'...., --1 '.,,.. • • REPUBLICA DE COLOMBIA • TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO MAKROPLÁSTICOS L TDA. contra ARTE Y DISEÑO MODULAR J & R L TDA. LAUDO ARBITRAL Bogotá o.e., catorce (14) de abril de dos mil diez (2010). 000078 Agotado el trámite legal y estando dentro de la oportunidad para el efecto, procede este Tribunal de Arbitramento a proferir en derecho el laudo que resuelve las diferencias surgidas entre MAKROPLÁSTICOS L TOA., como parte convocante y demandante, y ARTE Y DISEÑO MODULAR J & R L TOA, como parte convocada y demandada.
A.ANTECEDENTES 1. Las controversias Las controversias que se deciden mediante el presente laudo se originan en la alegada existencia de un contrato de compraventa de mercancias y en la supuesta falta de pago de la factura cambiaría de compraventa No. C 23291 del 7 de febrero de 2008. 2. Las partes del proceso La convocante del presente trámite es MAKROPLÁSTICOS L TOA, sociedad comercial legalmente existente y con domicilio en Bogotá. ''-"., • • Repúbl.olombia Tribunal de Arbitramento de Makroplásticos Ltda. contra Arte y Diseño Modular J & R Ltda. La convocada es ARTE Y DISEÑO MODULAR J & R L TOA, también sociedad comercial, legalmente existente y con domicilio en Bogotá 0000791 3.
El pacto arbitral En la demanda se adujo como tal el contenido en el compromiso suscrito por las partes el día 12 de agosto de 2009 de manera previa a la I Jornada de Arbitraje Gratuita de Arbitraje Mipymes (folios 12 y 13 del expediente). En lo pertinente el texto de dicho pacto es el siguiente: "CLAUSULA PRIMERA. Las partes acuerdan someter a un Tribunal de Arbitramento la solución de las diferencias descritas en los numerales 1 a 3 del presente contrato, el cual se sujetará a lo dispuesto en el Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Mipymes de la Cámara de Comercio de Bogotá y participarán de la Jornada Gratuita de Arbitraje Mipymes que se llevará a cabo el 23 de septiembre de 2009.
"CLAUSULA SEGUNDA. El fallo será en derecho. "CLAUSULA TERCERA: El Tribunal estará constituido por arbitro único y será designado mediante sorteo publico de listas de árbitros por parte del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. "CLAUSULA CUARTA. El Tribunal funcionará en Bogotá D.G. y la sede del mismo será el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. "CLAUSULA QUINTA: En caso en que las diferencias superen la cuantía establecida para la Jornada Gratuita, esto es más de $30.000.000.00, las partes acuerdan acudir igualmente a un Tribunal Arbitral para solución de dichas diferencias bajo el procedimiento del Reglamento de Arbitraje Mipymes". 2...,. ~ • • • República de Colombia • Tribunal de Arbitramento de Makroplásticos Ltda. contra Arte y Diseño Modular J & R Ltda. 4.
El trámite del proceso 000080 1) El día 22 de septiembre de 2009 MAKROPLÁSTICOS L TDA. solicitó la convocatoria de este Tribunal de Arbitramento y formuló demanda ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá contra ARTE Y DISEÑO MODULAR J & R L TDA. (folios 27 a 29 del expediente). 2) Mediante sorteo público, de conformidad con el pacto arbitral, la Cámara de Comercio de Bogotá designó al suscrito árbitro, quien aceptó oportunamente. 3) El día 23 de septiembre de 2009 tuvo lugar la audiencia de instalación en la cual el Tribunal admitió la demanda y de ella ordenó correr traslado a ARTE Y DISEÑO MODULAR J & R L TDA. 4) La convocada no compareció a la audiencia de instalación, a pesar de haber suscrito voluntariamente el compromiso, y no pudo ser notificada personalmente del auto admisorio de la demanda porque, según información de la empresa de servicio postal, la compañía ya no funcionaba en la dirección reportada en la demanda y en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. 5) Por lo anterior, el representante legal de la sociedad demandada fue emplazado y, al no comparecer, se le designó curador ad litem con quien se surtió la notificación el día 24 de febrero de 201 O. 6) Con escrito radicado el día 10 de marzo de 2010 la curador ad litem de ARTE Y DISEÑO MODULAR J & R L TDA. dio respuesta a la demanda, en la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de mérito de compensación, prescripción y nulidad relativa sustancial, así como "cualquier otra que resulte probada dentro del proceso". 7) De las mencionadas excepciones se corrió traslado a la demandante, el cual venció en silencio. 3 • • República de Colombia • Tribunal de Arbitramento de Makroplásticos Ltda. contra Arte y Diseño Modular J & R Ltda. 081 8) En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 10 del Reglamento del Sistema de Resolución de Conflictos de Mipymes del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el Tribunal citó a las partes a audiencia de conciliación, la cual tuvo lugar el día 25 de marzo de 2010, pero se dio por concluida y fracasada ante la inasistencia de la parte convocada y en razón a que ésta se encontraba representada por curador ad litem. 9) La primera audiencia de trámite tuvo lugar el mismo 25 de marzo de 2010, oportunidad en la cual, mediante Auto No. 5, el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir las controversias surgidas entre las partes.
