Micelio

Fundación Médico Preventiva Para El Bienestar Social S.A. vs. Edison Alberto Pedreros Buitrago

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Prestación De Servicios Personales2012-11-11· Rad. 2161

Árbitro(s): Mora Osejo, Humberto

Secretario(a): Aguilar Díaz, Roberto

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REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. contra EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012). Agotado el trámite legal y estando dentro de la oportunidad para el efecto, procede este Tribunal de Arbitramento a proferir en derecho el laudo que resuelve las diferencias existentes entre FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. (en adelante “Fundación”) y EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO (en adelante “EDISON PEDREROS”.

A.

ANTECEDENTES 1. Las controversias Las controversias que se deciden mediante el presente laudo se originan en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 22 de noviembre de 2007. 2. Las partes del proceso La convocante y demandante del presente trámite es FUNDACIÓN, sociedad comercial, legalmente existente y con domicilio en Bogotá. Tribunal de Arbitramento Fundación Médico Preventiva Para El Bienestar Social S.A. contra Edison Alberto Pedreros 2 El convocado y, a su vez, reconviniente, es EDISON PEDREROS, es persona natural y con domicilio en Bogotá 3.

El pacto arbitral En las demandas se invocó como tal la cláusula décima cuarta del contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 22 de noviembre de 2007. El texto de dicho pacto es el siguiente: “DÉCIMA CUARTA.- SOLUCIÓN DE CONFLICTOS. En caso de diferencias con ocasión de la ejecución, terminación o liquidación del presente contrato, las partes procurarán solucionar o conciliar amigablemente sus diferencias de manera directa y en caso de no ser posible éstas se someterán a arbitraje de un árbitro designado por la Cámara de Comercio de Bogotá, elegido entre las listas de dicha Cámara, cuyo fallo será en derecho”. 4.

El trámite del proceso 1) El día 14 de enero de 2011 FUNDACIÓN solicitó la convocatoria de este Tribunal de Arbitramento y formuló demanda ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá contra EDISON PEDREROS. 2) De conformidad con el pacto arbitral, mediante sorteo público el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá designó al suscrito como árbitro y acepté oportunamente. 3) El día 9 de marzo de 2011 tuvo lugar la audiencia de instalación en la cual el Tribunal admitió la demanda y de ella ordenó correr traslado a EDISON PEDREROS. 4) El convocado fue notificado por aviso, en los términos del artículo 320 del Código de Procedimiento, el día 15 de abril de 2011, a pesar de que luego se notificó personalmente el día 18 siguiente.

Tribunal de Arbitramento Fundación Médico Preventiva Para El Bienestar Social S.A. contra Edison Alberto Pedreros 3 5) EDISON PEDREROS dio respuesta a la demanda mediante escrito radicado el día 2 de mayo de 2011 y, simultáneamente, con escrito de esa misma fecha formuló demanda de reconvención. 6) Después de haberse surtido el trámite del recurso de reposición que el convocado había interpuesto contra el auto admisorio de la demanda, por Auto No. 5 del 10 de agosto siguiente el Tribunal admitió la demanda de reconvención y ordenó correr traslado a la parte convocante, quien se notificó de tales decisiones el 2 de septiembre de ese mismo año. 7) La parte convocante dio respuesta a la reconvención mediante escrito radicado el 15 de septiembre de 2011. 8) De las mutuas excepciones de corrió traslado a las partes y en forma oportuna se pronunció la parte convocante. 9) El Tribunal citó a las partes a audiencia de conciliación, la cual tuvo lugar el día 30 de septiembre de 2011, pero se dio por concluida y fracasada ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo. 10) Mediante Auto No. 9 proferido en la mencionada audiencia el Tribunal señaló las sumas a cargo de las partes por concepto de gastos y honorarios, las cuales fueron consignadas en su totalidad y de manera oportuna por la convocante. 11) La primera audiencia de trámite tuvo lugar el día 1º de noviembre de 2011, oportunidad en la cual, mediante Auto No. 10, el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir las controversias surgidas entre las partes.

A su vez, mediante Auto No. 11, el Tribunal decretó pruebas del proceso. 12) Entre el 17 de noviembre de 2011 y el 26 de septiembre de 2012 se instruyó el proceso. Tribunal de Arbitramento Fundación Médico Preventiva Para El Bienestar Social S.A. contra Edison Alberto Pedreros 4 13) El día 2 de noviembre del presente año tuvo lugar la audiencia de alegaciones, en la cual los apoderados de las partes expusieron sus argumentos de manera oral y al final de su intervención el apoderado de la convocante presentó un resumen escrito. 14) El presente proceso se tramitó en veinticuatro (24) audiencias, en las cuales el Tribunal se instaló y admitió las mutuas demandas; integró el contradictorio; asumió competencia; decretó y practicó pruebas; resolvió las solicitudes de las partes; recibió sus alegaciones finales; y ahora profiere el fallo que pone fin al proceso. 15) Corresponde al Tribunal mediante el presente laudo, decidir en derecho las controversias planteadas, lo cual hace en tiempo oportuno. En efecto, como la primera audiencia de trámite se dio por terminada el 1º de noviembre de 2011, el plazo legal y contractual para fallar, establecido en seis (6) meses, vencía el 1º de mayo de 2012.

No obstante, a solicitud de las partes el proceso se suspendió en las siguientes oportunidades: entre el 30 de noviembre de 2011 y el 20 de febrero de 2012 (acta 10): entre el 8 y el 27 de marzo de 2012 (acta 12); entre el 3 y el 19 de abril de 2012 (acta 13); entre el 21 de abril y el 24 de mayo de 2012 (acta 14); entre el 26 de mayo y el 14 de junio de 2012 (acta 15); entre el 16 de junio y el 16 de julio de 2012 (acta 16); entre el 18 y el 29 de julio de 2012 (acta 17); entre el 8 y el 30 de agosto de 2012 (acta 18); entre el 27 de septiembre y el 16 de octubre de 2012 (acta 21); entre el 8 y el 27 de marzo de 2012 (acta 12); y entre el 3 y el 28 de noviembre de 2012 (acta 22).

En estas condiciones el término para fallar se extiende hasta el 11 de febrero de 2013. 5. La demanda de FUNDACIÓN y su contestación 5.1. Las Pretensiones de la Demanda Principal Tribunal de Arbitramento Fundación Médico Preventiva Para El Bienestar Social S.A. contra Edison Alberto Pedreros 5 En su demanda FUNDACIÓN formuló las siguientes pretensiones: 4.1.

PRINCIPALES: 4.1.1. DECLARAR SIMULADO, de simulación relativa, el contrato a través del cual el convocado se obligó a representar judicialmente a la convocante en un proceso arbitral donde buscara enervar u obtener la declaración de ineficacia del pacto que el 11 de febrero de 2005 ella, Clínica Montería S. A. y Caja de Compensación Familiar del Chocó “COMFACHOCÓ ajustaron con New Concept Bussiness And Administratión S. A., contrato aquel finalmente documentado en el escrito de 22 de noviembre de 2007. 4.1.2.

DECLARAR, como consecuencia de lo anterior, que el verdadero pacto ajustado entre la convocante y el convocado alrededor de la contraprestación a favor de éste consistió en que aquélla le cedería el monto total en el que se liquidaran las agencias en derecho en el correspondiente proceso arbitral, en caso de que salieran avante las pretensiones que allí formularía a favor de su poderdante. 4.1.3.

Como consecuencia de la declaración anterior CONDENAR al convocado a restituir o a pagar a título de prestaciones mutuas a favor de la demandante, dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria del correspondiente laudo arbitral, todas las sumas de dineros que a la fecha en que tal decisión se produzca él haya recibido dentro del proceso ejecutivo que el mismo adelanta contra ésta en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, con base en la cláusula quinta (5ª) del aludido contrato de prestación de servicios. 4.1.4.

CONDENAR al convocado a pagar, a favor de la demandante, los perjuicios que a ésta le ha causado, traducidos en los costos, gastos y erogaciones que la misma ha tenido que hacer para enfrentar el proceso ejecutivo que él adelante contra ella en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, con base en el citado contrato de prestación de servicios, los cuales, acorde con el artículo 10 de la Ley 1395 de 2010, bajo la gravedad del juramento la demandante los estima en la suma de cien millones de pesos ($100’000.000), así como a pagarle los intereses moratorios comerciales, liquidados sobre esta suma a la tasa máxima legalmente permitida, desde la fecha en que la aquí convocante desembolsó las correspondientes sumas de dinero y hasta cuando su pago se realice. 4.1.5.

CONDENAR al convocado a pagar, a favor de la convocante, las costas causadas en el proceso arbitral y los gastos relativos al funcionamiento del Tribunal de Arbitramento. 4.2. PRIMERAS SUBSIDIARIAS: En subsidio de las pretensiones anteriores, formulo las siguientes: 4.2.1. DECLARAR NULO, de nulidad absoluta, la cláusula quinta (5ª) del contrato de prestación de servicios determinado en y de que trata la pretensión 4.1.1 anterior, por contener objeto ilícito. 4.2.2.

Como consecuencia de la declaración anterior CONDENAR al convocado a restituir o a pagar a título de prestaciones mutuas a favor de la Tribunal de Arbitramento Fundación Médico Preventiva Para El Bienestar Social S.A. contra Edison Alberto Pedreros 6 demandante, dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria del correspondiente laudo arbitral, todas las sumas de dineros que a la fecha en que tal decisión se produzca él haya recibido dentro del proceso ejecutivo que el mismo adelanta contra ésta en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, con base en la citada cláusula quinta (5ª) del aludido contrato de prestación de servicios. 4.2.3.

CONDENAR al convocado a pagar, a favor de la demandante, los perjuicios que a ésta le ha causado, traducidos en los costos, gastos y erogaciones que la misma ha tenido que hacer para enfrentar el proceso ejecutivo que él adelante contra ella en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, con base en el citado contrato de prestación de servicios, los cuales, acorde con el artículo 10 de la Ley 1395 de 2010, bajo la gravedad del juramento la demandante los estima en la suma de cien millones de pesos ($100’000.000), así como a pagarle los intereses moratorios comerciales, liquidados sobre esta suma a la tasa máxima legalmente permitida, desde la fecha en que la aquí convocante desembolsó las correspondientes sumas de dinero y hasta cuando su pago se realice. 4.2.4.

CONDENAR al convocado a pagar, a favor de la convocante, las costas causadas en el proceso arbitral y los gastos relativos al funcionamiento del Tribunal de Arbitramento. 4.3. SEGUNDAS SUBSIDIARIAS: En subsidio de las pretensiones anteriores, formulo las siguientes: 4.3.1. DECLARAR NULO, de nulidad relativa, la cláusula quinta (5ª) del contrato de prestación de servicios determinado en y de que trata la pretensión 4.1.1 anterior, por vicios en el consentimiento. 4.3.2.

Como consecuencia de la declaración anterior CONDENAR al convocado a restituir o a pagar a título de prestaciones mutuas a favor de la demandante, dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria del correspondiente laudo arbitral, todas las sumas de dineros que a la fecha en que tal decisión se produzca él haya recibido dentro del proceso ejecutivo que el mismo adelanta contra ésta en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, con base en la citada cláusula quinta (5ª) del aludido contrato de prestación de servicios. 4.3.3.

CONDENAR al convocado a pagar, a favor de la demandante, los perjuicios que a ésta le ha causado, traducidos en los costos, gastos y erogaciones que la misma ha tenido que hacer para enfrentar el proceso ejecutivo que él adelante contra ella en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, con base en el citado contrato de prestación de servicios, los cuales, acorde con el artículo 10 de la Ley 1395 de 2010, bajo la gravedad del juramento la demandante los estima en la suma de cien millones de pesos ($100’000.000), así como a pagarle los intereses moratorios comerciales, liquidados sobre esta suma a la tasa máxima legalmente permitida, desde la fecha en que la aquí convocante desembolsó las correspondientes sumas de dinero y hasta cuando su pago se realice.

Tribunal de Arbitramento Fundación Médico Preventiva Para El Bienestar Social S.A. contra Edison Alberto Pedreros 7 4.3.4. CONDENAR al convocado a pagar, a favor de la convocante, las costas causadas en el proceso arbitral y los gastos relativos al funcionamiento del Tribunal de Arbitramento. 4.4. TERCERAS SUBSIDIARIAS: En subsidio de las pretensiones anteriores, formulo las siguientes: 4.4.1.

DECLARAR que el demandado incumplió el contrato de prestación de servicios determinado en y de que trata la pretensión 4.1.1 anterior, al haberlo ejecutado imperfectamente. 4.4.2. Como consecuencia de la declaración anterior, DECLARAR terminado o resuelto el señalado contrato de prestación de servicios. 4.4.3. Como consecuencia de la declaración anterior CONDENAR al convocado a restituir o a pagar a título de prestaciones mutuas a favor de la demandante, dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria del correspondiente laudo arbitral, todas las sumas de dineros que a la fecha en que tal decisión se produzca él haya recibido dentro del proceso ejecutivo que el mismo adelanta contra ésta en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, con base en el aludido contrato de prestación de servicios. 4.4.4.

CONDENAR al convocado a pagar, a favor de la demandante, los perjuicios que a ésta le ha causado, traducidos en los costos, gastos y erogaciones que la misma ha tenido que hacer para enfrentar el proceso ejecutivo que él adelante contra ella en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, con base en el citado contrato de prestación de servicios, los cuales, acorde con el artículo 10 de la Ley 1395 de 2010, bajo la gravedad del juramento la demandante los estima en la suma de cien millones de pesos ($100’000.000), así como a pagarle los intereses moratorios comerciales, liquidados sobre esta suma a la tasa máxima legalmente permitida, desde la fecha en que la aquí convocante desembolsó las correspondientes sumas de dinero y hasta cuando su pago se realice. 4.4.5.

CONDENAR al convocado a pagar, a favor de la convocante, las costas causadas en el proceso arbitral y los gastos relativos al funcionamiento del Tribunal de Arbitramento. 5.2. Fundamentos de Hecho de la Demanda Principal En su demanda FUNDACIÓN expuso los siguientes hechos en que funda sus pretensiones:

5.1. DE CARÁCTER GENERAL PARA TODAS LAS PRETENSIONES: Bajo este subtítulo a continuación relaciono un grupo de hechos que son relativos, en lo pertinente, a las pretensiones que guían los diversos grupos en los que las he propuesto. 5.1.1. La demandante es una persona jurídica dedicada, según su objeto social, a prestar servicios integrales de salud a la población humana, en forma Tribunal de Arbitramento Fundación Médico Preventiva Para El Bienestar Social S.A. contra Edison Alberto Pedreros 8 directa o indirectamente a través de compañías públicas y privadas, en su fase de educación, información y fomento de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, y a asesorar a empresas públicas y privadas en materia de salud, a prestar la atención médica de los empleados de la misma, entre otras actividades. 5.1.2.

La convocante y las sociedades Saludvida S. A. Empresa Promotora de Salud EPS “SALUDVIDA S. A. E.P.S.”, Clínica Médico Quirúrgica S. A. y Odontovida S. A., junto con otras organizaciones económicas, hacen parte de un mismo grupo empresarial, por razón de que algunos de sus socios mayoritarios son, a su vez, socios comunes; en este orden de ideas, por tratarse de personas jurídicas que pertenecen a un mismo grupo económico empresarial, de manera cotidiana y regular hay entre ellas una colaboración empresarial desde diversos puntos de vista, uno de los cuales es el relacionado con los trabajadores o empleados de una y otra, que en algunas ocasiones prestan su colaboración en una u otra de las aludidas sociedades. 5.1.3.

Por esa colaboración empresarial es la sociedad SALUDVIDA S. A. E.P.S., antes nombrada, la encargada de atender y prestar para ella y para todas las otras sociedades que hacen parte del mismo grupo, los servicios jurídicos de todo orden, ya sea a través de empleados propios suyos o de los contratos de prestación de servicios celebrados con terceros, es decir, con relación al dicho grupo es la citada sociedad donde está toda la parte jurídica. 5.1.4.

Dentro del contexto de los hechos anteriores, SALUDVIDA S. A. E.P.S. ajustó con la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAR Y ASISTENCIA un contrato de servicios o suministro de personal, con el objeto de que ésta, como patrono y con empleados suyos, prestara aquellos atendiera y prestara aquellos servicios jurídicos, en cumplimiento del cual dicha Cooperativa suministró este servicio a través del acá convocado, abogado. 5.1.5.

