TRIBUNAL ARBITRAL DE FLORES CATTLEYA S.A.S., e INVERSIONES MSMS S.A.S., CONTRA CATTLEYA FARM S.A.S., JULIÁN ANDRÉS GARCÍA MESTIZO y LUIS BENIGNO MONCADA BALLÉN Trámite 134980 LAUDO ARBITRAL TRIBUNAL ARBITRAL DE FLORES CATTLEYA S.A.S., e INVERSIONES MSMS S.A.S., CONTRA CATTLEYA FARM S.A.S., JULIÁN ANDRÉS GARCÍA MESTIZO y LUIS BENIGNO MONCADA BALLÉN LAUDO ARBITRAL Bogotá, D.C., 12 de junio de 2024 El Tribunal de Arbitraje constituido para dirimir las controversias surgidas entre la sociedades FLORES CATTLEYA S.A.S., e INVERSIONES MSMS S.A.S., como parte convocante, CATTLEYA FARM S.A.S., JULIÁN ANDRÉS GARCÍA MESTIZO y LUIS BENIGNO MONCADA BALLÉN, como convocada, profiere este laudo arbitral luego de que se surtieron en su integridad y con arreglo a la ley, las etapas procesales previstas para el arbitraje de carácter legal, con lo cual decide de fondo y en derecho el conflicto planteado en la demanda principal, en la demanda de reconvención, y las respectivas contestaciones.
I.ANTECEDENTES
1. PARTES PROCESALES 1.1. Parte demandante FLORES CATTLEYA S.A.S., una sociedad comercial constituida y vigente bajo las leyes de la República de Colombia, domiciliada en el municipio de Sesquilé, Cundinamarca, identificada con el NIT Nro. 900.893.793-8, representada legalmente por el señor Fernando Andrés Sandoval Medina, mayor de edad, vecino y domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C., identificado con la cédula de ciudadanía número 73.169.718 expedida en la ciudad de Cartagena, Bolívar.
En adelante Flores Cattleya. INVERSIONES MSMS S.A.S., una sociedad comercial constituida y vigente bajo las leyes de la República de Colombia, domiciliada en la ciudad de Bogotá D.C., identificada con el NIT Nro. 901.127.589-0, representada legalmente por el señor Fernando Andrés Sandoval Medina, mayor de edad, vecino y domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C., identificado con la cédula de ciudadanía número 73.169.718 expedida en la ciudad de Cartagena, Bolívar.
En adelante Inversiones MSMS. 1.2. Parte demandada CATTLEYA FARM S.A.S. -en liquidación-, una sociedad comercial constituida y vigente bajo las leyes de la República de Colombia, domiciliada en el municipio de Suesca, Cundinamarca, identificada con el NIT 900.644.734-6, representada legalmente por el señor Julián Andrés García Mestizo, mayor de edad, vecino y domiciliado en el municipio de Suesca, Cundinamarca, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.096.631.
En adelante Cattleya Farm. JULIÁN ANDRÉS GARCÍA MESTIZO, mayor de edad, vecino y domiciliado en el municipio de Suesca, Cundinamarca, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.096.631. En adelante Julián García. LUIS BENIGNO MONCADA BALLÉN, mayor de edad, vecino y domiciliado en el municipio de Chía, Cundinamarca, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.187.419.
En adelante Luis Benigno Moncada. 1.3. Parte demandante en la demanda de reconvención CATTLEYA FARM S.A.S. -en liquidación-, una sociedad comercial constituida y vigente bajo las leyes de la República de Colombia, domiciliada en el municipio de Suesca, Cundinamarca, identificada con el NIT 900.644.734-6, representada legalmente por el señor Julián Andrés García Mestizo, mayor de edad, vecino y domiciliado en el municipio de Suesca, Cundinamarca, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.096.631.
En adelante Cattleya Farm. JULIÁN ANDRÉS GARCÍA MESTIZO, mayor de edad, vecino y domiciliado en el municipio de Suesca, Cundinamarca, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.096.631. En adelante Julián García. 1.4. Parte demandada en la demanda de reconvención FLORES CATTLEYA S.A.S., una sociedad comercial constituida y vigente bajo las leyes de la República de Colombia, domiciliada en el municipio de Sesquilé, Cundinamarca, identificada con el NIT Nro. 900.893.793-8, representada legalmente por el señor Fernando Andrés Sandoval Medina, mayor de edad, vecino y domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C., identificado con la cédula de ciudadanía número 73.169.718 expedida en la ciudad de Cartagena, Bolívar.
En adelante Flores Cattleya. INVERSIONES MSMS S.A.S., una sociedad comercial constituida y vigente bajo las leyes de la República de Colombia, domiciliada en la ciudad de Bogotá D.C., identificada con el NIT Nro. 901.127.589-0, representada legalmente por el señor Fernando Andrés Sandoval Medina, mayor de edad, vecino y domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C., identificado con la cédula de ciudadanía número 73.169.718 expedida en la ciudad de Cartagena, Bolívar.
En adelante Inversiones MSMS. FERNANDO ANDRÉS SANDOVAL MEDINA, mayor de edad, vecino y domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C., identificado con la cédula de ciudadanía número 73.169.718 expedida en la ciudad de Cartagena, Bolívar. En adelante Fernando Sandoval. LUIS BENIGNO MONCADA BALLÉN, mayor de edad, vecino y domiciliado en el municipio de Chía, Cundinamarca, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.187.419.
En adelante Luis Benigno Moncada.
2. EL PACTO ARBITRAL El pacto arbitral invocado en la demanda fue suscrito por las partes en la modalidad de cláusula compromisoria contenida en el Artículo Quincuagésimo Primero de los Estatutos1 de la sociedad FLORES CATTLEYA S.A.S, cuyo texto es el siguiente: “ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO.- ARBITRAMENTO.- Toda controversia o diferencia que surja entre la sociedad y los accionistas, entre los accionistas o entre la sociedad, los accionistas y los administradores relativa a este contrato de sociedad se resolverá por un Tribunal de Arbitramento que se sujetará a lo dispuesto por el Decreto 1818 de 1998 y demás normas legales que lo modifiquen y lo complementen, de acuerdo con las siguientes reglas: 1.
El Tribunal estará integrado por un (1) árbitro designado de común acuerdo por las partes. A falta de acuerdo, el árbitro será designado, por expresa delegación de las partes, por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a solicitud de cualquiera de las partes.
3. TRÁMITE DE INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL La integración del Tribunal de Arbitraje convocado y las actuaciones surtidas en la etapa introductoria del proceso, se desarrollaron de la siguiente manera, con el respeto de las disposiciones que gobiernan el trámite del arbitraje legal: 1 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno pruebas. Subcarpeta 1.
Pruebas demanda. Subcarpeta pruebas 2: Documento No. 2. Estatutos sociales de Flores Cattleya S.A.S, de fecha 11 de septiembre de 2015. 3.1. La demanda que dio origen al proceso fue presentada en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá el 19 de enero de 2022. 3.2. En cumplimiento de las previsiones incorporadas en la cláusula compromisoria, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, fijó como fecha y hora para la reunión de designación de árbitros, el día 2 de febrero de 2022.
Por solicitud de las partes, y ante la imposibilidad de designar al árbitro único de común acuerdo, se fijó el 8 de febrero de 2023, para proceder con la designación a través de sorteo público, así las cosas, resultó elegido el Doctor Juan Carlos Henao Pérez, quien en forma oportuna manifestó su aceptación2. 3.3. La audiencia de instalación se celebró el 15 de marzo de 2022, en la cual el Tribunal se declaró legalmente instalado y fijó como su lugar de funcionamiento y de su secretaría el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Igualmente, se nombró Secretaria a la Doctora Lina Fernanda Henao Beltrán, quien oportunamente aceptó la designación y tomó posesión del cargo.
En esta audiencia se inadmitió la demanda y, se ordenó subsanar los yerros identificados en el Auto No. 23. 3.4. Una vez subsanada la demanda principal, el Tribunal en Auto. No. 3 de 28 de marzo de 2022, admitió la demanda y ordenó correr su traslado4. 2 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno principal 1. Documento 12 Respuesta designación 20220212. 3 Expediente Digital No. 134980.
Cuaderno principal 1. Documento 16 Acta de instalación 20220315. 4 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno principal 2. Documento 7. TRÁMITE 134980. ACTA 2 AUTO 3. 3.5. El día veintinueve (29) de abril de 2022, dentro del término previsto para ello, el apoderado del señor JULIÁN ANDRÉS GARCÍA MESTIZO y de la Sociedad CATTLEYA FARM S.A.S, radicó por correo electrónico: a. Escrito de contestación de la demanda; b. Demanda de reconvención en contra de los señores FERNANDO ANDRÉS SANDOVAL MEDINA, LUIS BENINGNO MONCADA BALLÉN, y de las sociedades FLORES CATTLEYA S.A.S e INVERSIONES MSMS S.A.S.; c. Escrito de solicitud de amparo de pobreza del señor JULIÁN ANDRÉS GARCÍA MESTIZO y de la Sociedad CATTLEYA FARM S.A.S., junto con los anexos incorporados al enlace web anunciado en el memorial, y d. Poder especial5. 3.6.
El día veintinueve (29) de abril de 2022, dentro del término previsto para ello, el apoderado del señor LUIS BENIGNO MONCADA BALLÉN, radicó por correo electrónico: a. Escrito de contestación de la demanda; b. Escrito de solicitud de amparo de pobreza del señor LUIS BENIGNO MONCADA BALLÉN, y c. Poder especial6. 3.7. Mediante Auto No. 47 del 11 de mayo de 2022, el Tribunal inadmitió la demanda de reconvención y ordenó subsanarla.
La demanda de reconvención fue subsanada y, en consecuencia, admitida, mediante Auto No. 6 del 23 de mayo de 20228. 3.8. Por otro lado, mediante Auto No. 59 del 11 de mayo de 2022, este Tribunal denegó el amparo de pobreza solicitado por quienes integran la parte convocada. 5 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno principal 2.
Documento
9. CORREO RADICA CONTESTACIÓN DDA, DDA DE RECONVENCIÓN Y AMPARO DE POBREZA DE CATTLEYA Y JULIÁN ANDRÉS GARCÍA -CDOS- 134980 6 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno principal 2. Documento
15. CORREO RADICA CONTESTACIÓN DE LA DDA Y AMPARO DE POBREZA LUIS BENINGO MONCADA. 134980. 7 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno principal 2. Documento 19. TRÁMITE 134980. ACTA 3 AUTO 4 Y 5. 8 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno principal 2. Documento 24. TRAMITE 134980. ACTA 4 AUTO 6 9 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno principal 2.
Documento 19. TRÁMITE 134980. ACTA 3 AUTO 4 Y 5. 3.9. El 29 de junio de 2022, las demandadas en reconvención radicaron el escrito de contestación de la demanda, y adicionalmente, el señor Luis Benigno Moncada, radicó nuevamente solicitud de amparo de pobreza, amparo que fue concedido mediante Auto No. 810 del 28 de junio de 2022. 3.10.
Mediante el Auto No. 711 del 28 de junio de 2022, este Tribunal ordenó correr traslado de las excepciones de mérito y de las objeciones al juramento estimatorio propuestas en los escritos de contestación de la demanda inicial y de la de reconvención. 3.11. El seis 6 de julio de dos mil veintidós 2022, el apoderado del señor JULIÁN ANDRÉS GARCÍA MESTIZO y de la sociedad CATTLEYA FARM S.A.S., en liquidación, radicó por correo electrónico escrito de reforma de demanda de reconvención, y escrito de solicitud de amparo de pobreza suscrito por sus poderdantes.
Mediante el Auto No. 912 del 18 de julio de 2022, este Tribunal admitió el escrito de reforma a la demanda de reconvención y ordenó correr su traslado. De la solicitud de amparo de pobreza, con el Auto No. 1013 de la misma fecha, se procedió a concederlo a favor del señor Julián García, y a denegarlo para la sociedad Cattleya Farm14. 10 Expediente Digital No. 134980.
Cuaderno principal 2. Documento 33. TRÁMITE 134980. ACTA 5 AUTO 7 y 8 11 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno principal 2. Documento 33. TRÁMITE 134980. ACTA 5 AUTO 7 y 8. 12 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno principal 2. Documento 42. TRÁMITE 134980. ACTA 6 AUTO 9 y 10. 13 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno principal 2.
Documento 42. TRÁMITE 134980. ACTA 6 AUTO 9 y 10. 14 Mediante escrito radicado el 8 de junio de 2023, la apoderada de la sociedad Cattleya Farm radicó nuevamente solicitud de amparo de pobreza, que fue denegada mediante Auto No. 30 del 22 de junio de 2023. 3.12. El seis 6 de julio de dos mil veintidós 2022, el apoderado de las sociedades FLORES CATTLEYA S.A.S., e INVERSIONES MSMS S.A.S., radicó por correo electrónico (i) escrito con el que descorre el traslado de las excepciones propuestas en el escrito de contestación de la demanda y de la objeción al juramento estimatorio presentado por el apoderado del señor LUIS BENIGNO MONCADA BALLÉN, y (ii) escrito con el que descorre el traslado de las excepciones propuestas en el escrito de contestación de la demanda y de la objeción al juramento estimatorio presentado por el apoderado de la sociedad CATTLEYA FARM S.A.S y del señor JULIÁN ANDRÉS GARCÍA MESTIZO. 3.13.
Mediante el Auto No. 1115 del 5 de agosto de 2022, el Tribunal ordenó correr traslado de las excepciones propuestas en los escritos de contestación de la reforma de la demanda de reconvención y de la objeción al juramento estimatorio presentadas por las sociedades Flores Cattleya, Inversiones MSMS, y Fernando Andrés Sandoval el día 3 de agosto de 2022.
En la misma fecha, el apoderado del señor Luis Benigno Moncada, radicó por correo electrónico su escrito de la contestación de la reforma de la demanda de reconvención. 3.14. El 21 de septiembre de 2022, el apoderado de la parte convocante radicó escrito de reforma a la demanda principal, que fue inadmitida mediante Auto No. 1616 del 29 de septiembre de 2022, y una vez subsanada dentro del término previsto para ello, admitida mediante el Auto No. 1717 del 18 de octubre de 2022. 3.15.
Una vez la sociedad Cattleya Farm, Julián García y Luis Benigno Moncada radicaron sus escritos de contestación de la reforma a la demanda principal, el Tribunal ordenó mediante Auto No. 1818 del 10 de noviembre de 2022, correr traslado de las excepciones y de las objeciones al juramento estimatorio, propuestas. 15 Expediente Digital No. 134980.
Cuaderno principal 2. Documento 49. TRÁMITE 134980. ACTA 7 AUTO 11. 16 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno principal 2. Documento 72. TRÁMITE 134980. ACTA 11 AUTO 16 17 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno principal 2. Documento 77. TRÁMITE 134980. ACTA 12 AUTO 17 18 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno principal 2. Documento 84.
TRÁMITE 134980. ACTA 13 AUTO 18. 3.16. El 18 de noviembre de 2022 19, dentro del término previsto para ello, el apoderado de la parte convocante radicó por correo electrónico, los escritos con los que descorrió el traslado de las contestaciones al escrito de reforma de la demanda principal que formularon las partes convocadas. 3.17.
Frente al ánimo conciliatorio de las partes, mediante los Autos No. 1920, 2021, 2222, 2323, 2424, 2825, 3126, se fijaron sendas audiencias de conciliación, y como quiera que ninguna propuesta logró cerrarse y las partes manifestaron entonces no tener ánimo conciliatorio, el Tribunal declaró fracasada la etapa conciliatoria a través del Auto No. 3327 y fijó, en la audiencia del 13 de julio de 2023, las sumas correspondientes a honorarios y gastos al amparo de las disposiciones del Decreto 1069 de 2015, que fueron pagadas en su totalidad, dentro del término de ley, por la parte convocante.
4. TRÁMITE ARBITRAL 4.1. El 20 de septiembre de 2023 se celebró la primera audiencia de trámite en la cual, el Tribunal, luego de analizado el pacto de arbitraje y contrastado con el petitum y la causa petendi, se declaró competente para tramitar y resolver en derecho el litigio sometido a su conocimiento, en los términos previstos en la parte considerativa del Auto No. 3828.
Una vez resuelto el recurso de reposición interpuesto por la apoderada 19 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno principal 2. Documento
86. CORREO RADICA DESCORRE TRASLADO CONTESTACIÓN REFORMA DDA. 20 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno principal 2. Documento 89. TRÁMITE 134980. ACTA 14. AUTO 19. 21 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno principal 2. Documento 91. TRÁMITE 134980. ACTA 15 AUTO 20. 22 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno principal 2. Documento 93.
TRÁMITE 134980. ACTA 16. AUTO 21 y 22. 23 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno principal 2. Documento 94. TRÁMITE 134980. ACTA 17 AUTO 23. 24 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno principal 2. Documento 98. TRÁMITE 134980. ACTA 18 AUTO 24 25 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno principal 2. Documento 109. TRÁMITE 134980. ACTA 22.
AUTO 28. 26 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno principal 2. Documento 115. TRÁMITE 134980. ACTA 24. AUTO 30 – 31. 27 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno principal 2. Documento 120. TRÁMITE 134980. ACTA 26. AUTO 33, 34, 35 y 36 28 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno principal 2. Documento 123. TRÁMITE 134980. ACTA 28. AUTO 38, 39, 40, 41. de la sociedad Cattleya Farm y Julián García29, en firme dicha providencia, el Tribunal decretó y practicó 30 las pruebas que se relacionarán en el capítulo IV.
Acápite probatorio. 4.2. El Auto No. 6431 del 19 de febrero de 2024 cerró la etapa probatoria, y el Auto No. 6532 señaló el día 4 de marzo de 2024, como fecha para llevar a cabo la audiencia de alegatos prevista en el artículo 33 de la Ley 1563 de 2012. En dicha audiencia33, las partes alegaron de conclusión en forma oral respetando el tiempo previsto en la Ley y la parte convocante entregó una versión escrita de sus alegaciones, las cuales se incorporaron al expediente. 4.3.
Mediante Auto No. 68 del 4 de marzo de 2024, el Tribunal fijó, como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de laudo, el día 20 de mayo de 2024, a las 10:00 a.m., la cual se llevaría a cabo por medios virtuales. Sin embargo, a través del Auto No. 72 del 16 de mayo de 2024, este Tribunal reprogramó dicha audiencia para llevarse a cabo el día 12 de junio de 2024 a las 11:00 a.m., según la parte considerativa de esa providencia.
5. REINTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL Debido a que el 2 de enero de 2024 falleció el Dr. Juan Carlos Henao Pérez (q.e.p.d), quien actuara en calidad de árbitro único de este trámite arbitral, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, procedió a reintegrar el Tribunal Arbitral. Por lo anterior, el Centro notificó al doctor RAFAEL ENRIQUE OSTAU DE LAFONT PIANETA, quien fue designado como árbitro suplente a través del sorteo de árbitros realizado el 08 de febrero de 2022, quien una vez aceptó su 29 Recurso que fue resuelto mediante Auto No. 39.
Cfr. Expediente Digital No. 134980. Cuaderno principal 2. Documento 123. TRÁMITE 134980. ACTA 28. AUTO 38, 39, 40, 41. 30 El Auto No. 40 contiene los términos de las pruebas decretadas, negadas y declaradas de oficio. Cfr. Expediente Digital No. 134980. Cuaderno principal 2. Documento 123. TRÁMITE 134980. ACTA 28. AUTO 38, 39, 40, 41. 31 Expediente Digital No. 134980.
Cuaderno principal 2. Documento 178. TRÁMITE 134980. ACTA 46. AUTO 63, 64, 65 y 66. 32 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno principal 2. Documento 178. TRÁMITE 134980. ACTA 46. AUTO 63, 64, 65 y 66. 33 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno principal 2. Documento 182. TRÁMITE 134980. ACTA 48. designación y surtidos los trámites legales correspondientes, a través del Auto No. 5634 del 5 de febrero de 2024, dio por reintegrado el Tribunal Arbitral el 30 de enero de 2024, por lo que el término de duración del proceso se entendería reanudado a partir del 31 de enero del mismo año.
6. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO El término de duración del presente proceso es de seis meses, como quiera que las partes no pactaron nada distinto al respecto. Debido a que el cómputo del término inicia a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, esto es, el día 20 de septiembre de 2023, quiere ello decir, que inicialmente el término para proferir el laudo era hasta el 20 de marzo de 2024.
A dicho término, por mandato de la norma en mención, deben adicionarse los siguientes días durante los cuales el proceso estuvo suspendido por solicitud expresa de las partes: PROVIDENCIA FECHA DÍAS Auto No. 43 Del 17 de octubre al 26 de octubre de 2023 Diez días Auto No. 55 Del 18 de diciembre de 2023 al 22 de enero de 2024 Treinta y seis días Auto No. 66 Del 20 de febrero al 3 de marzo de 2024.
Trece días Auto No. 69 Del 5 de marzo al 19 de marzo de 2024 Quince días Auto No. 70 Del 21 de marzo al 26 de abril Treinta y siete días TOTAL Ciento once días 34 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno principal 2. Documento 166. TRÁMITE 134980. ACTA 41. AUTO 56. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012, el proceso se suspendió por disposición legal entre el día 23 de enero y el 30 de enero de 2024, es decir, ocho días.
Por lo anterior, el proceso ha estado suspendido por ciento diecinueve (119) días. En consecuencia, el término del presente trámite arbitral vence el 17 de julio de 2024. Así las cosas, el presente laudo arbitral es proferido dentro del término señalado en la ley.
7. PRESUPUESTOS PROCESALES 7.1. Capacidad para ser parte y comparecer en el proceso Tanto las sociedades que integran la parte convocante, como las partes que integran la convocada, son personas naturales y jurídicas debidamente representadas, son sujetos plenamente capaces para comparecer al proceso y, adicionalmente, tienen capacidad para transigir.
Tras estudiar la documentación allegada 35 al proceso no se encuentra ninguna restricción. Además, por tratarse de un arbitraje en derecho, han comparecido debidamente representadas. 7.2. Demanda principal y de reconvención Como se indicó al momento de admitir la demanda principal reformada y la demanda de reconvención reformada, estas cumplen con los requisitos formales previstos en la ley procesal, por lo que el Tribunal advierte que este presupuesto también se encuentra cumplido. 7.3.
Competencia del Tribunal. En virtud del principio “Competence - Competence”, el Tribunal resolvió sobre su propia competencia en la primera audiencia de trámite, mediante Auto No. 3836 del 20 de septiembre de 2023. 35 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno pruebas. Subcarpeta 1. Pruebas demanda. Subcarpeta pruebas 2. Documentos No. 4, 8 y 14. 36 Expediente Digital No. 134980.
Cuaderno principal 2. Documento 123. TRÁMITE 134980. ACTA 28. AUTO 38, 39, 40, 41. Debido a que este Tribunal declaró no tener competencia sobre las pretensiones en el escrito de la reforma a la demanda de reconvención relativas a la nulidad del contrato de prenda suscrito entre inversiones MSMS S.A.S. y Cattleya Farm S.A.S., dicha decisión fue objeto de recurso de reposición interpuesto por la apoderada del señor Julián García y la Sociedad Cattleya Farm, recurso que fue despachado desfavorablemente mediante Auto No. 4137. 7.4.
Aspectos procesales ocurridos en el trámite De acuerdo con lo que ha quedado expuesto, la relación procesal existente en el presente caso se ha ajustado a los preceptos normativos pertinentes y a lo largo del desenvolvimiento de este trámite arbitral, no se vislumbra la estructuración de algún vicio que deje sin efecto todo lo actuado o que impida decidir de fondo.
En este sentido en el Acta No. 48 del 4 de marzo de 202438, una vez concluida la etapa de alegaciones de las partes se realizó control de legalidad, por lo que, consultadas las partes, expresaron su conformidad con lo anterior.
8. LA CONTROVERSIA Y LOS PROBLEMAS JURÍDICOS 8.1. La controversia. De lo expuesto en la demanda principal y en la de reconvención, en esencia se trata de unconflicto sobre la responsabilidad de quienes actuaron como administradores de FLORES CATTLEYA S.A.S, tal como se especifica seguidamente y se analiza en este Laudo Arbitral. 8.2.
Síntesis de la controversia La controversia está referida a una serie de conductas que de acuerdo con los convocantes, ejecutaron los demandados en su calidad de administradores de la sociedad FLORES CATTLEYA S.A.S., y que de acuerdo con el escrito de reforma a la demanda principal, se organiza en tres grupos de pretensiones declarativas: (i) Relacionadas con la calidad de administradores de los demandados en la sociedad Flores Cattleya S.A.S, (ii) Relacionadas con la apropiación ilegal del patrimonio social 37 Expediente Digital No. 134980.
Cuaderno principal 2. Documento 123. TRÁMITE 134980. ACTA 28. AUTO 38, 39, 40, 41. 38 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno principal 2. Documento 182. TRÁMITE 134980. ACTA 48. de Flores Cattleya S.A.S., por parte de los demandados, y (iii) Relacionadas con el intento de apropiación del Establecimiento de Comercio Souvenir Flowers por parte de los demandados; y por último, con unas pretensiones consecuenciales indemnizatorias.
Por otro lado, los demandantes en reconvención establecen los extremos del litigio en las pretensiones, que en síntesis se refieren a: (i) La declaración de los demandados en calidad de administradores de hecho y el incumplimiento de sus deberes; (ii) Declaración del abuso del derecho por parte de Fernando Sandoval Medina; (iii) Reconocimiento de la ineficacia de las actas de Asamblea General de Accionistas de Flores Cattleya S.A.S. No. 23, 28, 41, 42 y todas las expedidas después de 8 de febrero de 2021, o como pretensión subsidiaria, la nulidad de estas, por abuso del derecho del accionista mayoritario; y (iv) Como consecuencia de lo anterior, la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades Flores Cattleya S.A.S. e Inversiones MSMS S.A.S. 8.2.1.
Síntesis de los hechos 8.2.1.1. En la demanda principal39 De acuerdo con el extremo convocante, atendiendo a sus cargos y a las funciones que desempeñaban, los señores Luis Benigno Moncada y Julián García, fueron administradores de Flores Cattleya en el tiempo durante el cual representaron legalmente a la Sociedad. Además, Luis Benigno Moncada y Julián García ejercieron cargos de Gerente de Producción y Gerente Administrativo y Financiero, con lo cual ejercían funciones propias de administración. Por otro lado, la sociedad Cattleya Farm se desempeñaba como administradora de hecho de Flores Cattleya en el tiempo durante el cual gestionó la relación comercial con los arrendadores de los lotes destinados a la siembra y producción de las plantas de Flores Cattleya, toda vez que a través de tales actividades administraba la sociedad.
Con ocasión de lo anterior, la parte convocante sostiene que los demandados, diseñaron y ejecutaron una serie de conductas que tenían como finalidad apropiarse del patrimonio social de Flores Cattleya. Ello a través de: a. La emisión de facturas ficticias valiéndose de la sociedad Cattleya Farm y del establecimiento de comercio Lubem Flowers: 39 Expediente Digital No. 134980.
Cuaderno principal 2. Documento 76. Reforma a la Demanda Flores Cattleya Subsanada. 134980, p. 11 y siguientes. La sociedad Cattleya Farm emitió veinticinco (25) facturas por concepto de “tallos de Rosa Exportación” en el periodo comprendido entre el 4 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020, por valor de Ciento Cuarenta y Nueve Millones Trescientos Setenta y Dos Mil Novecientos Noventa y Cuatro pesos (COP $149.372.994).
Sin embargo, ninguna de estas facturas cuenta con evidencia de remisión, ni ingreso de mercancía, ni pagos asociados a las obligaciones que a los demandados le correspondía hacer como administradores, sino que, fue dinero, que, según los demandantes, fue apropiado ilegalmente por los demandados. Adicionalmente, Luis Benigno Moncada presentó noventa y seis (96) facturas ficticias a Flores Cattleya a través del establecimiento Lubem Flowers, del cual fue propietario, durante los años 2019 a 2021.
Las sumas indebidamente cobradas por este concepto ascienden a ciento sesenta y nueve millones novecientos noventa y dos mil quinientos cinco pesos (COP$ 169.992.505). b. La constitución de una garantía mobiliaria sobre los activos de la sociedad con el arrendador de Flores Cattleya en el inmueble La Poderosa, para garantizar obligaciones propias, provocando la terminación de la relación comercial con dicho arrendador.
Según lo señalado por la parte convocante, en “(…) provecho de la relación comercial de Flores Cattleya con Roberto Herrera Muñoz, el arrendador del inmueble La Ponderosa, donde Flores Cattleya desarrollaba su objeto social, Luis Benigno Moncada decidió celebrar un préstamo personal, no vinculado al objeto social, ni para beneficio de la Sociedad, de Trescientos Cincuenta Millones de pesos (COP$ 350.000.000) (…)” Por lo anterior, la sociedad Cattleya Farm, “(…) gravó la totalidad de las plantas de propiedad de Flores Cattleya que se encontraban sembradas en el inmueble La Ponderosa y los invernaderos igualmente construidos allí por Flores Cattleya (en adelante “Garantía Mobiliaria Ponderosa”) para garantizar su crédito personal”.
De acuerdo con lo establecido en el escrito de reforma a la demanda principal, los demandados no pagaron los cánones de arrendamiento ni el préstamo al que se ha aludido, por lo que el 10 de abril de 2021, Roberto Herrera, en calidad de arrendador, detuvo la operación de Flores Cattleya en el Lote la Ponderosa. Frente a la circunstancia anterior, el 14 de abril de 2021, Flores Cattleya se vio forzado a firmar un contrato de transacción que Roberto Herrera le exigió como condición para permitirle la utilización del Lote La Ponderosa, así, en virtud de dicho acuerdo, Flores Cattleya se vio obligada a asumir la obligación del pago de doscientos cincuenta millones de pesos (COP $250.000.000), para pagar la deuda personal que había asumido Luis Benigno Moncada con Roberto Herrera, y se vio forzada también a asumir el pago de la suma de veinte millones ochocientos veinticinco mil pesos (COP$20.825.000) por concepto de los honorarios de los abogados de Roberto Herrera.
En consecuencia, el contrato de arrendamiento entre las partes terminó finalmente el 30 de junio de 2021: Flores Cattleya tuvo que retirar todos sus bienes del inmueble la Ponderosa y trasladar sus 206.785 plantas de rosa sembradas a un inmueble distinto. Así mismo, Flores Cattleya fue obligada a devolver las 143.427 plantas de rosa que tenía en alquiler y con derecho de usufructo.
Como resultado de esta terminación, la parte convocante considera que padeció por concepto de daño emergente y lucro cesante, un daño que asciende a la suma de tres mil doscientos veinticuatro millones ochocientos cincuenta mil quinientos dieciocho pesos ($3.224.850.518). c. Del giro de cheques con cargo a los recursos de Flores Cattleya, a su favor, que en principio debían ser destinados al pago de proveedores, entorpeciendo y provocando la terminación de múltiples relaciones comerciales: Para la convocante, los demandados giraron un total de 33 cheques en representación de Flores Cattleya, entre los años 2018 a 2021 con el pretexto de que estarían destinados al pago de proveedores de Flores Cattleya.
Sin embargo, se apropiaron ilegalmente del dinero y, en efecto, no los destinó a pagar las obligaciones de la sociedad. A continuación, se relacionan las obligaciones que no fueron cumplidas con ocasión de la conducta descrita: Beneficiario Cantidad cheques Valor total Aranda & Muñoz S.A.S. 8 $109.200.000 Traslaviña Camacho Mario 5 $35.100.00 Inversiones Sthonia S.A.S. 4 $41.000.000 Serviagricola RYM S.A.S. 2 $30.000.000 C.i. Agroverde S.A.S. 2 $7.000.000 Santa Cecilia Flowers S.A.S. 2 $15.500.000 Flores Guicata Ltda. 1 $17.000.000 Anemos S.A.S. 1 $17.000.000 Rt Ltda. 1 $50.000.000 Evoluciones S.A.S. 1 $6.331.085 Flores Juncalito S.A.S. 1 $17.000.000 Soporte y Logística S.A.S. 1 $14.000.000 Agroinnovar Ltda. 1 $16.000.000 Bam S.A. 1 $17.000.000 Madeflor S.A.S. 1 $10.000.000 Roberto Gacheta 1 $8.000.000 Total general 33 $410.131.085 Así las cosas, quienes cobraron los títulos en cuestión, según detalla el demandante, fueron realmente las personas que se relacionan a continuación y que no tenían acreencias pendientes con Flores Cattleya, pero sí sostenían relaciones personales con Luis Benigno Moncada y Julián García Mestizo: Persona que cobra el cheque Número de cheques cobrados Total valor cobrado por cheques Luis Benigno Moncada 12 $142.331.085 Luis Felipe Moncada Rivera (hijo de Luis Benigno Moncada) 10 $117.800.000 Inversiones Herrera Pino S.A.S. 4 $101.000.000 Isaías Cita Uribe 2 $17.000.000 Oscar Eduardo Aranda Guerrero 1 $10.000.000 Raúl Amaya González 1 $5.000.000 Héctor Armando Moncada Guez 1 $8.500.000 Oscar Giovanny Moncada 1 $2.500.000 José Alirio Pinto Fuentes 1 $6.000.000 Total general 33 $410.131.085 Por otra parte, los demandados se apropiaron de dinero emitiendo dos cheques adicionales con cargo a los fondos de Flores Cattleya, cuyo beneficiario era, supuestamente, la sociedad Dapasos, cuyo representante legal es amigo personal de aquellos.
Sin embargo, estos cheques finalmente fueron cobrados en octubre y noviembre de 2019 por personas frente a quienes Flores Cattleya no tenía ninguna obligación de ninguna naturaleza. Por este concepto, en total, los cheques que fueron finalmente cobrados por personas frente a las que Flores Cattleya no tenía ninguna obligación, ascendieron a doce millones setecientos mil pesos (COP$ 12.700.000). d. La apropiación de los dineros destinados a los pagos de los cánones de arrendamiento de los lotes donde desarrollaba su objeto social Flores Cattleya: De acuerdo con el libelo de la demanda, los demandados no cumplieron con la responsabilidad de pago de los cánones de arrendamiento de los lotes en donde Flores Cattleya desarrolla su objeto social, al tiempo en que fungieron como administradores de la sociedad; y, por el contrario, se apropiaron de las sumas de dinero que debían ser destinadas al pago de estos cánones.
Como consecuencia de dichas actuaciones, los siguientes cánones de arrendamiento quedaron sin ser pagados por parte de Flores Cattleya: a. Cánones de arrendamiento de Buenos Aires, causados entre enero de 2020 y enero de 2021, por un valor total de diez millones setecientos mil pesos (COP$ 10.700.000). b. Cánones de arrendamiento de La Ponderosa causados entre enero de 2020 y enero de 2021, equivalentes a treinta y dos millones veinticinco mil cuarenta pesos (COP$ 32.025.040).
Una vez verificada la sustracción de los fondos correspondientes a los cánones de arrendamiento ya mencionados, Flores Cattleya procedió a regularizar las relaciones comerciales con los propietarios de tales Lotes, dado el carácter esencial de los mismos para el objeto social de la Sociedad. En consecuencia, Flores Cattleya procedió a pagar al propietario del predio Buenos Aires, la suma de diez millones setecientos mil pesos (COP$10.700.000), y la suma de treinta y dos millones veinticinco mil cuarenta pesos (COP$ 32.025.040) al arrendatario del predio La Ponderosa, sumas estas que se adeudaban por concepto de cánones de arrendamiento.
Debido a lo anterior, el contrato de arrendamiento sobre el Lote Buenos Aires finalizó. Por ende, con el fin de darle continuidad a la operación de la sociedad, el 1 de marzo de 2021, Flores Cattleya debió celebrar un nuevo contrato de arrendamiento con el propietario del Lote Buenos Aires y asumir un incremento importante en los costos del arrendamiento para poder sostener la relación comercial con el arrendador. e. La apropiación por parte de los demandados del dinero destinado al pago de los servicios públicos necesarios para el funcionamiento de la sociedad Flores Cattleya: Según lo establece la parte convocante, “(…) Los Demandados se apropiaron del dinero destinado para pagar las facturas de servicios de energía emitidas por Enel-Codensa sobre los Lotes en donde se desarrolla el objeto social de Flores Cattleya, y se abstuvieron de pagar servicios indispensables para la irrigación, refrigeración y correcto funcionamiento de la operación de mantenimiento de los cultivos de flores”.
Por lo anterior, las sumas de dinero apropiadas por concepto de servicios de energía ascienden a cuarenta y cinco millones ciento setenta y ocho mil seiscientos noventa pesos (COP $45.178.690), causadas entre noviembre y diciembre de 2021. f. Los Demandados promovieron y autorizaron que sus propios familiares residieran en los inmuebles en donde se desarrollaba el objeto social de Flores Cattleya sin ningún tipo de autorización corporativa y sin pagar ninguna remuneración, así, consintieron que Julia Elvira Ballén de Moncada, madre del Luis Benigno Moncada residiera en el Lote Buenos Aires desde septiembre de 2015 hasta junio 26 de 2021 sin pagar a Flores Cattleya ninguna remuneración por habitarlo.
En consecuencia y por consiguiente, los demandados le adeudan a la Flores Cattleya lo correspondiente al subarriendo del predio Buenos Aires por parte de la madre del señor Luis Benigno Moncada, junto con el pago de los perjuicios ocasionados con estas conductas. g. Además de lo dicho hasta ahora, los demandados no pagaron oportunamente la seguridad social de los trabajadores de Flores Cattleya: El incumplimiento de esta obligación no permitió a los empleados de Flores Cattleya acceder a los servicios de salud ni a ningún servicio a los que tenían derecho por la falta de pago a la seguridad social.
Por ello, Flores Cattleya debió asumir, directamente, gastos médicos de algunos de sus empleados. Los gastos de Flores Cattleya derivado de pago de medicamentos y servicios médicos, ascienden a un millón seiscientos setenta y siete mil novecientos pesos (COP $ 1.677.900), y la mora en los pagos a seguridad social generó intereses que Flores Cattleya debió asumir, y ascienden a catorce millones ciento once mil cuatrocientos pesos (COP $14.111.400). h. Los demandados se apropiaron del patrimonio social de Flores Cattleya al desviar recursos para pagar la seguridad social de personas externas a Flores Cattleya: Los demandados hicieron los aportes a la seguridad social de Julián García, desde febrero de 2018 hasta octubre de 2020, sin que ello obedeciera a una relación laboral existente.
Los pagos por concepto de seguridad social de Julián García, a pesar de que el mismo no tenía derecho de gozar de este beneficio, ascienden a la suma de ocho millones seiscientos ochenta y dos mil pesos (COP$ 8.682.000), y a la suma de dos millones ochocientos veintiún mil ciento cincuenta y dos pesos (COP$2.821.152) por concepto de “indemnización por terminación del contrato laboral sin justa causa”, a pesar de que aquel tampoco tenía derecho a gozar de este beneficio. i. En relación con la sustracción irregular de bienes de la sociedad Flores Cattleya, afirman los convocantes que Luis Benigno Moncada retiraba irregularmente mercancía de Flores Cattleya para destinarla a fines no relacionados con la sociedad, sin pagar lo que correspondía por la misma., cuestión similar que ocurría con su hijo, Luis Felipe Moncada Rivera, a quien se le permitió que sustrajera mercancía de la sociedad sin justificación comercial alguna, sin hacer el pago que correspondía, y sin que existiera ninguna razón legal ni contractual para hacerlo.
Como consecuencia de ello, Luis Felipe Moncada Rivera adeuda a Flores Cattleya cinco millones seiscientos noventa y ocho mil doscientos ochenta y siete pesos (COP$ 5.698.287) y Luis Benigno Moncada ocho millones trescientos veintitrés mil pesos (COP$ 8.323.000). j. Los demandados se apropiaron, del patrimonio social de Flores Cattleya al expedir y usar para fines personales, una tarjeta de crédito a nombre de Flores Cattleya: Durante el mes de noviembre de 2019, los demandados solicitaron la expedición de una tarjeta de crédito corporativa a nombre de Luis Benigno Moncada con el banco Bancolombia.
Frente al incumplimiento del pago de dicha tarjeta, el 4 de marzo de 2021, Flores Cattleya se vio obligada a asumir y pagar el saldo pendiente de la tarjeta de crédito por ocho millones quinientos setenta mil ciento dieciocho pesos (COP$ 8.570.118) k. Los demandados se apropiaron del patrimonio social de Flores Cattleya al desembolsar dinero a favor de sí mismos sin ningún tipo de autorización corporativa: Las apropiaciones por este concepto ascienden a seiscientos ochenta y cuatro millones setecientos diez mil setecientos treinta y seis pesos (COP $684.710.736).
De esta manera, los demandados, en su calidad de administradores de Flores Cattleya, dieron, en representación de la sociedad, un total de 87 préstamos. Por concepto de estos supuestos préstamos, existe a la fecha un saldo pendiente por pagar a Flores Cattleya por parte de los demandados de trescientos sesenta y dos millones cuatrocientos sesenta mil ochocientos diecinueve pesos (COP$ 362.460.819). l. Los demandados se apropiaron del patrimonio social de Flores Cattleya al desembolsar dinero para exclusivo beneficio propio y de sus allegados: A favor de Cattleya Farm, los demandados se apropiaron de mil novecientos cuarenta millones trescientos setenta y ocho mil veinte pesos (COP$ 1.940.378.020) a través de Ciento Cincuenta y Cinco (155) operaciones denominadas como préstamos.
A la fecha de la presentación de la demanda, el saldo pendiente por pagar por parte de los demandados a Flores Cattleya, asciende a la suma de Setecientos Ocho Millones Cuatrocientos Veintiocho Mil Veinte pesos (COP $708.428.020). m. Los demandados intentaron apropiarse de la unidad de negocio de Flores Cattleya en el predio El Recuerdo: Cuando Flores Cattleya se constituyó en el año 2015, Cattleya Farm, a cambio del 49% de la participación accionaria, se obligó a entregar todos los bienes que componían e integraban el establecimiento de comercio de la sociedad CI Souvenir Flowers Ltda., en liquidación, que se localizaban y operaban en el lote El Recuerdo.
