Micelio

Banco De La Republica vs. Sileon S.A.

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Suministro2013-10-01· Rad. 2388

Árbitro(s): Namén Baquero, Jeannette

Secretario(a): Sereno Patiño, Luis Fernando

Descargar PDF ↗Ficha CCB ↗

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE BANCO DE LA REPÚBLICA CONTRA SILEON S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 1 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE BANCO DE LA REPÚBLICA CONTRA SILEON S.A. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil trece (2013). Surtidas como se encuentran la totalidad de las actuaciones procesales previstas en el Decreto 2279 de 1989, la Ley 23 de 1991 y la Ley 446 de 1998, compilado en el Decreto 1818 de 1998, para la debida instrucción del trámite arbitral, y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal de Arbitramento profiere el Laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias entre el BANCO DE LA REPÚBLICA y la sociedad SILEON S.A., con ocasión del contrato de suministro CTO 135-03440600 suscrito el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006) y sus otrosíes No. CTO-135-03440601 del treinta (30) de noviembre de dos mil siete (2007) y, No. CTO 135-03440602 del veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008), previos los siguientes antecedentes y preliminares: 1.

ANTECEDENTES

1.1. PARTES PROCESALES 1.1.1. Parte Convocante La Parte Convocante en éste trámite es el BANCO DE LA REPÚBLICA, persona jurídica de derecho público, que funciona como organismo estatal de rango constitucional, con régimen legal propio, de naturaleza propia y especial, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica. El Banco de la República ejerce las funciones de banca central, tiene su domicilio en Bogotá, donde funciona su oficina principal, está sometido al régimen jurídico previsto en los artículos 371 al 373 de la Constitución Política Colombiana, la Ley 25 de 1.923, la Ley 31 de 1992 y sus estatutos expedidos mediante Decreto 2520 de 1993, razón por la cual cuenta con capacidad para comparecer al proceso, está representada legalmente por el director Asesor del Departamento Jurídico, doctor EDUARDO REINA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE BANCO DE LA REPÚBLICA CONTRA SILEON S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 2 ANDRADE, según certificación expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia.1 En este trámite está representada judicialmente por el doctor ANTONIO PABÓN SANTANDER, abogado de profesión, con tarjeta profesional No. 59.343 del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo al poder otorgado.2 1.1.2.

Parte Convocada La parte Convocada en éste trámite arbitral es SILEON S.A., sociedad constituida mediante Escritura Pública No. 0004741 del 19 de diciembre de 2003 de la Notaría 64 de Bogotá, domiciliada en Bogotá, con matricula mercantil número 01329231 del veintitrés (23) de diciembre de dos mil tres (2003), representada legalmente por ANA PATRICIA RODRÍGUEZ VIDAL, según certificado de la existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá.3 En el presente trámite arbitral está representada legalmente por el doctor EIDELMAN JAVIER GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en su calidad de Curador Ad-Litem, designado mediante auto número cuatro (4) del catorce (14) de enero del dos mil trece (2013).4

1.2. EL CONTRATO Las controversias sometidas a juzgamiento de este Tribunal dimanan del Contrato de suministro CTO 135-03440600, suscrito entre las partes el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006), y sus otrosíes No. CTO-135-03440601 del treinta (30) de noviembre de dos mil siete (2007) y No. CTO 135-03440602 del veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008); cuyo objeto, según la cláusula primera, consistió en que: “EL CONTRATISTA se obliga para con el BANCO a suministrar continua y permanentemente las publicaciones seriadas que se detallan en la cotización No. 005 del 17 de agosto de 2006, la cual fue aprobada por el Comité de Adquisiciones de la Biblioteca Luis Ángel Arango en sesión del 14 de septiembre de 2006, según consta en el acta No. 430 y forma parte integral del presente contrato, en cuanto no lo contradiga.

PARÁGRAFO: El control de ejecución del presente contrato, estará a cargo de la Dirección del Departamento de Bibliotecas y Arte, o del funcionario que se designe”.5

1.3. EL PACTO ARBITRAL Las controversias que se deciden mediante el presente Laudo se originan en el contrato de suministro CTO 135-03440600 y sus otrosíes, suscrito entre las partes 1 Cuaderno Principal No. 1, Folio 12 2 Cuaderno Principal No. 1, Folio 13 3 Cuaderno Principal No. 1, Folios 14 a 18 4 Cuaderno Principal No. 1, Folios 200 a 204 5 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 001-023.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE BANCO DE LA REPÚBLICA CONTRA SILEON S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 3 el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006), en cuya cláusula undécima las partes estipularon: “Cláusula Compromisoria: Las partes acuerdan someter a la decisión de un tribunal de arbitramento institucional cualquier diferencia o controversia que surja entre ellas con relación a la celebración, ejecución o terminación de este contrato y que no haya podido ser resuelta de común acuerdo dentro de los treinta (30) días comunes siguientes al momento en que dicha controversia o diferencia haya sido planteada por cualquiera de las partes a la otra.

El tribunal de arbitramento tendrá su sede en Bogotá, D.C, actuara bajo la administración y las reglas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, fallara en derecho y estará conformada por un (1) árbitro, designado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de una lista de diez (10) abogados que las partes elaboren de común acuerdo, tomados de la relación de árbitros inscritos en esa Entidad, siempre que el valor de la controversia sea inferior o igual cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cuando el valor de la controversia exceda el dicho monto, el tribunal estará integrado por tres (3) árbitros, quienes serán designados así: Dos (2) de ellos, de común acuerdo por las partes, y el tercero (3°), por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de una lista de (10) abogados que las partes elaboren de común acuerdo, tomado de la relación de árbitros inscritos en esa Entidad”6.

1.4. INICIACIÓN DEL TRÁMITE 1.4.1 El seis (6) de diciembre de dos mil once (2011), el BANCO DE LA REPÚBLICA, presentó solicitud de convocatoria a Tribunal de Arbitramento y demanda arbitral contra la sociedad SILEON S.A.7. 1.4.2 El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante comunicación electrónica y física citó a las partes a reunión de nombramiento de árbitros para el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), fecha en la cual “la funcionaria del Centro informó que la comunicación enviada a la parte convocada a la dirección que aparece en el Certificado de Existencia y Representación Legal de conformidad con el informe de correo no fue entregada y tiene la anotación de que la dirección no existe.

De la misma manera, la comunicación enviada a las direcciones de correo electrónico tampoco fueron entregadas” razón por la cual la parte convocante “manifiesta que procederá a buscar nuevos datos de contacto con el fin de proceder a la fijar una nueva fecha para reunión previa de designación de árbitros” 8 1.4.3 El día diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), fecha señalada para nombramiento de árbitros y previo envío de las comunicaciones pertinentes, el apoderado de la parte convocante manifiesta que “en razón a que no fue posible realizar la selección de la lista de 10 árbitros prevista en la cláusula compromisoria para que el centro proceda a su designación, y adicionalmente teniendo en cuenta que éste trámite arbitral no tiene el carácter de institucional, 6 Cuaderno de Pruebas No. 1 Folios 2 a 3. 7 Cuaderno Principal No. 1 Folios 1 a 10 8 Cuaderno Principal No. 1 Folios 18 a 39 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE BANCO DE LA REPÚBLICA CONTRA SILEON S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 4 ya que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 270 de 1.996 modificado por el artículo 6 de la Ley 1285 de 2009, las entidades del Estado no pueden llevar a cabo trámites institucionales, y con el fin de dar continuidad al presente proceso, solicita a éste Centro de Arbitraje y Conciliación la expedición de copia auténtica del acta y de las listas de árbitros, con el fin de acudir ante el Juez Civil del Circuito para que efectué el nombramiento de árbitro.

Lo anterior en los términos de la sentencia No C-1038 de 2002 de la Corte Constitucional”9 1.4.4 El apoderado de la parte convocante adelantó ante el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, el trámite de designación de árbitro, el cual se realizó mediante providencia del día seis (6) de julio de dos mil doce (2012); designando a la doctora JEANNETTE PATRICIA NAMEN BAQUERO.

Actuación que fue remitida al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá mediante oficio No 1940 del 11 de julio del dos mil doce (2012), quien lo recibió el día catorce (14) del mismo mes y año10. 1.4.5 El nombramiento efectuado por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, como árbitro único de la doctora JEANNETTE NAMEN BAQUERO, fue informado mediante comunicación del dieciséis de agosto de dos mil doce (2012) por parte del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, quien aceptó oportunamente 11. 1.4.6 En audiencia del doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012), con la presencia del Árbitro Único, el apoderado de la parte convocante y el señor Procurador 11 Judicial Administrativo, se instaló el Tribunal de Arbitramento y se profirió el Auto No. 1 declarándose legalmente instalado el Tribunal.12 1.4.7 Por Auto número dos (2), Acta número uno (1), de doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012), el Tribunal, admitió la demanda arbitral presentada y ordenó notificar a la parte demandada, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.13 1.4.8 El día doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) se notificó al señor Agente del Ministerio Publico y el día dieciocho (18) del mismo mes y año, se radicó ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, copia del auto admisorio, de la demanda y sus anexos para los efectos legales.”14 1.4.9 Para efectos de notificar a la parte convocada se remitió comunicación de acuerdo al artículo 315 el C.P.C. el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), y diecisiete (17) de octubre del mismo año, en las cuales la empresa de correo autorizada dejó la siguiente constancia “la persona a notificar ya no labora en esta dirección ni la empresa funciona ahí” y “en terreno no se ubica la dirección. No hay número 44-44 con Kr 17 con Cll 44 da a un callejón” 15 9 Cuaderno Principal No. 1 Folio 58 10 Cuaderno Principal No 1 Folios 59 a 127 11 Cuaderno Principal No 1 Folio 150 12 Cuaderno Principal No.1 Folios 79 a 81 13 Cuaderno Principal No 1 Folios 168 a 170 14 Cuaderno Principal No.1 Folios 82 a 83 15 Cuaderno Principal No 1 Folios 174 a 190 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE BANCO DE LA REPÚBLICA CONTRA SILEON S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 5 1.4.10 El día dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012), con fundamento en la actuación anterior, el apoderado de la parte convocante solicitó al Tribunal se ordenara el emplazamiento de la parte demandada, petición a la cual se accedió mediante auto No 3 acta No 2 del seis (6) de noviembre de dos mil doce (2012).16. 1.4.11 Previa publicación en el diario EL ESPECTADOR del día veinticinco (25) de noviembre de dos mil doce (2012) y vencimiento del término para comparecer a proceso, el Tribunal en auto número cuatro (4) del catorce (14) de enero de dos mil trece (2013) procede a nombrar Curador ad-litem a la parte convocada.17 1.4.12 El día veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013) el doctor EIDELMAN JAVIER GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien fue nombrado como Curador Ad Litem de la parte convocada, se le notificó personalmente del auto admisorio y se le corrió el traslado de la demanda. 1.4.13 Oportunamente, el día siete (7) de febrero de 2013, el curador Ad- Litem, contestó la demanda, solicitó pruebas, propuso excepciones de mérito y solicitó la práctica de pruebas.18 1.4.14 El día ocho (8) de febrero de dos mil trece (2013) mediante fijación en lista, se corrió traslado de las excepciones propuestas en la contestación a la demanda. 1.4.15 El día trece (13) de febrero de 2013, el apoderado de la parte convocante descorrió el mencionado traslado.19 1.4.16 Mediante auto número cinco (5) acta número tres (3) del catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), el Tribunal tuvo por contestada la demanda arbitral y señaló fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación, la cual es nuevamente programada mediante auto número seis (6) del cuatro (4) de marzo del mismo año20. 1.4.17 El día trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), mediante auto número siete (7) se declaró fracasada al audiencia de conciliación, teniendo en cuentas las limitaciones legales del Curador Ad-Litem y en auto número ocho (8) de la misma fecha el Tribunal señaló los costos del trámite arbitral. 21 1.4.18 En acta número siete (7), autos número nueve (9) y diez (10) del once (11) de abril de dos mil trece (2013) y previo el pago de las sumas señaladas por el Tribunal, se celebró la primera audiencia de trámite asumiendo el Tribunal competencia para conocer las controversias sometidas a su juzgamiento y decretó las pruebas oportunamente solicitadas por las partes.22 16 Cuaderno Principal No 1 Folios 191 a 197 17 Cuaderno Principal No. 1 Folios 198 a 204 18 Cuaderno Principal No. 1 Folios 211 a 221 19 Cuaderno Principal No. 1 Folios 232 a 240 20 Cuaderno Principal No. 1 Folios 241 a 251 21 Cuaderno Principal No. 1 Folios 254 a 264 22 Cuaderno Principal No. 1 Folios 269 a 287 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE BANCO DE LA REPÚBLICA CONTRA SILEON S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 6

1.5. TRAMITE ARBITRAL 1.5.1 Primera audiencia de trámite La primera audiencia de trámite se llevó a cabo el día once (11) de abril de dos mil trece (2013), acta número siete (7), en la cual, el Tribunal, previo análisis de la cláusula compromisoria, la existencia y debida representación de cada una de las partes y las pretensiones formuladas por la parte convocante y las excepciones planteadas por la parte convocada, se declaró competente para conocer y decidir en derecho todas las controversias patrimoniales contenidas en la demanda presentada el seis (6) de diciembre de dos mil once (2011) por el BANCO DE LA REPÚBLICA contra la sociedad SILEON S.A., todas ellas relacionadas con el contrato de suministro CTO 135-03440600, suscrito entre las partes el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006), y sus otrosí No CTO-135-03440601 del treinta (30) de noviembre de dos mil siete (2007) y otrosí No CTO 135-03440602 del veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008) y decretó las pruebas solicitadas por las partes23. 1.5.2.

Audiencias de instrucción del proceso El trámite se desarrolló en dieciséis (16) sesiones, en las cuales se asumió competencia, se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas, se recibieron alegatos de conclusión y se profirió este laudo. 1.5.3. Pruebas decretadas y solicitadas Por auto número diez (10) proferido en audiencia del once (11) de abril de dos mil trece (2013), acta número siete (7), el Tribunal decretó las pruebas solicitadas válidamente dentro del proceso, las cuales se practicaron de la siguiente manera: 1.5.3.1 Documentales Se tuvieron como medios de prueba, con el mérito legal probatorio que a cada cual corresponde, los documentos allegados con la solicitud de convocatoria y demanda arbitral, las allegadas con la contestación de la demanda y se incorporaron documentos allegados en respuesta a los oficios librados. 1.5.3.2 Oficios Por Secretaría se libró oficio al Banco de la Republica y a Liberty Seguros S.A. los días doce (12) de abril de dos mil trece (2013), diecisiete (17) de junio del dos mil trece (2013) y julio cuatro (4) del mismo año.24, 25 23Cuaderno Principal No. 1, Folios 269 a 287 24Cuaderno Principal No. 1, Folio 289.

Respuesta visible a folios 55 a 107 del Cuaderno Pruebas No. 2. 25 Cuaderno Principal No. 1 Folio 306- Respuesta visible a folios 141-176 del Cuaderno Pruebas No. 2 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE BANCO DE LA REPÚBLICA CONTRA SILEON S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 7 1.5.3.3. Testimoniales Se decretaron y practicaron los testimonios de la Señora DIANA PATRICIA RESTREPO TORRES26 y ELBER PARDO PARDO27.

Las transcripciones de las grabaciones de estos testimonios se pusieron a disposición de las partes y se agregaron al expediente. 1.5.3.4. Dictamen Pericial Contable Se decretó, practicó y rindió un dictamen pericial Contable por parte de la doctora GLORIA ZADY CORREA PALACIO. El correspondiente informe fue presentado al Tribunal el día diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), cuya contradicción se surtió de conformidad con la ley.

La parte convocada, presentó en su debido tiempo solicitud de aclaración y complementación, las cuales fueron resueltas por la señora perito el día diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013). 1.5.4. Audiencia de alegatos de conclusión Concluida la etapa probatoria, el señor apoderado de las parte convocante, el Curador Ad-Litem de la parte convocada y el señor Agente del Ministerio Público en audiencia del día diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), expusieron sus alegatos de manera oral y al final presentaron el correspondiente escrito.28 Los temas y aspectos que fueron tratados tanto en los respectivos alegatos, como en el concepto del Ministerio Público, serán tratados por el Tribunal en la parte motiva de esta providencia.

1.6. AUDIENCIA DE FALLO Mediante auto número diecisiete (17), acta número catorce (14), del diecinueve (19) de septiembre dos mil trece (2013), el Tribunal señaló el presente día y hora para la audiencia de fallo que se realiza.29

1.7. TÉRMINO PARA FALLAR De conformidad con el artículo 103 de la Ley 23 de 1991, cuando las partes no señalan el término para la duración del proceso arbitral, este será de seis (6) meses contados a partir de la primera audiencia de trámite, “al cual se 26Este testimonio se practicó el tres (3) de septiembre de 2013, según consta en Acta No. 13 visible a Folios 326 a 332 del Cuaderno Principal No. 1.

Su versión escrita se encuentra en el Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 177 a 184. 27Este testimonio el tres (3) de septiembre de 2013, según consta en Acta No. 13. visible a Folios 326 a 332 del Cuaderno Principal No. 1. Su versión escrita se encuentra en el Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 185 a 191. 28 Cuaderno Principal No. 1 Folios 338 a 396. 29 Cuaderno Principal No. 1 Folios 333 a 337.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE BANCO DE LA REPÚBLICA CONTRA SILEON S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 8 adicionarán los días que por causas legales se interrumpa o suspenda el proceso”. El Tribunal se encuentra en término para fallar, conforme a las siguientes circunstancias: (i) La primera audiencia de trámite se llevó a cabo el día once (11) de abril de dos mil trece (2013), acta número siete (7), en la cual, el Tribunal, por autos números nueve (9) y diez (10), asumió competencia y decretó pruebas.30 (ii) El proceso no tuvo suspensiones.

(iii) Teniendo en cuenta que la primera audiencia de trámite se llevó a cabo el once (11) de abril de dos mil trece (2013), el término para fallar vence el día once (11) de octubre de dos mil trece (2013). 1.8. La Demanda 1.8.1. Pretensiones En la solicitud de convocatoria y demanda arbitral, el Banco de la República, formula las siguientes: I. “PRETENSIONES Relativas al contrato No. CTO 135-03440600 PRIMERO: Que se declare que SILEÓN S.A. incumplió el contrato de suministro No. CTO 135-03440600 suscrito con el BANCO DE LA REPÚBLICA el 21 de noviembre de 2006.

SEGUNDO: Que se declare que SILEÓN S.A. es responsable del incumplimiento del contrato CTO 135-03440600.

TERCERO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a SILEÓN S.A. a pagar al BANCO DE LA REPÚBLICA, la suma de veintisiete millones trescientos sesenta y tres mil diez pesos con treinta y dos centavos ($27.363.010,32) o el mayor valor que resulte probado en el proceso, a titulo de indemnización por el incumplimiento de que trata la pretensión, primera anterior.

CUARTO: Que se condene a SILEÓN S.A. a pagar los intereses moratorios sobre la suma de que trata la pretensión tercera anterior, contabilizados desde la fecha en que cada publicación debió ser entregada, o desde la fecha que lo determine el Tribunal y hasta que se verifique su pago, a la tasa máxima legal permitida por la ley comercial.

Relativas al otro sí No. CTO 135-03440601 QUINTO: Que se declare que SILEÓN S.A. incumplió el otro sí No. CTO 135-03440601 del contrato No. CTO 135-03440600, suscrito con el BANCO DE LA REPÚBLICA, el 30 de noviembre de 2007. 30 Cuaderno Principal No 1 Folios 269 a 287 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE BANCO DE LA REPÚBLICA CONTRA SILEON S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 9 SEXTO: Que se declare que SILEÓN S.A. es responsable del incumplimiento del otro sí No. CTO 135-03440601.

SÉPTIMO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a SILEÓN S.A. a pagar al BANCO DE LA REPÚBLICA, la suma de veintiocho millones setenta y cinco mil novecientos setenta y un pesos con noventa y siete centavos ($28.075.971,97) o el mayor valor que resulte probado en el proceso, a título de indemnización por el incumplimiento de que trata la pretensión quinta anterior.

OCTAVO: Que se condene a SILEÓN S.A. a pagar los intereses moratorios sobre la suma de que trata la pretensión, séptima anterior, contabilizados desde la fecha en que cada publicación debió ser entregada, o desde la fecha que la determine el Tribunal y hasta que se verifique su pago, a la tasa máxima legal permitida por la ley comercial.

Relativas al otro sí No. CTO 135-03440602 NOVENO: Que se declare que SILEÓN S.A. incumplió el otro sí CTO 135- 03440602 del contrato No. CTO 135-03440600, suscrito con el BANCO DE LA REPÚBLICA, el 27 de octubre del 2008.

DECIMO: Que se declare que SILEÓN S.A. Es responsable por el incumplimiento del otro sí No. CTO 135-03440602.

UNDÉCIMO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a SILEÓN S.A. a pagar al BANCO DE LA REPÚBLICA, la suma de ciento once millones ciento diecisiete mil doscientos cincuenta y tres pesos ($111.117.253,00) o el mayor valor que resulte probado en el proceso, a título de indemnización por el incumplimiento de que trata la pretensión novena anterior.

DUODÉCIMO: Que se condene a SILEÓN S.A. a pagar los intereses moratorios sobre la suma de que trata la pretensión, undécima anterior, contabilizados desde la fecha de cada publicación debió ser entregada, o desde la fecha que lo determine el Tribunal y hasta que se verifique su pago, a la tasa máxima legal permitida por la ley comercial.

DECIMOTERCERO: Que se condene a SILEÓN S.A. a pagar las costas y las agencias en derecho”.31 Más adelante se volverá a las pretensiones de la demanda, cuando el Tribunal se ocupe de su análisis. 1.8.2 Los hechos de la demanda Las pretensiones formuladas por la parte convocante están fundamentadas en los hechos que se resumen a continuación: El 21 de noviembre de 2006, el BANCO DE LA REPÚBLICA y la sociedad SILEÓN S.A., celebraron el contrato No. CTO 135-03440600 cuyo objeto era suministrar unas publicaciones seriadas para la Biblioteca Luis Ángel Arango. 31 Cuaderno Principal No 1 Folios 001 a 010 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE BANCO DE LA REPÚBLICA CONTRA SILEON S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 10 El citado contrato inicialmente tuvo un valor de USD $69.198,02, que fue pago por el BANCO DE LA REPÚBLICA a SILEÓN S.A. a una tasa de cambio de $2.317,35, y una vigencia de un año contada a partir del 1 de enero de 2007.

El 30 de noviembre de 2007, se celebró el otrosí No. CTO 135-03440601 mediante la cual las partes convinieron adicionar la cantidad de publicaciones a suministrar y el valor del mismo en la suma de USD $63.337,36. Pagado a una tasa de cambio de $2.035,00. Por último, el contrato fue modificado el 27 de octubre de 2008, mediante otrosí No. CTO 135-03440602 en el cual se amplió su vigencia por el término de un año y se adicionó el valor del mismo en la suma de USD $65.300,45, pagado a una tasa de cambio de $2.329,82.

Manifiesta la demanda que SILEÓN S.A. incumplió el contrato suscrito con el BANCO DE LA REPÚBLICA y sus otrosíes pues no entregó la totalidad de las publicaciones a las que se obligó. Ese incumplimiento consistió en la no entrega de 1132 ejemplares por los cuales el BANCO pagó al contratista la suma total de $166.556.235,32 En consecuencia, solicita la convocante que se declare que la demandada es responsable del pago del valor de las publicaciones que no fueron entregadas al BANCO más los intereses moratorios desde el momento en que cada una debió ser entregada.

EL BANCO DE LA REPÚBLICA, ha intentado en reiteradas oportunidades, contactar a la convocada para intentar un arreglo directo de esta controversia sin que aquella haya atendido esos requerimientos.

1.8.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Al contestar la demanda, el Curador Ad-litem se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito denominadas: 1] Falta de prueba de la obligación concreta y determinada. 2] Falta de prueba de la cuantía del supuesto incumplimiento. 3] Fuerza mayor y/o caso fortuito. 4] Posible pago por terceros-La Aseguradora. 5] Falta de legitimación para el cobro de intereses moratorios. 6] Excepción de prescripción. 7] La genérica y 8].

Excepción de compensación y nulidad relativa.32 2. CONSIDERACIONES Una vez precisada la controversia planteada por las partes, para su decisión en derecho, el Tribunal: I. En primer lugar, se referirá a los presupuestos procesales. II. En segundo término, el estudio de las pretensiones de la demanda. 32 Cuaderno Principal No 1 Folios 212 a 221.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE BANCO DE LA REPÚBLICA CONTRA SILEON S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 11 III. Por último, las excepciones planteadas por la convocada. I. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES La totalidad de los “presupuestos procesales”33 concurren en este proceso: 1.1.

Demanda en forma La solicitud de convocatoria y demanda arbitral se ajusta a la plenitud de las exigencias normativas consagradas por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. 1.2. Competencia El Tribunal, según analizó en la providencia proferida el día once (11) de abril de dos mil trece (2013), Acta número siete (7) es competente para el juzgamiento y decisión de las controversias contenidas en las pretensiones de la demanda todas de contenido particular, específico y concreto, de naturaleza patrimonial, económica y susceptibles de transacción y disposición entre sujetos plenamente capaces y, por ende, de “pacto arbitral”.

Las partes de este proceso, en ejercicio del derecho constitucional fundamental de acceso a la Administración de Justicia, al tenor de los artículos 116 de la Constitución Política34, 3º, 111 de la Ley 446 de 1998, 115 del Decreto 1818 de 1998, están facultadas para acudir al arbitraje como mecanismo judicial de solución de las controversias y ante la imposibilidad de solucionarlas por la vía del arreglo directo han acudido al arbitramento y comparecido por conducto de sus representantes legales y apoderados judiciales concurriendo la plenitud de las exigencias normativas para tal efecto y han sometido al conocimiento y juzgamiento de árbitros.

Por otra parte, la arbitral como expresión de la jurisdicción del Estado, encuentra reconocimiento y legitimidad constitucional, y por su virtud se confiere transitoriamente la función pública de administrar justicia a sujetos habilitados por las partes y el ordenamiento jurídico, según el artículo 116 de la Constitución Política a cuyo tenor: “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.” 33 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 19 de agosto de 1954. 34El Artículo 116, inciso 4º, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo Número 003 de 2002, establece: “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE BANCO DE LA REPÚBLICA CONTRA SILEON S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 12 La naturaleza jurisdiccional de la justicia arbitral está consagrada igualmente en los artículos 8º y 13 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, 270 de 1996, en los artículos 3 y 111 de la Ley 446 de 1998 y ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional. 35 Los árbitros investidos de la función de administrar justicia, por mandato constitucional, en el ejercicio de su actividad integran la jurisdicción del Estado, ostentan para el caso concreto el carácter de juzgadores, están sujetos a idénticos deberes y responsabilidades y como verdaderos jueces con iurisdictio, profieren providencias judiciales36, autos de trámite, interlocutorios y una sentencia denominada laudo arbitral.

En consecuencia, no advirtiéndose defecto procesal alguno que invalide la actuación y encontrándose verificada la totalidad de los presupuestos procesales, procede el Tribunal a resolver de fondo la controversia que le ha sido planteada. 1.3. Capacidad de parte Las partes, BANCO DE LA REPÚBLICA y SILEON S.A., son sujetos plenamente capaces y, por tratarse de un arbitramento en derecho, han comparecido al proceso por conducto de sus representantes legales y de sus apoderados, abogados titulados, debidamente constituidos y, por ende, con “capacidad procesal” o “para comparecer a proceso”.

Por último, el laudo conforme a lo pactado se profiere en derecho y dentro del término para su pronunciamiento. II. EL ESTUDIO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Las controversias sometidas al juzgamiento del Tribunal dimanan del Contrato No. CTO 135-03440600, para el suministro de publicaciones, suscrito entre el BANCO DE LA REPÚBLICA y SILEON S.A, el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006), y sus otrosíes números: CTO-135-03440601 del treinta (30) de noviembre de dos mil siete (2007), CTO 135-03440602 del veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008) respecto del cual, se formularon por las partes, las pretensiones y excepciones, a cuyo análisis y decisión se procede: 2.1.

Pretensiones Primera, Quinta y Novena. 35 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de mayo 29 de 1969, Ponente, Luis Sarmiento Buitrago, G.J. CXXXVII, n. 2338, pp. 58 ss; Sentencia de 28 de julio de 1977, Ponente, Eustorgio Sarria, G.J. CLVI, n, 2396, pp. 210 ss; C-42 de 1991; Corte Constitucional, sentencias T-592/92, C- 059/93, C-226/93, T-538/94, C-247/94, T-057/95, C-294/95, SU-342/95, C-431/95, T-544/95, C- 451/95, T-268/96, C-037/96, C-242 de 1997, ( anotando: “2.

El arbitramento es una institución que implica el ejercicio de una actividad jurisdiccional que con carácter de función pública se concreta en la expedición de fallos en derecho o en equidad”); C-160/99; C-163 de marzo 17 de 1999, C-642 de 9 de septiembre de 1999; SU-091 febrero 2 de 2000; C-330 de 22 de marzo de 2000, C-1436 de octubre 25 de 2000, C-60, 24 de enero de 2001;

C-1038 de 28 de noviembre de 2002, Ponente, Eduardo Montealegre. 36 Concepto de 24 de septiembre de 1975, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Ponente, Samuel Arango Reyes; J. BENETTI S., El Arbitraje en el Derecho Colombiano, 2ª éd., Bogotá, Temis, 2001, pp.129 ss; R. BEJARANO G, Los procesos declarativos, Bogotá, Temis, 1998, pp. 355 ss.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE BANCO DE LA REPÚBLICA CONTRA SILEON S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 13 Solicita la convocante declarar que SILEON S.A incumplió con el contrato de No. CTO 135-03440600 y sus dos otrosíes No. CTO 135-03440601 y CTO 135- 03440602, anexos a dicho contrato.

Con el fin de determinar si estas pretensiones están llamadas a prosperar, el tribunal deberá precisar en primer término, la naturaleza jurídica del contrato que dio origen a este litigio. El contrato de suministro se encuentra reglamentado a partir del articulo 968 del Código de Comercio. De conformidad con este artículo, “[e]l suministro es el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir a favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas y continuadas de cosas ó servicios.” Se colige entonces, que son elementos esenciales de ésta clase de contratos: (i) la autonomía e independencia de las partes;

(ii) la pluralidad prestacional sobre cosas o servicios; (iii) la periodicidad o continuidad de las prestaciones y; (iv) la contraprestación a favor del suministrante o proveedor y a cargo del suministrado o consumidor. Caracteriza su función práctica o económica el mantenimiento de relaciones duraderas, la certeza de provisión, disponibilidad, celeridad y economía al comprender una pluralidad de prestaciones sobre cosas o servicios.

El proveedor debe entregar, transferir el dominio o propiedad y está obligado al saneamiento por evicción y por vicios redhibitorios; el consumidor debe pagar el precio acordado, sea determinado o indeterminado y determinable, el estipulado o, en su defecto, cuando no se pacta su valor o forma de determinarlo, el precio medio que las cosas o servicios tengan en el lugar y día del cumplimiento de cada prestación o en el domicilio del consumidor si las partes se encuentran en lugares distintos (art. 970 del Código de Comercio).

La prestación se cumple en el plazo pactado, y conferida a una parte señalarlo estará obligada a dar aviso prudencial (art. 972 C. de Co); cuando es periódico o con intervalos de tiempo superiores al diario, el precio se debe por cada prestación en proporción a su cuantía y debe pagarse en el acto, salvo que las partes acuerden la forma de pago; si fuere continuo, se cumplirá en el plazo pactado y en caso de silencio sobre el precio, se pagará el indicado por la costumbre (art. 971C. de Co); presentada la mora del proveedor, el precio será el del día en que debió cumplir la prestación, y todas las fluctuaciones del poder adquisitivo de la moneda, las asume; el precio fijado para una prestación es el mismo para las posteriores prestaciones de la misma especie salvo estipulación en contrario; y en las hipótesis legales, el incumplimiento faculta para terminar unilateralmente el contrato y exigir los perjuicios causados (art. 973 y 977, Código de Comercio).

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se observa que en la demanda se aportó copia del contrato37 y de sus otrosíes, los cuales fueron 37 Cuaderno de Pruebas No. 1, folios 1 a 7 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE BANCO DE LA REPÚBLICA CONTRA SILEON S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 14 suscritos por ambas partes; por lo que no existe duda alguna, acerca de la existencia y validez de los mismos, como más adelante se estudiará. También se observa que el contrato, es comercial, bilateral, principal, consensual y, de ejecución sucesiva (Cláusula Primera).

Por su virtud, la convocada se obligó a suministrar a la convocante, “las publicaciones seriadas que se detallaban en la cotización No. 005 del 17 de Agosto de 2006” y la convocante, a pagar un valor único de SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO DOLÁRES AMERICANOS CON 2/100 (USD$69.198.02) (Cláusula Quinta). Durante su vigencia y ejecución el contrato sufrió dos modificaciones en las que se amplió el objeto contractual en tiempo y valor, a saber: o La primera, se realizó el cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007), en la que se amplió el objeto del suministro a (140) publicaciones (Cláusula Primera), se prorrogó el contrato por un (1) año más, contando a partir del (1) primero de enero de dos mil ocho (2008) (Cláusula Segunda) y se estableció como pago un valor de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON 36/100 (US$63.337,36) (Cláusula Tercera). o La segunda, ocurrió el veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008).

En ella, se prorrogó nuevamente el contrato por un año más a partir del primero (1) de enero de dos mil nueve (2009) (Cláusula Primera) y se estableció un nuevo pago por el Banco de SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS CON 45/100 (US$65,300,45) (Cláusula Segunda). Dadas las características propias del contrato, para el Tribunal no cabe duda que lo pactado y su ejecución práctica, configuran un contrato de suministro comercial entre partes autónomas e independientes, con pluralidad de prestaciones relativas a publicaciones seriadas y pago de su precio (contraprestación).

Precisada la naturaleza jurídica del contrato, procede el tribunal a estudiar si hubo o no incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de SILEON S.A. Como bien se sabe, el contrato, es fuente generatriz de relaciones jurídicas cuyo cumplimiento, total, oportuno y de buena fe, es obligatorio para las partes en todo cuanto se desprenda de sus elementos esenciales, naturales y accidentales, so pena de incurrir en responsabilidad contractual por su inobservancia que se traduce en el deber de reparación de los daños causados.

Al respecto, considera el Tribunal que un postulado general en materia de contratos expresa que los mismos deben cumplirse de buena fe38, en todas y 38 Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Civil, Sentencias de abril 2 de 1941, LI, 172; Marzo 24 de 1954, LXXXVIII, 129; Junio 3 de 1954, LXXXVII, 767; Junio 28 de 1956, LXXXIII, 103;

Junio 23 de 1958, LXXXVIII, 234; octubre 19 de 1994, anotando: “Los particulares deben conducirse en todas sus actuaciones según el principio de la buena fe (C.P. art. 83). En el plano negocial, las partes deben comportarse con lealtad, lo que se traduce, en términos prácticos, en el respeto de los derechos ajenos y en el no abuso de los propios (C.P., art. 95-1).

El abuso de las posiciones dominantes rompe el equilibrio contractual ( )”. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE BANCO DE LA REPÚBLICA CONTRA SILEON S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 15 cada una de sus estipulaciones y respecto de todas las obligaciones surgidas del mismo, de la ley, uso o costumbre y de lo pactado a propósito (artículos 864 y 871 C. Co., 1501, 1601 y 1602 del C.C).

El cumplimiento del negocio jurídico y del contrato no queda al arbitrio del deudor pues está obligado a ejecutar la prestación debida y el acreedor podrá exigir su cumplimiento coactivo. Uno de los principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico es el de la fuerza obligatoria del contrato, o postulado de la normatividad de los actos jurídicos, contemplado en el artículo 1602 del Código Civil que expresa que “todo contrato legamente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.

De lo anterior, se deriva que cada cual es libre de obligarse frente a otro y que, cuando en uso de esa libertad, alguien queda obligado a observar una determinada conducta o a hacer alguna cosa, queda imperativamente sujeto a la necesidad de comportarse en un todo de acuerdo con lo que libremente estipuló. Al respecto la Corte Suprema de Justicia, con relación a ese principio, ha expresado: “Las estipulaciones regularmente acordadas, informan el criterio para defender en cada caso las obligaciones y derechos establecidos en el pacto; sus cláusulas o condiciones son ley para las partes, en cuanto no pugnen con las disposiciones de orden público ni con expresas prohibiciones legales.”39 En el caso sub-examine de conformidad con la cláusula segunda del contrato de suministro, la convocada se comprometió a: “Entregar las publicaciones, de acuerdo con la periodicidad de cada una directamente en las instalaciones de la Biblioteca Luis ángel Arango (…) sin que esto implique un costo adicional para EL BANCO. 2.

Reemplazar uno o varios títulos cuando estos sean descontinuados por decisión del editor, dejen de producirse en formato impreso o por otras razones ajenas a EL CONTRATISTA., previo concepto de la Biblioteca Luis Ángel Arango de EL BANCO la cual podrá solicitar el reemplazo de dicho (s) título (s) por otras publicaciones seriadas de similares características y contenido hasta completar el valor establecido en la cláusula quinta (5ª) del presente contrato.

Cuando el material sea imposible de sustituir, previo concepto del Comité de Adquisiciones de la Biblioteca Luis Ángel Arango de EL BANCO, EL CONTRATISTA quedará exento de la obligación de suministrarlo, en cuyo caso se generará una nota de crédito por el valor de las publicaciones no suministradas, que se hará efectiva al momento de renovar las suscripciones o cuando EL BANCO lo considere conveniente 3.

Adjuntar a cada remesa o envío de las publicaciones una lista de empaque que contenga el número de remesa, la fecha de envío, el título de las publicaciones seriadas e ISSN de cada título, el lugar de publicación, año, volumen y número de fascículos enviados con su respectivo status”. 39C.S.J., Sentencia de 24 de abril de 1979. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE BANCO DE LA REPÚBLICA CONTRA SILEON S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 16 Para el Tribunal, en el expediente obran pruebas suficientes que demuestran el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de SILEON S.A. Este incumplimiento, no solo se hace visible en los documentos aportados por la convocante, sino que también está respaldado por el dictamen pericial rendido por la Doctora Gloria Zady Correa Palacio40.

A continuación se hace una relación de estas pruebas:  Comunicación con fecha del 6 de junio de 2008 de Paula Díaz Florez a Luis Alejandro Concistre Diazgranados41, “En cuanto las publicaciones que no hemos entregado (rojo), ya han sido reclamadas con la editorial para que no las envíen a la mayor brevedad posible. Les estaremos informando una vez las ediroriales nos den sus fechas de publicación”  Comunicación con fecha del 20 de Agosto de 2008 de Johan Segura Villaramín a Luis Alejandro Concistre Diazgranados42: “Por medio del presente me permito informarle, que hemos estado trabajado en la inquietud planetada en días pasados por la Biblioteca Luis Ángel Arango, referente a los faltantes en las publicaciones suscritas con nostros lastimosamente hemos tenido problemas con nuestro sistema que nos han impedido cumplir con la información solicitada, para lo cual nos comprometemos a entregrar un informe detallado del estado de todas las suscripciones a mas tardar el 27 de agosto de 2008”.  Oficio del 15 de Mayo de 2009 de Ana Patricia Rodríguez Vidal a Maria Elena Escorcia43 “Respondiendo a la Comunicación por ustedes emitida DRBL-06931 y con el fin de informarles sobre el estado de los titulos de las revistas suscritas por ustedes con el contrato No.0344060: Sileon S.A. En su proceso de reestructuración fue afectado por diversas acciones que condujeron a fallar con el servicio de suscripciones de algunos títulos suscritos por ustedes estamos trabajando para que dichos inconvenientes no sigan afectando estas entregas y así no se tomen medidas que no sean convenientes para su instititución y la nuestra.

Por esta razón y con el deseo de responder por los títulos suscritos queremos expresarle de manera muy respetuosa que nos permita hacer la entrega de los ´titulos en los que fallamos hasta el 30 de junio del presente año. Y así dar por concluída la colección del 2008. Sabemos que hemos afectado los servicios ofrecidos sin embargo queremos resarcir el buen nombre de la oficina y la confianza en nosotros brindada, y seguir prestando un excelente servicio.” De igual forma, el incumplimiento contractual quedó demostrado en las declaraciones que oportunamente rindieron los testigos a este tribunal.

En tal sentido, la historiadora y biblotecóloga DIANA PATRICIA RESTREPO TORRES44, en su calidad de directora técnica del departamento de red de bibliotecas del Banco de la República, en su declaración rendida ante este Tribunal, el día tres (3) de septiembre de 2013, manifestó: 40 Cuaderno de Pruebas No. 1 Folio 113 a 115 41 Cuaderno de Pruebas No. 1 Folio 16 42 Cuaderno de Pruebas No. 1 Folio 45 43 Cuaderno de Pruebas No. 1 Folios 42 reverso 44 Cuaderno de Pruebas No. 1 Folios 178 a 180 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE BANCO DE LA REPÚBLICA CONTRA SILEON S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 17 “DRA. NAMÉN: ¿Le podría relatar al Tribunal los hechos que le consten relativos al supuesto incumplimiento de Sileon, de las publicaciones periódicas que debía entregar con ocasión de ese contrato de suministro? SRA. RESTREPO: Sí, yo asumí la dirección técnica del departamento en noviembre/09 y cuando llegué me informaron de la no entrega de algunos fascículos o números de publicaciones seriadas contratadas con Sileon contractualmente en un contrato a cargo de la sección de desarrollo de colecciones del departamento, sección que depende de la dirección técnica.

DRA. NAMÉN: ¿Usted tiene conocimiento de las fechas en las cuales se suscribieron el contrato y sus otrosíes y la fecha de terminación de los mismos, simplemente si recuerda, no le voy a preguntar fechas puntuales? SRA. RESTREPO: Sé que son 2009, 2008 y 2007. DRA. NAMÉN: ¿Y usted llegó en noviembre/09? SRA. RESTREPO: Sí. DRA. NAMÉN: ¿Recuerda cuándo terminó ese contrato? SRA. RESTREPO: No, creo que fue diciembre/09, pero no tengo certeza.

DRA. NAMÉN: ¿Cuántas publicaciones o ejemplares no fueron entregados por Sileon? SRA. RESTREPO: Creo que fueron más de 1.000, pero no recuerdo en número exacto. DRA. NAMÉN: ¿Qué función cumplía la dirección técnica en el desarrollo de estos contratos? SRA. RESTREPO: El director técnico es miembro del comité asesor de desarrollo de colecciones documentales del Banco de la República, en ese momento se llamaba comité de adquisiciones y se encargaba, junto con los demás miembros, de recomendar la suscripción de las publicaciones seriadas, así como de la adquisición de todos los demás documentos para las colecciones de la red de bibliotecas.

DRA. NAMÉN: ¿Recuerda en el desarrollo o en la ejecución de ese contrato, cada cuánto debía entregar Sileon esas publicaciones? SRA. RESTREPO: En los contratos de publicaciones seriadas no se estipulan fechas de entrega porque la modalidad del tipo de contratación depende de los editores, en este caso eran todas publicaciones del exterior, el tiempo de entrega varia también de acuerdo al correo, entonces en estos contratos no se ponen fechas de entrega porque no hay certeza de que se pueda exigir un cumplimiento exacto.

(…) TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE BANCO DE LA REPÚBLICA CONTRA SILEON S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 18 DRA. MAYA: Manifestó usted en respuesta anterior que cuando asumió la dirección técnica del departamento en el 2009, le informaron que Sileon no había entregado algunas publicaciones, ¿qué sucede cuándo le informan eso, qué acciones se toman, qué se hace? SRA. RESTREPO: En diciembre/09 se le informa al departamento jurídico, ya habían tomado la decisión de no hacer un nuevo contrato con Sileon, pero lo que se determina es informarle al departamento jurídico la no entrega de las publicaciones.

DRA. MAYA: ¿Usted corroboró la no entrega de esas publicaciones o simplemente fue el informe que le pasó su antecesor? SRA. RESTREPO: No, se hicieron tres revisiones que fueron encargadas por mí en diferentes momentos, en enero/09, en mayo/09 y posteriormente en el 2010 se revisó el sistema de información bibliográfico, las colecciones físicas vs lo consignado en los contratos para verificar cuáles eran los números y los títulos faltantes”.

Cómo bien se expresó anteriormente, el dictamen pericial rendido por la Doctora Gloria Zady Correa Palacio, respalda los incumplimientos de SILEON S.A, y comprueba que el número de ejemplares no entregados fue de 113245. Al respecto, la perito manifestó: “De acuerdo con la información que fue extractada del Banco de la República, de la Dirección Técnica, Departamento de Red de Biblioteca, Sección Desarrollo de Colecciones, en la ejecución de los contratos Nos. 135-03440600, 135-03440601 y 135-03440602, el número de las publicaciones no entregadas fueron: CONTRATO No. PUBLICACIONES NO ENTREGADAS 0135-03440600 204 0135-03440601 189 0135-03440602 739 TOTAL 1.132 Ver en el anexo No. 1 de este informe la discriminación por cada una de las publicaciones y por cada uno de los contratos”.

Teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto para el Tribunal no existe duda que la sociedad convocada incumplió con el contrato y sus otrosíes; por consiguiente, las pretensiones primera, quinta y novena, están llamadas a prosperar. 2.2 Pretensiones Segunda, Sexta y Décima. Declarado el incumplimiento del contrato de suministro y de sus otrosíes por parte de SILEON S.A, le corresponde al tribunal determinar si ésta es o no responsable por esos incumplimientos. 45 Cuaderno de Pruebas No. 1 Folios 108 a 132 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE BANCO DE LA REPÚBLICA CONTRA SILEON S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 19 Mientras la obligación se encuentra latente, el acreedor espera confiadamente que el deudor la cumpla.

Si llegado el momento, el deudor no cumple, el ordenamiento jurídico le otorga al acreedor un abanico de posibilidades, que se extienden desde la facultad para exigir el cumplimiento forzoso de la prestación in-natura, hasta solicitar una indemnización por daños y perjuicios. Para que sea plausible exigir una indemnización por daños y perjuicios, el acreedor, por regla general, deberá probar los elementos que son inherentes a toda responsabilidad, es decir, si nos situamos en un régimen subjetivo, deberá acreditar el daño, el hecho culposo ó doloso del deudor y el nexo de causalidad entre ese hecho y el daño. Si por el contrario, nos situamos en un régimen de responsabilidad objetiva, habrá que probarse el riesgo, el daño y el nexo de causalidad entre estos.

El Título XIII del Libro 4 del Código Civil, disciplina la materia bajo el nombre de “Obligaciones en General y de los Contratos”, consagrando algunas pautas fundamentales en materia de responsabilidad. Así, se destacan los artículos 1604, 1610, 1612, 1616, entre otros. En el ámbito de la responsabilidad civil contractual46, es natural y evidente, la exigencia de un negocio jurídico o contrato preexistente, un incumplimiento que le causa perjuicios al acreedor de la obligación y por último un nexo o relación de causalidad entre el incumplimiento (hecho generador) y el perjuicio (hecho generado).

Teniendo en cuenta lo anterior, la responsabilidad contractual se encuentra caracterizada por la presencia de los siguientes elementos: 1) Presupone un contrato, 2) Los sujetos legitimados para exigir y controvertir la responsabilidad son las partes contratantes y 3) Su sustrato es el incumplimiento de las obligaciones derivadas del Contrato.

Hechas estas aclaraciones, el tribunal procederá a determinar si estos elementos han sido probados de alguna manera en el curso del proceso. a. Existencia y validez del Contrato de Suministro No. 0135 03440600 y de sus Otrosíes No. 0135-03440601 y 0135- 03440602 Como quedó demostrado en el expediente, el contrato de suministro y sus otrosíes fueron aportados por la convocante junto con la demanda.47 En él consta que el CONTRATISTA, se obliga para con el BANCO a suministrar continua y permanentemente las publicaciones seriadas que se detallan en la cotización No.005 del 17 de Agosto de 2006”. 46 H. y L. MAZEAUD et A. TUNC., Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual, T. I, Vol.

I. trad. esp. Luís Alcalá Zamora y Castillo, Ediciones Jurídicas Europa-America, Buenos Aires, l961, pp. 152 a 292. La responsabilidad contractual supone un contrato previo y válido, concluído entre el responsable y la víctima, un daño resultante del incumplimiento y un nexo causal. 47 Cuaderno de Pruebas No. Folios 1 a

7. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE BANCO DE LA REPÚBLICA CONTRA SILEON S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 20 En el mismo sentido, el contrato cumple con los requisitos de validez y existencia que señala el artículo 1502 del código civil. En efecto, el contrato fue celebrado entre dos personas jurídicas legalmente capaces, cuya calidad se encuentra acreditada con los certificados que obran a folios 12 y 14 del Cuaderno Principal No.1.

Ambas partes expresaron su consentimiento libre y espontáneo, lo cual se ve reflejado no solo en el contrato, sino también en la intención de prorrogarlo en dos ocasiones. El contrato recae sobre “suministro de publicaciones”, con lo cual se descarta la posibilidad de que el objeto haya sido indeterminado, ilícito ó imposible. La causa en el presente contrato, se encontraba constituida por el suministro continuo y permanente de publicaciones seriadas, y por el otro, el precio que debía pagar el suministrado al suministrante.

Por las razones expuestas, para este tribunal no cabe duda de la existencia y validez del contrato de suministro y sus otrosíes. b. Banco de la República y Sileon S.A sujetos de las obligaciones contractuales. Tanto en la cláusula segunda, tercera y quinta del contrato de suministro48, se consagran las siguientes obligaciones a cargo de cada una de las partes: “SEGUNDA.-Obligaciones de EL CONTRATISTA: Además de las otras obligaciones contenidas en el presente contrato y en la ley, EL CONTRATISTA se comprometerá a: 1.

Entregar las publicaciones, de acuerdo con la periodicidad de cada, directamente en las instalaciones de la Biblioteca Luís Ángel Arango (Carrera 5 No.11-68 Bogotá), sin que esto implique costo adicional para EL BANCO. 2. Reemplazar uno o varios títulos cuando estos sean descontinuados por decisión del editor, dejen de producirse en formato impreso o por otras razones ajenas A EL CONTRATISTA, previo concepto de la Biblioteca Luís Ángel Arango de EL BANCO, la cual podrá solicitar el reemplazo de dicho (s) título (s) por otras publicaciones seriadas de similares características contenido hasta completar el valor establecido en la cláusula (5ª) del presente contrato.

Cuando el material sea imposible de sustituir, previo concepto del Comité de Adquisiciones de la Biblioteca Luís Ángel Arango de EL BANCO, EL CONTRATISTA quedará exento de la obligación de suministrarlo, en cuyo caso se generará una nota de crédito por el valor de las publicaciones no suministradas, que se hará efectiva al momento de renovar las suscripciones o cuando EL BANCO lo considere conveniente. 3.

Adjuntar a cada remesa o envió las publicaciones una lista de empaque que contenga el número de la remesa, la fecha de envío, el título de las publicaciones seriadas e ISSN de cada título, el lugar de publicación, año, volumen y número de fascículos enviados. Cada dos (2) meses entregará un reporte acumulativo el cual contendrá la relación de números o fascículos con su respectivo status.

TERCERA.-Obligaciones de EL BANCO: Además de otras obligaciones contenidas en el presente contrato y en la ley, EL BANCO se compromete a: 1. Coordinar lo necesario para el recibo de los ejemplares objeto de este contrato. 2. Relazar las reclamaciones de los ejemplares que no se reciban. 48 Cuaderno de Pruebas No. Folios 1 a 2 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE BANCO DE LA REPÚBLICA CONTRA SILEON S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 21 QUINTA.-Valor y forma de pago: EL BANCO reconocerá al contratista, por la ejecución del presente contrato la suma de SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON 2/100 (USD.$69.198,02), de acuerdo con las tarifas relacionadas en la cotización de EL CONTRATISTA No.005 del 17 de agosto de dos mil seis (2006), en el Anexo No. 001 del presente contrato.

Este valor se pagará en un único pago anual anticipado, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al cumplimientos de los requisitos para la ejecución del presente contrato, liquidados a la tasa representativa del mercado (TRM) vigente el día de la presentación de la factura” Como quedó demostrado en el acápite anterior, SILEON S.A, incumplió con el contrato de suministro y sus otrosíes, por tanto, EL BANCO, se encuentra legitimado para exigir el cumplimiento in-natura de esta obligación, o en su defecto, buscar una indemnización por daños y perjuicios, tal como lo solicita el convocante. c. Incumplimiento y daños causados al Banco de la República Teniendo en cuenta la naturaleza propia del contrato de suministro, donde el suministrado se obliga a pagarle el precio al suministrante, y éste a entregar las “cosas o servicios pactados”.

Se aprecia que la obligación que pesa en cabeza del suministrante es de dar-entregar, lo cual se traduce en una obligación de resultado. En estos casos, al acreedor le basta con probar el incumplimiento de la obligación, pues el deudor goza de una presunción de culpa. En tal sentido lo ha expresado la H. Corte Suprema de Justicia: “Corte Suprema de Justicia, cas. 31 mayo 1938, XLV. pp. 572: En materia contractual, cuando se trata de una obligación de resultado, la noción de culpa, es si se quiere, menos importante que en el terreno de la responsabilidad delictual, porque es suficiente comprobar el incumplimiento de la obligación, que el resultado no ha sido obtenido por parte del deudor, para por esa misma circunstancia connotar la existencia de culpa contractual.” En el caso bajo estudio, la parte convocante probó de manera exhaustiva por medio de documentos y testimonios, que SILEON S.A incumplió con su obligación de entregar las publicaciones en reiteradas ocasiones.

En igual sentido, la perito Gloria Zady Correa Palacio, al elaborar su dictamen, y apoyándose en la documentación que el Banco de la República le suministró, determinó la cuantía y los faltantes en las entregas49. Analizando en conjunto el acervo probatorio, el tribunal encuentra que la no entrega de las 1132 publicaciones50, le ocasionó un daño cierto a la convocante y debe ser reparado en las proporciones que se señalan cuando el tribunal estudie las pretensiones tercera, séptima y undécima.

A igual conclusión se llega, cuando se observa que la convocada fue requerida en múltiples ocasiones por el BANCO, sin obtener resultado alguno. De igual forma, a la convocante tampoco 49 Cuaderno de Pruebas No. 1 Folios 123 a 129 50 Cuaderno de Pruebas No. 1 Folio 116 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE BANCO DE LA REPÚBLICA CONTRA SILEON S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 22 le fueron reemplazados los títulos incumplidos, ni mucho menos le fueron restituidas las sumas equivalentes a los títulos no entregados, tal y como se prevé en la cláusula segunda del contrato bajo estudio.

Con todo esto, se observa que hay una relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño, es decir entre las sumas que se pagaron y que no han sido restituidas de ninguna manera por SILEON S.A. Por encontrarse debidamente probados todos los elementos que sustentan la responsabilidad contractual, las pretensiones segunda, sexta y décima prosperan. 2.3 Pretensiones Tercera, Séptima y Undécima.

Como consecuencia de las pretensiones anteriores, pretende la convocante que se condene a la convocada a pagarle a título de indemnización de perjuicios, las sumas de veintisiete millones trescientos sesenta y tres mil diez pesos con treinta y dos centavos ($27.363.010.32); veintiocho millones setenta y cinco mil novecientos setenta y un pesos con noventa y siete centavos ($28.075.971,97); ciento once millones ciento diecisiete mil doscientos cincuenta y tres pesos ($111.117.253.00) ó los mayores valores que resulten probados en el proceso.

Procede el Tribunal a analizar, si las sumas de dinero solicitadas en la pretensiones tercera, séptima y undécima se encuentran debidamente acreditadas en el expediente. A juicio del Tribunal el perjuicio material es el daño ocasionado a la víctima en su patrimonio económico. Debe ser cierto y corresponde a quien lo alega probar su existencia y su magnitud.

Excepcionalmente no pesa sobre éste la carga de probarlo en dos casos: cuando cobra los perjuicios establecidos en una cláusula penal y en las obligaciones de dinero, cuando sólo cobra intereses. Como no siempre que se genera un incumplimiento se produce el perjuicio hay necesidad de probar que realmente se produjo, una vez probada su existencia se debe fijar su cuantía. De las pruebas recaudadas en el proceso, se destaca el dictamen pericial de la doctora GLORIA CORREA PALACIO51, rendido el día diecisiete (17) de mayo de 2013, en el que manifestó: “De las publicaciones contratadas mediante el contrato CTO 135- 03440600 y sus prórrogas, cuántas no fueron entregadas por SILEÓN al BANCO DE LA REPUBLICA y cuál era su valor.

R.: De acuerdo con la documentación que fue suministrada por el Banco de la República, como respuesta a los requerimientos efectuados por la suscrita para la elaboración de este informe, quedaron pendientes de entrega 1.132 ejemplares, por un valor de $166.578.018,12 (a tasa de cambio de la fecha del pago), discriminados por contrato, así: 51 Cuaderno de Pruebas No. Folios 108 a 132 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE BANCO DE LA REPÚBLICA CONTRA SILEON S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 23 No. CONTRATO CANTIDAD EJEMPLARES VALOR US$ TASA DE CAMBIO VALOR EN $ Col 0135-03440600 204 11.807,89 2.317,35 27.363.010,32 0135-03440601 189 13.796,40 2.036,60 28.097.754,46 0135-03440602 739 47.693,49 2.329,82 111.117.253,34 TOTAL 1.132 73.297,78 166.578.018,12 FUENTE: Contabilidad Banco de la República, documentos que soportan los registros contables.

Ver en el anexo No. 1 de este informe la discriminación por cada uno de los títulos faltantes, además de la discriminación por cada contrato.” Sobre el particular, el apoderado de la parte convocante en sus alegatos expresó que: “Dado que la obligación del Banco se pactó en dólares americanos, y que por ser seriadas ya no es posible conseguir las publicaciones en el mercado, para el cálculo del valor de perjuicios el Tribunal deberá tener en cuenta, como lo hizo la perito, el valor de las revistas al momento de realizarse el pago, el cual se obtiene tras multiplicar su precio en dólares por la tasa de cambio vigente el día de la presentación de la factura, tal y cómo se pactó por las partes en la cláusula quinta del contrato.

Así, el valor pagado a SILEON por las publicaciones no entregadas al Banco, según el cálculo elaborado por la experta, ascendió a la suma de $166.578.018.12” Respecto a este punto, el Señor Agente del Ministerio Público, manifestó: “Por su parte, con el fin de establecer el valor de los bienes contratados (publicaciones) que la empresa SILEON S.A dejó de entregar al Banco de la República, la perito contable en respuesta dada a la pregunta No. 2 formulada por el apoderado de la convocada, determinó la cuantificación del monto del incumplimiento de la demandada por la no entrega de 246 títulos que equivalen a 1132 número por un valor de $166.578.018,12 m/cte y que describen de manera detallada en el siguiente cuadro: (…) Con base en estas cifras el Agente del Ministerio Público considera que la cuantía por el incumplimiento de los 51 títulos y 204 números pactados y no entegados por virtud del Contrato No. 0135-03440600 se encuentran cuantificadas en un total de $27.363.010,32 m/cte.

De igual forma, el valor de los 69 títulos y 189 números pactados y no entregados con ocasión del Otrosí No.0135-03440601 se estiman en un valor de $28.097.754,46 m/cte y el valor de los 126 títulos y 739 números pactados y no entregados en vigencia del Otrosí No. 0135-03440602 asciende a la suma de $111.117.253.34 m/cte, lo que corresponde al precio pagado por unos bienes no recibidos que a la postre constituyen el daño contractual causado a la demandante.

Es por lo anterior que el Banco de la República al haber cancelado de manera anticipada los valores pactados tanto en el contrato y en los Otrosíes, a fin de que el contratista cumpliera de manera cabal con el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE BANCO DE LA REPÚBLICA CONTRA SILEON S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 24 objeto contrato, que luego de verificado correspondía al suministro de 3177 ejemplares, estando demostrado el incumplimiento del contrato según lo expusimos de manera precedente y que como consecuencia del mismo se produjo un daño a la demandante con el cual se concretó el incumplimiento en la entrega de 1132 publicaciones, y que por demás significaron un enriquecimiento injusticado de la sociedad Sileon S.A, en detrimento y merma del patrimonio de la demandada en un valor de $166.578.018,12 m/cte”.

El Tribunal al analizar detalladamente el acervo probatorio, concluye que si está debidamente cuantificado el daño y por tanto condenará a SILEON S.A, a pagarle al Banco de la República, a título de indemnización la suma de $166.578.018,12 m/cte, el cual comprende el valor de: o $27.363.010,32 por concepto del contrato No. 0135-03440600 o $28.097.754,46, por concepto del contrato No. 0135-03440601 o $111.117.253,34 por concepto del contrato No. 0135-03440602 Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, las pretensiones tercera, séptima y undécima, están llamadas a prosperar; y así se consideraran en la parte resolutiva del presente laudo. 2.4.

Pretensiones Cuarta, Octava, Duodécima. Probados en este proceso los perjuicios que sufrió el Banco de la República, le corresponde al tribunal, determinar a cuanto ascienden los intereses moratorios sobre dichas sumas, a partir de cuando deben ser contabilizados, y a que tasa han de ser liquidados. A fin de analizar estas pretensiones, cabe resaltar que los intereses moratorios, se causan cuando el deudor se encuentra en un retardo injustificado en el cumplimiento de sus obligaciones.

En nuestra normatividad, los intereses moratorios encuentran su consagración en el Código Civil y Código de Comercio. En efecto, el artículo 1617 del Código Civil dispone: “Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.

El interés legal se fija en seis por ciento anual. Por su parte, el articulo 884 del C.Co. establece: “Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE BANCO DE LA REPÚBLICA CONTRA SILEON S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 25 corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.

Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria”. Adicionalmente, para que haya lugar a la mora es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: 1) que el deudor se haya atrasado en el cumplimiento de su obligación; 2) que sea culpable del retardo; y que 3) haya sido requerido por el acreedor.

En el caso que nos ocupa, quedó demostrado que SILEON S.A., efectivamente incumplió con el contrato de suministro y sus dos otrosíes. Asimismo, fue posible cuantificar el daño que le fue causado a la convocante. Con esto, se cumplen dos de los tres requisitos para que la convocada se encuentre en mora. Ahora bien, respecto al último requisito, el apoderado de la parte convocada, afirma que en este caso, existe una falta de legitimación para el cobro de los intereses moratorios, ya que no se establece con certeza cuales fueron las fechas para el cumplimiento de las obligaciones por parte de la convocada y no medió requerimiento por parte del Banco de la República, conforme al 1608 del código civil52.

Para este Tribunal, es incuestionable que SILEON S.A si fue requerida varias veces por el Banco de la República. De hecho, en comunicaciones del 19 de Mayo de 200953, 5 de Enero de 201054, 12 de Mayo de 201055, 20 de Abril de 200956, 8 de Agosto de 200857, Mayo 15 de 200958, 20 de Agosto de 200859, entre otras. Se aprecia que la convocante cumplió con este requisito.

Por esta razón, es dable concluir, que si concurrieron todos los requisitos para que se haya generado la mora del deudor en el caso bajo estudio. Ahora bien, en lo tocante a las fechas en que se generó el incumplimiento y a partir de cuando se deben contabilizar los intereses moratorios, este Tribunal comparte la opinión dada por el Señor Agente del Ministerio Público en su juicioso concepto, en el que manifestó: “Las obligaciones contenidas en el Contrato No. CTO-135-03440600 y en los otrosíes No. CTO-135-03440601 y CTO-135-03440602, preveían el 52 El artículo 1608 del CC, señala los casos en los que el deudor está en mora, a saber: 1.

“Cuando el deudor no ha cumplido con la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora” 2. “Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada, sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor ha dejado pasar sin darla o ejecutarla” 3. “En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor”. 53 Cuaderno de Pruebas No. 1 Folio 22 54 Cuaderno de Pruebas No. 1 Folio 31 55 Cuaderno de Pruebas No. 1 Folio 37 56 Cuaderno de Pruebas No. 1 Folio 41 57 Cuaderno de Pruebas No. 1 Folio 43 58 Cuaderno de Pruebas No. 1 Folio 42 59 Cuaderno de Pruebas No. 1 Folio 45 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE BANCO DE LA REPÚBLICA CONTRA SILEON S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 26 cumplimiento diferido en el tiempo de las entregas de las publicaciones cuyo suministro se contrató, las fechas de entrega de cada publicación no podían establecerse con precisión, pues ello se afecta por diversas circunstancias, algunas de ellas ajenas al contratista, por ello, consideramos que de conformidad con el dictamen pericial emitido en este trámite arbitral, es procedente tener, para establecer el incumplimiento, la última fecha de entrega (negrillas fuera de texto) que estaba prevista para cada uno de los contratos celebrados entre las partes y causar intereses moratorios hasta el momento en que se efectúe el pago por parte de la sociedad demandada” Conforme a estas pautas, los interés moratorios deberán ser liquidados a partir de la última fecha de entrega de cada uno de los contratos.

En lo atinente a la tasa que ha de aplicarse a estos intereses, debe ponerse de presente que dada la naturaleza comercial del contrato de suministro, la norma llamada a regir esta relación, es la contenida en el artículo 884 del Código de Comercio. Así entonces, para efectos de este laudo, los intereses moratorios se liquidarán a partir de la última fecha de entrega de cada contrato, hasta el 1 de octubre de 2013, fecha en la cual se profiere el presente laudo, sin perjuicio de que se sigan causando intereses hasta el momento en se verifique el pago por la parte convocada.

Lo anterior se refleja en el siguiente cuadro, que fue realizado por la Señora perito Gloria Zady Correa en su dictamen: CALCULO DE INTERESES DE MORA SOBRE LAS PUBLICACIONES NO ENTREGADAS Interés Anual Efectivo Período No. de Día s No. Resol Super f Interés Cte. Bancari o Interés Moratorio Capital Intereses Interés Acumulado Inicio Final 04/01/2008 31/01/2008 28 2366 21,83% 32,75% 27.363.010 599.432 599.432 01/02/2008 29/02/2008 29 2366 21,83% 32,75% 27.363.010 621.081 1.220.513 01/03/2008 31/03/2008 31 2366 21,83% 32,75% 27.363.010 664.431 1.884.944 01/04/2008 30/04/2008 30 474 21,92% 32,88% 27.363.010 645.081 2.530.025 01/05/2008 31/05/2008 31 474 21,92% 32,88% 27.363.010 666.844 3.196.869 01/06/2008 30/06/2008 30 474 21,92% 32,88% 27.363.010 645.081 3.841.950 01/07/2008 31/07/2008 31 1011 21,51% 32,27% 27.363.010 655.832 4.497.782 01/08/2008 31/08/2008 31 1011 21,51% 32,27% 27.363.010 655.832 5.153.615 01/09/2008 30/09/2008 30 1011 21,51% 32,27% 27.363.010 634.433 5.788.048 01/10/2008 31/10/2008 31 1555 21,02% 31,53% 27.363.010 642.611 6.430.659 01/11/2008 30/11/2008 30 1555 21,02% 31,53% 27.363.010 621.648 7.052.307 01/12/2008 10/12/2008 10 1555 21,02% 31,53% 27.363.010 205.666 7.257.973 11/12/2008 31/12/2008 21 1555 21,02% 31,53% 55.460.765 879.015 8.136.988 01/01/2009 31/01/2009 31 2163 20,47% 30,71% 55.460.765 1.275.759 9.412.748 01/02/2009 28/02/2009 28 2163 20,47% 30,71% 55.460.765 1.151.027 10.563.775 01/03/2009 31/03/2009 31 2163 20,47% 30,71% 55.460.765 1.275.759 11.839.534 01/04/2009 30/04/2009 30 388 20,28% 30,42% 55.460.765 1.223.980 13.063.514 01/05/2009 31/05/2009 31 388 20,28% 30,42% 55.460.765 1.265.242 14.328.756 01/06/2009 30/06/2009 30 388 20,28% 30,42% 55.460.765 1.223.980 15.552.736 01/07/2009 31/07/2009 31 937 18,65% 27,98% 55.460.765 1.174.137 16.726.874 01/08/2009 31/08/2009 31 937 18,65% 27,98% 55.460.765 1.174.137 17.901.011 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE BANCO DE LA REPÚBLICA CONTRA SILEON S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 27 01/09/2009 30/09/2009 30 937 18,65% 27,98% 55.460.765 1.135.877 19.036.888 01/10/2009 31/10/2009 31 1486 17,28% 25,92% 55.460.765 1.096.324 20.133.212 01/11/2009 30/11/2009 30 1486 17,28% 25,92% 55.460.765 1.060.623 21.193.835 01/12/2009 31/12/2009 31 1486 17,28% 25,92% 55.460.765 1.096.324 22.290.159 01/01/2010 31/01/2010 31 2039 16,14% 24,21% 55.460.765 1.030.684 23.320.843 01/02/2010 23/02/2010 23 2039 16,14% 24,21% 55.460.765 762.881 24.083.725 24/02/2010 28/02/2010 5 2039 16,14% 24,21% 166.578.01 8 495.457 24.579.182 01/03/2010 31/03/2010 31 2039 16,14% 24,21% 166.578.01 8 3.095.689 27.674.871 01/04/2010 30/04/2010 30 699 15,31% 22,97% 166.578.01 8 2.854.589 30.529.460 01/05/2010 31/05/2010 31 699 15,31% 22,97% 166.578.01 8 2.950.580 33.480.040 01/06/2010 30/06/2010 30 699 15,31% 22,97% 166.578.01 8 2.854.589 36.334.629 01/07/2010 31/07/2010 31 1311 14,94% 22,41% 166.578.01 8 2.885.459 39.220.087 01/08/2010 31/08/2010 31 1311 14,94% 22,41% 166.578.01 8 2.885.459 42.105.546 01/09/2010 30/09/2010 30 1311 14,94% 22,41% 166.578.01 8 2.791.604 44.897.150 01/10/2010 31/10/2010 31 1920 14,21% 21,32% 166.578.01 8 2.756.180 47.653.330 01/11/2010 30/11/2010 30 1920 14,21% 21,32% 166.578.01 8 2.666.563 50.319.893 01/12/2010 31/12/2010 31 1920 14,21% 21,32% 166.578.01 8 2.756.180 53.076.073 01/01/2011 31/01/2011 31 2476 15,61% 23,42% 166.578.01 8 3.003.183 56.079.257 01/02/2011 28/02/2011 28 2476 15,61% 23,42% 166.578.01 8 2.710.202 58.789.459 01/03/2011 31/03/2011 31 2476 15,61% 23,42% 166.578.01 8 3.003.183 61.792.642 01/04/2011 30/04/2011 30 487 17,69% 26,54% 166.578.01 8 3.253.608 65.046.250 01/05/2011 31/05/2011 31 487 17,69% 26,54% 166.578.01 8 3.363.149 68.409.399 01/06/2011 30/06/2011 30 487 17,69% 26,54% 166.578.01 8 3.253.608 71.663.007 01/07/2011 31/07/2011 31 1047 18,63% 27,95% 166.578.01 8 3.523.168 75.186.175 01/08/2011 31/08/2011 31 1047 18,63% 27,95% 166.578.01 8 3.523.168 78.709.343 01/09/2011 30/09/2011 30 1047 18,63% 27,95% 166.578.01 8 3.408.363 82.117.706 01/10/2011 31/10/2011 31 1684 19,39% 29,09% 166.578.01 8 3.651.370 85.769.076 01/11/2011 30/11/2011 30 1684 19,39% 29,09% 166.578.01 8 3.532.344 89.301.420 01/12/2011 31/12/2011 31 1684 19,39% 29,09% 166.578.01 8 3.651.370 92.952.790 01/01/2012 31/01/2012 31 2336 19,92% 29,88% 166.578.01 8 3.740.162 96.692.952 01/02/2012 29/02/2012 29 2336 19,92% 29,88% 166.578.01 8 3.496.347 100.189.298 01/03/2012 31/03/2012 31 2336 19,92% 29,88% 166.578.01 8 3.740.162 103.929.460 01/04/2012 30/04/2012 30 465 20,52% 30,78% 166.578.01 8 3.714.838 107.644.299 01/05/2012 15/05/2012 15 465 20,52% 30,78% 166.578.01 8 1.847.178 109.491.476 16/05/2012 31/05/2012 16 465 20,52% 30,78% 166.578.01 8 1.971.049 111.462.525 01/06/2012 30/06/2012 30 465 20,52% 30,78% 166.578.01 8 3.714.838 115.177.363 01/07/2012 31/07/2012 31 984 20,86% 31,29% 166.578.01 8 3.896.426 119.073.789 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE BANCO DE LA REPÚBLICA CONTRA SILEON S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 28 01/08/2012 31/08/2012 31 984 20,86% 31,29% 166.578.01 8 3.896.426 122.970.215 01/09/2012 30/09/2012 30 984 20,86% 31,29% 166.578.01 8 3.769.323 126.739.538 01/10/2012 31/10/2012 31 1528 20,89% 31,34% 166.578.01 8 3.901.388 130.640.926 01/11/2012 30/11/2012 30 1528 20,89% 31,34% 166.578.01 8 3.774.122 134.415.048 01/12/2012 31/12/2012 31 1528 20,89% 31,34% 166.578.01 8 3.901.388 138.316.436 01/01/2013 31/01/2013 31 2200 20,75% 31,13% 166.578.01 8 3.878.219 142.194.655 01/02/2013 28/02/2013 28 2200 20,75% 31,13% 166.578.01 8 3.498.995 145.693.650 01/03/2013 31/03/2013 31 2200 20,75% 31,13% 166.578.01 8 3.878.219 149.571.869 01/04/2013 30/04/2013 30 2200 20,75% 31,13% 166.578.01 8 3.751.717 153.323.586 01/05/2013 31/05/2013 31 605 20,83% 31,25% 166.578.01 8 3.891.463 157.215.049 01/06/2013 30/06/2013 30 605 20,83% 31,25% 166.578.01 8 3.764.524 160.979.572 01/07/2013 31/07/2013 31 1192 20,34% 30,51% 166.578.01 8 3.810.173 164.789.745 01/08/2013 31/08/2013 31 1192 20,34% 30,51% 166.578.01 8 3.810.173 168.599.918 01/09/2013 30/09/2013 30 1192 20,34% 30,51% 166.578.01 8 3.685.914 172.285.832 01/10/2013 01/10/2013 1 1192 20,34% 30,51% 166.578.01 8 121.569 172.407.401 FUENTE: Banco de la República, Tasas de interés certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia Así las cosas los intereses generados ascienden a la suma de $172.407.401.

Por lo expuesto, encuentra el tribunal que las súplicas cuarta, octava y duodécima, de la demanda tienen vocación de prosperidad. III. EXCEPCIONES En desarrollo de lo expuesto, pasa el Tribunal a ocuparse del estudio de las excepciones planteadas por el Curador ad-litem en la contestación: 3.1. Falta de Prueba de la Obligación Concreta y Determinada.

Sustenta la convocada esta excepción, en síntesis, así:  Si bien entre EL BANCO y SILEON S.A se suscribió el Contrato No. 13503440600 y sus (2) dos otrosíes, no se entregaron copias de las cotizaciones y las actas aprobatorias que son parte fundamental del contrato.  En tal sentido, al no entregarse estas copias, el contrato no se encuentra totalmente integrado, pues se pactó que tanto las actas, como las cotizaciones, serían parte del contrato.  Al no entregarse estas copias, no es posible determinar con exactitud que publicaciones, revistas, volúmenes, ejemplares, fechas de entrega, precios, etc, se comprometió a suministrar la convocada.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE BANCO DE LA REPÚBLICA CONTRA SILEON S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 29  Por consiguiente, al no aportarse estos documentos, la demanda debe ser rechzada porque la obligación en concreto no puede probarse y mucho declararse el incumplimiento. La convocante se opone a esta excepción, por:  Existir suficientes elementos probatorios que permiten determinar la existencia de la obligación a cargo de la convocada,  El cuerpo normativo del contrato es claro en resaltar las obligaciones de caa una de las partes.

Como bien lo expresó el tribunal up-supra, en el proceso obran pruebas suficientes acerca de la existencia del contrato de suministro y de sus otrosíes, así como de las cotizaciones presentadas y sus respectivas actas aprobatorias. De igual forma, fue posible determinar que la sociedad convocada incumplió con los términos contractuales.

Sin mayores consideraciones, se declarará que la excepción no prospera. 3.2. Falta de prueba de la cuantía del supuesto incumplimiento. Se fundamenta la excepción así:  De la documentación proporcionada pareciera que las sumas que se deben son menos que las solicitadas en la demanda,  El dictamen pericial no puede tenerse como prueba del incumplimiento, dado que el mismo se hizo con un cuadro que elaboró el acreedor.

La convocante se opone a esta excepción así:  En el curso del proceso se determinará con el dictamen pericial, las sumas que la convocada le debe al BANCO DE LA REPÚBLICA. Sea lo primero en precisar que el dictamen pericial “es, en primer término, un instrumento para que el juez pueda comprender aspectos fácticos del asunto que, al tener carácter técnico, científico o artístico, requieren ser interpretados a través del dictamen de un experto sobre la materia de que se trate.

En segundo lugar, el experticio es un medio de prueba en si mismo considerado, puesto que permite comprobar, a través de valoraciones técnicas o científicas, hechos materia de debate en un proceso”60. El artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso.

Si se hubiere practicado un segundo dictamen, éste no sustituirá al primero pero se estimará conjuntamente con él, excepto cuando prospere objeción 60 Corte Constitucional. SC-124/11. MP. Luis Ernesto Vargas Silva TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE BANCO DE LA REPÚBLICA CONTRA SILEON S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 30 por error grave.” El tribunal considera que el dictamen pericial rendido por la Doctora Gloria Zady Correa es pertinente y contundente al señalar que el monto del incumplimiento fue de $166.578.018,13 m/cte por la no entrega de 1132 publicaciones.

A su vez, las conclusiones de la perito se encuentren respaldadas en las demás pruebas documentales que se allegaron oportunamente a el proceso. Por ello, el tribunal no encuentra razones para que la excepción prospere y así se declarará en la parte resolutiva de éste laudo. 3.3. Fuerza Mayor y/o Caso Fortuito Se sustenta la excepción así:  El incumplimiento por parte de la convocada se debe a ciertos inconvenientes que que no pudieron ser resistidos o evitados por su parte.  Dentro de estos eventos, se encuentran: 1) la falta de publicación durante el periodo;2) falta de continuidad en la publicación;3) falta de salida al mercado de las publicaciones;4) restraso en las publicaciones y;5) retraso en los envíos.

La convocante responde a la excepción así:  La fundamentación que da la convocada se basa en una carta en la que justifica su retraso, sin que exista otra prueba de esa situación.  Los retrasos en la publicaciones y envíos, no pueden constituir caso fortuito o fuerza mayor ya que son riesgos predecibles de el negocio y podían ser anticipados por el contratista.  La cláusula segunda del contrato preveía que Sileon S.A debía reemplazar los títulos cuando “esos sean descontinuados por decisión del editor, dejen de producirse en formato impreso o por razones ajenas a el CONTRATISTA”.

Al tenor del artículo 64 del código Civil: “Se llama fuerzo mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. Lo cierto es que la noción evoca una fuerza superior a la fuerza del hombre que le impide comportarse como el hubiera querido o lo constriñe a hacer lo que no quiere.

Y en este sentido la noción no se refiere solamente a actos naturales (terremoto, ciclón) o anónimos (guerra, atentados) sino también a actos que revistan las características para ser considerado como hecho exonerador (maquina con desperfectos). Así pues, en materia de responsabilidad civil la fuerza mayor o el caso fortuito designa el evento que, de una parte, tuvo sobre la producción del daño un efecto tan determinante que deja sin efecto los demás factores y que de otra parte hizo imposible el cumplimiento de la obligación (responsabilidad contractual) o hizo TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE BANCO DE LA REPÚBLICA CONTRA SILEON S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 31 imposible el cumplimiento de los deberes generales que se le imponen a las personas por su vida en sociedad, es decir, el neminem ladere (no dañar a nadie).

Es por esto que siguiendo el adagio “nadie esta obligado a lo imposible” se admite que el demandado se escape a la responsabilidad. En el caso sub-examine, en el contrato en la cláusula décima del contrato se plasmó que: “Ninguna de las partes estará obligada, en los términos del contrato, por incumplimiento del mismo, si las causas que ocasionan tal incumplimiento se deben a eventos imprevisibles e irresistibles constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito.

En estos casos, se señalarán de común acuerdo los nuevos plazos y obligaciones. Cuando se presenten circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito, la parte afectada deberá comunicar por escrito a la otra, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes, a la ocurrencia de tal evento”. Precisado lo anterior, para el Tribunal es claro que no existió un evento imprevisible, irresistible y exterior que le impidieran a la convocada dar cumplimiento a sus prestaciones.

Adicionalmente en el expediente no existe prueba alguna de que la convocada hubiese manifestado por escrito y dentro de los cinco días siguientes que un evento imprevisible e irresistible había imposibilitado el cumplimiento del objeto contractual. Por lo anterior dicha excepción no tiene vocación de prosperidad. 3.4. Posible Pago de un Tercero- La Aseguradora- La convocada expresa que:  Bajo el Contrato CTO-13503440600 y sus dos otrosíes se exigió a la parte contratista constituir polizas de garantía. Sin embargo, no se mencionan por parte de la convocante si dichas pólizas fueron o no afectadas.  En caso de ser así, se estaría ante el “pago de un tercero” y por tanto, quien esta legitimado para el cobro de esas sumas es la aseguradora y no la convocante.

La convocante solicita denegar la excepción porque:  El Banco de la República no ha recibido suma alguna por parte de ninguna asegurada que busque reparar los daños que le han sido ocasionados por virtud del incumplimiento del contrato y de sus otrosíes. Tal como se evidencia en respuesta a el oficio de Junio 17 de 2013, no consta que LIBERTY SEGUROS haya realizado pago alguno por concepto de daños y perjuicios a EL BANCO DE LA REPÚBLICA61.

En dicha respuesta el doctor José Guillermo Peña González, representante legal de Liberty Seguros, señala que “no se realizó ajuste del siniestro ni se efectuaron pagos de indemnización para el caso de la referencia” 61 Respuesta visible a fls 141-176 del Cuaderno Pruebas No. 2 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE BANCO DE LA REPÚBLICA CONTRA SILEON S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 32 Sin más estudio, está excepción esta llamada a fracasar. 3.5.

Falta de Legitimación Para el Cobro de los Intereses Moratorios Manifesta el curador que al no establecerse en concreto las fechas exactas para el cumplimiento de las obligaciones de la parte demanda, se observa que no existió requerimiento de conformidad con la legislación civil y por tanto no hay legitimación para el cobro de los intereses.

La convocante se opone a este excepción, por:  Dada la naturaleza del contrato de suministro, donde el cumplimiento de las prestaciones es periódico, existía un plazo en el cual SILEON S.A debía cumplir con su obligación de entregar las publicaciones.  Al no cumplirse dentro de ese plazo, SILEON S.A queda automáticamente constituído en mora, por tratarse de obligaciones sujetas a plazo.

Al respecto, el tribunal observa que al probarse la no entrega de las publicaciones por parte de SILEON S.A y al tratarse de obligaciones cuyo cumplimiento es periódico, es decir, que están sujetas a un plazo, el deudor se constituye en mora a partir del momento en que no cumpla con el plazo acordado. En el caso subjudice, tal como se trató cuando se despacharon las pretensiones cuarta, octava y duodécima, quedó demostrado con el dictamen pericial, que si existían unas fechas de entrega para cada contrato.

De ahí, que el punto de partida para el cálculo de los intereses sea la última fecha de entrega de cada contrato. Fue así como la perito al dar respuesta a la pregunta No. 3 formulada por el curador Ad-Litem, manifestó: 3.El perito determine las fechas en que los bienes contratados (publicaciones) debieron ser entregados por la empresa SILEÓN S.A., al BANCO DE LA REPÚBICA.

Lo anterior para que su despacho de manera exacta determine si existe prescripción de las mencionadas obligaciones o en su defecto la fecha para el cálculo de intereses. R.: De acuerdo con la información extractada de la Dirección Técnica, Departamento de Red de Bibliotecas, Sección Desarrollo de Colecciones, las publicaciones contratadas correspondían a diferentes periodicidades, es decir, algunas eran quincenales, otras mensuales, bimestrales, semestrales; de igual manera, las publicaciones que quedaron pendientes de entrega tenían diferentes períodos de publicación. En el siguiente cuadro me permito presentar las fechas entre las cuales se debían presentar las publicaciones por cada uno de los contratos, y en el anexo No. 1, en la columna “Periodicidad”, el número de ejemplares por año”: La anterior respuesta fue reiterada en su informe de aclaraciones y complementaciones al dictamen pericial.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE BANCO DE LA REPÚBLICA CONTRA SILEON S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 33 Así las cosas, está excepción tampoco prospera por las razones que se expusieron anteriormente. 3.6. Excepción de Prescripción El curador sustenta esta excepción en las disposiciones del artículo 2543 del Código de Civil, el cual reza: ACCIONES QUE PRESCRIBEN EN DOS AÑOS.

Prescribe en dos años la acción de los mercaderes, proveedores y artesanos, por el precio de los artículos que despachan al menudeo Inciso 2o. Sustituido por la regla general establecida por el artículo 488 de Código Sustantivo del Trabajo. El cual establece: "Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

La de toda clase de personas por el precio de servicios que se prestan periódica o accidentalmente, como posaderos, acarreadores, mensajeros, barberos, etc. " Expresa que en el presente caso, existen obligaciones que tenían mas de 2 años de existencia. Por su parte la convocante solicita desestimar la excepción porque:  La norma no es aplicable al caso bajo estudio, ya que hace referencia es a la prescripción que tienen los proveedores para objetar el precio de los artículos que despachan habitualmente, y en este caso, la acción que se ejercita es la derivada de un incumplimiento contractual.  El contrato de suministro está plenamente regulado por el Código de Comercio, el cual no prevé un plazo especial de prescripción para esta clase de eventos.

El vocablo “prescripción” “designa la extinción de los derechos, pretensiones y relaciones por ausencia de actividad de su titular y de reconocimiento del obligado durante el tiempo legal (extintiva, liberatoria o positiva) y la adquisición originaria de los derechos reales, incluido el dominio, en virtud de su ejercicio continuo en el lapso temporal prevenido en la ley, concurriendo los restantes requisitos normativos (adquisitiva, negativa o usucapión, cas. civ. octubre 18/1895, XI, 23).

(Casación Civil sentencia sustitutiva de 22 de julio de 2009, exp.68001-3103-006-2002-00196-01)” (Sentencia de 16 de diciembre de 2011, Exp: 05001-3103-001-2000-00018-01). Con arreglo al artículo 2543 del Código Civil, prescribe en dos años la acción de “mercaderes, proveedores y artesanos, por el precio de los artículos que despachan al menudeo”, por las características de esta clase de comercio y “cuantía reducida de las operaciones celebradas de esa forma, que imponen a los acreedores la obligación de realizar en corto plazo el cobro de sus créditos” (G.J., LVII, p. 131).

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE BANCO DE LA REPÚBLICA CONTRA SILEON S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 34 El precepto no aplica más sino al precio de artículos despachados al menudeo, esto es, de poco o escaso valor, ya sea por contrato civil, ora comercial, cuando para éste no hay una previsión normativa específica en sus normas regulatorias, preferentes y prevalentes (arts. 1o, 2 y 822 del C. de Co).

La disposición jurídica anterior es inaplicable al precio de artículos de las cosas o servicios al por mayor. Por lo tanto, no regula la situación de un suministro de cosas al por mayor como el de publicaciones periódicas objeto de esta litis. Por lo expuesto en precedencia, no prospera la excepción. 3.7. Excepción Genérica Interpuesta de conformidad con el artículo 306 del C. de P.C. respecto de todo hecho probado en proceso u otra circunstancia en torno a la inexistencia de la obligación o a su extinción, así como a cualquier impedimento para proferir decisión de fondo como la caducidad o ineptitud de la demanda.

El Tribunal no encuentra probado un hecho o circunstancia constitutiva de excepción declarable de oficio, y por tanto, denegará la propuesta. 3.8. Excepción de Compensación y Nulidad Relativa De conformidad con las pruebas practicas en el curso del proceso, no existen sumas que EL BANCO DE LA REPÚBLICA adeude a SILEON. S.A. Todo lo contrario, quedó debidamente demostrado en los documentos y el dictamen pericial, que quién adeuda sumas en este caso es SILEON S.A. De igual forma, cuando el tribunal hizo el estudio acerca de los elementos que permiten declarar responsable a SILEON S.A por el incumplimiento contractual, hizo alusión a los elementos de existencia y validez del contrato y no encontró motivos suficientes que le permitieran concluir que el negocio jurídico celebrado por las partes este viciado.

Por lo expuesto, el tribunal no acoge las excepciones de nulidad y compensación y así se declarará en la parte resolutiva del presente laudo. 3. COSTAS, REEMBOLSO DE GASTOS Y HONORARIOS, Y SU LIQUIDACIÓN De conformidad con los artículos citados en precedencia y a lo dispuesto por los artículos 392 y 393 de C.P.C., en concordancia con el artículo 154 del Decreto 1818/98 (texto del artículo 33 del Decreto 2279/89), y el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, considerando que las pretensiones de la demanda prosperaron, se condenará a la parte vencida SILEON S.A., a rembolsar el 100% de las costas y expensas procesales, señalándose como agencias en derecho la suma de cinco millones seiscientos veintiún mil doscientos setenta y dos pesos ($5.621.272), tomando como TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE BANCO DE LA REPÚBLICA CONTRA SILEON S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 35 parámetro la tarifa señalada para el árbitro único, suma que habrá de tenerse en cuenta en la liquidación que a renglón seguido se efectúa: Concepto MONTO Honorarios del árbitro único $5.621.272 IVA sobre honorarios totales del árbitro único $899.403 Honorarios del Secretario $2.810.636 IVA sobre los honorarios del Secretario $449.701 Gastos de funcionamiento y administración del Centro de Arbitraje y Conciliación con IVA $2.173.558 Protocolización, registro y otros $1.665.562 TOTAL CON IVA – CANCELADO POR EL BANCO DE LA REPUBLICA PARTE CONVOCANTE. $13.620.132 Honorarios Perito Contable con IVA $3.480.000 Honorarios Curador Ad-Litem $2.810.636 Agencias en Derecho $5.621.272 Total Suma adeudada por la convocada favor de la convocante $25.532.040 Ahora bien, el Tribunal fijó la suma que correspondía por concepto de los honorarios y gastos del proceso, a cargo de las partes, por medio del Auto No. 8, del trece (13) de marzo de 2013.

La Sociedad SILEON S.A., no sufragó, dentro de la correspondiente oportunidad, el 50% que de acuerdo con lo prescrito por el artículo 22 del Decreto 2279 de 1989 le correspondía pagar, lo que hizo que la parte convocante, en ejercicio del derecho que le otorga la misma disposición, cancelara por cuenta de aquella dicho valor. Teniendo en cuenta que no existe en el proceso prueba alguna que acredite que dicha parte convocada haya reembolsado a la parte convocante el valor que le correspondía pagar por ese concepto, ni acerca de que se haya iniciado proceso de ejecución en contra de la convocada, se impone dar aplicación a lo dispuesto por el inciso tercero del Artículo 22 del Decreto 2279 de 1989 que señala: “De no mediar ejecución, las expensas por gastos y honorarios pendientes de reembolso se tendrán en cuenta en el laudo para liquidar costas.

A cargo de la parte incumplida se causarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en que efectivamente cancela la totalidad de las sumas liquidadas a su cargo. El Tribunal podrá en el laudo ordenar compensaciones” Ha debido, entonces, la sociedad SILEON S.A. pagar el cincuenta por ciento (50%) de la suma establecida en el mencionada Auto No. 8 es decir, la suma de seis millones ochocientos diez mil sesenta y siete pesos moneda legal ($6.810.067) que incluye el valor del IVA.

Empero, como no lo hizo, tiene derecho la Convocante, a que le sean reembolsados dichos gastos y honorarios a cargo y que se le reconozca en su favor la sanción moratoria contemplada en la TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE BANCO DE LA REPÚBLICA CONTRA SILEON S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 36 mencionada norma, o sea los intereses moratorios a la tasa más alta autorizada, que se liquidarán desde el día siguiente al vencimiento del plazo de los diez días que tenía dicha parte para consignar, es decir del dos (2) de abril de 2013 hasta el momento en que efectivamente cancele la totalidad de las sumas liquidadas a su cargo.

Los intereses a la fecha de este Laudo, según cuadro que se presenta a continuación, ascienden a la suma novecientos veintiocho mil trescientos noventa y ocho pesos moneda legal ($ 928.398); suma que se incluira en la liquidación de costas precedente: Interés Anual Efectivo Período No. de Días No. Resol Superfinan Interés Cte.

Bancario Interés Moratorio Capital Intereses Interés Acumul ado Inicio Final 02/04/2013 30/04/201 3 29 2200 20,75% 31,13% 6.810.067 148.210 148.210 01/05/2013 31/05/201 3 31 605 20,83% 31,25% 6.810.067 159.091 307.302 01/06/2013 30/06/201 3 30 605 20,83% 31,25% 6.810.067 153.902 461.204 01/07/2013 31/07/201 3 31 1192 20,34% 30,51% 6.810.067 155.768 616.972 01/08/2013 31/08/201 3 31 1192 20,34% 30,51% 6.810.067 155.768 772.740 01/09/2013 30/09/201 3 30 1192 20,34% 30,51% 6.810.067 150.688 923.428 01/10/2013 01/10/201 3 1 1192 20,34% 30,51% 6.810.067 4.970 928.398 FUENTE: Banco de la República, Tasas de interés certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia

4. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Tribunal de Arbitramento convocado por BANCO DE LA REPÚBLICA contra SILEON S.A., administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por habilitación de las partes y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar que SILEON S.A incumplió el Contrato de Suministro No. CTO 135-03440600 suscrito con el BANCO DE LA REPÚBLICA el día veintiuno (21) de noviembre de 2006 y sus dos otrosíes No. CTO. 135-03440601 del 30 de noviembre de 2007 y CTO. 135-03440602 del 27 de octubre de 2008.

SEGUNDO. Declarar a SILEON S.A responsable del incumplimiento del Contrato de Suministro No. CTO 135-03440600 y sus dos otrosíes No. CTO. 135-03440601 y CTO. 135-03440602, por las razones que fueron expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Declarar no probadas la excepciones interpuestas por la parte TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE BANCO DE LA REPÚBLICA CONTRA SILEON S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 37 convocada SILEON S.A frente a la demanda arbitral presentada en su contra por EL BANCO DE LA REPÚBLICA por lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO. Condenar a SILEON S.A a pagar a EL BANCO DE LA REPÚBLICA, por lo expuesto en la parte motiva, a título de indemnización de perjuicios la suma de $166.578.018,12 ML, el cual comprende el valor de: 1) $27.363.010,32 por concepto del contrato No. 0135-03440600;2)$28.097.754,46, por concepto del contrato No. 0135-03440601 y 3) $111.117.253,34 por concepto del contrato No. 0135-03440602.

QUINTO. Condenar a SILEON S.A a pagar a EL BANCO DE LA REPÚBLICA, a título de intereses moratorios la suma de ciento setenta y dos millones cuatrocientos siete mil cuatrocientos un pesos moneda legal ($172.407.401.00 ML), contabilizados a partir de la fecha prevista para la última entrega de cada contrato hasta la fecha del presente laudo, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEXTO. Imponer costas del proceso, incluyendo agencias en derecho y honorarios del Curador Ad-Litem y condenar a SILEON S.A a pagarlas a EL BANCO DE LA REPÚBLICA, en la suma de veintiséis millones cuatrocientos sesenta mil cuatrocientos treinta y ocho pesos moneda legal ($26.460.438 ML), por lo expuesto en la parte motiva.

SÉPTIMO: Ordenar que se rinda por el Árbitro Único la cuenta razonada a las partes de lo depositado para gastos de funcionamiento y protocolización y que se proceda a la devolución a las partes de las sumas no utilizadas, si a ello hubiere lugar, según la liquidación final de gastos.

OCTAVO: En firme este laudo, protocolícese por el Árbitro Único del Tribunal en la Notaría dieciséis (16) del Círculo de Bogotá, de conformidad con el artículo 159 del Decreto 1818 de 1998, con cargo al rubro de protocolizaciones, efecto para el cual se previene a las partes sobre la obligación de cubrir lo que faltare, si la suma decretada y recibida para este fin resultare insuficiente o si resultare mayor se devolverá lo pertinente.

NOVENO: Expedir copias auténticas del presente Laudo a cada una de las partes y a el Señor Agente del Ministerio Público, con las constancias de ley (Artículo 115, numeral 2 del C. de P. C.).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JEANNETTE NAMÉN BAQUERO Arbitro Único LUIS FERNANDO SERENO PATIÑO Secretario TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE BANCO DE LA REPÚBLICA CONTRA SILEON S.A. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 38