TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 1 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INTERWORLD LANS TRANSPORT LTDA contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. ACTA No. 12 Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de Agosto de dos mil doce (2012).
Surtidas como se encuentran la totalidad de las actuaciones procesales previstas en el Decreto 2279 de 1989, la Ley 23 de 1991 y la Ley 446 de 1998 para la debida instrucción del trámite arbitral, y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal de Arbitramento profiere el Laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias entre INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA, como parte convocante y la sociedad, MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. como parte convocada, con ocasión las diferencias surgidas del contrato de seguros contenido en la póliza número 2108209000064 del 25 de noviembre de dos mil nueve (2009), previos los siguientes antecedentes y preliminares: 1.
ANTECEDENTES 1.1. EL CONTRATO. Entre las partes MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A, y la sociedad INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA se celebró Contrato de Seguro – Póliza de Trasporte Automático de Mercancías No. 2108209000054 - Asegurado, Tomador y Beneficiario INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA, con las coberturas de Pérdida Total, Falta de Entrega (no entrega por extravió, hurto y hurto calificado), Huelga, Avería particular y saqueo con una cobertura de $500.000.000 y un deducible de 15% Mínimo 5 SMMLV con vigencia desde el día 4 de TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 2 noviembre de 2009 hasta el día 3 de Noviembre de 2010 y fecha de expedición 25 de Noviembre de 2009. 1.
1.2. EL PACTO ARBITRAL. El pacto arbitral que sirve de soporte para someter las controversias al Tribunal y que se deciden mediante el presente Laudo, se originan en el contrato de Seguro – Póliza de Trasporte Automático de Mercancías No. 2108209000054, y concretamente en el anexo denominado slip de cotización Última Revisión 23/11/yy, y en anexo 01062006-1326-P-10-000 VTE 325 JUN/O6 en cuyas cláusulas 4.9, y 33 respectivamente dispusieron: “ARBITRAMENTO.
Toda controversia o diferencia relativa a este contrato se sujetará al reglamento del centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá de acuerdo con las siguientes reglas: 1.) el tribunal estará integrado por tres (3) árbitros designados por las partes de común acuerdo, salvo que con ocasión de la cuantía del asunto se pueda designar un árbitro único, el cual también designarán las partes de común acuerdo.
En caso de que las partes no puedan designar los árbitros, estos serán designados por el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio a solicitud de cualquiera de las partes. 2.) El tribunal decidirá en derecho”2 1.3. PARTES PROCESALES. 1.3.1. Parte Convocante. 1 Cuaderno de Pruebas No. 1, folio 01-17,67-105,139-160. 2 Cuaderno de Pruebas No. 1 folios 12 y 87 Igualmente a folio 91 de este mismo cuaderno donde reposa la póliza de seguros No 2108209000064, base de del presente trámite arbitral, se señala: CLAUSULA COMPROMISORIA: “En virtud del presente anexo, la compañía, de una parte, y el asegurado de la otra, acuerdan que cualquier diferencia que surja con motivo de la interpretación o desarrollo del presente contrato, que no pueda ser satisfactoriamente solucionada por las mismas, será sometida a decisión arbitral de conformidad con lo dispuesto en las normas legales vigentes” TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 3 La Parte Convocante de éste trámite es la sociedad INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA, sociedad debidamente constituida y domiciliada en Bogotá, según certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá 3 En el presente proceso arbitral está representado judicialmente por el doctor ARMANDO SOLANO GARZON, abogado de profesión, con tarjeta profesional No. 105.065 del Consejo Superior de la Judicatura. 4 1.3.2.
Parte Convocada. La parte Convocada en éste trámite arbitral es la sociedad MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., la cual está debidamente constituida y domiciliada en Bogotá, con matricula mercantil número 00018388 de la Cámara de Comercio de Bogotá y en éste trámite arbitral está representada legalmente por el señor ENRIQUE LAUREN RUEDA y judicialmente por su apoderada especial Doctora LINA JULIANA SANCHEZ LANDAZABAL, Abogada de profesión, con tarjeta profesional No. 120.339 del Consejo Superior de la Judicatura. 5
1.4. INICIACIÓN DEL TRÁMITE. 1.4.1 Ante la imposibilidad de nombrar árbitro de común acuerdo 6, mediante sorteo público de árbitros del trece (13) de diciembre de dos mil once (2011) y por medio de la comunicación del catorce (14) del mismo mes y año, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá informó de la designación como árbitro a doctor EDUARDO GRILLO OCAMPO 7, quien aceptó el cargo oportunamente 8. 1.4.2 El día veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA, presentó solicitud de convocatoria a Tribunal de Arbitramento 3 Cuaderno Principal No. 1 folio 61-62 4 Cuaderno Principal No. 1 folio 08. 5 Cuaderno Principal No. 1 folios 49-60 y 268 6 Cuaderno Principal No 1 folios 31 y 36, 7 Cuaderno de Pruebas No. 1 folios 39 y 43. 8 Cuaderno Principal No. 1 - folios 46 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 4 y demanda arbitral contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. 9. 1.4.3 En audiencia del diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), con la presencia del árbitro nombrado, la apoderada de la parte convocante y el apoderado de la parte convocada, se instaló el Tribunal de Arbitramento y profirió el Auto No. 1 declarándose legalmente instalado el Tribunal. 10 Igualmente se reconoció personería a los abogados y se inadmitió la demanda. 1.4.4 Por Auto número dos (2), Acta número uno (1), de doce (12) de enero de dos mil doce (2012), el Tribunal, ante las manifestaciones del apoderado e la parte convocante y con las cuales subsanó las deficiencias anotadas por el Tribunal, se admitió la demanda arbitral presentada el veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011) por INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA. 11 1.4.5 El día primero (1) de febrero de dos mil doce (2012), la parte convocada MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. contestó oportunamente la demanda y de las excepciones de merito se dio traslado en lista a la parte convocante. 12 1.4.6 Mediante auto número dos (2), acta número dos (2) del diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012) el Tribunal el Tribunal fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación. 13 1.4.7 El día veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012) el apoderado de la parte convocante presenta escrito de reforma de demanda y a la vez por Secretaria se fija el estado, notificando la providencia que señala fecha de conciliación. 14 1.4.8 El día veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012),el apoderado de la parte convocante 9 Cuaderno Principal No 1 - folios 01-07 10 Cuaderno Principal No 1 - folios 55-57 11 Cuaderno Principal No 1 folios 56-57 12 Cuaderno Principal No 1 - folio 62-89 13 Cuaderno Principal No 1 - folios 90-92 14 Cuaderno Principal No 1 Folios 94, 95,96, 97 y 98 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 5 interpone recurso de reposición contra el auto número dos (2) del diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012), el cual es decidido mediante auto número tres (3) del tres de marzo de dos mil doce (2012) en el cual se decide admitir la reforma de la demanda y correr traslado de ella a la parte convocada, decisión que es notificada en estado del día cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012). 15 1.4.9 La parte convocada, MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A, el día ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012) de una forma oportuna, contesta la reforma de la demanda 16. 1.4.10 El Tribunal en providencia número cuatro (4) del trece (13) de marzo de dos mil doce (2012) tiene contestada oportunamente la demanda y señala fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación, providencia que se notifica a las partes por estado y se libran las comunicaciones pertinentes 17 1.4.11 El día veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) el Tribunal en el auto número siete (7), declara fracasada la audiencia de conciliación y mediante auto número ocho (8) de la misma fecha señala los honorarios de los árbitros, la secretaría, gastos de administración y protocolización, señalando igualmente término a las partes para su consignación 18 1.4.12 El día dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012) el Tribunal según consta en el auto número seis (6), se abstiene de imponer multa a la parte convocada por su inasistencia a la audiencia de conciliación y mediante auto número siete (7) de la misma fecha señala los honorarios de los árbitros, la secretaría, gastos de administración y protocolización, señalando término a las partes para su consignación. 19. 15 Cuaderno Principal No 1 folios 107-118 16 Cuaderno Principal No 1 folios 119-124 17 Cuaderno Principal No 1 folios 125-137 18 Cuaderno Principal No 1 folios 138-164 19 Cuaderno Principal No 1 folio 133-146 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 6 1.4.13 Consignados en tiempo los gastos del Tribunal por la parte convocante, previo señalamiento de fecha y hora, según consta en el acta número seis (6) auto número nueve (9) del veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), el Tribunal lleva a cabo la primero audiencia de trámite, se declara competente y decreta la práctica de las pruebas solicitadas por la parte convocante. 20 1.4.14 El día veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012) se libra comunicaciones a las auxiliares de la justicia nombradas, quienes manifiestan oportunamente su aceptación al nombramiento 21. 1.4.15 El día tres (3) de mayo se libró oficio al señor AUGUSTO ARISTIZABAL, representante legal de PERFECT FIT INDUSTRIES INC, el cual fue entregado en la misma fecha al apoderado de la parte convocante, peticionario de la prueba. 22 1.4.16 El día siete (7) de mayo de dos mil doce (2012) se posesionan de sus cargos la Doctora GLORIA ZADY CORREA PALACIO y CATALINA ESGUERRA DE VALENCIA, y se recibe el interrogatorio de parte al representante legal de la convocada doctor ENRIQUE LAURENS RUEDA y se reciben los testimonios de GERARDO ELADIO VILLAMIL, LELIO EDELBERTO VARGAS SALAMANCA y DIANA PATRICIA CABRERA ERAZO 23 De la transcripción de los testimonios rendidos se corrió traslado a las partes mediante fijación lista el día cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012), frente al cual guardaron silencio las partes 24 1.4.17 El día ocho (8) de mayo de dos mil doce (2012) la doctora CATALINA ESGUERA DE VALENCIA, entrega la traducción de los documentos a ella encomendado 25 y el día veinticinco (25) del mismo mes 20 Cuaderno Principal No 1 folios 165-183 21 Cuaderno Principal No 1 fl 184-187 22 Cuaderno Principal No 1 Folio 189 23 Cuaderno Principal No. 1 – folios 192-199.
Cuaderno de pruebas No 1 folios 175-198 24 Cuaderno principal No 1 folio 199 25 Cuaderno de pruebas No 1 folio 199-203 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 7 y año, la doctora GLORIA ZADY CORREA PALACIO hace entrega del dictamen pericial contable. 26 1.4.18 Mediante acta número ocho (8) auto número doce (12) del treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), el Tribunal corre traslado a las partes, tanto de la traducción realizada, como del experticio contable presentado. 27 1.4.19 Oportunamente el apoderado de la parte convocante, el día cinco (5) de junio de dos mil doce (2012), solicitó aclaración, complementación y adición del dictamen, el cual se ordena por auto número trece (13) acta número nueve (9) del día siete (7) de junio de dos mil doce (2012). 28 1.4.20 Notificada la doctora GLORIA ZADY CORREA PALACIO de la orden impartida por el Tribunal, dentro del término concedido, rinde las aclaraciones y complementaciones correspondiente, el día catorce (14) de junio de dos mil doce (2012).
Las aclaraciones realizadas se ponen a disposición de las partes mediante auto número catorce (14), acta número diez (10), del catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), notificado a las partes el día veinte (20) del mismo mes y año. El término transcurrió en silencio de las partes. 29 1.4.21, el Tribunal “declaró concluido el período probatorio y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de alegaciones, mediante auto número quince (15) del tres (3) de julio de dos mil doce (2012) y señaló fecha para presentar alegatos de conclusión; providencia notificada a las partes por inserción en estado el día cuatro (4) del mismo mes y año. 30 1.4.22 El Tribunal señaló fecha para proferir laudo en el auto número dieciséis (16) del veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012), una vez las partes tuvieron la oportunidad de presentar previamente sus alegatos de conclusión. 31 26 Cuaderno de pruebas No 1 folios 204-208 27 Cuaderno principal No 1 folios 200-2002 28 Cuaderno Principal No 1 folios 205-208 29 Cuaderno principal No 1 folios 211-22o 30 Cuaderno Principal No 1 folios 225-230. 31 Cuaderno principal No 1 folios 267-272.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 8 1.4.23 Según consta en el acta número seis (6) del veinte (20) de abril de dos mil doce (2012) que contiene los autos número nueve (9) y diez (10), se celebró la primera audiencia de trámite el Tribunal asumió competencia para conocer las controversias sometidas a su juzgamiento y decretó las pruebas oportunamente solicitadas por las partes. 32 1.5.
TRAMITE ARBITRAL. 1.5.1 Primera audiencia de trámite. La primera audiencia de trámite se llevó a cabo el día veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), acta número seis (6), en la cual, el Tribunal, previo análisis de la cláusula compromisoria, la existencia y debida representación de cada una de las partes y las pretensiones formuladas por la parte convocante y las excepciones propuestas por la convocada, se declaró competente para conocer y decidir en derecho todas las controversias patrimoniales contenidas en la demanda presentada el veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011) por INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A, todas ellas relacionadas con el contrato de seguro contenido en la póliza numero 21082090000064, expedida el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009) y decretó pruebas 33. 1.5.2.
Audiencias de instrucción del proceso. El trámite se desarrolló en trece (13) sesiones, en las cuales se asumió competencia, se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas, se recibieron alegatos de conclusión y se profirió este laudo. 1.5.3. Pruebas decretadas y solicitadas. Por auto número diez (10) proferido en audiencia del veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012), acta número seis (6), 34 el Tribunal decretó las pruebas 32 Cuaderno Principal No 1 folios 165-183 33 Cuaderno Principal No 1 - folios 165-183 34 Cuaderno Principal No 1 folios 165-183.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 9 solicitadas válidamente por las partes, las cuales se practicaron de la siguiente manera: 1.5.3.1 Documentales. Se tuvieron como medios de prueba, con el mérito legal probatorio que a cada cual corresponde, los documentos allegados con la solicitud de convocatoria y demanda arbitral y la contestación de la demanda arbitral. 1.5.3.3.
Testimonios. Se decretaron y practicaron el interrogatorio de parte al representante legal de la convocada, doctor ENRIQUE LAURENS RUEDA, 35 los testimonios de los Señores ELADIO VILLAMIL, LELIO EDELBERTO VARGAS SALAMANCA y DIANA PATRICIA CABRERA 36. Las transcripciones de las grabaciones de estos testimonios y el interrogatorio de parte se pusieron a disposición de las partes oportunamente y se agregaron al expediente.
