CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO.DE BOGOTÁ CASO NO. 15749 Arbitraje Social NICOLÁS DÍAZ ARQUITECTOS S.A.S Vs. COLOMBIAN MOUNTAIN COFFEE S.A.S LAUDO Miembros del Tribunal Luis Arcesio García Perdomo (Árbitro único) Secretario del Tribunal Sebastián Berna! Garavito Bogotá, 30 de abril de 2019 0-00161 CAPÍTULO 1 ANTECEDENTES l. EL CONTRATO OBJETO DE LA CONTROVERSIA.000162 El Contrato objeto de la controversia, corresponde al de Administración delegada No. 006, celebrado entre COLOMBIAN MOUNTAIN COFFEE C.I. S.A.S. y NICOLÁS DÍAZ ARQUITECTOS S.A.S., suscrito en el mes de enero de 2014 y cuyo objeto es;
"El ADMINISTRADOR o se obliga con el CLIENTE a ejecutaren nombre y presentación del CLIENTE la construcción, administración de compras, administración del presupuesto, control de la programación y entrega de la Tienda XUE en el Muelle Internacional del Aeropuerto El Dorado (la Obra). Obra que se realizará conforme la regulación propia de este tipo de contratos.
En contraprestación por las actividades desarrolladas por el ADMINISTRADOR DELEGADO en ejecución de este Contrato, el CLIENTE, se obliga a pagar al ADMINISTRADOR DELEGADO, las sumas que se indican más adelante en este contrato. La obra será realizada en el LOCAL XUE CAFÉ del muelle internacional Aeropuerto E/Dorado (Sic) de Bogotá D.C. administrado actualmente por OPAIN S.A. (en adelante OPAIN), ubicación que el ADMINISTRADOR DELEGADO declara conocer sin tener ninguna observación al respecto."
11. EL PACTO ARBITRAL La cláusula compromisoria que permite la competencia del Tribunal se encuentra en Cláusula No. 20 del Contrato de Administración delegada No. 006, en la cual las partes estipularon que: "(... ) 20. Solución de Controversias:. Toda controversia o diferencia relativa a este contrato, se resolverá por un Tribunal de Arbitramiento, que se sujetará al reglamento mipymes del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de acuerdo con las siguientes reglas: 20.1.
El Tribunal estará integrado por un (1) árbitro designado por la Cámara de Comercio de Bogotá, por solicitud de cualquiera de las Partes. 20.2. El Tribunal decidirá en derecho. 20.3. Las funciones de Secretaría serán asumidas por el Centro de Solución de Conflictos de la Cámara de Comercio de Bogotá. 20.4. Los costos del arbitraje serán los establecidos en el Reglamento Mipymes del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá vigente en (D Ü O 16 3 momento de presentar la solicitud de arbitraje.
( )". 111. PARTES INTERVINIENTES. A. PARTE CONVOCANTE: La parte convocante en este trámite es la sociedad NICOLÁS DÍAZ ARQUITECTOS S.A.S., domiciliada en Bogotá y representada legalmente por el señor NICOLÁS DÍAZ, quien facultó al doctor CAMILO ALEJANDRO ALVARADO GÓMEZ, para que actuara como apoderado judicial dentro del trámite arbitral.
B. PARTE CONVOCADA: La parte Convocada en este trámite es la sociedad COLOMBIAN MOUNTAIN COFFE C-1-S.A.S., domiciliada en Montenegro y representada legalmente por la señora LUZ ANGELA SUTA MORENO, quien facultó al doctor DIEGO FAUBRICIO CABRERA RIAÑO. IV. DE LAS PRETENSIONES Dentro de la demanda arbitral, la Parte Convocante aduce las siguientes pretensiones: 1.
Que se declare terminado por cumplimiento total por parte de NICOLÁS DÍAZ ARQUITECTOS S.A.S., del objeto el Contrato de Administración Delegada No. 006 suscrito entre COLOMBIAN MOUNTAIN COFFEE Cl S.A.S. como Mandante y NICOLÁS DÍAZ ARQUITECTOS S.AS. como Administrador Delegado para la construcción, administración de compras, administración del presupuesto, control de la programación y entrega de la Tienda XUE en el Muelle Internacional del Aeropuerto El Dorado a partir del 10 de Abril de 2014. 1.
Subsidiaria: Que se declare agotado el objeto del Contrato de Administración Delegada No. 006 suscrito entre COLOMBIAN MOUNTAIN COFFEE Cl S.A.S. como Mandante y NICOLÁS DÍAZ ARQUITECTOS S.AS. como Administrador Delegado para la construcción, administración de compras, administración del presupuesto, control de la programación y entrega de la Tienda XUE en el Muelle Internacional del Aeropuerto El Dorado a partir del 10 de abril de 2014, fecha en la que se inauguró la Tienda XUE. -000164 2.
Que en consecuencia se condene a COLOMBIAN MOUNTAIN COFFEE CI S.A.S. al pago de las sumas retenidas por el valor de TRECE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO PESOS ($13.734.1_64), IVA incluido. a. Que se paguen intereses de mora sobre estas sumas, liquidadas a partir del 10 de abril de 2014 o desde cuando considere el tribunal haber sido entregada la obra.
Subsidiaria de la pretensión 2. a.: a. Que se reconozca la corrección monetaria de las sumas retenidas y el saldo en caja hasta la fecha en la que se haga el pago. b. Que se pague indemnización por lucro cesante equivalente al DTF desde el 10 de abril de 2014 o desde cuando considere el tribunal haber sido entregada la obra. 3..Que se condene a la demandada al pago del saldo de caja menor por valor de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DIECISÉIS PESOS ($248.016). a. Que se paguen intereses de mora sobre estas sumas, liquidadas a partir del 10 de abril de 2014 o desde cuando considere el tribunal haber sido entregada la obra.
Subsidiaria de la pretensión 3. a.: a. Que se reconozca la corrección monetaria de las sumas retenidas y el saldo en caja hasta la fecha en la que se haga el pago. b. Que se pague indemnización por lucro cesante equivalente al DTF desde el 10 de abril de 2014 o desde cuando considere el Tribunal haber sido entregada la obra. 4. Que se condene a la demandada al pago del mes adicional de gestión de administración delegada posterior al agotamiento del objeto del contrato por valor de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($13.500.000). a. Que se reconozca la corrección monetaria de estas sumas de dinero. 5.
Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. V. DE LA OPOSICION A LAS PRETENSIONES En relación con las pretensiones aducidas por la Convocante, la parte Convocada manifestó:.... 1. Oposición respecto a la pretensión número 1. 0.00165 2. Oposición respecto a la pretensión subsidiaria del numeral 1. 3. Oposición respecto a la pretensión número 2. 4.
Oposición respecto a la pretensión número 2.A. S. Oposición respecto a la pretensión subsidiaria "a" del numeral 2.A. 6. Oposición respecto a la pretensión subsidiaria "b" del numeral 2.A. 7. Oposición respecto a la pretensión número 3. 8. Oposición respecto a la pretensión número 3.A. 9. Oposición respecto a la pretensión subsidiaria "a" del numeral 3.A. 10.
Oposición respecto a la pretensión subsidiaria "b" del numeral 3.B. 11. Oposición respecto a la pretensión número 4. 12. Oposición respecto a la pretensión número 4.A. 13. Oposición respecto a la pretensión número S. VI. DEL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS HECHOS En relación con los hechos aducidos por la Parte Convocante, la parte Convocada manifestó: 1.
Al fundamento del hecho primero: Es Cierto 2. Al fundamento del hecho segundo: No es cierto, que se pruebe. 3. Al fundamento del hecho tercero: Es cierto. 4. Al fundamento del hecho cuarto: No es cierto, que se pruebe. S. Al fundamento del hecho quinto: No es cierto, que se pruebe. 6. Al fundamento del hecho sexto: No es cierto, que se pruebe. 7.
