•· CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN LAUDO ARBITRAL OSCAR PARRA CORTES CONTRA ATC SITIOS DE COLOMBIA SAS y ATC SITIOS INFRACO SAS BOGOTÁ o.e., NUEVE (9) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) 1 +1.. ·' 1.ANTECEDENTES 1.1. Cláusula compromisoria La cláusula compromisoria que habilita al tribunal de arbitramento para conocer y decidir en derecho la controversia presentada entre las partes, está contenida en el contrato de arrendamiento ASSET No. 161391 de 3 de septiembre de 2012. 1.2.
Partes procesales 1.2.1.La parte convocante es el señor Osear Parra Cortes, mayor de edad e identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.436.338. La convocante actúa mediante abogado, en forma legal, según consta en el expediente. 1.2.2.La parte convocada está constituida por: i) ATC SITIOS DE COLOMBIA SAS y ii) ATC SITIOS INFRACO SAS, sociedades comerciales legalmente constituida con domicilio principal en Bogotá. La parte convocada actúa mediante apoderado judicial, según consta en el expediente. 1.3.
Síntesis del proceso Con fundamento en la cláusula compromisoria, el día 9 de junio de 2015, el señor Osear Parra Cortes, presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, solicitud de convocatoria arbitral frente ATC Sitios Infraco SAS. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá designó como árbitro a Iván Humberto Cifuentes Albadán, quien en su oportunidad, manifestó su aceptación. El día 11 de marzo de 2016, se dio inicio a la audiencia de instalación, en la cual, mediante Auto No. 1 de la misma fecha (Acta No. 1), se. ·' declaró legalmente instalado el Tribunal; se fijó la sede de funcionamiento del Tribunal y se designó como secretario al Dr. Juan Pablo Bonilla Sabogal.
En la misma audiencia, se inadmitió la demanda y se ordenó su subsanación en el término de 5 días. El día 20 de abril de 2016, el Tribunal admitió la demanda, se ordenó la notificación personal a la convocada, correr el traslado correspondiente por el término de veinte (20) días. El día s de agosto de 2016 la parte convocante adicionó la demanda y solicitó la inclusión como demandada de la sociedad ATC Sitios de Colombia SAS.
El 26 de agosto de 2016, el Tribunal celebró audiencia en la que admitió la adición de la demanda y ordenó su notificación a los integrantes de la parte convocada. El día 6 de septiembre de 2016, se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda la doctora Nathalia Vera en su calidad de apoderado de la totalidad de la parte convocada.
El día 3 de octubre de 2016, la parte convocada contestó la demanda presentando la excepción de mérito denominada ones de mérito y objetó el juramento estimatorio efectuado en la demanda. El día 12 de octubre de 2016 se corrió traslado de las excepciones de mérito. Dentro del término legal la parte convocante no se pronunció sobre las excepciones de mérito.
El día 18 de noviembre de 2016, se dio inicio a la audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio entre las partes. El Tribunal, en consecuencia, ordenó la continuación del trámite. El día 18 de noviembre de 2016, se fijaron honorarios y gastos del proceso. Los honorarios respectivos fueron depositados en su totalidad por la parte convocante a órdenes del Presidente del Tribunal.
El día 18 de noviembre de 2016, mediante auto No. 9, se fijó fecha y hora para la celebración de la primera audiencia de trámite.El 16 de diciembre de 2016, se adelantó la primera audiencia de trámite, r/7 J.. •' declarándose el tribunal competente para conocer de las diferencias puestas en su conocimiento, sin ninguna clase de objeción por las partes, decretándose las pruebas del proceso.
El 13 de marzo de 2017, una vez practicadas las pruebas ordenadas, fue concluida la etapa probatoria, sin reparo por las partes. El 30 de marzo de 2017, se adelantó la audiencia de alegatos de conclusión, en la cual intervinieron los apoderados de las partes, quienes además presentaron sus alegaciones por escrito para ser incorporadas al expediente.
En esta misma audiencia se fijó como fecha para la lectura del laudo la del 28 de abril de 2017 y por petición de las partes se suspendió el proceso del 31 de marzo de 2017 al 27 de abril de 2017, ambas fechas inclusive. El día 28 de abril de 2017 se programó como nueva fecha para audiencia de lectura de laudo la del 22 de mayo de 2017.
Esta última audiencia fue pospuesta para el 9 de junio de 2017 a las 4 p.m. 1.4. Las cuestiones sometidas a arbitramento. Las cuestiones sometidas a la decisión del Tribunal de arbitramento se encuentran contenidas en la demanda del señor Osear Parra y la respectiva contestación de demanda de ATC Sitios de Colombia SAS y ATC Sitios Infraco SAS. 1.4.1.