Por lo dicho en los hechos anteriores, entre algunos de los empleados, las personas que en nombre de los contratistas prestaban servicios para esas sociedades y algunos de los directivos de tales sociedades suele darse cierto grado de confianza y conocimiento, propio de los empleados o funcionarios de confianza; tal era lo que sucedía con el demandado Edison Alberto Pedreros Buitrago, quien en cumplimiento del suministro de aquel servicio contratado por SALUDVIDA S. A. E.P.S., por razones de aquella colaboración y de la confianza en él depositada, era consultado por la convocante para posibilitar, con su aporte, la correcta y legal ejecución de su objeto social, con quienes regularmente atiende los requerimientos cotidianos en asuntos legales, propios del desarrollo de la mencionada empresa. 5.1.6.

Precisamente por razones de lo dicho con anterioridad el convocado estaba absolutamente enterado acerca de la manera como se desarrollaban las más importantes relaciones negociales que tenía la convocante, como que las mismas eran de su manejo regular. 5.1.7. La convocante, la Clínica Montería S. A. y la Caja de Compensación Familiar del Chocó, quienes a la sazón formaban una unión temporal, el 11 de febrero de 2005 celebraron con NEW CONCEPT BUSSINESS AND ADMINISTRATIÓN S. A. el contrato de prestación de servicios, cuyo objeto Tribunal de Arbitramento Fundación Médico Preventiva Para El Bienestar Social S.A. contra Edison Alberto Pedreros 9 consistía en prestar “los servicios profesionales para la consultoría, asesoría y auditoría en los contratos” que esa unión temporal celebrara con La Fiduciaria La Previsora S. A. con ocasión de la invitación pública 143 de ese año, relativa a “la prestación de servicios de salud para afiliados al fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 5.1.8.

En vista de que el contrato de que trata el hecho anterior no se ejecutó por ninguna de las partes, sino que quedó en su simple etapa de celebración, sucesos de los cuales el convocado era perfecto conocer precisamente por la confianza y relación referidas en los hechos anteriores, la demandante contrató sus servicios profesionales como abogado para que él, como su apoderado judicial, pusiera los medios de que dispusiera para que a través de una demanda y proceso arbitral procurara enervar u obtener la declaración de ineficacia, contra la nombrada New Concept Bussiness And Administratión S. A., de todos los efectos del acuerdo descrito en el hecho anterior, propósitos para los cuales con posterioridad documentaron el escrito de 22 de noviembre de 2007. 5.1.9.

En ese escrito de 22 de noviembre de 2007, con referencia a los honorarios que él podría devengar, el acá convocado redactó la cláusula quinta (5ª) de la siguiente manera: “QUINTA.- HONORARIOS.- El contratista recibirá como pago de su labor de asesoría, consultoría, representación y asistencia jurídica en el proceso judicial, tomando como base los porcentajes establecidos en el acuerdo 1887 de 2003 y 2222 del Consejo Superior de la Judicatura para proceso ordinario civil de primera instancia, es decir el 20% por la instancia, dado que el arbitramento es de única instancia a pesar de la cuantía que en la jurisdicción común sería de primera, con base en este porcentaje del 20% se calculará el valor de honorarios a partir de la suma señalada como cuantía de la pretensión, es decir la suma de tres mil setecientos sesenta y siete millones seiscientos treinta y un mil seiscientos dos pesos moneda corriente ($3.767’631.602,ooM/cte.),, de esta manera calculados los honorarios, se pagará al abogado la suma de setecientos cincuenta y tres millones quinientos veintiséis mil trescientos veite pesos moneda corriente ($753.526.320,ooM/c), los honorarios serán exigibles independientemente de que se presente o no recurso de anulación o del sentido de la resolución de ese recurso o de la forma como concluya la actuación del tribunal.

Estos honorarios el contratante se compromete a cancelar en único pago después de terminado el proceso a los diez hábiles siguientes de presentar la cuenta de cobro. Pago que se realizará mediante consignación bancaria, por lo cual el contratista se compromete a informar por escrito al contratante indicando el número de cuenta, banco y titular de la misma”. 5.1.10.

Con las bases anteriores fue como el convocado presentó la demanda y tramitó el correspondiente proceso arbitral, donde única o escasamente demandó la resolución de aquel pacto por incumplimiento de New Concept Bussiness And Administratión S. A. y en subsidio la nulidad del mismo. 5.1.11. Dicho proceso terminó mediante el laudo arbitral de 1º de septiembre de 2008, donde el señor Árbitro Sergio Michelsen Jaramillo no sólo negó tales pretensiones, sino que reconoció la inejecución del citado convenio por esos Tribunal de Arbitramento Fundación Médico Preventiva Para El Bienestar Social S.A. contra Edison Alberto Pedreros 10 contratantes, pero sustrayéndose de finiquitarlo por mutuo disenso puesto que tal pretensión no fue formulada por el acá demandado. 5.2.

RELATIVOS A LA SIMULACIÓN: 5.2.1. Pese a lo que dice la referida cláusula quinta (5ª), transcrita en el hecho 5.1.9 anterior, lo cierto es que ella no corresponde a la voluntad real de los contratantes (aquí convocante y acá convocado), por cuanto esa específica declaración de voluntad no concuerda con el verdadero querer de ellos, cual fue, en realidad, el de que su contenido, alcance y sentido pudiera servir únicamente de base para obtener, dentro del asunto arbitral que el acá demandado habría de promover, una fijación de agencias en derecho en esa misma cuantía o en cuantía similar, en caso de que triunfase en las pretensiones que a favor de la aquí demandante allí formulase, pues tales agencias en derecho fue la verdadera manera acordada por ellos para retribuir al señor Pedreros Buitrago los servicios que llegase a prestar con ocasión del señalado contrato, lo cual implicaba, a su vez, que de salir la Fundación gananciosa en ese proceso arbitral, ella le cedería a ese su apoderado las mencionadas agencias en derecho; con otras palabras, esa declaración se hizo no para que él se la hiciera exigible a la aquí convocante, sino para que él usara el rubro allí determinado como parámetro en orden a buscar que, llegado el evento, las probables agencias en derecho, a cuyo pago fuera condenada la convocada en aquel pleito, se fijaran y liquidaran en tal cuantía o en cuantía similar, pero nunca como cláusula oponible a su mandante. 5.2.2.

Tanto es así, que en el texto de dicha cláusula el acá convocado tomó como punto de referencia para cuantificar ese 20% el monto total, según él, de las pretensiones, siendo que el interés económico de la aquí convocante en las mismas se reducía apenas a una tercera parte puesto allí eran tres los demandantes, de todos los cuales él era el apoderado judicial. 5.2.3.

Esa forma de retribución obedeció precisamente a que el señor Pedreros era la persona con quien la Cooperativa mencionada en el hecho 5.1.4 anterior prestaba el servicio descrito en ese hecho y en los anteriores al mismo, a que dado ese carácter él recibía el correspondiente salario y prestaciones sociales, a que al lado o al tiempo que ejecutaba las tareas propias de tal relación podía desarrollar la gestión judicial encomendada, así como al grado de confianza que por lo mismo existía con la Fundación y con sus directivos, y que todo ello hacía suponer que él no iba a faltar a lo realmente convenido. 5.3.

RELATIVOS A LA NULIDAD ABSOLUTA: Para el evento de que se estimare que la simulación, planteada como ha quedado, no está configurada y, por lo mismo, que no debe ser declarada, junto con los hechos 5.1.1 a 5.1.11 de esta demanda, expongo los siguientes hechos como causa de las pretensiones de nulidad absoluta. 5.3.1. El acá convocado, dada su calidad de abogado, por la confianza referida en los hechos anteriores, por ser él el experto en las lides del derecho, por ser él el profesional en la materia y prevalido de que era el asesor jurídico del grupo económico del que hace parte la aquí convocante, fue quien redactó todo el contenido del documento de 22 de noviembre de 2007, objeto de esta demanda, y quien, por tanto, determinó el contenido de su cláusula quinta (5ª), Tribunal de Arbitramento Fundación Médico Preventiva Para El Bienestar Social S.A. contra Edison Alberto Pedreros 11 transcrita en el hecho 5.1.9 anterior; fue así como él le presentó el correspondiente documento a la convocante y fue así como ésta lo suscribió. 5.3.2.

Con el proceder suyo descrito en el hecho anterior el convocado abusó de su derecho al imponer, del modo descrito, los honorarios a su favor en la cuantía y con el alcance que registra la mencionada cláusula quinta (5ª), pues el monto de la prestación que de allí pudiera surgir a cargo de la aquí convocante riñe abiertamente con los mandatos impuestos en la materia: a) por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en los Acuerdos números 1887 y 2222 de 2003; b) por la Ley 1123 de 2007 en los artículos 28 y 35, entre otros, que impiden al apoderado judicial acordar, exigir u obtener del cliente remuneración desproporcionada a su trabajo, aprovecharse de la ignorancia o de la inexperiencia de éste, acordar, exigir o pretender obtener honorarios que superen la participación del mismo. 5.3.3.

También es abiertamente contraria a lo que dictan las reglas de la experiencia, acerca de que en cuanto mayor sea el monto de la pretensión por la que se litiga, menor ha de ser el porcentaje del honorario a favor del apoderado, ya que el 20% previsto en esa cláusula corresponde es a la proporción mayor y no a la menor, como tendría que ser. 5.3.4.

Además, el artículo 1519 del Código Civil prescribe que en materia de contratos hay objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la Nación; el artículo 95 de la Constitución Política, al reconocer implícitamente los efectos y el alcance del postulado de la autonomía privada, dispone que el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por esa Carta implica responsabilidades, que toda persona está obligada a cumplir las normas Superiores y Legales, a la vez que ordena, de manera perentoria e imperativa, que toda persona tiene el deber ineludible, improrrogable e inevitable de respetar los derechos ajenos y de no abusar de los propios. 5.3.5.

A más de los hechos 5.3.1 a 5.3.4 anteriores, el abuso del derecho y la contravención al derecho público de la Nación, constitutivos de objeto ilícito, también está en que aquella proporción del 20%, en esa cláusula el acá convocado la dispuso sobre el monto total de las pretensiones, pese a que en tales pretensiones el derecho de la aquí convocante se reducía a una tercera parte porque en ese proceso arbitral era tres las demandantes, y no solo la Fundación. 5.3.6.

El convocado también abusó de su derecho al calificar en esa cláusula al proceso arbitral allí referido como un proceso ordinario de primera instancia, y con base en esa consideración imponer honorarios a su favor en cuantía equivalente al 20%, cuando lo cierto es que todo proceso arbitral es de única instancia y que para éstos las normas legales en las que él en esa cláusula se apoya prevén un porcentaje del todo diferente y en todo caso inferior al señalado. 5.3.7.

El convocado igualmente abusó de su derecho al imponer el señalado 20% como honorarios suyos, no con base en lo que él real y efectivamente pidió como reparación económica para su mandante de entonces –aquí convocante–, que hubiese sido lo correcto, según enseñan las reglas de la experiencia, de la justicia y de la equidad, sino con base sencilla y simplemente en la “suma señalada como cuantía de la pretensión” (el resaltado es mío), Tribunal de Arbitramento Fundación Médico Preventiva Para El Bienestar Social S.A. contra Edison Alberto Pedreros 12 es decir, en la suma que de manera caprichosa el mismo indicó en su demanda como cuantía y en cumplimiento del numeral 8º del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, pero no en la indemnización a la que su cliente tuviera derecho. 5.3.8.

El convocado asimismo abusó de su derecho al imponer el señalado 20% como honorarios suyos, basado en una suma de dinero que no aparece en las pretensiones ni en los hechos de la demanda que él, como apoderado judicial que era de la ahora convocante, presentó, y sobre la cual nada pidió a favor de ésta y a cargo de quien allí era la demandada. 5.3.9.

En términos del artículo 1740 del Código Civil, es nulo todo contrato en el que falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para su validez según su especial calidad o estado de las partes, y acorde con el artículo 1741 ibídem son nulidades absolutas, las producidas por un objeto ilícito, entre otros motivos allí previstos. 5.3.10.

Como los vicios a cuyo amparo la aquí convocante solicita esta declaración de nulidad, fueron propiciados por el exclusivo comportamiento del acá convocado, por esta misma razón él está obligado a indemnizarle a ella los perjuicios que como consecuencia de su proceder le ha causado. 5.4. CONCERNIENTES A LA NULIDAD RELATIVA: Para el caso de que se estimare que la nulidad absoluta, planteada como ha quedado, no está configurada y, por lo mismo, que no debe ser declarada, junto con los hechos 5.1.1 a 5.1.11 atrás expuestos, expongo los siguientes hechos como causa de las pretensiones de nulidad relativa. 5.4.1.

Mediante engaño el acá convocado logró que la aquí convocante manifestara su voluntad aceptando la cláusula quinta (5ª) del documento de 22 de noviembre de 2007, transcrita en el hecho 5.1.9 precedente, engaño que consistió en que él le manifestó a ésta que dicha cláusula nunca la haría efectiva en su contra, sino que la usaría únicamente alrededor de las agencias en derecho que se llegasen a fijar en el proceso arbitral donde habría él de intervenir como su apoderado judicial, en caso de que la convocante resultara triunfadora en el indicado proceso, pero nunca con el propósito de que la misma sirviera para tasar los honorarios suyos respecto de su entonces mandante. 5.4.2.

Pese a lo anterior, con base en el contenido de esa cláusula el acá convocado tiene demandada a la Fundación en proceso ejecutivo que en primera instancia se tramita ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá y que actualmente se encuentra en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 5.4.3. De haber conocido la aquí convocante la verdadera intención del acá convocado al introducir en el contrato la referida cláusula, ella jamás habría prestado su voluntad para convenirla, pues la admitió bajo la firme creencia de que la misma tenía el propósito descrito en el hecho 5.4.1 anterior, expresado por su par negocial.

De este modo, la aquí convocante fue asaltada en su buena fe por el acá convocado. Tribunal de Arbitramento Fundación Médico Preventiva Para El Bienestar Social S.A. contra Edison Alberto Pedreros 13 5.4.4. De acuerdo con el inciso final del artículo 1741 del Código Civil los vicios del consentimiento producen nulidad relativa del acto. 5.4.5.

Como los vicios a cuyo amparo la aquí convocante solicita esta declaración de nulidad fueron propiciados por el exclusivo comportamiento del acá convocado, por esta misma razón él está obligado a indemnizarle los perjuicios que como consecuencia de su proceder le ha causado.

5.5. RELATIVOS AL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR EL CONVOCADO: Para la eventualidad de que se estimare que la nulidad relativa, planteada como ha quedado, no está configurada y, por lo mismo, que no debe ser declarada, junto con los hechos 5.1.1 a 5.1.11 atrás expuestos, expongo entonces los siguientes hechos como causa de las pretensiones de resolución o terminación por incumplimiento del convocado. 5.5.1.

Como producto de la relación que había entre demandante y demandado, descrita en los hechos 5.1.1. a 5.1.6, 5.1.8 y 5.1.10 anteriores, ellos acordaron que éste presentaría la demanda y promovería el correspondiente proceso arbitral, en nombre y representación de aquélla, a través de los cuales se buscara quitarle toda eficacia jurídica al contrato celebrado con New Concept Bussiness And Administratión S. A., pues el propósito de la Fundación era finiquitar de una vez por todas, por los conductos legales, el vínculo jurídico que tenía con dicha persona jurídica. 5.5.2.

Fue así como a petición del acá convocado que la aquí convocante le confirió el poder con base en el cual él presentó la respectiva demanda, en la que formuló como pretensiones únicamente la resolución del contrato antes aludido por incumplimiento de la allí demandada, la nulidad del mismo y el reconocimiento de la cláusula penal. 5.5.3.

Cuando con respecto a dicha demanda ya se conocía el árbitro designado por la Cámara de Comercio, convocante y convocado documentaron el acuerdo aludido en el hecho 5.5.1 anterior el 22 de noviembre de 2007. 5.5.4. El acá convocado incumplió el señalado acuerdo alcanzado con la aquí convocante, pues, pese a que el propósito de dicho mandato fue el descrito en el hecho 5.5.1 anterior, es decir finiquitar el pacto que la convocante tenía con New Concept Bussiness And Administratión S. A., y a que demandó la resolución del mismo atribuyéndole incumplimiento al allí demandado, negligentemente de su parte omitió constatar que la demandante por su lado hubiese cumplido las suyas, al punto que al respecto ningún requerimiento le hizo a la gerente de la misma ni a ningún otro funcionario de la misma. 5.5.5.

De haber cumplido a cabalidad esa tarea propia de la naturaleza de las obligaciones que contrajo mediante aquel encargo, el acá convocado no hubiera promovido dicho proceso con tal pretensión o simplemente hubiese requerido y exigido de la aquí convocante toda la información y las pruebas demostrativas de tal cumplimiento. 5.5.6. De haber el acá convocado desarrollado las tareas propias del encargo con la diligencia y la pericia requeridos, y de haber constatado previamente que Tribunal de Arbitramento Fundación Médico Preventiva Para El Bienestar Social S.A. contra Edison Alberto Pedreros 14 la aquí convocante de su lado no había cumplido las suyas, no hubiera demandado en dicho proceso la resolución del contrato por incumplimiento del demandado, sino tal resolución pero por mutuo disenso tácito. 5.5.7.

De acuerdo con la ley, únicamente el contratante cumplido o el contratante que se allanó a cumplir las obligaciones a su cargo, es el legitimado para promover una acción judicial donde se demanda la resolución del acuerdo por incumplimiento de su contraparte; no tendrá dicha legitimación quien no haya cumplido sus obligaciones o no se haya allanado a cumplirlas. 5.5.8.

Como el acá convocado fue negligente en la atención del mandato atrás referido, el correspondiente Tribunal Arbitral negó esa pretensión de resolución por incumplimiento del demandado, porque encontró que la allí demandante no había ejecutado las obligaciones que a su cargo surgían del convenio que tenía con New Concept Bussiness And Administratión S. A.; y por esa misma negligencia ese Tribunal también se abstuvo de decretar la resolución o terminación de dicho convenio por mutuo disenso tácito, porque el acá convocado dejó de formular en esa causa una pretensión en tal sentido. 5.5.9.

A más de lo anterior, pese a que el señalado mandato tuvo el propósito descrito en los hechos pertinentes anteriores y al reconocimiento que en el Laudo Arbitral hizo el Tribunal de Arbitramento en el sentido de haberse probado allí hechos configuradores de un mutuo disenso tácito, el acá convocado incumplió dicho contrato puesto que todavía a la fecha no ha iniciado una acción judicial en la que de su parte se demande dicha declaración y se obtenga la referida ruptura negocial; todo lo contrario, optó por volverse contra la aquí convocante demandándola en el proceso ejecutivo citado en los hechos de esta demanda. 5.5.10.

En razón de que el acá convocado incumplió las obligaciones a su cargo, en términos del artículo 1546 del Código Civil la aquí demandante tiene derecho a pedir la resolución o terminación del contrato por incumplimiento de aquél, con indemnización de perjuicios. 5.6. RELATIVOS A LAS RESTITUCIONES MUTUAS Y A LOS PERJUICIOS CAUSADOS POR EL CONVOCADO A LA CONVOCANTE: 5.6.1.

Con base en el acuerdo de que trata esta demanda, el acá convocado tiene demandada a la aquí convocante en proceso ejecutivo singular ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, proceso que corresponde al expediente número 11001-31-03-010-2009-00413-00, donde él la ejecuta por las sumas de $874’090.531,oo y por sus intereses, derivadas, según él, de la señalada cláusula quinta (5ª) de dicho contrato. 5.6.2.

En ese proceso ejecutivo el acá convocado le tiene embargados a la aquí convocante varias sumas de dinero; en caso de que en ese ejecutivo, por cuenta de las liquidaciones del crédito y de las costas que dentro del mismo se produzcan, se le lleguen a entregar a dicho ejecutante sumas de dinero tomadas del patrimonio de la aquí convocante, al accederse a cualquiera de las pretensiones que guían los diversos grupos en los que las vengo proponiendo en esta demanda, por ministerio de la ley se produce o generan las restituciones o prestaciones mutuas.

Tribunal de Arbitramento Fundación Médico Preventiva Para El Bienestar Social S.A. contra Edison Alberto Pedreros 15 5.6.3. Si así llegase a ocurrir, indicaría que el señor Árbitro que conozca de este asunto, al acceder a cualquiera de tales pretensiones guía, al mismo tiempo ha de acceder a las mencionadas restituciones o prestaciones, ordenando o condenando al acá demandado a restituir las sumas de dinero que así haya recibido o a condenarlo a que las pague, junto con los intereses moratorios comerciales, según como fuese el caso (arts. 10, 13, 20 y 884, C. Co.). 5.6.4.

Como le correspondía, en dicho proceso ejecutivo la aquí convocante ha ejercido su legítimo derecho a la defensa, en orden a lo cual ha tenido que asumir los costos y los gastos propios, particularmente el pago de honorarios a sus apoderados, lo que para ella se traduce en perjuicios que ha sufrido y viene padeciendo. 5.6.5. Conforme al artículo 10 de la Ley 1395 de 2010 bajo la gravedad del juramento la demandante estima esos perjuicios sufridos por ella, traducidos en los costos y gastos antes referidos, en la suma de cien millones de pesos ($100’000.000). 5.6.6.

Conforme al artículo 10 de la Ley 1395 de 2010, bajo la gravedad del juramento la aquí convocante estima esos perjuicios sufridos por ella, traducidos en los costos y en los gastos antes referidos, en la suma de cien millones de pesos ($100’000.000). 5.6.7. Como lo impone la ley, al accederse a cualquiera de las pretensiones que guían los diversos grupos en que las vengo proponiendo, el acá convocado está obligado a repararle a la aquí convocante tales perjuicios, como en esta demanda se solicita alrededor de cada una de tales súplicas. 5.3.

La oposición de EDISON PEDREROS EDISON PEDREROS se opuso a las pretensiones de la demanda principal y formuló las siguientes excepciones de mérito. 1. Confesión. 2. Preclusión de la posibilidad de plantear las pretensiones de simulación, nulidad absoluta y nulidad relativa. 3. Inexistencia de simulación del contrato. 4. Inexistencia de nulidad absoluta del contrato.

Tribunal de Arbitramento Fundación Médico Preventiva Para El Bienestar Social S.A. contra Edison Alberto Pedreros 16 5. Inexistencia de nulidad relativa del contrato. 6. Inexistencia de incumplimiento contractual por parte del abogado contratista 7. La excepción genérica. 5.4. La respuesta a los hechos de la demanda principal En su contestación a la demanda principal reformada EDISON PEDREROS se pronunció sobre los hechos de la siguiente manera:

5.1.1. NO ES CIERTO. El hecho se encuentra redactado de forma anti técnica, Contiene varios hechos, la Convocante no es prestadora de servicios de salud, funciona de forma más similar al esquema de las EPS, su principal ingreso proviene de las licitaciones con el régimen de excepción del magisterio y ante todo es una aseguradora del riesgo en salud, por tal motivo no puede prestar atención médica a sus empleados porque ellos no pertenecen a un régimen de excepción en particular, además porque ser prestadores implica el cumplimiento de una serie de requisitos de orden técnico que no cumple la convocante.

De entrada el apoderado de la convocante muestra la errada percepción que de los hechos tiene.

5.1.2. NO ME CONSTA. El hecho se encuentra redactado de forma anti técnica, contiene varios hechos, si las empresas que enuncia el apoderado de la convocante en su demanda conforman un grupo empresarial, así deben declararlo ante la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Salud, además de tener que cumplir con las obligaciones propias de esa condición, hecho que hasta donde conocí, nunca cumplieron, por tal motivo lo pertinente es oficiar a las autoridades competentes para preguntar la veracidad de la afirmación del apoderado de la convocante y en caso de no estar declarados como grupo empresarial, el tribunal debe informar a Dichas entidades la afirmación realizada por el abogado de la convocante pues esta afirmación constituye confesión para efectos del proceso administrativo que les compete.

5.1.3. NO ES CIERTO. El hecho se encuentra redactado de forma anti técnica, contiene varios hechos, hasta la fecha en que participe como representante legal suplente y asesor de la entidad SALUDVIDA S. A. EPS, no existía la organización que el menciona, de hecho cada empresa de la representante legal de la convocante tiene su propia oficina jurídica, por tal razón su operación no es esa.

Tribunal de Arbitramento Fundación Médico Preventiva Para El Bienestar Social S.A. contra Edison Alberto Pedreros 17

5.1.4. NO ES CIERTO. El hecho se encuentra redactado de forma anti técnica, contiene varios hechos, Hasta la época en que yo participe como asesor de la Cooperativa de trabajo asociado, ni siquiera existía contrato de suministro de personal como lo enuncia el apoderado de la convocante, hecho que además es ilegal conforme lo establecido en el artículo 17 del decreto 4588 de 2006 y dada la delicado de esta afirmación considero se debe requerir al apoderado de la convocante a ratificar tal afirmación o enviar copia de esta demanda al Ministerio de la Protección Social División de Inspección y vigilancia para que imponga las sanciones pertinentes y actué conforme la reglamentación del caso.

5.1.5. NO ES CIERTO. El hecho se encuentra redactado de forma anti técnica, contiene varios hechos, jamás tuve función de asesoramiento en los asuntos internos de la entidad convocante, de hecho esa empresa siempre ha tenido abogados en todas las ciudades donde funciona y en Bogotá un jefe de Oficina jurídica que supongo depende directamente de la gerente de la empresa o su suplente, pero esa persona es autónoma y en la época en la que participe de esa organización nunca fue mi función asesorar a la entidad convocante dentro de mis funciones ordinarias.

Basta para ello citar a declarar al actual director de la oficina jurídica de esa empresa o de las épocas anteriores.

5.1.6. NO ES CIERTO. Para conocer del proceso que se me contrato, tuve que ser presentado por el señor JUAN CARLOS LOPEZ con la representante legal de la convocante y su equipo de trabajo, pues dentro del manejo que tenía jamás estuvo en mi conocimiento los problemas jurídicos de la convocante, de hecho funcionan en lugares diferentes al sitio en el que tenía oficina y no existía ninguna relación de funciones para que se me comentase de los problemas o trabajos de la convocante. 5.1.7.

ES CIERTO. Aunque inexacto, no se trataba de varios contratos sino de uno solo, pues cada región tenía un contrato independiente.

5.1.8. NO ES CIERTO. El hecho se encuentra redactado de forma anti técnica, contiene varios hechos, reitero lo afirmado en mis respuestas anteriores en relación con el conocimiento que tuve de los hechos que ocasionaron el tribunal de arbitraje que se me contrato, igual imprecisión ocurre con lo que manifiesta en relación al contrato para lo que me remito a lo afirmado durante ese proceso por el suscrito.

Es cierto que para regular mis honorarios con relación a ese proceso se suscribió un contrato que contiene el pacto y ese documento es del 22 de Noviembre de 2007.

5.1.9. NO ES UN HECHO. EL ABOGADO SIMPLEMENTE TRANSCRIBRE UN APARTE DEL CONTRATO SUSCRITO.

5.1.10. NO ES CIERTO. No he convocado ningún tribunal de arbitraje en relación con la forma de pago de mis honorarios, parece que el abogado aquí confunde las actuaciones referentes al arbitraje que se me contrato y las referentes al pacto que se realizó de regulación de honorarios, lo que se suma a las equivocadas afirmaciones del apoderado aquí denunciadas.

5.1.11. NO ES UN HECHO. PRETENDE RESUMIR EN CUATRO REGLONES UN LAUDO QUE SE APORTO AL PROCESO EN COPIA. Tribunal de Arbitramento Fundación Médico Preventiva Para El Bienestar Social S.A. contra Edison Alberto Pedreros 18 A CONTINUACIÓN RESPONDO LOS HECHOS QUE DENOMINA RELATIVOS A LA SIMULACIÓN.

5.2.1. NO ES UN HECHO. En este numeral el abogado realiza afirmaciones que buscan explicar su pretensión principal y en un todo parecen más un alegato que un hecho que en la realidad se quiera presentar, de cualquier manera reitero, que el hecho cierto es que se pactaron los honorarios del suscrito, conforme el documento que la misma convocante ha aportado.

5.2.2. NO ES UN HECHO. En este numeral el abogado realiza afirmaciones que constituyen una alegación pero no son un hecho en sí mismo que se puede afirmar o negar, además de presentarlos de forma atropellada. En todo caso es importante señalar que el contrato celebrado es con la entidad convocante y no con las otras entidades que conformaron la unión temporal.

5.2.3. NO ES CIERTO. En este numeral el abogado realiza afirmaciones que mescla con hechos confusos, en todo caso no es cierto que la Cooperativa me pagara salarios, basta citar al representante legal de tal entidad para cuestionarlo por ello y menos aún, que el tramitar ese proceso pareciera que no se cobraría, pues para ello se suscribió el pacto.

A CONTINUACIÓN RESPONDO LOS HECHOS QUE DENOMINA RELATIVOS A LA NULIDAD ABSOLUTA.

5.3.1. NO ES UN HECHO. En este numeral el abogado realiza afirmaciones que buscan explicar su pretensión subsidiaria, pero es un alegato no un hecho, valga la pena manifestar, que abogado no elabora los contratos que suscribe con sus clientes, por lo menos uno tiene un modelo o minuta que le sirve de apoyo.

5.3.2. NO ES UN HECHO. En este numeral el abogado realiza afirmaciones que buscan explicar su pretensión subsidiaria, pero es un alegato no un hecho. Considero que el capítulo adecuado para responder esas afirmaciones es el de los fundamentos de derecho.

5.3.3. NO ES UN HECHO. En este numeral el abogado realiza afirmaciones que buscan explicar su pretensión subsidiaria, pero es un alegato no un hecho. Considero que el capítulo adecuado para responder esas afirmaciones es el de los fundamentos de derecho.

5.3.4. NO ES UN HECHO. En este numeral el abogado realiza afirmaciones que buscan explicar su pretensión subsidiaria, pero es un alegato no un hecho. Considero que el capítulo adecuado para responder esas afirmaciones es el de los fundamentos de derecho.

5.3.5. NO ES UN HECHO. En este numeral el abogado realiza afirmaciones que buscan explicar su pretensión subsidiaria, pero es un alegato no un hecho. Considero que el capítulo adecuado para responder esas afirmaciones es el de los fundamentos de derecho. Tribunal de Arbitramento Fundación Médico Preventiva Para El Bienestar Social S.A. contra Edison Alberto Pedreros 19

5.3.6. NO ES UN HECHO. En este numeral el abogado realiza afirmaciones que buscan explicar su pretensión subsidiaria, pero es un alegato no un hecho. Considero que el capítulo adecuado para responder esas afirmaciones es el de los fundamentos de derecho.

5.3.7. NO ES UN HECHO. En este numeral el abogado realiza afirmaciones que buscan explicar su pretensión subsidiaria, pero es un alegato no un hecho. Quiero señalar en todo caso que la cuantía fijada no fue caprichosa, se obtuvo del informe de contabilidad de la contadora de la convocante y en todo caso resulto a la postre inferior a la real, pues basta con oficiar a la FIDUPREVISORA S A o a la aquí convocante para que informe cuánto dinero recibió por ese contrato, dado que en un principio no se calculó el valor de las prórrogas como en definitiva es la manera correcta de determinar la cuantía del contrato.

Igualmente puedo manifestar que la Convocante contrata los servicios de abogados para el trámite de proceso de arbitramento donde contrata porcentajes incluso superiores al veinte por ciento, particularmente en los casos que debe llevar la liquidación de los contratos al trámite judicial y el valor de las pretensiones es igual o superior a la cuantía del contrato.

5.3.8. NO ES UN HECHO. En este numeral el abogado realiza afirmaciones que buscan explicar su pretensión subsidiaria, pero es un alegato no un hecho. Considero que el capítulo adecuado para responder esas afirmaciones es el de los fundamentos de derecho. De cualquier manera si esa era realmente la cuantía del proceso basta revisar la demanda presentada y confirmar que el abogado miente en su afirmación.

5.3.9. NO ES UN HECHO. En este numeral el abogado realiza afirmaciones que buscan explicar su pretensión subsidiaria, pero es un alegato no un hecho.

5.3.10. NO ES UN HECHO. En este numeral el abogado realiza afirmaciones que buscan explicar su pretensión subsidiaria, pero es un alegato no un hecho. A CONTINUACIÓN RESPONDO LOS HECHOS QUE DENOMINA RELATIVOS A LA NULIDAD RELATIVA.

5.4.1. NO ES UN HECHO. En este numeral el abogado realiza afirmaciones que buscan explicar su pretensión subsidiaria, pero es un alegato no un hecho. En todo caso quiero manifestar que nunca se engañó a la representante de la convocante, sostener eso es absurdo, como es posible engañar a una persona de las calidades de la señora HORTENSIA ARENAS para firmar un contrato, además no suscribimos uno solo sino varios y solo hasta ahora escucho esta afirmación para sustraerse del pago, después de tantos años. 5.4.2.

ES CIERTO.

