Micelio

Industria Agraria La Palma Ltda. - Indupalma Ltda. vs. Ruiz Fajardo Ingenieros Asociados Ltda.

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Prestación De Servicios2011-04-08· Rad. 1801

Árbitro(s): Botero Álvarez, Cecilia / Arias Londoño, Melba / Santos Silva, Fernando

Secretario(a): Mayorca Escobar, Carlos

Descargar PDF ↗Ficha CCB ↗

Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo – abril 8 de 2010 - Pág. 1 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA L A U D O A R B I T R A L Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil once (2011) Cumplido el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal de Arbitramento a pronunciar el Laudo en derecho que pone fin al proceso arbitral entre la sociedad INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA (en adelante, INDUPALMA o la convocante), como parte convocante, y RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA (en adelante, el RUIZ FAJARDO o el convocado), como parte convocada, relacionadas con el “CONTRATO COMERCIAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA AMPLIACIÓN A CATORCE TONELADAS (14 TON) EN LA CAPACIDAD DE CARGA DE CINCUENTA Y TRES (53) VOLCOS DE PROPIEDAD DE INDUPALMA S.A.” A.

ANTECEDENTES. 1. El Contrato origen de las controversias. Las diferencias sometidas a conocimiento y decisión de este Tribunal se derivan del “CONTRATO COMERCIAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA AMPLIACIÓN A CATORCE TONELADAS (14 TON) EN LA CAPACIDAD DE CARGA DE CINCUENTA Y TRES (53) VOLCOS DE PROPIEDAD DE INDUPALMA S.A.”, que obra en el Cuaderno de Pruebas Nº 1 (folios 22 a 26).

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 2 2. El Pacto Arbitral. En el Cuaderno de Pruebas Nº 1, a folios 22 a 26 del mismo, obra copia del “CONTRATO COMERCIAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA AMPLIACIÓN A CATORCE TONELADAS (14 TON) EN LA CAPACIDAD DE CARGA DE CINCUENTA Y TRES (53) VOLCOS DE PROPIEDAD DE INDUPALMA S.A.” con No. 5567 de fecha 13 de diciembre de 2005, y en la claúsula vigésima (folio 26 del Cuaderno de Pruebas No. 1), está contenida la cláusula compromisoria, que a la letra señala: “VIGESIMA Las partes harán todo lo posible para resolver en forma amistosa y directa las diferencias que surjan durante la relación contractual, en su ejecución y/o liquidación. Si ello no fuere posible, las partes acudirán a un centro de conciliación autorizado por la ley; en caso de que dichas diferencias no se puedan arreglar por este medio, la controversia o diferencia relativa a este contrato, a su interpretación, ejecución y/o liquidación se resolverá por un tribunal de arbitramento, que se sujetará al Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de acuerdo con las siguientes reglas: A)El tribunal estará integrado por tres (3) árbitros designados por la Cámara de Comercio de Bogotá cuando el proceso sea de mayor cuantía. B) El tribunal estará integrado por un (1) árbitro designado por la Cámara de Comercio de Bogotá, cuando el proceso sea de menor o mínima cuantía. C) El tribunal decidirá en derecho.

Si las diferencias versan sobre asuntos de cualquier ciencia o técnica que no requiera pronunciamiento del derecho aplicable al caso concreto, se someterá a un arbitramento técnico, con las mismas condiciones señaladas en cuanto a las calidades de los árbitros, quienes deberán ser especialistas en la materia objeto TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 3 del arbitramento.” 3.

El Trámite del Proceso Arbitral. 3.1. La convocatoria del Tribunal Arbitral: El dieciocho (18) de septiembre de dos mil nueve (2009), INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA-INDUPALMA LTDA, solicitó a través de apoderado judicial, la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento para resolver las diferencias surgidas con la sociedad RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA. 3.2.

Designación de los Árbitros: Según lo previsto en la cláusula compromisoria el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante sorteo público realizado el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), designó a los doctores CARLOS GILBERTO PELAEZ ARANGO, JUAN MANUEL TURBAY MARULANDA y MELBA ARIAS LONDOÑO como árbitros principales para integrar este Tribunal, en atención la declinación realizada por el doctor JUAN MANUEL TURBAY MARULANDA, se procedió a comunicar al doctor FERNANDO SANTOS SILVA, quien una vez notificado por el Centro de Arbitraje aceptó en tiempo su nombramiento como árbitro.

El día trece (13) de abril de dos mil diez (2010), el árbitro y presidente del Tribunal CARLOS GILBERTO PELAEZ ARANGO, presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá renuncia como árbitro por razones de carácter personal. El día quince (15) de abril de dos mil diez (2010), el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, informó sobre la aceptación en tiempo por parte de la doctora CECILIA BOTERO ALVAREZ, para actuar como árbitro dentro del presente trámite.

El día trece (13) de mayo de dos mil once (2011) (Acta No 10 folios 407 a 410 del Cuaderno Principal), en audiencia se reintegró el Tribunal arbitral. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 4 3.3.

Instalación: Previas las citaciones surtidas de conformidad con lo establecido en la ley, el Tribunal de Arbitramento se instaló el veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009), en sesión realizada en las oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en donde fijó su sede (Acta Nº 1, folios 96 a 99 del Cuaderno Principal).

Como Secretario fue designado el doctor CARLOS MAYORCA ESCOBAR, quien estando presente aceptó su designación, según consta en el acta referida. 3.4. Admisión de la demanda y notificación: Por auto No. 2 de cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2009), el Tribunal admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la parte convocada y correr traslado de la demanda en los términos de los artículos 428 y concordantes del C. de P.C. (Acta No. 1 folios 96 a 99 del Cuaderno Principal).

La admisión de la demanda fue notificada personalmente al apoderado de la convocada en el mismo día, a quien se le entregó una copia de la demanda con sus respectivos anexos. 3.5. Contestación de la demanda y demanda de reconvención: El día veinte (20) de noviembre siguiente, dentro del término de ley, la sociedad convocada, a través de su apoderado judicial, contestó la demanda, presentó excepciones de mérito, solicitó pruebas y presentó demanda de reconvención. De la demanda de reconvención el Tribunal se pronunció mediante auto No. 3 de fecha treinta (30) de noviembre siguiente (folios 163 a 165 del Cuaderno Principal), admitiéndola y ordenándole correr traslado al demandado por el término de diez días (10), en la misma fecha fue notificada personalmente tal como consta en el informe que obra a folio 166 del Cuaderno Principal.

La demanda de reconvención fue contestada en tiempo por el demandado en reconvención el día catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009), mediante escrito en el cual contestó la demanda, presentó excepciones de merito y solicitó pruebas. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 5 3.6.

Traslado de las excepciones: Los días quince (15), dieciocho (18) y diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010), se corrió traslado de las excepciones presentadas por las partes a la demanda inicial y a la demanda de reconvención, únicamente la parte convocante el día dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010), presentó un escrito descorriendo el traslado. 3.7.

Fijación de gastos y honorarios: El día veinte (20) de enero de dos mil diez (2010) (Acta No. 4 folios 205 a 209 del Cuaderno Principal), se realizó la audiencia de fijación de gastos y honorarios, estos fueron cancelados tal como se informó por la secretaría únicamente por la parte convocante. 3.8. Desistimiento de la demanda de reconvención: El día dieciséis (16) de febrero mediante auto No. 5 (folios 251 a 252 del Cuaderno Principal), se aceptó el desistimiento de la demanda de reconvención presentada por RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA. 3.9.

Reforma de la demanda: El día quince (15) de febrero de dos mil diez (2010), el apoderado de la parte convocante presentó un escrito de reforma de la demanda, en el cual se modificaban algunas pretensiones y se complementan los fundamentos de derecho de la demanda original, esta se presentó integrada al texto de la demanda inicial. 3.10.

Admisión de la reforma de la demanda: El día veinticinco (25) de febrero siguiente, el Tribunal admitió mediante auto número 8 la reforma de la demanda y ordenó correr traslado de la misma por el término establecido en el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. (folios 265 y 267 del Cuaderno Principal) TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 6 3.11.

Contestación de la reforma de la demanda: Encontrándose dentro del término establecido para el efecto, el día cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010), el apoderado de la parte convocada contestó la reforma de la demanda, propuso excepciones y solicitó pruebas. (folios 269 a 324 del Cuaderno Principal). 3.12. Traslado de la contestación de la reforma de la demanda: Tal como obra a folio 327 del Cuaderno Principal del expediente, se corrió traslado por Secretaría de la contestación de la reforma de la demanda, el día nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010). 3.13.

Escrito descorre traslado de la contestación de la reforma de la demanda: El apoderado de la parte convocante, el día doce (12) de marzo de dos mil diez (2010), presentó un escrito en el cual se pronunciaba sobre las excepciones planteadas en la contestación de la reforma de la demanda y solicitó pruebas. (folios 329 a 349 del Cuaderno Principal). 3.14.

Audiencia de conciliación: El día dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010) (Acta No. 5 folios 251 a 255 del Cuaderno Principal) se dio inicio a la audiencia de conciliación, la cual fue suspendida por solicitud de las partes, fijándose como fecha para su continuación el día veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010) (Acta No. 6 folios 264 a 267 del Cuaderno Principal), fecha en la cual se dio por concluida ante la inasistencia de la parte convocada y la solicitud elevada por los representantes de las partes. 3.15.

Pago de Honorarios: El día tres (3) de febrero de dos mil diez (2010), dentro de la oportunidad prevista por el artículo 144 del Decreto 1818 de 1998, sólo la parte convocante pagó las sumas decretadas para gastos y honorarios del Tribunal en la proporción que le correspondía, y que haciendo uso de la facultad prevista en el inciso segundo del artículo citado, la misma convocante pagó por su contraparte el día diez (10) de febrero TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 7 siguiente, las sumas que ésta debía cancelar y no hizo, según consta en documentos que serán incorporados al expediente. 3.16.

Primera audiencia de trámite: El día dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010), se surtió la primera audiencia de trámite (folios 353 a 375 del Cuaderno Principal No. 1), en la que se dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 147 del Decreto 1818 de 1998; en ella, el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir en derecho las controversias surgidas entre las partes antes referidas, profirió el auto de decreto de pruebas, señaló fechas para la práctica de las diligencias y así mismo declaró finalizada la primera audiencia de trámite. 3.17.

Instrucción del proceso: 3.17.1 Prueba documental: Con el valor que la ley les confiere, se agregaron al expediente los documentos aportados, los documentos aportados por la parte convocante al proceso que se relacionan en la demanda y en la reforma de la demanda que obran folios 1 a 153 del Cuaderno de Pruebas No. 1 y en la contestación de la demanda que obra a folios 154 a 349 del Cuaderno de Pruebas No. 1. 3.17.2 Dictámenes Periciales. 3.17.2.1 Dictamen Pericial Financiero y Contable.

El dictamen pericial fue rendido por el perito financiero y contable EDUARDO JIMENEZ, el día treinta (30) de julio de dos mil diez (2010) (folios 1 a 28 del Cuaderno de Pruebas No. 4), del cual se corrió traslado a las partes mediante fijación en lista realizada el día cuatro (4) de agosto siguiente. Dentro de este término únicamente la apoderada de la parte convocada presentó un escrito mediante el cual solicitaba aclaraciones y complementaciones al dictamen pericial, (folios 515 a 517 del Cuaderno Principal No. 1).

Respecto de las aclaraciones y complementaciones solicitadas, éstas fueron ordenadas mediante auto por el Tribunal y rendidas por el perito tal como obra a folios 30 a 322 del TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 8 Cuaderno de Pruebas No. 4.

Del mismo, mediante fijación en lista de fecha diez (10) de septiembre siguiente, se corrió traslado a las partes guardando estas silencio dentro del mismo. 3.17.2.2. Dictamen Pericial Técnico. Después de haber sido designado el perito LUIS ERNESTO RUIZ VILLARAGA y este no haber tomado posesión. El dictamen pericial fue rendido por el perito Ingeniero Mecánico RICARDO CASTILLO CASTILLO, el día veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010) (folios 323 a 390 del Cuaderno de Pruebas No. 4), del cual se corrió traslado a las partes mediante fijación en lista de fecha cinco (5) de noviembre de dos mil diez (2010), y dentro de este término únicamente el apoderado de la parte convocante, solicitó aclaraciones y complementaciones del dictamen técnico (folios 558 a 570 del Cuaderno Principal No. 1).

El Tribunal decretó las aclaraciones y complementaciones solicitadas por los apoderados de las partes, mediante auto de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010) (folio 571 a 572 del Cuaderno Principal No. 1). El día trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) se radicó el escrito mediante el cual se rindieron las aclaraciones y complementaciones decretadas.

Del mismo se corrió traslado, mediante fijación en lista realizada el día catorce (14) de diciembre siguiente. El diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2010), el apoderado de la parte convocante presentó un escrito en el cual objetó por error grave el dictamen pericial técnico rendido y solicitó pruebas (folios 573 a 594 del Cuaderno Principal).

El día veinte (20) de enero de dos mil once (2011) el apoderado de la parte convocada descorrió el traslado mediante documento que obra a folios 595 a 617 del Cuaderno Principal No. 1). Mediante Auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011) (folios 638 a 641 del Cuaderno Principal No.1) se denegaron las pruebas solicitadas como prueba de la objeción por las razones expuestas más adelante, contra el mismo se interpuso reposición por el apoderado de la parte convocante mediante escrito de fecha diez (10) de febrero de dos mil once (2011) (folios 618 a 637 del Cuaderno Principal No. 1), del mismo se corrió traslado y el cual fue descorrido por el apoderado de la parte convocada tal como obra a folios 1 a 25 del Cuaderno Principal No. 2.

El anterior dictamen pericial fue decretado en la medida que ambas partes, TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 9 habían presentado informes técnicos especializados que llegaban a conclusiones contrarias. 3.17.3.

TESTIMONIOS: Fueron recibidos los testimonios de los señores ALFONSO AMEZQUITA NIETO, WILLIAM ARCESIO SILVA IMBACHI, CLEMENCIA CARMARGO DE LANCHEROS, ANGEL CUSTODIO ACUNA (Acta No. 9, siete (7) de abril de dos mil diez (2010) folios 391 a 397 del Cuaderno Principal No. 1), LUIS EDUARDO CORREA MEJIA, GILBERTO BARAJAS VARGAS y WILSON BARAJAS VARGAS (Acta No. 12 de dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), folios 436 a 439 del Cuaderno Principal No. 1, MAURICIO RAMOS MORA, (Acta No. 13 folios 446 a 451 del Cuaderno Principal No. 1), VICTOR JULIO GONZALEZ, GUILLERMO VIRVIESCAS (Acta No. 14 treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), EDGAR ESTEBAN (Acta No. 16 de veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010) (folios 484 a 497).

El día veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), el apoderado de la parte convocante presentó desistimiento de los testimonios de los señores JOSE HERNANDEZ y CLAUDIA MARITZA VARGAS, de igual forma el apoderado de la parte convocada desistió de los testimonios de, ARIEL ROGRIGUEZ y LABERTO ASHNER, el cual fue aceptado por el Tribunal mediante Auto de la misma fecha (folios 449 y 450 del Cuaderno Principal No. 1) El Tribunal decretó de oficio el testimonio del señor NESTOR RAUL MONSALVE, pero del mismo prescindió tal como obra en auto de fecha quince (15) de julio de dos mil diez (2010) (folio 482 del Cuaderno Principal No. 1) De las transcripciones correspondientes se corrió traslado a las partes. 3.17.4 Interrogatorios de parte: El día veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), fueron practicados los interrogatorios de parte de los representantes legales de las partes.

(Acta No. 8 folios 378 a 371 El Tribunal ordenó a la Secretaría librar los oficios solicitados por las partes, los cuales fueron librados el día catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010). 3.17.5. Exhibiciones de documentos: El día veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), fueron surtidas las exhibiciones de documentos de ambas TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 10 partes y en las cuales fueron agregados en el expediente los documentos relacionados en el acta No. 16 que obra a folios 484 a 497 del Cuaderno de Pruebas No. 1.

El día dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010), se surtió la exhibición de documentos de la sociedad OREDE LTDA, y en la cual se aportaron los documentos relacionados en el acta No. 18 de diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010) (folios 523 a 530 del Cuaderno Principal No. 1). 3.17.6 Inspección Judicial: En relación con la inspección judicial a las instalaciones de la parte convocada, esta fue denegada por el Tribunal mediante Auto No. 28 de veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011). 3.15.

Cierre etapa probatoria. Por auto de fecha treinta y uno (31) de dos mil once (2011), por haberse practicado la totalidad de las pruebas, se decretó el cierre de la etapa probatoria y se fijó fecha para surtir la audiencia de alegatos de conclusión para el día quince (15) de febrero de dos mil once (2011). Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y fue confirmado mediante auto de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011) (Acta No. 22). 3.16.

Alegatos de Conclusión. En sesión de cuatro (4) de marzo de dos mil once (2011), se realizó la audiencia de alegaciones finales, en la cual los apoderados de las partes formularon oralmente sus planteamientos y entregaron sendos memoriales con el resumen de los mismos, los cuales se incorporaron al expediente (Acta No. 23, folios 34 a 36 del Cuaderno Principal No. 2).

Este laudo se referirá, en el análisis de cada tema, a las argumentaciones expuestas por las partes en tal oportunidad. 4. Término de duración del proceso. Conforme lo dispuso el Tribunal al asumir competencia, el término de duración de este proceso es de seis (6) meses contados a partir de la fecha de finalización de la primera audiencia de trámite, según lo dispone el artículo 19 del Decreto 2279 de 1989, modificado por el 103 de la Ley 23 de 1991, así como el Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 11 Comercio de Bogotá. La primera audiencia de trámite se inició el dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010) y finalizó en la misma fecha (Acta No. 7. folios 353 a 374 del Cuaderno Principal No. 1), En atención a la renuncia presentada por el doctor CARLOS GILBERTO PELAEZ ARANGO, no corrieron términos entre los días catorce (14) de abril de dos mil diez (2010) hasta el doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), ambas fechas inclusive.

(29 días) Por el cierre del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, no corrieron términos, entre los días dieciocho (18) de diciembre de dos mil diez (2010) y el día diez (10) de enero de dos mil once (2011), ambas fechas inclusive. El Tribunal en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 14 del Reglamento de Procedimiento de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante auto de fecha cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010) por el término de cuatro (4) meses y mediante auto de veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), por dos (2) meses más. De tal manera que el término se extiende hasta el día ocho (8) de mayo de dos mil once (2011).

En tales circunstancias, el Tribunal se encuentra dentro de la oportunidad legal para proferir el presente laudo. 5. Observancia de los presupuestos Procesales e inexistencia de nulidades. El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos indispensables para la validez del proceso arbitral ya que las actuaciones procesales se desarrollaron con observancia de las previsiones legales; no se advierte causal alguna de nulidad y, por ello, puede dictar Laudo de mérito, el cual se profiere en derecho.

En efecto, de los documentos aportados al proceso y examinados TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 12 por el Tribunal se estableció: 5.1.

Demanda en forma: La demanda y su reforma cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 75 del C. de P. C. y normas concordantes, y por ello, en su oportunidad, el Tribunal la sometió a trámite. 5.2. Competencia: Conforme se declaró por Auto de dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010), proferido en la primera audiencia de trámite, el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir en derecho las controversias objeto del presente trámite. 5.3.

Capacidad: Tanto la parte convocante, como la convocada, son sujetos plenamente capaces para comparecer al proceso y tienen capacidad para transigir, por cuanto de la documentación estudiada no se encuentra restricción alguna al efecto; las diferencias surgidas entre ellas, sometidas a conocimiento y decisión de este Tribunal, son susceptibles de definirse por transacción y, además, por tratarse de un arbitramento en derecho, la convocante ha comparecido por conducto de su representante legal y de sus apoderados, debidamente constituidos y así reconocidos, circunstancia que también se predica de la parte convocada. 6.

Partes Procesales. 6.1. Convocante: INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA- INDUPALMA LTDA, sociedad colombiana de la especie de las limitadas, que de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido el día veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009) por la Cámara de Comercio de Bogotá, agregado al expediente a folios 37 y 42 del Cuaderno Principal.

Esta persona jurídica fue constituida mediante Escritura Pública Nº 1578 del veinticuatro (24) de abril de mil novecientos sesenta y uno (1961) de la Notaría 3 de Bogotá y ha sido reformada en varias oportunidades, entre otras, las realizadas por Escritura Pública Nº 1282 del veintinueve (29) de septiembre de 2006 de la Notaría 27 del Circulo de Bogotá en la que se transformó a sociedad limitada y adoptó su denominación actual.

Tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá D.C. y su TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 13 representante legal es el Gerente, cargo que a la fecha de la certificación ejerce el doctor RUBEN DARIO LIZARRALDE MONTOYA. 6.2.

Convocado: RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA, sociedad colombiana de la especie de las limitadas, que de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido el día veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009) por la Cámara de Comercio de Bogotá, agregado al expediente a folios 43 y 44 del Cuaderno Principal.

Esta persona jurídica fue constituida mediante Escritura Pública Nº 1077 del cuatro (4) de julio de dos mil (2000) de la Notaría primera del Circulo de Neiva. Tiene su domicilio en la ciudad de Neiva y su representante legal es el Gerente, cargo que a la fecha de la certificación ejerce el doctor TULIO JOSÉ RUIZ RAMIREZ. 7. Apoderados judiciales.

Por tratarse de un proceso de mayor cuantía y de un arbitramento en derecho, por cuanto así se estipuló en la cláusula compromisoria, las partes comparecen al proceso arbitral representadas judicialmente por abogados; la convocante por el doctor JOSE VICENTE ZAPATA, quien posteriormente sustituyó el poder al doctor LUIS GUILLERMO ACERO, y la parte convocada por la doctora NATALIA VALENCIA, quien posteriormente sustituyó el poder a él doctor CARLOS MANRIQUE NIETO. 8.

Pretensiones de la parte Convocante. La parte convocante en la reforma de la demanda integrada formuló las siguientes pretensiones: “ 1. Pretensiones declarativas TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 14 1.1 Que se declare que los bienes y servicios técnicos requeridos para la ampliación de capacidad en la estructura de los (53) volcos a los que se alude en los hechos de esta demanda, ofrecidos y suministrados por la empresa RUIZ FAJARDO, no cumplieron con las condiciones de idoneidad y calidad para tales bienes y servicios, indicadas en el contrato 5567 del 13 de diciembre de 2005 y demás documentos anexos que constituyen parte integral del mismo, ni con la calidad e idoneidad que ordinaria y habitualmente se exige para tales bienes y servicios en el mercado. 1.2 Que se declare que en razón a que los bienes y servicios ofrecidos y suministrados por RUIZ FAJARDO, requeridos para la ampliación de capacidad en la estructura de los (53) volcos a los que se alude en los hechos de esta demanda, no cumplieron con las condiciones de idoneidad y calidad aludidas en la pretensión anterior, tales volcos no pudieron ser empleados por INDUPALMA para su destinación habitual, cual era la de efectuar recolección de fruto de palma, con una capacidad de catorce (14) toneladas. 1.3 Que se declare la empresa RUIZ FAJARDO en su calidad de productor y proveedor de los bienes y servicios requeridos para la ampliación a (14) toneladas en la capacidad de carga de los (53) volcos de propiedad de INDUPALMA, no hizo efectiva la garantía condensada en el contrato 5567 del 13 de diciembre de 2005, cuya cobertura, según TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 15 la Cláusula Tercera del mismo, amparaba la adquisición de los bienes y servicios citados en los hechos de la demanda por el término de tres (3) años, a partir de la fecha de entrega de los mismos, e igualmente en las normas legales aplicables que establecen el régimen de garantías en materia de consumo. 1.4 Que como consecuencia de las anteriores pretensiones, se declare que la sociedad RUÍZ FAJARDO incumplió el contrato comercial No. 5567, del 13 de diciembre de 2005, para la ampliación a catorce toneladas (14 ton) en la capacidad de carga de cincuenta y tres (53) volcos de propiedad de INDUPALMA por cuanto: i) Los bienes y servicios suministrados por RUÍZ FAJARDO requeridos para la ampliación de capacidad de carga de los cincuenta y tres (53) volcos a los que se alude en los hechos de la demanda, no cumplieron con las condiciones de idoneidad y calidad para tales bienes y servicios indicadas en el mencionado contrato No. 5567 y demás documentos anexos al mismo, ni con la calidad e idoneidad que ordinaria y habitualmente se exige para tales bienes y servicios en el mercado y ii) RUÍZ FAJARDO no hizo efectiva la garantía contenida en el contrato 5567 del 13 de diciembre de 2005, según se acordó en su Clausula Segunda literal a). 1.5 Que se como consecuencia de las anteriores pretensiones, se declare responsable a la empresa RUIZ FAJARDO de todos los perjuicios sufridos por INDUPALMA S.A., originados en el incumplimiento al que TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 16 alude la pretensión anterior y en el que incurrió la convocada, del mencionado contrato No. 5567, celebrado el 13 de diciembre de 2005 y que, por consiguiente, la convocada se encuentra obligada a resarcir tales perjuicios a la convocante, según se especifica en las pretensiones de condena. 2.

Pretensiones de condena 2.1 Que, como consecuencia de las pretensiones a las que se refieren los numerales 1.1 a 1.5 anteriores, se condene a la empresa RUIZ FAJARDO al pago de todos los perjuicios causados a INDUPALMA LTDA, originados en el incumplimiento del contrato No. 5567 del 13 de diciembre de 2005, en virtud de la falta de indoneidad y calidad de los bienes y servicios a los que se refiere dicho contrato, y demás documentos anexos del mismo, así como por el incumplimiento de la garantía mínima de calidad e idoneidad contenida en la Clausula Segunda literal a) del mismo negocio jurídico, perjuicios que ascienden, cuando menos, a la suma de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS M/CTE ($568.146.382) o a aquella que se logre demostrar en el proceso, suma que se discrimina de la siguiente manera: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 17 2.1.1 La suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($155.896.460), correspondiente al valor pagado por INDUPALMA por la ampliación de cincuenta y tres (53) volcos de propiedad de INDUPALMA a una capacidad de carga de catorce (14) toneladas. 2.1.2 La suma de CUATROCIENTOS DOCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS PESOS M/CTE ($412.249.922), correspondiente a los gastos en que debió incurrir INDUPALMA por concepto de transporte y reparación correctiva de los volcos, como consecuencia de los daños derivados de la ampliación efectuada por RUIZ FAJARDO. 2.2.

Que sobre las anteriores sumas de condena, a las que se refiere el numeral 2.1., por tratarse de obligaciones claras y de incumplimientos manifiestos, se ordene el pago de intereses de mora a la tasa más alta permitida por las leyes vigentes calculados desde que las mismas se debieron pagar y hasta la fecha del laudo. 2.2.1 Primera pretensión subsidiaria de la pretensión 2.2 anterior: que sobre las sumas de condena se ordene el pago de los intereses corrientes a la tasa comercial de colocación de créditos a doce meses, desde la época que se debieron pagar y hasta la fecha del laudo.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 18 2.2.2 Segunda pretensión subsidiaria de la pretensión 2.2 anterior: que sobre las sumas de condena se ordene el pago actualizado con la corrección monetaria desde la fecha en que se causaron y la fecha del laudo más el daño emergente por la utilización del dinero a una tasa del 6% anual. 2.2.3 Tercera pretensión subsidiaria de la pretensión 2.2 anterior: que sobre las sumas de condena se ordene el pago actualizado con la corrección monetaria desde la fecha en que se causaron y la fecha del laudo. 2.2.4 Cuarta pretensión subsidiaria de la pretensión 2.2 anterior: que sobre las sumas de condena se ordene el pago de intereses y/o actualización que el Tribunal considere pertinente. 2.3.

Que se ordene el pago de intereses moratorios sobre las sumas de condena desde la fecha del fallo hasta su pago efectivo. 2.4 Se condene al pago de costas y agencias en derecho a que haya lugar. ” 9. Hechos de la demanda. La parte convocante fundamenta sus pretensiones en los hechos que relaciona en la reforma de la demanda, a folios 213 a 219 del Cuaderno Principal No. 1,, a los cuales se referirá el Tribunal al estudiar los temas materia de decisión. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 19 10.

Excepciones de mérito formuladas por la parte convocada contra la demanda. Si bien en su escrito de contestación a la demanda original, el convocado no propuso en estricto sentido excepciones de mérito, aunque refirió la posible nulidad de algunas cláusulas del contrato, en las consideraciones del laudo se analizarán con detenimiento los argumentos sobre los cuales estructura su defensa, así como aquellos que puedan constituir excepciones.

Es así como al contestar la reforma de la demanda, la apoderada de la convocada propuso las excepciones que denominó:

1. FALTA PARCIAL DE JURISDICCION DEL TRIBUNAL ARBITRAL.

2. FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA INDUPALMA NO ES PROPIETARIA DE LOS VOLCOS QUE SE SENALAN EN LAS PRETENSIONES.

3. NO APLICACIÓN DEL REGIMEN DE PROTECCION AL CONSUMIDOR.

4. CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO INTEGRAMENTE.

5. MALA FE EN LA MODALIDAD DE IR CONTRA LOS ACTOS PROPIOS.

6. LA GARANTIA PREVISTA EN EL CONTRATO VENCIO EL 15 DE MARZO DE 209 11. Audiencia de Laudo. La audiencia de laudo se fijó, mediante auto proferido en la audiencia de cuatro (4) de marzo de dos mil once (2011), para el día ocho (8) de abril de dos mil once (2011). B. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Respecto de las pretensiones contenidas en la demanda, su contestación y las demás peticiones formuladas durante el trámite del proceso arbitral, el Tribunal procede a su estudio a través de los puntos siguientes: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 20 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA INDUPALMA LTDA Para solucionar las diferencias surgidas con RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., abril ocho (8) de abril de dos mil once (2.011) Agotado el trámite procesal y dentro del término previsto por la Ley para el efecto, procede el Tribunal de Arbitramento integrado para dirimir las diferencias entre INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA INDUPALMA LTDA, Parte Convocante, y RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA, Parte Convocada, en el que actúan como Árbitros CECILIA BOTERO ÁLVAREZ (Presidente), MELBA ARIAS LONDOÑO y FERNANDO SANTOS SILVA, y como secretario CARLOS MAYORCA ESCOBAR, a proferir el Laudo mediante el cual se pone fin al citado proceso, Laudo que se profiere en derecho.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL I. EL CONTRATO DE LA LITIS TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 21 Antes de emprender el estudio de las de las Pretensiones que han dado lugar al presente proceso arbitral, de las Excepciones de Mérito y de la objeción por error grave, y de la Objeción hecha al peritazgo por error grave, y, el Tribunal se pronuncia sobre la naturaleza y características del contrato germen de las discrepancias puestas a su consideración, con el fin de hacer claridad al respecto.

Para el art. 1495 CPC “Contrato o Convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa…”. Y para el tratadista F. Savigny “Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos”. A su vez el Código de Comercio define el contrato en su art. 864 así: “EL CONTRATO EN GENERAL.

Definición.- El contrato es un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial y, salvo estipulación en contrario, se entenderá celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que éste reciba la aceptación de la propuesta. Se presumirá que el oferente ha recibido la aceptación cuando el destinatario pruebe la remisión de ella dentro de los términos fijados por los artículos 850 y 851.

Conc.: C.C. arts. 1496 a 1501. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 22 De otra parte, como es sabido el Estatuto Comercial remite a las normas civiles mediante su art. 822 cuyo texto es el siguiente: APLICACIÓN DE NORMAS CIVILES Y PROBATORIAS.- Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa.

La prueba en derecho comercial se regirá por las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, salvo las reglas especiales establecidas en la ley. Los representantes legales de las empresas INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA. – INDUPALMA y RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA., unieron sus voluntades el día 13 de diciembre de 2005, y firmaron el documento que titularon “Contrato comercial de prestación de servicios para la ampliación a catorce toneladas (14 ton.) en la capacidad de carga, de cincuenta y tres (53) volcos, de propiedad de Indupalma Ltda.”, cuyas estipulaciones se acogen al Derecho privado, es decir, a las normas universales que rigen las conductas de las personas y sus acuerdos (arts. 871 C Cio, 1603 CC.) El Tribunal destaca que cualquiera sea el tipo de relación que aquellas hubieran convenido en denominar, lo cierto es que a él se le somete a TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 23 consideración un contrato de tipo simple, oneroso, sinalagmático y de ejecución inmediata, en donde no evidencia causal alguna de nulidad de las previstas en los art. 1740 y ss CPC, ni las partes la alegaron.

No halla en los seis (6) escritos que lo soportan1, algún otro sí, adendo, agregado, adición, acta, o expresión con fuerza modificatoria, que hubieran ampliado el entramado contractual inicial (cláus. 21). Por lo tanto, el contrato 5567 es tenido como prueba básica, para el proceso arbitral. Una vez aclarado este aspecto formal o naturaleza civil del acuerdo, el Tribunal considera pertinente revisar su parte material correspondiente a la concreción y desarrollo; y para darle estructura y claridad ubica los hechos más relevantes dentro de la variable tiempo o momento en que se sucedieron como generadores que son unos de otros, y delimita tres etapas (precontractual – contractual – y post contractual), que para el tratadista Hernán Fabio López Blanco2 son las fases que integran la Administración del contrato, que en su orden corresponden a la estipulación de sus cláusulas, ejecución de la obra encomendada, y definición de los efectos jurídicos de hechos y circunstancias inherentes al mismo no previstos inicialmente, desde 1 Solicitud de servicios Nº 399 (sept. 30/05);

Términos de referencia Nº 048 (oct. 5/05) que luego fueron ampliados; Cotización (nov. 3/05); Aclaraciones a la propuesta (nov. 3/05) quedando bajo la modalidad de llave; Carta de aceptación de garantía (nov. 11/05); Carta sobre revisión y diseño (nov. 18/05); Planos (3) explicativos de la obra par. 2, cláus. 1ª). 2 La jurisprudencia arbitral en Colombia.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 24 luego dentro de los parámetros legales. Y, concomitantemente reconocer el comportamiento observado por las partes en cada uno de esos momentos, que confrontados con las pruebas acopiadas al proceso, le permitan llegar a algunas conclusiones que, a su juicio, son fundamentales para definir responsabilidades y pretensiones de las mismas.

Analizar sus conductas es otear si sus compromisos fueron consumados y abrir el espacio para establecer la justificación de las pretensiones de la demanda. 1.1. Etapa pre-contractual En esta línea de ideas, parte necesariamente del análisis de los hechos ocurridos en el período previo a la formalización del contrato, correspondiente a licitación, convocatoria y formalización del acuerdo.

INDUPALMA empresa dedicada a la producción de aceite de palma para la industria alimenticia, con infraestructura administrativa y técnica propias, conocedora inmediata de los recursos humanos - materiales con que cuenta, de las falencias operativas de los volcos que tiene operando, y de los resultados esperados para mejorar su capacidad volumétrica y de peso, abrió una licitación pública en cuya convocatoria fijó los parámetros a los cuales debían plegarse los oferentes, como condición para la adjudicación del contrato.

Quienes aceptaban los términos debían devolver los documentos firmados. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 25 El Tribunal considera conveniente y necesario detenerse en la alocución parámetros de diseño, toda vez que ha servido de base a la convocante para afirmar que Ruiz Fajardo no los presentó en su propuesta, y a éste sostener por el contrario, que elaboró su trabajo con base en los impuestos por aquella.

Si bien una lectura prima facie de esta estipulación que aparece en la cláusula 1ª del contrato, permite arribar a la rígida interpretación dada por el apoderado de la convocante, apreciación que cambia luego del siguiente análisis: Un libre diseño es tomar al albedrío y en ejercicio pleno de la autonomía profesional, la ejecución de una obra.

Para el presente caso, no existe esta libertad alegada por cuanto no se trata de inventar una obra, ni de plasmar conocimientos en la creación de volcos nuevos, si no de una obra de ampliación de la capacidad volumétrica y de peso en 53 unidades usadas, con desperfectos que inciden en la calidad de la obra: desgastes y deterioros en partes muy puntuales como paredes laterales y de fondo, cierres de puertas y abolladuras, para ampliarles.

La propuesta presentada por Ruiz Fajardo aceptada por INDUPALMA, debe sujetarse a sus condiciones y pautas dadas en la licitación como conocedora inmediata que es del estado en que estaban los volcos en ese momento y de TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 26 las necesidades que presentaban para la recolección de la cosecha.

Luego, ésta debía necesariamente adelantarse de acuerdo con las orientaciones dadas por la empresa licitante. En la parte introductoria del dictamen pericial el Ing. RICARDO CASTILLO lo clarifica el significado técnico de la expresión parámetros de diseño3, o pautas trazadas al momento de ordenar un trabajo. En el ámbito comercial tales guías se acuerdan entre las partes, analizando, considerando, definiendo y planteando soluciones, en donde uno aporta los conocimientos prácticos y el otro los técnicos, en concordancia con las demás cláusulas contractuales y con la ley.

En el caso concreto de INDUPALMA tales guías aparecen fijadas en el documento Términos de Referencia Nº 048-05 de oct.5/05, que debían complementarse con las visitas programadas a la plantación, una de las cuales se adelantó en oct. 11/05 para el reconocimiento de los equipos, su funcionamiento y su transporte en terreno plano; y la segunda en nov. 5/05 para aclarar las propuestas.

En ninguna de las actas aparece haber sido puestos a los oferentes en contacto con las condiciones reales como operarían los volcos, ni en conocimiento de la obligación de hacer reforzamientos para enfrentar 3 Orientaciones claras, especificaciones técnicas, condiciones y memorias de arreglos anteriores que todo contratante, como conocedor directo que es de los antecedentes, características, carencias y necesidades y de la obra a ejecuta.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 27 unas situaciones extremas que no conocieron. El Tribunal pone de presente que la legislación comercial es precisa al exigir la integridad de la oferta, como lo dispone en su art. 845 del Código de Comercio, cuyo texto reza: “OFERTA O PROPUESTA: Definición.- La oferta o propuesta, esto es, el proyecto de negocio jurídico que una persona formule a otra, deberá contener los elementos esenciales del negocio y ser comunicada al destinatario.

Se entenderá que la propuesta ha sido comunicada cuando se utilice cualquier medio adecuado para hacerla conocer del destinatario.” El art. 863 del Código de Comercio reza: “BUENA FE EN ETAPA PRECONTRACTUAL.- Las partes deberán proceder de buena fe exenta de culpa en el período precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen.

En aquel escrito se relacionan las especificaciones técnicas que debían observar las compañías oferentes invitadas a cotizar para “El diseño y la elaboración técnica de la ampliación de 53 volcos, de tres tipos de diseño con una capacidad de 7 a 9 toneladas, con el fin de ponerlos a una capacidad de 14 toneladas en la capacidad de carga”.

De su lectura es fácil detectar rigidez, de tal modo que los proponentes no podían elaborar una propuesta de diseño salida de esas líneas, con las previsiones razonables que el trabajo requería. Fueron pautas TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 28 predeterminadas unilateralmente por Indupalma, que antes de ser orientaciones son más limitantes para el contratista, como se aprecia en algunas de ellas: el diseño debe guardar similitud geométrica con el original para mantener continuidad en la apariencia básica.

La altura no puede exceder la exigida por el Min. Transporte4. La capacidad en peso, no puede sobrepasar lo exigido legalmente en carretera. El calibre y resistencia de los elementos empleados son los señalados por la empresa. Las características de los vehículos Chevrolet Kodiac que soportan, arrastran, levantan y colocan los volcos en los chasises, son las que deben tenerse en cuenta.

En las visitas a la plantación faltó claridad sobre antecedentes, reparaciones y falencias actuales de esos recipientes y oportunidad para los oferentes observar el escenario real del cargue-descargue de las tolvas, y para evaluar las condiciones de las faenas básicas en las zonas del trabajo cotidiano, en donde surgen situaciones de resolución inmediata debidas al mal manejo de los operarios en su contacto con el camión y estado de vías, elementos todos imposibles de apreciar en una visita programada en terreno plano y pavimentado.

En el documento Ampliación al dictamen pericial C 4, el Ing. CASTILLO en respuesta 4 a INDUPALMA reseña lo que no les fue mostrado a los oferentes, 4 En comunicación enviada a Ruiz Fajardo en nov. 16/05, lo requiere por no haberla tenido en cuenta en el volco Nº

3. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 29 circunstancias que considera “indispensables de conocer porque permiten enriquecer el proceso de rediseño y facilita el poder determinar los parámetros de rediseño que se han debido incluir en el proyecto” (sic)… “Si se mostró como se realizaba la operación de cargue y descargue, izado, halado y bajado del volcó de los camiones Kodiac…, a la entrada de la planta, pero no se hizo bajo las condiciones reales de operación ni hay constancia que se hayan realizado pruebas de campo, ni un recorrido por la plantación (sic).

En respuesta a pregunta tres de RUIZ FAJARDO, señala: “La operación real de los volcos en los procesos de transporte del fruto, en la planta de Indupalma, es un insumo fundamental a tener en cuenta dentro de los parámetros de diseño al recalcularlos, pero no se incluyeron al momento de realizar los pliegos de condiciones, ni en las aclaraciones a las visitas a la planta”.