María del Carmen Mestizo Cuervo y Maribel del Rosario Rivera Jiménez madre de Julián García, y esposa de Luis Benigno Moncada Ballén respectivamente, eran las propietarias del inmueble El Recuerdo. El 1 de noviembre de 2015 se celebró un contrato de arrendamiento con quienes para entonces eran las propietarias del inmueble El Recuerdo, que haría parte del Establecimiento de Comercio Souvenir Flowers y que permitía a Flores Cattleya operar dicho establecimiento de comercio, supuestamente aportado por Cattleya Farm.
Así, el contrato de arrendamiento sobre El Recuerdo era uno de los bienes mercantiles que componían el Establecimiento de Comercio Souvenir Flowers. La señora María del Carmen Mestizo Cuervo presentó una demanda ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé argumentando falta de pago en los cánones de arrendamiento, cuando, esta obligación estaba a cargo de su hijo.
En consecuencia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé, en el proceso identificado con radicado número 2021-168, declaró terminado el contrato de arrendamiento. 8.2.1.2. En la demanda de reconvención. De acuerdo con la parte demandante en reconvención, son relevantes para efectos de sus pretensiones, los siguientes hechos40: Hechos asociados a la responsabilidad de Benigno Moncada como administrador de hecho: 1.
El señor Luis Benigno Moncada actuaba como administrador de hecho de la sociedad Flores Catleya por cuanto, él realizaba una gestión positiva de los recursos de la Compañía. 40 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno principal 2. Documento
37. MEMORIAL REFORMA A LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN JGM Y CATTLEYA FARM. 134980, p. 2 y siguientes. 2. El 26 de enero de 2021, se descubrió la apropiación y/o desvió de recursos que realizó Benigno Moncada al interior de Flores Cattleya, por un no pago de parafiscales y aportes a seguridad social. 3. El 2 de febrero de 2021, el señor Luis Benigno Moncada envió correo a mi poderdante informándole que se había apropiado de dineros de Flores Cattleya S.A.S., los cuales utilizó para pagar deudas personales. 4.
El 4 de febrero de 2021, en sesión universal extraordinaria de Asamblea General de Accionistas, el señor Fernando Sandoval en representación del accionista Inversiones MSMS S.A.S., se propuso como representante legal de Flores Cattleya S.A.S. y presentó una reforma estatutaria para ejercer dicha representación sin restricciones, decisión que fue aprobada por la asamblea. 5.
Para comienzos del 2021, el señor Fernando Andrés Sandoval Medina en representación del accionista Inversiones MSMS tomaba todas las decisiones en la asamblea, ya que esta sociedad es controlante de Flores Cattleya, por lo que en la práctica el voto de Cattleya Farm era simbólico y mi poderdante se adhería en la votación a las propuestas de Inversiones MSMS, acatando dichas proposiciones.
Hechos que dan prueba de la estrategia de supresión de los derechos societarios de la sociedad Cattleya Farm: 6. Hasta el 4 de febrero de 2021, el señor Julián Andrés García Mestizo ejerció la representación legal de la compañía, aunque se encontraba subordinado a las decisiones del señor Fernando Andrés Sandoval Medina, quien, como representante legal del accionista mayoritario, actuaba como administrador de hecho de lo sociedad y era conocido públicamente como Gerente General de Flores Cattleya. 7.
El 8 de febrero de 2021, Fernando Andrés Sandoval Medina en calidad de representante legal de la sociedad Flores Cattleya, suscribió con la sociedad Cattleya Farm un contrato de garantía mobiliaria, sobre las acciones que esta tenía en el capital de aquella. 8. En la cláusula tercera del contrato de garantía mobiliaria se pactó que la totalidad de los derechos que otorgaban las acciones, serían ejercidos por el acreedor prendario. 9.
El señor Fernando Sandoval realizó una Asamblea General de Accionistas, cuyas decisiones constan en el Acta No. 42, en la cual se aprobó el aumento del capital autorizado de la sociedad Flores Cattleya. Hechos asociados al abuso del derecho de Inversiones MSMS SAS y Fernando Sandoval como representante legal de Flores Cattleya: 10. El 16 de febrero de 2021, el señor Fernando Sandoval Medina realizó una Asamblea General de Accionistas, en la que se decidió el cambio de representante legal suplente y del revisor fiscal suplente. 11.
Desde la constitución de Flores Cattleya S.A.S., el 11 de septiembre de 2015 hasta la actualidad, la participación accionaria de Cattleya Farm se ha reducido del 49% al 25.5%. 12. Los accionistas minoritarios no han recibido dividendos desde la constitución de la sociedad. 13. Inversiones MSMS S.A.S. es una matriz de un grupo empresarial que tiene diferentes empresas las cuales se encuentran integradas verticalmente, dado que Flores Cattleya se encarga de la producción de flores, Soporte y Logística de la exportación y comercialización de flores al por mayor, con el apoyo de lo sociedad Fantasy Farms, una empresa constituida en Estados Unidos. 14.
Para poder cumplir con las cantidades de rosas vendidas en Estados Unidos a través de Fantasy Farms y/o Soporte y Logística, Inversiones MSMS S.A.S. ha ordenado hacer grandes inversiones de infraestructura en Flores Cattleya con el fin de aumentar la producción de flores. 15. Flores Cattleya les vende flores tipo exportación a precios de mercado a Soporte y Logística y a Fantasy Farms a precios competitivos, los cuales no le permiten a Flores Cattleya generar utilidades y al mismo tiempo pagar las inversiones. 16.
En consecuencia, desde su inicio la sociedad no ha repartido dividendos dado que los ingresos de Flores Cattleya han sido para pagar dichas inversiones. 17. Soporte y Logística y Fantasy Farms se han beneficiado de forma significativa del aumento de producción de rosas, ya que sus ventas y utilidades han aumentado. Como consecuencia de aquello, Inversiones MSMS y sus beneficiarios finales han tenido ingresos sustanciales vía dividendos, salarios y/o honorarios, entre otros conceptos. 18.
Flores Cattleya, por el contrario, debido a que está pagando grandes inversiones de infraestructura para aumentar su producción de flores, y a pesar de tener altos ingresos, no han entregado dividendos a sus accionistas. 19. En lo actualidad las inversiones y el no reparto de dividendos han convertido a Flores Cattleya en una empresa que genera utilidades, sin embargo, Fernando Sandoval Medina e Inversiones MSMS SAS en lugar de distribuirlas, se han apropiado de ellas de manera abusiva. 20.
El señor Fernando Andrés Sandoval Medina en su calidad de Representante Legal de Flores Cattleya durante los años 2021 y 2022 no citó ni realizó la Asamblea Ordinaria de Accionistas, por lo que los demandantes en reconvención no ejercieron el derecho de inspección ni hubo reparto de dividendos. 21. Hubo un abuso del derecho Inversiones MSMS S.A.S., a través de Fernando Andrés Sandoval Medina, quien no distribuyó a favor de Cattleya Farm como mínimo la suma de ciento noventa y tres millones cuatrocientos cuarenta y seis mil ciento veinte peses m/cte.
(COP $193.446.120), por concepto de utilidades. 22. Como consecuencia de la actuación del señor Fernando Andrés Sandoval Medina, la sociedad Cattleya Farm decidió su disolución y liquidación el día 1o de noviembre de 2021, ya que ha incumplido sus obligaciones ante terceros y no puede responder por sus créditos, al ser las acciones que tienen en Flores Cattleya su único activo productivo a la fecha. 23.
Finalmente, Fernando Andrés Sandoval Medina, ha desviado dineros de Flores Cattleya para propósitos ajenos al desarrollo del objeto social y fines personales, aunque la apropiación de dineros la ha realizado como accionista mayoritario y administrador. 24. El uso de recursos al que se ha aludido se ha utilizado por el señor Fernando Sandoval para adquirir bienes para uso personal y efectuar pagos a terceros y a su esposa la señora Margarita María Piñeros Meneses, quienes no han prestado servicios a la compañía. Hechos que dan cuenta de que la Junta Directiva y Fernando Andrés Sandoval Medina son administradores de hecho: 25.
Inversiones MSMS S.A.S., como accionista mayoritario ejerció la administración de la sociedad, a través de una Junta Directiva informal y el Gerente General Fernando Sandoval Medina, quien no ostentó el rol de representante legal, sino hasta el año 2021. 26. Soporte y Logística S.A.S. (Anterior accionista de Flores Cattleya) creó un órgano directivo no estatutario conformado por los señores Daniel Sabogal y Fernando Sandoval (en adelante la Junta Directiva), al que una vez a la semana Julián García y Benigno Moncada debían presentar informes de su gestión. 27.
La Junta Directiva ordenaba lo que Julián García y Benigno Moncada debían ejecutar como representantes legales y empleados de la sociedad. 28. El señor Fernando Sandoval y la Junta Directiva tomaban las decisiones de la sociedad, y tenían un revisor fiscal nombrado por ellos para fiscalizar a los Gerentes Administrativos y Financieros, quienes ejecutaban lo referente a la administración de dineros. 29.
Las operaciones entre Cattleya Farm y Flores Cattleya se registraban contablemente en ambas empresas de conformidad con las órdenes de Fernando Andrés Sandoval Medina, de manera favorable a Flores Cattleya. Hechos que dan cuenta del abuso del derecho por parte de Fernando Sandoval en representación de inversiones MSMS S.A.S. 30. El 15 de febrero de 2018 Julián García fue despedido sin justa causa por orden de Fernando Sandoval, pese a que había cumplido sus funciones legales, contractuales y estatutarias. 31.
Como consecuencia del hecho anterior, se nombró a Luis Benigno Moncada en el cargo de Gerente Administrativo y Financiero, pese a que no cumplía con el perfil y los requisitos para ejercer el cargo, lo que llevó a que pudiera apropiarse de dineros de la sociedad. 32. Julián García fue obligado por el accionista mayoritario a asumir la representación legal desde noviembre de 2018 hasta febrero de 2021, sin remuneración alguna, por cuanto Benigno Moncada no podía ejercerla por sus reportes en centrales de riesgo. 33.
Fernando Sandoval dio la orden de no pagarle los cánones de arrendamiento a la madre de Julián García, la señora María del Carmen Mestizo Cuervo, por la tenencia de la finca el Recuerdo en los términos del contrato de arrendamiento del 1 de noviembre de 2015, aprovechándose del parentesco que la arrendadora tiene con Julián García y en represalia por no haberse vendido la finca.
Hechos asociados o lo ineficacia de las decisiones de la asamblea general de accionistas de Flores Cattleya: 34. Las decisiones de las actas número 23, 28, 41, 42 y siguientes son ineficaces, debido a que no se cumplió con los requisitos de convocatoria, deliberaciones y actas, de conformidad con lo establecido de los artículos 419 a 433 del Código de Comercio.
Hechos asociados a las consecuencias del actuar de Luis Benigno Moncada, Inversiones MSMS S.A.S., y Flores Cattleya S.A.S.: 35. Como consecuencia de los anteriores hechos Julián Andrés García Mestizo quedó en la ruina. 36. El 20 de abril de 2021 el Banco Caja Social demandó a Cattleya Farm y a Julián García por el incumplimiento de un crédito, bajo el proceso con radicado: 11001400305220210030600. 37.
El incumplimiento se debió al actuar de la totalidad de los de demandados, quienes, de conformidad con la liquidación del crédito a 23 de febrero de 2022, son los causantes de que mi poderdante deba $22.002.110.33 en intereses moratorios. 8.2.2. Las pretensiones 8.2.2.1. En la demanda principal En el escrito de reforma a la demanda principal, la parte convocante solicita a este Tribunal, acceder a 5841 pretensiones que se transcriben a continuación: “(…) A. PRETENSIONES DECLARATIVAS a. Grupo de pretensiones declarativas relacionadas con la calidad de administradores de los Demandados de Flores Cattleya i. Pretensiones declarativas relacionadas con la calidad de Luis Benigno Moncada como administrador de Flores Cattleya S.A.S. 1.
Que se declare que entre el 16 de febrero de 2018 y el 31 de enero de 2021, el señor Luis Benigno Moncada se desempeñó como administrador de hecho de Flores Cattleya al ocupar los cargos de Gerente General y Gerente Administrativo y Financiero de la Sociedad, o en las fechas y condiciones que encuentre probadas el Honorable Arbitral. 2.
Que se declare que entre el 11 de septiembre de 2015 y el 16 de noviembre de 2018, el señor Luis Benigno Moncada se desempeñó como administrador de Flores Cattleya al 41 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno principal 2. Documento 76. Reforma a la Demanda Flores Cattleya Subsanada. 134980, p. 54 y siguientes. representar legalmente a la Sociedad, o en las fechas y condiciones que encuentre probadas el Honorable Arbitral. ii.
Pretensiones declarativas relacionadas con la calidad de Julián García como administrador de Flores Cattleya S.A.S. 3. Que se declare que entre el 1 de diciembre de 2015 y el 15 de febrero de 2018, el señor Julián García se desempeñó como administrador de hecho de Flores Cattleya al ocupar el cargo de Gerente Administrativo y Financiero de la Sociedad, o en las fechas y condiciones que encuentre probadas el Honorable Arbitral. 4.
Que se declare que entre el 16 de noviembre de 2018 y el 4 de febrero de 2021, el señor Julián García se desempeñó como administrador de Flores Cattleya S.A.S. como Gerente General y representante legal de la Sociedad, o en las fechas y condiciones que encuentre probadas el Honorable Arbitral. iii. Pretensiones declarativas relacionadas con la calidad de Cattleya Farm S.A.S. como administrador de Flores Cattleya S.A.S. 5.
Que se declare que, entre el 11 de septiembre de 2015 y el 4 de febrero de 2021, la sociedad Cattleya Farm S.A.S., se desempeñó como administradora de hecho de Flores Cattleya S.A.S. por desarrollar actividades administrativas de Flores Cattleya S.A.S., 6. Que se declare que, entre el 11 de septiembre de 2015 y el 4 de febrero de 2021, la sociedad Cattleya Farm S.A.S. fue administradora de hecho de Flores Cattleya S.A.S. en virtud de las gestiones administrativas realizadas por Luis Benigno Moncada y Julián García a través de dicha sociedad. b. Grupo de pretensiones declarativas relacionadas con la apropiación ilegal del patrimonio social de Flores Cattleya por parte de los Demandados 7.
Que se declare que todos los Demandados, conjunta o separadamente, de manera coordinada o independiente, incumplieron con los deberes que tenían como administradores de Flores Cattleya y se apropiaron de su patrimonio para el cumplimiento de intereses personales o de sus allegados o familiares. iv. Pretensiones declarativas relacionadas con la apropiación ilegal del patrimonio de Flores Cattleya por parte de los Demandados a través de la emisión de facturas ficticias 8.
Que se declare que, entre el 4 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2020, alguno, algunos o todos los Demandados autorizaron y emitieron facturas ficticias con cargo a Flores Cattleya por concepto de bienes y servicios inexistentes o no suministrados por Cattleya Farm S.A.S., por medio de las cuales se apropiaron ilegalmente de COP$149.372.994, o la suma que encuentre probada el Honorable Tribunal. 9.
Que se declare que, entre el 15 de enero de 2019 y el 31 de enero de 2021, alguno, algunos o todos los Demandados autorizaron y emitieron facturas ficticias con cargo a Flores Cattleya por concepto de bienes y servicios inexistentes o no suministrados por el establecimiento de comercio Lubem Flowers, por medio de las cuales se apropiaron ilegalmente de, por un monto de COP$169.992.505, o la suma que encuentre probada el Honorable Tribunal. v. Pretensiones declarativas relacionadas con la apropiación ilegal del patrimonio de Flores Cattleya por parte de los Demandados, al gravar los activos de la Sociedad para garantizar sus obligaciones personales 10.
Que se declare que alguno, algunos o todos los Demandados constituyeron una garantía mobiliaria a favor de Inversiones Herrera Pino S.A.S. sobre bienes de Flores Cattleya S.A.S. por un valor de COP$350.000.000, sin agotar el procedimiento debido para ello, garantías que no obedecían al beneficio o desarrollo del objeto social de Flores Cattleya y por razón de las cuales Flores Cattleya S.A.S. debió pagar COP$270.825.000 a terceros, o la suma que encuentre probada el Honorable Tribunal. vi.
Pretensiones declarativas relacionadas con la apropiación ilegal del patrimonio social de Flores Cattleya por parte de los Demandados destinado a la debida operación de la Sociedad 11. Que se declare que, entre el 1 de agosto de 2018 y el 31 de enero de 2021, alguno, algunos o todos los Demandados se apropiaron de las sumas de dinero destinadas a pagar los cánones de arrendamiento a los arrendadores de Buenos Aires ni de La Ponderosa, donde operaba Flores Cattleya S.A.S., por un valor que asciende a $42.725.040, como se describe en la tabla a continuación, o por la suma que encuentre probada el Honorable Tribunal: Inmueble Concepto Monto Buenos Aires Arriendos COP$10.700.000 La Ponderosa Arriendos COP$32.025.040 Total COP$42.725.040 12.Que se declare que, como consecuencia de la prosperidad total o parcial de todas o cualquiera de las pretensiones declarativas de este grupo de pretensiones, los Demandados provocaron la terminación del contrato de arrendamiento celebrado por Flores Cattleya sobre el inmueble de La Ponderosa. 13.
Que se declare que, como consecuencia de la prosperidad total o parcial todas o cualquiera de las pretensiones declarativas de este grupo de pretensiones, Flores Cattleya tuvo que retirar todos sus bienes del inmueble La Ponderosa y trasladar sus 206.785 plantas de rosa sembradas, a un inmueble distinto. 14. Que se declare que, como consecuencia de la prosperidad total o parcial todas o cualquiera de las pretensiones declarativas de este grupo de pretensiones, Flores Cattleya fue obligada a devolver 143.427 plantas de rosa sobre las que tenía derecho de usufructo. 15.
Que se declare que, como consecuencia de la prosperidad total o parcial de todas o cualquiera de las pretensiones declarativas de este grupo de pretensiones, Flores Cattleya sufriera un perjuicio patrimonial de Tres Mil Doscientos Veinticuatro Millones Ochocientos Cincuenta Mil Quinientos Dieciocho pesos (COP $3.224.850.518), incluyendo el daño emergente y el lucro cesante, conforme a la siguiente tabla o la suma que encuentre probada el Honorable Tribunal.
Utilidades dejadas de percibir $ 1.525.696.456 Costos y gastos de traslado $ 1.550.496.372 Amortizaciones y regalías $ 103.950.000 Regalías plantas perdidas por el traslado $ 44.707.690 Total $3.224.850.518 16. Que se declare que alguno, algunos, o todos los Demandados causaron que Flores Cattleya S.A.S. realizara pagos por concepto de intereses de mora derivados del pago inoportuno de la seguridad de los trabajadores de Flores Cattleya, que ascienden a la suma de COP$14.111.400, o la suma que encuentre probada el Honorable Tribunal. 17.
Que se declare que alguno, algunos o todos los Demandados causaron que Flores Cattleya S.A.S. realizara pagos por concepto de medicamentos y servicios médicos de su personal, derivados del pago inoportuno de la seguridad de los empleados de Flores Cattleya que no permitía al personal acceder a los servicios de salud, pagos que ascienden a la suma de COP$1.677.900, o la suma que encuentre probada el Honorable Tribunal. vii.
Pretensiones declarativas relacionadas con la apropiación ilegal del patrimonio de Flores Cattleya por parte de los Demandados, a través del giro de cheques con cargo a los fondos de Flores Cattleya 18. Que se declare que, durante los años 2019 y 2020, alguno, algunos o todos los Demandados autorizaron y giraron cheques por cuenta de Flores Cattleya S.A.S. con destino al pago de obligaciones a favor de distintos proveedores de la Sociedad, por un monto total de COP$410.131.085, cuyo importe fue desviado por alguno, algunos o todos los Demandados y no fue pagado a dichos proveedores, o la suma que encuentre probada el Honorable Tribunal.
Beneficiario Cantidad cheques Valor total Aranda & Muñoz S.A.S. 8 $109.200.000 Traslaviña Camacho Mario 5 $35.100.00 Inversiones Sthonia S.A.S. 4 $41.000.000 Serviagricola RYM S.A.S. 2 $30.000.000 C.i. Agroverde S.A.S. 2 $7.000.000 Santa Cecilia Flowers S.A.S. 2 $15.500.000 Flores Guicata Ltda. 1 $17.000.000 Anemos S.A.S. 1 $17.000.000 Rt Ltda. 1 $50.000.000 Evoluciones S.A.S. 1 $6.331.085 Flores Juncalito S.A.S. 1 $17.000.000 Soporte y Logística S.A.S. 1 $14.000.000 Agroinnovar Ltda. 1 $16.000.000 Bam S.A. 1 $17.000.000 Madeflor S.A.S. 1 $10.000.000 Roberto Gacheta 1 $8.000.000 Total general 33 $410.131.085 19.
Que se declare que, entre los meses de octubre y noviembre de 2019, alguno, algunos o todos los Demandados autorizaron y giraron cheques por cuenta de Flores Cattleya S.A.S. con destino al pago de obligaciones a favor de Dapasos S.A.S. por un monto de COP$12.700.000, cuyo importe fue desviado por alguno, algunos o todos los Demandados y no fue pagado a dicho proveedor, o la suma que encuentre probada el Honorable Tribunal. 20.
Que se declare que el 12 de agosto de 2021, se embargó la cuenta bancaria de Flores Cattleya S.A.S., como resultado de que alguno, algunos o todos los Demandados autorizaron y giraron un cheque por cuenta de Flores Cattleya S.A.S. y a favor de Isaías Cita Uribe para pagar obligaciones personales de alguno, algunos o todos los Demandados, que no tenían relación con el objeto social de Flores Cattleya S.A.S., y por lo cual Flores Cattleya S.A.S. debió pagar la suma de COP$11.137.514, o la suma que encuentre probada el Honorable Tribunal. 21.
Que se declare que el 17 de febrero de 2021, alguno, algunos o todos los Demandados autorizaron y giraron cheques por cuenta de Flores Cattleya S.A.S. y a favor de Julia Gómez, para pagar obligaciones personales que no tenían relación con el objeto social de Flores Cattleya S.A.S., lo que condujo a Flores Cattleya S.A.S. a pagar la suma de COP$7.000.000, o la suma que encuentre probada el Honorable Tribunal. 22.
Que se declare que, en noviembre de 2019, alguno, algunos o todos los Demandados solicitaron a Bancolombia la emisión de una tarjeta de crédito a cargo de Flores Cattleya S.A.S. para destinarla a usos ajenos al desarrollo del objeto social de esta última y sin agotar el procedimiento requerido, dejando un saldo insoluto por concepto de dicha tarjeta de crédito que debió asumir Flores Cattleya S.A.S. por COP$8.570.118, o la suma que encuentre probada el Honorable Tribunal. 23.
Que se declare que alguno, algunos o todos los Demandados autorizaron y realizaron el retiro de mercancías de Flores Cattleya S.A.S. por parte de Luis Felipe Moncada Rivera de mercancías que no fueron pagadas a Flores Cattleya S.A.S., y que dejaron un saldo insoluto de COP $5.698.287, o la suma que encuentre probada el Honorable Tribunal. 24.
Que se declare que alguno, algunos o todos los Demandados autorizaron y realizaron el retiro de mercancías de Flores Cattleya S.A.S. por parte de Luis Benigno Moncada, mercancías que no fueron pagadas a Flores Cattleya S.A.S. y que dejaron un saldo insoluto de COP$ 8.323.000, o la suma que encuentre probada el Honorable Tribunal. 25. Que se declare que, entre el 17 de septiembre de 2016 y el 1 de febrero de 2021, alguno, algunos o todos los Demandados autorizaron y desembolsaron préstamos a Cattleya Farm S.A.S., sin agotar el procedimiento requerido, por COP$1.940.378.020, y que de dichos préstamos no ha sido pagada a Flores Cattleya S.A.S. la suma de COP$708.428.020, o la suma que encuentre probada el Honorable Tribunal. 26.
Que se declare que, entre el 16 de febrero de 2018 y el 31 de enero de 2021, alguno, algunos o todos los Demandados autorizaron y desembolsaron préstamos a favor de Luis Benigno Moncada, sin agotar el procedimiento requerido, por un valor de COP$684.710.736, y que de dichos préstamos no ha sido pagada a Flores Cattleya S.A.S. la suma de COP$362.460.819, o la suma que encuentre probada el Honorable Tribunal. 27.
Que se declare que alguno, algunos o todos los Demandados causaron que Flores Cattleya S.A.S. realizara pagos por concepto de la Seguridad Social del señor Julián García durante un tiempo en el cual el señor Julián García no laboraba para Flores Cattleya S.A.S., pagos que ascienden a la suma de COP$8.682.000, o la suma que encuentre probada el Honorable Tribunal. 28.
Que se declare que alguno, algunos o todos los Demandados causaron que Flores Cattleya S.A.S. realizara pagos por concepto de indemnización a favor de Julián García, sin que el mismo tuviera derecho a estos beneficios, pagos que ascienden a la suma de COP$2.821.152, o la suma que encuentre probada el Honorable Tribunal. c. Grupo de pretensiones declarativas relacionadas con el intento de apropiación del Establecimiento de Comercio Souvenir Flowers por parte de los Demandados 29.
Que se declare que, al momento de la constitución de Flores Cattleya, la vinculación de Cattleya Farm como accionista de una participación accionaria del 49% de las acciones nominativas tuvo como causa el aporte de Cattleya Farm del Establecimiento de Comercio Souvenir Flowers como unidad económica e integrada, incluyendo como bien mercantil de dicha unidad económica, el derecho al uso del inmueble El Recuerdo. 30.
Que se declare que, como consecuencia de las maniobras, acuerdos, actos internos y compraventas simuladas realizadas por los Demandados se intentó afectar la buena marcha de los negocios de Flores Cattleya S.A.S. en relación con el uso del inmueble El Recuerdo. 31. Que se declare que, como consecuencia de la prosperidad de todas o cualquiera de las pretensiones de este grupo de pretensiones declarativas, los Demandados tienen la obligación frente a Flores Cattleya de garantizar el uso y goce del inmueble El Recuerdo, y por lo tanto, asumir las cargas necesarias relativas a las formas jurídicas por medio de las cuales puede cumplir con su obligación precitada frente a Flores Cattleya. 32.
Que se declare que, como consecuencia de la prosperidad total o parcial de todas o cualquiera de las pretensiones de este grupo de pretensiones declarativas, los Demandados no asumieron las cargas necesarias para cumplir con su obligación de garantizar a Flores Cattleya el uso y goce del inmueble El Recuerdo, con el propósito de intentar privar a Flores Cattleya de explotar uno de sus establecimientos de comercio, esto es, el Establecimiento de Comercio Souvenir Flowers. 33.
Que, como consecuencia de la prosperidad total o parcial de todas o cualquiera de las pretensiones de este grupo de pretensiones declarativas, se permita a Flores Cattleya preservar su derecho sobre sus activos que se encuentran en El Recuerdo y permanecer en dicho inmueble para la explotación del Establecimiento de Comercio Souvenir Flowers como unidad económica. a. Que, en subsidio de la pretensión anterior, y como consecuencia de la prosperidad total o parcial de las pretensiones declarativas anteriores, se condene Cattleya Farm a trasladar el derecho de dominio de sus acciones a nombre de Inversiones MSMS, toda vez que la participación accionaria de Cattleya Farm en Flores Cattleya carece de causa, y por lo tanto Inversiones MSMS es el único accionista de Flores Cattleya. d. Grupo de pretensiones declarativas comunes a las pretensiones anteriores 34.
Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las pretensiones declarativas anteriores, se declare que alguno, algunos o todos los Demandados incumplieron sus deberes y obligaciones como administradores de Flores Cattleya. 35. Que se declare que uno o varios de los Demandados, conjunta o separadamente, celebraron operaciones en conflicto de interés, en términos del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. 36.
Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las pretensiones declarativas anteriores, en ejercicio de la facultad establecida en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 se declare que alguno, algunos o todos los Demandados se encuentran obligados, solidaria e ilimitadamente, a indemnizar integralmente a las Demandadas los perjuicios causados como resultado de los incumplimientos a sus deberes y obligaciones como accionistas y/o administradores de Flores Cattleya S.A.S., incluyendo el daño emergente y el lucro cesante.
B. PRETENSIONES DE CONDENA e. Grupo de pretensiones de condena relacionadas con la apropiación ilegal del patrimonio social de Flores Cattleya por parte de los Demandados viii. Pretensiones de condena relacionadas con la apropiación ilegal del patrimonio de Flores Cattleya por parte de los Demandados a través de la emisión de facturas ficticias 37.
Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de la pretensión 8 declarativa anterior, se condene a alguno, algunos o todos los Demandados de manera solidaria a pagar a Flores Cattleya S.A.S. las sumas equivalentes a la apropiada ilegalmente por los Demandados a través de facturas ficticias con cargo a Flores Cattleya por concepto de bienes y servicios inexistentes o no suministrados por Cattleya Farm S.A.S., por medio de las cuales se apropiaron ilegalmente de COP$149.372.994, o la suma que encuentre probada el Honorable Tribunal. 38.
Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de la pretensión 9 declarativa anterior, se condene a alguno, algunos o todos los Demandados de manera solidaria a pagar a Flores Cattleya S.A.S. las sumas equivalentes a la apropiada ilegalmente por los Demandados a través de facturas ficticias con cargo a Flores Cattleya por concepto de bienes y servicios inexistentes o no suministrados por Lubem Flowers, por medio de las cuales se apropiaron ilegalmente de COP$169.992.505, o la suma que encuentre probada el Honorable Tribunal. 39.
Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de la pretensión 10 declarativa anterior, se condene a alguno, algunos o todos los Demandados, de manera solidaria, a pagar a Flores Cattleya S.A.S. la suma de COP$270.825.000 que pagó Flores Cattleya S.A.S. a terceros como consecuencia del otorgamiento indebido, por parte de alguno, algunos o todos los Demandados, de la garantía mobiliaria a favor de Inversiones Herrera Pino S.A.S. sobre bienes de Flores Cattleya S.A.S., o la suma que encuentre probada el Honorable Tribunal. 40.
Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de la pretensión 11 declarativa anterior, se condene a alguno, algunos o todos los Demandados de manera solidaria a pagar a Flores Cattleya S.A.S. las sumas equivalentes a la apropiada por los Demandados que estaban destinadas a pagar los cánones de arrendamiento a los arrendadores de Buenos Aires ni de La Ponderosa, donde operaba Flores Cattleya S.A.S., por un valor que asciende a $42.725.040, o por la suma que encuentre probada el Honorable Tribunal. 41.
Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de todas o cualquiera de las pretensiones de este grupo de pretensiones declarativas anteriores, se condene a alguno, algunos o todos los Demandados, de manera solidaria, a resarcir a Flores Cattleya S.A.S. la totalidad de los perjuicios sufridos por ésta como consecuencia de la terminación del contrato de arrendamiento del inmueble La Ponderosa, incluyendo el daño emergente y el lucro cesante, por un valor de $ 3.224.850.518, o la suma que encuentre probada el Honorable Tribunal. 42.
Que, como consecuencia de la prosperidad total o parcial de la pretensión 16 declarativa anterior, se condene a alguno, algunos o todos los Demandados, de manera solidaria, a pagar a Flores Cattleya S.A.S. el monto de COP$14.111.400, que alguno, algunos o todos los Demandados causaron que Flores Cattleya S.A.S. pagara por concepto de intereses de mora por el pago inoportuno de la Seguridad Social de Flores Cattleya, o la suma que encuentre probada el Honorable Tribunal. 43.
Que, como consecuencia de la prosperidad total o parcial de la pretensión 17 declarativa anterior, se condene a alguno, algunos o todos los Demandados, de manera solidaria, a pagar a Flores Cattleya S.A.S. el monto de COP$1.677.900, que alguno, algunos o todos los Demandados causaron que Flores Cattleya S.A.S. pagara a favor de los empleados, por concepto de servicios médicos y medicamentes, puesto que el pago inoportuno de la Seguridad Social de Flores Cattleya no permitía al personal acceder a los servicios de salud, o la suma que encuentre probada el Honorable Tribunal. 44.
Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de la pretensión 18 declarativa anterior, se condene a alguno o todos los Demandados de manera solidaria a pagar a Flores Cattleya S.A.S. el monto total de COP$410.131.085, girado en cheque por la Sociedad con destino al pago de obligaciones a favor de sus proveedores, cuyo importe fue desviado por alguno, algunos o todos los Demandados y no fue pagado a dichos proveedores, o la suma que encuentre probada el Honorable Tribunal. 45.
Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de la pretensión 19 declarativa anterior, se condene a alguno o todos los Demandados, de manera solidaria, a pagar a Flores Cattleya S.A.S. el monto de COP$12.700.000, girado en cheque por la Sociedad con destino al pago de obligaciones a favor de Dapasos S.A.S., cuyo importe fue desviado por alguno, algunos o todos los Demandados y no fue pagado a dicho proveedor, o la suma que encuentre probada el Honorable Tribunal. 46.
Que, como consecuencia de la prosperidad total o parcial de la pretensión 20 declarativa anterior, se condene a alguno, algunos o todos los Demandados, de manera solidaria, a pagar a Flores Cattleya S.A.S. el monto de COP$11.137.514 girado y pagado en cheque por la Sociedad a favor de Isaías Cita Uribe para pagar obligaciones personales de alguno, algunos o todos los Demandados, que no tenían relación con el objeto social de Flores Cattleya S.A.S., o la suma que encuentre probada el Honorable Tribunal. 47.
Que, como consecuencia de la prosperidad total o parcial de la pretensión 21 declarativa anterior, se condene a alguno, algunos o todos los Demandados, de manera solidaria, a pagar a Flores Cattleya S.A.S. el monto de COP$7.000.000 girado y pagado en cheque por la Sociedad a favor de Julia Gómez, para pagar obligaciones personales de alguno, algunos o todos los Demandados, que no tenían relación con el objeto social de Flores Cattleya S.A.S., o la suma que encuentre probada el Honorable Tribunal. 48.
Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de la pretensión 22 declarativa anterior, se condene a alguno, algunos o todos los Demandados, de manera solidaria, a pagar a Flores Cattleya S.A.S. el saldo de COP$8.570.118 que tuvo que asumir la Sociedad por concepto de la tarjeta de crédito emitida por Bancolombia por solicitud de alguno, algunos o todos los Demandados para destinarla a usos ajenos al desarrollo del objeto social de esta última y sin agotar el procedimiento requerido, o la suma que encuentre probada el Honorable Tribunal. 49.
Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de la pretensión 23 declarativa anterior, se condene a alguno, algunos o todos los Demandados, de manera solidaria, a pagar a Flores Cattleya S.A.S. el saldo insoluto de COP $5.698.287 correspondiente a mercancías retiradas de Flores Cattleya S.A.S. por parte de Luis Felipe Moncada Rivera, y no pagadas por este, o la suma que encuentre probada el Honorable Tribunal. 50.
Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de la pretensión 24 declarativa anterior, se condene a alguno, algunos o todos los Demandados, de manera solidaria, a pagar a Flores Cattleya S.A.S. el saldo insoluto de COP $8.323.000 correspondiente a mercancías retiradas de Flores Cattleya S.A.S. por parte de Luis Benigno Moncada, y no pagadas por este, o la suma que encuentre probada el Honorable Tribunal. 51.
Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de la pretensión 25 declarativa anterior, se condene a alguno, algunos o todos los Demandados de manera solidaria a pagar a Flores Cattleya S.A.S. el saldo insoluto de los préstamos ilegalmente desembolsados por cuenta de Flores Cattleya S.A.S. a favor de Cattleya Farm S.A.S., que asciende a COP$708.428.020, o la suma que encuentre probada el Honorable Tribunal. 52.
Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de la pretensión 26 declarativa anterior, se condene a alguno, algunos o todos los Demandados, de manera solidaria, a pagar a Flores Cattleya S.A.S. el saldo insoluto de los préstamos ilegalmente otorgados y desembolsados por cuenta de Flores Cattleya S.A.S. a favor de Luis Benigno Moncada, que asciende a COP$362.460.819, o la suma que encuentre probada el Honorable Tribunal. 53.
Que, como consecuencia de la prosperidad total o parcial de la pretensión 27 declarativa anterior, se condene a alguno, algunos o todos los Demandados, de manera solidaria, a pagar a Flores Cattleya S.A.S. el monto de COP$8.682.000, que alguno, algunos o todos los Demandados causaron que Flores Cattleya S.A.S. pagara por concepto de la Seguridad Social del señor Julián García durante un tiempo en el cual el señor Julián García no laboraba para Flores Cattleya S.A.S. o la suma que encuentre probada el Honorable Tribunal. 54.
Que, como consecuencia de la prosperidad total o parcial de la pretensión 28 declarativa anterior, se condene a alguno, algunos o todos los Demandados, de manera solidaria, a pagar a Flores Cattleya S.A.S. el monto de COP$2.821.152 que alguno, algunos o todos los Demandados causaron que Flores Cattleya S.A.S. pagara por concepto de indemnización a Julián García, sin que tuviera derecho a este beneficio, o la suma que encuentre probada el Honorable Tribunal.
C. PRETENSIONES COMUNES A LAS PRETENSIONES ANTERIORES 55. Que, como consecuencia de la prosperidad total o parcial de las pretensiones anteriores, se condene a alguno, algunos o todos los Demandados, de manera solidaria, a pagar la actualización monetaria derivada de las sumas de dinero que se condenen a pagar, calculada desde la fecha en que los Demandados se hayan apropiado del dinero, o Flores Cattleya haya asumido el pago, según sea el caso; y hasta la fecha en la que se profiera el laudo correspondiente. 56.
Que, como consecuencia de la prosperidad total o parcial de las pretensiones de condena anteriores, se condene a alguno, algunos o todos los Demandados, a pagar a los Demandados, de manera solidaria, intereses de mora desde que se profiera el laudo correspondiente, utilizando para el efecto el 1.5 del interés bancario corriente, como se desprende del artículo 884 del Código de Comercio, o la tasa que estime aplicable el Honorable Tribunal. 57.
Que se declare que los Demandados están obligados a pagar a las Demandantes las costas y agencias en derecho. 58. Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de la pretensión anterior, se condene a los Demandados a pagar a las Demandantes las costas y agencias en derecho”. 8.2.2.2. En la demanda de reconvención De acuerdo con las consideraciones relacionadas con la asunción de competencia, y teniendo en cuenta que este Tribunal manifestó no tener competencia sobre las pretensiones primera a octava, a continuación, se relacionan las pretensiones de la demanda de reconvención que serán objeto de estudio por este Tribunal: “(…) PRETENSIONES RELATIVAS AL ADMINISTRADOR DE HECHO NOVENA: Que se declare a Luis Benigno Moncada Ballén como administrador de hecho de Flores Cattleya S.A.S. desde el 21 de noviembre de 2018 hasta el 2 de febrero de 2021, o la fecha en que abandonó su puesto como gerente administrativo y financiero de Flores Cattleya.
DÉCIMA: Que se declare a Fernando Andrés Sandoval Medina como administrador de hecho de Flores Cattleya S.A.S. desde su constitución hasta el 8 de febrero de 2021, fecha en que asume formalmente la representación legal. DÉCIMA PRIMERA: Que se declare la existencia de una Junta Directiva en Flores Cattleya S.A.S., cuyos miembros son administradores, desde la constitución de la sociedad hasta la fecha de fallo conformada por Fernando Andrés Sandoval Medina, Daniel Augusto Sabogal des Roches, o por quienes hagan de sus veces.
PRETENSIONES RELATIVAS AL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADORES DE HECHO DÉCIMA SEGUNDA: Que se declare el incumplimiento de Luis Benigno Moncada de sus funciones como administrador de hecho, relacionadas con el ejercicio del cargo de Gerente Administrativo y Financiero de Flores Cattleya, por la indebida gestión de los recursos económicos de Flores Cattleya.
DÉCIMA TERCERA: Que se declare el incumplimiento de Fernando Andrés Sandoval Medina de sus funciones como administrador de hecho, relacionadas con el ejercicio del Cargo de Gerente General de Flores Cattleya por el nombramiento negligente de Luis Benigno Moncada, como Gerente Administrativo y Financiero de Flores Cattleya S.A.S., por el indebido manejo de recursos de lo sociedad y la violación de los derechos de los accionistas minoritarios.
DÉCIMA CUARTA: En caso de no prosperar la pretensión 13º, que se declare el incumplimiento de la Junta Directiva de sus funciones como administrador de hecho, por el nombramiento negligente de Luis Benigno Moncada, como Gerente Administrativo y Financiero de Flores Cattleya S.A.S., por el indebido manejo de recursos de la sociedad y la violación de los derechos de los accionistas minoritarios.
DÉCIMA QUINTA: Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a Luis Benigno Moncada Ballén y/o Fernando Andrés Sandoval Medina al pagó a favor de Flores Cattleya S.A.S. de los perjuicios causados, de manera solidaria, por la suma de SETECIENTOS OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOSM/CTE. ($708.428.000), o la cifra que se pruebe en el proceso.
PRETENSIONES RELATIVAS AL ABUSO DEL DERECHO POR PARTE DE FERNANDO SANDOVAL MEDINA E INVERSIONES MSMS S.A.S. DÉCIMA SEXTA: Que se declare la existencia de un abuso del derecho por parte de Fernando Andrés Sandoval Mediana, en su calidad de Gerente General de Flores Cattleya S.A.S. e Inversiones MSMS S.A.S., consistente en la no remuneración de Julián Andrés García Mestizo por el ejercicio de la representación legal de Flores Cattleya S.A.S. DÉCIMA SÉPTIMA: Que como consecuencia de lo anterior declaración se condene a Inversiones MSMS S.A.S., Flores Cattleya S.A.S. y/o Fernando Andrés Sandoval Medina a indemnizar los perjuicios causados a Julián Andrés García Mestizo, a favor de este último, pagando la remuneración a la que tiene derecho por el ejercicio de la representación legal de Flores Cattleya los cuales se estiman en TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE.