Al fundamento del hecho séptimo: No es cierto, que se pruebe. 8. Al fundamento del hecho octavo: Es cierto. 9. Al fundamento del hecho noveno: Es parcialmente cierto. 10. Al fundamento del hecho décimo: No es cierto, que se pruebe. 11. Al fundamento del hecho décimo primero: No es cierto, que se pruebe. 12. Al fundamento del hecho décimo segundo: Es parcialmente cierto. 13.
Al fundamento del hecho décimo tercero: Es cierto. VII. TRAMITE ARBITRAL 1. El día 17 de julio de 2018, la sociedad NICOLAS DÍAZ ARQUITECTOS S.A.S., a través de su apoderado judicial, presentó demanda arbitral contra la sociedad COLOMBIAN MOUNTAIN COFFEE C.I. S.A.S., ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 2.
A través de la comunicación del 18 de julio de 2018, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, acusó recibo de la demanda ()~0166 arbitral y procedió a citar a las partes a una audiencia de designación de árbitros por sorteo público a celebrarse el día 24 de julio del mismo año, de conformidad con el pacto arbitral suscrito por las partes teniendo como resultado el nombramiento del doctor LUIS ARCESIO GARCÍA PERDOMO.
En esta misma fecha se le comunicó al árbitro la designación, quien aceptó el 29 de julio de 2018. 3. La aceptación del doctor GARCÍA fue puesta en conocimiento de las partes mediante correo electrónico del día 8 de agosto de 2018, sin manifestación alguna de las partes 4. El día 18 de septiembre del 2018, se realizó la Audiencia de Instalación del trámite arbitral.
Mediante el Auto No. 1, se declaró legalmente instalado el Tribunal arbitral, se designó como secretario al doctor SEBASTIÁN BERNAL GARAVITO, se reconoció personería jurídica al doctor CAMILO ALEJANDRO ALVARADO GÓMEZ y se determinó la utilización de medios electrónicos para la notificación de las actuaciones. Mediante Auto 2, el Tribunal Arbitral consideró que la demanda no contenía los requisitos legales establecidos en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 82 del Código General del Proceso, motivo por el cual resolvió inadmitir la demanda y otorgar cinco (5) días hábiles para subsanar la misma en los términos del numeral 1 del artículo 90 del Código General del Proceso. 5.
El día 18 de septiembre de 2018, mediante correo electrónico se le comunicó al doctor SEBASTIÁN BERNAL GARA VITO, la designación como secretario dentro del trámite arbitral entre NICOLÁS DÍAZ ARQUITECTOS S.A.S. en contra de COLOMBIAN MOUNTAIN COFFEE C.I. S.A.S, dicha designación fue aceptada el mismo día por el doctor SEBASTIÁN BERNAL GARA VITO mediante correo electrónico, manifestando que no se encuentra incurso en ninguna de las causales establecidas en el articulo 1, 5 de la Ley 1253 de 2012 y el artículo 2.27 del Reglamento del Centro de Arbitraje. 6.
Dando cumplimiento al Auto No. 2 de 25 de septiembre de 2018, el DOCTOR CAMILO ALEJANDRO ALVARADO GÓMEZ, actuando como apoderado judicial de la convocante, radicó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación, la subsanación de la demanda arbitral conforme a los requisitos establecidos en el artículo 82 del Código General de Proceso. 7.
El día 18 de octubre de 2018, el Tribunal arbitral suscribió el Acta No. 2, en la cual se posesiona el doctor SEBASTIÁN BERNAL GARA VITO como secretario del. trámite y profiere el Auto No. 3, mediante el cual se resolvió admitir la demanda presentada por NICOLÁS DÍAZ ARQUITECTOS S.A.S. en contra de COLOMBIAN MOUNTAIN COFFEE C.I. S.A.S. presentada el 17 de julio de 2018, y se ordenó la notificación personal a la parte convocada COLOMBIAN MOUNTAIN COFFEE C.I. '000167 S.A.S. y correr traslado de la demanda por el término de diez (10) días hábiles, de acuerdo con lo señalado en el artículo 4.13 del reglamento de Arbitraje Mipymes y Arbitraje Social del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. También se ordenó que, en caso de presentarse excepciones de mérito con la contestación de la demanda, por conducto de secretaria se correría traslado de las mismas por el término de cinco (5) días. 8.
El 22 de octubre de 2018 en cumplimiento al Acta No. 3 y el artículo 4.19 del Reglamento de Arbitraje Mipymes y Arbitraje Social, el secretario del trámite dispuso la notificación de la demanda y el traslado de la misma por el término de 10 días hábiles. 9. Dando cumplimiento al Auto No. 3 del 18 de octubre de 2018, la parte Convocada COLOMBIA MOUTAN COFFE C.I. S.A.S., a través de su apoderado judicial, el doctor DIEGO FAUBRICIO CABRERA RIAÑO, radicó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación, la contestación de la demanda arbitral de la parte convocante.
Así mismo, el doctor DIEGO FAUBRICIO CABRERA RIAÑO, aportó poder especial conferido por la señora LUZ ÁNGELA SUTA MORENO, actuando en calidad de representante legal de la sociedad COLOMBIAN MOUTAN COFFEE C.I. S.A.S. 10. El 7 de noviembre de 2018, el Tribunal Arbitral profirió el Auto No. 4, en el que el Tribunal resolvió el reconocimiento de la personería al doctor DIEGO FAUBRICIO CABRERA RIAÑO, en calidad de apoderado judicial de la sociedad COLOMBIAN MOUNTAIN COFFEE C.I. S.A.S., en los términos y condiciones establecidos en el poder otorgado y se concedió un término de 5 días hábiles a la parte convocante para que aporte o solicite las pruebas pertinentes en cuanto al juramento estimatorio presentado y la objeción del mismo.
El mencionado Auto fue notificado el 13 de noviembre de 2018. 11. El 21 de diciembre de 2018, el Tribunal Arbitral celebró la audiencia de conciliación la cual culminó con la expedición del Auto No. 4, por el que se declaró agotada la audiencia de conciliación y se ordenó la continuación del proceso arbitral en los términos establecidos en el reglamento de Arbitraje Mipymes y Social de la Cámara de Comercio de Bogotá. 12.
El día 10 de enero de 2019, el Tribunal celebró la primera audiencia de trámite resolviendo sobre su propia competencia y dicto el Auto No 5 en el que se declaró competente para conocer y resolver en derecho, las diferencia sometidas a su consideración, acreditadas en la demanda y la contestación de la misma y determinó el término de duración el proceso en 30 días hábiles contados a partir de la finalización de la primera audiencia, sin perjuicio de la prórroga, suspensiones o interrupciones que puedan presentarse o decretarse en los términos consagrados en el Reglamento del Centro de Arbitraje y conciliación. 000168 Así mismo, en la misma audiencia mediante el Auto No. 6, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre las pruebas solicitas por las partes y fija los medios probatorios documentales, interrogatorio de parte, testimoniales, exhibición de documentos y pruebas decretadas de oficio como consta en el acta.
Finalmente, procedió a hacer el saneamiento del proceso, teniendo las manifestaciones de conformidad de las partes y da por concluida la diligencia. 13. En audiencia celebrada el 19 de enero de 2019, la cual consta en Acta No 6, el Tribunal procedió a recibir las declaraciones decretadas como pruebas, en la cual se presentó solicitud de desistimiento del interrogatorio del señor NICOLÁS DÍAZ RUIZ.
En Auto No. 7, se acepta dicho desistimiento y mediante Auto No. 8 se ordenó recibir de oficio el interrogatorio del señor NICOLÁS DÍAZ RUÍZ dentro de la misma audiencia. En auto No. 9, el Tribunal resolvió sobre la solicitud del apoderado de la parte convocada relativo a la no incorporación de documentos aportados por el interrogado NICOLÁS DÍAZ RUÍZ, ordenando de oficio -artículos 179 y 170 del C G del P- al apoderado convocante a incluir los mismos dentro de la exhibición decretada.