RUIZ FAJARDO empresa de Ingenieros Asociados, conocedora del ramo acogió los parámetros señalados por INDUPALMA; presentó la propuesta Nº 05-10-186 Rev.1 con los anexos de cálculos5, estudios y planos requeridos en el pliego de condiciones complementada con lo observado en la visita de 5 Paradójicamente en el acta de la 1ª audiencia de conciliación (abril/07) que hicieron las partes por motu propio, un año después, la convocante se compromete a revisar dichos cálculos para establecer si fueron bien hechos para la carga de 14 toneladas”.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 30 oct.11/05, ofreció garantía de un año ampliada luego a tres, computó el peso aproximado de la ampliación de los volcos hasta llegar mínimo a 24.56 mts.

Cúbicos, y le fue aprobada. Prueba de la entrega de todo lo exigido se encuentra en el documento Aclaraciones a la Propuesta Diseño y Ampliación de nov. 3/05 6, que al texto dice: “…Entregó las memorias del cálculo correspondiente al diseño de los trabajos ofrecidos para su ampliación, los que fueron debidamente aceptados y aprobados por Indupalma, entrando a formar parte del contrato”.

El convocante sostiene que su representada “lo que aprobó fueron las manifestaciones de Ruiz Fajardo que parecían razonables y razonadas…”. Su planteamiento va en contra vía de las declaraciones del director de Gestión Logística de INDUPALMA y del Ing. WILLIAM SILVA quienes confirman que la revisión de la propuesta y la selección del contratista, fueron hechas “a través de las áreas técnica, administrativa, financiera y logística de la empresa”.

Parece verdaderamente irrazonable que una empresa de la trayectoria de INDUPALMA, con personal idóneo y con recursos suficientes, acepta una propuesta y se comprometa en un contrato de obra, sólo por mera percepción mental y razones aparentes. 6 Aceptada como parte del contrato pues según el art. 1622, inc. 2º, CC. las cláusulas de un acuerdo se pueden interpretar por las de otro, suscrito entre las mismas partes y sobre la misma materia.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 31 La Corte Suprema de Justicia, sentencia de 4 de abril de 2001 ha dicho: “…..dentro de los deberes de corrección y lealtad que se exigen a toda persona que emprenda tratos negóciales, se encuentra el que atañe con las informaciones o declaraciones que está llamado a suministrar, cuando a ellas hay lugar, en relación con el objeto, circunstancias o particularidades del acuerdo en camino de consumación, y cuya importancia, si bien variable, resulta substancial para efectos de desembarazar el consentimiento del destinatario de artificios o vicios que lo afecten.

Hubo faltantes en los parámetros. No encuentra el Tribunal en las tratativas preliminares: Actas de oct. 11 y 31/05, Términos de referencia, Aclaraciones a la propuesta, Manuales de la empresa, alusión alguna a circunstancias concretas conocidas, experiencias probadas, metodologías precisas, y estado real de los volcos, pues no se trataba de una obra nueva sobre la cual el contratista podría aplicar su creatividad, sino de receptáculos en plena operatividad de recolección. En revisión al cuaderno de pruebas Nº 1, folio 168 y ss que archiva la oferta, los diseños técnicos y los demás documentos técnicos, no existe referencia expresa a la obligación del contratista de rediseñar y reforzar los volcos.

No es procedente suponer que un contratista deba saber todo aquello que no le fue señalado o acordado con el convocante conocedor inmediato de los pormenores del trabajo cotidiano y poseedor de las memorias de trabajos o TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 32 arreglos anteriores.

Indupalma aceptó la propuesta con ese faltante, no hizo reparos, no pidió aclaración alguna, ni solicitó modificación de la oferta. Todos estos faltantes en los parámetros de diseño fueron también detectados por el Ing. CASTILLO en su informe pericial, respuesta a pregunta Nº 4 de Indupalma: “A estas pautas les faltaron muchos ítems de los que componen unos precisos parámetros del diseño para el presente caso, teniendo en cuenta el uso real que se les daría”.

Y lo reitera en las respuestas 5, 8, 9, 10, ib., resumidas así: las partes no determinaron previamente los parámetros del diseño y rediseño de los volcos; la información recibida por el contratista corresponde solamente al aumento de su capacidad volumétrica a 14 toneladas, a la carga sobre éstos, y a los cálculos estructurales de la zona a ampliar.

Y concluye que la ausencia de esos requisitos endilgada al contratista, no le es aplicable porque si se dieron, pero ajustados a lo exigido por Indupalma. Conductas de las partes en esta etapa precontractual -De la convocante. Le faltó claridad sobre situación de los volcos, en las visitas planeadas a la plantación. No entregó memorias y antecedentes de aquellos recipientes.

No involucró al contratista en la elaboración de los parámetros de diseño. Aceptó la propuesta de RUIZ FAJARDO sin reparo alguno. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 33 Incoherencia en planteamientos: a. A lo largo del presente trámite el Tribunal observa una constante en el cambio de conducta asumida por el convocante desde la presentación de la demanda y su “reforma integral”.

En el primer escrito estructuró sus peticiones sobre la asimilación de la empresa Indupalma a cualquier consumidor y quedar así cobijada por el Decreto 3466/82, sin tener en cuenta que el servicio prestado por Ruiz Fajardo como profesional, a otro profesional dedicado a generar “activos productivos que son instrumento para el desarrollo de su objeto social” como lo expresa su abogado, no está incluido en el Régimen de Protección al Consumidor.

De haber persistido, en esta tesis la demanda habría escapado al conocimiento del Tribunal por tratarse de obligaciones con fuente legal, ajenas a las contractuales del 5567. Sin embargo, en sus alegatos de conclusión nuevamente acoge citas de la Corte Constitucional referidas al caso. Luego en su segundo documento las reorientó hacia los efectos del contrato mismo, apoyándose en la falta de responsabilidad y de buena fe en el contratista. b.La actitud inicial de INDUPALMA fue de aceptación de la propuesta de Ruiz Fajardo y aprobación de los planos y cálculos según el diseño prefijado por ella, que le permitieron a aquel ejecutar la obra con la confianza legítima de estar obrando en consonancia con los intereses TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 34 de la contratante.

En ese momento no hubo reclamo de ninguna naturaleza. Estas dos situaciones dejan ver contradicciones inadmisibles y conductas incoherentes por parte de INDUPALMA, que menoscaba sus reclamaciones en este aspecto, y cuestiona su sometimiento al análisis de un tercero. -Del convocado. Cumplió con los requisitos exigidos por Indupalma.

De haberse comprometido en un trabajo de creación espontánea y dados sus conocimientos técnicos, pudo haber programado una obra de libre diseño. Pero como se trata de un trabajo de ampliación sometido a orientaciones prefijadas, no puede deducirse que hubo negligencia en su elaboración, pues al contrario, aparecen evidencias del cumplimiento a lo exigido en la cláusula segunda.

Le faltó diligencia para exigir en las visitas programadas la observación directa en el campo de trabajo, a fin de apreciar las operaciones de cargue y descargue, y de valorar el estado en que se hallaba cada volco, antes de aceptar el compromiso. En ese momento hubiera sido mejor modificar la oferta, como lo sostienen tanto el abogado de la parte convocante: “Ha debido tener en cuenta las cargas dinámicas, las cargas mayoradas y la combinación de cargas producto del movimiento al que serían sometidos los volcos”, como los testigos traídos TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 35 por aquel, ÁNGEL ACUÑA, WILLIAM SILVA, MAURICIO RAMOS, ALFONSO AMÉZQUITA: “ha debido sugerir cambios y refuerzos en la estructura general y en los materiales”.

Y, el perito CASTILLO que consigna: “ha debido hacer cálculos sobre la parte antigua de los volcos”. Aunque también existen diferentes pruebas arrimadas al proceso que corroboran el aviso oportuno de RUIZ FAJARDO a INDUPALMA, sobre la preexistencia de aquellos defectos y de la necesidad de su arreglo con la aclaración de no formar parte del contrato 5567, con su respectiva aceptación. Tales documentos son:.

Advertencia el 17 de febrero de 2006 al gerente general de INDUPALMA RUBÉN DARÍO LIZARRALDE al momento de la ampliación, sobre desperfectos traídos por los volcos y de los riesgos de no ser atendidos, clarificándole que tales arreglos no forman parte del contrato inicial: “…la ampliación la estamos realizando sobre los volcos con las condiciones antes mencionadas…que afectan la calidad de los trabajos a nuestro cargo…defectos como paredes alabeadas, puertas caídas, cierres averiados, bisagras rasgadas, pintura deteriorada.

El gerente acepta no estar incluidos en el contrato 5567.. Solicitud el 2 de marzo de 2006 de Orede sobre cotización de dichos arreglos; y otra de INDUPALMA en el mismo sentido, además para revisar las vigas IP. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 36.

Respuesta en marzo 3/06 de esta última, aclarándole que su pago lo hará Orede.. Correo de 17 de julio de 2006 del director jurídico de esta empresa a RUIZ FAJARDO, confirmándole que las reparaciones de cierres y puertas según factura 0181 de 21 de marzo de 2006, “no están relacionadas con el contrato 5567”, e informándole que debe constituir una póliza de garantía por un año, en favor de Orede, con el objeto de amparar los trabajos no incluidos en el 5567 (lo repite)..

Cobro el 21 de marzo de 2006 de la factura 0181 de RUIZ FAJARDO a OREDE por arreglo de puertas y cierres, según cotización aprobada verbalmente por su representante legal CLEMENCIA CAMARGO DE LANCHEROS. Negativa de ésta a pagarla.. Acta 03, de 27 de julio de 2006 de la reunión entre Ruiz Fajardo, OREDE e INDUPALMA, cuyo único tema a tratar fue el modo de resolver el pago de la factura 0181, no sobre lo sostenido por el convocante en los hechos 9 y 10 de la demanda: “daños presentados en elementos estructurales de los volcos, láminas de paredes y fondo, vigas y perfiles metálicos”..

Declaración del testigo EDGAR ESTEBAN ARCHILA presente en esa reunión, en la cual confirma como exclusivo asunto considerado, el pago de la factura 0181. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 37.

Comunicación de 13 de septiembre de 2006, de RUIZ FAJARDO a INDUPALMA, informándole no dar garantía al arreglo del sistema de cierres “debido al mal trato y uso inadecuado a que son sometidos los volcos por parte del operador”, y le anexa como constancia de las averías, registros fotográficos. Así expuesto el asunto dentro de este período, el Tribunal encuentra plenamente acreditado que la intención de las partes, no fue otra que la de celebrar un contrato al que denominaron Prestación de servicios, enfocado a la ampliación de unos volcos usados, no nuevos. 1.2.

Etapa contractual Antes de seguir con el análisis de esta etapa correspondiente a la formalización del acuerdo 5567 de 13 de diciembre de 2005, el Tribunal considera pertinente exponer que le queda un vacío sobre lo expuesto por el abogado de INDUPALMA en sus alegatos de conclusión, en donde insiste que el contrato fue pactado bajo la modalidad de “llave en mano” implicando con ello, el traslado de los riesgos de la ejecución al deudor, y el cumplimiento de la obligación de resultado en donde aquel debe demostrar la existencia de una “causa extraña”, para liberarse de la responsabilidad.

A lo largo del proceso ninguna de las partes hizo alusión alguna a esta situación, no lo hicieron valer como hecho contundente capaz de modificar toda la estructura probatoria y de peticiones, ni aportaron pruebas para hacer TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 38 claridad sobre la forma como se formalizó y operó (Sobre este aspecto se hará alusión en la etapa post-contractual).

Siguiendo con este itinerario lógico, y en orden a establecer cómo el cumplimiento de las obligaciones estuvo limitada por la amañada interpretación de sus cláusulas más esenciales, se apoya en la sent. de la C.S.J., de 21 de agosto e 1971 que especifica: “La operación interpretativa de contratos, parte necesariamente de un principio básico: la fidelidad a la voluntad, a la intención, a los móviles de los contratantes.

Obrar de otro modo, es traicionar la personalidad del sujeto comprometido en el acto jurídico, o en otros términos, adulterar la voluntad plasmada en él”. En el art. 1622 CC inc. 1º que autoriza interpretarlas: “Unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato su totalidad”. Y, en los arts. 1618 y 1620 CC.

Que rezan sobre la forma de ejecutarla: “De tal manera, que no sólo conduzca a reconocer el querer de quienes las acordaron sin atenerse más a lo literal de las palabras que a su intención, si no a detectar contradicciones entre lo estipulado en el acuerdo y las normas interpretativas de los contratos”. Se limita entonces a hacer algunas precisiones sobre las cuatro cláusulas más esenciales del contrato inicial, que a su juicio se erigen en punto clave TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 39 para definir la controversia, y que al ser confrontadas con las pruebas allegadas al proceso, le permiten arribar a algunas conclusiones fundamentales para la decisión que debe adoptar.

Es entonces a la luz del articulado civil como se determina su alcance, en el sentido de involucrar en ellas sólo las manifestaciones respecto de las cuales resulten circunstancias razonablemente previsibles, no clasificando las ajenas a lo allí estipulado. Y, de hacer primar los componentes éticos que deben regir tanto en la interpretación como en la ejecución: la buena fe señalada por la C.S.J. en. 24/11 como: “… una conducta relevante que genere en la otra persona un grado de confianza legítima, sobre la realización o concreción en el futuro de unas consecuencias en particular…” y, la responsabilidad consagrada en los arts. 1603, 1604 y 1608 CC.

De una panorámica lectura de sus cláusulas, colige que la causa o determinante de las controversias surgidas del contrato 5567, radica en su interpretación. Cláusula Compromisoria (Nº 20). Su idoneidad oportunamente calificada por el Tribunal en la primera audiencia de trámite, le permitió derivar su competencia para dirimir en Derecho el conflicto surgido entre INDUPALMA y RUIZ FAJARDO.

No le es dable por lo consiguiente, pronunciarse sobre consideraciones ajenas a lo allí estipulado, es decir, sobre circunstancias formuladas en el desarrollo de otro acuerdo pactado entre una de las partes TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 40 del contrato inicial con un tercero, porque desbordaría su competencia e incurriría en la incongruencia contemplada en el art. 305 del C.P.C., aspecto que se analiza más ampliamente dentro de la etapa post-contractual.

El Tribunal se acoge entonces al art. 1619 CC: “Por reglas generales que sean los términos de un contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado”. Objeto (Nº 1). De la precisión con que sea definida esta cláusula, depende el resultado esperado. El objeto del contrato 5567 presentado por ambas partes como soporte único del proceso arbitral, exactamente reza: “El diseño y la elaboración técnica de la ampliación a catorce toneladas (14 ton.) en la capacidad de carga, de cincuenta y tres (53) volcos de propiedad de Indupalma S.A.”.

Fácil es percibir en su texto, dos objetos o materias diferenciales así sean conexos o complementarios, y así sean independientemente susceptibles de tener su propio significado en este proceso. De entrada y en primer término aparece la expresión diseño, ligada a la de elaboración técnica de la ampliación…, items que individualmente suscitan sus propias dificultades jurídicas, lo que impone una dilucidación independiente.

Diseño. El Tribunal observa una contradicción en el empleo de este término, pues en tanto hace parte del anterior enunciado quedando bajo la TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 41 presunción de una obligación de hacer libre, sujeta sólo a los parámetros propios del contratista, en los demás documentos que soportan el contrato, ese significado se diluye cuando debe someterse a unas condiciones previamente señaladas por el contratante, como prerrequisito para obtener la licitación. A su juicio esa expresión resulta ser prácticamente irrelevante toda vez que como se demuestra a lo largo del proceso, no es más que el inicio de una redacción que como tal, no puede servir de pauta interpretativa del cuerpo principal del contrato.

Aceptar lo contrario, conduciría a la conclusión absurda de ser lo principal en este caso la ampliación, lo secundario. En la cláusula 1ª, num. 3 del contrato aparece: “Para la ampliación de los volcos, el contratista deberá efectuar los procedimientos por él relacionados en el documento “Aclaraciones a la propuesta, de nov. 3/05”. Se destaca el término procedimiento que literalmente tiene una connotación diferente a la de diseño: en tanto, el primero significa método u orden en los pasos a seguir para realizar algo, el segundo indica bosquejo o aspecto exterior que ha de presentar un producto industrial, o también actividad creativa que determina las propiedades formales y características exteriores de un objeto.

Así las cosas, considera el Tribunal que la denominación que encabeza la cláusula Objeto, es contradictorio con su num. 3 lo que permite deducir ambigüedad en su empleo, y carente del significado que el convocante ha TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 42 querido darle, que no puede dar pie a sostener que faltó en la oferta y en su desarrollo, por negligencia del contratista.

Ampliación. El Tribunal toma el sentido de esta cláusula de tal modo que interpreta como actividad esencial, la ampliación de 53 volcos en su capacidad volumétrica o expansión de paredes laterales (24.56 mts cúbicos) y de peso a 14 toneladas, en procura de transportar carga pesada (fruto de palma africana); y, su habilitación para ser soportados en camiones Chevrolet Kodiac que los moviliza desde la plantación hasta la planta de acopio y procesamiento de la empresa.

La convocada en los párrafos introductorios a la contestación de la demanda plasma su interpretación que hace de aquella: “Lo que se pidió a mi poderdante fue “levantar” (sic) las paredes de los cuatro costados del volco, para permitir una mayor cantidad de fruto en su interior, a partir de unos requerimientos específicos dados por Indupalma en el pliego de condiciones, con base en los cuales se adjudicó el contrato”.

El Tribunal no encuentra en la cláusula primera alusión alguna a operaciones adicionales; de existir cualquier reclamo en su ejecución, fácilmente lo interpreta como parte de otro contrato. En este sentido es reiterativo en afirmar que el texto literal de ampliación de la capacidad de carga y peso es excluyente. Cualquier entendimiento de esa estipulación que pretenda ver en ella, una extensión de las obligaciones específicamente señaladas, y por lo TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 43 tanto la posibilidad de hacer valer otras, no es pertinente.

No hay razón alguna de diferente origen, que pueda ser esgrimida con pretensión de imputar una responsabilidad adicional. Ve con claridad que en el desarrollo del contrato 5567 no se alteró el objeto, pues lo encomendado se ejecutó como lo acredita el recibo de entrega de la obra expedido por los interventores a entera satisfacción, dentro del plazo acordado y con el pago debido.

Y como igualmente lo expresa el Ing. Castillo en su informe pericial (respuestas 7, 10, 11, 12 y sus respectivas aclaraciones a las preguntas de Indupalma): “Los volcos están en capacidad de operar con 14 toneladas con un adecuado margen de seguridad, sin mostrar deformaciones significativas”. Cláusulas 8ª y 2ª – Obligaciones de los contratantes.

En su función interpretativa el Tribunal entra a revisar las obligaciones de cada parte consignadas en el contrato 5567, con miras a precisar los efectos de su cumplimiento o incumplimiento, haciéndolas extensivas a las denominadas por la doctrina “Comportamientos secundarios”, equivalentes a solidaridad contractual, confianza, buena fe y responsabilidad; esta última por ser esgrimida por ambas partes como punto esencial en los alegatos de conclusión, se analiza al final de esta etapa contractual.

La relación de las obligaciones contraídas por los contratantes al momento de formalizar el acuerdo determina el equilibrio contractual. En el caso TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 44 subjudice, dicha armonía radica en la ejecución de una obra por Ruiz Fajardo a cambio de un pago.

Esa armonía se vino a alterar en la etapa post- contractual cuando surgieron daños y con ellos, las controversias cuyas causas se las imputan el uno al otro. Cláusula octava (núm. 4) Beneficios de revisión, inspección, prueba y aceptación Aparecen acá manifestados los deberes de Indupalma en su doble calidad, como contratante los de: suministrar pautas de diseño, pagar el precio estipulado y recibir el trabajo terminado; y como controladora, los de ejercer la supervisión y la interventoría 7.

A ellos se suman los no expresados sobre información del plan, reglas a seguir y estado real de los volcos; y sobre colaboración en el suministro de memorias, trabajos realizados, defectos recurrentes y causas de éstos. INDUPALMA suministró los parámetros de diseño sobre los cuales trabajó RUIZ FAJARDO, pero fueron insuficientes de acuerdo con lo así señalado por el perito Ing.

Castillo en la respuesta 4, literales f hasta m, a pregunta de INDUPALMA: faltó precisar restricciones de carga; datos específicos de camiones; condiciones de visibilidad y de operación al momento de enganche, izado, halado y descargue en la tolva; estado de vías, memoria de trabajos anteriores. 7 Cláus. 16: Indupalma ejercerá la supervisión e interventoría para verificar el cumplimiento del contrato, en cabeza del director Depto.