5.4.3. NO ES UN HECHO. En este numeral el abogado realiza afirmaciones que buscan explicar su pretensión subsidiaria, pero es un alegato no un Tribunal de Arbitramento Fundación Médico Preventiva Para El Bienestar Social S.A. contra Edison Alberto Pedreros 20 hecho. De cualquier manera el abogado aquí confiesa que la convocante si dio su voluntad para suscribir el contrato, con lo que el mismo deja sin piso sus propias pretensiones.

5.4.4. NO ES UN HECHO. En este numeral el abogado realiza afirmaciones que buscan explicar su pretensión subsidiaria, pero es un alegato no un hecho.

5.4.5. NO ES UN HECHO. En este numeral el abogado realiza afirmaciones que buscan explicar su pretensión subsidiaria, pero es un alegato no un hecho. A CONTINUACIÓN RESPONDO LOS HECHOS QUE DENOMINA RELATIVOS AL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR EL CONVOCADO.

5.5.1. NO ES UN HECHO. En este numeral el abogado realiza afirmaciones que además confirman sus anteriores manifestaciones realizadas en la demanda, eso es casi ininteligible.

5.5.2. NO ES CIERTO. El hecho se encuentra redactado de forma anti técnica, contiene varios hechos, no se me confiere poder en el entendido que señala el apoderado, como todo profesional, recibo una serie de informes con los que elaboro una demanda y actuó en defensa de los intereses de mi poderdante, actuando siempre de buena fe y con el mayor profesionalismo.

5.5.3. NO ES CIERTO. El hecho se encuentra redactado de forma anti técnica, contiene varios hechos y la referencia a una serie de hechos que a su veces refieren otros, muestra la mala fe al pretender que se acepte con lo que es cierto, todo lo manifestado por el abogado de la convocante, pues SI ES CIERTO, que el contrato se suscribió cuando ya se conocía el árbitro nombrado por la cámara de comercio.

5.5.4. NO ES CIERTO. El hecho se encuentra redactado de forma anti técnica, contiene varios hechos, claramente la obligación del abogado es de medio y no de resultado, por lo demás resulta extraño que solo hasta este momento se hubiese planteado esa razón para incumplir con el pago, en todo caso el mandato se cumplió conforme las reglas técnicas de la profesión, supongo yo que al apoderado de la convocante se le paga independientemente del resultado de su gestión, como debe ser.

5.5.5. NO ES UN HECHO. Esto es una suposición que pretende el apoderado de la convocante convertirla en un hecho, pero por tal motivo no se puede contestar.

5.5.6. NO ES UN HECHO. Esto es otra suposición que pretende el apoderado de la convocante convertirla en un hecho, pero por tal motivo no se puede contestar.

5.5.7. NO ES UN HECHO. Esto es otra afirmación del abogado que parece realizar el abogado, al parecer con el fin construir un silogismo con la suma de todas esas afirmaciones. Tribunal de Arbitramento Fundación Médico Preventiva Para El Bienestar Social S.A. contra Edison Alberto Pedreros 21

5.5.8. NO ES CIERTO. El hecho se encuentra redactado de forma anti técnica, contiene varios hechos, no se puede afirmar que hubo negligencia por parte del suscrito, hasta ahora y después de tantos años, jamás la convocante o cualquiera de sus representantes me había dicho negligente, lo que se esconde detrás de la afirmación es la voluntad de no cumplir el contrato, en todo caso, la principal motivación de la convocante para ese caso era que no le exigieran el cumplimiento del pago del mismo, pues la estaban ejecutando por una cifra superior a los Siete mil millones de pesos y con ese pronunciamiento, tan desvalorado por el nuevo apoderado de la convocante, le es suficiente a esta para no tener que pagar ese valor.

Por tal razón jamás se me dijo lo que ahora menciona el nuevo apoderado.

5.5.9. NO ES CIERTO. El hecho se encuentra redactado de forma anti técnica, contiene varios hechos. Soy partidario de que en este caso no se requiere un nuevo proceso para que se declare el disenso tácito, las razones de ello las conocen muy bien los expertos en este tema, además que lo que le interesa a la convocante es que no la puedan ejecutar con el contrato que suscribió y afirmo tajantemente, que dado el laudo que se pronunció sobre el fondo de ese contrato, dicha ejecución no puede ser llamada a prosperar, además de lo anterior y dicho sea de paso, luego de proferido el laudo, al momento de pagar los honorarios la convocante se negó al pago, por esa razón las relaciones se rompieron entre nosotros, nunca hubo ni solicitud de su parte en tal sentido, menos se pensó en otorgar poder para ese efecto.

5.5.10. NO ES CIERTO. El hecho se encuentra redactado de forma anti técnica, pues no contiene un hecho sino una afirmación con una conclusión del abogado, errada como todas sus pretensiones. A CONTINUACIÓN RESPONDO LOS HECHOS QUE DENOMINA RELATIVOS A LAS RESTITUCIONES MUTUAS Y A LOS PERJUICIOS CAUSADOS POR EL CONVOCADO A LA CONVOCANTE. 5.6.1.

ES CIERTO. Pero preciso que la ejecución no solo se origina en cláusula del contrato principalmente sino en la acción cambiaría que genera la factura que se expidió para el cobro de los honorarios, fundamentado en la cláusula quinta del contrato.

5.6.2. NO ES UN HECHO. El hecho se encuentra redactado de forma anti técnica, pues no contiene un hecho sino una afirmación con una conclusión del abogado, errada como la que más además de concluir con una pretensión plasmada en la redacción del supuesto hecho.

5.6.3. NO ES UN HECHO. El hecho se encuentra redactado de forma anti técnica, pues no contiene un hecho sino una afirmación con una conclusión del abogado, nuevamente errada y con otra conclusión que presenta como pretensión.

5.6.4. NO ME CONSTA. No sé cuánto ha tenido que pagar la convocante a los abogados que la representan en ese proceso, en todo caso la convocante me ha obligado a litigar por el no pago de su obligación. Tal como ocurrió en Tribunal de Arbitramento Fundación Médico Preventiva Para El Bienestar Social S.A. contra Edison Alberto Pedreros 22 el proceso radicado con el número 11001310500920090014200, dentro del cual se produjo sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que se originó igualmente con ocasión de otro arbitramento que se me contrato con ocasión de la misma licitación que aquí nos ocupa.

5.6.5. NO ES UN HECHO. El hecho se encuentra redactado de forma anti técnica, pues no contiene un hecho sino una afirmación.

5.6.6. NO ES UN HECHO. El hecho se encuentra redactado de forma anti técnica, pues no contiene un hecho sino una afirmación.

5.6.3. NO ES UN HECHO. El hecho se encuentra redactado de forma anti técnica, pues no contiene un hecho sino una afirmación. 6. La demanda de EDISON PEDREROS y su contestación 6.1. Las Pretensiones de la Demanda de Reconvención En su demanda EDISON PEDREROS formuló las siguientes pretensiones: 1. Solicito señor arbitro se declare que entre la FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S. A. entidad legalmente Constituida e identificada con el NIT 800050068-6, y el abogado EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO, identificado con la cedula de ciudadanía # 79.903.888 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional de abogado # 101945 del Consejo Superior de la Judicatura, se celebró un contrato de mandato para la prestación de servicios profesionales de abogado. 2.

Solicito señor arbitro que declare que el objeto de ese contrato de mandato referido en la pretensión primera, fue el de representar judicialmente a LA FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S. A. en un tribunal de arbitramento donde esta actuaba como convocante y donde como convocada actuaba la entidad NEW CONCEPT BUSSINES AND ADMINISTRATION S. A. 3.

Solicito señor árbitro que declare que entre la FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S. A. y el abogado EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO medio contrato de mandato escrito, en el cual se regularon por ambas partes el valor a pagar por concepto de honorarios de abogado, el cual se suscribió el 22 de noviembre de 2007. 4.

Solicito señor arbitro declare que de acuerdo al pacto de honorarios realizado entre las partes, la FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S. A. debe pagar al abogado EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL TRECIENTOS VEINTE PESOS MONEDA CORRIENTE ($753.526.320.oo M/C), por concepto de honorarios pactados. 5.

Solicito señor arbitro declare que la FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S. A. debe pagar al abogado EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO la suma de Tribunal de Arbitramento Fundación Médico Preventiva Para El Bienestar Social S.A. contra Edison Alberto Pedreros 23 CIENTO VEINTE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOCIENTOS ONCE PESOS MONEDA CORRIENTE ($120.564.211.oo M/C), por concepto de impuesto de IVA. 6.

Solicito señor arbitro declare que la obligación de pagar los honorarios y el impuesto del IVA por parte de la FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S. A. al abogado EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO se hizo exigible desde el día 24 de febrero de 2009. 7. Solicito señor arbitro declare que la FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S. A. debe pagar al abogado EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO los intereses moratorios equivalentes a una y media veces el interés Bancario corriente, desde el 24 de febrero de 2009 y hasta la fecha en que se pague la obligación, sobre el valor de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($874.090.531.oo M/C). 8.

Solicito señor árbitro que declare que la FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S. A. incumplió el contrato de prestación de servicios de abogado que suscribió con EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO el pasado 22 de noviembre de 2007. 9. Solicito señor árbitro que declare que la FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S. A. debe pagar al abogado EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO los perjuicios que le cause, con ocasión del incumplimiento del contrato suscrito entre las partes el 22 de Noviembre de 2007. 10.

Solicito señor arbitro declare que la FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S. A. debe reconocer y pagar al abogado EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO todas las sanciones y multas que se puedan causar y cobrar por las entidades competentes, según las facultades y normas que señala el Estatuto Tributario y de más normas aplicables al caso por el no pago del impuesto del IVA, contenido en la factura 003 del 9 de febrero de 2009, expedida por este último y equivalente en su impuesto a la suma de CIENTO VEINTE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOCIENTOS ONCE PESOS MONEDA CORRIENTE ($120.564.211.oo M/C). 11.

Solicito señor arbitro declare que la entidad convocante confeso judicialmente la existencia y valides del contrato de mandato anteriormente referido. 12. Solicito señor arbitro declare que la entidad convocante confeso judicialmente el pacto del pago de honorarios por valor de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL TRECIENTOS VEINTE PESOS MONEDA CORRIENTE ($753.526.320.oo M/C). en favor del abogado EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO. 13.

Solicito que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada en reconvención, así como al pago de los costos de este Tribunal de Arbitramento. Tribunal de Arbitramento Fundación Médico Preventiva Para El Bienestar Social S.A. contra Edison Alberto Pedreros 24 6.2. Fundamentos de Hecho de la Demanda de Reconvención En su demanda EDISON PEDREROS expuso los siguientes hechos en que funda sus pretensiones: 1.

La entidad demandada suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado con el suscrito el 22 de noviembre de 2007, el cual fue aportado por la convocante con el escrito de demanda. 2. El objeto de dicho contrato de mandato, era adelantar un proceso ordinario que debía resolverse por el tramite arbitral, en el cual el árbitro era el doctor SERGIO MICHELSEN JARAMILLO. 3.

En la cláusula quinta del contrato se pactó expresamente que el valor de los honorarios es la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS VEITISEIS MIL TRESCIENTOS VEITE PESOS MONEDA CORRIENTE ($753.526.320.oo M/C). 4. El suscrito pertenece al régimen común. 5. El suscrito en nombre del Estado cobro a la convocante y demandada en reconvención el impuesto del IVA en la factura # 0003 del 9 de febrero de 2009.

Lo anterior en cumplimiento de sus obligaciones dada la cuantía de los honorarios pactados. 6. El valor generado por concepto de IVA en el contrato suscrito entre las partes es la suma de CIENTO VEINTE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOCIENTOS ONCE PESOS MONEDA CORRIENTE ($120.564.211.oo M/C). 7. En la cláusula quinta del contrato se pactó que los honorarios se harán exigibles independientemente de que se presente o no recurso de anulación o del sentido de la resolución de ese recurso o de la forma como concluya la actuación del tribunal de arbitramento. 8.

En la misma cláusula quinta del contrato que nos convoca, se pactó que el contratante (FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA) se compromete a cancelar los honorarios en un único pago después de terminado el proceso a los diez días hábiles siguientes de presentar la cuenta de cobro. 9. Según lo pactado el pago se realizaría mediante consignación bancaria. 10.

El pasado 9 de febrero de 2009 en cumplimiento del contrato suscrito, presente la cuenta de cobro y la factura que exigen las normas tributarias al respecto para el pago de la obligación. Tal y Como consta en los documentos anexos a esta demanda. 11. Mediante comunicación del 13 de febrero de 2009 la entidad demandada me devuelve las facturas argumentando el incumplimiento de los requisitos señalados en la ley 1231 de 2008, por falta de RUT y por considerar la obligación de resultado, tal y como consta en el documento que anexo a la demanda. 12.

El pasado 17 de febrero de 2009 el suscrito intenta radicar documento adjuntando copia del RUT y las mismas facturas que cumplen los requisitos de la citada ley, pero la entidad demandada se negó a recibirlos. 13. Ante la injustificada negativa de la convocante y demandada en reconvención envié copia del RUT Y LAS FACTURAS en original y copia por correo certificado, adjunto copia de la misiva y del envío que realice el mismo día. 14.

El suscrito cumplió a cabalidad el mandato conferido como lo certifico el tribunal de arbitramento quien profirió laudo arbitral. Tribunal de Arbitramento Fundación Médico Preventiva Para El Bienestar Social S.A. contra Edison Alberto Pedreros 25 15. El suscrito dio cumplimiento a la obligación contenida en la cláusula quinta del contrato al adjuntar cuenta de cobro e indicar la cuenta bancaria en que se debe consignar el pago de honorarios. 16.

En la cláusula quinta no se menciona el que se tenga que entregar RUT para el pago de la obligación, sin embargo el suscrito lo envío por correo certificado y lo conocía la demandada por pagos anteriores. 17. La obligación de pagar los honorarios se hizo exigible el pasado 24 de febrero de 2009. 18. A la fecha la FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENES TAR SOCIAL S. A., no ha consignado en la cuenta bancaria indicada los honorarios pactados. 19.

Entre la entidad convocante y el suscrito se trabo una Litis que conoció en primera instancia el juzgado 10 civil del Circuito de Bogotá y en segunda instancia el Tribunal Superior de Bogotá sala civil, cuyo radicado es 11001310301020090041300. 20. En el proceso referido anteriormente la convocante y demandada en reconvención confeso el hecho segundo de esa demanda que se redactó así: “En la cláusula quinta del contrato se pactó expresamente que el valor de los honorarios es de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS VEITISEIS MIL TRESCIENTOS VEITE PESOS MONEDA CORRIENTE ($753.526.320.oo M/C).” 21.

En el proceso referido anteriormente e identificado con el numero 11001310301020090041300 la entidad convocante y demandada en reconvención, confeso igualmente el hecho quinto de esa demanda el cual se presentó así: “El suscrito dio cumplimiento a la obligación contenida en la cláusula quinta del contrato al adjuntar cuenta de cobro e indicar la cuenta bancaria en que se debe consignar el pago de honorarios.” 22.

La entidad convocante y demandada en reconvención también confeso la existencia y valides de otro contrato de mandato que se celebró entre las mismas partes del contrato aquí estudiado, para el trámite de otro proceso de arbitramento. 23. La anterior confesión la realizo judicialmente por medio del escrito de excepciones presentado tal y como consta dentro del proceso que para el cobro de honorarios conoció el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y que asigno el número de proceso 11001310500920090014200.

Donde actuaba como demandante el suscrito EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO y como demandada la aquí convocante FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL. S. A. 24. La entidad convocante y demandada en reconvención, ha reconocido, en dos proceso diferentes, la existencia y valides de los contratos de mandato que ha pactado con el suscrito para el trámite de procesos de arbitramento. 25.

La entidad convocante y demandada en reconvención ha suscrito contrato de mandato para la representación judicial en otros proceso de arbitramento, donde la cuantía de sus pretensiones supera el valor de las pretensiones del contrato que a mí se me encargo y el porcentaje de honorarios pactado es muy superior al 20%. 26. La entidad convocante y demandada en reconvención, suscribió un contrato de mandato para que la representaran en un tribunal de arbitramento a fin de liquidar un Contrato con la FIDUPREVISORA S. A., el cual supera los DIEZ MIL MILLONES DE PESOS ($10.000.000.000.) en pretensiones y el pacto de honorarios, es decir lo que recibirá el abogado que la representa será una suma igual o superior al 25% de esas pretensiones.

Tribunal de Arbitramento Fundación Médico Preventiva Para El Bienestar Social S.A. contra Edison Alberto Pedreros 26 27. El suscrito ha debido litigar en contra de la convocante y demandada en reconvención, dada la falta de pago de los honorarios pactados ante los juzgados 9 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y JUZGADO DECIMO CIVIL DEL CIRCUITO, este último donde se intentó la acción cambiaria. 28.

