TRIBUNAL ARBITRAL: MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO Y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO VS SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO. (Trámite 152573) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 1 LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., Siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Surtidas como se encuentran la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 para la debida instrucción del trámite arbitral, el Tribunal profiere en equidad (de acuerdo con lo acordado por las partes y determinado en el presente escrito) el laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO como Parte Convocante y SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO como Parte Convocada.
Previo a la decisión, el Tribunal encuentra procedente realizar un recuento sobre los antecedentes y demás aspectos preliminares del proceso. I.
ANTECEDENTES 1. Partes procesales 1.1. Parte demandante La Parte Convocante en el presente proceso arbitral está conformada por las personas naturales: - MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 41.410.611 de Bogotá. - MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 35.465.476 de Bogotá. En el presente trámite arbitral, la Parte Convocante estuvo representada por apoderada judicial, de acuerdo con los poderes especiales1 que obran en el expediente, y a quien se le reconoció personería en el Auto No. 1 de fecha 15 de octubre de 20242. 1.2.
Parte demandada La Parte Convocada en el presente proceso arbitral es la persona natural SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.410.194, quien fue convocado al proceso en su calidad de representante legal de la sociedad SANGREGADOS DEL SOCHE LTDA. – EN LIQUIDACIÓN identificada con NIT 800.085.714-7 y domiciliada en Bogotá. En el presente trámite arbitral, la Parte Convocada estuvo representada por apoderado judicial, de acuerdo con el poder especial3 que obra en el expediente, y a quien se le reconoció personería en el Auto No. 1 de fecha 15 de octubre de 20244. 2.
Pacto arbitral La cláusula compromisoria invocada corresponde a la siguiente: “Cláusula Vigesimocuarta: Las diferencias que surgieren a los socios con la compañía o a los socios entre sí por su carácter de tales ya sea durante la sociedad, al tiempo de su disolución o en el período de liquidación, se someterán a la decisión inapelable de tres compromisarios designados de común acuerdo por ambas partes.
Si no hubiere acuerdo para tal designación ella deberá hacerse por la Cámara de 1 EXPEDIENTE DIGITAL. 2024/152573/01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01/002_PoderMERM y 003_PoderMJRM. 2 EXPEDIENTE DIGITAL. 2024/152573/01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01/032_Acta_instalacion_20241015. 3 EXPEDIENTE DIGITAL. 2024/152573/01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01/019_Poder_cdo_20240822. 4 EXPEDIENTE DIGITAL. 2024/152573/01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01/032_Acta_instalacion_20241015.
TRIBUNAL ARBITRAL: MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO Y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO VS SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO. (Trámite 152573) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 2 Comercio de Bogotá, D.E., a petición de una de sus partes.
PARÁGRAFO: El Tribunal deberá funcionar en Bogotá, D.E., y sus decisiones se tomarán en conciencia. Se entiende por parte la persona o grupo de personas que sostengan una misma pretensión. En todo caso, los arbitramentos que ocurrieren se regirán por lo que establece el Código de Procedimiento Civil al respecto (Arts. 663 y ss.).”5 3.
Trámite de integración del tribunal 3.1. Demanda arbitral El día 1º de agosto de 2024, la Parte Convocante, por conducto de apoderada especial, presentó la demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá6. 3.2. Integración del Tribunal El día 3 de septiembre de 20247, se efectuó el sorteo público de designación de árbitros y se designó como árbitros para conformar el Tribunal, a los doctores: SEBASTIÁN SALAZAR CASTILLO, LUIS FERNANDO RINCÓN CUELLAR y DARÍO LAGUADO GIRALDO.
Los árbitros aceptaron de forma oportuna su nombramiento y cumplieron con el deber de información establecido el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012. 3.3. Instalación del Tribunal El día 15 de octubre de 2024, mediante Auto No. 1, se declaró legalmente instalado el Tribunal Arbitral8, se determinó el lugar de funcionamiento del Tribunal y se inadmitió la demanda.
En el mismo auto, se designó como secretaria del Tribunal Arbitral a la doctora JUANITA CAMARGO FRANCO, inscrita en la lista de secretarios del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Esta aceptó la designación en la oportunidad señalada en la ley, dio cumplimiento al deber de información de que trata el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012 y tomó posesión del cargo ante el presidente del Tribunal9.
La secretaría designada presentó renuncia a su cargo y fue designado como nuevo secretario el doctor CHRISTIAM UBEYMAR INFANTE ANGARITA10. Este aceptó la designación en la oportunidad señalada en la ley, dio cumplimiento al deber de información que trata el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012 y tomó posesión del cargo ante el presidente del Tribunal. 4.
Trámite arbitral 4.1. Admisión de la demanda, notificación del auto admisorio y traslado de la demanda Por medio del Auto No. 3, contenido en el Acta No. 2 del 7 de enero de 2025, se admitió la demanda arbitral subsanada11 y se ordenó notificar personalmente a la Parte Convocada del auto admisorio de la demanda, de la misma y de sus anexos. 4.2.
Contestación de la demanda El día 7 de febrero de 2025, estando dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la Parte Convocada remitió por medios electrónicos la contestación de la demanda, en la cual formuló excepciones de mérito y solicitó pruebas12. 5 EXPEDIENTE DIGITAL. 2024/152573/01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01/ 020_Informe_designacion_20240822 6 EXPEDIENTE DIGITAL. 2024/152573/01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01/001_DemandaArbitral 7 EXPEDIENTE DIGITAL. 2024/152573/01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01/023_Resultado_sorteo_20240904 8 EXPEDIENTE DIGITAL. 2024/152573/01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01/032_Acta_instalacion_20241015. 9 EXPEDIENTE DIGITAL. 2024/152573/01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01/: 036_Acta No. 2_ Auto No. 3_subsanación_demanda 10 EXPEDIENTE DIGITAL. 2024/152573/01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01/054_Acta 8_ Auto 11_cambios secretario 11 EXPEDIENTE DIGITAL. 2024/152573/01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01/036_Acta No. 2_ Auto No. 3_subsanación_demanda 12 EXPEDIENTE DIGITAL. 2024/152573/01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01/039_Convocada_Contestación. TRIBUNAL ARBITRAL: MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO Y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO VS SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO. (Trámite 152573) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 3 4.3.
Traslado de excepciones de mérito El 7 de febrero de 202513, por secretaría se corrió traslado de la contestación y, el 13 de febrero de 2025 la Parte Convocante presentó oportunamente un memorial en el que descorrió el traslado14. 4.4. Audiencia de fijación de honorarios y gastos El día 26 de febrero de 2025, el Tribunal profirió el Auto No. 7 mediante el cual se fijaron las sumas que las partes debían atender por concepto de honorarios, gastos de administración y funcionamiento y otros gastos15.
Las sumas decretadas por el Tribunal fueron pagadas en su totalidad por la Parte Convocante en las oportunidades previstas en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012. 4.5. Primera audiencia de trámite El día 6 de mayo de 2025, se celebró la primera audiencia de trámite, en la que el Tribunal profirió el Auto No. 916 en el cual se declaró competente para conocer, y decidir, las controversias surgidas entre la Convocante y el Convocada, las pretensiones planteadas en la demanda principal subsanada, así como las excepciones propuestas por la parte demandada.
Adicional a eso, en la misma decisión, se determinó el término de duración del proceso. En la misma audiencia, una vez en firme la anterior providencia, mediante Auto No. 10, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas aportadas y pedidas por las partes. 5. Término de duración del proceso Según el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, el término del proceso será de seis (6) meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, lapso en el que deberá proferirse y notificarse, incluso, la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición. En el presente caso, la primera audiencia de trámite finalizó el día 6 de mayo de 2025, fecha a partir de la cual inició el cómputo del mencionado término para proferir el laudo arbitral o la providencia que aclare, corrija o adicione.
Al respecto, en virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012, al término del proceso se adicionarán los días de suspensión, así como los de interrupción por causas legales. Conforme a lo anterior, al término del proceso se adicionan treinta y dos (32) días hábiles durante los cuales el proceso estuvo suspendido por solicitud de las partes, comprendidos entre el 14 de agosto de 2025 y el 29 de septiembre de 2025, ambas fechas inclusive, conforme se aprecia del Auto No. 19 del 13 de agosto de 2025.17 De esta manera, el término de duración del presente proceso arbitral se extiende hasta el día 24 de diciembre de 2025.
Así las cosas, el presente laudo arbitral es proferido dentro del término señalado en la ley. 13 EXPEDIENTE DIGITAL. 2024/152573/01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01/040_Secretaria_corre traslado 14 EXPEDIENTE DIGITAL. 2024/152573/01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01/041_Convocante_descorre traslado 15 EXPEDIENTE DIGITAL. 2024/152573/01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01/043_Acta5_AUTOS_ Conciliación_fijación_honorarios 16 EXPEDIENTE DIGITAL. 2024/152573/01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01/ 049_Acta 7_Autos 9 y 10_Competencia_ pruebas 17 EXPEDIENTE DIGITAL. 2024/152573/01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01/007_Acta_15_Alegatos TRIBUNAL ARBITRAL: MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO Y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO VS SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO. (Trámite 152573) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 4 II.
LA CONTROVERSIA 1. De los hechos La Parte Convocante fundamenta sus pretensiones en cuarenta (40) hechos que relaciona en la demanda18 (subsanada), a los cuales la Parte Convocada se refiere en la respectiva contestación a la demanda. El Tribunal, al estudiar los temas materia de decisión, se referirá a ellos. 2. Síntesis de las pretensiones Las pretensiones incoadas por las Convocantes en la demanda19 son las siguientes: “PRIMERA.
Ordenar al señor SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO, en su condición de representante legal de SANGREGADOS DEL SOCHE LTDA. – EN LIQUIDACIÓN, que presente de manera inmediata y detallada todas las cuentas y estados financieros de la sociedad SANGREGADOS DEL SOCHE LTDA. – EN LIQUIDACIÓN, desde la fecha de su constitución hasta la fecha, esto es, hasta el 30 de junio de 2024); con el cumplimiento estricto de los requisitos contables y legales conforme lo establecido en los Decretos 2784 de 2012 (NIIF), Decreto 3022 de 2013 (NIIF para PYMES) y Decreto 2706 de 2012 NIIF para microempresas), el Código de Comercio Colombiano, Circulares y Normativas específicas de la Superintendencia de Sociedades y Regulaciones Fiscales establecidas por la DIAN.
(…) SEGUNDA. Exigir al señor SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO, en su condición de representante legal de SANGREGADOS DEL SOCHE LTDA. – EN LIQUIDACIÓN, que convoque a la Junta de Socios, a más tardar, para el 31 de marzo de 2025. SEGUNDA. A. Exigir al señor SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO, en su condición de representante legal de SANGREGADOS DEL SOCHE LTDA. – EN LIQUIDACIÓN que convoque a la Junta de Socios para que los socios nombren liquidador.
SEGUNDA. B. Exigir al señor SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO, en su condición de representante legal de SANGREGADOS DEL SOCHE LTDA. – EN LIQUIDACIÓN, que convoque a la Junta de Socios para iniciar la liquidación efectiva de la sociedad. SEGUNDA. C. Exigir al señor SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO, en su condición de representante legal de SANGREGADOS DEL SOCHE LTDA. – EN LIQUIDACIÓN, que convoque a la Junta de Socios para establecer los parámetros de la liquidación de la sociedad que incluye: venta de los activos, pago de las deudas pendientes, que las socias demandantes declaran desconocer bajo la gravedad del juramento, precisamente por la falta de información del señor demandado y motivo principal de esta demanda, así como la distribución equitativa de los activos restantes entre los accionistas.
La única deuda que las demandantes conocen y pueden certificar es la deuda que la empresa SANGREGADOS DEL SOCHE LTDA. – EN LIQUIDACIÓN tiene a la fecha con la Secretaría de Hacienda del Municipio de Granada, Cundinamarca, por un valor total de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE.
($332.979.468,00), según factura de impuesto Predial No. 2024011399 del 18 EXPEDIENTE DIGITAL. 2024/152573/01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01/036_Acta No. 2_ Auto No. 3_subsanación_demanda 19 EXPEDIENTE DIGITAL. 2024/152573/01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01/ 035_Convocante_subsanacion de la demanda TRIBUNAL ARBITRAL: MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO Y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO VS SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO. (Trámite 152573) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 5 treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), desde el año dos mil diecisiete (2017) hasta la fecha.
TERCERA. Sancionar al señor SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO por su negligencia y falta de complimiento de las obligaciones que como representante legal de la sociedad SANGREGADOS DEL SOCHE LTDA. - EN LIQUIDACIÓN le imponen la ley y los estatutos. Particularmente las sanciones establecidas en el artículo 250B del Código Penal, y las establecidas en el mismo código para los delitos de estafa o fraude y las establecidas en la ley para sancionar los delitos tributarios.
Además, le sean impuestas las multas correspondientes por el incumplimiento de la ley y de los estatutos. TERCERA A. Destituir al señor SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO porque no se encuentra avalado para continuar en el cargo de representante legal de la sociedad SANGREGADOS DEL SOCHE LTDA. - EN LIQUIDACIÓN conforme lo que establecen la ley y los estatutos.
E inhabilitarlo para ejercer cargos como administrador en otras sociedades. CUARTA. Ordenar al señor SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO que indemnice a las señoras MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO por los perjuicios causados en razón de su inadecuada e ineficiente gestión administrativa de la sociedad SANGREGADOS DEL SOCHE LTDA. – EN LIQUIDACIÓN en la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS M/CTE.
($493.416.394,86) conforme lo establecido en el artículo 200 del Código de Comercio”. 3. Síntesis de las excepciones propuestas por la demandada La Parte Convocada presentó oportunamente la contestación de la demanda20, en la que se opuso a las pretensiones formuladas por la Parte Convocante, dio respuesta a los hechos de la demanda, solicitó la práctica de pruebas y, con el fin de enervar las pretensiones de la demanda, propuso las excepciones de mérito que se relacionan a continuación: 1.
Inexistencia de la sociedad Sangregados. 2. El conflicto de las partes en contienda es de naturaleza sucesoral, y no societaria. 3. La jurisdicción ordinaria es competente para resolver el presente litigio. 4. Falta de integración del litisconsorcio. 5. Prescripción. Los argumentos expuestos en las excepciones se estudian y resuelven en adelante en este Laudo.
III. PRUEBAS Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Pruebas En la primera audiencia de trámite, el Tribunal profirió el decreto de las pruebas solicitadas por las partes en las oportunidades procesales establecidas para el efecto. El Tribunal señaló fechas para la práctica de las diligencias. Las pruebas fueron evacuadas con estricto apego a las garantías constitucionales y procesales de las partes.
Su análisis se realiza en la parte considerativa del Laudo. Recaudado el acervo probatorio, en providencia del 4 de agosto de 2025, mediante Auto No. 18 el Tribunal dispuso el cierre de la etapa probatoria21. 20 EXPEDIENTE DIGITAL. 2024/152573/01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01/039_Convocada_Contestación 21 EXPEDIENTE DIGITAL. 2024/152573/01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_02/005_Acta_14_Pone_en_conocimiento_cierra_pruebas_fecha_alegatos TRIBUNAL ARBITRAL: MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO Y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO VS SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO. (Trámite 152573) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 6 2.
Alegatos de conclusión La audiencia de alegatos de conclusión se celebró el 13 de agosto de 2025, en la que los apoderados judiciales de las partes presentaron oralmente sus alegaciones finales y remitieron al Tribunal una versión escrita de estos, conforme se advierte en el Acta No. 1522. En esa misma audiencia, una vez agotada la etapa de alegatos de conclusión, el Tribunal efectuó el control de legalidad de las actuaciones surtidas hasta la fecha, conforme a lo previsto en el numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso y el artículo 132 del mismo código, para lo cual profirió el Auto No. 19 en el que determinó que no existían vicios dentro del proceso arbitral que configuraran nulidades procesales u otras irregularidades y señaló fecha para audiencia de laudo.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Aspectos preliminares: presupuestos procesales, naturaleza de la controversia, integración del contradictorio, admisión de la demanda y competencia del Tribunal En sus alegatos, el Convocado hizo alusión a algunas oposiciones a la teoría del caso de la parte Convocante, que son de la naturaleza de una excepción previa u oposición a la competencia del Tribunal.
En tal sentido, los mismos serán examinados por el Tribunal en primer lugar, para proceder después al análisis de las pretensiones y excepciones propiamente dichas. El Tribunal debe analizar las excepciones propuestas por el Convocado sobre asuntos procedimentales. En lo sucesivo se analizará lo relativo a los alegatos sobre la competencia del Tribunal, integración del contradictorio, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda, y prescripción. 1.1.
Conducta de las partes El artículo 280 del Código General del Proceso, establece en la parte final de su inciso primero que “el juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las Partes y, de ser el caso, deducir indicios de ellas”. En el caso que ocupa al Tribunal las partes y sus respectivos apoderados tuvieron un comportamiento ceñido a la ética y a las prácticas de buena conducta procesal, lealtad y respeto que eran de esperarse de unas y de otros, defendieron sus posiciones a través de los mecanismos legales y que tuvieron a su disposición durante el trámite.
Cada una de ellas participó activamente en la práctica y contradicción de la prueba, interviniendo oportunamente en el proceso. Como aspecto relevante a calificar, es de anotar la solicitud realizada por la parte Convocante, en donde solicitó se apliquen consecuencias adversas a la parte Convocada como consecuencia de la alegada desatención de esta última a sus deberes legales en el marco de la prueba de exhibición de documentos solicitada y decretada por el Tribunal.
Al respecto, habrá de hacerse el siguiente recuento de las circunstancias que rodearon el decreto y práctica de la prueba referida: En la demanda subsanada, la Convocante solicitó la exhibición de varios documentos que relacionó en una tabla que contenía los hechos que se pretendían demostrar. Mediante auto No. 10 del 6 de mayo de 2025, el Tribunal decretó la exhibición de documentos solicitados por la Convocante fijando un procedimiento para su exhibición. 22 EXPEDIENTE DIGITAL. 2024/152573/01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_02/007_Acta_15_Alegatos TRIBUNAL ARBITRAL: MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO Y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO VS SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO. (Trámite 152573) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 7 Dentro del término otorgado, el 28 de mayo de 2025 la Convocada allegó un memorial donde relacionó un enlace con una carpeta denominada “Documentos”, frente a la cual la Convocante radicó una solicitud formal de declaración de incumplimiento y aplicación de consecuencias procesales, argumentando que los documentos no correspondían expresamente a los solicitados y que, por tanto, debía tenerse por ciertos los hechos que se pretendía probar con los documentos cuya exhibición fue eludida, así como de valorar negativamente la conducta procesal de la parte renuente.
Mediante Auto No. 13 del 10 de junio de 2025, el Tribunal corrió traslado a la Convocada para que se pronunciara frente a la solicitud hecha por la Convocante. En ese traslado la Convocada manifestó que la exhibición de documentos solicitada en la demanda subsanada era diferente e los documentos enlistados en la solicitud de declaración de incumplimiento radicada por la Convocante y adjuntó nuevos documentos que tenía en su poder.
Frente a ello, la Convocante radicó memorial de oposición y rechazo frente a los documentos allegados por la Convocada por lo que mediante Auto No. 17 del 7 de julio de 2025 el Tribunal resolvió no tener en cuenta los documentos adicionales presentados por la Convocada por haberse aportado fuera del plazo establecido, difiriendo el estudio respecto de las consecuencias procesales del eventual incumplimiento para el Laudo.
El Auto No. 17 fue recurrido por la Convocada y, previo traslado a la Convocante, el Tribunal mediante Auto No. 18 del 18 de julio de 2025 resolvió confirmar el auto atacado. En vista de lo anterior, resulta relevante anotar que el Tribunal encuentra reproche en el comportamiento de la Parte Convocada, al respecto de la presentación insuficiente e injustificada de la documentación de que trató la exhibición decretada, pues en la carpeta denominada “Documentos” que fue allegada con el escrito que pretendía cumplir el requerimiento hecho por el Tribunal, no se relacionaron de forma ordenada los documentos cuya exhibición se ordenó. A pesar de lo anterior, el Tribunal considera que no se acreditó que los documentos cuya exhibición se decretó estuvieran en poder de la Convocada, pues la relación de documentos solicitados por la parte Convocante en la demanda subsanada no es lo suficientemente clara ni se ofrecieron elementos de prueba que permitan acreditar que la Convocada tenia dichos documentos en su poder El articulo 267 del Código General del Proceso establece que Artículo 267.
Renuencia y oposición a la exhibición. Si la parte a quien se ordenó la exhibición se opone en el término de ejecutoria del auto que la decreta, o en la diligencia en que ella se ordenó, el juez al decidir la instancia o el incidente en que aquella se solicitó, apreciará los motivos de la oposición; si no la encontrare justificada y se hubiere acreditado que el documento estaba en poder del opositor, tendrá por ciertos los hechos que quien pidió la exhibición se proponía probar, salvo cuando tales hechos no admitan prueba de confesión, caso en el cual la oposición se apreciará como indicio en contra del opositor.
En la misma forma se procederá cuando no habiendo formulado oposición, la parte deje de exhibir el documento, salvo que dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha señalada para la diligencia pruebe, siquiera sumariamente, causa justificativa de su renuencia y exhiba el documento en la oportunidad que el juez señale. Cuando es un tercero quien se opone a la exhibición o la rehúsa sin causa justificada, el juez le impondrá multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).
Los terceros no están obligados a exhibir documentos de su propiedad exclusiva, cuando gocen de resera legal o la exhibición les cause perjuicio. (énfasis añadido) Como se desprende de la normativa reseñada, el requisito fundamental para aplicar la figura de la confesión ficta ante la falta de exhibición de documentos es que se acredite TRIBUNAL ARBITRAL: MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO Y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO VS SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO. (Trámite 152573) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 8 que los mismos estaban en poder del opositor, lo que no sucedió en este caso pues la tabla que fue relacionada en la solicitud por la Convocante no permite dilucidar con completa claridad cuáles eran los documentos que supuestamente tenia el Convocado, pues los nombres de la columna “Clase de documento” están en un formato abreviado que no permite inferir de forma clara cual era el documento que se pretendía exhibir.
A pesar de lo anterior, es evidente para el Tribunal que el Convocado mostró una conducta evasiva a exhibir los documentos solicitados por la Convocante, motivo por el que de conformidad con el artículo 267 del Código General del Proceso, esta conducta se apreciará como un indicio en contra de la Convocada, valoración que se hará de forma conjunta con las demás pruebas aportadas al proceso. 1.2.
Presupuestos procesales El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos necesarios para la validez del proceso y para proferir un pronunciamiento de fondo; así mismo, observa que las actuaciones procesales se han desarrollado con apego a las previsiones legales, y no advierte causal alguna de nulidad, por lo cual puede dictar laudo. 1.2.1.
Naturaleza de la controversia y competencia del tribunal para conocer del asunto El primer asunto que debe resolver el Tribunal es el alegato de falta de competencia alegada por el Convocado. El Convocado presentó como excepción la falta de competencia del Tribunal como consecuencia de la naturaleza del litigio, el cual afirma no es societaria sino sucesoral.
Al respecto, el Convocado indicó en la contestación a la demanda, la excepción B denominada “el conflicto entre las partes en contienda es de naturaleza sucesoral, y no societaria” que en su criterio se está frente a: “la incompetencia del tribunal arbitral para resolver o pronunciarse sobre las controversias que giran en torno al trámite sucesoral antes mencionado, y que se ventilan por la propia disposición de las partes convocante y convocada ante varios Despachos Judiciales de la jurisdicción ordinaria.”23 Mismo argumento que reiteró en la excepción C de su contestación, denominada “la jurisdicción ordinaria es competente para resolver el presente litigio”, en donde además hizo alusión a un proceso de simulación en donde confluyen algunas de las partes del presente trámite arbitral.
Estos argumentos fueron reiterados en los alegatos de conclusión, concretamente en el Capítulo V, en los que se señaló que “Las pruebas aportadas al proceso claramente indican que el talante del conflicto existente entre las partes convocante y convocados, no es de naturaleza societaria. En verdad, el litigio gira en torno a la sucesión del patrimonio de los causantes, señora Beatriz Marino de Romero y Simón Romero Villalba.”24 Adicionalmente, también afirma que el Tribunal no tiene competencia para conocer de la controversia porque es la jurisdicción ordinaria quien tiene competencia y está conociendo actualmente de la misma.
Así lo indicó en la excepción C, denominada “La jurisdicción ordinaria es competente para resolver el presente litigio” en la contestación de la demanda en estos términos 23 EXPEDIENTE DIGITAL. 2024/152573/01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01/039_Convocada_Contestación.pdf. p. 38-39 24 EXPEDIENTE DIGITAL. 2024/152573/01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_02/009_AlegatosConvocado.pdf. p. 27-29 TRIBUNAL ARBITRAL: MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO Y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO VS SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO. (Trámite 152573) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 9 “Está en curso el proceso de sucesión ante el juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá D.C., de la causante señora Beatriz Moreno de Romero; están en curso también el proceso divisorio respecto de uno de los inmuebles que tendría la vocación de integrar la masa sucesoral ante otro Juzgado 52 civil del circuito de Bogotá; y, finalmente, un proceso de simulación orientado a que el mismo inmueble conforme la masa sucesoral en el proceso de sucesión antes indicado.” 25 Esto fue reiterado en los alegatos de conclusión, particularmente en los capítulos V y VI, en los mismos términos26.
Las demandantes se opusieron a esta excepción en el descorre de las excepciones señalando que los asuntos de la sociedad y la sucesión son diferentes; de esta manera “Se confunde ampliamente el apoderado del demandado al presentar una excepción semejante. Pues como es bien sabido, son asuntos jurídicamente independientes el que el señor SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO, en su condición de representante legal y gerente de la sociedad SANGREGADOS DEL SOCHE LTDA. - EN LIQUIDACIÓN, NIT 800.085.714-7, rinda cuentas de su gestión del cargo que viene desempeñando desde el mes de octubre de 1988 hasta la fecha, al deber jurídico de los herederos de liquidar la masa sucesoral de la difunta señora BEATRIZ MORENO DE ROMERO (q.e.p.d.), pendiente desde el día 15 de julio de 2013, fecha de su fallecimiento.”27 En virtud de esto mismo, afirmaron respecto al hecho de que existan procesos judiciales que “Independientemente de que la señora BEATRIZ MORENO DE ROMERO (q.e.p.d.) haya fallecido y haya dejado una masa sucesoral que debe liquidarse, el señor SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO ha ejercido el cargo de representante legal de la sociedad SANGREGADOS DEL SOCHE LTDA. - EN LIQUIDACIÓN, NIT 800.085.714- 7, y como tal, ha estado al frente de los negocios de dicha sociedad y ha administrado la finca LA HELVECIA, realizando contratos, ventas y gestiones y todo lo relacionado con el cargo que ejerce.
Ninguno de los hijos de la señora BEATRIZ MORENO DE ROMERO (q.e.p.d.) ostenta el cargo de representante legal de la sociedad más que él y no hay otra persona que haya estado al frente de los negocios de la sociedad diferente a él. Ciertamente el setenta y cinco por ciento (75%) de la finca LA HELVECIA es el bien que conforma la masa sucesoral a liquidar dentro del referido proceso, y de allí seguramente el Juez correspondiente entrará a definir la adjudicación de la propiedad de dicho inmueble entre los herederos reconocidos dentro del proceso.
Pero esta circunstancia en nada afecta y nada influye en la labor que ha ejercido el señor SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO como representante legal de la sociedad que tiene a su cargo la administración plena de la finca LA HELVECIA.”28 En los alegatos de conclusión, ese extremo se limitó a decir que “el proceso es estrictamente societario”29.
El Tribunal declarará no probada esta excepción por no haber sido presentada en debida forma en el plazo oportuno y por tener que los procesos judiciales son sustancialmente diferentes al proceso arbitral. El pacto arbitral establece su ámbito de aplicación de esta forma 25 EXPEDIENTE DIGITAL. 2024/152573/01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01/039_Convocada_Contestación.pdf. p. 39-45 26 EXPEDIENTE DIGITAL. 2024/152573/01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_02/009_AlegatosConvocado.pdf. p. 29-36 27 EXPEDIENTE DIGITAL. 2024/152573/01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01/ 041_Convocante_descorre traslado_ p. 5-6 28 EXPEDIENTE DIGITAL. 2024/152573/01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01/ 041_Convocante_descorre traslado_ p. 6-7 29 EXPEDIENTE DIGITAL. 2024/152573/01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_02/011_Alegatos_convocante.pdf p. 5 TRIBUNAL ARBITRAL: MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO Y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO VS SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO. (Trámite 152573) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 10 “Cláusula Vigesimocuarta: Las diferencias que surgieren a los socios con la compañía o a los socios entre sí por su carácter de tales ya sea durante la sociedad, al tiempo de su disolución o en el período de liquidación, se someterán a la decisión inapelable de tres compromisarios designados de común acuerdo por ambas partes.” La falta de competencia, así como el pleito pendiente, son excepciones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del CGP.
Como quiera que el artículo 21 de la ley 1563 de 2012 prohíbe la formulación y trámite de excepciones previas en el proceso arbitral, este reparo debió ser presentado como recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda. El Convocado presentó recurso de reposición contra el auto mediante el que el Tribunal asumió competencia, el cual sustentó exclusivamente en la inexistencia de la cláusula arbitral, más no alegando la falta de competencia en razón del ámbito de aplicación de la cláusula o del pleito pendiente.
Pese a que estas razones son suficientes para desestimar la excepción, por encontrar saneado cualquier vicio de procedimiento según lo establece el parágrafo del artículo 133 del CGP, el Tribunal estudiará el fondo del alegato. Para determinar la identidad de procesos es necesario acudir a los requisitos para la configuración del ¨pleito pendiente”.