De igual forma, dentro de la audiencia se escucha el Testimonio de los señores CARLOS EDUARDO BUCHELLI CELEDÓN, HELBER TRIANA ESTUPIÑAN, OLGA LUCÍA LONDOÑO MONTOYA, MAURICIO ARISTIZABAL JARAMILLO y LUZ ANGELA SUTA MORENO. Al finalizar la parte convocante solicita al Tribunal que la declaración de la señora SUTA MORENO tenga los efectos del interrogatorio de parte.
Dicha solicitud fue resuelta mediante el Auto No. 10 no accediendo a la solicitud. Finalmente, las partes solicitaron, la suspensión del proceso hasta el 11 de febrero de 2019. 14. El día 15 de febrero de 2019, se reanudan las actividades del Tribunal y en el acta No. 7, el Tribunal señala para la práctica de pruebas pendientes, testimonios de PAUL VARGAS y CARLOS POVEDA, el día 5 de marzo de 2019 a las 9:00 a.m. y 9:20 a.m. y como fecha y hora para las exhibiciones de documentos ordenadas por el Tribunal el 5 de marzo de 2019 a las 9:40 a.m. Además, se accede a la suspensión del proceso por el término de diez (10) días contados desde el día 18 de febrero de 2019. 000169 15.
Mediante el Acta No. 8 del 5 de marzo de 2019, se continúa con la audiencia de pruebas y el Tribunal procede al recibo de las declaraciones decretadas como pruebas y que se encuentran pendientes. Mediante Auto No. 12, se aprueba del desistimiento de los testimonios de los señores PAUL VARGAS y CARLOS POVEDA a solicitud de la convocante.
Se procede con la exhibición de documentos tal como consta en el acta y el Tribunal solicita al apoderado de la convocante que aporte los documentos ordenados mediante el Auto No. 6 de 10 de enero de 2019 y Auto No. 9 de 18 de enero de 2019 y se decretan de oficio las siguientes pruebas: (i) el aporte de, en original o copia, autentica, los documentos contables con sus respectivos soportes que acrediten el saldo de deuda y lo pagado con relación al contrato de obra, estas deberán ser aportadas por las partes dentro de los 3 días hábiles siguientes.
(ii) Se ordena el aporte de la factura 118 original o copia autentica junto con todos sus anexos y soportes contables que obren en la contabilidad de la convocante y la convocada dentro de los 2 días hábiles siguientes. Finalmente, el Tribunal de oficio, amplia el término hasta por 30 días hábiles al término inicial, en aplicación al artículo 4.17 del reglamento de Arbitraje Social yMipymes. 16.
El 14 de marzo de 2019, el Tribuna:! celebró la audiencia de alegatos en la que se recibieron las alegaciones de los apoderados de la parte convocante y convocada. VIII. LAS PRUEBAS DEL PROCESO Las pruebas del proceso corresponden a las siguientes: 1. Pruebas de la Parte Convocante 1.1. Pruebas documentales Las pruebas documentales aportadas por la parte Convocante corresponden a relacionadas a continuación: No. PRUEBAS DOCUMENTALES COPIA DEL CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DELEGADA No. 1 006 2 COPIA DE FACTURA Y DOCUMENTO DE RADICACIÓN 3 COPIA DE COBROS DE CAJAS MENORES 4 COPIO DE CORREOS ELECTRÓNICOS 5 COPIA DE CITACIONES A COMITÉ DE OBRA.. '0 1.2.
Pruebas testimoniales No. PRUEBAS TESTIMONIALES 1 CARLOS EDUARDO BUCHELLI CELEDÓN 2 PAÚL VARGAS 3 CARLOSPOVEDA 4 HELBERT TRIANA 2. Pruebas de la Parte Convocada 2.1. Pruebas documentales No. PRUEBAS DOCUMENTALES CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL 1 DE LA COMPAÑÍA COLOMBIAN MOUNTAIN COFEE C.I S.A.S 2.2. Pruebas testimoniales No. PRUEBAS TESTIMONIALES 1 OLGA LUCÍA LONDOÑO MONTOYA 2 MAURICIO ARISTIZABAL JARAMILLO 3 LUZ ÁNGELA SUTA MORENO 2.3.
Interrogatorios No. PRUEBAS TESTIMONIALES REPRESENTANTE LEGAL NICOLÁS DÍAZ ARQUITECTOS 1 S.A.S. 2.4 Exhibición de documentos La parte Convocada solicitó la exhibición de los siguientes documentos: No. Prueba DOCUMENTO CONTENTIVO DEL PRESUPUESTOS APROBADO POR EL 1 CLIENTE, COLOMBIAN MOUNTAIN COFFE C.I. S.A.S., CONFORME A LA CLÁUSULA
3.1. DEL CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DELEGADA NRO. 006. DOCUMENTO CONTENTIVO DE LA PROGRAMACIÓN DE LA OBRA, CONFORME 2 A LA CLÁUSULA
3.1. DEL CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DELEGADA NRO. 006. 3 DOCUMENTO CONTENTIVO DEL FLUJO DE CAJA GENERAL, PROYECTADO Y AJUSTADO SEMANALMENTE QUE SOPORTE EL CRONOGRAMA DE LA OBRA, 000171 PROPUESTO, CONFORME A LA CLÁUSULA
3.1. DEL CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DELEGADA NRO. 006. DOCUMENTO CONTENTIVO.DE LAS ACTAS DE LOS COMITÉS DE OBRA 4 CELEBRADOS EN DESARROLLO DE LA OBRA, CONFORME A LA CLÁUSULA
4.2. DEL CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DELEGADA NRO. 006. 5 DOCUMENTO CONTENTIVO DEL ACTA INICIO DE LA OBRA, CONFORME A LA CLÁUSULA 5.1 DEL CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DELEGADA NRO. 006. DOCUMENTO CONTENTIVO DEL AVISO DE ENTREGA DE LA OBRA, CONFORME 6 A LA CLÁUSULA
5.6. DEL CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DELEGADA NRO. 006. 7 DOCUMENTO CONTENTIVO DE LA BITÁCORA DIARIA, CONFORME A LA CLÁUSULA
5.7. DEL CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DELEGADA NRO. 006. DOCUMENTO CONTENTIVO DEL INFORME MENSUAL DE CUENTAS DE LA 8 OBRA, CONFORME A LA CLÁUSULA
7.11. DEL CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DELEGADA NRO. 006. DOCUMENTO CONTENTIVO DEL ACTA DE ENTREGA DONDE SE INCLUYERON 9 LA TOTALIDAD DE LOS PLANOS CON MODIFICACIONES Y/O CORRECCIONES DEFINITIVAS, CONFORME A LA CLÁUSULA 7.26 DEL CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DELEGADA NRO. 006. DOCUMENTO CONTENTIVO DE LAS PÓLIZAS QUE SE DEBÍAN CONSTITUIR, 10 CONFORME A LAS CLÁUSULAS 17, 17.1, 17.2 DEL CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DELEGADA NRO. 006. 11 CORREO ELECTRÓNICO DIRIGO A OLGA LUCIA 3.
Pruebas decretadas de oficio A lo largo del proceso, el Tribunal decreto como pruebas procesales las siguientes: No. Prueba 1 EXHIBICIÓN DE LA FACTURA DE COMPRAVENTA 118 2 DOCUMENTOS MENCIONADOS DENTRO DEL INTERROGATORÍO DEL SEÑOR NICOLÁS DÍAZ RUÍZ ORIGINAL O COPIA AUTENTICA DE LOS DOCUMENTOS CONTABLES CON SUS 3 SOPORTES QUE ACREDITEN EL SALDO DE DEUDA Y LO PAGADO CON RELACIÓN AL CONTRATO DE OBRA.