La demanda de Osear Parra Cortes. 1.4.1.1. Pretensiones de la demanda Las pretensiones de la demanda se encuentran contenidas en el escrito subsanatorio, en el cual se señala sobre las mismas, que: "Las pretensiones quedan de la siguiente forma: Anterior:
PRIMERO: Que se declare que entre mi cliente OSCAR PARRA CORTES y la empresa ATC SITIOS INFRACO SAS, hay relación contractual frente al uso del área utilizada... por la empresa A TC SITIOS INFRACO SAS y descrita ampliamente en el cuerpo de la demanda. CORREGIDA:
PRIMERO: pretensión de carácter declarativo: que se declare que entre mi cliente OSCAR PARRA CORTES y la empresa ATC SITIOS INFRACO SAS, hay relación contractual frente al uso del área utilizada por la empresa ATC SITIOS INFRACO SAS y descrita ampliamente en el cuerpo de la demanda. Anterior SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordene el pago a la empresa ATC smos INFRACO SAS a favor de mi cliente OSCAR PARRA CORTES el arrendamiento del área adicional en terraza y en fachada, por medio de un otrosí al contrato inicial o en su defecto un contrato nuevo; pago retroactivo desde el mes de junio de 2013, hasta la fecha del fallo y sucesivamente hasta la fecha de terminación del contrato, esto es el 03 de septiembre de 2027, con un canon mensual de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECTENTOS DOS PESOS($ 1.591.902.00), sin perjuicio de los aumentos de ley o contractuales, que para el caso son los pactados en el contrato inicial o si se ordena un contrato nuevo serán del 5% anauales.
CORREGIDA SEGUNDO: Pretensión de carácter de condena: como consecuencia de lo anterior se ordene el pago a la empresa ATC SITIOS INFRACO SAS a favor de mi cliente OSCAR PARRA CORTES el arrendamiento del área adicional en terraza y en fachada, por medio de un otrosí al contrato inicial o en su defecto un contrato nuevo; pago retroactivo desde el mes de junio de 2013, hasta la fecha del fallo y sucesivamente hasta la fecha de terminación del contrato, esto es el 03 de septiembre de 2027, con un canon mensual de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DOS PESOS ($ 1.591.902.00), sin peljuicio de los aumentos de ley o contractuales, que para el caso son los pactados en el contrato inicial; esto un aumento del ''porcentaje equivalente al índice de precios al consumidor (IPCJ certificado al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior" (sic). o si se ordena un contrato nuevo serán del 5%anuales.
Anterior:
TERCERO: Como pretensión autónoma que se condene 111. a la parte demandada al pago de perjuicios por la afectación visual, estética del edificio, el armario de cuentas de energía y las astas de las banderas con la Instalación del tubo por la fachada principal del inmueble. CORREGIDA:
TERCERO: pretensión de condena, como indemnización de perjuicios; siendo una pretensión autónoma; que se condene a la parte demandada al pago de perjuicios por la suma de CINCO MILLONES DE PESOS, La anterior suma se discrimina en los siguientes conceptos: - Por afectación visual de la fachada la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000.oo).- - Por la afectación en las astas de las banderas la suma de QUINIENTOS MIL PESOS($ 500.000.oo). - Por la afectación estética, visual y técnica en el armario de cuentas de energía eléctrica la suma de QUINIENTOS MIL PESOS($ 500.000.oo).
Anterior:
CUARTO: Que se condene a la parte demandada en costas judiciales, gastos del proceso, incluidos los tasados en su momento para las pericias. CORREGIDA CUARTO: pretensión de condena; que se condene a la parte demandada en costas judiciales, gastos del proceso, incluidos los tasados en su momento para las pericias.". Para efectos de la decisión objeto del presente laudo arbitral, se tendrá en cuenta las pretensiones corregidas. 1.4.1.2.
Hechos de la demanda La demanda se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera, destacando los elementos más relevantes de los mismos de cara a los temas objeto de decisión, y sin perjuicio de su tenor literal íntegro, plasmado en la versión de demanda: En septiembre de 2012, entre las partes se celebró el contrato de arriendo Asset No. 161391.
Dicho contrato permitía la utilización de una porc1on de un inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá para la instalación de una antena de telecomunicaciones. Con posterioridad a la celebración del acuerdo, la parte convocada ingresó los primeros equipos de telecomunicaciones que pertenecían a la empresa Tigo. A consecuencia de ello las partes celebraron un otrosí por el que se varió el valor del Canon de arriendo.