A su vez, por Auto No. 6 de la misma fecha, el Tribunal decretó pruebas del proceso, incluyendo las pedidas por la demandante y una exhibición de documento decretada de oficio. 10)En desarrollo de la posibilidad prevista en el artículo 11 del Reglamento del Sistema de Resolución de Conflictos de Mipymes del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, la parte demandante y la curador ad litem de la parte convocada renunciaron a la etapa de alegatos y se remitieron a lo expuesto en la demanda y contestación, respectivamente. 11) El presente proceso se tramitó en cinco (5) audiencias, en las cuales el Tribunal admitió la solicitud de convocatoria y la demanda; integró el contradictorio y surtió el respectivo traslado; asumió competencia; decretó y practicó pruebas; y ahora profiere el fallo que pone fin al proceso. 12)Corresponde entonces al Tribunal mediante el presente laudo, decidir en equidad las controversias planteadas, lo cual hace en tiempo oportuno. En efecto, como la primera audiencia de trámite tuvo lugar el 25 de marzo de 2010, el plazo legal para fallar, establecido en un mes - susceptible de ser prorrogado de oficio hasta por un mes más -, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento del Sistema de Resolución de Conflictos de Mipymes del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de 4 ', • • • Repúbl.olombia Tribunal de Arbitramento de Makroplásticos Ltda. contra Arte y Diseño Modular J & R Ltda. Bogotá vencía el 25 de abril de 2010 y, entonces, su preferimiento en esta ocasión es claramente oportuno. 000082 5.
La demanda y su contestación 5.1. Las Pretensiones de la Demanda En su demanda MAKROPLÁSTICOS formuló las siguientes pretensiones: "1.- Declare, Señor Arbitro, la existencia de una relación contractual de compraventa de artículos de insumos para la floricultura, entre las empresas MAKROPLASTICOS L TDA. y ARTE Y DISEÑO MODULAR J&R L TDA "2.- Declare, Señor Arbitro, el incumplimiento del contrato como consecuencia del no pago de la factura de compraventa No 23291 del 7 de febrero de 2008 por valor de Un millón ciento setenta y ocho mil ciento setenta y nueve Pesos mete.
($1.178.179) "3.- Condenar a la empresa ARTE Y DISEÑO MODULAR J&R L TDA, al cumplimiento del pago del valor de la factura de compraventa No 23291 del 7 de febrero de 2008 por valor de Un millón ciento setenta y ocho mil ciento setenta y nueve Pesos mete. ($1.178.179) "4.- Condenar a la empresa ARTE Y DISEÑO MODULAR J&R LTDA, a pagar la suma de Un millón ciento setenta y ocho mil ciento setenta y nueve Pesos mete.
($1.178.179), más los intereses legales hasta la fecha del pago total de la obligación y a favor de la empresa MAKROPLASTICOS L TDA., por concepto de pago (sic) la factura de compraventa No 23291 del 7 de febrero de 2008 por valor de Un millón ciento setenta y ocho mil ciento setenta y nueve Pesos mete. ($1.178.179)". 5 '.:. J •, • • República de Colombia • Tribunal de Arbitramento de Makroplásticos Ltda. contra Arte y Diseño Modular J & R Ltda. 5.2.
La Oposición de la Demandada 000083 En su respuesta a la demanda la curador ad litem de ARTE Y DISEÑO MODULAR J & R L TOA se opuso a las pretensiones y, además, formuló las excepciones de compensación, prescripción y nulidad relativa sustancial, así como "cualquier otra que resulte probada dentro del proceso". 5.3. Fundamentos de Hecho de la Demanda En su demanda MAKROPLÁSTICOS L TOA expuso los siguientes hechos en que funda sus pretensiones: 1.