APORTE DE LA FACTURA DE COMPRAVENTA 118 ORIGINAL O COPIA 4 AUTENTICA JUNTO CON TODOS SUS SOPORTES CONTABLES QUE OBREN EL CONTABILIDAD DE LA CONVOCANTE Y CONVOCADA 4. Documentos aportados durante la exhibición No. DOCUMENTO SOLICITADO. DOCUMENTO EXHIBIDO Y APORTADO EN EXHIBICIÓN 000172 1 ENTRE CASA+ MARIA OSHO 158-81 LISTADO DE MATERIALES PROYECTO OSHO 158-81 CORREO ELECTRÓNICO ETAPA PREOERATIVA XUE CAFÉ CORREO ELECTRÓNICO PRESUPUESTO DEL PROYECTO CORREO ELECTRÓNICO SOBRE EQUIPOS DE AUDIO Y VIDEO COTIZACIÓN SISTEMA DE CALEFACCIÓN DOCUMENTO COTIZACIÓN No. 13225/17 /05/2013 CONTENTIVO DEL COTIZACIÓN SUMINISTRO E INSTALACIÓN PRESUPUESTOS PUERTAS PLEGABLES VERTICALES APROBADO POR EL MOBIFLEX PROYECTO CAFÉ XUE - CLIENTE, COLOMBIAN AEROPUERTO EL DORADO BOGOTÁ MOUNTAIN COFFE C.I. S.A.S., CONFORME A LA COTIZACIÓN 20131011-1220 CLÁUSULA
3.1. DEL COTIZACIÓN 2K -CXUE-005-2013 CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN COTIZACIÓN 2175 DEL 28 DE ENERO DE 2014 DELEGADA NRO. 006. COTIZACIÓN 2214 COTIZACIÓN 106-2013-06-17 COTIZACIÓN COT 68063 COTIZACIÓN No. 0178/13/FCA COTIZACIÓN 827 DECORCERAMICAS COTIZACIÓN No. 204-13 PROYECTO: ADICIONALES AEROPUERTO EL DORADO - XUE CAFÉ - OFERTA B013- 1161(T)_EB - LEGRAND COTIZACIÓN 2202 COTIZACIÓN 2205.. 000173 COTIZACIÓN 2K-CXUE-001-2014 COTIZACIÓN 2210 COTIZACIÓN 1512-2014-CR COTIZACIÓN 1512A-2014-CR COMUNICACIÓN ACONDICLIMA COTIZACIÓN 1312-2014-CR COTIZACIÓN 106-2013-06-17 COTIZACIÓN 2K-CXUE-007-2014 COTIZACIÓN 2K-CXUE-004-2014 COTIZACIÓN 2K-CXUE-003-2014 COTIZACIÓN IMPLEMENTACIÓN AUDIVISUAL XUE CAFÉ SOLUCIONES INNOVADORAS DE COLOMBIA S.A.S. COTIZACIÓN No. SL014-045 COTIZACIÓN 2231 ALQUILER ANDAMIO CERTIFICADO SAMM - INSTALAR TEC S.A.S. 2 DOCUMENTO CORREO ELECTRÓNICO PROGRAMACIÓN CONTENTIVO DE LA ACTIVIDADES BHS EN EXCEL PROGRAMACIÓN DE LA OBRA, CONFORME A LA SOLICITUD INGRESO AL ÁREA BHS, CT, R, P, A, CLÁUSULA 3.1.
DEL N CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DELEGADA NRO. 006. 3 DOCUMENTO CORREO ELECTRÓNICO PAGO 2KINSE CONTENTIVO DEL FLUJO DE CAJA GENERAL, RELACIÓN ADICIONALES XUE-XLXS PROYECTADO Y AJUSTADO CONTRATO CAFÉ XUE CON HELBERT TRIANA SEMANALMENTE QUE SOPORTE EL ACTA COMITÉ DE OBRA DEL 01/08/2014 CRONOGRAMA DE LA OBRA PROPUESTO, 0_0.0114 CONFORME A LA CLÁUSULA
3.1. DEL CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DELEGADA NRO. 006. 4 DOCUMENTO CORREO ELECTRÓNICO CAFÉ XUE: CONTENTIVO DE LAS LOGÍSTICA DE INICIO ACTAS DE LOS COMITÉS DE OBRA CELEBRADOS EN ACTA COMITÉ DE OBRA DEL 2/1/2014 DESARROLLO DE LA OBRA, ACTA COMITÉ DE OBRA DEL 1/8/2014 CONFORME A LA CLÁUSULA
4.2. DEL CORREO ELECTRÓNICO: ASUNTO AVANCE CONTRATO DE CAFÉXUE ADMINISTRACIÓN DELEGADA NRO. 006; CORREO ELECTRÓNICO CON ASUNTO DETENCIÓN TEMAS COMITÉ 17 /2014 CORREO ELECTRÓNICO ASUNTO: AVANCE H. TRIAN A ACTA REUNIÓN COMITÉ DE OBRA MARZO 10/2014 CORREO ELECTRÓNICO ASUNTO: 18 ANOTACIONES PLANOS VIGENTES CON FOTOGRAFÍAS CARTA INVENTARIO ENTREGA DE PLANOS 5 DOCUMENTO CARTA DE ENTREGA PLANOS TALLER CONTENTIVO DEL ACTA INICIO DE LA OBRA, PLANOS DE OBRA EN LOCAL CAFÉ XUE CONFORME A LA COMUNICADO INTERNO DICIEMBRE 2 DE CLÁUSULA 5.1 DEL 2013 - PROYECTO INSTALACIÓN LOCAL CAFÉ CONTRATO DE XUE ADMINISTRACIÓN DELEGADA NRO. 006. 6 DOCUMENTO CORREO ELECTRÓNICO ASUNTO: AVANCE CONTENTIVO DEL AVISO HELBERT TRIANA DEL 30 DE MARZO DE 2014 000175 DE ENTREGA DE LA OBRA, CORREO ELECTRÓNICO ASUNTO: PAGOS CONFORME A LA PENDIENTES A CONTRATISTAS DEL 7 DE CLÁUSULA
5.6. DEL JULIO DE 2014 CONTRATO DE 1-----------------j ADMINISTRACIÓN INFORME DE GESTIÓN DEL 21 DE JULIO DE DELEGADA NRO. 006. 2014 7 DOCUMENTO CONTENTIVO DE LA BITÁCORA CONFORME DIARIA, A LA CLÁUSULA S.
7. DEL CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DELEGADA NRO. 006. 8 DOCUMENTO FACTURA No.119 9 CONTENTIVO DEL 1------~----------j INFORME MENSUAL DE CORREO ELECTRÓNICO ASUNTO: PAGO CUENTAS DE LA OBRA, 2KINSE CONFORME A LA CORREO ELECTRÓNICO ASUNTO: DEKO.DEL CLÁUSULA 7.11. DEL 10 DE MARZO DE 2014 CONTRATO ADMINISTRACIÓN DELEGADA NRO. 006.
DE CARTA DE REMISIÓN FACTURA NO. 0118 FACTURA DE VENTA No.115 CORREO ELECTRÓNICO ASUNTO: FACTURA 119 NICOLAS DIAZ ARQUITECTOS S.A.S. (PROYECTO CAFÉ XUE) DOCUMENTO ACTA DE ENTREGA FINAL DE OBRA CON CONTENTIVO DEL ACTA FECHA DEL 10 DE ABRIL DE 2014 DE ENTREGA DONDE SE,___ _____________ ______. INCLUYERON TOTALIDAD DE PLANOS MODIFICACIONES CORRECCIONES LA FORMATO ACTA DE ENTREGA No. AIC001- LOS 060820113/002 DE ACONDICLIMA CON CORREO ELECTRÓNICO ASUNTO: PAGO Y/O PENDIENTES A CONTRATISTAS DEL 7 DE JULIO DE 2014 DEFINITIVAS, CONFORME 1----------------------< A LA CLÁUSULA 7.26 DEL FOTOGRAFÍAS DE TERMINACIÓN DE OBRAS CONTRATO ADMINISTRACIÓN DELEGADA NRO. 006.
