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Lilya Mery Gonzalez De Burgos vs. Estacion De Servicio Las Vegas S.A.S

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)De Sociedad2017-07-14· Rad. 4558

Árbitro(s): De La Calle Restrepo, José Miguel

Secretario(a): Mayorca Escobar, Carlos

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TRIBUNAL ARBITRAL DE LILYA MERY GONZÁLEZ DE BURGOS VS. ESTACIÓN DE SERVICIO LAS VEGAS S.A.S ______________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ LAUDO ARBITRAL TRIBUNAL ARBITRAL de LYLIA MERY GONZÁLEZ DE BURGOS contra ESTACIÓN DE SERVICIO LAS VEGAS S.A.S En la ciudad de Bogotá D.C. a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), sesionó el Tribunal Arbitral integrado por JOSÉ MIGUEL DE LA CALLE RESTREPO, Árbitro Único, y CARLOS MAYORCA ESCOBAR, Secretario, con la finalidad de dictar el laudo arbitral que dirime las controversias presentadas entre LYLIA MERY GONZÁLEZ DE BURGOS, como Parte Convocante (en adelante, LYLIA MERY GONZÁLEZ DE BURGOS, La Convocante o La Demandante), y ESTACIÓN DE SERVICIO LAS VEGAS S.A.S, como Parte Convocada, (en adelante, SERVIVEGAS, La Convocada o La Demandada).

Para los efectos del presente laudo, La Convocante LYLIA MERY GONZÁLEZ DE BURGOS y La Convocada ESTACIÓN DE SERVICIO LAS VEGAS S.A.S podrán ser denominadas individualmente como la parte y conjuntamente como las partes. CAPÍTULO PRIMERO ANTECEDENTES DE ESTE TRIBUNAL ARBITRAL - SINÓPSIS DE SU CONTENIDO Y DEL TRÁMITE. I. CONFORMACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL Y DESARROLLO DE SU TRÁMITE. 1.1.

El 31 de marzo de 2016 fue presentada la demanda arbitral. 1.2. El 10 de mayo de 2016 se realizó la instalación del Tribunal Arbitral, conformado por JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTINEZ, como árbitro único y CARLOS MAYORCA ESCOBAR, como secretario. La demanda fue inadmitida en esta fecha y se denegó la solicitud de medidas cautelares presentada. 1.3.

El día 17 de mayo de 2016, la apoderada de la parte Convocada presentó dos escritos, el primero que contiene los aspectos a subsanar en razón al auto inadmisorio proferido por el Tribunal, y el segundo que contenía la TRIBUNAL ARBITRAL DE LILYA MERY GONZÁLEZ DE BURGOS VS. ESTACIÓN DE SERVICIO LAS VEGAS S.A.S ______________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ demanda integrada con los aspectos indicados en el primer escrito antes referido. 1.4.

El 1 de julio de 2016, la parte Convocada fue notificada del auto admisorio de la demanda. 1.5. El día 2 de agosto de 2016, el apoderado de la parte Convocada presentó, en término, escrito de contestación de la demanda, presentó excepciones de mérito y solicitó pruebas. 1.6. El día 12 de agosto de 2016, por secretaría se corrió traslado de las excepciones de mérito contenidas en el escrito de contestación de demanda, guardando silencio la parte convocante. 1.7.

El día 20 de septiembre de 2016, el doctor JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ, realizó una revelación en los términos del artículo 15 de la ley 1563 de 2016. De la misma se corrió traslado por secretaría a las partes el día 21 de septiembre de 2016. 1.8. El día 23 de septiembre de 2016, la apoderada de la parte Convocante solicitó la remoción del árbitro único y la designación del árbitro sustituto. 1.9.

El día 23 de septiembre de 2016, el doctor JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ, presentó un escrito aceptando el relevo como árbitro, circunstancia que se informó al Centro de Arbitraje para que procediera a informar al árbitro que debía asumir dicho encargo. 1.10. Una vez surtido el trámite por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, se notificó de la designación al doctor JOSÉ MIGUEL DE LA CALLE RESTREPO, quien dentro del término aceptó la designación y dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 14 de la ley 15 de la ley 1563 de 2012 sin haberse solicitado la remoción por ninguna de las partes, tal como consta en los documentos entregados por el Centro de Arbitraje y Conciliación. 1.11.

El día 7 de diciembre de 2016, se realizó la audiencia de conciliación, la cual se declaró fracasada y, en la misma fecha, se fijaron los valores de honorarios y gastos del Tribunal Arbitral. En la misma diligencia el apoderado de la parte Convocada presentó renuncia al poder a él otorgado. 1.12. Dentro del término legal, las partes pagaron el monto de los honorarios y gastos del Tribunal Arbitral, en el porcentaje que les correspondía. 1.13.

El 26 de enero de 2017, (Acta No. 7), el Tribunal fijó fecha para la primera audiencia de trámite, la cual fue aplazada para que fuera realizada el día 8 de febrero de 2017 (Acta No. 8), decidiendo sobre su propia competencia y decretando las pruebas del proceso. 1.14. El 20 de febrero de 2016 (Acta No. 7), se practicaran las pruebas decretadas, y fueron hechas las transcripciones correspondientes.

TRIBUNAL ARBITRAL DE LILYA MERY GONZÁLEZ DE BURGOS VS. ESTACIÓN DE SERVICIO LAS VEGAS S.A.S ______________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Posteriormente el Tribunal declaró cerrada la etapa probatoria (Acta No. 10) y fijó fecha para adelantar la audiencia de alegatos de conclusión el día 28 de abril de 2017 (Acta No. 11). 1.15.

El 28 de abril de 2017, se adelantó la audiencia de alegatos de conclusión, en la cual la apoderada de La Convocante acompañó escrito con sus alegatos. 1.16. La parte Convocada, manifestó expresamente que no designaría apoderado dentro del presente proceso el día 31 de enero de 2017, mediante comunicación presentada por el representante legal de la convocada.

II. PACTO ARBITRAL El presente Tribunal Arbitral tiene su origen en el pacto arbitral, contenido en la cláusula compromisoria incorporada en los estatutos de la sociedad Convocada, el cual establece: “Artículo 40º Cláusula Compromisoria.-La impugnación de las determinaciones adoptadas por la asamblea general de accionistas deberá adelantarse ante un Tribunal de Arbitramento conformado por un árbitro, el cual será designado por acuerdo de las partes o en su defecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. El árbitro designado será abogado inscrito, fallará en derecho y se sujetará a las tarifas previstas por el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, se regirá por las leyes colombianas y de acuerdo con el reglamento del aludido Centro de Conciliación y Arbitraje” (Sic).

III. PARTES INVOLUCRADAS EN EL PRESENTE PROCESO ARBITRAL 3.1. Parte Convocante: La parte Convocante en este proceso es LILYA MERY GONZÁLEZ DE BURGOS, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.399.567. 3.2. Parte Convocada: La Parte Convocada es la ESTACIÓN DE SERVICIO LAS VEGAS S.A.S., sociedad por acciones simplificada, domiciliada en Bogotá e identificada con NIT 860.501.130-1, representada por apoderado debidamente constituido.

IV. LAS CUESTIONES OBJETO DE CONTROVERSIA 4.1. Hechos en que se fundamenta la demanda Los hechos que invocó La Convocante en la demanda son los siguientes: TRIBUNAL ARBITRAL DE LILYA MERY GONZÁLEZ DE BURGOS VS. ESTACIÓN DE SERVICIO LAS VEGAS S.A.S ______________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ “ 1.

La sociedad hoy denominada Estación de Servicio Las Vegas S.A.S., fue constituida mediante escritura pública 4983 del 16 de agosto de 1979 bajo la naturaleza de limitada; 2. Siendo la sociedad de naturaleza limitada es decir antes de su transformación en SAS, los socios de la misma eran: SOCIO ACCIONES EDGAR BURGOS GONZÁLEZ 150 LILYA MERY GONZÁLEZ 75 NOEL EDUARDO BURGOS 150 CARMEN STELLA GONZÁLEZ DE BURGOS 75 3.

Siendo la sociedad de naturaleza limitada, falleció el señor Noel Eduardo Burgos el día 21 de junio de 2014; 4. La Sociedad Estación de Servicios Las Vegas Ltda., estaba conformada por 02 grupos familiares con el 50% cada uno, conformado así: Grupo A: Edgar Burgos González y Lilya Mery González de Burgos, Grupo B: Noel Eduardo Burgos González y Carmen Stella González de Burgos; 5.

Se debe tener en cuenta que el señor Noel Eduardo Burgos, estaba casado con la socia Carmen Stella González; 6. Después de fallecido el socio Noel Eduardo Burgos, se hizo una reunión ficticia de junta de socios, supuestamente realizada el día 19 de mayo de 2014 para que el difunto pudiera figurar como asistente, bajo la modalidad de reunión universal, pero mi representada Lilya Mery González de Burgos no estuvo presente en la mencionada reunión, ni fue citada; 7.