"La empresa MAKROPLASTICOS LTDA suministró mercancías, a la empresa ARTE Y DISEÑO MODULAR J&R L TDA, cuyo soporte es la factura No 23291 del 7 de febrero de 2008 por valor de Un millón ciento setenta y ocho mil ciento setenta y nueve Pesos mete. ($1.178.179). 2. "Que MAKROPLASTICOS L TDA alega no haber recibido el pago de dicha factura, por parte de la empresa ARTE Y DISEÑO MODULAR J&R LTDA". 5.4.
Respuesta a los Hechos de la Demanda En su contestación a la demanda la curador ad litem de ARTE Y DISEÑO MODULAR J & R L TOA se pronunció así: "Al primero: No es un hecho de mi representada. Me atengo a lo que se pruebe y al texto de la factura presentada como prueba. "Al segundo: No es un hecho de mi representada. Me atengo a lo que se pruebe". 6 '._,, • • República de Colombia • -T-rib_u_n_a_l d_e_A_rb_i_tra_m_e_n_to_d_e_M_a_k_ro_p_lá-•t-ic_os_Ltd_a._c_o_nt_ra_A_rte_y_D_is_e_ñ_o_M_o_du_1_ar_J_&_R_Lt_d_ª·_ o o o o 8. 6.
Presupuestos procesales Los presupuestos procesales están dados. En efecto, como se señaló en la primera audiencia de trámite, las partes son plenamente capaces y están debidamente representadas. En efecto, la parte convocante y demandante del presente trámite es MAKROPLASTICOS L TOA., sociedad comercial, legalmente existente y con domicilio en Bogotá. La parte convocada y demandada es ARTE Y DISEÑO MODULAR J & R L TOA., sociedad comercial, legalmente existente y con domicilio en Bogotá. De conformidad con lo previsto en el Reglamento del Sistema de Resolución de Conflictos de Mipymes del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, la parte convocante ha actuado en este proceso por intermedio de su representante legal.
A su vez, la parte convocada no pudo ser notificada personalmente en cabeza de su representante legal porque, según informe de la empresa de servicio postal, la sociedad ya no funciona en la dirección registrada ante la Cámara de Comercio de Bogotá en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a la misma que fue indicada en la demanda.
Por lo anterior, previo emplazamiento, tal notificación se produjo en cabeza del curador ad litem que le fue designado. Finalmente, ambas partes tienen capacidad para transigir. Al analizar su competencia, el árbitro encontró que el Tribunal fue debidamente integrado e instalado, que las controversias planteadas son susceptibles de transacción y que las partes tienen capacidad para transigir.
Finalmente, el proceso se adelantó con el cumplimiento de las normas previstas sin que obre causal de nulidad que afecte la presente actuación. 7 ',. 1'.7 • • República de Colombia • Tribunal de Arbitramento de Makroplásticos Ltda. contra Arte y Diseño Modular J & R Ltda. 7. Pruebas practicadas 000085 Como prueba de los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones la parte demandante aportó la factura cambiaría de compraventa C 23291 del 7 de febrero de 2008.
A tales documentos se remitió la curadora ad litem de la sociedad demandada. De oficio el Tribunal decretó y practicó la exhibición por la sociedad demandante del cheque M257899 del Banco Caja Social por valor de $1.178.179, cuya copia del anverso obraba en el expediente, aportada por la demandante pero no relacionada como prueba, y en esa oportunidad se incorporó copia tanto del anverso como del reverso.
En esta forma se concluyó la instrucción del proceso durante la cual las partes tuvieron la oportunidad de controvertir las pruebas en los términos de ley. B. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Solicita la sociedad demandante se declare la existencia de un contrato de compraventa de articulas o insumos para la floricultura celebrado entre las partes, se declare que la compañía demandada incumplió el susodicho contrato al no haber pagado la factura No. 23291 del 7 de febrero de 2008 por valor de $1.178.179 y que se le condene a pagar el capital y los intereses legales.