Igualmente se llevó a cabo la traducción de los documentos solicitados por la parte convocada y realizados por la doctora CATALINA ESGUERRA DE VALENCIA, del cual se corrió traslado a las partes, frente al cual guardaron silencio. 37. El dictamen pericial contable solicitado por la parte convocante, fue rendido por la doctora GLORIA ZADY CORREA PALACIO y sus aclaraciones, fue rendido oportunamente. 38 Finalmente fue librado oficio, a petición de la parte convocante, al gerente de PERFECT FIT INDUSTRIES INC, el día tres (3) de mayo de dos mil doce (2012), el cual fue entregado en la misma fecha al apoderado de 35 El interrogatorio fue practicado el día tres (3) de mayo de dos ml doce (2012), según consta en Acta No. 7 visible a folios 190-197 del Cuaderno Principal No. 1.
Su versión escrita se encuentra en el Cuaderno de Pruebas No. 1 folios175-178, 36 Estos testimonios se practicaron el día tres (3) de mayo de dos ml doce (2012), según consta en Acta No. 7 visible a folios 190-197 del Cuaderno Principal No. 1. Su versión escrita se encuentra en el Cuaderno de Pruebas No. 1 folios 180-198 37 Cuaderno de pruebas No 1 folios 199-203. 38 Cuaderno de pruebas No 1 fl 204208 y la aclaración obra en el cuaderno principal No 1 folios211-220 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 10 la convocada, sin que conste en el expediente que éste fuera tramitado por la parte interesada oportunamente. 39 1.5.4.
Audiencia de alegatos de conclusión. Concluida la etapa probatoria, el señor apoderado de las parte convocante en audiencia del día veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012), expuso sus alegatos de manera oral. De igual forma procedió la apoderada de la parte convocada, quien al final presentó el correspondiente alegato por escrito. 40
1.6. AUDIENCIA DE FALLO. Mediante auto número dieciséis (16), acta número doce (12), del veinticuatro (24) de julio dos mil doce (2012), el Tribunal señaló el presente día y hora para la audiencia de fallo que se realiza. 41
1.7. TERMINO PARA FALLAR. De conformidad con el artículo 103 de la Ley 23 de 1991, cuando las partes no señalan el término para la duración del proceso arbitral, este será de seis (6) meses contados a partir de la primera audiencia de trámite, “al cual se adicionarán los días que por causas legales se interrumpa o suspenda el proceso”.
El Tribunal se encuentra en término para fallar, conforme a las siguientes circunstancias: La primera audiencia de trámite se llevó a cabo el día veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), acta número seis (6), en la cual, el Tribunal, por Autos números nueve (9) y diez (10), asumió competencia y decretó pruebas. 42 El proceso no tuvo suspensiones. 39 Cuaderno Principal No 1 folio 189 40 Cuaderno Principal No 1 folios 267-272. 41 Cuaderno Principal No 1 folios 196-198 42 Cuaderno Principal No 1 folios 165-183 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 11 Teniendo en cuenta que la primera audiencia de trámite se llevó a cabo el veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), el término para fallar vence el día veinte (20) de octubre de dos mil doce (2012). 1.8.
La Demanda. 1.8.1. Pretensiones La parte convocante solicitó en su pretensión primera que el Tribunal declarara a “[a] la sociedad comercial MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A civil y contractualmente responsable del pago de la obligación condicional (indemnización) a su cargo por acaecimiento del riesgo hurto ocurrido dentro de la vigencia contractual de la Póliza de Trasporte Automático de Mercancía No. 2108209000054 (sic)– Asegurado Interworld Land Transport Ltda - Siniestro No. 21082100002 y consecuentemente el pago de la indemnización que asciende a la suma de CIENTO SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUININTOS NOVENTA Y SIETE PESOS MCTE ($106.656.597) o el valor que pericialmente se pruebe por el riesgo de hurto amparado ocurrido el día 4 de febrero de 2010.( pretensión primera) y “por el valor de los intereses moratorios sobre las anteriores sumas de dinero, liquidados desde el día 21 de mayo de 2010 o desde la fecha que se pruebe en que la entidad demandada estaba obligada al pago de las prestaciones aseguradas” (pretensión segunda), así como “.condenar a la demandada el pago de las costas y gastos del proceso” (pretensión tercera)”43 Más adelante se volverá a las pretensiones de la demanda, cuando el Tribunal se ocupe de su análisis. 1.8.2 Los hechos de la demanda.
Las pretensiones formuladas por la parte convocante están fundamentadas en los hechos que se enlistan a continuación:
PRIMERO: Entre MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A, y la sociedad INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA se 43 Cuaderno Principal No 1 folios 1 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 12 celebró Contrato de Seguro – Póliza de Trasporte Automático de Mercancías No. 2108209000054 - Asegurado, Tomador y Beneficiario INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA, con las coberturas de Pérdida Total, Falta de Entrega (no entrega por extravió, hurto y hurto calificado), Huelga, Avería particular y saqueo con una cobertura de $500.000.000 y un deducible de 15% Mínimo 5 SMMLV con vigencia desde el día 4 de noviembre de 2009 hasta el día 3 de Noviembre de 2010 y fecha de expedición 25 de Noviembre de 2009.
( hecho No 1) SEGUNDO.- dicho contrato fue celebrado conforme a las Condiciones Particulares establecidas en el Slip de Cotización “Ultima Revisión 23/11/yy” en donde se establecen las condiciones de seguro de trasporte para las operaciones que realice INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA, durante la vigencia indicada. TERCERO.- el día 2 de febrero de 2010 INTERWORLD FREIGHT LTDA, solicita trasporte de carga desde la cuidad de Buenaventura hasta la ciudad de Bogotá a las Bodegas de Alminicarga – Bogotá a INTERWORL LAND TRASPORT LTDA para lo cual fue pedido el manifiesto de Carga No. 2010001468885 de fecha 2 de febrero de 2010 – Remesa No. 134 de fecha 2 de febrero de 2010 Remitente INTERWORLD FREIGHT LTDA correspondiente a Partes y Accesorios para vehículos con un valor de CIENTO VEINTICINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES PESOS MCTE ($125.147.573) de propiedad del cliente PERFECT FIT INDUSTRIES para ser trasportadas en el vehículo de placas SRF-423 por el señor IGNACIO NEIRA SIERRA.
CUARTO. - el día Cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010) durante el trayecto y la entrada de Bogotá se presenta hurto calificado de la mercancía del cliente PERFECT FIT INDUSTRIES cuando fue asaltado el vehículo de placas SRF-423 conducido por el señor IGNACIO NEIRA SIERRA, tal como consta en denuncia penal instaurada ante la Fiscalía General de la Nación – URI Kennedy correspondiendo por Reparto la Noticia No.110016000019201000923.
QUINTO. - La obligación condicional a cargo de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A conforme al TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 13 contrato de seguro establecido en la póliza No. 2108209000054 aplicándose el deducible pacto del 15% conforme a las estipulaciones de la póliza suscrita asciende a la suma de CIENTO SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS MCTE ($106.656.597) por el riesgo hurto amparado.
SEXTO. - El día 22 de febrero de 2010 la empresa PERFECT FIT INDUSTRIES hace responsable de la perdida a INTERAWORL LAND TRANSPORT LTDA equivalente a la suma de CIENTO VEINTICINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES PESOS MCTE ($125.147.573) cargamento compuesto por rodamientos. SEPTIMO.- Fue presentado aviso de siniestro por el hurto de la carga a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A quien mediante comunicación de fecha 10 de Febrero de 2010 solicitan la documentación requerida para el trámite de la indemnización dándose cumplimiento por parte de INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA en comunicación de fecha Marzo 11 de 2010 radicada en las dependencias de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A el día 18 de Marzo de 2010.
OCTAVO. - En carta signada el día 28 de Febrero de 2010 VANGUARD LOGISTICS COLOMBIA S.A tomador del Seguro de Trasportes con ASEGURADORA COLSEGUROS y siendo beneficiaria la empresa PERFECT FIT INDUSTRIES INC desiste de cualquier reclamación que se derive del hurto de la carga ante dicha entidad aseguradora. NOVENO.- MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A el día 25 de Marzo de 2010 realiza visita a INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA con el objeto de hacer entrega del Programa de Asistencia Logística MAPFRE, tal como consta en documento anexo.
DÉCIMO. - El señor ANDRES GARCIA de la ORGANIZACIÓN DEL TRASPORTE OET entidad adscrita a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A enviada el día 29 de Marzo de 2010 diversos documentos para el desarrollo de los procedimientos de carga, entre ellos Contactos Faro, Aviso Siniestros Trasporte, Acta de Visita y compromisos establecidos. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 14 DÉCIMO PRIMERO.- Nuevamente y mediante comunicación de fecha Abril 16 de 2010 MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A solicita documentación adicional para continuar con el estudio de la reclamación. DÉCIMO SEGUNDO.- Mediante comunicación de fecha Abril 20 de 2010 INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA formaliza la reclamación adjuntando la documentación requerida para el pago de la indemnización correspondiente en los términos del Art. 1077 del C. de Co.
DÉCIMO TERCERO. - El día 17 de Junio de 2010 la ORGANIZACIÓN DEL TRASPORTE OET entidad adscrita a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A realiza visita para la instalación de la póliza y la entrega del programa de Asistencia Logística Mapfre. Tal como consta en documento de la misma fecha y en e-mail de fecha 18 de junio de 2010 suscrito por el sr ARMANDO CAVIEDES DONCEL Ejecutivo de Cuenta Regional Andina Grupo Empresarial OET, es decir, trece (13) días después de haberse objetado el pago de la reclamación efectuada por el hurto de la mercancía trasportada.
DÉCIMO CUARTO. - Mediante carta OSG-175-10 de fecha 4 de Junio de 2010 MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A objeta la reclamación legalmente presentada sin sustento legal y probatorio. DÉCIMO QUINTO.- Mediante comunicación de fecha Julio 7 de 2010 INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA solicita reconsideración a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A quienes nuevamente y mediante carta de fecha 22 de Septiembre de 2010 reiteran la negativa al pago de la indemnización sin sustento legal.
DÉCIMO SEXTO. - Con la ocurrencia del siniestro ocurrido el día 4 de Febrero de 2010 opero el amparo de Hurto Calificado suscrito en el contrato de seguro con la sociedad demandada, y consecuentemente la obligación condicional del asegurador de pagar la prestación asegurada prevista en la Póliza de Transporte Automático de Mercancías No. 2108209000054 de conformidad con el Art. 1080 del C. de Co., toda vez que el siniestro acaeció dentro de la vigencia contractual.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 15 DÉCIMO SEPTIMO.- el pago de la prestación asegurada se haya vencido y la sociedad demandada no ha cancelado ni el capital ni los intereses comerciales (sentencia sustantiva Agosto de 1998 Expediente 4894 Magistrado Ponente Dr. Carlos Esteban Jaramillo, la cual establece que en el evento de ser condenada el asegurador esta deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima legal a partir de la fecha de su obligación contractual) a pesar de hacerse formalizado legalmente la reclamación incumpliendo las obligaciones pactadas en la Póliza de Trasporte Automático de Mercancías No.2108209000054.”44 Estos hechos fueron adicionado en escrito del veinte de febrero de dos mil doce (2012), donde se señaló:
DÉCIMO OCTAVO: El señor GERARDO ELADIOVILLAMIL fue intermediario de la demanda de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. con la clave No 2401 para la venta de la póliza de transporte automático de mercancías No 2108209000064 a Interworld Land Transport Ltda. 45.
DÉCIMO NOVENO: Fue ofrecida la póliza de transporte de mercancías por parte de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A a través del intermediario sr GERARDO ELADIOVILLAMIL conforme a las Condiciones Particulares establecidas en el Slip de Cotización “Ultima Revisión 23/11/YY. VIGÉSIMA: La versión de la póliza de transporte VTE- 325-JUNIO-2006 en donde se establecen las condiciones generales y particulares de la póliza sustento de la objeción del siniestro nunca fue aceptada ni firmada por Interworld Land Transport.
VIGÉSIMA PRIMERA. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. expide la póliza de transporte automático de mercancías No 2108209000064 por intermedio del sr GERARDO ELADIOVILLAMIL intermediario sin haber instalado el programa de asistencia Programa de Asistencia Logística Mapfre. 44 Cuaderno principal No 1 folios 2-4 45 Cuaderno principal No 1 folios 97 y 98 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 16 VIGÉSIMA SEGUNDA: INTERWORLD LAND TRANSPOR LTDA contaba con un programa elemental para el transporte de mercancías en el cual fue aceptado por la ORGANIZACIÓN DEL TRANSPORTE OET entidad vinculada a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. VIGÉSIMA TERCERA: El programa de Asistencia Logística Mapfre fue instalado posteriormente a la fecha del hurto de las mercancías impidiéndose de esta forma cumplir con el programa de garantías sustento de la objeción del pago de la indemnización. VIGÉSIMA CUARTA: La OET realizo visita a Interworld Land Transport Ltda únicamente hasta el día 17 de junio de 2010 para realizar seguimiento sin haberse instalado el Programa de Asistencia Logística Mapfre.
VIGÉSIMA QUINTA: INTERWORLD LAND TRANSPORT realizo con el cliente PERFECT FIT INDUSTRIES acuerdo comercial para el pago de la indemnización derivada del hurto de la mercancía toda vez que INTERWORLD LAND TRANSPORT es la beneficiaria del pago conforme con lo establecido en la póliza de transporte. VIGÉSIMA SEXTA: El incumplimiento de las garantías en que se sustenta la objeción de MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A. nace por no haberse instalado el Programa de Asistencia Logística Mapfre en donde se establecen los parámetros para el transporte de mercancías”46 Oportunamente la parte convocada, al contestar la convocatoria y demanda arbitral, acepto unos hechos y negó la existencia de otros y propuso como excepciones de mérito, las siguientes: 1.
Imposibilidad de que se afecte la póliza, dado que en este proceso no se discute la responsabilidad civil de la sociedad Transportadora Asegurada. 2. Falta de legitimación por activa. 3. Los hechos acaecidos en el presente proceso no fueron objeto de cobertura por parte de mi 46 Cuaderno principal No 1 folios 97-99 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 17 representada [Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.], al haberse verificado frente a los mismos, el incumplimiento de tres de las garantías estipuladas en el contrato de seguros. 4.
