Micelio

Inversiones Mambrú Sa vs. Periconegro Sas

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Cesión De Acciones O Cuotas O Participación2023-07-15· Rad. 125009

Árbitro(s): Jaramillo Schloss, , Carlos Esteban

Secretario(a): Atuesta Ortiz, , Andrea

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TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MABRÚ S.A. Vs. PERICONEGRO S.A.S. (125009 Y 128053) TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MAMBRÚ S.A. CONTRA PERICONEGRO S.A.S. (TRÁMITES ACUMULADOS 125009 Y 128053) LAUDO ARBITRAL CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN — CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MABRÚ S.A. Vs. PERICONEGRO S.A.S. (125009 Y 128053) |.

ANTECEDENTES TABLA DE CONTENIDO

1. EL ACUERDO DE ACCIONISTAS Y LOS PACTOS ARBITRALES EN EL INSERTOS.4 2. LAS 24, 2.2,

3. EL TRAMITE ARBITRAL eee 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. 3.5. 3.6. 3.7. 3.8. 3.9. 3.9.1. 3.9.2. 3.9.3. 3.9.4. 3.9.5. 3.9.6. 3.10. 3.11. 3.12.

4. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO lI. EL LITIGIO SOMETIDO A ARBITRAJE PARTES Y SUS REPRESENTANTES Parte Convocante Parte Convocada Las demandas arbitrales presentadas Designación del Árbitro Unico Instalación del Tribunal Arbitral Admisión de la demanda radicada en el trámite 125009 y contestación Acumulación de los trámites 125009 y 128053 Reforma de las demandas y sus contestaciones Fijación de honorarios y gastos del Tribunal Primera Audiencia de Trámite.

Etapa Probatoria Documentales Testimonios Interrogatorio y declaración de parte Oficios Exhibiciones de Documentos en poder de las partes y de terceros Dictamen Pericial Prueba decretada de oficio Medidas Cautelares Alegatos de Conclusión CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN — CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MABRÚ S.A. Vs. PERICONEGRO S.A.S. (125009 Y 128053) VI.

DECISIÓN. 2 RI 3. 4, 5 6. 7 EGIMEN JURIDICO Y SINGULARIDADES QUE LO IDENTIFICAN c..eeemneecm.ee LAS DEMANDAS ARBITRALES LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PRESUPUESTOS PROCESALES Y FUNDAMENTOS DEL LAUDO EL CONFLICTO MATERIA DE ARBITRAJE. EL ACUERDO DE SINDICACION ACCIONARIA CONCERTADO POR LAS PARTES. LA VALIDEZ DEL ACUERDO EL ROMPIMIENTO DEL ACUERDO.

ALCANCE DEL PRONUNCIAMIENTO ARBITRAL LA CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES COSTAS CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN — CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MABRÚ S.A. Vs. PERICONEGRO S.A.S. (125009 Y 128053) LAUDO ARBITRAL Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Cumplido el trámite legalmente establecido y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede este Tribunal Arbitral de Arbitro Único a proferir el Laudo en derecho que pone fin al proceso adelantado entre INVERSIONES MAMBRÚ S.A., como parte Convocante, y PERICONEGRO S.A.S., como parte Convocada, con ocasión de las controversias derivadas de los Acuerdos entre ellas concertados en calidad de accionistas de las sociedades Consultoría de Inversiones S.A. y Harinera del Valle S.A., suscritos dichos Acuerdos el 7 de diciembre de 2015. l.

ANTECEDENTES

1. EL ACUERDO DE ACCIONISTAS Y LOS PACTOS ARBITRALES EN EL INSERTOS El 7 de diciembre de 2015, INVERSIONES MAMBRU S.A. (en adelante “la Convocante”, “la demandante”, “Inversiones Mambri” o “Mambrú”) y PERICONEGRO LTDA. (hoy Periconegro S.A.S.) (en adelante “la Convocada”, “la demandada” o “Periconegro”) suscribieron los siguientes documentos rotulados: (i) Acuerdo entre dos accionistas de la sociedad Consultoría de Inversiones S.A.; y (ii) Acuerdo entre dos accionistas de la sociedad Harinera del Valle S.A. En la cláusula Il (2.1) de cada uno de los documentos en mención las partes estipularon el siguiente convenio arbitral cuyo tenor literal en ambos es del mismo: “2.1.

Resolución de conflictos — Cláusula Compromisoria Cualquier controversia que surja en virtud del presente Acuerdo de Accionistas deberá someterse a un tribunal de arbitramento instalado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, (en adelanten el “Tribunal”) el cual estará sujeto a sus reglamentos, de acuerdo con las siguientes reglas: 1) El Tribunal estará integrado por un (1) árbitro designado por las Partes de común acuerdo en un período de veinte días contados a partir de la solicitud que una parte haga a la otra.

En caso de que no fuere posible la designación de común acuerdo, las partes manifiestan que delegan expresamente dicha designación en el Centro de Arbitraje y Conciliación CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN — CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MABRÚ S.A. Vs. PERICONEGRO S.A.S. (125009 Y 128053) de la Cámara de Comercio de Bogotá para que realice la designación, a solicitud de cualquiera de las Partes; 2) La organización intema del Tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá; 3) El Tribunal decidirá en derecho con sujeción a la ley colombiana; 4) El Tribunal sesionará en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.”

2. LAS PARTES Y SUS REPRESENTANTES Las partes son personas jurídicas, plenamente capaces, regularmente constituidas en forma de sociedades comerciales por acciones, y han acreditado en legal forma su existencia y representación, así: 2.1.Parte Convocante La parte Convocante en el presente trámite arbitral es INVERSIONES MAMBRÚ S.A., identificada con NIT. 800.183.205-1, domiciliada en la ciudad de Cali y representada legalmente por FERNANDO EDUARDO URDANETA WIESNER, según consta en los documentos que obran a folio 3 del Cuaderno de Pruebas No. 2.

La parte Convocante se encuentra debidamente representada en el proceso por su apoderado judicial de acuerdo con los poderes que obran en el expediente' y a quien se reconoció personería mediante providencias del 20 de noviembre de 2020 (Acta 1 - Auto 1) y 12 de febrero de 2021 (Acta 6 - Auto 18). 2.2. Parte Convocada La parte Convocada en el presente tramite arbitral es PERICONEGRO S.A.S., identificada con NIT. 800.183.203-5, domiciliada en la ciudad de Cali y representada legalmente por ROSA ADRIANA DEL SOCORRO MARTÍNEZ RAMÍREZ, suplente del Gerente, según consta en los documentos que obran a folio 3 del Cuaderno de Pruebas No. 2. 1 Archivo 2, 01. 125009 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS VIRTUALES RADICACIÓN DEMANDA, Cuademo Principal No. 1, archivo 1, 12053, 01. 128053 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS VIRTUALES RADICACION DEMANDA, Cuaderno Principal No. 1, y folio 204 del Cuaderno Principal No. 2 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN — CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MABRÚ S.A. Vs. PERICONEGRO S.A.S. (125009 Y 128053) La parte Convocada se encuentra debidamente representada en el proceso por su apoderado judicial, de acuerdo con el poder que obra en el expediente? y a quien se reconoció personería mediante providencia del 20 de noviembre de 2020 (Acta 1 - Auto 1).

3. EL TRÁMITE ARBITRAL El trámite se surtió con arreglo al Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, teniendo en cuenta las reglas previstas para su aplicación en el artículo 2.4 de dicho ordenamiento. 3.1. Las demandas arbitrales presentadas Invocando los pactos arbitrales referidos anteriormente, el 28 de septiembre de 2020 la Convocante presentó demanda arbitral en contra PERICONEGRO para dirimir las diferencias derivadas del “Acuerdo entre dos accionistas de la sociedad Consultoría de Inversiones S.A.” (trámite identificado con el número 125009), y el 14 de enero de 2021 radicó demanda arbitral igualmente en contra de PERICONEGRO para dirimir las diferencias derivadas del “Acuerdo entre dos accionistas de la sociedad Harinera del Valle S.A.” (trámite identificado con el número 128053). 3.2.

Designación del Árbitro Único En reunión celebrada el 13 de octubre de 2020, las partes solicitaron realizar la designación del Árbitro Único mediante sorteo público%. A través de sorteo público efectuado el 20 de octubre de 2020, se designó al doctor Carlos Esteban Jaramillo Schloss como árbitro principal para el trámite 125009, y como suplente al doctor Martín Carrizosa Calle*.

Comunicada la designación, el árbitro Carlos Esteban Jaramillo Schloss aceptó y dio cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 14 y 15 de la Ley 2 Pág. 20, Archivo 2, 02. 125009 PRINCIPAL No 1 DOCUMENTOS. 3 Folio 1 del Cuademo Principal No. 1. 4 Folio 1 del Cuademo Principal No. 1 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN — CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MABRÚ S.A. Vs. PERICONEGRO S.A.S. (125009 Y 128053) 1563 de 20125. 3.3.Instalación del Tribunal Arbitral El Tribunal Arbitral conformado para el conocimiento del trámite número 125009 se instaló en Audiencia celebrada el 30 de noviembre de 2020, designándose como Secretaria a Andrea Atuesta Ortiz quien, habiendo dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, tomó posteriormente posesión de su cargo.

Asi mismo, en tal actuación se fijó como lugar de funcionamiento y secretaría del Tribunal el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá ubicado en la Calle 76 No. 11-52, y se reconoció personería a los apoderados de las partes. 3.4. Admisión de la demanda radicada en el trámite 125009 y contestación Mediante providencia del 30 de noviembre de 2020 (Acta No. 1), el Tribunal Arbitral admitió la demanda presentada con ocasión del “Acuerdo entre dos accionistas de la sociedad Consultoría de Inversiones S.A.”, y ordenó el traslado a la sociedad Convocada, el cual se surtió en esta misma fecha.

El 11 de diciembre de 2020 la parte Convocada interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda®. Mediante providencia del 15 de diciembre de 2020, previo traslado del recurso presentado, el Tribunal confirmó el auto recurrido (Acta 2y. El 15 de enero de 2021, la parte Convocada contestó en tiempo la demanda presentada con ocasión del “Acuerdo entre dos accionistas de la sociedad Consultoría de Inversiones S.A.”, formuló excepciones de mérito, objetó el juramento estimatorio y solicitó el decreto y práctica de pruebas*. 5 Folio 1 del Cuademo Principal No. 1. 6 Folios 15 a 22 del Cuademo Principal No. 2. 7 Folios 29 a 31 del Cuaderno Principal No. 2. 8 Folios 39 y siguientes del Cuaderno Principal No.

2. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN — CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MABRÚ S.A. Vs. PERICONEGRO 5.A.5. (125009 Y 128053) Mediante providencia del 19 de enero de 2021, se corrió el traslado a la Convocante de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012 y de la objeción al juramento estimatorio formulada (Acta 3)°. 3.5.Acumulación de los trámites 125009 y 128053 En atención a la solicitud presentada por la parte Convocada, la cual fue coadyuvada posteriormente por la parte Convocante, mediante providencia del 1 de febrero de 2021, el Tribunal decretó de plano la acumulación a la actuación identificada con el número 125009, la correspondiente al trámite identificado con el número 128053 (Acta No. 5).

Adicionalmente en esta providencia el Tribunal admitió la demanda acumulada presentada con fundamento en el pacto arbitral incluido en el “Acuerdo entre dos accionistas de la sociedad Harinera del Valle S.A.”.1° El 5 de febrero de 2021 la parte Convocada interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda acumulada''.

Mediante providencia del 12 de febrero de 2021, previo traslado del recurso presentado, el Tribunal confirmó el auto recurrido, tuvo por presentado el poder allegado por la Convocante y ratificada la actuación adelantada por su apoderado (Acta 6)'2. El 12 de marzo de 2021, la parte Convocada contestó en tiempo la demanda presentada con ocasión del “Acuerdo entre dos accionistas de la sociedad Harinera del Valle S.A.”, formuló excepciones de mérito, objetó el juramento estimatorio y solicitó el decreto y práctica de pruebas'*.

Mediante providencia del 16 de marzo de 2021, se corrió el traslado a la Convocante de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda acumulada de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012 y de la objeción al juramento 9 Folios 97 a 99 del Cuaderno Principal No. 2. 10 Folios 180 a 182 del Cuademo Principal No. 2. 11 Folios 188 a 195 del Cuademo Principal No. 2. 12 Follos 211 a 215 del Cuademo Principal No. 2. 13 Folios 224 y siguientes del Cuademno Principal No.

2. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN — CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MABRÚ S.A. Vs. PERICONEGRO S.A.S. (125009 Y 128053) estimatorio formulada (Acta 7). 3.6.Reforma de las demandas y sus contestaciones El 8 de abril de 2021 la Convocante reformó las demandas arbitrales'*. El 9 de abril de 2021 el Tribunal admitió las reformas de las demandas y corrió el respectivo traslado (Acta 8) **.

El 15 de abril de 2021 la parte Convocada interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de las reformas de las demandas””. Mediante providencia del 20 de abril de 2021, previo traslado del recurso presentado, el Tribunal confirmó el auto recurrido (Acta 9y'8. El 19 de mayo de 2021, la Convocada contestó oportunamente las demandas reformadas, formuló excepciones de mérito, solicitó el decreto y práctica de pruebas, y objetó el juramento estimatorio'*.

Mediante providencia del 21 de mayo de 2021, se corrió traslado a la Convocante de la objeción al juramento estimatorio y de las excepciones de mérito propuestas en las contestaciones de las demandas reformadas (Acta 10)?. Esta providencia fue recurrida por el apoderado de la parte Convocante en lo relativo al traslado de la objeción al juramento estimatorio.

Mediante providencia del 31 de mayo de 2021, previo traslado, el Tribunal revocó el numeral segundo del auto del 21 de mayo de 2021, y dispuso en su lugar abstenerse 14 Folios 280 a 282 del Cuademo Principal No. 2. 15 Folios 206 y sigulentes del Cuaderno Principal No. 2. 16 Folios 296 a 299 del Cuademo Principal No. 2. 17 Folios 304 a 316 del Cuademo Principal No. 2. 18 Folios 324 a 330 del Cuademo Principal No. 2. 19 Folios 335 y 336 del Cuademo Principal No. 2. 20 Folios 337 a 339 del Cuademo Principal No.

2. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN — CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MABRÚ S.A. Vs. PERICONEGRO S.A.S. (125009 Y 128053) de darle trámite a las objeciones al juramento estimatorio efectuadas en las contestaciones de las demandas reformadas y fijó fecha para la audiencia de fijación de honorarios (Acta 11) 2'.

El 8 de junio de 2021, la Convocante se pronunció sobre las excepciones de mérito propuestas en las contestaciones de las reformas de las demandas, y solicitó pruebas adicionales?. 3.7. Fijación de honorarios y gastos del Tribunal En audiencia del 10 de junio de 2021, teniendo en cuenta que las partes no solicitaron la realización de la audiencia de conciliación, el Tribunal fijó las sumas correspondientes a los honorarios y gastos del Tribunal (Acta 12)%.

Las partes consignaron oportunamente los honorarios y gastos del Tribunal. Así las cosas, se cumplió con el trámite inicial previsto en el Reglamento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, y en lo no dispuesto en este, con lo establecido en la Ley 1563 de 2012. En estos términos se dio cumplimiento al trámite inicial previsto en la ley. 3.8.Primera Audiencia de Trámite En audiencia celebrada el 2 de agosto de 2021 (Acta 14 — Auto 16), el Tribunal se declaró competente para conocer y resolver en derecho las controversias surgidas entre las partes de que dan cuenta las demandas reformadas y sus contestaciones, con las precisiones expuestas en la parte motiva de dicha providencia concernientes a las excepciones de “Falta de jurisdicción y Competencia” propuestas por la parte Convocada.

Esta providencia fue recurrida por la parte Convocada. 21 Folios 363 a 366 del Cuademo Principal No. 2. 22 Folios 371 y 407 del Cuademno Principal No. 2. 23 Folios 408 y 416 del Cuaderno Principal No.

2. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN — CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ * TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MABRÚ S.A. Vs. PERICONEGRO 5.A.5. (125009 Y 128053) La primera audiencia de trámite se suspendió y continuó el 20 de agosto de 2021. Mediante providencia proferida en esta oportunidad el Tribunal desestimó el recurso de reposición interpuesto por la Convocada, manteniendo en su integridad la decisión sobre su competencia (Acta 16 — Auto 18).

Acto seguido, el Tribunal se pronunció sobre parte de las pruebas solicitadas por las partes (Acta 16 — Auto 20), y suspendió la primera audiencia de trámite para adoptar las decisiones pendientes en materia de pruebas, providencia respecto de las cual no se interpuso recurso alguno. La primera audiencia de trámite culminó el 19 de octubre de 2021, oportunidad en la que el Tribunal resolvió sobre las solicitudes de pruebas pendientes de pronunciamiento (Acta 17 — Auto 21).

Respecto de esta providencia la Convocante presentó solicitud de adición, la cual fue negada por el Tribunal. 3.9.Etapa Probatoria Entre el 20 de octubre de 2021 y el 17 de marzo de 2022 tuvo lugar la instrucción del proceso practicándose las pruebas decretadas por el Tribunal, con excepción de las que fueron desistidas por las partes.

Las pruebas decretadas se practicaron de la siguiente manera: 3.9.1. Documentales Se ordenó tener como pruebas, con el valor probatorio que la ley les asigna: l. Los documentos aportados por la parte Convocante con: i) la demanda presentada en el trámite 125009, las cuales obran en el Cuaderno de Pruebas No. 1; (ii) la reforma de la demanda correspondiente al “Acuerdo entre dos accionistas de la sociedad Consultoría de Inversiones S.A.” (125009), las cuales obran en el archivo electrónico a folio 3 del Cuaderno de Pruebas No. 2;

(iii) la demanda presentada en el trámite 128053, las cuales obran en el Cuaderno de Pruebas No. 1 del trámite 128053; y (iv) la reforma de la demanda correspondiente al “Acuerdo entre dos accionistas de la sociedad Harinera del Valle S.A." (128053), las cuales obran en el archivo electrónico a folio 4 del Cuaderno de Pruebas No.

2. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN — CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 14 TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MABRÚ S.A. Vs. PERICONEGRO S.A.S. (125009 Y 128053) l. Los estados financieros de las sociedades Consultorías de Inversiones S.A. (en adelante Consultorías de Inversiones o Cl) y Harinera del Valle S.A. (en adelante Harinera del Valle o HV) que obran en el archivo electrónico a folio 7 del Cuaderno de Pruebas No. 2.

Ill. _ Los documentos aportados por la parte Convocada junto con: (i) la contestación de la demanda presentada en el trámite 125009, las cuales obran en el archivo electrónico a folio 1 del Cuaderno de Pruebas No. 2; (ii) la contestación de la demanda reformada presentada en el trámite 125009, las cuales obran en el archivo electrónico a folio 5 del Cuaderno de Pruebas No. 2;

(iii) la contestación de la demanda presentada en el trámite 128053, las cuales obran en el archivo electrónico a folio 2 del Cuaderno de Pruebas No. 2; y (iv) la contestación de la reforma de la demanda presentada en el trámite 128053, las cuales obran en el archivo electrónico a folio 6 del Cuaderno de Pruebas No. 2, salvedad hecha de los correos electrónicos de fecha 23 de agosto de 2012 y 31 de julio de 2013, dirigidos por Luz Marina Paz Bautista a Adriana Martínez. 3.9.2.

Testimonios Se recibieron los testimonios decretados, así: TESTIGO FECHA DE LA GRABACIÓN Y DECLARACIÓN TRANSCRIPCIÓN EDISON CERÓN ESCOBAR 19/11/2021 C.P.2EL 17 LUZ MARINA PAZ BAUTISTA 23/11/2021 C.P.2FI. 18 JUAN GABRIEL GORDILLO GONZÁLEZ 24/11/2021 C.P.2F1. 19 JOSÉ LUIS PAYERAS PAZ 9/12/2021 y 24/01/2022 C.P.2FI.21 y 23 VICTOR JULIO GONALEZ RIASCOS 25/01/2022 C.P. 2 FI, 24 LINA PATRICIA SANCHEZ GALLEGO 25/01/2022 C.P.2FI. 24 LUIS ENRIQUE PAIPILLA BARÓN 02/02/2022 C.P.2Fl. 28 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 12 TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MABRÚ S.A. Vs. PERICONEGRO S.A.S. (125009 Y 128053) MARINO HERRERA SALGADO 03/02/2022 C.P.2F1.29 En relación con las transcripciones de las declaraciones, que fueron incorporadas al expediente, el Tribunal advirtió que no sustituyen la grabación, la cual constituye el registro de la declaración rendida.

Toda vez que el señor FERNANDO URDANETA WIESNER absolvió el interrogatorio formal de parte en representación de la Convocante, se le eximió de prestar declaración testimonial. Las partes desistieron de las declaraciones de SONIA YANETH VELA (Auto 24 — Acta 21) y CARLOS MIRA VELÁSQUEZ (Auto 30 — Acta 27). La parte Convocada desistió de la declaración de JULIÁN ANDRÉS MADRID PINILLA Auto 32 — Acta 30).

Se incorporaron al expediente los documentos aportados relacionados con las declaraciones de los siguientes testigos: LUZ MARINA PAZ BAUTISTA%, JUAN GABRIEL GORDILLO GONZALEZ?%, JOSÉ LUIS PAYERAS PAZS, LINA PATRICIA SÁNCHEZ GALLEGO?. La parte Convocante tachó por sospecha de parcialidad a los testigos JUAN GABRIEL GORDILLO GONZÁLEZ y LINA PATRICIA SÁNCHEZ GALLEGO. 3.9.3.

Interrogatorio y declaración de parte El 16 de noviembre de 2021 se recibió la declaración de parte de la representante legal de la Convocada. La grabación y transcripción de esta declaración se incorporó al expediente a folio 15 del Cuaderno de Pruebas No. 2, y el día 18 de noviembre 24 Folio 18 del Cuaderno de Pruebas No. 2. 25 Folio 19 del Cuaderno de Pruebas No. 2. 26 Folio 21 del Cuaderno de Pruebas No. 2. 27 Folios 24 y 26 del Cuademo de Pruebas No.

2. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN — CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 13 TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MABRÚ S.A. Vs. PERICONEGRO S.A.S. (125009 Y 128053) siguiente, se practicaron los interrogatorios formales de parte, tanto a la mencionada representante legal de la Convocada como al de la Convocante. La grabacion y transcripción de estas declaraciones se incorporaron al expediente a folio 16 del Cuaderno de Pruebas No. 2. 3.9.4.

Oficios Se remitieron los oficios decretados a: (i) — Los revisores fiscales de Consultorías de Inversiones S.A., Harinera del Valle S.A., Ingenio María Luisa S.A. y Paz Paz S.A.S. Mediante escritos de fecha 10 de noviembre de 2021S, los revisores fiscales KPMG (revisor fiscal de las primera tres sociedades) y Alfredo López y Cia. (revisor fiscal de la últma sociedad) se pronunciaron sobre los oficios remitidos, pronunciamientos que fueron puestos en conocimiento de las partes mediante providencia del 23 de noviembre de 2021 (Auto 25 — Acta 23).

Las partes no realizaron manifestación alguna sobre el pronunciamiento de los revisores fiscales respecto de los oficios remitidos. (i) — La Cámara de Comercio de Bogotá. La respuesta al oficio se incorporó al expediente a folio 9 del Cuaderno de Pruebas No. 2, y se puso en conocimiento de las partes mediante providencia del 27 de octubre de 2021 (Auto 23 — Acta 18).

(ili) — La Junta Central de Contadores. La respuesta al oficio se incorporó al expediente a folio 10 del Cuaderno de Pruebas No. 2, y se puso en conocimiento de las partes mediante providencia del 27 de octubre de 2021 (Auto 23 — Acta 18). En atención a la solicitud de la Convocada se ordenó a la Junta Central de Contadores aclarar la información remitida (Auto 25 — Acta 23).

La aclaración remitida se incorporó al expediente a folio 22 del Cuaderno de Pruebas No. 2 y fue puesta en conocimiento de las partes mediante providencia del 18 de enero de 2022 (Auto 29 — Acta 26). 28 Folios 125 a 135 del Cuademno Principal No.

2. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN — CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MABRÚ 5.A. Vs. PERICONEGRO S.A.S. (125009 Y 128053) (iv) Al Banco de Bogotá. La respuesta al oficio se incorporó al expediente a folio 8 del Cuaderno de Pruebas No. 2, y se puso en conocimiento de las partes mediante providencia del 27 de octubre de 2021 (Auto 23 — Acta 18).

En atención a la solicitud de la Convocada se ordenó al Banco de Bogotá aclarar la información remitida (Auto 25 — Acta 23). La aclaración remitida se incorporó al expediente a folio 20 del Cuaderno de Pruebas No. 2. y fue puesta en conocimiento de las partes mediante providencia del 18 de enero de 2022 (Auto 29 — Acta 26). 3.9.5.

Exhibiciones de Documentos en poder de las partes y de terceros. El Tribunal decretó por iniciativa de parte interesada la práctica de las exhibiciones de documentos a cargo de las siguientes personas: (1) (if) () Consultorías de Inversiones S.A, Harinera del Valle S.A e Ingenio María Luisa S.A las cuales expresaron su oposición al requerimiento exhibitorio a ellas dirigido, aduciendo motivos cuyo fundamento habrá de apreciarse en esta providencia conforme lo dispone el artículo 267 del CGP.

Inversiones Mambrú S.A, actuación esta llevada a cabo en el transcurso de la audiencia evacuada el 10 de noviembre de 2021 y en la cual la Convocada contó con la asistencia de un perito informático y otro contable designados por ella para el efecto. Se incorporaron a folio 11 del Cuaderno de Pruebas No. 2 los documentos exhibidos que fueron indicados por el Tribunal en la diligencia, y se dio por concluida la diligencia de exhibición de documentos.

Capicua Flat S.A.S. En audiencia celebrada el 10 de noviembre de 2021 se llevó a cabo la exhibición de documentos por parte de esta sociedad. Se incorporaron a folio 13 del Cuaderno de Pruebas No. 2 los documentos exhibidos que fueron indicados por el Tribunal en la diligencia, y se dio por concluida la diligencia de exhibición de documentos.

Casaloma de Macarena S.A.S. En audiencia celebrada el 10 de noviembre de 2021 se llevó a cabo la exhibición de documentos por parte de esta sociedad. Se incorporaron a folio 14 del Cuaderno de Pruebas No. 2 los documentos exhibidos CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN — CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 15 TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MABRÚ S.A. Vs. PERICONEGRO S.A.S. (125009 Y 128053) V) (vi) (vii) que fueron indicados por el Tribunal en la diligencia, y se dio por concluida la diligencia de exhibición de documentos.

Fontanella Bella S.A.S. En audiencia celebrada el 10 de noviembre de 2021 se llevó a cabo la exhibición de documentos por parte de esta sociedad. Se incorporaron a folio 12 del Cuaderno de Pruebas No. 2 los documentos exhibidos que fueron indicados por el Tribunal en la diligencia, siendo de advertir que respecto del Libro de Acciones de la entidad exhibiente, ante la manifestación de desconocimiento del mismo efectuada por la parte Convocada y al haberse abstenido la parte Convocante de solicitar la verificación de su autenticidad, dispuso el Tribunal en atención a la apuntada circunstancia, estar a lo dispuesto en el inciso 5* del artículo 272 del C.G.P. Saradona S.A.S. En audiencia celebrada el 10 de noviembre de 2021 tuvo lugar la iniciación de la diligencia de exhibición de documentos por parte de esta sociedad y considerando la manifestación efectuada por conducto de apoderado, se determinó postergarla, teniéndosela por finalizada mediante providencia del 2 de febrero de 2022 (Auto 33 — Acta 31), ordenándose incorporar al expediente, a folio 27 del Cuaderno de Pruebas No. 2, la respuesta que esta sociedad le dio al derecho de petición formulado por la Convocada para los efectos previstos en los artículos 78, ord. 10° y 173 del C.G.P. Fernando Eduardo Urdaneta Wiesner.