($300.000.000) o la suma que se pruebe. DÉCIMA OCTAVA: Que se declare la existencia de un abuso del derecho por parte de Inversiones MSMS S.A.S. y Fernando Andrés Sandoval Mediana, en su calidad de Gerente General de Flores Cattleya S.A.S., en los derechos del accionista Cattleya Farm de inspección, de ser convocado a la asamblea de accionistas y de recibir utilidades.
DÉCIMA NOVENA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a Inversiones MSMS S.A.S., Flores Cattleya S.A.S. y Fernando Andrés Sandoval Medina a repartir las utilidades que le corresponden para las vigencias 2020 y 2021 las cuales se estiman en CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MI CIENTO VEINTE PESOS M/CTE.
($193.449.120) o la suma que se pruebe. PRETENSIONES EL RECONOCIMIENTO DE LA INEFICACIA DE LAS ACTAS VIGÉSIMA: Que se reconozca la ineficacia de las actas de Asamblea General de Accionistas de Flores Cattleya S.A.S. No. 23, 28, 4l, 42 y todas las expedidas después de 8 de febrero de 2021 por no cumplir los requisitos de convocatoria y forma exigidos en la Ley.
VIGÉSIMA PRIMERA: En caso de que no prospere la pretensión anterior, que se declare la nulidad absoluta por objeto ilícito de las actas de Asamblea General de Accionistas de Flores Cattleya S.A.S. No. 23, 28. 41, 42 y todas las expedidas después de 8 de febrero de 2021 por haber sido proferidas con abuso del accionista mayoritario Inversiones MSMS.
VIGÉSIMA SEGUNDA: Que se ordene la cancelación de los actos contenidos en los actos de Asamblea General de Accionistas de Flores Cattleya S.A.S. No. 23, 28, 41, 42 y todas las expedidas después de 8 de febrero de 2021, en el registro mercantil. VIGÉSIMA TERCERA: Como consecuencia de las anteriores pretensiones, desestímese la personalidad de las sociedades Flores Cattleya S.A.S. e Inversiones MSMS S.A.S., para que sus socios respondan solidariamente por los perjuicios pretendidos en las pretensiones condenatorias de esta demanda VIGÉSIMA CUARTA: Que se indexen las sumas cobradas en la demanda a la fecha de pago concedidas por el despacho.
VIGÉSIMA QUINTA: Que se declare de oficio cualquier nulidad absoluta que se evidencie por parte del Tribunal referente a las decisiones de la Asamblea General de Accionistas, susceptible de ser declarado oficiosamente. VIGÉSIMA SEXTA: Que, como consecuencia de la prosperidad de la anterior pretensión, se regresen las cosas a su estado inicial.
VIGÉSIMA SÉPTIMA: Que se condene en costas a los demandados”42. 8.2.3. Síntesis de la oposición de la parte demandada 8.2.3.1. En la demanda principal En el escrito de contestación de la reforma a la demanda principal, los convocados se opusieron a cada una de las pretensiones de la parte demandante, así: El apoderado del señor Luis Benigno Moncada43, en síntesis, ha señalado: 1.
Que, quienes han tomado las decisiones de administración de la sociedad Flores Cattleya han sido los señores Fernando Sandoval y Daniel Sabogal. Al primero es a quien el demandado debía rendir informes y solicitar autorización del uso de los recursos de la sociedad. 2. Que no se ha probado ni la sustracción ni la cuantía de los recursos que se imputan fueron apropiados por el convocado. 3.
Que el establecimiento de comercio Souvenir Flowers, nunca fue aportado al capital de la sociedad Flores Cattleya. 4. En consecuencia, proponen como excepciones: - La responsabilidad de Fernando Sandoval en condición de administrador de hecho de Flores Cattleya, por el incumplimiento de las funciones establecidas en los estatutos. - Abuso del derecho por parte de Soporte y logística e inversiones MSMS S.A.S. - Responsabilidad de Fernando Sandoval como representante Legal de Flores Cattleya. - Mala fe de los convocantes - Inexistencia e indebida cuantificación del perjuicio.
Por otro lado, en el escrito de contestación a la reforma de la demanda principal44, el apoderado del señor Julián García y Cattleya Farm manifestó que “(…) (i) Julián García no es responsable de las actuaciones de Benigno Moncada; (ii) Fernando Sandoval, en representación de Flores Cattleya e Inversiones MSMS, se está beneficiando de su 42 Expediente Digital No. 134980.
Cuaderno principal 2. Documento
37. MEMORIAL REFORMA A LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN JGM Y CATTLEYA FARM. 134980, p. 15 y siguientes. 43 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno principal 2. Documento
82. ESCRITO CONTESTACIÓN REFORMA DDA LBMB. 134980, p. 28 y siguientes. 44 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno principal 2. Documento
80. ESCRITO CONTESTACIÓN REFORMA DDA PRINCIPAL JAGM Y CATTLEYA FARM, p. 33 y siguientes. propio dolo y de la estructura que realizó para eludir impuestos para expropiar a Cattleya Farm de sus acciones; (iii) Cattleya Farm no es un administrador de hecho; (iv) Existe un abuso del derecho por parte del accionista mayoritario; (II) Los hechos aducidos en la presente demanda contradicen abiertamente las pruebas en que se basan”45.
Y renglón seguido, propuso como excepciones las siguientes: 1. Falta de competencia sobre las pretensiones 27, 28, 53 y 54 del tribunal. 2. Falta de competencia sobre las pretensiones 29, 30, 31, 32, 33 y a. 3. Indebida conformación del contradictorio sobre las pretensiones 29, 30, 31, 32, 33 y a. 4. Inexistencia de los elementos para que Cattleya Farm sea declarada administrador de hecho. 5.
Falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho de un tercero: Julián García no es responsable de las actuaciones de Benigno Moncada y Mauricio Acevedo en su calidad de revisora Fiscal. 6. Hecho de un tercero y negligencia de los demandados: Responsabilidad de Fernando Sandoval, la Junta Directiva e inversiones MSMS S.A.S. como administradores de hecho. 7.
Inexistencia de responsabilidad de Julián García como administrador 8. Inexistencia de una renuncia de Julián García al cargo de gerente Administrativo y Financiero. 9. Responsabilidad de Benigno Moncada como administrador de hecho 10. Inexistencia del perjuicio e Indebida cuantificación del daño 11. Culpa exclusiva de la víctima 12.
Inexistencia de aporte del establecimiento de comercio Souvenir Flowers por parte de Cattleya Farm para la constitución de Flores Cattleya. 13. Ausencia de buena fe: Los demandantes están actuando en contra de sus actos propios. 45 Ibid., p. 33 8.2.3.2. En la demanda de reconvención En el escrito de contestación de la demanda presentado por la sociedad Flores Cattleya 46 e Inversiones MSMS S.A.S. 47, estas se oponen a la totalidad de las pretensiones, salvo las descritas en los numerales noveno y duodécimo relacionadas con la calidad de administrador de hecho de Benigno Moncada en el tiempo en que no ejercía como representante legal de la sociedad Flores Cattleya.
En su lugar, propone la sociedad Inversiones MSMS que este Tribunal declare probada la excepción relativa a la inexistencia de la calidad de administrador de aquella. Por su parte, la apoderada del señor Fernando Sandoval en su escrito, igualmente se opone a todas las pretensiones de la demanda de reconvención, ya que “(…) Fernando Sandoval Medina no es ni ha sido administrador de hecho, sino que asumió la representación legal de la Sociedad en el 2021 (…)”48, en consecuencia, propone se tenga probada la excepción que denomina “Fernando Sandoval no es administrador de hecho”.
Ahora bien, en lo que atañe al escrito de contestación presentado por el apoderado del señor Luis Benigno Moncada49, este se opone a algunas pretensiones y coadyuva otras, además de solicitar a este Tribunal que declare probadas las siguientes excepciones: 1. Inexistencia de perjuicios. 2. Indebida cuantificación de los perjuicios, e 3.
Responsabilidad de Fernando Sandoval en su calidad de administrador de hecho. 8.3. Problemas jurídicos Revisadas las pretensiones de la demanda principal y de reconvención, se encuentra que este Tribunal deberá resolver sobre (i) la calidad de administradores de hecho o de derecho de los convocados y de los demandados en reconvención;
(ii) En caso 46 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno principal 2. Documento
45. MEMORIAL CONTESTACIÓN REFORMA DDA RECONVENCIÓN Flores Cattleya. 134980, p. 11. 47 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno principal 2. Documento
46. MEMORIAL CONTESTACIÓN REFORMA DDA RECONVENCIÓN MSMS. 134980, p. 8. 48 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno principal 2. Documento
48. MEMORIAL CONTESTACIÓN REFORMA DDA Fernando Sandoval. 134980, p. 8. 49 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno principal 2. Documento
52. MEMORIAL CONTESTACION A LA REFORMA DE DEMANDA RECONVENCIÓN. LUIS BENIGNO MONCADA. 134980, p. 15 y siguientes. afirmativo, los deberes que han incumplido, y finalmente, (iii) si hubo un daño, su naturaleza, reconocimiento y el quantum de los perjuicios causados como consecuencia del incumplimiento denunciado. Adicionalmente, tratándose de la demanda de reconvención, este Tribunal deberá pronunciarse sobre (iv) si existió abuso del derecho en cabeza de los demandados en reconvención;
(v) la ineficacia de las decisiones sociales relacionadas en la demanda, y, (vi) si procede o no la desestimación de la personalidad jurídica solicitada por los demandantes.
9. ACÁPITE PROBATORIO 9.1. Pruebas decretadas y practicadas, rechazadas y decretadas de oficio De acuerdo con los Autos No. 4050, 4251, 4752 y 5053 las siguientes fueron las pruebas decretadas y practicadas; según el Auto No. 40 las que fueron rechazadas, y de acuerdo con los Autos No. 5154, 5255, 6156 y 6357, respecto de las cuales este Tribunal aceptó el desistimiento: 9.1.1.
Documentales Se ordenó tener como pruebas, con el valor que la ley les asigna, las siguientes: Para la parte convocante se decretó tener como prueba los documentos aportados con el escrito de reforma a la demanda principal subsanada; con el que se descorrió el traslado de la contestación de JULIÁN GARCÍA Y CATTLEYA FARM S.A.S., -EN 50 Expediente Digital No. 134980.
Cuaderno principal 2. Documento 123. TRÁMITE 134980. ACTA 28. AUTO 38, 39, 40, 41. 51 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno principal 2. Documento 124. TRÁMITE 134980. ACTA 29. AUTO 42. 52 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno principal 2. Documento 141. TRÁMITE 134980. ACTA 34. AUTO 46, 47, 48. 53 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno principal 2.
Documento 142. TRÁMITE 134980. ACTA 36. AUTO 49 Y 50. 54 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno principal 2. Documento 152. TRÁMITE 134980. ACTA 37. AUTO 51. 55 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno principal 2. Documento 156. TRÁMITE 134980. ACTA 38. AUTO 52. 56 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno principal 2. Documento 174. TRÁMITE 134980.
ACTA 44. AUTO 61. 57 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno principal 2. Documento 178. TRÁMITE 134980. ACTA 46. AUTO 63, 64, 65 y 66. LIQUIDACIÓN-, y de LUIS BENIGNO MONCADA BALLÉN, y con el escrito de contestación de la reforma de la demanda de reconvención subsanada. Además, el Tribunal le ordenó de oficio remitir las pruebas documentales relacionadas en los Autos No, 40, 47 y 50.
Asimismo, este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé, Cundinamarca, remitiera el expediente del proceso de restitución de inmueble arrendado, identificado con radicado número 257364089001-202100168-0058. A través de la práctica de pruebas de oficio, este Tribunal ordenó a la sociedad Flores Cattleya remitir al expediente (i) un certificado histórico sobre la representación legal e inscripción de Junta Directiva de la sociedad FLORES CATTLEYA S.A.S., expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, desde la fecha de constitución de la sociedad, hasta la actualidad59;
(ii) exhibir e incorporar al expediente la declaración de renta presentada ante la DIAN, correspondiente a los años 2022, 2021, 2020, 2019 y 201860; (iii) la convocatoria y las actas de las reuniones celebradas en la asamblea general de accionistas de esta sociedad, desde el año 2018 a la fecha61, y (iv) copia del libro de registro de accionistas de esta sociedad62.
Documentos que obran en el cuaderno de pruebas del expediente digital. En relación con la práctica de la prueba documental para recaudarla mediante oficio al Instituto Colombiano Agropecuario para que remitiera a este proceso el certificado de registro de lugar de producción de flores de corte con destino a exportación, sobre el inmueble El Recuerdo, desde el 2013 hasta la fecha, el Tribunal arbitral decidió negar su práctica por las razones expuestas en la parte considerativa del Auto No. 40.
Decisión que no fue objeto de recurso alguno por parte del apoderado de la parte convocante. Para Julián García y Cattleya Farm este Tribunal ordenó tener como pruebas, los documentos aportados en la contestación de la demanda inicial y la de la reforma de 58 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno pruebas. Subcarpeta 1. Pruebas demanda, Subcarpeta “PROCESO 2021-00168-00” 59 Expediente Digital No. 134980.
Cuaderno principal 2. Documento 123. TRÁMITE 134980. ACTA 28. AUTO 38, 39, 40, 41. 60 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno principal 2. Documento 123. TRÁMITE 134980. ACTA 28. AUTO 38, 39, 40, 41. 61 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno principal 2. Documento 141. TRÁMITE 134980. ACTA 34. AUTO 46, 47, 48. 62 Expediente Digital No. 134980.
Cuaderno principal 2. Documento 142. TRÁMITE 134980. ACTA 36. AUTO 49 Y 50. la demanda principal subsanada, y los relacionados en la reforma de la demanda de reconvención subsanada. A través de la práctica de pruebas de oficio, este Tribunal ordenó a la sociedad Cattleya Farm (i) exhibir e incorporar al expediente un certificado histórico sobre su representación legal y/o inscripción de Junta Directiva expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, desde la fecha de constitución de la sociedad, hasta la actualidad 63, y (ii) la convocatoria y las actas de las reuniones celebradas en la asamblea general de accionistas de esta sociedad, desde su constitución a la fecha64.
Documentos que reposan en el cuaderno de pruebas del expediente digital. Finalmente, para este extremo procesal, este Tribunal advierte que se negó por las razones expuestas, el decreto de la prueba documental para recaudarla mediante oficio al Banco Bancolombia, decisión que no fue objeto de recurso alguno. Para Luis Benigno Moncada, este Tribunal ordenó en el Auto No. 40, incorporar y tener como pruebas los documentos aportados en la contestación de la reforma de la demanda principal subsanada y los remitidos con el escrito de contestación de la reforma de la demanda de reconvención subsanada. 9.1.2.
Interrogatorios de parte Tal como se ordenó en el Auto No. 40, se practicaron los interrogatorios de parte decretados, esto es, de la sociedad Flores Cattleya, Inversiones MSMS, Fernando Sandoval, Luis Benigno Moncada, Julián García y de la sociedad Cattleya Farm. La grabación de estos interrogatorios y su correspondiente transcripción obran en el Cuaderno de Audios y Videos. 9.1.3.
Declaración de terceros En cuanto a las declaraciones de terceros, se tiene que: A favor de la parte convocante se decretaron 18 pruebas testimoniales, de las cuales se practicaron 5 y se reconoció el desistimiento de 13, así: 63 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno principal 2. Documento 123. TRÁMITE 134980. ACTA 28. AUTO 38, 39, 40, 41. 64 Expediente Digital No. 134980.
Cuaderno principal 2. Documento 141. TRÁMITE 134980. ACTA 34. AUTO 46, 47,
48. TESTIMONIOS PRACTICADOS PROVIDENCIA Luis Enrique Carvajal Lugo Acta 35 Charles Galindo Acta 35 Dolmi Cortés Acta 35 Nathaly Velandía Acta 35 Dora Díaz Acta 35 TESTIMONIOS RESPECTO DE LOS CUALES SE ACEPTÓ EL DESISTIMIENTO Flores Guicata Auto No. 51 Flores Juncalito Auto No. 51 Anemos S.A.S. Auto No. 51 Inversiones Stonia Auto No. 51 Rosa Elena Peña Auto No. 51 María del Carmen Mestizo Auto No. 61 Maribel del Rosario Rivera Auto No. 61 Paula Gonzalez Auto No. 51 Elizabeth Smith Auto No. 51 Jorge Luna Auto No. 51 Luis Gonzalez Auto No. 51 Dora Janeth Chiva Auto No. 51 Ana de Dios Quintana de Pachón Auto No. 51 De las declaraciones de terceros solicitadas por el apoderado del señor Luis Benigno Moncada, se decretaron 16 testimonios, de los cuales se practicaron 5, y se reconoció por este Tribunal la solicitud de desistimiento de 11: TESTIMONIOS PRACTICADOS PROVIDENCIA Charles Galindo Acta 35 Mauricio Arias Acevedo Acta 36 Dora Díaz Acta 35 Luis Enrique Carvajal Acta 35 Marta Ligia Rubiano Buitrago Acta 36 TESTIMONIOS RESPECTO DE LOS CUALES SE ACEPTÓ EL DESISTIMIENTO José Esteban Bejarano Auto No. 52 Andrés Millán Auto No. 52 Jesús Pablo Santander Auto No. 52 Juan Carlos Peña Auto No. 52 Robir Gómez Quintero Auto No. 52 Carlos Fonseca Auto No. 52 Rosa Díaz Auto No. 61 Ana Moncada Auto No. 61 Oscar Arana Auto No. 61 Diana Marcela Ureña Márquez Auto No. 61 Rosa Elena Peña Cuartas Auto No. 61 Finalmente, en lo relativo a las 9 pruebas testimoniales solicitadas por Julián García y Cattleya Farm, estas fueron decretadas y practicadas en su totalidad, tal como se relaciona a continuación: TESTIMONIOS PRACTICADOS PROVIDENCIA José Antonio Agudelo Corredor Acta 36 Mauricio Arias Acevedo Acta 36 Martha Ligia Rubiano Acta 36 Nathaly Francy Velandía Acta 35 Margarita María Piñeros Acta 36 Charles Galindo Acta 35 Oscar Barrera Hurtado Acta 36 Sandra Arévalo Carrión Acta 36 Roberto Herrera Muñoz Acta 46 La grabación de estos testimonios y su correspondiente transcripción obran en el Cuaderno de Audios y Videos. 9.1.4.
Prueba pericial En el Auto No. 40 se decretó la práctica de las siguientes pruebas periciales: A favor de la parte convocante: a. Se dispuso que la parte convocante allegara a este proceso dentro de los sesenta días calendario siguientes a la notificación de esa providencia, el dictamen pericial elaborado por un perito experto en asuntos contables y financieros, de acuerdo con lo solicitado en el literal E, del acápite de pruebas del escrito de reforma a la demanda principal subsanada.
Este dictamen pericial fue remitido a este Tribunal, dentro del término previsto para ello, y puesto en conocimiento de las partes según lo dispuso la parte resolutiva del Auto No. 4465. La apoderada del señor Julián García y Cattleya Farm solicitó la contradicción de este dictamen a través del interrogatorio al perito que suscribió la prueba, interrogatorio que se llevó a cabo en la audiencia del 18 de diciembre de 202366. b. Además de lo anterior, el Tribunal decretó en la parte resolutiva del Auto No. 40, la práctica de la prueba pericial de que trata el artículo 31 de la ley 1563 de 2012.
Pese a lo anterior, a través del Auto No. 51, este Tribunal aceptó el desistimiento de la práctica de la prueba solicitada por el apoderado de la parte convocante. A favor de los extremos demandados se decretó en el Auto No. 40 la práctica de dos pruebas periciales en los términos del artículo 31 del Estatuto Arbitral. Por la afinidad del objeto de la prueba, este Tribunal ordenó no solo la práctica de un solo dictamen, sino que la sociedad Cattleya Farm67 debía asumir el pago de los honorarios del perito designado para tal efecto, consignación que, al no presentarse en el término previsto para ello, implicó el reconocimiento del desistimiento de la práctica de la prueba, tal como lo dispuso el Auto No. 6368 del 19 de febrero de 2024. 9.1.5.
Inspecciones judiciales con exhibición de documentos: Tanto la parte convocante como las convocadas solicitaron la práctica de sendas inspecciones judiciales con exhibición de documentos, cuyo decreto fue rechazado por este Tribunal según consta en el Auto No. 40. Decisión que no fue objeto de recurso de reposición por parte de los apoderados de las partes. 65 Expediente Digital No. 134980.
Cuaderno principal 2. Documento 130. TRÁMITE 134980. ACTA 31. AUTO 44. 66 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno principal 2. Documento 162. TRÁMITE 134980. ACTA 40. AUTO 55. 67 Recuérdese que a los señores Luis Benigno Moncada y Julián García se les había concedido el amparo de pobreza. Cfr. Expediente Digital No. 134980. Cuaderno principal 2.
Documento 171. TRÁMITE 134980. ACTA 43. AUTO 59 y 60 68 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno principal 2. Documento 178. TRÁMITE 134980. ACTA 46. AUTO 63, 64, 65 y 66.
9.2. CIERRE DE LA ETAPA PROBATORIA El Tribunal declaró concluida la etapa probatoria del proceso, mediante Auto No. 64 del 19 de febrero de 2024 del 69. Una vez agotada esta etapa, el Tribunal efectuó el control de legalidad de las actuaciones surtidas hasta la fecha, conforme a lo previsto en el numeral 12 artículo 42 del Código General del Proceso y el artículo 132 del mismo Código, para lo cual en la parte resolutiva del mismo Auto determinó que no existían vicios dentro del proceso arbitral que configuraran nulidades procesales u otras irregularidades y dispuso continuar con el trámite del proceso.
Decisión respecto de la cual los apoderados de las partes manifestaron su conformidad.
10. AUDIENCIA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La audiencia de alegatos de conclusión se celebró el 4 de marzo de 2024, en la que los apoderados judiciales de las partes presentaron oralmente sus alegaciones finales y en la que la parte convocante entregó una versión escrita de las mismas, la cual fue incorporada al expediente70. En los alegatos de conclusión tanto la parte convocante como la convocada, se reafirmaron en los planteamientos efectuados, tanto en la demanda principal como en la de reconvención y en las contestaciones a las mismas.
En esa misma audiencia, una vez agotada la etapa de alegatos de conclusión, el Tribunal efectuó el control de legalidad de las actuaciones surtidas hasta la fecha, conforme a lo previsto en el numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso y el artículo 132 del mismo código, tal como consta en el Acta No. 4871, en el que determinó que no existían vicios dentro del proceso arbitral que configuraran nulidades procesales u otras irregularidades y dispuso continuar con el trámite del proceso, a lo que las partes manifestaron su conformidad. 69Expediente Digital No. 134980.
Cuaderno principal 2. Documento 178. TRÁMITE 134980. ACTA 46. AUTO 63, 64, 65 y 66. 70 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno principal 2. Documento 185. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDANTE. 134980. 71 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno principal 2. Documento 182. TRÁMITE 134980. ACTA 48. II.CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
1. LA TACHA DE SOSPECHA DEL TESTIMONIO DEL SEÑOR OSCAR BARRERA HURTADO El artículo 211 del Código General del Proceso dispone: “Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”.
En consonancia con lo anterior, en la audiencia de la práctica del testimonio del señor Oscar Barrera Hurtado, llevada a cabo el pasado 4 de diciembre de 2023, el apoderado de la parte convocante tachó al testigo, por considerar que sus vínculos de parentesco con la parte convocada, además del interés económico que tiene sobre el predio de El Recuerdo, afectan su credibilidad e imparcialidad.
Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 211 del Código General del Proceso, este Tribunal considera que el testigo Oscar Barrera Hurtado, cuenta con una particular posición debido al parentesco que sostuvo con la señora María del Carmen Mestizo, madre de convocado, Julián Andrés García Mestizo, y con un interés económico sobre el predio El Recuerdo, inmueble sobre el cual la parte convocante ha elevado una serie de pretensiones en este litigio, que pueden comprometer su imparcialidad.
Teniendo además en consideración que el testimonio fue solicitado con el objeto de establecer la calidad de administrador de hecho de Fernando Andrés Sandoval, y que sobre este punto, no resulta esencial tal declaración para la determinación que adoptará el Tribunal más adelante, este Tribunal ha decidido optar por no valorar el testimonio del señor Oscar Barrera Hurtado.
2. SOBRE LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL: Teniendo en cuenta que cuando este Tribunal Arbitral asumió su competencia en la primera audiencia de trámite que se celebró el pasado 20 de septiembre de 2023, determinó que se declararía competente “(…) sin perjuicio de lo que las cuestiones de tipo probatorio impongan al momento de proferir el laudo que le ponga fin a esta controversia”, por lo que, surtida la etapa probatoria y escuchadas las alegaciones finales, se procederá entonces a estudiar de fondo, las excepciones propuestas por el apoderado de la parte convocada, relacionadas con la no competencia para conocer sobre algunas pretensiones de la demanda principal72.
El apoderado del señor Julián García y de la sociedad Cattleya Farm, exceptúa la falta de competencia de este Tribunal sobre las pretensiones número 27, 28, 53 y 54 de la demanda principal reformada73: “(…) 27. Que se declare que alguno, algunos o todos los Demandados causaron que Flores Cattleya S.A.S. realizara pagos por concepto de la Seguridad Social del señor Julián García durante un tiempo en el cual el señor Julián García no laboraba para Flores Cattleya S.A.S., pagos que ascienden a la suma de COP$8.682.000, o la suma que encuentre probada el Honorable Tribunal. 28.
Que se declare que alguno, algunos o todos los Demandados causaron que Flores Cattleya S.A.S. realizara pagos por concepto de indemnización a favor de Julián García, sin que el mismo tuviera derecho a estos beneficios pagos que ascienden a la suma de COP$2.821.152, o la suma que encuentre probada el Honorable Tribunal (…) 53. Que, como consecuencia de la prosperidad total o parcial de la pretensión 27 declarativa anterior, se condene a alguno, algunos o todos los Demandados, de manera solidaria, a pagar a Flores Cattleya S.A.S. el monto de COP$8.682.000, que alguno, algunos o todos los Demandados causaron que Flores Cattleya S.A.S. pagara por concepto de la Seguridad Social del señor Julián García durante un tiempo en el cual el señor Julián García no laboraba para Flores Cattleya S.A.S. o la suma que encuentre probada el Honorable Tribunal. 54.
Que, como consecuencia de la prosperidad total o parcial de la pretensión 28 declarativa anterior, se condene a alguno, algunos o todos los Demandados, de manera solidaria, a pagar a Flores Cattleya 72 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno principal 2. Documento 76. Reforma a la Demanda Flores Cattleya Subsanada. 134980 73 Expediente Digital No. 134980.
Cuaderno principal 2. Documento
80. ESCRITO CONTESTACIÓN REFORMA DDA PRINCIPAL JAGM Y CATTLEYA FARM S.A.S. el monto de COP$2.821.152 que alguno, algunos o todos los Demandados causaron que Flores Cattleya S.A.S. pagara por concepto de indemnización a Julián García, sin que tuviera derecho a este beneficio, o la suma que encuentre probada el Honorable Tribunal”. Estima el Tribunal que eventualmente, un análisis de las pretensiones propuestas en el libelo de la reforma a la demanda principal, relacionadas con la legitimidad de los pagos a la seguridad social y a la indemnización por la terminación de la relación laboral del señor Julián Andrés García Mestizo, le obligarían a pronunciarse sobre la existencia o no de aquel vínculo, para en consecuencia, determinar si existió o no un incumplimiento de los deberes de uno a varios convocados en este asunto cuando reconoció estas erogaciones.
Por lo anterior, tratándose de una disputa cuya causa es una relación laboral que se ha puesto en entredicho y teniendo en consideración lo afirmado por la Corte Constitucional, según la cual: “El principio de la autonomía de la voluntad es el fundamento y el límite del arbitraje. Por lo tanto, los límites de dicho principio, como es el caso de las materias que comprometen el orden público, son también límites materiales para la competencia de los árbitros.
Entre las materias que comprometen el orden público, este tribunal ha destacado, a modo de ejemplo: (i) los temas relacionados con el estado civil de las personas; (ii) las obligaciones amparadas por leyes en cuya observancia estén interesados el orden y las buenas costumbres; (iii) las cuestiones relacionadas con los derechos de los incapaces;
(iv) los conflictos relativos a derechos de los cuales la ley prohíbe disponer a sus titulares; y (v) el conjunto de derechos mínimos de los trabajadores”74, (negrilla fuera de texto), este Tribunal declarará probada la excepción de falta de competencia sobre las pretensiones 27, 28, 53 y 54 del texto de reforma a la demanda principal.
Ahora bien, además de la propuesta de no competencia de las pretensiones anteriores, la parte convocada también ha exceptuado la ausencia de competencia de este Tribunal en relación con las siguientes: 29. Que se declare que, al momento de la constitución de Flores Cattleya, la vinculación de Cattleya Farm como accionista de una participación accionaria del 49% de las acciones nominativas tuvo como causa el aporte de Cattleya Farm del Establecimiento de Comercio 74 Corte Constitucional.
Sentencia C-572A/14, del 30 de julio de 2014. Expediente D-10030. Souvenir Flowers como unidad económica e integrada, incluyendo como bien mercantil de dicha unidad económica, el derecho al uso del inmueble El Recuerdo. 30. Que se declare que, como consecuencia de las maniobras, acuerdos, actos internos y compraventas simuladas realizadas por los Demandados se intentó afectar la buena marcha de los negocios de Flores Cattleya S.A.S. en relación con el uso del inmueble El Recuerdo. 31.
Que se declare que, como consecuencia de la prosperidad de todas o cualquiera de las pretensiones de este grupo de pretensiones declarativas, los Demandados tienen la obligación frente a Flores Cattleya de garantizar el uso y goce del inmueble El Recuerdo, y por lo tanto, asumir las cargas necesarias relativas a las formas jurídicas por medio de las cuales puede cumplir con su obligación precitada frente a Flores Cattleya. 32.
Que se declare que, como consecuencia de la prosperidad total o parcial de todas o cualquiera de las pretensiones de este grupo de pretensiones declarativas, los Demandados no asumieron las cargas necesarias para cumplir con su obligación de garantizar a Flores Cattleya el uso y goce del inmueble El Recuerdo, con el propósito de intentar privar a Flores Cattleya de explotar uno de sus establecimientos de comercio, esto es, el Establecimiento de Comercio Souvenir Flowers. 33.
Que, como consecuencia de la prosperidad total o parcial de todas o cualquiera de las pretensiones de este grupo de pretensiones declarativas, se permita a Flores Cattleya preservar su derecho sobre sus activos que se encuentran en El Recuerdo y permanecer en dicho inmueble para la explotación del Establecimiento de Comercio Souvenir Flowers como unidad económica (…)” Sobre este aspecto, el Tribunal debe señalar que las anteriores pretensiones se enmarcan en un conflicto del que puede conocer, en virtud de que el pacto arbitral invocado en la demanda fue suscrito por las partes en la modalidad de cláusula compromisoria contenida en el Artículo Quincuagésimo Primero de los Estatutos de la sociedad FLORES CATTLEYA S.A.S, y que determina la arbitrabilidad de”(…) Toda controversia o diferencia que surja entre la sociedad y los accionistas, entre los accionistas o entre la sociedad, los accionistas y los administradores relativa a este contrato de sociedad se resolverá por un Tribunal de Arbitramento (….)”.
Pese a lo señalado por la parte convocada, cualquiera que sea el sentido de la decisión del Tribunal sobre estas pretensiones, lo hará teniendo en cuenta la calidad de las partes que se han vinculado a la cláusula compromisoria y desde el punto de vista del incumplimiento de las obligaciones que se imputa a los demandados. En consecuencia, el Tribunal Arbitral desestimará la excepción de falta de competencia sobre estas pretensiones.
3. SOBRE EL RÉGIMEN DE LOS ADMINISTRADORES SOCIALES En el Capítulo V de la Circular Básica Jurídica Nro. 100-000008 del 12 de julio de 2022, expedida por la Superintendencia de Sociedades, se precisa que el administrador que es aquella persona -natural o jurídica- encargada de la gestión permanente de los asuntos sociales. En Colombia, subsisten dos categorías de administradores que emergen del artículo 22 de la Ley 222 de 1995 y del artículo 27 de la Ley 1258 de 2008.
Según la primera disposición, serán administradores quienes ostenten la calidad de representante legal, liquidador, factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones, es decir, es la propia ley quien determina, quienes son funcionarios administradores y por lo tanto, a quienes de manera exclusiva se les aplica el régimen de responsabilidad de los administradores.
En cuanto a la Ley 1258, se incorpora en Colombia la figura del administrador de hecho, es decir, las personas que sin ser administradores (es decir, los previstos en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995) de una sociedad por acciones simplificada, se inmiscuyan en una actividad positiva de gestión, administración o dirección de la sociedad.
A continuación se hará referencia a quienes ostentan la calidad de administradores, y por tanto le son atribuibles una serie de deberes, cuyo incumplimiento les hará responsables, por los daños que ocasiones a la sociedad, a socios o terceros. 3.1. La categoría de administrador social 3.1.1. El representante legal En la categoría de administradores prevista en el artículo 22 de la Ley 222, son administradores quienes fungen como representantes legales de la sociedad, bien en calidad de principal, bien de suplente.
Respecto de este último, la Circular Básica Jurídica ha establecido que “Así mismo, también se considerarán administradores a los suplentes de los administradores, sin perjuicio de que solo puedan llegar a responder por sus deberes como tal, cuando en casos de ausencia temporal o definitiva de los principales, actúen efectivamente”. En materia de representación legal, según lo previsto en el artículo 164 del Código de Comercio, las personas inscritas en la Cámara de Comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección, es decir, son administradores quienes ostenten la calidad de representantes legales en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, mientras que no se practique otro registro.
De esta manera, tal como lo afirma BAENA CÁRDENAS, “(…) la calidad de representante legal de una sociedad no deriva del nombramiento efectuado por el órgano social competente, sino a la inscripción de dicho nombramiento en el registro mercantil, pues como lo previenen los artículos 28, 117, 164 y 442 del Código de Comercio, el registro mercantil es constitutivo de la calidad de representante legal; o dicho de otro modo, la designación de quien es nombrado para ocupar el cargo de representante legal de una sociedad sólo produce efectos jurídicos cuando su nombramiento haya sido inscrito en el registro mercantil”75. 3.1.2.
Quienes de acuerdo con los estatutos ejercen funciones de administración De acuerdo con el artículo 22 de la Ley 222, tendrán también la calidad de administradores, aquellos funcionarios de la sociedad a quienes se les ha atribuido expresamente facultades administrativas, en los estatutos de la sociedad. De acuerdo con la Superintendencia de Sociedades, en el Oficio 220-028413 del 1 de junio de 2007, son administradores “(…) las personas que por razón de las responsabilidades propias de sus cargos, actúan en nombre de la sociedad, como sucede con los vicepresidentes, subgerentes, gerentes zonales, regionales, de mercadeo, financieros, administrativos, de producción, y de recursos humanos, entre otros, quienes pueden tener o no la representación de la sociedad en términos estatutarios o legales y serán administradores si ejercen funciones administrativas o si las detentan, de donde resulta que es administrador quien obra como tal y también lo es quien está investido de facultades administrativas”. 75 Luis Gonzalo Baena Cárdenas, Algunos aspectos teóricos y prácticos de derecho mercantil.
Régimen jurídico de las sociedades comerciales en Colombia, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2021, p. 313 3.1.3. Los administradores de hecho Según lo previsto en el parágrafo del artículo 28 de la Ley 1258 de 2008: “Las personas naturales o jurídicas que, sin ser administradores de una sociedad por acciones simplificada, se inmiscuyan en una actividad positiva de gestión, administración o dirección de la sociedad, incurrirán en las mismas responsabilidades y sanciones aplicables a los administradores”.
Así las cosas, el sistema de los administradores de hecho apunta a hacer extensivo el régimen de responsabilidad previsto en la Ley 222 de 1995 a las personas que sin ocupar cargos formales en la compañía, cumplan actividades positivas de gestión o administración. Debe entonces distinguirse, con suficiente cuidado y según las circunstancias de cada caso, el ejercicio de facultades legítimamente atribuidas a determinados sujetos, de los verdaderos actos positivos de gestión administrativa de una compañía. En opinión de REYES VILLAMIZAR, “(…) es fundamental, en primer término, tener en cuenta que no toda actividad desplegada por terceros no administradores puede dar lugar a la declaratoria de administrador de hecho.
Así, la actividad de asesores, consultores, profesionales externos contratados por la sociedad e incluso accionistas mayoritarios o sociedades matrices no deben constituirse administradores de facto, aunque deban adoptar determinaciones de dirección o gestión de ciertos asuntos en razón de los derechos que les confiere su posición frente a la sociedad.
Debe tratarse, por lo tanto, de actos que han de trascender esas funciones legítimas para asumir un carácter de verdadera intromisión en los asuntos de la sociedad”76. Según se expresó en la sentencia número 820-78 del 11 de agosto de 2017 de la Superintendencia de Sociedades, “esta [calidad] sólo puede invocarse respecto de aquellas personas que, a pesar de no haber sido designadas formalmente como administradores sociales, ejercen actividades pertenecientes a la órbita de tales funcionarios.
En la doctrina especializada se han desarrollado numerosos criterios de valoración judicial para identificar a dichos sujetos. Entre tales criterios, pueden encontrarse los siguientes: (i) dirigir las actuaciones de los demás administradores, (ii) obligar a la compañía a asumir obligaciones cuantiosas, (iii) ser reconocido explícitamente por la sociedad como administrador, (iv) presentarse ante terceros como director y (v) adoptar decisiones trascendentales para el funcionamiento de la compañía. Cuando confluyan algunas de estas situaciones, existirán fuertes indicios 76 Francisco Reyes Villamizar, “Responsabilidad de los administradores en la sociedad por acciones simplificada”, Estudios sobre la sociedad por acciones simplificada, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2010, p. 373 de que una persona ha ejercido, de facto, funciones inherentes al cargo de administrador” La actividad que debe desplegar a quien desea imputarse la calidad de administrador de hecho: “(…) puede consistir en una influencia determinante sobre las actuaciones u omisiones del administrador formal, o en el ejercicio directo de actuaciones relativas al cargo pese a la existencia de un administrador formal o ante su ausencia permanente.
Ahora bien, en la medida en que debe tratarse de una actividad “positiva”, el análisis debe concentrarse, para cada caso, en el acto o actos efectivamente realizados por el sujeto y en los efectos que, por acción u omisión, pueden derivarse de esa actuación concreta respecto de la sociedad, los asociados o terceros. Así, por ejemplo, aunque en el caso analizado por esta Superintendencia en sede administrativa se concluyó la calidad de administrador de hecho de una persona a quien se le sancionó por incurrir en la celebración de operaciones en conflicto de interés, no por ello podría hacérsele exigible el cumplimiento genérico de otras funciones inherentes al cargo de administrador.
En el marco de las actuaciones reprochadas a este sujeto, entonces, no podría hacérsele también responsable por no convocar a las reuniones ordinarias del máximo órgano social, por abstenerse de preparar los estados financieros de fin de ejercicio o por no adelantar actuaciones orientadas a explotar el objeto social, entre otras —tales funciones corresponden, genéricamente, al administrador formal, cuya responsabilidad no se excluye por el hecho de que exista un administrador de hecho—.
En cambio, por tratarse de una omisión relativa a la actuación reprochada al sujeto sancionado por esta Superintendencia, sí se cuestionó el hecho de que las operaciones viciadas por conflicto de interés no hubieran sido puestas en consideración del máximo órgano social a efectos de ser autorizadas. A lo anterior debe agregarse que la actividad de gestión, administración o dirección habrá de ser autónoma, vale decir, no sujeta a las instrucciones de otro órgano social.
Por el contrario, si el administrador de hecho coexiste con un administrador formal, es este último el que podría perder su autonomía, ya sea porque el administrador de hecho influye determinantemente sobre su gestión, o porque simplemente realiza actividades de administración sin consultarlo con aquel”77. 77 Superintendencia de Sociedades.
Sentencia número 2019-01-075549 del 26 de marzo de 2019. Con las anotaciones hasta ahora hechas, el Tribunal procederá a determinar quienes ostentan la calidad de administradores de la sociedad Flores Cattleya S.A.S., para así establecer en este litigio, a quienes les son exigibles los deberes de los administradores sociales. 3.1.4. Sobre la calidad de administradores de Luis Benigno Moncada y Julián Andrés García en la sociedad Flores Cattleya S.A.S. La calidad de administradores de derecho y de hecho de los señores Luis Benigno Moncada Ballén y de Julián Andrés García Mestizo, se ha invocado en la demanda principal en las pretensiones 1, 2, 3 y 4, y en la demanda de reconvención en la pretensión 9, en relación con Luis Benigno Moncada.
La parte demandante somete a consideración de este Tribunal declarar la calidad de administradores del señor Luis Benigno Moncada y Julián Andrés García en la sociedad Flores Cattleya S.A.S. Al señor Luis Benigno Moncada, en calidad de representante legal entre el 11 de septiembre de 2015 y el 16 de noviembre de 2018 y como administrador de hecho al ser Gerente General y Gerente Administrativo y Financiero entre el 16 de febrero de 2018 y el 31 de enero de 2021.
Y en el caso del señor Julián Andrés García, que se declare su calidad de representante legal y Gerente General de la sociedad Flores Cattleya entre el 16 de noviembre de 2018 y el 4 de febrero de 2021, además de solicitar que se declare administrador de hecho entre el 1 de diciembre de 2015 y el 15 de febrero de 2018, al ocupar el cargo de Gerente Administrativo y Financiero.
Como se señaló en líneas anteriores, la calidad de representante legal, tanto principal como suplente, de acuerdo con el Código de Comercio en el artículo 164, la ostentarán quienes en el registro mercantil hayan sido inscritos en tal condición. Observa el Tribunal que según el certificado histórico de nombramientos de representantes legales de la sociedad Flores Cattleya S.A.S.78, los siguientes fueron los cargos y época de nombramientos de los señores Luis Benigno Moncada y Julián García: PERSONA CARGO ÉPOCA LUIS BENIGNO MONCADA REPRESENTANTE LEGAL PRINCIPAL Del 29 de septiembre de 2015 al 18 de noviembre de 2018. 78 Expediente Digital No. 134980.