Con la demanda acompañó copia de la mencionada factura (folio 30 del expediente) y dentro de las pruebas que el Tribunal decretó de oficio se incorporó el cheque No. M 257899 por valor de $1.172.984 del Banco Caja Social, girado por la sociedad ARTE Y DISEI\JO MODULAR J & R L TOA el día 1 de agosto de 2008. 8,.., • • República de Colombia • Tribunal de Arbitramento de Makroplásticos Ltda. contra Arte y Diseño Modular J & R Ltda. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 772 del Código de Comer&hÜ O O 8 6 una "Factura cambiarla de compraventa es un titulo-valor que el vendedor podrá librar y entregar o remitir al comprador'', norma que advierte, "No podrá librarse factura cambiaría que no corresponda a una venta efectiva de mercaderías entregadas real y materialmente al comprador''.
Por su parte, el artículo 773 ibídem señala que "Una vez que la factura cambiarla sea aceptada por el comprador, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato de compraventa ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título". A su vez, el artículo 774 ejusdem determina los requisitos que debe contener la factura cambiaría de compraventa, adicionalmente a los previstos en el artículo 621, así: "La factura cambiarla de compraventa deberá contener además de los requisitos que establece el artículo 6211, los siguientes: "1) La mención de ser "factura cambiarla de compraventa";
"2) El número de orden del título; "3) El nombre y domicilio del comprador; "4) La denominación y características que identifiquen las mercaderías vendidas y la constancia de su entrega real y material; 1 Articulo 621 C. Ca.: "Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los tftulos valores deberán llenar los requisitos siguientes: "1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y "2) La firma de quién lo cree.
"La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contrasella que puede ser mecánicamente impuesto. "Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del titulo; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título sella/a varios lugares de cumplimiento o de ejercicio.
Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas. "Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega" 9 • • 1... • • República de Colombia • Tribunal de Arbitramento de Makroplásticos Ltda. contra Arte y Diseño Modular J & R Ltda. "5) El precio unitario y el valor total de las mismas, y 000087 "6) La expresión en letras y sitios visibles de que se asimila en sus efectos a la letra de cambio.
"La omisión de cualquiera de estos requisitos no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura cambiaría, pero ésta perderá su calidad de título-valor". En el presente caso encuentra el Tribunal que la factura cambiaria de compraventa C 23291 reúne los requisitos legales. Sin embargo, no se pretende en este proceso determinar la existencia de un título valor y de un título ejecutivo.
La menciones que anteceden se ponen de presente en la medida en que la citada factura da cuenta de la existencia real y efectiva de un contrato de compraventa en virtud del cual la demandante habria vendido y entregado a la demandada las mercancías allí descritas: 7.3 metros de Paño Hila! Cenizo, 50 metros de Paño Hilat Azul Rey, 10 rollos de Polietileno Streech x 30 y 49 kilos de Cartón Corrugado.
Aunque no resulta relevante para la decisión, se pone de presente que no se trató de un contrato de compraventa de "artículos de insumos para la floricultura", como lo señaló equivocadamente la demanda, sino de los materiales mencionados. Pero el mencionado título valor da cuenta de la existencia de un contrato de compraventa de mercaderías.
Por su parte, el cheque No. M 257899 del Banco Caja Social antes mencionado fue girado por valor de $1.178.179, valor que difiere del consignado en la factura en la suma de $5.195, sin explicación aparente, pero bien puede obedecer a un reconocimiento por el retraso entre la fecha de vencimiento de la factura el 8 de marzo de 2008 y la fecha prevista para el pago del cheque el 1 de agosto del mismo año. Este título valor fue devuelto inicialmente, cuando se presentó para su pago el 5 de marzo de 2008. por la causal 02 del artículo 13 del Acuerdo de las instituciones financieras afiliadas a la Asociación Bancaria de Colombia, que implica "fondos insuficientes", y luego, cuando se presentó para su pago el 3 de septiembre del mismo año, por la causal 06, esto es, la de "cuenta saldada".
Al respecto no debe 10. •-.. '4 A • • República de Colombia • Tribunal de Arbitramento de Makroplásticos Ltda. contra Arte y Diseño Modular J & R Ltda... 000088 perderse de vista que aunque el cheque fue posdatado, en la medida que tenia como fecha de pago el 1 de agosto de 2008, fue presentado, según se dijo, el 5 de marzo de 2008, lo cual guarda coherencia con lo previsto por el legislador en el artículo 717, según el cual, "El cheque será siempre pagadero a la vista", "Cualquier anotación en contrario se tendrá por no puesta" y "El cheque posdatado será pagadero a su presentación".