Para junio de 2013, la convocada en el terreno arrendado instaló equipos para un nuevo operador (UNE). A juicio de la convocante, los equipos e instalaciones utilizadas exceden el contrato de arrendamiento celebrado, usaron zona distinta a la dispuesta y usada en el contrato, razón por la que deben generar un nuévo pago a su favor. 1.4.2.
Contestación de la demanda y excepciones de mérito. La parte convocada en la contestación de la demanda no se opuso a la pretensión primera, a las demás pretensiones la segunda, tercera y cuarta, se opuso, así mismo aceptó algunos hechos y negó otros. La parte convocada sostiene que no ha incumplido el contrato celebrado, pues el arrendador asumió la obligación de facilitar la instalación de las redes de servicios públicos y que en todo caso, se estableció una servidumbre a su favor que le permite instalar lo necesario sin pagar sumas adicionales a la pactada. 1.5.
Pruebas decretadas y practicadas. En las oportunidades procesales se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas por las partes, de la siguiente manera: 1.5.1 Pruebas solicitadas por la parte convocante. Documentales. Se ordenó tener en cuenta como pruebas documentales, con el valor que la ley les asigna, los documentos acompañados por la parte convocante con su escrito de demanda. 11t.
Inspección judicial. En la primera audiencia de trámite se aplazó el decreto de la inspección judicial, solicitada por la parte convocante con la demanda. En auto que consta en el Acta No. 10 de fecha 13 de marzo de 2018, el Tribunal decidió abstenerse de decretar las inspecciones judiciales solicitadas por haberse cumplido el objeto de las mismas a través del dictamen pericial decretado y practicado en este proceso, según lo autoriza el artículo 236 del Código General del Proceso, sin que se hubiera presentado recurso alguno contra esa decisión. 1.5.2 Pruebas solicitadas por la parte convocada.
Documentales. Se ordenó tener en cuenta como pruebas documentales, con el valor que la ley les asigna, los documentos acompañados por la parte convocada con su escrito de contestación. 1.5.3. Prueba decretada de oficio. Experticia en materia técnica. El tribunal decretó la práctica de una experticia en materia técnica. Dicha prueba fue elaborada por el Ingeniero Ricardo Molina, ( en materia técnica), fue puesta en conocimiento de la parte convocante mediante traslado por un término de diez (10) días (Acta No. 12).
Dicho traslado transcurrió en silencio. 1.6 Término para fallar Al no haber señalado las partes un término para la duración del presente proceso, el término es de seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite. La primera audiencia de trámite finalizó el 16 de diciembre de 2016, comenzando así a correr el término de los seis (6) meses para fallar, el cual fue suspendido de común acuerdo por las partes, en las siguientes oportunidades: Entre el 31 de marzo de 2017 al 27 de abril de 2017, Auto No. 15 del 30 de marzo de 2017 (Acta No. 11), es decir, 28 días calendario. 118. •' Dicha suma deberá adicionarse el término original del Tribunal arbitral (16 de junio de 2017), por lo que se tiene que este Tribunal cuenta con plazo hasta el 14 de julio de 2017 para expedir el laudo arbitral.
En consecuencia, el presente laudo se expide dentro del término correspondiente. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Presupuestos Procesales La relación procesal se constituyó en regular forma, las partes que han concurrido a este proceso, son legalmente capaces, con facultad y posibilidad legal para transigir, estuvieron representadas en este trámite arbitral por abogados inscritos, amén de que la demanda cumple con las exigencias legales, de suerte que los presupuestos procesales de competencia del juez, capacidad para ser parte y su debida representación, así como la demanda en forma, están satisfechos, lo que permite al Tribunal proferir una decisión de fondo.
En este orden de ideas, como quiera que la relación procesal existente en el presente caso se ha configurado en regular forma y que en su desarrollo no se incurrió en defecto alguno que, en cuanto tenga virtualidad legal para invalidar lo actuado y no aparezca saneado, imponga darle aplicación al artículo 138 del Código General del Proceso, es de rigor decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes.
El Tribunal Arbitral, una vez analizadas en su conjunto la totalidad de las pruebas decretadas en el presente proceso bajo las reglas de la sana crítica, procede a decidir el fondo del litigio sometido a su consideración. 2.2. Competencia del Tribunal Arbitral Conforme se determinó en el Auto No. 10 del 16 de diciembre de 2016, contenido en el Acta No. 7, el tribunal arbitral es competente para conocer y resolver en derecho las diferencias sometidas a su consideración en el presente trámite arbitral.
El presente tribunal arbitral tiene su origen en la cláusula compromisoria que está contenida en el contrato de arrendamiento ASSET NO. 161391 de 3 de septiembre de 2012 que en su tenor menciona lo siguiente: nsolución de controversias. Si surgiere alguna diferencia, disputa o controversia entre las Partes por razón o con ocasión del presente contrato o sus anexos, las partes buscarán de buena fe un arreglo directo antes de acudir al trámite arbitral aquí previsto.
En consecuencia, si surgiere alguna diferencia, cualquiera de las partes notificará a la otra la existencia de la misma y una etapa de arreglo directo surgirá desde el día siguiente a la notificación respectiva. Esta etapa de arreglo directo culminará a los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su comienzo. Si la diferencia, disputa o controversia no se soluciona dentro del término de anteriormente establecido, las partes acudirán al Tribunal de arbitramento que decidirá en derecho v de conformidad con las leves colombianas v que funcionará en la ciudad de Bogotá o.e v estará integrado por un árbitro que será escogido de común acuerdo entre las partes siguiendo las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Los gastos que ocasione el Juicio serán asumidos por la parte vencida. Parágrafo: La presente cláusula no tendrá aplicación cuando la controversia diferencia o disputa verse sobre la terminación normal o anticipada del contrato. En cuyo caso las partes resolverán de manera directa la disputa, controversia o diferencia. "(Negrillas subrayadas fuera del texto).
En dicha cláusula las partes convinieron que si surgiere alguna diferencia respecto del contrato o sus anexos, las partes acudirán al tribunal arbitral, que decidirá en derecho. Siendo así las cosas, el presente Tribunal Arbitral es competente para conocer del presente asunto, competencia que no fue censurada por las partes. 2.3.Tema Objeto de Decisión. Para efectos de tomar la decisión correspondiente, el árbitro debe atender las pretensiones de la demanda, así como los hechos en que se fundamenta éstas y las excepciones de mérito que hubieren sido alegadas, si así lo exige la ley, y que aparezcan probadas en el proceso, por expresa disposición de los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, y 281 del Código General del Proceso.
"La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. De no atenderse, lo dispuesto en la norma transcrita, el árbitro podrá incurrir en incongruencia en su decisión. Lo anterior, sin perjuicio, que el árbitro interprete de manera integral la demanda para hacer efectos los derechos sustanciales de las partes en conflicto.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 14 de diciembre de 2010, M.P. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ, expediente Ref.: 41001-31-03-001-2002-08463- 01, señaló: "( ) teniendo presentes los propósitos de la función pública de administrar justicia, se impone a la Corte interpretar integralmente la demanda (...) con el propósito de extraer de este acto de postulación su verdadero alcance, con el que se logre, además, zanjar el conflicto que enfrentan las partes y, por contera, hacer eficaces sus derechos, teniendo muy en cuenta la prevalencia del derecho sustancial, que como regla de principio en la actualidad consagra el artículo 228 de la Constitución Política, sin socavar, claro está, las reglas de consonancia y sin quebrantar tampoco la objetividad de la controversia trazada por la actora.
En ese empeño, importa recordar que es deber del juez, en este caso de fa Corte, como sentenciador de instancia, interpretar la demanda, actividad en la que, sin desfigurar su contenido objetivo, debe preferir el sentido de ella que le permita arribar a una decisión que, conforme al sistema jurídico, constituya solución a la problemática sometida a su conocimiento.
Con razón se ha aseverado que "en aquellos caso en que exista cierta vaguedad en la demanda, el Juez está en la obligación de interpretar/a " con el fin de no sacrificar un derecho y siempre que la interpretación no varíe ni modifique los capítulos petitorios del libelo. En la interpretación de una demanda, ha dicho fa Corte, existe el poder necesario para ir tras lo racional y evitar lo absurdo "(G.J. tomo XLN, pag. 439).
Siendo así las cosas, analizados los hechos y pretensiones de la demanda, y las excepciones de mérito propuestas, se considera por el Tribunal Arbitral, que el tema objeto de decisión, es el siguiente: 2.3.1. Si existió relación contractual entre las partes. Se aportó como prueba al proceso el contrato de arrendamiento ASSET No. 161391 del 3 de septiembre de 2012, suscrito entre las partes, junto con el Anexo A de la misma fecha, así como el OTROSÍ No. 1 del 18 de junio de 2013, junto con el Anexo A de ésta fecha (Cuaderno de Pruebas No. 1, folios 5 a 12 y 20 a 23, respectivamente).
