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B P Constructores S.A, Consultoria Colombiana S.A, Arquitectos Constructores E Interventores Ltda. (Acei Ltda.) Y Constructora Jg & A Ltda. Como Integrantes Del Consorcio Rio Seco vs. Fondo Financiero De Proyectos De Desarrollo (Fonade)

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Obra Pública2017-02-20· Rad. 2547

Árbitro(s): De Vega Pinzón, Gabriel / Sarria Olcos, Consuelo / Bermúdez Muñóz, Martín

Secretario(a): Mayorca Escobar, Carlos

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TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TDA -ACEI L TDA-Y CONSTRUCTORA JG & A L TDA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN LAUDO ARBITRAL BOGOTÁ D.C. VEINTE (20) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 1 TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TDA -ACEI L TDA-Y CONSTRUCTORA JG & A L TDA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Cumplido el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal Arbitral a pronunciar el Laudo en derecho que pone fin al proceso arbitral entre B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TDA -ACEI L TDA- y CONSTRUCTORA JG & A L TDA como integrantes del CONSORCIO RÍO SECO, como Parte Convocante y el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO-FONADE como Parte Convocada.

A.

ANTECEDENTES 1. El Contrato origen de las controversias. Las diferencias sometidas a conocimiento y decisión de este Tribunal se derivan del Contrato de Obra No. 2071120 de 2007. 2. El Pacto Arbitral. En virtud de la cláusula compromisoria pactada por las partes en el Contrato de Obra No. 2071120 de 2007, que obra en la cláusula vigésima sexta del contrato: 2 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TDA -ACEI L TDA-Y CONSTRUCTORA lG & A LTDA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO "Si surgieren divergencias de cualquier índole entre el contratista y FO NADE, relacionadas o derivadas de la celebración, ejecución, cumplimiento, terminación y liquidación del Contrato que no puedan ser resueltas de común acuerdo por las partes, tales controversias serán dirimidas por un tribunal de arbitramento, que se regirá por las siguientes reglas: Estará integrado por tres árbitros designados de mutuo acuerdo entre las partes.

En el evento en que no se logre el acuerdo entre las partes para la designación de uno o varios de los árbitros, los mismos serán escogidos de la lista de árbitros 3 de la Cámara de Comercio de Bogotá conforme al procedimiento determinado por dicha Entidad. La remuneración total de cada árbitro equivaldrá como máximo a seis (6) meses de salario básico del representante legal de FONADE del momento en el cual se presente la solicitud de composición del tribunal.

La remuneración del secretario del Tribunal será la mitad de la remuneración de un (1) árbitro. El tribunal de arbitramento se regirá por las leyes vigentes al momento de su instalación. El tribunal de arbitramento funcionará en Bogotá D. C en la sede del centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C Las decisiones se tomarán en derecho. 3 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TDA ·ACEI L TDA· Y CONSTRUCTORA JG & A LTDA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO Parágrafo Primero. Excepcionalmente cuando se trate de controversias de carácter técnico el desacuerdo se someterá a un arbitraje de acuerdo con las normas de la Sociedad Colombiana de Ingenieros.

En caso de desacuerdo entre las partes con el resultado de la decisión, estas pueden acudir a la cláusula compromisoria general. Parágrafo Segundo. Las obligaciones de las partes contenidas en este contrato, no se suspenden por el hecho de que se presenten diferencias o controversias, inclusive durante el tiempo en que se están resolviendo." 3.

El trámite del proceso arbitral. 3.1. La demanda arbitral: El de 22 de mayo de 2012, B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TDA ·ACEI L TDA· y CONSTRUCTORA JG & A L TDA como integrantes del CONSORCIO RÍO SECO, solicitó a través de apoderada judicial, la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento para resolver las diferencias surgidas con EL FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO-FONADE, el día 16 de julio de 2012, la Convocante presentó un escrito de sustitución de la demanda, el Tribunal la admitió mediante auto de fecha 23 de julio de 2012 (Acta No. 2). 3.2.

Árbitros: Según lo previsto en la ley, los árbitros principales y suplentes fueron designados de común acuerdo por las partes. 4 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TDA -ACEI L TDA-Y CONSTRUCTORA JG & A L TDA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO 3.3.

Instalación y admisión de la demanda: Previas las citaciones surtidas de conformidad con lo establecido en la ley, el Tribunal de Arbitramento se instaló el 16 de julio de 2012, en sesión realizada en las oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en donde fijó su sede (Acta Nº 1), admitió la demanda sustituta, designó como Presidente al doctor GABRIEL DE VEGA PINZÓN, Secretario al doctor CARLOS MAYORCA ESCOBAR y se ordenó notificar personalmente a la parte Convocada.

El día 25 de julio de 2012, se notificó personalmente al apoderado de la Parte Convocada, quien interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, previo trámite del mismo fue denegado mediante auto de fecha 13 de agosto de 2012 (Acta No. 3) 3.4. Contestación de la demanda y demanda de reconvención: El día 3 de septiembre de 2012, dentro del término de ley, la Convocada, a través de su apoderado judicial, contestó la demanda, presentó excepciones de mérito, solicitó pruebas y presentó demanda de reconvención. 3.5.

De la demanda de reconvención: El día 30 de octubre de 2012 (Acta No. 5), se admitió la demanda de reconvención presentada y ordenó correr traslado por el término de 10 días. El día 28 de noviembre de 2012, la apoderada de la parte Convocante, contestó la demanda de reconvención, presentó excepciones y solicitó pruebas. 3.6. Traslado de excepciones: El día 7 de diciembre de 2012, se corrió traslado conjunto de las excepciones de mérito contenidas en la contestación de la demanda y en la contestación de la demanda de reconvención, las cuales fueron descorridas por 5 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TDA -ACEI L TDA-Y CONSTRUCTORA JG & A LTDA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO los apoderados de las partes el día 12 de diciembre de 2012. 3.7.

Reforma de la demanda y de la demanda de reconvención: La reforma de la demanda presentada el día 22 de abril de 2013, se admitió mediante decisión de fecha 8 de mayo de 2013 se corrió traslado a la parte Convocada quien la contestó dentro del término de ley, el día 5 de junio de 2013. La parte Convocada presentó escrito de reforma de la demanda de reconvención, el día 26 de junio de 2013, la cual se contestó en tiempo el día 8 de julio de 2013. 3.8.

Traslado de excepciones: El día 9 de julio de 2013, se corrió traslado simultaneo mediante fijación en lista de las excepciones contenidas en las contestaciones de la reforma de la demanda y de la reforma de la demanda de reconvención. 3.9. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: El día 11 de julio siguiente, se radicó un oficio mediante el cual la Directora de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y solicitó la suspensión del proceso por el término de 30 días hábiles, los cuales fueron decretados mediante auto de fecha 16 de julio de 2013 (Acta No. 14).

El día diecinueve 19 de septiembre de 2013, se radicó en la secretaría del Tribunal el escrito mediante el cual la apoderada de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO se pronuncia en relación con el objeto del presente trámite arbitral, así mismo se aporta el poder a ella otorgado, el Tribunal reconoció personería 6 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TDA -ACEI L TDA-Y CONSTRUCTORA JG & A L TDA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO 3.10.-Audiencia de conciliación: La audiencia de conciliación fue fijada para el día 2 de diciembre de 2013 (Acta No. 19) y en dicha audiencia los apoderados de las partes solicitaron suspenderla y se fijó como fecha para continuarla el día 4 de febrero de 2014 (Acta No. 20), fecha en la cual se declaró concluida, fijándose los honorarios y gastos del proceso. 3.11.-Intervención del Ministerio Público: En el presente trámite arbitral, ha intervenido en su desarrollo y rindió concepto dentro del presente caso. 3.12.

Conciliación parcial y primera audiencia de trámite: Después de surtido el trámite de los traslados realizados al Ministerio Público y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, así como del aporte de escritos y pruebas por los apoderados de las partes, el Tribunal aprobó mediante auto (Acta No. 29 del 7 de septiembre de 2015) la conciliación formulada por las partes, aceptando el desistimiento total de las pretensiones PRIMERA PRINCIPAL Y SUBSIDIARIA de la demanda reformada y parcial de las pretensiones PRETENSIÓN SEGUNDA PRINCIPAL, PRETENSIÓN PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN SEGUNDA SUBSIDIARIA: PRETENSIÓN CUARTA PRINCIPAL, así como del desistimiento total de las pretensiones de la reforma de la demanda de reconvención, así como el desistimiento parcial de las pruebas; el contenido de dicho acuerdo se aprobó mediante auto de la misma fecha, respecto de lo cual las partes y los demás intervinientes guardaron silencio.

A continuación, el Tribunal procedió a adelantar la primera audiencia (Acta No. 29 del 7 de septiembre de 2015), en la cual el Tribunal asumió competencia, fijó el término de duración del proceso y 7 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TOA ·ACEI L TOA· Y CONSTRUCTORA JG & A L TOA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO ordenó continuar el proceso, de igual forma se profirió el auto de decreto de pruebas y así mismo declaró finalizada la primera audiencia de trámite. 3.12.

Instrucción del proceso: 3.12.1 Prueba documental: Con el valor que la ley les confiere, se agregaron al expediente los documentos aportados por las partes. 3.12.2. Dictamen Pericial Financiero y Contable: este fue rendido por el perito EDUARDO JIMENEZ, el día 4 de abril de 2016, dentro del término de traslado las partes y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, solicitaron aclaración y complementación del Dictamen Pericial, las cuales fueron rendidas por el perito, de las mismas se corrió traslado y se objetó parcialmente el Dictamen Pericial por el apoderado de la parte Convocada en escrito de fecha 24 de agosto de 2016. 3.13.

Cierre etapa probatoria: Por auto de fecha 15 de septiembre de 2016 (Acta No. 38), por haberse practicado la totalidad de las pruebas, se decretó el cierre de la etapa probatoria, guardando las partes silencio, se fijó fecha para surtir la audiencia de alegatos de conclusión para el día 19 de octubre de 2016. 3.14. Alegatos de Conclusión: Una vez recaudado el acervo probatorio, el Tribunal en sesión de 19 de octubre de 2016, surtió la audiencia de alegatos de conclusión, en la que cada uno de los apoderados de las partes, la apoderada de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y el representante del Ministerio Público, 8 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TOA -ACEI L TOA-Y CONSTRUCTORA JG & A L TOA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO formularon oralmente sus planteamientos finales y entregaron un memorial con el resumen de los mismos los cuales forman parte del expediente. 4.

Término de duración del proceso. Conforme lo dispuso el Tribunal al asumir competencia, el término de duración de este proceso es de seis (6) meses contados a partir de la fecha de finalización de la primera audiencia de trámite, según lo dispone el artículo 19 del Decreto 2279 de 1989 modificado por el 103 de la Ley 23 de 1991, por tratarse de las normas aplicables al presente caso.

La primera audiencia de trámite concluyó el día 7 de septiembre de 2015 (Acta No. 29). Por solicitud de las partes el proceso se suspendió durante las siguientes fechas: Entre el 15 de septiembre de 2015 y el 10 de diciembre de 2015 (57 días) Entre el 11 de diciembre de 2015 y el 31 de enero de 2016 (52 días) Entre el 2 de marzo de 2016 y 15 de marzo de 2016 (14 días) Entre el 7 de abril de 2016 y el 22 de abril de 2016 (16 días) El día 18 de julio de 2016 en atención a la prorroga solicitada de común acuerdo por los apoderados de las partes se prorrogó el término del Tribunal por 3 meses adicionales (Acta No. 36) Entre el 16 de septiembre de 2016 y 18 de octubre de 2016 (33 días) Entre el 20 de octubre de 2016 y 14 de febrero de 2017 (116 días) Total Suspendido: 288 días.

Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 9 TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TOA -ACEI L TOA-Y CONSTRUCTORA JG & A L TOA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO En total el proceso se ha suspendido durante 288 días, con lo cual el término se extendería al 20 de diciembre de 2016, a lo anterior debe añadirse la prorroga por el término de 3 meses decretada a solicitud de las partes, es decir, el plazo para proferir el laudo arbitral es hasta el día 20 de marzo de 2017, por tanto, el Tribunal se encuentra dentro de la oportunidad legal para proferir el presente laudo. 5.

Presupuestos procesales. El Tribunal considera que se han cumplido con todos los requisitos necesarios para la validez del proceso arbitral ya que las actuaciones procesales se surtieron con observancia de todas las disposiciones legales, por lo cual no advierte causal alguna de nulidad y, por ello, puede proceder a dictar Laudo de mérito en derecho.

En efecto, de los documentos aportados al proceso y examinados por el Tribunal se estableció: 5.1. Demanda en forma: La demanda reformada cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil y normas concordantes, y por ello, en su oportunidad, el Tribunal las admitió y las sometió a trámite. 5.2. Competencia: Conforme se declaró por Auto de 1 de septiembre de 2015, proferido en la primera audiencia de trámite, el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir en derecho las controversias surgidas entre las partes referidas. 5.3.

Capacidad: Las partes son sujetos capaces de comparecer al proceso y tienen capacidad para transigir, por cuanto de la documentación objeto de estudio no se 10 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TOA -ACEI L TOA-Y CONSTRUCTORA JG & A LTDA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO encuentra restricción alguna al efecto; las diferencias surgidas entre ellas, sometidas a conocimiento y decisión del Tribunal, son de carácter disponible y, además, por tratarse de un arbitraje en derecho, han comparecido al proceso por conducto de sus representantes legales y de sus apoderados, debidamente constituidos y así reconocidos. 6.

Partes procesales. 6.1.- Parte Convocante: Son demandantes en este proceso, las sociedades BP CONSTRUCCIONES S.A., CONSULTORIA COLOMBIANA S.A., ARQUITECTOS, CONSTRUCTORES E INTERVENTORES - ACEI LTDA. y CONSTRUCTORA JG Y A LTDA., sociedades integrantes del CONSORCIO RIOSECO, Consorcio Contratista en el Contrato de Obra No. 2071120 de 2007.

Las sociedades demandantes concurren a este proceso por sus representantes legales, así: • BP CONSTRUCTORES S.A.: ALVARO ANDRÉS BELTRAN GARCIA con cédula de ciudadanía No. 79.676.961. • ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TDA: CAMILO HUMBERTO TORRES OROZCO con cédula de ciudadanía No. 19.164.379. 11 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TDA -ACEI L TDA· Y CONSTRUCTORA JG & A L TDA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO • CONSTRUCTORA JG&A L TDA: JAIRO GUILLERMO GONZALEZ AREVALO con cédula de ciudadanía No. 19.192.831. • CONSUL TORIA COLOMBIANA S.A.: HENRY SÁNCHEZ ARENA con cédula de ciudadanía No. 13.801.347 6.2.- Parte Convocada: FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO-FONADE-, Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero, constituida mediante Decreto No. 3068 del 16 de Diciembre de 1968 y las normas que lo modifican, representado legalmente por el señor ALFREDO RAMÓN BULA DUMAR. 7.

Apoderados judiciales. Por ser un proceso arbitral en derecho, por cuanto así se estipuló en la cláusula compromisoria, las partes comparecieron al proceso arbitral representadas judicialmente por abogados. 8. Pretensiones sobre las que resolverá el Tribunal Después de la aprobación del Acuerdo Parcial Conciliatorio, las únicas que quedaron vigentes, fueron las siguientes pretensiones de la CONVOCANTE: 12 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TOA -ACEI L TOA-Y CONSTRUCTORA JG & A L TOA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO "PRETENSIÓN SEGUNDA PRINCIPAL: Que se condene al FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS - FONADE el pago de la totalidad de los sobrecostos y perjuicios de todo orden en que incurrieron las sociedades BP CONSTRUCCIONES S.A., CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A., ARQUITECTOS, CONSTRUCTORES E INTERVENTORES - ACEI LTDA. Y CONSTRUCTORA JG Y A L TOA., sociedades integrantes del CONSORCIO RIOSECO, Consorcio Contratista en el Contrato de Obra No. 2071120 de 2007, bien por el incumplimiento de el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE del contrato de obra No. 2071120 de 2007, según se pruebe en el trámite de este proceso, particularmente, pero sin limitarse a ellos, los sobrecostos y perjuicios derivados de los siguientes conceptos: 1.