En audiencia celebrada el 10 de noviembre de 2021 tuvo lugar la exhibición de documentos por parte de Fernando Eduardo Urdaneta Wiesner, la cual, considerando la manifestación de su apoderado fue suspendida. Mediante providencia del 2 de febrero de 2022 (Auto 33 — Acta 31), se tuvo por concluida esta exhibición de documentos y se incorporó al expediente a folio 27 del Cuaderno de Pruebas No. 2, la respuesta al derecho de petición formulado por la Convocada en los términos y para los efectos previstos en los artículos 78, ord.10", y 173 del CGP.

En cuanto a las negativas a exhibir documentos formuladas por la sociedad Saradona S.A.S. (Auto 33 — Acta 31) por conducto de apoderado, y por Fernando Eduardo Urdaneta Wiesner, dispuso el Tribunal que el mérito de las mismas habrá de examinarse para los efectos a que hubiere lugar en la oportunidad prevista en el articulo 267, inc.1°, del C.G.P. (Auto 33 — Acta 31).

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN — CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 16 TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MABRÚ 5.A. Vs. PERICONEGRO S.A.S. (125009 Y 128053) 3.9.6. Dictamen Pericial La Convocada desistió del dictamen pericial financiero solicitado en las contestaciones de las demandas (Auto 22 — Acta 17). En el término otorgado por el Tribunal, la Convocada aportó los dictámenes elaborados por el perito contable Álvaro Leonardo Bedoya y por el perito informático Bayron Prieto, los cuales se incorporaron al expediente a folio 25 del Cuaderno de Pruebas No. 2.

Mediante providencia del 27 de enero de 2022 (Auto 32 — Acta 30), en los términos del articulo 228 de C.G.P., estos dictámenes fueron puestos en conocimiento de la Convocante, oportunidad en la que esta última solicitó la comparecencia de los peritos a audiencia para interrogarlos y que se le concediera un término para aportar los correspondientes dictámenes de contradicción. En el término concedido por el Tribunal, la parte Convocante aportó los dictámenes de contradicción elaborados por el perito contable Hernando Ortiz Solano y por el perito de sistemas Jaime Guillermo Camacho Tamayo.

Mediante providencia del 3 de marzo de 2022 (Auto 36 — Acta 35), en los términos del artículo 228 de C.G.P., estos dictámenes fueron puestos en conocimiento de la Convocada, oportunidad en la que esta última solicitó la comparecencia de los peritos a audiencia para interrogarlos. El 14 de marzo de 2022 se recibió la declaración del los peritos.

La grabación y transcripción de la declaración de los peritos se incorporó al expediente a folio 31 del Cuaderno de Pruebas No. 2. 3.10. Prueba decretada de oficio Mediante providencia del 3 de mayo de 2022 (Auto 40 — Acta 39) el Árbitro Único dispuso ordenar de oficio el testimonio del señor FERNANDO PAZ BAUTISTA, el cual se recibió en la audiencia que tuvo lugar el 16 de mayo de 2022.

La grabación y transcripción de esta declaración se incorporó al expediente a folio 32 del Cuaderno de Pruebas No. 2. Se incorporaron al expediente los documentos aportados por el testigo relacionados CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN — CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 17 TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MABRÚ S.A. Vs. PERICONEGRO 5.A.S. (125009 Y 128053) con su declaración?9. 3.11.

Medidas Cautelares La Convocante formuló en el trámite 125009 solicitud de medidas cautelares, la cual, fue negada por el Tribunal mediante providencia del 20 de agosto de 2021 (Acta 16 - Auto 19). 3.12. Alegatos de Conclusión Mediante providencia del 17 de marzo de 2022, y previo el correspondiente control de legalidad, el Tribunal dispuso el cierre de la etapa probatoria y señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos de conclusión (Auto 39 - Acta 38), la cual fue modificada mediante providencias del 3 de mayo de 2022 (Auto 40 — Acta 39) y 16 de mayo de 2022 (Auto 43 — Acta 42).

El 16 de junio de 2022 tuvo lugar la audiencia de alegatos de conclusión, actuación ésta en la que los apoderados de las partes, formularon oralmente sus planteamientos finales y entregaron sendos memoriales con la versión escrita de los mismos, que forman parte del expediente. %

4. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO El término de duración del presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 y 10 del Decreto 491 de 2020 — norma que se encontraba vigente para cuando finalizó la primera audiencia de trámite e inició a transcurrir el término de duración del proceso-, es de ocho (8) meses.

Su cómputo inició a partir de la finalización de la Primera Audiencia de Trámite, esto es, desde el día 19 de octubre de 2021. 29 Folio 32 del Cuaderno de Pruebas No. 2. 30 Folios 6 y 7 del Cuademo Principal No. 4 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN — CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 18 TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MABRÚ S.A. Vs. PERICONEGRO S.A.S. (125009 Y 128053) A dicho término, por mandato del artículo 11 de la Ley 1563 de 2012 y del artículo 10 del Decreto 491 de 2020, deben adicionársele los ciento catorce (114) días hábiles durante los cuales el proceso estuvo suspendido por solicitud de las partes.

Lo anterior, teniendo en cuenta que durante el proceso se solicitaron y decretaron las siguientes suspensiones: AUTO FECHAS DÍAS HÁBILES SUSPENDIDOS Auto No. 28 del 9 de | Entre el 10 de diciembre de 2021 y el 17 de 26 diciembre de 2021 enero de 2022 ambas fechas inclusive Auto No. 39 del 17 de | Entre el 18 de marzo y el 2 de mayo de 29 marzo de 2022 2022, ambas fechas inclusive Auto No. 43 del 16 de mayo | Entre el 17 de mayo y el 15 de junio de 2022, 21 de 2022 ambas fechas inclusive Auto No. 44 del 16 de junio | Entre el 17 de junio y el 16 de agosto de 38 de 2022 2022, ambas fechas inclusive TOTAL DÍAS HÁBILES SUSPENDIDOS 114 En consecuencia, según lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley 1563 de 2012 y 10 del Decreto 491 de 2020, el término se extiende hasta el seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

Por lo anterior, la expedición del presente laudo se hace dentro del término consagrado en la ley. lI. EL LITIGIO SOMETIDO A ARBITRAJE

1. LAS DEMANDAS ARBITRALES Con referencia al convenio concertado entre las partes Convocante y Convocada en calidad de accionistas de la sociedad Consultorías de Inversiones S.A., formuló la primera en la demanda arbitral reformada (125009) las pretensiones declarativas y de condena que siguen: CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN — CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 19 TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MABRÚ S.A. Vs. PERICONEGRO S.A.S. (125009 Y 128053) “1.

PRETENSIONES DECLARATIVAS Solicito al Tribunal Arbitral efectuar las siguientes o similares declaraciones: 1.1. En relación con la suscripción, validez y naturaleza del Contrato PRIMERA: Que entre Inversiones Mambrú S.A. y Periconegro S.A.S. se celebró el “Acuerdo entre dos accionistas de la sociedad Consultorías de Inversiones S.A.”, suscrito el 7 de diciembre de 2015 por sus representantes legales principales, Luz Marina Paz Bautista y Fernando Paz Bautista, respectivamente.

SEGUNDA: Que el acuerdo de accionistas a que se refiere las pretensión anterior estuvo vigente entre el 7 de diciembre de 2015 y el 7 de diciembre de 2020, y que durante ese lapso fue válido y vinculante para las partes. TERCERA: Que el acuerdo de accionistas a que se refieren las pretensiones anteriores es de los que la doctrina y la jurisprudencia de la Superintendencia de Sociedades denomina “acuerdos de Control”, vale decir que es de aquellos que se suscriben con el propósito de acceder a y retener el dominio sobre una sociedad, mediante la suscripción de un pacto de votación en el que las partes se comprometen a votar en idéntico sentido a favor o en contra de ciertas proposiciones que se someten a consideración de los órganos sociales.

CUARTA: Que Consultorías de Inversiones S.A. (NIT 890317196-6) es una sociedad cerrada y de familia. 1.2. En relación con la calidad de miembros de junta directiva designados por los accionistas que suscribieron el Contrato QUINTA: Que, mediante las cláusulas 1.4 y 1.5 del Contrato, Inversiones Mambrú S.A. y Periconegro S.A.S. no adquirieron entre sí solamente el compromiso de votar unánimemente en la asamblea general de accionistas, para elegir junta directiva de Consultorías de Inversiones S.A., sino también en la junta directiva de Consultorías de Inversiones S.A., cuando de nombramientos de representantes legales y/o gerente general Se tratara, y que dicha obligación no se limitaria al caso en que quienes estuvieran actuando como miembros de junta directiva fueran los accionistas mismos, como sociedades comerciales suscriptoras del Contrato, sino también cuando en dicho órgano de administración estuviera actuando cualquiera de los Miembros (principal o suplente) designados por ellos.

SEXTA: Que las referidas cláusulas contractuales no son contrarias a derecho en forma alguna. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN — CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 20 TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MABRÚ S.A. Vs. PERICONEGRO S.A.S. (125009 Y 128053) SÉPTIMA: Que, durante todo el tiempo que duró la vigencia del Acuerdo de accionistas de Consultorías: 7.1.

Luz Marina Paz Bautista, Fernando Eduardo Urdaneta Wiesner y José Luis Payeras Paz fueron, durante ese tiempo, miembros principal (la primera) y suplentes (los dos últimos, de la junta directiva de Consultorías de Inversiones S.A., dependientes de Inversiones Mambrú S.A.., y Fernando Paz Bautista y Rosa Adriana del Socorro Martínez Ramirez fueron, durante ese tiempo, miembros principal y suplente, respectivamente, de la junta directiva de Consultorías de Inversiones S.A., dependientes de Periconegro S.A.S., y que 7.2.

Luz Marina Paz Bautista, Fernando Eduardo Urdaneta Wiesner y José Luis Payeras Paz fueron postulados para sus cargos como miembros de junta directiva de Consultorías de Inversiones S.A. por la accionista Inversiones Mambrú S.A.; y Fernando Paz Bautista y Rosa Adriana del Socorro Martinez Ramirez fueron postulados para los suyos por la accionista Periconegro S.A.S., y que 7.3.

Para su elección, Luz Marina Paz Bautista, Fernando Eduardo Urdaneta Wiesner José Luis Payeras Paz, Fernando Paz Bautista y Rosa Adriana del Socorro Martínez Ramirez recibieron los votos de las accionistas Inversiones Mambrú S.A. y Periconegro S.A.S., tal como se prevé en el Contrato, para la elección de miembros de junta directiva de Consultorías de Inversiones S.A., y que 7.4.

Luz Marina Paz Bautista, Fernando Eduardo Urdaneta Wiesner y José Luis Payeras Paz fueron “las personas designadas por (la accionista Inversiones Mambrú S.A.) para la conformación de la junta directiva de la sociedad Consultorías de Inversiones S.A.”, en los términos del inciso tercero de la cláusula 1.4 del Contrato, así como Fernando Paz Bautista y Rosa Adriana del Socorro Martinez Ramirez fueron “las personas designadas por (la accionista Periconegro S.A.S.) para la conformación de la junta directiva de la sociedad Consultorías de Inversiones S.A.”, en los términos del inciso tercero de la cláusula 1.4 del Contrato, y que 7.5.

Luz Marina Paz Bautista, Fernando Eduardo Urdaneta Wiesner José Luis Payeras Paz, Fernando Paz Bautista y Rosa Adriana del Socorro Martínez Ramírez fueron elegidos miembros principales y suplentes de Consultorías de Inversiones S.A. en estricto cumplimiento de la cláusula 1.4 del Contrato, y que 7.6. Luz Marina Paz Bautista, Fernando Eduardo Urdaneta Wiesner y José Luis Payeras Paz fueron, durante ese tiempo, miembros principal y suplente de la junta directiva de Consultorías de Inversiones S.A. "designados” por Inversiones Mambrú S.A., en el sentido que a la expresión le da el Contrato; y Fernando Paz Bautista y Rosa Adriana del Socorro Martínez Ramírez fueron, durante ese tiempo, miembros principal y suplente de la junta directiva de Consultorías de Inversiones S.A. "designados” por Periconegro S.A.S., en el sentido que a la expresión le da el Contrato.

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION — CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 21 TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MABRÚ S.A. Vs. PERICONEGRO S.A.S. (125009 Y 128053) 1.3. En relación con las obligaciones expresamente pactadas por las partes en el Contrato OCTAVA: Que, en virtud de lo estipulado en la cláusula 1.5 del Contrato, Inversiones Mambrú S.A. y Periconegro S.A.S. adquirieron, entre otras obligaciones, la de que las personas por ellos designadas para la conformación de la junta directiva de Consultorías de Inversiones S.A. votarían en consenso unánime todos los asuntos relacionados, en particular, con los nombramientos de representantes legales y/o Gerente General.

Y que agregaron en la misma cláusula que, en caso de no lograrse consenso sobre cualquier determinación acerca del nombramiento de representantes legales y/o gerente general, la proposición respectiva se entendería negada, y, por lo tanto, el voto de los miembros de la junta directiva designados por las partes firmantes del Contrato sería negativo.

NOVENA: Que, habiendo sido designado segundo suplente del representante legal de Consultorías S.A. por la junta directiva el 7 de marzo de 2012 (Acta No.74), nombramiento que quedó inscrito en la Cámara de Comercio el día 8 de marzo de 2012, Fernando Eduardo Urdaneta Wiesner fue reelegido o escogido o designado o ratificado en el cargo, sucesivamente, cada vez que se vencía el período anterior durante la vigencia del Contrato, hasta su remoción el 27 de febrero de 2020, por voluntad de los Miembros de junta directiva designados por Inversiones Mambrú S.A. y Periconegro S.A.S., mediante el mecanismo de no elegir a otra persona para ese cargo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 442 del C. de Co. 1.4.

En relación con las obligaciones que, a pesar de no haber sido expresamente pactadas por las partes en el Acuerdo de accionistas de Consultorías, constituyen elementos naturales del contrato (arts. 871 del C. de Co. y 1603 del C.C.) DÉCIMA: Que, en virtud de la suscripción del Contrato, Inversiones Mambrú S.A. y Periconegro S.A.S. se obligaron no solo a lo pactado expresamente en ese negocio jurídico, sino también a todo lo que corresponde a la naturaleza de los acuerdos de accionistas, según la ley, la costumbre o la equidad natural.

DECIMAPRIMERA: Que, como consecuencia de la declaración anterior, en virtud de la suscripción del Contrato, y conforme a la buena fe mercantil, las partes contratantes tenían el deber de postular candidatos a miembros de junta directiva que conocieran los términos de ese negocio jurídico, y que respetaran la decisión del accionista de actuar de acuerdo con lo que el Contrato, la ley, la costumbre y la equidad natural le imponían al accionista por el hecho de haber suscrito el acuerdo, y que su actuación en calidad de directores designados por aquellos accionistas fuera, en todo momento, consecuente con los señalados deberes y obligaciones.

DÉCIMASEGUNDA: Que, tanto Inversiones Mambrú S.A. como Periconegro S.A.S. cumplieron a cabalidad la obligación a que se refiere la pretensión anterior, al postular como candidatos a la junta directiva, y designarlos como miembros de ese órgano colegiado a sus propios accionistas controlantes y representantes legales, quienes podían, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN — CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 22 TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MABRÚ S.A. Vs. PERICONEGRO S.A.S. (125009 Y 128053) de manera inmejorable: (i) interpretar fielmente el sentir de las partes suscriptoras del acuerdo, puesto que eran quienes determinaban la voluntad de ellas (como controlantes), y (i) comunicarla en el tráfico juridico (en su calidad de representantes legales), con lo que, en definitiva, y sin lugar a equívocos tenían la capacidad de hacer presentes a tales compañías suscriptoras del Contrato en sus relaciones con terceros.

DECIMATERCERA: Que, en consecuencia, ni a Inversiones Mambrú S.A. ni a Periconegro S.A.S. les es dable aducir, como pretexto del incumplimiento de las obligaciones adquiridas mediante el Contrato, la diferencia que jurídicamente puede existir, para otros efectos legales, entre (i) la persona natural designada por la sociedad accionista para conformar la junta directiva de Consultorías, y (ii) la sociedad accionista suscriptora del Contrato, (Inversiones Mambrú S.A. o Periconegro S.A., según el caso) que fue quien la designó en el cargo, y que, a su vez, es controlada y representada por ella (por la persona designada para el cargo).

DECIMACUARTA: Que el principio de buena fe en la ejecución de los contratos obliga a los contratantes a abstenerse de actuar de manera tal que el cumplimiento de ciertas obligaciones expresamente previstas en él se hagan nugatorias por comportamientos y decisiones suyas que las hagan inaplicables o les resten los efectos buscados en el contrato.

DECIMAQUINTA: Que, como consecuencia de lo anterior, los deberes positivos de conducta previstos en el Contrato implican, para quienes lo suscribieron, la obligación de no hacer, consistente en abstenerse de realizar todo aquello que anularía o podría hacer nugatoria una obligación positiva ya (o hasta el momento) cumplida. DECIMASEXTA: Que, aunque no esté pactado en el Contrato de manera expresa, una proposición de remoción de representantes legales suplentes que fueron elegidos con el voto y/o mantenidos en el cargo sucesivamente al vencimiento de sus períodos por voluntad de los Miembros de la junta directiva que habían sido designados por Inversiones Mambrú S.A. y Periconegro S.A.S., es un acto que requiere consenso unánime, y, en caso de no lograse tal consenso “la proposición se entenderá negada y el voto de los miembros de la junta directiva deberá ser negativo”, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 1.5 del Contrato, en concordancia con los artículos 871 del C. De Co. y 1603 del C.C. DÉCIMASÉPTIMA: Que, aunque no esté contemplado de manera expresa en el Contrato, en caso de que una parte tenga motivos para querer revertir alguna de las decisiones adoptadas de común acuerdo, está obligada a manifestárselo a su contraparte, con el fin de procurar darle solución a la diferencia que se pueda presentar, de manera tal que se evite una violación a lo pactado en este, y que puedan agotarse todas las alternativas necesarias para impedir que tal violación ocurra.

DECIMAOCTAVA: Que, aunque no esté contemplado de manera expresa en el Contrato, es evidente, a la luz de las normas generales de los contratos, que, en caso de que una parte tenga sospechas acerca de la lealtad de su contraparte, antes de recurrir a soluciones unilaterales que impliquen la violación de sus obligaciones contractuales, está en el deber CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN — CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 23 TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MABRÚ S.A. Vs. PERICONEGRO S.A.S. (125009 Y 128053) de intentar aclarar con ella tales sospechas, dándole la posibilidad de demostrar que los motivos de sus sospechas eran infundados.

DECIMANOVENA: Que, por las mismas razones de que trata este acápite de pretensiones (buena fe, elementos naturales del contrato, costumbre, equidad natural), aunque en el Contrato se haya hecho referencia al “nombramiento de representantes legales y Gerente General de la sociedad Consultorias de Inversiones S.A.”, al tratarse de un acuerdo de control, es evidente que lo que se pretendía en la citada cláusula 1.5 del Acuerdo de accionistas de Consultorías era que toda escogencia que hiciera la junta directiva de una persona natural o juridica para conferirle la tarea de desempeñar las funciones que los estatutos le confieren al representante legal de la sociedad fuera convenida entre Inversiones Mambrú S.A. y Periconegro S.A.S., y que se negara la proposición si el Miembro de junta directiva designado por uno de ellos manifestaba su rechazo a la misma. 1.5.

En relación con las violaciones (incumplimientos) en concreto al Contrato, por parte de Periconegro S.A.S. VIGÉSIMA: Que el 27 de febrero de 2020, el Miembro de junta directiva designado por Periconegro S.A.S., quien era, además, su controlante y representante legal, votó favorablemente la propuesta no sustentada del miembro de junta directiva designado por el accionista no suscriptor del Contrato (Marta Sofía Pérez Perdomo), de remover a Fernando Eduardo Urdaneta Wiesner del cargo de segundo suplente del representante legal, contra la expresa voluntad y el voto negativo del Miembro de junta directiva designado por Inversiones Mambrú S.A. (José Luis Payeras Paz).

VIGÉSIMAPRIMERA: Que el 5 de marzo de 2020, el Miembro de junta designado por Periconegro S.A.S., quien era, además, su controlante y representante legal, votó favorablemente la propuesta no sustentada del miembro de junta directiva designado por el accionista no suscriptor del Contrato (Marta Sofía Pérez Perdomo), de remover a Luz Marina Paz Bautista del cargo de tercer suplente del gerente —cargo para el que había sido designada por Inversiones Mambrú, y elegida por la junta directiva el 5 de diciembre de 2019 con el voto de los Miembros de junta directiva designados por Mambrú y Periconegro-, contra la voluntad expresa y el voto negativo del Miembro de junta directiva designado por Inversiones Mambrú S.A. (José Luis Payeras Paz).

VIGÉSIMASEGUNDA: Que el hecho de que las proposiciones no hubieran sido sustentadas por el miembro de junta directiva que las presentó, y que el Miembro de junta directiva designado por Periconegro S.A.S. (Fernando Paz Bautista) no hubiera manifestado que las “operaciones sospechosas” invocadas después de iniciados los trámites conducentes a este proceso eran las que lo llevaban a secundar tales proposiciones, en contravía de lo pactado en el Contrato, ni hubiera expresado otro motivo que justificara su actuación, ni hubiera preguntado a la autora de la proposición por las razones que ella tenía para hacerla, demuestran que dichas “operaciones sospechosas”, o cualquier otro motivo que pudiera ser teóricamente aceptable para legitimar su voto, no existieron al momento de votar la proposición. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN — CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 24 TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MABRÚ S.A. Vs. PERICONEGRO S.A.S. (125009 Y 128053) VIGÉSIMATERCERA: Que, si el Tribunal considera —contra lo que afirma Inversiones Mambrú S.A.- que Periconegro S.A.S. sí tenía, desde antes del 27 de febrero de 2020, fundadas sospechas de que Fernando Eduardo Urdaneta Wiesner estaba realizando, desde antes de esa misma fecha, “operaciones sospechosas” o actos en perjuicio de Consultorías de Inversiones S.A. o de sociedades a ella vinculadas, Periconegro S.A.S. estaba en la obligación, derivada del Contrato, de tramitar tales sospechas con lealtad contractual, poniendo en conocimiento de Inversiones Mambrú S.A. las mismas, dándole al señor Urdaneta la oportunidad de explicar las actuaciones que las hubieran generado, y, en general buscando soluciones que se pudieran plantear dentro del marco del Contrato, y no, como lo hizo, votando favorablemente la no sustentada proposición presentada por el miembro de junta directiva no designado por las partes (Marta Sofía Pérez Perdomo), contra la manifestación de voluntad del Miembro de junta designado por Inversiones Mambrú S.A. y su voto negativo, sin haber oído en descargos al señor Urdaneta, y, de quedar demostrada su falta, buscar de común acuerdo otro segundo suplente del gerente, dentro de los términos del Contrato.

VIGÉSIMACUARTA: Que, si el Tribunal considera —contra lo que afirma Inversiones Mambrú S.A.- que Periconegro S.A.S. sí tenía, desde antes del 5 de marzo de 2020, fundadas sospechas de que Luz Marina Paz Bautista estaba realizando, desde antes de esa misma fecha, “operaciones sospechosas” o actos en perjuicio de Consultoría de Inversiones S.A. o de sociedades a ella vinculadas, Periconegro S.A.S. estaba en la obligación, derivada del Contrato, de tramitar tales sospechas con lealtad contractual, poniendo en conocimiento de Inversiones Mambrú S.A. las mismas, dándole a la señora Luz Marina la oportunidad de explicar las actuaciones que las hubieran generado, y, en general buscando soluciones que se pudieran plantear dentro del marco del Contrato, y no, como lo hizo, votando favorablemente la no sustentada proposición presentada por el miembro de junta directiva no designado por las partes (Marta Sofía Pérez Perdomo), contra la manifestación de voluntad del Miembro de junta designado por Inversiones Mambrú S.A. y su voto negativo, sin haber oído en descargos a la señora Paz, y, de quedar demostrada su falta, buscar de común acuerdo otro tercer suplente del gerente, dentro de los términos del Contrato.

VIGÉSIMAQUINTA: Que, en consecuencia, Periconegro S.A. incumplió el Contrato: (i) el 27 de febrero de 2020, Periconegro S.A.S., al votar favorablemente el Miembro de junta designado por dicho accionista (Fernando Paz Bautista, quien, además, era su controlante y representante legal principal) la proposición presentada por el miembro de junta directiva no designado por las partes (Marta Sofía Pérez Perdomo), consistente en remover, sin sustento o motivación alguna que se ajuste a los términos del Contrato, a Fernando Eduardo Urdaneta Wiesner, del cargo de segundo suplente del gerente de Consultorías de Inversiones S.A., contra la manifestación de voluntad en sentido contrario, del Miembro de junta designado por Inversiones Mambrú S.A. (José Luis Payeras Paz), y a pesar del voto negativo que este había expresado de viva voz, y (ii) el 5 de marzo de 2020, Periconegro S.A.S., al votar favorablemente el Miembro de junta designado por dicho accionista (Fernando Paz Bautista, quien, además, era su controlante y representante legal principal) la proposición presentada por el miembro de junta directiva no designado por las partes (Marta Sofía Pérez Perdomo), consistente en remover, sin sustento o motivación alguna CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN — CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 25 TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MABRÚ S.A. Vs. PERICONEGRO S.A.S. (125009 Y 128053) que se ajuste a los términos del Contrato, a Luz Marina Paz Bautista del cargo de tercer suplente del gerente —cargo para el que había sido designada por Inversiones Mambrú, y elegida por la junta directiva el 5 de diciembre de 2019 con el voto de los Miembros de junta directiva designados por Mambrú y Periconegro-, contra la manifestación de voluntad en sentido contrario, del Miembro de junta designado por Inversiones Mambrú S.A. (José Luis Payeras Paz), y a pesar del voto negativo que este había expresado de viva voz.

VIGESIMASEXTA: Que -además- el 5 de marzo de 2020 Periconegro S.A.S. incumplió la cláusula 1.5 del Contrato, al haber votado favorablemente el Miembro de junta directiva designado por aquella sociedad (quien era, además, su accionista controlante y también su representante legal) la propuesta presentada por el miembro de junta designado por el accionista no suscriptor de dicho acuerdo (Marta Sofía Pérez Perdomo), consistente en autorizar al representante legal suplente de Consultorías de Inversiones S.A. para delegar la administración de Consultorías de Inversiones S.A. en Harinera Del Valle S.A. VIGÉSIMASÉPTIMA: Que, por el reiterado incumplimiento del Contrato por parte de la accionista Periconegro S.A.S., hay lugar a la aplicación de la sanción establecida, a título de cláusula penal, en su numeral 1.8. del mismo Acuerdo.

VIGÉSIMAOCTAVA: Que la sociedad Periconegro S.A.S. está obligada a pagarle a Inversiones Mambrú S.A., a título de pena, por el incumplimiento en el que incurrió, una suma de dinero en pesos colombianos equivalente a DIEZ MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS ($10.000.000), liquidados a la tasa oficial vigente en la fecha del primer incumplimiento que se encuentre probado. 1.6 En relación con el intento, por parte de Fernando Paz Bautista, controlante y representante legal de Periconegro S.A.S., de justificar, ex post facto, las violaciones al Contrato VIGÉSIMANOVENA: Que no existe evidencia ni fue probado en este proceso que Luz Marina Paz Bautista hubiera desempeñado el cargo de representante legal de Consultorías de Inversiones S.A. supliendo al gerente Marino Herrera Salgado en algún acto o contrato.

