TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 1 TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal de Arbitraje constituido para decidir en derecho las controversias suscitadas entre el CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por las sociedades INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.), como Parte Convocante y el PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA, administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A., como Parte Convocada, profiere en derecho el presente Laudo Arbitral después de agotadas en su integridad las etapas procesales previstas en la Ley.
CAPÍTULO PRIMERO ANTECEDENTES DEL LITIGIO Y TRÁMITE DEL PROCESO
1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO
1.1. PARTE CONVOCANTE La Parte Convocante en el presente proceso arbitral es el CONSORCIO URBANIZADORA, identificado con NIT. 900.881.599-3, representado legalmente por la señora Ángela Patricia Sánchez Murillo, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 52.983.999, de conformidad con el Acuerdo de Intención de Conformación de Consorcio de fecha 27 de julio de 2015.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 2 El CONSORCIO URBANIZADORA está conformado por las siguientes personas jurídicas que igualmente concurrieron al presente proceso de manera individual, debidamente representadas y con plena capacidad legal para ser parte y para obrar en el proceso: - INGISA CONSTRUCTORES S.A.S., identificada con NIT. 900.193.989-0, representada legalmente por la señora Ángela Patricia Sánchez Murillo, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 52.983.999, en su condición de gerente. - INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S., identificada con NIT. 900.427.772-6, representada legalmente por el señor Juan Esteban Romero Toro, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 71.776.537.
En el presente proceso arbitral, las personas jurídicas integrantes de la Parte Convocante se encuentran representadas judicialmente por su apoderado, de conformidad con el poder que obra en el expediente y a quien el Tribunal le reconoció personería. En esta providencia la Parte Convocante se identificará como “CONSORCIO URBANIZADORA”, “Contratista” o “Parte Convocante”.
1.2. PARTE CONVOCADA La Parte Convocada en el presente proceso arbitral es el PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. – PROYECTO DE VIVIENDA NUEVA, identificado con NIT. 830.055.897-7, cuya vocera y administradora es la FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A., identificada con NIT. 800.142.383-7, sociedad constituida mediante Escritura Pública No. 3.178 del 30 de septiembre de 1991 de la Notaría 11 del Círculo de Bogotá y representada legalmente por la señora Ana Isabel Cuervo Zuluaga, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 30.295.441.
El referido Patrimonio Autónomo fue constituido mediante Contrato de Fiducia Mercantil Irrevocable de Administración y Pago de Recursos celebrado entre LA CAJA DE VIVIENDA POPULAR DE BOGOTÁ y FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A., el 14 de noviembre de 2012. En el presente proceso arbitral, la Parte Convocada se encuentra representada judicialmente por su apoderada, de conformidad con el poder que obra en el expediente y a quien el Tribunal oportunamente le reconoció personería. En esta providencia la Parte Convocante se identificará como “PA FIDUBOGOTÁ” o “Parte Convocada”.
2. EL PACTO ARBITRAL El pacto arbitral con base en el cual se convocó a este Tribunal de Arbitraje es el contenido en la Cláusula Vigésima Quinta del denominado “CONTRATO DE OBRA TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 3 CIVIL NO. CPS-PCVN-3-1-30589-042-2014 CELEBRADO ENTRE FIDUCIARIA DE BOGOTÁ S.A. COMO VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDUBOGOTÁ S.A. – PROYECTO CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA NUEVA Y CONSORCIO EDIFICAR BOGOTÁ” celebrado el 13 de febrero de 2014, el cual fue cedido por parte del CONSORCIO EDIFICAR BOGOTÁ al CONSORCIO URBANIZADORA mediante “CESIÓN DEL CONTRATO DE OBRA CIVIL No. CPS CPS-PCVN-3-1- 30589-042-2014 CELEBRADO ENTRE EL CONSORCIO EDIFICAR BOGOTÁ Y CONSORCIO URBANIZADORA” de fecha 3 de septiembre de 2015, cuyo contenido es del siguiente tenor: “VIGÉSIMA QUINTA.
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. CLÁUSULA COMPROMISORIA. Para la solución de controversias contractuales, se aplicarán las siguientes reglas: (…) Tribunal de Arbitramento: Las controversias de naturaleza legal relacionadas con la celebración, interpretación, aplicación o ejecución de este negocio jurídico y en general las controversias que no se consideren de naturaleza técnica y que no hayan sido resueltas de acuerdo con la intervención del Amigable Componedor, se someterán a la decisión de un Tribunal de Arbitramento.
En caso de desacuerdo entre las partes sobre la calificación de la controversia (bien sea controversia legal o técnica) dicho desacuerdo deberá ser resuelto por un Tribunal de Arbitramento en derecho, que asumirá la competencia de fondo del conflicto y podrá contar con auxiliares técnicos durante el trámite arbitral. El tribunal de arbitramento funcionará por conducto del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá, que es a su vez sede del domicilio contractual y estará formado por tres (3) árbitros abogados, nombrados por dicho Centro de Conciliación y Arbitraje, el cual funciona en la misma ciudad, siguiendo para tales efectos las reglas de conciliación y arbitraje de dicha entidad.
El Tribunal, de carácter institucional, deberá decidir en derecho con fundamento en la normatividad jurídica vigente para la República de Colombia. La decisión de los árbitros será definitiva y vinculante para las Partes y prestará mérito ejecutivo para el cumplimiento de este negocio jurídico. El tribunal de Arbitramento se regirá por lo dispuesto en las normas jurídicas vigentes.
Las cuestiones internas del tribunal se sujetarán a las reglas del citado Centro. Los gastos y honorarios del tribunal de arbitramento y las costas deberán ser pagadas por las partes en la forma como decida el tribunal. TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 4 La intervención del Amigable Componedor o del Tribunal de Arbitramento, no suspenderá la ejecución del Contrato, salvo aquellos aspectos y exclusivamente en los frentes de obra cuya ejecución dependa necesariamente de la solución de la controversia.
Diferencias de índole técnica. Si la diferencia fuere de índole técnica se estará a lo dispuesto en el Reglamento del referido Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá.” La validez del Pacto Arbitral no fue discutida por ninguna de las Partes en este proceso y la competencia del Tribunal quedó definida en la providencia mediante la cual se dispuso que el Tribunal contaba con plenas atribuciones para resolver las controversias, de acuerdo con las precisas consideraciones que allí quedaron plasmadas.
3. SÍNTESIS DEL LITIGIO 3.1. Las Pretensiones Las pretensiones formuladas por la Parte Convocante en la demanda arbitral son las siguientes: “Pretensiones Declarativas PRIMERA PRINCIPAL. Que se declare que en el contrato de obra civil No CP-PCVN-3-1-300589-042-2014 de 2014 entre Fiduciaria Bogotá S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA NUEVA y el CONSORCIO EDIFICAR BOGOTÁ cedido al CONSORCIO URBANIZADORA se pactó que el valor de cada vivienda y por lo tanto el valor total del contrato estaría definido exclusivamente en salarios mínimos legales mensuales que de acuerdo al numeral 5.1 del Anexo 12 técnico de los términos de referencia, se pagarían EN TODO CASO con el valor del salario mínimo mensual vigente en la fecha de terminación de las viviendas.
SEGUNDA PRINCIPAL. Que se declare que, de acuerdo con el acta de recibo de obra, las 297 viviendas cuya construcción se le encomendó al CONSORCIO URBANIZADORA estuvieron terminadas y fueron recibidas a satisfacción por el Patrimonio Autónomo en su totalidad 97 unidades de la manzana 54 el 09 de julio 2020 y 200 unidades de la manzana 55 el 24 de julio de 2020.
TERCERA PRINCIPAL. -Que se declare que los pagos que hasta el año 2020 hizo FIDUBOGOTÁ S.A. al CONSORCIO URBANIZADORA por razón de avance de obra, se hicieron TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 5 tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2015 y no del año 2020.
CUARTA PRINCIPAL. Que se declare que el Patrimonio Autónomo FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA NUEVA incumplió el contrato con el CONSORCIO URBANIZADORA al no reconocerle al contratista, el valor de las viviendas construidas de acuerdo al valor del salario mínimo legal mensual para julio 9 y julio 24 de 2020, fechas en que fueron terminadas y entregadas las viviendas y se dio por cumplida la etapa 5 del contrato relativo a la construcción de dichas unidades.
SUBSIDIARIA DE LA CUARTA PRINCIPAL. Que se declare que la mayor permanencia desde el año 2015 hasta julio de 2020 en obra acarreó para el contratista significativos extracostos en equipos, materiales, salarios, y gastos de administración cuyo quantum, dada la estructura financiera del contrato ligada exclusivamente al factor salario mínimo por vivienda, solo puede liquidarse en salarios mínimos vigentes para la fecha en que se terminaron las viviendas.
QUINTA. Que se declare que la disminución de veinte (20) viviendas que se encontraban presupuestadas para construir, debido al esquema financiero y valor total del contrato consistente en número de viviendas construidas por salarios mínimos legales mensuales, afectó las expectativas económicas del contratista en su proyección de utilidades del contrato No CP- PCVN-3-1-300589-042-2014 de 2014 entre Fiduciaria Bogotá S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA NUEVA y el CONSORCIO EDIFICAR BOGOTÁ, cedido a CONSORCIO URBANIZADORA.
SEXTA. Que se declare que el Patrimonio autónomo FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA NUEVA representado por su vocera FIDUBOGOTÁ S.A. no pagó al CONSORCIO URBANIZADORA la factura electrónica No 18764022682375 número URBA61 del primero de junio de 2022. SÉPTIMA. Que se declare que en razón de las ampliaciones del plazo del contrato y las múltiples suspensiones del mismo, el contratista se vio obligado a pagar consecutivas ampliaciones y renovaciones de las pólizas de buen manejo y correcta inversión del anticipo, cumplimiento del contrato, estabilidad de la obra, pago de salarios y prestaciones sociales y de responsabilidad TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 6 civil por los años 2016, 2017, 2016, 2019 y 2020 gastos que no estaban previstos y que afectaron sus expectativas de lucro.
Pretensiones De Condena PRIMERA PRINCIPAL. Que se condene al Patrimonio autónomo FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA NUEVA representado por su vocera FIDUBOGOTÁ S.A. a reconocer y pagar al CONSORCIO URBANIZADORA la suma de CINCO MIL QUINIENTOS UN MILLONES, NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON 34/100 M.L. ($5.501.973.457.34) por concepto de mayor valor de 297 viviendas VIP a 60.5 salarios mínimos legales de 2020, mes en que fueron terminadas y entregadas aquellas.
SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA. Que se condene al Patrimonio autónomo FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA NUEVA representado por su vocera FIDUBOGOTÁ S.A. al pago de CINCO MIL QUINIENTOS UN MILLONES, NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON 34/100 M.L. ($5.501.973.457.34) por concepto de mayor permanencia en la obra de construcción de 297 unidades de vivienda VIP, equivalentes al pago de las mismas a salarios mínimos de 2020, mes en que fueron terminadas las viviendas, SEGUNDA: Que se condene al Patrimonio autónomo FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA NUEVA representado por su vocera FIDUBOGOTÁ S.A. al pago de la suma de CIENTO CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL PESOS M.L. ($140.360.000.00) por concepto de lucro cesante o expectativa de lucro por la disminución del número de viviendas a construir de 317 a 297.
TERCERA: Que se condene al Patrimonio autónomo FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA NUEVA representado por su vocera FIDUBOGOTÁ S.A. a pagar al CONSORCIO URBANIZADORA la suma de CIENTO TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DOCE PESOS M.L $130.465.612.00) por concepto de mayor valor incurrido por el contratista en renovación de pólizas.
CUARTA: Que se condene al Patrimonio autónomo FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA NUEVA representado por su vocera FIDUBOGOTÁ S.A. a pagar al CONSORCIO URBANIZADORA la suma de TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 7 CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA PESOS CON 72/100 M.L ($499.934.730.72) por concepto del no pago de la factura electrónica No 18764022682375 número URBA61 del primero de junio de 2022.
QUINTA. Que sobre las sumas anteriores que ascienden a SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS PESOS CON 06/100 ($6.272.733.800.06) se ordene su actualización desde la fecha de presentación de la demanda y se condene a la demandada al pago de los intereses comerciales doblados sobre dicho monto ya actualizado desde la fecha del laudo.
SEXTA. Que se proceda a la liquidación del contrato de acuerdo a lo allí y en los términos de referencia establecido, teniendo en cuenta que las viviendas fueron terminadas y entregadas el 9 y 18 de julio del año 2020 y que el hito pactado para liquidar el valor de las viviendas fue su fecha de terminación y entrega. SÉPTIMA. Que se condene al Patrimonio Autónomo FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA NUEVA representado por su vocera FIDUBOGOTÁ S. a pagar las costas del proceso, que incluyan los gastos de este tribunal y agencias en derecho incluyendo el valor de lo pagado al perito actuante en este proceso”. 3.2.
Los Hechos Los hechos de la demanda arbitral, en síntesis, son los siguientes: Hechos relacionados con el “Contrato de Fiducia Mercantil” 3.2.1. El artículo 6º de la Ley 1537 de 2012, establece que, para el desarrollo de viviendas de interés prioritario, las entidades de orden territorial podrán constituir patrimonios autónomos mediante contratos de fiducia mercantil.
Por su parte, el artículo 2.1.1.3.1.4.4 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, determinó que el valor de las viviendas de interés prioritario no podía ser superior a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.2.2. El 14 de noviembre de 2012, la CAJA DE VIVIENDA POPULAR DE BOGOTÁ y FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A., con fundamento en la referida Ley 1537 de 2012, celebraron el denominado “CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN Y PAGOS” (en adelante “Contrato de Fiducia Mercantil”).
TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 8 3.2.3.
De conformidad con la Cláusula Segunda del Contrato de Fiducia Mercantil se constituyó el patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. - PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA. 3.2.4. El objeto del Contrato de Fiducia Mercantil, es del siguiente tenor: “Realizar con cargo al patrimonio autónomo todas las actividades inherentes a la dirección, coordinación, ejecución, supervisión y control de los procesos relacionados con la administración de los recursos afectos a la construcción de soluciones de vivienda de interés prioritario destinadas a los beneficiarios de la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, entre ellos reasentamientos, victimas y demás población vulnerable El contrato de Fiducia Mercantil Irrevocable, tiene por finalidad servir de instrumento para la debida administración y ejecución de todas las actividades que permitan el desarrollo integral de los proyectos de vivienda de interés prioritario que se hará por medio de los Patrimonios Autónomos Derivados (PAD)”.
Hechos relacionados con la “celebración del contrato de obra civil No CP- PCVN-3-1-300589-042-2014 de 2014 entre Fiduciaria Bogotá S.A., como vocera del Patrimonio Autónoma FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA NUEVA y el CONSORCIO EDIFICAR BOGOTÁ” 3.2.5. En virtud de la celebración del Contrato de Fiducia Mercantil, el 13 de febrero de 2014 FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A., como vocera del FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. – PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA, y el CONSORCIO EDIFICAR BOGOTÁ, suscribieron el Contrato de Obra Civil No. CPS PCVN–3-1-30589 042-2014 (en adelante “Contrato de Obra Civil”). 3.2.6.
El objeto del Contrato de Obra Civil, es el que aparece en la Cláusula Primera y cuyo texto es del siguiente tenor: “El contratista se obliga para con el contratante, a realizar a precio global fijo sin formula de reajuste los estudios, diseños arquitectónicos, estructurales y de redes domiciliarias y construcción de 352 viviendas de interés prioritario -VIP-, bajo la tipología de viviendas multifamiliares en el proyecto “Arborizadora Baja mz 54 y 55, de la localidad de Ciudad Bolívar en Bogotá D.C. Las obras civiles objeto de este contrato se encuentran plenamente establecidas y delimitadas en los siguientes documentos, los cuales hacen parte integral de este contrato y EL CONTRATISTA manifiesta expresamente conocer en su totalidad.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 9 1.- Las condiciones y términos de referencia de la invitación Privada No 20 de 2013 y sus respectivos anexos, al igual que las adendas y demás documentos proferidos en virtud de la mencionada convocatoria.
(…)”. 3.2.7. En línea con lo anterior, en el numeral 2.6.1 de los Términos de Referencia, en lo que toca con el valor del Contrato de Obra Civil, se lee lo siguiente: “El valor ofrecido por vivienda será el único a tener en cuenta para efectos del pago de todas las obligaciones contenidas en el contrato de obra. No se pagarán sumas adicionales por ninguna actividad relativa a la ejecución integral del proyecto, salvo lo relacionado con la tala o traslado de individuos arbóreos aprobada por la Secretaría Distrital de Ambiente o las obligaciones urbanísticas que no hayan sido contempladas en los presentes pliegos los cuales serán asumidos por la Caja de Vivienda Popular.
El valor del contrato será EL RESULTANTE DE MULTIPLICAR EL VALOR OFRECIDO POR VIVIENDA POR EL NÚMERO DE VIVIENDAS A DESARROLLAR, DE ACUERDO CON LOS DISEÑOS APROBADOS POR EL INTERVENTOR, EXPRESADO EN SMMLV. El valor del contrato será el señalado en el presupuesto oficial estimado y será actualizado en el mes de enero de 2014 a salarios mínimos legales mensuales de la citada vigencia, conforme al decreto expedido por el gobierno nacional por este concepto.
De la misma forma, se deberán actualizar los respectivos amparos en cuanto al valor definitivo del contrato.” 3.2.8. Igualmente, en el numeral 5.1 de los Términos de Referencia y en el Anexo Técnico 12 sobre el valor del metro cuadrado de área construida, se advierte lo siguiente: “El oferente debe señalar claramente en el Anexo 7 el valor del metro cuadrado de área construida ofrecido por solución de vivienda.
El presupuesto máximo estimado por cada vivienda comprende todos los costos directos e indirectos en que el proponente va a incurrir para cumplir con el objeto del contrato de obra, por lo tanto no se reconocerá ningún reajuste de precios desde el momento de la presentación de la oferta hasta la entrega de las viviendas, ACLARANDO EN TODO CASO que el valor de las TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 10 viviendas se definirá en salarios mínimos legales vigentes, que se pagarán, con el valor del salario mínimo mensual legal vigente de la fecha terminación de las viviendas” 3.2.9.
Así, indicó el extremo Convocante que la estructuración económica del Contrato de Obra Civil se hizo teniendo como única referencia el valor del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (en adelante “SMMLV”), de tal manera que los conceptos de administración, imprevistos y utilidades – AIU del Contrato, quedaron intima e indisolublemente ligadas y limitadas al factor SMMLV, siendo en consecuencia este factor el único aplicable para cualquier cálculo financiero del Contrato. 3.2.10.
Adujo que las viviendas (independientemente de la forma de pago que se pactara), debieron ser pagadas con SMMLV al momento de su entrega, única forma en que se preservaba el equilibrio financiero del Contrato y la ganancia del Contratista. 3.2.11. De conformidad con la Cláusula Segunda del Contrato de Obra Civil, el plazo para la ejecución del contrato fue de 12 meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio, hecho que aconteció el día 20 de marzo de 2014, es decir, mencionó la parte Convocante que el Contrato debía terminar el 20 de marzo de 2015. 3.2.12.
En relación con los plazos del Contrato de Obra Civil, se pactaron las siguientes fases: “Fase 1: Revisión de documentos y elaboración de anteproyecto urbanístico y arquitectónico: máximo quince (15) días calendario a partir de la suscripción del acta de inicio. Fase 2: Elaboración de diseños urbanístico, arquitectónico, estructural de redes de servicios públicos domiciliarios y solicitud de licencias y permisos ante Curadurías Urbanas.
Fase 3: Trámite de licencias. Fase 4: Construcción, esta fase deberá iniciar a más tardar en el mes quinto, a partir de la suscripción del acta de inicio del contrato. Fase 5: Entrega del proyecto. Fase 6: Escrituración y Registro de las viviendas. Entrega de zonas comunes. Fase 7: Liquidación del contrato: Hasta un (1) mes después de entregado el proyecto”.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 11 3.2.13.
Igualmente, en el parágrafo segundo de la Cláusula Segunda del Contrato de Obra Civil, se previó la prórroga del plazo allí señalado, lo cual se haría mediante la suscripción de un documento firmado por las partes, en el cual se debían señalar las “causas y circunstancias” que determinaran dicha prórroga, agregando que si dicha causa era imputable al contratista este debía asumir los costos de la interventoría causados durante el término adicional del Contrato, como se lee a continuación: “El plazo señalado para la ejecución del Contrato podrá ser prorrogado previa aprobación del Comité Fiduciario, mediante la suscripción de un documento contractual que así lo disponga en el cual deberán señalarse las circunstancias que motivaron la prórroga del plazo para la ejecución del contrato y por lo cual deberá ampliarse la garantía única.
Si por circunstancias imputables al CONTRATISTA o cuyo riesgo de concreción fue asumido por este, resulta necesaria la prórroga del plazo para la ejecución del contrato y consecuentemente de la interventoría, aquel asumirá la ejecución de la interventoría durante el mayor tiempo de ejecución que ello implique, sin perjuicio de la imposición de las sanciones contractuales previstas y de las acciones que pueda iniciar EL CONTRATANTE para la ejecución de los perjuicios que tales circunstancias le genere.” 3.2.14.
Por su parte, en la Cláusula Tercera del Contrato de Obra Civil, en relación con el valor y forma de pago, se estableció lo siguiente: “El valor ofrecido por vivienda será el único a tener en cuenta para efectos del pago de todas las obligaciones contenidas en el contrato de obra. No se pagarán sumas adicionales por ninguna actividad relativa a la ejecución integral del proyecto, salvo lo relacionado con la tala o traslado de individuos arbóreos aprobada por la Secretaría Distrital de Ambiente o las obligaciones urbanísticas que no hayan sido contempladas por los presentes pliegos, los cuales serán asumidos por la Caja de Vivienda Popular, siempre y cuando dichas actividades u obras adicionales se encuentren aprobadas por el interventor del contrato y avaladas por el Comité Directivo del Fideicomiso.
El valor del contrato expresado en SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES -smmlv-, es el equivalente a 21.296 esto es para el año 2014, la suma de TRECE MIL CIENTO DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS MCTE (13.118.336.00) suma que resulta de multiplicar el valor ofrecido el CONTRATANTE (sic) por cada vivienda ofrecida, es decir 60.5 SMMLV, por 352 que corresponde al número de viviendas a desarrollar, de acuerdo con los diseños aprobados por el interventor.
El valor expresado TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 12 en la presente clausula incluye todos los impuestos, tasas y contribuciones a que haya lugar en la ejecución del contrato.” 3.2.15.
En el parágrafo 1º de la citada Cláusula Tercera del Contrato de Obra Civil, en relación con la forma de pago, se pactó: “El fideicomiso -Fidubogotá S.A.-, proyecto Construcción Vivienda Nueva dará un anticipo de 20% del valor del contrato contra entrega de la licencia de construcción ejecutoriada y el cronograma de obra aprobado por el Interventor, el cual deberá ser amortizado en los pagos parciales de obra.
El contratista deberá presentar mensualmente un informe de inversión y de buen manejo del anticipó, el cual deberá estar revisado y aprobado por la interventoría. Tres pagos parciales cada uno del 20% del valor del contrato mediante la realización de cortes parciales de avance de obra, los cuales deberán ser debidamente revisados y aprobados por el interventor y la supervisión del contrato.
Un 15% del valor del contrato contra la entrega de las viviendas y los siguientes soportes: (…) Un pago final del 5% del valor del contrato al momento de liquidar el contrato y soportar la entrega de: (…)” 3.2.16. En línea con lo anterior, el numeral 4.27 de la Cláusula Cuarta del Contrato de Obra Civil, dispone como obligaciones del contratista: “Acordar una suma del diez por ciento (10%) del valor del contrato, por el incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista.
El incumplimiento se definirá por parte del FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A.-PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA, previo requerimiento al contratista y al interventor para que efectúen las observaciones a que haya lugar. Esta suma será pagada solo en caso en que se configure el incumplimiento de las obligaciones por parte del contratista y se descontará del valor sobre el cual se calcule el porcentaje a pagar, el valor de las viviendas que hayan sido efectivamente entregadas para el momento en que el contratista incurrió en incumplimiento de sus obligaciones previo informe del interventor y por decisión del comité directivo del fideicomiso” 3.2.17.
En tal virtud, señaló la Convocante que el anterior acuerdo nunca fue aplicado, lo que significa que el Contratista nunca incurrió en incumplimiento de sus obligaciones contractuales, toda vez que el procedimiento establecido para la aplicación de la sanción no se activó. TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 13 3.2.18.
En la Cláusula Vigésima Segunda del Contrato de Obra Civil se estableció que la normatividad aplicable al Contrato serían los principios de la Constitución Política, las normas civiles y comerciales, y las reglas previstas en la invitación y en el contrato mismo. Indicó que en la Cláusula Vigésima Novena, las partes acordaron lo siguiente: “La falta o demora de cualquiera de las partes en ejercer cualquiera de las facultades o derechos consagrados en este Contrato o a exigir su cumplimiento, no se interpretará como renuncia a dichos derechos o facultades ni afectará la validez total o parcial del Contrato ni el derecho de la respectiva parte a ejercer posteriormente tales facultades o derechos, salvo disposición legal en contrario”.
Hechos relacionados con “las prórrogas, suspensiones, otrosíes y reiniciaciones de los trabajos en el contrato mientras fue contratista el consorcio EDIFICAR BOGOTÁ”. 3.2.19. El 6 de agosto de 2014, mediante Acta de Suspensión No. 1, las Partes suspendieron el Contrato por dos meses durante el periodo comprendido entre el día 6 de agosto y el 6 de octubre de 2014, teniendo en consideración que “la suspensión de la normativa 364 de 2013 generó la necesidad de modificar y replantear el proyecto en cuanto a su diseño, precio y plazo, teniendo en cuenta que la entrada en vigencia del Decreto 190 de 2004 generó importantes afectaciones en el proyecto respecto en la disminución en el número de viviendas (…)”. 3.2.20.
Señaló que el 7 de octubre de 2014, vencido el término de suspensión, las Partes reiniciaron el Contrato de Obra Civil. 3.2.21. El 18 de junio de 2015, mediante Acta de Suspensión No. 2, las Partes suspendieron el Contrato por 10 días hábiles, durante el periodo comprendido entre el 19 de junio y el 3 de julio de 2015. Se señaló en dicho documento que la suspensión tenía por objeto adelantar el estudio de las distintas alternativas entre las que se encontraba terminar, liquidar y ceder el Contrato de Obra Civil. 3.2.22.
El 3 de julio de 2015 las Partes ampliaron el plazo de la suspensión del Contrato de Obra Civil, por el periodo comprendido entre el 4 de julio y el 2 de septiembre de 2015, por la aproximación del vencimiento del plazo del Contrato de Obra Civil. 3.2.23. El 3 de septiembre 2015, las Partes suscribieron el Otrosí No. 1, a través del cual prorrogaron por 15 días el plazo de ejecución, término contado a desde el 3 de septiembre y el 17 de septiembre de 2015.
Igualmente, modificaron las Cláusulas Primera y Tercera del Contrato, en síntesis, así: (i) el plazo del Contrato se amplió en 15 días hábiles; (ii) Las viviendas a construir se disminuyeron de 352 a 317; (iii) se modificó la forma de pago TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 14 actualizando el valor del Contrato, el cual pasó de COP $13.118.336.000 a COP $12.794.508.131, esto es, un valor de 317 unidades de vivienda de interés prioritario a 60.5 SMLMV; y, (iv) se le reconoció al Contratista por concepto de diseños, pagos de expensas y cargos fijos la suma de COP $720.839.134. 3.2.24.
De acuerdo con la modificación de la forma de pago, la Cláusula Tercera del Contrato quedó así: “ETAPA 1 (fases 1, 2 y tres consagradas en la cláusula SEGUNDA del CPS PCVN-3-130589 042- 2014). Se cancelará en pagos parciales de acuerdo con los productos entregados previo visto Bueno y aprobación de la interventoría de acuerdo a lo indicado en el cuadro siguiente que discrimina todas y cada una de las actividades por concepto de reembolso y facturas que contengan todos los soportes contables.
Este valor incluye el reconocimiento de las siguientes actividades: ETAPA 2: (fases 4, 5, 6 y 7, Construcción, Entrega del proyecto, Escrituración, Registro de las viviendas, Entrega de zonas comunales y Liquidación del contrato de acuerdo con la cláusula SEGUNDA del contrato CPS-PCVN-3-1-30589 042-2014) Dado que el valor del contrato se pactó en SMLMV, que el mismo se firmó en la vigencia de 2014 y que la obra inicia en 2015, el valor definitivo del contrato se establece en SMLMV de 2015, el valor total para esta fase corresponde a DOCE MIL SETENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($12.073.666.997) sobre el cual se entregará un anticipo del 20% y los pagos de esta fase se realizarán de conformidad con los porcentajes de obra así: Anticipo: Un anticipo del 20% del valor de la fase de construcción, el cual equivale a la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS CATORCE MILLONES SETECIENTES TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($2.414.733. 399.oo).
PAGOS: (…)” 3.2.25. Señaló el extremo Convocante que el SMMLV reconocido en el precio de las viviendas ya no fue el vigente para el año 2014, como se había pactado inicialmente, sino el SMMLV para el 2015, año de la modificación del Contrato de Obra Civil, en el cual se esperaba la entrega de las viviendas, salvaguardándose de esa manera –precisó el Convocante– el equilibrio económico del Contrato y dándose cumplimiento al numeral 5.1 de los TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 15 Términos de Referencia en el sentido de pagar las viviendas con el SMMLV para la fecha de terminación de las mismas.
Hechos relacionados con “la cesión del contrato del CONSORCIO EDIFICAR BOGOTÁ al demandante CONSORCIO URBANIZADORA” 3.2.26. El 3 de septiembre de 2015, día en que se había firmado el Otrosí No 1, de conformidad con la Cláusula Décima del Contrato, las Partes suscribieron la “CESIÓN DEL CONTRATO DE OBRA CIVIL NO. CPSPCVN-3-1-30589- 042-2014, DEL CONSORCIO EDIFICAR BOGOTÁ AL CONSORCIO URBANIZADORA” (en adelante “Contrato de Cesión”) 3.2.27.
De una lectura de las consideraciones del Contrato de Cesión, precisó la parte Convocante, se advierte que (i) en aras de garantizar la realización del objeto del Contrato, se aceptaba la cesión, ya que no era posible aceptar el aumento del precio de la unidad de vivienda de interés prioritario a 68.16 SMMLV, propuesto por el CONSORCIO EDIFICAR BOGOTÁ para continuar con el Contrato;
(ii) la importancia de la actualización del SMMLV en el transcurso del mismo para garantizar el financiamiento del Contrato o ecuación financiera; y, (iii) la intención del CONSORCIO URBANIZADORA de ejecutar el proyecto en las condiciones financieras y técnicas actuales del Contrato, esto es 60.5 SMMLV por unidad de vivienda y la construcción de 317 unidades. 3.2.28.
En el Contrato de Cesión se estableció el valor del Contrato de Obra Civil en COP $12.794.506.131, de los cuales la suma de COP $12.345.171.115 correspondían al diseño y construcción de 317 unidades de vivienda de interés prioritario a 60.5 SMMLV del año 2015; y, la suma de COP $449.335.016 correspondientes al reconocimiento por la ejecución de actividades adicionales de diseño, pago de expensas por estudio, trámite y expedición de las licencias de construcción. 3.2.29.
En la Cláusula Tercera del Contrato de Cesión, sobre el balance financiero actual del Contrato de Obra Civil, el valor se dividió en dos etapas. La Etapa 1, que comprendía las Fases 1 y 2 de la Cláusula Segunda del Contrato; y, la Etapa 2, que comprendía las Fases 4, 5, 6 y 7 del Contrato de Obra Civil, esto es, la construcción, entrega del proyecto, escrituración, registro de las viviendas, entrega de las zonas comunales y liquidación del Contrato.
Hechos relacionados con “las prórrogas, suspensiones otrosíes y reiniciaciones de los trabajos en el contrato ocurridos luego de la cesión del mismo por parte del consorcio EDIFICAR BOGOTÁ al hoy demandante CONSORCIO URBANIZADORA” 3.2.30. El 10 de septiembre de 2015, mediante Acta de Suspensión No. 3, las Partes suspendieron el Contrato por 17 días, durante el periodo comprendido entre el 11 y el 28 de septiembre de 2015.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 16 3.2.31.
El 25 de septiembre de 2015, las Partes suscribieron el Acta de Ampliación No. 1 al Acta de Suspensión No. 3, por el periodo comprendido entre el 29 de septiembre y el 4 de octubre 2015. 3.2.32. El 3 de octubre de 2015, se suscribió el Acta de Ampliación No. 2 al Acta de Suspensión No. 3, por el periodo comprendido entre el 5 y 26 de octubre de 2015. 3.2.33.
El 26 de octubre de 2015, las Partes suscribieron el Acta de Ampliación No. 3 al Acta de Suspensión No. 3, por el periodo comprendido entre el 27 de octubre y el 15 de diciembre de 2015. 3.2.34. El 3 de diciembre de 2015, las Partes reiniciaron el Contrato, tal como consta en acta suscrita al efecto, teniendo como nueva fecha prevista de terminación el 9 de diciembre de 2015.
En esa misma fecha las Partes suscribieron el Otrosí No. 2, mediante el cual prorrogaron por 8 meses y 8 días el plazo de ejecución del Contrato, término contado del 10 de diciembre de 2015 hasta el 18 de agosto de 2016. Igualmente, se modificaron las Cláusulas Tercera y Cuarta relacionadas con el valor y la forma de pago de la Etapa 2, de conformidad con el Contrato de Cesión y el Contrato de Obra Civil. 3.2.35.
En la Cláusula Tercera del Otrosí No. 2, se incluyó como actividad los tratamientos silviculturales, modificando de esta forma la Cláusula Cuarta del Contrato sobre obligaciones del contratista. 3.2.36. El 3 de diciembre de 2015 se firmó el Acta de Inicio de Tratamientos Silviculturales. 3.2.37. El 18 de agosto de 2016, las Partes suscribieron el Otrosí No. 3, mediante el cual prorrogaron por 5 meses el plazo de ejecución del Contrato contados a partir del vencimiento del término contractual previsto, es decir, desde el 18 de agosto y hasta el 18 de diciembre 2016 para la fase de obra; y, de un mes adicional que finalizaría el día 18 de enero de 2017 para la fase de liquidación. 3.2.38.
El 27 de agosto de 2016, las Partes acordaron suscribir el Acta de Suspensión No. 4 al plazo de ejecución del Contrato de Obra Civil, por el término de 5 días calendario, durante el periodo comprendido entre el 27 y el 31 de agosto 2016. 3.2.39. El 1º de septiembre de 2016, las Partes firmaron el Acta de Reinicio de Obras luego de la suspensión del término de ejecución del Contrato de 5 días. 3.2.40.
El 3 de octubre de 2016, las Partes suscribieron el Otrosí No. 4, a través del cual modificaron las Cláusulas Primera y Tercera del Contrato, en lo que TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 17 toca con el objeto y el valor del Contrato por la disminución de unidades de vivienda de interés prioritario a desarrollar. 3.2.41.
En cuanto al valor del Contrato, la Cláusula Tercera quedó en los siguientes términos: “VALOR DEL CONTRATO: El valor total del contrato corresponde a la suma de DOCE MIL NOVENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS M/CTE ($12.097.338.551.oo) incluye todos los impuestos, tasas y contribuciones a que haya lugar en la ejecución de los cuales SETECIENTOS VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MI CIENTO TREINTA Y CUATRO PESOS ($720.839.134.oo) corresponden a las fases 1, 2 y 3, estudios, diseños y trámite de licencias reconocidas al CONSORCIO EDIFICAR previamente en la cesión del contrato CPS PCVN-3-1-30589 042 2014, la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($64.577.972.00) correspondientes a actividades adicionales de los tratamientos silviculturales y la suma de ONCE MIL TRESCIENTOS ONCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($11.311.921.445.oo) corresponden a las fases 4, 5, 6 y 7 de construcción, entrega del proyecto, escrituración, registro de las viviendas, entrega de zonas comunales y liquidación del contrato a cargo del CONSORCIO URBANIZADORA conforme Cesión del contrato CPS PCVN-3-1-30589 042 2014”. 3.2.42.
El 19 de enero de 2017, las Partes suscribieron el Acta de Suspensión No. 5 al plazo de ejecución del Contrato de Obra por el término de 20 días calendario, durante el periodo comprendido entre el 19 de enero y el 7 de febrero de 2017. 3.2.43. El 7 de febrero de 2017, las Partes suscribieron el Acta de Ampliación No. 1 al Acta de Suspensión No. 5 al plazo de ejecución del Contrato de Obra Civil, por el término de 15 días calendario, durante el periodo comprendido entre el 8 y el 22 de febrero de 2017. 3.2.44.
El 13 de febrero de 2017, las Partes suscribieron el Acta de Ampliación No. 2 al Acta de Suspensión No. 5, por el término de 11 días calendario, durante el periodo comprendido entre el 23 de febrero y el 5 de marzo 2017. 3.2.45. El 10 de marzo de 2017, las Partes suscribieron el Acta de Suspensión No. 6 al plazo de ejecución del Contrato de Obra Civil, por el término de 20 días calendario, durante el periodo comprendido entre el 10 y el 30 de marzo de 2017.
En relación con los hechos que dieron lugar a la suspensión, la Convocante señaló que esta tuvo como fundamento que, celebrada una TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 18 mesa de trabajo el 6 de marzo de 2017 entre el Contratista, la Interventoría y la Dirección de Urbanizaciones y Titularización de la CAJA DE VIVIENDA POPULAR DE BOGOTÁ, se advirtió que no se habían superado las causas que dieron lugar a la celebración del Acta de Suspensión No. 5 y sus respectivas Actas de Ampliación No. 1 y 2. 3.2.46.
En virtud de lo anterior, la Interventoría del Contrato, mediante Comunicado INTCPV-640-2016 señaló algunos aspectos contractuales, técnicos y financieros que debían concretarse para dar continuidad a la ejecución del Contrato. 3.2.47. El 29 de marzo de 2017, las Partes firmaron el Acta de Ampliación No. 1 al Acta de Suspensión No. 6, extendiendo el plazo por 45 días calendario, desde el 29 de marzo hasta el 13 de mayo de 2017.
Esta ampliación se fundamentó en el informe de Interventoría del 27 de marzo de 2017, que concluyó que no se habían superado todas las causas que dieron origen a la suspensión. 3.2.48. El 10 de mayo de 2017, las Partes firmaron el Otrosí No. 5, mediante el cual se modificó la Cláusula Segunda del Contrato de Obra Civil, prorrogando el plazo de ejecución por 135 días calendario: 105 días para las Fases 4 y 5, y 30 días para las Fases 6 y 7. 3.2.49.
El 20 de septiembre de 2017, las Partes firmaron el Otrosí No. 6, que adicionó al Contrato de Obra Civil por la suma de COP $1.678.658.844,17 para la construcción de obras de manejo externo de aguas lluvias, y prorrogó el plazo contractual por tres meses a partir del último día de vigencia del Contrato. 3.2.50. En virtud del Otrosí No. 6, se introdujeron las siguientes modificaciones y adiciones al Contrato: (i) se añadió un Parágrafo 3º a la Cláusula Primera del Contrato de Obra Civil, en relación con el objeto;
(ii) se prorrogó el plazo de ejecución del Contrato por tres meses adicionales, contados desde el último día de vigencia del mismo, es decir, desde el vencimiento del plazo ampliado en el Otrosí No. 5; (iii) se adicionó al valor del contrato a la suma de COP $1.678.658.844,17; y, (iv) se estableció que el pago del valor adicionado se realizaría conforme al avance de las obras. 3.2.51.
El 22 de diciembre de 2017, las Partes suscribieron el Acta de Suspensión No. 7 al plazo de ejecución del Contrato de Obra Civil, prorrogando dicho plazo por un mes, desde el 22 de diciembre de 2017 hasta el 22 de enero de 2018. 3.2.52. El 23 de enero de 2018, las Partes suscribieron el Acta de Ampliación No. 1 al Acta de Suspensión No. 7 del Contrato de Obra Civil, prorrogando el plazo de ejecución por 45 días calendario, desde el 23 de enero hasta el 8 de marzo de 2018.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 19 3.2.53.
El 8 de marzo de 2018, las Partes suscribieron el Acta de Ampliación No. 2 al Acta de Suspensión No. 7 del Contrato de Obra Civil, prorrogando el plazo de ejecución por 45 días calendario, desde el 9 de marzo hasta el 22 de abril de 2018. 3.2.54. El 20 de abril de 2018, las Partes suscribieron el Acta de Ampliación No. 3 al Acta de Suspensión No. 7 del plazo de ejecución del Contrato de Obra Civil, prorrogándose dicho plazo por un mes, entre el 23 de abril y el 22 de mayo de 2018. 3.2.55.
El 23 de mayo de 2018, las Partes suscribieron el Otrosí No. 7, mediante el cual se prorrogó el plazo del Contrato de Obra Civil por 4 meses, contados desde el 23 de mayo hasta el 22 de agosto de 2018. Esta prórroga se fundamentó en la recomendación del Comité Técnico Fiduciario No. 35, la cual fue aprobada por el Comité Directivo Fiduciario en el Acta No. 127 de 22 de mayo de 2018, tras la presentación del informe correspondiente por parte de la Dirección de Urbanizaciones y Titulación. 3.2.56.
El 29 de agosto de 2018, las Partes suscribieron el Acta de Suspensión No. 8 del plazo de ejecución del Contrato de Obra Civil, prorrogándose dicho plazo por 30 días hábiles, desde el 29 de agosto hasta el 10 de octubre de 2018. 3.2.57. El 2 de noviembre de 2018, las Partes suscribieron el Acta de Suspensión No. 9 del plazo de ejecución del Contrato de Obra Civil, prorrogándose dicho plazo por 26 días calendario, esto es, entre el 3 y 28 de noviembre de 2018. 3.2.58.
El 30 de noviembre de 2018, las Partes suscribieron el Acta de Suspensión No. 10 del plazo de ejecución del Contrato de Obra Civil, prorrogándose dicho plazo por 51 días calendario, contados desde el 29 de noviembre de 2018 hasta la “efectiva” aprobación de los diseños de la Fase 3 por parte de CODENSA, o lo que ocurriera primero. 3.2.59.
Por las mismas razones, el 3 de enero de 2019, las partes suscribieron el Acta de Ampliación No. 1 al Acta de Suspensión No. 10 del plazo de ejecución del Contrato de Obra Civil, prorrogándose dicho plazo por 21 días calendario y el Acta de Ampliación No. 2 al Acta de Suspensión No. 10 del plazo de ejecución del Contrato de Obra Civil, prorrogándose dicho plazo por 33 días calendario, esta última ampliación fue recomendada por el Comité Directivo Fiduciario en el Acta No. 47 del 5 de febrero de 2019, y aprobada en el Acta No. 140 del 6 de febrero de 2019. 3.2.60.
El 19 de marzo de 2019, las Partes suscribieron el Acta de Suspensión No. 11 al plazo de ejecución del Contrato de Obra Civil, prorrogándose dicho plazo por 21 días calendario, contados desde el 12 de marzo de 2019. 3.2.61. Con el Acta de Ampliación No. 2 y el Acta de Suspensión No. 10, el Contratista dejó constancia de lo siguiente: TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 20 “Se suscribe la presente acta con las observaciones realizadas en el oficio 6P488 del 23 de abril de 2019 y con las aclaraciones y modificaciones allí realizadas, para lo cual se anexa oficio como parte integral del acta”. 3.2.62.
El 5 de abril de 2019, las Partes suscribieron el Acta de Ampliación No. 1 al Acta de Suspensión No. 11 del Contrato de Obra Civil, con un plazo de ejecución adicional de 24 días calendario, contados a partir del 2 de abril de 2019. Según las consideraciones allí incorporadas, esta ampliación se dio debido a que aún se mantenían las condiciones que dieron origen al Acta de Suspensión No. 11, habiéndose decidido en Acta No. 144 del 5 de abril de 2019 del Comité Directivo que la prórroga de 24 días seguiría hasta que cesaran esas condiciones o hasta que la Interventoría presentara a la Supervisión del Contrato el análisis parcial de la imputabilidad de los atrasos de ejecución correspondientes. 3.2.63.
El 4 de junio de 2019, las Partes suscribieron el Otrosí No. 8, mediante el cual se prorrogó el plazo contractual por 67 días calendario. Esta prórroga fue aprobada por el Comité Directivo Fiduciario No. 146 el 6 de mayo de 2019, en virtud de la recomendación del Comité Técnico contenida en el Acta No. 53 del 29 de abril de 2019. En dicho documento se estableció que el reinicio de la ejecución del Contrato se realizaría “con la previa aprobación por parte de la interventoría del cronograma de todas las fases y actividades pendientes del contrato de obra y la suscripción del Acta de Reinicio de Obra”, lo cual debía ocurrir a más tardar el 5 de junio de 2019. 3.2.64.
En tal virtud, el Contrato de Obra Civil estuvo suspendido desde el 26 de abril de 2019 y hasta el 4 de junio de 2019. 3.2.65. El 27 de agosto de 2019, las Partes suscribieron el Otrosí No. 9, mediante el cual se prorrogó el plazo contractual por 44 días calendario. En dicho documento, las Partes manifestaron que no se exoneraban mutuamente de la responsabilidad por presuntos incumplimientos.
Además, en la Cláusula Segunda, respecto al pago, se acordó lo siguiente: “Las partes acuerdan que el porcentaje del valor del contrato que se cancela una vez se realice la liquidación del contrato, no se pagará al CONTRATISTA hasta tanto se definan las controversias contractuales existentes sobre la imputabilidad o no del CONTRATISTA, en relación con los plazos prorrogados o a prorrogar del contrato, incluyendo las consecuencias económicas derivadas de ello”. 3.2.66.
Así mismo, en la Cláusula Tercera se pactó que, a partir de ese momento, al culminar la obra de cualquiera de las manzanas del Proyecto, se ejecutarían las Fases 5 de entrega y 6 de escrituración y registro de las viviendas de manera independiente para cada manzana. TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 21 3.2.67.
El 25 de septiembre de 2019, las Partes, “en forma voluntaria y de común acuerdo”, suscribieron el Otrosí No. 10, mediante el cual prorrogaron el plazo contractual por 97 días calendario. La suscripción de este documento fue aprobada por el Comité Directivo No. 151 del 24 de septiembre de 2019, con base en el Acta No. 57 del Comité Técnico de la misma fecha.
Los 97 días se distribuyeron de la siguiente manera: (i) 67 días calendario, contados a partir del 24 de septiembre de 2019, para la ejecución de actividades relacionadas con la Fase 4, la Fase 5 de entrega y la Fase 6 de escrituración y registro de la manzana 54, siempre que se cumplieran los requisitos contractuales. También se ejecutaría la fase 5 de entrega de la manzana 55; y, (ii) 30 días calendario, exclusivamente destinados a la realización de las Fases 6 y 7 del Contrato de Obra Civil, correspondientes a la escrituración y registro, así como a la liquidación del Contrato. 3.2.68.
Luego de plasmar las mutuas exclusiones de exoneración de responsabilidades de las partes, en la Cláusula Segunda se pactó lo siguiente: “Las partes acuerdan que el porcentaje del valor del contrato que debe cancelarse una vez se realice la liquidación del contrato no se pagará al CONTRATISTA hasta que se definan las controversias contractuales existentes sobre la imputabilidad o no a cargo del CONTRATISTA de los tiempos en que se ha prorrogado el plazo de ejecución del contrato, especialmente aquellos que han implicado la adición del valor del contrato de interventoría, en particular, los otrosíes Nos. 3, 4, 5, 7, 8, 9 y 10 del contrato de obra No. 042 de 2014 y los otrosíes Nos. 5, 6, 10, 11, 12 y 13 del contrato de interventoría No. 044 de 2014.” 3.2.69.
El 2 de diciembre de 2019, las Partes suscribieron el Otrosí No. 11, mediante el cual se prorrogó el plazo contractual, lo que fue aprobado por el Comité Directivo No. 155 de 2 de diciembre de 2019, a partir de la recomendación del Comité Técnico contenida en el Acta No. 61 de la misma fecha. La ampliación fue de 56 días calendario o hasta la finalización de las Fases 4 y 5, lo que ocurriera primero. Igualmente, se pactó que este nuevo término empezaría a contarse desde el 30 de noviembre de 2019. 3.2.70.
El 22 de febrero de 2020, se firmó el Acta de Suspensión No. 12 al Contrato de Obra Civil, por un término máximo 94 días calendario, contados desde el 22 de febrero de 2020 o hasta que se produjera la energización de la manzana 55, lo que ocurriera primero. 3.2.71. En la referida Acta de Suspensión, se señaló lo siguiente en relación con la responsabilidad de las Partes: “El contratante declara que como consecuencia de la ampliación de la suspensión no reconocerá ni pagará ningún valor a favor TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 22 del contratista de obra, ni la misma podrá considerarse como una prórroga del plazo contractual”. 3.2.72.
El 22 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 457 de 2020, mediante el cual se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio como consecuencia de la pandemia COVID-19. Esta medida inicialmente se aplicó desde el 25 de marzo hasta el 27 de abril de 2020, aunque posteriormente se prolongó por varios meses más. 3.2.73.
El 7 de mayo de 2020, las Partes suscribieron el Otrosí No. 12, en síntesis por los siguientes motivos: (i) durante la suspensión del Contrato de Obra Civil, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020; (ii) el aislamiento preventivo obligatorio fue prorrogado hasta las 00:00 a.m. del 27 de abril de 2020, mediante el Decreto 531 del 8 de abril de 2020;
(iii) el Gobierno Nacional prorrogó nuevamente el aislamiento hasta las 00:00 a.m. del 11 de mayo de 2020 por medio del Decreto 593 del 24 de abril de 2020; (iv) a través del Decreto 636 del 6 de mayo de 2020, el aislamiento preventivo obligatorio fue extendido hasta las 00:00 a.m. del 25 de mayo de 2020; (v) a raíz de la agitación social provocada por la pandemia, los días 30 de abril, 3 y 6 de mayo de 2020 se presentaron conatos de invasión en las viviendas del Proyecto Arborizadora, los cuales, a pesar de haber causado daños a las obras, fueron controlados por la empresa de vigilancia privada, la Policía Nacional y las autoridades distritales; y, (vi) se adoptaron medidas con el fin de evitar el riesgo persistente de que las obras del proyecto de vivienda pudieran ser afectadas por vandalismo o invasiones, y dado que estas situaciones excedían la capacidad de las empresas de vigilancia y de la fuerza pública, el Comité Directivo Fiduciario No. 161, en reunión del 7 de mayo de 2020, previa presentación del informe de la Dirección de Urbanizaciones y Titulación y recomendación del Comité Técnico contenida en el Acta No. 68 de la misma fecha. 3.2.74.
En virtud de los anteriores motivos, en el mencionado documento se introdujeron las siguientes modificaciones al Contrato de Obra Civil: (i) el Contratista podría realizar entregas parciales anticipadas de viviendas a la interventoría, siempre que la obra estuviera completamente terminada, contara con permiso de ocupación, tuviera los servicios públicos instalados y cumpliera los requisitos para la escrituración;
(ii) se permitiría iniciar las entregas parciales de viviendas en las manzanas 54 y 55, siempre que se produjera la energización de dichas manzanas y las viviendas tuvieran matrícula inmobiliaria independiente, sin exonerar al contratista de cumplir con todas las demás obligaciones contractuales; a escrituración y registro de las viviendas podrían adelantarse simultáneamente con las entregas;
(iii) se acordó que, en un plazo de 30 días calendario a partir del reinicio del contrato de interventoría, la CAJA DE VIVIENDA POPULAR DE BOGOTÁ asumiría completamente la administración y vigilancia del proyecto, pero este no se consideraría recibido a satisfacción hasta su recibo final por parte de la interventoría; y (iv) ambas Partes descartaron cualquier exoneración de responsabilidad por posibles incumplimientos imputables y dejaron TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 23 abierta la posibilidad de reclamaciones judiciales por las responsabilidades correspondientes a cada parte. 3.2.75.
El 26 de mayo de 2020, las Partes suscribieron el Otrosí No. 13 mediante el cual se prorrogó el plazo de ejecución de las Fases 4 y 5 por 54 días calendario, y las Fases 6 y 7 por 28 días calendario adicionales. 3.2.76. El 23 de julio de 2020, las Partes suscribieron el Otrosí No. 14, mediante el cual se aprobó modificar la Cláusula Tercera sobre "Valor del Contrato", exclusivamente en cuanto a la forma de pago; y, el literal a) de la Cláusula Séptima, relativo al buen manejo del anticipo y las garantías.
Hechos relacionados con “la ampliación de las pólizas por razones no imputables al CONSORCIO URBANIZADORA” 3.2.77. Debido a las suspensiones del Contrato de Obra Civil y a las ampliaciones de plazos en diversas ocasiones, el Contratista amplió las siguientes pólizas para los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020: buen manejo y correcta inversión del anticipo, cumplimiento del contrato, estabilidad de la obra, pago de salarios y prestaciones sociales, responsabilidad civil y gastos médicos. 3.2.78.
La ampliación de las pólizas no estaba prevista dentro del valor del Contrato de Obra Civil y ascendió a la suma de COP $130.465.612. Hechos relacionados con “la Entrega a Satisfacción de las Viviendas Contratadas y con el precio en que fueron negociadas con los beneficiarios de los subsidios” 3.2.79. El 9 de julio de 2020, se suscribió el Acta de Entrega y Recibo de Obra de la Fase 4 de la manzana 54, mediante la cual se recibieron a satisfacción 97 unidades de viviendas complementarias, junto con sus respectivas obras de urbanismo y zonas comunes. 3.2.80.
El 18 de julio de 2020, se suscribió el Acta de Inicio de la Fase 6; sin embargo, esta fase no se cumplió debido a que la Convocada no suministró el listado con la información de los beneficiarios de los apartamentos. 3.2.81. El 18 de julio de 2020, se suscribió el Acta de Inicio de la Fase 7 – Liquidación del Contrato. No obstante, la liquidación del Contrato de Obra Civil no se realizó dentro de los términos establecidos, como se indicará en líneas posteriores. 3.2.82.
El 24 de julio de 2020, se suscribió el Acta de Entrega y Recibo de Obra de la Fase 4 de la manzana 55, mediante la cual se recibieron a satisfacción 200 viviendas, junto con sus respectivas obras de urbanismo y zonas comunes. TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 24 3.2.83.
El 24 de julio de 2020, se suscribió el Acta de Entrega por parte del constructor y el recibo a entera satisfacción por parte de la interventoría de 297 unidades de vivienda de interés prioritario, zonas comunes, cuartos técnicos, puntos fijos, así como las obras adicionales de manejo externo de aguas lluvias, bordillo perimetral de protección, red eléctrica externa de media tensión y, en general, la totalidad de las obras que conforman el Proyecto Arborizadora Baja manzanas 54 y 55. 3.2.84.
Las viviendas construidas por el CONSORCIO URBANIZADORA y entregadas en el año 2020, fueron pagadas con SMMLV del año 2015, pero las mismas fueron adjudicadas y vendidas a los beneficiarios de los subsidios a un precio que representa 62,3 SMMLV del año 2020. Hechos relacionados con “las fases 6 y 7 del contrato” 3.2.85. La Fase 6 relativa a escrituración y registro de las viviendas, de acuerdo con el Otrosí No. 10 empezó a correr por el término de 30 días contados desde la entrega de las viviendas, pero este plazo no se cumplió por parte de la Convocada, toda vez que no entregó al CONSORCIO URBANIZADORA los listados con la información de los beneficiarios. 3.2.86.
En línea con lo anterior, la Fase 7 o liquidación del Contrato de Obra Civil no pudo ser adelantada por falta de acuerdo entre las Partes. Hechos relacionados con “los informes de imputabilidad por parte de la interventoría” 3.2.87. Como se ha señalado, la Parte Convocada tenía a su cargo la obligación de incluir en las Actas de Ampliación las razones por las cuales se presentaba tal circunstancia. No obstante, en ninguna de ellas se estableció que alguna de las causales para ampliar los plazos obedeció a una causal imputable a la Convocante que hubiera sido identificada, sustentada y con la posibilidad de haber sido controvertida. 3.2.88.
No obstante lo anterior, la Interventoría presentó los informes de imputabilidad correspondiente a los valores cuyo pago debía asumir el PA FIDUBOGOTÁ, por concepto de las sumas adicionadas al Contrato de Interventoría No. CPS-PCVN-3-1-30589- 044-2014 (en adelante “Contrato de Interventoría”), derivadas de prórrogas al plazo de ejecución del mismo, o por concepto de mayor tiempo de permanencia. 3.2.89.
En vista de lo anterior, el CONSORCIO URBANIZADORA presentó objeciones u observaciones a los informes presentados por la Interventoría, en los que se precisó la inexistencia de responsabilidad de la Convocante en los hechos que motivaron las ampliaciones de plazos y las suspensiones. 3.2.90. A las respuestas de la Parte Convocante la Interventoría se ratificó mediante concepto emitido a través de los Informes de Imputabilidad (Oficio INT-CVP- TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 25 1603-2016), en el sentido de señalar que el CONSORCIO URBANIZADORA debía asumir el pago por concepto de valores adicionados al Contrato de Interventoría cuya cuantía ascendió a la suma de COP $310.680.081.
Dicho valor, según lo afirmó la Interventoría se descontaría del porcentaje del valor del Contrato de Obra Civil que se debía cancelar a la liquidación del mismo. Hechos relacionados con “la reducción del número de viviendas del que había sido planeado al firmarse la cesión del contrato” 3.2.91. En el contexto de la controversia planteada por la Convocante, se sostiene que, al celebrarse el Contrato de Obra Civil entre el PA FIDUBOGOTÁ y el CONSORCIO EDIFICAR BOGOTÁ, el objeto consistía en la construcción de 352 viviendas de interés prioritario, y que con la firma del Contrato de Cesión se contempló en la construcción de 317 viviendas.
En tal virtud, la modificación del número de viviendas no alteraba sustancialmente las expectativas económicas del contratista cesionario, ya que el binomio compuesto por el número de viviendas y el pago del valor en salarios mínimos vigentes al momento de la entrega de las unidades familiares, aseguraba una remuneración similar a la inicialmente prevista para el contratista cedente, con la correspondiente actualización económica para el contratista cesionario. 3.2.92.
Sin embargo, en virtud del Otrosí No 4, se redujo el número de viviendas a construir de 317 a 297, lo que sí afectó de manera significativa las expectativas económicas del contratista cesionario, ocasionándole una pérdida de COP $106.214.163, lo que impactó directamente el equilibrio económico del Contrato de Obra Civil. Hechos relacionados con “el no pago de la factura 18764022682375 URBA61 de 1º de junio de 2020” 3.2.93.
De acuerdo con el plan de pagos estipulado en los últimos Otrosíes, el CONSORCIO URBANIZADORA presentó la Factura No. 18764022682375 URBA61, con fecha 1º de junio de 2022, por un monto de COP $974.985.597. A dicha factura se le aplicaron los siguientes descuentos: (i) COP $236.791.197.00 por pagos efectuados a CODENSA; y, (ii) COP $271.547.199.00 por concepto de anticipo. 3.2.94.
Como resultado de estos descuentos, la suma pendiente de pago, una vez realizadas las retenciones respectivas, quedó en COP $444.714.456, suma que, hasta la fecha, no ha sido cancelada por la Convocada, toda vez que no se ha liquidado el Contrato de Obra Civil. TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 26 Hechos relacionados con “los mayores costos asumidos por el contratista y el desequilibrio de la ecuación contractual dados los retrasos en la construcción de las viviendas ya relacionados, lo que implicó una mayor permanencia del contratista en la obra” 3.2.95.
Como consecuencia de las suspensiones, prórrogas y plazos adicionales que se presentaron, señaló la Convocante que incurrió en los siguientes sobrecostos: “a) El contrato había sido originalmente previsto para cumplirse con salarios correspondientes al año 2015, dado que se esperaba que las viviendas contratadas fueran entregadas en ese año. Sin embargo, la finalización de las obras se extendió hasta el año 2020, lo que provocó un desequilibrio económico para el contratista.
Este debió asumir los incrementos en los costos de materiales y salarios mínimos legales mensuales correspondientes a los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020. Dicho desequilibrio económico, derivado de estos ajustes, asciende a la suma de $4.382.956.316,44 M.L., cantidad que, conforme a la estructura económica del contrato expresada en los términos de referencia, solo puede ser expresada en salarios mínimos legales mensuales. b) Asimismo, el contratista se vio obligado a asumir los costos derivados de las ampliaciones de las garantías establecidas en la cláusula séptima del contrato, lo que generó un sobrecosto de $130.465.612,00 M.L., cuya prueba se aportará oportunamente en el proceso. c) Finalmente, el contratista tuvo que asumir los intereses correspondientes al mayor costo de las pólizas de seguro, los cuales actualmente ascienden a $17.163.058,88 M.L., según lo señalado en el dictamen pericial que se adjunta a la demanda”.
Hechos relacionados con “la liquidación del contrato” 3.2.96. De acuerdo con lo señalado en la Cláusula Segunda del Contrato de Obra Civil sobre el plazo para la ejecución contractual, se estableció que la liquidación del Contrato debía realizarse dentro del mes siguiente a la posterior entrega del Proyecto. 3.2.97. Sobre el particular, mediante el Otrosí No. 10 de 26 de septiembre de 2019 y el Otrosí No. 13 de 26 de mayo de 2020 se realizaron prórrogas al plazo de ejecución de las distintas fases, de modo que el Contrato de Obra Civil seguía en ejecución y, por ende, la liquidación del Contrato no se realizó. TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 27 3.2.98.
En el año 2021, la Parte Convocada remitió un proyecto de liquidación del Contrato de Obra Civil, pero este fue considerado extemporáneo y completamente inaceptable por el CONSORCIO URBANIZADORA. 3.2.99. Igualmente, la posibilidad de una liquidación parcial del Contrato de Obra Civil fue descartada debido a que el extremo Convocado intentó descontar del Acta Final los costos derivados del Contrato de Interventoría, por una suma de COP $310.680.081. 3.2.100.
El 25 de agosto de 2023, la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR DE BOGOTÁ, en su calidad de Supervisora del Contrato, envió al CONSORCIO URBANIZADORA un documento denominado "Balance Final del Contrato", firmado por el PA FIDUBOGOTÁ, el Consorcio Interventorías CVP y la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR DE BOGOTÁ. Este documento constituyó una especie de liquidación del Contrato, aunque sin la participación del CONSORCIO URBANIZADORA. 3.3.
Las Excepciones de Mérito La Parte Convocada oportunamente contestó la demanda arbitral y, en ella, se opuso al despacho favorable de cada una de las pretensiones de la demanda arbitral. Así mismo, formuló las siguientes excepciones de mérito: 3.3.1. “EL CONTRATO ES LEY PARA LAS PARTES” La Parte Convocada señaló que en las Pretensiones Primera y Tercera de la demanda arbitral, la Convocante solicitó que se declare que la Cláusula Tercera, asociada al valor del Contrato de Obra Civil, fue modificado únicamente una vez, pasando el valor y presupuesto del Contrato de SMMLV del año 2014 al año 2015, de manera que estas pretensiones desconocen los 14 modificatorios contractuales, de los cuales, la mayoría modificaron dicha Cláusula Tercera.
Igualmente, manifestó que en el Otrosí No. 14 de fecha 23 de julio de 2020, se acordó de manera clara y precisa el valor del Contrato. Por lo anterior, señaló que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1602 del Código Civil, se debe dar prevalencia a los acuerdos y modificaciones posteriores del Contrato de Obra Civil que las Partes celebraron y que efectivamente modificaron la Cláusula Tercera, por lo que las súplicas de la demanda que desconocen lo pactado deben ser desestimadas. 3.3.2.
“VENIRE CONTRA FACTUM PROPRIUM NON VALET – NADIE PUEDE IR CONTRA SUS PROPIOS ACTOS” La Convocada explicó que se configuran los requisitos jurisprudenciales de la excepción de la teoría de los actos propios, a saber: (i) el CONSORCIO URBANIZADORA conoció y aceptó el Contrato de Obra Civil en las condiciones TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 28 contractuales que aceptaba con el Contrato de Cesión;
(ii) el CONSORCIO URBANIZADORA conoció las circunstancias que resultaban en las diferentes suspensiones, modificaciones y prorrogas salvo por las adiciones especificas no iban a generar ningún pago a su favor; y (iii) el CONSORCIO URBANIZADORA firmó las modificaciones contractuales sin mayor reparo. Así las cosas, indicó que el Tribunal deberá reconocer la procedencia de esta excepción a favor del PA FIDUBOGOTÁ y negar las pretensiones de la demanda arbitral, pues el extremo Convocante está contrariando sus propias actuaciones contractuales. 3.3.3.
“MALA FE CONTRACTUAL” Afirmó la Convocada que las pretensiones de la demanda evidencian el desconocimiento de lo señalado por el artículo 1546 del Código Civil, por cuanto ellas pasan por alto las modificaciones contractuales suscritas, omiten que la factura cuyo pago se solicita fue devuelta, ignoran la aceptación de la Convocante sin reparos de la modificación al número de viviendas, entre otras.
Al respecto sostuvo que en varios de los Otrosíes suscritos, se realizaron varias modificaciones necesarias para el correcto cumplimiento del objeto del Contrato de Obra Civil. Así, destacó que una de las modificaciones fue el cambio del número de viviendas, pues inicialmente el CONSORCIO EDIFICAR BOGOTÁ estaba obligado a construir 352 viviendas y una vez cedido el contrato al CONSORCIO URBANIZADORA este se obligó a construir 317 viviendas, toda vez que el Decreto 190 de 2004, solo permitía la construcción de un número de viviendas específicas.
De otra parte, añadió que en los hechos y las pretensiones de la demanda el CONSORCIO URBANIZADORA manifestó que presentó la Factura No. 18764022682375 URBA61 del 1º de junio de 2022 por la suma de COP $974.985.597 y que dicha factura nunca se pagó por parte del PA FIDUBOGOTÁ. Sin embargo, revisado el dictamen pericial acompañado por el CONSORCIO URBANIZADORA se advierte que la Convocante aduce erróneamente que dicha factura no se la ha pagado, desconociendo que “si una factura es devuelta no existe el titulo valor que la haga exigible”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 773 del Código de Comercio. 3.3.4.
“LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DEBE DARSE DE CONFORMIDAD AL BALANCE FINAL DEL CONTRATO DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2023” En relación con esta excepción, la Convocada solicitó que, atendiendo a la petición de liquidación del Contrato de Obra Civil y la aceptación de que efectivamente a la fecha no se ha materializado, el Tribunal ordene la liquidación del Contrato de Obra Civil, teniendo como cifras aprobadas por la Interventoría en su calidad de Supervisor del Contrato de Obra Civil aquellas expuestas en el balance final que fue remitido al CONSORCIO URBANIZADORA sin recibir comunicación u objeción alguna, y en donde se reconoce que existe un saldo de pago a favor del Contratista por la suma de COP $352.162.987,17, valor que recoge la totalidad de pagos TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 29 efectuados al Contratista, la amortización definitiva del anticipo y las adiciones contractuales pactadas en el desarrollo contractual. 3.3.5.
“INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN LEGAL O CONTRACTUAL DE FIDUCIARIA DE BOGOTÁ S.A. vocera del patrimonio autónomo FIDUBOGOTÁ S.A. de indemnizar al CONSORCIO URBANIZADORA” La Parte Convocada argumentó que es claro que no existe incumplimiento alguno atribuible al PA FIDUBOGOTÁ. En efecto, verificada cada una de las obligaciones contractuales y la totalidad de modificaciones contractuales es evidente que en ningún momento se configuró incumplimiento alguno a cargo del Contratante.
Por ende, al no haber incumplimiento contractual no existe fuente de derecho que imponga la obligación de indemnizar al CONSORCIO URBANIZADORA. 3.3.6. “IMPROCEDENCIA DE CAUSACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA” Señaló la Convocada que, en el entendido de que no existe incumplimiento contractual alguno imputable al PA FIDUBOGOTÁ “no es procedente reconocimiento de ningún tipo de interés moratorio a favor de la Convocante”. 3.3.7.
“IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO Y AGENCIAS EN DERECHO Y GASTOS DEL TRIBUNAL” En relación con esta excepción, el extremo Convocado sostuvo que en virtud de lo establecido por el artículo 365 del Código General del Proceso “no procede la pretensión de condena en costas y agencias en derecho formulada por el demandante y así deberá disponerlo el laudo que ponga fin a este proceso”. 3.3.8.
“EXCEPCIÓN GENÉRICA”
4. SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES SURTIDAS EN EL PROCESO Las actuaciones adelantadas en la etapa inicial del presente proceso arbitral fueron, en síntesis, las siguientes: 4.1. El 24 de enero de 2024, la Parte Convocante presentó demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 4.2. Agotado el trámite respectivo, el nombramiento de los árbitros se produjo mediante sorteo público realizado el 8 de febrero de 2024, el cual se llevó a cabo de conformidad con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 2.23 del Reglamento de Procedimiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 4.3.
Luego de que los árbitros aceptaron su designación y cumplieron con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, el Tribunal se instaló TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 30 en audiencia celebrada el 23 de abril de 2024.
En esta audiencia, el Tribunal, además de declararse debidamente instalado, fijó como su sede y la de su Secretaría al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Igualmente designó al Árbitro Carlos Humberto Mayorca Escobar como Presidente y al Doctor Henry Sanabria Santos como Secretario, éste último de la lista de Secretarios del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, quien oportunamente aceptó su designación y tomó posesión, dando cumplimiento al deber de información consagrado en la Ley. 4.4.
Instalado el Tribunal, mediante Auto No. 2 de la misma fecha se inadmitió la demanda presentada por la Parte Convocante. 4.5. El día 30 de abril de 2024, la Parte Convocante presentó memorial de subsanación de la demanda arbitral junto con una versión de la demanda con la inclusión de las correcciones ordenadas por el Tribunal; del mencionado escrito remitió copia a los demás sujetos procesales. 4.6.
Mediante Auto No. 3 del 9 de mayo de 2024, el Tribunal admitió la demanda arbitral promovida por el CONSORCIO URBANIZADORA en contra del PA FIDUBOGOTÁ y corrió el traslado de rigor. 4.7. El 14 de junio de 2024, la Parte Convocada presentó escrito mediante el cual (i) contestó la demanda arbitral; (ii) formuló excepciones de mérito; (iii) objetó el juramento estimatorio; y, (iv) acompañó pruebas, al tiempo que solicitó el decreto y la práctica de otras.
El mensaje de datos mediante el cual la Parte Convocada remitió el respectivo escrito, fue enviado por vía electrónica, en copia, con destino a la Parte Convocante. 4.8. Teniendo en cuenta lo anterior, el traslado de las excepciones de mérito de que trata el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012 y que debía realizarse por Secretaría, se surtió en la forma expresamente establecida y regulada para ello mediante el parágrafo del artículo 9º de la citada Ley 2213 de 2022. 4.9.
En consecuencia, el 24 de junio de 2024, la Parte Convocante se pronunció en relación con las excepciones de mérito formuladas por la Convocada respecto de la demanda arbitral. 4.10. Mediante Auto No. 4 del 27 de junio de 2024, el Tribunal tuvo por contestada la demanda arbitral por parte del extremo Convocado, ordenó correr traslado de la objeción al juramento estimatorio y fijó el 18 de julio de 2024 como fecha para la celebración de la audiencia de conciliación y/o fijación de gastos y honorarios del Tribunal de conformidad con lo previsto por los artículos 24 y 25 de la Ley 1563 de 2012. 4.11.
El 5 de julio de 2024, la Parte Convocante se pronunció respecto de la objeción al juramento estimatorio formulado por la Convocada en su TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 31 contestación a la demanda arbitral, escrito mediante el cual solicitó el decreto de pruebas documentales. 4.12.
Mediante Auto No. 5 del 18 de julio de 2024, el Tribunal, por solicitud conjunta de las Partes, suspendió la audiencia de conciliación y señaló el 1º de agosto de 2024 como fecha para su continuación. 4.13. El 1º de agosto de 2024, se celebró la continuación de la audiencia de conciliación que se declaró agotada y fracasada mediante Auto No. 6 de la misma fecha. agotada y fracasada.
En consecuencia, el Tribunal, mediante Auto No. 7 de la misma fecha, fijó las sumas correspondientes por concepto de gastos y honorarios a cargo de las Partes. 4.14. En la oportunidad, las dos Partes, Convocante y Convocada, acreditaron el pago correspondiente por concepto de gastos y honorarios del Tribunal y acompañaron las respectivas liquidaciones, como quedó señalado en el Acta No. 6 del 23 de agosto de 2024. 4.15.
Mediante Auto No. 8 del 23 de agosto de 2024, el Tribunal decidió señalar el 2 de septiembre de 2024 como fecha para la celebración de la primera audiencia de trámite, a la cual se refiere el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012. 4.16. El 2 de septiembre de 2024, se llevó a cabo la primera audiencia de trámite, en cuyo desarrollo, después de analizar el alcance del pacto arbitral y de los asuntos sometidos a arbitraje, el Tribunal se declaró competente para conocer de las controversias planteadas por las Partes.
En la misma audiencia, se decretaron las pruebas oportunamente solicitadas por las Partes en las actuaciones procesales correspondientes, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 del Estatuto Arbitral. 4.17. La etapa de instrucción del proceso se adelantó debidamente y las pruebas fueron practicadas a través de audiencias celebradas por medios virtuales a través de la plataforma virtual suministrada por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Las audiencias fueron grabadas por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y las respectivas grabaciones fueron incorporadas al expediente. 4.18.
Agotada la instrucción del proceso y luego de surtir el control de legalidad, el Tribunal mediante Auto No. 17 del 26 de noviembre de 2024 señaló la fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de alegaciones finales, la cual tuvo lugar el 10 de diciembre de 2024. En dicha Audiencia de alegaciones finales, tanto la Parte Convocante como el extremo Convocado expusieron oralmente sus alegatos de conclusión y entregaron la versión escrita de sus intervenciones.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 32 Esta audiencia se celebró por medios virtuales a través de la plataforma virtual suministrada por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
5. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO 5.1. La primera audiencia de trámite se celebró el 2 de septiembre de 2024. 5.2. El término de duración del presente proceso es de seis (6) meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, en virtud de lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley 1563 de 2012. 5.3.
El proceso, por solicitud conjunta de las Partes, ha estado suspendido en las siguientes fechas: AUTO QUE DECRETÓ LA SUSPENSIÓN FECHAS DE LA SUSPENSIÓN DÍAS CALENDARIO DE SUSPENSIÓN INICIO FINALIZACIÓN Auto No. 14 del 23 de septiembre de 2024 24 de septiembre de 2024, fecha inclusive 10 de octubre de 2024, fecha inclusive 17 Auto No. 18 del 26 de noviembre de 2024 27 de noviembre de 2024, fecha inclusive 9 de diciembre de 2024, fecha inclusive 13 Auto No. 20 del 10 de diciembre de 2024 11 de diciembre de 2024, fecha inclusive 20 de febrero de 2024, fecha inclusive 72 TOTAL DÍAS SUSPENDIDOS 102 5.4.
Así pues, al término de duración del proceso se le deben agregar o adicionar los días durante los cuales el mismo estuvo suspendido por solicitud conjunta de las Partes, sin exceder del límite máximo de suspensión previsto y autorizado de manera perentoria por Ley. 5.5. En consecuencia, al adicionar al plazo que inicialmente vencía el 2 de marzo de 2025, la cantidad de ciento dos (102) días calendario, el término de duración del proceso se extiende hasta el 12 de junio de 2025, motivo por el cual la expedición del presente Laudo arbitral se produce en tiempo.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 33 CAPÍTULO SEGUNDO CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1.
Presupuestos Procesales En el presente proceso no hay discusión alguna en torno a la presencia de los denominados presupuestos procesales, los cuales, como se tiene entendido con suficiencia por la jurisprudencia, son “aquellas condiciones de legalidad del proceso que atañen a su cabal constitución y desarrollo, imprescindibles para dirimir de mérito la litis”1.
En efecto, no hay duda acerca de que la demanda, luego de su inadmisión, fue debidamente subsanada y, por ello, se procedió a su admisión, providencia esta que cobró ejecutoria, por lo que el presupuesto denominado “demanda en forma” se encuentra satisfecho Tampoco hay duda acerca de que las dos sociedades que integran la parte Convocante son personas jurídicas de derecho privado debidamente constituidas y representadas, al igual que el patrimonio autónomo convocado al proceso, el cual se constituyó debidamente y, además, concurrió al proceso a través de su vocera, con lo que se cumplieron plenamente las previsiones de los artículos 53 y 54 del Código General del Proceso en cuanto atañe a los presupuestos conocidos como “capacidad para ser parte” y “capacidad para comparecer al proceso”.
Finalmente, en cuanto a la competencia del Tribunal, debe recordarse que en la primera audiencia de trámite, el Tribunal asumió competencia por Auto No. 9 del 2 de septiembre de 2024, providencia que adquirió ejecutoria por cuanto en su contra ninguna de la partes interpuso recurso. En ella el Tribunal expuso las razones de hecho y de derecho que lo condujeron a asumir competencia en este caso, sin que haya lugar a volver sobre dicho análisis al momento de proferir el presente laudo.
Por ello, están dadas las condiciones en el presente proceso para adoptar una decisión de fondo. 2. El Iter Contractual Previo a realizar el estudio y análisis de las pretensiones de la demanda arbitral, procede el Tribunal a efectuar un recuento del desarrollo de los actos negociales celebrados entre las partes, incluyendo sus respectivas modificaciones a través de distintos Otrosíes, lo cual prestará utilidad para la definición de este litigio, así: 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC2215-2021 del 9 de junio de 2021, rad. 11001-31-03-022-2012-00276-02.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 34 2.1.
Los Términos de Invitación Privada FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. en calidad de vocera y administradora del FIDEICOMISO – PROGRAMA DE VIVIENDA DE INTERÉS PRIORITARIO PARA AHORRADORES, adelantó un Proceso de Selección de proyectos de vivienda de interés prioritario, con el fin de cofinanciar la adquisición de las viviendas que se desarrollarían en los mismos.
En lo que es de interés para este Laudo Arbitral, advierte el Tribunal que en relación con el valor del subsidio familiar de vivienda y de las viviendas de interés prioritario en los Términos de Invitación Privada, se señaló: “1.5. VALOR DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA Y DE LAS VIVIENDAS DE INTERÉS PRIORITARIO, EN EL MARCO DEL PROGRAMA VIPA (…) Para todos los efectos legales y fiscales, el valor máximo de la vivienda a adquirir por parte del beneficiario del Programa VIPA será de hasta SETENTA (70) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (SMLMV).
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 90 de la ley 1753 de 2015 y el artículo 2.1.1.3.1.4.4 del Decreto 1077 de 2015 El valor máximo señalado para la solución de vivienda incluye los costos directos e indirectos de lote, urbanismo y vivienda, de acuerdo con los criterios técnicos mínimos de las viviendas, así como los del proyecto urbanístico y los de comercialización, transferencia y entrega de las viviendas, señalados en este documento y sus anexos.
Estos costos deberán ser contemplados por el proponente para presentar su oferta económica. Igualmente, se deberán contemplar como costos del proyecto el pago de todos los impuestos nacionales y territoriales que demande la ejecución del respectivo proyecto. Los tributos y demás costos y gastos que se generen específicamente por los actos de escrituración y registro del título adquisitivo del derecho de dominio de las viviendas por parte de los hogares beneficiarios del Programa VIPA los pagarán las partes de los negocios jurídicos que deban celebrarse, según lo acordado por ellas, sin perjuicio de las normas vigentes que apliquen para el efecto”. 2 2 02.
Cuaderno de Pruebas/ 001. Demanda/04 1 Términos de Convocatoria TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 35 Por su parte, en el numeral 2.13 denominado “CAUSALES DE RECHAZO DE LAS PROPUESTAS” se indicó que las propuestas serían rechazadas “Cuando en cualquier documento presentado con la propuesta el proponente manifieste que el valor de las viviendas a cofinanciar supera los setenta (70) salarios mínimos legales mensuales.” (Numeral 2.13.8, Términos de Invitación Privada)3 2.2.
Los Términos de Referencia En los Términos de Referencia de la Invitación Privada No. 020 de 2013, en lo que toca con el valor del Contrato se indicó lo siguiente: “2.6.1. VALOR DEL CONTRATO El valor ofrecido por vivienda será el único a tener en cuenta para efectos del pago de todas las obligaciones contenidas en el contrato de obra.
No se pagarán sumas adicionales por ninguna actividad relativa a la ejecución integral del proyecto, salvo lo relacionado con la tala o traslado de individuos arbóreos aprobada por la Secretaría Distrital de Ambiente o las obligaciones urbanísticas que no hayan sido contempladas en los presentes pliegos, los cuales serán asumidos por la Caja de Vivienda Popular.
El valor del contrato será el resultante de multiplicar el valor ofrecido por vivienda por el número de viviendas a desarrollar, de acuerdo con los diseños aprobados por el interventor, expresado en smmlv. El valor del contrato será el señalado en el presupuesto oficial estimado y será actualizado en el mes de enero de 2014 a salarios mínimos legales mensuales de la citada vigencia, conforme al decreto expedido por el gobierno nacional por este concepto.
De la misma forma, se deberán actualizar los respectivos amparos, en cuanto al valor definitivo del contrato. (…)” 4 Aunado a lo anterior, en los Términos de Referencia quedó señalado que el valor del metro cuadrado de área construida sería “el valor del metro cuadrado de área construida ofrecido por solución de vivienda”, señalado por el oferente en el Anexo No. 7, cuyo presupuesto máximo comprendería todos los costos directos e indirectos en el que el proponente incurriría para el cumplimiento del Contrato.
El numeral 5.1. de los Términos de Referencia es del siguiente tenor: 3 02. Cuaderno de Pruebas/ 001. Demanda/04 1 Términos de Convocatoria 4 02. Cuaderno de Pruebas/ 001. Demanda/04 3 Términos de Referencia TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 36 “5.1.
VALOR DEL METRO CUADRADO DE ÁREA CONSTRUIDA - EVALUACIÓN DE LA PROPUESTA ECONÓMICA (ANEXO 7) El oferente debe señalar claramente en el Anexo No. 7 el valor del metro cuadrado de área construida ofrecido por solución de vivienda. El presupuesto máximo estimado para cada vivienda comprende todos los costos directos e indirectos en que el proponente va a incurrir para cumplir con el objeto del contrato de obra; por lo tanto no se reconocerá ningún reajuste de precios desde el momento de la presentación de la oferta hasta la entrega de las viviendas, aclarando en todo caso que el valor de las viviendas se definirá en salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se pagarán, con el valor del salario mínimo mensual legal vigente de la fecha terminación de las viviendas.
Estos valores no estarán sujetos a modificaciones por concepto de inflación, y por ningún motivo se considerarán costos adicionales, salvo lo relacionado con las talas o traslados de individuos arbóreos aprobada por la Secretaría Distrital de Ambiente o las obligaciones urbanísticas que no hayan sido contempladas en los presentes pliegos, los cuales serán asumidos por la Caja de Vivienda Popular.
El proponente debe tener presente que los precios del mercado podrán variar en cualquier proporción durante el desarrollo del contrato y esto no generará ningún cambio en el precio inicialmente ofertado para cada vivienda. Si en los análisis de precios se han omitido costos, se mantendrá el precio ofrecido, sin lugar a reclamos o revisiones posteriores.
El valor por metro cuadrado en salarios mínimos legales mensuales vigentes permitirá dar aplicación a las fórmulas de asignación de puntaje”.5 En la numeral 7.4 de los Términos de Referencia, se reiteró en relación con el valor del Contrato que sería, “(…) el único a tener en cuenta para efectos del pago de todas las obligaciones contenidas en el contrato de obra” y que no se pagarían “sumas adicionales por ninguna actividad relativa a la ejecución integral del proyecto, salvo lo relacionado con la tala o traslado de individuos arbóreos aprobada por la Secretaría Distrital de Ambiente o las obligaciones urbanísticas que no 5 02.
Cuaderno de Pruebas/ 001. Demanda/04 3 Términos de Referencia TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 37 hayan sido contempladas en los presentes pliegos, los cuales serán asumidos por la Caja de Vivienda Popular”, de modo que el valor del Contrato sería el “resultante de multiplicar el valor ofrecido por vivienda por el número de viviendas a desarrollar, de acuerdo con los diseños aprobados por el interventor, expresado en smmlv.
El valor del contrato será el señalado en el presupuesto oficial estimado y será actualizado en el mes de enero de 2014 a salarios mínimos legales mensuales de la citada vigencia, conforme al decreto expedido por el Gobierno Nacional por este concepto. De la misma forma se deberán actualizar los respectivos amparos, en cuanto al valor definitivo del contrato.”6 2.3.
El Contrato de Obra Civil No. CPS PCVN–3-1-30589 042-2014 El día 13 de febrero de 2014, FIDUCIARIA BOGOTÁ, como vocera del FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. – PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA y el CONSORCIO EDIFICAR BOGOTÁ celebraron el Contrato de Obra Civil No. CPS PCVN–3-1-30589 042-2014, cuyo objeto quedó señalado en la Cláusula Primera, así: “PRIMERA.
OBJETO: EL CONTRATISTA SE OBLIGA PARA CON EL CONTRATANTE, A REALIZAR A PRECIO GLOBAL FIJO PRECIO GLOBAL FIJO SIN FORMULA DE REAJUSTE LOS ESTUDIOS, DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS, ESTRUCTURALES Y DE REDES DOMICILIARIAS Y CONSTRUCCIÓN DE 352 VIVIENDAS DE INTERÉS PRIORITARIO — VIP, BAJO LA TIPOLOGÍA DE VIVIENDAS MULTIFAMILIARES EN EL PROYECTO “ARBORIZADORA BAJA MZ 54 Y 55", DE LA LOCALIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR.
EN BOGOTÁ D.C. Las obras civiles objeto de este Contrato, se encuentran plenamente establecidas y delimitadas en los siguientes documentos, los cuales hacen parte integral de este Contrato y EL CONTRATISTA manifiesta expresamente conocer en su totalidad. 1.- Las condiciones y términos de referencia de la Invitación Privada No. 20 de 2013 y sus respetivos anexos, al igual que las adendas y demás documentos proferidos en virtud de la mencionada convocatoria. 2.- La propuesta del CONTRATISTA de fecha 23 de diciembre de 2013. 6 02.
Cuaderno de Pruebas/ 001. Demanda/04 3 Términos de Referencia TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 38 3.- El plano de localización de la ubicación del predio, relacionado en los Términos de referencia y la normativa correspondiente 4.- Los planos preliminares y especificaciones técnicas propias del proyecto multifamiliar. 5.- El cuadro de trámites y estado del predio conforme con la convocatoria. 6.- Cuadro de Diagnóstico consolidado del predio donde se construirá el proyecto multifamiliar. 7.- Los documentos que contengan instrucciones y lineamientos para el desarrollo de las obras suscritas por EL CONTRATANTE durante la ejecución de la misma. 8.- El Acta de iniciación del contrato. 9.- Las actas que durante la ejecución del contrato se llegaren a redactar y suscribir por las partes, con inclusión de las relacionadas con trabajos extras, o cambios o modificaciones en los planos y las especificaciones o a las condiciones del Contrato 10.- Todo otrosí, modificación o cláusula(s) adicional(es) al presente contrato suscrita por las partes”7 (Subrayado del Tribunal).
Las Partes establecieron como plazo para la ejecución del Contrato de Obra, el siguiente: “SEGUNDA. PLAZO PARA LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL: Los plazos para la ejecución del contrato son los siguientes: El contratista tendrá un plazo máximo de doce (12) meses, contados a partir de la suscripción del acta de inicio, para el cumplimiento de las fases 1 a 5 (hasta la entrega del proyecto).
Más un mes para el cumplimiento de las fases 6 y 7 • Fase 1: Revisión de documentos y elaboración de anteproyecto urbanístico y arquitectónico. máximo quince (15) días calendario a partir de la suscripción del acta de inicio • Fase 2: Elaboración de diseños urbanístico, arquitectónico, 7 02. Cuaderno de Pruebas/ 001. Demanda/04 01 Contrato Inicial TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 39 estructural de redes de servicios públicos domiciliarios, y solicitud de licencias y permisos ante Curadurías Urbanas. • Fase 3.
Trámite de Licencias: • Fase 4: Construcción: esta fase deberá iniciar a más tardar en el mes quinto a partir de la suscripción del acta de inicio del contrato • Fase 5: Entrega del proyecto: • Fase 6: Escrituración y Registro de las viviendas. Entrega de zonas comunes. • Fase 7: Liquidación de Contrato: hasta un (1) mes después de entregado el proyecto”. 8 En cuanto al valor del Contrato en la Cláusula Tercera se dispuso que el valor total del Contrato por la suma de $13.118.336.000 (equivalente a 21.296 SMMLV), incluye todas las obligaciones derivadas del Contrato de Obra, impuestos, tasas y contribuciones y, adicionalmente, que no habría lugar a pagos adicionales, salvo por actividades aprobadas relacionadas con la tala de árboles u obligaciones urbanísticas no contempladas.
La Cláusula Tercera es del siguiente tenor: “TERCERA: VALOR DEL CONTRATO Y FORMA DE PAGO. El valor ofrecido por vivienda será el único a tener en cuenta para efectos del pago de todas las obligaciones contenidas en el contrato de obra. No se pagarán sumas adicionales por ninguna actividad relativa a la ejecución integral del proyecto, salvo lo relacionado con la tala o traslado de individuos arbóreos aprobada por la Secretaría Distrital de Ambiente o las obligaciones urbanísticas que no hayan sido contempladas en los presentes pliegos, los cuales serán asumidos por la Caja de Vivienda Popular, siempre y cuando dichas actividades u obras adicionales se encuentren aprobadas por el interventor del contrato y avaladas por el Comité Directivo del Fideicomiso.
El valor del contrato expresado en SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES — SMMLV, es el equivalente a 21.296 esto es para el año 2014, la suma de TRECE MIL CIENTO DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS MCTE. ($13.118.336.000), suma que resulta de multiplicar el valor ofrecido el CONTRATANTE por cada vivienda ofrecida, es decir 60,5 SMMLV, por 352 que 8 02.
Cuaderno de Pruebas/ 001. Demanda/04 01 Contrato Inicial TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 40 corresponde al número de viviendas a desarrollar, de acuerdo con los diseños aprobados por el interventor.
El valor expresado en la presente clausula incluye todos los impuestos, tasas y contribuciones a que haya lugar en la ejecución de contrato”. 9 En la Cláusula Vigésima Segunda, en relación con la normatividad aplicable del Contrato de Obra se pactó que le “son aplicables los principios de la Constitución Política, las normas civiles y comerciales, y las reglas previstas en la invitación y en el presente contrato”.10 Y, en lo que respecta con las modificaciones al Contrato de Obra, en la Cláusula Vigésima Cuarta se señaló: “VIGÉSIMA CUARTA.
MODIFICACIONES: Cualquier modificación al presente Contrato. para que pueda ser válida y eficaz, deberá hacerse por escrito y por mutuo acuerdo de las partes, previa aprobación del COMITÉ FIDUCIARIO”. 11 Finalmente, las Partes pactaron los siguientes puntos adicionales: “VIGÉSIMA NOVENA. VARIOS: Las partes acuerdan los siguientes puntos adicionales: 1.- La falta o demora de cualquiera de las partes en ejercer cualquiera de las facultades o derechos consagrados en este Contrato, o a exigir su cumplimiento, no se interpretará como una renuncia a dichos derechos o facultades ni afectará la validez, total o parcial, del Contrato ni el derecho de la respectiva parte de ejercer posteriormente tales facultades o derechos, salvo disposición legal en contrario. 2.- La cancelación terminación o extinción de este Contrato por cualquier causa, no extinguirá las obligaciones o derechos que por su naturaleza subsistan a tales eventos, incluyendo, pero sin limitarse, los derivados de las garantías, responsabilidad, propiedad intelectual. confidencialidad e indemnidad (…)”. 12 2.4.
Los Otrosíes Procede ahora el Tribunal a detallar las modificaciones introducidas al Contrato en referencia, mediante Otrosíes, ya que son elementos dispositivos que tienen alto grado de significación en la litis que se le ha sometido a su decisión. A través de catorce (14) documentos contractuales identificados por su número de 9 02.
Cuaderno de Pruebas/ 001. Demanda/04 01 Contrato Inicial 10 02. Cuaderno de Pruebas/ 001. Demanda/04 01 Contrato Inicial 11 02. Cuaderno de Pruebas/ 001. Demanda/04 01 Contrato Inicial 12 02. Cuaderno de Pruebas/ 001. Demanda/04 01 Contrato Inicial TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 41 orden consecutivo como Otrosí No. 1, Otrosí No. 2, Otrosí No. 3, Otrosí No. 4, Otrosí No. 5, Otrosí No. 6 y siguientes, las Partes convinieron e incorporaron algunas modificaciones a los términos del Contrato de Obra Inicial, según la síntesis de los aspectos más destacados que acerca de tales acuerdos se registra a continuación: 2.4.1.
OTROSÍ No. 1, 3 DE SEPTIEMBRE DE 2015 En este documento contractual: a. Se acordó modificar la Clausula Segunda (Plazo para la Ejecución Contractual) del Contrato de Obra en el sentido de prorrogar por quince (15) días el término de ejecución contractual, contado a partir del día 3 de septiembre hasta el 17 de septiembre de 2015. b. Se modificó la Cláusula Primera la cual quedó así: “EL CONTRATISTA SE OBLIGA PARA CON EL CONTRATANTE, A REALIZAR A PRECIO GLOBAL FIJO SIN FORMA DE REAJUSTE LOS ESTUDIOS, DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS, ESTRUCTURALES Y DE REDES DOMICILIARIAS Y CONSTRUCCIÓN DE 317 VIVIENDAS DE INTERÉS PRIORITARIO – VIP, BAJO LA TIPOLOGÍA DE VIVIENDAS MULTIFAMILIARES EN EL PROYECTO “ARBORIZADORA BAJA MZ 54 y 55, DE LA LOCALIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR EN BOGOTÁ D.C.”. c. Se modificó el valor del Contrato de Obra y la forma pago, en los siguientes términos: “El valor del contrato es de $12.794´506.131,oo, valor que corresponde a la suma de $12.345.171.115,oo por concepto de diseño (costo fijo no actualizable de $271.504.118) y construcción de la totalidad del proyecto aprobado por Curaduría., el cual consta de 317 unidades VIP a 60.5 SMMLV de 2015, por unidad de vivienda (12.073´666.997 valor actualizado a SMMLV de 2015) y $ 449.335.016,oo correspondientes al reconocimiento por la ejecución de actividades adicionales de diseño con Decreto 190 de 2004 más pago de expensas por estudio, tramite y expedición de las licencias de construcción en la Curaduría Urbana No. 2, de acuerdo con lo avalado por la interventoría, como consta en informe técnico soporte con cordis No.2015IE3631 del 20 de agosto de 2015 y aprobado por el Comité Directivo Fiduciario tal como consta en acta No. 51 del 19 de diciembre de 2014.
(…)” 13 (…) FORMA DE PAGO: 13 02. Cuaderno de Pruebas/ 001. Demanda/08 OTROSI NUMERO 1 TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 42 (…) ETAPA 2: (fases 4,5,6 y 7 Construcción, Entrega del proyecto, Escrituración, Registro de las viviendas, Entrega de zonas comunales y Liquidación del contrato, de acuerdo con la cláusula SEGUNDA del contrato CPS PCVN-3-1-30589 042-2014) Dado que el contrato se pactó en SMMLV, que el mismo se firmó en la vigencia de 2014 y que la obra inicia en el 2015, el valor definitivo del contrato se establece en SMMLV de 2015.
Por lo anterior, el valor total para esta fase corresponde a DOCE MIL SETENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($12.073´666.997), sobre el cual se entregará un anticipo del 20% y los pagos de esta fase se realizarán de conformidad con los porcentajes de avance de obra así: (…)”14 2.4.2.
OTROSÍ NO. 2, 3 DE DICIEMBRE DE 2015 En este otrosí: a. Se acordó modificar el valor del Contrato y la forma de pago del mismo, en los siguientes términos: “SEGUNDA: Las partes en forma voluntaria y de común acuerdo han decidió modificar, La CLAUSULA TERCERA: VALOR DEL CONTRATO Y FORMA DE PAGO, la cual quedará así: VALOR DEL CONTRATO: ETAPA 2: (Tratamiento SILVICULTURALES, fases 4,5, 6 y 7 Construcción, Entrega del proyecto, Escrituración, Registro de las viviendas, Entregade zonas comunales y Liquidación del contrato, de acuerdo con la cláusula SEGUNDA del contrato CPS PCVN-3-1-30589 042- 2014).
El valor total para la etapa 2 corresponde a DOCE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($12.138.244.969) incluye todos los impuestos, tasas y contribuciones a que haya lugar en la ejecución de contrato, los cuales SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS M/CTE ($64´577.972,oo) corresponden al pago de los tratamientos SILVICULTURALES y DOCE MIL SETENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS M/MCTE 14 02.
Cuaderno de Pruebas/ 001. Demanda/08 OTROSI NUMERO 1 TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 43 ($12.073´666.997) a las fases 4,5,6 y 7 Construcción, Entrega del proyecto, Escrituración, Registro de las viviendas, Entrega de zonas comunales y Liquidación del contrato.” 15 (Subrayado del Tribunal) b. Se modificó el plazo para la ejecución del Contrato, por “un plazo máximo de doce (12) meses, contados a partir de la suscripción del acta de inicio, para el cumplimiento de las fases 1 a 5 (hasta la entrega del proyecto).
Más un mes para el cumplimiento de las fases 6 y 7”, así: “Fase 1: Revisión de documentos y elaboración de anteproyecto urbanístico y arquitectónico: máximo quince (15) días calendario a partir de la suscripción del acta de inicio. Fase 2: Elaboración de diseños urbanístico, arquitectónico, estructural de redes de servicios públicos domiciliarios, y solicitud de licencias y permisos ante Curadurías Urbanas Fase 3: Trámite de Licencias Fase 4: Construcción: esta fase deberá iniciar a más tardar en el mes quinto, a partir de la suscripción del acta de inicio del contrato.
Fase 5: Entrega del proyecto Fase 6: Escrituración y Registro de las viviendas. Entrega de zonas comunes. Fase 7: Liquidación de Contrato: hasta un (1) mes después de entregado el proyecto” 2.4.3. OTROSÍ No. 3, 13 DE AGOSTO DE 2016 En este otrosí: a. Las Partes modificaron el plazo para la ejecución contractual, en el sentido de “PRORROGAR por CINCO (5) meses, contados a partir del vencimiento del término contractual previsto, es decir, desde el día dieciocho (18) de agosto hasta el dieciocho (18) de diciembre de 2016 para la fase de obra y de un (1) mes adicional que finalizaría el día dieciocho (18) de enero de 2017 para la fase de liquidación”. b. Así mismo, se modificaron las garantías señaladas en la Cláusula Séptima del Contrato de Obra. 15 02.
Cuaderno de Pruebas/ 001. Demanda/08 OTROSI NUMERO 1 TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 44 2.4.4.
OTROSÍ NO. 4, 3 DE OCTUBRE DE 2016 En este documento: a. Se resalta que en el acápite de “CONSIDERACIONES” del referido Otrosí, las Partes señalaron: “19. Que el veintitrés (23) de septiembre de 2016, se reunieron los miembros del Comité Fiduciario tal como consta en acta No. 88, en donde de acuerdo a las consideraciones expuestas por la Dirección de Titulación y el informe de interventoría, decidieron aprobar la modificación al alcance del objeto del contrato en cuanto al número de viviendas a desarrollar y el valor del mismo de la siguiente manera: VALOR INICIAL (317 UNIDADES VIP) $ 12.073.666.997,oo VALOR APROBADO COMITÉ FIDUCIARIO No. 86 (Disminución de 16 aptos para un total de 301 VIP) $ 11.464.270.556,oo VALOR ACTUALIZADO (Disminución de 4 aptos adicionales para un total de 297 VIP) $ 11.311.921.445,oo CLAUSULA A MODIFICAR AJUSTE A EFECTUAR ALCANCE DEL OBJETO CONTRACTUAL Modificar el número de unidades de vivienda 317 a 297 VALOR DEL CONTRATO FASE 4 A 7 (OBRA) De: $12.073.666.997,oo A: $11.311.921.445,oo (…)” b. Así mismo, se destaca que se modificó la Cláusula Primera del Contrato de Obra, en los siguientes términos: “PRIMERA: Las partes en forma voluntaria y de común acuerdo han decidido MODIFICAR la CLÁUSULA PRIMERA del Contrato de Obra, la cual quedara así: EL CONTRATISTA SE OBLIGA CON EL CONTRATANTE A REALIZAR A PRECIO GLOBAL FIJO SIN FORMULA DE REAJUSTE LOS ESTUDIOS, DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS, ESTRUCTURALES Y DE REDES DOMICILIARIAS Y CONSTRUCCIÓN DE 297 VIVIENDAS DE INTERÉS PRIORITARIO - VIP, BAJO LA TIPOLOGÍA DE TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 45 VIVIENDAS MULTIFAMILIARES EN EL PROYECTO "ARBORIZADORA BAJA MZ 54 Y 55", DE LA LOCALIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR EN BOGOTÁ D.C.” c. En consecuencia, el valor del Contrato y la forma de pago se modificó, así: “SEGUNDA: Las partes en forma voluntaria y de común acuerdo han decidido modificar La CLAUSULA TERCERA - VALOR DEL CONTRATO Y FORMA DE PAGO del Contrato de Obra, la cual quedará así: VALOR DEL CONTRATO: El valor total del contrato corresponde a la suma de DOCE MIL NOVENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS M/CTE ($12.097.338.551,oo) incluye todos los impuestos, tasas y contribuciones a que haya lugar en la ejecución, de los cuales;
SETECIENTOS VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO PESOS ($720.839.134,oo) corresponden a las fases 1, 2 y 3, estudios, diseños y tramite de licencias reconocidas al CONSORCIO EDIFICAR previamente en la cesión del contrato CPS PCVN-3-1-30589 042-2014, la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($64.577.972,oo) corresponden a actividades adicionales de los tratamientos silviculturales y la suma de ONCE MIL TRESCIENTOS ONCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($11.311.921.445,oo) corresponden a las fases 4, 5, 6 y 7 de construcción, entrega del proyecto, escrituración, registro de las viviendas, entrega de zonas comunales y liquidación del contrato a cargo del CONSORCIO URBANIZADORA conforme Cesión del contrato CPS PCVN-3-1-30589 042-2014”.16 2.4.5.
OTROSÍ No. 5, 10 DE MAYO DE 2017 Se modificó, entre otros aspectos, el plazo de ejecución del Contrato de Obra y se mantuvo la obligación del contratista de modificar las pólizas así 17. 2.4.6. OTROSÍ No. 6, 30 DE SEPTIEMBRE DE 2017 Las Partes acordaron modificar la Cláusula Tercera relacionada con el valor del Contrato de Obra y la forma de pago de este, así: “TERCERA: Las partes en forma voluntaria y de común acuerdo han decidido modificar la cláusula "TERCERA: VALOR DEL 16 02.
Cuaderno de Pruebas/ 001. Demanda/20 OTROSI No. 4 042 17 02. Cuaderno de Pruebas/ 001. Demanda/26 Otrosí No. 5 042 TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 46 CONTRATO Y FORMA DE PAGO" del contrato de obra civil No CPSPCVN-3-1-30589-042-2014, en el sentido de adicionar al mismo la suma de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON DIECISIETE CENTAVOS M/CTE ($1.678.658.844,17) incluido el IVA y AIU, y demás costos directos o indirectos referidos con la ejecución de las mismas, por concepto de las obras adicionales no contempladas en el contrato de obra inicial.
Por lo anterior, el valor total del contrato corresponde a la suma de TRECE MIL SETECIENTOS SETENTA CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON DIECISIETE CENTAVOS M/CTE ($13.775.997.395,17), valor que incluye todos los impuestos, tasas y contribuciones a que haya lugar en la ejecución de contrato.18 2.4.7.
OTROSÍ No. 7, 23 DE MAYO DE 2018 En este documento negocial: a. Se modificó el plazo de ejecución del Contrato de Obra, “por el término de cuatro (4) meses, contados a partir del 23 de mayo de 2018”, discriminados así: “Tres (3) meses que van desde el 23 de mayo hasta el 22 de agosto de 2018, se utilizarán para adelantar todo lo concerniente a la fase de construcción del proyecto y la ejecución de las obras y aprobaciones por parte de las empresas de servicios públicos del orden distrital y privado, contempladas y aprobadas en el Otrosí No. 6 del 20 de septiembre de 2017, con fundamento en el cual se modificó el contrato de obra civil No CPS-PCVN-3-1 - 30589-042-2014, y un (1) mes que se utilizará exclusivamente para realizar la etapa 6 del proyecto y la liquidación del contrato de obra”. b. Así mismo, se modificó el valor del Contrato de Obra y la forma de pago, como se pasa a ver: “TERCERA: Las partes en forma voluntaria y de común acuerdo han decidido modificar la cláusula tercera del contrato de obra civil No CPS-PCVN-3-1-30589-045-2015, en el sentido de adicionar el siguiente parágrafo: ''TERCERA: VALOR DEL CONTRATO Y FORMA DE PAGO: 18 02.
Cuaderno de Pruebas/ 001. Demanda/27 Otrosí No. 6 TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 47 “Parágrafo: Para efectos de realizar el último pago del valor del contrato de obra, necesariamente se deberá definir por EL CONTRATANTE en la fase de liquidación, cuáles de los tiempos de prórroga del contrato de obra y consecuencialmente del de interventoría, se deben a circunstancias imputables al CONTRATISTA, o a riesgos cuya concreción fueron atribuibles a éste, en consonancia con lo estipulado en el contrato de obra, para lo cual se efectuará la revisión de todo el término contractual, dando aplicación a los mecanismos de solución de controversias previstos en el contrato de obra, si a ello hay lugar”19 2.4.8.
OTROSÍ No. 8, 4 DE JUNIO DE 2019 Se acordó modificar el plazo del Contrato de Obra, específicamente, “el de la fase de obra, por el término de sesenta y siete (67) días calendario”, y las respectivas garantías señaladas en la Cláusula Séptima del Contrato.20 2.4.9. OTROSÍ No. 9, 22 DE AGOSTO DE 2019 Las Partes modificaron el plazo del Contrato de Obra, específicamente, “el de la fase de obra, por el término de cuarenta y cuatro (44) días calendario” y se señaló que el “CONTRATANTE de manera clara y expresa manifiesta que como consecuencia de la presente prórroga de ninguna manera exonerará a EL CONTRATISTA de obra de la responsabilidad que le corresponda por posibles incumplimientos que le sean imputables, ni implicará la renuncia por parte de EL CONTRATANTE al ejercicio de sus derechos en caso de que se hubiese presentado algún incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a su cargo, en cualquiera de las fases de ejecución del contrato, ni purgará. la mora de las obligaciones no ejecutadas oportuna y debidamente.” 21 2.4.10.
OTROSÍ No. 10, 25 DE SEPTIEMBRE DE 2019 Se acordó modificar el plazo del Contrato de Obra, por el término de noventa y siete (97) días calendario. 2.4.11. OTROSÍ No. 11, 2 DE DICIEMBRE DE 2023 Se modificó la cláusula relacionada con el plazo de las Fases 4 y 5 del Contrato de Obra, “por el término de cincuenta y seis (56) días calendario, o hasta que finalicen las fases 4 y 5 por la ejecución de las actividades que estas comprenden, lo que ocurra primero”, cuyo término comenzó a transcurrir “a partir del treinta (30) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)”22. 19 02.
Cuaderno de Pruebas/ 001. Demanda/28 Otrosí No. 7 042 20 02. Cuaderno de Pruebas/ 001. Demanda/38 Otrosí No. 8 21 02. Cuaderno de Pruebas/ 001. Demanda/39 Otrosí No. 9 22 02. Cuaderno de Pruebas/ 001. Demanda/40. Otrosí No. 11 Firmado TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 48 2.4.12.
OTROSÍ No. 12, 7 DE MAYO DE 2020 En este otrosí: a. Se introdujeron algunas modificaciones relacionadas con las entregas parciales de viviendas del Proyecto a la Interventoría, “de la manzana 54 o de la manzana 55”. b. Se adoptaron estipulaciones relacionadas con la exoneración de responsabilidad por posibles incumplimientos que le sean imputables al Contratante y se señaló que no implicaría la renuncia por parte del Contratista para el ejercicio de sus derechos en caso de que se hubiese presentado algún incumplimiento de cualquiera de las obligaciones, en cualquiera de las fases de ejecución del contrato, ni purgará la mora de las obligaciones no ejecutadas oportuna y debidamente. c. Se pactó que se exoneraría al Contratante de la responsabilidad de indemnizar los daños y perjuicios que se hubiesen causado como consecuencia de las suspensiones o prórrogas concedidas previamente, si las mismas se han originado por causas imputables a actuaciones, omisiones o falta de previsión del contratante, o a riesgos cuya concreción hubiese sido asumido por este23. 2.4.13.
OTROSÍ No. 13, 26 DE MAYO DE 2020 En este otrosí: a. Se modificó el plazo de ejecución de las Fases 4 y 5 del Contrato de Obra “por el término de cincuenta y cuatro (54) días calendario, tanto para la manzana 54 como para la manzana 55”, el cual comenzaría a transcurrir a partir del 26 de mayo de 2020 inclusive. b. Se prorrogó el plazo de ejecución de las Fases 6 y 7 por el término de 28 días calendario24. 2.4.14.
OTROSÍ No. 14, 23 DE JULIO DE 2020 Se modificó la forma de pago del Contrato de Obra, en los siguientes términos: “PRIMERA: Las partes, de común acuerdo, modifican la CLÁUSULA TERCERA: VALOR DEL CONTRATO Y FORMA DE PAGO, únicamente, con relación a la FORMA DE PAGO, de la siguiente manera: “1. EL CONTRATANTE pagará a EL CONTRATISTA la suma de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES 23 02.
Cuaderno de Pruebas/ 001. Demanda/42. Otrosí No. 012 24 02. Cuaderno de Pruebas/ 001. Demanda/43. Otrosí No. 13 - Contrato No. 042 de 2014 Firmado TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 49 SETECIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS PESOS ($424.713.800,00) M/CTE., los cuales se desembolsarán de la siguiente forma: 1.1 La suma de TRESCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($303.367.000,00) M/CTE., así: a) La suma de CIENTO VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($121.346.800,00) M/CTE., contra la entrega de 100 VIP, previa aprobación y recibo a satisfacción de la interventoría y de la CVP. b) La suma de CIENTO VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($121.346.800,00) M/CTE., contra la entrega de 100 VIP, previa aprobación y recibo a satisfacción de la interventoría y de la CVP. c) La suma SESENTA MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS PESOS ($60.673.400,00) M/CTE., contra entrega de las 97 VIP restantes, previa aprobación y recibo a satisfacción de la interventoría y de la CVP. 1.1.
La suma de CIENTO VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($121.346.800,00) M/CTE., una vez se acredite lo siguiente: (i) El cierre de la fase 4 de construcción de ambas manzanas por parte de la interventoría. (ii) El registro de las escrituras por las cuales se protocolizaron los reglamentos de propiedad horizontal de la Mz 54 y de la Mz 55.
(iii) La entrega de los 71 certificados de habitabilidad que debe emitir la Secretaria Distrital del Hábitat, cuyo cierre financiero se realizó aplicando el subsidio distrital de vivienda en especie. (iv) La solicitud de desenglobe catastral, debidamente radicada ante la autoridad competente. (v) Entrega de los manuales de operación y mantenimiento aprobados por la interventoría.
2. EL CONTRATANTE pagará a EL CONTRATISTA el saldo del contrato, es decir, la suma de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($1.272.074.416,50) M/CTE., contra la terminación de las fases 5, 6 y 7 y liquidación del contrato, una vez EL CONTRATISTA haya cumplido a cabalidad con las obligaciones contractuales y se haya logrado el objeto contractual, debidamente aprobado y certificado por la interventoría y visto bueno del supervisor.
Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento a lo establecido en la cláusula segunda del otrosí No. 13 del presente contrato.” TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 50 2.5.
Las Actas de Suspensión Encuentra el Tribunal que, en la mayoría de las Actas de Suspensión del Contrato de Obra, especialmente en las Actas de Suspensión No. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, las Partes dejaron en evidencia su voluntad y la obligación de la Parte Convocante de ampliar las garantías del Contrato correspondientes25. A partir del Acta de Suspensión No. 9, las Partes introdujeron manifestaciones en relación con la responsabilidad del Contratante e, igualmente, que dichas suspensiones no se podrían considerar como una prórroga al plazo contractual26. 2.6.
La Cesión del Contrato de Obra El 3 de septiembre de 2015, se celebró la Cesión del Contrato de Obra mediante la cual el CONSORCIO EDIFICAR BOGOTÁ cedió el Contrato de Obra al CONSORCIO URBANIZADORA, Parte Convocante en este trámite arbitral. En la Cesión del Contrato de Obra, entre otras, se plasmaron las siguientes consideraciones: “13.- Que de acuerdo con las consideraciones previas y la imposibilidad de aceptar la propuesta del contratista consistente en el aumento de la unidad VIP a 68.16 SMMLV, las partes de común acuerdo y en aras de facilitar la realización del objeto del contrato por parte del contratante, optan por la cesión de la 25 “SEGUNDO: Que el contratista se compromete a ampliar por su cuenta y a favor del contratante, las garantías constituidas para amparar el CONTRATO DE OBRA CIVIL N° CPS-PCVN-3-1-30589-042-2014, por término igual al de la suspensión pactada en presente acta y presentarla ante el contratante para su aprobación.” “SEGUNDO: Que el contratista se compromete a ampliar por su cuenta y a favor el contratante, la garantía constituida para amparar el contrato CPS-PCVN-3-1- 30589-042-2014, y a presentarla ante el contratante para su aprobación, por término igual al de la suspensión pactada en la presente acta dentro de los 5 días siguientes a la suscripción del acta de reinicio.” “SEGUNDO: El contratista se compromete a la actualización, a favor del contratante, de la garantía constituida para amparar el contrato CPS-PCVN-3-1-30589-0422014 por el término igual al de la suspensión pactada en la presente acta.» «SEGUNDO: El contratista se compromete a la ampliación, a favor del contratante, de la garantía constituida para amparar el contrato CPSPCVN-3-1-30589-042-2014 por el término igual al de la suspensión pactada en la presente acta.” “SEGUNDO: El contratista se compromete a la actualizar, a favor del contratante, de la garantía constituida para amparar el contrato CPSPCVN-3-1-30589-042-2014 por el término igual al de la suspensión pactada en la presente acta.” “SEGUNDO: El contratista se compromete a la actualización, a favor del contratante, de la garantía constituida para amparar el contrato CPSPCVN-3-1-30589-042-2014 por el término igual al de la suspensión pactada en la presente acta”. 26 “PARRÁFO TERCERO: (…) Finalmente, como consecuencia de la suspensión no se reconocerá ni pagará ningún valor a favor del contratista de obra, ni la misma podrá considerarse como una prórroga del plazo contractual.» “PARRAFO CUARTO: Como consecuencia de la suspensión no se reconocerá ni pagará ningún valor a favor del contratista de obra, ni la misma podrá considerarse como una prórroga del plazo contractual.” “PARRAFO QUINTO: Como consecuencia de la suspensión no se reconocerá ni pagará ningún valor a favor del contratista de obra, ni la misma podrá considerarse como una prórroga del plazo contractual.” “PARRAFO QUINTO: El contratante declara que como consecuencia de la ampliación de la suspensión no se reconocerá ni pagará ningún valor a favor del contratista de obra, ni la misma podrá considerarse como una prórroga del plazo contractual.” “PARRAFO CUARTO: El contratante declara que como consecuencia de la ampliación de la suspensión no se reconocerá ni pagará ningún valor a favor del contratista de obra, ni la misma podrá considerarse como una prórroga del plazo contractual.” TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 51 posición contractual que ocupa el CONSORCIO EDIFICAR BOGOTÁ a una persona natural o jurídica que cumpla las condiciones y requisitos jurídicos, financieros y técnicos exigidos en la Convocatoria No. 20 de 2013, y propender así por la ejecución del proyecto. 14.- Que el Consorcio Urbanizadora conformado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S, identificada con NIT. 900.193.989-0 e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA SAS, identificada con NIT. 900.427.772-6, manifiesta intención de ejecutar el proyecto de vivienda, con las condiciones financieras y técnicas actuales y luego de evaluados los requisitos jurídicos, técnicos y financieros por parte de la CVP ésta constata que el Consorcio Urbanizadora cumple con los requisitos mínimos exigidos en la invitación privada No.20 de 2013 y es idónea para continuar con la ejecución del contrato en el estado en que se encuentra”. 27 3.
Acerca de la naturaleza jurídica del vínculo contractual Resulta importante para el Tribunal precisar que las Partes de este trámite arbitral son personas jurídicas de derecho privado y de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 21 y 20 num. 7º del Código de Comercio, el Contrato será regido, en primer lugar, por las cláusulas en él válidamente incorporadas (art. 4º del Código de Comercio) y por las normas del derecho mercantil.
Las reglas del derecho civil le serán aplicables por remisión (art. 822 del Código de Comercio), por lo que resultan aplicables las normas relativas a los contratos para la confección de una obra material y, particularmente, las que regulan la construcción de edificios (arts. 2053 a 2062 del Código Civil C.C.), además de las demás disposiciones que regulan otros aspectos que tratan de la actividad constructora (Ley 435 de 1998, Ley 842 de 2003, Ley 400 de 1997, entre otras).
Es del caso resaltar que ninguna de las Partes del presente proceso arbitral tiene la calidad de entidad estatal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, ni tiene como objeto el dispuesto en el artículo 3 de la Ley 80 de 199328, por lo tanto, no son aplicables a este contrato las normas de los contratos públicos de obra, ni de concesión, más aún cuando las partes dispusieron expresamente en la Cláusula Vigésima Segunda del Contrato lo siguiente: “VIGÉSIMA SEGUNDA.
NORMATIVIDAD APLICABLE: A la presente Contratación le son aplicables los principios de la Constitución Política, las normas civiles y comerciales, y las reglas previstas en la invitación y en el presente contrato”29 27 02. Cuaderno de Pruebas/ 001. Demanda/09 CESIÓN 28 “… el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados…” 29 02.
Cuaderno de Pruebas/ 001. Demanda/04 01 Contrato Inicial. TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 52 Debe indicarse que frente al Contrato de Obra Civil No. CPS-PCVN-3-1-30589-042- 2014 de 201430, pactado a precio global fijo, el Tribunal no encuentra vicio alguno que implique su declaratoria de nulidad o ineficacia. Se trata de un contrato válidamente celebrado por personas capaces que expresaron su voluntad de obligarse, además de que su causa y objeto son plenamente lícitos.
Los contratos a precio fijo son aquellos que tienen como objeto construir una obra determinada, a cambio del pago de una suma fija y específica por la ejecución de aquella. La Corte Suprema de Justicia ha establecido sobre estos contratos que: “(…) en el en el contrato a precio global se incluyen todos los costos directos e indirectos en que incurrirá el contratista por la ejecución de la obra, tanto así que, en línea de principio, ello no origina el reconocimiento de obras adicionales o mayores cantidades no previstas, mientras que, en el contrato a precios unitarios, toda la cantidad mayor o adicional ordenada y autorizada por la entidad contratante tiene que ser reconocida”.31 “La distinción, según lo ha resaltado la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, es importante, porque «en el contrato a precio global se incluyen todos los costos directos e indirectos en que incurrirá el contratista para la ejecución de la obra y, en principio, no origina el reconocimiento de obras adicionales o mayores cantidades de obra no previstas (…)”32 Por lo anterior, el sistema de precio global establece un esquema de distribución de riesgos, en los que el contratista asume los riesgos derivados de los mayores costos que se llegaren a generar por la ejecución del contrato y como contraprestación de dicho riesgo, el contratista también recibe los beneficios correspondientes de ejecutar eficientemente sus obligaciones. 4.
Sobre las pretensiones Primera, Cuarta Principal y su Subsidiaria, de carácter declarativo Estas pretensiones se acumulan para efectos de su estudio y decisión, en la medida que tienen que ver con el principal argumento contenido en la demanda, en lo relativo a la actualización del precio del contrato en función de los salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Las pretensiones en comento son del siguiente tenor: “Pretensiones Declarativas 30 02. Cuaderno de Pruebas/ 001. Demanda/04 01 Contrato Inicial 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 17 de marzo de 2022. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación 11001-31-03-041-2020-00020-01. 32 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 17 de marzo de 2022.
M.P. Hilda González Neira. Radicación No. 68081-31-03-002-2016-00074-01. TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 53 PRIMERA PRINCIPAL.
Que se declare que en el contrato de obra civil No CP-PCVN-3-1-300589-042-2014 de 2014 entre Fiduciaria Bogotá S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA NUEVA y el CONSORCIO EDIFICAR BOGOTÁ cedido al CONSORCIO URBANIZADORA se pactó que el valor de cada vivienda y por lo tanto el valor total del contrato estaría definido exclusivamente en salarios mínimos legales mensuales que de acuerdo al numeral 5.1 del Anexo 12 técnico de los términos de referencia, se pagarían EN TODO CASO con el valor del salario mínimo mensual vigente en la fecha de terminación de las viviendas.
(…) CUARTA PRINCIPAL. Que se declare que el Patrimonio Autónomo FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA NUEVA incumplió el contrato con el CONSORCIO URBANIZADORA al no reconocerle al contratista, el valor de las viviendas construidas de acuerdo al valor del salario mínimo legal mensual para julio 9 y julio 24 de 2020, fechas en que fueron terminadas y entregadas las viviendas y se dio por cumplida la etapa 5 del contrato relativo a la construcción de dichas unidades.
SUBSIDIARIA DE LA CUARTA PRINCIPAL. Que se declare que la mayor permanencia desde el año 2015 hasta julio de 2020 en obra acarreó para el contratista significativos extracostos en equipos, materiales, salarios, y gastos de administración cuyo quantum, dada la estructura financiera del contrato ligada exclusivamente al factor salario mínimo por vivienda, solo puede liquidarse en salarios mínimos vigentes para la fecha en que se terminaron las viviendas.” 4.1.
Posición de la Parte Convocante La Parte Convocante planteó que, en atención a la normatividad que rige los procesos de construcción de viviendas VIPA (Viviendas de Interés Prioritario VIP), como el que es objeto de estudio, encuentran en su normatividad, en especial en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, que el valor de las VIP no podía ser superior a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes33. 33 Artículo 2.1.1.3.3.4.
Créditos elegibles. La cobertura se aplicará a los créditos que cumplan, como mínimo, con las condiciones que se relacionan a continuación y las demás que se prevean en la presente sección y sus modificaciones: (…) Por vivienda de interés social prioritaria nueva urbana se entenderá aquella cuyo valor sea hasta de setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (70 SMLMV), que se encuentre en proyecto, en etapa de preventa, en construcción y la que estando terminada no haya sido habitada.” TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 54 También indicó, tanto en la demanda subsanada, como en los alegatos de conclusión, que desde los términos de referencia de la invitación 020 de 201334, se acordó que el valor del contrato estaba referido al valor del salario mínimo al momento de la entrega de las viviendas, razón por la cual, el valor del Contrato estaba actualizado a la variación del salario mínimo legal mensual vigente.
Para la Convocante “el precio inicial pactado no era el definitivo, tornándose el contrato en uno de los llamados atípicos, que en nuestro caso consiste en un contrato a precio global fijo, con previsión de actualización del precio de acuerdo con el valor del salario mínimo al final del contrato. Es decir, que el valor del contrato a futuro sería el resultado de multiplicar 60.5 salarios mínimos legales mensuales, por el valor del salario mínimo vigente para la construcción y entrega de las viviendas, todo esto multiplicado por el número de viviendas construidas”35, lo cual sustenta en el dictamen pericial aportado, en cuanto a la actualización del valor del contrato al precio de los salarios mínimos a la fecha de entrega de las viviendas, en la medida que durante los más de cinco (5) años que duró la construcción de las viviendas, se presentaron incrementos en todos los materiales y en la mano de obra, precisamente ligada al valor del salario mínimo, que necesariamente afectarían el equilibrio contractual de no ser por la existencia y aplicación de la fórmula de reajuste del salario mínimo cuyo resultado se reflejó en dicho trabajo pericial, a probar también el monto de los gastos adicionales no previstos en que incurrió el contratista por hechos no imputables al mismo, a comprobar el no pago de la última factura de obra y a la frustración de la esperanza de lucro del contratista por la disminución de 20 viviendas de las contratadas.
De igual manera, indicó el Convocante que todas las reglas precontractuales, contractuales y de la cesión fueron unilateralmente impuestas por la contratante. Y que simplemente la Convocante adhirió a lo dispuesto por el Patrimonio Autónomo en tales documentos y por lo tanto el contrato así concebido es un contrato de adhesión en el cual es incontrastable la posición dominante de la convocada.
Por último, adujo que, de conformidad con la cláusula vigésimo novena del contrato, se pactó que “La falta o demora de cualquiera de las partes en ejercer cualquiera de las facultades o derechos consagrados en este Contrato o a exigir su cumplimiento, no se interpretará como renuncia a dichos derechos o facultades ni afectará la validez total o parcial del Contrato ni el derecho de la respectiva parte a ejercer posteriormente tales facultades o derechos, salvo disposición legal en contrario” (Negrillas fuera del texto original)”36. 34“(…) no nos enderezamos a probar que se hubiese presentado en el contrato un desequilibrio económico, a probar su cuantía y a solicitar su declaración como lo ha exigido la jurisprudencia, porque como ya lo anunciamos y veremos en los siguientes acápites, en el contrato objeto de este proceso se previó en el numeral 5.1 de la invitación a contratar para cualquier evento, la fórmula para garantizar la actualidad del precio pactado por vivienda construida, cuya sumatoria constituía el valor total del contrato, el cual fue fundamental para aceptar la cesión del mismo por parte del consorcio convocante, la cual se aplicaría en todo caso.” Página 10. 35 Resumen de alegatos de conclusión aportado por la parte Convocante, página 7. 36 Resumen de alegatos de conclusión Convocante, páginas 90 y 91 TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 55 4.2.
Posición de la Parte Convocada Señaló el extremo Convocado que las partes nunca pretendieron un pago actualizado con base en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. Manifestó que la primera reclamación sobre el presunto pago incompleto derivado del índice basado en salarios mínimos legales mensuales vigentes se presentó solo hasta el 6 de febrero de 2023 y que durante el desarrollo del contrato y sus modificatorios no hubo inconformidad alguna.
Sobre este aspecto puntualizó la Convocada que las partes novaron las obligaciones contenidas en el contrato, en especial la referente al valor, al modificar la cláusula tercera del valor del contrato y eliminar de aquella la referencia a su actualización en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, en la medida que el Contrato es ley para las partes y que tal como consta en los principales aspectos del contrato y sus modificaciones, las partes dispusieron un monto fijo que fue aceptado por la demandante en los modificatorios No. 2, 4, 6 y 14, en los cuales la Convocante no dejó ninguna salvedad.
De igual manera la Convocada llamó la atención –en el escrito de alegatos de conclusión– que en los oficios GP 617, GP 618, GP 619, GP 620, GP 621, GP 655 y GP 656 que obran en el expediente37 virtual, únicamente esbozan argumentos para controvertir la imputabilidad de tiempos, prorroga de suspensiones, y notificaciones de incumplimiento relacionado con la ejecución del contrato objeto de controversia, mas no hacen ninguna manifestación al contratante de que tenían inconvenientes con la novación de las obligaciones.
Por lo anterior consideró que debe negarse esta pretensión y en su lugar declarar probada la excepción denominada “El Contrato es Ley para las partes”. 4.3. Consideraciones del Tribunal En relación con la pretensión primera declarativa de la demanda, el Tribunal encuentra que, tal y como está formulada, se encuentra redactada de manera que lo que con que con ella se persigue es que este órgano de justicia declare si, para el momento del contrato, se pactó “que el valor total del contrato estaría definido exclusivamente en salarios mínimos legales mensuales”, tal y como obra en los apartes de los términos de referencia citados, en especial en el numeral 5.1. de aquellos y en el CONTRATO DE OBRA CIVIL No. CPS PCVN–3-1-30589 042-2014, inicialmente celebrado por el FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A.-PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA, de 13 de febrero de 2014, con el CONSORCIO EDIFICAR BOGOTÁ y que, posteriormente, fue cedido a la parte Convocante.
La anterior declaración, no implica, tal y como se expondrá más adelante, que haber pactado inicialmente ese valor del contrato con la actualización de pago sobre la base del salario mínimo de la fecha de la entrega de las viviendas, no hubiese sido 37 02PRUEBAS -003_TRASLADO_EXCEPCIONES_MERITO_CONVOCANTE-Oficios de consorcio. Que aparecen referidos en la página 61 de los alegatos de conclusión TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 56 modificado, no solo al suscribir varios de los otrosíes, como las referidos anteriormente, sino también con el propio comportamiento de las partes, lo cual tendrá una consecuencia respecto de las demás pretensiones y, en especial, de aquellas de carácter condenatorio.
Vale la pena tener en cuenta que la parte Convocante, es un profesional y que de ninguna manera le fueron impuestas condiciones de contratación, hasta el punto de que en el documento de cesión manifestó respecto del contrato que: “(…) 13. Que de acuerdo con las consideraciones previas y la imposibilidad de aceptar la propuesta del contratista consistente en el aumento de la unidad VIP a 68.16 SMMLV, las partes de común acuerdo y en aras de facilitar la realización del objeto del contrato por parte del contratante, optan por la cesión de la posición contractual que ocupa el CONSORCIO EDIFICAR BOGOTÁ a una persona natural o jurídica que cumpla las condiciones y requisitos jurídicos, financieros y técnicos exigidos en la Convocatoria No. 20 de 2013, y propender así por la ejecución del proyecto. 14.
Que el Consorcio Urbanizadora conformado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S, identificada con NIT900.193.989-0 e INGENIERÍA ESPECIALIZADAS CRONOGRAMA S.A.S. identificada con NIT. 900.427.772-6, manifiesta intención de ejecutar el proyecto de vivienda, con las condiciones financieras y técnicas actuales y luego de evaluados los requisitos jurídicos, técnicos y financieros por parte de la CVP, ésta constata que el Consorcio Urbanizadora cumple con los requisitos mínimos exigidos en la invitación privada No.20 de 2013 y es idónea para continuar con la ejecución del contrato en el estado en que se encuentra.” 38 Además de lo anterior, tal y como se expuso, se trata de un contrato pactado a precio global fijo y en el cual las partes en ejercicio de su autonomía de la voluntad realizaron las distribución correspondiente de riesgos, las cuales, a la luz del artículo 16 del Código Civil, resultan validas, siendo aplicables de manera preferente respecto de otras normas legales supletivas, y que no pueden ser consideradas, como se sugiere, como abusivas en relaciones que no son de consumo, cuando como en el caso que nos ocupa, se trata de un profesional que conoce las características del negocio, máxime cuando recibe una contraprestación por la labor realizada y, a diferencia del derecho público, en el presente caso se trata de una convención de derecho privado.
Expresado en otras palabras: se advierte que las estipulaciones vertidas en el negocio jurídico, en cuanto toca con el precio global fijo que se pactó, son válidas, no se evidencian como abusivas y las partes no solamente las acordaron, sino que las aplicaron en su integridad. 38 02. Cuaderno de Pruebas/ 001. Demanda/09 CESIÓN TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 57 Llama la atención del Tribunal la declaración de la señora Yudy Olinda Quintero Camargo, quien fungió como Coordinadora de Interventoría del Contrato en el sentido de indicar que: “DRA. REY: [00:27:01] Arquitecta en ese sentido si lo recuerda, hubo alguna solicitud por parte del contratista solicitando que para esta fecha julio del 2020, ¿se diera un cálculo del valor del contrato en salarios mínimos mensuales legales vigentes por unidad de vivienda? SRA. QUINTERO: [00:27:19] No señora, no lo recuerdo.
Si mi memoria no me falla no, pero no recuerdo que hubiera presentado una reclamación dirigida con el tema de que hubiera algún inconformismo o alguna duda o alguna aclaración o alguna solicitud de modificación relacionada con el valor del contrato y que tuviera que ver algo con los salarios mínimos, no, no lo recuerdo”39. “DRA. REY: [00:35:33] ¿Nunca se presentó una solicitud de modificación del valor del contrato por parte del contratista? “SR. QUINTERO: [00:35:43] No recuerdo que la haya presentado.
En lo que yo recuerdo, tengo presente las modificaciones a la forma de pago y al valor, pero como tal al valor del contrato no. En alguna oportunidad o no sé, en dos o tres oportunidades en los comités que se hacían sobre todo los que se hacían de manera presencial en la caja de vivienda sí se manifestó en alguna oportunidad algo relacionado con una indexación de salarios por parte del contratista, pero ante esa solicitud la respuesta que daban los funcionarios de la caja era esa indexación ya se hizo y el contrato solamente tenía establecida una indexación. Era la respuesta de la caja, pero el tema se cerraba ahí y ya no”. 40 Ahora bien, las Partes modificaron a partir del Otrosí No. 2 el valor del Contrato y de manera expresa manifiestan que, al modificar la Cláusula Tercera del Contrato, ese sería el valor de este.
Esto además se repite en los Otrosíes Nos. 4, 6 y 14, mediante los cuales también se modificó la Cláusula del valor del Contrato, por lo que llama la atención, en especial, que en los Otrosíes Nos. 2, 4, y 6, las Partes expresamente hablan de “valor total del contrato”, más cuando se trata de un contrato pactado a precio global fijo. Sobre estas manifestaciones de las Partes en estos modificatorios y la virtualidad de cambiar los términos previstos, no solo en el Contrato Inicial, sino también sobre los Términos de Referencia mencionados, resulta del caso recordar que dichas manifestaciones de las partes deben acogerse a las reglas de interpretación de los 39 Página 11 de la transcripción. 40 Página 14 de la transcripción. TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 58 contratos.
La Corte Suprema de Justicia sobre la interpretación de los contratos ha dicho que “si el convenio consagra clausulas claras, lo allí pactado se presume como la intención común” y “no hay necesidad de rastrear por sus antecedentes la verdadera intención de los contratantes, cuando ella aparece declarada expresamente en las cláusulas del instrumento que otorga”41, por lo que dichas manifestaciones en las cuales se expresa que el valor final del contrato en una suma cerrada y no se hace ninguna referencia a el ajuste que se realizará teniendo en cuenta los salarios mínimos legales del momento de las viviendas, evidencian la clara intención de las partes y su redacción no está llamada a generar dudas.
Si bien la parte Convocante invoca que en los términos de la Cláusula Vigésimo Novena del Contrato antes mencionada, podría realizar en este momento dicha reclamación, debe indicarse que para el Tribunal dichas manifestaciones son claras y válidas, toda vez que, según se indicó, se echa de menos prueba alguna en la que se puedan considerar como abusivas dichas disposiciones a las que las partes llegaron en ejercicio de su autonomía de la voluntad.
Por lo anterior, si bien prosperará la pretensión primera, el Tribunal quiere dejar claro que a partir del Otrosí No. 2, las Partes, en ejercicio de su autonomía, modificaron tanto los Términos de Referencia como el Contrato Inicial que fue suscrito con el CONSORCIO EDIFICAR BOGOTÁ, dejando por fuera la posibilidad de que se ajustaran los precios de cada vivienda con el salario mínimo legal mensual vigente para el momento de la entrega de las mismas.
Por lo anterior y respecto de esta pretensión se declarará no probada la excepción denominada “el contrato es ley para las partes”, con las precisiones ya indicadas. No obstante lo anterior y respecto de las pretensiones cuarta y cuarta subsidiaria, el Tribunal entiende, de acuerdo a lo dicho, que no pueden prosperar, en la medida que no se puede considerar el incumplimiento del Contrato cuando las obligaciones que se estiman incumplidas para el Tribunal no existen en la medida que las Partes modificaron expresamente la obligación supuestamente incumplida.
Y, de manera seguida, se deberá denegar la pretensión cuarta subsidiaria, dado que esta se encuentra atada a que solo puede liquidarse la mayor permanencia de la obra respecto de los salarios mínimos vigentes para el momento de la entrega. Si bien las partes han argumentado de manera amplia la posibilidad de la aplicación de la teoría de la imprevisión en el presente contrato, mal podría entrar este órgano de justicia a analizarla, si le ha dado validez a las manifestaciones realizadas por las partes en aplicación de lo dispuesto por el artículo 1602 del Código Civil, según el cual “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales” y las demás reglas de interpretación de los artículos 1618 a 1624 del Código Civil y 822 del Código de Comercio.
En atención a lo antes expuesto, el Tribunal denegará la pretensión cuarta y la pretensión cuarta subsidiaria y declarará probada la excepción denominada “No se 41 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 30 de mayo de 2014, Gaceta Judicial, XXIV, pág.121. TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 59 pueden desconocer ni omitir las modificaciones contractuales válidamente celebradas entre las partes”. 5.
La Pretensión Declarativa Segunda La Pretensión Declarativa SEGUNDA PRINCIPAL de la demanda es del siguiente tenor: “Que se declare que, de acuerdo con el acta de recibo de obra, las 297 viviendas cuya construcción se le encomendó al CONSORCIO URBANIZADORA estuvieron terminadas y fueron recibidas a satisfacción por el Patrimonio Autónomo en su totalidad 97 unidades de la manzana 54 el 09 de julio 2020 y 200 unidades de la manzana 55 el 24 de julio de 2020”. 5.1.
Posición de la Parte Convocante La Parte Convocante en su escrito de demanda subsanada expuso los siguientes hechos en relación con la súplica en comento: “92. El dieciocho (18) de Julio del dos mil veinte (2020), se suscribió el acta de inicio de la Fase 6 – Escrituración y Registro de las Viviendas, Entrega de zonas comunes, pero esta fase no se cumplió porque el fideicomiso no suministró el listado con la información de beneficiarios de los apartamentos.
(…) 94. El veinticuatro (24) de Julio del dos mil veinte (2020) se suscribió el Acta de entrega y recibo de Obra de la Fase 4 de MZ 55 mediante la cual se recibieron a satisfacción 200 viviendas con sus respectivas obras de urbanismo y zonas comunes tal como consta en Acta de entrega y recibo de obra Fase 4. Mz 55”. 5.2. Posición de la Parte Convocada La parte Convocada en la contestación de la demanda manifestó que “Esta parte no se opone en principio a esta pretensión, sin embargo se atiene a lo que el Demandante pruebe en proceso”. 5.3.
Consideraciones del Tribunal De acuerdo con el Otrosí No. 4 al Contrato de Obra suscrito por las partes el 3 de octubre de 2016, mediante el cual modificaron la Cláusula Primera del Contrato de Obra “Objeto”, el número de viviendas cuya construcción se encomendó al Contratista fue fijado en 297 unidades. El Contrato de Obra establece en el parágrafo 3 de la Cláusula Segunda, que las obras ejecutadas serán entregadas, aprobadas y recibidas por la Interventoría y la TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 60 Caja de Vivienda Popular, mediante un Acta Final de Entrega que suscribirán el interventor y las partes.
Obran en el proceso las siguientes pruebas aportadas por la Parte Convocante: a. Acta de Entrega y Recibo de Obra Fase 4 – MZ-54 de fecha 9 de julio de 2020 correspondiente al Contrato de Obra No. CPS-PCVN-3-1-30589-042-2014, suscrita por el Representante Legal del CONSORCIO URBANIZADORA, el Representante Legal – Interventoría CONSORCIO INTERVENTORÍAS CVP y la Directora de URBANIZACIONES Y TITULACIÓN DE LA CAJA DE VIVIENDA POPULAR, en la que consta expresamente que, “se reciben a entera satisfacción de la interventoría por parte del constructor, debido a que no presentan daños, faltantes u observaciones técnicas de ningún tipo pendientes de solución”, 97 unidades de vivienda. b. Acta de Entrega y Recibo de Obra Fase 4 – MZ-55 de fecha 24 de julio de 2020 correspondiente al Contrato de Obra No. CPS-PCVN-3-1-30589-042- 2014, suscrita por el Representante Legal del CONSORCIO URBANIZADORA, el Representante Legal – Interventoría CONSORCIO INTERVENTORÍAS CVP y la Directora de URBANIZACIONES Y TITULACIÓN DE LA CAJA DE VIVIENDA POPULAR, en la que consta expresamente que, “se reciben a entera satisfacción de la interventoría por parte del constructor, debido a que no presentan daños, faltantes u observaciones técnicas de ningún tipo pendientes de solución”, 200 unidades de vivienda. c. Acta de Terminación Fase V-Entrega del Proyecto a fecha 24 de julio de 2020 correspondiente al Contrato No. CPS-PCVN-3-1-30589-042-2014, suscrita por el Representante Legal del CONSORCIO URBANIZADORA, el Representante Legal – Interventoría CONSORCIO INTERVENTORÍAS CVP y la Directora de URBANIZACIONES Y TITULACIÓN DE LA CAJA DE VIVIENDA POPULAR, en la que se señala expresamente que, “El 24 de julio de 2020, finalizó el proceso de entrega por el constructor y de recibo a entera satisfacción por parte de la interventoría, de 297 viviendas (…)”.
De conformidad con los anteriores consideraciones y pruebas, la Parte Convocante acreditó que las 297 viviendas cuya construcción le encomendó el PA FIDUBOGOTÁ estuvieron terminadas y fueron recibidas a satisfacción en su totalidad, mediante actas de recibo, 97 unidades de la manzana 54 el 09 de julio 2020, y 200 unidades de la manzana 55 el 24 de julio de 2020, por lo que la pretensión prospera y así lo declarará el Tribunal. 6.
La Pretensión Tercera Declarativa La Súplica en comento es del siguiente tenor: “TERCERA PRINCIPAL. -Que se declare que los pagos que hasta el año 2020 hizo FIDUBOGOTÁ S.A. al CONSORCIO TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 61 URBANIZADORA por razón de avance de obra, se hicieron tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2015 y no del año 2020.” 6.1.
Posición de la Parte Convocante La Parte Convocante indica que los pagos realizados hasta el año 2020, se hicieron teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente del año 2015 y no el del año 2020, en atención a lo que se argumenta a lo largo de la demanda objeto de análisis. 6.2. Posición de la Parte Convocada En la réplica de la demanda, la Convocada manifestó, en relación con esta súplica, su oposición por “desconocer abiertamente las modificaciones contractuales que se suscribieron libremente entre las partes y que modificaron el valor del contrato”. 6.3.
Consideraciones del Tribunal Al examinar el haz probatorio allegado al proceso de manera conjunta y a la luz de las reglas de la sana crítica, se llega a la convicción que no existe medio alguno que acredite que los pagos que hasta el año 2020 hizo el PA FIDUBOGOTÁ al CONSORCIO URBANIZADORA por razón de avance de obra, se hicieron tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2015 y no del año 2020.
En efecto, los elementos de persuasión con trascendencia para la decisión de esta pretensión radican en el balance final del contrato, el cual fue suscrito entre la FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. como vocera del PA FIDUBOGOTÁ, la Interventoría, y la CAJA DE VIVIENDA POPULAR, rehusándose a firmarlo el Contratista, y el Dictamen Pericial allegado al proceso con la demanda inicial, advirtiéndose que en ninguno de ellos se vislumbra tal circunstancia. Veamos: a. Balance Final del Contrato CPS-PCVN-3130588-042-2014, en cuyo encabezamiento figura “celebrado entre Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDUBOGOTÁ S.A.- PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA y CONSORCIO URBANIZADORA”, el que fue suscrito por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A., CONSORCIO INTERVENTORÍA CVP y la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, negándose a firmarlo el contratista, en el cual se relaciona el Contrato Inicial y todas las modificaciones que ulteriormente le hicieron las Partes Contratantes de común acuerdo, así como la terminación de cada etapa, las entregas de las viviendas, y los pagos efectuados sin que se advierta con base en qué salario mínimo legal se efectuaron.
Ciertamente, indica, entre otros, que el 9 de julio de 2020 se suscribió el Acta TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 62 de Entrega y Recibo de Obra de la Fase 4 de Mz 54; que el 24 de julio de 2020 se firmó el Acta de Entrega y Recibo de Obra de la Fase 4 de Mz 55, por parte del constructor y recibo a entera satisfacción por parte de la Interventoría (Contrato 044 de 2014) de 297 unidades de vivienda de interés prioritario, que el 18 de julio de 2020, se suscribió el Acta de Inicio de la Fase 6 - Escrituración y Registro de las Viviendas, Entrega de Zonas Comunes; que el 18 de julio de 2020, se suscribió el Acta de Inicio de la Fase 7- Liquidación del Contrato.
Se dice también que el Contratante reconoce que pagó al Contratista la suma de $63.634.567 por concepto de las mayores actividades ejecutadas, como consecuencia del vandalismo producido por las invasiones al proyecto de vivienda Arborizadora Mz 54 y Mz 55, dejándose como nota que este presentó oficio aduciendo que los costos por obras del vandalismo ascendían a $469,235,995; y, el 2 de julio del 2020 por medio de Comunicado GP582 se ajustó el presupuesto de acuerdo a las indicaciones de la Interventoría y pasó un presupuesto total de $226.854.593, incluido los impuestos, quedando un saldo pendiente de reconocer por parte del Contratante por valor de $153,220,416, otra suma por el servicio de vigilancia, y que tiene un saldo pendiente de reconocer por $29.450,340.
Se plasmó allí, igualmente, que la Interventoría presentó informes de imputabilidad contra el Contratista por las sumas adicionadas al Contrato de Interventoría por las prórrogas en la ejecución del Contrato, por la suma de $310,680,081, indicando que se debe descontar del porcentaje del valor del Contrato de Obra que se cancela a la liquidación del mismo; siendo renuente el Contratista, a pesar de los reiterados requerimientos a suscribir el Acta de Liquidación Bilateral, por lo que el Contratante, la Interventoría y la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, en su condición de Supervisor, decidieron proyectar y suscribir este Balance Final del Contrato en aras de darle un cierre al mismo, elaborando un balance financiero en el que se señalan “fechas, ingresos, reducciones y nuevo saldo”, expresando que “las partes dan por terminada la totalidad de las relaciones y obligaciones jurídicas y económicas derivadas del contrato de obra civil y en consecuencia dan por liquidado de común acuerdo y de manera definitiva” el aludido Contrato, presentando un resumen financiero en el que se plasma “fecha, concepto, ingresos, pagos y nuevo saldo”; empero, en parte alguna se hace alusión y menos se soporta que los pagos se hayan efectuado con base en el salario mínimo mensual legal vigente del año 2015. b. El Dictamen Pericial rendido por el perito EMERSON LEONARDO DURÁN VARGAS, de profesión contador público, dedicado a las finanzas corporativas desde hace más de 15 años, expresó que su peritaje fue desarrollado con base en la metodología de un análisis de información, en la estructura e ingeniería del contrato y a partir de principios financieros para identificar desequilibrios económicos en este Contrato, siendo enfático en el Interrogatorio absuelto ante el Tribunal en afirmar que él no revisó la contabilidad, y no indagó si el CONSORCIO URBANIZADORA tuvo pérdidas en la ejecución del Contrato, que la información que consultó se circunscribió al Contrato, su respectiva Cesión y a los Otrosíes, además de que, como se observa en el texto del TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 63 mismo, hizo un análisis como si se tratara de un Contrato Estatal y no un Contrato de Derecho Privado como el que nos ocupa.
La Corte Suprema de Justicia en sentencia SC3689-2021, sobre la apreciación de la prueba pericial ha indicado: “Recuérdese, porque viene al caso, que de antaño la Corte tiene dicho que el dictamen pericial, como medio de prueba, es susceptible de ser valorado, pues aun cuando se trata de una prueba técnica no es de obligatoria aceptación para el funcionario judicial.
Por el contrario, este elemento de convicción es de libre apreciación para él, quien puede argumentar por qué no le merece la suficiente credibilidad al adolecer de deficiencias en sus fundamentaciones o de lógica en sus conclusiones. (CSJ SC de 29 abr. 1942, 11 die. 1945, 3 sep. 1954, 17 jun. 1970, 15 die. 1973, entre otras). “Entre los requisitos para la eficacia probatoria del dictamen pericial, se encuentran: a) que sea un medio conducente respecto del hecho por probar; b) que el perito sea competente para el desempeño de su encargo; c) que exista motivo serio para dudar de su imparcialidad o sinceridad; d) que esté debidamente fundamentado; e) que sus conclusiones sean claras, firmes y consecuencia lógica de sus fundamentos; y f) que del trabajo se haya dado traslado a las partes; correspondiendo al juez el análisis de tales requisitos para establecer la eficacia probatoria del dictamen.
“La prueba pericial, por ende, no es camisa de fuerza para el juez, sino medio probatorio que, a pesar de tener carácter especial por su calificación técnica, no impone a tal funcionario la obligación de acogerlo, puesto que, al igual que los demás materiales de convicción, está sometido a las reglas de la sana crítica (art. 176 CGP)…..Con otras palabras, al valorar la experticia debe tenerse en cuenta la firmeza, precisión, claridad, exhaustividad y calidad de sus fundamentos (art. 232 CGP), lo cual, para el preciso caso de autos, dejaba al descubierto que la pericia practicada en segunda instancia no revestía la suficiente fundamentación, como quiera que, en últimas, el lucro cesante establecido por el auxiliar de la justicia que la rindió fue producto de un cálculo antojadizo, según ya se anotó….En consecuencia, era notoria la inconsistencia de tal dictamen, toda vez que no tuvo la debida fundamentación que lo dotara de eficacia; de tal suerte, que su desestimación se imponía.” Consecuentes con lo esbozado en párrafos precedentes ante la ausencia de medio probatorio demostrativo alguno de la aludida pretensión, corresponde su denegatoria.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 64 7.
La Pretensión Quinta Declarativa Es del siguiente tenor: “QUINTA. Que se declare que la disminución de veinte (20) viviendas que se encontraban presupuestadas para construir, debido al esquema financiero y valor total del contrato consistente en número de viviendas construidas por salarios mínimos legales mensuales, afectó las expectativas económicas del contratista en su proyección de utilidades del contrato No CP- PCVN-3-1-300589-042-2014 de 2014 entre Fiduciaria Bogotá S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA NUEVA y el CONSORCIO EDIFICAR BOGOTÁ, cedido al CONSORCIO URBANIZADORA.” 7.1.
Posición de la Parte Convocante En el aparte correspondiente al juramento estimatorio, dijo la Parte Convocante: “La suma de CIENTO CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL PESOS M.L. ( $140.360.000.00) que es la expectativa económica del contratista frustrada por la disminución de 317 a 297 viviendas VIP, correspondiente al 10% del costo total de las viviendas excluidas de acuerdo al menor estimativo posible y razonable de utilidades en el área de la construcción de viviendas; a la suma anterior se llega mediante el cálculo del costo de construcción de 20 viviendas cada una por un valor de 60.5 salarios mínimos legales de 2020 ($877.803) lo que arroja una suma total de 1.062.141.630.00 M.L. correspondiendo el 10% a $106.214.163.00 que actualizados con el IPC 57 del año 2023 fecha de presentación de la demanda arroja la suma pretendida”. 7.2.
Posición de la Parte Convocada La demandada en la contestación del libelo demandatorio se enfrenta a esta pretensión aduciendo que con ella se desconocen abiertamente los pactos celebrados libre y válidamente entre las partes. 7.3. Consideraciones del Tribunal Como es sabido, los contratos legalmente celebrados son una ley para los contratantes y no pueden ser invalidados sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, tal como lo contempla el artículo 1602 del Código Civil; deben ejecutarse de buena fe y obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 65 pertenecen a ella (art. 1603 ibídem) vinculan a las partes y por ende a ellas les corresponde ejecutar las prestaciones convenidas.
En Sentencia de 28 de junio de 2022, la Corte Suprema de justicia, señaló: “El contrato válidamente celebrado es ley para las partes, pues así se infiere del artículo 1602 del Código Civil, precepto que le da carta de naturaleza propia al principio de la autonomía dispositiva de que está provisto el sujeto iuris para regular sus relaciones jurídicas, sin más límites que el orden público y las buenas costumbres (art. 16 ibídem) Esa norma determina la fuerza vinculante, obligatoria y coercible del acuerdo de voluntades, al advertir que si a él se llega de forma válida «no podrá ser derogado sino por causas legales o por mutuo consentimiento», lo que significa que ninguno de los contratantes puede separarse -total o parcialmente- del programa obligacional, so pena de infringir sus compromisos.” Esa misma Honorable Corporación en sentencia SC425-2024 sobre este punto precisó: “[E]l negocio jurídico, concebido como un acto de connotación jurídica, y el contrato, una de sus especies, son fruto de la libertad negocial, amén de categorías reconocidas, en tanto instrumentos diseñados para disponer de intereses en el propósito de lograr la satisfacción de necesidades; en esta dirección, ha de verse cómo, conforme a las normas, en el sistema positivo colombiano impera el principio según el cual las leyes que los regulan son supletorias de la voluntad de los negociantes, cuando éstos, al ajustarlos, se pliegan al ordenamiento, al orden público y a las buenas costumbres, lo que acompasa con el postulado de la normatividad de los acuerdos, contemplado en los artículos 1602 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, según los cuales “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”, “deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y…obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”.
Lo expuesto significa que aquellas manifestaciones de la libertad negocial no son absolutas ni pueden ejercerse por fuera de los límites que vienen de enunciarse, pues lejos están de comportar un poder arbitrario o en blanco; por el contrario, en algunas ocasiones encuentran restricciones o simplemente están cercenadas; por supuesto que en materia de convenios, como la Sala lo ha reiterado con insistencia, dentro de la libertad que tienen para concertarlos, a los sujetos de derecho se les otorga la muy importante facultad TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 66 para crearlos y estructurarlos mediante reglas de alcance particular, a las cuales, en principio, quedan sujetos de manera forzosa, cual si se tratara, mutatis mutandis, de ordenamientos legales generales, siempre y cuando la respectiva convención no esté gobernada por leyes imperativas o de orden público, que son inderogables por los particulares (sentencias de 24 de febrero de 1974, G. J. CXLVIII y 8 mayo, pags. 51,101; 29 de agosto de 1980, CLXVI, pag. 123)… (SC, 6 ag. 2010, rad. n.° 2002-00189-01)”.
En el caso sub-judice, como ya se ha indicado, el 13 de febrero de 2014, se celebró entre FIDUCIARIA DE BOGOTÁ S.A. vocera del PA FIDUBOGOTÁ, un Contrato cuyo objeto se centraba en que el Contratista se obligaba a realizar a pecio global fijo, sin fórmula de reajuste, los estudios, diseños arquitectónicos, estructurales y de redes domiciliarias, una construcción de 352 viviendas de interés prioritario VIP, bajo la tipología de viviendas multifamiliares en el proyecto Arborizadora Baja MZ 54 y 55 de la ciudad Bolívar en Bogotá, y el cual fue Cedido el 3 de septiembre de 2015 por el Contratista al CONSORCIO URBANIZADORA S.A., negocio jurídico, que fue modificado en un número plural de veces por mutuo acuerdo de las Partes, tal como se expuso a lo largo del presente Laudo Arbitral, siendo uno de ellos el Otrosí No. 1, en el cual se plasmó que se disminuía el número de viviendas por construir a 317, por cuanto la suspensión de la normatividad 364 de 2013, obligó a modificar y replantear el proyecto en cuanto a su diseño pecio y plazo y, por ende, el valor; y posteriormente en el Otrosí No. 4, las Partes del Contrato acordaron disminuir el número de viviendas por construir a 297 así como el valor del convenio; circunstancias estas corroboradas por la arquitecta YUDY OLINDA QUINTERO CAMARGO, Coordinadora de la Interventoría del Proyecto, en su testimonio rendido bajo la gravedad de juramento, al aseverar que la disminución de viviendas por construir se debió primero al cambio de legislación que los obligó a rediseñar y por ende a disminuir el número a edificar y, en la segunda oportunidad por la inestabilidad del terreno. En efecto, en el Contrato Inicial suscrito por la Convocada y el CONSORCIO EDIFICAR el 13 de febrero de 2014, consta que el objeto del mismo radica en que el Contratista se obligó a realizar a pecio global fijo sin fórmula de reajuste los estudios, diseños arquitectónicos, estructurales y de redes domiciliarias una construcción de 352 viviendas de interés prioritario VIP bajo la tipología de viviendas multifamiliares en el proyecto Arborizadora Baja MZ 54 y 55 de la ciudad Bolívar en Bogotá. En el Otrosí No. 1 firmado por las mismas partes se consignó que la construcción de la totalidad del producto aprobado por Curaduría es de 317 unidades VIP.
Y, en el Otrosí No. 4, signado el 3 de octubre de 2016, por los contratantes aparece que ellos en forma voluntaria y de común acuerdo modifican las Cláusulas Primera y Tercera, en el sentido de disminuir el número de viviendas por construir a 297, el valor del Contrato y su forma de pago. TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 67 Yudy Olinda Quintero Camargo, de profesión arquitecta, especializada en gerencia de proyectos, en su declaración rendida bajo la gravedad del juramento, afirmó haber sido la Coordinadora de Interventoría en el desarrollo del Contrato materia de estudio, desde diciembre de 2015 hasta agosto de 2020 y en cuanto a la disminución del número de viviendas de interés prioritario por construir en el desarrollo del convenio, aseveró que la primera vez ocurrió por “la derogatoria del POT” y en virtud de ello tuvieron que volver a rediseñar los proyectos; y, la segunda, porque hubo inconvenientes con el terreno en razón a que este no daba la estabilidad necesaria para hacer las obras, por lo que “se decidió eliminar ese módulo de viviendas y finalmente el objeto del contrato quedo en 297”, generando ello en consecuencia que se hiciera un ajuste disminuyéndose el valor del contrato, sin que por ello existieran discrepancias entre los contratantes.
En este orden de ideas corresponde despachar adversamente esta pretensión por cuanto la disminución del número de viviendas a construir, en primer lugar, se efectuó por mutuo acuerdo de los contratantes, quienes suscribieron los Otrosíes en donde se plasma su voluntad, amén de las causas justificativas que se consignaron en el Otrosí No. 1 y que refirió la coordinadora de la Interventoría Yudy Olinda Quintero Camargo.
No obstante que, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, al desestimarse esta pretensión se relevaría el Tribunal de estudiar la excepción de fondo propuesta contra ella, se procede a efectuar algunas acotaciones sobre ese medio exceptivo: La Convocada alegó que se configuran los requisitos jurisprudenciales de la excepción de la teoría de los actos propios, a saber: (i) el CONSORCIO URBANIZADORA conoció y aceptó el Contrato de Obra Civil en las condiciones contractuales que aceptaba con el Contrato de Cesión;
(ii) el CONSORCIO URBANIZADORA conoció las circunstancias que resultaban en las diferentes suspensiones, modificaciones y prórrogas salvo por las adiciones especificas no iban a generar ningún pago a su favor; y, (iii) el CONSORCIO URBANIZADORA firmó las modificaciones contractuales sin mayor reparo, e indicó que el Tribunal deberá reconocer la procedencia de esta excepción a favor del PA FIDUBOGOTÁ y negar las pretensiones de la demanda arbitral, pues el extremo Convocante está contrariando sus propias actuaciones contractuales.
La doctrina de los actos propios, conocida en latín bajo la fórmula “nom venire contra factum proprium” hace referencia a que ninguna persona puede contradecirse con sus propios actos; y se basa en el principio de la buena fe, la coherencia y la seguridad jurídica. Desde el Derecho Romano se ha dicho que en los contratos debe aplicarse el principio de la buena fe, lo que significa que a las partes corresponde ejecutarlos con honestidad y lealtad.
La Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 1 de septiembre del 2023 al respecto sostuvo: TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 68 “En estas condiciones, no parece ajustado a la buena fe que la recurrente pretenda separarse del significado inequívoco de sus actos pasados, para ejercer por sorpresa una facultad de terminación que no luce para nada coherente con sus acciones pretéritas.
Un actuar ambivalente como ese, es a lo que se opone la llamada doctrina de los actos propios, que no es otra cosa que un llamado a actuar con la coherencia y consistencia que cabe esperar en el marco de una relación negocial….Bajo tales parámetros, oportuno resulta asentar que si bien la jurisprudencia y la doctrina no son concordantes en cuanto a los requisitos establecidos para considerar si, en estrictez, procede la teoría de los actos propios, la mayoría converge en señalar los siguientes como tales: i) una conducta relevante que genere en la otra persona un grado de confianza legítima sobre la realización o concreción, en el futuro, de unas consecuencias en particular; ii) que, con posterioridad, emerja otra conducta (quizás una pretensión) que contradiga con evidente y objetiva incoherencia, los antecedentes plantados; iii) que la nueva situación presentada tenga trascendencia en lo jurídico y la virtualidad para afectar lo existente; y, iv) que haya identidad entre quienes resultaron involucrados en uno y otro episodio» (CSJ SC, 24 ene 2001, rad. 2001-00457-01) de cara a lo discurrido por la jurisprudencia, que sostiene: «Con fundamento en el marco [de la buena fe], se ha desarrollado una regla jurídica de singular importancia en la actualidad para efectos de evaluar el comportamiento humano con trascendencia jurídica, que se conoce en el derecho contemporáneo como la “doctrina de los actos propios” ( ), conforme a la cual, en líneas generales, en virtud de la buena fe objetiva existe el deber de comportarse en forma coherente, de tal manera que una persona no puede contradecir injustificadamente sus conductas anteriores relevantes y eficaces, particularmente cuando con ellas se haya generado una confianza razonable en los otros¨.
En consecuencia, se denegará esta pretensión y se accederá a la excepción de mérito propuesta. 8. La Pretensión Sexta Declarativa La Pretensión Sexta Declarativa es del siguiente tenor: “SEXTA. Que se declare que el Patrimonio autónomo FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA NUEVA representado por su vocera FIDUBOGOTÁ S.A. no pagó al CONSORCIO URBANIZADORA la factura electrónica No 18764022682375 número URBA61 del primero de junio de 2022.” TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 69 8.1.
Posición de la Parte Convocante En los hechos de la demanda relativos a esta pretensión, (bajo la numeración 107 y 108), la Convocante detalló lo relativo a la presentación de la factura que solicita declarar que no fue pagada, a lo que la convocada respondió que se atiene a la literalidad del Otrosí No. 14. 8.2. Posición de la Parte Convocada En la contestación a la demanda la Parte Convocada dio respuesta a esta pretensión en los siguientes términos: “Esta parte se opone a esta pretensión puesto que efectivamente la factura URBA61 fue devuelta por carecer de los fundamentos contractuales necesarios para su trámite y por ende nunca fue pagada.” (Negrilla fuera del texto original).
Y, en sus alegatos de conclusión, manifestó que “(…) Así, si bien existe consenso sobre el no pago de la factura URBA 61, es claro que la misma no era exigible al haber sido devuelta y así deberá reconocerlo el laudo arbitral que ponga fin a esta controversia. (Negrilla fuera del texto original). 8.3. Consideraciones del Tribunal La pretensión analizada es de naturaleza declarativa y se concreta al hecho puntual del no pago de la factura, que se limita a obtener la certeza de la ocurrencia de tal hecho específico.
La Parte Convocada manifestó claramente que la Factura Electrónica No. 18764022682375 - URBA61 del 1º de junio de 2022 nunca fue pagada, y reiteró que existía consenso entre las Partes sobre el no pago de dicha factura, que es el objeto especifico de la declaración que la Convocante solicita en la presente pretensión, reconociendo el hecho y allanándose así a la pretensión declarativa.
Si bien la Convocada menciona sus razones y consideraciones relacionadas con el no pago de la factura, el hecho puntual del no pago de esta factura que se pide declarar constituye una situación fáctica especifica, independiente de las motivaciones o justificaciones de naturaleza sustancial o procesal que antecedan o puedan justificar o no el hecho que se solicita declarar, que no son objeto de análisis en la presente pretensión, sin perjuicio del análisis respectivo que corresponda en otras pretensiones de la demanda.
Y, también es independiente de las consecuencias jurídicas que puedan derivarse del hecho de no pagar la citada factura y que se solicita meramente declarar en la presente pretensión. Con base en las anteriores consideraciones, el Tribunal encuentra probado el hecho del no pago de la Factura Electrónica No. 18764022682375 - URBA61 del 1 de junio de 2022, por la aceptación expresa que del mismo hecho hizo la Parte Convocada TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 70 como obra en el expediente, por lo que la pretensión prospera y así lo declarará el Tribunal. 9.
Pretensión Séptima Declarativa de la Demanda La pretensión séptima de la demanda es del siguiente tenor: “SÉPTIMA. Que se declare que en razón de las ampliaciones del plazo del contrato y las múltiples suspensiones del mismo, el contratista se vio obligado a pagar consecutivas ampliaciones y renovaciones de las pólizas de buen manejo y correcta inversión del anticipo, cumplimiento del contrato, estabilidad de la obra, pago de salarios y prestaciones sociales y de responsabilidad civil por los años 2016, 2017, 2016, 2019 y 2020 gastos que no estaban previstos y que afectaron sus expectativas de lucro.” 9.1.
Posición de la Parte Convocante La Parte Convocante fundó esta pretensión en que la ampliación de las pólizas no estaba prevista dentro del valor de las viviendas y que la misma ascendió a la suma de $110.484.347 M.L. más IVA por $19.981.265.00, para un total de $130.465.612.00 M.L. por este concepto. Y, que, al no estar previstas las ampliaciones de las pólizas dentro del valor de las viviendas, este gasto adicional, imprevisto y necesario por causas no imputables a responsabilidad del Contratista, su costo significó una carga financiera que redunda en el rompimiento de la ecuación económica del Contrato y que gravita en contra de las expectativas de lucro del Contratista.
Consideró, además, que a lo largo del proceso se probó que, debido a las suspensiones y prórrogas del plazo del contrato, el Contratista se vio obligado a prorrogar las pólizas por su propia cuenta - Actas de Suspensión, Otrosíes y Peritaje. 9.2. Posición de la Parte Convocada Para la Convocada, no existe fundamento legal o contractual alguno, pues en la ejecución del contrato, como obra en las 11 Actas de Suspensión y sus respectivas prorrogas que fueron celebrados por las Partes, se estipuló de manera expresa que el Contratista se comprometía a la actualización de la garantía para amparar el contrato, mostrando que era claramente la voluntad de las partes que el contratista las ampliara, por lo cual considera extraño que se pretenda que se reconozca el pago de dicho valor derivado de la renovación de las pólizas.
Como sustento de lo anterior se destacan los modificatorios No. 3 del 18 de agosto de 2016, No. 5 del 10 de mayo de 2017, No. 6 del 20 de septiembre de 2017, No. 7 del 23 de mayo de 2018, No. 8 del 4 de junio de 2019, No. 9 del 22 de agosto de 2019 No. 10 del 25 de septiembre de 2019, No. 11 del 02 de diciembre de 2019 y, No. 13 del 26 de mayo de 2020.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 71 Siendo claro así que siempre la intención era la renovar las pólizas por su propia cuenta, desconociendo que el contrato es ley para las partes, yendo en contra de sus propios actos y obrando de mala fe. 9.3.
Consideraciones del Tribunal Estima el Tribunal que esta pretensión no está llamada a prosperar, por la misma naturaleza del contrato y por tratarse de uno pactado a precio global fijo y además que en cada una de las modificaciones referidas por la Parte Convocada, en las que se dejó claro que el contratista, en este caso la Parte Convocante, se obligó a modificar las garantías señaladas en la Cláusula Séptima del Contrato de Obra.
De igual manera las Partes dejaron constancia en todas de las Actas de Suspensión y cada una de sus ampliaciones, que corresponde al Contratista ampliar por su cuenta las garantías constituidas para la ejecución del Contrato, dejando claro que dicho costo correspondería a su cargo, cuando se expresó lo siguiente: “PÁRRAFO TERCERO: (…) Finalmente, como consecuencia de la suspensión no se reconocerá ni pagará ningún valor a favor del contratista de obra, ni la misma podrá considerarse como una prórroga del plazo contractual.” “PÁRRAFO CUARTO: Como consecuencia de la suspensión no se reconocerá ni pagará ningún valor a favor del contratista de obra, ni la misma podrá considerarse como una prórroga del plazo contractual.” “PÁRRAFO QUINTO: Como consecuencia de la suspensión no se reconocerá ni pagará ningún valor a favor del contratista de obra, ni la misma podrá considerarse como una prórroga del plazo contractual.” “PÁRRAFO QUINTO: El contratante declara que como consecuencia de la ampliación de la suspensión no se reconocerá ni pagará ningún valor a favor del contratista de obra, ni la misma podrá considerarse como una prórroga del plazo contractual.” “PÁRRAFO CUARTO: El contratante declara que como consecuencia de la ampliación de la suspensión no se reconocerá ni pagará ningún valor a favor del contratista de obra, ni la misma podrá considerarse como una prórroga del plazo contractual.” TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 72 Por lo anterior, el Tribunal procederá a denegar la presente pretensión y a declarar probada la excepción denominada “El contrato es ley para las partes”. 10.
Las Pretensiones Primera de Condena, Primera Subsidiaria, Segunda y Tercera de Condena Como consecuencia de la denegación de las pretensiones declarativas tercera, cuarta principal, cuarta subsidiaria, quinta y séptima, las pretensiones de condena que son consecuencia de ellas, igualmente serán denegadas, esto es, las pretensiones primera, primera subsidiaria, segunda y tercera. 11.
La Pretensión Cuarta de Condena La Parte Convocante plantea como pretensión cuarta de condena: “CUARTA: Que se condene al Patrimonio autónomo FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA NUEVA representado por su vocera FIDUBOGOTÁ S.A. a pagar al CONSORCIO URBANIZADORA la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA PESOS CON 72/100 M.L ($499.934.730.72) por concepto del no pago de la factura.” El Tribunal empieza por señalar que la pretensión no indica a qué factura especifica se refiere ella, ni tampoco especifica el objeto o concepto a que ella corresponde.
La única alegación del Convocante respecto a una factura que no le fue pagada por la Convocada en desarrollo del Contrato de Obra firmado entre las partes y a la que se refiere el contenido de la demanda, es la señalada en la pretensión declarativa sexta como Factura Electrónica No. 18764022682375 - URBA61 del 1º de junio de 2022, la cual fue aportada como prueba por la Parte Convocante, por lo que el Tribunal adelantará el estudio de la pretensión respecto a ella.
El Tribunal considera oportuno a efectos de este análisis, iniciarlo a partir de la posición expresada por cada una de las partes sobre la citada factura. 11.1. Posición de la Parte Convocante La posición expresada por la Convocante respecto a la pretensión durante el trámite del proceso arbitral es la siguiente: a. Que expidió la factura URBA61 del 1º junio de 2022. b. Que la factura fue devuelta y no ha sido pagada. c. Que la suma de $499.934.730,72 por concepto de no pago hasta la fecha de presentación de la demanda de la Factura Electrónica No 18764022682375 - URBA61 del 1º de junio de 2022 corresponde a la liquidación de obra TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 73 ejecutada por la suma de $ 974.985.597, menos descuentos autorizados e impuestos. d. Que de la factura se autorizaron los siguientes descuentos: (i) $236.791.197.00 por pagos hechos a CODENSA por concepto de subestación y otros, y por pagos a la EAAB y a VANTI SA; y, (ii) $271.547.199.00 M.L. por concepto de anticipo, quedando una suma por pagar, luego de retención de impuestos de $ 444.714.456 que no ha sido cancelada. e. Que “la factura no fue pagada ante la negativa del consorcio de firmar un documento que pretendió ser la liquidación del contrato y porque de dicha suma se le pretendían extraer además los costos de la interventoría por mayor permanencia en obra.”.
Y, aportó las comunicaciones dirigidas al Interventor GP17, GP-618, GP-619, GP-620, GP-621, GP-655 y GP-656 y GP-700 mediante las cuales respondió con objeciones, observaciones y comentarios contra los informes de imputabilidades que éste le efectuó por concepto de valores adicionados al contrato de Interventoría por mayor permanencia en las obras. f. Que a la materialización de la liquidación del contrato quedó atado el último pago del contrato y que sobre la liquidación del Contrato “(…) no se pudo llegar a un acuerdo, por lo que el no pago de las sumas adeudadas de dicha acta es un acto totalmente abusivo de la posición dominante de la parte contratante y por lo tanto ilegal, lo cual conlleva consecuencias económicas que se reclaman en esta demanda.” g. Como prueba de la demanda subsanada, aportó el documento “Balance Final del Contrato de Obra Civil CPS PCVN-3-1 30589 042-2014”, de 28 de junio de 2023”, sobre el que manifestó que tal documento no fue firmado por la parte convocante y que por tanto no existe una liquidación del contrato: h. Aportó con la demanda un Dictamen Pericial de Parte, sobre el que señaló: “Que el perito estableció el valor de la factura URBA61 del contratista, estableciéndose su valor antes de deducciones autorizadas de $986.495. 591.oo M.L y luego de deducciones de TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 74 $478.157.199.oo M.L, suma que actualizada a 30 de abril de 2023 asciende a $499.934.730.72 M.L”. i. Sobre el documento titulado “Informe Final Contrato de Obra No. CPS-PCVN 3-1-30589-042-2014” suscrito por el Interventor, que fue aportado por la parte Convocada en la contestación de la demanda, en sus alegatos de conclusión manifestó que no tiene fecha de expedición por lo que de conformidad con el artículo 253 del Código General del Proceso se tiene como fecha cierta de ese documento la de su aportación al presente proceso arbitral.
Y que la parte Convocante no tuvo conocimiento de dicho documento sino hasta el momento en que el mismo fue aportado al expediente. j. En sus alegatos de conclusión solicitó “proceder a la liquidación del contrato solicitada por ambas partes, considerando las sumas adeudadas por obra ejecutada confesadas por la interventoría en su informe final.” (Negrilla fuera del texto original) 11.2.
Posición de la Parte Convocada Por su parte, la Convocada manifestó: a. Que se opone a la pretensión porque “efectivamente la factura URBA61 fue devuelta por carecer de los fundamentos contractuales necesarios para su trámite (…)”. b. Que “(…) si bien existe consenso sobre el no pago de la factura URBA61, es claro que la misma no era exigible al haber sido devuelta “. c. Que “la factura se devolvió y por lo tanto, nunca se tuvo conocimiento de dicho valor pendiente, pues el CONSORCIO URBANIZADORA no volvió a radicarla, por lo anterior, no podemos hacer exigible una factura de la cual, no se tenía conocimiento.” d. Que, respecto a los valores de la factura señalados por el Convocante, se atiene la literalidad del Otrosí No. 14 del 23 de julio de 2020. e. Al pronunciarse sobre el juramento estimatorio respecto a esta pretensión, señaló: “(…) es preciso reiterar como fuera expuesta en la contestación a los hechos que esta factura no fue objeto de pago por cuanto fue devuelta, Nuevamente llama la atención que en el dictamen allegado con la demanda se reconozca la devolución de la factura y de manera concomitante se pretenda el pago de esta como si hubiera sido aceptada por el contratante”. f. Sobre las imputabilidades al contratista convocante por parte del Interventor, señala que obran en el expediente comunicaciones por parte del convocante que “(…) esbozan argumentos para controvertir la imputabilidad de tiempos, prórroga de suspensiones, y notificaciones de incumplimiento relacionado con la ejecución del contrato objeto de controversia, mas no hacen ninguna TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 75 manifestación al contratante de que tenía inconveniente con la novación de las obligaciones”.
“ Ahora bien, es importante destacar que el oficio GP- 70023 del 03 de junio de 2022 cuyo asunto es “Respuesta a su comunicado con el número 202213000104531 del 24 de mayo del 2022 relacionado con el proceso de Liquidación del Contrato referenciado y con los Tramites pendientes”. Consiste en la argumentación orientada a contrariar lo siguiente: (…)” De acuerdo con lo manifestado en nuestras comunicaciones radicadas en esa entidad bajo los números GP617, GP618, GP619, GP619, GP620, GP621, GP655, GP656, GP667, GP680, GP691, queremos reiterar nuestra posición así: Reiteramos nuestro desacuerdo con el pretendido descuento de los dineros pendientes por pagar por concepto interventoría por mayor permanencia en la obra, por presuntas imputabilidades de responsabilidad al Consorcio que hizo la misma interventoría, por valor de trescientos diez millones seiscientos ochenta mil ochenta y un pesos m/cte.
($310.680.081), Esto será objeto de discusión en instancia judicial. (…)”. g. Aportó con la contestación a la demanda el “Informe final de Obra” suscrito por el Interventor, sobre el que no hizo manifestaciones expresas relacionadas con su alcance probatorio. h. Sobre el documento “Balance de Final del Contrato de Obra Civil No. CPS PCVN-3-1 30589 042-2014” de fecha 25 de agosto de 2023 que aportó el Convocante con la demanda, destaca su aplicabilidad a la liquidación de contrato y el saldo final adeudado en el mismo, en los siguientes términos incluidos en sus alegatos de conclusión: “(…) es claro que ambas partes quieren liquidar el contrato, sin embargo, es importante que se proceda en virtud de los acuerdos modificatorios que se suscribieron a lo largo del contrato, además, es importante tener presente el documento balance final firmado el 28 de junio de 2023, en donde se indica que el valor adeudado es el que se encuentra allí descrito.
Por lo expuesto deberá reconocerse la procedencia de la liquidación en los términos propuestos en el balance final en el laudo arbitral que ponga fin al proceso.” “En este documento el cual fue remitido al contratista sin recibir comunicación u objeción alguna, se reconoce que existe un saldo de pago a favor del contratista por la suma de $ 352.162.987,17, valor que recoge la totalidad de los pagos efectuados al contratista, la amortización definitiva del anticipo y las adiciones contractuales pactadas en el desarrollo contractual.” 11.3.
Consideraciones del Tribunal Analizadas las posiciones expresadas por las partes, encuentra el Tribunal que hay consenso manifestado por ellas respecto a la expedición por parte del Convocante TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 76 de la Factura URBA61 del 1º de junio de 2022, de que ésta fue devuelta y en que tal factura no fue pagada.
Las Partes coinciden en que no existe un acuerdo de liquidación del Contrato de Obra, y ambas solicitan al Tribunal efectuar dicha liquidación, de la cual forma parte el pago del saldo que se adeudare por la ejecución del contrato al que hace referencia esta pretensión. Coinciden igualmente las partes en la existencia de imputabilidades al Contratista por parte del Interventor relacionadas con mayor permanencia en las obras por prórrogas y suspensiones del plazo, que generaron controversias y que no han sido resueltas.
Respecto de las razones puntuales de la devolución de la factura alegadas por la Convocada para justificar su no pago, ésta señala que como la Factura fue devuelta y no se volvió a radicar, esa parte no tenía conocimiento de dicho valor pendiente por lo que no es exigible una factura de la cual no se tenía conocimiento. Revisado el expediente, encuentra el Tribunal que la Convocada sí tenía conocimiento de la existencia de la Factura y de la obligación correspondiente a ella, como se acredita con las siguientes pruebas documentales, con lo cual la argumentación de la Convocada respecto a su razón para la devolución de la Factura y el consecuente no pago de la misma carece de soporte: a. Comunicación GP 700 de junio 3 de 2022, remitida por la parte Convocante a la CAJA DE VIVIENDA POPULAR con copia a la Convocada y al Interventor del Contrato, referente al proceso de liquidación del Contrato de Obra CPS PCVN-3-1 30589 042-2014, en la que adjunta para su pago la Factura URBA 61 y señala que ésta corresponde al saldo actual que se le debe al Consorcio Urbanizadora por la realización de dicho contrato. b. Comunicación de febrero 6 de 2023, remitida por la Convocante a la Convocada, en la que presentó solicitud de arreglo directo de las divergencias surgidas en cumplimiento del Contrato de Obra CPS PCVN-3-1 30589 042- 2014, en la que hace referencia expresa al pago pendiente del saldo del contrato incluyendo varias cifras que corresponden a las señaladas en la Factura URBA61.
Al respecto, el Tribunal considera importante señalar que existen dos obligaciones distintas concomitantes, una, la correspondiente a la fuente, alcance y condiciones de la obligación en el Contrato de Obra suscrito entre las partes y cuyas diferencias se estudian en el presente Tribunal. Y, la otra, la correspondiente a la documentación de la obligación para que se efectúe su pago, con regulaciones específicas y con efectos distintos desde el punto de vista contable y fiscal, que no tienen el mérito legal para descartar per-se la existencia y condiciones de la controvertida obligación contractual como se analizará enseguida.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 77 Destaca el Tribunal que la parte Convocada al responder la demanda no hizo mención directa alguna a los valores señalados en la Factura URBA61 del 1º de junio de 2022.
Sin embargo, en sus alegatos de conclusión al referirse a la pretensión de liquidación del contrato, señaló que existe un valor adeudado por concepto del saldo final por la ejecución del contrato, que la Convocante indica que es el que corresponde al objeto de la Factura URBA61 de junio 1º de 2022: “(…) es importante tener presente el documento balance final firmado el 28 de junio de 2023, en donde se indica que el valor adeudado es el que se encuentra allí descrito” (Negrilla fuera del texto original).
En consecuencia, el Tribunal analizará la obligación contractual a la que corresponde la pretensión solicitada, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: 11.3.1. Existencia de la obligación contractual a la que se refiere la pretensión Sobre el Contrato de Obra suscrito entre las partes existen discrepancias entre ellas en varios aspectos, siendo uno de ellos el que se analiza en este capítulo relativo al saldo final adeudado por la Convocada a la Convocante por la ejecución del Contrato.
La construcción de las viviendas objeto del Contrato fue realizada y hay acuerdo entre las Partes respecto a su terminación, entrega y recibo a satisfacción de las 297 unidades de vivienda que las partes acordaron debía ejecutar la Convocante. Ello consta en las siguientes Actas: Acta de Entrega y Recibo de obra de julio 9 de 2020 correspondiente a 97 unidades de vivienda, Acta de Entrega y Recibo de Obra de julio 24 de 2020 correspondiente a 200 unidades de vivienda, y Acta de Terminación Fase V – Entrega del Proyecto de julio 24 de 2020, suscritas por las partes.
La Parte Convocante afirma la existencia de la obligación relativa al pago del saldo adeudado por ejecución de la obra realizada y recibida a satisfacción, y la Parte Convocada reconoce la existencia de la obligación contractual de pago de un saldo pendiente por la ejecución del contrato, en los siguientes términos señalados por ella en sus alegatos de conclusión: “(..) es importante tener presente el documento balance final firmado el 28 de junio de 2023, en donde se indica que el valor adeudado es el que se encuentra allí descrito”.
(Negrilla fuera del texto original). De conformidad con lo anterior, no hay controversia entre las partes respecto a la existencia de la obligación contractual de pago de un saldo adeudado, aunque existe controversia entre ellas respecto al valor del saldo adeudado, como se analizará más adelante. 11.3.2. Condiciones y regulaciones contractuales de la obligación El “Contrato de Obra CPS PCVN-3-1 30589 042-2014 de 2014” fue celebrado el 13 de febrero de 2014 entre FIDUCIARIA DE BOGOTÁ S.A., vocera del PA FIDUBOGOTÁ y el CONSORCIO EDIFICAR BOGOTÁ, y fue Cedido por TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 78 CONSORCIO EDIFICAR BOGOTÁ al CONSORCIO URBANIZADORA mediante documento de fecha 13 de septiembre de 2015.
Durante la ejecución del Contrato, las Partes celebraron sucesivamente 14 Otrosíes que lo modificaron, así como múltiples Actas de Suspensiones y Ampliación de Suspensiones del plazo del Contrato, como consta en los respectivos documentos. La Cláusula Tercera del Contrato de Obra “VALOR Y FORMA DE PAGO”, fue objeto de varias modificaciones por acuerdo mutuo de las Partes, como consta en los Otrosíes respectivos que obran en el expediente.
El ultimo Otrosí de las partes que modificó la Cláusula Tercera, fue el Otrosí No. 14 de julio 23 de 2020, que estableció que “(…) el saldo del contrato que el Contratante pagará al Contratista es decir, la suma de $ 1.272.074.416.50, contra la terminación de las fases 5, 6 y 7 y liquidación del contrato, una vez el contratista haya cumplido a cabalidad con las obligaciones contractuales y se haya logrado el objeto contractual, debidamente aprobado y certificado por la interventoría y visto bueno del supervisor.
Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en la cláusula segunda del otrosí No.13 del presente contrato.” Y la Cláusula Segunda del Otrosí No. 13 antes citada, estableció: “Las partes acuerdan que el porcentaje del valor del contrato que se debe cancelar una vez se realiza la liquidación del contrato, no se pagará a EL CONTRATISTA hasta que se definan las controversias contractuales existentes sobre la imputabilidad o no a cargo del contratista, de los tiempos en que se ha prorrogado el plazo de ejecución del contrato, especialmente, de aquellos que han implicado adición del valor del contrato de interventoría, esto es, a título enunciativo, de los otrosíes Nos 3,5,78,9,1011 y 12, del presente contrato de obra No 042 de 2014, y los otrosíes Nos 5, 6,10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del contrato de interventoría No. 044 de 2014.” En consecuencia, de conformidad con el acuerdo contractual vigente, que como tal constituye ley para las partes, el valor del saldo del Contrato se estableció en los siguientes términos, y su pago se sujetó al cumplimiento de los siguientes requisitos: El valor del saldo del Contrato acordado por las partes el 23 de julio de 2020 a través del Otrosí No. 14 es $ 1.272.074.416.50, al señalar expresa e inequívocamente la cifra correspondiente a tal saldo en estos términos: “(…) el saldo del contrato que el Contratante pagará al Contratista, es decir, la suma de $ 1.272.074.416.50 …”.
El saldo del Contrato lo debe pagar el contratante al contratista previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) la terminación de las fases: 5 (entrega del proyecto); 6 (escrituración y registro de las viviendas, entrega de zonas comunes) y 7 (liquidación del contrato); (ii) La liquidación del Contrato; (iii) una vez el Contratista haya cumplido a cabalidad con las obligaciones contractuales y se haya logrado el objeto contractual, debidamente aprobado y certificado por la interventoría y visto bueno del supervisor; y, (iv) hasta que se definan las controversias contractuales existentes sobre la imputabilidad o no a cargo del contratista, de los tiempos en que se ha prorrogado el plazo de ejecución del contrato.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 79 En consecuencia, según acordaron las partes, el pago del saldo del Contrato quedó sujeto al cumplimiento de las condiciones anteriores, incluyendo la liquidación del contrato que no se ha efectuado como las partes reconocen y solicitan efectuar, de las cuales pende su exigibilidad. 11.3.3.
Pruebas relacionadas con la obligación de pago del saldo adeudado por la ejecución contractual a. Dictamen Pericial La Convocante afirma que probó las sumas de la pretensión analizada con el Dictamen Pericial y la cifra señalada en esta pretensión de condena es la misma señalada el Dictamen Pericial. Sin embargo, revisado el Dictamen Pericial, en éste el perito se limitó a la revisión del texto de la factura que le fue presentada por la Convocante, sobre la cual el perito: transcribió su contenido, señaló los valores totales que figuran en la misma, señaló los descuentos que allí aparecen haciendo la salvedad de que no encontró los documentos que soportaron las causas de estos descuentos, señaló el saldo pendiente que aparece en la factura, y efectuó la actualización de tal saldo con base en el IPC hasta abril de 2023 que arroja un valor de $499.934.730.72.
El Perito en su Dictamen Pericial no dio ninguna explicación ni efectuó ningún análisis detallado de la determinación de tales cifras. Adicionalmente, en su declaración ante este Tribunal, el Perito manifestó que en su Dictamen Pericial no efectuó ninguna revisión ni análisis contable. Preguntado por la Parte Convocada, respondió: “SR. DURÁN: [00:44:49] Con los documentos que me presentaron, como la factura y esos soportes de esos descuentos que se observaba en la misma factura llegué a la conclusión de que efectivamente había un saldo pendiente, pero entrar a inmiscuir en la contabilidad, reitero y hago énfasis no. “Entonces, para ser claros ¿usted no revisó la contabilidad de ninguna forma, ni del Consorcio, ni del Proyecto, ni el centro de costos, nada de naturaleza contable?”, el perito respondió: “Nada de naturaleza contable, por supuesto yo no tuve injerencia en tener que ver y revisar la contabilidad si la hicieron bien o la hicieron mal”.42 En consecuencia, el Perito no efectuó ningún análisis del origen o causa del concepto de la factura, ni de su valor, ni efectuó ninguna verificación de sus respectivos soportes contables. 42 Página 15 de la transcripción. TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 80 De acuerdo con las reglas de la sana critica que el artículo 232 del Código General del Proceso le impone al juez para apreciar el dictamen pericial, el Tribunal encuentra que el mismo carece de exhaustividad y de precisión en los fundamentos tomados en consideración para el dictamen realizado en este punto, por lo que con esta prueba la Convocante no probó la pretensión. b. Contabilidad de la Parte Convocante La Parte Convocada solicitó en la contestación de la demanda, la exhibición de documentos de los Estados Financieros del CONSORCIO URBANIZADORA auditados por Revisor Fiscal desde 2015 hasta la fecha y las Declaraciones de Renta de dicho CONSORCIO desde el 2015 a la fecha, a lo que la Parte Convocante respondió no estar obligada a tener Revisor Fiscal, ni tener los Consorcios obligación de declarar renta, la que corresponde a cada uno de sus miembros.
No obstante, la Convocante aportó unos estados financieros no auditados por Revisor Fiscal y solicitó la declaración de la testigo Katherine Diaz contadora del CONSORCIO URBANIZADORA. Preguntada por la apoderada de la Convocada, la testigo declaró: “SRA. DÍAZ: [00:49:08] Entiendo, en los estados financieros del Consorcio Urbanizadora no se tiene el valor actualizado de los 60.5 salarios mínimos legales vigentes a la actualidad.
Toda vez que la contabilidad debe de cumplir con un principio de causación y en este momento con el tema de la demanda, pues es una mera expectativa, que solamente se podría causar realmente la pérdida total del Consorcio Urbanizadora cuando exista un fallo. En dichas circunstancias, si se llegase a causar la pérdida actualmente en el Consorcio Urbanizadora, eso se trasladaría a los consorciados implicaría o afectaría la parte contable y fiscalmente y así mismo el reporte fiscal para cada uno de los consorciados.”43 Al respecto el apoderado de la Convocante señaló en sus alegatos de conclusión: “Debemos precisar que la pretensión de la convocada de desvirtuar mediante el interrogatorio a la testigo los análisis y resultados del dictamen pericial es totalmente irrelevante, toda vez que quedó claro que en los estados financieros - aportados por la parte convocante por fuera de la exhibición ordenada -, no se incluyeron ninguna de las pretensiones de la demanda que son sustentadas con dicha experticia.”44 43 Página 25 de la transcripción. 44 Página 62 del resumen escrito de los alegatos de la parte Convocante.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 81 De acuerdo con lo anterior, sobre la contabilidad de la Parte Convocante: Esta manifestó que en los estados financieros aportados por ella no se reflejan las pretensiones de la demanda, y que estas fueron sustentadas por el dictamen pericial que aportó. Y la apoderada de la Convocada manifestó sobre la contabilidad del Convocante: “A lo largo del proceso y revisando los estados financieros de CONSORCIO URBANIZADORA, es importante destacar que de acuerdo con lo que allegó la parte demandante, no se pudieron conocer los estados financieros del año 2021 y 2022, pues en la carpeta que adjuntaron, dichos estados no correspondían a los años contables 2021 y 2022, por lo anterior, y revisando los demás estados financieros, se puede deducir que el único saldo por pagar y que a la fecha aún adeuda FIDUCIARIA DE BOGOTÁ S.A. vocera del patrimonio autónomo FIDUBOGOTÁ S.A. por la suma de $352.162.987,17, valor que recoge la totalidad de pagos efectuados al contratista, la amortización definitiva del anticipo y las adiciones contractuales pactadas en el desarrollo contractual.” (Subrayado del Tribunal)45 y revisando los demás estados financieros, se puede deducir que el único saldo por pagar y que a la fecha aún adeuda FIDUCIARIA DE BOGOTÁ S.A. vocera del patrimonio autónomo FIDUBOGOTÁ S.A. por la suma de $352.162.987,17, valor que recoge la totalidad de pagos efectuados al contratista, la amortización definitiva del anticipo y las adiciones contractuales pactadas en el desarrollo contractual”. c. Contabilidad de la Parte Convocada Al respecto la Parte Convocada solicitó declaración de la testigo María Nydia Salgado, contadora de profesión y que declaró que actuó como contratista de la CAJA DE VIVIENDA POPULAR para reconstruir la contabilidad del Contrato de Obra CP-PVCN -3-1-30589 042 de 2014 y que participó en la elaboración del documento Balance Final del Contrato.
No fue acreditado en el proceso la razón por la cual fue necesario efectuar una reconstrucción de dicha contabilidad. Y sobre esta pretensión declaró: “DRA. REY: [00:27:51] ¿Sabe usted y si tiene memoria, si se ha presentado algún tipo de factura o hay pendiente de pago alguna factura radicada en la fiduciaria o en la Caja de Vivienda Popular por este concepto? SRA. SALGADO: [00:28:05] Actualmente no, señora”. 46 En conclusión, únicamente se acreditó con base en la información contable aportada al proceso, que aquella refleja según la Convocada un único saldo a pagar a la Convocante por la suma de $352.162.987,17, mismo valor que señaló se sustenta en el documento Balance de Contrato de Obra más adelante estudiado; y 45 Página 25 del resumen escrito de los alegatos de la parte Convocada. 46 Página 13 de la transcripción. TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 82 que la Convocante remitió la sustentación contable al Dictamen Pericial de parte que aportó, y que fue analizado en el punto anterior. d. El “Balance Final de Obra” de fecha 28 de junio de 2023, y el “Informe Final Contrato de obra No. CPS-PCVN-3-1-30589-042.2014”47 sin fecha: Balance Final de Obra” de fecha 28 de junio de 2023: Este documento fue enviado a la Convocante por el Director de Urbanizaciones y Titulación de CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR el 25 de agosto de 2023 y en la remisión respectiva señaló: 48 El documento fue aportado al expediente por la Parte Convocante, señala como fecha de firma 28 de junio de 2023 y tiene las siguientes firmas: - El Contratante: Representante legal DE FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. como vocera del FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA. - Vo.Bo La Interventoría: Representante Legal CONSORCIO INTERVENTORÍAS CVP. - Vo.Bo.
Supervisión: Director de Urbanizaciones y Titulación CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR. El documento incluye varios puntos, entre ellos: (i) Hace el balance financiero del Contrato, donde detalla los ingresos del Contrato y sus Otrosíes y sus reducciones, los pagos realizados, los anticipos y sus amortizaciones, así como las facturas pendientes de emitir y de girar de acuerdo a la ejecución realizada.
Como resumen financiero Total del contrato, (incluyendo al CONSORCIO EDIFICAR BOGOTÁ – Cedente y al CONSORCIO URBANIZADORA- cesionario), señala: Valor del contrato con Consorcio Edificar: $ 720.839.134. 47 02. Cuaderno de Pruebas/ 002. Contestación/ INFO GRAL FINAL 54 y 55. 48 02. Cuaderno de Pruebas/ 001. Demanda/57 Balance Final del Contrato.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 83 Valor del contrato con Consorcio Urbanizadora: $ 13.055.158.261.17 Valor total contrato: $ 13.775.997.395,17 Valor pagado al Consorcio Edificar: $ 651.561.416 Valor pagado a Consorcio Urbanizadora: 12.702.995.274 Valor total pagado: $ 13.354.556.690 Valor por girar a consorcio Edificar: $ 69.227.718 Valor por girar a consorcio Urbanizadora: $ 352.162.987,17 (que incluye descuento por anticipo de $ 271.547.199).
Valor total por girar del contrato: $ 421.440.705,17. (ii) Establece que mediante tal documento “Las partes acuerdan dar por terminada la totalidad de las relaciones y obligaciones jurídicas y económicas derivadas del CONTRATO DE OBRA CIVIL CPS PCVN-3-1 30589-042-2014 del trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) y, como consecuencia, liquidar de mutuo acuerdo y de manera definitiva el CONTRATO DE OBRA aludido.” (se resalta).
(iii) Menciona en sus considerandos, entre otros puntos, que el interventor presentó los informes de imputabilidad correspondiente a los valores cuyo pago debía ser asumido por el contratista, por concepto de sumas adicionadas al Contrato de Interventoría, derivadas de la prorrogas al plazo de ejecución o por concepto de mayor tiempo de permanencia. Y que fueron ratificados por la interventoría, “como consecuencia de lo cual a su entender es el Contratista quien debe asumir el pago por concepto de valores adicionados al contrato de interventoría por la suma de $ 310.680.081. la cual-dice se descontará del porcentaje del valor del contrato que se cancela a la liquidación del mismo”.
(iv) Indica que “El presente documento, hace las veces de certificación del Contrato CPS PCVN-3-1 30589-042-2014”. Sobre este documento, la Convocante en sus alegatos de conclusión manifestó no haberlo firmado, y no haber extendido paz y salvo a favor de la Convocada, el cual menciona se incluyó en ese documento. E, igualmente señaló en sus alegaciones finales que este documento no hace prueba contra sus pretensiones por varias razones: (se resalta). - Refleja los datos de una contabilidad reconstruida por la Caja de Vivienda Popular, que es un tercero; - Consigna una declaración de paz y salvo del contratista a favor de la fiduciaria que es falsa porque el convocante no firmó ese documento; - La suma pendiente de pago al contratista por obra realizada que allí aparece de $ 421.440.705, se contradice con la suma que la interventoría destaca como pendiente de pago en el Informe Final Contrato de obra y que aportó la Convocada como prueba, en el que aparece como TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 84 pendiente de pago al contratista por la obra, la suma de $1.347.809.931.70.
Y la Parte Convocada sobre el mencionado Balance, propuso la siguiente Excepción: “LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DEBE DARSE DE CONFORMIDAD AL BALANCE FINAL DEL CONTRATO DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2023. Atendiendo la petición de liquidación del contrato de obra del Convocante y la aceptación de que efectivamente a la fecha no se ha materializado, se solicita al Tribunal ordenar la liquidación del contrato teniendo como cifras aprobadas por la interventoría en su calidad de supervisor del contrato en controversia aquellas expuestas en el balance final del contrato.
En este documento el cual fue remitido al contratista sin recibir comunicación u objeción alguna se reconoce que existe un saldo de pago a favor del contratista por la suma de $352.162.987,17, valor que recoge la totalidad de pagos efectuados al contratista, la amortización definitiva del anticipo y las adiciones contractuales pactadas en el desarrollo contractual.
(se resalta). e. Informe Final Contrato de obra No. CPS-PCVN-3-1-30589-042.2014” sin fecha El documento fue aportado por la Parte Convocada con la contestación a la demanda, no indica fecha de elaboración y aparece la referencia como elaborado por Julián Ricardo Benítez - Profesional Sisoma CONSORCIO INTERVENTORÍA. Como se deduce no solo de su título sino de su contenido, él hace referencia a un Informe sobre el Contrato de Obra rendido en su calidad de Interventor, y como tal incluye capítulos de Análisis Legal, Análisis Técnico y Análisis Financiero.
En este último capítulo, incluye un documento titulado “Balance Financiero-Contrato de Obra”, donde señala el valor total del contrato en $ 13.775.997.395,17, discriminando el valor del contrato con CONSORCIO EDIFICAR (contratista- cedente) en $ 720.839.134, y el valor del Contrato con el CONSORCIO URBANIZADORA (contratista-cesionario) en $ 13.055.158.261.17.
Y en otro documento del mismo capítulo del Informe relaciona: los Pagos Realizados del contrato que totaliza en $ 12.428.187.463.47, y los Pagos Pendientes que totaliza en $ 1.347.809.931,70, sin discriminar a cuál de los contratistas que tuvieron tal calidad durante la ejecución del Contrato de Obra corresponden ni los pagos realizados ni los pagos pendientes, como sí lo hizo en el otro documento que forma parte del mismo capítulo de Análisis Financiero del citado Informe Final Contrato de Obra.
Sobre este documento, la Convocante señaló en sus alegatos de conclusión que este Informe final proveniente del Interventor fue aportado por la misma parte TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 85 Convocada y que le era totalmente desconocido antes de su aportación a este proceso.
Que al no tener fecha cierta, por aplicación del artículo 253 del Código General del Proceso su fecha cierta se presume el día en que fue aportado al proceso, lo que se hizo el 14 de junio de 2024 con la contestación de la demanda. Que por ser posterior al Balance Final del Contrato y ser más completo y detallado, es al que debe dotársele de credibilidad.
Que “En dicho informe podemos observar también que previo a totalizarse la suma adeudada al contratista que se certifica en el mismo, ya se hizo referencia en dicho trabajo a todos los Otrosí que se firmaron durante la ejecución del contrato incluyendo el OTROSÍ No 14. Esa es la razón para que en dicho otrosí se haya especificado que el mismo no modificaba el valor del contrato, sino únicamente la forma de pago y además en el numeral 2 de su CLÁUSULA PRIMERA se haya dispuesto: “2.
EL CONTRATANTE pagará al CONTRATISTA el saldo del contrato, es decir, la suma de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($1.272.074.416.50) M/CTE, contra la terminación de las fases 5, 6 y 7 y liquidación del contrato, una vez EL CONTRATISTA haya cumplido a cabalidad con las obligaciones contractuales y se haya logrado el objeto contractual, debidamente aprobado y certificado por la interventoría y visto bueno del supervisor Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento a lo establecido en la cláusula segunda del otrosí No 13 del presente contrato” 84. - Destacamos-.
Si a tal suma se le adicionan los conceptos de lo adeudado por estudios y diseños ($69.277. 718.oo) y un resto a pagar por adicional de silvicultura ($6.457.797.20), se llega al total adeudado por obra ejecutada que se presenta en el cuadro de la interventoría como pendiente de pago al contratista a 14 de junio de 2024 y que asciende a la indiscutible suma de $1.347.809.931.70. que presenta dicho informe final”.49 La Parte Convocada no presentó argumentación sobre este Informe Final Contrato de Obra, sino que como antes se mencionó, manifestó sobre el Balance Final del Contrato de Obra de 28 de junio de 2023 “(…).
En este documento el cual fue remitido al contratista sin recibir comunicación u objeción alguna se reconoce que existe un saldo de pago a favor del contratista por la suma de $352.162.987,17, valor que recoge la totalidad de pagos efectuados al contratista, la amortización definitiva del anticipo y las adiciones contractuales pactadas en el desarrollo contractual”. 49 Página 69 del resumen escrito de los alegatos de la parte Convocante.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 86 11.3.4.
Consideraciones del Tribunal sobre el “Balance Final de Obra” de fecha 28 de junio de 2023, y el “Informe Final Contrato de obra No. CPS-PCVN-3-1-30589-042.2014” sin fecha señalada: La Parte Convocante señala en sus alegatos de conclusión que la liquidación del contrato debe efectuarse con base en el Informe Final Contrato de Obra proveniente del Interventor aportado por la Convocada, el cual señala un valor de $1.347.809.931.70 como correspondiente al saldo final adeudado por el convocado al convocante objeto de esta pretensión. Y la parte Convocada afirma que el Balance Final del Contrato Civil es el que debe tenerse en cuenta en la liquidación del contrato, que arroja un valor de $352.162.987,17 como correspondiente al saldo adeudado por la ejecución del contrato.
Sobre el Balance final de Obra de fecha junio 28 de 2023: Este documento está firmado por el representante legal de la parte Convocada en el proceso y Contratante del contrato de obra, donde reconoce expresamente el valor del saldo adeudado por la ejecución del Contrato de Obra por la suma de “$352.162.987,17, valor que recoge la totalidad de pagos efectuados al contratista, la amortización definitiva del anticipo y las adiciones contractuales pactadas en el desarrollo contractual”, dándole el alcance al documento de terminación de la totalidad de las relaciones y obligaciones jurídicas y económicas derivadas del contrato de obra, y que tiene el alcance de prueba de confesión de acuerdo con el artículo 191 del Código General del Proceso, ya que el reconocimiento es efectuado por el representante legal de dicha parte que como tal cuenta con capacidad para hacerlo y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; los hechos declarados producen consecuencias jurídicas que favorecen a la parte contraria, en este caso la Parte Convocante; el reconocimiento es expreso y fue espontánea y libremente efectuado; consta en un documento que obra como prueba en el proceso; aunque si bien éste fue aportado al mismo por la parte convocante, no fue firmado por ella, ni ésta lo reconoce como prueba en contra de su pretensión. De otra parte, el Balance Final de Obra fue suscrito también por el Representante Legal del CONSORCIO INTERVENTORÍAS CVP quien le impuso su visto bueno, donde señala expresamente que el documento “hace las veces de certificación del Contrato –CPS-PCVN-3-1-30589-042-2014”, requisito acordado por las partes como condición para efectuar el pago del saldo adeudado del contrato.
Adicionalmente, el contenido de este Balance Final del Contrato de Obra Civil, en cuanto al saldo de pago pendiente a favor del contratista, fue expresamente reconocido en los alegatos de conclusión por parte de la apoderada judicial de la parte Convocada por la suma de $ 352.162.987,17. Sobre el Informe Final contrato de obra proveniente del CONSORCIO INTERVENTORÍAS CVP: TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 87 La Parte Convocada lo allegó al proceso con la contestación de la demanda, pero no presentó ninguna información ni argumentación sobre él; y la Parte Convocante afirmó que no tuvo conocimiento del mismo sino hasta cuando fue aportado al presente proceso, que lo fue con la contestación a la demanda, y afirma que tiene el alcance de confesión por parte de la Interventoría. Está suscrito por un Profesional del Consorcio Interventorías, que no señala ostentar el carácter de representante legal del CONSORCIO INTERVENTORÍAS CVP.
Este documento, como lo señala en su título y como se desprende de su contenido, constituye un Informe global de obra, que como tal contiene capítulos de Aspectos Legales, Aspectos Técnicos y Aspectos Financieros. Y este último capítulo incluye escasa y no detallada información relativa al balance financiero del contrato como antes se señaló. El Informe carece de fecha de elaboración y firma, pudiendo únicamente establecerse con certeza a partir de su texto que es de fecha posterior a la fecha del Otrosí No. 14 de julio 23 de 2020 al contrato de obra mediante el cual las partes acordaron el valor y condiciones para el pago del saldo adeudado del Contrato de Obra, debido a que el Informe hace referencia a este Otrosí. No se acreditó el alcance, finalidad, destino, ni el contexto en el cual fue expedido este Informe, desconociéndose por tanto en el proceso si se trata de un documento preliminar o definitivo, ni sus efectos.
Con base en lo anterior, considera el Tribunal que a este Informe Final de Obra no puede dársele el alcance de una confesión como lo indica la Convocante en sus alegatos de conclusión, en tanto no está acreditado lo anotado y que en todo caso no proviene de quien ostente capacidad y poder dispositivo para hacerla como lo exige el artículo 191 del Código General del Proceso.
De otra parte, obra en el proceso otro documento proveniente del mismo CONSORCIO INTERVENTORÍAS, el Balance final Contrato de Obra, suscrito por el representante legal de dicho interventor, en el cual se consigna la intención de con el mismo “dar por terminada la totalidad de las relaciones y obligaciones jurídicas y económicas derivadas del CONTRATO DE OBRA CIVIL CPS PCVN-3-1 30589-042-2014”, y se señala que “ hace las veces de certificación del Contrato CPS PCVN-3-1 30589-042-2014”, que en todo caso brinda mayor certeza sobre su alcance probatorio desde el punto de vista del Interventor, que el aportado mediante el Informe Final de Obra. 11.3.5.
Conclusiones a. Con base en las consideraciones anteriores, analizada cada prueba y apreciándolas todas en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica como lo ordena el artículo 176 del Código General del Proceso, considera el TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 88 Tribunal que no procede reconocer merito probatorio al Dictamen Pericial suscrito por el Perito Emerson Leonardo Durán y aportado por la Parte Convocante, como tampoco al Informe Final de Obra firmado por CONSORCIO INTERVENTORÍAS CVP aportado por la Convocada pero que la Convocante solicitó tener como prueba, mediante los cuales no acreditó la Convocante la cifra que éste solicitó en la presente pretensión como correspondiente al saldo por pagar por parte de la Convocada a la Convocante por la ejecución del Contrato, por lo que no cumplió la Convocante con su carga de probar el supuesto de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico que ella persigue de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso. b. Se halla probada en el expediente la existencia de la obligación a cargo de la Convocada y a favor de la Convocante, que ésta alega como correspondiente al saldo adeudado por la ejecución del contrato, por un valor de $352.162.987,17, mediante prueba de confesión espontánea, expresa y con el cumplimiento de los requisitos legales, que proviene del Representante Legal del PA FIDUBOGOTÁ representado por su vocera FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. Parte Convocada en este proceso, de pagar al CONSORCIO URBANIZADORA ese valor, aspecto especifico éste que está contenido en el Balance Final de Obra de fecha junio 28 de 2023 debidamente allegado por la Convocante, si bien no fue firmada por esta parte y ella señala que no hace prueba contra sus pretensiones como lo mencionó en sus alegatos de conclusión. (se resalta).
Y que también fue avalada por el representante legal del interventor CONSORCIO INTERVENTORÍAS CVP con carácter de certificación final del contrato de Obra. c. De otra parte, considera el Tribunal que al solicitar la Parte Convocante en sus alegatos de conclusión reconocer como valor del saldo final adeudado por el Contrato ejecutado la suma de $1.347.809.931,70, y no por el valor de $499.934.730,72 que señaló en su pretensión, la Convocante modifica su pretensión, lo que constituye una reforma de la demanda, la que de acuerdo con el artículo 93 del Código General del Proceso debió ser presentada en la oportunidad procesal allí señalada. d. En la contestación a la demanda la Convocada formuló excepción de mala fe contractual, y en ella con relación a esta pretensión, señaló: “Por otra parte, en los hechos de la demanda en el numeral 107, CONSORCIO URBANIZADORA manifiesta que presentó una factura 18764022682375 URBA61 del 1 de junio de 2022 por la suma de $974.985.597 M.L y que dicha factura nunca se pagó. Lo mismo aparece indicado en la pretensión cuarta de condena en donde, el demandante menciona la misma factura, pero por otro valor el cual es $499.934.730.72.
Sin embargo, y revisando el avaluó del perito de CONSORCIO URBANIZADORA este manifiesta lo siguiente: (…) ) y un saldo pendiente evidenciado en la factura electrónica No. 18764022682375 de 1 de junio de 2022, pe n d ien te d e pago por u n v a lor d e $47 8’15 7,19 9 pe sos. Se aclara que la factura TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 89 fue devuelta sin embargo aún es una cuenta pendiente de pago (…)” Negrillas fuera de texto).
Por lo cual, se evidencia mala fe contractual de CONSORCIO URBANIZADORA al aducir que dicha factura no se la ha pagado, pues se entiende que si una factura es devuelta no existe el titulo valor que la haga exigible, tal como lo establece el parágrafo del Código de Comercio en su Artículo 773, esto, porque con la factura se tiene el título cierto con el cual puedo exigir el cumplimiento de la obligación, pero si no la tengo, no hay nada que me obligue.” En los hechos de la demanda efectivamente la Convocante señaló que presentó la Factura No. 18764022682375 - URBA61 de 1º de junio de 2022 por la suma de $974.985.597, y también señaló que de ella se autorizaron unos descuentos.
Los hechos relativos a la presentación de esa factura por el convocante, de su devolución por parte de la Convocada y de que la misma no fue pagada, fueron manifestados por la Convocante y reconocidos expresamente por la Convocada. De acuerdo con el artículo 773 del Código de Comercio argüido, el efecto de la devolución de la factura es el de que ella no se considera irrevocablemente aceptada por el beneficiario del servicio y que, al no ser aceptada por éste, no se considera que el Contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título.
En consecuencia, el Tribunal no considera que constituya mala fe” aducir que dicha factura no se la ha pagado”, toda vez que la misma parte Convocante lo manifestó y la Convocada así lo reconoció, no se probó la mala fe como lo exige el artículo 769 del Código Civil toda vez que la ley presume la buena fe, por lo que la excepción no prospera.
No se consideran aceptados por el hecho de la presentación de la factura, el cumplimiento de los requisitos señalados en el contrato para el pago de la obligación respectiva, ni de la oportunidad para su cobro y pago, ni el valor correspondiente, aspectos que el Tribunal analizó con base en lo probado en el proceso, incluyendo lo acordado por las partes respecto a la citada obligación del Contrato de origen que aquí se analiza, por lo que prospera la excepción de que el contrato válidamente celebrado es ley para las partes tal como lo señala el artículo 1602 del Código Civil.
Cosa distinta hace referencia al concepto de la obligación contractual del contrato de origen al que se refiere la factura, pues como se dijo, por la devolución y no aceptación de la misma por parte de la Convocada, tal obligación no se considera debidamente ejecutada. A ese respecto, fue acreditado en el proceso que el concepto de la obligación contractual al que corresponde dicha factura relativo al pago del saldo pendiente por la ejecución del Contrato, que fue expresamente reconocido por la parte Convocada, señalando un valor exacto que confiesa adeudar a la Convocante por ese concepto, TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 90 por valor de $352.162.987,17 y que fue solicitado por la misma parte Convocada para ser incluido en la liquidación del contrato la que las dos partes reconocen que no se ha efectuado y que solicitan al Tribunal realizar. 12.
La Pretensión Sexta de Condena Es del siguiente tenor: “SEXTA. Que se proceda a la liquidación del contrato de acuerdo a lo allí y en los términos de referencia establecido, teniendo en cuenta que las viviendas fueron terminadas y entregadas el 9 y 18 de julio del año 2020 y que el hito pactado para liquidar el valor de las viviendas fue su fecha de terminación y entrega.” 12.1.
Posición de la Parte Convocante El apoderado de la Convocante, en su escrito de alegatos presentó la siguiente solicitud: “Honorable Árbitros: Por todo lo anterior, respetuosamente solicito, declarar no probadas las excepciones propuestas por la convocada, acceder a las súplicas de la demanda y proceder a la liquidación del contrato solicitada por ambas partes, considerando las sumas adeudadas por obra ejecutada confesadas por la interventoría en su informe final, el reajuste al año 2020 de los salarios mínimos que constituyeron el valor final del contrato, el mayor valor pagado por ampliación de pólizas y el menor valor devengado por el contratista por la disminución de 20 viviendas pactadas para construir”.50 12.2.
Posición de la Parte Convocada La Convocada manifiesta su oposición parcial a esta pretensión “en cuanto existe consenso respecto la procedencia de que el contrato sea liquidado, sin embargo, es claro que la liquidación debe darse conforme la totalidad de las modificaciones contractuales pactadas, así como el balance final de fecha 28 de junio de 2023”. 12.3.
Consideraciones del Tribunal Para el Tribunal no existe duda en cuanto a que debe realizarse la liquidación del Contrato que se impetra por la Convocante y se acepta por la Convocada, empero debe efectuarse con base en las pruebas que fueron aducidas al proceso por ellas, ya que como es sabido corresponde a las partes probar los supuestos de hecho que persiguen en su favor, tal como lo consagra el artículo 167 del Código General del Proceso.
La Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela el 20 de septiembre del 2023, dijo al respecto que “El artículo 167 del Código General del Proceso prevé que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, esto es, 50 Página 91 del resumen de alegatos.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 91 ambos extremos en litigio tienen el deber de demostrar los elementos que constituyen su pretensión y su resistencia; carga dinámica de la prueba que, en manera alguna, el juzgador de manera sorpresiva y, en contravía de los principios de igualdad y lealtad procesal, podría romper y permitir con ello, remediar la inactividad de la parte activa.” Por ello, prospera, además, la excepción de mérito titulada “LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DEBE DARSE DE CONFORMIDAD AL BALANCE FINAL DEL CONTRATO DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2023” Y la única suma que se incluiría es el valor correspondiente al saldo pendiente de pago al contratista, por la suma de $352.162.987,17, debidamente actualizada a la fecha de expedición de este laudo desde la fecha de presentación de la demanda, por cuanto así lo limitó expresamente el Convocante en la pretensión quinta de condena, al señalar sobre todas las sumas por él reclamadas debe ordenarse “su actualización desde la fecha de presentación de la demanda y se condene a la demandada al pago de los intereses comerciales doblados sobre dicho monto ya actualizado desde la fecha del laudo”.
En consecuencia, en atención al principio de congruencia que rige esta clase de procesos, el Tribunal, en atención a la pretensión específica formulada al efecto, Pretensión Quinta de Condena, en la que, como se indicó, solicitó expresa y concretamente la actualización desde la fecha de presentación de la demanda arbitral (24 de enero de 2024), procederá de conformidad utilizando para tal fin la fórmula aceptada jurisprudencialmente, según la cual, VA = VH [IPC Final / IPC Inicial] Se acudirá al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, el cual, de acuerdo con lo señalado por el artículo 180 del Código General del Proceso, por tratarse de un indicador económico del orden nacional, es un hecho notorio exento de prueba.
Aplicados a la fórmula señalada los valores correspondientes al saldo pendiente de pago ($352.162.987,17), el resultado es el siguiente: VA ($374.765.475,62) = VH ($352.162.987,17) x [IPC Final (147,90) / IPC Inicial (138,98)] En consecuencia, se incluirá en la parte resolutiva la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS, CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($374.765.475,62), más los intereses comerciales de mora, a la más alta tasa permitida en la Ley comercial, desde la ejecutoria de este laudo.
Con esta decisión, queda además resuelta la pretensión quinta de condena en lo que atañe a la actualización de las condenas y la condena al pago de intereses moratorios. TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 92 13.
Sanciones por Juramento Estimatorio De acuerdo con lo previsto en el artículo 206 del Código General del Proceso, cuando en la demanda se pida el pago de una indemnización, compensación, frutos o mejoras, bajo juramento deberán indicarse las cifras de manera precisa, concreta, discriminada y razonada, esto es, el demandante deberá concretar su reclamación en una suma específica y exponer el fundamento de ella.
En este sentido la norma enseña que “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos”. El juramento estimatorio así formulado, en caso de que el demandado en el término de traslado no lo objete con expresión de las razones de su inexactitud, servirá de prueba del monto reclamado, esto es, la objeción del juramento impide que sea prueba de la cuantía de los conceptos reclamados en la pretensión. La norma, sobe el particular, enseña que “Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo.” Objetado el juramento, ya no servirá como medio de prueba y solamente podrá ser valorado en punto de verificar si hay lugar o no aplicar las sanciones por inexactitud o exageración que establece la Ley.
En este sentido, debe recordarse que la Ley contempla dos hipótesis en las cuales el juramento estimatorio genera la aplicación de sanciones pecuniarias en contra del demandante: La primera de ellas, consagrada en el inciso cuarto de la norma, que fue modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014, opera cuando la pretensión indemnizatoria que fue objeto de juramento estimatorio alcanza éxito, pero en una proporción que no alcanza al cincuenta por ciento (50%) de lo estimado, es decir, cuando lo probado es inferior en dicho porcentaje a lo jurado.
En este caso, aunque la pretensión económica prospera, el monto es inferior a lo estimado bajo juramento, por lo que opera esta sanción por la diferencia superior al ciento (50%) entre lo probado y lo estimado. La segunda, consagrada en el parágrafo de la norma en cita, fue igualmente objeto de modificación en la Ley 1743 de 2014, opera cuando se nieguen las súplicas de la demanda por la falta de demostración del perjuicio solicitado, esto es, cuando el demandante ve negadas sus pretensiones económicas por la falta de prueba de la existencia del perjuicio.
Estas sanciones no operan en forma automática. Es necesario que el juzgador evalúe en cada caso concreto la conducta de quien formula el juramento. Solamente cuando se obra con temeridad, mala fe, descuido, negligencia e impericia en la elaboración del juramento estimatorio, habrá lugar a la aplicación de las sanciones, como lo dispuso la Corte Constitucional en las sentencias C-157 y C-279 de 2013.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 93 Halla el Tribunal que en este caso no hay lugar a aplicar ninguna de las sanciones contempladas en el artículo 206 del Código General del Proceso, a pesar de que los montos que se ordenarán y reconocerán son inferiores a los estimados en el juramento estimatorio.
Esto por cuanto el Tribunal no evidencia mala fe, temeridad, descuido ni negligencia en la conducta procesal desplegada por las sociedades que integran el extremo Convocante a la hora de formular el juramento estimatorio, a lo cual debe agregarse que la denegación de varios de los rubros obedeció a la improcedencia de los mismos a la luz de las estipulaciones contractuales, por lo que no se aplicará sanción alguna. 14.
Costas Como es conocido por todos, en el proceso arbitral son aplicables las disposiciones contenidas a partir del artículo 365 del Código General del Proceso, norma que en su numeral primero enseña que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”.
En este caso, aunque la mayoría de las pretensiones condenatorias fueron denegadas, las de carácter declarativo alcanzaron prosperidad en su mayoría. Por ello, el Tribunal dará aplicación a lo previsto por el numeral quinto del citado artículo 365 del Código General del Proceso, el cual dispone que “En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”.
Por ello, no se impondrá condena en costas, razón por la cual de denegará la pretensión séptima de condena relativa de la demanda subsanada. 15. Conducta de las Partes De conformidad con el artículo 280 del Código General del Proceso “(…) el juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las Partes y, de ser el caso, deducir indicios de ellas”.
Encuentra el Tribunal que las Partes y los apoderados actuaron de manera diligente, leal con la administración de justicia, obraron con pleno apego a los parámetros de buena conducta procesal y cumplieron a plenitud los deberes consagrados en el artículo 78 del Código General del Proceso, por lo cual no se deduce ningún indicio en su contra.
CAPÍTULO TERCERO PARTE RESOLUTIVA En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal de Arbitraje constituido para resolver en derecho las controversias contractuales entre el CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por las sociedades INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.), como Parte TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 94 Convocante y el PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA, administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A., como Parte Convocada, con el voto unánime de todos sus miembros, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, con base en la habilitación de las partes y por autoridad de la Constitución y Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - De acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este Laudo Arbitral y con las precisiones allí incorporadas, DECLARAR que en el Contrato de Obra Civil No. CP-PCVN-3-1-300589-042-2014 de 2014, celebrado entre el PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA, administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. y el CONSORCIO EDIFICAR BOGOTÁ, cedido al CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por las sociedades INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.), se pactó que el valor de cada vivienda y por lo tanto el valor total del Contrato de Obra Civil No. CP- PCVN-3-1-300589-042-2014, estaría definido exclusivamente en salarios mínimos legales mensuales vigentes, que de acuerdo con el numeral 5.1 del Anexo Técnico 12 de los Términos de Referencia, se pagarían en todo caso con el valor del salario mínimo legal mensual vigente en la fecha de terminación de las viviendas, con la precisión de que este acuerdo fue posteriormente modificado.
SEGUNDO. - DECLARAR que, de acuerdo con el Acta de Recibo de Obra, las 297 viviendas cuya construcción se le encomendó al CONSORCIO URBANIZADORA (integrado por las sociedades INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) estuvieron terminadas y fueron recibidas a satisfacción por el PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA, administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. en su totalidad, 97 unidades de la manzana 54 el 9 de julio 2020 y 200 unidades de la manzana 55 el 24 de julio de 2020, de conformidad con las motivaciones expuestas en este Laudo Arbitral.
TERCERO. - DENEGAR, por las razones expuestas en la parte motiva, la pretensión tercera declarativa principal. CUARTO.- DECLARAR probada la excepción de mérito denominada “NO SE PUEDEN DESCONOCER NI OMITIR LAS MODIFICACIONES CONTRACTUALES VÁLIDAMENTE CELEBRADAS ENTRE LAS PARTES”, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. QUINTO.- Como consecuencia de lo anterior, NEGAR las pretensiones cuarta declarativa principal y cuarta declarativa subsidiaria.
SEXTO. - DECLARAR probada la excepción de mérito intitulada “VENIRE CONTRA FACTUM PROPRIUM NON VALET – NADIE PUEDE IR CONTRA SUS PROPIOS ACTOS”, por las razones contenidas en la parte considerativa de este Laudo Arbitral. TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 95 SÉPTIMO.- Como consecuencia de lo anterior, DENEGAR la pretensión quinta declarativa principal.
OCTAVO. - DECLARAR, con base en las motivaciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, que el PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA, administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. no pagó al CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por las sociedades INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) la Factura Electrónica No. 18764022682375 - URBA61, del 1º de junio de 2022.
NOVENO. - Por las razones expuestas en la parte motiva, DECLARAR probada la excepción de mérito denominada “EL CONTRATO ES LEY PARA LAS PARTES”. DÉCIMO.- Como consecuencia de lo anterior, DENEGAR la pretensión séptima declarativa principal. DÉCIMO PRIMERO.- NEGAR, por las razones expuestas en la parte motiva, las pretensiones primera, primera subsidiaria, segunda y tercera de condena.
DÉCIMO SEGUNDO. - Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, declarar probada la excepción de fondo intitulada la “LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DEBE DARSE DE CONFORMIDAD AL BALANCE FINAL DEL CONTRATO DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2023”. DÉCIMO TERCERO.- Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA, administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A., a pagar a favor del CONSORCIO URBANIZADORA (integrado por las sociedades INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.), la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS, CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($374.765.475,62), ya actualizada.
Esta suma deberá pagarse una vez cobre ejecutoria el presente Laudo Arbitral y, en caso de no pagarse, generará intereses de mora a la más alta tasa permitida por la Ley Comercial. DÉCIMO CUARTO.- Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, NEGAR las demás pretensiones de la demanda. DÉCIMO QUINTO.- DECLARAR no probadas las demás excepciones de mérito propuestas por el PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA, administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A., Parte Convocada.
DÉCIMO SEXTO. - ABSTENERSE de imponer condena alguna en relación con el juramento estimatorio, conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código General TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 96 del Proceso y de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este Laudo Arbitral.
DÉCIMO SÉPTIMO. - Sin condena en costas. Por ello, denegar la pretensión séptima de condena. DÉCIMO OCTAVO.- Ordenar la expedición de copia auténtica de este Laudo Arbitral con destino a las partes, tanto Convocante como Convocada y al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. La copia expedida con destino a la Convocante deberá contener las constancias de ley.
DÉCIMO NOVENO. - Ordenar que por Secretaría se informe sobre la expedición de este Laudo Arbitral al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS MAYORCA ESCOBAR Árbitro Presidente CAMILA ORTIZ KROHNE Árbitro RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Árbitro HENRY SANABRIA SANTOS Secretario TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 97 TABLA DE CONTENIDO CAPÍTULO PRIMERO ANTECEDENTES DEL LITIGIO Y TRÁMITE DEL PROCESO
1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO
1.1. PARTE CONVOCANTE
1.2. PARTE CONVOCADA
2. EL PACTO ARBITRAL
3. SÍNTESIS DEL LITIGIO 3.1. Las Pretensiones 3.2. Los Hechos Hechos relacionados con el “Contrato de Fiducia Mercantil” Hechos relacionados con la “celebración del contrato de obra civil No CP-PCVN-3-1- 300589-042-2014 de 2014 entre Fiduciaria Bogotá S.A., como vocera del Patrimonio Autónoma FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA NUEVA y el CONSORCIO EDIFICAR BOGOTÁ” Hechos relacionados con “las prórrogas, suspensiones, otrosíes y reiniciaciones de los trabajos en el contrato mientras fue contratista el consorcio EDIFICAR BOGOTÁ”.
Hechos relacionados con “la cesión del contrato del CONSORCIO EDIFICAR BOGOTÁ al demandante CONSORCIO URBANIZADORA” Hechos relacionados con “las prórrogas, suspensiones otrosíes y reiniciaciones de los trabajos en el contrato ocurridos luego de la cesión del mismo por parte del consorcio EDIFICAR BOGOTÁ al hoy demandante CONSORCIO URBANIZADORA”. 15 Hechos relacionados con “la ampliación de las pólizas por razones no imputables al CONSORCIO URBANIZADORA” Hechos relacionados con “la Entrega a Satisfacción de las Viviendas Contratadas y con el precio en que fueron negociadas con los beneficiarios de los subsidios” Hechos relacionados con “las fases 6 y 7 del contrato” Hechos relacionados con “los informes de imputabilidad por parte de la interventoría” Hechos relacionados con “la reducción del número de viviendas del que había sido planeado al firmarse la cesión del contrato” Hechos relacionados con “el no pago de la factura 18764022682375 URBA61 de 1º de junio de 2020” Hechos relacionados con “los mayores costos asumidos por el contratista y el desequilibrio de la ecuación contractual dados los retrasos en la construcción de las viviendas ya relacionados, lo que implicó una mayor permanencia del contratista en la obra” Hechos relacionados con “la liquidación del contrato” 3.3.
Las Excepciones de Mérito 3.3.1. “EL CONTRATO ES LEY PARA LAS PARTES” 3.3.2. “VENIRE CONTRA FACTUM PROPRIUM NON VALET – NADIE PUEDE IR CONTRA SUS PROPIOS ACTOS” 3.3.3. “MALA FE CONTRACTUAL” 3.3.4. “LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DEBE DARSE DE CONFORMIDAD AL BALANCE FINAL DEL CONTRATO DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2023” TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 98 3.3.5.
“INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN LEGAL O CONTRACTUAL DE FIDUCIARIA DE BOGOTÁ S.A. vocera del patrimonio autónomo FIDUBOGOTÁ S.A. de indemnizar al CONSORCIO URBANIZADORA” 3.3.6. “IMPROCEDENCIA DE CAUSACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA” 29 3.3.7. “IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO Y AGENCIAS EN DERECHO Y GASTOS DEL TRIBUNAL” 3.3.8.
“EXCEPCIÓN GENÉRICA”
4. SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES SURTIDAS EN EL PROCESO
5. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO CAPÍTULO SEGUNDO CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. Presupuestos Procesales 2. El Iter Contractual 2.1. Los Términos de Invitación Privada 2.2. Los Términos de Referencia 2.3. El Contrato de Obra Civil No. CPS PCVN–3-1-30589 042-2014 2.4. Los Otrosíes 2.4.1. OTROSÍ No. 1, 3 DE SEPTIEMBRE DE 2015 2.4.2.
OTROSÍ NO. 2, 3 DE DICIEMBRE DE 2015 2.4.3. OTROSÍ No. 3, 13 DE AGOSTO DE 2016 2.4.4. OTROSÍ NO. 4, 3 DE OCTUBRE DE 2016 2.4.5. OTROSÍ No. 5, 10 DE MAYO DE 2017 2.4.6. OTROSÍ No. 6, 30 DE SEPTIEMBRE DE 2017 2.4.7. OTROSÍ No. 7, 23 DE MAYO DE 2018 2.4.8. OTROSÍ No. 8, 4 DE JUNIO DE 2019 2.4.9. OTROSÍ No. 9, 22 DE AGOSTO DE 2019 2.4.10.
OTROSÍ No. 10, 25 DE SEPTIEMBRE DE 2019 2.4.11. OTROSÍ No. 11, 2 DE DICIEMBRE DE 2023 2.4.12. OTROSÍ No. 12, 7 DE MAYO DE 2020 2.4.13. OTROSÍ No. 13, 26 DE MAYO DE 2020 2.4.14. OTROSÍ No. 14, 23 DE JULIO DE 2020 2.5. Las Actas de Suspensión 2.6. La Cesión del Contrato de Obra 3. Acerca de la naturaleza jurídica del vínculo contractual 4.
Sobre las pretensiones Primera, Cuarta Principal y su Subsidiaria, de carácter declarativo 4.1. Posición de la Parte Convocante 4.2. Posición de la Parte Convocada 4.3. Consideraciones del Tribunal 5. La Pretensión Declarativa Segunda 5.1. Posición de la Parte Convocante 5.2. Posición de la Parte Convocada 5.3. Consideraciones del Tribunal 6.
La Pretensión Tercera Declarativa 6.1. Posición de la Parte Convocante TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONSORCIO URBANIZADORA (Integrado por INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. e INGENIERÍA ESPECIALIZADA CRONOGRAMA S.A.S.) CONTRA PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ S.A. PROYECTO CONSTRUCCIÓN VIVIENDA NUEVA administrado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. (Trámite No. 148204) ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 99 6.2.
Posición de la Parte Convocada 6.3. Consideraciones del Tribunal 7. La Pretensión Quinta Declarativa 7.1. Posición de la Parte Convocante 7.2. Posición de la Parte Convocada 7.3. Consideraciones del Tribunal 8. La Pretensión Sexta Declarativa 8.1. Posición de la Parte Convocante 8.2. Posición de la Parte Convocada 8.3. Consideraciones del Tribunal 9.
Pretensión Séptima Declarativa de la Demanda 9.1. Posición de la Parte Convocante 9.2. Posición de la Parte Convocada 9.3. Consideraciones del Tribunal 10. Las Pretensiones Primera de Condena, Primera Subsidiaria, Segunda y Tercera de Condena 11. La Pretensión Cuarta de Condena 11.1. Posición de la Parte Convocante 11.2. Posición de la Parte Convocada 11.3.
Consideraciones del Tribunal 11.3.1. Existencia de la obligación contractual a la que se refiere la pretensión.. 77 11.3.2. Condiciones y regulaciones contractuales de la obligación 11.3.3. Pruebas relacionadas con la obligación de pago del saldo adeudado por la ejecución contractual 11.3.4. Consideraciones del Tribunal sobre el “Balance Final de Obra” de fecha 28 de junio de 2023, y el “Informe Final Contrato de obra No. CPS-PCVN-3-1-30589- 042.2014” sin fecha señalada: 11.3.5.
Conclusiones 12. La Pretensión Sexta de Condena 12.1. Posición de la Parte Convocante 12.2. Posición de la Parte Convocada 12.3. Consideraciones del Tribunal 13. Sanciones por Juramento Estimatorio 14. Costas 15. Conducta de las Partes CAPÍTULO TERCERO PARTE RESOLUTIVA RESUELVE