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Liliana Andrea Segura Ariza vs. Industria Nacional De Gaseosas S.A. - Indega S.A.

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Suministro2020-10-29· Rad. 118882

Árbitro(s): Rincón Cuellar, Luis Fernando

Secretario(a): Camargo Franco, Juanita

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TRIBUNAL ARBITRAL DE LILIANA ANDREA SEGURA ARIZA Vs. INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. LAUDO ARBITRAL BOGOTÁ D.C. VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTE (2020) CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 2 CONTENIDO I.

ANTECEDENTES 5 1. De las partes procesales y sus apoderados judiciales 5 1.1. Parte convocante 5 1.2. Parte Convocada 5 1.3. Apoderados judiciales 5 2. Del contrato origen de la controversia 6 3. Del Pacto Arbitral 6 4. Del trámite del Proceso Arbitral 6 4.1. La demanda arbitral 6 4.2. Designación de los árbitros 6 4.3.

Instalación y admisión de la demanda. 7 4.4. De la demanda reformada 8 4.5. Contestación de la demanda y demanda reformada 8 4.6. Traslado de las excepciones formuladas en la contestación y contestación de la reforma de la demanda 8 4.7. Audiencia de conciliación y fijación de honorarios y gastos 9 4.8. De la Primera Audiencia de Trámite 10 4.9.

De la solicitud de Laudo Anticipado 10 4.10. Instrucción del proceso 10 4.10.1. Pruebas documentales 11 4.10.2. Pruebas documentales 14 4.10.3. Interrogatorios de parte 15 4.10.4. Testimonio 15 4.10.5. Pruebas de oficio 15 4.11. Cierre etapa probatoria y fijación de fecha para Alegatos de Conclusión 15 4.12. Alegatos de conclusión 16 5.

Presupuestos procesales y nulidades sustanciales. 18 6. Del término de duración del proceso para proferir Laudo 19 II. CUESTIONES OBJETO DE CONTROVERSIA 20 1. Las pretensiones de la Convocante 20 2. De la contestación y las excepciones de mérito formuladas por la parte convocada a la Demanda Reformada Subsanada 21 III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 22 1.

De la competencia del Tribunal Arbitral 22 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 3 2. Anotaciones preliminares y plan de exposición 22 3. Consideraciones sobre el contrato de transacción 23 3.1. Contrato de transacción 23 3.2. De la solicitud de laudo anticipado 23 3.3. Contrato de transacción celebrado - objeto y cláusulas 24 3.4.

Del Derecho aplicable al Contrato de Transacción y a la solución sobre este aspecto. 26 3.4.1. Código Civil 26 3.4.2. Fuente jurisprudencial 27 3.4.3. De las Manifestaciones de las Partes 28 3.4.4. Sobre las pruebas decretadas en el proceso con relación a los incumplimientos previos de la Convocante al Contrato de Suministro y llevaron a que se firmará el contrato de transacción 36 3.4.5.

Consideración del Tribunal sobre el contrato de transacción firmado 39 4. Consideraciones sobre la celebración y existencia del contrato de suministro celebrado entre la señora LILIANA ANDREA SEGURA ARIZA e INDEGA 45 4.1. Contrato de suministro, naturaleza, objeto y la voluntad de las partes para firmar el contrato. 45 4.2. Fundamento de la Convocante 46 4.3.

Pruebas documentales de que existió voluntad de la Convocante para suscribir el contrato de suministro. 47 4.4. Posición de las partes 47 4.5. Consideraciones del Tribunal 48 5. Consideraciones sobre la responsabilidad civil contractual alegada por la Convocante contra la Convocada y constan en las pretensiones principales (Pretensión 1 y 2) y la excepción de inexistencia de la obligación de indemnizar presentada por la Convocada 48 5.1.

Posición de las partes 49 5.1.1. De la Convocante 49 5.1.2. De la Convocada 50 5.2. Consideraciones del Tribunal 51 5.2.1. Sobre los elementos de la responsabilidad civil contractual: 51 5.2.2. Sobre los eximentes de responsabilidad y las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y desconocimiento de los actos propios presentados por la Convocada 54 6.

Análisis del daño y la excepción propuesta por la Convocada de la inexistencia del daño. 57 6.1. Consideraciones del Tribunal 57 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 4 6.1.1. Sobre la demostración del daño por parte de la Convocante 57 7. Consideraciones sobre las alegaciones de la Convocante sobre los abusos INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. por su posición dominante y la excepción de ausencia de abuso de derecho, abuso de posición de dominio y/o cláusulas abusivas presentada por la Convocada 59 7.1.

Posición de las partes 59 7.1.1. Posición de la Convocante 59 7.1.2. Posición de la Convocada 61 7.1.3. Consideraciones del Tribunal 61 8. Sobre la prescripción y caducidad alegada por la Convocada 62 9. Sobre la excepción de temeridad y mala fe procesal presentada por la Convocada 63 9.1. Análisis del Tribunal sobre el actuar procesal de la convocante 64 10.

Imposibilidad de resolver sobre ciertos puntos alegados por la convocante en sus alegatos de conclusión 65 10.1. Consideraciones del Tribunal 65 10.1.1. La naturaleza jurídica de la relación de las partes y por tanto la imposibilidad del Tribunal de dirimir este tipo de controversias 65 IV. JURAMENTO ESTIMATORIO 68 V. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO 70 VI.

PARTE RESOLUTIVA 72 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 5 I.

ANTECEDENTES 1. De las partes procesales y sus apoderados judiciales 1.1. Parte convocante La Parte Demandante es la señora LILIANA ANDREA SEGURA ARIZA, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.882.871 conforme el documento de identidad aportado al proceso1. La Convocante otorgó poder para su representación en el presente proceso al abogado MIGUEL DAVID GARCIA MONTENEGRO, a quien se le reconoció personería para actuar, en la audiencia de instalación del 9 de diciembre de 20192. 1.2.

Parte Convocada La Sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. constituida mediante escritura pública No. 2273 de la Notaria primera (1) de Medellín del cinco (5) de septiembre de mil novecientos cuarenta 1940 inscrita el 24 de julio de 1975, bajo el No. 28412, del libro IX, se constituyó como una sociedad comercial denominada: INDUSTRIAL DE GASEOSAS LIMITADA.

Después de distintas modificaciones a su razón social, a través de la Escritura Pública No. 0933 de la Notaría 55 de Bogotá D.C. Del 14 de abril de 2008, inscrita el 01 de julio de 2008 bajo el número 1224778 del libro IX, la sociedad de la referencia cambio su nombre a INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. pudiendo utilizar las siglas INDEGA S.A. identificada con N.I.T. 890.903.858-7, representada legalmente por la señora Silvia Barrero Valera, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.413.093 de Bogotá, según consta en el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. La Convocante otorgó poder para su representación en el presente proceso al doctor ANDRÉS GARCIA FLÓREZ, a quien se le reconoció personería para actuar, en la audiencia de instalación del 9 de diciembre de 20193. 1.3.

Apoderados judiciales Por tratarse de un arbitraje en derecho, por cuanto así se estipuló en la cláusula compromisoria, las partes comparecen al proceso arbitral representadas judicialmente por abogados a quienes se les reconoció personería en los términos de los mandatos a ellos conferidos. 1 Cuaderno Principal No. 1.

Folio 294. 2 Cuaderno Principal No. 1. Folio 98. 3 Ibid. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 6 2. Del contrato origen de la controversia Las diferencias sometidas a conocimiento y decisión de este Tribunal se derivan del Contrato de suministro suscrito el primero (01) de octubre del dos mil quince (2015) entre LILIANA ANDREA SEGURA ARIZA en calidad de distribuidor e INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., el cual obra en el Cuaderno de Pruebas No. 14. 3.

Del Pacto Arbitral El pacto arbitral que dio lugar al presente trámite está contenido en la cláusula Vigésima tercera (23) del “CONTRATO DE SUMINISTRO”, cláusula que a la letra dispone: “VIGÉSIMA TERCERA: ARBITRAMENTO. - toda controversia o diferencia relativa a la ejecución o en general cualquier tipo de diferencia que surja entre las Partes como consecuencia de este Contrato, se procurará resolver mediante acuerdo directo.

En caso de que las Partes no lleguen a un acuerdo, las controversias que surjan entre las Partes serán resueltas por un tribunal de arbitramento que se llevará a cabo en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. el tribunal estará sujeto a los reglamentos del Centro de Arbitraje y Conciliación, estará integrado por un árbitro único designado por las partes de común acuerdo.

En caso que la designación de común acuerdo no fuere posible, el árbitro será nombrado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá por expresa delegación de las Partes. el tribunal decidirá en derecho y sesionará en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Los costos de administración y operación, así como los honorarios de los árbitros serán pagados por las Partes y en la forma que establezca el Tribunal de Arbitramento.” 4.

Del trámite del Proceso Arbitral 4.1. La demanda arbitral El 07 de octubre de 2019, mediante Apoderado, la señora LILIANA ANDREA SEGURA ARIZA presentó demanda contra INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. y solicitó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento para resolver las diferencias surgidas con dicha sociedad5. 4.2. Designación de los árbitros 4 Cuaderno Prueba No. 1.

Folios 10 - 24. 5 Cuaderno Principal No. 1. Folios 1 -

16. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 7 El 21 de octubre de 2019 se llevó a cabo la reunión de designación de árbitros en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a la cual asistieron los apoderados de las Partes. En atención a la solicitud de la Convocante se reprogramó la diligencia para el 1 de noviembre de 20196.

El 1 de noviembre de 2019 se llevó a cabo la reunión de designación de árbitros en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a la cual asistieron los apoderados de las Partes. En atención a la solicitud de la Convocante se fijó fecha para el sorteo público de designación de árbitros para el 7 de noviembre de 20197.

El día ocho (8) de noviembre de 2019 el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá envió comunicación a cada una de las partes Informándoles que el 7 de noviembre de 2019 fue designado el doctor Luis Fernando Rincón Cuellar como árbitro principal y los doctores María Patricia Londoño Jadad y Federico Chalela Hernández como suplentes.8 El 12 de noviembre de 2019, dentro del término legal, el doctor Luis Fernando Rincón Cuéllar acepto la designación como árbitro del presente caso vía correo electrónico tal como consta en el expediente 9. 4.3.

Instalación y admisión de la demanda. De acuerdo con el Acta 1 Auto No. 110, El Tribunal arbitral fue legalmente instalado el 9 de diciembre de 2019, se reconoció personería jurídica a los apoderados de las partes, se designó como secretaria a la abogada Juanita Camargo Franco, y se fijó el lugar de funcionamiento del tribunal. Adicionalmente, mediante Auto No. 2 proferido en la fecha, el Tribunal inadmitió la demanda, por lo cual se le ordenó a la Convocante subsanar la demanda dentro del término legal11.

El 10 de diciembre de 2019, dentro del término legal, la abogada Juanita Camargo Franco aceptó el cargo como secretaria y cumplió con su deber de información con las partes12. El 13 de diciembre de 2019, encontrándose dentro de la oportunidad prevista en la ley, la Parte Demandante por medios electrónicos radicó el escrito de subsanación de la demanda13. 6 Cuaderno Principal No. 1.

Folio 62 7 Cuaderno Principal No. 1. Folio 63. 8 Cuaderno Principal No. 1. Folios 66 - 70 9 Cuaderno Principal No. 1 folios 71 - 73. 10 Cuaderno Principal No. 1 folios 97 - 102. 11 Cuaderno Principal No. 1. Folios 97 -102. 12 Cuaderno Principal No. 1. Folios 109 - 110 13 Cuaderno Principal No. 1. Folios 112-131. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 8 Mediante Auto No. 3 del 7 de enero de 2020, el Tribunal posicionó a la abogada Juanita Camargo Franco como secretaria del Tribunal14.

Mediante Auto No. 415 del 7 de enero de 2020, el Tribunal admitió la demanda y la Secretaria notificó a las Partes, por medio de notificación electrónica el 8 de enero de 202016. 4.4. De la demanda reformada El 13 de enero de 2020 se recibió del apoderado de la Convocante reforma a la demanda como consta en el expediente17. El 24 de febrero de 2020, el Tribunal inadmitió la reforma a la demanda, mediante Auto No. 518, el cual fue notificado el 25 de febrero de 2020.

El 2 de marzo de 2020, el apoderado de la Convocante, dentro del término legal radicó el escrito de subsanación a la reforma de la demanda19. El 24 de marzo de 2020, el Tribunal admitió la reforma de la demanda, mediante Auto No. 620, el cual fue notificado el 7 de abril de 202021. 4.5. Contestación de la demanda y demanda reformada El 31 de enero de 2020, la Convocada contestó la demanda22 y el 3 de febrero de 2020, dentro del término legal, aportó prueba adicional.

El 23 de abril de 2020, la Convocada contestó la reforma de la demanda23. 4.6. Traslado de las excepciones formuladas en la contestación y contestación de la reforma de la demanda El 7 de mayo de 2020 el Tribunal corrió traslado de las excepciones de mérito de la demanda subsanada y de la demanda reformada, así como de las objeciones al juramento estimatorio de la demanda subsanada y de la demanda reformada, por medio del Auto No. 7, notificado el 11 de mayo de 202024. 14 Cuaderno Principal No. 1.

Folio 132-134 15 Cuaderno Principal No. 1. Folio 132-134 16 Cuaderno Principal No. 1. Folio 134. 17 Cuaderno Principal No. 1. Folios 137 - 139. 18 Cuaderno Principal No. 1. Folios 176 - 177. 19 Cuaderno Principal No. 1. Folios 182 - 197. 20 Cuaderno Principal No. 1. Folios 198 - 199. 21 Cuaderno Principal No. 1. Folio 200. 22 Cuaderno Principal No. 1.

Folios 140 a 175. 23 Cuaderno Principal No. 1. Folios 205-250. 24 Cuaderno Principal No. 1. Folios 251 -252. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 9 El 15 de mayo de 2020, encontrándose dentro de la oportunidad de ley, la Convocante descorrió el traslado de las excepciones contenidas en la contestación de la demanda subsanada y la subsanación de la reforma de la demanda25. 4.7.

Audiencia de conciliación y fijación de honorarios y gastos El 7 de mayo de 2020, el Tribunal fijó fecha para audiencia de conciliación para el 22 de mayo de 2020, se les advirtió a las partes que en caso de no lograr poner fin a sus diferencias, el Tribunal fijaría los gastos y honorarios correspondientes, como consta en el Auto No. 726.

El 19 de mayo de 2020, el Tribunal remitió a las Partes las instrucciones para la audiencia del 22 de mayo de 202027. El 22 de mayo de 2020 el Tribunal le informó a las Partes que este trámite arbitral se debe llevar bajo el Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá conforme lo establecido por las Partes en la cláusula compromisoria y, por ese motivo, el árbitro le preguntó a las Partes si tenían la intención de celebrar la Audiencia de Conciliación, teniendo en cuenta que la misma no es obligatoria bajo este reglamento.

Las partes después de manifestar que llevarían a cabo la audiencia de conciliación, tuvieron diferentes intervenciones, pero no llegaron a un acuerdo conciliatorio y, en ese sentido, el Tribunal declaró fracasada la audiencia de conciliación y ordenó continuar con el trámite arbitral. En la misma audiencia, fueron fijados los honorarios y gastos del Tribunal28.

Posteriormente, la Convocada informó que no había sido factible realizar la consignación dado que al realizar la consignación, el banco informó que la cuenta bancaría del árbitro único era inexistente y, por lo cual, solicitó que se corrigiera29 la información informada a las partes. El Tribunal, por medio del Auto No. 11 del 8 de junio de 202030, procedió a corregir la parte resolutiva del Auto No. 9 y una vez notificado contabilizó el término legal para el pago de los honorarios y gastos del Tribunal, en pro de la protección de los derechos de las partes.

El 12 de junio de 2020, la Convocante presentó solicitud de traslado del proceso a la jurisdicción ordinaria, alegando que su mandante no pagaría los honorarios31. La secretaria del Tribunal puso en conocimiento a la Convocada de la solicitud del Convocante32, quien se pronunció señalando que no era procedente conforme la 25 Cuaderno Principal No. 1.

Folios 253-261. 26 Cuaderno Principal No. 1. Folios 251-252. 27 Cuaderno Principal No. 1. Folios 262. 28 Cuaderno Principal No. 1. Folios 295 - 301. 29 Cuaderno Principal No. 1. Folios 302 - 306. 30 Cuaderno Principal No. 1. Folios 310 - 313. 31 Cuaderno Principal No. 1. Folios 314 32 Cuaderno Principal No. 1. Folios 314 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 10 Ley33.

El 18 de junio de 2020, la Convocada realizó el pago total de los honorarios del Tribunal34. El 25 de junio de 2020, el Tribunal profirió Auto No. 1235 por medio del cual declaró que la Convocada había consignado la totalidad de los honorarios, requirió a la misma para corregir los certificados expedidos sobre el impuesto de IVA y retenciones de IVA, ICA y en la fuente y fijó audiencia de primera de trámite para el 6 de julio de 2020.

Decisión notificada el 26 de junio de 202036. 4.8. De la Primera Audiencia de Trámite El 06 de julio de 2020 se llevó a cabo la Primera Audiencia de Trámite, fecha en la que el Tribunal realizó control de legalidad, se declaró competente para decidir las controversias sometidas a su consideración y decretó las pruebas solicitadas por las partes37. 4.9.

De la solicitud de Laudo Anticipado El 6 de julio de 2020, al finalizar la Primera Audiencia de Trámite y el decreto de pruebas por parte del Tribunal, la Convocada solicitó al Tribunal proferir laudo anticipado en los términos del numeral tercero del artículo 278 del Código General del Proceso aludiendo a “Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad”, por lo que posterior a la argumentación de la Convocada sobre la procedencia de lo solicitado, se le corrió traslado a la parte Convocante quien dejó de presente que el contrato de transacción fue suscrito por la señora LILIANA ANDREA SEGURA debido a la presunta presión ejercida por la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. y que sería probada dentro del proceso con las pruebas que fueron incorporadas al mismo y, señaló que INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. lo aceptó en la respuesta al hecho 54 de la subsanación de la demanda reformada38.

El 7 de julio de 2020, el Tribunal se pronunció sobre el particular a través del Auto No. 17 negando la solicitud realizada por la Convocada, teniendo en cuenta que hasta la fecha habían existido objeciones y manifestaciones sobre el Contrato de Transacción de parte de la señora LILIANA ANDREA SEGURA y su apoderado, por esto el Tribunal estimó que para ese momento procesal no contaba con los elementos probatorios suficientes para dictar un laudo anticipado y, en ese entendido, el Tribunal decidió no acceder a la solicitud de la Convocada a dictar Laudo anticipado39. 4.10.

Instrucción del proceso 33 Cuaderno Principal No. 1. Folios 315 - 317. 34 Cuaderno Principal No. 1. Folios 318 35 Cuaderno Principal No. 1. Folios 320 - 323 36 Cuaderno Principal No. 1. Folios 324 37 Cuaderno Principal No. 1. Folios 325 - 337. 38 Cuaderno Principal No. 1. Folios 325 - 337. 39 Cuaderno Principal No. 1. Folios 325 - 337.

