Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 1 Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. Vs. HIDROINGENIO S.A.S. LAUDO Bogotá D.C., 4 de diciembre de 2023 I.
ANTECEDENTES
1. PARTES DEL PROCESO La parte convocante es JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. (en adelante JCGA, la “parte convocante”, la “sociedad demandante”, la “parte actora” o la “CONVOCANTE”), sociedad que intervino en el proceso a través de representante legal y mediante apoderado judicial. La parte convocada es HIDROINGENIO S.A.S. (en adelante HIDROINGENIO, la “parte convocada”, la “sociedad demandada”, la “parte accionada” o la “CONVOCADA”), que intervino en el proceso a través de representante legal y mediante apoderado judicial.
2. COMPROMISO ARBITRAL Y COMPETENCIA El pacto arbitral con base en el cual se constituyó el Tribunal está contenido en la cláusula décima segunda del contrato suscrito entre las partes fechado el 18 de julio de 2017, del siguiente tenor: “Los contratantes convienen en que antes de acudir a la vía judicial, se deberá someter las diferencias que surjan en torno a la eficacia, ejecución, interpretación, modificación, terminación y liquidación del presente contrato, a un TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO en la ciudad de Bogotá”.
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3. RESUMEN DEL TRÁMITE GENERAL DEL PROCESO a) Actuaciones iniciales La convocatoria arbitral fue presentada el 15 de febrero de 2022 y, luego de los trámites de rigor, el 15 de marzo se llevó a cabo la designación de árbitra, reunión a la cual asistió SEGUROS DEL ESTADO S.A., inicialmente convocada al proceso. El 20 de abril de 2022 se realizó la audiencia de instalación del Tribunal, en la cual se inadmitió la demanda.
La respectiva subsanación fue radicada el 27 de abril de 2022. En audiencia del 24 de mayo de 2022 la árbitra manifestó que, por la cuantía del proceso, el tribunal debía constituirse por tres árbitros. Los apoderados de las partes expresaron que indagarían a sus poderdantes posibles soluciones en busca de la debida constitución del tribunal y trámite adecuado del proceso.
El 23 de junio de 2022 JCGA presentó “nuevo escrito integrado de la solicitud de convocatoria”, en el cual dejó como única demandada a HIDROINGENIO. En audiencia del 24 de junio de 2022 (Acta No. 6) el Tribunal expresó que “a partir de la reforma de la demanda recibida el 23 de junio, si llegara a admitirse, el trámite sería de menor cuantía, por lo cual el Tribunal estaría debidamente constituido por un solo árbitro” y “Ahora bien, en ejercicio de la competencia preliminar de la cual está investido el Tribunal para lo atinente a la admisión de la demanda según el artículo 20 de la Ley 1563 de 2012, este Tribunal inadmitió la demanda y ordenó subsanarla en los términos del Auto No. 2 dictado el 20 de abril de 2022 (Acta No. 1), por lo cual es necesario, antes de pronunciarse sobre la reforma de la demanda, decidir sobre la subsanación de la demanda radicada el 27 de abril de 2022, pues si no se hubieren atendido las observaciones del Tribunal, correspondería rechazarla”.
En desarrollo de lo anterior, la demanda presentada el 15 de febrero de 2022 Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 3 se encontró subsanada correctamente, fue admitida y, como garantía del derecho de defensa, de la misma se corrió traslado a HIDROINGENIO y SEGUROS DEL ESTADO S.A. SEGUROS DEL ESTADO S.A. interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio.
El auto fue confirmado el 12 de julio de 2022 (Acta No. 7). HIDROINGENIO contestó la demanda el 25 de julio de 2022 y formuló demanda de reconvención, a la cual dio “alcance” el 26 de julio siguiente. El 11 de agosto de 2022, JCGA presentó “escrito de solicitud de convocatoria, a través del cual se realiza la aclaración frente al número del contrato suscrito entre las partes, el cual corresponde al No. 1 y no 12 como fuera digitado por error”.
Al mismo tiempo, presentó llamamiento en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A. SEGUROS DEL ESTADO S.A. contestó la demanda inicial el 11 de agosto de 2022. El 30 de agosto de 2022 (Acta No. 10), fue admitida la demanda de reconvención presentada por HIDROINGENIO, contestada por JCGA el 26 de septiembre de 2022. El 11 de octubre de 2022 (Acta No. 12) fue admitida la reforma de la demanda, en la cual HIDROINGENIO fue el único demandado, habiéndose presentado llamamiento en garantía contra SEGUROS DEL ESTADO S.A., que fue inadmitido la misma fecha, subsanado y admitido el 24 de octubre de 2022 (Acta No. 13).
HIDROINGENIO contestó la reforma de la demanda el 28 de octubre de 2022. SEGUROS DEL ESTADO S.A. interpuso recurso de reposición contra el auto que admitió el llamamiento en garantía, que fue confirmado el 11 de noviembre de 2022 (Acta No. 15). SEGUROS DEL ESTADO S.A. contestó el llamamiento en garantía y la demanda el 13 de diciembre de 2022.
Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 4 El 22 de febrero de 2023 se llevó a cabo, sin éxito, audiencia de conciliación. De acuerdo con lo resuelto en Auto No. 28 dictado el 24 de marzo de 2023, el proceso continuó sin SEGUROS DEL ESTADO S.A., por falta de consignación de los honorarios que le correspondían.
El 11 de abril de 2023 se realizó la primera audiencia de trámite, en la cual, sin objeción de las partes, el Tribunal se declaró competente y abrió el proceso a pruebas. b) Pruebas Se tuvieron en cuenta los documentos obrantes en el expediente y se recibió copia del expediente del proceso 11001310301120200024900 que cursó en el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, puesta en conocimiento el 7 de junio de 2023 (Acta No. 27).
Se practicaron interrogatorios a los representantes de ambas partes y se recibió la declaración del representante de JCGA. Se recibieron los testimonios de Miguel Ángel Murillo Quintero (quien reconoció el documento del archivo “ANEXO 4 PB-2017-043 INFORME INTERVENTORIA OCTUBRE 2018”)1 y Leonor Idalith Sichacá Ávila. Fueron desistidos los testimonios de Gabriel Campuzano y Germán Tovar Melo (Acta No. 25).
El Tribunal insistió en la declaración de Germán Tovar Melo pero, ante la inasistencia del testigo, se prescindió de su declaración (Acta No 27). 1 Carpeta Pbas\Contesta Hidr Refo del expediente virtual. Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 5 Se libraron oficios a Fiduciaria Bancolombia y Julio César Guerrero Arquitectura Ltda. Únicamente se recibió respuesta de esta última, puesta en conocimiento el 5 de mayo de 2023 (Acta No. 26).
El 18 de julio de 2023 (Acta No. 30) se declaró concluida la etapa probatoria y se citó a audiencia de alegatos, realizada el 28 de agosto de 2023. El 3 de octubre de 2023 (Acta No. 32), el Tribunal decretó de oficio pruebas, en desarrollo de lo cual solicitó a la Convocante el aporte de documentos. La Convocante solicitó prorrogar el término inicialmente concedido para el efecto, a lo cual accedió el Tribunal mediante auto dictado el 19 de octubre de 2023 (Acta No. 33).
El 23 de octubre siguiente la Convocante entregó una documentación con respecto a la cual el Tribunal anotó en auto dictado el 25 de octubre de 2023 (Acta No. 34) que “Revisados los documentos incluidos en tales carpetas, el Tribunal observa que no corresponden a lo pedido en la prueba decretada por el Tribunal ( )” y, por consiguiente, resolvió “Tener como desatendido el requerimiento hecho por el Tribunal en el Auto No. 41 del 3 de octubre de 2023 y no tener en cuenta la documentación allegada el pasado 23 de octubre”.
Esta decisión no fue impugnada.
4. DURACIÓN DEL PROCESO En la medida en que el pacto arbitral no estableció plazo de duración del proceso, se aplica el término legal de seis meses (art. 10, Ley 1563 de 2012). La primera audiencia de trámite finalizó el 11 de abril de 2023, por lo cual el término de seis meses se extendería hasta el 11 de octubre y a esto se adicionan, contados a partir del 12 de octubre, cincuenta y siete (57) días hábiles durante los cuales el proceso estuvo suspendido, según la siguiente relación: - Mediante Auto No. 34 dictado el 5 de mayo de 2022, se suspendió entre el 6 de mayo y el 26 de mayo de 2023, ambas fechas incluidas.
Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 6 - Mediante Auto No. 39 dictado el 18 de julio de 2023, se suspendió entre el 19 de julio y el 21 de agosto de 2023, ambas fechas incluidas. - Mediante Auto No. 40 dictado el 28 de agosto de 2023, se suspendió entre el 29 de agosto y el 27 de septiembre de 2023, ambas fechas incluidas.
En consecuencia, el plazo máximo de duración del proceso se extiende hasta el 9 de enero de 2024. 5. LA DEMANDA, SU CONTESTACIÓN Y EXCEPCIONES
5.1. LA DEMANDA La demanda, en su versión reformada, contiene las siguientes pretensiones: “1. Que se declare que la sociedad HIDROINGENIO S.A.S. incumplió el Contrato de Obra No. 1, PROYECTO PARQUE DE BOSA, suscrito con la sociedad JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. 2. Que se declare que la sociedad HIDROINGENIO S.A.S., es contractualmente responsable y debe indemnizar por los daños y perjuicios materiales causados a la sociedad JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA., con ocasión al incumplimiento contractual constituido, entre otros, por los daños directos e indirectos, en sus aspectos de daño emergente, los cuales se relacionan a continuación: Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 7 Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 8 3.
“Que en consecuencia se condene a la sociedad HIDROINGENIO S.A.S. a pagar a favor de la sociedad JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA., la suma total de DOSCIENTOS ONCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS M/CTE. ($211.533.265.00), por concepto de daños y perjuicios causados a título de daño emergente, como consecuencia de los costos y erogaciones en que mi representada debió incurrir con ocasión al incumplimiento contractual, anteriormente relacionados y que se discriminan de la siguiente manera: Por concepto de servicio de energía - codensa $13.674.080 Por concepto de servicio de agua – acueducto $35.690.801 Por concepto de servicio de vigilancia y seguridad $96.368.384 Por concepto de pago nómina $65.800.000 Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 9 TOTAL $211.533.265 3.1.
Igualmente, que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la convocada a reconocer y pagar a favor de la convocante, el ajuste monetario y los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida de conformidad con lo señalado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, sobre la suma anteriormente indicada en la pretensión tercera, a partir del día 29 de abril de 2019 y hasta el momento en que se verifique el pago, como se señala en el hecho trigésimo cuarto. 4.
Que se condene en costas a la parte demandada”. A continuación, se sintetizan los HECHOS narrados en la demanda. La Convocante celebró con la Convocada el Contrato de Obra No. 1 fechado el 18 de julio de 2017, con el siguiente objeto: “CLÁUSULA PRIMERA- OBJETO: El CONTRATISTA se obliga a ejecutar bajo su responsabilidad y vigilancia, con sus propios medios, materiales, equipos y personal, en forma independiente y con la interventoría del Arq.
JULIO CÉSAR GUERRERO PINO, hasta su total terminación y aceptación final, SUMINISTRO E INSTALACIONES HIDROSANITARIAS relacionada en el documento Cotización de fecha 22/05/2017 aprobada, el cual hace parte de este contrato.
PARÁGRAFO PRIMERO: Todas las cantidades, tipo de obra y especificaciones técnicas a las que debe sujetarse el contratista, son las citadas en la Cotización de fecha 11/07/2017, aprobada anexa la cual hace parte integral de este contrato y todas aquellas que de manera concertada, clara y por escrito del CONTRATANTE durante el desarrollo de las obras, objeto de este contrato (sic).
PARRAGRAFO (sic)
SEGUNDO: el contratista declara conocer todas las condiciones, ubicación y especificaciones en donde debe desarrollarse el objeto del presente trabajo”. El plazo del Contrato era siete meses, entre el 14 de julio de 2017 y el 14 de febrero de 2018. Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 10 Según la Convocante, dentro de las actividades a realizar por HIDROINGENIO se encontraban: “- Diseño de red externa de Alcantarillado Sanitario. - Diseño de red externa de Alcantarillado Pluvial. - Diseño de red externa de Acueducto. - Análisis de capacidad de redes existentes. - Trámite de ACEPTACIÓN hidráulica de los diseños ante la EAB-ESP. - Asesoría y acompañamiento en el trámite de APROBACIÓN hidráulica de diseños. - Acompañamiento en el trámite de obtención de Carta de Compromisos Especiales (para este documento se debe contar con la aprobación hidráulica de los diseños, aprobación de los estudios de suelos y aprobación de los diseños estructurales de anclajes de acueducto y elementos especiales de alcantarillado”.
HIDROINGENIO tomó una póliza de cumplimiento del contrato con Seguros del Estado. La Demandante alega que, llegada la fecha de entrega de la obra (14 de febrero de 2018), HIDROINGENIO incumplió pues no efectuó “lo relacionado con las instalaciones hidrosanitarias, presentando un atraso en la obra correspondiente a cuatro (4) meses”. Dijo, además, que “La sociedad HIDROINGENIO S.A.S., incumplió sus obligaciones contractuales, las cuales consistían en realizar oportunamente los diseños de las redes externas como lo son el acueducto, aguas lluvias y aguas residuales, debidamente aprobadas por la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Estas actividades no fueron adelantadas ni entregadas durante en término de plazo de duración del contrato, lo cual, a su vez, impidió que la sociedad JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA., pudiera cumplir oportunamente las obligaciones para con los beneficiarios de área y/o propietarios de inmuebles del proyecto”.
Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 11 Según la Parte Actora, HIDROINGENIO le solicitó un nuevo plazo para terminar la obra, a lo cual accedió la Convocante y fijó como nueva fecha el 30 de julio de 2018. Sin embargo, dice, HIDROINGENIO no cumplió tampoco en ese momento.
La Demandante agregó que “También fue causa de incumplimiento el hecho de no haber la convocada, entregado oportunamente la documentación relacionada con los diseños de redes externas (acueducto, aguas lluvias y aguas residuales), lo cual generó que no se terminara con las obras de urbanismo exteriores como empadrización (sic) y andenes, hecho que condujo a que CODENSA, a su vez, tampoco autorizara en su momento el servicio público de energía eléctrica hasta tanto se diera culminación de las obras de urbanismo anteriormente referenciadas”.
En la demanda se recalca que “EL CONTRATISTA debía adelantar los diseños de redes externas de acueducto y alcantarillado de aguas residuales y aguas lluvias, los trámites de aprobación ante la Empresa de Acueducto de Bogotá, y la solicitud y aprobación de conexión de acometida de acueducto y domiciliaria de alcantarillado para el proyecto”.
Según la demanda, JCGA “se vio obligada a adelantar -de manera urgente- el trámite ante la Empresa de Acueducto de Bogotá, la contratación de estudio de suelos, ejecución de los diseños estructurales, la nueva topografía, inspección y lavado de redes de alcantarillado”. Y agregó: “Es decir que ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la convocada, mi representada tuvo que contratar personal adicional para la realización de las actividades incumplidas e inconclusas de la convocada, como también para la logística y seguridad en la obra”.
Además, dice, JCGA debió “ASUMIR LA COMPRA Y EL PAGO PARA SUPLIR EL SUMINISTRO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE AGUA, ALCANTARILLADO, ENERGÍA Y SEGURIDAD para las unidades residenciales”. El 30 de julio de 2018, HIDROINGENIO presentó a Seguros del Estado S.A. un informe en el cual, según la Parte Actora, “reconoce su incumplimiento en la Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 12 entrega de las obras contratadas que debía efectuarse en la fecha 14 de febrero de 2018”.
El 29 de octubre de 2018 la firma INCIAMAMQ elaboró “un informe correspondiente a la ejecución del contrato de redes hidrosanitarias internas suscrito con la firma HIDROINGENIO S.A.S. aclaración especial para el sobrecosto asumido por esta sociedad, para cumplir con la ventanería del Proyecto Parque Bosa que debía haber asumido en su momento HIDROINGENIO S.A.S. y que tuvo que resolver con la firma BLINDADOS ARQUITECTÓNICOS y el monto adicional cancelado”.
Según la Convocante, INCIAMAMQ conceptuó que “todo trámite y avance a cargo de HIDROINGENIO S.A.S. ante la Empresa de Acueducto fue nulo; aunado al hecho que solicita que se efectúe inspección, lavado de redes, estudio de suelos, diseños de estructura, levantamiento de topografía, actividades todas que no incluyó dentro de la cotización que presentó y fue aprobada entre las partes al momento de la firma del contrato”.
HIDROINGENIO adujo ante Seguros del Estado S.A. que no incumplió el contrato pues las obras reclamadas no eran de su “resorte contractual”. Seguros del Estado S.A. objetó la reclamación del seguro. Finalmente, la Convocante precisó al final de los hechos de la demanda que, “Para efectos de contabilizar el monto de las indemnizaciones que por daños y perjuicios se solicitan dentro del presente proceso arbitral, es necesario señalar que las mismas se deben contabilizar a partir del día 29 de abril de 2019, tal y como se señalará en las pretensiones de esta demanda arbitral”.
5.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y EXCEPCIONES PROPUESTAS HIDROINGENIO se opuso a las pretensiones de la demanda, pues niega haber incumplido el contrato. Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 13 Según expuso la Convocada, el interventor de la obra indicó en informes que el retardo de HIDROINGENIO se debía a que sus actividades dependían del avance en la estructura de los edificios.
El atraso en la estructura de los edificios consta en los informes que Julio César Guerrero Arquitectura Ltda. debía enviar a la Fiduciaria. Según la Convocada, de acuerdo con el informe de la interventoría titulado “INFORME FINAL FEBRERO DE 2018”, al 14 de febrero de 2018 el avance general de la obra no sobrepasaba el 77%. Adicionalmente, dice, según la interventoría los tiempos de finalización de la obra son diferentes al tiempo de finalización del contrato.
Según HIDROINGENIO, la fecha estipulada de finalización del contrato “no se había cumplido por atrasos de otros contratistas, (causa no imputable a HIDROINGENIO) como lo manifiesta el interventor en el documento que relaciona el demandante denominado PB-2017-043”. Adicionalmente, dijo, Julio César Guerrero Arquitectura Ltda. fijó a “motu proprio”, verbalmente, el 30 de julio de 2018 como fecha de finalización y nunca lo “oficializaron” a HIDROINGENIO mediante escrito válido.
HIDROINGENIO niega haber solicitado ampliación del plazo y dijo haber enviado el 25 de julio de 2018 una comunicación al director de obra (Germán Tovar Melo) en la cual solicitó que Julio César Guerrero Arquitectura Ltda. adelantara actividades necesarias para poder concluir lo que estaba a cargo de HIDROINGENIO. Al referirse a los hechos de la demanda, HIDROINGENIO reconoció haber suscrito el Contrato No. 1 de 2017 (no un “Contrato No. 12” que aportó la Convocante y al que aludió la demanda inicial y, por ejemplo, el hecho séptimo de la demanda reformada y corregida), cuya duración se estipuló en siete meses y “NUNCA SE PRORRÓGÓ”.
Sin embargo, negó que dentro de las actividades a su cargo se encontraran: “- Trámite de ACEPTACIÓN hidráulica de los diseños ante la EAB-ESP Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 14 - Asesoría y acompañamiento en el trámite de APROBACIÓN hidráulica de diseños - Acompañamiento en el trámite de obtención de Carta de Compromisos Especiales (para este documento se debe contar con la aprobación hidráulica de los diseños, aprobación de los estudios de suelos y aprobación de los diseños estructurales de anclajes de acueducto y elementos especiales de alcantarillado.
(tomado de lo presentado por el apoderado)”. Según dijo la Convocada, estas actividades no hacen parte de anexo alguno del Contrato, pero sí de la carta de la ingeniera Leonor Idalith Sichacá donde aclara el alcance de la contratación de ella con HIDROINGENIO. HIDROINGENIO también afirmó que “los tramites de estudios de suelos, diseño de anclajes, nueva topografía y la inspección y lavado de las redes con sistema cctv, no eran del alcance del contrato de HIDROINGENIO en el referente de la aprobación de los diseños de las redes de acueducto, alcantarillado de aguas lluvias y aguas residuales, por tanto eran responsabilidad del contratante”, y agregó que “la carta de la ingeniera Leonor Idalith Sichacá es clara en mencionar cuáles eran los alcances del trámite de aprobación de los diseños de acueducto, redes externas de alcantarillado residual y de aguas lluvias y conexiones domiciliarias de acueducto y alcantarillado”.
Para HIDROINGENIO, fue la Convocante la que incumplió el contrato, toda vez que era quien debía “entregar la información de los lavados e inspecciones con sistema cctv de las redes de alcantarillado contiguas al proyecto y esta información no la entregó de manera oportuna, haciendo que el trámite de aprobación de los diseños adelantados por HIDROINGENIO S.A.S, ante la EAB no fueran aprobados en menor tiempo”.
Aun así, dijo la Convocada, “las aprobaciones de los diseños de las redes de acueducto, aguas lluvias y aguas residuales a cargo de HIDROINGENIO, fueron entregadas por la EAAB el día 22 de agosto de 2018, como se encuentre (sic) en oficio de salida de la EAB # S-2018-244928 (Anexo 5, de la presente Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 15 contestación), documento que en esa misma fecha fue de conocimiento del demandante y convirtiéndose en prueba de cumplimiento de este trámite a cargo de HIDROINGENIO, pues era hasta dicha aprobación el alcance del ítem correspondiente dentro del contrato”.
Según HIDROINGENIO, la Convocante no ejecutó a tiempo las obras de infraestructura aprobadas en el oficio EAB # S-2018-244928, lo cual ocasionó que no se entregaran obras de andenes, empradización y entrega a Codensa. La Convocada se opuso al cobro de costos de “seguridad y de más personal de la obra”, en cuanto sería necesario verificar que a agosto de 2018 (fecha en la cual la EAAB aprobó los diseños de redes de acueducto y alcantarillado) la obra estaba terminada al 100% por otras actividades.
