Micelio

Angelo Jorge Moreno Sanabria Y Olga Patricia Altahona Pérez vs. Constructora Covelat S.A.S.

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Obra Civil2020-06-04· Rad. 114625

Árbitro(s): Escobar Escobar, José Fernando

Secretario(a): Paz Nates, María Isabel

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CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN LAUDO ARBITRAL ANGELO JORGE MORENO SANABRIA Y OLGA PATRICIA ALTAHONA PÉREZ VS CONSTRUCTORA COVELAT S.A.S. Radicado: 114625 Tribunal Arbitral de Angelo Jorge Moreno Sanabria y Olga Patricia Altahona Pérez contra Constructora Covelat S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 2 LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., 4 de junio de 2020 Cumplido el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal Arbitral a pronunciar el Laudo en derecho que pone fin al proceso arbitral entre Angelo Jorge Moreno Sanabria y Olga Patricia Altahona Pérez como convocante y Constructora Covelat S.A.S. como parte convocada, relacionadas con el “Contrato de Construcción a Precios Unitarios, sin Fórmula de Reajuste”, suscrito por las partes el 5 de mayo de 2017.

I.

ANTECEDENTES LAS PARTES LA CONVOCANTE La Convocante dentro del presente trámite arbitral esta integrada por dos (2) personas naturales: 1. Angelo Jorge Moreno Sanabria, identificado con cédula de ciudadanía número 91.217.090, con domicilio en la ciudad de Tenjo – Cundinamarca. 2. Olga Patricia Altahona Pérez, identificada con cédula de ciudadanía número 37.931-431, con domicilio en la ciudad de Tenjo – Cundinamarca.

LA CONVOCADA La Convocada en el presente trámite arbitral es la Constructora Covelat S.A.S. (en adelante “Covelat”), una sociedad colombiana, de naturaleza comercial con Número de Identificación Tributaria - N.I.T: 900933187-7 y domicilio principal en la Tribunal Arbitral de Angelo Jorge Moreno Sanabria y Olga Patricia Altahona Pérez contra Constructora Covelat S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 3 ciudad de Bogotá D.C. Para efectos de este Laudo la Convocante y Convocada se denominarán conjuntamente como las “Partes”.

EL CONTRATO Las diferencias sometidas a conocimiento y decisión de este Tribunal se derivan del “Contrato de Construcción a Precios Unitarios, sin Fórmula de Reajuste”, suscrito por las partes el 5 de mayo de 2017 (en adelante “el Contrato”). EL PACTO ARBITRAL El presente proceso tiene como fundamento el pacto arbitral contenido en la Cláusula Vigésima Tercera del Contrato denominado “Contrato de Construcción a Precios Unitarios, sin Fórmula de Reajuste”, suscrito por las partes el 5 de mayo de 2017, que expresamente dispone: “ VIGÉSIMA TERCERA.

ARBITRAMENTO: Las Partes realizarán sus mejores esfuerzos para solucionar amigablemente cualquier controversia o reclamo que surja entre ellas con motivo de la interpretación, aplicación., cumplimiento, ejecución o terminación de este contrato. Si a pesar de ello cualquiera de las partes considera que la controversia no puede solucionarse amigablemente en un periodo de treinta (30) días a través de negociación directa, las partes resolverán en derecho por el tribunal de arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., mediante sorteo efectuado entre los árbitros inscritos en las listas que lleva el Centro de Arbitraje y Conciliación mercantiles de dicha cámara.

El Tribunal se sujetará a lo dispuesto en la Ley 1563 de 2012, Decreto 1818 de 1998 o estatuto orgánico de los sistemas alternos de solución de conflictos y demás normas concordantes y complementarias, de acuerdo con las siguientes reglas: a) El Tribunal estará integrado por un (1) árbitro. B) La organización interna del Tribunal se sujetará a las reglas previstas en el Centro de Arbitraje y Conciliación mercantiles.

C) El Tribunal decidirá en derecho. D) El Tribunal Tribunal Arbitral de Angelo Jorge Moreno Sanabria y Olga Patricia Altahona Pérez contra Constructora Covelat S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 4 funcionará en el centro de arbitraje y conciliación mercantiles de Bogotá D.C. “ TRÁMITE DEL PROCESO LA DEMANDA ARBITRAL El 27 de marzo de 2019, Angelo Jorge Moreno Sanabria y Olga Patricia Altahona Pérez, a través de apoderado judicial, formularon demanda arbitral en contra de Covelat., ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. (en adelante, la “Demanda”).

NOMBRAMIENTO DEL ÁRBITRO De conformidad con el pacto arbitral invocado, fue designado como árbitro único, según sorteo público de árbitros adelantado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el doctor José Fernando Escobar Escobar. Por conducto del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá fue comunicada la designación al árbitro designado, quien aceptó oportunamente el nombramiento.

INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL Y NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA. El 15 de mayo de 2019 se llevó a cabo la audiencia de instalación del Tribunal, oportunidad en la que se designó a María Isabel Paz Nates como secretaria, quien posteriormente aceptó tal designación y tomó posesión del cargo. Adicionalmente el Tribunal inadmitió la demanda arbitral que fue debidamente subsanada mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2019.

Mediante Auto N° 3 de 5 de junio de 2019 fue admitida la demanda y la Convocada se notificó por aviso de la misma el 31 de julio de 2019. Tribunal Arbitral de Angelo Jorge Moreno Sanabria y Olga Patricia Altahona Pérez contra Constructora Covelat S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DEMANDA DE RECONVENCIÓN. El 5 de septiembre de 2019, la parte convocada contestó oportunamente la demanda aceptando algunos hechos, negando otros, pronunciándose sobre las pretensiones y formulando excepciones de mérito y objetando el juramento estimatorio.

En la misma fecha la Convocada presentó demanda de reconvención que fue inadmitida mediante Auto No 4 de 16 de septiembre de 2019 y posteriormente, debido a la inadecuada subsanación de la misma, fue rechazada mediante Auto No. 5 de 15 de octubre de 2019. Mediante Auto Nº 5 de 15 de octubre de 2019 se corrió traslado de la contestación de la demanda a la Convocante.

El apoderado de la Convocante descorrió traslado de las excepciones de mérito mediante escrito radicado el 23 de octubre de 2019. AUDIENCIA DE FIJACIÓN DE HONORARIOS. El 6 de noviembre de 2019, frente a la ausencia de solicitud de las partes respecto de la práctica de la audiencia de conciliación, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.34 del Reglamento de Procedimiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de fijación de honorarios.

Encontrándose dentro del término de ley, ambas partes pagaron los honorarios a su cargo. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE. El 16 de diciembre de 2019 tuvo lugar la Primera Audiencia de Trámite (Acta No. 8), en la que, luego de dar lectura al pacto arbitral y a las cuestiones sometidas a arbitraje, el Tribunal asumió competencia para tramitar y decidir el litigio sometido a su conocimiento.

En esta misma audiencia, siguiendo lo previsto en la Ley y en el Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por Tribunal Arbitral de Angelo Jorge Moreno Sanabria y Olga Patricia Altahona Pérez contra Constructora Covelat S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 6 las partes en la demanda arbitral y su contestación, así como las solicitadas en el escrito presentado por la convocante al descorrer el traslado de las excepciones.

PRUEBAS DEL TRÁMITE Las pruebas decretadas se practicaron de la siguiente forma: Documentales: i) Los documentos aportados por la Convocante junto con la demanda arbitral y aquel allegado con el escrito con el que descorrió traslado de la contestación de la demanda. ii) Los documentos aportados por Covelat junto con la contestación de la demanda.

TESTIMONIOS El 22 de enero de 2020 se recibieron, los testimonios de Juan Alejandro Ocampo Saavedra y Ricardo Alberto Gómez Sanabria. El 6 de febrero de 2020 se recibió el testimonio de Oscar Javier Castañeda Rico y las declaraciones de parte de Angelo Jorge Moreno Sanabria, Olga Patricia Altahona Pérez y Gustavo Andrés Correa Barreto, en calidad de representante legal de Covelat.

La parte convocante desistió del testimonio de Pedro Pinilla (auto No. 14 de 22 de enero de 2020). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante Auto No. 16 de fecha 18 de febrero de 2020, el Tribunal cerro la etapa probatoria y señaló fecha y ahora para la audiencia de alegatos de conclusión (Acta No. 12), fecha que fue modificada mediante Auto No. 17 de 16 de marzo de 2020.

Tribunal Arbitral de Angelo Jorge Moreno Sanabria y Olga Patricia Altahona Pérez contra Constructora Covelat S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 7 El 21 de abril de 2020 se llevó a cabo la audiencia de alegatos de conclusión, en la que cada uno de los apoderados de las partes formularon oralmente sus planteamientos finales y entregaron un memorial con el resumen de los mismos los cuales forman parte del expediente.

En esa misma oportunidad, el Tribunal fijó fecha y hora para la audiencia de lectura de laudo arbitral. TERMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO Como quiera que las partes no pactaron nada distinto, el término de duración del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo 2020, es de ocho meses, y su computo inicia a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite el 16 de diciembre de 2019, por lo que, inicialmente el término de duración del proceso se extendería hasta el 16 de agosto de 2020, no obstante, el mismo estuvo suspendido, por solicitud conjunta de las partes así: Entre el 17 de diciembre de 2019 y el 14 de enero de 2020, ambas fechas inclusive (18 días hábiles).

Entre el 17 de marzo de 2020 y el 17 de abril de 2020, ambas fechas inclusive (20 días hábiles). Teniendo en cuenta las suspensiones relacionadas, el plazo del presente trámite arbitral se extiende hasta el 8 de octubre de 2020. Por lo anterior, la expedición del presente laudo es oportuna y se hace dentro del término consagrado en la ley.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA En su Demanda, Angelo Jorge Moreno Sanabria y Olga Patricia Altahona Pérez Tribunal Arbitral de Angelo Jorge Moreno Sanabria y Olga Patricia Altahona Pérez contra Constructora Covelat S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 8 formularon ante el Tribunal las siguientes pretensiones: DECLARATIVAS 1 Que se declare que Angelo Jorge Moreno Sanabria y Oiga Patricia Altahona Pérez cumplieron a cabalidad con las obligaciones derivadas del contrato de obra suscrito entre las partes el día 5 de mayo de 2017; 2 Que se declare el incumplimiento por parte de CONSTRUCTORA COVELA T SAS del contrato de obra suscrito entre las partes el día 5 de mayo de 2017; 3 Que, como consecuencia de lo anterior, se ratifique la terminación del contrato de obra antes referido efectuada el día 18 de mayo de 2018; 4 Que se ordene y proceda a la liquidación judicial del contrato de obra del día 5 de mayo de 2017; 5 Que se declare que mis poderdantes Angelo Jorge Moreno Sanabria y Oiga Patricia Altahona Pérez se encontraban obligados exclusivamente al pago del valor de los ítems que fueron aceptados por su ejecución satisfactoria y que se relacionan en el Anexo 2 de la presente demanda, los cuales ya fueron cancelados; 6.

Que se declare que mis poderdantes no se encuentran obligados a reconocer ni pagan el valor de los ítems relacionados en el Anexo 3 de la presente demanda, por no haber sido ejecutados; 7. Que se declare que mis poderdantes no se encuentran obligados a reconocer ni pagar el valor de los ítems relacionados en el Anexo 4 de la presente demanda, por presentar deficiencias en calidad, uso y funcionamiento; 8.

Que se declare que mis poderdantes no se encuentran obligados a reconocer ni pagar el valor de los ítems relacionados en el Anexo 5 de la presente demanda; 9. Que se declare que el valor final del contrato de obra del 5 de mayo de 2017 corresponde a quinientos catorce millones novecientos ochenta y nueve mil setecientos pesos moneda corriente ($ 514.989.700,70), sin incluir los perjuicios sufridos por mis poderdantes; 10.

Que se declare que CONSTRUCTORA COVELAT SAS adeuda a mis poderdantes, a título de saldo a favor del contrato de obra, la suma de veintiocho millones diez mil doscientos noventa y nueve pesos mete ($ 28.010.299); Tribunal Arbitral de Angelo Jorge Moreno Sanabria y Olga Patricia Altahona Pérez contra Constructora Covelat S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 9 11.