La fecha de la supuesta reunión el día 19 de mayo de 2014 tampoco es cierta, la reunión realmente se celebró después de la muerte del Señor Noel Eduardo Burgos. Prueba de lo anterior corresponde a los diferentes e-mails que se cruzaron entre algunos socios, José Calderón y/o con la señora Sandra Jimena Burgos González, quien fue desinada como representante legal de la sociedad, aceptando el cargo, en la ficticia reunión del 19 de mayo;

(sic) 8. Igualmente sirve como prueba que la reunión no se efectuó el día 19 de mayo de 2014, sino mucho después, que la referida Acta Nro. 40 solamente se inscribió en el registro mercantil el día 31 de julio de 2014, es decir, mes y medio después de la supuesta reunión; TRIBUNAL ARBITRAL DE LILYA MERY GONZÁLEZ DE BURGOS VS. ESTACIÓN DE SERVICIO LAS VEGAS S.A.S ______________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 9.

Hasta el momento de la presentación de la demanda, no se ha reportado a la sociedad quienes son los HEREDEROS RECONOCIDOS EN JUICIO del señor Noel Burgos González, ni se ha acreditado la designación en una persona determinada para que represente las acciones del señor Noel Burgos, mientras la sucesión continúe ilíquida, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 378 el Código de Comercio; 10.

Es de advertir que ninguno de los socios ha reportado una dirección específica a la sociedad, para efectos de recibir sus convocatorias; 11. En razón al parentesco entre las socias, Lilya Mery González y Carmen Stella González, se sabe que son herederos legitimas del señor Noel Burgos, Sandra Jimena Burgos, Giovanni Eduardo Burgos y Carolina Burgos González, sin tener conocimiento de otros herederos;

(sic) 12. Carolina Burgos González, no ha intervenido en ninguna forma, con respecto a la sociedad Estación de Servicios Las Vegas S.A.S.; 13. El señor Edgar Burgos González, el día 1° de febrero de 2016, en su calidad de socio de la Estación de Servicios Las Vegas S.A.S., poseedor de más del 20% de las acciones, en los términos previstos en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, convocó a una reunión extraordinaria para determinar la aprobación de una acción social de responsabilidad contra la representante legal principal, Sandra Jimena Burgos González; 14.

La convocatoria se realizó cumpliendo los términos previstos en la Ley y en los estatutos; 15. La asamblea se reunió el día 10 de febrero de 2016 con la participación de los socios Edgar Burgos González, Lilya Mery Burgos de González y Carmen Stella González, estando representado el 66.67% del capital social; 16. Con el voto favorable del 75% de las acciones presentes en la reunión, se aprobó la acción social de responsabilidad contra Sandra Jimena Burgos; 17.

El Acta Nro. 43 fue debidamente inscrita en el registro mercantil el día 12 de febrero de 2016. Sin embargo, contra el registro anterior se presentaron los recursos de vía gubernativa de reposición y apelación, el 24 de febrero, los cuales, en promedio, tardan 06 meses en resolverse; 18. Los argumentos expuestos por el grupo disidente, para objetar la inscripción del Acta Nro. 43, consistieron en una supuesta ineficacia de las decisiones tomadas, debido a que no se convocó a ninguno de los herederos del socio fallecido Noel Burgos, de forma individual.

TRIBUNAL ARBITRAL DE LILYA MERY GONZÁLEZ DE BURGOS VS. ESTACIÓN DE SERVICIO LAS VEGAS S.A.S ______________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 19. Debido al recurso interpuesto contra la inscripción del acta Nro. 43, la Cámara de Comercio de Bogotá ha vuelto a certificar como representante legal principal a Sandra Jimena Burgos, contrariando la ley; 20.

Amparada en dicha certificación errónea, Sandra Jimena Burgos ha continuado en la administración de la sociedad Estación de Servicios Las Vegas S.A.S.; 21. La discrepancia entre las partes con respecto a la validez o la ineficacia de las decisiones tomadas en la reunión del 10 de febrero de 2016, así como el ejercicio del cargo de representante legal por parte de Sandra Jimena Burgos, tiene a la sociedad en estado de inestabilidad, causando grave confusión a los terceros, por lo que se requiere que las diferencias en cuanto a las decisiones tomadas sean resueltas, definitivamente, por el señor árbitro; 22.

Con respecto al acta Nro. 44 de marzo 29 de 2016, que contiene el nombramiento de LILIA ANDREA BURGOS como nueva representante legal de la sociedad, dicha acta fue inscrita el 4 abril de 2016. 23. Contra la inscripción del acta 44, SANDRA JIMENA BURGOS y GIOVANNY BURGOS presentaron recurso de reposición y apelación alegando que las decisiones contenidas en la mencionada acta eran ineficaces por vicios en la convocatoria. 24.

Con respecto al acta Nro. 44 de marzo 29 de 2016, también se han presentado discrepancias entre las partes, puesto que el grupo de Noel Burgos considera que la reunión estuvo mal convocada, pues en su criterio la reunión debió convocarla la representante legal principal, Sandra Jimena Burgos; 25. Con respecto al acta Nro. 44, a la reunión de primera convocatoria asistieron los socios Edgar Burgos, Lilya Mery González (por apoderado), y Carmen de Burgos (por apoderado).

Igualmente se hizo presente el Dr. Iván Quintero, manifestando que representaba a los herederos Sandra Jimena Burgos y Eduardo Giovanni Burgos, representación que fue objetada por el Dr. Carlos Arturo Toro, puesto que el poder otorgado al Dr. Quintero, argumentando no cumplía los requisitos del artículo 378 del Código de Comercio; 26.

Considerando vigente la citación a la reunión de segunda convocatoria, el día 29 de marzo de 2019, se reunieron en segunda convocatoria, los socios Edgar Burgos González y Lilya Mery González de Burgos, aprobando por unanimidad el nombramiento de ANDREA BURGOS GONZÁLEZ como representante legal principal de la sociedad y tomando las demás decisiones pertinentes, correspondientes a una asamblea ordinaria;

TRIBUNAL ARBITRAL DE LILYA MERY GONZÁLEZ DE BURGOS VS. ESTACIÓN DE SERVICIO LAS VEGAS S.A.S ______________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 27. El grupo de Noel Burgos tampoco está de acuerdo con las decisiones tomadas en la reunión anterior las cuales consideran ineficaces, por vicios en la convocatoria; 28.

Las irregularidades que supuestamente se han cometido en las reuniones del máximo órgano social, de conformidad con los artículos 190 y 443 y Código de Comercio, darían lugar a la ineficacia de las decisiones. Por tal razón el Tribunal Arbitral debe definir si las decisiones se tomaron cumpliendo lo previsto en la ley y en los estatutos; 29.

En la cláusula 40 de los estatutos se estipuló una cláusula compromisoria en los siguientes términos: “Artículo 40°. Cláusula Compromisoria.- La impugnación de las determinaciones adoptadas por la asamblea general de accionistas deberá adelantarse ante un Tribunal de Arbitramento conformado por un árbitro, el cual será designado por acuerdo de la partes, o en su defecto, por el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. El árbitro designado será abogado inscrito, fallará en derecho y se sujetará a las tarifas previstas por el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, se regirá por las leyes colombianas y de acuerdo con el reglamento del aludido Centro de Conciliación y Arbitraje”.

(sic) 30. Debido a que lo correspondiente a la definición de quien debe considerarse como representante legal de la compañía tiene unos efectos patrimoniales cuya cuantía no es posible determinar, de conformidad con el Decreto 1069 de 2015, artículos 2, 2, 4, 2, 6, 5, este proceso se asimila a un proceso de mayor cuantía que para los efectos del artículo 2° de la Ley 1563 de 2012, se determina en una suma equivalente a 400 SMLMV;” V. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La Convocante formuló al Tribunal Arbitral, las siguientes pretensiones: “ A. PRINCIPALES: 1.

Que se declare que las decisiones tomadas en la reunión celebrada el día 10 de febrero de 2016 y que constan en el acta Nro. 43 de la Estación de Servicio Las Vegas S.A.S., se tomaron cumpliendo la ley y los estatutos; 2. Que se declare que las decisiones tomadas en la reunión celebrada el día 29 de marzo de 2016, y que constan en el acta Nro. 44 de la Estación de Servicio Las Vegas S.A.S., se tomaron cumpliendo la ley y los estatutos;

TRIBUNAL ARBITRAL DE LILYA MERY GONZÁLEZ DE BURGOS VS. ESTACIÓN DE SERVICIO LAS VEGAS S.A.S ______________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 3. Que se ordene la inscripción del laudo ante la Cámara de Comercio de Bogotá; 4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

B. PRETENSIONES PRIMERAS SUBSIDIARIAS: En caso de que no prosperen la totalidad de las pretensiones anteriores principales, comedidamente me permito formular las siguientes pretensiones subsidiarias: 1. Que se declare que las decisiones tomadas en la reunión celebrada el día 10 de febrero de 2016 y que constan en el acta Nro. 43 de la Estación de Servicio Las Vegas S.A.S., fueron tomadas en una reunión convocada de conformidad con la ley y los estatutos; 2.