Así mismo, se opuso al cobro de costos de agua potable y energía pues, dice, la demora en conseguir tales servicios no se debió a la no entrega de aprobación de los diseños sino a que la Convocante se retrasó en la ejecución de obras cuyos diseños fueron aprobados por la EAAB el 22 de agosto de 2018. Según HIDROINGENIO, muestra de su cumplimiento es que seguía recibiendo pagos de cortes de obra en agosto de 2018 (corte 8) y el 4 de septiembre siguiente recibió una orden de trabajo para actividades adicionales a las del contrato objeto del proceso, por las cuales recibió anticipo el 10 de septiembre de 2018.
La demandada negó que en el contrato se hubiera comprometido a instalar o suministrar “ventanería”. HIDROINGENIO propuso las excepciones que denominó “INEPTITUD DE LA DEMANDA” y “COBRO DE LO NO DEBIDO”. Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 16
5.3. DEMANDA DE RECONVENCIÓN La demanda de reconvención planteó las siguientes pretensiones: “DECLARATIVAS 1- Se declare que la sociedad de la Sociedad (sic) JULIO CESAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA, incumplió el contrato de obra No. 001 del 18 de julio de 2017, suscrito con la Sociedad HIDROINGENIO S.A.S. 2- Se declare que la Sociedad JULIO CESAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA, es responsable patrimonialmente por los perjuicios materiales causados a la Sociedad HIDROINGENIO S.A.S.; por el daño que se le ocasionó al incumplir el contrato de obra No. 001 del 18 de julio de 2017, suscrito con la Sociedad HIDROINGENIO S.A.S. CONDENATORIAS 3- Condenar, en consecuencia, a la Sociedad JULIO CESAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA, como reparación del daño causado, a pagar (sic) la Sociedad HIDROINGENIO S.A.S., o a quien represente legalmente sus intereses, los perjuicios ocasionados materiales, en cuantía de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS MONEDA LEGAL.
($128.265.360). 4- En el momento de ordenarse el pago de las sumas de dinero enunciadas, se ordene la aplicación de la respectiva indexación a las sumas insolutas a fin de mantener el equilibrio monetario contrarrestando la devaluación, aplicando para ello la siguiente formula aceptada por la Honorable Corte Suprema de Justicia: VA = VH x (IPCF / IPCI).
En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), por el guarismo que resulta de dividir el índice de precios al consumidor final, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia) por el índice de precios al consumidor inicial (vigente para la fecha en que debió efectuarse el pago).
Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 17 5- Se condene a la demandada al pago de costas y gastos del proceso”. Como hechos para sustentar las pretensiones, HIDROINGENIO aludió a la suscripción del Contrato de Obra No. 001 del 18 de julio de 2017 y, en especial, a que: - “Las actividades específicas a desarrollar se pactaron de conformidad con la descripción efectuada en la oferta presentada por la Sociedad HIDROINGENIO S.A.S., el 22 de mayo de 2017 ( )”. - “Para poder efectuar las actividades en ejecución del objeto del contrato de obra No. 001 del 18 de julio de 2017, era necesario que el contratante JULIO CESAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA., avanzara en la ejecución del proyecto general denominado Parque de Bosa”. - “Para poder efectuar las actividades en ejecución del objeto del contrato de obra No. 001 del 18 de julio de 2017, más específicamente la relacionada con las preliminares, era necesario que el contratante JULIO CESAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA., efectuara lavado de las tuberías de alcantarillado, hiciera inspección de las mismas con Circuito Cerrado de Televisión (CCTV) y entregara el resultado de la inspección con CCTV al contratista HIDROINGENIO S.A.S.”. - “La fecha de inicio y de terminación de la ejecución del objeto del contrato de obra No. 001 del 18 de julio de 2017, debió postergarse, debido a retrasos que presentó el contratante JULIO CESAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA., tanto en la ejecución del proyecto general denominado Parque de Bosa, como en el lavado e inspección del alcantarillado con CCTV”. - “Una vez terminada la ejecución del contrato de obra No. 001 del 18 de julio de 2017, el valor real ejecutado en desarrollo del mismo fue por la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL NOVENTA Y TRES PESOS (233.726.093) M/L”.
Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 18 - HIDROINGENIO presentó facturas de cobro correspondientes al anticipo y a los cortes de obra 1 a 8. Al momento del corte 8 se había ejecutado y cobrado el 73.1% del objeto contratado y “Posterior al corte número ocho, lo que restaba era terminar la ejecución del contrato y liquidarlo”. - “Mediante pre liquidación enviada por la sociedad JULIO CESAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA., el día 3 de septiembre de 2018, se evidencia que al 17 de agosto de 2018, se adeudaba a la sociedad HIDROINGENIO S.A.S., por concepto de obra ejecutada en el corte número nueve (preliquidación), es decir ultimo corte, la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN PESOS (53.235.371) M/L”.
De esta suma, dice, es necesario descontar por amortización del anticipo $12.450.928. - Se le adeudan a HIDROINGENIO $18.049.072 por concepto de dineros retenidos por JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. en cada corte de obra (10% del valor de cada corte). - HIDROINGENIO cobró valores inferiores a lo facturado en los cortes 5 a 8, sin justificación. Este menor valor se le adeuda a HIDROINGENIO y es de $6.059.887. - “En conclusión y de conformidad con pre liquidación enviada por la sociedad JULIO CESAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA., el día 3 de septiembre de 2018, la sociedad en comento adeuda a la sociedad HIDROINGENIO S.A.S., por concepto de terminación y liquidación del contrato de obra No. 001 del 18 de julio de 2017, la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS (64.893.762) M/L”.
Sobre esta cifra se causan intereses de mora desde el 4 de septiembre de 2018, fecha en que debía haberse pagado. Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 19
5.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN Y EXCEPCIONES PROPUESTAS JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. se opuso a todas las pretensiones de la demanda de reconvención y afirmó que fue HIDROINGENIO S.A.S. quien incumplió el contrato. Dentro de la contestación a los hechos, la parte convocante y demandada en reconvención planteó lo siguiente: - JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. aceptó que debía adelantar “una serie de obras” en el proyecto Parques de Bosa, pero no admitió que para la ejecución de las obligaciones de HIDROINGENIO S.A.S. “se requiriera solamente de un actuar de la aquí demandada en reconvención, cuando muchas de las obras no pudieron ejecutarse precisamente por el incumplimiento de HISORINHENIO S.A.S. (sic), como se demostrará más adelante”. - El representante de HIDROINGENIO asistió a los comités de obra y estuvo enterado de los avances de obra y reprogramaciones de actividades de obra, estuvo de acuerdo y nunca se opuso.
En los comités se hicieron observaciones a HIDROINGENIO por incumplimiento en los trámites de redes externas que “dependían 100% de su gestión”. - La Convocante negó que le correspondiera hacer lavado de tuberías de alcantarillado e inspección con circuito cerrado de televisión (CCTV), por cuanto “la INSPECCIÓN CON C.C.T.V., la ejecución de la actividad INSPECCIÓN DE REDES DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO, implicaba que el contratista demandado – HIDROINGENIO S.A.S.- debía suministrar todos los insumos técnicos para que la actividad se ejecutara cabalmente, situación que no fue cumplida por la convocada y ahora demandante en reconvención HIDROINGENIO S.A.S., pues para ello se requería la contratación de Vactrox lo cual estaba a cargo de esta sociedad”.
Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 20 “Para no traumatizar el desarrollo”, la Convocante accedió a cubrir el costo, pero con coordinación y participación de HIDROINGENIO y con cargo al contrato. “Lo cierto es que el lavado de tuberías de alcantarillado y la inspección de las mismas con CCTV le correspondía hacerlo y pagarlo a HIDROINGENIO S.A.S., porque era un requisito que le exigió la empresa EAAB para el trámite y aprobación de las redes externas, trámite que estaba en manos de la convocada y ahora demandante en reconvención y que como estaba incumpliendo y no procedía con el lavado y la inspección, mi representada se vio en la necesidad y obligación de pagar estos trabajos a la empresa VACTROX, para no postergar los tiempos y poder enviar los resultados a la empresa EAAB”.
La responsabilidad de HIDROINGENIO aparece en la oferta y en el Anexo del Contrato 001 en el “ítem 1 Preliminares: cuya actividad es el levantamiento topográfico e inspección de redes de acueducto y alcantarillado con información entregada y aprobada por la empresa EAAB”. - HIDROINGENIO debía haber iniciado trámites de aprobación de redes externas por la EAAB desde el inicio del contrato (18 de julio de 2017), pero los iniciaron el 9 de abril de 2018. - Por el incumplimiento de HIDROINGENIO respecto a las actividades de levantamiento topográfico, inspección de redes para entregar y aprobar por la EAAB y elaboración de planos récord para entrega a la EAAB, la Convocante se vio forzada a contratar a la ingeniera Idalith Sichacá. - Las cantidades ejecutadas fueron menores a las contratadas, en razón al incumplimiento de HIDROINGENIO.
JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. pagó la totalidad de obras ejecutadas, cuyo valor es inferior a $233.726.093. Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 21 - A la fecha del Corte No. 8, HIDROINGENIO no había cumplido con los diseños y aprobación de las redes externas ante la EAAB. - La Convocante no adeudaba $53.235.371 según la preliquidación de septiembre de 2018, “por cuanto para ese momento faltaba revisar por parte de la arquitecta encargada otros pagos que no se habían tenido en cuenta en esa preliquidación”. - La devolución del dinero retenido en garantía a HIDROINGENIO no procede, porque HIDROINGENIO no terminó las obras.
La preliquidación que hizo JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. “obvió otros pagos realizados” por la Convocante y “el valor supuestamente adeudado ya se encuentra cancelado o en su defecto es mucho menor al señalado”. - JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. efectuó retenciones “de ley” (como retefuente, reteica y retención FIC) en los pagos de las facturas presentadas por HIDROINGENIO, lo cual explica que los pagos hubieran sido menores a lo facturado.
En consecuencia, no se deben $6.059.887 a HIDROINGENIO. JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. propuso las excepciones que denominó “AUSENCIA O INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO POR LA PARTE DEMANDADA JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA.”, “INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR PARTE DE HIDROINGENIO S.A.S.”, “AUSENCIA O INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL O EXTRACONTRACTUAL DE LA PARTE DEMANDADA JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA.”, “CONTRATO NO CUMPLIDO” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA”.
Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 22 II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES – COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE El Tribunal encuentra verificados los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso, demanda en forma y competencia del Tribunal, competencia declarada en la primera audiencia de trámite, sin objeción de las partes.
2. CONSIDERACIONES SOBRE LAS ALEGACIONES DE JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. CONTRA HIDROINGENIO S.A.S. El Tribunal se ocupará, en primer lugar, del examen de los incumplimientos alegados por JCGA, con dos precisiones breves previas. Una, sobre la identificación del contrato objeto del proceso (en cuanto su numeración fue discutida) y, otra, en relación con el plazo del contrato. 2.1.
Identificación del Contrato Objeto del Proceso Al interponer la demanda, así como en la reforma que presentara el 23 de junio de 2022, la CONVOCANTE identificó el contrato celebrado como “Contrato de Obra No. 12 con fecha 18 de julio de 2017”2 y fue aportado como prueba un documento titulado así mismo3. Después de presentada la reforma de la demanda, el 11 de agosto de 2022, la parte actora radicó escrito en el cual dijo hacer “aclaración frente al número del contrato suscrito 2 Hecho Primero de la demanda inicial. 3 Carpeta Pbas\Anex Subs 27 04 2022\Anx\CONTRATOS\CONTRATO N12 HIDROINGENIO del expediente virtual.
Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 23 entre las partes, el cual corresponde al No. 1 y no 12 como fuera digitado por error”. En la contestación de la demanda y de su reforma, la CONVOCADA afirmó de manera categórica que ella no había firmado contrato alguno con el número 12 de 2017 sino el contrato de obra número 001 de 2017.
En la etapa probatoria, concretamente en la declaración del representante legal de la CONVOCANTE, este enfatizó que se había cometido un error de transcripción al denominar el contrato como número 12, pero que en realidad se trataba del contrato número 01 de 2017. Sin embargo, nuevamente en los alegatos de conclusión la CONVOCADA hizo especial énfasis en este aspecto del número del contrato, por lo que este Tribunal considera pertinente pronunciarse sobre el punto: es claro que CONVOCANTE y CONVOCADA difirieron en la numeración del contrato tal y como se acaba de describir, pero también es cierto que, para el caso que nos ocupa, tanto la parte CONVOCANTE como la CONVOCADA allegaron al tribunal prueba del documento del contrato celebrado entre ellas, la parte actora en el archivo “contrato hidraulico bosa”4 y la parte accionada en el archivo “ANEXO 1 CONTRATO firmado Y POLIZA”5, que concuerdan en su texto y se denomina Contrato de Obra No. 001 de fecha 18 de julio de 2017.
La aclaración por parte de la CONVOCANTE en el sentido de que el número de contrato es 001 y no 012, al tiempo con que, en efecto, ambas partes aportaron copia del contrato numerado con el 001, llevan a concluir que esa es la identificación del contrato celebrado. 4 En carpeta Pbas\Anex Subs 27 04 2022\Anx\DOC. HIDROINGENIO\CONTRATO HIDRAULICO del expediente virtual. 5 En carpeta Pbas\Contesta Hidr del expediente virtual.
Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 24 2.2. El plazo del contrato La vigencia pactada por las partes en el contrato de obra que nos ocupa fue del día 14 de julio de 2017, como fecha de inicio, al día 14 de febrero de 2018, como fecha de entrega, según la carátula del contrato.
En el texto de la demanda, concretamente en el hecho duodécimo, JULIO CESAR GUERRERO ARQUITECTURA manifiesta que HIDROINGENIO solicitó ampliación del plazo del contrato. HIDROINGENIO niega que hubiera estado de acuerdo con ello y considera que lo que hubo fue un acto unilateral de la CONVOCANTE manifestando que el nuevo plazo del contrato sería el 30 de julio de 2018 por recomendación del interventor.
Señalamos dos cuestiones frente a este punto: 1. No existe dentro del expediente ningún otrosí firmado que dé cuenta de modificación expresa del plazo del contrato, ni ningún acuerdo sobre la ampliación del plazo. 2. La parte CONVOCADA manifestó siempre (desde la contestación de la demanda hasta el alegato de conclusión) que el plazo del contrato nunca había sido modificado de común acuerdo y que HIDROINGENIO nunca aceptó alguna modificación, ni de forma verbal ni escrita.
El Tribunal nota, en todo caso, que en la demanda, al tiempo que se afirma que la fecha de entrega de la obra era el 14 de febrero de 2018 y hubo atraso de “cuatro (4) meses”, se dice que HIDROINGENIO solicitó nuevo plazo para terminar la obra y a ello accedió JULIO CESAR GUERRERO ARQUITECTURA, que fijó el 30 de julio de 2018. Bajo el deber propio del juez de interpretar la demanda y ceñirse por el principio de congruencia, el estudio de la controversia se aborda bajo la perspectiva de que, según se anotó, la alegación de la demandante se traduce en que, aunque en su concepto el plazo en general se hubiera prorrogado hasta el 30 de julio de 2018 (recordando que el contrato contenía otras obligaciones no debatidas en este proceso), las obligaciones aquí reclamadas a HIDROINGENIO debían Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 25 observarse el 14 de febrero de 2018, así como la CONVOCADA nunca aceptó que el plazo para cumplirlas se hubiera modificado de común acuerdo.
Así las cosas, no observándose modificación a la “FECHA DE ENTREGA” anotada en la carátula del contrato (14 de febrero de 2018), visto que la CONVOCANTE afirma que las obligaciones que la demanda plantea como incumplidas debían ejecutarse en esa fecha y la CONVOCADA negó prórroga del plazo, y atendiendo al principio de normatividad consagrado en el artículo 1602 del Código Civil, tal fecha es tenida en cuenta por el Tribunal para las consideraciones que se expondrán a fin de resolver la controversia sobre las obligaciones particulares traídas al litigio, que son las relevantes de cara al principio de congruencia del laudo. 2.3.
Obligaciones sobre las cuales la CONVOCANTE alega incumplimiento La controversia sobre el alegado incumplimiento del contrato por parte de HIDROINGENIO tiene como punto de partida el desacuerdo entre las partes sobre las actividades que, según el Contrato, le correspondería ejecutar a tal empresa. La sociedad JCGA enunció en la demanda que a HIDROINGENIO le correspondían, entre otras, las siguientes actividades: - Diseño de red externa de Alcantarillado Sanitario - Diseño de red externa de Alcantarillado Pluvial - Diseño de red externa de Acueducto - Análisis de capacidad de redes existentes - Trámite de ACEPTACIÓN hidráulica de los diseños ante la EAB-ESP - Asesoría y acompañamiento en el trámite de APROBACIÓN hidráulica de diseños - Acompañamiento en el trámite de obtención de Carta de Compromisos Especiales (para este documento se debe contar con la aprobación hidráulica de los diseños, aprobación de los estudios de suelos y aprobación Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 26 de los diseños estructurales de anclajes de acueducto y elementos especiales de alcantarillado.
En la demanda, JCGA afirmó que HIDROINGENIO “incumplió con la entrega de las obras contratadas según el objeto del contrato suscrito, pues no efectuó lo relacionado con las instalaciones hidrosanitarias, presentando un atraso en la obra correspondiente a cuatro (4) meses”. Y, en concreto, acusó incumplimiento en: i) “Diseños de redes externas de acueducto y alcantarillado de aguas residuales y aguas lluvias”. ii) “Los trámites de aprobación ante la Empresa de Acueducto de Bogotá”. iii) “La solicitud y aprobación de conexión de acometida de acueducto y domiciliaria de alcantarillado para el proyecto”.
Adicionalmente, JCGA mencionó en la demanda que tuvo que hacer por su cuenta “el trámite ante la Empresa de Acueducto de Bogotá, la contratación de estudio de suelos, ejecución de los diseños estructurales, la nueva topografía, inspección y lavado de redes de alcantarillado”. Ya en la contestación de la demanda de reconvención, JCGA dijo que HIDROINGENIO había incumplido los “ítems” 1 y 5 del contrato, consistentes en: “1.
Preliminares: levantamiento topográfico e inspección de redes de acueducto y alcantarillado con información entregada y aprobada por la empresa EAAB”. “5. Elaboración y aprobación de planos record según especificaciones para entrega a la empresa EAAB” (esta última obligación no fue reclamada en la demanda de JCGA). Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 27 JCGA alude en la demanda a lo manifestado por la interventoría del contrato, en el sentido de que actividades no realizadas por HIDROINGENIO eran actividades que “no incluyó dentro de la cotización que presentó y fue aprobada entre las partes al momento de la firma del contrato”, pero “el alcance de los trabajos contratados al contratista HIDROINGENIO, incluían tácitamente todos y cada uno de los estudios, diseños, levantamientos topográficos y actividades de inspección y limpieza de redes y pozos existentes exigidos por Empresa de Acueducto de Bogotá, por lo tanto el costo de los mismos estaba incluido en los montos pactados en el contrato”.
En sentido similar, en el memorial radicado el 4 de noviembre de 2022, JCGA expresó “En cuanto a la INSPECCION CON C.C.T.V., la ejecución de la actividad INSPECCION DE REDES DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO, implicaba que el contratista demandado debía suministrar todos los insumos técnicos para que la actividad se ejecutara cabalmente. La contratación de Vactrox estaba a cargo de Hidroingenio, sin embargo para no traumatizar el desarrollo de las actividades mi representada accedió a cubrir el costo, pero con la coordinación y participación de Hidroingenio y con cargo al contrato ( ) Si bien es cierto la inspección de CCTV está contemplada como requisito en la disponibilidad de servicios del acueducto, también allí se describe con toda claridad como estaban construidas esas redes (Ver anexos 3 y 4).
Era fácil para un experto en la materia, como se presentó y lo hizo conocer Hidroingenio a través de su representante, determinar que las redes existentes no cumplían con la normativa actual para el momento y debían ser reemplazadas, cómo efectivamente sucedió” (resaltado del texto original). En el mismo memorial, JCGA alegó que en acta del 19 de septiembre de 2017 se señaló que la topografía se ejecutaría y aprobaría en 15 días, pero HIDROINGENIO se tomó 47 días, desde el 27 de diciembre de 2017 hasta el 12 de febrero de 2018, “Es decir, más de tres veces el tiempo que habían solicitado, pero que si se cuenta de manera estricta en el desarrollo de la ejecución contractual, serían 146 días”.
La CONVOCANTE agregó que la topografía resultó insuficiente, según se desprendería, en opinión de JCGA, de solicitud de Idalith Sichacá el 20 de febrero de 2018. Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 28 Así mismo, en tal memorial JCGA acusó a HIDROINGENIO de negligencia, pues el 22 de marzo de 2018 solicitó al Acueducto “la posibilidad de no hacer inspecciones de las tuberías más difíciles y la colaboración para destapar los pozos de inspección requeridos”, que era una solicitud que pudo haber hecho meses antes, a partir del informe de Vactrox de octubre de 2017.
Allí mismo manifestó JCGA que “En cuanto a la obligación de radicación de trámites administrativos, es necesario señalar que la parte demandada incumplió su obligación, habida cuenta que, la primera radicación se efectuó en forma incompleta el día 9 de abril de 2018 y se obtuvo la licencia en el mes de agosto de 2018, siendo un proceso que duró 5 meses.
Por lo tanto, de haberse radicado en el mes de Julio o agosto de 2017 según el cumplimiento de las obligaciones contractuales de la demandada, se habría obtenido la licencia aproximadamente para el mes de noviembre de 2017, tiempo suficiente para haber implementado las obras”. Por último, mencionó que el estudio de suelos fue solicitado por HIDROINGENIO el 25 de abril de 2018, diez meses después de iniciado el contrato.
Todo lo anterior fue reiterado por JCGA en el alegato de conclusión. Según el Contrato 01 de 2017, el objeto consistía en el suministro e instalación de redes hidrosanitarias para el proyecto Parque de Bosa según la cotización del 22 de mayo de 2017. En esta cotización se establecieron, entre otros, dos ítems contractuales en cabeza de la CONVOCADA, y que JCGA alega fueron incumplidas por HIDROINGENIO: 1.1 Levantamiento topográfico e inspección de redes de acueducto y alcantarillado (información entregada y aprobada a EAAB), y 3.5 Diseño de redes externas de acueducto y alcantarillado.