Que se declare que CONSTRUCTORA COVELAT SAS es civilmente responsable por los perjuicios extrapatrimoniales a título de daño moral sufrido por mis poderdantes; Condenatorias 1.- Que se condene a CONSTRUCTORA COVELAT SAS al pago en favor de mis poderdantes de la suma de veintiocho millones diez mil doscientos noventa y nueve pesos mete ($ 28.010.299), a título de saldo a favor del contrato de obra del 5 de mayo de 2017; 2.- Que se condene a CONSTRUCTORA COVELAT SAS a la indemnización y pago en favor de Angelo Jorge Moreno Sanabria de la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, o lo que se pruebe en el proceso, a título de daño moral; 3.- Que se condene a CONSTRUCTORA COVELAT SAS a la indemnización y pago en favor de Olga Patricia Moreno Altahona de la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, o lo que se pruebe en el proceso, a título de daño moral; 4.- Que las anteriores condenas sean debidamente indexadas de conformidad con el índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Nacional de Estadística D.A.N.E. al momento en que se profiera el fallo; 5.- Que se condene a CONSTRUCTURA COVELAT SAS al pago de intereses de mora a la máxima tasa legal vigente sobre las condenas relacionadas anteriormente, calculados a partir de la fecha de resolución del contrato o aquella que determine el Tribunal; 6.- Que las anteriores condenas sean efectivamente pagadas dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria del laudo arbitral; 7.- Que se condene en costas a la parte demandada.

LOS HECHOS DE LA DEMANDA Los hechos que sustentan las pretensiones transcritas son los especificados en la demanda y su escrito de subsanación y que corresponden a 60 hechos que fueron debidamente numerados. Tribunal Arbitral de Angelo Jorge Moreno Sanabria y Olga Patricia Altahona Pérez contra Constructora Covelat S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 10 LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA En la Contestación a la demanda, COVELAT se opuso a algunos de los hechos, aceptó unos y manifestó que otros no le constan.

En cuanto a las pretensiones formuladas por la Demandante se opuso de manera expresa a todas, formulando las siguientes excepciones de mérito: EXCEPCIONES: Como tales, se propusieron las siguientes:

1. INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS.

2. COBRO DE LO NO DEBIDO.

3. PAGO TOTAL DE LAS OBLIGACIONES. PRESUPUESTOS PROCESALES El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos necesarios para la validez del proceso y que las actuaciones procesales se han desarrollado con observancia de las previsiones legales. Además, no se advierte causal alguna de nulidad procesal, lo cual fue advertido por el Tribunal en la audiencia de 21 de abril de 2020, al momento de hacer el control de legalidad de este trámite, en los términos ordenados por el artículo 132 del C. G. del P., una vez concluyó la etapa de alegaciones, frente a lo cual los apoderados de las Partes no hicieron manifestación sobre vicio o irregularidad constitutivo de nulidad que debiera ser saneada hasta ese momento.

Por lo expuesto, es procedente dictar Laudo de mérito, que según lo acordado en la cláusula compromisoria debe proferirse en derecho, para lo cual se tiene en cuenta que de los documentos aportados al proceso y examinados por el Tribunal se estableció: Tribunal Arbitral de Angelo Jorge Moreno Sanabria y Olga Patricia Altahona Pérez contra Constructora Covelat S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 11 1.1.

Demandas en Forma En su oportunidad se verificó por el Tribunal que la demanda cumplía las exigencias procesales y, por ello, las sometió oportunamente a trámite. 1.2. Capacidad Del estudio de los documentos aportados por las partes al expediente se observa que tanto los convocantes, así como la sociedad convocada son sujetos plenamente capaces para comparecer a este proceso; su existencia y representación legal están debidamente acreditadas y tienen capacidad para transigir, por cuanto de la documentación estudiada no se encuentra restricción alguna y, además, por tratarse de un arbitramento en derecho, han comparecido al proceso por intermedio de sus representantes legales y apoderados, debidamente constituidos.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal presenta las siguientes II. CONSIDERACIONES GENERALES DEL TRIBUNAL.- ASPECTOS JURIDICOS PRELIMINARES:.- Las diferencias sometidas a conocimiento y decisión de este Tribunal se derivan del “Contrato de Construcción a Precios Unitarios, sin Fórmula de Reajuste”, suscrito por las partes el 5 de mayo de 2017..- En el texto del contrato celebrado entre COVELAT como constructor y ANGELO MORENO y OLGA PATRICIA ALTAHONA, como contratantes, se precisan las especificaciones, los detalles y los aspectos a cumplir, así como los productos a entregar, de la manera como se lee en el referido documento y en sus anexos..- Sobre las relaciones contractuales en general, el Tribunal entiende que conforme a la normativa colombiana y como lo ha expresado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC11287 del 17 de agosto de 2016, con ponencia del magistrado Ariel Salazar Martínez, frente a un eventual Tribunal Arbitral de Angelo Jorge Moreno Sanabria y Olga Patricia Altahona Pérez contra Constructora Covelat S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 12 incumplimiento se, preceptúa: «El principio jurídico supremo del cual emana todo el derecho de las obligaciones convencionales señala que la finalidad económico–social del contrato lleva implícita el cumplimiento de las estipulaciones en él pactadas.

Los contratos se celebran para cumplirse y, por ello, son ley para las partes “..- Este postulado se encuentra establecido en el artículo 1602 del Código Civil, a cuyo tenor: “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”..- En un sentido similar, el Código de Comercio define el contrato como un “ acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial…”.

(Art. 864).- Los ejecución de los contratos debe responder a la oferta, a las expectativa y a la confianza..- El fluir de la actividad contractual se vincula con la línea de conducta de sus actores, con la transparencia en su historia y ejecución, factores que lo activan e integran y por ello se basa en principios como la buena fe, la eficiencia y la seguridad..- De otra parte, en virtud del presupuesto normativo de la libertad de estipulación de los contratantes, la parte que cumple o se allana a cumplir está facultada para solicitar judicialmente al deudor incumplido: o bien la ejecución de la prestación que se encuentra a su cargo, o bien la resolución del contrato, si a ello hubiere lugar, según su libre opción. El derecho colombiano expresa esta proposición en los siguientes términos: “ En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios “. (Artículo 1546 del Código Civil).- En el mismo sentido, el artículo 870 del Código de Comercio establece: “ En los contratos bilaterales, en caso de mora de una de las partes, podrá la otra pedir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de los Tribunal Arbitral de Angelo Jorge Moreno Sanabria y Olga Patricia Altahona Pérez contra Constructora Covelat S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 13 perjuicios moratorios “..- La ejecución del contrato, debe responder a principios como los ya citado y los de transparencia, de rectitud, de equidad, de oportunidad, de eficiencia, de lograr como resultado a plenitud el fin perseguido..- El derecho contemporáneo invita a pasar de la aplicación pasiva de los principios a la activa, que supone aplicarlos en toda su magnitud..- Un profesional debe conocer y dominar en general la fuente de los riesgos de su actividad.

Igualmente prever los hechos que puedan ocasionar daño, medir su habilidad para conjurarlos o debe abstenerse de contraer el riesgo, de considerar que no está en capacidad de evitarlo..- Quien deriva del contrato beneficios económicos, debe asumir la responsabilidad por los hechos y los resultados perjudiciales que pueda ocasionar con motivo de su actividad y de su falta de resultados en los términos y en el plazo pactados..- Descendiendo a lo particular, conviene hacer una síntesis del antagonismo que se presenta en el caso, para lo cual el Tribunal considera pertinente traer a colación apartes de la manera como en los alegatos, las propias partes presentaron su versión de la litis:.- SINTESIS GENERAL DEL ANTAGONISMO:.- El apoderado de los actores alude en su memorial de alegatos al hecho de que las partes contratantes “ … denominaron su acuerdo como un “contrato de construcción a precios unitarios”, figura que se encuadra dentro del tipo normativo definido por los artículos 2053 y 2061 del Código Civil, siendo así un contrato de confección de obra material, en su subespecie contrato de construcción…… De esta forma, el contratista debe entregar lo contratado según las características de cantidad, calidad y dentro del plazo pactado en el contrato.

Para el caso concreto, se tiene que la ahora demandada se obligó para con mis poderdantes a la construcción de la vivienda bajo unas condiciones específicas en cuanto a planos, cantidades, y estándares de calidad. Igualmente, se obligó a la entrega de la vivienda dentro del plazo de ejecución pactado, el cual finalizó el 13 de mayo de 2018, sin que se hubiera recibido a satisfacción la obra ……..

“..- Para el efecto de su declaratoria realiza su visión del análisis probatorio con el cual dice afirmar que se comprueba lo solicitado. Tribunal Arbitral de Angelo Jorge Moreno Sanabria y Olga Patricia Altahona Pérez contra Constructora Covelat S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 14.- En cuanto al daño extrapatrimonial, en su componente de perjuicio moral por afectación del buen nombre y honra de los convocantes, manifiesta que se encuentra demostrado con la prueba testimonial desarrollada, en particular lo referido por el señor Castañeda Rico, puesto que de su testimonio se extrae que los incumplimientos de la empresa COVELAT afectaron la reputación moral y comercial de sus poderdantes en el municipio de Tenjo, la que han tenido que reconstruir progresivamente..- Por su parte, el apoperado de COVELAT, sobre el escrito de demanda, considera que la parte actora ha planteado dos (2) tipos de pretensiones.

Unas declarativas y unas de condena condicionadas a las declaraciones solicitadas. Por tanto, teniendo en cuenta esta formulación, pasa a precisar su pronunciamiento separando unas y otras..- En razón a la naturaleza del contrato y a su carácter conmutativo en donde unas prestaciones no podían ser ejecutadas sin la observancia de las cargas asumidas por la otra parte, resulta suficientemente claro que los contratantes no cumplieron a cabalidad con las obligaciones a su cargo como se desprende de las pruebas documentales y testimoniales que señala..- Afirma que no se puede reconocer que “se declare el incumplimiento por parte de CONSTRUCTORA COVELAT SAS al contrato de obra suscrito entre las partes el día 5 de mayo de 2017”, por las consideraciones contractuales y probatorias que aduce..- Complementa que no se puede reconocer “Que como consecuencia de lo anterior, se ratifique la terminación del contrato de obra antes referido efectuada el día 18 de mayo de 2018”, por el claro condicionamiento al éxito de las pretensiones precedentes, las caules están llamadas al fracaso..- Hace referencia a que no se puede reconocer “Que se ordene y proceda a la liquidación judicial del contrato de obra del día 5 de mayo de 2017”, en atención a que la demanda no sugiere una forma específica conforme a la cual podría llevarse a cabo la mentada liquidación así como tampoco aportó medios de prueba capaces de otorgarle el insumo suficiente al Tribunal Arbitral para que pueda acceder con los cálculos que exige la elaboración de la pretendida liquidación judicial, para lo cual presenta su versión y análisis del material probatorio correspondiente..- Resalta que el esquema contractual pactado era por precios unitarios, esto es, a medida que se van ejecutando los diferentes ítems de la obra, se van causando los APU1 y conforme a ello se van realizando los pagos y afirma que cada APU Tribunal Arbitral de Angelo Jorge Moreno Sanabria y Olga Patricia Altahona Pérez contra Constructora Covelat S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 15 cobrado y pagado, se ajustó a la lista de precios acordada entre las partes..- Con respecto a “Que se declare que CONSTRUCTORA COVELAT SAS adeuda a mis poderdantes, a título de saldo a favor del contrato de obra, la suma de veintiocho millones diez mil doscientos noventa y nueve pesos mcte ($28.010.299)”, ella, resulta improcedente no solo porque jurídicamente carece de causa y fundamento, sino porque la solicitud carece de un respaldo probatorio que la patrocine, pues tan solo se ha aportado un reporte elaborado por los señores Ocampo Saavedra y Gómez Sanabria, cuyo método y condiciones para su elaboración no ofrecen ningún tipo de certeza ni garantías ni obedece a lo señalado en la ley 1673 de 2013 conforme a la cual se reguló actividad valuatoria en el país..- En cuanto a que se declare que CONSTRUCTORA COVELAT SAS “ es civilmente responsable por los perjuicios extrapatrimoniales a título de daño moral sufrido por mis poderdantes”, advierte que ni en la demanda ni en las declaraciones rendidas por los señores Moreno Sanabria y Altahona Pérez se identificó ningún daño moral a ninguno de los demandantes y mucho menos que ello tuviera por causa en un comportamiento atribuible a COVELAT..- Cita jurisprudencia de LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, expediente No. 6623, Sentencia del 25 de febrero de 2002.

Magistrado Ponente Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, para aducir las razones que en su opinión no precisan la existencia de hecho o derecho de la pretensión y señala que lejos de la aislada afirmación sobre ese particular por parte del señor Óscar Javier Castañena Rico, no hay nada concreto al respecto, pues de las declaraciones de los demandantes se colige que lograron culminar la construcción, que viven en la casa y que ni su tranquilidad ni calidad de vida se han visto perturbadas por los hechos signados a COVELAT, que carecen de prueba para puntualizar las razones que en su parecer convierten en improcedentes las otras pretensiones de la demanda..- En capítulo independiente procede a apuntalar su versión de la PROCEDENCIA DE LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO PROPUESTAS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, en particular la 2.1.DE INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS;

2.2. DE COBRO DE LO NO DEBIDO:

2.3. DE PAGO TOTAL DE LAS OBLIGACIONES POR PARTE DE COVELAT..- En otros acápites aduce a lo que en su consideración quedó PROBADO DENTRO DEL PROCESO QUE NOS OCUPA; da explicaciones de como LAS PRUEBAS APORTADAS POR LOS DEMANDANTES NO SON IDÓNEAS PARA APOYAR SUS PRETENSIONES; y finalmente alude a la INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD QUE SE DEMANDA O DE CUALQUIERA OTRA QUE SEA Tribunal Arbitral de Angelo Jorge Moreno Sanabria y Olga Patricia Altahona Pérez contra Constructora Covelat S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 16 SU DENOMINACIÓN..- CONSIDERACIONES PARTICULARIZADAS DEL TRIBUNAL.- ASPECTOS METODOLOGICOS:.- Efectuada la presentación del caso y una síntesis de la visión que del mismo aducen las partes, pasa el Tribunal a considerar de manera particularizada, las 18 pretensiones formuladas por los actores, entre las declarativas y las de condena, para lo cual, con el objetivo de darle una presentación metodológica procederá a continuación a precisarlas de manera individual o integradas, conforme al tema y a las relaciones que las integren o les correpondan, y en aquellas en que fuere pertinente, luego de nominarlas, acudirá a observar las posiciones particularizadas de la parte convocante, las de la parte convocada, presentará las consideraciones del Tribunal al respecto y finalizará en cada ítem, con las conclusiones.

Una vez verificado este análisis, se considerarán las excepciones formuladas y finalmente se dictará, en consonancia, la parte resolutiva. A.1.- PRETENSIONES A CONSIDERAR = LAS DECLARATIVAS Nos. 1, 2; las DECLARATIVAS CONSECUENCIALES Nos. 3, 5, 6, 7, 8. Para este efecto, procede el Tribunal a observar si el incumplimiento alegado por la parte convocante, fue probado o no; y si por tanto: se dan las premisas para declarar las pretensiones primarias de la parte convocante - para luego enfocar las de condena enumeradas, como derivadas de aquellas -.

Como declarativas principales y determinantes para las de condena, se plantean: “ 1. Que se declare que Angelo Jorge Moreno Sanabria y Olga Patricia Altahona Pérez cumplieron a cabalidad con las obligaciones derivadas del contrato de obra suscrito entre las partes el día 5 de mayo de 2017; “ 2. Que se declare el incumplimiento por parte de Constructora Covelat Tribunal Arbitral de Angelo Jorge Moreno Sanabria y Olga Patricia Altahona Pérez contra Constructora Covelat S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 17 SAS del contrato de obra suscrito entre las partes el día 5 de mayo de 20171;.- Se analizará, si por el contrario, debe atenderse a la contradicción presentada por la parte convocada frente a ellas, o darle curso a alguna de las excepciones formuladas, que se dicen consistir en: 1.- INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS. 2.- COBRO DE LO NO DEBIDO. 3.- PAGO TOTAL DE LAS OBLIGACIONES.

EL TRIBUNAL AL HACER UN EXAMEN AL RESPECTO, DETALLA ASPECTOS COMO LOS SIGUIENTES: A.2. POSICIÓN DE LA PARTE CONVOCANTE; Los actores hacen énfasis en que para el caso concreto, se tiene que la demandada se obligó a la construcción de la vivienda bajo unas condiciones específicas en cuanto a planos, cantidades, y estándares de calidad.

Igualmente, se obligó a la entrega de la vivienda dentro del plazo de ejecución pactado, el cual finalizó el 13 de mayo de 2018, sin que para esa fecha se hubiera recibido a satisfacción la obra. Como prueba de tales afirmaciones la Convocante acude a que se tiene en el expediente copia del acuerdo negocial entre las partes, en el cual se definió la entrega de la obra bajo ciertos estándares de calidad, conocidos a cabalidad por la ahora convocada en su calidad de negociante experta en la temática, en un plazo que a todas luces no fue cumplido: “de los testimonios rendidos por los señores Juan Alejandro Ocampo Saavedra, Ricardo Alberto Gómez Sanabria, del interrogatorio rendido por el señor representante legal de Covelat y por mis poderdantes, así como de la prueba documental que representa el contrato de obra, sus otrosíes, los informes elaborados por los señores Ocampo y Gómez, y las actas del proceso de liquidación, se extracta con facilidad que al día 13 de mayo de 2018, plazo final para la ejecución del contrato, Covelat no había 1 Sin perjuicio del análisis particularizado se observa que algunas de las pretensiones formuladas como principales por los actores, se presentan tambén como consecuenciales, esto, al precederlas de la premisa de que se declaren como “consecuencia de lo anterior “.

Tribunal Arbitral de Angelo Jorge Moreno Sanabria y Olga Patricia Altahona Pérez contra Constructora Covelat S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 18 cumplido con su obligación de resultado “. “ …. para esa fecha la obra presentaba las siguientes deficiencias: sistema hidráulico no acabado y no funcional, sistema eléctrico no funcional, deficiencias de calidad como falta de exactitud de escuadras, plomos y niveles, fallas en terminación de elementos como ladrillos de fachada, puntos eléctricos, poyos y bordes, de pica fuera de escuadra, muros en superboard sin estar a plomo, falta de boquilla en ladrillos, columna circular de la zona social ovalada, afinado de piso con desniveles, deformaciones y protuberancias, entre otros “ A.3.

POSICIÓN DE LA PARTE CONVOCADA; Como defensa, el demandado replica aludiendo que la terminación de la obra no se efectuó en la fecha acordada en el Contrato toda vez que el anticipo no fue pagado por los Convocantes en la forma indicada en el Contrato, esto es “una vez formalizado el contrato” (cláusula quinta del contrato de construcción a precio unitario) hecho que afirma fue reconocido en las declaraciones rendidas por los señores Moreno Sanabria y Altahona Pérez, puesto que el anticipo no fue pagado una vez se formalizó el contrato conforme a lo convenido sino que se hizo con posterioridad.

También está acreditado con los soportes de pago que reposan entre los folios 96 a 100 del cuaderno de pruebas N°1..- Se complementa la defensa al destacar que la obligación de diseñar, elaborar los planos y entregarlos era única y exclusivamente a cargo de la parte contratante, que “ como se constata en los documentos obrantes a folios 265 a 283 del cuaderno de pruebas N°1, los señores Moreno Sanabria y Altahona Pérez no entregaron los planos ni diseños definitivos de manera debida ni oportuna para el cumplimiento del cronograma de obra trazado entre las partes.

Así quedó acreditado por el suplente del representante legal en su declaración rendida al tribunal arbitral, como consta en la respuesta a la pregunta N°1 formulada por el apoderado de la parte actora2, reitera en tal sentido, las respuestas dadas por el 2 “DR. MORAD: Pregunta No. 1. Diga cómo es cierto sí o no, que Covelat recibió los planos de la obra al momento de la firma del contrato, de ser negativo indique si manifestó este hecho o solicitó… situación al firmar el contrato? SR. CORREA: Sí, con la salvedad que recibió los planos que se tenían en el momento en que inició la obra que no eran unos planos completos y que tuvieron modificaciones a lo largo del desarrollo del mismo proyecto, pero se recibieron unos planos iniciales arquitectónicos.

Como aclaración adicional, alude a que “ se manifestó a través de todos los comités de obra de los sábados que había Tribunal Arbitral de Angelo Jorge Moreno Sanabria y Olga Patricia Altahona Pérez contra Constructora Covelat S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 19 propio deponente a su interrogatorio sobre el mismo asunto3, para concluir que en razón a la naturaleza del contrato y a su carácter conmutativo en donde unas prestaciones no podían ser ejecutadas sin la observancia de las cargas asumidas por la otra parte, resulta suficientemente claro que los contratantes no cumplieron a cabalidad con las obligaciones a su cargo como se desprende de las pruebas documentales que reposan en el cuaderno de pruebas N°1 así como también en atención a las declaraciones rendidas por los señores Moreno Sanabria y Altahona Pérez.

De esta suerte, la pretensión en comento no puede ser reconocida dentro del proceso que nos ocupa por no estar probada y por reñir con el material probatorio recaudado dentro del presente trámite arbitral. A.3.1.- REPLICA DE LA PARTE ACTORA: Como replica, la parte actora señala que la demandada no puede soportar su incumplimiento en el presunto pago tardío por parte de los señores Moreno Sanabria y Altahona Pérez, del valor pactado como anticipo en la cláusula Quinta del contrato, afirma que ello llevaría a desconocer flagrantemente sus propios actos, al pretermitir integralmente el valor que tiene el documento elaborado por cambios, que se necesitaban aclaraciones y se solicitaron tanto al propietario del proyecto como a los arquitectos supervisores del proyecto.” (Subrayado fuera del texto original). 3 “DR. TRUJILLO: Pregunta No. 1.

Todos los diseños con sus planos de lo pactado en el contrato fueron suministrados por los convocantes propietarios? SR. CORREA: Inicialmente fueron entregados planos arquitectónicos, fueron entregados unos planos estructurales, no fue entregado en su totalidad los planos de las redes eléctricas y planos hidrosanitarios fueron mínimos los que se entregaron al inicio de la ejecución del proyecto.

DR. TRUJILLO: Pregunta No. 2. Cuándo se entregaron esos planos definitivos que les permitían a ustedes ejecutar las tareas contratadas de la parte eléctrica e hidrosanitaria que nos acaba de decir que no estaban. SR. CORREA: No, de hecho en la parte estructural como le digo cambió el sistema de cimentación, fueron entregados posteriormente luego de las observaciones de Covelat y así mismo lo de las redes a medida que los comités de obra avanzaban y las necesidades de la obra se requerían los fueron entregando por parte de los asesores arquitectónicos de ellos que eran los dos contratados Ocampo y Gómez tenían sus ingenieros me imagino de las disciplinas y les iban pidiendo la información y nos los iban entregando, pero no nos consta una entrega formal de todo el paquete diciendo este es el paquete completo de la casa, se fueron entregando a medida que se iban solicitando y que las necesidades del proyecto y los cambios solicitados por el contratante lo ameritaban DR. TRUJILLO: Pregunta No. 3.

Esos cambios solicitados por el contratante quién los diseñaba y posteriormente aprobaba? SR. CORREA: Los cambios los diseñaba el arquitecto diseñador del proyecto Alejandro Ocampo y lo solicitaba al comité básicamente de obra que era quien estaba en ejecución, los sábados en comité con la presencia del señor Angelo y la señora Olga allá tomaban las decisiones y se iba requiriendo la necesidad (…).” (Subrayado fuera del texto original).

Tribunal Arbitral de Angelo Jorge Moreno Sanabria y Olga Patricia Altahona Pérez contra Constructora Covelat S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 20 ellos mismos, denominado programación detallada de trabajo (PDT), el cual fue la hoja de ruta para la ejecución contractual y para el flujo de dineros del contrato.

Dice que la convocada no puede venir a desconocer el documento por ellos generado, aprobado y remitido, bajo el cual, el mismo representante legal de la empresa solicitaba a los convocados los pagos que se efectuaron durante toda la ejecución contractual. Complementa que de forma contraria, los correos electrónicos y la incorporación en las actas de obra del PDT, dan cuenta que este modificó la clausula Quinta del contrato, convirtiéndose en la nueva forma de pago.

Hecho que, además, fue objeto de confesión en la contestación de la demanda, conforme el pronunciamiento de la entonces apoderada de los convocados sobre los hechos 24 y 25 de la demanda. Igualmente, se encuentran probados los pagos efectuados por los actores, los cuales incluso llegaron a incluir una parte del valor denominado como de retención en garantía conforme la valoración inicial del acuerdo.

Con estas argumentaciones y pruebas concluye que los actores cumplieron a cabalidad sus obligaciones, mientras la empresa COVELAT, no respetó el contrato. A.4.. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: El Tribunal observa que las apreciaciones defensivas se hacen consistir: la primera en la presunta mora en el pago del anticipo y la otra en el hecho de no haber entregado los contratantes los planos y diseños definitivos de manera debida y oportuna para el cumplimiento del cronograma de obra trazado entre las partes.

Como corresponde, el tribunal pasará a analizarlas, de manera separada los argumentos expuestos por una y otra parte. Al revisar el texto de la demanda y de su contestación, sobre el primer aspecto, se encuentra: Hecho 24.- que el contratista presentó cronograma de obras y de pagos a realizar por los contratantes, obrante en el pdt ( programación detallada de trabajo ), la cual se incorporó en el acta no. 1 del 8 de julio de 2018 y que modificó la cláusula quinta del contrato. en todo caso, el contratista no objetó ni realizó alegación alguna frente a las fechas y modo en que se hicieron los Tribunal Arbitral de Angelo Jorge Moreno Sanabria y Olga Patricia Altahona Pérez contra Constructora Covelat S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 21 pagos.

Hecho 25.- en consonancia con el cronograma anterior, mis poderdantes realizaron los siguientes pagos al contratista La respuesta a estos hechos por parte del demandado, es del siguiente tenor: “ HECHO VIGÉSIMO CUARTO: parcialmente cierto, el PDT se entregó por parte de Covelat SAS en desarrollo del comité de seguimiento al contrato de obra y quedó documentado en el acta 1 de julio 8 de 2017.

Si covelat no objetó se reitera que fue en consideración hacia el demandante. ( destacado = fuera de texto ) Tribunal Arbitral de Angelo Jorge Moreno Sanabria y Olga Patricia Altahona Pérez contra Constructora Covelat S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 22 En esta respuesta se consigna que … “ más nunca se elevó a controversia este incumplimiento. reitero se hace notoria la consideración del demandado para con el demandante” En la referida acta No. 1, se dejó constancia por los asistentes, entre otros aspectos de los siguientes: “ …. 3.- procesos administrativos: se presentó PDT ( plan de trabajo ) en donde se identifican los tiempos de ejecución de cada actividad de obra contra el presupuesto para control y verificación en la obra ( se entega impreso ) ( folio 59 cuaderno de pruebas ) Entre las decisiones tomadas en esa acta, se precisan: “ … se verificarán mensualmente las actualizaciones de presupuesto contra cronograma para identificar posibles cambios y mejoras..

“( folio 59 cuaderno de pruebas ). Como corolario forzoso de lo anterior, el Tribunal encuentra que aún admitiendo que se hubiere dado una mora en el pago del anticipo, lo cierto es que dentro del proceso se acreditaron los anotados asentimientos, indicativos, de cuando menos de tolerancia y aceptación por parte del constructor acerca de la ampliación de plazos para realizarlos, lo cual se corrobora con las varias prorrogas del contrato, con la contestación formulada a los hechos de la demanda referidos a este aspecto, en especial la afirmación de Covelat de que tal circunstancia no se objetó en consideración hacia el demandante, así como no se observa en el Tribunal Arbitral de Angelo Jorge Moreno Sanabria y Olga Patricia Altahona Pérez contra Constructora Covelat S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 23 expediente que hubiere habido durante la vigencia del contrato un requerimiento específico o queja de parte de Covelat en tal sentido, ni se hubieren hecho explicitas por el contratista, las consecuencias o efecto de esa circunstancia, o de que se hubieran desconocido los términos contractuales, de todo lo cual puede inferirse que durante el itinerario contractual la voluntad deliberada de COVELAT, no fue la de convertir estos aspectos en hechos o circunstancias impeditivos para la ejecución de las obras a que estaba obligado o de seguir recibiendo las sumas que con motivo de la obra le continuaron cancelando los contratantes como se afirma de los pagos realizados por la suma de $ 543.000.000.oo Antes por el contrario, lo que aparece probado e incluso confesado es la elaboración por parte de Covelat, del denomiando PDT ( programación detallada de trabajo ), mediante el cual se identifican los tiempos de ejecución de cada actividad de obra contra el presupuesto para control y verificación de la misma, razones por las cuales, el Tribunal considera que esta oposición no esta llamada a prosperar.

En cuanto al hecho de no hacer entregar los contratantes de los planos y diseños definitivos de manera debida y oportuna para el cumplimiento del cronograma de obra trazado entre las partes, las consideraciones anteriores, pueden extendérsele. Al respecto, de similar manera se observan en el expediente, otros aspectos complementarios, entre ellos, lo pactado en la cláusula segunda, sobre la documentación contractual, en particular su parágrafo que señala: Se observa que en cuanto a los planos y especificaciones se acordó que cualquier duda o dificultad que surjiera en el desarrollo del proyecto, de manera imperativa, tal como se usaron no en uno, sino en los dos verbos rectores utilizados: “ ……. deberá será resuelta entre las partes “ ( destacado = fuera de texto ) Incluso, se consagró en el propio contrato, la no aceptación de imprevistos sobre los aspectos referidos en la cláusula tercera, entre los cuales estaba el estudio de la documentación recibida: Tribunal Arbitral de Angelo Jorge Moreno Sanabria y Olga Patricia Altahona Pérez contra Constructora Covelat S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 24 Para poder efectuar la factura final por parte de el contratista, se pactó en la cláusula quinta, como imprescindible, el cumplimiento, entre otros del siguiente requisito a cargo de el constructor: 1.- Terminación de trabajos a satisfacción de el contratante El artículo 1602 del C. Civil, señala: “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes”.

Con ese poder vinculante, en reciente sentencia, la Corte Suprema de Justicia reiteró que como reacción a los casos de incumplimiento contractual el legislador previó la resolución o la terminación del contrato, mecanismos que, al tiempo de constituir la sanción para reprimir tal infracción, se erigen en el instrumento a través del cual se provee sobre la extinción del nexo convencional y se conjura la injusticia que, como consecuencia de dicha omisión, sobreviene al contrato y a quienes lo celebraron, en tanto los despoja del deber de cumplirlo y, cuando ello es pertinente, les brinda la posibilidad de retraer los actos que en desarrollo del acuerdo se han verificado, conforme a lo anterior, concluyó que la resolución del contrato ostenta la calidad de sanción, la cual será, en adelante, la consecuencia del incumplimiento recíproco y una medida de recomposición del equilibrio perdido.

Por parte de el contratista no se acredita el haber tomado tal decisión, antes bien, se exhibe la recomposición contractual que determinan los nuevos plazos convenidos, la recepción sin observaciones de los pagos realizados por los contratantes, las reuniones convergentes de que dan cuenta las actas de obra, la continuidad de las obras e incluso las confesiones realizadas en el escrito de Tribunal Arbitral de Angelo Jorge Moreno Sanabria y Olga Patricia Altahona Pérez contra Constructora Covelat S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 25 contestación de la demanda cuando se afirma y confiesa: “ ….. si Covelat no objetó se reitera que fue en consideración hacia el demandante “ ……… “ más nunca se elevó a controversia este incumplimiento.

Reitero se hace notoria la consideración del demandado para con el demandante” …. “ y en ningún momento pensó hacer efectiva la cláusula de incumplimiento “4 Se resalta que en el acervo probatorio documental no aparece una reclamación o un requerimiento o una solicitud de resolución del contrato por parte del contratista dirigida a los contratantes en el sentido que se resalta como factor de incumplimiento de la manera como se aduce en los alegatos de parte.

Bajo las premisas anteriores, esta otra oposición en consideración, tampoco esta llamada a prosperar. A.4.1.- SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DE COVELAT: Pasa el Tribunal a observar si hubo o no incumplimiento por parte de CONSTRUCTORA COVELAT SAS, del contrato de obra suscrito entre las partes el día 5 de mayo de 2017. Constituye un axioma que el incumplimiento se presenta cuando no se llevan a efecto o se dejan de cumplir las obligaciones estipuladas en el contrato.

En el ordenamiento jurídico colombiano el incumplimiento contractual no existe como concepto autónomo. Lo que regula la normativa son las consecuencias que este trae y los recursos que tiene el acreedor para hacer valer sus derechos en caso de inejecución de las prestaciones por parte de su deudor. Al respecto se detiene el Tribunal a analizar la comunicación denominada “ rescisión del contrato de construcción suscrito el 5 de mayo de 2017 “, de este tenor: 4 Respuesta la pretensión 1.

Folio 97,cuaderno principal Tribunal Arbitral de Angelo Jorge Moreno Sanabria y Olga Patricia Altahona Pérez contra Constructora Covelat S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 26 En esta comunicación el argumento central lo fue el incumplimiento por parte del contratista del plazo fijado en el contrato para la iniciación o terminación del contrato.

Al respecto del plazo para la terminación del contrato, es imperativo acudir a la ley del contrato. En el contrato se dictó en la clausula “ novena: la duración del presente contrato será de ciento ochenta ( 180 ) dias calendario, contados a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio “ El acta de inicio del contrato se signó por las partes el día 27 de junio de 2017, como se anota en el hecho 20 de la demanda y aparece en el documento suscrito bajo ese nombre, que consta en el folio 50 del cuaderno de pruebas.

Tribunal Arbitral de Angelo Jorge Moreno Sanabria y Olga Patricia Altahona Pérez contra Constructora Covelat S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 27 En el hecho 23 de la demanda, se da cuenta de que mediante otrosíes, 2,3,4,5, los cuales constan en los folios 53, 54, 55 y 56 del Cuaderno de Pruebas 1, este plazo se modificó en 4 oportunidades a solicitud de el contratista, siendo la última el otrosí No. 5, del 15 de marzo de 2018, por el cual se pactó como plazo 320 días calendario, esto es, el vencimiento del contrato se prorrogó hasta el día 13 de mayo de 2018.

La comunicación remitida dando cuenta de la mal denominada rescisión, lo fue el día 18 de mayo de 2018, fecha para la cual de manera evidente no se había cumplido con la entrega, razón por la cual, el plazo estaba vencido y por lo tanto el contrato se encontraba incumplido. En el cuaderno de pruebas reposa el siguiente documento: Tribunal Arbitral de Angelo Jorge Moreno Sanabria y Olga Patricia Altahona Pérez contra Constructora Covelat S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 28 Tribunal Arbitral de Angelo Jorge Moreno Sanabria y Olga Patricia Altahona Pérez contra Constructora Covelat S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 29 Esta acta, suscrita por el representante de Covelat, corrobora las apreciaciones anteriormente consignadas, e incluso por sí misma, es demostrativa de que la obra no se había terminado, para esa fecha – mayo 19 de 2018 -, incluso, pese a Tribunal Arbitral de Angelo Jorge Moreno Sanabria y Olga Patricia Altahona Pérez contra Constructora Covelat S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 30 las varias prorrogas del plazo, y como consta en ella, se precisan los incumplimientos en cuanto a arquitectura, calidad, instalaciones eléctricas, instalaciones hidrosanitarias, sistemas de gas, acabados, aseo y en su generalidad, puesto que estiman los firmantes - incluyendo al representante de Covelat -, que la obra estaba en un estado del 84.14 % de lo contratado.

Atendiendo al principio latino de “ pacta sunt servanda —lo pactado debe cumplirse— “, tampoco puede desconocerse que conforme a la cláusula Quinta “ la terminación de los trabajos debía darse a satisfacción del contratante”, circunstancia que tampoco aparece acreditada..- La jurisprudencia de manera mayoritaría señala que basta la previsión contractual para declarar el incumplimiento..- Como marco de referencia conviene traer a colación dentro del proceso histórico la siguiente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, relativa al asunto a dirimir, presentada para ilustrar el laudo, de manera sintética, esto es, solo a través de su enunciado, pero evocándola, por su antigüedad, para su lectura completa por los interesados: “ …… el simple retardo en el cumplimiento de una obligación o su inejecución dan origen a la responsabilidad del deudor “. cas. civ. 23-08-1916 xxv. 434.

A.5. CONCLUSIONES. Las consideraciones, las norams, la doctrina y las pruebas analizadas, determinan que el Tribunal, deberá reconocer, en esta estadio de la providencia, de las pretensiones principales formuladas por los actores, las que pasa a declarar, en los términos que corresponde. En cuanto al texto de la pretensión propuesto por los actores en el sentido de “ que se declare que Angelo Jorge Moreno Sanabria y Olga Patricia Altahona Pérez cumplieron a cabalidad con las obligaciones derivadas del contrato de obra suscrito entre las partes el día 5 de mayo de 2017 “, por lo ya expresado y considerado, la acoje el Tribunal, bajo estas expresiones: “ Se declara que Angelo Jorge Moreno Sanabria y Olga Patricia Altahona Pérez cumplieron con las obligaciones derivadas del contrato de obra suscrito entre las partes el día 5 de mayo de 2017 “.

Tribunal Arbitral de Angelo Jorge Moreno Sanabria y Olga Patricia Altahona Pérez contra Constructora Covelat S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 31 A.5.1.- PRETENSIONES DECLARATIVAS CONSECUENCIALES: Por ser consecuenciales a las anteriores consideraciones y decisiones, el Tribunal acepta, bajo las notas que correspondan, las siguientes otras pretensiones declarativas: “ 3. como consecuencia de lo anterior, se ratifica la terminación del contrato de obra antes referido efectuada el día 18 de mayo de 2018;.- Esta pretensión es de recibo para el Tribunal, bajo la apreciación señalada por el apoderado del actor, relativa a que en este evento no se trata de una rescisión “ la cual deja sin efecto un contrato por causal existente al momento de celebrarlo “, sino de la resolución del mismo, que se predica para “ dejar sin efecto un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración “. 5.

Se declara que Angelo Jorge Moreno Sanabria y Olga Patricia Altahona Pérez, se encontraban obligados exclusivamente al pago del valor de los ítems que fueron aceptados por su ejecución satisfactoria. 6. Se declara que Angelo Jorge Moreno Sanabria y Olga Patricia Altahona Pérez no se encuentran obligados a reconocer ni pagar el valor de los ítems relacionados en el anexo 3 de la presente demanda, por no haber sido ejecutados. 7.

Se declara que Angelo Jorge Moreno Sanabria y Olga Patricia Altahona Pérez no se encuentran obligados a reconocer ni pagar el valor de los ítems relacionados en el anexo 4 de la presente demanda, por presentar deficiencias en calidad, uso y funcionamiento. 8. Se declara que Angelo Jorge Moreno Sanabria y Olga Patricia Altahona Pérez no se encuentran obligados a reconocer ni pagar el valor de los ítems relacionados en el anexo 5 de la presente demanda.

En cuanto a las pretensiones numeradas como 4, 9, 10 y 11, y a las denominadas como condenatorias por los valores señalados o contenidos en las mismas, o por referirse a responsabilidades derivadas de otras fuentes diferentes al contrato, en otros ítems, procederá el tribunal a determinar su conducencia. Tribunal Arbitral de Angelo Jorge Moreno Sanabria y Olga Patricia Altahona Pérez contra Constructora Covelat S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 32 B.1.- PRETENSIONES A CONSIDERAR = LAS DECLARATIVAS Nos. 4 y 9: Las cuales las presenta el actor, así: Declarativas: 4.- Que se ordene y proceda a la liquidación judicial del contrato de obra del día 5 de mayo de 2017; 9.- Que se declare que el valor final del contrato de obra del 5 de mayo de 2017 corresponde a quinientos catorce millones novecientos ochenta y nueve mil setecientos pesos moneda corriente ($ 514.989.700,70), sin incluir los perjuicios sufridos por mis poderdante.

B.2.- POSICION PARTE CONVOCANTE: En complemento a lo antes transcrito y relacionado como posición general de esta parte, al particularizar sobre estas nominadas pretensiones, el demandante itera lo siguiente: “ El objeto de la presente intervención tiene como fin demostrar que la respuesta a las preguntas anteriores es afirmativa, de conformidad con el material probatorio recabado durante el proceso.

De esta forma, se encuentran demostrados los supuestos de hecho y de derecho que permiten determinar que el valor final del contrato corresponde a la cifra de quinientos catorce millones novecientos ochenta y nueve mil setecientos pesos moneda corriente, a precios del 18 de mayo de 2018, por lo que la empresa CONSTRUCTORA COVELAT SAS adeuda a la fecha a los convocantes la suma de veintiocho millones diez mil doscientos noventa y nueve pesos mcte, así como la reparación de los perjuicios morales sufridos por estos “.

“ ……. De acuerdo con la prueba documental obrante, la parte convocante efectuó pagos por $543.000.000,oo. No obstante, al realizar las reuniones de liquidación del contrato y verificar lo efectivamente construido e instalado, se evidenció la falta de ejecución, la deficiencia de calidad de algunos de los materiales utilizados y la falta de funcionalidad de algunos de los sistemas de la obra y que habían sido contratados “.

Tribunal Arbitral de Angelo Jorge Moreno Sanabria y Olga Patricia Altahona Pérez contra Constructora Covelat S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 33 B.3.- POSICIÓN PARTE CONVOCADA; Frente a la pretensión 9, la parte demandada en su contestación a la demanda manifiesta que con ella se hace clara y notoria la ausencia del reconocimiento y pago del saldo de $ 121.823.718 reiterando que este corresponde a obras cobradas por el sistema de precios unitarios “.

El apoderado que representó a COVELAT, en las instancias finales del proceso, complementa: “ Debe tenerse en cuenta que Covelat ejecutó obras que no han sido pagadas por los demandantes, quienes se han rehusado a cancelar el saldo insoluto pese a que lo están usufructuando permanentemente. “ Lo que está acreditado en el expediente a folio 389 del cuaderno de pruebas N°1 es que Covelat rechazó el 11 de diciembre de 2018 la liquidación del contrato formulada por la parte actora mediante mensaje remitido el 6 del mismo mes y año, justamente en esa manifestación de rechazo de mi mandante a los demandantes, se les informa que les fue remitida la liquidación del contrato, es decir, la liquidación, denominada como “unilateral” de los contratantes, fue objetada debida y oportunamente por Covelat y por ende los anexos que se pretenden hacer valer en las pretensiones subsiguientes no son admitidos por parte de la demandada.

“ Cualquier consideración sustancial que el tribunal arbitral formule sobre el particular, tendrá que valorar y ponderar las liquidaciones aportadas por cada una de las partes al expediente para mi cliente, ciertamente la válida es la preparada por Covelat y la que se aspira sea reconocida en atención a los conceptos contenidos en la factura de venta N°20 y que reposa en el expediente “ Así las cosas, se solicita desestimar la pretensión de liquidar judicialmente el contrato conforme a lo solicitado por la parte actora y en consecuencia se solicita sea examinada la liquidación propuesta por COVELAT respaldada en la factura de venta N°20 y que infundadamente no ha sido considerada por los señores Moreno Sanabria y Altahona Pérez, habida cuenta que los bienes y servicios cobrados están siendo usufructuados por los demandantes en su casa localizada en el Lote N°1 de Meridor.5. 5 “ Así las cosas, se solicita desestimar la pretensión de liquidar judicialmente el contrato conforme a lo solicitado por la parte actora y en consecuencia se solicita sea examinada la liquidación propuesta por COVELAT respaldada en la factura Tribunal Arbitral de Angelo Jorge Moreno Sanabria y Olga Patricia Altahona Pérez contra Constructora Covelat S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 34 “ Las razones precedentes claramente evidencian que la pretensión en comento no puede prosperar, no solo porque carece de los fundamentos jurídicos y del acervo probatorio que la respalde; por el contrario, de que hay evidencia es que los pagos realizados por los demandantes a Covelat corresponden a bienes y servicios que están en la obra de la casa localizada en el lote 1 de meridor, aunado a que a la fecha los señores Moreno Sanabria y Altahona Pérez le adeudan a mi representada el importe de la factura de venta N°20. y adiciona, en ítem posterior: “ … justamente para evitar que cualquier sujeto emita valoraciones sin responder a criterios técnicos y objetivos, es que en colombia se expidió la ley 1673 de 2013 conforme a la cual se reguló actividad valuatoria en el país, de tal suerte que cualquiera que funja como avaluador, es decir, que emita una estimación sobre el posible valor dentro de cualquiera de las catorce (14) categorías establecidas para ello, deberá estar inscrito y activo en el registro abierto de avaluadores, tal y como lo ordenan los artículos 2, 4, 5, 9 y 10 de la mentada ley y por mencionar los más relevantes sobre este particular “.

B.4.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:.- Observa el Tribunal que las pretensiones en estudio bajo este ítem, son generales, están denominadas como declarativas, con unos contenidos valuatorios, que luego no se corresponden con especificas pretensiones de condena. de venta N°20 y que infundadamente no ha sido considerada por los señores Moreno Sanabria y Altahona Pérez, habida cuenta que los bienes y servicios cobrados están siendo usufructuados por los demandantes en su casa localizada en el Lote N°1 de Meridor.

“ El esquema contractual pactado era por precios unitarios, esto es, a medida que se van ejecutando los diferentes ítems de la obra, sevan causando los APU1 y conforme a ello se van realizando los pagos. Cada APU cobrado y pagado, se ajustó a la lista de precios acordada entre las partes. “ Justamente como lo reconoció el señor Moreno Sanabria en su declaración, COVELAT le entregó los cuatrocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (444 m²) contratados, por lo que requerir el pago de una suma inferior como lo pretende la parte actora responde a una solicitud carente de fundamento y huérfana de medios probatorios.

“ Junto con la liquidación remitida por COVELAT a los demandantes, el 22 de noviembre de 2018 se remitió la factura de venta N°20 correspondiente a los trabajos ejecutados por mi representada y nopagados por los señores Moreno Sanabria y Altahona Pérez. Nótese que ninguno de los demandantes supo exponer razones o motivos de inconformidad respecto a la liquidación elaborada por COVELAT y mucho menos frente a los conceptos facturados y que no han sido pagados por la parte actora a la pasiva Tribunal Arbitral de Angelo Jorge Moreno Sanabria y Olga Patricia Altahona Pérez contra Constructora Covelat S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 35.- En este contexto, se precisa tomar en consideración la ley 1673 de 2013, por la cual se reglamenta la actividad del avaluador y se dictan otras disposiciones.- En dicha ley, se anota en el artículo 1º, objeto: “ La presente ley tiene como objeto regular y establecer responsabilidades y competencias de los avaluadores en Colombia para prevenir riesgos sociales de inequidad, injusticia, ineficiencia, restricción del acceso a la propiedad, falta de transparencia y posible engaño a compradores y vendedores o al estado.

Igualmente la presente ley propende por el reconocimiento general de la actividad de los avaluadores. La valuación de bienes debidamente realizada fomenta la transparencia y equidad entre las personas y entre estas y el estado colombiano “..- En el artículo 2º ámbito de aplicación, se lee: “ A partir de la entrada en vigencia de esta ley, quienes actúen como avaluadores, valuadores, tasadores y demás términos que se asimilen a estos utilizados en colombia, se regirán exclusivamente por esta ley y aquellas normas que la desarrollen o la complementen, para buscar la organización y unificación normativa de la actividad del avaluador, en busca de la seguridad jurídica y los mecanismos de protección de la valuación “..- El artículo 3º: definiciones, prescribe: “ Para efectos de la presente ley se entenderán como: Valuación: es la actividad, por medio de la cual se determina el valor de un bien, de conformidad con los métodos, técnicas, actuaciones, criterios y herramientas que se consideren necesarios y pertinentes para el dictamen. el dictamen de la valuación se denomina avalúo… “ El artículo 4º: desempeño de las actividades del avaluador: “ ….. c.- en los procesos judiciales y arbitrales cuando se requiere para dirimir conflictos de toda índole, entre ellos los juicios hipotecarios, de insolvencia, reorganización, remate, sucesiones, daciones en pago, donaciones, entre otros;

“ Artículo 6º inscripción y requisitos ….. acreditar en la especialidad que lo requiera: demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el parágrafo 1º del presente artículo; indicar datos de contacto físico y electrónico para efectos de notificaciones Tribunal Arbitral de Angelo Jorge Moreno Sanabria y Olga Patricia Altahona Pérez contra Constructora Covelat S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 36 B.5.- CONCLUSIONES: En el contexto de generalidad de estas pretensiones, con contenidos valuatorios, que luego no se corresponden con especificas pretensiones de condena, confrontadas con la normativa referida, el Tribunal no encuentra en el expediente un medio probatorio idóneo, que le brinde los elementos de conformidad con los métodos, técnicas, actuaciones, criterios y herramientas objetivas, que le permitan ordenar y proceder a la liquidación judicial del contrato de obra del día 5 de mayo de 2017 o como declarar con precisión cual fue el valor final del contrato de obra refetrido, razón por la cual deberá desestimar estas pretensiones.

C.1.- PRETENSIONES A CONSIDERAR = LA DECLARATIVA No. 10; LA DE CONDENA No. 1. Encuentra el Tribunal, que la pretensión declarativa No. 10, se corresponde de manera directa con la primera pretensión de condena, razón por la cual pasa a considerarlas y definirlas. Declarativa: 10. Que se declare que CONSTRUCTORA COVELAT SAS adeuda a mis poderdantes, a título de saldo a favor del contrato de obra, la suma de veintiocho millones diez mil doscientos noventa y nueve pesos mete ($ 28.010.299);

De Condena: 1.- Que se condene a CONSTRUCTORA COVELAT SAS al pago en favor de mis poderdantes de la suma de veintiocho millones diez mil doscientos noventa y nueve pesos mete ($ 28.010.299), a título de saldo a favor del contrato de obra del 5 de mayo de 2017; C.2.- POSICION DE LA PARTE CONVOCANTE: Esta expresada en el sentido y en el contexto general de la demanda, de la manera como se ha referenciado en otros items, o como se precisa en el hecho 54 de la demanda, en las consideraciones jurídicas que presenta el apoderado sobre Tribunal Arbitral de Angelo Jorge Moreno Sanabria y Olga Patricia Altahona Pérez contra Constructora Covelat S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 37 el pago de lo no debido y en la valoraciones que identifica bajo el juramento estimatorio.

C.3. - POSICION DE LA PARTE CONVOCADA: Frente a estas pretensiones, la parte demandada reitera la argumentación ut supra referida, en el sentido de que la cifra que se reclama no esta respaldada probatoriamente por una valoración que responda a los criterios técnicos y objetivos, precisados en la ley 1673 de 2013, y expone además razones por las cuales resulta improcedente el cobro de cualquier suma en contra de los demandados6 6 “ No se puede perder de vista que los demandantes efectuaron la reclamación de la póliza de cumplimiento otorgada por COVELAT ante Seguros del Estado S.A. En dicho trámite, los señores Moreno Sanabria y Altahona Pérez reconocieron en sus declaraciones que dicha aseguradora les pagó una suma de ciento trece millones de pesos ($113.000.000.OO ) Este pago no fue informado por los demandantes en el proceso sino solo hasta cuando descorrieron el traslado de las excepciones de mérito planteadas por los demandantes, lo cual debiera calificarse por el Tribunal Arbitral a la luz de los deberes estatuidos en los numerales 1. y 2. del artículo 78 del Código General del Proceso.

Más grave aún es que el reconocimiento efectuado por la aseguradora a los demandantes, comporta con creces el pago de las sumas reclamadas en las pretensiones de la demanda que nos ocupa. Es decir, si a la fecha se hace un cálculo que la totalidad de las pretensiones ascienden a unos cuarenta y cinco millones quinientos sesenta y siete mil pesos ($45.567.000.oo) derivado de sumar las pretensiones condenatorias consignadas en los numerales 1., 2. y 3. del literal B. de las Pretensiones, se advierte sin dificultad alguna que dicho valor está perfectamente cubierto con los ciento trece millones de pesos ($113.000.000.oo) que Seguros del Estado S.A. le pagó a los señores Moreno Sanabria y Altahona Pérez a título de incumplimiento contractual con cargo a la póliza de seguro otorgada por COVELAT Llama la atención las diferencias tan ostensibles que se han presentado en el escenario arbitral y las reclamadas ante la aseguradora, de lo cual ciertamente le evidencia al Tribunal Arbitral las falencias que existen en el fundamento de lo pretendido por los demandantes y su falta de coherencia, lo cual permite que lo reclamado quede cobijado con un enorme manto de incredulidad.

Resta afirmarle al Tribunal Arbitral que la respuesta emitida por COVELAT a Seguros del Estado S.A. y que reposa en el Cuaderno de Pruebas N°1 entre los folios 251 a 264 no ha sido contestada a la fecha por la mentada aseguradora, con lo cual nuevamente nos permitimos cuestionar que lo solicitado por la parte actora obedece al cobro de lo no debido por parte de COVELAT.

En otro aparte aduce: No hay ninguna prueba, ni siquiera sumaria, de los presuntos perjuicios alegados por la parte demandante. Dicha inexistencia se predica de la imposibilidad en poder calificar los perjuicios reclamados. con el material recaudado dentro del proceso, tampoco pueden individualizarse los presuntos perjuicios sea en cabeza del señor Moreno Sanabria o bien en cabeza de la señora Altahona Pérez.

De igual forma, es evidente que no existe una relación de causalidad eficiente entre las pretensiones y los hechos de la demanda, donde solo debe dársele relevancia a los hechos debidamente probados dentro del proceso, como lo ordena el artículo 167 del Código General del Proceso “. Tribunal Arbitral de Angelo Jorge Moreno Sanabria y Olga Patricia Altahona Pérez contra Constructora Covelat S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 38 C.4 - CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: El Tribunal al destacar lo transcrito por la parte demandada, aprecia la profunidad de la argumentación del togado que la representó en la parte final del proceso y pasa a precisar de manera introductoria, algunos de los temas relacionados a nombre de los demandados.

El Tribunal entiende que debe escudriñar primeramente el efecto que frente a la pretensión en estudio puede derivarse del reconocimiento efectuado por la aseguradora a los demandantes, con base en la póliza exhibida, y si este pago comporta con creces el valor de las sumas reclamadas en las pretensiones de la demanda que nos ocupan. El apoderado de los demandantes al respecto en su alegato de conclusión, alude al tema considerando este hecho, como un refuerzo adicional para declarar sus pretensiones en estos terminos: “ Sumado a lo anterior, se tiene lo decidido por Seguros del Estado, garante del cumplimiento de la obra, la cual consideró incumplidas las obligaciones de la empresa, hizo efectiva la póliza y efectuó el reconocimiento de los perjuicios causados por COVELAT en el monto de ciento treinta y nueve millones setecientos treinta y siete mil doscientos treinta y tres pesos mcte ($139.737.233,oo), de los cuales asumió el pago de ciento trece millones doscientos noventa y dos mil trescientos ochenta y un pesos con sesenta centavos ($113.292.381,60), como tope máximo asegurado.

Esto, conforme la comunicación GIFNP 3536/2019 del 11 de octubre de 2019, obrante en el expediente “. La documentación aducida por los demandantes, fue incorporada al expediente por esta parte como documentos anexos al traslasdo de las excepciones, frente a la contestación de la demanda, sin que con base en ellas se hubieren presentado en aquella ocasión argumentos como los que ahora se manifiestan.

Al detallarlos encuentra el Tribunal que la Póliza de Seguro de Cumplimiento entre Particulares de Seguros del Estado No. 21 46 -101220628, fue expedida con el objeto de “ Amparar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento en desarrollo del contatro de construcción de fecha del 5 de mayo de 2017 … “ ( folio 508 cuaderno de pruebas ) El TOMADOR LO FUE: CONSTRUCTORA COVELAT SAS Y EL ASEGURADO o BENEFICIARIO: MORENO SANABRIA, ANGELO JORGE.

Tribunal Arbitral de Angelo Jorge Moreno Sanabria y Olga Patricia Altahona Pérez contra Constructora Covelat S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 39 La cobertura para el cumplimiento del contrato fue de $ 113.292.381,60. Para el efecto indemnizatorio el monto de los perjuicios quer se mencionaron como causados por COVELAT por el incumplimiento, lo fijó la aseguradora en CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS MCTE ($139.737.233,oo), de los cuales, canceló SEGUROS DEL ESTADO, la suma máxima asegurada de CIENTO TRECE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($113.292.381,60), conforme consta en la comunicación GIFNP 3536/2019 del 11 de octubre de 2019, obrante en el expediente, como se verifica en la comunicación referida: Tribunal Arbitral de Angelo Jorge Moreno Sanabria y Olga Patricia Altahona Pérez contra Constructora Covelat S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 40 Como el total de obras ejecutadas por LOS CONTRATANTES, según el ajuste fue de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS MCTE ($139.737.233,oo), es evidente que hubo un exceso sobre la suma reconocida por la aseguradora, que fue ajustada con base en el valor máximo asegurado.

Como lo precisa la comunicación de indemnización referida: “ Resulta indispensable resaltar que “ Ciertamente el objeto del amparo de cumplimiento es proeger al asegurado respecto de los perjuicios directos que le sean irrigados por virtud del incumplimiento de las obligaciones contraídas contractualmente por el contratisa, y en ningúan caso contra los perjuicios de otro orden.

Por lo genral ese detrimento se contrae al daño emergente, como quiera que el lucro cesante suele Tribunal Arbitral de Angelo Jorge Moreno Sanabria y Olga Patricia Altahona Pérez contra Constructora Covelat S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 41 colocarse por fuera del amparo, en virtud de una estipulación expresa “7 El asegurador asume la obligación de pagar el valor de los perjuicios que el incumplimiento acarree al acreedor, hasta el monto asegurado, lo cual no se traduce necesariamente a que en todos los casos se entienda como cancelado el valor total de la obligación asumida por el deudor en el contrato garantizado, puesto que se trata de un seguro de naturaleza “patrimonial”, en cuanto el monto de esos perjuicios es indeterminado e indeterminable al momento de la suscripción del contrato de seguro y en ocasiones, puede exceder el valor asegurado.

En otras palabras, los perjuicios solo serán determinables con exactitud una vez se haya presentado el siniestro y cuantificado la pérdida, o precisado cuánto es el pasivo en el patrimonio del acreedor, como derivado del incumplimiento o por otras causas atribuibles al deudor; y si estos resultan superiores, no puede negársele el derecho al damnificado de reclamarlos con cargo al contratista, sin que ello constituya un enriquecimiento sin causa, ni atente contra el derecho de subrogación legal que eventualmente pudiere corresponderle a la aseguradora8, puesto que ésta, solo procederá hasta concurrencia del importe pagado.

De otra parte conviene resaltar que el actor en sus pretensiones formuló la que esta bajo consideración, argumentando otra fuente, cual es la del “ saldo a favor del contrato de obra del 5 de mayo de 2017 “. Entre otras, por estas razones, el Tribunal considera que debe continuar con el examen de estas pretensiones. En el expediente, a folios 181 a 191 del cuaderno de pruebas, aparece “ INFORME DE LIQUIDACION FINAL CONTRATO CASA MERIDOR LOTE No.1, en el cual se lee: “ la revisión de la información, así como todo el proceso de certificación y validación de áeras, medidas y fucionamiento se realizó entre ambas partes y directamente en obra ….

“ ( negrillas originales ). En la parte preliminar se señala que el señor Guillerno Rincón, identificado con cédula de 7 NARVAEZ BONET JORGE EDUARDO. El Seguro de Cumplimiento. Colección profesores No. 52. Grupo Editorial Ibañez. Año 2011. Pagas. 172, 173. 8 C. de Comercio: Artículo 1096. Subrogación del asegurador que paga la indemnización “ El asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro.

Pero éstas podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado “. Tribunal Arbitral de Angelo Jorge Moreno Sanabria y Olga Patricia Altahona Pérez contra Constructora Covelat S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 42 ciudadanía No. 79.782.744, obra en representación de EL CONTRATISTA.

( folio 184, cuaderno de pruebas ) En dicho informe, como puede constatarse en el folio 190 vuelto del cuaderno de pruebas, se lee: D.- SALDO A FAVOR DE LOS CONTRATANTES “ Con base en el valor pagado por LOS CONTRATANTES a EL CONTRATISTA durante la ejecución de EL CONTRATO y el valor final detallado en el presente informe, se establece un saldo a favor de LOS CONTRATANTES por valor total de VEINTIOCHO MILLONES DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS M/CTE.

( COP $ 28.010.299 ) “ De manera complementaria, el Código General del Proceso, al regular el juramento estimatorio en su artículo 206, acoge como objetivos del mismo: la formulación de pretensiones justas y las de economizar la actividad probatoria, desarrollándolo como medio de prueba. Reconoce el Tribunal que en este tema como en tantos otros del derecho caben muchas preguntas o juicios de valor, tales: si las sanciones previstas por la inexactitud en la formulación del juramento o la falta de prueba de los perjuicios pretendidos vulneran el debido proceso, el derecho de defensa o la presunción de buena fe, o puede conllevar un enriquecimiento sin causa.

Al examinar la figura, el Tribunal, como amigo de la historia, encuentra que esta tiene raíces en el derecho romano, que llegó a soporta en él, la seguridad casi absoluta entre las partes contratantes; de allí la sorprendente brevedad de los juicios públicos en Roma, pues la valoración se probaba en muchos casos, con un simple juramento, en el cual, solo para ejemplarizar, para Ulpiano, el juramento hacía las veces de cosa juzgada, ya que quien lo defiere a su adversario lo hace como juez de su propia causa; para Paulo, el juramento era una especie de transacción y tenía mayor autoridad que la cosa juzgada; para Gayo, el juramento hacía las veces de cuantificación del pago.

En nuestro derecho, de conformidad con el artículo 165 del Código General del Proceso, son medios de prueba: " … la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez" El artículo 206 del mismo estatuto procesal, al consagrar el juramento estimatorio, Tribunal Arbitral de Angelo Jorge Moreno Sanabria y Olga Patricia Altahona Pérez contra Constructora Covelat S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 43 lo precisó en los siguientes términos: " Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.

Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo". ( destacado = fuera de texto ) En la sentencia C-157 de 2013, proferida por la corte constitucional, al resolver una acción de inconstitucionalidad incoada en contra del artículo 206 del CGP, manifestó: "… Por las mismas razones se permite que la parte estime de manera razonada la cuantía de los perjuicios sufridos, bajo la gravedad del juramento, y se reconoce esta estimación como medio de prueba que, de no ser objetada, también de manera razonada, o de no mediar notoria injusticia, ilegalidad o sospecha de fraude o colusión, brinda soporte suficiente para una sentencia de condena".

(Corte Constitucional, Sentencia C – 157 de 2013, M.P MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO). La Corte Suprema de Justicia se ha referido al punto, así: " ……. en efecto tal manifestación tenía la virtualidad de erigirse como elemento de convicción para acreditar tanto los perjuicios como su monto, pues no fue objetado por la pasiva, quien se insiste, no contestó el libelo", ratificando además en el mismo fallo, que dicha Corporación, en el pasado ya había avalado decisiones judiciales apoyadas, exclusivamente en el juramento estimatorio.

( Al respecto remitirse a la sentencia stc del 14 de diciembre de 2015, expediente 68001-22-13-000-2015-00532-01). La normativa citada y su interpretación jurisprudencial imponen al juzgador el deber de apreciar las pruebas en su conjunto, atendiendo también al juramento estimatorio como prueba del monto de lo pedido en una demanda, el cual deberá hacerse dentro del escrito de demanda so pena de inadmisión (art. 82 C.G.P); y el cual, servirá como prueba definitiva de dicho monto, mientras la cuantía así establecida no sea debida y oportunamente objetada por la parte demandada, oportunidad que precluye, cuando vence el traslado respectivo.

Al revisar el escrito de contestación de la demanda, el Tribunal no encuentra en el memorial presentado por la entonces apoderada de la parte demanda, dentro del traslado respectivo, objeción o pronunciamiento alguno frente al juramento de la parte actora o a la cuantía en él contenida, objeción, que de existir, daría paso a la Tribunal Arbitral de Angelo Jorge Moreno Sanabria y Olga Patricia Altahona Pérez contra Constructora Covelat S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 44 apreciación por parte del Tribunal de las ponderadas consideraciones formuladas por el apoderado de esta parte, actuante en las instancias finales, de la manera previa, como más alla de lo normado, han sido consideradas por este Tribunal.

C.5.- CONCLUSIONES: Verificada la diferente fuente de estas pretensiones, como lo es la de un saldo que se reclama, las pruebas referidas obrantes en el proceso, la del folio 190 vuelto, que lo reconoce y determina como a favor de LOS CONTRATANTES, así como la no objeción del juramento estimatorio por la parte demandada, el Tribunal se ve precisado a reconcer estas prtensiones, sintetizándola en la de condena, así: “ Se condena a CONSTRUCTORA COVELAT SAS al pago en favor de los actores, de la suma de veintiocho millones diez mil doscientos noventa y nueve pesos mete ($ 28.010.299), a título de saldo a favor del contrato de obra del 5 de mayo de 2017 “.

D.1.- PRETENSIONES A CONSIDERAR = LA DECLARATIVA No. 11; LAS DE CONDENA Nos. 2 y 3..- Procede ahora el Tribunal a dictaminar lo que corresponda frente a la pretensión declarativa No. 11 de la demanda, consitente en: 11. “ Que se declare que Constructora Covelat SAS es civilmente responsable por los perjuicios extrapatrimoniales a título de daño moral sufrido por mis poderdantes y a las de condena resultantes: 2.

“ Que se condene a Constructora Covelat S.A.S a la indemnización y pago en favor de Angelo Jorge Moreno Sanabria de la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, o lo que se pruebe en el proceso, a título de daño moral; 3. “ Que se condene a Constructora Covelat S.A.S. a la indemnización y pago en favor de Olga Patricia Moreno Altahona de la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, o lo que se pruebe en el proceso, a título de daño moral;

Tribunal Arbitral de Angelo Jorge Moreno Sanabria y Olga Patricia Altahona Pérez contra Constructora Covelat S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 45 D.2.- POSICION DE LA PARTE CONVOCANTE: Esta expresada en el contexto general de la demanda, de la manera como se ha referenciado en otros items, particularizada en los hechos 56 a 59 de la demanda, en las consideraciones jurídicas que presenta el apoderado sobre la responsabilidad pór perjuicios extrapatrimoniales y particularizada en el alegato, así: “ En cuanto a la responsabilidad civil derivada del incumplimiento, así como la reparación de los perjuicios que se le relacionan, la cláusula catorce del contrato expresamente refiere la posibilidad de su reclamación. Esta cláusula resulta en línea con lo dispuesto por los artículos 1604, 1608, 1613, 1614, 1615 y 1616 del Código Civil.

El daño extrapatrimonial, en su componente de perjuicio moral por afectación del buen nombre y honra de los convocantes, se encuentra demostrado con la prueba testimonial desarrollada, en particular lo referido por el señor Castañeda Rico. De su testimonio se extrae que los incumplimientos de la empresa COVELAT afectaron la reputación moral y comercial de mis poderdantes en el municipio de Tenjo, la que han tenido que reconstruir “.

D.3.- POSICION DE LA PARTE CONVOCADA:.- A estas pretensiones, se opone, en su alegato, el apoderado de COVELAT, quien presenta al respecto, entre otros, los siguientes argumentos: “ Los numerales 2. y 3. del literal B. del acápite III. de la demanda, se ha solicitado se reconozca el pago al señor Moreno Sanabria la suma equivalente a diez salarios mínimos mensuales legales vigentes (10 SMMLV) “o lo que se pruebe en el proceso, a título de daño moral”.

Esta misma petición se ha efectuado respecto de la señora Altahona Pérez y por la misma cuantificación. Como quedó previamente descrito en el literal h) del numeral 1.1. anterior de estos alegatos, no está probado en el proceso la existencia de una responsabilidad civil extracontractual a cargo de COVELAT y a favor de los demandantes.

El daño moral ni siquiera fue expuesto por los actores en las declaraciones rendidas en el proceso. Tampoco ningún medio de prueba aportado al proceso ha permitido identificar y mucho menos Tribunal Arbitral de Angelo Jorge Moreno Sanabria y Olga Patricia Altahona Pérez contra Constructora Covelat S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 46 cuantificar el daño moral reclamado a COVELAT.

Derivado de lo anterior, diez salarios mínimos mensuales legales vigentes (10 SMMLV) reclamados para cada demandante carecen de prueba en su petición y en su valoración, pues como lo ha enseñado nuestra jurisprudencia nacional, el perjuicio, cualquiera que sea su connotación, deberá ser probado así sea sumariamente para que pueda ser reconocido.

En el caso que nos ocupa los diez salarios mínimos mensuales legales vigentes (10 SMMLV) no tienen explicación ni asidero alguno. Esto mismo sucede con cualquier otro valor que se le quisiera asignar al presunto daño moral, pues dentro del trámite arbitral no medió ningún elemento ni criterio que permita al Tribunal fijar una condena por el presunto daño moral.

Se intentó sostener que el buen nombre de los señores Moreno Sanabria y Altahona Pérez se vieron comprometidos por la presunta falta de pago de COVELAT a algunos subcontratistas. Lejos de la aislada afirmación sobre ese particular por parte del señor Óscar Javier Castañena Rico, no hay nada concreto al respecto, pues de las declaraciones de los demandantes se colige que lograron culminar la construcción, que viven en la casa y que ni su tranquilidad ni calidad de vida se han visto perturbadas por los hechos signados a COVELAT que carecen de prueba.

D.4 - CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:.- Según reiterada e inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema es que en la responsabilidad civil extracontractual: “ para la prosperidad de la acción indemnizatoria, el actor debe probar debidamente el llamado vínculo de causalidad entre culpa y el perjuicio. cas.civ. 14-05-1959 xc 549 “.- Se ha entendido por la doctrina que los daños morales son aquellos que recaen no sólo en el ámbito moral estricto, sino también en el ámbito psicofísico de la persona y consisten, en los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados de manera directa por el daño ocasioando por aquel a quien se les imputan, esto es, se traducen en un estado o sentimiento de zozobra, pesadumbre o sufrimiento de la persona ante un determinado hecho, sentimientos éstos que son los que presuponen la existencia del tan citado daño moral..- El daño moral está sometido a la necesidad de prueba sobre su existencia y por supuesto sobre su cuantificación. Tribunal Arbitral de Angelo Jorge Moreno Sanabria y Olga Patricia Altahona Pérez contra Constructora Covelat S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 47.- La Corte ha aclarado que el daño moral debe ser de entidad y trascendencia, pues no se puede indemnizar una simple molestia, disgusto o perturbación. Al respecto, la Corte ha dicho: “Este daño, entonces, debe ser de grave entidad o trascendencia, lo que significa que no debe ser insustancial o fútil, pues no es una simple molestia la que constituye el objeto de la tutela civil” ( Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. 5 de agosto de 2014.

Radicación: Exp. No. 2003- 00660-01. Magistrado Ponente: Ariel Salazar Ramírez )..- Como antes lo señaló el Tribunal, los perjuicios morales son definidos como el dolor, la angustia, la tristeza o la congoja que siente una persona y la indemnización procede siempre y cuando el perjuicio realmente se haya presentado, y así se logre probar en el proceso judicial..- Como pruebas más comunes, para estos propósitos, se tiene el dictamen pericial de un médico especialista en psiquiatría o de un psicólogo.

También, es útil la historia clínica en que se plasme una consulta de la víctima por depresión o ansiedad, siempre y cuando se deriven del hecho del demandado..- Incluso en la doctrina se hace la salvedad que si bien estas pruebas no pueden acreditar con precisión la intensidad del sufrimiento de la víctima, sí pueden constatar y acreditar la existencia de dicho sufrimiento.

Además, con los informes médicos, pueden hacerse evidentes las repercusiones que el dolor y sufrimiento pueden haber generado en las distintas facetas de la vida del reclamante..- Salvo los casos presuntos que ha estimado la jurisprudencia tales por muerte o lesiones corporales, en casos como en el que nos ocupa, para acreditarlos a través de testimonios, es decir, declaraciones de terceros deben observarse que ellas contiene referencias al sufrimiento o dolor de la víctima y que éste tiene como fuente un hecho del demandado..-Al revisar el expediente el Tribunal encuentra que la parte demandante evoca y alude como prueba de estas pretrensiones al testimonio del señor JAVIER CASTAÑEDA RICO, el cual se transcribe en lo pertinente de manera literal: “ DR. MORAD: Si me permite un momento la reformulo, la reformulo de la siguiente manera, usted nos ha mencionado de unos presuntos incumplimientos por parte de la empresa Covelat con algunas personas que prestan sus servicios en el Municipio de Tenjo y que le prestaron sus servicios en la vivienda de mis poderdantes los señores Angelo Moreno y Olga Patricia Altahona, usted conoce si estos hechos generaron alguna afectación o no la generaron frente a la honra de mis poderdantes? “ SR. CASTAÑEDA: Sí, sí la afectaron, el por qué? Porque cuando se Tribunal Arbitral de Angelo Jorge Moreno Sanabria y Olga Patricia Altahona Pérez contra Constructora Covelat S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 48 presentan a solicitar un servicio tanto de proveer materiales o proveer un servicio de mano de obra ya sea ornamentación o lo que sea, jardinería, lo que sea lo abordan a uno de una manera que necesitan el servicio y le exponen a uno manera de pagos o de confianza de que uno puede prestar un servicio ahí. Yo creo que sí se vio afectado él, porque si él está viviendo en Tenjo y yo porque lo conocí a él y hablé con él finalizando su casa, pero yo estaba muy rayado con él porque yo sabía que había prestado un servicio para que ejecutaran su casa y él estaba disfrutando de esa casa, pero él me decía Javier yo no le contraté nada fue Covelat y es verdad, yo salgo al supermercado o voy a misa un domingo o me lo encuentro en un parqueadero yo me lo voy a encontrar a él y a la señora y yo pues es una deuda que me tienen a mí, pero él es ajeno a esa deuda porque yo le alquilé fue a Covelat, entonces yo creo que por ese lado sí..- No encuentra el Tribunal que este solo testimonio, de la manera como fue rendido, de cuenta del daño moral que hubieren sufrido los demandantes, de la forma en la que para configurarlo señalan los derroteros legales y doctrinales que se han precisado.

D.5 - CONCLUSIONES:.- Frente a las realidades examinadas, el Tribunal declarará probada la excepción de “ Inexistencia de estas obligaciones demandadas” y por tanto negará las pretensiones declarativa No. 11 y las condenatorias 2 y 3. E.- PRETENSIONES A CONSIDERAR = LAS DE CONDENA Nos. 4, 5, 6:.- Le corresponde ahora al Tribunal analizar las faltantes pretensiones de condena formuladas en la demanda: “ 4.

Que las anteriores condenas sean debidamente indexadas de conformidad con el índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Nacional de Estadística D.A.N.E. al momento en que se profiera el fallo; “ 5. Que se condene a CONSTRUCTURA COVELAT SAS al pago de Tribunal Arbitral de Angelo Jorge Moreno Sanabria y Olga Patricia Altahona Pérez contra Constructora Covelat S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 49 intereses de mora a la máxima tasa legal vigente sobre las condenas relacionadas anteriormente, calculados a partir de la fecha de resolución del contrato o aquella que determine el Tribunal;

E.1..- POSICIÓN DE LA PARTE CONVOCANTE: Presenta estas pretensiones como de condena sin particularizar las razones para formular su acumulación. E.2.- POSICION DE LA PARTE CONVOCADA: Se referencian las observaciones formuladas al respecto, por la parte demandada: “ Las pretensiones contenidas en los numerales 4. y 5. del literal B. del acápite III. de la demanda, resultan improcedentes, incompatibles y excluyentes entre sí. A lo largo de las diferentes jurisdicciones se ha establecido que no se pueden conceder la indexación monetaria y los intereses de mora, porque ambos conceptos responden a un mismo propósito que es de actualizar el valor del dinero en el tiempo para el momento que efectivamente se produzca el pago “.

E.3.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: Para resolver esta oposición, el Tribunal entiende que la indexación descuenta el efecto de la inflación en el tiempo, de manera que con ello se busca garantizar un igual valor para el dinero de manera que sea equivalente al de hoy, por tanto, la indexación no representa ningún beneficio ni ingreso alguno para el acreedor.

En tanto, el interés moratorio, sí representa un beneficio o ingreso para el acreedor, toda vez que la máxima tasa legal es siempre superior al IPC, y lo que exceda al IPC debe tomarse como ganancia o ingreso para el acreedor. Así. Vgr. la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 46984 del 29 de junio de 2016 con ponencia del magistrado Jorge Mauricio Burgos (y en muchas otras), deja clara esa diferencia, y destaca que por esa misma diferencia Tribunal Arbitral de Angelo Jorge Moreno Sanabria y Olga Patricia Altahona Pérez contra Constructora Covelat S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 50 es que estos dos conceptos son excluyentes: «Al efecto, es conveniente recordar, que si bien es cierto se trata de dos conceptos diferentes, ya que los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, corresponden a una sanción por mora, es decir, por el pago tardío de la prestación que se ha debido cancelar oportunamente en los términos legalmente dispuestos, en cambio la indexación es la simple actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional.

Sin embargo, también lo es, que tales intereses moratorios se pagan a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», lo que equivale a una suma considerablemente superior a la corrección monetaria o indexación, que alcanza para cubrir perfectamente la devaluación de la moneda, esto es, que el valor adeudado se «actualice» y mantenga el mismo poder adquisitivo al momento de su pago.

De ahí que se entienda, en términos Radicación n° 46984 16 de justicia y equidad, que aplicado el interés moratorio este comprende el valor por indexación.» E.4.-. CONCLUSIONES: Como efecto de lo considerado, el Tribunal rechazará la pretension de condena No. 4 y acoje la 5, de la siguiente manera: “ Condenar a CONSTRUCTURA COVELAT SAS al pago de intereses de mora a la máxima tasa legal vigente sobre las condenas relacionada en el numeral Sexto anterior, calculados desde la resolución del contrato, según comunicación del 18 de mayo de 2018.

Por ser consecuente con las decisiones proferidas, el Tribunal, acepta la pretensión 6, así: “ Las anteriores condenas serán efectivamente pagadas dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria del laudo arbitral. Tribunal Arbitral de Angelo Jorge Moreno Sanabria y Olga Patricia Altahona Pérez contra Constructora Covelat S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 51.- DE LAS EXCEPCIONES: En cuanto a las excepciones propuestas por la parte demandada, en consideración a lo expuesto y detallado previamente el Tribunal declarará no probadas las excepciones de “ Cobro de lo no debido “ y “ de Pago total de las obligaciones “.

Reconocerá la excepción de “ Inexistencia de las Obligaciones Demandadas ”, en cuanto a los perjuicios morales reclamados por los actores..- PRETENSION DE CONDENA No. 7: COSTAS.- Para efectos de costas, el Tribunal aplicará lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, el cual, en su numeral primero dispone que se “condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”.

Agrega el numeral 5º de este artículo, que “En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”. En el presente caso encuentra el Tribunal que la demanda prospera parcialmente por lo cual es procedente una condena parcial.

Por ello considera que le corresponde a la parte Demandada asumir el 60% de las costas en que incurrió la Demandante. Así mismo, se condenará a título de agencias en derecho al 60% de los honorarios del árbitro. De esta manera la liquidación de las costas es la siguiente: varlor fijado a cargo de cada parte 60% Costas $ 3.187.441 $ 1.912.464 Agencia $ 2.465.437 $ 1.479.262 Total $ 3.391.726 Tribunal Arbitral de Angelo Jorge Moreno Sanabria y Olga Patricia Altahona Pérez contra Constructora Covelat S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 52 III..- PARTE RESOLUTIVA En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Arbitral integrado para resolver en derecho las diferencias contractuales surgidas entre Angelo Jorge Moreno Sanabria y Olga Patricia Altahona Pérez como parte convocante y Constructora Covelat S.A.S. como parte convocada, administrando justicia en cumplimiento de la misión encomendada por las partes, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito propuesta por la parte convocada, denominada: “ Inexistencia de las obligaciones demandadas “, frente a la pretensión declarativa No. 11 y a las condenatorias 2 y 3.

SEGUNDO: Por las razones expuestas en la parte considerativa de este laudo, negar las pretensiones declarativas 9 y 11 y las condenatorias 2, 3 y 4.

TERCERO: Declarar que no procede la pretensión declarativa No. 4, relativa a la liquidación judicial del contrato de obra del día 5 de mayo de 2017.

CUARTO: Declarar no probadas las excepciones de Inexistencia de las obligaciones demandadas frente a las pretensiones que se reconocen en el presente laudo y de Cobro de lo no debido sobre las mismas.

QUINTO: Declarar que Angelo Jorge Moreno Sanabria y Olga Patricia Altahona Pérez cumplieron con las obligaciones derivadas del contrato de obra suscrito entre las partes el día 5 de mayo de 2017 y que Constructora Covelat incumplió el contrato de obra suscrito entre las partes el día 5 de mayo de 2017. SEXTA: Como consecuencia de lo anterior, se ratifica la terminación del Contrato de Obra efectuada el día 18 de mayo de 2018;

Tribunal Arbitral de Angelo Jorge Moreno Sanabria y Olga Patricia Altahona Pérez contra Constructora Covelat S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 53 SEPTIMO: Por las razones expuestas en la parte considerativa de este laudo, acceder a las pretensiones declarativas 5, 6, 7 y 8.

OCTAVO: Declarar que CONSTRUCTORA COVELAT SAS adeuda a los demandantes, a título de saldo a favor del contrato de obra, la suma de veintiocho millones diez mil doscientos noventa y nueve pesos m/ cte ($ 28.010.299);

NOVENO: Condenar a CONSTRUCTURA COVELAT SAS al pago de la suma de veintiocho millones diez mil doscientos noventa y nueve pesos m/ cte ($ 28.010.299);

DECIMO: Condenar a CONSTRUCTURA COVELAT SAS al pago de intereses de mora a la máxima tasa legal vigente sobre la condena relacionada en el numeral Noveno anterior, calculados desde la resolución del contrato, según comunicación del 18 de mayo de 2018.

DECIMO PRIMERO: Las anteriores condenas deberán ser pagadas dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria del laudo arbitral.

DECIMO SEGUNDO: Condenar a Covelat S.A.S a pagar a Angelo Jorge Moreno Sanabria y Olga Patricia Altahona Pérez, por concepto de costas, la suma de $ 3.391.726, que deberá ser pagada dentro de los diez días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

DECIMO TERCERO: Declarar causado el saldo de los honorarios del Árbitro y de la Secretaria, por lo cual se ordena realizar los pagos correspondientes. DECIMO-CUARTO: Ordenar la liquidación final y si a ello hubiere lugar, la devolución de las sumas no utilizadas de la partida “gastos”. DECIMO-QUINTO: Ordenar la expedición de copias auténticas de este laudo, con las constancias de ley y con destino a cada una de las partes.

Tribunal Arbitral de Angelo Jorge Moreno Sanabria y Olga Patricia Altahona Pérez contra Constructora Covelat S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 54 DECIMO-SEXTO: Ordenar la devolución del expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Esta providencia queda notificada en estrados.

MARÍA ISABEL PAZ NATES Secretaria Tribunal Arbitral de Angelo Jorge Moreno Sanabria y Olga Patricia Altahona Pérez contra Constructora Covelat S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 55 TABLA DE CONTENIDO I.

ANTECEDENTES LAS PARTES LA CONVOCANTE LA CONVOCADA EL CONTRATO EL PACTO ARBITRAL TRÁMITE DEL PROCESO LA DEMANDA ARBITRAL NOMBRAMIENTO DEL ÁRBITRO INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL Y NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DEMANDA DE RECONVENCIÓN. AUDIENCIA DE FIJACIÓN DE HONORARIOS. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE. PRUEBAS DEL TRÁMITE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN TERMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO SINTESIS DE LA CONTROVERSIA LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA LOS HECHOS DE LA DEMANDA LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EXCEPCIONES: PRESUPUESTOS PROCESALES II.

CONSIDERACIONES GENERALES DEL TRIBUNAL.- ASPECTOS JURIDICOS PRELIMINARES:.- SINTESIS GENERAL DEL ANTAGONISMO:.- CONSIDERACIONES PARTICULARIZADAS DEL TRIBUNAL.- ASPECTOS METODOLOGICOS: A.1.- PRETENSIONES A CONSIDERAR = LAS DECLARATIVAS Nos. 1, 2; las DECLARATIVAS CONSECUENCIALES Nos. 3, 5, 6, 7, 8. A.2. POSICIÓN DE LA PARTE CONVOCANTE; A.3.

POSICIÓN DE LA PARTE CONVOCADA; A.3.1.- REPLICA DE LA PARTE ACTORA: A.4.. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: A.5. CONCLUSIONES. A.5.1.- PRETENSIONES DECLARATIVAS CONSECUENCIALES: B.1.- PRETENSIONES A CONSIDERAR = LAS DECLARATIVAS Nos. 4 y 9: Tribunal Arbitral de Angelo Jorge Moreno Sanabria y Olga Patricia Altahona Pérez contra Constructora Covelat S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 56 B.2.- POSICION PARTE CONVOCANTE: B.3.- POSICIÓN PARTE CONVOCADA;

B.4.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: B.5.- CONCLUSIONES: C.1.- PRETENSIONES A CONSIDERAR = LA DECLARATIVA No. 10; LA DE CONDENA No. 1. C.2.- POSICION DE LA PARTE CONVOCANTE: C.3. - POSICION DE LA PARTE CONVOCADA: C.4 - CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: C.5.- CONCLUSIONES: D.1.- PRETENSIONES A CONSIDERAR = LA DECLARATIVA No. 11; LAS DE CONDENA Nos. 2 y 3.

D.2.- POSICION DE LA PARTE CONVOCANTE: D.3.- POSICION DE LA PARTE CONVOCADA: D.4 - CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: D.5 - CONCLUSIONES: E.- PRETENSIONES A CONSIDERAR = LAS DE CONDENA Nos. 4, 5, 6: E.1..- POSICIÓN DE LA PARTE CONVOCANTE: E.2.- POSICION DE LA PARTE CONVOCADA: E.3.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: E.4.-. CONCLUSIONES:.- DE LAS EXCEPCIONES:.- PRETENSION DE CONDENA No. 7: COSTAS III..- PARTE RESOLUTIVA Tribunal Arbitral de Angelo Jorge Moreno Sanabria y Olga Patricia Altahona Pérez contra Constructora Covelat S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 57