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 11 Parte Convocante 4.10.1. Pruebas documentales En el marco del Trámite arbitral se les reconoció valor probatorio a los documentos allegados por la Convocante con la demanda inicial e incorporados en la subsanación de la reforma de la demanda, que para todos los efectos legales están a Folios 1 a 172 del cuaderno de Pruebas No. 1 y son los siguientes: a. Certificado oficina de registro instrumentos públicos de Villavicencio No. Matrícula 230-10401740. b. Villavicencio, donde consta la constitución de una hipoteca sin límite de cuantía a favor de la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSA S.A.41. c. Contrato de suministro celebrado entre la demandante y demandada42. d. Correo electrónico del 29 de septiembre de 2015, enviado por el señor LEONARDO HERRERA CABRERA, solicitud avalúo montacargas43. e. Correo del 7 de octubre del 2015, solicitud avalúo de alquiler de montacargas.44 f. Acta de entrega vehículos (motocarros) de fecha 28 de octubre de 201545. g. Correo electrónico del 2 de febrero de 2016, enviado por LEONARDO HERRERA CABRERA46. h. Memorando enviado por la demandada a la Convocante del 10 de mayo de 201647. i. Correo del 6 de diciembre de 2016 con relación al modelo operativo del distribuidor de paz de Ariporo48. j. Correo electrónico del 17 de febrero de 2017 y 27 de marzo de 2017 que hace referencia a PyG49. k. Cadena de correos desde el 2 de abril de 2017 “Fechas de Implementación Modelo Operativo 2017”50 l. Correo electrónico del 10 de abril de 2017 “Movimientos Distribuidor Paz de Ariporo”51. m. Cadena de correos desde el 21 de abril de 2017 “Plan Operativo Paz de Ariporo”52. n. Cadena de correos desde el 21 de abril de 2017 “Modificación Ruta Paz de Ariporo”53. o. Cadena de correos desde el 29 de mayo de 2017 “Modelo Operativo Paz de Ariporo”54. 40 Cuaderno de Pruebas No. 1.

Folios 2 - 5. 41 Cuaderno de Pruebas No. 1. Folios 7 - 9. 42 Cuaderno de Pruebas No. 1. Folios 10 - 24. 43 Cuaderno de Pruebas No. 1. Folios 25 - 30. 44 Cuaderno de Pruebas No. 1. Folios 31 - 34 45 Cuaderno de Pruebas No. 1. Folio 35 46 Cuaderno de Pruebas No. 1. Folio 36 - 38. 47 Cuaderno de Pruebas No. 1. Folio 39 48 Cuaderno de Pruebas No. 1.

Folio 40-46. 49 Cuaderno de Pruebas No. 1. Folio 47- 53. 50 Cuaderno de Pruebas No. 1. Folios 54 - 57. 51 Cuaderno de Pruebas No. 1. Folios 58 - 65. 52 Cuaderno de Pruebas No. 1. Folios 66 - 73. 53 Cuaderno de Pruebas No. 1. Folios 74 - 78. 54 Cuaderno de Pruebas No. 1. Folio

79. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 12 p. Correo electrónico del 31 de mayo de 2017 “no se renovó póliza de seguros”55. q. Cadena de correos electrónicos desde el 2 de junio de 2017 “Toma Física Pazar”56. r. Incapacidad médica del 9 de junio de 2017, por 140 días por licencia de maternidad57. s. Correo electrónico del 6 de julio de 2017 “Cobro Prorroga Póliza de Seguros y Renovación Póliza 2017 – 2018”58 t. Correo electrónico Deudas Paz de Ariporo al cierre 29 septiembre de 201759 u. Acta de entrega y recibo bodega de Paz de Ariporo, firmada por parte de LILIANA ANDREA SEGURA ARIZA e INDEGA60. v. Correo electrónico del 30 de septiembre de 2017 “OCCO-20-30-003-F3_ Compraventa_con_pacto_de_retroventa1”61 w. Contrato de compraventa con pacto de retroventa celebrado entre LILIANA ANDREA SEGURA ARIZA con NÉSTOR FABIAN RIOS CUBILLOS62 x. Correo electrónico del 30 de septiembre de 2017 “arqueo caja mayor BODEGAS 30.09.2017.XLS”63 y. Contrato de transacción del 30 de septiembre de 2017.64 z. Cadena de correos electrónicos desde el 16 de diciembre de 2017 “FACTURAS AUTOMOTRIZ PAZ DE ARIPORO”65. aa.

Cadena de correos electrónicos desde el 17 de enero de 2018 “Compromiso de pago a deuda – exdistribuidor Paz de Ariporo – LILIANA ANDREA SEGURA”66. bb. Cadena de correos electrónicos desde el 7 de febrero de 2018 “LEVANTAMIENTO PIGNORACIÓN”67. cc. Cadena de correos electrónicos desde el 17 de febrero de 2018 “deuda cargadas a la cta cte – Paz de Ariporo – dobles abonos”68. dd.

Primer Aviso jurídico del 13 de agosto de 201869. ee. Segundo Aviso jurídico70. ff. Cuadro de efectivo, Detalle de Obligaciones, Descuentos, Saldo crédito otras ventas con fecha impresa: 20 de abril de 2017, 19 de abril de 2017, 18 de abril de 2017, 12 de abril de 2017, 11 de abril de 2017, 10 de abril de 2017, 1 de abril de 2017, 31 de marzo de 2017, 1 de marzo de 2017, 28 de febrero de 2017, 17 de febrero de 2017, 16 de febrero de 2017, 15 de febrero de 2017, 14 de febrero de 2017, 1 de febrero de 2017, 31 de enero de 2017, 2 de enero de 2017, 31 de diciembre de 2016, 17 de diciembre de 55 Cuaderno de Pruebas No. 1.

Folios 80 - 81. 56 Cuaderno de Pruebas No. 1. Folios 82 - 83. 57 Cuaderno de Pruebas No. 1. Folio 84. 58 Cuaderno de Pruebas No. 1. Folios 85-86. 59 Cuaderno de Pruebas No. 1. Folios 87. 60 Cuaderno de Pruebas No. 1. Folios 88-90. 61 Cuaderno de Pruebas No. 1. Folio 91. 62 Cuaderno de Pruebas No. 1. Folios 92-94. 63 Cuaderno de Pruebas No. 1.

Folio 95. 64 Cuaderno de Pruebas No. 1. Folios 96 - 99 65 Cuaderno de Pruebas No. 1. Folios 100 - 104. 66 Cuaderno de Pruebas No. 1. Folios 105 - 106. 67 Cuaderno de Pruebas No. 1. Folio 107 68 Cuaderno de Pruebas No. 1. Folio 108. 69 Cuaderno de Pruebas No. 1. Folio 109. 70 Cuaderno de Pruebas No. 1. Folio 110. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 13 2016, 16 de diciembre de 2016, 5 de diciembre de 2016, 1 de diciembre de 2016, 30 de noviembre de 2016, 31 de agosto de 2016, 1 de junio de 2016, 1 de agosto de 2016 y 30 de julio de 201671 gg.

Documento denominado “DINERO QUE ADEUDA AUTOMOTRIZ A LA DISTRIBUCIÓN”72. hh. Factura No. 193 del 7 de agosto de 2017 “SERVICIO DE MONTALLANTAS “EL DESVARE”73. ii. Factura No. 184 del 10 de julio de 2017 “SERVICIO DE MONTALLANTAS “EL DESVARE”74. jj. Factura No. 166 del 17 de julio de 2017 “SERVICIO DE MONTALLANTAS “EL DESVARE”75. kk.

Factura No. 3355 del 17 de julio de 2017 “RADIADORES EXOSTOS DUITAMA”76. ll. Factura No. 191 sin fecha “SERVICIO DE MONTALLANTAS “EL DESVARE”77. mm. Factura No. 1769 del 18 de julio de 2017 “LUBRICAMOS “LA PAZ”78. nn. Factura No. 169 del 20 de julio de 2017 “SERVICIO DE MONTALLANTAS “EL DESVARE”79. oo. Factura No. 168 del 20 de julio de 2017 “SERVICIO DE MONTALLANTAS “EL DESVARE”80. pp.

Factura No. 3400 del 24 de julio de 2017 “RADIADORES EXOSTOS DUITAMA”81. qq. Factura No. 185 del 16 de julio de 2017 “SERVICIO DE MONTALLANTAS “EL DESVARE”82. rr. Factura No. 181 del 17 de agosto de 2017 “SERVICIO DE MONTALLANTAS “EL DESVARE”83. ss. Factura No. 181 del 17 de agosto de 2017 “TORNILLO Y PARTES “EL CARMEN”84. tt. Factura No. 1021 del 17 de agosto de 2017 “METALMECÁNICA Y ESTRUCTURAS DEL NORTE”85. uu.

Factura No. 197 del 11 de septiembre de 2017 “SERVICIO DE MONTALLANTAS “EL DESVARE”86. vv. Factura No. 199 del 11 de septiembre de 2017 “SERVICIO DE MONTALLANTAS “EL DESVARE”87. ww. Factura No. 3395 del 11 de septiembre de 2017 “RADIADORES EXOSTOS DUITAMA”88. 71 Cuaderno de Pruebas No. 1. Folios 111 - 138 72 Cuaderno de Pruebas No. 1.

Folio 139. 73 Cuaderno de Pruebas No. 1. Folio 140. 74 Cuaderno de Pruebas No. 1. Folio 141. 75 Cuaderno de Pruebas No. 1. Folio 142. 76 Cuaderno de Pruebas No. 1. Folio 143. 77 Cuaderno de Pruebas No. 1. Folio 144. 78 Cuaderno de Pruebas No. 1. Folio 145. 79 Cuaderno de Pruebas No. 1. Folio 146. 80 Cuaderno de Pruebas No. 1. Folio 147. 81 Cuaderno de Pruebas No. 1.

Folio 148. 82 Cuaderno de Pruebas No. 1. Folio 149. 83 Cuaderno de Pruebas No. 1. Folio 150. 84 Cuaderno de Pruebas No. 1. Folio 151. 85 Cuaderno de Pruebas No. 1. Folio 152. 86 Cuaderno de Pruebas No. 1. Folio 150. 87 Cuaderno de Pruebas No. 1. Folio 154. 88 Cuaderno de Pruebas No. 1. Folio 155. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 14 xx.

Factura No. 200 del 12 de septiembre de 2017 “SERVICIO DE MONTALLANTAS “EL DESVARE”89. yy. Factura No. 37085 del 13 de septiembre de 2017 “ALMACÉN CENTRO REPUESTOS”90. zz. Factura No. 3396 del 13 de septiembre de 2017 “RADIADORES EXOSTOS DUITAMA”91. aaa. Factura No. 17484 del 14 de septiembre de 2017 “RADIADORES EXOSTOS DUITAMA”92. bbb.

Factura No. 1259 del 18 de septiembre de 2017 “REPUESTOS & SERVICIOS DG”93. ccc. Factura No. 204 del 26 de septiembre de 2017 “SERVICIO DE MONTALLANTAS “EL DESVARE”94. ddd. Factura No. CR 50680 del 28 de septiembre de 2017 “ALMACÉN CENTRO REPUESTOS”95. eee. Factura No. 205 del 26 de septiembre de 2017 “SERVICIO DE MONTALLANTAS “EL DESVARE”96. fff.

Cuenta de cobro del señor ALBEIRO RODRIGUEZ VELANDIA del 29 de septiembre de 201797. ggg. Factura No. 195 sin fecha “SERVICIO DE MONTALLANTAS “EL DESVARE”98. hhh. Factura No. 194 sin fecha “SERVICIO DE MONTALLANTAS “EL DESVARE”99. iii. Segundo aviso jurídico100. jjj. Certificación de Bancolombia donde consta las transferencias a la cuenta bancaria del señor LEONARDO HERRERA CABRERA del 2015 y 2017101 Pruebas de la Convocada 4.10.2.

Pruebas documentales En el marco del Trámite arbitral se les reconoció valor probatorio a los documentos allegados por la Convocada en la contestación a la subsanación de la demanda y a la reforma de la demanda que para todos los efectos legales están a Folios 194 a 211 del Cuaderno de Pruebas No. 1 y son los siguientes: a. Hoja de vida de LILIANA ANDREA SEGURA ARIZA102. b. Contrato de transacción del 30 de septiembre de 2017103. 89 Cuaderno de Pruebas No. 1.

Folio 156. 90 Cuaderno de Pruebas No. 1. Folio 157. 91 Cuaderno de Pruebas No. 1. Folio 158. 92 Cuaderno de Pruebas No. 1. Folio 159. 93 Cuaderno de Pruebas No. 1. Folio 160. 94 Cuaderno de Pruebas No. 1. Folio 161. 95 Cuaderno de Pruebas No. 1. Folio 162. 96 Cuaderno de Pruebas No. 1. Folio 163. 97 Cuaderno de Pruebas No. 1. Folio 164. 98 Cuaderno de Pruebas No. 1.

Folio 165. 99 Cuaderno de Pruebas No. 1. Folio 166. 100 Cuaderno de Pruebas No. 1. Folio 173 101 Cuaderno de Pruebas No. 1. Folio 174-193 102 Cuaderno de Pruebas No. 1. Folios 194 - 198. 103 Cuaderno de Pruebas No. 1. Folios 199 - 203. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 15 c. Comunicación del 24 de octubre de 2016 sobre el contrato de suministro ruta YO1840104. d. Comunicación del 31 de octubre de 2016 sobre el contrato de suministro ruta YO1840105. e. Comunicación del 16 de enero de 2017 sobre el contrato de suministro ruta YO1840106. f. Original de la certificación expedida por Industria Nacional de GASEOSAS S.A. donde consta el valor de la deuda de la señora Liliana Andrea Segura Ariza, acompañada de la copia auténtica de la tarjeta profesional del contador que emitió la certificación107. 4.10.3.

Interrogatorios de parte Por haber sido solicitado por la Convocada en debida forma, se decretó el interrogatorio de LILIANA ANDREA SEGURA ARIZA como Convocante. El cual se practicó el 23 de julio de 2020.108 4.10.4. Testimonio Por haber sido solicitados por la Convocada en debida forma, se decretaron los testimonios de los señores Wilson Horacio Jaramillo, Cesar Rojas Huérfano, William Gutiérrez Parejo, Nathalia Fandiño Jiménez y Leonardo Herrera.

En Audiencia del 24 de julio de 2020, la Convocante desistió de los testimonios, lo cual fue aceptado por el Tribunal por medio del Auto No. 18 del 24 de julio de 2020109. 4.10.5. Pruebas de oficio Con el fin de la búsqueda de la verdad y con el fin de esclarecer los hechos objeto de la controversia, el Tribunal decretó de oficio las siguientes pruebas: 1.

Interrogatorio de parte del representante legal de INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., el cual se practicó el 23 de julio de 2020110. 2. Declaración del tercero Leonardo Herrera, el cual se practicó el 23 de julio de 2020111 y sobre el cual el Tribunal en el análisis probatorio tuvo en cuenta la objeción presentada por el apoderado de la Convocante. 4.11.

Cierre etapa probatoria y fijación de fecha para Alegatos de Conclusión 104 Cuaderno de Pruebas No. 1. Folios 204 - 206. 105 Cuaderno de Pruebas No. 1. Folio 207 - 208. 106 Cuaderno de Pruebas No. 1. Folio 209 – 210 107 Cuaderno de Pruebas No. 1. Folio 211 108 Cuaderno de Pruebas No. 1. Folios 1 y 6-46. 109 Cuaderno Principal No. 1.

Folios 344 -345. 110 Cuaderno de Pruebas No. 1. Folios 1 y 6 - 46. 111 Cuaderno de Pruebas No. 1. Folios 1 y 6 -

46. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 16 Por haberse practicado la totalidad de las pruebas, mediante Auto No. 20112 proferido el 31 de julio de 2020 y notificado el 10 de agosto de 2020, se decretó el cierre de la etapa probatoria. El 18 de agosto de 2020, por medio de Auto No. 21113, el Tribunal fijo fecha para la Audiencia de Alegatos de Conclusión para el 2 de septiembre de 2020.

El 2 de septiembre de 2020 el Tribunal llevó a cabo la Audiencia de Alegatos de Conclusión y en el marco de dicha audiencia, el Tribunal profirió el Auto No. 22 y114 en el cual realizó control de legalidad e informó a las partes que verificado lo actuado hasta la fecha se encontraba libre de vicios que pudieran configurar nulidades u otras irregularidades, lo cual no tuvo objeción ni pronunciamiento alguno por las partes.

Así mismo, profirió el Auto No. 23115 donde fijó fecha para la audiencia de lectura de laudo, conforme el artículo 2.55 del Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, para el 29 de octubre de 2020116. 4.12. Alegatos de conclusión El día 2 de septiembre de 2020, a través de medios virtuales, se realizó Audiencia de Alegatos de Conclusión en la cual los apoderados de cada una de las partes expusieron de forma oral al Tribunal sus argumentos, los cuales fueron grabados y, así mismo, remitidos por medio de copia escrita de las partes, y obran en el expediente117118.

El apoderado de la parte convocante, durante su intervención en audiencia, baso su argumentación en dos (2) puntos esenciales, primero refiriéndose al abuso de la posición dominante por parte de INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSA S.A. y segundo la presunta relación laboral existente entre su poderdante y la convocada, mencionando de manera expresa que “se trataba de un contrato disfrazado”, para finalmente solicitar al Tribunal condenar a la convocada al pago de todas y cada una de las pretensiones referidas en la subsanación de la reforma de la demanda.

Con relación al primero de los puntos, pone de presente que el contrato de suministro celebrado entre las partes era leonino, ya que sus cláusulas únicamente beneficiaban a la parte que se encontraba en mejor posición y pese a que la ley colombiana prohíbe el abuso de posición de dominio respecto de quien goza de tal calidad. 112 Cuaderno Principal No. 1.

Folios 352 a 353. 113 Cuaderno Principal No. 1. Folios 355 a 356. 114 Cuaderno Principal No. 1. Folios 358 a 359. 115 Cuaderno Principal No. 1. Folios 358 a 359. 116 Cuaderno Principal No. 1. Folios 358 a 359. 117 Por la parte convocante Cuaderno Principal No. 1. Folios 368 - 379 118 Por la parte convocada Cuaderno Principal No. 1. Folios 360 - 367 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 17 De otra parte, manifiesta el apoderado de la Convocante la existencia de una hipoteca sobre la casa de la cual LILIANA ANDREA SEGURA es propietaria, con miras a dar cuenta de que la Convocante se encontraba preocupada por perder su casa, en virtud de la situación económica en la que se encontraba.

Adicionalmente, es importante poner de presente que el apoderado de la Convocante afirma que la Convocada impuso a la Convocante la obligación de que recuperación de la cartera que se encontraba vencida, en el punto que le fue entregado para distribución a la señora LILIANA ANDREA SEGURA y, así mismo, puso de presente que se le entregaron unas neveras usadas para guardar la mercancía. Referente al segundo de los puntos, en relación con el contrato de transacción señala que tenemos un contrato firmado el 30 de septiembre de 2017 que fue firmado por la Convocante siendo presionada y que ese mismo día debían quedar los inventarios y entregar los espacios en los que se ejecutaba el contrato de suministro.

Además de ello, afirma, tenía que retirar todo el mobiliario de la bodega, vender dos de los motocarros al nuevo distribuidor, vehículos que estaban pignorados por $21.000.000. Enfatiza en el hecho de que el funcionario que firmó la transacción no estuvo presente el día que se firmó la transacción y que por esta razón no se negoció el contrato, sino por el contrario a la Convocante se le hizo firmar un contrato que fue previamente realizado la Convocada sin que se hubiera revisado y negociado.

Por su parte, la Convocada resaltó ante el Tribunal el hecho de que lo pretendido en la demanda discrepa con las alegaciones de conclusión presentadas por la Convocante, para posteriormente pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, haciendo hincapié en la necesidad de un incumplimiento a las obligaciones contractuales para que proceda la declaratoria de la responsabilidad civil contractual, por lo cual, resaltó los múltiples incumplimientos contractuales de la Convocante para conducir a la excepción de contrato no cumplido y la teoría de los actos propios.