Que se declare que las decisiones tomadas en la reunión celebrada el día 29 de marzo de 2016, y que constan en el acta Nro. 44 de la Estación de Servicio Las Vegas S.A.S., fueron tomadas en una reunión convocada de conformidad con la ley y los estatutos; 3. Que se ordene la inscripción del laudo ante la Cámara de Comercio de Bogotá; 4.

Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. C. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS SEGUNDAS: En caso de que no prosperen la totalidad de las pretensiones anteriores principales y secundarias, comedidamente me permito formular las siguientes pretensiones subsidiarias: 1. Que se declaren los presupuestos de la ineficacia de la totalidad de las decisiones tomadas por la junta de socios de la sociedad Estación de Servicios Las Vegas Ltda., y que constan en el acta Nro. 40 de fecha 19 de mayo de 2014; 2.

Que como consecuencia de lo anterior se dejen sin ningún efecto todas las decisiones tomadas por la Asamblea General de Accionistas y que consten en las actas 41, 42 y 43, así como con respecto a cualquier otra reunión celebrada con posterioridad al 19 de mayo de 2014; 3. Que se ordene la inscripción del laudo en la Cámara de Comercio de Bogotá, ordenando retrotraer la sociedad a su condición de limitada y cancelando la inscripción de todas las actas que correspondan a la Asamblea General de Accionistas de la Sociedad Estación de Servicios Las Vegas S.A.S. celebradas con posterioridad al 19 de mayo de 2014;

TRIBUNAL ARBITRAL DE LILYA MERY GONZÁLEZ DE BURGOS VS. ESTACIÓN DE SERVICIO LAS VEGAS S.A.S ______________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 4. Que se ordene la inscripción del laudo ante la Cámara de Comercio de Bogotá; 5. Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.” Sobre estas últimas pretensiones es del caso dejar constancia que la apoderada de la parte Convocante, desistió de dichas pretensiones mediante memorial y que en audiencia de fecha 20 de febrero de 2017, el Tribunal procedió a aceptar el desistimiento de las pretensiones segundas subsidiarias de la demanda.

VI. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El 2 de septiembre de 2016, dentro del término legal, La Convocada presentó escrito de contestación de demanda en el que se pronunció sobre los hechos de la misma, se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones de mérito: 6.1 Imposibilidad de pronunciamiento estimatorio de las pretensiones.

Las pretensiones apuntan a que el tribunal se pronuncie acerca de la eficacia y validez de las decisiones contenidas en las Actas No. 43 y 44, que legalmente están cobijadas con la presunción legal de eficacia y validez. Existen hechos confesados en la demanda, relativos a que las decisiones adoptadas en dichas actas son ineficaces de pleno derecho de acuerdo con el artículo 190 del Código de Comercio al no convocarse en legal forma.

Las pretensiones principales y subsidiarias son las mismas y se pronunció expresamente indicando que ninguna de estas debe prosperar- 6.2 Excepción Genérica. Tener en cuenta como excepción todos los hechos que resulten probados. VII. PRUEBAS 7.1. Fueron incorporadas al proceso, todas las pruebas documentales aportadas por las partes en las correspondientes oportunidades procesales, así como aquellas que fueron decretadas de oficio por las partes. 7.2.

Se practicaron los testimonios de los señores: JOSÉ ANANÍAS CALDERON y CARMEN STELLA GONZALEZ DE BURGOS. 7.3. Fueron practicados los interrogatorios de parte de la Convocante y del representante legal de la parte Convocada. 7.4. Se tuvieron en cuenta como pruebas de oficio los documentos aportados por La Demandante mediante escrito del 4 de octubre de 2016, así como los TRIBUNAL ARBITRAL DE LILYA MERY GONZÁLEZ DE BURGOS VS. ESTACIÓN DE SERVICIO LAS VEGAS S.A.S ______________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ allegados por La Demandada, con el memorial del 24 de noviembre de 2016.

VIII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Con fecha 28 de abril de 2017 (Acta No. 11) se adelantó la audiencia de alegatos de conclusión. La apoderada de la Parte Convocante, aportó memorial que contiene sus alegatos de conclusión, y no realizó intervención oral. En estos alegatos la Parte Convocante ratificó lo contenido en el capítulo de pretensiones de la demanda.

En representación de la parte Convocada, no asistió ninguna persona a esta diligencia. IX. TÉRMINO PARA FALLAR Al no haber fijado las partes en el pacto arbitral el término para la duración del presente proceso arbitral, éste por disposición legal es de seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite1.

La primera audiencia de trámite finalizó el 8 de febrero de 2016, comenzando en dicha fecha a correr el término de los seis (6) meses para fallar. Como consecuencia de lo anterior, este laudo arbitral se dicta dentro del término legal. X. PRESUPUESTOS PROCESALES El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos indispensables para la validez del proceso arbitral ya que las actuaciones procesales se desarrollaron con observancia de las previsiones legales; no se advierte causal alguna de nulidad y, por ello, puede dictar Laudo de mérito, el cual se profiere en derecho.

En efecto, de los documentos aportados al proceso y examinados por el Tribunal se estableció: Demanda en forma: La demanda cumplió los requisitos exigidos por el artículo 82 del Código General del Proceso y normas concordantes, y por ello, en su oportunidad, el Tribunal la sometió a trámite. Competencia: Conforme se declaró por Auto de 8 de febrero de 2017, proferido en la primera audiencia de trámite, el Tribunal asumió competencia para conocer y 1 Art. 2.44. del Reglamento de Procedimiento del Arbitraje Nacional: “El término del trámite arbitral establecido en el pacto o, a falta de dicho acuerdo, el establecido TRIBUNAL ARBITRAL DE LILYA MERY GONZÁLEZ DE BURGOS VS. ESTACIÓN DE SERVICIO LAS VEGAS S.A.S ______________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ decidir en derecho las controversias surgidas entre las partes del presente proceso arbitral.

Capacidad: Ambas partes son sujetos plenamente capaces para comparecer al proceso y tienen capacidad para transigir, por cuanto de la documentación estudiada no se encuentra restricción alguna al efecto; las diferencias surgidas entre ellas, sometidas a conocimiento y decisión de este Tribunal, son disponibles y; además, por tratarse de un laudo en derecho, han comparecido al proceso por conducto de sus representantes legales y de sus apoderados judiciales, debidamente constituidos y así reconocidos.

CAPÍTULO SEGUNDO CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL XI. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL Tal como se dispuso en el Auto de 8 febrero de 2017, contenido en el Acta No. 8, este Tribunal Arbitral se declaró competente para dirimir en derecho las controversias planteadas por las partes de conformidad con lo establecido en el pacto arbitral antes transcrito, el cual de manera expresa dispone que la impugnación de determinaciones adoptadas por la asamblea general de accionistas de la sociedad ESTACIÓN DE SERVICIO LAS VEGAS S.A.S de adelantará ante un Tribunal de Arbitraje integrado por un árbitro único.

El artículo 40 de la ley 1258 de 2008, dispone que: “ARTÍCULO

40. RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS SOCIETARIOS. Las diferencias que ocurran a los accionistas entre sí, o con la sociedad o sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral, incluida la impugnación de determinaciones de asamblea o junta directiva con fundamento en cualquiera de las causas legales, podrán someterse a decisión arbitral o de amigables componedores, si así se pacta en los estatutos.” El artículo 118 de la ley 1563 de 2012 derogó el artículo 194 del Código de Comercio, dejando clara la competencia de los tribunales arbitrales para resolver este tipo de conflictos cuando las partes lo hayan pactado, como en el presente caso.

El artículo 5º de la ley 1563 de 2012, establece el principio de la autonomía de la cláusula compromisoria, así: “Artículo 5°. Autonomía de la cláusula compromisoria. La inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato no afecta la cláusula compromisoria. En consecuencia, podrán someterse a arbitraje las controversias en las que se debata la existencia, eficacia o validez del contrato y la decisión TRIBUNAL ARBITRAL DE LILYA MERY GONZÁLEZ DE BURGOS VS. ESTACIÓN DE SERVICIO LAS VEGAS S.A.S ______________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ del tribunal será conducente aunque el contrato sea inexistente, ineficaz o inválido.” En consecuencia, el Tribunal Arbitral es competente, para pronunciarse sobre la validez de las actas No. 43 de 10 de febrero de 2016 y 44 de 29 de marzo de 2016.

XII. ASUNTOS OBJETO DE DECISIÓN Las pretensiones principales de la demanda van encaminadas a que el Tribunal disponga que las decisiones contenidas en las Actas No. 43 de 10 de febrero de 2016 y 44 de 29 de marzo de 2016 de la asamblea de accionistas de la sociedad ESTACIÓN DE SERVICIO LAS VEGAS S.A.S fueron adoptadas de conformidad a los ley y los estatutos, se ordene la inscripción del laudo ante la Cámara de Comercio de Bogotá y se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

XIII. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA VALIDEZ DE LAS DECISIONES Y ACTAS DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS Y DE JUNTA DE SOCIOS.

