Micelio

Consuelo Amaya De Rangel vs. Autogroup S.A.S.

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Cuentas En Participación2018-04-03· Rad. 5065

Árbitro(s): Reyes Villamizar, José Luis

Secretario(a): Paz Nates, María Isabel

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TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUELO AMAYA DE RANGEL Vs AUTOGROUP S.A.S 5065 TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUELO AMA YA DE RANGEL Vs. AUTOGROUP S.A.S. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018) Surtidas todas las actuaciones procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la Audiencia de Laudo, dentro del presente proceso arbitral, el Tribunal Arbitral profiere en Derecho el Laudo que le pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las controversias surgidas entre la CONSUELO AMAYA DE RANGEL y AUTOGROUP S.A.S., previos los siguientes: l.

ANTECEDENTES

1. PARTES PROCESALES

1.1. PARTE CONVOCANTE La parte Convocante en el presente trámite arbitral es la señora CONSUELO AMAYA DE RANGEL, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.307.958 de Bogotá.

1.2. PARTE CONVOCADA La parte Convocada en el presente trámite arbitral es la sociedad AUTOGROUP S.A.S., sociedad comercial legalmente constituida, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C. y con N.I.T: 900088089-8, representada legalmente por el señor Germán José Álvarez Ponce de León, en calidad de Representante Legal, de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal que obra en el expediente a folios 6 a 8 del Cuaderno Principal 1. 2.

PACTO ARBITRAL- CLÁUSULA COMPROMISORIA El presente proceso tiene como fundamento el pacto arbitral incluido en el artículo Vigésimo sexto Contrato de Cuentas en Participación Celebrado entre Star Group Colombia S.A.S. (hoy Autogroup S.A.S.) y María Consuelo Amaya de Rangel, que textualmente dispone: CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN-CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 00167 TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUELO AMA YA DE RANGEL Vs AUTOGROUP S.A.S 5065 "ARBITRAMENTO: Los conflictos que surjan con ocasión de este contrato, por su celebración, ejecución, terminación o liquidación se someterá a la decisión de un árbitro nombrado de común acuerdo por las partes y en defecto de ellas por la Cámara de Comercio de Bogotá. El nombramiento de la Cámara procederá si no hay acuerdo entre las partes dentro de los 20 días corrientes siguientes a la petición de convocatoria del tribunal.

El árbitro deberá fallar en derecho dentro de los 90 días hábiles siguientes a la conformación del tribunal, que funcionará en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá". En audiencia celebrada en la sede del Tribunal, con presencia de los apoderados de ambas partes y la parte convocante, se profirió Auto No. 7 en el cual se precisó que en virtud de lo dispuesto en la Ley 1563 de 2012, el término de 90 días hábiles previsto en el pacto arbitral debe entenderse que empezó a correr al terminar la primera audiencia de trámite, tal y como lo dispone el artículo 1 O de la referida norma.

Frente a la posición del Tribunal, los apoderados presentes manifestaron expresamente estar de acuerdo con la interpretación hecha por el Tribunal en relación con el término de duración del proceso.

3. TRÁMITE DEL PROCESO Las siguientes fueron las actuaciones adelantadas durante el proceso arbitral cuyo fallo se profiere a través del presente documento: 3.1. El 1 de febrero de 2017, a través de apoderado judicial, la señora CONSUELO AMAYA DE RANGEL formuló demanda arbitral en contra de la sociedad AUTOGROUP S.A.S., ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 3.2.

De conformidad con el pacto arbitral invocado, y teniendo en cuenta la cuantía de las pretensiones de la demanda, el árbitro único que integra el presente Tribunal fue designado bajo la modalidad de sorteo páblico realizado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá el 2 de marzo de 2017. 3.3. Como resultado del sorteo se designó como árbitro principal al doctor José Luis Reyes Villamizar, quien, encontrándose dentro del término de ley, manifestó su aceptación a la designación. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN-CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ d01G8 - --·--- --- ------- ------- -- -------- TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUELO AMAYA DE RANGEL Vs AUTOGROUP S.A.S 5065 3.4.

El 28 de marzo de 2017 tuvo lugar la audiencia de instalación del Tribunal, en la cual, mediante Auto Nº 2, fue inadmitida la demanda. 3.5. El 3 de abril de 2017 fue subsanada la demanda por el apoderado de la parte convocante. 3.6. Mediante Auto Nº3 de 18 de abril de 2017 fue admitida la demanda por el Tribunal Arbitral y notificada a la parte convocada el 27 de abril de 2017. 3.7.

La parte convocada contestó oportunamente la demanda el 26 de mayo de 2017. 3.8. En el escrito de contestación, la parte convocada se pronunció sobre los hechos y las pretensiones, formuló excepciones de mérito, aportó pruebas documentales y pidió otras. 3.9. Del escrito de contestación se dio traslado a la parte convocante por Auto Nº 4 de 7 de junio de 2017, quien se pronunció mediante escrito radicado ante la secretaría del Tribunal el 15 de junio de 2017. 3.1 O. Mediante escrito presentado el 15 de junio de 2017, el apoderado de la parte convocante manifestó expresamente: u... esta parte excluye dentro de presente proceso arbitral y para ser tramitadas en su oportunidad las pretensiones 6 y 7 de la demanda, por tratarse de un proceso de rendición de cuentas(... )" por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código General del Proceso, el Tribunal, en la audiencia primera de trámite aceptó el desistimiento de las pretensiones 6 y 7 de la demanda. 3.11.

El 1 de septiembre de 2017 se surtió la audiencia de conciliación prevista en el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012, sin que las partes llegaran a un acuerdo. 3.12. Encontrándose dentro del término previsto en la Ley, y en el Auto Nº 1 O proferido por el Tribunal, la parte convocante realizó el pago de los honorarios fijados a su cargo; teniendo en cuenta que la parte convocada no pagó el valor que le correspondía, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, la parte convocante efectuó dentro del término de ley el pago de dicho valor. 3.13.

La primera audiencia de trámite tuvo lugar el 18 de octubre de 2017, oportunidad en la cual, mediante Auto Nº 12, el Tribunal arbitral asumió competencia para conocer y decidir las controversias suscitadas entre las partes y mediante Auto No. 13 decretó las pruebas del trámite arbitral. Contra el Auto que decretó algunas pruebas y negó otras no se presentó recurso.

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN-CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ t) O 16 9 TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUELO AMAYA DE RANGEL Vs AUTOGROUP S.A.S 5065 3.12. Mediante Auto No. 14 de 18 de octubre de 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 379 del CGP, se ordenó correr traslado a la parte convocante del escrito titulado "INFORME DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN" y noventa y ocho (98) folios anexos, aportados por la parte convocada con la contestación de la demanda. 3.13.

El 14 de noviembre de 2017, el apoderado de la parte convocante, presentó escrito por medio del cual objetó las cuentas rendidas por la parte convocada. 3.14. El 11 de diciembre de 2017, el Tribunal recibió el interrogatorio de parte de la señora Consuelo Amaya de Rangel. 3.15. Mediante Auto Nº 19 de 11 de diciembre de 2017 se dio por concluida la etapa probatoria. 3.16.

El 26 de enero de 2018 tuvo lugar la audiencia de alegatos en la que los apoderados de ambas partes expusieron los argumentos que consideraron del caso. Una vez finalizada su intervención, el apoderado de la parte convocante, hizo entrega al Tribunal del escrito que contiene el resumen de sus alegaciones. 3.17. El presente proceso arbitral se tramitó en trece (13) audiencias, en las cuales el Tribunal se instaló, admitió la demanda, integró el contradictorio, asumió competencia, decretó y practicó pruebas, resolvió solicitudes de las partes, recibió alegaciones, resolvió recursos y ahora profiere el fallo que pone fin al proceso.

4. TÉRMINO PARA PROFERIR EL LAUDO Corresponde al Tribunal, mediante el presente Laudo, decidir en derecho las controversias planteadas, lo cual hace en tiempo oportuno. En efecto, como la primera audiencia de trámite tuvo lugar el 18 de octubre de 2017, el plazo de 90 días hábiles previstos en el pacto arbitral vencía inicialmente el 1 de marzo de 2018, sin embargo, en razón a la suspensión del trámite arbitral solicitado por ambas partes en audiencia de 11 de diciembre de 2017, y en atención a que las mismas solicitaron la suspensión del proceso entre el 12 de diciembre de 2017 y el 21 de enero de 2018, ambas fechas inclusive, el plazo del proceso arbitral se extiende hasta el 13 de abril de 2018.

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN-CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 001 7'0 ~--- ----------- - -- --- J TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUELO AMAYA DE RANGEL Vs AUTOGROUP S.A.S 5065

5. LA DEMANDA

5.1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA En su demanda la señora Consuelo Amaya de Rangel formuló al Tribunal Arbitral las siguientes pretensiones: 1. Que se declare que en virtud de la cláusula tercera del contrato de cuentas en participación de fecha 28 de octubre de 2014, era obligación de la Demandada, la rendición de cuentas a que hubiere lugar con ocasión de las operaciones realizadas. 2.