El proceso ejecutivo que conoció el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO, para el cobro de los honorarios pactados se encuentra terminado por pago de la obligación y la sentencia preferida ha hecho tránsito a cosa juzgada. 29. El proceso que conoció el juzgado DECIMO CIVIL DEL CIRCUITO acogió las pretensiones en primera instancia pero en segunda instancia el Tribunal Superior de Bogotá, declaro que no se cumplieron los requisitos del título para ejecutar y revoco la sentencia de primer grado.

(a la fecha esta providencia no ha quedado ejecutoriada). 6.3. La oposición de FUNDACIÓN FUNDACIÓN se opuso a las pretensiones de la demanda de reconvención y formuló las siguientes excepciones de mérito. 1. Simulación relativa de la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios celebrado el día 22 de noviembre de 2007. 2.

Nulidad absoluta de la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios por contener un objeto ilícito. 3. Nulidad relativa de la cláusula quinta del contrato de fecha 22 de noviembre de 2007. 4. Excepción de contrato no cumplido. 6.4. La respuesta a los hechos de la demanda de reconvención En su contestación a la demanda de reconvención FUNDACIÓN dio respuesta a los hechos de la demanda de reconvención de la siguiente manera: Con respecto al primer hecho manifiesto que es cierto parcialmente ya que si (sic) se firmó el mencionado contrato, sin embargo, el verdadero querer de las partes no fue el de fijar los honorarios que como contraprestación recibiría el mandatario, ya que los mismos se establecieron unilateralmente por parte del mandatario quien dijo hacerlo con el único propósito de que le sirviera de Tribunal de Arbitramento Fundación Médico Preventiva Para El Bienestar Social S.A. contra Edison Alberto Pedreros 27 soporte para la eventual liquidación de costas en caso de que su mandante resultara vencedera, en el proceso arbitral al que se concretaba el mandato.

Con respecto al segundo hecho manifiesto que aunque redactado en forma incompleta es cierto, toda vez que el objeto del mismo lo constituía el trámite arbitral para dirimir las diferencias surgidas entre la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. y NEW CONCEPT BUSSINES AND ADMINISTRATION S.A., con ocasión del contrato de prestación de servicios celebrado, entre ellos, el día de febrero del 2005.

Con respecto al tercer hecho manifiesto que es cierto en relación a la expresión del valor de los honorarios, pero bajo el entendido de que dicha expresión era simulatoria, ya que la misma no iba a producir efecto entre las partes, sin que iba a servir únicamente de soporte para una eventual liquidación de costas en caso de que la mandante resultara vencedora, simulación que fue insinuada y propuesta por el mandatario PEDREROS BUITRAGO, en el contrato del 22 de noviembre de 2007.

Con respecto al cuarto hecho manifiesto que no consta y que me atengo a lo que resulte probado en el proceso. Con respecto a los hechos quinto y sexto manifiesto que es cierto en cuanto a que el contratista EDINSON (sic) PEDREROS cobró por concepto de IVA en la factura 003 del 2009 la suma de (CIENTO VEINTE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS ONCE PESOS M/C) $120.564.211.oo; pero manifiesto que no me consta y que me atengo a lo probado en cuanto a que se trate de una obligación propia del contratista dada la cuantía de los honorarios.

Con respecto al séptimo hecho manifiesto que es cierto que se pactó en la cláusula quinta que los honorarios se harían exigibles independientemente de que presentara el recurso de anulación o del sentido en que resulte la resolución de dicho recurso o de la forma como concluya la actuación del tribunal de arbitramento, pero la misma tenía como propósitos (sic) dar la apariencia de real a la fijación de los honorarios que se hizo en forma simulada, porque no otra cosa se concluye de que las partes no hayan querido realmente establecer los honorarios en dicho contrato y sin embargo se refieran a condicionamientos para su exigibilidad.

Con respecto al octavo hecho manifiesto que si (sic) es cierto parcialmente por cuanto que dicha condición tiene como propósito dar la apariencia de realidad a la fijación de unos honorarios que tal y como lo insinuó el contratista serían simulados, pero que en realidad no tenían como propósito fijar condición para la exigibilidad. Con respecto al noveno hecho manifiesto que si (sic) es cierto parcialmente toda vez que la forma indicada para realizar el pago hace parte del imbricado que organizó el mandatario con el fin de que el establecimiento de los honorarios tuvieran la apariencia de verdad.

Con respecto al décimo hecho manifiesto que no me consta y que me atengo a los hechos probados durante el proceso. Tribunal de Arbitramento Fundación Médico Preventiva Para El Bienestar Social S.A. contra Edison Alberto Pedreros 28 Con respecto al hecho once manifiesto que me atengo a lo que resulte probado durante el proceso. Con respecto al hecho doce manifiesto que me atengo a lo que resulte probado durante el proceso.

Con respecto al hecho trece manifiesto que me atengo a lo que resulte probado durante el proceso. Con respecto al hecho catorce manifiesto que no es cierto ya que las obligaciones derivadas para el mandatario eran obligaciones de medio en las cuales debió emplear la diligencia, deber de cuidado y prudencia en el cumplimiento de las mismas, lo cual no hizo el contratista tal y como lo demostraré en este proceso, lo cual se traduce en un incumplimiento del contrato celebrado el 22 de noviembre de 2007.

Con respecto al hecho quince manifiesto que me atengo a lo que resulte probado durante el proceso, haciendo claridad que de ser cierto es desarrollo de una conducta abiertamente opuesta al verdadero querer de las partes, ya que el deber consignado en el contrato y al cual trató de darse cumplimiento en esta forma, hacía parte del entarimado de apariencia sobre el cual se montaba el establecimiento simulado de los honorarios.

Con respecto al hecho dieciséis manifiesto que me atengo a lo que resulte probado durante el proceso. Es cierto que la cláusula no menciona que se tenga que entregar el RUT para el pago de la obligación y me atengo a lo que resulte probado con respecto al envío del RUT, así como al conocimiento que tuvieren la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. con respecto al mismo, ya que tanto el envío como el hecho del conocimiento en mención resultan ser unos hechos intrascendentes en esta causa.

Con respecto al hecho diecisiete manifiesto que es cierto en cuanto a lo consignado en forma escrita en el contrato de fecha 22 de noviembre de 2007, pero NO ES CIERTO que dicha exigibilidad haya existido realmente ya que, insisto, la obligación de pagar honorarios carece de exigibilidad real, habido cuenta de que el verdadero querer de las partes no fue el de establecer en el documento el monto del valor de los honorarios que los regiría, sino que ese monto se estableció simuladamente con propósitos de servir ulteriormente como soporte a la liquidación de las costas en caso de que el mandante resultara vencedor en el trámite arbitral, toda vez que se había acordado cederle las agencias en derecho a título de honorarios, que fue el real querer de las partes.

Con respecto al hecho dieciocho manifiesto que es cierto debido a que realmente no se estableció a que monto ascendían los mismos. Con respecto al hecho diecinueve manifiesto que si (sic) es cierto. Con respecto al hecho veinte manifiesto que es cierto en lo relativo a que en el contrato existe cláusula quinta en la que se pactó el valor de los honorarios por valor de (SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES Tribunal de Arbitramento Fundación Médico Preventiva Para El Bienestar Social S.A. contra Edison Alberto Pedreros 29 QUINIENTOS VEITISEIS (sic) MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS M/C.) $753.526.320: pero vuelve y se reitera que el propósito real de dicho valor no era de que produjera efecto entre las partes, sino que tenía como propósito servirle al mandatario como soporte al momento de la liquidación de las costas, las cuales serían de él bajo el supuesto de que el mandante vencería. Con respecto al hecho veintiuno manifiesto que me atengo a lo que resulte probado durante el proceso.

Con respecto al hecho veintidós manifiesto que me atengo a lo que resulte probado durante el proceso. Con respecto al hecho veintitrés por tener íntima relación con el hecho veintidós me atengo a lo que resulte probado durante el proceso. Con respecto al hecho veinticuatro manifiesto que me atengo a lo que resulte probado durante el proceso.

Con respecto al hecho veinticinco manifiesto que me atengo a lo que resulte probado durante el proceso, muy a pesar de que no tiene relevancia por ser ajeno a los hechos a los que se circunscribe este proceso. Con respecto al hecho veintiséis manifiesto que a pesar de no ser relevante ni tener conexión con la Litis que se plantea en este proceso, me atengo a lo que resulte probado durante el proceso.

Con respecto al hecho veintisiete manifiesto que más que un hecho es una apreciación por parte del demandante, por lo tanto, me atengo a lo que resulte probado durante el proceso. Con respecto al hecho veintiocho manifiesto que me atengo a lo que resulte probado durante el proceso. Con respecto al hecho veintinueve manifiesto que si (sic) es cierto pero que me atengo a lo que resulte probado durante el proceso. 7.

Pruebas practicadas Como prueba de los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones o excepciones, las partes aportaron varios documentos y otros fueron allegados en respuesta a los oficios librados por el Tribunal a solicitud de aquéllas. Por solicitud de las partes se decretaron y practicaron los testimonios de Norma Alfredo Gamboa Gamarra, Juan Carlos López Aguilera, Martha Aleyda Ávila, Tribunal de Arbitramento Fundación Médico Preventiva Para El Bienestar Social S.A. contra Edison Alberto Pedreros 30 Leonardo Galeano Bautista, Mario Alexander Peña Cortés y Clara Monteñez Sosa.

Igualmente se recibieron los interrogatorios al convocado y a la representante legal de la parte convocante. A petición del convocante se decretó y practicó un dictamen por parte de perito abogado, el cual fue objeto de aclaraciones y complementaciones a solicitud del convocado, quien tras haberlo objetado inicialmente desistió de la objeción luego de producidas aquéllas.

En esta forma se concluyó la instrucción del proceso durante la cual las partes tuvieron la oportunidad de controvertir las pruebas en los términos de ley. 8. Presupuestos procesales Los presupuestos procesales están dados. En efecto, como se señaló en la primera audiencia de trámite, las partes son plenamente capaces y están debidamente representadas.

En efecto, la parte convocante y demandante del presente trámite es FUNDACIÓN, sociedad comercial, legalmente existente y con domicilio en Bogotá; tiene capacidad para transigir y ha actuado en este proceso por intermedio de apoderados judiciales oportunamente reconocidos. La parte convocada y reconviniente es EDISON PEDREROS, persona natural, mayor de edad y con domicilio en Bogotá; tiene capacidad para transigir y ha actuado en este proceso en tanto abogado inscrito o por intermedio de apoderados judiciales oportunamente reconocidos.

Al analizar su competencia, el árbitro encontró que el Tribunal la cláusula compromisoria pactada reúne los requisitos legales en la medida en que constan por escrito en el cuerpo del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 22 de noviembre de 2007 y en ella las partes Tribunal de Arbitramento Fundación Médico Preventiva Para El Bienestar Social S.A. contra Edison Alberto Pedreros 31 acordaron someter las eventuales diferencias que pudieran surgir con ocasión del mismo, a la decisión de un tribunal de arbitramento; dicho pacto arbitral tiene objeto lícito pues tiene por tal dirimir controversias de carácter patrimonial de libre disposición por las partes; cumplen los requisitos exigidos por el artículo 118 del Decreto 1818 de 1998, y no se ha establecido ningún vicio en su celebración. Así mismo, el Tribunal encontró que las controversias planteadas por las partes están incluidas en el pacto arbitral, son transigibles y las partes tienen capacidad legal para comparecer al proceso.

Finalmente, el proceso se adelantó con el cumplimiento de las normas previstas sin que obre causal de nulidad que afecte la presente actuación. B. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL I. LA DEMANDA PRINCIPAL: A) Las peticiones principales de la demanda La parte convocante pide, como primera súplica, declarar relativamente simulado el contrato “finalmente documentado en el escrito de 22 de noviembre de 2007” y, en consecuencia, “que el verdadero pacto ajustado entre el convocante y el convocado alrededor de la contraprestación de éste consistió en que aquélla le cedería el monto total en el que se liquidaran las agencias en derecho en el correspondiente proceso arbitral, en caso de que salieran avante las agencias en derecho que allí formularía a favor de su poderdante”.

La parte convocante también solicitó, como consecuencia de la declaración anterior, “condenar al convocado a restituir o pagar a titulo de prestaciones mutuas a favor de la demandante, dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria del correspondiente laudo arbitral, todas las sumas de dinero que a la fecha en que tal decisión se produzca, él haya recibido dentro del proceso Tribunal de Arbitramento Fundación Médico Preventiva Para El Bienestar Social S.A. contra Edison Alberto Pedreros 32 ejecutivo que él mismo adelanta contra ésta en el juzgado Decimo Civil del Circuito de Bogotá, con base en la clausula quinta (5ª) del aludido contrato de prestación de servicios…”.

La parte convocante también pide que se condene a la parte convocada “a pagarle los perjuicios que le ha causado por concepto de costos, gastos y erogaciones que la misma ha tenido que hacer para enfrentar el proceso ejecutivo que le adelanta en el Juzgado Decimo Civil del Circuito de Bogotá, con base en la cláusula quinta (5ª) del aludido contrato de prestaciones sociales”, los cuales, según el articulo 10º de la ley 1395 de 2010, bajo juramento estima en cien millones de pesos $100.000.000.00, como también los intereses moratorios comerciales, liquidados sobre esta suma a la tasa máxima legal vigente permitida, desde la fecha en que la aquí convocante desembolsó las correspondientes sumas de dinero hasta cuando su pago se realice”.

La parte convocante asimismo pide condenar a la parte convocada a pagarle “las costas causadas en el proceso arbitral y los gastos relativos al funcionamiento del Tribunal de Arbitramento”. Sostiene la convocante que el acto es simulado porque el verdadero querer de las partes, “fue, en realidad, el de que su contenido, alcance y sentido pudiera servir únicamente de base para obtener, dentro del asunto arbitral que el acá demandado habría de promover, una fijación de agencias en derecho en esa misma cuantía o en cuantía similar, en caso de que triunfase en las pretensiones que a favor de la aquí demandante allí formulase, pues tales agencias en derecho fue la verdadera manera acordada por ellos para retribuir al señor Pedreros Buitrago los servicios que llegase a prestar con ocasión del señalado contrato, lo cual implicaba, a su vez, que de salir la Fundación gananciosa en ese proceso arbitral, ella le cedería a ese su apoderado las mencionadas agencias en derecho; con otras palabras, esa declaración se hizo no para que él se la hiciera exigible a la aquí convocante, sino para que él usara el rubro allí determinado como parámetro en orden a buscar que, llegado el evento, las probables agencias en derecho, a cuyo pago fuera condenada la convocada en aquel pleito, se fijaran y liquidaran en tal cuantía o en cuantía similar, pero nunca como cláusula oponible a su mandante”.

Tribunal de Arbitramento Fundación Médico Preventiva Para El Bienestar Social S.A. contra Edison Alberto Pedreros 33 Y agrega que “en el texto de dicha cláusula el convocado tomó como punto de referencia para cuantificar ese 20% el monto total, según él, de las pretensiones, siendo que el interés económico de la aquí convocante en las mismas se reducía apenas a una tercera parte puesto allí eran tres los demandantes, de todos los cuales él era el apoderado judicial”.

Y, finalmente, que esa forma de retribución obedeció precisamente a que el señor Pedreros, siendo empleado de Saludvida S.A., era la persona con quien la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado Integrar y Asistencia prestaba el servicio jurídico a otras personas jurídicas del mismo grupo empresarial a que pertenecía la convocante y que, “dado ese carácter él recibía el correspondiente salario y prestaciones sociales, a que al lado o al tiempo que ejecutaba las tareas propias de tal relación podía desarrollar la gestión judicial encomendada, así como al grado de confianza que por lo mismo existía con la Fundación y con sus directivos, y que todo ello hacía suponer que él no iba a faltar a lo realmente convenido”.

Las consideraciones del Tribunal de Arbitramento Héctor Cámara define el acto simulado como “el acuerdo de las partes, de dar una declaración de voluntad a designio divergente de sus pensamientos internos, con el fin de engañar innocuamente, o en perjuicio de la ley o de terceros; llamándose simulación el vicio que afecta ese acto”1.

La doctrina es coincidente en identificar como los elementos o presupuestos de la simulación la divergencia entre la voluntad real y su declaración pública, el concierto simulatorio entre los agentes y el propósito de engañar a terceros. El artículo 1766, inciso 1º, del Código Civil, prescribe textualmente que “las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escrituras públicas, no producirán efecto contra terceros”. 1 CÁMARA, Héctor.