El objeto del contrato es la entrega por parte del arrendador a la arrendataria a título de arrendamiento de un área irregular inicialmente de 17.91 mts2, conforme al contrato de arrendamiento, área modificada en el OTROSI No. 1, en el que se señaló que el área es de 17.60 Mts2., con sus correspondiente servidumbres de acceso y de paso eléctrico del predio ubicado en la Carrera 77 No. 71 - 04 de Bogotá. Dado que las partes en sus intervenciones concuerdan sobre la existencia del contrato de arrendamiento y al OTROSI No. 1, junto con el Anexo A, al no existir conflicto alguno de las partes sobre la validez, existencia y obligatoriedad de las clausulas contractuales, es del caso, acceder a la pretensión primera de la demanda, máxime que la parte convocada al contestar la demanda al pronunciarse sobre dicha pretensión, indicó que "ES CIERTO". 2.3.2.
Si la parte demandada utilizó un área adicional de la arrendada, y si hay lugar al pago de un canon de arrendamiento por la misma, en la suma de$ 1.591.902 mensuales, desde el mes de junio de 2013, hasta el 3 de septiembre de 2027 fecha de terminación del contrato, o si como lo asegura la parte demandada el arrendador tiene la obligación de facilitar la utilización de las áreas del inmueble suficientes para las instalaciones pertinentes y la acometida instalada para los equipos de la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. está dentro de las servidumbres establecida en el contrato.
Con las pruebas recaudadas está demostrada reiterase la celebración del contrato de arrendamiento entre las partes y el OTROSI No. 1, la CAUSA y EL OBJETO del OTROSI, conforme a lo señalado en este documento (folio 20 del cuaderno de pruebas No. 1), son: "CAUSA (..) 1i l. La arrendataria, al momento de efectuar el inicio de las obras con la suscripción del Anexo B (Acta de Entrega de Inventario e Inicio de Construcción de Sitios), el día cinco (5) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012), utilizo un área conformada por duetos para realizar recorridos eléctricos los cuales no estaban contemplados inicialmente dentro del área arrendada.
OBJETO Es de interés de las Partes efectuar un aumento por una única vez en el canon de arrendamiento (precio) pactado en el Contrato, en la suma de Doscientos Cincuenta Mil Pesos ($ 250.000.000), los cuales reconocen la utilización del área de duetos, la cual con la firma del presente documento se entenderá como parte integrante del área arrendada.
Adicionalmente las Partes acuerdan por una única vez un pago extraordinario el cual se regirá por los parámetros que se establecen con la suscripción del presente acuerdo modificatorio (...).,~ De lo transcrito se desprende, que la parte arrendataria para realizar recorridos eléctricos utilizó un área conformada por duetos, los cuales no estaban contemplados inicialmente dentro del área arrendada, y que por tal razón se aumento el canon de arrendamiento inicialmente pactado en $ 250.000, reconociendo la utilización del área de duetos.
El precio del canon de arrendamiento pactado en el contrato de arrendamiento, fue por la suma de $ 1.600.000 (folio 6 del cuaderno de pruebas No. 1), atendiendo entonces el aumento acordado de $ 250.000 por la utilización del área de duetos, se indicó en el OTROSI No. 1, sobre el PRECIO, lo siguiente: "PRECIO: El valor del canon mensual asciende a la suma de Un Millón Ochocientos Cincuenta Mil Pesos Moneda Corriente ($1.850.000 M/CTE).
PARAGRAFO PRIMERO. - La arrendataria, por una única vez efectuará de manera retroactiva un pago extraordinario al Arrendador, correspondiente al monto de Doscientos Cincuenta Mil Pesos Moneda Legal Colombiana ($250.000) por cada uno de los meses que hayan transcurrido desde el inicio de la vigencia del Contrato (es decir la fecha de suscripción del Anexo B) hasta la fecha de la firma del Acuerdo.
El Arrendador acepta que dicho pago o el objeto del presente Acuerdo no implica incumplimiento contractual por parte de la Arrendataria, y por lo tanto, a la fecha de la suscripción del Acuerdo no se han generado intereses moratorios o perjuicios a cargo de la Arrendataria.'~ 1~3. Conforme a lo pactado por las partes se realizaría un pago de $ 250.000 mensuales, por cada mes, desde la vigencia del contrato, hasta la firma del OTROS! No. 1, junio 18 de 2013, por concepto del reconocimiento de la utilización del área de duetos no contemplada inicialmente en el contrato de arrendamiento.
En el OTROS! No. 1, se acordó sobre el ANEXO A (folio 22 del cuaderno de pruebas No. 1), lo siguiente: "Las partes, acuerdan suscribir el Anexo A adjunto al Acuerdo, en el cual se delimita la ubicación del sitio de telecomunicaciones finalmente acordada con el Arrendador, el plano del área arrendada, los linderos, áreas y cabidas del inmueble.
Dicho documento se entiende parte integral del Contrato. '~ En consecuencia en el ANEXO A, que obra a folio 23 del cuaderno de pruebas No. 1, aparece descrita el área objeto de arrendamiento. Es importante tener en cuenta que el área adicional que se utilizó y que llevó a suscribirse el OTROS! No. 1, tenía relación con el operador TIGO.
La parte demandante asegura que en junio de 2013, la parte demandada necesitó instalar equipos para un nuevo operador UNE, utilizando un área adicional a la arrendada e instaló un tubo por la terraza privada del inmueble, el cual no hacía parte del área contemplada en el contrato. Sobre este aspecto en el dictamen pericial del ingeniero RICARDO MOUNA GARCIA, se señaló lo siguiente: "CONCLUSIONES: Se determinaron las áreas para los equipos TIGO, UNE y privada en la terraza, igualmente se evidencia que las acometidas para los equipos de UNE, pudieron haberse instalado ocupando las mismas aéreas de servidumbre de las acometidas para los equipos de TIGO, desde el punto de vista técnico hubiese evitado ocupar aéreas diferentes de servidumbre(.. ).'~ Siendo así, el Tribunal Arbitral interpreta que desde el punto de vista técnico, las acometidas de UNE, se instalaron en áreas diferentes de servidumbre.
Lo anterior se corrobora, con lo señalado por el perito, al responder la tercera pregunta del dictamen pericial, en la que señala: "3. ¿oefinirá y delimitará cuál es el área de la terraza que viene siendo ocupada y se encuentra destinada en forma específica a la ubicación de los equipos que prestan servicios a la compañía UNE? RESPUESTA 3: El área de la terraza correspondiente a los servicios UNE constituye 4,95 metros cuadrados (...), la zona en arriendo de menor tamaño (..).
Esta delimitación corresponde a la segunda intervención acordada en el contrato posterior a la adecuación de los equipos TIGO (..) Dicha área fue establecida para cubrir los servicios de UNE. Los equipos de UNE están en el lugar acordado, sin embargo las acometidas necesarias para nutrir la instalación ocupan las siguientes áreas, sobre la fachada en el costado suroccidental una tubería de 3A eléctrica desde el armario de cuenta de energía y un cable de fibra óptica que ingresa al costado suroccidental a una caja adicional de 30x30 cms, estas acometidas en la terraza ocupan parte del área privada del arrendador en una longitud de 4,80 mts (área ocupada 0,77 mt2 J, no incluida contractualmente(..).
"(Negrillas subrayadas fuera del texto). Conforme a lo anterior, las acometidas de UNE, se instalaron en áreas diferentes de servidumbre y ocupan parte del área privada del arrendador en una longitud de 4.80 mts (área ocupada 0,77 mts2). El tribunal arbitral no desconoce que el arrendador está obligado a brindar todas las facilidades para que la arrendataria puede llevar a cabo su operación, garantizando la utilización del espacio suficiente para la instalación de cableado y la colocación de los apoyos, conforme lo establece el numeral 5º literal B de las estipulaciones contractuales, y así mismo que el arrendatario tiene el derecho a la servidumbre de paso y/o eléctrica, conforme se pactó en el contrato.
Pese a lo anterior, al estar ocupando UNE áreas diferentes de servidumbre y ocupar parte del área privada del arrendador en una longitud de 4.80 mts (área ocupada 0,77 mts2), se configura una circunstancia que contractualmente no se encuentra establecida, por lo que es del caso, reconocer por el arrendatario la remuneración correspondiente al arrendamiento del área adicional ocupada.
Al efecto se tiene que el demandante afirmó que se debe tener en cuenta para efectos de determinar el valor del arrendamiento el OTROS! firmado entre las partes, dado que en este documento se reconoció a su favor la suma de $ 250.000 por 3.89 mts. Así, en este caso bajo tal consideración, dado que según su dicho, han empleado 24. 77 metros adicionales, se debe reconocer una suma de$ 1.591.902.
El tribunal arbitral considera que para efectos de fijar el monto del canon de arrendamiento por el área adicional ocupada con las acometidas de UNE que se instalaron en áreas diferentes de servidumbre y ocupan parte del área privada del arrendador en una longitud de 4.80 mts (área ocupada 0,77 mts2), se debe atender lo adelantado por las partes en una situación similar, como lo es el OTROS! No. 1 firmado.
En efecto, en dicho OTROS! No. 1 la arrendataria, conforme se mencionó anteriormente en este laudo, reconoció aumentar el valor del canon de arrendamiento en un valor de $ 250.000, teniendo en cuenta que había ocupado un área que no estaba contemplada dentro de lo arrendado. En el OTROS! No. 1, no se indica cuál fue la extensión del área no contemplada inicialmente en el contrato de arrendamiento y por la cual se está reconociendo$ 250.000 adicionales de arrendamiento.
Sin embargo en el dictamen pericial rendido por el perito ingeniero RICARDO MOLINA GARCIA, se señala al responder la pregunta 2, sobre este aspecto lo siguiente: 112. ¿oefinirá y delimitará cuál es el área de la terraza que viene siendo ocupada y se encuentra destinada en forma específica a la ubicación de los equipos que prestan servicios a la compañía Tigo? RESPUESTA 2: El área de la terraza correspondiente a los servicios de TIGO constituye 12 metros cuadrados (2.40MTSX5,00MTS), la zona en arriendo de mayor tamaño. (..) Esta delimitación corresponde a la primera intervención acordada en el contrato inicial establecido entre el señor Osear Parra Cortes y la empresa ATC smos INFRACO S.A.S. Dicha área establecida para cubrir los servicios de TIGO no exceden los parámetros acordados en este contrato.
Adicionalmente para la alimentación de estos equipos se requiere por una parte, la acometida eléctrica y puesta a tierra, que vienen desde el primer piso fachada Noroccidental en el tablero de contadores y que va sobre el costado norte de la edificación hasta los equipos y acometidas aérea para la fibra óptica que accede a la terraza por la esquina suroccidental a una caja de 30x30 cms y luego a través de una tubería de 2" en longitud de 4 mts llega a los equipos de TIGO, que fue establecida en 0,645 m2, esta área de cableado ocupa parte del área privada del arrendador y fue considerada en adición contractual." (Negrillas subrayadas fuera del texto).
Por lo anterior, el área adicional a la inicial por la cual se reconoció la suma de $ 250.000, valor en que se aumento el canon de arrendamiento corresponde a 0,645 mts2. En consecuencia, este Tribunal acudiendo a los criterios establecidos en los artículos 1976, 1864 y 1865 del Código Civil y 822 del Código de Comercio, considera pertinente efectuar una regla de tres (3) de la siguiente manera: i) Si por un área adicional de 0,645 mts2, se aumentó el canon de arrendamiento en $ 250.000; ii) Cuánto se debe pagar como canon adicional por 0,77 mts2? iii) Encontrando que ello corresponde a $ 209.415 mensuales.
Este valor será pagadero desde junio de 2013, en la que comenzó la ocupación de la nueva área hasta la fecha del presente laudo arbitral, que equivale a $ 10.051.920. Ahora bien, la parte convocante en la pretensión segunda solicita que se ordene a las demandadas pagar a través de un OTROS! o NUEVO CONTRATO, el arrendamiento del área adicional, pago retroactivo desde junio de 2013, hasta la fecha del fallo y sucesivamente hasta la fecha de terminación del contrato, 3 de septiembre de 2027.
Al respecto, el Tribunal estima que la pretensión es procedente, bajo la consideración que lo buscado por la demandante es que el precio reajustado del canon de arrendamiento se aplique en forma retroactiva, como ya fue ordenado, y que además se extienda mientras esté en vigencia el contrato. Esto último resulta apenas natural, pues mientras continúe el uso de la zona que no fue contemplada inicialmente, ese aprovechamiento debe ser beneficioso y por ende remunerado para el arrendador.
Por ello, el Tribunal ordenará que la suma de $ 209.415 sea incorporada al canon que deberá pagarse mensualmente hasta la terminación del contrato (septiembre de 2027) por la arrendataria. Esta suma, además, deberá actualizarse en la misma forma establecida en el contrato de arriendo. 1. Se ORDENARÁ el pago de manera solidaria por parte de ATC smos INFRACO SAS y ATC smos DE COLOMBIA S.A.S., a OSCAR PARRA CORTES, de la suma de$ 10.051.920, por concepto del valor de canon de arrendamiento adicional, por el área adicional utilizada por dichas sociedades para las acometidas de UNE, desde junio de 2013 a la fecha del presente laudo arbitral, junio de 2017, a razón de$ 209.415 mensuales. 2.
A partir de la fecha de este laudo y hasta la terminación del contrato, ATC smos INFRACO SAS y ATC smos DE COLOMBIA S.A.S. reconocerán mensualmente a favor del arrendador la suma de$ 209.415 por el área adicional. A este valor se deben aplicar los aumentos del canon 181. pactados en el contrato de arrendamiento, esto es, un porcentaje equivalente al índice de precios al consumidor (IPC) certificado al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
Las razones expuestas en este numeral, son fundamento igualmente para denegar la excepción de mérito denominada "Inexistencia de la causa invocada". 2.3.3. Si hay lugar a condenar a la parte demandada al pago de perjuicios, en la suma de s s.000.000, por afectación visual de la fachada, la afectación de las astas de las banderas, la afectación estética, visual y técnica en el armario de cuentas de energía eléctrica.
En la pretensión tercera de la demanda, se solicita la condena al pago de perjuicios por la afectación visual de la fachada, la afectación en las astas y la afectación estética en la suma de $ 5.000.000. El Tribunal arbitral una vez valoradas las pruebas en su conjunto considera, que no se encuentra probada la afectación a que hace referencia la pretensión, por tal razón se denegara la misma. 2.4.
COSTAS. De conformidad con lo establecido por los artículos 392 y 393 de C.P.C., en concordancia con el artículo 27 inciso 3 de la Ley 1563 de 2012, considerando que la mayoría de las pretensiones de la demanda prosperaron y que la excepción de mérito prosperó, se condenará a la parte vencida al pago del setenta y cinco por ciento (75º/o) por concepto de las costas y gastos del Tribunal.
Al respecto se tiene que: a.) Los gastos por funcionamiento y honorarios del Tribunal causados en éste trámite tuvieron una cuantía de dieciocho millones de pesos ($18.000.000). Al respecto, está acreditado que ambas partes asumieron los gastos y expensas de funcionamiento del proceso en partes iguales. (Acta No. 11 del 30 de marzo de 2017).
En suma, la convocada asumirá el pago del 75º/o de lo que le correspondió pagar a la convocante por este concepto.., • b.) De igual manera está demostrado el pago en partes iguales por las dos partes de los honorarios decretados a favor del perito. Al respecto, se acreditó que la convocante pagó por este concepto la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000.oo).
Por ello, la convocada asumirá el pago del 75°/o de lo que le correspondió pagar a la convocante por este concepto. c.) A título de agencias en derecho, el Tribunal señalara la suma de seis millones setecientos cincuenta mil pesos moneda legal colombiana ($ 6.750.000 ML), correspondiente al 75°/o de los honorarios devengados por el árbitro.
En resumen, la suma que habrá de tenerse en cuenta como liquidación de costas y gastos es la que a renglón seguido se efectúa: Concepto MONTO 75°/o gastos del Tribunal de $ 6.750.000 ML Arbitramento pagados por la Convocante (incluye árbitro, secretario y CCB) 75°/o de los honorarios pagados al $ 1.875.000.00 perito por la convocante.
Agencias en Derecho $ 6.750.000 ML Total Suma adeudada por la $15.375.000 convocada a favor de la parte convocan te por concepto de costas. 3.PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Tribunal de Arbitramento, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. Acceder a la pretensión primera de la demanda en los términos indicados en la parte considerativa de esta providencia. 18í.
SEGUNDO. En consecuencia, y de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del laudo, acceder a la pretensión segunda de la demanda, declarando que desde junio de 2013 y hasta la fecha de terminación del contrato, ATC smos INFRACO SAS y ATC smos DE COLOMBIA S.A.S., de manera solidaria, deben reconocer mensualmente ·a favor del arrendador la suma de$ 209.415 por el uso del área adicional.
A este valor se deben aplicar los aumentos del canon pactados en el contrato de arrendamiento, esto es, un porcentaje equivalente al índice de precios al consumidor (IPC) certificado al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
TERCERO. De conformidad con lo solicitado en la pretensión segunda de la demanda condenar a ATC smos INFRACO SAS y ATC smos DE COLOMBIA S.A.S, de manera solidaria, a pagar a favor de OSCAR PARRA CORTES, la suma de diez millones cincuenta y un mil veinte pesos$ 10.051.920, por concepto del valor de canon de arrendamiento por el área adicional utilizada por dichas sociedades para las acometidas de UNE, desde junio de 2013 hasta la fecha del presente laudo arbitral.
CUARTO. Denegar en los términos expuestos en esta providencia la excepción de mérito propuesta por la parte convocada.
QUINTO. Denegar en los términos expuestos en esta providencia, la pretensión tercera de la demanda.
SEXTO: Condenar a ATC smos INFRACO SAS y ATC smos DE COLOMBIA S.A.S., de manera solidaria, a pagar a favor de OSCAR PARRA CORTES, la suma de quince millones trescientos setenta y cinco mil pesos ($15.375.000) por concepto de costas de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: En firme este laudo, hágase entrega del expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, para su guarda y custodia de conformidad con lo previsto en la Ley 1563 de 2012.
OCTAVO: Expedir copias auténticas del presente Laudo a cada una de las partes, con las constancias de ley.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE 11 o·, PABLO BONILLA SABOGAL Secretario