Falta de cobertura de los siniestros acaecidos por el incumplimiento de las obligaciones contractuales que le correspondían a la sociedad asegurada. 5. Deducible.”47 Más adelante se volverá sobre las excepciones de mérito propuestas, cuando el Tribunal se ocupe de su análisis en el acápite pertinente. 2. CONSIDERACIONES. Una vez precisada la controversia planteada por las partes, para su decisión en derecho, el Tribunal analizará: I. En primer lugar, los Presupuestos procesales.
II. En segundo término, el tribunal abordará el estudio de la naturaleza del contrato de seguros, el tipo de contrato de seguros que obra como soporte de la demanda arbitral, los hechos probados dentro del proceso y su análisis y su implicación sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones de mérito propuestas. I. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.
La totalidad de los “presupuestos procesales”48 concurren en este proceso: 1. Demanda en forma. La solicitud de convocatoria y demanda arbitral se ajusta a la plenitud de las exigencias normativas consagradas por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. 47 Cuaderno principal No 1 folios 62-87 48 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 19 de agosto de 1954.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 18 2. Competencia. El Tribunal, según analizó en la providencia proferida el día veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), Acta número seis (6) es competente para el juzgamiento y decisión de las controversias contenidas en las pretensiones de la demanda todas de contenido particular, específico y concreto, de naturaleza patrimonial, económica y susceptibles de transacción y disposición entre sujetos plenamente capaces y, por ende, de “pacto arbitral”.
Las partes de este proceso, en ejercicio del derecho constitucional fundamental de acceso a la Administración de Justicia, al tenor de los artículos 116 de la Constitución Política 49, 3º, 111 de la Ley 446 de 1998, 115 del Decreto 1818 de 1998, están facultadas para acudir al arbitraje como mecanismo judicial de solución de las controversias y ante la imposibilidad de solucionarlas por la vía del arreglo directo han acudido al arbitramento y comparecido por conducto de sus representantes legales y apoderados judiciales concurriendo la plenitud de las exigencias normativas para tal efecto y han sometido al conocimiento y juzgamiento de árbitros Por otra parte, la arbitral como expresión de la jurisdicción del Estado, encuentra reconocimiento y legitimidad constitucional, y por su virtud se confiere transitoriamente la función pública de administrar justicia a sujetos habilitados por las partes y el ordenamiento jurídico, según el artículo 116 de la Constitución Política a cuyo tenor: “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, en la condición de conciliadores o en la de árbitros 49 El Artículo 116, inciso 4º, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo Número 003 de 2002, establece: “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 19 habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.” La naturaleza jurisdiccional de la justicia arbitral está consagrada igualmente en los artículos 8º y 13 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, 270 de 1996, en los artículos 3 y 111 de la Ley 446 de 1998 y ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional. 50 Los árbitros investidos de la función de administrar justicia, por mandato constitucional, en el ejercicio de su actividad integran la jurisdicción del Estado, ostentan para el caso concreto el carácter de juzgadores, están sujetos a idénticos deberes y responsabilidades y como verdaderos jueces con iurisdictio, profieren providencias judiciales 51, autos de trámite, interlocutorios y una sentencia denominada laudo arbitral.
En consecuencia, no advirtiéndose defecto procesal alguno que invalide la actuación y encontrándose verificada la totalidad de los presupuestos procesales, procede el Tribunal a resolver de fondo la controversia que le ha sido planteada. 50 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de mayo 29 de 1969, Ponente, Luis Sarmiento Buitrago, G.J. CXXXVII, n. 2338, pp. 58 ss;
Sentencia de 28 de julio de 1977, Ponente, Eustorgio Sarria, G.J. CLVI, n, 2396, pp. 210 ss; C-42 de 1991; Corte Constitucional, sentencias T-592/92, C-059/93, C- 226/93, T-538/94, C-247/94, T-057/95, C-294/95, SU-342/95, C-431/95, T- 544/95, C-451/95, T-268/96, C-037/96, C-242 de 1997, ( anotando: “2. El arbitramento es una institución que implica el ejercicio de una actividad jurisdiccional que con carácter de función pública se concreta en la expedición de fallos en derecho o en equidad”);
C-160/99; C-163 de marzo 17 de 1999, C-642 de 9 de septiembre de 1999; SU-091 febrero 2 de 2000; C-330 de 22 de marzo de 2000, C-1436 de octubre 25 de 2000, C-60, 24 de enero de 2001; C-1038 de 28 de noviembre de 2002, Ponente, Eduardo Montealegre. 51 Concepto de 24 de septiembre de 1975, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Ponente, Samuel Arango Reyes;
J. BENETTI S., El Arbitraje en el Derecho Colombiano, 2ª éd., Bogotá, Temis, 2001, pp.129 ss; R. BEJARANO G, Los procesos declarativos, Bogotá, Temis, 1998, pp. 355 ss. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 20 3.
Capacidad de parte. Las partes, INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., son personas jurídicas de naturaleza privada, debidamente constituidas, según las pruebas que obran dentro del proceso, sujetos plenamente capaces y, por tratarse de un arbitramento en derecho, han comparecido al proceso por conducto de sus representantes legales y de sus apoderados, abogados titulados, debidamente constituidos y, por ende, con “capacidad procesal” o “para comparecer a proceso”.
Por último, el laudo conforme a lo pactado se profiere en derecho y dentro del término para su pronunciamiento. II. EL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS Y SU INCIDENCIAS SOBRE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. 1. Observaciones preliminares. Precisa el Tribunal, que el contrato, es fuente generatriz de relaciones jurídicas cuyo cumplimiento, total, oportuno y de buena fe, es obligatorio para las partes en todo cuanto se desprenda de sus elementos esenciales, naturales y accidentales, so pena de incurrir en responsabilidad contractual por su inobservancia que se traduce en el deber de reparación de los daños causados.
Al respecto, considera el Tribunal que un postulado general en materia de contratos expresa que los mismos deben cumplirse de buena fe 52, en todas y cada 52 Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Civil, Sentencias de abril 2 de 1941, LI, 172; Marzo 24 de 1954, LXXXVIII, 129; Junio 3 de 1954, LXXXVII, 767; Junio 28 de 1956, LXXXIII, 103;
Junio 23 de 1958, LXXXVIII, 234; octubre 19 de 1994, anotando: “Los particulares deben conducirse en todas sus actuaciones según el principio de la buena fe (C.P. art. 83). En el plano negocial, las partes deben comportarse con lealtad, lo que se traduce, en términos prácticos, en el respeto de los derechos ajenos y en el no abuso de los propios (C.P., art. 95-1).
El abuso de las posiciones dominantes rompe el equilibrio contractual ( )”. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 21 una de sus estipulaciones y respecto de todas las obligaciónes surgidas del mismo, de la ley, uso o costumbre y de lo pactado a propósito (artículos 864 y 871 C. Co., 1501, 1601 y 1602 del C.C.).
El cumplimiento del negocio jurídico y del contrato no queda al arbitrio del deudor pues está obligado a ejecutar la prestación debida y el acreedor podrá exigir su cumplimiento coactivo. Uno de los principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico es el de la fuerza obligatoria del contrato, o postulado de la normatividad de los actos jurídicos, contemplado en el artículo 1602 del Código Civil que expresa que “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.
Del anterior precepto, se deriva que cada cual es libre de obligarse frente a otro y que, cuando en uso de esa libertad, alguien queda obligado a observar una determinada conducta o a hacer alguna cosa, queda imperativamente sujeto a la necesidad de comportarse en un todo de acuerdo con lo que libremente estipuló. Al respecto la Corte Suprema de Justicia, con relación a ese principio, ha expresado: “Las estipulaciones regularmente acordadas, informan el criterio para defender en cada caso las obligaciones y derechos establecidos en el pacto; sus cláusulas o condiciones son ley para las partes, en cuanto no pugnen con las disposiciones de orden público ni con expresas prohibiciones legales.”53 La responsabilidad por incumplimiento contractual, es título de imputación del daño, por cuanto nadie está obligado a soportar el daño derivado de la falta de cumplimiento de la obligación de su contraparte contractual.
En el presente asunto se invoca como título de imputación del daño la responsabilidad por no 53C.S.J., Sentencia de 24 de abril de 1979. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 22 cancelar, en el tiempo y oportunidad debida, la indemnización amparada mediante la póliza de seguros automática de transporte número 2108209000064 expedida el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009) por la convocada, Mapfre, y con vigencia desde las cero horas (00) del día cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (200) hasta las veinticuatro (24) horas del día cuatro (4) de noviembre del dos mil diez (2010), con ocasión del acaecimiento del riesgo cubierto, según sostiene la convocante, consistente en el hurto de la mercancía transportada en el vehículo de placas SRF-423, contratado por la convocante, el día cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010), cuando se cubría el trayecto Buenaventura Bogotá. 2.- CONTRATO.
El Código de Comercio Colombiano define en el artículo 864 la que se considera un contrato, al señalar allí que “es un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial…” los cuales “deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural” ( art 871 ibidem).
Igualmente en aras de la plenitud del derecho mercantil como sistema jurídico, el artículo 822 del mismo cuerpo normativo, enseña: “los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios mercantiles a menos que la ley [mercantil] establezca otra cosa”.54 Disposición legal que permite recurrir a la legislación común para desatar un caso sometido a conocimiento de la justicia, pero haciendo 54 El artículo 1.495 del Código Civil, define el contrato o convención, señalando que “es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.
Cada parte puede ser de una o muchas personas” TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 23 prevalentes, por su especialidad, las reglas contenidas en el estatuto mercantil. Dentro de este entorno normativo, se deberá examinar igualmente la concurrencia de los requisitos de existencia y validez del contrato, para predicar de él su acogimiento dentro el mundo jurídico.
Se afirma la existencia del negocio jurídico, cuando las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad negocial recorren integrante la definición legal de la figura contractual escogida, si éste es típico, o su modulación vía contrato, si éste es atípico. En cuanto a los requisitos de validez, se deberá mirar la capacidad, consentimiento, el objeto y la causa lícita de éste, y de allí partir para analizar el contenido de la obligación asumida por las partes, es decir la prestación en concreto, de la cual se solicite su cumplimiento.
En desarrollo de las facultades de interpretación que le asisten al Juez, se debe dejar claro que el contrato base de la presente litis, lo constituye la póliza de transporte automático de mercancías número 2108209000064 expedida el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009) por MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. e INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA, quien actúa como tomadora, asegurada y beneficiaria, precisión que se hace necesario realizar, teniendo en cuenta que en las pretensiones de la demanda se señala como número de la misma el 2108209000054 55.
Contrato de seguros en el cual concurren los requisitos de existencia y validez, al no observar el Tribunal causa alguna que permitan afirmar su inexistencia o vicio que imponga su desaparición del mundo jurídico por adolecer de un vicio que imponga su declaratoria de oficio. Se tiene pues, que a la base del contrato se seguros suscrito existe un contrato de trasporte terrestre de 55 En el escrito que contiene la reforma de la demanda presentada el día veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012), se señala correctamente el número de la póliza en el hecho vigésimo primero, visible a folio 98 del cuaderno principal No
1. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 24 mercancías, que encuentra su regulación legal en los artículos 981 del Código de Comercio, para el cual “El transporte es un contrato por medio del cual una de las parte se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y a entregar éstas al destinatario.
El contrato de transporte se perfecciona por el sólo acuerdo de las partes y se prueba conforme a las reglas legales…” en concordancia con el artículo 982 inciso primero, que impone la obligación al transportador de “en el transporte de cosas a recibirlas, conducirlas y entregarlas en el estado en que las reciba, las cuales se presumen en buen estado, salvo constancia en contrario”, contrato cuya ejecución debe, salvo disposición en contrario ser “contratado con transportadores autorizados, quienes podrán encargar la conducción, en todo o en parte a terceros, pero bajo su responsabilidad, y sin que por ello se entienda modificadas las condiciones del contrato…”, según reza el artículo 984 ibidem.
En punto de la exoneración de responsabilidad del transportador, previene el artículo 992 inciso 1 del estatuto mercantil que éste “sólo podrá exonerarse, total o parcialmente, de su responsabilidad por la inejecución o por la ejecución defectuosa o tardía de sus obligaciones, si prueba que la causa del daño le fue extraña o que en su caso, se debió a vicio propio o inherente de la cosa transportada, y además que adoptó todas las medidas razonables que hubiera tomado un transportador según las exigencias de su profesión para evitar el perjuicio o su agravación…” Es decir, que frente al contrato de transporte de mercancías, estamos ante un contrato típico, bilateral, sinalagmático, consensual, oneroso y de resultado, teniendo en cuenta que las normas citadas en precedencia, le imponen la obligación al transportador “a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y a entregar éstas al destinatario” a cambio de un precio.
Ahora bien, el tema objeto de discusión propuesto al Tribunal consiste en definir si el amparo otorgado TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 25 por la póliza opero al presentarse el riesgo alegado (hurto de la mercancía) por la parte convocante y como consecuencia de ello se encuentra legitimada legalmente para solicitar el reconocimiento y pago de la indemnización que el contrato de seguro ajustado entre las partes tiene previsto.
El contrato de seguros, se encuentra reglado en el Libro Cuarto, título V, denominado “Del contrato de seguro”, y en su capítulo I, regula “los principios comunes a los seguros terrestres”, en el capítulo II “Seguros de daños” en cuya sección primera reglamenta los “principios comunes a los seguros de daños, en la sección II “ seguro de incendio”; en la sección III “ seguros de transporte”, en la sección IV “los seguros de responsabilidad”, en la sección V “los reaseguros”.
En el capítulo III, sección primera del citado se ocupa el código de los seguros de “personas” y culminado en la sección segunda con la regulación “del seguro de vida”. El Código de Comercio no define que es el contrato de seguros, no obstante, considera el Tribunal que la función práctico social de la figura negocial consiste básicamente en la traslación de la asunción de una eventual afectación patrimonial (riesgo) a un profesional debidamente autorizado por el Estado (compañía aseguradora), a cambio de una contraprestación económica (prima).
En efecto como lo sostiene el autorizado tratadista Efrén Ossa: “No define la ley el contrato de seguro. Por considerar, sin duda que es tarea laboriosa y arriesgada, dada la innegable complejidad de esta institución jurídica, ha preferido hacer caso omiso de ella, librarla al juicio de la doctrina, al ejercicio académico de los expositores y limitarse, como veremos, a ofrecer un esquema jurídico del contrato a través de algunos de sus preceptos medulares.