Mayor permanencia del contratista en obra 2. Menor Productividad 3. Obras ejecutadas y no pagadas. PRETENSIÓN PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN SEGUNDA SUBSIDIARIA: Que se condene a el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE al restablecimiento del equilibrio económico del Contrato de Obra No. 2071120 de 2007 mediante el reconocimiento y pago de la totalidad de los sobrecostos y perjuicios de todo orden en que incurrió el CONSORCIO RIOSECO, consorcio contratista integrado por las sociedades BP CONSTRUCCIONES S.A., CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A., ARQUITECTOS, CONSTRUCTORES E INTERVENTORES - ACEI LTDA. Y 13 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TDA -ACEI L TDA-Y CONSTRUCTORA JG & A L TDA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO CONSTRUCTORA JG Y A LTDA., sociedades integrantes del CONSORCIO RIOSECO, sin causa o hecho que le fuere imputable, por la ocurrencia de hechos imprevistos según se pruebe en el trámite de este proceso, particularmente, pero sin limitarse a ellos, los sobrecostos y perjuicios derivados de los siguientes conceptos: 1.

MayorPermanencia 2. Menor Productividad 3. Actividades ejecutadas y no pagadas PRETENSIÓN CUARTA PRINCIPAL: Que se condene a el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE al pago de intereses moratorias por todo el tiempo de la mora a la tasa sobre las sumas liquidas actualizadas que resulten a su cargo, según lo probado en este proceso, a favor de las sociedades BP CONSTRUCCIONES S.A., CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A., ARQUITECTOS, CONSTRUCTORES E INTERVENTORES - ACEI LTDA. Y CONSTRUCTORA JG Y A LTDA., sociedades integrantes del CONSORCIO RIOSECO, Consorcio Contratista en el Contrato de Obra No. 2071120 de 2007. • En particular frente a la cuantificación y reconocimiento de los intereses de mora desde la exigibilidad del acta No. 36 hasta la fecha del pago que haga el FONADE 14 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TOA ·ACEI L TOA· Y CONSTRUCTORA JG & A L TOA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO • En particular en cuanto a su procedencia, cuantificación y condena respecto al Acta No. 35 de Reajustes, correspondiente al Acta No. 36." B. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Sígase, de cuanto queda expuesto, que la relación procesal existente en este caso se configuró regularmente y que en su desenvolvimiento no se incurrió en defecto alguno que, por tener virtualidad legal para invalidar lo actuado en todo o en parte y no encontrarse saneado, imponga declaratoria alguna de nulidad.

De la misma manera, los presupuestos procesales sobre demanda en forma, competencia y capacidad de las partes se encuentran plenamente cumplidos, motivo por el cual corresponde ahora decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las Partes Convocante y Convocada, la cual se limita al objeto determinado por ellas mismas en el acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal. 1.

LA OBJECIÓN. POR ERROR GRAVE DEL DICTAMEN PERICIAL FORMULADA POR LA PARTE CONVOCADA. Para resolver las objeciones por error grave al peritaje técnico, el Tribunal estima pertinentes las siguientes consideraciones: Para que pueda prosperar la objeción por error grave de un Dictamen Pericial es necesario que el error en el que se fundamenta tenga tal magnitud que, de no haberse cometido, el sentido y alcance del dictamen habrían sido distintos, lo que expresado en 15 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TDA -ACEI L TOA-Y CONSTRUCTORA JG & A L TDA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO otros términos indica que el error cometido ha de tornar sus conclusiones contradictorias o equivocadas.

El error grave es, entonces, una equivocación de gran significación que le quita al peritaje la solidez, fundamentación, seriedad y, sobre todo, el acierto y la verosimilitud de las conclusiones, características necesarias para que este medio de prueba pueda tomarse como fundamento de una decisión. La jurisprudencia del Consejo de Estado1, sobre este punto ha señalado: ''.S'e precisa que para que se configure el "error grave" en el Dictamen Pericial se requiere de la existencia de una equivocación en materia grave por parte de los peritos, una falla o dislate que tenga entidad suficiente para llevarlos a conclusiones igualmente equivocadas, tal y como lo exigen los numerales 4º y 5º del artículo 238 del C. de P. C. " Sobre las condiciones que debe reunir la objeción por error grave, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia2 ha sostenido: "(..) si se objeta un dictamen por error grave, los correspondientes reparos deben poner al descubierto que el peritazgo tiene bases equivocadas de tal entidad o magnitud que imponen como consecuencia necesaria la repetición de la diligencia con intervención de otros peritos " pues lo que caracteriza 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 31 de agosto de 2006, expediente 14.287, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Corte Suprema de Justicia, Auto de 8 de septiembre de 1993, Exp. 3446, M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. 16 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TDA -ACEI L TDA-Y CONSTRUCTORA JG & A L TDA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO desaciertos de ese linaje y permite diferenciarlos de otros defectos imputables a un peritaje, " es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciando equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven...

" Es necesario distinguir la objeción por error grave que tiene por efecto sacar al dictmen del acervo probatorio e impedir que el Juzgador lo tome como base de su decisión por haberse rendido sobre bases equivocadas o por contener contradicciones de la magnitud anteriormente señalada, de las críticas o reparos que al mismo pueden formulársele, las cuales deben ser consideradas en el momento del fallo teniendo en cuenta que la labor del Perito Judicial corresponde a la de un auxiliar de la justicia cuyas conclusiones deben ser apreciadas por el Tribunal al adoptar la decisión. Por tal razón la doctrina ha señalado que, aunque eventualmente en el dictamen haya algunos errores" si el error endilgado al dictamen no afecta las conclusiones o no se origina en estas, el Juez al valorarlo bien puede detectar las equivocaciones, hacer caso omiso de dicho aparte y acoger las conclusiones que no se encuentran afectadas por el error.

Las conclusiones del dictamen que son las que realmente atan al Juez y a las 17 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TDA -ACEI L TDA-Y CONSTRUCTORA JG & A L TDA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO partes en el proceso, pues son ellas las que van a servir de apoyo para el dictado del fallo, son las que habrán de ser tenidas en consideración. '6 Por las razones expuestas, no se puede considerar como error grave, las diferencias de criterio que puedan tener las partes con el perito, es decir, que no constituye error grave el hecho de que no se tenga la misma opinión o línea de pensamiento o criterio del auxiliar de la justicia, pues lo que se requiere, como se precisó, es que éste haya incurrido en un desacierto protuberante y notorio que aleje su trabajo de la realidad.

Por el contrario, la objeción propuesta por la Parte Convocada, es manifiesta en demostrar su diferencia de criterios en cuanto a los elementos que hicieron parte del dictamen y sobre el cual recayó su experticio. Como ya se explicó, tampoco constituyen error grave aquellas imprecisiones leves que puedan cometerse en el dictamen o las falencias menores que en nada afectan el sentido y la orientación de la prueba, dado que es frecuente que en las experticias se incurra en ciertas imprecisiones e inexactitudes que no alcanzan a configurar un error grave, pues no obstante la existencia de aquellas, las conclusiones del dictamen conservan solidez y fundamentación. En el presente caso la Parte Convocada formuló críticas a las respuestas del Dictamen Pericial, sin que ellas tengan el alcance o puedan considerarse como objeciones.

Por el contrario, destaca el Tribunal que, en el desarrollo de su alegato de conclusión, parte de las bases establecidas en el Dictamen Pericial, en los conceptos y las cifras básicas 3 Daniel Suarez Hernández. "De la Peritación o la Prueba por peritos" Ed. Librería del Profesional 18 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSUL TO$.ÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TDA -ACEI L TDA-Y CONSTRUCTORA JG & A L TDA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO que fueron establecidas en el mismo.

No existe en dichas bases ningún desacuerdo sustancial, que permita considerar que los !reparos al dictamen tienen el alcance de configurar un error grave del Dictamen Pericial razón por la cual dicha objeción se rechazará.

2. EL RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE AL CONTRATO. Antes de establecer el régimen legal aplicable al Contrato celebrado entre las partes, es importante precisar la naturaleza jurídica de éstas, para luego determinar la normatividad que corresponde aplicarle a la relación contractual. Así pues, en el caso de la parte Convocante FONADE es "una empresa industrial y comercial del Estado, de carácter financiero, dotada de personería Jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y vinculada al Departamento Nacional de Planeación'' como lo dispuso el artículo 1 del Decreto 2168 de 1992, modificado por el Decreto 288 de 2004 que en su artículo 1 confirmó la naturaleza jurídica de esta entidad y en el Acuerdo 03 de 20044 expedido por la entidad en ejercicio de las competencias atribuidas por el literal b del artículo 90 de la Ley 489 de 1998. 4 Artículo 2°.

Naturaleza jurídica. El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y vinculada al Departamento Nacional de Planeación y vigilada por la Superintendencia Bancaria. 19 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TDA ·ACEI L TDA-Y CONSTRUCTORA JG & A L TDA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO Su régimen legal es el de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado de carácter financiero y se rige además por el Estatuto Orgánico del Sistema Financieros, sus propios estatutos y demás normas que le sean aplicables de acuerdo con su naturaleza.

El objeto de FONADE señalado tanto en los estatutos de la entidad como en el Decreto 2168 de 1992, es el de ser agente en el ciclo de proyectos de desarrollo mediante la financiación y administración de estudios, y la coordinación de la fase de preparación de proyectos de desarrollo. Por otro lado, la parte Convocante, es decir, las sociedades BP CONSTRUCCIONES S.A., CONSULTORIA COLOMBIANA S.A., ARQUITECTOS, CONSTRUCTORES E INTERVENTORES - ACEI LTDA. y CONSTRUCTORA JG Y A LTDA., sociedades integrantes del CONSORCIO RIOSECO, Consorcio Contratista en el Contrato de Obra No. 2071120 de 2007, sociedades colombianas, todos ellos se rigen por el derecho privado. 5 ARTICULO 286.

ORGANIZACION. l. Nombre y naturaleza. Reestructurase el Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo, establecimiento público del orden nacional, creado por Decreto 3068 de 1968, en una empresa industrial y comercial del estado, de carácter financiero denominada Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE dotada de personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y vinculada al Departamento Nacional de Planeación. 2.

Objeto. El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -FONADE-tiene por objeto principal ser agente en el ciclo de proyectos de desarrollo mediante la financiación y administración de estudios, y la coordinación y financiación de la fase de preparación de proyectos de desarrollo. 3. Régimen legal. El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE - se regirá por las disposiciones contenidas en el Decreto 2168 del 30 de diciembre de 1992, por las normas relativas a las empresas industriales y comerciales el estado y por sus estatutos. 20 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TDA -ACEI L TDA-Y CONSTRUCTORA lG & A L TDA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO 2.1 La Naturaleza del Contrato Objeto del Proceso (Contrato de Obra No. 2071120 de 2007) 1.- La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que, incluso en los contratos regidos por el derecho privado, cuando su objeto consista en la realización de una obra pública o cuando en el mismo esté involucrado el interés general y por ende el Contratista deba obrar como un colaborador de la entidad en la consecución de estos fine, deben aplicarse las reglas del restablecimiento del equilibrio de la ecuación financiera del contrato contenidas en el estatuto contractual de la Administración Pública.

No puede considerase entonces, como lo sugiere la ANDJE, que frente a dichos contratos tal figura no sería aplicable por estar ellos regidos particularmente por lo previsto en el artículo 868 del Código de Comercio. La orientación marcada en la Sentencia citada en los alegatos de conclusión de la ANDJE, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 26 de julio de 2012 (22756), es la que acaba de resaltar el Tribunal.

En dicho fallo se indica que, en los casos en los cuales aparezcan probados los supuestos de hecho del desequilibrio de la ecuación financiera y en el contrato esté involucrado el interés general ( como ocurre en el presente caso) es procedente disponer su restablecimiento, así el contrato sea de aquellos que por disposición legal están sujetos al derecho privado.

En el citado fallo se sostiene: 21 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TDA -ACEI L TDA-Y CONSTRUCTORA JG & A L TOA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO "Cabe entonces preguntarse si en un contrato celebrado por una entidad estatal, que tiene como propósito la realización de estudios de rehabilitación y construcción de obras públicas, en el cual el contratista cumplió las obligaciones a las cuales estaba sujeto no obstante alegar que constituían un evento de desequilibrio económico, cabría la declaratoria de responsabilidad del Estado y la condena consecuencia!.

"14.1 La Sala considera que por fuera de las normas incorporadas en la Ley 80 de 1993 y del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, existe suficiente soporte normativo para concluir que un contrato celebrado por parte de una entidad estatal, que no está sujeto a la Ley 80 de 1993 y que tiene como propósito la realización de estudios para la rehabilitación y construcción de obras de infraestructura, es susceptible de análisis judicial y de condena en contra de la entidad, frente a la demanda presentada por el contratista para obtener el restablecimiento del equilibrio, una vez probados debidamente los supuestos de hecho correspondientes.

" La misma orientación fue sostenida posteriormente cuando se señaló: "Del contenido conceptual puesto de presente, debe entenderse que el equilibrio o equivalencia de la ecuación económica del contrato tiene como finalidad garantizar que durante la ejecución del contrato se mantengan las mismas condiciones técnicas, económicas y/o financieras que las partes tuvieron en cuenta y pudieron conocer al momento de presentar oferta, en el caso de que se 22 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TDA -ACEI L TDA-Y CONSTRUCTORA JG & A L TDA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO haya adelantado el procedimiento de la licitación o de contratar cuando se hubiere acudido a la modalidad de contratación directa; en ese contexto resulta evidente que dicha equivalencia puede verse afectada ora por factores externos a las partes que están llamados a encuadrarse dentro de la Teoría de la Imprevisión ora por diversas causas que pueden ser imputables a la Administración como consecuencia o por razón de la expedición de actos administrativos en ejercicio legítimo de su condición de autoridad o en ejercicio de los poderes excepcionales de los cuales se encuentra investida en su condición de entidad estatal contratante. ''Ahora bien, sea que se trate de un contrato estatal sometido al imperio del Estatuto de Contratación Estatal o sea que se trate de aquellos que por corresponder a una regla de excepción a su aplicación se encuentre sometido a las normas del derecho privado o a disposiciones especiales, lo cierto es que la equivalencia económica de las prestaciones contractuales constituye un principio medular que se encuentra inmerso en la legislación en materia de contratación estatal y que además lo recogen varias disposiciones del aludido derecho privado, razón por la cual debe estar presente en todas las relaciones negocia/es, máxime cuando uno de los extremos que la integran es una entidad de naturaleza estatal por cuya intervención se desprende que el negocio envuelve una finalidad pública de interés general, de manera que por vía de principio el equilibrio económico del contrato también está llamado a permear las relaciones contractuales sometidas al régimen de los 23 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TDA -ACEI L TDA-Y CONSTRUCTORA JG & A L TDA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO particulares en donde uno de los extremos sea una persona jurídica de derecho público." (Consejo de Estado, Subsección A, Sección Tercera, Sentencia del 29 de enero 2014 expediente No 28402) 2.- La anterior precisión podría relevarnos de realizar un pronunciamiento sobre la naturaleza del contrato como requisito para la aplicación de las reglas del equilibrio financiero previstas en la Ley 80 de 1993, puesto que en este evento la entidad contratante tiene la condición de estatal y es evidente que, teniendo en cuenta el objeto del contrato, que es la construcción del "establecimiento de alta y mediana seguridad en Guaduas (CundinamarcaJ' en él está involucrado el interés general que justifica - a la luz de la jurisprudencia transcrita - la aplicación de tales reglas. 3.- No obstante, lo anterior, el Tribunal estima necesario señalar que, en este caso, la naturaleza estatal del contrato materia del arbitramento se deriva adicionalmente de constatar que FONADE celebró el Contrato en desarrollo de un convenio suscrito con el Ministerio de Justicia (No 150/05-195073) el cual tenía como objeto "aunar esfuerzos para ejecutar el proyecto <<construcción y dotación de infraestructura penitenciaria y carcelaria del orden nacional' En efecto: a.- El parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 15 de la ley 1150 de 2007, dispone: 24 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TDA -ACEI L TDA-Y CONSTRUCTORA JG & A L TDA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO "Los Contratos que celebren los Establecimientos de Crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades.

En todo caso, su actividad contractual se someterá a lo dispuesto en el artículo 13 de la presente ley" b.- Esa norma fue adicionada por la Sentencia de constitucionalidad condicional C086 - 95 en la cual se precisó que los contratos que celebraran estas entidades (estatales) estarán regidos por las normas de derecho privado aplicables a las sociedades que ejercen la misma actividad en el sector privado, pero solo en relación con las actuaciones propias de las mismas, que es lo que justifica exceptuarlas del régimen de contratación pública, sin que - por ejemplo - pueda considerarse que a un C.D.T. que abra una entidad financiera estatal puedan aplicársele las reglas relativas al mantenimiento del equilibrio de la ecuación financiera.

La adición de la Corte Constitucional a la norma fue establecida en la citada Sentencia de la siguiente manera: "Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley sobre fiducia y encargo fiduciario, los contratos que celebren los establecimientos de crédito, las compañías de seguro y las demás entidades financieras de carácter estatal, que correspondan al 25 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TOA -ACEI L TOA-Y CONSTRUCTORA JG & A L TOA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, no estarán sujetos a las disposiciones del presente estatuto y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades." c.- Celebrar y ejecutar un contrato de obra pública a partir de un convenio suscrito con el Ministerio de Justicia no puede considerarse como una actividad propia de una entidad financiera, ni justificar la inaplicación del estatuto de contratación pública, razón por la cual para el Tribunal resulta claro que son tales normas las que deben tenerse en cuenta para resolver la reclamación relativa a la mayor permanencia del Contratista en la Obra. 4.- A partir de lo dispuesto en estas normas, el Contratista tiene derecho a que se le restablezca el equilibrio de la ecuación financiera del Contrato siempre que la misma provenga de causas no imputables al mismo; y también conforme con dichas normas, en este caso tiene derecho al restablecimiento de tal ecuación lo que determina que ese derecho no se extiende a garantizarle el pago de las utilidades perdidas, derecho que solo puede reclamarse cuando se impute y acredite la existencia de un incumplimiento de las obligaciones a cargo de la Contratante. 5.- Adicionalmente a lo anterior, en el presente caso el Tribunal debe pronunciarse sobre la cuantía del restablecimiento a la que tiene derecho el Contratista por la mayor permanencia en la obra cuya existencia aceptaron de manera genérica las partes en el Acuerdo Conciliatorio, sin que pueda ahora revisarse este presupuesto. 26 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TDA -ACEI L TDA-Y CONSTRUCTORA JG & A L TDA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO Cabe recordar que en el citado Acuerdo las partes señalaron: "PRIMERO: Frente a la pretensión de reconocimiento del perjuicio denominado ''mayor permanencia" del CONSORCIO RIO SECO, LAS PARTES acuerdan que su cuantificación será objeto de una prueba pericial técnico financiera.

El perito técnico financiero que designe el Tribunal se pronunciará sobre las metodologías adoptadas tanto por el FONADE como por el CONSORCIO RIO SECO para determinar los conceptos que integran la mayor permanencia en obra, basándose entre otros en los documentos precontractuales y contractuales, contabilidad del contratista, ejecución presupuesta! de la entidad, y en general la documentación técnica en la que se basó el FONADE para hacer la cuantificación de su cálculo de mayor permanencia, concluyendo en su trabajo cuáles de los ítems consignados tanto por el FONADE como el CONSORCIO RÍO SECO se ajustan al concepto de mayor permanencia, fijando un monto de mayor permanencia, y con base en ese Dictamen Pericial, surtida su contradicción, el Tribunal de Arbitramento decidirá cuál es el valor real que se adeuda por concepto de mayor permanencia en obra.

Esta prueba será objeto de la contradicción de rigor y conservarán la validez dentro del trámite todas las pruebas documentales arrimadas al expediente por las partes. Junto con este acuerdo se acompañan los documentos y ejercicios que sirvieron de soporte a FONADE para el cálculo del valor que a su juicio proceder reconocer por concepto de mayor permanencia del Convocante. 27 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TDA -ACEI L TDA-Y CONSTRUCTORA JG & A L TDA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO PARAGRAFO PRIMERO: LAS PARTES acuerdan que será el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO quien designe el perito técnico financiero, con reconocida idoneidad y amplia experiencia. " Posteriormente el documento que le dio alcance a dicho acuerdo manifestaron: "PRIMERO: Frente a la pretensión de reconocimiento del perjuicio denominado ''mayor permanencia" contenido en la pretensión segunda principal numeral 1º y primera subsidiaria a la segunda principal numeral 1 ° del CONSORCIO RIO SECO, LAS PARTES acuerdan: l. Aceptar que durante la ejecución del contrato de obra No. 2071120, se presentó una mayor permanencia en obra del contratista. 2.

Como quiera que no hay acuerdo en relación con los conceptos que componen la mayor permanencia y las consecuencias económicas alegadas por la Convocante LAS PARTES ACUERDAN que su cuantificación será objeto de una prueba pericial técnico financiera. El perito técnico financiero que designe el Tribunal se pronunciará sobre las metodologías adoptadas tanto por el FONADE como por el CONSORCIO RÍO SECO para determinar los conceptos que integran la mayor permanencia en obra, basándose entre otros en los documentos precontractuales y contractuales, contabilidad del contratista, ejecución presupuesta! de la entidad, y en general la documentación técnica en la que se basó el FONADE para hacer la 28 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TDA -ACEI L TDA-Y CONSTRUCTORA JG & A L TDA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO cuantificación de su cálculo de mayor permanencia, concluyendo en su trabajo cuáles de los ítems consignados tanto por el FONADE como el CONSORCIO RÍO SECO se ajustan al concepto de mayor permanencia, fijando un monto de mayor permanencia, y con base en ese Dictamen Pericial, surtida su contradicción, el Tribunal de Arbitramento decidirá cuál es el valor real que se adeuda por concepto de mayor permanencia en obra.

Esta prueba será objeto de la contradicción de rigor y conservarán validez dentro del Trámite todas las pruebas documentales arrimadas al expediente por las partes. Junto con este acuerdo se acompañan los documentos y ejercicios que sirvieron de soporte a FONADE para el cálculo del valor que a su juicio procede reconocer por concepto de la mayor permanencia del Convocante.

Parágrafo Primero: LAS PARTES acuerdan que será el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO quien designe el perito técnico financiero, con reconocida idoneidad y amplia experiencia. Parágrafo Segundo: LAS PARTES definirán de común acuerdo el cuestionario que deberá absolver el perito, y se lo presentarán al TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles después de la designación del perito, o a más tardar a la fecha de su posesión. La Agencia Nacional de Defensa del Estado podrá, de considerarlo pertinente, solicitar la inclusión de preguntas al cuestionario a resolver por el perito técnico financiero. 29 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TDA -ACEI L TDA-Y CONSTRUCTORA JG & A L TDA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO En conclusión, el acuerdo al que llegan LAS PARTES en relación con la reclamación por mayor permanencia en obra contenida en la pretensión segunda principal de convocatoria arbitral en el numeral 1 se circunscribe a: l. Aceptar el hecho de la existencia de la mayor permanencia en obra. 2.

A renunciar a la práctica de pruebas distintas a las documentales arrimadas al expediente y el Dictamen Pericial técnico financiero referido anteriormente. 3. A someter la decisión referente a las causas y valoración de la mayor permanencia en obra al Tribunal de Arbitramento en curso. " Teniendo en cuenta todas las consideraciones precedentes el Tribunal aplicará las reglas o principios deducidos de la Ley 80 relativas al derecho al restablecimiento económico de la ecuación financiera, invocado expresamente por la Convocante en las pretensiones que quedaron vigentes luego del citado acuerdo.

En aplicación de las citadas normas, en los eventos en los cuales la reclamación del Contratista no se fundamente en hechos imputables a la Contratante, no hay lugar a reconocer utilidades ni a referirse a la noción de reparación integral, puesto que lo que establecen tales normas es un derecho al restablecimiento de la ecuación financiera del contrato. 6.- El restablecimiento del equilibrio de la ecuación financiera en los contratos estatales está regulada por las siguientes normas de la Ley 80 de 1993: 30 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TOA -ACEI L TOA-Y CONSTRUCTORA JG & A L TOA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO a.- El artículo 3, que establece cuáles son los fines de la contratación estatal en los siguientes términos: "ARTÍCULO Jo.

DE LOS FINES DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL. Los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines.

Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones." Esta disposición permite delinear con bastante precisión las características del contrato estatal, vinculadas al rol de las partes en el mismo, que sirven de fundamento al derecho del Contratista al restablecimiento de la ecuación financiera del contrato, desarrollado en otras normas de la misma ley.

El Contratista del Estado, tiene el carácter de colaborador con el logro de las finalidades que ése persigue al celebrar el contrato, vinculadas con la continua y eficiente prestación de los servicios públicos, cuando el Estado es su Contratante, el particular no puede considerar que la obligación que asume está guiada exclusivamente por el ánimo de lucro; por tal razón debe aceptar las modificaciones que el servicio imponga y 31 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TDA -ACEI L TDA-Y CONSTRUCTORA JG & A L TDA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO debe continuar prestando el servicio sin importar que el contrato resulte afectado por circunstancias que lo hagan más oneroso.

" es indispensable que el cocontratante particular, a pesar del trastorno producido, no haya suspendido por sí la ejecución del contrato. Si la imprevisión busca una ayuda al cocontratante para que éste no interrumpa el cumplimiento de sus obligaciones, y si aquél debe actuar como un colaborador de la administración pública, este requisito es de importancia trascendental, pues da razón a ese apoyo económico.

La imprevisión, en consecuencia, impone la obligación de continuar con la ejecución del contrato, para abrir en favor del cocontratante particular el derecho a una indemnización. "6 La entidad Contratante, por su parte, tiene la obligación de garantizar la prestación del servicio público, sin desconocer los derechos del Contratista que en este tipo de contratos es un colaboradorde la Administración. b.- El numeral 1 ° del artículo 5° de la ley 80 de 1993, el cual dispone que los contratistas: "1 °.

Tendrán derecho a recibir oportunamente la remuneración pactada y a que el valor intrínseco de la misma no se altere o modifique durante la vigencia del contrato. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2004) Expediente Nº 14.043. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 32 TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TDA -ACEI L TDA-Y CONSTRUCTORA JG & A L TDA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO "En consecuencia tendrán derecho, previa solicitud, a que la administración les restablezca el equilibrio de la ecuación económica del contrato a un punto de no pérdida por la ocurrencia de situaciones imprevistas que no sean imputables a los contratistas.

Si dicho equilibrio se rompe por incumplimiento de la entidad estatal contratante, tendrá que restablecerse la ecuación surgida al momento del nacimiento del contrato" c.- El numeral 8 del artículo 4 ibídem, que dispone que las entidades estatales: "Adoptarán las medidas necesarias para mantener durante el desarrollo y ejecución del contrato las condiciones técnicas, económicas y financieras existentes al momento de proponer en los casos en que se hubiere realizado licitación, o de contratar en los casos de contratación directa.

Para ello utilizarán los mecanismos de ajuste y revisión de precios, acudirán a los procedimientos de revisión y corrección de tales mecanismos si fracasan los supuestos o hipótesis para la ejecución y pactarán intereses moratorias." d.- El artículo 27 ibídem, que dispone: "en los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, según el caso.

Si dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento'~ 33 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TDA -ACEI L TDA-Y CONSTRUCTORA JG & A L TDA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO 7.- La no alusión al requisito de la imprevisibilidad como presupuesto del derecho al restablecimiento del equilibrio de la ecuación financiera en los contratos estatales, es un dato que reviste una importancia fundamental para el correcto entendimiento y la aplicación de esta figura.

El hecho de que en el contrato privado resulte preponderante el peso que se le otorga a la voluntad de las partes permite entender que sólo justifique la revisión del pacto cuando el desequilibrio de las prestaciones es producido por una circunstancia que las mismas partes no pudieron prever al momento de su celebración. Por tal razón la ley no sólo se refiere a lo imprevisto en el sentido objetivo y relativo a aquello que no se tuvo en cuenta en el contrato, sino también a lo imprevisible, que es aquello que no podía ser razonablemente considerado cuando las partes expresaron su voluntad de celebrar el contrato precisamente.

La revisión se justifica en derecho privado por una especie de error de cálculo que, si bien es cierto no vicia la voluntad de las partes y no conduce a la anulación del contrato, legitima al Juez para que le introduzca los ajustes que la equidad indique. En derecho administrativo la atención no se centra en determinar lo que las partes estaban en capacidad de prever al momento del contrato sino en la alteración objetiva de la ecuación financiera del contrato que pone en riesgo la prestación continua y eficaz del servicio público que constituye su objeto.

Aquí el carácter imprevisto de la situación que afecta el contrato atañe más a la circunstancia de que ella - simplemente - no aparezca considerada y regulada en el contrato. 34 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TDA -ACEI L TDA-Y CONSTRUCTORA JG & A L TDA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO 8.- El grado de afectación de la circunstancia sobreviniente en la economía del contrato exigido en derecho administrativo como presupuesto de la obligación de restablecimiento a cargo de la entidad Contratante, debe deducirse del alcance del mismo de dicha obligación, punto en el cual nuestro derecho establece puntualmente que, cuando la ruptura de la ecuación financiera del contrato es causada por causas ajenas a la partes, la Contratante tiene la obligación de restablecer el equilibrio de la ecuación económica del contrato a un punto de no pérdida.

El hecho de que nuestro estatuto de contratación pública disponga que la obligación de restablecimiento de la ecuación financiera del contrato tiene el alcance anteriormente citado, permite determinar la proporción del desequilibrio como presupuesto para dar paso al derecho al restablecimiento y la extensión del mismo, con criterios objetivos.

En efecto: a.- La obligación de restablecer el equilibrio de la ecuación financiera del Contrato surgirá a cargo de la entidad contratante cuando se produzca su ruptura, lo cual debe establecerse objetivamente mediante la comparación de previsiones realizadas al momento del contrato relativas a los ingresos y gastos, con los ingresos y gastos que en la realidad se han presentado en la ejecución del contrato. b.- Si dicha ecuación se rompió en virtud de una circunstancia imprevista en el contrato Y ajena a la voluntad de las partes, el Contratista tiene derecho a su restablecimiento al punto de no pérdida: tiene derecho a que se le compensen los costos de más en los 35 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TDA -ACEI L TDA-Y CONSTRUCTORA JG & A L TDA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO que tuvo que incurrir para prestar el servicio, estando claro que - en el concepto de ecuación - no queda incluido lo que el Contratista esperaba obtener como utilidades.

Llevar el contrato a un punto de no pérdida, es lo mismo que restablecer el equilibrio entre los ingresos y costos asociados a la prestación del servicio o a la realización de la obra. "El equilibrio financiero del contrato ha sido definido por la doctrina extranjera como ''la relación aproximada entre cargas y ventajas que el cocontratante ha tomado en consideración como un cálculo al momento de contratar; cuando este balance razonable se rompe puede ser equitativo restablecer/o puesto que él había sido tomado como un elemento determinante del contrato,r; 9.- La regulación legal de la obligación de restablecimiento del equilibrio financiero del Contrato, hace innecesarias las consideraciones discrecionales del Juzgador para establecer si la magnitud de los efectos producidos por la circunstancia sobreviniente es suficiente para que el Contratista adquiera este derecho.

Al contrario de lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Comercio, que exige valorar si dicha circunstancia hace que el cumplimiento de la prestación de una de las partes se torne en "excesivamente onerosa", la Ley 80 de 1993 otorga el derecho al restablecimiento estableciendo simplemente la ruptura de la ecuación financiera del contrato.

Aquí no resulta pertinente determinar lo que la doctrina denomina como el umbral de la imprevisión, 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007). Radicación número: 15475. 36 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TDA -ACEI L TDA-Y CONSTRUCTORA JG & A L TDA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO entendiendo por tal noción el grado del daño "a partir del cual la economía global del contrato se torna gravemente deficitaria'' y que debe tenerse en cuenta "como frontera entre lo previsible y lo imprevisiblérs En nuestra legislación, por el contrario, es claro que el derecho al restablecimiento nace desde que la circunstancia imprevista altera la ecuación financiera del contrato y a partir de dicho momento el Contratista tiene derecho a su restablecimiento a un punto de no pérdida con el objeto de que pueda prestar en forma eficaz y continua el servicio público que es materia del contrato.