En la declaración de parte de HIDROINGENIO se pudo establecer que la CONVOCADA también se había comprometido a llevar a cabo los trámites Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 29 de aprobación de estos diseños ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (Declaración de parte, minuto 6:13)6. a) Levantamiento topográfico e inspección de redes de acueducto y alcantarillado (información entregada y aprobada a EAAB) Sobre esta primera obligación, se encontró en el proceso que la CONVOCADA realizó el levantamiento topográfico contratado y que dicho levantamiento fue entregado por parte de HIDROINGENIO a la EAAB y aprobado por esta entidad en febrero de 20187.
No obstante lo anterior, entre las partes se presentó un conflicto para desarrollar el cumplimiento de esta obligación ya que HIDROINGENIO sostuvo que, para poder hacer el levantamiento topográfico, era necesario que JCGA realizara previamente la inspección con CCTV así como la limpieza de las redes, mientras que JCGA en cambio consideró que la obligación de inspeccionar las redes de alcantarillado pactada en el contrato a cargo de HIDROINGENIO incluía la inspección con CCTV y la limpieza de las redes.
Al respecto, este Tribunal observa dos situaciones: 1. Frente a la inspección enunciada en el ítem 1.1 de la cotización -“Levantamiento topográfico e inspección de redes de acueducto y alcantarillado (información entregada y aprobada a EAAB)”-, HIDROINGENIO considera que solamente le correspondía una inspección de forma visual 6 Archivo 2023 04 17 - 135443 - PRUEBAS P1 en carpeta Audios y videos del expediente virtual.
“( ) Durante la ejecución de ese contrato pues nosotros teníamos dentro del contrato hacer también, llevar a cabo los trámites de aprobación de unos diseños hidráulicos de las redes exteriores del proyecto ( )”. 7 Archivo “ANEXO 1 APROBACION TOPOGRAFIA EAB, PARQUE DE BOSA - 35100-2016-U&C-1361 FEB 12- 2018” en carpeta Pbas\Anexos Mem 05 10 2022.
Con fecha 12 de febrero de 2018, registra “ESTADO DE LA TOPOGRAFÍA: APROBADA”. Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 30 (declaración de parte rendida por Diego Armando Martínez Urquijo8 y carta del 31 de julio de 2019 enviada por el representante legal de HIDROINGENIO a Seguros del Estado, página 19).
La pregunta que deviene de la controversia entre las partes es si esa inspección, más allá de lo visual, debía realizarse con medios especiales como la CCTV y adicionalmente, incluía la limpieza de las redes. Para el Tribunal, dado que en ninguna parte de este proceso se encuentra prueba que demuestre lo contrario, este caso debe ceñirse a lo que está escrito en el contrato.
De una lectura simple no se observa que las partes hayan pactado que la inspección debiera realizarse con CCTV y mucho menos, que la inspección derivara necesariamente en una limpieza de las redes. Dado que entre las partes este punto generó conflicto, debe el Tribunal acudir a normas de interpretación contractual establecidas en nuestro ordenamiento jurídico (Código Civil y Código de Comercio) para dilucidar cuál fue el verdadero acuerdo entre las partes sobre ese ítem en particular.
Interpretar el contrato se refiere al proceso de buscar determinar el verdadero alcance de las voluntades que han concurrido a la formación del mismo. En el presente caso, las partes utilizaron un lenguaje concreto dentro del texto, pero al tratar de delimitar el alcance de dicho texto, hubo discordancia. En ese sentido, ha de recurrirse a la labor interpretativa y encontrar la situación objetiva donde se manifestaron las palabras para poder fijar el contenido de la voluntad reconstruyendo el significado de las 8 Minuto 16:30, Archivo “2023 04 17 - 135443 - PRUEBAS P1” en carpeta Audios y videos.
“( )dentro del contrato sólo estaba lo que era el levantamiento topográfico y una inspección visual de las redes, en ningún momento se hace inspección con circuito cerrado de televisión pues eso no era de nuestro alcance”. 9 Archivo “ANEXO 8 INFORME CONTESTACION A JCG JULIO 10 PROYECTO PARQUES DE BOSA” en carpeta Pbas\Contesta Hidr. Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 31 declaraciones y del comportamiento de las partes.
Para ello hemos de aplicar las normas de interpretación señaladas en nuestro ordenamiento jurídico10, que “tienen el confesado propósito de evidenciar la común voluntad de los extremos de la relación negocial, lo mismo que fijar unos derroteros enderezados a esclarecer la oscuridad o falta de precisión que, in casu, puede presentar el texto contractual (…)11”.
Entonces, en el caso concreto, ¿qué contenido tenía la obligación de HIDROINGENIO de realizar la inspección de redes de acueducto y alcantarillado pactada en el numeral 1.1? De la intención que cada uno expresó, no solo en la demanda y su contestación, sino durante la ejecución del contrato, no se observa una intención clara común: JCGA alega que dicha inspección, a su juicio, debía hacerse con CCTV e incluía el lavado de las redes, mientras que HIDROINGENIO manifiesta que la inspección es una simple acción ocular o visual de las redes.
También se observa que para JCGA no fue siempre insospechable (por lo menos no en todo momento de la ejecución contractual) que la cotización de HIDROINGENIO podría haberse entregado a JCGA sin incluir CCTV, pues el representante legal declaró en el proceso12: “Nosotros lo que veíamos era, yo lo que alcancé a vislumbrar en su momento es que él dentro de su precio fijo, unitario fijo, no contempló esas actividades, porque, y entonces él dijo no 10 En la interpretación de los contratos mercantiles, las normas de interpretación del ordenamiento civil se aplican por expresa remisión del art. 822 del código de comercio, junto con los principios que de manera especial se consagran en este compendio normativo (buena fe Art.871) (presunción de buena fe Art. 835) y los generales de derecho. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil: Sentencia del 28 de febrero de 2005, Exp. 7504 MP Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 12 Minuto 51:26, archivo “2023 04 17 - 135443 - PRUEBAS P1” en carpeta Audios y videos del expediente virtual.
Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 32 los voy a hacer, no las voy a hacer y no están dentro de mi contrato, pero la pregunta que yo vuelvo a plantear es ¿cómo pensaban hacer la inspección de las redes si no era con el CCTV? no hay otra forma, el CCTV es la herramienta, el instrumento técnico necesario para poder hacer la inspección, entonces por qué teníamos que hacerla nosotros” “y para poder hacer ese CCTV, usar el CCTV, pues tenían que hacer la limpieza de las tuberías, entonces cuando ellos hicieron su análisis debieron contemplar esos costos.
No los contemplaron”. La testigo Idaltih Sichacá afirmó sobre la inspección: “¿Qué es lo que observo yo con la CCTV? Lo que no se ve en los pozos de inspección. Los pozos de inspección son visibles a simple vista, porque es quitar la tapa y ver qué tuberías llegan y qué tuberías salen y a qué niveles, y en algunos aspectos se ve muy bien el material de conexión”13.
En la declaración rendida por el interventor Miguel Ángel Murillo Quintero, éste dijo, ante la siguiente pregunta del apoderado de la CONVOCANTE: “( ) Entonces procedo con la primera pregunta. Usted ha manifestado conocer el objeto del contrato celebrado entre Julio César Guerrero Arquitectura Limitada y la Sociedad Hidroingenio S.A.S. Preguntado: diga al despacho si sabe o le consta si la Sociedad Hidroingenio S.A.S debía realizar estudios, diseños estructurales, levantamiento topográfico, actividades de inspección y limpieza de redes y pozos para el Proyecto Parques de Bosa con ocasión al contrato celebrado.
SR. MURILLO: Bueno, realmente el contrato incluía los diseños de las redes externas que incluyen toda esa serie de estudios que usted está mencionando para presentarlos al Acueducto”14. 13 Minuto 17:47, archivo “2023 04 24 - 135443 – PRUEBAS” en carpeta Audios y videos del expediente virtual. 14 Minuto 5:30, archivo “2023 04 17 - 135443 - PRUEBAS P2” en la carpeta Audios y videos del expediente virtual.
Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 33 Para el Tribunal, la respuesta del testigo ofrece una interpretación que él hace del contrato, en particular acerca de las prestaciones a las que, según el declarante, estaría obligado HIDROINGENIO, y específicamente ilustraría sobre las labores que, según el testigo, harían parte de los “diseños de las redes externas”, al parecer entendiéndose por el testigo que realizar los diseños de redes implica labores de inspección y limpieza de las redes existentes.
Esto se deduciría del hecho de que el apoderado que interrogó mencionó las actividades de inspección y limpieza en la pregunta, y el testigo contestó que el diseño de redes externas incluía “toda esa serie de estudios que usted está mencionando”. El Tribunal, sin embargo, no se guía por la interpretación del contrato expuesta por el interventor, no solo porque la labor interpretativa es propia del análisis jurídico que, en marco del litigio, le corresponde al juez del contrato, sino porque en la respuesta del testigo no parece haber reparo o detenimiento del declarante sobre cada una de las actividades mencionadas en la pregunta que respondió, ni sustento o argumentación lógica de cómo llega a la conclusión de que el Contrato contiene esas actividades.
El Tribunal observa que en la cotización se enunciaron como dos actividades diferentes el “diseño de redes externas” (numeral 3.15 de la cotización) y el “levantamiento topográfico e inspección de redes ” (numeral 1.03). No es cierto, entonces, como parece sugerir la declaración del interventor, que el diseño de redes incluyera, por sí solo, “toda esa serie de estudios”, porque en cambio, sí están separadas e individualizadas las actividades de diseño y las de topografía e inspección. En el Contrato nada se especificó sobre uso de CCTV en la inspección ni sobre labores de limpieza, de manera que el Tribunal no puede llegar a la conclusión de que el contrato incluyó esas prestaciones, porque, aparte de lo ya dicho, en el proceso no hay elementos de prueba sobre la negociación del contrato o las discusiones que las partes hubieran tenido previamente a su firma acerca de los compromisos por parte de HIDROINGENIO, que dieran luces diferentes a lo que se desprende de su texto.
Por esto, el Tribunal no Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 34 puede más que interpretar lo que se desprende de los documentos contractuales aportados al proceso, en particular el contrato y la cotización vinculada al mismo que, como se dijo, no mencionan el CCTV ni la limpieza.
En la carta del 29 de octubre de 201815 enviada a JCGA por el testigo Miguel Ángel Murillo Quintero en su condición de interventor, se lee: “Que el alcance de los trabajos contratados al contratista HIDROINGENIO, incluían tácitamente todos y cada uno de los estudios, diseños, levantamientos topográficos y actividades de inspección y limpieza de redes y pozos existentes exigidos por Empresa de Acueducto de Bogotá, por lo tanto el costo de los mismos estaba incluido en los montos pactados en el contrato”.
Puede deducirse que la misma idea subyace en la declaración del testigo en el proceso, en cuanto a que las prestaciones de inspección con CCTV y limpieza exigidas por la EAAB las entendía el interventor incluidas “tácitamente” en el contrato. Se ve así confirmada la lectura que hace el Tribunal de los textos contractuales en los cuales no se halla que se hubiera mencionado tal cosa apreciada por el interventor, sino que habría que presuponerlo o leerlo “tácitamente” o de manera implícita, y, como se dijo, en el proceso no hay pruebas que ilustren sobre las negociaciones previas a la firma del contrato que condujeran a esa presuposición y no encuentra sustento o argumentación la sola afirmación del interventor de que el contrato contenía esas actividades.
Para el Tribunal, por otro lado, no es indiferente, a la hora de valorar la prueba mencionada en aspectos como el origen de su producción como documento, la relación de su autor con una de las partes y la espontaneidad, o no, de las declaraciones que contiene, que la carta mencionada del 29 de octubre de 2018 provenga del interventor del contrato contratado por JCGA y corresponda al informe de ejecución 15 Archivo “INTERVENTOR 29.10.18” en carpeta Pbas\Anex Subs 27 04 2022\Anx del expediente virtual.
Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 35 rendido a solicitud de JCGA (lo dice al inicio), en un tono general y categórico de descalificación del desempeño contractual de HIDROINGENIO por parte del interventor, siendo ello posterior a la ejecución de prestaciones por parte de HIDROINGENIO, cuando, en cambio, el mismo ímpetu de reporche no se observó de parte del interventor en los informes de interventoría en vigencia del contrato.
Todo esto conduce al Tribunal a considerar que el término “inspección” no se refiere ineluctablemente a “inspección con CCTV” y entonces debemos acudir a la labor interpretativa, en este caso, con base en los artículos 1621 y 1624, inciso primero, del Código Civil, que apelan a la naturaleza del contrato y a la interpretación en favor del deudor cuando exista ambigüedad.
Y existe ambigüedad porque al mismo término, ambas partes, le dan un alcance distinto. De conformidad con el inciso primero del artículo 1624 del Código Civil, que establece que “No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor”, debemos concluir que la inspección pactada, al no especificar características adicionales, debía ser hecha según la definición simple de la palabra “acción de inspeccionar”, “inspeccionar: examinar, reconocer atentamente”16 y, por consiguiente, el deudor de esta obligación la cumplía con la realización del examen o el reconocimiento atento de las redes de acueducto y alcantarillado, es decir, la inspección ocular realizada por el demandado fue suficiente para cumplir con la prestación pactada.
Igual ratio deviene de la llamada limpieza de las redes, porque ni siquiera alguna clase de “limpieza” se encontraba enlistada en el contrato o en la cotización vinculada, luego mal podría la CONVOCANTE exigir al deudor el 16 Diccionario de la Real Academia Española. Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 36 cumplimiento de una obligación que no se encontraba especificada dentro del contrato, y que no se probó tampoco que fuera de la naturaleza del mismo. 2.
Ahora bien, otra cuestión es la que se presenta frente a la alegada necesidad de realizar la inspección con CCTV y la limpieza de las redes, previo a realizar la topografía. HIDROINGENIO alegó que para hacer la topografía necesitaba la inspección con CCTV y la limpieza de las redes por parte de JULIO CESAR GUERRERO ARQUITECTURA. Tanto es así que el representante legal de HIDROINGENIO manifestó que una vez HIDROINGENIO tuvo el resultado de la inspección con CCTV y las redes se habían limpiado, procedió a hacer la topografía y, luego de la topografía, los diseños17.
La inspección y limpieza de las redes como presunto requisito previo a la realización de la topografía se explicaría, según la CONVOCADA, porque las redes que habría encontrado HIDROINGENIO no estaban en condiciones aptas para el trabajo de levantamiento topográfico y ello se solucionaba únicamente con una limpieza que no realizaba HIDROINGENIO y, finalmente, fue contratada a la empresa Vactrox.
Se deduciría, siguiendo la línea argumentativa de HIDROINGENIO, que las obligaciones asumidas por la CONVOCADA (o, por lo menos, las atinentes a topografía, diseños hidráulicos y su aprobación dentro de un plazo determinado) no serían exigibles, no se podrían ejecutar, o el plazo para cumplirlas no corría, mientras no se contara con condiciones óptimas de redes. 17 Minuto 9:03, “archivo 2023 04 17 - 135443 - PRUEBAS P1” en carpeta Audios y videos del expediente virtual: “( ) después de que ya las tuberías estén limpias e inspeccionadas, ahí sí entrabamos nosotros a hacer lo que era la topografía de esas redes de alcantarillado público y una vez ya estuviera la topografía pues ahí sí ya empezaban a hacerse los diseños de las obras que había que hacer ante el Acueducto”.
Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 37 Lo anterior conllevaría, bajo la línea argumentativa que inició la CONVOCADA, que para HIDROINGENIO habría sido una alteración de los presupuestos bajo los cuales se comprometió a determinadas labores en un plazo, o acaso una situación imprevisible o irresistible, o, en general, una causal de justificación de inejecución contractual, el que las redes estuvieran en mal estado y JCGA o un tercero no hubiera realizado el lavado o acondicionamiento de las redes para permitir el levantamiento topográfico.
De paso, el estar eximido de hacer la topografía con las redes en ese estado, según argumenta HIDROINGENIO, explicaría que la aprobación de diseños hidráulicos no se hubiera obtenido en el plazo pactado en el contrato. El Tribunal observa, de entrada, que en el contrato no está pactado que la labor de HIDROINGENIO sobre este particular empezara cuando JCGA entregara los informes de inspección con CCTV y lavado de redes y no se observa que en la etapa previa al contrato HIDROINGENIO hubiera advertido esta necesidad, ni conversación alguna sobre el tema.
En consecuencia, no se encuentra razón por la cual HIDROINGENIO esperara a que JCGA tuviera la iniciativa en esa tarea. Ahora bien, sobre la situación de hecho del estado en que estuvieran las redes y si ello puede impedir hacer la topografía, ilustra dentro de las pruebas del proceso la declaración de la ingeniera Idalith Sichacá18, cuyo testimonio fue solicitado por ambas partes, en la cual se observa: “DR.: Ingeniera Idalith, ¿usted sabe o le consta si para el proyecto Parques de Bosa se podía llevar a cabo el levantamiento topográfico si las tuberías y pozos estaban colmatados? 18 Minuto 41:29 del archivo “2023 04 24 - 135443 – PRUEBAS” en carpeta Audios y videos del expediente virtual.
Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 38 SRA. SICHACÁ: Si estaban colmatados generalmente los topógrafos informan que la red está colmatada y si está así, hay que hacerle solicitud a la Empresa de Acueducto que haga la limpieza de la red para poder hacer la inspección, en caso que la Empresa de Acueducto se demore con ese proceso, eso lo tiene que llevar a cabo el urbanizador.
DRA. NAVAS: Yo tengo ahí una pregunta, que pena doctor lo interrumpo. ¿En este caso se suspendió algo por estar colmatada, como dice usted, en este caso? SRA. SICHACÁ: La topografía que me entregaron, como repito, estaba completa, hay topógrafos que tienen la practicidad o los elementos para poder hacer el levantamiento de las redes con el, si la colmatación o el tipo de colmatación lo permite, a veces es solamente agua, entonces utilizan elementos para poder encontrar la tubería dentro de esa condición y poder hacer el levantamiento.
Pero si es material sólido, totalmente colmatado y que no permite tomar ningún nivel, no se puede desarrollar. DRA. NAVAS: ¿Pero en este caso no se suspendió o sí por estar colmatada? SRA. SICHACÁ: No señora, porque a mí me entregaron la información completa”. A partir de lo anterior, el Tribunal observa que la colmatación en las redes no es una situación a la que extrañamente se enfrenten los profesionales de topografía, como quiera que la testigo da cuenta de que, en tales casos, los topógrafos en general lo informan y ello implica una solicitud a la EAAB o, incluso, opina que el urbanizador debe encargarse si la EAAB no da solución como debería. La testigo también narró -ilustrando más al Tribunal sobre lo habitual o previsible que puede ser esa condición de las redes-, que algunos topógrafos tienen la “practicidad” o, aún más, cuentan con elementos para hacer el levantamiento topográfico aún bajo ciertas condiciones o tipos de colmatación, pero en otras ocasiones, si es material sólido, totalmente colmatado, no es posible.
No se podría alegar entonces, que la posibilidad de que las redes en relación con las cuales se debe hacer un levantamiento Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 39 topográfico se encuentren colmatadas sea algo que pueda tomar a un profesional por sorpresa o que pueda pasar por alto que las redes eventualmente puedan estar colmatadas, al momento de comprometerse a realizar una labor de topografía. En ninguna parte del contrato se dejó constancia de que era presupuesto de las labores a las que se comprometió HIDROINGENIO y, concretamente, del conteo del plazo para ejecutarlas, el que no hubiera colmatación en las redes, ni algo así se deduce de los elementos de prueba del proceso.
Tampoco la colmatación era algo imprevisible o irresistible para HIDROINGENIO. Cuestión diferente es que, ante cierta clase de colmatación, pudiera ser necesario acudir a empresas “calificadas” - como las llamó la testigo ingeniera Idalith Sichacá19- para las labores de limpieza adecuadas. El Tribunal tiene en cuenta, contrario a una supuesta imprevisibilidad, que precisamente una de las obligaciones pactadas en el Contrato era la “inspección” a cargo de HIDROINGENIO (dicho ya que el uso de CCTV no se había pactado), lo cual muestra que para esta empresa era claro que podría encontrarse, como resultado de la inspección visual, con redes en estado que eventualmente dificultara o, tal vez, impidiera la labor de topografía mientras no se hiciera un lavado y, bajo esas condiciones, HIDROINGENIO prestó su consentimiento en el contrato.
Esto muestra, otra 19 Archivo “2023 04 24 - 135443 - PRUEBAS” en carpeta Audios y videos del expediente virtual: “DR.: Ingeniera con base en su experiencia y en su respuesta anterior, cuando se refiere a que las tuberías estaban colmatadas ¿conoce usted cómo se debe hacer la limpieza de esas tuberías para llevar a cabo la inspección con CCTV? SRA. SICHACÁ: Sí señor.
Se tiene que hacer una limpieza con Vactor, con empresas calificadas, porque no solamente es hacerle limpieza, sino manejar el residuo que se saque de ahí y poderlo depositar en sitios autorizados. Se tiene que hacer un bloqueo de alimentación de agua, para poder, el agua residual o pluvial que esté llegando, para poder hacer la limpieza de la tubería. Y después de limpia la tubería en su totalidad, poder meter la cámara y hacer la inspección. Ya cuando se mete la cámara pues se retiran los bloqueos que se tengan que se tuvieron que instalar durante el tiempo de limpieza”.
Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 40 vez, que el estado de las redes (o el eventual mal estado, concretamente), no era una condición o factor imprevisible o que estuviera fuera de vista para HIDROINGENIO cuando firmó el contrato y se comprometió a cumplirlo en determinado plazo.
Aparte de lo anterior, la declaración de la ingeniera Sichacá ilustra al Tribunal en cuanto hay ocasiones en que la colmatación no impide realizar el levantamiento topográfico, y solo si se encuentra “material sólido, totalmente colmatado y que no permite tomar ningún nivel” es imposible desarrollarlo. Pues bien, en el proceso no se encontró elemento probatorio alguno que demuestre al Tribunal que la colmatación o, en general, el estado de las redes en el proyecto Parques de Bosa era tal que impidiera realizar la topografía o que requiriera una labor de limpieza por una empresa calificada, aunque en la práctica la contrataran.
Ello solo proviene del dicho, en distintos escenarios, del representante de HIDROINGENIO, por ejemplo, en la carta del 31 de julio de 2019 enviada a Seguros del Estado20, en la cual dijo (pág. 3 y ss.) que la inspección visual lo llevó a encontrar “Pozos colmatados de basuras y residuos en los cuales no se podían observar los contornos de las tuberías para determinar profundidades y corroborar diámetros” y adjuntó algunas fotos.
El Tribunal, sin contar con un concepto técnico independiente u otra fuente de prueba, no le puede dar credibilidad a la sola opinión del propio demandado. En el proceso, el demandado ofreció solo su dicho e imágenes que no permiten al Tribunal concluir que lo mostrado era una condición insuperable para HIDROINGENIO que le impidiera realizar la topografía, o que la colmatación de la cual se habla y se muestra en algunas imágenes sea de 20 Archivo “ANEXO 8 INFORME CONTESTACION A JCG JULIO 10 PROYECTO PARQUES DE BOSA” en carpeta Pbas\Contesta Hidr del expediente virtual.
Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 41 la clase que requiriera la intervención de una empresa especializada en el lavado. La testigo Sichacá dijo, dentro de lo que le era posible conocer, que no se enteró de suspensión de la topografía a causa de colmataciones, esto es, la testigo tampoco corroboró que las colmataciones encontradas fueran de las del tipo que impediría desarrollar el levantamiento topográfico mientras no se efectuara lavado.
La CONVOCADA no ofreció más elementos probatorios, lo cual conduce a que el Tribunal no pueda adoptar una conclusión técnica sobre el estado de los pozos, y no la puede deducir tampoco de las imágenes (escazas, además) sin ninguna ilustración técnica de lo que se aprecia en ellas que diga el tipo de material que se observa, si es removible fácilmente o no, su consistencia sólida o no, si lo visible ameritaba la labor especializada de lavado que narró la testigo Sichacá, como única forma de lograr las condiciones para poder hacer la topografía y, en general, si tan solo con lo observado se pudiera concluir que el estado de las redes no permitía hacer el levantamiento topográfico.
En consecuencia, el Tribunal no encuentra plausible la explicación que dio HIDROINGENIO para iniciar la labor de topografía después de tener los informes de inspección y lavado de redes que le entregó JCGA21. En el Contrato no estaba pactado, como actividad a realizar por HIDROINGENIO (como obligación), el lavado de redes (actividad que, según lo visto, podría necesitarse o no), pero el que no corriera por su cuenta no significa que HIDROINGENIO no debiera anticipar, como parte de su deber profesional, que, adquiriendo un compromiso de ejecución del contrato en 21 Según el memorial de HIDROINGENIO del 5 de octubre de 2022, los informes respectivos le fueron entregados el 19 de octubre y 21 de diciembre de 2017, y el 28 de diciembre de 2017 HIDROINGENIO inició el levantamiento topográfico.
Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 42 siete meses, ante la posibilidad de encontrar redes colmatadas que impidieran la topografía, tuviera que tener en cuenta esa contingencia para calcular el tiempo en que podría ejecutar el contrato y, en caso de encontrar colmatación de ese tipo, tener los elementos para sortearlo22, no solo pensando en la obligación de realizar a tiempo la topografía del proyecto, sino las demás obligaciones que dependían de dicha topografía. Se demostró en el proceso que la topografía alcanzó a ser aprobada en el plazo del contrato, pero, se verá adelante, no ocurrió lo mismo con los diseños.
Si HIDROINGENIO comenzó a hacer la topografía a mediados de diciembre de 2017 obteniendo la aprobación de dicha topografía por parte de EAAB el 12 febrero de 201823, antes de vencerse el plazo del contrato, debe concluirse que, independientemente de los tropiezos que hubiera podido tener la elaboración de la topografía, fue suficiente para cumplir con esta obligación dentro del plazo. 22 Tener que asumir las consecuencias de una contingencia (la eventual colmatación que impidiera la topografía), no es jurídicamente lo mismo que decir que en el contrato estaba pactada como obligación la actividad de lavado en cabeza de HIDROINGENIO.
Si fuese una obligación contractual, se trataría de una prestación que se debería realizar en todos los casos, sin depender de estado de las redes. En el caso concreto, el lavado no era una obligación, sino una posible forma de sortear la contingencia de colmatación, esto es, podría ser necesaria o no, o podría eventualmente haber otras formas de tener la información para hacer la topografía y así cumplir el contrato.
La ingeniera Idalith Sichacá manifestó, con razón, que las labores de mantenimiento de redes (por colmatación) debían ser adelantadas por la EAAB (no por JCGA o HIDROINGENIO), por ser redes públicas (por ejemplo, minuto 36:17 del archivo “2023 04 24 - 135443 – PRUEBAS” en la carpeta Audios y videos del expediente virtual): “( ) Sí sé que había muchos inconvenientes en el sentido que las tuberías de alcantarillado del sector estaban colmatadas, estaban en regular estado de mantenimiento, por eso es que como profesional he insistido que esa actividad la tiene que hacer el Acueducto”. 23 Archivo “ANEXO 1 APROBACION TOPOGRAFIA EAB, PARQUE DE BOSA - 35100-2016-U&C-1361 FEB 12- 2018” en carpeta Pbas\Anexos Mem 05 10 2022 del expediente virtual.
Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 43 En el proceso obra copia de las actas del libro de obras y, en concreto, el registro del 19 de septiembre de 201724. Allí consta que a la reunión de ese día asistieron “Arq. Julio César, Ing. Germán, Ing. Miguel Ángel, Maestros José y Carlos, SISO Paola, contratista Juvenal, 2 de los señores Suárez y Arq.
Mónica”. Se anotó, entre otras cosas, lo siguiente: “Revisa tema lavado Compromisos Hidroingenio = 1. Realizar revisión capacidad hidráulica. 2. Levantamiento topográfico y vactor. Topografía aprobada aproximadamente en 15 días a 20, luego se realiza la revisión de documentación y aprobación dejar listas órdenes de pago”. Firman Paola Andrea (“SISO”) y Mónica Muñoz.
La CONVOCANTE pretende demostrar con lo anterior un compromiso de HIDROINGENIO respecto de la entrega de topografía en el plazo anotado (además del lavado con “vactor”). El Tribunal, sin embargo, no puede deducir del documento citado tales compromisos, porque el acta no está suscrita por el representante de HIDROINGENIO y no se aprecia de alguna otra manera que HIDROINGENIO hubiera consentido en tales compromisos afectando lo pactado el Contrato No. 001 de 2017 suscrito por las partes.
Tampoco fueron reconocidos esos compromisos por el representante de HIDROINGENIO en la declaración que dio en el proceso25. 24 Página 15 del archivo “ACTAS DE LIBRO DE OBRAS DESDE JULIO 2017 HASTA ENERO 2018” en carpeta Pbas\Anexos Mem 04 08 2022. 25 Minuto 17:24 del archivo “2023 04 17 - 135443 - PRUEBAS P1” en carpeta Audios y videos del expediente virtual: “DR.: Diga al despacho cómo es cierto, sí o no, que para llevar a cabo la mencionada inspección y actividades a cargo Hidroingenio, esta sociedad incumplió su obligación de contratar el suministro y pago del implemento Pax Docks Vactrox.
( ) SR. MARTÍNEZ: Procedo a responder. No, no señor, no es cierto, ya que lo que usted menciona es la empresa que contrató Julio César Guerrero para hacer las inspecciones con circuito cerrado de televisión que no teníamos nosotros dentro de nuestro alcance”. Minuto 25:21: “DR.: Diga al despacho cómo es cierto, sí o no, qué la sociedad Hidroingenio a través de su representante legal en comité de obras celebrado el día 19 de septiembre de 2017, se obligó a ejecutar y aprobar la actividad de topografía en el término de 15 días.
SR. MARTÍNEZ: No es cierto”. Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 44 Aunque JCGA alegó que debió ejecutar parte de la topografía, o una “nueva” topografía, en el proceso no obra prueba de cuál fue el presunto contenido de la labor hecha por JCGA (ni tampoco se especificó en parte alguna por la CONVOCANTE qué fue lo que HIDROINGENIO dejó de hacer o hizo mal), ni hay prueba de si en realidad tuvo que enmendar, reemplazar o complementar, directamente o a través de algún tercero, la tarea hecha por HIDROINGENIO.
Hay apenas una mención escueta por parte del interventor, en su informe del 29 de octubre de 2018 a solicitud de JCGA, acerca de que JCGA contrató “nueva topografía”, pero más allá de ello, no hay información concreta de cuál habría sido esa “nueva topografía”, es decir, en qué consistió, o si la topografía hecha por HIDROINGENIO fue por completo inutilizable y descartada, o por lo menos en parte.
Tampoco hay noticia de quién, por parte de JCGA, habría realizado esa “nueva” topografía o de porqué la realizada por HIDROINGENIO no fuera idónea. En la declaración que rindió en el proceso, el interventor expresó que “la parte de topografía Hidroingenio manejó una parte, pero no fue completa y por esa razón no se pudo efectuar las respectivas radicaciones”26.
El Tribunal no encuentra consistente esta declaración, ni lo que anotó en la carta del 29 de octubre, con el hecho de que la topografía fue efectivamente aprobada y con que el mismo informe del interventor del 29 de octubre de 2018 enumera la actividad “1,03 Levantamiento topográfico e inspección de redes de acueducto y alcantarillado (información entregada y aprobada a E.A.A.B.)” como ejecutada al 100%.
Por el contrario, Idalith Sichacá declaró que HIDROINGENIO le entregó la topografía con la cual hizo el diseño de redes, y que quien hizo la topografía 26 Minuto 17:05 del Archivo “2023 04 17 - 135443 - PRUEBAS P2” en carpeta Audios y videos del expediente virtual. Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 45 fue quien la contactó con HIDROINGENIO, por lo cual entendió o imaginó que fue un profesional contratado por HIDROINGENIO27.
Por lo dicho, el Tribunal no estima que lo mencionado por el interventor sea prueba concluyente de incumplimiento de HIDROINGENIO de su obligación de realizar la topografía, por lo que el Tribunal encuentra demostrado que la obligación de realizar la topografía fue cumplida. Ahora, el Tribunal considera que si bien la obligación de realizar la topografía fue cumplida dentro del plazo contractual como ha quedado dicho arriba, en cambio incurrió en demoras respecto a diseños, como veremos en el siguiente punto. b) Diseño de redes externas de acueducto y alcantarillado sanitario y pluvial.
Consideración paralela sobre el estudio de suelos. Obligación cuyo contenido, según se estableció en la declaración de parte de HIDROINGENIO, incluía, además, llevar a cabo los trámites de aprobación de estos diseños ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Cabe ahora señalar que en este ítem contractual las partes también tuvieron sus diferencias, sobre todo durante la ejecución del contrato. 27 Minuto 29:50 del archivo “2023 04 24 - 135443 – PRUEBAS” en carpeta Audios y videos del expediente virtual: “DR.: ¿Debía de hacer las actividades? ¿Era obligación de Hidroingenio haber efectuado esas actividades que le he mencionado? SRA. SICHACÁ: No sé si era obligación de ellos, lo desconozco, pero Hidroingenio me entregó la topografía para poder hacer el diseño”.
Minuto 33:46: “La topografía fue hecha por el ingeniero Orlando Espejo y según tengo entendido eso lo contrató, me imagino que Hidroingenio, lo digo imagino porque eso fue lo que me recomendó, yo llegué a la firma Hidroingenio por el topógrafo, para presentar la propuesta hidráulica, pero Hidroingenio fue el que me entregó a mí toda la información de topografía que se requería para presentar los diseños”.
Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 46 La CONVOCANTE alega en la demanda que HIDROINGENIO incumplió con su obligación de realizar oportunamente los diseños hidráulicos de redes externas de acueducto y alcantarillado, de lograr la aprobación de los trámites ante la la EAAB y adicionalmente, de realizar la solicitud y la aprobación de la conexión de acometida de acueducto y alcantarillado para el proyecto.
Según JCGA, la CONVOCADA incumplió porque los diseños no fueron adelantados ni entregados durante el término del contrato. También incumplió porque no hizo la solicitud de aprobación de la conexión de acometida para el proyecto. En su favor, HIDROINGENIO alegó que sí cumplió pues además de hacer los diseños hidráulicos, logró la aprobación de los mismos por parte de la EAAB.
Alegó que lo sucedido con el retraso se debió a la conducta culpable de JCGA que no hizo inspección con CCTV y lavado de redes sino hasta diciembre de 2017, ocasionando con esa demora que la CONVOCADA lograra la aprobación de la topografía hasta febrero de 2018, la cual era necesaria para hacer los diseños. Alegó que no era de su resorte realizar diseños ni aprobación de acometidas para el proyecto pues eso no fue contratado.
HIDROINGENIO también argumentó que el proyecto inmobiliario adelantada por JCGA en febrero de 2018 tenía un avance general del 77% y no se podía cumplir por parte de HIDROINGENIO en febrero por el retraso en el contrato de estructura. La obligación de hacer los diseños de redes externas estaba a cargo de la CONVOCADA según se lee en la cotización del 22 de mayo de 2017.
No estaba claro dentro del contrato si HIDROINGENIO debía lograr la aprobación de los diseños ante la EAAB, pero de acuerdo con la declaración del representante legal de HIDROINGENIO, él mismo afirma que era de su resorte y así lo confesó cuando manifestó que debía “llevar a cabo los trámites de Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 47 aprobación de los diseños hidráulicos de las redes exteriores del proyecto”28.
Para cumplir con esta prestación, HIDROINGENIO contrató a la ingeniera Idalith Sichacá, quien realizó los diseños y los presentó para su aprobación por cuenta de la CONVOCADA ante la EAAB en abril de 2018. En el proceso se pudo establecer que, una vez presentados los diseños ante la EAAB, se logró la aceptación hidráulica a través de oficio S-2018-239040 del 16 de agosto de 201829 y se obtuvo aprobación mediante oficio S-2018- 244928 del 22 de agosto de 201830.
El proceso de “radicación, seguimiento del trámite y aprobación del Estudio de Suelos para la cimentación de redes” lo hizo la Ingeniera Idalith Sichacá con posterioridad a la aceptación hidráulica, por solicitud de la interventoría (según carta del 24 de julio de 201931 y declaración de la Ingeniera Sichacá32) y su aprobación (la del estudio de suelos) aparece en la misma “aprobación” hidráulica del 22 de agosto de 2018. 28 Archivo 2023 04 17 - 135443 - PRUEBAS P1 en carpeta Audios y videos del expediente virtual.
“( ) Durante la ejecución de ese contrato pues nosotros teníamos dentro del contrato hacer también, llevar a cabo los trámites de aprobación de unos diseños hidráulicos de las redes exteriores del proyecto ( )”. 29 Archivo “ANEXO 9 AceptHidraulica_S-2018-239040-PrqBosa (1)” en carpeta Pbas\Contesta Hidr. 30 Archivo “alcance” en carpeta Pbas\Contesta Hidr y archivo “ANEXO 5 APROBACION DISEÑO COMPLETO_S-2018-244998-PrqBosa (2)” en carpeta Pbas\Contesta Hidr Refo. 31 Archivo “ANEXO 14 CARTA INGENIERIA IDALITH SICHACA Certificación_Labores c” en carpeta Pbas\Contesta Hidr del expediente virtual. 32 Minuto 9:33 del archivo “2023 04 24 - 135443 – PRUEBAS” en carpeta Audios y videos del expediente virtual: “Cuando ya nos dieron ese concepto de aceptación hidráulica, el proceso siguiente es la presentación del estudio de suelos, cuyo objeto es con el estudio de suelos definir qué tipo de cimentación le voy a colocar a la red, conociendo las características y condiciones del terreno donde voy a construir la tubería, el sistema, perdón, a instalar la tubería. El estudio de suelos tiene que ser elaborado por un especialista en suelos con experiencia en estudios de cimentación, eso lo contrató, no sé si fue el ingeniero Julio César o fue Hidroingenio, creo que fue el ingeniero, creo que fue la empresa del arquitecto Julio César, lo contrató y yo hice como acompañamiento al proceso, porque como soy especialista hidráulica, tengo experiencia en hidráulica, pero no en suelos, el responsable tiene que presentar el estudio y atender las observaciones, pero yo hice el enlace de presentar el estudio ante la Empresa de Acueducto para cumplir con las metodologías de radicación y entrega de la información. Esto lo hice por solicitud de la interventoría del proyecto de Parques de Bosa”.
Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 48 En ese punto de los estudios de suelos, las partes también tuvieron discordancia pues la CONVOCANTE alegó en su momento que la realización de los mismos eran obligación de HIDROINGENIO y esta última dijo que dichos estudios no estaban incluidos dentro de sus obligaciones contractuales.
El dicho del interventor que afirmó que eso iba “tácitamente” incluido, según se ha explicado arriba, fue una opinión desprovista de sustento técnico, con ninguna fundamentación argumentativa, arrojando más una opinión personal que un concepto técnico profesional. Adicionalmente, como también se señaló arriba, llama la atención que dentro de los informes de la interventoría realizados durante la ejecución del contrato, no se hizo ningún tipo de anotación u observación respecto del punto y solo aparece mencionado en carta del 29 de octubre de 2018, cuando ya había finalizado el contrato.
El Tribunal observa, con respecto a la realización del estudio de suelos, que, similar a lo dicho sobre el uso de CCTV y la limpieza de redes, en la cotización vinculada al contrato no está mencionada tal actividad. En consecuencia, lo mismo que se expuso antes respecto de la no inclusión de la actividad en la cotización vinculada al Contrato (en especial el principio de normatividad del contrato, la falta de prueba de que fuera intención de las partes incluir la actividad y la interpretación que se debe dar al Contrato de acuerdo con las normas del Código Civil) es predicable del estudio de suelos, y a ello se remite.
Esto conduce a concluir que la realización del estudio de suelos no era una actividad que corriera por cuenta de HIDROINGENIO, de acuerdo con las reglas de interpretación contractual mencionadas del Código Civil y por la ausencia de pruebas que indicaran que fue entendido por las partes durante la negociación o firma del contrato que se trataba de una actividad incluida, o que se debería entender incluida tácitamente.
Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 49 Para el Tribunal, no está probado que el alcance de la obligación de HIDROINGENIO incluyera hacer todo lo que pidiera la EAAB en el trámite de presentación y aprobación de los diseños, el contrato no lo incluía de forma explícita y no obra declaración en contra por parte del obligado que permita inferir lo contrario.
Al contrario, durante la ejecución del contrato y dentro del proceso negó que fuera de su cargo. No obstante la discusión, JCGA dijo haber realizado el estudio de suelos que solicitó la EAAB y se estableció en el proceso33 que la ingeniera Idalith Sichacá adelantó el proceso de “radicación, seguimiento del trámite y aprobación del Estudio de Suelos para la cimentación de redes ante la EAB- ESP”, siendo una tarea que “debería ser llevada a cabo por los especialistas respectivos contratados directamente por la firma Julio César Guerrero Arquitectura para tal fin”, pero que “por solicitud de la interventoría del proyecto, llevé a cabo esta labor, por el conocimiento que tengo sobre el tema”.
Lo mismo se ratificó en la declaración de Idalith Sichacá en el proceso34. La aprobación final de los diseños por parte de EAAB se logró, como se dijo, en agosto 22 de 2018, cuando el plazo para su cumplimiento era el 14 de febrero de 2018, esto es, a pesar de haber logrado dicha aprobación, HIDROINGENIO incumplió su obligación al cumplirla tardíamente, fuera del 33 Página 2 del archivo “ANEXO CARTA INGENIERIA IDALITH SICHACA Certificación_Labores con Hidroingenio” en carpeta Pbas\Anexos Mem 05 10 2022 del expediente virtual. 34 Minuto 12:45, archivo “2023 04 24 - 135443 – PRUEBAS” en carpeta Audios y videos del expediente virtual: “También se aclaró que el estudio de suelos tiene que ser elaborado y presentado por el especialista, cumpliendo con las normas de la Empresa de Acueducto.
Pero, como le cuento, en la parte de suelos yo presenté el apoyo pues para que nos rindiera un poco el proceso ante la Empresa de Acueducto pues por conocimiento de la metodología de radicación y entrega de la información para la revisión. Eso fue lo que hice en el proyecto”. Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 50 plazo pactado en el contrato.
De entrada, la primera radicación de diseños ante la EAAB se hizo en abril de 201835. Si bien la CONVOCADA alegó en su favor que su demora en iniciar las labores contratadas correspondió a que era necesaria la inspección por CCTV y la limpieza de las redes y que la obra interna llevaba apenas un 77% al tiempo de finalización del contrato (14 de febrero de 2018), este Tribunal se remite a las consideraciones expuestas líneas arriba con respecto a la inspección y limpieza, que desvirtúan el argumento de defensa propuesto por HIDROINGENIO y llevan a concluir que el plazo del contrato fue incumplido por parte de la CONVOCADA al no entregar los diseños de redes aprobados por EAAB a su finalización. Tampoco cabe su excusa del avance de las obras internas a la fecha, pues los diseños de redes que HIDROINGENIO debía entregar eran de redes externas que hasta ese momento no tenían dependencia con las primeras36.
La carta del 25 de julio de 201837 a la que se refiere la CONVOCADA en la contestación de la demanda como un requerimiento hecho a JCGA para que “adelante actividades que se necesitan para poder concluir los alcances a cargo de HIDROINGENIO S.A.S”, no se refiere a redes externas. 35 Minuto 24:59, archivo “2023 04 24 - 135443 – PRUEBAS” en carpeta Audios y videos del expediente virtual: “Sí, con Hidroingenio, comenzamos más o menos en marzo del 2018 y la primera radicación al Acueducto se hizo en abril del 2018”.
Minuto 30:42: “Yo la inicié en marzo, en abril, perdón un segundito le repito la fecha, un momento. La fecha fue el 9 de abril del 2018, la primera radicación del diseño”. 36 La testigo Idalith Sichacá, contratada por HIDROINGENIO para hacer los diseños, declaró (minuto 28:22 del archivo “2023 04 24 - 135443 – PRUEBAS” en carpeta Audios y videos del expediente virtual): “DR.: La pregunta ingeniería es ¿para la actividad que usted desarrolló se requería o exigía algún adelantamiento de obra de carácter interno en el proyecto Parques de Bosa por parte de Julio César Guerrero Arquitectura? SRA. SICHACÁ: ¿Interno, del predio, del proyecto? DR.: Sí, ¿el proyecto tenía que tener alguna clase de obra para que usted pudiera ejecutar la labor que fue contratada? SRA. SICHACÁ: No, no señor.
