente como cierto el hecho No. 3 según el cual el precio de la promesa de compraventa se pactó en la suma de $ CIENTO TRECE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS ($113’599.000). 4. Están comprobados como ciertos los hechos No. 4 y 5 relativos a la forma de pago del precio según quedó pactado en el contrato de promesa de compraventa que se arrimó al proceso. 5.
El hecho 6 es parcialmente cierto en cuanto a que los Convocantes, como núcleo familiar, efectivamente se postularon con formulario No. 1125824 y tenían asignado desde el 25 de mayo de 2018 por Colsubsidio un subsidio de vivienda 8 Testimonios renunciados: NOHORA PATRICIA DUEÑAS ORTIZ, NIRTZA LORENA MORENO PEÑA, NESTOR EDUARDO DUEÑAS ORTIZ.
TRIBUNAL ARBITRAL Caso N° 143762 19 | familiar para adquisición de vivienda nueva el 25 de mayo de 2018 por valor total de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS ($15’624.840). 6. Está probado que el hecho No. 7 es parcialmente cierto en cuanto a que según el escrito de demanda estos pagaron a la Convocada la suma de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL PESOS ($14’263.000) como parte de la cuota inicial, pero según la certificación de la Convocada del 21 de diciembre de 2022, el cual se valora como plena prueba, los Convocantes pagaron como cuota inicial la suma $18.243.000,00. 7.
Según la certificación de la Convocada del 21 de diciembre de 2022, los Convocantes realizaron veinticuatro (24) pagos entre el 28 de febrero de 2019 y el 28 de febrero de 2022. 8. Según la certificación de la Convocada del 21 de diciembre de 2022 de la cuota inicial los Convocantes alcanzaron a pagar la suma de $18.243.000 y habría a esa fecha, un saldo por pagar de la cuota inicial de $27.196.600. 9.
Según la certificación de la Convocada no todos los pagos corresponden al valor o las fechas establecidas en la cláusula sexta para las primeras veinticuatro (24) cuotas. 10. En la certificación no aparece relacionado el valor recibido por concepto del anticipo del subsidio de vivienda. 11. Quedó probado que el 01 de febrero de 2019 los Convocantes autorizaron el desembolso del subsidio de vivienda como giro anticipado a la Convocada para pagar el precio de una vivienda en el proyecto Brisas de San Antonio Etapa II. 12.
El 1 de abril de 2019 está probado como cierto que la Caja Colombiana de Compensación Familiar - Colsubsidio desembolsó a la Convocada como anticipo el ochenta por ciento (80%) del subsidio de vivienda otorgado a los Convocantes, por la suma de $ 12.499.872, con los siguientes soportes: autorización, carta de asignación, contrato de promesa y solicitud de cobro. 13.
El 14 de mayo de 2019 en escrito aportado al expediente se acreditó que los Convocantes solicitaron por escrito a la Convocada una reprogramación del pago de las cuotas 15 y 16. 14. Según la declaración de Deisy Lorena López Rojas, desde el 2019 evidenciaron que había un problema con la vía de acceso al proyecto e iniciaron consultas verbales con la constructora sobre ese problema y presentaron un derecho de petición ante la oficina de Personería del Municipio de Fusagasugá. TRIBUNAL ARBITRAL Caso N° 143762 20 | 15.
En efecto, los Convocantes advirtieron a la Convocada un problema con la entrada mediante un “camellón”, establecida en la promesa de compraventa a la torre 8, cuando aparentemente dicha entrada se encontraba en un predio privado así9: 16. El 17 de febrero de 2022 nuevamente los Convocantes formularon peticiones de reprogramación del pago de las cuotas pactadas y al mismo tiempo pusieron de presente un aparente incumplimiento en el avance del proyecto por parte de la Convocada, en los siguientes términos10: (…) (…) 17.
En la declaración de la señora López Rojas se confirmó que solicitaron aplazamiento del pago de dos (2) cuotas de abril y mayo de 2020 y que según le informó la constructora esa cuotas se pasaban para las últimas. 9 Cuaderno de Pruebas – Archivo 1 10 Cuaderno de Pruebas – Archivo 1 TRIBUNAL ARBITRAL Caso N° 143762 21 | 18.
En el testimonio de la señora López Rojas ante la pregunta del Árbitro sobre el hecho del incumplimiento del pago completo y oportuno de las cuotas de la cuota inicial pactada, respondió: “SRA. LÓPEZ: [01:10:29] Lo que pasa es que después de, digamos, entendemos todos que en pandemia, digamos, la situación no fue fácil para nadie, nosotros seguíamos abonando en pandemia, porque prácticamente para nosotros era un segundo arriendo 700.000 pesos, pero nosotros en el 2021 ya veíamos la no construcción, lo cual pues digamos, de pronto fue, por decirlo así, el desorden al no pago puntual de las cuotas, porque no veíamos cumplimiento, y lo que les decía hace un momento, el silencio, digamos, no entrega información como veraz por parte de la constructora.
(…)” 19. El 17 de noviembre de 2022 nuevamente los Convocantes formulan por escrito solicitud ante los Convocantes poniendo de presente demoras en el avance del proyecto de vivienda así: “Asunto: Derecho de petición – ART. 23 C. P. C. (Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.) Solicitud de información sobre la entrega de las unidades del proyecto “BRISAS DE SAN ANTONIO ETAPA 2” – Fusagasugá. Respetados señores: Nosotros, DEISY LORENA LÓPEZ ROJAS, identificada con la cédula de ciudadanía No.1.069.738.031 de Fusagasugá, y JERZON MOISÉS POVEDA MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.1.069.725.441 de Fusagasugá, de estado civil casados, domiciliados en Fusagasugá, y en calidad de PROMITENTES COMPRADORES, según contrato de compraventa suscrito el veinticuatro (24) de enero de 2019, entre los suscritos y la empresa constructora INGENIERIA PROSPECTIVA S. A. S. identificada con NIT. 830.107.113- 6, nos permitimos solicitar en forma respetuosa, se sirvan informar y aclarar porque a la fecha, no se ha hecho entrega del APARTAMENTO 404, de la Torre 8, junto con el uso de los parqueaderos comunes, que hacen parte del proyecto “BRISAS DE SAN ANTONIO”, ubicado en la Transversal 2 Este No.6N-122/138 de Fusagasugá? Es importante recordar que, esta unidad residencial fue prometida en venta por parte de la constructora, a los promitentes compradores, y que a la fecha se han cumplido con los compromisos monetarios por los compradores, de acuerdo a la TRIBUNAL ARBITRAL Caso N° 143762 22 | evolución que ha tenido el proyecto.