La Corte Suprema de Justicia ha definido el Pleito Pendiente como la situación que “implica la concurrencia de dos litigios al que asisten las mismas partes, sobre idéntico objeto y con base en igual causa.”30 Sobre esta base el Tribunal procede a analizar el caso concreto. El primer proceso judicial, que obra ante el Juzgado 4 de Familia del Circuito de Bogotá que obra bajo el radicado 11001311000420220080200, se trata de la sucesión testada de Beatriz Moreno de Romero.
El objeto de este proceso es liquidar la masa sucesoral de la causante, y las partes son los herederos que tenga la causante. El segundo proceso judicial, el que obra en el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001-31-03-003-2022-00375-00, es un proceso divisorio. En este proceso el despacho de conocimiento indicó mediante auto del 2 de mayo de 2025 que el objeto del proceso es “disolver la copropiedad de un bien común como cuerpo cierto y poner fin a la comunidad existente sobre el mismo, tan sólo se requiere la comparecencia de aquellas personas que ostentan la titularidad sobre el bien, esto es, Camilo Simón, Claudia y María Eugenia Romero Moreno titulares del derecho real de dominio sobre [el bien inmueble ubicado en la calle 81 # 7-81 de Bogotá, matrícula inmobiliaria No 50N-1085236 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Norte de Bogotá D.C.] con ocasión a la compraventa celebrada mediante escritura pública Nro. 1501 de 23 de noviembre de 2012.
De ahí que la participación de la señora Beatriz Romero Moreno no es necesaria ni conveniente para la resolución del asunto, en tanto, no cuenta con no se encuentra legitimada para ello.”31 En este proceso, las partes del proceso son los comuneros del bien inmueble ubicado en la calle 81 # 7-81, matrícula inmobiliaria No 50N-1085236 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Norte de Bogotá D.C., a saber, Camilo Simón, Claudia y María Eugenia Romero Moreno. 30 CSJ SC, 17 jul. 1959, G.J. t. XCI, pág. 23 a 36 en Corte Suprema de Justicia. Sala Civil.
Sentencia SC3891-2020 del 19 de octubre de 2020 31 EXPEDIENTE DIGITAL. 2024/152573/002/_PRUEBA005_EXPEDIENTE_JUZGADO_52/01PrimeraInstancia/C001CuadernoPrincipal/ 083AutoResuelveVariasSolicitudesReprogramaAudiencia TRIBUNAL ARBITRAL: MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO Y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO VS SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO. (Trámite 152573) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 11 El tercer proceso judicial se adelanta en el juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 1100131030-50-2022-00544-00 se trata de un proceso de simulación, cuyo objeto es la declaración de simulación en la compraventa del inmueble ubicado en la calle 81 # 7-81 de Bogotá, matrícula inmobiliaria No 50N-1085236 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Norte de Bogotá D.C., y como consecuencia que se retrotraigan los efectos de la compraventa que se alega simulada.
Las partes de ese proceso son María Eugenia Romero Moreno, Claudia Romero Moreno y Camilo Simón Romero Moreno como adquirientes del inmueble, por un lado, y los herederos de Beatriz Moreno Mora por la otra. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el proceso gira en torno a tres tipos de pretensiones: (i) la liquidación de la sociedad; (ii) una rendición provocada de cuentas cuyo objeto es que el administrador de la sociedad Sangregados del Soche rinda informe sobre su gestión y se pueda determinar si existen deudas en favor de la Convocantes y su cuantía; y (iii) una acción individual de responsabilidad que busca declarar que el Administrador incumplió obligaciones a su cargo y que con eso causó un perjuicio a las Convocantes.
Como se puede ver, el proceso que acá se ventila y los tres procesos que se adelantan ante la jurisdicción ordinaria tienen objetos diferentes, con lo cual gozan de independencia jurídica. Aun cuando puedan existir elementos en común entre los procesos, hay diferencias sustanciales entre unos y otros que hacen que cada uno sea autónomo como se pasa a explicar.
Por un lado, si bien es cierto que algunas de las personas son partes en los 4 procesos, también lo es que lo son en diferentes calidades. Así, por ejemplo, en el proceso de sucesión, María Eugenia Romero, María José Romero y Sergio Fernando Romero son parte en calidad de herederos de Beatriz Moreno de Romero (Q.E.P.D.) junto con otros herederos.
En el proceso divisorio solo es parte María Eugenia Romero, quien actúa en calidad de comunera del bien objeto del litigio. En el proceso de simulación María Eugenia Romero es demandada en calidad de propietaria del bien objeto del litigio, a la vez que concurre en ella la calidad de demandante como heredera de Beatriz Moreno de Romero, junto con María José Romero y Sergio Fernando Romero entre otros herederos.
En este proceso, María Eugenia Romero, María José Romero son parte en calidad de socias de Sangregados del Soche y Sergio Fernando Romero es parte en calidad de administrador de esta sociedad. Sobre el objeto o causa petendi de los litigios judiciales, concurre la disputa por el derecho de propiedad sobre el inmueble ubicado en la calle 81 # 7-81 de Bogotá, matrícula inmobiliaria No 50N-1085236 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Norte de Bogotá D.C., mientras que en este proceso se discute el cumplimiento de las obligaciones que tiene el administrador de la sociedad Sangregados del Soche sin involucrar de forma alguna el bien objeto del litigio en los procesos judiciales.
Sobre la causa de los procesos, el proceso de sucesión surge por la muerte de la causante; el proceso divisorio se da por la voluntad de no continuar con la propiedad de común y proindiviso de un inmueble; y, el proceso de simulación, por la supuesta venta fraudulenta de un bien. La causa de este proceso es el supuesto incumplimiento por parte del administrador de la sociedad Sangregados del Soche a sus obligaciones en razón de su cargo y los supuestos perjuicios causados a dos de las socias.
Con todo, se puede apreciar que cada uno de los procesos es sustancialmente diferente, razón por la que no es de recibo el alegato de falta de competencia del Tribunal como consecuencia de la naturaleza del litigio, pues este caso es estrictamente societario y está dentro del ámbito de aplicación material de la cláusula compromisoria. Así las cosas, la excepción bajo análisis no está llamada a prosperar.
Por último, Si bien no ha sido alegado por la Parte Convocada ni en su escrito de contestación, ni en recurso de reposición contra el auto admisorio, ni en ninguna otra TRIBUNAL ARBITRAL: MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO Y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO VS SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO. (Trámite 152573) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 12 instancia del proceso, este Tribunal considera relevante hacer una precisión adicional sobre el alcance de la cláusula compromisoria de la cual deriva su competencia. Según su tenor literal, la misma cobija “Las diferencias que surgieren a los socios con la compañía o a los socios entre sí”.
El presente caso se enmarca dentro de la primera hipótesis, ya que corresponde a una diferencia entre personas que tienen la calidad de socios y el representante legal, actuando en cuanto órgano social de la compañía y no como una persona natural ajena al contrato social. Lo anterior se sigue, sin ningún tipo de cuestionamiento, de la teoría organicista.
La teoría organicista considera que la sociedad, en cuanto ente real -aunque de origen ficcional-, se expresa a través de órganos, los cuales tienen con esta última una relación análoga a la que tienen los distintos órganos del cuerpo con el ser humano. La teoría organicista ha sido reconocida por la Corte Suprema de Justicia mediante la Sentencia de febrero 3 de 1998 y la Sentencia de febrero 1 de 2006 (Exp. 01813-01), y por la Corte Constitucional mediante sentencia C-621 de 2003.
En la primera de las sentencias citadas, la Corte Suprema de Justicia indicó lo siguiente: “De acuerdo con la teoría organicista, la sociedad tiene órganos determinados en los estatutos con su propia esfera de actividad y competencia, pues unos emiten la voluntad social, afectando la vida interna del ente, y otros la ejecutan, interesando sus relaciones externas”32.
Así mismo, el Consejo de Estado ha expresado al respecto lo siguiente: “Por su parte, la teoría organicista, parte de la base de que la “persona colectiva es un organismo real en que los elementos vivientes son los individuos que concurren a formarlo mediante la asociación. Ese organismo es tan real como cada una de sus partes y está dotado de un alma colectiva distinta de la de cada uno de sus miembros”.
Por ello, en lo que atañe a la representación Gierke sostiene: ‘La persona colectiva o jurídica quiere y obra por medio de órganos’. Desde esta teoría, la voluntad de la persona jurídica esta vertida en los estatutos y será representada por los órganos que en ese documento se disponga. Esta autorización es la materialización de la teoría del órgano según la cual la capacidad de obrar de la persona jurídica se exterioriza por conducto de sus órganos, entendido como una o varias personas físicas autorizadas por los estatutos para expresión una voluntad: la de la persona jurídica”33.
A su vez, el profesor Francisco Reyes Villamizar ha señalado que la concepción contemporánea del derecho de sociedades se ha decantado por la teoría organicista, superando el antiguo paradigma de la representación. Para ilustrar este concepto, el autor se apoya en la doctrina de Juan María Farina, quien explica que el órgano social, a diferencia del representante (haciendo referencia al abandonado paradigma de la representación), “carece, en cuanto tal, de individualidad jurídica propia y distinta de la persona de la cual es órgano; forma un todo con la persona jurídica”34.
De esta manera, la voluntad y la actuación del administrador no se consideran las de un tercero que representa a la sociedad, sino la manifestación y ejecución directa de la voluntad de la propia persona jurídica. Con todo, conviene atravesar la bruma de la metáfora para precisar el despliegue técnico de la teoría organicista. En primer lugar, la relación que existe entre la sociedad y el administrador no es la del mandato.
Los derechos y obligaciones del administrador no son los de un mandatario, sino que son aquellos que han sido previstos en el régimen de los administradores, consagrado en la Sección II, del Capítulo IV, del Título I de la Ley 222 de 1995 y demás normas concordantes. Cosa distinta es que, bajo la lógica de la integración normativa, en ocasiones se deba acudir por analogía a las reglas del mandato, lo que no desnaturaliza la mencionada relación. En segundo lugar, el vínculo que existe entre la 32 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 3 de febrero de 1998. 33 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia 00080 del 11 de abril de 2019. 34 Reyes Villamizar, Francisco. Derecho Societario. Tomo I, Vol. 4. Editorial Temis, 2020. TRIBUNAL ARBITRAL: MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO Y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO VS SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO. (Trámite 152573) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 13 sociedad y el administrador no se origina en un contrato de mandato, sino que la fuente de esta relación es el propio contrato social que, con la aceptación del cargo, hace operante el régimen legal de los administradores.
Sólo así se explica que el Artículo 23-2 de la Ley 222 de 1995 establezca que los administradores deben velar por el estricto cumplimiento del contrato social. En tercer lugar, en cuanto órgano social, el administrador no es un ente jurídico distinto de la persona jurídica sociedad, sino que forma un todo con ella, sin perjuicio de la aplicación de las normas que regulan los casos de extralimitación de funciones en distintos apartados del ordenamiento.
Bajo esta lógica que, se insiste, ha sido acogida tanto por la jurisprudencia como por la doctrina nacional, es evidente que una cláusula compromisoria que se refiere a las disputas entre los accionistas y la sociedad debe necesariamente extenderse a los administradores en cuanto órganos de esta última. Esta posición ha sido adoptada por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades mediante Auto 2021- 800-00004 del año 2021.35 En palabras que aplican, mutatis mutandis, al caso concreto, señaló lo siguiente: “Aunque los administradores sociales no son, propiamente, las partes del contrato de sociedad, el pacto arbitral se refiere a “[t]oda controversia o diferencia relativa a este contrato”, aunque no se suscite necesariamente entre las partes contractuales.
Es más, la cláusula es verdaderamente amplia en cuanto a su alcance, sin establecer limitaciones por sujetos. De ahí que resulte claro que esta controversia se encuentra comprendida dentro del pacto arbitral invocado, pues busca una declaración de nulidad que tiene origen en la infracción a uno de los deberes de los administradores sociales, funcionarios que adquieren dicha condición, justamente, con ocasión del contrato social.
Este contrato se rige por los estatutos sociales y la ley, en cuyas normas se regula la conducta de los administradores sociales, entre ellas, la prohibición de celebrar operaciones en conflicto de interés” Lo posibilidad de integrar a los administradores sin que estén expresamente nombrados en la cláusula compromisoria, ha sido ratificada por la misma superintendencia en pronunciamientos más recientes.
En efecto, mediante Auto 2024-800-00068, la entidad analizó un caso en el que se demandaba la responsabilidad de unas administradoras por infracción a sus deberes legales, y en el que se alegaba la existencia de una cláusula compromisoria pactada en los estatutos. Al declarar probada la excepción, la Superintendencia reiteró que la controversia sobre los deberes de los administradores es de naturaleza eminentemente societaria y, por tanto, queda cubierta por el pacto arbitral, aunque estos no figuren como partes expresas del contrato social.
En dicha providencia, el Despacho razonó que la condición de administrador y las obligaciones inherentes a dicho cargo nacen precisamente del contrato social, por lo que una disputa sobre su incumplimiento es una “controversia relativa a los estatutos”. Al respecto, señaló: “De ahí que resulte claro que esta controversia se encuentra comprendida dentro del pacto arbitral invocado, pues busca una declaración de infracción de los deberes de los administradores sociales, funcionarios que adquieren dicha condición, justamente, con ocasión del contrato social.
Este contrato que en otros términos hace referencia a los estatutos sociales se rige también por la ley, en cuyas normas se regula la conducta de los administradores sociales (…). En otras palabras, es debido a que se celebra el contrato de sociedad que el empresario debe contar con administradores sociales, a quienes les es exigible el régimen de deberes señalado, cuyas infracciones ha dado lugar a esta controversia que es de carácter eminentemente societario36.” 35 Superintendencia de Sociedades.
(Junio 3 de 2021). Auto 2021-800-00004. Proceso 2021-800-00004; en demanda instaurada por Camilo Andrés Castro Zabala contra Fabio Hermes David Pinzón Rodríguez e Ingecund Ltda. 36 Superintendencia de Sociedades. (2024). Auto en el proceso 2024-800-00068; en demanda instaurada por Diana Centanaro Villalba contra Maria Claudia Centanaro Villalba y otros.
TRIBUNAL ARBITRAL: MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO Y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO VS SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO. (Trámite 152573) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 14 De la misma manera, la Superintendencia de Sociedades ha hecho suya la doctrina internacional que apunta en la misma dirección, al señalar que: “Parte de la doctrina que sostenía que la cláusula arbitral no vinculaba a los administradores se basaba en que éstos no habían expresado la voluntad que se exigía en la antigua Ley de Arbitraje de 1988.
Según esta postura fueron ajenos al contrato social y por tanto se consideraban terceros extraños a la sociedad y, por tanto, solamente la cláusula arbitral los vinculaba en aquellos casos en que además de administradores eran socios. Pero este enfoque fue rechazado por la Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado de 19 de febrero de 1998, en su fundamento de Derecho tercero, afirmando que los administradores, aunque no ostenten la condición de socios, no por ello son terceros desvinculados del régimen estatutario en su relación orgánica con la sociedad.
Esto hizo que la doctrina aceptara que los administradores están así mismo consintiendo inequívocamente en someterse a los estatutos y, en consecuencia, también al convenio arbitral”37. Así mismo, en sus pautas doctrinales, la entidad ha indicado que: En resumen, sin importar el tipo societario, en razón a la oponibilidad del registro mercantil y a la teoría de los órganos sociales, la cláusula compromisoria cobijaría a los administradores […] sin necesidad de que en el pacto arbitral se les mencione, puesto que hacen parte del contrato social por ser órganos de la compañía, resultando imprescindibles para su funcionamiento y, en general, frente a la ejecución del contrato social, a menos que de la redacción de la cláusula se evidencie que fueron excluidos; ya que si no se limita, el pacto arbitral contemplaría toda controversia que surja del contrato social 38.
Por último, los actos propios de la Parte Convocada, en consonancia con sus deberes de buena fe y lealtad procesal, hacen evidente que comulga con este entendimiento, no habiendo formulado objeción alguna al respecto39. Así las cosas, este Tribunal concluye que la presente disputa que cobija en un extremo a accionistas y en el otro a un administrador de la sociedad se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la cláusula compromisoria prevista en los estatutos de la sociedad.
Por las razones anotadas anteriormente, el Tribunal rechazará la excepción bajo análisis. 1.2.2. Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda El segundo asunto procedimental sobre el que debe resolver el Tribunal es el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda. El Convocado alega en el acápite “VI. Inexistencia de Juramento Estimatorio” que la demanda no cumple con los requisitos de admisión de la demanda porque, según sus afirmaciones de la contestación de la demanda 37 María Inmaculada Rodríguez Roblero Impugnación De Acuerdos Sociales Y Arbitraje.
Tesis Doctoral. Universidad Complutense De Madrid. Madrid. 2010. Página 284. Citado en El Pacto Arbitral y los Conflictos Societarios. Superintendencia de Sociedades. 38 Superintendencia de Sociedades. Pauta Legal No. 11: La Cláusula Compromisoria Estatutaria. P. 5. 39 Sobre este asunto, no sobra recordar lo mencionado por el Consejo de Estado sobre la legalidad del condicionamiento previsto en el penúltimo inciso del Artículo 41 del Estatuto Arbitral, a saber: “la pretensión del legislador en este punto no fue otra diferente que la de exigir de los interesados una conducta activa y oportuna de censura en el foro primigenio para su alegación: el juicio arbitral y concretamente al momento de dictarse el auto de asunción de competencia, de ahí que no sea de recibo alegar en ulterior ocasión cuestiones que no fueron exteriorizadas en su debido momento, pues la autoridad normativa ha comprendido el comportamiento pasivo o permisivo del interesado como muestra de su conformidad, razón por la cual entra en profunda contradicción con el principio de buena fe procesal quien pretenda desconocer su acto precedente (su silencio aquiescente) en búsqueda de un beneficio o provecho como es la nulidad de un laudo, pues tiene averiguado la sala que ‘(…) en punto al deber de lealtad con que deben obrar las partes en la actuación judicial, es claro que ofende la buena fe el que una parte pretenda con un acto posterior violar la legítima expectativa que creó con un actuar antecedente.’” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Sentencia de 10 de diciembre de 2015, expediente No. 53165. TRIBUNAL ARBITRAL: MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO Y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO VS SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO. (Trámite 152573) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 15 “la parte convocante omitió el cumplimiento de esta carga procesal porque no estimó bajo juramento la indemnización pretendida en la pretensión cuarta.”40 En los alegatos de conclusión, repitió este argumento y señaló su solicitud de consecuencias ante la alegada carencia de juramento estimatorio.41 Adicionalmente, y como nuevo argumento indicó que la demanda no había sido subsanada en debida forma porque, según su argumento, las Convocadas no habían adecuado las pretensiones de la forma indicada por el Tribunal en el auto de inadmisión42.
Estos argumentos fueron señalados en los capítulos I y IX de los alegatos. Para resolver sobre esta cuestión el Tribunal abordará el asunto en dos secciones: (i) oportunidad procesal y (ii) cumplimiento de los requisitos formales de la demanda. 1.2.2.1. Oportunidad procesal Sobre la objeción al cumplimiento de los requisitos de la demanda, lo primero en el análisis es la verificación de la oportunidad para su alegación. En este caso el Tribunal rechazará la excepción por ser extemporánea y alegarse por un medio procedimental inadecuado.
El artículo 82 del CGP establece los requisitos formales de la demanda, entre las cuales efectivamente se establece el juramento estimatorio como lo señala el Convocado. Las consecuencias del incumplimiento de estos requisitos están contempladas en el artículo 90 del mismo estatuto así “Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1.
Cuando no reúna los requisitos formales. (…) 6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.” La ineptitud de la demanda es una excepción previa según se establece en el numeral 4 del artículo 100 del CGP.
Como quiera que el artículo 21 de la ley 1563 de 2012 prohíbe el trámite de excepciones previas en el proceso arbitral, estos defectos deben presentarse como recurso de reposición contra el auto admisorio. Sobre la forma en que se puede disputar el contenido del juramento estimatorio, el artículo 206 CGP establece que el demandado puede objetarlo así “Artículo 206.
Juramento estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo.
Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. 40 EXPEDIENTE DIGITAL. 2024/152573/01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01/039_Convocada_Contestación.pdf. p. 32 41 EXPEDIENTE DIGITAL. 2024/152573/01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_02/009_AlegatosConvocado.pdf. p. 7-11 42 EXPEDIENTE DIGITAL. 2024/152573/01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_02/009_AlegatosConvocado.pdf. p. 37-43 TRIBUNAL ARBITRAL: MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO Y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO VS SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO. (Trámite 152573) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 16 Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes.” (Énfasis añadido) Al no haber objetado el juramento estimatorio en la forma señalada en la ley, el Convocado renunció a este derecho, con lo que, en lo subsiguiente, su oportunidad de defensa frente al mismo se vería limitada a desvirtuar los montos reclamados por parte de la parte Convocante.
Respecto a las inconformidades que pueda presentar una parte frente a las decisiones del árbitro, el CGP establece en el artículo 318 el recurso de reposición como medio de contradicción. Sobre este es preciso resaltar su procedencia y oportunidad “Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.” (énfasis añadido) De forma conjunta debe leerse el artículo 117 del Estatuto Procesal que establece la perentoriedad de los términos legales en estos términos “Artículo 117.
Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos.
La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar.” Respecto a los defectos procedimentales, el artículo 132 del CGP establece el control de legalidad al cierre de cada etapa así “Artículo 132. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.” (énfasis añadido) En el mismo sentido, el parágrafo del artículo 133 del CGP establece “Parágrafo.
Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” De esta forma se establece el principio de eventualidad o preclusividad de las etapas del proceso, sobre el que la Corte Suprema de Justicia se pronunció en este sentido: “Es ese uno de los postulados fundamentales para la legalidad de las actuaciones que se surten dentro de un trámite judicial, y su finalidad consiste en poner orden, claridad y rapidez en la marcha del litigio.
El mismo supone una división del proceso en una serie de momentos fundamentales en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez, de manera que algunos actos deben corresponder, exclusivamente, a un período específico fuera del cual no pueden ser ejercitados, y si se ejercitan carecen de valor o eficacia por extemporáneos.
TRIBUNAL ARBITRAL: MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO Y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO VS SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO. (Trámite 152573) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 17 Este principio de la eventualidad o preclusión es, precisamente, la razón de ser de los diversos términos que se establecen en los procesos; los cuales son de índole legal, si se encuentran señalados en el código, o de naturaleza judicial, si a falta de aquéllos, es el juez quien señala el que estime necesario para la realización del acto, de acuerdo con las circunstancias. […] Tales plazos legales deben ser estrictamente acatados tanto por el funcionario judicial que dirige el litigio como por las partes contendientes, pues de lo contrario se causaría una gran incertidumbre entre los usuarios de la administración de justicia debido a la redefinición de etapas y actuaciones que, por demás, no tendrían conclusión jamás, de no ser por su carácter perentorio.
La seguridad jurídica, por tanto, sufriría un grave menoscabo si no fuera por la rigurosa observancia de la máxima que se viene comentando; a la que también se encuentran indisolublemente ligados los principios de celeridad y eficacia, los cuales persiguen que el trámite se desarrolle con sujeción a los precisos vencimientos señalados en la ley de procedimiento y que el proceso concluya, sin mayores dilaciones, dentro del menor tiempo posible y logre su finalidad a través del pronunciamiento de la sentencia.”43 Visto el marco jurídico aplicable al alegato del Convocado se analiza el caso concreto.
En Auto 2 del 15 de octubre de 2024, el Tribunal resolvió inadmitir la demanda por no cumplir con la carga de prestar juramento estimatorio como lo establece el artículo 206 del CGP y de acumular indebidamente pretensiones.44 Tras recibir la subsanación de la demanda, y considerando que se había ajustado la demanda conforme con lo expuesto en el auto de inadmisión, el Tribunal resolvió admitir la demanda el 7 de enero de 2024.45 Vencido el término para presentar recurso de reposición contra el auto de admisión, el Convocado guardó silencio.
En la contestación de la demanda el Convocado se manifestó así “En la presente demanda arbitral no se incluyó el juramento estimatorio, razón por la cual es improcedente un pronunciamiento orientado a objetar la cuantía de los perjuicios a que se refiere la pretensión cuarta de la demanda, por valor de $493.416.394,86. En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código General del Proceso, es una obligación de la parte demandante estimar razonadamente bajo juramento la indemnización pretendida.
Como se observa de la lectura de la demanda arbitral, la parte convocante omitió el cumplimiento de esta carga procesal porque no estimó bajo juramento la indemnización pretendida en la pretensión cuarta. Por lo expuesto, solicito que se aplique la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso.”46 Las consecuencias del artículo 206 corresponden exclusivamente a las limitaciones del monto a reconocer en el laudo y condenas por exceso en su tasación, no consecuencias 43 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala Civil.
Rad. 73268-31-84-002-2008-00320-01 del 9 de mayo de 2013. M.P. Ariel Salazar Ramírez 44 EXPEDIENTE DIGITAL. 2024/152573/01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01/032_Acta_Instalacion_20241015.pdf 45 EXPEDIENTE DIGITAL. 2024/152573/01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01/ 036_Acta No. 2_ Auto No. 3_subsanación_demanda (1) 46 EXPEDIENTE DIGITAL. 2024/152573/01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01/039_Convocada_Contestación.pdf. p. 32 TRIBUNAL ARBITRAL: MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO Y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO VS SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO. (Trámite 152573) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 18 procesales y, en cualquier caso, el numeral 1 del artículo 379 excluye expresamente tales consecuencias para los procesos de rendición provocada de cuentas.
Respecto a la supuesta indebida acumulación de pretensiones, el Convocado solo se pronunció hasta los alegatos de conclusión indicando que no se subsanó en debida forma. En el Acta 7 del 6 de mayo de 2025, donde se consignó el auto de asunción de competencia y decreto de pruebas, se realizó el control de legalidad correspondiente, ante el cual el extremo convocado no advirtió vicio alguno en el trámite.
En el auto 18 del 4 de agosto de 2025 se cerró la etapa probatoria y se hizo el correspondiente control de legalidad sin que se encontraran vicios que debieran ser saneados. De todo lo anterior se puede concluir que la oportunidad y medio procesal para alegar el supuesto incumplimiento del requisito de prestar juramento estimatorio era hasta tres días después a la notificación del auto admisorio de la demanda, fecha que venció el 10 de enero de 2025.
El Convocado no presentó el recurso correspondiente, razón por la que esta oportunidad precluyó. Adicionalmente, en el curso del proceso se hicieron los controles de legalidad correspondientes sin que hubiera manifestación sobre el alegado vicio en el procedimiento, razón por la que este, si acaso hubiera ocurrido, quedó saneado. Este solo hecho es motivo suficiente para desestimar la excepción de incumplimiento de los requisitos formales de la demanda, sentido en el que irá la decisión del Tribunal.
Por lo anterior, cualquier alegato de ineptitud de la demanda se considera extemporáneo y en consecuencia no se declara probada la excepción. Aun cuando la extemporaneidad de los alegatos de ineptitud de la demanda es suficiente para desestimar la excepción, el Tribunal analizará de fondo las alegaciones. 1.2.2.2. Cumplimiento de los requisitos formales El Tribunal también desestimará la excepción planteada por el Convocado al tener que el juramento estimatorio fue presentado conforme a lo establecido en la ley y las pretensiones fueron acumuladas debidamente.
El artículo 206 del CGP establece las normas aplicables al juramento estimatorio así Artículo 206. Juramento estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.
Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes.
Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido. TRIBUNAL ARBITRAL: MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO Y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO VS SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO. (Trámite 152573) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 19 Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) la que resulte probada, se condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia. El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete.
Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento. El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz.
En este caso, se inadmitió la demanda inicial por tener que “Por último, evidencia el Tribunal que en el juramento estimatorio se solicita el reconocimiento de una indemnización, pero no se evidencia la correspondiente pretensión que sirva de soporte para lo solicitado. […] el Tribunal advierte que lo manifestado por el convocante no guarda relación con lo solicitado en el acápite de pretensiones de la demanda.
En ningún momento solicita el reconocimiento de alguna indemnización y tampoco es individualizado el monto de los perjuicios ya que es anotado de manera generalizada y no específica sobre quien o quienes se reclaman.”47 En el escrito de subsanación, la Convocadas modificaron los acápites de hechos, pretensiones y juramento estimatorio indicando que la pretensión pecuniaria, Cuarta en la demanda subsanada, ascendía a la suma de $493.416.394,86, y se había causado por a. Deudas de la sociedad Sangregados del Soche – En Liquidación con María Eugenia Romero Moreno entre los años 1994 y 2001 b. Un porcentaje del valor de maquinaria y equipo de la sociedad c. Un porcentaje de la participación de la sociedad en la membresía con un tercero d. Utilidades no repartidas entre 2008 y 2024 e. Costos asociados a procesos jurídicos f. Un porcentaje de la deuda al Municipio de Granada Cundinamarca g. Daños emocionales Estas modificaciones en las que se expresó cada uno de los hechos, conceptos y cuantía de lo solicitado, con lo que el juramento estimatorio es congruente con el resto de la demanda y se ajusta a los requisitos legales.
Ahora bien, si el Convocado consideraba que el juramento estimatorio adolecía de algún defecto, debió objetarlo en los términos establecidos en la ley, circunstancia que no ocurrió, con lo que renunció a disputar el contenido del juramento estimatorio, y limitó su posibilidad de defensa a que se desestimaran las pretensiones pecuniarias.
Respecto a las pretensiones, el Tribunal inadmitió la demanda inicial porque respecto a la pretensión segunda “identifica el Tribunal que la convocante incluye varias solicitudes en una sola pretensión, lo que dificulta su comprensión y análisis. En lugar de expresar de manera 47 EXPEDIENTE DIGITAL. 2024/152573/01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01/032_Acta_Instalacion_20241015.pdf TRIBUNAL ARBITRAL: MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO Y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO VS SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO. (Trámite 152573) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 20 clara y precisa lo que se pretende, la convocante presenta una serie de acciones que, aunque relacionadas, deberían desglosarse individualmente Por lo tanto, con la subsanación, la convocante deberá presentar dichas solicitudes de forma separada, a fin de facilitar su evaluación por parte del Tribunal y de la parte convocada dando cumplimiento a los requisitos del artículo 82 del CGP” Sobre la pretensión tercera, se indicó como razón de inadmisión: “Observa el Tribunal, que existen dos solicitudes en una que corresponde a la sanción y destitución del señor Romero Moreno. Igualmente, se evidencia la falta de conexión directa de la pretensión y los hechos que le sirvan de sustento.
En tal sentido, la pretensión debe estar claramente vinculada a los hechos de la demanda. En este caso, no se evidencia de manera directa cómo los hechos presentados sustentan cada uno de los incumplimientos alegados en la pretensión tercera y adicionalmente, la pretensión deberá contener únicamente lo que se solicita despojada de la enunciación de diversas situaciones tal como se encuentran relacionadas.
Por lo tanto, la convocante deberá garantizar que lo solicitado guarde estricta relación con las situaciones fácticas presentadas en la demanda, ya sea adicionando los hechos correspondientes que le permitan al Tribunal y la parte convocada tener certeza de la correlación con el petitum y la causa petendi, o reformulando la pretensión.” Las Convocantes subsanaron dividiendo las pretensiones y enumerándolas como “Segunda”, “Segunda A”, “Segunda B” y “Segunda C” las solicitudes que estaban en la pretensión “Segunda” de la demanda inicial.
Por su parte, las solicitudes que en la demanda inicial se presentaron en la pretensión “Tercera” se dividieron y enunciaron como “Tercera” y “Tercera A”. El contenido de estas pretensiones de la demanda subsanada cumplió lo indicado en el auto de inadmisión al presentar de forma individual, clara y precisa las pretensiones que antes estaban agrupadas.
Así pues, no existe una formula sacramental de enumerar las pretensiones de la demanda, con lo que no puede señalarse el modo de enumeración de las pretensiones como un defecto de la demanda. Siendo así, carece de sustento fáctico o jurídico el alegato presentado por el Convocado. Valga la pena precisar en este punto que una cosa es la congruencia de la solicitud, que es el aspecto que debe evaluar el Tribunal a la hora de calificar la demanda, y otra diferente la demostración de la causación de los daños alegados como requisito para una eventual condena.
Sobre el primer punto el Tribunal considera que se cumplieron los requisitos en el plazo correspondiente; sobre el segundo, su análisis se encuentra en el acápite respectivo. Por lo anterior, el Tribunal encuentra que la demanda cumple con los requisitos formales de ley. Con todo lo expuesto, el Tribunal rechazará la excepción presentada por el Convocado. 1.2.3.
Capacidad para ser parte y comparecer al proceso En los documentos que obran en el expediente se observa que tanto la Parte Convocante, como la Parte Convocada, son sujetos de derecho plenamente capaces para TRIBUNAL ARBITRAL: MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO Y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO VS SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO. (Trámite 152573) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 21 comparecer al proceso y que tienen capacidad para disponer de los derechos que se reclaman.
Además, las partes han comparecido al proceso por medio de apoderados judiciales debidamente designados. En lo que respecta a la legitimación en la causa por activa, se tiene que las Convocantes son socias de la sociedad Sangregados del Soche, lo cual, de conformidad con el articulo 48 de la ley 222 de 1995, el artículo 369 del Código de Comercio y 379 del CGP, les otorga derecho a requerir por vía jurisdiccional la rendición de cuentas.
Al respecto, este Tribunal comparte el criterio expresado recientemente por la Superintendencia de Sociedades, corrigiendo pronunciamientos anteriores: “Luego, sin perjuicio de una eventual acción individual de responsabilidad para reclamar los perjuicios que el incumplimiento del administrador le haya causado al socio por no poder ejercer su derecho a ser informado, (último inciso del artículo 25 de la Ley 222 de 1995), se puede hacer uso de los principios generales de las obligaciones ante un incumplimiento del administrador respecto del derecho que le asiste al socio, por lo que este último podría acceder a la administración de justicia para que se declare dicho incumplimiento y, en consecuencia, solicitarle al respectivo operador jurídico que, dentro del plazo razonablemente estimado por el despacho, se le ordene al administrador renuente a: Por una parte, preparar la rendición de cuentas en debida forma junto con todos los soportes y documentos legalmente exigidos y, por la otra, convocar a reunión extraordinaria del máximo órgano social para que en dicha sesión proceda con la rendición de cuentas que le compete, para lo cual dentro del término de la convocatoria deberá dejar a disposición de los socios la información pertinente para el debido ejercicio del derecho de inspección. Y, si lo desea, podrían acumularse dichas pretensiones con la eventual indemnización de perjuicios, cuando a ello hubiere lugar.”48 Sostener lo contrario, esto es, que la legitimación recae únicamente en el máximo órgano social, sería contrario a derecho por múltiples razones.
En primer lugar, no hay ninguna norma legal que así lo establezca de manera expresa. Al respecto, quienes han sostenido que sólo la junta de socios o la asamblea de accionistas pueden exigir la rendición de cuentas, lo hacen al amparo del Artículo 45 de la Ley 222 de 1995, indicando que el mismo dispone que la rendición de cuentas por parte del administrador procede “cuando se las exija el órgano que sea competente para ello”.
Pero, esta norma no regula la legitimación en la causa, sino los eventos en los cuales procede la rendición de cuentas, lo cual es evidente si se lee la norma en su integridad: “los administradores deberán rendir cuentas comprobadas de su gestión al final de cada ejercicio, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se retiren de su cargo y cuando se las exija el órgano que sea competente para ello.” Como se ve, hay tres eventos en los cuales el administrador debe rendir cuentas, los dos primeros de orden legal y solamente el tercero por solicitud del máximo órgano social.
Confunden, pues, una hipótesis de rendición de cuentas con una inexistente restricción en materia de legitimidad. Para mayor claridad, es claro que un socio no puede durante la vida social exigir la rendición de cuentas en un momento distinto a los previstos en las primeras dos hipótesis del Artículo 45 en comento (facultad, esta sí, reservada al órgano competente).
Pero, si el administrador no rinde cuentas oportunamente, esto es, al final del ejercicio o al retiro del cargo, es evidente que se configura un incumplimiento y no hay norma legal alguna que impida que un socio exija dicho cumplimiento (nótese, además, que no se trata de una acción social de responsabilidad, única que exigiría aprobación previa del máximo órgano social).
En segundo lugar, tal interpretación es contraria al Artículo 48 de la Ley 222 de 1995 que consagra un derecho individual en cabeza del socio de inspeccionar las cuentas y los libros y papeles de la sociedad de manera previa a las reuniones sociales, incluyendo la más importante de todas, la reunión ordinaria en la que, entre otras cosas, el administrador debe rendir cuentas de su gestión. En estos casos, si el administrador no rinde cuentas, no hay nada que inspeccionar.
Así entendido, es evidente 48 Superintendencia de Sociedades. Pauta Legal No. 44: La Rendición de Cuentas de los Administradores Sociales. P. 7. TRIBUNAL ARBITRAL: MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO Y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO VS SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO. (Trámite 152573) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 22 que hay una íntima relación entre la rendición de cuentas y el derecho de inspección. Privar al socio de acción en casos como este afectaría uno de los más sagrados derechos individuales que confiere el status socii.
En tercer lugar, en la mayoría de los casos y teniendo en cuenta la estructura accionaria del sistema societario colombiano, haría nugatoria la rendición de cuentas por parte de los administradores sociales en el ámbito judicial. Si la rendición de cuentas judicial exige una reunión del máximo órgano social, le bastaría al administrador incumplido (quien muchas veces ostenta la calidad de socio u obra en concierto con algunos de ellos) omitir o dilatar la convocatoria a dicha reunión para perpetuar una situación de incumplimiento.
Tal resultado escapa a la sana lógica y sería absurdo pensar que eso es lo que quiso el legislador. Adicionalmente, se encuentra que se pretenden unos ciertos perjuicios que se alegan causados por cuenta de las acciones y omisiones del administrador de la sociedad, lo cual podría llegar a afectar derechos de carácter patrimonial de las Convocantes, lo cual implica un interés legitimo para reclamar esas sumas en este foro.
También les asiste legitimidad en relación con las pretensiones relacionadas con la liquidación de la sociedad. Con todo esto, existe legitimación en la causa por activa. Respecto al Convocado, el Tribunal encuentra que se encuentra legitimado en la causa por pasiva pues la causa del proceso es el supuesto incumplimiento de sus deberes como administrador de la sociedad, calidad que se encuentra acreditada por medio del certificado de existencia y representación legal de la sociedad Sangregados del Soche Ltda., cuestión que se desarrolla a mayor profundidad en los siguientes acápites.
En tanto las normas mencionadas sobre la Convocantes aplican de forma correlativa al Convocado, este ultimo se encuentra legitimado en la causa por pasivo. En conclusión, ambas partes tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso. 1.3. Integración del contradictorio El siguiente aspecto por decidir corresponde a las alegaciones de falta de integración del contradictorio, presentadas por el Convocado.
El Tribunal rechazará esta excepción por no haberse presentado en debida forma y por carecer de sustento jurídico. La Parte Convocada señaló en la contestación de la demanda una supuesta falta de integración del contradictorio, particularmente en la excepción D de su escrito, de esta forma: “La naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda, y los hechos en los que se fundamenta narrados en 40 numerales, imponen la necesidad de vincular a todos los herederos de los causantes, señora Beatriz Moreno de Romero, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 20.000.491 expedida en Bogotá D.C., y Simón Romero Villalba, identificado en vida con la cédula de ciudadanía No. 2627 expedida en Bogotá D.C. Teniendo en cuenta lo expuesto, deben vincularse al presente proceso arbitral a las siguientes personas quienes tienen legitimación para intervenir, en tanto cualquier decisión que se adopte tendrá efectos vinculantes en sus patrimonios.”49 En los alegatos se transcribió el alegato antes mencionado en el capítulo VII del escrito.50 Al respecto, las Convocantes se pronunciaron en el sentido de oponerse al considerar que los herederos de las personas mencionadas por el Convocado no deben ser vinculados por esa sola calidad.
Concretamente se señalaron: 49 EXPEDIENTE DIGITAL. 2024/152573/01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01/039_Convocada_Contestación.pdf. p. 45 50 EXPEDIENTE DIGITAL. 2024/152573/01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_02/009_AlegatosConvocado.pdf. p. 45-46 TRIBUNAL ARBITRAL: MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO Y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO VS SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO. (Trámite 152573) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 23 “Como ya se explicó ampliamente en este texto, el presente proceso trata de la rendición de las cuentas que debe realizar el señor SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO como representante legal sociedad SANGREGADOS DEL SOCHE LTDA. - EN LIQUIDACIÓN a las demandantes que son socias de la referida sociedad, dada la labor y la responsabilidad que le compete por ejercer dicho cargo desde el mes de octubre de 1988.
Cierto es, que existen otros socios dentro de la sociedad, pero seguramente los demás socios tienen la información sobre las cuentas y la gestión que ha venido adelantando el representante legal durante todos estos años o no, o tal vez si se han beneficiado de esta gestión o no, pero como sea, las demandantes sólo pueden actuar dentro de este proceso como socias interesadas en conocer de las cuentas y gestión adelantada por el señor SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO como representante legal sociedad SANGREGADOS DEL SOCHE LTDA. - EN LIQUIDACIÓN. Pero no les compete a las demandantes actuar a nombre de los demás socios y mal podrían vincularlos, ya que no es en cabeza de ellos sobre quienes está la responsabilidad de rendir cuentas dado que el único que ha fungido como representante legal de la sociedad es el señor SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO y no, los herederos reconocidos dentro del proceso de sucesión, quienes además son también socios dentro de la referida sociedad.”51 En los alegatos de conclusión las Convocadas expusieron que “improcedente en este tipo de acción personal”.52 El Tribunal encuentra que esta excepción fue presentada de forma indebida y extemporánea.
Sobre este asunto es preciso regresar de nuevo sobre lo establecido el numeral 9 del artículo 100 del CGP que contempla como excepción previa “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”. Como ya se mencionó previamente, este supuesto defecto debió alegarse como recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda acorde al artículo 21 del Estatuto Arbitral.
Al no alegarse como recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, el Convocado optó por una vía procesal errada con lo que se tiene por saneado cualquier defecto que hubiera podido tener el proceso de conformidad con el artículo 132 y el parágrafo del artículo 133 del CGP. Adicionalmente, también carece de fundamento jurídico como se explica a continuación. En adición a lo dicho líneas arriba sobre la naturaleza del proceso y las diferencias entre las partes y sus calidades en cada proceso, cabe acotar que esta acción es individual y no requiere la participación de otras personas en calidad de litisconsortes necesarios.
En este proceso concurren dos tipos de pretensiones, una de rendición provocada de cuentas y otras de acción individual de responsabilidad. La rendición provocada de cuentas es un proceso en el que, la Corte Suprema de Justicia indica, se busca “saber quién debe a quién y cuánto, cuál de las partes es acreedora y deudora, declarando un saldo a favor de una de ellas y a cargo de la otra, lo cual equivale a condenarla a pagar la suma aducida como saldo”.53 En un pronunciamiento más reciente se enunció como objeto de este tipo de procesos “que todo aquel que conforme a la ley, esté obligado a rendir cuentas de su administración lo haga, si voluntariamente no ha procedido a hacerlo.”54 51 EXPEDIENTE DIGITAL. 2024/152573/01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01/ 041_Convocante_descorre traslado_ p. 10-11 52 EXPEDIENTE DIGITAL. 2024/152573/01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_02/011_Alegatos_convocante.pdf p. 5 53 Casación Civil, Sentencia 23 de Abril de 1912, G.J. Tomo XXI, pág. 141 54 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil auto del 30 de Septiembre de 2005, Exp. 11001-02-03-000-2004-00729-00, M.P. Edgardo Villamil Portilla.
TRIBUNAL ARBITRAL: MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO Y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO VS SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO. (Trámite 152573) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 24 Sobre la cuestión, Hernán Fabio López Blanco se refirió de esta manera “Como resultado de las actividades que conllevan manejo y administración respecto de bienes o de ciertas actividades sociales o mercantiles incluso emanadas de cargos propios de los auxiliares de las justicia, en múltiples ocasiones es obligatorio rendir cuentas de la correspondientes gestión, cuando directamente no se logra lo anterior o no está prevista la posibilidad de hacerlo dentro de otro proceso, debe acudirse al proceso de rendición de cuentas que consagra el Código en dos formas: la rendición provocada y de la rendición espontánea de cuentas. […] Numerosos son los casos en los cuales, por disposición legal o contractual, deben rendirse cuentas y, correlativamente, pueden exigirse las mismas.
Así sucede con los guardadores (tutores o curadores), el albacea, el mandatario, el secuestre, el curador de la herencia yacente, el síndico, el administrador de bienes de una comunidad, los administradores de personas jurídicas, los mandatarios y los fiduciarios, entre muchos otros ejemplos”55 Sobre la acción individual de responsabilidad, se tiene que es una acción declarativa derivada del régimen de responsabilidad de los administradores consagrado en el artículo 200 del Código de Comercio, según el cual “ARTÍCULO 200.
RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES. El nuevo texto es el siguiente: Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros.” (énfasis añadido) Así mismo, el artículo 25 de la ley 222 de 1995 es su último párrafo contempla la acción individual de los socios contra el administrador como una figura independiente de la acción social de responsabilidad de este modo “Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos individuales que correspondan a los socios y a terceros.” Siendo de esta manera, los socios pueden demandar directamente al administrador de la sociedad sin necesidad de vincular a más personas al proceso, máxime cuando lo que persiguen son perjuicios que les han sido causados a título personal.
En este caso se tiene que dos socias de Sangregados del Soche, actuando como litisconsortes facultativas, por su mera liberalidad, decidieron demandar al administrador de la sociedad alegando que este no ha rendido cuentas de su administración de la sociedad y que con su actividad les ha causado perjuicios. Esto muestra claramente que el proceso se enmarca dentro de ambos tipos de acciones, la rendición provocada de cuentas y la acción individual de responsabilidad.
Como quiera que ninguno de estos procesos implica la decisión sobre derechos u obligaciones de terceros, las Convocantes están habilitadas para acudir a una demanda sin tener que vincular a nadie más. 1.4. Sobre la invalidez del pacto arbitral Otro punto en disputa que se debe resolver es la alegada invalidez absoluta de la cláusula arbitral. 55 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.
Código General del Proceso. Parte Especial, 2016. p. 159 TRIBUNAL ARBITRAL: MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO Y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO VS SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO. (Trámite 152573) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 25 El Convocado en su contestación a la demanda se pronunció frente a la cláusula arbitral de esta manera “La sociedad Sangregados es inexistente, razón por la cual la “cláusula compromisoria” no cumple ningún efecto.”56 En la audiencia primera de trámite, el apoderado del Convocado presentó recurso de reposición en contra del auto en el que el Tribunal asumió competencia, y fundó el recurso en que “en opinión de la parte convocada, se puede establecer que no concurren los elementos esenciales establecidos por la ley para llegar a la conclusión que la sociedad Sangregados existe y por lo tanto, en la medida en que no, no, no se cumplen con esos requisitos esenciales para la existencia de la sociedad Sangregados, o esa sociedad comercial no existe, o existirá una figura jurídica diferente, que no está comprendida dentro del pacto arbitraje.”57 Este recurso fue resuelto en audiencia de forma desfavorable al recurrente por encontrar que el principio de separabilidad y competence-competence hace que, aun si se considerara que la sociedad es inexistente –cuestión que es el objeto del litigio–, lo cierto es que debe interpretarse la cláusula arbitral como un negocio jurídico independiente del contrato social.
En los alegatos de conclusión desarrolló un argumento sobre la cuestión en la que indicó “En el presente caso, el pacto arbitral es nulo por objeto y causa ilícitos. Lo anterior, por las siguientes razones: En tanto dicho pacto arbitral fue incluido en la cláusula vigesimocuarta de los estatutos de la sociedad Sangregados, a ciencia y paciencia de la íntima convicción de no haber realizado ningún aporte de capital en dinero ni en especie, conforme se ha probado en el proceso.
Porque dicho pacto arbitral fue incluido a sabiendas de que el móvil para constituir la sociedad Sangregados, fue evitar el juicio de sucesión del causante Simón Romero Villalba.”58 Sobre la cuestión, las Convocadas señalaron que “Por lo anterior, solicito al honorable Tribunal rechazar la excepción de que la jurisdicción ordinaria es competente para resolver el presente litigio, no solamente porque se trata de un asunto completamente diferente a la adjudicación de la titularidad de un bien inmueble, como ya se explicó, sino porque el contrato social contenido en la escritura pública No. 3.785 de la Notaría Cuarta (4ª) del Círculo de Bogotá D.C., el 29 de junio de 1.988, incluye en su cláusula Vigesimocuarta, una cláusula compromisoria que otorga la competencia de este litigio al Tribunal Arbitral frente al cual se está adelantando esta controversia entre dos socias de la sociedad SANGREGADOS DEL SOCHE LTDA. - EN LIQUIDACIÓN y el representante legal de la misma, señor SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO. Y respecto a la independencia y validez de la cláusula compromisoria no requiero hacer mayor explicación, ya que la doctrina y la jurisprudencia a nivel nacional e internacional han referido este tema ampliamente […]”59 56 EXPEDIENTE DIGITAL. 2024/152573/01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01/039_Convocada_Contestación.pdf. p. 3 57EXPEDIENTEDIGITAL.2024/152573/03_Audios_Videos_Transcripciones/152573_Primera_de_Tramite_20250506.mp4 14:49-15:36 58 EXPEDIENTE DIGITAL. 2024/152573/01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_02/009_AlegatosConvocado.pdf. p. 26 59 EXPEDIENTE DIGITAL. 2024/152573/01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01/ 041_Convocante_descorre traslado_ p. 7-8 TRIBUNAL ARBITRAL: MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO Y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO VS SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO. (Trámite 152573) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 26 En los alegatos de conclusión se señaló que se encontraba “superada por la cláusula compromisoria”60 Respecto a este punto, el Tribunal reitera la posición presentada en el auto que resolvió el recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia, y en ese sentido, rechazará la excepción. Tomando en consideración que el pacto arbitral se formó en 1988, el análisis partirá desde las normas aplicables en esta fecha y avanzará hasta la norma actual.
Para la fecha de perfeccionamiento de la cláusula compromisoria que dio lugar a este proceso la norma arbitral aplicable era el Código de Procedimiento Civil y el Código de Comercio. En estas normas no se hizo una expresión clara sobre la autonomía del pacto arbitral. El análisis de esta cuestión fue esencialmente doctrinal. Ya en 1977, el Alberto Diaz Rubio se pronunciaba sobre la cuestión exponiendo su posición en este sentido “La cláusula arbitral se considera un contrato distinto y, por tanto, si el compromiso o la cláusula compromisoria son válidos, por cumplir requisitos de forma y de fondo que exigen las leyes, los árbitros pueden decidir sobre la validez del contrato principal”61 Más tarde en 1988, aun en vigencia de las normas referenciadas, Néstor Humberto Martínez sentó su posición de esta forma “La cláusula compromisoria participa de la naturaleza jurídica del pacto arbitral, es un verdadero contrato que se erige como ley de las partes y para los propios árbitros”62 El decreto 2279 de 1989 derogó lo dispuesto en los citados códigos sin resolver de fondo aun la cuestión de la autonomía del pacto arbitral.
El Consejo de Estado Reconoció expresamente la autonomía del pacto arbitral en sentencia del 26 de agosto de 1990 así “La cláusula compromisoria constituye un verdadero contrato, pues por ella las partes estipulan someter a la decisión arbitral todas o algunas de las diferencias que se susciten en relación con un contrato determinado y como tal, contrato administrativo si aquel también lo es”63 Al respecto, Rafael Bernal se refirió al asunto indicando que la cláusula arbitral se trataba de “un “contrato dentro de un contrato”, ya que el pacto arbitral tiene las mismas partes pero objeto y consecuencias diferentes e independientes”64 Todas estas posiciones coincidían con lo dicho por normas, decisiones judiciales y la doctrina internacional, siendo particularmente relevante para el asunto lo decidido en Italia, Francia, España y Estados Unidos, jurisdicciones que de vieja data reconocen la autonomía del pacto arbitral. 60 EXPEDIENTE DIGITAL. 2024/152573/01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_02/011_Alegatos_convocante.pdf p. 5 61 DIAZ RUBIO, Alberto.
Ponencia sobre el arbitraje colombiano, Madrid, Seminario Iberoamericano de Arbitraje Comercial, 1977 62 MARTINEZ NEIRA, Néstor Humberto. Las transformaciones del derecho mercantil moderno, Bogotá, Dike, p. 350 63 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 26 de agosto de 1990. C.P. Gustavo de Greiff Restrepo 64 BERNAL GUTIÉRREZ, Rafael.
El arbitraje: la alternativa actual. Bogotá: Cámara de Comercio de Bogotá, 1997 TRIBUNAL ARBITRAL: MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO Y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO VS SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO. (Trámite 152573) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 27 Con la entrada en vigencia de la ley 448 de 1998, y posteriormente el decreto 1818 de 1998, se estableció con claridad la autonomía de la cláusula arbitral como negocio jurídico independiente del contrato que la contiene.
Actualmente, artículo 5 de la ley 1563 de 2012 establece el principio de separabilidad de la cláusula arbitral como negocio jurídico independiente del contrato que la contiene de esta forma “Artículo 5°. Autonomía de la cláusula compromisoria. La inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato no afecta la cláusula compromisoria. En consecuencia, podrán someterse a arbitraje las controversias en las que se debata la existencia, eficacia o validez del contrato y la decisión del tribunal será conducente aunque el contrato sea inexistente, ineficaz o inválido.” Sobre la cuestión, Juan Pablo Cárdenas explica en su libro Modulo de Arbitraje Nacional e Internacional lo siguiente “En este punto es pertinente precisar qué sucede si el contrato al que la cláusula compromisoria se refiere es inexistente; por ejemplo, desde la perspectiva del Código de Comercio, por carecer de la formalidad requerida por la ley en razón de la naturaleza del acto o contrato.
En este punto debe observarse que la ley consagra el principio de autonomía, por lo cual la cláusula compromisoria se considera un negocio distinto al contrato en el cual se encuentra incluida (artículo 5º), por lo que la ley dispone que la inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato no afecta la cláusula compromisoria y por ello el pronunciamiento del tribunal es procedente.
Por consiguiente, al señalar la ley que la cláusula compromisoria podrá formar parte del contrato al que se refiere, lo que indica es que en este caso la cláusula compromisoria es válida si resulta del mismo acuerdo de voluntades que daría lugar al contrato si se reunieran los requisitos exigidos por la ley para que el contrato existiera válidamente.”65 Y continúa afirmando lo siguiente “el principio de autonomía busca evitar que los vicios del contrato en el cual se incluye una cláusula compromisoria afecten el pacto arbitral.
Lo anterior con el objetivo de que los árbitros puedan decidir todas las controversias incluyendo las relativas a la existencia y validez del contrato.”66 Adicionalmente cabe mencionar otro apartado de la obra de Cárdenas en el que se indica “El principio de autonomía implica que el pacto arbitral se considera un negocio distinto al contrato al cual se refiere, razón por la cual las causales de inexistencia, ineficacia o nulidad del contrato no afectan por ese sólo hecho el pacto arbitral.
El pacto arbitral debe ser entonces analizado por sí mismo a la luz de los requisitos que la ley establece.”67 Ramiro Bejarano Guzmán también se refirió a este asunto, argumentado que con la entrada en vigencia de la ley 1563 de 2012 “Ahora ya no hay duda alguna de que el tribunal arbitral podrá pronunciarse sobre estos aspectos, declarando incluso la nulidad o la inexistencia del contrato que contenga la cláusula compromisoria.”68 65 CÁRDENAS MEJÍA, Juan Pablo.
Arbitraje nacional e internacional. Módulo. Bogotá, D.C.: Confecámaras, 2019. p. 48 66 CÁRDENAS MEJÍA, Juan Pablo. Módulo de Arbitraje nacional e internacional. Bogotá, D.C.: Confecámaras, 2019. p. 57 67 CÁRDENAS MEJÍA, Juan Pablo. Arbitraje nacional e internacional. Módulo. Bogotá, D.C.: Confecámaras, 2019. p. 63 68 BEJARANO GUZMÁN, Ramiro.
Procesos declarativos, arbitrales y ejecutivos. Bogotá D.C.: Editorial Temis, 2016. p. 394 TRIBUNAL ARBITRAL: MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO Y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO VS SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO. (Trámite 152573) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 28 Para este caso concreto resulta conveniente poner de presente la consideración de Jorge Hernán Gil Echeverry “El pacto arbitral no es un acuerdo accesorio, sino que tiene vida jurídica plena e independiente del contrato en donde se insertó, como lo enseña la teoría de la autonomía del pacto arbitral (…) Hoy, un tribunal de arbitramento puede declarar la inexistencia o nulidad del contrato sin que dicha declaratoria, que se produce necesariamente en el laudo, implique que no tuvo competencia para ello.
Lo que si no podría hacer el tribunal es declarar la incompetencia, para fallar la invalidez o inexistencia, porque de hacerlo, equivaldría a prejuzgar y resolver el fondo del asunto”69 El Convocado alegó la invalidez del pacto arbitral, primero por la supuesta inexistencia de la sociedad Sangregados del Soche y la consecuente carencia de objeto, y posteriormente por el supuesto objeto y causa ilícita como vicio en la formación del negocio.
Sobre este punto, el Tribunal encuentra que la cláusula arbitral debe ser analizada como un negocio jurídico independiente del contrato social, pese a que se hayan formado de forma simultánea, esto en virtud del principio de autonomía antes mencionado. Sobre el punto de carencia de objeto es preciso señalar, tal como se hizo en la audiencia primera de trámite, que el principio de autonomía y el de competence-competence habilita al Tribunal para analizar su propia competencia y el ámbito de la misma.
En este caso, el Tribunal encuentra que la cláusula abarca conflictos que alcanzan incluso la definición de la situación jurídica de existencia de la sociedad. Bajo estos postulados, el pacto arbitral tiene existe y tiene objeto. Por esta razón se desestimará nuevamente el alegato de inexistencia por carencia de objeto. El alegato de ilicitud en el objeto y causa del pacto también será desestimado, ya que no se probaron tales vicios en la formación de la cláusula compromisoria como negocio jurídico.
Bajo la teoría del negocio jurídico, el objeto ilícito se da cuando se “contraviene al derecho público de la nación” según establece el artículo 1519 del Código Civil. Por su parte, la causa ilícita es aquella “la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público” al tenor del artículo 1524 del mismo Código. En este caso no se demostró, ni existe una prueba siquiera sumaria de que la celebración del pacto arbitral, como acto jurídico autónomo, haya violado los derechos de terceros como alega el Convocado.
Tampoco se encuentra sustento fáctico que permita afirmar que en la suscripción del pacto haya ido en contra de una norma de orden público o que se hubieran vulnerado las buenas costumbres. En todo caso, el Tribunal analizará en sección posterior (véase punto 2.2) de forma concreta la licitud del objeto y causa del contrato de sociedad y del pacto arbitral.
En este estado de cosas, y tomando en consideración que la buena fe negocial es una presunción de derecho de rango constitucional, no existe sustento fáctico que apoye los alegatos del Convocado, razón suficiente para desestimar la excepción. Por lo anterior, el Tribunal declarará no probada la excepción de inexistencia del pacto arbitral. 69 GIL ECHEVERRY, Jorge Hernán. Régimen arbitral colombiano, parte procesal, tomo II.
Ibáñez, 2017 TRIBUNAL ARBITRAL: MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO Y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO VS SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO. (Trámite 152573) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 29 1.5. Sobre la prescripción Por último, el Convocado invocó como excepción la prescripción de la acción conforme a lo establecido en la ley 222 de 1995.
El Convocado presentó la excepción E, denominada “Prescripción” señalando lo siguiente “Teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda y los hechos en los que se fundamenta, hacen relación a una supuesta omisión por parte del convocado que tuvo lugar en el año 2008, resulta evidente que el paso del tiempo ha configurado el fenómeno de la prescripción. No resulta entendible que hayan pasado más de 16 años y la acción que ha dado lugar al presente proceso se haya intentado en forma extemporánea, teniendo en cuenta que el término prescriptivo es de cinco años.”70 En los alegatos de conclusión se reiteró el argumento con los mismos términos en el capítulo VIII.
En el descorre de las excepciones, las Convocantes presentaron como argumento “Seguramente saca esta conclusión de la fecha en la que la sociedad, cuya existencia desconoce, se encuentra disuelta y en estado de liquidación a partir del 30 de junio de 2008. Pero no tiene lógica ni sentido alguno que mis poderdantes pretendan una rendición de cuentas del representante legal de la sociedad SANGREGADOS DEL SOCHE LTDA. - EN LIQUIDACIÓN justo en la fecha en que dicha sociedad se disuelve por vencimiento del término de duración. Sería claramente una contradicción. Más cuando en las pretensiones de la demanda se establece claramente que se ordene al señor SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO, en su condición de representante legal de SANGREGADOS DEL SOCHE LTDA. - EN LIQUIDACIÓN, presente de manera inmediata y detallada todas las cuentas y estados financieros de la sociedad SANGREGADOS DEL SOCHE LTDA. - EN LIQUIDACIÓN, desde la fecha de su constitución, que le ordene adelantar todos los trámites necesarios para convocar a la Junta de Socios a fin de que los socios nombren liquidador y de este modo se lleve a cabo la liquidación efectiva de la sociedad, incluyendo la venta de los activos, el pago de las deudas pendientes y la distribución equitativa de los activos restantes entre los accionistas, y que se le sancione y destituya por su negligencia y falta de cumplimiento de sus obligaciones.”71 En los alegatos de conclusión se enunció sobre la excepción que es “inaplicable por continuidad de la gestión”.72 El Tribunal acogerá parcialmente está excepción, por encontrar probada la caducidad respecto a aquellas pretensiones que versan sobre hechos que ocurrieron hace más de cinco años.
Como se mencionó con anterioridad, en este caso concurren pretensiones que se enmarcan tanto en la acción individual de responsabilidad contra el administrador como en la rendición provocada de cuentas, razón por la que es necesario analizar el término de caducidad de ambas acciones. La ley 222 de 1995 en su artículo 235 establece un límite temporal para presentar las acciones encaminadas a la declaración de violación de las obligaciones de los administradores de esta forma 70 EXPEDIENTE DIGITAL. 2024/152573/01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01/039_Convocada_Contestación.pdf. p. 47 71 EXPEDIENTE DIGITAL. 2024/152573/01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_01/041_Convocante_descorre traslado_ p. 13-14 72 EXPEDIENTE DIGITAL. 2024/152573/01_PRINCIPAL/PRINCIPAL_02/011_Alegatos_convocante.pdf p. 5 TRIBUNAL ARBITRAL: MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO Y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO VS SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO. (Trámite 152573) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 30 “ARTÍCULO 235.
TERMINO DE PRESCRIPCION. Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa.” El Libro Segundo del Código de Comercio contiene las disposiciones sobre el régimen de obligaciones y responsabilidad de los administradores en los artículos 196 y 200.
Estos artículos establecen “ARTÍCULO 196. FUNCIONES Y LIMITACIONES DE LOS ADMINISTRADORES. La representación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios se ajustarán a las estipulaciones del contrato social, conforme al régimen de cada tipo de sociedad. A falta de estipulaciones, se entenderá que las personas que representan a la sociedad podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad.
Las limitaciones o restricciones de las facultades anteriores que no consten expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil no serán oponibles a terceros. […]
ARTÍCULO 200. RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES. Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros.” Para este caso, las pretensiones “Tercera”, “Tercera A” y “Cuarta” están encaminadas a que se den consecuencias por las alegadas fallas del Convocado en su calidad de administrador de la sociedad Sangregados del Soche, particularmente al pago de una indemnización a las socias.
Las pretensiones, claramente, están enmarcadas dentro de la responsabilidad de la que habla el Libro Segundo del Código de Comercio, y consecuentemente, le es aplicable el límite temporal del que habla el artículo 235 de la ley 222 de 1995. Tomando esto en consideración, el Tribunal limitará el análisis de la responsabilidad conducente a las indemnizaciones reclamadas en la pretensión “CUARTA” a los cinco años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de arbitraje.
Por esta razón, se acogerá parcialmente la excepción. Respecto a las demás pretensiones, estas se enmarcan dentro de la rendición provocada de cuentas. Desde una perspectiva sustancial, la rendición de cuentas está regulada en el régimen societario, más precisamente en los artículos 45 y siguientes de la Ley 222 de 1995. Desde una perspectiva procesal, se encuentra regulada en el artículo 379 del CGP.
Se trata de un proceso verbal por medio del cual se busca que la persona, encargada de administrar recursos, que no ha rendido cuentas de su gestión, lo haga. Este proceso no es únicamente aplicable a la administración de sociedades sino a varios tipos de negocios. Al respecto, Hernán Fabio López Blanco menciona algunos casos donde se puede pedir la rendición provocada de cuentas: “Numerosos son los casos en los cuales, por disposición legal o contractual, deben rendirse cuentas y, correlativamente, pueden exigirse las mismas.
Así sucede con los guardadores (tutores o curadores), el albacea, el mandatario, el secuestre, el curador de la herencia yacente, el síndico, el administrador de bienes de una TRIBUNAL ARBITRAL: MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO Y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO VS SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO. (Trámite 152573) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 31 comunidad, los administradores de personas jurídicas, los mandatarios y los fiduciarios, entre muchos otros ejemplos”73 Como se trata de un proceso que puede originarse en múltiples relaciones jurídicas, este Tribunal considera que el término de prescripción aplicable en cada caso es aquél que corresponde a la relación jurídica subyacente.
Así las cosas, tratándose de la rendición de cuentas por parte de los administradores sociales, debe aplicarse la norma prevista en el Artículo 235 del Código de Comercio ya citado. De lo anterior se debe concluir que la caducidad de la acción cuando se trata de administradores sociales es igualmente de cinco años. Tomando esto en consideración, el Tribunal declarará parcialmente probada la excepción denominada “prescripción”. 1.6.
La naturaleza de la decisión Otro asunto previo a resolver sobre el fondo de la controversia es la naturaleza de la decisión, para lo que debe analizarse si de conformidad con el acuerdo arbitral esta debe ser en Derecho, Equidad o Conciencia. El Tribunal decidirá este caso en equidad por ser esta la voluntad de las partes al momento de suscribir el clausula arbitral.
El pacto arbitral establece “Cláusula Vigesimocuarta: Las diferencias que surgieren a los socios con la compañía o a los socios entre sí por su carácter de tales ya sea durante la sociedad, al tiempo de su disolución o en el período de liquidación, se someterán a la decisión inapelable de tres compromisarios designados de común acuerdo por ambas partes.
Si no hubiere acuerdo para tal designación ella deberá hacerse por la Cámara de Comercio de Bogotá, D.E., a petición de una de sus partes.
PARÁGRAFO: El Tribunal deberá funcionar en Bogotá, D.E., y sus decisiones se tomarán en conciencia. Se entiende por parte la persona o grupo de personas que sostengan una misma pretensión. En todo caso, los arbitramentos que ocurrieren se regirán por lo que establece el Código de Procedimiento Civil al respecto (Arts. 663 y ss.).”5 Para este caso es necesario analizar el marco normativo aplicable al pacto.
Lo primero es señalar que las decisiones en conciencia son decisiones que carecen de motivación, y se funda de forma exclusiva en el leal saber y entender los árbitros, apartándose del marco normativo y probatorio aplicable al caso.74 La jurisprudencia constitucional ha establecido que bajo la Constitución Política de 1991 no es posible emitir decisiones en conciencia ya que esto iría en contra del orden jurídico indicando que los fallos en conciencia “violan la Constitución en dos hipótesis: cuando carecen de motivación material, o son manifiestamente irrazonables, tornándose así en arbitrarias”75.
Ahora bien, el CGP establece en su artículo 280 establece que las sentencia, y por consiguiente los laudos, deben expresar las razones en que se fundan. Ahora bien, tomando en consideración que lo estipulado en el pacto arbitral no resulta completamente claro, es necesario acudir a la intención de las partes como criterio interpretativo de conformidad con el artículo 1618 del Código Civil, así como la preferencia por la interpretación que produce efectos al tenor del artículo 1620 del mismo código. 73 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.
Código General del Proceso. Parte Especial, 2016. p. 159 74 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 10 de noviembre de 2017. Rad. 11001-03-26-000- 2016-00064- 00(56800). Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 7 de noviembre de 2002. Rad. 11001032600020010066 01 (21943) 75 Corte Constitucional. Sentencia SU-174 del 14 de marzo de 2007.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa TRIBUNAL ARBITRAL: MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO Y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO VS SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO. (Trámite 152573) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 32 El pacto arbitral fue suscrito en 1988, fecha en la que las normas que regían en materia arbitral eran el Código de Procedimiento Civil y el Código de Comercio.
En ambas disposiciones se contempla una contraposición entre las decisiones en conciencia y en derecho. El artículo 672 del Código de Procedimiento Civil establecía como posibles fórmulas de decisión el derecho y la conciencia así ARTÍCULO 664. CALIDADES DE LOS ÁRBITROS Y REQUISITOS DEL COMPROMISO. Los árbitros deben ser ciudadanos colombianos en ejercicio de sus derechos civiles, y bogados inscritos si la sentencia ha de dictarse en derecho.
El documento de compromiso deberá contener: 5.- La determinación de si los árbitros deben decidir en derecho o en conciencia y en el último caso si quedan facultados para conciliar las pretensiones opuestas. Si nada se estipula al respecto, el laudo será en derecho. La facultad para conciliar se deberá conceder expresamente. Más adelante en el mismo Código se estableció que una causal de anulación era decidir en conciencia debiendo ser en derecho en los siguientes términos ARTÍCULO 672.
RECURSO DE ANULACIÓN DEL LAUDO. Dentro de los cinco días siguientes al en que quede en firme el laudo o el auto que lo aclare, corrija o complemente, las partes podrán interponer recursos de anulación, en escrito presentado ante el secretario del tribunal de arbitramento, quien para el trámite del recurso entregará el expediente al tribunal superior del distrito judicial que corresponda a la sede de aquel.
Son causales de recurso las siguientes: 6.- Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que así aparezca expresamente en el laudo. Sobre la materia, el Código de Comercio concordaba usando una redacción idéntica en los artículos 2012 y 2020 respectivamente. Ni la normativa vigente en la época ni la doctrina mencionaba decisiones en “equidad”, concepto que solo vino a ser introducido en la legislación nacional en 1998 con la promulgación de la ley 446.
Ahora bien, las decisiones en conciencia y en equidad suelen ser encasillados en la misma categoría de decisiones “verdad sabida buena fe guardada” o ex aequo et bono de forma indistinta. En este caso resulta claro que la voluntad de las partes fue apartarse de la decisión en Derecho mediante la fórmula que proveía la ley vigente para la época, pero no siendo aplicable en esta época de forma idéntica a como se hubiera hecho en 1988, hay que seguir el razonamiento según el cual las partes se apartaron de una decisión en derecho, optando entonces por una decisión en equidad.
Adicionalmente, resulta claro que optar por una decisión en derecho sería equivalente a tener por no escrito el aparte que menciona que las decisiones “se tomarán en conciencia”, pues las consecuencias jurídicas de no pactar esto son las mismas desde 1988 hasta hoy en día: que se entienda que el pacto fue en derecho. Siguiendo el mandato del artículo 1620 del Código Civil, según el cual se debe preferir la interpretación que produzca efectos, se puede concluir que se debe decidir en equidad para que el pacto surta algún efecto.
TRIBUNAL ARBITRAL: MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO Y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO VS SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO. (Trámite 152573) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 33 Tomando lo anterior en consideración, el alcance de la cláusula arbitral es que se debe decidir la controversia sometida a conocimiento en equidad, forma en la que procederá el Tribunal. 2.
Sobre la existencia de la sociedad Sangregados del Soche Corresponde al Tribunal analizar la forma en que se constituyó la sociedad Sangregados del Soche Ltda y si se cumplieron los requisitos para acreditar su existencia, por lo que el Tribunal analizará la primera excepción propuesta por la Convocada referente a la inexistencia de dicha sociedad.
En la excepción A del escrito de contestación de la demanda, la Convocada manifestó que la sociedad Sangregados del Soche era inexistente pues no habían concurrido los elementos esenciales del contrato de sociedad enumerados en el artículo 98 del Código de Comercio, particularmente por cuanto no se hicieron aportes, no se repartieron utilidades y la sociedad, a su juicio, no tenía objeto.
Frente al primer punto, manifestó el Convocado que no se habían hecho aportes en dinero, que María Eugenia Romero Moreno, Camilo Romero Moreno, Andrés Romero Moreno, Sergio Romero Moreno, Beatriz Romero Moreno, Claudia Romero Moreno y María José Romero Moreno no habían hecho ningún aporte al fondo social. De igual forma, manifestó que no se habían hecho aportes en especie puesto que el 25% de los derechos de propiedad de la finca “la Helvecia” nunca habían salido del patrimonio del señor Simón Romero Villalba hacia el patrimonio de sus hijos y que estos no lo habían aportado a la sociedad porque el 100% del inmueble se encontraba tenencia de Julio Adonai Ochoa Gonzales, arrendatario en ese momento del inmueble.
Adicionalmente manifestó que la verdadera motivación de los actos relacionados con la propiedad del 25% de los derechos de propiedad de la finca “la Helvecia” eran evitar el trámite de sucesión del señor Simón Romero Villalba. Los mismos argumentos fueron reiterados en el escrito de alegatos de conclusión, manifestando, adicionalmente, que en varios testimonios y en interrogatorio de parte se había corroborado la ausencia de aportes a la sociedad y, por lo tanto, su inexistencia. A pesar de lo argumentado por la parte Convocada, el Tribunal considera que la sociedad Sangregados del Soche si cumplió los requisitos de existencia, por lo que se analizará la obligación de realizar los aportes y los efectos en la existencia de la sociedad, para después verificar su objeto y causa lícitos y, por último, analizar la conducta contradictoria de la Convocada al pretender alegar la inexistencia de la sociedad 2.1.
Falta de aportes El Convocado, alegando la inexistencia de la sociedad Sangregados del Soche, manifiesta que no se hicieron los aportes necesarios para que la sociedad naciera a la vida jurídica. El Convocado presentó en la contestación de la demanda el siguiente argumento Conforme con el artículo 98 del Código de Comercio la sociedad es inexistente, porque no concurrieron los siguientes elementos esenciales del contrato social: a) Los aportes, en tanto las 4 personas que concurrieron al otorgamiento del instrumento público mencionado, a saber María Eugenia Romero Moreno, Camilo Romero Moreno, Andrés Romero Moreno y Sergio Romero Moreno, no constituyeron el fondo social.
En desarrollo de esto indicó que no se hicieron los aportes en dinero y que el aporte en especie no fue efectivo por cuanto nunca hubo tradición de la porción del inmueble denominado “La Helvecia” que se aportó a la sociedad. TRIBUNAL ARBITRAL: MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO Y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO VS SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO. (Trámite 152573) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 34 En los alegatos de conclusión se transcribieron los argumentos presentados en la contestación de la demanda.
En el descorre de las excepciones, las Convocadas se opusieron a estos argumentos mencionando lo siguiente “Según el principio de publicidad registral, las inscripciones en el registro mercantil hacen prueba de la existencia de los actos inscritos frente a terceros y no pueden ser desconocidas de manera unilateral por una de las partes, como pretende el demandado.” En los alegatos de conclusión, las Convocantes se limitaron a decir que lo dicho por el Convocado “contradice los principios registrales”.
Para resolver sobre esta cuestión, el Tribunal partirá de la definición y los requisitos legales para la existencia de una sociedad. El artículo 98 del Código de Comercio define las sociedades comerciales así “ARTÍCULO
98. CONTRATO DE SOCIEDAD - CONCEPTO - PERSONA JURÍDICA DISTINTA. Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social. La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.” Sobre los requisitos formales de las sociedades comerciales, el Código de Comercio establece lo siguiente en lo referente a los aportes “ARTÍCULO 110.
REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN DE UNA SOCIEDAD. La sociedad comercial se constituirá por escritura pública en la cual se expresará: 5) El capital social, la parte del mismo que se suscribe y la que se paga por cada asociado en el acto de la constitución. En las sociedades por acciones deberá expresarse, además, el capital suscrito y el pagado, la clase y valor nominal de las acciones representativas del capital, la forma y términos en que deberán cancelarse las cuotas debidas, cuyo plazo no podrá exceder de un año;” Sobre los aportes como requisito para la existencia de la sociedad, la Superintendencia de Sociedades se pronunció en estos términos “En lo que concierne a la tipicidad legal de segundo grado del contrato de sociedad, sus elementos esenciales sobre los cuales debe recaer el consentimiento, según el artículo 98 del Código de Comercio, son: (…) 2.
La obligación de dar los aportes, entendiendo por estos últimos cualquier prestación de contenido económico (dinero, industria o especie), teniendo presente que una cosa es la obligación que adquiere el socio con la sociedad de dar el aporte como elemento esencial y, otra bien diferente, es la integración efectiva del mismo, lo que conllevaría a un incumplimiento;”76 Esta es una posición que dicha entidad ha sostenido de forma consistente, tal como se puede apreciar en oficios anteriores, como se muestra a continuación: 76 Superintendencia de Sociedades, Oficio 100-179360. 30 de diciembre de 2019 TRIBUNAL ARBITRAL: MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO Y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO VS SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO. (Trámite 152573) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 35 “Al respecto, en torno al tema de los aportes en la sociedad colectiva, procede revisar algunas normas que rigen el contrato de sociedad, por lo que se impone analizar el concepto contenido en el artículo 98 del Código de Comercio según el cual "por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social.
La sociedad una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados." De la referida definición se desprende que uno de los elementos esenciales del contrato de sociedad, es la obligación de los socios de hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, la cual debe quedar claramente establecida en dicho contrato.”77 La doctrina nacional ha sido enfática en la distinción entre la obligación de dar aportes y la entrega de estos aportes como requisito de la existencia de la sociedad.
Resulta conveniente volver sobre la posición de Francisco Reyes Villamizar en su obra Derecho Societario: “Uno de los elementos esenciales del contrato de sociedad consiste en la integración de un fondo social con los aportes de los asociados. Sin aquel es inconcebible el desarrollo del objeto y la integración del patrimonio social que sirve de garantía a las obligaciones contraídas por la sociedad ante terceros.
El artículo 98 del Código de Comercio determina la obligación inherente al contrato de sociedad de "hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero" Así, pues, quienes participan en este negocio jurídico contraen la obligación de aportar, vale decir, que se comprometen a realizar una prestación a favor de la sociedad'.
La doctrina ha diferenciado entre este último concepto y el denominado pago del aporte; éste implica el cumplimiento efectivo de la obligación contraída por el asociado. Esa precisión conceptual es trascendente, puesto que en el artículo 98 citado, se consagra como elemento esencial del contrato el hecho de aportar y no el pago del aporte.
Salvo ciertas excepciones legales, no es requisito esencial que los aportes estén íntegramente pagados al momento de constituirse la sociedad o cuando se efectúan con posterioridad a ese momento. En general, tanto el contrato social como el vínculo del asociado existen desde el momento en que socios o accionistas se han obligado a realizar el aporte, siempre que concurran los demás elementos previstos en la norma precitada.
Así las cosas, si no se ha previsto respecto de alguno o algunos de los asociados la obligación de efectuar un aporte, tal omisión afectará la existencia del contrato o la del correspondiente vínculo social, según sea el caso.”78 En un sentido similar, Néstor Humberto Martínez Neira ha sentado su posición sobre la materia en estos términos “La aportación significa la obligación que contrae cada uno de los socios respecto de los demás y a favor del Fondo social.
El aporte, consistente en la obligación de dar, hacer o no hacer, es el objeto de la aportación misma. Hecha esta digresión, útil resulta puntualizar que el elemento esencial del contrato de sociedad consiste estrictamente en la aportación, más no en el aporte social. Es decir, para que se repute existente el contrato de sociedad basta que los asociados se obliguen a hacer un aporte, como lo enseña el artículo 98 del Código de Comercio, así él no haya sido satisfecho. 77 Superintendencia de Sociedades, Oficio 220-051886. 25 de abril de 2011 78 REYES VILLAMIZAR, Francisco, Derecho Societario, t. I, 4ª ed., Bogotá, Temis, 2020, p. 331 TRIBUNAL ARBITRAL: MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO Y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO VS SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO. (Trámite 152573) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 36 La consecuencia de esta diferenciación conceptual, en la que poco se detiene nuestra doctrina, es bien distinta.
Porque si no hay aportaciones no existe el contrato social. Y si un socio no se obliga a efectuar un aporte al capital social, su consentimiento no recae sobre un objeto determinado, lo que lo hace inocuo o inexistente. En cambio, si obligándose los asociados a una obligación de dar, hacer o no hacer, en beneficio de la sociedad, incumplen con su aporte, no se dirá que la sociedad no existe, porque en tal caso nos encontraremos frente a una situación diferente: la mora del deudor, lo que inclusive habilita a la sociedad para hacer uso de los arbitrios de cobro contra el moroso, en los términos del artículo 125 del Código de Comercio.
Tanto existe la sociedad frente a los aportes que no se han consumado que esta, como persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, está legitimada inclusive para demandar ejecutivamente a su socio, con miras a obtener la entrega o pago del aporte.”79 José Ignacio Narváez es concreto sobre este punto, haciendo la distinción en estas palabras “Aportar significa contraer la obligación de dar o hacer algo en favor de una sociedad; aporte, en términos generales, es toda prestación de algo que tenga valor de uso y valor de cambio dado o hecho por los asociados en favor de la compañía; y pagar el aporte, es entregarlo o pagarlo en el lugar, forma y tiempo estipulados.” En síntesis, la ley y la doctrina son pacíficas en señalar que el requisito de existencia de la sociedad es el compromiso de los socios de hacer los aportes respectivos, al margen del destino que corresponda a esta obligación. En efecto, el incumplimiento de la obligación de hacer el aporte permite que la sociedad haga uso de los arbitrios legales prescritos en la ley (para el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, en el Artículo 355 del Código de Comercio), pero de ninguna manera hace mella en la existencia del contrato social o de la persona jurídica que emana del mismo.
Esta elemental distinción constituye una premisa fundamental del derecho societario colombiano. Siendo así, lo que debe evaluar el Tribunal para determinar la existencia de la sociedad es que exista el compromiso de hacer un aporte por parte de los socios. Los socios fundadores de la sociedad Sangregados del Soche establecieron como capital suscrito de la sociedad la suma de $2.700.000 en 4 cuotas de igual valor según se puede apreciar en la estipulación “TERCERA” de los estatutos de la sociedad 79 MARTINEZ NEIRA, Néstor Humberto, Cátedra de Derecho Contractual Societario: Regulación Comercial y Bursátil de los Contratos Societarios, 2ª ed., Bogotá, Legis, 2014, p. 106.
TRIBUNAL ARBITRAL: MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO Y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO VS SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO. (Trámite 152573) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 37 En la estipulación “CUARTA” consta la manifestación según la cual los socios fundadores cubrieron su aporte dando su porcentaje de propiedad sobre el inmueble denominado “La Helvecia” como se muestra En la escritura pública 6706 de 1994, otorgada ante la Notaría 4 del Círculo de Bogotá se protocolizó la decisión de ampliar el capital de la sociedad y aceptar a Claudia Romero Moreno, María José Romero Moreno y Sergio Fernando Romero Moreno como se muestra TRIBUNAL ARBITRAL: MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO Y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO VS SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO. (Trámite 152573) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 38 Visto lo anterior, el Tribunal encuentra que la obligación de dar aportes, indispensable para la existencia de la sociedad, se cumplió en tanto se establece tanto en la escritura de constitución como en la reforma de la escritura 6706 de 1994, el valor de los aportes que los socios debían aportar a la sociedad.
Adicionalmente, no solo existe prueba de la obligación de dar aportes a la sociedad, sino que también existe una manifestación elevada a escritura pública según la cual se entregó el porcentaje de propiedad sobre el inmueble denominado “La Helvecia” que se pactó. Esta prueba deja sin sustento fáctico la afirmación en la se basó la excepción de inexistencia de la sociedad.
Teniendo cumplido el requisito de aportes a la sociedad como requisito de existencia, el Tribunal rechazará la excepción. 2.2. Ausencia de objeto y causa ilícitos La Convocada, en el escrito de alegatos de conclusión, capitulo IV, manifestó que el pacto arbitral suscrito era nulo por objeto y causa ilícitos principalmente porque la cláusula se había incluido en los estatutos de la sociedad a pesar de no haberse hecho ningún aporte y que el móvil de constituir la sociedad Sangregados era evitar el juicio de sucesión del señor Simón Romero Villalba.
Como se verificó en el punto anterior, el Tribunal considera que la sociedad Sangregados del Soche si nació a la vida jurídica. Para el Tribunal es importante precisar que el argumento presentado por la parte Convocada, referente a la nulidad absoluta del pacto arbitral por objeto y causa ilícitos, no fue alegado en la contestación de la demanda, pues no fue formulada ninguna excepción en ese sentido.
Fue hasta el escrito de los alegatos de conclusión que la parte Convocada manifestó la existencia de esta supuesta nulidad. Al surtirse la primera audiencia de trámite, el Tribunal, mediante Auto No. 9, se declaró competente para resolver el presente asunto, decisión frente a la cual el apoderado de la parte Convocada interpuso recurso de reposición sin manifestar objeción alguna relativa a la nulidad absoluta del pacto arbitral, como se evidencia en la siguiente transcripción del recurso formulado por la parte Convocada: “Gracias Señoría, como apoderado.
La parte convocada respetuosamente formulo el recurso de reposición contra la providencia que se acaba de notificar, mediante la cual el Tribunal Arbitral se ha declarado competente para tramitar esta controversia. En esencia, la sustentación del recurso de reposición parte de la de la base que se han presentado unos mecanismos de defensa que evidentemente pueden ser objeto del desarrollo del proceso arbitral.
En tanto, al establecer el alcance de la controversia, el panel Arbitral considere que las pruebas que se solicitaron con la contestación de la demanda arbitral y la formulación de las excepciones resultan ser pertinentes conducentes, oportunas, útiles y adecuadas para desatar el fondo de las excepciones. Y en ese sentido dejo a salvo, pues la posibilidad de que dentro del curso del proceso arbitral, si esa es la decisión que finalmente adopte el panel, pues puedan ventilarse y puedan abordarse los temas que se plantean allí a mayor profundidad, es decir, que exista la oportunidad de adelantar el trámite arbitral para establecer si las excepciones que se plantean, en particular la excepción identificada con la letra A, es inexistencia de la sociedad Sangregados tiene o no vocación de prosperidad, es decir, entiendo que ese es una un aspecto realmente de fondo en el proceso, sin embargo, debo formular el recurso de reposición en este momento y la oportunidad procesal pertinente que establece la ley arbitral para dejar a salvo y agotar un requisito de procedibilidad que permitiría eventualmente a la parte convocada en el evento, de no estar conforme con una decisión contenida en el auto que resuelva el proceso arbitral, acudir y agotar un recurso como el recurso de anulación, entonces la manifestación que realizo tiene como finalidad principal agotar ese requisito porque en opinión de la parte convocada con las pruebas que se aportaron con la contestación de la TRIBUNAL ARBITRAL: MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO Y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO VS SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO. (Trámite 152573) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 39 demanda arbitral, pruebas documentales, claramente, en opinión de la parte convocada, se puede establecer que no concurren los elementos esenciales establecidos por la ley para llegar a la conclusión que la sociedad Sangregados existe y por lo tanto, en la medida en que no se cumplen con esos requisitos esenciales para la existencia de la sociedad sangregados o esa sociedad comercial no existe o existirá una figura jurídica diferente, que no está comprendida dentro del pacto arbitraje.
Esa es, básicamente, digamos, el planteamiento que se hace en esta prematura etapa o temprana etapa del trámite arbitral que me veo en la necesidad de presentar respetuosamente el Tribunal, dejando a salvo, claro está, que si el Tribunal estima que es necesario agotar las etapas subsiguientes del proceso, la siguiente decreto de las pruebas y la fijación de la audiencia para la práctica de las mismas, pues entendería perfectamente que ese sea una regla de conducta garantista y que le permita al panel arbitral hacer un análisis de fondo sobre la controversia y revisar el alcance y el valor probatorio de los medios que se han aportado con la demanda como pruebas documentales en la medida que sean decretadas y si el Tribunal lo considera pertinente y conducente, pues las demás pruebas que se pidieron que son unas pruebas testimoniales y unas pruebas por oficio.
En esos términos, Su Señoría, formuló respetuosamente el recurso de reposición.” Al respecto, después de correr traslado a la parte Convocante, el Tribunal resolvió mantener el auto recurrido en los siguientes términos “Procede entonces el Tribunal a resolver sobre el recurso de reposición planteado por la parte convocada en el presente trámite, el cual entendemos se encuentra fundamentado en principio, como lo manifiesta el doctor Hernández, en la necesidad de cumplir con un requisito procedibilidad como había mencionado, y aparte de eso, se encuentra basado en la necesidad de valorar las excepciones planteadas dentro de la contestación de la demanda, particularmente la excepción de inexistencia de la sociedad.
En ese sentido, el Tribunal adelanta, pues de entrada, que la decisión tomada sobre la competencia del Tribunal se mantendrá incólume precisamente dado que el Tribunal procederá a pronunciarse sobre las excepciones planteadas por la parte convocada en los términos en que fueron planteadas y la decisión del mismo se circunscribirá o limitará únicamente a aquellos aspectos que, en efecto, se encuentran cubiertos dentro del ámbito de aplicación material del Pacto Arbitral que le dio competencia de acuerdo y en estricto cumplimiento de la ley.
En este sentido, el Tribunal entiende, como se manifestó desde el auto notificado, que las pretensiones planteadas por la parte convocante se encuentran dentro del ámbito de aplicación material del Pacto Arbitral y que aún en la eventualidad de prosperar la excepción de inexistencia, en efecto, el principio de kompetenz – kompetenz y de separabilidad del Pacto Arbitral implica el poder que se le concede a los árbitros, no solamente para resolver sobre su propia competencia, sino que dicha competencia proviene para resolver sobre ella, proviene precisamente de la ley.
En tal sentido, el tribunal es competente para resolver sobre su competencia por mandato expreso de la ley y aún la decisión de inexistencia, si es que esta se declarara como parte de las excepciones planteadas por la parte convocada, no llevarían a la falta de competencia del tribunal, decisión que en este momento se notifica para efectos de resolver sobre la inexistencia de la sociedad como parte o como consecuencia del contrato social que acá nos convoca, en tal sentido la competencia del Tribunal se mantendría precisamente por el hecho de que el Pacto Social, el Pacto Arbitral contenido dentro del pacto social por su característica de separabilidad, no correría la misma suerte del contrato principal y lo que se alega dentro del recurso, ni es lo que avizora el tribunal, es la inexistencia o falta de validez del pacto Arbitral que da competencia al presente Tribunal para resolver sobre la presente controversia.
En tal sentido, entendiendo que el recurso se plantea con base en la excepción de inexistencia de la sociedad y no ello afectando la validez o existencia del pacto Arbitral, por lo menos no alegado por la parte ni avizorada por el Tribunal. El Tribunal entiende que es competente para conocer las reclamaciones presentadas por la parte TRIBUNAL ARBITRAL: MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO Y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO VS SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO. (Trámite 152573) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 40 convocante y en tal sentido mantendrá la decisión tomada en el auto notificado número 9” Como se evidencia de la transcripción hecha, el apoderado de la Convocada no hizo referencia a la existencia de una causa u objeto ilícito del pacto arbitral al momento de interponer el recurso, lo cual tuvo en consideración el Tribunal para resolverlo, enfatizando que el recurso se había planteado con base en la excepción A del escrito de contestación, es decir la denominada inexistencia de la sociedad, lo cual no tenía virtud de afectar el pacto arbitral dado el principio de separabilidad del pacto referenciado líneas arriba.
Por lo tanto, es claro para el Tribunal que la parte Convocada no hizo referencia a la existencia de nulidad absoluta por objeto y causa ilícita en los momentos procesales oportunos, sino que su única referencia a este argumento fue en el escrito de alegatos de conclusión, motivo por el cual al no formularse esta excepción oportunamente, esta no está llamada a prosperar.
A pesar de lo anterior, si en gracia de discusión se considerara que la excepción fue oportunamente presentada, lo cierto es que de fondo esta tampoco está llamada a prosperar pues no existe evidencia de la configuración de una causa y objeto ilícito que puedan afectar ni el contrato de sociedad por un lado ni la eficacia del pacto arbitral por el otro.
En el escrito de alegatos de conclusión la Convocada manifestó que la cláusula compromisoria no cumplía con ningún efecto porque la sociedad Sangregados del Soche Ltda. es inexistente y a partir de allí argumenta que el pacto arbitral es nulo por objeto y causa ilícitos. Tal y como fue citado en el punto 1.4 de este laudo, para la Convocada, el objeto ilícito se configuraría porque el pacto arbitral fue incluido en la cláusula vigesimocuarta de los estatutos de la sociedad Sangregados, a ciencia y paciencia de la íntima convicción de no haber realizado ningún aporte de capital en dinero ni en especie, conforme se ha probado en el proceso, y porque dicho pacto arbitral fue incluido a sabiendas de que el móvil para constituir la sociedad Sangregados, fue evitar el juicio de sucesión del causante Simón Romero Villalba.
Al respecto, el Tribunal considera que la Convocada no tiene en cuenta el principio de separabilidad de la Clausula compromisoria referenciado en el punto 1.4 del presente laudo pues considera que, si el contrato de sociedad adolece de nulidad absoluta por objeto y causa ilícita entonces, por extensión, la cláusula compromisoria también, lo que ha sido ampliamente refutado de vieja data.
En atención a la autonomía propia de la cláusula compromisoria, el Tribunal analizará por separado los argumentos planteados de nulidad para el contrato de sociedad y para la cláusula compromisoria. En primer lugar, el contrato de sociedad no adolece de nulidad pues su objeto no es ilícito y su causa tampoco. El articulo 1524 del código civil establece “ARTICULO 1524.
CAUSA DE LAS OBLIGACIONES. No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente. Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público. Así, la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita.” TRIBUNAL ARBITRAL: MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO Y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO VS SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO. (Trámite 152573) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 41 Por su parte, los artículos 1740 y 1741 del mismo Código, en concordancia con el artículo 899 del Código de Comercio, establece que al existir un objeto o causa ilícita se configura una nulidad absoluta.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha definido la causa ilícita en los siguientes términos: “La causa ilícita hace referencia a la promesa de una contraprestación por realizar algún hecho inmoral, crimen, atentar contra las buenas costumbres o el orden público. Para que la ilicitud genere nulidad es necesario que sea compartida por las partes.
Es decir, que cuando las partes celebran un contrato por motivos netamente ilícitos, el cual es compartido y conocido por todos los contratantes, este necesariamente es ilícito”80 Esta consideración lleva implícita que para que exista la ilicitud de la causa, debe existir la causa en primer lugar. En esa misma sentencia, al analizar la posible simulación de un contrato de matrimonio, la Corte preciso lo siguiente: “Para la Corte en aquellos casos en los cuales la voluntad declarada por parte de los contrayentes es diferente a su voluntad real como cuando se finge la celebración de un matrimonio y, al mismo tiempo, las partes han determinado no celebrarlo, es improcedente predicar la causa ilícita del contrato de matrimonio sino que, en otra dirección no existe la voluntad real de celebrarlo.
La causa ilícita se predica de la causa existente y, en este caso, la verdad, es que nunca se pretendió perfeccionar el vínculo matrimonial (énfasis añadido)”81 Por otra parte, el artículo 1519 del Código Civil define el objeto ilícito en los siguientes términos “ARTICULO 1519. OBJETO ILÍCITO. Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la nación. Así, la promesa de someterse en la república a una jurisdicción no reconocida por las leyes de ella, es nula por el vicio del objeto.” Tratándose de un contrato de sociedad, el código de comercio estableció en sus artículos 102 y 104 las normas relativas a la validez de dicho negocio jurídico: “ARTÍCULO 101.
VALIDEZ DEL CONTRATO DE SOCIEDAD. Para que el contrato de sociedad sea válido respecto de cada uno de los asociados será necesario que de su parte haya capacidad legal y consentimiento exento de error esencial, fuerza o dolo, y que las obligaciones que contraigan tengan un objeto y una causa lícitos. Se entiende por error esencial el que versa sobre los móviles determinantes del acto o contrato, comunes o conocidos por las partes.
ARTÍCULO 104. VICIOS EN EL CONTRATO DE SOCIEDAD-NULIDADES. Los vicios del contrato de sociedad o el defecto de los requisitos de fondo indicados en el artículo 101 afectarán únicamente la relación contractual u obligación del asociado en quien concurran. La incapacidad relativa y los vicios del consentimiento sólo producirán nulidad relativa del contrato; la incapacidad absoluta y la ilicitud del objeto o de la causa producirán nulidad absoluta.
Habrá objeto ilícito cuando las prestaciones a que se obliguen los asociados o la empresa, o la actividad social, sean contrarias a la ley o al orden público. Habrá causa ilícita cuando los móviles que induzcan a la celebración del contrato contraríen la ley o el orden público y sean comunes o conocidos por todos los socios.” (énfasis añadido) 80 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia T-574 de 2016. Párr 85 81 Ibid. Párr. 86 TRIBUNAL ARBITRAL: MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO Y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO VS SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO. (Trámite 152573) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 42 De este modo, se hace patente que, para verificarse la existencia de un objeto y causa ilícita, es primordial probar que i) el objeto que tenía la sociedad era contrario a la ley y ii) que todos los contratantes sabían que iban a celebrar un contrato que contrariaba la ley o el orden público y aun así decidieron realizarlo.
Frente al primer punto, no resulta evidente para el Tribunal que la sociedad Sangregados del Soche tenga un objeto licito puesto que, como se desprende del certificado de existencia y representación legal allegado, el objeto de la sociedad era el siguiente: “la explotación de la actividad agroindustrial y agropecuaria, ampliándose a otras actividades licitas, sean o no de comercio.
En desarrollo de su objeto social, podrá adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles, establecer compras, arrendar factorías, almacenes, bodegas, proporcionar ayuda y asesoría profesional, técnica (SIC) y científica a otras personas naturales o jurídicas, realizar exportaciones o importación de bienes y servicios, obtener patentes y licencias, distribuir mercancías y productos en los mercados nacionales y extranjeros, y (SIC) en general, realizar todos los catos (SIC) u contratos conexos y complementarios de su objeto social, con miras a acrecentar el activo social.” Este objeto es muy similar al que se pactó en la Escritura Pública No. 3785 de 29 de junio de 1998 de la notaría 4 de Bogotá, en la cual se constituyó la sociedad Sangregados del Soche, por lo que es claro que una sociedad cuyo objeto era la actividad agroindustrial y agropecuaria se desarrolla de conformidad con la ley y el orden público.
La Convocada argumenta que no se hicieron los aportes pactados, lo que deriva en la inexistencia de la sociedad y en la nulidad del pacto arbitral por objeto ilícito, tal y como se manifestó en los alegatos de conclusión presentados por la Convocada82 sin embargo, el Tribunal considera que incluso si esta circunstancia se llegare a probar, no afecta en nada el objeto de la sociedad, que se mantiene licito y, por ende, no adolece de nulidad.
Por supuesto, como ya se explicitó en el apartado anterior, tampoco afecta la existencia de esta. Ahora bien, manifiesta la Convocada que el móvil que llevó a los socios a constituir la sociedad era evitar el juicio de sucesión del causante Simón Romero Villalba. Esta afirmación lleva implícito reconocer que el negocio jurídico celebrado, esto es el contrato de sociedad, no era en realidad el negocio que las partes pretendían llevar a cabo, sino que en realidad el negocio pretendido era el de hacer los trámites propios de la sucesión, por lo que en últimas el Convocado hace alusión al derecho de libre disposición de los bienes en cabeza de las partes del negocio, y no demostró en sí que esto tuviese un elemento que viciara de causa ilícita la constitución de la compañía. Lo anterior, dado que para predicar la causa ilícita en primer lugar es necesario que dicha causa exista, y si tal como afirma el Convocado, la causa de constituir la sociedad era inexistente pues el móvil real era hacer los tramites de sucesión, no es posible afirmar que el negocio adolece de causa ilícita.
Surge entonces la diferencia entre la existencia de la causa y la causa ilícita propiamente dicha, la cual ha sido precisada por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “En algunos casos, la causa se confunde con la definición del negocio jurídico, más aún, cuando tal definición contiene elementos que se refieren específicamente a la función económico-social del mismo.
Respecto a la causa existen varias teorías que intentan resolver diferentes problemas prácticos. Dichas teorías son: ausencia de causa, causa ilícita, causa falsa, causa errada y causa putativa. Vale la pena detenerse en una breve referencia a las dos primeras. 82 Alegatos de Conclusión de la Convocada, Capitulo IV. TRIBUNAL ARBITRAL: MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO Y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO VS SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO. (Trámite 152573) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 43 La ausencia de causa, se refiere a la imposibilidad para las partes de alcanzar el fin contractual.
Al respecto Fernando Hinestrosa asevera: “Acá ha de procurarse despejar la esencia del problema, mostrando cómo lo que allá falta no es `la causa´, entendida como algo distinto del acto mismo o un elemento suyo, sino el negocio en sí. Toda atribución patrimonial exige una justificación; la gente se obliga por algo, y ese motivo debe tener validez reconocida para que el derecho se ocupe de él, lo atienda y dote de efectos al acto que lo desarrolla.
Donde esa justificación falla, no hay negocio. No es la causa, no es la voluntad, no es, en fin, el aspecto subjetivo en sus varias significaciones lo que falta, es la disposición misma concreta de intereses la que no aparece, porque no existe”. La causa ilícita hace referencia a la promesa de una contraprestación por realizar algún hecho inmoral, crimen, atentar contra las buenas costumbres o el orden público.
Para que la ilicitud genere nulidad es necesario que sea compartida por las partes. Es decir, que cuando las partes celebran un contrato por motivos netamente ilícitos, el cual es compartido y conocido por todos los contratantes, este necesariamente es ilícito”83 En ese sentido, si se acogiera la tesis del Convocado, la inevitable conclusión a la que se llegaría es que la causa se predicaría inexistente y no ilícita, motivo por el cual, para pretender la ineficacia del contrato de sociedad el camino procesal adecuado es el de simulación y no el de la declaración de la nulidad absoluta.
En todo caso, debe precisar el Tribunal que tampoco se prueba la inexistencia la causa del contrato de sociedad pues no se desprende de las pruebas practicadas en el proceso que los contratantes celebraran el contrato de sociedad a sabiendas de que su interés era en realidad realizar los trámites propios del proceso de sucesión del señor Romero Villalba.
De igual forma, no se probó en el proceso que la causa que dio origen a la sociedad Sangregados del Soche fuera contraria a la ley o al orden público y que, de ser el caso, esta situación fuera conocida por todos los contratantes, tal y como lo exige el articulo 174 del Código de Comercio. Por lo tanto, dado el principio establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, les incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y en atención del principio de buena fe que rodea las actuaciones de las personas, el Tribunal considera que el Convocado no logra probar que el móvil que tuvieran los contratantes del contrato de sociedad fuera ilícito.
Mas aun, es necesario precisar que nada hay de ilícito en constituir una sociedad para que administre un patrimonio familiar, práctica que es de hecho de uso frecuente en el tráfico mercantil. Al contrario, prácticas como esta hacen parte del derecho legítimo de cualquier persona de gestionar su patrimonio en los términos que considere más convenientes para si misma como para sus sucesores.
Tampoco hay en este tipo de negocios jurídicos una inherente intención fraudulenta, pues es evidente que quien hace un aporte en sociedad, recibe a cambio acciones, cuotas o partes de interés equivalentes, manteniendo así incólume la prenda general de acreedores. Así pues, este tribunal no encuentra asidero legal alguno en la afirmación general de la Parte Convocante de que el contrato de sociedad adolece de causa u objeto ilícito por el simple hecho de referirse a un acto de gestión patrimonial.
Bajo la misma lógica, es evidente que la constitución de la sociedad no impide ni afecta en absoluto un eventual proceso sucesoral del señor Simón Romero Villalba, pues es claro que en tal caso las cuotas de la sociedad harían parte de la masa sucesoral. Por último, si lo que pretendía la Parte Convocada era alegar que mediante la constitución de la sociedad se pretendía afectar derechos de terceros -como sería el caso de un sucesor a título universal o singular, o uno o más acreedores- es evidente que nada de eso fue objeto de mención a lo largo del presente proceso y que la acción idónea para 83 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia T-574 de 2016 TRIBUNAL ARBITRAL: MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO Y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO VS SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO. (Trámite 152573) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 44 el efecto sería una muy distinta a la que aquí se ventila, motivo por el cual nada puede decidir el tribunal al respecto.
Por tales motivos, se concluye, en primer lugar, que el contrato de sociedad que dio origen a la sociedad Sangregados del Soche no adoleció ni de objeto o causa ilícita y no es susceptible de ser anulado. En segundo lugar, el Tribunal analizará la cláusula compromisoria y verificará que la misma tampoco adolece ni de causa ni de objeto ilícito, tal y como se concluyó cuando se declaró competente para conocer del presente asunto.
Es pertinente transcribir nuevamente la cláusula compromisoria pactada por las partes: “Cláusula Vigesimocuarta: Las diferencias que surgieren a los socios con la compañía o a los socios entre sí por su carácter de tales ya sea durante la sociedad, al tiempo de su disolución o en el período de liquidación, se someterán a la decisión inapelable de tres compromisarios designados de común acuerdo por ambas partes.
Si no hubiere acuerdo para tal designación ella deberá hacerse por la Cámara de Comercio de Bogotá, D.E., a petición de una de sus partes.
PARÁGRAFO: El Tribunal deberá funcionar en Bogotá, D.E., y sus decisiones se tomarán en conciencia. Se entiende por parte la persona o grupo de personas que sostengan una misma pretensión. En todo caso, los arbitramentos que ocurrieren se regirán por lo que establece el Código de Procedimiento Civil al respecto (Arts. 663 y ss.)” Es evidente para el Tribunal que esa cláusula no contraría ninguna ley o disposición de orden público, dado que las partes pueden decidir válidamente someter las diferencias relacionadas con la sociedad al arbitraje y, de igual forma, no se probó que el móvil de los asociados para incluir esta cláusula en el contrato de sociedad fuera contrario a la ley o a las buenas costumbres.
Resalta el Tribunal que ninguno de los argumentos esgrimidos por la parte Convocada pretende demostrar como la cláusula compromisoria, analizada de forma separada al contrato que le dio origen, adolezca de objeto u causa ilícito, motivo por el cual, se avizora como la cláusula compromisoria no adolece de ninguna patología susceptible de nulidad.
En conclusión, ni el contrato de sociedad que dio origen a la sociedad Sangregados el Soche, ni la cláusula compromisoria contenida en este contrato adolecen de causa u objeto ilícito y por lo tanto, no se debe declarar la nulidad de alguno de estos. 2.3. La Convocada se contradice en su conducta al pretender alegar la inexistencia de la sociedad Conforme se ha indicado líneas arriba, la parte Convocada ha hecho un esfuerzo considerable por intentar desvirtuar la existencia de la Sociedad Sangregados del Soche.
No obstante, aunado al análisis precedente del que se desprende que la compañía si existió, encuentra el Tribunal que la alegación realizada por la parte Convocada contraviene la doctrina de los actos propios. Esta situación fue advertida por la parte Convocante que, desde el escrito mediante el cual descorrió la excepciones de la Convocada indicó: “Adicionalmente, el demandado ha actuado como gerente de la sociedad SANGREGADOS DEL SOCHE LTDA. - EN LIQUIDACIÓN desde el 20 de octubre de 1988, según Acta No. 2 inscrita bajo el número 00248662 del Libro IX, lo cual implica un reconocimiento tácito y constante de su existencia jurídica.
Pretender ahora desconocer dicha existencia constituye un comportamiento contrario a la buena fe procesal y a la doctrina de los actos propios” TRIBUNAL ARBITRAL: MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO Y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO VS SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO. (Trámite 152573) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 45 Misma alegación que reiteró en términos genéricos en sus alegatos de conclusión. Sobre el particular, encuentra el Tribunal necesario pronunciarse al respecto, en la medida en que se trata de una alegación realizada por la parte Convocante en la oportunidad debida.
De igual manera, encuentra el Tribunal elementos probatorios suficientes para que la misma sea de recibo como motivo adicional del rechazo de la excepción interpuesta por la parte Convocada. Como punto de partida, es entonces menester volver sobre la definición de la doctrina de los actos propios, que ha tenido una definición pacífica a lo largo del tiempo.
Ya desde antaño, la Corte Constitucional en Sentencia T-475 de 1992 indicó: “El principio de la buena fe incorpora la doctrina que proscribe el "venire contra factum proprium", según la cual a nadie le es lícito venir contra sus propios actos. La buena fe implica el deber de observar en el futuro la conducta inicialmente desplegada, de cuyo cumplimiento depende en gran parte la seriedad del procedimiento administrativo, la credibilidad del Estado y el efecto vinculante de sus actos para los particulares." Así mismo, la alta corporación en sentencia T-923 de 2010, reiterando esta misma línea, indicó: “A su vez, el principio de la buena fe proscribe el venire contra factum propium, por lo que a nadie le es permitido ir en contra de sus propios actos; en esa medida, la buena fe implica que a futuro se mantengan las conductas que en un inicio se desarrollaron” (Énfasis añadido) Del mismo modo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia84 ha indicado: “(…) [L]a teoría de los actos propios o “venire contra factum proprium non valet”, que en definitiva (…) puede anunciarse [como] la coherencia exigida en el comportamiento de las personas, de tal forma que lo realizado en el pasado, que ha servido, a su vez, como determinante o referente del proceder de otras o que ha alimentado, objetivamente, ciertas expectativas, no pueden ser contrariadas de manera sorpresiva, caprichosa o arbitraria, si con ello trasciende la esfera personal y genera perjuicio a los demás (…) (…) Bajo tales parámetros, oportuno resulta asentar que si bien jurisprudencia y la doctrina no son concordantes en cuanto a los requisitos establecidos para considerar si, en estrictez, procede la teoría de los actos propios, la mayoría converge en señalar los siguientes como tales: i) una conducta relevante que genere en la otra persona un grado de confianza legítima sobre la realización o concreción, en el futuro, de unas consecuencias en particular; ii) que, con posterioridad, emerja otra conducta (quizás una pretensión) que contradiga con evidente y objetiva incoherencia, los antecedentes plantados; iii) que la nueva situación presentada tenga trascendencia en lo jurídico y la virtualidad para afectar lo existente; y, iv) que haya identidad entre quienes resultaron involucrados en uno y otro episodio (…)”.
Así, para este Tribunal es claro que en el presente caso: - Se configuran conductas relevantes del Convocado que generaron en las Convocantes un grado de confianza sobre la existencia de la sociedad y el cumplimiento de su objeto. 84 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC16203-2019. MP. Luis Armando Tolosa Villabona TRIBUNAL ARBITRAL: MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO Y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO VS SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO. (Trámite 152573) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 46 - Se verifica una contradicción del demandante frente a estas últimas, pues pese a haber utilizado la sociedad para la administración de los bienes conjuntos, ahora pretende desconocer su existencia, y - La misma tiene una trascendencia destacable, pues el demandante pretende desconocer los derechos sociales de las Convocantes.
Sobre el particular, Conviene entonces acudir a la contestación del hecho 5 por parte de la Convocada en donde se indicó: De esta misma contestación se desprende la clara existencia de una primera conducta relevante: la constitución de la sociedad que, por demás, una vez inscrita se presume su existencia. De igual manera, resultan destacables algunas de las respuestas del Convocado en su interrogatorio de parte, veamos: “DRA. RUBIO: [00:59:17] Pregunta No. 14.
¿Los contratos de arrendamiento, ganadería, siembra, venta de productos del predio de la Helvecia, lo ha hecho con la autorización de la junta de socios? SR. ROMERO: [00:59:29] Todos los trabajos que se han hecho y los negocios que se han hecho se han hecho a nombre de Sergio Romero, algunos que se llevaron a cabo a nombre de la sucesión de Simón Romero bajo el título de esta sociedad.” (Énfasis añadido) En este punto, es claro que el Convocado no desconoce utilizar la sociedad para los fines de administración de los bienes, para lo cual no indica haber desconocido su existencia al manejar recursos y negocios a través de la compañía. De igual manera el Convocado respondió: “DRA. RUBIO: [01:03:04] Pregunta No. 18.
¿Cuál fue la última vez que presentó declaración de renta de la Sociedad ante la DIAN? SR. ROMERO: [01:03:10] No recuerdo” No obstante, a pesar de desconocer las declaraciones de renta de la compañía, al ser cuestionado sobre los embargos realizados por parte de la DIAN, señaló lo siguiente: TRIBUNAL ARBITRAL: MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO Y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO VS SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO. (Trámite 152573) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 47 “DRA. RUBIO: [01:03:13] Pregunta No. 19.
¿Qué medidas ha tomado usted para levantar los embargos que existen actualmente sobre la hacienda la Helvecia, que ya han sido pagados? SR. ROMERO: [01:03:30] Ninguno, porque es una directriz de Beatriz de Romero y un acuerdo tácito entre todos los herederos que mientras no exista un cliente que compre el predio Helvecia no se levanta ningún embargo hasta que se tenga el oficio para tal fin.” De igual forma, el testigo Camilo Simón Romero Moreno manifestó que había acudido a dos asambleas de la sociedad, como se lee en la siguiente transcripción: DR. SALAZAR: [00:08:08] Muchísimas gracias.
¿Usted me puede informar y lo puede informar al Tribunal, por favor, si usted ha sido citado en algún momento a participar en asambleas de cualquier naturaleza, ordinarias y extraordinarias de esta sociedad Sangregados del Soche? SR. ROMERO: [00:08:25] Hubo dos momentos, el primer momento es cuando la finca que estaba bajo un tratamiento con el señor Jesús Almeida Ochoa fue objeto de un proceso de restitución desde el año 87, desde antes de hacer la transferencia de propiedad ya mencionada, mis padres habían entregado el predio en arriendo al señor Julio Ochoa, el contrato, entonces, a la muerte de mi padre, el señor empezó a sacar provecho e incumplía las obligaciones del contrato y tocó abordar un proceso de restitución, restituido el inmueble nos encontramos ante una situación además de la falta de mi padre y era cómo íbamos a recuperar, a volver a colocar en condiciones productivas el predio.
Los hermanos que estábamos aquí consultados, además con los que estaban afuera del país, estudiamos la posibilidad de reactivar la sociedad que había estado totalmente inactiva, totalmente inactiva es que no hizo ninguna operación desde el momento en que se constituyó hasta el año 92, en enero del 92 se procede la restitución del inmueble y nos situamos en ese momento donde hay que decir qué se hace con ese predio que es la mayor porción del patrimonio familiar.
Se estudió la posibilidad de reactivar la sociedad para que esta emprendiera la explotación de la finca, para lo cual la sociedad lo único que tenía como activo era el predio, pues sabemos que para producir no solamente se requiere tierra y trabajo, sino también capital. Se solicitó a los hermanos que aportáramos recursos para capitalizar la sociedad y volverla activa, pero esto no ocurrió por falta de voluntad o de condiciones financieras de mis hermanos. Esas reuniones se tuvieron y después para el año 94 se hace una reunión solemne en la que yo actúo como presidente de la Junta de Socios, mi hermana María Eugenia actúa como secretaria y allí se provoca una reunión donde se producen dos actos, uno, se reforma la sociedad para darle cabida a las hermanas que no estaban incorporadas por las razones ya explicadas y dos, se hace otro cambio en los estatutos de la sociedad a efectos de capacitar al gerente con mayor capacidad, pues repito, de contratación. DR. SALAZAR: [00:11:56] Perdóneme, señor Camilo, pero entiendo.
Usted me decía que fueron dos ocasiones esta. ¿Esas son las dos ocasiones a las que usted se refería? SR. ROMERO: [00:12:02] La primera, la primera en enero, febrero del año 92 y la segunda la que provocó la reforma estatutaria el año 94, la fecha exacta no la recuerdo, pero obra en los documentos de registro. DR. SALAZAR: [00:12:24] Perfecto.
Señor Camilo. Muchas gracias. Usted me puede confirmar. ¿A esas reuniones asistió el señor Sergio Fernando Romero como representante legal de la sociedad? TRIBUNAL ARBITRAL: MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO Y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO VS SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO. (Trámite 152573) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 48 SR. ROMERO: [00:12:32] Participó no solo Sergio, sino los demás socios que estaban en Colombia.
Bajo esta perspectiva, es claro que tampoco existía un desconocimiento de la existencia de la sociedad por parte del Convocado al utilizar la compañía para manejar los aspectos tributarios derivados de la administración de los bienes y que incluso se había convocado a dos asambleas, una de las cuales resultó en una reforma estatutaria de la sociedad.
Que el Convocado intente, pese a los anteriores actos de claro reconocimiento de la existencia de la sociedad, alegar su inexistencia, constituye una conducta que desdice sus propios actos. En tal sentido, encuentra el Tribunal que la propia conducta del Convocado es una clara muestra de que la sociedad si nació a la vida jurídica, situación que ha sido aceptada por el Convocado mediante estas mismas conductas.
Es así como, conforme al principio de la buena fe, no puede pretender entonces el Convocado desconocer un acto plenamente eficaz y avalado por su propia voluntad. En mérito de todo lo expuesto, la excepción relativa a la inexistencia de la compañía será rechazada por este Tribunal. 3. Sobre la disolución de la sociedad Habiéndose determinado que la sociedad Sangregados del Soche fue debidamente constituida y que la misma es plenamente existente, corresponde ahora a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión de la Parte Convocante en torno a la disolución de la sociedad.
El Artículo 218 del Código de Comercio, de aplicación general a todos los tipos sociales, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 218. CAUSALES DE DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD. La sociedad comercial se disolverá: 1) Por vencimiento del término previsto para su duración en el contrato, si no fuere prorrogado válidamente antes de su expiración […] El Artículo 219 del mismo código dispone, a su turno, que “en el caso previsto en el ordinal primero del artículo anterior, la disolución de la sociedad se producirá, entre los asociados y respecto de terceros, a partir de la fecha de expiración del término de su duración, sin necesidad de formalidades especiales.” Con similar criterio, el Artículo 220 establece que la disolución por vencimiento del término no requiere declaración por parte de los asociados.