13.1. MARCO NORMATIVO Y ESTATUTARIO DE LA VALIDEZ EN LAS REUNIONES DE UNA SOCIEDAD ÁNONIMA SIMPLIFICADA POR ACCIONES. En los artículos 19 a 22 de la ley 1258 de 2008 se dispone lo siguiente: “Artículo 18. Reuniones de los órganos sociales. La asamblea de accionistas podrá reunirse en el domicilio principal o fuera de él, aunque no esté presente un quórum universal, siempre y cuando que se cumplan los requisitos de quórum y convocatoria previstos en los artículos 20 y 22 de esta ley.” “Artículo 19.

Reuniones por comunicación simultánea y por consentimiento escrito. Se podrán realizar reuniones por comunicación simultánea o sucesiva y por consentimiento escrito. En caso de no establecerse mecanismos estatutarios para la realización de reuniones por comunicación simultánea o sucesiva y por consentimiento escrito, se seguirán las reglas previstas en los artículos 19 a 21 de la Ley 222 de 1995.

En ningún caso se requerirá delegado de la Superintendencia de Sociedades para este efecto”. “Artículo 20. Convocatoria a la asamblea de accionistas. Salvo estipulación estatutaria en contrario, la asamblea será convocada por el representante legal de la sociedad, mediante comunicación escrita dirigida a cada accionista con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles.

En el aviso de convocatoria se insertará el orden del día correspondiente a la reunión. Cuando hayan de aprobarse balances de fin de ejercicio u operaciones de transformación, fusión o escisión, el derecho de inspección de los accionistas podrá ser ejercido durante los cinco (5) días hábiles anteriores a la reunión, a menos que en los estatutos se convenga un término superior.

TRIBUNAL ARBITRAL DE LILYA MERY GONZÁLEZ DE BURGOS VS. ESTACIÓN DE SERVICIO LAS VEGAS S.A.S ______________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Parágrafo. La primera convocatoria para una reunión de la asamblea de accionistas podrá incluir igualmente la fecha en que habrá de realizarse una reunión de segunda convocatoria en caso de no poderse llevar a cabo la primera reunión por falta de quórum.

La segunda reunión no podrá ser fijada para una fecha anterior a los diez (10) días hábiles siguientes a la primera reunión, ni posterior a los treinta (30) días hábiles contados desde ese mismo momento. “Artículo 21. Renuncia a la convocatoria. Los accionistas podrán renunciar a su derecho a ser convocados a una reunión determinada de la asamblea, mediante comunicación escrita enviada al representante legal de la sociedad antes, durante o después de la sesión correspondiente.

Los accionistas también podrán renunciar a su derecho de inspección respecto de los asuntos a que se refiere el inciso 2° del artículo 20 de esta ley, por medio del mismo procedimiento indicado”. Aunque no hubieren sido convocados a la asamblea, se entenderá que los accionistas que asistan a la reunión correspondiente han renunciado al derecho a ser convocados, a menos que manifiesten su inconformidad con la falta de convocatoria antes de que la reunión se lleve a cabo.

“Artículo 22. Quórum y mayorías en la asamblea de accionistas. Salvo estipulación en contrario, la asamblea deliberará con uno o varios accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones suscritas. Las determinaciones se adoptarán mediante el voto favorable de un número singular o plural de accionistas que represente cuando menos la mitad más una de las acciones presentes, salvo que en los estatutos se prevea una mayoría decisoria superior para algunas o todas las decisiones.” Los estatutos sociales de la sociedad Convocada, al respecto establecen que: “Artículo 24º.

Asamblea general de accionistas.- La asamblea general de accionistas la integran el o los accionistas de la sociedad, reunidos con arreglo a las disposiciones sobre convocatoria, quórum, mayorías y demás condiciones previstas en los estatutos y en la ley. Cada año dentro de los tres meses siguientes a la clausura del ejercicio fijado para, el 31 de diciembre del respectivo año calendario, el representante legal convocará a la reunión ordinaria de la asamblea general de accionistas, con el propósito de someter a su consideración las cuentas de fin de ejercicio, así como el informe de gestión y demás documentos exigidos en la ley.

La asamblea general de accionistas tendrá, además de las funciones previstas en el artículo 420 del Código de Comercio, las contenidas en los presentes estatutos y en cualquier otra norma legal vigente. La asamblea será presidida por el representante legal y en caso de ausencia de éste, por la persona designada por el o los accionistas que asistan.

TRIBUNAL ARBITRAL DE LILYA MERY GONZÁLEZ DE BURGOS VS. ESTACIÓN DE SERVICIO LAS VEGAS S.A.S ______________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Los accionistas podrán participar en las reuniones de la asamblea, directamente o por medio de un poder conferido a favor de cualquier persona natural o jurídica, incluido el representante legal o cualquier otro individuo, aunque ostente la calidad de empleado o administrador de la sociedad.

Los accionistas deliberarán con arreglo al orden del día previsto en la convocatoria. Con todo, los accionistas podrán proponer modificaciones a las resoluciones sometidas a su aprobación y, en cualquier momento, proponer la revocatoria del representante legal. Artículo 25º. Convocatoria a la asamblea general de accionistas.- La asamblea general de accionistas podrá ser convocada a cualquier reunión por el representante legal de la sociedad, mediante comunicación escrita dirigida a cada accionista con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles.

En la primera convocatoria podría incluirse igualmente la fecha en que habrá de realizarse una reunión de segunda convocatoria, en caso de no poderse llevar a cabo la primera reunión por falta de quórum. Uno o varios accionistas que representen por lo menos el 20% de las acciones suscritas podrán solicitarle al representante legal de convoque a una reunión de la asamblea general de accionistas, cuando lo estimen conveniente.

(…) Artículo 26º. Renuncia a la convocatoria.- Los accionistas podrán renunciar a su derecho a ser convocados a una reunión determinada de la asamblea, mediante comunicación escrita enviada al representante legal de la sociedad antes, durante o después de la sesión correspondiente. Los accionistas también podrán renunciar a su derecho de inspección por medio del mismo procedimiento indicado.

Aunque no hubieren sido convocados a la asamblea, se entenderá que los accionistas que asistan a la reunión correspondiente han renunciado al derecho a ser convocados, a menos que manifiesten su inconformidad con la falta de convocatoria antes que la reunión se lleve a cabo.” (Folios 30, 31 y 32 del Cuaderno de Pruebas No. 1” El artículo 45 de la Ley 1258 establece que: “Artículo 45.

Remisión. En lo no previsto en la presente ley, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio.

Así mismo, las sociedades por acciones simplificadas estarán sujetas a la TRIBUNAL ARBITRAL DE LILYA MERY GONZÁLEZ DE BURGOS VS. ESTACIÓN DE SERVICIO LAS VEGAS S.A.S ______________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ inspección, vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, según las normas legales pertinentes.” En el presente caso, encuentra el Tribunal que el anterior es el marco normativo y estatutario que le permitirá realizar el análisis del caso objeto de decisión dentro del presente trámite arbitral.

13.2. SOBRE LA CONVOCATORIA REALIZADA DEL ACTA No. 43 El Tribunal encuentra que en el presente caso, solo tiene competencia y puede pronunciarse respecto de los hechos que han sido puestos bajo su conocimiento por las partes y en primer lugar se pronunciará a lo relativo al texto del acta No. 43, la cual establece que: “En la ciudad de Bogotá, siendo las 2 PM del día 10 de febrero de 2016, en la Avenida 15 No. 124-30 Oficina 454, se reunieron en reunión extraordinaria, previa citación efectuada por el socio EDGAR BURGOS GONZALEZ, en los términos del artículo 25 de la ley 222 de 1995, convocatoria que cumplió con todos los requisitos previstos en la ley y en los estatutos…” (Folio 21 del Cuaderno de Pruebas No. 1).

La pretensión principal primera de la demanda solicita al Tribunal que: “Se declare que las decisiones tomadas en la reunión celebrada el día 10 de febrero de 2016 y que constan en el acta Nro. 43 de la Estación de Servicio Las Vegas S.A.S., se tomaron cumpliendo la ley y los estatutos.” La ley y los estatutos, en cuanto a las reuniones de asamblea, requieren en un primer momento que la convocatoria sea realizada en debida forma y que las decisiones adoptadas respeten las reglas de quórum.

En el presente caso, el Tribunal procede a establecer si la convocatoria fue realizada conforme a lo que disponen la ley y los estatutos. La Ley 1258 de 2008 dispone que la convocatoria a la asamblea de accionistas deberá: (i) Ser realizada por el representante legal de la sociedad. (ii) Con una antelación mínima de cinco días hábiles.