En este punto, hace referencia a que el abuso de posición dominante mencionado por el apoderado de la Convocante en sus alegatos de conclusión, ni siquiera se encuentra dentro de las pretensiones solicitadas y que, en ese punto no existe congruencia entre lo solicitado y lo que se alegó por parte de la Convocante. Así mismo pone de presente que, no existió congruencia entre lo que se solicitó en la demanda, lo afirmado por la Convocante y su apoderado del proceso y las alegaciones realizadas por el apoderado de la Convocante en sus alegatos de conclusión. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 18 Adicional a lo anterior, el apoderado de la Convocada puso de presente varios puntos con relación a la ejecución del contrato de suministro, a saber: i) que el contrato de suministro no establece ningún monto, a título de utilidad fija y, por el contrario, la forma en que la Convocante realizara la ejecución del mismo era la que determinaba el valor de sus utilidades; ii) que los créditos otorgados por la Convocante a sus clientes corrían exclusivamente por cuenta y riesgo de ella, en tanto la Convocada no mediaba en tales relaciones; iii) si LILIANA ANDREA SEGURA ARIZA se encontraba incapacitada, debió notificarlo y, según los dichos del apoderado de la Convocada, esto nunca sucedió iv) que la relación de la Convocante y la Convocada era de carácter eminentemente comercial; y, v) al celebrarse una relación comercial, quién era responsable y decidía qué compraba para ejecutar el contrato (marca y modelo de carro), adquirir carteras anteriores, celebración de contratos laborales era única y exclusivamente decisión de la Convocante, en virtud del modelo planteado y aceptado por esta.

De igual forma, hizo referencia a la validez y existencia actual del contrato de transacción con efectos de cosa juzgada y la ausencia de discusión sobre el mismo en la demanda presentada por la señora LILIANA ANDREA SEGURA ARIZA. Sobre este punto expresó que no había congruencia entre las alegaciones presentadas por la Convocante, toda vez que no contradijo de ninguna forma el contrato de transacción, no lo desconoció, lo aportó como prueba y, además, no presentó pretensiones encaminadas a la declaratoria de su inexistencia. Por lo anterior, el apoderado de la Convocada solicitó a Tribunal declarar probadas las excepciones y condenar en costas y agencias de derecho a la parte Convocante. 5.

Presupuestos procesales y nulidades sustanciales. Para resolver de fondo la controversia deben darse, sin reparo alguno, los presupuestos procesales de demanda en forma, competencia, capacidad procesal y capacidad para ser parte. Al respecto el Tribunal encuentra que en el presente caso tales presupuestos están cumplidos. En efecto, la existencia y representación de las Partes está plenamente acreditada dentro del proceso, a más de que su capacidad no amerita cuestionamiento.

Lo anterior, en cuanto de conformidad con los documentos aportados al proceso y examinados por el Tribunal, se estableció: CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 19 5.1. Subsanación de la reforma de la Demanda. La Demanda reformada presentada por la Convocante, luego de ser subsanada cumplió con los requisitos exigidos por los artículos 82 y 93 del Código General del Proceso y normas concordantes y por ello fue admitida y se le dio trámite. 5.2.

Competencia. En los términos precisados en Auto No. 14 proferido el 6 de julio de 2020, el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir en derecho las controversias surgidas entre las partes de este proceso. 5.3. Capacidad. Las partes, convocante y convocada, son sujetos capaces para comparecer al proceso, y tienen capacidad para transigir de conformidad con los documentos que obran en el expediente sin que exista restricción al respecto; las controversias surgidas entre ellas están sometidas a conocimiento y decisión de este Tribunal de Arbitramento, son susceptibles de definirse mediante arbitraje y, además, por tratarse de un arbitraje en derecho, han comparecido al proceso por conducto de sus representantes legales y de sus apoderados debidamente constituidos y reconocidos. 5.4.

Nulidades: Por otra parte, el proceso se adelantó en cumplimiento de las normas procesales pertinentes, sin que se observe causal de nulidad que lo afecte. Del anterior recuento se infiere que la relación procesal se constituyó regularmente y que en el desenvolvimiento del trámite no se configura defecto alguno que pueda invalidar, en todo o en parte, la actuación surtida, o que no se hubiere saneado, o que imponga al Tribunal la necesidad de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 137 del Código General del Proceso, por lo cual resulta procedente decidir el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las Partes. 6.

Del término de duración del proceso para proferir Laudo Conforme lo dispuso el Tribunal al asumir competencia, el término de duración de este proceso es de 8 meses contados a partir de la fecha de finalización de la primera audiencia de trámite, según lo dispone el artículo 10 de la ley 1563 de 2012 y modificado por el artículo 10 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo 2020 La Primera Audiencia de Trámite culminó el 6 de julio de 2020.

Se concluye que el vencimiento del trámite es el 5 de febrero de d 2021. Por lo anterior, la expedición del presente Laudo en la fecha es oportuna en tanto se hace dentro del término consagrado en la ley. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 20 II. CUESTIONES OBJETO DE CONTROVERSIA 1. Las pretensiones de la Convocante A través de la subsanación de la reforma de la demanda la Convocante comunicó al Tribunal las siguientes pretensiones: “Previos los trámites de un proceso verbal, reglamentado en los Artículos 368 al 373 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO (LEY 1564 de 2012), sírvase hacer en sentencia haga (sic), las siguientes declaraciones y condenas: 1.

Declarar responsable civil y contractualmente a la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A, por los daños y perjuicios materiales y morales, causados con ocasión de la celebración del contrato de suministro celebrado entre la señora LILIANA ARIZA y la citada empresa en la fecha 30 de septiembre de 2015. 2. En consecuencia de la anterior declaración: condenar a la demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A, a apagar a mí mandante los valores aquí descritos, los cuales se declaran bajo JURAMENTO ESTIMATORIO, de acuerdo a lo ordenado por el artículo 206 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO (ley 1564 de 2012). la tasación razonable es la siguiente: CONCEPTO VALOR DESCRIPCIÓN A TITULO DE DAÑO EMERGENTE: $100.000.000 Valor invertido en los motocarros para iniciar la operación a favor de la empresa $30.000.000 Valor del Montacarga $9.434.000 Por concepto de comisión, para ingresar como distribuidora que debió pagar al señor LONARDO HERRERA $1.311.401 Indemnización que debió cancelar mi mandante por concepto de indemnización accidente de trabajo. $875.333 Indemnización que debió cancelar mi mandante por el despido de un trabajador por la orden de la empresa demandada.

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 21 $9.600.000 Por concepto de arriendo del lote aledaño a la bodega de la demandada para el almacenamiento de los productos. $21.000.000 Indemnización que debió cancelar a los trabajadores a la culminación unilateral del contrato. SUBTOTAL DAÑO EMERGENTE CIENTO SETENTA Y TRES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS (173.882.634.oo) LUCRO CESANTE $48.000.000 VALOR aproximado que mi mandante hubiese recibido si hubiese laborado en una empresa formal.

SUBTOTAL LUCRO CESANTE CUARENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($48.000.000) DAÑOS MORALES 100 salarios mínimos Por los daños generados por la situación de abuso a la que fue sometida. TOTAL PERJUICIOS RECLAMADOS Daño emergente $173.882.674.00 Lucro cesante $48.000.000 Morales $82.811.600 Total perjuicios $304.694.234” 2.

De la contestación y las excepciones de mérito formuladas por la parte convocada a la Demanda Reformada Subsanada La Convocada mencionó “Con el fin de desvirtuar las pretensiones de la demanda, propongo las siguientes: A. EXCEPCIONES PRINCIPALES TRANSACCIÓN COSA JUZGADA TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR MUTUO ACUERDO INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 22 INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL PREVIO POR PARTE DE LA SEÑORA LILIANA ANDREA SEGURA ARIZA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA INEXISTENCIA DEL DAÑO PACTA SUNT SERVANDA – RENUNCIA DE LA ACTORA A INDEMNIZACIONES DESCONOCIMIENTO DE ACTOS PROPIOS AUSENCIA DE ABUSO DE DERECHO, ABUSO DE POSICIÓN DE DOMINIO Y/O CLÁUSULAS ABUSIVAS BUENA FE INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSASS S.A. PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD TEMERIDAD Y MALA FE PROCESAL B. EXCEPCIONES SUBSIDIARIAS EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO”119 III.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. De la competencia del Tribunal Arbitral Antes de asumir el análisis y estudio de la controversia planteada, comienza el Tribunal por reafirmar su competencia para definir la demanda sometida a su consideración. 2. Anotaciones preliminares y plan de exposición 119 Cuaderno Principal No. 1. Folios 208 - 250 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 23 El Tribunal tiene como análisis inicial los aspectos relativos al Contrato de Transacción aportado por las partes, teniendo en cuenta que es una de las excepciones presentadas por la Convocada y que, sobre este punto, la misma parte solicitó laudo anticipado al finalizar la Primera Audiencia de Trámite.

Por lo anterior en primera medida entrará a analizar las dos únicas pretensiones interpuestas por la Convocante, frente a la celebración de contrato de transacción, terminación de mutuo acuerdo y cosa juzgada y, posteriormente, señalará las demás consideraciones sobre las otras excepciones de mérito expuestas por parte de la Convocada, de ser necesario conforme el artículo 282 del Código General del Proceso. 3.

Consideraciones sobre el contrato de transacción 3.1. Contrato de transacción Al Tribunal fue sometido para su definición las controversias contractuales surgidas entre LILIANA SEGURA e INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. con motivo de la celebración del Contrato de Suministro entre las Partes el 1 de octubre de 2015, no obstante, la Convocada al contestar la demanda interpuso como excepción de mérito principal la TRANSACCIÓN y, así mismo, las partes aportaron el mencionado contrato, que fue decretado por parte el Tribunal y ninguna de las partes desconoció o tacho dicha prueba documental, y respecto del cual se solicitó un laudo anticipado. 3.2.

De la solicitud de laudo anticipado En audiencia del 6 de julio de 2020, la Convocada solicitó que se dictara laudo anticipado conforme el artículo 278 del Código General del Proceso y manifestó lo siguiente: “En relación con la transacción, el contrato de transacción de fecha del 30 de septiembre de 2017 está contenida en los folios 96 a 99 del expediente, fue allegada a este proceso, por la parte Convocante e igualmente lo hizo la Convocada, es decir, es un documento que ambas partes están trayendo al proceso y siguiendo el auto recientemente dictado, está siendo tenía como prueba válida dentro este trámite arbitral.

En ese contrato de transacción fueron transigidas todas las diferencias relativas al contrato de suministro, incluyendo la celebración, ejecución y terminación del contrato de suministro, llamo la atención del honorable tribunal y que el mismo haga la verificación y como se conecta de manera perfecta, la cláusula primera del contrato de transacción con la pretensión primera y única declarativa de la demanda arbitral donde se piden daños resultantes del contrato de suministro, llamo la atención de Tribunal como esta es una demanda civil contractual en la cual en ningún CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 24 momento se está solicitando la declaratoria del incumplimiento contractual de la Convocada, sino la demanda está planteada literalmente como una solicitud de indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, causados con ocasión de la celebración del contrato de suministro celebrado entre la señora Liliana Ariza y la suscrita empresa.

Resulta que todos esos temas relacionados con la celebración, la ejecución o la terminación del contrato de suministro están debidamente transigidos y para estos efectos le solicito al Tribunal que se remita a la cláusula primera del Contrato de Transacción. (…) El Contrato de Transacción allegado como prueba, por ambas partes, en ningún momento ha sido impugnado, en ningún momento ha sido atacado, luego es un acto jurídico existente y valido.

Es decir, es ley para las partes en los términos del artículo 1602 del Código Civil y es más corresponde a las partes y corresponde al honorable tribunal hacer valer ese pacto y respetar ese pacto, ambas partes deben cumplirlo, en los términos del artículo 1603 del Código Civil.”120 En la misma audiencia, en relación con la petición de sentencia anticipada de la Convocada, la Convocante manifestó que: “Se había planteado y se había dicho en el momento en que se descorrió el traslado de las excepciones, con respecto a ese pronunciamiento se había hecho el pronunciamiento, el documento denominado transacción en el que el demandado soporta las citadas excepciones, corresponde a un documento que como se demostrará en el presente proceso fue firmado por mi mandante debido a la presión ejercida por la empresa demanda y ahí están las pruebas, la cual se presentó sin previo aviso, tal y como, esta misma lo acepta en la respuesta emitida respecto del hecho 54”121 (subrayado como énfasis) Como se reseñó previamente, el Tribunal desestimó la petición de laudo anticipado, toda vez que no encontró que contaba con los elementos probatorios suficientes para tomar dicha decisión. Por ese motivo, le corresponde al Tribunal en este momento analizar y decidir sobre la excepción de TRANSACCIÓN y sobre la prueba denominada Contrato de Transacción aportado por las partes al proceso 3.3.

Contrato de transacción celebrado - objeto y cláusulas 120 Cuaderno Principal No. 1. Folios 25 - 336. 121 Cuaderno Principal No. 1. Folios 25 - 336. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 25 Durante la ejecución del contrato de suministro celebrado entre las Partes, el día 30 de septiembre de 2017, las mismas suscribieron un contrato de transacción, por un lado, suscrito por WILSON HORACIO JARAMILLO CEDIEL identificado con cedula de ciudadanía No. 7.691.590 en nombre y representación de INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. y, por otro lado, la señora LILIANA ANDREA SEGURA ARIZA.

El Contrato de Transacción aportado tanto por la Convocante122 y la Convocada123 tiene por objeto el siguiente: “el objeto del presente Contrato de Transacción es la terminación, de mutuo acuerdo, del Contrato de Suministro celebrado entre LAS PARTES y da por transigidas y terminadas las diferencias surgidas y que hubieren podido existir entre ellas, derivadas o relacionadas con el Contrato de Suministro, su celebración, ejecución y terminación, o con cualquier otra relación jurídica o contrato celebrado entre LAS PARTES, su ejecución y su terminación, así como prevenir la iniciación de cualquier proceso judicial o de cualquier otra naturaleza relacionada con tales hechos” De la literalidad del Contrato de Transacción el Tribunal evidenció que las partes tuvieron capacidad para celebrar dicho contrato, así como derechos propios y existentes y, por lo cual, acordaron la terminación por mutuo acuerdo del contrato de Suministro celebrado entre ellas, y aceptaron transigir todos los derechos y obligaciones ciertos o inciertos que pudieran originarse a favor de cualquiera de las partes, con ocasión de la relación comercial que mantuvieron desde el 01 de octubre de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2017 en desarrollo del contrato de suministro.

Así mismo, el Tribunal evidencia que las partes pactaron en el Contrato de Transacción realizar concesiones mutuas, por un lado, INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. renunció y desistió del ejercicio de cualquier acción judicial o extrajudicial en contra de la Convocante, que tuviera relación alguna con la celebración, ejecución y terminación del contrato de suministro celebrado entre las partes y, reconoció la suma transaccional a favor de la Convocante por la suma de $29.000.000.

Por el otro lado, LILIANA ANDREA SEGURA ARIZA renunció y desistió del ejercicio de cualquier acción judicial o extrajudicial en contra de INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. derivado, relacionado directa o indirectamente, con el Contrato de Suministro, su celebración, ejecución y terminación, además, la Convocante se obligó a pagarle a INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. la suma de $183.888.139 divido en 36 cuotas por valor de $5.108.004 cada una, iniciando el pago en diciembre de 2017.

Finalmente LILIANA ANDREA SEGURA ARIZA declaró a paz y salvo a INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. por cualquier obligación derivado o relacionado con el Contrato de Suministro, o cualquier relación jurídica, su ejecución o terminación. 122 Cuaderno de Pruebas No. 1. Folios 96 - 99 123 Cuaderno de Pruebas No. 1. Folios 199 - 201 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 26 De igual forma, las partes de forma expresa reconocieron los efectos del contrato de transacción, tal y como consta en la cláusula quinta del Contrato de Transacción: “LAS PARTES expresan su voluntad de que el presente Contrato de Transacción surta los efectos de una sentencia ejecutoriada en última instancia y de que las renuncias contenidas en este documento surtan plenos efectos y tengan plena validez y fuerza legal, sea cual fuere la jurisdicción en que sea invocadas, alegadas o defendidas.

En consecuencia, LAS PARTES manifiestan expresamente que el Contrato de Transacción surte plenos efectos y tiene plena validez y fuerza legal en Colombia y en cualquier otra jurisdicción ante la cual se pretenda reclamar cualquier derecho o solicitar la invalidez de cualquier acuerdo entre LAS PARTES. Así mismo, LAS PARTES dejan constancia que celebran el Contrato de Transacción para precaver un litigio eventual y, en los términos aquí convenidos, la parte cumplida tendrá derecho a reclamar las obligaciones contenidas en este documento, junto con la indemnización de perjuicios correspondientes, pero no la resolución del Contrato de Transacción”124 Finalmente, el Tribunal evidencia en el Contrato de Transacción que las partes acordaron que cada una de las cláusulas del contrato son independiente de las demás, es decir, que los efectos de la declaratoria de nulidad, ineficacia o inoponibilidad sobre una de las cláusulas no afectará el resto de lo convenido. 3.4.

Del Derecho aplicable al Contrato de Transacción y a la solución sobre este aspecto. 3.4.1. Código Civil Del marco legal de las normas de derecho positivo contenido en el código civil y aplicables al litigio, el Tribunal, para efectos de precisar las disposiciones aplicables, destaca lo contenido en el Contrato de Transacción, siendo aplicables los artículos 2469 y s.s. que regulan la materia.

Por referencia expresa de las partes, de acuerdo a lo contenido en el Contrato de Transacción, serán aplicables los artículos 2469 y s.s. que regulan la materia; este Tribunal analizará en específico el artículo 2476 sobre la nulidad de la transacción obtenida con dolo o violencia, por lo cual, se desconocería uno de los elementos de la esencia del Contrato de Transacción, como es que la transacción debe efectuarse de manera libre y espontánea.

Así mismo, le corresponde al Tribunal analizar los efectos jurídicos de la transacción y la posibilidad de declaración de nulidad, conforme lo previsto en el artículo 2483 del Código Civil. 124 Cuaderno de Pruebas No. 1. Folios 96 - 99 y 199 - 203 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 27 3.4.2. Fuente jurisprudencial El Tribunal se orientó, como apoyo adicional para sus decisiones en la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia y en laudos arbitrales relativos al contrato de transacción, a las causales de nulidad por dolo, a la responsabilidad contractual y especialmente a las reglas generales de derecho.

Por un lado, con relación al contrato de transacción y respecto de las posibles nulidades que podrían llegarse alegar sobre el mismo, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que: “A este tipo contractual le son aplicables las causales generales de invalidez de todo negocio jurídico, así como las especiales que contempla el título XXXIX del Código Civil.

Se puede reclamar su nulidad o rescisión por los artículos 2476 a 2482 “Por el carácter dispositivo de derechos que tiene la transacción, el legislador le ha reconocido el efecto de hacer tránsito a cosa juzgada en última instancia, sin perjuicio de que pueda pedirse su nulidad y rescisión por las causales generales de los contratos o las precisas dispuestas en los artículos 2476 y siguientes del ordenamiento civil.”125 Así mismo, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de enero de 2019 ha conceptuado sobre la nulidad relativa en los contratos que por lo referido previamente incluye los contratos de transacción: “El dolo en sentido amplio es concebido como la intención de inferir o causar daño a alguien, por su parte, en el negocio jurídico es la maniobra, artificio, engaño, maquinación consciente y deliberada de una parte o sujeto contractual con suficiente aptitud para inducir o provocar un error de la otra parte y obtener su consenso o voluntad en la celebración del acto.126 Igualmente, el dolo no constituye en sí mismo un vicio al consentimiento, sino que, el legislador para facilitar la convicción del Juez acerca de las circunstancias anormales del contrato celebrado, califica al dolo como tal, sin que se ignore su verdadera naturaleza de estado intelectual imperceptible e indemostrable.127 Partiendo de: 125 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC418-20018 del 1 de marzo de 2018.

M.P. Margarita Cabello Blanco 126 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC11001 del 6 de mayo de 2012. M.P. William Namén Vargas. 127 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC11001 del 6 de mayo de 2012. M.P. William Namén Vargas. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 28 a) en la nulidad relativa la ley no desconoce la existencia del contrato, sino sus efectos por motivos de equidad, mientras que, b) la nulidad absoluta por su parte “los deja sin efectos, por motivos que afectaron directamente su existencia”, y por su lado c) el Artículo 2476 del Código Civil al señalar “es nula en todas sus partes la transacción obtenida por títulos falsos, y en general por dolo o violencia”, entonces d) sigue permaneciendo en el ámbito de las nulidades relativas, con lo cual, es la parte afectada por el dolo quien está llamada a ejercer la acción correspondiente.”128 Por otro lado, en decisiones arbitrales previas, con relación al contrato de transacción, se ha establecido respecto de las posibles nulidades que podrían llegarse a alegar sobre el mismo, “que la nulidad relativa, procedente de celebrar el contrato con un consentimiento insano o viciado, no puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio lo han establecido las leyes.

Además de poder sanearse con el lapso del tiempo o por ratificación de las partes.”129 (subrayado como énfasis) 3.4.3. De las Manifestaciones de las Partes Una vez se ha relatado los elementos del Contrato de Transacción celebrado entre las Partes, la norma sustancial aplicable y la jurisprudencia desarrollada, el Tribunal procede a abordar y esbozar los planteamientos de las partes respecto del Contrato de Transacción, teniendo en cuenta la relevancia que tiene por sus efectos, respecto de la primera y única pretensión declarativa de la demanda reformada subsanada y, así mismo, resolverá sobre lo señalado por las Partes.

A. Tanto Convocante como Convocada aportaron el documento El contrato de transacción fue allegado al proceso por ambas partes, la parte Convocante lo anexo como prueba documental de la demanda reformada subsanada y la parte Convocante lo aportó como prueba en su contestación a la demanda y a la demanda reformada como consta en el Cuaderno de Pruebas No. 1 folios 96 a 99 y 199 a 203.

B. Sobre las manifestaciones del Convocante en la demanda reformada subsanada y cuando descorrió el traslado de la contestación respecto del contrato de transacción. 128 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC001 del 15 de enero de 2019. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 129 Laudo Arbitral. MULTIPHONE S.A. contra BELLSOUTH COLOMBIA S.A. Tribunal conformado por los doctores Peña Castrillón, Gilberto, Castro Ruiz, Marcela, Rengifo García, Ernesto. 17 de marzo de 2004.

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 29 En la reforma de la demanda subsanada, la Convocante señaló, con relación a la transacción que el 30 de septiembre de 2017, que la Convocada llegó con una comitiva de personas a la bodega a las 6 p.m. y le notificaron a la Convocante que había sido nombrado un nuevo distribuidor, el señor Néstor Fabián Ríos Cubillos, sin ningún tipo de preaviso130 y, de igual forma, ya habían llegado con las liquidaciones de los trabajadores, formatos, contratos de ventas para el nuevo distribuidor para ser firmados por la Convocante131.

Así mismo, señaló que la Convocada de forma unilateral le dio a la Convocante un plazo de 36 meses para cancelar el valor adeudado, del cual no descontó el valor de los motocarros, del montacarga y de los enseres vendidos al nuevo distribuidor, por lo cual la cuota fijada era más alta de lo que correspondía132. Dentro del relato de los hechos de la demanda reformada subsanada, la Convocante afirma que el 30 de septiembre de 2017 a las 11:30 p.m. fue obligada a suscribir el Contrato de Transacción mediante el cual se dio la liquidación total, pues, de lo contrario, debía devolver el dinero prestado para cancelar las liquidaciones de los trabajadores133.

La Convocante, al momento de descorrer las excepciones interpuestas en la contestación de la demanda reformada subsanada por la Convocada, manifestó que el contrato “Transacción” fue redactado por la Convocada y a su conveniencia y, además, ejerció presión en la Convocante, utilizando su posición dominante para que esta firmara el contrato.

Así mismo, el apoderado de la Convocante manifestó que, aunque en el clausulado establece que no era necesario dar preaviso para la terminación del contrato, no era justificable desalojar de forma intempestiva y obligarla a vender los bienes muebles y enseres a precios desfavorables. Finalmente, el apoderado manifestó que el contrato de transacción es la demostración de la posición dominante ejercida por la Convocada.

C. De las manifestaciones de la Convocante, en el interrogatorio de parte, con relación al Contrato de Transacción. Al momento en que la Convocante rindió interrogatorio de parte, manifestó respecto del contrato de transacción que: “Yo estaba incapacitada, tenían mis niñas dos meses larguitos, yo estaba en mi casa cuando llegó todo el mundo, me llama el secretario a decirme Liliana vengase ya porque llegó el gerente llego con una comitiva de diez, doce personas que yo no tenía ni idea qué estaba pasando el día 30 yo asumo que era porque 130 Demanda reformada subsanada.

Hecho 54. 131 Demanda reformada subsanada. Hecho 58. 132 Demanda reformada subsanada. Hecho 64. 133 Demanda reformada subsanada. Hecho

65. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 30 no querían que pasara del 30 para que no se alargara el contrato creo eso.”134 Manifiesta también ante el Tribunal que, acto seguido a eso: “empezamos a hacer inventario, terminamos inventario mientras yo escuchaba los rumores de todos los vendedores porque también estaban ahí todos pidiendo mis cosas”135 Afirma la Convocante que desconociendo por completo la situación que se estaba dando, el gerente de área invito a la señora Segura a desayunar y le dijo: “Liliana mire esta terminación de contrato nosotros le vamos a colaborar prestándole la plata para los empleados, pues para mí en ese momento fue un alivio porque yo o sea o me mataban, mataban mis hijas o mataban a mi mama, yo de dónde si en el momento yo no sabía que estaba pasando, listo que me prestaban la plata y que ya tenían todo listo.” 136 Así mismo, manifestó que: “Eran como las 3, 4 de la tarde más o menos, mentiras más, me dieron como 20 minutos para que bajara y negociara con el nuevo distribuidor que ya había llegado que también era Fabián, el nuevo distribuidor que esta allá, normalmente se hace esto, normalmente entre los distribuidores se vende lo que tienen ahí, entonces yo al ver lo que estaba pasando yo necesita pues recuperar todo lo que pudiera yo le dije pues sí.”137 Además de ello, afirmó lo siguiente respecto de la operación: “el jefe William le dijo mire Liliana esto suma 183 millones, según mis cuentas con lo que yo le quitaba que había vendido al nuevo distribuidor a mí me daba 127 millones, yo dije listo 127 millones.

Me dijo dígame cuándo usted va a empezar a pagar, me dijo piénselo bien, le dije pues sí en diciembre para que no me quedara toda la cuota tan alta, yo le vendí todo lo que podía vender este señor todo así sea regalado, pero yo sabía que con eso alcanzaba a recuperar, pero no se pudo, o sea cuando ya hablé con el jefe William hicieron una transacción con este señor hice un papel.138” El contrato de transacción fue suscrito cerca de las 23:00h, en opinión de la convocante bajo la coacción de Darío Montes, quien le requería el dinero que le fue prestado para liquidar a los empleados si se negaba a su suscripción. Adicional a esto la señora Liliana Segura manifiesta que sus hijas estaban a cuidado de una 134 Cuaderno de pruebas No.2.

Folio 10. 135 Cuaderno de Pruebas No. 2. Folio 11. 136 Cuaderno de Pruebas No. 2. Folio 11. 137 Cuaderno de Pruebas No. 2. Folio 11. 138 Cuaderno de Pruebas No. 2. Folio 12 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 31 desconocida y por estas dos situaciones accedió a la firma del contrato de transacción. La señora Segura, respondiendo a la pregunta formulada por el árbitro único, hizo saber al Tribunal que desconocía el funcionamiento del contrato transacción y que la terminación sorpresiva del contrato de distribución la puso en un posición precaria para liquidar el contrato, culminar las relaciones laborales que al momento tenía y planear la venta de los enseres.139 La Convocante reconoce que el monto que adeuda a la Convocada asciende a la suma de $183.000.000 con corte al 30 de septiembre de 2017, así mismo reconoce que el contrato de transacción no se ha impugnado bajo ninguna instancia judicial.140 La señora Segura, respondiendo a las preguntas planteadas por el abogado de la Convocada dejo saber al Tribunal que en ningún momento manifestó a las autoridades o tomó alguna acción legal relacionada con la supuesta coacción a la que se enfrentó para la suscripción del contrato de transacción, que la única acción que ha tomado es la presente demanda arbitral141, donde el Tribunal se permite aclarar no obra ninguna pretensión relacionada al contrato de transacción, este no se ha atacado en ningún momento e incluso fue aportado como prueba documental por las partes.

Del interrogatorio de partes que rindió la señora Segura se concluye que, aunque en su creencia este contrato de transacción se suscribió mediante coacción, esta jamás tomo las medidas tendientes a impugnar dicho acuerdo ante alguna autoridad y su inconformidad no transcendió de su fuero privado; tampoco con la presente demanda arbitral se atacó la validez de dicho acuerdo.

De lo anterior, para el Tribunal es importante recordar que (i) la justicia es rogada, es decir, el administrador de justicia puede llegar hasta donde la parte le pida y (ii) la nulidad relativa del contrato debe ser pretendida única y exclusivamente por la parte interesada. D. El apoderado de la Convocante en los alegatos de conclusión, con relación al Contrato de Transacción señaló: Durante la oportunidad procesal para presentar sus alegatos de conclusión, el doctor García Montenegro dividió su intervención en diversos puntos que pretendían sostener y argumentar su única pretensión declarativa y consecuentemente su pretensión condenatoria.

En un primer momento destinó su intervención a exponer al Tribunal cómo el contrato de suministro había sido suscrito y ejecutado teniendo como base una relación abusiva entre las partes, sin concretar puntualmente cómo la suscripción del contrato 139 Cuaderno de Pruebas No. 2. Folio 13 140 Cuaderno de Pruebas No. 2. Folio 20 – 21 141 Cuaderno de Pruebas No. 2.

Folio 21 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 32 es lo que da lugar a la configuración de la responsabilidad civil contractual como lo pretende en la demanda reformada subsanada, concretamente el apoderado mencionó que: “De entrada en el contrato de suministro se establecieron cláusulas abusivas, como quiera que incluyeron condiciones que afectaban el equilibrio del contrato y consecuencialmente dieron lugar al abuso contractual, afectando indiscutiblemente la relación de igualdad que, guardadas las proporciones, debió existir entre la empresa convocada y mi cliente.”142 Afirmó que la parte convocada ha pretendido dar apariencia de legalidad sobre el contrato de suministro con la presentación del contrato de transacción de fecha 30 de septiembre de 2017, amparándose en que en este habían sido transigidas todas las diferencias relativas a la relación comercial que llevaron la partes hasta ese momento.

Al respecto, el apoderado menciona que lo que pretende en el proceso es la reparación por los daños morales y materiales causados a su poderdante con la celebración del contrato de suministro, sin que el Tribunal tenga en cuenta el contrato de transacción suscrito posteriormente, que afirma se suscribió bajo coacción. El apoderado también hizo mención de un cruce de correos con el abogado de la contraparte en el cual se proponía una posible negociación sobre el pago de la deuda, la ampliación del plazo de pago, la exención de costo de financiación y la aceptación de parte del pago a través de automóviles Piaggio; pretendiendo usar esto como prueba para ilustrar al Tribunal, sobre lo que considera una posición dominante usada de manera abusiva en la suscripción de contratos.143 Sobre ese mismo punto resalta que el contrato de transacción no fue suscrito por el representante legal de INDEGA en Paz de Ariporo, sino que fue firmado posteriormente con esto refuerza su idea ante el Tribunal de que el contrato no fue celebrado de común acuerdo.

Culmina sus alegatos poniendo de presente al Tribunal que: “Como se puede observar en estas pruebas documentales existe una dependencia y un abuso de posición dominante por parte de la MULTINACIONAL COCA COLA representada por INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS. Además existen pruebas suficientes que no solo hubo posición dominante por parte de la convocada en el contrato de suministros, si no lo que lo que verdad existió fue el contrato de trabajo realidad144” El apoderado de la Convocante estimó que los elementos esenciales del contrato de trabajo como subordinación y remuneración salarial se encuentran presentes, sin 142 Cuaderno Principal No. 1.

Folio 368. 143 Cuaderno Principal No. 1. Folio 367 – 368 144 Cuaderno Principal No. 1. Folio 377 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 33 embargo, una vez más lo argumentado por el apoderado de parte no guarda relación con lo pretendido en la demanda, ni mucho menos tachó, desconoció o pretendió de alguna forma un vicio de la voluntad sobre la validez del contrato de transacción. E. Sobre la excepción de transacción presentada por la Convocada en la contestación de demanda reformada subsanada.

La Convocada formuló como excepción a la procedencia de las pretensiones de su contraparte y, por lo cual solicitó en su momento laudo anticipado, la existencia de un acuerdo de transacción plenamente valido entre las Partes, cuyos efectos legales, según lo transigido, son los de cosa juzgada y sentencia ejecutoriada en última instancia, pues con este se pretendían evitar las controversias futuras que tuvieran por base la relación contractual previa de suministro entre las partes.

El apoderado de la parte Convocada llama la atención del Tribunal en lo relativo a que el contrato de transacción no ha sido controvertido ni desconocido por ninguna de las partes, y ninguna de las pretensiones de la parte convocante se refiere al respecto. F. De las manifestaciones de la Convocada, en el interrogatorio de parte, con relación al Contrato de Transacción. Durante el interrogatorio de parte, el representante legal de la Convocada contestó las preguntas del Árbitro Único y de la contraparte suministrando la siguiente información: Aclara al Tribunal que el contrato de suministro (la distribución) se terminó de mutuo acuerdo a través de la suscripción de un contrato de transacción con la señora Liliana Segura, sin embargo, de forma previa a la terminación de mutuo acuerdo a la distribuidora se le habían hecho algunas conminaciones por los incumplimientos que venía presentándose a la fecha, principalmente relacionados con los inventarios, contabilización y seguimiento a los equipos fríos puestos por INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. en la zona145.

Asegura el representante legal de la Convocada que la señora Liliana se había acercado a uno de sus funcionarios para expresar su deseo de terminar el contrato de distribución, por esta razón, funcionarios de la Convocada acudieron a Paz de Ariporo el 29 de septiembre de 2017 con el fin de entablar una conversación con Liliana Segura para conocer su intención respecto del contrato de suministro146; a este respecto el Tribunal hace notar que esta información no fue verificada por la señora Segura, quien en su relato manifestó que la llegada de funcionarios de INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. se dio de forma intempestiva el día 30 de septiembre, un día antes de la fecha de renovación automática de contrato de suministro. 145 Cuaderno de Pruebas No. 2.

Folio 34 146 Cuaderno de Pruebas No. 2. Folio 32 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 34 Afirma el representante legal de INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. que producto de esta conversación se llegó al mutuo acuerdo con la Convocante de terminar el contrato de suministro a través de un acuerdo de transacción, aun cuando los incumplimientos de la distribuidora eran suficientes para terminar de forma unilateral del contrato por parte de INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. El representante legal afirma que el contrato de transacción que se suscribió no correspondía a una proforma, sino que, por el contrario, fue el resultado de las negociaciones que se sostuvieron el día 29 de septiembre con la señora Liliana Segura, en virtud el contrato de transacción a la distribuidora se le reconoció la suma de $29.000.000.

“Eso debió ser entre el 29 firmó el 30, entonces se empezó a hablar con Liliana que qué era lo que quería su expectativa al final la conclusión que llegó Liliana es que ella no quería seguir con ese tema de la distribución, nosotros también teníamos claro que todos los incumplimientos que ella tenía daban para una terminación del contrato entonces se llegó a ese mutuo acuerdo en el cual digamos las partes el 30 de septiembre firmaron un acta de transacción, un acta de transacción que fue súper discutida, súper dialogada, en ningún momento aquí no hubo ningún tipo de presión porque al final si Liliana no firmaba nosotros también teníamos los incumplimientos147” Así mismo, informó al Tribunal que la forma en la cual se redacta el contrato de transacción es la siguiente: “No, realmente digamos una vez se llega al acuerdo, nosotros en oficina central nos informan en el acuerdo a que llegaron a la persona y nosotros tenemos el modelo de acta de transacción la cual es revisada por las partes si alguna encuentra que hay necesidad de cambiarle algo nos lo informan nosotros desde acá desde oficina central digamos hacemos los cambios y se vuelve a enviar para que sea suscrita allá148” El representante legal relata que, una vez liquidado el contrato la señora Segura, en ningún momento ha sido demandada ejecutivamente en virtud de la deuda que se reconoció en el contrato de transacción, únicamente se le han adelantado unos cobros pre- jurídicos por los incumplimientos al acuerdo de transacción.149 Por último, el representante legal INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. puso en conocimiento de este Tribunal que estas diligencias varían respecto de su duración, según sea el caso en concreto, y que de todos modos ellos prefieren poner fin a sus contratos con terceros a través de la suscripción de un acuerdo de distribución, pues estos les permiten terminar en buenos términos las relaciones comerciales y evitar posibles litigios150.

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 35 G. Sobre las manifestaciones de la Convocada en los alegatos de conclusión, con relación al Contrato de Transacción señaló: Durante la oportunidad procesal para presentar sus alegatos de conclusión, el apoderado de la Convocada abordo diversos puntos, en un primer momento se refirió a los elementos necesarios para la configuración de la responsabilidad civil contractual, relacionados directamente con el incumplimiento de obligaciones contractuales, no pretendidos estos en las pretensiones declarativas de la demanda, ni probados por el abogado de la señora Liliana en opinión de este representante de parte.

Posteriormente se refirió sobre la excepción principal planteada de cara a todas las pretensiones realizadas por la contraparte, siendo esta la transacción pactada entre las partes, cosa juzgada y terminación de mutuo acuerdo, documento que fue aportado tanto por la parte Convocante como por la parte Convocada al trámite arbitral y decretado por el Tribunal.

Afirma que el contrato es válido y vigente, resaltando que por ningún medio se ha puesto en duda su validez, existencia o eficacia, aún más, no ha sido impugnado por la señora Liliana Segura, ni en trámites previos ni en la demanda arbitral. Sobre las afirmaciones que había realizado su contraparte, reitera que no es cierto que el contrato de transacción de forma alguna estuviera pre-hecho, lo que se rectifica con el hecho de que el trámite de liquidación del contrato hubiese durado tanto tiempo en realizarse.

Puso de presente que el valor que obra como deuda en el contrato de transacción es de $183.888.139 y eso fue reconocido por la señora Liliana en el interrogatorio de parte y, así mismo, por el apoderado de ésta en la demanda. El apoderado de parte pone manifiesta ante el Tribunal la obligación de la señora Liliana de cumplir con lo pactado en el acuerdo de transacción, pues de antemano había renunciado a las indemnizaciones que, sin mayor fundamento, pretende con la demanda arbitral; así mismo el apoderado de la Convocada pone da cuenta de que el actuar de la señora Liliana rompe el principio de non venire contra factum proprium, pues pretende desconocer los acuerdos previos a los que se había llegado con INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSA S.A. y refiere que firmó el contrato de transacción bajo coacción sin haber acudido a los mecanismos legales dispuestos para tales situaciones o probarlo en el proceso. 147 Cuaderno de Pruebas No. 2.

Folio 32 148 Cuaderno de Pruebas No.2. Folio 35 149 Cuaderno de Pruebas No.2. Folio 36 150 Cuaderno de Pruebas No.2. Folio 35 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 36 3.4.4. Sobre las pruebas decretadas en el proceso con relación a los incumplimientos previos de la Convocante al Contrato de Suministro y llevaron a que se firmará el contrato de transacción En el interrogatorio de parte realizado a la Convocante, el Convocado le preguntó si durante la vigencia del contrato de suministro en varias oportunidades le fueron practicados inventarios que arrojaron faltantes.

Sobre este punto, la Convocante manifestó que esos faltantes de inventario ocurrieron cuando ella no estaba presente, es decir, cuando estaba en licencia de maternidad y, ocurrió en presencia de una persona que había sido autorizada por parte de INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., además, aclaró que sí hubo faltantes, pero fue desde el 16 de mayo en adelante, y que, antes de esta fecha no hubo ningún problema151.

Por otro lado, el Tribunal, de oficio, ordenó el interrogatorio de tercero del señor Leonardo Herrera Cabrera, quien manifestó que la Convocante desde el inicio de la relación contractual que existió entre las partes, no cumplió con el Contrato: “DR. RINCÓN: Ok la señora Liliana cumplió con el contrato, con las obligaciones establecidas en el contrato? SR. HERRERA: No señor.

DR. RINCÓN: Por qué no? SR. HERRERA: Desde el primer momento no cumplió. Liliana ella empezó a decirle que la palabra que utiliza ella empezó a jinetear los créditos, los clientes le pagaban a ella los créditos informales, pero ese dinero ella no lo reportaba a la compañía yo como jefe de ventas voy donde un cliente y le digo cliente, tiene apetito señor José Fernando usted aquí en la compañía le está viendo 300 mil pesos de un crédito informal mi cliente dice no, me da mucha pena, pero ese crédito yo lo pagué ayer o lo pagué antier.

DR. RINCÓN: Crédito informal es que no firma nada o es qué?” SR. HERRERA: No, perdón un crédito la compañía maneja dos clases de crédito, crédito informal que es el que se le da a cualquier tienda de barrio a cualquier detallista o crédito formal es el que se le da a un cliente grande a un Almacén Éxito o a un Surtimayorista es un crédito formal.

Al auditar ya los créditos de los clientes, muchos clientes me decían no, pero yo ya pagué entonces yo abordaba a Liliana, 151 Cuaderno de pruebas No. 2. Folios 6 -

46. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 37 entonces Liliana mire visité 3, 4, 5 clientes en donde me dicen que ya pagaron en los listados de la compañía aun aparecen pendientes entonces la respuesta de ella era pregúntele a mi mama yo no sé, pregúntele al mi mama, todo el dinero nunca lo manejó Liliana, nunca jamás el dinero lo manejó Liliana siempre lo manejó su mama y la mama no hacía parte en ninguna parte del contrato ni nada, pero pues ella podía contratar a la persona que quiera.

Al preguntarle a la señora Clara que es la mama de Liliana doña Clara faltan estos 3 o 4 créditos que el cliente lo pago entonces la señora se molestaba, se ofuscaba yo no sé hermano a mí no me pregunte por esa plata yo no me la voy a robar y desde el primer día con Liliana empezaron ese tipo de inconvenientes, las ventas del día si esa distribuidora vendía 20 o 30 millones ella no consignaba el dinero completo siempre habían faltantes siempre habían descuadres y la respuesta siempre era la misma pregúntele a mi mama y cuando se le preguntara a la mama, la mama se molestaba, toda esa situación que le estoy comentando toda esa situación yo la manifesté desde el primer día a la compañía, administración, a mi jefe a todo el mundo las irregularidades que empezó desde el primer día Liliana.

Siempre hubo descuadre de inventario y esto en gran parte se debe a que Liliana siempre estuvo ausente se ausentaba de la bodega no por un día, ni por dos días, sino dos semanas, tres semanas se ausentaba y dejaba el negocio a cargo de sus empleados o a cargo de su mama, pues que era una persona que no tenía ni idea, pero ni idea de cómo funcionaba este negocio, este negocio es para uno estar pendiente para uno mismo hacer su inventario para uno mismo coger su dinero y consignarlo, pero si yo le dejo el negocio a otra persona pasa lo que pasó ahí con Liliana.

DR. RINCÓN: Era obligatorio que Liliana estuviera pendiente, que estuviera personalmente por el contrato o no? CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 38 SR. HERRERA: No es obligatorio no, ella es independiente y si ella muchos distribuidores van de lunes a viernes, muchos distribuidores van ocasionalmente solo que esos distribuidores pienso yo con todo respeto que cuando uno empieza un negocio uno debe meterse pues de cabeza, entender el negocio ya cuando el negocio este andando pues yo ya lo puedo gradualmente ir soltando, soltando despacito de a poquito, rodeándome de personas de confianza que las que me puedan responder a mí, pero desde el primer día soltó el negocio a su mama, soltó el negocio a sus empleados sin conocer ella a nadie ahí en paz de Ariporo, porque solo se fue con su mama, la verdad le dejó el negocio para que otras personas lo disfrutaran” Así mismo, el Señor Leonardo Herrera manifestó que, directamente, la señora Liliana Herrera buscaba que se diera la terminación del contrato: “DR. RINCÓN: Cómo terminó el contrato con la señora Liliana? SR. HERRERA: Bueno, el contrato terminó con la señora Liliana, el día a finales de septiembre, pero pues esto ya se veía venir, es más Liliana muchas veces lo manifestaba que ya se quería ir, que cuando iban a terminar, que ya quería descansar que estaba agotada que estaba mamada, y considero yo si esa es la pregunta no sé si la malintencionada considero yo que el contrato se terminó en buenos términos. DR. RINCÓN: Esas cuestiones que usted habla de la señora Liliana diciendo eso lo dijo verbalmente o lo escribió? SR. HERRERA: Verbalmente, yo conozco a Liliana hace 17, 18 años más o menos desde el primer día de la universidad y fuimos amigos durante mucho tiempo muy cercano y pues teníamos una confianza diferente donde le manifestaba ese tipo de cosas, cuando se le terminó el contrato a ella yo estaba en Acacias, pero pues nos hablábamos por teléfono nos hablábamos todo el tiempo, entonces siempre estuvimos en constante comunicación siempre fuimos amigos.” CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 39 3.4.5.

Consideración del Tribunal sobre el contrato de transacción firmado El Tribunal, conforme con las pruebas obrantes en el expediente, las alegaciones de las partes, las pretensiones y excepciones, considera que, frente al Contrato de Transacción, es relevante señalar que la Convocante, en sus escritos, interpuso dos pretensiones, la primera es declarativa y pretende la responsabilidad contractual de INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. por los daños y perjuicios materiales y morales derivados de la celebración del contrato con LILIANA ANDREA SEGURA; y la segunda una pretensión condenatoria, referente al pago a título de daño emergente, lucro cesante y daño moral la suma total de TRESCIENTOS CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($304.694.234).

Habiendo establecido lo anterior, el Tribunal procede a realizar el análisis con detenimiento de cada uno de los elementos de la esencia, naturaleza, validez, existencia y eficacia del Contrato de Transacción celebrado entre la Convocante y la Convocada, el 30 de septiembre de 2017, con el fin de determinar si procede o no la excepción propuesta por la Convocada de TRANSACCIÓN. i. El contrato de transacción ha sido definido por el doctrinante Bonivento Fernández (2017, 138) como un acuerdo de voluntades mediante el cual las partes terminan extrajurídicamente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, mediante reciprocas concesiones.

Con relación al caso en concreto, el contrato celebrado por las partes reúne los elementos necesarios para producir los efectos jurídicos plasmados en él. ii. El Tribunal encontró que las partes son capaces para suscribir el contrato y, a pesar de que el apoderado de la Convocante respondió a la solicitud de laudo anticipado avocando falta de la misma152, no lo alegó como tal, ni probó carecer de capacidad para poder disponer de sus derechos.

Adicionalmente, en el curso del proceso se evidenció que quién suscribió el contrato de transacción representaba legalmente a INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., respecto de lo cual el Tribunal resalta que si bien, en el interrogatorio del Tercero LEONARDO HERRERA, este manifestó que en ese mismo momento no fue firmado el contrato de transacción por parte del señor Wilson Horacio Jaramillo Cediel, representante legal de la Convocada, este hecho no es causa considerada en el Código Civil o el Código de Comercio como causal de inexistencia o invalidez de los contratos. iii.

Con relación a las condiciones en las cuales fue pactado el contrato de transacción, es preciso tener en cuenta que los elementos naturales de los contratos hacen referencia a los eventos en que la ley puede suplir la voluntad de las partes cuando esta falte. En este caso las partes guardaron silencio respecto de formalidades específicas para la suscripción del contrato, es 152 Grabación de la primera audiencia de trámite del 6 de julio de 2020.

Cuaderno Principal No. 1. Folio 337. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 40 entonces como el artículo 1502 del Código Civil, referente a los requisitos que debe observar una persona para obligarse, suple la voluntad de las partes permitiendo que el representante de INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. pudiera, una vez cumplidos dichos requisitos, suscribir el contrato en el lugar y hora que este estimara pertinente siempre y cuando eso no afectara la manifestación de voluntad de ninguno de los contratantes, lo cual el Tribunal no evidenció que haya ocurrido y, aunque fue objeto de pronunciamientos por parte de la Convocante en el interrogatorio al testigo Leonardo Herrera y en sus alegatos, ninguna pretensión de la demanda se relaciona con asunto particular ni con el contrato de transacción. iv.

Por lo anterior, el Tribunal concluye sobre este punto que el Contrato de Transacción fue suscrito por personas capaces como requisito esencial de los contratos. v. Así mismo, el Tribunal analizó los puntos relativos a las concesiones reciprocas realizadas por las partes, como elemento de la esencia de los contratos de transacción y en efecto evidenció que estas existieron. vi.

Por un lado, la Convocante renunció al ejercicio de cualquier acción judicial o extrajudicial ante la justicia ordinaria, ante un Tribunal de arbitramento o ante la justicia administrativa en Colombia o en cualquier otro estado contra INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. derivado o relacionado, directa o indirectamente, con el contrato de Suministro, su celebración, ejecución o terminación de cualquier relación jurídica o contrato celebrado entre las partes.

Así mismo, la Convocante reconoció la deuda derivada de la ejecución del contrato y, por la cual, se obligó a pagar el monto de ciento ochenta y tres millones ochocientos ochenta y ocho mil ciento treinta y nueve pesos moneda corrientes ($183.888.139) en 36 cuotas. La renuncia a acudir a vías judiciales se dio en los siguientes términos: CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 41 “LA DISTRIBUIDORA renuncia y desiste del ejercicio de cualquier acción judicial o extrajudicial ante la justicia ordinaria, ante un tribunal de arbitramento o autoridad administrativa, en Colombia o en cualquier otro estado, contra INDEGA, derivado o relacionado, directa o indirectamente, con el contrato de SUMINISTRO, su celebración, ejecución y terminación, o con cualquier relación jurídica o contrato celebrado entre LAS PARTES, su ejecución y su terminación o que pretenda el cobro de cualquier indemnización, prestación, erogación, gasto, costo o pago relacionado con el Contrato de Suministro, su celebración, ejecución y terminación, o con cualquier relación jurídica o contrato celebrado entre LAS PARTES, su ejecución y su terminación.”153 vii.

La Convocada, por su parte, renunció y desistió de cualquier ejercicio de cualquier acción judicial o extrajudicial ante la justicia ordinaria, ante un Tribunal de arbitramento o ante la justicia administrativa en Colombia o en cualquier otro estado contra LILIANA ANDREA SEGURA ARIZA derivado o relacionado, directa o indirectamente, con el contrato de Suministro, su celebración, ejecución o terminación cualquier relación jurídica o contrato celebrado entre las partes, lo cual refleja que renunció a su derecho de poder ejecutar a la Convocante por virtud de sus múltiples incumplimientos que, como se evidencia en las pruebas documentales, han sido confesadas por la Convocante y esclarecidas por la declaración del tercero LEONARDO HERRERA, a quien le asistía el derecho de poder materializar las acciones judiciales correspondientes por el reiterado incumplimiento de la Convocante.

La renuncia a acudir a vías judiciales se dio en los siguientes términos: “INDEGA renuncia y desiste del ejercicio de cualquier acción judicial o extrajudicial ante la justicia ordinaria, ante un tribunal de arbitramento o autoridad administrativa, en Colombia o en cualquier otro estado, contra LA DISTRIBUIDORA, derivado o relacionado, directamente con el Contrato de Suministro, su celebración, ejecución y terminación, o con cualquier relación jurídica o contrato celebrado entre LAS PARTES, su ejecución y su terminación o que pretenda el cobro de cualquier indemnización, prestación, erogación, gasto, costo o pago relacionado con el Contrato de Suministro, su celebración, ejecución y terminación, o con cualquier relación jurídica o contrato celebrado entre LAS PARTES, y su ejecución y terminación.”154 viii.

Además, el Tribunal debe analizar el elemento que ha sido objetado por el apoderado de la Convocante con relación a la firma del Contrato de Transacción y que gira en torno a que la transacción se debe hacer de forma libre y espontánea. 153 Cuaderno de Pruebas 1. Folio 103 154 Cuaderno de Pruebas 1. Folio 103 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 42 ix.

Antes de entrar al caso, es importante precisar que la voluntad de forma libre y espontánea está relacionada de forma directa con la existencia y validez del contrato, que están supeditas a una manifestación inequívoca y reflexiva de voluntad encaminada a la producción de efectos jurídicos, esta manifestación puede ser tácita, verbal o escrita.

La manifestación de la parte es el reflejo de la capacidad de goce y ejercicio de los contratantes, y debe encontrarse libre de vicios, dado que el consentimiento puede verse viciado por error en la persona, error en el objeto, fuerza o dolo. x. Sin embargo, ninguno de estos vicios quedó probado en el presente proceso y como bien lo señala la Corte Suprema de Justicia al resolver un recurso sobre un laudo ICC (sentencia SC 001-2019), citando la jurisprudencia de la Corte desde el 2012, en la que se puntualizó que para que exista dolo o fuerza debe haber ocurrido una maniobra artificio, engaño, maquinación consciente y deliberada de una parte o sujeto contractual con suficiente aptitud para inducir o provocar un error de la otra parte y obtener consenso o voluntad en la celebración del acto, lo cual a todas luces, en el caso en estudio, no ocurrió. xi.

Por la Convocante, ni en la presentación de la demanda, ni en alguna de sus pretensiones solicitó la declaratoria de alguna nulidad relativa, por esta causa, del contrato de transacción. Así mismo, es importante precisar que conforme los artículos 900 del Código de Comercio y 1743 del Código Civil, la nulidad relativa (vicios en la voluntad de la parte) debe ser pretendida por la parte y no podrá ser declarado por el Juez, en concordancia con el artículo 282 del Código General del Proceso.

Así mismo, el artículo 281 del Código General del Proceso ordena que: “en la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigo ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre y cuando aparezca probado y haya sido alegado por parte interesada a más tardar en sus alegatos de conclusión”. xii.

El apoderado de la Convocante, en la subsanación de la demanda reformada no pretendió la nulidad relativa del contrato de transacción, y si bien es cierto que, ante la excepción de transacción propuesta por la Convocada, objetó que el Contrato de Transacción fue firmado por su mandante coaccionada por parte de la Convocada, no lo probó. xiii.

Así mismo, el Tribunal no encontró evidencia sobre que hayan existido circunstancias anormales del contrato celebrado y que los actos de INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. hayan sido para inducir en error a la Convocante, con el fin de obtener provecho de dicha situación, al momento de celebrar el contrato de transacción, por el contrario, con esto buscó cerrar de la mejor manera una relación comercial que, a la postre, no fue fructífera y estuvo precedida de varios incumplimientos por la Convocante.

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 43 xiv. Por el contrario, a lo largo del proceso, el Tribunal evidenció mediante las pruebas documentales ya relacionadas previamente y, también, por virtud de lo confesado por la Convocante y esclarecido en la declaración del tercero Leonardo Herrera, que previamente a la celebración del Contrato de Transacción, existieron diferentes incumplimientos por la Convocante en la ejecución del contrato.

Así mismo, el Tribunal encontró consonancia entre los incumplimientos que se venían ocasionando, con lo esclarecido en la declaración del tercero Leonardo Herrera, a quien la Convocante manifestó su interés de terminar el contrato y no continuar ejecutándolo. xv. Para el Tribunal, esclarecer estos hechos previos a la celebración del Contrato de Transacción, es de suma relevancia, ya que con esto encuentra que la voluntad de la Convocante para firmar el Contrato de Transacción fue de manera libre y no fue forzada por la Convocada. xvi.

Así las cosas, al ser existente, valido y eficaz el contrato de transacción suscrito entre las partes en disputa, el Tribunal debe reconocer los efectos jurídicos que a este atañen, toda vez que a la fecha de culminación del proceso continúa surtiendo todos los efectos legales que fueron previstos desde su creación. xvii. En adición a lo anterior, es preciso poner de presente que las partes deben regir su comportamiento en la etapa precontractual, de celebración, ejecución y liquidación de sus relaciones comerciales con base a la buena fe, observando lo principios que rigen esta actividad, entre ellos el pacta sunt servanda, dando cumplimiento a lo pactado, actuando en consecuencia con los actos propios previos -non venire contra factum proprium- y sin alegar su propia torpeza o impericia a su favor para pretender desconocer obligaciones y responsabilidades propias del comerciante -nemo auditur propriam turpitudinem allegans-. xviii.

Por tanto, una vez concluido que el contrato de transacción es válido y eficaz, compete a este Tribunal revisar los efectos procesales que tiene tal acuerdo sobre la materia que le fue presentada para dirimir. xix. Dispone el artículo 2483 del Código Civil que la transacción tiene efectos a futuro de cosa juzgada en última instancia, bien sea para alegarse como pretensión, para solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato, o como sucedió en el caso que ocupa al Tribunal, como excepción. xx.

Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que los derechos sobre los cuales versa el contrato de transacción son ciertos y transigibles, es decir son de libre disposición para su titular pues su renuncia en todo o en parte está permitida, la ley señala que son intransigibles entre otros, el estado civil de las personas (art 2473 c.c.), alimentos futuros a quienes por ley se les deban sin previa aprobación judicial (art 2474 c.c.), derechos ajenos o inexistentes entre otros.

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 44 xxi. Cuestión distinta a la que ocupa al presente Tribunal, pues la controversia se originó a partir de un negocio jurídico valido, como se mencionó líneas arriba, de contenido patrimonial que involucra únicamente intereses privados. Los derechos comprometidos en la controversia son transigibles, es decir, pueden ser objeto de libre disposición, negociación e incluso renuncia por parte de sus titulares y atañen exclusivamente a las partes. xxii.

Así las cosas, al analizar las pretensiones de la demanda en conjunto con las pruebas decretadas y prácticas, el Tribunal puede concluir de forma acertada que en efecto las partes reconocen la existencia de un contrato de transacción suscrito entre estas el 30 de septiembre del año 2017 cuyo texto fue aportado por ambas partes y en ninguna pretensión de la demanda se objetó la validez, existencia o eficacia, ni tampoco fue probado posteriormente a la presentación de la demanda o pretendido en los alegatos de conclusión. xxiii.

Como consta en el cuerpo del contrato, la intención de las partes al celebrar el acuerdo de transacción era precisamente transigir entre los contratantes cualquier diferencia relativa al contrato de suministro, su celebración, ejecución y terminación incluyendo cualquier relación jurídica entre estas y precaver cualquier litigio eventual, así mismo se renunció y desistió del ejercicio de acciones legales entre las partes, que tuvieran por fundamento factico la relación comercial mencionada. xxiv.

En el contrato se realizaron concesiones reciprocas entre las partes como se mencionó previamente, en adición, a ese documento las partes convinieron en otorgarle la condición de una sentencia ejecutoriada en última instancia, que tiene efectos de cosa juzgada de acuerdo con lo establecido en el artículo 2483 del Código Civil. Se reitera, el mutuo acuerdo al que llegaron las partes para finalizar el contrato de suministro no fue desconocido, tachado impugnado en cuanto a su validez o eficacia por la convocante.

De los expuesto, el Tribunal encuentra que a pesar de que la Convocante manifestó que demostraría que la Convocada coaccionó a la Convocante para la firma del contrato de transacción y, por tanto, el contrato no producía efectos, en el transcurso del trámite, esto no quedó demostrado, por lo cual, el Tribunal encuentra probada la excepción de Transacción alegada por la convocada.

Frente a la prosperidad de la excepción denominada “TRANSACCIÓN”, la cual abarca la totalidad de las pretensiones de la Convocante, el Tribunal en la parte resolutiva negará la totalidad de las pretensiones, conforme lo expuesto en el presente capítulo. En todo caso, advierte el Tribunal que a pesar de haber encontrado probada la excepción de TRANSACCIÓN, con el fin de darle claridad a las partes y, en un caso hipotético de no haberse probado la excepción de la TRANSACCIÓN, el Tribunal tampoco encontró elementos que probarán los elementos de la responsabilidad CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 45 contractual por la celebración del contrato de suministro como fue pretendido por la Convocante, como lo pasa a exponer. 4.