Agronómico, cuyas obligaciones se estipulan en la cláus.

17. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 45 Cumplió con el pago acordado, y recepcionó el trabajo el 15 de marzo de 2006, cuyo recibo “a entera satisfacción”, aparece firmado por dos de sus interventores.

Sus obligaciones como interventor y supervisor estipuladas en la cláusula 17 y consignadas en acta de en. 25/06, circunscritas a chequear periódicamente los trabajos, dar recomendaciones, presentar el informe de su avance, inspeccionar procedimientos, equipos, herramientas, materiales y personal empleado no fueron cumplidas. Se limitó a controlar el cumplimiento del tiempo de entrega, no a la calidad y efectividad de la obra.

No se encuentran observaciones en cuanto a la necesidad de adecuar los volcos en proceso de ampliación, a las condiciones reales y extremas de la operación, ampliamente descritas por el perito Castillo en respuesta a pregunta segunda de Indupalma. La advertencia de Ruiz Fajardo sobre desperfectos hallados en tales recipientes, deja ver el estado en que estaban y el descuido en el funcionamiento, pese a disponer Indupalma de una organización con amplia experiencia en el suministro de bienes y prestación de servicios relacionados con la explotación del fruto de palma, que cuenta con idóneos recursos humanos y técnicos.

Cláusula 2ª. Obligaciones de Ruiz Fajardo en su condición de TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 46 contratista8. La interpretación de esta cláusula hecha a la par con los documentos que forman parte del contrato y con los elementos probatorios, ad látere de la buena fe, responsabilidad y advertencia oportuna al convocante de las dificultades halladas en el trabajo, deja ver que sus deberes tratan sobre:.

Aplicación de sus conocimientos técnicos en la ampliación de 53 volcos; hacer entrega del trabajo en el plazo acordado; y, dar garantías del cumplimiento de su servicio, una de las cuales es anticipar el trabajo en los tres tipos de recipientes (uno por cada modelo), para obtener la aprobación y autorización de continuar el trabajo.No aparecen los protocolos a seguir en la prueba a que fueron sometidos.

Del cumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades en la ejecución del contrato, de acuerdo con las condiciones predeterminadas por el contratante, hay evidencia probatoria no de existir otras estipulaciones y de insinuaciones del contratante sobre incumplimiento de lo pactado, sino por el contrario, de su recibo a entera satisfacción dentro del tiempo estipulado. 8 En los otros numerales se especifica: 5.

Hacer ajustes. – 6. Suministrar materiales. – 7. Transportar piezas y equipos. – 8. Ensamblar y soldar piezas sobre volcos. – 9. Pintura. – 10. Soldadura eléctrica. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 47 El testigo EDGAR ACUÑA otro oferente aunque no favorecido, quien además se desempeñó como reparador de las vigas sobre las cuales descansan los volcos, afirma: “Mi propuesta como licitante era sólo para reforzar la parte superior del cajón y aumentar el volumen, el trabajo no incluía la intervención de éstas”.

En igual sentido el testigo EDGAR ESTEBAN ARCHILA ex gerente de logística de INDUPALMA, informa: “El trabajo se limitaba a la mera ampliación de los volcos, sin que en ello se incluyeran refuerzos a la vigas o reparaciones adicionales”. En respuesta 16 V del perito Ing. RICARDO CASTILLO a Indupalma, aparece que la ejecución de la obra se hizo de acuerdo con lo prefijado por la contratante y con materiales idóneos que se hallan en el mercado.

En la número 13 ib., reitera que el trabajo guarda correspondencia con las especificaciones establecidas en el contrato 5567, y que actualmente los volcos se encuentran operando normalmente, sin evidenciarse daños excepto los normales deterioros causados por desgaste, golpes, mal manejo de los operarios y malas condiciones de las vías.

Una revisión de los otros literales de esta cláusula 2ª, corrobora que no existe estipulación extra para diseñar, arreglar cierres, ajustar puertas, enderezar láminas, vigas y esquinas de los volcos, que son las obligaciones reclamadas en la presente demanda. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 48 Estos daños si existían y fueron atendidos por RUIZ FAJARDO, pero en cumplimiento de un contrato diferente establecido con OREDE LTDA., según cotización 06-02-195 de 16 de febrero de 2006, cuyo recibo de entrega el 27 de junio de 2006, aparece firmado por esta empresa (analizados posteriormente).

Por pertenecer estos hechos a un nuevo contrato hecho con OREDE, el Tribunal los revisa en la parte post-contractual. Cláusula 7ª - Garantías. De acuerdo con lo exigido por Indupalma, RUIZ FAJARDO otorgó el 26 de diciembre de 2005, y en favor de ella, pólizas expedidas por la Compañía de Seguros del Estado, sobre: - Buen manejo y correcta inversión del anticipo, por el 100%. - De cumplimiento, por el 30%. - De calidad de obra o servicios contratados, por el 30%. – Por pago de salarios, por 10%. - Responsabilidad civil extracontractual, por 20%.

La beneficiaria nunca las hizo efectivas durante los términos de su vigencia, que se extendieron hasta el 20 de marzo de 2009, posiblemente por ser consciente que se trataba de hechos diferentes a los relacionados con la ampliación. Existe la certificación de la misma Compañía de Seguros, que a la fecha 28 de junio de 2010, INDUPALMA no se había presentado a reclamar la póliza de cumplimiento..

Período de tres años contados a partir de la terminación del contrato (15 de marzo de 2006 y 15 de marzo de 2006), en donde el contratista se compromete a atender dentro de las 24 horas siguientes, todo llamado del TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 49 contratante para reparar o cambiar cualquier equipo o repuesto defectuoso que resultare del trabajo realizado (cláusula 2ª, lit. a, b.).

No existe prueba de desacato en este sentido.. En acta de 27 de junio de 2006, consta que la contratante requirió a RUIZ FAJARDO para cumplir con esta garantía, pero como los daños que reclamaba estaban centrados en partes muy puntuales: “arreglo de los picos superiores e inferiores del cierre de 17 volcos y enderezar las platinas pandeadas.

Implementar una chapeta más gruesa que reemplace la lámina soldada que no estaba ofreciendo mayor resistencia”, y no tenían relación con el trabajo de ampliación hecho por el contratista, debió acordar con la compradora de los volcos OREDE LTDA., la forma de hacer tales reparaciones, ya no en cumplimiento de aquella, sino de la otorgada en el contrato con esta última..

Ampliación anticipada de tres volcos (uno por cada modelo), para ser revisados y aprobados por Indupalma. No se encuentra prueba de haber objetado algo en su demostración, ni formulado observaciones o glosas, sino de haber ordenado continuar con los demás. No aparece desacato a reclamación del contratante para reparar daños relacionados con este trabajo, o con la calidad de materiales.

Conductas de las partes en esta etapa contractual TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 50 Del convocante. No hizo en el momento oportuno los reclamos que hoy sustentan el proceso arbitral, lo que hubiera podido evitar negativas consecuencias.

En sus alegatos de conclusión se aferró al llamado contrato llave en mano, pero en el proceso no hizo ninguna alusión ni demostración al respecto. Contradicciones: El Tribunal no puede sustraerse de afirmar que INDUPALMA modificó su conducta, inicialmente aceptó todo presentado y acordado, y luego presenta reclamos que ha debido formular al momento de recibir la oferta y el trabajo, y al estipular las obligaciones, violando el principio de buena fe contractual por actuar en contravía de sus propios actos.

Le faltó precisión para describir las características de la obra a ejecutar y franqueza para revelarle expresa o tácitamente a los oferentes las condiciones reales y extremas del contexto en que se movían; y de la situación en que estaban los volcos, no siendo éstos nuevos sino trajinados, con averías propias del desgaste por tiempo, transporte de carga pesada, y descuido de los operarios.

No le señaló a RUIZ FAJARDO antes de firmar el contrato, que era obligación suya ajustar el diseño, los cálculos, los reforzamientos de esquinas, el arreglo de cierres, puertas y vigas de los chasis que los soportan. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 51 Elaboró unos parámetros de diseño carentes de todo rigor, sin concordancia con la situación en que estaban los volcos y se los impuso a los oferentes, pero luego reclamó su ausencia en el contratista.

Los citó a dos visitas programadas a la plantación para conocimiento de los volcos, pero lo hizo en terreno plano y pavimentado, no en el espacio donde pudieran percibir el trato dado por los operarios. Aceptó la propuesta de Ruiz Fajardo sin reparación alguna pero luego entabla demanda por fallas en ésta. Recibió oportunamente la advertencia de RUIZ FAJARDO sobre los desperfectos traídos por los volcos, pero luego se los imputó a su trabajo.

Insiste en considerar el contrato como de llave en mano y la obligación como de resultado9, aunque en el proceso no hizo alusión alguna a ello, pero de conformidad con el acervo probatorio, hubo advertencia oportuna de RUIZ FAJARDO al momento de la ampliación sobre recurrencia de daños, y autorización para seguir adelante. Al Tribunal le resulta a todas luces extraño que INDUPALMA luego de aprobar 9 “Para la ampliación de los volcos el contratista deberá efectuar los procedimientos por él relacionados, en el documento denominado Aclaraciones a la propuesta…” q TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 52 los planos y cálculos exigidos en la cláus. 1ª, num. 3 10, sean precisamente los anexos que reclama en la presente demanda; y que luego de aceptar sin objeción los tres prototipos ampliados, de autorizar hacerlo con el resto de los 53, y de recibir el trabajo total a entera satisfacción, a última hora deje a un lado la razón que tuvo de contar con personal idóneo para arrogarse las funciones de supervisión e interventoría, y luego su apoderado sostenga en los alegatos de conclusión que: “lo llevó a cabo como cualquier cliente que ignora un área del conocimiento, o en arte o ciencia”.

No es coherente cuando señala que a RUIZ FAJARDO le faltó buena fe en el comportamiento y desacato a su exigencia de dar cumplimiento a las garantías, pues nunca le hizo reclamaciones por el trabajo realizado. El tratadista Argentino Alejandro Borda, ha dicho en su trabajo LA TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS Y EL SILENCIO COMO EXPRESIÓN DE LA VOLUNTAD: “CONCEPTO.- La teoría de los actos propios es una regla de derecho, 10 En los alegatos de conclusión el abogado sostiene: “Por tratarse de construcción de una obra, y no de medio pues no se trataba que hiciera lo que está a su alcance para lograr que los 53 volcos cargaran y transportaran 14 toneladas de fruto, sino que buscaba un resultado concreto, es decir, que aquellos estuvieran en plena capacidad de cumplir con las nuevas exigencias de transporte y que por ello contaran con capacidad plena, y fueran óptimos para contener y transportar adecuadamente 14 toneladas…en las mismas condiciones de operación que se venía haciendo, cuando sólo estaban diseñados para soportar un menor peso” (sic).

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 53 derivada del principio general de la buena fe, que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria con respecto al comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto.

Se funda en la confianza que se despierta en otro sujeto de buena fe a raíz de una primera conducta realizada. Esta buena fe quedaría vulnerada si fuese admisible aceptar y dar curso a la posterior pretensión contradictoria.” “….El fundamento de la teoría de los actos propios es la protección de la confianza depositada – conforme a la buena fe- en un comportamiento coherente.

Esto es importante destacar: el valor de guardar el comportamiento coherente obliga a declarar inadmisible la pretensión de colocarse en contradicción con la propia conducta anterior deliberada y jurídicamente relevante, más allá de que dicha pretensión tomada individualmente sea legítima y pueda ejercitarse. En otras palabras, como bien dice Gozaini, la teoría de los actos propios limita los derechos subjetivos fundándose en el deber de actuar coherentemente.” Conducta del convocado.

Pese a sostener que nunca tuvo conciencia de haber dejado de cumplir con el objeto acordado, y que INDUPALMA tampoco se lo hizo saber, le faltó diligencia para aclarar sus obligaciones y alcance del contrato. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 54 Responsabilidad contractual En atención a lo manifestado por ambas partes en respuestas, excepciones, pretensiones y alegatos de conclusión, y para despejar toda duda que pudiera resultar, el Tribunal considera oportuno y pertinente revisar los supuestos de hecho y de Derecho que demuestren la responsabilidad y verificar si en el proceso están debidamente probados por quien los alega.

Tanto el Código como la jurisprudencia y la doctrina señalan como elementos propios de esta figura la existencia del daño, de la culpa en el agente, y del nexo causal entre el contratista y el contratante.. Culpa. Para que haya lugar a ésta, debe probarse un hecho dolosamente ejecutado o con error de conducta como podría ser una imprudencia o un descuido grave.

El convocante alegó daños ocasionados por el convocado, pero no demostró que RUIZ FAJARDO era el culpable directo de ellos o que hubo descuido en su ejecución. Por el contrario, existen pruebas documentales sobre su precaución para informar oportunamente a Indupalma, del estado de deterioro en que estaban los volcos recibidos para la ampliación, y estuvo presto a atender los llamados en caso de un daño derivado de dicho arreglo.

El actor debió probar que hubo incumplimiento por grave y exclusiva negligencia del contratista; igualmente acreditar con convicción que el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 55 trabajo encomendado fue intencionalmente mal realizado y que el resultado obtenido no fue el esperado por INDUPALMA.

Entonces desvirtuaría la expedición del recibo a “entera satisfacción”.. Daño. Tampoco basta con la ejecución de un acto, hecho, o descuido, sino que es necesario demostrar que se causó daño cierto a un bien o a un derecho personal protegido por la ley, por una conducta o una acción del inculpado y sobre ellos se ha pronunciado la C.S.J.: “Cuando el daño no es causado por la actividad propia del inculpado o por una conducta suya sino de un tercero extraño a él, no estará obligado el primero a responder, salvo los casos de subordinación personal previstos en la ley”.

Como el daño no se presume, debe ser probado según los arts. 177 CPC, y 2056 y 1613 num. 14 CC. El convocante que alegó perjuicios causados a Indupalma ha debido demostrar que ésta sufrió daño concreto y determinado, por el trabajo de ampliación de los volcos no siendo ya su dueña y operaria, sino OREDE. En este caso, demandar por tales hechos incurriría en daño en bien ajeno, difícil de legitimar la convocatoria arbitral (falta de legitimación por activa).

Relación de causalidad. El Tribunal aborda este problema como el presupuesto central e indispensable, para determinar si los daños alegados por INDUPALMA tienen vinculación directa con el trabajo realizado por Ruiz Fajardo. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 56 Esta clase de relación ha sido acometida de diferentes modos por la ciencia jurídica, no así por la normativa.

La teoría de La equivalencia de condiciones, cuyo postulado “La causa de la causa es la causa de lo causado”, toma como tal, a todos los antecedentes y consecuentes del hecho generador de la disputa, que para el presente caso es la ampliación de los volcos. Según su contenido, no se pueden dejar de lado todas las situaciones anteriores al hecho motivante que forman parte de su historial, que han incidido en la generación de un determinado hecho.

Al lado de esta teoría plural de causas, aparecen las de “Causa eficiente o única” que considera como productor del daño sólo a un hecho, el más preponderante. Y, la teoría de “Causalidad adecuada” que analiza como determinante del acontecimiento o daño, varios hechos concurrentes unos con otros. El Tribunal en su afán de adoptar la tesis más justa y de consultar adecuadamente el espíritu de la justicia, estima aplicable y pertinente para el presente asunto, tanto la teoría de la Equivalencia por tratarse de unos defectos pertenecientes al historial de los volcos acentuados por otros hechos posteriores, como la teoría de la Causalidad adecuada, que el autor Isaac Halperin al describirla dice que: “Debe considerarse como causa el acontecimiento que vale como conditio sine quanon del daño”, es decir, el más apto para producir ciertos resultados.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 57 Según su tesis, es preciso seleccionar objetivamente los hechos causantes y separar los jurídicamente importantes de los que no lo son; aislar aquellos considerados por la experiencia como los más capaces de producirlos, de los menos efectivos.

Un hecho que se repite o tiene recurrencia siempre con las mismas consecuencias, es presumiblemente el más productor en circunstancias análogas de daños, y existe una alta probabilidad de repetirse constantemente. Para llegar a la determinación de cuáles de los acontecimientos son los más concurrentes en la incidencia en los volcos, es necesario tener presente todos los defectos traídos antes del trabajo de ampliación, advertidos oportunamente por RUIZ FAJARDO a INDUPALMA, y las condiciones en las cuales se producen posteriormente.

Un contexto en donde confluyen muchas circunstancias, como cambio de dueño, de operarios, de camiones, y de objetivo pues se trataba de recoger la mayor cantidad posible de fruto de palma sin importar los medios utilizados, constituyen una causalidad adecuada que el Tribunal acepta pues sin las unas no se hubieran producido las otras, y que para el caso de autos constituyen la causa extraña requerida en toda obligación de resultado.

Existen pruebas y el Tribunal las acoge, sobre todas las informaciones dadas por RUIZ FAJARDO a INDUPALMA: testimonios, informe pericial del ingeniero Castillo, fotografías que reposan en el libro de pruebas, que contienen una evidencia sobre los defectos traídos y los sucedidos posteriormente. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 58 Para establecer la relación causa-efecto el convocante debió probar:.

Que el vencimiento de las láminas de paredes y fondo, de las vigas y perfiles metálicos guardan exclusiva relación con los elementos que fueron objeto del trabajo de ampliación de los volcos hecho por RUIZ FAJARDO, y que su debilidad y falta de capacidad para soportar 14 toneladas, son consecuencia de él.. Que estos daños guardan correspondencia con las reparaciones hechas en los talleres AVM, FALCOM, ACUÑA, especializados en metal mecánica de Bucaramanga, contratados en ag./06 por Indupalma, en cuyas facturas el perito Ingeniero Castillo identificó plenamente las fallas que los volcos presentaban: enganche, desalineaciones entre camiones los hidráulicos y aquellos recipientes, defectos por enterramiento de éstos, sobreesfuerzos y golpes en puertas, patines, descuido en cargue, descargue y transporte, todas ajenas al trabajo de ampliación..

Que los volcos sometidos a los anteriores arreglos, son los mismos que Ruiz Fajardo amplió dentro del contrato 5567. Pero nada de lo anterior fue demostrado por el convocante aparte de sus propias afirmaciones, lo cual indica que el origen de los daños son de otro orden, generados por causas distintas ya analizadas en el acápite sobre obligaciones de RUIZ FAJARDO.

Otras pruebas confirman estos hechos:. Advertencia de su presencia a INDUPALMA al momento de la ampliación, cambio de dueño, entrada en servicio de los 4 tracto-camiones Renault Kerax que el mismo convocante afirma en el hecho 11 de la demanda, mal manejo TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 59 de volcos por los operarios..

Informe del ingeniero Alfonso Amézquita de 26 de julio de 2007 contratado por INDUPALMA para que investigara las causas de los daños de los volcos, en donde consigna que el aumento de altura y de peso a 14 toneladas, son sus causantes (por demás ciertos) y que debieron ser tenidos en cuenta por el contratista. El 10 de agosto de 2007 aparece la tacha de este informe por RUIZ FAJARDO.

El Tribunal al estudiar los fundamentos de hecho con sus respectivas pruebas para clarificar si fueron los causantes del colapso masivo de los volcos, no encuentra alguna en términos del art. 2341 CC regulador de la responsabilidad civil extracontractual, que clarifique si los daños aparecidos en aquellos son de responsabilidad de RUIZ FAJARDO, como lo sostiene la parte convocante.

Observa que en armonía con los testimonios y demás pruebas, los daños no provienen del trabajo en sí de ampliación efectuada por RUIZ FAJARDO. La doctrina ha llamado ONUS PROBANDI cuando no se prueba el daño ni quien lo causó. Así, mientras no se demuestre que los daños fueron por causa del trabajo de Ruiz fajardo, y que ellos afectaron directamente a Indupalma, no puede exigirse responsabilidad.

De lo anterior se deduce la conducta contractual de las partes que el Tribunal tiene en cuenta, habida consideración de que el convocante alega incumplimiento del contrato, en tanto que el convocado manifiesta que si bien aparecieron daños posteriores a su trabajo de ampliación, ellos no provienen de éste, y que tampoco le irrogaron perjuicios a INDUPALMA.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 60 1.3. Etapa post-contractual – Causa extraña Para darle término a la revisión de las etapas dentro de la Administración del contrato 5567, el Tribunal se pronuncia en la posterior a su ejecución, y lo hace sobre tres eventos no previstos inicialmente en aquel, pero que por ser generadores de controversias e incidir en el equilibrio contractual al producir efectos jurídicos y en el comportamiento de las partes, y por configurar la causa extraña, hace mención de ellos no sin antes aclarar que no son pertinentes de su conocimiento, por haberse operado dentro de otro contrato.