Cuaderno pruebas. Subcarpeta 1. Pruebas demanda. Subcarpeta Pruebas Declaradas de Oficio. Documento 87. Certificado representantes legales Flores Cattleya. JULIAN GARCÍA REPRESENTANTE LEGAL SUPLENTE Del 29 de septiembre de 2015 al 18 de noviembre de 2018. JULIÁN GARCÍA REPRESENTANTE LEGAL PRINCIPAL Del 19 de noviembre de 2018 al 7 de febrero de 2021.
LUIS BENIGNO MONCADA REPRESENTANTE LEGAL SUPLENTE Del 19 de noviembre de 2018 al 20 de noviembre de 2018. Por lo anterior, no cabe duda que de acuerdo con el certificado histórico del registro mercantil, en la sociedad Flores Cattleya, Luis Benigno Moncada ostentó la calidad de representante legal de la sociedad Flores Cattleya (como principal o suplente) entre el 29 de septiembre de 2015 al 20 de noviembre de 2018.
Y Julián García en su modalidad de representante legal, principal o suplente, entre el 29 de septiembre de 2015 al 7 de febrero de 2021. Aunado a lo anterior, de acuerdo con los estatutos de la sociedad Flores Cattleya S.A.S.79, según lo dispuesto en el artículo trigésimo tercero, el representante legal de la sociedad recibiría la denominación de Gerente General, y tendría a su cargo la administración y gestión de los negocios sociales, por lo tanto, no es posible señalar que quien ostentaba la calidad de “Gerente General” de la sociedad Flores Cattleya, pudiese ser catalogado como “administrador de hecho”, tal como lo pretende la parte convocante en la pretensión declarativa primera.
Cabe anotar que la calidad de representante legal y la de administrador de hecho, son excluyentes entre sí, ya que según lo ha previsto el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1258 de 2008, solo podrá ser administrador de hecho quien sin ser administrador se inmiscuya en una actividad positiva de gestión, por lo que la pretensión tercera relacionada con la calidad de administrador de hecho de Julián García, entre el 1 de diciembre de 2015 y el 15 de febrero de 2018, es incompatible con el estatus de representante legal que ostentaba para la época, por lo que el análisis del cumplimiento de sus deberes y eventualmente de su responsabilidad, se hará en esta calidad durante el período que fue representante legal principal o suplente, ya que en este último caso, solo cuando hubiese actuado efectivamente como representante 79 Expediente Digital No. 134980.
Cuaderno pruebas. Subcarpeta 1. Pruebas demanda. Subcarpeta Pruebas 2. Documento 2. Estatutos sociales de Flores Cattleya S.A.S, de fecha 11 de septiembre de 2015. legal suplente, podría comprometer su responsabilidad, lo que no permite concluir que simultáneamente, actuó como administrador de hecho. Ahora bien, de acuerdo con lo dicho hasta ahora, el señor Luis Benigno Moncada, detentaba la calidad de administrador, según el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, en su calidad de representante legal (principal o suplente), entre el 29 de septiembre de 2015 al 20 de noviembre de 2018, por lo que corresponderá determinar a este Tribunal si el señor Moncada, fue administrador de hecho de la sociedad Flores Cattleya desde el 21 de noviembre de 2018 al 31 de enero de 2021, en su calidad de Gerente Administrativo y Financiero.
Valga señalar primero, que no cabe duda que el señor Luis Benigno Moncada se desempeñó como Gerente Administrativo y Financiero de la sociedad Flores Cattleya, ya que en el hecho octavo del escrito de la reforma a la demanda principal, la parte convocante en relación con la calidad de Luis Benigno Moncada afirma que es administrador porque en aquel cargo “(…) cumplen funciones administrativas”, hecho respecto al cual en el escrito de contestación de la demanda del señor Luis Benigno Moncada80, afirma su apoderado: “(…) Los señores Julián García y Benigno Moncada ocuparon el puesto de Gerente Administrativo y Financiero, el primero lo realizó desde 1 de diciembre de 2015 al 15 de febrero de 2018 y el segundo desde el 16 de febrero de 2018 al 2 de febrero de 2021”, por lo anterior, este Tribunal entiende probado que el señor Luis Benigno si se desempeñó como Gerente Administrativo y Financiero de la sociedad Flores Cattleya.
Sin embargo, debido a que en los estatutos de la sociedad Flores Cattleya solo se reconoció la figura de Gerente General en calidad de representante legal, y no se describió ningún otro cargo que desempeñara funciones de administración, se torna necesario determinar si el rol de “Gerente Administrativo y Financiero” ejercido por el señor Luis Benigno Moncada corresponde al de un administrador de hecho.
De acuerdo con el escrito de reforma a la demanda principal, entre las principales funciones “(…) Gerente Administrativo y Financiero se encontraban, entre otras, las siguientes: (i) presentar reportes financieros a la Asamblea General de Accionistas; (ii) manejar las cuentas y productos bancarios de la Sociedad, teniendo en su poder uno de los token y firma autorizada de la chequera;
(iii) coordinar y pagar los aportes de seguridad social de los empleados de Flores Cattleya, y ejecutar los pagos a los proveedores”. 80 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno principal 2. Documento
82. ESCRITO CONTESTACIÓN REFORMA DDA LBMB. 134980 En el interrogatorio de parte absuelto por el señor Luis Benigno Moncada, al ser indagado sobre su condición de administrador de hecho de la sociedad Flores Cattleya, este contestó: “(…) DR. BARRAGÁN: [00:32:52] Flores Cattleya, perdón, repito la pregunta de Flores Cattleya. ¿Usted está de acuerdo con esa interpretación en el sentido de que usted fue administrador de hecho de Flores Cattleya SAS? SR. MONCADA: [00:33:03] Sí, señor”81.
En esta misma diligencia, cuando al señor Luis Benigno Moncada, la apoderada del señor Julián García y de la sociedad Cattleya Farm S.A.S., le interrogó sobre las funciones que desempeñó en la sociedad Flores Cattleya, en su respuesta, el interrogado no denota diferencia alguna entre su manera de actuar cuando era el representante legal de la sociedad y cuando empezó a ocupar el cargo de Gerente Administrativo y Financiero: “(…) DRA. BELLO: [01:09:42] Pregunta No. 4.
¿Usted nos puede informar por quién estaba conformada esa asamblea de accionistas o quiénes asistían, cuando usted tenía que dar esos informes? SR. MONCADA: [01:09:55] Entre el año 2016 a 2018 asistíamos a esas reuniones el señor Daniel Sabogal, Fernando Sandoval, por parte de Soporte y Logística; y por parte de Cattleya asistía a Julián García y Benigno Moncada, con presencia del ingeniero agrónomo y del supervisor general del cultivo, eso fue hasta el 2018, hasta la salida de Julián. DRA. BELLO: [01:10:33] Pregunta No. 4.
¿Después de que Julián salió, él no asistía a las asambleas? SR. MONCADA: [01:10:39] No asistió, luego de que Julián salió, él no asistía a las asambleas, únicamente estábamos presentes inicialmente el señor Fernando Sandoval, Daniel Sabogal, el señor Andrés Milán y Benigno Moncada. Yo participaba en esas, no como accionista, sino informando, dando cuentas a los dos señores Sabogal y Sandoval.
Y luego se cambió de agrónomo y me cambiaron de título, entre cambio, llamémoslo en la empresa pasé a ser el gerente financiero. Igualmente seguía informando mensualmente de toda la actividad de la empresa, de todos los movimientos donde se hacía presente el señor, además de 81 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno pruebas. Subcarpeta
15. AUDIENCIAS DE PRUEBAS. Documento 134980 LUIS BENIGNO MONCADA BALLÉN 2023 11 27. Daniel Sabogal y Fernando Sandoval, el señor Charles Galindo y la señora Dolly Cortés, parte de recursos humanos y Benigno Moncada”82. Ahora bien, en el interrogatorio de parte hecho al señor Fernando Sandoval, en calidad de persona natural y representante legal de las sociedades convocantes, al ser interrogado sobre las funciones del señor Luis Benigno Moncada, en calidad de Gerente Administrativo y Financiero, señaló: “(…) DRA. BELLO: [01:22:08] Pregunta No. 5.
Gracias doctor ¿podría describirnos cuáles eran las funciones de Luis Benigno Moncada en el ejercicio del cargo de gerente administrativo y financiero? SR. SANDOVAL: [01:22:21] Doctora, si me puede mencionar el periodo de tiempo. DRA. BELLO: [01:22:26] En el periodo en el que fue gerente administrativo y financiero de Flores Cattleya.
SR. SANDOVAL: [01:22:31] Ok, respondo en calidad de representante legal de Inversiones MSMS, el señor Benigno Moncada tenía la función principal era el gerente general de la finca y era el gerente administrativo de la misma y financiero. Eso indicaba que él tenía el acceso a los productos financieros de la organización, cuentas bancarias, chequeras, tokens, tarjeta de crédito, que nos enteramos después que tenía, porque no sabía que contaba con eso.
Él tenía la función de lidiar con los proveedores, es decir, la relación con proveedores era responsabilidad del señor Benigno Moncada, tenía la responsabilidad de dirigir a la directora de gestión humana, en el ámbito de la contratación de personal y de mantener la nómina acorde a lo que era necesario para la organización”83. Y sobre la organización jerárquica y la rendición de informes por el señor Luis Benigno Moncada, el absolvente indicó: “(…) DRA. BELLO: [01:26:26] Pregunta No. 8.
Listo perfecto. ¿Podría indicarnos quién era el jefe del señor Luis Benigno Moncada, cuando él cumplía sus funciones como gerente administrativo y financiero? SR. SANDOVAL: [01:26:40] El señor Luis Merino Moncada no tenía un jefe. El presentaba un reporte mensual a la asamblea de accionistas de 82 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno pruebas.
Subcarpeta
15. AUDIENCIAS DE PRUEBAS. Documento 134980 LUIS BENIGNO MONCADA BALLÉN 2023 11 27 83 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno pruebas. Subcarpeta
15. AUDIENCIAS DE PRUEBAS. Documento 134980 FERNANDO ANDRÉS SANDOVAL MEDINA 2023 11 27. los desempeños cada mes de lo que sucedía en la organización. Perdón omití mencionar que respondo esa pregunta en calidad de inversiones MSMS. DRA. BELLO: [01:27:04] Pregunta No. 8. Podría de acuerdo a su respuesta, indicarnos ¿qué reporte presentaba el señor Luis Benigno Moncada? que era el reporte que él hacía ante la asamblea.
SR. SANDOVAL: [01:27:15] Sí, respondo en calidad de inversiones MSMS de representante legal. Era un reporte donde se presentaba digamos que un P&G hecho a la medida de un cultivo de flores donde, y lo digo de esa forma porque un P&G no trae un número de tallos y cosas de ese estilo. Entonces era un P&G un poquito más detallado donde se expresaba cuánto se producía, cuánto se vendía y cuánto costaba la operación, y eso era lo que incluía el reporte básicamente”.
Del análisis de las pruebas hasta ahora expuesto es dable concluir que además de que el mismo señor Luis Benigno Moncada, se abrogó en el interrogatorio de parte la calidad de administrador de hecho y no distinguió como se comportaba cuando ostentaba la calidad de representante legal y cuando era Gerente Administrativo y Financiero, las funciones descritas en el libelo del escrito de la reforma a la demanda y en las respuestas del interrogatorio del señor Fernando Sandoval, describen actuaciones propias de administración, esto es, el señor Luis Benigno Moncada, se encargaba de dirigir y gestionar los asuntos cotidianos de la sociedad, tomando decisiones sobre operaciones comerciales, administración de recursos, entre otros aspectos, además de tener a su cargo el cumplimiento de las obligaciones legales y estatutarias, como presentar informes al máximo órgano social, pagar obligaciones de la seguridad social y cumplir con las disposiciones de los estatutos sociales.
Por lo tanto, el señor Luis Benigno Moncada, para la época, no ostentaba el cargo de representante legal, ni principal ni suplente, pero si tomó para si actividades de administración de la sociedad Flores Cattleya. Por lo expuesto, este Tribunal declarará que desde el 21 de noviembre de 2018 hasta el 31 de enero de 2021, el señor Luis Benigno Moncada, en calidad de Gerente Administrativo y Financiero se desempeñó como administrador de hecho de la sociedad Flores Cattleya S.A.S. 3.1.5.
Sobre la calidad de administrador de hecho de la sociedad Cattleya Farm S.A.S., en liquidación. De acuerdo con la pretensión quinta y sexta de la demanda principal, la parte convocante solicita que la sociedad convocada sea declarada administradora de hecho de la sociedad Flores Cattleya S.A.S., entre el 11 de septiembre de 2015 y el 4 de febrero de 2021.
Para ello, aduce la parte convocante que la sociedad convocada tenía (…) funciones administrativas esenciales para el correcto funcionamiento de Flores Cattleya, pues gestionaba las relaciones comerciales con los arrendadores de los inmuebles en los que se llevaba a cabo la siembra, el cultivo y la producción de las flores y plantas, indispensables para el desarrollo del objeto social de Flores Cattleya, y además, era la encargada de efectuar los pagos correspondientes a favor de los arrendadores”84.
Pues bien, de acuerdo con el artículo 27 de la Ley 1258 de 2008, la calidad de administrador de hecho, también la podrá ostentar una persona jurídica, por lo que en principio, esta no es una figura exclusiva para ser aplicada a personas naturales. Pese a lo anterior, este Tribunal considera que las funciones que desempeñaba la sociedad Cattleya Farm no correspondían a una actividad de gestión propia de los administradores de hecho.
No encuentra probado este Tribunal que la sociedad convocada haya tomado decisiones de gestión, ejercido el control sobre las operaciones comerciales de la sociedad Flores Cattleya, o administrado los recursos de la sociedad de manera efectiva, de forma independiente, sino como un instrumento utilizado por el señor Luis Benigno Moncada, para desarrollar una serie de conductas respecto de las cuales este Tribunal se pronunciará en líneas posteriores.
Para llegar a esta conclusión, el Tribunal arbitral tuvo en cuenta que en el interrogatorio de parte del señor Luis Benigno Moncada, cuando a este se le cuestionó sobre el rol de la sociedad Cattleya Farm S.A.S., en una serie de actuaciones objeto de análisis en este proceso, este indicó: “DR. BARRAGÁN: [00:17:05] Pregunta No. 2. En esa misma comunicación, señor Moncada usted dice literalmente “que hacía esto aprovechándose del nombre de Cattleya Farm”.
¿Usted nos puede por favor explicar con el mayor nivel de detalle posible en qué forma usted se aprovechaba del nombre de Cattleya Farm? SR. MONCADA: [00:17:26] Cattleya Farm, somos dos socios Julián Andrés García y Benigno Moncada. El señor Julián Andrés García cuando se formó Flores Cattleya inició participando en las actividades de flores como gerente, en el año 2018, de una manera, que no la he logrado entender, el señor Julián García no puede entrar más a la empresa, es retirado de trabajar y dentro yo a manejar el toque de Cattleya Farm, la facturación de Cattleya Farm todo lo tenía a mi disposición. Como Benigno Moncada no tenía cuentas a donde pasar dineros porque ya estaba con problemas, utilizaba yo a espaldas del 84 Expediente Digital No. 134980.
Cuaderno principal 2. Documento 76. Reforma a la Demanda Flores Cattleya Subsanada. 134980 Hecho 16. señor García, utilizaba el nombre de Cattleya Farm para pasar allá algunos de los dineros que tomé, por eso escribo, así que aproveché”85. (Negrilla y cursiva fuera de texto) Lo anterior quiere decir que fue directamente Luis Benigno Moncada quien en ejercicio de su rol de socio y representante legal de la sociedad Cattleya Farm, tomó decisiones y ejerció un control directo sobre las operaciones y recursos de aquella.
Por lo tanto, la sociedad Cattleya Farm, directamente no se apropió de la administración de la sociedad Flores Cattleya, sino que actúo conforme a los designios de quienes ostentaban la calidad de socios y representantes legales86: el señor Luis Benigno Moncada y Julián García. Por lo anterior, este Tribunal no declarará que la sociedad Cattleya Farm S.A.S., actuó como administradora de hecho de la sociedad Flores Cattleya S.A.S. 3.1.6.
Sobre la calidad de administrador de hecho de Fernando Andrés Sandoval y de la sociedad MSMS S.A.S. Debido a que este Tribunal está en esta instancia de la parte considerativa resolviendo sobre quienes han detentado la calidad de administradores formales o de hecho en la sociedad Flores Cattleya, para poder acreditar a quienes les es exigible el régimen de deberes y obligaciones previstos en el ordenamiento legal, resulta oportuno, resolver en este caso si el señor Fernando Andrés Sandoval fue administrador de hecho de la sociedad Flores Cattleya, antes de su nombramiento como representante legal, y si también fue administradora de hecho, la sociedad MSMS S.A.S., según la pretensión número 10 de la reforma a la demanda de reconvención, y en consonancia con algunas excepciones propuestas por los convocados.
En las excepciones propuestas por la parte convocada en sus escritos de contestación a la demanda principal, y en la demanda de reconvención87 propuesta por el señor Julián García y la sociedad Cattleya Farm S.A.S., solicita la demandante en reconvención que se declare que el señor Fernando Sandoval fungió como administrador de hecho de la sociedad Flores Cattleya S.A.S., desde el momento de su constitución, hasta el 8 de febrero de 2021. 85 Expediente Digital No. 134980.
Cuaderno pruebas. Subcarpeta
15. AUDIENCIAS DE PRUEBAS. Documento 134980 LUIS BENIGNO MONCADA BALLÉN 2023 11 27. 86 De acuerdo con el hecho número 20 del escrito de reforma a la demanda principal, el señor Luis Benigno Moncada fungió como representante legal de la sociedad Cattleya Farm S.A.S., entre el 14 de agosto de 2013 al 2 de febrero de 2016, y el 31 de marzo de 2016 al 10 de octubre de 2018, y el señor Julián García desde el 10 de octubre de 2018 a la fecha.
La parte convocada en cada uno de los escritos de contestación confirmó la certeza del hecho, por lo que este Tribunal lo tiene como probado. 87 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno principal 2. Documento
37. MEMORIAL REFORMA A LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN JGM Y CATTLEYA FARM. 134980 En relación con la sociedad MSMS, en el escrito de contestación de la reforma a la demanda principal, la apoderada del señor Julián García y de la sociedad Cattleya Farm, proponen como excepción, la calidad de administrador de hecho de la sociedad MSMS. El Tribunal en primer lugar procederá a analizar el caso de la sociedad MSMS S.A.S. De acuerdo con el libro de registro de accionistas88 de la sociedad Flores Cattleya, la sociedad MSMS ostenta la calidad de accionista de esta, al ser titular del 74.5% del capital suscrito.
A su vez, de acuerdo con la información revelada en el dictamen pericial89 aportado por la parte convocante (lo que permite concluir su confiabilidad), el señor Fernando Andrés Sandoval no solo ostenta la calidad de accionista único en la sociedad MSMS, sino que además de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal90, es su representante legal desde el 9 de agosto de 2018.
Aunque de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 1258 de 2008, la sociedad por acciones simplificada, una vez inscrita en el Registro Mercantil, formará una persona jurídica distinta de sus accionistas, no es menos cierto, que en este caso particular, en una sociedad en la que el único accionista es a su vez su representante legal, resulta complejo tratar de separar la voluntad de la persona jurídica societaria de la voluntad de la persona natural que detenta ese doble estatus: único accionista y representante legal de aquella.
Por lo tanto, la fuerza de la razón impone que, frente a la imposibilidad de acreditar que la manifestación de un acto volitivo pueda realmente separarse entre la sociedad MSMS y Fernando Andrés Sandoval, el análisis de la figura de administrador de hecho deberá centrarse en este último, quien es el sujeto que en este caso concreto tiene la facultad de materializar una manifestación de voluntad, que pueda eventualmente traducirse en la gestión de los negocios de la sociedad Flores Cattleya.
Con todo, considera este Tribunal que la parte convocada no ha demostrado que la sociedad MSMS haya actuado como gestora de los negocios de la sociedad Flores Cattleya, ni tampoco se encuentra acreditado que la persona jurídica societaria, haya tenido influencia en la toma de decisiones de quienes si son administradores formales de la sociedad Flores Cattleya.
En consecuencia, el Tribunal no declarará a la sociedad MSMS como administradora de hecho de la sociedad Flores Cattleya, y en su lugar 88 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno pruebas. Subcarpeta 1. Pruebas demanda. Subcarpeta Pruebas declaradas de oficio. Documento libro accionistas cattleya_merged. 89 Expediente Digital No. 134980.
Cuaderno pruebas. Subcarpeta 1. Pruebas demanda. Subcarpeta Dictamen Pericial. Documento Dictamen Pericial Financiero y Contable Flores Cattleya SAS, p. 16 90 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno pruebas. Subcarpeta 1. Pruebas demanda. Subcarpeta Pruebas 2. Documento 14. CERL Inversiones MSMS S.A.S, de fecha 14 de enero de 2022. reconocerá la excepción propuesta por esta en el escrito de contestación de la demanda de reconvención reformada.
Expuesto lo anterior, este Tribunal determinará si al señor Fernando Andrés Sandoval le asiste la calificación de administrador de hecho. Como se ha mencionado, Fernando Andrés Sandoval es el único accionista de la sociedad MSMS y a la vez su representante legal. Por lo tanto, en principio, se puede concluir, que las actuaciones que desarrolla Fernando Sandoval al interior de la sociedad Flores Cattleya, lo hace en su condición de representante legal de quien es accionista de esta, es decir, la sociedad MSMS.
Para establecer si Fernando Sandoval ha actuado como administrador de hecho de la sociedad Flores Cattleya y no bajo el uso de las prerrogativas de la representación legal de quien es accionista de la misma sociedad, este Tribunal debe resolver si el comportamiento del señor Sandoval, corresponde al ejercicio de los derechos y a la dinámica participativa de quien funge como accionista de una compañía, o por el contrario, desborda dichas facultades, para ingresar en el terreno de la toma de decisiones propias de la gestión o administración de facto de una sociedad.
Uno de los principales derechos de los accionistas de una sociedad, es el de tener voz y voto en las reuniones del máximo órgano social, tal como lo dispone el artículo 379 del Código de Comercio, aplicable a la sociedad por acciones simplificada según lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1258 de 2008. Lo anterior quiere decir que el ecosistema de participación de los accionistas de una sociedad es en el seno de las reuniones de la asamblea general de accionistas, para a través de ella, decidir sobre los actos de gobierno, más que de gestión de la sociedad, ya que estos últimos, corresponden al órgano de administración. El artículo 187 del Código de Comercio enuncia las funciones que le corresponde ejercer a la junta de socios o asamblea general de accionistas, y tratándose de la sociedad anónima, lo propio acontece en el artículo 420 del mismo estatuto (Aplicable expresamente a la sociedad Flores Cattleya, por expresa disposición del artículo décimo séptimo).
En términos generales, al máximo órgano social se le ha reservado la competencia de aprobar las reformas estatutarias, los estados financieros de fin de ejercicio, la rendición de cuentas de quienes fungen como administradores, aprobar la distribución de utilidades, nombrar y remover a los funcionarios que sean de su competencia, entre otras.
En el caso de los estatutos de la sociedad Flores Cattleya, el artículo trigésimo segundo asignó una serie de competencias particulares a la asamblea general de accionistas, que incluye entre otras, servir como órgano consultivo y asesor del gerente general, elegir al gerente general, asesorar al representante legal cuando este lo estime necesario, etc.
Ahora bien, de las pruebas practicadas en el presente trámite se tiene que: a. En el interrogatorio de parte practicado al señor Luis Benigno Moncada: - Cuando se le cuestionó sobre la conformación de lo que el absolvente denominaba “mal llamada junta de socios”, y su participación en estas reuniones, afirmó: “(…) SR. MONCADA: [01:10:39] No asistió, luego de que Julián salió, él no asistía a las asambleas, únicamente estábamos presentes inicialmente el señor Fernando Sandoval, Daniel Sabogal, el señor Andrés Milán y Benigno Moncada.
Yo participaba en esas, no como accionista, sino informando, dando cuentas a los dos señores Sabogal y Sandoval. Y luego se cambió de agrónomo y me cambiaron de título, entre cambio, llamémoslo en la empresa pasé a ser el gerente financiero. Igualmente seguía informando mensualmente de toda la actividad de la empresa, de todos los movimientos donde se hacía presente el señor, además de Daniel Sabogal y Fernando Sandoval, el señor Charles Galindo y la señora Dolly Cortés, parte de recursos humanos y Benigno Moncada”91. - Cuando se indagó sobre quien era su “jefe directo”: (…) DRA. BELLO: [01:12:51] Pregunta No. 6.
¿Usted podría por favor informarle al despacho quién era su jefe directo y de quién seguía órdenes? SR. MONCADA: [01:13:00] Mi jefe directo era el señor Fernando Sandoval y seguía órdenes de él (…)92. b. En el interrogatorio de parte absuelto por el señor Julián Andrés García, como persona natural y como representante legal de la sociedad Cattleya Farm S.A.S., en liquidación: - Sobre el nombramiento de Luis Benigno Moncada, señaló: “(…) SR. GARCÍA: [00:24:53] Como gerente administrativo y financiero, no. Nosotros no teníamos incidencia en el nombramiento de cargos de alto perfil, a ellos me refiero con el gerente técnico de la finca, el gerente administrativo y financiero, la jefe de recursos humanos. Estos cargos fueron y han sido de libre remoción del accionista mayoritario en cabeza 91 Expediente Digital No. 134980.
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15. AUDIENCIAS DE PRUEBAS. Documento 134980 LUIS BENIGNO MONCADA BALLÉN 2023 11 27. 92 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno pruebas. Subcarpeta
15. AUDIENCIAS DE PRUEBAS. Documento 134980 LUIS BENIGNO MONCADA BALLÉN 2023 11 27. de Fernando Sandoval. Claro ejemplo de ello fue que nombró a Benigno Moncada en el cargo de gerente administrativo y financiero, removió para su momento era un agrónomo, posteriormente se generó el cargo de gerente técnico de la compañía, removió al señor Jesús Santander, contrató un asesor externo que es el señor Jorge Luna, quien aparentemente era un agrónomo muy reconocido de un grupo grande de floricultores.
Él hizo la selección de un nuevo agrónomo a solicitud de Fernando Sandoval, se removió este cargo”93. - Acerca de si seguía órdenes o rendía informes: “(…) DR. AGUIEDO: [00:53:30] Por supuesto no. Durante su actividad laboral y como representante legal ¿usted rendía órdenes o cuentas a alguna persona en Flores Cattleya? SR. GARCÍA: [00:53:39] Durante mi vínculo laboral sí, a nosotros vía correo electrónico pasado cinco días del mes se nos citaba a una junta, donde se evaluaban los resultados del mes anterior.
Digamos que en mis manos estaba elaborar los presupuestos anuales y en mis manos estaba hacer el análisis comparativo del presupuesto versus el ejecutado. Estos reportes o estos análisis debían entregarse mensualmente. Pasaban los primeros cinco días del mes, bien sea Fernando Sandoval o Daniel Sabogal, estaban enviando correos para coordinar la fecha de la llamada junta de accionistas del mes”94. c. En la prueba testimonial del señor Charles Galindo Ricardo, en calidad de Gerente de Producción de la sociedad Flores Cattleya desde febrero de 2019: Cuando se le preguntó por su vinculación con la sociedad Flores Cattleya: “(…) DRA. BELLO: Mi nombre es Katherine Bello.
Yo le voy a realizar unas series de preguntas generales y basándome en sus respuestas. Bueno, me gustaría que empezáramos y nos contara a este despacho, ¿quién lo contrató y cómo fue su proceso de selección? SR. GALINDO: [01:17:29] Mi contrato lo hice a través de Fernando Sandoval. 93 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno pruebas.
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15. AUDIENCIAS DE PRUEBAS. Documento 134980 JULIÁN ANDRÉS GARCÍA MESTIZO - 2023 11 27 94 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno pruebas. Subcarpeta
15. AUDIENCIAS DE PRUEBAS. Documento 134980 JULIÁN ANDRÉS GARCÍA MESTIZO - 2023 11 27 DRA. BELLO: [01:17:35] ¿Es decir que él era su jefe directo? SR. GALINDO: [01:17:38] Él era el accionista y la persona que me contrató, sí. DRA. BELLO: [01:17:43] ¿De él usted recibía órdenes? SR. GALINDO: [01:17:46] Claro, a veces recibíamos las instrucciones de Fernando, pero sabíamos que en la empresa teníamos dos figuras que era la de Benigno y la mía, esa era como como la estructura de lo que había. DRA. BELLO: [01:18:06] En sus respuestas anteriores, usted señaló que asistía a asamblea de accionistas, ¿usted nos puede decir en esa asistencia quiénes estaban presentes? SR. GALINDO: [01:18:14] Sí, en esa reunión, porque esa es una reunión donde iban los accionistas, pero le decíamos que era una reunión como administrativa, se realizaba cada mes y todavía la hacemos, y a esa reunión estaban Benigno, Fernando Sandoval, Daniel Sabogal, a veces va Dora Chirva, a veces no, y yo (…)”.
(…) DR. AGUIEDO: [01:25:04] Y según su respuesta, el señor Fernando Sandoval se encargó de su vinculación en la empresa Flores Cattleya, ¿él realizó algún proceso de selección o prueba para ingresar a la misma? SR. GALINDO: [01:25:15] Sí, hicimos una entrevista, pero fue verbal, y así fue la forma, tal vez, primero fui a la finca, no, primero nos encontramos en un sitio, hicimos una entrevista verbal, luego me invitó a la finca, fui una vez y la conocí, dimos una vuelta, y después ya llegamos a un acuerdo de trabajo y de vinculación” 95. d. En la prueba testimonial de Dolmi Cortés, en calidad de directora de Gestión Humana de Flores Cattleya desde julio de 2019 aproximadamente: Cuando se indagó por su proceso de selección: “(…) DRA. BELLO: [00:15:22] Sí señor, muchas gracias, doctor.
¿Cómo está? Mi nombre es Katherine Bello, yo le voy a realizar unas preguntas muy específicas, y algunas basándome en la respuesta, pues que acabó de dar. La primera es si nos puede hacer un muy corto relato de cómo se surtió su contratación y cómo 95 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno pruebas. Subcarpeta
15. AUDIENCIAS DE PRUEBAS. Documento 134980 CHARLES GALINDO RICARDO 30 11 2023 se enteró del proceso de selección del cargo al cual usted ingresó a Flores Cattleya. SRA. CORTÉS: [00:15:46] Una persona o un conocido del municipio residente de Suesca, me informó que estaban haciendo selección para el cargo de Dirección de Gestión Humana, ya venía laborando por esa línea, entonces presenté la hoja de vida directamente en la compañía a través de la persona que le comento que me refirió, perdón, y de ahí realicé todo el proceso de selección, el cual me lo realizó el ingeniero Charles Galindo, me realizó la entrevista, luego tuve entrevista con don Fernando Sandoval, y finalmente se dio el vínculo laboral”96. e. Del testimonio de Dora Janeth Díaz Cortés, en calidad de contadora de la sociedad Flores Cattleya desde el año 2018: - Al cuestionarle sobre una reunión que sostuvo con el señor Fernando Sandoval: “(…) SRA. DÍAZ: [00:46:28] Sí señor, pues todo se dio a raíz de un día que no se presentaron, no se pagaron los parafiscales, la seguridad social, ese día pues, don Fernando me llamó, don Fernando Sandoval, me llamó y me dijo que pues me presentara en la sala de juntas que quería corroborar una información, pues yo llegué a la sala de juntas con mi computador y oh sorpresa, que ya me dijo que era que no se había pagado los aportes, que él había enviado la plata y que esto no se habían llevado a cabo (…) DR. HENAO: [00:47:58] Una pregunta con la excusa del doctor Barragán. ¿Usted puede recordar que día fue eso? El que tuvo esa reunión de la cual está haciendo narración. SRA. DÍAZ: [00:48:16] Eso fue en el 2021, pero el día como tal no, sé que fue en enero, porque nosotros estábamos prácticamente para inicios de temporada de San Valentín, entonces eso fue para esa época.
DR. HENAO: [00:48:31] Y digamos que fue para enero, ¿a principios de enero, a finales de enero, qué recuerda? 96 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno pruebas. Subcarpeta
15. AUDIENCIAS DE PRUEBAS. Documento 134980 DOLMI SORLEY CORTÉZ OYOLA 30 11 2023 SRA. DÍAZ: [00:48:41] Tuvo que haber sido a mediados, entre a mediados y el 20, porque nosotros teníamos que pagar la seguridad social sobre el 20, 20, 23 se pagaba la seguridad social. DR. HENAO: [00:48:51] Y en esa reunión donde le dijeron que fuera la sala de juntas, ¿quiénes más estaban? SRA. DÍAZ: [00:48:59] Estaba don Fernando Sandoval, estaba don Luis Benigno, los dos, y yo.
DR. HENAO: [00:49:08] ¿Hubo algún tipo de discusión, algo, en esa reunión? SRA. DÍAZ: [00:49:18] Pues básicamente don Fernando, pues me estaba dictando unas cifras y yo las estaba corroborando con los documentos que yo tenía, con el extracto, pues en ese momento sí, pues hubo como una alteración de don Fernando y yo ya me salí, o sea, ya me sacaron (…) (…) DR. HENAO: [00:50:29] ¿Y qué fue lo último que ocurrió en esa reunión, antes de que le solicitara a usted, don Fernando, que se retirara? SRA. DÍAZ: [00:50:42] No, pues estábamos, pues lo que yo le acabo de comentar, se estaban corroborando las cifras de unos pagos que él había autorizado en su momento y versus los extractos, si sí habían salido, pero ya llegó un momento en que me dijo don Fernando, retírese Dora no hay problema ya, entonces yo ya me retiré y se quedaron ellos dos”97. - Sobre la existencia de una junta de socios: “(…) DRA. BELLO: [01:01:08] ¿Y sabe por quiénes estaba compuesta esa junta de socios? SRA. DÍAZ: [01:01:12] Pues siempre llegaba don Fernando Sandoval, don Daniel Sabogal, y llegaba don Luis Benigno, ellos eran los tres que se reunían”98. f. Del testimonio de Sandra Yamile Arévalo Carrión99, quien fuera asistente de gestión humana de la sociedad Flores Cattleya desde el año 2015 a enero de 2018: 97 Expediente Digital No. 134980.
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15. AUDIENCIAS DE PRUEBAS. Documento 134980 DORA JANETH DÍAZ CORTÉS 30 11 2023. 98 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno pruebas. Subcarpeta
15. AUDIENCIAS DE PRUEBAS. Documento 134980 DORA JANETH DÍAZ CORTÉS 30 11 2023. 99 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno pruebas. Subcarpeta
15. AUDIENCIAS DE PRUEBAS. Documento 5_016_134980_Transcripcion_Testimonio_SANDRA_YAMILE_AREVALO_CARRION_20231204 “(…) DR. AGUIEDO: [00:06:49] ¿Podría indicar un poco más o complementar un poco más la respuesta? Explicando ¿de dónde provenían los recursos para realizar el pago de seguridad social? SRA. ARÉVALO: [00:06:57] Hasta donde yo tenía entendido los da Logística, no tengo claro el nombre o por ende don Fernando, él era la persona que siempre nos giraba a nosotros el tema de la nómina y de la seguridad social.
DR. AGUIEDO: [00:07:10] Es decir, ¿el señor Fernando Sandoval tenía conocimiento de los retrasos que se presentaban en el pago de la nómina y de la seguridad social? SRA. ARÉVALO: [00:07:18] Claro que sí señor. (…)” g. Del testimonio de Francy Nathaly Velandia Zambrano100, en calidad de auxiliar contable de la sociedad Flores Cattleya: “(…) SRA. VELANDIA: [00:26:38] Y yo era la persona encargada en su momento de hacer, digamos que toda la parte técnica de la contabilidad, entonces, de hacer los pagos, de soportarlos y todo lo demás. Y cómo se presentaron las irregularidades, pues llegamos al punto en el que llega don Fernando a preguntar una serie de pagos que efectivamente no estaban hechos, y que pues para él sí estaban hechos, digamos.
(…) DR. BARRAGÁN: [00:31:11] ¿Y usted reportó esa situación a alguien al interior de la compañía? SRA. VELANDIA: [00:31:17] A don Fernando. DR. BARRAGÁN: [00:31:18] ¿Y cuál fue la reacción de don Fernando o qué pasó en relación con ese tema? SRA. VELANDIA: [00:31:23] Pues efectivamente él empezó a cotejar todo lo de esa semana, qué se había pagado y eso, pidió los reportes del banco y todo eso.
DR. BARRAGÁN: [00:31:35] ¿Y qué se descubrió en relación con todo eso? SRA. VELANDIA: [00:31:38] Pues que él no había ejecutado la planificación de pagos que había, sino que había pagado otras cosas. DR. BARRAGÁN: [00:31:47] Él ¿quién? 100 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno pruebas. Subcarpeta
15. AUDIENCIAS DE PRUEBAS. Documento 134980 FRANCY NATHALY VELANDIA ZAMBRANO 30 11 2023. SRA. VELANDIA: [00:31:49] Don Benigno Moncada. h. Del testimonio de José Antonio Agudelo Corredor101, auditor de la sociedad durante el año 2021, al aludir a las reuniones mensuales que se desarrollaban en el seno de la sociedad Flores Cattleya: “(…) En esas reuniones fue cuando pude verificar que sí existen o existían comités mensuales, cuando venía el señor Daniel desde Miami, justamente para eso, revisar cifras, lo que se hace en un comité normal mensual, ver cifras, proyectos para dónde van, cosas de esas, entonces se reunían periódicamente, y de hecho le comenté a ellos que, les dije pues que esa reunión que hacían pues que me sorprendía, que si existía eso como en el pasado, que se hubiera presentado lo que se hubiese presentado en Flores Cattleya con esos malos manejos, por el tema de supervisión, el tema como de estar ellos pendientes de que qué se paga, qué no se paga.
Entonces yo hice solamente el comentario fue cuando quedó en la recomendación, entonces digamos sí se hacen esas reuniones y eso fue lo que me llamó como la atención (…)” i. Del testimonio de Marta Ligia Rubiano Buitrago102, como revisora fiscal de la sociedad Flores Cattleya durante el año 2018: “(…) DR. AGUIEDO: [01:08:52] De las facturas que usted revisó en el periodo que fungió como revisora fiscal, ¿recuerda si alguna de las facturas presentadas por la empresa Cattleya Farm contaba con algún anexo? SRA. RUBIANO: [01:09:05] No recuerdo si contaban con anexo, pero de esas facturas fueron las que se habló con el socio Fernando sobre la, veracidad no, sobre la, cómo lo digo yo, sobre que si esto que estaban facturando era correcto o no, porque como se llama Cattleya Farm igual que Flores Cattleya, se preguntó de quién era eso, él nos dijo en su momento, si no estoy mal, que era de un socio, que eso estaba acordado por los socios.
DR. AGUIEDO: [01:09:44] Correcto. Es decir, ¿para el año 2018 el señor Fernando Sandoval tenía conocimiento del manejo de estas facturas? 101 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno pruebas. Subcarpeta
15. AUDIENCIAS DE PRUEBAS. Documento 1_011_134980_Transcripcion_Testimonio_JOSE_ANTONIO_AGUDELO_CORREDOR_20231204 102 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno pruebas. Subcarpeta
15. AUDIENCIAS DE PRUEBAS. Documento 4_013_134980_Transcripcion_Testimonio_MARTHA_LIGIA_RUBIANO_BUITRAGO_20231204 SRA. RUBIANO: [01:09:52] Sí, claro que sí. En la reunión, en la primera reunión que tuvimos acá en Bogotá, se le preguntó sobre el conocimiento de esas facturas (…)” j. De las actas de la asamblea general de accionistas de la sociedad Flores Cattleya y que reposan en el expediente, se puede concluir que las reuniones celebradas por el máximo órgano social, se han referido en su mayoría a la aprobación de reformas estatutarias, presentación de informes de producción del señor Luis Benigno, aprobación de operaciones que requerían la autorización del máximo órgano social, nombramiento de revisores fiscales, los temas propios de las reuniones ordinarias, todas estas facultades que por ley y por los estatutos le corresponden al máximo órgano. k. Sin embargo, la periodicidad de las reuniones a las que han aludido tanto el señor Luis Benigno Moncada como el señor Julián García, y algunos testigos, que han manifestado de manera uniforme la existencia de unas reuniones “mensuales”, y la asistencia de personas ajenas a la condición de accionistas de la sociedad Flores Cattleya, no corresponde a lo que se ha recogido en las actas de las asamblea general de accionistas, que acreditan la celebración de reuniones extraordinarias, pero que no corresponden a una fecha por mes ni dan fe de la presencia de asistentes distintos a quienes ostentan la calidad de accionistas, y que en repetidas ocasiones se aludió por los testigos. l. De las pruebas documentales aportadas por el apoderado del señor Luis Benigno Moncada103, se observan las siguientes comunicaciones remitidas por Fernando Andrés Sandoval, y que por el volumen no se transcriben en su totalidad, pero que en términos generales permiten concluir a este Tribunal que el señor Fernando Sandoval remitía directrices al señor Julián García y Luis Benigno Moncada, sobre diferentes aspectos relacionados con el desarrollo del objeto social, la relación con la sociedad Flores Cattleya y entidades financieras, la preparación de las actas del máximo órgano social, la prelación de pagos que debía seguirse al interior de la compañía, el ajuste y presentación de la información financiera, entre otros aspectos: 103 Cfr. Expediente Digital No. 134980.
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13. PRUEBAS CONTESTACIÓN REFORMA DDA POR LBMB. - Un correo electrónico del 28 de junio de 2016104, remitido por el señor Fernando Sandoval al señor Julián García, en el que indaga por: “(…) Tenemos que mirar 3 cosas pues no veo viable manejar un monto de 60 mil dolares ……. 1.Hasta cuando hay plazo para la nomina ? recibo de dolares y reintegro? 2.Lo del arriendo ? 3.De la lista de culebras, cuales puede peluquear…..