Consideraciones sobre la celebración y existencia del contrato de suministro celebrado entre la señora LILIANA ANDREA SEGURA ARIZA e INDEGA 4.1. Contrato de suministro, naturaleza, objeto y la voluntad de las partes para firmar el contrato. Por virtud de lo contenido en el contrato de suministro firmado entre las partes del proceso, se estableció un contrato por virtud del cual, la Convocante se obligó, a cambio de una contraprestación económica, a cumplir en favor de la Convocada, en forma independiente, con la distribución de las bebidas que esta última comercializa, de manera periódica.

Es menester tener en cuenta de que, a pesar de las afirmaciones realizadas por parte de la Convocante, cuando se realizó el interrogatorio de parte, y de su representado, en los alegatos de conclusión, no se trataba de una relación de carácter laboral, sino que, por el contrario, se trataba de un documento mediante el cual se plasmaron las condiciones de cumplimiento de una relación comercial para cada una de las partes.

Así, en el mismo se estableció que: “CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO.- En virtud del presente Contrato la Compañía suministrará al Distribuidor, de manera periódica, ciertas cantidades acordadas de los productos y el Distribuidor se compromete a adquirir y pagar a la compañía tales cantidades d productos para venderlos de manera exclusiva como actividad final de la actividad de producción que realiza la Compañía. La entrega de los Productos por parte de la Compañía se podrá llevar a cabo, mediante (i) la entrega de los Productos bajo la modalidad de consignación (la “Entrega en consignación”) y/o (ii) por la modalidad de venta de contado (la “Venta de Contado”) El suministro que constituye el objeto de este Contrato se llevará a cabo previa la presentación por parte del Distribuidor de (i) órdenes de compra (las “Órdenes de Compra”) cuando se trate de Entregas en Consignación o (ii) pedidos (los “Pedidos”) cuando se trate de Ventas de Contado.

Los modelos de las Órdenes de Compra y los Pedidos se adjuntan a este Contrato como anexo 1. El Distribuidor se obliga a velar por la competitividad de los Productos y la buena imagen de las Marcas. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 46 El Distribuidor se beneficiará de su propia actividad como empresario independiente y, por tanto, renuncia a reclamar cualquier prestación, remuneración o pago de la Compañía, con ocasión de las obligaciones que se deriven del presente Contrato o de la Ley.

Para todos los efectos legales, el interés económico del Distribuidor corresponde únicamente a la diferencia entre el precio de compra y el precio de venta de los Productos.”155 Así las cosas, a la luz de la voluntad expresada por las partes para realizar el negocio, y ante la especificidad de lo pactado, se entiende que las mismas tenían una relación comercial, por virtud de la cual la Convocante realizaba la distribución de los suministros brindados por la Convocada, consistentes en los productos que comercializa. 4.2.

Fundamento de la Convocante La Convocante se basa en el impacto de la posición dominante de INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. sobre la ejecución del contrato de distribución156, que se representó en la adquisición de bienes no contemplados originalmente en el contrato, haciendo más gravosa su ejecución, en razón a los cuantiosos gastos no previstos por la Convocante.

En el interrogatorio de parte la Convocante hizo diferentes manifestaciones sobre la posición dominante y, así mismo, sobre los ingresos que recibía: “DR. RINCÓN: En cuanto a la autorización que usted dice que le daba el jefe de ventas, ¿Se la daba por escrito o por qué medios se la daba? SRA. SEGURA: No señor era verbal, o sea era el que daba autorización de quién se le vendía, cómo se le vendía, dónde se le vendía, cómo se lo entregaba o sea yo no tenía la autonomía como tal como se supone que decía el contrato de suministro en ningún momento fue eso, yo tenía, yo estaba como sujeto de lo que ellos me decía, Liliana tiene ese descuento si lo puede hacer, este señor tiene crédito, sí, yo no tenía autonomía como tal siempre estuve sujeta a lo que me decían ellos y pues lo que me decía el doctor Andrés pues lo estoy denunciando en este momento.

DR. RINCÓN: Señora Liliana una pregunta ¿Quién le pagaba la salud y la pensión? SRA. SEGURA: Yo le pagaba la salud y la pensión que se suponía que en el PyG yo tenía que pagar eso y el viñero también de los 155 Cuaderno de Pruebas No. 1. Folio 16. 156 Cuaderno Principal No.1. Folios 255 - 380 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 47 trabajadores me lo enviaba que aparecía que tenía que pagar y yo tenía la plata para pagar a los empleados por eso en el contrato dice que yo era la obligada a que tenía que pagar la salud y la pensión y que si no pagaba la salud y la pensión me podían quitar el contrato por eso era porque ellos me daban la plata para eso.

DR. A. GARCÍA: Claro con gusto, diga cómo es cierto sí o no, que Industria Nacional de GASEOSAS accedió a sus solicitudes de postergar los ajustes a los modelos de ventas. SRA. SEGURA: Claro sí es cierto me permiten y lo complemento sí lo postergó desde abril empezaron a decirme que yo necesitaba cambiar la chana que me había costado cien millones de pesos y que estaba debiendo por unos carros que eran camionetas y que por favor sacara un crédito y que sacara los carros porque Coca Cola no iba a meterse en ese tema, me dieron unos plazos para hacerlo.

Yo no alcanzaba porque pues obviamente tenía lo de los carros, tenía que seguir pagando o sea yo estaba en Paz de Ariporo pagando arriendo porque yo no vivo allá, yo no tengo familia allá yo pagaba arriendo, pagaba comida, pagaba todo, ¿Me escucha?”157 4.3. Pruebas documentales de que existió voluntad de la Convocante para suscribir el contrato de suministro.

Como se puede evidenciar en los folios 10 a 24 del Cuaderno de Pruebas No. 1, correspondientes a la copia del contrato de suministro aportada por la Convocante, existió voluntad de la Convocante para suscribir el contrato de suministro. Al respecto, ninguna de las partes ha alegado, aportado pruebas o cuestionado el hecho de que manifestaron su voluntad de manera tal que consintieron, cumpliendo el lleno de todos los requisitos, el negocio jurídico plasmado en tal instrumento. 4.4.

Posición de las partes Si bien es cierto que la única pretensión declarativa de la Convocante de responsabilidad civil contractual de la Convocada por los daños y perjuicios ocasionados por la celebración del contrato, no fue atacada la existencia y validez del contrato o de voluntad para haberlo pactado, de manera que, y aun cuando en el interrogatorio de parte la Convocante expresó que tal vez no hubiera pactado el contrato si lo hubiera leído con más detenimiento, o si hubiere tenido un abogado que la asesorara, lo cierto es que no se encontró probado en el proceso, por ninguna de las partes, que el contrato tuviere inconsistencia alguna, en sus elementos de existencia, validez y eficacia. 157 Cuaderno de Pruebas No. 2.

Folio 16 – 17 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 48 4.5. Consideraciones del Tribunal i. Al tenor de lo expuesto, es claro que la Convocante no pretende la declaratoria de la inexistencia del contrato, en tanto, se reitera, ambas aportaron el contrato, no lo tacharon y, tampoco, solicitaron la declaratoria de su inexistencia, invalidez o ineficacia. ii.

Al respecto, vale la pena reiterar las pretensiones de la parte Convocante, quien solicita que: “1. Declarar responsable civil y contractualmente a la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSASS S.A, por los daños y perjuicios materiales y morales, causados con ocasión de la celebración de contrato de suministro, celebrado entre la señora LILIANA ARIZA y la citada empresa en fecha 30 de septiembre de 2015.

En consecuencia de la anterior declaración: condenar a la demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSASS S.A, a pagar a mi mandante los valores aquí descritos, los cuales se declaran bajo JURAMENTO ESTIMATORIO, de acuerdo a lo ordenado por el Articulo 206 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO (LEY 1564 DE 2012)”158 iii. De lo anterior, queda claro que, de ninguna forma la Convocante solicita que se le reste validez al contrato, por el contrario, lo que solicita es que se declare un incumplimiento contractual que, en caso de haberse encontrado probado, sería consecuencia necesaria de la existencia del contrato y el correspondiente incumplimiento del mismo por una de las partes. iv.

Como consecuencia necesaria de lo mencionado, y en el entendido de que, tampoco la Convocada pretendió de ninguna forma la declaratoria de inexistencia, invalidez o ineficacia del contrato y, adicionalmente, en varias ocasiones a lo largo del proceso, tanto por escrito como verbalmente, por medio de su apoderado, manifestó que el contrato existió, se ejecutó y fue incumplido por la Convocante, no es dable para este Tribunal restarle existencia o validez al mismo de ninguna forma, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por la ley para tales efectos. 5.

Consideraciones sobre la responsabilidad civil contractual alegada por la Convocante contra la Convocada y constan en las pretensiones principales (Pretensión 1 y 2) y la excepción de inexistencia de la obligación de indemnizar presentada por la Convocada 158 Cuaderno Principal No.1, Folio 183 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 49 La Convocante expresa que, por virtud de lo contenido en el contrato, unos presuntos gastos adicionales en que le hizo incurrir la Convocada, la compra de ciertos insumos para la realización de su labor, pago de cánones de arrendamiento, indemnizaciones de orden laboral que tuvo que pagar y la pérdida de otro empleo, debe ser indemnizada por parte de la Convocada; por su parte, la Convocada aduce que las indemnizaciones solicitadas por la parte Convocante, son solicitadas teniendo como causa hechos que fueron provocados por la falta de diligencia de la misma Convocante en la ejecución del contrato de suministro, motivo por el cual no se cumplen los requisitos para declarar responsabilidad en cabeza de la Convocada.

Las partes presentaron sus posiciones de la siguiente manera: 5.1. Posición de las partes 5.1.1. De la Convocante La Convocante, pese a no haberle dado mayor profundización en su escrito de subsanación de demanda reformada, en sus alegatos de conclusión fue enfática en que se le causaron perjuicios a partir de las cláusulas que denomina “leoninas” incluidas en el contrato, gastos adicionales en los que dice haber tenido que incurrir, los salarios que dejó de percibir si hubiese laborado en una empresa y un daño moral que afirma surgió de las circunstancias antes descritas.

En línea con lo anterior, en su escrito de alegatos de conclusión afirma que: “Mi poderdante estuvo sometida a los requerimientos de INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS. quien además adquirió por cuenta y riesgo los vehículos, el pago de los arriendos, de los empleados necesarios para dicha distribución, le hicieron entrega de neveras en total desuso y además tuvo que recuperar cartera vencida que tenía pendiente con el anterior distribuidor INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS en los negocios de la región y si no lo lograba igual ella debía asumir el pago”159.

En suma, afirma que todos estos costos en los que tuvo que incurrir para concretar la ejecución del contrato, en el fondo, no tenían que ver con el desarrollo del mismo y, por el contrario, constituyen responsabilidad en cabeza de la Convocada, toda vez que, le impuso cargas que no tuvo que haber soportado en virtud de lo estipulado en el contrato.

Afirma que, por virtud de lo anteriormente dicho, el único beneficiado por el negocio sería la Convocada, como se puede apreciar en el escrito de alegatos de conclusión: “Pues quién no celebra un negocio en estas condiciones, en el que no asume riesgo alguno, sino únicamente ventajas. Es evidente que este 159 Cuaderno Principal No. 1.

Folio 371. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 50 tipo de negocios solo los celebra una empresa de la calidad de la convocada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS (COCA COLA), debido al poderío ejercido por esta.”160 Adicionalmente, aducen responsabilidad por parte de la Convocada debido a que, según la Convocante, se ejercicio presión de parte de la Convocada sobre la Convocante para que se terminara el contrato y se firmara el acuerdo de transacción por virtud del cual se finiquitó la relación negocial existente entre las partes.

Finalmente, es importante poner de presente que no se encuentra fundamento alguno del daño moral ni en los escritos ni en los alegatos de la Convocante, motivo por el cual no es posible dar cuenta de sus apreciaciones al respecto. 5.1.2. De la Convocada La Convocada es enfática, tanto en sus escritos, como en sus intervenciones, al afirmar que no existe responsabilidad de ninguna naturaleza en cabeza suya, puntualmente, en la contestación de la demanda en su excepción de “inexistencia de la obligación de indemnizar”, pone de presente que no se cumple ninguno de los cuatro elementos que caracterizan la responsabilidad jurídica “el hecho, la culpa, el nexo causal y el daño”161, se refiere a cada uno de ellos aduciendo que i) no puede haber un hecho generador si no se ha dado un incumplimiento del contrato, motivo por el que afirma que no pude existir la responsabilidad contractual alegada por la convocante; ii) afirma que la culpa no ha sido probada por la Convocante y, por el contrario, su trayectoria es muestra de la buena fe con la que suele actuar; iii) con relación al nexo causal, afirma que, si no existe un hecho generador imputable a sí, no es dable afirmar que haya un nexo causal, en ese mismo orden de ideas pone de presente que hubo culpa exclusiva de la víctima, en tanto, fue la misma Convocante quien incumplió el contrato; y iv) con relación a el daño establece que hay ausencia del este, por lo siguiente: i. El valor de los vehículos adquiridos no puede ser objeto de condena, toda vez que eran necesarios para el cumplimiento del objeto del contrato, la Convocante lo cobro y los uso para el desarrollo del mismo. ii.

El valor del montacargas que adquirió tampoco puede ser objeto de condena, en tanto no sabe cómo fue adquirido el activo o su valor y, adicionalmente, fue vendido por la Convocante. iii. El valor relativo a la comisión que la Convocante le daba a Leonardo Herrera no le consta a la Convocada y, adicionalmente, no es un aspecto incluido en el contrato de suministro y, por tanto, tampoco pude ser objeto de condena. iv.

El crédito del anterior distribuidor no es un negocio en el que fue parte la Convocante, motivo por el cual, si se hizo cargo del mismo, es un hecho 160 Cuaderno Principal No. 1. Folio 371 161 Cuaderno Principal No. 1. Folio 231 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 51 imputable únicamente a ella y lo hizo conociendo los beneficios y cargas del mismo. v. En lo relativo a los conceptos relativos a el accidente de trabajo ocurrido y la indemnización por despido, afirma que, a partir del mismo contrato se entiende que esa es una carga que la Convocante debía cubrir. vi.

Con relación del arriendo del lote, afirman que no es perjuicio que provenga de un incumplimiento y la Convocante debía asumir ese costo, para el cumplimiento con el contrato y que, por virtud de la cláusula 11 del contrato de suministro debía contar con los medios para hacerlo y, en ese sentido, hacia parte de la ejecución del contrato y no puede ser objeto de una eventual condena. vii.

Con relación al lucro cesante solicitado con relación a otra oportunidad de empleo, afirma que no es imputable a la Convocada, toda vez que no se cumplen con los requisitos para que se consolide la pérdida de oportunidad, ni fue probado contablemente viii. Por último, en lo relativo a las alegaciones de daño moral, la Convocada pone de presente que no obra en el expediente prueba de que la Convocante hubiese sufrido daño moral alguno162.

Ahora bien, es menester poner de presente que la Convocada, en todo caso, también enfatiza en que no es necesario realizar todos estos análisis sobre el caso, puesto que, de todas maneras, cualquier diferencia que pudiere haber existido entre las partes fue arreglada mediante la firma del acuerdo de transacción que, según afirma, fue firmado con el consentimiento de las partes y sin que mediara inconsistencia alguna. 5.2.

Consideraciones del Tribunal Con relación a este punto, es menester analizar uno a uno los elementos que dan lugar a que se declare la existencia de responsabilidad civil contractual, junto con los otros criterios relativos a eximentes de responsabilidad y aquellos que impliquen la inexistencia de la misma. De manera que el Tribunal, pondrá de presente, realizando el análisis correspondiente del caso concreto, atendiendo a la normatividad y criterios aplicables al mismo. 5.2.1.

Sobre los elementos de la responsabilidad civil contractual: A. Hecho Generador En relación con el hecho generador, es menester tener en cuenta que la Convocante aduce la ocurrencia del perjuicio y, por tanto, de responsabilidad en cabeza de la Convocada, a partir de hechos que son propios de la actividad que iba a realizar y que se encontraban dentro del marco de lo pactado en el contrato de suministro suscrito por las partes. 162 Cuaderno Principal No.1.

Folios 234-238 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 52 A este respecto, es necesario poner de presente que por el hecho de que haya incurrido en la compra de vehículos para la adecuada realización de su labor (lo que armoniza con lo dispuesto en la cláusula 11 del contrato de suministro), no significa que esto le haya generado perjuicio alguno, ni mucho menos que la Convocada sea responsable por la forma en que la Convocante decidió llevar a cabo el negocio dentro de los límites y obligaciones del mismo contrato.

Así las cosas, en el marco de lo probado en el proceso, es claro que i) los vehículos adquiridos eran necesarios para llevar a cabo el negocio; ii) las obligaciones laborales con relación a los trabajadores a su cargo eran única y exclusivamente responsabilidad de la Convocante; iii) el arrendamiento del depósito para guardar las mercancías también hacía parte de las acciones que debía tomar para dar cumplimiento al contrato; iv) no puede hablarse de una pérdida de oportunidad por no haber aceptado el empleo que le ofrecieron, dado que no se aportaron pruebas que dieran cuenta de que, en efecto, no lo aceptó; y v) no se encuentra justificación, hecho o prueba alguna con relación a que en efecto se haya causado el daño moral que reclama y, como se mencionó previamente el Tribunal no tiene herramientas de juicio para analizar este punto.

De lo anterior, se desprende que de los hechos con los que la Convocante pretende hacer valer la ocurrencia de un perjuicio corresponden al giro ordinario de los negocios llevados a cabo entre las partes, y a las obligaciones a las que la misma Convocante se comprometió a cumplir. B. Nexo Causal Para realizar el estudio de si existe un nexo causal entre los hechos y el daño que solicita la Convocante que se declare, es menester acudir a lo que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado a lo largo de los años de manera unánime en lo relativo a la definición de los requisitos que deben cumplirse para que se concrete el nexo causal como elemento para la declaratoria del daño, a saber: “3.2.

La atribución del daño a un agente: El daño jurídicamente relevante debe ser atribuido al agente como obra suya, pero no como simple causalidad natural, sino como mecanismo de imputación de la acción (o inactividad) a un sujeto. No puede desconocerse que la ‘causalidad natural’ es uno de los elementos que el juez suele tomar en cuenta para hacer la labor de atribución de un hecho a un sujeto; sin embargo, la valoración de un hecho como causa física de un efecto es sólo un aspecto de la imputación. (…) Para que el juez declare que un hecho es obra de un agente, deberá estar probado en el proceso (sin importar a quien corresponda aportar la prueba), que el hecho desencadenante del daño ocurrió bajo su esfera de control y CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 53 que actuó o dejó de actuar teniendo el deber jurídico de evitar el daño. El juicio de imputación del hecho quedará desvirtuado si se demuestra que el demandado no tenía tal deber de actuación”163 A este respecto, no se encuentra probado en el proceso que exista causalidad entre las actuaciones u omisiones realizadas por la Convocada, y los daños que afirma haber sufrido la convocante surgen en el marco de una actividad para la que, según sus mismos dichos, tendría que estar calificada, toda vez que es profesional de Administración de Empresas, egresada de la Universidad de los Llanos, según lo que la Convocante misma afirmó en el interrogatorio de parte que se le practicó. En ese orden de ideas, de existir un daño y un hecho generador de dicho daño, el nexo causal no se enmarcaría en los actos u omisiones ejecutados por la Convocada, por el contrario, dentro de las actividades que, de plano, son propias del ejercicio de un Administrador de Empresas.

Ahora bien, si las inconsistencias presentadas entre el 2016 y el 2017 eran imputables al personal a su cargo, era ella misma quien debía responder por ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2349 del Código Civil, que establece que los empleadores serán responsables por el daño causado por sus trabajadores. Siendo que estaban a su cargo y ella era quien respondía por el contrato de suministro, las inconsistencias que se pudieren presentar en el giro ordinario de la operación del mismo, debían ser solucionadas por ella.