Es un contrato solemne, bilateral, oneroso y aleatorio (art. 1036), en que intervienen como partes el asegurador, persona jurídica que asume los riesgos (art. 1037, ord. 1°) y el tomador que, obrando por cuenta propia o por cuenta de tercero, traslado los riesgos (arts. 1037, ord. 2° y 1039), cuyos elementos esenciales son (art. 1045) el interés TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 26 asegurable (arts. 1083 y 1137), el riesgo asegurable (art. 1054), la prima, cuyo pago impone a cargo del tomador (art. 1066) y la obligación condicional del asegurador que se transforma en real con el siniestro (art. 1072) y cuya solución debe aquel efectuar dentro del plazo legal (art. 1080).
Y que, si versa sobre un seguro de daño, no puede constituir para el titular del interés asegurable (asegurado) fuente de enriquecimiento (art.1088), en tanto que, si concebido para cubrir riesgos personales, el valor del interés asegurado ha de consultar tan solo el arbitro de las partes (art. 1138)”56. El Tribunal hace claridad sobre la definición anterior señalando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 389 de 1.997 el contrato de seguros es consensual, no obstante se dispone en el artículo 1046 del Código de Comercio, modificado por el artículo 3 d de la Ley 389 de 1997, que impone la obligación al asegurador “con fines exclusivamente probatorios….entregar en su original, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración [del contrato de seguros] el documento contentivo del contrato de seguros, el cual se denomina póliza, el que deberá redactarse en castellano y firmarse por el asegurador”.
No obstante el doctor Ossa, acoge la definición de connotados tratadistas al señalar en su obra que: “No sobra, con todo, por vía de información, para satisfacer, si cabe, la curiosidad académica, reproducir la socorrida definición de JOSEPH HÉMARD, digna de la acogida de PICARD y BESSON, según la cual el seguro es “una operación por la cual una parte, el asegurado, se hace prometer, mediante una remuneración, la primera, para él o para un tercero, en caso de realización de un riesgo, una prestación por otra parte, el asegurador, que tomando a su cargo un conjunto de riesgos, los compensa conforme a las leyes de la estadística”.
Definición que, como fácilmente se advierte, no solo enfoca el seguro desde su perspectiva jurídica y en sus dos grandes vertientes (seguro de daños y de personas), sino en 56 Ossa G, Efren, Teoría General del Seguro, El contrato. Editorial Temis 1.984, pag 1 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 27 los soportes de su operación técnicas, por lo cual se ha ganado la adhesión de tan reputados tratadistas.”57 No obstante lo reseñado en precedencia, el artículo 1036 del Código de Comercio, señala entre las características de éste contrato típico el ser “consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”.
De capital importancia para el presente estudio resulta la disposición contenida en el artículo 1037 del C.Cio, que legalmente define quienes son parte del contrato de seguros, al indicar: “Son partes del contrato de seguro: 1.- El asegurador, o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizado para ello con arreglo a las leyes y reglamentos, y 2.- El tomador, o sea la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos”.
De igual manera se reseña en el artículo 1045 cuáles son sus elementos esenciales, al disponerse allí que: “Son elementos esenciales del contrato de seguros: 1. El interés asegurable. 2. El riesgo asegurable. 3. La prima o precio del seguro y 4. La obligación condicional del asegurador. En defecto de cualquiera de estos elementos, el contrato de seguro no producirá efecto alguno” 3.- NATURALEZA JURIDICA DE LA PÓLIZA DE TRANSPORTE AUTOMÁTICA No 2108209000064, BASE DEL PRESENTE TRÁMITE ARBITRAL.
El doctor Hernán Fabio López Blanco, en cuanto a las diversas clases de pólizas y la justificación de su existencia, señala: “Es claro que respecto de los diversos tipos de amparos que puedan otorgarse en consideración a los variados riesgos a que están expuestas las personas o las cosas, existan muy 57 Ob cit pag 2 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 28 distintas clases de pólizas y su enunciación casi que sería interminable, pues teóricamente para todo riesgo puede haber la correspondiente póliza.
Pero no es este el sentido que queremos dar a la explicación, sino señalar las modalidades básicas de operancia que pueda presentarse en los diversos ramos. Dejando de lado la posibilidad de expedir pólizas para los distintos ramos (transporte, vida, accidente, incendio, sustracción, cumplimiento, manejo, automóviles, vidrios, lucro cesante, rotura de maquinaria.
Etc.), nos referimos a modalidades que la póliza pueda adoptar y que nacieron como una necesidad de responder adecuadamente a los requerimientos que el comercio y la industria contemporáneos exigen de los aseguradores cuando las pólizas, a causa de sus modalidades clásicas, se tornaron lentas, inoperantes o antieconómicas. Es así como nuestro estatuto comercial habla de pólizas flotantes, automáticas, nominativas y a la orden, conceptos que se mencionan en los arts. 1050 y 1051 del C. de Co.
Y que junto con el de póliza específica explicaremos someramente……….. b) Póliza automática. La póliza automática, utilizada principalmente en el ramo de trasporte, otorga un amparo para todos los trasportes que se realicen durante la vigencia de la póliza y hasta una suma máxima limite asegurado, aun en el caso que la aseguradora no tenga noticia del embarque sino con posterioridad a este, pues precisamente el carácter automático del contrato esta en permitir que hasta con declaraciones luego del envió se procede a determinar el valor de la prima que ha de cobrarse, la que, a diferencia de lo que sucede en la póliza de abono o flotante, se determina de manera exacta con base en cada envió o remesa considerando el valor declarado para cada una de las remisiones, que normalmente debe coincidir con el valor comercial.
De ahí que para fijar la suma asegurada se incluye, a más de la suma facturada, los fletes, gastos de nacionalización y bodegas.La extensión de la póliza automática es cada día mayor por la gran agilidad que implica su utilización y los menores costos que presentan, pero tiene como principal inconveniente la facilidad con que cuenta el tomador o asegurado para no suministrar información de todos los despachos realizados, con el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 29 fin de evitar pago de primas.
Si bien es cierto que en la actualidad existen diversos medios en orden a permitir el conocimiento de las remesas realizadas y que están amparadas por una póliza automática de trasporte, garantizar la infalibilidad del control es imposible. Por ello las aseguradoras tienen como política la de otorgar este seguro tan solo a personas ampliamente conocidas por ellas y cuyo volumen de importaciones, exportaciones o despachos locales sea de tal intensidad que justifiquen el sistema.
Las pólizas flotantes o automáticas deben limitarse, de conformidad con el art. 1050 del C.Co., a “describir las condiciones generales del seguro, dejando la identificación o valoración del los intereses del contrato, los mismo que otros datos necesarios para su individualización, para ser definidos en declaraciones posteriores”, lo cual ha llevado, como lo expresa BERNARDO ZULETA, a negarles carácter de contrato de seguros para definirlos como “convenciones normativas o preliminares.
Otros hay que afirmar que se trata de ofertas para la celebración de contratos plurales; el código adopta la tendencia italiana explicada por DONNATI; la póliza se limita a describir las condiciones generales del contrato, y cada vez que se verifica el supuesto de la exposición al riesgo, se identifica el interés asegurado, se determina el valor del seguro y se expide un anexo, certificado u otro documento semejante, según la costumbre mercantil.
Resulta innegable que cuando se tome un seguro en la modalidad de automático o flotante nos encontramos en el terreno del contrato, puesto que en esta convención inicial es establecen todas las bases esenciales para que exista el contrato de seguro, solo que la concreción del objeto asegurado y las bases para la liquidación de las primas están sujetas a un acto posterior: que se efectué el transporte o que se guarden mercancía en el establecimiento, para citar dos ejemplos, oportunidad en la cual ya se tienen las bases para precisar el monto del interés asegurable y establecer la correspondiente prima, pero sin que pueda aceptarse que solo en ese momento nace el contrato, porque este empezó al verificarse la suscripción, solo que su operancia estaba sometida a dichas actividades posteriores.
En otras palabras, así como nadie intenta calificar la denominada TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 30 hipoteca abierta (aquella que se da para garantizar obligaciones que pueden constituirse en un futuro) como promesa de hipoteca o precontrato, de igual manera no es posible aplicar ese calificativo al contrato de seguro cuando reviste la modalidad de automático o flotante, pues se trata de señalar las bases iniciales desde un primer momento, solo que su operancia depende del cumplimiento de ciertos hechos futuros.”58.
En el presente proceso obra la póliza denominada “póliza de transporte automático de mercancías” número 2108209000064 expedida por la oficina Mapfre Quinta Paredes de Bogotá D.C. el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009)y con una vigencia de las cero horas del cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009) hasta las veinticuatro horas del tres de noviembre de dos mil diez (2010), y en la cual actuó como agente independiente el señor Gerardo Eladio Villamil, con clave 2401 y en la cual aparece como tomador, asegurado y beneficiario INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA, de quien se afirma, es un operador transporte de carga, de la ciudad de Bogotá, tipo de carga containers, siendo el despacho inicial el día cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009) y la modalidad del pago de la contraprestación de la aseguradora como prima mínima mes anticipado.
Se señaló allí igualmente que el riesgo cubría el trayecto nacional y urbano, cada uno con límite de valor asegurado por despacho de $ 500.000.00, cubriendo los trayectos desde y hasta destino final del territorio de las diferentes ciudades localizadas en Colombia y con un deducible de 10% por perdida mínimo 5 SMLMV, igualmente se señalan unas coberturas adicionales de huelga nacional, urbano, señalando expresamente la póliza que “asistencia informática no aplica” y con un deducible para esta ultima de 15% despacho mínimo 10 SMLMV, se señala igualmente que “se anexan condiciones generales y particulares: revocación de póliza o cualquiera de sus amparos, ampliación del plazo para aviso de siniestro, 58 López Blanco Hernán Fabio.
Comentarios al Contrato de Seguro. 2da Edición, Editorial Dupre, 1993 pag 89 y ss TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 31 clausula compromisoria”, estando la póliza firmada por el asegurador, tal y como lo ordena el artículo 1046 del Código de Comercio. 59 Dentro del contrato de seguros ha de tenerse en cuenta no sólo la póliza en su integridad sino también todos los anexos, los cuales hacen parte integrante del mismo, según lo dispone expresamente el artículo 1048 ejusdem.
En la hoja dos (2) del documento contentivo del contrato de seguro denominada ANEXOS de la póliza de transporte automático de mercancías se señala el slip de cotización contrato de seguro de transporte de mercancías para transportadoras, del cual se indican sus condiciones particulares al disponer “adjunto el contrato de seguros de transporte de mercancías, sobre el cual se establecen las condiciones de seguro de transporte para las operaciones de INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA durante la vigencia de la póliza, señalando que los aspectos del presente contrato son: I.- CONDICIONES DE SEGURO.
II.- COSTOS Y PAGOS. III.- MOVILIZACIONES. IV.-CONDICIONES ESPECIALES. V.SOBRE EL SINIESTRO. VI.- SOBRE NORMAS APLICADAS. VII.- PROGRAMA DE ASISTENCIA LOGÍSTICA MAPFRE e AL MAPFREIX. ANEXOS. Igualmente se resalta en éste anexo lo denominado CONDICIONES DE SEGUROS. Al indicar allí que el TOMADOR es INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA, ASEGURADO.
INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA y BENEFICIARIO: INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA Y/O SUS CLIENTES. Precisando en cuanto a las sucursales que “solamente se cubren las operaciones realizadas por la oficina principal localizada en Bogotá y las oficinas de Buenaventura y Cartagena. Para cubrir operaciones de otras oficinas (sucursal y/o agencia) el asegurado debe presentar la documentación de las oficinas.
Previo a fijar la vigencia de la póliza en un año, igualmente se señala sin lugar a equívocos en la póliza cual es el interés asegurables ítem 1.1., a cuyo texto: “se aseguran las mercancías de propiedad de los clientes de Interworld Land Transport Ltda o 59 Cuaderno de pruebas folios 139-146 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 32 por los cuales sea responsable en operaciones de transporte de carga terrestre generada en operaciones nacionales o locales….”.
En el ítem 1.2. de la póliza compuesta de ocho (8) hojas, igualmente se señala las coberturas: distribuyéndolas en completa y huelga. En cuanto a la cobertura completa se dispone en el numeral en el literal B FALTA DE ENTREGA. La no entrega, el extravío, el hurto y el hurto calificado según su definición legal, de uno o más bultos completos (contenido y empaque), en que se halle dividido el despacho, de conformidad con los documentos del respectivo contrato de transporte”.. y otras definiciones mas.
Se deja claro en la póliza que “la cobertura de la póliza se otorga sobre el valor declarado de la carga. En el caso que el valor de costo sea inferior al valor declarado, la base del contrato de seguro es sobre el valor de costo de la carga transportada. En caso de que el valor declarado sea inferior al valor de costo, el contrato de seguro es sobre el menor valor entre el declarado y el de costo certificado por Revisor Fiscal.
Para todos los eventos el revisor fiscal y representante legal del cliente deberán en caso de pérdida certificar el valor de costo de la carga, en caso contrario el valor base de la indemnización será el 80% y sobre éste se aplicarán los deducibles correspondientes para generar la liquidación de la perdida. En el valor de carga no se considerará el IVA y se aplicarán los descuentos que estén incluidos en las facturas de los generadores clientes”.
De capital importancia, resulta el numeral 2.1. denominado cláusulas generales de la póliza, en la cual consta que “Las condiciones generales bajo las cuales se ofrece este seguro, son las correspondientes a la POLIZA AUTOMATICA DE SEGURO DE TRANSPORTE versión VTE-325-JUNIO/06 documentada para transportadores de carga queda entendido y aclarado que las condiciones particulares aquí ofrecidas, anulan y reemplazan aquellas que le sean contrarias de dicho condicionado general.