(iii) El aviso deberá incluir el orden del día de la reunión. (iv) Mediante comunicación escrita dirigida a cada accionista. El Tribunal entrará a analizar cada uno de estos elementos a continuación: (i) La convocatoria fue realizada por el representante legal de la sociedad El señor EDGAR BURGOS GONZÁLEZ fue quien convocó a esta reunión en su calidad de accionista con el fin de promover la acción social de responsabilidad en contra del administrador de la sociedad en virtud de lo dispuesto en la Ley 222 de TRIBUNAL ARBITRAL DE LILYA MERY GONZÁLEZ DE BURGOS VS. ESTACIÓN DE SERVICIO LAS VEGAS S.A.S ______________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 1995, por lo cual este Tribunal considera que en cuanto al sujeto convocante, la convocatoria se ajustó a lo dispuesto en la ley y los estatutos.

(ii) La convocatoria fue realizada con una antelación mínima de cinco días hábiles La fecha de la reunión de asamblea estaba fijada para el día 10 de febrero y la comunicación tiene certificación de entrega del día 1 de febrero de 2016 por lo cual este requisito se encuentra acreditado. (Folio 57 del Cuaderno de Pruebas No. 1). (iii) La convocatoria incluye el orden del día de la reunión En la carta dirigida a los accionistas a través de la cual se realizó la convocatoria a la asamblea del día 1 de febrero de 2016, está contenido el orden del día de la reunión, por lo cual este requisito de la convocatoria se encuentra debidamente acreditado.

(iv) La convocatoria fue realizada mediante comunicación escrita dirigida a cada accionista En cuanto a la convocatoria a cada uno de los accionistas, la discusión en el caso que ocupa al Tribunal es si la convocatoria realizada a la sucesión ilíquida de Noel Eduardo Burgos fue realizada conforme a la ley y los estatutos. Para este Tribunal, es evidente que el artículo 378 del Código de Comercio no dispone la forma en que se ejerce la representación de las acciones de un socio fallecido que no disponga de albaceas o cuyo trámite o proceso de sucesión no haya iniciado.

El citado artículo expresa que: “ARTÍCULO 378. INDIVISIBILIDAD DE LAS ACCIONES DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA. Las acciones serán indivisibles y, en consecuencia, cuando por cualquier causa legal o convencional una acción pertenezca a varias personas, éstas deberán designar un representante común y único que ejerza los derechos correspondientes a la calidad de accionista.

A falta de acuerdo, el juez del domicilio social designará el representante de tales acciones, a petición de cualquier interesado. El albacea con tenencia de bienes representará las acciones que pertenezcan a la sucesión ilíquida. Siendo varios los albaceas designarán un solo representante, salvo que uno de ellos hubiere sido autorizado por el juez para tal efecto.

A falta de albacea, llevará la representación la persona que elijan por mayoría de votos los sucesores reconocidos en el juicio.” (Subrayado del Tribunal). A lo largo del proceso y en especial en la demanda y en la contestación se establece que no se ha abierto el trámite de sucesión del señor NOEL EDUARDO BURGOS. Así, en la contestación de la demanda, la parte demandada en cuanto a los hechos expuestos por la parte demandante se pronunció de la siguiente manera: TRIBUNAL ARBITRAL DE LILYA MERY GONZÁLEZ DE BURGOS VS. ESTACIÓN DE SERVICIO LAS VEGAS S.A.S ______________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ “AL DECIMO PRIMERO.- No le consta a la demandada.

En efecto, la sucesión del causante NOEL BURGOS GONZALEZ no se ha abierto procesalmente hablando y no se sabe si existan o no herederos diferentes a los mencionados en este hecho. De otra parte, la manifestación que se hace en este punto no se prueba con el conocimiento que se aduce, si no con los respectivos registros civiles”. (Folio 103 del Cuaderno de Pruebas No.1).

La Convocante en el interrogatorio de parte manifestó al respecto que: “DR. DE LA CALLE: Conoce usted el estado del proceso o del juicio que se esté conduciendo, si lo hay, para establecer la sucesión del señor Noel Burgos González? SRA. DE BURGOS: Que si tienen ellos un juicio? DR. DE LA CALLE: Sí, y si conoce el estado? SRA. DE BURGOS: En lo que yo tengo conocimiento el juicio de sucesión no lo tienen, no hay juicio de sucesión ni tampoco nombramiento de una persona única que lo represente, por consiguiente los herederos no están reconocidos.”(sic) De igual manera la señora CARMEN STELLA GONZALEZ DE BURGOS, sobre si existe trámite de sucesión, manifestó que: “DR. DE LA CALLE: Entonces la sucesión notarial no prosperó? SRA. DE BURGOS: La sucesión notarial fue ella y le quitó el poder al abogado cuando el abogado ya la tenía en la notaría, ya iba en curso en la notaría y todo, ella fue y le quitó el poder, seguro por consejo de don Edgar Burgos, le quitó el poder al abogado y no dejó que hiciéramos la sucesión por notaría. DR. DE LA CALLE: Y luego no se ha iniciado nuevamente la sucesión? SRA. DE BURGOS: No se ha iniciado, no se ha iniciado doctor, pues no, no, yo he preguntado con Armando y él dice que no tiene prejuicios ni nada porque pues, pero él ya tiene todos los documentos, él tiene todos los papeles y todo, todo es muy claro, lo de nosotros todo es muy claro porque todo en las sociedades es por acciones, o sea, y en los bienes también son como muy claros, pero es que esta niña, esta niña que está a favor de este señor nos ha enredado un poco, nos ha hecho cosas bastantes difíciles doctor y por ese motivo no hemos hecho la sucesión.” (sic) Sobre este punto la Superintendencia de Sociedades en Oficio No. 220-069667 del 27 de marzo de 2017, indicó que: “a. La no apertura del trámite sucesoral y la consiguiente falta de reconocimiento de la calidad de heredero, efectivamente impide el ejercicio del derecho a designar un representante de las partes alícuotas del capital que hagan parte de la sucesión ilíquida, sin perjuicio de los derechos de TRIBUNAL ARBITRAL DE LILYA MERY GONZÁLEZ DE BURGOS VS. ESTACIÓN DE SERVICIO LAS VEGAS S.A.S ______________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ administración que les corresponde a las personas con vocación hereditaria o a los herederos en cuanto a los bienes que integran la herencia. La anterior salvedad hace relación a la administración de los bienes que conforman la herencia, con excepción de las acciones o cuotas sociales, toda vez que el artículo 378 del Código de Comercio, de manera expresa establece la forma como deben representarse aquéllas, según se evidencia en la Circular Básica Jurídica según la cual: La representación de las cuotas o acciones de la sucesión ilíquida corresponde a las siguientes personas según el caso: 1.

Cuando hay un albacea (aquel a quien el testador da el cargo de hacer ejecutar sus disposiciones) con tenencia de bienes corresponde a él la representación. 2. Siendo varios los albaceas, debe designarse un solo representante, salvo que uno de ellos haya sido autorizado por el juez o el funcionario competente para el efecto. 3. Si no hay albacea, o habiéndolo, el anterior no acepta el encargo, corresponderá la representación a la persona que por mayoría de votos designen los sucesores reconocidos en el juicio o el respectivo trámite sucesoral (artículo 17 de la Ley 95 de 1890). 4.

De conformidad con lo establecido por el artículo 18 de la citada ley, cuando quiera que no se pueda elegir al administrador de la manera anteriormente señalada, se otorgará a cada uno de los comuneros la facultad de acudir al juez para que los convoque a junta general, quien determinará expresamente la fecha, hora y lugar de la reunión y así, bajo su presencia, efectuar el aludido nombramiento, en cuyo caso podrá hacerse por cualquier número de sucesores que concurra y en el evento que no se logre el referido nombramiento, este corresponderá al juez, en concordancia con lo previsto en el inciso 2° del artículo 378 del Código de Comercio. 5.