Pero no se ha cumplido con la entrega del inmueble, ni se ha visto el avance de esta por parte de la constructora. De acuerdo a lo anterior, solicitamos se atienda con nuestra solicitud, y se fije en forma definitiva, la fecha de la entrega del inmueble.” 20. 10 de noviembre de 2022 los Convocantes solicitaron una reunión con la Convocada con la finalidad mediante comunicación a los correos: servicioalcliente@menthe.com.co;
Juridico@menthe.com.co, en los siguientes términos: “Señores CONSTRUCTORA MENTHE PROSPECTIVA SAS Sr. REPRESENTANTE LEGAL CIUDAD ASUNTO: SOLICITUD REUNIÓN COMO COPROPIETARIOS APARTAMENTO 404 TORRE 8, PROYECTOBRISAS DE SAN ANTONIO. Respetados señores, reciban un cordial saludo, la presente tiene como objetivo solicitar reunión para tratar temas del Proyecto Brisas de San Antonio Dos Fusagasugá, esto con ocasión a qué el proyecto lleva detenido ya varios meses y por parte de la CONSTRUCTORA no sé recibe información alguna.
Es importante que nos puedan dar este espacio, ya que como ustedes son conscientes que en este proyecto está los ahorros y esfuerzo de muchas familias que confiaron en la constructora para poder cumplir el sueño de tener una vivienda propia. Cualquier información por favor hacerla llegar al correo dlorens_9112@hotmail.com dirección de notificación transv 12 # 22-42 oficina de administración. En espera de una pronta respuesta. 21.
En respuesta a pregunta formulada por el Tribunal, la señora López Rojas respondió que nunca hubo un acuerdo con la constructora distinto a la promesa ni nunca firmó un documento aparte de la compraventa, sin embargo, la constructora les propuso verbalmente cambiar el apartamento en la torre 8 por uno en la torre 6, sin embargo, no aceptaron por cuanto era igual, pero de un valor muy superior y las cuotas del crédito les quedaban muy altas. 22.
En respuesta a pregunta del Tribunal, la señora López Rojas confirmó que no habían asistido a la notaría la firma de la escritura público el 07 de diciembre de 2022. Al efecto afirmó: TRIBUNAL ARBITRAL Caso N° 143762 23 | “SRA. LÓPEZ: [01:23:46] Lamentablemente doctor, uno muchas veces peca por desconocimiento, yo, como le decía mi esposo, y abogado, yo rodeada de pronto de muchos temas jurídicos, de pronto por el afán de tener una vivienda propia, por confiar y obrar de buena fe, no mandé a revisar esa compraventa, donde yo hubiera mandado a revisar esa compraventa, yo no había firmado, digamos, el tema de la notaría por desconocimiento tampoco fui, y nos dimos cuenta, porque tiempo después, antes de iniciar ese proceso, personas que decían venga, y ustedes si fueron a la firma de la fecha de la escritura, yo le decía dónde está eso, y nos pusimos a revisar, de pronto cuando la firmamos sí lo leímos, pero no anotamos y no tuvimos presente esa fecha.
Pero la verdad nosotros no fuimos, pero tampoco hubo un comunicado por parte de la constructora donde dijera no, corremos esa fecha o algo, no, como de pronto sí pasó con otras personas.” 23. Con fecha 31 de julio de 2023 la Convocada expidió una circular a todos los compradores de las etapas 2,3, y 4 de Brisas de San Antonio dando explicaciones sobre las demoras y problemas con el proyecto así: “INFORMACION DE INTERES GENERAL PROMITENTES COMPRADORES BRISAS DE SAN ANTONIO ETAPA II - ETAPA III - TORRE VI Bogotá, julio 31 de 2023 Estimados clientes y amigos de INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S.: Yo, Henrri Mauricio Pulido Marin, actuando en representación legal de INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S. expreso mi comprensión en la preocupación que se ha generado en relación a nuestro proyecto Brisas de San Antonio, proyecto conformado por 264 unidades de vivienda, con un cumplimiento en la entrega de cien (100 Unidades) en su primera Etapa, la Etapa II, Etapa III y Etapa IV se inició el proceso de preventas desde el año 2.019 con entrega estimada 36 meses posterior a fecha de promesa de compra venta y de acuerdo al punto de equilibrio por etapa.
Es indispensable resaltar los diferentes acontecimientos a nivel general y particular que se han presentado en los últimos años, (los paros nacionales, la emergencia sanitaria Covid – 19) afectaron nuestra programación de obra como consecuencia de las variaciones en los precios de los costos de construcción del proyecto; Pero la afectación que conllevo a paralizar el avance de nuestro proyecto, lo determino la violación de los derechos adquiridos en la licencia de construcción al permitir desde agosto 2.020 el cierre de la vía de acceso al proyecto (28 meses de perturbación); generando incertidumbre entre las 167 familias que adquirieron el proyecto, familias que dejaron de realizar los pagos correspondientes a las cuotas iniciales de los inmuebles acordados, igualmente el cierre de la vía prorrogo la factibilidad en los certificados de habitabilidad que son requisito para el pago de subsidios y / o la aprobación de los peritos en los TRIBUNAL ARBITRAL Caso N° 143762 24 | avalúos comerciales de las entidades financieras para la colocación de los créditos.
(…)” 24. El 16 de diciembre de 2023 la Convocada dio respuesta a las solicitudes de los Convocantes en los siguientes términos: “(…) En primer lugar, se les informa que en búsqueda de defender los derechos de la comunidad que conforma la Urbanización Bisas de San Antonio II, junto con sus abogados, se realizaron todos los actos jurídicos correspondientes al único acceso del proyecto aprobado por la secretaria de planeación del municipio de Fusagasugá, la inspección primera de policía de Fusagasuga en cumplimiento de la petición interpuesta el pasado 04 de octubre de 2022, ordeno la materialización del fallo ordenado en la audiencia pública de fecha 29 de julio de 2022, para que el día 04 de noviembre de 2022 a las 8:30 am se llevara su respectivo cumplimiento.
(…) En segundo lugar y como es de su conocimiento INGENIERÍA PROSPECTIVA SAS se ha visto afectada por diversos factores que se han mencionado en los pasados comunicados emitidos, afectaciones que nos llevaron a la búsqueda de un inversionista con el fin de proporcionar cumplimiento a nuestro objeto social que es la venta y construcción de vivienda de interés social.
Damos a conocer que a la fecha nos encontramos realizando la vinculación corporativa con el grupo de trabajo que estará compuesto por los funcionarios de Ingenieria Prospectiva S.A.S y sus delegados, quienes se encuentran realizando el cronograma de actividades para el año 2023 por medio del cual se dará continuidad a la ejecución de la obra denominada PROYECTO BRISAS DE SAN ANTONIO ETAPA II, al finalizar el mes de enero del año en mención, de la misma manera se realizará una reunión de forma virtual con cada promitente comprador del proyecto Brisas de San Antonio II, con el objetivo de validar el estado actual de cada caso y disponer las fechas de cumplimiento para las partes de conformidad a lo determinado en el comunicado emitido el pasado mes de febrero del año en curso.
(…)” 25. Según la declaración de los Convocantes no se había realizado modificación alguna a lo pactado inicialmente, ni firmado la escritura de venta, ni entregado materialmente el inmueble objeto de la compraventa es decir el inmueble No. 404 de la Torre 08 del proyecto denominado BRISAS DE SAN ANTONIO de Fusagasugá, ni por las partes acordada alguna modificación al contrato de promesa de compraventa.