La veo un poco difícil considerando el festive…. Miremos y mañana hablamos allá.. Gracias”. - Correo del 25 de junio de 2016105 dirigido al señor Luis Benigno, en el que el señor Sandoval, remite sendas sugerencias para un manual de funciones del “Director de Sala” - Correo del 12 de julio de 2016106 dirigido al señor Luis Benigno Moncada en el que el señor Fernando Sandoval le manifiesta su preocupación por temas relacionados de control de calidad, protocolos de sala y protocolos de campo. - Correo en el que da indicaciones sobre lo que debe reflejar el flujo de caja, según correo del 13 de julio de 2016107, dirigido a Luis Benigno Moncada y Julián García. - Comunicación del 14 de julio de 2016108 en la que Fernando Sandoval le indica a Julián García, que ha girado unos recursos para el pago de parafiscales. 104 Expediente Digital No. 134980.
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13. PRUEBAS CONTESTACIÓN REFORMA DDA POR LBMB. Documento 1. 28-06-2016 Instrucciones de Fernando Sandoval 105 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno pruebas. Subcarpeta
13. PRUEBAS CONTESTACIÓN REFORMA DDA POR LBMB. Documento 1. 28-06-2016 Instrucciones de Fernando Sandoval 106 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno pruebas. Subcarpeta
13. PRUEBAS CONTESTACIÓN REFORMA DDA POR LBMB. Documento 2. 12-07-2016 Instrucciones manejo sala 107 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno pruebas. Subcarpeta
13. PRUEBAS CONTESTACIÓN REFORMA DDA POR LBMB. Documento 3. 13-07-2016 Directrices. 108 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno pruebas. Subcarpeta
13. PRUEBAS CONTESTACIÓN REFORMA DDA POR LBMB. Documento 4.14-07-2016 Directrices. - Correo del 3 de agosto de 2016109, en el que Fernando Sandoval le recuerda al señor Luis Benigno Moncada, sobre la proyección semanal. - Comunicación del 1 de agosto de 2018, en la que Fernando Sandoval le ordena a Luis Benigno Moncada, proceder a convocar al máximo órgano social de Flores Cattleya. - En conclusión, como ya se mencionó, el señor Luis Benigno Moncada en su contestación relacionó más de 60 comunicaciones entre junio de 2016 a abril de 2019, en el que el señor Fernando Sandoval imparte órdenes relacionadas con el cumplimiento de los deberes de señor Luis Benigno Moncada, como por ejemplo, realizar convocatorias, preparar información financiera, rendición de informes, prelación en el pago de ciertas obligaciones, etc. m. En una línea similar, las pruebas aportadas en la contestación de la demanda principal por Julián Andrés García y la sociedad Cattleya Farm, señalan el mismo comportamiento por parte del señor Fernando Andrés Sandoval110.
Por lo expuesto, del material probatorio recaudado se concluye que el señor Fernando Andrés Sandoval, participó en la toma de decisiones de gestión de los negocios de la sociedad Flores Cattleya, impartió directrices a quienes si ostentaban la calidad de administradores sociales, además de ser reconocido por los trabajadores de la organización, en una escala jerárquica que permitía inferir que las directrices que este proporcionaba debían ser acatadas.
Así las cosas, la actuación del señor Fernando Andrés Sandoval superó la esfera propia del entorno de actuación de un representante legal de un socio accionista, para migrar a una posición de coordinación y gestión de la manera en que la sociedad Flores Cattleya debía desarrollar su objeto social, permitiendo deducir el ejercicio de facultades de administración. En este orden de ideas el señor Fernando Sandoval, tal como lo ha reconocido la Superintendencia de Sociedades111, reviste la condición de administrador de hecho por (i) Dirigir las actuaciones de los demás administradores, (ii) ser reconocido explícitamente por la sociedad como administrador, y (iii) adoptar decisiones 109 Expediente Digital No. 134980.
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13. PRUEBAS CONTESTACIÓN REFORMA DDA POR LBMB. Documento 6. 03-08-2016 Solicita Información 110 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno pruebas. Subcarpeta
3. PRUEBAS CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CATTLEYA FARM Y JULIÁN GARCÍA. Documentos del 1 al 17. 111 Superintendencia de Sociedades. Sentencia 820-000078 del 11 de agosto de 2017 trascendentales para el funcionamiento de la compañía, como ha quedado demostrado. En conclusión, pese a que este Tribunal reconocerá en cabeza del señor Fernando Sandoval la calidad de administrador de hecho, en el apartado correspondiente de esta providencia, se hará un análisis para determinar si hubo culpabilidad, daño y nexo de causalidad entre la actuación de este administrador de hecho y los perjuicios ocasionados, si los hubiere, a la sociedad Flores Cattleya S.A.S. 3.1.7.
Sobre la existencia de una Junta Directiva en la sociedad Flores Cattleya S.A.S. En la demanda de reconvención112 propuesta por el señor Julián García y la sociedad Cattleya Farm S.A.S., solicita la demandante en reconvención en la pretensión décima primera, que se declare “la existencia de una Junta Directiva en Flores Cattleya S.A.S., conformada por Fernando Sandoval y Daniel Augusto Sabogal”, y agrega en la pretensión décimo cuarta “que en caso de no prosperar la pretensión 13, que se declare el incumplimiento de la junta directiva de sus funciones como administrador de hecho por el nombramiento negligente de Luis Benigno Moncada, como Gerente Administrativo y Financiero de Flores Cattleya (…)” De acuerdo con el numeral 7, artículo 5 de la Ley 1258 de 2008, en los estatutos, deberá determinarse “(…) La forma de administración y el nombre, documento de identidad y facultades de sus administradores (…)”, y según el artículo 25 de la misma ley: “La sociedad por acciones simplificada no estará obligada a tener junta directiva, salvo previsión estatutaria en contrario.
Si no se estipula la creación de una junta directiva, la totalidad de las funciones de administración y representación legal le corresponderán al representante legal designado por la asamblea”. (Negrilla y cursiva fuera de texto) Lo primero que debe advertirse es que la figura de “una junta directiva de hecho” carece de toda lógica, ya que la expresión “junta directiva”, señala que esta es un órgano de administración -de derecho y no de hecho-, y que en caso de las sociedad por acciones simplificada, requiere su expresa creación en los estatutos de la sociedad.
En el caso concreto, en los estatutos de la sociedad Flores Cattleya no se incorporó la creación de una junta directiva, y además se acreditó a través del Certificado Negativo 112 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno principal 2. Documento
37. MEMORIAL REFORMA A LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN JGM Y CATTLEYA FARM. 134980. de Registro Mercantil 113, que en esta sociedad, no se encontró inscrito ningún nombramiento de una junta directiva. Aunque en las actas de la asamblea general de accionistas en ocasiones se utiliza la expresión “Junta Directiva”, para dar razón de la convocatoria a las reuniones del máximo órgano social, de ello no se deduce la existencia de “facto” de un órgano de administración, que como se ha dicho, debe crearse en los estatutos.
Adicionalmente, vale aclarar, que diferentes actas de la asamblea general de accionistas carecen de precisión en su contenido, cuando por ejemplo, se señala que a la reunión asisten Fernando Sandoval y Luis Benigno Moncada en calidad de accionistas de la sociedad Flores Cattleya, cuando aquellos, no son socios de la compañía. Por lo anterior, no resulta procedente hacer un estudio detallado de la existencia de un órgano que no puede pertenecer a la categoría “de hecho”.
En su lugar, como ya ha quedado expuesto, este Tribunal ha estudiado con detalle la calidad de administradores de hecho de las personas que están vinculadas en esta litis, como es el caso de las sociedades Cattleya Farm y MSMS, y de los señores Luis Benigno Moncada y Fernando Andrés Sandoval. 3.2. Deberes de los administradores Según lo previsto en el artículo 27 de la Ley 1258, las reglas relativas a la responsabilidad de administradores contenidas en la Ley 222 de 1995, les serán aplicables tanto al representante legal de la sociedad por acciones simplificada como a su junta directiva y demás órganos de administración, si los hubiere, por lo tanto, no cabe duda que tratándose de los administradores de una sociedad por acciones simplificada, por remisión directa, habrá de tenerse en consideración el régimen de deberes y responsabilidades previsto en la Ley 222 de 1995.
Según el artículo 23 de la precitada ley, corresponderá a los administradores, comportarse de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. A continuación se hará referencia al alcance de estos principios rectores, para luego determinar los deberes específicos que radican en cabeza de quien se desempeñe como administrador social. 113 Expediente Digital No. 134980.
Cuaderno pruebas. Subcarpeta 1. Pruebas demanda. Subcarpeta Pruebas declaradas de oficio. Documento 88. Certificado inexistencia junta directiva Flores Cattleya. 3.2.1. El deber de buena fe, diligencia y lealtad El artículo 23 de la Ley 222 de 1995, establece que los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios114, y que sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados.
La buena fe es un principio rector del sistema jurídico colombiano y de las relaciones contractuales. En el contexto de los administradores, la buena fe impone la obligación de actuar con honradez, probidad, honorabilidad, transparencia, diligencia y responsabilidad. Así, la buena fe interpreta el deber de diligencia y de lealtad en cabeza de los administradores.
Mediante este principio, se puede establecer el contenido mínimo de estos deberes que no ha sido previsto por el legislador y no es disponible por las partes115, funge así como un principio integrador. Por otro lado, en relación con el deber de diligencia, que se traduce en la exigencia de los administradores de comportarse como un buen hombre de negocios, se introduce un modelo de conducta en la diligencia de los administradores que implica que aquellos deban obrar con un grado de profesionalidad, superior al de un buen padre de familia, propio del derecho común, para REYES VILLAMIZAR116, dicho patrón se materializa en la exigencia del administrador de actuar conforme al conocimiento de las técnicas de administración, que implican, una evaluación seria e informada al momento de la toma de decisiones por aquel.
La diligencia exigible a los administradores, demanda además de una toma informada de decisiones, un deber de vigilancia o supervisión, ello quiere decir, que corresponde al administrador llevar a cabo un control sobre la gestión de la sociedad, así lo ha sostenido SUESCÚN ROA, para quien “(…) La debida diligencia asociada con el deber de vigilancia implica: por una parte, que los sistemas de monitoreo y control de la sociedad sean apropiados para realizar controles internos y para asegurar el cumplimiento de los deberes legales; y, de otra, que se proporcionen respuestas de 114 En el contexto de las sociedades por acciones simplificada ver: Francisco Reyes Villamizar, “Responsabilidad de los administradores en la Sociedad por Acciones Simplificada”, Estudios sobre la sociedad por acciones simplificada, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2010, p. 343 y ss. 115 Luis Gonzalo Baena Cárdenas, Algunos aspectos teóricos y prácticos de derecho mercantil.
Régimen jurídico de las sociedades comerciales en Colombia, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2021, p. 369. 116 Óp. Cit., Francisco Reyes Villamizar, Derecho Societario, p. 701. manera proactiva en aquellas situaciones en que los administradores sean alertados de la necesidad de realizar investigaciones”117. Como consecuencia de la función de vigilancia, los administradores también deberán “(…) indagar e investigar cuando surjan o deban surgir sospechas.
No se trata de una supervisión continúa, ni implica una vigilancia proactiva; únicamente surge la obligación de investigar cuando, de repente, se presentan hechos particulares y circunstancias materiales que les puedan generan preocupación. Tal sería el caso si se presentan pruebas de malversación de fondos a un alto nivel de la compañía o el descubrimiento de una escasez significativa de los inventarios”118.
Así las cosas, podrá declararse responsable a un administrador que haya confiado de manera imprudente en un trabajador en el que no podía confiar, o haya ignorado, de manera culposa o dolosa, señales de alerta que permitían inferir que un empleado estaba realizando conductas que pudiesen ser perjudiciales para el interés social de la compañía. En el contexto de la aplicación del deber de diligencia, en nuestro país se ha incorporado ya a través del Decreto119 046 de 2024120, la llamada regla de la deferencia 117 Felipe Suescún de Roa, Deberes y responsabilidad civil de los administradores de sociedades, Ed. Tirant lo Blanch, 2021, p. 100 118 Felipe Suescún de Roa, Deberes y responsabilidad civil de los administradores de sociedades, Ed. Tirant lo Blanch, 2021, p. 102 119 La también llamada regla de la discrecional de antaño ha sido desarrollada en las sentencias de la Superintendencia de Sociedades y recientemente reconocida por la Corte Suprema de Justicia. Para un análisis más completo sobre los pronunciamientos en mención es posible revisar: William David Hernández Martínez, La jurisprudencia de la Superintendencia de Sociedades.
Reflexiones en relación con el levantamiento del velo corporativo, abuso del derecho, deberes fiduciarios y administrador de hecho, Ed. Tirant lo Blanch y Universidad de la Sabana, Bogotá, 2024, p. 145-193; Lina Fernanda Henao Beltrán, “La responsabilidad civil del administrador social en Colombia Análisis de la sentencia CSJ- SC2749 de 2021”, Revista de Derecho Privado, n. 42, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2021, p. 393–403, disponible en: https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derpri/article/view/7619;
Darío Laguado y Fernando Castillo, “La regla de la discrecionalidad de los negocios y su trasplante en Colombia”, Derecho societario contemporáneo. Artículos, Ed. Ibáñez, Bogotá, 2021, p. 293-394 120 Artículo 2.2.2.3.5. Deferencia al Criterio de Discrecionalidad Empresarial de los Administradores: En desarrollo del deber de actuar conforme a la diligencia de un buen hombre de negocios contenido en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, las autoridades respetarán el criterio adoptado por los administradores en la toma de decisiones de negocios, por cuanto se entenderá que se adoptaron de buena fe y en el mejor interés de la sociedad, bajo un juicio suficientemente informado.
Lo anterior, salvo los casos de mala fe, extralimitación de sus funciones, incumplimiento o violación de la ley o de los estatutos, violación del deber de lealtad o cuando correspondan a una decisión manifiestamente mal informada." al criterio empresarial de los administradores121 que de antaño se había utilizado en sendos pronunciamientos de la Superintendencia de Sociedades, en virtud de la cual los administradores son autónomos en la toma de decisiones siempre y cuando correspondan a un juicio prudente que se haya adoptado de buena fe y en el mejor interés de la sociedad, bajo un juicio suficientemente informado, lo que impide al juzgador calificar y entrometerse en el juicio que hizo aquel.
Por último, en cuanto al deber de lealtad, del cual se profundizará más adelante al ser un deber especifico en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222, basta decir por ahora, que exige de parte de los administradores, anteponer el interés social de la compañía antes que el propio o el de un tercero, es decir que, “(…) Los administradores mantienen una relación de confianza con la compañía y con la comunidad en general que los obliga a proteger los intereses de las mismas y abstenerse de llevar a cabo actuaciones que las puedan afectar”122. 3.2.2.
Deberes específicos de los administradores Según lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los administradores tienen los siguientes deberes específicos: a. Realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social El administrador debe realizar todas las actividades conducentes a conseguir los resultados que se han propuesto con la constitución de la sociedad, lo que no implica por supuesto, asegurar resultados económicos del ente. b. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias Los administradores deben cumplir y ceñirse a lo establecido en la ley y en los estatutos.
Tal como lo dispone la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de Sociedades, (…) Los administradores deberán observar y velar por el cumplimiento de los estatutos sociales, así como por las disposiciones legales y reglamentarias de cualquier naturaleza que deban ser tenidas en cuenta para el adecuado funcionamiento de la sociedad y sus relaciones con terceros, tales como aquellas de naturaleza laboral, fiscal, 121 También cfr. José Miguel Embid Irujo, “La protección de la discrecionalidad empresarial: artículo 226”, Régimen de deberes y responsabilidad de los administradores en las sociedades de capital, Ed. Bosh, Barcelona, 2015, p. 105-136. 122 Felipe Suescún de Roa, Deberes y responsabilidad civil de los administradores de sociedades, Ed. Tirant Lo Blanch, Bogotá, 2021, p. 107. ambiental, comercial, contable, de protección al consumidor, de propiedad intelectual y respeto de las normas sobre competencia, protección de datos personales, entre otras”123. c. Velar porque se permita la adecuada realización de las funciones encomendadas a la revisoría fiscal Corresponde a los administradores proporcionar la información necesaria, apropiada, exhaustiva y completa para garantizar el adecuado avance de las labores vinculadas al revisor fiscal. d. Guardar y proteger la reserva comercial e industrial de la sociedad El sustento de este deber se encuentra en el artículo 61 del Código de Comercio que dispone que los libros y papeles de los comerciantes no podrán ser examinados por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas por aquellos.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 260 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, serán secretos industriales: “(…) Se considerará como secreto empresarial cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero, en la medida que dicha información sea: a) secreta, en el sentido que como conjunto o en la configuración y reunión precisa de sus componentes, no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva; b) tenga un valor comercial por ser secreta; y c) haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta.
La información de un secreto empresarial podrá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o, a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios”. Así las cosas, este deber impone la obligación a los administradores de proteger la información de orden técnico que “(…) obtienen los administradores como consecuencia del ejercicio de su cargo, la relativa a procesos industriales, otras 123 Superintendencia de Sociedades.
Circular Básica Jurídica. Circular 100-000008 de 12 de julio de 2022. informaciones económicamente relevantes que se mantienen en secreto y la reserva sobre los libros y documentos de la sociedad”124. e. Abstenerse de utilizar indebidamente información privilegiada De acuerdo con la Superintendencia de Sociedades 125, la información privilegiada es aquella a la que solo pueden acceder ciertas personas, como los administradores, debido a su profesión u ocupación, y que, por su naturaleza, está sujeta a confidencialidad, ya que su divulgación podría ser aprovechada para obtener beneficios personales o para terceros.
Adicionalmente, para ser considerada privilegiada, la información debe ser adecuada para su uso y referirse a hechos específicos relacionados con el entorno empresarial o el ámbito en el que opera la empresa. f. Dar un trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del derecho de inspección de todos ellos. Aunque la designación de los administradores suele corresponder al ejercicio de una decisión mayoritaria, no es menos cierto que los administradores deben desplegar un trato imparcial de todos los asociados de la sociedad.
Los administradores en desarrollo de esta obligación deben permitir a los asociados, directamente o a través de sus representantes, el ejercicio del derecho de inspección sobre los libros y papeles de la sociedad en los términos establecidos en la ley, lo que incluye también atender diligentemente a las solicitudes de información presentadas por aquellos. g. Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas.
Dentro de las obligaciones de los administradores se encuentra que deben defender el interés de la sociedad, anteponiendo el de aquella, sobre un interés propio o el de un tercero. Como consecuencia de lo anterior, frente a la 124 Felipe Suescún de Roa, Deberes y responsabilidad civil de los administradores de sociedades. Ed. Tirant lo Blanch, Bogotá, 2021, p. 154 125 Superintendencia de Sociedades.
Circular Básica Jurídica. Circular 100-000008 de 12 de julio de 2022. existencia de un conflicto de interés se impone a los administradores una serie de obligaciones de omisión o acción. Según lo dispuesto en el artículo 1 de Decreto 046 de 2024, que sustituye el Capítulo 3 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015, habrá conflictos de interés cuando exista, por parte del administrador un interés directo o indirecto que pueda comprometer su criterio o independencia en la toma de decisiones en el mejor interés de la sociedad, en lo relativo a uno o varios actos, en los que sea parte o esté involucrada la sociedad en la que dicho administrador ejerce sus funciones.
Ya en la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de Sociedades, se había advertido que “(…) Existe conflicto de intereses cuando no es posible la satisfacción simultánea de dos intereses; por una parte, el que se encuentra en cabeza del administrador o un tercero y, por la otra, el interés de la sociedad. En este mismo sentido, se considera que existe un conflicto de intereses si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada, así como cuando se presenten circunstancias que configuren un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido”.
Según los dispuesto en el artículo 2.2.2.3.4, que sustituye el artículo 1 del Decreto 046 de 2024, una vez el administrador ha identificado en cada caso si se encuentra en situaciones que puedan representar actos de competencia o conflictos de intereses con la sociedad que administra, deberá, directamente o pedir a quien tenga la competencia para ello, convocar al máximo órgano social de la compañía para informar en dicha reunión, de manera clara, veraz y suficiente el conflicto de interés. De esta manera corresponderá a la asamblea general de accionistas o junta de socios, autorizar la celebración del acto o negocio inmerso en el conflicto de interés, siempre y cuando dicha autorización corresponda al interés de la sociedad.
En caso de que el administrador obre contrariando lo dispuesto en la norma, podrá solicitarse al juez, la declaratoria de nulidad absoluta por violación de norma imperativa de los actos o negocios jurídicos que se celebraron en conflicto de interés, y/o la indemnización de perjuicios que la conducta del administrador haya causado. A manera de ejemplo, la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de Sociedades ha señalado que constituyen conflictos de interés: “(…) a. Cuando un pariente del administrador contrata con la sociedad o tiene un interés económico en la operación; b. Cuando el administrador celebra operaciones con personas naturales o jurídicas con las cuales, tenga una relación de dependencia; c. Cuando el administrador demanda a la sociedad, así dicha demanda sea atendida por el representante legal suplente; d. Cuando el administrador celebra conciliaciones laborales a su favor; e. Cuando el administrador como representante legal gira títulos valores de la sociedad, a su favor; f. Cuando los miembros de la junta directiva aprueban la determinación del ajuste del canon de arrendamiento de bodegas de propiedad de dichos administradores; g. Cuando los miembros de la junta directiva aprueban sus honorarios si dicha facultad no les ha sido expresamente delegada en los estatutos”. 3.3.
Acción social de responsabilidad y acción individual de responsabilidad De acuerdo con el artículo 200 del Código de Comercio los administradores responderán por los perjuicios que, por dolo o culpa, hayan ocasionado a la sociedad, a los socios o a terceros. De esta manera, tal como lo señala BAENA CÁRDENAS, se trata de la norma rectora en materia de responsabilidad de los administradores, ya que establece la responsabilidad en si misma, los presupuestos en los que procede y las personas legitimadas para invocarla, “(…) en este contexto, el régimen de responsabilidad de los administradores es consecuencia lógica de los deberes de buena fe, lealtad, diligencia, y de actuación en interés de la sociedad que a ellos les impone el artículo 23 de la Ley 222 de 1995”126. 126 Luis Gonzalo Baena Cárdenas, Algunos aspectos teóricos y prácticos de derecho mercantil.
Régimen jurídico de las sociedades comerciales en Colombia, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2021, p. 422 Tal como lo señala HENAO BELTRÁN127, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 7 de julio de 2021128, estableció sobre el régimen de responsabilidad de los administradores sociales: a. Que “(…) la ley 222 de 1995 introdujo al ordenamiento jurídico colombiano un régimen de responsabilidad especial en relación con el régimen general de responsabilidad contractual o extracontractual propio del Código Civil ( ) b. Que (…) los destinatarios exclusivos de este régimen especial de responsabilidad están cualificados, puesto que los sujetos pasivos de estas disposiciones son los administradores de las sociedades (…) c. Que (…) es la propia ley la que define cuáles son las obligaciones y deberes de los administradores, que en caso de ser incumplidas, pueden dar lugar a la responsabilidad de aquellos.
Así, el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 establece como principios rectores en la actuación de los administradores, la buena fe, la lealtad y la diligencia de un buen hombre de negocios. d. El esquema de responsabilidad que atañe a los administradores responde a un modelo de responsabilidad subjetiva o por culpa, cuando el artículo 24 determina que “los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros”.
Por lo tanto, deberá acreditarse siempre: i. La acción u omisión de un administrador, contraria a los deberes legales, estatutarios o contractuales, imputable a título de dolo o negligencia, ii. Un daño, y iii. El nexo causal entre aquella y esta. e. Por último, la responsabilidad contra el administrador podrá exigirse, bien a través de una acción individual (cuando el perjuicio lo sufre el patrimonio de un socio o de un tercero) o bien, de la mano de la acción social de responsabilidad, que tiene por objeto resarcir el daño ocasionado al patrimonio de la sociedad”129. 127 Lina Fernanda Henao Beltrán, “La responsabilidad civil del administrador social en la reciente jurisprudencia de la corte suprema de justicia: recensión de la sentencia del 7 de julio de 2021”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2022.
Disponible en https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derpri/article/view/7619/11660 128 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC2749-2021, de 7 de julio de 2021, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 129 Lina Fernanda Henao Beltrán, La responsabilidad civil del administrador social en la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: recensión de la sentencia del 7 de julio de 2021, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, A continuación se hará referencia a cada una de las acciones que pueden ser invocadas en caso de que el administrador societario haya incumplido sus deberes y ocasionado con ello un perjuicio a la sociedad, a los socios o a los terceros. 3.3.1.
La acción social de responsabilidad La acción social de responsabilidad tiene como objetivo la protección del patrimonio de la sociedad, frente a los daños que la conducta dolosa o culposa del administrador. Los requisitos de procedibilidad de esta acción están establecidos en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995: a. El sujeto activo de la acción es la sociedad y el sujeto pasivo es el administrador que haya ocasionado el perjuicio.
Ahora bien, cuando la sociedad dentro de los tres meses siguientes a la aprobación de la decisión de iniciar la acción social de responsabilidad no la ha instaurado, estarán legitimados de manera subsidiaria, los administradores, el revisor fiscal, cualquiera de los socios y hasta los acreedores que representen por lo menos el 50% del pasivo externo, en interés de la sociedad.
Para el caso de los acreedores, podrán ejercer la acción siempre y cuando el patrimonio de la sociedad no sea suficiente para satisfacer sus créditos. b. En cuanto a la convocatoria de la reunión que habrá de discutir la aprobación de la acción social de responsabilidad, de manera excepcional, la ley establece que los socios que representen no menos del 20% de las cuotas o acciones en que se divida el capital social podrán convocar directamente para efectos de decidir sobre el inicio de la acción. c. Así mismo, aún en reunión extraordinaria podrá tomarse la decisión de iniciar la acción contra los administradores, sin que el punto se haya incluido en el orden del día, pese a lo dispuesto en el artículo 425 del Código de Comercio. d. La decisión para el ejercicio de esta acción se tomará por la mitad más una de las cuotas, acciones o partes de interés representadas en la reunión. e. Así que son dos las consecuencias de la decisión del máximo órgano social de adelantar contra el administrador una acción social de responsabilidad, la primera, abre la puerta para acudir ante la jurisdicción y la segunda, impone la remoción del administrador contra el cual se adelantará la acción. Ahora bien, en relación con la aprobación de esta acción en el seno de la asamblea general de accionistas de la sociedad Flores Cattleya, el Acta No. 44 del 17 de marzo de 2022130, el numeral 5 del orden del día, da fe de la aprobación de la acción social de responsabilidad contra el señor Julián García y Luis Benigno Moncada, por lo que este Tribunal encuentra acreditados los requisitos procesales para poder avocar el conocimiento de la misma. 3.3.2.
La acción individual de responsabilidad Ahora bien, en lo que concierne a la acción individual de responsabilidad, se trata de una acción que puede ejercer cualquier persona -distinta de la propia sociedad- que haya sufrido un perjuicio derivado de las actuaciones de los administradores, lo que incluye a los socios de la sociedad o a terceros.
No se trata entonces de buscar la compensación de los daños irrigados a la sociedad, sino de los padecidos por personas diferentes a aquella. De lo anterior resulta importante señalar en palabras de Suescún Melo que, “si se produjo un daño a la sociedad afectando directamente su patrimonio y esta afectación golpeó consecuencialmente al accionista, sólo habrá una acción social y no podrá ejercerse ninguna acción individual por parte de los accionistas, pues la acción sólo corresponde a la persona jurídica que es la que ha sufrido el perjuicio, debiendo ejercer esa acción a través de sus representantes.
En efecto, el accionista, por el solo hecho de serlo, no tiene facultad de representar a la sociedad y las acciones sociales han de ser ejercidas por los mandatarios de la persona jurídica”131. (Negrilla fuera de texto) Así también lo ha determinado la Superintendencia de Sociedades: “(…) Ciertamente, la utilización y apropiación indebida de recursos sociales genera impacto directo al patrimonio de la sociedad y, apenas indirectamente, a los accionistas (…) En este sentido, no debe perderse 130 Expediente Digital No. 134980.
Cuaderno pruebas. Subcarpeta 1. Pruebas demanda. Subcarpeta Pruebas Declaradas de Oficio. Documento actas cattleya 131 Cfr. Jorge Suescún Melo, Derecho privado: estudios de derecho civil y comercial contemporáneo, Tomo II, Cámara de Comercio de Bogotá y Universidad de los Andes, Bogotá, 1996, p. 320. de vista que, como lo ha explicado esta Delegatura en varias oportunidades, “los asociados oprimidos no podrían solicitar una indemnización a título personal con base en el daño irrogado al patrimonio social, puesto que se trataría de perjuicios indirectos, cuya reclamación es inviable en nuestro sistema” (…) Ahora bien, tampoco puede considerarse que los perjuicios al demandante provienen de los dividendos que habría recibido si se hubieran distribuido las utilidades percibidas por concepto de los contratos de arrendamiento en cuestión. Sobre el particular, este Despacho también se ha manifestado en el sentido de que no es posible ordenar el pago de dividendos por determinada suma, si el máximo órgano social no se ha pronunciado sobre la distribución de utilidades.
Al respecto, Reyes Villamizar ha sostenido que “para poder determinar cuál será el monto de utilidades que recibirá cada socio o accionista en un ejercicio social, es preciso cumplir un procedimiento de naturaleza contable mediante el cual se le restan a las ganancias obtenidas por la sociedad una serie de rubros definidos en la ley y en los estatutos sociales”.
Con base en lo anterior, es precisamente que el máximo órgano social, con fundamento en el artículo 155 del Código de Comercio, se pronuncia sobre las utilidades repartibles, según un proyecto de distribución sometido a su consideración por el representante legal. La determinación de tales montos, o la determinación de no distribuir dividendos ante la inexistencia de utilidades repartibles, sin embargo, es un asunto del resorte eminentemente interno de la sociedad que no corresponde definir al Despacho”132.
(Negrilla fuera de texto) Es esta medida, en el caso objeto de estudio, el Tribunal encuentra que la sociedad MSMS S.A.S, en calidad de accionista de la sociedad Flores Cattleya y como convocante, ha hecho uso de la acción individual o extracontractual de responsabilidad. Por lo tanto, le correspondía a la sociedad MSMS S.A.S., acreditar que (i) se comprobara la existencia de un detrimento patrimonial que fuera imputable, en forma directa, a las actuaciones positivas de gestión y administración de los convocados que fueron censuradas y (ii) que los perjuicios, además, se hubieran causado directamente al patrimonio de quien los reclamó. 132 Superintendencia de Sociedades.
Sentencia del 26 de marzo de 2019. Sebastián Agustín Martínez Arango contra María Carolina Martínez Flórez. Tal como se concluirá en el acápite relacionado con el daño, la sociedad MSMS S.A.S., no acreditó un daño que la legitimara como sujeto activo de una reclamación en contra de los administradores de la sociedad Flores Cattleya, ya que como se verá, los perjuicios que este Tribunal reconocerá por el incumplimiento de los deberes de los administradores han sido causados directamente sobre el patrimonio de la sociedad Flores Catleya y no de la compañía MSMS. 3.4.
Análisis concreto del incumplimiento de los deberes de los administradores formales y de hecho de la sociedad Flores Cattleya S.A.S.: En este apartado el Tribunal procederá a determinar qué deberes incumplieron las personas que ostentan la calidad de administradores regulares y/o de hecho de la sociedad Flores Cattleya S.A.S., para establecer el título de imputación que permitirá atribuir la indemnización de perjuicios que corresponda en cada caso, según la pretensiones generales invocadas en el texto de reforma a la demanda principal de los numerales 7 y 34, y de la demanda de reconvención reformada, en los numerales décimo segundo y décimo tercero. 3.4.1.
Del señor Luis Benigno Moncada Ballén 3.4.1.1. El deber de diligencia por no desarrollar adecuadamente el objeto social, y no cumplir la ley y los estatutos: a. El incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento donde la sociedad Flores Cattleya desarrollaba su objeto social: 1. El pago de los cánones de arrendamiento en el inmueble Buenos Aires (Pretensiones de la demanda principal reformada número 11 y 40): De acuerdo con el hecho 121 de la reforma a la demanda principal, entre enero de 2020 a enero de 2021, los convocados no pagaron los cánones de arrendamiento a cargo de la sociedad Flores Cattleya S.A.S., sobre el inmueble Buenos Aires.
Reitera este Tribunal que esta obligación de acuerdo con las funciones que desempeñaba el señor Luis Benigno Moncada en calidad Gerente Administrativo y Financiero como administrador de hecho, le eran exigibles a él. Este Tribunal encuentra que de acuerdo con las pruebas documentales que se relacionan a continuación, los contratos de arrendamiento se celebraron por una parte, con la señora María Cecilia Cárdenas de Correa y el señor Hugo Javier Correo Moya, en calidad de arrendadores, y el señor Luis Benigno Moncada Ballén como arrendatario, y datan de las siguientes fechas: - Contrato celebrado el 1 de julio de 2012, con una vigencia de seis meses, prorrogable por cinco años más133. - Contrato celebrado el 1 de enero de 2017134. - Contrato celebrado el 1 de enero de 2018135, con la posibilidad de ser prorrogado por cinco años adicionales, y que de acuerdo con la cláusula octava del mismo, permite al arrendatario ceder o subarrendar el bien objeto del contrato.
En el caso de la sociedad Flores Cattleya S.A.S., esta celebró en calidad de arrendataria, un contrato de arrendamiento sobre el inmueble, con un término de duración que va comprendido desde el 1 de marzo de 2021, hasta el 1 de marzo de 2026136. Ahora bien, pese a la celebración formal del contrato de arrendamiento por el señor Luis Benigno Moncada en calidad de arrendatario durante la época en la que la parte convocante alega se produjo el incumplimiento, no puede el juzgador desconocer que la dinámica propia en materia de arrendamiento de ciertos inmuebles entre las partes, consistía en que la sociedad Flores Cattleya transfería los recursos económicos al señor Luis Benigno Moncada, bien directamente, o bien a través de la sociedad Cattleya Farm, para que fueran estos quienes pagaran los cánones de arrendamiento respectivos. 133 Expediente Digital No. 134980.
Cuaderno pruebas. Subcarpeta
3. PRUEBAS CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CATTLEYA FARM Y JULIÁN GARCÍA. Documento 27. Contrato de Arrendamiento Buenos Aires 01.01.2012 134 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno pruebas. Subcarpeta
3. PRUEBAS CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CATTLEYA FARM Y JULIÁN GARCÍA. Documento 29. Contrato de arrendamiento Buenos Aires 3-01.01.2017 135 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno pruebas. Subcarpeta
11. PRUEBAS REFORMA A LA DEMANDA PRINCIPAL. FLORES CATTLEYA Y MSMS. Documento 31. Primer contrato de arrendamiento Finca Buenos Aires y Estados de Cuenta con el arrendatario. 136 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno pruebas. Subcarpeta
11. PRUEBAS REFORMA A LA DEMANDA PRINCIPAL. FLORES CATTLEYA Y MSMS. Documento 30. Nuevo contrato de arrendamiento Finca Buenos Aires. Por ejemplo, en el interrogatorio de parte absuelto por el señor Julián García137, este señaló que: “(…) DR. AGUIEDO: [00:57:28] Pregunta No. 10. De conformidad con lo que ya ha sido plenamente manifestado ¿usted nos podría indicar por qué se utilizaba Cattleya Farm para realizar pagos de los arriendos y servicios en términos generales, como la factura presentada? SR. GARCÍA: [00:57:41] Como les digo, en su momento se acordó que debía ser Benigno a la persona que continuara en cabeza de esos arrendamientos, que si se mostraba la figura de Flores Cattleya y más de sus accionistas de Daniel Sabogal y de Fernando Sandoval, los arriendos automáticamente iban a tener un incremento a lo cual por manifestación verbal de ellos en su momento, nos dijeron que no les interesaba que absolutamente nadie de la zona conociera que ellos eran socios de Flores Cattleya.
Entonces por esa razón digamos que la administración de Flores Cattleya siempre continúa en cabeza de Benigno y mía en su principio. Eso fue una solicitud formal de ellos y la razón que nos dieron en su momento era que no les interesaba, que la zona, porque ellos compraban en diferentes cultivos, que no les interesaba que la zona tuviera conocimiento de que ellos tenían finca propia o que eran socios de un cultivo de flores ( )” Mientras que el señor Fernando Andrés Sandoval138, señaló: “(…) DR. AGUIEDO: [01:42:44] Por supuesto ¿por qué los aportes para la constitución de Flores Cattleya, realizados por Soporte y Logística fueron realizados en predios de terceras personas? SR. SANDOVAL: [01:42:58] Contestó la pregunta en calidad de representante legal de Soporte y Logística.
Como lo mencioné ya hace unos 20 minutos y por esa relación comercial que llevaba Soporte y Logística con Souvenirs Flowers, posteriormente con Cattleya Farm, esa imagen que teníamos de empresario y de una persona de negocios 137 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno pruebas. Subcarpeta
15. AUDIENCIAS DE PRUEBAS Documento 134980 JULIÁN ANDRÉS GARCÍA MESTIZO - 2023 11 27 138 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno pruebas. Subcarpeta
15. AUDIENCIAS DE PRUEBAS Documento 134980 FERNANDO ANDRÉS SANDOVAL MEDINA 2023 11 27 transparente, a quien consideraba para entonces el señor Luis Benigno Moncada. Él traía tres operaciones en ese momento que estaban andando, en el momento que empezamos a conversar acerca de la creación de la sociedad, él tenía Cattleya Farm como su núcleo de negocio con las plantas que le acabo de mencionar.
Incluso antes del relleno eran solo 117 mil, estaba unas plantas que él tenía arrendadas del señor Roberto Herrera en el predio de la Ponderosa, que eran 145 mil plantas de rosa y tenía una pequeña, no siembra de flores, pero tenía la disposición de un predio que se llamaba el predio y se llama el predio de Buenos Aires, donde había la capacidad de sembrar unas plantas, porque él tenía la capacidad de tener ese predio en arrendamiento.
Esa fue la razón inicial, es decir, que se tomó lo que había, pongámoslo de esa forma y se empezaron a hacer las siembras tanto en el predio de la Ponderosa adicionales que se hicieron y que están reportadas en todas las pruebas aquí anexas y se empezaron a hacer unas siembras en el predio de Buenos Aires que también llamamos a Tina para que los aquí involucrados tengan mayor claridad, y ellos hicieron el relleno de las 43 mil plantas del predio El Recuerdo (…)”.
Ahora bien, en relación con el pago de los cánones de arrendamiento, de acuerdo con el dictamen pericial y los documentos soporte que sirvieron para su elaboración, es posible concluir que efectivamente existía una relación de pagos pendientes que correspondían a saldos por los cánones de arrendamiento desde enero 2020 hasta noviembre de 2020 y los cánones completos de diciembre 2020 y enero de 2021, según el documento soporte “Anexo PT.01.01.02 Primer Contrato Buenos Aires y Estado de cuenta, página 5”.
Sin embargo, según lo dispuesto por el artículo 232 del Código General del Proceso, corresponde al juzgador apreciar “(…) el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”.
En ese orden de ideas, en este análisis encuentra el Tribunal que según el dictamen rendido, los valores con los que debían pagarse los arrendamientos del inmueble Buenos Aires, efectivamente habían sido girados a la sociedad Cattleya Farm, y que por tanto, había mediado una apropiación indebida de estos, debido a que finalmente los cánones no fueron pagados.
No obstante lo anterior, de cara al documento soporte de tal afirmación (Anexo PT.01.04 Facturas Cattleya Farm arriendos, páginas 98 a 106), se concluye que, durante el año 2020 se daba cuenta del pago de los arrendamientos de los inmuebles La Ponderosa y El Recuerdo, pero en ninguno de ellos, se relaciona el inmueble Buenos Aires, en tal razón, la parte convocante no ha logrado demostrar que los recursos con destino al pago del arriendo del inmueble Buenos Aires, efectivamente se hubiesen entregado bien sea al señor Luis Benigno Moncada, o bien a través de las facturas emitidas por la sociedad Cattleya Farm S.A.S., en liquidación. Por lo anterior, este Tribunal determinará que el señor Luis Benigno Moncada incumplió su deber legal de desarrollar adecuadamente su objeto social al no pagar oportunamente el canon de arrendamiento del inmueble Buenos Aires, pero debido a que según los hechos de la demanda, dicho incumplimiento fue ocasionado por la apropiación indebida de los recursos y este elemento no se acreditó, no condenará al convocado a restituir las sumas pretendidas por el extremo convocante. 2.
El pago de los cánones de arrendamiento sobre el inmueble La Ponderosa (Pretensiones de la demanda principal reformada número 11, 12, 13, 14, 15, 40 y 41): De acuerdo con el hecho 121 de la reforma a la demanda principal, entre enero de 2020 a enero de 2021, los convocados no pagaron los cánones de arrendamiento a cargo de la sociedad Flores Cattleya S.A.S., sobre el inmueble la Ponderosa.
Reitera este Tribunal que esta obligación de acuerdo con las funciones que desempeñaba el señor Luis Benigno Moncada en calidad gerente administrativo y financiero como administrador de hecho, le eran exigibles a él. Sin embargo, anticipa este Tribunal, que solo encuentra acreditado que los meses que fueron objeto de incumplimiento en el pago de canon de arrendamiento sobre La Ponderosa, son solo diciembre de 2020 y enero y febrero de 2021.
Primero, pasa este Tribunal a determinar las condiciones de la relación entre el señor Luis Benigno Moncada en calidad de arrendatario del predio La Ponderosa y la sociedad Flores Cattleya: - De acuerdo con el contrato de arrendamiento sobre el predio en cuestión139 este se celebró el 30 de julio de 2011, y en él el señor Roberto Herrera Muñoz fungía como arrendador, y el señor Luis Benigno Moncada como arrendatario.
El contrato tendría una vigencia del 1 de julio de 2014 al 31 de mayo de 2020, y según la cláusula décima, este contrato podría prorrogarse por un año adicional, por una sola vez. - Según el anexo al dictamen pericial (PT 01.05)140, Luis Benigno Moncada a través de una comunicación de correo electrónico, aclara los saldos de arrendamiento de Flores Cattleya y el predio La Ponderosa, lo que junto a los interrogatorios de parte del señor Luis Benigno Moncada y Fernando Andrés Sandoval, permiten concluir la existencia de un acuerdo sobre el uso del predio a favor de Flores Cattleya.
Ahora bien, en cuanto a los meses cuyo canon de arrendamiento no fue pagado al señor Roberto Herrera, se tiene que: - Según el dictamen pericial aportado por la parte convocante, “(…) De acuerdo con lo confirmado por la empresa, antes del procedimiento de restitución del inmueble por abandono, el señor Roberto Herrera, se comunicó con Flores Cattleya para generar el cobro de los cánones de diciembre 2020 y enero 2021, argumentando que el señor Luis Benigno Moncada se encontraba en mora.
El día 9 de marzo de 2021, Flores Cattleya realizó el pago de los meses que se encontraban en mora, además de febrero del 2021”. (Negrilla fuera de texto). Esto quiere decir que según lo probado por la parte convocante, solo existía mora en el pago de los cánones de arrendamiento del mes de diciembre de 2020, y enero y febrero de 2021. - Según lo establecido por el señor Roberto Herrera 141 en el interrogatorio que absolvió: 139 Expediente Digital No. 134980.
Cuaderno pruebas. Subcarpeta
12. PRUEBAS REFORMA A LA DEMANDA PRINCIPAL. FLORES CATTLEYA Y MSMS. SUBSANACION. Documento 28. Contrato de arrendamiento Lote La Ponderosa. 140 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno pruebas. Subcarpeta 1. PRUEBAS DEMANDA. Dictamen pericial. Anexos. Documento PT.01.05 Correo del señor Luis Benigno Moncada aclarando saldos de arriendo 141 Expediente Digital No. 134980.
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15. AUDIENCIAS DE PRUEBAS Documento 134980_Roberto_Herrera_20240219 “(…) SR. HERRERA: [00:03:52] Bueno, perfecto, lo que tengo conocimiento es que vi y fue en el momento que yo le arrendé mi finca hace desde el 2014 al señor Benigno Moncada. Tengo el contrato aquí firmado que se lo hice al señor Benigno Moncada, a nadie más se lo hice.
Le arrende aquí el contrato, y cuando quieran, les puedo mandar una copia de eso y el de todos esos años, pues fue muy cumplidor con los pagos del arriendo que aquí del canon que le asigné y me pagó. sin embargo, el año 2021 fiesta de San Valentín, no volvió a aparecer por ningún lado, se desapareció. DR. OSTAU DE LAFONT: [00:04:50] Señor Herrera, ¿puede usted explicarnos cuál fue el objeto del contrato? SR. HERRERA: [00:04:57] Arrendarle el terreno para que le arrende tres bloques míos que contenían flores rosas tres hectáreas.
Y él después al año siguiente me solicito que le siguiera arrendando el terreno para construir, y construyó él cuatro bloques más si y el duro durante ese tiempo desde 2014 hasta el 2021, no volvió en enero ni a pagarme ni nada, se desapareció. DR. OSTAU DE LAFONT: [00:05:32] ¿Cuál fue el valor del arrendamiento, por favor? SR. HERRERA: [00:05:38] Aquí lo tengo, en diciembre era 15.806.500 en enero 16.219.050, que era el incremento mensual (…)”.
(Negrilla fuera de texto). De tal manera que el testimonio del señor Herrera, también coincidiría con los meses de mora en el pago del cumplimiento de los cánones de arrendamiento, por lo menos de manera aproximada: finales del año 2020 e inicio del 2021. Por lo anterior, este Tribunal tiene por probado i) Que existía una obligación a cargo de Flores Cattleya de pagar el canon de arrendamiento sobre el inmueble la Ponderosa y ii) que no se pagaron los cánones de arrendamiento del mes de diciembre del 2020, y de enero y febrero de 2021, por lo que ahora debe resolver si iii) el valor de los cánones de arrendamiento de los meses en mora, le fueron entregados al señor Luis Benigno Moncada, bien directamente o a través de la sociedad Cattleya Farm: - De la prueba documental anexa al dictamen pericial PT 01 04, se tiene que existe un soporte sobre la factura emitida por Cattleya Farm, a cargo de la sociedad Flores Cattleya por concepto de arrendamientos de los inmuebles La Ponderosa y el Recuerdo del mes de diciembre. - Pese a lo anterior, no encuentra este despacho acreditado que para los cánones de enero a marzo de 2021, se haya puesto a disposición del señor Luis Benigno Moncada o a la sociedad Cattleya Farm S.A.S., estos recursos.
Por lo que, nuevamente, si la parte convocante, sostiene que el incumplimiento de la obligación de pago se debió a la indebida apropiación de los recursos que se dispusieron para ello, además del no cumplimiento de la obligación, debe probar que hubo una entrega específica de estos, para los fines previstos. - Adicionalmente, vale señalar que, de acuerdo con el interrogatorio de parte presentado por el señor Luis Fernando Sandoval142, este empezó a enterarse de las situaciones anómalas sobre el manejo de los recursos de la sociedad Flores Cattleya, en el mes de enero de 2021, por lo que las reglas de la sana crítica permitirían concluir, que por lo menos, frente a la sospecha de anormalidades al interior de esta sociedad, no resultaría razonable continuar pagando facturas presentadas por la sociedad Cattleya Farm, ni mucho menos, directamente, entregarle recursos al señor Luis Benigno Moncada. - En este mismo sentido, para el 2 de febrero de 2021143, ya el señor Luis Benigno Moncada, había expresado por correo electrónico al señor Julián Andrés García, la grave situación por la que atravesaba con ocasión de las diferentes deudas que tenía a su cargo. 142 Mencionó el absolvente: “(…) SR. SANDOVAL: [01:20:48] Ok.
Esa era la jerarquía, la persona que tenía la relación, administrativa entonces, desde febrero del 2018 y suplía las facultades de gerente general, señor Merino Moncada hasta el mes noviembre del 2018, donde Julián se incorpora como representante legal sin cambios en la estructura administrativa de la empresa. Eso se manejó de esa forma hasta febrero del 2019, donde es reemplazado el señor Andrés Millán como gerente de producción y entra el señor Charles Galindo, una persona con 25 años de experiencia, cultivando flores en la sabana y ese organigrama se mantiene de esa forma.
Olvidé mencionar, hay una directora de gestión humana en el año 2018 que se llama Diana Urueña, esa persona sale, no recuerdo la fecha exacta, pero es reemplazada por la señora Cortés como directora de Gestión Humana y esa estructura se mantiene así hasta enero del 2021, cuando nos encontramos con la sorpresa de los desvíos de dineros que acaecen este Tribunal (…)”.
(Negrilla fuera de texto) Cfr. Expediente Digital No. 134980. Cuaderno pruebas. Subcarpeta 15 AUDIENCIAS DE PRUEBAS. Documento 134980 FERNANDO ANDRÉS SANDOVAL MEDINA 2023 11 27 143 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno pruebas. Subcarpeta
3. PRUEBAS CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CATTLEYA FARM Y JULIÁN GARCÍA. Documento 22. Correo 2-02-2021, Luis Benigno Moncada confiesa que se apropió de dineros. Por todo lo anterior, este Tribunal declarará que el señor Luis Benigno Moncada Ballén incumplió su deber de desarrollar adecuadamente el objeto social de la compañía Flores Cattleya, por no pagar el canon de arrendamiento del predio La Ponderosa en el mes de diciembre de 2020. 3.
Terminación del contrato de arrendamiento sobre el predio La Ponderosa: De acuerdo con el hecho 134 de la reforma a la demanda principal, los demandados pusieron en riesgo la continuidad de la sociedad Flores Cattleya al “(…) no hacer el pago de ninguno de los cánones de arrendamiento en donde la sociedad desarrollaba su operación, y provocando la terminación de todos los contratos de arrendamiento de Flores Cattleya (…)”.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar si efectivamente la terminación del contrato de arrendamiento se debió al incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, que sea imputable al señor Luis Benigno Moncada Ballén, que como ya se determinó, solo corresponde al mes de diciembre de 2020. Sobre la terminación de este contrato, el Tribunal tiene probado que: - En virtud del no pago de una obligación personal que adquirió el señor Luis Benigno Moncada con el señor Roberto Herrera, este último no permitió que la sociedad Flores Cattleya dispusiera de los bienes que reposaban en el predio arrendado.
Con ocasión de esta situación, la sociedad Flores Cattleya, celebró un acuerdo de transacción de naturaleza civil, el 12 de abril de 2021, en la que se comprometió a pagar los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo y junio de 2021; y la suma de trescientos cincuenta millones de pesos del crédito personal del señor Luis Benigno Moncada. - Sobre este aspecto cabe señalar que en el interrogatorio hecho al señor Roberto Herrera Muñoz, este determinó que: “(…) DR. OSTAU DE LAFONT: [00:06:48] ¿Qué pasó con la ejecución de ese contrato? SR. HERRERA: [00:06:53] Resulta aquí dice el contrato que en caso que él desaparezca o no aparezca más, yo me hacía cargo del cultivo me queda con el cultivo.
Pero ahora quiero comentarles eso, si efectivamente, el señor Benigno no apareció durante un mes. Yo llamé al señor Fernando Sandoval para preguntarle que, si sabía de él porque entendía que Benigno le vendía las flores a la compañía de ellos, una Compañía Catleya o Fantasy Farm, me decía que le estaba vendiendo a ellos. Ellos me dijeron que querían hablar conmigo y fueron a mi finca, el señor Daniel Sabogal y Fernando Sandoval se reunieron y me decían que el señor Benigno se ha desaparecido que no había vuelto.
Le dije, pero si yo le tengo arrendado aquí y me debe varios meses de arriendo, dijeron que no, que él no era el dueño de eso de esas instalaciones, que eso era de ellos. Entonces, yo le contesté a Daniel y a Fernando que cómo así que él no es el arrendatario, sí, y que eran ellos porque si a ustedes nunca les he arrendado nada o muéstreme un documento donde yo le arrende a Fernando, a Daniel.
En ninguna parte figura y no existirá porque nunca les arrende a ellos. Entonces, me dijo que no, que yo tenía que entregarle el cultivo porque eso era de ellos. le dije, primero que todo, el señor Benigno Moncada, yo le he prestado con mis recursos 350 Millones de pesos ahí en el cultivo, que eso era lo que me decía. Entonces, le dije quién va a responder por eso.
Me dijo Fernando, Daniel, que ellos no respondían por eso. Le dije, pero cómo así quieren que llevarse en el cultivo y ustedes que no son los dueños y quién me responde por esos 350 millones. así quedó y ellos siguieron sacando la flor. Entonces, un día cualquiera donde les dije que me pagaran y nunca pagaron. Ellos habían abierto una puerta o un vallado frente detrás de la finca y que colindaba con la de ellos con la de Benigno. Porque entiendo que tenía Benigno tenía su finca allá toda la vida.
Él me vendía mis flores, yo se las compraba a Benigno Moncada y yo les vendía flores a los señores de Cattleya de mi cultivo que tenían cadeca (sic) y también y que tenía ahí también en Sesquilé. Entonces, en vista que ellos no me pagaron, yo cerré la, puse mi cerca que tenía anteriormente y no los dejé entrar porque eso era yo tenía mis documentos donde constaba que yo era el que tenía derecho a ese cultivo, primero para recuperar mi dinero y segundo porque en el contrato dice que en caso que el señor se fuera, yo cogía el cultivo.
Entonces Fernando, me llamó y me dijo que. ¿Qué pasa? Le dije no, usted no me pagó como habíamos acordado. Usted no me quiso pagar. Yo quiero recuperar mi dinero que por qué le dije sabe qué yo no se entienda con mí y le di el teléfono a mi abogado y se habló con mi abogado. Finalmente, acordamos reunirnos. Con mi abogado y, él, ahí sí aceptó que podía pagar.
Bueno, primero dijo que no pagaba, pero finalmente dijo que él ha pagado esos 350 millones que me ha prestado Benigno. Firmamos un documento donde constaba que ellos me iban a pagar esa plata. Y yo les entregué al cultivo. Entonces, después de que firmamos ese documento, yo les abrí nuevamente la puerta para que siguieran recuperando y sacaran la cosecha de la fiesta del Día de la Madre. y que ellos me iban a pagar.
No recuerdo aquí en qué forma. Creo que 150 millones. Y el resto después de que retiraran las instalaciones que ellos iban a recuperar con la cosecha de San Valentín del Día de la Madre. Cuando bueno retiraron se acabó la cosecha y ellos retiraron los invernaderos que son de madera ya con bastante uso, porque también me dejaron a mí el los tres invernaderos que yo les había alquilado o a Benigno, porque yo nunca le arrendé a esos señores, a Fernando, ni a Daniel, a los señores de Fantasy Farm o como se llame, yo nunca les arrendé a ellos, sino a Benigno Moncada.
Entonces, después de que sacaron todos esos, no los sacaron creo que se lo vendieron a alguien por allá por chatarra porque eso era eso trabajaban el plástico después de que hagan el plástico de un invernadero, se rompe entonces ya es de segunda. Sí. Me entiende. Además, que ya tenía varios años de uso la madera, pues ya tenía como desde el 2014 al 2021 tenía siete años, se va deteriorando un arrume de todo eso que dejaron ahí. Inclusive, eso era ya chatarra porque era una saboteaba muchas cosas de esas.
Ahí y se fueron, desocuparon, bajaron, arrancaron todas las matas. Las que no arrancaba, las rompían, las dejan ahí botadas. Todo eso hicieron ahí y se llevaron todo. Mejor dicho, después de que se llevaron los invernaderos y que habíamos hecho un contrato de que nos iban a pagar los 350 millones que me pedía Benigno, dijeron que ellos ya no iban a pagar eso después de que habían firmado eso.
Entonces, hablé con mi abogado y le metimos una denuncia. Mejor dicho, por denuncia, por lo que no habían pagado, y fue cuando intervino la Cámara de Comercio y se hizo un bueno el acuerdo, se hizo con la Cámara de Comercio efectivamente y finalmente ellos no pagaron la plata y me quedaron debiendo 250, 200 millones. Finalmente, yo no soy de pleitos ni nada de eso, e invité a Fernando en un diciembre.
Venga arreglamos eso porque yo lo conocía, porque yo les vendía la flor a ellos de mi cultivo, del negocio que tienen ellos en Estados Unidos, y finalmente, arreglamos de que me pagaran solamente los 202 millones 100 millones y yo les dije, cuando aparezca el señor Benigno Moncada que me pague eso y eso es todo, doctor”. (Negrilla fuera de texto) - El 10 de diciembre de 2021, en el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, entre las mismas partes se celebró una conciliación en la que la sociedad Flores Cattleya se compromete a pagar la suma de cien millones de pesos.
De lo dicho hasta ahora, este Tribunal concluye que la mora en el pago del canon del mes de diciembre, atribuible al señor Luis Benigno Moncada según lo dicho en el apartado anterior, no fue la causa de la terminación del contrato de arrendamiento, sino el incumplimiento de lo pactado en la transacción celebrada entre las partes el 12 de abril de 2021.
Aunque una de las causas que dio origen a la celebración de este negocio jurídico fue la obligación que asumió la sociedad Flores Cattleya y/o el señor Fernando Andrés Sandoval de pagar un préstamo personal del señor Luis Benigno Moncada, con el fin de poder usar los bienes del predio La Ponderosa, y así mitigar el daño que ello podría producir en el patrimonio de la sociedad Flores Cattleya, este Tribunal atribuye a una conducta del demandante la terminación y ulterior obligación de restitución del bien, que de acuerdo con el acuerdo de transacción y la conciliación estaba prevista para el 30 de junio de 2021.
Fernando Andrés Sandoval y/o la sociedad Flores Cattleya generaron a favor del señor Roberto Herrera, en virtud de la transacción celebrada el 12 de abril de 2021, la confianza de que a cambio de las obligaciones asumidas por los primeros, este les permitiría continuar haciendo uso en los términos previstos, del bien objeto del arrendamiento, confianza que al verse defraudada por el incumplimiento de aquellos, produjo primero, que el señor Roberto Herrera, iniciara un proceso de restitución de inmueble arrendado, y segundo, que en un intento adicional de resolver las controversias, se celebrara una conciliación en diciembre de 2021.
Por lo tanto, el principio de la buena fe y la teoría de los actos propios impiden que prospere la solicitud de la parte convocante, de atribuir al señor Luis Benigno Moncada de manera directa, la terminación del contrato de arrendamiento que se discute, lo que abiertamente se contradice con la verdadera causa de terminación, que en este caso fue, el incumplimiento de las obligaciones asumidas de manera libre y voluntaria en el acuerdo de transacción por la sociedad Flores Cattleya y/o Fernando Andrés Sandoval.
Tal como lo ha previsto la Corte Constitucional “(…) Un tema jurídico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe. Principio constitucional, que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto.
Se trata de una limitación del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho”144.
En consecuencia, tampoco podrá este Tribunal acoger las pretensiones consecuenciales de esta principal, entre ellas, las relacionadas con el reconocimiento y pago de los supuestos perjuicios causados como consecuencia de la terminación y restitución del inmueble, ya que tales erogaciones no son imputables a ninguno de los convocados, como ya se ha dicho.
Adicionalmente, teniendo en consideración que según la pretensión de condena número 41 de la reforma a la demanda principal, según la cuál solicita a este Tribunal reconocer la suma de $3.224.850.518 145 por concepto de daño emergente y lucro cesante “como consecuencia de la terminación del contrato de arrendamiento del inmueble la Ponderosa”, este Tribunal se abstendrá de pronunciarse sobre el reconocimiento y pago de la obligación que asumió Flores Cattleya frente al señor Roberto 144 Corte Constitucional.
Sentencia T-295/99. Expediente T-190164. 145 Suma que la parte convocante invocó de acuerdo con el dictamen pericial aportado por ella, en la que se preguntó al perito por i) la descripción del costo de traslado de la operación de Flores Cattleya en la Finca la Ponderosa a una nueva ubicación, y ii) la descripción del impacto financiero ligado a los cambios en la producción, sufridos por Flores Cattleya, derivados del traslado de la Finca la Ponderosa.
En dicho análisis, no se incluyó la suma pagada por Flores Cattleya al señor Roberto Herrera, según el contrato de transacción y la conciliación celebrada por las partes. Herrera en el contrato de transacción y acuerdo de conciliación, por no ser una suma consecuencial a la terminación del contrato de arrendamiento. 4. Sobre la celebración de un contrato de prenda sin tenencia por el señor Luis Benigno Moncada sobre los bienes del predio La Ponderosa (Pretensión número 10 de la reforma a la demanda principal): De acuerdo con el hecho 52 de la reforma a la demanda principal, el 15 de noviembre de 2020, el señor Luis Benigno Moncada Ballén a nombre de la sociedad Cattleya Farm S.A.S., celebró un contrato de prenda sin tenencia sobre las plantas que se encontraban sembradas en el inmueble La Ponderosa, para garantizar un crédito personal.
Para este Tribunal no cabe duda que el señor i) Luis Benigno Moncada solicitó un crédito a título personal al señor Roberto Herrera146; ii) que para garantizar dicha obligación, el señor Luis Benigno Moncada a nombre de la sociedad Cattleya Farm, celebró un contrato de prenda sin tenencia sobre los bienes de dicho inmueble147; iii) que en virtud del acuerdo de sub arrendamiento148 entre el señor Luis Benigno Moncada en calidad de sub arrendador y la sociedad Flores Cattleya como sub arrendataria, es razonable concluir que la facultad de disposición sobre dichos bienes, correspondía a la sociedad Flores Cattleya149; iv) que la sociedad Flores Cattleya asumió el pago de una obligación personal del señor Luis Benigno Moncada, que estaba garantizada con los bienes de 146 Sobre este aspecto, basta con revisar el interrogatorio de parte del señor Luis Benigno Moncada en el que confirma la solicitud del crédito al señor Roberto Herrera; la contestación a la demanda principal reformada; el interrogatorio de parte del señor Fernando Andrés Sandoval; el interrogatorio de parte del señor Julián Andrés García Mestizo y el testimonio del señor Roberto Herrera. 147 Sobre la existencia del contrato de prenda sin tenencia Cfr.: El interrogatorio de parte del señor Luis Benigno Moncada donde reconoce la celebración del negocio; el contrato de prenda sin tenencia que aportó la parte convocante en el documento 28, de la Carpeta 11, sobre “PRUEBAS REFORMA A LA DEMANDA PRINCIPAL.
FLORES CATTLEYA Y MSMS”; el capítulo de “Declaraciones de los intervinientes” del contrato de transacción al que ya se ha aludido. 148 En el interrogatorio del parte practicado al señor Luis Benigno Moncada, este señaló que si existía un contrato de subarrendamiento entre él y la sociedad Flores Cattleya. 149 A propósito: el capítulo de “Declaraciones de los intervinientes” del contrato de transacción celebrado entre Roberto Herrera Muñoz y la sociedad Inversiones Herrera S.A.S., con el señor Fernando Andrés Sandoval y la sociedad Flores Cattleya Farm S.A.S.; su propiedad 150 con el fin de poder disponer de los bienes y así desarrollar su objeto social, -por lo que se anticipa que la pretensión número 39 de la reforma a la demanda principal se incluirá en la tasación de perjuicios que más adelante se hará-; y v) que de acuerdo con la cláusula trigésimo segunda, numeral 5, de los estatutos de la sociedad Flores Cattleya, era competencia del máximo órgano social, autorizar cualquier tipo de gravamen sobre los bienes de la sociedad.
Por lo anterior, este Tribunal determinará que el señor Luis Benigno Moncada, en calidad de administrador de hecho de la sociedad Flores Cattleya S.A.S., incumplió los estatutos de la sociedad, al haber celebrado un contrato de prenda sobre los bienes de la sociedad para garantizar una obligación personal, sin haber obtenido la autorización de la asamblea general de accionistas. b. El incumplimiento del pago de la seguridad social de los trabajadores de la sociedad Flores Cattleya (Pretensiones número 16, 17, 42 y 43 de la reforma a la demanda principal): Según lo previsto en el texto de la reforma a la demanda principal -hecho 151-, los demandados incumplieron la obligación legal de pagar la seguridad social de los trabajadores de la sociedad Flores Cattleya.
En el caso de la contestación de Julián García, este afirmó que es cierto, pero que ello es imputable exclusivamente al señor Luis Benigno Moncada; mientras que este último aceptó el hecho. Además de lo confesado por la parte convocada, múltiples testimonios acreditan que la disposición de los recursos para asumir el pago de la seguridad social de los trabajadores de la sociedad, estaban a cargo del señor Luis Benigno Moncada en calidad de representante legal principal y de gerente administrativo y financiero, durante la época en la que este Tribunal le ha atribuido el estatus de administrador de hecho: 1.
Testimonio de Francy Nathaly Velandia151, como auxiliar contable de la sociedad Flores Cattleya: 150 Así lo indican, el contrato de transacción celebrado el 12 de abril de 2021, el acuerdo de conciliación suscrito el 10 de diciembre de 2021, y el documento soporte de la prueba pericial identificada como Anexo PT.01.02.05 Soportes de pago Roberto Herrera. 151 Expediente Digital No. 134980.
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15. AUDIENCIAS DE PRUEBAS. Documento 134980 FRANCY NATHALY VELANDIA ZAMBRANO 30 11 2023 “(…) SRA. VELANDIA: [00:27:47] Don Benigno era la persona que programaba con él los pagos, digamos de cierta manera, y yo tenía que ejecutarlos, pero pues todo era a través de don Benigno, él era la persona encargada de entregarme como tal los datos de qué debía pagar.
DR. BARRAGÁN: [00:28:06] ¿Y por qué no se hicieron esos pagos? SRA. VELANDIA: [00:28:09] Yo no tenía conocimiento de que debían hacerse esos pagos, él me pasó como una relación diferente. DR. BARRAGÁN: [00:28:19] A ver, entonces él, digamos, había un, para entender mejor y poderle ilustrar al Tribunal, había unos pagos de seguridad social, pero a usted le pagaban una relación diferente, ¿y usted pagaba esa relación diferente o cómo era lo que estaba? No le entiendo exactamente qué es lo que usted está refiriendo como las irregularidades.
SRA. VELANDIA: [00:28:40] Él me decía como, este es el listado de pagos para hacer esta semana y ya o sea, así, no tenía como, cómo le digo, no llegaba directamente él esa relación de pagos, entonces eso es lo que se va a pagar esta semana y eso era lo que pues yo ejecutaba (…)”. 2. Testimonio de Luis Enrique Carvajal Lugo 152, como director de postcosecha de la sociedad Flores Cattleya: “(…) DR. BARRAGÁN: [00:25:06] ¿Qué efectos, además de la situación con los proveedores que nos describía antes, tuvo esta situación que se generó con el don Benigna Moncada? SR. CARVAJAL: [00:25:15] Mire, yo quiero decir algo que pues que no sé si venga a lugar, pero a raíz de todos estos problemas de que no les pagaban a los proveedores, que teníamos dificultades porque que no había plata, que no había plata, a veces se dejaba de pagar la seguridad, no nos pagaban puntual en algunas eh quincenas, porque pues que no había plata, entonces eso era como un vacío ahí que uno sentía que por qué no había plata si Cattleya seguía despachando normalmente, o sea, salían los despachos normalmente, no había reclamos de nada, entonces uno decía entonces dónde está la plata, uno se preguntaba y preguntábamos cuál es el motivo. 152 Expediente Digital No. 134980.
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15. AUDIENCIAS DE PRUEBAS. Documento 134980 LUIS ENRIQUE CARVAJAL LUGO 30 11 2023 Entonces, eso después que salió don Benigno, ya nunca nos volvió a pasar que la que la seguridad no se pagara, que los sueldos se dejaran de pagar por lo menos tres cuatro días después de lo que normalmente pasaba, entonces ya decía uno, bueno, aquí estaba pasando algo, pero que llegará uno a comprobar que sí, que se estaba, no (…)” 3.
Testimonio de la señora Dolmi Sorley Cortéz Oyola153, en calidad de Directora de gestión humana desde febrero de 2019, en la sociedad Flores Cattleya: “(…) SRA. CORTÉS: [00:05:27] Sí señor. En mi cargo de directora de Gestión Humana de la compañía tengo claro, evidenciado el rol que tenía cada uno de los accionistas de la empresa. El señor Benigno tiene establecido, tenía establecido un vínculo laboral como gerente de la compañía, y el ingeniero Charles Galindo también tiene un vínculo laboral como gerente, y el señor Benigno pues toda la parte financiera, manejaba todo el departamento financiero y el área de contabilidad.
Dentro del rol del Gerente General, el ingeniero Charles Galindo, qué, por decirlo así, le brindaba yo como información a cada uno de ellos, con el señor Benigno, pues él manejaba toda la parte, como lo acabo de mencionar, la parte pues financiera, él era el encargado de organizar todo el tema de aportes, pagos en cuanto a seguridad social, nómina, y con él tenía la relación de todo el tema financiero.
Todo lo, como por decirlo así, en cuanto a dineros (…) SRA. CORTÉS: [00:08:50] Mi alcance y lo que pude evidenciar como lo mencionaba anteriormente, es que el señor Benigno era el encargado de realizar todo el tema de pagos en cuanto a aportes y seguridad social de los trabajadores. Que en algunas oportunidades el pago a seguridad social de los trabajadores no era oportuno, había meses en donde él me solicitaba que hiciera la división de la planilla de seguridad social, un ejemplo, hay una población trabajadora de 250 colaboradores y me solicitaba que dividiera pues esta planilla en tres o en cuatro para poder llevar a cabo, como en muchas ocasiones, no generaba los pagos y se generaba el retraso en los aportes a seguridad social.
En cuanto a nómina, también había atrasos en el pago de la nómina a los trabajadores, no era puntual como lo indica en la relación laboral, el 153 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno pruebas. Subcarpeta
15. AUDIENCIAS DE PRUEBAS. Documento 134980 DOLMI SORLEY CORTÉZ OYOLA 30 11 2023 cual se llevaba cada 15 días y los pagos los días 20 o los días 5, había atrasos en el pago de la nómina también. En alguna oportunidad, el señor Benigno me solicitó el favor que si en caso que me llamara el señor Fernando Sandoval, otro accionista, brindará información de que los aportes ya se habían pagado, eso ocurrió más o menos para enero 2021, lo cual yo le dije que no podría brindar esa información, porque al entrar en aportes en línea se iba a evidenciar que el pago no había sido realizado.
(…)” 4. Testimonio de Dora Janeth Díaz Cortés 154, como contadora de la sociedad Flores Cattleya desde el año 2018: “(…) SRA. DÍAZ: [00:46:28] Sí señor, pues todo se dio a raíz de un día que no se presentaron, no se pagaron los parafiscales, la seguridad social, ese día pues, don Fernando me llamó, don Fernando Sandoval, me llamó y me dijo que pues me presentara en la sala de juntas que quería corroborar una información, pues yo llegué a la sala de juntas con mi computador y oh sorpresa, que ya me dijo que era que no se había pagado los aportes, que él había enviado la plata y que esto no se habían llevado a cabo (…)” Por lo anterior, el Tribunal considera que tanto la obligación de pagar la seguridad social de los trabajadores de la sociedad Flores Cattleya, como el uso indebido de los recursos que imposibilitó que el señor Luis Benigno Moncada cumpliera con esta obligación, es un incumplimiento imputable de manera exclusiva aquel, por lo que así será reconocido en la parte resolutiva de esta providencia. c. El incumplimiento del pago de los servicios públicos de la sociedad Flores Cattleya: De acuerdo con el hecho número 135 del escrito de reforma a la demanda principal, el dinero destinado para el pago del servicio de energía en los lotes donde se desarrolla el objeto social de la sociedad Flores Cattleya, fue sustraído por los demandados, y en consecuencia, incumplieron el pago del servicio por un total de cuarenta y cinco millones ciento setenta y ocho mil 154 Expediente Digital No. 134980.
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15. AUDIENCIAS DE PRUEBAS. Documento 134980 DORA JANETH DÍAZ CORTÉS 30 11 2023 seiscientos noventa pesos (COP $45.178.690), causadas entre noviembre y diciembre de 2021. Considera el Tribunal que para la fecha de la obligación, tal como lo describe la parte convocante -noviembre y diciembre de 2021-, el señor Luis Benigno Moncada no era representante legal, ni ostentaba la calidad de administrador de hecho de la sociedad, ya que de acuerdo con la primera pretensión de la demanda y que será reconocida por este Tribunal, dicha calidad la ostentó desde el 21 de noviembre de 2018 hasta el 31 de enero de 2021, por lo que el incumplimiento de esta obligación no le es imputable a él. Sin embargo, no debe olvidarse que los juzgadores deben acudir a su facultad interpretativa de los segmentos del texto de la demanda, en conjunto, de manera lógica y racional e integral.
Lo anterior en aras de salvaguardar los derechos de las partes y de otorgar prevalencia al derecho sustancial155, es por ello que de acuerdo con el dictamen pericial aportado por la parte convocante y los anexos que soportan tales conclusiones, es posible señalar que i) los recibos en cuestión datan de noviembre y diciembre de 2020, que ii) fueron incluidos en la calidad de “préstamos” a favor del señor Luis Benigno Moncada, y que iii) este no abonó las sumas de cada uno de ellos, lo que significó el incumplimiento de su deber en calidad de administrador de hecho, por lo que la suma señalada será incluida en la tasación de perjuicios que haga el Tribunal. 3.4.1.2.
El deber de lealtad por el uso indebido de los bienes de la sociedad y por actuar en conflicto de interés (Pretensión número 35 de la reforma a la demanda principal): De acuerdo con el deber de lealtad que determina la actuación de los administradores de una sociedad y que como ya se mencionó, les impone la obligación de defender los intereses de aquella, sobre los propios o los de un tercero, implica que el uso indebido de los bienes y recursos de la sociedad que 155 Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia SC-7752021 (13001310300120040016001), del 15 de marzo de 2021. se administra emerge como una conducta desleal, que de suyo implica un conflicto de interés al administrador de la sociedad.
Tal como lo sostuvo la Superintendencia de Sociedades en la Sentencia 2019- 01-075549 del 26 de marzo de 2019, es posible que un administrador de hecho trasgreda el deber general de lealtad por utilizar de manera indebida los recursos sociales, tal como aconteció en el presente trámite arbitral. El acervo probatorio de este caso, dan cuenta que el señor Luis Benigno Moncada Ballén infringió el deber consagrado en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al apropiarse y utilizar indebidamente los recursos y activos sociales con las conductas que se relacionan a continuación, por lo que todas ellas constituyen violación del deber de lealtad: 1.
La elaboración de facturas a nombre de la sociedad Cattleya Farm, con cargo a la sociedad Flores Cattleya, sin que existiese la obligación de esta última de asumir el pago de dichas obligaciones (Pretensiones número 8 y 37 de la reforma a la demanda principal): De acuerdo con el hecho 25 y siguientes del texto a la reforma a la demanda principal, la parte convocante sostiene que desde el 4 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2020, la sociedad Cattleya Farm emitió 25 facturas, pagadas por la sociedad Flores Cattleya, sin que haya existido razón u obligación legitima a su cargo, sin embargo, de acuerdo con la solicitud de indemnización de perjuicios elevada por la parte convocante y según la prueba pericial aportada, dichas facturas se emitieron entre el año 2019 y 2020, por lo que este será el lapso que tendrá en cuenta este Tribunal para cuantificar el perjuicio generado a la sociedad Flores Cattleya.
Sobre este hecho, el señor Luis Benigno Moncada, en su interrogatorio de parte, confesó: “(…) DR. BARRAGÁN: [00:25:27] Pregunta No. 6. En este mismo correo dice usted a Julián García “a Dora que me perdone por ponerla en esta situación”. ¿Usted nos puede por favor explicar con el mayor nivel de detalle que pueda para ilustración del honorable Tribunal, a qué se refería usted con esa expresión, “a Dora que me perdone por ponerle en esta situación”? SR. MONCADA: [00:25:51] Dora es la señora contadora y la verdad como yo estaba autorizadas eso, yo lo que hacía era pasarle las facturas a ellas y graben, ellas estaban siendo inconscientes en ese momento no por la facturación Cattleya Farm, la facturación que yo pasaba a nombre de Benigno Moncada, Rubén Flowers, yo hacía la factura porque eso reconozco parte de la plata que cogí y esas facturas ellas la cogían y graben y ya, a eso hacía referencia, por qué, ya sabía que les iba a traer problemas por no de pronto existir una justificación como la tenían las facturas de Cattleya Farm”.
(Negrilla fuera de texto) Por lo tanto, el Tribunal encuentra acreditado el incumplimiento del deber de lealtad por la emisión de 25 facturas presentadas por el señor Luis Benigno Moncada a través de la sociedad Cattleya Farm S.A.S., en liquidación, sin que existiese contraprestación alguna que justificara tal cobro. Por lo tanto, la cuantificación de dicho incumplimiento se presentará en el acápite sobre la cuantía del daño de esta Laudo arbitral. 2.
La elaboración de facturas a nombre del establecimiento Lubem Flowers, con cargo a la sociedad Flores Cattleya, sin que existiese la obligación de esta última de asumir el pago de dichas obligaciones (Pretensiones número 9 y 38 del la reforma a la demanda principal): Según el hecho 46 de la reforma a la demanda principal, la parte convocante alega que durante el 2019 y el 2021, el señor Luis Benigno Moncada presentó, a través del establecimiento Lubem Flowers, 96 facturas que no correspondían a ningún tipo de bien o servicio suministrado por la sociedad Flores Cattleya.
Para este Tribunal, teniendo en cuenta lo que el señor Luis Benigno Moncada señaló en su interrogatorio de parte, -a lo que ya se hizo referencia en el numeral anterior-, y considerando que aquel no acreditó que dichas facturas correspondieran a la entrega de un producto o prestación de un servicio que el establecimiento Lubem Flowers -que es de su propiedad-, hubiese suministrado a la sociedad Flores Cattleya, no cabe duda que a través de esta operación también hubo una indebida apropiación de los recursos de la sociedad convocante. 3.
La emisión de cheques con cargo al patrimonio de la sociedad Flores Cattleya (Pretensiones número 18 y 44 de la reforma a la demanda principal) La parte convocante alega en el hecho 84 y siguientes del texto de reforma a la demanda principal, que los convocados giraron 33 cheques en representación de Flores Cattleya, destinados al pago de sus obligaciones, pero cuyos fondos fueron apropiados indebidamente por los demandados debido a que los usaron para beneficio propio, o para pagar obligaciones personales.
En este caso, como sucedió con los numerales 1 y 2, el señor Luis Benigno Moncada, en su interrogatorio de parte, señaló: “DR. BARRAGÁN: [00:43:23] Pregunta No. 13. Le voy a exhibir una prueba, números 56 del expediente, le pido el favor de que se familiarice con esa prueba. Y hay un cheque correspondiente a nombre del señor Felipe Moncada.
¿Nos puede describir Con el mayor nivel de detalle de qué se trató esta operación y si obedecía a una operación real de la compañía o una cosa que no tenía sustento en las operaciones normales de Flores Cattleya SAS? SR. MONCADA: [00:44:54] Para no hacer tan largo y extensivo la cuestión, esa fue una… (Interpelado). DR. BARRAGÁN: [00:44:59] Puede hacer todo, tenemos todo el tiempo.
SR. MONCADA: [00:45:00] Como mencioné inicialmente, dineros que tomé abusivamente de la empresa. DR. BARRAGÁN: [00:45:11] Pregunta No. 14. Y nos puede por favor indicar ¿cuál era la mecánica de esa apropiación? ¿Cómo ocurría? SR. MONCADA: [00:45:17] No, al ver yo que vuelvo y digo necesitaba para pagar X cantidad de intereses y no tenía, entonces me veía forzado y aprovechaba ahí a sacar ese dinero.
DR. BARRAGÁN: [00:45:32] Pero mi pregunta es que nos describa ¿cuál es la mecánica, cómo se hacía, cómo se implementaba eso, cómo se llevaba a cabo? Ahí aparece Felipe Moncada, que entiendo que es su hijo, hay una orden de egreso, es decir ¿cómo era la mecánica de esa situación que usted menciona? SR. MONCADA: [00:45:52] Todo eso lo hacía yo, porque como tenía yo manejaba las cuentas de Flores Cattleya también, la chequera también la manejaba.
Entonces todo lo hacía yo, todo imprimía el comprobante, todo hacía y yo les pasaba. A eso es que me refiero a pedirles disculpas a Dora, que yo les pasaba ya listo, eso ya. Y generaba el cheque, y no solamente Felipe y así como generaba esa ese tipo de cheques, también se generaron cheques reales para pagos de obligaciones que dentro de eso, si no vi que hubieran salido del mundo de cheques que ahí figuran en la demanda pagos porque también para obligaciones de Flores Cattleya me veía obligado a que me llegaba la plata un viernes en la tarde, muy tarde, y tenía yo que girarle al Banco de Bogotá la cuota que se vencía ese mismo día y no alcanzaba”.
En consecuencia, a través del giro de 33 cheques que debían utilizarse para el pago de las obligaciones de la sociedad Flores Cattleya, pero que fueron cobrados por personas que no tenían acreencias con esta, también se incurrió en una apropiación indebida de los recursos de la sociedad por el señor Luis Benigno Moncada. 4. El caso de la sociedad Dapasos S.A.S., como proveedor de la sociedad Flores Cattleya (Pretensiones número 19, 20, 44 y 46 de la reforma a la demanda principal): En el hecho 102 y siguientes de la reforma a la demanda principal, el apoderado de la parte convocante establece que el señor Luis Benigno Moncada autorizó la emisión de dos cheques en octubre y noviembre de 2019 con destino al cumplimiento de una obligación de Flores Cattleya a favor de la sociedad Dapasos S.A.S. De acuerdo con el dictamen pericial aportado por la parte convocante, los dos cheques que cubren la suma de $12.700.000, fueron cobrados por el señor Isaías Cita Uribe, reconocido acreedor personal del convocado156 el 21 de octubre de 2019, y por Oscar Moncada, el 1 de noviembre de 2019.
Por lo tanto, este Tribunal considera que tal como ocurrió con el caso anterior, el pago de estos cheques no correspondieron al cumplimiento de una obligación que la sociedad Flores Cattleya debiera soportar, y constituye nuevamente, un uso indebido de los recursos de la sociedad. Ahora bien, en relación con el embargo de la cuenta corporativa No. 4582 6999 6823 del Banco Davivienda, alega la parte convocante que este ocurrió por el giro de un cheque de 10.000.000 a favor del señor Isaías Cita Uribe, y con ocasión de este hecho, solicita que este Tribunal declare “(…) Que (…) que el 12 de agosto de 2021, se embargó la cuenta bancaria de Flores Cattleya S.A.S., como resultado de que alguno, algunos o todos los Demandados autorizaron y giraron un cheque por cuenta de Flores Cattleya S.A.S. y a favor de Isaías Cita Uribe para pagar obligaciones personales de alguno, algunos o todos los Demandados, que no tenían relación con el objeto social de Flores Cattleya S.A.S., y por lo cual Flores Cattleya S.A.S. debió pagar la suma de COP$11.137.514, o la suma que encuentre probada el Honorable Tribunal”. 156 Expediente Digital No. 134980.
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12. PRUEBAS REFORMA A LA DEMANDA PRINCIPAL. FLORES CATTLEYA Y MSMS. SUBSANACION. Documento 61. Imágenes de papeles escritos por Luis Benigno Moncada donde confiesa deudas Respecto a este punto, debe señalarse que según la prueba documental No. 63157 aportada por la parte convocante, el Oficio No. 0556 emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé, contiene una orden de embargo dirigida al Banco Davivienda158, con fecha del 11 de agosto de 2021, y que según prueba documental relacionada en el dictamen pericial, el cheque Número MM777198, del 8 de enero de 2021, por un valor de 10.000.000, firmado por el señor Luis Benigno Moncada, fue lo que generó el proceso ejecutivo al que se ha hecho referencia debido a la indisponibilidad de fondos en la cuenta cuando el señor Isaías Cita el 6 de abril de 2021, procuró su pago.
Por lo tanto, este Tribunal encuentra acreditado que como consecuencia del uso indebido de los fondos, y con ocasión de la violación del deber de lealtad exigible al señor Luis Benigno Moncada Ballén, se produjo el embargo de la cuenta corporativa en el Banco Davivienda, y además que la sociedad Flores Cattleya se vio obligada a asumir el pago de una obligación que no era propia159, con el fin de levantar la medida de la que fue objeto su cuenta bancaria,, por lo que la actuación descrita constituye el incumplimiento del deber de lealtad del señor Luis Benigno Moncada. 5.
El caso de la señora Julia Gómez (Pretensiones número 21 y 47 de la reforma a la demanda principal): Según los hechos 111 y siguientes de la reforma a la demanda principal, el señor Luis Benigno Moncada giró un cheque a favor de la señora Julia Gómez, cuyo importe debió asumir la sociedad Flores Cattleya, frente a la noticia de devolución del título valor por parte del Banco Bancolombia.
El señor Luis Benigno Moncada, en la contestación a la demanda, en el hecho número 113, señaló que “Es cierto, mi representado utilizó uno de los cheques de la empresa para respaldar una deuda personal con la señora Julia Gómez, razón por la cual la expedición del título”. 157 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno pruebas. Subcarpeta
12. PRUEBAS REFORMA A LA DEMANDA PRINCIPAL. FLORES CATTLEYA Y MSMS. SUBSANACION. Documento 63. Soportes del embargo y retención cuenta bancaria de Flores Cattleya relacionado con Isaías Cita 158 Cfr. Hecho No. 105 de la reforma a la demanda principal. 159 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno pruebas. Subcarpeta 1. Pruebas demanda. Subcarpeta Dictamen Pericial.
Subcarpeta Anexos: Documento PT.09.06 Cuenta de cobro Isaías Cita Por lo tanto, el Tribunal encuentra acreditado que el señor Luis Benigno Moncada emitió un título valor con cargo a la sociedad Flores Cattleya y que entregó a la señora Julia Gómez, lo que constituye violación de su deber de lealtad. Sin embargo, no encuentra probado que la sociedad hubiese asumido el pago de los $7.000.000 que alega, ya que pese a que así se afirmó en el dictamen pericial, el soporte que respalda tal información es una fotografía del cheque No. MM777198 emitido a favor del señor Isaías Cita y respecto al cual ya se hizo referencia, y no como lo anuncia el nombre del documento PT.09.01: Soportes contables del cheque emitido y pago efectuado - Julia Gómez, por lo tanto el Tribunal se abstendrá de reconocer dicho importe como parte de los daños padecidos por la sociedad Flores Cattleya. 6.
El uso personal de una tarjeta de crédito número 4594 2605 1006 0217, cuyo titular era la sociedad Flores Cattleya S.A.S. (Pretensiones número 22 y 48 de la reforma a la demanda principal): La parte convocante ha establecido en su demanda principal que los convocados solicitaron una tarjeta de crédito al Banco Bancolombia y que la utilizaron para fines personales, por lo que Flores Cattleya se vio obligada a pagar un saldo que ascendía a $8.570.118 pesos.
La solicitud de dicho instrumento, según la parte convocante se elevó a nombre de la sociedad Flores Cattleya en noviembre de 2019, época para la cual el señor Luis Benigno Moncada era administrador de hecho en su calidad de Gerente Administrativo y Financiero, y el señor Julián Andrés García, era representante legal principal. De acuerdo con las pruebas que se encuentran en el expediente se tiene: - Según los documentos 73, 74 y 75 de las pruebas remitidas por la parte convocante con la reforma a la demanda principal, los extractos bancarios de la tarjeta de crédito en cuestión se dirigen tanto al señor Luis Benigno Moncada como a la sociedad Flores Cattleya, lo que permite concluir razonablemente que la tarjeta de crédito pertenecía a la sociedad Flores Cattleya. - La reforma a los estatutos aprobada en el Acta No. 10 del 11 de enero de 2018, que reformó las funciones de la Asamblea General de Accionistas de la sociedad Flores Cattleya, no exige autorización previa para que los administradores o el Gerente Administrativo y Financiero, a nombre de la sociedad, adquieran este tipo de productos, teniendo en cuenta también que el cupo de la tarjeta de crédito en cuestión era de $10.000.000, por lo que tampoco se supera el umbral de los doscientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesto en esta misma reforma estatutaria, como límite a la libertad del Gerente General principal o suplente en materia de contratación, y que si exigía autorización previa del máximo órgano social.
Por lo anterior, este Tribunal no cuenta con los elementos de juicio que le permitan concluir que el señor Luis Benigno Moncada debía tener autorización para solicitar al Banco Bancolombia, la emisión de la tarjeta de crédito número 4594 2605 1006 0217, por lo tanto denegará la pretensión número 22 de la reforma a la demanda principal.
Pese a lo anterior, corresponde a este Tribunal analizar si de tal instrumento crediticio se hizo un uso inadecuado, para fines personales, en contravención del deber de lealtad de los administradores atribuible a Luis Benigno Moncada. En relación con el uso de la tarjeta de crédito, este Tribunal encuentra probado que: - Luis Benigno Moncada era quien usaba tal instrumento160. - Que la mayoría de las operaciones de dicha tarjeta de crédito, corresponden a avances por cajero automático y/o corresponsal bancario, por lo que si era el señor Luis Benigno Moncada que tenía a su disposición dicha tarjeta, es razonable concluir que era él quien desplegaba tales operaciones. - La sociedad Flores Cattleya el 4 de marzo de 2021, autorizó debitar de su cuenta corriente, el saldo de la tarjeta de crédito, que ascendía a $8.570.118 pesos.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que el señor Moncada aceptó en la contestación al hecho 174, que él no “tenía restricciones de uso y era él quien sufragaba los gastos por su uso”, y que fue la sociedad Flores Cattleya quien con su patrimonio debió hacer frente al saldo de la tarjeta de crédito, este Tribunal encuentra probado que el señor Luis Benigno Moncada incumplió su deber de lealtad por el uso indebido de los recursos de la sociedad Flores 160 Cfr. La contestación de la demanda de Luis Benigno Moncada, en la que acepta que era él quien disponía de la tarjeta de crédito: Respuesta a los hechos 173 y 174.
Cattleya, y en consecuencia, ordenará el reconocimiento del pago de dicha suma. 7. Los préstamos de dinero a favor del señor Luis Benigno Moncada Ballén y a la sociedad Cattleya Farm sin autorización del máximo órgano social de la sociedad Flores Cattleya (Pretensiones 25, 26, 51 y 52 de la reforma a la demanda principal). La parte convocante en las pretensiones declarativas número 25 y 26 solicita a este Tribunal que declare que entre el 17 de septiembre de 2016 y el 1 de febrero de 2021, los convocados celebraron préstamos a favor de la sociedad Cattleya Farm, sin autorización de la sociedad Flores Cattleya y que al día de hoy deben un importe igual a $708.428.020 millones de pesos; y que entre el 16 de febrero de 2018 y el 31 de enero de 2021, los convocados celebraron préstamos a favor del señor Luis Benigno Moncada, sin autorización de la sociedad Flores Cattleya y que no han sido pagados en la suma de $362.460.819 millones de pesos.
Sobre estos hechos, en la contestación de la reforma a la demanda principal, el apoderado del señor Luis Benigno Moncada, afirmó en la contestación al hecho 182 y siguientes, que si había autorización por parte de Fernando Andrés Sandoval, y que en todo caso “(…) en caso de existir algún saldo probado el mismo será reconocido por mi representado quien siempre ha estado dispuesto a cancelar sus obligaciones”.
Lo anterior quiere decir que el convocado i) reconoce que si había una dinámica de préstamos de la sociedad Flores Cattleya a él como persona natural y ii) Que aunque alegue que el señor Fernando Andrés Sandoval lo autorizaba, ello no quiere decir, primero que esa autorización equivalga a la que según el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 debe autorizar en casos de conflicto de interés-como lo es prestar dinero de la sociedad a sus administradores- la asamblea general de accionistas, y ii) Que aun mediando autorización de aquel, se releve del pago de dichas obligaciones al señor Luis Benigno Moncada.
Además de lo anterior, en el correo electrónico adjuntado por la parte convocante, del 2 de febrero de 2021, en el que el señor Luis Benigno Moncada le manifiesta al señor Fernando Andrés Sandoval: “(…) toda esa plata o dinero era movida por benigno Moncada aprovechándome del nombre de Cattleya Farm (…)”161, permite concluir el reconocimiento que hace el señor Moncada del uso de los recursos de la sociedad Flores Cattleya para el pago de obligaciones propias.
Por lo tanto, encuentra probado el Tribunal que hubo una serie de préstamos, no autorizados por la asamblea general de accionistas de la sociedad Flores Cattleya, con destino al señor Luis Benigno Moncada Ballén (directamente y a través de la sociedad Flores Cattleya), que constituyen un conflicto de interés no autorizado conforme a ley, y por lo tanto, una violación al deber de lealtad.
Según el dictamen pericial aportado, de acuerdo con los documentos soporte que respaldan dichas conclusiones, y según lo ya considerado en líneas anteriores, de los préstamos al señor Luis Benigno Moncada -entre el año 2019 y 2020-, hay un saldo por pagar a la sociedad Flores Cattleya de $362.460.819; y de los otorgados a la sociedad Cattleya Farm (entre el año 2018 a 2021), la suma de $708.428.020.
Debido a que la parte convocada no acreditó el pago de dichas sumas, no puede concluirse cosa distinta a que esa es la actualidad de las obligaciones insolutas por parte del señor Luis Benigno Moncada. 8. Sobre la apropiación de mercancía de la sociedad Flores Cattleya (Pretensiones 23, 24, 49 y 50): La parte convocante sostiene que los demandados, permitieron que tanto el señor Luis Benigno Moncada como su hijo, Luis Felipe Moncada se apropiaran de mercancía de la sociedad, sin pagar contraprestación alguna por ello.
En la contestación a la reforma a la demanda principal, sostiene el apoderado de Luis Benigno Moncada, que dichas operaciones se celebraron con autorización del señor Charles Galindo y además fueron pagadas íntegramente. 161 161 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno pruebas. Subcarpeta
11. PRUEBAS REFORMA A LA DEMANDA PRINCIPAL. FLORES CATTLEYA Y MSMS. Documento 69. Correo electrónico enviado por Luis Benigno Moncada de fecha 2 de febrero de 2021 Por su parte en el testimonio rendido por el señor Charles Galindo162, este afirmó que: “(…) DR. AGUIEDO: [01:31:51] Perfecto. ¿Sabe si la, perdóneme, si la empresa Flores Cattleya de la venta de las flores que no exportaba por temas de calidad, la comercializaba a los señores eh Felipe Moncada y Luis Enrique Carvajal? SR. GALINDO: [01:32:10] Una parte pequeña sí, porque la empresa sí tenía unos acuerdos de venta con compradores de flor nacional, y una parte sí se les vendió a ellos durante un tiempo muy limitado.
DR. AGUIEDO: [01:32:28] Nos podría indicar de manera detallada a este despacho, ¿cómo era el proceso de venta desde que la persona se acercaba a Cattleya Farm con la intención de comprar? SR. GALINDO: [01:32:39] ¿De cualquier del comprador? DR. AGUIEDO: [01:32:42] Sí señor, desde los años 2019 a 2021. SR. GALINDO: [01:32:44] Sí, en ese proceso la gente llegaba a la empresa y la verdad es que eran compradores de flor nacional que venían de atrás, o sea que no eran del 2019, sino que eso venía 2018, yo no sé cuánto tiempo atrás, los compradores de flor nacional, y ellos llamaban y decían, no, tenían era unos días específicos para recolectar la flor, y ellos llegaban a la finca y la flor nacional que existiera en ese momento, pues se les entregaba.
DR. AGUIEDO: [01:33:20] ¿Sabe usted si se realizaba algún tipo de factura, egreso, remisión para soportar esta compra? SR. GALINDO: [01:33:27] Sí, se hacía una remisión de los ramos que se llevaban. DR. AGUIEDO: [01:33:32] ¿Podía salir flor que un particular hubiera comprado sin que estuviera paga? SR. GALINDO: [01:33:38] Sí, en la flor existen muchas formas para eso, por ejemplo, le comento solo una y es, a veces hay acuerdos entre el comprador y la persona que entrega el nacional, pasa, en otras empresas donde estuve pasaba eso, y era que le decía entrégueme 100 ramos y le metían 120, y ya montadas en un camión, y eso es muy difícil de detectar, ese tipo de situaciones podían ocurrir”. 162 Expediente Digital No. 134980.
Cuaderno pruebas. Subcarpeta
15. AUDIENCIAS DE PRUEBAS. Documento 134980 CHARLES GALINDO RICARDO 30 11 2023. Por lo anterior, este Tribunal encuentra acreditado que Luis Benigno Moncada y Felipe Moncada, solían adquirir de Flores Cattleya, flor nacional. Ahora bien, de acuerdo con el dictamen pericial aportado por la parte convocante, al establecer el método utilizado para resolver sobre la relación comercial entre Flores Cattleya con Luis Benigno Moncada y Luis Felipe Moncada, la sociedad relacionó como saldos por cobrar a clientes nacionales, la suma de $8.323.000 a cargo del primero, y la de $5.698.287 a cargo del segundo. En el caso de Luis Felipe Moncada, la parte convocante solicita en la pretensión número 23 que este Tribunal declare que los convocados “autorizaron y realizaron el retiro de mercancías de Flores Cattleya S.A.S., por parte de Luis Felipe Moncada (…)”, sin embargo la sola acreditación de la existencia de la obligación no permite concluir que fueron los convocados quienes a la vez autorizaron y realizaron la sustracción de la mercancía a manos del señor Luis Felipe, ya que dicha actuación tal como se refleja en lo mencionado en el dictamen pericial, según lo explicado por el señor Charles Galindo implica que: “el almacén les entrega el producto con un documento de autorización de salida de mercancía (…)”, y revisado el soporte al dictamen identificado como “PT.08.03 Recibos venta nacional Luis Felipe Moncada”, la persona que autoriza es la señora ANA DELIA MONCADA R. Por lo tanto el Tribunal procederá a desestimar las pretensiones principales y de condena relacionadas con el señor Luis Felipe Moncada.
Por otro lado, el análisis de la conducta de Luis Benigno Moncada es diferente, ya que en su calidad de administrador de hecho, tiene un deber de lealtad, que como se ha dicho, sanciona el uso indebido de los bienes o mercancía de la sociedad que administra, lo que incluye la adquisición de estos sin pagar el valor que en los “recibos de venta nacional”163 se había establecido.
En consecuencia este Tribunal encuentra acreditado de acuerdo con el dictamen pericial aportado, que para el 2020, el señor Luis Benigno Moncada tenía un saldo insoluto de $8.323.000 por concepto de compra de flor nacional. 163 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno pruebas. Subcarpeta 1 Pruebas de la demanda. Subcarpeta Dictamen Pericial.
Subcarpeta Anexos. Documento PT.08.05 Recibos venta nacional Luis Benigno Moncada. 9. El uso indebido en el inmueble Buenos Aires por haber sido utilizado por la señora Julia Elvira Ballén de Moncada: De acuerdo con el interrogatorio de parte practicado al señor Fernando Andrés Sandoval164, dicho uso fue autorizado y consentido, por lo que la aquiescencia de aquel resta mérito al incumplimiento imputado al señor Luis Benigno Moncada: “(…) DR. AGUIEDO: [00:25:49] Pregunta No. 34.
Sabía que en el predio de Buenos Aires vivía la mamá del señor Benigno Moncada? SR. SANDOVAL: [00:25:56] Efectivamente sí sabía no solo la mamá, sino su hermana y su sobrino, un niño que pues tiene algunas limitaciones físicas y a quien tratamos de tratar de la manera más humana posible, de hecho la señora Judith, que es la hermana de Benigno, que habitaban ese predio, trabajó con Flores Cattleya durante algunos años no tengo la fecha exacta de los años, pero yo diría que fue empleada de flores Cattleya alrededor de 4, 5 años algo así y debo agregar que uno un año, un año de los que la señora fue empleada de flores Cattleya no trabajó simplemente el caso de la hermana de Benigno fue expuesto por el mismo Benigno era un caso que nos causaba mucha conmoción humana porque el niño creo que el problema que tenía no consideró prudente pues unas cosas tan íntimas, pero el niño tenía un problema era que no podía dormir algo así y la mamá tenía que dedicarse a él porque no había quien más. Al ver esa situación, nosotros cuando fuimos consultados, como calidad de accionistas, nosotros no tuvimos ningún problema en decirle hombre Benigno, dígale a su hermana que se quede cuidando al niño y de ese nivel era la confianza que teníamos de hecho lo mencioné el señor Benigno a mí la señora Julia, que es la mamá de Julia y que es la mamá de él cuando yo llegaba al predio me sacaba un cafecito, muy cordiales sí habitaban allí. DR. AGUIEDO: [00:27:38] Pregunta No. 35.
En la vivienda que ellos habitaban hacía parte del subarriendo del predio que efectivamente había sido entregado a Flores Cattleya? SR. SANDOVAL: [00:27:48] Bueno contablemente el rubro que pagaba tengo que validar la cifra doctor Henao, porque el rubro que pagaba flores Cattleya para el canon de arrendamiento, no estoy seguro si era del 80 al 164 Expediente Digital No. 134980.
Cuaderno pruebas. Subcarpeta
15. AUDIENCIAS DE PRUEBAS. Documento 134980 FERNANDO ANDRES SANDOVAL MEDINA 29 11 2023 70, si tenía que ver algo que ver con el tomate o algo, pero la casa nunca tuvo una discusión es que es odioso pretender que a nosotros, como accionistas de Flores Cattleya en alguna circunstancia nos molestase la presencia de la señora, si eso es lo que trata de inferir o nosotros en algún momento tuvimos la intención de cobrarle algo, de hecho, nunca ni le cobramos, eso fue parte de digamos beneficios, por decirlo así que nosotros considerábamos que podía tener la mamá de Benigno”.
(Negrilla fuera de texto) 3.4.2 Del señor Julián Andrés García Mestizo: Cómo se ha establecido ya, los administradores sociales trabajan para generar el desarrollo, auge y buen funcionamiento de la entidad que administran, tanto como el “buen hombre de negocios”, lo que exige de su conducta una actuación profesional que se compadezca de una esmerada diligencia. Así, el representante legal de una sociedad debe desempeñarse como un administrador competente, dedicado a impulsar el crecimiento y desarrollo de la organización que administra con diligencia. Es fundamental que mantenga la confidencialidad de la información, emplee actividades, habilidades y técnicas apropiadas para alcanzar los objetivos establecidos y salvaguardar los intereses de la entidad.
Además, debe comportarse con profesionalismo y ética, ofreciendo su experiencia, recursos y capacidades humanas para evaluar situaciones y tomar decisiones que beneficien a la sociedad. Lo anterior incluye un deber de vigilancia, en cuanto a su obligación de supervisar y controlar las actividades de la organización que representa. Esto implica estar atento a las acciones de la empresa, asegurándose de que se ajusten a la ley y a las regulaciones aplicables, así como a las políticas internas de la sociedad.
En consecuencia, el representante legal debe tomar medidas para prevenir y corregir cualquier irregularidad o incumplimiento que pueda surgir en el curso de las operaciones comerciales. Según SUESCÚN DE ROA: “(…) La mayoría de las decisiones de una sociedad no están sujetas al control de los administradores. En consecuencia, estos delegan la administración de las operaciones diarias de la gerencia. Tales encargos deben ser monitoreados con el propósito de poder asegurar su calidad e integridad; el deber de diligencia de los administradores incluye un deber de vigilancia sobre sus subordinados, que actuaban como sus delegados (…) La debida diligencia asociada con el deber de vigilancia implica: por una parte, que los sistemas de monitoreo y control de la sociedad sean apropiados para realizar controles internos y para asegurar el cumplimiento de los deberes legales, y de otra, que se proporcionen respuestas de manera proactiva en aquellas situaciones en que los administradores sean alertados de la necesidad de realizar investigaciones.
Es preciso puntualizar que el deber de supervisión no supone que los administradores deban llevar a cabo inspecciones diarias y detalladas de las diversas actuaciones y negocios de la sociedad, sino que se trata que los administradores estén informados con carácter general respecto a las políticas y asuntos societarios a través de la supervisión de los mismos”165.
Ahora bien, en el caso del señor Julián Andrés García, este ostentó la calidad de representante legal principal de la sociedad Flores Cattleya entre el 19 de noviembre de 2018 y el 7 de enero de 2021, época en la que le era exigible en virtud del deber de vigilancia, monitorear las actuaciones del señor Luis Benigno Moncada, que entre otras funciones, tenía la responsabilidad del manejo de los recursos de la sociedad Flores Cattleya.
Aunque la mayoría de las conductas que han producido un detrimento patrimonial en la sociedad Flores Cattleya, han sido ejecutadas con el señor Moncada, no es menos cierto que al interior de la sociedad se venían presentando signos de alarma producto de algunas irregularidades, que exigían un comportamiento sagaz en manos del señor García, como representante legal.
En el interrogatorio del señor Julián García166 se puede observar como este reconoce, según sus propias voces, que era un representante legal “en el papel”, “confiado”, y a la espera que quien tomara la iniciativa de hacer frente a las irregularidades fuera el señor Luis Benigno Moncada: “(…) DR. BARRAGÁN: [00:11:10] Pregunta No. 4. El señor Moncada le mandó a usted una carta que aportó su apoderada y doctora Katherine me refiero a usted y al doctor Millán, por supuesto con anterioridad, al expediente donde él le manifiesta a ustedes una serie de situaciones que había ocurrido ¿cuándo se 165 Felipe Suescún de Roa, Deberes y responsabilidad civil de los administradores de sociedades, Ed. Tirant Lo Blanch, Bogotá, 2021, p. 99-100 166 Expediente Digital No. 134980.
Cuaderno pruebas. Subcarpeta 15 AUDIENCIAS DE PRUEBAS. Documento 134980 JULIÁN ANDRÉS GARCÍA MESTIZO - 2023 11 27. enteró usted de esas situaciones relacionadas con defraudaciones o retiro de activos de Cattleya, de la sociedad Flores Cattleya S.A.S.? SR. GARCÍA: [00:11:47] Él en una conversación que tuvimos me refirió que había cometido un error, esto fue creo que tres o cuatro días antes de que se diera el tema formalmente.
Me dijo que había sustraído una suma cercana a 250 millones de pesos en su momento. A lo cual le dije que tendríamos que citar una junta de socios y evaluar el tema. Digamos que estaba esperando que él tomara la iniciativa, yo no estaba presente en la compañía para ese entonces, aun cuando era representante legal no estaba presente en la compañía, estaba esperando que él tomara la iniciativa y lo que él me dijo fue que Fernando Sandoval ya tenía conocimiento, entonces sencillamente estaba a la espera de una junta o una reunión de socios para evaluar el tema (…) DR. J. HENAO: [00:17:43] Allí le hago una pregunta haciéndole una advertencia. Si usted considera que puede haber algo penal, alguna conducta penal usted no está obligado a incriminarse a sí mismo.
Pero la pregunta es ¿por qué usted no alertó sobre la situación que se estaba presentando? SR. GARCÍA: [00:18:05] Mi representación legal en Flores Cattleya siempre fue una representación legal limitada, digamos que (Interpelado) DR. J. HENAO: [00:18:14] ¿Limitada en dónde, en algún documento? SR. GARCÍA: [00:18:17] No, les voy a referir la limitación. En Flores Cattleya más que un representante legal, se buscaba una persona que cumpliera con un perfil financiero para poder aplicar a los créditos con un buen score en bancos, para poder soportar la cantidad de créditos a los que estaba aplicando la empresa.
Era una empresa en etapa de expansión y la representación legal estaba dada a esa figura, que el representante legal tenía que cumplir con un buen score financiero, porque finalmente era uno de los que avalaba los créditos y su calificación crediticia era estudiada en el análisis de los mismos. Cuando yo inicié el tema de la representación legal fue básicamente porque Benigno Moncada no cumplía con los requisitos, había sido reportado en bancos y el señor Fernando Sandoval en una reunión dijo que teníamos que sustituir la representación legal tanto de Cattleya Farm como de Flores Cattleya (…) DR. BARRAGÁN: [00:35:06] Pregunta No. 14.
¿Usted considera que dentro de las funciones de un representante legal está supervisar las actividades de las personas que están vinculadas a la sociedad, de la cual uno es representante legal? Y no le estoy preguntando por un concepto jurídico, porque el mismo Tribunal no me lo permitiría, sino ¿cuál es su entendimiento de esa relación, cómo se maneja una relación entre un representante legal y las personas que trabajan para esa sociedad? SR. GARCÍA: [00:35:33] Sí debe haber un conocimiento, salvaguardando que no quiero justificarme, pero la representación legal de Flores Cattleya fue una representación legal atípica al común denominador de cualquier sociedad.
Lastimosamente en su momento no tenía los conocimientos comerciales que tengo en este momento, pero como refiero, siempre fue una representación legal limitada y en mi cabeza siempre tuve que era el granito de arena que yo podía aportar, más que supervisar y estar pendiente de todas las operaciones, aportar mi perfil financiero en ese momento que era idóneo para poder acceder a los créditos bancarios de la compañía (…) DR. BARRAGÁN: [00:41:31] Pregunta No. 16.
Siendo usted, es lo que nosotros afirmamos en la demanda. Siendo usted representante legal de Flores Cattleya y Cattleya Farm se desembolsaron más de 1.940 millones de pesos a favor de Cattleya Farm, de la cual usted era representante legal. ¿Usted pudo confirmar al interior de Cattleya Farm si esas cifras eran de esa magnitud o cuál era la magnitud de los préstamos que se había desembolsado a Cattleya Farm? SR. GARCÍA: [00:41:59] Una vez me enteré de los hechos.
Como les digo, no me quiero excusar, lastimosamente de que por confiado o por omisión o como se pueda llamar acá lo manifiesto. Una vez me enteré de los hechos, empecé a hacer las averiguaciones al fondo, al interior de la Cattleya Farm y efectivamente por transferencias bancarias había un sinnúmero de transferencias, las cuales inicialmente entraban y salían, se devolvían en porcentajes similares a los que se había prestado y con el pasar del tiempo a partir del año 2019 no se reembolsaban en su totalidad”.
(Negrilla fuera de texto). En consecuencia, este Tribunal declarará que el señor Julián Andrés García Mestizo, en calidad de representante legal principal de la sociedad Flores Cattleya, incumplió su deber de diligencia (Pretensiones 7, 34 y 36 de la reforma a la demanda principal), y estará llamado a responder conjuntamente con el señor Luis Benigno Moncada, de acuerdo con lo que se considere más adelante. 3.4.3.
Del señor Fernando Andrés Sandoval (Pretensiones décima tercera y décima quinta de la reforma a la demanda de reconvención, y excepciones propuestas por los convocados en la contestación a la reforma de la demanda principal) Aunque en líneas anteriores este Tribunal determinó que el señor Fernando Andrés Sandoval fungió como administrador de hecho de la sociedad Flores Cattleya S.A.S., desde enero de 2016 hasta el 7 de febrero de 2021, ello no implica per se, la atribución de toda serie de deberes y la consecuente imputación de responsabilidad.
Por lo tanto, corresponde al Tribunal determinar si procede la extensión del régimen de deberes generales (buena fe, lealtad y diligencia de un hombre de negocios), de los deberes específicos y la responsabilidad civil solidaria e ilimitada por los perjuicios que por dolo o culpa los administradores de hecho hayan ocasionado a la sociedad, a los socios o a terceros.
Se reitera que en el análisis que se impone a este Tribunal, no basta con acreditar las actividades de gestión, administración o dirección -cuestión que ya se analizó-, sino que deviene indispensable también determinar la inobservancia de los deberes generales y específicos de los administradores sociales para que procedan las consecuencias correspondientes.
Según GAITÁN ROZO y TORRES MOLINA167, quien recoge en buena medida los pronunciamientos de la Superintendencia de Sociedades, tanto en sede administrativa como jurisdiccional: “(…) Vale la pena precisar que, no todo administrador de hecho está obligado a cumplir los deberes específicos de los administradores de derecho inscritos en el Registro Público Mercantil, en concordancia con los artículos 164 y 442 del Código de Comercio.
Y es que, en sede jurisdiccional, la Superintendencia de Sociedades ha dejado claro que no es posible hacer exigible al administrador de hecho el cumplimiento genérico de todas las funciones inherentes al cargo de administrador de derecho, por ejemplo, convocar a las reuniones ordinarias al máximo órgano social, preparar y difundir los estados financieros de fin de ejercicio, adelantar actuaciones orientadas a explotar el objeto social, entre otras, pues corresponden al administrador de derecho, que no se exime de sus deberes y responsabilidad por la coexistencia de un administrador de hecho”. 167 Andrés Gaitán Rozo y Jennifer Torres Molina, “El controlante de hecho y el administrador de hecho en Colombia”, Administradores Societarios, Superintendencia de Sociedades, Universidad del Rosario y Colegio de Abogados Comercialistas, Bogotá, 2023, p. 207.
Ahora bien, en la medida en que debe tratarse de una actividad “positiva”, el análisis del comportamiento del señor Fernando Andrés Sandoval, debe concentrarse puntualmente, en el acto o actos efectivamente realizados por el sujeto y en los efectos que, por acción u omisión, pueden derivarse de esa actuación concreta respecto de la sociedad, los asociados o terceros.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que las actuaciones de los demandados que han trasgredido los deberes de los administradores, en el caso de Luis Benigno Moncada se debieron a actividades positivas de gestión en calidad de administrador de hecho, y en el caso de Julián Andrés García por una omisión de vigilancia que le era exigible en calidad de representante legal principal, no encuentra probado este Tribunal que los hechos que han generado los daños, que en el capítulo siguiente se determinarán, se deban de modo alguno a una gestión positiva de Fernando Andrés Sandoval, que en su calidad de administrador de hecho haya desplegado al interior de la sociedad Flores Cattleya S.A.S. Por lo expuesto, este Tribunal no declarará que el señor Fernando Andrés Sandoval en calidad de administrador de hecho, haya incumplido los deberes propios de su gestión y que se debaten en este proceso, como la conducta dolosa o culposa que ha ocasionado los daños padecidos por la sociedad Flores Cattleya S.A.S.
4. SOBRE EL APORTE DE LA SOCIEDAD CATTLEYA FARM S.A.S., EN LIQUIDACIÓN, DEL BIEN “SOUVENIR FLOWERS”, A LA SOCIEDAD FLORES CATTLEYA S.A.S. (Pretensiones 29, 30, 31, 32 y 33 de la reforma a la demanda principal) La parte convocante ha solicitado a este Tribunal que declare que i) la causa del aporte de Cattleya Farm a Flores Cattleya consistió en el establecimiento de comercio Souvenir Flowers; ii) que los demandados intentaron afectar la marcha de los negocios de Flores Cattleya en relación con el uso del inmueble el Recuerdo; que consecuencialmente iii) los convocados deben garantizar el uso y goce del bien El Recuerdo; iv) que no asumieron las cargas necesarias con su obligación de garantizar el uso y goce del inmueble El Recuerdo; v) que se permita a Flores Cattleya preservar su derecho sobre los activos que se encuentran en El Recuerdo.
En subsidio, solicita el apoderado de la parte convocante, que se condene a Cattleya Farm a trasladar el derecho de dominio de las acciones que poseen en Flores Cattleya, a favor de la sociedad MSMS. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, este Tribunal encuentra probado que: 1. Según el artículo quinto del documento de constitución de la sociedad Flores Cattleya168, del 11 de septiembre de 2015, el aporte de Cattleya Farm consistió en cuatrocientos noventa millones ciento noventa mil cuatrocientos treinta y dos pesos, representados en: - Trescientos noventa millones ciento noventa mil cuatrocientos treinta y dos pesos, equivalentes a 270.666 nuevas plantas sembradas en el inmueble “La Ponderosa” - Setenta y cinco millones de pesos representados en invernaderos ubicados en el inmueble “El Recuerdo” - Veinticinco millones de pesos en efectivo. 2.
En su lugar, la sociedad Soporte y Logística S.A.S., realizó idéntico aporte en cuanto a los invernaderos ubicados en el inmueble el Recuerdo y la suma aportada en efectivo. A diferencia del aporte de Cattleya Farm, la primera aportó 276.152 plantas sembradas también en el predio La Ponderosa y Athina. 3. Respecto a Souvenir Flowers, la parte convocante aportó como prueba documental un Certificado de Existencia y Representación Legal 169 de una sociedad denominada C I SOUVENIR FLOWERS LTDA - EN LIQUIDACION, identificada con la matricula no: 01288743 del 11 de julio de 2003, más no la matrícula de un establecimiento de comercio. 4.
Un contrato de arrendamiento170 suscrito entre Maribel del Rosario Rivera Jiménez y María del Carmen Mestizo Cuervo en calidad de arrendadoras, y la sociedad Flores Cattleya S.A.S, en calidad de arrendataria, representada por el 168 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno pruebas. Subcarpeta 1. Pruebas demanda. Subcarpeta pruebas 2.
Documento 1. Acta de constitución de Flores Cattleya S.A.S, del 11 de septiembre de 2015. 169 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno pruebas. Subcarpeta
11. PRUEBAS REFORMA A LA DEMANDA PRINCIPAL. FLORES CATTLEYA Y MSMS. Documento 9. Certificado de existencia y representación de C I Souvenir Flowers Ltda - en liquidación-. 170 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno pruebas. Subcarpeta
11. PRUEBAS REFORMA A LA DEMANDA PRINCIPAL. FLORES CATTLEYA Y MSMS. Documento 28. Contrato de arrendamiento el Recuerdo 1 -11- 2015 señor Luis Benigno Moncada Ballén, celebrado el 1 de noviembre de 2015 sobre un bien denominado El Recuerdo. 5. Una promesa de compraventa171 entre Maribel del Rosario Rivera Jiménez y María del Carmen Mestizo Cuervo en calidad de promitentes vendedoras, y la sociedad Flores Cattleya S.A.S., representada legalmente por Fernando Andrés Sandoval, sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 176- 66664 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, del 8 de febrero de 2021; suscrita por el señor Fernando Andrés Sandoval. 6.
Sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal De Sesquilé172, Cundinamarca, en la que se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR judicialmente terminado el contrato de arrendamiento de fecha 1º de noviembre de 2015, celebrado entre MARIA DEL CARMEN MESTIZO CUERVO y MARIBEL RIVERA JIMENEZ como arrendadoras y FLORES CATTLEYA S.A.S como arrendatario, siendo objeto del mismo el inmueble rural denominado "El Recuerdo", ubicado en la Vereda Nescuatá del Municipio de Sesquile-Cundinamarca, identificado con la matrícula inmobiliaria No 176-66664 y cédula catastral No 257360000000000040464000000000, con una extensión aproximada de 4 hectáreas +1700 M2, demarcado dentro de los linderos particulares relacionados en la escritura pública 436 del 27 de agosto de 2002, anexa a la demanda, por el incumplimiento de las obligaciones del arrendatario materializado en el no pago de los cánones de arrendamiento en el lapso comprendido entre 1º de julio de 2018 y 30 de octubre de 2021 y los cánones posteriores.
SEGUNDO: ORDENAR al demandado FLORES CATTLEYA S.A.S, que dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, desocupe y entregue al demandante, el 171 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno pruebas. Subcarpeta
11. PRUEBAS REFORMA A LA DEMANDA PRINCIPAL. FLORES CATTLEYA Y MSMS. Documento 32. Promesa de compraventa del 8 de febrero de 2018 suscrita por Fernando Sandoval. 172 Expediente Digital No. 134980. Cuaderno pruebas. Subcarpeta 1. Pruebas demanda. Subcarpeta PROCESO 2021-00168-00. Documento 033. 2021-00168 Sentencia Restitución de Inmueble inmueble descrito, ubicado y alinderado conforme al numeral anterior ( )”. 7.
Interrogatorio de parte de Fernando Andrés Sandoval173, en el que descarta el aporte de “Souvenir Flowers”, como un establecimiento de comercio: “(…) DR. AGUIEDO: [01:41:47] Pregunta No. 6. ¿Quedó plasmada la manifestación de alguno de los socios que conforman Cattleya Farm o Soporte y Logística de aportar Souvenir Flowers para la constitución de Flores Cattleya? SR. SANDOVAL: [01:42:00] Respondo como representante legal de Soporte y Logística S.A.S. No se habló específicamente del establecimiento de comercio Souvenirs Flowers, porque el establecimiento de comercio que estaba en este momento vigente al momento de crear la sociedad fue Cattleya Farm.
De manera que ese fue el establecimiento de comercio con el que incluso hicimos las primeras exportaciones entre septiembre del 2015 hasta enero del 2016 ( )” Así las cosas, este Tribunal no encuentra acreditado: Primero, que haya un conjunto de bienes respecto de los cuales se pueda constatar la existencia de un establecimiento de comercio, según lo previsto en el artículo 515 del Código de Comercio, ni que los invernaderos aportados a la sociedad tengan la virtualidad, por sí mismos, de ser consideradas como tal.
También resulta, a lo menos extraño, que los dos accionistas de Flores Cattleya, tanto la sociedad Soporte y Logística S.A.S., representada legalmente por Fernando Andrés Sandoval, y la sociedad Cattleya Farm, hayan aportado los mismos bienes, por el mismo valor, ubicados en el mismo predio de El Recuerdo: Setenta y cinco millones de pesos representados en invernaderos plásticos.
Además, no encuentra razón este Tribunal para desconocer el tenor de lo descrito como “aporte” en el documento de constitución de la sociedad Flores Cattleya, ya que por la remisión hecha por el artículo 45 de la Ley 1258 de 2008, resulta aplicable el artículo 118 del Código de Comercio que establece que “Frente a la sociedad y a terceros no se admitirá prueba de ninguna especie contra el tenor de las escrituras otorgadas con sujeción a los artículos 110 y 113, 173 Expediente Digital No. 134980.
Cuaderno pruebas. Subcarpeta
15. AUDIENCIAS DE PRUEBAS Documento 134980 FERNANDO ANDRÉS SANDOVAL MEDINA 2023 11 27 ni para justificar la existencia de pactos no expresados en ella”, refiriéndose a la Escritura Pública como el documento constitutivo de las sociedades del Código de Comercio, que en la sociedad por acciones simplificada, es el documento privado inscrito en el registro mercantil.
Segundo, el cumplimiento de la obligación de matricular un establecimiento de comercio, que permita afirmar que su propietario ha cumplido con el deber previsto en el numeral 6, del artículo 27 del Código de Comercio que establece que deberán inscribirse en el registro mercantil: “6) La apertura de establecimientos de comercio y de sucursales, y los actos que modifiquen o afecten la propiedad de los mismos o su administración (…)”, tampoco se encuentra acreditado.
Tercero, que de acuerdo con el artículo 526 y 533 del Código de Comercio, el aporte de un establecimiento de comercio, bien a título de transferencia de dominio, bien a título de usufructo, respectivamente, debe constar el cualquier caso, en escritura pública o en documento privado reconocido por los otorgantes ante funcionario competente, y además de ello, proceder a su inscripción en el registro mercantil.
En el caso de marras, dicha norma, que por lo demás es imperativa, tampoco se cumplió. En conclusión para este Tribunal el aporte que hiciere la sociedad Cattleya Farm al capital de Flores Cattleya, se trató de un bien en especie -los invernaderos- que fue objeto de valoración libre y autónoma por parte de los socios, en el momento de la constitución de la sociedad, tal como lo reconoció el propio Fernando Andrés Sandoval en su interrogatorio.
Ahora bien, no es de extrañar que respecto al inmueble El Recuerdo, también se llevara a cabo la dinámica que para los predios Buenos Aires o La Ponderosa se describió en líneas anteriores, es decir, arrendar directamente a través de Flores Cattleya S.A.S., o subarrendar por intermedio del señor Luis Benigno Moncada como subarrendador.
En este caso, tal como lo demuestra la prueba documental aportada por la misma parte convocante, desde el 1 de noviembre de 2015, menos de dos meses después de haberse constituido la sociedad Flores Cattleya, esta sociedad celebró un contrato de arrendamiento con las señoras MARIA DEL CARMEN MESTIZO CUERVO y MARIBEL RIVERA JIMENEZ como arrendadoras, sobre el inmueble al que se ha venido aludiendo.
Contrato que ya fue dado por terminado, por la sentencia del juez Promiscuo Municipal De Sesquilé, el pasado 19 de julio de 2022. Por lo tanto, el Tribunal desestimará las pretensiones principales y subsidiarias, relacionadas en el apartado de la demanda denominado “Grupo de pretensiones declarativas relacionadas con el intento de apropiación del Establecimiento de Comercio Souvenir Flowers por parte de los demandados”.
5. ACERCA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS EN LA DEMANDA Como se ha afirmado hasta ahora, es indispensable que se compruebe la existencia de un detrimento patrimonial que sea imputable, en forma directa, a las actuaciones positivas de gestión y administración de los convocados que fueron censuradas. Esos perjuicios, además, deben haberse causado en forma directa al patrimonio de quien los reclama, pues de lo contrario, esta persona carecería de legitimación en la causa para solicitar su reconocimiento.
Es decir que la simple verificación de infracciones a los deberes de los administradores no exonera al demandante de la carga de acreditar, detalladamente, la relación entre los incumplimientos y los perjuicios que se solicitan, así como su generación directa. Tal como se señaló en líneas anteriores, los perjuicios que se relacionarán a continuación se declararán a favor de la sociedad Flores Cattleya S.A.S., al ser el extremo de la parte convocante que acreditó padecer una desmejora patrimonial, con ocasión de la conducta de los convocados, lo que impide que prospere cualquier tipo de excepción propuesta por el extremo convocado sobre su inexistencia. Advierte este Tribunal, que los perjuicios que se relacionan en la siguiente tabla, han sido el resultado del análisis de las pretensiones declarativas que han prosperado; la valoración del dictamen pericial que aportó la parte convocante, que no fueron desacreditados por la parte convocada, y que corresponden a la tasación de los deberes que en el capítulo anterior se han reconocido incumplidos.
Todo lo anterior bajo los criterios de la sana crítica que impone a este Tribunal evaluar el dictamen en conjunto con otras pruebas presentadas en el caso y aplicando su propio criterio para determinar su credibilidad y peso probatorio. Acerca de la valoración de la prueba pericial, se ha dicho por la jurisprudencia lo siguiente174: “De otro lado y en cuanto tiene que ver con el mérito o el valor probatorio del dictamen pericial, si bien es cierto que el dictamen del perito ofrece mayor confianza que el testimonio de terceros en relación con las circunstancias que se constatan y/o analizan e incluso puede tener alcances diversos y completamente ajenos a los 174 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Expediente 25000-23-26-000-1998-02614-01(27861).. de la prueba testifical si se tiene en cuenta, por vía de ejemplo, que a diferencia de lo que ocurre en el testimonio, los hechos objeto del dictamen pueden ser futuros, como en el caso de la identificación y cuantificación de perjuicios, como quiera que el experto cuenta con una mayor calificación para percibir con exactitud y valorar adecuadamente los hechos, no lo es menos que recae en el juez la responsabilidad y, a su vez, la facultad de determinar si el dictamen es de recibo como prueba, sin que se encuentre en la obligación de aceptar indiscutidamente las conclusiones de los peritos; la credibilidad o el mérito probatorio que le atribuya al dictamen dependerá de aspectos como la experiencia y calificación profesional, técnica, científica o artística del perito, además de la coherencia, precisión y suficiencia de la fundamentación del dictamen, quedando siempre claro que es el sentenciador quien dilucida cuál es la fuerza de convicción que ha de atribuírsele a la experticia, pues ésta constituye el resultado de la labor de un colaborador de la Jurisdicción que debe ser objeto de valoración y no el fruto del ejercicio de la función jurisdiccional, que es privativa del juez y que no resulta delegable”.
Además de lo anterior, teniendo en cuenta que respecto a cada obligación en particular, la parte convocante no determinó específicamente la fecha de cada una de las conductas reprochadas a los convocados, este Tribunal determinará -salvo logre establecer una fecha específica según la conducta- que al ser conductas continuas durante ciertas anualidades, el daño se produjo el 31 de diciembre del año en cuestión. Los perjuicios que se declararán deben ser resarcidos, además de la actualización e intereses que se definirán más adelante, tanto por el señor Luis Benigno Moncada como por Julián Andrés García, son: CONCEPTO VALOR CAUSACIÓN Canon del mes de diciembre del predio “La Ponderosa” $15.806.000 31 Diciembre de 2020 Consecuencias del pago inoportuno de la seguridad social de los trabajadores de Flores Cattleya $ 534.700 $ 4.224.900 31 Diciembre 2016 31 Diciembre 2017 $ 3.773.000 $4.102.800 $1.476.000 Total: $14.111.400 31 Diciembre 2018 31 Diciembre 2019 31 Diciembre 2020 Pago de medicamentos y servicios médicos derivados del pago inoportuno de la seguridad social de los trabajadores de Flores Cattleya $ 104.000 $ 48.500 $ 1.525.000 Total: $1.677.500 31 Diciembre 2017 31 Diciembre 2019 31 Diciembre 2020 Facturas emitidas por la sociedad Cattleya Farm S.A.S. $ 77.645.677 $ 71.727.317.
Total: $149.372.994 5 de marzo 2019 31 Diciembre 2020 Facturas emitidas por Lubem Flowers $ 135.781.402 $ 12.088.623 $ 22.122.480 Total: $169.992.505 15 de enero de 2019 31 Diciembre 2020 31 de enero de 2021 33 cheques cuyos fondos no se destinaron al pago de las obligaciones de la sociedad Flores Cattleya $ 90.000.000 $ 320.131.085 Total: $410.131.085 15 de enero de 2019 31 Diciembre 2020 2 cheques cuyo destinatario original era la sociedad Dapasos S.A.S., pero que no fueron cobrados por esta. $ 10.000.000 $ 2.700.000 Total: $12.700.000 21 de octubre de 2019 1 de noviembre de 2019 Pago al señor Isaías Cita, con ocasión del embargo de una cuenta corporativa de la sociedad Flores Cattleya $11.100.000 12 de octubre de 2021 Uso indebido de la Tarjeta de Crédito 4594 2605 1006 0217 $8.570.118 4 de marzo de 2021 Préstamos a favor de Luis Benigno Moncada, con cargo a la sociedad Flores Cattleya $ 12.974.066 $304.308.063 $45.178.690 Total: $362.460.819 31 Diciembre 2019 31 Diciembre 2020 31 Enero 2021 Préstamos a favor de Luis Benigno Moncada, a través de la sociedad Cattleya Farm, a cargo de la sociedad Flores Cattleya $ 17.468.020 $ 38.200.000 $571.760.000 $81.000.000 Total: $708.428.020 31 Diciembre 2018 31 Diciembre 2019 31 Diciembre 2020 22 de enero de 2021 TOTAL PERJUICIOS $1,864.350.441
6. EL NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE LA CONDUCTA CULPOSA O DOLOSA DE LUIS BENIGNO MONCADA Y JULIÁN ANDRÉS GARCÍA (Pretensión 36 de la reforma a la demanda principal) El vínculo o nexo causal, versa sobre la autoría o imputación física del daño, tal como implícitamente lo señala el artículo 2341 del Código Civil, el cual señala que" ( ) el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización ( )".
El análisis de la causalidad se establece entonces según los hechos de cada caso. Para que haya un nexo causal entre un hecho y un daño, se requiere que éste sea la consecuencia necesaria y directa de aquél, independientemente de la proximidad o no en el tiempo que tenga el respectivo daño frente al hecho que lo ocasiona. Tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia: “Al respecto, conviene precisar que el vínculo causal es una condición necesaria para la configuración de la responsabilidad, el cual sólo puede ser develado a partir de las reglas de la vida, el sentido común y la lógica de lo razonable, pues estos criterios permiten particularizar, de los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, cuál de ellos tiene la categoría de causa (…) (…) Así las cosas, en el establecimiento del nexo causal concurren elementos fácticos y jurídicos, siendo indispensable la prueba -directa o inferencial- del primero de ellos, para lograr una condena indemnizatoria (…) (…) El aspecto material se conoce como el juicio sine qua non y su objetivo es determinar los hechos o actuaciones que probablemente tuvieron injerencia en la producción del daño, por cuanto de faltar no sería posible su materialización. Para estos fines, se revisa el contexto material del suceso, analizado de forma retrospectiva, para establecer las causas y excluir aquellas que no guardan conexión, en términos de razonabilidad.
Con posterioridad se hace la evaluación jurídica, con el fin de atribuir sentido legal a cada gestión, a partir de un actuar propio o ajeno, donde se hará la ponderación del tipo de conexión y su cercanía (…) (…) Este doble análisis es viable no sólo frente a las acciones, sino también respecto a las omisiones, pues la falta de una conducta, cuando era exigible, evidencia un estado de cosas que se mantiene inalterado y que, por esta circunstancia, deviene en perjudicial para la víctima.
Total, el nexo causal, desde hace muchos años, abandonó lo noción naturalística, que propugnaba por una relación físico-corporal, para centrarse en ponderaciones basadas en la idoneidad o adecuación del resultado frente a la conducta que se echa de menos (…)”175. De las pretensiones de la demanda y, en general de una adecuada integración entre el objeto del proceso y la causa petendi, el Tribunal encuentra, de manera nítida, que la reparación patrimonial alegada o requerida por la parte convocante se deriva del incumplimiento de los deberes que se han imputado tanto a Luis Benigno Moncada como a Julián Andrés García. La participación de Julián García, de naturaleza omisiva en cuanto al cumplimiento de su deber de diligencia, según las actuaciones adelantadas conforme a los criterios de responsabilidad funcional en Flores Cattleya lo fijan como determinante participativo en los daños causados, actuación que si bien este Tribunal Arbitral considera no es de la misma magnitud de la actuación del señor Luis Benigno 175 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC2836-2021, del 23 de abril de 2021.
Moncada, una conducta diligente, exigible como administrador, pudo haber incidido en evitar o minimizar los perjuicios causados, razón por la cual una estimación razonada de su responsabilidad en tal sentido se estipula en un valor equivalente al veinte por ciento (20%) de lo estimado como valor total de dicha indemnización en líneas anteriores, esto es, el perjuicio valorado en mil ochocientos sesenta y cuatro millones trescientos cincuenta mil cuatrocientos cuarenta y un pesos ($1,864.350.441 m/cte)
7. SOBRE EL ABUSO DEL DERECHO (Pretensiones décima sexta, décima séptima, décimo octava, décima novena de la reforma a la demanda de reconvención y las excepciones propuestas por los convocados) La parte demandante en reconvención ha solicitado a este Tribunal que declare que existió un abuso del derecho por parte de los demandados en reconvención, debido a: - “(…) La no remuneración de Julián Andrés García Mestizo en calidad de representante legal de Flores Cattleya S.A.S. (…) - “(…) en los derechos del accionista Cattleya Farm de inspección, de ser convocado a la asamblea general de accionistas y de recibir utilidades (…).
Como consecuencia de lo anterior, que “(…) se ordene a los demandados a pagar las utilidades que corresponden para las vigencias 2020-2021 (…)” Sobre el abuso de derecho, en la Constitución Política, en el numeral primero del artículo 95, se contempla la obligación de “(…) respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”, y en el Código de Comercio en el artículo 830 se ha consagrado que “El que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause” La Corte Suprema de Justicia ha resaltado la importancia de las finalidades por las cuales el ordenamiento jurídico ha consagrado el derecho del cual se abusa como el factor clave en la configuración del abuso del derecho.
En esta lógica, ha indicado la Corte que la institución descansa sobre la consideración de que esta: “(…) asigna a aquel que ejerce sus propios derechos en forma desbordada o desviada respecto de la finalidad que el ordenamiento jurídico reconoce para ellos teniendo presentes los principios y valores que los inspiran, el deber de reparar los daños que con su comportamiento hubiese causado (…)”176. 176 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 1 de noviembre de 2013.
Citada por Carlos Ignacio Jaramillo. El "abuso del derecho" y su proyección en los ámbitos sustancial y procesal Por lo tanto, aunque una persona esté respetando los preceptos legales, la forma en la que lo hace, desatendiendo el sentido real y su propósito, tiene la capacidad de generar un daño. A fin de cuentas, quien abuse de los derechos que goza crea el deber de responder por los perjuicios que estas extralimitaciones generan sobre los otros.
De acuerdo con JARAMILLO177, habrá abuso del derecho cuando, i) exista un derecho, ii) no se haya ejercido conforme a las finalidades del mismo, y iii) medie daño o perjuicio. En cuanto el primer elemento, la existencia del derecho, debe existir una facultad o prerrogativa otorgada o adquirida de forma legítima y cuyo ejercicio es en principio lícito.
Para responder por el ejercicio abusivo de un derecho se requiere de manera indispensable que dicho derecho se ejerza indebidamente. Se trata entonces de un derecho cuya forma de consecución o creación no es cuestionada y resulta válida para el ordenamiento jurídico. Ahora, para que exista el ejercicio de un derecho de manera abusiva, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, han reiterado de manera uniforme que el abuso del derecho se configura cuando su ejercicio es contrario a la finalidad dada al mismo por el ordenamiento.
De esta forma, la determinación del abuso del derecho debe ser realizada conforme a la observación de las finalidades propias del derecho en cuestión. Por último, el tercer elemento necesario para poder configurar un abuso del derecho es el daño. Así, para dar por configurado un abuso del derecho que genere la obligación de reparar será necesario que la víctima del abuso acredite el daño sufrido producto de la conducta abusiva.
Este elemento se puede entender como la lesión generada a los intereses de una persona, sean de tipo patrimonial o moral. En palabras de JUAN CARLOS HENAO178, el daño puede ser definido como "la aminoración patrimonial sufrida por la víctima". En todo caso, dicha lesión o aminoración patrimonial o extrapatrimonial debe ser plenamente probada por la víctima del abuso y en todo caso cumplir con los requisitos del daño, por cuanto este para ser indemnizable debe ser directo, personal y cierto. civil: perfiles de la conducta abusiva e inobservancia del deber de obrar de buena fe, Pontificia Universidad Javeriana, Grupo Editorial Ibáñez, Bogotá, 2019, p. 120-121 177 Carlos Ignacio Jaramillo.
El "abuso del derecho" y su proyección en los ámbitos sustancial y procesal civil: perfiles de la conducta abusiva e inobservancia del deber de obrar de buena fe, Pontificia Universidad Javeriana, Grupo Editorial Ibáñez, Bogotá, 2019, p. 121-122. 178 Juan Carlos Henao, El daño: análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del estado en derecho colombiano y francés, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, p. 11 Considera este Tribunal que las pretensiones de la parte demandante en reconvención no versan sobre el ejercicio desmedido de una facultad o prerrogativa de uno o algunos de los demandados.
El apoderado de la parte demandante en reconvención parte de una errada concepción de los “derechos” que aparentemente fueron ejercidos desbordando su finalidad, pues a decir verdad, lo reclamado por aquel, son derechos, pero en cabeza de sus representados, cuyo cumplimiento o no por parte de la parte demandada no fue sometido a consideración de este Tribunal.
Así, el derecho a la remuneración a la que tendría derecho Julián Andrés García -demandante en reconvención- por haber fungido como representante legal principal de la sociedad Flores Cattleya, y su consecuente remuneración, es un derecho del demandante en reconvención; el derecho de inspección, a la convocatoria de las reuniones del máximo órgano social y de percibir utilidades, lo serían de la sociedad Cattleya Farm.
En suma, un elemental estudio de lo invocado por el apoderado de los demandantes en reconvención impone concluir la improcedencia de este tipo de pretensiones, en relación con los derechos de los mismos demandantes en reconvención. Por lo tanto, este Tribunal no acogerá las pretensiones relativas al “abuso del derecho por parte de Fernando Andrés Sandoval Mediana (sic) e inversiones MSMS S.A.S”.
Por otro lado, una de las excepciones propuestas por el apoderado del señor Luis Benigno Moncada, va encaminada a proponer que hubo “un abuso del derecho por parte de Soporte y Logística S.A.S., e inversiones MSMS”, encaminado a la reducción del capital social de Cattleya Farm, lo que propició que Luis Benigno Moncada se apropiara de los recursos que se han debatido a lo largo de este proceso.
No entiende este Tribunal cómo el apoderado de la parte convocada pretende construir un nexo de causalidad entre la apropiación libre y confesada en la mayoría de los casos, que hizo su poderdante, como consecuencia exclusiva de la toma de decisiones al interior de la asamblea general de accionistas de la sociedad Flores Cattleya consistentes en la capitalización de la sociedad, ni como existe “mala fe”, por presentar una demanda “sin fundamento probatorio alguno”, cuando las pretensiones que serán acogidas por este Tribunal, se fundamentan en el acervo probatorio del caso.
Como se ha reiterado, aunque el voto de aprobación de las capitalizaciones a las que alude el apoderado puede tenerse como el ejercicio de una prerrogativa, no encuentra acreditado este Tribunal que dicho voto se haya ejercido con la intención de perjudicar al señor Luis Benigno Moncada, y mucho menos que el daño de aquel ejercicio abusivo sea precisamente las sumas de las que se apropió indebidamente aquel.
8. SOBRE LA INEFICACIA DE DECISIONES SOCIALES O NULIDAD POR ABUSO DEL DERECHO DE VOTO DEL ACCIONISTA MAYORITARIO DE LA SOCIEDAD FLORES CATTLEYA S.A.S. (Pretensiones vigésima, vigésima primera y vigésima segunda, vigésima cuarta, vigésima quinta, vigésima sexta, vigésima séptima de la reforma a la demanda de reconvención) La parte demandante en reconvención ha solicitado a este Tribunal que declare que: - Las actas de la asamblea general de accionistas de la sociedad Flores Cattleya, identificadas con los números 23, 28, 41 y 42, y todas las expedidas después del 8 de febrero de 2021 son ineficaces.
En subsidio de lo anterior, que se profirieron en abuso del derecho de voto de la sociedad MSMS. - Que ordene la cancelación de las actas anteriores, en el registro mercantil. - Que se ordene pagar a los demandados, los perjuicios reconocidos. Ahora bien, las decisiones de una asamblea general de accionistas o de una junta de socios, pueden ser ineficaces, según lo dispuesto en el artículo 190 del Código de Comercio, porque se celebren por fuera del dominio social, o sin sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocatoria y quórum.
En el caso de las reuniones de la asamblea general de accionistas de la sociedad por acciones simplificada, debe advertirse que según lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 1258 de 2008, las reuniones podrán celebrarse por fuera del domicilio social, sin que ello comprometa la eficacia de las determinaciones. El demandante en reconvención alega que las decisiones tomadas en las actas número 23, 28, 41 y 42, y las tomadas desde el 8 de febrero de 2021, no cumplen los requisitos de convocatoria exigidos por la ley, por violar lo dispuesto en los artículos 419 a 433, sin que especifique en qué consiste tal vulneración. Pues bien, las actas cuestionadas, tienen las siguientes características: ACTA TIPO DE REUNIÓN CONVOCADA POR CAPITAL REPRESENTADO EN LA REUNIÓN SUSCRITA POR Número 23 Del 23 de noviembre de 2018 Extraordinaria Julián Andrés García Mestizo 100% Fernando Sandoval- Presidente- Luis Benigno Moncada - Secretario- Número 28 Del 18 de febrero de 2019 Extraordinaria Julián Andrés García Mestizo 100% Fernando Sandoval- Presidente- Julián Andrés García Mestizo - Secretario- Número 41 Del 4 de febrero de 2021 Universal No requiere convocatoria 100% Rosa Helena Peña - Presidente- Fernando Andrés Sandoval - Secretario- Julián Andrés García Mestizo - Solo firma- Número 42 Del 8 de febrero de 2021 Universal No requiere convocatoria 100% Rosa Helena Peña - Presidente- Fernando Andrés Sandoval - Secretario- Julián Andrés García Mestizo - Solo firma- Número 43 Del 16 de febrero de 2021 Universal No requiere convocatoria 100% Rosa Helena Peña - Presidente- Fernando Andrés Sandoval - Secretario- Ya, a partir del Acta No. 44, del 17 de marzo de 2022, en cuanto al quorum de la reunión, este se conforma por la sociedad MSMS S.A.S., representada legalmente por Fernando Andrés Sandoval Medina, y la sociedad Cattleya Farm, representada por el mismo señor Sandoval, que se identifica como “acreedor prendario”, además de ser reuniones universales que no requieren convocatoria.
Debe advertirse que, en relación con el contrato de garantía mobiliaria de prenda179 sobre acciones, cuya validez no se discute en este proceso arbitral por desbordar la competencia del Tribunal, según el Auto en virtud del cual asumió competencia, por lo que está llamado a surtir todos sus efectos, que: - Este se celebró entre la sociedad Cattleya Farm representada legalmente por el señor Julián Andrés García Mestizo en calidad de deudor prendario, y la sociedad Flores Cattleya representada legalmente por Fernando Andrés Sandoval, en calidad de acreedor prendario. - Su objeto es constituir una garantía mobiliaria de prenda sobre “diez mil doscientas (…) acciones de las cuales es titular o propietario EL ACREEDOR PRENDARIO”, en el capital de la sociedad Flores Cattleya. - De acuerdo con la cláusula tercera: “(…) en virtud del presente contrato todos los derechos inherentes a la calidad de accionistas serán ejercidos por EL ACREEDOR PRENDARIO a partir de la suscripción del presente contrato (…) De igual manera, EL ACREEDOR PRENDARIO, estará facultado para percibir utilidades, deliberar y votar todas las decisiones en las reuniones de asamblea general de accionistas y ejercer cualquier otro derecho inherente a la condición de accionista” - Se suscribió el 8 de febrero de 2021.
En consecuencia, encuentra este Tribunal que, primero, de acuerdo con el artículo 189 del Código de Comercio, refiriéndose a las actas que contienen las decisiones del máximo órgano social: “(…) La copia de estas actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas.
A su vez, a los administradores no les será admisible prueba de ninguna clase para establecer hechos que no consten en las actas”. (Negrilla fuera de texto), por lo que en las actas número 23, 28 y 41, fungía como representante legal el señor Julián Andrés García Mestizo, hoy, demandante en reconvención, y a este no se le admitirá prueba en contrario del contenido de aquellas, además de que materialmente el apoderado de aquel no indicó exactamente, cuál es la razón de la ineficacia de las decisiones de estas. 179 Expediente Digital No. 134980.
Cuaderno pruebas. Subcarpeta
3. PRUEBAS CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CATTLEYA FARM Y JULIÁN GARCÍA. Documento 34. Contrato de prenda Flores Cattleya - Cattleya Farm 08-02-2021 Que de ninguna de las actas cuestionadas se ha podido establecer una indebida convocatoria, bien porque la reunión la convocó el propio Julián Andrés García, bien porque se trataba de una reunión universal, que por defecto excluye una violación del quorum requerido para cada reunión. Adicionalmente, a partir del 8 de febrero de 2021, en virtud del contrato de prenda sobre las acciones, el legitimado para ser convocado, asistir a las reuniones, ejercer la facultad de inspección sobre los libros y papeles de la sociedad, tener voz y voto en las reuniones del máximo órgano social, y percibir utilidades, es el acreedor prendario.
Por lo anterior, este Tribunal no encuentra acreditado ninguno de los supuestos que dan lugar a la ineficacia de las decisiones sociales. Ahora bien, de manera subsidiaria a la anterior pretensión, solicitan los demandantes en reconvención que este Tribunal declare que las decisiones contenidas en las actas cuestionadas adolecen de nulidad por abuso del derecho de voto.
Sobre este punto, debe señalarse que de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008: “Los accionistas deberán ejercer el derecho de voto en el interés de la compañía. Se considerará abusivo el voto ejercido con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener para sí o para una tercera ventaja injustificada, así como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la compañía o para los otros accionistas.
Quien abuse de sus derechos de accionista en las determinaciones adoptadas en la asamblea, responderá por los daños que ocasione, sin perjuicio que la Superintendencia de Sociedades pueda declarar la nulidad absoluta de la determinación adoptada, por la ilicitud del objeto”. La Superintendencia de Sociedades, en diferentes pronunciamientos jurisprudenciales ha establecido que para que pueda cuestionarse la licitud del voto proferido por un socio o accionista en la toma de una decisión del máximo órgano social, además del ejercicio del voto, debe establecerse por el demandante tanto el efecto de la decisión, en cuanto debe probarse cuál es el daño y/o la ventaja injustificada que se produce con el voto cuestionado, y además, debe acreditarse la intención o elemento subjetivo del ejercicio de dicho voto, que debe consistir en el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener para sí o para una tercera ventaja injustificada: “(…) este Despacho se ha pronunciado en diversas oportunidades acerca del ejercicio abusivo del derecho de voto por parte de accionistas mayoritarios.
Según se expresó en los casos de Capital Airports Holding Company contra CAH Colombia S.A. y Serviucis S.A. contra Nueva Clínica Sagrado Corazón S.A.S, por ejemplo, ‘el derecho de voto no puede convertirse en un instrumento para lesionar deliberadamente a la minoría, ni para que el accionista mayoritario se adjudique prerrogativas especiales a expensas de los demás asociados’.
Este Despacho también ha hecho referencia a la elevada carga probatoria que deben satisfacer quienes propongan una acción judicial por abuso de mayoría. En estas hipótesis, no es suficiente alegar que las decisiones aprobadas en una reunión asamblearia fueron contrarias a los intereses subjetivos de un accionista minoritario. Para acreditar que se produjo un abuso, debe demostrarse que las actuaciones del mayoritario estuvieron motivadas por una finalidad ilegítima.
Ello ocurriría, por ejemplo, si el derecho de voto fue ejercido con la intención deliberada de causarle un perjuicio al accionista minoritario. De no acreditarse esta u otra finalidad ilegítima, las pretensiones judiciales del minoritario serían inexorablemente desestimadas”180. (Negrilla fuera de texto) En esa medida, debe advertirse que, para que se configure una actuación abusiva al amparo de lo previsto en el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008, es necesario demostrar que el asociado se valió de su derecho de voto para causar un daño u obtener una ventaja injustificada.
Así, pues, al no haberse acreditado el ejercicio de esa prerrogativa por parte de la sociedad MSMS S.A.S., el Tribunal desestimará las pretensiones relacionadas con el abuso del derecho de voto. Adicionalmente, tampoco puede este Tribunal acceder a la declaratoria de nulidad absoluta de las decisiones del máximo órgano social controvertidas de forma oficiosa, pues, tal y como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia: “(…) tratándose de la nulidad absoluta de un acto o contrato, su reconocimiento oficioso sólo procede, si el motivo aparece de manifiesto en el acto o contrato, como lo indica el artículo 2 de la ley 50 de 1936.
En caso contrario, es decir, cuando la causal de nulidad se construye al margen del acto o contrato, o sea mediante el auxilio de otras pruebas, su prosperidad procesal pende de la alegación de la parte interesada, bien para que el juez se pronuncie expresamente en la sentencia sobre la anomalía, con todas las consecuencias que le son propias, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en el acto o contrato, o para que en caso contrario sólo dé cabida a la declaración de la excepción como lo expone el inciso final del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil”181. 180 Superintendencia de Sociedades.
Sentencia 2014-801-050. Jorge Alberto Gómez Arango contra M.R. Soluciones Asesores y Consultores S.A.S., Martha Rocío Durán Calderón y Amanda Calderón Cubides. 181 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 13 de octubre de 2011 Expediente 6800131030082007-00209- 01.
9. SOBRE LA DESESTIMACIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA (Pretensión vigésima tercera de la reforma a la demanda de reconvención) La parte demandante en reconvención ha solicitado a este Tribunal que de manera consecuencial a las pretensiones de ineficacia o nulidad por abuso del derecho de voto, se desestime la personalidad de las sociedad Flores Cattleya e Inversiones MSMS, para que sus socios respondan de manera solidaria e ilimitada, por los perjuicios ocasionados a los demandantes.
Ahora bien, según lo previsto en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008: “Cuando se utilice la sociedad por acciones simplificada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados”.
De acuerdo con la Superintendencia de Sociedades: “(…) la acción de desestimación de la personalidad jurídica, regulada en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008 y en el literal d) del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso, permite desconocer dos importantes atributos de las figuras asociativas, vale decir, el de limitación de responsabilidad y el de personificación jurídica independiente.
Por un lado, en hipótesis de fraude o abuso de orden societario, las autoridades judiciales pueden hacerle extensiva a los accionistas de una compañía la responsabilidad por obligaciones sociales insolutas. Por otro lado, es posible considerar inoponible la personalidad jurídica independiente de una sociedad, cuando este atributo ha sido usado con el fin de soslayar una restricción legal, caso en el cual es posible imputar directamente las actuaciones fraudulentas a los accionistas involucrados.
Por lo demás, en virtud de lo establecido en el literal d) del mencionado numeral 5, en los supuestos antedichos es posible solicitar la nulidad de los actos defraudatorios que hayan sido invocados”182. 182 Superintendencia de Sociedades. Sentencia 2020-800-00006. Juan Carlos Ardila Chacón contra Mayax S.A.S. en Liquidación, Empresa para el Desarrollo Social y Económico Dansgold S.A.S., Giovanni Heraldo Leal Ruiz, Fabio Augusto Santos Rodríguez, Luis Enrique Correa Jaimes, Víctor Manuel Suárez Ravelo y Luz Dana Leal Ruiz.
En el caso concreto, este Tribunal desea llamar la atención sobre la carga que debe asumir la parte demandante en reconvención cuando pretende someter a su consideración pretensiones de esta naturaleza, incluyendo las del acápite anterior, pues no se trata tan solo en señalar una acción prevista en la ley, sin proporcionar con suficiencia las razones fácticas y jurídicas que respaldan tal posición. En el caso de marras, se echa de menos por ejemplo, que el demandante en reconvención identifique si en este caso se trata de una desestimación porque la sociedad Flores Cattleya y/o la sociedad MSMS, se utilizó con fraude a la ley, o en perjuicio de terceros, pues es tal el grado de imprecisión, que la pretensión se ha establecido como “consecuencial”, a la solicitud de reconocimiento de los supuestos de ineficacia de ciertas decisiones de la asamblea general de accionistas de la sociedad Flores Cattleya.
Además de lo anterior, pretensiones de esta naturaleza, que son excepcionales, implican una altísima carga probatoria que no se satisfizo en el caso bajo estudio, ya que como lo ha establecido la Superintendencia de Sociedades: “(…) no puede perderse de vista que al demandante que pretenda hacer efectiva esa sanción le corresponde una altísima carga probatoria.
Según lo expresado por este Despacho en la sentencia n.° 801-15 del 15 de marzo de 2013, ‘para que prospere una acción de desestimación, el demandante debe demostrar, con suficientes méritos, que se han desbordado los fines para los cuales fueron concebidas las formas asociativas. Por tratarse de una medida verdaderamente excepcional, al demandante que propone la desestimación le corresponde una altísima carga probatoria.
Y no podría ser de otra forma, por cuanto la sanción estudiada puede conducir a la derogatoria temporal del beneficio de limitación de responsabilidad, una de las prerrogativas de mayor entidad en el ámbito del derecho societario”183. (Negrilla fuera de texto) En el presente caso, el Tribunal encuentra que los demandantes no lograron demostrar que la constitución de la sociedad Flores Cattleya ni la de la sociedad MSMS, tuvieron el carácter de actos defraudatorios realizados por sus accionistas en perjuicio de los demandantes en reconvención.
10. EL JURAMENTO ESTIMATORIO El artículo 206 del Código General del Proceso al regular el juramento estimatorio como medio de prueba, prevé la posibilidad de sancionar pecuniariamente y a favor 183 Superintendencia de Sociedades. Sentencia Caso Panavias Ingeniería & Construcciones S.A., contra Agro Repuestos S.A.S. en liquidación, Importadora Dimar S.A.S. de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a la parte que al pretender “el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras” haga una estimación que “excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada” o cuando se le “nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios”.
Esta sanción no es objetiva ni automática, dado que la Corte Constitucional en varias sentencias de constitucionalidad ha indicado que esta solo podrá imponerse cuando esa circunstancia haya sido fruto del actuar negligente, temerario, no esmerado o descuidado de la parte que rindió el juramento estimatorio, criterio jurisprudencial este que con posterioridad fue adoptado por el legislador en el último inciso del citado artículo 206 del Código General del Proceso en cuya virtud “La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte”.
No habiéndose advertido mala fe, descuido, negligencia o temeridad en el planteamiento de las pretensiones de la demanda el Tribunal se abstendrá de considerar la imposición de sanción alguna por cuenta del juramento estimatorio. En este sentido, a pesar de que la diferencia entre lo jurado en la demanda reformada y lo probado en el proceso es ostensible, no se evidencia un actuar temerario en cabeza de la Convocante, quien fincó su pretensión indemnizatoria en un dictamen pericial, conducta procesal que excluye la mala fe o temeridad requerida para la aplicación de las sanciones. 11.
COSTAS Corresponde a este Tribunal resolver sobre de las costas del proceso de acuerdo a las pretensiones 57 y 58 de la reforma a la demanda principal, para lo cual dará aplicación a lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, norma según la cual la parte vencida en juicio debe ser condenada a su pago.
En el presente trámite la parte demandada fue la vencida, toda vez que las pretensiones de la demanda fueron en su mayoría prosperas en cuanto al reconocimiento de las sumas solicitadas, y en la medida que las excepciones que prosperaron no tuvieron un impacto considerable en la solución de este litigio, debe imponerse a su cargo y en cabeza de la sociedad Cattleya Farm S.A.S. 184, -en liquidación-la condena al pago de las costas de este trámite arbitral en una suma 184 Ello, teniendo en cuenta que a los señores Julián Andrés García Mestizo y Luis Benigno Moncada Ballén, este Tribunal les reconoció el amparo de pobreza. correspondiente al 100% de su valor, la cual se fijará teniendo en cuenta que el pago de los costos del proceso estuvo a cargo de la parte convocante exclusivamente.
Para tal efecto, es del caso poner de presente que las costas, según lo previsto en el artículo 361 del Código General del Proceso, “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. Las expensas son todas aquellas erogaciones que la parte ganadora en juicio hubo de sufragar en el desarrollo del proceso, las cuales, desde luego, deben estar debidamente acreditadas en el expediente.
En el presente caso, una vez revisadas las piezas procesales respectivas, se encuentra acreditado el pago de tales costos, que se fijaron por Auto No. 34 del 13 de julio de 2023, los cuales fueron pagados en su totalidad por la sociedad Flores Cattleya S.A.S., tal como se expuso en líneas anteriores, y que ascienden a $329.065.930,28.
Ahora bien, en lo relativo a las agencias en derecho, debe recordarse que ellas corresponden a la remuneración justa o contraprestación que se le reconoce a la parte triunfadora en el proceso por los gastos de defensa judicial en que ha incurrido. Por lo anterior, atendiendo a la duración del proceso, la complejidad del debate y la importancia económica de la controversia, el Tribunal considera que las agencias en derecho deben tasarse en la suma de $186.435.044,1, según lo previsto en el artículo 5, ACUERDO PSAA16-10554 agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, y que toma como referencia el 10% del perjuicio que ha sido tasado en este trámite arbitral.
En consecuencia, la liquidación de costas es la siguiente: EXPENSAS REALIZADAS POR LA PARTE CONVOCANTE $329.065.930,28 AGENCIAS EN DERECHO EN FAVOR DE LA PARTE CONVOCANTE $186.435.044,1 TOTAL $515.500.974,38 Por lo expuesto, en la parte resolutiva de este laudo se incluirá la condena en costas a favor de la parte convocante por la suma de $515.500.974,38.
De otro lado, en desarrollo de lo establecido por el numeral 5 del artículo 365 del CGP, este Tribunal no condenará en costas en relación con la demanda de reconvención por cuanto las pocas pretensiones que prosperaron coincidieron con las de la demanda principal sin un efecto determinante por si solas en las decisiones que aquí se adoptan. 12.
DECISIÓN. En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Arbitral convocado para dirimir las controversias surgidas entre las sociedades FLORES CATTLEYA S.A.S e INVERSIONES MSMS S.A.S., como parte convocante y la sociedad CATTLEYA FARM S.A.S., -en liquidación- y los señores JULIÁN ANDRÉS GARCÍA MESTIZO y LUIS BENIGNO MONCADA BALLÉN, como parte convocada, administrando justicia, por habilitación de las partes y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de competencia del Tribunal Arbitral sobre las pretensiones número 27, 28, 53 y 54 del texto de reforma a la demanda principal.
SEGUNDO: Declarar que el señor Luis Benigno Moncada Ballén fungió como representante legal principal de la sociedad Flores Cattleya S.A.S., entre el 29 de septiembre de 2015 al 18 de noviembre de 2018, y como representante legal suplente entre el 19 de noviembre de 2018 al 20 de noviembre de 2018.
TERCERO: Declarar que desde el 21 de noviembre de 2018 hasta el 31 de enero de 2021, el señor Luis Benigno Moncada Ballén, en calidad de Gerente Administrativo y Financiero se desempeñó como administrador de hecho de la sociedad Flores Cattleya S.A.S.
CUARTO: Declarar que el señor Julián Andrés García Mestizo, en la sociedad Flores Cattleya S.A.S., se desempeñó como representante legal suplente entre el 29 de septiembre de 2015 al 18 de noviembre de 2018, y representante legal principal, entre el 19 de noviembre de 2018 al 7 de febrero de 2021.
QUINTO: Declarar al señor Fernando Andrés Sandoval como administrador de hecho de la sociedad Flores Cattleya S.A.S., desde enero de 2016 hasta el 7 de febrero de 2021.
SEXTO: Declarar que el señor Luis Benigno Moncada Ballén incumplió con su deber de pagar oportunamente la seguridad social de los trabajadores de la sociedad Flores Cattleya S.A.S.
SÉPTIMO: Declarar que el señor Luis Benigno Moncada Ballén incumplió con su deber de pagar los cánones de arrendamiento del inmueble Buenos Aires, a nombre de la sociedad Flores Cattleya S.A.S.
OCTAVO: Declarar que el señor Luis Benigno Moncada Ballén incumplió con su deber de pagar el canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2020 sobre el predio La Ponderosa.
NOVENO: Declarar que el señor Luis Benigno Moncada Ballén incumplió los estatutos de la sociedad al celebrar un contrato de prenda sin tenencia sobre los bienes de la sociedad Flores Cattleya S.A.S., sin la autorización de la Asamblea General de Accionistas.
DÉCIMO: Declarar que Luis Benigno Moncada Ballén, en su calidad de administrador de hecho de Flores Cattleya S.A.S., incumplió el deber general de lealtad consagrado en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, según los términos expuestos en la parte considerativa de este laudo.
DÉCIMO PRIMERO: Declarar que Julián Andrés García Mestizo, en su calidad de representante legal principal de Flores Cattleya S.A.S., incumplió el deber general de diligencia consagrado en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, según los términos expuestos en la parte considerativa de este laudo.
DÉCIMO SEGUNDO: De acuerdo con la parte considerativa de esta providencia, declarar probada la excepción “Inexistencia de los elementos para que Cattleya Farm sea declarada administrador de hecho”, propuesta en la contestación de la reforma a la demanda principal de Julián Andrés García Mestizo y la sociedad Cattleya Farm S.A.S.
DÉCIMO TERCERO: De acuerdo con la parte considerativa de esta providencia, declarar probada la excepción “Inexistencia de aporte del establecimiento de comercio Souvenir Flowers por parte de Cattleya Farm para la constitución de Flores Cattleya”, propuesta en la contestación de la reforma a la demanda principal de Julián Andrés García Mestizo y la sociedad Cattleya Farm S.A.S.
DÉCIMO CUARTO: De acuerdo con la parte considerativa de esta providencia, declarar probada la excepción “Inversiones MSMS no ha sido nunca administrador de Flores Cattleya”, propuesta en la contestación de la reforma a la demanda de reconvención.
DÉCIMO QUINTO: Estimar la tacha de sospecha formulada por el apoderado de la parte convocante en relación con el testimonio del señor Oscar Barrera Hurtado, por las razones expuestas en la parte motiva del presente Laudo.
DÉCIMO SEXTO: Condenar a Luis Benigno Moncada Ballén a pagar a la sociedad Flores Cattleya S.A.S., la suma de mil cuatrocientos noventa y un millones cuatrocientos ochenta mil trescientos cincuenta y dos pesos con ocho centavos ($1.491.480.352,8) correspondiente al perjuicio ocasionado a aquella.
DÉCIMO SÉPTIMO: Condenar a Julián Andrés García Mestizo a pagar a la sociedad Flores Cattleya S.A.S., la suma de trescientos setenta y dos millones ochocientos setenta mil ochenta y ocho pesos con dos centavos ($372.870.088,2) correspondiente al perjuicio ocasionado a aquella.
DÉCIMO OCTAVO: Ordenar la actualización monetaria derivada de los daños que se han reconocido en la parte considerativa de esta providencia con base en el índice de precios al consumidor (IPC), desde el momento que para cada caso señaló el Tribunal y hasta la fecha en la que se profiere este Laudo.
DÉCIMO NOVENO: Conceder a los demandados el plazo de veinte (20) días hábiles para pagar a Flores Cattleya S.A.S., las sumas de condena señaladas en los numerales anteriores de esta parte resolutiva, contados a partir de la ejecutaría del presente Laudo, vencidos los cuales, todas ellas causarán intereses moratorios a la máxima tasa legal comercial hasta su pago efectivo.
VIGÉSIMO: Condenar a la sociedad Cattleya Farm S.A.S., -en liquidación- a pagar a Flores Cattleya S.A.S., y a la sociedad MSMS S.A.S., la suma de quinientos quince millones quinientos mil novecientos setenta y cuatro pesos y treinta y ocho centavos ($515.500.974,38) por concepto de costas, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes contados a partir de la ejecutaria del presente Laudo.
VIGÉSIMO PRIMERO: Niéguese las demás pretensiones de la demanda principal.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Desestimar las demás excepciones propuestas por el señor Luis Benigno Moncada en la contestación a la reforma a la demanda principal y a la reforma a la demanda de reconvención.
VIGÉSIMO TERCERO: Desestimar las demás excepciones propuestas por el señor Julián Andrés García Mestizo y la sociedad Cattleya Farm S.A.S., en liquidación.
VIGÉSIMO CUARTO: Desestimar las demás pretensiones de la demanda de reconvención interpuesta por el señor Julián Andrés García y la sociedad Cattleya Farm S.A.S., en liquidación.
VIGÉSIMO QUINTO: Declarar que no hay lugar a aplicar la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso, por lo expuesto en la parte motiva del presente Laudo.
VIGÉSIMO SEXTO: Ordenar el pago de la contribución arbitral a cargo del Árbitro único y la Secretaria, para lo cual, el Árbitro único hará las deducciones y librará las comunicaciones respectivas.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Declarar causado el saldo final de los honorarios del árbitro único y de la secretaria del Tribunal, y ordenar su pago.
VIGÉSIMO OCTAVO: Disponer que por Secretaría se expidan copias auténticas del presente Laudo Arbitral con destino a cada una de las partes, con las constancias de ley.
VIGÉSIMO NOVENO: En firme el presente laudo y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.20 del Reglamento del Centro de Arbitraje ordenar el archivo del expediente en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
TRIGÉSIMO: Disponer que, en la oportunidad prevista en el artículo 2.59 del Reglamento del Centro de Arbitraje, se proceda por el Árbitro único del Tribunal, a efectuar la liquidación final de gastos y, llegado el caso, devolver el saldo que corresponda a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia quedó notificada en audiencia. (Asiste por medios virtuales) RAFAEL ENRIQUE OSTAU DE LAFONT PIANETA Árbitro Único (Asiste por medios virtuales) LINA FERNANDA HENAO BELTRÁN Secretaria LA SUSCRITA SECRETARIA HACE CONSTAR QUE EL PRESENTA LAUDO, ES COPIA AUTENTICA TOMADA DEL LAUDO ORIGINAL LINA FERNANDA HENAO BELTRÁN Secretaria