Los actos de administración y conservación o custodia realizados por los legitimarios no reconocidos como herederos, no les confiere la representación de la herencia ni la facultad de elegir, por mayoría de votos, la persona que represente las acciones de la sucesión. 6. En el evento que no existan sucesores reconocidos, la representación le corresponderá al curador de la herencia yacente (bienes de un difunto cuya herencia no ha sido aceptada), para lo cual será necesario promover ante el juez la declaratoria de la herencia yacente y la designación del curador que la represente…” b. Para representar legítimamente las cuotas o las acciones cuyo titular ha fallecido, solo podrá asistir la persona que demuestre alguna de las calidades antes mencionadas, lo que entre otros implica que en caso TRIBUNAL ARBITRAL DE LILYA MERY GONZÁLEZ DE BURGOS VS. ESTACIÓN DE SERVICIO LAS VEGAS S.A.S ______________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ contrario, las mismas no podrán ser representadas en las reuniones del máximo órgano social. c. Lo anterior, salvo que se declare la herencia yacente, caso en el cual la representación corresponderá al curador, previa declaración del juez en dicho sentido. d. Para que los herederos del accionista fallecido puedan impugnar las decisiones del máximo órgano social será necesario que se adelante la correspondiente sucesión, bien judicial o notarial, según corresponda, o se declare la herencia yacente pues no de otra manera es posible ejercer los derechos correspondientes.”· Sobre la Convocatoria en aquellos casos en los que no se haya iniciado trámite o proceso de sucesión, en el mismo oficio indica la Superintendencia de Sociedades que: “Ahora bien, en cuanto se refiere a la convocatoria a las reuniones del máximo órgano social, ante la no apertura del trámite de sucesión, la Entidad mediante oficio 220-031509 del 23 de mayo de 2010, igualmente señaló: “(…) En consecuencia, la no apertura del trámite sucesoral y la consiguiente falta de reconocimiento formal de la calidad de heredero, impide el ejercicio del derecho a designar un representante de las acciones o cuotas que hagan parte de la sucesión ilíquida, sin perjuicio de los derechos de administración que les corresponde a las personas con vocación hereditaria, o a los herederos en cuanto a los bienes que integran la herencia. Lo anterior teniendo en cuenta que mientras la apertura de la sucesión es un hecho subsiguiente a la muerte que ocurre por ministerio de la ley y es de carácter eminentemente sustantivo, la apertura del juicio de sucesión es un acto jurídico de carácter procesal o adjetivo que tiene ocurrencia con posterioridad al fallecimiento del causante y, que se sucede a instancia del interesado, lo que explica una cosa es tener la aptitud legal para recibir la herencia o legado como se puede decir del cónyuge sobreviviente por ejemplo, y otra, la “calidad de heredero reconocido en el juicio” lo que supone haber abierto el proceso de sucesión en los términos de los artículos 1012 del C. Civil, en concordancia con los artículos 587 y siguientes del C de P.C. En este orden de ideas (…) basta reiterar que si como quedó dicho, las acciones o cuotas que eran del socio difunto no le pertenecen a ninguna de las personas individualmente consideradas con vocación o aptitud legal para heredar, sino a la sucesión ilíquida, hasta tanto concluya el trámite o el proceso que debe adelantarse; será ésta, es decir, la sucesión la llamada a ejercer los derechos inherentes a la calidad de socio y por ende ella, a quien se debe dirigir la convocatoria para las reuniones del máximo órgano social que hayan de ser celebradas, atendiendo para ese fin las reglas que el artículo 378 del Código de Comercio establece en cuanto a las personas que están legitimadas para representar los derechos de las acciones o cuotas del causante que hacen parte de la masa sucesoral….” (Subrayado del Tribunal).

Conforme lo señalado en el oficio reiterado y estando de acuerdo con su contenido, las acciones o cuotas del socio difunto no le pertenecen individualmente TRIBUNAL ARBITRAL DE LILYA MERY GONZÁLEZ DE BURGOS VS. ESTACIÓN DE SERVICIO LAS VEGAS S.A.S ______________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ a ninguna de las personas con vocación o aptitud legal para heredar, sino a la sucesión ilíquida, hasta tanto concluya el trámite respectivo.

En ese sentido, los derechos que se derivan de la titularidad de las cuotas o acciones, tales como los relativos a la participación en una asamblea de accionistas, deben ser ejercidos por la sucesión ilíquida como tal, la cual actuará necesariamente por conducto de un representante debidamente constituido. Así, independientemente de las razones relacionadas con la indivisibilidad de las acciones a que se refiere la parte inicial del artículo 378 del Código de Comercio, es palmario que la intervención en la asamblea que corresponda a las acciones o cuotas de titularidad de un accionista que ha fallecido, debe ser realizada por la sucesión ilíquida como un todo y no por aquellos que tengan vocación de heredar, así obren coordinada o conjuntamente.

A su turno, se desprende naturalmente de lo dicho que la convocatoria que antecede a la realización de la asamblea debe evidentemente estar dirigida a la mencionada sucesión ilíquida como un todo y no a todos o algunos de quienes se conozcan como personas con vocación o aptitud de heredar. Ahora bien, respecto de la persona que representa una sucesión ilíquida y, por ende, la persona a quien habría de notificarse la respectiva convocatoria, obsérvese que ni el artículo 378 del Código de Comercio, ni la Circular Básica Jurídica, ni la doctrina de la Superintendencia de Sociedades resuelven la cuestión jurídica para casos como el presente, en los que no se ha designado un albacea ni tampoco un representante por mayorías.

Ciertamente, el oficio antes referido al respecto concluye que “será ésta, es decir, la sucesión la llamada a ejercer los derechos inherentes a la calidad de socio y por ende ella, a quien se debe dirigir la convocatoria para las reuniones del máximo órgano social que hayan de ser celebradas (…)”, sin especificar cómo y a quién en concreto habrá de dirigirse la comunicación que va destinada a la sucesión ilíquida, más allá de las reglas generales del artículo 378 referido.

En ese sentido, y en aras de intentar salvaguardar la eficacia de las disposiciones legales y estatutarias de índole societario es menester evaluar si es factible entender que, aún en ausencia de un albacea o representante designado, es dable darle curso a la realización de una asamblea de accionistas mediante algún mecanismo que permita proteger adecuadamente los intereses en juego de quienes tengan vocación de heredar.

Teniendo en cuenta que sólo al final del trámite sucesoral respectivo se tendría certeza sobre quiénes y en qué condiciones adquieren la calidad de herederos, la capacidad para representar la sucesión ilíquida en una asamblea es un asunto de cuidado que tiene implicaciones patrimoniales frente a personas determinadas o indeterminadas, por lo que, en principio, la asignación de dicha facultad de representación debe ser privativa de la ley o el juez.

Difícilmente, en ausencia de una definición legal o de una designación previa de una autoridad judicial, podría llenarse el vació por vía de interpretaciones analógicas, puesto que está de por medio la potencialidad de afectar derechos de terceros que pudiesen no quedar debidamente notificados, mucho más cuando, como ocurre en el presente caso, la citación está dirigida a un domicilio que no es el del socio fallecido, ni el de los llamados a heredar, sino el de la sociedad como tal, la que, por demás, funge como parte demandada en el presente proceso.

TRIBUNAL ARBITRAL DE LILYA MERY GONZÁLEZ DE BURGOS VS. ESTACIÓN DE SERVICIO LAS VEGAS S.A.S ______________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ En efecto, y a pesar del pleno valor probatorio que la propia acta 43 de la Asamblea mantiene en lo que respecta a la declaración realizada en el primer párrafo según la cual la convocatoria “cumplió con todos los requisitos previstos en la ley y en los estatutos” 2 la lectura de la convocatoria misma deja notar que ella fue dirigida a los “HEREDEROS RECONOCIDOS DEL SEÑOR NOEL BURGOS GONZÁLEZ” sin referencia a herederos indeterminados y a la dirección de SERVIVEGAS, dirección que no vemos manera de entender como un domicilio válido de la sucesión ilíquida.

Así, y aunque no pretendemos apegarnos al criterio formalista de que la comunicación no hace referencia a la sucesión ilíquida, obsérvese que no hay razones legales o estatutarias para entender que SERVIVEGAS o su representante legal detenten la calidad de representantes de la sucesión ilíquida, ni tampoco para entender, alternativamente, que en el domicilio de SERVIVEGAS es válidamente notificable el representante de dicha sucesión ilíquida, mucho más cuando no es claro jurídicamente quién sería dicho representante.

A su turno, los herederos reconocidos de señor NOEL BURGOS GONZALES no necesariamente son notificables en dicha dirección, ni jurídicamente equivalen al concepto de sucesión ilíquida, institución que necesariamente debe actuar por conducto de un representante designado conforme la ley. En ese orden, y aún en la mejor aspiración de encontrar una interpretación válida y razonable que preserve la dinámica del funcionamiento normal de los órganos de dirección de las sociedades, este Tribunal encuentra que, con base en los elementos fácticos y jurídicos referidos, la convocatoria a la asamblea correspondiente al acta No. 43 no se hizo con apego a la ley y los estatutos sociales.

En específico, dicha convocatoria se aparta de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1258 de 2008, en cuanto al contenido y forma en que la misma debe hacerse, al igual que respecto de lo previsto en los artículos 25 y 26 de los estatutos sociales que reiteran lo establecido en la ley, al indicar que la convocatoria debe estar dirigida a cada accionista de forma escrita.

Aparte, obsérvese que no obra en el expediente prueba alguna respecto de que hubiesen operado los eventos previstos en los artículos 21 de la ley 1258 de 2008 y 26 de los estatutos sociales, relativos a la renuncia a la convocatoria por parte de los accionistas. Al haber encontrado el Tribunal que no está acreditado uno de los presupuestos exigidos para que las decisiones adoptadas en una reunión se consideren tomadas conforme a la Ley y los estatutos, procede a denegar la pretensión principal primera, sin proceder al estudio del quórum requerido para adoptar las decisiones correspondientes.