TRIGÉSIMA: En caso de que el Tribunal considere -contra lo que afirma Inversiones Mambrú S.A.- que Luz Marina Paz Bautista sí desempeñó funciones de representante legal en algún acto o contrato, en reemplazo ocasional o temporal del gerente Marino Herrera Salgado, que no existe evidencia ni fue probado en este proceso que antes del 7 de septiembre de 2020: (i) Periconegro S.A.S., en su calidad de accionista en la asamblea general de accionistas, o (i) su controlante Fernando Paz Bautista o sus representantes legales Fernando Paz Bautista y Rosa Adriana Del Socorro Martinez Ramirez, en la junta directiva, hubieran manifestado reparo alguno a la forma en que Luz Marina Paz Bautista estaba desempeñando sus funciones de tercer suplente del representante legal.

TRIGÉSIMAPRIMERA: Que no existe evidencia ni fue probado en este proceso que antes del 7 de septiembre de 2020, fecha en la que Periconegro S.A.S. fue informada por Inversiones Mambrú S.A. acerca de que instauraría una demanda en su contra por el CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN — CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 26 TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MABRÚ S.A. Vs. PERICONEGRO S.A.S. (125009 Y 128053) incumplimiento del Contrato: (i) Periconegro S.A.S., en su calidad de accionista en la asamblea general de accionistas, o (i) su controlante Fernando Paz Bautista o sus representantes legales Fernando Paz Bautista y Rosa Adriana Del Socorro Martínez Ramírez, en la junta directiva, hubieran hecho seguimiento a las órdenes impartidas por dicho órgano de administración en su reunión del 5 de marzo de 2020 (Acta 99), en el sentido de que el funcionario Edison Cerón hablara con el doctor Julián Madrid, y la doctora Adriana Martínez hablara con el doctor Marino Herrera acerca de los asuntos a que se refieren los hechos 35 a 37 de esta demanda (Golden Light y Saradona).

TRIGÉSIMASEGUNDA: Que no existe evidencia ni fue probado en este proceso que antes del 7 de septiembre de 2020, fecha en la que Periconegro S.A.S. fue informada por Inversiones Mambrú S.A. acerca de que instauraría una demanda en su contra por el incumplimiento del Contrato, Periconegro S.A.S. o su controlante y representante legal principal, Fernando Paz Bautista, o sus representantes legales suplentes, Rosa Adriana Del Socorro Martínez Ramírez y Marino Herrera Salgado, hubieran entregado personalmente a los representantes legales de Inversiones Mambrú S.A. o hubieran hecho llegar a la dirección señalada en el Contrato comunicación alguna que contuviera manifestaciones de reparo o inconformidad con la manera como Luz Marina Paz Bautista estaba desempeñando sus funciones de tercer suplente del representante legal de Consultorías de Inversiones S.A. TRIGÉSIMATERCERA: Que no existe evidencia ni fue probado en este proceso que antes del 7 de septiembre de 2020, fecha en la que Periconegro S.A.S. fue informada por Inversiones Mambrú S.A. acerca de que instauraría una demanda en su contra por el incumplimiento del Contrato, Periconegro S.A.S. o su controlante y representante legal principal, Fernando Paz Bautista, o sus representantes legales suplentes, Rosa Adriana Del Socorro Martínez Ramirez y Marino Herrera Salgado, hubieran entregado personalmente a los representantes legales de Inversiones Mambrí S.A. o hubieran hecho llegar a la dirección se alada en el Contrato comunicación alguna que contuviera manifestaciones de reparo o inconformidad con la manera como Eduardo Fernando Urdaneta Wiesner estaba desempeñando sus funciones de segundo suplente del representante legal de Consultorías de Inversiones S.A. 1.7.

Declaración general de incumplimiento TRIGÉSIMACUARTA: Finalmente, solicito que se declare cualquier otro incumplimiento del Contrato por parte de Periconegro S.A.S., que resulte probado dentro del proceso.

2. PRETENSIONES DE CONDENA Como consecuencia de las pretensiones declarativas solicitadas en el acápite precedente, solicito al tribunal arbitral acceder a las siguientes pretensiones de condena: PRIMERA DE CONDENA: Como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones declarativas, condenar a la sociedad Periconegro S.A.S. a pagar a la sociedad Inversiones Mambrú S.A. la suma equivalente en pesos colombianos a DIEZ MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (US$10.000.000), liquidados a la tasa oficial vigente en la CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN — CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 27 TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MABRÚ S.A. Vs. PERICONEGRO S.A.S. (125009 Y 128053) fecha del incumplimiento, debidamente actualizada con el Índice de Precios del Consumidor (IPC) para la fecha del laudo arbitral, junto con los intereses de mora correspondientes, calculados a la máxima tasa permitida desde la fecha probada del incumplimiento del Contrato.

SEGUNDA DE CONDENA: Se condene a la sociedad Periconegro S.A.S. a reconocer y pagar a la sociedad Inversiones Mambrú S.A., sobre las sumas de dinero que se ordene pagar en el laudo arbitral que ponga fin al proceso, intereses moratorios a la máxima tasa permitida por la ley a partir del quinto (5) día de la ejecutoria del laudo arbitral, en caso de no efectuar su pago a Inversiones Mambrú S.A. de manera oportuna.

TERCERA DE CONDENA: Se condene a la sociedad Periconegro S.A.S. al pago de las costas, gastos y agencias en derecho que se originen en este proceso.” Los hechos que en número de cincuenta y tres sustentan estas pretensiones, se enunciaron pormenorizadamente en la demanda reformada visible a folio 293 del Cuaderno Principal No. 2, y fueron clasificados por la Convocante conforme a la siguiente estructura temática: A. Hechos relacionados con los antecedentes de suscripción del “Acuerdo de accionistas de la sociedad Consultorías de Inversiones S.A.” (hechos 1 a 7) B. Hechos relacionados con la suscripción del “Acuerdo de accionistas de la sociedad Consultorías de Inversiones S.A.”, los otros dos acuerdos de accionistas suscritos entre las mismas partes, su contenido y el consecuente control de Inversiones Mambrú S.A. y Periconegro S.A.S. sobre el grupo empresarial conformado por Consultorías de Inversiones (como holding), Harinera del Valle S.A. e Ingenio María Luisa S.A. (hechos 8 a 15) C. Hechos relacionados con la violación al acuerdo de accionistas, por parte de Periconegro, consistente en remover al segundo representante legal suplente de Consultorías de Inversiones S.A., Fernando Eduardo Urdaneta Wiesner (hechos 16 a 19) D. Hechos relacionados con la violación al acuerdo de accionistas, por parte de Periconegro, consistente en trasladar la administración de la sociedad Consultorías de Inversiones S.A. a la sociedad Harinera del Valle S.A. y/o al señor Juan Carlos Henao (hechos 20 a 26) E. Hechos relacionados con la violación al acuerdo de accionistas, por parte de Periconegro, consistente en remover a la tercera representante legal suplente de Consultorías de Inversiones S.A., Luz Marina Paz Bautista (hechos 27 a 28) F. Hechos relacionados con el intento de justificar, ex post facto, los hechos violatorios del Contrato relatados en los literales B, C, D y E del presente acápite.

(hechos 29 a 53) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION — CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 28 TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MABRÚ S.A. Vs. PERICONEGRO S.A.S. (125009 Y 128053) E igualmente la parte Convocante, en cuanto concierne al convenio suscrito con la Convocada, ambas en condición de accionistas de la sociedad Harinera del Valle S.A, formuló aquella las siguientes pretensiones declarativas y de condena en la demanda arbitral —texto reformado- origen del trámite acumulado (128053): “1.

PRETENSIONES DECLARATIVAS Solicito al Tribunal Arbitral efectuar las siguientes o similares declaraciones: 1.1. En relación con la suscripción, validez y naturaleza del Contrato PRIMERA: Que entre Inversiones Mambrú S.A. y Periconegro S.A.S. se celebró el “Acuerdo entre dos accionistas de la sociedad Harinera del Valle S.A.”, suscrito el 7 de diciembre de 2015 por sus representantes legales principales, Luz Marina Paz Bautista y Fernando Paz Bautista, respectivamente.

SEGUNDA: Que el acuerdo de accionistas a que se refiere las pretensión anterior estuvo vigente entre el 7 de diciembre de 2015 y el 7 de diciembre de 2020, y que durante ese lapso fue válido y vinculante para las partes. TERCERA: Que el acuerdo de accionistas a que se refieren las pretensiones anteriores es de los que la doctrina y la jurisprudencia de la Superintendencia de Sociedades denomina “acuerdos de Control”, vale decir que es de aquellos que se suscriben con el propósito de acceder a y retener el dominio sobre una sociedad, mediante la suscripción de un pacto de votación en el que las partes se comprometen a votar en idéntico sentido a favor o en contra de ciertas proposiciones que se someten a consideración de los órganos sociales.

CUARTA: Que Harinera del Valle S.A. (nit 891300382-9) es una sociedad cerrada y de familia. 1.2. En relación con la calidad de miembros de junta directiva designados por los accionistas que suscribieron el Contrato QUINTA: Que, mediante las cláusulas 1.4 y 1.5 del Contrato, Inversiones Mambrú S.A. y Periconegro S.A.S. no adquirieron entre sí solamente el compromiso de votar unánimemente en la asamblea general de accionistas, para elegir junta directiva de Harinera del Valle S.A., sino también en la junta directiva de Harinera del Valle S.A., cuando de nombramientos de representantes legales y/o gerente general se tratara, y que dicha obligación no se limitaría al caso en que quienes estuvieran actuando como miembros de junta directiva fueran los accionistas mismos, como sociedades comerciales suscriptoras del Contrato, sino también cuando en dicho órgano de administración estuviera actuando cualquiera de los Miembros (principal o suplente) designados por ellos.

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN — CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 29 TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MABRÚ S.A. Vs. PERICONEGRO S.A.S. (125009 Y 128053) SEXTA: Que las referidas cláusulas contractuales no son contrarias a derecho en forma alguna. SÉPTIMA: Que, durante todo el tiempo que duró la vigencia del Acuerdo de accionistas de Harivalle: 7.1.

Luz Marina Paz Bautista, Fernando Eduardo Urdaneta Wiesner y José Luis Payeras Paz fueron, durante ese tiempo, miembros principal (la primera) y suplentes (los dos últimos, de la junta directiva de Harinera del Valle S.A., dependientes de Inversiones Mambrú S.A., y Femando Paz Bautista y Rosa Adriana del Socorro Martinez Ramírez fueron, durante ese tiempo, miembros principal y suplente, respectivamente, de la junta directiva de Harinera del Valle S.A., dependientes de Periconegro S.A.S., y que 7.2.

Luz Marina Paz Bautista, Fernando Eduardo Urdaneta Wiesner y José Luis Payeras Paz fueron postulados para sus cargos como miembros de junta directiva de Harinera del Valle S.A. por la accionista Inversiones Mambrú S.A.; y Fernando Paz Bautista y Rosa Adriana del Socorro Martínez Ramírez fueron postulados para los suyos por la accionista Periconegro S.A.S., y que 7.3.

Para su elección, Luz Marina Paz Bautista, Fernando Eduardo Urdaneta Wiesner José Luis Payeras Paz, Fernando Paz Bautista y Rosa Adriana del Socorro Martinez Ramirez recibieron los votos de las accionistas Inversiones Mambrú S.A. y Periconegro S.A.S., tal como se prevé en el Contrato, para la elección de miembros de junta directiva de Harinera del Valle S.A., y que 7.4.

Luz Marina Paz Bautista, Fernando Eduardo Urdaneta Wiesner y José Luis Payeras Paz fueron “las personas designadas por (la accionista Inversiones Mambrú S.A.) para la conformación de la junta directiva de la sociedad Harinera del Valle S.A.”, en los términos del inciso tercero de la cláusula 1.4 del Contrato, así como Fernando Paz Bautista y Rosa Adriana del Socorro Martínez Ramírez fueron “las personas designadas por (la accionista Periconegro S.A.S.) para la conformación de la junta directiva de la sociedad Harinera del Valle S.A.”, en los términos del inciso tercero de la cláusula 1.4 del Contrato, y que 7.5.

Luz Marina Paz Bautista, Fernando Eduardo Urdaneta Wiesner José Luis Payeras Paz, Fernando Paz Bautista y Rosa Adriana del Socorro Martínez Ramírez fueron elegidos miembros principales y suplentes de Harinera del Valle S.A. en estricto cumplimiento de la cláusula 1.4 del Contrato, y que 7.6. Luz Marina Paz Bautista, Fernando Eduardo Urdaneta Wiesner y José Luis Payeras Paz fueron, durante ese tiempo, miembros principal y suplente de la junta directiva de Harinera del Valle S.A. "designados” por Inversiones Mambrú S.A., en el sentido que a la expresión le da el Contrato; y Fernando Paz Bautista y Rosa Adriana del Socorro Martínez Ramírez fueron, durante ese tiempo, miembros principal y suplente de la junta directiva de Harinera del Valle S.A. "designados” por Periconegro S.A.S., en el sentido que a la expresión le da el Contrato.

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN — CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 30 TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MABRÚ S.A. Vs. PERICONEGRO S.A.S. (125009 Y 128053) 1.3. En relación con las obligaciones expresamente pactadas por las partes en el Contrato OCTAVA: Que, en virtud de lo estipulado en el inciso tercero de la cláusula 1.4 del Contrato, Inversiones Mambrú S.A. y Periconegro S.A.S. adquirieron, entre otras obligaciones, la de que las personas por ellos designadas para la conformación de la junta directiva de Harinera del Valle S.A. votar an en consenso unánime todos los asuntos relacionados, en particular, con los nombramientos de representantes legales y/o Gerente General.

Y que agregaron en la misma cláusula que, en caso de no lograrse consenso sobre cualquier determinación acerca del nombramiento de representantes legales y/o gerente general, la proposición respectiva se entendería negada, y, por lo tanto, el voto de los miembros de la junta directiva designados por las partes firmantes del Contrato seria negativo.

NOVENA: Que, habiendo sido designado gerente general de Harinera del S.A. por la junta directiva el 26 de septiembre de 2015 (Acta No. 152), nombramiento que quedó inscrito en la Cámara de Comercio el día 1 de octubre del mismo año, Fernando Eduardo Urdaneta Wiesner fue reelegido o escogido o designado o ratificado en el cargo, sucesivamente, cada vez que se vencía el periodo anterior durante la vigencia del Contrato, hasta su renuncia el 4 de diciembre de 2019, por voluntad de los miembros de junta directiva designados por Inversiones Mambrú S.A. y Periconegro S.A.S., mediante el mecanismo de no elegir a otra persona para ese cargo, en aplicación de lo dispuesto en el art culo 442 del C. de Co. 1.4.

En relación con las obligaciones que, a pesar de no haber sido expresamente pactadas por las partes en el Acuerdo de accionistas de Harivalle, constituyen elementos naturales del Contrato (arts. 871 del C. de Co. y 1603 del C.C.) DÉCIMA: Que, en virtud de la suscripción del Contrato, Inversiones Mambrú S.A. y Periconegro S.A.S. se obligaron no solo a lo pactado expresamente en el mismo, sino a todo lo que corresponde a la naturaleza de los acuerdos de accionistas, según la ley, la costumbre o la equidad natural.

DECIMAPRIMERA: Que, como consecuencia de la declaracion anterior, en virtud de la suscripción del Contrato, y conforme a la buena fe mercantil, las partes contratantes tenían el deber de postular candidatos a miembros de junta directiva que conocieran los términos de ese negocio jurídico, y que respetaran la decisión del accionista de actuar de acuerdo con lo que el Contrato, la ley, la costumbre y la equidad natural le imponían al accionista por el hecho de haber suscrito el acuerdo, y que su actuación en calidad de directores designados por aquellos accionistas fuera, en todo momento, consecuente con los señalados deberes y obligaciones.

DECIMASEGUNDA: Que, tanto Inversiones Mambrú S.A. como Periconegro S.A.S. cumplieron a cabalidad, la obligación a que se refiere la pretensión anterior, al postular como candidatos a la junta directiva, y designarlos como miembros de ese órgano colegiado a sus propios controlantes y representantes legales, quienes podían de manera inmejorable: (i) interpretar fielmente el sentir de las partes suscriptoras del acuerdo, puesto CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN — CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 3 TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MABRÚ S.A. Vs. PERICONEGRO S.A.S. (125009 Y 128053) que eran quienes determinaban la voluntad de ellas (como controlantes), y (ii) comunicarla en el tráfico juridico (en su calidad de representantes legales), con lo que, en definitiva, y sin lugar a equívocos, tenían la capacidad de hacer presentes a tales compañías suscriptoras del Contrato en sus relaciones con terceros.

DECIMATERCERA: Que, en consecuencia, ni a Inversiones Mambrú S.A. ni a Periconegro S.A.S. les es dable aducir, como pretexto del incumplimiento de las obligaciones adquiridas mediante el Contrato, la diferencia que jurídicamente puede existir, para otros efectos legales, entre (i) la persona natural designada por la sociedad accionista para conformar la junta directiva de Harinera del Valle S.A., y (ii) la sociedad accionista suscriptora del Contrato (Inversiones Mambrú S.A. o Periconegro S.A.S., según el caso), que fue quien la designó en el cargo, y que, a su vez, es controlada y representada por ella (por la persona designada para el cargo).

DECIMACUARTA: Que el principio de buena fe en la ejecución de los contratos obliga a los contratantes a abstenerse de actuar de manera tal que el cumplimiento de ciertas obligaciones expresamente previstas en él se hagan nugatorias por comportamientos y decisiones suyas que las hagan inaplicables o les resten los efectos buscados en el contrato.

DECIMAQUINTA: Que, como consecuencia de lo anterior, los deberes positivos de conducta previstos en el Contrato implican, para quienes lo suscribieron, la obligación de no hacer, consistente en abstenerse de realizar todo aquello que anularía o podría hacer nugatoria una obligación positiva ya (o hasta el momento) cumplida. DÉCIMASEXTA: Que, aunque no esté contemplado de manera expresa en el Contrato, en caso de que una parte tenga motivos para querer revertir alguna de las decisiones adoptadas de común acuerdo, está obligada a manifestárselo a su contraparte, con el fin de procurar darle solución a la diferencia que se pueda presentar, de manera tal que se evite una violación a lo pactado en este, y que puedan agotarse todas las alternativas necesarias para impedir que tal violación ocurra.

DECIMASEPTIMA: Que, aunque no esté contemplado de manera expresa en el Contrato, es evidente, a la luz de las normas generales de los contratos, que, en caso de que una parte tenga sospechas acerca de la lealtad de su contraparte, antes de recurrir a soluciones unilaterales que impliquen la violación de sus obligaciones contractuales, está en el deber de intentar aclarar con ella tales sospechas, dándole la posibilidad de demostrar que los motivos de sus sospechas eran infundados.

DECIMAOCTAVA: Que, aunque no esté expresamente pactado en el Contrato como incumplimiento, los actos de hostigamiento ejecutados por los accionistas firmantes del Contrato, o sus controlantes o representantes legales, en el seno de los órganos sociales o fuera de ellos, contra un representante legal elegido conjuntamente, constituye un incumplimiento al mismo.

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN — CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 32 TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MABRÚ S.A. Vs. PERICONEGRO S.A.S. (125009 Y 128053) DECIMANOVENA: Que, aunque no esté pactado en el Contrato de manera expresa, la renuncia no irrevocable, y sí motivada en hechos hostiles de parte de los Miembros de junta directiva designados por uno de los firmantes del Contrato, o por sus controlantes o representantes legales, presentada por un gerente general que fue elegido con el voto y/o mantenido en el cargo sucesivamente al vencimiento de sus períodos por voluntad de los Miembros de la junta directiva que habían sido designados por Inversiones Mambrú S.A. y Periconegro S.A.S., es un acto que requiere consenso unánime, y, en caso de no lograrse tal consenso “la proposición se entenderá negada y el voto de los miembros de la junta directiva deberá ser negativo”, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 1.5 del Contrato, en concordancia con los artículo 871 del C. de Co. y 1603 del C.C. VIGÉSIMA: Que, por las mismas razones de que trata este acápite de pretensiones (buena fe, elementos naturales del contrato, costumbre, equidad natural), aunque en el Contrato se haya hecho referencia al “nombramiento de representantes legales y Gerente General de Harinera del Valle S.A.", consistiendo en un acuerdo de control, toda proposición de “encargar a alguien para que dirija la compañía por el tiempo que sea necesario mientras se nombra un gerente general” es un acto que requiere consenso unánime, y, en caso de no lograse tal consenso “la proposición se entenderá negada y el voto de los miembros de la junta directiva deberá ser negativo”, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 1.5 del Contrato, en concordancia con los art culos 871 del C. de Co. y 1603 del C.C. 1.5.

En relación con las violaciones (incumplimientos) en concreto al Contrato, por parte de Periconegro S.A.S. VIGÉSIMAPRIMERA: Que, a partir de fines del año 2018 o principios del 2019, el controlante de Periconegro S.A.S. (Fernando Paz Bautista) y/o la suplente de este en la representación legal de dicha sociedad (Rosa Adriana del Socorro Martínez Ramírez) realizaron actos de hostigamiento contra Fernando Eduardo Urdaneta Wiesner, que lo llevaron a presentar renuncia al cargo de gerente de Harinera del Valle S.A., aunque tal renuncia no era irrevocable, y estaba expresamente motivada en “las manifestaciones privadas y públicas que se han hecho recientemente por un grupo mayoritario de los socios, descalificando las decisiones y la gestión de esta gerencia", que “expresan con suficiente elocuencia la falta de apoyo a mi gestión”, manifestaciones que “también han tenido eco en algunos integrantes de la junta directiva”.

VIGÉSIMASEGUNDA: Que, ante la renuncia no irrevocable y motivada de Fernando Eduardo Urdaneta Wiesner al cargo de gerente general de Harinera del Valle S.A., el Miembro de junta designado por Inversiones Mambrú S.A. (Luz Marina Paz Bautista) pidió a los demás miembros de junta directiva que no se aceptara tal renuncia. VIGÉSIMATERCERA: Que el Miembro de junta designado por Periconegro S.A.S. (Adriana Martínez) dudó acerca de si votaba a favor o en contra su propia propuesta de aceptación de la renuncia del gerente Urdaneta, por cuanto “los puntos que habían llevado al Dr. Urdaneta a presentar su renuncia, él los había argumentado”, motivo por el cual “solicitó un tiempo para realizar una consulta”.

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN — CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 3 TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MABRÚ S.A. Vs. PERICONEGRO S.A.S. (125009 Y 128053) VIGÉSIMACUARTA: Que el Miembro de junta designado por Periconegro S.A.S. (Adriana Martinez) votó favorablemente la propuesta, después de que el Miembro de junta designado por Inversiones Mambrú S.A. (Luz Marina Paz Bautista), había manifestado su voto negativo.

VIGÉSIMAQUINTA: Que, después de haber votado favorablemente por la aceptación de la renuncia del gerente Urdaneta, el Miembro de junta designado por Periconegro S.A.S. (Adriana Martínez), manifestó que “le agradecía y reconocía (al doctor Urdaneta), pues le constaba su dedicación y su entrega para con los accionistas y para la compañía, además del esfuerzo enorme que para él implicaba” (desempeñar el cargo), “independientemente de cualquier diferencia y cualquier situación no grata”.

VIGÉSIMASEXTA: Que tal pedido fue desatendido por el Miembro de junta designado por Periconegro S.A.S. (Adriana Martínez), con cuyo voto, y el del tercer miembro de junta directiva, fue aprobada la propuesta de aceptación de la renuncia aludida, hecha por la misma Adriana Martínez. VIGÉSIMASÉPTIMA: Que, en consecuencia, el motivo por el cual el Miembro de junta designado por Periconegro S.A.S. (Adriana Martínez) votó favorablemente por la aceptación de la renuncia del dr. Urdaneta a pesar de que a ella le constaban su dedicación y entrega para con los accionistas y la compañía, y el enorme esfuerzo que para él implicaba el ejercicio del cargo, no fue que ella o Periconegro S.A.S. tuvieran fundadas sospechas de que el dr. Urdaneta hubiera desempeñado el cargo de manera contraria a los intereses de Harinera del Valle S.A., o le hubiere causado un perjuicio concreto a dicha sociedad.

VIGÉSIMAOCTAVA: Que, según lo que consta en el acta y lo que se pruebe en el proceso, el motivo por el que el Miembro de junta designado por Periconegro S.A.S. (Rosa Adriana Martínez) fueron las “diferencias” y “situaciones no gratas”, cualesquiera que ellas hayan sido, a las que se refirió en la referida reunión del órgano de administración, inmediatamente después de haber violado el Contrato.

VIGÉSIMANOVENA: Que, si el Tribunal considera —contra lo que afirma Inversiones Mambrú S.A.- que Periconegro S.A.S. sí tenía, desde antes del 4 de diciembre de 2019, fundadas sospechas de que Fernando Eduardo Urdaneta Wiesner estaba realizando, desde antes de esa misma fecha, actos en perjuicio de Harinera del Valle S.A. o de sociedades a ella vinculadas, Periconegro S.A.S. estaba en la obligación, derivada del Contrato, de tramitar tales sospechas con lealtad contractual, poniendo en conocimiento de Inversiones Mambrú S.A. las mismas, dándole al señor Urdaneta la oportunidad de explicar las actuaciones que las hubieran generado, y, en general buscando soluciones que se pudieran plantear dentro del marco del Contrato, y no, como lo hizo, provocando su renuncia y/o aprovechando que la presentó, para desvincularlo de Harinera del Valle S.A., contra la manifestación de voluntad del Miembro de junta designado por Inversiones Mambrú S.A. y su voto negativo, sin haber oído en descargos al señor Urdaneta, y, de quedar demostrada su falta, buscar de común acuerdo otro gerente, dentro de los términos del Contrato.

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 34 TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MABRÚ S.A. Vs. PERICONEGRO S.A.S. (125009 Y 128053) TRIGÉSIMA: Que, en consecuencia, el 4 de diciembre de 2019, Periconegro S.A.S. incumplió el Contrato, al votar el Miembro por el designado favorablemente la propuesta de aceptar la renuncia no irrevocable y motivada de Fernando Eduardo Urdaneta Wiesner al cargo de gerente general de Harinera del Valle S.A. TRIGÉSIMAPRIMERA: Que Periconegro S.A.S. incumplió el Contrato el 4 de diciembre de 2019, al votar favorablemente la elección de Juan Carlos Henao Ramos como “encargado para que dirija la compañía por el tiempo que sea necesario mientras se nombra un gerente general”, contra la manifestación de voluntad y el voto de el Miembro de junta designado por Inversiones Mambrú S.A. (Luz Mari na Paz Bautista).

TRIGÉSIMASEGUNDA: Que, por el reiterado incumplimiento del Contrato por parte de la accionista Periconegro S.A.S., hay lugar a la aplicación de la sanción establecida, a título de cláusula penal, en su numeral 1.8. del mismo Acuerdo. TRIGÉSIMATERCERA: Que la sociedad Periconegro S.A.S. se encuentra obligada a pagar a Inversiones Mambrú S.A., a título de pena, por el incumplimiento en el que incurrió, una suma de dinero en pesos colombianos equivalente a DIEZ MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS ($10.000.000), liquidados a la tasa oficial vigente a la fecha del primer incumplimiento que se encuentre probado. 1.6.