En conclusión, el Tribunal no haya nexo causal entre los hechos y los daños alegados por la Convocante, por lo cual, no se cumple con el requisito para que exista responsabilidad en cabeza de la Convocada. C. Culpa Con relación a este punto, es preciso hacer énfasis en que, si no existe culpa imputable a la convocada, no es dable exigir de esta el cumplimiento del pago de indemnización alguna en favor de la convocante.

Así, el artículo 2341 del Código Civil establece que: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.” En el caso en estudio, no se ha demostrado hecho generador o nexo causal que permita inferir que la Convocada debe indemnizar a la Convocante, sin embargo, se analizará este requisito a efectos de dar cuenta de si existió o no culpa por parte de la Convocada.

Para desarrollar el artículo en mención, es necesario precisar qué es un daño indemnizable, para lo que el Tribunal se valdrá de lo dicho por el profesor Javier Tamayo Jaramillo: 163 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL. Sentencia SC13925-2016. MP. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 54 “Daño civil indemnizable es el menoscabo a las facultades jurídicas que tiene una persona para disfrutar un bien patrimonial o extrapatrimonial.

Ese daño es indemnizable cuando en forma ilícita es causado por alguien diferente a la víctima”164 A este respecto, es preciso hacer hincapié en que, al no existir un hecho u omisión por parte de la Convocada que permita inferir, tan siquiera de manera razonable, que le causó daño a la Convocante, o que fuese la fuente de los perjuicios reclamados por ella, no hay razones para concluir que, en efecto, haya culpa en cabeza suya.

Con relación al particular, es necesario reiterar que, ni las obligaciones emanadas del contrato o de la ley, en cabeza de la Convocante (tener los recursos necesarios para cumplir con sus obligaciones, pago de obligaciones laborales o cánones de arrendamiento), ni el no poder acceder a oportunidades no probadas en el proceso (la oferta de empleo que aduce la Convocante que tenía), ni mucho menos el daño moral que no fue probado en el proceso, tienen vínculo alguno con la Convocada y, en ese sentido, concluye el Tribunal que no existe culpa y, por tanto, no se configura este elemento de la responsabilidad. 5.2.2.

Sobre los eximentes de responsabilidad y las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y desconocimiento de los actos propios presentados por la Convocada Como se indicó, junto con los requisitos para que se configure la responsabilidad, el Tribunal realiza el análisis de los eximentes de responsabilidad invocados por parte de la Convocada, con miras a dar luces sobre la ocurrencia o no de alguno de estos, en este punto, se analizaran: i) la culpa exclusiva de la víctima, ii) el incumplimiento de la convocante y, iii) la teoría de los actos propios.

A. Culpa exclusiva de la víctima Con relación a este punto, es preciso retomar lo expuesto líneas arriba: de las pruebas aportadas y practicadas en el proceso no se concluye de ninguna forma que exista relación entre los actos y omisiones de la Convocada y el daño que aduce haber sufrido la Convocante; no obstante, si existe una relación de causalidad entre los actos de la propia Convocante y aquellas consecuencias que a lo largo del proceso ha calificado como daños.

Previo a dar cuenta del caso en concreto, vale la pena destacar lo dicho por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en lo relativo a los casos de culpa exclusiva de la víctima, a saber: 164 JAVIER TAMAYO JARAMILLO. Tratado De Responsabilidad Civil. Tomo I, segunda edición, Editorial Legis, novena reimpresión, julio de 2018.

Pág.326 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 55 “si la víctima intervino (con o sin culpa) en la creación del riesgo que ocasionó el daño que sufrió, entonces será considerada autora, partícipe o responsable exclusiva de su realización, casos en los cuales no habrá lugar a imputarle la responsabilidad a nadie más que a ella, por ser agente productora de su autolesión o destrucción, bien sea de manera exclusiva ora con la colaboración de alguien más (…) Es un axioma (o enunciado primitivo) del derecho de la responsabilidad que la autolesión o la participación de la víctima en su propia desgracia no es una conducta antijurídica y, por lo tanto, no genera la obligación de indemnizar165” De lo anterior se extrae que, cuando sea el caso que la víctima sea quien cause el daño sufrido, será exclusivamente ella quien deberá soportar la carga de los perjuicios que se hayan llegado a generar, lo cual es aplicable al caso en concreto.

Los daños que aduce la Convocante que se causaron son exclusivamente atribuibles al ejercicio normal de sus funciones, como se mencionó antes, son relativos a: i) el pago de sus obligaciones emanadas de las relaciones laborales de los trabajadores que tenía a su cargo; ii) la compra de los bienes necesarios para la ejecución del objeto del contrato de suministro; y iii) el pago de los cánones de arrendamiento de la bodega que utilizaba para el almacenamiento de la mercancía. Es menester poner de presente que justamente, si es que verdaderamente se constituyó un daño, los perjuicios que reclama la Convocante se dieron como consecuencia de sus propios incumplimientos contractuales, como se enfatizará en el siguiente apartado, toda vez que en cumplimiento de todas sus obligaciones y en el giro ordinario de los negocios, según se constató a lo largo del proceso, tales hechos no tendrían ni siquiera que haber ocurrido o hacían parte del funcionamiento normal de la distribución de las bebidas suministradas, de este modo, se abordarán cada uno de los puntos mencionados.

B. Incumplimiento por parte de la señora LILIANA ANDREA SEGURA ARIZA y teoría de los actos propios A lo largo del debate que se dio en el proceso por las partes, con relación a quién había sido la parte incumplida del contrato, se constató que la tesis de la parte Convocada, relativa a que, aún si se desconocieran los efectos de la transacción realizada por las partes, en todo caso, la relación contractual entre las partes estaba llamada a terminar, dado el estado de incumplimiento en el que se encontraba la Convocante.

Así las cosas, en sus alegatos de conclusión, la Convocada expone que: 165 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia SC002-2018, MP. Ariel Salazar Ramirez CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 56 “Liliana estaba incumplimiento contractual (reconocido por ella en el interrogatorio de parte, explicado por Leonardo Herrera y consta en las cartas del 16 de mayo de 2016 (folio 31), correo electrónico del 29 de mayo de 17 (folio 79), correo electrónico del 1 de junio de 2017 (folio 81) y correo electrónico del 5 de junio de 2017 (folio 82), todos los anteriores allegados al expediente por la misma actora y las cartas del 24 de octubre de 2016, 31 de octubre de 2016 y 16 de enero de 2017.

(…) • Uso no autorizado de vehículos de mi mandante que ella tenía en arrendamiento. Carta del 16 de mayo de 2016 (folio 31) • Mal servicio a los clientes. Correo electrónico del 29 de mayo de 17 (folio 79) • Clientes del mercado sin atender. Correo electrónico del 29 de mayo de 17 (folio 79) • Pérdida de ventas. Correo electrónico del 29 de mayo de 17 (folio 79) • Mal servicio a los clientes.

Correo electrónico del 29 de mayo de 17 (folio 79) • Neveras contaminadas. Correo electrónico del 29 de mayo de 17 (folio 79) • Ausencia de ejecución en punto de venta. Correo electrónico del 29 de mayo de 17 (folio 79) • Clientes que no habían sido creados en el maestro (fraude que conlleva ventas sin registrar). Correo electrónico del 29 de mayo de 17 (folio 79) • No renovación de seguros por falta en el suministro de información. Correo electrónico del 1 de junio de 2017 (folio 81) • Faltante de inventario de producto y de envase.

Hecho 48. Reconocido y aceptado por la actora. Correo electrónico del 5 de junio de 2017 (folio 82). • Pérdida grave de inventario de producto y de envase. Mas de 545 cajas de producto y 83 cajas de envase. Carta del 24 de octubre de 2016. • Omisión en la liquidación de planillas. Carta del 31 de octubre de 2016. • Otorgamiento de créditos desconocidos.

Carta del 31 de octubre de 2016. • Otorgamiento de créditos desconocidos. Carta del 16 de enero de 2017.”166 Lo cierto, es que a lo largo del proceso y conforme a las documentales aportadas por ambas partes, se logró constatar dichos incumplimientos, esto es, a pesar de que 166 Cuaderno Principal No. 1. Folio 362. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 57 la Convocante aducía que esos hechos se derivaban de causas imputables a la Convocada, no tuvo éxito en probar que así fue y, por el contrario, lo que si se constató es que durante la ejecución del contrato incurrió en incumplimientos que se reiteraron a lo largo del tiempo, a pesar de que la Convocada, en las comunicaciones que mantenían, era enfática en resaltar que se debía mantener las condiciones pactadas inicialmente para la distribución de los productos y en que tales hechos debían dejar de ocurrirse en las prácticas que la llevaban al incumplimiento contractual.

En conclusión, la distribución no se estaba dando en los términos que se pactaron en el contrato de suministro, las condiciones de almacenamiento de los productos no eran las idóneas para mantenerlos con la calidad que se esperaba, los productos se estaban perdiendo, los pedidos no se estaban entregando adecuadamente, la liquidación de las planillas no se estaba realizando y se estaban entregando créditos sin la autorización de la Convocada, lo cual, a la luz de lo pactado por las partes en el contrato de suministro, constituye un incumplimiento de la Convocante de sus obligaciones. 6.

Análisis del daño y la excepción propuesta por la Convocada de la inexistencia del daño. 6.1. Consideraciones del Tribunal Ateniendo a lo expuesto por el Tribunal previamente, en el presente acápite se presenta el análisis del caso en concreto con ocasión de la no ocurrencia del daño partiendo de tres puntos: i) la Convocante no logró probar los elementos que lo componen; ii) la existencia de culpa exclusiva de la víctima; iii) el incumplimiento previo de la Convocante. 6.1.1.

Sobre la demostración del daño por parte de la Convocante Respecto a la demostración del daño por parte de la Convocante, es necesario destacar que, de las pruebas aportadas y practicadas en el proceso, no se encontró ninguna que diera cuenta de que, en efecto, con los hechos acontecidos, se hubiera generado un daño imputable a la convocada; por el contrario, el Tribunal encuentra que, tal y como obra en el expediente, existió una debacle económica en los negocios que realizados por la Convocante.

La misma Convocada, en el interrogatorio de parte que se le practicó, expresó que: CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 58 “SRA. SEGURA: Doctor yo soy administradora de empresas, pero yo nunca trabajé como administradora de GASEOSAS, una cosa es ser administradora de empresas y otra cosa es ser distribuidor de GASEOSAS porque no tiene nada que ver con el tema, esto es diferente, esto es más operativo, esto es mas de subirse a un camión, esto es mas de saberse de las mañas de los entregadores, esto es mas de campo, esto es mas de calle, esto es mas de meterse y mirar que dentro de las estibas no le estén robando canastas que eso es lo que pasa, esto es más meterse en eso no tiene nada que ver con el estudio, eso tiene más que ver con la calle con la experiencia en ver cómo a usted le pueden robar y así fue.

O sea mientras yo estuve no tuve problemas con Coca Cola que fue el primer año y creo que no hubo ningún problema con Coca Cola, pero ya después cuando quedé embarazada y quedé en incapacidad cayó mi vida.”167 A este respecto, encuentra el Tribunal una inconsistencia en el entendido de que, si bien la Convocante dice que fueron insuficientes las instrucciones impartidas por la Convocada para la realización del negocio, según sus mismos dichos, tiene formación profesional como administradora de empresas, de lo cual, es importante destacar que, si en todo caso en el primer año de ejecución del contrato no existieron problemas, como ella misma afirma, las diferencias de las partes no surgieron porque tuviera incapacidad para operar el negocio, sino que, por el contrario, en un momento determinado dejó de cumplir a cabalidad con sus obligaciones.

Es importante también resaltar en este punto que, es evidente que alguien con una formación académica como la de la Convocante no debería tener mayor dificultad para adaptarse a un modelo de negocio y administrarlo, aún más, su estado de embarazo y posterior licencia de maternidad no debió ser un inconveniente, en tanto tenía libertad de haber escogido a alguien con suficiencia para suplir sus labores en tanto podía volver de manera presencial a realizarlas.

Adicional a ello, no se encontró probado que la Convocante estuviera coercionada o tuviera su consentimiento viciado para pactar, tanto al celebrar el contrato de suministro, como el contrato de transacción, con el que le dieron término al primero; contrario sensu, lo que se encontró fue que, bajo la recomendación de un conocido, la Convocante decidió aceptar el negocio que la Convocada proponía y, además, ella misma tenía la voluntad de terminar el negocio previo a la celebración del contrato de transacción y no obra prueba en contrario en el expediente que dé cuenta de las afirmaciones realizadas por la parte Convocante.

En conclusión, la Convocante intenta endilgar a la Convocada responsabilidades que aceptó y que como se ha esclarecido en el trámite eran obligaciones del giro 167 Cuaderno de pruebas No.2, Folio.9 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 59 ordinario del negocio y que esta incumplió y ahora pretende que le sean reconocidos como unos daños, que no fueron probados ni debidamente tasados.

Por lo cual y a la luz de la normatividad aplicable al caso y a lo pactado por las partes, no hay lugar a trasladar los riesgos propios de la ejecución del contrato de suministro a la parte Convocada. 7. Consideraciones sobre las alegaciones de la Convocante sobre los abusos INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. por su posición dominante y la excepción de ausencia de abuso de derecho, abuso de posición de dominio y/o cláusulas abusivas presentada por la Convocada 7.1.

Posición de las partes 7.1.1. Posición de la Convocante En el interrogatorio de parte efectuado a la Convocante, esta contestó sobre los abusos por parte de INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.S.: “DR. A. GARCÍA: Pregunta No. 12. Informe al Despacho si usted se quejó ante alguna autoridad por los supuestos abusos que dice que ocurrieron el 30 de septiembre de 2017.

SRA. SEGURA: Yo caí en una depresión muy grande, por los supuestos abusos, no fueron supuestos abusos le contesto doctor unos abusos reales y como tal, no quería saber nada caí en una depresión, caí en clínica me tuvieron que operar un poco de cosas me pasaron y después fue con ustedes que yo lo hice. Adicional a eso pues la verdad lo que hicieron no tenían que hacer porque el contrato se suponía que de suministro decía que tenía que ser 15 días hábiles tendrían que haberme informado que me iban a terminar el contrato por X o Y por lo que hubiera sido tenía 15 días hábiles y en ningún momento lo cumplieron eso está en la cláusula 18 y en la cláusula 21 del contrato de suministro y en ningún momento lo hicieron168” Cuando se le hizo preguntas respecto de los diferentes abusos y que esta lo haya reportado, hizo mención únicamente sobre los asuntos relativos a la transacción: 168 Cuaderno de Pruebas No.2.

Folios 19-20 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 60 “DR. A GARCÍA: Liliana con todo el respeto yo le agradezco si usted me puede contestar la pregunta que yo le estoy formulando, la pregunta que se le formuló es ¿Si usted se quejó ante las autoridades por los abusos que usteddicen que ocurrieron el 30 de septiembre de 2017? SRA. SEGURA: Doctor para mí en este momento yo me estuve quejando es con ustedes que son la autoridad.

DR. RINCÓN: Entonces la respuesta ¿Cuál sería? SRA. SEGURA: Sí me quejé con la autoridad, sí me quejé ante ustedes que con la autoridad sí. DR. A. GARCÍA: Pregunta No. 13. ¿Usted demandó ante las autoridades la supuesta presión que dice haber sufrido para vender sus activos al señor Néstor Ríos SRA. SEGURA: Me la repite es tan amable doctor.

DR. A. GARCÍA: ¿Usted demandó ante las autoridades la supuesta presión que dice haber sufrido para vender sus activos al señor Néstor Ríos? SRA. SEGURA: Demande a las autoridades, le repito doctor yo ante la demanda que interpuse ante Coca Cola creo que estoy demandando diciendo todos los abusos que pasé y lo que tuve que vender al señor Néstor Ríos además que la plata de los camiones que yo arreglé se la entregaron al nuevo distribuidor.

DR. RINCÓN: Liliana, pero respondiendo la pregunta que le hicieron las autoridades se entienden como las autoridades judiciales o administrativas, verdad doctor Andrés. DR. A. GARCÍA: Sí señor. DR. RINCÓN: Agradecería que usted nos dijera si efectuó alguna denuncia se quejó por tales hechos respecto a la pregunta que le hizo el abogado.

SRA. SEGURA: No, así no lo hice, solamente con ustedes me quejé. DR. A. GARCÍA: Pregunta No. 14. Informe al Despacho cuánto dinero quedó debiendo usted a Industria Nacional de GASEOSAS con corte al 30 de septiembre de 2017”169 169 Cuaderno de Pruebas No.2. Folios 20-21 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 61 De lo anterior se desprende que, si bien el apoderado de la Convocante estima que existió una posición de dominio por parte de la Convocada sobre su representada, no aportó pruebas que dieran fe de tal hecho y logro probarlo en el transcurso del trámite arbitral. 7.1.2.

Posición de la Convocada La parte Convocada hace énfasis en el hecho de que, si bien la Convocante insiste en que se dio un desequilibrio en el contrato y, por consiguiente, un abuso, no desarrolla de manera clara ni prueba que en efecto esto haya ocurrido170. 7.1.3. Consideraciones del Tribunal Encuentra el Tribunal que, aun cuando la Convocante es enfática en afirmar que existió una posición de dominio de la Convocada sobre ella, no obran pruebas en el expediente de que esto haya sido así. Como se trajo a colación líneas arriba, por un lado, la Convocante únicamente realiza afirmaciones de dicho talante con relación al contrato de transacción con el que las partes terminaron su relación contractual previa y, por otro lado, aparte de su propia palabra, no aportó pruebas en virtud de las cuales se pueda concluir que la Convocada hubiese abusado de una posición de dominio con respecto a la Convocante; al contrario, cómo se indicó anteriormente, el contrato de transacción (que ninguna de las partes contradijo o tachó) contiene concesiones reciprocas y, al no existir prueba en contrario con relación a la forma en que se acordó o el incumplimiento de un requisito para haber sido pactado, es válido y fue acordado por las partes sin vicio alguno en su consentimiento de acuerdo con lo que efectivamente fue probado en el proceso.

Adicionalmente, es menester poner de presente que la misma Convocante en el interrogatorio de parte que se le practicó admitió el hecho de que, a pesar de afirmar que hubo abusos en la negociación del contrato de transacción (sin aportar prueba alguna al respecto) no acudió ante ninguna autoridad pública para denunciar estos hechos y que, aún más, no se le ejerció ningún tipo de presión a la hora de pactar el contrato de suministro, que según sus propias palabras, durante el primer año de ejecución se pudo llevar a cabo sin problema.

En línea con esto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha aceptado el hecho de que, cuando se encuentre probado en el proceso, y no haya prueba en contrario que lo desestime, con relación al cumplimiento de los mínimos establecidos en la ley y por las partes sobre un acuerdo de transacción pactado entre ellas, este tendrá plena validez y, aún más, en el evento en que no haya evidencia tendiente a demostrar que no fue suficientemente discutido por las partes, la mera afirmación de una de las partes no es óbice para restarle validez al mismo171.

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 62 También es de absoluta relevancia tener en cuenta lo que la misma Sala de Casación Civil ha reiterado ampliamente, para calificar de abusiva una cláusula “es necesario que la misma produzca un desequilibrio para el usuario”172, esto es, si no se demuestra el desequilibrio que se menciona, no es dable acceder a una solicitud como la presentada por la Convocante en el caso en estudio (dado que no se incluye ni siquiera en las pretensiones de la Convocante que se le reste eficacia al acuerdo por virtud de un abuso).