La pretensión subsidiaria primera de la demanda solicita al Tribunal: “Que se declare que las decisiones tomadas en la reunión celebrada el día 10 de febrero de 2016 y que constan en el acta Nro. 43 de la Estación de Servicio Las Vegas S.A.S., 2 Artículo 189. Código de Comercio. TRIBUNAL ARBITRAL DE LILYA MERY GONZÁLEZ DE BURGOS VS. ESTACIÓN DE SERVICIO LAS VEGAS S.A.S ______________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ fueron tomadas en una reunión convocada de conformidad con la ley y los estatutos.” Respecto de la pretensión primera subsidiaria, el Tribunal encuentra que dicha pretensión busca un pronunciamiento del respecto del Acta No. 43 en lo atinente a si las decisiones “fueron tomadas en una reunión convocada de conformidad con la ley y los estatutos”.

Al respecto observamos que la susodicha pretensión coincide materialmente en su integridad con lo pretendido en la primera pretensión principal, al buscar un pronunciamiento tomando como referencia la ley y los estatutos, con la única diferencia de que hace explicita alusión a la convocatoria. Considerando que el asunto o el tema de la convocatoria fue precisamente el principal objeto de análisis para despachar desfavorablemente la pretensión primera principal, se deduce evidentemente que esta pretensión deberá ser igualmente denegada por las mismas razones.

XIV. SOBRE LAS DECISIONES ADOPTADAS EN EL ACTA No. 44 Teniendo en cuenta el objeto del presente Tribunal, se procederá entonces a analizar lo concerniente a las pretensiones relativas al acta No. 44. El texto del Acta No. 44 expresa lo siguiente: “ACTA No. 44 En la ciudad de Bogotá, siendo las 2 PM de día 29 de Marzo de 2016, en la Avenida 15 No. 124-30 Oficina 454 de Bogotá, se reunieron en reunión extraordinaria, y en segunda convocatoria, previa citación efectuada por el representante legal en una citación para la primera y segunda convocatoria, conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 20 de la ley 1258 de 2008, convocatoria que cumplió con todos los requisitos previstos en la ley y en los estatutos.” (Folio 1 del Cuaderno de Pruebas No. 1).

La pretensión principal relativa al contenido de esta acta es la siguiente: “Que se declare que las decisiones tomadas en la reunión celebrada el día 29 de marzo de 2016, y que constan en el acta Nro. 44 de la Estación de Servicio Las Vegas S.A.S., se tomaron cumpliendo la ley y los estatutos” Por lo tanto, el Tribunal entrará a analizar la Ley y los estatutos con el fin de determinar si esa reunión fue celebrada conforme a los mismos.

Según indica el Acta No. 44, la misma contiene las decisiones tomadas en el marco de una reunión extraordinaria de accionistas de segunda convocatoria. En efecto, en la primera convocatoria de la asamblea de accionistas, el señor Edgar Burgos González hizo uso de la facultad legal contenida en el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1258 de 2008 que permite que en la primera convocatoria para una reunión de la asamblea de accionistas se incluya la fecha en que habrá de realizarse una reunión de segunda convocatoria en caso de no poderse llevar a cabo la primera reunión por falta de quórum.

TRIBUNAL ARBITRAL DE LILYA MERY GONZÁLEZ DE BURGOS VS. ESTACIÓN DE SERVICIO LAS VEGAS S.A.S ______________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Llegado el día 9 de marzo de 2016, los asistentes a esa asamblea pusieron de presente diferencias en cuanto a la forma en como habían sido convocados a esa reunión. Esas diferencias giraron en torno a que no había una interpretación compartida de la forma como debía ser convocada la sucesión ilíquida del señor Noel Eduardo Burgos González.

Por tal motivo, los presentes suscribieron un documento denominado “CONSTANCIA PREVIA AL INICIO DE LA REUNIÓN”, el cual obra en el expediente y en el que se deja constancia que: “IVAN QUINTERO ABAUNZA, como apoderado de la sucesión de NOEL EDUARDO BURGOS GONZALEZ, deja la siguiente constancia: La reunión fue indebidamente convocada toda vez que la compañía cuenta como representante legal principal a la Señora SANDRA BURGOS.

Por ende, el representante legal suplente, Sr. EDGAR BURGOS GONZALEZ solo puede reemplazarla en sus faltas absolutas temporales o accidentales, circunstancias que no se dan en el presente caso toda vez que la Sra. SANDRA BURGOS para la fecha de la convocatoria se encontraba presente como representante legal. El Dr. CARLOS ARTURO TORO LOPEZ apoderado de la Sra. LILYA MERY GONZALEZ DE BURGOS considera respetuosamente que no sería posible reconocer en la asamblea la personería del Dr. IVAN QUINTERO ABAUNZA, por cuanto presenta mandato otorgado por SANDRA JIMENA BURGOS GONZALEZ, y EDUARDO GIOVANNI BURGOS GONZALEZ y no por todos los herederos que se conocen del causante Sr. NOEL BURGOS GONZALEZ, echándose de menos el correspondiente auto de reconocimiento judicial de tal condición de herederos o la constancia de trámite notarial en el mismo sentid (sic); situaciones todas ellas que son en este momento insalvables para el cabal desarrollo de la asamblea.

De acuerdo con lo anterior, en la ciudad de Bogotá, siendo las 2 PM del día 9 de marzo de 2016, en la Avenida 15 #124-30 Oficina 454, los accionistas presentes en razón a las discrepancias existentes en torno a la convocatoria y al quórum para deliberar deciden unánimemente no realizar la asamblea convocada para llevarse a cabo el día de hoy a las 2 de la tarde en el lugar donde se encuentran reunidos, por lo cual habrá de efectuarse una nueva primera convocatoria, planteamientos que el representante legal suplente Sr. Edgar Burgos comparte.” (folio 43 del Cuaderno de Pruebas No. 1) No obstante lo anterior, el día 29 de marzo de 2016, los señores EDGAR BURGOS GONZÁLEZ y LILYA MERY GONZÁLEZ se reunieron en asamblea de segunda convocatoria y tomaron las decisiones contenidas en el Acta 44.

Lo anterior se puede confirmar en el interrogatorio de la parte Convocante quien expresó al respecto que: “DR. DE LA CALLE: Informe al despacho si es cierto, sí o no, que el 29 de marzo del 2016 se llevó a cabo otra reunión de socios y de lo ocurrido en esa reunión se dejó constancia en el acta 44? SRA. DE BURGOS: Sí, el 29 de marzo también se convocó legalmente otra reunión y se hizo, esa reunión era para el nombramiento del representante legal de Lilya Andrea Burgos.

DR. DE LA CALLE: Para el nombramiento del representante legal? TRIBUNAL ARBITRAL DE LILYA MERY GONZÁLEZ DE BURGOS VS. ESTACIÓN DE SERVICIO LAS VEGAS S.A.S ______________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ SRA. DE BURGOS: De Andrea Burgos, la cual se nombró, se hizo en la segunda convocatoria.

Para entrar a analizar si las decisiones tomadas en esa reunión de segunda convocatoria se tomaron cumpliendo la ley y los estatutos, se procede a verificar los mismos con el fin de que el Tribunal se pronuncie sobre esa pretensión. Los requisitos legales de las reuniones de segunda convocatoria son los siguientes: (i) Que la reunión de primera convocatoria esté debidamente convocada, y (ii) Que la misma no haya podido ser llevada a cabo por falta de quórum.

La Ley 1258 de 2008 dispone que la convocatoria a la asamblea de accionistas deberá: (i) Ser realizada por el representante legal de la sociedad. (ii) Con una antelación mínima de cinco días hábiles. (iii) El aviso deberá incluir el orden del día de la reunión. (iv) Mediante comunicación escrita dirigida a cada accionista. El Tribunal entrará a analizar cada uno de estos elementos a continuación: (i) La convocatoria fue realizada por el representante legal de la sociedad El señor Edgar Burgos González, en su calidad de representante legal suplente registrado de la sociedad, fue el administrador que convocó a la reunión del 29 de marzo.

Toda vez que una de las consecuencias de la acción social de responsabilidad en contra de la señora Sandra Burgos fue su remoción del cargo3, y a la fecha no se había nombrado un nuevo representante legal, el señor Edgar Burgos estaba llamado a convocar a la asamblea. (ii) La convocatoria fue realizada con una antelación mínima de cinco días hábiles La fecha de la reunión de primera convocatoria estaba fijada para el día 9 de marzo y la comunicación tiene certificación de remisión del día 25 de febrero de 2016 por lo cual este requisito se encuentra acreditado.

(Folios 44-46 del Cuaderno de Pruebas No. 1) (iii) La convocatoria incluye el orden del día de la reunión 3 Ley 222 de 1995. Artículo

25. ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD La acción social de responsabilidad contra los administradores corresponde a la compañía, previa decisión de la asamblea general o de la junta de socios, que podrá ser adoptada aunque no conste en el orden del día. En este caso, la convocatoria podrá realizarse por un número de socios que represente por lo menos el veinte por ciento de las acciones, cuotas o partes de interés en que se halle dividido el capital social.

La decisión se tomará por la mitad más una de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión e implicará la remoción del administrador. TRIBUNAL ARBITRAL DE LILYA MERY GONZÁLEZ DE BURGOS VS. ESTACIÓN DE SERVICIO LAS VEGAS S.A.S ______________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ En la carta dirigida a los accionistas a través de la cual se realizó la convocatoria a la asamblea del día 9 de marzo de 2016, está contenido el orden del día de la reunión, por lo cual este requisito de la convocatoria se encuentra debidamente acreditado.

(iv) La convocatoria fue realizada mediante comunicación escrita dirigida a cada accionista En el expediente se encuentra debidamente acreditado que, la comunicación de convocatoria, fue dirigida, a través de un escrito a los “HEREDEROS DE NOEL BURGOS GONZÁLEZ” a través de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. al último domicilio del señor Noel Burgos.

(Folios 44-46 del Cuaderno de Pruebas No. 1). El Tribunal ya puso de presente su postura en cuanto a la forma como debía notificarse a una sucesión ilíquida. En cuanto a la convocatoria que nos ocupa, existen unos cambios en cuanto a la forma de la convocatoria pues se convocó a los herederos (sin excluir algún tipo de herederos como en la convocatoria de la reunión del 10 de febrero).

De hecho, algunos de sus hijos, quienes legalmente tienen la vocación o la aptitud para heredar en el trámite o juicio de sucesión del señor Noel Eduardo Burgos, concurrieron a la dirección a la cual fueron convocados para la reunión de primera convocatoria. De igual forma, el Acta 44 (Folio 18 del Cuaderno de Pruebas No. 1) dispone que la misma fue convocada a través de una: “convocatoria que cumplió con todos los requisitos previstos en la ley y en los estatutos.” No obstante lo anterior, el convocante a esa reunión manifestó y suscribió un documento en el cual reconoció que era menester efectuar una nueva primera convocatoria.

Siendo EDGAR BURGOS el representante legal en ejercicio de la Sociedad, fue él quien a través de ese documento, asumió la obligación con los demás accionistas de realizar una nueva primera convocatoria. Por lo anterior, se aparta de la buena fe en su proceder frente a los demás accionistas al decidir hacer uso de la reunión de segunda convocatoria de una convocatoria que él reconoció como irregular.

Además de lo anterior, el motivo principal por el cual este Tribunal no accede a la pretensión principal segunda de la demanda es porque no se acreditó en el transcurso del presente proceso que la reunión de segunda convocatoria se realizó por inexistencia de quórum en la reunión de primera convocatoria. Ni siquiera el acta 44 enunció que esa reunión de segunda convocatoria haya sido realizada por falta de quórum.

De hecho, el día 9 de marzo hubo quórum deliberatorio en la reunión de primera convocatoria, pues, independientemente de la discusión acerca de la representación de las acciones del difunto Noel Burgos González, se hicieron presentes los señores EDGAR BURGOS GONZÁLEZ, la señora LILYA MERY GONZÁLEZ DE BURGOS (a través de apoderado) y la señora CARMEN STELLA GONZÁLEZ DE BURGOS (a través de apoderado).

Tanto la Ley 1258 de 2008 como los estatutos sociales de SERVIVEGAS disponen que la reunión de segunda convocatoria procede únicamente si no pudo celebrarse la reunión de primera convocatoria por falta de quórum. Toda vez que la parte demandante no acreditó el supuesto de hecho de las normas que consagra el TRIBUNAL ARBITRAL DE LILYA MERY GONZÁLEZ DE BURGOS VS. ESTACIÓN DE SERVICIO LAS VEGAS S.A.S ______________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ efecto jurídico que ella persigue y que por lo contrario, a lo largo del proceso se logró desvirtuar ese supuesto, este Tribunal deniega la pretensión principal segunda.

Teniendo en cuenta las razones que dieron lugar a denegar la pretensión primera subsidiaria, el Tribunal procederá a denegar la pretensión segunda subsidiaria. XV. DECISIÓN SOBRE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA 15.1. Sobre la pretensión principal primera En la pretensión principal primera de la demanda, se peticiona que se declare “que las decisiones tomadas en la reunión celebrada el día 10 de febrero de 2016 y que constan en el acta Nro. 43 de la Estación de Servicio Las Vegas S.A.S., se tomaron cumpliendo la ley y los estatutos;”.

Por las razones expuestas anteriormente el Tribunal procederá a denegar la presente pretensión. 15.2. Sobre la pretensión principal segunda En la pretensión segunda de la demanda se solicita “que se declare que las decisiones tomadas en la reunión celebrada el día 29 de marzo de 2016, y que constan en el acta Nro. 44 de la Estación de Servicio Las Vegas S.A.S., se tomaron cumpliendo la ley y los estatutos;”.

Por las razones expuestas anteriormente el Tribunal procederá a denegar la presente pretensión. 15.3. Sobre la pretensión subsidiaria primera En la pretensión subsidiaria primera de la demanda, se peticiona que se declare “que se declare que las decisiones tomadas en la reunión celebrada el día 10 de febrero de 2016 y que constan en el acta Nro. 43 de la Estación de Servicio Las Vegas S.A.S., fueron tomadas en una reunión convocada de conformidad con la ley y los estatutos;”.

Por las razones expuestas anteriormente el Tribunal procederá a denegar la presente pretensión. 15.4. Sobre la pretensión subsidiaria segunda En la pretensión subsidiaria segunda de la demanda, se peticiona que se declare “que se declare que las decisiones tomadas en la reunión celebrada el día 29 de marzo de 2016, y que constan en el acta Nro. 44 de la Estación de Servicio Las Vegas S.A.S., fueron tomadas en una reunión convocada de conformidad con la ley y los estatutos”.

Por las razones expuestas anteriormente el Tribunal procederá a denegar la presente pretensión. 15.5. Sobre la pretensión tercera principal. Se accederá a la orden de inscripción del presente laudo ante la Cámara de Comercio de Bogotá. TRIBUNAL ARBITRAL DE LILYA MERY GONZÁLEZ DE BURGOS VS. ESTACIÓN DE SERVICIO LAS VEGAS S.A.S ______________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 15.6.

Sobre la pretensión cuarta El Tribunal resolverá más adelante sobre la condena en costas. XVI. DECISIÓN SOBRE LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO El objeto de las excepciones de mérito presentadas por la Convocada según su planteamiento en la contestación de la reforma de la demanda, es enervar, desde diversos puntos de vista, las pretensiones de la Convocante.

Conforme se señaló anteriormente en la contestación de la demanda se invocó como excepción de mérito la “IMPOSIBILIDAD DE PRONUNCIAMIENTO ESTIMATORIO DE LAS PRETENSIONES”, El Tribunal no encuentra una imposibilidad de pronunciamiento estimatorio de las pretensiones, toda vez que si bien la ineficacia opera de pleno derecho, nada obsta para que las autoridades judiciales se pronuncien sobre los presupuestos que dan lugar a la misma.

XVII. COSTAS El Código General del Proceso establece en su artículo 365 que: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. TRIBUNAL ARBITRAL DE LILYA MERY GONZÁLEZ DE BURGOS VS. ESTACIÓN DE SERVICIO LAS VEGAS S.A.S ______________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. (…)” El Tribunal de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo antes transcrito, el comportamiento de las partes y sus apoderados se abstendrá de condenar en costas.

CAPÍTULO TERCERO PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Tribunal de Arbitraje constituido para dirimir las controversias contractuales surgidas entre LYLIA MERY GONZALEZ DE BURGOS, como Parte Convocante, y ESTACIÓN DE SERVICIO LAS VEGAS S.A.S, como Parte Convocada, administrando justicia por habilitación de las partes, en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. - DENEGAR la pretensión principal primera de la demanda. Segundo.- DENEGAR la pretensión principal segunda de la demanda. Tercero. - DENEGAR la pretensión subsidiaria primera de la demanda. Cuarto. - DENEGAR: la pretensión subsidiaria primera de la demanda. Quinto.- ORDENAR la inscripción del presente laudo en la Cámara de Comercio de Bogotá de conformidad con lo solicitado en la pretensión tercera principal.

Sexto.- ABSTENERSE de condenar en costas por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Séptimo.-DECLARAR causados los honorarios del Árbitro Único y del Secretario, por lo que se realizará el pago del saldo en su poder. Octavo.- DISPONER que por Secretaría se expidan copias auténticas del presente laudo arbitral con destino a cada una de las partes, con las constancias de ley y que se remita el expediente para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. La presente providencia quedó notificada en audiencia. JOSÉ MIGUEL DE LA CALLE RESTREPO Árbitro Único TRIBUNAL ARBITRAL DE LILYA MERY GONZÁLEZ DE BURGOS VS. ESTACIÓN DE SERVICIO LAS VEGAS S.A.S ______________________________________________________________ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CARLOS MAYORCA ESCOBAR Secretario