DR.: ¿O sea, no requería ninguna actividad o ningún adelantamiento de obra para la labor que usted ejecutó? SRA. SICHACÁ: De obra, no, de obra no, porque es de redes externas, es redes por vía pública” (resalta el Tribunal). 37 Archivo “ANEXO 7 SOLICITUDES DE OBRA JUL 25 HIDROINGENIO” en carpeta Pbas\Contesta Hidr del expediente virtual.
Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 51 Por último, la CONVOCANTE menciona que la CONVOCADA incumplió con su obligación de solicitar y obtener la aprobación de la conexión de acometida por parte de EAAB para el proyecto, pero basta remitirse al texto del contrato y a la cotización donde se enlistan cada una de las obligaciones de HIDROINGENIO para notar claramente que esta no es encuentra pactada dentro del acuerdo, luego mal podría hablarse de un incumplimiento cuando ni siquiera se probó que fuera una obligación para HIDROINGENIO, tal como se ha expuesto antes en este laudo. c) Diseños estructurales (anclajes) Las partes del proceso discutieron a cargo de quien se encontraba la realización de los diseños estructurales (de anclajes).
Nuevamente, en el contrato y en la cotización vinculada no se hace mención alguna de estas obras, luego no puede deducirse de su texto que la misma estuviera a cargo de la sociedad contratista, tal como se ha dicho frente al uso de CCTV, la limpieza de redes y el estudio de suelos, remitiendo de nuevo a las mismas consideraciones ya expuestas.
Adicionalmente, se logró probar en el proceso que estos diseños se pueden definir una vez se logre la aprobación hidráulica y que es una actividad distinta, con un trámite distinto, a la de la elaboración y aprobación de diseños hidráulicos de acueducto y alcantarillado (de hecho, se repite, es posterior), según se desprende de lo manifestado por la ingeniera Idalith Sichacá en carta del 24 de julio de 2019 dirigida a HIDROINGENIO38, lo mismo que en su testimonio en el proceso39. 38 Archivo “ANEXO CARTA INGENIERIA IDALITH SICHACA Certificación_Labores con Hidroingenio” en carpeta Pbas\Anexos Mem 05 10 2022 del expediente virtual: “La presente propuesta NO CONTEMPLA los diseños estructurales de anclajes de acueducto y estructuras especiales de alcantarillado, ya que estos se definen una vez se conozca la aprobación hidráulica de los diseños”.
“ por solicitud del Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 52 Es viable deducir que es por esta razón que JCGA contrató especialmente (mediante una relación contractual diferente a la que tenía con HIDROINGENIO40) a la ingeniera Idalith Sichacá para realizar estos nuevos diseños y su correspondiente aprobación ante la EAAB.
En conclusión, la actividad de diseños estructurales (anclajes) no estaba a cargo de HIDROINGENIO. d) Otras actividades reclamadas por JCGA Adicionalmente a las actividades mencionadas en los literales a) a c) precedentes, JCGA alegó que HIDROINGENIO no ejecutó otras actividades que la CONVOCANTE entendió que hicieron parte del Contrato, como análisis de capacidad de redes existentes y acompañamiento en el trámite de obtención de la carta de compromisos especiales.
Arquitecto Julio César Guerrero y aclarando que es un trámite diferente al de diseño hidráulico de las redes de acueducto y alcantarillado, se presentó la propuesta de diseño estructural de anclajes a la firma que él dirige, Julio César Guerrero Arquitectura, con quien se firmó el contrato No. 038 del 24 de mayo de 2018 y cuyo único objeto era el Diseño Estructural de Anclajes de Acueducto, con su presentación ante la EAB-ESP, y obtención del concepto de aprobación por parte de esta.
Esta actividad se realizó entre el 13 de julio y el 28 de agosto de 2018”. 39 Minuto 3:30, archivo “2023 04 24 - 135443 – PRUEBAS” en carpeta Audios y videos del expediente virtual: “Contratos solo, o sea, con Hidroingenio fue un acuerdo de aprobación de una propuesta que se presentó de parte mía, para la elaboración de los diseños de redes de urbanismo, las redes hidráulicas de urbanismo, cuando me refiero a redes hidráulicas de urbanismo, son las redes externas, las que van por vías públicas, que son aprobadas por la Empresa de Acueducto de Bogotá. Y con la firma Julio César Guerrero, es un contrato para el diseño estructural de anclajes”.
Minuto 4:14: “( ) el número del contrato que elaboré con la firma del arquitecto Julio César fue el contrato No. 38. Es un contrato muy diferente al que en su momento dado tuvo la firma Hidroingenio. En este contrato No. 38 solamente era el diseño de anclajes, anclajes para las redes de acueducto”. 40 La copia del Contrato No. 38 aportada por JCGA (archivo “Contrato ING IDALITH” en carpeta Pbas\Anex Subs 27 04 2022\Anx\DOC.
HIDROINGENIO\CONTRATO ING IDALITH) señala que su objeto fue “El contratista se obliga a elaboración de los diseños de anclajes bajo su responsabilidad y vigilancia, aprobación de los mismos y entrega de información y aprobación del estudio de suelos”. Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 53 Estas actividades no se encuentran en la cotización vinculada al contrato, de manera que con respecto a ellas puede decirse lo que se expuso en partes precendentes de este laudo, a lo cual se remite para no hacer repeticiones innecesarias, y lleva a concluir que no había obligación de HIDROINGENIO de realizar tales actividades.
El hecho vigésimo octavo de la demanda dice: “el día 29 de octubre de 2018 la firma INCIAMAMQ, informa a JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. Efectúa un informe correspondiente a la ejecución del contrato de redes hidrosanitarias internas suscrito con la firma HIDROINGENIO S.A.S. aclaración especial para el sobrecosto asumido por esta sociedad, para cumplir con la ventanería del Proyecto Parque Bosa que debía haber asumido en su momento HIDROINGENIO S.A.S. y que tuvo que resolver con la firma BLINDADOS ARQUITECTÓNICOS y el monto adicional cancelado”.
En el Contrato No. 001 de 2017 no se observa obligación alguna relacionada con “ventanería” a cargo de HIDROINGENIO, de manera que la acusación de la demanda no tiene soporte. En la contestación de la demanda de reconvención JCGA alegó que HIDROINGENIO “no cumplió con el ítem 5. elaboración y aprobación de planos record según especificaciones para entrega a la empresa EAAB”.
Sobre esto tratará el Tribunal posteriormente en este laudo. 2.4. Sobre los perjuicios reclamados por JULIO CESAR GUERRERO ARQUITECTURA Se debe la indemnización de los perjuicios, tanto el daño emergente como el lucro cesante, cuando la obligación del contrato no se cumple, se cumple Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 54 imperfectamente, o se cumple tarde (arts.1613 y 1614 del Código civil).
En el caso que nos ocupa, se ha podido establecer que HIDROINGENIO realizó la elaboración y aprobación de diseños hidráulicos por fuera de la vigencia contratada sin una justa causa, es decir, tarde. Esto, bajo el entendido de que siendo el plazo pactado el 14 de febrero de 201841, la aprobación hidráulica se logró el 22 de agosto de 2018 con la expedición del correspondiente oficio por la EAAB42, fecha que señaló el propio Convocante (JCGA) en diversas oportunidades43.
En principio, nos encontramos frente a un hecho generador de responsabilidad que debe ser indemnizado. No obstante, para establecer el derecho a la indemnización de un perjuicio, el contratante perjudicado con el incumplimiento tiene la carga de probar que ese hecho generador de responsabilidad efectivamente le ocasionó los perjuicios que reclama.
Debe probar que existe una causalidad entre el hecho dañoso (incumplimiento contractual) y el perjuicio reclamado (daño emergente y lucro cesante), lo que se conoce como nexo causal. El nexo causal es la relación determinante que existe entre el hecho generador del daño y el daño producido. En nuestro caso, para probar el nexo causal entre el hecho dañoso (incumplimiento tardío) y el perjuicio reclamado, es preciso establecer con certeza que este perjuicio no se habría producido de no mediar el incumplimiento de la CONVOCADA. 41 Como ya se expuso, la CONVOCANTE dijo en la demanda que el plazo del contrato, en general, se había prorrogado, pero fue reiterativa en cuanto a que las obligaciones reclamadas debían cumplirse el 14 de febrero de 2018.
Es decir, la prórroga que mencionó JCGA no cobijaría las obligaciones reclamadas en la demanda. 42 Oficio S-2018-244928 del 22 de agosto de 2018, archivo “alcance” en carpeta Pbas\Contesta Hidr del expediente virtual y archivo “ANEXO 5 APROBACION DISEÑO COMPLETO_S-2018-244998-PrqBosa (2)” en carpeta Pbas\Contesta Hidr Refo. 43 En la contestación de la demanda de reconvención (pronunciamiento sobre el hecho 14), en la diligencia de interrogatorio y declaración de parte del representante legal de JCGA y en el resumen escrito del alegato de conclusión (archivo “Ppal 3”, página 91, en carpeta Ppal del expediente virtual.
Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 55 “Es bien sabido que la institución jurídica de la responsabilidad civil descansa sobre el principio del neminem laedere, conforme al cual nadie puede causar daños a otro. Si los causa, debe repararlos. Constatada la existencia del daño -cuya ausencia impide el nacimiento del débito resarcitorio-, debe verificarse la relación de causalidad entre la conducta reprochada y el menoscabo sufrido por la víctima, así como el título de imputación de la obligación de reparar, que puede ser la culpa -en el régimen subjetivo de responsabilidad- o el riesgo -en el régimen objetivo-.
En atención al principio de la indemnización plena del daño, nuestro sistema jurídico reconoce el derecho del afectado a ser íntegramente reparado por el perjuicio causado. Conforme a dicho postulado, el menoscabo efectivamente sufrido es la medida cuantitativa del resarcimiento a cargo del tercero responsable, toda vez que el objetivo de la obligación que se deriva de la responsabilidad civil es dejar indemne a la persona, esto es, en la situación más parecida posible a la que se encontraba antes del hecho dañoso.
En tal virtud, conceder a la víctima una indemnización que supere la magnitud del daño padecido generaría un enriquecimiento sin causa o injusto y vulneraría el principio de la reparación plena, así como disponer un resarcimiento. El principio de indemnización plena del daño está consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, conforme al cual «[d]entro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales»; cuyo contenido reproduce el inciso 4° del canon 283 del Código General del Proceso”44. 44 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil: SC407-2023 M.P. LUIS ALONSO RICO PUERTA.
Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 56 En el caso concreto, los perjuicios que dice haber sufrido JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA por el retraso en el inicio de las obras de redes externas son diversos y, los mismos, se analizarán para establecer su relación directa con el incumplimiento de HIDROINGENIO.
El nexo causal en un caso de responsabilidad civil es fundamental para establecer la relación directa entre el hecho dañoso y el perjuicio sufrido. Este elemento implica demostrar que la conducta del presunto responsable fue la causa efectiva del daño, es decir, que el resultado dañoso no habría ocurrido de no ser por la acción u omisión del implicado.
La identificación clara y probada de este nexo es esencial para fundamentar la obligación de indemnización, ya que establece la conexión directa entre la conducta ilícita y las consecuencias perjudiciales, proporcionando así la base para el resarcimiento del daño en un proceso de responsabilidad civil. La falta de causalidad sólida puede debilitar el reclamo de indemnización. La CONVOCANTE reclama perjuicios por pagos de servicios públicos, personal y seguridad por un lapso comprendido de mayo de 2018 a septiembre de 2019.
Alega en su favor que si HIDROINGENIO hubiera radicado los diseños para aprobación ante el acueducto en julio de 2017, la aprobación ante la EAAB se habría obtenido en noviembre de 2017, dejando tiempo suficiente a JCGA para implementar las obras de redes externas y entregar los apartamentos del proyecto a los adquirentes en julio 30 de 2018.
Sea lo primero manifestar que HIDROINGENIO tenía un plazo para cumplir sus obligaciones contractuales que iba hasta el 14 de febrero de 2018, luego mal puede la CONVOCANTE sostener en su favor que HIDROINGENIO debió radicar los diseños ante la EAAB en julio de 2017 porque este plazo no está Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 57 pactado en el contrato.
La obligación de HIDROINGENIO era obtener la aprobación de diseños máximo el 14 de febrero de 2018, de manera que no se le puede exigir esto antes de esa fecha (en noviembre de 2017, como lo alegó la CONVOCANTE). Además, según su raciocinio, JCGA manifiesta que si hubiera obtenido la aprobación de EAAB con anticipación suficiente (que, según el contrato, no era exigible antes del 14 de febrero de 2018) habría tenido hasta julio 30 de 2018 para hacer las obras de redes externas (es decir, cinco meses y medio) y poder entregar los apartamentos, pero en el proceso no hay medios de prueba que lleven a concluir que las obras de redes externas sí se realizarían en cinco meses y medio, o entre el 14 de febrero y el 30 de julio de 2018, y que con ello se habría logrado la entrega de los apartamentos con la totalidad de servicios.
Por el contrario, el dicho de la propia CONVOCANTE en la demanda apuntaría a que ello no sería así, pues JCGA alega que, por cuenta del retraso de HIDROINGENIO (de cinco meses y medio) tuvo que pagar servicios públicos, seguridad y mantener personal en obra hasta septiembre de 2019, esto es, incluso trece meses después de haberse obtenido la aprobación de diseños por parte de la EAAB (agosto de 2018), lo cual no es coherente con la suposición de que, si se hubiera obtenido la aprobación en febrero de 2018, las obras estarían terminadas y con servicios públicos en cinco meses y medio, el 30 de julio de 2018.
Sin haberse probado dentro del proceso si las obras de redes externas efectivamente podrían haber comenzado en febrero de 2018 si en esa fecha se contara con aprobación por parte de la EAAB, ni tampoco haberse probado cuándo se hicieron las obras de redes externas (si iniciaron en agosto de 2018 inmediatamente después de obtenida la aprobación por EAAB, o más tarde), ni si efectivamente todo era realizable en cinco meses y medio o requería más tiempo, es imposible establecer el supuesto tiempo de demora de la ejecución y el momento en que debieron estar listas.
Esta deficiencia probatoria no fue superada ni siquiera con la solicitud que, de oficio, hizo el Tribunal a JCGA, de aportar copia del contrato de obra para redes externas, actas de inicio y terminación del mismo e informes de interventoría relacionados (Auto No. 41, Acta No. 32), ya que esta solicitud no Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 58 fue atendida por la CONVOCANTE, como se anotó en Auto No. 43 (Acta No. 34).
Tampoco hay prueba dentro del proceso que establezca el momento en que se entregaron los apartamentos del proyecto a los compradores finales, para poder establecer los montos que debieron pagarse en servicios públicos a cada uno de los adquirentes mientras se les terminaba de hacer la conexión45. También se extraña el sustento probatorio que vincule el incumplimiento de la CONVOCADA con los gastos de personal y vigilancia que la CONVOCANTE tuvo que realizar desde mayo a agosto/septiembre de 2019, y no es suficiente la sola declaración del mismo JCGA (el interesado en probar) en la que pretende sustentarlos en la medida en que a esas fechas todavía se encontraban en la obra del proyecto, pero no relaciona la causalidad directa entre el hecho dañoso y el daño reclamado.
En este sentido, el Tribunal no encuentra probada la relación causal entre el incumplimiento de la obligación de HIDROINGENIO de entregar los diseños de redes aprobados por la EAAB el 14 de febrero de 2018 y los perjuicios reclamados por la CONVOCANTE desde mayo de 201846 hasta septiembre de 2019, pues no es posible concluir, por lo explicado en líneas anteriores, que si se hubiera obtenido la aprobación por la EAAB en febrero de 2018, las obras y las entregas de apartamentos se habrían efectuado con todos los 45 La carta del 20 de diciembre de 2018 del interventor a JCGA da cuenta de que la “fecha programada para entregas de apartamentos” era el 30 de julio de 2018, pero no hay prueba de entrega efectiva.
Adicionalmente, según la misma carta, a 20 de diciembre de 2018 la obra todavía no contaba con servicios públicos. Archivo “INTERVENTOR 20.12.18” en carpeta Pbas\Anex Subs 27 04 2022\Anx. 46 Cuando la fecha programada de entrega de apartamentos era posterior, el 30 de julio de 2018. Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 59 servicios el 30 de julio de 2018, además de la falta de prueba de vínculo entre el incumplimiento y los gastos reclamados, como se dijo previamente. 2.5.
Pronunciamiento sobre las pretensiones de la demanda de JCGA Pretensión 1 de la demanda Dice esta pretensión: “Que se declare que la sociedad HIDROINGENIO S.A.S. incumplió el Contrato de Obra No. 1, PROYECTO PARQUE DE BOSA, suscrito con la sociedad JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA”. Como se ha visto a lo largo del laudo, se pudo establecer que la CONVOCADA no cumplió con la obligación contractual de elaborar y entregar la aprobación de los diseños de redes externas por parte de la EAAB dentro del plazo pactado en el contrato (14 de febrero de 2018) por lo que, en este sentido y en esa extensión, prospera la pretensión 1.
Pretensión 2 de la demanda La pretensión 2 se redactó de la siguiente manera: “Que se declare que la sociedad HIDROINGENIO S.A.S., es contractualmente responsable y debe indemnizar por los daños y perjuicios materiales causados a la sociedad JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA., con ocasión al incumplimiento contractual constituido, entre otros, por los daños directos e indirectos, en sus aspectos de daño emergente, los cuales se relacionan a continuación: Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 60 Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 61 De acuerdo con las consideraciones expuestas en el laudo, la CONVOCADA no será contractualmente responsable porque, como ya se dijo en líneas anteriores, no se demostraron todos los elementos configurativos de responsabilidad civil, concretamente lo relativo al nexo de causalidad.
Así las cosas, la pretensión 2 de la demanda no está llamada a prosperar. Pretensión 3 de la demanda Esta pretensión dice: “Que en consecuencia se condene a la sociedad HIDROINGENIO S.A.S. a pagar a favor de la sociedad JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA., la suma total de DOSCIENTOS ONCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS M/CTE.
Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 62 ($211.533.265.00), por concepto de daños y perjuicios causados a título de daño emergente, como consecuencia de los costos y erogaciones en que mi representada debió incurrir con ocasión al incumplimiento contractual, anteriormente relacionados y que se discriminan de la siguiente manera: Por concepto de servicio de energía – codensa $13.674.080 Por concepto de servicio de agua – acueducto $35.690.801 Por concepto de servicio de vigilancia y seguridad $96.368.384 Por concepto de pago nómina $65.800.000 TOTAL $211.533.265”.
Con los mismos argumentos expresados a lo largo del laudo y del pronunciamiento que se hiciera a la anterior pretensión, esta que ahora ocupa la atención, es decir, la marcada con el número 3, como consecuencial que es de la segunda, corre la misma suerte, esto es, tampoco prospera porque, como se analizó, en el proceso no existe prueba de responsabilidad, por lo que no hay entonces obligación para la CONVOCANTE de indemnizar los daños reclamados por JCGA dentro de este proceso.
Pretensión 3.1 de la demanda La pretensión 3.1 señala que “Igualmente, que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la convocada a reconocer y pagar a favor de la convocante, el ajuste monetario y los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida de conformidad con lo señalado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, sobre la suma anteriormente indicada en la pretensión tercera, a partir del día 29 de abril de 2019 y hasta el momento en que se verifique el pago, como se señala en el hecho trigésimo cuarto”.
Esta pretensión, también consecuencial, será denegada, al haberse declarado que no hay lugar al pago por responsabilidad de HIDROINGENIO, luego no hay lugar a reconocer ningún ajuste ni ningún interés. Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 63 Pretensión 4 de la demanda La CONVOCANTE solicitó que se condenara en costas a la CONVOCADA.
Sobre las costas se pronunciará el Tribunal más adelante en capítulo aparte y específico para ello. 2.6. Pronunciamiento sobre las excepciones de mérito propuestas por HIDROINGENIO HIDROINGENIO propuso como excepciones de mérito frente a la demanda principal las de “INEPTITUD DE LA DEMANDA” y “COBRO DE LO NO DEBIDO”. La primera excepción promovida es la denominada INEPTITUD DE LA DEMANDA, contemplada en el numeral 5 del artículo 100 del C.G.P. que es una excepción previa.
La excepción de inepta demanda, en principio, se dirige a atacar el procedimiento, la forma, con el fin de evitar irregularidades que puedan afectar el proceso con sanción de nulidad o que pueda conducir a una sentencia inhibitoria y procede cuando la demanda no cumple los requisitos de forma (artículos 82, 83 y concordantes del C.G.P.) o cuando en la demanda hay una indebida acumulación de pretensiones o pretensiones contradictorias.
En el caso concreto, la CONVOCADA argumentó que la CONVOCANTE relacionó unas pretensiones que “no cuentan con un acerbo (sic) probatorio que de (sic) luces sobre la existencia de alguna obligación de pagar por parte de HIDROINGENIO S.A.S, nótese que se incluye pretensiones de condena a mi mandante ( )” y que, al contrario, quien incumplió fue JCGA, según lo dicho en la demanda de reconvención. El Tribunal considera, en el plano teórico de la excepción de inepta demanda, que la falta de pruebas no constituye requisito de fondo para dar trámite a la acción, sino que es un aspecto de fondo o requisito para la Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 64 prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Sobre ello (el fondo), en el presente caso, el Tribunal se ha ocupado a espacio en este laudo, y la excepción que se estudia no ofrece argumentos particulares sobre los que se pueda hacer otro análisis adicional al ya hecho. La excepción se limita a señalar de manera genérica falta de “acervo probatorio”, pero nada en particular agrega al deber que ya, por ley, tiene el juez de fundar sus decisiones en las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso (art. 164 del C.G.P.) -lo que se ha observado en este caso-, de manera que no hay nada más que decir a propósito de la excepción propuesta.
En todo caso, se precisa que, estudiado y analizado como se hizo en las consideraciones de este Laudo en lo que respecta a la demanda principal, la excepción se dirige a atacar las pretensiones de condena (2, 3 y 3.1), no a la pretensión primera, pues se refiere a la falta de prueba de “alguna obligación de pagar” con referencia expresa a las “pretensiones de condena”.