"En presencia de la teoría de la imprevisión, la prestación contractual se cumple en condiciones gravosas para el contratista y ello determina su derecho a que se restablezca la ecuación financiera del contrato... en la teoría de la imprevisión debe probarse que el hecho exógeno e imprevisible no impidió la ejecución del contrato, pero hizo más oneroso el cumplimiento de las obligaciones para el contratista, porque tuvo que incurrir en gastos necesarios para contrarrestar los efectos impeditivos del fenómeno presentado." 9 10.- Precisando lo anterior, basta agregar que cuando la reclamación del Contratista se fundamenta en hechos imputables a la Contratante aquél tendrá derecho a reparación 8 Cfr. José Luis Benavides, op.cit, pág. 480. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del (10) de noviembre de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 14392. 37 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TDA -ACEI L TDA-Y CONSTRUCTORA JG & A L TDA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO integral y en el caso contrario, al cual se circunscribe el presente laudo por las razones antes explicadas, su derecho sólo comprenderá el restablecimiento de la ecuación financiera a un punto de no pérdida.

La jurisprudencia del Consejo de Estado, aplicando las normas antes citadas, también ha precisado que únicamente cuando se prueba que el desequilibrio de la ecuación financiera se produjo por causas imputables a la Contratante (incumplimiento de sus obligaciones o hecho del príncipe), el Contratista tiene derecho a indemnización integral, mientras que cuando proviene de circunstancias ajenas a las partes dicha reparación sólo comprende el daño emergente o la suma necesaria para llevar al Contratista al punto de no pérdida.

En Sentencia del dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003), el Consejo de Estado precisó: ''La importancia de la distinción del régimen procedente frente al rompimiento del equilibrio económico de un contrato, si lo es el hecho del príncipe o la teoría de la imprevisión, radica en el hecho de que dependiendo de cuál de los dos sea el llamado a operar, la parte afectada negativamente con el hecho perturbatorio de la ecuación contractual tendrá derecho al reconocimiento integral de los perjuicios -en el caso del hecho del príncipe-, o únicamente, habrá lugar al reconocimiento de una compensación, limitada a las pérdidas que haya podido sufrir el cocontratante -caso de la teoría de la imprevisión-. 38 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TDA -ACEI L TDA-Y CONSTRUCTORA JG & A L TDA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO "Y lo anterior es así, por cuanto en el caso del hecho del príncipe lo que se configura es una responsabilidad contractual sin falta, que es imputable a un hecho de la propia autoridad contratante y que rompe el equilibrio económico del contrato, por lo cual ella está obligada a reconocer tanto el daño emergente como el lucro cesante resultado de ese desequilibrio por ella ocasionado ''En cambio, en lo que hace relación a la teoría de la imprevisión, en cuanto ella consiste en situaciones extraordinarias, ajenas a las partes, imprevisibles y posteriores a la celebración del contrato que alteran la ecuación financiera del contrato en forma anormal y grave, sin imposibilitar su ejecución, se contempla el deber de la Administración de concurrir en ayuda del contratista, ya que éste obra como su colaborador y requiere de ese apoyo para concluir con el objeto contractual en el cual está fincado el interés de la entidad contratante ''Pero la indemnización en este caso, no será igual a la que correspondería en el caso del hecho del príncipe, ya que la circunstancia que trastornó en forma grave la ecuación contractual no le es imputable a la entidad contratante ni siquiera a título de responsabilidad sin falta, sino que obedece a hechos ajenos a las partes y la Administración sólo procederá a compensar la ecuación desequilibrada por razones de equidad y como colaboración al contratista que de todas maneras tiene que ejecutar el contrato en condiciones adversas a sus cálculos iniciales. ''.41 respecto, ha dicho la doctrina: 39 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TOA -ACEI L TOA-Y CONSTRUCTORA JG & A L TOA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO <<Debe tenerse presente que la aplicación de la teoría de la imprevisión, a diferencia de lo que ocurre en los casos en que procede la teoría del hecho del príncipe, no importa el derecho del cocontratante a una compensación completa, integral, sino a la que sea necesario otorgarle a fin de asegurar la ejecución del contrato y en la medida en que lo sea.

Esta es la regla general que habrá de hacerse prevalecer en todos los casos. Por lo demás, se tendrán en cuenta las pérdidas o perjuicios sufridos, y no las ganancias posibles que el cocontratante hubiera podido obtener de no ocurrir el trastorno del contrato. La imprevisión no cubre ni asegura ganancias; sólo es una ayuda en las pérdidas.

Por ello, y ésta es otra condición importante, por vía de la teoría de la imprevisión no deben cubrirse todas las pérdidas sufridas por el cocontratante, sino las que sea menester cubrir para que el álea del contrato pase de un límite extraordinario o anormal a un límite normal o común. La administración pública, al otorgar esa ayuda al cocontratante, toma sobre sí ese perjuicio extraordinario, haciendo que la ecuación económico-financiera del contrato vuelva a condiciones razonables, contractuales.>>/11011 Por lo expuesto hasta aquí encuentra el Tribunal que no le asiste razón a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, al afirmar en sus alegatos de conclusión que: 10 ESCOLA, Héctor Jorge, ob. cit., págs. 463 a 465 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003), expediente No 15119. 40 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TDA -ACEI L TDA-Y CONSTRUCTORA JG & A L TDA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO "En síntesis, al corresponder el contrato No. 2071120 a una actividad propia del giro ordinario de la actividad que la ley asignó al FONADE, como empresa industrial y comercial del Estado, su régimen es derecho privado y al mismo no · se le aplican las normas generales del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública"

3. EL OBJETO DEL LITIGIO. 1.- En el presente arbitramento, el objeto del litigio está conformado por lo establecido por las partes en el Acuerdo Conciliatorio, en el cual: a.- Desistieron de parte de sus pretensiones: • El Consorcio Río Seco desistió totalmente de las siguientes pretensiones: o Pretensión genérica. o Pretensión primera principal. o Pretensión primera subsidiaria de la pretensión primera principal. o Pretensión tercera principal. o Pretensión segunda subsidiaria a la pretensión cuarta principal. o Pretensión séptima principal. • El Consorcio Río Seco desistió parcialmente de las siguientes pretensiones: 41 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TDA -ACEI L TDA-Y CONSTRUCTORA JG & A L TDA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO o Pretensión segunda principal. o Pretensión primera subsidiaria de la pretensión segunda subsidiaria. o Pretensión cuarta principal o Pretensión primera subsidiaria de la pretensión cuarta principal. o Pretensión quinta principal. o Pretensión sexta principal. o Pretensión octava principal. • FONADE desistió de la totalidad de las pretensiones consignadas en la Demanda de Reconvención. b.- Determinaron, con precisión, cuáles eran las materias sobre las cuales debían pronunciarse los árbitros y señalaron también, con base en cuáles medios probatorios (un Dictamen Pericial y todos los documentos allegados al proceso) debía realizarse tal pronunciamiento.

Dicho acuerdo limita la competencia del Tribunal, y tal como lo señaló la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, es a partir del mismo que debe establecerse el objeto del litigio, el cual no puede sobrepasar lo pactado por las partes. 2.- Ahora bien, el Auto del 7 de septiembre de 2015 en el que el Tribunal aprobó el acuerdo conciliatorio, es una providencia ejecutoriada a la cual deben atenerse las partes, no sólo porque contra lo allí resuelto no se interpuso ningún recurso, sino - 42 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TOA -ACEI L TDA-Y CONSTRUCTORA JG & A L TOA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO fundamentalmente - porque lo que hizo el Tribunal en dicha providencia fue determinar que lo acordado por las partes no desconocía ninguna disposición legal.

En otras palabras, lo establecido en el Acuerdo Conciliatorio es obligatorio porque proviene de un acuerdo suscrito por las dos partes que celebraron el contrato y lo que las partes acuerdan solo puede ser modificado por ellas mismas, conforme con lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil que dispone: "todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales." 3.- Teniendo en cuenta lo anterior el Tribunal no se pronunciará sobre los aspectos a los que aludieron tanto FONADE como la ANDJE en los alegatos de conclusión, relativos a la improcedencia de estudiar la reclamación por mayor permanencia, denominados como "principio de oportunidad", fundamentados en que: a.- En el Contrato estaba previsto que, de no advertirse en las convenciones modificatorias sobre la existencia de reclamaciones fundadas en ellas, debía entenderse que el Contratista no las haría. b.- De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado el Contratista no puede formular estos reclamos cuando no haya dejado expresa salvedad en el acuerdo en el que se pacta la modificación contractual que constituye su fundamento.

En el alegato de FONADE se lee sobre este particular: 43 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TDA -ACEI L TDA-Y CONSTRUCTORA JG & A L TDA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO "Sin lugar a dudas este es el principal problema jurídico a resolver en el presente proceso, en virtud de los efectos Jurídicos que con buen tino le ha asignado la Jurisprudencia a la omisión de salvedades por parte del contratista cuando las mismas deben quedar plasmadas en cada documento de modificación contractual y más aún cuando el contrato lo impuso como obligación a cargo del colaborador de la administración. "En efecto, sobre este punto debe destacarse que el parágrafo cuarto de la cláusula segunda del contrato de obra No. 2071120, le impuso al contratista de obra Consorcio Río (sic) una simple pero importante obligación, consistente en manifestar por escrito y al momento de la suscripción de las modificaciones, adiciones, aclaraciones, prórrogas, otrosí, actas y demás documentos que se suscribieran durante la ejecución del contrato, si tales modificaciones le generaban un mayor valor, pues en caso de que el contratista suscribiera dichos documentos sin la manifestación referida, se entiende que cumpliría lo acordado sin que haya lugar a pago adicional alguno. ''En la contestación a la reforma de la demanda ya se hizo alusión en detalle sobre este punto y se hizo el análisis de todas las modificaciones contractuales suscritas entre las contratantes y se advierte que el Consorcio Río Seco no hizo salvedad alguna por ninguno de los hechos que ahora reclama por vía de demanda, a pesar de que era su obligación contractual so pena de entender que cumpliría lo acordado sin que hubiere lugar a pago adicional alguno. 44 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TDA -ACEI L TDA-Y CONSTRUCTORA JG & A L TDA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO ''Por el contrario, lo que se evidencia de los documentos contractuales que obran como prueba, especialmente todas las modificaciones contractuales, son las manifestaciones libres del representante del Consorcio Río Seco, en el sentido · que las modificaciones contractuales no le generaban sobrecostos ni costos adicionales. ''En ese orden de ideas, es claro que tanto la Jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, como los precedentes de la Justicia arbitral han sido claros en ratificar la obligación que tiene el contratista de dejar las correspondientes salvedades en las modificaciones contractuales, so pena de denegarle todas y cada una de las pretensiones, lo que forzosamente habrá de ocurrir en este caso " 4.- En el mismo alegato, FONADE no hizo ninguna consideración relativa al acuerdo conciliatorio suscrito por dicha parte, ni expuso ningún argumento para sustentar por qué razón, no obstante, lo allí pactado, el Tribunal podría tener competencia para pronunciarse sobre aspectos regulados plenamente en dicho acuerdo. 5.- En el Auto aprobatorio del Acuerdo Conciliatorio, proferido el 7 de septiembre de 2015, el Tribunal señaló: "l En relación con la mayor permanencia impetrada en la demanda formulada por la Convocante. 45 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TOA -ACEI L TOA- Y CONSTRUCTORA JG & A L TOA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO "1.- Las partes no están conciliando esta pretensión: la Convocante no desiste de la misma, la Convocada no se está allanando a pagar determinada suma de dinero, y las partes no han llegado tampoco a un acuerdo económico sobre el monto a reconocer. ''2.- El acuerdo al que han llegado las partes consiste en la aceptación, por parte de la Convocada, de la existencia genérica de la mayor permanencia del Contratista en la obra y la sujeción de su cuantificación, para la cual será necesario determinar todos sus extremos, a la determinación que el Tribunal realice a partir de un Dictamen Pericial, respecto del cual han acordado: ''a. - Que el cuestionario del perito se presentará de común acuerdo por las partes, incluyendo las preguntas que la Agencia de Defensa del Estado considere pertinente incluir. ''b.- Que el perito, para realizar la cuantificación de la mayor permanencia se pronuncie sobre las metodologías utilizadas tanto por el CONSORCIO RIOSECO como por FONADE para determinar cuáles son los conceptos que deben incluirse para establecer el valor de la mayor permanencia. "c. - Que el perito tendrá en cuenta todas las pruebas documentales obran tes en el expediente. 46 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TDA -ACEI L TDA-Y CONSTRUCTORA JG & A LTDA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO 3. - Teniendo en cuenta que la entidad Convocada tiene la potestad de pronunciarse sobre los hechos y peticiones de la demanda y el Juzgador debe fijar el contenido del litigio introduciendo en el mismo solamente los aspectos en los cuales existe desacuerdo o controversia entre ellas; que los acuerdos relativos a la práctica del dictamen judicial están dirigidos a agilizar su práctica son legales, en tanto no contradigan las reglas procesales a las cuales está sujeto el Tribunal en relación con la práctica de esta prueba, toda vez que éste es un arbitraje legal conforme con lo dispuesto en el artículo 116 del Decreto 1818 de 1998, el Tribunal aceptará este punto del acuerdo en los siguientes términos: a. - La Convocada acepta de manera genérica la existencia de mayor permanencia en la obra, pero las partes no concilian la pretensión de mayor permanencia en relación con la cuantificación de su valor, lo que implica la determinación de todos los extremos de la misma, punto que sigue formando parte del objeto del litigio y que será materia de resolución en el laudo. b. - La determinación del valor de esta pretensión se hará con base en las pruebas obrantes en el expediente y con fundamento en un Dictamen Pericial que será rendido por un perito designado por el Tribunal, el cual se pronunciará expresamente sobre las metodologías utilizadas tanto por el CONSORCIO RIOSECO como por FONADE para determinar cuáles son los conceptos que deben incluirse para establecer el valor de la mayor permanencia reclamada por 47 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TDA -ACEI L TDA-Y CONSTRUCTORA JG & A L TDA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO la Convocante, el cual tendrá en cuenta todas las pruebas documentales allegadas al expediente y aquellas que el perito estime necesario considerar para fundamentar sus conclusiones.

Con lo anterior, las partes desisten de las demás pruebas solicitadas con el objeto de cuantificar la mayor permanencia, punto que será considerado por el Tribunal al decretar las pruebas " 6.- Los argumentos expuestos por FONADE en el alegato de conclusión están dirigidos a atacar el derecho que le asiste a la Convocante, para reclamar perjuicios por la mayor permanencia en la obra y ese es un punto que no puede ser objeto de estudio por el Tribunal, en la medida en que las partes precisaron la competencia del Tribunal simplemente para cuantificar el monto de dicho perjuicio, razón por la cual el Tribunal no puede ocuparse de temas ajenos a dicho objeto.

Las objeciones que formuló FONADE en el alegato de conclusión no pueden hacerse luego de aceptar genéricamente la existencia de la mayor permanencia y pedirle al Tribunal que cuantificara el monto del perjuicio derivado de dicha circunstancia. Lo que ahora se plantea son objeciones al derecho que la Convocada tiene de formular esta reclamación y es evidente que sobre este aspecto no puede volverse cuando FONADE aceptó genéricamente la existencia de la mayor permanencia y las dos partes le pidieron al Tribunal determinar la cuantía del perjuicio sufrido por este concepto.

Una cosa es determinar sí existe el derecho a reclamar un perjuicio por la mayor permanencia, lo que implica pronunciarse sobre todos sus elementos (la duración de la mayor permanencia, las causas que la generaron y perjuicio sufrido por el Contratista 48 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TDA -ACEI L TDA-Y CONSTRUCTORA JG & A L TDA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO como consecuencia de ella) y otra cosa totalmente distinta es pronunciarse sobre el derecho de acudir el Juez del Contrato que la Convocante tiene para formular tal reclamación. Sobre lo segundo el Tribunal no puede pronunciarse porque las partes restringieron su competencia al primer aspecto y el valor del perjuicio sufrido.

Por último, se precisa que no pronunciarse implica no referirse de ninguna manera a los aspectos propuestos por FONADE y la ANDJE en el alegato de conclusión: no analizar sí, en la realidad está probado que existan impedimentos contractuales o relativos a las manifestaciones hechas en las Actas suscritas en desarrollo del contrato y no determinar cuáles serían las consecuencias jurídicas, en caso de existir, que pueden derivarse de dichas circunstancias, porque las partes así lo dispusieron en el Acuerdo Conciliatorio. 3.1 La mayor permanencia en el caso bajo estudio: Como ya se explicó, las partes celebraron un Acuerdo Parcial Conciliatorio, en el cual, respecto de la Mayor Permanencia en Obra, determinaron que sería el Tribunal con fundamento en el Dictamen Pericial, quien determinaría su cuantía. Como se desprende del Acta del 7 de septiembre de 2015, mediante la cual el Tribunal Arbitral aprobó el Acuerdo de Conciliación Parcial, entre las partes existía acuerdo sobre la ocurrencia de una mayor permanencia y el desacuerdo entre las mismas se circunscribía a su cuantificación, para lo cual se acordó la práctica de un Dictamen Pericial. 49 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TDA -ACEI L TDA-Y CONSTRUCTORA JG & A L TDA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO De acuerdo con lo anterior, procederá el Tribunal a estudiar la mayor permanencia en obra de acuerdo con lo que acordaron las partes y conforme con el Dictamen Pericial rendido dentro del.

Proceso, para lo cual primero hará algunas consideraciones sobre los requisitos para que proceda el reconocimiento de la mayor permanencia del Contratista en la Obra. 1.- En los contratos estatales el reconocimiento de restablecimiento del equilibrio financiero del contrato en consideración de la denominada mayor permanencia del Contratista en la obra, requiere del cumplimiento de los siguientes presupuestos: a.- La existencia objetiva de la mayor permanencia en la obra, que implica demostrar que el lapso de ejecución fue superior al pactado en el contrato, puesto que, probado este presupuesto, es lógico inferir que el valor del A (gastos de administración) que el Contratista estimó gastar durante la vigencia del contrato fue inferior al que realmente tuvo que asumir. b.- La externalidad de la causa que generó la mayor permanencia, lo que implica verificar que en el proceso no aparezca demostrado que el aumento del término real de duración de la obra no se debió al incumplimiento de las obligaciones del mismo Contratista.

El hecho de que la causa que generó la mayor permanencia en la obra no sea imputable al Contratista es suficiente para hacer nacer la obligación de restablecimiento a cargo de la Contratante, sin que sea necesario acreditar - en los contratos estatales - so Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TDA -ACEI L TOA-Y CONSTRUCTORA JG & A LTDA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO que la mayor permanencia se generó por un incumplimiento de la entidad Contratante, en la medida que, en este tipo de contratos, la Contratante no sólo tiene la obligación de reparar perjuicios generados por su incumplimiento sino que tiene la obligación legal de restablecer el equilibrio financiero del contrato cuando este se altere por causas ajenas a las partes. c.- La prueba del perjuicio sufrido por el Contratista. 2.- En relación con la prueba del perjuicio sufrido por el Contratista, la evolución jurisprudencia 1, puede sintetizarse de la siguiente manera: a.- En un primer período se consideraba que, luego de estar acreditada la existencia de la mayor permanencia del contratista generada por la suspensión de la ejecución de la obra por causas ajenas al Contratista y luego de encontrarse demostrado ( de manera genérica) que tuvo que asumir gastos de Administración durante ese período, lo que debía hacerse era lo siguiente: • Calcular el valor del A mensual previsto por el Contratista en su propuesta y aceptado por la Contratante al suscribir el Contrato, lo que se hacía dividiendo el valor total de este rubro por los meses de duración de la ejecución del contrato. • Multiplicar ese valor por los meses que realmente duró el contrato.

En esa dirección el Consejo de Estado señaló: 51 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TDA -ACEI L TDA-Y CONSTRUCTORA JG & A L TDA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO ''Está debidamente demostrado que el contrato se prorrogó por tres meses: del 7 de agosto al 7 de noviembre de 1988 y se suspendió en dos oportunidades: del 29 de septiembre al 2 de noviembre de 1988 y del 18 de noviembre al 15 de diciembre, por hechos no imputables al contratista, razón por la cual surgió a cargo del IDU, la obligación de cubrir los sobrecostos ocasionados con por estas circunstancias. ·~sí mismo, el demandante aportó abundante documentación en la que consta que incurrió en gastos de administración durante los meses que se prorrogó el plazo contractual con ocasión de la aludida prórroga y suspensiones del mismo, por tanto se entiende probado el perjuicio ''La cuantificación de la indemnización correspondiente se hará tomando como base el valor de la propuesta; de la cual se tomarán los costos de administración y dirección allí previstos, se multiplicarán por el período de tiempo que duró la mayor permanencia de la obra, se actualizarán a fecha presente y se liquidarán los intereses correspondientes." (Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 31 de marzo 2003, Radicación numero: 8972) b.- En un segundo período se estimó que esta operación no era suficiente para acreditar la existencia del perjuicio porque en ella se partía de presumir que, durante el tiempo de suspensión de la obra, el Contratista no había utilizado los recursos estimados en el A (maquinaria y personal fundamentalmente); que era posible, que no hubiese tenido disponibles tales recursos, o que los hubiese dedicado a realizar otras 52 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TDA ·ACEI L TDA· Y CONSTRUCTORA JG & A L TDA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO obras, con lo cual el perjuicio no se habría generado.

Por tal razón, se consideró que, para que fuera viable el reconocimiento de restablecimiento por esta causa, era menester acreditar su causación en forma real, lo que implica demostrar que el Contratista asumió - durante el período de suspensión de la obra - gastos de Administración que no le reportaron ningún beneficio: que en ese período realmente la maquinaria y el personal que tuvo que pagar estuvieron ociosos.

Esta exigencia probatoria para la demostración de la cuantía de los perjuicios sigue la regla general según la cual solo pueden reconocerse los daños ciertos y no los hipotéticos o eventuales, punto en el cual la jurisprudencia ha señalado que "la certeza del perjuicio hace relación a la evidencia y seguridad de su existencia, independientemente de que sea presente o futura, mientras que la eventualidad precisamente se opone a aquélla característica, es decir, es incierto el daño < <cuando hipotéticamente puede existir>>" (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del veintisiete (27) de enero de dos mil doce 2012, exp.

No 20.614). Puntualmente en relación con la necesidad de acreditar el perjuicio realmente causado por la mayor permanencia se ha dicho que "para acreditar esos perjuicios resulta indispensable probar los sobrecostos reales en los que incurrió, habida consideración que éstos no se presumeri' (Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia del veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012), radicado No 20615) De acuerdo con lo anterior, para que proceda el restablecimiento del equilibrio financiero del contrato cuando, por haberse suspendido el contrato el término real de 53 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TDA -ACEI L TDA-Y CONSTRUCTORA JG & A L TDA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO permanencia en la obra fue mayor que el previsto en el contrato, el Contratista debe acreditar los costos reales del A, y resulta adecuado hacerlo calculando su valor a partir de los ítems que fueron incluidos por el Contratista en este rubro, dentro de su propuesta.

Es correcto cumplir esta carga probatoria de ese modo (que fue lo que hizo en este caso el Contratista al formular el cuestionario al Perito). 3.- Puede concluirse, que la jurisprudencia del Consejo de Estado consideró primero que la mayor permanencia en la obra debía repararse pagando el A teórico y luego determinó que lo que se debía reconocer era el A real.

Ahora bien, el reconocimiento del A real (que corresponde a los gastos de Administración efectivamente acreditados por el Contratista) es adecuado para reparar la mayor permanencia, siempre y cuando lo que reclame el Contratista sea mayor permanencia por suspensión del contrato y siempre y cuando el valor acreditado no supere el valor del A teórico previsto en el contrato. 4.- En el caso de la suspensión del contrato, sí el Contratista acredita que realizó por concepto de Administración gastos superiores a los previstos en su propuesta, ellos no podrían reconocerse porque esto implicaría desconocer el pacto contractual del valor del A y acordar un perjuicio en contravía de lo dispuesto en el artículo 1616 del Código Civil que determina que los perjuicios contractuales no pueden ser superiores a lo previsto en el contrato.

O, como lo indica FONADE en sus alegatos de conclusión, de este modo se estaría transformando un contrato a precios unitarios en un contrato de reembolso de gastos de Administración. 54 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TDA -ACEI L TDA-Y CONSTRUCTORA JG & A L TDA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO Sí el A que el Contratista gasta durante el contrato es superior al calculado por él mismo, la Contratante no debe reconocerlo porque no existe.ningún título que justifique tal reconocimiento.

El Contratista en su propuesta hace un cálculo del A, a partir del cual puede determinarse cuánto gastará por ese concepto mensualmente: sí gastó más durante la suspensión del contrato es producto de un indebido cálculo del mismo hecho en la propuesta y ello es responsabilidad del Contratista. Para este caso resulta muy importante realizar esta precisión porque, efectivamente el valor del A estimado por los peritos durante la suspensión de la obra, a partir de la contabilidad del Contratista, es superior al promedio mensual del A calculado en la propuesta, razón por la cual - para el período de las suspensiones del contrato - el cálculo se hará sobre el A teórico durante el lapso de duración de las mismas.

En efecto de acuerdo con lo señalado en el DICTAMEN PERICIAL, teniendo en cuenta los gastos registrados por el Contratista en su contabilidad, éste habría realizado gastos por concepto de Administración durante las suspensiones (2.04 meses12) por valor de $1.126.880.529,66 y sí se tiene en cuenta el A calculado del contrato (promedio mensual de $269.165.274,76), se deduce que lo gastado supera al valor calculado en su propuesta. 5.- De otra parte, el cálculo de la mayor permanencia que puede generarse por los mayores costos que deba asumir el Contratista por concepto de ADMINISTRACIÓN que no se causan por suspensiones de la obra, esto es por períodos durante los cuales no 12 Folio 31 del Dictamen Pericial. 55 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TDA -ACEI L TDA-Y CONSTRUCTORA JG & A L TDA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO se realice ningún trabajo, tampoco puede realizarse a partir del A real.

En efecto, la mayor permanencia puede ser generada por la suspensión total de las labores en la obra, la cual ocurre cuando ésta no puede adelantarse o no puede iniciarse por razones imputables a la Contratante (falta de entrega de los planos y diseños o de predios donde debe construirse) o por razones que no son imputables a ninguna de las partes (demoras en el otorgamiento de un permiso).

En esta primera hipótesis nos encontramos ante períodos de tiempo en los cuales el Contratista no desarrolla ninguna actividad, razón por la cual resulta procedente restablecer el equilibrio económico del contrato reembolsándole el valor pagado por gastos de Administración durante ese período, sin realizarle ningún descuento. Se supone que el Contratista debió asumir dichos gastos en ese lapso y dichos gastos no le fueron pagados porque no pudo facturar o cobrar por obra durante el mismo.

Pero puede ocurrir que el Contrato no se suspenda y, sin embargo, por causas ajenas al Contratista, su ejecución demore más de lo previsto. En este caso lo cierto es que éste sí tiene que pagar una Administración superior a la calculada, así nunca haya suspendido la obra. Lo que ocurre es que le rindieron menos sus recursos (de maquinaria y personal) de lo previsto.

En los casos en los cuales, sin que se suspenda el Contrato, la duración del mismo se prolonga más de lo calculado, por causas ajenas al Contratista, no puede exigírsele a éste la prueba de la existencia de "maquinaria y personal ociosos" destinados a la obra, pues lo que ocurre - en estos casos - es que la obra nunca estuvo paralizada pero, su 56 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TDA -ACEI L TDA-Y CONSTRUCTORA JG & A L TDA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO desarrollo fue mucho más lento del previsto y generó - como ocurrió en el presente caso - la necesidad de pactar prórrogas.

En este caso también debe acudirse al cálculo teórico del A, esto es debe determinarse lo que previó gastar el Contratista por A en la duración del contrato y lo que realmente recibió. Sin embargo, cuando la mayor permanencia se produzca por prórrogas y no por suspensiones, tampoco resulta viable reconocerle al Contratista la totalidad del A causado durante el lapso de mayor permanencia ( diferencia entre término del contrato y el término real de duración del mismo) cuando tales prórrogas no solo se han generado por causas ajenas al Contratista sino por la necesidad de pactar mayores cantidades de obra o por la necesidad de pactar obras adiciona/es.

En estos casos el valor de la Administración que puede reconocérsele al Contratista no es el que habría devengado teóricamente durante el lapso adicional, sino el valor del A calculado durante el término real de la obra, menos el valor que le fue realmente pagado por la Contratante. De este modo se le paga el A por la mayor permanencia, pero se le descuenta el A recibido tanto por obras adicionales como por mayor cantidad de obra.

Es claro, como lo señala la Convocada, que en un contrato a precios unitarios el Contratista está obligado a realizar mayores cantidades de obra y que, en el caso de que éstas se presenten no tiene derecho a mayor permanencia puesto que en el precio unitario de las mayores obras está incluido el AJ.U. Esa lógica es adecuada cuando la prórroga se debe exclusivamente a las mayores cantidades de obra y es proporcional al 57 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TDA -ACEI L TDA-Y CONSTRUCTORA JG & A L TDA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO valor propuesto por el Contratista: si el valor estimado en precios unitarios era de 90 millones y debía realizarse en 9 meses y se amplió en 30 prorrogando el contrato en 3 meses más, es evidente que no puede reclamarse mayor cantidad de obra.

Cuando tal proporción no existe o, como ocurre en este caso, las prórrogas son generadas por mayor cantidad de obra y por otras causas ajenas al Contratista, debe reconocerse la mayor permanencia, pero teniendo en cuenta el valor total del A pagado al Contratista. De este modo, como quedó dicho antes, al Contratista no se le pagará ( como mayor permanencia) lo que se le pagó por la mayor cantidad de obra; se le pagará sólo la mayor permanencia generada por causas distintas y no imputables a su propia conducta. 6.- En el presente caso el cálculo que le correspondía realizar al perito en relación con la mayor permanencia, tiene dos causas: - La mayor permanencia generada durante las suspensiones, que fueron pactadas en las Actas del 28 de septiembre, 19 de octubre y 20 de noviembre de 2010, quedando claro que las mismas no se generaron por causas imputables al Contratista.

ACTA DE PERÍODO Ot: SUSPENSIÓN TIEMPO DE SUSPENSIÓN Nº SUSPENSIÓN 1 28/Septiem bre/2010 15/0ctubre/2010 18 días 2 19/0ctubre/2010 19/Noviembre/2010 32 días 3 20/Novie mbre/2010 30/Noviembre/2010 11 días TOTAL DIAS CALENDARIO 61 días TOTAL EN MESES 2,04 meses 58 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TDA -ACEI L TDA-Y CONSTRUCTORA JG & A L TDA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO - La mayor permanencia establecida en las prórrogas, que fueron pactadas en las modificaciones contractuales en las que se establece que es necesario ampliar el término contractual por causas ajenas al Contratista y por la necesidad de pactar mayores cantidades de obra. 1 MODIFICACIÓN Ng 2 Y PRÓRROGA r,¡g 1 2'9-dic--08 7 2 MOOIFICAC1ÓN NR 3 11-fel>-09 2 3 MODIFICACIÓN Ni 6 14-sep-09 6 29 4 MODIFICACIÓN N! NO TlENE 1-dk:-10 1 5 MOOlFICACIÓN N! 10 4-ene-11 2 6 MOO!FlCACIÓN N! 11 4-mar-11 4 TOTAL DE MESES Y OIAS PRORROGADOS 22 29 7.- El Tribunal reconocerá la mayor permanencia generada en los dos períodos (suspensiones y prórrogas), en la medida en que, tal y como se explicó al determinar el objeto del litigio, las partes estuvieron de acuerdo en reconocer la existencia de este perjuicio y sólo sometieron a la decisión del Tribunal su cuantificación con base en lo determinado en el Dictamen Pericial.

Y, al encontrarse establecido que el A real calculado durante las suspensiones es superior al A teórico, el Tribunal tendrá en cuenta éste último, razón por la cual el perjuicio por mayor permanencia se calculará para la mayor permanencia generada por las prórrogas y las suspensiones de la misma manera. 59 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TOA -ACEI L TOA-Y CONSTRUCTORA JG & A L TOA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO Teniendo en cuenta las sumas establecidas en el Dictamen Pericial, determinará el A pactado en el contrato y a partir del mismo establecerá un valor mensual de A teórico para determinar con base en el mismo cuánto debió pagársele al Contratista por concepto de A en la duración real del contrato y de dicho valor se deducirá el A que realmente le fue pagado, con lo cual se obtendrá el valor del perjuicio al cual tiene derecho el Contratista por este concepto. 8.- El siguiente punto a resolver es el relativo al porcentaje de imprevistos.

Que son un porcentaje del valor del contrato que se prevé para gastos adicionales no incluidos en en el costo de la obra los cuales pueden efectivamente presentarse en su ejecución. De no ocurrir tales supuestos, es cierto - como lo señala la Convocada - que se trata de una suma que el Contratista recibirá ( en la práctica) como utilidad. lEs viable descontar ese porcentaje cuando se calcule un desequilibrio por mayor permanencia en la obra que es lo que propone la Parte Convocada, a partir de la jurisprudencia del Consejo de Estado? La respuesta a este interrogante debe ser positiva en la medida en que, de acuerdo con dicha jurisprudencia, para que prospere una reclamación por desequilibrio financiero del contrato, en la cual de lo que se trata es de restablecerlo y no de garantizar al Contratista la utilidad no percibida en su ejecución, éste debe demostrar que con el valor incluido en el rubro de Imprevistos no pudo cubrirse la pérdida cuya compensación se está reclamando.

En Sentencia del 11 de diciembre de dos mil tres (Proceso No 16433), la Sección Tercera del Consejo de Estado, señaló: 60 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TDA -ACEI L TDA-Y CONSTRUCTORA JG & A L TDA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO "Esto significa que desde la celebración del contrato, al incluirse en el precio una partida que se dirigirá a cubrir los posibles gastos imprevistos que puede enfrentar el contratista, sabe que hay unos riesgos que pueden afectar su utilidad.

" ''En el presente caso, no se pretende afirmar que con la partida destinada a imprevistos y obras complementarias la contratista pudo cubrir el nuevo impuesto que afectó los pagos que se le hicieron por concepto de los contratos adiciona/es, sino que correspondía a ésta demostrar que la partida de gastos imprevistos resultó insuficiente para cubrir el perjuicio económico o disminución de la utilidad que dijo haber sufrido por el pago de la contribución. ''La Sala considera que en los contratos en los que en la cláusula relativa a su valor se incluya un porcentaje para imprevistos, le corresponde al contratista, en su propósito de obtener el restablecimiento de la ecuación financiera, demostrar que a pesar de contar con esa partida, ésta resultó insuficiente y superó los sobrecostos que se presentaron durante la ejecución del contrato.

" La anterior posiciónfue reiterada por la misma corporación en sentencia del 28 de junio de 2012 (Rad. No 21990), en la cual se dijo: "Contrario al criterio de la demandante, en el sentido de que 'no es una partida de la cual pueda disponer el juez del contrato, como si fuera una RESERVA a disposición suya para cubrir cualquier déficit económico del contrato~ la Sala 61 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TDA -ACEI L TDA-Y CONSTRUCTORA JG & A L TDA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO considera que en los contratos en los que en la cláusula relativa su valor se incluya un porcentaje para imprevistos, le corresponde al contratista, en su propósito de obtener el restablecimiento de la ecuación financiera, demostrar que a pesar de contarse con esa partida, ésta resultó insuficiente y superó los sobrecostos que se presentaron durante la ejecución del contrato." 6.- De acuerdo con lo anterior, en la medida en que en el presente caso el dictamen sí hace referencia a algunos gastos registrados como imprevistos lo que debe hacerse es tenerlos en cuenta, pero verificar que con el porcentaje total previsto en este rubro no se cubre el monto de la compensación acreditada por concepto de mayor permanencia. 3.1.1 Cálculo de la mayor permanencia 1.- Para establecer la mayor permanencia (teórica) lo primero que debe determinarse es el valor total de la ADMINISTRACIÓN previsto en el Contrato con el objeto de obtener el valor mensual y poder calcular la suma debida por este concepto.

En este punto FONADE, manifiesta su desacuerdo con la determinación de los costos indirectos (incluyendo la A) realizada en el Dictamen Pericial y señala que los peritos procedieron a realizar una actualización de los valores calculados en la propuesta que no les fue solicitada en la petición del dictamen y que carece de justificación. A juicio del Tribunal el cálculo realizado en el Dictamen Pericial es adecuado porque se encuentra conforme con lo estipulado en el Pliego de Condiciones y en el Contrato.

Tal 62 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TOA -ACEI L TOA-Y CONSTRUCTORA JG & A LTDA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO y como lo señalan los peritos, en el pliego de condiciones estaba estipulado que el cálculo del A.I.U. debía realizarse en el formato No 10, pero el proponente que quedará en primer lugar en el orden de elegibilidad debía diligenciar el formato No 12, en el cual se actualizaron dichos valores.

En la cláusula segunda del Contrato que fue aclarada mediante modificatorio No 3 del 11 de febrero de 2009, se establece expresamente que: "PARAGRAFO PRIMERO: El presente contrato se pacta por el sistema de precios unitarios (valor por unidad de recurso, obra, servicio o bien el cual remunera la totalidad de las actividades y o suministros necesarios para la ejecución del objeto}¡ con formula de reajuste.

En consecuencia, el valor real y final del Contrato será la suma de los resultados que se obtengan al multiplicar las cantidades ejecutadas y o entregadas a satisfacción de FONADE por los valores o precios unitarios fijos pactados para el respectivo ítem según el formato No 12 "Discriminación de la propuesta económica'; incluidos los ajustes previstos en la cláusula tercera del mismo." De acuerdo con dicha cláusula, el valor del Contrato se determina teniendo en cuenta los precios unitarios fijos pactados para el respectivo ítem según el formato No 12, razón por la cual es con fundamento en dicho formato que es correcto hacer los cálculos requeridos para cuantificar la mayor permanencia. Así las cosas, el Tribunal tendrá en cuenta la suma determinada y actualizada por los 63 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TDA -ACEI L TDA-Y CONSTRUCTORA JG & A L TDA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO peritos como "A" del Contrato.

Y el Tribunal destaca que en relación con el porcentaje a partir del cual se calculan los gastos de Administración (A), no existe ninguna diferencia entre las partes. 2.- El segundo ejercicio que debe realizarse es determinar el valor mensual del A y en este punto el reparo que formula FONADE al cálculo del porcentaje del A se refiere a los denominados "pagos únicos", los cuales estima que deben excluirse del cálculo del A mensual, punto que tampoco comparte el Tribunal pues todos los costos incluidos en el cálculo del A tienen sustento contractual, puesto que están incluidos como tales en la propuesta.

En la solicitud de aclaración, FONADE pide aclarar la metodología de cálculo indicando que "si se toma el valor presentado por el contratista/oferente, como valor de la administración y se restan los ítems de pagos únicos señalados en la pregunta anterior y este valor a su vez se divide en el número de meses que el mismo contratista oferto (sic), es decir 22 o 18 para un caso, da un valor promedio mensual de $195252.214,46' Lo que debe tenerse en cuenta como valor calculado o pagado por concepto de Administración es lo que estaba previsto en la propuesta del Contratista como integrante de este ítem.

El hecho de que se trate de pagos únicos no le quita tal naturaleza, por lo cual el Tribunal estima correcto el cálculo del dictamen en el cual se incluyen dichos pagos dentro de la Administración. 64 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TDA -ACEI L TDA-Y CONSTRUCTORA JG & A L TDA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO 3.- Con base en lo anterior el Tribunal acogerá como base del cálculo de la mayor permanencia la calculada por los peritos en el escenario 2 (B ESCENARIO 2), OPCIÓN 2, en el cual el cálculo mensual del A pactado en el Contrato se establece a partir de la propuesta actualizada al mes de febrero de 2007 con todos los ítems considerados como gastos de Administración en la propuesta lo que implica incluir los denominados ítems de pago único.

Se tendrá entonces como valor A mensual del Contrato la suma de $269.165.247,76, que corresponde al valor del A pactado, dividido por el número de meses establecido en el mismo Contrato como plazo de duración. Este valor se multiplica por la duración real del contrato que fue de 47.18 meses, lo que arroja un valor total de administración (teórico) que debió pagarse por el término real del contrato, de $12.699.216.389,32.

A ese valor se le resta el A pagado al Contratista lo que arroja, como mayor permanencia la suma de $2.307.378.777,67. A dicho valor debe restarse el monto de los imprevistos no gastados, aplicando el criterio jurídico anteriormente expuesto, con lo cual el valor del restablecimiento por mayor permanencia se reduce a la suma de $752.653.388,33 ($2.307.378.777,67 - $1.554.725.389,34), la cual será indexada desde la fecha de causación hasta la fecha del laudo y se tomará como fecha de causación la de la terminación del Contrato. 65 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TDA ·ACEI L TDA· Y CONSTRUCTORA JG & A L TDA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO 3.1.2 Metodología de Cálculo a) Las normas previstas en la Ley 80 de 1993 y el Decreto Reglamentario 679 de 1994, establecen lo siguiente sobre intereses de mora: Numeral 8 del Artículo 4 de la Ley 80 de 1993 ''sin perjuicio de la actualización o revisión de precios, en caso de no haberse pactado intereses moratorias, se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado" Decreto Reglamentario 679 de 1994 "Artículo 1º De la determinación de los intereses moratorias.

Para determinar el valor histórico actualizado a que se refiere el artículo 4 numeral 8 de la Ley 80 de 1993, se aplicará a la suma debida por cada año de mora el incremento del índice de precios al consumidor entre el 1 ° de enero y el 31 de diciembre del año anterior. En el evento de que no haya transcurrido un año completo o se trate de fracciones de año, la actualización se hará en proporción a los días transcurridos.

" b) Base del cálculo: En el siguiente cuadro se muestran los capitales base para los cálculos, las fechas de inicio y final. 66 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TDA -ACEI L TDA-Y CONSTRUCTORA JG & A L TDA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO Concepto Capital Mayor permanencia 752.653.388,33 Fecha inicial del cálculo 5/07/11 Fecha final del cálculo 20-Feb-17 c) Cálculos: Con base en la metodología indicada, en el siguiente cuadro se presenta el resultado de los cálculos: ACTUALIZACION CONCEPTO CAPITAL INTERESES 12% TOTAL MAYOR PERMANENCIA 752.653.388,33 IPC 170.535.430,33 564.198.619,52 3.2 RECONOCIMIENTO DE OBRAS EJECUTADAS Y NO PAGADAS. 1.489.639.051,36 Al respecto, este Tribunal se limitará a señalar que de acuerdo con lo pactado por las partes (parágrafo cuarto de la cláusula segunda del Contrato de Obra) no es posible el reconocimiento de obras ejecutadas y no pagadas puesto que se debió haber notificado de las mismas en el momento en que se acordaron las diferentes modificaciones al contrato de obra original.

Lo anterior está en consonancia con las conclusiones que arrojó el Dictamen Pericial y su escrito de aclaraciones y complementaciones respecto de los diseños presentados por el Consorcio Río Seco al FONADE: 67 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TDA -ACEI L TDA-Y CONSTRUCTORA JG & A L TDA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO "PREGUNTA 24: Determine si existe aval de aprobación de la Interventoría del Contrato 2071120, esto es Ponce de León e Ingenieros Asociados ó Restrepo y Uribe respecto de los supuestos diseños entregados por el Contratista de Obra- Consorcio Río Seco.

(..)Que las modificaciones en mención fueron tramitadas producto de las comunicaciones emitidas por el CONSORCIO RÍO SECO y aceptadas por FONADE y la Interventoría; así mismo, se generaron múltiples reuniones para realizar las modificaciones a los diseños con la participación interdisciplinaria de las partes, como consta en las diferentes actas de seguimiento al proyecto y las de carácter técnico, las cuales están dentro de los documentos del proceso y allegados por parte del CONSORCIO RÍO SECO.

Con base en expuesto anteriormente y el estudio realizado al expediente, el perito concluye que no se identifica la existencia de un aval de aprobación de la Interventoría del Contrato 2071120, respecto a diseños entregados por el Contratista de Obra - CONSORCIO RÍO SECO." En la diligencia de interrogatorio al Perito, se le preguntó: "De acuerdo a la respuesta del numeral anterior, indique si la información suministrada por el Consorcio Río Seco que obra en el expediente, puede ser considerada un nuevo diseñd', el mismo respondió: 68 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TOA -ACEI L TOA-Y CONSTRUCTORA JG & A L TOA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO "El perito con base en lo expresado en los párrafos precedentes, concluye que si bien se puede evidenciar que tras múltiples sesiones de revisión, análisis y ajustes a los diseños entregados por el FONADE con comunicación 2007-EE- 12064 y recibido por el Consorcio Río Seco el 3 de Julio de 2007, fueron modificados sustancialmente; no se encuentra prueba de que estas modificaciones hayan cumplido con los requisitos definidos en la norma NSR-98, específicamente con el numeral ''A.1.3.7 - REVISION DE LOS DISEÑOS'; por lo cual no pueden ser considerados como diseños nuevos.

En ningún momento se autorizó al Consorcio Río Seco a realizar o ejecutar totalmente un nuevo diseño, según la información suministrada se pudo evidenciar que existían algunas inconsistencias y/o faltantes, para lo cual para beneficio del Proyecto y agilidad, el CONSORCIO RÍO SECO ofreci6 a la Interventoría y FONADE, realizar los diseños complementarios y estos fueron autorizados por parte de la Interventoría y FONADE para que el CONSORCIO RÍO SECO ejecutara los diseños faltantes y/o ajustes." Teniendo esto presente, de la información presentada se pueden derivar dos conclusiones.

La primera es que el Convocante no puede exigir indemnización alguna por la presentación de los diseños puesto que los mismos nunca fueron aprobados; y la segunda es que tampoco puede exigir el pago de las obras derivadas de dichos diseños porque si bien los mismos fueron tenidos en cuenta para corregir y complementar errores presentados en el pasado, no fueron autorizados como nuevos diseños pertenecientes sustancialmente al contrato de obra celebrado. 69 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TDA ·ACEI L TDA· Y CONSTRUCTORA JG & A L TDA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO Sumado a esto, se encuentra lo ya mencionado respecto de la omisión del Consorcio de presentar por escrito al FONADE si las modificaciones al Contrato presentaban obras adicionales, tal como lo ordenaba el parágrafo cuarto de la cláusula segunda del Contrato ( cláusula que fue aclarada pendiente el Modificatorio No 3 del 11 de febrero de 2009 pero conservó la misma redacción el parágrafo al que se hace referencia): "PARAGRAFO CUARTO: El Contratista deberá manifestar expresamente y por escrito, al momento de la suscripción de las modificaciones, adiciones, aclaraciones, prorrogas, otrosí, actas y demás documentos que se suscriban en la ejecución del Contrato, si tales modificaciones, ajustes o correcciones generan un mayor valor; en el caso de que el Contratista suscriba el documento sin la manifestación anterior se entenderá que cumplirá lo acordado sin que haya lugar a pago adicional alguno" Por las razones expuestas, considera el Tribunal que no hay a hacer reconocimiento alguno al CONSORCIO RÍO SECO por este concepto. 3.3 PERJUICIOS DENOMINADOS COMO DE "MENOR PRODUCTIVIDAD· EMPRESAS" Adujo al respecto la Parte Convocante en sus alegatos de conclusión (folio 74): "La obra objeto del contrato de obra No. 2071120, contó con la colaboración de un sinnúmero de subcontratistas con los cuales se acordó un pago por cantidad 70 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TOA -ACEI L TOA-Y CONSTRUCTORA JG & A L TOA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO de obra ejecutada con unos cortes catorcena/es.

Así en las ofertas mercantiles que se suscribieron con ellos se proyectaron unas cantidades de obra a ejecutar en unos plazos de tiempo determinados, en vista de la programación inicial de la obra. A partir de la información suministrada los subcontratistas procedieron a conseguir el personal y maquinaria necesarios para ejecutar las cantidades de obra previstas.

Sin embargo, en vista de la problemática de diseños y suspensiones formales del contrato, los subcontratistas no ejecutaron las cantidades de obra en los plazos de tiempo previstos y se vieron en dificultad para cubrir sus gastos de mano de obra y maquinaria por lo cual en vista de la necesidad de cumplir con los requerimientos contractuales el consorcio se vio obligado a hacer anticipos con el fin de que los subcontratistas cubrieran el déficit existente en los pagos laborales que tenían a su cargo y no se fueran de la obra.

Este procedimiento generó para el consorcio contablemente unas cuentas por cobrar que por las dificultades enfrentadas en la ejecución de la obra y que ya han sido objeto de narración, resultaron finalmente en la suscripción de una serie de contratos de transacción, en los cuales el Consorcio asumía la perdida de los anticipos que se le habían hecho a los subcontratistas ya que nunca fueron amortizados en ejecución de obra, en razón a la mayor permanencia generada por las fallas de la entidad Contratante.

" En la Cláusula Vigésima Primera el Contrato dispone: 71 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TDA -ACEI L TDA-Y CONSTRUCTORA JG & A L TDA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO "CLÁUSULA VIGÉSIMA PRIMERA-SUBCONTRATOS: En el evento en que EL CONTRATISTA subcontrate parcialmente la ejecución del contrato, deberá hacerlo con personas naturales o jurídicas que tengan la idoneidad y capacidad para desarrollar la actividad subcontratada.

No obstante, lo anterior, el CONTRATISTA continuará siendo el único responsable ante FONADE por el cumplimiento de las obligaciones del Contrato. El CONTRATISTA es el único responsable ante FONADE de la celebración de subcontratos. En todo caso, FONADE se reserva el derecho de solicitar al CONTRATISTA cambiar al (los) subcontratista (s) cuando, a su juicio, éste (os) no cumpla (n) con las calidades mínimas necesarias para la ejecución de (las) labor (es) subcontratadas." En relación con este concepto, este Tribunal concluye que no fueron probados los perjuicios denominados "menor productividad-empresas", teniendo en cuenta la respuesta a la pregunta 20 del Dictamen Pericial: "Al revisar la trazabilidad y la contabilidad del CONSORCIO RÍO SECO, se observa que no existen registros contables de las nóminas de los subcontratistas, razón por la cual, los valores adeudados, que se muestran más abajo, no pueden coincidir con los ingresos base de cotización reportados en los documentos que dan cuenta de los aportes al Sistema General de Seguridad Social (Pensión - Salud - ARL}, dado que estos registros contables los realizaban los respectivos subcontratistas en su contabilidad." 72 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TOA -ACEI L TOA-Y CONSTRUCTORA JG & A L TOA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO En relación con la prueba del perJu1c10 reclamado, para que prospere la pretensión, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: "(...) la reparación de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones presupone la cabal concurrencia de los siguientes requisitos: a) la infracción de la obligación, violación que, conforme a las prescripciones contenidas en los artículos 1613 y 1614 del Código Civil, puede deberse al hecho de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente o de haberse retardado su cumplimiento; b) que, por regla general, esa transgresión sea imputable a la culpa o al dolo del deudor; c) que el acreedor sufra perjuicios; y d) que el deudor se encuentre en mora, en tratándose de obligaciones de dar o de hacer.( )" Con fundamento en los Artículos del 1602 al 1617 del Código Civil, la responsabilidad civil contractual se determina con la existencia de los siguientes elementos: un vínculo jurídico del cual se deriva una obligación ( que debe haber nacido y haberse hecho exigible), el incumplimiento de la obligación asumida por parte del deudor de la misma, siempre que dicho incumplimiento le sea imputable al deudor, el daño sufrido por quien alega ser el acreedor de la obligación, y el nexo causal entre el incumplimiento del deudor y el daño sufrido por el acreedor de la obligación, mediante el cual se demuestre claramente que el daño es la consecuencia inmediata y directa del incumplimiento de las obligaciones pactadas. 73 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TDA -ACEI L TDA-Y CONSTRUCTORA JG & A L TDA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO El fundamento de la responsabilidad civil es el incumplimiento de una obligación preestablecida, lo que a su vez exige, que el acreedor pruebe la existencia de dicha obligación, demostrando no sólo la existencia del contrato celebrado entre las partes, sino que en dicho contrato se dispuso el nacimiento de la obligación cuyo incumplimiento alega, así como el contenido y alcance de la misma de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1757 del Código Civil por lo tanto, le correspondía en este caso a la Convocante demostrar la existencia del contrato celebrado, cuáles obligaciones había sido incumplidas por la interventoría en la ejecución del contrato celebrado, los daños sufridos por el incumplimiento y el nexo causal entre el incumplimiento y el daño. La Corte Suprema de Justicia en su sentencia de 18 de diciembre de 2008, expediente No 88001-3103-002-2005-00031-01, considera al daño como un elemento estructural de la responsabilidad civil, dicho aparte jurisprudencia! dice lo siguiente: ''De suyo, que si el daño es uno de los elementos estructurales de la responsabilidad civil, tanto contractual como extracontractual, su plena demostración recae en quien demanda, salvo las excepciones legal o convencionalmente establecidas, lo que traduce que, por regla general, el actor en asuntos de tal linaje, está obligado a acreditarlo, cualquiera sea su modalidad, de donde, en el supuesto señalado, era -y es- imperioso probar que el establecimiento producía utilidades, o estaba diseñado para producirlas en un determinado lapso de tiempo, sin que este último caso, pueda confundirse con el daño meramente eventual o hipotético, que desde ningún punto de vista es admisible'~ 74 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TOA ·ACEI L TOA· Y CONSTRUCTORA JG & A L TOA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO Teniendo en cuenta que se ha establecido que para que haya lugar a indemnización de perjuicios por daños derivados de la responsabilidad civil contractual (ya sea daño emergente o lucro cesante), dichos daños deben ser consecuencia inmediata o directa de que el deudor de una obligación dentro de la relación negocia! no haya cumplido la misma, o se haya demorado en su cumplimiento, no procede la reparación de daños pretendida porque la parte Convocante no demostró la existencia de dichos perjuicios, ni que dichos perjuicios se hubieran causado como parte de la relación contractual. 3.4 RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS Procederá el Tribunal a resolver la pretensión Cuarta Principal de la Demanda Reformada, que quedo vigente después del Acuerdo Conciliatorio Parcial celebrado entre las partes y aprobado por el Tribunal: "PRETENSION CUARTA PRINCIPAL: Que se condene a el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO-FONADE al pago de intereses moratorias por todo el tiempo de la mora a la tasa sobre las sumas líquidas actualizadas que resulten a su cargo, según lo probado en este proceso, a favor de las sociedades BP CONSTRUCCIONES S.A., CONSUL TORIA COLOMBIANA S.A., ARQUITECTOS, CONSTRUCTORES E INTERVENTORES - ACEI LTDA. y CONSTRUCTORA JG Y A LTDA., sociedades integrantes del CONSORCIO RIOSECO, Consorcio Contratista en el Contrato de Obra No..

" 75 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TDA -ACEI L TDA-Y CONSTRUCTORA JG & A L TDA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO Esta fue la pretensión inicial de la parte Convocante en su demanda reformada, sin embargo, después de aprobado el Acuerdo Conciliatorio Parcial celebrado entre las partes la pretensión quedó reducida a los siguientes aspectos. • En particular frente a la cuantificación y reconocimiento de los intereses de mora desde la exigibilidad del Acta No. 36 hasta la fecha de notificación del Auto Admisorio de la demanda (25/07 /2012) • En particular en cuanto a su cuantificación y reconocimiento respecto al Acta No. 35 de Reajustes desde la exigibilidad hasta la fecha de pago.

En la Contestación de la Demanda Reformada presentada por la parte Convocada, planteó la excepción: "16. EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DE LOS INTERESES MORA TORIOS RECLAMADOS" En los alegatos de conclusión la parte Convocada manifestó (folio 79 del documento): "4.4.1. INTERESES DE MORA DEL ACTA NO. 36 DE OBRA Y 35 DE REAJUSTE DESDE LA FECHA DE ACEPTACIÓN HASTA EL 24 DE.JULIO DE 2012.

El contrato de obra No. 2071120 de 2007 se rige por el derecho privado, según se lee en las consideraciones del contrato y se señala en el manual de contratación del Fonade sin perjuicio de ser un contrato estatal. Por ende, el 76 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TOA -ACEI L TDA-Y CONSTRUCTORA JG & A L TDA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO reconocimiento de intereses moratorias, debe darse bajo la normativa del Código de Comercio.

El Código de Comercio en su artículo 773, modificado por la Ley 1231 de 2008 establece: ''Artículo 2°. El artículo 773 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así: Aceptación de la factura. Una vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título.

El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico. Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo.

El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor. La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien 77 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TDA -ACEI L TDA-Y CONSTRUCTORA JG & A L TDA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento.

Parágrafo. La factura podrá transferirse después de haber sido aceptada por el comprador o beneficiario del bien o servicio. Tres (3) días antes de su vencimiento para el pago, el legítimo tenedor de la factura informará de su tenencia al comprador o beneficiario del bien o servicio. " Por lo tanto, la factura correspondiente al Acta de Obra No. 36 y Acta de Ajustes No. 35, fue aceptada en los términos de Ley por cuanto dentro de los diez días siguientes a su presentación no fue objetada.

Así al haberse aceptado la factura procede dar aplicación al artículo 884 del Código de Comercio el cual reza: 11Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratoria, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los 78 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TDA -ACEI L TDA-Y CONSTRUCTORA JG & A L TDA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990." De manera que es por aplicación normativa que este Panel Arbitral deberá reconocer los intereses de mora, indicados por el artículo 884 del Código de Comercio, que el Consorcio Río Seco reclama en el lapso de tiempo comprendido entre la aceptación de la factura correspondiente a las actas en mención y la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda.

La cuantificación al efecto se resumen así: Fecha de Fecha Aceptación Fecha notificación auto Total Intereses de Presentación (Art. 773 C.Co. 10 admisorio de la mora adeudados a Factura días hábiles) demanda (25 de julio 1 nov2015 de2012) Acta360bra 15-Nov-11 30-Nov-11 25-Jul-12 $ 1,085,223,183 Acta 35 Reajustes 15-Nov-11 30-Nov-11 25-Jul-12 $ 130,864,300

4.4.2. RECONOCIMIENTO DE TASA DE INTERÉS DE MORA DEL 1.5 INTERÉS BANCARIO CORRIENTE. Como bien se analiza en el acápite anterior, toda vez que el contrato de obra No. 2071120 de 2007 se rige por el derecho privado, ante una ausencia de disposición contractual sobre la tasa de interés a aplicar, debe recurrirse a lo previsto en el artículo 884 del Código de Comercio, por ende la cuantificación del interés de mora deberá hacerse con 1.5 veces el interés bancario corriente según certifique la entidad competente para el efecto. 79 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TOA -ACEI L TDA-Y CONSTRUCTORA JG & A L TDA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO Por lo anterior, el laudo arbitral que ponga fin a este proceso, deberá reconocer los intereses de mora con la tasa prevista en el artículo 884 del Código de Comercio.

" Por su parte, en los alegatos de conclusión al respecto la parte Convocada expresó (folio 33 del documento): 2. "Se encuentra probado que no procede reconocimiento alguno de intereses sobre la última acta de obra 36 y el acta de reajuste 35 por cuanto no se cumplió nunca el supuesto que legitimaba el pago. Sobre este punto debemos reiterar que el contrato es ley para las partes y obliga a lo allí establecido, más aún cuando el contrato fue producto de un proceso público de contratación donde las reglas de participación establecieron desde un inicio la forma de pago y esta fue conocida y aceptada por el Consorcio Río Seco.

De igual modo, Igualmente es necesario resaltar respecto del acta de obra No. 36 y el acta de reajustes No. 35, que las mismas fueron anuladas por presentar inconsistencias sobre algunos ítems ejecutados, y a la fecha en que se contestó la reforma de la demanda, no había sido presentada nuevamente por el Consorcio Río Seco debidamente corregida, luego no se había generado la obligación de pago. 80 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TDA -ACEI L TDA-Y CONSTRUCTORA JG & A L TDA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO Pero lo más importante es que esta acta 36 y su reajuste corresponde al último pago del contrato, y de acuerdo al contrato de obra No. 2071120, CLAUSULA CUARTA - FORMA DE PAGO.

FONADE pagará al CONTRATISTA el valor por el cual le fue aceptada la propuesta económica, por el sistema de precios unitarios fijos con fórmula de ajuste, así: a) BIMESTRALMENTE, por el valor de las respectivas actas bimestrales de obra previa presentación de las mismas e informes aprobados por a lnterventoría del proyecto descontando el porcentaje del anticipo.

El último pago se realizará una vez se haya liguidado el contrato y previa suscripción del Acta de Recibo de las Obras a satisfacción de la INTERVENTORIA y de FONADE y de la aprobación de las garantías establecidas en el presente contrato. (Negrilla y subraya fuera de texto original). Como se puede apreciar de lo antes expuesto, el acta 36 y su acta de reajuste por corresponder al último pago del contrato, su reconocimiento y pago estaba en todo supeditado a la liquidación del contrato, a la suscripción del acta de recibo y a la aprobación de la garantía de estabilidad, es decir, se trata de una obligación de pago sometida al cumplimiento de las condiciones ya mencionadas. 81 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TDA -ACEI L TDA-Y CONSTRUCTORA JG & A L TDA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO Entonces como quiera que la liquidación del contrato no se produjo ni en sede administrativa ni se ha producido Judicialmente porque entre las pretensiones del Consorcio Río Seco está la liquidación del contrato, y peor aun cuando el consorcio desconoció sus obligaciones contractuales al no suscribir el acta final de recibo de obra, y en consecuencia tampoco constituyó la garantía de estabilidad, de ninguna manera puede hablarse si quiera de la obligación de pago del capital, siendo cosa distinta que en virtud de la conciliación parcial a la que llegaron las partes, FONADE ofreció el pago del capital de las actas, pero de ninguna manera puede reconocerse ningún tipo de interés, so pena de desconocer el clausulado contractual que es ley para las partes.

En efecto, solo al momento de pago de capital que se dio por cuenta de la conciliación parcial, se cumplieron las exigencias contractuales para el pago de las actas, luego Jamás se causaron intereses. Por lo anterior, se solicita aue esta pretensión de pago de intereses sea negada oor completo y se declare orobada la excepción propuesta en este sentido." De acuerdo con lo anterior procederá el Tribunal en primera medida a establecer si el Contrato de Obra No 2071120 de 2007 estipuló en alguna de sus cláusulas contractuales la forma de pago y alguna consideración sobre los intereses moratorias. 82 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TDA -ACEI L TDA-Y CONSTRUCTORA JG & A L TDA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO La cláusula cuarta del Contrato, respecto de la forma de pago estableció: "CLAUSULA CUARTA - FORMA DE PAGO.

FONADE pagará al CONTRATISTA el valor por el cual le fue aceptada la propuesta económica, por el sistema de precios unitarios fijos con fórmula de ajuste, así: a) BIMESTRALMENTE, por el valor de las respectivas Actas bimestrales de obra previa presentación de las mismas e informes aprobados por a Interventoría del proyecto descontando el porcentaje del anticipo.

El último pago se realizará una vez se haya liquidado el contrato y previa suscripción del Acta de Recibo de las Obras a satisfacción de la INTERVENTORIA y de FONADE y de la aprobación de las garantías establecidas en el oresente contrato. (Negrilla y subraya fuera de texto original)." De conformidad con esta disposición contractual, el último pago del Contrato, que corresponde al Acta No 35 y al Acta No 36, debía realizarse una vez liquidado el mismo y previa suscripción del Acta de Recibo de las Obras a satisfacción de la Interventoría y de FONADE, junto con la aprobación de las garantías, es decir que para que este pago se hiciera exigible y FONADE incurriera en mora se requería lo mencionado anteriormente, no era suficiente la simple presentación del Acta para su cobro.

Los contratos deben ejecutarse según sus cláusulas. El acuerdo de voluntades determina las obligaciones de las partes, a las que solo hay que agregar las que naturalmente se derivan del tipo de contrato establecido, según las normas legales que lo regulan de manera subsidiaria. 83 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TOA -ACEI L TOA-Y CONSTRUCTORA JG & A L TDA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO La intención de las partes, cuando es clara, debe ser tenida en cuenta de manera prioritaria según el sentido literal de las cláusulas y según las reglas de interpretación establecidas por el Código Civil.

Para el Consejo de Estado es necesario, en primer lugar, identificar la intención de las partes para esclarecer los términos del contrato (art. 1608 C.C.) y, si ello no es suficiente, aplicar los otros criterios de interpretación general de los contratos, según el régimen del derecho privado ordenado de manera general por el artículo 13 de la ley 80 y de manera particular por el artículo 23 sobre las reglas de interpretación de los contratos. 13· La Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre la interpretación de los contratos en los siguientes términos: ''[En esa](..) labor de hermenéutica la primera y cardinal directriz que debe orientar al Juzgador es, según lo preceptúa el artículo 1618 del C. Civil, la de que conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras; las demás reglas de interpretación advienen a tomar carácter subsidiario y, por lo tanto, el juez no debe recurrir a ellas, sino solamente cuando le resulte imposible descubrir lo que hayan querido los contratantes; cuáles fueron realmente los objetivos y las finalidades que éstos se propusieron al ajustar la convención. Lo cual significa que cuando el pensamiento y el querer de quienes concertaron un pacto Jurídico quedan 13 El Contrato Estatal.

José Luis Benavides. 2ª. Edición. Pág. 340 84 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TDA -ACEI L TDA-Y CONSTRUCTORA JG & A L TDA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO escritos en cláusulas claras, precisas y sin asomo de ambigüedad, tiene que presumirse que esas estipulaciones así concebidas son el fiel reflejo de la voluntad interna de aquéllos, y que, por lo mismo, se torna inocuo cualquier intento de interpretación. Los jueces tienen facultad amplia para interpretar los contratos oscuros, pero no pueden olvidar que dicha atribución no los autoriza, so pretexto de interpretación, a distorsionar ni desnaturalizar pactos cuyo sentido sea claro y terminante, ni muchísimo menos para quitarles o reducirles sus efectos legales.

Los contratos deben interpretarse cuando son oscuros, es cierto, pero tal labor de hermenéutica tiene que encuadrarse dentro de lo racional y justo, conforme a la intención presunta de las partes, y sin dar cabida a restricciones o ampliaciones que conduzcan a negar al contrato sus efectos propios: la violación de esta limitante implicaría el claro quebranto del principio legal del efecto obligatorio del contrato; al actuar así el juez se rebelaría directamente contra la voluntad de las partes claramente expresada, modificando a su talante los específicos efectos queridos por ellas al contratar.

Por cuanto ordinariamente el contrato se presenta como una unidad, para conocer la verdadera voluntad de las partes deben apreciarse todas sus estipulaciones en forma coordinada y armónica; si con desprecio de este procedimiento se aíslan unas de otras como entes autónomos, cuando por sí solas carecen de vida propia e independiente, se corre el riesgo de romper la unidad y de hacerle producir al negocio Jurídico efectos contrarios a los que de su conjunto realmente se deducen".

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación 85 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TDA ·ACEI L TDA-Y CONSTRUCTORA JG & A L TDA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO Civil, Sentencia del 5 de julio de 1983, M.P. Humberto Murcia Sallen.

Gaceta Judicial 2411. En este orden de ideas, todas las estipulaciones contractuales que sean claras, precisas y sin asomo de ambigüedad, deben ser interpretadas según el tenor literal de sus palabras. De acuerdo con lo hasta aquí expuesto es clara la cláusula del Contrato que fue pactada por las partes, que el último pago estaba sujeto a una serie de condiciones las cuales nunca se dieron y por ello el Contratista procedió a instaurar este Tramite arbitral.

El Consejo de Estado ha establecido que es necesario la reconvención judicial para la constitución en mora de una obligación: "La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado había sostenido reiteradamente que cuando no se ha fijado un plazo convencional para el pago de las cuentas de cobro, derivadas de la ejecución parcial de obra, la Administración está en el deber de cancelarlas dentro de los treinta (30) días siguientes a su radicación, en aplicación de lo prescrito por el artículo 885 del Código de Comercio y de no hacerlo incurría en mora.

No resulta apropiado interpretar que dicho artículo tiene el alcance de constituir automáticamente en mora al deudor y de contera, establecer el derecho del acreedor de exigir intereses moratorias que no constituye cosa diferente a la reclamación de 86 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TDA -ACEI L TDA-Y CONSTRUCTORA JG & A L TDA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO perjuicios.

El texto normativo transcrito (art 1608 e.e.) consagra como regla general (numeral 3) para la constitución en mora la del requerimiento judicial que el acreedor debe promover en relación con el deudor, al tiempo que establece dos eventos especiales, excepcionales a esa regla general, en los cuales la constitución en mora opera de manera diferente, así: El primero de ellos ocurre por el vencimiento del plazo que ha sido estipulado desde el momento de la celebración del contrato, diez interpellat pro homine, es decir, que el deudor y el acreedor conocen desde el nacimiento de la obligación la fecha límite de su cumplimiento, pero si vencido el plazo no ha sido satisfecha por el deudor, la mora opera automáticamente, a menos que por disposición legal se exija que además del vencimiento del plazo pactado, el deudor sea requerido para que quede constituido en mora.

El segundo se refiere a los casos en los cuales, por razón del contenido o naturaleza misma de la obligación se tiene que ella únicamente ha debido ser ejecutada dentro de un plazo que el deudor dejó pasar sin haberla cumplido, por lo tanto, no resulta viable hacerlo después, razón por la cual no habría lugar a requerimiento encaminado a que se cumpla tal obligación. En el marco de este contexto normativo, resulta claro gue únicamente en estos dos eventos excepcionaleSc previstos expresamente en la ley civil, la constitución en mora del deudor opera de manera automática por la ocurrencia del supuesto fáctico, a la vez gue la exiqibilidad de la obligación y la constitución en mora concurren de manera simultánea: en los demáSc la exiaibilidad de la obligación siempre 87 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TDA -ACEI L TDA-Y CONSTRUCTORA JG & A L TDA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO precederá a la mora en cuanto que esta última solo se dará oor reconvención del acreedor, adelantada ante el íuez.

Este criterio se reafirma con lo preceptuado por el artículo 1615 del Código Civil a cuyo tenor la indemnización de perjuicios se debe desde que el deudor se ha constituido en mora, si la obligación es positiva. Como corolario de lo anterior, debe precisarse que como el artículo 885 del Código de Comercio se encuentra regulando lo pertinente a obligaciones dinerarias no sometidas a plazo, es decir, aquellas denominadas puras y simples, tal disposición estableció un término referido exclusivamente a la exigibilidad de los intereses correspondientes, esto es los de índole remuneratoria, cuestión a la cual habrá lugar un mes después de presentada la cuenta de cobro, sin que la exigibilidad de tales intereses pueda entenderse en relación con los moratorias puesto que para tener derecho a estos la ley exige, como presupuesto, que el deudor se encuentre constituido en mora, mediante requerimiento judicial.

Esta regulación del Estatuto Procesal (inciso 2º del artículo 90 del C. de P. C) permite tener a la notificación del auto admisorio de la demanda como el requerimiento judicial que debe ser efectuado por el acreedor y de esta manera lograr que el deudor quede constituido en mora y así resulte procedente el reclamo de los perjuicios causados por el incumplimiento de la prestación. "14 14 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ, Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2007), Radicación número: 25000-23-26-000-1994-09845-01( 14854) 88 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TDA -ACEI L TDA-Y CONSTRUCTORA JG & A L TDA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO De acuerdo con lo anterior, para que FONADE incurriera en mora, requería la reconvención judicial que se dio con la notificación del Auto Admisorio de la demanda, por lo cual el Tribunal reconocerá intereses moratorias del Acta 35 desde la fecha de notificación del Auto Admisorio de la Demanda hasta la fecha efectiva de pago ( el Acuerdo fue aprobado el 7 de septiembre de 2015 y la fecha de pago contenida en el mismo era a los (30) días calendario siguientes a la aprobación del acuerdo conciliatorio) 3.4.1 Metodología de Cálculo a) Las normas previstas en la Ley 80 de 1993 y el Decreto Reglamentario 679 de 1994, establecen lo siguiente sobre intereses de mora: Numeral 8 del Artículo 4 de la Ley 80 de 1993 ''sin perjuicio de la actualización o revisión de precios, en caso de no haberse pactado intereses moratorios, se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado" Decreto Reglamentario 679 de 1994 "Artículo 1º De la determinación de los intereses moratorias.

Para determinar el valor histórico actualizado a que se refiere el artículo 4 numeral 8 de la Ley 80 de 1993, se aplicará a la suma debida por cada año de mora el incremento del 89 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TDA -ACEI L TDA-Y CONSTRUCTORA JG & A L TDA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO índice de precios al consumidor entre el 1 o de enero y el 31 de diciembre del año anterior.

En el evento de que no haya transcurrido un año completo o se trate de fracciones de año, la actualización se hará en proporción a los días transcurridos. " b) Base del cálculo: En el siguiente cuadro se muestran los capitales base para los cálculos, las fechas de inicio y final. Fecha inicial del Fecha final del Concepto Capital cálculo cálculo c) Cálculos: Con base en la metodología indicada, en el siguiente cuadro se presenta el resultado de los cálculos: TOTAL CONCEPTO CAPITAL ACTUALIZACIÓN IPC INTERESES 12% ACTUALIZACIÓN MÁS INTERESES ACTA 35 REAJUSTE 126.623.015,00 11.513.537,09 ' 1. • • '.

Respecto del Acta No 36 teniendo en cuenta que las partes pactaron en el Acuerdo Conciliatorio Parcial intereses moratorias desde la notificación del Auto Admisorio hasta la fecha efectiva de pago, considera el Tribunal que no hay lugar a reconocer más intereses, por las razones expuestas para el Acta No 35. 90 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TDA -ACEI L TDA-Y CONSTRUCTORA JG & A L TDA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO 4.COSTAS Y GASTOS DEL PROCESO Las costas están constituidas tanto por las expensas, esto es, por los gastos judiciales en que incurren las partes por la tramitación del proceso, como por las agencias en derecho, definidas como "los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso."15 En materia de costas y agencias en derecho, el presente proceso se regula por la Ley 1563 de 2012, por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo (Ley 1437 de 2001) y por el Código General del Proceso.

El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo (Ley 1437 de 2001) respecto de las costas establece: "Condena en Costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil. '' Por su parte, el Código General del Proceso, aplicable a este trámite, dispone en su artículo 365 lo siguiente: ''En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 15 Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 91 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TDA ·ACEI L TDA· Y CONSTRUCTORA JG & A L TDA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO "l. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. ''Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. ''2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. ''3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. "4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. "S. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 92 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TDA -ACEI L TDA-Y CONSTRUCTORA JG & A L TDA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO "6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el Juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. "7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.

"B. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. "9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. " De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que prosperaron parcialmehte las pretensiones de la demanda y que se hizo un Acuerdo Conciliatorio Parcial entre las partes en el curso del proceso, el Tribunal se abstendrá de impondrá condena en costas. 93 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TDA -ACEI L TDA- Y CONSTRUCTORA JG & A L TDA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO 5.PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo anteriormente expuesto en el presente Laudo arbitral, este Tribunal Arbitral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la objeción por error grave formulada por la Parte Convocada al Dictamen Pericial rendido por EDUARDO JIMENEZ Gerente General de JEGA ACCOUNTING HOUSE LTDA.

SEGUNDO: Condenar a FONADE a pagar a favor del CONSORCIO RÍO SECO la suma de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y UN PESOS CON TREINTA V SEIS CENTAVOS {$1.489.639.051,36) por el concepto de MAYOR PERMANENCIA EN OBRA en ejecución del Contrato de Obra No. 2071120 de 2007.

TERCERO: Condenar a FONADE a pagar a favor del CONSORCIO RÍO SECO la suma de SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($62.853.854,79) por los INTERESES MORATORIOS DEL ACTA DE REAJUSTES No 35. 94 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TOA -ACEI L TOA-Y CONSTRUCTORA JG & A L TOA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO CUARTO: Declarar que no procede ningún reconocimiento a favor del CONSORCIO RÍO SECO por la reclamación denominada OBRAS EJECUTADAS Y NO PAGADAS.

QUINTO: Declarar que no procede ningún reconocimiento a favor del CONSORCIO RÍO SECO por la reclamación denominada MENOR PRODUCTIVIDAD.

SEXTO: Declarar que no procede ningún reconocimiento a favor del CONSORCIO RÍO SECO por la reclamación denominada INTERESES MORATORIOS DEL ACTA NO 36.

SÉPTIMO: Abstenerse de imponer condena en costas.

OCTAVO: Ordenar que por Secretaría se expida copia auténtica de esta providencia con destino a cada una de las partes y al Ministerio Público.

NOVENO: Declarar causado el saldo de los honorarios de los Árbitros y del Secretario, por lo que se ordena realizar los pagos correspondientes.

DÉCIMO: Ordenar la liquidación final y, si a ello hubiere lugar, la devolución a las partes de las sumas no utilizadas de la partida de "Gastos".

DÉCIMO PRIMERO: Ordenar la devolución del expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 95 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TDA -ACEI L TDA-Y CONSTRUCTORA JG & A L TDA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO La anterior providencia fue notificada en estrados.

Árbitro - Oc/013\ BERMÚDEZ MUÑOZ (]___ ~l- ~' CARLOS MAYORC\ ESCOBA Secretario Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 96 TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TDA -ACEI L TDA-Y CONSTRUCTORA JG & A L TDA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO TABLA DE CONTENIDO A.

ANTECEDENTES l. El Contrato origen de las controversias 2. El Pacto Arbitral 3. El trámite del proceso arbitral 3.1. La demanda arbitral 3.2. Árbitros 3.3. Instalación y admisión de la demanda 3.4. Contestación de la demanda y demanda de reconvención 3.5. Demanda de Reconvención 3.6. Traslado Excepciones 3. 7. Reforma Demanda y Demanda de Reconvención 3.8.

Traslado de Excepciones 3.9. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 3.10. Audiencia de conciliación 3.11. Intervención del Ministerio Público 3.12. Conciliación parcial y primera audiencia de trámite 3.12. Instrucción del proceso 3.12.1 Prueba documental 3.12.2. Dictamen Pericial Financiero y Contable 3.13.

Cierre etapa probatoria 3.14. Alegatos de Conclusión 4. Término de duración del proceso. 5. Presupuestos procesales y nulidades sustanciales. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE B P CONSTRUCTORES S.A, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A, ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES L TOA -ACEI L TOA-Y CONSTRUCTORA JG & A L TOA COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO RÍO SECO 5.1.

Demanda en forma: 5.2. Competencia 5.3. Capacidad 6. Partes procesales. 6.1. Parte Convocante 6.2. Parte Convocada 7. Apoderados judiciales. 8. Pretensiones de la parte Demandante. B. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. La objeción por error grave del Dictamen Pericial formulada por la Parte Convocada 2. Régimen Jurídico del Contrato 2.1 La Naturaleza del Contrato Objeto del Proceso (Contrato de Obra No. 2071120 de 2007) 3.

Objeto del Litigio 3.1 La mayor permanencia en el caso bajo estudio 3.1.1 Cálculo de la Mayor Permanencia 3.1.2 Metodología de Cálculo 3.2 Reconocimiento de obras ejecutadas y no pagadas. 3.3 Perjuicios denominados como de "menor productividad-empresas" 3.4 Reconocimiento de intereses moratorias 3.4.1 Metodología de Cálculo 4. Costas y Gastos del Proceso 5.

Parte Resolutiva Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá