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Ilarco S.A.S. vs. Ci Hosa S.A.

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Arrendamiento De Bienes Inmuebles2011-06-07· Rad. 2116

Árbitro(s): Echeverry Díaz, Harold / Calderón Jaramillo, Lorenzo / Rincón Cuellar, Luis Fernando

Secretario(a): Sanmartín Jiménez, Jorge

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.. • • TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE ILARCO S.A.S. contra CIHOSAS.A. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE ILARCO S.A.S. CONTRA CI HOSAS.A. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil once (2011). Surtidas como se encuentran la totalidad de las actuaciones procesales previstas en el decreto 2279 de 1989, la ley 23 de 1991 y la ley 446 de 1998 para la debida instrucción del trámite arbitral, y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal de Arbitramento profiere el Laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias entre las sociedades ILARCO S.AS. vs CI HOSA S.A., surgidas con ocasión del Contrato de arrendamiento contenido en la escritura 1088 de 26 de Junio de 2003, de la notaria 44 del círculo notarial de Bogotá 1.

ANTECEDENTES 1.1. El contrato. 1.1.1. Con fecha 26 de Junio de 2003, los señores MARIA TERESA UCROS DE TOVAR, JUAN FERNANDO UCROS CUELLAR, FRANCISCO UCROS CUELLAR SEBASTIAN UCROS S EN C, ALEJANDRO FELIPE 1 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE ILARCO S.A.S. contra CIHOSAS.A. UCROS CUELLAR, MAGDALENA UCROS DE MARlri.1O, ALFONSO MARIA UCROS CUELLAR, BELEN UCROS DE UCROS Y LUCILA UCROS DE UCROS, en calidad de arrendadores, celebraron el contrato de arrendamiento con la sociedad MINISPRAY S.A., referente al alquiler de los bienes rurales referidos como Lote Nº 1 "Chontaduro" con matrícula inmobiliaria número S0N- 20365173.

Lote Nº 2 "Campoalegre" con matrícula inmobiliaria número S0N- 20365174. Lote Nº 3 "El Totuma" con matrícula inmobiliaria número S0N- 20365175. Lote Nº 4 "Pacandé" con matrícula inmobiliaria número SON- 20365176 - Lote Nº 5 "El Chorote" con matrícula inmobiliaria número SON- 20365177. Lote Nº 6 "Turegano" con matrícula inmobiliaria número SON- 20365178.

Lote Nº 7 "Casalinda" con matrícula inmobiliaria número SON- 20365179. Lote Nº 8 "Caracolí" con matrícula inmobiliaria número SON- 20365180. Lote Nº 9 "Alcalá" con matrícula inmobiliaria número S0N-20365181. Lote Nº 10 "llarco" con matrícula inmobiliaria número S0N-20365182. 1.1.2. La arrendataria MINISPRAY S.A. Nit 8000707645 -7, fue fusionada y absorbida por la sociedad CI HOSA L TOA, trasformada en el acto mismo de la fusión a CI HOSA S.A. Nit 800031939 - 5, mediante escritura pública 10284 de 15 de Octubre de 2009, de la notaría 71 del círculo notarial de Bogotá De esta manera es esta empresa la actual detentadora de la condición de arrendataria del contrato referido en el numeral 1.1.1. de este Laudo. 1.2.3.

Los arrendadores, cedieron el contrato de arrendamiento a la sociedad ILARCO S.AS Nit 900352636 - 9, mediante escritura 1420 del 21 de Junio de 2010, de la notaria 12 del círculo de Bogotá. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación, 2.J ' • • • • • 1.2. El pacto arbitral. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE ILARCO S.A.S. contra C I HOSA S.A. Las controversias que se deciden mediante el presente Laudo se originan en el contrato de arrendamiento ya referido, cuya cláusula vigésima segunda dispone: Vigésima segunda.

Arbitramento: Toda controversia o diferencia relativa a este Contrato, a su ejecución o a su liquidación se resolverá por el tribunal de arbitramento que funcionará bajo las siguientes reglas. (i) el tribunal estará integrado por 3 árbitros que serán designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá;

(ii) el Tribunal decidirá en derecho y funcionará en el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y se regirá por el reglamento y las normas de este Centro. Esta cláusula obra a folio 15 vuelto del cuaderno de pruebas No 1 del expediente 1.3. Partes procesales. 1.3.1. Parte Convocante. La Parte Convocante de este trámite es la sociedad ILARCO S.A.S Nit 900352636 - 9, cesionaria de la calidad de arrendataria del contrato de arrendamiento como se explicó representada por su gerente Juan Fernando Ucrós Cuellar e.e. 17122594, según certificado de existencia y representación obrante en el expediente (cuaderno principal folio 19 vuelto) En el presente proceso arbitral está representada judicialmente por el doctor CARLOS EDUARDO GOMEZ RAMIREZ, abogado de profesión, con tarjeta 3 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. I t./~ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE ILARCO S.A.S. contra CIHOSAS.A.,•. profesional No. 27.522 del Consejo Superior de la Judicatura de acuerdo al poder que obran a folios 17 y 18 del cuaderno principal No 1. 1.3.2.

Parte Convocada. La parte convocada del presente trámite arbitral es la sociedad C I HOSA S.A. Nit 800031939 - 5, representada por su gerente, el señor Mauricio Morales ce 127123167, según certificado de existencia y representación obrante en el expediente (cuaderno principal folio 20 vuelto) En el presente proceso la convocada está representada judicialmente por la doctora CATALINA HERNANDEZ PRADA, abogada en ejercicio portadora de la tarjeta profesional No. 146.667 del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo al poder visible a folio 69 del Cuaderno Principal No. 1. 1.4.

Iniciación del trámite. 1.4.1 El 12 de octubre de 2010, la sociedad ILARCO S.AS., presentó solicitud de convocatoria a Tribunal de Arbitramento y demanda arbitral contra la empresa CI HOSA S.A. 1.4.2 Mediante sorteo público que tuvo lugar el 26 de Octubre de 2010, al que fueron debidamente invitadas las partes, se designaron como árbitros principales a los doctores CARLOS ALBERTO MANTILLA NAMEN, HAROLD ECHEVERRY DIAZ y LUIS FERNANDO RINCON CUELLAR, suplentes los doctores LORENZO CALDERON JARAMILLO, MARIA ANDREA SALDARRIAGA Y ALFREDO REVELO TRUJILLO. 4 Cémara de Comercio de Bogoté, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. • • • TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE ILARCO S.A.S. contra CIHOSAS.A. 1.4.3 Comunicado su nombramiento, el doctor CARLOS ALBERTO MANTILLA NAMEN, declinó el mismo por razones de ocupación académica fuera del país, en su lugar, se informó al primer suplente, Doctor LORENZO CALDERON JARAMILLO, quien en término, aceptó la designación hecha. 1.4.4 Por su parte, los doctores ECHEVERRY DIAZ y RINCON CUELLAR, aceptaron, dentro del término, la designación hecha. 1.4.5 El 22 de Noviembre de 2010, la convocada presentó memorial, anexo poder y copia del auto No 430 - 018840 de 13 de Octubre de 2010 de la Superintendencia de Sociedades, memorial en el que anuncia la existencia de un proceso de validación de acuerdo extrajudicial y solicita al tribunal se abstenga seguir adelante con el trámite arbitral. 1.4.6 En audiencia del 24 de Noviembre de 2010, con la presencia de todos los árbitros, el apoderado de la parte convocante y la apoderada de la convocada, se instaló el Tribunal de Arbitramento que designó como Presidente al Doctor HAROLD ECHEVERRY DIAZ, y Secretario al doctor JORGE SANMARTIN JIMENEZ y profirió el Auto No. 1 declarándose legalmente instalado el Tribunal y admitiendo la demanda arbitral, ordenando correr traslado de la misma por el término de diez (1) días.