Este Tribunal se ha pronunciado de forma extensa a lo largo de esta decisión sobre los pagos reclamados por JCGA, en el sentido de que no se encontró prueba del nexo causal que diera lugar a la condena de perjuicios a cargo de HIDROINGENIO. La segunda excepción se denominó COBRO DE LO NO DEBIDO y ocurre con esta algo similar a lo que ocurre con la primera.
Se sustentó en que las “cuentas” reclamadas no tienen “fundamento alguno y habitan en la imaginación de la contraparte, pero además de eso el trasfondo del asunto es que estamos frente al cobro de lo que mi mandante no DEBE ( )” y en la demanda de reconvención se habría demostrado (dice HIDROINGENIO) que no existe obligación con cargo a la CONVOCADA.
La excepción no está formulada para enervar la pretensión primera, pues ataca solo las condenas pedidas. Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 65 Se trata, nuevamente, de una afirmación genérica de falta de “fundamento” de las condenas (“cuentas”, las denomina acá la CONVOCADA) reclamadas, y de que se demanda algo que no se debe o no existe obligación a cargo47.
No hay elementos particulares que desarrollen la excepción. Como el Tribunal al estudiar este caso encontró y expuso los motivos para desestimar las pretensiones de condena de la demanda principal, por las razones explicadas en el laudo, en realidad las excepciones, ambas, además de carecer de sustancia por la forma genérica o abstracta en que se propusieron, quedan sin contendiente.
Como ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “A la verdad, la naturaleza de la excepción indica que no tiene más diana que la pretensión misma; su protagonismo supone, por regla general, un derecho en el adversario, acabado en su formación, para así poder lanzarse contra él a fin de debilitar su eficacia o, lo que es lo mismo, de hacerlo cesar en sus efectos; la subsidiariedad de la excepción es, pues, manifiesta, como que no se concibe con vida sino conforme exista un derecho; de lo contrario, se queda literalmente sin contendor.
Por modo que, de ordinario, en los eventos en que el derecho no alcanza a tener vida jurídica, o, para decirlo más elípticamente, en los que el actor carece de derecho porque este nunca se estructuró, la excepción no tiene viabilidad. De ahí que la decisión de todo litigio deba empezar por el estudio del derecho pretendido “y por indagar si al demandante le asiste.
Cuando esta sugestión inicial es respondida negativamente, la absolución del demandado se impone; 47 Sobre la existencia e incumplimiento de obligaciones ya se pronunció el Tribunal y a lo dicho se remite. Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 66 pero cuando se halle que la acción existe y que le asiste al actor, entonces sí es procedente estudiar si hay excepciones que la emboten, enerven o infirmen” (G. J. XLVI, 623;
XCI, pág. 830) 48. Por consiguiente, no hay necesidad de hacer pronunciamiento particular sobre las excepciones propuestas, entendiéndose resuelta la controversia con el pronunciamiento sobre las pretensiones de la demanda.
3. CONSIDERACIONES SOBRE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN 3.1. Aspectos generales respecto a las reclamaciones De acuerdo con la demanda de reconvención, el valor real ejecutado del Contrato No. 001 de 2017 fue $233.726.093 y en la “preliquidación” al momento del corte de obra 9, que sería el último, se adeudaban a HIDROINGENIO $53.235.371, menos $12.450.928 por amortización del anticipo, es decir, se adeudarían $40.784.443 (en la demanda aparece anotado $40.784.803).
Por otro lado, se adeudaría a HIDROINGENIO $18.049.072 por retenciones del 10% de cada corte de obra y $6.059.887 por menor valor cobrado de lo facturado. La sociedad JCGA LTDA., al contestar la demanda de reconvención, además de negar la responsabilidad de la cual fue acusada, negó que adeudara lo que figura en la “preliquidación” pues “para ese momento faltaba revisar por parte de la arquitecta encargada otros pagos que no se habían tenido en cuenta en esa preliquidación”; se opuso al pago de lo 48 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 11 de junio de 2001, Exp.: 6343, M.P. Manuel Ardila Velásquez.
Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 67 retenido en cada corte (10%) porque HIDROINGENIO no terminó las obras; y explicó que el menor valor cobrado frente al facturado obedece a retenciones “de ley”. Lo mismo argumentó en el alegato de conclusión. En el interrogatorio de parte rendido en el proceso, el representante de JCGA expresó que hubo al final dos actas, una hecha por el interventor Miguel Murillo y otra que la revisaba la auditoría, “Entonces, hubo unas diferencias entre el acta de la interventoría de Miguel Murillo y el acta que elabora el auditor, entonces el acta que elabora el auditor da un balance negativo.
Hidroingenio tenía que darnos, devolvernos plata”. Para resolver, el Tribunal parte de lo estipulado en el Contrato en relación con el pago. La Cláusula Cuarta señala que el valor del contrato es $305.000.000 y la Cláusula Quinta dispone que se pagaría mediante anticipo del 10% ($30.500.000) entregados al momento de firma del contrato, y el resto según avance de obra con “cortes” de obra cada quince días, previa presentación de cuenta de cobro y factura con acta de recibo firmada por el contratante.
De acuerdo con la demanda de reconvención (hechos 15 a 24), HIDROINGENIO expidió facturas o cuentas de cobro por los siguientes valores: 1) Anticipo: $30.500.000 el 9 de agosto de 2017. 2) Corte 1: $9.635.390 el 11 de octubre de 2017 y $9.635.390 el 1 de noviembre de 2017. 3) Corte 2: $45.779.866 el 18 de diciembre de 2017. 4) Corte 3: $21.417.667 el 8 de febrero de 2018. 5) Corte 4: $30.471.010 el 8 de marzo de 2018.
Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 68 6) Corte 5: $18.918.742 el 26 de abril de 2018. 7) Corte 6: $23.898.284 el 17 de mayo de 2018. 8) Corte 7: $8.824.202 el 14 de junio de 2018. 9) Corte 8: $8.488.789 el 23 de agosto de 2018. La suma total facturada fue $207.569.340.
El Tribunal encuentra discrepancia entre el valor de la factura del Corte 5 anotada en el documento aportado por HIDROINGENIO con nombre “ANEXO 5 RELACION CORTES PARQUES DE BO”49, pues en este documento se anotó $27.974.473 como valor de la factura No. 92, mientras que en la demanda de reconvención se anotó $18.918.742 (hecho 21) que es efectivamente el valor de la Factura No. 92 aportada por HIDROINGENIO50.
Los valores facturados por HIDROINGENIO coinciden con los informados por JCGA en la respuesta dada al Oficio No. 2 librado por el Tribunal. En la misma respuesta al Oficio No. 2 obra prueba de los pagos realizados por JCGA a HIDROINGENIO, según la cual los pagos fueron (verificados sus respectivos soportes51): 1) Anticipo: $20.000.000 el 4 de agosto de 2017 y $10.500.000 el 2 de septiembre de 2017. 49 Carpeta “Pbas\Contesta Hidr” del expediente virtual. 50 Archivo “ANEXO 13 FACTURAS JULIO CESARVARQUITECTURA” en carpeta “Pbas\Contesta Hidr” del expediente virtual. 51 Archivos en carpeta Pbas\Rta Oficio JCGA\PAGOS del expediente virtual.
Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 69 2) Corte 1: $9.635.390 el 13 de octubre de 2017 y $5.262.851 el 10 de noviembre de 2017. 3) Corte 2: $35.277.964 el 22 de diciembre de 2017. 4) Corte 3: $18.154.438 el 9 de febrero de 2018. 5) Corte 4: $11.740.480 el 10 de marzo de 2018 y $11.740.480 el 6 de abril de 2018. 6) Corte 5: $14.578.783 el 20 de abril de 2018. 7) Corte 6: $18.419.545 el 18 de mayo de 2018. 8) Corte 7: $5.000.000 el 10 de junio de 2018. 9) Corte 8: $3.273.487 el 10 de agosto de 2018 y $3.273.486 el 24 de agosto de 2018.
Sumado lo anterior, el total pagado neto fue $166.856.904. Este valor coincide con el reportado por JCGA en la página 11 de su respuesta al Oficio No. 2 librado por el Tribunal52, pero no coincide con la anotada en la página 12 del mismo documento ($170.636.795), cifra para la cual el Tribunal no encuentra soporte de pago, por lo cual no puede tenerla en cuenta.
Por otro lado, en la página 12 del mismo documento se anotó como valor de obra ejecutada $206.856.335, mismo valor que aparece en el cuadro titulado “LIQUIDACIÓN AUDITORÍA” de la página 14, distinto al valor facturado que, como ya se anotó, fue $207.569.340. Esta “LIQUIDACIÓN AUDITORÍA” (que 52 Archivo “24.04.2023 OFICIO JCGA” en carpeta Pbas\Rta Oficio JCGA del expediente virtual.
Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 70 arroja un saldo en contra de HIDROINGENIO por $6.997.065), según su propio contenido, parte del valor facturado de $207.569.340, es decir, la suma de los cortes 1 a 8 y el anticipo, pero no tiene en cuenta como cobro reclamado por HIDROINGENIO lo ejecutado hasta el momento del que sería el Corte 9.
Aunque esta “LIQUIDACIÓN AUDITORIA” señala como total de valor ejecutado $206.856.335, el Tribunal determinará más adelante lo concerniente a la cantidad final de obra ejecutada, adelantándose que le da credibilidad en este aspecto el valor indicado en el “informe correspondiente a la ejecución del contrato” del 29 de octubre de 2018 elaborado por el interventor53.
Se tiene, entonces, que lo facturado fue $207.569.340 mientras que lo pagado después de los descuentos y retenciones practicadas por JCGA fue $166.856.904. HIDROINGENIO reclama que en los cortes cinco a ocho JCGA pagó sin justificación un menor valor de $6.059.887. El Tribunal observa que este cálculo de HIDROINGENIO está plasmado como “SALDO PENDIENTE POR CANCELAR” en la última columna de los cuadros en los documentos “ANEXO 5 RELACION CORTES PARQUES DE BO” y “ANEXO 8 INFORME CONTESTACION A JCG JULIO 10 PROYECTO PARQUES DE BOSA” (pág. 16) aportados con la contestación de la demanda54, así: 53 Archivo “INTERVENTOR 29.10.18” de la carpeta Pbas\Anex Subs 27 04 2022\Anx del expediente virtual. 54 Carpeta Pbas\Contesta Hidr del expediente virtual.
Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 71 El Tribunal anota lo siguiente en relación con la información de este cuadro: - Aunque la demanda alega diferencia de valores en los cortes 5 a 8, la suma reclamada ($6.059.887) que aparece en la columna final del cuadro, es resultado de reconocer también las diferencias en los cortes 1 a 4.
En efecto, esa cifra se obtiene de la sumatoria de todos los cortes de la última columna, es decir que la reclamación contiene el reconocimiento de esas diferencias que, para esos cortes, son en contra de HIDROINGENIO. - El valor reclamado ($6.059.887) también reconoce los descuentos practicados, esto es, descuentos por “valor amortización del anticipo”, “valor retefuente”, “valor reteica” y “valor FIC descontado” en las columnas correspondientes del cuadro.
La demanda de reconvención no controvierte la procedencia de estos descuentos, en cuanto a concepto de retención, lo cual es ilustrativo de la aplicación práctica dada por las partes al contrato en materia de pagos, incluyendo la amortización del anticipo en cuotas del 10% del valor de cada corte. Sobre el descuento por “valor retención en garantía” reclamado en la demanda de reconvención se ocupará el Tribunal más adelante.
Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 72 - Según la factura que obra en el expediente55 y el hecho 21 de la demanda de reconvención, el valor facturado del Corte 5 fue $18.918.742 (factura 92) y no $27.974.473. Con el valor de la factura 92 corregido, el valor del “saldo pendiente por cancelar” del Corte 5, según el cálculo de la demandante en reconvención, sería $47.296, así: - La diferencia de lo reclamado por el Corte 5 como saldo pendiente por cancelar según el cuadro aportado con la demanda de reconvención ($7.052.058,95) frente al saldo pendiente con el valor de la factura 92 corregido ($47.296) es $7.004.762,95. - Lo anterior muestra al Tribunal que no tiene fundamento la reclamación de la demanda de reconvención relativa a que se adeudan $6.059.887 por menor valor pagado en cortes de obra, pues esa reclamación parte en su cálculo de un valor facturado en el Corte 5 irreal, superior en $7.004.762,95, valor mayor al reclamado en la demanda de reconvención. Lo anterior no significa que, al cierre de cuentas, haya saldo a favor de JCGA por la diferencia entre $6.059.887 y $7.004.762,95, pues debe resolverse antes lo atinente a la retención en garantía del 10% reclamada en la demanda de reconvención (hechos 29 a 31), a lo cual procede el Tribunal confrontando, por sus valores totales, lo facturado contra lo efectivamente pagado, de manera que sea un cálculo completo y dentro de los parámetros de la controversia planteada en el litigio. 55 Archivo “9.) 20.04.2018 HIDROINGENIO 4897” (pág. 2) en carpeta Pbas\Rta Oficio JCGA\PAGOS del expediente virtual.
Factura Amortización anticipo Retegarantía Retefuente Reteica Valor neto a pagar Valor real pagado Saldo pendiente Corte 5 18.918.742 1.891.874 1.891.874 378.375 130.539 14.626.079 14.578.783 47.296 Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 73 De lo pagado hasta el Corte 8, la demanda de reconvención reclama $18.049.072, correspondiente a un 10% que se retenía en el pago de cada corte de obra.
Esto, dice HIDROINGENIO, según la preliquidación56 enviada por JCGA el 3 de septiembre de 2018 (hecho 31). Los valores de la fila “RETENCIÓN EN GARANTÍA” de los cortes 1 a 8 de dicha preliquidación son: Corte 1 1.927.078 Corte 2 4.577.987 Corte 3 2.348.265 Corte 4 3.047.101 Corte 5 1.892.667 Corte 6 2.441.947 Corte 7 882.420 Corte 8 931.607 SUMA 18.049.072 JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA reconoció practicar retención de garantía, al contestar el hecho 29 de la demanda de reconvención. Se opuso a que se reconociera su valor a HIDROINGENIO, porque “no terminó las obras o trabajos contratados” y porque JCGA tuvo que contratar a otras empresas para suplir los trabajos que no cumplió HIDROINGENIO. 56 Archivo “ANEXO 10 PRELIQUIDACION CORTE 9 ULTIMO” en carpeta Pbas\Contesta Hidr del expediente virtual.
Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 74 De acuerdo con la respuesta de JCGA al Oficio No. 2 librado por el Tribunal57 (página 12), cuadro “RESUMEN PAGOS”, en el pago se practicaban retenciones por “RETEGARANTÍA”, retefuente, reteica y “FIC”. Además, el cálculo hecho por JCGA incluye un renglón de “DESCUENTOS” de $15.291.000 sin especificar a qué corresponde.
Es decir que, en efecto, según la respuesta de JCGA al Oficio No. 2, se calcula una retención por “RETEGARANTÍA” en los pagos a HIDROINGENIO. Sin embargo, vistos los valores facturados frente a los pagos efectivos, y teniendo en cuenta los descuentos por retefuente, reteica y FIC que, en cuanto a concepto de retención no son controvertidos en la demanda de reconvención, además del pago de anticipo (según se observó antes, mediante amortización por aplicación práctica de las partes en cuotas del 10% del valor de cada corte), no es cierto que JCGA hubiera retenido $18.049.072 como se alega en la demanda de reconvención, sino una cifra menor, según lo siguiente: Facturado Menos anticipo proporcional Retefuente (2%) Reteica 6,5x1000 FIC (0,25%) Valor facturado menos retenciones y anticipo (A) Pagado Neto (B) “Retegarantía” real (Diferencia A-B) Anticipo 30.500.000 - - - - 30.500.000 30.500.000 - Corte 1 19.270.780 1.927.078 385.416 125.260 48.177 16.784.849 14.898.241 1.886.608 Corte 2 45.779.866 4.577.987 915.597 297.569 114.450 39.874.263 35.277.964 4.596.299 Corte 3 21.417.667 2.141.767 428.353 139.215 53.544 18.654.788 18.154.438 500.350 Corte 4 30.471.010 3.047.101 609.420 198.062 76.178 26.540.250 23.480.960 3.059.290 57 Archivo “24.04.2023 OFICIO JCGA” en carpeta Pbas\Rta Oficio JCGA del expediente virtual.
Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 75 Corte 5 18.918.742 1.891.874 378.375 122.972 47.297 16.478.224 14.578.783 1.899.441 Corte 6 23.898.284 2.389.828 477.966 155.339 59.746 20.815.405 18.419.545 2.395.860 Corte 7 8.824.202 882.420 176.484 57.357 22.061 7.685.880 5.000.000 2.685.880 Corte 8 8.488.789 848.879 169.776 55.177 21.222 7.393.735 6.546.973 846.762 SUMAS 207.569.340 17.706.934 3.541.387 1.150.951 442.673 184.727.395 166.856.904 17.870.491 De acuerdo con lo anterior, la retención real por “retegarantía” practicada por JCGA fue $17.870.491, que deben tenerse en cuenta como saldo a favor de HIDROINGENIO.
Por otro lado, HIDROINGENIO reclama que, de acuerdo con la preliquidación enviada por JCGA el 3 de septiembre de 2018, se adeuda $53.235.371, menos anticipo pendiente de amortizar por $12.450.928. En primer lugar, el Tribunal observa que el anticipo pendiente de amortizar es $12.793.066, de acuerdo con la columna “Menos anticipo proporcional” del cuadro precedente, ya que el anticipo pagado fue $30.500.000 y el 10% de lo facturado en cada corte fue $17.706.934, de manera que la diferencia es $12.793.066.
En la preliquidación aportada al proceso58 se observa como valor en la fila “Subtotal del corte (incluido IVA)” en la columna del Corte 9, el valor de $53.235.371, menos amortización del anticipo ($12.450.928) y retención en garantía ($5.323.537), retefuente ($1.064.707), reteica ($367.324), para un total de $34.028.875. 58 Archivo “ANEXO 10 PRELIQUIDACION CORTE 9 ULTIMO” en carpeta Pbas\Contesta Hidr. Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 76 En la contestación de la demanda de reconvención, JCGA negó deber $53.235.371 “por cuanto para ese momento faltaba revisar por parte de la arquitecta encargada otros pagos que no se habían tenido en cuenta en dicha preliquidación”.
Sin embargo, el Tribunal libró el Oficio No. 2 a JCGA, en el cual le solicitó aportar los comprobantes de pago realizados a HIDROINGENIO, como respuesta a lo cual la Convocante informó pagos por los cortes 1 a 8 (que son tenidos en cuenta por el Tribunal) y no hay evidencia de otros pagos que debieran tenerse en cuenta en la preliquidación. En todo caso, el Tribunal no le da credibilidad a la preliquidación mencionada, pues la información sobre los cortes 1 a 8 no concuerda con lo facturado efectivamente, según muestra el siguiente resumen: Preliquidación Facturación real Corte 1 19.270.782 19.270.780 Corte 2 45.779.866 45.779.866 Corte 3 23.482.652 21.417.667 Corte 4 30.471.010 30.471.010 Corte 5 18.926.668 18.918.742 Corte 6 24.419.470 23.898.284 Corte 7 8.824.202 8.824.202 Corte 8 9.316.073 8.488.789 Corte 9 53.235.371 SUMA 233.726.094 177.069.340 Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 77 En cambio, el Tribunal encuentra confiable a este respecto la información registrada en el “informe correspondiente a la ejecución del contrato” del 29 de octubre de 2018 elaborado por el interventor59 y aportado al proceso por la propia Convocante, porque es posterior a la preliquidación (del 3 de septiembre de 2018, según el hecho 31 de la demanda de reconvención) así como a la “LIQUIDACIÓN AUDITORÍA” contenida en la respuesta de JCGA al Oficio No. 260 del 29 de septiembre de 2018.
De acuerdo con este informe del interventor, el valor total ejecutado del Contrato fue $226.226.218,27 correspondiente a un 95,28%. Este valor incluye dos adicionales (“AD 1” y “AD 2”) con actividades distintas a las enlistadas en la preliquidación y en el que sería el corte de obra 9, de manera que no hacen parte de la reclamación de HIDROINGENIO.
El valor total ejecutado ($226.226.218,27) menos los renglones “AD 1” y “AD 2” es $224.372.178,27. Siendo que la facturación de los cortes 1 a 8 suma $177.069.340 según se vio en el cuadro anterior, la facturación que correspondería al que sería el corte 9 debe ser por la diferencia entre $224.372.178,27 y esta cifra, es decir, $47.302.838,27, menos la amortización pendiente del anticipo, ya calculada en este laudo en $12.793.066, esto es, $34.509.772,27.
A este valor se debe sumar el valor del ítem 3,15 “DISEÑO DE REDES EXTERNAS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO” ($2.500.000) no reconocido en el informe del interventor, pero que, como se vio en este proceso, sí fue ejecutado por HIDROINGENIO, así no fuera en el plazo inicialmente previsto en el Contrato, lo cual no exime de su pago porque fue una actividad 59 Archivo “INTERVENTOR 29.10.18” de la carpeta Pbas\Anex Subs 27 04 2022\Anx del expediente virtual. 60 Archivo “24.04.2023 OFICIO JCGA” (pág. 14) en carpeta Pbas\Rta Oficio JCGA del expediente virtual.
Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 78 recibida y aprovechada por JCGA y por las razones que se exponen en este laudo. En conclusión, el saldo del que sería el corte 9 es $37.009.772,27 3.2. Consideración general sobre la oposición y defensa de JCGA JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA planteó al contestar los hechos de la demanda de reconvención, como lo hizo en la demanda principal, que HIDROINGENIO fue quien incumplió el Contrato en tanto no terminó las obras o trabajos contratados.
El Tribunal se dedicó en el aparte pertinente de este laudo a estudiar las reclamaciones de incumplimiento formuladas por JCGA contra HIDROINGENIO, y concluyó que fue cumplida tardíamente la obligación del numeral 3.15 de la cotización vinculada al Contrato No. 001 de 2017 (“3,15 Diseño de redes externas de acueducto y alcantarillado”).