TRIBUNAL ARBITRAL Caso N° 143762 25 | 26. En el interrogatorio oficioso a los Convocantes afirmaron bajo la gravedad del juramento, que era de público conocimiento y les constaba personalmente a los mismos, y así lo acredita la prueba documental aportada que la torre 08 del conjunto Brisas de San Antonio en Fusagasugá y el apartamento 404 no han sido construidos. 27.
De conformidad con la declaración de la señora López Rojas, la última información que conoció de los constructores fue por una reunión en el año 2023: “(…) Que incluso, de la presión de todo lo que hubo, eso fue el año pasado, la gente empezó a buscar apoyo en la Alcaldía, en este caso el ente de Secretaría de Gobierno, y al señor lo citaron, no recuerdo bien la fecha, estuvimos como más de 200 personas en un polideportivo acá en Fusagasugá, donde citaron el señor, y pues a mí se me hizo raro que el señor llegara, el señor llegó, pero ya cuando él empezó a hablar empezó con sus licencias, todo el proyecto, todo lo demás, se daba uno cuenta, no le faltaba a uno tener conocimiento para darse cuenta que estaba embolatando, y decía sí, vamos a cumplir, no sé qué, pero hasta ahí fue la última vez que se supo de ese señor.” 28.
Por certificación del 15 de febrero de 2024 al Tribunal, Colsubsidio afirmó que a esa fecha no había realizado seguimiento a la entrega del anticipo del ochenta por ciento (80%) a la Convocada, ni había realizado el desembolso total del subsidio del saldo del veinte por ciento (20%) restante, ni había legalizado el subsidio por cuanto la Convocada no había acreditado la terminación y entrega de la vivienda al hogar beneficiario del subsidio.
Por la prueba testimonial y documental arrimada al expediente, para este Tribunal para efectos del Laudo, quedaron probados los siguientes hechos de relevancia para resolver las peticiones y los problemas jurídicos: i. Que los Convocantes cumplieron parcialmente con sus obligaciones del contrato de promesa de compraventa en cuanto al pago del precio acordado entre enero de 2019 y junio de 2021 y manifestaron tener la voluntad de continuar cumpliendo con los pagos establecidas en la cláusula sexta del contrato de promesa de compraventa; y, ii.
Que los Convocantes aportaron como parte del precio de la promesa de compraventa su derecho a un (1) subsidio de vivienda nueva que había sido asignado previamente al grupo familiar de los Convocantes por parte de Colsubsidio. TRIBUNAL ARBITRAL Caso N° 143762 26 | iii. Que la Convocada recibió, en desarrollo del precio pactado en la cláusula sexta de la promesa de compraventa del 24 de enero de 2019, la suma de $ 12.499.872 el 1 de abril de 2019 de Colsubsidio por concepto de anticipo del ochenta por ciento (80%) del subsidio otorgado a los Convocantes y además recibió la suma de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL PESOS ($18’243.000) entre enero de 2019 y junio de 2021 para un total de $30.742.872 iv.
Que la Convocada a partir de la pandemia en el año 2020 y posteriormente por problema de acceso al proyecto se suspendió el desarrollo del proyecto al punto que, a diciembre de 2023, aun no se había reiniciado las obras ni acordado una fecha de entrega del apartamento No. 404 de la Torre 08 del proyecto denominado BRISAS DE SAN ANTONIO II de Fusagasugá. v. Que el subsidio no ha sido legalizado por Colsubsidio por cuanto el constructor no ha acreditado los requisitos legales. 5.5.
Análisis particular de las pretensiones y los problemas jurídicos asociados 5.5.1. Consideraciones en cuanto a la primera pretensión Corresponde al Tribunal, para resolver el primer problema jurídico relacionado con la primera pretensión, valorar la conducta contractual de las Partes, especialmente en cuanto a sopesar la gravedad o importancia de las omisiones de cada uno frente a la posibilidad de ejecución del objeto del contrato de promesa; la respuesta de cada parte a las eventuales omisión de la otra; si hubiera motivos excluyentes de la responsabilidad; si la cronología de los eventos puede tener alguna inherencia en el cumplimiento; y la calidad de las partes.
Por lo tanto, procede este Tribunal a resolver el primer problema jurídico consistente en determinar si hubo y está acreditado en el proceso un incumplimiento del contrato de promesa de compraventa o su cumplimiento imperfecto, por quienes y en cuales condiciones. 5.5.1.1. Gravedad de las omisiones En cuanto a la Parte Convocante El Tribunal, especialmente a través de las pruebas decretadas de oficio como fueron los testimonios, las certificaciones documentales, y la correspondencia cruzada, pudo evidenciar primero la mora en el pago de las cuotas mensuales de la cuota inicial del precio de venta pactado y posteriormente una suspensión total de pago de la cuota inicial.
TRIBUNAL ARBITRAL Caso N° 143762 27 | Efectivamente, inicialmente entre febrero del 2019 y febrero del 2022 especialmente en cuanto al pago tardío en algunos meses de las cuotas mensuales, según la certificación aportada, se constata que el valor de reserva más las cuotas pagadas sumarían $18.243.000 pesos. A partir del febrero de 2022 no hay evidencia que los Convocantes hubieren realizado nuevos o aportes adicionales a la cuota inicial, quedando a partir de febrero de 2022 con un saldo por pagar a la cuota inicial de $ 27.196.600 pesos.
De igual manera está probado que primero en mayo de 2019 y posteriormente en febrero del 2022, los Convocantes solicitaron a la Convocada la reprogramación de pago de algunas cuotas sin que la Convocada hubiere rechazado los pagos posteriores o ejercido la acción de terminación unilateral del contrato prevista en el parágrafo 1 de la cláusula séptima del contrato de promesa.
En cuanto a la Parte Convocada En cuanto a la gravedad de las omisiones de la Convocada, el Tribunal evidenció que el apartamento 404 de la torre 8 del proyecto de Brisas de San Antonio en Fusagasugá no ha sido construido. Ante ese hecho, el Tribunal estima que la no construcción del inmueble cuya escritura de compraventa sería firmada el 07 de diciembre de 2022 y entregado físicamente días después, constituye el objeto mismo de la compraventa, lo cual impediría la ejecución del objeto del contrato y por tanto dejándolo vacío de contenido por inexistencia del objeto contratado.
Así las cosas, comparada la omisión de no disponer del objeto de la compraventa con la demora o el no en los pagos de algunas cuotas mensuales de la cuota inicial, es evidente que la primera constituye una omisión grave. Respuesta mutua de las Partes Habiendo evidencia de omisiones contractuales por ambas partes, es jurídicamente relevante examinar cual fue la respuesta de cada parte a las omisiones de la otra.
Para el Tribunal, es evidente que la Convocada recibió y aceptó el cumplimiento tardío e incompleto de los pagos de los Convocantes al punto que nunca ejerció el derecho a dar por terminado el contrato de manera unilateral como estaba pactado en la cláusula séptima ni el de aplazar expresamente la fecha de firma de la escritura como se lo permitía la cláusula novena del contrato.
El Tribunal advierte que los Convocantes pusieron de presente desde el mes de agosto de 2020 los problemas en el cumplimiento de la construcción del proyecto al punto que TRIBUNAL ARBITRAL Caso N° 143762 28 | también propusieron dar por terminado la compra, lo cual finalmente concretaron con la presente demanda. Lo anterior, permite deducir al Tribunal que los Convocantes no han aceptado las omisiones contractuales de la Convocada. 5.5.1.2.