DE DE CAFÉ XUE 10 DOCUMENTO CONTENTIVO DE LAS PÓLIZAS QUE SE DEBÍAN CONSTITUIR, CONFORME A LAS CLÁUSULAS 17, 17.1, 17.2 DEL CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DELEGADA NRO. 006. 000176- 11 CORREO ELECTRÓNICO CORREO ELECTRÓNICO DIRIGIDO A OLGA DIRIGIDO A OLGA LUCIA LUCIA CON FECHA DEL 3 DE OCTUBRE DE 2013 IX. LOS TÉRMINOS DEL PROCESO El presente laudo se profiere en tiempo por el Tribunal, en consideración al plazo Reglamentario establecido por el Reglamento de Arbitraje Social y Mipymes, a la ampliación del término decretada por el Tribunal y al descuento de los días de suspensión los cuales corresponden a los siguientes: fecha de Días Solicitud de suspensión fecha de inicio finalización suspensió ·n Acta No 6 de 18 de enero de 18 de enero de 11 de febrero de 15 2019 2019 2019 Memorial de 14 de febrero 18 de febrero de 1 de marzo de 10 de 2019 2019 2019 Total: días suspendidos 25 X. CONSIDERACIONES 1.
Los presupuestos procesales de la actuación Arbitral. De lo señalado en precedencia, resulta claro que la relación procesal se constituyó en regular forma y se corrobora que las partes que han concurrido a este proceso son legalmente capaces, con facultad y posibilidad legal para transigir, que estuvieron representadas en este trámite arbitral por sus representantes legales y por sus respectivos apoderados especiales.
Por tanto, la demanda cumple con las exigencias legales, de suerte que los presupuestos procesales de competencia del Tribunal Arbitral, que fueron -0~00177 previamente abordados, es decir, capacidad para ser parte y su debida representación, así como la demanda en forma, están satisfechos, lo que permite al Tribunal Arbitral proferir una decisión de fondo.
En este orden de ideas, resultando que la relación procesal existente en el p_resente caso se ha configurado en regular forma y que en su desarrollo no se incurrió en defecto alguno que, en cuanto tenga virtualidad legal para invalidar lo actuado y no aparezca saneado, imponga darle aplicación al artículo 133 del Código General del Proceso, es de rigor decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes consideraciones. 2.
En cuanto al objeto del Contrato de Administración Delegada No. 006 celebrado entre las partes en conflicto. (Folios 1 al 10 del Cuaderno de Pruebas) En el presente caso existe un contrato de administración delegada, suscrito entre las sociedades COLOMBIAN MOUNTAIN COFFEE C.I. S.A.S. y NICOLAS DÍAZ ARQUITECTOS S.A.S., en donde la primera le delegó a la segunda - contrato de mandato- la ejecución y administración de un contrato de obra.
Lo anterior, conforme con el siguiente objeto contractual: "El ADMINISTRADOR o se obliga con el CLIENTE a ejecutar en nombre y presentación del CLIENTE la construcción, administración de compras, administración del presupuesto, control de la programación y entrega de la Tienda XUE en el Muelle Internacional del Aeropuerto El Dorado [la Obra).
Obra que se realizará conforme la regulación propia de este tipo de contratos. En contraprestación por las actividades desarrolladas por el ADMINISTRADOR DELEGADO en ejecución de este Contrato, el CLIENTE, se obliga a pagar al ADMINISTRADOR DELEGADO, las sumas que se indican más adelante en este contrato. La obra será realizada en el LOCAL XUE CAFÉ del muelle internacional Aeropuerto E/Dorado (Sic) de Bogotá D.C. administrado actualmente por OPAIN S.A. [en adelante OPAIN}, ubicación que el ADMINISTRADOR DELEGADO declara conocer sin tener ninguna observación al respecto." Es importante tener en cuenta que las partes confiesan y aceptan la existencia del contrato suscrito entre ellas, sin realizar ningún cuestionamiento sobre su 000178 existencia, vigencia o legalidad vinculante entre las mismas.
(Las partes aceptaron plenamente el hecho 1 de la demanda) De igual manera encuentra el Tribunal, que existe un contrato legalmente celebrado entre las partes, que no adolece de ningún vicio que afecte su validez, contando con un objeto, causa licitas y con la aprobación y aceptación de las partes suscriptoras del mismo, quienes además pactaron y aceptaron la cláusula compromisoria que nos ocupa dentro del procedimiento arbitral. 3.
El objeto del conflicto arbitral. La convocante solicita al Tribunal que se declare terminado el contrato de administración delegada, suscrito entre las sociedades COLOMBIAN MOUNTAIN COFFEE C.I. S.A.S. y NICOLAS DÍAZ ARQUITECTOS S.A.S., por el cumplimiento de su objeto y como consecuencia de lo anterior le sean pagado el saldo de honorarios del contrato -$13.734.164-; dineros retenidos por la convocada y derivados de la ejecución del contrato.
De igual manera solicita el pago de unos saldos de caja menor -$248.016- derivados de la ejecución del contrato. También pide la convocante el pago de un mes adicional de administración delegada -$13.500.000- generado con posterioridad al agotamiento del objeto del contrato. La convocada se opone a las pretensiones de la demanda mediante excepciones de fondo -contrato no cumplido, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y genérica- que fundan sus argumentos en que la convocante incumplió el contrato, lo que le permite retener los valores adeudos por la ejecución del contrato. 4.
Las excepciones de fondo propuestas por la convocada. Con la contestación de la demanda la convocada COLOMBIAN MOUNTAIN COFFEE C.I. S.A.S. propuso las siguientes excepciones: 4.1. La excepción primera denominada, "EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO." sobre la que el tribunal se pronuncia de la siguiente manera: El objeto del Contrato de Administración Delegada No. 006 describe como obligación del constructor NICOLAS DÍAZ ARQUITECTOS S.A.S. la de, " ejecutar en nombre y representación del CLIENTE la construcción, f /\ ~~ '000179 administración de compras, administración del presupuesto " Lo anterior, para indicar que el contrato y sus obligaciones se establecieron para que el administrador delegado realizara la administración de la obra, contratando, administrando y pagando a los terceros que ejecutarían el objeto del contrato.
De la manera · como lo determinó la cláusula 7, de las obligaciones del administrador delegado, numerales 7.8.1 y 7.9.2• En el presente caso, la celebración de los contratos necesarios para el desarrollo del objeto de los contratos con terceros y por cuenta de la administración delegada, no ocurrió, pues fue COLOMBIAN MOUNTAIN COFFEE C.I. S.A.S. quien contrató directamente a los terceros que ejecutaron la obra.
Lo anterior fue corroborado por el interrogatorio de parte del representante legal de la convocante, NICOLAS DÍAZ ARQUITECTOS S.A.S., y los testimonios de los señores CARLOS EDUARDO BUCHELLI CELEDÓN, HELBER TRIANA ESTUPIÑAN, OLGA LUCÍA LONDÓÑO MONTOYA, MAURICIO ARISTIZABAL JARAMILLO y LUZ ANGELA SUTA MORENO. COLOMBIAN MOUNTAIN COFFEE C.I. S.A.S. contrató directamente a los terceros que ejecutarían la obra en el LOCAL XUE CAFÉ del muelle internacional Aeropuerto El Dorado de Bogotá D.C. desplazando en esa función al administrador delegado, asumiendo dicha responsabilidad de contratación y pago de los terceros que ejecutarían la obra; lo que de igual manera limitó el actuar del Administrador Delegado dentro de las obligaciones propias del desarrollo del contrato, en especial las obligaciones de las cláusula 3., 4, 5, 7 y 17.
Dentro del desarrollo del contrato la convocada, COLOMBIAN MOUNTAIN COFFEE C.I. S.A.S., no le cumplió a tiempo con los pagos a los terceros contratados para la obra, incumpliendo su compromiso contractual. 1 7.8. Vincular el personal que sea necesario para la buena marcha de los trabajos y pagar los salarios y prestaciones sociales de este personal con los fondos que el CLIENTE le suministre.