Lo cierto del caso es que el cheque fue girado como reconocimiento de deber por parte de ARTE Y DISEÑO MODULAR J & R L TDA. bajo la orden incondicional al banco girado de pagar una determinada suma de dinero en los términos del numeral 1° del artículo 713 del Código de Comercio. Las causales de devolución no dan cuenta de ninguna circunstancia que implique la negativa de su girador sobre la inexistencia del negocio causal.
A su vez, en el compromiso las partes aceptan el hecho del suministro de las mercancías y el soporte del negocio en la factura cambiaría de compraventa No. C 23291. Así las cosas, al Tribunal no le cabe duda sobre la existencia de un contrato que, por lo menos en cuanto tiene que ver con las pretensiones aquí formuladas, tenía por objeto las mercancías descritas.
Las partes en el compromiso se refieren al "suministro (de) mercancías" o a un "contrato de suministro", al paso que la demandante en su demanda se refiere a un contrato de compraventa. Para el Tribunal tales expresiones bien pueden haber sido empleadas como sinónimas por las partes que no tienen formación jurídica, y por ello tal diferencia en la calificación no implica que la demandante se contradiga sobre la naturaleza del contrato que considera incumplido.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 968 del Código de Comercio, "El suministro es el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios". Jaime Arrubla Paucár2 señala que ambos contratos presentan singulares analogías "como que en ambos contratos se cambian cosas por dinero" y señala que la diferencia radica en que en la compraventa, aun en 2 ARRUBLA PAUCÁR, Jaime.
Contratos Mercantiles. Tomo l. 8ª edición. Biblioteca Jurídica Dike. Bogotá. 1997 págs. 229 a 230. 11, •, •' A • • República de Colombia • Tribunal de Arbitramento de Makroplásticos Ltda. contra Arte y Diseño Modular J & R Ltda. aquellas cuya entrega se hace por partes, se da un fraccionamiento de(}OO O 8 9 prestación única, al paso que el suministro "implica una serie de prestaciones; varias prestaciones que debe efectuar el proveedor, de manera autónoma, aunque ligadas entre sí".
Sin embargo la similitud de las figuras se afianza cuando el consumidor paga precio o la contraprestación del suministro por cada prestación, y aparece ratificada cuando el artículo 980 ibídem dispone que a este contrato se aplican, en cuanto sean compatibles con las disposiciones precedentes, las reglas que regulan los contratos a que correspondan las prestaciones aisladas, tal como ocurre con la compraventa en cuanto al pago de cada prestación en el suministro, aisladamente considerada.
Lo cierto es que no está acreditado en el expediente que a las partes las vinculara un contrato de suministro, con prescindencia que la demandada adquiriera con frecuencia o no, mercancías iguales o similares a las que son materia de este debate. Los hechos probados revelan, entonces, la entrega, a título de compraventa, por parte de MAKROPLASTICOS L TOA a ARTE Y DISEÑO MODULAR J & R L TOA, de mercancías, para lo cual aquélla libró a ésta el día 7 de febrero de 2008 la factura cambiaría de compraventa No. C 23291 por valor de $1.172.984 con vencimiento el día 8 de marzo del mismo año, que fue recibida por la demandada bajo firma y sello.
Ahora bien, la afirmación de la demandante sobre la falta de pago de la mercancía vendida tiene la característica de "indefinida" y, como tal, a términos del inciso 2° del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, está exenta de prueba, y era al comprador a quien le habría correspondido desvirtuarla si no correspondiera a la realidad, cosa que no hizo.
Con todo, la existencia del cheque No. M 257899, que resultó impagado, confirma tal circunstancia. Frente a la falta de pago, teniendo en su poder dos títulos ejecutivos, la factura cambiaría de compraventa y el pagaré, el acreedor ha podido proceder oportunamente a formular demanda en proceso ejecutivo para que 12 • • 1 '.. • • República de Colombia • Tribunal de Arbitramento de Makroplásticos Ltda. contra Arte y Diseño Modular J & R Ltda. el juez competente librara orden de pago contra el deudor, junto con los intereses correspondientes y, en el segundo caso, con la sanción del 20% ~p O O 9 O importe del cheque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 722 del Código de Comercio.
Sin embargo el acreedor decidió no formular tal demanda. El artículo 882 del Código de Comercio dispone: "La entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulos-valores de contenido crediticio, por una obligación anterior, valdrá como pago de ésta si no se estipula otra cosa; pero llevará implícita la condición resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera.