Que así mismo TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 33 entendido que la solicitud de seguro y demás documentación aportada para la presentación de esta oferta, hacen parte integrante de este contrato” El Tribunal considera prudente señalar de una vez y para zanjar la discusión sobre las condiciones del contrato, que el slip de cotización última versión revisión 23/11/yy en el numeral 2.1. tiene idéntica redacción a la que reposa en la póliza, es decir que remite a las condiciones previstas en la expresamente se señala en las condiciones generales de la póliza POLIZA AUTOMATICA DE SEGURO DE TRANSPORTE versión VTE-325-JUNIO/06, la cual fue ampliamente explicada al tomador, según lo relata en su testimonio el señor GERARDO ELADIO VILLAMIL, cuando expone: “DR. GUTIERREZ: Dentro de esas labores que usted desarrolla para Mapfre seguros ¿usted presta algún tipo de labor de asesoría a las personas que toman las pólizas, en este caso la parte convocante Interworld, algún tipo de labor de asesoría en materia de seguros? SR. VILLAMIL: Sí se presta, no solamente a Interworld sino a mis clientes generales presto la asesoría de ¿cuál producto les conviene más?, en lo referente a Interworld hubo varias ofertas que les hice de otras compañías, pero se decidieron por la de Mapfre precisamente más que todo por el asunto de la asesoría que les debería prestar a los señores de la organización del transporte en la materia del seguimiento que ellos le hacen a sus despachos, a su mercancía, a su transporte como tal”60 Así las cosas, para el Tribunal es concluyente que entre las partes se celebró un contrato de seguros en la modalidad de póliza automática de transporte terrestre de mercancías, en la cual fungían como tomador, beneficiario y asegurado Interworld Land Transport Ltda, “por las cuales sea responsable en operaciones de transporte de carga terrestre generada en operaciones nacionales o locales” pero también se hace extensiva la cobertura de los amparos a los clientes de Interworld Land Transport Ltda, en cuanto “las mercancías de propiedad de los clientes de Interworld Land Transport Ltda”.
Finalmente en punto del conocimiento de la tomadora de los términos del contrato celebrado, señaló en su testimonio el señor GERARDO ELADIO VILLAMIL ante pregunta efectuado por el apoderado de la convocante que “INFORME AL TRIBUNAL SI USTED TUVO OPORTUNIDAD DE EXPLICARLE AL CLIENTE TODOS LOS REQUERIMIENTOS QUE ERAN EXIGIDOS PARA EL DESPACHO DE MERCANCIAS.
SR 60 Cuaderno de pruebas folio No 179-185 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 34 VILLAMIL: SI CLARO. SE LOS EXPLIQUE Y EN EL SLIP CON EL CUAL SE LE COTIZÓ LA PÓLIZA TAMBIÉN IBAN LOS REQUERIMIENTOS, LOS REQUISITOS Y EL CLAUSULADO DE LAS GARANTÍAS.” DR. SOLANO: ¿Informe al Tribunal cuál fue el slip de cotización que usted ofreció como parte de la póliza a Interworld Land Transport? SR. VILLAMIL: El slip va acompañado de los amparos básicos de la póliza que son pérdida total, acta de entrega, también la parte de hurto, saqueo y con pérdidas parciales, huelga y motín, viene en su totalidad la póliza integrada también con un slip de los señores de la OET Transportes que son los que se comprometen a dar la instrucción básica para el seguimiento, plan de ruta y el condicionador (sic) general de la póliza.” DR. SOLANO: ¿Informe al Tribunal si el cliente Interworld Land Transport firmó y aceptó las condiciones por usted allí ofrecidas? SR. VILLAMIL: Aceptó las condiciones porque tomó la póliza, pero la verdad es que el slip nunca lo firmó, no se lo hice firmar, no se le pasó así, la compañía tampoco me exigió la firma del slip, pero sí la póliza se le expidió a los señores de Land Transport.” Más adelante ante pregunta del apoderado de la convocada, señala el mismo testigo “DR. GUTIERREZ: Dentro de esas labores que usted desarrolla para Mapfre seguros ¿usted presta algún tipo de labor de asesoría a las personas que toman las pólizas, en este caso la parte convocante Interworld, algún tipo de labor de asesoría en materia de seguros? SR. VILLAMIL: Sí se presta, no solamente a Interworld sino a mis clientes generales presto la asesoría de ¿cuál producto les conviene más?, en lo referente a Interworld hubo varias ofertas que les hice de otras compañías, pero se decidieron por la de Mapfre precisamente más que todo por el asunto de la asesoría que les debería prestar a los señores de la organización del transporte en la materia del seguimiento que ellos le hacen a sus despachos, a su mercancía, a su transporte como tal.
DR. GUTIERREZ: ¿Usted hizo referencia acá en su declaración a un slip de cotización, nos podría aclarar un poco en qué consiste un slip de cotización? SR. VILLAMIL: El slip de cotización consiste en darle las coberturas que le ofrece la compañía a la aseguradora, por ejemplo para ese efecto de la póliza de transporte automática especifica las coberturas, las garantías, las TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 35 exclusiones, el tipo de mercancía que van a cubrir, especifica si es tipo de mercancía corriente, también especifica las mercancías que llaman de alto riesgo, las condiciones que deben cumplir para el transporte de esas mercancías de alto riesgo, viene el horario que le dan al cliente porque a veces las compañías dan un horario que se llama solar que es de 6 de la mañana a 6 de la tarde, otras para el caso nuestro es el horario de 24 horas, pueden transcurrir todas las 24 horas, viene el valor de la prima, viene el valor de los deducibles y en esa póliza también viene lo de la asistencia de OET para el desarrollo de la actividad en la empresa transportadora.
DR. GUTIERREZ: ¿Después de que se ofrece ese slip de cotización tiene lugar la expedición de la póliza? SR. VILLAMIL: Si el cliente lo acepta viene la expedición de la póliza. DR. GUTIERREZ: ¿En este caso qué ocurrió? SR. VILLAMIL: En este caso se presentó inicialmente el slip, el cliente lo leyó, lo miró, solicitó unos cambios, generalmente los cambios se refieren por ejemplo al horario, generalmente la compañía ofrece horario solar y el cliente dice: -no, necesito las 24 horas-, el costo de la prima, omitir algunas exclusiones que pone la compañía, que indica la compañía, se llega a un acuerdo y finalmente el cliente dice -bueno, expídame la póliza.
DR. GUTIERREZ: ¿Y en este caso eso ocurrió? SR. VILLAMIL: Eso ocurrió, se expidió la póliza cuando el slip quedó de acuerdo a lo que necesitaba el cliente, a lo que quería el cliente, se expidió la póliza. DR. GUTIERREZ: ¿Y usted le entregó esa póliza a Interworld? SR. VILLAMIL: Claro, yo se la entregué personalmente al señor Fernando Cornejo.
DR. GUTIERREZ: ¿Usted sabe si en esa póliza es donde obran las garantías que la compañía está afirmando se incumplieron por parte de Interworld, en esas pólizas que usted entregó, allí están las garantías establecidas? SR. VILLAMIL: Ahí están las garantías establecidas, claro que sí.” La transcripción in extenso de éste testimonio se hace con el objeto señalar cómo para el Tribunal existía claridad en las condiciones del contrato de seguro ajustado por las partes a través del intermediario y de ahí que todas y cada una de las estipulaciones allí plasmadas fueron explicadas y TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 36 aceptadas por la convocante, hecho este relevante para las resultas del presente proceso.
En cuanto a la naturaleza jurídica de la póliza de seguros terrestres base del presente proceso la Corte Suprema de Justicia en providencia adiada el treinta (30) de septiembre de dos mil dos (2002), con ponencia del Doctor Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, dentro del proceso ordinario 4799 promovido por NOE GUCOVSCHI MILLER contra INTERMOVING LIMITADA y SEGUROS LA ANDINA S.A, se sostuvo, entre otros argumentos los siguientes, los cuales se transcriben in extenso, por la incidencia que este tendrá en la definición del presente litigio.
Para la corte, al abordar el tema jurídico del interés asegurable en los contratos de seguro terrestre señaló: “Efectivamente, en desarrollo de las disposiciones -genéricas y específicas- que reglamentan el elemento esencial conocido mediante las locuciones 'interés asegurable' (arts 1045; 1083; 1124 y 1137 del C. de Co.), se tiene establecido que éste, grosso modo, es una relación –relatio- de carácter económico que liga -o vincula- a una persona con una cosa, con una universalidad, consigo misma, etc, in potentia amenazadas……..En la esfera del seguro de daños, en el que campea con fuerza el socorrido principio indemnizatorio, el artículo 1083 del C. de Co., es preciso al disponer que, "Tiene interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo.
Es asegurable todo interés que, además de lícito, sea susceptible de estimación en dinero….Es obvio que la prenotada relación, indefectiblemente, no supone vínculo de origen dominical, en razón de que ella puede darse respecto a ligámenes de naturaleza y génesis diversa, v.gr: de índole tenencial. Es lo que sucede, justamente, en punto al usufructo, al depósito, al arrendamiento, al 'leasing', etc.
Por ello es por lo que en el campo específico del seguro de transportes, no puede atribuírsele TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 37 al dueño de las mercancías transportadas la titularidad exclusiva -y excluyente- del interés asegurable, como quiera que otros sujetos, por igual, separada o conjuntamente, bien pueden investirlo.
Así sucede, sin más preámbulos, con el propio transportador que, por Ley, se obliga a " conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y a entregar estas al destinatario" (art 981, C. de Co.)” Agrega la Corte que “Expresado en forma más sucinta, se advierte que de cara a la nueva preceptiva imperante, el transportador puede trasladar -figuradamente- riesgos ajenos, con miras a proteger intereses de otro u otros (seguro por cuenta ajena), o también riesgos propios, exclusivamente, emergentes del negocio jurídico celebrado entre las partes contratantes. ….De consiguiente, el contenido del actual artículo 1124 del C. de Co., es novísimo, como quiera que no existía en la legislación primigenia.
Fue entonces el Decreto 01 de 1.990, llamado a introducir " algunas modificaciones al Código de Comercio, en lo referente al contrato de transporte y al seguro de transporte", el encargado de su factura -ex novo'-, para lo cual se cimentó en el prenotado artículo 56 de la normatividad ibérica, a cuyo tenor: "Podrán contratar este seguro no sólo el propietario del vehículo o de las mercancías transportadas, sino también el comisionista de transporte y las agencias de transporte, así como todos los que tengan interés en la conservación de las mercancías, expresando en la póliza el concepto en que se contrata el seguro".
“Varios, pues, son los sujetos que, ope legis, invisten -en la actualidad- un diáfano interés asegurable en el seguro de transporte, suficiente para que, una vez celebrado el negocio jurídico respectivo, se torne asegurado (transición jurídica del interés). El primero, el propietario de la mercancía, que por ser titular del derecho de dominio (vinculación 'ex re'), indiscutiblemente está TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 38 legitimado para contratar un seguro que le permita reclamar de su asegurador, según las circunstancias, la indemnización derivada de la pérdida o deterioro de las mismas, lato sensu, opción de suyo frecuente en la praxis (seguro de transporte, stricto sensu, o en estado de acentuada pureza).
Y los restantes que, sin tener una relación de dominio frente a la cosa, en todo caso tengan alguna responsabilidad negocial en su preservación (ex contractu), por vía de ejemplo el comisionista y la empresa de transporte, quienes a la luz de las normas que regulan el tópico en comento, tienen un definido interés asegurable, en razón de que su " patrimonio puede resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo", como lo asevera, en una fórmula amplia, amén de conceptual, el artículo 1083 del estatuto comercial, el que de igual modo explicita que es asegurable " todo interés que, además de lícito, sea susceptible de estimación en dinero", conforme ya se anotó. Dicha pluralidad de intereses asegurables que, 'in potentia', pueden inscribirse en el marco de un seguro de transporte, hoy de insoslayable rango legal (art. 1124, C. de Co), es la que permite entender que un seguro, inveteradamente considerado por la communis opinio como real -en puridad-, puede albergar uno de responsabilidad civil, en el que obviamente no estará asegurada la cosa, sino la responsabilidad del transportador -o la del comisionista-, de forma tal que en esta última hipótesis la obligación del asegurador se traducirá en " indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley" (arts 1127 ), o sea la emanada del contrato de transporte (art 981 y s.s, C. C de Co.).
En síntesis, a raíz de la reforma legislativa patrocinada por el Decreto 01 de 1990, art 46 (art 1124 C. de Co.), en Colombia, hoy es enteramente posible, a la vez que lícito, asegurar a través de una póliza de seguro de transporte (arts 1117, y ss C. de Co.), ora la TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 39 mercancía -propiamente dicha- (1), ora la responsabilidad del transportador derivada del transporte de aquella (2), en la inteligencia, claro está, de que así se estipule; establezca; fije o determine -de alguna forma fidedigna- por los extremos de la relación asegurativa, vale decir por el tomador y por el asegurador, en un todo de acuerdo, desde luego, con los términos de las condiciones generales y particulares (entramado negocial), objeto de forzoso escrutinio, in extenso.
Con relación al contrato de seguro contratado por el transportador, sostuvo igualmente que “Tal y como se ha reseñado tangencialmente, el seguro de transporte (lato sensu), puede ser tomado, vale decir contratado, por diferentes personas, individual o conjuntamente, en vívida muestra de la diversidad de intereses que convergen, o pueden converger, in eventum, en la operación del transporte, en veces compleja y, por contera, signada por múltiples circunstancias espacio-temporales.
Es así, in abstracto, como puede fungir en calidad de tomador, el propietario de las mercancías, hipótesis ayuna de controversia, merced a su inocultable ligamen jurídico con la cosa, el que se traduce, por lo demás, en detonante de legitimación negocial (seguro típicamente real), según las voces del artículo 1083 del C. de Co. En este específico supuesto, se obra nomine proprio, a la par que por cuenta propia, merced a que se protege un interés radicado en cabeza del tomador-asegurado.
Por su parte, también puede actuar como tomador, el transportador -o empresa de transporte-: A) ora para proteger un interés directo, amén de propio -e indiscutible- (primera hipótesis). B) ora para tutelar un interés asegurable ajeno e, indirecto -frente a él-, según las circunstancias (segunda hipótesis). C) ora para proteger ambos intereses, en lo que resulte pertinente (tercera hipótesis), todo de conformidad, ello es capital, con los términos del contrato en particular, brújula para poder determinar, 'in casu', el tipo de interés asegurado y, de paso, la naturaleza del seguro TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 40 contratado: real -puro- o patrimonial, para lo cual, se resalta de antemano, no es aconsejable guiarse única y exclusivamente por lo indicado en la carátula de la póliza, vale decir si se obra como asegurado y beneficiario, pues en ocasiones el clausulado que la integra, in radice, termina por desmentir dicha categorización -mejor triangulación: tomador, asegurado y beneficiario-, no en pocas oportunidades, es cierto, pasible de yerros o distorsión en la expedición documental.
A) El transportador protegerá un interés propio y, por ende, directo -recta vía-, cuando, en desarrollo de la reglado por el nuevo artículo 1124 del Código de Comercio, se asegura la responsabilidad del transportador de cara a la mercancía transportada, por excelencia uno de los sujetos que, ministerio legis, tiene obligaciones -de recepción, conducción y entrega- que entrañan su " conservación" (arts 982 y 1124 del C. de Co), al punto que en el Derecho nacional y comparado, es la regla, se tiene establecido que la obligación de entrega es de resultado.
Por ello es por lo que el apartado final del artículo en cuestión -más allá de la pertinencia de su redacción-, hoy alude a la necesidad de establecer " si el interés asegurado es la mercancía o la responsabilidad por el transporte de mercancía", en clara aceptación de la tesis jurídica planteada por un sector de la doctrina comparada, en el sentido de validar -in toto- dicho aseguramiento, así como de reconocer que el transportador, per se, tiene un interés asegurable propio, al igual que genuino y legítimo, postura que despuntó a finales del siglo XIX en Italia y se consolidó a lo largo de la centuria precedente -sobre todo en la segunda mitad-, hasta el punto que permeó legislaciones de seguros, como la española de 1980, según se pinceló (art 56).
En este evento aflorará un seguro de responsabilidad civil, en forma originaria, y no derivada o mutada, por lo que se le aplicarán la normativa pertinente, esto es la general de los seguros de daños y la especial del seguro de TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 41 este abolengo (Sección IV del Capítulo II del Título V del Libro Cuarto del Código de Comercio), muy especialmente lo tocante con el instituto de la acción directa, lo que no hace necesario, en estrictez, acudir a figuras tales, como la atinente a la conversión del negocio jurídico, dada la aludida etiología –y las del seguro de transporte propiamente dicho, sólo en lo que no riña con su arquitectura-.
Otra cosa, como ya se mencionó, es que este negocio se perfeccione en el marco -o envoltura- de un seguro de transporte, en sentido lato, por expreso designio legal, en guarda de tutelar un auténtico interés jurídico-económico. No en vano, el artículo 1124, ya referido, indica que "Podrán contratar el seguro de transporte de la mercancía todos aquellos que tengan responsabilidad en su conservación".
Por lo tanto, el sólo hecho de que bajo un mismo alero –envoltura, continente o sombrilla- puedan ampararse diversos intereses asegurables y, por contera, desdoblarse dos seguros disímiles, en manera alguna significa que las fronteras existentes entre ellos, se diluyan, o desaparezcan. No, en consideración a su signos y a su características emblemáticas, que permanecen inalteradas, así ambos: el seguro de transporte de mercaderías -puro o propiamente dicho- y el de responsabilidad civil (contractual), pertenezcan al genus seguro de daños.
Así se evidencia luego de confrontar aspectos tales como los concernientes al riesgo y a la extensión de la cobertura; a la incidencia de la culpa del asegurado; a la vigencia del seguro (elemento temporal); a la cuantificación y alcance del interés asegurado; a la aplicación de concretas figuras, v.gr: el infraseguro y el supraseguro, etc.
En compendio puede afirmarse, en la hora de ahora, que en desarrollo de lo dispuesto por los artículos 1056 y 1124 del Código de Comercio vigente, es lícito que, en el marco de un seguro de transporte, lato sensu, se engaste una cobertura autónoma de responsabilidad civil tomada -o contratada- directamente por el transportador, quien ministerio legis, de cara a TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 42 las cosas objeto del negocio jurídico, tiene la obligación de conducirlas " de un lugar a otro y a entregar estas al destinatario" (art. 981, 'ibidem').
Ello justifica, ante la posibilidad -latente- de que la actuación del transportador genere específicos perjuicios, la floración de un seguro de responsabilidad civil, en el cual el aducido transportador ocupará el rol de tomador, y a la vez el de asegurado -pero no de beneficiario-, puesto que será no sólo el contratante, desde una perspectiva jurídico- material, sino también el titular del interés asegurado, en razón a que su patrimonio, derechamente, es el que se encuentra expuesto a afectación potencial.
Huelga anotar que esta hipótesis, el único titular del interés asegurado, será el transportador, no así, por vía de ejemplificación, el remitente o destinatario, en atención a que ellos, según las circunstancias, investirán la calidad de beneficiarios ex lege (art 1121), pero no la de asegurados, escaño privativamente reservado a aquel (su cocontratante en el contrato de transporte).
No se olvide que la finalidad del seguro de responsabilidad civil es la " indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado ", su señero titular (art. 1127, C. de Co.). (el subrayado no pertenece al texto citado). B) El transportador, cuando obra en calidad de tomador, a su turno, también puede hacerlo con el fin de salvaguardar un interés asegurable puramente ajeno (segunda hipótesis), por vía de ilustración del remitente -o del destinatario- de las mercancías transportadas, quien resultaría lesionado en el evento de no llegar incólumes a su destino final.
Es en este sentido, precisamente, que el numeral segundo del artículo 1037 del C. de Co., estipula que el tomador es la " persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos" (El subrayado no es original). El derecho colombiano, desde luego, no es la excepción a lo comentado, en atención a que las normas que regulan el seguro por cuenta son TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 43 predicables, in globo, de los diferentes tipos aseguraticios.
Tanto, que los artículos 1037, 1039, 1040, 1041 y 1042, están consignados en el Capítulo I del Título V del Libro Cuarto del C. de Co., rotulado "Principios comunes a los seguros terrestres", y el de transporte, regulado en la Sección III del Capítulo II, obviamente lo es, con prescindencia de que en las esferas área y marítima, también pueda hablarse de un seguro de transporte.
Sobra puntualizar que en el caso sub examine (segunda hipótesis), el transportador, a diferencia de lo acaecido en la primera de ellas, carece por completo de interés asegurable, de tal forma que, en procura de salvaguardar el de un tercero, titular de las mercaderías, es que justamente procede a la contratación del seguro de transporte, propiamente dicho -tradicional o puro-, en el que el seguro de responsabilidad civil nada tiene que ver.
De ahí que no sea el asegurado, sino únicamente el tomador, lo que de paso, excluye la calidad de beneficiario. C) Por último, en cuanto atañe a la precitada trilogía fáctica, concretamente a la tercera de las anunciadas hipótesis de contratación del seguro de transporte (enderezada a proteger simultáneamente los intereses del tomador y de un tercero), es menester reafirmar que el transportador, a su turno, bien puede tomar el seguro de transporte con dos específicas finalidades: proteger su propio interés, a la par que tutelar el del tercero-asegurado (remitente, destinatario, etc), lo cual es enteramente viable en países que, como Colombia, optaron por ahijar una concepción amplia del seguro por cuenta ajena, según -a espacio- se evidenciará. Tanto que si no se estipula en sentido diverso -o contrario- en el momento de la celebración del contrato, el legislador parte del supuesto de que " el seguro por cuenta valdrá como seguro a favor del tomador hasta concurrencia del interés que tenga en el contrato y, en lo demás, con la misma limitación, como estipulación en provecho de tercero".
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 44 En esta hipótesis (tercera), entonces, a diferencia de la segunda, examinada en líneas anteriores, el transportador no obra, exclusivamente, en función de un interés ajeno, sino también para salvaguardar uno propio: el relativo a la responsabilidad eventual derivada del transporte, en sí mismo considerado, más específicamente que no se lesione patrimonialmente con ocasión de los "..perjuicios que cause " (art. 1127, C. de Co.).
Ello explica, como se anticipó, que converjan en esta operación negocial dos seguros: uno de responsabilidad civil y otro de transporte de mercancías, propiamente dicho -o puro- En el tema del seguro por cuenta ajena, igualmente señalo: “a) El apellidado seguro por cuenta ajena, existente en contraposición al llamado seguro por cuenta propia, es una socorrida institución planetaria que, al margen de figuras conectadas con la representación; el apoderamiento, el mandato, la gestión de negocios, etc, propende por facultar a una persona que, recta vía, no es titular del interés que se pretende asegurar (interés asegurable), para que pueda contratar el seguro, no empece esa particular circunstancia que, en consecuencia, no inviste carácter impeditivo y, por tanto, no inhibe la celebración eficaz del negocio jurídico que, ab origine, se entiende bien trabado.
De allí que el contratante, privativamente, revista la calidad de tomador -o sea de la " persona que, obrando por cuenta ajena, traslada los riesgos", art 1037, C. de Co.- pero no la de asegurado, la que estará reservada al real titular de dicho interés que, por fuerza de la mecánica originaria e históricamente asignada a este instituto, avalada por un apreciable número de legislaciones y doctrinantes -pero no por todas y todos-, no le incumbe directamente a aquel, por manera que el contratante 'gestiona' -en sentido lato- o se ocupa de un interés que le pertenece a otro (laborío tuitivo), pues si a él le perteneciere –únicamente- es natural, el seguro no sería por cuenta ajena, sino por TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 45 cuenta propia, todo sin perjuicio de posterior salvedad, particularmente en el campo del derecho vernáculo, permeado por una concepción - algo- diferente.
Por ello es por lo que aludiendo a una vinculación de carácter triangular (asegurador; tomador y asegurado), se suele decir que en el seguro por cuenta ajena, en línea de principio, no hay concordancia entre la persona del tomador y el asegurado -por lo menos al momento de la celebración del negocio jurídico-. El asegurador, es el cocontratante del tomador y, en particular, su acreedor, respecto de la prima o precio del seguro, ya que le corresponden las obligaciones.
Y el asegurado, sin ser parte en el contrato (art. 1037, C. de Co.), es el acreedor -en potencia- de la entidad aseguradora (art. 1039, C. de Co.). Como lo puso de presente en reciente fallo la Corte, en esta modalidad negocial, " es obvio, que uno sea el tomador y otro -el tercero-, el asegurado, a quien corresponde el derecho a la prestación asegurada" (Sent. del 24 de mayo, 2000, Exp.
No 5349). De conformidad con la segunda postura –que permeó el derecho nacional-, por el contrario, es enteramente posible -amén que lícito- que, con estribo en un seguro por cuenta ajena, se protejan, simultáneamente, el interés del tomador en el contrato, y el del tercero, sin que para ello exista incompatibilidad - insalvable- alguna.
Por consiguiente, si el contratante tiene un interés lícito, el recipiente reservado al seguro por cuenta ajena, le servirá para tutelarlo, sin perjuicio de la protección negocial (ex contractu) dispensada al tercero. En este caso, con diferente abolengo, tomador y tercero, serán asegurados, pues si bien es cierto la ratio de esta forma de contratación finca en la salvaguarda de intereses ajenos, ello no se opone, según el caso, a que los del tomador corran idéntica suerte, aun cuando respetando la principalidad del tercero. Es, entonces, enteramente inteligible, que el legislador nacional, ex profeso, validó el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 46 aseguramiento del interés que le incumba al tomador o contratante, con total independencia del que gravita alrededor del tercero-asegurado.
Tanto es así que la declaración preceptiva en referencia, tendrá ineluctable aplicación, "Salvo estipulación en contrario", ya que si las partes, de alguna manera, no consideraron albergar más que a un interés -o no dejaron diáfanas señales con vocación para que, a través de un proceso hermenéutico, se corroborara su deseo de separarse del supraindicado derrotero legal-, la Ley parte del supuesto de su anuencia y conformidad con lo anunciado, en el sentido de que no sólo el interés del tercero, objetivo primordial de esta forma de contratación, queda cabalmente protegido, sino también el del tomador, aun cuando la prioridad, se subraya, estribe en el tercero-asegurado, al punto que si no se le tutela, mal podría hablarse, en estrictez, de seguro por cuenta ajena -lato sensu-.
Como recientemente lo puntualizó esta Sala, es enteramente posible, a la par que jurídico, que " el seguro se contrate pero por cuenta de un tercero determinado o determinable, de suerte que básicamente es el interés asegurable de ese tercero el que constituye el objeto de la convención, lo que implica, como es obvio, que uno sea el tomador y otro -el tercero-, el asegurado, a quien corresponde, según el texto citado, el derecho a la prestación asegurada".
Ello sirve para explicar " que, en principio, el seguro bajo esta modalidad protege tanto el interés del tomador como el del asegurado" (Exp. No 5349, Sentencia del 24 de mayo de 2000) (El subyarado es ajeno al texto original). Baste, pues, reiterar que, en Colombia, en virtud del seguro por cuenta ajena, es posible asegurar dos intereses divergentes: el del transportador, por vía de ilustración, y el del dueño de las mercancías -ad exemplum-. c) Finalmente, en lo que toca con la metodología empleada para la adopción de la figura del llamado seguro por cuenta ajena, resulta oportuno expresar que la Ley Colombiana, ex abundante cautela, subordinó su eficacia a la TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 47 materialización de un acuerdo interpartes, en forma tal que, in limine, desestimó cualquier presunción -globalizante- al respecto, vale decir que se considere que todo aseguramiento, en sí, es realizado en función o " por cuenta de un tercero".
Es por ello por lo que en el artículo 1040 del C. de Co., enfáticamente, advirtió que, "El seguro corresponde al que lo ha contratado, toda vez que la póliza no exprese que es por cuenta de un tercero", por manera que si no media esta concreta volición, el negocio jurídico, ab origine, se entenderá celebrado al amparo del seguro por cuenta del tomador, volición que no es necesario que aparezca a través de la factura de fórmulas preestablecidas (ritualismo documental), o mediante el diligenciamiento de espacios -o casillas especiales-, dado que lo relevante es que, luego de un reflexivo y cuidadoso proceso hermenéutico, aflore que las partes, in concreto, quisieron separarse del esquema trazado por el referido artículo 1040 del C. de Co, con independencia de la fraseología empleada -o de la no utilizada-, como único criterio interpretativo.
Así deben entenderse las locuciones " que la póliza no exprese que es por cuenta de un tercero" (el subrayado no pertenece al texto transcrito), como quiera que la aludida expresión -o explicitación- bien puede deducirse del clausulado, in globo. Eso es lo neurálgico. Por ello "No es indispensable que en la póliza se haga uso expreso de la cláusula 'por cuenta de ', ni que se efectúe una declaración categórica del carácter ajeno que reviste el interés para el tomador, porque puede resultar de una interpretación de las circunstancias que rodean el caso y del contenido de las cláusulas del contrato en su conjunto.
Y agrega en el tema especifico del seguro contratado por el transportador: “……. el transportador, dentro del haz de posibilidades de negociación reinantes, bien puede contratar el seguro de transporte en nombre propio, pero por cuenta ajena, en oposición al aseguramiento TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 48 por cuenta propia, esto es el enderezado a la tutela de un interés directo cuya titularidad le corresponde al contratante (interés suyo).