Lo cierto es que, si bien la Convocante es insistente en tildar de abusivos los acuerdos realizados entre las partes, lo cierto es que no prueba que en efecto exista un desequilibrio, abuso contractual o posición dominante, cláusulas abusivas o coacción. Por lo anterior y a modo de conclusión como se señaló previamente y para efectos de claridad de las partes, si bien es cierto que la excepción de TRANSACCIÓN prosperó, también es cierto que el Tribunal evidenció que la Convocada no abusó de una posición dominante ni coaccionó a la Convocante, por lo cual, tampoco resulta probado los elementos de la esencia (como previamente se reseñó) de la responsabilidad civil contractual resultante de la celebración del contrato de suministro, como fue pretendido por la Convocante. 8.

Sobre la prescripción y caducidad alegada por la Convocada Con relación a este punto, la Convocada expresa que: “algunos de los actos o hechos alegados por la actora en el capítulo de Hechos de la demanda están prescritos” (…) Me refiero, en concreto y por vía de ejemplo, a los argumentos de la actora donde manifiesta haberse visto obligada a ciertos actos o a su creencia sobre determinado nivel de rentabilidad, siendo el efecto jurídico el vicio del consentimiento, todo lo cual ya está cubierto con las garantías legales de la prescripción y la caducidad.”173 Al respecto, vale la pena poner de presente que el Tribunal no encontró probado que se configurara la caducidad en el presente caso, motivo por el cual se declaró competente para conocer de la controversia y, por tanto, no hay lugar para que la excepción proceda, en tanto los hechos materia de la controversia no prescribieron o caducaron, y las alegaciones realizadas por la Convocante se encuentran dentro del término para accionar, que es de dos años a partir de que se configura incumplimiento, motivo por el cual, por sustracción de materia, el Tribunal no ahondará más en ese punto específico. 170 Cuaderno Principal No.1.

Folio 373 171 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia STC246-2020 del 23 de enero de 2020, M.P. Ariel Salazar Ramirez. 172 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Auto AC1467-2019 del 30 de abril de 2019, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 173 Cuaderno de Pruebas No. 1 Folios 242 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 63 9.

Sobre la excepción de temeridad y mala fe procesal presentada por la Convocada La parte Convocada asevera que: “Para todos los efectos a que haya lugar, informo al Despacho la existencia de una serie de irregularidades que no se compadecen con las obligaciones de buena fe y lealtad que cualquier parte debe a la otra parte y al sistema de administración de justicia. Ellas son las siguientes: • La parte demandante está presentando esta demanda a pesar su reconocimiento de la existencia y validez de un Contrato de Transacción en el cual se dirimieron todas las eventuales controversias derivadas del contrato de suministro. • La parte demandante está obrando en contra de los Principios de Transacción y Cosa Juzgada. • La parte demandante está inflando artificialmente y sin soporte alguno la cuantía de la demanda. • Las pretensiones de la demanda, basadas en la responsabilidad civil contractual, en ningún momento señalan ningún incumplimiento específico de la convocada, afectando su derecho de defensa. • La parte convocante está abusando del derecho de acción y de la buena fe del sistema de administración de justicia. • La parte demandante no presenta como prueba los documentos a que está obligada y en su lugar presenta información contradictoria. • A pesar de esta obligada, la señora Liliana Andrea Segura Ariza no ha presentado (ni ofrecido presentar) su contabilidad de acuerdo con las disposiciones legales (Decreto 2649 de 1993, ley 1314 de 2009 y Decreto 2420 de 2015).”174 El artículo 79 del Código General del Proceso establece que “se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: 1.

Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal en la demanda”. Así mismo, el artículo 80 de la normatividad citada reza que: “Cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida, Si no le fuere posible fijar allí su monto, ordenará que se liquide por incidente” 174 Cuaderno Principal No. 1.

Folios 242-243 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 64 A su vez, el artículo 81 del Código General del Proceso dispone que “Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior, la de pagar costas del proceso, incidente o recurso y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.

Dicha condena será solidaria si el poderdante también obro con temeridad o mala fe” De lo anterior se desprende que, cuando se generé alguno de los supuestos de los que habla el artículo 79 del Código General del Proceso, habrá lugar a que se impongan multas y se declare responsabilidad de parte de quien obro de dicha forma. Ahora bien, previo a realizar el análisis de este punto en específico, es preciso poner de presente el presupuesto que ha encontrado la Corte Constitucional que debe probarse para realizar cualquier tipo de declaratoria sobre la existencia de temeridad o mala fe procesal, esto, al tenor de lo establecido en sentencia T-272 de 2019, en donde se reiteró la postura que ha tenido esta corporación, así como la Corte Suprema de Justicia, esto es, que para que se configure la temeridad debe encontrarse probado en el proceso que la parte no actuó de buena fe.

En este orden de ideas, es importante resaltar los pronunciamientos reiterados de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia del 19 de octubre de 2020 y 1 de noviembre de 2011) en donde establecen que la responsabilidad patrimonial por acciones temerarias se circunscribe en la esfera de la responsabilidad extracontractual y, debido a ello, quien alega debe probar la existencia de los elementos.

Ahora bien, el actuar con temeridad tiene también una sanción disciplinaria contra el apoderado que ejerce su función de mala, dicha imposición de multa dependerá en todo caso, de la discreción fundamentada del sentenciador. En cualquiera de los dos juicios, la apreciación de las conductas tachadas de temerarias es de “absoluta libertad de criterio” del juzgador.

Teniendo en cuenta estos presupuestos, entra este Tribunal a resolver sobre la excepción en el caso que nos ocupa. 9.1. Análisis del Tribunal sobre el actuar procesal de la convocante Es de recordar que, la configuración de una actuación como temeraria es equivalente a un comportamiento doloso o de culpa grave, siendo necesario probar que se trató más allá de un error o falta de pericia en una verdadera actuación deliberada y consciente dirigida a hacer daño a la contraparte.

Sin embargo, analizadas las actuaciones de la Convocada, se aprecia que, a pesar de no señalar pretensiones encaminadas a restarle eficacia al contrato de transacción, como se mencionó previamente, a lo largo del escrito de demanda CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 65 afirma que dicha transacción adolecía de un vicio en el consentimiento de la Convocante.

En consecuencia, el Tribunal no encuentra que dicha conducta haya sido dolosa con la intención de perjudicar a la Convocada, toda vez que la falta de éxito para probar las alegaciones que suceden en el proceso, en sí misma, no desvirtúa la buena fe de una parte al accionar. Por otro lado, el Tribunal mantiene igual consideración respecto a la afirmación de la Convocada sobre la falta de fundamentación del valor reclamado en la demanda.

Es de recordar que dicho valor deberá probarse durante el proceso, juicio que se realizará en el apartado posterior, y que la cuantía estimada por el Convocante en el juramento estimatorio solo requerirá de una discriminación de los conceptos reclamados para que la misma sea admitida. En conclusión, el Tribunal no encuentra probado que las actuaciones de la Convocante fueran realizadas con el ánimo de perjudicar a la Convocada, por consiguiente, no se encuentran fundamentos suficientes para declarar que la Convocante o su apoderado obraron con temeridad y mala fe. 10.

Imposibilidad de resolver sobre ciertos puntos alegados por la convocante en sus alegatos de conclusión En la audiencia de alegatos, el apoderado de la parte Convocante expresó (minuto 33 de la grabación) que la relación que hubo entre las partes del proceso era laboral, en sus propias palabras “era un contrato disfrazado”, al respecto es preciso poner de presente que i) a la luz de lo probado en el proceso se encuentra que la relación entre las partes era eminentemente comercial y, ii) aún si fuera el caso que existiera una relación laboral entre las partes, este Tribunal no tendría competencia para conocer de una disputa de carácter laboral, toda vez que el alcance de la cláusula arbitral no lo permite y, adicionalmente, el arbitraje en materia laboral está sometido a otras disposiciones y es de una naturaleza diferente. 10.1.

Consideraciones del Tribunal Como se indicó anteriormente, con relación a las aseveraciones realizadas por el apoderado de la Convocante, el Tribunal analizará la naturaleza jurídica de las partes y definirá los motivos de imposibilidad de poderse pronunciar sobre este punto. 10.1.1. La naturaleza jurídica de la relación de las partes y por tanto la imposibilidad del Tribunal de dirimir este tipo de controversias Con relación a este punto, es menester poner de presente, sin perjuicio de que el Tribunal no es competente para dirimir disputas de tal naturaleza, que a pesar de que el apoderado de la Convocante afirma que existió una relación de carácter laboral, lo cierto es que no obra ninguna prueba en el expediente que dé cuenta de que existió una relación de tal naturaleza.

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 66 Para que exista una relación laboral, deben concurrir tres requisitos: i) subordinación, ii) prestación personal del servicio y, iii) una retribución económica a cambio de la labor realizada, siendo el primero esencial para que se determine la existencia de una relación laboral.

Sobre este punto y, al tenor de la reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal encuentra que no es posible concluir la existencia de una relación laboral entre las partes si no existe subordinación de una parte con la otra. Al respecto, es necesario poner de presente que, a pesar de las reiterativas afirmaciones de la Convocante, tendientes a persuadir al Tribunal de que existió subordinación o una posición de dominio por parte de la Convocada hacia la Convocante, no obran pruebas en el expediente que constaten dichas afirmaciones, como bien se puede corroborar al analizar el clausulado del contrato de suministro pactado por las partes: “PRIMERA:OBJETO.- En virtud del presente Contrato la Compañía suministrará al Distribuidor, de manera periódica, ciertas cantidades acordadas de los Productos y el Distribuidor se compromete a adquirir y pagar a la Compañía tales cantidades de Productos para venderlos de forma exclusiva como actividad final de la actividad de producción que realiza la Compañía. La entrega de los productos por parte de la Compañía se podrá llevar a cabo a elección de las Partes y tal como más adelante se regula en este Contrato, mediante (i) la entrega de los Productos bajo la modalidad de consignación (la “Entrega en Consignación”) y/o (ii) por la modalidad de venta de contado (la “Venta de Contado”). … El Distribuidor se beneficiará de su propia actividad como empresario independiente y, por tanto, renuncia a reclamar cualquier prestación, remuneración o pago de la Compañía, con ocasión de las obligaciones que se derive del presente Contrato o de la Ley.

Para todos los efectos legales, el interés económico del Distribuidor corresponde únicamente a la diferencia entre el precio de compra y en precio de venta de los productos.”175 De lo anterior se extrae que, en ningún momento, la voluntad de las partes estaba encaminada a tener una relación de carácter laboral, por el contrario, la Convocante tenía plena autonomía, dentro de las condiciones del contrato para ejercer sus labores, no tenía una persona a su cargo y podía organizar el negocio de manera tal que ella decidiera los horarios, cantidades (sin perjuicio de las metas mínimas exigidas) y, por tanto, las condiciones son las mismas que las de cualquier otro contrato de suministro. 175 Cuaderno Principal No.1.

Folio 16 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 67 A la luz de lo probado en el proceso, se tiene que se cumple con las características del contrato de suministro definido en el artículo 968 del Código de Comercio toda vez que: i) las partes haciendo uso d su voluntad convinieron en pactarlo; ii) tiene un carácter económico, iii) ambas partes obtienen una contraprestación por cumplir sus obligaciones; iv) se ejecutó de manera periódica; y v) no dependía de ningún otro negocio.

De esta manera, el Tribunal concluye que se encuentra probado que la naturaleza de la relación de las partes es de carácter comercial y, por tanto, las aseveraciones realizadas por parte de la convocante carecen de sustento. Ahora bien, en relación con la imposibilidad del Tribunal para pronunciarse sobre este asunto, es importante recordar que la habilitación para los árbitros viene de la voluntad de las partes (artículo 116 de la Constitución Política), que se materializa en el pacto arbitral que conforme el artículo 3 del estatuto arbitral establece que “el pacto arbitral es un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas.” En el caso en concreto, la cláusula compromisoria del contrato de Suministro señala que: “Toda controversia o diferencia relativa a la ejecución o en general cualquier tipo de diferencia que surja entre las Partes como consecuencia de este Contrato, se procurará resolver mediante acuerdo directo.

En caso de que las Partes no lleguen a un acuerdo, las controversias que surjan entre las Partes serán resueltas por un tribunal de arbitramento que se llevará a cabo en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara d Comercio de Bogotá.”176 (negrilla y subrayado como énfasis) En línea con esto, es preciso poner de presente lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-098 de 2001, en la cual estableció que únicamente se podrán someter ante los tribunales de arbitraje los derechos de libre disposición, esto es, los derechos personalísimos de los individuos, tales como los que son objeto de las controversias laborales, al tener dicho calificativo, no pueden ser objeto de declaratorias ante un tribunal arbitral.

En esa medida, las partes establecieron un medio de solución de sus conflictos en lo relativo al negocio jurídico que celebraron, que como se indicó líneas arriba no es de carácter laboral y, sobre el cual, el Tribunal está habilitado para conocer, más no sobre lo manifestado por parte de la Convocante en los alegatos de conclusión. 176 Cuaderno Principal No.1.

Folio 30 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 68 IV. JURAMENTO ESTIMATORIO Atendidas las dos pretensiones planteadas por el apoderado LILIANA ANDREA SEGURA ARIZA en su reforma de demanda subsanada, junto con las excepciones de mérito presentadas por Convocada para enervar las pretensiones antes mencionadas, el Tribunal procede a pronunciarse sobre el juramento estimatorio presentado por la Convocante y objetado por la convocada, para lo cual tiene en cuenta el artículo 206 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014, que señala: "Artículo 206.

Juramento estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo.

Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes. Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido.

Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de La Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.

El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento.

El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 69 Parágrafo. También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de La Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios.

En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas. La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte”.

La Corte Constitucional se pronunció sobre el artículo 206 antes transcrito, la Corte Constitucional, señaló: “Al aplicar los parámetros dados en la Sentencia C-662 de 2004, empleados también en la Sentencia C-227 de 2009, para establecer si la norma demandada preveía una sanción excesiva o desproporcionada, la Corte pudo establecer que la finalidad de desestimular la presentación de pretensiones sobreestimadas o temerarias es acorde con el ordenamiento constitucional; que esta norma es potencialmente adecuada para cumplir dicha finalidad; y que sólo en uno de los escenarios hipotéticos planteados - en el de que la causa de no satisfacer la carga de la prueba sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado-, la sanción resulta excesiva o desproporcionada frente al principio de la buena fe y a los derechos a acceder a la justicia y a un debido proceso.

(…) Si bien el legislador goza de una amplia libertad para configurar los procedimientos, no puede prever sanciones para una persona, a partir de un resultado, como el de que se nieguen las pretensiones por no haber demostrado los perjuicios, cuya causa sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado”177 (Subrayado como énfasis) De esta manera, en los términos de la reforma introducida por la Ley 1743 de 2014, si bien resulta probado de manera contundente que LILIANA ANDREA SEGURA ARIZA no demostró su pretensión de perjuicio en la suma estimada bajo juramento, así mismo, y quedó probado en el proceso que el contrato de transacción fue celebrado sin vicio alguno y verso sobre el contrato de suministro celebrado con la Convocada, su ejecución y terminación. No obstante, el tribunal no encontró probado el elemento subjetivo agregado por la reforma de la Ley 17643 de 2014, relativo al “actuar negligente o temerario de la parte” (uno de los dos, o los dos). 177 Corte Constitucional.

C-157 de 2013. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 70 Por lo anterior, el Tribunal al no encontrar que haya existido un comportamiento negligente en el transcurso del proceso, no impondrá la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso. V. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Las costas están constituidas tanto por las expensas, esto es, por los gastos judiciales en que incurren las partes por la tramitación del proceso, como por las agencias en derecho, definidas como “la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora”.

En esta materia el proceso está regulado por la Ley 1563 de 2012 y por el Código General del Proceso. El Código General del Proceso, aplicable a este trámite, dispone en su artículo 365 lo siguiente: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 71 9.

Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” Según lo previsto en el artículo Art. 365 del C.G.P. citado, y teniendo en cuenta que en el presente caso fueron despachadas negativamente todas las pretensiones de la demanda, es del caso condenar a la Convocante, LILIANA ANDREA SEGURA ARIZA, a asumir el cien por ciento (100%) de las expensas procesales y de las agencias en derecho, estas últimas por un de conformidad con la siguiente liquidación: CONCEPTO Honorarios del árbitro único $10,283,430.40 Honorarios para la secretaria $5,141,715.20 Gastos de funcionamiento y administración del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comerio de Bogotá178 $4,313,615.20 IVA sobre honorarios del árbitro, secretaria y gastos de funcionamiento179 $3,750,363.74 Subtotal $23,489,124.54 Agencia en derecho $10,283,430.40 Total $33,772,554.93 178 A los gastos de Funcionamiento y administración del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comerio de Bogotá se le descontó los gastos de inicio pagados por la Convocante, por la suma de $828.100 conforme el recibo No. 2419001523 del 7 de octubre de 2019 y que obra a Folio 26 del Cuaderno Principal No. 1. 179 Al IVA correspondiente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comerio de Bogotá se le descontó los gastos de inicio pagados por la Convocante, por la suma de $157.340, conforme el recibo No. 2419001523 del 7 de octubre de 2019 y que obra a Folio 26 del Cuaderno Principal No.

1. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 72 VI. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Tribunal convocado para dirimir las controversias surgidas entre LILIANA ANDREA SEGURA ARIZA como Parte Convocante e INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. Negar la excepción “prescripción y caducidad” propuesta por INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. conforme lo señalado en la parte considerativa.

SEGUNDO. Declarar que prospera la excepción formulada por la Convocada denominada “TRANSACCIÓN”, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Negar íntegramente las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. Conforme el artículo 282 del Código General del Proceso, abstenerse de pronunciarse sobre las demás excepciones formuladas por INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. en la contestación de la demanda.

QUINTO. Condenar a la Convocante, LILIANA ANDREA SEGURA ARIZA en el cien por ciento (100%) de las costas y agencias en derecho de acuerdo con la liquidación contenida en las consideraciones de este Laudo.

SEXTO. Disponer que LILIANA ANDREA SEGURA ARIZA efectúe el pago de los valores adeudados conforme lo dispuesto en el numeral anterior, a INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente laudo arbitral.

SÉPTIMO. Abstenerse de decretar la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso, de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente laudo arbitral.

OCTAVO. Abstenerse de decretar las sanciones previstas en los artículos 80 y 81 del Código General del Proceso, de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente laudo arbitral.

NOVENO. En firme el presente laudo arbitral se causará el saldo de los honorarios del Árbitro y de la Secretaria, más el IVA correspondiente, de conformidad con las normas tributarias vigentes en el momento de su causación. El árbitro procederá a pagarlos a la ejecutoria del laudo o de la providencia que lo aclare, corrija o complemente.

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 73 DÉCIMO. Ordenar que se rinda por parte del árbitro único cuentas de las sumas puestas a su disposición para los gastos y expensas del funcionamiento del Tribunal y a devolver a INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. el remanente que no hubiere sido utilizado. De conformidad con lo dispuesto en la ley 1743 de 2014, descontar del pago final de los honorarios del árbitro y de la secretaria el valor correspondiente a la contribución especial arbitral y consignarla a la orden del Consejo Superior de la Judicatura.

UNDÉCIMO. Disponer que se expidan copia del presente Laudo con destino a las partes, que es firmada conforme lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 491 de 2020.

DUODÉCIMO. Disponer que en firme esta providencia, el expediente se entregue para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (Art. 47 de la Ley 1563 de 2012). El anterior Laudo se notificó en audiencia y se suscribió con firmas escaneadas conforme lo establecido en el artículo 11 del Decreto 491 de 2020.

LUIS FERNANDO RINCÓN CUELLAR ÁRBITRO ÚNICO JUANITA CAMARGO FRANCO SECRETARIA La suscrita secretaria del Tribunal Arbitral constituido para dirimir las diferencias entre la convocante LILIANA ANDREA SEGURA ARIZA y la convocada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.S., hace constar que la presente es fiel copia del laudo arbitral proferido por el tribunal proferido por el tribunal el 29 de octubre de 2020, la cual presta mérito ejecutivo.

La presente constancia se da en Bogotá D.C. a los 29 días del mes de octubre de 2020. JUANITA CAMARGO FRANCO SECRETARIA