Cumplida la condición resolutoria, el acreedor podrá hacer efectivo el pago de la obligación originaria o fundamental, devolviendo el instrumento o dando caución, a satisfacción del juez, de indemnizar al deudor los perjuicios que pueda causarle la no devolución del mismo. Si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo; no obstante, tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año".
MAKROPLÁSTICOS L TOA optó por considerar cumplida la condición resolutoria derivada de los títulos valores mencionados, particularmente de la factura y, en esas condiciones, aspira al cumplimiento de la obligación original a cargo de ARTE Y DISEÑO MODULAR J & R L TOA de pagar el precio de venta de las mercancías. En estas condiciones, demostrada la existencia del contrato de compraventa de mercancías y la falta de pago del precio es evidente que nos encontramos frente a un claro incumplimiento contractual, como quiera que el comprador no ha honrado su obligación principal y, entonces, el acreedor puede 13 · ~ • • Tribunal de Arbitramento de Makroplásticos Ltda. contra Arte y Diseilo Modular J & R Ltda. demandar el cumplimiento de la obligación con indemnización de perjuicio(] O O O 91 moratorias en los términos del artículo 870 del Código de Comercio.
Ahora bien, de manera casi "preventiva" la señora curador ad litem de la sociedad demandada propuso las excepciones de fondo de compensación, prescripción y nulidad relativa sustancial, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 exigen alegación expresa, así como "cualquier otra que resulte probada dentro del proceso".
No obstante, ninguno de esos medios exceptivos aparece probado. No lo está la compensación porque no se ha se ha acreditado ninguna acreencia que tenga a su cargo MAKROPLÁSTICOS L TOA a favor de ARTE Y DISEÑO MODULAR J & R L TOA; no lo está la prescripción porque a términos del artículo 882 del Código de Comercio antes citado, el acreedor optó por hacer uso de la condición resolutoria de pago derivada del título valor impagado, la factura cambiaría de compraventa no ha prescrito y la demandante decidió entablar acción ordinaria cuya prescripción es de diez (10) años; y no lo está la nulidad relativa porque el contrato de compraventa reúne todos los requisitos legales y ninguna imputación concreta se ha formulado al respecto.
Habrá de accederse, entonces, a la primera y segunda pretensiones de la demanda en virtud de la probada existencia del contrato de compraventa de mercancías y de su incumplimiento por la demandada. Igualmente, habrá de condenarse a ARTE Y DISEÑO MODULAR J & R L TOA a pagar el capital correspondiente al precio debido y los correspondientes intereses, de conformidad con las pretensiones tercera y cuarta, precisando que, aunque la compraventa se materializó mediante la expedición y aceptación de una factura cambiaría de compraventa, el Tribunal no ha de condenar al pago de este título valor, sino al de la obligación original, debiendo la demandante acudir a la justicia ordinaria para el cobro ejecutivo si este fallo no fuere atendido por la demandada.
El monto del capital debido asciende a la suma de $1.172. 984, que corresponde a la compraventa revelada en la factura cambiaría de compraventa y no a la suma de $1.178.179, que es la plasmada en el cheque, como lo pretende la demandante, en razón a que este pago, así 14 ·.. 1'.. • • República de Colombia • Tribunal de Arbitramento de Makroplásticos Ltda. contra Arte y Disello Modular J & R Ltda. incluyera cualquier concepto adicional - como el reconocimiento de a00'1092 sanción por mora - se consideró resuelto. según lo expuesto.
Y como se trata de una obligación de plazo vencido desde el 8 de marzo de 2008, desde entonces el deudor se encuentra en mora en los términos del artículo 1608 del Código Civil, aplicable a los negocios mercantiles en virtud de la remisión contemplada en el artículo 822 del Código de Comercio. Por lo anterior, la pretensión de la demandante en el sentido que se condene a la demandada a pagar "los intereses legales" debe entenderse como los "legales moratorias comerciales".
En cuanto a lo último (intereses comerciales), por la calidad de las partes y por la naturaleza del contrato celebrado, y en cuanto a lo primero (intereses moratorias) por encontrarnos ante una evidente situación de mora. En efecto, por "intereses legales" deben entenderse los determinados por la ley y, por lo expuesto, se trataría de los intereses moratorias a la tasa de una y media veces el interés bancario corriente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio, tal y como fue modificado por el artículo 111 de la Ley 51 O de 1999.