En esta misma línea de pensamiento, considera que Orede Ltda. Ha debido dar otro manejo a las situaciones presentadas en su calidad de nuevo dueño 11. 1.3.1. Venta de los volcos y tipificación de un nuevo contrato En el hecho 8º de la demanda el abogado de la parte contratante afirma que INDUPALMA le presentó a la ORGANIZACIÓN ESTRATÉGICA Y DESARROLLO LOGÍSTICO - OREDE LTDA., el 30 de marzo de 2006 (quince días después de haber recibido los trabajos a entera satisfacción), la oferta mercantil Nº 6135 para venderle maquinaria y equipos entre los cuales estaban los 53 volcos ya ampliados y puestos en funcionamiento.

Luego formalizaron esa 11 En cumplimiento de la cláusula compromisoria o como hubiera acordado con Indupalma, y al momento de detectar los daños que hoy constituyen el leiv motiv de la presente reclamación, ha debido demandar a aquella empresa por vicio oculto o redhibitorio del bien objeto de compraventa, y a su vez Indupalma contestar con llamamiento en garantía a Ruiz Fajardo, o con la integración del litis consorcio necesario.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 61 propuesta en un contrato con otra denominación, que no es la de Cesión (cláus. 18) pues de acuerdo con los arts. 887 a 896 CCio. regulador de éste, los efectos con relación a las partes pueden transmitirse a terceros, el nuevo contratante asume el carácter de parte y por ende recoge los derechos y obligaciones del contrato cedido.

Aquel traspaso es un acto legal cuya validez no cuestiona el Tribunal como quiera que es una expresión adamantina de la voluntad de las partes, acuerdo autónomo e independiente celebrado entre dos partes distintas, con objeto diferente y creador de nuevas obligaciones y derechos, pero está por fuera del alcance de la cláusula compromisoria del contrato 5567. 1.3.2.

Cambio de los camiones Chevrolet Kodiac por Renault Kerax en oct./06. De acuerdo con las respuestas dadas por el perito Ingeniero Castillo a las preguntas 4, 6 y 10 de RUIZ FAJARDO, con sus respectivas aclaraciones, fueron los camiones Kerax los que incidieron en la estructura original de los volcos, explicando detalladamente las condiciones de sobreesfuerzo a que realmente fueron sometidos.

En los hechos 9 y 11 de la demanda, en clara confesión según el art. 197 CPC, el apoderado del convocante sostiene: “… con la entrada en servicio de los cuatro tracto-camiones marca Renault Kerax destinados para el cargue de TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 62 14 toneladas, los volcos empezaron a colapsar en forma masiva e ininterrumpidamente”.

Más adelante expresa: “ese sistema que afectó a los volcos, hace que los daños sean más numerosos”. En una de las afirmaciones del abogado del convocante, al detallar los imperfectos asevera: “Lamentablemente cuando en sept./06 entraron a plenitud de servicios, los cuatro tracto-camiones Renault Kerax…, los volcos empezaron a tener serios daños estructurales, fracturas de soldaduras, desprendimiento de elementos y otros daños ocurridos en sus vigas de enganche, paredes frontales, vigas de deslizamiento, paredes laterales, pisos y puertas…” Y en los alegatos de conclusión asevera que la fecha fue en el mes de octubre de 2006, con lo cual abre la puerta para precisar que fue luego de varios de haber recibido los volcos, cuando aparecieron en todos ellos, los daños de tipo estructural asignados al convocado.

En el testimonio de CLEMENCIA DE LANCHEROS representante legal de OREDE: “Realmente los volcos empezaron a colapsar y a fallar, en ese momento empezamos la cosecha de diciembre…” tácitamente afirma que el insuceso apareció tiempo después de su entrega el 15 de enero de 2006, y que su colapso coincide con el ingreso de los nuevos camiones.

No es dable presumir que RUIZ FAJARDO tuviese conocimiento sobre el cambio de vehículos en el término de dos meses, para modificar las características técnicas de los Chevrolet Kodiac por las del Renault Kerax que TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 63 difieren “en cuanto altura elemento que explica los daños en el chasis (patines) que se reclaman en este proceso, puesto que los tiempos, movimientos y esfuerzos resultantes son diferentes según el nivel de altura al que se quiere halar el volcó, con un peso superior a 14 toneladas, generando presiones, esfuerzos, roces que dañaron los chasises de los volcos”.

Y, en los trompos “sobre los cuales se apoya aquel mientras era halado al camión, pasando de ser un elemento de apoyo eficiente para el esfuerzo de levantada, a ser elementos (sic) de resistencia que maltrataron los patines o chasises del volco”. No cuentan los árbitros con elementos de juicio técnicos, distintos a los planteados en un dictamen pericial elaborado por un experto ingeniero de altas calidades profesionales, que fue seleccionado y aceptado por ambas partes en libre escogencia, por eso, no podría el Tribunal sin riesgo de equivocarse, deducir conclusiones técnicas de los informes elaborados por expertos contratados sólo por una de las partes, como son los de los ing.

Amézquita y Aschner, a los que sólo les confiere la validez de un testimonio. 1.3.3. Cambio de los operarios y mal manejo de los volcos. Sobre el uso inadecuado y las condiciones anormales de operación a que fueron sometidos esos recipientes, con el exceso de carga acomodada sin procedimiento adecuado para hacerlo, las velocidades en viajes de recolección, y el mal estado de las vías, coinciden varios testimonios que por TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 64 la competencia de los deponentes y sus conocimientos, se toman en cuenta:.

EDGAR ESTEBAN ARCHILA da cuenta de la incidencia de los brazos hidráulicos en la operación de los volcos: “Su punto de gravedad real calculado, generó que el camión se levantara; los rodillos al momento de alinear y subir el volco al camión presentaba un ángulo diferente, ocasionando daños en las vigas. “…Veíamos algunos excesos en la velocidad; en otros, no se tenía cuidado y generaban algunos daños en los camiones…”.

WILLIAM BARAJAS que participó en el trabajo de ampliación, explica que faltó ayuda a los conductores al momento de enganchar los volcos a los camiones: “no les importa que no esté alineado sino que enganchen, y así mismo lo van cuadrando y eso hace que se dañen ambos”. “…Tienen los dos retrovisores, pero ahí sólo se pueden ver las partes laterales, más no donde se está enganchando, bajan el brazo y enganchan el equipo pero a veces no dan en el punto; además tiene que estar en un sitio estable…porque ha ocurrido que el camión se voltea con un mal enganche.

Y es que el cambio de altura de los camiones afecta la visibilidad del punto de enganche al momento de enlazar”. En el hecho 9º, el apoderado de INDUPALMA expresa: “…en el transcurso de operaciones de las labores propias de los volcos, éstos empezaron a presentar daños importantes en los elementos estructurales…vencimiento en láminas de las paredes y el fondo, vigas y perfiles metálicos…”, TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 65 interpretándose que los daños aparecidos no son por defectos de la ampliación, sino por las actividades de los operarios..

Surgimiento de daños. El informe del perito CASTILLO en referencia a los daños ocurridos dentro del contrato Indupalma-Orede, sobre cuya severidad profesional no duda el Tribunal, expresa: “es precisamente dentro del desarrollo y ejecución de este contrato, en donde se generaron los daños en discusión”, referidos al arreglo y ajustes de puertas traseras y sus cierres, vencimiento de láminas de paredes y fondo, vigas y perfiles metálicos; y características de los nuevos camiones Renault Kerax diferentes a las de los Chevrolet Kodiak en cuanto a dimensiones de altura, ancho de bastidores del chasis, ángulo de inclinación de los conos traseros y brazos para levantar más altos y largos.

En respuesta a la pregunta 8 de RUIZ FAJARDO, el perito CASTILLO describe ampliamente los daños que fueron reparados por AVM, FALCOM y ACUÑA, estaban directamente relacionados con el uso indebido de los volcos. En respuestas 11, 13 a 19 a las preguntas de RUIZ FAJARDO afirma que el deterioro y daño de los volcos, se deben a las causas antes anotadas.

Así que siendo estas situaciones que se enervan mutuamente, que coinciden con la advertencia oportuna de RUIZ FAJARDO a INDUPALMA en enero de 2006, sobre su antigüedad, su reincidencia y sus consecuencias, que TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 66 pertenecen a otro contrato entre partes distintas, el Tribunal no se pronunciará sobre ellas; si accediera, estaría modificando un elemento esencial del mismo, al reemplazar una de sus partes por otro actor. 1.3.4.

Controversias entre Indupalma y Ruiz Fajardo que los lleva a programar 4 infructuosos intentos de conciliación y a solicitar la convocatoria del Tribunal de Arbitramento. Conductas de las partes en la etapa post-contractual. Vanos intentos de conciliación, el primero de los cuales en abril de 2007, en donde ambas partes se limitaron a inculparse.

La convocante se comprometió a revisar y analizar los cálculos efectuados por el convocado, para definir si eran los adecuados para la modificación de la capacidad de los 53 volcos a 14 toneladas, con lo que demostró dejadez, pues esa tarea debió haberla cumplido en la etapa precontractual. Y, RUIZ FAJARDO se sostuvo en desconocer la responsabilidad endilgada por aquella.

Y, el último, fue ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 1.4. Conclusiones Para finalizar este análisis del contrato objeto de la litis considera el Tribunal como consecuencia de todo lo hasta ahora expuesto, que: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 67 ✓ El contrato No. 5567 se cumplió tanto en virtud de su génesis negocial como en la voluntad subyacente en las relaciones de trabajo que en él se pactaron, y de la libre expresión del querer de las partes que en él quedó plasmado. ✓ El análisis del conjunto de pruebas legalmente aportadas al presente proceso arbitral, le permite sostener al Tribunal que se encuentran debidamente acreditadas las siguientes circunstancias fácticas: 1.

La celebración del contrato No. 5567 “Diseño y ampliación…” en rededor del cual ha girado la controversia sometida al examen y decisión del Tribunal de Arbitramento, reúne todos los requisitos legales para su calidez y eficiencia. 2. Los hechos sucedidos dentro del contrato de compra-venta celebrado entre Indupalma y Orede Ltda., no son de la incumbencia del presente Tribunal como lo ha pretendido el apoderado de la parte contratante, al endilgarle al convocado las consecuencias del mal manejo dado por los operarios de la empresa compradora de los volcos y del los efectos presentados por el cambio de camiones.

Pero constituyen la “causa extrema”, requerida en la obligación de resultado, para liberar de responsabilidad al imputado. 3. Todas las pruebas tienen validez pues ninguna fue tachada de falsedad. 4. Los informes técnicos de los ingenieros Amézquita y Aschner por atender la solicitud de una sola parte y por no haber sido decretados TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 68 por el Tribunal no adquieren el carácter de peritazgo, su valor se tiene como el de cualquier testimonio.

(arts. 233 y ss CPC) El Tribunal entra ahora a considerar la Objeción al Informe pericial, y las Excepciones de mérito planteadas en el proceso, para luego pronunciarse sobre las Pretensiones formuladas solamente por la parte convocante, habida consideración de que la parte convocada desistió de la demanda de reconvención. II. LAS OBJECIONES AL DICTAMEN PERICIAL Respecto de la reposición a la negativa de decretar las pruebas solicitadas en la objeción por error grave el Tribunal consideró: a) Según el Código se pueden rechazar las pruebas “superfluas” b) Según el mismo estatuto, en el caso de la Objeción por error grave se pueden rechazar por considerar que no son necesarias para resolver sobre la existencia del error. c) El recurrente, además de sustentar nuevamente en su escrito la existencia del error grave, en cuanto a las pruebas, reconoce en distintas ocasiones lo innecesario de las mismas por ejemplo, en el punto c) del apartado 2.2. se refiere a que “basta con observar las actas de avance de los trabajos de ampliación y las demás pruebas que obran en el expediente”; en el punto d) “pues tampoco hay evidencia de que la operación o tal colocación hubiera cambiado con la ampliación”; en el punto i) no solo se refiere al informe del TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 69 Ingeniero AMEZQUITA, lo cual hace repetidamente sino que se refiere a documentos que obran en folios específicos del expediente. d) En el punto b) del acápite 2.3 sostiene que las pruebas son necesarias para demostrar que no hay análisis base en las conclusiones del Perito cuando la prueba para ser conducente debería estar encaminada según la jurisprudencia a demostrar que se cambiaron las cualidades propias del objeto examinado y que no pueden hacerse constituir en las apreciaciones, juicios o deducciones del perito una vez considerada recta y cabalmente la cosa examinada.

Pu puede la prueba estar encaminada a atacar el proceso intelectivo del perito. e) Igualmente en el ordinal a) del acápite 2.5 se refiere a documentos que constan en el expediente, con repetidas alusiones a los cálculos del señor Amezquita, considerando necesario que ellos hayan sido específicamente atacados para que el proceso intelectivo del perito sea diferente. f) De otra parte, el Tribunal tiene suficientes elementos de juicio para determinar el contenido y el alcance del objeto contractual sin que cualquier hipotética disparidad entre lo encargado y lo ejecutado se aclare mediante nuevas pruebas.

En el memorial del abogado presentado por la parte convocante, aunque se considera el auto que resolvió la reposición de la negativa carece de sustento suficiente (Pág. 47 del escrito) se reconoce por el memorialista de manera expresa lo superfluo de las pruebas solicitadas así: “vale la pena resaltar que los errores de Castillo son tan graves que dicha objeción igual debería salir avante con las solas pruebas del expediente”.

Procede el Tribunal a resolver las objeciones por error grave formuladas oportunamente por la parte convocante al dictamen pericial rendido por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 70 perito Ingeniero Mecánico RICARDO CASTILLO CASTILLO.

La prueba pericial, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 233 del CPC., tiene por objeto ayudar e ilustrar al juez sobre la verificación de hechos que interesen al proceso, que requieran de especiales conocimientos científicos técnicos y artísticos, distintos a la ciencia del derecho. La Corte Suprema de Justicia sobre las condiciones del trabajo pericial y la objeción por error grave, ha precisado: “1.Sabido es que los peritos, llamados también en otro tiempo por autorizados doctrinantes “judices facti”, son terceras personas que por virtud de los conocimientos especializados de carácter científico, artístico o técnico de los que son poseedores, auxilian al juez de la causa en la investigación de los hechos controvertidos, ello en el bien entendido, desde luego, que el dictamen emitido nunca tiene de suyo fuerza decisiva (art. 241 del Código de Procedimiento Civil) sino que la tiene apenas ilustrativa, habida cuenta que el cometido a cargo de dichos expertos es el de guiar con competencia y lealtad el criterio de la justicia, no así el de imponerle ciegamente sus opiniones bajo el supuesto, a todas luces equivocado, de que los órganos jurisdiccionales son por entero incapaces de profesar puntos de vista fundados sobre materias comúnmente consideradas como sometidas a necesario peritaje por el grado de complejidad que les es característico.

Dicho en otras palabras, cuando de por medio obran cuestiones que siendo inherentes a un determinado proceso e influyentes así mismo en la respectiva decisión por adoptarse, exigen especial versación en alguna ciencia, técnica o arte, la misión del perito es la de ayudar al juez sin pretender sustituirlo (G.J. tomo, LXVII, pág. 161), y esa ayuda puede darse de distintas maneras pues obedece a un objetivo de notable TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 71 amplitud cual es el de permitirle agudizar el alcance de sus propios sentidos ante realidades concretas para cuya correcta apreciación se requieren mayores conocimientos que los que entran en el caudal de una cultura general media que, por supuesto se tiene, es la que corresponde a la preparación jurídica ordinaria de los magistrados, predicándose entonces de la pericia que su función es semejante a la de un cristal de aumento que agranda los objetos, puesto a disposición del juzgador por un experto en su manejo y por ende auxiliar en el oficio judicial, para que a aquél le sea posible examinar con propiedad las que son verdaderas pruebas, o por mejor decirlo los hechos a través de ellas acreditados, cuando valiéndose de su personal saber no pueda percibirlos o comprenderlos a cabalidad.

Así, pues, la prueba por peritos en el proceso civil muestra una doble fase que aquí importa subrayar y que, además, ha permitido clasificar en dos grandes categorías los experticios según que el sentido preponderante del trabajo a cargo del perito sea el de llevar al juez la materia sobre la cual debe operar o el de señalarle los instrumentos idóneos para hacerlo.

En la primera hipótesis se trata, en esencia, de comprobar hechos, sus causas o sus efectos, que requieran conocimientos científicos, artísticos o técnicos que superen el nivel medio de cultura general atribuible al común de los jueces, mientras que en la segunda su orientación característica es distinta; en esta, mediante el dictamen, se aportan reglas propias de la experiencia especializada de los peritos para aplicarlas a un determinado supuesto fáctico establecido en el proceso por cualquiera otro de los medios de prueba de recibo, contribuyendo así a formar la certeza del juez e ilustrándolo para que comprenda mejor ese supuesto y pueda deducir con exactitud las causas, las calidades, las consecuencias y los valores que se investigan, cosa que precisamente acontece, valga señalarlo, cuando la colaboración pericial se hace indispensable para verificar la existencia o fijar la cuantía de perjuicios patrimoniales ya ocasionados o que en el futuro se produzcan, en razón de circunstancias acreditadas de antemano y del modo debido en el curso de la misma actuación. En estos casos de la segunda clase, entonces, los peritos, más que instrumentos de percepción, lo son de deducción y su tarea fundamental es por lo tanto la de proporcionar sus luces, su ilustración, su pericia TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 72 práctica y, en general, su auxilio cognoscitivo al órgano judicial en relación con datos que son materia de controversia, lo que no permite descartar en manera alguna que peritajes de esta naturaleza puedan utilizarlos dichos órganos para consulta técnica complementaria y así cerciorarse, para beneficio de la administración de justicia naturalmente, de la exactitud del entendimiento que personalmente tengan acerca de aquellas reglas o máximas especializadas que no están obligados a dominar pero que, sin embargo, tampoco les son del todo desconocidas y las juzgan necesarias para tomar la correspondiente decisión. 2.

Síguese de lo anterior que en cuanto a la tacha de un dictamen por error grave concierne, uno de los factores que no puede perderse de vista para definir su procedencia es la modalidad que presente la función de consultoría pericial que en dicho experticio se pone de manifiesto, habida consideración que, como tantas veces lo ha reiterado la doctrina jurisprudencial, “ si se objeta un dictamen por error grave, los correspondientes reparos deben poner al descubierto que el peritazgo tiene bases equivocadas de tal entidad o magnitud que imponen como consecuencia necesaria la repetición de la diligencia con intervención de otros peritos ” (G.J. t. LII, pág. 306) pues lo que caracteriza desaciertos de ese linaje y permite diferenciarlos de otros defectos imputables a un peritaje, “ es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciando equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven ”, de donde resulta a todas luces evidente que las tachas por error grave a las que se refiere el numeral 1º del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil “ no pueden hacerse consistir en las apreciaciones, inferencias, juicios o deducciones que los expertos saquen, una vez considerada recta y cabalmente la cosa examinada.

Cuando la tacha por error grave se proyecta sobre el proceso intelectivo del perito, para refutar simplemente sus razonamientos y sus conclusiones, no se está interpretando ni aplicando correctamente la norma legal y por lo mismo es inadmisible para el juzgador, que al considerarla entraría en un balance o contraposición de un criterio a otro TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 73 criterio, de un razonamiento a otro razonamiento, de una tesis a otra, proceso que inevitablemente lo llevaría a prejuzgar sobre las cuestiones de fondo que ha de examinar únicamente en la decisión definitiva “ (G. J. tomo LXXXV, pág. 604).

En efecto, si en una situación igual a la que en este expediente se configura, la contribución técnica pedida a los expertos fue la de efectuar directamente y de acuerdo con bases tentativas señaladas de oficio por el órgano judicial, la muestra de la eventual liquidación del importe de un daño patrimonial apoyada en la valoración razonada de circunstancias fácticas emergentes de la instrucción probatoria a las que, más que percibir en su objetividad, corresponde apreciar según procedimientos experimentales de tasación respecto de cuya operación se supone los peritos son profundos conocedores, resulta en verdad disonante con el concepto normativo de la objeción por error grave el pretender, ante el trabajo realizado, descalificarlo porque en opinión del litigante interesado, aquellas bases señaladas por el juez para ser tenidas en cuenta, carecen por completo de legitimidad jurídica y por consiguiente le abren paso a la que dice es “ una objeción de puro derecho ”.

En otros términos, a través del medio de contradicción probatoria aludido, se persigue someter a discusión la legalidad de la determinación oficiosa de la Corte contenida en los autos de nueve (9) de julio y cuatro (4) de agosto en cuanto fijaron la cualidad y la cantidad de la asistencia pericial solicitada, luego con esta perspectiva no es factible en modo alguno entrar a justipreciar la obra de los peritos mediante el nombramiento de otros, cuando a las claras se observa que el estudio a fondo de la cuestión de derecho planteada le compete exclusivamente a esta corporación al tiempo de pronunciar el fallo sustitutivo de instancia”.12 En este contexto, los peritos son unos auxiliares de los jueces, en el presente caso de los árbitros, que por razón de sus conocimientos especializados los ilustran sobre hechos que requieren del conocimiento técnico y especializado. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de septiembre 8 de 1993.

Expediente 3446. Magistrado Sustanciador: Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 74 El artículo 238 del C.P.C. establece que los dictámenes periciales son objetables por error grave, cuando éste sea “determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en éstas.” De la norma citada se desprende que el error grave es aquel que de no haberse presentado hubiese implicado un contenido y resultado diferente de la pericia, a punto de alterar de manera determinante la realidad en cuyo caso, es menester demostrar “que el peritazgo tiene bases equivocadas de tal entidad o magnitud “13 que “( ) si no hubiera sido por tal error, el dictamen no hubiera sido el mismo ( )” 14, y, por consiguiente, suscitar una falsa apreciación, significativa y relevante de las conclusiones del dictamen.

(Artículo 238, No. 4 del C. de P. C.). 15 Adicionalmente, es importante resaltar que no se puede confundir “error grave”, con desavenencia con el concepto profesional del perito. Por tanto, los desacuerdos, divergencias de opinión, diversidad de criterios, su censura o crítica16, no constituyen, de suyo y per se, un error grave. Así mismo, es importante precisar que el objeto y ámbito del dictamen está fijado por los cuestionarios sometidos a los peritos por las partes, y por el Tribunal, de tal manera que para efectos del estudio de la objeción, el Tribunal deberá tener en cuenta específicamente el marco fijado al perito 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Negocios Generales.

Sentencia del 13 de Junio de 1957. Magistrado Ponente: José Jaramillo Giraldo. 14Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, Auto 25 de septiembre de 1939. 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Negocios Generales. Sentencia del 29 de Septiembre de 1941. Magistrado Ponente: Arturo Tapias Pilonieta. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de septiembre 8 de 1993.

Expediente 3446. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 75 para rendir su dictamen. Por último, no sobra recordar que el Juez tiene el deber de apreciar el dictamen y la experticia en conjunto con las demás pruebas practicadas dentro del proceso.

Tomando en cuenta lo anterior, el Tribunal analizará cada una de las objeciones presentadas por la parte convocante al dictamen pericial rendido por el perito Ricardo Castillo Castillo. 2.1. Primer error grave: Señala la parte convocante: “Errores derivados del hecho de considerar que los “parámetros de diseño” que Ruiz Fajardo debía tener en cuenta para llevar a cabo el trabajo de ampliación de los volcos, debían ser definidos por ambas partes o debían ser suministrados por Indupalma y el hecho, además, de que Ruiz Fajardo no los hubiera tenido en cuenta porque Indupalma no se los suministró o porque no pudo acceder a la información pertinente”.

La parte convocante manifiesta que el primer yerro de las apreciaciones del perito consiste en partir de la premisa falsa de que RUIZ FAJARDO sí hizo los diseños o rediseños que le correspondieron, pero que, por no tener los datos suficientes de la “operación real” esos diseños o rediseños no tuvieron en cuenta todos los “parámetros de diseño” lo cual a la postre condujo a los daños.

También señala la parte convocante que es un error grave del dictamen partir de la base de que en el diseño de los volcos los parámetros de diseño no podían ser establecidos de forma autónoma por RUIZ FAJARDO, TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 76 contando en todo caso para ello con la colaboración de Indupalma, y más aún, es un grave error suponer que los daños en los volcos se originaron en esa situación de “ignorancia” del diseñador”.

Consideraciones del Tribunal No encuentra el Tribunal que el perito haya incurrido en error grave en su respuesta, ya que de ninguna manera procedió a “cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen”, para que como lo indica la Corte Suprema de Justicia, habiendo apreciado equivocadamente el objeto, sean necesariamente erróneos los conceptos dados y falsas las conclusiones que de ellos se deriven.

Conforme está probado en autos, INDUPALMA no incluyó en los términos de referencia ni en la visita en obra previa a la suscripción del contrato, que Ruiz Fajardo debía ajustar el diseño, los cálculos, los reforzamientos de esquinas, el arreglo de cierres, puertas y vigas de los chasis que los soportan. Reitera el Tribunal que revisado en conjunto el contrato, su naturaleza, obligaciones y la documentación que forma parte del mismo, es claro que lo principal era la ampliación de los volcos y lo secundario los parámetros de diseño. Si tales parámetros de diseño elaborados por INDUPALMA tenían falencias técnicas, y no consideraron el estado en que se encontraban los volcos, ni las condiciones extremas en que se utilizarían, no le es dable pretender trasladar TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 77 ese riesgo a RUIZ FAJARDO, buscando que se le impute responsabilidad por no haber elaborado un rediseño y unos arreglos que no eran parte del objeto del contrato 5567, ni tampoco querer restarle valor al dictamen parcial que así lo muestra.

Máxime si con su propia conducta Indupalma dejó claro que los arreglos a puertas, bisagras y cierres de los volcos no eran parte del contrato 5567, que ésta nunca emitió orden de compra por tales trabajos, como lo confesó su representante legal, señor GONZALO FAJARDO RESTREPO el 6 de junio de 2006 en comunicación electrónica (fl 27, Cuaderno 1), y que tales trabajos eran a cargo de OREDE LTDA. En efecto, el dictamen rendido por el perito RICARDO CASTILLO CASTILLO tuvo por objeto específico los trabajos de ampliación a 14 toneladas de los 53 volcos, se basó en la documentación relativa a las etapas pre-contractual, contractual y postcontractual, registro fotográfico, etc que forma parte del expediente, y en los criterios técnicos, operaciones y cálculos previstos en el mismo dictamen.

El perito CASTILLO constató el hecho de que las limitaciones a los parámetros de diseño fueron fijados por INDUPALMA, y a ellos debió ajustarse RUIZ FAJARDO, como se desprende de los términos de referencia, del Acta de Reunión (Visita de Obra para el Reconocimiento de Volcos de Transporte de Frutos), etc, y de ello dedujo que los trabajos realizados por RUIZ FAJARDO “cumplen con las especificaciones técnicas y materiales.

Descritos en la “La “Cotización No. 05-10-186 REVISIÓN 1 para la ampliación de los 53 volcos” TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 78 del 3 de noviembre de 2005, con el documento “ Aclaraciones a la propuesta Diseño y Elaboración de la ampliación de 53 Volcos” del 3 de noviembre de 2005, con La carta revisión diseño del 18 de noviembre de 2005 (2 folios), tres (3) planos explicativos de la obra y, con las limitaciones impuestas por INDUPALMA en el Acta de Reunión (Visita de Obra para el Reconocimiento de Volcos de Transporte de Frutos)” (Respuesta a Pregunta 1 Cuestionario de Ruiz Fajardo).

El perito también resaltó la importancia de que tales parámetros de diseño, tuvieran en cuenta las condiciones reales de operación, pero ello no fue así, ya que INDUPALMA no le suministró tal información a RUIZ FAJARDO, y por ello, luego de revisar las facturas, cotizaciones, pliegos de condiciones y otros documentos y elementos del proceso, (Respuesta a la pregunta Nos. 3 de RUIZ FAJARDO), señaló algunas de las causas que originaron los “los daños que fueron reparados por las empresas INDUSTRIAS AVM S.A., INDUSTRIAS FALCON LTDA e INDUSTRIAS ACUÑA, de acuerdo con las facturas”, indicando que son aspectos que “son parte de la operación, por lo cual se deben analizar para realizar los cálculos estructurales del sistema y hacen parte de los parámetros de diseño. (…) Con respecto al uso de los vehículos Renault Kerax se debe aclarar: que al tener medidas diferentes a los Kodiak, hacen también parte integral de los parámetros de rediseño, al no definirlos, tampoco se incluyeron en los cálculos.

La operación real de los volcos en los procesos de transporte del fruto, en la planta de Indupalma S.A. es un insumo fundamental a tener en cuenta, dentro TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 79 de los parámetros de diseño, al re calcular los volcos, pero no se incluyeron al momento de realizar los pliegos de condiciones, ni las aclaraciones en la vista a la planta”.

(Respuesta 3 Cuestionario de Ruiz Fajardo). (resaltado por fuera del texto). Teniendo en cuenta que el análisis del perito CASTILLO se basó en las cualidades propias del objeto examinado, y que tomó como objeto la cosa materia del dictamen, es claro que no se dieron las condiciones requeridas para que se configure un error grave en este aspecto.

Si no está de acuerdo Indupalma con las apreciaciones y juicios del perito, ello de manera alguna comporta un error grave del dictamen pericial. 2.2. Segundo error grave. Señala la parte convocante: “Errores derivados del hecho de considerar que los daños de las vigas de los volcos se originaron por la circunstancia de no estar las mismas bien apoyadas en los rodillos de los chasises y no en los errores de diseño de Ruiz Fajardo”.

Indica la parte convocante que “la causa eficiente del daño en las vigas no es, como podría pensarse, el falso apoyo en los rodillos, sino el hecho de que RUIZ FAJARDO ni siquiera consideró ni efectuó su reforzamiento pues (i) no efectuó diseño ni cálculo estructural alguno de la parte original de los volcos TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 80 y, por ende (ii) no tuvo en cuenta la incidencia que el aumento de peso tendría en esa parte original, de la cual forma parte las vigas que se dañaron, (iii) no hizo ninguna intervención en esa parte, ni (vi) efectuó reforzamiento de la misma o de alguno de sus componentes”.

Agrega: que los daños “se debieron al hecho de que Ruiz Fajardo, por no haber tenido en consideración las incidencias del aumento de peso en los volcos originales, no haya previsto ni, por lo tanto, ejecutado su reforzamiento. Si RUIZ FAJARDO hubiera efectuado de manera adecuada los diseños habría podido determinar que esa deformación se iría a producir y hubiera procedido a incluir en su propuesta dicho reforzamiento, como finalmente procedió Mauricio Ramos”.

Consideraciones del Tribunal No encuentra el Tribunal que el perito haya incurrido en error grave en relación con la respuesta. Las afirmaciones de la parte convocante son expresión de su desacuerdo con las apreciaciones, el juicio y las deducciones hechas por el perito CASTILLO sobre este punto, y no demuestran la existencia de un error grave del mismo: No observa el Tribunal que en su dictamen el perito hubiera cambiado las cualidades del objeto examinado o sus atributos por otras que no tiene, o que haya tomado como objeto de análisis una cosa diferente.

El que la deducción del perito no sea la que deseaba la parte convocante, no invalida de manera alguna su Dictamen, que no adolece de ningún error grave. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 81 En el Dictamen y en las Aclaraciones al mismo el Perito da las explicaciones sobre las causas de los daños en las vigas de los volcos, con los fundamentos y apreciaciones técnicas pertinentes, teniendo en cuenta las fotografías tomadas el ingeniero MAURICIO RAMOS antes de los trabajos de RUIZ FAJARDO, por él y las que están en el expediente, precisando que en parte fueron causadas por las prácticas indebidas y también que los daños al patín de la viga no fueron exclusivamente la causa de todos los daños.

En efecto, indica en algunos de los apartes del dictamen: -“Los sobreesfuerzos registrados, presentan deformaciones plásticas en elementos de los volcos y son producidas por sobrecargas originadas por condiciones extremas y/o críticas en la operación real de los volcos. También se observa que hay sobrecargas en las vigas, produciendo deformaciones plásticas importantes, debido a un falso apoyo en el momento del cargue de los volcos.” (Numeral 15, literal c, página 33 de la Aclaración referida a la pregunta 2 del Cuestionario de Ruiz Fajardo) -“Los análisis correspondientes a los golpes se realizaron sobre los registros fotográficos presentados en los expedientes.

Los golpes implican malas prácticas de operación al momento de realizar la operación de cargue, izado y descargue de los volcos. Los análisis de las deformaciones plásticas presentados en los registros fotográficos, implican la presencia de cargas adicionales, que sobrepasan el límite de fluencia de los materiales utilizados. El origen de éstas cargas corresponden a condiciones extremas y/o TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 82 críticas de operación. Lo anterior se infiere de los cálculos realizados por este peritaje.

Con respecto a las deformaciones de las alas de las vigas, esto se debe a un incorrecto apoyo del patín de la viga sobre los rodillos de apoyo. La condición de operación correcta carga de este tipo de patines debe ser de apoyo completo en las alas del patín y no como se aprecia en los registros fotográficos del expediente. La anterior condición impide un aseguramiento firme de los volcos sobre el chasis del camión, generando condiciones de inestabilidad del sistema, pudiendo presentar cargas que no han sido contempladas en los parámetros de diseño, más condiciones de inseguridad en la operación. Por lo anterior se transformó la viga en I, en una viga cajón, no en toda la extensión de su longitud, dejando el espacio de los bolsillos para permitir el enganche de los seguros hidráulicos.” (resaltado fuera del texto).

(Numeral 16 páginas 34 referida a la pregunta número 3 del cuestionario presentado por Ruiz Fajardo). - “ Inicialmente este peritaje aclara que no se puede hablar de “incapacidad de los volcos de soportar el peso de 14 toneladas” como se pretende inducir la respuesta en esta pregunta. La respuesta al numeral (i) de la pregunta 16 se aclara de la siguiente manera: 1- Daños por golpes y volcamientos no corresponden al incremento del peso a 14 toneladas, son daños debidos a malas prácticas de operación. 2- El mal apoyo del patín ocasiona deformaciones en el ala del patín y las fuerzas no centradas ocasionan pandeos laterales en la viga; el pandeo del patín ocasiona el mal TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 83 aseguramiento del volco al chasis y por consiguiente posibles desplazamientos del volco que pueden originar movimientos en el sistema y esto ocasionar accidentes. 3- Deterioros por falta de mantenimiento que pueden generar condiciones adversas de operación, las cuales pueden originar cargas que no se tuvieron en cuenta dentro de los parámetros de diseño, (pueden incrementarse al momento de cargar las 14 toneladas). 4- Daños generados por sobreesfuerzos a la estructura causados por la operación real de los volcos, entre los cuales se pueden considerar los siguientes: Condiciones de vías, condiciones de enterramiento de los volcos, condiciones de desalineamiento de los volcos con el camión al momento de cargue entre otras.

( pueden incrementarse al momento de cargar las 14 toneladas).” (Numeral 13, literal c. página 30 Aclaración a la Respuesta No. 16 del cuestionario adicional presentado por Indupalma) Por lo anterior, estando debidamente demostrado que no hay error en cuanto a las deducciones del perito en cuanto a cuál pudo ser la causa que originó el daño en las vigas, toda vez que se ajusta a los parámetros previstos en la ley. 2.3.

Tercer error grave: Señala la parte convocante: “Errores derivados del hecho de considerar que los daños que afectaron los volcos y que fueron reparados por INDUSTRIAS AVM S.A., INDUSTRIAS TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 84 FALCON LTDA e INDUSTRIAS ACUÑA no tienen origen en un inadecuado o erróneo diseño efectuado por Ruiz Fajardo”.

Indica que “Ha querido mostrar el perito, como si las variables de esa operación “real” que, se insiste, no están demostradas o por lo menos no hay sustento de las mismas en el Dictamen, han debido ser tenidas en cuenta por RUIZ FAJARDO a la hora de realizar los diseños y que no lo fueron por cuanto supuestamente no fueron incluidas por INDUPALMA, ni en los pliegos ni al momento de las visitas.

En realidad los problemas de los volcos ocurrieron por el simple hecho de que Ruiz Fajardo no realizó de forma adecuada su labor de diseño y solamente lo efectuó respecto de la parte “nueva” de los volcos, sin tener en consideración la incidencia que el aumento de peso tendría en la parte “antigua” y en el conjunto total de los mismos”.

Consideraciones del Tribunal El Tribunal no considera que haya error grave en las conclusiones del Dictamen del Perito RICARDO CASTILLO en cuanto a que los daños no fueron originados en un inadecuado y erróneo diseño efectuados por RUIZ FAJARDO, toda vez que fueron derivadas de los análisis técnicos efectuados por el perito, de conformidad con su experticia, los cuales se refirieron en particular a las características propias del objeto analizado, y no a otro objeto de observación. En efecto, a lo largo del Dictamen y sus Aclaraciones, el perito CASTILLO TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 85 utilizó las herramientas técnicas propias de la profesión de ingeniería, en la cual tiene una amplísima trayectoria y prestigio, razón por la cual fue elegido de común acuerdo por las partes convocante y convocada.

El perito realizó el análisis de las fotografías tomadas por el Ingeniero MAURICIO RAMOS, las obrantes en el expediente, y las suyas, y los cálculos realizados con el programa ANSYS y confirmados con otros programas como SOLID-EDGE, SOLID-WORK e INVENTOR, que figuran en el dictamen y en las aclaraciones, a fin de poder identificar las causas que originaron los daños arreglados a los volcos, por las compañías INDUSTRIAS AVM S.A., INDUSTRIAS FALCON LTDA e INDUSTRIAS ACUÑA, para determinar entre otras cosas, que éstos se debieron a malas prácticas de operación, deterioros por falta de mantenimiento, daños generados por sobreesfuerzos a la estructura causados por la operación real de los volcos.

Las conclusiones del dictamen pericial por tanto, corresponden a un juicioso análisis técnico, y no a meras especulaciones, o a objetos distintos a los que fueron materia del dictamen, o alterando las cualidades propias del objeto examinado, y por lo tanto no estructuró error grave. El Tribunal acoge las apreciaciones hechas por la parte Convocada al efectuársele el Traslado de la objeción en este aspecto, en cuanto a que “La crítica presentada en estos puntos es, en esencia, una opinión sobre cuál es la manera técnica de establecer los hechos en el dictamen pericial o dicho de TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 86 otra manera, se trata de un abogado, indicándole a un ingeniero cómo se establecen eventos bajo las reglas de la ingeniería, sin atacar para nada el objeto de la prueba, o sus condiciones, elementos del error grave, como lo ha indicado la jurisprudencia”.

Por lo tanto, el que el abogado de la parte Convocante no comparta las conclusiones del perito constituye una simple discrepancia, que no configura las condiciones para que se trate de un error grave. 2.4. Cuarto error grave Señala la parte convocante: “Errores derivados del hecho de considerar que los daños de los volcos se originaron en una operación “real”, “extrema” o “incorrecta” la cual produjo “sobreesfuerzos” en los volcos y que, en términos generales, diferiría, según el Dictamen, de una “correcta” operación la cual consistiría en la que le fue puesta de presente al perito en las visitas que realizó a la planta de Indupalma”.

También indica que “en todo caso, no hay evidencias, y CASTILLO no las muestra, porque no existen, de que en verdad existiera una operación en condiciones “extremas” que impliquen “sobreesfuerzos” que hubieran conllevado los daños reclamados. Ésta apenas es inferida por CASTILLO a raíz de que, según él, los cálculos demuestran que los volcos funcionan bien a 14 toneladas, conclusión que también contiene graves equivocaciones” TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 87 Consideraciones del Tribunal El Tribunal no observa que el perito haya incurrido en error grave en relación con las conclusiones de la respuesta, ya que no se alteraron las cualidades del objeto analizado o sus características por otras que no tiene, o que haya tomado otra cosa como objeto de estudio.

Al efectuar el análisis sobre los daños sufridos por los volcos el perito RICARDO CASTILLO CASTILLO tuvo en cuenta las fotografías tomadas por él en la planta de Indupalma, las del Ingeniero MAURICIO RAMOS realizadas con anterioridad a la ampliación hecha por RUIZ FAJARDO y las demás obrantes en el expediente, y sus propios cálculos con el programa ANSYS y lo confirmó con otros programas como SOLID-EDGE, SOLID-WORK e INVENTOR, luego los resultados de su estudio se basaron en la utilización de tales instrumentos y herramientas técnicas.

Es importante anotar que en las Aclaraciones al Dictamen se le pidió al perito que lo adicionara determinando (Punto 8, literal a. página 22) “cuáles eran los puntos con esfuerzos críticos, es decir, que los señalara expresamente y si estos, en efecto, correspondían a los daños evidenciados en los volcos”, a lo cual reiteró lo contestado a pregunta 11 del cuestionario adicional presentado por Indupalma: “ los volcos funcionan correctamente con las 14 toneladas, sin presentar deformaciones significativas”.