Simulación en los Actos Jurídicos. Segunda Edición. Roque Depalma Editor. Buenos Aires. 1958. Tribunal de Arbitramento Fundación Médico Preventiva Para El Bienestar Social S.A. contra Edison Alberto Pedreros 34 El inciso 2º del mismo articulo agrega que “tampoco lo producirán las escrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura…”.

El transcrito articulo 1766 del Código Civil regula la simulación, absoluta y relativa, entre los contratantes -sin hacerla extensiva a los terceros-, para permitirles alterar o modificar, de común acuerdo, lo pactado en escrituras publicas, mediante escrituras o documentos privados o reservados, con carácter prevaleciente. Sin embargo, los terceros, por propia iniciativa, también pueden promover esta acción, denominada de simulación o de prevalencia. Por consiguiente, como señalan la jurisprudencia y la doctrina, la simulación que prescribe el artículo 1766 del Código Civil requiere un acto público u ostensible y otro privado o secreto que lo modifique o sustituya expedidos con el pleno acuerdo de las partes.

Este formalismo ad probationem fue adicionado con los artículos 91 a 93 de la Ley 153 de 1887, al exigir la prueba escrita para los actos de cuantía superior a quinientos pesos y excluir la prueba testimonial respecto de la celebración de los contratos. El artículo 1321 del Código Civil Francés coincide, en el fondo, con el artículo 1766 del Código Civil Colombiano porque prescribe que “las contraescrituras no pueden tener efectividad sino entre las partes contratantes; ellas no la tienen contra terceros…” (Antonio Rocha Alvira, De la Prueba en Derecho, páginas 261 y 262, Universidad Nacional de Colombia, Tercera Edición).

Con todo, como lo sostienen Guillermo Ospina Fernández y Eduardo Ospina Acosta2, ese formalismo ad probationem fue suprimido con la expedición del Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 698 derogó expresamente los mencionados artículos 91 a 93 de la Ley 153 de 1887 y consiguientemente la prohibición de acudir al testimonio y a la prueba indiciaria para acreditar inter partes la simulación de los actos jurídicos. 2 OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo y Eduardo OSPINA ACOSTA.

Teoría General de los Actos o Negocios Jurídicos. Editorial Temis. Bogotá. 1980. Págs. 115 y ss. Tribunal de Arbitramento Fundación Médico Preventiva Para El Bienestar Social S.A. contra Edison Alberto Pedreros 35 Sin embargo, en el caso sub judice sólo obra el contrato de prestación de servicios profesionales independientes, celebrado el 22 de noviembre del año 2007 entre la Fundación Medico Preventiva para el Bienestar Social S.A. y Edison Alberto Pedreros Buitrago para que demande ante un Tribunal de Arbitramento el contrato suscrito por la Unión temporal constituida por la Fundación Medico Preventiva para el Bienestar Social S.A., la Clínica Montería S.A. y la Caja de Compensación Familiar del Chocó, con la Sociedad denominada New Concept Bussiness and Administration S.A. el 11 de febrero de 2005 y pide que se disponga su resolución y liquidación. Las partes contratantes en la clausula quinta (5ª) del contrato estipularon los honorarios del contratista, por el 20% de la cuantía de la pretensión, estimada en $3.707.631.602.00, equivalente a la suma de $753.526.320.00 moneda legal, exigible en la forma convenida en el mismo contrato (cuaderno de pruebas No. 1).

No se presentó como prueba al proceso la contraescritura privada o reservada, suscrita con el pleno acuerdo de los mismos contratantes que celebraron el referido contrato fechado el 22 de noviembre del año 2007, que altere, cambie o modifique la cuantía estipulada en la clausula quinta del mismo contrato, como prescribe el artículo 1766, inciso 1º, del Código Civil.

Tampoco se presentaron otras pruebas para demostrarlo. La prueba testimonial no permite al Tribunal una convicción distinta a que sí hubo un contrato real de prestación de servicios y, como parte de él, un acuerdo de honorarios que no era simulado sino real porque, si bien algunos testigos replican la alegación de la convocante sobre que el acuerdo fue que el abogado Pedreros se quedara con las costas, lo hacen como testigos de oídas, como ocurre con la señora Martha Aleyda Ávila, Directora Financiera de la sociedad convocante, quien se limitó a señalar sobre la supuesta falta de concordancia sobre la voluntad aparente y la realidad lo siguiente: “Ahí no sé, lo que le acabo de decir es lo que sé, lo que me dijo mi jefe, hasta ahí, me lo manifestó ella, mi jefe me dijo le firmé un contrato para que él se ganara las costas en lo del tribunal de arbitramento” (folio 12 vuelto del cuaderno de pruebas No. 4).

Tribunal de Arbitramento Fundación Médico Preventiva Para El Bienestar Social S.A. contra Edison Alberto Pedreros 36 Por el contrario, varios testigos dan cuenta de la realidad del acuerdo. A título de ejemplo, del testimonio del señor Norman Alfredo Gamboa Gamarra, quien se identificó como abogado que labora con la Fundación Médico Preventiva a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Integrar, se desprende que el acuerdo de honorarios sí existe solo que la convocante no los canceló porque el laudo arbitral no acogió las pretensiones.

En concreto señaló: “en el momento en que se fue a pasar la factura o a cobrar se dijo que no daba lugar al pago de los honorarios debido a que no hubo una respuesta positiva dentro de la sentencia o no se acogieron las pretensiones y no hubo un éxito, como anteriormente dije a las preguntas que me hizo el doctor Pedreros frente a los Tribunales de cuántos son los honorarios que se han contratado, se han pactado, esos se han hecho exigibles y efectivos tan solo si hay éxito en las pretensiones de la demanda, ese porcentaje se tasa frente al valor que reconozca la sentencia, por ende hay unos recursos con los cuales le va a quedar un dinero a la Fundación y un porcentaje que se lo puede ceder al abogado de acuerdo a lo pactado” (folio 6 vuelto del cuaderno de pruebas No. 4).

Es decir, este testigo respalda la negativa en el pago en la interpretación del acuerdo de honorarios pero no en la insinceridad del mismo. Esa realidad aparece confirmada por el testigo Juan Carlos López Aguilera, precisamente representante legal de Saludvida EPS, quien puso en contacto al abogado Pedreros con la FUNDACIÓN, y para quien el convocado “genera un contrato precisamente para él ser el apoderado en ese tribunal de arbitramento, un contrato donde él elabora las condiciones, determina las pretensiones, determina cuáles y cómo podrían ser sus honorarios y doña Hortensia en un desconocimiento total porque no es una persona que tenga un grado académico alto para poder determinar si las condiciones de un contrato de estos estaban acordes o no con lo que debería ser simplemente en esa relación de confianza firma el contrato y le da al doctor Edison la oportunidad de que sea el apoderado en este tribunal de arbitramento” (folio 10 del cuaderno de pruebas No. 6).

Como se ve, el testigo no entiende que el contrato de prestación de servicio ni el pacto de honorarios fueron simulados, Tribunal de Arbitramento Fundación Médico Preventiva Para El Bienestar Social S.A. contra Edison Alberto Pedreros 37 realizados con el propósito de mostrar ante terceros un negocio inexistente, sino que fueron reales solo que desproporcionados.

Esta posibilidad para los asociados vinculados con las empresas del grupo de pactar remuneración independiente, la confirma el testigo Leonardo Galeano Bautista, abogado que también estaba vinculado con aquellas y particularmente con la Cooperativa de Trabajo Asociado Integrar, al señalar que, “si se requería algún servicio en alguna de las otras empresas que tuvieran algún vínculo con la Fundación Médico Preventiva, se manejaba de manera independiente y aparte hasta el punto que algunos de los profesionales colaborábamos con algunas otras entidades digámoslo así aunque que no está conformado de manera jurídica, del mismo grupo de empresas, pero sí tenía una contratación y una remuneración independiente a cualquier otra actividad que desarrollara para la empresa sobre la cual tenía un convenio de asociación como trabajador que operaba” (folio 17 del citado cuaderno de pruebas No. 4).

En cuanto que tiene que ver el presupuesto de la acción consistente en el propósito de engañar a terceros tampoco aparece acreditado ni encuentra el Tribunal que tenga asidero alguno. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil las costas son liquidadas por el juez o tribunal de arbitramento y, para la fijación de agencias en derecho deben aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, advirtiendo que “Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” (numeral 3º).

Ninguna injerencia tiene el contrato ajustado entre la parte y su apoderado para la determinación de las agencias en derecho porque ellas no están llamadas a remunerar al profesional del derecho sino a compensar a la parte que ha debido litigar, al punto que las costas incluyen las agencias en derecho que fije el magistrado ponente o el juez, aunque se litigue sin apoderado (numeral 2º).

Y si lo anterior no fuera suficiente, los testigos Leonardo Galeano Bautista (folio 18 vuelto del cuaderno de pruebas No. 4) y Tribunal de Arbitramento Fundación Médico Preventiva Para El Bienestar Social S.A. contra Edison Alberto Pedreros 38 Mario Alexander Peña (folio 23 del mismo cuaderno) negaron rotundamente que fuera costumbre o política de las sociedades del grupo a que pertenece la convocante utilizar un contrato de prestación de servicios para efectos de lograr una liquidación de costas del mismo o de similar orden, lo cual además, agrega el Tribunal, de haber sido posible, habría implicado un fraude procesal que este Tribunal no podría amparar.

En consecuencia, por falta o inexistencia del mencionado documento privado, hecho de común acuerdo por los contratantes, para alterar lo pactado en la clausula quinta 5ª del contrato celebrado el 22 de noviembre del año 2007, o de otras pruebas que lo demuestren, la parte convocante no demostró la simulación absoluta o relativa del mismo contrato, no obstante que pidió reconocerla en la primera petición principal de la demanda.

En consecuencia, como no procede acceder a la primera súplica principal de la demanda, es preciso denegar las demás peticiones principales de la demanda, tanto por ser consecuenciales de la primera como porque no se demostraron. B) Las primeras súplicas subsidiarias: La parte convocante, en subsidio de las peticiones principales anteriores, formula las siguientes primeras peticiones subsidiarias: 1ª) “Declarar nulas, de nulidad absoluta, la clausula quinta (5ª) del contrato de prestación de servicios determinada en la pretensión 4.1.1 anterior”. 2ª) “Como consecuencia de la declaración anterior condenar al convocado a restituir o a pagar a titulo de prestaciones mutuas a favor de la demandante dentro de los seis (6) días siguientes de la ejecutoria del correspondiente laudo arbitral, todas las sumas de dinero que a la fecha en que tal decisión se produzca él haya recibido dentro del proceso ejecutivo que el mismo adelanta contra ésta en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, con Tribunal de Arbitramento Fundación Médico Preventiva Para El Bienestar Social S.A. contra Edison Alberto Pedreros 39 base en la citada clausula quinta (5ª) del aludido contrato de prestación de servicios”. 3ª) “Condenar al convocado a pagar, a favor de la demandante, los perjuicios que a ésta le ha causado, traducidos en los costos, gastos y erogaciones que la misma ha tenido que hacer para enfrentar el proceso ejecutivo que él adelanta contra ella en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, con base en el citado contrato de prestación de servicios, los cuales acorde con el articulo 10 de la ley 1395 de 2010, bajo la gravedad del juramento, la demandante los estima en la suma de cien millones de pesos ($100.000.000.00), así mismo a pagarle los intereses moratorios comerciales, liquidados sobre esta suma a la tasa máxima legalmente permitida, desde la fecha en que la aquí convocante desembolsó las correspondientes sumas de dinero hasta cuando su pago se realice”. 4ª) “Condenar al convocado a pagar, a favor de la convocante, las costas causadas en el proceso arbitral y los gastos relativos al funcionamiento del Tribunal de Arbitramento”.

Las Consideraciones del Tribunal La parte convocante fundamenta las primeras peticiones subsidiarias de la demanda en el artículo 159 del Código Civil, los acuerdos números 1887 y 2222 de 2003, los artículos 28 y 35 de la ley 1123 de 2007 y en el artículos 95 de la Constitución, que considera infringidos por la clausula quinta (5ª) del contrato celebrado el 22 de noviembre del año 2007.

Como el articulo 159 del Código Civil prescribe que “hay objeto ilícito en todo lo que contraviene el derecho publico de la nación”, que constituye causal de nulidad absoluta, las demás disposiciones invocadas deben ser examinadas en relación con ella, para determinar si la clausula quinta (5ª) del contrato celebrado por las partes el 21 de noviembre del año 2007 es o no nula.

Por consiguiente, el Tribunal de Arbitramento procede a examinar, para decidir, si la clausula quinta (5ª) del contrato celebrado el 22 de noviembre Tribunal de Arbitramento Fundación Médico Preventiva Para El Bienestar Social S.A. contra Edison Alberto Pedreros 40 del año 2007 es o no directamente violatoria de una disposición de derecho público invocada como infringida: 1) El acuerdo No. 1887 del 2003, expedido por la Sala de Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con fundamento en el articulo 43 de la ley 794 de 2003, es un acto administrativo de carácter general que tiene por objeto, como dispone el articulo 1º, ibídem “establecer, a nivel nacional, las tarifas de agencias en derecho aplicables a los procesos judiciales”.

Por consiguiente, este acuerdo no tiene ninguna relación con los contratos, como el celebrado el 22 de noviembre de 2007 entre personas particulares. 2) El acuerdo 2222 del 10 de diciembre de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en le articulo 43 de la ley 794 de 2003, según el articulo 1º, tiene por objeto modificar el decreto 1887, expedido el 26 de junio de 2003 que regula, en el ámbito nacional, las agencias en derecho que se reconocen en los procesos judiciales nacionales.

En consecuencia, este acuerdo tampoco se relaciona con los contratos que celebran los particulares. 3) Los artículos 28 y 35 de la ley 1123 de 2007. Esta ley constituye el “Código Disciplinario del Abogado” que remplazó y derogó la legislación anterior sobre la materia. Los artículos 28 y 35 de la ley 1123 de 2007 –invocados por la parte convocante- prescriben, respectivamente, “los deberes profesionales del abogado” y “las faltas a la honradez del abogado”, las cuales, como las disposiciones imperativas de la misma ley, son de orden público.

Sin embargo, ninguna de las disposiciones de la ley 1123 de 2007 -incluidos los artículos 28 y 35- regula los contratos que celebran los particulares y, por Tribunal de Arbitramento Fundación Médico Preventiva Para El Bienestar Social S.A. contra Edison Alberto Pedreros 41 lo mismo, sus disposiciones no definen si la clausula quinta (5ª) del contrato celebrado por las partes el 22 de noviembre de 2007 tiene o no objeto ilícito. 4) El artículo 95 de la Constitución, tras enaltecer la calidad del colombiano y reiterar que “toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes”, prescribe los “deberes de la persona y del ciudadano”, como reglas de conducta que a cada uno de ellos les prescribe observar, como “respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios” o “defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacifica”.

Por consiguiente, según las disposiciones invocadas por la parte convocante para sustentar sus primeras súplicas subsidiarias, no se demostró que la clausula quinta (5ª) del contrato celebrado por las partes el 22 de noviembre del año 2007 tiene objeto ilícito. En consecuencia, es preciso denegar todas las primeras peticiones subsidiarias de la demanda.

C) Las segundas súplicas subsidiarias La parte convocante, en subsidio de las primeras peticiones subsidiarias de la demanda, formula las siguientes segundas peticiones subsidiarias de la demanda: 1ª) “Declarar nula, de nulidad relativa, la clausula quinta (5ª) del contrato de prestación de servicios determinado en (sic) de que trata la pretensión 4.1.1 anterior, por vicios del consentimiento”. 2ª) “Como consecuencia de la declaración anterior, condenar al convocado a restituir o a pagar a titulo de prestaciones mutuas a favor de la demandante, dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria del correspondiente laudo arbitral, todas las sumas de dinero que a la fecha en que tal decisión se produzca él haya recibido del proceso ejecutivo que el Tribunal de Arbitramento Fundación Médico Preventiva Para El Bienestar Social S.A. contra Edison Alberto Pedreros 42 mismo adelanta contra ésta en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, con base en la citada clausula quinta (5ª) del aludido contrato de prestación de servicios”. 3ª) “Condenar al convocado a pagar, a favor de la demandante, los perjuicios que a ésta le ha causado, traducidos en las costas, gastos y erogaciones que la misma ha tenido que hacer para enfrentar el proceso ejecutivo que él adelanta contra ella en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, con base en el citado contrato de prestación de servicios, los cuales, acorde con el articulo 10 de la ley 1395 de 2010, bajo la gravedad de juramento la demandante los estima en la suma de cien millones de pesos ($100.000.000.00), así mismo pagarle los intereses moratorios comerciales, liquidados sobre esta suma a la tasa máxima legalmente permitida, desde la fecha en la que la aquí convocante desembolsó las correspondientes sumas de dinero y hasta cuando su pago se realice”. 4ª) “Condenar al convocado a pagar, a favor de la convocante, las costas causadas por el proceso arbitral y los gastos relativos al funcionamiento del tribunal de Arbitramento”.

La parte convocante en la demanda, como fundamento de sus segundas súplicas subsidiarias, afirma que “mediante engaño el acá convocado logró que la aquí convocante manifestara su voluntad aceptando la clausula quinta (5ª) del documento de 22 de noviembre de 2007, transcrita en el hecho 5.1.91 precedente, engaño que consistió en que él le manifestó a ésta que dicha clausula nunca la haría efectiva en su contra, sino que la usaría únicamente alrededor de las agencias en derecho que se llegasen a fijar en el proceso arbitral donde habría él de intervenir como su apoderado judicial, en caso que la convocante resultara triunfadora en el indicado proceso, pero nunca con el propósito de que la misma sirviera para tasar los honorarios suyos respecto de su entonces mandante.

“Pese a lo anterior, con base en el contenido de esa clausula quinta (5ª) el acá convocado tiene demandada a la fundación en proceso ejecutivo que en primero instancia que se tramita en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Tribunal de Arbitramento Fundación Médico Preventiva Para El Bienestar Social S.A. contra Edison Alberto Pedreros 43 Bogotá y que actualmente se encuentra en la Sala Civil del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá. “De haber conocido la aquí convocante la verdadera intención del acá convocado al introducir en el contrato la referida clausula quinta (5ª), ella jamás habría prestado su voluntad para convenirla, pues la admitió bajo la firme creencia de que la misma tenía el propósito descrito en el hecho 541 anterior, expresado por su negocial (sic).

De este modo la aquí convocante fue asaltada en su buena fe por el acá convocante. “De acuerdo con el inciso final del articulo 1741 del Código Civil los vicios del consentimiento producen nulidad relativa del acto. “Como los vicios a cuyo amparo la aquí convocante solicita esta declaración de nulidad fueron propiciados por el exclusivo comportamiento del acá convocado, por esta misma razón él está obligado a indemnizarle los perjuicios que como consecuencia de su proceder le ha causado…”.

Las consideraciones del Tribunal Según el articulo 1508 del Código Civil, “los vicios de que puede adolecer el consentimiento son error, fuerza y dolo” y constituyen las causales de nulidad relativa de los contratos privados. El artículo 1515 del mismo Código dispone que “el dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando además aparece claramente que sin él no se hubiera contratado”.

Asimismo el artículo 63, inciso 5º) del mismo estatuto, define el dolo como “la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. En este caso, la parte convocante, como representante de la Fundación Medico Preventiva para el Bienestar Social S.A., asevera que el convocado, Edison Alberto Pedreros Buitrago, mediante los engaños antes indicados, la Tribunal de Arbitramento Fundación Médico Preventiva Para El Bienestar Social S.A. contra Edison Alberto Pedreros 44 indujo a firmar el contrato que celebraron el 22 de noviembre del año 2007, sin los cuales esto no habría sucedido.

Las maniobras engañosas de uno de los contratantes para inducir al otro contratante a que firme el contrato sin las cuales ello no habría sucedido, según el articulo 1515 del Código Civil, constituyen causal de nulidad relativa del contrato por dolo, como motivo determinante del acto, por obra de una de las partes contratantes. Empero, según el acervo probatorio que obra en el proceso, la parte convocante no demostró las maniobras engañosas del convocado y que ellas, como causa determinante, hicieron posible que firmara el contrato celebrado el 22 de noviembre de 2007.

En efecto, de lo expuesto en párrafos anteriores, ha quedado claro que, si bien algunos de los testigos conocen la existencia del contrato de prestación de servicios y señalan que fue el convocado quien lo redactó, no señalan que la representante legal de la sociedad demandada haya sido víctima de error, fuerza o dolo. A lo suma puede pensarse que los honorarios pactados fueron excesivos frente a procesos similares, pero ello no conduce a concluir que la inexperiencia de la mencionada representante legal o su ignorancia puedan convertirse en vicios del consentimiento.

A esta consideración se agrega que la cifra de honorarios aparece explícita en la cláusula Quinta del contrato de prestación de servicios, de manera que siendo la entidad convocante un profesional del comercio no puede aceptarse su negligencia o su ignorancia como fuente del vicio del consentimiento. Por consiguiente, es preciso denegar la primera y las demás segundas súplicas subsidiarias de la demanda por ser consecuenciales.

E) Terceras súplicas subsidiarias La parte convocante, en subsidio de las segundas súplicas subsidiarias de la demanda, formula las siguientes terceras peticiones subsidiarias: Tribunal de Arbitramento Fundación Médico Preventiva Para El Bienestar Social S.A. contra Edison Alberto Pedreros 45 1ª) “Declarar que el demandado incumplió el contrato de prestación de servicios determinado… de que trata la pretensión 4.1.1 anterior, al haberlo ejecutado imperfectamente”. 2ª) “Como consecuencia de la declaración anterior, declarar terminado o resuelto el señalado contrato de prestación de servicios”. 3ª) “Como consecuencia de la declaración anterior, condenar al convocado a restituir o a pagar a titulo de prestaciones mutuas a favor de la demandante, dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria del correspondiente laudo arbitral, todas las sumas de dinero que a la fecha en que tal decisión se produzca él haya recibido dentro del proceso ejecutivo que el mismo adelanta contra ésta en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, con base en el aludido contrato de prestación de servicios”. 4ª) “Condenar al convocado a pagar, a favor de la demandante, los perjuicios que a ésta le ha causado, traducidos en las costas, costos y gastos y erogaciones que la misma ha tenido que hacer para enfrentar el proceso ejecutivo que él adelante (sic) contra ella en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, con base en el citado contrato de prestación de servicios, los cuales, acorde con el articulo 10 de la ley 1395 de 2010, bajo la gravedad de juramento la demandante los estima en la suma de cien millones ($100.000.000.00) de pesos así como a pagarle los intereses moratorios comerciales, liquidados sobre esta suma a la tasa máxima legal permitida, desde la fecha en que la aquí convocante desembolsó las correspondientes sumas de dinero y hasta cuando su pago se realice”. 5ª) “Condenar al convocado a pagar, a favor de la convocante, las costas causadas en el proceso arbitral y los gastos relativos al funcionamiento del tribunal de Arbitramento”.

La parte convocante además hace las siguientes comentarios relativos al incumplimiento del contrato: Tribunal de Arbitramento Fundación Médico Preventiva Para El Bienestar Social S.A. contra Edison Alberto Pedreros 46 1º) “Como producto de la relación que había entre demandante y demandado, descrita en los hechos 5.1.1. a 5.1.6, 5.1.8 y 5.1.10 anteriores, ellos acordaron que éste presentaría la demanda y promovería el correspondiente proceso arbitral, en nombre y representación de aquélla, a través de los cuales se buscara quitarle toda eficacia jurídica al contrato celebrado con New Concept Bussiness And Administratión S. A., pues el propósito de la Fundación era finiquitar de una vez por todas, por los conductos legales, el vínculo jurídico que tenía con dicha persona jurídica. 2º) “Fue así como a petición del acá convocado que la aquí convocante le confirió el poder con base en el cual él presentó la respectiva demanda, en la que formuló como pretensiones únicamente la resolución del contrato antes aludido por incumplimiento de la allí demandada, la nulidad del mismo y el reconocimiento de la cláusula penal. 3º) “Cuando con respecto a dicha demanda ya se conocía el árbitro designado por la Cámara de Comercio, convocante y convocado documentaron el acuerdo aludido en el hecho 5.5.1 anterior el 22 de noviembre de 2007. 4º) “El acá convocado incumplió el señalado acuerdo alcanzado con la aquí convocante, pues, pese a que el propósito de dicho mandato fue el descrito en el hecho 5.5.1 anterior, es decir finiquitar el pacto que la convocante tenía con New Concept Bussiness And Administratión S. A., y a que demandó la resolución del mismo atribuyéndole incumplimiento al allí demandado, negligentemente de su parte omitió constatar que la demandante por su lado hubiese cumplido las suyas, al punto que al respecto ningún requerimiento le hizo a la gerente de la misma ni a ningún otro funcionario de la misma. 5º) “De haber cumplido a cabalidad esa tarea propia de la naturaleza de las obligaciones que contrajo mediante aquel encargo, el acá convocado no hubiera promovido dicho proceso con tal pretensión o simplemente hubiese requerido y exigido de la aquí convocante toda la información y las pruebas demostrativas de tal cumplimiento.

Tribunal de Arbitramento Fundación Médico Preventiva Para El Bienestar Social S.A. contra Edison Alberto Pedreros 47 6º) “De haber el acá convocado desarrollado las tareas propias del encargo con la diligencia y la pericia requeridos, y de haber constatado previamente que la aquí convocante de su lado no había cumplido las suyas, no hubiera demandado en dicho proceso la resolución del contrato por incumplimiento del demandado, sino tal resolución pero por mutuo disenso tácito. 7º) “De acuerdo con la ley, únicamente el contratante cumplido o el contratante que se allanó a cumplir las obligaciones a su cargo, es el legitimado para promover una acción judicial donde se demanda la resolución del acuerdo por incumplimiento de su contraparte; no tendrá dicha legitimación quien no haya cumplido sus obligaciones o no se haya allanado a cumplirlas. 8º) “Como el acá convocado fue negligente en la atención del mandato atrás referido, el correspondiente Tribunal Arbitral negó esa pretensión de resolución por incumplimiento del demandado, porque encontró que la allí demandante no había ejecutado las obligaciones que a su cargo surgían del convenio que tenía con New Concept Bussiness And Administratión S. A.; y por esa misma negligencia ese Tribunal también se abstuvo de decretar la resolución o terminación de dicho convenio por mutuo disenso tácito, porque el acá convocado dejó de formular en esa causa una pretensión en tal sentido. 9º) “A más de lo anterior, pese a que el señalado mandato tuvo el propósito descrito en los hechos pertinentes anteriores y al reconocimiento que en el Laudo Arbitral hizo el Tribunal de Arbitramento en el sentido de haberse probado allí hechos configuradores de un mutuo disenso tácito, el acá convocado incumplió dicho contrato puesto que todavía a la fecha no ha iniciado una acción judicial en la que de su parte se demande dicha declaración y se obtenga la referida ruptura negocial; todo lo contrario, optó por volverse contra la aquí convocante demandándola en el proceso ejecutivo citado en los hechos de esta demanda. 10º) “En razón de que el acá convocado incumplió las obligaciones a su cargo, en términos del artículo 1546 del Código Civil la aquí demandante tiene derecho a pedir la resolución o terminación del contrato por incumplimiento de aquél, con indemnización de perjuicios”.

Tribunal de Arbitramento Fundación Médico Preventiva Para El Bienestar Social S.A. contra Edison Alberto Pedreros 48 La parte convocante, con respecto “a las restituciones mutuas y a los perjuicios causados por el convocado a la convocante”, manifiesta lo siguiente: 1º) “Con base en el acuerdo de que trata esta demanda, el acá convocado tiene demandada a la aquí convocante en proceso ejecutivo singular ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, proceso que corresponde al expediente número 11001-31-03-010-2009-00413-00, donde él la ejecuta por las sumas de $874’090.531,oo y por sus intereses, derivadas, según él, de la señalada cláusula quinta (5ª) de dicho contrato. 2º) “En ese proceso ejecutivo el acá convocado le tiene embargados a la aquí convocante varias sumas de dinero; en caso de que en ese ejecutivo, por cuenta de las liquidaciones del crédito y de las costas que dentro del mismo se produzcan, se le lleguen a entregar a dicho ejecutante sumas de dinero tomadas del patrimonio de la aquí convocante, al accederse a cualquiera de las pretensiones que guían los diversos grupos en los que las vengo proponiendo en esta demanda, por ministerio de la ley se produce o generan las restituciones o prestaciones mutuas. 3º) “Si así llegase a ocurrir, indicaría que el señor Árbitro que conozca de este asunto, al acceder a cualquiera de tales pretensiones guía, al mismo tiempo ha de acceder a las mencionadas restituciones o prestaciones, ordenando o condenando al acá demandado a restituir las sumas de dinero que así haya recibido o a condenarlo a que las pague, junto con los intereses moratorios comerciales, según como fuese el caso (arts. 10, 13, 20 y 884, C. Co.). 4º) “Como le correspondía, en dicho proceso ejecutivo la aquí convocante ha ejercido su legítimo derecho a la defensa, en orden a lo cual ha tenido que asumir los costos y los gastos propios, particularmente el pago de honorarios a sus apoderados, lo que para ella se traduce en perjuicios que ha sufrido y viene padeciendo.

Tribunal de Arbitramento Fundación Médico Preventiva Para El Bienestar Social S.A. contra Edison Alberto Pedreros 49 5º) “Conforme al artículo 10 de la ley 1395 de 2010 bajo la gravedad del juramento la demandante estima esos perjuicios sufridos por ella, traducidos en los costos y gastos antes referidos, en la suma de cien millones de pesos ($100’000.000)”. 6º) “Como lo impone la ley, al accederse a cualquiera de las pretensiones que guían los diversos grupos en que las vengo proponiendo, el acá convocado está obligado a repararle a la aquí convocante tales perjuicios, como en esta demanda se solicita alrededor de cada una de tales súplicas” El Tribunal de Arbitramento considera La Fundación Médico Preventiva para el Bienestar S.A., la sociedad Clínica Montería S.A. y la Caja de Compensación Familiar del Chocó el 11 de febrero de 2005 celebraron con la sociedad denominada New Concept Bussiness and Administration S.A. un contrato que tenía por objeto que ésta les prestara a aquellas asistencia técnica.

Las tres primeras sociedades mencionadas confirieron poder especial al abogado Edison Alberto Pedreros Buitrago para que demande a la sociedad New Concept Bussiness and Administration S.A. con el objeto de poner término al mencionado contrato. El abogado designado, en la demanda que presentó el 21 de julio de 2006 en el centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá (Cuaderno de Pruebas No. 1, página 43), pidió que se declare que la sociedad New Concept Bussiness and Administration S.A. incumplió el contrato que celebró; y, como súplica principal, solicitó disponer la resolución del contrato.

El señor Arbitro, doctor Sergio Michelsen Jaramillo, en el laudo arbitral que resolvió la controversia, proferido el 1º de septiembre de 2008, no accedió a disponer que la sociedad demandada incumplió el contrato de asesoría ni a ordenar su resolución, como le pidió el apoderado de la parte convocante, por estimar “que el contrato objeto de la controversia no se ejecutó por mutua Tribunal de Arbitramento Fundación Médico Preventiva Para El Bienestar Social S.A. contra Edison Alberto Pedreros 50 inactividad de las partes…” (Cuaderno de pruebas No 1, pagina 66); también estimó que esta “inactividad de las partes” daría lugar, por una parte, a la declaración de “mutuo disenso tácito” y, por otra, a la sentencia judicial de incumplimiento y de resolución de un contrato bilateral.

Pero, para que pueda ser admitido el mutuo disenso tácito, según el laudo arbitral, era necesario que la parte demandante o convocante hubiera formulado en la demanda una petición en tal sentido. De este modo, la acción resolutoria de los contratos bilaterales, prescrita por el articulo 1546 del Código Civil, en armonía con el articulo 1609 ibidem, se escindió, contrariando la ley, entre la acción resolutoria y el “mutuo disenso tácito” para los contratos ejecutados “por mutua inactividad de las partes…”.

Sin embargo, como considera el señor arbitro en el laudo arbitral que profirió el 1º de septiembre de 2008, “el mutuo disenso no encuentra consagración expresa legal…” (subraya el Tribunal) (cuaderno de pruebas No. 1, folio 68), sino que ha sido elaborado, como expreso, por la jurisprudencia con base en los artículos 1546 y 1602 del Código Civil.

Además, esto contraría el artículo 1546 del Código Civil que regula íntegramente la acción resolutoria de los contratos bilaterales. Por consiguiente, el mutuo disenso tácito debe ser objeto de de la jurisprudencia de los jueces competentes para conocer de la mencionada acción. Con fundamento en el régimen actual, según el laudo arbitral del 1º de septiembre de 2008, la parte convocante no pidió en la demanda que se de aplicación al concepto del “del mutuo disenso tácito” y por esto no se le puede dar aplicación, como sucedió con el caso resuelto mediante el referido laudo arbitral; esto no obstante que el demandante fundamentó la acción, entre otras disposiciones, en los artículos 1546 y 1609 del Código Civil y que pidió que se declare que la parte convocada incumplió el contrato y que también solicitó que se ordene la resolución del mismo contrato.

Tribunal de Arbitramento Fundación Médico Preventiva Para El Bienestar Social S.A. contra Edison Alberto Pedreros 51 Como el actor promovió acción para que se declare que la parte convocada incumplió el contrato, si el Arbitro estimó que “el contrato objeto de la controversia no se ejecutó por mutua inactividad de las pates” y que, en consecuencia, debía declarar el que denomina “mutuo consentimiento tácito” le correspondía proferir su decisión con fundamento en la acción promovida por la parte convocante para que se declare que la convocada incumplió el contrato y se ordene su resolución, teniendo en cuenta que, con base en lo pedido, alegado y probado, el juez puede acceder a lo pedido, o a menos de lo pedido pero no a más de lo pedido.

A las anteriores consideraciones ha de agregarse que el contrato de prestación de servicios fue suscrito de manera posterior a la radicación de la demanda arbitral, al punto que en aquél se hace referencia a este hecho. De manera que resulta evidente que la FUNDACIÓN conocía, o como profesional debía conocer, el texto de la demanda radicada ante el centro de arbitraje y sometida al árbitro mencionado, de suerte que si había encontrado alguna afirmación contraria a la realidad, como el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, ha debido poner de presente tal situación para que en conjunto con el abogado se restructurara la demanda, si es que hubiera lugar a eso.

Por esta razón todo el esfuerzo probatorio de la convocante tendiente a establecer que el abogado convocado no indagó por el efectivo cumplimiento de las obligaciones a cargo de la FUNDACIÓN dentro del contrato suscrito con New Concept And Administration S.A. se considera inane. Por consiguiente, es preciso concluir que el apoderado de la parte convocante, en este caso, promovió la demanda y actuó en el proceso legalmente hasta la oportunidad procesal de proferir el laudo arbitral.

En consecuencia cumplió las obligaciones contractuales. Con respecto a las excepciones planteadas por el convocado, ha de señalar el Tribunal que las planteadas como 3ª, 4ª, 5ª y 6ª en realidad son alegaciones que constituyen la simple negación de la causa petendi, respecto de la inexistencia de simulación, de la nulidad absoluta, de la Tribunal de Arbitramento Fundación Médico Preventiva Para El Bienestar Social S.A. contra Edison Alberto Pedreros 52 nulidad relativa y del incumplimiento, las cuales han sido abordadas en las consideraciones del Tribunal.

En cuanto a la 1ª excepción planteada por el convocado, denominada “confesión”, encuentra el Tribunal que ella se funda en el supuesto reconocimiento por parte de la sociedad convocada del acuerdo de honorarios en la respuesta que dio a la demanda ejecutiva que cursó en el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá entre las mismas partes.

Sin embargo, la confesión judicial regulada en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, que es la propuesta por aquel, solo resulta del caso tenerla en cuenta en el proceso en que se produjo. De manera que con prescindencia de si tal acuerdo fue o no reconocido por la sociedad aquí convocante en el mencionado proceso, tal circunstancia en completamente ajena a esta Litis, especialmente si se tiene en cuanta que mediante sentencia proferida el 20 de marzo de 2010 el Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo de primera instancia, desestimó las pretensiones ejecutivas del actor, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y lo condenó en costas (folios 25 y siguientes del cuaderno de pruebas No. 2).

Con respecto a la 2ª excepción denominada “Preclusión de la posibilidad de plantear las pretensiones de simulación, nulidad absoluta y nulidad relativa” en este proceso, por no haberlo hecho en el mencionado proceso ejecutivo, ha de señalar el Tribunal que ni la ley procesal ni el invocado artículo 784 del Código de Comercio contemplan esa sanción que, en tanto tal, debe ser expresa.

A lo sumo, lo que se desprendería de tal circunstancia sería que al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el ejecutado no podría obtener la suspensión del proceso ejecutivo. Con todo, se reitera, la sentencia proferida el 20 de marzo de 2010 el Tribunal Superior de Bogotá que revocó el fallo de primera instancia hace que el proceso ejecutivo haya terminado y que, como consecuencia, ningún efecto tenga.

Tribunal de Arbitramento Fundación Médico Preventiva Para El Bienestar Social S.A. contra Edison Alberto Pedreros 53 II. LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN: En la demanda de reconvención el convocado reclama, en esencia, el pago de los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 22 de noviembre de 2007 procede el Tribunal a resolver la demanda de reconvención. Como se recordará el texto de dicha estipulación es del siguiente tenor: “QUINTA. -HONORARIOS.- El CONTRATISTA recibirá como pago de su labor de asesoría, consultaría, representación y asistencia jurídica en el proceso judicial, tomando como base los porcentajes establecidos en el acuerdo 1887 de 2003 y 2222 del Consejo Superior de la Judicatura, para proceso ordinario civil de primera instancia, es decir el 20% por la instancia, dado que el arbitramento es de única instancia a pesar de la cuantía que en la jurisdicción común sería de primera, con base en este porcentaje del 20% se calculará el valor de honorarios a partir de la suma señalada como cuantía de la pretensión, es decir la suma de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($3.767.631.602.oo M/CTE), de esta manera calculados los honorarios, se pagará al abogado la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS MONEDA CORRIENTE ($753.526.320.oo M/C), los honorarios se harán exigibles independientemente de que se presente o no recurso de anulación o del sentido de la resolución de ese recurso o de la forma como concluya la actuación del tribunal.

Estos honorarios el contratante se compromete a cancelar en único pago después de terminado el proceso a los diez días hábiles siguientes de presentar la cuenta de cobro. Pago que se realizará mediante consignación bancaria, por lo cual el contratista se compromete a informar por escrito al contratante indicando el número de cuenta, banco y titular de la misma” (folio 3 del cuaderno de pruebas No. 1).

Como quedó consignado en los antecedentes, la convocante se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de reconvención, alegando que la suscripción del contrato de prestación de servicios y, en concreto, la Tribunal de Arbitramento Fundación Médico Preventiva Para El Bienestar Social S.A. contra Edison Alberto Pedreros 54 estipulación de los honorarios aquí debatidos, tuvo como único propósito servir de soporte para una eventual liquidación de costas en caso de que la FUNDACIÓN resultara vencedora dentro del proceso arbitral que adelantó contra NEW CONCEPT BUSSINES AND ADMINISTRATION.

Invocó como excepciones subsidiarias la nulidad absoluta por supuesto abuso del derecho por parte del abogado reconviniente al redactar el contrato y la relativa fundada en un supuesto engaño. Finalmente alegó un incumplimiento del convocado al referido contrato. No habiéndose establecido ningún vicio que invalide el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 22 de noviembre de 2007, según las consideraciones precedentemente expuestas de cara a la demanda principal, debe el Tribunal acometer el estudio de la reconvención, bajo el entendido que el acuerdo contemplado en la cláusula Quinta se encuentra vigente.

Como se vio, el laudo arbitral proferido el 1º de septiembre de 2008 dentro del proceso que resolvió la demanda de Fundación Médico Preventiva para el biestar Social S.A., Clínica Montería S.A. y Caja de Compensación Familiar del Chocó – Comfachocó – contra New Concept Bussiness And Administration S.A. resolvió negar las pretensiones de la demanda bajo la base de considerar que lo que se presentó fue un mutuo disenso de las partes reflejado en la inejecución de sus respectivas obligaciones.

Sin embargo, resulta claro que el texto de la cláusula Quinta del contrato de prestación de servicios establecía que la remuneración acordada se causaba en favor del abogado, “independientemente de que se presente o no recurso de anulación o del sentido de la resolución de ese recurso o de la forma como concluya la actuación del tribunal”.

De manera que el hecho de que la demanda no haya surtido frutos efectivos, en ese momento por lo menos – en los alegatos de conclusión la convocante trajo a colación que esa decisión arbitral permitió a la convocante obtener la resolución de posterior invocando la tesis del laudo mencionado – no implica que al acuerdo pueda establecérsele a posteriori una condición que no tenía. De otra parte, la perito que rindió el dictamen decretado a solicitud de las partes, el cual junto con las aclaraciones y complementaciones rendidas obra Tribunal de Arbitramento Fundación Médico Preventiva Para El Bienestar Social S.A. contra Edison Alberto Pedreros 55 en el cuaderno de pruebas No. 3, puso de presente que en Colombia existe bastante flexibilidad para pactar los honorarios profesionales de los abogados y que el Consejo Superior de la Judicatura ha señalado que “se privilegiará la voluntad contractual de las partes y, a falta de esta, se acudirá a las tarifas de los colegios de abogados como criterio auxiliar” (Auto del 14 de mayo de 1998.

Rad. 9979-A). No obstante lo anterior, también conceptuó que el monto y el porcentaje pactado entre las partes de este proceso como honorarios profesionales es excesivamente alto, comparado con las tarifas previstas para los abogados y para los árbitros en los correspondientes reglamentos y disposiciones legales. El contrato de prestación de servicios objeto de este proceso es un contrato de mandato que reguló las relaciones de las partes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales.

En cuanto a la remuneración debida al mandante, el artículo 2143 solo autoriza la determinación de la remuneración por el juez, a falta de un acuerdo de las partes. Adicionalmente, ninguna pretensión ni excepción fueron planteadas por las convocante para obtener un ajuste de los honorarios pactados por considerarlos excesivos ni se probó que el acuerdo haya sido producto de un abuso del convocado o una imposición suya.

Por todo lo anterior no puede el Tribunal desconocer el acuerdo y debe acceder al reconocimiento de la obligación dineraria pactada en favor del convocado que asciende a la suma de $753.526.320. No resulta del caso que el Tribunal se pronuncie sobre la causación del impuesto al valor agregado – IVA – en la medida en que es un asunto contemplado en la ley y que no está dentro del marco del contrato objeto de este proceso y fuente de su competencia. Lo propio cabe de decir sobre la generación de eventuales sanciones y multas tributarias.

En materia de intereses, ha de tenerse presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1608 del Código Civil, el deudor está en mora cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado. En el presente Tribunal de Arbitramento Fundación Médico Preventiva Para El Bienestar Social S.A. contra Edison Alberto Pedreros 56 asunto las partes acordaron que los honorarios se debían cancelar “en único pago después de terminado el proceso a los diez días hábiles siguientes de presentar la cuenta de cobro”.

Una vez terminado el proceso arbitral el convocado radicó su cuenta el día 9 de febrero de 2009 (folios 117, 119 y 120 del cuaderno de pruebas No. 1), de manera que tales honorarios son exigibles y causan intereses moratorios desde el día 22 de febrero del mismo año. Sin embargo, como en la demanda de reconvención se piden desde el día 24 de dicho mes, en virtud del principio de la congruencia, tal fecha será la considerada por el Tribunal.

En cuanto a la tasa aplicable, no resulta del caso aplica la de una y media veces el interés bancario, propio de las obligaciones comerciales al tenor de lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio, modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999. Tratándose de un mandato civil, al tenor del artículo 2144 del mismo Código, lo procedente es reconocer como intereses moratorios los legales civiles, a la tasa del seis por ciento (6%) anual de conformidad con la regla supletoria consagrada en el artículo 1617 del Código Civil.

Dicho cálculo de intereses arroja la suma de $169.698.256. No se encuentra acreditado perjuicio alguna y los intereses de mora reconocidos atienden ese propósito. En la medida en que las excepciones de la convocante se fundan en los mismos argumentos planteados en la demanda principal, aquellas no han de prosperar por las mismas razones expuestas en la primera parte de las consideraciones de esta providencia. III.

COSTAS Como surge de lo expuesto, no prosperará la demanda principal y habrá de prosperar parcialmente la de reconvención. Por lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal condenará en costas a las partes convocante y convocada en proporciones del 70% y 30%, Tribunal de Arbitramento Fundación Médico Preventiva Para El Bienestar Social S.A. contra Edison Alberto Pedreros 57 respectivamente.

A su vez, teniendo en cuenta que la convocante asumió el 100% de los costos del Tribunal por la suma de $66.812.500, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Decreto 1818 de 1998, al no mediar ejecución para el rembolso de tales sumas, el Tribunal debe tener en cuenta esa situación en el laudo para liquidar costas. Igualmente, la convocante asumió el 100% de los honorarios del perito por la suma de $7.000.000.

Por lo anterior, resulta claro que el 30% de lo asumido por la convocante por concepto de costos del Tribunal y honorarios del perito queda a cargo del convocado, esto es, las sumas de $20.043.750 y $2.100.000, respectivamente. La primera de las cifras mencionadas ha causado intereses de mora a la tasa más alta autorizada desde el día 22 de octubre de 2011, al tenor de lo dispuesto en el artículo 144 del Decreto 1818 de 1998, los cuales ascienden a la suma de $5.952.699.

Finalmente, para la fijación de agencias en derecho el Tribunal tomará como parámetro los honorarios del árbitro y condenará a la convocante en el 70% de dicha cifra, esto es, la suma de $22.837.500. En consecuencia, efectuando las respectivas compensaciones, el convocado deberá pagar a la convocante la suma de $5.258.949 por concepto de costas y rembolso de los costos del Tribunal asumidos por la convocante.

Los excedentes no utilizados de la partida “protocolización y otros gastos”, si los hubiera, una vez protocolizado el expediente y cancelados los demás gastos, serán rembolsados por el árbitro a la convocante por haber sido quien los sufragó. Tribunal de Arbitramento Fundación Médico Preventiva Para El Bienestar Social S.A. contra Edison Alberto Pedreros 58 PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, este Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir en derecho las controversias surgidas entre FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A., como convocante y demandante, y EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO, como convocado y reconveniente, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley, y por habilitación de las partes, RESUELVE 1.

Negar las pretensiones de la demanda principal. 2. Declarar que entre FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S. A. y EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO se celebró un contrato de mandato para la prestación de servicios profesionales de abogado por parte de éste a aquélla. 3. Declarar que el objeto de ese contrato de mandato fue el de representar judicialmente a la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S. A. en un tribunal de arbitramento donde ésta actuaba como convocante y donde actuaba como convocada la entidad NEW CONCEPT BUSSINES AND ADMINISTRATION S. A. 4.

Declarar que entre FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S. A. y EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO medió contrato de mandato escrito, en el cual se regularon por ambas partes el valor a pagar por concepto de honorarios de abogado, el cual se suscribió el 22 de noviembre de 2007. 5. Declarar que FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S. A. incumplió el contrato de prestación de servicios Tribunal de Arbitramento Fundación Médico Preventiva Para El Bienestar Social S.A. contra Edison Alberto Pedreros 59 de abogado que suscribió con EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO el pasado 22 de noviembre de 2007 al no pagar los honorarios debidos. 6.

Declarar que de acuerdo al pacto de honorarios realizado entre las partes, FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S. A. debe pagar al abogado EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO la suma de setecientos cincuenta y tres millones quinientos veintiséis mil trecientos veinte pesos ($753.526.320) moneda corriente, por concepto de los honorarios pactados. 7.

Declarar que la obligación de pagar los honorarios por parte de FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S. A. al abogado EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO se hizo exigible desde el día 24 de febrero de 2009. 8. Declarar que FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S. A. debe pagar al abogado EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO los intereses moratorios sobre la suma anteriormente mencionada, los cuales, a la fecha del laudo, ascienden a ciento sesenta y nueve millones seiscientos noventa y ocho mil doscientos cincuenta y seis pesos ($169.698.256) moneda corriente. 9.

Condenar a EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO a pagar a FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. la suma de cinco millones doscientos cincuenta y ocho mil novecientos cuarenta y nueve pesos ($5.258.949) moneda corriente, por concepto de la compensación de la condena en costas a su favor con las que quedaron a su cargo, incluyendo el rembolso que le corresponde efectuar a la convocante por los costos del Tribunal asumidos por ella. 10.

Negar las demás pretensiones de la demanda de reconvención. 11. Disponer que por Secretaría se expidan las copias auténticas de este laudo que correspondan a cada una de las partes con las constancias de ley. Tribunal de Arbitramento Fundación Médico Preventiva Para El Bienestar Social S.A. contra Edison Alberto Pedreros 60 12. Disponer la protocolización del expediente en una de las notarías del Círculo de Bogotá. 13.

Disponer que los dineros sobrantes de la partida “protocolización y otros gastos”, una vez protocolizado el expediente y cancelados los demás gastos, sean rembolsados por el árbitro a la convocante por haber sido quien los sufragó. Notifíquese. HUMBERTO MORA OSEJO Árbitro ROBERTO AGUILAR DIAZ Secretario