(Negrilla fuera de texto) 2 7.9. Celebrar por mandato dado por el CLIENTE y previa aprobación de éste, los contratos que sean necesarios para desarrollar el objeto contractual, con contratistas con experiencia acreditada en el campo de la construcción, que otorguen las suficientes garantías en los materiales adquiridos, entendiéndose que ninguno de los contratistas, podrá considerarse como trabajador del CLIENTE, quien no tendrá nexos, ni responsabilidad de carácter laboral en relación con éstos.
(Negrilla fuera de texto) G 0.00180 determinado en la cláusula 8, numeral 8.4.3; lo que generó una serie de inconvenientes graves en el desarrollo normal de la administración delegada y la ejecución del contrato, como lo corroboraron los testimonios de los señores CARLOS EDUARDO BUCHELLI CELEDÓN4, el contratista HELBERT TRIANAS y OLGA LUCÍA LONDOÑO MONTOYA6.
En ese orden de ideas, la convocante fue desplazada por la convocada en la función de contratar y pagar a los terceros que ejecutarían la obra; por tanto, en los términos del contrato -cláusula 8, numeral 8.4.- la convocada debía pagar a tiempo las obras contratadas; lo que no hizo de la manera comprometida, al punto que al testigo y contratista de la obra del señor HELBER TRIANA ESTUPIÑAN, al momento de su declaración, no le había sido cancelado su trabajo en el LOCAL XUE CAFÉ y de parte la convocada COLOMBIAN MOUNTAIN COFFEE C.I. S.A.S. 3 Pagar oportunamente y de acuerdo el Plan de Inversiones aprobado al ADMINISTRADOR DELEGADO, el valor de los relaciones de gastos, los cuales incluyen contratos, materiales, gastos reembolsables, equipos, etcétera, y pagar las correspondientes compensaciones económicas y apropiaciones de acuerdo a las cláusulas del presente Contrato.
(Negrilla fuera de texto) 4 " ya es al final porque llevaba un tiempo largo, no de unos días, semanas y creo casi meses en donde hay unos saldos para el personal de obra, al señor Helbert Triana, la señora Leidy, la gente de 215, hay saldo, a los señores de WC hay saldos( ) y después entiendo que ante la imperativa necesidad de solucionarlo ella da el complimiento a esa primera etapa del contrato y llega a un arreglo directo con 215 y WC para lograr la certificación, regulación y la instalación de los contadores " (Minuto 49 de grabación) (Negrilla fuera de texto) 5 "...la factura yo la radiqué el día 8 del mes 5 del año 2014 ( ) para el pago final de la obra( ) yo terminé mi trabajo( ) después de que pasó un tiempo, no se efectuaba el pago ni nada, le envié un correo a Café Xue más precisamente a la señora Oiga, nunca tuve una respuesta, yo a la señora Oiga nunca supe quién era no distinguí, nunca nada nunca tuve una respuesta que me respondiera, no se le va a pagar por esto o por lo o'tro ( ) ¿ Cuánto era el saldo? (Pregunte Tribunal) $12.300.000, ¿ y se lo pagaron? (Pegunta Tribunal) hasta el día de hoy no me lo han pagado, me quedan $12.291.968 " (Minuto 12:04 de grabación) (Negrilla fuera del texto) 6 " ¿porque no pagué la última plata? no por el monto, porque el monto no es significante( ) lo que le debíamos a él eran los dos últimos millones de pesos que era la cláusula final de la entrega " ( ) " con la única persona que hubo inconvenientes de pago fue con el señor Helbert Triana " (Minuto 35:10 de la Grabación) (Negrilla fuera de texto) e-.. ).- ( ' __ _ _._· ( 000181 Conforme con lo expuesto y en desarrollo preciso del artículo 16097 del Código Civil, citado dentro del a excepción, el convocante NICOLAS DÍAZ ARQUITECTOS S.A.S. no estaba en mora, ni dejó de cumplir el contrato de administración delegada y relacionados con los puntos primero (1) al décimo (10) descritos dentro de la excepción alegada de "EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO." De igual manera la convocada, al asumir directamente la contratación y el pago de los terceros que ejecutaría la obra a la convocada, permite la aplicación de la misma regulación -artículo 1609 del Código Civil-para el tema de las pólizas del contrato, Clausula 17.
En el punto es importante indicar que la controversia planteada por las partes, hechos pretensiones y excepciones, no determinó ningún hecho o controversia relacionado con las pólizas del contrato. En cuanto a la prueba de la exhibición de documentos, su desconocimiento - artículo 272 del C. G. del P- y relacionado con la prueba de los incumplimientos indicados en los puntos uno (1) al diez (10) de la presente excepción, documentos descritos en el Título VIII, de las Pruebas del Proceso, Pruebas Parte Convocada, punto 2.4., sobre la Exhibición de Documentos, no viene al caso entrar en su análisis, definir su alcance y sobre su desconocimiento, pues como se explicó anteriormente su no cumplimiento estricto estaba exceptuado por lo establecido en el artículo 1609 del Código Civil.
Lo anterior, no obstante, de la exhibición de documentos se verifica en su conjunto, un esfuerzo de la convocante por acatar las obligaciones del contrato. Por lo expuesto se declarará la no prosperidad de la excepción alegada por la convocada y denominada como: "EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO." 4.2. En cuanto a la segunda excepción de fondo denominada, "COBRO DE LO NO DEBIDO." La presente excepción de fondo será decretada su prosperidad de manera parcial, en los términos que se indicaran dentro del presente punto y teniendo en cuenta que la pretensión cuarta (4) de la demanda, que solicita el pago de 7 Artículo 1609.
Mora en los contratos bilaterales. En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte. o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. (Subraya y negrilla fuera del texto)...;.. J}, 1 \-000182 un mes adicional-$13.500.000- de gestión de administración delegada, le será negada en su integralidad a la convocante.
Lo anterior teniendo que NI COLAS DÍAZ ARQUITECTOS S.A.S. no puede cobrar un mes más de administración delegada, teniendo en cuenta que no cumple con lo determinado en la cláusula 3, numeral 3.5.ª del Contrato de Administración Delegada No. 006. De igual manera, la convocante, NI COLAS DÍAZ ARQUITECTOS S.A.S., confesó no haber realizado ninguna gestión o labor adicional después de la entrega de la obra, salvo las necesarias para el pago de la ejecución del contrato 9; además la convocante no probó dentro del proceso la realización de gestiones de administración delegada ejecutadas durante el mes adicional que pretendía cobrar.
En cuanto al siguiente aparte de la excepción que dice: " puesto que el valor total del contrato de Administración Delegada, conforme cláusulas 1 O, 11 y 11.1., fue por la suma de $33. 750.000.oo pesos M/Cte, donde se encontraba incluido el /VA, lo que lleva a concluir que como quiera que el demandante acepta un abono de $30.754.472.oo pesos M/Cte., la cifra pendiente de pago es por la suma de $2.995.528.oo pesos M/Cte., la cual no se ha cancelado en virtud " De acuerdo con las pruebas del proceso y la regulación legal en materia impositiva el valor del Contrato de Administración Delegada No. 006 es de $33.750. 000.oo pesos M/Cte de honorarios, más IVA, conforme con su la cláusula 10, numeral 10.1.10; de acuerdo con lo expuesto, el valor total del contrato incluido el IVA, $ 5.400.000, es de la suma de $39.150.000.oo.
Contrario a la expresado por la convocada, la base del Impuesto del IVA, es el · valor total del servicio o del producto, que en este caso son unos honorarios 8 En desarrollo del Contrato podrá presentarse adiciones de obra o cambios en el proyecto por parte del CLIENTE, modificaciones que el ADMINISTRADOR DELEGADO deberá ejecutar, siempre que haya un acta previa con las nuevas especificaciones correspondientes, firmada por las partes en señal de aceptación. 9 " ¿Entonces que labor adicional realizó usted en relación con este contrato? (Pregunta Tribunal) No más que hacerle seguimiento a mi contrato, para poder obtener el pago correspondiente como labor ejecutada en el proyecto " (Minuto 1:50 de la Grabación) (Negrilla fuera de texto) 10 10.1.