(cuaderno principal No 1 folios 75 a 77). Esta providencia se notificó personalmente en esa misma fecha a la apoderada de la convocada. 5 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE ILARCO S.A.S. contra CIHOSAS.A. 1.4.7 La convocada, el 9 de Diciembre· de 2010 contestó la demanda proponiendo excepciones de mérito., aceptando la mayoría de los hechos y solo aceptando parcialmente los hechos octavo y noveno de la demanda.

La convocada aportó documentos en tres folios anexos a su contestación y no solicitó prueba adicional alguna. 1.4.8 El 26 de enero de 2011, el apoderado de la convocante, presentó memorial en 2 folios, anexos 2 folios, en el que anuncia que la convocada le ha • remitido copia de unos pagos y carta anunciando los mismos, relacionados con • el contrato de arrendamiento objeto del litigio, en dicho memorial, la convocante insiste en la mora por parte de la convocada. 1.4.9 Por auto No. 2, Acta No. 2 del 24 de enero de 2011, el Tribunal posesionó al secretario y ordenó correr traslado de la contestación de la demanda a la convocante, esta providencia se notificó por estado, y se envió a los correos electrónicos de las partes el 8 de febrero de 2011 y ese mismo día el traslado ordenado se surtió por fijación en lista hecha por la secretaría El término de traslado, venció con silencio de las partes. 1.4.10.

Por acta No 3 auto No 3 del 8 de Marzo de 2011 el tribunal fijó los • honorarios y gastos correspondientes al tribunal de arbitramento y fijo fecha para audiencia del tribunal, esta providencia se notificó por estado, y se envió a los correos electrónicos de las partes el 1 O de Marzo de 2011. 1.4.11. El 15 de marzo de 2011, la convocada presentó memorial en 2 folios, anexos tres fotocopias de recibos de consignación, en donde manifiesta que su 6 Cámara de Comercio de Bogota\, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. •, • • TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE ILARCO S.A.S, contra CIHOSAS.A. representada no está en mora y se ratifica en sus excepciones y razones de falta de competencia del tribunal, por estar en curso un proceso de validación de acuerdo extrajudicial la empresa convocada. 1.5.

Trámite arbitral. 1.5.1 Conciliación y Primera audiencia de trámite. El día 31 de Marzo de 2011, con la presencia de los representantes legales de las partes y sus apoderados, se realizó la audiencia de conciliación declarándose fallida mediante auto No 4, en la misma audiencia el tribunal llevo a cabo la PRIMERA AUDIENCIA DE TRAMITE, en la que luego de leída la cláusula compromisoria y los asuntos sometidos a conocimiento del tribunal, el tribunal se declaró, mediante auto No 5, competente para conocer en derecho los asuntos sometidos a su conocimiento.

La parte convocada, interpuso recurso contra la declaratoria de competencia, recurso que una vez trasladado a la parte convocante, fue desatado por el tribunal mediante auto No 6, en el sentido de confirmar en todas sus partes el auto recurrido. 1.5.2. Pruebas decretadas y solicitadas. Mediante auto No 7 proferido en la misma audiencia del 31 de marzo de 2011, el tribunal se pronuncio respecto de las pruebas pedidas, todas exclusivamente documentales, admitiendo todas aquellas que las partes aportaron al proceso con todos sus memoriales y escritos. 7 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE ILARCO S.A.S. contra CJHOSAS.A. 1.5.3.

Audiencia de alegatos de conclusión. Los señores apoderados de las partes en audiencia del día seis (6) de abril de 2011, expusieron sus alegatos de manera oral y al final presentaron los correspondientes escritos. Los temas y aspectos que fueron tratados tanto en los respectivos alegatos, serán tratados por el Tribunal en la parte motiva de esta providencia. 1.6.

Audiencia de fallo. Mediante Auto No. 9 Acta No. 7, de 26 de mayo de 2011, el Tribunal señaló el presente día y hora para la audiencia de fallo que se realiza. Se anota que en dicha audiencia se ordenó comunicar, y en efecto se hizo al Ministerio Público sobre la existencia del presente trámite. 1.7. Término para fallar. De conformidad con el artículo 103 de la Ley 23 de 1991, cuando las partes no señalan el término para la duración del proceso arbitral, este será de seis (6) meses contados a partir de la primera audiencia de trámite, esto es el 31 de septiembre de 2011, por lo que el presente laudo se profiere dentro del término establecido por la ley. 1.8.

La Demanda y su Contestación Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. 8,• • • • 1.8.1. Pretensiones. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE ILARCO S.A.S. contra CIHOSAS.A. Las pretensiones de la convocante son tres, a saber: 1." Declarar terminado el contrato de arrendamiento celebrado mediante la escritura pública 1088 otorgada el 26 de Junio de 2003 en la Notaría Cuarenta y Cuatro de Bogotá, debidamente registrada, entre la sociedad Sebastián Veros S. en C., María Teresa Veros de Tovar, Juan Femando Veros Cuel/ar, Francisco Veros Cuellar, Alejandro Felipe Veros Cuellar, Magdalena Veros de Mariño, Alfonso María Veros Cuellar, Belén Veros de Veros, Eugenio Veros Cuellar y Lucí/a Veros de Veros como arrendadores y la sociedad Minispray S.A. como arrendataria sobre los siguientes inmuebles: " Y se describen, con linderos y nombres los lotes Lote Nº 1 "Chontaduro" con matrícula inmobiliaria número S0N-20365173.

Lote Nº 2 "Campoalegre" con matrícula inmobiliaria número S0N-20365174. Lote Nº 3 "El Totuma" con matrícula inmobiliaria número S0N-20365175. Lote Nº 4 "Pacandé" con matrícula inmobiliaria número S0N-20365176 - Lote Nº 5 "El Chorote" con matrícula inmobiliaria número S0N-20365177. Lote Nº 6 "Turegano" con matrícula inmobiliaria número S0N-20365178.

Lote Nº 9 "Alcalá" con matrícula inmobiliaria número S0N-20365181. y Lote Nº 10 "llarco" con matrícula inmobiliaria número S0N-20365182. 2. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la sociedad demandada C. l. HOSA L TOA. restituir y entregar a la sociedad /LARGO S.A.S., dentro de los Cinco (5) días siguientes al de la ejecutoria del laudo que 9 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE ILARCO S.A.S. contra CIHOSAS.A. así lo disponga, los inmuebles que se mencionan y determinan en la pretensión 1 anterior.