Es claro que en los cálculos realizados por este peritaje, teniendo en cuenta las condiciones de carga, estipuladas en la visita, no se encontraron puntos con esfuerzos TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 88 críticos (Esfuerzo crítico se entiende como el esfuerzo que sobrepasa la zona de fluencia del material) que requieran de refuerzos” (subrayado fuera del texto).

Por su parte, en el literal c del Punto 16 de las Aclaraciones el Perito precisó que “ las condiciones reales de operación de los volcos, deben incluir por lo menos dos situaciones claras: La primera que corresponde a la presentada en el momento de la visita realizada por los proponentes, en donde se realizó la demostración de operación de cargue, izado, halado y descargue de los volcos, sobre camiones Kodiak, en esta se pueden evaluar condiciones de operación básicas y fundamentales realizadas en una zona en donde las condiciones de operación no contemplan todas las condiciones que se presentan en un trabajo cotidiano en la planta.

La segunda correspondiente a analizar las condiciones de operación en campo, en donde se evidencien elementos adicionales que en la anterior no se pueden concretar”, entre las que se encuentran: el estado de las vías, condiciones de localización de los volcos, horarios de trabajo, rendimientos de productividad exigidos, visibilidad en la operación de enganche, y que éstas dos condiciones son indispensables y permiten enriquecer el proceso de rediseño y facilita el poder determinar los parámetros de rediseño que se debían incluir en el proceso de ampliación de los volcos”.(resaltado fuera de texto).

Del análisis de las fotografías tomadas a los volcos el perito claramente pudo determinar cuáles fueron las condiciones de operación en campo en que funcionan ellos, y de la visita inicial realizada pudo observar cuáles eran las TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 89 condiciones de operación básicas de tales elementos, por lo que la respuesta dada al presente punto no contiene un error grave, ya que corresponde al objeto de estudio y sus características particulares. 2.5.

Quinto error grave Señala la parte convocante “Errores derivados del hecho de considerar que los volcos podían funcionar sin sufrir daños, luego de ser ampliados a 14 toneladas, con una “correcta operación”. Dice también la parte convocante que “La prueba de estos errores surge de los propios cálculos de., En un primer momento debe advertirse que los mismos no tienen las correspondientes memorias ni se puede saber a ciencia cierta cuáles fueron los procedimientos seguidos ni cuáles los datos con los que se alimentó el programa utilizado”.

Consideraciones del Tribunal El hecho que la parte convocante no comparta las apreciaciones y deducciones del perito no constituye un error grave del dictamen, y en el presente punto es claro que estamos frente a tales circunstancias, habida consideración de que no cambió el objeto de observación ni sus características, y que en virtud de tal equivocación, las conclusiones hayan sido equivocadas.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 90 Además se evidencia que el perito usó las herramientas y conocimientos técnicos que consideró conducentes de acuerdo con su experticia y experiencia, para efectuar los análisis y sacar las conclusiones correspondientes, y por lo tanto sus conclusiones no son simples opiniones de un neófito, sino de un Auxiliar de la Justicia debidamente calificado.

Por tal razón en la Aclaraciones al Dictamen en el punto 7 literal b explicó “Al realizar el análisis de cargas y esfuerzos a los cuales sería sometido el volco, partiendo de las condiciones expuestas en la visita de planta realizada por los oferentes, en donde se engancha, se carga, se iza y de hala el volco sobre el camión Kodiak, aplicando una carga de 14 toneladas, con un volumen de 26 metros cúbicos, los esfuerzos y las deformaciones obtenidas mediante la aplicación del programa de elementos finitos ANSYS, no superan el punto de fluencia, los elementos que conforman los volcos.

Pudiendo soportar estas cargas sin presentar deformaciones plásticas. En las gráficas mostradas en el programa ANSYS, se observan deformaciones en el rango elástico, lo que permite la recuperación de los elementos al cesar la carga que los origina. Para que se presenten las deformaciones (deformaciones plásticas de los materiales en los elementos) que se observan en la diapositiva 23 del documento INDUPALMA20061201_Mauricio_ Ramos, se requiere la presencia de cargas adicionales, las cuales pueden ser originadas por cargas presentadas al momento de operar los equipos de acuerdo con condiciones específicas y casos concretos en el trabajo dentro de la planta, al momento de la TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 91 operación. Se pueden producir fuerzas por enterramiento de alguna parte del volco o fuerzas producidas por desalineación del volco al realizar la operación de cargue, también puede ser por una deficiente operación del camión, en el momento de halar el volco el camión debe estar desengranado y con la libertad de moverse hacia atrás de tal manera que si hay una restricción en el movimiento del volco, sea el camión quien se mueva hasta el volco y en el momento de hacer contacto lo puede levantar sin mayor problema, si al camión esta frenado o se ha bajado el hidráulico trasero de apoyo este movimiento no se puede realizar libremente; en conclusión el operario debe realizar la actividad con más precaución”.(subrayado fuera del texto). 2.6.

Sexto error grave Señala la parte convocante “Errores derivados del hecho de considerar que la entrada en operación de los nuevos chasises marca Renault Kerax debían ser un elemento a tener en cuenta en los parámetros de diseño y que, en todo caso, fueron causa determinante de los sobreesfuerzos a que fueron sometidos los volcos”. Consideraciones del Tribunal El hecho de que la parte convocante no esté de acuerdo con las conclusiones que sacó el Ingeniero RICARDO CASTILLO CASTILLO, no se puede confundir con un error grave; observa el Tribunal que el perito no cambió las cualidades y características propias del objeto analizado o sus atributos ni tomó como objeto de estudio una cosa distinta a la que es materia del TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 92 dictamen.

También es importante tener en cuenta que además de los análisis sobre el particular efectuados por el perito, existe la confesión de la propia parte convocante en el hecho 11 de la demanda, en cuanto al colapso que sufrieron los volcos a la entrada en operación de los camiones Renault Kerax. 2.7. Séptimo error grave Señala la parte convocante: “Errores derivados de considerar que con los trabajos de ampliación de Ruiz Fajardo si cumplieron con las especificaciones técnicas contenidas en los documentos a los que alude la pregunta 1 del cuestionario de Ruiz Fajardo”.

Sustenta la Convocante la existencia de este error en el hecho de que el perito para sus conclusiones no efectuó mayor análisis y en su propia afirmación sobre el alcance que debería tener la ampliación. Consideraciones del Tribunal Claramente observa el Tribunal que las aseveraciones de la Convocante comportan una divergencia de opinión con el concepto profesional del perito y no constituyen un error grave del dictamen, que fue realizado por un experto, con criterios técnicos propios de la ingeniería mecánica.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 93 III. LA TACHA DE SOSPECHA DEL TESTIGO. En la audiencia celebrada el veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), en el curso del testimonio del señor os testimonios del señor MAURICIO RAMOS MORA, de acuerdo a lo dispuesto con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y cuya declaración se decretó a instancia de la parte convocante, el apoderado de la parte convocada, presentó tacha contra el testigo antes referido, en la medida que la organización ACIEM, asesoraba a la sociedad convocante y además esta fue propuesta como perito dentro del proceso para que fuera designada como perito.

En los artículos 217 y 218 del Código de Procedimiento Civil, se establece sobre este punto, lo siguiente: “Artículo 217.- Testigos Sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

“Artículo 218.- Tachas. Cada parte podrá tachar los testigos citados por la otra parte o por el juez. La tacha deberá formularse por escrito antes de la audiencia señalada para la recepción del testimonio u oralmente dentro de ella, presentando documentos probatorios de los hechos alegados o la solicitud de pruebas relativas a éstos, que se practicarán en la misma audiencia. Si el testigo acepta los hechos, se prescindirá de toda otra prueba.

“Cuando se trate de testigos sospechosos, los motivos y pruebas de la tacha se apreciarán en la sentencia, o en el auto que falle el incidente dentro del cual se solicitó el testimonio; en los casos de inhabilidad, el juez resolverá sobre la tacha en la audiencia, y si encuentra probada la causal, se abstendrá de recibir la declaración. “El juez apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso”.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 94 La declaración que rinde la testigo sobre el cual recae algún viso de sospecha, de acuerdo con la ley, no implica que deba desecharse completamente, sino que tal como lo establece el ordenamiento procesal civil, le impone al juzgador un mayor cuidado al momento de realizar su valoración, para precisar su causa y el valor del testimonio.

Los testigos tachados de sospecha, fueron llamados al proceso a rendir testimonio por solicitud de la parte convocante. Dijo ser parte convocada. Las manifestaciones realizadas como sustento de la tacha, no sirven de sustento para considerar que se afecte la imparcialidad de los testigos, cuestión que el Tribunal tuvo en cuenta al efectuar la valoración de esta prueba con las demás pruebas del proceso, tal y como lo establece nuestro estatuto procesal.

Por tal motivo será negada por el Tribunal la tacha formulada por el apoderado de la parte convocada. Más cuando en el desarrollo del proceso muchos de los testigos han tenido vinculo con alguna de las partes del proceso. IV. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Efectuadas las consideraciones sobre el contrato objeto de la Litis, corresponde a este Tribunal decidir sobre las pretensiones de la convocante formuladas en la reforma de la demanda y sobre las excepciones propuestas por la parte demandada.

De las pretensiones declarativas: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 95 En la reforma a la demanda la parte convocante formula las siguientes pretensiones declarativas: 1.

“Que se declare que los bienes y servicios técnicos requeridos para la ampliación de capacidad en la estructura de los (53) volcos a los que se alude en los hechos de esta demanda, ofrecidos y suministrados por la empresa RUIZ FAJARDO, no cumplieron con las condiciones de idoneidad y calidad para tales bienes y servicios, indicadas en el contrato 5567 del 13 de diciembre de 2005 y demás documentos anexos que constituyen parte integral del mismo, ni con la calidad e idoneidad que ordinaria y habitualmente se exige para tales bienes y servicios en el mercado.” Como indicó el Tribunal al analizar el contrato de prestación de servicios celebrado por las Partes, el objeto del mismo consistió en “el diseño y la elaboración técnica de la ampliación a catorce toneladas (14 ton.) En la capacidad de carga, de cincuenta y tres (53) volcos de propiedad de Indupalma S.A.”, consistiendo el diseño en seguir un procedimiento o pautas predeterminadas por Indupalma.

En consecuencia los servicios que prestaría el contratista consistirían en ampliar los 53 volcos a 14 toneladas siguiendo los parámetros indicados por Indupalma y de conformidad con la propuesta y su respectiva aclaración presentada por RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 96 Encuentra el Tribunal que se ha probado fehacientemente en el proceso que RUIZ FAJARDO amplió los 53 volcos a 14 toneladas dentro del plazo pactado y en la forma exigida contractualmente.

En el punto I del presente Laudo, el Tribunal hizo un análisis pormenorizado de la conducta de las partes durante las diferentes etapas del contrato. Con el dictamen pericial del Ingeniero RICARDO CASTILLO CASTILLO, y las demás pruebas practicadas, se ha demostrado que los trabajos de ampliación de los volcos realizados por Ruiz Fajardo cumplieron con las especificaciones técnicas y materiales descritos en los documentos que forman parte integral del contrato 5567, en la Cotización No. 05-10-186 REVISIÓN 1 para la ampliación de los 53 volcos” de noviembre 3 de 2005, en la carta revisión diseño de noviembre 18 de 2005, tres planos explicativos de la obra, y con las limitaciones impuestas por INDUPALMA en el Acta de Reunión (visita de obra para el Reconocimiento de Volcos de Transporte de Frutos).

De la misma manera, se demostró en el proceso que el objeto del contrato 5567 consistió en la ampliación del los volcos, y que el reforzamiento de las vigas de los volcos no estaba incluido dentro del objeto y alcance del contrato y,por lo tanto, al comportar “un trabajo adicional” que fue propuesto por RUIZ FAJARDO por considerar que debido al incremento en la capacidad en peso de los volcos, existía una alta probabilidad de que la estructura de soporte (chasis) no fuera suficiente para garantizar principalmente la TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 97 operación de cargue, éste contratista presentó la cotización No. 06-03-199 rev.1 de marzo 6 de 2006, la cual no fue respondida por INDUPALMA.

Así las cosas, INDUPALMA además de no probar el incumplimiento del contrato por parte de RUIZ FAJARDO como le correspondía, tampoco evitó los daños causados a los volcos originados en el no reforzamiento de las vigas del chasis, y por el inadecuado uso dado a los volcos por ella y por un tercero (Orede). Por lo tanto, como no hacían parte de las obligaciones contractuales de Ruiz Fajardo reforzar, construir ni diseñar para una utilización de los volcos en condiciones críticas o extremas de operación, sino en las normales que le fueron comunicadas en los términos de referencia y en la Visita a la planta, y con el tipo de camiones previstos en ese momento, no se le puede endilgar de manera alguna incumplimiento de obligaciones ajenas al contrato 5567.

Se reitera que la propuesta de RUIZ FAJARDO que fue aceptada por Indupalma, debió ajustarse a las condiciones y parámetros técnicos establecidos por ésta en la licitación, ya que como contratante sabía cuáles eran sus necesidades y el estado en que se encontraban los volcos, y no se le exigió que la ampliara incluyendo trabajos adicionales de reforzamiento.

Se evidencia también el cumplimiento de las obligaciones de RUIZ FAJARDO en el hecho de que Indupalma actuando como Interventora y Supervisora del contrato hizo seguimiento al cumplimiento del mismo, y no obra en el expediente que ésta haya efectuado algún reparo en las actas parciales de TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 98 entrega y el acta definitiva de entrega sobre el eventual incumplimiento de obligaciones por el contratista; por el contrario, Indupalma recibió a entera satisfacción los trabajos, sin efectuar ninguna objeción. Las actuaciones de RUIZ FAJARDO durante las etapas precontractual, contractual y postcontractual demostraron buena fe, y los actos propios de Indupalma generaron una confianza legítima en RUIZ FAJARDO de que estaba cumpliendo a cabalidad sus obligaciones contractuales, por lo que es desconcertante que en contra de los actos propios ahora INDUPALMA haya demandado a RUIZ FAJARDO, cuando aprobó todas las actuaciones del contratista durante la ejecución del mismo contrato.

Es importante tener en cuenta, que “En cuanto a la relación con otros principios ha dicho la Corte que la confianza legítima debe ponderarse con la salvaguarda del interés general, el principio de buena fe, el principio de proporcionalidad, el principio democrático, el de seguridad jurídica y respeto al acto propio, entre otros.” (T 472-09 Corte Constitucional.

MP. Jorge Iván Palacio Palacio). Igualmente, se acreditado en el proceso que RUIZ FAJARDO cumplió cabalmente con la obligación de dar garantías del cumplimiento de su servicio, como fueron las de anticipar el trabajo en los tres tipos de recipientes (uno por cada modelo), para obtener la aprobación y autorización de continuar el trabajo por parte de Indupalma, aunque no figuran los protocolos a seguir en la prueba a que fueron sometidos.

Así mismo, es claro que al presente caso no le es aplicable el Estatuto del TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 99 Consumidor habida consideración de que, como se ha expuesto en otro aparte del presente laudo, INDUPALMA no es un cliente común, sino que se está frente a un servicio profesional destinado a activos productivos que son instrumento para el desarrollo del objeto social del otro profesional adquirente.

Por lo tanto, es improcedente buscar la aplicación de sanciones a RUIZ FAJARDO por tal concepto. De otra parte, demuestra también el cumplimiento de las obligaciones del contrato 5567 por parte de RUIZ FAJARDO, el hecho de Indupalma no hizo efectivas las pólizas de seguros obtenidas para garantizarlo. Si Indupalma hubiera creído que existía incumplimiento de parte de RUIZ FAJARDO, naturalmente habría efectuado la reclamación correspondiente, y ha debido probar ante la aseguradora la ocurrencia del siniestro y su cuantía tal como lo establece el artículo 1.077 del Código de Comercio: “Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso.

El asegurador debe demostrar los hechos y circunstancias excluyentes de su responsabilidad.”. Como no lo hizo, esto parece indicar que no tenía como probar los hechos, pues encontró que las actividades adicionales pretendidas correspondían a otro contrato celebrado entre Orede y Ruiz Fajardo en que no era parte INDUPALMA, y que por tanto no estaban respaldas por las pólizas del contrato 5567.

Finalmente reitera el Tribunal, que Indupalma no probó en el proceso que RUIZ FAJARDO haya incumplido el objeto del contrato, como debía hacerlo, TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 100 por corresponderle la carga de la prueba como demandante, para acreditar los hechos que sustentan sus pretensiones, y lograr una condena dentro del proceso arbitral, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que es una aplicación del principio del derecho sustancial, habida cuenta de que el artículo 1757 del Código Civil dispone que “ Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.” Por el contrario, como se ha expresado, abundan las pruebas de que Ruiz Fajardo cumplió oportunamente con el objeto del contrato 5567, por lo que no hay lugar a acceder a esta pretensión. 2.

Que se declare que en razón a que los bienes y servicios ofrecidos y suministrados por RUIZ FAJARDO, requeridos para la ampliación de capacidad en la estructura de los (53) volcos a los que se alude en los hechos de esta demanda, no cumplieron con las condiciones de idoneidad y calidad aludidas en la pretensión anterior, tales volcos no pudieron ser empleados por INDUPALMA para su destinación habitual, cual era la de efectuar recolección de fruto de palma, con una capacidad de catorce (14) toneladas.

El Tribunal encuentra que ha quedado demostrado en el proceso que los volcos sí cumplieron con las condiciones de idoneidad y calidad previstas en el contrato y para su el previsto en el mismo y en los documentos que forman parte del contrato. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 101 En el Dictamen expresamente se indica que “De acuerdo con la verificación realizada por este peritaje, aplicando el método cálculo por elementos finitos con el programa ANSYS, para diferentes posiciones de operación, se comprobó que los volcos están en capacidad de operar con 14 toneladas con un adecuado margen de seguridad, sin mostrar deformaciones significativas, como se puede ver en este informe después de las respuestas a las preguntas”(Dictamen, página 26), y precisa más adelante, que los volcos “tienen la capacidad de transportar las 24 toneladas luego de la ampliación, trabajados en correctas condiciones de operación, sin presentar los daños enumerados anteriormente” (Aclaración al Dictamen, pagina 14), y no se requieren reforzamientos “bajo las condiciones de operación que se plantearon en el contrato y en la visita del peritaje (Aclaración a la pregunta 12 de Indupalma).

También quedó demostrado dentro del proceso que en momento alguno Indupalma informó a RUIZ FAJARDO ni a los demás proponentes que los volcos operarían en “malas condiciones de operación” o condiciones reales de operación o “condiciones extremas de operación”, ni las caracterizó adecuadamente, circunstancias éstas que le correspondía informar al contratista, y que, a pesar de ello, escogió a RUIZ FAJARDO para celebrar y ejecutar el correspondiente contrato, sin que esta empresa incluyera ninguna clase de refuerzo para que los volcos operaran en “condiciones críticas o extremas de operación”.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 102 También quedó claro que luego de la recomendación hecha por RUIZ FAJARDO a INDUPALMA de realizar los refuerzos al chasis de los volcos, para lo cual presentó una cotización, mediante otro contrato celebrado con OREDE del cual no es parte Indupalma, se hicieron los cambios a los chasises quedando los volcos aptos para operar en condiciones Extremas de operación, lo cual es ajeno al presente Tribunal. 3.

Que se declare la empresa RUIZ FAJARDO en su calidad de productor y proveedor de los bienes y servicios requeridos para la ampliación a (14) toneladas en la capacidad de carga de los (53) volcos de propiedad de INDUPALMA, no hizo efectiva la garantía condensada en el contrato 5567 del 13 de diciembre de 2005, cuya cobertura, según la Cláusula Tercera del mismo, amparaba la adquisición de los bienes y servicios citados en los hechos de la demanda por el término de tres (3) años, a partir de la fecha de entrega de los mismos, e igualmente en las normas legales aplicables que establecen el régimen de garantías en materia de consumo.

Ha quedado plenamente demostrado a lo largo del proceso, que RUIZ FAJARDO en todo momento demostró su disposición en atender todas las recomendaciones de Indupalma dentro del término de la garantía, y que la misma Interventoría ejercida por la misma Indupalma no presentó objeciones, ni recomendaciones, en las actas de recibo parcial, en los demás TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 103 documentos producidos durante la ejecución del contrato, ni en el acta final en que dos de sus interventores recibieron a satisfacción los trabajos.

No probó INDUPALMA que RUIZ FAJARDO hubiera dejado de atender algún requerimiento efectuado en virtud de lo dispuesto la cláusula 2 lit, ab.b, del contrato para reparar cualquier equipo o repuesto defectuoso que resultare del trabajo realizado. Adicionalmente se anota que está demostrado que los volcos fueron sometidos a malas condiciones de operación como lo determinó el Dictamen Pericial, y que Indupalma intervino los trabajos de ampliación antes de los tres años siguientes a la entrega de los trabajos sin la aprobación de RUIZ FAJARDO.

De la misma forma, quedó probado en el proceso que RUIZ FAJARDO informó el 17 de febrero de 2006 a Indupalma que los volcos que había recibido hasta el momento se encontraban “con defectos notorios, tales como paredes alabeadas, puertas caídas, sistema de cierre averiado, bases de visagras rasgadas y pintura deteriorada” y que “Debido a que los anteriores arreglos n forman parte del presente contrato, la ampliación la estamos realizando en las condiciones antes mencionadas”.

De la misma forma, es claro que Indupalma en total acuerdo con el contratista, en que tales reparaciones no hacían parte del contrato 5567 le pidió a RUIZ FAJARDO el 2 marzo de 2006 mediante comunicación 2006PT-I0001598 que le presentara una cotización sobre el particular. RUIZ FAJARDO le informó a INDUPALMA el 3 de marzo que ya había remitido a OREDE LTDA. La correspondiente TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 104 cotización, y en tal virtud se realizaron los arreglos correspondientes, que fueron independientes al contrato 5567, y por ende de la garantía otorgada por RUIZ OREDE en el mismo, (Indupalma nunca emitió orden de compra por tales trabajos) y que RUIZ FAJARDO facturó a OREDE.

Se precisa que según lo probado, los volcos fueron vendidos por Indupalma a Orede antes de que estos colapsaran, y que cuando eran de su propiedad no tuvo que efectuar gastos para hacer arreglos, luego se observa una falta de legitimación por activa por parte de Indupalma, toda vez que ésta no es la propietaria de los volcos. Como se dijo antes, no es aplicable al presente caso el Estatuto del Consumidor (Decreto 34676 de 1982), habida consideración de que se trata de servicios profesionales prestados de un profesional a otro profesional que están destinados a activos productivos que son instrumento para el desarrollo de su objeto social.

La misma Superintendencia de Industria y Comercio ha determinado en armonía con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que “la satisfacción de necesidades a que se refiere el literal c) del artículo primero del Decreto 3466 de 1982 está determinada en razón de la finalidad perseguida y la destinación del bien adquirido o del servicio contratado, en tanto que no estén intrínsecamente ligadas a la actividad profesional o empresarial.

Es así como es claro que quien adquiere un bien para incorporarlo en un proceso productivo, para transformarlo o utilizarlo a fin de TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 105 obtener uno o más productos, para comercializarlo, no es consumidor, en tanto que en estos la necesidad de satisfacer mediante la adquisición de dicho bien está intrínsecamente ligada a su actividad económica propiamente dicha” (Derecho de Mercados, Propiedad Industrial, Competencia y Protección al Consumidor.

Superintendencia de Industria y Comercio. Edición dirigida por Jairo Rubio Escobar. Editorial Legis, Bogotá, 2007, citado en los Alegatos de conclusión de Ruiz Fajardo). 4. Que como consecuencia de las anteriores pretensiones, se declare que la sociedad RUÍZ FAJARDO incumplió el contrato comercial No. 5567, del 13 de diciembre de 2005, para la ampliación a catorce toneladas (14 ton) en la capacidad de carga de cincuenta y tres (53) volcos de propiedad de INDUPALMA por cuanto: i) Los bienes y servicios suministrados por RUÍZ FAJARDO requeridos para la ampliación de capacidad de carga de los cincuenta y tres (53) volcos a los que se alude en los hechos de la demanda, no cumplieron con las condiciones de idoneidad y calidad para tales bienes y servicios indicadas en el mencionado contrato No. 5567 y demás documentos anexos al mismo, ni con la calidad e idoneidad que ordinaria y habitualmente se exige para tales bienes y servicios en el mercado y ii) RUÍZ FAJARDO no hizo efectiva la garantía contenida en el contrato 5567 del 13 de diciembre de 2005, según se acordó en su Clausula Segunda literal a).

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 106 De acuerdo con los anteriores pronunciamientos sobre las pretensiones de Indupalma, el Tribunal no accederá a declarar el incumplimiento del contrato 5567 por parte de RUIZ FAJARDO, y por el contrario la absolverá totalmente, teniendo en cuenta que Indupalma no probó dicho incumplimiento y que, por el contrario, está probado mediante el Dictamen Pericial y demás pruebas obrantes en el expediente, que RUIZ FAJARDO cumplió a las obligaciones derivadas del mencionado contrato, y que los trabajos de reforma de los volcos para resistir carga de 14 toneladas se ajustaron a las condiciones de idoneidad y calidad para tales bienes y servicios indicadas en mismo.

Quedó demostrado claramente que RUIZ FAJARDO no incumplió el contrato por no haber reforzado y diseñado los volcos para resistir la carga de 14 toneladas y por no haber previsto en el diseño la operación crítica o extrema, toda vez que los parámetros de diseño fueron fijados perentoriamente por INDUPALMA, y las condiciones de operación comunicadas fueron las básicas.

También se probó que las reparaciones requeridas por los daños ocasionados a los volcos no fueron objeto del contrato 5567, por lo cual es claro que la causa de los daños no es imputable a RUIZ FAJARDO, sino a sobreesfuerzos, golpes y malos tratos a los que se sometieron los volcos en condiciones críticas o extremas de operación, que el contratista no conocía y que no le fueron informadas por el contratante INDUPALMA, además al empezar a utilizarse otro tipo de camiones a los inicialmente previstos, marca Renault Kerax.

Por lo anterior, como el daño alegado por la parte convocante no es debido a la acción u omisión de la parte convocada, no hay relación de TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 107 causalidad que conduzca a la responsabilidad contractual de RUIZ FAJARDO.

También se evidenció que RUIZ FAJARDO durante la vigencia de la garantía de calidad prevista en el contrato estuvo presta a atenderla, que ésta venció, y que en todo momento actuó de buena fe en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, con la confianza legítima derivada de las actuaciones de INDUPALMA, quien aprobó sus actuaciones durante la etapa pre contractual, contractual y postcontractual.

Con base en lo anterior El Tribunal no puede acceder a la declaratoria de incumplimiento del contrato pedida por la parte convocante, teniendo en cuenta que si en los procesos declarativos el acervo probatorio obrante en el expediente es insuficiente para corroborar el sustrato fáctico de las pretensiones del demandante, el juez no tendrá otra alternativa distinta que negar las peticiones del mismo, debido a que el demandante habrá incumplido con satisfacer la carga probatoria que la ley le exige.

De ahí las diferencias existentes entre los procesos cognoscitivos o declarativos y los de ejecución: “Mientras en el proceso cognoscitivo se persigue la declaración del derecho, bien sea porque éste aún no se tiene, o porque existe duda en cuanto a su titularidad, en el proceso de ejecución se parte de la base de un derecho cierto, exigible, contenido en el título ejecutivo, que en ocasiones puede ser también una providencia de condena proferida en un proceso cognoscitivo;

(…) Existe otra nítida diferencia entre estos dos tipos básicos de procesos, mientras en el cognoscitivo la carga de la prueba corresponde al TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 108 demandante por cuanto se parte de la base de la inocencia del demandado, en el juicio ejecutivo esta carga se traslada íntegramente al demandando que, como bien anota ALCALÁ ZAMORA, (Derecho procesal mexicano, t.II, México, Ed. Porrúa, 1977, pág. 205) ‘Si no se destruye o se contrarresta la fuerza, por así decirlo, acusadora del título, quedará en pie frente a él la presunción de culpabilidad’ lo que explica por qué en el proceso de ejecución no operan los principios generales que se consagran para los procesos declarativos en materia de proposición y declaración oficiosa de excepciones y es siempre carga del ejecutado proponer los hechos exceptivos dentro de la precisa ocasión prevista para hacerlo” 17: Todo lo anterior, resulta acorde con las conclusiones señaladas por el Tribunal en el punto 1.4 del presente Laudo. 5.

Que se como consecuencia de las anteriores pretensiones, se declare responsable a la empresa RUIZ FAJARDO de todos los perjuicios sufridos por INDUPALMA S.A., originados en el incumplimiento al que alude la pretensión anterior y en el que incurrió la convocada, del mencionado contrato No. 5567, celebrado el 13 de diciembre de 2005 y que, por consiguiente, la convocada se encuentra obligada a resarcir tales perjuicios a la convocante, según se especifica en las pretensiones de condena. 17 López Blanco, Hernán Fabio.

Procedimiento Civil, Parte Especial, Tomo II. Dupré Editores. Bogotá, D.C. 2.004. Pág.38. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 109 El Tribunal encuentra que como de conformidad con las anteriores consideraciones, se absolverá a RUIZ FAJARDO por el pretendido incumplimiento del contrato 5567, es improcedente declararla responsable de resarcir perjuicios a la convocante INDUPALMA.

De las pretensiones de condena: En la reforma de la demanda la parte convocante señaló las siguientes pretensiones de condena: “2.1 Que, como consecuencia de las pretensiones a las que se refieren los numerales 1.1 a 1.5 anteriores, se condene a la empresa RUIZ FAJARDO al pago de todos los perjuicios causados a INDUPALMA LTDA, originados en el incumplimiento del contrato No. 5567 del 13 de diciembre de 2005, en virtud de la falta de indoneidad y calidad de los bienes y servicios a los que se refiere dicho contrato, y demás documentos anexos del mismo, así como por el incumplimiento de la garantía mínima de calidad e idoneidad contenida en la Clausula Segunda literal a) del mismo negocio jurídico, perjuicios que ascienden, cuando menos, a la suma de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS M/CTE ($568.146.382) o a aquella que se TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 110 logre demostrar en el proceso, suma que se discrimina de la siguiente manera: 2.1.1 La suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($155.896.460), correspondiente al valor pagado por INDUPALMA por la ampliación de cincuenta y tres (53) volcos de propiedad de INDUPALMA a una capacidad de carga de catorce (14) toneladas. 2.1.2 La suma de CUATROCIENTOS DOCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS PESOS M/CTE ($412.249.922), correspondiente a los gastos en que debió incurrir INDUPALMA por concepto de transporte y reparación correctiva de los volcos, como consecuencia de los daños derivados de la ampliación efectuada por RUIZ FAJARDO. 2.2.

Que sobre las anteriores sumas de condena, a las que se refiere el numeral 2.1., por tratarse de obligaciones claras y de incumplimientos manifiestos, se ordene el pago de intereses de mora a la tasa más alta permitida por las leyes vigentes calculados desde que las mismas se debieron pagar y hasta la fecha del laudo. 2.2.1 Primera pretensión subsidiaria de la pretensión 2.2 anterior: que sobre las sumas de condena se ordene el pago de los intereses corrientes a la tasa comercial de colocación de créditos a doce meses, desde la época que se debieron pagar y hasta la fecha del laudo. 2.2.2 Segunda pretensión subsidiaria de la pretensión 2.2 anterior: que sobre las sumas de condena se ordene el pago actualizado con la TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 111 corrección monetaria desde la fecha en que se causaron y la fecha del laudo más el daño emergente por la utilización del dinero a una tasa del 6% anual. 2.2.3 Tercera pretensión subsidiaria de la pretensión 2.2 anterior: que sobre las sumas de condena se ordene el pago actualizado con la corrección monetaria desde la fecha en que se causaron y la fecha del laudo. 2.2.4 Cuarta pretensión subsidiaria de la pretensión 2.2 anterior: que sobre las sumas de condena se ordene el pago de intereses y/o actualización que el Tribunal considere pertinente. 2.3.

Que se ordene el pago de intereses moratorios sobre las sumas de condena desde la fecha del fallo hasta su pago efectivo. 2.4 Se condene al pago de costas y agencias en derecho a que haya lugar”. El Tribunal encuentra, que como los daños a los volcos no fueron causados por acción u omisión de la empresa contratista RUIZ FAJARDO, no hay lugar al resarcimiento de perjuicios de su parte a favor de Indupalma.

V. NO PRONUNCIAMIENTO SOBRE EXCEPCIONES DE LA CONVOCADA En cuanto las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, no es del caso entrar a pronunciarse sobre las excepciones propuestas por la parte convocada que se opuso a la demanda presentada y a su respectiva reforma. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 112 V.I. COSTAS Los numerales 2 y 3 del Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil disponen: “ARTÍCULO 392.

CONDENA EN COSTAS. (Artículo modificado por el artículo 42 de la Ley 794 de 2003). En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. 2. La condena se hará en sentencia; cuando se trate de auto que sin poner fin al proceso resuelva el incidente o los trámites especiales que lo sustituyen, señalados en el numeral 4 del artículo 351, el recurso y la oposición, la condena se impondrá cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal o cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad…” En el presente caso, al no haber prosperado ninguna de las pretensiones, razón por la cual el Tribunal de acuerdo a lo establecido en la norma antes transcrita procederá a condenar en costas a la parte convocante, razón por la cual hay lugar a imponerle a INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LIMITADA la obligación de pagarle a RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA las costas en que esta sociedad incurrió con ocasión del presente tramite arbitral y cuya causación se encuentre debidamente acreditada en el mismo.

Como bien se sabe, las costas se constituyen por las expensas, que son aquellos gastos judiciales en que incurren las partes por la tramitación del proceso, como por las agencias en derecho, definidas como “los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso” (Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Art. 2º).

Ambos rubros, expensas y agencias en derecho, constituyen e integran el concepto genérico de costas, luego el juez, al momento de realizar la respectiva condena debe tener en cuenta tal circunstancia. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 113 Por consiguiente, a continuación se procede a liquidar las costas que deberán ser pagadas a favor de la parte convocada, incluyendo no sólo el valor de los gastos en que incurrió ésta durante el desarrollo del proceso, sino también el de las correspondientes agencias en derecho, las cuales son fijadas por el Tribunal, por considerarlo ajustado a la ley y acorde con la cuantía del proceso, la duración del mismo y el número de actuaciones surtidas, para lo cual tendrá en cuenta el valor de los honorarios de uno de los árbitros que integran el presente Tribunal, es decir, en la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS M/CTE ($5.900.000.oo).

En consecuencia, el Tribunal procederá a liquidar la condena en costas a cargo de la Parte Convocante, así: Honorarios de los tres árbitros incluyendo IVA (50%) $ 9.794.000.oo Honorarios del Secretario sin IVA (50%) $ 2.950.000.oo Gastos de funcionamiento del Centro de Arbitraje y otros gastos, incluyendo IVA del primer rubro.

(50%) $1.961.000.oo Honorarios de los Peritos (50%) $9.000.000.oo TOTAL: $23.705.000.oo El valor total de las expensas correspondientes a RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS, es de VEINTITRES MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL PESOS M.CTE. ($10.186.501.oo), a la cual se adiciona el rubro correspondiente a agencias en derecho, las cuales se fijan tomando como parámetro la mitad del valor de los honorarios fijados en este Tribunal al árbitro, esto es, la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS M/CTE ($5.900.000.oo), para un total de costas de VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL PESOS M/CTE ($28.705.501.oo) TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 114 Respecto de las sumas que no se utilicen de la partida “otros gastos”, se ordenará su devolución si a ello hubiera lugar.

Se deja constancia por parte del Tribunal que la parte convocante realizó el pago de los valores que le correspondían a la parte convocada, el día diez (10) de febrero de dos mil diez (2010), por valor de CATORCE MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL PESOS ($14.705.000.oo), teniendo en cuenta el artículo 144 del Decreto 1818 de 1998 sobre este punto: “…De no mediar ejecución, las expensas por gastos y honorarios pendientes de reembolso se tendrán en cuenta en el laudo para liquidar costas.

A cargo de la parte incumplida, se causarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada dese el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en que efectivamente cancela la totalidad de las sumas liquidadas a su cargo. El Tribunal podrá en el laudo ordenar compensaciones.” En atención a lo anterior el Tribunal procederá a realizar las respectivas compensaciones, para lo cual tendrá en cuenta el valor que arroja de liquidación de intereses de mora a la tasa más alta vigente sobre la suma cancelada por la convocante de los dineros correspondientes a la parte convocada, CATORCE MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL PESOS ($14.705.000.oo), desde el día diez (10) de febrero de dos mil diez (2010), es decir, el día siguiente al vencimiento del plazo para realizar el pago hasta la fecha del presente laudo.

Lo cual arroja una suma por concepto de intereses a la tasa más alta autorizada, correspondiente a la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL TREINTA Y SEIS PESOS ($3.528.036.oo).18 18 Interés Anual Efectivo No. Resol Interés Cte. Interés Interés Período No. de Superba Bancario Mora Capital Intereses acumulad o Inicio Final días (1) TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 115 De igual forma el Tribunal de Arbitramento mediante decisión de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010), condenó en costas a RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA, con ocasión de desistimiento de la demanda de reconvención, para lo cual tendrá como costas el 25% del valor cancelado por concepto de honorarios y gastos del Tribunal, es decir, la mitad de la suma de CATORCE MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL PESOS ($14.705.000.oo), lo cual corresponde a la suma de TRES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS ($3.767.000.oo) Por lo tanto la suma correspondiente a los honorarios pagados por parte de INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LIMITADA por RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA, más los intereses antes calculados ascienden a un total de DIECIOCHO DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TREINTA Y SEIS ($18.230.036.oo).

El Tribunal de conformidad a la norma antes transcrita procedió a realizar la compensación con la suma que comprendía las costas del proceso, es decir, la suma de VEINTE MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL 10/02/2010 28/02/2010 19 2039 16,14% 24,21% 14.705.000 166.896 166.896 01/03/2010 31/03/2010 31 2039 16,14% 24,21% 14.705.000 273.278 440.174 01/04/2010 30/04/2010 30 0699 15,31% 22,97% 14.705.000 251.994 692.168 01/05/2010 31/05/2010 31 0699 15,31% 22,97% 14.705.000 260.468 952.636 01/06/2010 30/06/2010 30 0699 15,31% 22,97% 14.705.000 251.994 1.204.631 01/07/2010 31/07/2010 31 1311 14,94% 22,41% 14.705.000 254.719 1.459.350 01/08/2010 31/08/2010 31 1311 14,94% 22,41% 14.705.000 254.719 1.714.070 01/09/2010 30/09/2010 30 1311 14,94% 22,41% 14.705.000 246.434 1.960.504 01/10/2010 31/10/2010 31 1920 14,21% 21,32% 14.705.000 243.307 2.203.811 01/11/2010 30/11/2010 30 1920 14,21% 21,32% 14.705.000 235.396 2.439.207 01/12/2010 31/12/2010 31 1920 14,21% 21,32% 14.705.000 243.307 2.682.514 01/01/2011 31/01/2011 31 2476 15,61% 23,42% 14.705.000 265.112 2.947.626 01/02/2011 28/02/2011 28 2476 15,61% 23,42% 14.705.000 239.248 3.186.875 01/03/2011 31/03/2011 31 2476 15,61% 23,42% 14.705.000 265.112 3.451.987 01/04/2011 08/04/2011 8 487 17,69% 26,54% 14.705.000 76.049 3.528.036 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 116 PESOS M/CTE ($28.705.501.oo), de igual forma de deberá tener en cuenta el valor de la condena en costas realizada a cargo de la sociedad convocada por haber desistido de la demanda de reconvención la cual asciende a las suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS ($3.767.000.oo), lo cual arroja entonces un valor por concepto de costas una vez realizada dicha compensación un valor final de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($6.887.465.oo).

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de Arbitramento convocado, en ejercicio de las funciones atribuidas en la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. Rechazar la objeción al dictamen pericial rendido por el Ingeniero RICARDO CASTILLO CASTILLO por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo.

SEGUNDO: Rechazar la tacha de sospecha del testimonio del señor MAURICIO RAMOS, por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo.

TERCERO. Negar la totalidad de las pretensiones de la demanda presentada por INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA. – INDUPALMA LTDA., por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo.

CUARTO. Condenar a INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA. – INDUPALMA LTDA., a título de costas a pagar a la sociedad RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA la suma de VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL PESOS M/CTE ($28.705.501.oo). De esta suma una vez realizadas las compensaciones correspondientes tal como lo permite el artículo 144 del Decreto 1818 de 1998, deberá INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA. – INDUPALMA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA VS. RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo –8 de abril de 2010 - Pág. 117 LTDA., a título de costas a pagar a la sociedad RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($6.887.465.oo).

QUINTO. Declarar causado el saldo final de los honorarios de los árbitros y del secretario del Tribunal.

SEXTO. Ordenar la expedición de copia auténtica del laudo para cada una de las partes. La anterior decisión se notifica en audiencia. CECILIA BOTERO ÁLVAREZ Presidente MELBA ARIAS LONDOÑO FERNANDO SANTOS SILVA Arbitro Arbitro CARLOS MAYORCA ESCOBAR Secretario