Excusas En el expediente, por pruebas solicitadas de oficio por el Tribunal, se acreditaron unas circulares de la Convocada a los compradores interesados en las cuales se explicaban las demoras y suspensión en la entrega de los inmuebles contratados. En la comunicación de julio de 2023, la Convocada explicó que los paros nacionales, la emergencia sanitaria Covid – 19 afectaron la programación de obra como consecuencia de las variaciones en los precios de los costos de construcción del proyecto.
Adicionalmente, la Convocada afirmó que la paralización del avance del proyecto, lo ocasionó el cierre de la vía de acceso al proyecto (28 meses de perturbación), lo que generó una afectación a los ingresos económicos del proyecto por cuanto se prorrogó la factibilidad en los certificados de habitabilidad que son requisito para el pago de subsidios y / o la aprobación de los peritos en los avalúos comerciales de las entidades financieras para la colocación de los créditos.
Todo lo cual, según lo admitió la Convocada, generó incertidumbre entre las 167 familias que adquirieron el proyecto, quienes dejaron de realizar los pagos correspondientes a las cuotas iniciales de los inmuebles acordados. Por su parte los Convocantes, en mayo del 2019 y febrero de 2022 solicitaron a la Convocada la reprogramación de los pagos de la cuota inicial pactada aduciendo problemas económicos. 5.5.1.3.
Cronología Con respecto a la cronología de los hechos que tienen incidencia en la resolución del primer problema jurídico planteado es pertinente hacer las siguientes precisiones. El Tribunal advierte que los Convocantes desde agosto de 2020 y posteriormente en febrero 17 del año 202211 y noviembre 17 de 202212, advirtieron los problemas y la suspensión de las obras del proyecto y así lo pusieron de presente a la Convocada y explícitamente indicando que la falta de avance de la obra y su paralización había generado incertidumbre sobre la viabilidad del proyecto, lo que conjuntamente con los problemas ocasionados por la pandemia, ocasionaron la suspensión de pagos de la cuota inicial a partir de mediados del año 2021. 11 Cuerno de Pruebas – 1.
Archivo 1. Folio 12. 12 Cuerno de Pruebas – 1. Archivo 1. Folio
25. TRIBUNAL ARBITRAL Caso N° 143762 29 | Por su parte, solo hasta julio de 2023, hay evidencia en el expediente de algún pronunciamiento de la Convocada, dando explicaciones sobre la paralización del proyecto. De lo anterior, el Tribunal concluye preliminarmente que la evidencia sugiere que primero se advirtió sobre la parálisis de la obra (2020) y posteriormente (2021) se materializó la suspensión del pago de la cuota inicial.
En cuanto a la cronología de los hechos constitutivos de omisiones o incumplimientos, para el Tribunal, la suspensión de las obras del proyecto que los Convocantes evidenciaron y advirtieron desde agosto del 2020, situación que no cambió ni ha cambiado a la fecha, es motivo o causa eficiente suficiente de pérdida de confianza en la capacidad de la Convocada de cumplir con su parte del contrato de promesa de compraventa y justifica plenamente la suspensión de pagos de la cuota inicial y la no concurrencia a la notaría el 07 de diciembre de 2022. 5.5.1.4.
Calidad de las Partes También le corresponde al Tribunal revisar la calidad de las Partes para resolver el primer problema jurídico planteado. Si bien las Partes están revestidas con la presunción de buena fe de todo contrato, es evidente que en el presente caso, hay importantes diferencias entre la calidad de las partes que puede incidir en la valoración de la conducta contractual.
Por una parte, los Convocantes, son personas naturales, cuya situación económico social, la hicieron merecedora como núcleo familiar a un subsidio de vivienda familiar por cumplir con los requisitos de ley para tal subsidio, mientras que la Convocada es una empresa comercial que supuestamente contaba con la experticia y capacidad y solvencia económica, profesional y técnica para cumplir en debida forma con lo ofrecido y contratado.
Recogiendo lo analizado en este punto, el Tribunal considera que mientras la Convocada desde la fecha de firma de la promesa hasta la fecha de presentación de la demanda, no ha mostrado conductas positivas e inequívocas tendientes al cumplimiento del objeto de lo pactado, los Convocantes han demostrado la voluntad de cumplir, aun de manera imperfecta y parcial, sus principales obligaciones contractuales, como son el pago parcial de la cuota inicial cuotas por la suma de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL PESOS ($18’243.000), el aporte del subsidio de vivienda de Colsubsidio que se estimaba en la suma de $15.624.840, aun cuando hubieran suspendido el pago de la cuota inicial y no hubieran asistido en la fecha fijada a la notaría para la firma de la escritura por los indicios de incumplimiento previo por parte de la Convocada como quedó probado.
TRIBUNAL ARBITRAL Caso N° 143762 30 | Para resolver la primera pretensión según quedó precisado en el escrito de subsanación de la demandad relativa al supuesto incumplimiento de la promesa de compra venta por parte del Convocado, el Tribunal estima, una vez revisado y evaluadas las pruebas aportadas al proceso, que efectivamente hay evidencia y así quedó probado, el incumplimiento unilateral del objeto del contrato de promesa de compraventa del 24 de enero de 2019 y de la obligación de escrituración prevista en la cláusula novena del citado contrato por parte de la Convocada en la medida en que en la fecha prometida, esto es el 07 de diciembre 2022, ni en fecha posterior pero previa a la presentación de la demanda, no hay prueba de que se hubiera realizado la respectiva escrituración (art 1609 C.C.), pactada previamente por las Partes, ni tampoco hay evidencia de algún acuerdo entre las Partes, previo o posterior, para cumplir en fecha distinta o excusa por la no firma, ni hay indicio alguno de intención de cumplimiento posterior, al punto que el inmueble prometido no se ha construido.
Igualmente está acreditado que la Convocada, no ha hecho entrega material ni jurídica del inmueble No. 404 de la Torre 08 del proyecto denominado BRISAS DE SAN ANTONIO de Fusagasugá a los Convocantes –que era el objeto de la promesa de compraventa– y como estaba pactado para el 20 de diciembre de 2022. Así mismo, hay evidencia, no controvertida, de que las obras de construcción de la torre 08 a cargo de la Convocada no estaba construida para el 07 de diciembre de 2022 y por tanto existía una imposibilidad material de cumplir con el objeto del Contrato, con la obligación de firma de la compraventa el 07 de diciembre de 2022 y con la obligación de entregar materialmente el inmueble el 20 de diciembre del 2022.
Con base en la valoración de las pruebas arrimadas al expediente permitieron la comprobación del hecho 9 según el cual la Convocada en su calidad de constructora no realizó la escrituración en la fecha convenida del inmueble objeto del contrato de promesa de compraventa, ni hizo entrega física del inmueble por cuanto no ha iniciado las obras de construcción de la torre 08 del conjunto Brisas de San Antonio. 5.5.1.5.
Conclusiones respecto de la pretensión primera Todo lo cual lleva al Tribunal a concluir que efectivamente se acreditó suficientemente el incumplimiento por omisión por parte de la Convocada del objeto y de las más importantes obligaciones a su cargo previstas en el contrato de promesa de compraventa del 24 de enero de 2019 como era la obligación de hacer, consistente en la firma de la escritura pública de compraventa, como de la obligación subsidiaria de dar, consistente en la posterior entrega material del inmueble objeto del contrato de compraventa.
En ejercicio de la sana critica, atendiendo la solicitado en la pretensión primera de la demanda arbitral subsanada, el Tribunal declarará la ocurrencia y probado el incumplimiento contractual del promitente vendedor y Convocada de la promesa de compraventa del 24 de enero de 2019 por omisión de cumplimiento del objeto y de las TRIBUNAL ARBITRAL Caso N° 143762 31 | principales obligaciones adquiridas, entre ellas, las previstas en las cláusulas primera, sexta y décima. 5.5.2.
Consideraciones en cuanto a la segunda pretensión 5.5.2.1. Consideraciones generales Para resolver sobre la segunda pretensión relativa a la solicitud de resolución judicial del Contrato de Promesa y el segundo problema jurídico identificado, el Tribunal preliminarmente advierte que la Promesa se pactó una cláusula resolutoria por incumplimiento en los siguientes términos13: En todo caso, por tratarse de un contrato bilateral, el Contrato tiene incluida por mandato legal la cláusula resolutoria tácita y por tanto, en el evento de incumplimiento comprobado y declarado, el contratante cumplido puede ejercer dicha cláusula y 13 Cuaderno de Pruebas – Archivo 1 TRIBUNAL ARBITRAL Caso N° 143762 32 | solicitar la resolución judicial del contrato, como lo establece el artículo 1546 del Código Civil.
En el presente caso, comprobado el incumplimiento contractual de la Convocada al Contrato, corresponde valorar al Tribunal si declarado y probado el incumplimiento contractual, considera que es procedente igualmente como consecuencia de lo anterior, ordenar la resolución por orden judicial de la Promesa, como lo solicita la Convocante en su segunda pretensión. El problema jurídico previamente formulado se pregunta si están acreditadas en el proceso las condiciones para la resolución del Contrato de Promesa como consecuencia del incumplimiento que se haya previamente decretado.
De conformidad con el artículo 1546 del Código Civil, la parte cumplida puede solicitar a su arbitrio la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios. En el presente caso, los Convocantes en la pretensión segunda expresamente, en ejercicio de la facultad legal, solicitan que, como consecuencia de la declaración de incumplimiento contractual, se sirva el Tribunal declarar la resolución judicial del Contrato de Promesa.
Revisada las condiciones de hecho y de derecho para determinar la pertinencia de la pretensión segunda, el Tribunal advierte que efectivamente se encuentra acreditado el incumplimiento grave y unilateral del contrato de promesa por parte de la Convocada en cuanto al objeto y de varias de las más importantes obligaciones contractuales, y así se declara.
Al mismo tiempo, el Tribunal constata el cumplimiento parcial o imperfecto de la Convocante a las obligaciones contractuales relacionadas con los pagos de las cuotas pactadas en la Cláusula Sexta y con el trámite para el desembolso del subsidio de vivienda familiar que había adjudicado Colsubsidio. Así mismo el Tribunal constata mediante las pruebas documentales obrantes en el expediente del manifiesto interés de la Parte Convocante por conocer el desarrollo del proyecto, averiguar por los incumplimientos y con la declaración en el proceso manifestando la disponibilidad de cumplir con las demás obligaciones contractuales.
No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha reconocido el derecho a solicitar la resolución de un contrato bilateral, aun el contratante que incumple cuando la contraparte no ha cumplido previamente14: 14 SC2307-2018, Radicación n° 11001-31-03-024-2003-00690-01,veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018). AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, Magistrado ponente.
TRIBUNAL ARBITRAL Caso N° 143762 33 | “(…) En resumen, puede deprecar la resolución de un acuerdo de voluntades el contratante cumplido, entendiéndose por tal aquel que ejecutó las obligaciones que adquirió, así como el que no lo hizo justificado en la omisión previa de su contendor respecto de una prestación que éste debía acatar de manera preliminar (…)” (Se resalta) Como quedó probado en el análisis de la primera pretensión, está probado la omisión previa de la Convocada de no adelantar la construcción del objeto del Contrato de Promesa, lo que en parte por lo menos, habría justificado el posterior cumplimiento incompleto y parcial por parte de los Convocantes de su obligación de pago de la cuota inicial. 5.5.2.2.
Conclusiones en cuanto a la segunda pretensión Por lo anterior, este Tribunal encuentra acreditados en el proceso las condiciones exigidas por la ley para que los Convocantes pueden solicitar válidamente la resolución de la Promesa de Compraventa y por tanto el Tribunal accederá a la pretensión segunda formulada en la demanda subsanada y en la parte resolutiva ordenará judicialmente la resolución completa y definitiva del Contrato de Promesa de Compraventa del 24 de enero de 2019, con los efectos previstos en la ley. 5.5.3.
Consideraciones en cuanto a la tercera pretensión Para atender la tercera pretensión referida a la devolución de las sumas y derechos entregadas a la Convocada, el Tribunal pone de presente que, cumplida la condición resolutoria del contrato de promesa de compraventa, deberán las partes restituir lo que hubieren recibido en desarrollo de dicho contrato de conformidad como lo ordena el artículo 1544 del Código Civil, que expresamente manifiesta: “Articulo 1544 CC: Cumplida la condición resolutoria, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición, a menos que ésta haya sido puesta en favor del acreedor exclusivamente, en cuyo caso podrá éste, si quiere, renunciarla; pero será obligado a declarar su determinación, si el deudor lo exigiere.” Como lo afirma la jurisprudencia, para efectos de impedir injustificados enriquecimientos, el artículo 1544 del Código Civil imprime un alcance retroactivo al efecto resolutivo, mediante el surgimiento de obligaciones restitutivas por voluntad de la ley e inseparables de la resolución contractual15.
En su parte pertinente el fallo de Casación Civil afirma: 15 Corte Suprema de Justicia, Casación Civil, Sentencia junio 15/ 1993, Exp. 3653 MP Carlos Esteban Jaramillo Schloss. TRIBUNAL ARBITRAL Caso N° 143762 34 | (…) “ ese ordenamiento (artículo 1544 del CC), recurre al sistema consistente en imprimirle alcance retroactivo al efecto resolutorio, retroacción que por el ministerio de la ley- se repite- determina el surgimiento de obligaciones restitutorias a cargo de las partes que recibieron las respectivas prestaciones, todo ello en el entendido que por este medio, al igual que su fuente constituida por el negocio objeto de resolución, se aniquila la relación misma que de él emerge y por ende, sin desconocer realidades fácticas ya consumadas, debe procurarse regresar al “statu quo ante”, es decir a un estado de cosas tal que queden eliminadas en lo posible, o contrarrestadas para mejor expresarlo, las consecuencias jurídicas y económicas que esas realidades llegaron a suscitar, tarea esta última que por supuesto los jueces les compete adelantar inclusive de oficio pues al tenor de cuanto acaba de indicarse, las obligaciones restitutorias aludidas son por voluntad de la ley efectos inseparables de la resolución que toman por base la extinción retroactiva del contrato y que en ese concepto, “ipso facto”, constituyen objeto del respectivo proceso”.
Inclusive la jurisprudencia, atendiendo al principio de justicia que conllevan las mutuas restituciones, ha reconocido que el juez las debe ordenar incluso de oficio16, y por tanto también puede el juez ordenar ajustes aun cuando difieran de los solicitado, cuando de la prueba aportada quede en evidencia unas condiciones diferentes. Para el caso específico de los contratos de promesa de compraventa la jurisprudencia sobre las restituciones del artículo 1544 ha afirmado17: “(…) 5.- Síguese, por ende, a determinar las prestaciones para las partes, derivadas de la declaración de resciliación que dispuso el juzgador a-quo y que será confirmada por la Corte, en sede de segunda instancia. Para dicho propósito resulta pertinente recordar que la referida disolución apareja, como regla de principio, por aplicación del artículo 1544 del Código Civil, el regreso de los contratantes a la situación precedente a la celebración del convenio, lo que impone la restitución material y jurídica -si a esto hubiera lugar- de todo lo que las partes han recibido o percibido con motivo del acuerdo.
Efectivamente, sobre el tema la Sala tiene dicho que: Asunto bien conocido es, en efecto, que la resolución del contrato, a la vez que apareja como principal consecuencia la extinción del conjunto de obligaciones surgidas del mismo –efectos ex nunc–, tiene además eficacia retroactiva –ex tunc– en aquellos eventos en que, no siendo negocios de tracto sucesivo, verifícanse actos de 16 Sala de casación civil de la Corte suprema de justicia en sentencia SC1078-2018. 17SC2307-2018, Radicación n° 11001-31-03-024-2003-00690-01,veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018).
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, Magistrado ponente. TRIBUNAL ARBITRAL Caso N° 143762 35 | cumplimiento entre las partes; se trata, pues, de colocar a los contratantes, en cuanto sea posible, en la posición en que se hallaban antes de celebrar el contrato. Es así como el artículo 1.544 establece como principio general el de que ‘cumplida la condición resolutoria, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición.’ (CSJ, SC de 4 jun. 2004. rad. 7748, reiterada en SC11287 de 17 ago. 2016, rad. 2007-00606-01).
Como se extrae de la disposición en cita, es premisa fundamental, tratándose de restituciones mutuas sobrevenidas de la declaratoria de resolución de un contrato, incluso por mutuo disenso, que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban para el momento de su celebración o, dicho con otras palabras, que se provea para que los contratantes se vean restituidos al estado en que se hallarían de no haber realizado la negociación disuelta.
En este camino debe predicarse, como regla general respecto de contratos de promesa de venta, que nace como obligación para el prometiente enajenante devolver las sumas de dinero recibidas como consecuencia del negocio jurídico que habrá de disolverse; mientras que al prometiente adquirente corresponde restituir el bien que se le entregó, con los frutos percibidos.
(subrayado fuera de texto) (…) El resumen del concepto legal de restituciones mutuas del artículo 1544 del Código Civil es la actividad por medio de la cual cuando un contrato bilateral, en el cual se entiende hay prestaciones de dar y hacer mutuas, se termina anticipadamente, se debe devolver mutuamente las prestaciones de dar para que todo vuelva a hacer como antes de la firma del contrato que se termina anticipadamente.
Las mutuas restituciones tienen también como finalidad no perjudicar a una de las partes que podría verse afectada por el enriquecimiento injustificado de la otra. Con fundamento en la ley y la jurisprudencia citada previamente, el Tribunal estima que, declarada la resolución del Contrato de Promesa, corresponde aplicar al presente caso las mutuas restituciones.
Para el efecto, se examinará el acervo probatorio para hacer un inventario de cuales obligaciones de dar se cumplieron desde la fecha del contrato de promesa, por cual monto y por quienes, para así poder determinar cuánto y a quien se debe restituir. En primer término, en el proceso está acreditado y confesado que el promitente vendedor recibió de los promitentes compradores la suma total de dieciocho millones doscientos cuarenta y tres mil pesos $ 18.243.000 por concepto de pagos de varias de las cuotas de valor de $695.369 pactadas como parte del precio de venta según lo acordado en la cláusula sexta del Contrato de promesa de compraventa del 24 de enero de 2019.
Sobre este concepto y esta cifra el Tribunal encuentra ajustado que se ordene la restitución de esta suma a los Promitentes Compradores debidamente indexada según lo solicitado. TRIBUNAL ARBITRAL Caso N° 143762 36 | En segundo término, está acreditado por las distintas pruebas aportadas al expediente, que el Promitente Vendedor recibió de la Caja de Compensación Familiar Colsubsidio en fecha 1 de abril de la suma de $ 12.499.872 por concepto de anticipo del ochenta por ciento (80%) del subsidio familiar de vivienda que por valor de $ 15.624.840 que fue otorgado como beneficiario por dicha entidad a los Promitentes Compradores.
Según lo afirma Colsubsidio, dicho giro anticipado se realizó en cumplimiento de la opción que las normas que permiten un giro anticipado y el cumplimiento de los requisitos exigidos por la regulación y cumplidos por la Convocada, incluida la autorización de los Convocantes, no obstante que en la promesa se había pactado una fecha distinta.
Sobre este último concepto, el Tribunal requiere realizar las siguientes precisiones preliminares. La suma acreditada que fue girada efectivamente por Colsubsidio al Promitente Vendedor, por concepto de subsidio familiar de vivienda, fue solo la suma de $12.499.872, es decir el ochenta por ciento (80%) del valor total del subsidio que era de $15. 624.840, a título de anticipo.
Al mismo tiempo, el Tribunal advierte que, analizado la naturaleza del giro, este corresponde exclusivamente al valor de un subsidio de familiar de vivienda nueva del cual el núcleo familiar de los Convocantes había sido beneficiado, en desarrollo de las normas que regulan ese tipo de subsidios de las cajas de compensación familiar con recursos de la parafiscalidad.
Es decir, para este Tribunal la naturaleza del giro de Colsubsidio corresponde a un anticipo que quedó sujeto y condicionado a que posteriormente la Convocada acreditara ante Colsubsidio los requisitos de ley. Solo después de verificado el cumplimiento de tales requisitos, incluido la construcción y entrega del inmueble, se entiende que el subsidio se hace definitivo de Colsubsidio al promitente vendedor.
En cuanto a que a Colsubsidio le sea restituido y pueda cobrar y recibir del promitente vendedor, el dinero del subsidio de vivienda familiar girado como anticipo, el Tribunal advierte que, resuelto como en efecto se ordenará sin ejecutarse el Contrato sobre el apartamento 404, esta caja de compensación familiar se subroga, por mandato legal, en todo o cualquier derecho sobre esa misma suma, en la medida en que la sociedad constructora, según lo certificó Colsubsidio, no ha acreditado el cumplimiento de los requisitos para el desembolso definitivo como son, entre otros: escritura pública de compraventa, certificado de tradición, certificado de existencia de vivienda y acta de entrega del inmueble18. 18 Oficio de Colsubsidio al Tribunal de fecha 15 de febrero de 2024 (…) De igual manera, es importante aclarar que Colsubsidio no ha realizado el desembolso total del subsidio de vivienda asignado a los señores DEISY LORENA LOPEZ ROJAS y JERZON MOISES POVEDA MARTINEZ, por el 20% restante, teniendo en cuenta que, el constructor INGIENIERA PROSPECTIVA SAS no ha acreditado la terminación y entrega de la vivienda al hogar TRIBUNAL ARBITRAL Caso N° 143762 37 | En tercer termino, en desarrollo de las restituciones mutuas, con el objeto de no empobrecer a las promitentes compradores, en la medida en que ellos aportaron como pago a la promesa de compraventa, el derecho a recibir un solo subsidio de vivienda de familia y para retrotraer de manera efectiva y real los derechos de las Partes como estaban antes de la firma de la promesa de compraventa, este Tribunal estima que de oficio se debe ordenar también el restablecimiento del único derecho que como núcleo familiar les fue reconocido para ser beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda para que puede ser usado en otro proyecto de vivienda.
Esta consideración se sustenta jurídicamente en que el subsidio es para la adquisición de vivienda nueva, y en este caso, los beneficiarios no pudieran adquirir su vivienda por motivos ajenos a su voluntad, por lo que no se habría configurado la materialización de uso de dicho subsidio. Por lo anterior, no obstante que la parte convocante solicitó inicialmente en la pretensión tercera que se le devolviera la suma de $ 29’887.840 millones de pesos más la indexación, por los motivos de hecho y de derecho expuestos previamente y por el desistimiento parcial del 10 de mayo de 2024 que el Tribunal aceptará, este Tribunal encuentra probado que, para realizar las restituciones mutuas no es jurídicamente posible atender la pretensión en los términos inicialmente solicitados y procederá de oficio en la parte resolutiva a decretar las siguientes restituciones: a) Se ordenará a la Convocada restituir a los Convocantes la suma de $18.243.000, más la indexación desde el 20 de diciembre de 2022 hasta la fecha de presentación de la demanda según lo solicitado. b) Se ordenará a la Convocada restituirá a Colsubsidio la suma de $12.499.872 recibido como parte del subsidio, salvo que dicha suma para la fecha de este Laudo ya haya sido restituida. c) Por virtud de la solicitud y orden legal de restitución, el Laudo deberá reconocer a los Convocantes como grupo familiar el derecho a un subsidio familiar de vivienda en la modalidad de adquisición de vivienda nueva. 5.5.4.
Indexación Para efectos del cálculo de la indexación de la suma que se orden restituir a los Convocantes, se tomarán en cuenta la fecha 20 de diciembre de 2022 y hasta el 29 de beneficiario del subsidio, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.1.1.1.1.5.1.1. del Decreto 1077 de 2015. TRIBUNAL ARBITRAL Caso N° 143762 38 | junio 2023, fecha de radicación de la demanda según lo solicitado en la pretensión correspondiente.
Restitución Convocantes: Valor Indexación Desde 20 de diciembre de 2022 hasta 29 de junio de 2023 Total $ 18.243.000 $ 1.692.950 $19.935.950 La suma que por el subsidio entregado se ordena restituir a Colsubsidio, por no haber sido entregada por los Convocantes, no queda cobijada con la solicitud de indexación en la medida en que los Convocantes no pueden hacer solicitudes sobre sumas que no les corresponden. 5.5.5.
Intereses de mora A efectos de no hacer nugatorias las restituciones que se ordenarán en el presente Laudo y procurar su efectivo cumplimiento por parte de la Convocada, se ordenará por parte del Tribunal al pago de intereses moratorios a la máxima tasa legal de las sumas objeto de restitución, a partir de la ejecutoria del Laudo Arbitral y hasta el momento del pago efectivo de la obligación. 5.5.6.
Juramento estimatorio De conformidad con la demanda subsanada los Convocantes establecieron que la suma reclamada de $ 29’887.840 ascendería indexada a la suma de $32.278.867. En este caso particular al no solicitarse indemnización de perjuicios ni el pago de las arras pactadas el propósito del juramento se limita a confirmar el valor de las pretensiones y verificar que se encuentre dentro de los límites del arbitramento social de que trata el artículo 117 de la Ley 1563 y en todo caso, quedó probado en el proceso que la suma del juramento tiene soporte probatorio suficiente en desarrollo del principio de carga de la prueba a cargo de los Convocantes. 5.5.7.
Condena en costas y agencias en derecho El artículo 365 del Código General del Proceso establece las reglas del pago de costas. Como en el presente caso, las pretensiones de la Convocante prosperan, se ordenará a la parte convocada el pago de las costas según la ordena la ley. Por consiguiente, el Tribunal, aplicando las disposiciones contenidas en los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo TRIBUNAL ARBITRAL Caso N° 143762 39 | Superior de la Judicatura, condenará a la Convocada al pago del tres por ciento (3%) de las pretensiones, equivalente a COP $598.078. 5.5.8.
Principio de congruencia del Laudo. El Tribunal advierte que ha realizado el examen del principio de congruencia y que este Laudo cumple con la obligación de que trata el artículo 281 del CGP. Efectivamente, el presente Laudo está en consonancia con los hechos probados y las pretensiones aducidos en la demanda y se encuentra en armonía entre la decisión y las pretensiones.
Adicionalmente el Laudo cumple con la congruencia interna y externa. Es decir, existe correspondencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia; y la segunda, esto es la externa, que la decisión contenida en la parte resolutiva se encuentra en concordancia con lo pedido en la demanda. Aplicando dicho principio a todas las decisiones contenidas en el Laudo, el Tribunal considera necesario detenerse a examinar y justificar en particular la orden de reestablecer a los demandantes el derecho a un nuevo subsidio de vivienda.
Para el Tribunal, con base en los hechos probados y las consideraciones de derecho, la restitución a los Convocante corresponde al derecho equivalente de recibir un subsidio familiar para adquisición de vivienda nueva, ya que ese derecho para los Convocantes no se ha agotado. De no reconocerse lo anterior, se estaría, sin justificación alguna, desatendiendo la petición de restitución solicitada.
Finalmente, el Tribunal reitera que la obligación de restitución debe devolver las cosas al estado anterior, y en este caso, para cumplir con el principio de congruencia, lo que corresponde, para cumplir con lo solicitado, es restituirle a los Convocantes el derecho a recibir un subsidio para adquisición de vivienda nueva. VI. DECISIONES DEL TRIBUNAL ARBITRAL.
Por las razones expuestas en este Laudo, el Tribunal Arbitral, conformado para resolver en derecho las controversias surgidas entre DEISY LORENA LÓPEZ ROJAS y JERZON MOISÉS POVEDA MARTÍNEZ, como Parte Convocante, e INGENIERÍA PROSPECTIVA S.A.S., como Parte Convocada, habilitado por las Partes, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
TRIBUNAL ARBITRAL Caso N° 143762 40 |
RESUELVE
6.1. Sobre las pretensiones de la demanda arbitral 6.1.1. Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, CONCEDER la pretensión primera de la demanda arbitral. Por consiguiente, DECLARAR el incumplimiento por parte de INGENIERÍA PROSPECTIVA S.A.S al contrato de promesa de compraventa celebrado el 24 de enero de 2019 por las Partes, por el no cumplimiento de la celebración del contrato de compraventa del inmueble (Cláusula Primera) y consecuentemente también el incumplimiento de la obligación de entrega del inmueble (Cláusula Décima) en las oportunidades pactadas. 6.1.2.
Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y como consecuencia de la prosperidad de la pretensión primera, CONCEDER la pretensión segunda de la demanda arbitral. Por consiguiente, DECLARAR la resolución judicial del contrato de promesa de compraventa del 24 de enero de 2019 y en consecuencia exonerar a DEISY LORENA LÓPEZ ROJAS Y JERSON MOISÉS POVEDA MARTÍNEZ de las obligaciones previstas en dicho contrato como compradores. 6.1.3.
Por cumplir los requisitos de ley, ACEPTAR el desistimiento parcial a la pretensión tercera por valor de Quince Millones Seiscientos Veinticuatro Mil Ochocientos Cuarenta pesos ($15.624.840) presentado por la apoderada de los Convocantes en memorial del 10 de mayo de 2024. 6.1.4. Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y como consecuencia de las pretensiones primer y segunda y del desistimiento parcial anterior, CONCEDER parcialmente la pretensión tercera de restitución solicitada en la demanda arbitral.
Por consiguiente, ORDENAR la restitución de los dineros entregados y reconocidos a INGENIERÍA PROSPECTIVA S.A.S por parte de los DEISY LORENA LÓPEZ ROJAS Y JERSON MOISÉS POVEDA MARTÍNEZ debidamente indexados según lo solicitado, así: Pagar, a favor de los Convocantes DEISY LORENA LÓPEZ ROJAS y JERSON MOISÉS POVEDA MARTÍNEZ, la suma de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL PESOS M/L ($18.243.000), correspondiente a los dineros por concepto de pagos de la cuota inicial derivados del contrato de promesa de compraventa, más la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS M/L ($1.692.950) por concepto de la indexación de la anterior suma, desde el 20 de diciembre de 2022 hasta el 29 de junio de 2023 fecha de radicación de la demanda. 6.1.5.
Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, CONCEDER la restitución del subsidio pagado. Por consiguiente, ORDENAR la restitución de los dineros entregados y reconocidos a INGENIERÍA PROSPECTIVA S.A.S por parte de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar- COLSUBSIDIO así: TRIBUNAL ARBITRAL Caso N° 143762 41 | Pagar, a favor de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar- COLSUBSIDIO, la suma de doce millones cuatrocientos noventa y nueve mil ochocientos setenta y dos pesos M/L ($12.499.872) por concepto de la suma recibida como anticipo del ochenta por ciento (80%) del subsidio familiar de vivienda, en el evento de que a la fecha del Laudo dicha suma no haya sido previamente devuelta a Colsubsidio por la Convocada. 6.1.6.
Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, CONCEDER la restitución de derecho ordenado por ley. Por consiguiente, RECONOCER la restitución del derecho de DEISY LORENA LÓPEZ ROJAS y JERSON MOISÉS POVEDA MARTÍNEZ, como grupo familiar, a solicitar y obtener, a partir del Laudo, un subsidio de familiar de vivienda, en la modalidad de adquisición de vivienda nueva. 6.2.
Sobre el juramento estimatorio de la demanda arbitral 6.2.1. Estarse a lo consignado en la parte considerativa de este Laudo, y, por consiguiente, NO IMPONER ni a la Parte Convocante ni a la Parte Convocada las sanciones previstas en el artículo 206 del C.G.P. 6.3. Sobre costas y agencias en derecho del Proceso. 6.3.1. Estarse a lo consignado en la parte considerativa de este Laudo y, por consiguiente, IMPONER condena en costas y agencias en derecho a INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S, por la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETENTA Y OCHO PESOS M/L ($598.078). 6.4.
Sobre pago de las restituciones. 6.4.1. ORDENAR que la restitución por valor DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS ($19.935.950) prevista en el numeral 6.1.4. de este Laudo, así como el pago por concepto de costas y agencias en derecho de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETENTA Y OCHO PESOS M/L ($598.078), sea pagado por INGENIERÍA PROSPECTIVA S.A.S. a DEISY LORENA LÓPEZ ROJAS y JERSON MOISÉS POVEDA MARTÍNEZ dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este Laudo. 6.4.2.
ORDENA R que la restitución de la suma de doce millones cuatrocientos noventa y nueve mil ochocientos setenta y dos pesos M/L ($12.499.872) prevista en el numeral 6.1.5. de este Laudo, sea pagada, en el evento de que no haya sido pagado previamente, por INGENIERÍA PROSPECTIVA S.A.S. a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar COLSUBSIDIO, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este Laudo. 6.4.3.
CONCEDER la restitución del derecho previsto en el numeral 6.1.6. de este Laudo, para que sea reconocido a DEISY LORENA LÓPEZ ROJAS y JERSON MOISÉS POVEDA MARTÍNEZ dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este Laudo. 6.4.4. DISPONER que, en caso de mora en el pago de la suma señalada en el numeral precedente 6.4.1., INGENIERÍA PROSPECTIVA S.A.S. deberá reconocer y pagar en favor de DEISY LORENA LÓPEZ ROJAS y JERSON TRIBUNAL ARBITRAL Caso N° 143762 42 | MOISÉS POVEDA MARTÍNEZ, en adición al capital, intereses moratorios liquidados a la tasa más alta permitida por la ley colombiana, los cuales se causarán hasta la fecha de pago efectivo de tales sumas. 6.4.5.
SOLICITAR a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – COLSUBSIDIO, que reconozca y otorgue a DEISY LORENA LÓPEZ ROJAS Y JERSON MOISÉS POVEDA MARTÍNEZ un subsidio familiar en la modalidad de vivienda nueva cuando lo soliciten. 6.5. Sobre aspectos administrativos. 6.5.1. ORDENAR la expedición de copias auténticas de este Laudo, con las constancias de ley y con destino a cada una de las Partes. 6.5.2.
ORDENA R que, en los términos del artículo 47 de la Ley 1563 de 2012 y una vez en firme esta providencia, se haga entrega por Secretaría del expediente completo del trámite arbitral para su archivo en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 6.5.3. ORDENAR se remita copia autentica de este Laudo a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – COLSUBSIDIO, a fin de incorporarlo al expediente del grupo familiar compuesto por DEISY LORENA LÓPEZ ROJAS y JERSON MOISÉS POVEDA MARTÍNEZ que exista en la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – COLSUBSIDIO para que puedan ejercer su derecho a solicitar y obtener el mencionado subsidio.
6.5.4. ABSTENERSE DE ORDENAR la liquidación de las cuentas de este Proceso, al tratarse de un arbitraje social. Cúmplase, FELIPE TOVAR DE ANDREIS Árbitro Único OSCAR ROSALES NIETO Secretario TRIBUNAL ARBITRAL Caso N° 143762 43 |