En tal caso, el transportador fungirá como tomador, de suerte que las obligaciones emanadas del negocio jurídico aseguraticio -por regla-, serán de su cargo (v.gr: el pago de la prima), pero los derechos que él dimanan -o puedan dimanar-, tendrán como titular al tercero asegurado, por vía de ejemplo, la prestación asegurada, derivada de la pérdida de la cosa transportada, o de cualquier otro suceso que encuentre asidero en la cobertura otorgada, caracterizada por su amplio espectro (axioma de la universalidad de los riesgos).
Ahora bien, en lo que dice relación con el discutido tópico del interés asegurado en el seguro de transporte, es claro que en el derecho colombiano, como ya se explicitó, el artículo 1042 del Código de Comercio, de indiscutido origen galo, propende por el aseguramiento -o cubrimiento- de dos intereses: el del tomador, propiamente dicho, y el del tercero asegurado, salvo que milite estipulación en contrario emanada de las partes contratantes -la que puede emerger del clausulado mismo-.
De allí que, a manera de regla general, en el seguro por cuenta ajena se entiendan tutelados tanto el interés del transportador, como el del tercero, lo que equivale aseverar, en buen romance, que ambos sujetos primigeniamente adquieren la calidad de asegurados -así éste sea el 'principal'-, con total independencia de que uno de ellos, el primero, funja como tomador, y el otro no. De no aceptarse el supraindicado aseguramiento por cuenta ajena - a modo de simple posibilidad-, no podría explicarse la intervención del transportador en calidad de tomador, en el evento de no se pretenda salvaguardar un interés propio -o concurrente-.
O peor aún, habría que concluir, en contra de acrisolados postulados, que el seguro de transporte, así celebrado, sería ineficaz, justamente por ausencia de interés asegurable del transportador (art. 1045, C. de Co.), so capa de que él no es el dueño de la mercancía que transporta, lo que conspira, TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 49 además, con el acerado principio de conservación de los negocios jurídicos y, de paso, en el campo hermenéutico, con el contenido del artículo 1620 del Código Civil, el que propende por la interpretación -de una estipulación- que se oriente a producir algún efecto….” Finalmente, la corte señala a titulo de colofón e interpretando el artículo 1124 del C.Cio que “En Colombia, merced a las voces del nuevo texto del artículo en comentario, el tomador- transportador bien puede actuar por cuenta propia, o por cuenta ajena.
Si obra por cuenta propia, en orden a salvaguardar un interés suyo (naciente de la relación contractual formada -o en formación- con el remitente), se considerará que es un seguro de responsabilidad civil, dado que, ex lege, ello es viable a raíz de la prenotada reforma, así el continente aseguraticio respectivo -independientemente de su real pertinencia- tenga un apellido disímil: de transporte, en alguna medida explicable en función del indiscutido interés jurídico que tiene el transportador en la ejecución del contrato atinente a la mercadería, ni tampoco convertido o mutado (conversión negocial), como quiera que, ab initio, es del linaje en referencia, según se explicó. En este supuesto, el transportador fungirá como tomador, y como asegurado, pero no como beneficiario, pues quien lo será es el damnificado -o la víctima- (art. 1127, C. de Co.).
Si obra por cuenta ajena, en sentido lato -lo cual debe ser acreditado de alguna forma-, pueden darse dos hipótesis, de suyo divergentes. La primera, que el tomador-transportador, en desarrollo de lo plasmado por el artículo 1042 del Código de Comercio, proceda a 'trasladar' - art 1037, C. de Co.- dos riesgos: uno propio (el atinente a su responsabilidad) y otro ajeno (referente a un tercero: dueño de la mercancía, remitente, destinatario, etc), todo como corolario del sistema -amplio- prohijado en Colombia en esta materia, conforme se analizó, diferente al adoptado en otras latitudes - TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 50 esquema restricto-.
Y la segunda, que sólo 'traslade' un riesgo: el ajeno, caso en el cual el seguro por cuenta adquirirá todo su esplendor, en razón de que se entenderá protegido exclusivamente el interés del tercero, el que por ello será el único sujeto asegurado. A manera de dictum conclusivo, para la Sala es pues meridiano que el transportador que actúa inequívocamente como tomador -y que invista además la auténtica y no nominal calidad de asegurado-, con base en los cánones que disciplinan la materia en el ámbito patrio, puede estar suficiente y cabalmente legitimado para demandar, en el marco de un seguro rotulado -lato sensu- como de 'transporte', al asegurador, con fundamento en la cobertura de responsabilidad civil, expresamente prevista en el colofón del artículo 1124 del Código de Comercio -en su versión ulterior-, independientemente que su pretensión prospere o no, pues para ello, será indispensable evaluar, en su oportunidad, el basamento del derecho sustancial que reclama.
Por tanto, en el plano dogmático, no podrá pretextarse con éxito que en un seguro de transporte, en el que se itera el transportador obre como tomador, el único autorizado para reclamarle al asegurador sea el dueño de las mercancías -o, en fin, quien tenga un diáfano interés jurídico respecto a ellas-, en consideración a que aquel, evidentemente, también pudo haber contratado en función de su interés -en forma exclusiva, o concurrente-, supuestos que son a todas luces admisibles, al punto que el legislador nacional, conforme se reseñó, partió de este mismo entendimiento primigenio.
Al fin y al cabo, en punto tocante con el seguro por cuenta, en Colombia se cubren los intereses tanto del tomador, como del tercero-asegurado, "Salvo estipulación en contrario" (art. 1042, C. de Co.), como se acotó. También, por su parte, será desatinado aseverar que, en la órbita del seguro de transporte, cuando el transportador 'ocupe' la triple TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 51 condición de tomador, asegurado y beneficiario, el único llamado a rescatar la suma asegurada sea él, pues como se observó ello conspira contra el adamantino principio indemnizatorio, el cual rige con ímpetu en el seguro de daños, y el de transportes, obviamente lo es.
La respuesta adecuada, cualquiera que ella sea (haz de alternativas), sólo emergerá después de auscultar, in extenso, la auténtica voluntas inter-partes, laborío que, en sede judicial, deberá realizar el iudex, con apego a las reglas que el ordenamiento establece (artículos 1618 a 1624 del C.C.), toda vez que sus razonamientos dogmáticos, desconectados del casus, no son de recibo en la medida en que éste es el encargado, en forma privativa, de darle fisonomía, justificación y plasticidad a la estructura teórica, per se ayuna de fuerza si no se armoniza con el factum, o sea con el elocuente dictado que dimana de los hechos, enmarcados en las condiciones -generales y particulares- que integran la póliza de seguro.
En tales condiciones, sí verdaderamente es un seguro de responsabilidad civil -incardinado en el continente de un seguro de transporte, en sentido amplio-, el asegurado será el transportador, y el beneficiario legal y, por ende, el titular de la prestación indemnizatoria, lo será el damnificado -la víctima o sus causahabientes-, según lo prescribe el art 1127, C. de Co.
De ahí que, incluso, si lo desea, puede válidamente enarbolar la acción directa consagrada en el artículo 1133, del mismo Código. Si realmente media un seguro por cuenta ajena, en donde el tercero sea el asegurado principal, o exclusivo -según se tutelen dos o un sólo interés, respectivamente-, a él le " corresponde el derecho a la prestación asegurada", tal y como lo impera el artículo 1039 del cuerpo mercantil, para lo cual igualmente podrá formular una acción directa, obviamente divergente -en su origen negocial- a la contemplada por el artículo 1133 del estatuto comercial, derivada de la " estipulación en provecho de tercero", según lo establece la TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 52 parte final del artículo 1042 de la misma codificación, y lo confirma la doctrina especializada, al referirse a un 'derecho propio'.
En ambas hipótesis, pues, un tercero en el contrato de seguro, con independencia del éxito de su pretensión, estaría facultado, una vez acaecido el siniestro (art 1072, C. de Co.), para demandar al asegurador, ora si se trataré de un seguro de responsabilidad civil contratado por el transportador (art 1133, C. de Co.), ora si se tratare de un seguro de transporte - 'stricto sensu' o en estado de acentuada pureza- tomado por éste en beneficio -o provecho- ajeno (seguro por cuenta ajena, art 1039, C. de Co.).
Si ciertamente se entendiera como de responsabilidad civil, es claro que todo hecho que libere al transportador, debería, correlativamente, liberar al asegurador, quien debe la prestación asegurada, única y exclusivamente, en función de la responsabilidad -real- de su asegurado, de suerte que si este responde, aquel responderá, en línea de principio, pero si éste no debe, por el contrario, éste tampoco deberá. No en vano, el débito de la entidad aseguradora, indefectiblemente, está subordinado -o si se prefiere coligado- a la existencia de responsabilidad de su asegurado, sin la cual no se obliga la suya (dependencia jurídica 'unilateral'), en razón de la existencia de una evidente " conexión jurídico-económica" Por consiguiente, si el caso fortuito - rectamente entendido-, por vía de referencia, impide que aflore responsabilidad efectiva en cabeza del deudor (art. 1604 C.C.), y específicamente en el transportador (art. 992 C. de Co), dicha circunstancia, por igual, se traduciría en un factor inequívoco que excluiría la del asegurador (efecto reflejo o dominó).
Y sabido es, en cambio, que hipótesis constitutivas -ordinariamente- de casos fortuitos, integran el amparo en el seguro de transportes de mercancías tradicional, de amplio espectro, como se acotó, y en particular del seguro contratado, merced a lo dispuesto por las TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 53 condiciones segunda y tercera, alusivas, en su orden, a los 'riesgos asegurados' y a los 'riesgos excluibles' -que no excluidos, categoría por entero divergente, consignada en la condición cuarta-, lo que pone de presente que el seguro de transporte -puro- que tiene como cometido brindar cobertura al tercero, titular de la mercancía, se caracteriza por ser más tuitivo que el seguro de responsabilidad civil, que tiene un cometido más concreto, amén de delimitado.
He ahí pincelada una de sus puntuales diferencias.” 4.- LOS HECHOS PROBADOS DENTRO DEL PROCESO Y SU INCIDENCIA SOBRE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. Además de lo reseñado en precedencia, está demostrado en proceso que entre Interworld Land Transport Ltda y Mapfre Seguros Generales de Colombia, se celebro contrato de seguros No 2108209000064, en la modalidad de póliza automática de transporte terrestre de mercancías con el objeto de amparar los riesgos surgidos con ocasión de la actividad transportadora a que se dedica la primera de ellas.
Dicha póliza fue suscrita el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009) y con una vigencia pactada desde las cero horas del cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009) hasta las veinticuatro horas del día tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010) y que cubría entre otros los amparos previstos en el numeral 1.2 literal B denominado “falta de entrega”, con una cobertura hasta de 500.000.000.00 LM y con un deducible del 10% por perdida, mínimo deducible de cinco salarios mínimos legales vigentes (5SMLMV). 61 Igualmente está demostrado que el día cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010) durante el trayecto de entrada a Bogotá se presentó el hurto de la mercancía de propiedad de Perfect Fit Industries Inc, Pedro Ignacio Bautista y Osiris Korean Trading SAD, bienes cuyo valor ascendía a CIENTO SETENTA MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL, la cual era transportada por el 61 Cuaderno de pruebas folio 139-160 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 54 vehículo de placas SRF-423 conducido por el señor IGNACIO NEIRA SIERRA, según consta en la denuncia penal instaurada ante la Fiscalía General de la Nación, URI de Kennedy y con número de reparto 110016000019201000923. 62 La empresa transportadora elevó reclamación formal ante la aseguradora, quien objeto la reclamación señalando, entre otros argumentos incumplimiento de las garantías exigibles según el contrato de seguros.
Obra comunicación fechada a cinco (5) de febrero de 2010 del señor LELIO VARGAS SALAMANCA, Operaciones ITL Transport Ltda dirigida a INTERWORLD FREIHGT LTDA, en la cual señala que “se permite ratificar nuestra información verbal en la cual les manifestamos que el día 04 de feb. 2010 fue hurtado el vehículo de placas SRF 423, en la ciudad de Bogotá, en el sitio Av Cali con calle 7, frente al semáforo de Fonticoches, a las 5.30 A.M. (según informe del conductor)…….”63 Igualmente reposa 64 comunicación dirigida por Perfect Fit Industries Inc a Interworld Freight Ltda OTMI, atención señor Orlando Cornejo Representante Legal, ref.
Hurto mercarncias (sic) BL No SHABUN9485803W PERFECT FIT INDUSTRIES INC” en la cual se señala “Nos referimos a los hechos ocurridos el día 04 de febrero de 2010, fecha en la cual, la mercancía remitida según BL citado en el asunto fue objeto de hurto durante el trayecto Buenaventura hasta Bogotá mientras eran transportadas en el vehículo de placas SRT-423 remesa de carga No 134 afiliado a la empresa ITL.
El cargamento estaba compuesto por Rodamientos, presentó una pérdida total de $ 125.147.573.10. Como es de su conocimiento, dentro de las responsabilidades de ustedes como transportadores, “es responder de la pérdida total o parcial de la cosa transportada, de su avería y del retardo en la entrega, desde el momento en que la recibe o ha debido hacerse cargo de ella según código de comercio ART 1030”, notado el texto anterior los hacemos directos responsables de la perdida”. 62 Cuaderno de pruebas folio No 95-97 63 Cuaderno de pruebas folio No 23 64 Cuaderno de pruebas folio No 26 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 55 Del mismo modo, el señor OSCAR JAVIER CARRENO, Country Manager de Vanguard Logistics Services Colombia S.A. en comunicación del 28 de febrero de 2010, dirigida a INTERWOLRD FREIGHT LTDA OTM, ref HURTO MERCARNCIAS (SIC) FACTURA No 97578-HBL No SHABUN9485803W-PERFECT FIT INDUSTRIES INC” señala: “Con relación al tema de la referencia, Vanguard Logistics Services Colombia S.A, en calidad de tomador de seguro de transportes de Aseguradora Colseguros S.A. y siendo beneficiario nuestro cliente PERFECT FIT INDUSTRIES INC, certificamos a uds que desistimos ante los señores de Colseguros de cualquier reclamación que se derive del hurto a esta carga”65 Al contestar la demanda Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. propuso como excepción de mérito la que denominó falta de legitimación por activa, la cual desarrollo así: “Es evidente, y así lo reconoce la parte actora, que INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA. obró como tomador y asegurado en la póliza que pretende afectarse; en esa medida es claro que obró como parte del contrato, además de verse protegido en su patrimonio como consecuencia de la celebración del mismo, dada su condición de asegurado.
No obstante, es igualmente claro, y de la misma manera lo reconoce la parte actora, que INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA. no era el dueño de la mercancía que se dice se siniestro el día 4 de febrero de 2010, pues esta mercancía era propiedad de PERFECT FIT INDUSTRIES según se destaca en la demanda. Es así cómo, la sociedad demandante no tiene derecho a reclamar para si, como lo hace, el valor de la indemnización que supuestamente se desprende de la póliza expedida por MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., pues lo cierto es que en el patrimonio de la demandante, no se produjo ni se prueba que se haya producido una merma o afectación como consecuencia del siniestro acaecido.
En efecto, a este respecto debe tenerse en cuenta que, de entrada, al no ser INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA el propietario de la mercancía siniestrada, no fue esta sociedad quien sufrió una merma en su patrimonio como consecuencia de la pérdida de la referida mercancía, pues aquella nunca hizo parte de su patrimonio. Así mismo es claro que si bien la Póliza 2108209000064 expedida por mi representada tenía como objeto la 65 Cuaderno de pruebas folio No
29. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 56 cobertura de las mercancías remitidas por los clientes de INTERWORLD LAND TRANSPORT, en virtud de lo cual estos fueron designados igualmente como Beneficiarios dentro de la referida póliza, en el caso que nos ocupa, conforme las pretensiones de la demanda, es un hecho que el pago de la indemnización derivada del referido siniestro que sirve de fundamento a este proceso, no se reclama a favor de la sociedad PERFECT FIT INDUSTRIES como dueño de la carga, pues la misma no hace parte del presente proceso, sino que dicho pago se reclama a favor de la sociedad transportadora, sin que se aporte prueba alguna de que la misma indemnizó a la referida sociedad PERFECT FIT INDUSTRIES como propietario de la carga por la pérdida de la mercancía, ni se aporte prueba de que la actora recibió en cesión los derechos de esta sociedad para reclamar de la Aseguradora el pago de la indemnización. En efecto, a este respecto vale la pena poner de presente, que si bien de hecho en el numeral Sexto de los hechos de la demanda se destaca que la sociedad PERFECT FIT INDUSTRIES hizo responsable a la sociedad asegurada de los hechos acaecidos el 3 de febrero de 2010 en relación con el despacho de la mercancía propiedad de la misma, dentro del proceso no se aporta prueba alguna que indique que la demandante hizo pago de suma alguna a favor de la referida sociedad PERFECT FIT INDUSTRIES en atención a la responsabilidad que se le reclamó. Es así como, en el presente caso se verifica frente a INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA una clara falta de legitimación por activa para reclamar para si, como lo hace, el pago de la indemnización derivada de la póliza expedida por mi representada, a partir del alegado siniestro de autopartes remitidos por la sociedad PERFECT FIT INDUSTRIES en el mes de febrero de 2010, razón por la cual, las pretensiones formuladas por la misma, deberán ser denegadas por el Despacho.”.
Amén de estar cobijado por las regulación general del contrato, ex artículo 864 del C.Cio, también el contrato base de la presente acción se encuentra arropado por las disposiciones generales en cuanto al contrato de seguro y las especificas para el contrato de seguros de transporte terrestre de mercancías, previsto en los artículos 1036 y ss y 1117 y ss del Código de Comercio.
En efecto, refulgen como requisitos de esenciales del contrato de seguros los previsto en el artículo 1045 del Estatuto Mercantil, en especial el previsto en el numeral primero, denominado interés asegurable, el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 57 cual no es otro que la relación patrimonial que se pretende proteger mediante este contrato, transfiriendo el riesgo a que se encuentran expuestos a un tercero, especialmente calificado llamado asegurador, a cambio del pago de una contraprestación económica denominada prima.
En efecto, el artículo 1083 ejusdem señala que “tiene interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo. Es asegurable todo interés que, además de licito, sea susceptible de estimación económica” atando este concepto, en los seguros de daños, como ocurre en el presente caso, al principio consagrado en el artículo 1088 del mismo cuerpo normativo, para el cual “respecto de asegurado, los seguros de daños serán contratos de mera indemnización y jamás podrán constituir para él fuente de enriquecimiento”.
Ahora bien la póliza, automática de transporte terrestre de mercancías No 2108209000064 base del presente trámite cumple íntegramente con la definición que al efecto reseña el artículo 1117 del Código de Comercio, el cual su parágrafo además indica que “En la póliza automática, el certificado de seguro tiene también la función de especificar y valorar las mercancías genéricamente señaladas en la póliza.
El certificado puede emitirse aun después de que ha transcurrido el riesgo o podido ocurrir el siniestro”. El artículo 1040 del C.Cio señala que el “seguro corresponde al que lo ha contratado, toda vez que la póliza no exprese que es por cuenta de un tercero” pero se complementa” con lo previsto en el artículo 1039 del C.Cio, para el cual “ El seguro puede ser contratado por cuenta de un tercero determinado o determinable……”.
En materia de seguros de transporte, el artículo 1124 ejusdem, señala igualmente que “Podrán contratar el seguro de transporte no sólo el propietario de la mercancía, sino todos aquéllos que tengan responsabilidad en su conservación, tales como el comisionista o la empresa de transporte, expresando TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 58 en la póliza si el interés asegurado es la mercancía o la responsabilidad por el transporte de la mercancía”.
En la póliza automática de transporte terrestre de mercancías No 2108209000064, se señala en la página uno, arrimada por el actor, que el tomador, asegurado y beneficiario es Interworld Land Transport Ltda, pero en el texto completo del contrato, es decir las ocho hojas de que se compone la póliza emitida, en la segunda hoja se precisa como tomador a Interworld Land Transport Ltda, Asegurado Interworld Land Transport Ltda y beneficiario a Interworld Land Transport o sus clientes” y para que no haya dudas del alcance del contrato se señala específicamente en la definición del interés asegurable que “se aseguran las mercancías de propiedad de los clientes de Interworld Land Transport Ltda o por los cuales sean responsables en las operaciones de transporte de carga terrestre generada en operaciones nacionales o locales” Así las cosas, para el Tribunal es claro que si bien en el texto de la póliza aparecen los clientes de Interworld Land Transport Ltda simplemente como beneficiarios, no es menos cierto que al ser ellos los titulares del derecho de dominio sobre los bienes transportados, de acuerdo a la estructura del contrato objeto de debate, tiene la calidad de asegurados y en esa medida tiene acción directa contra el asegurador, para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización derivada del siniestro que afecte su patrimonio, y en cuanto a la cobertura de la tomadora y a la vez asegurada Interworld Land Transport Ltda, también le asiste el derecho a la cobertura, en punto de responsabilidad civil, en cuanto propende con ellos proteger el patrimonio del transportador con ocasión de la operación de transporte terrestre de carga.
Pero también es claro la diferencia de interés asegurable en uno y otro caso, pues no basta el acaecimiento del hecho dañoso para que se deba reconocer la aseguradora suma alguna al asegurado transportador, en lo que tiene que ver con su interés asegurable, cuando simplemente su patrimonio se TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 59 encuentra en riesgo y no ha sufrido mengua alguna, como es el caso de la aquí convocante.
En efecto, con fundamento en el contrato de seguros el dueño de la mercancía tiene la facultad de proceder contra el transportador directamente o contra la aseguradora, pues surge con ocasión del siniestro una acción directa en su favor. Requerido el transportador para el pago efectivo de la mercancía siniestrada debe éste proceder a llamar a la compañía de seguros, para que con fundamento en el contrato se proceda al pago de la indemnización en la modalidad y monto pactado.
En otras palabras, no basta la ocurrencia del hecho dañoso, pues no obstante que el transportador asume una obligación de resultado, aún bajo éste supuesto, tiene mecanismos de defensa que puedan enervar las pretensiones del propietario de la mercancía y en esa medida, saliendo avante, su patrimonio permanecería incólume. Es decir no se materializaría el riesgo cubierto.
Obra requerimiento directo y en su calidad de OTM de Perfect Fit Industries Inc a Interworld Land Freight Ltda para que responda por el contrato de transporte, pero no reposa en el expediente ni requerimiento de ésta última o de la dueña de la mercancía a Interworld Land Transport Ltda directamente, quien en últimas transportó la mercancía físicamente, ni mucho menos reposa en el plenario contrato de transacción, acuerdo o conciliación prejudicial en la cual exista constancia de pago efectivo o al menos obligación exigible de cancelar suma alguna a favor de las personas intervinientes en el contrato ya de manera directa o indirecta.
Tampoco actúa como demandante en el presente proceso Perfect Fit Industries Inc, dueña de la mercancía, quien con fundamento en el contrato podría hacer uso de la acción prevista 1039 del C.Cio., ni tampoco, la convocante, está pidiendo indemnización en su nombre y representación, sino en nombre propio y para sí misma. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 60 En el dictamen pericial rendido el día 25 de mayo de 2012, la doctora Gloria Zady Correa Palacio, señalo “que de acuerdo con las conversaciones sostenidas con el señor Gerente de Interworld y el contador, en la contabilidad de Interworld, no existe ningún registro contable que dé cuenta de que esta empresa le debe el valor de la mercancía a Perfect Fit Industries Inc., como tampoco de que le haya pagado valor alguno a la citada empresa por concepto del robo de la mercancía. Es decir, en la contabilidad no existen registros que den cuenta de los valores pagados como indemnización, como tampoco de los valores reclamados a Mapfre Seguros, ni como cuentas reales dentro del balance, no como contingencias en las cuentas de orden” 66 Y ante la petición de aclaración elevada por la parte demandante, manifestó la auxiliar de la justicia que: “Antes de dar respuesta a esta solicitud de aclaración y complementación, me permito aclarar a ese Honorable Tribunal que con fecha posterior a la entrega del dictamen, esto es, el 28 de mayo de 2012 se recibió de parte de Interworld Land Transport Ltda., unos documentos contables donde si registraron una provisión con respecto al tema que se está tratando en este litigio, documentos que serán analizado más adelante en este informe.
Teniendo en cuenta lo anterior, y ante el desconocimiento de la suscrita de esos documentos contables, porque no fueron puestos a disposición cuando fueron requeridos, se dio respuesta a la pregunta diciendo que no se había encontrado registro alguno que diera cuenta de provisiones o pago de la mercancía robada. De acuerdo con los documentos enviados, los cuales fueron cruzados y verificados en la contabilidad de Interworld Land Transport Ltda., el 30 de diciembre de 2010 hacen el siguiente registro contable: Nota de Contabilidad No. 344 CODIGO CUENTA DEBITO CREDITO 539595 Gastos Diversos Otros $203.000.000 269515 Provisiones Diversas $203.000.000 Perdida en transporte 66 Cuaderno de pruebas folio No 204 y cuaderno principal folio No 211-220 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 61 Según el documento que soporta la nota de contabilidad, las provisiones registradas corresponden a: EMPRESA VALOR PROVISION EN $ CHALLENGER 26.813.188 AGENCIA ALEMANA DE COLOMBIA 48.000.000 VANGUARD LOGISTICS SERVICES 128.186.812 TOTAL PROVISION 203.000.000 Con base en la anterior documentación, en la contabilidad de Interworld Land Transport Ltda., tienen registrada una provisión por valor de $128.186.812 a nombre de Vanguard Logistics Services por concepto del robo de la mercancía.” De la prueba técnica reseñada en precedencia se puede deducir sin lugar a alguna que la convocante no ha cancelado suma alguna con ocasión del hurto llevado a cabo el día cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010) y ni siquiera tiene en sus cuentas de orden una provisión ante una eventual reclamación de Perfect Fit Industries Inc. Así las cosas, la prosperidad de la excepción de falta de legitimación propuesta oportunamente por la parte convocada, tiene todo el soporte legal y probatorio para su prosperidad, lo cual derrumba de entrada las pretensiones indemnizatorias de la parte convocante y que releva al Tribunal de estudiar las demás excepciones planteadas.
COSTAS, REEMBOLSO DE GASTOS Y HONORARIOS, Y SU LIQUIDACIÓN De conformidad con los artículos citados en precedencia y a lo dispuesto por los artículos 392 y 393 de C.P.C., en concordancia con el artículo 154 del Decreto 1818/98 (texto del artículo 33 del Decreto 2279/89), y el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, considerando que las pretensiones de la demanda prosperaron y teniendo en cuenta la conducta asumida en el proceso de la parte convocada, se condenará a la parte vencida INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA a rembolsar el MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 62 S.A. el cincuenta por ciento (50%) de los gastos causados en éste trámite en cuantía de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA PESOS MONEDA LEGAL ( 3.146.370.00 ML) de las costas y expensas procesales, señalándose como agencias en derecho la suma de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS MONEDA LEGAL ($ 3.199.698.00 ML), tomando como parámetro la tarifa señalada para un árbitro, suma que habrá de tenerse en cuenta en la liquidación que a renglón seguido se efectúa: Concepto MONTO 50% Honorarios del árbitro único $ 1.599.849.00 Honorarios del Secretario mas IVA $ 927.912.50 Gastos de funcionamiento y administración del Centro de Arbitraje y Conciliación con IVA $ 618.608.50 CONVOCANTE. $ 3.146.370.00 Agencias en Derecho $ 3.199.698.00 Total Suma adeudada por la convocante a favor de la parte convocada $ 6.346.068.00
4. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Tribunal de Arbitramento, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la prosperidad de la excepción denominada falta de legitimación de la parte convocante para percibir la indemnización deprecada, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 63 SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior negar íntegramente la prosperidad de las pretensiones de la demanda, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Condenar a INTERWORLD LAND TRANSPORT LTDA a favor de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. al pago de la suma de de seis millones trescientos cuarenta y seis mil sesenta y ocho pesos moneda legal ( $6.346.068.00 ML), acuerdo a la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme este laudo, hágase entrega del expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de para su guarda y custodia, al tratarse de un trámite institucional.
CUARTO: Expedir copias auténticas del presente Laudo a cada una de las partes, con las constancias de ley (Artículo 115, numeral 2 del C. de P. C.).
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE EDUARDO GRILLO OCAMPO. Arbitro Único LUIS FERNANDO SERENO Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA REFERENCIA, CERTIFICA EN CUMPLMIENTO A LO ORDENADO EN EL NUMERAL CUARTO DE LA PARTE RESOLUTIVA Y EL ARTÍCULO 115 QUE EL PRESENTE LAUDO, ES COPIA AUTENTICA DEL ORIGINAL QUE REPOSA EN EL EXPEDIENTE.
LUIS FERNANDO SERENO PATIÑO Secretario