Que se ORDENE la rendición de cuentas a mi representada por parte de AUTOGROUP S.A.S antes STAR GROUP S.A.S en su calidad de socio activo, respecto del uso y destino que le dio a los aportes entregados en virtud del contrato de cuentas en participación firmado el pasado veintiocho (28) de octubre de 2014. 3. Que se SEÑALE un término prudencial para que la Demandada presente las cuentas, para lo cual deberá aportar los documentos, comprobantes y demás anexos que las sustentan. 4.

Que si dentro del término fijado para rendir las cuentas, la Demandada no se opone o no las rinde, se proceda a dictar auto de acuerdo con la estimación presentada bajo juramento, el cual presta mérito ejecutivo. 5. Que en caso de ser rendidas las cuentas, se TRAMITEN con arreglo de Jo ordenado por el Código General del Proceso. 6. Que se DECLARE el incumplimiento por parte de la Demandada de las obligaciones contenidas en contrato de cuentas en participación de fecha 28 de octubre de 2014. 7.

Que se ORDENE el pago de los perjuicios causados a la Demandante originados del incumplimiento del contrato de cuentas en participación de fecha 28 de octubre de 2014 a partir del 28 de octubre de 2015, fecha de vencimiento del contrato, perjuicios repre sentados en el aporte efectuado por la demandante, utilidad e intereses moratorias a partir del vencimiento del contrato. 8.

Condenar a la demanda en costas del proceso. El Tribunal precisa que, mediante escrito presentado el 15 de junio de 2017, el apoderado de la parte convocante manifestó expresamente: " esta parte excluye dentro de presente proceso arbitral y para ser tramitadas en su oportunidad las pretensiones 6 y 7 de la demanda, por tratarse de un proceso de rendición de cuentas( )" por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código General del Proceso, el Tribunal aceptó el desistimiento de las pretensiones 6 y 7 y la presente decisión recae sobre las demás pretensiones.

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN-CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ ú0171 TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUELO AMAYA DE RANGEL Vs AUTOGROUP S.A.S 5065 5.2.

HECHOS DE LA DEMANDA La demanda se fundamentó en los hechos que a continuación se transcriben: 1. Que mí representada y la sociedad AUTOGROUP S.A.S antes SATR GROUP COLOMBIA S.A.S, y YANETH MARTÍNEZ FAJARDO firmaron contrato de cuentas en participación, el pasado veintiocho (28) de octubre de 2014. 2. Que el objeto del contrato de cuentas en participación, mencionado en el hecho anterior, estipulado en la cláusula primera del mismo, era el siguiente: "PRIMERA: OBJETO: La presente alianza tiene por objeto desarrollar y explotar las operaciones mercantiles relacionadas con la compra y venta de vehículos automotores entre la sociedad STAR GROUP COLOMBIA S.A.S y MARÍA CONSUELO AMAYA DE RANGEL, con el fin de percibir las utilidades pactadas entre las partes con ocasión de la venta comercial de los vehículos desarrollada directamente por STAR GROUP COLOMBIA S.A.S, a terceros, de conformidad como se establece en el anexo 1 del presente contrato." 3.

Que, para el cumplimiento del objeto, del contrato de cuenta en participación de fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, mí poderdante entregó el aporte establecido en la cláusula séptima del respectivo contrato, esto es, la suma de Sesenta Millones de Pesos MICTE $60.000.000.00. 4. Que, en la cláusula octava de los contratos de cuentas en participación se estableció: "UTILIDADES O PERDIDAS: Las utilidades que resulten del ejercicio de la alianza se distribuirán de la siguiente forma: 6. 1 Pérdidas: En el caso de no lograrse la venta de los vehículos STAR GROUP COLOMBIA asumirá las pérdidas que arroje el negocio. 6.2 Utilidades: En caso de llevarse a cabo la venta, sobre la suma que cobre STAR GROUP COLOMBIA S.A.S. MARÍA CONSUELO AMAYA DE RANGEL percibirá el 20"/o Efectivo Anual sobre el capital aportado como retribución por la gestión realizada.

La utilidad restante sobre la venta de los vehículos será de STAR GROUP S.A.S." (Subrayado y negrilla fuera de texto). 5. Que, AUTOGROUP S.A.S antes STAR GROUP S.A.S no entregó las utilidades que Je correspondían a mí representada, por Jo que mediante comunicación de fecha 03 de junio de 2016, solicitó el pago de las utilidades y la devolución de los dineros entregados como aportes. 6.

Que, el 8 de julio de 2016, se radicó ante la Superintendencia de Sociedades, solicitud de conciliación, tendiente a que la sociedad AUTOGROUP S.AS. antes STAR GROUP S.A.S, YANETH MARTÍNEZ FAJARDO y GERMAN JOSÉ ALVAREZ PONCE CENTRO DE ARBITRAJE V CONCILIACIÓN-CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 00172 TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUELO AMAYA DE RANGEL Vs AUTOGROUP S.A.S 5065 DE LEÓN, rindieran cuentas respecto de los dineros entregados en virtud del contrato de cuentas en participación del veintiocho (28) de octubre de 2014. 7.

Que, mediante comunicación de fecha 01 de agosto de 2016 mi representada procedió a dar portenninado el contrato de cuentas en participación de fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, por el incumplimiento de la demandada. 8. Que, la Superintendencia de Sociedades fijó como fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación el 12 de septiembre de 2016 a las 02:30 p.m., fecha en la cual luego de instalada la audiencia las partes convocante y convocada solicftaron suspender la audiencia. 9.

Que, debido a lo anterior la Superintendencia de Sociedades procedió reprogramar la audiencia para el día 11 de octubre de 2016 a las 2:30 p.m., fecha en la cual nuevamente fue reprogramada para el 01 de noviembre de 2016, por solicftud de las partes. 10. Que, el día 01 de noviembre de 2016, sólo asistió a la audiencia la parte convocante (mi representada) y dos de los convocados AUTOGROUP S.A.S y GERMAN JOSÉ ALVAREZ PONCE DE LEÓN, pero no hubo posibilidad de acuerdo, por lo que solicitó la expedición de la correspondiente constancia de imposibilidad de acuerdo. 11.

Que para el mismo 01 de noviembre de 2016, se encontraba cftada la señora YANETH MARTÍNEZ FAJARDO quien no asistió y tampoco presentó justfficación por lo que en lo atinente a ella, se solicftó la expedición de la constancia de inasistencia. 12. Que, a la fecha, a pesar de los requerimientos y cftaciones a conciliar, las Demandadas no han rendido las cuentas respectivas a cerca del destino que le dieron a los dineros recibidos por parte de mi poderdante, así como tampoco ha procedido a la devolución de los mismos. 13.

Que, en la cláusula Vigésima de los contratos de cuentas en participación, se estableció ''ARBITRAMENTO: Los conflictos que swjan con ocasión de este contrato, por su celebración, ejecución, tenninación o liquidación se someterá a la decisión de un árbftro nombrado de común acuerdo por las partes y en de efecto de ellas por la Cámara de Comercio de Bogotá. El nombramiento de la Cámara procederá si no hay acuerdo entre las partes dentro de los 20 días corrientes siguientes a la petición de convocatoria del tribunal.

El árbitro deberá fallar en derecho dentro de los 90 días hábiles siguientes a la confonnación del tribunal, que funcionará en el centro de conciliación y arbftraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. CENTRO DE ARBITRAJE V CONCILIACIÓN-CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ tJ0173 TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUELO AMA YA DE RANGEL Vs AUTOGROUP S.A.S 5065

6. LA CONTESTACIÓN En el escrito de contestación de la demanda el apoderado de la parte convocada se opuso a todas las pretensiones de la demanda y formuló las siguientes excepciones: A. Diligencia y probidad de la demandada. B. Indebida escogencia de acción e indebido agotamiento del requisito de procedibifidad. C. Inepta demanda D. Falta de materialización de la condición para hacer exigible el pago de un capital.

E. Vocación para asumir pérdidas o ganancias. F. Desgaste innecesario de la Administración de Justicia. G. Excepción genérica o innominada

7. PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS Durante el curso del proceso se tuvieron en cuenta las siguientes pruebas aportadas y/o pedidas por las partes: a) Por la parte convocante: Se ordenó tener como pruebas, con el valor correspondiente, los documentos aportados por la parte convocante con la con la demanda (Folio 3 del Cuaderno Principal No. 1 ). b) Por la parte convocada: Se ordenó tener como pruebas, con el valor correspondiente, los documentos referidos y aportados por la parte convocada con la contestación de la demanda (Folios 77 a 80 del Cuaderno Principal No. 1) A solicitud de la parte convocante se decretó y practicó el interrogatorio de la señora Consuelo Amaya de Rangel. 8.PRESUPUESTOSPROCESALES Encuentra el Tribunal que las actuaciones procesales se desarrollaron con observancia de las previsiones legales y no se advierte causal alguna de nulidad.

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN-CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 00174 TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUELO AMA YA DE RANGEL Vs AUTOGROUP S.A.S 5065 8.1. Demanda en forma: la demanda presentada el 1 de febrero de 2017, subsanada mediante escrito de 3 de abril de 2017, cumple con los requisitos exigidos por el artículo 82 del Código General del Proceso y demás normas concordantes, y por ello, en su oportunidad, el Tribunal la sometió a trámite. 8.2.

Competencia: Conforme se declaró en Auto Nº 12 de 18 de octubre de 2017, el Tribunal es competente para conocer y decidir en derecho las controversias surgidas entre las partes, definidas en las pretensiones de la demanda, con las que la parte convocante pretende que el Tribunal se pronuncie sobre el presunto incumplimiento de la obligación de rendir cuentas a cargo de Autogroup S.A.S., consagrado en el Contrato de Cuentas en Participación de octubre de 2014, con las declaraciones que allí se solicitan, para cuya decisión de fondo este Tribunal se declaró plenamente competente, por las siguientes razones: 1.

Examinadas las pretensiones objeto del presente trámite arbitral, se observa que las mismas son: (i) de carácter patrimonial; (ii) transigibles, en la medida en que se refieren a temas de contenido patrimonial libremente disponibles por las partes; (iii) de naturaleza contractual y, por ende, comprendidas en la cláusula compromisor ia.

Lo anterior implica que son materias susceptibles de ser sometidas a decisión arbitral, conforme las partes lo decidieron en el correspondiente pacto arbitral. 8.3. Capacidad: Tanto la parte convocante como la parte convocada, son sujetos plenamente capaces para comparecer al proceso y tienen capacidad para transigir, por cuanto de la documentación estudiada no se encuentra restricción alguna al efecto: por tratarse de un arbitraje en derecho, han comparecido debidamente representadas al proceso

11. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. EN CUANTO AL CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN Y EL CARÁCTER DE COMERCIANTES DE LAS PARTES VINCULADAS A LA RELACIÓN RESPECTIVA El contrato de cuentas en Participación se encuentra reglamentado dentro del Título X, Libro Segundo del Código de Comercio colombiano en los artículos 507 y siguientes. El referido artículo 507 ha definido este tipo contractual en la siguiente forma: "ARTÍCULO 507. <DEFINICIÓN DE CUENTAS DE PARTICIPACIÓN>.

La participación es un contrato por el cual dos o más personas que tienen la calidad de comerciantes toman interés en CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN -CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ ú0175 TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUELO AMAYA DE RANGEL Vs AUTOGROUP S.A.S 5065 una o varias operaciones mercantiles determinadas, que deberá ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida " El contrato de cuentas en participación es pues, un esquema consensual, oneroso, principal, típico, informal y nominado, que sin perjuicio de su carácter asociativo, no da lugar a la creación de una persona jurídica diferente a las partes para el desarrollo del objeto contractual.

La colaboración generada alrededor de este contrato permite a dos o más personas unirse alrededor de una finalidad común, a través de la gestión realizada por el participe activo, quien actúa en nombre propio, con el cargo de repartir, tanto las perdidas como las utilidades que en desarrollo de la gestión encomendada, se generen para él y las demás partes.

En la medida en que es factible la existencia de pluralidad en los dos extremos contractuales, o sea, tanto en los partícipes activos como de inactivos, el contrato puede ser de carácter bilateral o plurilateral. En cuanto a la calidad de comerciantes que deben ostentar las partes contratantes en consonancia con lo dispuesto en el transcrito artículo 507, cabe mencionar que no debe entenderse la necesidad de que ambas partes en el contrato ostenten tal calidad para que pueda celebrare el tipo contractual objeto de estudio.

Lo anterior basado en fundamentos jurídicos y doctrinarios que se expondrán a continuación: El artículo 10 del código de comercio establece: "ARTÍCULO 10. <COMERCIANTES - CONCEPTO - CALIDAD>. Son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles. La calidad de comerciante se adquiere aunque la actividad mercantil se ejerza por medio de apoderado, intermediario o interpuesta persona " Por su parte, el artículo 11 del mismo ordenamiento consagra: "ARTÍCULO 11. <APLICACIÓN DE LAS NORMAS COMERCIALES A OPERACIONES MERCANTILES DE NO COMERCIANTES>.

Las personas que ejecuten ocasionalmente operaciones mercantile s no se CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN-CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 1)0176 TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUELO AMAYA DE RANGEL Vs AUTOGROUP S.A.S 5065 considerarán comerciantes, pero estarán sujetas a las normas comerciales en cuanto a dichas operaciones" La doctrina, al explicar el alcance del término comerciante, señala que dicha calidad se determina en función de la realización regular de actos de comercio.

Por lo anterior, las manifestaciones de voluntad de los sujetos que se concretan en los términos y modalidades descritos en el artículo 20 del Código de Comercio, configuran su particular condición profesional, ya sea porque se efectúen personal y directamente, o porque se realicen por intermedio de otros, acudiendo a las diversas modalidades de mandatos y en especial, a las formas aptas para el desarrollo efectivo y cabal de figuras como la representación o aquellas que se encuentren reguladas dentro de la ley comercial.

Con base en lo anterior, al estar los contratos de cuentas en participación regulados por el Código de Comercio, resulta válido afirmar que estos esquemas asociativos pueden ser celebrados por un comerciante y un sujeto que en principio no ostente dicha calidad, sin que ello pueda acarrear nulidad o en general cualquier forma de ineficacia del acuerdo contractual, pues el articulo objeto de análisis no limita la regulación y ejecución de los contratos mercantiles a la calidad de los sujetos que lo celebren.

De otro lado, si se indaga el espíritu de la normativa mercantil vigente, el Código de Comercio buscó regular las relaciones comerciales. Es por ello que para referirse a las partes que celebran un contrato mercantil se utilizó la palabra comerciante, la cual puede ser reemplazada por la palabra contratante, sin que por esto cambie en modo alguno la naturaleza de la relación jurídica; al final, lo realmente importante es ver dónde se encuentra regulado el tipo contractual que está siendo objeto de análisis.

Sería una equivocación pensar que la palabra comerciante habría sido utilizada por el legislador en sentido completamente restrictivo, pues vale la pena recordar que la doctrina a lo largo de los años ha establecido en reiteradas ocasiones que cuando una de las partes de una relación jurídica es comerciante la ley aplicable será la ley comercial.

Es por ello factible asegurar que quien sin ostentar la calidad profesional de comerciante ejecute una operación mercantil para los efectos de dicha operación deberá ser considerado como tal para efectos de la relación respectiva. De lo anterior es posible concluir que ostentar el título de comerciante no es un requisito esencial para poder suscribir este tipo de contratos.

CENTRO DE ARBITRAJE V CONCILIACIÓN-CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 00177 TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUELO AMAYA DE RANGEL Vs AUTOGROUP S.A.S 5065

2.2. EN CUANTO A LA DENOMINACIÓN DE LAS PARTES EN LA PARTICIPACIÓN Y SUS OBLIGACIONES En cuanto a las partes de este contrato, para efectos de esta providencia, los denominaremos, por un lado, los partícipes inactivos u ocultos, y por otro, los partícipes activos o socios gestores. Los partícipes inactivos son personas naturales o jurídicas que, a través de su aporte en dinero o especie, posibilitan la realización de los negocios que ejecuta el partícipe gestor y por el hecho de mantener oculta su calidad de aportantes respecto de terceros, responden únicamente hasta el monto de sus aportes.

En la medida en que los terceros ni siquiera saben de su existencia, estos carecen de acción legal contra aquellos. Los partícipes inactivos tienen a su cargo dos compromisos principales: en primer término, realizar o entregar el aporte al participe activo, en las condiciones y términos previamente acordados en el contrato; en segundo, cumplir una obligación de no hacer, consistente en abstenerse de intervenir en la gestión a cargo del participe activo, so pena de responder solidariamente con el gestor, en los términos del artículo 511 del estatuto mercantil En lo que hace al partícipe activo o socio gestor, se trata de una persona natural o jurídica, cuya función consiste en desarrollar las actividades objeto del acuerdo de la participación, en su solo nombre y bajo su crédito personal, es decir, asumiendo directamente total responsabilidad por las consecuencias que sus acciones u omisiones puedan generar frente a terceros y al partícipe o partícipes ocultos.

El partícipe activo es pues, quien hace posible la realización de los negocios y operaciones; si bien éste se reputa dueño único del negocio frente a los terceros y tiene libertad en cuanto a la toma de las acciones para desarrollar la commenda, dichas actuaciones deben ser llevadas a cabo, de conformidad con las instrucciones y los límites pactados dentro de los términos estipulados, sin que ello signifique que existe una relación de subordinación entre participes inactivos y gestores.

El contrato de cuentas en participación genera tres compromisos esenciales para el socio gestor: en primer término, el de ejecutar las operaciones mercantiles determinadas en el contrato, de manera diligente y cuidadosa; en segundo lugar, el de rendir cuentas de su gestión; y, en tercero, el de dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas de la gestión encomendada, en la proporción convenida en el contrato.

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN-CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ li0 178 TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUELO AMAYA DE RANGEL Vs AUTOGROUP S.A.S 5065

2.3. DE LA OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS La rendición de cuentas en el contexto de este laudo puede definirse como una obligación de hacer, dimanante de un negocio jurídico, por cuya virtud, un sujeto determinado (cuentadante) revela detallada y precisamente, la forma en la que realizó una o varias gestiones encargadas y consagradas dentro del objeto de una relación contractual a su ce-contratante (cuenta accipiens), para conseguir u obtener un resultado particular.

En estas condiciones, resulta claro que la rendición de cuentas, constituye la forma como el cuentadante resume sistemáticamente las actuaciones desarrolladas en cumplimiento del objeto contractual, y más específicamente, la manera en que éste acredita al cuenta accipiens la adecuada gestión de los recursos que le han sido confiados para su manejo.

En el caso de la participación, la rendición de cuentas se deriva de la esencia misma del vínculo contractual, al punto de estar plasmada doblemente en los artículos 507 y 512 del Código de Comercio. Ésta constituye, junto con la ejecución del objeto contratado y, claro está, con la repartición de los beneficios generados por el proyecto, el compromiso por excelencia a cargo del socio gestor y el derecho correlativo, también por excelencia, del socio inactivo.

Se anota que, para los partícipes inactivos, gracias a su carácter oculto en la relación contractual, la rendición de cuentas resulta ser el único vehículo para conocer en forma razonada y documentada, la manera como se han administrado sus aportaciones, sin perder el beneficio de limitación de responsabilidad patrimonial que su carácter oculto les brinda, de conformidad con lo dispuesto por el ya mencionado artículo 511 del estatuto mercantil.

No debe dejar de considerarse, sin embargo, que la rendición de cuentas será siempre una obligación accesoria, pues depende, para surgir a la vida jurídica, de la existencia del contrato que le sirva de sustento, de tal suerte que si se extingue la obligación principal, la obligación de rendir cuentas también se extinguirá a futuro, aunque no en lo que hace a las gestiones del partícipe activo, previas a la terminación del vínculo contractual.

Si bien la doctrina ha sido clara al reiterar que la rendición de cuentas debe realizarse en los términos pactados dentro del clausulado contractual, es válido afirmar desde ahora, que los reportes a cargo del cuentadante deben ser siempre sistemáticos, claros, exhaustivos documentados, y verificables, de tal suerte que el cuenta accipiens pueda formarse una idea clara del negocio, de su evolución, sus resultados e incluso de sus proyecciones hacia el futuro.

La rendición de cuentas CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN-CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ t)0179 TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUELO AMAYA DE RANGEL Vs AUTOGROUP S.A.S 5065 no es pues una mera anexión de documentos, ni puede ser tan somera o esquemática que deje más inquietudes que respuestas o más sombras que luces sobre los resultados de la gestión encomendada al cuentadante.

Todas las actuaciones realizadas por el cuentadante deberán ser pormenorizadas, documentadas y soportadas y, tanto los ingresos como los egresos, contar con su respectivos soportes documentales y contables; en palabras simples, la información utilizada para rendir cuentas debe ser razonada, clara y suficiente, de tal suerte que el cuenta accipiens conozca a ciencia cierta las condiciones en que se han estado manejando sus aportes, pues es precisamente la entrega de estos recursos al socio gestor el origen de su derecho a conocer en detalle la forma como estos fueron invertidos y a que se le demuestre fehacientemente que se actuó bajo los altos estándares de diligencia que supone la gestión de los asuntos ajenos. Tratándose de contratos de cuentas en participación, por virtud del artículo 512 del Código de Comercio, los partícipes inactivos pueden solicitar la rendición de cuentas de su gestión a los partícipes gestores en cualquier momento del desarrollo de la ejecución contractual, salvo que se hubiesen pactado momentos específicos para la rendición de las cuentas de la commenda.

Y se reitera que por las consecuencias que puede llegar a representar para el cuenta accipiens el hecho de que se conozca su calidad de partícipe en el proyecto, la función de rendición de cuentas reviste particular importancia en este esquema contractual. Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, cualquier conducta, acción u omisión del gestor, orientada a incumplir u obstruir el derecho del socio oculto a conocer de manera pormenorizada, documentada y soportada el estado del negocio, independientemente de sus resultados positivos o negativos, además de constituir un incumplimiento de los deberes contractuales, faculta a este último a acudir a la institución de la rendición provocada de cuentas, consagrada por el artículo 379 del Código General del Proceso, con el fin de hacer valer sus derechos.

3. EL CASO CONCRETO:

3.1. LA RELACIÓN JURÍDICA OBJETO DE ESTA DECISIÓN: Antes de preceder a tomar las decisiones que en derecho correspondan, partiendo de los avances alcanzados luego de la expedición del auto No. 14 de octubre 18 de 2017 y de conformidad con lo mandado por el numeral 5° del artículo 379 del Código General del Proceso, procede el Tribunal a hacer algunas consideraciones respecto del documento denominado "CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, CELEBRADO ENTRE STAR GROUP COLOMBIA S.A.S. (HOY AUTOGROUP CENTRO DE ARBITRAJE V CONCILIACIÓN-CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ tJOl80 TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUELO AMAYA DE RANGEL Vs AUTOGROUP S.A.S 5065 S.A.$.) Y LA SRA. MARÍA CONSUELO AMAYA DE RANGEL", el 28 de octubre de 2014, obrante a folios 1 a 3 del cuaderno de pruebas. 3.1.1.

El referido instrumento da cuenta de una relación contractual, consonante con los términos, alcance y obligaciones referidos para el Contrato llamado de Cuentas en Participación, por el Título X del Libro Segundo del Código de Comercio, artículos 507 a 514. Esta circunstancia, además de constar en el Hecho 1. del libelo, ha sido admitida como cierta por la convocada al contestar la demanda. 3.1.2.

Consta en autos que el contrato en comento, cuya vigencia inicial era de un año, prorrogable por acuerdo de las partes (Cláusula Quinta.- Duración) fue terminado unilateralmente por parte de la Convocante, Sra. Amaya de Rangel el día 01 de agosto de 2016 (folios 8 y 9 Cuaderno de Pruebas). 3.1.3. Resulta claro para el Tribunal, que de acuerdo con lo plasmado en el Hecho 3. de la demanda, admitido como cierto por la pasiva, la partícipe oculta en la referida relación contractual, la Sra. MARÍA CONSUELO AMAYA DE RANGEL, dio cumplimiento cabal de su compromiso de realizar el aporte establecido por la cláusula Séptima del contrato, en suma equivalente a sesenta millones de pesos ($60.000.000 M/cte.).

Esta suma, cabe recordarlo, aparece como recibida a satisfacción por el socio gestor (hoy AUTOGROUP S.A.S.) tal como se plasmó en la cláusula SÉPTIMA, circunstancia ésta que fue también admitida por la Convocada al contestar la demanda. 3.1.4. En lo que hace a la calidad y deberes a cargo del gestor, la sociedad STAR GROUP COLOMBIA S.A.S., estos resultan conformes con lo dispuesto por las cláusulas, "PRIMERA.- OBJETO", y "TERCERA.- ADMINISTRADOR GESTOR" del referido contrato; así, la primera de las estipulaciones referidas (cláusula PRIMERA) establece que la actividad relacionada con " la venta comercial de vehículos (será) desarrollada directamente por STAR GROUP COLOMBIA S.A.S., a terceros ".

Por su parte, la estipulación "TERCERA.- ADMINISTRADOR GESTOR", establece que "Las operaciones que se ejecuten para desarrollar y explotar las operaciones mercantiles relacionadas con la venta de vehículos, se ejecutarán y darán a conocer como propias de ST AR GROUP COLOMBIA S.A.S., siendo esta última la responsable de las obligaciones que se contraigan en el desempeño y giro ordinario de la actividad obieto de este contrato ".

(Resaltado fuera de texto). CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN-CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ t)0181 TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUELO AMAYA DE RANGEL Vs AUTOGROUP S.A.S 5065 3.1.5. Las anteriores cláusulas resultan también consonantes con lo dispuesto por los artículos 507 y 51 O del Código de Comercio, según los cuales, de una parte, las actividades objeto de la relación contractual deberán ser ejecutadas por el gestor en su solo nombre y bajo su crédito personal y, de otra, el gestor será reputado único dueño del negocio en las relaciones externas de la participación. 3.1.6.

Lo mismo puede predicarse de la cláusula DÉCIMA CUARTA. Responsabilidad de STAR GROUP COLOMBIA S.A.S., por cuya virtud, la gestora, limita su participación y responsabilidad por las operaciones y acciones de la alianza, con la salvedad establecida en el artículo 511 del Código de Comercio. En otros términos, aunque la referida cláusula supone una reiteración de la responsabilidad operativa del negocio en cabeza exclusiva del socio activo, esta responsabilidad cesa en el caso en que la Sra. Amaya de Rangel revele o autorice que se conozca su calidad de partícipe en la relación contractual, se hace solidariamente responsable con el gestor ante terceros. 3.1.7.

Por encima de todo, de conformidad con la Pretensión 1. del libelo, destaca el Tribunal como esencial para efectos de lo que se decidirá en esta providencia, lo dispuesto por la parte final de la ya citada Cláusula TERCERA del contrato de marras, a cuyo tenor, " STAR GROUP COLOMBIA S.A.S. ejercerá los derechos que de tal operación resulten, entregado (sic) a la otra parte los resultados y rendiciones de cuentas a que haya lugar con ocasión de la operación, ya sea directamente o través (sic) del personal que STAR GROUP S.A.S., autorice para el efecto." (El subrayado es del Tribunal) Esta obligación resulta plenamente acorde con lo dispuesto por el artículo 507 del estatuto mercantil y en especial, con el artículo 512 de la misma obra, según los cuales, el partícipe inactivo tendrá derecho a revisar todos los documentos de la participación y a que el partícipe activo le rinda cuentas de su gestión. 3.1.8.

Aunque nada dice al respecto la Parte Convocada en su escrito de contestación, más allá de su anexión, destaca el Tribunal que a folio 25 del cuaderno de pruebas aparece (aportado por ésta) constancia de la existencia de una relación contractual de participación, previa a la que constituye el objeto de esta controversia y que habría estado vigente entre las partes, entre el 07 de marzo de 2014 y el día 27 de octubre del mismo año, víspera de la suscripción del contrato que analiza el Tribunal.

La prueba documental en cuestión resulta relevante en el presente caso, pues en la misma aparece CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN-CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ (0 182 TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUELO AMAYA DE RANGEL Vs AUTOGROUP S.A.S 5065 (CLÁUSULA TERCERA) una manifestación de las mismas -partes que hoy comparecen a esta audiencia, en el sentido de haber sido rendidas y satisfactoriamente liquidadas, por parte de STAR GROUP COLOMBIA S.A.S. (Hoy AUTOGROUP S.A.S.) las cuentas de un contrato de cuentas en participación celebrado con anterioridad al contrato que aquí nos ocupa.

El tribunal interpreta este antecedente como el reconocimiento previo de la pasiva en el sentido de que en un esquema de commenda el partícipe activo asume, como parte de sus compromisos, el de rendir en favor del partícipe oculto, cuentas razonadas de la gestión a su cargo. 3.1.9. Estima asimismo el Tribunal que la obligación del gestor en un contrato de participación de rendir cuentas en favor del partícipe inactivo, además de encontrarse plasmada en dos oportunidades a lo largo de los escasos ocho artículos que contiene el Libro Segundo, Título X sobre la materia en el Código de Comercio (lo que demuestra su relevancia jurídica) se desprende no sólo del hecho de que quien maneja haberes o intereses ajenos, debe rendir cuentas razonadas de las gestiones realizadas con esos haberes o intereses, sino del mismo carácter silencioso del socio oculto y de su consiguiente imposibilidad de obtener información sobre el desarrollo de la participación de parte de terceros, por las implicaciones que ello puede acarrear en materia de responsabilidad, de conformidad con lo dispuesto por el ya tantas veces referido artículo 511 del Código de Comercio, hace de esta obligación a cargo del gestor un compromiso prácticamente ineludible.

Con base en todo lo expuesto, concluye el Tribunal que la obligación de rendir cuentas por parte de la sociedad convocada a estas diligencias no sólo fue claramente estipulada en el Contrato de Participación suscrito por las partes el día 28 de octubre de 2014, sino que la misma resulta sin duda acorde con lo dispuesto por los artículos 507 y 512 del Código de Comercio, por lo cual, se reitera que, como consecuencia de la relación contractual entre las partes, en especial del tenor de la Cláusula Tercera del "CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, CELEBRADO ENTRE STAR GROUP COLOMBIA S.A.S. (HOY AUTOGROUP S.A.S.) Y LA SRA. MARÍA CONSUELO AMA YA DE RANGEL", la rendición de cuentas a cargo de AUTOGROUP S.A.S., en favor de la Parte Actora en estas diligencias no podía desconocerse, simplemente con el argumento -ni siguiera demostrado en autos- de que dicha parte aspiraba a revisar la totalidad de la contabilidad de la Parte Convocada, circunstancia que, dicho sea de paso, no está por cierto probada en autos.

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN-CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ tJ0183 TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUELO AMA YA DE RANGEL Vs AUTOGROUP S.A.S 5065 · · 3·.2. ALCANCE DEL LAUDO QUE HABRÁ DE PROFERIRSE Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto mencionado principalmente para efectos de sustentar lo que habrá de decidirse más adelante en este laudo y de calificar la conducta procesal de las partes (artículo 280 del CG.P.) el Tribunal considera particularmente relevante hacer las siguientes manifestaciones sobre el alcance del laudo que habrá de proferirse: A. En primer lugar, a pesar de que la Parte Convocada, al contestar la demanda (específicamente a folio 71 de las Pretensiones) manifestó su oposición respecto de la supuesta obligación de rendir cuentas a su cargo, contenidas en las pretensiones 1. a 3. del libelo (en particular, de que se declarara que estaba obligada a rendirlas, de que se le ordenara rendirlas y de que se le señalara un término prudencial para hacerlo), sin embargo, posteriormente en el mismo escrito, y en forma inequívoca, manifestó que " a la parte demandada le asiste el ánimo no sólo para rendir las cuentas propias del negocio jurídico a los que en otrora (sic) fuesen partícipes ocultos (el subrayado es del Tribunal); también le asiste la voluntad de devolver las sumas de dinero por concepto de capital, para lo cual, con base en un estudio de un flujo de caja, podrá ofrecer la devolución del dinero mediante instalamentos diferidos en el tiempo." (folio 76, último párrafo, cuaderno principal).

B. Segundo, llama la atención el Tribunal, en el sentido de que, a folio 76 del Cuaderno Principal, la parte demandada manifiesta haber rendido debidamente las cuentas, expresión que plasmó específicamente con las siguientes palabras: "Puesto de presente ello, y habiéndose rendido debidamente las cuentas " (El subrayado es del Tribunal).

C. Para el Tribunal es claro entonces, que la parte convocada, a pesar de su aparente oposición a las pretensiones de la demanda, aceptó rendir las cuentas, para lo cual, adjuntó un documento llamado "Informe de Cuentas en Participación ", acompañado de 98 folios de supuesto soporte, con los cuales pretendió dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 379, numeral 3° del Código General del Proceso, a cuyo tenor, "Para objetar la estimación el demandado deberá adjuntar las cuentas con los respectivos soportes." D. Con base en lo anterior, esta Corporación, mediante Auto No. 14 de octubre 18 de 2017, procedió a correr traslado a la Parte Convocante del ya citado documento denominado "Informe de Cuentas en Participación " y de sus CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN-CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ ú0184 TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUELO AMAYA DE RANGEL Vs AUTOGROUP S.A.S 5065 98 anexos, por el término de diez (10) días, luego de haber requerido a la parte Convocada a entregar copias legibles de dicha documentación. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 5° del citado artículo 379 del C.G.P. E. En la medida en que, tal como consta a folio 130 del Cuaderno principal, ninguna de las partes recurrió el citado auto No. 14 de 2017, la Parte Convocada, mediante escrito radicado el 23 de octubre de 2017, presentó la documentación requerida por el Tribunal, a través de memorial.

Éste se encuentra incorporado a folios 131 a 134 del Cuaderno Principal. El llamado "Informe de Cuentas en Participación " y sus 98 folios anexos, entregados también -se reitera- ese 23 de octubre, han sido incorporados en el Cuaderno de Pruebas. F. Del llamado "Informe de Cuentas en Participación " y sus anexos, la parte convocante descorrió el traslado, mediante escrito radicado el día 14 de noviembre de 2017, objetando las cuentas rendidas por la parte convocada y solicitó que se tuvieran como cuentas del proyecto, las contenidas en la estimación hecha por la parte actora.

G. Así las cosas, se concluye este aparte, precisando: 1. En la medida en que la parte convocada presentó con la contestación de la demanda el documento denominado "Informe de Cuentas en Participación " y luego se allanó al requerimiento contenido en el Auto No. 14 del Tribunal de presentar copias legibles de sus anexos en 98 folios, concluye esta Corporación que la Parte Demandada, a pesar de su aparente oposición inicial a estar obligada a rendir cuentas, se ha allanado a hacerlo, tal como se ha mencionado en los apartes inmediatamente anteriores y consta en el expediente, particularmente a folios 29 a 126 del Cuaderno de Pruebas. 2.

Queda entonces, por determinar en el presente laudo, si la documentación rendida por la pasiva en el llamado INFORME DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN (obrante a folio 29 del Cuaderno de Pruebas, cumple con los requisitos legales y tienen coherencia las sumas que correspondería eventualmente pagar por una parte en favor de la otra, por virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 379 del C.G.P. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN-CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 00185 TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUELO AMAYA DE RANGEL Vs AUTOGROUP S.A.S 5065 3.

Lo anterior, supondrá confrontar el monto tasado en el libelo por la parte actora, con la documentación arrimada por la pasiva, representada en el documento denominado "Informe de Cuentas en Participación", más los anexos en 98 folios, presentados por la Convocada el pasado 23 de octubre de 2017 a modo de rendición de cuentas. Lo anterior, con el fin último de establecer el eventual saldo que pueda llegar a corresponder en favor de una de las partes y correlativamente, a cargo de la otra.

3.3. DEL JURAMENTO ESTIMATORIO REALIZADO POR LA PARTE CONVOCANTE Y SUS EFECTOS Para efectos de continuar la secuencia del laudo, se revisará, en primer lugar, el juramento estimatorio realizado por la Parte Convocante. 3.3.1. Consta que la actora estimó bajo juramento, al momento de subsanar la demanda, luego de su admisión, como suma a cargo de la Parte Convocada, un monto equivalente a ochenta y ocho millones siete mil doscientos ochenta pesos ($88.007.280 M/cte.).

Lo anterior por concepto de capital, utilidades~ intereses moratorios, que se habrían originado en las operaciones relacionadas con el contrato de marras y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 206 y 379 del C.G.P. 3.3.2. Anota, sin embargo, el Tribunal, que la parte actora renunció expresamente (tal como se aprecia a folio 104 del cuaderno principal, aparte "MANIFESTACIÓN ESPECIAL"), a las pretensiones 6. y 7. del libelo, relacionadas estas, con el incumplimiento del contrato de cuentas en participación a que se viene haciendo referencia y a la indemnización de los perjuicios originados en tal incumplimiento, respectivamente. 3.3.3.

Habida cuenta de que esta Corporación aceptó el desistimiento de las dos pretensiones mencionadas, mediante Auto No. 12 de octubre 18 de 2017, interpreta el Tribunal que dicho desistimiento se extiende a los intereses moratorias reclamados inicialmente por la actora y, en consecuencia, que el valor del juramento estimatorio realizado por la Parte Convocante, se refiere únicamente al valor aportado por la Sra. María Consuelo Amaya de Rangel ($60.000.000 M/cte.), de acuerdo con lo previsto por las cláusulas 4.2.2. y SÉPTIMA del referido Contrato, más una utilidad del veinte por ciento (20%) que correspondería, al monto de las cesiones de derechos que, a modo de CENTRO DE ARBITRAJE V CONCILIACIÓN-CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ ü0186 TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUELO AMA YA DE RANGEL Vs AUTOGROUP S.A.S 5065 utilidad habría STAR GROUP COLOMBIA S.A.S. (hoy AUTOGROUP S.A.S.) de conformidad con la Cláusula SEXTA del referido contrato. 3.3.4.

Con base en lo anterior, para el Tribunal el valor del juramento estimatorio realizado por la Parte Convocante, luego del desistimiento de las pretensiones 6. y 7. de la demanda equivale a la suma setenta y dos millones de pesos ($72.000.000 M/cte.). 3.3.5. Aunque en criterio de esta Corporación, la estimación de este valor realizada por la actora no parece prima facie injusta, ilegal o potencialmente sospechosa de fraude o colusión, la misma deberá ser analizada, confrontándola con la documentación radicada por la Parte Convocada al contestar la demanda, y complementada con el memorial radicado por el apoderado de la pasiva, el pasado 23 de octubre de 2017, en cumplimiento de lo mandado por el Tribunal en el sentido de aportar documentación clara y legible.

Dicha información se menciona y analiza a continuación.

3.4. DE LA INFORMACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE CONVOCADA A MODO DE RENDICIÓN DE CUENTAS La Parte Convocada ha presentado, como parte de su manifestación de conformidad para rendir las cuentas demandadas por la Parte Actora, la siguiente información: 3.4.1. Documento denominado ACTA DE TERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN CELEBRADO ENTRE STAR GROUP S.A.S., Y MARIA CONSUELO AMAYA DE RANGEL (1 página, obrante a folio 28 del Cuaderno de Pruebas). 3.4.2.

Documento Denominado "INFORME DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN" (1 página, obrante a folio 29 del Cuaderno de Pruebas). 3.4.3. Documento denominado Balance General AUTOGROUP S.A.S con corte a 31 de diciembre de 2014 y 2013, (2 páginas, a folios 30 y 31). 3.4.4. Documento denominado Estados de Resultados por período comprendido entre enero y diciembre de 2014 y 2013 (1 página, a folio 32 del Cuaderno de Pruebas). 3.4.5.

Documento denominado Estado de Flujo de efectivo 2014 (2 páginas, a folio 33 y 34 del Cuaderno de Pruebas). 3.4.6. Documento denominado Estados de Cambio en el Patrimonio por los años terminados en diciembre de 2014 y 2013 (1 página a folio 35 del Cuaderno de Pruebas). CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN-CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ d0187 TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUELO AMAYA DE RANGEL Vs AUTOGROUP S.A.S 5065 3.4.7.

Documento denominado notas a los estados financieros AUTOGROUP S.A.S., por los años terminados en 31 de diciembre de 2014 y 2013 (7 páginas a folios 36 a 42 del Cuaderno de Pruebas). 3.4.8. Estados Financieros años 2014 y 2015 AUTOGROUP S.A.S. (13 páginas, folios 44 a 56 del Cuaderno de Pruebas, contentivos de las siguientes cuentas: balance general, por el período comprendido entre 01 de enero y 31 de diciembre de 2015 y 2014, folios 44 y 45; estados de resultados por el período comprendido entre 01 de enero y 31 de diciembre de 2015 y 2014, folio 46; índices financieros, folio 47; estado de flujo de efectivo, folio 48; estados de cambios en el patrimonio por los años terminados en diciembre 31 de 2015 y 2014, folio 49; notas a los estados financieros por el período comprendido entre 01 de enero y 31 de diciembre de 2015 y 2014, folios 50 a 56. 3.4.9.

Setenta y tres (73) declaraciones de importación de vehículos de diversas fechas, la más remota correspondiente a 2014-12-05 y las más próxima de 2017-04-19 en 69 páginas, folios 57 a 126 del Cuaderno de Pruebas. 3.4.1 O. Dentro de la información aportada por la pasiva al contestar la demanda, adicionada por ésta al radicar nuevamente aquella que el Tribunal había encontrado borrosa, destaca el reconocimiento contenido en el punto 7.) del citado "INFORME DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN" (obrante a folio 29 del cuaderno de Pruebas).

En éste, la Convocada reconoce que el valor a reembolsar a la Parte Convocante (denominado valor a reintegrar al aportante ) equivale a la suma de cincuenta y seis millones novecientos treinta y seis mil ochocientos tres pesos $56.936.803 M/cte.) 3.4.11. Esta información deberá ser analizada, confrontándola con los argumentos planteados en la objeción presentada por la parte demandante el pasado 1 O de noviembre de 2017.

3.5. DE LA OBJECIÓN AL INFORME DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, PRESENTADA POR EL APODERADO DE LA CONVOCANTE EL PASADO 10 DE NOVIEMBRE DE 2017 3.5.1. Como acaba de mencionarse, la Parte Pasiva consideró haber dado cumplimiento a su compromiso de rendir cuentas sobre la ejecución del referido "CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, CELEBRADO ENTRE STAR GROUP COLOMBIA S.A.S. (HOY AUTOGROUP S.A.S.) Y LA SRA. MARÍA CONSUELO AMA YA DE RANGEL", en desarrollo de lo cual, reconoció deber a la actora la suma de cincuenta y seis millones novecientos treinta y seis mil ochocientos tres pesos $56.936.803 M/cte. ).

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN-CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ t)0188 TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUELO AMAYA DE RANGEL Vs AUTOGROUP S.A.S 5065 Sin embargo, el apoderado de la Parte Convocante objetó las cuentas rendidas por la pasiva, y se reafirmó en su solicitud para que se reconozca en favor de su mandante, el valor inicialmente aportado por ella (equivalente, como ya se ha dicho hasta la saciedad, a la suma de $60.000.000 M/cte., más la utilidad referida en el contrato, equivalente al 20% de la aportación, tal como también s_e ha mencionado atrás).

Los argumentos del apoderado de la Convocante pueden resumirse de la siguiente manera: 3.5.1.1. La parte Convocante afirma que el llamado Informe de Cuentas en Participación presentado por la Convocada no está debidamente soportado para poder ser considerado una rendición de cuentas. 3.5.1.2. Precisa, asimismo, que los gastos de los estados financieros que se arrimaron al expediente están descritos, pero no debidamente sustentados. 3.5.1.3.

Igualmente, que los documentos aportados por AUTOGROUP S.A.S. demuestran incumplimiento contractual por parte suya, en la medida en que con base en ellos se puede demostrar que se habrían realizado unas compras, pero no se puede concluir que tales compras corresponden a un desarrollo de la commenda celebrada entre dicha compañía y la Sra. Amaya de Rangel. 3.5.1.4.

También manifiesta el apoderado de la Convocante que dentro de la documentación aportada se echa de menos información relevante, como, por ejemplo, la referente a órdenes de pedido al proveedor del extranjero, las facturas comerciales y en general, los documentos necesarios para realizar una importación. 3.5.1.5. Considera, asimismo, que no resulta razonable que se hayan arrimado al expediente, para efectos de sustentar el informe, setenta y tres (73) declaraciones de importación, muchas de ellas posteriores a la terminación, pues las mismas no tendrían relación alguna con el contrato de marras. 3.5.1.6.

Con base en lo anterior, el apoderado de la Convocante se reafirma en su objeción respecto de las cuentas rendidas y solicita que se tengan como cuentas de la participación, las estimadas bajo juramento por la actora. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN-CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ ü0189 TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUELO AMAYA DE RANGEL Vs AUTOGROUP S.A.S 5065

3.6. CONCEPTO DEL DESPACHO EN RELACIÓN CON LA OBJECIÓN PRESENTADA POR EL APODERADO DE LA PARTE CONVOCANTE Revisadas las objeciones formuladas por la Parte Convocante respecto del Informe de Cuentas en Participación, el Tribunal considera: 3.6.1. Sea lo primero advertir que el aparte de la objeción atinente al supuesto incumplimiento contractual en que habría incurrido Autogroup S.A.S, no será considerado en esta providencia, teniendo en cuenta que la propia Parte Convocante había renunciado a las pretensiones de incumplimiento e indemnizatorias, contenidas como pretensiones 6. y 7. del libelo, mediante memorial de 15 de junio de 2017. 3.6.2.

Sin embargo, en lo que hace a la falta de soporte que el apoderado de la Convocante menciona en lo atinente al llamado "Informe de Cuentas en Participación" y sus soportes, el Tribunal considera, luego de un análisis exhaustivo de la documentación obrante en autos: 3.6.2.1. Respecto del valor en pesos de la importación reportada en el Informe de Cuentas en Participación, el cual sería la base para determinar la utilidad o pérdida de la operación, no encuentra esta Corporación factura comercial o comprobante alguno que permita precisar el monto real de la transacción. Por ello, concluye que el monto de $207.485.961 que aparece en el ítem 3.) del Informe de Cuentas en Participación, no encuentra sustento documental alguno. 3.6.2.2.

Más aún, habida cuenta de que el informe menciona que el aporte habría sido hecho -ítem 1.-, el día 13 de octubre de 2014, es decir, 15 días antes de la fecha de suscripción del contrato, duda el Tribunal si las cuentas que se están rindiendo se refieren al aporte realizado por la Sra. María Consuelo Amaya de Rangel o al de un tercero. 3.6.2.3.

En el mismo sentido y luego de revisar algunas de las declaraciones de importación, por ejemplo, la que aparece a folio 57 del Cuaderno de pruebas (del día 9 de diciembre de 2014) se aprecia que el valor del vehículo importado en aduana (un bus vendido por la empresa XIAMEN GOLDEN DRAGON BUSCO.) ascendió, en ese entonces, a la suma de $35.348.066.

Si, la participación de la Sra. Amaya de Rangel en la operación tiene relación con la venta de dos buses (ítem 4.) no queda clara la razón por la cual el valor total de la compra de esos dos buses CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN-CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ,Jo 190 TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUELO AMAYA DE RANGEL Vs AUTOGROUP S.A.S 5065 habría sido equivalente a $207.485.961 y no a una suma cercana al valor que aparece en la declaración de aduanas, multiplicada por dos (alrededor de $ 70.696.132). 3.6.2.4.

Igualmente, el Tribunal encuentra pertinente lo planteado en la objeción, en el sentido de que el grueso de las declaraciones de importación arrimadas al proceso (73 en total) no parecen tener mayor relación con el Informe de Cuentas en Participación" que se refiere únicamente a la importación para ulterior venta de dos buses. Un informe de cuentas en participación realizado por un profesional del comercio de automotores constituido en el año 2006, no puede restringirse a la anexión mecánica de documentos de importación, sin contextualización cronológica y sistemática, en función del cliente, el tipo de negocio realizado y la época de realización de las operaciones. 3.6.2.5.

Concuerda asimismo el Despacho, con la afirmación de la Convocante en el sentido de que los gastos en que habría incurrido la Convocante en desarrollo del contrato, no resultaban legalmente trasladables al partícipe inactivo, de conformidad con lo dispuesto por la Cláusula Novena del Contrato de Cuentas en participación que se ha venido analizando a lo largo de esta providencia, a cuyo tenor, "Todos los gastos en que se incurra para la realización del negocio serán asumidos por STAR COLOMBIA S.A.S." (hoy AUTOGROUP S.A.S.) 3.6.2.6.

En igual sentido, manifiesta la actora que, dentro de la documentación aportada por la convocada, se echan de menos facturas de compra y los documentos de importación, adicionales a setenta y tres (73) declaraciones de importación que aporta la convocada que van desde el mes de diciembre de 2014, hasta el mes de abril de 2017. 3.6.2.7.

Encuentra adicionalmente el Tribunal que el informe arrimado por la demandada al expediente (folio 29 del Cuaderno de Pruebas), menciona una supuesta venta del vehículo, denominado "Bus numero (sic) 1- septiembre 2015", pero no informa qué tipo de bus fue vendido, a qué operación de compra o declaración de importación corresponde y por qué, el supuesto valor de la transacción sin IVA genera una pérdida de setenta y siete millones cuatrocientos ochenta y cinco mil novecientos sesenta y un pesos ($77.485.961 ).

Esta venta tampoco aparece soportada en una factura entregada por la demandada al adjuntar la documentación CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN-CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ V0191 TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUELO AMAYA DE RANGEL Vs AUTOGROUP S.A.S 5065 tl0192 soportante de las operaciones, en desarrollo de lo ordenado por esta Corporación mediante auto No. 18 de octubre 18 de 2017. 3.6.2.8.

Igualmente, que el ítem 7.) del informe asigna una participación del 29% en las pérdidas de la actividad, a pesar de que lo estipulado era que si se llevaba a cabo la venta, tal como se estipuló en el ítem 4) "Venta de Vehículos", la partícipe inactiva recibiría el 20% sobre el capital aportado, tal como ya se ha dicho atrás. 3.6.2.9.

Finalmente, estima el Tribunal que los estados financieros de carácter general presentados por la demandada no permiten determinar el desarrollo específico de la participación, razón por la cual los mismos prestan escasísimo apoyo para restar fuerza vinculante al juramento estimatorio realizado por el apoderado de la Parte Convocante, luego de la inadmisión de la demanda y de renunciar a las pretensiones 6. y 7. del libelo inicial.

En conclusión, para el Tribunal resulta claro que la información presentada por la pasiva en el documento denominado "Informe de Cuentas en Participación", por sus vacíos, falta de soporte y contradicciones, carece de entidad para desvirtuar la estimación realizada por la Parte Actora, y contenida en el Juramento Estimatorio por setenta y dos millones de pesos ($72.000.000 M/cte.).

Con base en lo anterior, y en consonancia con lo previsto por el artículo 206, inciso 5° del Código General del Proceso, el Despacho procederá a declarar como suma a cargo de la Parte Convocada y en favor de la Convocante, el valor a que acaba de hacerse referencia. 3.

7. DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA PASIVA A continuación, el Tribunal se pronuncia brevemente sobre las excepciones de mérito propuestas por la Parte Convocada al contestar la demanda. 1. Diligencia y Probidad de la demandada Menciona el apoderado de la Convocada en el escrito de contestación de la demanda, una serie de hechos dirigidos a que el Tribunal tenga en cuenta las dificultades que habría estado afrontando AUTOGROUP S.A.S. en los últimos tiempos para desarrollar su objeto social y operar el negocio.

Sin embargo, esta Corporación se permite recordar que las pretensiones de la demanda estuvieron CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN-CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUELO AMAYA DE RANGEL Vs AUTOGROUP S.A.S 5065 encaminadas (particularmente después de la renuncia de las identificadas con los números 6. y 7. por parte de la actora) a que la convocada rindiera cuentas razonadas de su gestión, con ocasión del desarrollo del negocio mercantil de marras, circunstancia que además de ser independiente del resultado de éste, resulta irrelevante para efectos de definir si la Convocada debía rendirlas o no. Lo anterior, de conformidad, no sólo con lo dispuesto por el contrato examinado a lo largo de este laudo, sino en consonancia con lo establecido por los artículos 507 y 512 del Código de Comercio.

Por las anteriores razones, no está llamada a prosperar la excepción de Diligencia y probidad de la demandada formulada por la Parte Pasiva, obrante a folios 72 y 73 del cuaderno principal. 2. Indebida escogencia de acción agotamiento del requisito de procedibilidad. Se indicó en la contestación de la demanda que habiéndose presentado en el libelo pretensiones orientadas al reconocimiento de perjuicios, la elección del procedimiento por parte del demandante no correspondía con el proceso de rendición provocada de cuentas.

A ese respecto, reitera el Despacho que mediante escrito de fecha 15 de junio de 2017, la parte actora desistió de las pretensiones 6. y 7. de la demanda, dejando únicamente en firme aquellas pretensiones relacionadas con la rendición de cuentas. Por otra parte, alega la Convocada el hecho de no haberse agotado la conciliación como requisito de procedibilidad para presentar la demanda.

Frente a esta manifestación particular, precisa el Tribunal que, tratándose de un proceso arbitral, dicho requisito no es necesario, por haberse excluido, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 1563 de 2012. Por las razones expuestas, tampoco procede declarar probada la excepción de indebida escogencia de acción y agotamiento del requisito de procedibilidad. 3.

Inepta demanda. Asegura el convocado que las pretensiones formuladas en la demanda no pueden ser acumuladas, por corresponder a procesos diferentes, habida cuenta de que el trámite para la rendición de cuentas es establecido por el artículo 379 del C.G.P., mientras que el referente a la resolución del contrato se desarrolla con arreglo a lo dispuesto por el artículo 372 del mismo ordenamiento.

Frente a la anterior afirmación, el Tribunal habrá de volver sobre la argumentación referida para resolver la excepción segunda, trayendo a colación el escrito de desistimiento de las pretensiones 6. y 7. por parte de la actora, mediante escrito del 15 de junio de 2017. Por lo anterior, tampoco prospera la excepción de inepta demanda propuesta por la Pasiva.

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN-CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ U0193 TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUELO AMAYA DE RANGEL Vs AUTOGROUP S.A.S 5065 cJ0194 4. Falta de materialización de la condición para hacer exigible el pago de un capital y unos réditos. Resalta nuevamente el Tribunal que el objeto del proceso de rendición de cuentas provocadas es que el demandado las rinda en relación con un negocio específico que así lo exige.

Esta Corporación insiste en que para que sea necesario rendir cuentas, el resultado final de la gestión (positivo, neutro o deficitario) es irrelevante, pues, en el presente caso, la obligación del partícipe activo, además de estar consagrada específicamente en el contrato suscrito el 28 de octubre de 2014, está inequívocamente reiterada por los artículos 507 y 512 del Código de Comercio y se concreta exclusivamente en el acto de rendir las cuentas de su gestión. Con base en lo anterior, se declara impróspera esta excepción formulada por la pasiva, obrante a folio 79 del Cuaderno Principal. 5.

Vocación para asumir pérdidas o ganancias. En al aparte 5. Del capítulo "Excepciones de Mérito" el demandado reitera su manifestación relacionada con el resultado del negocio, dejando de lado el objeto de las pretensiones del libelo y de este laudo, orientadas a que se resuelva sobre la rendición de cuentas, razón por la cual tampoco deberá prosperar esta excepción. 6.

Desgaste innecesario de la administración de justicia. Además de que el desgaste de la administración de justicia no tiene la entidad para extinguir o hacer ineficaz una obligación, menos aún, afirma este Tribunal, constituye argumento para descalificar una acción judicial orientada a requerir el cumplimiento a un deber legal o convencional.

Ahora bien, aunque el demandado reconoce la existencia de una inversión de 60 millones de pesos ($60.000.000 M/cte.) por parte de la señora Consuelo Amaya de Rangel y manifiesta que le asiste ánimo de reembolsar tales sumas mediante pagos periódicos, resalta el Tribunal que el objeto del presente trámite arbitral al momento de iniciarse no era otro que obtener del demandado la rendición de las cuentas del negocio ejecutado, con independencia del resultado del mismo, por lo que la pretensión se entendería satisfecha con la rendición, sistemática, completa, exhaustiva y documentada de las cuentas solicitadas.

Por las razones expuestas, no procede tampoco conceder la excepción formulada. 7. Excepción Genérica o Innominada En cuanto a la formulación de la excepción genérica o innominada, el Despacho no encuentra probados hechos que de conformidad con el inciso 1 ° del artículo 282 del C.G.P. permitan declarar oficiosamente cualquier excepción de mérito.

CENTRO DE ARBITRAJE V CONCILIACIÓN-CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUELO AMA YA DE RANGEL Vs AUTOGROUP S.A.S 5065 3.8. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Con fundamento en lo previsto en el artículo 365 del C.G.P., y en consideración a que las pretensiones de la demanda prosperaron y aquellas que no, serán declaradas improcedentes, teniendo en cuenta la evolución del trámite arbitral (artículo 379, lbíd), así como a la naturaleza del proceso de rendición de cuentas, el Tribunal, habrá de condenar a la parte convocada al pago del cien por ciento (100%) de lo que efectivamente pagó la convocante en el proceso como gastos y honorarios del Tribunal Arbitral.

Los valores pagados por la señora Consuelo Amaya de Rangel en este proceso fueron los siguientes: • Honorarios del árbitro • IVA de los honorarios del Árbitros ( 19%) • Honorarios de la Secretaria • IVA de los honorarios de la Secretaria • Gastos de Administración de la CCB • IVA de la Cámara de Comercio (19%) • Otros gastos (secretariales) Total $ 4.290.355 $ 817.165,5 $ 2.145.177 $ 407.583,6 $ 2.145.177 $ 407.583,6 $ 400.000 $ 10.611.044,5 En cuanto a agencias en derecho, teniendo en cuenta lo dispuesto por el ACUERDO No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal las fija en una suma de $7.200.000, monto que corresponde al diez por ciento (10%) del valor de las pretensiones formuladas en la demanda.

En consecuencia, el valor total de las costas más agencias en derecho que deberá pagar AUTOGROUP S.A.S a la ejecutoria de esta providencia es de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL CUARENTA Y CUATRO PESOS ($17.811.044 M/cte.). CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN-CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 00195 TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUELO AMAYA DE RANGEL Vs AUTOGROUP S.A.S 5065

3.9. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las controversias surgidas entre CONSUELO AMAYA DE RANGEL, como parte convocante, y AUTOGROUP S.A.S., como parte convocada, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Por las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente Laudo, declarar próspera la Pretensión Primera de la demanda, pues de conformidad con lo previsto por el CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, CELEBRADO ENTRE STAR GROUP COLOMBIA S.A.S. (HOY AUTOGROUP S.A.S.) Y LA SRA. MARÍA CONSUELO AMA YA DE RANGEL", en especial de lo previsto por la Cláusula Tercera, así como con base en lo previsto en los artículos 507 y 512 del Código de Comercio, existía la obligación a cargo de AUTOGROUP S.A.S de rendir cuentas en favor de la señora MARÍA CONSUELO AMA YA DE RANGEL en su calidad de participe oculta.

Segundo. Por las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente Laudo, declarar que no proceden las pretensiones Segunda, Tercera y Cuarta de la demanda, en la medida en que con la contestación de la demanda se aportó un documento titulado "Informe de Cuentas en Participación", oportunamente objetado por la parte actora, por lo cual, la decisión del Tribunal se enmarca en el supuesto previsto en el numeral 5° del artículo 379 del Código General del Proceso.

Tercero. Por las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente Laudo, declarar como suma a cargo de AUTOGROUP S.A.S y en favor de la señora CONSUELO AMAYA DE RANGEL, el valor expresado en el juramento estimatorio presentado por la actora en la demanda y luego desistido en lo referente a la pretensión indemnizatoria, cuyo monto asciende a SETENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($72.000.000 M/cte.).

Cuarto. Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por AUTOGROUP S.A.S. Quinto. Condenar a AUTOGROUP S.A.S. a pagar a la señora MARÍA CONSUELO AMAYA DE RANGEL la suma de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL CUARENTA Y CUATRO PESOS ($17.811.044 M/cte.). por concepto de costas y gastos del proceso. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN-CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ U0196 TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUELO AMAYA DE RANGEL Vs AUTOGROUP S.A.S 5065 Sexto. Disponer que se entregue al árbitro y a la secretaria del Tribunal el saldo de sus honorarios.

Séptimo. Ordenar que por Secretaría se expidan copias auténticas de este Laudo, con las constancias de ley, con destino a cada una de las partes. Octavo. Disponer que el expediente se entregue al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para su archivo. Comuníquese, notifiquese, cúmplase y archívese el expediente en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de omercio de Bogotá. ~ J JOSE LUIS REYES VILLAMIZAR Árbitro CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN-CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ un 197