Al respecto ha dicho la Corte Suprema de Justicia: "... en la legislación colombiana, por "intereses legales", no se entienden sola y privativamente, los calificados como tales por el Código Civil en sus artículos 1617 y 2232, sino cualesquiera otro que, en línea de principio, establezca la Ley con análogo propósito. Así, en el caso del Código de Comercio, son varias las disposiciones que expressis verbis se refieren al concepto de intereses legales mercantiles "En estos términos, resulta por entero entendible que un sector de la doctrina nacional -desde la perspectiva indicada- haya sostenido sin más, que los intereses legales "son aquellos cuya tasa aparece determinada por la ley"; y que, en asuntos civiles "se fija la tasa en un 6% anual", mientras que, "en materia mercantil se equipara el interés legal con el interés bancario 15 ·~ q ' • • República de Colombia • Tribunal de Arbitramento de Makroplásticos Ltda. contra Arte y Diseño Modular J & R Ltda. corriente, según lo dispone el artículo 884"3, criterio que también corr'1~9 3 con el acogido recientemente por esta Corporación, cuando se precisó que, con relación a los intereses "legales comercia/es... queda excluida la posibilidad de acudir a un tipo de interés distinto al bancario corriente, oues ese es el tioo de interés que para /os negocios mercantiles establece el artículo 884 del Código de Comercio" (sent. sept. 24 de 2001, exp. 5876), norma ésta a la que, justamente, se aludió en la demanda, por lo demás, en forma expresa.
"Fluye, entonces, de lo anotado, que si en un caso judicial concreto se imploran "intereses legales" derivados de obligaciones relacionadas con asuntos mercantiles, lo que ocurre v. gr., cuando, como en el asunto sub lite, se reclaman réditos de capital en materia cambiaría, no puede menos que entenderse que los "intereses legales" así pedidos -con independencia de su causación o procedencia en cada evento específico-, no son otros que los consagrados en el artículo 884 del Código de Comercio como réditos remuneratorios; o moratorias o ambos, según las circunstancias, los que difieren de los previstos en los artículos 1617 y 2232 del Código Civil, según lo explicitó igualmente esta Sala en su sentencia, ya citada, de septiembre 24 de 2001, exp. 5876.
"De las precedentes explicaciones, emerge, pues con total claridad que no incurrió en yerro de hecho el Tribunal cuando, al acometer su deber de interpretar la demanda, encontró que la pretensión de reconocimiento de "intereses legales" relacionados con una obligación de linaje mercantil incluía los réditos moratorias comerciales, de una parte, porque el calificativo de "legales" no es privativo de los intereses civiles, sino que en algunos casos es predicable en el ámbito mercantil, y de la otra, porque la actora, específicamente, reclamó que sobre los rubros principales correspondientes a la indemnización demandada fueran aplicados intereses "legales" estimados con apoyo en el artículo 884 del Código de Comercio (f/ 4, cdno 1 ), circunstancia que -rectamente entendida y por sí sóla- desvirtúa in radice la materialización del anunciado error de hecho, porque, precisamente ese precepto normativo, cuya naturaleza legal es indiscutida, concierne, entre 3 "ARRUBLA PAUCAR, Jaime, "De los Contratos Mercantiles", Ed. Dike, Tomo I, Medellín, pág 155, 1997". 16.. ~. i • • Tribunal de Arbitramento de Makroplásticos Ltda. contra Arte y Diseño Modular J & R Ltda. otras cosas, a los intereses de tipo moratoria en obligaciones relacionadas con negocios mercantiles'"'.
La liquidación correspondiente es la siguiente: 000094 lnteres Anual Efectivo lnteres No. Resol Cte lnteres No. Período de Superba Bancario Moratoria Capital Intereses Inicio Final días (1) 09/03/2008 31/03/2008 23 2366 21.83% 32.75% 1,172,984 21,125 01/04/2008 30/04/2008 30 474 21.92% 32.88% 1,172,984 27,730 01/05/2008 31/05/2008 31 474 21.92% 32.88% 1,172,984 28,665 01/06/2008 30/06/2008 30 474 21.92% 32.88% 1,172,984 27,730 01/07/2008 31/07/2008 31 1011 21.51 o/o 32.27% 1,172,984 28,192 01/08/2008 31/08/2008 31 1011 21.51% 32.27% 1,172,984 28,192 01/09/2008 30/09/2008 30 1011 21.51% 32.27% 1,172,984 27,272 01/10/2008 31/10/2008 31 1555 21 02% 31.53% 1,172,984 27,623 01/11/2008 30/11/2008 30 1555 21.02% 31.53% 1,172,984 26,722 01/12/2008 31/12/2008 31 1555 21.02% 31.53% 1,172,984 27,623 01/01/2009 31/01/2009 31 2163 20.47% 30. 71 o/o 1,172,984 26,982 01/02/2009 28/02/2009 28 2163 20.47% 30.71% 1,172,984 24,344 01/03/2009 31/03/2009 31 2163 20.47% 30. 71 o/o 1,172,984 26,982 01/04/2009 30/04/2009 30 388 20.28% 30.42% 1,172,984 25,887 01/05/2009 31/05/2009 31 388 20.28% 30.42% 1,172,984 26,760 01/06/2009 30/06/2009 30 388 20.28% 30.42% 1,172,984 25,887 01/07/2009 31/07/2009 31 937 18.65% 27.98% 1,172,984 24,833 01/08/2009 31/08/2009 31 937 18.65% 27.98% 1,172,984 24,833 01/09/2009 30/09/2009 30 937 18.65% 27.98% 1,172,984 24,024 01/10/2009 31/10/2009 31 1486 17.28% 25 92% 1,172,984 23,187 01/11/2009 30/11/2009 30 1486 17.28% 25.92% 1,172,984 22,432 01/12/2009 31/12/2009 31 1486 17.28% 25.92% 1,172,984 23,187 01/01/2010 31/01/2010 31 2039 16.14% 24.21% 1,172,984 21,799 01/02/2010 28/02/2010 28 2039 16.14% 24.21% 1,172,984 19,672 01/03/2010 31/03/2010 31 2039 16.14% 24.21% 1,172,984 21,799 01/04/2010 13/04/2010 13 699 15.31% 22.97% 1,172,9841 8,669 FUENTE: Tasas de interés certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 15 de julio de 2002. Expediente No. 6972. Magistrado ponente, Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 17 Interés acumulado 21,125 48,855 77,520 105,249 133.441 161,633 188,905 216,528 243,251 270,874 297,856 322,200 349,182 375,069 401,829 427,716 452,549 477,381 501.405 524,592 547,024 570,211 592,010 611,681 633.480 642,149 \'; • • República de Colombia • Tribunal de Arbitramento de Makroplásticos Ltda. contra Arte y Diseilo Modular J & R Ltda. En consecuencia, el Tribunal condenará a la demandada a pagar la suma de $1.172.984 junto con los intereses moratorios causados desde el 9 de marzo de 2008 hasta que el pago se efectúe y que a la fecha del laudo ascienden a $642.149.
CAPITULO IV COSTAS 000095 Dado el carácter gratuito de este proceso y el hecho de que no aparecen causadas, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas. CAPITULO V DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las diferencias surgidas entre MAKROPLÁSTICOS L TOA., como convocante y demandante, y ARTE Y DISEÑO MODULAR J & R L TOA, como convocada y demandada, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que entre MAKROPLASTICOS L TOA y ARTE Y DISEÑO MODULAR J & R L TOA existió un contrato de compraventa de mercancías.
SEGUNDO. Declarar que la demandada ARTE Y DISEÑO MODULAR J & R L TOA incumplió el mencionado contrato al no pagar el precio por valor de un millón ciento setenta y dos mil novecientos ochenta y cuatro pesos ($1. 172. 984) moneda corriente. 18 • 4,.., • • República de Colombia • Tribunal de Arbitramento de Makroplásticos Ltda. contra Arte y Diseño Modular J & R Ltda.
TERCERO. Condenar a ARTE Y DISEÑO MODULAR J & R L TDA a pagar la suma un millón ciento setenta y dos mil novecientos ochenta y cuatro pesos ($1.172.984) moneda corriente por capital.
CUARTO. Condenar a ARTE Y DISEÑO MODULAR J & R L TDA a pagar los intereses moratorios causados desde el nueve (9) de marzo de dos mil ocho y hasta la fecha de pago efectivo, los cuales, a la fecha de este laudo, ascienden a la suma de seiscientos cuarenta y dos mil ciento cuarenta y nueve pesos ($642.149) moneda corriente.
QUINTO. Abstenerse de condenar en costas. Notifíquese y cúmplase, El Tribunal, R ?. RO GUILAR DIAZ Árbitro JE,Q.;')AKA Jk,.,~= úJ. VERONlCA ROMERO CHA¿ÍN Secretaria 19 ºººº~