Como se aprecia sin mayor dificultad hermenéutica, todas las sociedades se disuelven por vencimiento del plazo, causal de disolución que no requiere reconocimiento expreso por parte de los socios o accionistas en junta o asamblea, ni formalidad especial alguna. Sobre esta particularidad, la Superintendencia de Sociedades ha indicado lo siguiente: Lo anterior significa que la sociedad al no prorrogar válidamente el término de su duración en forma oportuna quedará disuelta por ministerio de la ley, no requiriendo ninguna formalidad especial para que surta plenos efectos respecto de los socios y de los terceros tal y como lo prevé el artículo 219 ibídem; de suerte que el paso TRIBUNAL ARBITRAL: MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO Y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO VS SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO. (Trámite 152573) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 49 forzado que le sigue a esta instancia es precisamente el de la liquidación del ente societario, que por disposición legal debe iniciarse inmediatamente (…)85.
Ahora bien, si se observa el acervo probatorio, este Tribunal encuentra lo siguiente. En primer lugar, es evidente que el plazo de duración de la sociedad se venció el 30 de junio de 2008, tal como consta en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad de 23 de septiembre de 2022. En segundo lugar, no se ha allegado al expediente evidencia alguna de que este término hubiese sido prorrogado válidamente antes de su expiración. Esta verificación que surge del más elemental cotejo del material probatorio con las normas pertinentes permite concluir que la sociedad se encuentra disuelta, y así lo declarará el Tribunal en la parte resolutoria del presente laudo.
Ahora bien, el Artículo 222 del Código de Comercio dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 222. EFECTOS POSTERIORES A LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD. Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la Ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto.
El nombre de la sociedad disuelta deberá adicionarse siempre con la expresión "en liquidación". Los encargados de realizarla responderán de los daños y perjuicios que se deriven por dicha omisión.” Al tenor del Artículo citado, es evidente que a quien corresponde en primera medida proceder de inmediato a la liquidación de la sociedad es a quien funge como representante legal de la misma.
A esta conclusión se llega teniendo en cuenta no solamente los deberes fiduciarios de los administradores, sino a la obligación que sobre ellos recae de “velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias” (Artículo 23-2 de la Ley 222 de 1995). En vista de lo anterior, este tribunal emitirá las ordenes correspondientes al representante legal de la sociedad a fin de que se proceda de manera inmediata con la liquidación de la sociedad.
Nótese, por lo demás, que no obra en el expediente pretensión alguna relacionada con la responsabilidad que puede corresponder a los asociados, a los administradores o al revisor fiscal frente a terceros por los actos llevados a cabo por la sociedad encontrándose disuelta y en estado de liquidación, asunto ajeno a este trámite sobre el cual el Tribunal no emitirá pronunciamiento alguno. 4.
Sobre los incumplimientos del señor Romero en su calidad de administrador En el siguiente acápite se analizará si existe responsabilidad en cabeza del Convocado en calidad de administrador de la sociedad Sangregados del Soche Ltda. 85 Superintendencia de Sociedades. Oficio 220-051678 del 3 de marzo de 2020. TRIBUNAL ARBITRAL: MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO Y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO VS SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO. (Trámite 152573) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 50 4.1.
Sobre la calidad del señor Romero como administrador A estas alturas, los hallazgos y determinaciones dentro del presente tramite permiten concluir que el Señor Romero en efecto ostenta la calidad de administrador -en calidad de representante legal- de la sociedad Sangregados del Soche Ltda. A esta inexorable conclusión se ella una vez se ha determinado que la sociedad es plenamente existente y que el contrato social no adolece de vicio alguno. Bajo esta óptica, basta con observar el certificado de existencia y representación legal de la sociedad de fecha 23 de septiembre de 2022 donde con meridiana claridad se estable que el Señor Romero ostenta dicha calidad: Debe anotarse que no se allegó a este Tribunal ningún documento que desvirtúe la información pública que obra en el Registro Mercantil, como podría ser el caso de una carta de renuncia, un acta de remoción del administrador u otro documento semejante.
De lo anterior se sigue que, a pesar de que la Parte Convocada se empeñó en desconocer la existencia de la sociedad -esfuerzo a la postre fallido- y en hacer un uso selectivo del lenguaje consistente con dicha intención a lo largo de todas las actuaciones procesales, indicando que el Señor Romero sí había administrado la finca LA HELVECIA pero que no había obrado como representante legal de la sociedad, nada de ello es idóneo para desvirtuar la verdadera condición del Señor Romero, quien a todas luces ha obrado y sigue obrando como representante legal de la sociedad. 4.2.
El régimen de responsabilidad de los administradores sociales Una vez establecida la calidad de administrador del señor Romero, es imperativo delimitar el marco normativo que gobierna su conducta. El ordenamiento jurídico colombiano ha previsto un régimen de responsabilidad especial para los administradores, concebido como un sistema de protección para la sociedad, sus asociados y los terceros que con ella interactúan.
Dicho régimen se aplica exclusivamente a los sujetos calificados que la ley define como administradores, categoría que incluye, entre otros, a los representantes legales, liquidadores y miembros de juntas directivas86. La Ley 222 de 1995 articula este sistema en torno a una estructura de deberes fiduciarios en dos aristas. En un plano superior, el artículo 23 de dicha ley consagra los deberes generales que actúan como principios rectores de toda gestión: el deber de obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios.
Estos principios, de raigambre anglosajona, se desprenden de la relación de confianza que existe entre el administrador y la sociedad87. En un segundo nivel, estos postulados se complementan con una serie de deberes específicos, enunciados de forma no taxativa en el mismo artículo 23, tales como realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social, velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias, y abstenerse de participar en actos que impliquen un conflicto de interés88. 86 Ley 222 de 1995, Artículo 22. 87 Reyes Villamizar, Francisco, op. cit., p. 699. 88 Ley 222 de 1995, Artículo 23.
TRIBUNAL ARBITRAL: MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO Y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO VS SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO. (Trámite 152573) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 51 El incumplimiento de estos deberes da lugar a la responsabilidad solidaria e ilimitada de los administradores por los perjuicios que, por dolo o culpa, ocasionen.
Como es señaló, para hacerla efectiva, la ley contempla principalmente dos mecanismos procesales. Por un lado, la acción social de responsabilidad, regulada en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, cuyo propósito es resarcir los perjuicios causados directamente al patrimonio de la sociedad. Por otro lado, la acción individual de responsabilidad, prevista en el artículo 24 de la misma ley, que permite a cualquier socio o tercero reclamar la indemnización de los perjuicios sufridos directamente en su patrimonio personal89.
De estos deberes, el de diligencia, que exige actuar “con la diligencia de un buen hombre de negocios”, reviste especial relevancia para el análisis de la conducta del señor Romero en el presente caso. En su aplicación, la doctrina y la jurisprudencia90 han adoptado la Regla de la Discrecionalidad (Business Judgment Rule), un principio de deferencia judicial que otorga un “puerto seguro” a los administradores.
Según esta regla, los jueces no deben evaluar el mérito o el resultado de una decisión de negocios si se demuestra que el administrador actuó en observancia de ciertos requisitos. Como lo explica Francisco Reyes Villamizar, los administradores son autónomos en sus determinaciones “siempre y cuando que éstas obedezcan a un juicio prudente”91.
Recientemente, el Decreto 046 de 2024 ha positivizado este principio92. La aplicación de esta regla, sin embargo, no es absoluta, dado que la misma sólo aplicará cuando se satisfagan ciertos requisitos, a saber: que se trate de una decisión de negocios, adoptada de buena fe y en el mejor interés de la sociedad, sin que medie conflicto de intereses o ilegalidad.
Si el administrador no logra demostrar estos requisitos, su conducta queda desprovista del velo protector de la discrecionalidad y se somete al escrutinio judicial correspondiente. Sobre este aspecto volveremos más adelante. 5. Sobre el tipo de acción que se ventila en el presente proceso Como se anticipó, la acción que motiva el presente trámite arbitral no es una acción social de responsabilidad sino una acción individual.
En efecto, si se observa la demanda y la integridad del expediente, es evidente que la Parte Convocante no pretende el resarcimiento de un perjuicio en cabeza de la sociedad ni indica estar actuando en su nombre. Así mismo, no obra en el expediente prueba alguna de que el máximo órgano social hubiese adoptado la determinación de adelantar una acción de tal naturaleza.
Sabido es, en efecto, que para que proceda la acción social de responsabilidad, se requiere dicha aprobación, tal como lo establece el Artículo 25 de la Ley 222 de 1995: “ARTICULO
25. ACCION SOCIAL DE RESPONSABILIDAD. La acción social de responsabilidad contra los administradores corresponde a la compañía, previa decisión de la asamblea general o de la junta de socios, que podrá ser adoptada aunque no conste en el orden del día. En este caso, la convocatoria podrá realizarse por un número de socios que represente por lo menos el veinte por ciento de las acciones, cuotas o partes de interés en que se halle dividido el capital social.
La decisión se tomará por la mitad más una de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión e implicará la remoción del administrador. Sin embargo, cuando adoptada la decisión por la asamblea o junta de socios, no se inicie la acción social de responsabilidad dentro de los tres meses siguientes, ésta podrá ser ejercida por cualquier administrador, el revisor fiscal o por cualquiera de los socios en interés de la sociedad.
En este caso los acreedores que representen por lo menos el cincuenta por ciento del pasivo externo de la sociedad, podrán 89 Ley 222 de 1995, Artículos 24 y 25. 90 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia SC2749 de 2021. M.P. Alvaro Fernando Garcia Restrepo. Superintendencia de Sociedades. Sentencia del 08 de febrero de 2021 (Stoller Colombia S.A. contra Multimac S.A.S. y Otros). 91 Reyes Villamizar, Francisco, op. cit., p. 700. 92 Decreto 046 de 2024, Artículo 2.2.2.3.3.
TRIBUNAL ARBITRAL: MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO Y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO VS SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO. (Trámite 152573) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 52 ejercer la acción social siempre y cuando el patrimonio de la sociedad no sea suficiente para satisfacer sus créditos.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos individuales que correspondan a los socios y a terceros.” La acción social de responsabilidad ha sido objeto de reiteradas críticas, las cuales se fundamentan principalmente en que el legislador requiere para su aprobación el voto favorable de la mitad más una de las acciones, cuotas o partes de interés representades en la respectiva reunión. A decir verdad, como lo ha reconocido la doctrina nacional, esta exigencia ha dado lugar a que la acción social carezca de efectividad, pues en un sistema de participación accionaria cerrada y de control como lo es el colombiano, son escasos los casos donde una mayoría controlante aprobará una acción en contra de los administradores que, muy seguramente, han sido nominados por quienes detentan tal mayoría. Por más acertadas que puedan ser estas críticas, las mismas no dejan de ser consideraciones de jure condendo.
Es al poder legislativo a quien corresponde, a través de los canales institucionales establecidos en la Constitución Política, pronunciarse al respecto, y no al poder judicial. Por ende, este tribunal no puede ignorar los requisitos legales establecidos en relación con la misma. Tampoco considera este Tribunal que estemos ante el ejercicio de la acción prevista en el numeral 8 del Artículo 2.2.2.3.4 del Decreto 46 del 2024.
A esta conclusión se llega si se tiene en cuenta, nuevamente, que la Parte Convocante no reclama un perjuicio social ni alega actuar en nombre de la sociedad. Por lo anterior, el Tribunal no considera necesario analizar si esta es una acción nueva, distinta a la acción social de responsabilidad, o si se trata de la misma acción, asunto que es objeto de debate en la actualidad.
Lo que al respecto se determine tendrá profundas implicaciones para el derecho societario, pero, en realidad, es irrelevante para el caso concreto pues, como se señaló, no hay evidencia alguna de que la Parte Convocante esté actuando oblicuamente en nombre de la sociedad. Así las cosas, este Tribunal analizará los endilgados incumplimientos únicamente bajo la óptica de la acción individual de responsabilidad, lo que necesariamente implica estudiar no solamente si ha ocurrido un incumplimiento de los deberes fiduciarios del Señor Romero en su calidad de administrador, sino si se ha verificado un daño personal y directo al patrimonio de los socios (no de la sociedad) y si se encuentra demostrado un nexo causal entre cada uno de estos dos extremos de la ecuación indemnizatoria.
Corresponde al socio, en calidad de demandante, una rigurosa carga probatoria, no bastándole solamente con probar, ni mucho menos insinuar, el incumplimiento de los deberes fiduciarios del administrador, sino teniendo que ofrecer prueba que permita concluir con precisión y claridad los demás elementos mencionados. Corolario de lo anterior es que lo resuelto en el presente trámite no constituye cosa juzgada respecto de ningún asunto que pudiese ventilarse al amparo de la acción social de responsabilidad si ella llegase a adoptarse y ejercerse en el futuro. 6.
Sobre los incumplimientos de los deberes fiduciarios del señor Romero en su calidad de administrador 6.1. Sobre la rendición de cuentas La Parte Convocante alega que el señor Romero no ha rendido cuentas de su gestión desde su designación como gerente y, especialmente desde el año 201393 luego del fallecimiento de la señora Beatriz Moreno De Romero (Q.E.P.D.) y solicita que este Tribunal conmine al señor Romero a hacerlo.
Esta pretensión reposa en los hechos 10, literales d. a g., 19, 26, 27, 28, 29, 31, 32, 33, y 34. 93 Hechos 8, 29 y 31 de la demanda subsanada. TRIBUNAL ARBITRAL: MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO Y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO VS SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO. (Trámite 152573) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 53 La rendición de cuentas es una de las más claras obligaciones en cabeza de los administradores sociales, bajo la lógica de que es apenas natural que estos informen al principal acerca de los resultados de su gestión. El Artículo 43 de la Ley 222 de 1995 al respecto dispone: “ARTICULO
45. RENDICION DE CUENTAS. Los administradores deberán rendir cuentas comprobadas de su gestión al final de cada ejercicio, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se retiren de su cargo y cuando se las exija el órgano que sea competente para ello. Para tal efecto presentarán los estados financieros que fueren pertinentes, junto con un informe de gestión.” A su turno, el Artículo 46 de la citada ley regula la rendición de cuentas al fin de ejercicio, y el Artículo 47 regula el contenido del informe de gestión, de la siguiente manera: “ARTICULO
46. RENDICION DE CUENTAS AL FIN DE EJERCICIO. Terminado cada ejercicio contable, en la oportunidad prevista en la ley o en los estatutos, los administradores deberán presentar a la asamblea o junta de socios para su aprobación o improbación, los siguientes documentos: 1. Un informe de gestión. 2. Los estados financieros de propósito general, junto con sus notas, cortados a fin del respectivo ejercicio. 3.
Un proyecto de distribución de las utilidades repartibles.” Así mismo presentarán los dictámenes sobre los estados financieros y los demás informes emitidos por el revisor fiscal o por contador público independiente. “ARTICULO
47. INFORME DE GESTION. El informe de gestión deberá contener una exposición fiel sobre la evolución de los negocios y la situación económica, administrativa y jurídica de la sociedad. El informe deberá incluir igualmente indicaciones sobre: 1. Los acontecimientos importantes acaecidos después del ejercicio. 2. La evolución previsible de la sociedad. 3.
Las operaciones celebradas con los socios y con los administradores. 4. El estado de cumplimiento de las normas sobre propiedad intelectual y derechos de autor por parte de la sociedad. El informe deberá ser aprobado por la mayoría de votos de quienes deban presentarlo. A él se adjuntarán las explicaciones o salvedades de quienes no lo compartieren.” Sobre el particular, baste hacer algunas precisiones sobre esta importante obligación. En primer lugar, la ley consagra tres hipótesis de rendición de cuentas, a saber, al final de cada ejercicio, al momento en que el administrador se retire de su cargo y cuando así lo exija el órgano que sea competente.
Como se aprecia, la hipótesis relevante en el presente caso se refiere a la obligación de los administradores de rendir cuentas al menos una vez al año al final de cada ejercicio, obligación que resulta apenas natural pues obedece al sano propósito de que los administradores puedan informar a los asociados acerca de los resultados de su gestión. En segundo lugar, la rendición de cuentas es una obligación reglada en la legislación nacional.
Es decir, la misma debe producirse en observancia de un marco legal imperativo TRIBUNAL ARBITRAL: MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO Y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO VS SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO. (Trámite 152573) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 54 que está claramente determinado en la ley.
Por supuesto, dentro del marco establecido, será discrecional del administrador determinar el contenido de la rendición de cuentas. Este marco legal comprende los siguientes elementos: (i) Plazo para la rendición de cuentas. No le corresponde al administrador definir cuándo procede a rendir cuentas de su gestión, sino que la misma debe ocurrir al fin de cada ejercicio, en el tiempo establecido en la ley o en los estatutos.
Al tenor del Artículo 422 del Código de Comercio, en ausencia de disposición estatutaria en contrario, este tiempo corresponde a la asamblea ordinaria. (ii) Destinatario. El destinatario de la rendición de cuentas es la asamblea o junta de socios, esto es, el máximo órgano social, reunido en los términos de la ley o de los estatutos.
De lo anterior se colige que la rendición de cuentas no se satisface mediante comunicaciones con uno, varios o incluso todos los asociados, si estos no se encuentran debidamente congregados en junta o asamblea de socios. (iii) Contenido mínimo. La rendición de cuentas tiene un contenido reglado mínimo, debiendo incluir al menos un informe de gestión, en los términos del Artículo 47 citado anteriormente, los estados financieros con sus notas y con los dictámenes de revisor fiscal o contador público y un proyecto de distribución de utilidades.
Al respecto, la Superintendencia de Sociedades ha sido enfática en señalar que esta no es una obligación discrecional, sino un mandato legal de carácter ineludible: “(…) la presentación del informe de gestión no tiene excepción alguna frente a su cumplimiento, se trata de una norma imperativa, de cuyo contenido los sujetos jurídicos no pueden prescindir, de manera que su aplicación no está sujeta a la voluntad de los individuos.94” Pues bien, aclarado el marco legal de la obligación de rendición de cuentas, en el caso concreto salta a la vista de manera evidente que el Señor Romero no ha cumplido con su obligación de rendición de cuentas.
En efecto, no se ha allegado a este proceso ninguna acta de la junta de socios de la sociedad Sangregados del Soche donde se dé cuenta del cumplimiento de esta obligación. No obra tampoco en el expediente ningún informe de gestión, ningún estado financiero ni ningún proyecto de distribución de utilidades correspondiente. Ahora bien, a lo largo de los testimonios se mencionó que el Señor Romero había presentado ciertos informes a algunos de los accionistas, como se reseña a continuación. Testimonio Camilo Simón Romero Moreno: “DR. SALAZAR: [00:13:23] Usted le puede confirmar al Tribunal, señor Camilo, si usted en algún momento recibió de parte del señor Sergio Romero o el representante legal o cualquiera persona actuando en nombre de la sociedad.
¿Recibió usted informes financieros, recibió usted balances o actividades, un reporte de las actividades realizadas por la empresa, por la sociedad Sangregados del Soche? SR. ROMERO: [00:13:44] La llamada Sociedad Sangregados del Soche funcionaba como tenedor del 25% de la propiedad y la propiedad en su conjunto, la Hacienda Helvecia es una única unidad productiva, Sergio no solo estaba figura como representante legal, sino principalmente administrando el predio.
La sociedad nunca recibió participaciones ni en los arriendos cuando estuvo arrendada al señor Ochoa y los desarrollos que se hicieron, las actividades que se ejecutaron se hicieron con capital provisto bien por mi mamá o a través de mecanismos que llevamos de 94 Superintendencia de Sociedades. Oficio 220-104491 del 9 de agosto de 2021.
TRIBUNAL ARBITRAL: MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO Y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO VS SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO. (Trámite 152573) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 55 acuerdos de desarrollar proyectos específicos en función del interés de cada uno de los hermanos y de la capacidad que tuvieran.
Ejemplo, Proyecto para sembrar y arveja, participamos unos u otros no participaron, bajo qué forma, básicamente bajo la forma de prestar plata al proyecto a cambio de recibir unos intereses. Ejemplo, engorde de ganado, de igual manera participaban unos y otros no participaban, pero esos aportes se hacían era al proyecto, un proyecto que hacía parte de la explotación global de la finca, que finalmente estaba dirigida por mi madre, Beatriz Moreno de Romero, quien fungía como propietaria mayoritaria del predio en el 75%.
Le contesto específicamente, doctor, qué pena, contestó específicamente que, de esas actividades de siembras, de compras de ganado, de arrendamientos de porcentaje o de herramientas e indirectos para explotación del predio, todos esos informes se presentaban no solamente a mi mamá, sino a todos los hermanos que estábamos acá y se compartía esta información de manera directa.
Como quiero insistir, la sociedad nunca tuvo aportes de capital y no tuvo liquidez corriente, no había forma de pagar ni contadores, ni mantener informes, sino simplemente se trataba de bregar a hacer funcionar el predio, a recuperar su capacidad de generación de recursos”. Más adelante en la misma intervención se afirmó: “DR. SANTANA: [00:30:11] Sí, me parece que la respuesta fue bastante clara.
Continuemos con el siguiente asunto. ¿Explíquele al Tribunal, por favor, si el señor Sergio Romero alguna vez ha revisado rendiciones de cuentas o informes a nombre de la sociedad Sangregados? SR. ROMERO: [00:30:33] De nuevo la Sociedad Sangregados aparecía como una figura para mantener la propiedad del 25% del predio en la porción minoritaria del predio.
Sergio Romero siempre ha mostrado y nos ha comunicado los desempeños, los resultados de su desempeño y no solo los resultados del desempeño, sino los problemas que ha tenido la explotación de la finca, de manera que los reportes de Sergio hacen referencia a la generación de recursos y gastos incursos en la explotación del 100% del predio”.
En otro momento indicó: “DRA. RUBIO: [01:15:41] ¿Quiero saber si el señor Camilo Romero recibió estados financieros, balances o documentos financieros firmados por Contador, donde el señor Sergio Romero diera cuenta o, la situación de este dinero o del préstamo al que estamos haciendo alusión? SR. ROMERO: [01:16:08] No, la pregunta en concreto es si recibí informes firmados por Contador.
Respuesta, No, recibí información sí, estuve al tanto de cómo se ejecutaron esos recursos, sí, estuve al tanto cómo se terminó pagando este crédito, también, aporté recursos para ayudar a completar los requerimientos de pago, sí, conocí cómo este negocio terminó siendo trabajado a través de Finagro, también, doctora, no hay contador”.
(…) DRA. RUBIO: [01:18:04] Gracias. Usted. ¿Puede informar, por favor, si ha recibido informes del gerente de la sociedad Sangregados del Soche a través de asambleas o juntas de la sociedad? SR. ROMERO: [01:18:36] He recibió informes a partir de las reuniones que hemos hecho, estaba mi madre ella presente relacionados con la gestión del predio en su conjunto.
TRIBUNAL ARBITRAL: MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO Y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO VS SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO. (Trámite 152573) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 56 DRA. RUBIO: [01:18:59] Concretamente, le estoy preguntando si ha recibido informes de gerencia del señor Sergio Romero como gerente, como representante legal de Sangregados del Soche.
SR. ROMERO: [01:19:10] No. Testimonio Claudia Romero Moreno: DRA. RUBIO: [00:50:02] ¿Participó usted de las reuniones informativas que hizo el señor Sergio Romero, el año pasado, dando cuenta de la hacienda La Helvecia y también de la Sociedad Sangregados del Soche? SRA. ROMERO: [00:50:23] La Hacienda la Helvecia, de las actividades de la finca, sí, fui parte de las reuniones informativas de las actividades de la finca.
DRA. RUBIO: [00:50:32] Gracias. ¿De esas reuniones informativas existieron, o existen, documentos tales como balances o estados financieros firmados por contador? SRA. ROMERO: [00:50:44] No, nosotros, no. Así mismo, la propia Parte Convocante reconoce esta circunstancia en la demanda, en el hecho 34, que señala lo siguiente: “El señor gerente SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO, no ha cumplido con la obligación de presentar reportes financieros cuando los socios lo solicitan, según los artículos 445 a 450 del Código de Comercio.
Finalmente, en mayo 2024, ante la exigencia de las socias dema ndantes, realizó “sesiones informativas” con los socios en las que presenta informes del gerente, y unos cuadros parciales de ingresos y gastos de los últimos diez (10) años; dichos cuadros e informes no reportan sobre la totalidad de actividades de la sociedad y no cumplen con las exigencias contables y legales que son de rigor.
El señor gerente ha mantenido silencio frente a la insistencia de las demandantes de que, tal como lo había prometido, termine las reuniones informativas, y realice la Junta de Socios anual, presentando estados financieros idóneos y que cumpla con los requisitos legales y contables”. En su interrogatorio, al referirse a este aspecto, el Convocado reconoció la omisión como se lee en los siguientes apartes transcritos: DR. SALAZAR: [00:28:03] Perfecto.
¿Y reuniones de juntas de socios, se realizaron en algún momento, actas de estas juntas de socios durante la vigencia de la sociedad, que usted recuerde? SR. ROMERO: [00:28:17] Hubo reuniones, desconozco si hubo actas, no recuerdo la evolución de esos eventos. Más adelante señaló: DRA. RUBIO: [00:32:18] Perfecto. Pregunta No. 2. ¿Dichos informes que dice tener y que solicitó o he solicitado presente al Tribunal son a partir del año 2013 o a partir del año 2008? SR. ROMERO: [00:32:56] Si mal no recuerdo, hubo reuniones por los años 2008 y 2009 y luego de 2013 hubo correos internos informando continuamente la evolución de las cosas.
Y hubo después reuniones en el 2024 informativas acerca de los ingresos y gastos del predio Helvecia. En sentido similar, afirmó: TRIBUNAL ARBITRAL: MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO Y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO VS SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO. (Trámite 152573) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 57 DRA. RUBIO: [00:56:40] Gracias.
Pregunta No. 11. ¿Para complementar esa pregunta, puede usted decir por favor si ha hecho estos informes, como lo dice, conforme lo establecen los estatutos de la sociedad Sangregados del Soche? SR. ROMERO: [00:56:58] Yo le he informado a los herederos los temas de ingresos y gastos del predio Helvecia y del edificio del apartamento de Ayamonte, los temas de la sucesión y del manejo del patrimonio de nuestros padres.
DRA. RUBIO: [00:57:22] Perdóneme, pero no respondió. SR. ROMERO: [00:57:28] No, no es cierto, yo rindo informes sobre la sucesión, sobre el manejo del predio en su totalidad. DRA. RUBIO: [00:57:40] ¿O sea, la respuesta es no? SR. ROMERO: [00:57:44] Tal como lo acabo de decir. DRA. RUBIO: [00:57:48] Pregunta No. 12. ¿No lo ha hecho conforme a los estatutos? SR. ROMERO: [00:57:56] Vuelvo y repito, mis informes siempre han sido con respecto a la información de ingresos y gastos del predio Helvecia, siempre ha sido un tema que se le ha manejado a los…después de la muerte de mamá se le ha suministrado a los herederos de ese patrimonio.
En realidad, todas estas actuaciones informales -y el esfuerzo probatorio adelantado al efecto- son vanos, pues, como se ha mostrado, la rendición de cuentas debe sujetarse a un marco legal reglado, de tal manera que la obligación sólo se puede entender satisfecha cuando este ha sido observado. Dicho de otra manera, el Señor Romero ha debido convocar a la junta de socios y preparar y presentar al máximo órgano social su informe de gestión, los estados financieros (junto con sus notas y dictámenes) y el proyecto de distribución de utilidades correspondientes, todo lo cual ha debido quedar consignado en las actas correspondientes, al tenor del Artículo 431 del Código de Comercio, aplicable por remisión prevista en el Artículo 372 del mismo código.
Nada de esto hizo. El hecho de que el Señor Romero hubiese enviado correos electrónicos, ciertas cuentas u otros documentos a uno, varios o todos los socios en distintos momentos del tiempo, o que hubiese sostenido “sesiones informativas” con informes, y cuadros, de ninguna manera puede equipararse a la rendición de cuentas que con rigor y acierto exige la ley mercantil a los administradores sociales.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal considera que el Señor Romero ha incumplido su obligación de rendición de cuentas, de tal manera que las pretensiones de la Parte Convocante en este respecto están llamadas a prosperar en los términos que se indican en la parte resolutiva de este Laudo. 6.2. Sobre la liquidación de la sociedad La Parte Convocante alega que el señor Romero no ha procedido con la liquidación de la sociedad, a pesar de que la misma se encuentra disuelta.
Al respecto, en el hecho 11 de la demanda subsanada menciona lo siguiente: A pesar de la disolución de la sociedad, el señor gerente SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO, no ha convocado a la Junta de Socios a fin de dar inicio a la liquidación efectiva de la misma, incumpliendo así sus obligaciones como representante legal. De manera consistente, solicita lo siguiente al Tribunal que acceda a las siguientes pretensiones: TRIBUNAL ARBITRAL: MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO Y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO VS SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO. (Trámite 152573) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 58 SEGUNDA.
Exigir al señor SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO, en su condición de representante legal de SANGREGADOS DEL SOCHE LTDA. – EN LIQUIDACIÓN, que convoque a la Junta de Socios, a más tardar, para el 31 de marzo de 2025. SEGUNDA. A. Exigir al señor SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO, en su condición de representante legal de SANGREGADOS DEL SOCHE LTDA. – EN LIQUIDACIÓN que convoque a la Junta de Socios para que los socios nombren liquidador.
SEGUNDA. B. Exigir al señor SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO, en su condición de representante legal de SANGREGADOS DEL SOCHE LTDA. – EN LIQUIDACIÓN, que convoque a la Junta de Socios para iniciar la liquidación efectiva de la sociedad. SEGUNDA. C. Exigir al señor SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO, en su condición de representante legal de SANGREGADOS DEL SOCHE LTDA. – EN LIQUIDACIÓN, que convoque a la Junta de Socios para establecer los parámetros de la liquidación de la sociedad que incluye: venta de los activos, pago de las deudas pendientes, que las socias demandantes declaran desconocer bajo la gravedad del juramento, precisamente por la falta de información del señor demandado y motivo principal de esta demanda, así como la distribución equitativa de los activos restantes entre los accionistas.
La única deuda que las demandantes conocen y pueden certificar es la deuda que la empresa SANGREGADOS DEL SOCHE LTDA. – EN LIQUIDACIÓN tiene a la fecha con la Secretaría de Hacienda del Municipio de Granada, Cundinamarca, por un valor total de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE.
($332.979.468,00), según factura de impuesto Predial No. 2024011399 del treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), desde el año dos mil diecisiete (2017) hasta la fecha. Teniendo en cuenta lo anotado anteriormente sobre la disolución de la sociedad, este Tribunal encuentra que en efecto el Señor Romero ha incumplido su obligación de proceder con la liquidación de la sociedad, la cual se encuentra disuelta desde el 30 de junio de 2008, motivo por el cual este Tribunal accederá a estas pretensiones en los términos indicados en la parte resolutiva de este Laudo. 6.3.
Sobre los incumplimientos específicos en la gestión de la sociedad La Parte Convocante alega diversos incumplimientos específicos por parte del Señor Romero relacionados con la gestión de la sociedad Sangregados del Soche en su calidad de representante legal. El Tribunal pasará a abordar cada uno de ellos a continuación, pero considera relevante hacer las siguientes precisiones previas.
En primer lugar, como ya se señaló, la acción que motiva el presente trámite arbitral no es una acción social de responsabilidad sino una acción individual, de manera que será bajo esta óptica que se analicen los alegados incumplimientos. En segundo lugar, como se mencionó, este Tribunal debe anotar desde ya que no entrará a escudriñar las decisiones de negocio del Señor Romero, las cuales se encuentran tuteladas por la regla de la discrecionalidad de los negocios.
Bajo la misma óptica, no escatimará esfuerzos cuando no se encuentra frente a una decisión de negocios sino frente a una omisión negligente del administrador. Ahora bien, habiendo examinado cada una de las censuras planteadas por la Parte Convocante, se advierte que ninguna se refiere a decisiones de negocios sino, justamente, a lo que podrían considerarse como omisiones negligentes del administrador.
Por esta razón, las actuaciones u omisiones del Señor Romero que se analizan en este apartado no se encuentran cobijadas por la regla de la discrecionalidad de los negocios. En tercer lugar, no debe perderse de vista que el presente tribunal debe fallarse en equidad, tal como lo establece la cláusula compromisoria que lo origina y fue objeto de análisis TRIBUNAL ARBITRAL: MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO Y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO VS SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO. (Trámite 152573) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 59 previamente.
Este Tribunal considera que un fallo en equidad no es aquél que es necesariamente distinto al que dictaría la recta aplicación de la ley, pues la ley es en términos generales justa; sino que es un fallo que permite a los árbitros observar en el caso concreto ciertas circunstancias fácticas específicas para corregir que podrían resultar inequitativos a partir de la mera aplicación formal de la ley.
Al respecto, decía ya Aristóteles en la Ética a Nicómaco: Porque, lo equitativo, si bien es lo mejor que una cierta clase de justicia, es justo, y no es mejor que lo justo, como si se tratara de otro género. Así, lo justo y lo equitativo son lo mismo, y aunque ambos son buenos, es mejor lo equitativo. Lo que ocasiona la dificultad es que lo equitativo, si bien es justo, no lo es de acuerdo con la ley, sino como una corrección de la justicia legal.
La causa de ello es que toda ley es universal y que hay casos en los que no es posible tratar las cosas rectamente de un modo universal. En aquellos casos, pues, en los que es necesario hablar de un modo universal, sin ser posible hacerlo rectamente, la ley acepta lo más corriente, sin ignorar que hay algún error. Y no es por eso menos correcta, porque el yerro no radica en la ley, ni en el legislador, sino en la naturaleza de la cosa, pues tal es la índole de las cosas prácticas.
Por tanto, cuando la ley presenta un caso universal y sobrevienen circunstancias que quedan fuera de la fórmula universal, entonces está bien, en la medida en que el legislador omite y yerra al simplificar, el que se corrija esta omisión, pues el mismo legislador habría hecho esta corrección si hubiera estado presente y habría legislado así si lo hubiera conocido.
Por eso, lo equitativo es justo y mejor que cierta clase de justicia, no que la justicia absoluta, pero sí mejor que el error que surge de su carácter absoluto. Y tal es la naturaleza de lo equitativo: una corrección de la ley en la medida en que su universalidad la deja incompleta.95 En la doctrina nacional, el profesor Juan Pablo Cárdenas ha señalado que “el fallo en equidad implica buscar la justicia en el caso concreto, pero en principio ello no significa alejarse de manera directa del ordenamiento jurídico, pues el mismo expresa una concepción de justicia.”96 Así las cosas, al examinar la conducta del Señor Romero este tribunal tendrá como horizonte hermenéutico tanto la ley como la equidad que corresponde al caso concreto.
Con esta precisiones, pasará al tribunal a analizar los alegados incumplimientos. 6.3.1. Irregularidades tributarias La Parte Convocante se refiere a ciertas presuntas irregularidades en materia tributaria. A ello dedica los hechos 14, 15, 16, 17, 18, 20, 22, 38. En concreto, las faltas que se le imputan al Señor Romero son las siguientes: (i) No haber realzado (sic) los pagos tributarios correspondiente a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Granada, Cundinamarca, que le corresponde pagar a la finca LA HELVECIA. (ii) No haber gestionado frente a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Granada, Cundinamarca, lo necesario a fin de que dicha entidad expida cuentas separadas de los impuestos prediales adeudados: lo correspondiente al setenta y cinco por ciento (75%) en cabeza de la señora BEATRÍZ MORENO DE ROMERO (Q.E.P.D.) y lo correspondiente al veinticinco por ciento (25%) en cabeza de la sociedad SANGREGADOS DEL SOCHE LTDA. - EN LIQUIDACIÓN. (iii) Que la sociedad deba por concepto de impuesto predial de la hacienda LA HELVECIA, según Factura de Impuesto Predial No. 2024011399, un total de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE.
($332.979.468,00) 95 Aristóteles. Ética Nicomáquea. Biblioteca Clásica Gredos. Marid, 1993. P. 263. 96 Citado en Roberto Aguilar Díaz. Proceso arbitral nacional e internacional. Ibañez. Bogotá, 2022. P. 119. TRIBUNAL ARBITRAL: MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO Y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO VS SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO. (Trámite 152573) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 60 correspondiente a los años 2017 a 2024, de los cuales, por concepto de impuestos corresponden CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINIDÓS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS PESOS M/CTE ($163.422.427,00) y por concepto de intereses acumulados, al no pagar los impuestos a tiempo, y la suma de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/CTE ($167.093.633,00), y por concepto de “otros cobros” un valor de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHO PESOS M/CTE ($2.463.408,00).
(iv) No consta que haya presentado las declaraciones de renta correspondientes ante la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN). (v) No consta que haya pagado los impuestos de renta que le corresponde pagar a la finca LA HELVECIA. (vi) Que el abandono de sus responsabilidades como gerente de la sociedad ha sometido a la sociedad y a sus miembros a embargos, tales como el cobro coactivo de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Granada, Cundinamarca, diciembre 2023, y embargos anteriores por parte de la DIAN y del Municipio de Granada, Cundinamarca, como se refleja en el certificado de tradición anexo.
(vii) Que incumple obligaciones parafiscales poniendo a la sociedad en una situación irregular y compleja frente a la administración pública. (viii) Que sobre la finca LA HELVECIA existen embargos realizados por deudas Secretaría de Hacienda del Municipio de Granada [sic], Cundinamarca y a DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), según lo contenido en el Certificado de Tradición de la Hacienda LA HELVECIA, procesos éstos sobre los cuales el señor SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO como representante legal y gerente de la sociedad SANGREGADOS DEL SOCHE LTDA. – EN LIQUIDACIÓN no ha informado a las socias demandantes.
Para abordar el análisis de los alegados incumplimientos, el Tribunal considera necesario hacer una clara distinción. Por un lado, todos estos hechos, salvo el que se reseña en el numeral (vi), se refieren a circunstancias que competen únicamente a la sociedad. Este Tribunal observa que, en gracia de discusión, cualquier perjuicio que pudiese derivarse de tales circunstancias tendría efectos directos únicamente respecto del patrimonio social.
Como ya se mencionó, la acción idónea para perseguir el resarcimiento del patrimonio social es la acción social de responsabilidad, la cual no se ventila en el presente trámite. Ahora bien, si lo que la Parte Convocante pretendía era demostrar que su propio patrimonio ha sufrido menoscabo por cuenta de estas alegadas irregularidades -como sería el caso, por ejemplo, si el valor de la acción se hubiese mermado como consecuencia directa de ello- es evidente que no ha presentado de manera explícita tal pretensión, ni ha ofrecido a este Tribunal prueba alguna de un supuesto nexo causal o del hipotético perjuicio de carácter individual.
Así las cosas, esta sola circunstancia es suficiente para desestimar las pretensiones asociadas a estos hechos. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal no quiere dejar de mencionar que no se allegó prueba contundente de las mencionadas irregularidades. De otro lado, el único evento que debe pasar a analizar detalladamente el Tribunal bajo la cuerda de la acción individual de responsabilidad es el que se reseña en el numeral (vi) arriba, según el cual “el abandono de sus responsabilidades como gerente de la sociedad ha sometido a la sociedad y a sus miembros a embargos, tales como el cobro coactivo de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Granada, Cundinamarca, diciembre 2023, y embargos anteriores por parte de la DIAN y del Municipio de Granada, Cundinamarca, como se refleja en el certificado de tradición anexo”.
Como se parecía, la Parte Convocante parece indicar que algunos de los miembros de la sociedad, lo que podría TRIBUNAL ARBITRAL: MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO Y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO VS SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO. (Trámite 152573) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 61 entenderse como referente a algunos de los socios, se han visto sometidos a procesos de cobro coactivo y embargos de manera directa y personal.
Si esta circunstancia fuese fácticamente correcta, es claro que estaríamos ante un perjuicio individual que puede ser perseguido por vía de la acción individual de responsabilidad. Sin embargo, de los documentos obrantes en el expediente, se observa que los embargos referenciados no han recaído sobre ninguna de las demandantes, sino sobre la sociedad y sobre Beatriz Moreno de Romero (Q.E.P.D.) como propietaria inscrita del predio97. 6.3.2.
Usurpación de los activos de la sociedad En el hecho 12, la Parte Convocante alega que “se tiene noticia, por datos entregados de manera informal por parte del señor gerente SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO, que el mismo ha desarrollado en la finca actividades de ganadería, siembra, alquiler de lotes para siembra, producción lechera y otros, desde que la sociedad entró en liquidación hasta la fecha.” Es evidente que si el administrador social se encuentra usurpando los activos de la sociedad, estaría infringiendo su deber de lealtad y su deber de buena fe, así como los deberes específicos de “realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social” (Artículo 23-1 de la Ley 222 de 1995) y de “abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad (…), salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas” (Artículo 23-7 ibidem).
Al respecto, la Parte Convocante allega como soporte probatorio un documento de fecha 6 de mayo de 2024 que se referencia como “TERCER INFORME PRE-ASAMBLEA SANGREGADOS DEL SOCHE” que da cuenta de la realización de actividades de explotación con posterioridad a la fecha en que la sociedad entró en liquidación. Sobre este aspecto, en su interrogatorio, el Convocado manifestó: “El predio Helvecia qué ingresos tiene, el predio Helvecia tiene unos ingresos por arriendo de tierras a agricultores de papa, de alverja, lechuga y zanahoria.
La estacionalidad de esos arriendos es totalmente incierta y aleatoria, no solo por los temas de mercado, sino por los temas de seguridad. La renta del suelo, mientras usted puede hablar que en la sabana de Bogotá, por decir algo, en los años entre los años 1996 y 2003, la renta del suelo en la sabana de Bogotá podía estar tasada en 200-250 mil pesos cada mes”.
Más adelante reconoce: “Entonces durante todo ese tiempo yo he manejado dineros, he manejado todos esos dineros en efectivo, he evitado cuentas corrientes, he evitado cuentas de ahorro, he evitado relaciones con el sector bancario en ese sentido. Más aún a raíz de los problemas de guerrilla, de las extorsiones, de las vacunas, del secuestro generalizado de todos nuestros vecinos y de todos nuestros socios agricultores en la zona.
(…) DR. SALAZAR: [00:44:22] Tiempo, precisamente porque considero que dentro de los relatos que nos está haciendo hay cosas que considero que para el Tribunal es pertinente conocer. Pero respetuosamente le pido que por favor tratemos de mantenernos en el marco de lo que se le ha preguntado la respuesta. SR. ROMERO: [00:44:37] Sí he manejado dinero siempre…la confianza de toda la familia y en efectivo. 97 EXPEDIENTE DIGITAL. 2024/152573/002_PRUEBAS/002_CONTESTACIÓN/Archivos 021 y 022 TRIBUNAL ARBITRAL: MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO Y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO VS SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO. (Trámite 152573) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 62 (…) DRA. RUBIO: [01:01:19] Pregunta No. 15.
¿Los dineros producto de los negocios que maneja con la finca y en la empresa, ingresan alguna cuenta o todos los manejan en efectivo, o sea ingresan a alguna cuenta bancaria, es la pregunta, por favor, diga sí o no? SR. ROMERO: [01:01:41] No, no tengo cuentas bancarias. (…) DRA. RUBIO: [00:59:17] Pregunta No. 14. ¿Los contratos de arrendamiento, ganadería, siembra, venta de productos del predio de la Helvecia, lo ha hecho con la autorización de la junta de socios? SR. ROMERO: [00:59:29] Todos los trabajos que se han hecho y los negocios que se han hecho se han hecho a nombre de Sergio Romero, algunos que se llevaron a cabo a nombre de la sucesión de Simón Romero bajo el título de esta sociedad.
Con base en lo que se acaba de indicar, se encuentra probado que el Señor Romero ha manejado de manera informal estos negocios y los flujos de dinero correspondientes. Sin embargo, no obra en el expediente prueba alguna de que estos dineros no se hubiesen reinvertido en el predio la Helvecia o en la gestión de los asuntos relacionados con su administración o que los mismos hubiesen sido aprovechados personalmente por el Señor Romero.
A lo que se debe agregar que la Parte Convocante tampoco ha allegado prueba alguna que demuestre un perjuicio individual y directo relacionado con esta circunstancia, motivo por el cual la misma no estaría llamada a trascender, en gracia de discusión, en ningún tipo de declaración bajo la luz de la acción individual de responsabilidad, que es justamente la que se ventila en el presente trámite.
Todo lo anterior, sin perjuicio de las órdenes que emitirá el Tribunal en relación con la rendición de cuentas en cabeza del Señor Romero. 6.3.3. Negocios ultra vires En el hecho 13, la Parte Convocante alega que “como gerente de la sociedad, el señor SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO realiza negocios por encima de los DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE.
($10.000.000,00) sin autorización de la Junta de Socios, como es requerido por los estatutos.” La Parte Convocante acredita esta conducta con el documento de fecha 6 de mayo de 2024 que se referencia como “TERCER INFORME PRE-ASAMBLEA SANGREGADOS DEL SOCHE” y sus anexos, en los cuales se reportan actividades como venta de leche por valor de $186.624.000 (año 2024) y $116.310.000 (año 2023), lo cual es además concordante con la confesión que respecto de los negocios adelantados por el Convocado se han referenciado en apartados anteriores.
Al respecto, se observa que la Parte Convocante no ha allegado prueba alguna que demuestre un perjuicio individual y directo relacionado con esta circunstancia, motivo por el cual la misma no trascenderá en ningún tipo de declaración bajo la luz de la acción individual de responsabilidad. De otro lado, tampoco alega la nulidad de tal acto, la cual, en gracia de discusión, por tratarse de una nulidad relativa no podría ser declarada de oficio por el tribunal. 6.3.4.
Reportes públicos La Parte Convocante alega, en el hecho 21, que “como gerente de la sociedad, el señor SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO no ha mantenido al día documentos legales de los TRIBUNAL ARBITRAL: MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO Y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO VS SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO. (Trámite 152573) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 63 bienes que administra la sociedad.
Sobre la Hacienda LA HELVECIA existen aún anotaciones por deudas que ya han sido canceladas, como, por ejemplo, la No. 4 de una hipoteca del Banco Ganadero-FINAGRO cuya deuda fue saldada en el año 2010 según Paz y Salvo del 7 de julio de 2010 que se anexa.” Al respecto, el Convocado en su interrogatorio confesó no llevar contabilidad en orden, como se lee en la siguiente transcripción: “DRA. RUBIO: [01:02:51] Pregunta No. 17.
¿Lleva actualmente libros oficiales de contabilidad en los términos que exige el código de comercio? SR. ROMERO: [01:02:58] No”. También reconoció no tomar medidas para levantar anotaciones por deudas canceladas, como se ve en la siguiente transcripción de su interrogatorio: “DRA. RUBIO: [01:03:13] Pregunta No. 19. ¿Qué medidas ha tomado usted para levantar los embargos que existen actualmente sobre la hacienda la Helvecia, que ya han sido pagados? SR. ROMERO: [01:03:30] Ninguno, porque es una directriz de Beatriz de Romero y un acuerdo tácito entre todos los herederos que mientras no exista un cliente que compre el predio Helvecia no se levanta ningún embargo hasta que se tenga el oficio para tal fin”.
En lo que tiene que ver con este punto, al igual de lo que ocurre en el apartado anterior, la Parte Convocante no ha allegado prueba alguna que demuestre un perjuicio individual y directo relacionado con esta circunstancia, motivo por el cual la misma no trascenderá en ningún tipo de declaración bajo la luz de la acción individual de responsabilidad. 6.3.5.
Sede social La Convocante alega, en el hecho 23, que “como gerente de la sociedad, el señor SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO no ha establecido la dirección de sede social de la sociedad ante la Cámara de Comercio de Bogotá del 23 de septiembre de 2022.” Al respecto, la Parte Convocante no acreditó la omisión alegada, por el contrario, se observa de las pruebas aportadas98 que los reparos que se expresan sobre este aspecto corresponden a los esfuerzos fallidos de las Convocantes de registran ante la Cámara de Comercio de Bogotá un acta de asamblea de socios por derecho propio, cuyo registro fue negado por la Cámara de Comercio, negativa que fue ratificada por la Superintendencia de Sociedades y posteriormente confirmada en sede de tutela.
La negativa del registro obedece a una condición particular de la sociedad que ha fijado su dirección en un municipio distinto al de su domicilio, lo que llevó a la Superintendencia a precisar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.3.3 de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia: “3.2.3 Reuniones por derecho propio: Se encuentran previstas en la ley y deben efectuarse el primer día hábil del mes de abril a las 10:00 a.m., en las oficinas del domicilio principal donde funcione la administración de la sociedad cuando por cualquier circunstancia no se haya convocado a la reunión ordinaria del máximo órgano social.
Estas condiciones no son susceptibles de ser modificadas por acuerdo privado. A este tipo de reuniones, les son aplicables las siguientes reglas: 98 EXPEDIENTE DIGITAL. 2024/152573/002_PRUEBAS/001_DEMANDA/024_Eventos_juridicos_demandantes_hacer_valer_derechos_socias_20 23y24 TRIBUNAL ARBITRAL: MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO Y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO VS SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO. (Trámite 152573) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 64 (…) b. En las sociedades que no tengan oficinas de administración en la sede de su domicilio principal, no podrá realizarse este tipo de reuniones por cuanto no se cumple con el requisito que sobre el particular exige el artículo 422 de Código de Comercio.
Si los administradores de la sociedad prohíben la entrada a las oficinas de administración, la reunión deberá celebrarse en la puerta de acceso, puesto que no es posible cambiar el lugar señalado por la ley para la celebración de la reunión por derecho propio”. Por lo anterior, no se acreditado el alegado incumplimiento. 6.3.6. Remuneración del representante legal La Convocante alega, en el hecho 24, que “El señor SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO cobra sueldos a su nombre sin autorización previa de la Junta de Socios, a pesar de que la sociedad está en disolución.” Al respecto, no se acreditó de forma conducente esta conducta, ni la existencia de una relación de tipo laboral entre el Convocado y la sociedad SANGREGADOS DEL SOCHE LTDA. Adicionalmente, este Tribunal observa que la Convocante tampoco ha allegado prueba alguna que demuestre un perjuicio individual y directo relacionado con esta circunstancia, motivo por el cual la misma no trascenderá en ningún tipo de declaración bajo la luz de la acción individual de responsabilidad. 6.3.7.
Reserva legal La Convocante alega, en el hecho 35, que “El señor gerente SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO, no ha cumplido con la obligación de mantener la reserva requerida por la ley.” Con base en las confesiones previamente referenciadas, respecto del manejo de dineros en efectivo y de la inexistencia de cuentas bancarias de la sociedad SANGREGADOS DEL SOCHE LTDA, aunado a la confesión de no contar con libros contables en los términos de ley, considera el Tribunal acreditada la omisión estudiada en este apartado.
Se agrega que nada en contrario probó el Convocado, que le permita al Tribunal arribar a una conclusión distinta. Sin embargo, este Tribunal observa nuevamente que la Convocante no ha allegado prueba alguna que demuestre un perjuicio individual y directo relacionado con esta circunstancia, motivo por el cual la misma no trascenderá en ningún tipo de declaración bajo la luz de la acción individual de responsabilidad. 6.3.8.
Consideración transversal: ausencia de prueba de un nexo causal Como ya se señaló en cada caso concreto, el Tribunal echa de menos la configuración de los tres elementos necesarios para que se configure la responsabilidad del administrador bajo la acción individual, a saber, el incumplimiento de sus deberes, el perjuicio directo del asociado y el nexo causal.
Si bien lo dicho hasta ahora es suficiente para desechar la pretensión indemnizatoria de la Parte Convocante, el Tribunal no quiere dejar de hacer hincapié en el último de los requisitos a la luz de lo afirmado por la Parte Convocante en el capítulo VI – Procedimiento y Cuantía. En este capítulo, so pretexto de fijar la cuantía del presente proceso, la Parte Convocante invoca distintos supuestos daños, que pasamos a estudiar de la siguiente manera: 1.
La Parte Convocante alega daños por la suma de COP$124.091.450 por concepto de deudas de la sociedad con la demandante Maria Eugenia Moreno. En relación con este punto, la Parte Convocante no se ha referido ni ha ofrecido prueba de no nexo causal entre la conducta del administrador analizada anteriormente y el TRIBUNAL ARBITRAL: MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO Y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO VS SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO. (Trámite 152573) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 65 supuesto daño. Si lo que existe es una obligación insoluta, cosa que no se argumentó ni probó en este proceso, este será asunto que deba ventilarse bajo otra cuerda procesal. 2.
La Parte Convocante alega daños por la suma de COP$5.714.286 por concepto del valor de maquinaria y equipo para negocios y emprendimientos. No solamente no ha explicado la Parte Convocante por qué esto constituye un daño, sino que, de nuevo, no hay prueba alguna de nexo causal. 3. La Parte Convocante alega daños por la suma de COP$3.000.000 por concepto de la membresía que mantenía la sociedad con Colanta.
De nuevo, No solamente no ha explicado la Parte Convocante por qué esto constituye un daño, sino que no hay prueba alguna de nexo causal. 4. La Parte Convocante alega daños por la suma de COP$208.000.000 por concepto de utilidades sin pagar. En relación con este punto, más allá de la afirmación de la Parte Convocante, no se ofreció prueba alguna del monto en mención. Así mismo, tampoco logró la Parte Convocante tejer un nexo causal entre los alegados incumplimientos y esta circunstancia. Puesto de otra manera, hay una multitud de causas que podrían dar lugar a la actual situación financiera de la sociedad y no hubo esfuerzo argumentativo o probatorio de la Parte Convocante para individualizar la causa en la conducta del administrador.
Es evidente que esta carga probatoria corresponde a la Parte Convocante y la misma no ha sido satisfecha. 5. La Parte Convocante alega daños por concepto de costos legales. Similar conclusión arroja el estudio del Tribunal. En relación con este punto, más allá de la afirmación de la Parte Convocante, no se ofreció prueba alguna del monto en mención. Así mismo, tampoco logró la Parte Convocante establecer un nexo causal entre los alegados incumplimientos y esta circunstancia. 6.
La Parte Convocante alega daños por la suma de COP$93.136.990 por concepto de impuestos prediales sobre la finca La Helvecia. Lo primero que debe anotarse es que el mero hecho de que exista una obligación de pagar impuestos no puede considerarse como un perjuicio. En segundo lugar, si en gracia de discusión se tratase de un perjuicio, no logra la Parte Convocante demostrar que se trate de un perjuicio en su propio patrimonio, único que puede perseguirse mediante la acción individual.
Por último, no hay argumentación ni prueba alguna del nexo causal entre la obligación de pagar impuestos y un incumplimiento de los deberes del administrador. 7. La Parte Convocante alega daños morales por la suma de COP$3.360.000. Más allá de la errónea calificación, no observó el Tribunal ningún tipo de esfuerzo argumentativo o probatorio para determinar el nexo causal.
Debe insistirse en que la mera afirmación de que un hecho está sucedido por otro en el tiempo no es suficiente para determinar una relación de causalidad. 6.3.9. Aplicación de la equidad al caso concreto Como ya se mencionó, la cláusula compromisoria prevista en los estatutos de la sociedad establece que el tribunal debe decidir en conciencia, lo que indica que el mismo está abocado a emitir un fallo en equidad.
Así pues, luego de haber analizado la conducta del Señor Romero a la luz de las normas legales, análisis del cual se desprende que no procede en el presente caso ninguna condena por perjuicios por las distintas razones expresadas en los acápites anteriores, debe ahora analizar cuidadosamente este tribunal si tal conclusión amerita alguna corrección a la luz de la equidad.
Por ejemplo, podría pensarse que este tribunal debe ser menos riguroso a la hora de analizar la procedencia de la acción social de responsabilidad, convirtiendo la presente demanda en algo que no es y que en realidad nunca fue alegado por la Parte Convocante. O podría TRIBUNAL ARBITRAL: MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO Y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO VS SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO. (Trámite 152573) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 66 pensarse que este tribunal debe ser más laxo al momento de analizar el acervo probatorio, para darle más crédito al dicho de la Parte Convocante.
Pero, si se analiza cuidadosamente el presente caso, nada de esto parece desprenderse de la aplicación de la equidad al caso concreto. En primer lugar, es evidente que un fallo en equidad no implica, como ya se señaló, hacer caso omiso de las instituciones legales. Lo contrario sería equivalente a sostener que la ley es inherentemente injusta, lo cual no tiene fundamento alguno. En segundo lugar, ya en el caso concreto, este tribunal considera que, si bien hay omisiones notorias en la gestión del Señor Romero en lo que respecta con la rendición de cuentas y la liquidación de la sociedad, lo cual ya ha sido analizado y trascenderá a la parte resolutiva del presente laudo, es también cierto que hay algo loable en el comportamiento del Señor Romero.
A partir del estudio detallado del presente caso, el Tribunal ha podido entrever que el Señor Romero asumió una gestión que sus hermanas, quienes obran como Convocantes, no asumieron. También pudo entender que el Señor Romero acudió y cuidó de su señora madre durante sus últimos años. También se pusieron de presente durante el presente trámite las distintas tribulaciones por las que pasó el Señor Romero para proteger el patrimonio de la sociedad.
A esta conclusión llega el tribunal con base en el siguiente material probatorio: En su interrogatorio el Convocado manifestó: “DR. SALAZAR: [00:12:26] Perfecto. ¿Usted me puede por favor confirmar qué relación tiene, ha tenido y tiene actualmente usted con la finca la Helvecia? SR. ROMERO: [00:12:35] El predio Helvecia es de propiedad de Beatriz de Romero y lo recibió de un contrato de arrendamiento por juicio de lanzamiento que se tenía con el señor Julio Ochoa, en su totalidad lo recibió ella.
Por delegación del juzgado 9 al juzgado de Soacha se hizo un recorrido de todos los linderos y fue mi madre, nuestra madre, quien recibió el predio. Ella como propietaria, delegó en mí la administración de ese predio en el año 92, 20 de enero del 92, y desde ese momento yo he estado al frente de la administración, cuido, preservación y resguardo de ese activo.
Debo anotar que aun cuando estaban en vida mis padres tanto Simón y Beatriz en los finales de la década del 80, como cuando fue la ausencia de nuestro padre y continuaba en vida nuestra madre hasta el año 2013, como después del fallecimiento de nuestra madre en el 2013. Hasta la fecha yo he sido no solo el administrador del predio Helvecia, sino de algunos otros bienes patrimoniales, legado de la familia y manejos de dineros y atenciones de todo tipo, de todo el espectro de lo que puede llamar atender las necesidades tanto diarias de nuestros padres en su momento cuando estuvieron vivos como de los bienes, su sostenimiento, su mantenimiento y la atención de todas las cosas.
DR. SALAZAR: [00:14:42] Perfecto, señor Sergio. ¿Usted le puede por favor confirmar este Tribunal a fecha de hoy y en el transcurso de los últimos años que usted menciona qué actividades económicas, qué réditos y qué utilidades, por así decirlo, se obtienen con la administración y con la explotación del predio de la Helvecia? SR. ROMERO: [00:15:07] A ver, lo primero y en esto voy a tomar la pregunta o la autorización de ustedes de extenderme un poco en esta respuesta, porque debo antes de responder, explicarles un poco de qué se trata el predio Helvecia. El predio Helvecia es un predio rural de más o menos 140 hectáreas, está ubicado en un municipio cercano de Bogotá que se llamaba Granada Cundinamarca, por la salida al sur.
Ese predio y esa zona se describe tal cual como el título de Granada, la Puerta de Oro del Sumapaz, es un predio que está en lo alto de la cuchilla que separa la provincia del Tequendama, de la provincia del Sumapaz. Es una zona de pre-páramo, si bien es cierto que la altura no supera los 2.800, los 2.850 metros sobre el nivel del mar, su temperatura media es bastante más baja, más o TRIBUNAL ARBITRAL: MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO Y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO VS SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO. (Trámite 152573) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 67 menos un promedio de -5 -8 Celsius.
Y tiene unas connotaciones muy interesantes tanto en los 80 como en los 90 como anteriormente en los 70 son zonas en donde ocurrieron invasiones de tierra. En los 80 aparte de estas invasiones, hubo presencia de organizaciones campesinas muy del lado de la izquierda, partido comunista y la…en los 90 esta región, como muchas otras del país. Pero esta región tuvo la presencia de puntual en lo que respecta a nuestra vereda de tres frentes guerrilleros que habitaban en la zona, dormían en la finca varias de sus escuadras en el predio Helvecia, varias de sus escuadras pernoctaron era sitio habitual de estancia. Entrado el gobierno del presidente Uribe y a la respuesta de sus acciones militares, entraron otros grupos como las autodefensas del Casanare y entraron también una mezcla de grupos de bandidaje organizado que trabajaba al mejor postor.
En ese contexto de seguridad, en ese contexto climático, es en el que está, en esa zona geográficas en el que está el predio Helvecia. En los últimos 30 y pico de años que llevo administrando y cuidando ese predio, fui víctima de innumerables extorsiones por tres frentes guerrilleros, soy reconocido como víctima de justicia y paz del proceso de justicia y paz por el frente 42.
No me alcanzan los dedos de las manos para contar las veces que fui extorsionado, acunado, correteado, buscado, las veces que tuve que ir a los páramos de San Juan del Sumapaz, a los cerros de Tibacuy, a los cerros de Silvania a cumplir citas. Las veces que tuve que llegaron a la finca estos señores y tocó sacarlos a media noche a donde ellos decían en el carro que hubiera.
Y en ese espacio y en ese contexto, entonces ya me puedo empezar a aproximar a un tema, los productos que se sacan de este predio, las capacidades comerciales y productivas de este predio son muy limitadas. Leche con un ganado que puede ser jossen o normando o girolando que es lo que ha entrado ahorita como moda. Papa en todas sus distintas variedades, pastusa, criolla única, monserrate, alverja, uchuva y zanahoria.
Toda esa gama de productos, absolutamente todos, excepto la uchuva, han sido afectados fuertemente por la política de tratados de libre comercio que entraron en los 90, producto de la política desarrollada por el gobierno de César Gaviria. En ese orden de ideas, entonces me permito ya responder su pregunta. El predio Helvecia qué ingresos tiene, el predio Helvecia tiene unos ingresos por arriendo de tierras a agricultores de papa, de alverja, lechuga y zanahoria.
La estacionalidad de esos arriendos es totalmente incierta y aleatoria, no solo por los temas de mercado, sino por los temas de seguridad. La renta del suelo, mientras usted puede hablar que en la sabana de Bogotá, por decir algo, en los años entre los años 1996 y 2003, la renta del suelo en la sabana de Bogotá podía estar tasada en 200-250 mil pesos cada mes.
En ese momento allá nosotros teníamos que dar en arriendo a 20.000 o 30.000 pesos cada mes, 25.000 cada mes. Productos, la leche, sí había unas rutas incipientes en los últimos 15 años, 20 años de pasteurizadores serios tanto como Alpina, Colanta, Alquería. Sin embargo, en el auge de la situación de violencia por los frentes guerrilleros que quedó expuesto, manifestaron que…no enviaron sus camiones.
Nosotros teníamos que sacar la leche a Chusacá o a Soacha todos los días a las 03:00, porque allá nadie iba. La venta de ganado gordo lo mismo, usted puede tener el ganado, puede estar en perfectas condiciones y allá no van a verlo por condiciones de seguridad, asustados. TRIBUNAL ARBITRAL: MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO Y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO VS SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO. (Trámite 152573) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 68 Entonces esas son las actividades comerciales que eventualmente pueden realizarse con las infinitas restricciones de mercadeo.
Es una paradoja que un espacio de tierra que está a 20 kilómetros de Soacha, por tanto, está en las goteras de Bogotá, por así decirlo. En los últimos nueve meses tocó botar la leche porque no había quién la recogiera tal cual, cuando se logró vender finalmente a una quesería prácticamente de la plaza de Sibaté, los precios eran de solo el 50 o el 60% del valor comercial.
Esta semana, hace tres días, dejaron de recoger leche en el páramo de Sibaté, uno no entiende cómo en las goteras de una ciudad de 10 millones de habitantes no haya mercado, no haya redes de distribución, no haya capacidades comerciales. Entonces he respondido ante ustedes el entorno, he respondido a ustedes los productos y las condiciones en las cuales esos productos tienen que ser trabajados”.
En un documento aportado al expediente y que fue anunciado como una transcripción de una manifestación de la señora Beatriz Moreno de Romero (Q.E.P.D), al referirse al Convocado, se lee: “Sergio: en pesos o millones no sé cuánto se le debe, pero le reconocemos que, gracias a él, a su dedicación y a su diligencia, reponiendo y costeando peligros de toda índole ahí termina.
Ustedes, hijos e hijas la finca claro que en deudas, pero quien no las tiene hoy, pero ahí está la tierra que no ha perdido su valor, al contrario, es promisorio, gracias. Y así le reconozco a él se debe que esto no se haya perdido, pues el ama esa finca y solo con amor se salvan las cosas. Le reconozco y así deben hacerlos todos mis hijos que este no se haya perdido en la guerra que se vive en este país, a él le di el valor de un lote tan feo, que era mío dentro de la finca y se vendió a quien el dijo por la suma de cien millones ($100´000.000) y a buena cuenta de algo de sus cesantías, en dinero no se cuánto se le deba, pero su gestión de importar perdidas de la finca, de finagro, junto con camilo han sido exitosas, y así tengo que reconocerlo – _hay cosas que no tiene precio-“ Por lo expuesto, este Tribunal considera que la equidad fluye en el sentido de confirmar aquello que se ha concluido mediante la aplicación de la ley. 6.3.10.
Conclusiones sobre el incumplimiento de los deberes del administrador En síntesis de lo expuesto, este tribunal concluye lo siguiente: 1. Está probado que el Señor Romero es administrador de la sociedad Sangregados del Soche Ltda. 2. Está probado que el Señor Romero, en su calidad de representante legal, ha incumplido la obligación de rendir cuentas de su gestión, lo cual dará lugar a las respectivas declaraciones y condenas que se expresan en la parte resolutiva de este laudo. 3.
Está probado que el Señor Romero, en su calidad de representante legal, ha incumplido la obligación de proceder con la liquidación de la sociedad, lo cual dará lugar a las respectivas declaraciones y condenas que se expresan en la parte resolutiva de este laudo. 4. Por lo demás, no se ha probado ningún perjuicio individual y directo por parte de la Parte Convocante como resultado de la gestión del Señor Romero, en su calidad de representante legal, motivo por el cual no se condenará al Señor Romero al pago de suma indemnizatoria alguna.
Esta conclusión es además consistente con la equidad aplicada al caso concreto por las razones expresadas anteriormente. 5. Nada de lo dicho en este laudo constituye un pronunciamiento, ni constituye cosa juzgada, respecto de una eventual acción social de responsabilidad que llegase a instaurarse en contra de los administradores de la sociedad.
TRIBUNAL ARBITRAL: MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO Y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO VS SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO. (Trámite 152573) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 69 6.3.11. Sobre las sanciones solicitadas en la demanda Las Convocantes solicitan a este Tribunal que se destituya y sancione al Convocado por supuestamente haber incumplido sus funciones como administrador de la sociedad Sangregados del Soche.
En este caso, el Tribunal declarará que carece de competencia para resolver sobre esta cuestión en tanto escapa del ámbito de atribuciones que prevé la ley y el pacto arbitral. La destitución de administradores de sociedades corresponde a la propia sociedad a través de sus órganos de gobierno según establece el artículo 163 del Código de Comercio de esta manera ARTÍCULO 163.
DESIGNACIÓN O REVOCACIÓN DE ADMINISTRADORES O REVISORES FISCALES. La designación o revocación de los administradores o de los revisores fiscales previstas en la ley o en el contrato social no se considerará como reforma, sino como desarrollo o ejecución del contrato, y no estará sujeta sino a simple registro en la cámara de comercio, mediante copias del acta o acuerdo en que conste la designación o la revocación. Las cámaras se abstendrán, no obstante, de hacer la inscripción de la designación o revocación cuando no se hayan observado respecto de las mismas las prescripciones de la ley o del contrato.
La revocación o reemplazo de los funcionarios a que se refiere este artículo se hará con el quórum y la mayoría de votos prescritos en la ley o en el contrato para su designación. Ahora bien, respecto a la atribución de competencia a tribunales de arbitraje, el artículo 116 de la Constitución Política es la base constitucional, el cual establece Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.
Sobre la cuestión, el artículo 1 de la ley 1563 de 2012 establece limitaciones a la competencia de los tribunales de esta forma Artículo 1°. Definición, modalidades y principios. El arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice.
La ley 222 de 1995 establece que la destitución de administradores por personas diferentes a la sociedad misma corresponde de forma privativa a la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de funciones administrativas, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 85. CONTROL. El control consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra superintendencia, cuando así lo determine el Superintendente de Sociedades mediante acto administrativo de carácter particular.
En ejercicio del control, la Superintendencia de Sociedades tendrá, además de las facultades indicadas en los artículos anteriores, las siguientes: TRIBUNAL ARBITRAL: MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO Y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO VS SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO. (Trámite 152573) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 70 4.
Ordenar la remoción de administradores, revisor fiscal y empleados, cuando se presenten irregularidades que así lo ameriten. En el artículo inmediatamente siguiente de esta ley, se establece que solo la superintendencia de Sociedades puede imponer sanciones, de esta manera:
ARTÍCULO 86. OTRAS FUNCIONES. Además la Superintendencia de Sociedades cumplirá las siguientes funciones: 3. Imponer sanciones o multas, sucesivas o no, hasta de doscientos salarios mínimos legales mensuales, cualquiera sea el caso, a quienes incumplan sus órdenes, la ley o los estatutos. En este caso, las pretensiones Tercera y Tercera A mencionan que las Convocantes buscan TERCERA.
Sancionar al señor SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO por su negligencia y falta de complimiento de las obligaciones que como representante legal de la sociedad SANGREGADOS DEL SOCHE LTDA. - EN LIQUIDACIÓN le imponen la ley y los estatutos. Particularmente las sanciones establecidas en el artículo 250B del Código Penal, y las establecidas en el mismo código para los delitos de estafa o fraude y las establecidas en la ley para sancionar los delitos tributarios.
Además, le sean impuestas las multas correspondientes por el incumplimiento de la ley y de los estatutos. TERCERA A. Destituir al señor SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO porque no se encuentra avalado para continuar en el cargo de representante legal de la sociedad SANGREGADOS DEL SOCHE LTDA. - EN LIQUIDACIÓN conforme lo que establecen la ley y los estatutos.
E inhabilitarlo para ejercer cargos como administrador en otras sociedades. Estas pretensiones claramente escapan del ámbito de competencia del Tribunal por ser funciones atribuidas de forma expresa y privativa a la Superintendencia de Sociedades, razón por la que este Tribunal debe abstenerse de pronunciarse sobre estas pretensiones. Por lo anterior, el Tribunal declarará la falta de competencia sobre estos puntos de derecho.
V. SÍNTESIS DE LAS DECISIONES DEL TRIBUNAL 1. Sobre las excepciones propuestas Aunque la línea de defensa de la Parte Convocada ha sido analizada de manera trasversal en el Laudo, corresponde ahora indicar en concreto la decisión del Tribunal respecto de cada una de las excepciones planteadas en la contestación de la demanda, así: 1.1.
Excepción: “Inexistencia de la sociedad Sangregados” Se ha determinado que la excepción no prosperará en tanto se encuentran acreditados todos los requisitos de existencia de la sociedad Sangregados del Soche, habiéndose probado con suficiencia que se cumple con el requisito de obligación de aporte, el cual también se pagó según las pruebas allegadas a este proceso, así como la inexistencia de objeto o causa ilícita.
Lo anterior necesariamente conlleva la no prosperidad de la excepción invocada. TRIBUNAL ARBITRAL: MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO Y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO VS SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO. (Trámite 152573) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 71 1.2. Excepción: “El conflicto de las partes en contienda es de naturaleza sucesoral, y no societaria” El Tribunal encontró que la controversia que se sometió a su conocimiento es de carácter exclusivamente societario, y que el mero hecho de que exista una relación familiar entre los socios de Sangregados del Soche no hace que las disputas con ocasión de la sociedad se desnaturalicen.
Las razones expuestas sirven de fundamento para negar la prosperidad de esta excepción. 1.3. Excepción: “La jurisdicción ordinaria es competente para resolver el presente litigio” Conforme a lo expuesto con anterioridad, se tiene que el pacto arbitral es válido en tanto no existen vicios en su formación o cualquier otra circunstancia que deje sin efectos la cláusula compromisoria.
Tampoco es de recibo el argumento según el cual la controversia escapa del ámbito de aplicación de la controversia, en tanto la disputa surge de un conflicto societario, cuestión prevista como objeto de arbitraje según la literalidad del pacto. Las razones que expone la Parte Convocada en esta excepción no tienen el mérito suficiente para conducir al Tribunal a una conclusión distinta, razón por la cual se despacha de manera desfavorable esta excepción. 1.4.
Excepción: “Falta de integración del litisconsorcio” Esta excepción será rechazada debido a que las pretensiones que las Demandantes presentaron se enmarcan dentro de la acción de rendición provocada de cuentas y la acción individual de responsabilidad, procesos que no comprometen de ninguna manera los intereses de personas ajenas a este proceso, con lo que el contradictorio está debidamente integrado.
Corolario de lo anterior, no prospera esta excepción. 1.5. Excepción: “Prescripción” Esta excepción será declarada parcialmente probada en los términos indicados anteriormente, razón por la que las acciones impetradas se declararán prescritas para cualquier período previo al quinto año inmediatamente anterior a la presentación de la demanda.
Corolario de lo anterior, está excepción prosperará parcialmente. 2. Sobre las pretensiones de la demanda La suerte de las pretensiones ha sido anunciada en distintos apartes del Laudo, en la medida en que los temas abordados corresponden a la materia de cada una o la conclusión surge como consecuencia del análisis de cada asunto debatido.
Sin embargo, corresponde en este momento señalar en concreto la decisión del Tribunal respecto de cada una de las pretensiones planteadas en la demanda, así: 2.1. Pretensión primera Como se indicó al analizar la pretensión relativa a la rendición de cuentas, el Tribunal encontró que el administrador de la sociedad Sangregados del Soche Ltda incumplió con la obligación de rendir cuentas de su gestión, lo cual vulnera los derechos de los socios quienes estaban legitimados para pedir la rendición de cuentas.
En este sentido, el Tribunal acogerá la pretensión. TRIBUNAL ARBITRAL: MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO Y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO VS SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO. (Trámite 152573) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 72 2.2. Pretensión segunda Al abordar el estudio relativo a la pretensión de convocar a junta de socios, el Tribunal acogerá la pretensión, pues al encontrarse disuelta y en estado de liquidación por vencimiento del plazo estipulado en el contrato social, es necesario adoptar las medidas conducentes a la liquidación efectiva de la sociedad. 2.3.
Pretensión segunda A En lo que respecta a la convocatoria a junta de socios para nombrar un liquidador, encuentra el Tribunal que no solo es procedente como pretensión sino que es un acto indispensable para la liquidación efectiva de la sociedad Sangregados del Soche Ltda. Por esta razón, el Tribunal acogerá la pretensión. 2.4. Pretensión segunda B Sobre la pretensión de convocar a junta de socios para iniciar la liquidación efectiva de la sociedad Sangregados del Soche Ltda., el Tribunal concluye que esta es una obligación legal que la sociedad debe cumplir, con lo que encuentra conducente acoger la pretensión al reunirse los requisitos para que se liquide la sociedad con ocasión de la disolución por vencimiento del plazo. 2.5.
Pretensión segunda C Al igual que con las 3 pretensiones anteriores, el Tribunal concluye que la pretensión de convocar a junta de socios para definir parámetros de la liquidación de la sociedad no solo es admisible sino que también redunda en las obligaciones relativas a las sociedad que se encuentren disueltas y en estado de liquidación, razón por la que se acogerá esta pretensión. 2.6.
Pretensión tercera Como se indicó líneas arriba, el Tribunal no es competente para resolver sobre la destitución del administrador de la sociedad Sangregados del Soche Ltda., por cuanto esta es una atribución de la junta de socios en primera medida o de la Superintendencia de Sociedades según establece la ley 222 de 1995. En consecuencia, el Tribunal declarará que no es competente para conocer de esta pretensión. 2.7.
Pretensión tercera A Al igual que con la destitución del administrador de la sociedad, este Tribunal no es competente, de conformidad con lo establecido en el pacto arbitral y la ley para imponer sanciones al administrador por el incumplimiento de sus funciones, siendo una atribución exclusiva de la Superintendencia de Sociedades de conformidad con el artículo 86 de la ley 222 de 1995.
Por estas razones el Tribunal se abstendrá de pronunciarse sobre esta pretensión. 2.8. Pretensión cuarta En las consideraciones del Laudo, se señaló que no existe ninguna prueba dentro de este proceso en el que se demuestre que las Convocantes sufrieron algún perjuicio cierto, individual y directo por cuenta de las conductas que le reprocharon al Convocado en su calidad de administrador de la sociedad Sangregados del Soche Ltda. TRIBUNAL ARBITRAL: MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO Y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO VS SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO. (Trámite 152573) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 73 Adicionalmente, tomando en consideración que la decisión contenida en este laudo se da en equidad conforme a lo pactado por las partes, que no se demostró culpa por parte del Convocado en calidad de administrador de la sociedad, y el hecho de que el administrador de la sociedad no percibía remuneración por su labor este Tribunal no encuentra razones para ordenar la indemnización pretendida.
En este sentido, el Tribunal rechazará esta pretensión. VI. RAZONAMIENTOS CONSTITUCIONALES La administración de justicia es garantista, esto implica que las actuaciones del proceso se adelanten con estricto apego al debido proceso, garantizando el ejercicio pleno de las facultades de las partes y la garantía de sus derechos. Todo esto sin desconocer las cargas que legal y procesalmente le son atribuidas a las partes en nuestro sistema de justicia. Además, la actuación procesal tiene como objetivo la realización de los derechos de las partes, a través de la búsqueda de la verdad real, con respeto al principio de prevalencia de los derechos, garantías fundamentales de las partes y, procurando a la pronta y cumplida administración de justicia. Estos postulados fueron aplicados por el Tribunal, durante el trámite arbitral; así, el Tribunal garantizó a las partes el ejercicio de sus derechos en cada una de las etapas del trámite, dirigió sus actuaciones a la búsqueda de la verdad sobre lo debatido, ejerció -cuando fue necesario- las facultades oficiosas que en materia de pruebas la ley le otorga e interpretó la demanda de forma que la decisión, además de no ser inhibitoria, sea congruente con el conflicto cuya decisión las partes han delegado en el Tribunal.
Al expresar sus consideraciones, el Tribunal lo hizo a la luz de los postulados constitucionales y de las premisas axiológicas del Estado Social de Derecho que son el marco obligatorio de su actuación. Su convicción, fue construida bajo las reglas de la sana crítica y con apego a las normas constitucionales y sustantivas que gobiernan la relación de las partes.
Considera entonces el Tribunal, que la decisión que se expresa en este Laudo Arbitral, a la luz de los postulados de nuestra Constitución Política, respetan las garantías superiores consagradas en nuestra Carta Magna, sin que se haya incurrido en desafueros o vías de hecho que deban ser corregidas. A criterio del Tribunal, no se ha configurado ninguno de los defectos reconocidos por la jurisprudencia constitucional, dentro de ellos, el defecto sustantivo, defecto orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución VII.
JURAMENTO ESTIMATORIO En cuanto al Juramento Estimatorio, considera el Tribunal que, en el presente caso con base en el resultado y la prosperidad parcial de las pretensiones, no resulta aplicable la sanción establecida en el artículo 206 del Código General del Proceso, dado que no se observa un actuar negligente o temerario de las partes.
Por el contrario, el ejercicio desplegado durante el proceso no fue abusivo, irrazonable o desproporcionado, sino que correspondió a un ejercicio adecuado, leal, diligente, esmerado y coherente con los argumentos de hecho y de derecho planteados. Lo anterior encuentra sustento en distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional, que al respecto ha considerado: “Frente a las sanciones previstas en el juramento estimatorio (artículo 206 de la Ley 1564 de 2012) la Corte ha dicho que estas tienen finalidades legítimas.
Dichos objetivos versan sobre el deber de preservar la lealtad procesal de las partes y condenar la realización de demandas "temerarias" y "fabulosas" en el sistema procesal colombiano. Ha dicho además que estas están fundamentadas en la violación de un bien jurídico muy importante como es la eficaz y recta administración de justicia, que TRIBUNAL ARBITRAL: MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO Y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO VS SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO. (Trámite 152573) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 74 puede ser afectado a través de la inútil, fraudulenta o desproporcionada puesta en marcha de la Administración de Justicia”99 En igual sentido, al condicionar la exequibilidad del artículo 206, la Corte consideró: “( ) Al aplicar los parámetros dados la Sentencia C-662 de 2004, empleados también en la Sentencia C-227 de 2009, para establecer si la norma demandada preveía una sanción excesiva o desproporcionada, la Corte pudo establecer que la finalidad de desestimular la presentación de pretensiones sobreestimadas o temerarias es acorde con el ordenamiento constitucional; que esta norma es potencialmente adecuada para cumplir dicha finalidad; y que sólo en uno de los escenarios hipotéticos planteados -en el de que la causa de no satisfacer la carga de la prueba sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado-, la sanción resulta excesiva o desproporcionada frente al principio de la buena fe y a los derechos a acceder a la justicia y a un debido proceso”100 Con base en lo anterior, la Corte instituyó una regla de interpretación en virtud de la cual no se pueden prever sanciones para una parte, con base en un resultado adverso a sus pretensiones, “cuya causa sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado”101 En consecuencia, agotado el análisis y decisión de la controversia sometida a decisión, de la relación jurídico procesal trabada, y en armonía con la forma en que estas ejercieron el ius postulandi, el Tribunal se abstendrá de imponer la condena establecida en el artículo 206 del Código General del Proceso, por no corresponder, en este caso, a las finalidades de la norma, de conformidad con las reglas establecidas para el efecto por la Corte Constitucional.
VIII. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO El Tribunal condenará en costas a la Parte Convocada en consideración de que se presentaron cinco pretensiones (excluyendo las relativas a las costas y agencias en derecho) y prosperaron dos. Lo anterior, en el entendido que las costas y agencias en derecho no pueden pretenderse con ocasión del pleito en sí mismo, sino que son consecuencia de la prosperidad de las pretensiones que se ponen bajo examen del Tribunal.
De acuerdo con esto, prosperaron el 62,5% de las pretensiones y, en esa misma proporción, se condenará al pago de las costas y agencias en derecho. Las costas procesales probadas en el proceso corresponden a los honorarios del Tribunal, gastos secretariales y administrativos que se causaron así: Estos valores deberían haber sido pagados en porciones iguales por cada parte, esto quiere decir que correspondían a COP $25.367.770 cada uno, no obstante, los mismos fueron sufragados en su totalidad por el Convocante.
De acuerdo con esto, en primer lugar, la Convocada debe reembolsar al Convocante la suma de COP $25.367.770 correspondiente a los honorarios que la Convocada debía sufragar. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Estatuto Arbitral, que reza: “Si una de las partes consigna lo que le corresponde y la otra no, aquella podrá hacerlo por esta dentro de los cinco (5) días siguientes.
Si no se produjere el reembolso, la acreedora podrá demandar su pago por la vía ejecutiva ante la justicia ordinaria. Para tal efecto le bastará presentar la correspondiente certificación expedida por el presidente del tribunal con la firma del secretario. En 99 Corte Constitucional, Sentencia C-067/16 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 100 Corte Constitucional, Sentencia C-157/13 M.P. Mauricio González Cuervo 101 Ibid.
TRIBUNAL ARBITRAL: MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO Y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO VS SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO. (Trámite 152573) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 75 la ejecución no se podrá alegar excepción diferente a la de pago. La certificación solamente podrá ser expedida cuando haya cobrado firmeza la providencia mediante la cual el tribunal se declare competente.
De no mediar ejecución, las expensas pendientes de reembolso se tendrán en cuenta en el laudo para lo que hubiere lugar. A cargo de la parte incumplida, se causarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada, desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en que cancele la totalidad de las sumas debidas” (Énfasis añadido) De acuerdo con lo anterior, corresponderá a la Convocada, además de reembolsar los honorarios que le correspondían, pagar los intereses moratorios a la tasa máxima aplicable, contabilizados desde la fecha en que se hizo exigible a la Convocada el pago de la proporción que le correspondía de los honorarios del presente trámite y hasta la fecha efectiva de pago en favor del Convocante.
Lo anterior, en la medida en que no se ha acreditado que la Convocada haya reembolsado al Convocante las sumas correspondientes a este concepto. En segundo lugar, le corresponde entonces al Convocado hacerse con el 62,5% de los costos que le correspondían al Convocante de los honorarios del presente proceso, suma equivalente a COP $15.854.856.
Sobre las agencias en derecho el Consejo Superior de la Judicatura expidió el acuerdo PSAA16-10554 que indica: “ARTÍCULO 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.
ARTÍCULO 5 º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:
1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. I. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. “ Teniendo en consideración la naturaleza del presente proceso, así como las gestiones realizadas por los apoderados de la parte Convocante, todo dentro del rango de tarifas establecido por el Consejo Superior de la Judicatura se concederá el 5% de las pretensiones pecuniarias, a título de agencias en derecho, correspondientes a COP $24.670.819, en el entendido de que prosperaron cinco de las ocho pretensiones del Convocante.
Por lo anterior, la Convocada deberá pagar al Convocante esta suma contra la ejecutoria del presente Laudo arbitral. CONCEPTO VALOR Restitución del cincuenta por ciento (50%) de los honorarios de árbitros, secretario, gastos de funcionamiento inicialmente a cargo de la Parte Convocada $25.367.770 Sesenta y dos punto cinco por ciento (62,5%) de los honorarios de árbitros, secretario, gastos de $15.854.856 TRIBUNAL ARBITRAL: MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO Y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO VS SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO. (Trámite 152573) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 76 funcionamiento pagados por la Parte Convocante Agencias en derecho (5% de las pretensiones) $24.670.819 TOTAL (COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO A CARGO DE LA PARTE CONVOCADA) $65.893.445 IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de Arbitraje convocado por MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO contra SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO, administrando justicia, por habilitación de las partes, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Declarar que el Tribunal es competente para conocer de la controversia. Segundo. Ordenar al Señor SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO, en su calidad de representante legal de la sociedad SANGREGADOS DEL SOCHE LTDA, que proceda de inmediato a rendir cuentas de su gestión durante los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, en los términos previstos en los artículos 45, 46 y 47 de la Ley 222 de 1995 y demás normas concordantes.
Sin limitar la generalidad de lo anterior, se ordena al Señor SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO que a la mayor brevedad posible y en observancia de los términos previstos en la ley y los estatutos, convoque una junta de socios con el objeto de la rendición de cuentas, junta que deberá tener lugar dentro de los dos meses siguientes a la fecha de ejecutoria del presente Laudo.
Tercero. Ordenar al Señor SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO, en su calidad de representante legal de la sociedad SANGREGADOS DEL SOCHE LTDA, que proceda de inmediato a llevar a cabo todas las actuaciones tendientes a la liquidación de la sociedad en los términos previstos en la ley aplicable. Sin limitar la generalidad de lo anterior, se ordena al Señor SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO que a la mayor brevedad posible y en observancia de los términos previstos en la ley y en los estatutos, convoque una junta de socios con el objeto de nombrar liquidador y tomar todas las decisiones tendientes a la liquidación, junta que deberá tener lugar dentro de los dos meses siguientes a la fecha de ejecutoria del presente Laudo.
Cuarto. Rechazar las demás pretensiones de la demanda. Quinto. Declarar parcialmente probada la excepción denominada “prescripción” en los términos expuestos en la parte motiva del Laudo. Sexto. Rechazar las demás excepciones propuestas por el Convocado. Séptimo. Condenar a SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO al pago de SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($65.893.445) en favor de MARIA EUGENIA ROMERO MORENO y MARIA JOSÉ ROMERO MORENO por concepto de costas y agencias en derecho.
Octavo. Abstenerse de imponer las sanciones previstas en el artículo 206 del Código General del Proceso. Noveno. Disponer que, por Secretaría y a través de medios electrónicos se expidan copias auténticas del Laudo con destino a cada una de las partes y copia simple para el Centro de Arbitraje. En firme esta providencia, remítase el expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, para su archivo.
TRIBUNAL ARBITRAL: MARÍA EUGENIA ROMERO MORENO Y MARÍA JOSÉ ROMERO MORENO VS SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO. (Trámite 152573) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 77 Décimo. Declarar causado el saldo final de los honorarios de árbitros y del secretario del Tribunal Arbitral y ordenar su pago en los términos de Ley.
Décimo primero. Ordenar el pago de la contribución arbitral a cargo de árbitros y el secretario. Décimo segundo. Todas las condenas establecidas en el presente Laudo, a las que no se les haya decretado un término distinto, deberán ser cumplidas a la ejecutoria del Laudo. Esta providencia queda notificada en audiencia. Cúmplase. SEBASTIÁN SALAZAR CASTILLO Árbitro Presidente LUIS FERNANDO RINCÓN CUÉLLAR Árbitro DARÍO LAGUADO GIRALDO Árbitro CHRISTIAM UBEYMAR INFANTE ANGARITA Secretario