Las consideraciones expuestas previamente se invocan nuevamente acá, de cara a la defensa propuesta por JCGA ante la reclamación de HIDROINGENIO. El Contrato No. 001 contenía obligaciones a cargo de HIDROINGENIO con respecto a las cuales no alega incumplimiento JCGA, de manera que tales obligaciones no son materia de controversia. HIDROINGENIO, por su parte, reclama que JCGA no ha hecho el pago completo de todas las actividades que ejecutó en desarrollo del Contrato No. 001.
La defensa de JCGA radica en gran medida en que el incumplimiento de HIDROINGENIO la eximiría de hacer los pagos que reclama esta última. Como ya se vio en este laudo, se demostró incumplimiento de HIDROINGENIO en la actividad 3.15. de diseños, pues cumplió tarde. Sin embargo, la mora de HIDROINGENIO cesó el 22 de agosto de 2018 cuando se obtuvo la Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 79 aprobación por la EAAB de los diseños hidráulicos, y ello fue recibido y aprovechado por JCGA.
Siendo la mencionada obligación de HIDROINGENIO de las que se clasifican como obligaciones “de hacer”, una de las alternativas del acreedor (JCGA) ante el retardo, según el artículo 1610 del C.C., era el apremio al deudor para que ejecute lo convenido (así sea tarde), además de la indemnización por la mora61. Optando el acreedor (JCGA) por el apremio al deudor (la ejecución de la prestación por HIDROINGENIO, aunque tarde) y cumplida por este finalmente su obligación, el acreedor debe estar presto a cumplir o haber cumplido la obligación a su cargo, y ya el acreedor no puede oponer el incumplimiento del deudor para excusarse del pago convenido.
En consecuencia, la defensa de JCGA que descansa en el incumplimiento por parte de HIDROINGENIO no enerva la pretensión de pago formulada por la demandante en reconvención. El pago procede, en la extensión expuesta en este laudo. El Tribunal trae a colación que en la contestación de la demanda de reconvención, JCGA mencionó, como nueva actividad incumplida no reclamada en la demanda, la no realización del “ítem 5”, consistente en “elaboración y aprobación de planos record según especificaciones para entrega a la empresa EAAB”. 61 Con posibilidad de compensar en caso de que se le hubieran ocasionado al acreedor (JCGA) perjuicios por la mora.
Como se expuso en este laudo, en este caso JCGA no demostró nexo causal entre el retardo de HIDROINGENIO y los perjuicios que alegó, de manera que no se enerva la pretensión de HIDROINGENIO. Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 80 En relación con esta obligación, en la cotización del 22 de mayo de 201762 se encuentra el ítem 26.02 que se denomina “Planos Record según especificaciones.
Entrega acueducto”. HIDROINGENIO manifestó en el memorial radicado el 5 de octubre de 2022: “El ítem 5, relacionado a los planos récord para entrega a la EAB, era imposible de ejecutar en el desarrollo de las actividades del contrato, ya que correspondían a la ejecución de obras exteriores que debían ser entregadas a la EAB una vez el constructor las desarrollara, dichas actividades ya no hacían parte del contrato 01 de julio de 2017 Suscrito entre las partes”.
El Tribunal, en efecto, concluye que si tales planos se refieren a las obras exteriores (naturalmente a ser levantados los planos record después de que fueran construidas las obras exteriores), no se relacionan con la aprobación de diseños a cargo de HIDROINGENIO, que se logró, como varias veces se ha dicho, en agosto de 2018. El representante de JCGA manifestó en su declaración en el proceso que “Esas obras externas no hacen parte del contrato de Hidroingenio, esos los contratamos con otra compañía”.
Tales obras externas se realizarían necesariamente después del 22 de agosto de 2018 (cuando se obtuvo la aprobación de la EAAB) y las obras materiales no eran parte del contrato con HIDROINGENIO. Sin embargo, por un motivo no establecido en el proceso, en la cotización vinculada al Contrato No. 001 aparece el renglón de elaboración de planos récord.
Como se ha dicho, en el expediente no hay constancia de cuándo iniciaron o terminaron las obras de redes externas y cuándo se podían elaborar los 62 Archivo “ANEXO 3 COTIZACION INTS. HIDROSANITARIAS” en carpeta Pbas\Contesta Hidr del expediente virtual. Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 81 planos record.
Antes de existir las obras de redes externas sería materialmente imposible levantar los planos record. Se encuentra copia de un contrato del 15 de enero de 2019 aportado por JCGA63 con objeto “PLANOS RECORD DE OBRA Y TOPOGRAFÍA SEGÚN NORMA NS-030, ASESORÍA ENTREGA DE REDES DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO” con plazo de seis meses, que no menciona si en la fecha de celebración ya estaban terminadas las redes externas, ni se probó nada más en relación con ese contrato, por lo cual el Tribunal no puede tener como demostrada su efectiva ejecución. De acuerdo con la preliquidación que obra en el expediente64, base de la reclamación de HIDROINGENIO, el que sería el corte 9 tiene fecha 17 de agosto de 2018, lo cual le informa al Tribunal que las actividades cuyo pago reclama HIDROINGENIO son anteriores a esa fecha.
El Tribunal, como se vio, encuentra que no es todo lo anotado en la preliquidación lo pendiente de pago, sino solo lo corroborado por la interventoría, según informe del 29 de octubre de 2018, que registró en una columna el “VR/EJEC. 22-AGOSTO- 2018”, esto es, el informe da cuenta de lo ejecutado al 22 de agosto de 2018. En estas condiciones, el Tribunal no encuentra vínculo entre la alegada no elaboración de planos record y los pagos que reconoce el Tribunal a favor de HIDROINGENIO, que son por actividades anteriores al 22 de agosto de 2018.
Tampoco interpretó el Tribunal que la demanda de HIDROINGENIO alegara haber hecho los planos record y cobrara lo cotizado por esa actividad, y así lo corrobora el pronunciamiento de HIDROINGENIO en el memorial del 5 de 63 Archivo “CONTRATO ING. FABIAN GARCIA” en carpeta Pbas\Anex Subs 27 04 2022\Anx\CONTRATOS. 64 Archivo “ANEXO 10 PRELIQUIDACION CORTE 9 ULTIMO” en carpeta Pbas\Contesta Hidr. Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 82 octubre de 2022 al que ya se aludió. De esta manera, la alegación de JCGA en cuanto a que HIDROINGENIO no elaboró planos record no tiene relación con el pago que reclama HIDROINGENIO en este proceso, ni con el reconocimiento que hace el Tribunal, que no incluye planos record.
Por otro lado, para el momento en que se podrían haber elaborado los planos record (necesariamente después del 22 de agosto de 2018, porque antes no se habrían adelantado las obras de redes externas), ya había nacido65 la obligación de JCGA de pagar a HIDROINGENIO las actividades ejecutadas para esa fecha. Así, tiene aplicación el artículo 1609 del Código Civil según el cual “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”, de manera que HIDROINGENIO, que no había recibido pago por actividades ejecutadas al 22 de agosto de 2018, tampoco podría estar en mora de elaborar los planos record, y la no ejecución de esa labor no exime a JCGA de pagar las otras actividades, no relacionadas con los planos récord, que se reconocen en este laudo como ejecutadas por HIDROINGENIO.
No sobra reiterar que en el reconocimiento económico que se hace en este laudo a favor de HIDROINGENIO no está incluido el rubro 26.02 “Planos Record según especificaciones. Entrega acueducto”, de acuerdo con el informe del interventor del 29 de octubre de 201866, de manera que, se reitera, no es excusa válida para no pagar lo sí ejecutado, que 65 Siendo distinto el nacimiento de una obligación, a la constitución en mora el deudor, lo cual se da en los casos previstos en el artículo 1608 del Código Civil. 66 Archivo “INTERVENTOR 29.10.18” en carpeta Pbas\Anex Subs 27 04 2022\Anx.
Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 83 HIDROINGENIO no hubiera hecho una actividad posterior que no es la que cobra en este proceso. En general, ante el argumento de JCGA en cuanto a que HIDROINGENIO no terminó las labores contratadas, el Tribunal hace evidente, si no lo fuere ya, que el reconocimiento económico a HIDROINGENIO en este laudo se basa en las actividades que reclama la demandante en reconvención que fueron efectivamente ejecutadas de acuerdo con el mencionado informe del interventor del 29 de octubre de 2018, informe aportado (sin objeción) por la propia CONVOCANTE.
También menciona JCGA que tuvo que contratar a otras empresas para suplir labores que no hizo HIDROINGENIO. Menciona a la empresa Vactrox para lavado e inspección con CCTV “pero con la coordinación y participación de HIDROINGENIO S.A.S. y con cargo al contrato”, y a Idalith Sichacá para que pudiera lograr las aprobaciones de las redes externas.
El Tribunal no estima fundada la alegación de JCGA a este respecto pues, para empezar, se debe partir de que, como ya se anotó en este laudo, no era obligación de HIDROINGENIO la inspección con CCTV y el lavado, además de no ser una actividad enlistada en la cotización vinculada al contrato, no se demostró que fuera indispensable para realizar la topografía, ni hay constancia de lo que JCGA hubiera pagado a la empresa que realizó el lavado.
También se expuso ya en el laudo que la contratación de Idalith Sichacá por JCGA (Contrato No. 38) tuvo por objeto el diseño de anclajes y entrega de información y aprobación de estudio de suelos, obras que no eran responsabilidad de HIDROINGENIO dentro del contrato 01 de 2017. Por otro lado, en cuanto al cumplimiento del ítem “1,03 Levantamiento topográfico e inspección de redes de acueducto y alcantarillado (información entregada y aprobada a E.A.A.B.), el Tribunal remite a lo dicho en este laudo para reafirmar que no se encuentra sustento a la alegación de que HIDROINGENIO no cumplió lo concerniente a la topografía. Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 84 3.3.
Pronunciamiento sobre las pretensiones de la demanda de reconvención Pretensión primera de la demanda de reconvención Se formuló así: “Se declare que la sociedad de la Sociedad (sic) JULIO CESAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA, incumplió el contrato de obra No. 001 del 18 de julio de 2017, suscrito con la Sociedad HIDROINGENIO S.A.S.” Como se vio, JCGA no ha pagado una parte del valor ejecutado del contrato registrado en el “informe correspondiente a la ejecución del contrato” del 29 de octubre de 2018 elaborado por el interventor, de manera que no ha cumplido de manera completa la obligación de pago y, en este sentido, prospera la pretensión primera.
Pretensión segunda de la demanda de reconvención Se formuló así: “Se declare que la Sociedad JULIO CESAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA, es responsable patrimonialmente por los perjuicios materiales causados a la Sociedad HIDROINGENIO S.A.S.; por el daño que se le ocasionó al incumplir el contrato de obra No. 001 del 18 de julio de 2017, suscrito con la Sociedad HIDROINGENIO S.A.S.”.
De conformidad con los artículos 1613 y 1614 del C.C. “La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento” y “Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento ( )”.
De acuerdo con el artículo 1615 del C.C., “Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora ( )” y el artículo 1608 dispone que “El deudor está en mora: [ ] 1o.) Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 85 especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora. [ ] 2o.) Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla. [ ] 3o.) En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor”.
De acuerdo con la Cláusula Cuarta del Contrato, el pago por “avance de obra” se haría en cortes “con acta de entrega” y “previa presentación de las cuentas de cobro respectivas y la factura final con acta de recibo, firmada por el Art. JULIO CÉSAR GUERRERO PINO ( )”. Es decir que había un trámite contractual para aprobación de pagos que implicaba verificación y recibo del avance ejecutado mediante acta.
Para el que sería el corte 9 no hay acta de recibo firmada por Julio César Guerrero Pino ni se expidió cuenta de cobro o factura con acta de recibo, sino que, evidentemente, lo que surgió fue una controversia entre las partes que tuvo que ser dirimida por la justicia arbitral. Por lo anterior no se concretó término para el pago del que sería el corte 9 y, en consecuencia, no se da el primer evento previsto en el artículo 1608 del C.C. para considerar a JCGA constituido en mora, pues la obligación, aunque nacida, no tenía una fecha límite de pago.
En cuanto al pago a HIDROINGENIO de la retención en garantía, tampoco se verifica el primer evento del artículo 1608 del C.C., por no ser un pago debido en un término estipulado. Evidentemente, tampoco se da el segundo caso previsto en el citado artículo 1608 para los reconocimientos a favor de HIDROINGENIO. Se verifica, entonces, el tercer caso previsto en el artículo 1608, esto es, la reconvención judicial al deudor, que, según el inciso segundo del artículo 94 del C.G.P. ocurre con la notificación del auto admisorio de la demanda.
En este caso, la notificación de la admisión de la demanda de reconvención fue el 30 de agosto de 2022 y, según el artículo 94 citado, desde entonces se producen los efectos de la mora. Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 86 En consecuencia, se declarará patrimonialmente responsable a JCGA de los perjuicios sufridos por HIDROINGENIO, con efecto desde el 30 de agosto de 2022.
Pretensión tercera de la demanda de reconvención Se formuló así: “Condenar, en consecuencia, a la Sociedad JULIO CESAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA, como reparación del daño causado, a pagar la Sociedad HIDROINGENIO S.A.S., o a quien represente legalmente sus intereses, los perjuicios ocasionados materiales, en cuantía de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS MONEDA LEGAL.
($128.265.360)”. En el juramento estimatorio de la demanda de reconvención se discriminaron los perjuicios en daño emergente por $64.893.762 y lucro cesante por $63.371.598. El daño emergente lo subdividió en $40.784.803 por “SALDO CORTE NUEVE- LIQUIDACIÓN”, $18.049.072 por “RETENCIONES CORTE UNO AL OCHO” y $6.059.887 por “DIFERENCIA CORTES CINCO AL OCHO”.
Según las consideraciones expuestas en el laudo, HIDROINGENIO tiene derecho al reconocimiento de $37.009.772,27 por el que sería el corte 9 y $17.870.491 por retegarantía. El daño emergente a reconocer es, entonces, de $54.880.263,27. En materia de lucro cesante, la demanda expuso en los hechos que “Desde el día el 4 de septiembre de 2018” se ha generado perjuicio el cual se tasa de conformidad con el interés de mora (hecho 35).
La estimación de la cuantía por lucro cesante/intereses de mora se hizo en la demanda de reconvención desde septiembre de 2018 hasta julio de 2022, pues fue el mes en que se presentó la demanda de reconvención, entendido que, según se desprende del hecho 35 y la naturaleza del perjuicio reclamado (intereses), se reclama Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 87 como perjuicio constante desde septiembre de 2018 hasta el momento en que se pague su valor.
Según las consideraciones expuestas en el laudo, los efectos de la mora se produjeron desde el 30 de agosto de 2022 y no desde septiembre de 2018, de manera que procede la condena al pago del lucro cesante por interés moratorio desde tal fecha, sobre la base de $54.880.263,27, a la tasa equivalente a “una y media veces del bancario corriente” por ser la tasa de interés legal comercial moratoria a falta de convenio entre las partes sobre el particular (art. 884 del Código de Comercio modificado por el art. 111 de la Ley 510 de 1999), y de acuerdo con lo previsto en el artículo 65 de la Ley 45 de 1990, de conformidad con el cual “En las obligaciones mercantiles de carácter dinerario el deudor estará obligado a pagar intereses en caso de mora y a partir de ella”, concordante con el artículo 1617 del C.C. según el cual, para la indemnización de perjuicios por mora, “Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario”, siendo el interés legal comercial, como se dijo, una y media veces el bancario corriente.
El interés de mora al momento del laudo es: Desde Hasta % mes efectivo anual Tasa nominal diaria Días Valor 01/08/2022 31/08/2022 33,32% 0,00078810371 1 43.251 01/09/2022 30/09/2022 35,25% 0,00082761552 30 1.362.593 01/10/2022 31/10/2022 36,92% 0,00086116541 31 1.465.091 01/11/2022 30/11/2022 38,67% 0,00089609118 30 1.475.332 01/12/2022 31/12/2022 41,46% 0,00095071687 31 1.617.443 01/01/2023 31/01/2023 43,26% 0,00098539196 31 1.676.436 01/02/2023 28/02/2023 45,27% 0,00102360269 28 1.572.916 01/03/2023 31/03/2023 46,26% 0,00104222952 31 1.773.133 01/04/2023 30/04/2023 47,09% 0,00105765609 30 1.741.333 01/05/2023 31/05/2023 45,41% 0,00102615015 31 1.745.777 01/06/2023 30/06/2023 44,64% 0,00101168322 30 1.665.643 01/07/2023 31/07/2023 44,04% 0,00100028311 31 1.701.770 01/08/2023 31/08/2023 43,13% 0,00098280644 31 1.672.037 01/09/2023 30/09/2023 42,05% 0,00096203430 30 1.583.901 01/10/2023 31/10/2023 39,80% 0,00091824839 31 1.562.205 Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 88 01/11/2023 30/11/2023 38,28% 0,00088836814 30 1.462.616 01/12/2023 31/12/2023 37,56% 0,00087405299 4 191.873 24.313.350 En resumen, los perjuicios son $54.880.263,27 por daño emergente, más $24.313.350 por lucro cesante a la fecha del laudo.
Pretensión cuarta de la demanda de reconvención Se formuló así: “4- En el momento de ordenarse el pago de las sumas de dinero enunciadas, se ordene la aplicación de la respectiva indexación a las sumas insolutas a fin de mantener el equilibrio monetario contrarrestando la devaluación, aplicando para ello la siguiente formula aceptada por la Honorable Corte Suprema de Justicia: VA = VH x (IPCF / IPCI).
En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), por el guarismo que resulta de dividir el índice de precios al consumidor final, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia) por el índice de precios al consumidor inicial (vigente para la fecha en que debió efectuarse el pago)”.
Desde hace tiempo se tiene dicho por la jurisprudencia que la indexación o corrección monetaria no es componente del perjuicio67, de manera que su reconocimiento no depende de la constitución en mora (art. 1615 C.C.). Su reconocimiento persigue un fin de restablecimiento en caso de desequilibrio, notorio, por ejemplo, en casos en que debe restituirse alguna suma a quien originalmente la entregó (piénsese en restitución del precio pagado por el 67 Por ejemplo, sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 18 de marzo de 2003 (6892), que a su vez cita sentencia de Casación Civil del 9 de septiembre de 1999.
También sentencia 7095 del 14 de febrero de 2005, 5651 del 7 de diciembre de 2000 y 8463 del 14 de diciembre de 2010 (citadas por Bonivento Jiménez, José Armando, Obligaciones, Ed. LEGIS, primera edición, Bogotá, 2017, pág. 231). Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 89 comprador en caso de nulidad de una compraventa o restitución de lo pagado en caso de resolución por incumplimiento), en donde habría desajuste si quien entregó determinada suma la recibe devuelta en su mismo valor nominal, sufriendo entonces la depreciación en el tiempo, en cuantía considerable en algunos casos por los años que pueden pasar entre la entrega original del dinero y el tiempo en que se le devuelve.
Otro tanto puede decirse de los casos en que el demandado es hallado responsable de perjuicios consistentes en alguna erogación que hubiera tenido que hacer el demandante. Es trascendente la consideración de la naturaleza de la reclamación del demandante, en tanto, para efectos del mantenimiento del equilibrio ajustando la pérdida de poder adquisitivo del dinero, no son iguales eventos como el de la nulidad, en donde de lo que se trata es de retrotraer a las partes al estado en que se encontraban antes de celebrar el contrato (artículo 1746 del C.C.), al igual que cuando se trata de restituir una erogación en que hubiera tenido que incurrir el demandante (caso de restitución del precio pagado por resolución del contrato o indemnización del perjuicio consistente en un costo en que incurrió el demandante), mientras que tratándose del pago de lo pactado en un contrato, en donde los contratistas libremente han regulado la forma de hacer el pago con o sin fórmula de reajuste a su entera discreción, el principio de legalidad (art. 1602 del C.C.) impone al acreedor aceptar el cumplimiento de la obligación con la entrega exacta de las cifras acordadas, en su valor nominal, en tanto lo pactado en el contrato es ley para los contratantes (art. 1602 del C.C.), la obligación de dar se cumple con la entrega de lo pactado (art. 1605 del C.C.) incluso si es de cuerpo cierto (con la depreciación que también puede afectar a las especies con el paso del tiempo), el pago “se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes” (art. 1627 del C.C.) y, ciertamente, “El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban” (art. 1649 del C.C.), cuando haya lugar a causación de intereses o se deban perjuicios (a partir de la mora).
Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 90 Tratándose de obligaciones que nacen del acuerdo de las partes, queda en manos de las mismas prever y convenir, cuando lo estimen adecuado, mecanismos de actualización o corrección monetaria o intereses de plazo o compensatorios.
En caso de retardo en el cumplimiento, están sujetos a la regulación en materia de mora, que aborda el tema a través del reconocimiento del lucro cesante como perjuicio, con la regulación precisa en caso de mora en el pago de obligaciones de dinero según el artículo 1617 del C.C. y el artículo 65 de la Ley 45 de 1990 en caso de obligaciones mercantiles.
Esto es lo que ocurre con el pago reclamado por HIDROINGENIO, ya que proviene de una obligación incumplida de pago del valor estipulado en el contrato y la constitución en mora se dio por la reconvención judicial al deudor. Ciertamente, la reclamación de HIDROINGENIO que se reconoce en este laudo proviene de la obligación contractual de JCGA de pagar el valor estipulado, resultante del avance de obra en el que sería el corte 9, más la “retención en garantía”.
En consecuencia, de acuerdo con las normas citadas, el pago debía realizarse “bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación”, y no se convino fórmula de reajuste hasta el pago. Por otro lado, como ya se ha dicho, no quedó establecida una fecha cierta para el pago de estos dos conceptos que se reconocen a favor de HIDROINGENIO, de manera que la sola ausencia de fecha cierta en que debía realizarse el pago excluye tomar el 4 de septiembre de 2018 propuesto en el hecho 35 de la demanda de reconvención para iniciar el conteo de actualización monetaria, por el solo hecho de que el 3 de septiembre anterior hubiera sido enviada una “preliquidación”, que no era ningún compromiso de pago.
La pretensión que se estudia solicita actualizar las sumas de dinero a partir del índice “vigente para la fecha en que debió efectuarse el pago”, que sería, siguiendo la lógica de HIDROINGENIO (no del Tribunal), el del 4 de septiembre de 2018 reclamado en la demanda. Según lo dicho, no procede esta actualización, y tampoco procede desde la constitución en mora (notificación del auto admisorio de la demanda de reconvención), pues a Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 91 partir de entonces se reconocen los intereses moratorios reclamados, incompatibles con la indexación por IPC como se ha dicho en diversas oportunidades en la jurisprudencia, recientemente en sentencia SC3971-2022 del 23 de marzo de 202368, por el doble pago que implicaría, dada la diversidad de factores que intervienen en el cálculo de intereses bancarios, los cuales toman en consideración la depreciación del dinero.
En consecuencia, la pretensión será negada. 3.4. Pronunciamiento sobre excepciones propuestas por JCGA JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA propuso las siguientes excepciones: 1) “AUSENCIA O INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO POR LA PARTE DEMANDADA JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA.” En esta excepción se afirma que JCGA no incumplió el contrato y que lo incumplió HIDROINGENIO, de modo que “estaríamos frente a la excepción de contrato no cumplido la cual consiste en que ninguna de las partes está en mora aun dejando de cumplir lo pactado, mientras la otra parte no cumpla o no se disponga a cumplir”.
Gran parte de las consideraciones de este laudo se refieren a los incumplimientos de los que JCGA acusó a HIDROINGENIO. A lo dicho entonces se remite. Así pues, como se vio, en los incumplimientos que se encontraron demostrados, la mora de HIDROINGENIO cesó el 22 de agosto de 2018, de 68 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Rad.: 11001-31-03-004-2015-00745-01.
Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 92 manera que la excepción de contrato no cumplido hoy ya no es procedente, ya que cesó el incumplimiento de la Convocada y JCGA recibió y aprovechó las obras ejecutadas por HIDROINGENIO en desarrollo del contrato. Lo anterior, sumado a las demás consideraciones expuestas en el laudo sobre el incumplimiento de JCGA, conduce a declarar infundada la excepción. 2) “INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR PARTE DE HIDROINGENIO S.A.S.” Se fundamenta, nuevamente, en que fue HIDROINGENIO la que incumplió el Contrato y, por ende, no puede pretender reconocimiento alguno. En desarrollo de la excepción se reitera lo alegado en los hechos de la demanda sobre el incumplimiento del cual se acusó a HIDROINGENIO, particularmente su retardo en adelantar las labores que conducirían a la obtención de la licencia expedida por la EAAB, que, como registra la Convocante en esta excepción y en otras piezas del proceso, se obtuvo en agosto de 2018.
Además, se alega que JCGA tuvo que incurrir en “una serie de costos como consecuencia del incumplimiento de la parte demandada”. En relación con esta excepción, nuevamente el Tribunal remite a las consideraciones expuestas en este laudo sobre los incumplimientos de los que se acusó a HIDROINGENIO. Como se dijo, a pesar de haber incumplido con el plazo de entrega de lo contratado, lo cierto es que finalmente HIDROINGENIO entregó la aprobación de los diseños de redes externas del proyecto por parte de EAAB en agosto de 2018, por lo que JCGA recibió lo contratado y lo utilizó en su provecho.
En relación con la “serie de costos” en los cuales se afirma que incurrió JCGA, entiende el Tribunal que la Convocante se refiere a los costos reclamados en su demanda, sobre los cuales ya se pronunció el Tribunal en este laudo y que no le quitan fundamento a las pretensiones de HIDROINGENIO pues no subsanan el incumplimiento de JCGA en el pago completo de las Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 93 actividades efectivamente ejecutadas por HIDROINGENIO.
No hay prueba de otros costos asumidos por parte de JCGA. Lo anterior, unido a las demás consideraciones expuestas en el laudo, conduce a desestimar la excepción. 3) “AUSENCIA O INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL O EXTRACONTRACTUAL DE LA PARTE DEMANDADA JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA.” Se fundamenta en que la demanda de reconvención no indica qué clase de responsabilidad se está reclamando.
Se agrega que HIDROINGENIO no acreditó el incumplimiento culposo, el daño y la relación de causalidad entre uno y otro. Además, nuevamente alega que HIDROINGENIO incumplió el contrato. La excepción es infundada, pues la orientación de la demanda de reconvención es, de manera clara, el reclamo de responsabilidad contractual y así lo establece desde el inicio en la pretensión primera, en la cual se solicita declarar que JCGA incumplió el contrato.
Por otro lado, nos encontramos en un trámite arbitral adelantado por existir estipulación contractual (cláusula compromisoria) que delegó en la justicia arbitral la solución de controversias en torno al Contrato, de manera que la controversia es de origen contractual. Las consideraciones expuestas previamente en este laudo son suficientemente indicativas del incumplimiento de parte de JCGA, el perjuicio en cabeza de HIDROINGENIO y el nexo causal, en relación directa por tratarse de la obligación de pago del valor pactado en el Contrato incumplida en la extensión indicada en las consideraciones precedentes, naturalmente traducido en la privación para HIDROINGENIO de percibir dicho pago.
Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 94 En relación con la reiterada alegación de que HIDROINGENIO incumplió el contrato, el Tribunal se remite a lo ya dicho sobre el particular. En consecuencia, se desestimará la excepción. 4) “CONTRATO NO CUMPLIDO” Nuevamente, JCGA alega que fue HIDROINGENIO la que incumplió el contrato y ninguna de las partes está en mora aun dejando de cumplir lo pactado, mientras la otra parte no cumpla o no se disponga a cumplir.
Como se trata de una alegación reiterada de JCGA sobre la cual ya se ha pronunciado el Tribunal, se remite a lo dicho. La excepción no prospera. 5) “EXCEPCIÓN GENÉRICA” Acá, JCGA solicita “declarar la EXCEPCIÓN GENÉRICA que resulte probada, de conformidad con los hechos que puedan constituirla, según lo preceptuado por el artículo 282 del Código General del Proceso”.
Como no se precisan hechos concretos como fundamento de esta excepción, y el Tribunal no encuentra razones para negar las pretensiones de la demanda de reconvención en la extensión en que se han concedido, la excepción es infundada.
4. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL JURAMENTO ESTIMATORIO Y LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 206 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO El artículo 206 del C.G.P. establece la obligación de estimar bajo juramento la cuantía de la indemnización que se pretenda y da la posibilidad a la contraparte de objetarla. Además, cuando a pesar de no ser objetada, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 95 fraude, colusión u otra situación similar, el juramento pierde su vocación de servir de prueba de la cuantía del perjuicio.
La norma señala que “Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada”.
Adicionalmente, el parágrafo dispone: “También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas. [ ] La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte”.
La norma no sanciona sencillamente y de manera automática a quien se le niegan las pretensiones de la demanda69, sino a quien busca valerse de la 69 Se han pronunciado en el mismo sentido los tribunales de arbitraje en los casos de PROACTIVA DOÑA JUANA S.A. E.S.P. Vs. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS UAESP (laudo del 22 de febrero de 2017), DISICO S.A. y CONSORCIO CMS CÁRCELES Vs. FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO FONADE (laudo del 16 de enero de 2017), EMPORIO EMPRESARIAL DEL META S.A.S. Vs. LA PRIMAVERA DESARROLLO Y CONSTRUCCIÓN S. EN C. (laudo del 23 de marzo de 2017), NOARCO S.A. - EN LIQUIDACIÓN POR ADJUDICACIÓN- Vs. SOCIEDAD AEROPORTUARIA DE LA COSTA S.A. –SACSA- (laudo del 18 de abril de 2017), AUTOMOTORA NACIONAL S.A. -AUTONAL S.A.- Vs. SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE AUTOMOTORES S.A. -SOFASA S.A.- (laudo del 25 de abril de 2017) e HIGEA FARMACÉUTICA S.A.S. Vs COASPHARMA S.A.S. (laudo del 14 de mayo de 2021).
Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 96 acción judicial para obtener provecho económico indebido sobrevalorando sus pretensiones artificialmente o inventando perjuicios. Con esta norma se pretende sancionar pretensiones “temerarias” y “fabulosas”70, adjetivos relativos estrictamente a la cuantificación de los perjuicios o su existencia, y no a la solidez de los fundamentos jurídicos de la demanda.
Es decir, no se sanciona la no prosperidad de las pretensiones por razones distintas a sobrevaloración del daño (inciso cuarto de la norma) e inexistencia del perjuicio -perjuicios imaginarios o inventados- (parágrafo). La demanda de JCGA estimó perjuicios por concepto de “SERVICIOS PÚBLICOS”, “SEGURIDAD” y “NÓMINA”, consistentes en pagos que habría hecho JCGA al acueducto, a Codensa, a Seguridad Búfalo y a nómina de trabajadores.
HIDROINGENIO incluyó en la contestación de la demanda un capítulo de “OPOSICIÓN AL JURAMENTO ESTIMATORIO” en el cual alegó que el juramento estimatorio de JCGA “se aleja notoriamente de la verdad y es porque manifiestan que existe un incumplimiento del contrato”, que no se presentó gasto alguno que deba ser asumido por HIDROINGENIO, que las cuantías no tienen causa o fundamento y “no aparece por ningún lado que sea causa imputable a mi mandante”.
El Tribunal no observó que la cuantificación hecha por JCGA fuera notoriamente injusta, ilegal, fraudulenta o hubiera colusión, precisando que esta observación del Tribunal se limita al aspecto de cuantificación de la reclamación, más no al de procedencia de indemnización, sobre lo cual se hizo el análisis correspondiente en la parte pertinente de este laudo. 70 Sentencias de la Corte Constitucional C-157 de 2013, C-279 de 2013 y C-067 de 2016.
Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 97 Las objeciones propuestas por HIDROINGENIO se refieren a aspectos de fondo y no de cuantificación, o bien la oposición se limitó a decir que las cuantías presentadas por JCGA no tienen causa o fundamento, sin exponer los motivos de la oposición, de manera que no se consideran objeción, al tenor del artículo 206 citado en cuanto dispone que “Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación”.
En este proceso fueron negadas las pretensiones de condena de la demanda principal por causas distintas a las sancionadas en el artículo 206 del C.G.P., es decir, no hay razones para afirmar que JCGA hubiera sobredimensionado o inventado los gastos que reclamó como perjuicios. Distinto es que no se le reconozca indemnización, por las razones expuestas en el laudo.
En consecuencia, no hay lugar a aplicar sanción alguna a JCGA por lo previsto en el artículo 206 del C.G.P. Por parte de la demanda de reconvención, se estimó el perjuicio por concepto de daño emergente en $64.893.762 y lo reconocido es $54.880.263,27, de manera que no hay exceso en el 50% que fija la norma. Para fijar la proporción se toma separadamente el daño emergente del lucro cesante, por la razón que pasa a explicarse.
El lucro cesante reclamado, correspondiente a intereses de mora, se examina separadamente pues, en materia de intereses, existe regulación especial según la cual, como dispone el numeral 2 del artículo 1617 del C.C., “El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo”. Esto significa que quien demanda el pago de intereses no debe demostrar que sufrió menoscabo por el retardo en el pago del capital principal, pues el daño, representado en intereses, está presupuestado por la ley, en los casos determinados por la misma.
Queda descartada, entonces, la posibilidad de que se trate de un perjuicio “imaginario”, porque es la ley la que lo reconoce. Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 98 Por otro lado, la cuantía de los intereses es producto de un cálculo matemático regulado (la tasa está fijada normativamente -artículo 884 del Código de Comercio- y es certificada por la autoridad -Superintendencia Financiera-), de manera que la estimación, en este caso hecha con base en la tasa legal certificada por la Superintendencia Financiera, no deja espacio para el “sobredimensionamiento” que sanciona el artículo 206.
Como, en efecto, la estimación contenida en los capítulos de la demanda titulados “ESTIMACIÓN RAZONADA” y “JURAMENTO ESTIMATORIO” toma como base la tasa certificada por la autoridad bancaria, no hay lugar a sanción por sobreestimación. La improcedencia del reconocimiento de los intereses de mora en la cuantía reclamada o, en otras palabras, la procedencia parcial de su reconocimiento, obedece a las razones expuestas en el laudo y no a un exceso en su cuantificación ni mucho menos a que el concepto de intereses de mora sea imaginario.
JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA objetó la estimación de la cuantía y expuso como razón que “la cuantía señalada por la parte demandante en reconvención no se encuentra acreditada, es decir, no hay prueba de un valor real de la supuesta cuantía de la reclamación”. La objeción debe ser desestimada, por lo previsto en el artículo 206 del C.G.P. en cuanto a que “Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación”, siendo insuficiente la sola afirmación de que “no hay prueba” de la cuantía, como lo hizo la objetante en este caso.
Por otro lado, la procedencia del pago a favor de HIDROINGENIO en la cuantía reconocida fue objeto de análisis en este laudo, incluso en materia de la prueba de su cuantía, y a ello se remite. En consecuencia, no hay lugar a imposición de sanciones a HIDROINGENIO por lo previsto en el artículo 206 del C.G.P. Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 99
5. CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES El Artículo 280 del Código General del Proceso ordena al juez calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. El comportamiento de las partes y sus apoderados se mantuvo dentro de los parámetros apropiados, por lo cual no se desprende de ello indicio alguno que altere la decisión de fondo con base en las pruebas obtenidas. 6.
COSTAS Para decidir sobre costas del proceso se seguirá lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, en virtud de lo previsto en el artículo 1 del mismo estatuto, según el cual el Código “ Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”.
El artículo 365 del Código General del Proceso dispone: “Artículo 365. Condena en Costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso ( ). (…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”.
El C.G.P. dispone la calificación del resultado del proceso para los litigantes, categorizándolos como “vencedores” y “vencidos”, queriendo decir que la Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 100 vencedora es aquella parte a quien le prosperan sus pretensiones. Sin embargo, el mismo Código señala que en caso de que las pretensiones de la demanda prosperen parcialmente, el juez puede abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. En este último caso, se diría, siguiendo la terminología del Código, que no es “vencedora” la parte para quien prosperan parcialmente las pretensiones, o por lo menos no sería completamente vencedora sino apenas parcialmente.
En el presente caso se tienen demandas recíprocas entre los litigantes, y ambas prosperan parcialmente, lo cual se traduce, en los términos legales, en que ambas partes son parcialmente vencedoras y parcialmente vencidas. La prosperidad parcial de las pretensiones de los litigantes conduce al Tribunal a hacer la ponderación que dispone el numeral 5 del artículo 365 citado, en cuanto a si hay lugar a abstenerse de condenar en costas o proferir condena parcial.
Para el Tribunal, la condición particular del presente caso, en que ambas partes son recíprocamente demandantes y demandadas, y en que ambas son parcialmente vencedoras y vencidas, se sitúa, desde el plano conceptual, en una equivalencia de posiciones de ambas partes en cuanto al resultado obtenido por cada una en el litigio. En efecto, cada una de las partes reprochó a la otra incumplimiento del contrato y se determinó en el proceso un nivel de incumplimiento en cada parte, es decir, ambas fueron partes incumplidas.
También en la medida expuesta en las consideraciones del laudo, el Tribunal descartó medios de defensa que propusieron ambas partes para pretender justificar su respectivo incumplimiento, de manera que en ello también hay equivalencia entre las partes. Sin duda que el debate central del litigio, en el marco tanto de la demanda principal como la de reconvención, lo constituía el incumplimiento recíproco reprochado por cada parte a la otra.
Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 101 Otro aspecto del litigio, ya con carácter derivado del principal punto de contienda, fueron las consecuencias económicas que se derivarían de los alegados incumplimientos. Este último aspecto del debate (el aspecto económico), sin embargo, tuvo menor protagonismo que la controversia sobre la declaración de incumplimiento (y la respectiva defensa del acusado), como se ha dicho, cada parte simultáneamente en la condición de acusante y acusado.
Para apreciar esto basta observar el detenimiento superior que las partes dedicaron en sus actuaciones (demandas, contestaciones, práctica de pruebas, etc.) a sus respectivas alegaciones sobre el incumplimiento del otro y su propia inocencia, frente a lo que con menor intensidad discutieron sobre las consecuencias económicas y el menor esfuerzo probatorio sobre este tema.
La apreciación de haber sido el debate sobre los recíprocos incumplimientos el que tuvo protagonismo en el litigio, lleva al Tribunal a considerarlo de manera privilegiada a la hora de poner en la balanza el resultado obtenido por cada uno de los litigantes. Se observa nuevamente el resultado equivalente obtenido por ambas partes, como quiera que ambas son declaradas recíprocamente incumplidas.
Para el Tribunal, el hecho de que en el proceso solo una de las partes obtenga provecho económico del incumplimiento de la otra no tiene entidad suficiente para que, en materia de costas, se le dé a tal parte una posición “mejor” que a la otra, favoreciéndola con una condena en costas (así fuera parcial), como si el incumplimiento de su parte no tuviera relevancia y, con todo, pudiera salir recompensada.
Ciertamente, aunque HIDROINGENIO obtiene una compensación económica, ello se deriva de que la obligación incumplida por JCGA fue precisamente la de pago del precio del contrato (parcialmente), de manera que el reconocimiento económico es apenas consecuencia lógica de la declaratoria de incumplimiento. Pero esa ventaja económica, frente a la Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 102 situación de JCGA en el proceso, en nada se sobrepone, subsana, compensa, o borra la gravedad del incumplimiento contractual de HIDROINGENIO (retraso de cerca de seis meses -febrero a agosto- en un contrato pactado a siete) y de ello no puede resultar que se titule a HIDROINGENIO como “mejor” contratante o digno de compensación por haber tenido que afrontar el litigio.
Desde luego, el incumplimiento de JCGA es también reprochable y ello, con lo anteriormente expuesto, deriva en que cada parte deba cubrir sus propios costos en la atención del proceso, pues ambas partes son igualmente responsables del litigio. En consecuencia, no habrá condena en costas para ninguna de las partes. III. PARTE RESOLUTIVA Por las consideraciones expuestas, el Tribunal de Arbitraje, administrando justicia por habilitación de las partes, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que HIDROINGENIO S.A.S. incumplió el Contrato de Obra No. 001 del 18 de julio de 2017 suscrito con la sociedad JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA., en los términos expuestos en la parte motiva de este laudo.
SEGUNDO: Negar, en lo demás, las pretensiones de la demanda interpuesta por JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S., sin necesidad de pronunciamiento particular sobre las excepciones propuestas por HIDROINGENIO S.A.S., en los términos expuestos en la parte motiva de este laudo.
TERCERO: Declarar que JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. incumplió el Contrato de Obra No. 001 del 18 de julio de 2017, suscrito con la Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 103 Sociedad HIDROINGENIO S.A.S., en los términos expuestos en la parte motiva de este laudo.
CUARTO: Declarar que JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. es responsable patrimonialmente por los perjuicios materiales causados a HIDROINGENIO S.A.S. por el daño que se le ocasionó al incumplir el contrato de obra No. 001 del 18 de julio de 2017 suscrito con la Sociedad HIDROINGENIO S.A.S., en los términos expuestos en la parte motiva de este laudo.
QUINTO: En consecuencia, condenar a JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA., como reparación del daño causado, a pagar a HIDROINGENIO S.A.S., o a quien represente legalmente sus intereses, los perjuicios ocasionados materiales, en cuantía de cincuenta y cuatro millones ochocientos ochenta mil doscientos sesenta y tres pesos con veintisiete centavos ($54.880.263,27) por daño emergente, más los intereses de mora de esta cifra a partir del 30 agosto de 2022 (lucro cesante) a la tasa de una y media veces el interés bancario corriente, que a la fecha de este laudo son veinticuatro millones trescientos trece mil trescientos cincuenta pesos ($24.313.350), en los términos expuestos en la parte motiva de este laudo.
SEXTO: Negar, en lo demás, las pretensiones de la demanda de reconvención instaurada por HIDROINGENIO S.A.S. contra JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA., en los términos expuestos en la parte motiva de este laudo.
SÉPTIMO: Desestimar las excepciones propuestas por JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra las pretensiones de la demanda de reconvención, en los términos expuestos en la parte motiva de este laudo.
OCTAVO: Negar las condenas en costas solicitadas por las partes.
NOVENO: No imponer sanciones de las establecidas en el artículo 206 del C.G.P. Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 104 DÉCIMO: Ordenar entregar el expediente digital al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, para lo previsto en el artículo 47 de la Ley 1563 de 2012.
DÉCIMO PRIMERO: Ordenar que por Secretaría se entregue copia digital de este laudo a cada una de las Partes. Notificado en audiencia. De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, esta providencia no requiere firma manuscrita o digital. MARÍA FERNANDA NAVAS HERRERA Árbitra única JAVIER RICARDO RODRÍGUEZ SUÁREZ Secretario Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 105 Tabla de contenido I.
ANTECEDENTES
1. PARTES DEL PROCESO
2. COMPROMISO ARBITRAL Y COMPETENCIA
3. RESUMEN DEL TRÁMITE GENERAL DEL PROCESO
4. DURACIÓN DEL PROCESO 5. LA DEMANDA, SU CONTESTACIÓN Y EXCEPCIONES
5.1. LA DEMANDA
5.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y EXCEPCIONES PROPUESTAS
5.3. DEMANDA DE RECONVENCIÓN
5.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN Y EXCEPCIONES PROPUESTAS II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES – COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE
2. CONSIDERACIONES SOBRE LAS ALEGACIONES DE JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. CONTRA HIDROINGENIO S.A.S. 2.1. Identificación del Contrato Objeto del Proceso 2.2. El plazo del contrato 2.3. Obligaciones sobre las cuales la CONVOCANTE alega incumplimiento 2.4. Sobre los perjuicios reclamados por JULIO CESAR GUERRERO ARQUITECTURA 2.5.
Pronunciamiento sobre las pretensiones de la demanda de JCGA 2.6. Pronunciamiento sobre las excepciones de mérito propuestas por HIDROINGENIO Tribunal Arbitral JULIO CÉSAR GUERRERO ARQUITECTURA LTDA. contra HIDROINGENIO S.A.S. Laudo – Página 106
3. CONSIDERACIONES SOBRE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN 3.1. Aspectos generales respecto a las reclamaciones 3.2. Consideración general sobre la oposición y defensa de JCGA 3.3. Pronunciamiento sobre las pretensiones de la demanda de reconvención 3.4. Pronunciamiento sobre excepciones propuestas por JCGA
4. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL JURAMENTO ESTIMATORIO Y LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 206 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO
5. CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES 6. COSTAS III. PARTE RESOLUTIVA