" 3. Que se condene a la convocada al pago de las costas del proceso. 1.8.2 Los hechos de la demanda Los hechos planteados en la demanda se trascriben literalmente: "PRIMERO.- Mediante la escritura pública 1088 otorgada el 26 de Junio de • 2003 en la Notaría Cuarenta y Cuatro de Bogotá, debidamente registrada, la sociedad Sebastián Veros S. en C., María Teresa Veros de Tovar, Juan Femando Veros Cuellar, Francisco Veros Cuellar, Alejandro Felipe Veros Cuellar, Magdalena Veros de Mariño, Alfonso María Veros Cuellar, Belén Veros de Veros, Eugenio Veros Cuel/ar y Luci/a Veros de Veros como arrendadores y la sociedad Minispray S.A. como arrendataria celebraron un contrato de arrendamiento sobre los siguientes inmuebles ubicados en el municipio de Cota y cuyos linderos y demás especificaciones se determinan en las pretensiones de la presente demanda: Lote Nº 1 "Chontaduro" con matrícula inmobiliaria número 20365173.

Lote Nº 2 "Campoalegre" con matrícula inmobiliaria número 20365174. Lote Nº 3 "El Totuma" con matrícula inmobiliaria número 20365175. Lote Nº 4 "Pacandé" con matrícula inmobiliaria número 20365176. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. SON- SON- SON- SON- 10 • • TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE ILARCO S.A.S. contra CI HOSAS.A. Lote Nº 5 "El Chorote" con matrícula inmobiliaria número 20365177.

SON- Lote Nº 6 "Turegano" con matrícula inmobiliaria número SON-20365178. Lote Nº 7 "Casa/inda" con matrícula inmobiliaria número 20365179. SON- Lote Nº 8 "Caracolí" con matrícula inmobiliaria número SON-20365180. Lote Nº 9 "Alcalá" con matrícula inmobiliaria número SON-20365181. Lote Nº 10 "llarco" con matrícula inmobiliaria número SON-20365182.

SEGUNDO. - En el contrato de arrendamiento que se menciona en el Hecho Primero anterior se acordó un término de duración inicial de 12 meses contados a partir del 1 • de Mayo de 2003 con prorrogas anuales sucesivas e inmediatas hasta completar diez (10) años. TERCERO.- Como precio inicial del arrendamiento se acorció la suma de dos mil ochocientos doce dólares de los Estados Unidos de América (USD$2.812) que la arrendataria se obligó a pagar en moneda legal colombiana, mes anticipado dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, aplicado para el efecto la tasa representativa del mercado (TRM) del último día hábil del mes anterior a aquel en el cual se debía realizar el pago.

CUARTO. - Igualmente se acordó que el precio mensual del arrendamiento se reajustaría anualmente en un porcentaje igual al del incremento del índice de precios de los Estados Unidos de América establecido por la Federal Reserve 11 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE ILARCO S.A,S. contra CIHOSAS.A. de los Estados Unidos de América para el año calendario inmediatamente anterior.

QUINTO. - Mediante las escrituras públicas números 3029 del 31 de Diciembre de 2009 y 368 del 8 Marzo de 201 O otorgadas en la Notaría Segunda (2ª) de Bogotá y debidamente registradas se modificó el contrato de arrendamiento que se menciona en el Hecho Primero anterior así: Anticipando la restitución de los predios denominados Lote Nº 7 "Casa/inda" con matrícula inmobiliaria número SON-20365179 y Lote Nº 8 "Caracolí" con matrícula inmobiliaria número SON-20365180, y Dejando sin efecto la Cláusula Décima Primera del contrato de arrendamiento.

SEXTO. - En cumplimiento de lo acordado en la escritura pública número 3029 otorgada el 31 Diciembre de 2009 en la Notaría Segunda (2ª) de Bogotá la arrendataria restituyó los predios denominados Lote Nº 7 "Casa/inda" y Lote Nº 8 "Caracolí" SEPTIMO.- El contrato de arrendamiento que se menciona en el Hecho Primero., ' • anterior fue cedido por los arrendadores a favor de la sociedad demandante • /LARGO S.A.S. mediante la escritura pública número 1420 otorgada el 21 de Junio de 2010 en la Notaría Doce (12) de Bogotá, debidamente registrada, cesión que fue aceptada por la sociedad arrendataria en la misma escritura.

OCTAVO. - La arrendataria incurrió en mora en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. 12 • TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE ILARCO S.A.S. contra C IHOSA S.A. Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2009 y se comprometió con los arrendadores a pagar dichos cánones en el periodo comprendido entre el mes de Octubre de 2009 y el mes de Marzo de 2010, obligación que solamente cumplió en relación con /os cánones de Septiembre y Octubre de 2009.

La arrendataria se encuentra igualmente en mora de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a /os meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2010. NOVENO.- A la fecha de presentación de esta demanda la arrendataria adeuda por concepto del precio del arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero a Agosto inclusive de 2009 la suma de Cincuenta y tres millones novecientos cincuenta y cuatro mil novecientos veintiún pesos ($53.954.921) y por el correspondiente a /os meses de Mayo a Octubre inclusive de 2010 la suma de Treinta millones ciento sesenta y tres mil cuatrocientos cuarenta pesos ($30. 163.440) para un total de Ochenta y cuatro millones ciento dieciocho mil trescientos sesenta y un pesos ($84. 118.361 ).

DECIMO. - Mediante la escritura pública número 10284 otorgada el 15 de Diciembre de 2009 en la Notaría Setenta y una (71) de Bogotá la sociedad Minispray S.A. fue absorbida por la sociedad C. l. Hosa Ltda. y, por lo tanto, esta última es actualmente la arrendataria de /os predios cuya restitución se persigue. DECIMO PRIMERO.- En la cláusula Vigésima Segunda del contrato de arrendamiento que se menciona en el punto Primero anterior /as partes acordaron que toda controversia o diferencia relativa al mismo, a su ejecución o ------------------------- 13 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. I '1'""J TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE ILARCO S.A.S. contra CJHOSAS.A. a su liquidación sería resuelta por un tribunal de arbitramento integrado por tres árbitros designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. DECIMO SEGUNDO.- Hasta la fecha la sociedad demandada no ha entregado los inmuebles cuya restitución se persigue mediante la presente demanda.

" 1.8.3. La contestación de la demanda y las excepciones propuestas. La convocada, contestó en tiempo la demanda, reconociendo los hechos de la • demanda numerados como 1 a 7, y 1 O a 12avo como ciertos, reconociendo como parcialmente ciertos el 8 y 9, manifestando que Respecto del hecho octavo "Es cierto que mi representada se comprometió a pagar los cánones arrendados equivalentes a la suma de $52.557. 772, pero en seis cuotas mensuales iguales a partir de febrero de del año 2010, esto de confonnidad con un acuerdo suscrito el 21 de septiembre de 2009" y mas adelanta afirma " es cierto que se encuentra en mora de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre, pero NO es cierto que se encuentre en mora de octubre" Respecto del hecho noveno, manifiesta que "Es parcialmente cierto.

Se adeuda para el año 2009 la suma de $ 47'033.405 y para el año 2010 la suma de $31 '169.147, para un total de$ 78.202.552" Propone como excepciones las que nomina de la siguiente manera: 14 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. • ' • • TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE ILARCO S.A.S. contra C I HOSA S.A. 1.

Trámite de proceso de reorganización empresarial que cursa la convocada. 2. Falta de competencia. 3. Ineptitud de la demanda. Todas las excepciones se centran en la existencia de un proceso de validación de acuerdo extrajudicial, hecho que según la convocada, hace legalmente improcedente el presente proceso desde su aspecto procesal por existir normas expresas que sustraen de la competencia de la jurisdicción a aquellas personas jurídicas acogidas al régimen del la ley 1116 de 2006. 2.

CONSIDERACIONES. Una vez precisada la controversia planteada por las partes, para su decisión en derecho, el Tribunal analizará: l. En primer lugar, los Presupuestos procesales. 11. En segundo la interpretación y alcance de las pretensiones de la demanda. 111. Por último, las excepciones perentorias. 2.1. Los presupuestos procesales.

La totalidad de los "presupuestos procesa/es" 1 concurren en este proceso: 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 19 de agosto de 1954. -------------------------- 15 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE ILARCO S.A.S. contra CIHOSAS.A. 2.1.1.

Demanda en forma. La solicitud de convocatoria y demanda arbitral se ajusta a la plenitud de las exigencias normativas consagradas por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. 2.1.2. Competencia. El Tribunal, según analizó en la providencia proferida el día treinta y uno de marzo de 2011 Acta No. 4, es competente para el juzgamiento y decisión de las controversias contenidas en las pretensiones de la demanda, su contestación y excepciones, todas de contenido particular, específico y concreto, de naturaleza patrimonial, económica y susceptibles de transacción y disposición entre sujetos plenamente capaces y, por ende, de "pacto arbitral".

Las partes de este proceso, en ejercicio del derecho constitucional fundamental de acceso a la Administración de Justicia, al tenor de los artículos 116 de la Constitución Política2, 8° y 13 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia número 270 de 1996, 3°, 111 de la Ley 446 de 1998, 115 del Decreto • 1818 de 1998, están facultadas para acudir al arbitraje como mecanismo judicial • de solución de las controversias.. 2 El Articulo 116, inciso 4°, modificado por el articulo 1° del Acto Legislativo Número 003 de 2002, establece: "Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley". ---------------------------- 16 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. ' • • TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE ILARCO S.A.S. contra C IHOSAS.A. 2.1.3.

Capacidad y representación. Así mismo, como ya está descrito en los antecedentes las partes son capaces para comparecer a juicio, representadas por profesionales del derecho acreditados. El Tribunal deja claro que por la forma en que se han planteado las pretensiones el presente trámite arbitral se rige por las normas vigentes en la materia, y adicional y complementariamente por las normas especiales de restitución de inmueble a las que se refieren los artículos 424 y siguientes del Código de procedimiento civil 2.2.

Las pretensiones de la demanda; consideraciones sobre las mismas. Lo pedido por el convocante se resume en: i) Terminación del contrato; ii) Orden de restitución de los bienes dados en arrendamiento: y iii) Costas. Sus pretensiones se fundan a su vez en: i) la existencia de un contrato, el cual está probado con la documental aportada con la demanda y, ii) el incumplimiento del contrato por parte del arrendatario, alegando expresamente la mora en los pagos de los cánones.

Los otros hechos de la demanda en realidad nada tienen que ver con el fondo del conflicto planteado, pues se refieren a la cesión del contrato, asunto que no se ha debatido en este trámite. Ante tales hechos la convocada - arrendataria, en su contestación de demanda, de un lado no ha desconocido la existencia del contrato sino que lo --------------------------- 17 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE ILARCO S.A.S. contra CIHOSAS.A. ha reconocido y de otro aparentemente confiesa su propio incumplimiento y mora.

Valga acotar que el presente proceso, es magro en pruebas, dado que las partes se atuvieron al contrato, la existencia de las partes, la cesión del contrato y la consignación de unos cánones, sin que exista requerimiento o prueba sobre el mismo del arrendador hacia el arrendatario Es sobre este punto; el incumplimiento o no del contrato y la efectiva constitución en mora, que el tribunal centra todo su análisis, pues, como se verá ante este panel no se logró probar que efectivamente el contrato se había incumplido, y sin incumplimiento probado, no procede la prosperidad de ninguna de las pretensiones de la demanda.

La convocada llamó la atención del tribunal sobre este punto en los alegatos de conclusión, cuando hizo énfasis en la existencia de una cláusula, la decima quinta del contrato de arrendamiento, que prevé un procedimiento precedente a la constitución en mora del arrendatario. Las partes declararon la posibilidad contractual -que también es legal- de • • terminar unilateralmente su relación contractual, por incumplimiento de alguna o • algunas de las obligaciones allí estipuladas.

Sin embargo renunciaron expresamente a la libertad de hacerlo motu proprio, ipso facto y también ipso jure, porque sin duda su intensión fue dese el principio la de preservar el contrato; por esa razón acordaron en la citada cláusula que la facultad de terminación unilateral sólo podría ser ejercida cuando concurrieran 2 hipótesis o se diera -y es una excepción- una tercera hipótesis, todas las -------------------------- 18 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. • • TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE ILARCO S.A.S. contra CIHOSAS.A. cuales describieron así: "( ) (i) medie previa comunicación escrita de la parte cumplida concediendo un plazo de no menos de noventa (90) días calendario a la parte incumplida para cesar su incumplimiento, (ii) la parte incumplida no cese su incumplimiento dentro de dicho término y (iii) el incumplimiento de las obligaciones descritas en la sección 9.7 darán lugar a la terminación unilateral inmediata del contrato".

Al revisar la sección 9.7 del contrato que se analiza, dice que "NOVENA: OBLIGACIONES DE LOS ARRENDADORES: ( ) 9.7. "Dar aviso a LA ARRENDATARIA de cualquier embargo, secuestro, demanda civil, requerimiento judicial o administrativo, o declaración de utilidad pública que se produzca con relación a los activos arrendados" Como puede notarse en el contrato bajo análisis las partes acordaron indudablemente un protocolo de comportamiento orientado a preservar el sentido del contrato y su ejecución, de tal manera que antes de iniciar la acción derivada de la clausula compromisoria, es decir, de acudir a un tribunal de arbitramento para resolver las controversias suscitadas en razón al eventual incumplimiento del contrato, existe una obligación para el contratante cumplido que consiste en dar expresa y literal aplicación a los contenidos de la clausula decimoquinta del contrato, es decir, agotar la comunicación de notificación y expresar el plazo que no puede ser inferior a noventa dias para que se cese el incumplimiento del contrato; si ese incumplimiento se mantiene entonces en ese término, determinado por la parte cumplida, según lo pactado en el contrato, consolida la posibilidad de poder acudir, agotando esa especie de requisito de procedibilidad, a la aplicación de lo establecido en la clausula compromisoria, que consiste en convocar un tribunal de arbitramento para que resuelva las controversias. -------------------------- 19 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE ILARCO S.A.S. contra C IHOSAS.A. Del análisis del acervo probatorio el tribunal de arbitramento no encuentra evidencia en el proceso que permita concluir con certeza de que entre las partes se dio aplicación estricta a lo dispuesto en la citada clausula decima quinta del contrato de arrendamiento otorgado mediante escritura pública por las partes, y, en ese orden de ideas al no existir prueba del cumplimiento efectivo de dichas cargas contractuales no podía la parte cumplida instaurar el proceso arbitral del que se está dando cuenta en el presente laudo. · Dicho en otras palabras, de conformidad con lo estipulado en la normatividad colombiana vigente y, principalmente, en los preceptos acordados por las partes y plasmados en el contrato de arrendamiento obrante en el actual proceso, la obligación en cabeza del arrendador de poner formalmente en conocimiento al deudor con un plazo de 90 días comunes para cesar su incumplimiento no se encuentra probada en el presente caso.

Así las cosas, la cláusula 15 del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes prevé la necesidad de que, ocurrido el incumplimiento del arrendatario, el arrendador notifique de la mora por escrito, otorgando un "plazo de no menos de 90 días calendario para cesar su incumplimiento." En consecuencia, es evidente como en el presente caso ocurre un incumplimiento contractual por parte del demandante, al no haber realizado este la obligación pactada en el contrato relativa a la notificación del incumplimiento a la contraparte, con un plazo determinado, a fin de lograr que este cesase su incumplimiento. -------------------------- 20 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. • • • • TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE ILARCO S.A.S. contra CIHOSAS.A. No se trata entonces del mero cumplimiento del requisito de la constitución en mora, fenómeno jurídico de gran importancia en el presente caso, dado que además adicional a esto existe en el presente caso una obligación de naturaleza y características ligadas al contrato y a la autonomía de la voluntad que rige el mismo, en desarrollo directo del mandato legal contenido en el art. 1602 del Código Civil.

En este orden de ideas, la terminación unilateral del contrato y la consecuente obligación de restitución del inmueble están directamente ligadas al cumplimiento de lo dispuesto en el precitado artículo 15 del contrato. La facultad de terminación unilateral consignada solamente puede ser hecha efectiva en el entendido de que la notificación y el plazo otorgado se cumplan dado que el contrato reza:

ARTICULO 15: "El incumplimiento de cualquiera de las partes respecto de alguna o algunas de las obligaciones aquí estipuladas dará derecho a la parte cumplida para dar por terminado unilateralmente el presente contrato. No obstante, dicha facultad sólo podrá ser ejercida cuando (i) medie previa comunicación escrita de la parte cumplida concediendo un plazo de no menos de noventa (90) días calendario a la parte incumplida para cesar su incumplimiento, (ii) la parte incumplida no cese su incumplimiento dentro de dicho término( )" En directo desarrollo de lo anterior, y teniendo en cuenta que tal requisito se convierte en indispensable para ejercer el derecho a la terminación unilateral --------------------------- 21 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE ILARCO S.A.S. contra CIHOSAS.A. del contrato por incumplimiento de la contraparte, no hay lugar a proceder con la acción ahora impetrada, por cuanto no asiste derecho a reclamar la terminación unilateral del contrato hasta tanto no se cumpla con los requisitos plasmados en el mismo.

A más de los anteriores, se suman los siguientes razonamientos de orden legal y jurisprudencia! que sustentan la decisión del tribunal Dice el Código Civil Colombiano: "(...)

ARTICULO 1602. <LOS CONTRATOS SON LEY PARA LAS PARTES>. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.

ARTICULO 1603. <EJECUCION DE BUENA FE>. Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella.

ARTICULO 1608. <MORA DEL DEUDOR>. El deudor está en mora: 1o.) Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora. 2o.) Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla. 3o.) En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.

Como puede observarse, el numeral primero establece claramente la posibilidad de que por ley para las partes (vía estipulación) y teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 4 del Código de comercio, las estipulaciones de las partes válidamente celebradas preferirán incluso a la Ley supletiva, se trata -------------------------- 22 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación... • • • TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE ILARCO S.A.S. contra C I HOSAS.A. de una estipulación válida (la contenida en el contrato en el numeral 15) que tiene plenos efectos y que impone una carga contractual para poder ejercer el derecho a terminar de manera unilateral con justa causa la relación entretejida en virtud del contrato.

Por ello, cualquier confesión se infirma con el poder de la clausula que se analiza, porque dicha fuerza, no puede ser disminuida por el juzgador ni puede ser interpretada en su alcance, mas allá de su simple y obvia literalidad, ni puede ser observada bajo el entendimiento unilateral de alguna de las partes. El Tribunal debe apreciar en su conjunto los actos de las partes orientados a cumlir el contrato, y en ese contexto, brilla por su ausencia la aplicación de la cláusula 15ª por la convocante, la cual, si quería someter las controversias a un tribunal de arbitramento para acabar de honrar lo pactado en la clausula compromisoria, debió agotar el protocolo estipulado allá, y por ende el tallador, no pude buscar en su imaginación mas escenarios, ni puede tener en cuenta más hipótesis fácticas, como por ejemplo la alegada existencia de un proceso de insolvencia en la modalidad de validación de un acuerdo extrajudicial de reorganización, porque al brillar con luz incandecente la existencia de la ausencia de agotamiento de lo dispuesto por las partes, nada mas hay que hacer para desatar la controversia en el presente laudo.

El código de comercio dice: "ARTÍCULO 822. <APLICACIÓN DEL DERECHO CIVIL>. Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa. ------------------------- 23 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. /r-9 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE ILARCO S.A.S. contra CIHOSAS.A. La prueba en derecho comercial se regirá por las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, salvo las reglas especiales establecidas en la ley".

"ARTICULO 871. <PRINCIPIO DE BUENA FE>. Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural." Frente a las normas transcritas el Tribunal quiere citar en primer lugar a los maestros Henri, León y Jean MAZEAUD, quienes en su monumental obra "LECCIONES DE DERECHO CIVIL", parte segunda volumen 11, tomo VII, pp. 3, 7, 8, 20, expresan que: "EL efecto normal de la obligación consiste en constreñir al deudor a efectuar la prestación prometida; es el pago o cumplimiento.

"Paga;', en el sentido jurídico del término, es cumplir una obligación, sea la que sea. Entregar una cosa, transmitir la propiedad de la cosa vendida, ejecutar un trabajo, constituye un pago. La palabra pagar viene del latín pacare, apaciguar; es decir, dar satisfacción al acreedor. En el lenguaje corriente, el término pagar posee un sentido mucho más restringido: cumplir una obligación consistente en una suma de dinero".

"Los redactores del Código Civil Francés trataron del pago en los artículos 1.235 a 1.270, a propósito de la extinción de las obligaciones. El pago implica la extinción de la obligación; pero resulta más lógico distinguir, como han hecho los redactores del código Suizo, entre el pago, que es el cumplimiento, y la ----------------------------- 24 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. • • • • TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE ILARCO S.A.S. contra C I HOSA S.A. extinción de la obligación, que es consecuencia del mismo: La obligación se extingue porque ha sido cumplida."(...) (...) "EL artículo 1. 134, párrafo 1 • del Código Civil (francés) establece el principio del efecto obligatorio de los contratos en términos muy vivos: "Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de Ley entre aquellos que las han hecho.(... )" (dicha norma se basa en la misma doctrina que el artículo 1.602 del Código civil colombiano -nota del TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-).

(... )"Pero esa norma no descansa únicamente sobre consideraciones individualistas; posee asi mismo un fundamento moral, económico y social. Fundamento moral: La palabra dada debe ser mantenida, la promesa debe ser cumplida, cueste lo que cueste; pacta sunt servanda. Fundamento económico y social: El crédito, sobre el cual se basa la vida de los negocios, desaparecería, con la confianza que lo funda, si el acreedor no estuviera seguro de que el deudor está obligado al cumplimiento de su promesa: El acreedor exigiría una contrapartida inmediata, jamás concedería un término. El débil, al que el Legislador ha querido proteger momentáneamente, sufriría, pues, en definitiva por esta situación. ROUAST, en conferencia que dio en las semanas sociales de 1. 938 señaló con mucho acierto que esta en el interés social exigir el respeto del contrato;

"¡Que no se invoquen los intereses contrarios de la colectividad! El interés de la sociedad entera consiste en que sean mantenidas las promesas y en que reine la mayor confianza en la puntualidad de los deudores. Ahí reside todo el secreto del crédito, que permite subsistir a la sociedad. Esas razones tan serias explican el mantenimiento del principio de seguridad establecido por el artículo 1. 134, párrafo 1 • del Código Civil." (...) EL oficio del Juez consiste en definir las obligaciones legales o convencionales que pesan sobre las partes, y en compelerlas a respetarlas; en --------------------------- 25 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE ILARCO S.A.S. contra C IHOSAS.A. someterlas a su palabra, y no en relevarlas de ella.