Costos Operativos: Honorarios base mensual TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($13.500. 000.oo) Se acuerdan 75 días de costos operativos lo que genera una suma de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS (COP$33.750.000,oo) por la etapa de ejecución de las Obras, como se define la misma en la cláusula 5.2. (Subraya y negrilla fuera de texto) v 000183 de $33.750.000.oo pesos M/Cte, base gravable para el impuesto del IVA, que para el momento del contrato era del 16%.
Lo anterior, en los términos del artículo 44 7, Inciso 111 del Estatuto Tributario. En el contrato de administración delegada, en ninguna parte dice que el valor total del contrato incluye el IV A, solamente indica que el valor total de los honorarios del contrato es de $33.750. 000.oo pesos M/Cte, honorarios que son la base gravable para el impuesto del IV A. El tribunal para efecto de establecer los valores pagados parcialmente por la convocada, junto con el saldo de deuda del contrato para la convocante, decretó una prueba de oficio, que consta en el Acta No. 8 del 5 de marzo de 2019, donde se le solicitó a las partes lo siguiente: "1.
Se decreta como prueba de oficio el aporte de. en original o copia autentica. los documentos contables con sus respectivos soportes que acrediten el saldo de deuda y lo pagado con relación al contrato de obra,.. " (Subraya y negrilla fuera del texto) 4.2.1. En desarrollo de la prueba de oficio, la convocada, COLOMBIAN MOUNTAIN COFFEE C.I. S.A.S., allegó constancias de pago realizadas a través del Bancolombia por la suma de $20.000.000.oo, realizados en dos pagos de 10 millones y a favor de NI COLAS DÍAZ ARQUITECTOS S. A. S. 4.2.2.
La convocante, NICOLAS DÍAZ ARQUITECTOS S. A. S., por su parte allegó una certificación del 6 de marzo de 2019, emitida por un contador público -OswaldoAcevedoAcero- que certifica que la factura No. 118 expedida el día 12 de mayo de 2014 y como acusa del contrato de administración delegada, fue anulada. La misma certificación corrobora que la factura No. 119 del 26 de mayo de 2014, que obra a folio 11 del cuaderno de pruebas y que fue allegada con la demanda, aceptada por la convocada, fue expedida por la suma de honorarios de $34.793.815 más Iva de $5.567.010, para un valor total de la factura de venta de: $40.360.825.
Lo anterior, para certificar que de acuerdo con la 11 Art. 447. En la venta y prestación de servicios, regla general. En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación. sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición. (Subraya y negrilla fuera del texto) ( '. 000184 contabilidad de la convocante existe un valor contable adeudado por la convocada, COLOMBIAN MOUNTAIN COFFEE C.I. S.A.S., de: $13.734.164.oo.
Lo anterior no es un hecho nuevo de la demanda, como lo afirma la convocada, es un punto corroborado en los hechos de la misma y soportado con copia de dicha factura 119 del 26 de mayo de 2014. (Folio 11 del Cuaderno de Pruebas) Es importante resaltar que la certificación del contador público determinó: "Las anteriores operaciones fueron debidamente declaradas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dian." (Negrillas fuera del texto) También allegó los Estados de Resultados Detallado del 1 de enero del 2014 al 31 de diciembre de 2014, junto con las notas a sus estados financieros, en donde se declaró como deudores a COLOMBIAN MOUNTAIN COFFEE C.I. S.A.S. por la suma de $13.734.164., junto con copia de su declaración de renta de 2014.
Igualmente allegó la convocante un extracto del Bancolombia con los pagos realizados por la convocada, pagos de $20.000.000, efectuados en dos pagos de 10 millones de pesos, que coincide con los reportados por la convocada. Agregando además la convocante un pago de $6.626.661 realizado el día 18 de febrero de 2014. 4.2.3. Conforme con lo expuesto, coinciden las partes en conflicto que existen un contrato de administración delegada del que se hicieron unos pagos parciales y que se adeuda un saldo que se encuentra retenido por la convocada; por lo tanto, con base en esas pruebas el tribunal establecerá el saldo de deuda del contrato, de la siguiente manera: • El Contrato de Administración Delegada No. 006 tiene un valor de honorarios de $33.750.000.oo pesos M/Cte, cláúsula 10, numeral 10.1., más IVA, $ 5.400.000; arrojado un valor total de $39.150.000.oo. • De acuerdo con las pruebas documentales aportadas por las partes, en especial las obrantes a folios 214 al 224 los pagos parciales realizados por la convocada, COLOMBIAN MOUNTAIN COFFEE C.I. S.A.S., a la convocante, NI COLAS DÍAZ ARQUITECTOS S. A S. son de: $26.626.661. • El saldo de deuda del contrato de administración delegada de la convocada para con la convocante, es la suma de: $12.523.339 pesos M/Cte.
De acuerdo con lo anterior, así se declarará en la parte resolutiva del laudo, ordenando a la convocada, COLOMBIAN MOUNTAIN COFFEE C.I. S.A.S. pagar [, 000185 a la convocante, NICOLAS DÍAZ ARQUITECTOS S. A. S. el saldo adeudado del contrato, por la suma de $12.523.339, oo. En este punto igual podemos verificar la copia de la factura No. 119 del 26 de mayo de 2019, folio 11 del cuaderno de pruebas, en donde incorpora literalmente unas cifras a mano en que dice anticiparon 26 millones, saldo 13.
Millones 734 mil, determinando que la factura incluye retención en la fuente por valor de $1.043.814.oo, suma de retención que es una carga impositiva de NI COLAS DÍAZ ARQUITECTOS S. A. S. y por lo tanto no se le puede cargar a COLOMBIAN MOUNTAIN COFFEE C.I. S.A.S. En cuanto al desconocimiento que hace la convocada· de los documentos allegados por la convocante en la prueba de oficio -folios 218 a 224 del cuaderno de pruebas- no es procedente, pues se trata documentos contables y papeles de comercio, estados financieros y notas de los mismos -artículos 36 y 39 de la ley 222 de 1995- que provienen de la convocante que tienen valor probatorio determinado en la ley comercial -artículo 68, Inciso 112 del C de Ca-, que se deben controvertir con la contabilidad de la convocada y no tan solo con su simple desconocimiento de los mismos.
La convocada no desvirtuó con sus documentos y soportes contables las cifras y pagos parciales indicados por la convocante. En cuanto a la confesión alegada por la convocada y atribuida al apoderado de la convocante, al manifestar en la subsanación de la demanda integrada haber recibido por el contrato un pago parcial de la convocada de: $30.754.472, era una cifra que no coincidía con el saldo de deuda que pretendía la convocante de $13.734.164.
De igual manera la cifra no resultaba coherente con el juramento estimatorio original de la demanda, punto 1., Folio 5 del Cuaderno 1, en donde confesó:", menos los pagos recibidos por valor de $26.626.661, pagados por Colombian Moutian Coffee C.I. S.A.S., " (Subraya y negrilla fuera del texto) Es por esa confusión que existía sobre los valores parciales realmente pagados en el contrato de administración delegada dentro del proceso, que se les ordenó de oficio a las partes, mostrar su contabilidad y sus soportes, probando las partes, en especial la convocante -la convocada solo probó el pago de 20 millones- el pago parcial de: VEINTISÉIS MILLONES SEISCIENTOS 12 Art. 68.
Validez de los libros y papeles de comercio. Los libros y papeles de comercio constituirán plena prueba en las cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan entre sí, judicial o extrajudicialmente. VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE. 0001a6 $26.626.661, 00 Por lo expuesto el tribunal no puede declarar una confesión como la alegada por la convocada, el pago parcial de $30.754.472, pues la misma no cumple con los requisitos de una confesión, en los términos del artículo 191, Numeral 6 del C. G. del P.; teniendo en cuenta, que las pruebas contables aportadas por las partes, determinan un pago parcial real de $26.626.661.oo. 4.3.
En cuanto a la tercera excepción de fondo denominada, "PRESCRIPCIÓN." La prescripción de las obligaciones derivadas del contrato, en especial las prestaciones económicas del mismo, no se producen por cuanto la convocada reconoció expresamente su existencia al indicar que si existía un saldo de deuda que estaba reteniendo legalmente conforme con lo estipulado en el contrato.
Lo anterior interrumpe el término de la prescripción, conforme con el artículo 253913 del C. C. De igual manera sobre las prestaciones económicas del contrato realizó un abono parcial de $26.626.661, que implica un reconocimiento tácito de la deuda y una interrupción de la prescripción. Por lo expuesto se negará la excepción de prescr-ipción de las obligaciones derivadas del contrato. 4.4.
En cuanto a la cuarta excepción de fondo denominada, "COMPENSACIÓN." Se niega la excepción por que el fenómeno de la compensación se da frente a obligaciones distintas o diferentes existentes entre las partes en conflicto, conforme con el artículo 171414 del C. C. 13 ARTICULO 2539. <INTERRUPCION NATURAL Y CIVIL DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA>.
La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524. (Negrilla fuera del texto) 14 COMPENSACION.
Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse.,··.· 000187 En este caso las obligaciones entre las partes provienen de una misma obligación contractual. Por lo tanto se negará la excepción de compensación, pues no se dan los requisitos legales y probatorios para decretarla. 4.5.
En cuanto a la quinta excepción de fondo denominada, "GENÉRICA." En los términos del artículo 282 del C G del P., no encuentra -el Tribunal ninguna excepción que deba decretar de oficio y que afecte el fondo del litigio discutido dentro de la presente actuación. S. El Contrato de Administración Delegada No. 006. En términos generarles y una vez analizadas la integralidad de las pruebas del proceso, testimoniales, interrogatorios y documentales encuentra el tribunal que si existió un incumplimiento del contrato de administración delegada y de parte de la convocada, lo que derivó en inconvenientes en la ejecución del contrato de administración delegada, atribuidos además a la manera como se estructuró el contrato de administración delegada; en donde se estableció una obligación de establecer y administrar presupuesto, contratar terceros, lo cual no ocurrió, pues quien contrató a los terceros directamente fue la convocada, COLOMBIAN MOUNTAIN COFFEE C.I. S.A.S., quien además de tener el control contractual de los terceros ejecutores de las obrar no les pago a los contratistas a tiempo sus anticipos y obligaciones contractuales para la obra, lo que termino generando mayores inconvenientes a la ejecución del contrato de administración delegada, amparados bajo el artículo 1609 del C. c. De igual manera encuentra el Tribunal que se probó que al final la obra contratada para la administración delegada, no obstante, todos los · incumplimientos e inconvenientes descritos por las partes en el desarrollo del proceso, fue entregada materialmente y a tiempo, el día 10 de abril de 2014, pudiendo operar normalmente la tienda LOCAL XUE CAFÉ. (Folios 208 al 210 del Cuaderno de Pruebas) Por lo expuesto el Tribunal declarará el cumplimiento del objeto del contrato de administración delegada, lo que permite que se haga efectiva la prestación económica del mismo a favor de la convocante, NI COLAS DÍAZ ARQUITECTOS S. A. S., ordenando el pago del saldo adeudado del contrato, por la suma de $12.523.339.oo '- - ' i, ___..,,..
ÍY.00188 También se ordenará el pago de los gastos de caja menor, por valor de $248.016, sumas que la convocada aceptó y sobre los cuales no se opuso en su pago dentro de la presente actuación. Dadas las circunstancias especiales contractuales de la administración delegada descritas, no se ordenará intereses corrientes o moratorias sobre las cifras adeudadas, determinando solo su indexación desde la fecha de la entrega del local objeto del contrato, esto es desde el 10 de abril de 2014, hasta la fecha en que se produzca el pago. 6.
Sobre el juramento estimatorio y su objeción. En cuanto al juramento estimatorio y su objeción, el tribunal lo resuelve conforme como lo hizo con las pretensiones de la demanda. Sobre el juramento estimatorio, no observa el Tribunal que la estimación haya sido ilegal, sospechosa, notoriamente injusta o cualquier otra situación similar.
En general el actuar de la parte convocan te fue diligente en cuanto su juramento estimatorio. Lo anterior, en los términos del Artículo 206 del Código General del Proceso. XI. AGENCIAS EN DERECHO Respecto a las agencias en derecho, señala el artículo 366 numeral 4 del Código General del Proceso que para efectos de la fijación de las mismas se apliquen las tarifas aprobadas por el Consejo Superior de la Judicatura, siendo las vigentes, las consignadas en el Acuerdo PSAA16-10554 del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
El cual dispone: "a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido". En este sentido, aplicando las tarifas mencionadas anteriormente, el Tribunal habrá de aplicar el 5% del valor pedido es decir la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO NUEVE MIL PESOS ($1.374.109) En consecuencia, el valor total de las agencias en derecho que deberá pagar la parte demandada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente laudo.
XII. PARTERESOLUTIVA. ·000189 El Tribunal de arbitramento, integrado e instalado para resolver, en derecho las diferencias entre COLOMBIAN MOUNTAIN COFFEE C.I. S.A.S. y NICOLÁS DÍAZ ARQUITECTOS S.A.S., por expresa habilitación de las partes, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia, por autoridad de la ley y conforme a las anteriores consideraciones,
RESUELVE
PRIMERO. Conceder la pretensión número uno (1), DECLARANDO cumplido el objeto del Contrato de Administración Delegada No. 006, suscrito entre las sociedades COLOMBIAN MOUNTAIN COFFEE C.I. S.A.S. y NICOLAS DÍAZ ARQUITECTOS S.A.S. Lo anterior, en los términos de la cláusula primera (1) del Contrato.
SEGUNDO. Conceder la pretensión número dos (2), otorgando a la convocante, NICOLAS DÍAZ ARQUITECTOS S.A.S., el derecho al pago de la contraprestación final del contrato, que tiene un saldo por valor de: DOCE MILLONES QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($12.523.339.00) MONEDA CORRIENTE. Conceder la pretensión a. subsidiaria de la principal, en cuanto reconocer la corrección monetaria o indexación sobre la condena anterior - $12.523.339.00- desde el día 10 de abril de 2014, hasta el día en que se haga el pago total de la obligación. Negar las peticiones de los literales a. principal de la presente pretensión, al igual que la pretensión b. subsidiarias de la presente pretensión.
TERCERO. Conceder la pretensión número tres (3), otorgando a la convocante, NI COLAS DÍAZ ARQUITECTOS S.A.S., el derecho al pago del saldo de caja menor por la ejecución del contrato, por valor de DOSCIENTOS CUARENTA OCHO MIL DIECISÉIS PESOS ($248.016.oo) MONEDA CORRIENTE. Conceder la pretensión a. subsidiaria de la principal, en cuanto ordenar la corrección monetaria o indexación sobre la condena anterior -$248.016.oo desde.el día 10 de abril de 2014, hasta el día en que se haga el pago total de la obligación. Negar las peticiones·de los literales a. principal de la presente pretensión, al igual que la pretensión b. subsidiarias de la presente pretensión..·. \000190 CUARTO. Se niega la pretensión número ( 4) de la demandada, conforme las consideraciones del laudo.
QUINTO. Se condena en agencias en derecho a la parte convocada por la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO NUEVE MIL PESOS ($1.374.109). Las sumas de las condenas objeto del laudo serán canceladas en su integralidad dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente laudo. Dado en Bogotá D.C. a los 30 días del mes de abril de 2019.