En relación con el intento, por parte de Fernando Paz Bautista, controlante y representante legal de Periconegro S.A.S., de justificar, ex post facto, las violaciones al Contrato TRIGESIMACUARTA: Que no existe evidencia ni fue probado en este proceso que antes o después del 4 de diciembre de 2019, fecha de renuncia de Fernando Eduardo Urdaneta Wiesner al cargo de gerente general de Harinera del Valle S.A.: (i) Periconegro S.A.S., en su calidad de accionista en la asamblea general de accionistas, o (ii) su controlante Fernando Paz Bautista o sus representantes legales Fernando Paz Bautista y Rosa Adriana Del Socorro Martínez Ramírez, en la junta directiva, hubieran propuesto que se adelantaran investigaciones o se hicieran requerimientos a Fernando Eduardo Urdaneta Wiesner relacionados con alguna de las “Operaciones sospechosas”.

TRIGESIMAQUINTA: Que no existe evidencia ni fue probado en este proceso que antes o después del 4 de diciembre de 2019, fecha de renuncia de Fernando Eduardo Urdaneta Wiesner al cargo de gerente general de Harinera del Valle S.A. Periconegro S.A.S. o su controlante y representante legal principal, Fernando Paz Bautista, o sus representantes legales suplentes, Rosa Adriana Del Socorro Martinez Ramírez y Marino Herrera Salgado, hubieran entregado personalmente a los representantes legales de Inversiones Mambrú S.A. o hubieran hecho llegar a la dirección señalada en el Contrato comunicación alguna que contuviera indagaciones en busca de claridad sobre supuestas actuaciones de Fernando Eduardo Urdaneta Wiesner, como gerente general de Harinera del Valle S.A., o manifestaciones de inconformidad o de incomodidad relacionados con la presunta participacion del mismo señor Urdaneta en las “Operaciones sospechosas” CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN — CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 35 TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MABRÚ S.A. Vs. PERICONEGRO S.A.S. (125009 Y 128053) TRIGESIMASEXTA: Que, en consecuencia, la motivación de la renuncia de Fernando Eduardo Urdaneta Wiesner al cargo de gerente general de Harinera del Valle S.A. no tuvo relación alguna con las “Operaciones sospechosas”.

TRIGESIMASEPTIMA: Que, por las mismas razones, las “diferencias” y “situaciones no gratas”, a las que se refirió en la referida reunión del órgano de administración, inmediatamente después de haber violado el Contrato, no pudieron haber tenido relación con las “Operaciones sospechosas”. TRIGESIMAOCTAVA: Que, por las mismas razones, las “Operaciones sospechosas” no pudieron haber sido la causa por la que Periconegro decidió aliarse con el miembro de junta directiva no designado por las partes, para remover de su cargo al gerente general de Harinera del Valle, Fernando Eduardo Urdaneta Wiesner. 1.7.

Declaración general de incumplimiento TRIGESIMANOVENA: Finalmente, solicito que se declare cualquier otro incumplimiento del Contrato por parte de Periconegro S.A.S., que resulte probado dentro del proceso.

2. PRETENSIONES DE CONDENA Como consecuencia de las pretensiones declarativas solicitadas en el acápite precedente, solicito al tribunal arbitral acceder a las siguientes pretensiones de condena: PRIMERA DE CONDENA: Como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones declarativas, condenar a la sociedad Periconegro S.A.S. a pagar a la sociedad Inversiones Mambrú S.A. la suma equivalente en pesos colombianos a DIEZ MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (US$10.000.000), liquidados a la tasa oficial vigente a la fecha del primer incumplimiento, debidamente actualizada con el Índice de Precios del Consumidor (IPC) para la fecha del laudo arbitral, junto con los intereses de mora correspondientes calculados a la máxima tasa permitida desde la fecha probada del incumplimiento del Contrato.

SEGUNDA DE CONDENA: Se condene a la sociedad Periconegro S.A.S. a reconocer y pagar a la sociedad INVERSIONES MAMBRÚ S.A., sobre las sumas de dinero que se ordene pagar en el laudo arbitral que ponga fin al proceso, intereses moratorios a la máxima tasa permitida por la ley a partir del quinto (5) día de la ejecutoria del laudo arbitral, en caso de no efectuar su pago a INVERSIONES MAMBRÚ S.A. de manera oportuna.

TERCERA DE CONDENA: Se condene a la sociedad Periconegro S.A.S. al pago de las costas, gastos y agencias en derecho que se originen en este proceso.” Los cuarenta y ocho hechos que sustentan estas pretensiones se enunciaron pormenorizadamente en la demanda reformada visible a folio 293 del Cuaderno CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN — CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 36 TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MABRÚ S.A. Vs. PERICONEGRO S.A.S. (125009 Y 128053) Principal No. 2, y a los mismos se les hizo objeto por la propia Parte Convocante, de la siguiente clasificación temática: A. Hechos relacionados con los antecedentes de suscripción del “Acuerdo de accionistas de la sociedad Harinera del Valle S.A.” (hechos 1 a7) B. Hechos relacionados con la suscripción de los otros dos acuerdos de accionistas suscritos entre las mismas partes, su contenido y el consecuente control de Inversiones Mambrú S.A. y Periconegro S.A.S. sobre el grupo empresarial conformado por Consultorías de Inversiones (como holding), Harinera del Valle S.A. e Ingenio María Luisa S.A. (hechos 8 a15) C. Hechos relacionados con la violación al acuerdo de accionistas, por parte de Periconegro, consistente en provocar la renuncia del gerente general de Harivalle, Fernando Eduardo Urdaneta Wiesner (hechos 16 a 22) D.Hechos relacionados con la violación al acuerdo de accionistas, por parte de Periconegro, consistente en votar favorablemente la proposición de aceptarla, en contra de la manifestación de voluntad y el voto negativo del Miembro de junta designado por Mambrú (hechos 23 a 28) E. Hechos relacionados con la violación al acuerdo de accionistas, por parte de Periconegro, consistente en designar a Juan Carlos Henao en reemplazo de Fernando Eduardo Urdaneta Wiesner, hasta que se designe un nuevo gerente general (hechos 29 a 30) F. Hechos relacionados con el intento de justificar, ex post facto, los hechos violatorios del Contrato relatados en los literales B, C, D y E del presente acápite.

(hechos 31 a 48)

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Convocada dio respuesta oportunamente a las demandas reformadas en las que, en general, se opuso a todas las pretensiones, se pronunció expresamente sobre los hechos aducidos por la Convocante, aceptando como ciertos algunos, negando la mayoría de ellos, manifestando en fin que varios, bien no constituyen hechos o de serlo, no le constan.

Asimismo la Convocada, catalogándolos como “excepciones” hizo valer en su defensa una muy amplia gama de argumentos en la contestación de la demanda reformada (125009), los cuales rotuló: CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION — CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 37 TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MABRÚ S.A. Vs. PERICONEGRO S.A.S. (125009 Y 128053) Ea S I 14. 20. 21. 22.

Falta de jurisdicción y competencia parcial Falta de legitimación en la causa por pasiva Falta de legitimación en la causa por activa Inexistencia de designaciones y nombramientos personales directos de miembros de Junta Directiva por parte de los accionistas de Consultorías de Inversiones S.A. El Acuerdo de Accionistas contiene disposiciones sobre nombramientos del Gerente y otros Representantes Legales, no sobre remociones.

Inexistencia de incumplimiento de PERICONEGRO El Acuerdo de Accionistas no inhibe en modo alguno el cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias de los miembros de Junta Directiva INVERSIONES MAMBRU S.A. abusa de su derecho al emplear una acción de responsabilidad civil contractual para camuflar pretensiones diferentes e incompatibles con el arbitraje.

Mala fe de la convocante. No hubo nueva designación al encargar a Fernando Paz Bautista - Mala fe por cuanto la convocante pretende desdecirse de la designación del señor Fernando Paz Bautista como primer suplente del representante legal. Contrato no cumplido. PERICONEGRO no estaba obligado a enviar requerimientos a INVERSIONES MAMBRÚ S.A. en relación con las operaciones sospechosas Mitigación del daño. No hubo delegación de la administración. PERICONEGRO no tiene la condición de administrador, por lo tanto, no puede “delegarla”.

Improcedencia de declaraciones generales de incumplimiento 18. 19. Inexistencia de daño Inexistencia de perjuicio Nulidad absoluta de las cláusulas 1.4. inciso 3 y 1.5. del Acuerdo Nulidad Absoluta del Acuerdo por imposibilidad jurídica de pactar el control Inaplicabilidad de la cláusula penal para conductas no establecidas expresamente en el Acuerdo CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION — CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 28 TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MABRÚ S.A. Vs. PERICONEGRO S.A.S. (125009 Y 128053) 23. 24. 25.

Y en Cláusula penal enorme Inexistencia de represalia procesal alguna por parte de PERICONEGRO Excepción denominada como “genérica” cuanto dice relación con la demanda reformada (128053) hizo lo propio la Convocada, esgrimiendo similares argumentos defensivos identificados con las siguientes denominaciones: m Falta de jurisdicción y competencia parcial Falta de legitimación en la causa por pasiva Falta de legitimación en la causa por activa Inexistencia de designaciones y nombramientos personales directos de miembros de Junta Directiva por parte de los accionistas de Harinera del Valle S.A. El Acuerdo de Accionistas contiene disposiciones sobre nombramientos del Gerente y otros Representantes Legales, no sobre renuncias, ni aceptaciones de renuncias.

Inexistencia de incumplimiento de PERICONEGRO El Acuerdo de Accionistas no inhibe en modo alguno el cumplimiento de las obligaciones legales de los miembros de Junta Directiva INVERSIONES MAMBRÚ S.A. abusa de su derecho al emplear una acción de responsabilidad civil contractual, para camuflar pretensiones diferentes e incompatibles con el arbitraje.

Mala fe de la convocante. La renuncia del señor Fernando Eduardo Urdaneta Wiesner debe ser tenida en cuenta para todos los efectos legales. No hubo nueva designación al encargar a Juan Carlos Henao. Mala fe por cuanto la convocante pretende desdecirse de la designación del señor Juan Carlos Henao. Contrato no cumplido. PERICONEGRO no estaba obligado a enviar requerimientos a INVERSIONES MAMBRU S.A. en relación con las operaciones sospechosas.

Mitigación del daño CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN — CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 39 TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MABRÚ S.A. Vs. PERICONEGRO S.A.S. (125009 Y 128053) 16. Improcedencia de declaraciones generales de incumplimiento 17. Inexistencia de daño 18. Inexistencia de perjuicio 19. Nulidad absoluta de las cláusulas 1.4. inciso 3 y 1.5. del Acuerdo 20.

Nulidad del Acuerdo por imposibilidad jurídica de pactar el control 21. Inaplicabilidad de la cláusula penal para conductas no establecidas expresamente en el Acuerdo 22. Cláusula penal enorme 23. Inexistencia de represalia procesal alguna por parte de PERICONEGRO 24. Excepción denominada como “genérica” lll. — PRESUPUESTOS PROCESALES Y FUNDAMENTOS DEL LAUDO A - Siendo el objetivo cardinal a cuyo logro se dirige el conocimiento arbitral la resolución de las controversias propuestas por los compromitentes, acogiendo o desestimando las pretensiones y defensas de fondo por ellos deducidas, y en el entendido que todas las cuestiones que directa o indirectamente fueren relevantes para la realización de tal pronunciamiento forman en su conjunto el ‘mérito del litigio”, sabido es que el examen de este último presupone la conformación regular del proceso adelantado el cual, enseña la doctrina, “ antes de poderse dedicar a las actividades que constituyen su verdadero cometido, debe plegarse sobre sí mismo y controlar su propia idoneidad para cumplir su función; hay así en todo proceso singular, una fase lógicamente preliminar, más o menos laboriosa, destinada a tal control y posiblemente a la eliminación de los defectos que invalidan tal proceso, de modo que este pueda proseguir y finalizar de un modo más franco y seguro *'.

En consecuencia y por cuanto atañen al cumplimiento de las condiciones para la constitución regular de la relación procesal existente en el presente caso, inherentes a los llamados “presupuestos procesales’, son conducentes al efecto las apreciaciones que siguen a continuación. 31 Enrico Tullio Liebman. Manual de Derecho Procesal Civil, Parte General, Tit. 2°, Nro. 80.

Milán 1976. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN — CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 40 TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MABRÚ S.A. Vs. PERICONEGRO S.A.S. (125009 Y 128053) 1 - Aun cuando no constituye cuestión acerca de la cual se presente diferencia de pareceres entre las partes, corresponde sin embargo advertir primeramente la configuración en este caso de un proceso acumulativo de dos trámites arbitrales pendientes —identificados con los números 125009 y 128053-, realizado en los términos en que autoriza el artículo 2.40 del Reglamento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C en concordancia con el artículo 150 del C.G.P. Se trata, pues, del supuesto de excepcional ocurrencia por cierto y que es necesario diferenciar de la acumulación subjetiva u objetiva de pretensiones contenidas en una o varias demandas, en cuya virtud dos o más trámites arbitrales iniciados de manera independiente, cada uno con su respectivo desenvolvimiento ritual, se reúnen en lo sucesivo en una actuación procesal única a la cual habrá de ponerle fin un laudo igualmente único.

Así entendida, por lo general exige la admisibilidad de este tipo de acumulación, a la manera de lo que sucede con el común de las de su género y en defecto del mutuo acuerdo entre las partes que le abra paso, la presencia de un factor de conexión material que al tenor del precepto reglamentario acabado de citar, dice relación con los pactos o convenios de arbitraje concertados e invocados en las demandas que dieron origen a los concernidos trámites, toda vez que en todas ellas ha de ser el mismo y, de no satisfacerse este requisito, entre tales pactos o convenios debe, entonces, existir al menos identidad de partes a quienes vinculan e identidad de la relación jurídica sustancial en cuyo ámbito emergen las controversias a ser dirimidas en sede arbitral, además de que a juicio de los árbitros, desde el punto de vista de su contenido y alcance aquellos no fueren incompatibles entre sí. En definitiva importa hacer énfasis en que la pauta normativa de prioritaria observancia a seguirse en esta materia, vendrá dada al fin y al cabo por la voluntad autónoma de las partes involucradas coincidente en consentir la acumulación, circunstancia ésta que conforme se indicó en el Auto Nro. 7 de fecha 1* de febrero del año 2021%, acaeció en el presente caso y con fundamento en ella, considerando asimismo: (i) que la apuntada voluntad concurrente consulta claramente la esencia y razón del artículo 2.40 del Reglamento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C en cuanto que, en atención a los principios de economía y celeridad procesales conviene sustanciar y decidir en un solo procedimiento arbitral controversias societarias que a 32 Acta Nro.

5. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN — CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 4 TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MABRU S.A. Vs. PERICONEGRO S.A.S. (125009 Y 128053) todas luces se encuentran estrechamente vinculadas; y además, (i) que los pactos arbitrales invocados en ambas demandas, si bien son diferentes no se registra incompatibilidad alguna entre ellos, este Tribunal Arbitral de Arbitro Único ordenó de plano mediante la referida providencia, la acumulación a la actuación identificada bajo el número 125009, del trámite arbitral identificado a su vez con el número 128053 originado en la demanda presentada con fecha 14 de enero de 2021 ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C por la sociedad INVERSIONES MAMBRU S.A convocando a arbitraje a la también sociedad PERICONEGRO S.A.S, con base en el convenio arbitral incorporado en el documento denominado “Acuerdo entre dos Accionistas de la sociedad Harinera del Valle S.A".

En síntesis, inicialmente separados y convertidos después en un solo proceso los dos trámites arbitrales en mención por virtud de la acumulación ordenada mediante providencia ejecutoriada, proferida esta última una vez verificado el cumplimiento a cabalidad de las condiciones de admisibilidad para el efecto establecidas al tenor del artículo 2.40 del Reglamento tantas veces citado, hay lugar a entender por lo tanto que la potestad decisoria de este tribunal arbitral engloba el conocimiento de las controversias entre las partes Convocante y Convocada existentes, individualizadas en los textos reformados de las respectivas demandas que a cada uno de dichos trámites les dieron origen. 2 - Fijada la premisa precedente y en tanto suscitan igualmente, como queda dicho, cuestiones atinentes a los presupuestos procesales y por ende a la regularidad formal del procedimiento surtido, corresponde pasar en seguida a ocuparse una vez más de examinar las objeciones a la competencia del tribunal que bajo la denominación de excepciones de “Falta de Jurisdicción y Competencia Parcial”, hizo valer la Parte Convocada en sendos escritos de respuesta a las demandas acumuladas. 2.1 - En orden a fundamentar en concreto dichas objeciones y luego de hacer alusión de modo general a la naturaleza contractual de la competencia de los tribunales arbitrales, al igual que a la doctrina o principio de “kompetenz - kompetenz’, expresión esta como es bien sabido de origen alemán utilizada para referirse a la potestad que tienen los árbitros de pronunciarse autónomamente acerca del alcance de la competencia que por virtud del convenio arbitral (cláusula compromisoria o compromiso) les ha sido atribuida, ha venido sosteniendo el excepcionante desde el comienzo del proceso, y una vez más lo reiteró así en el alegato final por él presentado, que a su juicio carece parcialmente de competencia el Tribunal respecto de las CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN — CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 42 TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MABRÚ S.A. Vs. PERICONEGRO S.A.S. (125009 Y 128053) pretensiones declarativas identificadas según las numeraciones consecutivas como 42, 9%, 267 y 34% contenidas estas en la demanda reformada origen del trámite arbitral inicial (125.009), al igual que las pretensiones 42, 92, 212 y 39° formuladas en la demanda cabeza del trámite arbitral acumulado (128.057), en tanto que en su mayor parte apuntan tales pretensiones a “ obtener declaraciones a cargo de terceros [sociedades y personas naturales] que no son parte del arbitraje ”, además de recabarse en términos difusos inadmisibles declaraciones de incumplimientos contractuales que la parte Convocante omite determinar con la precisión y claridad requeridas. 2.2 - Puestas las cosas en tales términos y asumiendo que la declaración del tribunal arbitral acerca de su propia competencia puede ser materia de impugnación en forma total o parcial, verificándose la primera en aquellos eventos en los cuales el objetante afirma que el órgano arbitral actuante no tiene potestad para pronunciarse respecto de tan sólo algunas de las cuestiones litigiosas planteadas por la parte contraria, al paso que la segunda en estricto sentido se configura cuando lo que se cuestiona es la posibilidad misma de acudir al arbitraje para solucionar en su integridad el conflicto, dado que es aquella primera hipótesis y no esta última la que tiene ocurrencia en el presente caso se impone reiterar una vez examinados nuevamente los motivos en que se apoyan las aludidas excepciones, la decisión desestimatoria de las mismas contenida en el Auto Nro. 16 fechado el 2 de agosto de 2021 (Acta Nro. 14), confirmado mediante Auto Nro. 18 proferido el 20 de agosto siguiente (Acta.

Nro. 16), decision cuyos fundamentos no está demás reseñar en la breve síntesis que sigue a continuacion: a - Sabido es que la noción de la denominada “competencia arbitral’, al igual que la determinación de su naturaleza y la precisión de las cualidades que le son características, en lo esencial vienen dadas por el ‘Pacto o Acuerdo Arbitral” del cual bien puede decirse a la luz de los artículos 3* y 69 de la L. 1563 de 2012, que se trata de un negocio jurídico de estirpe contractual en cuya virtud quienes consienten en concertarlo, vinculados por una determinada relación independientemente de que sea ella también de estirpe contractual o no, se obligan a someter a arbitraje todas las controversias o tan sólo algunas, que hayan surgido o pudieren en el futuro suscitarse entre ellos, derivadas de dicha relación y concernientes a materias litigiosas arbitrables, abriéndole paso así, el pacto o acuerdo en mención hecho explícito mediante una cláusula compromisoria o un compromiso, al correspondiente procedimiento previsto normativamente para el ejercicio regular de la comúnmente llamada “función arbitral’, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN — CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 43 TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MABRÚ S.A. Vs. PERICONEGRO S.A.S. (125009 Y 128053) regularidad cuya delimitación, por lo tanto, propiamente la provee de primera mano la “competencia arbitral” emergente en último análisis del concurso de voluntades connatural al susodicho Pacto o Acuerdo.

De lo anterior se sigue, entonces, que siendo el Pacto o Acuerdo Arbitral, cual en realidad lo es, una estipulación contractual de cuyo contenido ha de resultar suficientemente caracterizada la opción de las partes por el arbitraje, fundamento y limite por lo tanto de este último, entendido como el cauce jurisdiccional alternativo de sometimiento voluntario a la decisión de particulares -investidos transitoriamente de la aludida función- de conflictos respecto de los que tengan los compromitentes poder de disposición, encuentra este mecanismo su fuente por excelencia en dicho Pacto o Acuerdo, y de ahí la aseveración, por cierto bastante conocida, de que sin convenio arbitral de por medio que lo justifique, el arbitraje no tendrá eficacia juridica posible, y a su vez la existencia del mentado convenio, consecuentemente, presupone la concurrencia de cuando menos tres elementos formativos típicos, a saber: (i) la inequivoca voluntad de las partes de aceptar la institución arbitral y de someterse a ella;

(i) la especificación en el acuerdo de todas o algunas de las discrepancias, presentes o futuras, surgidas entre dichas partes, en las cuales divergencias emerge en el supuesto del “Compromiso*, o habrá de cimentarse si de la “Cláusula Compromisoria' se tratare, la necesidad del arbitraje; y en fin, (iii) la individualización en el Pacto o Acuerdo de la relación contractual o no contractual en la que tales controversias traigan su causa.

En este orden de ideas, la noción de “competencia arbitral” generalmente aceptada en la práctica, hace referencia a la potestad otorgada a los árbitros para llevar adelante la misión que voluntariamente las partes les han encomendado, decidiendo con arreglo a Derecho, o en equidad llegado el caso, el conflicto que dichas partes sometieron a su conocimiento, de manera que así entendida la competencia, viene a recibir un tratamiento en buena medida equiparable, en términos teórico-procesales, al que corresponde a la “jurisdicción;

“ englobaría —apunta la doctrina®- tanto la noción de jurisdicción —en sentido material, objetivo- como la propia noción de competencia, que habilita a los árbitros para conocer un asunto de terminado, no en función de reglas de Derecho objetivo, sino por la voluntad de las partes expresada en el pacto arbitral ”, de donde se colige que, al decir de los autores en cita, “ es necesario conectar la noción de competencia arbitral en el sentido indicado, al pacto que le da vida, sin el cual 33 José F. Merino Merchán y Jose M. Chillón Medina.

Tratado de Derecho Arbitral, Primera Parte, Tit. Ill, Cap. 1°, Sec. 3. Cizar Menor 2006. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN — CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ “ TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MABRÚ S.A. Vs. PERICONEGRO S.A.S. (125009 Y 128053) los árbitros quedarían relegados al papel de simples ciudadanos desprovistos de poder alguno. La competencia arbitral -y correlativamente la incompetencia de los tribunales judiciales- es entonces el efecto primario de la convención o pacto arbitral.

No basta con la constitución del tribunal arbitral; es preciso que este tenga poder, competencia, para conocer y fallar el caso en la medida y bajo las condiciones que las partes han determinado y con las garantías objetivas que el ordenamiento le impone ”. A manera de síntesis acerca de la naturaleza de la competencia arbitral, bien cabe hacer énfasis en consonancia con lo anteriormente expuesto que se trata de una genuina potestad de atribución jurisdiccional individualizada de cara a un litigio determinado, de origen convencional y la cual, por ende, se ejercita válidamente en función del mismo litigio agotándose una vez finalizado el arbitraje.

Por ello, el contenido básico del Pacto o Acuerdo Arbitral ha de ser el compromiso de las partes quienes lo celebran, de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias surgidas de una relación, contractual o no contractual, que les es vinculante, desempeñando por consiguiente la libertad contractual de las personas, en este ámbito, papel de superlativa significación jurídica en cuanto que, autónomamente, consienten en renunciar a la via jurisdiccional para solventar sus diferencias y en someterse al mecanismo alternativo en mención, fijando de modo voluntario también, entre otras cosas, el alcance Tatione materiae” de la concernida atribución. Y es así como les es dado en obedecimiento a este concreto designio, utilizar en las correspondientes estipulaciones compromisorias, expresiones de variable amplitud al definir los diferendos litigiosos objeto de la sumisión arbitral como podrían ser v.gr, “ Cualquier reclamación, disputa o controversia que, directa o indirectamente, traiga causa del presente contrato ”, “ Cualquier controversia o reclamación derivada del presente contrato ” y muchas otras fórmulas de similar estirpe. b - Así, pues, asumiendo que existe notable diferencia entre el Pacto o Acuerdo Arbitral y el arbitraje propiamente dicho a cuya realización tal convenio sirve de base, así como también que no admiten confusión el objeto de uno y otro, las objeciones respecto de la competencia del órgano arbitral de Arbitro Único actuante, formuladas en la especie de autos ‘sub examine” por la parte Convocada mediante la proposición de las Excepciones a las cuales se viene haciendo alusión, se estima que no son de recibo y por lo tanto procede reiterar su desestimación por fuerza de las mismas razones en su momento expuestas, las cuales ahora se hace necesario recapitular.

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN — CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ * TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MABRÚ S.A. Vs. PERICONEGRO S.A.S. (125009 Y 128053) (i) Sea lo primero advertir que al tenor de información documental aportada con fines de prueba al expediente, al igual que de los escritos que dan cuenta, en sus respectivos textos reformados, de las demandas acumuladas y de las respuestas que a las mismas les diera la parte Convocada en su momento, con certeza ha de tenerse por cierto que entre esta últma sociedad y la Convocante, aduciendo ambas su condición de accionistas de las compañías anónimas denominadas Consultorías de Inversiones S.A. y Harinera del Valle S.A., se suscribieron con fecha 7 de diciembre de 2015 dos documentos que dan cuenta de igual número de acuerdos parasociales en cada uno de los cuales, como se ha tenido por establecido desde el comienzo del proceso, insertaron los firmantes sendas cláusulas compromisorias donde hicieron explícita su voluntad de someter a arbitraje “ cualquier controversia que surja en virtud de flos presentes} Acuerdos de Accionistas ” en mención; claramente se aprecia, entonces, que el propósito en tales términos hecho manifiesto que los inspira no es otro que el de someter al conocimiento de un árbitro la decisión acerca de cualquier controversia que en el futuro, por causa o con ocasión de los referenciados Acuerdos, llegare a presentarse entre los accionistas comprometientes, determinando en consecuencia, con inequivoca precisión, la relación contractual de índole societaria que los vincula y de la cual tales diferendos hayan de dimanar.

(il) En segundo lugar, si por “controversia” ha de entenderse en sentido general que es un conflicto o divergencia de intereses, actual o de futura ocurrencia, revestido de trascendencia jurídica y respecto de la cual cada uno de los involucrados mantienen posiciones contrapuestas dando lugar a una disputa acerca de la protección que el ordenamiento jurídico le dispensa en concreto a pretensiones, defensas y/o excepciones que en dichas posiciones se enmarcan, no se remite a duda y por cierto así lo ha expresado este tribunal desde un comienzo, que en la especie de autos, si bien la controversia sometida a arbitraje se circunscribe clara y precisamente a constatar el incumplimiento de las obligaciones por la Convocada contraídas y la consiguiente responsabilidad civil que la Convocante le atribuye de los Acuerdos parasociales aludidos que las vinculan, al igual que la exigibilidad de las cláusulas penales en ellos estipuladas, no representa esta circunstancia en manera alguna obstáculo para que, en orden a efectuar los pronunciamientos positivos o negativos pura y simplemente declarativos de mera certeza a que hubiere lugar en este laudo, en frondosa abundancia pretendidos en las demandas acumuladas, se consideren y de ser el caso se las tenga por realmente acontecidas a la luz de la evidencia obrante en el expediente, situaciones fácticas que guarden relación con el tema litigioso central apuntado, desestimando las restantes en tanto no satisfagan a plenitud este CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 46 TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MABRÚ S.A. Vs. PERICONEGRO S.A.S. (125009 Y 128053) imprescindible requisito, ello en el entendido, valga puntualizarlo siguiendo apreciables directrices doctrinarias de reconocido valor cientifico, que “ de la falta de certeza acerca del modo de ser de un hecho material o de una situación jurídica, relevantes jurídicamente, pueden derivar, en muchos casos, perjuicios en daño de aquél o de aquellos que vinculan a la situación misma o al hecho material, un interés relevante jurídicamente protegido.

La certeza constituye verdaderamente una ventaja y, por consiguiente, un bien de por sí digno de tutela por parte del Derecho; por tanto la misma puede constituir el objeto de uno de los tipos de tutela jurisdiccional que se actúan a través del proceso de cognición -el de declaración de mera certeza- aun cuando no exista la necesidad de remover las consecuencias del quebrantamiento de un derecho '**.

En suma, proceder en el sentido indicado de suyo no entraña, contra lo que ha venido sosteniendo la parte Convocada sobre el particular, extender la eficacia de los Pactos Arbitrales en cuestión a las sociedades Consultorías de Inversiones S.A. y Harinera del Valle S.A., así como tampoco a directivos y/o administradores de las mismas ni a organizaciones empresariales con ellas vinculados, y menos todavía asignarle a dicha eficacia alcance retroactivo, equívoco que con facilidad se despeja diferenciando, por una parte, el objeto de los mentados Pactos, constituidos por las controversias propiamente dichas voluntariamente sometidas a arbitraje por quienes los concertaron y la relación jurídica de la cuales tales controversias derivan, y por la otra el objeto del ejercicio de la función arbitral en el respectivo proceso que las más de las veces, por sabido se tiene, hace necesario ocuparse de examinar situaciones fácticas relevantes acaecidas con bastante anterioridad al avenimiento compromisorio referente, las cuales han tenido participación causal determinante en la generación del conflicto.

B - Del recuento de antecedentes efectuado en los capítulos 1,1l y II| precedentes, complementado con las anteriores apreciaciones atinentes a la acumulación de trámites arbitrales surtida y a la competencia del Tribunal impugnada parcialmente por la parte Convocada sin fundamento, se desprende que la relación procesal existente en el presente caso se constituyó regularmente en tanto se encuentran debidamente reunidos los presupuestos procesales, y que en el desenvolvimiento de dicha relación no se configuró defecto alguno que, de acuerdo con la ley, pudiera invalidar en todo o en parte la actuación surtida y que, por no haber sido saneado, le imponga al Tribunal 34 Gian Antonio Micheli.

Curso de Derecho Procesal Civil, Parte Primera, Tit.Il, Cap.3? Nro. 13.a. Milán 1959. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN — CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ “ TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MABRÚ S.A. Vs. PERICONEGRO S.A.S. (125009 Y 128053) el deber de darle aplicación al artículo 137 del C.G.P, por manera que hay lugar a decidir sobre el mérito de la causa litigiosa en el presente asunto sometida a arbitraje y para el efecto son conducentes las siguientes, CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. EL CONFLICTO MATERIA DE ARBITRAJE. Aun cuando el pródigo contenido petitorio de los escritos de demanda que dieron origen a los trámites arbitrales acumulados, conforme tal contenido se dejó reseñado, podría sugerir a simple vista opiniones divergentes sobre el particular, se ha entendido desde un principio y ahora, en la fase decisoria del proceso, hay lugar a reiterarlo una vez más, que la cuestión litigiosa sometida por voluntad de las partes a arbitraje se centra en resolver si la sociedad convocada PERICONEGRO S.A.S., según pretende la convocante INVERSIONES MAMBRU S.A. sea declarado en el laudo, incurrió en las penas pecuniarias en cuantías de diez millones de dólares de los Estados Unidos (USD 10/000.000) cada una, estipuladas en los documentos que contienen los acuerdos parasociales de carácter privado que en su condición de accionistas de las compañías anónimas Consultorías de Inversiones S.A. y Harinera del Valle S.A., concertaron con fecha 7 de diciembre de 2015 aquellas sociedades.

En otras palabras, tratándose de la institución convencional de mecanismos de suyo ampliamente conocidos, consistentes en la inserción de “cláusulas penales” de confección variable, en cuanto dice relación con su operatividad, y diseñadas con la específica finalidad de incrementar la debilitada eficacia que suelen revestir en la práctica Acuerdos del tipo apuntado, al tenor del artículo 1592 del C.Civil en cuya virtud bien puede decirse de las cláusulas en referencia que son pactos accesorios añadidos a obligaciones principales para asegurar el cumplimiento de ellas, prometiéndose una prestación especial de dar o hacer a cargo de quien resultare deudor en los eventos de falta de cumplimiento, de retraso o de cumplimiento defectuoso, habrá de circunscribirse este pronunciamiento arbitral, entonces, a verificar bajo la égida de la prueba allegada al proceso naturalmente, la concurrencia de los elementos fácticos condicionantes de la exigibilidad de las penalidades cuyos reconocimiento y pago se propone obtener en el caso presente la parte demandante, elementos que por sabido se tiene, conciernen en lo sustancial a la existencia, naturaleza, contenido y eficacia jurídica de las precisas obligaciones que se afirman insatisfechas y en garantía de las cuales son instituidas las cláusulas en CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN — CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 48 TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MABRÚ S.A. Vs. PERICONEGRO S.A.S. (125009 Y 128053) mención, primeramente; y en segundo lugar, a la responsabilidad que para la parte demandada pueda seguirse de la conducta incumplidora que se le endilga, no sin dejar de advertir desde ahora, siguiendo el parecer de la doctrina que aquella parte “ esta exenta de la necesidad de acreditar la especie y monto de los daños que efectivamente hubiere experimentado, beneficio que le ha otorgado la ley [artículo 1599 del C. Civ.

Col.] en consideración al carácter de caución que reviste la cláusula penal ”s.

2. EL ACUERDO DE SINDICACION ACCIONARIA CONCERTADO POR LAS PARTES. REGIMEN JURIDICO Y SINGULARIDADES QUE LO IDENTIFICAN. A - Dando por sabido que existen en abundancia valiosas precisiones conceptuales con el paso del tiempo realizadas por los autores, ordenadas ellas a fijar la esencia de la denominada “sindicación de accionistas” en las sociedades comerciales por acciones, interesa sin embargo destacar el criterio sobre el particular expuesto por Eduardo Ernesto Martorell para quien, evocando la autorizada opinión del profesor Isaac Halperin, la figura asociativa en mención es “ una vinculación ocasional y duradera de determinados accionistas entre sí, para seguir en la sociedad una conducta determinada, más corrientemente impedir la enajenación de las acciones e imponer el voto ( ) en determinado sentido, con el propósito de mantener ( ) el gobierno de la sociedad ( ), configurándose así una suerte de organización paralela y subyacente bajo la estructura formal de la sociedad emisora de las acciones sindicadas ', vinculación ésta que como igualmente lo precisa la doctrina®, siendo autónoma desde el punto de vista estructural frente al contrato social en sí mismo considerado, toda vez que se trata de una realidad jurídica diferente a dicho contrato que no hace parte de las estipulaciones que lo integran sino que existe fuera de las mismas, no obstante es insoslayable la presencia de una relación de conexión funcional o accesoriedad; en tal sentido, explica el autor en cita, el pacto de sindicación en referencia, salvedad hecha de supuestos de excepcional ocurrencia, “ no se entiende si no existe la sociedad ( ) entendiendo a estos efectos por sociedad, no sólo el contrato de sociedad sino también la actividad desarrollada por la persona jurídica a la que ha dado vida en el Derecho, 35 Sergio Gatica Pacheco.

Aspectos de la Indemnización de Perjuicios por Incumplimiento del Contrato, Parte Quinta, Cap. vi, Nro. 308. Santiago de Chile 1959. 36 Tratado de Contratos de Empresa, T. ll, Cap. IL-.Il, Pág. 145. Buenos Aires 2006. 37 Jorge Feliu Rey. Los Pactos Parasociales en las Sociedades de Capital no Colizadas, Parte 2* Cap., V-Il, Pág. 127. Madrid 2012.

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ a TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MABRÚ S.A. Vs. PERICONEGRO S.A.S. (125009 Y 128053) porque el pacto ( ) no sólo tiene que tener relación con las cláusulas del contrato de sociedad, sino que también es posible que se refiera o incida sobre otros aspectos inherentes a la actividad propia de la sociedad independientemente del contenido del negocio fundacional.

En definitiva ( ) gravita sobre la sociedad y su actividad ”. Encierran por lo tanto los convenios bajo examen, a los cuales acostumbra a llamárseles “contratos parasociales” - expresión de reconocido ascendiente doctrinario hoy en día cuyo origen se remonta a la obra de Giorgio Oppo (Milán 1942) que lleva ese título-, vínculos puramente obligacionales creados entre los socios que concluyen dichos acuerdos con la exclusiva finalidad, no de erigir por vía extra-estatutaria cláusulas del contrato de sociedad sino de influir sobre el funcionamiento de esta última, regulando intereses corporativos que les son comunes o determinadas conductas de relevancia societaria que asimismo les conciernen.

Así pues, junto al supuesto que quizá con mayor frecuencia suele presentarse, puesto de manifiesto en los conocidos como sindicatos ‘de voto” y “de bloqueo”, observa la doctrina, “ han alcanzado también una destacada tipicidad social aquellos otros pactos por cuya virtud los socios deciden vincularse, en unos casos para reforzar la estructura financiera de la sociedad mediante aportaciones suplementarias que no pasan a integrarse en el capital social ( ) y en otros —en que el desarrollo de la empresa social no ha logrado todavía borrar su origen familiar ni el carácter fuertemente personalizado del grupo de control- para mantener el “statu quo” administrativo. [Mas sin embargo], enfatiza, aunque haya aumentado la incidencia de los pactos parasociales y sus posibilidades de aplicación y formas de aparición sean hoy muy variadas, todos ellos tiene en común un elemento funcional de extraordinaria relevancia dogmática y conceptual; ligados entre sí por la existencia del acuerdo, los socios, sin perder en ningún momento su condición de tales —no se trata de relaciones extrañas a la sociedad, de relaciones jurídicas del socio con la sociedad, como tercero- y al margen siempre del contrato social, se proponen influir en el funcionamiento de la entidad moldeando aspectos decisivos de las relaciones jurídico-sociales (régimen interno de la administración y control de la vida social, disciplina de la responsabilidad de los socios frente a la sociedad, modificación de las normas estatutarias en materia de distribución de beneficios, permanencia y salida de socios, subsistencia, mutación y extinción de la vida de la sociedad etc.) ”*%*, encontrando por lo tanto su aplicación práctica de mayor proyección en el ámbito de las sociedades de capital, particularmente en la esfera de las sociedades anónimas, por 38 Luis Fernández de la Gándara.

Voz “Pactos Parasociales", Enciclopedia Juridica Básica Civitas, Vol. lll. Madrid 1995. 0 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 5 TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MABRÚ S.A. Vs. PERICONEGRO S.A.S. (125009 Y 128053) acciones simplificadas y de responsabilidad limitada, dadas las posibilidades de uso alternativo o indirecto que los esquemas organizativos de ellas ofrecen.

Crecidas son en consecuencia las modalidades de convenios de sindicación en que, genéricamente entendida, la contratación extra-estatutaria o parasocial en referencia suele hacerse presente en la práctica societaria, y por ende se congregan asimismo diversas pautas de clasificación de entre las cuales, de cara al caso en estudio, conviene hacer énfasis en las que, a tal efecto de sistematización conceptual, se le presta atención al propósito perseguido por los socios sindicatarios mediante la concertación de los pactos en mención, agrupando estos en tres categorías que corresponden a los que la doctrina® denomina “Acuerdos de Relación” cuyo campo de acción colateral al contrato de sociedad, sin afectar a esta última favorable o desfavorablemente, tiende a regular relaciones recíprocas de contenido económico básicamente, entre los socios intervinientes en el convenio; los “Acuerdos de Atribución”, conocidos también con el calificativo de “sindicatos financieros’, que por hipótesis los identifica el interés que concita a los firmantes, contando las más de las veces con el concurso de terceros, de brindarle apoyo requerido por la necesidad de sortear condiciones de operación debilitada de la empresa social, considerando las acciones y/o participaciones sindicadas como valores patrimoniales, no así como meros instrumentos de administración societaria, e inspirándose en dos objetivos que como hace notar la doctrina, “ resultarían de imposible concreción si [aquellos] actuaran individualmente: aunar capitales que una sola institución no podría proveer por sí sola, y disminuir —por virtud de la actuación colegiada- el riesgo propio del negocio **, dando lugar así a la conformación específica de sindicatos de "Emisién o de Colocación de Títulos o Derechos’, de “Garantía”, de "Resistencia”, de “Especulación” y de “Rescate”, entre otros; y finalmente se encuentran los “Acuerdos de Organización”, algunos de ellos de por sí portadores de una acentuada propensión a la conflictividad toda vez que al final de cuentas, cualesquiera que sean los mecanismos negocialmente dispuestos con tal finalidad por los sindicatarios, vienen a ser pactos que tienen como referentes funcionales el control y la gobernabilidad societarios que se proponen consolidar, distribuir o transferir, siendo paradigmáticos exponentes de los mismos los sindicatos “de voto” y “de bloqueo de control” en cuanto versan sobre el sentido en que se emitirá 39 Cándido Paz-Ares.

El “enforcement” de Los Pactos Parasociales. Actualidad Jurídica Uria y Menéndez., num.5. 2003 — Cita de Jorge Feliu Rey, Op. Cit,, Cap. V pág.177. 40 Emesto Eduardo Martorell, Op.Cit., Pág. 149. 51 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION — CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MABRU S.A. Vs. PERICONEGRO S.A.S. (125009 Y 128053) el voto en las reuniones de la asamblea general de accionistas, o respecto de la representación de acciones en ellas, asumiendo por supuesto que dichos convenios no son realizados por todos los socios — en atención a esa circunstancia llamados “Omnilaterales” - sino que son “ ‘pools” o conciertos creados por un grupo de socios nada más con el objetivo de administrar el control de una sociedad ” de tal suerte que, “..

Jurídicamente se trata de sociedades internas entre los firmantes para concertar y ordenar el control —material, sustantivo o económico- de la sociedad. Por eso los firmantes son socios de referencia o con —potenciales- derechos de control, pero no son todos los socios. Por definición no podrían serlo todos, pues no todos de hecho aportan el control.

El propósito más básico de los mismos es convenir una estrategia conjunta de adopción de decisiones sociales, articulando a la vez un sistema de sanciones para el que se aparte del guión acordado ( ) Pues bien, aunque en ambos casos se trate de pactos extra-estatutarios, el dato más relevante no es su forma, sino la función económica que pretenden cumplir, y desde esta perspectiva presentan importantes diferencias *'.

Sin embargo, sea cual fuere la valía del criterio de clasificación escogido, es sabido que en esta materia el apotegma conceptual prácticamente no existe frente a un casuismo abrumador, razón por la cual propugna la doctrina por el analisis “ caso por caso, en el que confluya una pluralidad de criterios o indicios formales, sustantivos, intencionales y funcionales que permitan resolver cada supuesto según las circunstancias concurrentes y las particularidades de cada sociedad *?.

B - Ahora bien, en cuanto dice relación con la legislación vigente en el país sobre la materia, de vieja data, teniendo en cuenta la norma prevista en el articulo 118 del C. de Com. y con fundamento en el postulado de la libertad de autodeterminación contractual, se ha aceptado la legalidad de los acuerdos extra-estatutarios de accionistas y reconocido al propio tiempo su plena eficacia obligatoria respecto de quienes los celebran.

Y es así como la Superintendencia de Sociedades en pos del parecer de autorizados doctrinantes nacionales*3, tiene dicho que se trata de “( ) actos jurídicos, que constituyen acuerdos de voluntades entre los socios de una compañía encaminados a producir efectos jurídicos, relativos a la determinación de sus relaciones entre sí o el ejercicio de sus derechos y obligaciones, siendo por lo tanto verdaderos 41 Maria Isabel Sáez Lacave.

Los Pactos Parasociales de lodos los Socios en Derecho Español, materia en manos de los Jueces. Universidad Auténoma de Madrid, Facultad de Derecho. Rev. InDret WWWINDRET.COM. Barcelona Julio 2009. 42 Jorge Feliu Rey. Op.Cit,, Pág. 144. 43 Néstor Humberto Martinez. Cátedra de Sociedades, Régimen Comercial y Bursátil, Cap. 2°-V, Ed.Legis, Pág. 146.

Bogotá D.C 2020. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN — CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 52 TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MABRÚ S.A. Vs. PERICONEGRO S.A.S. (125009 Y 128053) contratos, en los términos de los artículos 1495 del Código Civil y 864 del Código de Comercio." **, puntualizando la misma autoridad gubernativa de vigilancia en referencia, por lo tanto, que en lo esencial el fundamento normativo de los susodichos acuerdos lo proporcionan las siguientes disposiciones legales: “(i) el Artículo 4* C. de Com. con arreglo al cual “Las estipulaciones de los contratos válidamente celebrados preferirán a las normas legales supletivas y a las costumbres mercantiles”;

(ii) El Artículo 822 ib, en cuya virtud “Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa ”; y (iii), el Artículo 1602 Código Civil en cuanto dispone que “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.”, ( ) disposiciones estas que son contundentes en fundamentar el derecho que asiste a los asociados de cualquier compañía en el sentido de disponer de los derechos subjetivos que les otorga la calidad de ser titulares de las participaciones sociales, para disponer de acuerdo a su voluntad, la forma, términos y condiciones para el ejercicio de tales derechos frente a otros asociados”.

En este orden de ideas y con la inevitable advertencia que en cuanto a este tema concierne, tampoco son insignificantes en manera alguna voces discrepantes de doctrina, prevalece claramente sin embargo el hecho de que vistos en su conjunto los acuerdos de accionistas, se perfilan ellos como relaciones jurídicas típicamente obligacionales, de carácter individual y autónomo, con una estructura convencional bilateral o plurilateral, de tracto sucesivo duradero por tiempo indefinido las más de las veces, relaciones de las cuales surgen derechos y obligaciones para quienes tales acuerdos suscriben que, por su contenido prestacional positivo o negativo de estirpe patrimonial, sin forzar las cosas hay lugar a imprimirles tratamiento contractual adaptando esa condición negocial específica que por naturaleza le es propia, a las exigencias estructurales de la operación que en cada caso se hayan propuesto poner en práctica los accionistas sindicatarios;

“ en los supuestos más elementales —señala la doctrina®- estaremos ciertamente ante un contrato sinalagmático; en otros casos, las prestaciones no se presentarán unas en función de otras sino todas en atención de un fin común, lo que permitirá su adscripción al ámbito del Derecho de Sociedades bajo la 44 Superintendencia de Sociedades.

Oficio 220-042665 del 8 de mayo de 2019, entre otros que reiteradamente dan cuenta de tal enunciado. 45 Luis Femández de la Gándara. Op.Cit., Pág. 4714. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN — CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 53 TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MABRÚ S.A. Vs. PERICONEGRO S.A.S. (125009 Y 128053) forma de “sociedad interna” y además con frecuencia “ocasional” ”.

Y como genuinos contratos que son, por virtud del postulado de la relatividad de los actos jurídicos ha de entenderse circunscrita, la eficacia vinculante de los susodichos acuerdos de existencia y ejecución paralelas al ente societario, a las partes o a sus sucesores a título universal O singular, por causa de muerte o entre vivos, esto es a quienes concurren a concertarlos constituyéndose allí en “ polos o centros de imputación negocial ”, atributo predicable —por sabido se tiene, a las personas que directamente o mediante la asistencia de representante “ participan en el proceso formativo del negocio jurídico por razón de cuyo ajuste son destinatarias de las reglas autoreguladoras de intereses vertidas en el contenido negocial, como también a aquellas personas quienes asumen una posición negocial en virtud de un hecho jurídico que posterior a la irrupción del acto en el tráfico desencadena el fenómeno de la sucesión jurídica.

Puestas en este punto las cosas, conviene hacer énfasis en que si bien es lo cierto, según queda visto, que teniendo el acuerdo de accionistas por finalidad regular con propósitos de variada estirpe, aspectos particularizados de la conducta de los socios suscriptores del mismo dentro del ámbito de desenvolvimiento operacional de la sociedad emisora de las acciones sindicadas, es igualmente cierto que la ameritada regulación contractual le es ajena y por principio absolutamente irrelevante; tanto a ella como a los asociados no participantes en el acuerdo, dada la posición de “terceros relativos” que una y otros ostentan, por lo general no les son oponibles las estipulaciones en el pacto para-estatutario incorporadas y en consecuencia tampoco tienen la obligación de acatarlas.

Más sin embargo contempla el legislador circunstancias de excepción respecto de la regla precedente, de entre las cuales viene al caso detenerse en el artículo 70 de la L. 222 de 1995, precepto éste acerca de cuyo alcance ha puntualizado la Superintendencia de Sociedades, en lo atinente a los requisitos de los acuerdos de accionistas a partir del enunciado normativo en mención, lo siguiente: “..a) - En el artículo 70 de la ley 222, solo se estatuye sobre el denominado sindicato de voto, sin que ello sea impedimento alguno para que en ejercicio de la voluntad privada, se proceda a conformar otra clase de sindicatos; b) Solo pueden hacer parte del sindicato de voto, los accionistas que bajo ninguna condición tengan la calidad de administradores, de donde se infiere de manera nítida ( ) que en ningún caso un administrador que a su vez sea accionista de la sociedad, puede formar parte de un acuerdo entre accionistas o de sindicato de accionistas; c) 46 Edgar Ramirez Baquero.

La Ineficacia del Negocio Jurídico. Cap. V, Sec. 1, Nro. 148, Univ. Rosario. Bogota D.C 2008. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN — CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTA 54 TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MABRÚ S.A. Vs. PERICONEGRO S.A.S. (125009 Y 128053) Dentro del acuerdo de accionistas es perfectamente viable convenirse que uno o más de los accionistas que forman parte del acuerdo o un tercero represente a todos en una 0 más de las reuniones que celebre el máximo órgano social de la compañía. d) El acuerdo entre accionistas debe constar por escrito y entregarse necesariamente al representante legal de la sociedad para su correspondiente deposito ” 7, significando en tales términos que los acuerdos privados de accionistas oponibles, vale decir los pactos de sindicación no “omnilaterales” cuya observancia pueda serle exigible a la compañía y a los socios no intervinientes en la celebración de los mismos, conforme suele ponerlo de relieve la generalidad de los doctrinantes siguiendo a un reputado tratadista®®, a la luz del artículo 70 de la L. 222 de 1995 ha de satisfacer exigencias subjetivas y objetivas, así como también requisitos de forma, a saber: 1.

Que los suscriptores no tengan la calidad de administradores de la sociedad, restricción legal ésta de indole subjetiva por virtud de la cual no les es dado tomar parte en los aludidos pactos a aquellas personas cuyas cometidos funcionales corporativos y/o investiduras orgánicas señala el artículo 22 de la L. 222 recién citada, siendo de advertir que la Superintendencia de Sociedades* en ejercicio de funciones jurisdiccionales, ha precisado que dicha restricción solo recae sobre sujetos que, de manera simultánea, detenten la calidad de accionistas y administradores de una compañía, luego en casos de semejante configuración fáctica al 'sub examine” en este expediente arbitral, al ser los suscriptores del acuerdo de accionistas personas naturales administradores de la sociedad que suscribieron el acuerdo en representación de sociedades que fungen como accionistas, no opera la aludida restricción, postura que al decir de la autoridad administrativa juzgadora “ guarda coherencia no sólo con las reglas establecidas en nuestro ordenamiento en materia de representación, sino también con la forma en que se han estructurado las restricciones a los administradores en el régimen societario colombiano ”. 2.

Que el ámbito de aplicación previsto por sus suscriptores para la aplicación del acuerdo privado en cuestión, verse sobre las materias fijadas 47 Doctrinas y Conceptos Jurídicos 1997 -Págs. 34 a 39-. 48 Francisco Reyes Villamizar. DERECHO SOCIATORIO.TOMO I. Capitulo xii.2, lteral, Págs. 640 y s.5. 49 Delegatura de Procedimientos Mercantiles, Sent.

Nro. 801-023 de 24/05/2013, Proedinsa Calle & Cia. S. en C. ¢/ Colegio Gimnasio Vermont Medellin y Otros, Jurisprudencia Societaria, Pag. 229, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN — CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 55 TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MABRÚ S.A. Vs. PERICONEGRO S.A.S. (125009 Y 128053) en la ley, recaudo este de carácter objetivo, circunscribiéndose la referenciada delineación preceptiva a la forma como habran de emitirse los votos sindicados en las reuniones de asamblea general, y a la determinación de la persona o personas que representarán las correspondientes acciones en una o varias reuniones del máximo órgano de dirección social, materias estas que como lo hace ver otro distinguido tratadista® “ constituyen la típica “sindicación de acciones” de mando y/o bloqueo, por virtud de los cuales los accionistas o un grupo de ellos convienen ex ante la forma como ejercer el derecho de voto en las asambieas de asociados, ”, aseveración que al decir del autor en cita, por supuesto no implica que “ los acuerdos de accionistas no puedan versar sobre otras materias ”, diferenciando en consecuencia, de acuerdo con lo dicho sobre el particular líneas atrás, los acuerdos de sindicación de acciones propiamente dichos que por definición deben apuntar a la conformación de bloques de votación en el seno de la asamblea o junta general de socios, frente a los simples convenios privados “parasociales” que de manera directa no tienen por objeto el voto de los accionistas, disimilitud comprensible en el plano teórico es verdad, pero no siempre sencilla de efectuarla en la práctica conforme lo ha puesto de presente la Superintendencia de Sociedades, v.gr, a propósito de examinar la validez de un acuerdo de accionistas referente al ejercicio del derecho de voto ante eventuales operaciones de capitalización de determinada compañía, que implica que “se comprometen a votar en igual o determinado sentido en las asambleas de accionistas", considerando desde una perspectiva objetiva que “esa cláusula contiene mecanismos diseñados para que los accionistas deban necesariamente concertar los términos de cualquier proceso de capitalización que adelante la compañía. Para ello, se dispone, primero que todo, que los accionistas discutirán los términos de cualquier proyecto de capitalización, antes de proponerla en el seno del máximo órgano social.

En segundo lugar, la cláusula establece que sólo podrá “acometerse' la capitalización si existe 'consenso entre las partes, sin entrar a considerar mayorías accionarias’, [por lo que] en criterio del Despacho, la manera más adecuada de interpretar lo expresado en la cláusula examinada consiste en entender que, a menos que los accionistas suscriptores estén de acuerdo en realizar la capitalización, deberán votar en contra de cualquier propuesta orientada a aumentar el capital de la compañía, de suerte, pues, que en último 50 Néstor Humberto Martínez.

Op.Cit., Pág. 141. 56 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN — CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MABRÚ S.A. Vs. PERICONEGRO S.A.S. (125009 Y 128053) anélisis se trata de un verdadero acuerdo de voto, en los términos y para los efectos del articulo 70 de la Ley 222 de 1995..”. 3. Que el acuerdo sea debidamente documentado y depositado.

En fin, desde el punto de vista formal, al tenor del el art. 70 de la L. 222 de 1995 tantas veces citado, el acuerdo debe constar por escrito e igualmente ha de serle entregado al representante legal para su conservación y custodia en las oficinas donde funciona la administración de la sociedad, requisitos estos de instrumentación documental cuyo propósito es, al decir de la Superintendencia de Sociedades, “ además de asegurar que tanto la compañía como los accionistas no suscriptores conozcan el contenido y los alcances del acuerdo, apunta el depósito a “determinar el momento desde el cual el convenio resultará oponible a la sociedad” ”, cuestión de hecho que por lo tanto reviste notable importancia y acerca de cuya verificación, dándose a la tarea de examinar casos en los que el depósito no se hizo exactamente del modo visto pero se aludió a su existencia y contenido en reuniones de los órganos sociales e incluso apartes de su contenido quedaron incluidos en actas obrantes en los archivos de la compañía, con encomiable criterio de razonable amplitud ha concluido la Superintendencia de Sociedades que hay lugar a tener por establecido el cumplimiento del depósito, y sobre esta base darle aplicación al principio según el cual “ los acuerdos de voto debidamente depositados y suscritos por accionistas que no sean administradores, surten plenos efectos respecto de la compañía ” '.

C - El litigio sometido a arbitraje y que ha dado origen a los trámites acumulados de cuyo desarrollo procesal da cuenta la reseña de antecedentes efectuada en la primera parte del presente pronunciamiento, resultó ser en realidad uno solo por obra de circunstancias a las cuales adelante se hará puntual referencia, y su génesis asentada en los acuerdos privados que con fecha 7 de diciembre de 2015 concertaron y consignaron por escrito las partes Convocante y Convocada en su condición de accionistas ambas de las sociedades anónimas Consultorías de Inversiones S.A. y Harinera del Valle S.A., se encuentra en esencia atada a una pluralidad de entidades asociativas jurídicamente personificadas y articuladas en una estructura empresarial unitaria en sentido económico, que principalmente gravita alrededor de las actividades 51 Oficios No. 220-003037 del 6 de enero de 2012 y No. 220-18843 del 19 de abril de 2002.. 5 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN — CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ T TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MABRÚ S.A. Vs. PERICONEGRO S.A.S. (125009 Y 128053) de dirección, la primera, e industrial la segunda, que en su orden llevan a cabo las compañías anónimas acabadas de nombrar, particularidad esta que cumple tener por acreditada a plenitud en el proceso con base en las declaraciones testimoniales sobre el particular rendidas por Luz Marina Paz Bautista, Marino Herrera Salgado, José Luis Payeras Paz y Fernando Paz Bautista® y a la cual corresponde prestarle, a manera de punto de partida en el análisis que sigue a continuación, la debida atención toda vez que constituye sin duda elemento relevante en orden a establecer el genuino sentido y alcance de los pactos en mención. 1 - Dados a la tarea de caracterizar las llamadas 'sociedades familiares” e ilustrar acerca de los aspectos sobresalientes que explican los motivos de tal calificativo, los estudiosos del tema son coincidentes en señalar que “ la empresa familiar clásica — desde la Edad Media conformada por comunidades hereditarias de trabajo entre pocas personas unidas por estrechas relaciones de mutua confianza, cimentadas estas en ligámenes de parentesco cercano- si se va consolidando en el tiempo, pasa a constituirse en sociedad, y a medida que aumentan ramas y generaciones, da lugar a la empresa familiar compleja *%, fragmentada esta última, por lo general, en una pluralidad de sujetos de derecho, sean personas naturales o de existencia ideal dotadas estas de cualquier estructura jurídica apropiada, enlazadas de manera más o menos intensa, más o menos frecuente, más o menos holgada por una vocación empresarial que les es común y cuya determinación es cuestión a resolver, no sirviéndose simplemente de conceptos jurídicos sino de contemplar realidades económicas elocuentes por sí solas.

Es así como, en el presente caso y aun cuando no pasaron inadvertidas aseveraciones de la parte Convocada efectuadas con el evidente designio de desconocer la condición de emprendimiento empresarial familiar integrado polisocietariamente que identifica desde el punto de vista económico a la organización que forman las compañías Consultorías de Inversiones S.A. y Harinera del Valle S.A., no solamente quedó demostrada en el plenario tal condición; al unisono con ella, se probó igualmente mediante los testimonios recién citados apreciados en conjunto con 52 Actas Nros. 23, 25, 28, 32, 42 de fechas 23 de noviembre de 2021, 9 de diciembre de 2021, 24 de enero de 2022, 3 de febrero de 2022 y 16 de mayo de 2022.

Grabaciones y transcripciones a fis. 18, 21, 23, 29 y 32 del Cuademo de Pruebas 2 del expediente. 53 Victor Manuel Garrido de Palma. La Sociedad Familiar. Elapas de su Evolución y Modificaciones Estructurales, Pág. 161. Ed, Tirant lo Blanch. Valencia 2012. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN — CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 58 TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MABRÚ S.A. Vs. PERICONEGRO 5.A.S. (125009 Y 128053) las copias aportadas de los estatutos de las nombradas compañías* y de los documentos privados mediante los cuales sus otorgantes hicieron constar los tantas veces nombrados acuerdos”, lo siguiente: (1) (ii) Que a la sociedad Consultorías de Inversiones S.A., hasta el mes de noviembre del año 2005 denominada Inversiones Harivalle S.A., al igual que a la sociedad Harinera del Valle S.A., con arreglo a sus respectivos estatutos ha de catalogárselas como sociedades regularmente constituidas del tipo de las anónimas * de carácter familiar ”, lo que equivale a decir en otras palabras, que se trata en ambos casos de sociedades cerradas de capital con marcado tinte personalista, ello en el entendido que, conforme lo precisa la doctrina, “ en el panorama de los tipos sociales nos encontramos con una sociedad “abierta” - la anónima, de la que tradicionalmente y por su versatilidad se predica su polivalencia funcional- y una sociedad ‘cerrada’ -la limitada- de modo que puede afirmarse que son intercambiables en el sentido, sobre todo, de que la anónima puede, al amparo de la autonomía privada, configurarse en el caso concreto — cerrándola- de manera que ocupe en el tráfico el lugar en principio reservada a la limitada.

Así mismo, cabe ( ) hacer referencia a las sociedades cotizadas, anónimas que por haber hecho de sus acciones objeto de negociación en el mercado de valores, obviamente no pueden ser sino sociedades abiertas 'S. Que el señalado carácter familiar conferido a dichas sociedades, lejos de quedarse tan solo en los enunciados de estipulaciones estatutarias presumiblemente forjados desde la creación de aquellas, corresponde a una circunstancia puesta en evidencia por realidades tangibles, presentes y constantes ellas cuando menos al concertarse los acuerdos de accionistas en ciernes hasta la terminación de los mismos.

En efecto, no sin antes hacer expresa salvedad en el sentido de que en modo alguno le asiste a esta instancia arbitral el propósito de incautarse de competencias para el caso reservadas por 54 Folio 3 del Cuademo de Pruebas 2 del expediente. Carpeta *3. 125009 Y 128053 PRUEBAS No. 2 - PRUEBAS DE LA DEMANDA REFORMADA 125009 - FOLIO 3", archivos “Estatutos Harinera del Valle" y “Estatutos Consultorías de Inversiones”. 55 Folio 3 del Cuademo de Pruebas 2 del expediente.

Carpeta *3. 125009 Y 128053 PRUEBAS No. 2 - PRUEBAS DE LA DEMANDA REFORMADA 125009 - FOLIO 3, archivos “Acuerdo Accionistas de Consultorías" y “Acuerdo de Accionistas de Harivalle”. 56 Ignacio Lojendio Osborne y Pablo L. Nuñez Lozano. Las Sociedades de Capital, en Derecho Mercantil, Vol. 20 Ill, Cap. 18. Dir. Guillermo J. Jiménez Sánchez, Madrid 2010.

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN — CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MABRÚ S.A. Vs. PERICONEGRO S.A.S. (125009 Y 128053) () el artículo 28 de la L. 222 de 1995 a la Superintendencia de Sociedades, determinando la existencia de un “Grupo Empresarial” acerca de cuya factible configuración jurídica al parecer discrepan las partes Convocante y Convocada en el presente proceso, para los fines que a este último interesan basta con dejar sentado el hecho de que acaecido el relevo generacional del empresario Arcesio Paz Paz hacia sus tres hijos —Carlos Arcesio, Luz Marina y Fernando Paz Bautista- en las postrimerías del Siglo pasado, la propiedad y el poder de mando y control inherentes al gobierno de la empresa industrial conocida con la denominación de “Harinera del Valle”, a través de las sociedades en mención principalmente — Consultorías de Inversiones S.A. y Harinera del Valle S.A.- quedó en manos de dichos descendientes, titulares por separado, directa e indirectamente, de tres bloques equivalentes de acciones independientes, instituyéndose de esta manera un sistema de dirección tripartita conjunta, equilibrado en lo posible por la proporcionalidad de las acciones correspondientes y el cual tiende a que cada uno de tales accionistas, hermanos entre sí y por ende miembros de una misma familia, por sí solo disponga en cierto grado de autonomía frente a los dos restantes pero sin proporcionarle, respecto de estos, capacidad individual de influencia prevalente en las decisiones de los órganos de dirección y administración de aquellas sociedades, entidades asociativas estas vinculadas a su vez por una relación de subordinacién intersocietaria de la segunda respecto de la primera considerada cabecera de la organización. Así, pues, eran estas, para la época en que se celebraron los acuerdos de accionistas y tal fue la fisonomía que conservaron durante el tiempo en que dichos pactos permanecieron vigentes, sociedades anónimas cerradas participadas mayoritariamente en su capital, de forma directa e indirecta, por los tres hermanos Paz Bautista.

Que al tenor de los documentos privados extendidos en medio escrito para instrumentarlos, suscritos ambos con fecha 7 de diciembre de 2015 por las sociedades INVERSIONES MAMBRU S.A., representada por Luz Marina Paz Bautista, y PERICONEGRO S.A.S., a su turno representada por Fernando Paz Bautista, consta que invocando su condición de accionistas de las compañías Consultorías de Inversiones S.A. y Harinera del Valle S.A. concertaron entre sí un Acuerdo privado de Accionistas legalmente obligatorio y, en su totalidad, de carácter confidencial “ con el propósito de reglamentar algunos aspectos que surgen de sus relaciones jurídicas ” en estas compañías, asuntos atinentes a la vida social sobre los cuales versarán los compromisos contraídos por las CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN — CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 50 TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MABRÚ S.A. Vs. PERICONEGRO S.A.S. (125009 Y 128053) entidades firmantes, circunscribiéndolos limitativamente a la transferencia o venta de acciones en las compañías Consultoría de Inversiones S.A. y/o Harinera del Valle S.A.; la compra de acciones en las compañías Consultoría de Inversiones S.A. y/o Harinera del Valle S.A.; la suscripción de acciones de nueva emisión, al igual que de los correspondientes Reglamentos de Colocación, en las compañías Consultoría de Inversiones S.A. y/o Harinera del Valle S.A.; elección de la Junta Directiva de las compañías Consultorías de Inversiones S.A. y/o Harinera del Valle S.A.; nombramiento de representantes legales y/o gerentes generales de las mismas compañías; y en fin, las reformas a los estatutos de las mismas.

Se llega al firme convencimiento, entonces, de que ante el contenido de estas estipulaciones y el preciso desarrollo que se les imprime en los ameritados documentos, las partes Convocante y Convocada en los trámites arbitrales del rubro, es de suponerse consultando los intereses de sus respectivos “dueños” y a la vez representantes legales firmantes —a saber, Luz Marina y Fernando Paz Bautista-, acordaron continuar influyendo decisivamente, de consuno y conforme venían de tiempo atrás haciéndolo, en la marcha de la empresa “Harinera del Valle” por intermedio de las sociedades Consultorías de Inversiones S.A. y Harinera del Valle S.A., pretendiendo asegurar por el lapso de cinco años el seguimiento en sus directrices básicas de determinadas políticas de actuación corporativa, mediante la retención durante ese periodo del control de la gestión a cargo de los administradores de dichas sociedades, ejercitando al efecto las mayorías accionarias de las cuales, directa e indirectamente, las nombradas entidades intervinientes en tal convenio eran en aquél entonces poseedoras, estructurando en consecuencia un esquema combinado de sindicación accionaria ‘de mando' y a la vez de “bloqueo de mayoría” cuyos lineamientos centrales bien pueden compendiarse en los siguientes dos puntos: - En la primera modalidad señalada, apunta el pacto en mención a aglutinar el poder de voto de los accionistas sindicados asumiendo ambos el compromiso de “ votar con consenso unánime” las planchas de postulados que habrán de elaborar ellos también de común acuerdo, necesarias para que dentro de la composición de las Juntas Directivas de las compañías Consultorías de Inversiones S.A. y Harinera del Valle S.A., integrada cada una por tres miembros principales con sus respectivos suplentes, queden elegidos un miembro postulado por la sociedad accionista PERICONEGRO S.A.S. con su CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN — CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 61 TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MABRÚ S.A. Vs. PERICONEGRO S.A.S. (125009 Y 128053) suplente, y otro miembro postulado por el la sociedad accionista INVERSIONES MAMBRU S.A. con su suplente.

E igualmente se obligan a votar “ con consenso unánime ” cuando la decisión a adoptar tenga por objeto el nombramiento de representantes legales y/o gerentes generales de las compañías Consultorías de Inversiones S.A. o Harinera del Valle S.A., al igual que la reforma de los estatutos sociales de dichas entidades, estipulando expresamente que llegado el caso de no alcanzarse el consenso, la proposición en curso se entenderá negada y los votos que se emitan ante los órganos colegiados correspondientes deberán ser negativos. - Y la segunda, como es común que ocurra con los pactos parasociales de ‘bloqueo de mayorias’, desempeña respecto de la primera una necesaria función complementaria de significativa importancia, en la medida que su objetivo preponderante es propiciar la conservación o el reforzamiento de las mayorías accionarias en cuyo eficaz ejercicio tienen cimiento los convenios de voto; el sindicato de bloqueo —explica la doctrina- “ se apoya sobre un convenio por el que los accionistas sindicados se comprometen a no desprenderse de sus acciones o se comprometen a cederlas, en todo caso, en favor de los otros sindicados durante el periodo de vigencia del convenio. [Asi entonces] el sindicato de voto necesita del sindicato de bloqueo para obtener una verdadera efectividad del compromiso de voto porque si los accionistas pudieran desprenderse de sus acciones libremente, resultarían ilusorios en muchos casos compromisos contraídos y el mando social perdería la estabilidad buscada *7, de tal suerte que de este modo particular concebido, teniendo en cuenta desde luego que puede servir a otras finalidades, el sindicato de bloqueo constituye por lo general un instrumento indispensable del sindicato de mando, conexidad instrumental esta que en el caso “sub examine” encuentra inequivoca expresión en la exigencia convencionalmente establecida de “ consenso unánime ” entre los accionistas sindicatarios para la venta y/o compra, la suscripción en tratándose de nuevas emisiones, la reglamentación de las correspondientes colocaciones y el ejercicio y/o renuncia a derechos de adquisición preferente de acciones de las compañías Consultorías de Inversiones S.A. y Harinera 57 Juan M. Farina.

Derecho de las Sociedades Comerciales.2, Parte Especial, Cap. XIV.D, Nro. 897. Buenos Aires 2011. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN — CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 62 TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MABRÚ S.A. Vs. PERICONEGRO S.A.S. (125009 Y 128053) del Valle S.A., así como también para decidir acerca de las reformas que hubiere lugar a introducirle a los estatutos de estas entidades. 2 - Y en este orden de ideas, antes de darse a la tarea de inquirir acerca de la validez del pacto parasocial al cual viene haciéndose referencia, puesta en tela de juicio parcialmente por la parte Convocada, para en tanto corresponda, pasar a determinar en seguida la existencia del incumplimiento que le endilga la Convocante, elemento este desencadenante como es sabido de la responsabilidad cuya configuración jurídica constituye a su vez presupuesto de exigibilidad de la cláusula penal materia de controversia en este proceso, preciso es reparar en que la completa y adecuada comprensión del susodicho acuerdo apremia de suyo caracterizar con la mayor exactitud posible la pertenencia o titularidad subjetiva, si vale esta expresión, de los intereses contractuales a cuya satisfacción tiende, determinando a quienes, al final de cuentas y dada su condición de partes contratantes, alcanza la fuerza obligatoria del mismo predicable, mirando la realidad tangible que sobre el particular ofrecen los hechos y haciendo de lado artificios puramente formales de los que se muestra como ilustrativo paradigma la “ tesis de los dos sombreros ”, con singular énfasis expuesta, tanto en el curso de la declaración de parte efectuada en representacion de la Convocada como al absolver en la misma calidad interrogatorio de parte**, por la abogada Rosa Adriana del Socorro Martínez parapetándose, por así decirlo, en el deleznable terreno de los juegos con la personalidad jurídica de las sociedades, de conveniencia particular para cierta clase de socios influyentes, que de ordinario es bien poco en términos de Derecho lo verdaderamente estimable que aportan.

En efecto, no está por demás observar primeramente que ya mermado en alto grado el intransigente apego al dogmatismo conceptual imperante alrededor de la “persona juridica’, hacía ver don Federico De Castro y Bravo promediando el siglo pasado®® que no obstante tratarse de una noción técnica excepcionalmente valiosa, siempre habrá que reconducirla a sus justos límites de por sí indefinidos, evitándose los abusos concomitantes a su indebida aplicación y esforzándose por que sirva para dispensar protección jurídica “ a las realidades sociales transindividuales que verdaderamente lo merezcan en función de su finalidad y de su organización ”.

Es en otras palabras, “ el franco renacer de tendencias realistas y el progresivo abandono de los conceptos 58 Folios 15 y 16 del Cuademo de Pruebas 2. 59 La Sociedad Anónima y la Deformación del Conceplo de la Persona Jurídica, en La Persona Jurídica, 2* Edición -Reimp.- Civitas, Madrid 1991. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN — CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 63 TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MABRÚ S.A. Vs. PERICONEGRO S.A.S. (125009 Y 128053) y de las figuras abstractas.

Respecto de la sociedad anónima —refiere el expositor en cita- abrió la marcha la cuestión sobre la nacionalidad; en la primera guerra mundial se planteó la pregunta: ¿ Ha de considerarse nacional y no le serán, por tanto, aplicables las disposiciones sobre súbditos enemigos, la sociedad anónima nominalmente nacional, pero en la que la mayoría de sus acciones —o las de control- están en manos enemigas o en las de sus testaferros ? Los tribunales y la doctrina se vieron obligados, quizés por vez primera, a descorrer el velo artificial de la Sociedad y a juzgar conforme a la realidad ”, situación anómala la que queda así descrita que, dentro de muchos otros eventos de factura semejante que en la actualidad continúan sucediéndose con bastante frecuencia, nada tiene de extraño encontrarla reproducida, guardadas proporciones obviamente, en sociedades por acciones cerradas, comúnmente de estirpe familiar, en que la personificación moral que les es propia se utiliza a manera de cómodo artificio para beneficio oportunista de los intereses del “amo o soberano de la empresa’ cuyos actos, en atención al postulado general de la buena fe y la lealtad negociales, deben examinarse escrupulosamente en defensa de la justicia y evitando prohijar resultados éticamente objetables, siempre bajo el entendido que todo aquello que no le es dado hacer a título personal contraviniendo dicho postulado, tampoco lo podrá realizar amparándose en la estructura asociativa instrumental puesta a su servicio.

En este orden de ideas, “ la figura de la persona jurídica, como tantas otras en el Derecho —subraya en estudio posterior el profesor De Castro y Bravo®- tiene carácter instrumental; formas y nombre están al servicio de una finalidad, [cual es] la de potenciar una realidad social (corporativa) que merezca serlo ( ) cuestión delicada cuya solución afecta muchos intereses y respecto de la que, en cada caso, el legislador y los jueces deberán proceder con prudencia; sobre todo, porque ella afecta intereses de terceros, cuya confianza en la validez de una sociedad, debidamente inscrita, no debe ser defraudada.

Mas la dificultad no es mucho mayor que en otros casos en que el Derecho ha abandonado cómodas posturas formalistas y abstencionistas. Se pretende tan sólo que la forma de la sociedad anónima no siga siendo asilo intangible ( ) ante el que haya de detenerse la eficacia de los principios fundamentales del Derecho, de los de la Buena Fe e interdicción del Abuso del Derecho, la Simulación ilicita y el Fraude.

Es cierto también que el respeto a la forma externa y a la confianza que ella produce no conviene que sean quebrantados; más ello puede predicarse en favor de la generalidad y nunca en beneficio de quienes la utilizan para fines extraños o contrarios a los que justifican la figura misma de la sociedad 60 Formación y Deformación del Concepto de Persona Jurídica, en Libro Centenario de la Ley del Notariado.

Edit. Reus, Madrid 1964. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN — CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 64 TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MABRÚ S.A. Vs. PERICONEGRO S.A.S. (125009 Y 128053) anónima. Sólo merece la especial protección atribuida al socio —irresponsabilidad- quien esta formando parte de una colectividad y que —por tanto- no es dueño ni tirano de la sociedad, ni ha confundido con el de esta su patrimonio personal ”.

Pues bien, acontece en la especie litigiosa ‘sub lite” que aún cuando no admite discusión el hecho de que el Acuerdo de sindicación accionaria al que se viene haciendo alusión, mediante dos documentos privados otorgados en simultánea el 7 de diciembre de 2015 lo concertaron las sociedades INVERSIONES MAMBRU S.A. y PERICONEGRO S.A.S. por conducto de quienes en ese entonces eran sus representantes legales, a saber: Luz Marina Paz Bautista y Fernando Paz Bautista en su orden, obra asimismo evidencia suficientemente concluyente, resultante del conjunto de las declaraciones de índole testimonial atrás evocadas apreciándolas en consonancia con el contenido de los referidos documentos, que el propósito práctico cuya consecución alentó la celebración del mentado pacto parasocial incumbía claramente a los intereses particulares de los nombrados representantes legales firmantes, y tan es esa la realidad de las cosas, que durante todo el tiempo en que dicho pacto mantuvo vigencia hasta su terminación por vencimiento del plazo de cinco años estipulado, el control efectivo de la relación contractual de tal negocio nacida, de manera continuada hasta su finalización en el mes de diciembre del año 2020, lo detentaron y ejercieron a su arbitrio, cada cual por separado, los hermanos Luz Marina y Fernando Paz Bautista ocultos tras un difuso entramado de entidades mas o menos emparentadas y poseedoras, claro está, de personalidad jurídica independiente — sociedades y fundaciones de interés exclusivamente familiar- regidas por ellos, auténticos centros de poder familiar, con el concurso de inmediatos colaboradores operativos de su confianza, Fernando Eduardo Urdaneta Wiesner y Marino Herrera Salgado la primera, y Rosa Adriana del Socorro Martínez el segundo. Por lo tanto, corolario que de lo anteriormente expuesto se sigue, es que en modo alguno la personalidad jurídica que les es propia a cada una de las sociedades INVERSIONES MAMBRU S.A. y PERICONEGRO S.A.S., constituye razón atendible que autorice para que los hermanos Luz Marina y Fernando Paz Bautista se creyeran facultados para sustraerse ‘motu proprio' -vale decir de propia y espontánea voluntad- de la vinculación contractual emergente del Acuerdo de sindicación accionaria que en representación de dichas sociedades suscribieron, así como tampoco desentenderse a su mejor conveniencia de la realización en regla de las prestaciones de hacer objeto de los compromisos de comportamiento societario recíprocamente asumidos, y todavía menos pretender —quitándose a gusto “ uno de los dos sombreros ”- que la circunstancia sobreviniente de desempeñar funciones de administración y/o representación legal en CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN — CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 65 TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MABRÚ S.A. Vs. PERICONEGRO S.A.S. (125009 Y 128053) las compañías Consultorías de Inversiones S.A. y Harinera del Valle S.A. excusaba el cumplimiento del nombrado convenio, esgrimiendo la hipotética configuración de conflictos de intereses los cuales, como es bien sabido, en la remota eventualidad de que llegaren a producirse situaciones de tal naturaleza, ellas se afrontan y resuelven normalmente, no por el mecanismo de transmutar “sombreros”, desdeñando por contera obligaciones contractuales, sino poniendo en práctica con absoluta lealtad y transparencia, el deber de abstención de intervención decisoria acerca de cuyos alcance y fundamentos no viene al caso disertar.

3. LA VALIDEZ DEL ACUERDO. Al darle respuesta a los dos escritos de demanda origen de los trámites acumulados en el presente proceso, dentro del amplio listado de excepciones de mérito formuladas adujo, la parte Convocada, la nulidad absoluta que a su modo de ver vicia parcialmente el acuerdo de sindicación accionaria que estima la parte Convocante incumplido, concretamente las estipulaciones de las cuales dan cuenta las cláusulas 1.4 inciso 3° y 1.5 de los dos documentos suscritos con el propósito de instrumentar dicho acuerdo, y al propio tiempo solicitó que en subsidio, de no acogerse la alegación precedente, se declare entonces la nulidad absoluta integral del pacto “ por imposibilidad jurídica de pactar el control ”, dándosele aplicación en ambos eventos al inciso 4° del artículo 282 del CGP “ en concordancia con el C.Civil ”.

Sostiene en síntesis la excepcionante, en punto de sustentar tales aseveraciones expuestas en su defensa, primeramente que, de llegar a considerarse que por virtud del acuerdo en cuestión “ actuaciones singulares ” de uno de los miembros de las Juntas Directivas de las compañías Consultorías de Inversiones S.A. y/o Harinera del Valle S.A. comprometen la responsabilidad civil contractual de PERICONEGRO, contrariando la L. 222 de 1995 y concordantes “..puede (sic) inhibirse legalmente las obligaciones de los administradores ” e implicaría ello que dicha sociedad “..promoviera convencionalmente el incumplimiento de esas obligaciones y cohonestara las gravisimas conductas ( ) denunciadas ”; y en segundo lugar, que el acuerdo no cumple con los requisitos previstos en el artículo 70 del mismo estatuto legal acabado de citar, razonamientos que procede desestimar por cuanto basta la lectura de los mismos para establecer su falta de fundamento, habida consideración que las circunstancias argúidas como determinantes de las nulidades absolutas parciales invocadas, haciendo de lado la errónea apreciación jurídica que de tales circunstancias se plantea es de verse, sin embargo, que si mucho podría tratarse en teoría de CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 66 TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MABRÚ S.A. Vs. PERICONEGRO S.A.S. (125009 Y 128053) anomalías sobrevinientes de alcance resolutorio respecto de los efectos del acto negocial en ciernes, no de irregularidades originarias invalidativas de este último, y respecto de la nulidad del segundo género, nada claro y concreto se expresa por la excepcionante acerca de la hipotética infracción, por presunto desconocimiento, del citado artículo 70 de la L. 222 de 1995 cuyo contenido se examinó y quedó reseñado a espacio líneas atrás. Puestas así las cosas, conviene efectuar a esta altura y para mayor abundamiento, algunas puntualizaciones relevantes para la decisión del litigio sometido a arbitraje en la presente actuación, atientes a las condiciones especiales de validez a las cuales deben ajustarse, a diferencia de los de Telación” y de “atribución”, los pactos de sindicación accionaria llamados genéricamente “organizativos” cuando inciden estos en el ejercicio del derecho de voto en una Junta o Asamblea general de socios, asumiendo a modo de derrotero de cardinal importancia en el análisis de esta materia que bajo los términos del artículo 118 del C. de Com. y si no se quiere “ contradecir la realidad viva del mundo de los negocios *1, ha de admitirse que como consecuencia de la estirpe contractual de la sociedad y en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada consagrada en los artículos 1602 del C. Civil y 4* de la codificación mercantil citada, a los socios les es permitido concertar “..toda suerte de reglas de comportamiento alrededor de su contrato de asociación, que les son vinculantes ”, reglas estas que en tesis general —valga recalcarlo una vez más- obligan exclusivamente a quienes son partes en tales acuerdos “..y por ende no obligan a la sociedad o a los socios renuentes a formalizarlos, ni producirán efectos frente a terceros ” %.

Se trata, pues, de una prerrogativa que -al decir de la doctrina®- se asienta técnicamente “ en la posibilidad de distinguir, dentro de la posición jurídica del socio, entre los vínculos que este contrae en el ámbito de las relaciones societarias —y que revisten por ello esa misma naturaleza- y los vínculos de carácter individual ”, emanados estos últimos de pactos parasociales puramente obligacionales cuya validez solo habrá lugar a cuestionar en tanto se advierta que a través de ellos, conocido el contenido concreto de los mismos, así como también su objeto y el motivo —causa- que 61 Joaquín Garrigues.

Dictámenes de Derecho Mercantil, Tomo lI, Cap. X1.142. Madrid 1976. 62 Néstor Humberto Martínez. Op.Cit., Pág.141. 63 Luis Fernández de la Gándara, Op.Cit., Pág. 4715. 6 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN — CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 7 TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MABRÚ S.A. Vs. PERICONEGRO S.A.S. (125009 Y 128053) indujo a celebrarlos, se obtendrían resultados que en el plano societario propiamente dicho adolecerían de ilicitud, inferencia que requiere como premisa inicial, por supuesto, el cabal entendimiento de cada situación conflictiva en particular para determinar las pautas de validez aplicables con arreglo al principio de mayor aceptación hoy en día, según el cual “ /a cuestión de la validez de los llamados “sindicatos de acciones” no puede ser formulada de manera general y la respuesta afirmativa o negativa no puede darse hasta después de haber analizado los objetivos que el sindicato se propone.

Este puede estar constituido con el propósito de tutelar los intereses del ente, en interés de los accionistas reunidos en sindicato que no sean antitéticos a los intereses del ente ya que la causa no ha de ser considerada ilicita “a priori” y en oposición con la disciplina de las sociedades anónimas **; así entonces, en la medida que los ampara el postulado general de la autonomía contractual, la licitud de los acuerdos en referencia prevalece a no ser que los inspiren en la práctica, y tal ocurrencia se demuestre sin rodeos, propósitos que atenten contra preceptos de ‘ius cogens’, puestos de manifiesto en normas imperativas o prohibitivas sobre las que descansa el ordenamiento jurídico, contravengan el interés social cuando al efecto corresponda tenerlo en cuenta o desnaturalicen elementos configuradores de la estructura u organización fundamental del tipo societario en presencia, esto últmo porque los pactos parasociales, dice con razón la doctrina®, “ no pueden ser un camino alternativo marcado por la ilicitud para evitar el rigor imperativo formal y material del Derecho de Sociedades ”.

Sentado lo anterior, las anunciadas puntualizaciones tocantes con las nulidades absolutas cuya declaración reclama la parte Convocada en el presente proceso, se circunscriben en síntesis a lo siguiente: A - Es de verse, primeramente, que si bien es lo cierto que el desconocimiento en los pactos parasociales de estirpe organizativa - caracterizados como con anterioridad se ha dicho por incidir en la regulación de aspectos propios de la disciplina y actuación de la sociedad emisora de las acciones sindicadas - de normas imperativas integrantes del ordenamiento juridico societario, al igual que el ostensible menosprecio del interés social en circunstancias que obliguen otorgarle la debida preminencia, se sancionan con la nulidad absoluta del convenio en los términos previstos en el artículo 899 del C. de Com., invalidación que más allá de reafirmar la “inoponibilidad” del mismo a dicha 64 Antonio Brunetti.

Tratado de Derecho de las Sociedades Il, Sociedad por Acciones Cap. Vi, Nro. 676, Buenos Aires 1960. 65 Jorge Feliu Rey. Op.Cit., P4g. 184. " Z 68 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION — CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MABRÚ 5.A. Vs, PERICONEGRO S.A.S. (125009 Y 128053) entidad, entraña asimismo la no exigibilidad de sus malogrados efectos frente a, o entre quienes, lo concertaron, igual cosa no acontece en tratándose de la ejecución o cumplimiento en concreto del susodicho acuerdo, ello por cuanto es factible, y por más veras suele con frecuencia ocurrir, que “per se” no contenga en las estipulaciones que lo integran el tipo de anomalía señalado, pero esta se configure y haga manifiesta en los comportamientos desplegados por los sujetos de derecho firmantes al ponerlo en práctica; ejemplo de ello sería —ilustra la doctrina®- “ un sindicato de voto que siendo válido, sin embargo en su ejecución concreta, para una [asamblea] determinada llevase a votar a favor del nombramiento de un administrador manifiestamente incompetente, con adopción de un acuerdo social que lesionaría el interés social en beneficio de los socios miembros del sindicato (supuesto este en el cual la vía de satisfacción es la impugnación de tal acuerdo, ya que afectaría la singularidad del acto y no del pacto) ”.

Secuela que de lo anterior se desprende es que la presunta invalidez que específicamente se pretende acomodarle al pacto de sindicación de voto, concerniente a la elección de miembros de las Juntas Directivas y nombramientos de representantes legales y/o gerentes generales de las compañías Consultorías de Inversiones S.A. y Harinera del Valle S.A. al tenor de lo estipulado sobre el particular en los orinales 1.4 y 1.5 del Acuerdo de Accionistas concluido entre las partes Convocante y Convocada en la especie litigiosa “sub lite”, no es dable deducirla de meras conjeturas acerca de hipotéticos actos de ejecución de dicho acuerdo atribuibles, bien sea a la sociedad PERICONEGRO S.A.S. 0 a su “ dueño ” Fernando Paz Bautista, quien ostentara además, por espacio algo más de dos décadas, su representación legal.

B - Y en segundo lugar, sin saberse a ciencia cierta lo que se quiere significar al afirmarse que el acuerdo de accionistas realizado entre las sociedades INVERSIONES MAMBRU S.A. y PERICONEGRO S.A.S., en su totalidad se encuentra viciado de nulidad absoluta “ por imposibilidad jurídica de pactar el control ” contraviniendo el articulo 70 de la L. 222 de 1995, “ norma esta que se esta violando ” al decir de la excepcionante, aun a riesgo de que se las descalifique debido a la falta de agudeza perceptiva del árbitro que suscribe, se muestran pertinentes de cara a este estado de cosas, las apreciaciones que cumple dejar expuestas a continuación: 66 Jorge Feliu Rey.

Op.Cit, Pág. 190. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION — CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ h TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MABRÚ S.A. Vs. PERICONEGRO S.A.S. (125009 Y 128053) 1. De atenerse al enunciado literal de la primera de tales expresiones puestas entre comillas, pareciera ser que mediante ella se propone la excepcionante hacer alusión al artículo 899 del C. de Com atrás citado, en concordancia con los artículos 1502, 1518 inciso final y 1523 del C.Civil, para con base en estos preceptos, argumentar que los acuerdos de votación entre accionistas concertados bajo la modalidad operativa de los llamados “sindicatos de mando o de control”, y por añadidura la que caracteriza los “sindicatos de defensa”, son nulos, de nulidad absoluta, por tratarse de contratos cuya ejecución, por ser contrarios al orden público, es jurídicamente imposible, tesis que si bien es cierto suscitó controversia tiempo atrás, en la actualidad se la desestima en el entendido que en esta materia el principio ha de ser la libertad y no la prohibición, para evitar por ese rumbo el inútil sacrificio de intereses empresariales legítimos.

En efecto, conforme se precisó líneas atrás en estas consideraciones, al reseñar las distintas clases de pactos parasociales, los llamados “sindicatos de mando o de control” junto con los compromisos de voto que les son concomitantes, positivamente, enfatiza la doctrina “ cubren todas aquellas legítimas pretensiones que, de uno u otro modo, se orientan a asegurar el desenvolvimiento de una determinada política de actuación empresarial, velando por la estabilidad y el ordenado funcionamiento de una gestión operativa de la compañía de aspiración duradera.

Mientras que -negativamente- tienen como valla infranqueable la prohibición de manipulaciones fraudulentas que subviertan o falseen la propia significación legalmente atribuida a los órganos sociales '”. Salvedad hecha de estas últimas circunstancias perniciosas de excepcional ocurrencia y de las cuales habrá de proporcionar prueba concluyente quien las alegue, en esta clase de acuerdos extrasocietarios, entonces, nada hay atentatorio al interés social o que entrañe el desconocimiento de prohibiciones legales, así como tampoco que pueda juzgarse antagónico al orden público según lo hiciera ver Antonio Brunetti® en la siguiente observación, convincente por si sola;

“ Pero el indicado atentado al llamado orden público - expresa el tratadista italiano en cita - que consistiría en el mandato a los dirigentes del sindicato de manifestar aquella voluntad que los accionistas consideran conforme a su interés, es más afirmado que demostrado. Weiller - Augusto (1926) - replica juiciosamente que “ resulta más difícil sostener que la libre formación de la voluntad de la asamblea sea un principio de orden público porque tal principio debería mantenerse en todos los 67 Aurelio Menéndez y Menéndez, Los Pactos de Sindicación, Págs, 356 y ss.; cita de Ernesto Eduardo Martorell.

Op.Cit., Pág. 147. 68 Op. Cil., Nro. 676. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN — CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 70 TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MABRÚ S.A. Vs. PERICONEGRO S.A.S. (125009 Y 128053) casos Existe un caso muy elocuente, el de la holding que posee la mayoría de acciones de otra sociedad. Por medio de esa holding se pueden alcanzar efectos prácticos muy parecidos a los del sindicato de acciones.

La votación en la asamblea de la sociedad controlada quedará determinada por el consejo de administración o por el administrador delegado con el mismo sacrificio de la voluntad de la asamblea que [se] reprueba al sindicato accionario, y que es causa del pretendido conflicto con el orden público. Nunca se ha prohibido a una [sociedad comercial no sujeta a “Estatutos Excepcionales] el poseer la mayoría de acciones de otra ( ) Establecido así lo que queda dicho, cuesta mucho comprender por qué lo que está permitido a la holding ha de ser prohibido por razén de orden publico al sindicato ”, inquietud a todas luces valedera que, traida el supuesto litigioso bajo examen en estos autos, conduciría a cerciorarse si lo que se aprecia en la compañía Consultorías de Inversiones S.A., respecto de la pertenencia de la mayoría de las acciones en que se encuentra dividido el capital social de su subordinada Harinera del Valle S.A. no es cosa distinta a un pacto de control tripartito consentido y animado en última instancia por los hermanos Paz Bautista, vinculación esta acaso —valga preguntarlo- también afectada por la singular especie de nulidad absoluta alegada aquí por la parte Convocada?.

Ahora bien, en cuanto dice relación con la nulidad absoluta del acuerdo de accionistas tantas veces nombrado, cuyo origen pretende hacer derivar la parte Convocada de la afirmada violación del artículo 70 de la L. 222 de 1995, es de verse que la alegación de irregularidad de tal indole no hay lugar a acogerla, toda vez que ella no guarda congruencia con la naturaleza y alcance del susodicho acuerdo, así como tampoco consulta el contenido y la razón de ser de la disposición legal que se dice infringida, aspectos ambos vistos con suficiente detenimiento en lo que va corrido de estas consideraciones.

Basta, pues, con reiterar a propósito de la cuestión concreta 'sub examine”, que en cuanto a lo primero, se trató en esencia de un pacto parasocial de votación con carácter puramente obligacional entre las personas intervinientes en su celebración, además bajo estipulación expresa de confidencialidad, no fraguado en consecuencia con la intención de hacer valer su existencia y cumplimiento frente a las compañías consultorías de Inversiones S.A. o Harinera del Valle S.A. y cuyo incumplimiento, de darse el caso, asimismo devendría para estas entidades en lo absoluto irrelevante; y en armonía con lo anterior, respecto de la norma de jerarquía legal imperativa supuestamente desobedecida, su aplicabilidad con los efectos invalidantes que la excepcionante aduce, no ha quedado demostrada.

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ n TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MABRÚ S.A. Vs. PERICONEGRO S.A.S. (125009 Y 128053)

4. EL ROMPIMIENTO DEL ACUERDO. Erigida entonces en palmaria realidad la circunstancia de que el acuerdo de accionistas que pactaron los hermanos Luz Marina y Fernando Paz Bautista, empleando para la instrumentación formal del mismo dos documentos privados de contenido prácticamente equivalente entre sí y firmados ambos con fecha 7 de diciembre de 2015 en representación de las sociedades INVERSIONES MAMBRU S.A. y PERICONEGRO S.A.8. respectivamente, reviste naturaleza contractual y por lo tanto de él emergieron obligaciones correlativas de hacer para las dos partes, propias de los negocios jurídicos parasociales que tienen por objeto acompasar el ejercicio del derecho de voto de accionistas en las sociedades anónimas, obligaciones cuya vigencia se extendió hasta el día 7 de diciembre del año 2020, fecha esta última en la cual se produjo por agotamiento del plazo de duración convenido para el efecto en cinco años, la terminación del mentado acuerdo, pone en evidencia la prueba producida en el proceso como enseguida pasa a verse, que un año antes de finalizar dicho plazo — a comienzos del mes de diciembre del año 2019- y posteriormente entre los meses de febrero y marzo del año siguiente -2020- acaecieron hechos de tal indole que al unisono, además de fracturar gravemente el ligamen negocial así creado entre los contratantes, revelaron comportamientos positivos y negativos contrarios a las exigencias de probidad y diligencia debidas que el postulado de la buena fe impone observar de conformidad con los artículos 871 del C. de Com., y 1603 del C. Civil, constitutivos tales procederes de recíprocos incumplimientos de autoría de las dos partes, Convocante y Convocada, frente a los cuales, en cuanto atañe a la exigibilidad de las penalidades convencionales que en la crecida cuantía de USD 20.000.000 aspira a cobrarle la primera a la segunda, no resulta viable hacerlas efectivas en los términos pretendidos en los escritos de demanda origen de los trámites arbitrales acumulados.

A - Sabido es que al disponer las normas legales recién citadas, consagrando un principio de la mayor importancia situado en la base misma de las relaciones contractuales, que los negocios jurídicos convencionales de carácter bilateral que a tales vinculaciones dan origen deben cumplirse de buena fe, extendiendo esa obligatoriedad en consecuencia, no solamente a aquello que los estipulantes consignaron de modo expreso sino a todo cuanto derive de la naturaleza del contrato celebrado según la ley, la costumbre o la equidad natural, se ha propuesto el legislador reafirmar la necesidad de guardar lo que se ha convenido en llamar “ la fe del contrato ” inculcándole a este último completa efectividad, exigencia cuya observancia importa para aquellos el tener que poner de su parte, dando por descontada CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION — CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 72 TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MABRÚ S.A. Vs. PERICONEGRO S.A.S. (125009 Y 128053) naturalmente la buena fe propia, todos los medios a su alcance para cumplir las prestaciones objeto de sus respectivas obligaciones, aviniéndose a un estándar de conducta caracterizado en concreto por la honradez o corrección diligente, la lealtad, la transparencia y la consideración, dentro de límites razonables, de los intereses de la otra parte de la relación negocial en cuestión, teniendo en cuenta la finalidad contractual común, vale decir, “ la meta determinada por las partes al plantear y asentir el plan del contrato, lo que indica el mejor camino para cooperar, es decir, actuar con concierto en la acción necesaria, [empeño éste] que se hará armónicamente, de manera que no se desvíe el esfuerzo, con reciprocidad en el intento '**.

En este orden de ideas, la buena fe entendida en sentido objetivo marca el contenido de un genuino deber jurídico que resulta quebrantado, no solamente en el evento en que una de las partes haya obrado con la malévola intención de ocasionarle perjuicios a la otra, sino también si el comportamiento por aquella desplegado no se caracteriza por la escrupulosa observancia de los dictados de ética social mencionados, y por ello con razón se ha dicho que el derecho de los contratos “ no se piensa en el vacio ”™; preciso es discurrirlo las más de las veces bajo la égida de los principios generales básicos de libertad de contratación, fuerza normativa y buena fe, siendo esta última — como se infiere de lo que sobre el particular viene diciéndose- una cláusula general que por hipótesis exige comportamientos diferentes, positivos u omisivos, respecto a las circunstancias concretas de actuación de la relación contractual en ciernes, correspondiéndole por lo tanto al juez o árbitro que hiciere sus veces, dándose esta segunda modalidad jurisdiccional en estos autos, determinar vistas dichas circunstancias, cual tenía que ser la conducta de las partes, considerando que al juzgador se le pide un juicio de acentuada complejidad referente a la lealtad y solidaridad por ellas observada, centrado en la verificación de la corrección, tanto de las pretensiones del acreedor demandante como de la resistencia del deudor excepcionante.

Así pues, lo decisivo en esta materia es que, a la luz de los artículos 871 del C. de Com. y 1603 del C. Civil, han de recibir el tratamiento de incumplimientos contractuales las contravenciones a obligaciones de comportamientos de comisión por acción o por omisión, impuestas por la buena fe, advirtiendo que la tendencia en la actualidad predominante en la doctrina”' viene siendo en la práctica la de “ limitar el 69 Juan Carlos Rezzónico.

Principios Fundamentales de los Contratos, Cap. XVI, Nro. 319. Buenos Aires 1999 70 Alvaro Vidal Olivares, et al. Los Principios Latinoamericanos de Derecho de los Contratos, Presentación, Nro. 3-1. Madrid 2017. 71 C. Massimo Bianca, Derecho Civil 3, El Contrato, Cap. 9* Nro. 253. Bogotá D.C 2007 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION — CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 73 TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MABRU S.A. Vs. PERICONEGRO S.A.S. (125009 Y 128053) concepto de buena fe en la materia de las relaciones obligatorias, para traducirlo en términos de la lealtad que se impone entre los partícipes de una relación determinada, y que se identifica como respeto de la confianza recíproca depositada ”, agregando el autor a pie de página, citando a Cattaneo, que “ en esta perspectiva —expresión de exigencias típicas del derecho de las obligaciones- la buena fe no resulta ser una solidaridad genérica frente a los semejantes, sino una lealtad específica que se impone entre los individuos ligados por un vínculo de naturaleza particular.

Se tratará de relaciones patrimoniales que aun cuando no se hayan traducido en un compromiso preciso ( ) exigen el respeto de la confianza recíproca depositada ”. Ajustándose al propósito que explica las consideraciones contenidas en los párrafos precedentes, corresponde dejar sentado, en síntesis, que el incumplimiento contractual, entendido como “ el reverso de su cumplimiento ”, es una noción amplia y objetiva que encierra “ toda forma posible en la que el deudor deja de cumplir el deber contractual —precisa la doctrina’- mediante la no realización de la prestacion debida o la realización de un modo distinto del debido, provocando insatisfacción del interés contractual del acreedor, sin importar si existe o no existe causa de justificación, culpa, dolo o caso fortuito ”, de donde se sigue que la adecuada comprensión del concepto exige su vinculación con el concepto moderno de obligación, su cumplimiento y la extensión del contenido del contrato; la obligación —dice en certero compendio Nicolás J. Negri™- “ le impone al deudor el deber de realizar la prestación de modo que satisfaga el interés del acreedor, alcanzando no solo lo expresamente pactado sino también a todas aquellas consecuencias que sean una derivación de la naturaleza del contrato, la buena fe y la costumbre ”.

B - Llevado el análisis a este punto, ha de verse que en la especie de autos y en consonancia con lo expuesto sobre el tema con anterioridad en estas consideraciones, por virtud del acuerdo de accionistas origen de la controversia las sociedades INVERSIONES MAMBRU S.A. y PERICONEGRO S.A.S., en la persona de sus “dueños'” y a la vez representantes legales, Luz Marina y Fernando Paz Bautista, con el fin de retener conjuntamente la capacidad de influencia dominante de la que disponían 72 Álvaro Vidal Olivares, et al, Op.Cit.

Nro. 3.9 Pág. 51. 73 Angel Carrasco Perera. Derecho de Contratos, Parte 4, Cap.18-1. Cizur Menor 2011 74 Responsabilidad Civil Contractual |, Parte General, Cap. IV, Nro. 58. Buenos Aires 2017 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN ~ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTA 74 TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MABRÚ S.A. Vs. PERICONEGRO S.A.S. (125009 Y 128053) en la administración de las compañías Consultorías de Inversiones S.A. y Harinera del Valle S.A. mediante el ejercicio de las mayorías accionarias en su poder, por un lapso de cinco años contados a partir del 7 de diciembre del año 2015 hasta el 7 de diciembre del 2020, asumieron el compromiso, entre otras conductas de naturaleza semejante y en cuanto dice relación con la elección de miembros de las Juntas Directivas y el nombramiento de representantes legales y/o gerentes generales de las dos entidades acabadas de nombrar, de votar en “ consenso unánime ” y llegado el caso de no lograrse tal conformidad, de hacerlo en sentido negativo de manera que habría de entenderse entonces negadas las proposiciones respectivas.

Se trata, por consiguiente, de obligaciones de hacer (Artículos 1517 y 1610 del C. Civil) comprensivas en un primer plano de la ejecución de los comportamientos societarios convenidos, del modo en que los firmantes del aludido acuerdo los describieron y entendieron, con el ánimo de desarrollarlos a todo lo largo del quinquenio previsto en función de la aludida meta - “ horizonte óptimo ” por mejor decirlo en palabras de Pablo Rodríguez Grez”*- que en interés de ambos se propusieron alcanzar, instituyendo el vínculo negocial en referencia cuya configuración jurídica es en esencia asimilable a la que caracteriza a los conocidos como contratos asociativos atípicos de organización en los cuales como es sabido, a diferencia de la particularidad específica que identifica los “contratos de cambio” en que el componente predominante es por definicion la contraposición de intereses, el beneficio de cada parte se obtiene a la postre con la obtención de la finalidad cuya consecución es de suponerse que a todas les es común, no estando circunscrito dicho vínculo por cierto, atendido el tenor de los dos documentos que instrumentan el tantas veces mentado acuerdo de accionistas, a la exclusiva necesidad circunstancial de preparar la instrumentación de una posible operación de inversión extranjera promovida a instancia de empresarios de nacionalidad peruana, todo ello según la inverosímil versión sobre el particular proporcionada en el testimonio de Fernando Paz Bautista, expectativa que por añadidura, al decir del mismo deponente, no se hizo realidad y sin saberse a ciencia cierta el porqué, al pacto parasocial de sindicación accionaria concertado, cual era de sencilla lógica esperar que así habría de ocurrir, no obstante sus firmantes no acataron a dejarlo insubsistente con antelación a que se suscitara el abrupto rompimiento origen del conflicto ahora sometido a arbitraje.

Dicho lo anterior, entendido que la exigencia de buena fe a la cual se viene haciendo alusión, sin imponer conductas con contenidos precisamente determinados de 75 Responsabilidad Contractual. Parte ll, IV-8 Nro.262. Santiago-Chile 2015. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION — CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 75 TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MABRÚ S.A. Vs. PERICONEGRO S.A.S. (125009 Y 128053) antemano explicita al fin y al cabo un postulado general cimentado en los conceptos fundamentales de solidaridad y lealtad contractuales, es claro que en el ámbito de las relaciones entre los socios partícipes en sindicatos de votación, la proyección normativa de tales predicamentos se acentúa significativamente y con toda la fuerza que le es inherente, cobra vasta dimensión en ese contexto, entonces, la regla del respeto de la confianza recíproca entre aquellos depositada, centrada ésta en la realización diligente de los esfuerzos volitivos y técnicos adecuados a las circunstancias, en orden a colaborar honesta y transparentemente en la satisfacción del interés asociativo común que los aglutina, dictados estos con los cuales no acompasa el comportamiento incumplidor desplegado por ambas partes en la ejecución del convenio que las vinculó, ello por cuanto: 1 - De un lado, ha de tenerse por demostrado con sustento en argumentos de prueba convincentes que proporcionan declaraciones de parte”* y testimoniales””, las cuales confirman en lo pertinente el contenido de las Actas de las reuniones de los órganos colegiados de administración social —Juntas Directivas- de las compañías Harinera del Valle S.A. y Consultorías de Inversiones S.A. llevadas a cabo los días 4 de diciembre de 2019, 27 de febrero y 5 de marzo del año 202078 que en efecto la sociedad PERICONEGRO S.A. en la persona de su representante legal de turno, Rosa Adriana del Socorro Martínez, incurrió en palpable incumplimiento del convenio de sindicación de votación que la vinculaba con la igualmente accionista INVERSIONES MAMBRU S.A., incumplimiento configurado por perseverante falta de ejecución de la prestación de conducta que en virtud de dicho pacto a aquella le era exigible, al votar sin contar de antemano con el beneplácito de esta última entidad, las proposiciones presentadas en el curso de las referidas reuniones en el sentido de aceptar la “ renuncia motivada ” con fecha 4 de diciembre de 2019 presentada por el gerente general de la compañía Harinera del Valle S.A., Fernando Eduardo Urdaneta Wiesner, al igual que retirar a este 76 Declaración de parte Adriana Martínez.

Cuademo de Pruebas 2. 15_125009_Y_128053_PRUEBAS2_DECLARACION_CONVOCADA_16112021_FOLIO_15. 77 Testimonios de Luz Marina Paz Bautista y José Luis Payeras Paz. Folios 18 y 21 del Cuademo de Pruebas 2. 78 Acta de Junta Directiva del 4 de diciembre de 2019. Cuaderno de Pruebas 2. 4. 125009 Y 128053 PRUEBAS No. 2 - PRUEBAS DEMANDA REFORMADA 128053 - FOLIO 4.

Archivo: Acta JD 176 H del V de 20191204. Actas de Junta Directiva del 27 de febrero y 5 de marzo de 2020. Cuademo de Pruebas 1. Archivos: 7_A7 Acta 99 JD y 8_A8 Acta 97 JD. Cuaderno de Pruebas 2. 5. 125009 Y 128053 PRUEBAS No. 2 - Pruebas contestacion Reforma Cl mayo 15 -2021 - FOLIO 5. Carpetas: 8.1.47. Extracto de Acta No 98 del 22 de febrero de 2020 Junta Directiva de Consultorias de I, 8.1.48.

Extracto de Acta No 99 del 5 marzo de 2020 Junta Directiva de Consultorias de | CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN — CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 76 TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MABRÚ S.A. Vs. PERICONEGRO 5.A.S. (125009 Y 128053) últmo y a Luz Marina Paz Bautista las funciones de representación legal de la compañía Consultorías de Inversiones S.A. que, a título de suplencias, exhibían ambos en aquél entonces, y en fin, autorizar al representante legal de esta misma compañía Consultorías de Inversiones S.A., Fernando Paz Bautista, para poner la administración de esta última en manos de la gerencia de la compañía Harinera del Valle S.A. En efecto, salta a la vista la profunda desarticulación del vínculo contractual individualizado de colaboración emergente del pacto extrasocietario de sindicación accionaria en ciernes, causada a raíz de las aludidas decisiones unilaterales de voto de la sociedad PERICONEGRO S.A.S. las cuales, trascendentes de suyo sin lugar a dudas en lo que respecta al desenvolvimiento de la administración operativa de la compañía Harinera del Valle S.A. y los nexos de la misma con la compañía Consultorías de Inversiones S.A., muy lejos están de satisfacer el interés asociativo común justificativo de la celebración de dicho convenio contrariando ellas, por contera, la confianza recíproca depositada entre los accionistas estipulantes, apreciación que en manera alguna la demeritan argumentos oportunistas de marcado tinte formal, extraídos de la letra de los ordinales 1-4 y 1-5 contenidos en los escritos que documentan el acuerdo y planteados por la parte Convocada pasando por alto que el “ consenso unánime ” previsto en dichas estipulaciones, conocida claramente la intención de los contratantes que les infunde sentido y por ende así lo indica, involucra también las decisiones sociales colectivas que fuere necesario adoptar acerca de la procedencia u oportunidad de efectuar la elección o el nombramiento del cual se trate, mediando o no renuncias “ voluntarias y motivadas ” o llamamientos estatutarios a suplentes en caso de falta absoluta de miembros de Junta Directiva o de representantes legales, y todavía con mayor razón, por supuesto, cuando aquello que se somete a la consideración del órgano societario colegiado en presencia como sucedió en el presente caso, es que, mediante un esquema negocial al parecer análogo en alguna medida al denominado contrato de “gerenciamiento” o de asistencia gerencial - ‘management assistance -, se realice una delegación gestorial mas o menos amplia con facultades de dirección y representación incluidas, de una sociedad dominante a otra que le es subordinada. 2 - Y de otra parte, apreciados en su conjunto los medios de prueba reseñados en el aparte precedente, a los cuales se suman la declaración rendida por Fernando Eduardo CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN — CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 7 TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MABRÚ S.A. Vs. PERICONEGRO S.A.S. (125009 Y 128053) Urdaneta Wiesner al absolver interrogatorio formulado por la parte Convocada’ y los testimonios de Marino Herrera Salgado, Luis Enrique Paipilla Barón y Juan Gabriel Gordillo González”, llega esta instancia arbitral al convencimiento de que a la sociedad INVERSIONES MAMBRU S.A., en la persona de su ‘duefia’ Luz Marina Paz Bautista, no le es dado asumir tampoco y muy a pesar de la esmerada disertación que, con el evidente propósito de descalificar la conducta de su contraparte y sin ponerle mayor cuidado a la suya, se hace en los escritos de demanda respecto del alcance atribuible al principio fundamental de la buena fe contractual en los términos de los artículos 871 del C. de Com. y 1603 del C. Civil, la posición de victima inocente con derecho a hacerse acreedora, como consecuencia del incumplimiento en que incurrió la parte Convocada, de la prestación penal pecuniaria estipulada en el acuerdo de accionistas, haciendo de entrada la advertencia, en cuanto concierne al mérito demostrativo predicable de la declaración testimonial de Juan Gabriel Gordillo González, objeto de tacha por sospecha de parcialidad propuesta por la parte Convocante, que en verdad resulta inoficioso, al tenor del artículo 211 del C.G.P., efectuar consideración especial alguna sobre el particular, habida cuenta que dadas las características fácticas del litigio aquí sometido a arbitraje, en su gran mayoria las declaraciones testimoniales producidas podrían ser materia del mismo tipo de reparo, vista la variada gama de nexos familiares, corporativos y laborales concurrentes, en la actualidad y en el pasado, en las personas de los deponentes respecto de los dos hermanos Paz Bautista que son parte en este proceso, así como de la organización empresarial cuyo señorío comparten estos con un tercer hermano. Se sigue de dichos medios de prueba que efectivamente, hallándose en vigencia el acuerdo de accionistas sobrevinieron actuaciones emprendidas bajo la dirección de administradores de las compañías Harinera del Valle S.A. y Consultorías de Inversiones S.A. - a saber, Fernando Eduardo Urdaneta Wiesner y Marino Herrera Salgado respectivamente - que involucraban la suerte en el cercano futuro de valiosas inversiones pertenecientes a la primera de dichas entidades y que pasado el tiempo, una vez conocidas en sus pormenores motivó serias inquietudes el modo encubierto en que fueron realizadas, unido al hecho de no haberse solicitado a su Junta Directiva las autorizaciones del caso, intentando por añadidura, beneficiar a un tercero estrechamente relacionado con el primero de los nombrados administradores. 79 Folio 16 del Cuaderno de Pruebas 2. 80 Folios 19, 28 y 29 del Cuaderno de Pruebas

2. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN ~ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTA 78 TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MABRÚ S.A. Vs. PERICONEGRO S.A.S. (125009 Y 128053) Consistieron las susodichas acometidas empresariales, en síntesis, (i) en la aceptación y firma ‘motu proprio” por parte de Fernando Eduardo Urdaneta Wiesner, obrando en nombre del llamado en el documento extendido al efecto " Harinera del Valle Group ”, de un contrato de comisión —commission agreement'- con asesores profesionales, poniendo de manifiesto la disposición de enajenar conjuntamente, por parte de las entidades individualizadas como integrantes de la agrupación así conformada, su participación equivalente en su totalidad al 28.78% en el capital de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, contrato cuya vigencia en el tiempo se extendería hasta el 31 de mayo del año 2020;

(ii) en la inclusión dispuesta también por determinación adoptada “motu proprio” por Fernando Eduardo Urdaneta Wiesner, obrando en la misma condición anotada de gerente general y representante de la compañía Harinera del Valle S.A., de la sociedad denominada Saradona S.A.S. en el “ Harinera del Valle Group ", situando en consecuencia, a esta última entidad, como potencial beneficiario de los importantes aprovechamientos económicos colaterales, si vale la expresión, que con seguridad habría de reportar la venta en bloque de la referenciada participación, no obstante tratarse a la luz de los hechos de una sociedad de único socio —Luis Enrique Paipilla Barón, contador público de profesión- ligado de bastantes años atrás con el señalado administrador Fernando Eduardo Urdaneta Wiesner y es de inferirse, persona merecedora de su confianza;

(iii) y por último, en el establecimiento ideado y puesto en práctica a ciencia y paciencia de Fernando Urdaneta Wiesner y Marino Herrera Salgado, administradores como tantas veces se ha dicho de las compañías Harinera del Valle S.A. y Consultorías de Inversiones S.A., de un enigmático “ vehículo societario de inversión ” mediante la creación en el exterior al amparo de la ferazmente dúctil, al igual que caracterizadamente protectora a ultranza del sigilo empresarial, legislación de sociedades del estado Delaware (E.E.UU), de un ente de configuración corporativa denominado “Golden Light Corporation” que dirigirian los nombrados administradores Fernando Eduardo Urdaneta Wiesner y Marino Herrera Salgado, haciéndole transferencia de otro recóndito activo de inversión de considerable valor y del cual eran beneficiarias indirectamente, a través de una fundación de interés particular instituida en Panamá, aquellas compañías, siendo de advertir que con razonable certeza a esta instancia arbitral no le fue posible entender a cabalidad el propósito concreto explicativo de tal emprendimiento, y menos aún la excepcional celeridad con que al mentado vehículo se le puso fin tan pronto Fernando Eduardo 81 Cuademo de Pruebas 2. 5. 125009 Y 128053 PRUEBAS No. 2 - Pruebas contestacion Reforma Cl mayo 15 -2021 - FOLIO 5.

Carpela: 8.1.6. Contrato de Comisión Acciones Sociedad Portuaria de Buenaventura. Archivo: Comission Agreement. Traducción Oficial. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN — CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 79 TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MABRÚ S.A. Vs. PERICONEGRO S.A.S. (125009 Y 128053) Urdaneta Wiesner hizo dejación voluntaria de sus funciones como gerente y representante legal de Harinera del Valle S.A. Así las cosas, dada la trascendencia de las actuaciones delineadas en el párrafo precedente, tan inaceptable como sin duda lo es la desatinada aseveración reiterativa y enfáticamente efectuada por Fernando Eduardo Urdaneta Wiesner en el sentido de expresar, en el curso del interrogatorio formal de parte por él absuelto, que el conocimiento personal suyo obtenido en trance de desempeñar en la actualidad las funciones de gerente y representante legal de la sociedad INVERSIONES MAMBRU S.A. puede no tenerlo esta entidad como persona jurídica que es, resulta inverosímil la versión de que no obstante la influencia dominante por ella adquirida merced al convenio de accionistas concertado, Luz Marina Paz Bautista, sin informarle o darle aviso oportunamente a la sociedad PERICONEGRO S.A.S. por conducto de su hermano Fernando Paz Bautista, se abstuvo de tomar interés en el desempeño de la gestión de sus directos colaboradores Fernando Eduardo Urdaneta Wiesner y Marino Herrera Salgado al frente de la administración de las compañías Harinera del Valle S.A. y Consultorías de Inversiones S.A., motivo por el cual nada supo del contrato de comisión para manejar una eventual venta de la participación del llamado “Harinera del Valle Group” en la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, de la integración en esta agrupación de la sociedad Saradona S.A.S. y de los nexos de vieja data existentes entre ella y el primero de aquellos colaboradores, toda vez que en cuanto concierne al asunto “Golden Light Corporatión”, la prueba acerca del conocimiento de aquella y su participación activa en el desarrollo del mismo, a partir del año 2017 en adelante, es irrefragable.

Aunque fuera esta la verdad acerca de la manera como se sucedieron los hechos, hipótesis que hay lugar a plantear apenas en gracia de avanzar en el análisis, la conclusión que se impone seguiría siendo que, en cuanto dice relación con la vinculación contractual asociativa forjada por obra del ameritado acuerdo de sindicación accionaria, la sociedad INVERSIONES MAMBRU S.A. en la persona de Luz Marina Paz Bautista, contrariando los dictados de la buena fe contractual omitió desplegar la gestión necesaria, de ella requerida en la ejecución de tal convenio, en orden a colaborar leal y transparentemente en la satisfacción del interés común a los dos socios que los condujo a concertarlo, conclusión ésta que se afianza todavía más en tanto se considere, como corresponde hacerlo, la circunstancia denotada por la propia Luz Marina Paz Bautista, al igual que por su hijo José Luis Payeras Paz y por Marino Herrera Salgado, de la - a su juicio - insuficiente preparación de Fernando Paz Bautista para asumir funciones de dirección administrativa en las compañías Consultorías de Inversiones S.A. y Harinera del Valle S.A., lo que a lo sumo permitiría presumir la CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN — CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 80 TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MABRÚ S.A. Vs. PERICONEGRO S.A.S. (125009 Y 128053) carencia de aguda perspicacia en el campo del gerenciamiento empresarial, tal vez, pero de ninguna manera hacer de esta particular situación, ocasión propicia para tomar indebidas ventajas redundantes siempre en detrimento del principio de recíproca solidaridad entre los contratantes.

C - En suma, tomando pie en las consideraciones precedentes, si bien hay lugar en la presente decisión arbitral, respecto del acuerdo privado de accionistas con fecha 7 de diciembre de 2015 concertado entre las sociedades INVERSIONES MAMBRU S.A. y PERICONEGRO S.A.S. en las personas de Luz Marina y Fernando Paz Bautista, a reconocer la ocurrencia del incumplimiento que le endilga la primera de dichas entidades a la segunda, asimismo tiene fundamento con arreglo a Derecho y por lo tanto está llamado a prosperar el argumento exceptivo de mérito por esta última invocado en su defensa bajo la denominación de “ Contrato No Cumplido ”, lo cual constituye impedimento sustancial para declarar a la misma sociedad demandada incursa en la obligación de asumir el pago de las penalidades pecuniarias estipuladas en los dos documentos extendidos por las partes para instrumentar el susodicho convenio.

5. ALCANCE DEL PRONUNCIAMIENTO ARBITRAL. Visto el contenido petitorio de los escritos de demanda reformados que dieron principio a los trámites arbitrales acumulados, así como las alegaciones que en concepto de excepciones de mérito hizo valer en exhaustivos listados la parte Convocada al responder dichos escritos, se estiman necesarias las siguientes puntualizaciones: A - Que salvedad hecha de las numeradas PRIMERA, SEGUNDA, VIGESIMAQUINTA, VIGESIMASEXTA, VIGESIMASEPTIMA y VIGESIMAOCTAVA en el acápite correspondiente del escrito de demanda reformado obrante en el Trámite Arbitral acumulado (Caso Nro. 125009), y PRIMERA, SEGUNDA, TRIGESIMA, TRIGESIMAPRIMERA, TRIGESIMASEGUNDA y TRIGESIMATERCERA igualmente en el acápite respectivo del escrito de demanda reformado obrante en el Trámite Arbitral acumulado (Caso Nro. 128053), las restantes pretensiones declarativas son improcedentes y por tal motivo habrá de desestimárselas, toda vez que la certeza jurídica que mediante ellas - así debía suponerse en la fase inicial de estas actuaciones -, pretendía obtener la parte Convocante al formularlas, la produce la presente decisión arbitral, circunstancia que de por sí pone de manifiesto la inexistencia actual de un CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 81 TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MABRÚ S.A. Vs. PERICONEGRO S.A.S. (125009 Y 128053) interés para obrar subjetivo y concreto demostrativo de la utilidad procesal de efectuar tales declaraciones, la cual, por sabido se tiene, no se equipara con el simple deseo de conseguir un pronunciamiento jurisdiccional que favorezca las aspiraciones de quien solicitudes de tal estirpe hace.

B - Que por falta de fundamento serán desestimadas de conformidad con las consideraciones que anteceden, las excepciones que bajo la denominación de “ Falta de Jurisdicción y Competencia Parcial ”, “ Nulidad Absoluta de las cláusulas 1.4 inciso 3* y 1.5 del Acuerdo ” y “ Nulidad Absoluta del Acuerdo por Imposibilidad Jurídica de Pactar el Control ”, hizo valer la parte Convocada al dar respuesta a los escritos reformados de demanda obrantes en los Trámites Arbitrales acumulados.

Y por último, C - Que habiendo lugar a estimar fundada la excepción llamada de “..Contrato No Cumplido ” y teniendo en cuenta su alcance, al tenor del artículo 282, inciso 3°, del C.G.P. no procede efectuar pronunciamiento sobre las restantes excepciones de mérito propuestas por la parte Convocada.

6. LA CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES. A - A pesar del persistente andar en nuestro medio de malsanas tendencias extranjerizantes, de origen bien conocido y que propugnan por imponer a ultranza otro tipo de ideologías, en la legislación procesal civil vista en todas sus manifestaciones, el arbitraje incluido, continúan teniendo marcado predominio los postulados de lealtad, probidad y buena fe que al fin y al cabo buscan, cada cual en su propio ámbito aplicativo, impedir que todo aquello que de suyo resultare ser intrínsecamente injusto pueda encontrar cómodo amparo en lo que sea formalmente lícito.

En efecto, como lo señalara Santiago Pereira Campos evocando el pensamiento de Eduardo J. Couture respecto de la arraigada vigencia de los dictados de moralidad, veracidad y colaboración en el proceso, acerca de este particular “ no puede olvidarse que el proceso persigue la aplicación del derecho, su concreción al caso concreto y, por ende, si bien existen en él posiciones opuestas, debe estar guiado por la lealtad y la ética en la búsqueda de la verdad (dentro de los límites en que la verdad puede hallarse dentro del proceso), tanto en cuanto al fondo o derecho pretendido, como en la forma de CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION — CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTA 2 TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MABRÚ S.A. Vs. PERICONEGRO S.A.S. (125009 Y 128053) llevarlo adelante ”®?, de tal suerte que “ si en el derecho civil se exige la buena fe contractual y extracontractual, sancionándose la mala fe y el abuso del derecho — puntualiza líneas adelante el connotado profesor uruguayo en cita — con mayor razón debe suceder esto en los actos procesales ”, principalmente en los atinentes, por supuesto, al ofrecimiento y evacuación de la prueba, aspecto éste en el cual adquiere significativa trascendencia en virtud de aquellos principios, el llamado “deber de colaboración del buen litigante”;

“ desde el invalorable aporte de Couture —expresó con firme convicción conceptual la Comisión de expertos que en el año 2013 elaboró el proyecto de modificaciones introducidas al Código General del Proceso vigente en Uruguay- aquella máxima de que nadie puede ser obligado a suministrar pruebas contra sí (nemo tenetur aedere contra se) ha dejado lugar a una regla civilizadora que atiende a la lealtad y buena fe del litigante, a quien no se le requiere que ayude a su adversario, sino a la justicia. No se lo obliga a suicidarse desde el punto de vista de la estrategia del proceso, sino que se le reclama que ilustre y aclare la información dirigida al juez ”.

Apremia, pues, el específico dictado en mención, una actitud constante de franca colaboración que no se reduce simplemente a atenerse a la observancia de las reglas legales de asignación de la carga de la prueba, y nada más. La colaboración exigida trasciende “ esta óptica individual y egoísta para alcanzar la más general e intensa que corresponde a un deber jurídico de colaborar, con raigambre en los principios de buena fe y lealtad procesales.

El modelo del litigante buscado por el legislador, refiere a que cada parte brinde aquello que a su alcance esté para la mejor marcha de la Litis, sin ocultar prueba a su contraparte ni al tribunal, pues por sobre el interés privado o egoísta que pueda moverla, se ubican el interés público y valores sociales insitos en la actividad jurisdiccional.

La protección de estos objetivos que trascienden al individuo, impone a todo litigante colaborar eficazmente en la instrucción de la causa, aun cuando ello pueda significar aporte de evidencia contraria al interés de quien la tiene en su poder [de donde se sigue] que no resulta lícito escamotear al contrario probanzas o retacear información necesaria para el tribunal a la hora de adoptar la decisión ”3. 82 Estudios de Derecho Procesal en homenaje a Eduardo J. Coulure.

Coord. Angel Landoni Sosa y Santiago Pereira Campos, T. |, Págs. 247 y s.5. Montevideo 2017. 83 Santiago Pereira Campos, Op. Cit. Pág. 282. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION — CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 83 TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MABRÚ S.A. Vs. PERICONEGRO S.A.S. (125009 Y 128053) B - Así las cosas, en el entendido que como custodios que son del proceso puesto bajo su dirección, al igual que los jueces del Estado a los árbitros les compete realzar la calidad ética del mismo, en presencia de las disposiciones contenidas en los artículos 78, nums. 1* y 8°% y 280, inciso 1° in fine, del C.G.P. y considerando la conducta asumida por las partes en la actuación cursada, en especial en el trámite de las diferentes diligencias de exhibición documental y en la preparación de dictámenes periciales de parte, esta instancia arbitral se ve precisada a registrar una persistente desatención al principio de colaboración procesal, conforme el genuino alcance del mismo ha de ser entendido al tenor de lo dicho en el aparte precedente.

Resulta en efecto impropio, por decir lo menos, el comportamiento observado, tanto por la Parte Convocante como por la Convocada absteniéndose de prestar su concurso en orden a simplificar la evacuación completa de tales diligencias cuya práctica fue solicitada por los peritos designados por la Convocada (Álvaro Leonardo Bedoya Mancera y Bayron Prieto) a INVERSIONES MABRÚ S.A., como por la Convocante a las compañías Consultorías de Inversiones S.A. y Harinera del Valle S.A., aduciendo objeciones que, en tratándose de aportación de información probatoria para fines judiciales, a la luz del artículo 15, inciso último, de la C.N son inadmisibles, circunstancia que por más veras se hace patente si se tiene en cuenta la capacidad de injerencia en la dirección administrativa de las nombradas compañías que para ese entonces tenía, y al parecer aun conserva, Fernando Paz Bautista, ‘duefio’ de la sociedad PERICONEGRO S.A.S. y la Convocante en situación análoga que pone de manifiesto el expediente* no permitió, en el desarrollo de la práctica de los dictámenes que allegó la Convocada (Álvaro Leonardo Bedoya Mancera y Bayron Prieto), el examen de la documentación requerida por dichos auxiliares para la rendición de la experticia a su cargo.

Sin embargo, aunque el actuar de las partes en los términos indicados merece reprocharse a juicio de esta instancia arbitral, no hay lugar a efectuar inferencias indiciarias de dichas “conductas”, en tanto la desatención del principio de colaboración es atribuible a las dos partes y por añadidura, es lo cierto que la información documental no puesta a disposición del árbitro, cualquiera que ella fuere, no tendría incidencia alguna para resolver la controversia del modo y con los alcances que 84 Cuaderno de Pruebas 2.

Carpeta: 30_125009_125053_PRUEBAS2 PERITAJES CONTRADICCIÓN 02032022 FOLIO_30. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN — CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 84 TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MABRÚ S.A. Vs. PERICONEGRO S.A.S. (125009 Y 128053) expresados en la presente providencia, luego basta con dejar consignada en esta última la constancia que antecede. 7.

COSTAS. El numeral 5° del articulo 365 del C.G.P. en relación con la condena en costas dispone: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (--) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.” Considerando que cada una de las partes asumió la proporción que le correspondía en el cubrimiento de los gastos arbitrales, la conducta de las partes en el proceso, lo dispuesto en la norma citada y la prosperidad parcial de las pretensiones formuladas en las demandas reformadas, el Tribunal se abstendrá de imponer condena en costas, y en consecuencia, declarará la no prosperidad de la pretensión tercera de condena de cada una de las demandas.

VI. DECISIÓN En mérito de las anteriores consideraciones el Tribunal Arbitral de Arbitro Unico, conformado para dirimir controversias suscitadas entre las sociedades INVERSIONES MAMBRU S.A. y PERICONEGRO S.A.S. (Trámites Acumulados Nros. 125009 y 128053), en cumplimiento de la misión encomendada, decidiendo en Derecho y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Desestimar por falta de fundamento las alegaciones que en concepto de excepciones de mérito y bajo la denominación de “ Falta de Jurisdicción y Competencia Parcial ”, formuló la parte Convocada frente a los escritos de demanda CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 85 TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MABRÚ S.A. Vs. PERICONEGRO S.A.S. (125009 Y 128053) reformados que obran en los Trámites Arbitrales acumulados, identificados estos con los números de referencia 125009 y 128053.

Segundo. Desestimar por falta de fundamento las alegaciones que en concepto de excepciones de mérito y bajo las denominaciones de “ Nulidad Absoluta de las cláusulas 1.4 inciso 3° y 1.5 del Acuerdo ” y “ Nulidad Absoluta del Acuerdo por Imposibilidad Jurídica de Pactar el Control ”, formuló la parte Convocada frente a los escritos de demanda reformados que obran en los Trámites Arbitrales acumulados, identificados como se indica en el aparte resolutivo precedente.

Tercero. Declarar que entre las sociedades INVERSIONES MAMBRU S.A. y PERICONEGRO S.A.S. se celebró el Acuerdo entre dos accionistas de las compañías anónimas Consultorías de Inversiones S.A. y Harinera del Valle S.A., instrumentado en dos documentos privados suscritos separadamente el 7 de diciembre del año 2015 por sus respectivos representantes legales Luz Marina Paz Bautista y Fernando Paz Bautista.

Cuarto. Declarar que el Acuerdo de Accionistas a que hace referencia el numeral resolutivo precedente, mantuvo vigencia entre el 7 de diciembre de 2015 y el 7 de diciembre de 2020, lapso durante el cual fue válido y vinculante para las partes. Quinto. Declarar que la sociedad PERICONEGRO S.A.S. por conducto de su “ controlante y representante legal ” Fernando Paz Bautista, incumplió el Acuerdo, (i) el 27 de febrero del año 2020 al votar favorablemente la proposición presentada en el sentido de remover a Fernando Urdaneta Wiesner de las funciones propias del cargo de segundo suplente del gerente de Consultorías de Inversiones S.A., contra la manifestación de voto en sentido opuesto emitida por INVERSIONES MAMBRU S.A. por conducto de José Luis Payeras Paz; y (ii) el 5 de marzo siguiente (año 2020) al votar favorablemente la proposición consistente en remover a Luz Marina Paz Bautista de las funciones propias del cargo de tercer suplente del gerente de la compañía Consultorías de Inversiones S.A., contra la manifestación en sentido contrario emitida en el curso de la votación por INVERSIONES MAMBRU S.A. por conducto de José Luis Payeras Paz.

Sexto. Declarar que la sociedad PERICONEGRO S.A.S. incumplió el Acuerdo el 4 de diciembre de 2019 al votar favorablemente la proposición consistente en aceptar la renuncia “ no irrevocable y motivada ” de Fernando Eduardo Urdaneta Wiesner al CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION ~ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 86 TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MABRÚ S.A. Vs. PERICONEGRO S.A.S. (125009 Y 128053) cargo de gerente general de Harinera del Valle S.A. y la designación de Juan Carlos Henao Ramos como encargado para que dirija la empresa por el tiempo necesario hasta tanto se designe un gerente general, contra la manifestación de voto en sentido contrario expresada por INVERSIONES MAMBRU S.A. Séptimo. Desestimar por no ser procedente efectuar las correspondientes declaraciones en los términos solicitados por la parte Convocante, las restantes pretensiones declarativas, salvedad hecha de las numeradas PRIMERA, SEGUNDA, VIGESIMAQUINTA, VIGESIMASEXTA, VIGESIMASEPTIMA y VIGESIMAOCTAVA, contenidas en el capítulo petitorio del escrito de demanda reformado que obra en el Trámite Arbitral Nro. 125009.

Octavo. Desestimar por no ser procedente efectuar las correspondientes declaraciones en los términos solicitados por la parte Convocante, las restantes pretensiones declarativas contenidas en el capítulo petitorio del escrito de demanda reformado que obra en el Trámite Arbitral Nro. 128053, salvedad hecha de las numeradas PRIMERA, SEGUNDA, TRIGESIMA, TRIGESIMAPRIMERA, TRIGESIMASEGUNDA y TRIGESIMATERCERA.

Noveno. Reconocer fundamento al argumento defensivo que en concepto de excepción de fondo y bajo la denominación de “ Contrato No Cumplido ”, formuló la parte Convocada al responder los escritos de demanda reformados que obran en los Trámites Arbitrales acumulados Nros. 125009 y 128053. Décimo. Declarar como consecuencia de la decisión contenida en el numeral resolutivo inmediatamente anterior, que no hay lugar a la aplicación de la sanción establecida, a título de cláusula penal, en el ordinal 1.8 de cada uno de los documentos extendidos por las partes para instrumentar el Acuerdo de Accionistas y por lo tanto, la sociedad PERICONEGRO S.A.S. no incurrió en la obligación de pagar las sumas expresadas en dólares de los EE.UU de las cuales dan cuenta dichos ordinales.

Undécimo. Abstenerse de pronunciarse sobre los demás argumentos defensivos formulados en concepto de excepciones de mérito por la Parte Convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 282, inciso 3°, del C.G.P. Duodécimo. Abstenerse de imponer codena en costas. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN — CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 87 TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES MABRÚ S.A. Vs. PERICONEGRO S.A.S. (125009 Y 128053) Decimotercero. Declarar causado el veinticinco por ciento (25%) restante de los honorarios establecidos del Árbitro Único y de la Secretaria así como el IVA correspondiente, por lo que se ordena realizar el pago respectivo.

Las partes entregarán en un plazo de quince (15) días contados a partir de la fecha de radicación de las facturas correspondientes al Árbitro Único y a la Secretaria, los certificados de las retenciones realizadas individualmente a nombre de cada uno de ellos, en relación con el saldo de sus honorarios. El Árbitro Único efectuará la liquidación final de gastos y llegado el caso, devolverá el saldo a las partes en proporciones iguales, junto con la correspondiente cuenta razonada.

Decimocuarto. Disponer que por Secretaría se expidan copias auténticas del presente laudo arbitral con destino a cada una de las partes con las constancias de ley. Decimoquinto. Disponer que por secretaría se remita el expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para su archivo.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Esta providencia quedó notificada en audiencia. Y A WL/ S ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS Árbitro Único £ÑÑ — A ANDREA ATUESTA ORTIZ Secretaria 88 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION ~ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