El legislador es el único que tiene el poder de modificar las obligaciones de las partes o el de invitar al juez a hacerlo. Resultaria sumamente peligroso dejar el contrato a la discreción del juez; al intervenir en el cumplimiento de la convención con su sentimiento personal de la equidad o del interés general, destrozaría el contrato, y pondría en peligro toda la economía, al suprimir la seguridad en las relaciones contractuales.

El artículo 1.134, párrafo 3º, del código Civil ha sido invocado a veces, erróneamente, como si concediera al Juez poderes de examen sobre el cumplimiento de las convenciones: Deben ser cumplidas (las convenciones) de buena fe". Para comprender esta disposición, hay que conocer su origen. En derecho romano, se oponían los contratos de estricto derecho y de buena fe; correspondía a la esencia de estos últimos que su cumplimiento estuviera excento de dolo o de fraude.

(... )" La jurisprudencia Colombiana dice: (MP. Pedro Lafont Pioanetta, julio 1 O de 1.995): "1. Por sabido se tiene que los contratos han de ser ejecutados de buena fe y son, tal cual lo dispone el artículo 1602 del Código Civil una ley para las partes, esto es que su voluntad las vincula entre sí a tal grado que solo pueden liberarse de las obligaciones surgidas del contrato mediante la ''prestación de lo que se debe", es decir, por la solución o pago efectivo, según las voces del artículo 1626 del mismo Código. 1.1.- Acorde con tales postulados, el artículo 1546 de ese estatuto autoriza al contratante cumplido, en los contratos sinalagmáticos, a impetrar la resolución o el cumplimiento del mismo por el contratante incumplido, y en ambos casos con la -------------------------- 26 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. • • • • TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE ILARCO S.A.S. contra C I HOSA S.A. indemnización de pe/juicios correspondiente, norma que guarda estrecha relación con lo preceptuado por el artículo 1608 del Código Civil, en cuyos tres numerales el legislador definió cuando se encuentra en mora el deudor.

La mora del deudor no puede en ningún caso confundirse con el incumplimiento de las obligaciones contractuales, como quiera que aquella, como lo tiene por sentado la jurisprudencia de esta Corporación, consiste en "el retraso, contrario a derecho, de la prestación por una causa imputable a aquél" (Casación 19 de julio de 1936, G.J. T. XLIV, pág. 65), en tanto que el incumplimiento es la inejecución de la obligación debida, ya sea ésta positiva (dare, facere) o negativa (non facere). 1.2.- Significa entonces lo anterior que exigibilidad y mora de la obligación son dos nociones jurídicamente diferentes.

La primera se predica de las obligaciones puras y simples, esto es, las que no se encuentran sometidas a plazo, condición o modo, ya porque nunca han estado sujetas a una cualquiera de estas modalidades, ora porque éstas ya se realizaron y, por ello el acreedor se encuentra autorizado a exigir al deudor su cumplimiento, aún acudiendo para el efecto a la realización coactiva del derecho mediante la ejecución judicial; la mora, en cambio, supone el retardo culpable del deudor en el cumplimiento de la obligación, y para constituir en ella al deudor, se requiere que sea reconvenido por el acreedor, esto es, que se le intime o reclame conforme a la ley la cancelación de la prestación debida.

De tal suerte que, sólo a partir de surtida la interpelatio puede afirmarse que el deudor incumplido, además ostenta la calidad de deudor moroso, momento éste a partir del cual puede exigirse el pago de pe/juicios conforme a lo dispuesto por los artículos 1610 y 1615 del Código Civil, o reclamarse el pago de la cláusula penal, que entonces se toma exigible de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 1594 y 1595 del Código Civil. -------------------------- 27 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. /60 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE ILARCO S.A.S. contra CIHOSAS.A. 1.3.- Como se ve por lo expuesto, si una de las partes contratantes incumple con sus obligaciones, el acreedor, por el solo hecho de este incumplimiento no puede reclamar el pago de los perjuicios que le hubieren sido causados con él, pues para ello se requiere constituir en mora al deudor. 1.3.1.- Sin embargo, en manera alguna puede aseverarse que el acreedor se encuentre entonces impedido para exigir el cumplimiento de la prestación que se le debe, pues este derecho surge de la exigibilidad de la obligación pactada en el contrato y no de la existencia de la mora, que son, sin duda, fuentes diferentes.

Porque desde aquel momento pueden los contratantes reclamar el cumplimiento de la obligación contractual cuya certeza jurídica resulta indiscutible, o bien en caso de falta de certeza jurídica sobre su existencia o sobre alguno de sus elementos, pueden los contratantes solicitar previamente la declaración de su existencia jurídica y su posterior cumplimiento, o simplemente solicitar este último bajo la condición implícita de que se establezca dicha certeza. 1.3.2.- En ese orden de ideas, resulta claro que la mora, si la obligación es dineraria supone, necesariamente, que se encuentre plenamente determinada, es decir que con certeza se halle establecido cuál es su monto, asunto éste sobre el cual, desde antiguo tiene dicho la Corte que "la mora en el pago solo llega a producirse cuando exista en firme una suma líquida" (Sentencia Casación 27 de agosto de 1930, G.J. T.XXXVIII, pág. 128)." Respecto a la interpretación de los contratos y a los principios como la autonomía y la voluntad contractual nuestra corte ha dicho (MP.

Carlos Ignacio Jaramillo, agosto 14 de 2.000): "1. Al participar en el tráfico de bienes y servicios, suelen las personas autorregular sus intereses, en desarrollo de la autonomía privada, mediante la -------------------------- 28 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación... • • • TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE ILARCO S.A.S. contra CIHOSAS.A. celebración específica de negocios jurídicos que, de ordinario, son el fiel reflejo de la inequívoca intención -o querer- que tienen aquellas de vincularse en una detenninada operación jurídico-negocia/, disciplinada o no expresamente por la ley.

El respectivo acuerdo, entonces, recoge o traduce -las más de las veces- el genuino propósito de los contratantes, quienes lo ciñen a las fonnalidades que convencional o legalmente se imponen, lo que explica que sus cláusulas, que el entramado contractual propiamente dicho, impere entre ellas y que, en caso de duda, extra muros, deba el hennenéuta atenerse más a la intención de aquellos que al tenor literal de tales estipulaciones (arts. 1602 y 1618 del C.C.).

En este último sentido, como antaño se acotó en el Derecho Romano Clásico y también en el Justinianeo, "En los contratos se debe atender más bien a la verdad de la cosa que a la escritura" (In contractibus rei veritas potius quam scriptura perspici debet), criterio éste igualmente vigente en el Derecho Medieval, a la par que en el Derecho Francés histórico, de suerte que R.J. Pothier, con gran precisión, otrora puntualizó respecto de la primera regla de interpretación negocia/ -objeto de exégesis-, que "Débese buscar en las convenciones cuál ha sido la común intención de las partes contratantes, mejor que no el sentido gramatical de los ténninos'ü, somera excursión histórica que evidencia la génesis de los artículos 1156, 1560 y 1618 de los Códigos Civiles de Francia, Chile y Colombia, respectivamente, en este tópico muy afines, a la par que íntimamente ligados.

En este orden de ideas, importa reconocer que todo individuo, en el ámbito contractual y como corolario de su preciada libertad, es libre o no de comprometerse, motivo por el cual, al participar en una detenninada convención, bien puede estructurar autónomamente, en asocio con su cocontratante o cocontratantes, el contenido del acuerdo -salvo que se trate de negocios por 3 Tratado de las Obligaciones, Ed. Heliasta.

Pág., 60 -------------------------- 29 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. /6 ( TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE ILARCO S.A.S. contra CIHOSAS.A. adhesión a condiciones generales-, sin más restricciones -por regla- que las que imponen la ley, el orden público y las buenas costumbres. Bajo este entendimiento, el contrato se erige -para las partes- en un prototípico instrumento de la autonomía privada, en la medida en que, ex voluntate, deciden regular sus respectivos intereses.

De ahí que en acatamiento del axioma de la libertad contractual, rectamente entendido, no puede el intérprete del contrato, arbitrariamente, desconocer el alcance, así como la teleología del negocio juridico por ellas celebrado, so pretexto de la mediación de cláusulas ayunas de la claridad deseada, en la medida en que deben contextualizarse y, por contera articularse, en guarda de establecer la real naturaleza de aquel y para determinar, con apoyatura en el prenotado escrutinio, las obligaciones o derechos que los contratantes quisieron contraer o adquirir, según las circunstancias.

Ahora bien, resulta meridiano que, en no pocos casos, el simple y escueto consentimiento no basta para la formación de un determinado vínculo negocia/, siendo necesario, además, el cumplimiento de alguna formalidad especial que, en tal virtud, a manera de plus, lo toma solemne -o de forma específica- (art. 1500 C.C.), de suerte que para la floración del negocio, es indispensable que la voluntad de las partes converja y, por ende, se exteriorice de la manera señalada por la ley -o por ellos mismos si la formalidad es de origen convencional-, en defecto de la cual el contrato, en línea de principio, estará condenado a la oscuridad negocia/, como quiera que no podrá producir efectos en derecho.

Pero de ese defecto congénito -o si se prefiere patológico- no se puede deducir más que la nulidad absoluta (arts. 1740 y 1741 C.C.), a menos que, "considerando el fin perseguido por las partes" -he aquí nuevamente evidenciada en el ordenamiento patrio la sublimación del elemento volitivo-, se juzgue que puede "producir los efectos de un contrato diferente, del cual contenga los requisitos esenciales y formales'; que aquellas, "de haber conocido la nulidad, habrian -------------------------- 30 Cámara de Comercio de Bogoü, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. • • • • TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE ILARCO S.A.S. contra CIHOSAS.A. querido celebrar" (art. 904 C. de Co.), o, en el lenguaje empleado por el Código Civil, cuando por adolecer el negocio de una de "fas cosas que son de su esencia degenera en otro contrato diferente" (art. 1501 ), hipótesis éstas rotuladas por la ciencia jusprivatista moderna como "conversión del negocio jurídico".

De todo lo anterior se colige que no es posible aceptar que, en la encomiable función de intérpretes -y de suyo guardianes de la ley y de la justicia contractual- que corresponde a los Jueces, cuando no aparece diáfano cuál fue el negocio jurídico y más concretamente el tipo contractual celebrado por las partes, o cuál el sentido o extensión de una de sus cláusulas, puedan a su arbitrio, mejor aún capricho, alterar la voluntad negocia/ para soslayar un vicio de nulidad que afecte la convención y, por ese camino, no reconocer los efectos que su declaración judicial apareja, haciéndole narrar al contrato, por fuerza de la anunciada distorsión hennenéutica, ciertamente lo que las partes no acordaron o desearon, señalando unas obligaciones que ellas no quisieron asumir y, por contera, no asumieron, o avalando un efecto que no fue el deseado.

No en vano, como bien lo ha recordado esta Corporación, "el contrato es un concierto de voluntades que por lo regular constituye una unidad y en consecuencia sus estipulaciones deben apreciarse en fonna coordinada y annónica y no aislando unas de otras como partes autónomas, porque de esta suerte se podría desarticular y romper aquella unidad, se sembraría la confusión y se correría el riesgo de contrariar el querer de las partes. haciendo producir a la convención efectos que éstas acaso no sospecharon" (Gas. de 15 de marzo de 1965; 15 de junio de 1972, reiterada en sentencia de 27 de marzo de 1998.

CCL/I, pág. 651). Por eso es que la ley señaló como primer criterio en punto a la hennenéutica contractual -siguiendo el señor Bello el referido plan desarrollado por R.J. Pothier-, que la intención de los contratantes prevalece sobre el texto (art. 1618 C.C.); que ------------------------- 31 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE ILARCO S.A.S. contra CJHOSAS.A. los ténninos de un contrato no pueden desligarse de la materia contratada (art. 1619 ib.); que si no aparece acreditada una voluntad contraria, "deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato" (art. 1621 ib.), cuyas cláusulas, además, deben contextualizarse para conocer su verdadero sentido (art. 1622 ib.), pues si "el método indicado para la interpretación de un contrato es el que tenga en cuenta la totalidad de su texto, de ningún modo resulta aceptable aquel que apartándose de dicha nonna pretenda hacerle producir a la convención efectos contrarios a los que de su conjunto se concluyen" M •' (LXXVI, pág. 220), doctrina jurisprudencia/ que condujo igualmente a la Corte a • resaltar "que cuando el pensamiento y el querer de quienes concertaron un pacto quedan escritos en cláusulas claras, precisas y sin asomo de ambigüedad, tiene que presumirse que esas estipulaciones así concebidas son el fiel reflejo de la voluntad interna de aquellos Los jueces tienen facultad amplia para interpretar los contratos oscuros, pero no pueden olvidar que dicha atribución no los autoriza, so pretexto de interpretación. a distorsionar o desnaturalizar pactos cuyo sentido sea claro y tenninante. ni menos para reducir sus efectos legales o adicionar los que le son propios " (Cl..XXV/, pág. 254).

Si la misión del intérprete, por consiguiente, es la de recrear la voluntad de los extremos de la relación contractual, su laborío debe circunscribirse, únicamente, a la consecución prudente y reflexiva del aludido logro, en orden a que su valoración, de índole reconstructiva, no eclipse el querer de los convencionistas4, y lo que es más importante, no conduzca a su suplantación, toda vez que ello es lo que desventuradamente hacen algunos juzgadores, quienes enarbolando la bandera hennenéutica, tenninan invadiendo la órbita negocia/, al punto de que en veces, mutatis mutandis, parecen fungir más como contratantes que como • Cfme: Erich Danz.

La Interpretación de los Negocios Jurídicos. E.R.D.P. Madrid. 1955. Pág. 65. -------------------------- 32 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. • • • TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE ILARCO S.A.S. contra CIHOSAS.A. intérpretes del contrato, esto es, como invariablemente debe tener lugar, situados en su periferia.

Cuán cauteloso entonces debe ser el fallador, para evitar que la intención real de los artífices del negocio respectivo, sea fidedignamente interpretada -y de paso respetada- y de ninguna manera mancillada, o sea, adulterada o falsificada, so capa de buscar, equivocada y forzadamente, la supuesta intención de los que han contratado o de identificar el tipo contractual y de fijar su hipotético alcance, sin percatarse que procediendo de esa cuestionada manera la conculcan y, por consiguiente, a modo de irresoluta secuela, distorsionan el acuerdo negocia/, ora porque recortan su extensión, ora porque la aumentan o, incluso, porque lo truequen.

De ahí que so pretexto de auscultar la voluntad de los contratantes, no puede el intérprete desfigurar el texto del contrato, máxime si éste, justamente, la recoge con fidelidad. En consecuencia, para establecer si entre las partes se celebró o no un determinado y específico contrato, como ocurre aquí con el de promesa de compraventa, se hace necesario verificar, en primer término, atendidas las cláusulas del negocio, si se cumplieron los requisitos esenciales que lo tipifican (art. 1501 y 89 ley 15311887) y, en segundo lugar, en caso de existir duda razonable o controversia al respecto, dilucidar cuál fue -a partir de la evidencia, que no de la intuición (gnoseología jurídica) o de la simple especulación- la intención real de los contratantes, más allá de lo que emerja del mismo texto del documento, con mayor razón sí es una cláusula en particular la que mina el alcance de aquel.

"De este modo - señala el doctrinante Emilio Betti - a una interpretación puramente gramatical y atomista que podría aislar la declaración del marco de las circunstancias socialmente relevantes en que fue emitida y a poner la letra por encima del espíritu, se contrapone otra interpretación que integra la declaración y la encuadra en el completo comportamiento recíproco y en el ------------------------- 33 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE ILARCO S.A.S. contra CIHOSAS.A. coniunto de las circunstancias en la que se desarrolla. esclareciendo el espíritu y el fin práctico en la conciencia de ambas partes' 6 (Se subraya)".

El tribunal hace expreso pronunciamiento en el sentido en que pese a que esta circunstancia que se ha analizado detenidamente no fue planteada como excepción de merito. la ley procesal faculta al juez a decretar una excepción de oficio cuando la encuentre probada, y así se hará (artículo 306 Código de Procedimiento Civil). Como esta excepción de mérito, prospera y deja sin fundamento jurídico todas las pretensiones, no habrá lugar a hacer pronunciamiento sobre las otras excepciones propuestas por la convocada.

De tal manera entonces que si bien es claro que incluso en la contestación de la demanda se acepta la mora en los cánones de arrendamiento causados hasta el mes de octubre del año 2010, la mora no es igual que el incumplimiento;. en ese orden de ideas la sola mora no es suficiente para que la parte cumplida instaure o convoque al tribunal de arbitramento y en consecuencia la parte cumplida tenia la carga de probar que había agotado el requisito de procedibilidad de que trata esa clausula decima quinta del contrato. razón por la cual el tribunal encuentra la excepción de falta de legitimación en la causa por activa debidamente probada y por ende no podrá despachar favorablemente las pretensiones de la demandante, por lo tanto se abstendrá de declarar el incumplimiento del contrato, y se abstendrá de ordenar restitución del bien y condenará en constas a la parte convocante. 5 La interpretación de las leyes y actos jurídicos.

Ed. Revista de Derecho Privado. Madrid. 1975. Pág. 372. -------------------------- 34 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. • • • • TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE ILARCO S.A.S. contra CIHOSA S.A. 3.COSTAS Quedando claro que no prosperará ninguna de las pretensiones, en virtud del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, se condenará a la convocante ILARCO S.A.S. a pagar las costas y agencias en derecho conforme las siguientes precisiones: 3.1.

Dado que fue la convocante la que pagó el 100% de los valores decretados por el tribunal, y que en ningún momento pidió que se certificara este pago (artículo 144 decreto 1818 de 1998), el Tribunal no ordenará reembolso alguno a favor de la convocante, quedando está a cargo del 100% del valor del proceso. 3.2. Respecto de las agencias en derecho, el tribunal las fija prudencialmente en la suma de UN MILLON OCHOCIENTO MIL PESOS ($1 '800.000) suma que se condenará a la convocante pagar a la convocada.

4. PARTE RESOLUTIVA En merito de lo expuesto, el Tribunal de Arbitramento, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar, de oficio, que no se probó a cabalidad el incumplimiento del contrato y consecuente constitución en mora de la convocada CI HOSA S.A., conforme lo acordado en el contrato de arrendamiento contenido en --------------------------- 35 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE ILARCO S.A.S. contra CIHOSAS.A. escritura pública 1088 otorgada el 26 de Junio de 2003 en la Notaría Cuarenta y Cuatro de Bogotá, contrato del que soy hoy cesionarios las partes de este proceso ILARCO S.A.S. y CI HOSA S.A.

SEGUNDO. En consecuencia, negar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia la totalidad de las pretensiones de la demanda arbitral.

TERCERO. Condenar a la convocante ILARCO S.A.S a pagar a la convocada • CI HOSA S.A. la suma de UN MILLON OCHOCIENTO MIL PESOS ($1'800.000) por concepto de costas procesales.

CUARTO. Expedir copias auténticas del presente Laudo a cada una de las partes con las constancias de ley (Artículo 115, numeral 2 del C. de P. C.).

QUINTO. Ordenar la entrega por Secretaría de copia de esta providencia al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, para lo de su cargo.

SEXTO.: Declarar causado el saldo final de honorarios de los Árbitros y del secretario. El Presidente efectuará los pagos correspondientes.

SEPTIMO: Disponer que una vez esté en firme esta providencia se protocolice el expediente en una Notaría del Círculo de Bogotá, y que si fuere el caso se devuelvan las sumas de dinero sobrantes por concepto de gastos, una vez deducidos los que se hayan hecho dentro del proceso. Se previene a las partes sobre su obligación de suministrar el monto que llegare a faltar, en la ------------------------- 36 Cémara de Comercio de Bogoté, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. • • TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE ILARCO S.A.S. contra CIHOSAS.A. proporción establecida en la parte motiva del laudo, de no ser suficiente la suma consignada para esa protocolización.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LORENZO CALDERON JARAMILLO Arbitro (por conferencia electrónica) LUIS FERNANDO RINCON C. Arbitro (por conferencia electrónica) i ~~~ J~ SANMARTIN JIMÉNEZ Secretario 6LOPEZ BLANCO HERNAN FABIO,Editores DupréTomado del Tomo #3 Pruebas Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, 2a Pie de Pag 20. Importante es resaltar que los efectos de la confesión por apoderado judicial deben mirarse frente a los hechos expresados en esas actuaciones judiciales y no respecto de las pretensiones;

Por eso me identifico con el profesor HERNANDO DE VIS ECHANDIA, cuando advierte que: ~ Tampoco existe confesión en las pretensiones subisidiarias de la demanda, ni en las excepciones, porque no se formulan con el proposito de declarar sino de perseguir el benficio menor, en el supuesto que sea negado el principal; Quien asi demanda o excepciona no declara sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pmendido, o de la excepción popuesta subisidiariamente.

Compendio de Derecho Procesal.Pniebas Judiciales. De ABC Santa fé de Bogotá, Tomo 11 9 de Pags 204 y 205. (pag 153 Libro arriba mencionado del Dr Lopez Blanco.X ) 37 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación.